TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO Bogotá D.C., 26 de junio de 2023 Surtidas todas las actuaciones procesales para la instrucción del trámite y en fecha señalada para la Audiencia de Fallo, el Tribunal de Arbitraje profiere el Laudo conclusivo del proceso.
I.
ANTECEDENTES Y ASPECTOS PROCESALES
1. LAS PARTES
1.1. PARTE CONVOCANTE Es AUTOLAB S.A.S., sociedad legalmente constituida mediante documento privado del 10 de junio de 2014 de accionista único, inscrito el 13 de junio de 2014 con el número 01844023 del Libro IX de la Cámara de Comercio de Bogotá, identificada con NIT 900.740.703-9 y con matrícula mercantil 02465128, representada legalmente por DAVID EDUARDO QUINTERO DE LA CONCHA, varón, mayor de edad, identificado con la cédula de extranjería número 757.937, representado en el presente trámite por su apoderado especial debidamente constituido1.
En lo sucesivo, este Laudo se referirá a esta parte por su razón social o como la Convocante, la Demandante, o AUTOLAB.
1.2. PARTE CONVOCADA Es KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA, mujer, mayor de edad, identificada con el pasaporte número 120.322.617, representada en el presente trámite por su apoderado especial debidamente constituido2. En lo sucesivo, este Laudo se referirá a esta parte por su nombre o como la Convocada, la Demandada, o KEILA SEQUERA/KS.
2. PACTO ARBITRAL Se encuentra en el artículo Vigésimo del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes el 11 de febrero de 2022, en adelante el Contrato, el cual indica lo siguiente: VIGÉSIMA. - LEY APLICABLE Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. La ley aplicable al presente Contrato será la ley colombiana, con independencia de la aplicación de las normas de conflicto que resulten aplicables.
Las Partes acuerdan que cualquier controversia o diferencia que surja entre ellas en razón al presente Contrato, su interpretación, ejecución o terminación, se tratará de arreglar directa y amigablemente. No obstante, si trascurridos diez (10) días hábiles de la notificación escrita que una Parte haga a la otra, no hay acuerdo, la controversia será sometida a la decisión del Tribunal de Arbitramento nombrado por la Cámara 1 Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_01 /002_Anexos. 2 Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02 /18_Poder_Demandada_20221216.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN de Comercio de Bogotá, el cual se sujetará a las siguientes reglas: a) El número de árbitros será determinado por la Cámara de Comercio de Bogotá de conformidad con la cuantía, b) Los árbitros serán designados por la Cámara de Comercio de Bogotá de la lista A de dicho centro, c) Se sujetará a las normas del Código de Comercio, la Ley 1563 de 2012 y a las demás normas que se ocupen o llegaren a ocupar del tema y al Reglamento del Centro de Arbitramento y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, d) El Tribunal decidirá en derecho, e) Funcionará en el Centro de Arbitramento y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, y f) Los costos que se deriven del proceso arbitral, estarán a cargo de la parte vencida.
Lo anterior no obsta para que las partes puedan acudir a la jurisdicción ordinaria.” 3. TRÁMITE 3.1. El 19 de julio de 2022 AUTOLAB formuló, ante el Centro de Arbitraje y de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral3 en contra de KEILA SEQUERA para reclamar las pretensiones en ella contenidas relativas a diferencias surgidas en relación con la ejecución y cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes el 11 de febrero de 2022. 3.2.
Teniendo en cuenta el pacto arbitral invocado en la cláusula vigésima del contrato prestación de servicios suscrito por las partes, en adición a lo regulado en el artículo 2.23 del reglamento interno del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Centro invitó a las partes al sorteo público para la designación de árbitros para el día 26 de julio de 20224. 3.3.
El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá designó mediante sorteo como árbitros a los árbitros Luis Fernando López Roca, como árbitro principal, y a Felipe Gabriel Tovar de Andreis, como árbitro suplente, designados de la lista A remitida por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Enterado el Árbitro Principal de su designación, la declinó, por lo que le fue comunicada al suplente, quien si la aceptó y cumplió con el deber de información a su cargo.
En consecuencia, el Tribunal fue debidamente integrado, en cumplimiento de las reglas previstas en la Ley y el Pacto Arbitral. 3.4. Seguidamente, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá citó a las partes y a los árbitros a audiencia de instalación para el 30 de agosto de 2022. En el curso de la citada audiencia, el Tribunal procedió a designar Presidente y Secretaria, reconoció personería al apoderado de la parte convocante, entre otras decisiones de impulso procesal.
Igualmente, el Tribunal inadmitió la demanda arbitral, concediendo el término de cinco días hábiles para subsanar los defectos evidenciados5. 3 Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_01 / 001_Demanda. 4 Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_01/004_Invitación_sorteo_20220726. 5 Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_01/ 15_Instalación. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 3.5.
Mediante comunicación remitida el 6 de septiembre de 2022, el apoderado de la Convocante presentó subsanación de la demanda integrada6. 3.6. En audiencia sin presencia de las partes, mediante Auto número 3 del 16 de septiembre de 2022 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la misma a la parte demandada7. 3.7. Mediante Auto número 4 del 16 de septiembre de 2022 se resolvió sobre la petición de medida cautelar presentada por la parte Convocante, fijando caución para que, una vez acreditado el pago de la misma, se procediera con su práctica. 3.8.
El 19 de septiembre de 2022 se notificó a la demandante de los autos 3 y 4 proferidos el 16 de septiembre de 20228. 3.9. Por petición de la Convocante, se extendió el plazo concedido para acreditar la caución mediante Auto número 5 del 10 de octubre de 20229. 3.10. Una vez practicada la medida cautelar ordenada, el 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022) se remitió correo electrónico mediante el cual se notificó a la Demandada personalmente del auto admisorio de la demanda en los términos del artículo 23 de la Ley 1563 de 201210. 3.11.
En el término otorgado, se recibió escrito mediante el cual la parte demandada contestó la demanda arbitral oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, formuló las excepciones de mérito y presentó objeción al juramento estimatorio de la demanda11. El 27 de diciembre de 2022, la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones de mérito12 y de la objeción al juramento estimatorio13. 3.12.
En audiencia que se llevó a cabo el 18 de enero de 2023, se fijaron los honorarios y gastos y se adoptaron las disposiciones necesarias para continuar con el proceso14. Las partes no realizaron solicitud conjunta para lleva a cabo conciliación por lo que no se adelantó esta etapa. 6 Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 05_Comunicación_recibida_Convocante_20220906. 7 Auto 3, Acta 2.
Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02 /08_Acta_2_ Posesion_admision_y_medida_cautelar_20220916. 8 Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 09_Correo_notificacion_demanda_autos_3_a_5_Acta_2_20220919. 9 Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/12_Acta_3_Concede_plazo_adicional_20221010. 10 Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 14_Comunicación_notificacion_demanda_autos_3_a_5_Acta_2_y_Acta_3_220221117. 11 Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02 /16_Comunicacion_recibida_demandada_allega_contestacion_demanda_20221216 y 17_Contestación_demanda. 12 Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02 /21_Comunicación_recibida_demandante_remisoria_memorial_descorre_traslado_excepciones_20221227 y 22_Memorial_demandante_ descorre_traslado_excepciones_20221227. 13 Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02 /23_Comunicación_recibida_demandante_remisoria_memorial_descorre_traslado_objeción_juramento 20221227 y 24_Memorial_demandante_ descorre_traslado_objeción_juramento_20221227. 14 Auto 9, Acta 5.
Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02 /27_Acta_5_ Fija_gastos_20230118. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 3.13. En el término señalado en la Ley la parte demandante hizo el pago de la proporción de gastos y honorarios fijados por el Tribunal a su cargo y, también dicha parte hizo entrega de la porción que correspondía a la parte demandada. 3.14.
En audiencia celebrada el 15 de febrero de 2023 el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre AUTOLAB y KEILA SEQUERA15. 3.15. Ejecutoriado el auto por el cual se asumió competencia, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes y señaló fecha para su práctica16. 3.16.
Mediante Auto número 17 proferido en audiencia celebrada el 23 de marzo de 2023 se cerró la etapa probatoria y se realizó el control de legalidad de la actuación a esa fecha17. 3.17. Los apoderados de las partes en audiencia del 17 de abril de 2023 expusieron sus alegatos de manera oral18. 3.18. Mediante Auto número 19 del 16 de junio de 2023, se fijó esta fecha para dictar Laudo Arbitral. 4.
LA DEMANDA, SU CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES Se resume la demanda arbitral subsanada, su contestación y excepciones perentorias como fueron presentadas por las partes, así:
4.1. LA DEMANDA ARBITRAL La demandante pretende: (i) que se declare que la Convocada incumplió las obligaciones contempladas en el parágrafo primero de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes; (ii) que se declare que la señora KEILA SEQUERA está obligada a pagar a AUTOLAB la suma de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de la cláusula penal consagrada en el parágrafo primero de la cláusula tercera del contrato junto con sus intereses moratorios causados desde el 30 de abril de 2022;
(iii) que como consecuencia de la primera pretensión declarativa se declare que la demandada se encuentra obligada a pagar a AUTOLAB la suma de cuatro millones sesenta y nueve mil quinientos pesos ($ 4.069.500) por concepto de las sumas que la Convocante dejó de percibir por culpa de la Convocada; (iv) Que como consecuencia de las declaraciones se condene a KEILA SEQUERA a pagar a AUTOLAB la suma de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de la cláusula penal consagrada en el parágrafo primero de la cláusula tercera del contrato;
(v) que se condene a KEILA SEQUERA al pago de los 15 Auto 10, Acta 6. Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02 /37_Acta_6_Primera _de _trámite_20230215 16 Auto 11 y 12, Acta 6. Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02 /37_Acta_6_Primera _de _trámite_20230215 17 Auto 17, Acta 9. Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_03 /52_Acta_9_testimonios_y_cierre_de_periodo_probatorio_20230323 18 Acta 10.
Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02 /59_Acta_10_Alegatos_de_conclusion_202330417. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida por la Superintendencia Financiera;
(vi) que se condene a la Convocada a pagar a AUTOLAB la suma de cuatro millones sesenta y nueve mil quinientos pesos ($ 4.069.500) por concepto de las sumas que la Convocante dejó de percibir por culpa de la Convocada; (vi) que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida por la Superintendencia Financiera y (vii) que se condene a KEILA SEQUERA al pago de costas y agencias en derecho que se causen en el marco del presente proceso arbitral.
Para fundamentar las anteriores pretensiones, la Demandante presentó 18 hechos, a los que el Tribunal se referirá en la parte considerativa de esta providencia.
4.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES INTERPUESTAS Por su parte, KEILA SEQUERA, en su contestación oportuna de la demanda19, se pronunció sobre los hechos expuestos por la Parte Convocante, aceptó parcialmente unos, negó otros, se opuso a las pretensiones formuladas, e interpuso las siguientes excepciones: “1. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE LA CONVOCADA.” “2.
ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO.” “3. PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR PARTE DE UN TERCERO – VILLACARSS.” “4. INAPLICABILIDAD DEL PARÁGRAFO PRIMERO DE LA CLÁUSULA TERCERA.” “5. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL.” “6. LA CLÁUSULA QUE SE PRETENDE COBRAR ES AMBIGUA.” “7. CLÁUSULA PENAL SUJETA A CONDICIÓN.” “8. IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE LOS INTERESES MORATORIOS.” “9.
EXCEPCIÓN GENÉRICA.” El extremo demandado también propuso objeción al juramento estimatorio incluido en la demanda.
4.3. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EXCEPCIONES DE MÉRITO La parte demandante, en la oportunidad legal descorrió el traslado de las excepciones de mérito que formuló la Demandada pronunciándose sobre las excepciones de mérito presentadas por su contraparte20.
5. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS Ejecutoriado el auto por el cual se asumió competencia, mediante Auto número 11, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes21, así: 19Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02 /16_Comunicacion_recibida_demandada_allega_contestacion_demanda_20221216. 20 Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02 /21_Comunicación_recibida_demandante_remisoria_memorial_descorre_traslado_excepciones_20221227 y 22_Memorial_demandante_ descorre_traslado_excepciones_20221227. 21 Auto 11, Acta 6.
Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02 /37_Acta_6_Primera _de _trámite_20230215. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN
5.1. PRUEBAS DOCUMENTALES El Tribunal ordeno tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una correspondiera, los documentos aportados por las partes en las oportunidades procesales establecidas en la Ley.
5.2. INTERROGATORIOS DE PARTE Las partes absolvieron los interrogatorios de parte decretados dentro del presente proceso que les formuló el Tribunal y sus contrapartes el veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)22. 5.3. TESTIMONIALES De conformidad con lo solicitado por la parte Convocante y Convocada, el Tribunal ordenó los testimonios de: (i) Kenia Pérez (ii) Andry Adolfo Ávila Moreno (iii) Adriana Milena Sanabria Suárez (iv) Jorge Luis Villalobos Núñez y (v) Ángel Eduardo Huertas Medina La mayoría de los testimonios fueron recibidos el 8 y el 23 de marzo de 202323, a excepción del de Kenia Liseth Pérez Roa, quien fue citada dos veces a comparecer para cumplir con su deber de testificar, sin embargo, como no asistió se prescindió de su testimonio.
6. DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉRMINO PARA FALLAR Y CONTROLES D ELEGALIDAD Al tenor de lo indicado en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, la duración del proceso será de seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite “al cual se le adicionarán los días de suspensión” - e “interrupción por causas legales” – sin superar la solicitada de consuno por las partes de un “tiempo que, sumado, exceda de ciento cincuenta (150) días”.
Su cómputo se inició a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, es decir, el 15 de febrero de 2023, por lo cual dicho plazo contado en meses vencería el 15 de agosto de 2023. Sin embargo, por solicitud de las partes, el proceso estuvo suspendido desde el 24 de marzo de 2023 al 16 de abril de 2023, ambas fechas incluidas, como se decretó mediante Auto número 17 del 23 de marzo de 202324, por lo que se adicionó en 14 días hábiles, los que, sumados al término de ley, llevan a concluir que el plazo de este trámite vence el 5 de 22 Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02 /41_Acta_7_Declaración_e_interrogatorio_20230227. 23 Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02 /48_Acta_8_Testimonios_20230308. 24 Auto 17, Acta 9.
Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_03 /52_Acta_9_testimonios_y_cierre_de_periodo_probatorio_20230323 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN septiembre de 2023. Por lo anterior la expedición del presente Laudo se realiza en la fecha oportuna y se hace dentro del término consagrado en la Ley.
En los controles de legalidad de la actuación que el Tribunal adelantó no hubo reparos de las partes respecto del cálculo del término del proceso25, ni a ninguna otra actuación del Tribunal. I. CONTROVERSIA Y PROBLEMA JURÍDICO
1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA La presente es una controversia contractual entre comerciantes y regida por el derecho privado referida al presunto incumplimiento o no de una obligación contractual por parte de la Convocada en desarrollo de un Contrato. Para la Convocante, según la demanda, la Convocada incumplió la obligación contractual de informar al Convocante el interés de un cliente para contratar un servicio adicional y por su parte para la Convocada, según lo expresado en la contestación, esa obligación nunca surgió y, por tanto, no incumplió el Contrato.
2. PROBLEMA JURÍDICO Confrontada la demanda y la contestación el Tribunal identifica el siguiente problema jurídico relacionados con la ejecución e interpretación del Contrato celebrado entre la Convocante, como contratante, y la Convocada, como contratista del Contrato: ¿Cuál es el alcance de la obligación contenida en el Parágrafo Primero de la Cláusula Tercera del Contrato celebrado el 11 de febrero de 2022 entre ellas?; y, ¿si, en el presente caso, estaba contractualmente obligada la Convocada a cumplir con la obligación de informar a la Convocante la existencia de un cliente que supuestamente deseaba un servicio de reparación adicional? II.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Y HECHOS PROBADOS
1. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Para fundamentar las pretensiones de la demanda, la Convocante aportó y solicitó pruebas y, para fundamentar su defensa y las excepciones, la Convocada también aportó y solicitó pruebas, todas las cuales fueron decretadas y practicadas en debida forma por el Tribunal durante el proceso. Para valorar de manera sistemática el acervo probatorio aplicable a las pretensiones de la demanda y a los argumentos de las excepciones propuestas, el Tribunal procede a resumir 25 Acta 10.
Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02 /59_Acta_10_Alegatos_de_conclusion_202330417. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN las distintas pruebas practicadas y, consecuentemente, hace una síntesis de los principales hechos probados con las mismas.
1.1. DECLARACIONES DE LA CONVOCADA Y LA CONVOCANTE Tanto la Convocante como la Convocada solicitaron las mismas declaraciones de KEILA SEQUERA y del represente legal de AUTOLAB. 1.1.1 Declaración de Parte de la Convocada En las declaraciones de la Convocada realizada en audiencia del 27 de febrero de 2023 originadas tanto por el cuestionario del apoderado de la parte Convocada como por el de la apoderada de la parte Convocante, esa parte confirmó que inicialmente se había celebrado un contrato entre ella y Jorge Luis Villalobos, el cual se terminó. Posteriormente, la Convocada celebró directamente un contrato con la Convocante el 11 febrero de 2022 (el Contrato).
La Convocada indica que ella es propietaria de un taller denominado Villacarss y que Jorge Luis Villalobos Núñez es propietario de otro taller denominado Villacars Bogotá. Cada taller hace parte de dos establecimientos de comercio distintos de propiedad de personas, distintas pero que comparten el mismo espacio físico o local. En respuesta a las preguntas de su apoderado, la Convocada afirma que, en desarrollo del Contrato con la Convocante, los conceptos de diagnóstico o revisión general eran distintos a la prestación de servicios y que el procedimiento normal era que la Convocante hacía el agendamiento directamente con el cliente a quien le asignaban un taller al cual llevar el vehículo que requería una reparación. Normalmente el cliente indicaba el servicio de reparación que requería, la Convocante le agendaba la cita y posteriormente de manera directa la Convocante cotizaba el valor del servicio y de los repuestos.
Una vez aceptado la cotización, se procedía con la provisión del servicio en el taller. En cuanto al caso del vehículo de placa REQ991 de Adriana Milena Sanabria Suárez, la Convocada señala que la citada señora en su calidad de clienta llegó agendada directamente por la Convocante a través de la plataforma Autolab. En el taller de la Convocada se le realizó una revisión general al vehículo de propiedad de la clienta, incluido un diagnóstico de posibles fallas o identificación de partes en mal funcionamiento, pero no se le realizó ningún servicio de reparación por cuanto la clienta Adriana Milena Sanabria Suárez no lo autorizó. Igualmente, la Convocada en su declaración precisa que la Convocante nunca realizó el diagnóstico del vehículo de placas REQ991directamente como se asevera en la demanda.
Así mismo, la Convocada declara que el vehículo de la clienta se retiró el mismo día 22 de abril, que dicha clienta no regresó al taller Villacarss y la Convocada no le realizó un servicio adicional. Precisó adicionalmente, que la clienta Adriana Milena Sanabria Suárez solo pagó $99,000 pesos por el diagnóstico y ninguna otra suma y, finalmente, asegura que el señor Andrés Sabala, nunca fue cliente de su taller Villacarss.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 1.1.2 Declaración de la Convocante representante legal de Autolab David Eduardo Quintero de la Concha En la declaración de la Convocante realizada en audiencia del 27 de febrero de 2023 y rendida por el señor David Eduardo Quintero de la Concha, en su calidad de representante legal suplente de AUTOLAB, explica el modelo de negocio de la Convocante y precisa que la Convocante tiene dos tipos de clientes que son el cliente dueño del vehículo, porque siempre se aseguran que el cliente sea el dueño26 y los talleres que prestan los servicios porque la propuesta de valor de cara a esos talleres es aumentarles su actividad.
En cuanto a la relación entre la Convocante y la Convocada y Jorge Luis Villalobos Núñez propietario del taller Villacars Bogotá, el señor Quintero explica que no había mucha diferencia en el grupo de la Convocante. Lo único que había cambiado eran los papeles de la documentación y que siempre en las comunicaciones interactuaban con Keila Virgina Sequera Torrealba y con Jorge Luis Villalobos Núñez.
En la práctica y operativamente el cambio de contrato de Jorge Luis Villalobos Núñez del taller Villacars Bogotá a Keila Virgina Sequera Torrealba dueña del taller Villacarss, no modificó nada. Keila Virginia Sequera Torrealba seguía en la parte administrativa, y el señor Jorge Luis Villalobos Núñez era el que se encargaba del taller e indicaba qué hacer y qué no hacer frente a los vehículos y era el que comunicaba lo que se necesitaba para prestar los servicios a los vehículos.
En la práctica, el único cambio fue que la Convocante dejó de pagar a la cuenta de Jorge Luis Villalobos Núñez y el pago se continuó haciendo directamente a la cuenta de Keila Virginia Sequera Torrealba, de resto toda la relación continuó sin alteración, la comunicación era idéntica, o sea, no había ningún tipo de diferencia27. Igualmente, en su declaración, David Eduardo Quintero de la Concha confirma como hechos que le constan la comunicación entre la Convocante y la clienta Adriana Milena Sanabria Suárez, cuyas capturas de pantallas fueron aportadas al expediente, aun cuando aclara que, posteriormente, no se pudieron volver a comunicar con la clienta.
De igual manera confirma la comunicación de Andry Adolfo Ávila Moreno con la Convocante, quien puso de presente que la Convocada se encontraba prestando un conjunto de servicios de manera directa en su taller al vehículo de placas REQ991. Así mismo, reitera el hecho relacionado con su visita el 30 de abril de 2022 al taller Villacarss de la Convocada para confirmar que el vehículo con placas REQ991 se encontraba en el taller Villacarss y se le estaban prestando servicios de reparación. En respuesta al apoderado de la Convocada, el señor Quintero de la Concha afirma que el señor Sabala no estaba registrado como cliente de la plataforma Autolab28 y no tenía 26 [01:58:44] de la declaración rendida por el representante legal de la Convocante.
Ver Expediente Digital: 04 AUDIOS Y VIDEOS/ 2023 02 27/ 1_2023_02_27_137760_PRUEBAS_.mp4. 27 [01:47:23] de la declaración rendida por el representante legal de la Convocante. Ver Expediente Digital: 04 AUDIOS Y VIDEOS/ 2023 02 27/ 1_2023_02_27_137760_PRUEBAS_.mp4. 28 “DR. FANDIÑO: [02:02:28] Pregunta No. 06. Para confirmar ya el despacho, ¿Andrés Sabala es cliente de Autolab?, ¿tiene un registro en la aplicación? SR. QUINTERO: [02:02:37] No, la esposa.” Ver Expediente Digital: 04 AUDIOS Y VIDEOS/ 2023 02 27/ 1_2023_02_27_137760_PRUEBAS_.mp4.
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Con respecto a una foto de un motor desmotado aportada con la demanda, Quintero de la Concha afirma que no podía confirmar que el motor de la foto era el motor del vehículo de placas REQ991, pero sí pudo verificar que el vehículo no tenía motor y estaban trabajando en él cuando visitó el taller de la Convocada el día 30 de abril de 202230.
Finalmente, en cuanto a la pregunta No. 11 formulada por la parte Convocante que fue objetada por el apoderado de la parte Convocada, así: “DRA. MEDINA: [01:48:07] Gracias. Pregunta No. 11. Entonces, según eso, ¿usted diría que los dos establecimientos de comercio funcionaban como uno solo? SR. QUINTERO: [01:48:17] Sí, sí, igual… (Interpelado) DR. FANDIÑO: [01:48:25] Bueno, pues ahí está insinuando la respuesta, pues es algo jurídico que pues aquí el señor representante legal no, no es el objeto de litigio que se debe analizar.”31 El Tribunal para decidir la impugnación de la anterior pregunta, considera que la anterior respuesta del señor Quintero se puede valorar como una descripción de hechos y conductas observables, más no como un concepto de naturaleza jurídica. 1.2.
TESTIMONIOS De conformidad con lo decretado por el Tribunal en el Auto número 11 de fecha 15 de febrero de 2023 se practicaron los testimonios de Ángel Eduardo Huertas Medina, Jorge Luis Villalobos, Andry Adolfo Ávila Moreno y Adriana Milena Sanabria Suárez cumpliendo con las reglas establecidas en los artículos 219, 220 y 221 del Código General del Proceso. 1.2.1.
Testimonio de Ángel Eduardo Huertas Medina En la audiencia del 8 de marzo de 2023 el Tribunal realizó en debida forma la práctica del testimonio de Ángel Eduardo Huertas Medina, quien fue el técnico encargado de la revisión general del vehículo con placas REQ991 el 22 de abril de 2022 en las instalaciones del taller Villacarss de la Convocada. 29 “DR. FANDIÑO: [02:09:13] No hay problema.
Pregunta No. 11. ¿Señor David, Autolab tiene certeza que Adriana Milena Sanabria contrató con la Villacarss, es decir, con el establecimiento de comercio de propiedad de Keila Sequera, algún proceso, algún servicio de mantenimiento? SR. QUINTERO: [02:09:41] No, que sea directamente la señora Adriana Milena, no, pero su auto estaba en el taller y ella es la dueña del carro hasta mayo del 2022, entonces, o sea, porque no sea la misma cliente, el mismo vehículo, bueno, no podemos tapar el sol con un dedo, ¿no? DR. FANDIÑO: [02:10:02] Okey.
Pregunta No. 12. Señor David, puede indicarle al Tribunal, ¿efectivamente, Adriana Milena Sanabria le manifestó Autolab que efectivamente contrató directamente con el establecimiento de comercio Villacarss Bogotá de propiedad de José Jorge Luis Villalobos, algún servicio de reparación sobre su vehículo? SR. QUINTERO: [02:10:57] No, y es la misma, bueno, me está haciendo la misma pregunta anterior, no, no tengo más nada que agregar.” Ver Expediente Digital: 04 AUDIOS Y VIDEOS/ 2023 02 27/ 1_2023_02_27_137760_PRUEBAS_.mp4. 30 “SR. QUINTERO: [02:12:22] Yo no sé si ese es el motor o no, pero cuando yo estuve allá en las instalaciones el motor no estaba montado, o sea, estaba vacío esa parte, bueno, es lo que recuerdo y ya no estaba, eso no estaba ahí, o sea, lo estaban trabajando, había un técnico trabajando justamente en eso, yo llegué a mediodía, aproximadamente del sábado, estaban trabajando a ese carro específicamente.” Ver Expediente Digital: 04 AUDIOS Y VIDEOS/ 2023 02 27/ 1_2023_02_27_137760_PRUEBAS_.mp4. 31 Ver Expediente Digital: 04 AUDIOS Y VIDEOS/ 2023 02 27/ 1_2023_02_27_137760_PRUEBAS_.mp4.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN El citado testimonio fue analizado en su integralidad por el Tribunal y del mismo se destacan las siguientes afirmaciones que son pertinentes para aclarar los hechos del presente litigio.
El citado testigo confirma que fue el técnico encargado de realizar la revisión general del vehículo REQ991 el día 22 de abril de 2022 en horas de la tarde en el taller Villacarss de la Convocada ubicado en Calle 130 #50 – 20 en Bogotá D.C. Así mismo, confirma que sobre dicho vehículo el testigo no realizó ningún otro trabajo o servicio de reparación distinto a la revisión general 32; que el vehículo fue retirado para el día 23 de abril de 202233; y, que no trabajó en el vehículo de placas REQ991 cuando regresó el 29 de abril de 2022. 1.2.2.
Testimonio de Jorge Luis Villalobos Núñez El testimonio de Jorge Luis Villalobos Núñez, quien había sido contratista de la Convocante y fue el técnico que le realizó la reparación al vehículo de placas REQ991 el 29 de abril de 2022, fue recibido en debida forma en la audiencia del 8 de marzo del año 2023. El citado testimonio fue analizado en su integralidad por el Tribunal y del mismo se destacan las siguientes afirmaciones que también son pertinentes para aclarar los hechos del presente arbitramento.
En primer término, el testigo Jorge Luis Villalobos Núñez respondió que para la fecha de los hechos que se debaten en el proceso, esto es abril del año 2022, los dos talleres el Villacarss de propiedad de la Convocada y el taller Villacars Bogotá de propiedad del testigo, estaban divididos, aun cuando compartían el mismo local34. También aclara que, para abril del año 2022, si bien estaban divididos los talleres y Jorge Luis Villalobos Núñez no tenía contrato vigente con la Convocante.
Como aparece en la relación de trabajos semanales, en ocasiones colaboraba con los servicios de reparación de vehículos de los clientes de la plataforma Autolab que llegaban a través del contrato que la 32 “DR. FANDIÑO: [00:14:30] ¿De esta revisión general, después, usted personalmente le realizó ya una reparación, un mantenimiento a este vehículo? SR. HUERTAS: [00:14:43] No. DR. FANDIÑO: [00:14:44] Nada, solo le realizó la revisión general de ese día que se comentó. SR. HUERTAS: [00:14:49] Correcto, o sea, yo terminé la revisión a las 06:00 p.m., llegó a mi casa, el carro no estaba, pues no. DR. FANDIÑO: [00:14:55] Okey.
¿De esa revisión general fue desmontado el motor del vehículo de placas REQ991? SR. HUERTAS: [00:15:05] No.” Ver Expediente Digital: 04 AUDIOS Y VIDEOS/ 2023 03 08/ 2_2023_03_08_137760_PRUEBAS_P2.mp4. 33 “DR. FANDIÑO: [00:12:56] De acuerdo con lo anterior, ¿ese mismo día la señora retiró el vehículo de las instalaciones de Villacars? SR. HUERTAS: [00:13:05] Pues yo termino mis labores a las 06:00 p.m., normalmente, terminé de hacer mi revisión, mi cuestión, me imagino que sí, porque el otro día o la retiraron, no sé, simplemente al otro día no estaba el vehículo ya ahí, no sé si lo fueron a esa misma hora o más tarde, no sé, lo cierto es que yo termino mi labor y ya.” Ver Expediente Digital: 04 AUDIOS Y VIDEOS/ 2023 03 08/ 2_2023_03_08_137760_PRUEBAS_P2.mp4. 34 “DRA. MEDINA: [00:09:30] Le voy a hacer unas preguntas en relación con los hechos del proceso, la primera pregunta es, señor Jorge, pueda indicarle al Tribunal, ¿cuál era la relación entre los establecimientos o talleres Villacars y Villacars Bogotá para el momento de los hechos objeto de este proceso, o sea, para abril de 2022? SR. VILLALOBOS: [00:09:54] En verdad no había un tipo de relación como tal, solamente que fingíamos o habitábamos el mismo local, el mismo sitio, ya todo el tema de contabilidad, el tema de trabajos, el tema de repuestos ya era totalmente dividido, a diferencia de Keila, yo contaba o cuento todavía con mucha, mucha herramienta y tengo más de 300, ya yo creo que pasé más de 400 clientes dentro del taller, entonces en ese momento ya había una división, una división notable, había una fricción entre los dos y ella decidió generar un código de comercio donde aparece la S de Villacar al final como Sequera, pero el mío es Villacars Bogotá, de tal forma de que cada uno tomara un rumbo y accediera a lo que son los trabajos mecánicos dentro de la bodega.
(…)” Ver Expediente Digital: 04 AUDIOS Y VIDEOS/ 2023 03 08/ 2_2023_03_08_137760_PRUEBAS_P1.mp4. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Convocada35 tenía celebrado con la Convocante, todo lo cual era también de conocimiento de la Convocante.
En respuesta a la apoderada de la Convocada, el testigo Villalobos Núñez explica que en los documentos aportados como prueba36 aparecen relacionados servicios realizados tanto a vehículos de clientes que ingresaban a través de la plataforma Autolab, como otros vehículos no relacionados con la plataforma Autolab37. Así mismo, el testigo Jorge Luis Villalobos Núñez afirma que recibió en su taller Villacars Bogotá el vehículo de placa REQ991 que fue llevado por el señor Sabala, quien solicitó el servicio de reparación consistente en el cambio o reemplazo de una pieza que trajo la misma persona, por tanto, el servicio consistió en la instalación de ese repuesto o pieza y nada más38. 1.2.3.
Testimonio de Andry Adolfo Ávila Moreno 1.2.3.1. Tacha El apoderado de la Convocada, en la audiencia de alegatos de conclusión que obra en el expediente, presentó tacha del testigo Andry Adolfo Ávila Moreno con fundamento en el artículo 211 del Código General del Proceso39 debido a la dependencia laboral que el testigo tuvo con la Convocada pero además con sus antecedentes personales que él mismo reconoce que tuvo problemas laborales. 35 “DRA. MEDINA: [00:21:36] Gracias, señor Jorge.
Señor Jorge, le pregunto, usted me dice que para abril de 2022 y para el año 2022 ya existía una división clara entre los dos talleres, si eso es así, le pregunto, o si pudiera explicarle al Tribunal, ¿por qué cuando Autolab dejó de trabajar con Villacars Bogotá y empezó a trabajar con Villacars, usted siempre estuvo involucrado en la operación de Villacars? SR. VILLALOBOS: [00:22:11] Mira, yo creo que eso es una palabra bastante profunda, yo estaba, vamos a decir que involucrado y no involucrado, la confianza o los procesos siempre les había gustado las personas de Autolab que fueran de mi parte, yo quise ser un apoyo, aunque no estaba involucrado directamente con ninguna respuesta administrativa, como te digo, me trataron como mecánico, un mecánico más, pero el apoyo lo sentían de mi parte, ¿sí?, si me preguntaban cosas, yo preguntaba mire, cómo va el proceso y yo comunicaba eso, porque yo creo que nunca hubo de parte y parte de parte, de parte de Keila o de parte de Autolab sacarme de un chat o no preguntarme, porque en verdad, como jefe de taller y como 35 años de experiencia en la mecánica, tenía que basarse en alguien para poder realizar los servicios.
Pero yo comunicaba, más no tenía participación en ninguna, ninguna de las, cómo le diría, de las acciones administrativas, era, como le digo, un simple mecánico, a veces los muchachos me preguntaban Jorge, cómo se hace esto, mire, bueno, entra la aplicación, porque yo la manejaba plenamente, haz esto, haz lo otro, muévete aquí, desarróllalo acá, pregunta por esta pieza, solicita que coloquen este trabajo o mira las horas de este trabajo están mal hechos, pero no había una relación como tal, como tal entre los dos, disculpen, lo que pasa es que estoy en la sala de espera, tengo tres clientes esperando y tengo que pedirles los señores esperar, estoy aquí en la sala de espera del taller.” Ver Expediente Digital: 04 AUDIOS Y VIDEOS/ 2023 03 08/ 2_2023_03_08_137760_PRUEBAS_P1.mp4. 36 Relación de trabajos por semana, pruebas 11, 12 y 13 de la contestación de la demanda.
Ver Expediente Digital: 02 PRUEBAS/ 02_CONTESTACION_DEMANDA/ Pruebas_Contestación_Demanda_20221216.pdf. 37 “DRA. MEDINA: [00:31:10] Entonces mi pregunta sería, ¿por qué también aparecen vehículos no relacionados a Autolab? SR. VILLALOBOS: [00:31:15] Bueno, señorita, tendría que ver el movimiento de dentro de un taller, aquí, como le digo, soy mecánico, no puedo estar en los dos sitios o estar un poco lleno de grasa y también subir a recibir dinero, eso nos colaboraba la señorita Kenia, también me colaboraba a mí para poder hacer esa división y esa recepción de dinero y poder cancelar, comprar repuestos, pero no era una relación como tal.
(…)” Ver Expediente Digital: 04 AUDIOS Y VIDEOS/ 2023 02 27/ 2_2023_03_08_137760_PRUEBAS_P1.mp4. 38 “DRA. MEDINA: [00:32:36] Mi siguiente pregunta sería, si por favor pudiera indicarle al Tribunal lo que le consta que ocurrió en relación con el vehículo de placas REQ991, marca Ssangyong, modelo Korando C que inicialmente ingresó a Villacars por intermedio de Autolab y que con posterioridad presuntamente ingresó a Villacars Bogotá solicitando el cambio de… SR. VILLALOBOS: [00:33:03] Ok.
Le comento algo rápido, yo sí vi el vehículo que llegó una tarde, vuelvo y le reitero, no recuerdo muy bien la fecha, sí llegó una tarde, llego una señora, creo, llegó una señora, vino, creo que le escuchó el comentario que le estaba hablando al técnico, le dijo que el carro lo ve recién comprado o algo así y le hicieron una revisión y el carro luego, una revisión extensa, creo que le había escuchado a uno de los técnicos decir que ya tenía muchas cosas y casualidad yo le pregunté a la señora, usted le hizo un peritaje antes, me dice no, no le he hecho ningún tipo de peritaje, bueno, eso es un error que lo cometen muchas personas por confianza, solamente porque tiene parte estética o latonería, que se ve en buen estado.
Como a los dos días llega una persona solicitando una reparación como tal, llega al taller y ya vi que lo entró al taller y me solicitó, mira, necesito esto, necesito hacer un reemplazo, un cambio de una pieza, con mucho gusto, yo le comento que ese carro a pesar de que es un carro coreano, el motor es tecnología Mercedes Benz y que son bastante difíciles traerlo o conseguir los repuestos, la pieza como tal es un círculo, no si ustedes conocen de mecánica, es como una masa, un círculo redondo así, donde giran las correas, la correa de servicio, la correa que mueve varias partes del vehículo, como el compresor, bomba de dirección. Esta pieza está toda llena de aceite, ya, y generaba muchos sonidos, porque estaba llena de aceite, porque detrás de esa pieza hay un retén, un retén es un círculo que evita que el aceite interno del vehículo chispea hacia la parte externa, entonces le digo bueno, hay que buscar esa pieza y el retén para que te quede bien, porque colocará una pieza usada, pero que esté en buen estado, no hace nada, el retén lo que cuesta son como $30 mil pesos, $40 mil pesos, el señor se fue, regresó con sus piezas, se la instalamos y ya, eso fue todo lo que pasó. Luego me entero que el vehículo había estado anteriormente, el carro lo trajo un señor y el carro aquí lo había traído una señora, que fue el carro del peritaje, imagínate, yo recordar todas las placas del taller para decir qué vehículo entró o qué el vehículo no es el idóneo es bastante difícil.” Ver Expediente Digital: 04 AUDIOS Y VIDEOS/ 2023 03 08/ 2_2023_03_08_137760_PRUEBAS_P1.mp4. 39 Código General del Proceso.
“Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Para resolver la tacha formulada el Tribunal hace las siguientes consideraciones.
Lo primero es determinar si la tacha formulada por la parte Convocada en la audiencia de alegatos de conclusión contra el testigo Andry Adolfo Ávila Moreno es oportuna o no, por cuanto una primera lectura del artículo 211 del ordenamiento procesal pareciera haber desechado la exigencia expresa de oportunidad y abrió la posibilidad de presentar la tacha una vez recibido el testimonio y además permitir inclusive tachar su propio testigo.
Efectivamente, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establecía como oportunidad para proponer la tacha del testigo por escrito antes de audiencia o de manera oral en el desarrollo de la misma, hoy en día, el artículo 211 del Código General del Proceso no estableció de manera clara la oportunidad de formulación de la tacha, pero si señaló que el análisis de la misma debe hacerse al momento de fallar, de lo que podría inferirse que la misma puede ser efectuada en cualquier tiempo antes de que el Juez deba fallar el asunto.
No obstante, en reciente jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia40, en relación a la oportunidad para alegar la tacha del testimonio, señaló que en el artículo 211 del Código General del Proceso la oportunidad para tachar el testigo es antes de que se rinda el mismo por cuanto es una falta de lealtad procesal esperar a que un testigo rinda una versión ante la autoridad judicial, para determinar si el testimonio le conviene o no para tacharlo de sospechoso.
De esa forma, la Corte Suprema afirma que debe entenderse que la oportunidad pertinente para alegar la tacha de imparcialidad del testimonio es durante la recepción de este, en razón de la lealtad procesal con la que deben obrar las partes. Por lo anterior, el Tribunal rechaza por inoportuna la tacha del testigo Andry Adolfo Ávila Moreno presentada por la Convocada en la audiencia de alegaciones finales.
No obstante, el Tribunal advierte como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado41 que aun los testimonios tachados en oportunidad, estos deben ser valorados por el juez en el ejercicio de su obligación de ponderar la prueba del testimonio con las reglas de la sana crítica y confrontados con el conjunto de otras pruebas, y valorar los testimonios y determinar si los mismos logran el nivel de convencimiento y de certeza sobre los hechos que dice conocer. 1.2.3.2.
Valoración El testimonio de Andry Adolfo Ávila Moreno, quien había sido mecánico del taller Villacars Bogotá y del taller Villacarrs, fue la persona que suministró una información a la Convocante el 29 de abril de 2020 referida al vehículo de placas REQ991, que fue incorporada como prueba documental por la Convocante y su declaración testimonial se recibió en debida forma en la audiencia del 23 de marzo del año 2023. 40 Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 8235 – 2020 del 7 de octubre de 2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia 2170-2015 mayo 18 de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN El citado testimonio fue analizado en su integralidad por el Tribunal y del mismo se destacan las siguientes afirmaciones que igualmente se consideran pertinentes para precisar los hechos de la presente controversia.
El testigo Ávila Moreno confirma en su testimonio que envió a la Convocante, el 29 de abril de 2022, una información relacionada con el vehículo REQ991, incluida unas fotografías tomadas en su celular según la cual dicho vehículo era de una clienta que había ingresado por la plataforma Autolab y, sin embargo, se encontraba en el taller Villacarrs de la Convocada, pero lo estaban reparando de manera directa y por fuera de la plataforma Autolab42.
El testigo Ávila Moreno igualmente confirma que la fotografía de un motor desmontado corresponde al motor del vehículo REQ99143 y que, por información que había obtenido por investigación, ese vehículo nunca había salido del taller de la Convocada44, pero afirma no tener conocimiento de quien llevó el vehículo al taller Villacarss45. En respuesta a una pregunta del apoderado de la Convocada, el testigo Ávila Moreno responde que no tenía conocimiento que en el mismo local físico estuvieran funcionando dos talleres diferentes46, pero sí recordaba que la Convocada propietaria del taller Villacarss, 42 “DRA. MEDINA: Por favor podría visualizar la imagen que se encuentra en pantalla doctora, ahorita podríamos bajar que tiene para que el testigo vea las dos páginas de la prueba.
Señor Andry la imagen que se encuentra exhibida en pantalla corresponde a una conversación de WhatsApp entre usted y David Quintero, que es uno de los representantes legales de Autolab, donde usted le envía unas fotografías de un vehículo con placas REQ991 y un motor desmontado. Y le manifiesta. Ahí está la camioneta y el motor desmontado.
Podría por favor explicarnos ¿cuáles fueron los hechos que motivaron esta conversación o por qué usted le envió estas fotografías a David Quintero y le manifestó que ahí estaba la camioneta? SR. ÁVILA: [00:14:49] La razón porque yo le envié esas imágenes a David Quintero uno porque yo la tomé, son tomadas de mi celular. Segundo, como pueden ver, está escrito de mi chat de WhatsApp y tercero, porque venían viniendo cosas irregulares en Villacars una de esas fue la causa de mi salida, causa de la salida de mi compañero que ahorita no está aquí en el país y cosas que sucedieron durante el lapso de trabajo que yo forme parte de Villacars cosa que notaban en el reglamento de trabajo verdad y cosa que de verdad a mí se me acusaron por participar en ese reglamento o sea prácticamente me botaron por hacer mal procedimiento de mi reglamento de trabajo.
DRA. MEDINA: [00:15:53] Gracias, señor Andry. ¿Podría usted explicarnos un poco más cuáles fueron estas irregularidades que se estaban presentando en Villacars? SR. ÁVILA: [00:16:03] Por toma de cliente ajeno a la aplicación se podrá decir así con problemas personales. En mi caso, problemas personales con el antiguo jefe estaba enfocado a lo malo que uno hacía y no al servicio que uno prestaba.
DRA. MEDINA: [00:16:33] Gracias, señor Andry podría por favor indicarle al Tribunal ¿Qué fue lo que ocurrió con este vehículo, que usted tenga conocimiento? SR. ÁVILA: [00:16:43] Mi conocimiento cuando pasó lo del vehículo, ya yo no formaba parte de Villacars ya yo había salido yo entré ahí por casualidad, o sea, por ayuda a un técnico, un amigo mío que quedó ahí, hacerle un favor y eso pasó que ese día que yo entré habían tenido problemas con otros dos técnicos o alguno era Ángel Huerta, que era el que estaba haciendo el vehículo me manifestaron que ese carro era de Autolab que lo habían sacado de Autolab para dejarlo para hacerle el procedimiento de servicio correctivo al taller o sea lo sacaron de la aplicación, pero el carro lo estaban haciendo con el taller directamente.
DRA. MEDINA: [00:17:41] Gracias. ¿Como tuvo usted conocimiento de estos hechos, de lo que me cuenta que el vehículo lo sacaron de la aplicación y lo que me acaba de decir? SR. ÁVILA: [00:17:55] Por mis amigos uno fue el técnico con que Ángel Huerta tuvo el problema que no está aquí él me había dicho Andry ese carro era de Autolab el muchacho con quien tuve el problema, los encargados se encargaron de decirle al cliente que lo sacara de la aplicación, que por ahí le salía más barato etcétera y etcétera O sea, lo convencieron de que no hiciera los servicios por aplicación sino directamente al taller.” Ver Expediente Digital: 04 AUDIOS Y VIDEOS/ 2023 03 23/ 2023_03_23___137760___PRUEBAS_P1.mp4. 43 “DR. FANDIÑO: [00:23:30] Y pues ahí se ve un motor desmontado.
Puede indicarle al Tribunal si efectivamente ese es un motor que corresponde al vehículo que está arriba de la foto. Es decir, el vehículo de placas REQ991. SR. ÁVILA: [00:23:46]Sí, correctivamente, si le pertenece a ese vehículo uno porque yo fui primero, como le dije. Yo fui el que tomé la foto, me asesoré que el motor no estaba vi que el motor era de la camioneta.
Por el modelo, por la especificación en el motor si se pueden fijar en una camioneta que no es americana. Una camioneta asiática que usa un motor. Incorporado de otra marca. O sea, ningún carro americano o japonés o alemán usa un motor que no sea de la misma marca como en este caso una San Yon sí trae motores Mercedes, motores Nissan, motores X. Y si lo puedo asegurar, que ese motor era de esa camioneta.” Ver Expediente Digital: 04 AUDIOS Y VIDEOS/ 2023 03 23/ 2023_03_23___137760___PRUEBAS_P1.mp4. 44 “DR. FANDIÑO: [00:25:02]Ok, siguiente pregunta y tiene conocimiento ¿Quien llevó el vehículo días después para que fuera atendido por Jorge Villalobos? SR. ÁVILA: [00:25:17] O sea, a base de lo que yo investigué porque yo, antes de enviarle la foto a David Quintero de publicar todo eso de llamar a la instalación porque yo mismo llamé, me dijeron que ese carro nunca salió de Villacars ese carro entró por Autolab y salió por Villacars.” Ver Expediente Digital: 04 AUDIOS Y VIDEOS/ 2023 03 23/ 2023_03_23___137760___PRUEBAS_P1.mp4. 45 “DR. FANDIÑO: [00:29:25] Señor Andry ¿Usted tiene conocimiento que persona llevó el vehículo a Villacars cuando ingresó el vehículo? SR. ÁVILA: [00:29:34] No, la verdad como le dije anteriormente, ya yo no hacía parte de Villacars no le puedo asegurar si era una señora, era un señor si era un chofer, no le puedo asegurar eso.” Ver Expediente Digital: 04 AUDIOS Y VIDEOS/ 2023 03 23/ 2023_03_23___137760___PRUEBAS_P1.mp4. 46 “DR. FANDIÑO: [00:26:53] Señor Andry usted tenía conocimiento que en ese local operaban dos establecimientos de comercio uno Villacars, de propiedad de Keila y otro Villacars Bogotá de propiedad de Jorge Luis.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN tenía el contrato con la Convocante y que, según ese contrato, no se podían prestar servicios por fuera de la aplicación y también recordaba que se habían prestado varias veces servicios por fuera, aun cuando esta fue la única vez que lo reportó a Autolab47. 1.2.4.
Testimonio de Adriana Milena Sanabria Suárez El testimonio de la clienta Adriana Milena Sanabria Suárez, quien era la propietaria del vehículo de placas REQ991 para el día 22 de abril de 2022 fue recibido en debida forma en la audiencia del 23 de marzo del año 2023. El citado testimonio fue analizado en su integralidad por el Tribunal y del mismo se destacan las siguientes afirmaciones como pertinentes para precisar los hechos de la presente controversia arbitral.
Adriana Milena Sanabria Suárez, en respuestas a los apoderados de las partes, afirma que ella como “cliente” de la plataforma Autolab fue la que ingresó el vehículo de placas REQ991 a la plataforma Autolab, solicitó una cita y luego lo llevó a las instalaciones del taller que le indicó la aplicación, donde le realizaron un diagnóstico general, por el cual pagó una suma de cien mil pesos ($100,000).
Igualmente, afirma que retiró el vehículo el mismo día que lo llevó y no volvió ni a llevarlo, ni a realizar las reparaciones que le fueron indicadas por la plataforma Autolab que necesitaba el vehículo48. Con respeto a las capturas de pantalla de una conversación en Whatsapp entre la testigo y la Convocante aportadas al proceso, Adriana Milena Sanabria Suárez aclara que esa conversación donde solicita prudencia si es de ella pero que el sentido de la solicitud de mucha prudencia y de ayuda se refería a la información del estado del vehículo frente al posible comprador 49 o “compravendero” de nombre Andrés Sabala50.
SR. ÁVILA: [00:27:07] No, ese local primero, en mano de Jorge Villalobos si llevaba el nombre de Villacars cuando pasó a la gerencia de la señorita Keila, lo que le agregaron fue una s adicional a Villacars era doble S, o sea, pero nunca, nosotros nunca sabíamos que habían dos talleres no siempre había uno que le modificaron el nombre y pasó a nuevas gerencias sí, pero dos talleres no, que sí tenían su clientes aparte de Autolab sí, pero dos talleres no había.” Ver Expediente Digital: 04 AUDIOS Y VIDEOS/ 2023 03 23/ 2023_03_23___137760___PRUEBAS_P1.mp4. 47 “DRA. MEDINA: [00:30:33] Gracias, doctor.
Señor Andry usted manifestó que ustedes tenían conocimiento del contrato que la señora Keila había firmado con Autolab y del hecho que los clientes de Autolab no podían ser atendidos directamente por el taller. Le pregunto mientras usted trabajo en Villacars ¿alguna vez se presentó otra situación como ésta en que Villacars prestó servicios a vehículos de Autolab? SR. ÁVILA: [00:31:02] Sí, sí, se presentaron muchas no fue una fueron muchas situaciones de esas.” Ver Expediente Digital: 04 AUDIOS Y VIDEOS/ 2023 03 23/ 2023_03_23___137760___PRUEBAS_P1.mp4. 48 “DR. FANDIÑO: [00:16:59] Para claridad del despacho puede aclararme también a mí ¿cuántas veces ingresó el vehículo a ese taller de contacto a través de Autolab? SRA. SANABRIA: [00:17:16] Al taller solo ingreso una vez que recuerdo que bueno, fue la vez de la revisión y la segunda vez que fui como entre semana a preguntar lo del valor comercial del carro para que me pudieran asesorar debido a que según la cotización de Autolab, el carro estaba en óptimas condiciones, yo no quería perder tanto dinero.
Por lo que le digo, yo tenía un apuro personal que me obligaba a vender el vehículo. O sea, tenía que venderlo para pagar sí o sí. Entonces yo no tenía más dinero que los 100.000 pesos que pagué por eso volví e incluso el vehículo después, días después fue que se vendió y yo le puedo entregarlo así yo no hice ningún tipo de reparación. DR. FANDIÑO: [00:18:01] Ok, pero esta segunda vez que fue solo a preguntar el ingreso del vehículo para realizar.
SRA. SANABRIA: [00:18:06] Ya que incluso yo le dije que cuando yo estuviera allá yo me iba a comunicar con ellos. Recuerdo pero definitivamente no se hizo absolutamente nada, porque realmente la revisión general que me entregó Autolab no era o sea, lo utilicé como para mostrarle al compravendero que el carro estaba en óptimas condiciones.
Pero yo no hice ningún otro tipo de reparaciones me parecían que los precios eran demasiado elevados. Entonces dije no tengo la capacidad monetaria para hacer.” Ver Expediente Digital: 04 AUDIOS Y VIDEOS/ 2023 03 23/ 2023_03_23___137760___PRUEBAS_P2.mp4. 49 “DR. TOVAR: [00:21:40] Perdón puede dejar otra vez el chat. Señora Adriana este chat es suyo también. “Necesito mucha prudencia por parte de ustedes y necesito que me ayuden.” SRA. SANABRIA: [00:21:59] Sí, la prudencia la quería manejar por el tema del compravendero era la persona con la cual yo estaba entrando a negociar.
Entonces yo necesitaba prudencia de parte del taller se supone que el taller es de Autolab no es que no tengo muy claro que pasó, pero pues por eso les pedí prudencia. 50 Ver Expediente Digital:. Testimonio de Adriana Milena Sanabria Suárez DR. FANDIÑO: [00:22:25] Continúo. Señora Adriana. ¿Puede indicarnos el nombre del compra vendero? SRA. SANABRIA: [00:22:31] Él se llamaba Andrés Zabala, creo que se llamaba Andrés Zabala.
DR. FANDIÑO: [00:22:44] ¿Y su esposo me puede que su exesposo me puede indicar cual es el nombre? TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN En respuesta a la apoderada de la parte Convocante, Adriana Milena Sanabria Suárez indica que había realizado la venta abierta del vehículo de placas REQ991 a finales de abril al señor Andrés Sabala y que no le había entregado el vehículo para que él lo reparara antes de la venta51.
Así mismo, la testigo indica, en respuesta a la apoderada de la Convocada, que no tenía conocimiento que Andrés Sabala, comprador del vehículo, había llevado el vehículo al taller a ser reparado y que, por la fecha, eso debió ocurrir después de la venta del vehículo de placa REQ991 al mencionado señor52. 1.2.5. Testimonio de Kenia Liseth Pérez Roa El testimonio de Kenia Liseth Pérez Roa no fue realizado inicialmente por inasistencia de la testigo.
En esa oportunidad y por tal causa el apoderado de la Convocada solicitó la aplicación de lo previsto en el artículo 218 del C.G.P., sin embargo, el Tribunal rechazó dicha solicitud y ordenó una nueva comparecencia. Posteriormente, ante la segunda inasistencia, las partes desistieron de común acuerdo del mismo, según consta en el Acta número 9 correspondiente la audiencia del 23 de marzo de 202353. 1.3.
DOCUMENTALES De conformidad con el Auto número 11 de fecha 15 de febrero de 2023 el Tribunal decretó para que se tuvieran como prueba, con el valor que legalmente les corresponde, los documentos aportados por la demandante, con la demanda, con la subsanación de la misma y con el escrito con el cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito, cuya valoración se hará por el Tribunal en la oportunidad legal.
SRA. SANABRIA: [00:22:49] José David Ospina. DR. FANDIÑO: [00:22:51] Recuerda, señora Adriana entonces de acuerdo a los relatos de los hechos pues usted fue al taller a preguntarle en el taller todo el tema de las condiciones del vehículo, pero puede indicarle al Tribunal ¿En qué momento le entregó el vehículo al compravendero Andrés Zabala? SRA. SANABRIA: [00:23:24] Se le entregó entre semana porque estábamos en una negociación de pues el valor del precio no llegábamos a ningún acuerdo realmente.
Por eso fue que pedí prudencia y aproximadamente usted se entregó días después, yo empiezo inmediatamente días después estamos hablando de lunes, martes, no recuerdo bien después de haber ido un viernes Autolab esta semana ya estaba vendido el vehículo.” Ver Expediente Digital: 04 AUDIOS Y VIDEOS/ 2023 03 23/ 2023_03_23___137760___PRUEBAS_P2.mp4. 51 “DRA. MEDINA: [00:24:15] Gracias, doctor.
Buenos días, señora Adriana. Buenos días, señora Adriana. Usted recuerda en qué fecha vendió el vehículo es el nuevo comprador. SRA. SANABRIA: La fecha exacta no la recuerdo porque paso de rato, pero sé que fue a finales de abril más o menos DRA. MEDINA: A finales de abril. Señora Adriana, usted en algún momento le entregó el vehículo Andrés Zabala, para que él lo reparara previo a la venta.
SRA. SANABRIA: No, yo ya había firmado papeles porque pues uno como maneja el tema con ellos, tú le firmas papeles y le entregas el vehículo ya lo que pase con el vehículo y se hizo un traspaso abierto como generalmente se hace, no uno no sabe finalmente a quién se lo venden. Y simplemente uno firma todos los papeles pertinentes para hacer trámites en SIM y que llegue el nuevo dueño, porque ellos por lo general no figuran nunca como propietarios del vehículo, sino ya del dueño al que se le compró sale a el cliente final.
Entonces por eso se hace un traspaso abierto.” Ver Expediente Digital: 04 AUDIOS Y VIDEOS/ 2023 03 23/ 2023_03_23___137760___PRUEBAS_P2.mp4. 52 “DRA. MEDINA: [00:26:07] Gracias, doctora Mónica. Señora Adriana, esta es una orden de servicio del 29 de abril de 2022 del taller Villacars, donde se evidencia que el señor Andrés Zabala llevó el vehículo de placas REQ991 al mismo taller para solicitar el cambio de Dumper.
¿Usted tenía conocimiento de este hecho? SRA. SANABRIA: No tenía conocimiento. DRA. MEDINA: ¿Usted sabe si esto fue previo a que se hiciera la venta? SRA. SANABRIA: La venta se hizo más o menos finalizando, pero según la fecha que tú me indicas para esa fecha ya el carro estaba en venta. Porque yo cumplo el 3 de mayo y mucho antes yo tuve que viajar a Boyacá por temas laborales ese carro ya lo tenía en su poder.
DRA. MEDINA: [00:27:07] No tengo más preguntas.” Ver Expediente Digital: 04 AUDIOS Y VIDEOS/ 2023 03 23/ 2023_03_23___137760___PRUEBAS_P2.mp4. 53 Ver Expediente Digital: 137760/ 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 52_Acta_9_Testimonios_y_cierre_de_periodo_probatorio_20230323. Acta número 9 correspondiente a la audiencia de fecha 23 de marzo de 2023.
Inicialmente la parte Convocante solicitó la aplicación de lo previsto en el artículo 218 por la inasistencia de la testigo. El Tribunal ordenó reprogramar la asistencia de la citada testigo. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN El Tribunal para este laudo ha valorado la totalidad de la prueba documental decretada y aportada por las partes de conformidad con las reglas de la sana crítica, como se explica a continuación: 1.3.1.
Capturas de pantalla La Convocante aportó, con el escrito de demanda, unas capturas de pantallas de un terminal móvil celular que corresponden a unos mensajes de WhatsApp y solicitó que fueran valoradas como pruebas. La Convocada, en el escrito de contestación de la demanda, al manifestarse sobre el hecho 15 afirma que tales capturas de pantallas no pueden ser consideradas como pruebas.
El Tribunal al decretar las pruebas mediante Auto número 11 del 15 de febrero de 2023, decretó la incorporación de tales capturas como prueba documental al expediente y le corresponde en esta oportunidad procesal pronunciarse sobre lo afirmado y solicitado por la Convocada. Al respecto, el Tribunal para resolver sobre la petición de la Convocada pone de presente y acoge los criterios de la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha establecido que la copia simple de los mensajes de datos incluido las capturas de pantalla extraídas de aplicaciones como WhatsApp tendrán validez y eficacia probatoria y las reglas aplicables a los documentos y su valoración debe hacerse de conformidad con las reglas de la sana crítica54.
Por lo anterior, para el Tribunal las capturas de pantallas aportadas al proceso por la Convocante han sido admitidas y consideradas como prueba documental y también valoradas según las reglas de la sana crítica y con el anterior fundamento se procederá a rechazar la solicitud de la Convocada.
2. SÍNTESIS DE LOS PRINCIPALES HECHOS PROBADOS Del acervo probatorio de las pruebas decretadas y practicadas que obran en el expediente, el Tribunal presenta una síntesis, tanto de aquellos hechos aducidos por la Convocante en la demanda55 que quedaron probados, como otros hechos relevantes que también quedaron probados en el proceso, todos los cuales serán valorados por el Tribunal en la parte considerativa de la presente decisión, en su conjunto con los criterios de valoración y 54 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-018 de 2023, Referencia: Expediente T-8.669.881, M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 55 Ver Expediente Digital: 01 Principal.
Escrito de Demanda, páginas 2 a 10 relaciona 18 hechos. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN apreciación de la sana crítica como ordena el artículo 176 del Código General del Proceso56 57: 1.
La Convocante es una sociedad comercial cuyo objeto social está relacionado con la prestación por cuenta propia o de terceros los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de vehículos automotores (Hecho 1 de la Demanda). 2. La Convocante tiene desarrollado un modelo de negocio por medio del cual a través de una plataforma (en adelante plataforma Autolab), que se encuentra alojada y se puede acceder vía internet, pone en contacto personas que requieren servicios de mantenimiento y reparación de sus vehículos con los talleres que realizan tales servicios. 3.
La Convocante opera la plataforma Autolab por medio de la cual ofrece al público mediante un portal web unos servicios técnicos de mecánica general con unos precios prestablecidos58 y un listado de talleres encargados de prestar los servicios de reparación. 4. Los servicios que prestan los talleres a los clientes que ingresan a la plataforma Autolab de la Convocante incluyen servicios, entre otros, de mecánica general, especializada, latonería y pintura suspensión, dirección, frenos, cambios de aceite, alineación, balanceo, revisiones y diagnóstico. 5.
La Convocante vincula a la plataforma a los talleres en calidad de contratistas, mediante un contrato que denomina de prestación de servicios (Contrato). 6. El Contrato celebrado entre AUTOLAB y la Convocante contiene las siguientes condiciones de operación de la plataforma Autolab: 6.1 Los clientes se vinculan a través de la plataforma operada por el contratante y solicitan servicios de reparación para vehículos. 6.2 El contratante elabora una cotización para el cliente con base en los precios prestablecidos. 6.3 El contratante le presenta al contratista dueño del taller escogido una cotización sobre los servicios requeridos por el cliente con el fin de que el contratista pueda dimensionar las actividades y requerimientos y manifieste si acepta la cotización y el agendamiento. 6.4 El cliente recibe la cotización del contratante y la aprueba. 6.5 El cliente es asignado por la plataforma a un taller. 6.6 Todos los servicios cotizados al cliente deben ser realizados a través de la plataforma. 6.7 El contratista recibe el vehículo asignado por el contratante en virtud de ordenes de trabajo vinculante y asume la custodia del vehículo entregado por el contratante o el cliente. 56 Código General del Proceso, Artículo 176.
Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. 57Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, Salvamento Parcial de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz.
“Es decir, que dicha norma consagra, como sistema de valoración de la prueba en materia civil, el de la sana crítica: (…) “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
(…) 58 Cláusula Octava. Precios Ofertados al Público del Contrato de Prestación de Servicios. Prueba 1 de las aportadas con la Demanda. Ver Expediente Digital: 02 PRUEBAS/ 01_ DEMANDA/ Pruebas.pdf. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 6.8 El contratista en su taller y con su personal, herramientas y elementos realiza y ejecuta la reparación de conformidad con la cotización y plena independencia técnica, económica y directiva, pero cumpliendo las condiciones pactadas en el Contrato. 6.9 Terminado el servicio de reparación, el contratante le emite la factura al cliente, el cliente le paga al contratante y el contratante administra los recursos pagados por el cliente. 6.10 Si el cliente le hace algún pago al contratista dueño del taller, el contratista está obligado a poner a disposición del contratante la totalidad de los recursos que reciba del cliente para que el contratante puede facturar y llevar la contabilidad. 6.11 El contratante lleva las cuentas del negocio y le paga el precio al contratista por el valor de los servicios pagados por el cliente en los términos convenidos en el Contrato en la cláusula Sexta Valor del Contrato y el contratante se paga reteniendo un porcentaje del valor del servicio. 6.12 Los clientes son las personas naturales y jurídicas que requieren los servicios de reparación prestados a los vehículos. 6.13 Los servicios de mantenimiento y reparación los realizan los talleres y recaen sobre los vehículos que llevan los clientes. 7.
La Convocante inicialmente celebró un contrato con Jorge Luis Villalobos Núñez, propietario de un taller identificado como Villacars Bogotá, ubicado en Calle 130 #50 – 20 en Bogotá D.C. 8. Para abril de 2022 el contrato entre la Convocante y Jorge Luis Villalobos Núñez no estaba vigente. 9. La Convocante celebró con la Convocada un Contrato de Prestación de Servicios el 11 de febrero de 2022, cuyo objeto comprendía las actividades específicas relacionadas en la Clausula Segunda (Hecho 2 de la Demanda). 10.
En la cláusula Tercera del Contrato celebrado con la Convocante se fijaron las obligaciones en cabeza de la Convocada (Hecho 3 de la Demanda). 11. En la Clausula Tercera se estableció una obligación y consecuente prohibición en cabeza de la Convocada, de conformidad con al Parágrafo Primero (Hechos 4 y 5 de la Demanda). 12. Para los días 22 a 29 de abril de 2022 el Contrato entre la Convocante y la Convocada se encontraba vigente. 13.
Para abril de 2022 la Convocante conocía que en el mismo local de la Calle 130 #50 – 20 en Bogotá D.C., funcionaban tanto el taller Villacarss de propiedad de la Convocada con matrícula mercantil número 03445858, como el taller Villacars Bogotá de propiedad de Jorge Luis Villalobos Núñez, con matrícula mercantil número 03089773. 14. De conformidad con la matrícula mercantil, ambos talleres realizan las mismas actividades económica (CIIU 4520 mantenimiento y reparación de vehículos automotores). 15.
Para abril de 2022 la Convocante conocía y aceptó que Jorge Luis Villalobos Núñez participaba, como operario en los vehículos de los clientes que llegaban al taller de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Keila Virgina Sequera Torrealba, denominado Villacarss, en la reparación de los vehículos agendados a través de la plataforma Autolab. 16.
La plataforma Autolab recibió de la clienta Adriana Milena Sanabria Suárez la solicitud para agendar una cita en un taller para el vehículo con placa REQ991. 17. La clienta Adriana Milena Sanabria Suárez para la fecha fungía como propietaria del vehículo de placa REQ991. 18. Para el 22 de abril de 2022 la Convocante a través de la plataforma Autolab agendó una cita para la clienta Adriana Milena Sanabria Suárez en el taller Villacarss de propiedad la Convocada en la Calle 130 #50 – 20 en Bogotá D.C. 19.
El 22 de abril de 2022 la clienta Adriana Milena Sanabria Suárez llevó el vehículo de placa REQ991 y lo ingresó al taller Villacarss de la Calle 130 #50 – 20 en Bogotá D.C. de propiedad de la Convocada. 20. El 22 de abril de 2022 el técnico del taller Villacarss, Ángel Eduardo Huertas le realizó, por instrucción de la Convocante, un diagnóstico general al vehículo de placa REQ991 en las instalaciones de la Calle 130 #50 – 20 en Bogotá D.C. (Hecho 12). 21.
El 23 de abril de 2022 se registró en la plataforma Autolab la salida del vehículo de placa REQ991 a las 10:10 a.m. (Hecho 11 de la Demanda). 22. La Convocante le remitió a Adriana Milena Sanabria Suárez la cotización de los servicios requeridos por el vehículo de placa REQ991 por valor de $ 4.069.500 con un listado de los servicios de reparación ofrecidos (Hecho 7 de la Demanda). 23.
Adriana Milena Sanabria Suárez no autorizó la reparación de la cotización remitida por la Convocante por valor de $ 4.069.500 para el vehículo REQ991. 24. El 26 de abril de 2022 Adriana Milena Sanabria Suárez se comunicó con la Convocante, mediante la aplicación de WhatsApp, indicando que dentro de la cotización que la Convocante le había enviado no veía muchos de los ítems que en el taller le dijeron que debían hacerle al vehículo de placa REQ991 y anunciando que los llamaría para contarles algo que estaba pasando. 25.
La comunicación del 26 de abril de 2022 fue la última comunicación de Adriana Milena Sanabria Suárez con la Convocante. 26. El 29 de abril de 2022 Andry Adolfo Ávila Moreno se comunicó con la Convocante vía WhatsApp y le envió unas fotos del vehículo de placa REQ991, de un motor desmontado y le informó que a ese vehículo se le estaba realizando una reparación en el taller Villacarss y por fuera de la plataforma Autolab. 27.
El 29 de abril de 2022 el vehículo de placas REQ991 ingresó a las instalaciones de la Calle 130 #50 – 20 en Bogotá D.C. conducido por Andrés Sabala. 28. El 29 de abril de 2022 Andrés Sabala solicitó a Jorge Luis Villalobos que le reemplazara unas piezas y se le expidió la orden de servicio núm. 0241, en la cual se describe solo un cambio de damper del vehículo REQ991. 29.
El 30 de abril de 2022 el representante legal suplente de Autolab acudió a las instalaciones del taller Villacarss en la Calle 130 #50 – 20 en Bogotá D.C., en ejercicio de su facultad contractual de vigilancia, y pudo evidenciar que el vehículo de placa REQ991 se encontraba en ese local y se le estaba realizando una reparación mecánica.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 30. El 29 de abril de 2022 Jorge Luis Villalobos Núñez le realizó al vehículo de placa REQ991 el cambio del damper. 31. El vehículo de placa REQ991 pasó a propiedad de Gineth Paola Sánchez Forero el 26 de mayo de 2022. 32.
La Convocante envió carta a la Convocada de terminación del Contrato (Hecho 14 de la Demanda) y posteriormente una carta de cobro prejurídico (Hecho 16 de la Demanda). Para el Tribunal, por las razones expuestas los demás hechos de la demanda, distintos de los relacionados anteriormente, no quedaron probados o, no constituyen hechos, sino afirmaciones o calificaciones que efectuó la Convocante.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. ANÁLISIS PARTICULAR DE LAS PRETENSIONES El Tribunal en este punto considera pertinente precisar que inicia el análisis de las consideraciones tanto de hecho como de derecho de la pretensión Declarativa Primera de la demanda, por cuanto del análisis y fundamentos de la decisión con respecto a esta pretensión se desprenden las consideraciones y las decisiones sobre las demás pretensiones tanto declarativas como de condena por cuanto del contenido de tales pretensiones se desprende que todas son consecuenciales de la primera declarativa, aun cuando el Convocante así no las haya calificado.
1.1. PRETENSIÓN DECLARATIVA PRIMERA En la pretensión Declarativa Primera, la Convocante, en su calidad de contratante, solicita que el Tribunal declare que la Convocada en su calidad de contratista, incumplió con la obligación consagrada en el Parágrafo Primero de la Cláusula Tercera del Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre las mismas partes, el once (11) de febrero de 2022.
En consecuencia, el Tribunal fija el objeto del litigio, en determinar si con los hechos acreditados en el proceso queda probado por la Convocante que la Convocada incumplió lo previsto en el Parágrafo Primero de la Cláusula Tercera del Contrato del once (11) de febrero de 2022. 1.1.1 Posición de las partes El Tribunal resume la posición de las partes en este litigio de la siguiente manera: 1.1.1.1 Posición de la Convocante En el escrito de demanda y en la audiencia de alegatos finales, la Convocante fundamenta su pretensión Declarativa Primera afirmando como cierto que la Convocada ha incumplido la TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN obligación de notificar y de solicitar autorización previa de la Convocante como lo ordena el Parágrafo Primero de la Cláusula Tercera del Contrato, por cuanto a una clienta agendada a través de la plataforma Autolab, a la cual se le había realizado un diagnóstico en las instalaciones de Autolab el día 22 de abril de 2022 y posteriormente se le había remitido una cotización de servicios de reparación de un vehículo, la misma Convocada le había prestado servicios de manera directa por un valor determinado y por fuera de la plataforma Autolab, sin notificarle ni obtener la debida autorización de la Convocante para realizar dicho servicio adicional59.
Para la Convocante, la Convocada incumplió la obligación contenida en el Parágrafo Primero de la Cláusula Tercera del Contrato del 11 de febrero de 2022 por cuanto prestó un servicio adicional a una clienta agendada por la plataforma Autolab dentro de las dos (2) semanas siguientes al diagnóstico, sin avisar a la Convocante, ni pedir su autorización. Sustenta principalmente su reclamación con base en información documental vía WhatsApp inicialmente suministrada por la clienta propietaria del vehículo de placas REQ991, según la cual estaba pasando algo y solicitó mucha prudencia60; por información suministrada por un técnico según el cual al vehículo de placa REQ991 se le estaba realizando una reparación de manera directa en el mismo taller de la Convocada y por fuera de la plataforma Autolab61; y, por la visita que el representante de la Convocante realizó a las instalaciones del taller de la Convocada el 30 de abril de 202262.
En resumen, para la Convocante los hechos puestos de presente en la demanda presuntamente demuestran el incumplimiento contractual de la Convocada y así lo debería declarar el Tribunal. 1.1.1.2 Consideración de los argumentos de la Convocada y excepciones de mérito En la contestación de la demanda y en la audiencia de alegatos finales, la Convocada se manifiesta frente a los hechos de la demanda, se opone a las pretensiones y presenta en adición a la genérica las siguientes excepciones de mérito: “1.
CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE LA CONVOCADA.” La Convocada desglosa la obligación contenida en el Parágrafo Primero de la Cláusula Tercera del Contrato y concluye que lo que ocurrió fue que dos personas distintas llevaron el mismo vehículo a talleres distintos. “2. ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO.” 59 Hechos 6, 7 y 15. Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_01 / 001_Demanda. 60 Hechos 7, 8 y 9.
Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_01 / 001_Demanda. 61 Hecho 10. Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_01 / 001_Demanda. 62 Hecho 13. Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_01 / 001_Demanda. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Para explicar esta excepción, la Convocada afirma que el taller Villacarss y el taller Villacars Bogotá eran dos establecimientos de comercio distintos, de propiedad de dos personas distintas y tenían matrículas mercantiles distintas, pero que funcionaban en el mismo local, realizaban las mismas actividades de mecánica general y cuyos nombres eran similares, por lo tanto, lo que se presentó fue una confusión de parte de la Convocante.
“3. PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR PARTE DE UN TERCERO – VILLACARSS.” Fundamenta la Convocada esta excepción en el hecho que efectivamente al vehículo de placa REQ991 se le prestó un servicio de reparación del damper, pero que la prestación de ese servicio de reparación mecánica fue realizada por el taller de un tercero distinto a la Convocada.
“4. INAPLICABILIDAD DEL PARÁGRAFO PRIMERO DE LA CLÁUSULA TERCERA.” Para la Convocada, es inaplicable el Parágrafo Primero de la Cláusula Tercera por cuanto no se configuraron los supuestos de hecho de dicha cláusula contractual así: la clienta del Convocante no tomó ninguno de los servicios adicionales; la cliente del Convocante es una persona y no el vehículo en sí mismo;
Andrés Sabala no es cliente de la Convocante, ni de la Convocada; y, Andrés Sabala solicitó un servicio el 29 de abril de 2022 distinto a los servicios cotizados por la Convocante. “5. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL.” La Convocada afirma que en el presente caso no existe un daño cierto ni determinado que comprenda una situación jurídica protegida en tanto que la clienta Adriana Milena Sanabria Suárez libre y voluntariamente decidió no tomar los servicios cotizados mediante la plataforma Autolab.
“6. LA CLÁUSULA QUE SE PRETENDE COBRAR ES AMBIGUA.” Para la Convocada la cláusula pactada no es clara en determinar la finalidad con la cual se pactó, por cuanto no se permite entender si la finalidad es la sanción por incumplimiento o la indemnización anticipada de perjuicios por lo que su interpretación debe ser restrictiva en favor del deudor.
“7. CLÁUSULA PENAL SUJETA A CONDICIÓN.” La Convocada afirma que como la cláusula penal está sujeta a condición y la condición principal en este caso, no existe incumplimiento contractual, entonces no ha nacido a la vida jurídica la obligación contractual de pagar dicha cláusula penal. “8. IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE LOS INTERESES MORATORIOS.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Para la Convocada, no están cumplidos por parte de la Convocante los requisitos procesales para la constitución en mora de la Convocada al no estar constituidos previamente los supuestos fácticos y jurídicos para condenar a la Convocada al pago de la penalidad solicitada en la demanda.
En resumen, para la Convocada esta nunca incumplió el Contrato del 11 de febrero de 2022 por cuanto: a) el vehículo de placa REQ991 fue retirado del taller por su dueña al día siguiente de haberlo ingresado; b) el servicio que se le prestó a dicho vehículo lo realizó un tercero en un taller distinto al taller de propiedad de la Convocada; c) el vehículo no es el cliente de Autolab; d) el servicio prestado en el taller Villacars Bogotá fue un servicio de reparación distinto a los ofrecidos inicialmente a la clienta ingresada por la plataforma Autolab; y e) la persona que llevó el vehículo al taller Villacars Bogotá no fue la clienta de la Convocante y por el contrario, fue una persona completamente distinta63. 1.1.2 Análisis del Tribunal sobre la pretensión Primera Declarativa y resolución del problema jurídico Para fundamentar la decisión, el Tribunal procede a presentar las consideraciones sobre la pretensión Primera Declarativa y para el efecto el Tribunal inicia con el análisis del Contrato para luego adentrase en resolver el problema jurídico planteado. 1.1.2.1 Análisis del Contrato del 11 de febrero de 2022: naturaleza, objeto y alcance Para el Tribunal, el Contrato del 11 de febrero de 2022, es un contrato cuyo objeto principal es la prestación de servicio técnico de mecánica general como se afirma en la cláusula del objeto64 prestado por talleres independientes.
Es preciso reiterar, como se detalló en la síntesis de la operación del Contrato explicada en un punto anterior de esta decisión y por la explicación de la Convocante y lo previsto en la cláusula Segunda65, el servicio técnico de que trata el objeto del Contrato en la práctica lo prestan los contratistas con sus talleres de mecánica general y no es prestado directamente por la Convocante, aun cuando el objeto lo permite.
Así mismo, revisadas las demás características del Contrato, el Tribunal advierte que es de tipo comercial, bilateral, conmutativo y de tracto sucesivo, de valor indeterminado pero determinable, con una vigencia indefinida66, oneroso, con unas obligaciones de medio y otras 63 Aparte denominado “II. Manifestación Frente a los Hechos.” del escrito de contestación de la demanda.
Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02 17_Contestacion_demanda_20221216.pdf. 64 Cláusula Primera. Objeto. Contrato de Prestación de Servicios. Prueba 1 de las aportadas con la Demanda. Ver Expediente Digital: 02 PRUEBAS/ 01_ DEMANDA/ Pruebas.pdf. 65 Clausula Segunda. Actividades Especificas. (…) “Ofrecer y ejecutar a favor de los clientes” (…) “Poner a disposición de los clientes el personal técnico y de servicio al cliente necesario para la ejecución de los servicios.” Contrato de Prestación de Servicios.
Prueba 1 de las aportadas con la Demanda. Ver Expediente Digital: 02 PRUEBAS/ 01_ DEMANDA/ Pruebas.pdf. 66 Cláusula Novena. Vigencia. Contrato de Prestación de Servicios. Prueba 1 de las aportadas con la Demanda. Ver Expediente Digital: 02 PRUEBAS/ 01_ DEMANDA/ Pruebas.pdf. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN de resultado, de carácter intuito personae67 en el cual el contratista goza de autonomía técnica, económica y directiva 68 y está sometido a la ley colombiana.
Revisado lo anterior, para el Tribunal si bien el Contrato se autodenomina como de prestación de servicios, en realidad tiene una naturaleza mixta por cuanto además de prestación de servicios de mecánica general a terceros por parte del contratista, el Contrato tiene algunas características de intermediación comercial, en la medida en que una de sus finalidades es que el contratante, a través de la plataforma puede conseguirle trabajo o eventuales clientes al contratista para su taller.
Ese alcance de intermediación quedó explicado por el representante legal de la Convocada y como se advierte de la Cláusula Segunda Parágrafo Segundo según el cual el contratante no tiene la obligación de conseguir y vincular una cantidad mínima de clientes al contratista. Así mismo, el alcance de intermediación también se evidencia con la remuneración del contratante, según la cláusula Sexta del Contrato, corresponde a una comisión o porcentaje sobre el valor del servicio de reparación que le presta el contratista al cliente lo que en opinión del Tribunal refuerza el concepto de intermediación. En resumen, el Contrato independiente de su denominación, para el Tribunal se trata en realidad de un contrato de naturaleza mixta que fundamentalmente se rige por lo pactado entre las partes en virtud de la autonomía de la voluntad privada, es decir, se rige por el principio según el cual los contratos son ley para las partes y solo producen efectos vinculantes entre las partes que lo han suscrito, de conformidad con la regla del artículo 160269 del Código Civil.
Así mismo, para el Tribunal el Contrato independientemente de la naturaleza mixta, se le aplican las reglas relativas al cumplimiento e interpretación de los contratos que se desprenden de las reglas establecidas en el Código Civil70 en concordancia los principios del 67 Cláusula Décima Novena. Cesión y Subcontratación. Contrato de Prestación de Servicios.
Prueba 1 de las aportadas con la Demanda. Ver Expediente Digital: 02 PRUEBAS/ 01_ DEMANDA/ Pruebas.pdf. 68 Cláusula Décima Primera. Naturaleza. Contrato de Prestación de Servicios. Prueba 1 de las aportadas con la Demanda. Ver Expediente Digital: 02 PRUEBAS/ 01_ DEMANDA/ Pruebas.pdf. 69 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC10825-2016, Radicación n.° 08001-31-03-013-2011-00213-01.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. “(…) 4.1. En términos del artículo 1602 del Código Civil todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes –res inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse potest–. De este postulado legal, la jurisprudencia y la doctrina han deducido el principio de la relatividad de los contratos, conforme al cual, la declaración de voluntad está llamada a surtir eficacia jurídica, por regla general, únicamente entre quienes, al otorgar su voluntad, perfilaron el consentimiento formador del respectivo negocio jurídico.
Al determinar el ordenamiento que el convenio, ajustado con arreglo a los cauces legales, tiene el alcance de ley, tan cardinal efecto no lo dejó abierto, de tal manera que se extendiera ilimitadamente a todos los sujetos de derecho, como si de la ley expedida por la competente autoridad del Estado se tratara, sino que la circunscribió al solo ámbito de quienes con su querer concurrieron a formar el consentimiento, que, al tiempo, posibilitó la formación del respectivo acuerdo.
Es decir, relativizó los efectos jurídicos del pacto a la sola esfera patrimonial de las partes, dejando por fuera de sus consecuencias a todos aquellos que no lo fueran. En este orden, por virtud del citado principio y en términos del precepto, el convenio puede generar derechos y obligaciones, pero apenas en la escena de los propios convencionistas.
Tal posibilidad se halla por entero cerrada, por regla general, para quienes de cara a un determinado acto bilateral no tienen esa condición. Con base en un específico contrato podrán adquirir derechos y contraer obligaciones solo quienes con su consentimiento asistieron a la formación del mismo; nadie más. Si al decir del artículo 1602 (sic) de la Codificación Civil, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario, en cuanto viene al caso, que consienta en dicho acto o declaración, siempre y cuando su voluntad no adolezca de vicios, se comprende entonces porqué, a voces del señalados precepto, ese acto o esa declaración producirá consecuencias jurídicas únicamente frente a quienes lo consintieron; no con relación a los terceros, los cuales, por tal condición, ninguna injerencia tienen en la resultas del pacto, y, por lo mismo, ninguna consecuencia, nociva ni halagüeña, podrá generarles.
A ellos, un tal acto bilateral, ni les va ni les viene, suele decirse. (…)” 70 Código Civil “Artículo 1602. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” “Artículo. 1603. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella.” “Artículo. 1618.
Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.” “Artículo. 1619. Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.” “Artículo. 1620. El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Código de Comercio, toda vez que el Contrato está sometido a la legislación colombiana.
Tales reglas de interpretación son necesarias para resolver el problema jurídico, en especial interpretar el Parágrafo Primero de la Cláusula Tercera. 1.1.2.2 Análisis de las Cláusulas Primera y Segunda del Contrato El Tribunal también considera que, en aplicación del principio del artículo 1622 del Código Civil., las dos primeras cláusulas del Contrato, la Primera del Objeto y la Segunda de las Actividades Especifica, conforman una sola proposición con el Parágrafo Primero de la Tercera y en consecuencia ayudan a desentrañar su alcance.
Las citadas dos primeras cláusulas establecen lo siguiente: PRIMERA. - OBJETO: El Contratista se obliga para con el Contratante a (i) ofrecer todos sus conocimientos, experiencia, capacidad e idoneidad en la prestación del servicio técnico de mecánica general y (ii) ejecutar las actividades indicadas en la cláusula segunda con plena honestidad, liberalidad, autonomía técnica, económica y directiva.
El Contratista podrá desempeñar otras actividades en forma simultánea mediante cualquier tipo de contrato con cualesquiera otras entidades o empresas. (subrayado fuera de texto) SEGUNDA. - ACTIVIDADES ESPECIFICAS: En desarrollo de la cláusula primera del presente contrato, el Contratista se compromete a ejecutar los siguientes servicios (los “Servicios”): 1.
Ofrecer y ejecutar a favor de los clientes, a su cargo cuenta y riesgo, los productos y servicios de mecánica general, especializada, latonería y pintura con los mejores los estándares de calidad del servicio técnico y de atención al cliente, incluyendo pero sin limitarse a, reparación de latas, pintura, suspensión, dirección, frenos, cambio de aceite, alineación, balanceo, revisiones y diagnósticos indicadas por Autolab en la orden de trabajo que se expida. 2.
Poner a disposición de los clientes el personal técnico y de servicio al cliente necesario para la ejecución de los servicios. 3. Entre otras que se relacionan con el objeto del presente Contrato.
PARAGRAFO PRIMERO: La prestación de los Servicios por parte del Contratista no limitará la posibilidad del Contratante de prestar, directamente o a través de terceros, servicios iguales o similares a los descritos en la presente clausula a los clientes. (subrayado fuera de texto) “Artículo. 1621. En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.
Las cláusulas de uso común se presumen, aunque no se expresen.” “Artículo. 1622. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte.” “Artículo. 1624.
No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN PARAGRAFO SEGUNDO: Autolab no tendrá la obligación de conseguir y vincular una cantidad mínima de Clientes, por lo que no se obliga a un resultado ni a una meta mínima con el Contratista.” De la Cláusula Primera Objeto y de la Cláusula Segunda Actividades Específicas, el Tribunal destaca en lo subrayado que como regla general las partes acordaron no pactar algún tipo de mutua exclusividad y por tanto el contratante como el contratista quedaron expresamente libres para desempeñar o realizar servicios iguales o similares por fuera del Contrato a terceras personas.
Esta conclusión es de relevancia para la interpretación y ejecución del Parágrafo Primero por cuanto queda advertido que la obligación prevista en dicho Parágrafo Primero debe entenderse como una excepción a la regla general contenida en las Cláusulas Primera y Segunda y así lo hará el Tribunal a continuación. 1.1.2.3 Análisis del Parágrafo Primero de la Cláusula Tercera El Tribunal procede a examinar de manera particular el Parágrafo Primero de la Cláusula Tercera del Contrato, toda vez que en torno a la interpretación de dicho Parágrafo gira la pretensión solicitada y las excepciones propuestas.
El citado Parágrafo Primero de la Cláusula Tercera del Contrato del 11 de febrero de 2022 establece: “PARÁGRAFO PRIMERO. En caso de que un Cliente no desee realizar el proceso de reparación de algún adicional a través de la plataforma de Autolab a ser utilizada por el Contratista en un periodo menor a 2 semanas desde la fecha de la visita de diagnóstico, el Contratista deberá notificar al Contratante que el Cliente ha expresado dicho interés. En el evento que dicha notificación no sea surtida por parte del Contratista y este último preste los Servicios de manera directa sin la debida autorización por parte de Autolab, este último tendrá derecho a cobrar al Contratante un monto equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que ello limite el derecho de Autolab a cobrar perjuicios que resultaren mayores al valor de la pena.” A continuación, el Tribunal procede a analizar los argumentos y fundamentos expuestos por las partes. 1.1.2.4 Condiciones de cumplimiento de la obligación del Parágrafo Primero Revisado por el Tribunal el citado Parágrafo Primero de la Cláusula Tercera del Contrato e interpretado su texto a la luz de las reglas de interpretación sistemática de los contratos y los hechos probados, el Tribunal encuentra que efectivamente la misma contiene una obligación TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN de hacer a cargo del contratista consistente en notificar al contratante cuando se presente una situación de hecho particular y determinada.
Efectivamente, realizando una lectura sistemática del Contrato, esa obligación de notificar y pedir autorización para prestar servicios a ciertos clientes de la plataforma Autolab es una excepción de la regla general. Como se advirtió al examinar las cláusulas Primer de Objeto y Segunda de Actividades Específicas del Contrato, la regla general, como lo advirtió el Tribunal, es que las partes, tanto el contratante como el contratista, están en libertad para continuar realizando sus actividades comerciales sin restricción alguna, salvo cuando se trata de clientes que lleguen por la plataforma Autolab.
A los clientes que lleguen por la plataforma Autolab claramente se les aplican todas las obligaciones del Contrato, y, en particular, la restricción prevista en el Parágrafo Primero, la cual se justifica por cuanto se aplica a clientes que fueron inicialmente identificados y llegaron al taller por la plataforma Autolab y en los talleres se le prestaron los servicios de reparación. En consecuencia, para el Contrato a esos clientes, se les extiende su sometimiento al Contrato de manera excepcional cuando se acredite el cumplimiento de lo previsto en el Parágrafo Primero de la Cláusula Tercera.
Precisamente, por tratarse de una condición restrictiva y excepcional a la regla general, el Tribunal considera que debe interpretarse de la siguiente manera: 1. Que se trate de un cliente que utilice la plataforma Autolab al cual se le hubiera realizado un diagnóstico, o se le haya realizado un servicio de reparación en un taller de un contratista; y 2.
Que ese mismo cliente posteriormente necesite realizar un servicio de reparación adicional sobre el mismo vehículo, pero no desee hacer dicha reparación a través de la plataforma Autolab; y 3. Que tal situación sea de conocimiento del contratista que realizó el servicio de reparación o de diagnóstico inicial; y 4. Que esa situación se presente dentro de las dos (2) semanas siguientes a la fecha del diagnóstico o reparación inicial.
Ahora bien, de la anterior interpretación el Tribunal considera necesario profundizar en las consideraciones sobre los siguientes conceptos que gravitan sobre el problema jurídico y para verificar si la Convocada cumplió o no con las condiciones de la obligación contenida en el Parágrafo Primero: 1.1.2.4.1 Análisis del concepto de Cliente El concepto de cliente no está definido expresamente en el Contrato del 11 de febrero de 2022 como lo reconoce la Convocada en su escrito donde descorre las excepciones de mérito, pero está mencionado en múltiples ocasiones sin identificar cuáles son sus características.
En muchas oportunidades el Contrato menciona “clientes Autolab”, y en otra única ocasión TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN menciona la posibilidad de que los clientes sean de las partes71.
En consecuencia, para el Contrato la regla general es que los clientes que se consigan o vinculen a través de la plataforma de la Convocante son clientes de la Convocante y solo excepcionalmente esos mismo clientes pueden ser de las partes, cuando el contratista acepta migrar todos sus clientes propios para que sean gestionados, administrados y fidelizados a través de la plataforma del Convocante72.
Para el Tribunal, es evidente que todas las referencias contractuales a clientes se relacionan con personas naturales o jurídicas que tienen la capacidad legal de celebrar contratos de servicios de reparación. El Tribunal no encuentra referencia alguna que indique que los vehículos sobre los cuales se prestan los servicios de reparación sean los clientes a los que se refiere el Contrato.
En igual sentido se expresó el representante legal suplente del Convocante en su intervención ante el Tribunal. Por lo anterior, no es de recibo para este Tribunal el argumento de la Convocante según el cual el término cliente que se menciona en el Parágrafo Primero de la Cláusula Tercera del Contrato se refiere a un bien o vehículo sobre el cual puede recaer el servicio de reparación. No obstante, el Tribunal aclara que es evidente que, al recaer el servicio de diagnóstico o reparación inicial y adicional sobre un mismo vehículo, este bien es un elemento fundamental para determinar si surge o no la obligación de notificar de conformidad con el Parágrafo Primero. Para el Tribunal es también necesario precisar que el concepto de cliente en que se funda el Parágrafo Primero debe ser una persona identificada o identificable.
Para que el Parágrafo Primero tenga sentido, el cliente debe ser una persona que se haya vinculado a la plataforma Autolab y, por tanto, es una persona identificada o identificable a través de su nombre y alguna identificación que lo individualice. Evidentemente, ese cliente una vez individualizado en la plataforma, puede ejecutar actividades relacionadas con los servicios de manera directa o indirecta, como por ejemplo el cliente podría enviar o retirar el vehículo enviando a otra persona, pero bajo la autorización expresa o tácita del cliente.
De igual manera el cliente en estricto sentido según el Contrato no tendría que ser el propietario del vehículo, toda vez que la naturaleza del Contrato de conformidad con la legislación civil, se refieren a obligaciones de prestaciones personales y no una relación entre una persona y un bien. Distinto es que por precaución la Convocante, según lo informó el represente legal suplente, verifica que el cliente efectivamente apareciera como el propietario del vehículo en el registro correspondiente. 1.1.2.4.2 Análisis del concepto de Servicio En cuanto al concepto de servicio que se menciona en Parágrafo Primero que se analiza, este sí se encuentra definido en la Cláusula Segunda del Contrato anteriormente transcrita.
Por 71 Cláusula 4.9. Contrato de Prestación de Servicios. Prueba 1 de las aportadas con la Demanda. Ver Expediente Digital: 02 PRUEBAS/ 01_ DEMANDA/ Pruebas.pdf. 72 Clausula 4.9. Contrato de Prestación de Servicios. Prueba 1 de las aportadas con la Demanda. Ver Expediente Digital: 02 PRUEBAS/ 01_ DEMANDA/ Pruebas.pdf. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN lo anterior, el Tribunal para todos los efectos del análisis del Parágrafo Primero acoge la definición contractual.
Para efectos del presente caso, el Tribunal destaca que, dentro de la lista de servicios de la Cláusula Segunda, las partes incluyeron el servicio de diagnóstico. Por tanto, para efectos de la aplicación de las condiciones del Parágrafo Primero, este Tribunal advierte que siendo el servicio de “diagnóstico” uno de los servicios pactados, es entendible que cualquier otro servicio que se le preste a ese cliente de la misma definición, es un servicio “adicional”.
Para mayor precisión, el Tribunal advierte que el “diagnóstico” califica como un primer servicio y que cualquier otro servicio al mismo cliente en los términos del Parágrafo Primero debe entenderse como un servicio “adicional”. Por tal motivo, es de recibo el argumento para este Tribunal calificar la actividad de “diagnóstico” como servicio y como incluida en la definición de los servicios que se prestan en desarrollo del Contrato como lo adujo la Convocante en el escrito en el cual descorrió las excepciones de mérito. 1.1.2.5 Análisis de la Obligación de Notificación El Parágrafo Primero del Contrato del 11 de febrero de 2022 establece: En el evento que dicha notificación no sea surtida por parte del Contratista y este último preste los Servicios de manera directa sin la debida autorización por parte de Autolab, este último tendrá derecho a cobrar al Contratante un monto equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que ello limite el derecho de Autolab a cobrar perjuicios que resultaren mayores al valor de la pena.
Revisado y analizado el anterior texto, el Tribunal observa que primero contiene una doble condición consistente en: primero, la falta de la notificación, cuando dicha notificación haya sido obligatoria de conformidad con las condiciones de la primera parte del Parágrafo Primero antes analizado, y, segundo, que el contratista le preste servicios de manera directa al cliente vinculado a la plataforma sin la debida autorización por parte del contratante.
Es decir, el contratante que pretenda evidenciar la ocurrencia de estas dos condiciones tiene la carga de acreditar, primero, que no fue notificado por el contratista, estando este obligado a hacerlo, y, segundo, que el contratista le prestó los servicios de manera directa al cliente sin la autorización del contratante dentro del término predeterminado de dos (2) semanas.
De igual manera de la revisión integral de las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera del Contrato, este Tribunal reitera como se afirmó anteriormente, que el contratante está autorizado para contratar servicios iguales o similares a los pactados con otros contratistas o puede prestar los mismos servicios o iguales directamente a clientes.
Así mismo, el Contrato expresamente autoriza para que a su vez el contratista pueda desempeñar actividades, como las descritas en el Contrato, en forma simultánea con cualesquiera otras entidades o empresas, de lo cual se deduce que puede prestar servicios de mecánica general directamente a sus propios clientes e incluso a los clientes que fueron del contratante, pero que están por TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN fuera de la restricción establecida en el Parágrafo Primero, o por estar fuera del plazo o por cuanto no cumplieron alguna de las demás condiciones como se examina a continuación. Para el Tribunal, examinando la última frase de la Cláusula Primera del Contrato73 y el Parágrafo Primero de la Cláusula Segunda74, la anterior restricción se debe interpretar como una excepción a la posibilidad que tienen los contratistas de prestar los mismos servicios directamente a los clientes que se vinculen a la plataforma Autolab.
Es decir, para el Tribunal el Contrato, acogiendo las reglas de interpretación de los contratos, debe interpretarse en el sentido de que los contratistas como regla general pueden prestar los mismos servicios de manera directa a sus propios clientes y a los clientes de la plataforma. Es decir, tanto a los clientes que no se vinculen a la plataforma, como también a los clientes que hayan vinculado a la plataforma Autolab, salvo en este último caso que se trate de los clientes que caigan dentro de las condiciones del Parágrafo Primero de la Cláusula Tercera.
El Tribunal considera que el sentido limitado de la obligación de notificar prevista en el Parágrafo Primero efectivamente contiene una restricción para que el contratista no pueda acceder a un cliente que utilizó recientemente la plataforma y, por tanto, es una medida anticompetitiva como lo plantea la Convocante, pero para el Tribunal esa restricción no es indefinida sino es temporal (2 semanas) y condicionada. 1.1.2.6 Análisis de la Cláusula Penal del Contrato y su Condicionamiento Otro aspecto sobre el cual giran las pretensiones y las excepciones de las partes y sobre la cual el Tribunal debe abordar en el presenta caso se refiere a la interpretación de la cláusula penal.
La cláusula penal es un pacto por el cual se obliga el deudor a una determinada prestación o indemnización si deja de cumplir una obligación contractual. En los contratos bilaterales en que existen obligaciones recíprocas de las partes, se puede pactar tal pena a cargo del incumplido. La pena por lo general es la estimación anticipada de un perjuicio que se causa a la otra parte por el incumplimiento de lo pactado así lo reconoce el Artículo 1592 del Código Civil que establece: “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.” Las cláusulas penales tienen un carácter accesorio y, por tanto, quedan claramente asociada a una obligación principal, es decir, la exigencia de la pena o la indemnización queda igualmente condicionada al acaecimiento de la condición pactada.
Es más, la naturaleza de la cláusula penal, por lo general está condicionada a la ocurrencia de un hecho, normalmente un incumplimiento, que es la causa directa para hacerla efectiva. 73 Cláusula Primera. Objeto: “(…) El Contratista podrá desempeñar otras actividades en forma simultánea mediante cualquier tipo de contrato con cualesquiera otras entidades o empresas.” Contrato de Prestación de Servicios.
Prueba 1 de las aportadas con la Demanda. Ver Expediente Digital: 02 PRUEBAS/ 01_ DEMANDA/ Pruebas.pdf. 74 Cláusula Segunda. Actividades Específicas: “(…)
PARAGRAFO PRIMERO: La prestación de los Servicios por parte del Contratista no limitará la posibilidad del Contratante de prestar, directamente o a través de terceros, servicios iguales o similares a los descritos en la presente clausula a los clientes.” Contrato de Prestación de Servicios. Prueba 1 de las aportadas con la Demanda. Ver Expediente Digital: 02 PRUEBAS/ 01_ DEMANDA/ Pruebas.pdf.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN En cuanto a la última parte del Parágrafo Primero de la Cláusula Tercera del Contrato, para el Tribunal, sin mayor confusión, la misma contiene una cláusula penal de apremio condicionada por cuanto al final se refiera “al valor de la pena” (sic).
El Tribunal también encuentra que en el texto se afirma que el contratante tendrá el derecho a cobrar al “Contratante” un monto equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso esa redacción literal es la siguiente: “(…) En el evento que dicha notificación no sea surtida por parte del Contratista y este último preste los Servicios de manera directa sin la debida autorización por parte de Autolab, este último tendrá derecho a cobrar al Contratante (sic) un monto equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que ello limite el derecho de Autolab a cobrar perjuicios que resultaren mayores al valor de la pena.” (Negrilla del Tribunal) El anterior texto literalmente indica que a quien se le debe cobra la suma es al Contratante es decir a Autolab.
Por lo que el Tribunal encuentra que en este caso la redacción es efectivamente confusa, pero no por la razón expuesta por la Convocada en su excepción. 1.1.2.7 Buena fe No obstante lo anterior, el Tribunal adicionalmente, reitera que para interpretar el verdadero alcance de la obligación pactada consistente en la notificación prevista en el citado Parágrafo Primero como lo ordena el artículo 1618 del C.C., se debe partir de la regla general de presumir el cumplimiento de buena fe por las partes como lo ordena el artículo 1602 del Código Civil.
Por ese mismo principio de presunción de buena fe en la ejecución de los contratos, para el Tribunal no es de recibo la afirmación de la Convocante según la cual se deben interpretar los textos contractuales presumiendo que serán cumplidos de mala fe o para realizar un supuesto abuso de las partes en su ejecución por cuanto no está acreditado que ese haya sido evidentemente la intención de la Convocada. 1.1.3 Análisis del Servicio Prestado por un Tercero y la incidencia de los Establecimientos de Comercio Para resolver el problema jurídico sobre el que gravita el presente conflicto y dar respuesta a la excepción planteada por la Convocada, corresponde al Tribunal determinar si el servicio de mecánica automotriz prestado por Jorge Luis Villalobos Núñez al vehículo REQ991 el 29 de abril de 2022 constituye el servicio adicional de que trata el Parágrafo Primero de la Cláusula Tercera del Contrato.
Para el efecto, el Tribunal ha de dilucidar si Jorge Luis Villalobos Núñez actuó como empleado de la Convocada en el taller Villacarss, como lo afirma la Convocante, o si actuó como tercero independiente y dueño del taller en el establecimiento de comercio Villacars Bogotá, como lo sostiene la Convocada. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN La Convocante centra su argumentación en favor de la primera pretensión declarativa argumentando que los talleres de propiedad de la Convocada y de Jorge Luis Villalobos Núñez, a sabiendas, se comportaron como uno solo para defraudar a la Convocante y, por tanto, lo realizado por Jorge Luis Villalobos Núñez era en realidad efectuado por la Convocada y ello constituye la prueba del servicio adicional prestado por la Convocada de que trata el Parágrafo Primero y, por ende, del incumplimiento contractual.
En el escrito de traslado de excepciones la Convocante reitera el mismo planteamiento y aclara que en el evento de demostrarse que los servicios adicionales se prestaron de manera independiente por Jorge Luis Villalobos en el taller Villacars Bogotá, se hace necesario hilar mucho más fino y apelar al caso concreto y las finalidades de este tipo de cláusulas “anticompetencia” como las que nos ocupa, a efectos de poder determinar si existió o no una vulneración del parágrafo en cuestión”75.
Sobre esta situación de hecho, la Convocante sustentó su reclamación en parte con base en las pruebas 10, 11, 12 y 13 aportadas por la Convocada. Con respecto al planteamiento de la Convocante cabe precisar que la Convocada en sus alegatos formuló una excepción consistente en indicar que los talleres de la Convocada y de Jorge Luis Villalobos Núñez son dos establecimientos de comercio distintos y separables jurídicamente, aun cuando compartían el mismo local, los técnicos y las herramientas, por lo que el servicio realizado por Jorge Luis Villalobos Núñez al vehículo REQ991 no fue realizado por la Convocante ni es su taller y por esa razón la Convocada no ha incumplido el Contrato.
Comoquiera que la presente controversia gravita en torno al papel que pueden cumplir o cumplen los establecimientos de comercio en la ejecución y eventual incumplimiento de los contratos de prestación de servicios, el Tribunal a continuación se detendrá a precisar brevemente el marco jurídico aplicable a los establecimientos de comercio.
Los establecimientos de comercio están definidos en el artículo 515 del Código de Comercio colombiano como un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Así mismo, la norma precisa que una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales.
A partir de la anterior precisión legales, cabe primero destacar que el concepto de establecimiento de comercio difiere del concepto de local comercial. El local comercial es el lugar físico o inmueble donde funciona un establecimiento de comercio mientras el establecimiento de comercio es una unidad de bienes para el ejercicio de un negocio.
El local comercial es el espacio físico donde se opera un negocio, el establecimiento de comercio es el conjunto de bienes organizado y utilizados para realizar una actividad comercial particular o el negocio mismo. 75 Memorial mediante el cual la Convocante descorre el traslado de las excepciones de mérito y solicitan pruebas adicionales, página 6.
Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02 / 22_Memorial_demandante_ descorre_traslado_excepciones_20221227. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN A partir de la anterior diferencia, también se puede establecer que es legalmente posible que, en un mismo local comercial, es decir, en un mismo inmueble con la misma dirección, se puedan establecerse dos o más establecimientos de comercio distintos de propiedad de dos o más comerciantes distintos, aun cuando compartan adicionalmente algún mobiliario u otros bienes.
Así mismo, no existe restricción legal para que los distintos establecimientos de comercio realicen actividades iguales, similares o en competencia entre sí, en la medida en que el local donde funcionan los establecimientos de comercio no necesariamente debe ser exclusivo, ni excluyente. El Tribunal aterrizando al caso concreto y revisadas las pruebas 10,11,12 y 13 aportadas por la Convocada, donde se hace una relación de los trabajos de Jorge Luis Villalobos Núñez a vehículos que eran atendidos por la Convocada en su taller Villacarss, este Tribunal no pudo identificar que el vehículo de placas REQ991 estuviera en dicho listados, pero sí se identifican algunos vehículos que se relacionan como Autolab, de lo que este Tribunal advierte que Jorge Luis Villalobos Núñez trabajó en vehículos que llegaban al taller de la Convocada por la plataforma Autolab, así como otros que no eran clientes de la plataforma Autolab.
Analizado el acervo probatorio, el Tribunal advierte que las partes del Contrato tenían conocimiento o debían tener conocimiento y consintieron de manera expresa o tácita que Jorge Luis Villalobos Núñez fungiera como mecánico u operario independiente de la Convocada, y al mismo tiempo como mecánico en su propio taller. En cuanto a la relación entre la Convocada y Jorge Luis Villalobos Núñez, revisado el material probatorio arrimado no hay prueba alguna que entre Jorge Luis Villalobos Núñez y la Convocada existiera una relación de subordinación laboral.
La anterior precisión es importante por cuanto, si la Convocante acepta y reconoce la independencia de los dueños de los talleres, es igualmente de conocimiento de las partes que Jorge Luis Villalobos Núñez legítimamente podía, a título personal o a través de su propio taller prestar servicios a clientes que podrían ser propios e inclusive a clientes vinculados a la plataforma en la medida en que ya no tenía celebrado contrato con la Convocante.
En ese escenario ni la Convocante ni la Convocada pueden exigirle el cumplimiento de restricción contractual alguna a Jorge Luis Villalobos Núñez y la conducta de Jorge Luis Villalobos Núñez no puede entenderse como la prestación de un servicio adicional constitutivo de un incumplimiento contractual de la Convocada. En concreto, para dilucidar si el servicio de reparación del damper fue realizado por Keila Virginia Sequera Torrealba a través de Jorge Luis Villalobos Núñez o no, el Tribunal destaca que la Convocante, teniendo la carga de la prueba de acreditar como un hecho cierto que el servicio fue prestado en esas condiciones76, ello no se evidenció en el proceso. 76 La Convocante con respecto al argumento de la convocada que fue un tercero el que prestó el servicio pone en duda lo anterior haciendo referencias genéricas a situaciones “en extremo sospechosas”, “presuntas ficciones jurídicas”, o que “resultando curioso” o que “denotan mala fe” y presume un supuesto beneficio no probado de la contratista.
Memorial mediante el cual se descorre el traslado de las excepciones de mérito y se solicitan pruebas adicionales. Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02 / 22_Memorial_demandante_ descorre_traslado_excepciones_20221227. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Por el contrario, revisado el acervo probatorio arrimado al proceso, el Tribunal encuentra prueba suficiente de la posibilidad real y material de que el servicio fuera prestado por Jorge Luis Villalobos Núñez de manera independiente por los siguientes hechos: la existencia de las matrículas mercantiles de dos establecimientos de comercio independientes; el conocimiento que la Convocante tenía de la coexistencia de los dos talleres; la aceptación del Convocante de que un taller estuviera vinculado por contrato y el otro no; la reconocida capacidad técnica y experiencia de Jorge Luis Villalobos Núñez en el taller Villacars Bogotá para prestar el servicio de manera independiente; la orden de servicio sobre el vehículo de plaza REQ991 prestado en el taller Villacars Bogotá; la diferencia de servicios entre el listado de reparaciones sugeridas en la cotización de la Convocante con la reparación efectivamente realizada por Jorge Luis Villalobos Núñez; la ausencia de antecedentes de incumplimiento contractual por parte de la Convocada; y, el testimonio de Jorge Luis Villalobos Núñez afirmando que el cambio del damper fue un servicio prestado exclusivamente por Jorge Luis Villalobos Núñez al vehículo REQ991 través del taller Villacars Bogotá. Por lo anterior, para el Tribunal no está acreditado por la Convocante que Jorge Luis Villalobos Núñez hubiera realizado la reparación del vehículo REQ991 como empleado de la Convocada o en nombre del taller de la Convocada. 1.1.4 Análisis de las Condiciones del Parágrafo Primero de la Cláusula Tercera Para analizar las condiciones de cumplimiento o no de las demás condiciones del Parágrafo Primero de la Cláusula Tercera, en particular, la referida a si la clienta solicitó o no un servicio adicional, es pertinente reiterar que para el Tribunal el diagnóstico realizado en el taller de la Convocada el 22 de abril de 2022 constituye un servicio inicial a la luz de la definición de servicios del Contrato como lo argumenta la Convocante.
La Convocante afirmó y reiteró que efectivamente que la clienta Adriana Milena Sanabria Suárez había solicitado un servicio adicional y que este servicio se había efectivamente prestado por la Convocada en las instalaciones de su taller Villacarss. Las afirmaciones de la Convocada en la demanda se fundan para la Convocante principalmente en los mensajes de Andry Adolfo Ávila Moreno y Adriana Milena Sanabria Suárez vía Whatsapp y las cuales posteriormente fueron aportadas como pantallazos con la demanda.
Para corroborar la veracidad de las pruebas y confirmar la autoría de estas, el Tribunal recibió los testimonios de Andry Adolfo Ávila Moreno y Adriana Milena Sanabria Suárez. Sin embargo, valorado el testimonio de Andry Adolfo Ávila Moreno, el Tribunal advierte que efectivamente el testigo confirmó la autoría de la información, las fotos y su comunicación con la Convocante vía Whatsapp, pero advierte el Tribunal que fue principalmente un recuento de hechos de oídas de terceras personas que no aportó la precisión, certeza y claridad necesaria sobre la supuesta reparación directa por parte de la Convocada.
Con TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN respecto a las fotos aportadas, en especial la del motor desmontado, para el Tribunal, confrontado con el testimonio del técnico Ángel Eduardo Huertas Medina del taller Villacarss, no es posible llegar a la certeza que el motor de la foto tomada por Andry Adolfo Ávila Moreno corresponda al motor del vehículo REQ991.
En este punto de hecho, el Tribunal también destaca que el testimonio rendido por la clienta Adriana Milena Sanabria Suárez, una vez valorado y confrontado en debida forma, sirvió para corroborar hechos aducidos por la Convocada en las excepciones de su defensa. Efectivamente, el testimonio de la clienta Adriana Milena Sanabria Suárez probó hechos de los argumentos de las excepciones propuestas por la defensa y esgrimidos por la Convocada como: a) que el 22 de abril de 2022 el técnico del taller Villacarss le realizó un diagnóstico al vehículo de placa REQ991; y, b) que en esa misma fecha la clienta Adriana Milena Sanabria Suárez retiró el vehículo de las instalaciones del taller Villacarss de la Convocada; y, c) que esa misma persona pagó por ese servicio una única suma de $99.000 pesos; y, d) que el sentido de los mensajes de la clienta a la Convocante se referían a la posibilidad de vender el vehículo y no sobre un supuesta irregularidad del taller; y, e) que la clienta nunca aceptó ni pagó la cotización que por $ 4.068.500 recibió de la Convocante; f) que la clienta no autorizó a Andrés Sabala llevar el vehículo a reparar el 29 de abril; y, g) que para el 29 de abril ya había negociado la venta del vehículo de placas REQ-991 con Andrés Sabala.
La clienta Adriana Milena Sanabria Suárez explicó en su testimonio que no contrató el servicio adicional por cuanto no tenía el dinero para pagar los servicios adicionales ofrecidos por la Convocante y, además, porque su intención era vender el vehículo lo más pronto posible. Confirmó que, para la fecha del 29 de abril de 2022, día en que ingresó el vehículo de placas REQ991 para una nueva reparación, la testigo ya había negociado, vendido y recibido el valor del vehículo al señor Andrés Sabala, quien fue el que llevó el vehículo a arreglar.
Adicionalmente, el Tribunal advierte que en el acervo probatorio no hay prueba alguna que contradiga el dicho de la clienta Adriana Milena Sanabria Suárez. Al mismo tiempo, el testimonio de Jorge Luis Villalobos Núñez, varias veces mencionado, quien no tiene relación con la clienta Adriana Milena Sanabria Suárez, confirma igualmente los hechos descritos por la clienta en cuanto a que no fue ella la que ingresó el vehículo al taller Villacars Bogotá el 29 de abril de 2022.
Igualmente, para el Tribunal está probado que para el 26 de mayo de 2022 había quedado registrada la transferencia de la propiedad del vehículo a nombre de Gineth Paola Sánchez Forero77. 77 Historial de propietarios según documento de Autofact. Ver Expediente Digital: 02 PRUEBAS/ 03_ESCRITO_DESCORRE_TRASLADO_EXCEPCIONES_DE_MERITO/ Histórico vehicular.pdf.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Por lo anterior, para el Tribunal la Convocante no acreditó el incumplimiento contractual de la Convocada que predica en la Pretensión Primera por cuanto no probó el cumplimiento de las condiciones de hecho prevista en el Parágrafo Primero de la Cláusula Tercera del Contrato en cuanto quedó probado que la persona que utilizó la plataforma Autolab, la clienta Adriana Milena Sanabria Suárez, si bien contrató un primer servicio por cuanto pagó un servicio de diagnóstico, no hay prueba que esa misma clienta hubiera contratado o pretendido contratar un servicio adicional como lo exige el Parágrafo Primero. 1.1.5 Conclusión de las Consideraciones y la resolución del Problema Jurídico El Tribunal para este laudo señaló que, de conformidad con las pretensiones, el objeto del litigio era una controversia contractual referida al incumplimiento o no de una obligación contractual por parte de la Convocada en desarrollo del Contrato.
Para desatar la controversia el Tribunal precisó necesario, como problema jurídico, analizar cuál es el alcance de la obligación contenida en el Parágrafo Primero de la Cláusula Tercera del Contrato celebrado el 11 de febrero de 2022; y, si en el presente caso, estaba contractualmente obligada la Convocada a cumplir con la obligación de informar a la Convocante la existencia de un cliente que supuestamente deseaba un servicio de reparación adicional.
El Tribunal, en primer término, realizó un análisis del alcance de la obligación contenida en el Parágrafo Primero para precisar que se trata de una cláusula que establece una obligación a cargo de la Convocada de informar la existencia de un posible servicio adicional solicitado por un cliente de la plataforma Autolab al cual se le hubiera provisto un primer servicio y la obligación de solicitar autorización de la Convocada para prestarle ese servicio adicional.
Para el Tribunal el alcance del citado Parágrafo Primero es de una obligación condicionada cuya aplicación está sujeta a la verificación de varias situaciones de hecho previstas en el mismo texto. Así mismo, su interpretación es restrictiva por cuanto cobija una situación excepcional en la medida en que restringe el derecho de la Convocada a prestar servicios a terceros y excepcionalmente a no prestarle servicios de reparación a aquellos clientes sobre los cuales se cumplan las condiciones prestablecidas.
Igualmente, para el Tribunal la aplicación de la restricción es temporal por cuanto solo aplica para aquellos clientes que soliciten un servicio adicional dentro de las dos semanas siguientes de haber recibido un primer servicio. Determinado el alcance del Parágrafo Primero y analizado el acervo probatorio incluida la conducta de las partes, para el Tribunal en el proceso no quedó probado por la Convocante, como lo exige la carga de la prueba78 que la Convocada habría adquirido la obligación de informar y pedir autorización a la Convocante como lo exige al Parágrafo Primero y por 78 Artículo 167 del Código General del Proceso.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN tanto no hay evidencia que hubiera incumplido la obligación prevista en dicha cláusula del Contrato suscrito entre las partes como lo solicitaba la pretensión Primera Declarativa, en cuanto que la clienta de la plataforma Autolab no solicitó ni recibió un servicio adicional; el vehículo de placa REQ991 primero fue sometido a un servicio de diagnóstico el 22 de abril de 2022 y, posteriormente, se le realizó un reparación el 29 de abril de 2022, pero quienes ingresaron el vehículo fueron personas distintas no relacionadas entre sí; y, el primer servicio fue realizado en un taller, sometido al Contrato pero distinto al taller donde se prestó segundo servicio.
En resumen, el Tribunal resuelve el problema jurídico concluyendo que la Convocada en el presente caso y bajo el alcance establecido, no estaba contractualmente obligada a cumplir con la obligación de informar a la Convocante la existencia de un cliente que supuestamente deseaba un servicio de reparación adicional por cuanto no se cumplieron las condiciones exigidas por el Parágrafo Primero. Por las anteriores razones de hecho y de derecho expuestas el Tribunal declarará probadas las excepciones denominadas “1.
CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE LA CONVOCADA.”; “3. PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR PARTE DE UN TERCERO – VILLACARSS.”; “4. INAPLICABILIDAD DEL PARÁGRAFO PRIMERO DE LA CLÁUSULA TERCERA.” y “5. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL.” propuestas por la Convocada, y como consecuencia de ello negará la Pretensión Primera Declarativa de la Demanda.
1.2. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS SEGUNDA Y TERCERA Las demás pretensiones declarativas, es decir, las Segunda y Tercera tienen el siguiente alcance: “Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior, se DECLARE que KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA está obligada a pagar a AUTOLAB S.A.S. la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV) por concepto de la Cláusula Penal consagrada en el Parágrafo Primero de la Cláusula Tercera del Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre las partes, junto con sus respectivos intereses moratorios causados desde el treinta (30) de abril de dos mil veintidós (2022); fecha a partir de la cual se hizo exigible la obligación, como consecuencia de la prestación no autorizada del servicio por parte de VILLACARSS.
Tercera: Que, como consecuencia de la Primera Pretensión Declarativa, se DECLARE que KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA está obligada a pagar a AUTOLAB S.A.S. la suma de CUATRO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS (COP$ 4.069.500 M/CTE) por concepto de las sumas de dinero que Autolab dejó de percibir como resultado de las conductas desplegadas por la Convocada, junto con sus respectivos intereses moratorios causados desde la ejecutoria del laudo o desde la fecha que estime el Tribunal.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Revisada el contenido y alcance de las pretensiones Declarativas Segunda y Tercera el Tribunal advierte que son pretensiones consecuenciales, accesorias o sucesivas de la Primera Declarativa, y, como tales, al depender de otra, solo pueden alcanzar prosperidad si esa prospera.
Es decir, cuando se propone una pretensión con grado de conexidad de otra, o cuando la exigencia de una está supeditada a la exigencia de otra que es autónoma, la desestimación de la pretensión autónoma conlleva negar la otra e inclusive no se hace necesario su estudio o consideración. Efectivamente, las pretensiones Declarativas Segunda y Tercera dependen o surgen solo como consecuencia de que la Primera Declarativa sea viable.
Como en este caso, el Tribunal advierte que la Primera Declarativa no es viable y será negada, entonces huelga advertir que las Declarativas Segunda y Tercera igualmente no lo serán.
1.3. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES DE CONDENA PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA Las pretensiones de condena reclamadas por la demanda Primera, Segunda, Tercera y Cuarta son las siguientes: “Primera: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA a pagar a AUTOLAB S.A.S. la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV) por concepto de la Cláusula Penal consagrada en el Parágrafo Primero de la Cláusula Tercera del Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre las partes.
Segunda: Que se CONDENE a KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA al pago de los intereses comerciales moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia correspondientes a la suma determinada en la Primera Pretensión de Condena, desde el treinta (30) de abril de dos mil veintidós (2022) -fecha a partir de la cual se hizo exigible la obligación, como consecuencia de la prestación no autorizada del servicio por parte de VILLACARSS-, hasta la fecha efectiva de pago de la suma determinada en la Primera Pretensión de Condena.
Tercera: Que se CONDENE a KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA a pagar a AUTOLAB S.A.S. la suma de CUATRO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS (COP$ 4.069.500 M/CTE) por concepto de las sumas de dinero que Autolab dejó de percibir como resultado de las conductas desplegadas por la Convocada. Cuarta: Que se CONDENE a KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA al pago de los intereses comerciales moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia correspondientes a la suma determinada en la Tercera Pretensión de Condena, desde la ejecutoria del laudo o desde la fecha que determine el Tribunal.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN En el escrito de subsanación la Convocante aclaró: “Por concepto de intereses moratorios, en las Pretensiones de Condena enunciadas en la Demanda se solicita al Tribunal que se condene a la Convocada a: (i) El pago de los intereses comerciales moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, correspondientes a la suma determinada en la Primera Pretensión de Condena, desde el treinta (30) de abril de dos mil veintidós (2022) y hasta la fecha efectiva de pago, y (ii) al pago de los intereses comerciales moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, correspondientes a la suma determinada en la Tercera Pretensión de Condena, desde la ejecutoria del laudo o desde la fecha que determine el Tribunal.
En consecuencia, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo pretendido en la Demanda, a la fecha únicamente resulta posible estimar los intereses moratorios pretendidos respecto del pago de la Cláusula Penal, en la medida en que los intereses moratorios solicitados respecto de las sumas de dinero que Autolab dejó de percibir como resultado de las conductas desplegadas por la Convocada, se solicitan desde la ejecutoria del laudo o desde la fecha que determine el tribunal, no resultando entonces posible su cálculo en este momento, a continuación me permito realizar la estimación de los intereses moratorios solicitados en relación con la Cláusula Penal, hasta la fecha de presentación de la Demanda.
Sin perjuicio de que el pago de los intereses de mora relacionados con la Cláusula Penal se solicitan desde el treinta (30) de abril de dos mil veintidós (2022) -fecha en la cual se configuró el incumplimiento de la Convocada, como resultado de la prestación no autorizada de sus servicios a uno de los clientes suministrados por Autolab, hasta la fecha efectiva de pago, a efectos de atender el requerimiento del Despacho en este punto, me permito indicar que los intereses moratorios relacionados con la Cláusula Penal en comento, causados hasta el diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), esto es la fecha de presentación de la Demanda, ascienden a la suma de DOS MILLONES SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS (COP $2.006.425 M/CTE).” Revisado el contenido y alcance de las pretensiones de Condena Primera, Segunda, Tercera y Cuarta el Tribunal advierte igualmente que son pretensiones consecuenciales, accesorias o sucesivas de la Primera Declarativa, es decir, dependen o surgen solo como consecuencia de que la Primera Declarativa sea viable.
Como en este caso, el Tribunal advierte que la Primera Declarativa no es viable, entonces huelga advertir que las de Condena Primera, Segunda, Tercera y Cuarta tampoco lo serán. De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso, que dispone que “[s]i el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes” habida cuenta de las decisiones que se han adoptado en esta providencia, el Tribunal se abstendrá de decidir las demás excepciones propuestas por la Convocada, incluso la que fue propuesta bajo la denominación de “9.
EXCEPCIÓN GENÉRICA.”, respecto de la cual debe decirse que en la oportunidad de alegatos de conclusión la Convocada no hizo mención de otros hechos acreditados que TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN hubieran dado al traste con peticiones de su contraparte, ni identificó, ni concretó argumentos fácticos y jurídicos que pudieran enmarcarse dentro de esa petición genérica que permita declararla como probada.
Y ninguna, que no se hubiera propuesto, tampoco ha sido encontrada como probada por el Tribunal. IV. OTRAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. JURAMENTO ESTIMATORIO El juramento estimatorio contenido en artículo 206 del C.G.P. es un medio de prueba de aquellos reseñados por el artículo 165 del C.G.P. y su apreciación está sometida a las reglas del artículo 167, según el cual las pruebas deben apreciarse en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La Convocada objetó el juramento estimatorio y la convocante descorrió el traslado de la objeción del juramento estimatorio.
Ahora bien, en el presente caso la Convocante no obtendrá condena alguna y de conformidad con el inciso cuarto del artículo 206 del C.G.P. hay lugar a sanción cuando se presenta una desproporción entre lo estimado y lo que resulte probado en el proceso. Por su parte, el parágrafo del mismo artículo establece también una sanción en el supuesto en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.
Sin embargo, este Tribunal entiende que la sanción no es de carácter automático cuando se advierte la diferencia entre lo estimado y lo concedido en la proporción señalada en la norma citada, sino que corresponde al Juez para determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista verificar para el caso en concreto las razones de esa diferencia. En el presente asunto lo que encuentra el Tribunal es que no hubo lugar a las condenas reclamadas por no ser procedentes los fundamentos invocados para las mismas centrados en el incumplimiento de la Convocada y no porque se hubiera presentado abandono o negligencia de la Convocante respecto de su actividad probatoria.
Resulta relevante en este punto tener en cuenta la conducta de las partes, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional. Como se mencionará a continuación, en el presente proceso no se evidenciaron actuaciones temerarias o ligeras frente a la estimación de la cuantía y la actividad probatoria. El Tribunal no considera que la Convocante haya actuado en forma descuidada respecto de las solicitudes elevadas al Tribunal, puesto que estas se fundamentaron en diversas razones fácticas y jurídicas, aunque no hayan sido acogidas por el Tribunal.
Por lo anterior, no se impondrá sanción alguna por este concepto.
2. CONDENA EN COSTAS Con la finalidad de resolver sobre las costas, el Tribunal dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, cuyo texto establece, de manera principal, la siguiente regla: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…)”. Al respecto resulta ilustrativo el pronunciamiento efectuado por la Honorable Corte Constitucional, en cuanto señaló: “5.1.8 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”79.
De conformidad con estos límites se considerarán para la liquidación de las costas los honorarios y gastos ocasionados por el presente proceso arbitral que corresponden a cada parte, es decir, la suma de $ 4.842.627 (incluido IVA), tal como se dispuso a través del Auto número 9 del 18 de enero de 2023. Al respecto, el Tribunal precisa que solo se incluirá la suma de honorarios y gastos que corresponde a la Convocada, es decir, el cincuenta por ciento (50%) en atención a que, aunque inicialmente la Convocante y ahora vencida asumió la integridad del pago, luego la Convocada acreditó haberle efectuado el respectivo reembolso, como consta en el informe secretarial del Acta número 7 del 27 de febrero de 2023.
En cuanto corresponde a las agencias en derecho, teniendo en consideración la cuantía y las circunstancias del presente proceso, como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la Parte Convocada, se considera la fijación de las mismas en la suma de $ 1.992.701, equivalente a los honorarios fijados para el árbitro, según lo tasado en el mencionado Auto número 9 del 18 de enero de 2023.
El Tribunal estima pertinente señalar que no dará aplicación a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el artículo primero del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 dispone que las mismas no tienen como destino los procesos que cursan en sede arbitral. En consecuencia, las costas que deberá pagar la Parte Convocante a favor de la Parte Convocada, ascienden a la suma de $ 4.414.014,50, la cual se discrimina así: El valor equivalente a la mitad (50%) de la totalidad de los honorarios y gastos causados y sufragados por concepto del presente proceso arbitral, cuya cuantía asciende al monto de $ 2.421.313,50 79 Corte Constitucional, Sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Las agencias en derecho, correspondientes a la cantidad que se fijó por concepto de honorarios para el árbitro, es decir, el monto de $ 1.992.701.
3. CONDUCTA DE LAS PARTES En cumplimiento del deber establecido en el primer inciso del artículo 280 del Código General del Proceso, en relación con el deber de calificación de la conducta procesal de las partes, el Tribunal señala que ambas Partes, así como sus apoderados, procedieron con corrección y lealtad en el curso del trámite, sin que se advierta conducta alguna de la cual el Tribunal pudiese deducir indicios en contra.
V. PARTE RESOLUTIVA Con base en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Arbitral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar probadas las excepciones denominadas “1. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE LA CONVOCADA.”; “3. PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR PARTE DE UN TERCERO – VILLACARSS.”;
“4. INAPLICABILIDAD DEL PARÁGRAFO PRIMERO DE LA CLÁUSULA TERCERA.” y “5. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL.” propuestas por Keila Virginia Sequera Torrealba, en su calidad de Convocada, con respecto a la pretensión Primera declarativa por las razones expuestas en la parte motiva, y, como consecuencia de ello, desestimar la mencionada pretensión. Segundo. Negar lo reclamado en las Pretensiones declarativas Segunda y Tercera y en las Pretensiones de condena Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta de la Demanda.
Tercero. Abstenerse de decidir los demás medios de defensa propuestos por la Convocada Keila Virginia Sequera Torrealba. Cuarto. Condenar a Autolab S.A.S., como Convocante, a pagar a favor de Keila Virginia Sequera Torrealba, por concepto de costas –incluyendo las agencias en derecho–, la suma de $ 4.414.014,50, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del presente Laudo, más el valor de los intereses moratorios que se causen a partir del vencimiento de ese término y hasta el momento del pago, a la máxima tasa de mora autorizada por la ley.
Quinto. Declarar causados íntegramente los honorarios establecidos para el árbitro y la secretaria y el IVA correspondiente. Sexto. Disponer que, en la oportunidad legal, el árbitro único rinda las cuentas de las sumas entregadas por las partes para cubrir los honorarios y gastos de este proceso, y, si es del caso, haga la devolución de cualquier saldo que quedare.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTOLAB S.A.S. VS KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA EXPEDIENTE 137760 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Séptimo. Ordenar que por Secretaría se expidan copias auténticas de este Laudo con las constancias de ley para cada una de las partes, en la oportunidad correspondiente, y copia simple para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Octavo. Disponer que, en firme esta providencia, se archive el expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase, FELIPE TOVAR DE ANDREIS Arbitro Presidente MÓNICA RUGELES MARTÍNEZ Secretaria