Micelio

Ap Wireless Colombia Investments S.A.S. vs. Nestor Valencia Ortiz

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Usufructo2025-05-07· Rad. 153113

Árbitro(s): Naizir Sistac, Juan Carlos

Secretario(a): Ruiz Aguilera, Philip Frank

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TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. –COMO PARTE CONVOCANTE– CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ –COMO PARTE CONVOCADA– RADICADO No. 153113 LAUDO ARBITRAL BOGOTÁ, D. C., 04 DE JUNIO DE 2025 TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – TABLA DE CONTENIDO I.

ANTECEDENTES

1. LOS CONTRATOS

2. EL PACTO ARBITRAL

3. LAS PARTES 3.1. Parte Convocante 3.2. Parte Convocada

4. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL

5. EL TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL II. CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SUBSANADA

2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA SUBSANADA

3. LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SUBSANADA III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. LA CELEBRACIÓN Y CONTENIDO DEL CONTRATO DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL

2. LA TERMINACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL

3. EL DERECHO REAL DE USUFRUCTO

4. LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Y DAÑO EMERGENTE

5. LAS COSTAS IV. PARTE RESOLUTIVA TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ RADICADO No. 153113 LAUDO ARBITRAL Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Encontrándose cumplidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para la debida instrucción del trámite arbitral, estando dentro de la oportunidad para el efecto y siendo la fecha señalada previamente para pronunciar el FALLO, el Tribunal Arbitral profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las controversias suscitadas entre AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., como parte convocante, y NESTOR VALENCIA ORTIZ, parte convocada, radicado número 153113.

I.

ANTECEDENTES

1. LOS CONTRATOS Los contratos objeto de controversia en el presente proceso arbitral son, de un lado, el Contrato de Cesión de Posición Contractual de fecha 30 de agosto de 2023 celebrado entre las partes de este proceso arbitral1 y, de otro lado, el Contrato de Usufructo 1 02_PRUEBAS / 001_DEMANDA / COMUNICACION DEL 30 DE AGOSTO DE 2023.pdf; y 02_PRUEBAS / 002_Subsanacion_demanda / 02_Pruebas_Google_Drive / 01_CONTRATO_CESION _POSICION_CONTRACTUAL.pdf.

TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – contenido en la Escritura Pública No. 1653 del 08 de septiembre de 2023 de la Notaría 12 del Círculo de Bogotá celebrado entre las partes de este proceso arbitral2.

2. EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral con base en el cual se convocó el presente Tribunal Arbitral está contenido en la cláusula décima primera del Contrato de Cesión de Posición Contractual de fecha 30 de agosto de 2023 celebrado entre las partes de este proceso arbitral, cuyo texto es el siguiente: “11. Cláusula Compromisoria Toda controversia o diferencia relativa a este Contrato de Cesión se resolverá por un tribunal de arbitramento que funcionará en la ciudad de Bogotá D.C., proferirá un fallo en derecho y se sujetará en su funcionamiento y tarifas al Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. El número de árbitros que integrarán el tribunal será de uno (1).

El árbitro que integre el tribunal será abogado en ejercicio en Colombia y se designará por las partes de común acuerdo y, a falta de éste, por la Cámara de Comercio de Bogotá, de las listas que al efecto tiene integradas esa institución. Esta cláusula se extiende a solucionar las controversias derivadas de la constitución de usufructo que es la razón principal por la cual este contrato se cede.

En razón de lo anterior, esta cláusula es aplicable para solucionar las controversias respecto de la obligación de pagar los impuestos prediales por parte del Cedente y propietario del Inmueble, incluida en la escritura de constitución de Usufructo así como en este Contrato de Cesión, no obstante aparezca como obligado el Usufructuario.

Así mismo es aplicable para declarar el incumplimiento de la obligación y ordenar el pago de la Cláusula Penal. Esta cláusula podrá ser implementada cada vez que exista un incumplimiento en el pago de los impuestos”3 (negrillas originales). 2 02_PRUEBAS / 001_DEMANDA / ESCRITURA PUBLICA 1653 DE 2023.pdf; y 02_PRUEBAS / 002_Subsanacion_demanda / 02_Pruebas_Google_Drive / 02_ESCRITURA_PUBLICA_1653_DE_ 2023.pdf. 3 02_PRUEBAS / 001_DEMANDA / COMUNICACION DEL 30 DE AGOSTO DE 2023.pdf / Página 6; y 02_PRUEBAS / 002_Subsanacion_demanda / 02_Pruebas_Google_Drive / 01_CONTRATO_CESION _POSICION_CONTRACTUAL.pdf / Página

6. TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral –

3. LAS PARTES

3.1. PARTE CONVOCANTE La parte convocante de este proceso arbitral está integrada por la sociedad AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., identificada con el NIT 901.090.749- 0, con domicilio en la ciudad de Bogotá y representada legalmente por el señor RUBÉN DARÍO RANGEL ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 72.297.583, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal que obra en el expediente4.

En el presente proceso arbitral, la parte convocante ha comparecido al proceso por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido5 y reconocido6.

3.2. PARTE CONVOCADA La parte convocada del presente proceso arbitral está integrada por el señor NESTOR VALENCIA ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.443.052 y con domicilio en la ciudad de Cali7. En el presente proceso arbitral, la parte convocante ha comparecido al proceso por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido8 y reconocido9.

4. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 4.1. El trámite arbitral se desarrolló con apego a las disposiciones del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, así como con apego tanto a las disposiciones del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá como a 4 01_PRINCIPALES / PRINCIPAL_01 / 003_CERTIFICADO.pdf. 5 01_PRINCIPALES / PRINCIPAL_01 / 002_PODER.pdf y 032_Pago_CONVOCANTE_20241220_ segundo_50_honorarios_y_gastos_y_sustitucion_poder.pdf / Páginas 4 a 5. 6 01_PRINCIPALES / PRINCIPAL_01 / 033_Acta_No_04_y_Auto_No_05_20250127.pdf. 7 01_PRINCIPALES / PRINCIPAL_01 / 023_Subsanacion_demanda_20241008 / 02_Subsanacion_de_ la_demanda_03.pdf. 8 01_PRINCIPALES / PRINCIPAL_01 / 039_Acta_No_06_y_Autos_No_07_08_09_y_10_20250224.pdf. 9 Ídem.

TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – las disposiciones legales que rigen el arbitraje nacional, con pleno cumplimiento de los principios y garantías constitucionales. 4.2. Demanda arbitral: El 23 de agosto de 2024, la sociedad AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá10. 4.3.

Designación del árbitro único: El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá designó al doctor JUAN CARLOS NAIZIR SISTAC, mediante sorteo público realizado el 17 de septiembre de 202411. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá comunicó la designación al doctor NAIZIR SISTAC12, quien, una vez enterado, aceptó oportunamente el cargo y dio cumplimiento al deber de información de que trata el artículo 15 de la Ley 1563 de 201213. 4.4.

Instalación: Mediante Auto No. 01 de fecha 02 de octubre de 202414, el Tribunal se declaró legalmente instalado, fijó como lugar de funcionamiento y secretaría el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y designó como secretario al doctor PHILIP FRANK RUIZ AGUILERA, inscrito en la lista de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien, una vez enterado15, aceptó oportunamente la designación y dio cumplimiento al deber de información previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 201216. 4.5.

Admisión de la demanda: Mediante Auto No. 02 de fecha 02 de octubre de 202417, se inadmitió la demanda arbitral, la cual fue oportunamente subsanada 10 01_PRINCIPALES / PRINCIPAL_01 / 006_Plantilla de cartas para documentos radicados de arbitraje o de amigable composicion.PDF y 007_C 247353 153113 Radicacion de documentos caso AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. VS. NESTOR VALENCIA ORTIZ.pdf. 11 01_PRINCIPALES / PRINCIPAL_01 / 014_resultado_sorteo_20240918.pdf. 12 01_PRINCIPALES / PRINCIPAL_01 / 015_notificacion_designacion_arbitro_naizir_20240918.pdf. 13 01_PRINCIPALES / PRINCIPAL_01 / 016_aceptacion_arbitro_naizir_20240920.pdf y 017_traslado_ deber_informacion_20240924.pdf. 14 01_PRINCIPALES / PRINCIPAL_01 / 018_notificacion_acta1_autos_1y2_20241002.pdf. 15 01_PRINCIPALES / PRINCIPAL_01 / 019_designacion_secretario_20241002.pdf. 16 01_PRINCIPALES / PRINCIPAL_01 / 020_aceptacion_designacion_secretario_20241007.pdf. 17 01_PRINCIPALES / PRINCIPAL_01 / 018_notificacion_acta1_autos_1y2_20241002.pdf.

TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – por la parte convocante18. De esta manera, mediante Auto No. 03 de fecha 31 de octubre de 2024, el Tribunal admitió la demanda arbitral presentada por la parte convocante19. 4.6.

Falta de contestación de la demanda: El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente a la parte convocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y, además, se le corrió traslado de la demanda por el término de 10 días hábiles20. Dentro del mencionado término de traslado de la demanda, la parte convocada no contestó la demanda, tal como fue señalado por el Tribunal en el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto No. 04 de fecha 28 de noviembre de 202421. 4.7.

Audiencia de fijación de honorarios y gastos: Teniendo en cuenta que el término de traslado de la demanda venció en silencio y que las partes no solicitaron adelantar la conciliación –tal como lo establece el artículo 4.9 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá–, mediante Auto No. 04 de fecha 28 de noviembre de 2024, se fijaron las sumas que las partes debían cancelar por concepto de los honorarios y gastos del Tribunal22, las cuales fueron pagadas oportunamente y en su totalidad por la parte convocante23. 4.8.

Primera audiencia de trámite: La primera audiencia de trámite se surtió el 24 de febrero de 202524. En dicha audiencia, el Tribunal profirió el Auto No. 09 por medio del cual se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias 18 01_PRINCIPALES / PRINCIPAL_01 / 023_Subsanacion_demanda_20241008 / 01_Correo_ CONVOCANTE_20241008_Subsanacion_demanda.pdf y 02_Subsanacion_de_la_demanda_03.pdf. 19 01_PRINCIPALES / PRINCIPAL_01 / 024_Acta_No_02_y_Auto_No_03_20241031. 20 01_PRINCIPALES / PRINCIPAL_01 / 026_Notificacion_personal_CONVOCADO_Auto_No_03_ 20241031_y_traslado_demanda.pdf. 21 01_PRINCIPALES / PRINCIPAL_01 / 027_Acta_No_03_y_Auto_No_04_20241128.pdf. 22 Ídem. 23 01_PRINCIPALES / PRINCIPAL_01 / 030_Pago_CONVOCANTE_20241209_primer_50_honorarios _y_gastos.pdf y 032_Pago_CONVOCANTE_20241220_segundo_50_honorarios_y_gastos_y_ sustitucion_poder.pdf. 24 01_PRINCIPALES / PRINCIPAL_01 / 039_Acta_No_06_y_Autos_No_07_08_09_y_10_ 20250224.pdf.

TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – sometidas a su consideración, providencia contra la cual no se interpuso recurso alguno25. Adicionalmente, mediante el Auto No. 10, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por la parte convocante, así como sobre las pruebas decretadas de oficio26.

Se advierte que en la mencionada providencia de pruebas no hubo pronunciamiento sobre pruebas aportadas o solicitadas por la parte convocada, debido a que esa parte no contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal respectiva, tal como se indicó previamente en este laudo. 4.9. Etapa probatoria: Durante la etapa probatoria del presente proceso arbitral, se practicaron las siguientes pruebas: 4.9.1.

Pruebas documentales: Mediante Auto No. 10 de fecha 24 de febrero de 2025, se ordenó tener como pruebas documentales, con el valor que la ley les asigna, los documentos aportados por la parte convocante al proceso tanto con la demanda inicial27 como con la demanda subsanada28. Estos documentos no fueron tachados de falsos ni desconocidos por la parte contraria en la oportunidad procesal respectiva. 4.9.2.

Declaraciones de parte: En la audiencia celebrada el 19 de marzo de 202529, se practicaron por medios electrónicos tanto la declaración de parte del convocado, el señor NESTOR VALENCIA ORTIZ30, como aquella del representante legal de la parte convocante, el señor RUBÉN DARÍO RANGEL ROJAS31. 4.9.3. Exhibición de documentos: La exhibición de documentos a cargo de la parte convocada se llevó en las audiencias realizadas los días 0532 y 25 Ídem. 26 Ibidem. 27 02_PRUEBAS / 001_DEMANDA. 28 02_PRUEBAS / 002_Subsanacion_demanda. 29 01_PRINCIPALES / PRINCIPAL_01 / 050_Acta_No_08_y_Autos_No_13_y_14_20250319.pdf. 30 03_AUDIOS_Y_VIDEOS / 004_20250319 / 153113_Pruebas_20250319.mp4; y 02_PRUEBAS / 005_ Transcripciones / 01_Transcripcion_declaracion_de_parte_Nestor_Valencia_Ortiz_20250319.pdf. 31 03_AUDIOS_Y_VIDEOS / 004_20250319 / 153113_Pruebas_20250319.mp4; y 02_PRUEBAS / 005_ Transcripciones / 02_Transcripcion_declaracion_de_parte_Ruben_Dario_Rangel_Rojas_20250319.pdf. 32 01_PRINCIPALES / PRINCIPAL_01 / 042_Acta_No_07_y_Autos_No_11_y_12_20250305.pdf.

TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 1933 de marzo de 2025, en las que el convocado manifestó que él no tenía ni había suscrito ningún otrosí al Contrato de Arrendamiento No. 27643 de fecha 09 de marzo de 2016 suscrito entre él y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y, además, allegó copia del contrato de arrendamiento de fecha 22 de junio de 2012 suscrito entre él y TELEFONICA MOVILES COLOMBIA S.A.34 Mediante Auto No. 13 de fecha 19 de marzo de 2025, se corrió traslado a las partes por el término de 3 días hábiles del documento exhibido por la parte convocada, término que venció en silencio.

En cuanto a la exhibición de documentos a cargo de COMCEL S.A., ésta se llevó a cabo en la audiencia realizada el 19 de marzo de 2025, advirtiéndose que el día previo a la exhibición COMCEL S.A. allegó copia del documento objeto de la exhibición, esto es, copia del Otrosí al contrato de arrendamiento No. 27643 de fecha 08 de julio de 2022 suscrito entre el convocado y COMCEL S.A.35 Mediante Auto No. 14 de fecha 19 de marzo de 2025, se corrió traslado a las partes por el término de 3 días hábiles del mencionado documento exhibido por la parte convocada, término que venció en silencio. 4.9.4.

Cierre de la etapa probatoria y control de legalidad: El Tribunal declaró concluida la etapa probatoria del proceso, mediante Auto No. 15 de fecha 28 de marzo de 202536. 4.10. Alegatos de conclusión y control de legalidad: En la audiencia celebrada el 10 de abril de 202537, los apoderados de las partes presentaron oralmente sus alegaciones finales y solamente el apoderado de la parte convocante remitió una versión digital de sus alegatos de conclusión al correo electrónico de la secretaría38, así como la presentación que utilizó durante sus alegaciones39. 33 01_PRINCIPALES / PRINCIPAL_01 / 050_Acta_No_08_y_Autos_No_13_y_14_20250319.pdf. 34 02_PRUEBAS / 003_Exhibicion_CONVOCADO / 01_202503181515_Contrato_arrendamiento_ 20120622.pdf. 35 02_PRUEBAS / 004_Exhibicion_COMCEL / 01_Otrosi_contato_27643.pdf. 36 01_PRINCIPALES / PRINCIPAL_01 / 053_Acta_No_09_y_Auto_No_15_20250328.pdf. 37 01_PRINCIPALES / PRINCIPAL_01 / 059_Acta_No_11_y_Autos_No_17_18_19_y_20_ 20250410.pdf. 38 01_PRINCIPALES / PRINCIPAL_01 / 060_Alegatos_conclusion_CONVOCANTE_20240410 / 02_ Alegatos_de_Conclusion.pdf. 39 01_PRINCIPALES / PRINCIPAL_01 / 060_Alegatos_conclusion_CONVOCANTE_20240410 / 03_ Alegatos_Tribunal_Arbitraje_de_APW_PONDAJE.pptx.

TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Igualmente, en esa misma audiencia, el Tribunal efectuó el control de legalidad de las actuaciones surtidas hasta esa fecha, conforme lo prescribe el numeral 12 del artículo 42 del C.G.P. y el artículo 132 de la misma codificación. De esta manera, el Tribunal profirió el Auto No. 17 por medio del cual declaró que no existían vicios dentro del proceso arbitral que configuraran nulidades procesales u otras irregularidades. 4.11.

Laudo: Mediante Auto No. 19 de fecha 10 de abril de 2025, el Tribunal señaló el miércoles 04 de junio de 2025, como la fecha en la cual se notificaría el laudo a las partes por mensaje de datos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.11 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá40.

5. EL TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL Según lo previsto en el artículo 4.12 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el término de duración del presente proceso arbitral será de sesenta (60) días hábiles contados desde el momento en que quede ejecutoriada la decisión de declaratoria de competencia del Tribunal Arbitral en la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de las prórrogas, suspensiones o interrupciones que puedan presentarse.

Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la decisión sobre la aclaración, corrección o adición del laudo. En el presente caso, el Auto No. 09 relativo a la declaratoria de competencia del Tribunal quedó ejecutoriada el 24 de febrero de 202541, fecha a partir de la cual inició el cómputo del mencionado término para proferir el laudo arbitral o la providencia que lo aclare, corrija o adicione.

No obstante, por mandato expreso del mencionado artículo 4.1242, al término de duración del proceso deben adicionarse los treinta (30) días 40 01_PRINCIPALES / PRINCIPAL_01 / 059_Acta_No_11_y_Autos_No_17_18_19_y_20_ 20250410.pdf. 41 01_PRINCIPALES / PRINCIPAL_01 / 039_Acta_No_06_y_Autos_No_07_08_09_y_10_ 20250224.pdf. 42 Artículo 4.12 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá: “Término del proceso.

El término para la duración del proceso será de sesenta (60) días contados desde el momento en que quede ejecutoriada la decisión de declaratoria de competencia del Tribunal Arbitral en la primera audiencia de trámite. Cuando se trate de un arbitraje en el que se debatan asuntos provenientes de una relación de consumo, el término será de treinta (30) días hábiles.

En los dos casos, el término podrá ser prorrogado de oficio por el Tribunal, hasta por treinta (30) días hábiles más. TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – hábiles que prorrogó de oficio el Tribunal, mediante Auto No. 18 de fecha 10 de abril de 202543, así como los quince (15) días hábiles durante los cuales el presente proceso ha estado suspendido por solicitud de ambas partes.

Lo anterior, teniendo en cuenta que durante el proceso se solicitaron y decretaron las siguientes suspensiones: AUTO FECHAS DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO ARBITRAL DÍAS HABILES DE SUSPENSIÓN Auto No. 12 de fecha 05 de marzo de 2025 Entre los días 06 de marzo de 2025 y 18 de marzo de 2025, ambas fechas incluidas. Nueve (09) días hábiles Auto No. 20 de fecha 10 de abril de 2025 Entre los días 11 de abril de 2025 y 22 de abril de 2025, ambas fechas incluidas.

Seis (06) días hábiles TOTAL Quince (15) días hábiles de suspensión Así las cosas, el término de duración del presente proceso arbitral se extiende hasta el treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Por lo anterior, el presente laudo arbitral es proferido dentro del término consagrado por el artículo 4.12 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la decisión sobre la aclaración, corrección o adición del laudo.

Al término del proceso se adicionarán los días hábiles en los que del mismo modo hubiere estado suspendido, así como los de interrupción por causas legales. En todo caso, desde el momento en que quede ejecutoriada la decisión de declaratoria de competencia del Tribunal Arbitral en la primera audiencia de trámite las partes o sus apoderados no podrán acordar la suspensión del proceso por un tiempo que, en esta etapa, exceda de quince (15) días hábiles.

Desde la instalación del Tribunal y hasta la celebración de la primera audiencia de trámite, las partes o sus apoderados podrán acordar la suspensión del proceso en esta etapa y hasta por quince (15) días hábiles. Este término podrá ser prorrogado, por una sola vez, de común acuerdo de las partes aceptado por el Tribunal” (negrillas originales). 43 01_PRINCIPALES / PRINCIPAL_01 / 059_Acta_No_11_y_Autos_No_17_18_19_y_20_ 20250410.pdf.

TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – II. CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SUBSANADA Las pretensiones incoadas por la parte convocante AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. en su demanda subsanada son las siguientes: “PRIMERA: Que se declare que NÉSTOR VALENCIA ORTIZ ha incumplido el contrato de CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL suscrito entre las partes el día 30 de agosto de 2023, por no haberse abstenido de recibir los cánones de arrendamiento cedidos a mi mandante a partir del 1 de febrero de 2024, violando la cláusula 1.4 del citado contrato.

SEGUNDA: Que se declare que NÉSTOR VALENCIA ORTIZ ha incumplido el contrato de CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL suscrito entre las partes el día 30 de agosto de 2023, por haber faltado a los deberes de corrección, lealtad y buena fe y haber declarado que no había suscrito ningún Otrosí con COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., cuando había suscrito un Otrosí que modificaba el Contrato.

TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare la terminación del Contrato de Cesión de Posición Contractual, suscrito entre las partes. CUARTA: Que se declare que NÉSTOR VALENCIA ORTIZ ha incumplido el contrato de usufructo contenido en la Escritura Pública de usufructo No. 1653 del 8 de septiembre de 2023 de la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, por cuanto no cedió los cánones de arrendamiento del contrato de arrendamiento, desde el día 01 de febrero de 2024 a mi mandante, estando obligado a hacerlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 851 del Código Civil.

QUINTA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se declare la terminación del contrato de usufructo contenido en la Escritura Pública de usufructo No. 1653 del 8 de septiembre de 2023 de la Notaría 12 del Círculo de Bogotá. SEXTA: Que, en consecuencia, de las anteriores declaraciones, se condene a pagar el señor NÉSTOR VALENCIA ORTIZ los perjuicios a APW a título de daño emergente así: CONDENAS TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 1.

Se condene al señor NÉSTOR VALENCIA ORTIZ debe pagar a APW, la suma de $125.000.000, suma que APW le canceló como contraprestación de la cesión contractual, según consta en el contrato de cesión de posición contractual, cláusula cuarta, a título de daño emergente. 2. Se condene al señor NÉSTOR VALENCIA ORTIZ a pagar a APW, la suma de $100.000.000 de pesos, por concepto del dinero pagado por el usufructo constituido a través de la Escritura Pública de usufructo No. 1653 del 8 de septiembre de 2023 de la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, a título de daño emergente. 3.

Se condene al señor NÉSTOR VALENCIA ORTIZ a pagar a APW, la suma de $11.536.284 de pesos, por concepto del dinero pagado por los gastos pagados por el otorgamiento de la Escritura Pública de usufructo No. 1653 del 8 de septiembre de 2023 de la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, a título de daño emergente. 4. Se condene a pagar al señor NÉSTOR VALENCIA ORTIZ las anteriores sumas debidamente indexadas desde el 30 de agosto de 2023 hasta la fecha del pago. 5.

Sobre las anteriores sumas debidamente indexadas se condene a pagar un interés legal del 6% anual, del que trata el artículo 1617, desde el día 30 de agosto de 2023 hasta la fecha efectiva del pago. QUINTA (sic): Se condene en costas a la parte demandada”44 (negrillas originales).

2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA SUBSANADA Los hechos de la demanda subsanada que sustentan las pretensiones antes transcritas son los siguientes: “1. APW es usufructuaria de un área arrendada en la que se encuentra instalada una estructura de telecomunicaciones conforme a la escritura pública número 1.653 del 8 de septiembre de 2023 debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número 370-101259. 44 01_PRINCIPALES / PRINCIPAL_01 / 023_Subsanacion_demanda_20241008 / 02_Subsanacion_de_ la_demanda_03.pdf.

TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 2. En dicha área recae el objeto contractual de i) un Contrato de vigente con Comunicación Celular S.A. Comcel S.A suscrito el día 09 de marzo de 2016. Y en igual sentido ii) un Contrato de Arrendamiento con Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC vigente desde el 09 de marzo de 2016 hasta el 09 de marzo de 2031. 3.

Los derechos económicos derivados de los Contratos de Arrendamiento han sido cedidos a favor de APW, ello, en virtud del contrato de Cesión de Posición Contractual de Arrendador suscrito con el demandado y propietario del inmueble, el día 30 de agosto de 2023 para ambos casos, en el cual se estableció que, a partir del 1 de febrero de 2024, el Convocado se abstendría de recibir del Arrendatario todo canon, pago, ingreso, contraprestación o indemnización pactadas en cada Contrato de Arrendamiento. 4.

El Contrato de Cesión de Posición Contractual de Arrendador dentro del Contrato vigente con Comunicación Celular S.A. Comcel S.A, suscrito con el demandado y propietario del inmueble del 30 de agosto de 2023, APW reconoció a favor del demandado una contraprestación a cambio del derecho de recibir los cánones de arrendamiento, en virtud de la cual recibió el señor NESTOR VALENCIA ORTIZ la suma de $125.000.000. 5.

El señor NESTOR VALENCIA ORTIZ incumplió el Contrato de Cesión Contractual del Contrato con Comunicación Celular S.A. Comcel S.A, por cuanto se obligó a que los cánones que recibiera serían entregados a APW, según se ve en la cláusula 1.4.: “En y a partir del primero de febrero de 2024, el Cedente se abstendrá de recibir del Cedido todo canon, pago, ingreso, contraprestación o indemnización pactadas por el Cedente y el Cedido bajo el Contrato de Arrendamiento a favor del Cedente e informará al Cedido que ello debe pagarse al Cesionario y la forma de hacerlo.

En todo caso, si durante la vigencia del presente Contrato de Cesión el Cedido pagare canon o cualquiera otra contraprestación correspondiente al Contrato de Arrendamiento al Cedente, el Cedente informará inmediatamente al Cesionario acerca de tal evento y transferirá la totalidad de la suma recibida dentro de las 24 horas siguientes a su recibo, siempre que se trate de un día bancario hábil.

Pasado este término sin que el Cedente informe al Cesionario y/o entregará la suma respectiva, el Cedente pagará intereses de mora equivalentes a la máxima tasa de mora vigente en Colombia para el periodo de mora. Durante el tiempo en que el Cedente mantenga en su poder cualquier suma que se debió haber entregado al Cesionario, asumirá la calidad de depositario del Cesionario y responderá hasta por culpa levísima”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 6. Frente a dicha Cesión, COMCEL SA se expresó en el sentido de no aceptarla el 15 de enero de 2024, por cuanto el contrato de arrendamiento suscrito con el convocado había sido objeto de unas modificaciones contenidas en Otrosíes, en el sentido de que “la cesión debe ser autorizada previa y expresamente por parte de COMCEL S.A.”. 7.

El 1 de febrero de 2024, y en razón a la comunicación mantenida con el convocado, mi representada procedió a requerirlo para que cumpliera sus obligaciones, en particular se ratificaba qué, “(…), mientras persista la vigencia de los documentos suscritos, APW continuará percibiendo los derechos económicos de las respectivas relaciones contractuales con los Arrendatarios (…)”. 8.

El 9 de febrero de 2024, COMCEL emitió una comunicación dónde se permitió reiterar: “(…) que, de conformidad con el contrato y su otrosí, la cesión debe ser previamente autorizada por COMCEL S.A., por lo que al no existir tal aceptación no es procedente realizar la modificación a los términos del contrato”. 9. En consecuencia, el 2 de abril de 2024 mi representada procedió a notificar formalmente al demandado de su incumplimiento contractual refiriéndose en los siguientes términos: “Hemos recibido el pasado 9 de febrero, una comunicación por parte de Claro, mediante la cual informa que existe un acuerdo modificatorio al contrato de arrendamiento No. 27643 (el “Contrato de Arrendamiento”), por el cual la cesión del Contrato de Arrendamiento según el arrendatario “debe ser previamente autorizada por COMCEL S.A. Así las cosas, cabe advertir que previo a la suscripción del contrato de cesión de posición contractual del Contrato de Arrendamiento, usted manifestó no conocer de acuerdos o modificaciones al Contrato de Arrendamiento suscrito el 9 de marzo de 2016, lo cual quedó ratificado en el numeral 2 de las consideraciones del contrato de cesión de posición contractual del Contrato de Arrendamiento No. 27643.

Sus actuaciones y las omisiones descritas precedentemente, ocurridas tanto en la etapa de negociación como de suscripción y ejecución del contrato de usufructo y contrato de cesión de posición contractual del Contrato de Arrendamiento, le permitieron obtener un beneficio TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – injusto y contrario a derecho, provocando un perjuicio a mi representada, de modo que, si no hubiese ocultado a APW Colombia la información real descrita precedentemente, jamás se hubiese celebrado el contrato de usufructo y contrato de cesión de posición contractual del Contrato de Arrendamiento”. 10.

Desde el 1 de febrero de 2024, el demandado ha seguido percibiendo los cánones de arrendamiento del contrato de arrendamiento cuyos derechos económicos que fueron la posición contractual cedida a favor de mi representada, así como también ha omitido girar esas sumas recibidas a mi mandante de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 1.4 del Contrato de Cesión de Posición Contractual 11.

De igual manera, el convocado está incumpliendo el contrato de usufructo contenido en la Escritura Pública 1653 del 08 de septiembre de 2023 pues desconoce lo preceptuado en el artículo 851 del Código Civil, pues luego de constituido el usufructo siguió percibiendo los cánones de arrendamiento estando contractual y legalmente impedido para hacerlo. 12.

A la fecha se han causado 7 cánones de arrendamiento los cuales no han sido girados en favor de APW, evidenciando así un claro incumplimiento contractual” 45.

3. LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SUBSANADA El convocado NESTOR VALENCIA ORTIZ no contestó la demanda dentro del término de traslado de la misma, a pesar de haber sido notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda46. 45 Ídem. 46 01_PRINCIPALES / PRINCIPAL_01 / 026_Notificacion_personal_CONVOCADO_Auto_No_03_ 20241031_y_traslado_demanda.pdf.

TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. LA CELEBRACIÓN Y CONTENIDO DEL CONTRATO DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL El Tribunal considera que, en el presente proceso, se dan la totalidad de los presupuestos procesales, por cuanto es competente para conocer de todas las pretensiones, por tratarse de asuntos involucrados dentro de las previsiones de la cláusula compromisoria, en su integridad disponibles; los sujetos que integran los extremos de la relación procesal tienen capacidad para ser parte en el proceso y se encuentran debidamente representados; y la demanda es idónea.

Sobre la base de la revisión de los presupuestos de orden procesal, y teniendo en cuenta que el Tribunal no encuentra vicio o defecto que pudiera afectar la validez de la actuación, entra a realizar las consideraciones con el fin de llegar a una decisión de fondo que resuelva la controversia planteada. El presente proceso arbitral tiene origen en el vínculo contractual celebrado entre AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. y NESTOR VALENCIA ORTIZ, quienes en virtud del acuerdo de voluntades celebraron un contrato de cesión de posición contractual titulado “CONTRATO DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL” de fecha 30 de agosto de 2023, documento que se encuentra en el expediente tanto en la carpeta “02_PRUEBAS / 001_DEMANDA” archivo “COMUNICACION DEL 30 DE AGOSTO DE 2023.pdf” como en la carpeta “02_PRUEBAS / 002_Subsanacion_demanda / 02_Pruebas_Google_Drive” archivo “01_CONTRATO_CESION_POSICION_ CONTRACTUAL.pdf”.

Acerca de los contratos como fuente de las obligaciones entre las partes, la definición de contrato y el efecto de ley entre las partes quienes lo celebran está en el Código Civil: Artículo 1494: “FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.

Artículo 1495: “DEFINICIÓN DE CONTRATO O CONVENCIÓN. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – hacer o no hacer alguna cosa.

Cada parte puede ser de una o de muchas personas”. Artículo 1602: “LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. La definición del contrato de cesión de contrato o cesión de posición contractual y su regulación normativa está en el Código de Comercio, por lo que se resaltan ciertos artículos que resultan ser pertinentes para el presente caso: Artículo 887: “CESIÓN DE CONTRATOS.

En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución. La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido”.

Artículo 888: “FORMAS PARA HACER LA CESIÓN. La sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente, según que el contrato conste o no por escrito. Si el contrato consta en escritura pública, la cesión podrá hacerse por escrito privado, previa autenticación de la firma del cedente, si ésta no es auténtica o no se presume tal, pero no producirá efectos respecto de terceros mientras no sea inscrita en el correspondiente registro.

Si el contrato consta en un documento inscrito que, a pesar de no ser título- valor, esté otorgado o tenga la cláusula "a la orden" u otra equivalente, el endoso del documento bastará para que el endosatario se sustituya al endosante en las relaciones derivadas del contrato”. Artículo 894: “FECHA DESDE QUE LA CESIÓN TIENE EFECTOS FRENTE AL CONTRATANTE CEDIDO Y TERCEROS.

La cesión de un contrato produce efectos entre cedente y cesionario desde que aquella se celebre; pero respecto del contratante cedido y de terceros, sólo produce efectos desde la notificación o aceptación, salvo lo previsto en el inciso tercero del artículo 888”. TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Las partes AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. y NESTOR VALENCIA ORTIZ celebraron en la fecha 30 de agosto de 2023, el contrato de cesión de posición contractual titulado “CONTRATO DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL”.

Las partes fueron identificadas como AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., en calidad de Cesionario, siendo la apoderada general y representante legal en aquel momento Paula Alejandra Rincón Cortazar, y NESTOR VALENCIA ORTIZ, en calidad de Cedente. Las partes AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. y NESTOR VALENCIA ORTIZ celebraron en la fecha 30 de agosto de 2023, el contrato de cesión de posición contractual titulado “CONTRATO DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL” y en el numeral 1 de las consideraciones iniciales del contrato indicaron “que el Cedente es propietario del inmueble” ubicado en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, en Colombia.

Además, se indica en este mismo numeral de las consideraciones iniciales del contrato que “El Cedente, celebró un contrato de arrendamiento con COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (el “Cedido”) efectivo desde el nueve (9) de marzo del año 2016 que se adjunta en original o copia como Anexo 1 (el “Contrato de Arrendamiento”), mediante el cual entregó en arrendamiento el área del Inmueble descrita en el Contrato de Arrendamiento con el fin de que el Cedido pudiera instalar allí una estación de telefonía móvil celular”47.

En el numeral tercero de las consideraciones iniciales del contrato se indica “Que de conformidad con lo anterior NESTOR VALENCIA ORTIZ constituyó mediante escritura pública derechos de usufructo sobre un área del inmueble objeto de la presente cesión, en virtud del cual el Cesionario tiene derecho a percibir los frutos y respetar el Contrato de Arrendamiento.

Lo anterior de conformidad con los artículos 849 y 851 del Código Civil (“usufructo”)”48. Es claro para el Tribunal que las partes en el contrato suscriben el contrato de cesión de posición contractual que denominan el “Contrato de Cesión”49 y que en la cláusula 12.7. del contrato acerca del perfeccionamiento indica que “La presente cesión se perfecciona con la firma de las partes”50, resulta claro para el Tribunal que la intención de las partes es celebrar este tipo de contrato.

Por otro lado, el contrato de cesión de posición contractual titulado “CONTRATO DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL” que estamos haciendo referencia fue firmado por ambas partes, por el representante legal de AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. y NESTOR VALENCIA ORTIZ y reposa en el expediente del 47 02_PRUEBAS / 001_DEMANDA / COMUNICACION DEL 30 DE AGOSTO DE 2023.pdf / Página 01; y 02_PRUEBAS / 002_Subsanacion_demanda / 02_Pruebas_Google_Drive / 01_CONTRATO_CESION _POSICION_CONTRACTUAL.pdf / Página 01. 48 Ídem. 49 Ibidem. 50 02_PRUEBAS / 001_DEMANDA / COMUNICACION DEL 30 DE AGOSTO DE 2023.pdf / Página 08; y 02_PRUEBAS / 002_Subsanacion_demanda / 02_Pruebas_Google_Drive / 01_CONTRATO_CESION _POSICION_CONTRACTUAL.pdf / Página

08. TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – proceso arbitral tal como puede apreciarse tanto en la carpeta “02_PRUEBAS / 001_DEMANDA” archivo “COMUNICACION DEL 30 DE AGOSTO DE 2023.pdf”, página 08, como en la carpeta “02_PRUEBAS / 002_Subsanacion_demanda / 02_Pruebas_Google_Drive” archivo “01_CONTRATO_CESION_POSICION_ CONTRACTUAL.pdf”, página 08.

El representante legal de AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. firmó el contrato con el título “CONTRATO DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL” objeto de estudio en este proceso arbitral, por lo que existe certeza de la persona Paula Alejandra Rincón Cortazar en calidad de apoderada general y representante legal de AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. quien firmó dicho contrato en calidad de Cesionario.

Igualmente, NESTOR VALENCIA ORTIZ firmó dicho contrato en calidad de Cedente. La presunción de autenticidad que goza el contrato en mención como documento privado según el artículo 244 del Código General del Proceso se mantiene o conserva mientras el documento del contrato no haya sido tachado de falso o desconocido, situación que no se ha presentado en el presente proceso arbitral.

Por ello, existe certeza que ambas partes firmaron, perfeccionaron y celebraron el contrato de cesión de posición contractual titulado “CONTRATO DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL” y la presunción de autenticidad del documento del contrato se conserva. Además, el contrato de cesión de posición contractual en mención fue autenticado por la parte convocada, reconociendo la firma como suya y su contenido, en la Notaria 9 del Círculo Notarial de Cali51.

Finalmente, en el contrato se tiene plena identificación de las partes contratantes con sus documentos de identificación, estableciéndose también certeza en la fecha de la celebración del contrato según el artículo 253 del Código General del Proceso. Por otro lado, el contrato con el título “CONTRATO DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL” celebrado por las partes AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. y NESTOR VALENCIA ORTIZ cuenta con una cláusula compromisoria que fue el fundamento para la existencia del presente proceso arbitral.

El Tribunal se declaró competente en audiencia de 24 de febrero de 2025 contenida en el Acta No. 06 en la que se profirió el Auto No. 09. De modo que las partes al celebrar el citado contrato también acordaron celebrar el pacto arbitral en su modalidad de cláusula compromisoria según los artículos 3 y 4 de la Ley 1563 de 2012 para que las controversias surgidas por el contrato sean resueltas por árbitros en un proceso arbitral.

Por lo anterior, las partes del contrato de cesión de posición contractual celebraron y suscribieron las cláusulas que conforman dicho contrato y, de esta misma forma, también celebraron y suscribieron la cláusula 11 referente al pacto arbitral que da origen al presente proceso arbitral. 51 02_PRUEBAS / 001_DEMANDA / COMUNICACION DEL 30 DE AGOSTO DE 2023.pdf / Página 01; y 02_PRUEBAS / 002_Subsanacion_demanda / 02_Pruebas_Google_Drive / 01_CONTRATO_CESION _POSICION_CONTRACTUAL.pdf / Página

01. TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – El Tribunal destaca que las partes AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. y NESTOR VALENCIA ORTIZ celebraron en la fecha 30 de agosto de 2023 un contrato de cesión de posición contractual.

Por ello, al remitirnos al Código de Comercio de Colombia podemos encontrar la definición de este tipo contractual. Artículo 887: “CESIÓN DE CONTRATOS. En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución. La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido”.

El profesor Jaime Arrubla Paucar destaca en derecho comparado que la “cesión de contratos” en Colombia se denomina en Perú como “cesión de posición contractual”. Haciendo referencia ambas a un mismo contrato, este doctrinante prefiere esta última denominación por los alcances de ella, al indicar: “Con la denominación cesión de contrato, aparece regulada la institución en la legislación colombiana que permite a los contratantes ceder su lugar en el contrato; sin embargo, hemos traído para llamar este capítulo la denominación utilizada por el Código Civil Peruano (de reciente promulgación. El Presidente de la República del Perú, utilizando facultades extraordinarias concedidas por la ley 23404 de mayo de 1982, expidió el decreto legislativo No. 295 de julio de 1984, por lo cual promulga el Código Civil Peruano. Este es un código novedoso, el primero que en América actualiza las disciplinas jurídico-civiles.

En su artículo 1435 se refiere a la cesión de posición contractual así: "En los contratos de prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual"), la cual consideramos adecuada a los verdaderos alcances de la figura”52. Una vez hecha la precisión anterior, el profesor Jaime Arrubla Paucar explica esta figura al decir: La institución hace posible la circulación del interés económico trabado en el contrato.

La circunstancia de que una de las partes intervinientes en el 52 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR. Contratos mercantiles, contratos atípicos. Editorial Legis, Bogotá, 2019, p. 169. TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – contrato pueda hacerse reemplazar por un tercero extraño en la formación del mismo permite el tráfico aludido.

Esta posibilidad para las partes contratantes, de hacerse reemplazar por un tercero durante la ejecución del contrato, se reglamenta en el Código de Comercio Colombiano de 1971 y se aplica como norma general de toda la contratación mercantil, pudiendo cederse la posición contractual sin necesidad de la expresa autorización del otro contratante, si la ley o la convención no han dicho otra cosa53.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia colombiana también ha estudiado el contrato de cesión de contrato o cesión de posición contractual, al indicar: “Por la cesión de contratos bilaterales o de prestaciones periódicas cualquiera de las partes en el involucradas por vía de un negocio jurídico puede ceder su posición contractual en forma íntegra siempre y cuando el contrato no se haya cumplido enteramente, transfiriendo sus relaciones tanto activas como pasivas en frente del otro contratante cedido.

Desde luego, no es cesión autónoma de créditos porque esta institución transfiere exclusivamente un crédito, esto es el aspecto activo de la relación obligatoria como derecho a exigir el cumplimiento de la prestación o de la acreencia por parte del deudor; tampoco es asunción de deudas, porque aquí se transmiten pasivos, se cede una deuda con acuerdo del acreedor cedido.

La cesión contractual es la sustitución o transmisión de parte o todo de las relaciones contractuales, tanto en su aspecto activo como en el pasivo, derivadas de un contrato. De ahí, la cesión contractual tiene por efecto “(…) el subingreso, por un solo acto de un nuevo sujeto en la posición jurídica activa y pasiva de uno de los originales contratantes, sin necesidad de acudir a dos actos separados de cesión en la parte activa y de asunción en la posición pasiva.

Como opera una sucesión total en la relación jurídica, la cesión de contrato es un medio técnico de circulación más progresiva que la cesión de crédito y la asunción de deuda”54. Acerca del contrato de cesión de contrato, el profesor Fernando Hinestrosa lo expone así: “En cambio, cuando lo que se cede (o asume) es un contrato, el punto de partida es la presencia de uno o varios créditos y otras tantas obligaciones, 53 Ídem. 54 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC9680-2015 de 24 de julio de 2015.

M.P: Luis Armando Tolosa Villabona. TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – entrelazadas en términos de correlatividad y consideradas, tratadas y dispuestas como una unidad, o sea: el objeto de la operación es el traspaso simultáneo de unos créditos y de las obligaciones recíprocas, surgidos a una de un mismo contrato, por parte de uno de los contratantes a un tercero, esto es, en últimas la transferencia de una posición o relación contractual, cuyo resultado es la sustitución de una de las partes (acreedora-deudora).

O dicho más escuetamente, la cesión o asunción de contrato es el ingreso sustitutivo de un tercero a una relación contractual de prestaciones correlativas. Con una precisión importante: que no es lo mismo indicar que en virtud de ella el cesionario adquiere las pretensiones crediticias, a la vez que asume las obligaciones del cedente, que agregar a ello que el cedente sale de la relación y queda liberado de obligaciones y responsabilidad para con el contratante cedido”55.

En la primera cláusula acuerdan el objeto y efectos del contrato de cesión de posición contractual, desarrollados en varios numerales: “1.1. Por medio de este Contrato de Cesión, el Cedente cede al Cesionario de manera íntegra, e irrevocable durante todo el plazo del derecho de Usufructo constituido a favor del Cesionario, sus derechos como arrendador bajo el Contrato de Arrendamiento, con excepción de aquellas obligaciones que expresamente se indique que permanecerán en cabeza del Cedente, y, en consecuencia, cede los derechos económicos de que es titular en virtud del Contrato de Arrendamiento”56.

“1.2. La cesión aquí pactada incluye el derecho exclusivo a recibir la totalidad de los cánones pagos, ingresos, contraprestaciones e indemnizaciones pactadas por el Cedente y el Cedido bajo el Contrato de Arrendamiento a favor del Cedente. En consecuencia, a partir de la fecha de firma de este Contrato de Arrendamiento, el Cedente transfiere al Cesionario todos los derechos a recibir y disponer de la totalidad de los cánones, pagos, ingresos contraprestaciones e indemnizaciones pactadas a favor del Cedente en el Contrato de Arrendamiento”57. 55 FERNANDO HINESTROSA.

Tratado de las obligaciones. Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2015, p. 530. 56 02_PRUEBAS / 001_DEMANDA / COMUNICACION DEL 30 DE AGOSTO DE 2023.pdf / Páginas 01 y 02; y 02_PRUEBAS / 002_Subsanacion_demanda / 02_Pruebas_Google_Drive / 01_CONTRATO_ CESION_POSICION_CONTRACTUAL.pdf / Páginas 01 y 02. 57 02_PRUEBAS / 001_DEMANDA / COMUNICACION DEL 30 DE AGOSTO DE 2023.pdf / Página 02; y 02_PRUEBAS / 002_Subsanacion_demanda / 02_Pruebas_Google_Drive / 01_CONTRATO_CESION _POSICION_CONTRACTUAL.pdf / Página

02. TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – En el presente contrato de cesión de posición contractual o cesión de contratos, como es denominado en Colombia según la explicación antes indicada en estudio, la parte AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. tiene la calidad de Cesionario, mientras que NESTOR VALENCIA ORTIZ tiene la calidad de Cedente.

Por ello, en este contrato de cesión de posición contractual celebrado por estas partes acordaron que la parte Cedente NESTOR VALENCIA ORTIZ debía ser sustituido o reemplazado en un contrato que este había celebrado con otra parte distinta para que el Cesionario AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. ocupara su lugar en aquel contrato.

Pues bien, el contrato sobre el cual se iban a producir los efectos de la cesión de posición contractual o cesión de contratos es el contrato de arrendamiento celebrado por NESTOR VALENCIA ORTIZ y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. de fecha 09 de marzo de 201658. En este contrato de arrendamiento la parte NESTOR VALENCIA ORTIZ tiene la calidad de arrendador, mientras que la parte COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. tiene la calidad de arrendataria.

En la primera y segunda cláusula del contrato de arrendamiento de fecha 09 de marzo de 2016 indicado, las partes acordaron: “PRIMERA: EL ARRENDADOR concede al ARRENDATARIO el uso y goce sobre un área aproximadamente de dieciséis metros cuadrados (16 m2) en la terraza del inmueble ubicado en la Calle 52# 28D-143 Barrio 12 de Octubre de la ciudad de Cali, con linderos plenamente identificados según escritura pública No. 3077 del 3 de Agosto del año 1993 de la Notaria 13 de Cali y Matrícula Inmobiliaria 370-101259, conforme a los esquemas del proyecto a desarrollar, sin que este sea obligatorio para su construcción final la cual obedece únicamente a los requisitos técnicos y constructivos particulares del sitio y necesidades del ARRENDATARIO.

SEGUNDA: El contrato tendrá las siguientes condiciones especiales: 1.- EL ARRENDATARIO puede instalar sobre el inmueble objeto del presente contrato la(s) torre(s) y equipos celulares necesarios para la transmisión de comunicación celular, un contenedor o cuarto para equipos celulares y de microondas, equipo de respaldo para los casos de pérdidas o fallas en el fluido eléctrico dentro de una cabina insonorizada, caseta para transferencia y depósito, dos acometidas para la instalación de cables de fibra óptica hasta la calle y demás elementos que se consideren necesarios para la instalación de la fibra óptica, junto con los elementos que se consideren necesarios para 58 02_PRUEBAS / 001_DEMANDA / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CLARO.pdf; y 02_PRUEBAS / 002_Subsanacion_demanda / 02_Pruebas_Google_Drive / 09_CONTRATO_ARRENDAMIENTO_ CLARO.pdf.

TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – el correcto funcionamiento de la estación, así como mantener y destinar exclusivamente para operar la estación base de telefonía móvil celular”59. Por lo anterior, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado, el arrendador NESTOR VALENCIA ORTIZ le concedía a la arrendataria COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. el uso y goce de un área determinada de la terraza de un inmueble ubicado en la ciudad de Cali con el fin de instalar unas torres y equipos para la transmisión de comunicación celular.

La totalidad del bien inmueble, no únicamente la terraza, es de propiedad del arrendador NESTOR VALENCIA ORTIZ, tal como se indica al inicio de este contrato de arrendamiento60. Ahora bien, el contrato de cesión de posición contractual titulado “CONTRATO DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL” celebrado por las partes AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. y NESTOR VALENCIA ORTIZ de fecha 30 de agosto de 2023 se refería o tendría efectos sobre el contrato de arrendamiento celebrado por NESTOR VALENCIA ORTIZ y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. de fecha 09 de marzo de 2016.

Como consecuencia, toda referencia que se hace en el contrato de cesión de posición contractual de fecha 30 de agosto de 2023 sobre un contrato de arrendamiento corresponde al contrato de arrendamiento de fecha 09 de marzo de 2016. Por ello, en el contrato de cesión de posición contractual de fecha 30 de agosto de 2023 en las cláusulas 1.1. y 1.2. se acordaba que NESTOR VALENCIA ORTIZ “cede los derechos económicos de que es titular en virtud del Contrato de Arrendamiento”61, así mismo indica que “el Cedente transfiere al Cesionario todos los derechos a recibir y disponer de la totalidad de los cánones, pagos, ingresos contraprestaciones e indemnizaciones pactadas a favor del Cedente en el Contrato de Arrendamiento”62.

Por consiguiente, la cesión de los derechos económicos y de todos los derechos a recibir y disponer de la totalidad de los cánones, pagos, ingresos, contraprestaciones e indemnizaciones provienen del contrato de arrendamiento de fecha 09 de marzo de 2016. En virtud del contrato de cesión de posición contractual, NESTOR VALENCIA ORTIZ sería reemplazado, cedido o sustituido en la relación contractual de arrendamiento con COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. por un tercero ajeno que sería AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. De modo que, en virtud del contrato de cesión de posición contractual de fecha 30 de agosto de 2023, el contrato de arrendamiento de fecha 09 de marzo de 2016 se mantendría con COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., 59 02_PRUEBAS / 001_DEMANDA / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CLARO.pdf / Página 01; y 02_ PRUEBAS / 002_Subsanacion_demanda / 02_Pruebas_Google_Drive / 09_CONTRATO_ ARRENDAMIENTO_CLARO.pdf / Página 01. 60 Ídem. 61 02_PRUEBAS / 001_DEMANDA / COMUNICACION DEL 30 DE AGOSTO DE 2023.pdf / Página 01; y 02_PRUEBAS / 002_Subsanacion_demanda / 02_Pruebas_Google_Drive / 01_CONTRATO_CESION _POSICION_CONTRACTUAL.pdf / Página 01. 62 Ídem.

TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – pero ya no con NESTOR VALENCIA ORTIZ sino con AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. En el contrato de cesión de posición contractual titulado “CONTRATO DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL” celebrado por las partes AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. y NESTOR VALENCIA ORTIZ de fecha 30 de agosto de 2023 no solamente se hace referencia al contrato de arrendamiento de fecha 09 de marzo de 2016 antes indicado, sino también a la constitución de un derecho real de usufructo sobre un área determinada de la terraza de un inmueble ubicado en la ciudad de Cali, en la que se instalarían unas torres y equipos para la transmisión de comunicación celular, es decir, un área que fue tenida en cuenta en el contrato de arrendamiento de fecha 09 de marzo de 2016.

En las consideraciones del contrato de cesión de posición contractual de fecha 30 de agosto de 2023 en su numeral 3 las partes acordaron: “Que de conformidad con lo anterior NESTOR VALENCIA ORTIZ constituyó mediante escritura pública derechos de usufructo sobre un área del inmueble objeto de la presente cesión, en virtud del cual el Cesionario tiene derecho a percibir los frutos y respetar el Contrato de Arrendamiento.

Lo anterior de conformidad con los artículos 849 y 851 del Código Civil (“usufructo”)”63. Por lo anterior, en la Escritura Publica No. 1653 de fecha 08 de septiembre de 2023 otorgada en la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, siendo Propietario NESTOR VALENCIA ORTIZ, se canceló una hipoteca abierta sin límite de cuantía y se constituyó el derecho real de usufructo sobre un área determinada de la terraza de un inmueble ubicado en la ciudad de Cali en beneficio del Usufructuario AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S.64.

Acerca del área determinada de la terraza en el inmueble objeto del usufructo, en el parágrafo primero de la constitución del usufructo en la escritura pública se indica: “El área aproximada del tercer piso del inmueble objeto del usufructo es de 144 m2 dentro de los cuales 16 mts2 y 12 mts2 en la actualidad se 63 02_PRUEBAS / 001_DEMANDA / COMUNICACION DEL 30 DE AGOSTO DE 2023.pdf / Página 01; y 02_PRUEBAS / 002_Subsanacion_demanda / 02_Pruebas_Google_Drive / 01_CONTRATO_CESION _POSICION_CONTRACTUAL.pdf / Página 01. 64 02_PRUEBAS / 001_DEMANDA / ESCRITURA PUBLICA 1653 DE 2023.pdf / Páginas 03 y 04; y 02_PRUEBAS / 002_Subsanacion_demanda / 02_Pruebas_Google_Drive / 02_ESCRITURA_PUBLICA _1653_DE_2023.pdf / Páginas 03 y

04. TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – encuentran arrendados para el uso de antenas de telecomunicaciones, y que hacen parte del área total del inmueble antes descrito”65. Adicionalmente, en la escritura pública de constitución del usufructo en la cláusula tercera se hace referencia a los contratos de arrendamientos sobre el inmueble vigentes hasta ese momento que deben ser respetados por el usufructuario según el artículo 851 del Código de Comercio y que sumado al contrato de cesión de posición contractual el beneficiario del pago de los cánones sería el usufructuario AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., al decir: “En cuanto a los arrendamientos, a través de documento privado, existen dos (2) contratos de arrendamiento sobre el Inmueble: (i) el primero suscrito entre EL PROPIETARIO Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. vigente desde el 15 de junio de 2012, por 7 años contados a partir del 15 de junio de 2012, renovables por períodos iguales.

(ii) el segundo suscrito EL PROPIETARIO y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. de fecha 9 de marzo de 2016, por 15 años contados a partir de su firma, renovables por periodos iguales. En ambos casos, se ubica una estación base de telecomunicaciones que es de conocimiento de EL USUFRUCTUARIO, quien así lo acepta en calidad de nuevo beneficiario del pago del canon de arrendamiento”66.

2. LA TERMINACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL En el título anterior, se dejó establecido que las partes AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. y NESTOR VALENCIA ORTIZ celebraron y suscribieron el contrato de cesión de posición contractual titulado “CONTRATO DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL” de fecha 30 de agosto de 2023.

Así las cosas, la parte demandante AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. en la demanda presenta la primera pretensión de las pretensiones declarativas que consiste en la declaración del incumplimiento contractual del demandado por no haberse abstenido 65 02_PRUEBAS / 001_DEMANDA / ESCRITURA PUBLICA 1653 DE 2023.pdf / Páginas 04 y 05; y 02_PRUEBAS / 002_Subsanacion_demanda / 02_Pruebas_Google_Drive / 02_ESCRITURA_PUBLICA _1653_DE_2023.pdf / Páginas 04 y 05. 66 02_PRUEBAS / 001_DEMANDA / ESCRITURA PUBLICA 1653 DE 2023.pdf / Página 06; y 02_ PRUEBAS / 002_Subsanacion_demanda / 02_Pruebas_Google_Drive / 02_ESCRITURA_PUBLICA_ 1653_DE_2023.pdf / Página

06. TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – de recibir los cánones de arrendamiento cedidos, para luego en la segunda pretensión de las pretensiones declarativas pretender la declaración del incumplimiento contractual del demandado por haber fallado en sus deberes de corrección, lealtad y buena fe al declarar que no había suscrito el demandado ningún otrosí cuando en realidad sí lo había hecho y presenta la tercera pretensión de las pretensiones declarativas que consiste en la terminación del contrato de cesión de posición contractual.

La terminación del contrato pretendida por el demandante AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. es denominada en el Código de Comercio en su artículo 870 del Código de Comercio como resolución o terminación. En ella, se indica: Artículo 870: “RESOLUCIÓN O TERMINACIÓN POR MORA. En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios” (resaltado por quien transcribe).

La resolución o terminación del contrato pretendida por el demandante AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. es denominada en el Código Civil en su artículo 1546 del Código Civil como condición resolutoria tacita. En ella, se indica: Artículo 1546: “CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios” (resaltado por quien transcribe). En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia colombiana se ha estudiado que ante el incumplimiento contractual la parte afectada puede optar por pedirle al juez la resolución o terminación del contrato, al indicar: “Significa lo expuesto, que como reacción a los casos de incumplimiento contractual, el legislador previó la resolución o la terminación del contrato, mecanismos que al tiempo de constituir la sanción para reprimir tal infracción, se erigen en el instrumento a través del cual se provee sobre la extinción del nexo convencional y se conjura la injusticia que, como consecuencia de dicha omisión, sobreviene al contrato y a quienes lo celebraron, en tanto que los despoja del deber de cumplirlo y, cuando ello es pertinente, les brinda la posibilidad de retraer los actos que en desarrollo TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – del acuerdo hubieren verificado, v.gr. el pago de dinero o la entrega de bienes”67.

En este mismo sentido, la doctrina colombiana ha indicado la posibilidad de pedir judicialmente la resolución o terminación del contrato que se ha incumplido, así: “Entre las causas legales a que se refiere el artículo 1602 encontramos casos en los que es obligatoria la intervención del juez para que el contrato pierda fuerza vinculante, como en la resolución o terminación por incumplimiento (arts. 1546 C. C. y 870 C. Co.) y en la terminación por imprevisión (art. 868 C. Co.)”68.

“En el derecho privado colombiano, en materia de obligaciones y contratos, existe la figura de la resolución contractual, por la cual se faculta al acreedor para solicitar la resolución o terminación del contrato por incumplimiento, tal como lo preceptúan los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio (Pizarro y Vidal Olivares, 2010, p.132)”69.

Esta norma indica que, tratándose de contratos bilaterales, el artículo 1546 del Código Civil consagra la condición resolutoria tácita, que consiste en la facultad a favor del contratante cumplido para pedir la resolución o el cumplimiento del pacto, en uno y otro caso, con indemnización de perjuicios, frente al extremo contrario del negocio que no respetó las obligaciones que adquirió. La Corte Suprema de Justicia ha indicado sobre la condición resolutoria tácita, lo siguiente: “En el ámbito de los contratos bilaterales y en cuanto toca con la facultad legal que, según los términos del artículo 1546 del Código Civil, en ellos va implícita de obtener la resolución por incumplimiento, hoy en día se tiene por verdad sabida que es requisito indispensable para su buen suceso en un caso determinado, la fidelidad a sus compromisos observada por quien ejercita esa facultad habida cuenta que, como lo ha señalado la Corte, el contenido literal de aquél precepto basta para poner de manifiesto que el contratante incumplido utilizando el sistema de la condición resolutoria tácita, no puede pretender liberarse de las obligaciones que contrajo. 67 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC14554-2019 de 24 de octubre de 2019.

M.P: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 68 Molina Morales, R. 2006. La terminación unilateral del contrato ad nutum. Revista de derecho Privado. 10 (jun. 2006), 125–158. 69 Polo Martínez, C. A. (2019). Incumplimiento esencial del contrato en la legislación civil y comercial colombianas a partir del moderno derecho de contratos. Vis Iuris.

Revista De Derecho Y Ciencias Sociales, 6(11), 9-69. TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Es preciso entender, entonces, que no hay lugar a resolución de este linaje en provecho de aquella de las partes que sin motivo también ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentra en situación de incumplimiento jurídicamente relievante, lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esa vía ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no haya hecho lo propio, de donde se sigue que “…el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u opositor […]”70.

Reafirma la Corte este concepto e indica los efectos de la declaratoria de la resolución: “Traduce lo anterior que el referido mecanismo –la resolución–, es el instrumento que el legislador estatuyó con miras a dejar sin efectos el negocio jurídico vinculante de las partes y a restablecer las condiciones en que ellas se encontraban, antes de su celebración”71.

En el mismo sentido, la doctrina nacional con el profesor Jorge Cubides indica los requisitos y los efectos de la resolución del contrato, así: “Dos son las condiciones exigidas en el artículo 1546 para pedir la resolución: que se trate de contratos bilaterales y que no se cumpla uno de los contratantes. A estas hay que agregar otra: que el otro contratante cumpla por su parte el contrato o se allane a cumplirlo porque si así no actúa no habría mora del otro y por tanto no se podría justificar la solicitud de resolución o cumplimiento con perjuicios.

Es lo que establece el artículo 1609 del Código cuando consagra la llamada “excepción de contrato no cumplido”, de ricas consecuencias e indudable aplicación al caso que se comenta. Cumplidas las tres condiciones, el contratante cumplido se le dan dos atributos: pedir la resolución o pedir el cumplimiento con indemnización de perjuicios.

Es obvio que si pide lo último el contrato mantiene su vigencia y eficacia. Solo si en ejercicio de la potestad de que lo inviste la ley solicita resolución, los efectos del contrato se retrotraen al estado anterior a su 70 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 marzo 2000, rad. nº 5319. 71 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC1662-2019 de 5 de julio de 2019.

Radicación n.° 11001-31-03-031-1991-05099-01. M.P.: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – celebración. Habrá entonces que restituir, si hubo prestaciones cumplidas, o que indemnizar si se presentó daño con culpa porque ese es el efecto propio de la condición resolutoria, sea ella expresa, como atrás se dijo, o tácita como en el caso que dejamos visto”72.

En este mismo sentido, el profesor Fernando Hinestrosa indica: “La figura denominada usualmente “condición resolutoria implícita” en aquellos (art. 1546 c.c.); acción alternativa de la ejecución específica de la prestación fallida, y cuya prosperidad implica la restitución mutua de lo dado o ejecutado y, de plano, la extinción de las obligaciones surgidas del contrato cuya ejecución se encuentra pendiente”73.

En el contrato con el título “CONTRATO DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL” de fecha 30 de agosto de 2023 celebrado y suscrito por las partes AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. y NESTOR VALENCIA ORTIZ se establecieron una serie de obligaciones para cada una de las partes conforme con las cláusulas 1.4., 4, 6 y 7 del mencionado contrato.

La bilateralidad de los contratos se encuentra cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente, según el artículo 1496 del Código Civil, que dice: Artículo 1496: “CONTRATO UNILATERAL Y BILATERAL. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente”.

Pues bien, las partes tenían obligaciones recíprocas en el contrato con el título “CONTRATO DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL” y generando con ello que el contrato fuese bilateral. De hecho, conforme con la cláusula cuarta del contrato, el Cesionario AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. tenía la obligación de contraprestación con varias actividades, mientras que el Cedente NESTOR VALENCIA ORTIZ tenía varias obligaciones enlistadas en diversas cláusulas.

Sin embargo, el Tribunal no examinará el incumplimiento de todas las obligaciones que las partes acordaron en el contrato a cargo del Cedente NESTOR VALENCIA ORTIZ, sino las obligaciones que arguye el demandante que ha incumplido en la primera y segunda de las pretensiones de la demanda. Las obligaciones de AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. conforme al contrato son: 72 JORGE CUBIDES CAMACHO.

Obligaciones, Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2017, p. 478. 73 FERNANDO HINESTROSA. Op. Cit., p. 899. TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “4. Contraprestación El Cesionario pagará al Cedente la suma de $125.000.000 Pesos Moneda Corriente menos descuentos de ley, como contraprestación por la cesión de la posición contractual aquí pactada al que las Partes acuerdan descontar el monto de $8.587.278 Pesos Moneda Corriente que corresponde a los cinco (5) cánones que el Cedente recibirá previo a la notificación de esta transacción al Cedido.

En virtud de lo anterior el Cesionario paga al Cedente la diferencia de $116.412.722 Pesos Moneda Corriente menos los descuentos aplicables por ley a la firma de este documento, sin que el Cedente tenga derecho a compensación o contraprestación distinta, mediante transferencia en la Cuenta de Ahorros No. 82100013823 del Banco Bancolombia a nombre de NESTOR VALENCIA ORTIZ.

El Cedente reconoce que la carga tributaria se le aplicara en un 100% a su nombre”74. Por lo anterior, las partes AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. y NESTOR VALENCIA ORTIZ acordaron en el contrato de cesión de posición contractual de fecha 30 de agosto de 2023 que, como contraprestación de este contrato, el Cesionario AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. le pagaría al Cedente NESTOR VALENCIA ORTIZ la suma de ciento veinticinco millones de pesos y también se reguló lo relacionado con un adelanto del pago de unos cánones.

Acerca del pago efectivo y total del dinero como contraprestación del contrato por el Cesionario AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., en la declaración de parte de Rubén Darío Rangel Rojas en calidad de representante legal de AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. practicado en audiencia de 19 de marzo de 2025, indicó: “DR. NAIZIR: [01:26:41] Listo, perfecto.

Bueno, muy bien, entonces ustedes también habían arreglado para ponerlo más simple, la parte de la hipoteca y el embargo que tenía el señor Néstor. SR. RANGEL: [01:26:59] Claro, ya el embargo se la había levantado, o sea ya la señora había ido al juzgado a hacer un recurso para que le quitaran la medida cautelar del embargo, con la promesa de que a través nuestro el señor Néstor, iba a recibir un dinero y le iba a pagar.

Entonces ya digamos que el problema del embargo gracias a la confianza que nosotros habíamos construido con la señora, accedió a levantarlo. 74 02_PRUEBAS / 001_DEMANDA / COMUNICACION DEL 30 DE AGOSTO DE 2023.pdf / Página 03; y 02_PRUEBAS / 002_Subsanacion_demanda / 02_Pruebas_Google_Drive / 01_CONTRATO_CESION _POSICION_CONTRACTUAL.pdf / Página

03. TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Entonces ese proceso se surtió, ese proceso se surtió y por eso fuimos a la notaría a firmar, como también se surtió el proceso de que la persona que lo tenía embargado levantara el embargo sobre el inmueble.

Entonces ya el inmueble le habían quitado la medida cautelar cuando llegamos a la notaría, entonces en ese proceso ya se llega a la notaría y ahí como mencionaba el señor Néstor, él mostró inconformidad sobre algo que ya conocía, teniendo en cuenta que ya el embargo se le había levantado. Eso hay que tenerlo en cuenta, entonces ahí a pesar de eso, bueno, el trámite se surtió, se firmó, le pagamos.

El quedó con la responsabilidad de girarle a la señora y al parecer lo que él mencionaba, él tenía dudas si hacerlo, si devolvernos el dinero o pagarle a la señora y por eso tampoco le pagaba la señora. Pero la señora me buscaba a mí, venga que el señor Néstor no aparece, ustedes le pagaron a él, no me ha pagado a mí, entiendo que al final le pagó porque la señora ni más me buscó”75.

En este mismo sentido, el pago de la contraprestación acordada por las partes efectivamente se realizó en favor del Cedente NESTOR VALENCIA ORTIZ, en la declaración de parte de NESTOR VALENCIA ORTIZ practicado en audiencia de 19 de marzo de 2025, manifestó: “DR. NAIZIR: [00:58:10] Ya. ¿Usted recibió el pago, todos los pagos que se desprendían de la celebración de esos contratos, del contrato de cesión de posición contractual como el contrato de usufructo? SR. VALENCIA: [00:58:30] Sí recibí…día siguiente de firmar el contrato, recibí una consignación que entre otras cosas estuve en esos días como para regresarla, porque no era justo la situación que se estaba presentando.

Pero bueno, ya está firmado, ya lo firmé y todo. Vamos a ver qué pasa y yo quiero, vuelvo y le reitero, renegociar y echar para atrás el contrato, tanto los dos, tanto el contrato con Telefónica como el de Claro. DR. NAIZIR: [00:59:00] Sí, pero usted sí recibió todo el valor que se establecían y que habían acordado en ambos contratos. SR. VALENCIA: ¿Sí recibió todo el dinero…? SR. VALENCIA: [00:59:16] Que habían colocado. 75 03_AUDIOS Y VIDEOS / 004_20250319 / 153113_Pruebas_20250319.mp4; y 02_PRUEBAS / 005_Transcripciones / 02_Transcripcion_declaracion_de_parte_Ruben_Dario_Rangel_Rojas_ 20250319.pdf.

TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – DR. NAIZIR: [00:59:18] Lo iban a entregar. SR. VALENCIA: [00:59:21] No, digamos que sí recibí el dinero. DR. NAIZIR: [00:59:24] Sí, Recibió el dinero, todo completo…”76.

Por lo anterior, la manifestación de la parte convocada NESTOR VALENCIA ORTIZ en confirmar el pago de la totalidad de la contraprestación y las demás actividades afines o relacionadas con ello para la realización del contrato tal como lo indica el contrato, lo valora el Tribunal como una confesión según el artículo 191 y 194 del Código General del Proceso.

Por ello, las partes en el contrato de cesión de posición contractual, el Cedente y el Cesionario, coinciden que el Cesionario AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. realizó el pago por un valor de ciento veinticinco millones de pesos en cumplimiento de la contraprestación del contrato con el título “CONTRATO DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL”.

Acerca de las demás obligaciones enlistadas no existe motivo de reproche o duda de su cumplimiento conforme con lo que reposa en el expediente, teniendo en cuenta también que no fue presentado escrito de contestación de la demanda por parte de la convocada. Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal considera que AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. ha cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato con el título “CONTRATO DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL” celebrado y suscrito por las partes.

En lo que tiene que ver con las obligaciones y, por ende, el cumplimiento de NESTOR VALENCIA ORTIZ, el Tribunal destaca lo mencionado en líneas anteriores acerca de las obligaciones a su cargo en la cláusula 1.4. y 6 (i) (vi) del contrato con el título “CONTRATO DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL” celebrado y suscrito por las partes. Obligaciones estas que corresponden a las declaraciones pretendidas por la demandante en la primera y segunda de sus pretensiones declarativas de la demanda.

Dentro del listado de obligaciones de NESTOR VALENCIA ORTIZ, el Tribunal únicamente destaca las que son objeto de declaración en la primera y segunda de las pretensiones de la demanda, conforme al contrato son: “1.4. En y a partir del primero (1°) de febrero de 2024, el Cedente se abstendrá de recibir del Cedido todo canon, pago, ingreso, contraprestación o indemnización pactadas por el Cedente y el Cedido bajo el Contrato de Arrendamiento a favor del Cedente e informará al Cedido que ello debe pagarse al Cesionario y la forma de hacerlo.

En todo caso, si durante la vigencia del presente Contrato de Cesión el Cedido pagare el canon o 76 03_AUDIOS Y VIDEOS / 004_20250319 / 153113_Pruebas_20250319.mp4; y 02_PRUEBAS / 005_Transcripciones / 01_Transcripcion_declaracion_de_parte_Nestor_Valencia_Ortiz_20250319.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – cualquier otra contraprestación correspondiente al Contrato de Arrendamiento al Cedente, el Cedente informará inmediatamente al Cesionario acerca de tal evento y transferirá la totalidad de la suma recibida dentro de las 24 horas siguientes a su recibo, siempre que se trate de un día bancario hábil.

Pasado este término sin que el Cedente informe al Cesionario y/o entregara la suma respectiva, el Cedente pagará al Cesionario intereses de mora equivalentes a la máxima tasa de mora vigente en Colombia para el periodo de mora. Durante el tiempo en que el Cedente mantenga en su poder cualquier suma que se debió haber entregado al Cesionario, asumirá la calidad de depositario del Cesionario y responderá hasta por culpa levísima”77.

“6. Obligaciones positivas Además de las obligaciones pactadas en este Contrato de Cesión, durante la vigencia de este Contrato de Cesión, el Cedente se obliga a lo siguiente: (i) Entregar toda la documentación que corresponda al Contrato de Arrendamiento, lo cual incluye, a manera de ejemplo, el original o la copia del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, y copia de las comunicaciones, avisos, documentos, cláusulas adicionales, otrosíes y certificados del pago de los cánones de arrendamiento hasta la fecha de la cesión. (vi) Abstenerse de modificar, enmendar o reemplazar en forma alguna el Contrato de Arrendamiento”78.

Como fue indicado en la obligación de la cláusula 1.4., el Cedente NESTOR VALENCIA ORTIZ se obligaba desde el 01 de febrero de 2024 a abstenerse de recibir todo canon, pago, ingreso, contraprestación o indemnización pactada entre el Cedente y Cesionario proveniente del contrato de arrendamiento de fecha 09 de marzo de 2016, contrato este de arrendamiento sobre el cual tendría los efectos el contrato de cesión de posición contractual de fecha 30 de agosto de 2023, como fue explicado líneas atrás. Igualmente, se acordó en esta cláusula que, durante la vigencia del contrato de cesión de posición contractual, el Cedente NESTOR VALENCIA ORTIZ debía informar 77 02_PRUEBAS / 001_DEMANDA / COMUNICACION DEL 30 DE AGOSTO DE 2023.pdf / Página 02; y 02_PRUEBAS / 002_Subsanacion_demanda / 02_Pruebas_Google_Drive / 01_CONTRATO_CESION _POSICION_CONTRACTUAL.pdf / Página 02. 78 02_PRUEBAS / 001_DEMANDA / COMUNICACION DEL 30 DE AGOSTO DE 2023.pdf / Página 04; y 02_PRUEBAS / 002_Subsanacion_demanda / 02_Pruebas_Google_Drive / 01_CONTRATO_CESION _POSICION_CONTRACTUAL.pdf / Página

04. TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – inmediatamente al Cesionario acerca de cualquier pago del canon o cualquier otra contraprestación correspondiente al Contrato de Arrendamiento que recibiese, además de transferir al Cesionario la totalidad de toda suma por ese concepto dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Acerca de la imposibilidad del Cesionario AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. de recibir el canon de arrendamiento proveniente del contrato de arrendamiento de fecha 09 de marzo de 2016 que fue objeto de cesión en el contrato de cesión de posición contractual de fecha 30 de agosto de 2023, en la declaración de parte de Rubén Darío Rangel Rojas en calidad de representante legal de AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. practicado en audiencia de 19 de marzo de 2025, expresó: “DR. NAIZIR: [01:43:59] ¿O sea que ustedes ahora, ustedes no figuran como arrendadores con Comcel? SR. RANGEL: [01:44:07] No, para nada y a la fecha desde el momento en que nos correspondía esa renta, nunca nos las han pagado.

Al señor Néstor se la han pagado y el primer paso que nosotros damos en las pocas situaciones que tenemos estos casos es que contactamos al propietario para que nos haga el reintegro de esa renta. Hay una situación ahí que nos está complicando, pero si hay buena fe, devuélvame el dinero que usted sabe que me pertenece y eso también se hizo, pero hasta ahora no hemos podido recibir el reintegro de esos dineros.

DR. NAIZIR: [01:44:47] Ya. ¿O sea que ustedes nunca han recibido el canon de arrendamiento por parte del Comcel? SR. RANGEL: No. DR. NAIZIR: ¿Ese dinero se lo han pagado a Néstor Valencia y él se lo ha quedado? SR. RANGEL: Exactamente”79. Efectivamente, el Cedente NESTOR VALENCIA ORTIZ afirma que sigue siendo el arrendador y ha seguido recibiendo los cánones de arrendamiento correspondientes al contrato de arrendamiento de fecha 09 de marzo de 2016, contrato sobre el cual se producirían los efectos del contrato de cesión de posición contractual.

En este sentido, 79 03_AUDIOS Y VIDEOS / 004_20250319 / 153113_Pruebas_20250319.mp4; y 02_PRUEBAS / 005_Transcripciones / 02_Transcripcion_declaracion_de_parte_Ruben_Dario_Rangel_Rojas_ 20250319.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – en la declaración de parte de NESTOR VALENCIA ORTIZ practicado en audiencia de 19 de marzo de 2025, dijo: “DR. NAIZIR: [00:48:04] ¿Usted actualmente se considera el arrendador con Comcel producto de ese contrato? SR. VALENCIA: [00:48:14] Claro que soy el arrendador”80.

“DR. NAIZIR: [00:48:37] ¿Y usted actualmente reciba los cánones de arrendamiento? SR. VALENCIA: [00:48:40] Es correcto, estoy recibiendo los cánones de arrendamiento. DR. NAIZIR: [00:48:44] ¿Usted siempre ha recibido los cánones de arrendamiento de ese contrato? SR. VALENCIA: [00:48:50] Siempre los he recibido. DR. NAIZIR: Siempre.

SR. VALENCIA: Sí señor, sí doctor”81. “DR. NAIZIR: [00:50:23] Ya, pero actualmente usted está recibiendo esos cánones de arrendamiento de parte de Comcel. SR. VALENCIA: [00:50:30] Es correcto, sí”82. Por todo lo anterior, el Tribunal considera que la obligación a cargo del Cedente NESTOR VALENCIA ORTIZ en favor del Cesionario AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. acordada en la cláusula 1.4. del contrato con el título “CONTRATO DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL” consistente en abstenerse desde el 01 de febrero de 2024 de recibir todo canon, pago, ingreso, contraprestación o indemnización pactada entre el Cedente y Cesionario proveniente del contrato de arrendamiento de fecha 09 de marzo de 2016, contrato este de arrendamiento sobre el cual tendría los efectos el contrato de cesión de posición contractual de fecha 30 de 80 03_AUDIOS Y VIDEOS / 004_20250319 / 153113_Pruebas_20250319.mp4; y 02_PRUEBAS / 005_Transcripciones / 01_Transcripcion_declaracion_de_parte_Nestor_Valencia_Ortiz_20250319.pdf. 81 Ídem. 82 Ibidem.

TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – agosto de 2023, fue incumplida por el Cedente NESTOR VALENCIA ORTIZ. Por ello, el Tribunal concede la primera de las pretensiones declarativas de la demanda subsanada y así lo dispondrá en la parte resolutiva del presente laudo arbitral.

Como fue indicado anteriormente en la obligación de la cláusula 6 (i) y (vi) antes transcrita, el Cedente NESTOR VALENCIA ORTIZ se obligaba a entregar toda la documentación que corresponda al Contrato de Arrendamiento de fecha 09 de marzo de 2016, incluyendo, entre varios documentos, los otrosíes que se hubieran realizado sobre este contrato de arrendamiento.

De igual forma, el Cedente NESTOR VALENCIA ORTIZ se obligaba a abstenerse de modificar el Contrato de Arrendamiento de fecha 09 de marzo de 2016. En el contrato de arrendamiento celebrado por NESTOR VALENCIA ORTIZ y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. de fecha 09 de marzo de 2016, las partes no habían acordado ninguna prohibición o limitación para la sustitución, reemplazo o cesión de ninguna de las partes.

Por ello, los efectos de la cesión de posición contractual o cesión de contratos de fecha 30 de agosto de 2023 se podrían producir sin ningún inconveniente. Como consecuencia, cualquiera de las partes en el contrato de arrendamiento podría ser sustituido o reemplazado por un tercero ajeno a la relación contractual sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido.

Efectivamente, el contrato de arrendamiento con los efectos del contrato de cesión de posición contractual se mantendría con COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. pero ya no con NESTOR VALENCIA ORTIZ sino con el tercero ajeno a la relación que sería AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. Precisamente por ello, en la cláusula 6 del contrato con el título “CONTRATO DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL” de fecha 30 de agosto de 2023 se insistía como obligación que el Cedente NESTOR VALENCIA ORTIZ entregara los otrosíes que hubiera celebrado y también se abstuviera de modificar de alguna forma este contrato de arrendamiento.

Sin embargo, NESTOR VALENCIA ORTIZ sí había celebrado un otrosí al Contrato de Arrendamiento de fecha 09 de marzo de 2016. El Contrato de Arrendamiento tiene fecha de 09 de marzo de 201683 y el otrosí celebrado entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y NESTOR VALENCIA ORTIZ tiene fecha de 08 de julio de 202284. Por su parte, el contrato de cesión de posición contractual o cesión de contratos tiene fecha de 30 de agosto de 202385.

Por lo anterior, el contrato de cesión de posición contractual fue celebrado más 83 02_PRUEBAS / 001_DEMANDA / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CLARO.pdf; y 02_PRUEBAS / 002_Subsanacion_demanda / 02_Pruebas_Google_Drive / 09_CONTRATO_ARRENDAMIENTO_ CLARO.pdf. 84 02_PRUEBAS / 004_Exhibicion_COMCEL / 01_Otrosi_contato_27643.pdf. 85 02_PRUEBAS / 001_DEMANDA / COMUNICACION DEL 30 DE AGOSTO DE 2023.pdf / Páginas 08 y 09; y 02_PRUEBAS / 002_Subsanacion_demanda / 02_Pruebas_Google_Drive / 01_CONTRATO_ CESION_POSICION_CONTRACTUAL.pdf / Páginas 08 y

09. TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – de un año después de la celebración del otrosí al Contrato de Arrendamiento. Como consecuencia, el otrosí ya estaba vigente al momento de la celebración del contrato de cesión de posición contractual.

El demandante en la subsanación de la demanda en el hecho 6 manifiesta la existencia de un otrosí al Contrato de Arrendamiento, pero dicho documento no es aportado al expediente. Por ello, en el Auto No. 10 contenido en el Acta No. 06 de fecha 24 de febrero de 2025, en el que se celebró la primera audiencia de trámite, el Tribunal decidió decretar de oficio una exhibición de documentos a cargo del convocado NESTOR VALENCIA ORTIZ entre los que se encontraban todos los otrosíes al Contrato de Arrendamiento de fecha 09 de marzo de 2016.

Sin embargo, en audiencia de 05 de marzo de 2025 NESTOR VALENCIA ORTIZ manifestó al Tribunal que “él no tiene ni ha suscrito ningún otrosí al Contrato de Arrendamiento No. 27643 de fecha 09 de marzo de 2016 suscrito entre él y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.”86. Por consiguiente, en esta misma audiencia en el Auto No. 11 se decreta de oficio una exhibición de documentos a cargo de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. para obtener todos los otrosíes al Contrato de Arrendamiento de fecha 09 de marzo de 201687.

Finalmente, el 18 de marzo de 2025 COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. envía correo al Tribunal en el que exhibe el otrosí de fecha 08 de julio de 2022 al contrato de arrendamiento88, sin que las partes hicieran manifestación alguna sobre el documento en el traslado correspondiente. En el otrosí al contrato de arrendamiento, las partes acordaron lo siguiente: “PRIMERO: Adicionar y/o modificar una cláusula de cesión en los siguientes términos: CLAUSULA DE CESIÓN: EL ARRENDADOR no podrá ceder el presente contrato salvo autorización previa y expresa por parte del ARRENDATARIO.

Para su estudio y creación como proveedor de COMCEL, EL ARRENDADOR deberá remitir a AL ARRENDATARIO los documentos del nuevo ARRENDADOR.

PARAGRAFO: Las Partes establecen que la presente cláusula prima y prevalece sobre cualquier cláusula anterior que se le contraponga o que tenga un contenido similar que pueda llegar a generar confusión”89. 86 01_PRINCIPALES / PRINCIPAL_01 / 042_Acta_No_07_y_Autos_No_11_y_12_20250305.pdf. 87 Ídem. 88 01_PRINCIPALES / PRINCIPAL_01 / 048_Correos_COMCEL_20250318_Respuesta_exhibicion_ documentos.pdf. 89 02_PRUEBAS / 004_Exhibicion_COMCEL / 01_Otrosi_contato_27643.pdf / Página

01. TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Por lo anterior, las partes inicialmente en el Contrato de Arrendamiento no habían acordado ninguna prohibición o limitación para la sustitución, reemplazo o cesión de las partes.

Por el contrario, con la entrada en vigor del otrosí al Contrato de Arrendamiento la cesión del contrato debía contar con la autorización previa y expresa por parte del arrendatario, esto es, de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. En la fecha 30 de agosto de 2023 AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. y NESTOR VALENCIA ORTIZ dirigen comunicación a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. informando acerca de la cesión de posición contractual celebrada.

El Tribunal destaca que ya para esa fecha se encontraba vigente el otrosí al Contrato de Arrendamiento. Luego, el 15 de enero de 2024 COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. envía comunicación en respuesta a la enviada el 30 de agosto de 2023 manifestando que en virtud del otrosí “la cesión debe ser autorizada previa y expresamente por parte de COMCEL S.A., por lo que al no existir la autorización de COMCEL S.A. en los términos mencionados, el contrato de arrendamiento se mantiene incólume y seguirá ejecutándose de conformidad con lo establecido en él”90.

Posteriormente, el 09 de febrero de 2024 COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. envía comunicación a AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. en el que reiteran que de conformidad con el contrato de arrendamiento y su otrosí “la cesión debe ser previamente autorizada por COMCEL S.A., por lo que al no existir tal aceptación no es procedente realizar modificación a los términos del contrato”91.

Como consecuencia de lo anterior, el 02 de abril de 2024, AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. envía comunicación a NESTOR VALENCIA ORTIZ informándole la “Notificación Formal de Incumplimiento de Contrato de Cesión de Posición Contractual del Contrato de Arrendamiento”92. A pesar de la existencia del otrosí de fecha 08 de julio de 2022 sobre el Contrato de Arrendamiento de fecha 09 de marzo de 2016, el Cedente NESTOR VALENCIA ORTIZ afirma que no se acordaba haber firmado el otrosí al contrato de arrendamiento.

En la declaración de parte de NESTOR VALENCIA ORTIZ practicado en audiencia de 19 de marzo de 2025, dijo: “DR. NAIZIR: [01:01:12] Sí, lo estamos escuchando. 90 02_PRUEBAS / 001_DEMANDA / COMUNICACION 15 DE ENERO DE 2024.pdf; y 02_PRUEBAS / 002_Subsanacion_demanda / 02_Pruebas_Google_Drive / 06_COMUNICACION_15_ENERO_ 2024.pdf. 91 02_PRUEBAS / 001_DEMANDA / COMUNICACION 09 DE FEBRERO 2024.pdf; y 02_PRUEBAS / 002_Subsanacion_demanda / 02_Pruebas_Google_Drive / 05_COMUNICACION_09_FEBRERO_ 2024.pdf. 92 02_PRUEBAS / 001_DEMANDA / COMUNICACION DEL 02 DE ABRIL DE 2024.pdf; y 02_PRUEBAS / 002_Subsanacion_demanda / 02_Pruebas_Google_Drive / 03_COMUNICACION_02_ABRIL_ 2024.pdf.

TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – SR. VALENCIA: [01:01:14] Crea que desconozco ese otrosí, yo se lo dije. DR. NAIZIR: [01:02:05] De acuerdo, vamos a seguir, exacto. Entonces retomamos entonces luego de ese percance técnico que tuvieron allá en Cali en la Cámara, pero ya quedó solucionado.

Entonces retomamos la pregunta señor Néstor, teniendo en cuenta de que no tenía presente ese otrosí que había firmado, ese otrosí que había firmado con Comcel. ¿No le pareció extraño que esa cesión de posición contractual que usted estaba ya haciendo con AP Wireless Comcel se opusiera a esa sesión? SR. VALENCIA: [01:02:57] Me parece extraño porque de inmediato me comuniqué con el doctor Rubén como le dije anteriormente y le dije que yo desconocía ese otrosí, que yo hubiera firmado ese otrosí, eso es”93.

“DR. NAIZIR: [01:06:04] ¿Y cuándo se dio cuenta que, cuándo se acordó que cayó en cuenta que había firmado ese otrosí? SR. VALENCIA: [01:06:12] Mire, doctor, hace más o menos unos, mes y medio más o menos, yo llamé al doctor Cruz y le comenté y hablamos un día sábado le dije doctor yo no tengo presente ese otrosí…la firma de ese otrosí, el doctor Cruz me dijo señor Valencia, aquí figura el documento firmado por usted. O sea, prácticamente el doctor me vino a corroborar que yo sí había firmado un otrosí, porque hasta él yo le dije doctor, yo es que yo no tengo presente haber firmado ese otrosí. El doctor puede dar fe que yo lo llamé y le comenté y le dije doctor yo no tengo presente haber firmado ese otrosí y el doctor Cruz me dijo señor Valencia usted si firmó el otrosí, yo tengo el documento”94.

En este sentido, el Cesionario AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. no tenía conocimiento de la existencia del otrosí cuando celebraron el contrato de cesión de posición contractual o cesión de contratos de fecha 30 de agosto de 2023 y afirma que de haber conocido la existencia del otrosí en su momento no hubieran celebrado el contrato de cesión de posición contractual.

En la declaración de parte de Rubén Darío Rangel Rojas en calidad de representante legal de AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. practicado en audiencia de 19 de marzo de 2025, indicó: “DR. NAIZIR: [01:34:33] Exacto, muy bien. ¿En ese estudio que ustedes hicieron para poder celebrar ese contrato de cesión de posición contractual, ustedes no tenían conocimiento de ese otrosí? 93 03_AUDIOS Y VIDEOS / 004_20250319 / 153113_Pruebas_20250319.mp4; y 02_PRUEBAS / 005_Transcripciones / 01_Transcripcion_declaracion_de_parte_Nestor_Valencia_Ortiz_20250319.pdf. 94 Ídem.

TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – SR. RANGEL: [01:34:52] No, en ningún momento. DR. NAIZIR: [01:34:54] En ningún momento. ¿Solamente pensaban que era el contrato de arrendamiento que había celebrado el señor Néstor del 09 de marzo de 2016, que no existía ningún otrosí adicional sobre ese contrato? SR. RANGEL: [01:35:08] Sí, no teníamos conocimiento.

DR. NAIZIR: [01:35:12] ¿Si ustedes hubieran sabido de la existencia de ese otrosí, ustedes hubieran celebrado ese contrato? SR. RANGEL: [01:35:22] No”95. “DR. NAIZIR: [01:35:50] ¿Ya, pero cuál es la restricción que ustedes veían en ese otrosí que de haber sabido, no hubieran hecho el contrato de cesión de posición contractual? SR. RANGEL: [01:36:04] Restringe la cesión del contrato, el otrosí restringe la cesión del contrato, entonces no se podría completar o configurar completamente el modelo de negocio, porque yo puedo gravar el usufructo, pero una parte quedaría incompleta, que es la cesión del contrato, la cesión requiere de una autorización previa por parte del arrendatario”96.

“DR. NAIZIR: [01:41:49] Ya, ustedes cuando hacen el contrato de la cesión de posición contractual. ¿Ustedes al hablar con el señor Néstor y todo, ustedes en últimas, nunca se hizo efectivo ese contrato de cesión de posición contractual? SR. RANGEL: [01:42:18] No se hizo efectivo”97. Por todo lo anterior, el Tribunal considera que la obligación a cargo del Cedente NESTOR VALENCIA ORTIZ en favor del Cesionario AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. acordada en la cláusula 6 (i) y (vi) del contrato con el título “CONTRATO DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL” consistente en entregar toda la documentación que corresponda al Contrato de Arrendamiento de fecha 09 de 95 03_AUDIOS Y VIDEOS / 004_20250319 / 153113_Pruebas_20250319.mp4; y 02_PRUEBAS / 005_Transcripciones / 02_Transcripcion_declaracion_de_parte_Ruben_Dario_Rangel_Rojas_ 20250319.pdf. 96 Ídem. 97 Ibidem.

TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – marzo de 2016, incluyendo, entre varios documentos, los otrosíes que se hubieran realizado sobre este contrato de arrendamiento, así como la de abstenerse de modificar el Contrato de Arrendamiento de fecha 09 de marzo de 2016 fue incumplida por el Cedente NESTOR VALENCIA ORTIZ y, con ello, faltando a los deberes de corrección, lealtad y buena fe del contrato.

Por ello, el Tribunal concede la segunda de las pretensiones declarativas de la demanda subsanada y así lo dispondrá en la parte resolutiva del presente laudo arbitral. Por lo antes expresado, y luego que los elementos indicados por la jurisprudencia y la doctrina para configurar la resolución o terminación del contrato del artículo 870 del Código de Comercio, así como la condición resolutoria tácita del artículo 1546 del Código Civil se cumplen a cabalidad, lo que nos lleva a declarar la terminación del contrato en estudio y a conceder la tercera de las pretensiones declarativas de la demanda subsanada y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente laudo arbitral.

3. EL DERECHO REAL DE USUFRUCTO En el contrato de cesión de posición contractual titulado “CONTRATO DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL” celebrado por las partes AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. y NESTOR VALENCIA ORTIZ de fecha 30 de agosto de 2023 no solamente se hace referencia al contrato de arrendamiento de fecha 09 de marzo de 2016 antes indicado, sino también a la constitución de un derecho real de usufructo sobre un área determinada de la terraza de un inmueble ubicado en la ciudad de Cali en la que se instalarían unas torres y equipos para la transmisión de comunicación celular, es decir, un área que fue tenida en cuenta en el contrato de arrendamiento de fecha 09 de marzo de 2016, siendo beneficiario el Usufructuario AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. Así las cosas, la parte demandante AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. en la demanda subsanada presenta la cuarta pretensión de las pretensiones declarativas que consiste en la declaración del incumplimiento del contrato de usufructo contenido en la Escritura Publica No. 1653 de fecha 08 de septiembre de 2023 otorgada en la Notaría 12 del Círculo de Bogotá al no haber cedido los cánones del contrato de arrendamiento desde el 01 de febrero de 2024 según el artículo 851 del Código Civil.

A continuación, la quinta pretensión de las pretensiones declarativas de la demanda subsanada pretende la terminación del contrato de usufructo contenido en la escritura pública antes indicada. La definición del derecho de usufructo y su regulación normativa está en el Código Civil, por lo que se resaltan ciertos artículos que resultan ser pertinentes para el presente caso: Artículo 823: “CONCEPTO DE USUFRUCTO.

El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible”.

Artículo 824: “DERECHOS EN EL USUFRUCTO. El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario, y el del usufructuario. Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad”. Artículo 825: “MODOS DE CONSTITUCION. El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos: 1o.) Por la ley, como el del padre de familia, sobre ciertos bienes del hijo. 2o.) Por testamento. 3o.) Por donación, venta u otro acto entre vivos. 4o.) Se puede también adquirir un usufructo por prescripción”.

Artículo 826: “USUFRUCTO SOBRE BIENES INMUEBLES. El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito”. Artículo 838: “PROHIBICION AL PROPIETARIO DE OBSTRUIR DEL EJERCICIO DEL USUFRUCTO. No es lícito al propietario hacer cosa alguna que perjudique al usufructuario en el ejercicio de sus derechos, a no ser con el consentimiento formal del usufructuario.

Si quiere hacer reparaciones necesarias, podrá el usufructuario exigir que se hagan en un tiempo razonable y con el menor perjuicio posible del usufructo. Si transfiere o transmite la propiedad, será con la carga del usufructo constituido en ella, aunque no lo exprese”. Artículo 851: “ARRENDAMIENTO DE LA COSA FRUCTUARIA. El usufructuario es obligado a respetar los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o de fallecer la persona que lo ha constituido por testamento.

Pero sucede en la percepción de la renta o pensión desde que principia el usufructo”. TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Artículo 865: “OTRAS CAUSALES DE EXTINCION DEL USUFRUCTO. El usufructo se extingue también: Por la muerte natural del usufructuario, aunque ocurra antes del día o condición prefijados para su terminación. Por la resolución del derecho del constituyente, como cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria, y llega el caso de la restitución. Por consolidación del usufructo con la propiedad.

Por prescripción. Por la renuncia del usufructuario”. Artículo 868: “EXTINCION DEL USUFRUCTO POR SENTENCIA JUDICIAL. El usufructo termina, en fin, por sentencia del juez que, a instancia del propietario, lo declara extinguido por haber faltado el usufructuario a sus obligaciones en materia grave, o por haber causado daños o deterioros considerables a la cosa fructuaria.

El juez, según la gravedad del caso, podrá ordenar, o que cese absolutamente el usufructo, o que vuelva al propietario la cosa fructuaria, con cargo de pagar al fructuario (sic) una pensión anual determinada, hasta la terminación del usufructo” (resaltado por quien transcribe). El concepto de usufructo está previsto en el artículo 823 del Código Civil al indicar en primera medida que es un derecho real para luego resaltar que es la facultad de gozar de una cosa con el compromiso de conservarla para luego restituírsela al dueño en caso de no ser fungible la cosa, mientras que de ser fungible la cosa se deberá volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor.

En el caso en estudio, la cosa sería el área objeto del usufructo que constituyó el propietario NESTOR VALENCIA ORTIZ sobre el usufructuario AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. que se indica en el objeto del usufructo en la Escritura Publica No. 1653 de fecha 08 de septiembre de 2023 otorgada en la Notaría 12 del Círculo de Bogotá. El Tribunal destaca que el derecho de usufructo es un derecho real, tal como se determina en el artículo 665 del Código Civil, al decir:

ARTICULO 665: “DERECHO REAL. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin especto a determinada persona. TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca.

De estos derechos nacen las acciones reales” (resaltado por quien transcribe). Siendo el usufructo un derecho real, la doctrina también ha explicado el concepto de derecho real, al expresar: “Es un derecho real, dado que se ejerce sobre una cosa sin consideración a persona determinada; el usufructuario, es decir, quien tiene la atribución de gozar o disfrutar de la cosa, puede defender su derecho ejerciendo las acciones reivindicatoria y posesoria.

A través de este derecho el usufructuario tiene la ventaja o privilegio de obtener para sí los frutos naturales y civiles derivados del bien. Constituye una limitación a la propiedad, pues el propietario de la cosa dada en usufructo, denominado nudo propietario, de los tres atributos clásicos de la propiedad (utendi, fruendi y abutendi), solo conserva el de disposición o abutendi; el usus y la adquisición de frutos, o fruendi, quedan en cabeza del usufructuario.

No obstante existir la limitación para el dueño de la cosa de no poder usarla ni de obtener sus frutos, y para el usufructuario de no permitírsele su disposición o transferencia, los derechos coexisten como verdaderos derechos reales principales radicados sobre una misma cosa (C. C., art. 824). Al ser derechos reales principales y distintos, no existe comunidad entre el nudo propietario y el usufructuario”98.

Por lo anterior, el derecho real de usufructo constituye una limitación a la propiedad dado que, de los tres atributos de la propiedad, el propietario solamente mantiene el de disposición, mientras los atributos de uso y adquisición de frutos quedan en cabeza del usufructuario. Por ello, el propietario al quedar desprovisto de estos atributos, se denomina nudo propietario tal como se indica en el artículo 824 del Código Civil.

En el presente caso, el nudo propietario sería NESTOR VALENCIA ORTIZ y el usufructuario sería AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. Ahora bien, así como existen los derechos reales, también existen en contraposición los derechos personales. La definición del derecho personal está prevista en el artículo 666 del Código Civil, así: Artículo 666: “DERECHOS PERSONALES O CREDITOS.

Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista 98 LUIS GUILLERMO VELASQUEZ JARAMILLO. Bienes. Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2022, p. 501. TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos.

De estos derechos nacen las acciones personales”. El concepto de derecho personal lo ha explicado la doctrina colombiana, así: “Es la facultad jurídica que tiene una persona, denominada acreedor, para exigir de otra, denominada deudor, el cumplimiento de una prestación que puede ser de dar (dare), hacer (facere) o no hacer (non facere)”99.

“Son tres los elementos del derecho personal: 1) un acreedor [creditor], en cuyo favor se constituye la prestación; 2) un deudor [debitor] obligado a cumplirla; 3) una prestación, que puede ser de dare, cuando implica la transferencia del dominio o constitución de otro derecho real; de facere, cuando significa un hacer, como la obligación de firmar la escritura pública en la promesa de compraventa de un inmueble; de non facere, cuando la conducta del obligado es una abstención, como sería la del vendedor que condiciona la venta a que el comprador no le instale un negocio similar al ofrecido dentro de cierto tiempo”100.

El vínculo jurídico existente entre un acreedor y un deudor y el cumplimiento de la prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer corresponde al ámbito del derecho personal. Por otro lado, el ámbito de un derecho real resulta ser muy distinto. En este sentido, la doctrina colombiana ha delimitado sus diferencias: “La expresión "derecho personal", en principio, designa una relación entre un deudor y un acreedor.

El deudor tiene que realizar un comportamiento y el acreedor tiene la facultad de exigírselo (art. 666 C.C.). En caso de incumplimiento del obligado, el acreedor puede solicitar el equivalente en dinero de la prestación in natura. Por su parte, la expresión "derecho real" no designa una relación entre dos personas, sino un verdadero haz de poderes de distinta índole”101.

La relación existente entre una persona y otra persona es propia del derecho personal, mientras que la relación entre una persona y una cosa es propia del derecho real. Además, resulta muy claro para la doctrina que el sujeto pasivo en un derecho personal se obliga a dar, hacer o no hacer; mientras que en un derecho real solo tiene un deber de abstención. El profesor Luis Guillermo Velásquez Jaramillo explica la diferencia entre derecho real y personal de esta manera: 99 LUIS GUILLERMO VELASQUEZ JARAMILLO.

Op. Cit., p. 115. 100 LUIS GUILLERMO VELASQUEZ JARAMILLO. Op. Cit., p. 116. 101 Ternera Barrios, Francisco y Mantilla Espinosa, Fabricio. (2006). El concepto de derechos reales. Revista de Derecho Privado. (36), p. 117-139. TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “Según la noción clásica de derecho real, su contenido se refiere a una "relación jurídica inmediata y directa entre una persona y una cosa", y el del derecho personal es una relación de persona a persona.

Esta tesis es criticada acertadamente por PLANIOL y RIPERT al observar que solo la persona es sujeto de derechos, siendo inconcebible una cosa deudora o una relación entre un objeto y la persona. De ello concluyen que el derecho real “se descompone en una relación jurídica entre el titular del derecho y todas las demás personas obligadas a respetarlo, creándose por el derecho real una obligación pasiva universal”.

En otros términos: en el derecho real hay un sujeto pasivo, integrado por todo el mundo, obligado a respetar el derecho de su titular o sujeto activo”102. “De la anterior tesis se concluye que el sujeto pasivo en el derecho personal se puede obligar en una prestación de hacer, dar o no hacer. En cambio, el sujeto pasivo en el derecho real tiene solo un deber de abstención”103.

Por lo anterior, el profesor Luis Guillermo Velásquez Jaramillo destaca el origen de los derechos personales, al decir: “Los derechos personales se originan en las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico y el hecho ilícito (anteriormente contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y ley)”104. De lo anterior se desprende que el negocio jurídico y los contratos son fuentes de las obligaciones donde se originan derechos personales.

Por ello, resulta necesario el vínculo que se origina entre los derechos personales y los contratos. Ciertamente, la prestación de dar, hacer o no hacer le corresponde al sujeto pasivo del derecho personal, pudiendo originarse en un negocio jurídico o en un contrato. Por ello, siendo el usufructo un derecho real no puede predicarse o tratarse como un derecho personal por ser una clasificación de derechos totalmente distinta como fue explicada.

Ahora bien, el derecho real de usufructo no puede tener los efectos de un derecho personal, mucho menos puede el usufructo originarse en una fuente de obligaciones propia del derecho personal como lo es el negocio jurídico y el contrato. Por otro lado, la quinta pretensión de las pretensiones declarativas de la demanda subsanada pretende la declaración de terminación del contrato de usufructo.

Como se ha explicado por el Tribunal, el usufructo es un derecho real, no un contrato, pero para la declaración de terminación del derecho real de usufruto por sentencia judicial se 102 LUIS GUILLERMO VELASQUEZ JARAMILLO. Op. Cit., p. 117. 103 LUIS GUILLERMO VELASQUEZ JARAMILLO. Op. Cit., p. 120. 104 LUIS GUILLERMO VELASQUEZ JARAMILLO.

Op. Cit., p. 121. TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – requieren una serie de requerimientos. En el artículo 868 del Código Civil antes transcrito indica que para la terminación por sentencia de juez del usufructo la solicitud debe provenir del propietario o “a instancia del propietario” que sufre las limitaciones propias del usufructo, es decir, del nudo propietario.

En este sentido, la doctrina en Colombia ha reafirmado que la terminación del usufruto por sentencia judicial debe provenir del nudo propietario, al expresar: “El nudo propietario puede demandar al usufructuario por incumplir las obligaciones derivadas del derecho real, y obtener del juez la restitución de la cosa fructuaria”105. Por lo anterior, será el nudo propietario el que pretenda a través de sentencia judicial la terminación del usufructo.

En cambio, en el presente caso el nudo propietario NESTOR VALENCIA ORTIZ resulta ser la parte demandada en este proceso arbitral, mientras que el usufructuario AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. es la parte demandante. Como consecuencia, no siendo el demandante el nudo propietario NESTOR VALENCIA ORTIZ en el presente proceso arbitral no se estarían cumpliendo los presupuestos legales necesarios para la terminación del usufructo por sentencia judicial.

Por todo lo anterior, resulta claro para el Tribunal que el usufructo constituido en la Escritura Publica No. 1653 de fecha 08 de septiembre de 2023 otorgada en la Notaría 12 del Círculo de Bogotá generó que el nudo propietario fuese NESTOR VALENCIA ORTIZ y el usufructuario fuese AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. Además, al constituirse un usufructo necesariamente estamos refiriéndonos a un derecho real, tal como se indicó en los artículos 665 y 823 del Código Civil.

Por ello, el derecho real de usufructo constituido genera una relación entre una persona y una cosa como antes se explicó. Como consecuencia, el derecho real de usufructo no puede producir una serie de efectos que le son propios a los derechos personales, al ser estos dos tipos de derechos abiertamente diferentes como se explicaron. El negocio jurídico y el contrato constituyen fuentes de las obligaciones de derechos personales.

Por consiguiente, el derecho real de usufructo no puede ser un contrato, porque los derechos personales se originan en las fuentes de las obligaciones como lo son el negocio jurídico y el contrato. Por tanto, no siendo el usufructo un contrato, sino un derecho real, mucho menos puede afirmarse el incumplimiento del contrato de usufructo como es pretendido en la cuarta pretensión declarativa de la demanda subsanada.

Además, la terminación del usufruto por sentencia judicial debe provenir del nudo propietario NESTOR VALENCIA ORTIZ, pero como el demandante en este proceso arbitral resulta ser el usufructuario AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., no se cumplirían los requisitos legales para la terminación del usufructo por sentencia judicial. Como consecuencia, el pago del valor del daño 105 LUIS GUILLERMO VELASQUEZ JARAMILLO.

Op. Cit., p. 529. TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – emergente producido por el incumplimiento del contrato de usufructo según la demanda, así como el pago de los gastos por el otorgamiento de la escritura no son posibles de conceder, al ser estas pretensiones de condena dependientes o consecuenciales de la cuarta y quinta pretensión de las pretensiones declarativas de la demanda subsanada.

Por ello, el Tribunal rechaza la cuarta y quinta pretensión de las pretensiones declarativas y la pretensión segunda y tercera de las pretensiones de condena de la demanda subsanada y así lo dispondrá en la parte resolutiva del presente laudo arbitral.

4. LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Y DAÑO EMERGENTE En títulos anteriores se ha estudiado el incumplimiento del Cedente NESTOR VALENCIA ORTIZ en varios de sus aspectos. Como consecuencia, los varios aspectos del incumplimiento han generado una serie de daños al Cesionario AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. que abordaremos a continuación. En el contrato titulado “CONTRATO DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL” de fecha 30 de agosto de 2023 celebrado y suscrito por el Cedente NESTOR VALENCIA ORTIZ y el Cesionario AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. acordaron en la cláusula novena la cláusula penal a título de indemnización anticipada de perjuicios como consecuencia del “incumplimiento a cargo del Cedente de cualquiera de las obligaciones previstas en el contrato” que ya fueron mencionadas y explicadas anteriormente.

Por ello, la convocante en la pretensión primera de las pretensiones condenatorias de la demanda solicita el pago del daño emergente a título de la indemnización de perjuicios que corresponde a la suma que fue pagada como contraprestación de la cesión contractual por un valor de ciento veinticinco millones de pesos, así mismo en las pretensiones cuarta y quinta de las pretensiones condenatorias de la demanda pretende que los valores de condena sean indexados y pagados con el interés legal del seis por ciento anual previsto en el artículo 1617 del Código Civil.

La cláusula penal en mención es la siguiente: “9. Cláusula penal En caso de incumplimiento por parte del Cedente de cualquiera de las obligaciones previstas en el presente Contrato, el Cesionario podrá exigir a título de indemnización anticipada una suma equivalente al último canon de arrendamiento multiplicado por doce sin que sea necesario requerimiento judicial o extrajudicial alguno y sin perjuicio de que el Cesionario obtenga el valor total de los perjuicios que el incumplimiento le genere.

Además se pacta una cláusula penal equivalente al 50% del valor de los impuestos que correspondiéndole al Cedente, este no cancele estando TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – estos relacionados con el inmueble dado en Usufructo, valor que se aplicará cuantas veces sea el incumplimiento en que incurra el Cedente en el pago de los impuestos prediales, complementarios, de Valorización o cualquier otro que recaiga sobre el inmueble, sin perjuicio de que el Cedente tenga que cumplir con su obligación de pagar los impuestos correspondientes y los intereses que la mora en el pago genere”106.

La indemnización de perjuicios y la cláusula penal es regulada en nuestra legislación, así: Artículo 1592: “DEFINICION DE CLAUSULA PENAL. La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal”.

Artículo 1594. “TRATAMIENTO DE LA OBLIGACION PRINCIPAL Y DE LA PENA POR MORA. Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal”.

Artículo 1600: “PENA E INDEMNIZACION DE PERJUICIOS. No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena”. Artículo 1613: “INDEMNIZACION DE PERJUICIOS. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente”. Artículo 1614: “DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de 106 02_PRUEBAS / 001_DEMANDA / COMUNICACION DEL 30 DE AGOSTO DE 2023.pdf / Página 05; y 02_PRUEBAS / 002_Subsanacion_demanda / 02_Pruebas_Google_Drive / 01_CONTRATO_ CESION_POSICION_CONTRACTUAL.pdf / Página

05. TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.

Artículo 1615: “CAUSACION DE PERJUICIOS. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención”. Artículo 1616: “RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR EN LA CAUSACION DE PERJUICIOS. Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.

La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas”. Artículo 1617: “INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas”. Artículo 867: “CLÁUSULA PENAL.

Cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no pueden retractarse. TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Cuando la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero la pena no podrá ser superior al monto de aquella.

Cuando la prestación principal no esté determinada ni sea determinable en una suma cierta de dinero, podrá el juez reducir equitativamente la pena, si la considera manifiestamente excesiva habida cuenta del interés que tenga el acreedor en que se cumpla la obligación. Lo mismo hará cuando la obligación principal se haya cumplido en parte”.

Artículo 949: “ESTIPULACIONES ENTENDIDAS COMO CLÁUSULA PENAL. Cuando se estipule que el comprador, en caso de incumplimiento, pierda la parte pagada del precio por concepto de perjuicios, pena u otro semejante, se entenderá que las partes han pactado una cláusula penal, sujeta a la regulación prevista en el artículo 867”. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido y clasificado la cláusula penal, así: “Pues bien, en el ámbito de la dogmática jurídica civil, se denomina «cláusula penal» al acuerdo de las partes sobre la estimación de los perjuicios compensatorios o moratorios, para el evento del incumplimiento del convenio o la mora en la satisfacción de las obligaciones derivadas del mismo, recibiendo en el primer caso el nombre de «cláusula penal compensatoria» y en el segundo, «cláusula penal moratoria»; así mismo se reconoce, que cumple la función complementaria de apremiar al deudor para el adecuado cumplimiento de la prestación. En virtud de lo anterior, cabe señalar, que dicho pacto tiene el carácter de una «obligación accesoria», en cuanto tiene por objeto asegurar el cumplimiento de otra obligación; igualmente, constituye una «obligación condicional», porque la pena solo se debe ante el incumplimiento o retardo de la «obligación principal»; y también puede representar una liquidación convencional y anticipada de los perjuicios en caso de configurarse alguno de tales supuestos”107.

Las partes NESTOR VALENCIA ORTIZ y AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. acordaron en la cláusula penal del contrato titulado “CONTRATO DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL” que, de existir el incumplimiento de las obligaciones del cedente, el cesionario puede exigir una indemnización anticipada de perjuicios, es decir, la indemnización de perjuicios es tasada de forma anticipada por las partes.

Sin embargo, las partes no solo acuerdan en esta misma cláusula la tasación anticipada 107 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3047-2018 de 31 de julio de 2018. M.P.: Luis Alonso Rico Puerta. TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – de perjuicios, sino también el valor total de los perjuicios por el incumplimiento.

Por ello, la indemnización de perjuicios puede ser tasada de forma anticipada con un valor o puede el cesionario obtener el valor total de los perjuicios por el incumplimiento de su contraparte. Efectivamente, la norma sustancial colombiana indica como regla general que no puede pedirse al mismo tiempo la pena de la cláusula penal y la indemnización de perjuicios.

Al respecto, el artículo 1600 del Código Civil indica: Artículo 1600: “PENA E INDEMNIZACION DE PERJUICIOS. No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena”. Al aplicar este artículo, el Tribunal considera que las partes en el contrato titulado “CONTRATO DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL” acordaron aplicar la regla general, esto es, que no podrían pedir al mismo tiempo la pena o clausula penal y la indemnización de perjuicios luego de aplicar las normas de interpretación de los contratos.

En efecto, la jurisprudencia en Colombia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC170-2018 de fecha 15 de febrero de 2018 explica los conceptos de cláusula penal y la reclamación de perjuicios por incumplimiento contractual y se refiere a este tema afirmando que la reclamación de perjuicios y la cláusula penal no podrán acumularse, salvo estipulación expresa en contrario.

Ciertamente, la parte convocante AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. en la pretensión primera de condena pretende únicamente el daño emergente como reclamación de perjuicios por un valor de ciento veinticinco millones de pesos, quedando ya probado e inclusive confesado en líneas anteriores que fue el valor efectivamente entregado por el convocante a NESTOR VALENCIA ORTIZ como contraprestación de la cesión contractual.

Como consecuencia, se cumple lo preceptuado en el artículo 1600 del Código Civil antes citado de que el acreedor AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. ha escogido pedir solamente la indemnización de perjuicios por daño emergente. Ahora bien, el Tribunal destaca que no hubo escrito de contestación de la demanda, habiendo cumplido con todas las disposiciones y garantías previstas en la notificación personal por medios electrónicos.

Por ello, aplicando el artículo 97 del CGP se entienden confesados los hechos susceptibles de confesión y al no haber contestación de la demanda, tampoco se ha presentado en el presente proceso arbitral objeción a los montos o valores indicados en la demanda, por lo que el juramento estimatorio hará prueba de su monto. En líneas anteriores del presente laudo se ha establecido que fue la parte convocada NESTOR VALENCIA ORTIZ quien incumplió el contrato y se procedió a su terminación, como consecuencia, le corresponde el pago del daño emergente como indemnización de perjuicios en favor de AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Acerca de la indexación, la fecha que procede es desde la época del contrato, la Corte Suprema de Justicia ha establecido: “La corrección monetaria –o indexación– es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo.

Por eso debe atenderse, conforme a la doctrina de esta Corte para entronizar la corrección pecuniaria como una forma de justicia en las obligaciones que lo admiten, que cumplir estas sin ese mecanismo, impondría al acreedor la recepción de un dinero envilecido por la merma de su valor real o poder de compra, pues para que reine la equidad en el verdadero valor de esas cargas o restauraciones pecuniarias, es menester que la traída a valor presente de ellas cobije todo el tiempo en que estuvieron sujetas a la depreciación por causa de la inflación”108.

“La indexación, por cierto, no agrega nada a las prestaciones pecuniarias, ni es «equiparable a una sanción o un resarcimiento», como fue anotado en la sentencia inaugural que la aplicó a las prestaciones de la lesión enorme; luego, es apropiado que se reconozca esa forma de actualización desde la época del contrato rescindido por causa tal, para las prestaciones a cargo de las partes, en lugar de hacerse a partir de la fecha de la demanda, porque la corrección no es una sanción ni un rédito lucrativo”109.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en determinar que en materia civil no hay incompatibilidad de los intereses legales civiles y la corrección monetaria o indexación, al no estar incluido en tales intereses el efecto inflacionario, al indicar: “No se trata de imponer al deudor un doble pago por un mismo concepto, si se tiene en cuenta que los intereses legales civiles no involucran la depreciación del peso colombiano, según las pautas acogidas por la jurisprudencia y la doctrina referidas, lo que sí sucede cuando los réditos corresponden a los moratorios legales mercantiles”110. 108 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC172-2023 de 10 de julio de 2023. M.P.: HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 109 Ídem. 110 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 1.° de septiembre de 2009, Expediente 11208, M. P.: Ruth Marina Díaz Rueda. TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “Estos últimos reconocimientos son posibles puesto que, en consonancia con la doctrina de esta Corporación, los intereses civiles, que normalmente debe producir toda suma de dinero, no son incompatibles con la corrección monetaria ( )”111.

Por lo anterior, el monto de $125.000.000 que es indexado, actualizándose con el Índice de Precios al Consumidor a partir del 30 de agosto de 2023 y hasta el más reciente IPC a la fecha del laudo aplicando la fórmula de la indexación VR = VH x (IPC actual/IPC inicial). Como consecuencia, teniendo presente que según el reporte del Departamento Nacional de Estadísticas (DANE) los valores del IPC en la formula serían 149,66 y 135,39 respectivamente y dando como resultado 1,105399217, el valor indexado resultaría en $138.174.902.

Adicionalmente, con el resultado del interés legal del seis por ciento anual arrojaría un valor total de $151.299.902. Por lo anterior, el valor de la condena que se impone a NESTOR VALENCIA ORTIZ es de $151.299.902 pesos. Por ello, el Tribunal concede la primera, cuarta y quinta de las pretensiones condenatorias de la demanda subsanada y así lo dispondrá en la parte resolutiva del presente laudo arbitral.

5. LAS COSTAS Las costas están constituidas tanto por las expensas, consideradas las erogaciones en que incurren las partes en la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como “los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso” (Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 5°).

El Código General del Proceso dispone en el numeral 5º del artículo 365 lo siguiente: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. 111 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente 5125 del 25 de marzo de 2007, M. P.: Edgardo Villamil Portilla.

TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – El Tribunal debe tener en cuenta que se encuentra debidamente comprobado en el expediente, que fue la convocante AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., quien pagó de manera íntegra la suma de dinero correspondiente a honorarios y gastos del Tribunal.

Adicionalmente, la parte convocante no ha solicitado durante el proceso la expedición de la certificación del pago de los honorarios y gastos del Tribunal, de que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, para demandar por la vía ejecutiva el reembolso de la parte correspondiente a su contraparte. Por lo anterior, es deber del Tribunal aplicar el inciso tercero del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 que establece: “De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar.

A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas.” Por lo anterior, el Tribunal condenará a NESTOR VALENCIA ORTIZ a pagar por concepto de costas a título de reembolso de las expensas traducidas en los honorarios y gastos del tribunal arbitral que AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. pagó por la contraparte con el fin de preservar el tribunal arbitral.

Honorarios del Árbitro y del Secretario (100%) incluyendo IVA $12.728.100 Gastos de funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje y Conciliación (100%) incluyendo IVA $4.748.100 Otros gastos (100%) $323.800 TOTAL $17.800.000 50% de las expensas incurridos por AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. $8.900.000 El valor total a pagar por concepto de costas a título de reembolso de las expensas traducidas en los honorarios y gastos del tribunal arbitral por NESTOR VALENCIA ORTIZ en favor de AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., una vez ejecutoriado este laudo, asciende a la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS (COP $8.900.000), suma que deberá ser pagada dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria del presente Laudo.

En el evento en que no se efectúe dicho pago en el plazo establecido, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para pagar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas. TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – IV.

PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y en ejercicio de la competencia deferida por las partes, el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. –como parte convocante– y NESTOR VALENCIA ORTIZ –como parte convocada–,

RESUELVE

PRIMERO. - Conceder la primera, segunda y tercera de las pretensiones declarativas y la primera, cuarta y quinta de las pretensiones condenatorias de la demanda subsanada de AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. contra NESTOR VALENCIA ORTIZ, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo. SEGUNDO.- Negar la pretensión cuarta y quinta de las pretensiones declarativas de la demanda subsanada de AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. contra NESTOR VALENCIA ORTIZ, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo.

TERCERO. - Negar la pretensión segunda y tercera de las pretensiones de condena de la demanda subsanada de AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. contra NESTOR VALENCIA ORTIZ, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo. CUARTO.- Declarar que NESTOR VALENCIA ORTIZ ha incumplido el contrato de CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL suscrito entre las partes AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. y NESTOR VALENCIA ORTIZ, el día 30 de agosto de 2023, por no haberse abstenido de recibir los cánones de arrendamiento cedidos a AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. a partir del 01 de febrero de 2024, violando la cláusula 1.4 del citado contrato.

QUINTO. - Declarar que NESTOR VALENCIA ORTIZ ha incumplido el contrato de CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL suscrito entre las partes AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. y NESTOR VALENCIA ORTIZ, el día 30 de agosto de 2023, por haber faltado a los deberes de corrección, lealtad y buena fe del contrato y haber declarado que no había suscrito ningún Otrosí con COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., cuando sí había suscrito un Otrosí que modificaba el Contrato al incumplir la cláusula 6 (i) y (vi) del contrato.

SEXTO. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones, declarar la terminación del Contrato de Cesión de Posición Contractual, suscrito entre las partes AP TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. y NESTOR VALENCIA ORTIZ, el día 30 de agosto de 2023.

SÉPTIMO. - Condenar a NESTOR VALENCIA ORTIZ a pagar a AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS PESOS (COP $151.299.902), a título de daño emergente como indemnización de perjuicios de conformidad con el contrato de cesión de posición contractual titulado “CONTRATO DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL” suscrito entre AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. y NESTOR VALENCIA ORTIZ, en razón del incumplimiento por parte de NESTOR VALENCIA ORTIZ en el referido contrato, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo.

Dicho pago se deberá realizar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente laudo arbitral. En el evento en que no se efectúe dicho pago en el plazo establecido, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para pagar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas.

OCTAVO. - Condenar a NESTOR VALENCIA ORTIZ a pagar a AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS (COP $8.900.000), por concepto de costas a título de reembolso de las expensas traducidas en los honorarios y gastos del tribunal arbitral, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente Laudo.

En el evento en que no se efectúe dicho pago en el plazo establecido, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para pagar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas. NOVENO.- Declarar causado el saldo de los honorarios del árbitro único y del secretario, por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 9.11 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. DÉCIMO.- Disponer que, dentro la oportunidad prevista en el artículo 2.59 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el árbitro único rinda las cuentas de las sumas entregadas por las partes para cubrir los gastos y honorarios de este Tribunal y, de ser el caso, devolver cualquier saldo que quedare.

DÉCIMO PRIMERO. - Disponer que, una vez quede en firme este laudo, por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes con las constancias de ley. TRIBUNAL ARBITRAL DE AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. CONTRA NESTOR VALENCIA ORTIZ 153113 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – DÉCIMO SEGUNDO.- Disponer que en su debida oportunidad se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012.

DÉCIMO TERCERO. - En cumplimiento de lo señalado en el artículo 4.11 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se ordena notificar por medios electrónicos el presente Laudo Arbitral a las partes, en los términos previstos en el artículo 2.5 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en concordancia con lo establecido en los artículos 4.13. y 4.15. del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D. C., a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Se deja constancia que el presente Laudo es suscrito por el árbitro único y el secretario, mediante firma digitalizada. JUAN CARLOS NAIZIR SISTAC Árbitro Único PHILIP FRANK RUIZ AGUILERA Secretario