TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRiGUEZ Y OTRO. EXPEDIENTE 15542 TRIBUNAL ARBITRAL SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y JOHN ILDEFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ LAUDO ARBITRAL Bogotá D.G.• septiembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019).
Agotado el trámite procesal correspondiente, con observancia de los requisitos legales, sin que se advierta causal alguna de nulidad y dentro de la oportunidad para hacerlo, el Tribunal Arbitral profiere en derecho, por unanimidad, el Laudo de mérito que finaliza el proceso tramitado entre la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A., como parte Convocante, y ESMERALDA SÁNCHEZ RODRIGUEZ y JOHN ILDEFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. como parte convocada.
CAPITULO PRIMERO ANTECEDENTES A. El Contrato Origen de las controversia 1. Es el Contrato de arrendamiento No. OP-DC-CA-T1-0006-13 del 27 de agosto de 2013. suscrito entre OPAIN S.A. en calidad de arrendadora y los señores ESMERALDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JOHN ILDEFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ en calidad de arrendatarios- (Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 1 a 36), el cual tiene por objeto: "Mediante el presente Contrato, OPAIN, en la fecha del Acta de Inicio de la Explotación Comercial, entregará al ARRENDATARIO la tenencia del Inmueble por el plazo previsto en la Cláusula 3.02, para que el ARRENDATARIO le de la destinación a que hace referencia la Cláusula 4.02, previa la realización de las actividades de la Etapa Previa y de la Etapa de Adecuaciones." B. El pacto arbitral 2.
En cláusula 12.6 del citado contrato de arrendamiento No. OP-DC-CA-T1- 0006-13 del 27 de agosto de 2013, está contenida la Cláusula 1 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN '. TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRIGUEZ Y OTRO.
EXPEDIENTE 15542 Compromisoria, cuyo texto es el siguiente: "12.06 Tribunal de Arbitramento: todas las disputas que surjan entre las partes en relación con el presente contrato respecto de la celebración, interpretación, ejecución o terminación del presente Contrato (distinta de los relacionados con el cobro ejecutivo de la contraprestación, las cláusulas penales y compensaciones a las que se refiere el presente contrato, las cuales serán dirimidas por la justicia ordinaria) serán resueltas de manera definitiva por un Tribunal de Arbitramento constituido y gobernado conforme las siguientes reglas: 12.06.01.
La sede de arbitramento sera la ciudad de Bogotá D.G.; 12.06.02. El tribunal de arbitramento estará integrado por 3 árbitros colombianos que sesionará en el Centro de ConciHación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal fallará en derecho de acuerdo con las leyes de la Repub/ica de Colombia; 12.06.03. La parte convocante, previamente a la presentación de la solicitud de convocatoria al Tribunal'de Arbitramento, requerirá por escrito a la parte convocada para que en el termino de 20 días calendario designen de común los árbitros.
Si por cualquier razón las partes no llegaren a un acuerdo sobre la designación de los árbitros dentro de dicho plazo. Estas manifiestan que delegan expresamente en el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.G. dicha designación que deberá realizarse de la lista A y deberá corresponder a árbitros que hubieren laudado previamente en asuntos de derecho comercial general y en contratos de arrendamiento; y 12.06.04.
El tribunal de arbitramento será institucional y se regirá por el reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá." C. Partes del Proceso 3. La parte Convocante es la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. (en lo sucesivo "OPAlN"), sociedad Colombiana, domiciliada en Bogotá D.G., con el NIT 900.105.860-4, entidad legalmente constituida y representada legalmente por DIANA PATR.ICIA BERNAL PINZÓN, conforme lo acredita el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. 4.
La parte Convocada la componen los señores ESMERALDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JOHN ILDEFONSO SÁNCHEZ RODRiGUEZ, mayores de 2 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN ---- ·.1--:r:-:r- -- TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRiGUEZ Y OTRO.
EXPEDIENTE 15542 edad, domiciliados en Bogotá D.G., identificados con las cédulas de ciudadanía No. 35.327.976 de Fontibón y 79.123.600 de Fontibón, respectivamente. 5. Por tratarse de un proceso de cuantía indeterminada y de un arbitraje en derecho, las Partes han comparecido a este trámite arbitral representadas judicialmente por abogados.
En efecto, la Parte Convocante ha estado representada en este proceso por su mandatario judicial, según poder especial otorgado para el efecto (Folio 19 Cuaderno Principal No.1), a quien oportunamente el Tribunal le reconoció personería para actuar. A su vez, la Parte Convocada estuvo representada por sus apoderados judiciales, según poderes especiales otorgados para el efecto (Folio 56 Cuaderno Principal No.1 ), a todos los cuales en su oportunidad el Tribunal les reconoció personería. D. Trámite del proceso arbitral 6.
El 26 de diciembre de 2017 la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A., por intermedio de apoderado especial, solicitó al Centro de A~bitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante la presentación de una demanda inicial, la integración de un Tribunal Arbitral para dirimir sus controversias con ESMERALDA SÁNCHEZ RODRiGUEZ y JOHN ILDEFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ, relativas al contrato de arrendamiento No. OP-DC-CA-T1- 0006-13 del 27 de agosto de 2013. 7.
Fueron designados de común acuerdo por las Partes Convocante y Convocada, los Árbitros HENRY SANABRIA SANTOS, JORGE PINZÓN SÁNCHEZ y JOSÉ PABLO NAVAS PRIETO, a quienes se les comunicó la designación y la aceptaron oportunamente (folio 52, Cuaderno Principal Nº 1 ). 8. Previas las citaciones correspondientes por parte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Tribunal Arbitral se instaló el 31 de agosto de 2018 (Acta 1, folios 143 a 147, Cuaderno Principal No. 1); el Tribunal inadmitió la demanda arbitral, según consta en el Acta No. 1.
En dicha audiencia fue designado como presidente el Árbitro Henry Sanabria Santos, y como secretaria la Abogada Lyda Mercedes Crespo Ríos, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo según consta en el Acta No. 2 (Folio 149 a 150 del Cuaderno Principal No. 1). 9. Subsanada oportunamente la demanda, el Tribunal, mediante Auto del 28 de septiembre de 2018, la admitió y ordenó su notificación y traslado (Acta No. 2, folios 149 a 150 del Cuaderno Principal No.1). 10.
La secretaria notificó a la Parte Convocada el auto admisorio de la demanda arbitral, el 2 de octubre de 2018. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 3 ·-··~-- -- -------·---.-.. --------- TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRiGUEZ Y OTRO.
EXPEDIENTE 15542 11. El 14 de diciembre de 2018, la Parte Convocada contestó en tiempo la demanda arbitral (folios 173 a 236 del Cuaderno Principal No. 1) que Je fue notificada y que había sido presentada el 26 de diciembre de 2015, se opuso expresamente a las pretensiones y a los hechos en ella contenidos, propuso excepciones de mérito contra las pretensiones de la demandante y pidió pruebas. 12.
El día 16 de enero de 2019, por Secretaría se corrió traslado de las excepciones de mérito contenidas en la contestación de la demanda (Acta No. 4 folios 238 a 239 del Cuaderno Prinicpal No. 1 ), los cuales fueron descorridos oportunamente por la parte convocante. (Folios 242 a 347 de Cuaderno Principal No. 1) 13. El 28 de febrero del 2019 se celebró la audiencia de conciliación, en la cual las partes no llegaron a acuerdo conciliatorio alguno; por tal razón, el Tribunal fijó las sumas correspondientes a honorarios y gastos (Acta No. 6, folios 353 a 357 del Cuaderno Principal No. 1), que fueron oportuna e integramente pagadas por la parte convocante tal como consta en el informe rendido por el Presidente el 27 de marzo de 2019 (Folio 359 del Cuaderno Principal No. 1 ). 14.
La primera audiencia de trámite se realizó el 27 de marzo de 2019, de conformidad con lo previsto en el articulo 30 de la Ley 1563 de 2012. En ella se leyó la cláusula compromisoria, se asumió competencia para conocer y decidir las cuestiones sometidas por las Partes, relativas al contrato de arrendamiento No. OP-DC-CA-T1-0006-13 del 27 de agosto de 2013, contenidas en la demanda y en la contestación. Se fijó el término de duración del proceso arbitral en 6 meses, se resolvió sobre las pruebas solicitadas por las Partes y se declaró finalizada la primera audiencia de trámite (Acta No. 7, Cuaderno Principal No. 1, Folios 359 a 370). 15.
Por no haberse previsto en la cláusula compromisoria término de duración para este arbitraje, el término es de seis (6) meses, contados a partir de la terminación de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de las prórrogas, suspensiones o interrupciones que pudieran presentarse en su desarrollo. 16. Como la primera audiencia de trámite se cumplió el 27 de marzo de 2019 y este arbitraje no tuvo suspensiones, el término de este proceso se extiende hasta el 27 de septiembre de 2019.
En consecuencia, este Laudo se profiere dentro de la oportunidad legal. E. Las pretensiones de la demanda 17. La Parte Convocante solicitó que se profieran las siguientes declaraciones y condenas, las cuales relacionó en su demanda arbitral y clasificó en 8 pretensiones (Folio 11, Cuaderno Principal No. 1 ): CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 4.,,,, TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.
EXPEDIENTE 15542 "PRETENSIÓN PRINCIPAL (1º): Se declare terminado el contrato de arrendamiento OP-DC-CA-T1-0006-13 DEL 27 DE AGOSTO DE 2013 celebrado entre ESMERALDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JOHN tLDEFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ en calidad de ARRENDATARIOS y fa SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. en calidad de ARRENDADORA, sobre el inmueble denominado Local 8 ubicado en la Nueva Terminal de Pasajeros T1+ T2 Adosada - Nivel B. 70-Hall Público del ''Aeropuerto Internacional El Dorado" de la ciudad de Bogotá D. C. PRETENSIÓN PRINCIPAL (2º): Se declare que la terminación del contrato de arrendamiento OP-DC-CA-T1-0006-13 DEL 27 DE AGOSTO DE 2013 obedece a las siguientes causales: a) Al vencimiento del plazo pactado en el contrato de arrendamiento. b) A la terminación unilateral del contrato de arrendamiento OP- DC-CA-T1-0006-13 DEL 27 DE AGOSTO DE 2013, de conformidad con fo dispuesto en fa CLÁUSULA 10.03. del mismo. e) Al incumplimiento de las obligaciones contractuales de los ARRENDATARIOS de constituir pólizas. d) Al incumplimiento de otras obligaciones contractuales o legales por parte de los ARRENDATARIOS ESMERALDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JOHN tLDEFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ que se prueben durante el transcurso del proceso.
PRETENSIÓN PRINCIPAL (3º): Que como consecuencia de fo anterior, se condene a los demandados ESMERALDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JOHN ILDEFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ a la restitución del bien arrendado bajo el contrato de arrendamiento OP-DC-CA-T1-0006-13 DEL 27 DE AGOSTO DE 2013, esto es, el Local 8 ubicado en la Nueva Terminal de Pasajeros T1+ T2 Adosada - Nivel B. 70-Hall Público del "Aeropuerto Internacional El Dorado" de la ciudad de Bogotá D.G., así como los inmuebles por accesión, adhesión, construcciones, edificaciones y mejoras que en él se encuentre.
PRETENSIÓN PRINCIPAL (4º): Que de conformidad con to dispuesto en el ARTICULO 384 NUMERAL 7 DEL CóDIGO GENERAL DEL PROCESO, se sirva ordenar la diligencia para el secuestro previo de tos bienes de propiedad de ESMERALDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JOHN tLDEFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 5 TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SANCHEZ RODRIGUEZ Y OTRO.
EXPEDIENTE 15542 que se encuentren en el predio cuya restitución se solicita. Respetuosamente solicito al Tribunal, se sirva fijar la caución y fecha para la diligencia. PRETENSIÓN PRINCIPAL (5'): Que no se escuche a /os demandados ESMERALDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JOHN ILDEFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ durante el transcurso del proceso, mientras no consignen el valor de los cánones pactados por el arrendamiento del bien objeto de ésta demanda.
PRETENSIÓN PRINCIPAL (6'): Se ordene la prácUca de la diligencia de entrega del inmueble arrendado a favor de SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. de conformidad con el ARTICULO 308 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. PRETENSIÓN PRINCIPAL (7'): Se condene a /os demandados a pagar al demandante por concepto de honorarios de abogado y gastos de defensa, una suma equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de las pretensiones de esta convocatoria.
PRETENSIÓN PRINCIPAL (8°): Se condene al demandado a pagar al demandante por concepto de costas del proceso y agencias en derecho, así como al pago de los costos y gastos del Tribunal, que se determinen en el presente caso." F. Los hechos de la demanda 18. Los hechos que soportan las pretensiones de la Parte Convocante están relacionados y debidamente clasificados en el texto de la demanda, así: "HECHOS RELACIONADOS CON LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO OP-DC-CA-T1-0006-13 DEL 27 DE AGOSTO DE 2013 1.- El 27 de agosto de 2013, OPAIN S.A. en calidad de ARRENDADOR celebró con ESMERALDA SÁNCHEZ RODR[GUEZ y JOHN ILDEFONSO SÁNCHEZ RODR[GUEZ en calidad de ARRENDATARIOS y propietarios del establecimiento de comercio denominado "JARD[N ES NATURALEZA INMORTALIZADA" el contrato de arrendamiento No. OP-DC- CA-T1-0006-13 del 27 de agosto de 2013 cuyas principales caracteristicas son: Concepto Descrfpci6n do Bien objeto Loca/8 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 6 TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRIGUEZ Y OTRO.
EXPEDIENTE 15542 Arrendamlen to: Area: 18.66 metros wadmdos Nueva TermfrJal de Ubicación: Pasajeros T1+T2 Adosada • Nivel 8. 70· Hall Público Ciudad: Bogotá D.C.- Colombia DOCE MILLONES CIENTO SETENTA Valar Canon Y OCHO MIL Mensual DOSCIENTOS Actual -Año TREINTA Y SEIS 2017: PESOS MICTE. ($ 12.178.236,oo) más /VA Duración Seis {6) meses.
In/e/a/: Reajusta Anua/ da Incrementos ar;uardo al aumento da/canon: del /.P.C. del afio Inmediatamente anterior Mes anllcipado en Condiciones los cinco (5) dias de pago: hábiles siguientes a la racapci6n de las facturas 2.- El bien objeto de restitución es un bien público que hace parte del "Aeropuerto Internacional El Dorado': y por tal razón, no tiene un folio de matrfcula inmobiliaria, sin embargo, la ubicación y linderos se determinaron en el plano del contrato de arrendamiento asi: NORTE: 5. 72m contra lo'cal comercial;
SUR: En linea quebrada de 0.28m, 0.86m, 5.43m contra Hall Público; OCCIDENTE: 2.46m contra fachada lado aire; y ORIENTE: 3.31 contra Hall Público. 3.- La destinación que las partes acordaron para el inmueble de acuerdo con la CLÁUSULA 4.02 del contrato fue: "El Inmueble será destinado por el ARRENDA TARJO, única y exclusivamente para la comercialización de naturaleza inmortalizada, souvenirs, cigarrería y cafetería y no podrá dársele otro destino sin la autorización previa y escrita de OPAIN.
El ARRENDATARIO se obliga a que la denominación del establecimiento de comercio en el Inmueble sea JARDIN ES NATURALEZA INMORTALIZADA. En caso de requerirse el cambio de la denominación del establecimiento de comercio, el ARRENDATARIO deberá informarlo previamente a OPAIN y, en caso de proceder la aprobación de dicha modificación, deberá constar por escrito." 4.- Para el año 2017 el valor del canon mensual del contrato de arrendamiento OP-DC-CA-T1-0006-13 DEL 27 DE AGOSTO DE 2013, corresponde a la suma de DOCE MILLONES CIENTO CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. ·" 7 TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.
EXPEDIENTE 15542 SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($12.178.236,oo) más /VA.
HECHOS RELACIONADOS CON EL CONTRATO DE CONCESIÓN DEL AEROPUERTO EL DORADO. 5.- El 12 de septiembre de 2006, La AEROCIVIL celebró con la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL- OPA.IN S.A. el Contrato de concesión No 6000169 OK "concesión para la administración, operación, explotación comercial, mantenimiento y modernización y expansión del Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá D.G." 6.- En el citado contrato de Contrato de concesión No. 6000169 OK del 12 de septiembre de 2006 se estableció en la CLAUSULA SESENTA (60) que el Estado Colombiano tendrá derecho al 46.16% de los Ingresos Brutos de OPAIN.
Dentro de esos ingresos se encuentran los cánones de arrendamiento que ESMERALDA SANCHEZ RODRIGUEZ Y JOHN /LDEFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ pagan a OPAIN por concepto del contrato de arrendamiento OP-DC-CA-T1-0006-13 DEL 27 DE AGOSTO DE 2013.
HECHOS RELACIONADOS CON EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL DE CONSTITUIR PÓLIZAS 7.- LOS ARRENDATARIOS no han constituido las pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual y de Cumplimiento a que están obligados, de conformidad con lo dispuesto en las CLAUSULA 8 y 9 del contrato OP-DC-CA-T1-0006-13 DEL 27 DE AGOSTO DE 2013 8.- Esto implica que los ARRENDATARIOS incurrieron en una causal para terminar anticipadamente el contrato de arrendamiento OP-DC-CA-T1-0006-13 DEL 27 DE AGOSTO DE 2013, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10.01.1 de la CLAUSULA 10 "CAUSALES DE INCUMPLIMIENTO Y TERMINACIÓN"
HECHOS RELACIONADOS CON LA EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO O PLAZO DEL CONTRA TO DE ARRENDAMIENTO Y LA IMPOSIBILIDAD DE SU RENOVACIÓN O PRÓRROGA DADA LA NATURALEZA PÚBLICA DE LOS BIENES ARRENDADOS. 9.-En el contrato de arrendamiento OP-DC-CA-T1-0006-13 DEL 27 DE AGOSTO DE 2013 se pactó la obligación de restitución CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - -----···--·-·--------,--.. ··--:sr-~---- 8 TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRIGUEZ Y OTRO.
EXPEDIENTE 15542 por el mero vencimiento del plazo, tal como consta en la CLAUSULA 3.02 "PLAZO El Contrato estará vigente desde la fecha de su suscripción hasta el vencimiento del Mes 6 contado a partir de la fecha del Acta de Inicio de la Explotación Comercial. Cualquier prórroga aplicable al Contrato se regirá por las Leyes Aplicables vigentes.
(...)"Además se pactó en la CLAUSULA 11 "RESTITUCIÓN DE LAS ÁREAS ARRENDADAS que terminado el presente Contrato por cualquier causa, el ARRENDATARIO deberá entregar el Inmueble a OPAIN en fonna personal o a quien éste autorice para recibirlo, conforme al Acta de Inicio de la Explotación Comercial, obligándose a presentar los recibos de servicios públicos debidamente pagados.
En relación con los servicios públicos pendientes de verificar, el ARRENDATARIO garantiza su pago mediante la provisión proporcional y equivalente al promedio del último consumo según la facturación respectiva." 10.- El plazo del contrato OP-DC-CA-T1-0006-13 DEL 27 DE AGOSTO DE 2013 de conformidad con lo dispuesto en la CLAUSULA 3.02 "PLAZO"era de seis (6) meses, desde el acta de inicio de explotación comercial, la cual fue suscrita el 26 de octubre de 2013.
No estaban previstas prórrogas automáticas. 11.- Por lo anteriormente expuesto, el contrato de arrendamiento OP-DC-CA-T1-0006-13 DEL 27 DE AGOSTO DE 2013 se encuentra terminado, en razón a que su plazo venció el 26 de abril de 2014, sin que exista derecho de prórroga o renovación a favor del arrendatario. 12.- En el contrato de arrendamiento OP-DC-CA-T1-0006-13 DEL 27 DE AGOSTO DE 2013 se pactó que cada parte tiene derecho a terminar unilateral y anticipadamente el contrato, dando un preaviso de dos (2) meses a la otra parte, tal como consta en la CLAUSULA 10.03 13.- El bien arrendado es de naturaleza pública, concretamente bien público de naturaleza fiscal y hace parte de "El Aeropuerto Internacional El Dorado".
Situación que expresamente ha sido reconocida en varias jurisprudencias: CONSEJO DE ESTADO. Sección tercera. Sala de lo Contencioso Administrativo. C.P.: Hernán Andrade·Rincón. Rad. 25000232600020010147701(29851). Bogotá D.G., 29 de octubre de 2014.) CONSEJO DE ESTADO. Sala De Consulta y Servicio Civil. C.P.: Susana Montes De Echeverri.
Bogotá D. C., diciembre cinco (5) de dos mil dos (2002). Rad: 1469 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 9 TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y OTRO. EXPEDIENTE 15542 14.- En razón a la naturaleza pública del bien arrendado, en dicho contrato no es viable aplicar "ni la prórroga automática», "ni la tácita reconducción del contrato de arrendamiento," contemplado en el ARTICULO 2014 DEL CóDIGO DE CIVIL.
Situación que ha sido reiterada en varias jurisprudencias: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, C.P. Hernán Andrade Rincón. Rad: 25000232600020010147701 (29851), Bogotá D.G., octubre 29 de 2014. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sub. A, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 27875. Bogotá D.G., Sentencia del 29 de mayo de 2013.
CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Rad. 32815. Bogotá D.G., 30 de octubre de 2013. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sub. A, C.P.: Alier Eduardo Hernández. Exp. 25096. Bogotá o.e., Sentencia del noviembre 30 de 2006. 15.- En razón a la naturaleza pública del bien arrendado, en dicho contrato no es viable aplicar "ni la prórroga automática", ni "el derecho de renovación del contrato de arrendamiento," contemplado en el ARTICULO 518 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Situación que ha sido reiterada en varias jurisprudencias: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, C.P. Hernán Andrade Rincón. Rad: 25000232600020010147701 (29851), Bogotá D.G., octubre 29 de 2014. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Rad: 11001- 03-26-000-2015-00173-00 (55954), Bogotá D.G., 14 de septiembre de 2016.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL - AEROCIVIL (AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI. Arbitros: Martha Cediel Peña, William Barrera Muñoz y Alejandro Venegas Franco. Bogotá o.e. 24 de agosto de 2015. 16.- En el contrato de arrendamiento OP-DC-CA-T1-0006-13 DEL 27 DE AGOSTO DE 2013 celebrado entre OPAIN en 10 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. ···--- ·------~~~---·-·------ TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.
EXPEDIENTE 15542 calidad de ARRENDADOR y ESMERALDA SANCHEZ RODR{GUEZ y JOHN ILDEFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ en calidad de ARRENDATARIOS, estos últimos no tienen derecho a la prórroga automática, ni a la tácita reconducción, ni a la renovación automática de ese arrendamiento. 17.-De conformidad con lo anterior el contrato de arrendamiento OP-DC-CA-T1-0006-13 DEL 27 DE AGOSTO DE 2013, se encuentra de plazo vencido y por lo tanto OPAIN tiene derecho a la restitución inmediata del bien arrendado, de conformidad con la CLAUSULA 3.02 "PLAZO" y la CLAUSULA 11 "RESTITUCIÓN DE LAS AREAS ARRENDADAS de ese contrato.
HECHOS RELACIONADOS CON LA DECISIÓN DE OPAIN DE DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN RAZÓN A LA EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO O PLAZO DEL CONTRA TO DE ARRENDAMIENTO. 18.- OPAIN por medio de comunicación del 1 de julio de 2014, en los términos de la CLÁUSULA 10.03 del contrato de arrendamiento OP-DC-CA-T1-0006-13 DEL 27 DE AGOSTO DE 2013, da preaviso sobre la terminación del contrato a EL ARRENDA TARJO, en atención al vencimiento del plazo del contrato, la cual se haría efectiva a partir del 26 de octubre de 2014, debiendo proceder en consecuencia a la restitución del Local No. B. 19.- ESMERALDA SANCHEZ RODR{GUEZ en calidad de ARRENDATARIA a través de comunicación radicada el 21 de julio de 2014, manifiesta su oposición frente al preaviso de terminación efectuado por OPAIN con respecto al contrato de arrendamiento OP-DC-CA-T1-0006-13 DEL 27 DE AGOSTO DE 2013, por considerar que no cumple con las exigencias legales. 20.- De otra parte, ESMERALDA SANCHEZ RODRIGUEZ en calidad de ARRENDA TARJA a través de comunicación radicada el 21 de julio de 2014, atiende una comunicación de OPAIN que afirma haber recibido el 12 de mayo de 2014, proponiendo modificaciones al contrato OP-DC-CA-T1-0006-13 DEL 27 DE AGOSTO DE 2013 en plazo y canon, y ratificando su negativa a aceptar la terminación del contrato. 21.- A pesar de lo anterior, los ARRENDATARIOS no restituyeron el inmueble. 22.-Ante esa situación, nuevamente y por segunda (2dª) vez, el 14 de febrero de 2017, OPAIN notifica a los ARRENDATARIOS 11 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -----·------------~~ --------·· -·---- TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.
EXPEDIENTE 15542 la decisión de no continuar prorrogando el contrato OP-DC-CA- T1-0006-13 DEL 27 DE AGOSTO DE 2013, cuyo plazo inicial venció el 26 de abril de 2014, por lo cual desde el 26 de abril de 2017, terminaría el contrato, solicitando la restitución del predio. 23.- El 21 de febrero de 2017 en respuesta a la comunicación del 14 de febrero de 2017 de OPAIN, el ARRENDATARIO manifiesta que se opone a la restitución del inmueble objeto del contrato de arrendamiento OP-DC-CA-T1-0006-13 DEL 27 DE AGOSTO DE 2013, por considerar que no se ajusta al contrato ni a la ley. 24.- El 11 de julio de 2017 ESMERALDA SANCHEZ RODRfGUEZ en calidad de ARRENDATARIO informa sobre la constitución de un depósito de arrendamiento del 5 de julio de 2017 el cual considera que corresponde al canon del periodo comprendido entre el 26 de junio y el 25 de julio de 2017 por valor de $13. 704.115." G. Las excepciones y defensas 19.
Las excepciones, oposiciones o medios de defensa propuestos por ESMERALDA SÁNCHEZ RODRIGUEZ y JHON ILDEFONSO SÁNCHEZ RODR[GUEZ, según la contestación de la demanda, son las siguientes: 19.1. Falta de competencia del Tribunal de Arbitramento por cuanto OPAIN renunció a esta y otras acciones - cosa juzgada. 19.2. Tampoco tiene competencia el Tribunal para desconocer ni modificar la conciliación celebrada, ni para inaplicar las cláusulas legalmente válidas y exigibles del contrato de arrendamiento. 19.2.
Tampoco tiene competencia el Tribunal para pronunciarse sobre temas relacionados con el cobro ejecutivo de la contraprestación, las cláusulas penales y las compensaciones, los cuales corresponde dirimir a la justicia ordinaria. 19.3. El vencimiento del plazo jamás fue pactado como causa de terminación. 19.4. El plazo del contrato no es de 6 meses, sino de ocho (8). por tanto los requerimientos de entrega y la terminación de las prórrogas deben basarse en el plazo real inicial. 19.5.
La terminación unilateral es una cláusula excepcional o ajena al derecho común y todas las cláusulas excepcionales o ajenas al derecho común, solo pueden ser usadas por una entidad estatal, salvo en los contratos de arrendamiento y, además, deben declararse mediante acto administrativo debidamente motivado. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 12 TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRiGUEZ Y OTRO.
EXPEDIENTE 15542 19.6. Los requerimientos de entrega, o desahucios, o como se les quiera llamar; no cumplen con las disposiciones legales ni contractuales aplicables y exigibles - las sentencias invocadas en ningún momento hablan de que éstas, estén excusadas o que no tengan lugar, en la forma establecida en la ley. 19.7. OPAIN no viene actuando de buena fe en la ejecución de los contratos de arrendamiento celebrados, tanto con la madre de nuestros mandantes, como con estos. 19.8.
Jamás se le ha requerido a nuestros mandantes incumplimiento alguno, menos aún se les ha adelantado el procedimiento previsto en las cláusulas 10.05 y 10.06 el contrato. 19.9. OPAIN, con abuso de su posición dominante, utiliza esta acción y viene utilizando desde antes, estos argumentos que expone en su demanda, frente a los arrendatarios que no aceptaron renegociar el canon de arrendamiento, para forzarlos a que acepten; cuando para tal efecto pueden emprender otra acción diversa a la presente, tal y como lo establece el art. 519 del código de comercio. 19.10.
Haberse pactado expresamente las prórrogas del contrato, las cuales vienen operando desde un inicio. 19.11. Los precedentes jurisprudenciales se refieren a contratos estatales, se dieron en casos de características distintas al presente y se sacan de todo contexto - la jurisprudencia no es obligatoria, frente a casos distintos, mientras las nuestras sí corresponden a casos de características similares y son mucho más recientes que las que OPAIN invoca. 19.12.
El contrato cuya restitución se pretende en esta causa, es un contrato particular, privado, que se rige por el derecho común - los inmuebles o espacios son de carácter fiscal, con destinación exclusiva al comercio, cuyos arrendatarios han sido siempre particulares, desde la creación del aeropuerto y hasta ahora. 19.13. Ni el interés general o común, ni el carácter de bien fiscal, ni la naturaleza del bien, ni el servicio público, están siendo afectados con ocasión del contrato, como tampoco se opone a la planeación de la gestión pública ni a las exigencias de igualdad, moralidad, eficiencia y economía en el ejercicio de la función administrativa. 19.14.
La razón para que el legislador le haya prohibido al estado hacer uso de las cláusulas excepcionales al derecho común, es precisamente para hacer atractivo a los comerciantes sus inmuebles expresamente destinados a ese fin, ofrecerles confianza y brindar seguridad jurídica, de manera que se interesen en tomarlós en arriendo, para garantizar que el estado los arriende 13 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.
EXPEDIENTE 15542 y obtenga ingresos para satisfacer sus fines, entre ellos, el interés común y general. 19.15. El precedente invocado de nuestra parte en esta contestación sí tiene características similares al caso que nos ocupa y es más reciente que todos los que invoca OPAIN. 19.16. El Estado, la Aerocivil, la ANI y hasta el mismo OPAIN, están a salvo, véanse las cláusulas del contrato a este respecto, además de las acciones para renovar el contrato, prorrogarlo, renegociarlo, etc. 19.17.
Violación del derecho fundamental de la igualdad, debido proceso, defensa, moralidad comercial, protocolo de transparencia, entre otros. 19.18. No haberse respetado el Protocolo de Transparencia. 19.19. Si existiera alguna razón legal y procedente para desocupar el local, debió ser expuesta en los requerimientos y en esta demanda, frente a lo cual está pactada la reubicación, como también procede la indemnización y reconocimiento de todo perjuicio, junto con el derecho al retirar todo el cerramiento, instalaciones, elementos, contadores, equipos comprados por los arrendatarios y demás. H. Las pruebas 20.
Las pruebas que se practicaron en su integridad y obran en el expediente, con excepción de las desistidas por los apoderados, son las siguientes: Por la convocante: 20.1. Documentales: Se ordenó tener como pruebas, con el valor legal que corresponda, los documentos aportados por la Parte Convocante con la demanda arbitral presentada el 26 de diciembre de 2017 (folios 1 a 471 del Cuaderno de pruebas No 1) y con el memorial de febrero 20 de 2019 mediante el cual se pronunció sobre la contestación de la demanda (folios 532A hasta 692 del Cuaderno de pruebas No 1 ). 20.2.
Interrogatorios de Parte: El 23 de abril de 2019 se practicaron los Interrogatorios de parte de ESMERALDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JOHN ILDEFONSO SÁNCHEZ RODRiGUEZ, según consta en el Acta No. 8. 20.3. Declaraciones de terceros: Por solicitud de la Parte Convocante se decretaron y practicaron las declaraciones de las siguientes personas: Luisa María Flórez Giralda y Carlos Fernando Duarte Estrada.
La Parte Convocante desistió de la práctica del testimonio decretado respecto de la señora Shirley Orrego (Acta 1 O). Por la Convocada: 14 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN,., TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.
EXPEDIENTE 15542 20.4. Documentales: Se ordenó tener como pruebas, con el valor legal que corresponda, los documentos aportados por la Parte Convocada con su escrito de contestación de la demanda arbitral de diciembre 14 de 2018 (folios 472 hasta 531A del Cuaderno de pruebas No 1 ). 20.5. Interrogatorio de Parte: El 23 de abril de 2019 se practicó el Interrogatorio de parte de la Representante Legal de la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A., Diana Patricia Bernal Pinzón, según consta en el Acta No. 8. 20.6.
Exhibición de Documentos: Se agregaron al expediente la totalidad de documentos exhibidos y entregados por la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. (Folios 1 hasta 181 del Cuaderno de Pruebas No. 2) Prueba finalizada y cerrada el 27 de mayo de 2019 (Acta No. 1 O ). 20.7. Declaraciones de terceros: A solicitud de la Parte Convocada se decretaron y practicaron las declaraciones de las siguientes personas: Renne Rolando Rudd Lucena;
Luisa María Flórez Giralda; y, Carlos Fernando Duarte Estrada. La Parte Convocada desistió de la práctica de los testimonios decretados respecto de los señores José Luis Sierra, Patricia de Castro (Acta No. 8); Shirley Orrego, Jennifer Doncel y Esteban Arevalo (Acta No. 10). 21. En la audiencia celebrada el 20 de junio de 2019, los apoderados de las Partes presentaron al Tribunal sus respectivos alegatos de conclusión y un ejemplar escrito de los mismos (Acta Nº 11, folios 406 a 506 Cuaderno Principal No. 1 ).
CAPÍTULO SEGUNDO PARTE CONSIDERATIVA l. Los presupuestos procesales 22. Los denominados por la doctrina y jurisprudencia "presupuestos procesales", es decir, las condiciones formales necesarias para poder resolver de fondo el litigio, se encuentran reunidos plenamente en el presente arbitraje, habida cuenta que los intervinientes en este proceso cuentan con capacidad para ser parte y se encuentran debidamente representados.
Así mismo, la demanda con la que se inició este arbitraje, luego de la subsanación ordenada por el Tribunal, satisface las exigencias de forma establecidas en la Ley adjetiva. Finalmente, el Tribunal, según quedó definido en las decisiones adoptadas sobre ese particular tópico en la primera audiencia de trámite, es competente para decidir las controversias contractuales sometidas a su conocimiento.
Como quiera que la decisión de asumir competencia para resolver el litigio cobró ejecutoria, el Tribunal en este Laudo no retomará el estudio acerca de este particular tópico. 15 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.
EXPEDIENTE 15542 23. Además, no se advierte causal alguna de nulidad procesal, lo cual fue objeto de consideración por el Tribunal en audiencias del 27 de mayo de 2019 - cierre de etapa probatoria- y 20 de junio de 2019 -concluida la etapa de alegaciones-, al momento de hacer el control de legalidad de este trámite, en los términos ordenados por el artículo 132 del Código General del Proceso, frente a lo cual, en el mismo sentido, los apoderados de las Partes hicieron manifestación expresa.
J. Aplicabilidad o no del precedente judicial al presente asunto 24. Uno de los temas litigiosos que debe el Tribunal dilucidar de entrada es el atinente a si al presente asunto le son aplicables los pronunciamientos jurisprudenciales provenientes del Honorable Consejo de Estado indicados por el Convocante, en virtud de los cuales se edifica la tesis con la que se sustentan las pretensiones de la demanda, consistente en que en el presente asunto, por estar en presencia de un contrato de arrendamiento sobre un bien fiscal, no son aplicables prórrogas ni renovaciones automáticas y, en consecuencia, el contrato objeto de este litigio concluyó por el simple vencimiento del término de duración pactado y, consecuencialmerite, corresponde ordenar la restitución. 25.
La Convocante reclama en este proceso que se le dé aplicación al "precedente judicial" contenido en varias decisiones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las cuales dicho extremo procesal sostiene que el bien objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es un bien fiscal, que a dicho contrato no le son aplicables ni las prórrogas automáticas, ni el derecho de renovación contemplado en el Código de Comercio, como tampoco la figura de la "tácita reconducción", motivo por el cual el vencimiento del término de duración es suficiente para que dicho contrato haya terminado. 26.
Las decisiones que se reclaman como constitutivas de "precedente judicial" son las siguientes, proferidas todas ellas por el Consejo de Estado: 26.1. Sentencia de fecha 29 de octubre de 2014, proferida por la Sección Tercera, Subsección "A", rad. 29851. 26.2. Concepto del 5 de diciembre de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, rad. 1469. 26.3.
Sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida por la Sección Tercera, Subsección "A", rad. 27875. 26.4. Sentencia del 30 de octubre de 2013, proferida parla Sección Tercera, Subsección "A", rad. 32815. 16 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRIGUEZ Y OTRO.
EXPEDIENTE 15542 26.5. Sentencia del 30 de noviembre de 2006, proferida por la Sección Tercera, rad. 25096. 26.6. Sentencia del 14 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, rad. 55954. 27. La Convocante ha hecho especial énfasis en la última de las decisiones reseñadas, es decir en la sentencia del 14 de septiembre de 2016, la cual, según se dijo a lo largo del proceso, fue la que dio base para que OPAIN decidiera solicitar la restitución del local comercial objeto del litigio.
Se trata de la decisión del recurso extraordinario de anulación interpuesto en contra del laudo arbitral proferido el 24 de agosto de 2015 por el Tribunal de Arbitraje constituido para resolver las diferencias surgidas del Contrato de Concesión No. 6000169K del 12 de septiembre de 2006, celebrado entre la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONAUTICA CIVIL - AEROCIVIL (cuya posición contractual fue luego asumida por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI) y OPAIN.
Sobre el punto que es materia de discusión en el presente asunto, se dijo: "La Sala está de acuerdo en que frente a los bienes de uso público no es viable invocar la tácita reconducción del contrato de arrendamiento ni el derecho a la renovación automática y que las normas de las reglas de la renovación del contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio deben ceder ante la naturaleza del bien público y del servicio público en el seno de un contrato estatat Sin embargo, esa consideración no lleva a concluir que en el laudo arbitral objeto del recurso de anulación se hubiera desconocido la limitación de la prórroga automática, toda vez que, según se indica a continuación, el Tribunal de Arbitramento advirtió que los derechos estaban limitados por razón de los bienes y servicios de carácter público, no obstante Jo cual, observó que ese asunto no era materia de la controversia -como en efecto se advierte que las cláusulas del contrato de arrendamiento no estaban sometidas al juzgamiento del Tribunal de Arbitramento-.
Se lee en el laudo arbitral, la siguiente consideración: "Lo anterior sin embargo no implica que tales contratos, en tanto sean celebrados por una entidad pública no están sometidos a las demás disposiciones del Estatuto de contratación pública, pero en este caso por virtud de la cesión, el contrato de arrendamiento perdió su carácter estatal y al igual que cualquier contrato de arrendamiento debe sujetarse en primer lugar a Jo pactado y en lo no pactado a las normas civiles y comerciales CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 17 TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.
EXPEDIENTE 15542 pertinentes, sin perywc10 de considerar que algunos derechos, entre ellos el de la renovación o fa prórroga, están limitados, por razón de los bienes y servicios de carácter público involucrados, asunto que ha sido objeto de consideración por el Consejo de Estado, y que si bien ha sido objeto de discusión entre las partes, no constituye una materia que haya sido sometida al conocimiento de este Tribunal, tal como se precisará más adelante" Además, si en gracia de discusión se entrara a echar de menos la prevalencia del bien o servicio público, se advierte que la arrendataria también prestaba un servicio público en el respectivo bien y que, por otra parte, el efecto que ello implicaba sobre el esquema financiero del contrato de arrendamiento estaba por fuera de la controversia sometida al proceso arbitral." 28.
Como se observa, en la referida decisión del Consejo de Estado, así el litigio concreto objeto de pronunciamiento no estuviese referido a la renovación automática de que trata el artículo 518 del Código de Comercio, se dejó clara la posición jurisprudencia! en virtud de la cual frente a bienes de uso público (Y frente a bienes fiscales) no es posible darle aplicación a la tácita reconducción del contrato de arrendamiento ni es factible aceptar la operancia del derecho a la renovación automática precisamente por la prevalencia de lo público. 29.
Esta posición aparece igualmente expuesta en la sentencia de fecha 29 de octubre de 20141. en donde se hace una extensa relación de todos los pronunciamientos jurisprudenciales en torno a la inaplicabilidad del artículo 518 del Código de Comercio a los contratos de arrendamiento celebrados sobre bienes públicos, toda vez que, permitir dicha figura, implicaría un derecho de permanencia indefinido y una extensión ilimitada del vínculo negocia!, que no se acompasa con valores y principios superiores que rigen la contratación estatal y la función administrativa, tales como la igualdad, moralidad, eficiencia, etc.
A este respecto se lee en dicha sentencia: " (... ) la Sala reitera la jurisprudencia vigente en el sentido de que en el contrato de arrendamiento estatal no tiene lugar la cláusula de prórroga automática, ni la renovación tácita prevista en el artículo 2014 del Código Civil. En orden de mayor jerarqufa, esta Subsección ha advertido que las referidas disposiciones no resultan aplicables en el contrato de 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", Radicación número: 25000-23-26-000-2001- 01477-01(29851) 18 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRIGUEZ Y OTRO.
EXPEDIENTE 15542 arrendamiento estatal en la medida en que darían lugar un derecho de permanencia indefinida de la relación contractual, más allá de lo que se puede prever en esta clase de contratos estatales, en contravía de las exigencias de igualdad, moralidad, eficiencia y economía en el ejercicio de la función administrativa consagrada en el orden constitucional (artículo 209 C.P.) e igualmente, se ha llegado a dicha conclusión teniendo en cuenta que este tipo de cláusulas del derecho común se apartan de los principios y fines de la contratación estatal, desarrollados en la Ley 80 expedida en 1993, entre otros, el deber de pfaneación, establecido en el referido régimen de contratación. En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha advertido que la situación de hecho creada por la continuidad en la ejecución del contrato de arrendamiento una vez vencido el término, no tiene la idoneidad de configurar el contrato de arrendamiento.estatal, por razón de la carencia del documento escrito que se exige como formalidad esencial del contrato estatal de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. 30.
En la misma decisión se indica que el derecho a la renovación automática no es compatible con el contrato estatal de arrendamiento que versa sobre bienes de uso público o sobre bienes fiscales, toda vez que, en primer lugar, se trata de una regla propia del derecho privado que no consulta principios como el de planeación de los contratos del Estado, específicamente porque viola todo lo relacionado con la necesidad de que en los contratos celebrados por la administración pública exista un plazo cierto y definido de duración; en segundo lugar, porque hace prevalecer el interés particular sobre el interés general, en la medida en que el citado derecho de renovación es una institución cuyo propósito es proteger la estabilidad de la empresa como unidad de explotación económica; y, en tercer lugar, porque violaría el principio de selección objetiva, dado que la renovación se produciría solo respecto del arrendatario que ha ocupado el inmueble y no habría libertad de concurrencia ni proceso de selección alguno, lo cual vulneraría todas las reglas, parámetros y preceptos que buscan darle transparencia y objetividad a los procesos de contratación de las entidades públicas.
Se lee la citada sentencia: "En esta oportunidad la Sala agregará a la jurisprudencia mencionada algunos fundamentos adicionales respecto de los bienes de propiedad del Estado, bajo los cuales se reitera como improcedente el nacimiento del derecho a la renovación del contrato de arrendamiento de un local comercial, por cuanto esa prerrogativa del derecho comercial se opone a los principios de planeación de la Hacienda Pública, de la gestión de los bienes y recursos del Estado y en su caso, a /os principios propios del seNicio público que se presta con determinados bienes.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN ----·-----~- --··-·-·.. --·-__,.,-·~. ~,r. --- 19 TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y OTRO. EXPEDIENTE 15542 A continuación se desarrollan las consideraciones en las cuales se funda la anterior apreciación: i) La necesidad e importancia de determinar plazos de ejecución en la contratación estatal sobre los bienes de propiedad del Estado se desprende del principio de la planificación estatal del Régimen Económico y de la Hacienda Pública consagrado en el título XII de la Constitución Política y en las leyes que lo desarrollan, toda vez que se establece la obligación constitucional de definir de planes y programas orientados de acuerdo con las políticas públicas, en principio acotados a los periodos p/urianuales de la Administración Pública ejecutora y a las vigencias fiscales predeterminadas en los presupuestos públicos.
Siendo que la contratación estatal constituye una de las principales herramientas de ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, no puede verse expuesta a situaciones indefinidas ni inamovibles en la gestión de los bienes de propiedad del Estado, de lo cual se concluye que debe determinar pfazos ciertos en forma tal que se puedan gestionar los bienes en orden a cumplir con los Planes que establece la Constitución Política, los cuales a su vez tienen que ejecutarse con base en los respectivos presupuestos de ingresos y gastos dentro de las vigencias predeterminadas.
Así las cosas, descendiendo a los contratos de arrendamiento de locales comerciales de propiedad del Estado, la entidad estatal no puede pactar, ni se le puede imponer, una renovación obligatoria, irrevocable e indefinida a favor del arrendatario particular, puesto que ello configuraría una situación legal de permanencia más allá del término del contrato estatal, que se opone a la planeación de la gestión pública sobre los bienes que constituyen un recurso económico, a organizar, para lograr la ejecución de los planes por principio definidos en interés general. ii) De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 el régimen de contratación estatal impone a los servidores públicos el deber de cumplir con los fines estatales de la contratación y a los particulares contratistas el deber de colaboración con el logro de los fines y la función social del contrato, sin perjuicio del derecho individual a obtener utilidades en la ejecución del mismo.
Esta disposición pone de presente que en toda contratación pública prima el interés general sobre el individual y desde otra óptica, establece que las reglas de ejecución del contrato estatal no pueden definirse apartándose de los fines estatales. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN '.. · 20 TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRiGUEZ Y OTRO.
EXPEDIENTE 15542 En este sentido, el derecho individual a la celebración -y en su caso a la renovación del contrato estatal- sólo puede tener lugar dentro de los fines de interés general que el Estado define sobre la organización económica de los bienes que hacen parte de la Hacienda Pública. Se avanza en esta disertación para puntualizar que tratándose de bienes afectos a un servicio público, la noción del interés general se impone sobre el derecho individual, en este caso el del empresario del comercio, por manera que ciertamente el contrato y la ley de derecho privado no pueden ser llamadas en su aplicación, en contravía de los fines del servicio público. iii) en virtud del deber de selección objetiva consagrado en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, vigente para la época de los hechos, se estableció la exigencia de realizar el procedimiento de escogencia del contratista de conformidad con los factores · objetivos de comparación determinados previamente.
De acuerdo con el texto de la norma citada fa ponderación de los factores de selección se debía encontrar detallada en los pliegos de condiciones, o antes de suscribir el contrato tratándose de la contratación directa, regla que excluye la selección de un contratista con base en el sólo criterio de su actividad empresarial anterior, toda vez que, siguiendo las voces de la norma citada, el cumplimiento del anterior contratista no podía constituirse en el único factor de favorabilidad para definir su selección, en los términos del referido artículo 29.
En el mismo sentido, el cumplimiento del contrato de arrendamiento por el término de dos (2) años referido en el artículo 518 del Código de Comercio no tiene aplicación en el procedimiento de selección del contratista, toda vez que configuraría un factor obligado y exclusivo para definir la contratación estatal posterior, en oposición a las reglas de la selección objetiva. iv) Por último, en virtud de los principios constitucionales de la función administrativa, el Estado debe garantizar la igualdad de acceso en fa contratación (artículo 209 C.P.) por manera que no tiene Jugar la configuración de un derecho individual de acceso a la tenencia indefinida de un bien de propiedad del Estado.
Así las cosas, la Sala encuentra fundamento suficiente para reiterar que el artículo 518 del Código de Comercio no aplica en el contrato de arrendamiento celebrado bajo el régimen de la Ley 80 de 1993" CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN.,, 21 TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRIGUEZ Y OTRO.
EXPEDIENTE 15542 31. Como se obseiva, la posición jurisprudencia! del máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es unánime en el sentido de señalar que el contrato estatal que verse sobre bienes del Estado (bienes de uso público o bienes fiscales) no es susceptible ni de prórrogas automáticas, ni del derecho de renovación de que trata el'artfculo 518 del Código de Comercio, posición que comparte este Tribunal de Arbitraje por el interés público que está inmerso no solamente en el Contrato Estatal, sino también por la naturaleza de los bienes públicos, lo que se contrapone al interés privado que entraña el derecho contemplado en la citada disposición del estatuto mercantil.
No cabe duda, entonces, que cuando se celebran contratos estatales de arrendamiento sobre bienes del Estado, por más que a estos contratos se les apliquen las normas contenidas en el Código Civil y en el Código de Comercio (según la remisión del articulo 13 de la Ley 80 de 1993), no es viable dar aplicación al derecho de la renovación automática contemplada en el artículo 518 del Código de Comercio. 32.
Sin embargo, este Tribunal de Arbitraje no considera que la doctrina jurisprudencia! del Consejo de Estado que ha sido referida por la Convocante y sobre la cual se edifican algunas de las súplicas de la demanda (concretamente, las enderezadas a que se declare la terminación del Contrato de Arrendamiento por expiración del término pactado), sea aplicable al presente asunto y, por ende, se consideren precedentes de obligatoria obseivancia que deban seivir como base para la decisión de fondo que habrá de adoptarse frente a este proceso arbitral. 33.
No es que este Tribunal Arbitral pretenda apartarse del "precedente judicial" o de la "doctrina probable" contenida en los referidos fallos, lo cual, por lo demás, está expresamente permitido por el artículo 7° del Código General del Proceso, norma según la cual "Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión"; simplemente, como se dijo, a pesar de estar de acuerdo con la tesis jurisprudencia! consolidada en relación con la inviabilidad de la renovación automática de que trata el artículo 518 del Código de Comercio a los contratos estatales de arrendamiento sobre bienes públicos, no se considera que dicha doctrina sea aplicable al presente caso. 34.
Al respecto, es necesario precisar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se ha definido el precedente judicia1 como "la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo".
Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares"2. 2 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Unificación 354 de 2017. 22 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.
EXPEDIENTE 15542 35. De igual manera, la Corte Constitucional ha reconocido los siguientes criterios para determinar si en un caSo es aplicable o no un precedente: "i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencia/ aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.
De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo',3. 36. En el litigio que ocupa la atención de este Tribunal no se debaten situaciones fácticas idénticas o asimilables a las que fueron materia de decisión por parte del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, es decir, los casos resueltos en dichas decisiones judiciales no son equiparables al litigio que debe resolver este Tribunal Arbitral. 37.
Debe tenerse presente que el Contrato de Arrendamiento objeto del presente proceso no es un Contrato estatal al cual se le puedan aplicar las reglas de la Ley 80 de 1993. Dicho contrato fue celebrado entre particulares y, por ende, no es posible aplicarle el criterio subjetivo que permite identificar un contrato estatal, toda vez que, como bien se sabe, el estatuto contractual de la administración pública en su artículo 32 enseña que son contratos estatales los celebrados por la entidades a que se refiere el artículo 2° del mismo estatuto, hipótesis en la que no se halla ninguno de los extremos del Contrato de Arrendamiento No. OP-DC-CA-T1-0006-13, materia de este litigio. 38.
No puede perderse de vista que, según se dijo en líneas anteriores, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la renovación automática de los contratos de arrendamiento contemplada en el artículo 518 del Código de Comercio, no es aplicable a los contratos de la administración pública, pues dicha renovación viola principios rectores, tales como el de planeación y el de selección objetiva, los cuales no resultan aplicables a un típico contrato de derecho privado como el de arrendamíento celebrado por OPAIN, como arrendadora, y Esmeralda y Jhon lldefonso Sánchez Rodríguez, como arrendatarios.
Desde esta perspectiva, si estamos en presencia de un típico contrato comercial celebrado entre particulares, al cual se le aplica el derecho privado, no es dable concluir que la tesis jurisprudencia! de lo contencioso administrativo deba regir los destinos de este contrato en punto del derecho a la renovación. 39. El hecho de que OPAlN sea concesionaria del Aeropuerto Internacional El Dorado en virtud del Contrato de Concesión No. 60001690K del 12 de septiembre de 2016 celebrado con la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL 3 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Unificación 053 de 2015. 23 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN ·t ·', TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.
EXPEDIENTE 15542 DE AERONÁUTICA CIVIL, no trae como consecuencia que los demás negocios jurídicos que en tal condición celebre con terceros se conviertan igualmente en contratos estatales. En este proceso dicha conclusión fue pacífica y las partes a lo largo de sus intervenciones han aceptado que OPAlN no cuenta ni con los derechos, potestades y prerrogativas propias de las entidades del Estado en los contratos celebrados por ellas, ni los actos y negocios jurídicos que como concesionario celebre, como es el caso del Contrato de Arrendamiento materia de este proceso, se conviertan en contratos estatales.
Estamos en presencia, entonces, de un Contrato de derecho privado. 40. Tampoco puede considerarse que por el hecho de que el objeto material del Contrato de Arrendamiento No. OP-DC-CA-T1-0006-13 permita a los arrendatarios ejercer tenencia sobre parte de un bien fiscal, como lo es el Arepuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá, genere consecuencialmente que dicho negocio jurídico sea un contrato estatal.
Como se dijo en párrafos anteriores, el criterio acogido por la ley 80 de 1993 para identificar un contrato estatal es de carácter subjetivo y, en este caso, el mencionado criterio no puede resultar aplicable al estar en presencia de un contrato celebrado entre particulares. Expresado en otras palabras, la naturaleza de bien fiscal no convierte al contrato de arrendamiento en contrato estatal ni hace que se le extienda la imposibilidad de aplicar el derecho a la renovación automática de que trata el artículo 518 del Código de Comercia,.
Al respecto, a pesar de ser suficientemente conocida por todos, vale la pena traer a colación jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado acerca del criterio subjetivo u orgánico adoptado por la ley Colombiana para determinar la existencia o no de un contrato estatal: "Al respecto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que según /as normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza.
En este sentido se ha pronunciado esta Sala: "De este modo, son contratos estatales 'todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales', y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN., TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODR(GUEZ Y OTRO.
EXPEDIENTE 15542 sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos.~ (Negrilla fuera del texto) De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que en el marco del ordenamiento vigente fa determinación de fa naturaleza jurídica de los contratos radica en el análisis particular de cada entidad, pues la naturaleza de ésta definirá, directamente, la del contrato que ha celebrado.
Así pues, adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo cual si se considera que determinado ente es estatal, por contera habrá de concluirse que los contratos que celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el régimen legal que les deba ser aplicable. Esta afirmación encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato: "Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de fa autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (... )',4 41.
Ahora bien, no se trata de permitir que los arrendatarios de un bien fiscal puedan gozar de manera ilimitada del derecho a la renovación automática y de esta fonna obtengan que el respectivo contrato de arrendamiento tenga un plazo o duración indefinida, toda vez que ello generaría una afectación al interés general, que es precisamente una de las razones por las cuales la jurisprudencia ya reseñada ha considerado como inaplicable el artículo 518 del Código de Comercio a los Contratos Estatales. 42.
Esa situación no se dará en el presente caso, toda vez que en el contrato de arrendamiento materia de este arbitraje se pactó claramente que la terminación del Contrato de Concesión suscrito entre la AEROC[Vll y OPAIN, trae como consecuencia la tenninación del Contrato de Arrendamiento, a menos que la entidad Concedente decida solicitar la cesión de la posición contractual del Concesionario, como quedó claramente establecido en la cláusula 10.01.5 del Contrato de Arrendamiento.
Esta estipulación es del siguiente tenor: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminislralivo, Sección Tercera, Subsección A. M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia del 21 de noviembre de 2012.Expediente: 22507. 25 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ-CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN "-------· ----~~.~.;-----· TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRIGUEZ Y OTRO.
EXPEDIENTE 15542 "En caso que el Contrato de Concesión se termine por cualquier causa y EROC/VIL decida no colicitar la cesión de la posición contractual de OPAIN tiene en el presente Contrato de acuerdo con lo dispuesto en el Contrato de Concesión. El ARRENDATARIO reconoce y acepta expresamente que la suspensión o terminación anticipada del Cotnrato de Concesión por cualquier causa, constituirá justa causa para terminar y/o suspender el Contrato.
El ARRENDATARIO conoce, asume y acepta expresa y totalmente el riesgo que AEROCJVIL ordene a OPAIN no suscribir el Contrato o no continuar con la ejecución del mismo y por lo tanto libera totalmente a OPAIN de toda responsabilidad que provenga de tal circunstancia y renuncia a cualquier reclamación por esta causa." 43. Como se observa, en el presente asunto los arrendatarios, en caso de que legalmente puedan gozar del derecho a la renovación automática del Contrato de Arrendamiento, no permanecerán en forma indefinida en el bien arrendado, pues la relación contractual de arrendamiento está supeditada a la vigencia y duración del Contrato de Concesión, de tal manera que si se produce la terminación del mismo, conllevará, por regla general, la terminación del Contrato de Arrendamiento. 44.
Corrobora lo anterior el hecho de que al momento de la celebración del Contrato de Concesión No. 60016900K entre AEROCIVIL y OPAIN, se estableció que los contratos de arrendamiento celebrados por Aerocivil con particulares serían cedidos a favor de OPAIN para que éste continuara con la debida administración y explotación de los mismos.
Para ello, se entendió como cesión la definición contenida en la Cláusula 1, numeral 1.36, la cual establece que " los contratos celebrados por Aerocivif que, al momento de la suscripción del presente Contrato, se encuentran vigentes, respecto de los cuales Aerocivil cede su posición contractual al Concesionario, en los términos previstos en la CLÁUSULA 20 del Contrato de Concesión. El listado de los Contratos Cedidos se encuentra en el Apéndice B ("Contratos Cedidos'? del presente Contrato de Concesión, el cual, una vez actualizado de conformidad con lo señalado en el numeral 18.4 de la CLÁUSULA 18 de este Contrato de Concesión, incluirá todos los contratos cuyos derechos y obligaciones son cedidas por parte de Aerocivil al Concesionario, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el presente Contrato". 45.
La cesión contractual se rigió por lo pactado en la Cláusula 20 del Contrato de Concesión, en donde se dijo que "Mediante la suscripción del Acta de Entrega, Aerocivil cede su posición contractual en los Contratos Cedidos al Concesionario, en los mismos términos y condiciones suscritos entre las partes originales y desde las 12:00 meridiano del Día Calendario siguiente a la suscripción del Acta de Entrega.
En consecuencia, a partir de esta fecha y hora, el Concesionario asumirá la totalidad de los derechos y obligaciones emanadas de los Contratos Cedidos a favor de Aerocivif, en tanto dichos derechos y obligaciones no estuviesen directamente asociados al carácter de 26 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN ·-·~ TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.
EXPEDIENTE 15542 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, como es el caso de las cláusulas excepcionales del derecho común, cláusulas que dejarán de ser aplicables. Por la suscripción del Acta de Entrega, el Concesionario se obliga a dar cumplimiento a /os Contratos Cedidos de acuerdo con sus términos y condiciones y con la ley." 46.
Ahora, en cuanto a la administración del área concesionada, OPAIN se remitiría a lo establecido en la Cláusula 40 del Contrato de Concesión, la cual dispone que "La Administración será una actividad desarrollada de manera autónoma por el Concesionario, y en todo caso será efectuada a su propia cuenta y riesgo. Por lo tanto, el Concesionario c.ontratará el personal que considere necesario, elegirá la tecnología que considere adecuada, respetando las especificaciones mínimas contenidas en este Contrato y sus Apéndices, celebrará los contratos que estime convenientes y desarroJJará todas las actividades que a su juicio se requieran para la obtención de los resultados y el cumplímiento de las obligaciones contenidas en el presente Contrato de Concesión". 47.
Aunado a lo anterior, en el númeral 41.4 de la Cláusula 41 del mismo Contrato de Concesión se estableció lo atinente con la situación de la cesión de los contratos al momento de la tenninación del Contrato de Concesión. Ello se encuentra pactado en los siguientes términos: "En los contratos que celebre el Concesionario con terceros para la Administración, Operación o Explotación Comercial del Area Concesionada, deberá incluirse una estipulación según la cual, la terminación del presente Contrato de Concesión por cualquier causa, constiturá causal de terminación del respectivo contrato, sin perjuicio de la facultad de Aerocivil de continuar con el contrato respectivo, si así lo decide, asumiendo, por vía de cesión, la posición contractual del Concesionario.
(... ) Es responsabilidad del Concesionario utilizar los instrumentos legales y contractuales permitidos por la ley colombiana para la celebración de contratos con terceros para la Operación del Area Concesionada, de tal manera que el Concesionario esté en posibilidad legal de honrar las obligaciones aquí establecidas, particularmente la de permitir, por decisión unilateral de Aerocivil, la terminación de aquellos contratos celebrados con terceros como consecuencia de la terminación del Contrato de Concesión". 48.
Todo lo anterior es necesario para contextualizar el argumento traido y reiterado por la Convocante en relación con (i) la prolongación indefinida de los contratos de arrendamiento; y, (ii) que esa prolongación indefinida pueda 27 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRIGUEZ Y OTRO.
EXPEDIENTE 15542 atentar contra el interés general dada la naturaleza pública del bien inmueble dado en arriendo. 49. Como se observa, en el presente caso no existe el riesgo de que se presente una duración indefinida en el Contrato de Arrendamiento, pues de conformidad con lo establecido en el numeral 41.4 de la cláusula 41 transcrita, tales contratos de arrendamiento no tienen una vocación de ser prorrogados indefinidamente en el tiempo, como quiera que cuentan con dos garantías para evitar que el interés privado prime sobre el interés general, argumento éste repetido por la Convocante soportado en los pronunciamientos traídos del Consejo de Estado. 50.
Dichas garantías se hacen realidad en el entendido de que al momento de la terminación del Contrato de Concesión, los contratos de arrendamiento vigentes a esa fecha, serán cedidos nuevamente a la entidad estatal para que ella determine la continuidad, o no, de los mismos. Además, ya en poder de la entidad estatal correspondiente, ésta contará con los mecanismos exhorbitantes o de interpretación unilateral, establecidos en las normas de contratación estatal, para dar por terminados los contratos de marras, tales como la interpretación, modificación y terminación unilaterales que contempla la Ley 80 de 1993 y demás normas y decretos que la reglamentan. 51.
Por todo lo anterior, no encuentra este Tribunal de Arbitraje que las referidas decisiones del Consejo de Estado constituyan "precedente judicial" aplicable al presente asunto, toda vez que, como se dijo, no estamos en presencia de un cantata estatal regido por la Ley 80 de 1993 y demás disposiciones complementarias, sino por un contrato comercial celebrado entre particulares y regido por las normas del derecho privado.
A ello se agrega que el interés general involucrado en la tenencia de un bien fiscal por un particular, no se verá afectado pues no existe el riesgo de una exlotación indefinida de aquel, al estar la duración del Contrato de Arrendamiento supeditada a la duración del Contrato de Concesión. 52. Definido que los pronunciamientos del Consejo de Estado traidos a colación por el extremo Convocante no constituyen precedente judicial ni doctrina probable que sea aplicable al presente litigio, le corresponde al Tribunal abordar el estudio de las pretensiones de la demanda, con las cuales se busca la restitución del espacio comercial arrendado como consecuencia de la alegada terminación del Contrato, terminación que, a juicio de la Convocante, se produjo bien sea por la expiración del término pactado, por la decisión unilateral del arrendador o por el incumplimiento en las obligaciones relativas a la constitución de pólizas por parte de los arrendatarios.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 28 - -----~·- ·-··-·-·-·----~~----- TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRfGUEZ Y OTRO. EXPEDIENTE 15542 K. Estudio de las pretensiones relacionadas con la terminación del Contrato por vencimiento del termino pactado. 53.
Tal y como quedó reseñado en el capitulo primero del presente Laudo Arbitral (antecedentes del litigio), la pretensión primera principal de la demanda busca que se declare la terminación del Contrato de Arrendamiento objeto de este proceso. Para la Convocante, según se lee en la pretensión segunda principal, en su literal A, la terminación se produjo "al vencimiento del plazo pactado en el Contrato de Arrendamiento". 54.
Para poder decidir esta especifica pretensión, es necesario analizar y valorar los hechos debidamente probados en el proceso en relación con la celebración del Contrato de Arrendamiento No. OP-DC-CA-T1-0006-13, de fecha 27 de agosto de 2013, los antecedentes del mismo y la conducta contractual desplegada por los sujetos negociales, lo cual permitirá arribar a la conclusión de si, en efecto, como lo sostiene la Convocante, el Contrato terminó por vencimiento del término de duración estipulado, o si, por el contrario, como lo indica la Convocada, se produjo la renovación automática del mismo en los terminas del artículo 518 del Código de Comercio. 55.
Está probado que fue con la Señora Ana Silvia Rodríguez Martinez (madre de los hoy Convocados) con quien tuvieron la primera relación contractual, tanto Aerocivil como OPAIN. Con la primera suscribió el Contrato de Arrendamiento BO-AR-0007-06 del 4 de mayo de 2006, mientras que con la segunda sostuvo tratativas contractuales derivadas de la cesión de contratos dentro del marco del Contrato de Concesión. 56.
En este orden de ideas, previo a entrar en operación el Contrato de Concesión con OPAlN, AEROCIVIL celebró con la señora Ana Silvia Rodríguez Martinez, el Contrato de Arrendamiento BO AR 0007-06. Producto de la cesión contractual de Aerocivil a OPAIN, mediante comunicaciónn del 15 de enero de 20075, ésta informó a la Señora Rodríguez Martínez acerca de la cesión de su contrato de arrendamiento a favor de OPAIN, de acuerdo con la concesión contratada. 57.
Más adelante, el 1° de noviembre de 2007, OPAIN notificó a los arrendatarios la decisión de no renovar el Contrato de Arrendamiento 80 AR 0007-06 a partir del 4 de mayo de 2008, y adicionalmente manifestó su deseo de " establecer una nueva relación comercial, bajo nuevos parámetros y condiciones". 6 58. Al momento de tener conocimiento del fallecimiento de la Señora Ana Silvia Rodríguez Martínez, OPAIN, mediante escrito de fecha 2 de febrero de 20117, dio por terminado el Contrato de Arrendamiento 80 AR 0007-06 aduciendo la muerte de la arrendataria y dando cumplimiento a lo acordado 5 Cuaderno de Pruebas No.1, folio 472. 6 Ídem, folio 474. 7 idem, folio 475.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 29 TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y OTRO. EXPEDIENTE 15542 en el literal h de la cláusula Vigésima de dicho contrato de arrendamiento, la cual establece que "Serán causales para terminar anticipadamente el presente contrato dando lugar a la resütución inmediata del área otorgada en arrendamiento, las siguientes: (... ) Por Muerte ó (sic) incapacidad fisica del ARRENDATARIO si es persona natural o por disolución o liquidación de Persona Juridica»B. 59.
Posteriormente OPAIN, mediante Circular Externa 001093-21082012 del 23 de agosto de 2012 y carta calendada el 11 de octubre del mismo año dirigida a Ana Silvia Rodríguez Martínez, a ese momento ya fallecida, informó a los arrendatarios que como consecuencia de la demolición del antiguo aeropuerto OPAIN ofrecería " un espacio comercial en la Terminal 1 de Pasajeros/Nueva Terminal Fase JI, con una cantidad de área equivalente a la que actualmente tienen el Local No.2375, bajo fa observancia de las normas del Código de Comercio, así como las disposiciones del Contrato de Concesión". 60.
En la misma misiva del 11 de octubre, OPAIN puso de presente el término por el cual se arrendaría el área ofrecida, el cual sería " el equivalente al tiempo remanente del Contrato 80 AR 0007-06, a la fecha en que se inicie la ejecución del nuevo Contrato sobre el área de la Terminal 1 de Pasajeros/Nueva Terminal Fase 1/'n. Llama la atención esta circunstancia, si se tiene en cuenta que dicho término es corto para un establecimiento de comercio por medio del cual se pretende adelantar una actividad económica que se explote por un tiempo prolongado y no sólo por seis (6) meses. 61.
De lo dicho hasta aquí se concluye que, pese a que los Convocados adujeron la no terminación del contrato dada la sucesión que se hizo a su favor, OPAIN dio cumplimiento a lo establecido en dicha cláusula Vigésima del antiguo contrato y lo dio por terminado en razón de la muerte de la arrendataria. Así, la relación contractual se dio por terminada, lo que condujo a que cualquier contrato de arrendamiento que se suscribiera sobre el inmueble tendría nuevos efectos; no se trataría de una renovación, prórroga o prolongación del anterior, sino de un contrato completamente nuevo. 62.
La anterior conclusión se corrobora por el hecho de que las Partes acordaron mediante "Acta de Terminación del Contrato de Arrendamiento BO AR 0007- 06 con fecha 28 de diciembre de 2012", protocolizada mediante "Acta de Conciliación" ante la Cámara de Comercio de Bogotá, calendada el 4 de diciembre del mismo año, dar por terminado el contrato de arrendamiento en mención, previo el ofrecimiento de un espacio comercial en las mismas condiciones del que estaban haciendo entrega.
En el parágrafo tercero del numeral segundo del Acta de Conciliación se acordó que "Según las disposic;ones del Contrato de Concesión, el plazo del Contrato sobre el espacio ofrecido, será el equivalente al tempo remanente del Contrato No. 8 ldem, folio 682. 9 [dem, folios 481 a 483. 30 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.
EXPEDIENTE 15542 80 AR-0007-06, contado a la fecha en que se realizó fa restitución efectiva del inmueble Local 2375 y se reactivara como plazo para el nuevo Contrato en la Terminal 1 de Pasajeros/Nueva Terminal Fase // en la fecha en que se inicie la etapa de explotación comercial del mismo" 1º. 63. Como se observa, las Partes de común acuerdo dieron por tenninada la relación contractual establecida en un principio por la Señora Ana Silvia Rodríguez Martínez, madre de los Convocados, obligándose los arrendatarios a entregar el inmueble y la Concesionaria a ofrecer un espacio comercial en condiciones similares a las del local que desde entonces tenían en arriendo los Convocados. 64.
Resulta claro, entonces, que las partes no han entendido el actual Contrato de Arrendamiento OP-DC-CA-T1-0006-13 de fecha 27 de agosto de 2013 como una extensión o prórroga del contrato de arrendamiento anterior, el BO AR 0007-06 del 4 de mayo de 2006, pues no han dejado consignado tal entendido en pruebas documentales que hayan aportado salvo, claro está, su mención como antecedente del actual contrato y la relación natural que se desprende de los Convocados y su Señora madre.
A su vez, las Partes no desconocen la terminación del contrato anterior, y sí, por el contrario, hacen un reconocimiento fáctico de este hecho con la suscripción de las actas de terminación 11, donde quedó constancia de la extinción del vínculo contractual y que la firma de dichos documentos no constituyó novación del contrato por terminar; adicionalmente, a la suscripción del Contrato de Arrendamiento· de 2013, las Partes guardaron silencio respecto al reconocimiento de algún tipo de prórroga o efectos del contrato de 2006. 65.
De lo anterior queda claro para el Tribunal que el análisis de las pretensiones de la demanda encaminadas a determinar si el Contrato de Arrendamiento OP-DC-CA-T1-0006-13 de fecha 27 de agosto de 2013 finalizó o no por expiración del ténnino pactado, debe realizarse unicamente con base en lo ocurrido luego de su celebración y para nada podrá tenerse en cuenta lo sucedido con el Contrato de Arrendamiento anterior, lo cual es apenas un antecedente del actual vínculo contractual. 66.
De conformidad con lo acordado en las Actas anteriormente referidas, las partes suscribieron el Contrato de Arrendamiento OP-DC-CA-T1-0006-13 de fecha 27 de agosto de 2013, en el cual pactaron la vigencia del contrato por seis (6) meses. La vigencia del contrato se acordó desde la misma fecha de suscripción del mismo, pero el término de los seis (6) meses se contarla a partir de la fecha del Acta de Inicio de la Explotación Comercial del inmueble. 10 ldem, folio 493. 11 Enunciadas anteriormente.
Una privada de fecha 28 de diciembre de 2012, y otra suscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá de! 4 de diciembre del mismo año. Obrantes a folios 487 a 495 del Cuaderno de Pruebas No.1 31 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.
EXPEDIENTE 15542 67. Adicionalmente en la Cláusula 3.02, las Partes acordaron que "Cualquier prórroga aplicable al Contrato se regiría por las Leyes Aplicables vigentes" 12• Así, la fecha de inicio para el conteo de los seis (6) meses comenzó a correr a partir de la fecha del acta de inicio del 26 de octubre de 2013, tal como consta a folio 30 del Cuaderno de Pruebas 1 obrante en el expediente; con lo cual, en consonancia con el plazo acordado, éste vencería el día 26 de abril de 2014, fecha a la que se llegó sin que conste intención alguna de la Convocante para dar por terminado el Contrato de Arrendamiento. 68.
Por el contrario, el día 12 mayo de 2014, posterior a la fecha de terminación del Contrato de Arrendamiento, OPAIN invitó a los arrendatarios a negociar, entre otros, la ampliación del plazo de seis (6) a veinticuatro (24) meses. Dichas condiciones comerciales que invitó la Convocante a negociar fueron consideradas como un " beneficio tanto de JARDIN ES NATURALEZA INMORTALIZADA, en su calidad de Arrendatario como de Opain S.A., en su calidad de Arrendador y Concesionario dentro del Contrato de Concesión No.60001690K de 2006 "13• 69.
Tal como obra en el expediente, los Convocados dieron respuesta a la invitación a negociar mediante carta con fecha del 21 de julio de 2014 en donde manifestaron que "Aceptando la invitación que se hace, quiero hacer una contrapropuesta, para que dicho plazo se cuente desde la fecha en que se formalice el eventual acuerdo, sin que haya lugar a la terminación y/o desahucio en dicho primer periodo" 14• A dicha carta, no se observa en el expediente que se haya dado respuesta en algún sentido por parte de la Convocante, tanto así, que el siguiente cruce de correspondencia se dió hasta el 14 de febrero de 2017, dos (2) años y seis (6) meses después, lo que podría verse como una aceptación tácita de la situación que se presentaba. 70.
Ahora bien, cumplidos los dos años y medio sin que se observase conducta alguna por parte de OPAIN encaminada a terminar el Contrato de Arrendamiento OP-DC-CA-T1-0006-13, entra en el espectro del derecho a renovación contractual de la que se ocupa el artículo 518 del Código de Comercio, toda vez que se cumplen la premisas para ello, esto es, la ocupación a título de arriendo de un inmueble, el tiempo transcurrido y que durante ese tiempo de ocupación se tratase del mismo establecimiento de comercio. 71.
El Tribunal debe hacer énfasis en que antes de la expiración del término de seis (6) meses que las partes pactaron para la duración del Contrato de Arrendamiento, no existe por parte de la arrendadora requerimiento, 12 El texto de la Cláusula 3.02 del Contrato de Arrendamiento OP-DC-CA-T1-0006-13 establece: "3.02. Plazo: El Contrato estará vigente desde /a fecha de su suscripción hasta e/ vencimiento del Mes 6 contado a parlir de la fecha del Acta de Inicio de la Explotación Comercial.
Cualquier prórroga aplicable af Contrato se regirá por las Leyes Aplicables vigentes". Cuaderno de Pruebas No.1, folio 8. 13 Cuaderno de Pruebas No.1, folio 499. 14 ldem, folios 500-501. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 32 TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.
EXPEDIENTE 15542 desahucio ni solicitud expresa y concreta de terminación del Contrato por vencimiento del término. La comunicación del 12 de mayo de 2014 (FL 499 del cuaderno de pruebas No.1 ), contiene una invitación a negociar el plazo del contrato de arrendamiento y su ampliación al término de veinticuatro (24) meses. De la lectura y análisis objetivo de dicho medio de prueba, no se evidencia que alli aparezca contenida una clara manifestación de voluntad de la parte arrendadora de dar por terminado el Contrato por vencimiento del término pactado, término que, por lo demás, expiró con anterioridad a la remisión de la citada comunciación. 72.
Igualmente debe el Tribunal enfatizar que luego de la respuesta que a la anterior comunicación dieron los arrendatarios el 21 de julio de 2014, sobrevino un largo periodo de silencio por parte del extremo arrendador, silencio que denota la aceptación de que el Contrato de Arrendamiento se siguiera ejecutando a pesar de la expiración del término pactado para tal efecto.
Obsérvese que fue solamente hasta el 14 de febrero de 2017 que la parte arrendadora solicitó la restitución del inmueble con base en las decisiones jurisprudenciales ya anotadas, en virtud de las cuales se sostuvo en dicha comunicación que el Contrato de Arrendamiento no podía gozar del derecho a la renovación automática de que trat el articulo 518 del Código de Comercio. 73.
Sin embargo, para ese momento ya había operado el derecho a la renovación automática, toda vez que ttranscurrieron más de dos (2) años en donde los arrendatarios, en ejecución del Contrato de Arrendamiento, explotaron económicamente una misma actividad mercantil haciendo uso del local comercial materia de dicho contrato. Si la ejecución del Contrato incio el 26 de octubre de 2013, con la suscripción de la respectiva acta, el término inicial del Contrato se extendió hasta el 26 de abril de 2013.
La renovación automática de que trata la norma mercantil en cita, operó a partir del 26 de octubre de 2015. 74. Consecuencialmente, para el Tribunal está claro que los arrendatarios han ocupado en tal calidad el local comercial explotando el mismo establecimiento de comercio por un término superior a dos (2) años, circunstancia que permite concluir que operó el derecho a la renovación automática contemplado en el artículo 518 del Código de Comercio y, por ende, las pretensiones primera y segunda (literal A) de la demanda promovida por OPAIN deben ser denegadas y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente Laudo Arbitral.
L. Estudio de la pretensión relacionada con la terminación unilateral del Contrato 75. En el literal B de la pretensión principal segunda de la demanda se solicitó la terminación del Contrato de Arrendamiento objeto de este proceso en razón de la decisión unilateral del arrendador, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 10.03 del mismo.
Esta pretensión se basa en que, según se dice 33 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRiGUEZ Y OTRO. EXPEDIENTE 15542 en los hechos de la demanda, OPAIN ha manifestado mediante comunicaciones de fecha 1 de julio de 2014 y 14 de febrero de 2017, la decisión de dar por terminado unilateralmente el Contrato en aplicación de lo establecido en la cláusula 10.03 del mismo, estipulación en virtud de la cual se dice que "cada parte tendrá derecho a terminar unilateral y anticipadamente el contrato, dando un preaviso de dos meses a fa otra parte". 76.
No se accederá a esta súplica de la demanda, toda vez que, como se vio, en el presente caso operó la renovación automática del Contrato de Arrendamiento en la forma establecida en el artículo 518 del Código de Comercio, al haber transcurrido dos (2) años de explotación comercial del mismo local por parte de los arrendatarios, circunstancia que hace nugatoria la aplicación de la mencionada estipulación contractual.
Expresado en otras palabras, al haber operado la renovación del Contrato, ningún efecto puede tener la cláusula Contractual invocada por el extremo Convocante, que le pennite de manera unilateral dar por tenninado el Contrato de Arrendamiento con un preaviso de dos (2) meses. Aceptar que luego de producida la renovación automática, el arrendador por su simple voluntad pueda dar por terminado el Contrato, equivale no solo a adscribirle a OPAIN una potestad exorbitante de la que carece, sino también desconocer que de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Comercio, cualquier estipulación que contravenga lo establecido en el artículo 518 de la misma obra, no produce efecto alguno. M. Estudio de la pretensión relacionada con los incumplimientos en la constitución de pólizas 77.
De conformidad con lo establecido en la cláusula 9.02 del Contrato de Arrendamiento OP-DC-CA-T1-0006-13, el Arrendatario se encuentra obligado a constituir una Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual y una Póliza de Cumplimiento con una compañia de seguros debidamente constituida que resultase aceptable para OPAIN, de acuerdo con unas carácteristicas allí dispuestas. 78.
Así, la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual debe contar con una vigencia del amparo por un (1) año y un valor asegurado equivalente a doce (12) meses de la contraprestación. 79. Por su parte, la Póliza de Cumplimiento deberá tener una vigencia del amparo anual y, en cuanto al cumplimiento, quedó consignado como sigue: "CUMPLIMIENTO: Cumplimiento de todas las obligaciones que adquiera el ARRENDATARIO al celebrar el respectivo Contrato; por un monto asegurado equivalente al treinta por ciento (30%) del valor anual del Contrato, el cual resulta de multiplicar la Contraprestación por doce.
La vigencia de este amparo será CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 34 TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y OTRO. EXPEDIENTE 15542 anual. En todo caso, ésta póliza deberá estar vigente durante todo el plazo de ejecución del Contrato más cuatro (4) meses" 15• 80.
Ahora bien, en el escrito de demanda la Convocante menciona que los Convocados han incumplido su obligación de constituir las pólizas a su cargo. En este sentido, en el literal "C.
HECHOS RELACIONADOS CON EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL DE CONSTITUIR PÓLIZAS", la Convocante manifiesta que los Arrendatarios no han dado cumplimiento a lo acordado en las cláusulas 8 y 9 del Contrato de Arrendamiento OP-DC-CA-T1-0006-13, constituyéndose así una causal de terminación anticipada del mismo, en aplicación del contenido del numeral 10.01.1 de la cláusula 10, que establece: "10.
CAUSALES DE INCUMPLIMIENTO Y TERMINACIÓN 10.01. Causales de Terminación del Contrato por parte de OPAIN: OPAIN tendrá derecho a terminar anticipadamente el Contrato, por las siguientes causas: 10.01.1. Por el incumplimiento del ARRENDATARIO de sus obligaciones que perdure por más de 1 O días consecutivos;" 81. De este modo, el Convocante, en los hechos Séptimo y Octavo de la Demanda, alude a un supuesto incumplimiento de los Convocados en la no constitución de dichas pólizas, sin diferenciar a cuál de ellas se refiere, ni los periódos o vigencias sin cubrir.
Posteriormente, en el literal "c)" de la "PRETENSIÓN PRINCIPAL (2°)", solicita que se declare la terminación del Contrato de Arrendamiento OP-DC-CA-T1-0006-13 teniendo, entre otras, como causal para ello el " incumplimiento de las obligaciones contractuales de los ARRENDATARIOS de constituir pólizas". 82. A este supuesto incumplimiento, los Convocados expresaron su rechazo enfáticamente en su ecrito de contestación, manifestando que los Arrendatarios siempre han cumplido con dicho deber y que las pólizas se han mantenido vigentes, "Tan es así, que en ninguna de las comunicaciones entregadas a nuestros mandantes solicitándoles la entrega del inmueble, SE INVOCA INCUMPLIMIENTO ALGUNO. Asi de elemental".
Adicionalmente, los Convocados señalan que el mismo Contrato de Arrendamiento en la cláusula 10.05 establece el procedimiento que OPAIN debe surtir en vista de algún incumplimiento, y que dicho procedimiento no ha sido, en ningún momento, surtido por la Convocante. 83. En efecto la cláusula 10.05 del Contrato establece: 15 Cuaderno de Pruebas No.1, folios 18 - 19. 35 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOT A - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -------- ·-·--,,-.-"-' --- TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.
EXPEDIENTE 15542 "10.05. Configuración de incumplimiento como requisito para la aplicación de las Sanciones no Pecuniarias, Multas y Cláusula Penal: Cuando se configure un posible incumplimiento, OPAIN notificará al ARRENDA TARJO sobre la ocurrencia del mismo, para que éste presente los descargos correspondientes dentro de los 2 días hábiles siguientes al recibo de dicha notificación. OPAIN revisará los descargos y determinará si se configuró un incumplimiento dentro de los 5 dias hábiles siguientes al recibo de los descargos por parte del ARRENDATARIO.
En todo caso, el ARRENDATARIO tendrá 10 días calendario para que el incumplimiento sea subsanado y aplique las medidas correctivas necesarias para su cesación, so pena de aplicarse las Sanciones no Pecuniarias y Cláusula Penal determinadas en el Contrato". 84. Tal como lo manifestó el Convocado en su escrito de contestación, los Convocantes no allegaron al proceso prueba alguna, ni de los requerimientos, ni de los supuestos incumplimientos en la constitución de las pólizas respectivas, salvo las aseveraciones hechas en los alegatos de conclusión de los primeros. 85.
Así mismo, en el cruce de correspondencia entre OPAIN y los Convocados no se hace mención, por parte del Arrendador, de la constitución de incumplimientos que se le endilgan a los Convocados. Por el contrario, por ejemplo, se observa a folio 43 del Cuaderno de Pruebas No.2, el Formato Aprobación de Pólizas de fecha 20 de febrero de 2014, con "Ok" para las pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual, de Jo cual se deduce que los integrantes de la parte Convocada dieron cumplimiento a las obligaciones a su cargo en materia de constitución de pólizas. 86.
Los Arrendatarios hicieron llegar las respectivas pólizas y sus renovaciones, tal como se observa en los folios 43 a 155 del Cuaderno de Pruebas No.2, los cuales coinciden, y son reconocidos, por los Convocantes en sus alegatos de conclusión a folio 411 del Cuaderno Principal, sin dejar de lado que de los folios 411 a 415, los Convocantes apelan a ·que el incumplimiento en relación con las pólizas se enmarca en las diferencias en los valores cubiertos y fechas de amparo.
No obstante, los Arrendatarios dieron muestras de haber cumplido con la constitución de las pólizas y tas respectivas renovaciones, conforme a lo aportado al proceso y el reconocimiento que la misma Convocante hace de ello, salvo el posible error en la contabilización de los términos de cobertura o en los valores asegurados, como lo manifestó la Convocante en sus alegatos de conclusión. 87.
Finalmente, es de resaltar que en un principio con la presentación de la demanda, OPAIN manifestó, en los hechos Séptimo y Octavo, que los Arrendatarios no " han constituido las pólizas a que están obligados ", y que dicho incumplimiento es causal de tenninación anticipada del contrato, sin tener en cuenta la no constitución de dicho incumplimiento de conformidad con el procedimiento previsto en la cláusula 10.05 del Contrato 36 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN ---- ·-.. -···- ---·- -----·--- TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.
EXPEDIENTE 15542 de Arrendamiento OP-DC-CA-T1-0006-13, además de no aportar pruebas de ello, salvo lo manifestado en los alegatos de conclusión mencionados. 88. Para el Tribunal resulta ser bastante ilustrativa la declaración rendida en este proceso por la Doctora Diana Patricia Bernal Pinzón, representante legal de OPAIN, quien aceptó que durante la ejecución del Contrato nunca han requerido a los arrendatarios en punto de la existencia de incumplimientos en la constitución de las pólizas exigidas contractualmente.
Al respecto se lee en dicho interrogatorio de parte: "DR. SANCHEZ: Porqué razón, bueno, un preámbulo, en esta demanda se está invocando como causal de terminación y de la restitución del inmueble el incumplimiento de las pólizas, no se determinó en qué consistió el incumplimiento y según mi entender de acuerdo con la lectura que hemos tenido de la demanda, y adicionalmente por otros incumplimientos que se lleguen a demostrar obviamente con menos veras se precisa y se determina en qué consiste en ese tipo de incumplimientos.
La cláusula 10.05 del contrato que también pido la venia me la permitan leer dice ( ) diga si es cierto sí o no, que ustedes jamás han agotado este procedimiento con respecto al contrato que auí nos ocupa suscritos con Esmeralda Sánchez Rodríguez y John ldelfonso Sánchez Rodríguez? SRA. BERNAL: Jamás fo hemos agotado, puedo hacer una aclaración? DR. SANABRIA: Claro SRA. BERNAL: Perfecto, básicamente no lo agotamos porque entendemos y nuestra razón como lo transmitimos en las comunicaciones de terminación del contrato, no era el incumplimiento sino el acaecimiento de la circunstancia material de terminación, sin embargo, cuando le entregamos toa fa documentación de fa demanda al equipo de asesores externos ellos evidenciaron ese incumplimiento entonces por eso quisimos dejarlo expuesto ante el Tribunal para que lo vieran como una causal más, pero la razón de ser es porque no lo evidenciamos en su momento fue un análisis que hizo el equipo cuando preparaba la demanda.
DR SANABRIA: Entonces para entender, Jo invocado fuera facultad unilateral que ustedes aducen y lo otro se lo encontraron después? CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN --·· ----··-------·---·~~~ 37 TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRIGUEZ Y OTRO.
EXPEDIENTE 15542 SRA BERNAL: Exacto, nunca dijimos como causal de terminación por escrito la póliza." Esta declaración se encuentra en consonancia con el testimonio rendido en este proceso por el Señor René Rolando Rudd Lucena, intermediario de seguros encargado del otorgamiento de las pólizas por parte de los Convocados, declaración en la que se dijo lo siguiente: "SR. RUDO: Esas pólizas se actualizan anualmente en el IPC, se ajustan, tanto fa póliza de cumplimiento con la póliza de responsabilidad civil, es una póliza de cumplimiento amparando un contrato de arrendamiento con seguros Bolivar se ha venido despidiendo en forma continua, jamás hemos recibido ninguna notificación, queja, sugerencia, modificación, o aclaración, que sería lo lógico por parte del arrendatario de decir, no me quedaron bien las pólizas, las fechas no coinciden, el valor asegurado no es el exigido, como lo hace cualquiera de mis clientes, tengo muchos contratos amparando y respaldando, perdón, respaldando y avalando contratos con Opain y muy grandes y muy importantes, en este momento.
Y jamás he tenido un requerimiento por parte de ellos cosa que me tranquiliza y dice sé que es exactamente la respuesta de que hemos hecho /as cosas bien, porque si hay una obligación por parte del contratante es verificar alguna anomalía, alguna diferencia, o alguna inconsistencia, en las pólizas y notificarlos y hacer el requerimiento respetívo, jamás lo he recibido.
DR GONzALEZ: En relación con esta respuesta que usted acaba de dar frente a esos requerimientos en el presente caso se ha alegado tal como lo mencionó el Tribunal que las pólizas quedaron con unos errores a raíz de la demanda de la presente demanda usted ha recibido algún tipo de requerimiento por parte de la señora Esmeralda Sánchez o el señor John Sánchez para la revisión de fas pólizas? SR. RUDO: No, ni aclarando el valor asegurado ni ajustado el valor asegurado ni, no. DR. GONZALEZ: Tampoco vigencia? SR. RUDO: Tampoco vigencia, obvio no." 89.
En consecuencia, no hay en el expediente prueba alguna a partir de la cual el Tribunal pueda deducir la existencia de un incumplimiento en materia de constitución de pólizas, máxime cuando la propia OPAlN reconoce que durante la ejecución del Contrato jamás ha requerido o apercibido a los arrendatarios en relación con los incumplimientos que solamente vinieron a enarbolarse en el presente arbitraje. 90.
Por lo anterior, se denegará la pretensión segunda principal de la demanda en su literal C y así se dispondrá en la parte resolutiva de este Laudo Arbitral, 38 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.
EXPEDIENTE 15542 toda vez que, como se explicó, no hay prueba alguna en el expediente de que los arrendatarios hayan incumplido su obligación de constituir las pólizas exigidas en el Contrato. 91. De la misma manera, también será denegada la pretensión incorporada en el literal D de la segunda súplica principal, en virtud de la cual se solicita al Tribunal se declare la terminación del Contrato de Arrendamiento por cualquier otro incumplimiento en cabeza de los arrendatarios, incumplimiento que no se avizora en el material probatorio obrante en el proceso. 92.
Las demás súplicas de la demanda, al ser consecuencia les de las anteriores, tampoco están llamadas a prosperar. N. Las excepciones propuestas 93. Las consideraciones incorporadas en los numerales anteriores permiten al Tribunal denegar la totalidad de las súplicas de la demanda, toda vez que no se reunieron las condiciones y presupuestos de derecho sustancial para su prosperidad, esto es, el Tribunal consideró que el Contrato de Arrendamiento objeto del presente proceso no finalizó por vencimiento del término pactado, como tampoco terminó por el supuesto incumplimiento en la constitución de las pólizas y, mucho menos, por la decisión unilateral de parte del arrendador. 94.
Lo anterior conduce a que las excepciones denominadas "el Contrato cuya restitución (sic) se pr_etende en esta causa es un Contrato particular, privado, que se rige por el derecho común. Los inmuebles o espacios son de carácter fiscal, con destinación exclusiva al comercio, cuyos arrendatarios han sido siempre particulares, desde la creación del aeropuerto y hasta ahora" y ''jamás se le ha requerido a nuestros mandantes incumplimiento alguno, menos aun se les ha adelantado el procedimiento previsto en las cláusulas 10.05 y 10.06 del Contrato", se deban declarar probadas. 95.
En efecto, el primero de los mencionados medios exceptivos apunta a señalar que en la medida en que el Contrato celebrado entre las partes es un Contrato de derecho privado al que se le aplican las normas del derecho común y no las reglas especiales de los contratos estatales, no puede terminar por el simple vencimiento del plazo pactado y se le aplica en su integridad el derecho a la renovación contemplado en el artículo 518 del Código de Comercio, que precisamente son las conclusiones a las que llegó el Tribunal para denegar la respectiva pretensión de la demanda. 96.
El segundo de los medios exceptivos hace referencia a que en el expediente no hay prueba alguna del incumplimiento que se le achaca a las arrendatarios respecto de otras prestaciones contractuales, como tampoco hay prueba de que se le hubiese requerido para tal fin, que es igualmente a la conclusión a la que ha llegado el Tribunal para denegar la pretensión formulado con tal propósito. 39 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRfGUEZ Y OTRO.
EXPEDIENTE 15542 97. Como quiera que la prosperidad de estos dos medios exceptivos es suficiente para negar la totalidad de las pretensiones, el Tribunal, en aplicación de lo previsto por el artículo 282 del Código General del Proceso, no hará pronunciamiento sobre los demás medios de defensa. O. La conducta procesal de las partes 98.
Enseña el artículo 280 del Código General del Proceso que "e/ juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella". 99. En el presente caso, revisadas en su totalidad las piezas procesales que componen el expediente, en especial aquellas en donde aparecen las actuaciones de las partes, no advierte el Tribunal conducta alguna constitutiva de temeridad, mala fe, incuria o descuido, a partir de la cual pueda deducirse un indicio en contra de ellas, a lo cual debe agregarse que tanto las partes como sus apoderados judiciales a lo largo del proceso estuvieron dispuestos a colaborar con el cabal ejercicio de la función jurisdiccional en cabeza de los árbitros y así lo hicieron.
P. Costas 100. Teniendo en cuenta que todas las pretensiones de la demanda serán denegadas, el Tribunal condenará en costas a la parte Convocante en cumplimiento de lo establecido por el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. 101. Para efectos de la liquidación, encuentra el Tribunal que no hay prueba en el proceso de que la parte Convocada haya incurrido en gasto alguno en la tramitación de este arbitraje, máxime si fue la Convocante la que asumió y pagó en su totalidad las sumas correspondientes a honorarios y gastos del Tribunal.
Por esta razón, por concepto de expensas no se incluirá suma alguna en la liquidación de las costas. 102. En lo tocante con el rubro de agencias en derecho, esto es, el reconocimiento que se le hace a la parte vencedora de un proceso por concepto de gastos de defensa judicial, el Tribunal dará aplicación a lo establecido en el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con lo establecido en el acuerdo 10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, en tal virtud, señalará la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,oo) por concepto de agencias en derecho, como elemento integrante de las costas.
CAPITULO TERCERO PARTE RESOLUTIVA El Tribunal de Arbitraje constituido para resolver las diferencias entre la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 40 TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.
EXPEDIENTE 15542 OPAIN S.A., como parte Convocante, y ESMERALDA SÁNCHEZ RODRiGUEZ y JOHN ILDEFONSO SÁNCHEZ RODRiGUEZ, como parte Convocada, administrando jusitica en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, con el voto unánime de todos sus integrantes,
RESUELVE
PRIMERO: Por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo Arbitral, declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte Convocada, denominadas "el Contrato cuya restitución (sic) se pretende en esta causa es un Contrato particular, privado, que se rige por el derecho común. Los inmuebles o espacios son de carácter fiscal, con destinación exclusiva al comercio, cuyos arrendatarios han sido siempre particulares, desde la creación del aeropuerto y hasta ahora" y ''jamás se fe ha requerido a nuestros mandantes incumplimiento alguno, menos aun se les ha adelantado el procedimiento previsto en las cláusulas 10.05 y 10.06 del Contrato''.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y con apoyo en las razones incorporadas en la parte motiva, NEGAR todas las pretensiones de la demanda arbitral.
TERCERO: Condenar en costas a la parte Convocante y a favor de la parte Convocada, por valor de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,oo), suma que deberá pagarse por la Convocante una vez cobre ejecutoria el presente Laudo Arbitral.
CUARTO: Informar de la expedición del presente Laudo Arbitral al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para que tome atenta nota de ello y haga las desanotaciones del caso. Por secretaría deberá librarse oficio en tal sentido y remitir copia de esta providencia.
QUINTO: Expedir copia auténtica del presente Laudo Arbitral con destino a las partes. La copia que se expida con destino a la parte Convocada deberá contar con las constancias de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Este Laudo Arbitral se notificó en audiencia. ENRY SA ABRIA S Árbitro residente ~~~~~~~~ JOStL~~~ Árbitro 41 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A CONTRA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRIGUEZ Y OTRO.
EXPEDIENTE 15542 I \¡\ \ ' JORGE ~11<izÍiTsÁN~ Árbitro ~;\ e____. LYDA.ERCEDES CRESPO RiOS Secretaria CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. ·----·--.. ····-··-··-"··---~---·-·-- --- -,, 42