12/2/24, 8:04 Yahoo Mail - NOTIFICACIÓN LAUDO ARBITRAL_Tribunal Arbitral AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. y PLASTIBOL DE COLOMBIA … about:blank 1/2 NOTIFICACIÓN LAUDO ARBITRAL_Tribunal Arbitral AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. y PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. caso 142390 De: Horacio Cruz Tejada (horaciocruztejada@yahoo.com.mx) Para: lcriano@excelia.com; lcriano@excelia.com.rpost.biz; lreyes@biu.com.co; lreyes@biu.com.co.rpost.biz; marleny.castro@plastibol.com; marleny.castro@plastibol.com.rpost.biz; compras.colombia@plastibol.com; compras.colombia@plastibol.com.rpost.biz; crestrepo@biu.com.co; crestrepo@biu.com.co.rpost.biz; cleal@biu.com.co; cleal@biu.com.co.rpost.biz; cristobal.brewer@plastibol.com; cristobal.brewer@plastibol.com.rpost.biz; javierm@estrategicolegal.net; javierm@estrategicolegal.net.rpost.biz; javierm.estrategicolegal@gmail.com; javierm.estrategicolegal@gmail.com.rpost.biz; zuluagaabogado@gmail.com; zuluagaabogado@gmail.com.rpost.biz CC: horaciocruztejada@yahoo.com.mx Fecha: martes, 23 de enero de 2024, 18:53 GMT-5 REF.
NOTIFICACIÓN LAUDO ARBITRAL Respetados/as señores/as y doctores/as buenas tardes: De conformidad con lo previsto en el artículo artículo 4.11 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de manera atenta les notifico el LAUDO ARBITRAL, que pone fin al proceso arbitral promovido por AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S., como parte Convocante, contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S., como parte Convocada.
Adjunto encontrarán copia del LAUDO ARBITRAL. Cordialmente Horacio Cruz Tejada Secretario del Tribunal 12/2/24, 8:04 Yahoo Mail - NOTIFICACIÓN LAUDO ARBITRAL_Tribunal Arbitral AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. y PLASTIBOL DE COLOMBIA … about:blank 2/2 Laudo AR Storage Solutions SAS vs Plastibol de Colombia SAS.pdf 400.3kB TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 1 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. Contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. Rad. 142390 LAUDO ARBITRAL BOGOTÁ D.C., 23 DE FEBRERO DE 2024 TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 2 Tabla de contenido CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES
1. PARTES PROCESALES Y REPRESENTANTES
1.1. PARTE CONVOCANTE
1.2. PARTE CONVOCADA
2. EL PACTO ARBITRAL
3. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL
4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES 8
5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO CAPÍTULO SEGUNDO SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA ARBITRAL 2.
HECHOS DE LA DEMANDA
4. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAPÍTULO TERCERO CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2. ASPECTOS DE DECISIÓN PREVIA CAPÍTULO CUARTO OTROS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL 1. La conducta procesal de las partes TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 3 2. Costas CAPÍTULO QUINTO…………………………………………………………………… PARTE RESOLUTIVA……………………………………………………………………..44 TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 4 TRIBUNAL ARBITRAL DE AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. Rad. 142390 Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal Arbitral a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral promovido por AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S., como Parte Convocante, contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. como Parte Convocada.
CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES
1. PARTES PROCESALES Y REPRESENTANTES
1.1. PARTE CONVOCANTE La parte Convocante se encuentra integrada de la siguiente manera: (i). - AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S, (en adelante, la “Demandante”, la “Convocante”, o “AR STORAGE”), persona jurídica de derecho privado, identificada con NIT 900592050-2, con domicilio en la ciudad de Bogotá, representada legalmente por JOSE MANUEL LUCIO FERNÁNDEZ, identificado con P.P No PAN232709, o por quien haga sus veces.
La sociedad AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S ha comparecido al proceso por intermedio de apoderado legalmente constituido. TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 5
1.2. PARTE CONVOCADA La parte Convocada se encuentra integrada de la siguiente manera: La Sociedad PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. (en adelante, la “Demandada”, la “Convocada”, o “PLASTIBOL”), persona jurídica de derecho privado, identificada con NIT 900493277-2, con domicilio en la ciudad de Rionegro - Antioquia, representada legalmente por VÍCTOR ALEXANDER ESCALONA GONZÁLEZ, identificado con C.E. No. 423860, o por quien haga sus veces.
La sociedad PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. ha comparecido al proceso por intermedio de apoderado legalmente constituido.
2. EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral aparece visible en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del CONTRATO MARCO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, suscrito entre las partes con fecha de 12 de septiembre de 2022. La cláusula es del siguiente tenor: DÉCIMA SEGUNDA. CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las partes aceptan someter las diferencias que surjan en torno a la eficacia, ejecución, interpretación, cumplimiento, modificación, terminación o liquidación del negocio jurídico, al mecanismo de arreglo directo, etapa que es obligatoria surtir de manera previa a cualquier actuación judicial.
Si las controversias no se solucionan mediante arreglo directo en un plazo máximo de treinta (30) días desde su notificación de una Parte a la otra, las Partes acuerdan someterlas a la decisión de un tribunal de arbitramento integrado por un (1) árbitro, el cual funcionará en la TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 6 ciudad de Bogotá D.C. y decidirá en derecho.
El árbitro será designado de común acuerdo por las Partes dentro de los quince (15) días siguientes a la denuncia del compromiso por cualquiera de las Partes. Si trascurridos dichos plazos no se pusieren de acuerdo en la designación del árbitro, cualquier Parte podrá dirigirse a la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. para que ésta haga la designación correspondiente.
En todo caso el árbitro deberá ser abogado colombiano de reconocido prestigio, con una experiencia no menor a diez (10) años de ejercicio de la profesión en temas relacionados con derecho comercial. En todo se aplicará el reglamento que sobre arbitramento institucional tenga vigente y establecido el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., el árbitro fallará dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de su designación; y, los gastos, honorarios, etc., que genere dicho arbitramento serán sufragados por la Parte que resulte vencida.
Debe señalarse que la parte Convocada, en su escrito de contestación de demanda, cuestionó la competencia de este Tribunal Arbitral con la formulación de la excepción denominada “INEXISTENCIA DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA Y FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL RESPECTO DE LOS SUMINISTROS ADICIONALES”. Asimismo, mediante recurso de reposición cuestionó el Auto 11 de 31 de octubre de 2023, decisión mediante la cual este Tribunal se declaró competente, la cual fue confirmada mediante Auto 12 de la misma fecha.
3. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 3.1. El trámite arbitral se desarrolló con apego a las disposiciones legales que rigen el arbitraje nacional y conforme al Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 7 Comercio de Bogotá, con pleno cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, para lo cual fueron practicadas la totalidad de las pruebas decretadas y no desistidas por las partes. 3.2.
Demanda arbitral. La demanda arbitral fue presentada el 24 de abril de 2023, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3.3. Designación del árbitro único. Previa declinación de los árbitros principal y suplente designados de común acuerdo por la partes, de conformidad con lo acordado en la cláusula compromisoria y en atención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje), en reunión de designación de árbitro único, programada por el Centro de Arbitraje para el 6 de junio de 2023, se designó por sorteo público al doctor RICARDO URDANETA HOLGUÍN, quien oportunamente aceptó la designación, cumpliendo con el deber de información. 3.4.
Instalación: El 22 de junio de 2023 se llevó a cabo la audiencia de instalación, en la cual, mediante Auto 1, se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral y se nombró al doctor HORACIO CRUZ TEJADA como secretario. Asimismo, se profirió el Auto 2, mediante el cual se admitió la demanda arbitral y el Auto 3, mediante el cual fueron negadas las medidas cautelares solicitadas por la Convocante.
Por su parte, en la oportunidad señalada en la ley, el doctor HORACIO CRUZ TEJADA, manifestó su aceptación frente a la designación en calidad de secretario y tomó posesión del cargo ante el Tribunal en audiencia celebrada el 18 de julio de 2023. 3.5. Notificación del auto admisorio de la demanda: El 22 de junio de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la parte Convocada fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda arbitral.
Asimismo, se ordenó correr el respectivo traslado de la demanda y de sus anexos, tal como consta en el acta de notificación. TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 8 3.6. Contestación de la demanda: El 12 de julio de 2023, dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte Convocada presentó escrito de contestación de demanda y enlaces para acceder a los anexos relacionados en dicha contestación. 3.7.
El 17 de julio de 2023, dentro de la oportunidad legal, la parte Convocante descorrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por la Convocada. Acompañó enlace para acceder a las pruebas relacionadas en dicho memorial. 3.8. Programación audiencia y fijación de honorarios y gastos: Mediante Auto 4 de 18 de julio de 2023 el Tribunal tuvo por contestada oportunamente la demanda y convocó a audiencia para el 1° de agosto de 2023 a las 8:00 am de conformidad con lo previsto en el artículo 4.9 del Reglamento.
Dicha providencia fue impugnada por la parte Convocante y confirmada mediante Auto 5 de 31 de julio de 2023, providencia que también reprogramó la citada audiencia. 3.9. Mediante Auto 7 de 22 de septiembre de 2023 el Tribunal negó la solicitud de acumulación de procesos presentada por la parte Convocada y fijó como nueva fecha y hora para audiencia para el martes 31 de octubre de 2023 a las 8:00 am. 3.11.
La citada audiencia se llevó a cabo en la fecha y hora señalada, y mediante Auto 9 fueron fijados los honorarios del Tribunal y gastos del Centro de Arbitraje, rubro que pagaron las partes dentro de la oportunidad legal.
4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES 4.1. La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 31 de octubre de 2023. Mediante Auto 11 el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias contenidas en la demanda arbitral presentada por la parte Convocante AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S, contra TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 9 la parte Convocada PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. Dicha decisión fue impugnada por la parte Convocada y mediante Auto 12 proferido en la misma audiencia, el Tribunal la confirmó. 4.2.
En firme la providencia mediante la cual el Tribunal se declaró competente, éste procedió a pronunciarse sobre el decreto de pruebas mediante Auto 13. Asimismo, se fijó el respectivo calendario para la práctica de pruebas mediante Auto 14 de la misma fecha. 4.3. Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente manera: 4.3.1.
Mediante Auto 15 de 15 de noviembre de 2023 el Tribunal designó como perito contable a GLORIA ZADY CORREA PALACIO, quien oportunamente manifestó su aceptación, y se señaló como fecha y hora de su posesión el 23 de noviembre de 2023 a las 8:30 am, oportunidad en la que también se fijaron otras diligencias probatorias. 4.3.2. En audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2023 se practicaron las siguientes pruebas y se adoptaron las siguientes decisiones: 4.3.2.1.
Se practicó el interrogatorio de la parte Convocante, AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S, a través de su representante legal, el señor GORKA ARTEAGA ALDAMIZ; 4.3.2.2. Fue posesionada la perito GLORIA ZADY CORREA PALACIO 4.3.2.3. Se practicaron los testimonios de HÉCTOR MANUEL URUEÑA, EDWARD YESID SUESCÚN CARO, cuya declaración fue solicitada por la parte Convocante. 4.3.2.4.
Se recibió el testimonio de VALERIA GONZÁLEZ GARCÍA, cuya declaración fue solicitada por la parte Convocada. 4.3.2.5. Mediante Auto 16 de fijó el monto de anticipo de honorarios para la perito GLORIA ZADY CORREA PALACIO y se le señaló el término para aportar el dictamen pericial. TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 10 4.3.2.6.
Mediante Auto 17 se señaló nueva fecha y hora para para la práctica del interrogatorio de la parte Convocada, y se reprogramó el testimonio de OSCAR YESID SANTANA SANTANA. 4.3.3. En audiencia llevada a cabo el 4 de diciembre de 2023, se practicó el interrogatorio de la parte Convocada, PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S., a través de su representante legal, el señor CRISTÓBAL BREWER MENDOZA, y se recibió el testimonio de OSCAR YESID SANTANA SANTANA, cuya declaración fue solicitada por la parte Convocada. 4.3.4.
El 11 de diciembre, dentro de la oportunidad señalada por el Tribunal, la perito GLORIA ZADY CORREA PALACIO, presentó el dictamen pericial decretado por el Tribunal, del cual se corrió traslado a las partes mediante Auto 18 de 13 de diciembre de 2023. Las partes oportunamente presentaron sendas solicitudes de aclaración, las que fueron atendidas por la perito y puestas en conocimiento de las partes, quienes guardaron silencio. 4.3.5.
Mediante Auto 21 de 15 de enero de 2024 el Tribunal fijó el monto definitivo de los honorarios de la perito, cerró la etapa probatoria y convocó a los apoderados de las partes a audiencia para alegaciones finales para el jueves 18 de enero de 2024 a las 8:00 am. 4.4. Audiencia de alegatos de conclusión: El 18 de enero de 2024 se llevó a cabo la audiencia de alegaciones finales y se realizó nuevamente control de legalidad.
Los apoderados de las partes remitieron al correo electrónico de la secretaría del Tribunal, resumen escrito de los alegatos de conclusión. 4.5. Audiencia de laudo: Mediante Auto 24 de 18 de enero de 2024 se fijó como fecha para notificar el laudo por medios electrónicos, para el 23 de enero de 2024. TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 11
5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Conforme con lo establecido en el pacto arbitral contenido en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del CONTRATO MARCO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, suscrito entre las partes con fecha de 12 de septiembre de 2022, y de acuerdo con lo dispuesto mediante Auto11 de 31 de octubre de 2023, el término de duración del presente proceso será de 3 meses, término que debe computarse a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite.
En consecuencia, habiendo finalizado dicha audiencia el 31 de octubre de 2023, el término de duración del proceso se extiende hasta el 31 de enero de 2024. No obstante, a dicho término se le deberá agregar los días hábiles en que el proceso esté suspendido por solicitud conjunta de las partes, no podrán exceder de 15 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.12 del Reglamento.
Comoquiera que hasta la fecha el proceso ha estado suspendido por 2 días hábiles, comprendidos entre el 19 de enero y el 22 de enero de 2024, ambas fechas inclusive, el término de duración del proceso se extiende hasta el 2 de febrero de 2024. En ese orden de ideas, el presente Laudo Arbitral es proferido dentro del término señalado por la ley.
TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 12 CAPÍTULO SEGUNDO SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA ARBITRAL Las pretensiones incoadas por la parte Convocante, AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S., en la demanda arbitral, son: A. Pretensiones declarativas Primera: Que, se declare que Plastibol de Colombia S.A.S. incumplió el Contrato Marco de prestación de servicios No. 024 suscrito el doce (12) de septiembre de 2022 al no realizar el pago de sus obligaciones de la forma pactada entre las Partes.
Segunda: Que, se declare que la facturación final del Contrato Marco de prestación de servicios No. 024, debía ser realizada con base en la TRM del día de entrega del material en el lugar de la obra, esto es, el cuatro (4) de noviembre de 2022, incluyendo el monto del Anticipo. Tercera: Que, se declare que Plastibol de Colombia S.A.S., incumplió el Contrato Marco de prestación de servicios No. 024, al no cumplir con el pago del cincuenta por ciento (50%) del valor total del Contrato Marco, a favor AR Storage Solutions S.A.S, una vez deducido el Anticipo, por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS CON CUATRO CENTAVOS COLOMBIANOS (COP$ 364.547.004).
TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 13 Cuarta: Que, se declare que Plastibol de Colombia S.A.S., incumplió el Contrato Marco de prestación de servicios No. 024, al no cumplir con el pago de la factura electrónica de venta FVE-142 del primero (1) de diciembre de 2022, por concepto de las placas de nivelación adicionales del sistema de almacenamiento Push Back para 224 PP, por la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS COLOMBIANOS (COP$ 4.742.800).
Quinta: Que, se declare que Plastibol de Colombia S.A.S., incumplió el Contrato Marco de prestación de servicios No. 024, al no cumplir con el pago de la factura electrónica de venta FVE-143 del dos (2) de diciembre de 2022, por concepto de las placas de nivelación adicionales del sistema de almacenamiento Push Back para 224 PP, por la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS COLOMBIANOS (COP$ 10.578.600).
Sexta: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se declare que Plastibol de Colombia S.A.S., se encuentra obligado a pagar a AR Storage Solutions S.A.S., el cincuenta por ciento (50%) del valor total del Contrato Marco, una vez deducido el Anticipo, por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS CON CUATRO CENTAVOS COLOMBIANOS (COP$ 364.547.004).
Séptima: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se declare que Plastibol de Colombia S.A.S., se encuentra obligado a pagar a AR Storage Solutions S.A.S., la factura electrónica de venta FVE 142 del primero (1) de diciembre de 2022, por concepto de las placas de nivelación adicionales del sistema de almacenamiento Push Back para 224 PP, por la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 14 CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS COLOMBIANOS (COP$ 4.742.800).
Octava: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se declare que Plastibol de Colombia S.A.S., se encuentra obligado a pagar a AR Storage Solutions S.A.S., la factura electrónica de venta FVE 143 del dos (2) de diciembre de 2022, por concepto de las placas de nivelación adicionales del sistema de almacenamiento Push Back para 224 PP, por la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS COLOMBIANOS (COP$ 10.578.600).
Novena: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se declare que Plastibol Colombia S.A.S. se encuentra obligado a pagar a AR Storage Solutions S.A.S., el valor de la cláusula penal contenida en la cláusula décima séptima del Contrato Marco de Prestación de Servicios No. 024, cuya suma asciende a no menos de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES (USD 12.150), esto es, SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS PESOS (COP$ 61.454.700).
Décima: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se declare que Plastibol Colombia S.A.S., a está obligado a pagar a AR Storage Solutions S.A.S., los intereses de mora a la máxima tasa permitida por la ley sobre: i) El valor del cincuenta por ciento (50%) del valor total del Contrato Marco, a favor de AR Storage Solutions S.A.S, desde el veintinueve (29) de noviembre de 2022, junto a los que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo, que, con corte a la TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 15 fecha de presentación de la demanda arbitral ascienden a no menos de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CATORCE MIL VEINTINUEVE PESOS (COP$ 54.014.029). ii) La factura electrónica de venta FVE 142 del primero (1) de diciembre de 2022, por concepto de las placas de nivelación adicionales del sistema de almacenamiento Push Back para 224 PP, desde el primero (1) de enero de 2023, junto a los que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo, que, con corte a la fecha de presentación de la demanda arbitral ascienden a no menos de QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS (COP$ 522.884). iii) La factura electrónica de venta FVE 143 del dos (2) de diciembre de 2022, por concepto de las placas de nivelación adicionales del sistema de almacenamiento Push Back para 224 PP, desde el dos (2) de enero de 2023, junto a los que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo, que, con corte a la fecha de presentación de la demanda arbitral ascienden a no menos de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS (COP$ 1.226.247). iv) El valor de la cláusula penal contenida en la cláusula décima séptima del Contrato Marco de Prestación de Servicios No. 024, desde el veintinueve (29) de noviembre de 2022, junto a los que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo, que, con corte a la fecha de presentación de la demanda arbitral ascienden a no menos de NUEVE MILLONES CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS (COP$9.105.591).
Pretensión subsidiaria de la décima: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 16 se declare que Plastibol Colombia S.A.S., a está obligado a pagar a AR Storage Solutions S.A.S., el valor indexado de: i) El valor del cincuenta por ciento (50%) del valor total del Contrato Marco, a favor de AR Storage Solutions S.A.S, desde el veintiocho (28) de noviembre de 2022, actualizado a la fecha de pago efectivo. ii) La factura electrónica de venta FVE 142 del primero (1) de diciembre de 2022, por concepto de las placas de nivelación adicionales del sistema de almacenamiento Push Back para 224 PP, desde el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, actualizado a la fecha de pago efectivo. iii) La factura electrónica de venta FVE 143 del dos (2) de diciembre de 2022, por concepto de las placas de nivelación adicionales del sistema de almacenamiento Push Back para 224 PP, desde el primero (1) de enero de 2023, actualizado a la fecha de pago efectivo. iv) El valor de la cláusula penal contenida en la cláusula décima séptima del Contrato Marco de Prestación de Servicios No. 024, desde el veintinueve (29) de noviembre de 2022, actualizado a la fecha de pago efectivo.
Décima Primera: Que, como consecuencia de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se declare que Plastibol Colombia S.A.S., está obligada a pagar a AR Storage Solutions S.A.S., los gastos incurridos por esta última en el presente trámite arbitral, incluyendo, pero sin limitarse, a los honorarios de abogados, peritos, honorarios de los árbitros, de su secretario, y los gastos del Centro de TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 17 Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, entre otros.
B. Pretensiones de condena Décima Segunda: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se condene a Plastibol Colombia S.A.S., a pagar a AR Storage Solutions S.A.S., el cincuenta por ciento (50%) del valor total del Contrato Marco, una vez deducido el Anticipo, por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS CON CUATRO CENTAVOS COLOMBIANOS (COP$ 364.547.004).
Décima Tercera: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se condene a Plastibol de Colombia S.A.S., a pagar a AR Storage Solutions S.A.S., la factura electrónica de venta FVE 142 del primero (1) de diciembre de 2022, por concepto de las placas de nivelación adicionales del sistema de almacenamiento Push Back para 224 PP, por la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS COLOMBIANOS (COP$ 4.742.800).
Décima Cuarta: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se condene a Plastibol de Colombia S.A.S., a pagar a AR Storage Solutions S.A.S., la factura electrónica de venta FVE 143 del dos (2) de diciembre de 2022, por concepto de las placas de nivelación adicionales del sistema de almacenamiento Push Back para 224 PP, por la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS COLOMBIANOS (COP$ 10.578.600).
Décima Quinta: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se condene a TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 18 Plastibol Colombia S.A.S. a pagar a AR Storage Solutions S.A.S., el valor de la cláusula penal contenida en la cláusula décima séptima del Contrato Marco de Prestación de Servicios No. 024, cuya suma asciende a no menos de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES (USD 12.150), esto es, SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS PESOS (COP$ 61.454.700).
Décimo Sexta: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se condene a Plastibol Colombia S.A.S., a pagar a AR Storage Solutions S.A.S., los intereses de mora a la máxima tasa permitida por la ley sobre: v) El valor del cincuenta por ciento (50%) del valor total del Contrato Marco, a favor de AR Storage Solutions S.A.S, desde el veintinueve (29) de noviembre de 2022, junto a los que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo, que, con corte a la fecha de presentación de la demanda arbitral ascienden a no menos de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CATORCE MIL VEINTINUEVE PESOS (COP$ 54.014.029). i) La factura electrónica de venta FVE 142 del primero (1) de diciembre de 2022, por concepto de las placas de nivelación adicionales del sistema de almacenamiento Push Back para 224 PP, desde el primero (1) de enero de 2023, junto a los que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo, que, con corte a la fecha de presentación de la demanda arbitral ascienden a no menos de QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS (COP$ 522.884). ii) La factura electrónica de venta FVE 143 del dos (2) de diciembre de 2022, por concepto de las placas de nivelación adicionales del sistema de almacenamiento Push Back para 224 TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 19 PP, desde el dos (2) de enero de 2023, junto a los que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo, que, con corte a la fecha de presentación de la demanda arbitral ascienden a no menos de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS (COP$ 1.226.247). iii) El valor de la cláusula penal contenida en la cláusula décima séptima del Contrato Marco de Prestación de Servicios No. 024, desde el veintinueve (29) de noviembre de 2022, junto a los que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo, que, con corte a la fecha de presentación de la demanda arbitral ascienden a no menos de NUEVE MILLONES CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS (COP$9.105.591).
Pretensión subsidiaria de la décimo sexta: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se condene a Plastibol Colombia S.A.S., a pagar a AR Storage Solutions S.A.S., el valor indexado de: v) El valor del cincuenta por ciento (50%) del valor total del Contrato Marco, a favor de AR Storage Solutions S.A.S, desde el veintiocho (28) de noviembre de 2022, actualizado a la fecha de pago efectivo. vi) La factura electrónica de venta FVE 142 del primero (1) de diciembre de 2022, por concepto de las placas de nivelación adicionales del sistema de almacenamiento Push Back para 224 PP, desde el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, actualizado a la fecha de pago efectivo.
TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 20 vii) La factura electrónica de venta FVE 143 del dos (2) de diciembre de 2022, por concepto de las placas de nivelación adicionales del sistema de almacenamiento Push Back para 224 PP, desde el primero (1) de enero de 2023, actualizado a la fecha de pago efectivo. viii) El valor de la cláusula penal contenida en la cláusula décima séptima del Contrato Marco de Prestación de Servicios No. 024, desde el veintinueve (29) de noviembre de 2022, actualizado a la fecha de pago efectivo.
Décima Séptima: Que, como consecuencia de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se condene a Plastibol Colombia S.A.S., a pagar a AR Storage Solutions S.A.S., los gastos incurridos por esta última en el presente trámite arbitral, incluyendo, pero sin limitarse, a los honorarios de abogados, peritos, honorarios de los árbitros, de su secretario, y los gastos del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, entre otros. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA Los hechos que se sintetizan a continuación se presentaron con la demanda como sustento de las pretensiones transcritas (excepto por el pago de las facturas 142 y 143, que fue sobreviniente durante el transcurso de este proceso). Cabe anotar que la parte convocada no controvierte estos hechos en sí mismos, sino la interpretación que se le debe dar a los mismos, razón por la cual el tribunal los tiene como probados dentro del proceso: 2.1.
A decir de la Convocante, en atención a sus necesidades de almacenamiento, Plastibol solicitó una cotización a AR Storage para el TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 21 suministro e instalación de 224 posiciones utilizables de estantería dinámica tipo Push Back. 2.2.
Fue así que el 8 de junio de 2022 AR Storage remitió el Presupuesto No. PRV CO022 00041 a Plastibol, en el cual se especificaba lo siguiente: i Los servicios ofertados por AR Storage correspondían al suministro e instalación de 224 posiciones utilizables de estantería dinámica tipo Push Back. i ii. La oferta económica incluida, contemplaba una tarifa de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS DÓLARES (USD $121.500) correspondiente al costo del Proyecto. i iii.
Los valores ofertados debían liquidarse y facturarse en pesos colombianos según la TRM del día de entrega el material en el lugar de la obra. (…). 2.3. Según la Convocante, el 14 de junio de 2022, Plastibol Colombia remitió OC No. 148, dirigida a AR Storage, para la adquisición de un sistema de almacenamiento Push Back para 224 posiciones.
Dicha OC corresponde, a decir de AR Storage, al Presupuesto No. PRV CO022 00041, con lo que para este extremo procesal, resulta claro que desde el ocho (8) de junio de 2022, las Partes acordaron que las condiciones de liquidación y facturación final del Proyecto sería en pesos colombianos según la TRM del día en que se hubiere entregado el material de obra. 2.4.
Sostuvo la Convocante que las partes suscribieron el 12 de septiembre de 2022 el Contrato Marco cuyo objeto sería el suministro e instalación del Sistema de Almacenamiento en la ubicación estipulada por el contratante y según las actividades descritas en las Condiciones, en cuyo numeral 4° se establece el objeto, alcance y los servicios incluidos en la oferta, así: TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 22 “4 OBJETO Suministro e instalación de estantería dinámica tipo Push Back.
El alcance de este contrato es la de suministrar posiciones de estantería de acuerdo con una necesidad del cliente. La oferta incluye: suministro e instalación de 224 posiciones utilizables de estantería dinámica.” 2.5. A decir de la Convocante, de esta manera AR Storage realizaría la instalación del Sistema de Almacenamiento según las necesidades de Plastibol Colombia en el Parque Industrial Femsa, ubicado en Tocancipá, Cundinamarca y que ejecutaría el Proyecto bajo su cuenta y riesgo, dentro del plazo estipulado y sujeto a las cláusulas del Contrato Marco y las Condiciones. 2.6.
Según lo dicho por la Convocante, de acuerdo con el PRV CO022- 00041, la OC 148 y el Contrato Marco, Plastibol debía pagar un anticipo equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio del Contrato Marco más IVA y el cincuenta por ciento (50%) restante a los treinta (30) días de la entrega del proyecto instalado. 2.7. Plastibol hizo, en pesos, seis pagos acumulativos a la convocante entre el 22 de junio y el 28 de julio de 2022, para un total de COP$250 000 000,00, a cuenta del 50% de anticipo.
Cada uno de esos pagos se hizo con una TRM diferente, que el tribunal para hacerse una idea consultó, y dan un total de USD$57 975,41, equivalentes al 47,72% del valor en dólares del contrato. No consta en el expediente que la convocante hubiera emitido factura por ninguno de esos pagos. 2.8. Conforme la Convocante, en el numeral 5 de las Condiciones, las Partes ratificaron que la factura final se liquidaría con la TRM del día de entrega de los materiales en el lugar de la obra previo a la instalación. TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 23 2.9.
Previa autorización para el ingreso de los vehículos a la Zona Franca, solicitada el 2 de noviembre de 2022, a decir de la Convocante, el material de obra requerido para la instalación del sistema de almacenamiento fue descargado en el Parque Industrial Femsa el 2 y el 4 de noviembre de 2022, lo que, para la Convocante, dio lugar al inicio de la segunda etapa correspondiente a la instalación del Sistema de Almacenamiento a través de DLA. 2.10.
A decir de la Convocante, en la etapa de ejecución de proyecto DLA detectó desnivelación en el piso de la bodega del Parque Industrial Femsa, situación que impedía la instalación de la estantería del Sistema de Almacenamiento, generando Trabajos Adicionales de nivelación consistentes en la instalación de placas de nivelación. 2.11.
Dicha situación, según cuenta la Convocante, dio lugar a la instalación de 600 placas de nivelación BS80 con sus respectivos anclajes. No obstante, según cuenta la Convocante, el suelo de la bodega presentaba distintos grados de desnivelación, por lo que se requería la autorización de Plastibol para la compra de los consumibles adicionales. 2.12.
En atención a lo anterior, AR Storage a través de DLA procedió a la instalación de ochocientas (800) placas de nivelación BS80 y ciento cuarenta (140) Anclajes Hilti de ½ x7, para continuar con la instalación de los bloques de estantería del Sistema de Almacenamiento. 2.13. Cuenta la Convocante que el 23 de noviembre de 2022, finalizó la etapa de instalación del Sistema de Almacenamiento, cumpliendo con el objeto del Contrato Marco al entregar 224 posiciones Push Back y se remitió acta de entrega del sistema de almacenamiento Push Back con el respectivo certificado de garantía de los rodillos instalados.
TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 24 2.14. Renglón seguido, manifiesta la Convocante que cumplido el objeto del Contrato Marco se procedió con su liquidación y se expidió la factura final, teniendo en cuenta el anticipo y la TRM de 4 de noviembre de 2022, fecha final de entrega de la obra. 2.15.
A decir de la Convocante, el 28 de noviembre de 2022 emitió factura electrónica de venta No. FVE-141, por valor de SEISCIENTOS CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS (COP$ 614.547.000) liquidado según el Contrato Marco a la TRM del cuatro (4) de noviembre de 2022, la cual fue enviada el 29 de noviembre de 2022, en cuyo acuse de recibo Plastibol manifestó “La factura fue recibida, NO a satisfacción motivo por el cual no se acepta”. 2.16.
Según la Convocante, el 28 de noviembre de 2022, Plastibol Colombia remitió las siguientes órdenes de compra de los Trabajos de Nivelación: i. Orden de Compra No. 341: Por concepto de ochocientas (800) placas de nivelación BS80 y ciento cuarenta (140) Anclaje Hilti de ½ x7, por un valor de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS (COP$ 10.578.600) ii.
Orden de Compra No. 342: Por concepto de seiscientas (600) placas de nivelación BS80 y transporte express, por un valor de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS (COP$ 4.742.800) 2.17. Señala la Convocante que el 1° de diciembre de 2022, emitió la Factura electrónica de venta número FVE-142, por concepto de 600 placas de nivelación BS80 y transporte express, por un valor de 4.742.800; a su vez, el 2 de diciembre emitió la Factura electrónica de venta número FVE-143, por concepto de 800 placas de nivelación BS80 y 140 Anclaje Hilti de ½ x7, por un valor de $10.578.600, las cuales fueron aceptadas por la Convocada.
TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 25 2.18. Sostiene la Convocante que, pese los múltiples requerimientos realizados por AR Storage a Plastibol a fin de obtener el pago de las Facturas de venta No. FVE-141, FVE-142 y FVE-143, a la fecha la Convocada estas no han sido canceladas, incumpliendo así el Contrato Marco. 2.19.
El 1 de agosto de 2023, ya estando en curso el presente proceso, Plastibol consignó a la convocante el monto de las facturas FVE-142 y FVE- 143.
4. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte Convocada PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S.contestó oportunamente la demanda arbitral, mediante la cual se opuso a todas las pretensiones y formuló excepciones de mérito. En síntesis, manifestó lo siguiente: 3.1. A decir de la parte Convocada, para la liquidación en pesos del anticipo del 50% del precio pactado en dólares, no se estipuló una tasa de cambio específica, por lo que debe aplicarse la TRM del día en que se perfeccionó el contrato, esto es, el 14 de junio de 2022, es decir, $4.016,50 por dólar. 3.2.
Fue así que, según la Convocada, los 60.750 dólares que debía pagar por el 50% del precio, correspondían a $244.002.375, por lo que advierte que se generó un excedente a favor de Plastibol por $5.997.625, toda vez que la Convocante aceptó que la Convocada pagó la suma equivalente a $250.000.000. Ese excedente pagado equivale a USD$1 493,25.
TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 26 3.3. Señala la Convocada que esta siempre ha estado presta a pagar el 50% restante del precio, pero siempre que la liquidación se ajustare a lo pactado en el contrato.
A este propósito, a decir de la Convocada, para proceder con el pago era indispensable que la Convocante emitiera factura reconociendo que Plastibol ya había pagado el 50% del precio. 3.4. Sostiene la Convocada que las controversias que comprende el pacto arbitral refieren al objeto que consta en el Contrato Marco, esto es, el suministro e instalación de 224 posiciones utilizables de estantería dinámica. 3.5.
Para la Convocada, el convenio referente al suministro de las placas de nivelación obedece a un suministro diferente al objeto del Contrato Marco, por lo que no es del resorte de este Tribunal conocer de las controversias referidas a dicho suministro, así como respecto de las facturas FVE-142 y FVE- 143. A título de excepciones de mérito la parte Convocada, propuso las siguientes excepciones de mérito:
3.1. AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO;
3.2. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO;
3.3. INEXISTENCIA DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA Y FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL RESPECTO DE LOS SUMINISTROS ADICIONALES. TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 27 CAPÍTULO TERCERO CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Encuentra el Tribunal que están reunidos los denominados “presupuestos procesales”, esto es, los requisitos de forma necesarios para proferir una decisión de mérito. A dicho propósito, observa el Tribunal que las partes del litigio cuentan con plena capacidad para ser parte y se encuentran debidamente representadas (artículos 53 y 54 del Código General del Proceso), se observa que las pretensiones fueron formuladas de forma clara y, además, reúne los requisitos de forma establecidos en la ley (artículos 82 y ss. del Código General del Proceso), a lo cual, debe agregarse que, tal y como se resolvió en la primera audiencia de trámite, este Tribunal tiene competencia para decidir el litigio sometido a su consideración. Aunado a lo anterior, el presente trámite arbitral se desarrolló con apego a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en concordancia con las normas contenidas la Ley 1563 de 2012, con pleno cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, razón por la cual, al no existir reparo alguno sobre los requisitos en mención, se profiere el presente Laudo Arbitral.
TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 28
2. ASPECTOS DE DECISIÓN PREVIA 2.1 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL EN RELACIÓN CON LA COMPETENCIA Y LA ARBITRABILIDAD DE LA CONTROVERSIA Como ya manifestó el tribunal en el Auto 11 de 31 de octubre de 2023: “[ ] el Tribunal tiene en cuenta que en el presente proceso todos sus intervinientes, esto es, la parte Convocante AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S., y la parte Convocada PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S, cuentan con capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, lo que le permite al Tribunal avanzar en el estudio y definición de su competencia. [ ] De igual manera, observa el Tribunal que los asuntos litigiosos sometidos a su conocimiento y decisión por la parte Convocante, están comprendidos en el pacto arbitral contenido en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del CONTRATO MARCO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, suscrito entre las partes con fecha de 12 de septiembre de 2022.
Adicionalmente, en relación con la “INEXISTENCIA DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA Y FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL RESPECTO DE LOS SUMINISTROS ADICIONALES”, alegada por la parte convocada, en el mismo auto el tribunal encontró que: a. La cláusula SEGUNDA del CONTRATO MARCO, dispone lo siguiente: SEGUNDA. OBJETO. El CONTRATISTA realizará bajo su exclusiva cuenta y riesgo el servicio de suministro e instalación de la(s) TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 29 actividad(es) identificada(s) en el numeral 4 de las Condiciones Específicas del Contrato; en los inmuebles que previamente le indique el CONTRATANTE en los anexos del presente contrato; todo de conformidad con las especificaciones técnicas y características propias como consta en la oferta presentada por el CONTRATISTA, y que hace parte de este contrato, b. La cláusula TERCERA del citado contrato reza: TERCERA.
OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. Además de las obligaciones pactadas en el presente contrato, son obligaciones especiales del CONTRATISTA, las siguientes (…) 2. Permitir que el CONTRATANTE tome las medidas preventivas y correctivas que considere adecuadas y necesarias para que el CONTRATISTA pueda cumplir con el objeto de este contrato.
Si dichas medidas generan costos adicionales, el CONTRATANTE deberá generar una orden de compra adicional al presente contrato c. La parte Convocante en su escrito de demanda manifestó que durante la ejecución del proyecto, DISEÑO Y LOGÍSTICA EN ALMACENAMIENTO SAS (DLA) detectó desnivelación en el piso de la bodega del Parque Industrial Femsa, lo que impedía la instalación del sistema de almacenamiento.
Dicha situación generó trabajos adicionales que consistieron en la instalación de placas de nivelación, lo que, a decir de la Convocante, desbordan el objeto del contrato Marco. d. Contrario a lo sostenido por la Convocada, para el Tribunal tales actividades, que fueron reconocidas en la contestación de TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 30 demanda, se encuentran comprendidas en el contenido de la cláusula TERCERA, antes transcrita, por lo que, para este Tribunal, es clara su competencia. En ese orden de ideas, el Tribunal cuenta con competencia para resolver un asunto de carácter disponible comprendido en el pacto arbitral, respecto del cual las partes, plenamente capaces y debidamente representadas en este proceso, han manifestado expresamente su voluntad de someterse a decisión arbitral y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces ordinarios.
Por lo anterior, para el tribunal es claro que tiene competencia para pronunciarse tanto en relación con el pago del saldo del contrato de suministro de estantería, como en relación con la obras de nivelación adelantadas para colocar dicha estantería.
3. CONTROVERSIA CONTRACTUAL El tribunal encuentra que, no habiendo disputa sobre los hechos, la controrversia entre las partes se circunscribe a los siguientes aspectos de interpretación de los mismos y del derecho aplicable a estos: 3.1. La interpretación posible de los términos de la cotización PRV CO022 00041, que reza: “Los valores ofertados en USD serán liquidados y facturados en COPS según la TRM del día en que se entregue el material en el lugar de la obra.” TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 31 En conjunto con la Orden de Compra OC 148 de 14 de junio de 2022, que reza: “Los valores ofertados en USD serán liquidados y facturados en COPS según la TRM del día en que se entregue el material en el lugar de la obra”, y en conjunto con la condición específica 5 del Contrato Marco, que reza: “La factura final se presenta en COPS y se liquida con la TRM del día en que se entreguen los materiales en el lugar de la obra previo a la instalación.” Alega la convocada, de manera persuasiva, que con los seis pagos hechos en junio y julio de 2022 ya había pagado el 50% de anticipo del contrato, cosa que la convocante aceptó, pues ese pago del 50% era condición para haber procedido con la posterior ejecución del mismo.
Si hubiera un faltante en el 50%, la convocante se habría abstenido de proceder con la ejecución hasta no quedar satisfecho el 50%. Si eso no fuera argumento suficiente, encuentra la convocada que liquidar el anticipo con una tasa futura e incierta es simplemente imposible, razón por la cual se debe trabajar con una tasa que las partes conocieran cuando se hizo el pago del anticipo, tasa que en su opinión es la de la fecha de perfeccionamiento del contrato, que estima que fue el 14 de junio de 2022.
Con esa consideración en mente, la convocada no sólo pagó el 50%, sino que incluso pagó en exceso (USD$1 493,25, o COP$5 997 625,00). Su lectura de la condición específica 5 del Contrato Marco implica que la tasa de cambio del dia de la entrega de los materiales sólo se puede usar en relación con el saldo pendiente de pago, pues habiendo pagado ya un poco más del 50% ese monto quedó saldado, quedando liberada la convocada de todo riesgo cambiario.
TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 32 Por todo lo anterior, esos pagos anticipados no se pueden liquidar a la tasa del día de entrega de los materiales. El tribunal encuentra que los argumentos de la parte convocada son de una lógica impecable en la medida en que quepa interpretar el Contrato Marco.
Por otro lado, del análisis del expediente el tribunal encuentra los siguientes elementos de juicio: Como bien anota la parte convocada, el Contrato Marco no dispone nada específico en relación con la tasa de cambio aplicable al anticipo, pero de ello no se colige automáticamente que la consecuencia sea que se debe utilizar una tasa diferente que la que las partes acordaron para la “factura final”.
De hecho, no consta en el expediente que por los seis pagos iniciales con los que, de forma acumulada, la parte convocada hizo el anticipo de 50%, la parte convocante hubiera emitido factura alguna. En relación con la venta e instalación de la estantería se emitió tan sólo una factura, la “factura final” (caso omiso de los trabajos de nivelación, que se tratan más adelante).
En ese orden de ideas, las partes, de común acuerdo, fijaron una tasa futura e incierta como aquella con la cual liquidarían la conversión de dólares a pesos del valor del contrato para efectos del pago. Que la parte convocante hubiera aceptado una liquidación aproximada del anticipo del 50% con el fin de hacer viable la ejecución del contrato no se puede usar en su contra para efectos de excluir la tasa acordada dentro del contrato a la hora de emitir la factura.
El mismo Contrato Marco contempla en su condición especial 9 y en su condición general décimo novena que la cotización PRV CO022 00041 forma parte del contrato, y en dicha cotización se dice claramente que “Los valores ofertados en USD” TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 33 sin excepciones “serán liquidados y facturados en COPS según la TRM del día en que se entregue el material en el lugar de la obra.” Para el tribunal es claro, por lo tanto, que no hay espacio para interpretar el Contrato Marco1, y que su ejecución se debe atener al tenor de la letra.
La naturaleza de los abonos hechos por Plastibol entre los días 22 de junio y 28 de julio, por lo tanto, no es la de un pago, sino la de un abono a buena cuenta, que queda pendiente de una liquidación final de acuerdo con la tasa que las partes convinieron como un evento futuro e incierto. El pago no se concreta sino con la liquidación final, que se hace en la factura que se emitió (FVE-141). 3.2.
El pago de las facturas FVE-142 y FVE-143. Una vez iniciado el presente proceso, la parte convocante remitió un oficio el 4 de agosto de 2023 haciendo constar que había recibido de la parte convocada el importe de las facturas FVE-142 y FVE-143 y adjuntando el comprobante correspondiente, oficio y comprobante que quedan incorporados al expediente como prueba sobreviniente.
Del pago referido se colige que la pretensión de pago de esas facturas, contenidas en las pretensiones cuarta, quinta, séptima, octava, décimotercera y décimocuarta, pierden sustento, por lo que no se tendrán en cuenta. Queda abierto el tema de la causación de intereses de mora, cuyo pago solicita la parte convocante, en relación con las facturas referidas y con 1 “Los Jueces tienen la facultad amplia para interpretar los contratos oscuros, pero no pueden olvidar que dicha atribución nos los autoriza, so pretexto de interpretación, a distorsionar ni desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni muchísimo menos para quitarles o reducirles sus efectos legales”.
(Diccionario Jurídico Colombiano. BOHÓRQUEZ, Botero Luis Fernando. Editorial Jurídica Nacional. Pág. 186)”. TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 34 otros conceptos contenidos en las pretensiones, que el tribunal aborda a continuación. 3.3.
La aplicación de la cláusula penal contemplada en el contrato en conjunto con el pago de intereses de mora. La concurrencia del cobro de pena pecuniaria de forma simultánea con intereses de mora a la luz de la legislación colombiana tiene las siguientes particularidades: a) A menos que se convenga de forma clara y sin margen de interpretación una cosa distinta, la cláusula penal en Colombia se tiene como una liquidación anticipada de perjuicios. b) Es posible contemplar una pena pecuniaria distinta, con propósito de castigo o apremio, es decir, no imputable al monto de indemnización de perjuicios, pero esto se debe manifestar de forma clara. c) Los intereses de mora cumplen el mismo propósito de la pena en su escenario básico: es un modo de establecer el valor de unos perjuicios que se causan, invirtiendo la carga de demostrar el valor de esos perjuicios. d) En razón de lo anterior, no es viable conceder de forma simultánea una pena pecuniaria constitutiva de liquidación anticipada de perjuicios y al mismo tiempo intereses moratorios, pues se estaría concediendo dos veces el mismo concepto. e) En el caso de intereses de mora sobre una pena decretada judicialmente que no se paga de manera oportuna, ya no se estaría pagando dos veces el mismo concepto, sino que se estaría compensando el perjuicio que se causa al no pagar en el momento indicado un monto fijo (la pena) que pierde valor en el tiempo, por lo que el concepto es viable, pero sólo a partir del momento en que la TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 35 pena decretada no se ha pagado oportunamente, de forma concurrente con los demás conceptos que formen parte de la condena, que en conjunto con la pena, a partir de la condena, constituyen una masa monetaria única.
El pago de esta masa monetaria única (la condena) es una obligación nueva, objeto de un tratamiento independiente del que pueden ser objeto las disposiciones contractuales. El tribunal observa, sin embargo, que dentro de las pretensiones no se pide el pago de intereses de mora sobre el valor de la condena, razón por la cual esta posibilidad no se tendrá en cuenta.
En el caso que nos ocupa, la cláusula séptima del Contrato Marco es, sin ambages, una estimación anticipada de perjuicios, razón por la cual es incompatible con el reconocimiento de intereses de mora. Puesto que dentro de las pretensiones se solicita primero el pago de la cláusula penal y enseguida los intereses moratorios, se concederá la primera pretensión, pero no la siguiente.
En cuanto a la pretensión de la parte convocada, formulada en los alegatos de conclusión, relativa a que no sólo se elimine el pago de todo interés, sino que además se deduzca del valor a pagar a la convocante un monto igual al exceso de intereses cobrados, el tribunal encuentra lo siguiente: a) La parte convocada no aporta un cálculo que permita al tribunal estimar la tasa de interés a la cual equivaldría el valor de la cláusula penal, cálculo que además sería necesario modificar diariamente, pues la equivalencia porcentual de un valor fijo en relación con un concepto incremental, como la causación de intereses, disminuye con el transcurso del tiempo.
Siendo así, es imposible para el tribunal tomar una decisión sobre el exceso de intereses que se pretende. TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 36 b) De la lectura de la norma invocada (art. 72 de la ley 45 de 1990) queda claro para este tribunal que la obligación de devolver el exceso de intereses mas otro tanto a título de sanción requiere que esos intereses en exceso hayan sido efectivamente pagados en el pasado, cosa que no sucede en el caso que nos ocupa. c) La petición que se hace al juez o al árbitro no contituye un hecho cumplido sino hasta el momento que este la concede, razón por la cual no se puede pretender que se reembolse algo que no se ha concedido, o se cause una sanción por algo que no ha sucedido. d) La pretensión no figura dentro de la contestación de la demanda (cuyo propósito no es ese) ni se presentó una demanda en reconvención que permitiera contemplar esta eventualidad.
4. EXCEPCIONES DE MÉRITO La parte convocada plantea las siguientes excepciones de mérito: a) Ausencia de incumplimiento. Esta excepción se funda sobre la utilización de distintas tasas de cambio, así como de la aceptación por parte de la convocante de haber recibido el 50% del anticipo. Por los motivos ya expuestos más arriba, esta excepción no prospera. b) Excepción de contrato no cumplido.
Esta excepción se funda en la negativa de la convocante a aceptar que, con el pago del anticipo, ya había quedado pagado el 50% del contrato, razón por la cual la tasa de cambio del 4 de noviembre sólo se podía aplicar al saldo. De TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 37 nuevo, por los motivos ya expuestos más arriba, esta excepción no prospera. c) Inexistencia de la cláusula compromisoria y falta de competencia del tribunal respecto de los suministros adicionales.
Esta excepción fue resuelta en el Auto 11 del proceso y se aborda igualmente en este laudo más arriba, confirmando lo manifestado en dicho auto, razón por la cual tampoco prospera. CAPÍTULO CUARTO OTROS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL 1. La conducta procesal de las partes El inciso primero del artículo 280 del C.G.P. establece que “el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas”.
En consecuencia, y a los fines de la disposición antes citada, el Tribunal pone de presente que, a lo largo del proceso, las partes y sus respectivos apoderados obraron con pleno apego a la ética y a las prácticas de la buena conducta procesal que eran de esperarse de unos y de otros, motivo por el cual no cabe censura o reproche alguno, y menos la deducción de indicios en su contra.
TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 38 2. Costas El artículo 365 del Código General del Proceso en relación con las costas del proceso dispone: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…) TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 39 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”. De acuerdo con los apartes transcritos, se advierte que el juez “condenará en costas a la parte vencida en el proceso”, y “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.
Para el caso que nos ocupa, tal como se expuso previamente en este laudo, las pretensiones principales de la parte Convocante, AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S., prosperaron en contra de la sociedad Convocada PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S.¸ salvo lo relacionado con los intereses de mora. Por esta razón, estima el Tribunal que, en aplicación de la regla contenida en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, corresponde imponer condena en costas en contra de la Convocada PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S., parte vencida en este proceso, no por la totalidad de ellas, sino por una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las mismas, dadas las razones expuestas.
Aunado a lo anterior, tal como se dijo en capítulo precedente, tanto las partes como sus respectivos apoderados obraron con pleno apego a la ética y a las prácticas de la buena conducta procesal que eran de esperarse, por lo que no hubo lugar a reproche alguno en este aspecto. Procede, entonces el Tribunal, a realizar la correspondiente liquidación de costas para lo cual es importante tener en cuenta que ellas están compuestas tanto por las expensas o gastos generados por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho.
TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 40 2.1. Expensas En cuanto a este rubro, debe advertir el Tribunal que de acuerdo con lo señalado en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, solamente puede imponerse condena en costas respecto de las sumas que se encuentren debidamente acreditadas en el expediente.
A este respecto, comoquiera que las sumas correspondientes a los honorarios y gastos del Tribunal fueron pagados por ambas partes, (50% AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S y 50% PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S.), no habrá lugar a incluir este rubro en la liquidación de costas por el concepto específico de expensas. Sin embargo, encuentra el Tribunal que los honorarios de la perito GLORIA ZADY CORREA PALACIO estuvieron a cargo de la parte Convocante en su totalidad, será este el único rubro que se incluirá dentro de la liquidación de las expensas.
Por lo anterior, la liquidación de las expensas es la siguiente: LIQUIDACIÓN EXPENSAS Concepto Monto IVA 19% Total Dictamen pericial GLORIA ZADY CORREA PALACIO $7.000.000 $1.330.000 $8.330.000 TOTAL $8.330.000 50% a cargo de PLASTIBOL DE COLOMBIA SAS $3.500.000 $665.000 $4.165.000 En consecuencia y por concepto de expensas, PLASTIBOL DE COLOMBIA SAS deberá pagar a AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S, la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($4.165.000).
TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 41 2.2. Agencias en derecho En relación con las agencias en derecho, el Tribunal Arbitral llama la atención sobre la circunstancia de que ni en el Estatuto Arbitral (Ley 1563 de 2012) ni en el Reglamento Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá existe norma especial que regule la condena en agencias en derecho.
En ese sentido es imperioso darle aplicación al numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso que indica que: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
(…)”. (Énfasis particular). El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 estableció las tarifas que deben aplicarse para la fijación de agencias en derecho en los procesos que se tramiten “en las especialidades TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 42 civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, sin que se haya hecho expresa referencia al proceso arbitral como tal.
Para los eventos no regulados, en el artículo 4 del mismo Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 se dispuso expresamente la aplicación de la analogía para la fijación de las agencias en derecho: “Artículo 4. Analogía. A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares.”. (Énfasis particular).
Dentro de los procesos que se encuentran expresamente regulados en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 se encuentra el “proceso declarativo en general” de “única instancia”, que es el que se asemeja por analogía al proceso arbitral. Y respecto del proceso declarativo en general se dispone: “Artículo 5. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “1.
Procesos declarativos en general. En única instancia a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. (…). (Énfasis particular). TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 43 Así las cosas, la fijación de agencias en derecho se hará dentro de los límites tarifarios establecidos en el literal a. del numeral 1 del artículo 5° del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, ello es, dentro del rango del 5% y el 15% de lo pedido en las pretensiones pecuniarias de la demanda por tratarse de un proceso declarativo de única instancia. Así las cosas, al inicio de este proceso, el valor de las pretensiones pecuniarias fue establecido, para efectos de fijar los honorarios del árbitro único, en la suma de $$506.191.855.
Teniendo en cuenta “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales”2, se fija en el 5% el valor de las agencias en derecho respecto del valor ya referido como de las pretensiones pecuniarias, lo que equivaldría a la suma de $25.309.592.
Sin embargo, tratándose de condena parcial en costas, dispone el parágrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016: “Artículo 3. Clases de límites. (…) Parágrafo 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, en caso de que la demanda prospere parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, lo cual, por ende, también cobija a las agencias en derecho.” (Énfasis particular) 2 Criterios que se reiteran en el artículo 2 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 así: “Artículo 2.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 44 Teniendo en cuenta que la condena en costas ha sido parcial (50%), la suma que fija el Tribunal por concepto de agencias en derecho a favor de la Convocante AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S y en contra de la Convocada PLASTIBOL DE COLOMBIA SAS es de $12.654.796. 2.3.
Conclusión En conclusión, la condena en costas (expensas y agencias en derecho) a favor de la Convocante AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S y en contra de la Convocada PLASTIBOL DE COLOMBIA SAS, asciende a la suma de $16.819.796, así: Condena en costas Concepto Valor Expensas $4.165.000 Agencias en Derecho $12.654.796 TOTAL $16.819.796 CAPÍTULO QUINTO PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley y en ejercicio de la competencia deferida por los sujetos procesales, el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias entre AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. y PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 45
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas “Ausencia de incumplimiento”, “Excepción de contrato no cumplido”, “Inexistencia de la cláusula compromisoria y falta de competencia del tribunal respecto de los suministros adicionales”, formuladas por la parte Convocada PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S., con base en lo expuesto en la parte considerativa de este laudo arbitral.
SEGUNDO. - DECLARAR que PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. incumplió el Contrato Marco de prestación de servicios No. 024 suscrito el doce (12) de septiembre de 2022 al no realizar el pago de sus obligaciones de la forma pactada entre las Partes.
TERCERO. - DECLARAR que la facturación final del Contrato Marco de prestación de servicios No. 024, debía ser realizada con base en la TRM del día de entrega del material en el lugar de la obra, esto es, el cuatro (4) de noviembre de 2022, incluyendo el monto del Anticipo.
CUARTO. -DECLARAR que PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S., incumplió el Contrato Marco de prestación de servicios No. 024, al no cumplir con el pago del cincuenta por ciento (50%) del valor total del Contrato Marco, a favor AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S, una vez deducido el Anticipo, por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS CON CUATRO CENTAVOS COLOMBIANOS (COP$ 364.547.004).
QUINTO. - DECLARAR que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. se encuentra obligado a pagar a AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S., el cincuenta por ciento (50%) del valor total del Contrato Marco, una vez deducido el Anticipo, por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS CON CUATRO CENTAVOS COLOMBIANOS (COP$ 364.547.004).
TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 46 SEXTO. - DECLARAR que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, PLASTIBOL COLOMBIA S.A.S. se encuentra obligado a pagar a AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S., el valor de la cláusula penal contenida en la cláusula décima séptima del Contrato Marco de Prestación de Servicios No. 024, cuya suma asciende a DOCE MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES (USD 12.150), esto es, SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS PESOS (COP$ 61.454.700).
SÉPTIMO. - DECLARAR que PLASTIBOL COLOMBIA S.A.S., está obligada a pagar a AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S., las costas del proceso de conformidad con lo resuelto en el capítulo correspondiente de este laudo.
OCTAVO. - CONDENAR a PLASTIBOL COLOMBIA S.A.S., a pagar a AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S., el cincuenta por ciento (50%) del valor total del Contrato Marco, una vez deducido el Anticipo, por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS CON CUATRO CENTAVOS COLOMBIANOS (COP$ 364.547.004).
NOVENO. - CONDENAR a PLASTIBOL COLOMBIA S.A.S. a pagar a AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S., el valor de la cláusula penal contenida en la cláusula décima séptima del Contrato Marco de Prestación de Servicios No. 024, cuya suma asciende DOCE MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES (USD 12.150), esto es, SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS PESOS (COP$ 61.454.700).
DÉCIMO. - CONDENAR a PLASTIBOL COLOMBIA S.A.S., a pagar a AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. las costas del proceso en un monto de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS (COP$16.819.796)
UNDÉCIMO. - DISPONER que los montos de condena se deben pagar dentro del mes calendario siguiente a la emisión del presente laudo.
DUODÉCIMO. - NEGAR todas las demás pretensiones. TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 47 DÉCIMO TERCERO. - DECLARAR causado el saldo de los honorarios del Árbitro Único y del Secretario, por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012 y teniendo en cuenta la contribución especial arbitral establecida en el artículo 22 de la Ley 1743 de 2014 –modificado por el artículo 362 de la Ley 1819 de 2016-.
Cada una de las Partes expedirá los certificados de retención correspondientes.
DÉCIMO CUARTO. - DISPONER que en la oportunidad prevista en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012, se proceda por el árbitro único del Tribunal a efectuar la liquidación final de gastos y llegado el caso, devolver a las partes el saldo, junto con la correspondiente cuenta razonada.
DÉCIMO QUINTO. - DISPONER que, una vez en firme, por Secretaría se expidan copias del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien deberá tomar atenta nota de la expedición del presente Laudo y efectuar las anotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Dado en Bogotá, D. C., a los 23 días del mes de febrero de 2024 Se deja constancia que el presente laudo es suscrito por el Árbitro Único y el Secretario, mediante firma digitalizada. RICARDO URDANETA HOLGUÍN Árbitro Único TRIBUNAL ARBITRAL AR STORAGE SOLUTIONS S.A.S. contra PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. EXP. 142390 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 48 HORACIO CRUZ TEJADA Secretario del Tribunal