o e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., septiembre 18 de 2015 Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal Arbitral a proferir el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral entre YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDAN O, como parte convocante, y JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ, como partes convocadas, relacionado con la declaración o reconocimiento de la ineficacia de las decisiones contenidas en el Acta No. 23 de la Asamblea General de Accionistas del 22 de marzo de 2013, mediante la cual se decidió disolver y liquidar la sociedad INTERNATIONAL CABLE CORP S.A.S. l.
ANTECEDENTES: 1.1. Constitución de INTERNATIONAL CABLE CORP S.A.S. 1.1.1. La empresa INTERNATIONAL CABLE CORP SAS - En liquidación, conforme lo establece el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, fue constituida por documento privado del 12 de enero de 2007, como empresa unipersonal. (Ver folios 0009 a 00012 de Cuaderno Principal No.1) 1.1.2.
Dicha empresa unipersonal se transformó a una sociedad por acciones simplificada, mediante Acta No. 1 de Empresario del 5 de noviembre de 2010, inscrita en el registro mercantil el 6 de noviembre de 2010. (Ver folios 0009 a 00012 de Cuaderno Principal No.l y folios 0007 a 0019 del Cuaderno de Pruebas No. 1) 1.1.3. Mediante Acta No. 23 de la Asamblea de Accionistas del 22 de marzo de 2013, la sociedad INTERNATIONAL CABLE CORP SAS fue declarada disuelta y en estado de liquidación. (Ver folios 0009 a 00012 de Cuaderno Principal No.l). 1.2.
El Pacto Arbitral CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA (AMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 1 Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. 1.2.1. De acuerdo con el Artículo 52 de los Estatutos Sociales de dicha empresa, que obran visibles a folios 0007 a 00019 del Cuaderno de Pruebas No. l, se pactó cláusula compromisoria en los siguientes términos: 1.3.
"ARTICULO 52.- Toda controversia o diferencia relativa a este Contrato de Sociedad y a su ejecución, liquidación e interpretación, se resolverá por un tribunal de Arbitramento [sic] que se sujetará al Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio del domicilio social de acuerdo con las siguientes reglas: "2) [sic] El Tribunal estará integrado por tres (3) miembros designados por la Cámara de Comercio. 2) Dicho Tribunal decidirá en derecho. 3) Su integración podrá provocarse a instancia de parte interesada mediante escrito en el cual se indicará claramente la controversia o diferencia que vaya a ser motivo de arbitramento o conciliación. Para efectos de esta cláusula se entiende por "parte" la persona o personas que sostengan una misma pretensión." La integración del Tribunal y audiencia de conciliación 1.3.1.
El 29 de mayo de 2013, los Convocantes, a través de apoderado, presentaron ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral para la declaración o reconocimiento de la ineficacia de las decisiones contenidas en el Acta No. 23 de Asamblea de Accionistas del 22 de marzo de 2013. 1.3.2. El 6 de junio de 2013, el Centro de Arbitraje y Conciliación llevó a cabo sorteo público para la designación de los árbitros que integrarían el Tribunal Arbitral. 1.3.3.
El 30 de julio de 2013, habiendo sido elegidos y aceptada su designación dentro de los términos señalados en la ley, se integró el Tribunal con los Doctores MANUEL ANTONIO VILLA HINOJOSA, MARIA PATRICIA ZULET A GARCIA y GUSTAVO ADOLFO CRUZ MA TIS, sin objeción alguna de las partes (Ver folios 00029 a 00125 del Cuaderno Principal No. 1).
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA (AMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 2 e e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. 1.3.4. El 15 de agosto 2013 se llevó a cabo audiencia de instalación del Tribunal Arbitral, a la que asistieron la Parte Convocante y su apoderado y la Parte Convocada y su apoderado.
En la audiencia se designó como Presidente del Tribunal a la Doctora PATRICIA ZULETA GARCIA, se designó a la Doctora JOHANNA SINNING BONILLA como Secretaria del Tribunal, se reconoció personería jurídica a los apoderados, y se inadmitió la demanda arbitral con el fin de que la misma fuese subsanada en el término legal establecido para ello.
(Ver Autos Nos. 1 y 2 a folios 00126 a 00129 del Cuaderno Principal No. 1) 1.3.5. El 16 de agosto de 2013, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá informó a la Doctora JOHANNA SINNING BONILLA acerca de su designación como Secretaria del presente trámite arbitral, la cual fue aceptada el día 21 del mismo mes y año, sin que las partes hicieran manifestación alguna sobre las revelaciones efectuadas por la Secretaria dentro del plazo legal previsto para ello.
(Ver folios 00131 a 00140 del Cuaderno Principal No. 1). 1.3.6. El 23 de agosto de 2013, el apoderado de los Convocantes presentó escrito de subsanación a la demanda arbitral en los términos ordenados por el Tribunal Arbitral. (Ver folios 142 a 144 del Cuaderno Principal No.l). 1.3.7. El 9 de septiembre de 2013, el Tribunal Arbitral procedió con la admisión de la demanda arbitral, mediante Auto No. 3, ordenando notificar personalmente a los Convocados y correr el traslado respectivo. 1.3.8.
El 23 de septiembre de 2013 se realizó el envío por correo certificado del aviso para notificación personal en los términos del artículo 315 del C.P.C. dirigido a cada uno de los demandados y a la dirección suministrada por el apoderado de parte convocante en la demanda arbitral (folios 147 a 152 del Cuaderno Principal No.l). 1.3.9. Mediante Certificado de Devolución de la empresa de transporte INTERRAPIDISIMO, los avisos de notificación fueron devueltos por cuanto CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 3 e e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. la dirección de envío registra como "inmueble desocupado" (folios No. 153 a 164 del Cuaderno Principal). 1.3.10.
El 4 de octubre de 2013, la Secretaria se comunicó con el apoderado de la parte Convocante con el fin de que proporcionara nuevas direcciones en las que se pudiera notificar a los demandados o solicitara su emplazamiento en los términos del artículo 318 del C.P.C. No obstante, el apoderado de la parte Convocante informó que la dirección inicialmente aportada era la correcta en consideración a que coincidía aún con la registrada en el certificado de existencia y representación legal de la empresa INTERNATIONAL CABLE CORP S.A.S. - En Liquidación, de la que fueron accionistas los demandados; y que le constaba que aún había operaciones de la empresa en esa dirección. 1.3.11.
En ese orden, por Secretaría se expidieron las notificaciones por aviso en los términos del artículo 320 del C.P.C., retirados por el apoderado de la parte Convocante el 10 de octubre de 2013. Sin embargo, verificando el certificado de existencia y representación legal de la empresa cuyo acto de liquidación se demanda, se identificó que respecto de uno de los demandados, OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ, sus apellidos aparecían invertidos en la demanda arbitral (folio No. 8 del Cuaderno Principal No. 1) y en el nombre del expediente otorgado por el CAC, error que se trasladó al aviso para notificación personal enviado el 23 de septiembre de 2013. 1.3.12.
Con el fin de subsanar una eventual nulidad por indebida notificación, el 17 de octubre de 2013, por Secretaría, se solicitó telefónicamente al apoderado de la parte Convocante procediera con el envío nuevamente del aviso para notificación personal para este demandado, esta vez, como parte interesada al ser una posibilidad contemplada por el artículo 315 del C.P.C., para luego proceder con la notificación por aviso al demandado OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ, en los términos del artículo 320 del C.P.C., en caso que la notificación personal no fuese posible. 1.3.13.
En la misma fecha se dejó la notificación por aviso para este demandado con su nombre corregido en el expediente para que fuera retirado por el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 4 e e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. apoderado de la parte Convocante, una vez se surtiera el término de cinco (5) días del aviso de la notificación personal. 1.3.14.
El 25 de noviembre de 2013 el apoderado de la parte Convocante radicó ante la Secretaría del Tribunal un escrito que reposa a folios 168 a 172 del Cuaderno Principal No.1 del expediente, en el que informa sobre hechos nuevos y anteriores a la presentación de la demanda arbitral dirigidos a lograr las notificaciones que se encontraban pendientes en el presente trámite. 1.3.15.
El 26 de noviembre de 2013, por Secretaría, se informó a la Procuraduría General de la Nación- Delegada para Asuntos Civiles, acerca de la existencia del presente trámite al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con lo previsto en dicha materia en la Ley 1563 de 2012. 1.3.16. El 27 de noviembre de 2013, se llevó a cabo en la Secretaría del Tribunal diligencia de notificación personal al apoderado del señor OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ, Doctor JUAN DAVID ZÁRATE LÓPEZ, quien acreditó tal condición con poder que aportó y que reposa en el expediente a folio No. 166 del Cuaderno Principal No. l. En dicha diligencia se corrió el traslado de la demanda en los términos del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, cuya oportunidad para contestar vencía el 26 de diciembre de 2013. 1.3.17.
El 4 de diciembre de 2013 se recibió por Secretaría correo electrónico, originado de la dirección mgomezb@procuraduría.gov.co, de la Doctora MATILDE GÓMEZ BAUTISTA, quien informó que por reparto de la Procuraduría General de la Nación había sido designada como Procuradora Judicial para Asuntos Civiles y Comerciales para el presente trámite; y en ese orden, solicito la siguiente información: (i) La dirección de la sede del Tribunal, (ii) los nombres de los árbitros y el nombre de la Presidente del mismo, (iii) remisión escaneada de la totalidad de las providencias proferidas hasta la fecha y en lo sucesivo, y (iv) remisión escaneada de la demanda arbitral.
En la misma fecha, por Secretaría se procedió a atender cada una de las solicitudes elevadas por la Procuradora Judicial para Asuntos Civiles y CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 5 e e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ.
Comerciales para el presente trámite, según se observa de la impresión del correo electrónico enviado que reposa en el expediente (folios 243 a 248 del Cuaderno Principal No. 1). 1.3.18. El 26 de diciembre de 2013, el apoderado del señor OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ se avocó a presentar escrito de contestación de demanda con el cual formuló excepciones de mérito, documento que se incorporó al expediente (folio 213 a 242 del Cuaderno Principal No. 1). 1.3.19.
El 7 de enero de 2014 se recibió por Secretaría correo electrónico de la Procuradora Judicial designada para el trámite, solicitando nuevamente información acerca del estado del proceso (folios 243 a 248 del Cuaderno Principal No. 1). 1.3.20. El 14 de enero de 2014, por Secretaría, se corrió traslado de la contestación de la demanda y de las excepciones de mérito presentadas por el apoderado del señor OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ, mediante fijación en lista, por el término de cinco (5) días hábiles, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012.
(folio 251 del Cuaderno No. 1 Principal). En la misma fecha, vía electrónica, por Secretaría se informó tanto a los apoderados de las partes como a la Procuradora Judicial asignada para el presente trámite acerca de la publicación de dicha fijación en lista. (folio 249 a 250 del Cuaderno No.1 Principal). 1.3.21. El 21 de enero de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal, el apoderado de la parte Convocante presentó escrito de solicitud de pruebas respecto de las excepciones de mérito formuladas por el apoderado del señor OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ.
(folios 252 a 254 del Cuaderno No. 1 Principal). 1.3.22. El 14 de febrero de 2014 se realizó la notificación por estado del Auto No. 4 del 10 de febrero de 2014, mediante el cual se ordenó, entre otros, vincular a la sociedad INTERNATIONALCABLE CORP SAS - En Liquidación al presente trámite arbitral. (folios 255 a 260 del Cuaderno No. 1 Principal).
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 6 e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. 1.3.23. El 26 de febrero de 2014, por Secretaría se procedió a realizar la notificación en los términos del artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, el Auto No. 4 del 10 de febrero de 2014, a la sociedad INTERNATIONAL CABLE CORP SAS - En Liquidación, a la dirección electrónica oscarpuerto@icclam.co, que registraba en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, vía Certimail. 1.3.24.
El certificado electrónico de acuse de recibo reportó la notificación como fallida en la misma fecha, indicando que el correo fue devuelto sin abrir (Ver folios 261 a 265 del Cuaderno Principal No. 1). A través del soporte técnico del servicio de Certimail, por Secretaría se pudo constatar que el dominio de la dirección electrónica que registra en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad INTERNATIONAL CABLE CORP SAS - En Liquidación, se encontraba inactivo o era inexistente. 1.3.25.
El 6 de marzo de 2014, por Secretaría se procedió a notificar en los términos del artículo 23 de la Ley 1563 de 2014, el Auto No. 4 del 10 de febrero de 2014, a la dirección electrónica personal señor OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ, oscarpuerto2007@gmail.com. Lo anterior, en su calidad de Liquidador Principal de la sociedad, según registra en el Certificado de Existencia y Representación Legal de INTERNATIONAL CABLE CORP SAS - En Liquidación del 5 de marzo de 2014, aportado por el apoderado de los convocantes (Ver folio 271 del Cuaderno Principal No. 1). 1.3.26.
De acuerdo con el certificado electrónico de acuse de recibo de la misma fecha, la notificación fue recibida y abierta en la dirección electrónica oscarpuerto2007@gmail.com. 1.3.27. El 13 de marzo de 2014, el apoderado de los Convocantes presentó ante la Secretaría reforma de la demanda arbitral, incorporando nuevos demandados, modificando algunos hechos, modificando la cuantía del trámite y adicionando nuevas pruebas (Ver folio 274 a 282 del Cuaderno No. 2 Principal).
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 7 Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. 1.3.28. El 17 de marzo de 2014, en los términos del artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, por Secretaría se procedió a realizar la notificación del Auto No. 3 admisorio de la demanda del 9 de septiembre de 2013, corriéndose el traslado de la demanda, anexos y su subsanación al Liquidador Principal de dicha sociedad.
De acuerdo con el certificado electrónico de acuse de recibo de la misma fecha, la notificación fue recibida y abierta en la dirección electrónica oscarpuerto2007@gmail.com (Ver folios 283 a 288 del Cuaderno No. 2 Principal). 1.3.29. El término para contestar la demanda por parte de la sociedad INTERNATIONAL CABLE CORP SAS- En Liquidación vencía el 15 de abril C de 2014. e 1.3.30.
El 1 ° de abril de 2014, por Secretaria se notificó por estado el Auto No. 5 del 25 de marzo de 2014, mediante el cual se exhorta al apoderado de parte convocante con el fin de integrar su escrito de reforma de demanda a la demanda inicial, en los términos del numeral 3° del artículo 89 del C.P.C., señalando que la misma sería notificada una vez se diera el presupuesto procesal previsto en el artículo 22 de la Ley 1563 de 2012, esto es, hasta que se hubiesen notificado a todos los demandados.
(Ver folios 297 a 300 del Cuaderno No. 2 Principal). 1.3.31. El 4 de abril de 2014 el apoderado de la parte Convocante procedió con la integración de la reforma de la demanda presentada el 13 de marzo de 2014 con el escrito de demanda inicial, en la oportunidad señalada para el efecto mediante Auto No. 5 del 25 de marzo de 2014 (Ver folios 301 a 317 Cuaderno No. 2 Principal). 1.3.32.
El 15 de abril de 2014, fecha en la que vencía el término para contestar la demanda por parte de la sociedad INTERNATIONAL CABLE CORP SAS - En Liquidación, no se presentó escrito de contestación alguna a la demanda arbitral, ni escrito de excepciones de mérito. No obstante, en la fecha, se recibió por Secretaría correo electrónico originado de la dirección electrónica oscarpuerto2007@gmail.com, del señor OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ, demandado a título personal y como liquidador de la sociedad CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 8 e e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ.
INTERNATIONAL CABLE CORP SAS - En Liquidación, en las que señala las razones por las cuales no procede con la contestación de la demanda en representación de dicha sociedad (Ver folios 318 a 332 Cuaderno No. 2 Principal). 1.3.33. El 8 de mayo de 2014, por Secretaría, se notificó por estado el Auto No. 6 del 30 de abril de 2014, mediante el cual se ordena estarse a lo decidido en el resuelve primero del Auto No. 5 del 25 de marzo de 2014, esto es, proceder con el trámite de admisión de la reforma de la demanda arbitral, una vez se dé el presupuesto procesal previsto en el artículo 22 de la Ley 1563 de 2012 (Ver folios 333 a 335 Cuaderno No. 2 Principal). 1.3.34.
El 9 de mayo de 2014, el apoderado de la parte Convocante presentó memorial, en el que solicita pronunciamiento del Tribunal respecto de las solicitudes planteadas en su memorial presentado el 25 de noviembre de 2013, específicamente, en lo que hace a los numerales 4, 5, 6 y 7 del mismo con el fin de dar solución de continuidad al trámite de notificaciones; además de solicitar unas certificaciones sobre la existencia del presente proceso arbitral (Ver folios 336 a 337 Cuaderno No. 2 Principal). 1.3.35.
El 13 de mayo de 2014, por Secretaría se procedió con la expedición de las certificaciones relacionadas en el numeral anterior, con destino al Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (folios 341 a 342 del Cuaderno No. 2 Principal). 1.3.36. El 26 de mayo de 2014, por Secretaria se notificó por estado el Auto No. 7 del 20 de mayo de 2014, mediante el cual ordena (i) estarse a lo dispuesto en el resuelve tercero del Auto No. 4 del 10 de febrero de 2014;
(ii) abstenerse de realizar cualquier trámite de notificación, convocatoria y/ o requerimiento para hacerse parte al señor JEFFREY LANCE FRUMAN conforme a los hechos informados por la convocante acerca de su deceso por carecer de capacidad para ser parte, conforme los prevé el inciso 1 º del artículo 44 del C.P.C.; (iii) continuar con el proceso de notificación a los restantes demandados en los términos señalados en la parte motiva;
(iv) completada CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 9 e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. la etapa inicial de notificaciones, dar trámite a la reforma de la demanda (folios 337 a 340 del Cuaderno No. 2 Principal). 1.3.37.
El 27 de mayo de 2014, por Secretaría, se emitió el exhorto con destino al Cónsul de Colombia en la ciudad de Boston, Estado de Massachusetts de los Estados Unidos de Norteamérica, con el fin de adelantar trámite de notificación personal a la señora PAULA ANDREA TORRES del auto admisorio de la demanda y correr el respectivo traslado de la demanda, el cual fue retirado el 28 de mayo de 2014 por el apoderado de la parte convocante para su diligenciamiento (folio 344 a 346 del Cuaderno No. 2 Principal). 1.3.38.
El 2 de julio de 2014, por Secretaría se recibió oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores en el que informa haber recibido el 12 de junio de 2014 el Exhorto y sus anexos, señalado que los mismos y habían sido remitidos al Consulado de Colombia en Boston - EEUU, y que una vez se surtieran las diligencias de notificación personal a la señora PAULA ANDREA TORRES por parte de la oficina consular, sería remitidas al Tribunal (folio 351 Cuaderno No. 2 Principal). 1.3.39.
El 12 de agosto de 2014, el Doctor MANUEL VILLA HINOJOSA, árbitro del presente Tribunal, envió a los demás integrantes del mismo, correo electrónico mediante el cual informa su decisión de retirarse del trámite arbitral, en el que adjunta su renuncia formal (Ver folios 353 a 352 Cuaderno No. 2 Principal). 1.3.40. El 15 de agosto de 2014, por Secretaría se devolvió el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la CCB, con el fin de que procediera a integrar nuevamente el Tribunal, con ocasión de la renuncia del Doctor Villa Hinojosa (Ver folio 353 Cuaderno No. 2 Principal). 1.3.41.
El 1 º de septiembre de 2014, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la CCB informó al Doctor ALBERTO ZULETA LONDOÑO su designación como árbitro para el presente trámite arbitral (Ver folio 354 a 357 Cuaderno No. 2 Principal). CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 10 Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. 1.3.42.
El 3 de septiembre de 2014, el Doctor Zuleta Londoño envió su aceptación a la designación realizada como árbitro, junto con el diligenciamiento del Formato de Aceptación Trámites Arbitrales de la misma fecha (Ver folios 358 a 359 Cuaderno No. 2 Principal). 1.3.43. El 11 de septiembre de 2014, el Centro de Arbitraje y Conciliación informó a las partes y sus apoderados acerca de la designación del Doctor Zuleta Londoño para lo de su competencia en los términos del artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 (Ver folios 360 a 387Cuaderno No. 2 Principal).
O 1.3.44. El 19 de septiembre de 2014, el Centro de Arbitraje y Conciliación informa a e la Secretaria del Tribunal, la integración nuevamente del Tribunal, poniendo a disposición, nuevamente el expediente (Ver folios 390 a 395 Cuaderno No. 2 Principal). 1.3.45. El 8 de octubre de 2014, por Secretaría, se recibió oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el cual informa que la diligencia de notificación personal a la señora PAULA ANDREA TORRES se llevó a cabo el 22 de septiembre de 2014, anexando copia de la diligencia de notificación personal, y que una vez se reciba la valija diplomática con los documento originales, serán enviados al Tribunal.
(Ver folios 396 a 399 del Cuaderno No. 2 Principal). 1.3.46. El 16 de octubre de 2014, por Secretaría, se recibió oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual adjunta los documentos originales correspondientes a la diligencia de notificación personal de la señora PAULA ANDREA TORRES, llevada a cabo el 22 de septiembre de 2014.
(Ver folios 403 a 493 del Cuaderno No. 2 Principal). 1.3.47. El 17 de octubre de 2014, por Secretaría se recibió correo electrónico de la Procuradora Judicial II para Asuntos Civiles, designada para el presente trámite, solicitando información acerca del estado del trámite. El 17 de octubre de 2014, por Secretaría se dio respuesta a dicha solicitud por la misma vía. (Ver folios 400 a 402 del Cuaderno No. 2 Principal).
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 11 e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. 1.3.48. De acuerdo con la fecha en que se realizó la notificación personal de la señora PAULA ANDREA TORRES, informada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el término del traslado vencía el 20 de octubre de 2014.
Sin embargo, en la fecha, no se recibió ningún escrito de contestación ni excepciones de mérito de su parte. Con ello, las partes convocadas y reconocidas procesalmente por el Tribunal de Arbitramento, en los términos vistos, se encuentran debidamente notificados y vinculados al presente trámite, así: Señor OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ.
Sociedad INTERNATIONAL CABLE CORP LTDA. - En Liquidación. Señora PAULA ANDREA TORRES. 1.3.49. El 11 de noviembre de 2014, por Secretaría se notificó por estado el Auto No. 8 del 7 de noviembre de 2014, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda, y se corrió el traslado de la misma por el término de diez (10) días hábiles, en los términos del numeral 4° del artículo 89 del C.P.C. 1.3.50.
Por Secretaria se proyectó Carta Rogatoria a ser diligenciada por el apoderado de los Convocantes ante el Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de proceder con la notificación personal de la empresa MAXWELL HOLDING LLC, como nuevo sujeto procesal por pasiva, de acuerdo con la reforma de la demanda admitida y según lo previene la última parte del numeral 4° del artículo 89 del C.P.C.; empresa de origen norteamericano, con domicilio en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica.
(Ver folios 507 a 521 del Cuaderno No. 2 Principal). 1.3.51. El vencimiento del traslado de la reforma de la demanda admitida operó el 26 de noviembre de 2014, sin que en la fecha los Convocados que se encontraban debidamente vinculados al presente trámite presentaran escrito alguno de contestación como tampoco de excepciones de mérito. 1.3.52.
El 5 de diciembre de 2014, se radicó por Secretaría escrito presentado por el apoderado de los Convocantes mediante el cual desiste de vincular al CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 12 Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. presente trámite a la empresa MAXWELL HOLDING LLC, " en atención a la pronta resolución del conflicto ".
(Ver folio 522 del Cuaderno No. 2 Principal). 1.3.53. El 21 de enero de 2015, el Doctor GUSTAVO ADOLFO CRUZ MATIZ, árbitro del presente Tribunal, envió a los demás integrantes del mismo, correo electrónico mediante el cual informa su decisión de retirarse del trámite arbitral, en el que adjuntó su renuncia formal. (Ver folios 523 a 524 del Cuaderno No. 2 Principal). 1.3.54.
El 28 de enero de 2015, por Secretaría se devolvió el expediente al Centro de C Arbitraje y Conciliación de la CCB, con el fin de que procediera a integrar nuevamente el Tribunal con ocasión de la renuncia del Doctor Cruz Matiz. (Ver folio 525 del Cuaderno No. 2 Principal). e 1.3.55. El 19 de febrero de 2015, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la CCB informó a la Doctora MÓNICA RUGELES MARTÍNEZ su designación como árbitro para el presente trámite arbitral, quien el 24 de febrero de 2015 envió su aceptación a la designación realizada como árbitro para el presente trámite, junto con el diligenciamiento del Formato de Aceptación Trámites Arbitrales de la misma fecha.
Dicha aceptación fue puesta en conocimiento de las partes por parte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la CCB, sin que ninguna hiciera manifestación alguna dentro del término legal previsto. (Ver folios 526 a 616 del Cuaderno No. 2 Principal). 1.3.56. El 13 de marzo de 2015, por Secretaría, se notificó por estado el Auto No. 9 del 6 de marzo de 2015, mediante el cual el Tribunal Arbitral aceptó el desistimiento en los términos solicitados por el apoderado de los Convocantes en su escrito del 5 de diciembre de 2014; y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación para el día 17 de marzo de 2015, a las 11:00 a.m. (Ver folios 618 a 620 del Cuaderno No. 2 Principal). 1.3.57.
El 17 de marzo de 2015, se llevó a cabo audiencia de conciliación en la que se hicieron presentes la Parte Convocante y su apoderado, sin asistencia de ninguno de los Convocados, razón por la cual se declaró fracasada, mediante CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 13 e e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ.
Auto No. 10. Inmediatamente, se dio paso a la fijación de los honorarios y gastos del Tribunal, decretados a través del Auto No. 11, providencia que además fijó la fecha de la próxima audiencia para el día 17 de abril de 2015, a las 10:00 a.m. (Ver Acta No. 9, folios 623 a 627 del Cuaderno No. 2 Principal). 1.3.58. El 17 de marzo de 2015, una vez concluida la audiencia de conciliación llevada a cabo en la fecha, se recibió por Secretaría solicitud del apoderado sustituto del señor OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ, Doctor SERGIO ANTONIO OSORIO FERNANDEZ, según poder que adjuntó, solicitando se reprogramara fecha para la celebración de la mencionada audiencia para después del mes de abril de 2015, por imposibilidad de agendas "de todos los involucrados por este lado", aportando además una incapacidad médica de su representado.
(Ver folios 663 a 666 del Cuaderno No. 2 Principal). 1.3.59. El 16 de abril de 2015, vía correo electrónico, por Secretaría se informó a los apoderados de las partes y a la representante del Ministerio Público asignada al presente trámite, la cancelación de la audiencia programada a través del numeral octavo de la parte resolutiva del Auto No. 11 del 17 de marzo de 2015, que fijó fecha para el día 17 de abril de 2015, a las 10:00 a.m. No obstante lo anterior, la representante del Ministerio Público hizo presencia en la Sede del Tribunal a la fecha y hora señalada, informando que no había tenido oportunidad de ver su correo institucional para conocer de la cancelación de la audiencia. Con ello, solicitó tanto verbal como por correo electrónico, certificación de asistencia a la audiencia pese a la cancelación de la misma. 1.3.60.
El 21 de abril de 2015, por Secretaría, se notificó por estado el Auto No. 12 del 20 de abril de 2015, mediante el cual se reprogramó la fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el numeral octavo de la parte resolutiva del Auto No. 11 del 17 de marzo de 2015, para el día 27 de abril de 2015, a las 11:30 a.m. (Ver folios 628 a 630 del Cuaderno No. 2 Principal). 1.3.61.
El 23 de abril de 2015, se recibió por Secretaría, vía correo electrónico, solicitud del apoderado de los Convocantes para aplazar la audiencia programada " en razón a que por motivos de carácter judicial adquiridos antes de emitirse el Auto de fecha 20 de Abril del año 2015 motivo [sic] por el cual me CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA (AMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 14 e e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. encuentro en la imposibilidad de no poder asistir a la fecha y hora anteriormente descrita." (Ver folios 667 a 668 del Cuaderno No. 2 Principal). 1.3.62.
El 24 de abril de 2015 se despachó por Secretaría certificación de asistencia de la representante del Ministerio Público, según lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto No. 12 del 20 de abril de 2015. (Ver folio 669 del Cuaderno No. 2 Principal). 1.3.63. El 29 de abril de 2015, por Secretaría se notificó por estado el Auto No. 13 del 24 de abril de 2015, mediante el cual se reprogramó la fecha de la Primera Audiencia de Trámite para el día 5 de mayo de 2015. 1.4.
La Primera Audiencia de Trámite e Instrucción del Proceso 1.4.1. El 5 de mayo de 2015, previo al inicio de la Primera Audiencia de Trámite, la Presidente del Tribunal informó que los Convocantes sufragaron en la oportunidad legal debida la totalidad de la suma correspondiente a los honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal. 1.4.2.
Acto seguido, el Tribunal Arbitral se declaró competente, mediante Auto No. 14, para conocer acerca de las diferencias suscitadas respecto de la declaración o reconocimiento de la ineficacia de las decisiones contenidas en el Acta No. 23 de la Asamblea General de Accionistas del 22 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró la disolución y entrada en liquidación de la sociedad INTERNATIONAL CABLE CORP S.A.S. (Acta No. 12, folios 634 a 662 Cuaderno No. 2 Principal).
En aquélla oportunidad, el Tribunal también se pronunció, de manera previa, acerca de la primera pretensión de la demanda arbitral y su reforma que fuera debidamente integrada, en la que los Convocantes solicitaban la inscripción de la demanda en el registro mercantil de la sociedad INTERNATIONAL CABLE CORP S.A.S. - En Liquidación, negándola por improcedente conforme lo motivó en Auto No. 15 de la misma fecha.
(Acta No. 12, folios 634 a 662 Cuaderno No. 2 Principal). CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 15 e e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. 1.4.3. Acto seguido, el Tribunal Arbitral dio paso al decreto de pruebas, mediante Auto No. 16, así: (i) Por parte de los Convocantes decretó las correspondientes a los documentos aportados con la demanda arbitral y su reforma, los cuales fueron incorporados al expediente;
Interrogatorio del Representante Legal de la sociedad INTERNATIONAL CABLE CORP S.A.S - En Liquidación y testimonios, fijando como fecha para su práctica el 26 de mayo de 2015, a partir de las 9:30 a.m.; y oficios. (ii) Por parte de la Convocada, decretó las pruebas documentales arrimadas al proceso con la contestación de la demanda arbitral inicial, que fueron incorporadas al expedite.
(iii) De manera oficiosa, el Tribunal decretó la declaración de las Convocadas, así como la exhibición de documentos, relacionada con los libros de Accionistas y de Asamblea de Accionistas de la sociedad INTERNATIONAL CABLE CORP S.A.S. - En Liquidación, fijando fecha para su práctica el 26 de mayo de 2015. (Acta No. 12, folios 634 a 662 Cuaderno No. 2 Principal). 1.4.4.
El 8 de mayo de 2015, por Secretaria se expidieron las boletas de citación de interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad INTERNATIONAL CABLE CORP S.A.S., así como de los testigos decretados a petición de parte, conforme a lo ordenado por Auto No. 16 del 5 de mayo de 2015, con el fin de ser diligenciados por el apoderado de los Convocantes.
Igualmente, se emitió oficio dirigido a la Cámara de Comercio de Bogotá en los términos ordenados en la providencia en cita, con el fin de ser diligenciado por el apoderado de los Convocantes. (Ver folios 9 a 14 y 50 del Cuaderno No. 3 Principal). En la misma fecha, por Secretaría se enviaron por correo electrónico certificado, las boletas de citación de interrogatorio de parte a los Convocantes, así como la boleta de citación para la exhibición de documentos dirigido al representante legal de la sociedad INTERNATIONAL CABLE CORP S.A.S. (Ver folios 3 a 8 del Cuaderno No. 3 Principal). 1.4.5.
El 11 de mayo de 2015, se recibió por Secretaría memorial mediante el cual el apoderado de una de las Convocadas, Doctor JUAN DAVID ZÁRATE LÓPEZ, citado como tercero a declarar el día 26 de mayo de 2015, solicita el aplazamiento de la diligencia programada " dado que el suscrito fue notificado CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 16 Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. de un compromiso profesional en fecha anterior ", aportando los soportes correspondientes que acreditan tal situación. (Ver folio 15 a 19 del Cuaderno No.3 Principal). 1.4.6.
El 15 de mayo de 2015, se recibió por Secretaría comunicación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante la cual informa que " las partes convocantes, pueden solicitar en cualquiera de nuestras sedes, previo pago de los derechos establecidos por la ley, copia textual... " de los registro que allí señala, relacionados con la sociedad INTERNATIONAL CABLE CORP SAS - En Liquidación. (Ver folio 20 del Cuaderno No. 3 Principal). e 1.4.7.
El 19 de mayo de 2015, por Secretaría se envió vía correo electrónico, la e comunicación recibida de la Cámara de Comercio de Bogotá, al apoderado de los Convocantes con el fin de su diligenciamiento. 1.4.8. El 21 de mayo de 2015, por Secretaría se notificó por estado el Auto No. 18 del 19 de mayo de 2015, mediante el cual se reprograma la fecha en la que se llevarían a cabo las pruebas decretadas mediante Auto No. 16 del 5 de mayo de 2015, fijando fecha para el 11 de junio de 2015, a partir de las 9:30 a.m. (Ver Acta No. 13, folios 21 a 25 del Cuaderno No.3 Principal). 1.4.9.
El 25 de mayo de 2015, por Secretaría se expidieron las boletas de citación de interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad INTERNATIONAL CABLE CORP S.A.S., así como de los testigos decretados a petición de parte, indicando la nueva fecha para su práctica conforme a lo ordenado por Auto No. 18 del 19 de mayo de 2015; a ser diligenciadas por el apoderado de los Convocantes.
(Ver folios 26 a 35 del Cuaderno No. 3 Principal). En la misma fecha, por Secretaría, se enviaron por correo electrónico certificado, las boletas de citación de interrogatorio de parte a los Convocantes, así como la boleta de citación para la exhibición de documentos dirigido al representante legal de la sociedad INTERNATIONAL CABLE CORP S.A.S., indicando la nueva fecha para su práctica conforme a lo ordenado por Auto No. 18 del 19 de mayo de 2015.
(Ver folios 26 a 35 del Cuaderno No. 3 Principal). CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 17 e e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. 1.4.10. El 11 de junio de 2015, previo al inicio de la audiencia para practicar pruebas, el apoderado de los Convocantes hizo entrega de los certificados de entrega de las boletas de citación de las personas que habrán de rendir declaración en la fecha, así como los originales de las actas y demás documentos sujetos a registro de la sociedad INTERNATIONAL CABLE CORP S.A.S. (Ver folios 36 a 49 del Cuaderno No. 3 Principal).
A continuación se dio inicio a la audiencia con el fin de practicar las siguientes diligencias: (i) Exhibición de documentos, practicada con la presencia del señor OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ, en su calidad de represente legal de la sociedad INTERNA TIONAL CABLE CORP S.A.S., (ii) Testimonios recibidos por parte del Doctor JUAN DAVID ZÁRATE LÓPEZ, (iii) Interrogatorios de Parte de los señores YILMAR RAMÍREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO. En la misma fecha se hicieron presentes los señores OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ, en su calidad de represente legal de la sociedad INTERNATIONAL CABLE CORP S.A.S. - En Liquidación, quien debía rendir interrogatorio de parte, así como el señor ROBERTO GONZÁLEZ RINCÓN, quien debía declarar como testigo, pero se retiraron antes de la hora programada para practicar las respectivas diligencias, razón por la cual, el Tribunal, mediante Auto No. 19 del 11 de junio de 2015, reprogramó la práctica de las mismas para el 7 de julio de 2015, a partir de las 9:00 a.m. (Ver Acta 14, folios 51 a 61 del Cuaderno No. 3 Principal). 1.4.11.
El 6 de julio de 2015, se recibió por Secretaria correo electrónico de la dirección rogori63@hotmail.com, mediante el cual el señor RODRIGO GONZÁLEZ RINCÓN solicita se fije nueva fecha para rendir su declaración ante el Tribunal como quiera que no había recibido noticia de la reprogramación de su citación. 1.4.12. El 7 de julio de 2015, previo al inicio de la audiencia, el apoderado de una de los Convocados al presente trámite, se excusó, vía telefónica, por su inasistencia a la audiencia programada debido a un evento de fuerza mayor.
Tampoco se hicieron presentes ninguno de los citados conforme al Auto No. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 18 Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. 19 del 11 de junio de 2015.
Razón por la cual, el Tribunal, mediante Auto No. 20 del 7 de julio de 2015, decidió prescindir de su práctica conforme a lo indicó en la parte motiva de dicha providencia, señalando fecha para celebrar Audiencia de Alegatos para el 3 de agosto de 2015, a las 11:00 a.m. (Ver Acta 15, folios 65 a 68 del Cuaderno No. 3 Principal). 1.4.13.
En la misma fecha, por Secretaria se radicó memorial del apoderado de los Convocantes solicitando se expida certificación de pago de honorarios realizados para el presente trámite, certificación expedida en la misma fecha. (Ver folios 64 y 69 del Cuaderno No. 3 Principal). e 1.4.14. El 21 de julio de 2015, el Doctor Juan David Zarate radicó ante la Secretaría del Tribunal, memorial de renuncia al poder otorgado por su mandante, señor Osear Jerónimo Puerto Sánchez, parte convocante en el presente trámite, sin aportar la comunicación señalada en el cuarto inciso del artículo 76 del CGP.
(Ver folio 76 del Cuaderno No. 3 Principal). e 1.4.15. El 29 de julio de 2015, por Secretaria se notificó por estado Auto No. 21 del 24 de julio de 2015, mediante el cual el Tribunal se pronuncia respecto a la renuncia del apoderado del señor PUERTO SÁNCHEZ, señalando que a los efectos de su firmeza debía acreditar el envío de la comunicación en dicho sentido a su poderdante.
(Ver Acta 16, folios 70 a 71 del Cuaderno No. 3 Principal). A la fecha del laudo, el apoderado del señor PUERTO SÁNCHEZ no ha acreditado el requisito legal exigido en el artículo 76 Código General del Proceso para que opere la firmeza de su renuncia al poder otorgado. 1.4.16. El 3 de agosto de 2015, a la hora programada, se llevó a cabo audiencia de alegatos, a la cual asistió el apoderado de los Convocantes.
Su intervención fue grabada con el fin de realizar las transcripciones del caso, como quiera que no aportó escrito de alegatos. Finalizada su intervención, el Tribunal procedió a fijar fecha para llevar a cabo Audiencia de Laudo para el 18 de septiembre de 2015, a las 10:00 a.m., mediante Auto No. 22, el cual quedó notificado en estrados.
(Ver Acta No. 17, folios 73 a 75 del Cuaderno No. 3 Principal). CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 19 e ~ Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. 1.5. Término de duración del proceso 1.5.1.
Conforme lo dispuso el Tribunal al asumir competencia, el término de duración de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, según lo dispone el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012. 1.5.2. La primera audiencia de trámite concluyó el día 5 de Mayo de 2015 (Acta No. 12, folios 634 a 662 Cuaderno No. 2 Principal), siendo la fecha de vencimiento del presente trámite el 5 de noviembre de 2015. 1.5.3.
Desde la finalización de la Primera Audiencia de Trámite han transcurrido cuatro (4) meses y trece (13) días calendario, encontrándose el Tribunal de Arbitramento dentro del término legal para proferir el presente Laudo. 1.6. Presupuestos procesales y nulidades sustanciales 1.6.1. El Tribunal considera que se ha cumplido con todos los requisitos necesarios para la validez del proceso arbitral ya que las actuaciones procesales fueron surtidas con observancia de todas las disposiciones legales, por lo cual no advierte causal alguna de nulidad y, por ello, puede proceder a dictar Laudo de mérito en derecho.
En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: \.6.1.1. Demanda y su reforma en forma: La demanda inicial y su reforma cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente al momento de su presentación y por ello, en su oportunidad, el Tribunal la admitió y la sometió a trámite. 1.6.1.2.
Contestación de la Demanda y Excepciones de Mérito: Tal como se señaló en el numeral 1.3. "La Integración del Tribunal y la Audiencia de Conciliación" del presente laudo, solo una de las partes Convocadas presentó contestación y escrito de excepciones de mérito a la demanda arbitral inicial. No siendo así, respecto de las demás Convocadas que no CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 20 e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. contestaron, ni propusieron excepciones de mérito a la demanda arbitral inicial y ninguna de las convocadas a su reforma. 1.6.1.3.
Competencia: Conforme se declaró por Auto de 14 del 5 de mayo de 2015, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes referidas. 1.6.1.4. Capacidad: Las partes son sujetos capaces de comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación objeto de estudio no se encuentra restricción alguna al efecto; las diferencias surgidas entre ellas, sometidas a conocimiento y decisión del Tribunal, son de carácter disponible y, además, por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus representantes legales y de sus apoderados, debidamente constituidos y así reconocidos, a saber: (i) Parte Convocante: YILMAR RAMÍREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO, en adelante la "Parte Convocante" o los "Convocantes".
La parte Convocante en el presente trámite arbitral son el señor YILMAR RAMÍREZ CIFUENTES, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.687.166 de Bogotá; y la señora DIANA SERRANO SEDANO, mayor de edad, vecina en esta ciudad, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.389.090 de Cúcuta. Para su representación judicial en este trámite arbitral, otorgaron poder al doctor CARLOS EDUARDO CASTRO CRUZ, de acuerdo con el poder visible a folio 0009 del Cuaderno Principal No. l, y a quien se le reconoció personería judicial para actuar en el presente trámite de acuerdo con el Auto No. 1 de agosto 15 de 2013, contenido en el Acta No. 1 de la misma fecha (folios 125 a 129 del Cuaderno No.l Principal).
(ii) Parte Convocada: La empresa INTERNATIONAL CABLE CORP S.A.S., sociedad comercial, debidamente constituida conforme a las leyes de la República de Colombia, identificada con NIT No. 900.128.893-6, con CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 21 e 1.7. e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., actualmente en estado de liquidación de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá; la señora PAULA ANDREA TORRES, mayor de edad, residente en la ciudad de Boston, Estado de Massachuset, de los Estados Unidos de Norteamérica, identificada con cédula de ciudadanía No.29.120.928; y el señor OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.861.090 de Bogotá D.C., en adelante "La Parte Convocada" o "Los Convocados".
Para la representación judicial del señor OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ en este trámite arbitral, otorgó poder al doctor JUAN DAVID ZÁRATE LÓPEZ, de acuerdo con el poder conferido en Audiencia de Instalación del 15 de agosto de 2015, cuya Acta No. 1 obra visible a folios 00125 a 00129 del Cuaderno No.l Principal, y a quien se le reconoció personería judicial para actuar en el presente trámite de acuerdo con el Auto No. 1 de agosto 15 de 2013, contenido en el Acta No. 1 referida.
Aunque se presentó renuncia por parte del apoderado como consta en estos antecedentes, la misma no puso término al poder por cuanto no se cumplió con lo previsto en el artículo 76 del Código General del Proceso. Pretensiones de la Demanda Arbitral inicial y su reforma Mediante apoderado especial, debidamente reconocido por el Tribunal dentro del proceso, la Parte Convocante solicita al Tribunal despachar favorablemente las siguientes pretensiones: El capítulo de pretensiones de la demanda arbitral (folios 0001 a 0008 Cuaderno No.1 Principal) y su reforma debidamente integrada (folios 302 a 317 del Cuaderno No.2 Principal), presentada por el apoderado de la Parte Convocante, incluye sus peticiones al Tribunal, como se lee a continuación: "PRIMERO: Solicito al Honorable Tribunal de Arbitramento, ordenar la inscripción de la demanda en el Registro Mercantil donde se encuentra inscrita la sociedad comercial denominada INTERNA TIONAL CABLE CORP S.A.S., (Cámara de Comercio de Bogotá) "SEGUNDO: Decretar la ineficacia de la decisión de disolver y liquidar la sociedad comercial denominada INTERNATIONAL CABLE CORP S.A.S., adoptada en la CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 22 e e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ.
Asamblea Ordinaria No. 23 de Accionistas celebrada el pasado 22 de marzo del año 2013, en razón a que tal decisión adolece de causal de nulidad y [sic] ineficacia por indebida convocatoria y por que al momento de celebrarse la precitada Asamblea de Accionistas, el 70% de capital suscrito de la sociedad se encontraba indebidamente representado por el señor JUAN DAVID ZARATE, ya que el mencionado señor presentó un documento sin la debida presentación personal por parte del supuesto albacea del señor JEFFREY LANCE FRUMAN y representante de la compañía MAXWELL HOLDINGS LLG, como tampoco el señor ZARATE no presento [sic] el documento idóneo donde consta el fallecimiento del referido accionista, circunstancias fácticas que vulneraron ostensiblemente el derecho al debido proceso a la cual mis representados tienen derecho.
"TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de la decisión de disolver y liquidar la sociedad comercial denominada INTERNARIONAL CABLE CORP S.A.S., solicito se decrete la ineficiencia de la decisión de nombramiento de liquidadores, tomada el pasado 3 de abril del presente año, en razón a que mis poderdantes no se les comJoco [sic] de la Asamblea No. 24 celebrada el pasado 3 de abril de la presente anualidad, vulnerándose de esta manera su derecho al debido proceso.
"CUARTO: Condenar a la parte demandada en costas y agencias que resulten del proceso." Frente a las pretensiones de la demanda inicial y reforma debidamente integrada, se referirá el Tribunal al estudiar los temas materia de decisión. 1.8. Hechos de la Demanda Arbitral La Parte Convocante fundamenta sus pretensiones en los hechos que relaciona en la demanda arbitral (folios 0001 a 0008 Cuaderno No.1 Principal) y su reforma debidamente integrada (folios 302 a 317 del Cuaderno No.2 Principal), que se pueden resumir así: Con ocasión de la transformación de la empresa INTERNATIONAL CABLE CORP S.A.S., inicialmente constituida como empresa unipersonal, a una sociedad por acciones simplificada, los Convocantes pasaron a ser accionistas de la misma, quedando como accionista mayoritario la empresa MAXWELL HOLDINGS LLC, domiciliada en la ciudad de Miami, FL, U.S.A., cuyas CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 23 e e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. acciones se encontraban representadas por el señor JEFFREY LANCE FRUMAN (q.e.p.d.).
A su vez, los Convocantes ocuparon cargos administrativos dentro de la empresa INTERNATIONAL CABLE CORP S.A.S., de Gerencia y Representación Legal. El 11 de octubre de 2011, los Convocantes fueron despedidos sin justa causa y sin el pago de las prestaciones sociales debidas. A partir de ese momento, el representante del accionista mayoritario de la sociedad INTERNATIONAL CABLE CORP S.A.S. impidió el ejercicio de los derechos como accionistas de los Convocantes; y nombró al señor OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ como nuevo Gerente y Representante Legal de la sociedad y -que según se señala en su escrito de demanda- no podía ejercer dicho cargo en razón a lo establecido en el artículo 531 de los Estatutos Sociales, adicionado por Acta No. 9 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del año 2011.
Se señala igualmente en el escrito de reforma de demanda arbitral, que los Convocantes iniciaron acciones judiciales con el fin de obtener el reconocimiento de sus acreencias laborales, las cuales fueron despachadas favorablemente a su favor. Con el fin de ejercer sus derechos como accionistas de la empresa INTERNATIONAL CABLE CORP S.A.S. -se indica en el escrito que integró la demanda arbitral y su reforma-, los Convocantes instauraron varias acciones de distinta índole ante la Superintendencia de Sociedades, ante la justicia ordinaria y ante la propia administración de la sociedad, de poca eficacia de cara a su ejercicio efectivo.
El 2 de marzo de 2013, los Convocantes recibieron convocatoria suscrita por el Representante Legal de la sociedad INTERNATIONAL CABLE CORPS.A., informando que la Asamblea Ordinaria de Accionistas se llevaría a cabo el día 22 de marzo de 2013. En consideración del apoderado de los Convocantes, dicha convocatoria fue extemporánea y además no incluyó en el orden del día I El Artículo 53 establece que: "Cuando en los presentes Estatutos Sociales se haga mención o referencia a las expresiones Gerente General, se entenderá que se refieren a los Representantes Legales Principales de la Compañía." CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 24 e e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. el punto de la disolución y entrada en liquidación de la sociedad, violando con ello lo previsto en el artículo 27 de los Estatutos Sociales2• Para el día de la reunión de asamblea, esto es, el día 22 de marzo de 2013, se indica en los hechos de la demanda, se hizo presente el abogado JUAN DAVID ZÁRATE LÓPEZ en representación del señor JEFFREY LANCE FRUMAN (q.e.p.d.), a su vez representante del accionista mayoritario MAXWELL HOLDINGS LLG, quien presentó " una copia de un documento en el idioma Ingles, sin la debida traducción oficial, como tampoco presentación personal ante la autoridad competente por parte del ortorgante quien segun [sic] el documento se hace llamar JAY M PABIAM, y que según ZARATE [sic] es represente legal de la empresa MAXWELL HOLDING, LLG, quien lo había facultado para adelantar el acto de disolución y liquidación de la compañía INTERNA TINA CABLE CORP [sic], en consecuencia a lo anteriormente descrito quiero aclarar al Honorable Tribunal, que el abogado JUAN DAVID ZARATE LOPEZ, una vez presento el documento ante el Máximo Órgano Social, guardo [sic] silencio frente a la carencia de formalidad con relación a la solemnidad del documento exhibido, y fue mi prohijada quien se percato [sic] de tal falencia y que de manera inmediata objeto [sic] su validez frente a la idoneidad del documento presentado.( )".
Se indica en la demanda que una de los Convocantes, la señora DIANA YOLANDA SERRANO SED ANO, se opuso a continuar con la celebración de la asamblea por cuanto el accionista mayoritario no se encontraba debidamente representado. No obstante, la reunión de asamblea continuó decidiéndose por mayoría, representada por el Doctor JUAN DA VID ZARATE LÓPEZ, la disolución y entrada en liquidación de la sociedad INTERNATIONAL CABLE CORP S.A.S. Este hecho que quedó registrado en el Acta No. 23 de Asamblea de Accionistas del 22 de marzo de 2012 - cuya ineficacia se demanda en el presente trámite arbitral-, la cual fuera inscrita en el registro mercantil de la sociedad. 2 El artículo 27 de los Estatutos Sociales dispone que "La convocatoria de la Asamblea a reuniones ordinarias y a aquellas en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, se hará con quince (15) días hábiles de anticipación, cuando menos. La convocatoria para reuniones extraordinarias podrá hacerse con una antelación de cinco (5) días comunes.
El aviso a los Accionistas se hará por escrito incluyendo el orden del d' " la. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 25 Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. De igual forma, se denuncia el hecho a que con posterioridad a la precitada asamblea, se llevó a cabo una nueva, celebrada el 3 de abril de 2013, que tampoco contó con los requisitos estatutarios para su celebración, vulnerando con ello "...los derechos societarios de mis representadas con relación a su derecho de contradicción y al debido proceso, ya que a la referida Asamblea de accionistas mis prohijados no fueron convocados.
( )". Dicha asamblea de accionistas que consta en el Acta No. 24, tuvo como objeto nombrar a los liquidadores de la empresa, señores OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ, como principal, y MICHAEL LONDOÑO TORRES, como suplente. Frente a estos hechos de la demanda inicial se referirá el Tribunal al estudiar O los temas materia de decisión. e 1.9.
La Contestación de la Demanda y las excepciones de mérito El apoderado del señor OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ contestó la demanda arbitral inicial (Ver folios 213 a 220 del Cuaderno No.1 Principal), refiriéndose a cada uno de los hechos y alegó las siguientes excepciones de mérito, a saber: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado Osear Jerónimo Puerto Sánchez y ausencia de competencia del Tribunal de arbitramento respecto del demandado al no haber otorgado cláusula compromisoria;
(ii) Falta de competencia del Tribunal; (iii) Falta de integración del contradictorio; (iv) Excepción genérica. Como ya se indicó en los antecedentes del presente laudo los restantes demandados no contestaron la demanda inicial y ninguno de los que integran la parte convocada contestó la demanda reformada. Frente a la contestación a los hechos de la demanda inicial y las excepciones alegadas se referirá el Tribunal al estudiar los temas materia de decisión. 1.10.
Audiencia de Laudo El Tribunal señaló el día 18 de septiembre de 2015, a las 10:00 a.m., para llevar a cabo Audiencia de Laudo, mediante Auto No. 22 proferido en la audiencia CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 26 e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. de alegatos celebrada el 3 de agosto de 2015, el cual quedó notificado en estrados.
11. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal se ocupará ahora del estudio y decisión de las pretensiones de la demanda y su reforma debidamente integrada, así como a las excepciones de mérito alegadas y su réplica, de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y las normas jurídicas aplicables al caso. A. CUESTIONES PREVIAS a.1.
ASPECTOS PROCESALES Agotado cuanto concierne a la exposición de los antecedentes y al desarrollo de la controversia que ha sido planteada en sede arbitral, y descritos los perfiles más importantes de la disputa, procede el Tribunal a desatar en derecho el litigio y proferir la decisión, todo en ejercicio de la facultad jurisdiccional de carácter especial y transitoria para la cual ha sido investido por las partes.
Previamente a abordar de los temas jurídicos de la controversia, el Tribunal resalta que la normatividad procesal aplicable en este juicio arbitral, es la prevista en la Ley 1563 de 12 de Julio de 2012, por cuanto la demanda arbitral se promovió el día 29 de mayo de 2013, es decir en vigencia de señalado Estatuto. C En efecto, en materia de arbitramento en la República de Colombia, con la expedición de la ley 1563 de 12 de Julio de 20123, se estableció: "ARTÍCULO 119.
VIGENCIA. "Esta ley regula íntegramente la materia de arbitraje, y empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación. Esta ley sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia. Los procesos arbitrales en curso a la entrada en vigencia de esta ley seguirán rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores." 3 Entró en vigencia el 12 de Octubre de 2012, Diario Oficial No. 48.394 De 12 De Julio De 2012.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONClLIACION DE LA (AMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 27 e e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. Y al respecto de dicha normatividad el Consejo de Estado se pronunció en la Sala Plena de la Sección Tercera, en los siguientes términos: "Esto significa, entonces, que los procesos arbitrales iniciados con antelación a 12 de octubre de 2012 seguirán rigiéndose por las normas procesales que sobre la materia prescribe el Decreto compilatorio 1818 de 1998, lo que incluye, entonces, el régimen de oportunidad, interposición, trámite y causales del recurso de anulación de laudo arbitral, y, en sentido contrario, sólo se aplicará la normativa del Estatuto Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563 de 2012) para las demandas arbitrales interpuestas después del 12 de octubre de 2012." a.2.
PRESUPUESTOS PROCESALES Los "presupuestos procesales" 4 en principio y de modo general son suficientes. En efecto, la demanda presentada reúne todas las exigencias normativas. Las partes ostentan capacidad procesal, habilidad dispositiva y han comparecido por conducto de sus apoderados judiciales, abogados titulados todos. El Tribunal, es competente para juzgar en derecho las diferencias expresadas en la demanda, así como para desatar las réplicas y las excepciones propuestas, según se analizó en el auto de asunción de competencia, por concernir a asuntos litigiosos, dudosos e inciertos, susceptibles de disposición. Están ellas igualmente habilitadas para acceder a la justicia del modo que lo hicieron, para debatir asuntos emanados de la libertad contractual, rectius, autonomía privada dispositiva, que los faculta igualmente para acudir al arbitraje en procura de la solución de sus controversias contractuales y convenir el pacto arbitral 5 (artículos 116 de la Constitución Política; 8° y 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996; 3° de la Ley 1285 de 2009; 3º y 111 de la Ley 446 de 1998, 70 de la Ley 80 de 1993, art).6. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de Agosto de 1954. 5 Corte Constitucional, Sentencias C-059 de 1993;
C-544 de 1993, T-538 de 1994; Sentencia T-04 de 1995, C-037 de 1996; T-268 de 1996; C-215 de 1999; C-163 de 1999; SU-091 de 2000, y C-330 de 2000. 6 Los arts. 70 a 72 de la Ley 80 de 1993, 1 1 1 a 132 de la Ley 446 de 1998, 1 1 1 a 231 del Decreto 1818 de 1988, entre otros, fueron derogados por la Ley 1563 de 2012, art. 118, aplicable sólo "a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia". el 12 de Octubre de 2012, y no a los "en curso que seguirán rigiéndose hasta su culminación por la~ normas anteriores" (art. 119, ejusdem).
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 28 e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. Asimismo, se instaló este Tribunal en debida forma, asumió competencia, decretó y practicó las pruebas solicitadas, garantizó en igualdad de condiciones al debido proceso y tampoco se observa causa de nulidad.
No obstante todo lo anterior, que habilita de modo general la competencia de este Tribunal, como las excepciones nominadas planteadas por el apoderado del señor Osear Jerónimo Puerto Sánchez al contestar la demanda arbitral inicial - que son las únicas alegadas en el presente trámite - hacen relación a la competencia del Tribunal, a la falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado Osear Jerónimo Puerto Sánchez y a la ausencia de competencia del Tribunal respecto del demandado por no haber otorgado cláusula compromisoria, el Tribunal, antes de hacer el estudio de las pretensiones de la demanda, entrará a pronunciarse sobre tales excepciones nominadas por cuanto entiende que se trata de temas relacionados con su competencia y, por ende, con los presupuestos procesales para definir de fondo el presente asunto, reiterando en esta oportunidad su posición claramente expuesta en el auto de fecha 5 de mayo de 2015, mediante el cual el Tribunal asumió competencia. En este sentido, el Tribunal enseguida hace breve mención y explicación de las razones por la cuales no prosperan: (i) Excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado Osear Jerónimo Puerto Sánchez y ausencia de competencia del Tribunal de arbitramento respecto del demandado al no haber otorgado cláusula compromisoria.
Cita el demandado OSCAR JERONIMO PUERTO SÁNCHEZ la cláusula compromisoria contenida en los estatutos sociales de la sociedad International Cable Corp. S.A.S. y destaca que su propósito es dirimir controversias relativas al contrato de sociedad del cual no es parte su representado por no haber tenido nunca la condición de accionista de dicha compañía, sino únicamente su liquidador y representante legal, por lo que la cláusula compromisoria no lo vincula y ello, a su entender, implica falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de competencia del Tribunal respecto de el mismo.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 29 e e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. Por otra parte, señala el demandado que por cuanto lo pretendido con la demanda es la declaración de ineficacia de una decisión adoptada por la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad, tal demanda no puede ser dirigida a personas naturales sino que debería formularse contra el órgano respectivo, es decir, la Asamblea General de Accionistas de la sociedad Internacional Cable Corp. S.A.S. Al respecto considera este Tribunal lo siguiente: la falta de legitimación en la causa por activa o pasiva y la de falta de competencia del Tribunal de Arbitraje frente a una de las partes son instituciones distintas.
En efecto, la legitimación en la causa es concebida como aquella que surge para que quienes actúan en el proceso sean los llamados a formular la pretensión, o a contradecirla por radicar en ellos la titularidad del interés en el litigio. La Corte Suprema de Justicia define la legitimación en la causa como "un fenómeno sustancial que consiste en la identidad del demandante con la persona a quién la ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado con la persona frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa."7 Así las cosas, la legitimación en la causa resulta requisito o supuesto de la pretensión para efectos de la sentencia de fondo.
En efecto la H. Corte Suprema, en sentencia del Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo ha reiterado: La legitimación en la causa, lo ha señalado con insistencia la sala, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, pues según concepto de CHIOVENDA, acogido por la Corte, la LEGITIMATIO AD CAUSAM consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley le concede la acción (legitimación por activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)". [Rad.6050 del 12 de junio de 2001].
Así entonces, el concepto de legitimación en la causa a diferencia del concepto de parte que como queda dicho, tiene una connotación eminentemente procesal y se conecta exclusivamente con el derecho de acción, mientras que aquella se conecta directamente con el derecho 7 Sentencia de 4 de diciembre de 1981. Gaceta Judicial Tomo CLXVI número 2407.
Página 640 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 30 e e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. sustancial, con la relación jurídico-sustancial. De manera que la carencia del derecho sustancial en el actor, ya porque no existe o porque no está en cabeza de quien lo reclama, -determina ausencia de legitimación en la causa, como tampoco la habría por pasiva cuando aquel a quien se demanda no es el obligado a otorgar la prestación reclamada o a someterse, o atenerse a ella.
De consiguiente, puede afirmarse que no todo el que reclama un derecho está legitimado para reclamarlo, como también puede acontecer que no todo el que está legitimado para reclamarlo puede estar presente en el proceso. Pero, en todo caso, para tener éxito en la pretensión si se debe estar legitimado en la causa, es decir, tener derecho a reclamarlo.
Se debe aclarar sin embargo, que la legitimación en la causa no se confunde con el derecho sustancial, pues puede acontecer que a quien se le reconoce esa legitimación, es decir, el derecho para reclamar, al final no tenga éxito en la pretensión ya por inexistencia del derecho sustancial, o ya porque quien reclama no es titular del derecho reclamado, sino de otro, y aún, porque frente a quien se reclama no es posible reclamar, teniendo la titularidad del derecho.
Es por esto último que la doctrina ha establecido para el éxito de la pretensión, la necesidad de la legitimación en la causa por pasiva, es decir que no sólo el actor debe estar legitimado para reclamar el derecho, sino que debe reclamarse de quien está obligado ya para otorgar la prestación reclamada o ya para "soportar" las consecuencias de ese reclamo, como sujeto pasivo de ese derecho, en cuanto que él lo obliga o con la esfera de sus derechos toca.
La Corte ha manifestado al respecto: "La legitimación en la causa constituye uno de los requisitos que han de concurrir para que el demandante obtenga sentencia favorable a su pretensión exigen entre otros términos, que el demandante sea titular del derecho que relama y que el demandado sea la persona frente a la cual ese derecho puede ser reclamado." (Corte Suprema de Justicia. Casación julio 31 de 1970.
MP. Ernesto Cediel Ángel). En conclusión, el concepto de la legitimación en la causa tiene que ver, como se ha dicho, con la relación jurídico-sustancial, con el derecho de los sujetos para reclamar y para confrontar ese reclamo. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 31 e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ.
De lo anterior concluye el Tribunal que ninguna relación guarda lo alegado por el demandado Osear Jerónimo Puerto Sánchez sobre su falta de legitimación en la causa por pasiva con los fundamentos de esta institución, como han quedado explicados; nada de lo dicho por él tiene como propósito desvirtuar si está o no en capacidad de soportar una condena por la pretensión reclamada, sino que se ha limitado a un tema estrictamente procesal, es decir, a si el pacto arbitral lo cobija o no y, por ende, tiene este Tribunal competencia sobre el mismo.
En realidad la excepción en estudio se refiere a la alegada ausencia de competencia de este Tribunal en relación con una de las partes - en este caso Osear Jerónimo Puerto Sánchez-por cuanto tal demandado alega no ser accionista de la sociedad y, por ende, no ser signatario o no estar cubierto por el pacto arbitral. Es este entonces un asunto de carácter eminentemente procesal y no sustancial, por cuanto tiene que ver con la comparecencia de ese demandado a este trámite y no con el derecho discutido o reclamado con los demandados.
Sobre este aspecto ya se pronunció el Tribunal al decidir sobre su propia competencia en el auto número 14 de fecha cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) cuando señaló: "Para el tribunal la cláusula compromisoria en virtud del principio de universalidad de la misma y contenida en el artículo 52 de los Estatutos de la Sociedad INTERNATIONAL CABLE CORP SAS que dice: "Toda controversia o diferencia relativa a este Contrato de Sociedad y a su ejecución, liquidación o interpretación, se resolverá por un tribunal de Arbitramento que se sujetará al Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio del domicilio ", hace referencia a las controversias contenidas en el contrato de la sociedad y por consiguiente los estatutos le son oponibles y obligatorios a las personas naturales demandadas." Lo anterior en total armonía con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, actualmente vigente en su primer inciso: "ARTÍCULO
40. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS SOCIETARIOS. Las diferencias que ocurran a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 32 e e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de las causas legales, podrán someterse a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se pacta en los estatutos." Ninguna excepción hicieron los entonces accionistas constituyentes de la sociedad International Cable Corp. S.A.S. a su pacto arbitral respecto de conflictos con administradores o con la misma sociedad; por el contrario, fueron claros en indicar que "Toda controversia o diferencia relativa a este Contrato de Sociedad y a su ejecución, liquidación o interpretación" sería arbitrable.
Sobre la calidad de administrador del demandado Osear Jerónimo Puerto Sánchez no existe duda alguna, se trata de un hecho acreditado (folio 325 del Cuaderno No. 2 Principal) y confesado en el mismo escrito de contestación al fundamentar su excepción. Por último, en cuanto a que la demanda ha debido dirigirse no a personas naturales como fue propuesta, sino a la Asamblea General de Accionistas de la sociedad, este argumento tampoco guarda relación con lo teóricamente alegado bajo el título de la excepción y al respecto basta señalar que la misma se ha dirigido a los restantes accionistas de la sociedad y a su administrador en ejercicio al momento de la demanda y que, por disposición del Tribunal, se ordenó la vinculación de la sociedad International Cable Corp. S.A.S. por lo cual a juicio del Tribunal hacen parte del trámite todos los legitimados para el desarrollo de este proceso.
En conclusión, entiende el Tribunal que carece de toda fundamentación la excepción alegada y así se declarara en la parte resolutiva de este laudo. (ii) Excepción de Falta de competencia del Tribunal. Empieza por referirse este Tribunal respecto de su competencia para conocer de los asuntos propuesto en la demanda arbitral y su reforma como ocasión de la excepción que en este sentido, invocó el apoderado del señor OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ, con su escrito de contestación de demanda.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 33 e e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. Al respecto, este Tribunal se refirió in extenso al momento de asumir competencia en la Primera Audiencia de Trámite celebrada el 5 de mayo de 2015, mediante Auto No. 14, cuyos argumentos vale la pena recordar y transcribir aquí: " [ ] Examinada la materia sometida al conocimiento y decisión del Tribunal plasmada en la demanda arbitral, la contestación y excepciones interpuestas, así como la réplica a las últimas, y la reforma de la demanda inicial, se observa que la materia en controversia gira en torno a que se decrete la INEFICACIA de un Acta de Asamblea de Accionistas de una sociedad por acciones simplificada, actualmente en liquidación. "El artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, que regula este nuevo tipo de sociedades, expresamente otorga la competencia a la justicia arbitral para conocer sobre esta materia, siempre que así se pacte en los estatutos de la respectiva sociedad.
"En efecto, el artículo 40 dispone que "Las diferencias que ocurran a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o íunta directiva con fundamento en cualquiera de las causas legales, podrán someterse a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se pacta en los estatutos." (Subrayado fuera de texto) " [ ] Para el tribunal la cláusula compromisoria en virtud del principio de universalidad de la misma y contenida en el artículo 52 de los Estatutos de la Sociedad INTERNATIONAL CABLE CORP SAS que dice: "Toda controversia o diferencia relativa a este Contrato de Sociedad y a su ejecución, liquidación o interpretación, se resolverá por un tribunal de Arbitramento que se sujetará al Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio del domicilio ", hace referencia a las controversias contenidas en el contrato de la sociedad y por consiguiente los estatutos le son oponibles y obligatorios a las personas naturales demandadas.
"Concluye el tribunal entonces que: "El Tribunal está debidamente instalado y el trámite inicial surtido con sujeción a las normas jurídicas (Ley 1563 de 2012), concluyó al fracasar la audiencia de conciliación realizada el 17 de marzo de 2015. (Acta No. 9). CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 34 \ \ (); e e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ.
"Las partes, cuya existencia y representación legal está debidamente acreditada (Cuaderno Principal No. 1), en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, tienen legitimación para acudir al arbitraje como mecanismo judicial de solución de sus conflictos (arts. 116 de la Constitución Política; 8° y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia; 3°), y acordaron pacto arbitral (art. 3 y 4, Ley 1563 de 2012) en la modalidad de cláusula compromisoria contenida en el Artículo 52 del Acta No. 1 - INTERNATIONAL CABLE CORP E.U. del 5 de noviembre de 2010.
"Examinada la materia sometida al conocimiento y decisión del Tribunal plasmada en la demanda arbitral, la contestación y excepciones interpuestas, así como la réplica a las últimas, y la reforma de la demanda inicial, se observa que la materia en controversia gira en torno al cuestionamiento de la eficacia y/ o validez de decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de INTERNATIONAL CABLE CORP S.A.S. en la reunión a que aluden los hechos de la demanda.
"Por último el presente Tribunal de Arbitramento al observar los términos y condiciones que se pactaron a través del artículo 52 de los estatutos sociales de la sociedad INTERNACIONAL CABLE CORP SAS (en liquidación), de la cual se diera lectura previamente en la presente audiencia, evidencia la voluntad de sus asociados para que sea del conocimiento de la justicia arbitral la controversia del caso sub judice." Concluye el Tribunal que es competente para juzgar en derecho las diferencias contenidas en las demanda, con las réplicas y excepciones propuestas, según se analizó en el auto de asunción de competencia, por concernir al cuestionamiento de la eficacia y/ o validez de decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de INTERNATIONAL CABLE CORP S.A.S. en la reunión a que aluden los hechos de la demanda y su reforma.
A continuación el Tribunal justifica de manera definitiva la competencia que le asiste para decidir el presente asunto. El Tribunal anota que la Superintendencia de Sociedades, organismo especializado en materia societaria ha afirmado en el pasado que la controversia respecto del reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la ineficacia no CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 35 o e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. sería arbitrable por cuanto la ocurrencia de un hecho no sería materia transigible.
El Tribunal se aparta de esta postura por las siguientes razones: El artículo 1 ° de la ley 1563 de 2012 permite resolver mediante arbitraje las controversias relativas a "asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice". La expresión "libre disposición "se refiere a los derechos cuya tutela se persigue y no al régimen jurídico de los mismos.
En el caso de la ineficacia de los actos jurídicos, si bien la controversia judicial versa sobre la ocurrencia o no de unos hechos que, de haber ocurrido, habrían generado ( o dejado de generar) un determinado efecto jurídico en el momento de su ocurrencia y sin necesidad de declaración judicial que así lo disponga, y en eso difiere de aquellas controversias en las que el efecto lo produce la declaración judicial misma, los derechos que se discuten en uno y otro caso no son diferentes, por lo menos en lo que atañe a los debates sobre las decisiones de los órganos sociales.
El derecho de un accionista no difiere en su naturaleza cuando la existencia o no del mismo está sujeta a reglas de nulidad que cuando lo está a las reglas de la ineficacia. Por esa razón, estima el tribunal que, a la luz de las reglas de arbitraje contenidas en la ley 1563 de 2015, la controversia es perfectamente arbitrable bajo el supuesto de tratarse de un derecho de libre disposición. Pero si lo anterior no resultara suficiente, es necesario señalar que la arbitrabilidad en derecho colombiano no se circunscribe a los derechos de libre disposición, sino que la ley 1563 de 2012 la amplía de manera inequívoca a aquellas controversias que "la ley autorice", sin exigir para ello que se trate de derechos de libre disposición. Para este Tribunal arbitral, la controversia sobre los supuestos de hecho que dan lugar a la ineficacia en materia de decisiones de los órganos sociales de las sociedades por acciones simplificadas está expresamente autorizada por la ley, según se pasa a explicar.
El artículo 40 de la Ley 1258 de 2008 dispone que "Las diferencias que ocurran a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA (AMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 36 o e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de las causas legalesL podrán someterse a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se pacta en los estatutos." (Subrayado fuera de texto) Claramente la ley 1258 de 2008 establece la arbitrabilidad del acto unilateral, como un género, del cual la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva es una de las especies.
Lo anterior significa que, aun si la controversia relativa a la ineficacia de una decisión de un órgano social de una sociedad por acciones simplificada no se considerase una acción de impugnación propiamente dicha, claramente cabría dentro del género integrado por las diferencias ocurridas en desarrollo del acto unilateral, según las voces del artículo 40 ya mencionado.
Finalmente, el Consejo de Estado ha dispuesto que los árbitros pueden reconocer los supuestos de hecho que dan lugar a la ineficacia, en los siguientes términos: "El demandado, por su parte, se opone a esta petición aduciendo que la competencia para pronunciarse sobre la ineficacia de un acto jurídico es privativa de las Superintendencias Bancaria, de Sociedades, o de Valores dado que el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 dispone: "Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades y de Valores, podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio.
Así mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva superintendencia su reconocimiento. En relación con las sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por la Superintendencia de Sociedades." "Para el Tribunal esta disposición permite a las entidades mencionadas reconocer que un determinado acto es ineficaz, pero ello no puede significar que la administración de justicia no pueda administrar justicia cuando esté de por medio una causal de ineficacia, porque ello llevaría al absurdo de que entonces, precisamente ante la administración de justicia, el acto, siendo catalogado de ineficaz por la ley, no podría ser reconocido como tal.
La norma citada tiene sentido para que las entidades de vigilancia puedan hacer algo que normalmente no les estaría permitido, o sobre la cual había dudas, pero no para impedir que la administración de justicia, respecto de la CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 37 e e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. cual no hay duda de que está facultada para decidir si alguien debe dar, hacer o no hacer algo por virtud de la ley, tenga que abstenerse de hacerlo.
En fin, si pueden declarar la ineficacia (o declarar los presupuestos que dan lugar a ella, para utilizar una expresión que el.uda la quizá exagerada discusión, casi semántica, sobre si un juzgador, cuando debe pronunciarse sobre la ineficacia de una acto no puede decir que "declara" que el acto es ineficaz, porque entonces estaría violando la ley que ordena que el acto ineficaz lo es sin necesidad de declaración judicial) las entidades de vigilancia, con mayor razón lo pueden hacer.
Por lo demás, no se deriva del texto de la norma una sustracción de competencia para los iueces o árbitros. "B (Subrayas y énfasis fuera del texto original) En conclusión, entiende el Tribunal que carece de toda fundamentación la excepción alegada y así se declarara en la parte resolutiva de este laudo. (iii) Falta de Integración del Contradictorio.
Al proponerla el apoderado de la parte Convocada expone que a este proceso no fue convocada la sociedad INTERNATIONAL CABLE CORPS.AS. y que como consecuencia de ello ante la ausencia en este proceso de la sociedad se hace imperioso aplicar el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no es posible resolver de mérito sin la comparecencia de este sujeto procesal.
La excepción así formulada carece de todo fundamento, pues el Tribunal mediante Auto No.4 del 10 de febrero de 2014, que obra a folios 258 a 259 del Cuaderno Principal No.1 dijo: "AUTONo.4 Bogotá D.C., Febrero 10 de 2014 "El Tribunal, visto y analizado el Informe que antecede, estando en la oportunidad procesal de conformación e integración debida del contradictorio que garantice a las partes su Derecho a la Contradicción y debiendo pronunciarse respecto de la solicitud a él presentada por el actor mencionada en el numeral 7° del anterior informe "
RESUELVE
8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección "B" doce (12) de mayo de dos mil once (2011 ). CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 38 e e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. ºPRIMERO: Atendiendo el precepto legal contenido en el artículo 421 del C.de.P.C y en armonía con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 83 de la misma obra, ordena por Secretaría la notificación a la sociedad INTERNA TIONAL CABLE CORP S.A.S. En Liquidación, para que a través de su representante legal o liquidador, se haga parte y se integre en debida forma el contradictorio dentro del presente trámite.
Dicha notificación habrá de realizarse a la dirección electrónica registrada en el certificado de existencia y representación de la sociedad en liquidación que obra a folio 10 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente, en los términos del artículo 23 de la Ley 1563 de 2012." El 6 de marzo de 2014, por Secretaría se procedió a notificar en los términos del artículo 23 de la Ley 1563 de 2014, el Auto No. 4 del 10 de febrero de 2014, a la dirección electrónica personal señor OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ, oscarpuerto2007@gmail.com.
Lo anterior, en su calidad de Liquidador Principal de la sociedad, según registra en el Certificado de Existencia y Representación Legal de INTERNATIONAL CABLE CORP SAS - En Liquidación del 5 de marzo de 2014, aportado por el apoderado de los convocantes (Ver folio 271 del Cuaderno Principal No. 1). De acuerdo con el certificado electrónico de acuse de recibo de la misma fecha, la notificación fue recibida y abierta en la dirección electrónica oscarpuerto2007@gmail.com.
(Folio 286 del Cuaderno Principal No.l). El 15 de abril de 2014, fecha en la que vencía el término para contestar la demanda por parte de la sociedad INTERNA TIONAL CABLE CORP SAS - En Liquidación, no se presentó escrito de contestación alguna a la demanda arbitral ni escrito de excepciones de mérito. No obstante, en dicha fecha, se recibió por Secretaría correo electrónico originado de la dirección electrónica oscarpuerto2007@gmail.com, del señor OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ, demandado a título personal y como liquidador de la sociedad INTERNATIONAL CABLE CORP SAS - En Liquidación, en las que señala las razones por las cuales no procede con la contestación de la demanda en representación de dicha sociedad (Ver folios 318 a 332 Cuaderno No. 2 Principal).
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 39 e e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. En consecuencia la excepción no puede prosperar por que la actuación de notificación a la sociedad INTERNA TION AL CABLE CORP SAS adquirió firmeza y por consiguiente no existe ausencia en este proceso de dicha sociedad.
En conclusión, entiende el Tribunal que carece de toda fundamentación la excepción alegada y así se declarara en la parte resolutiva de este laudo. (iv) Excepción Genérica. Mediante la cual se le pide al Tribunal que conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil se reconozcan las excepciones que oficiosamente resulten probadas.
No encontró el Tribunal ningún hecho o circunstancia que diera lugar o produjera efectos constitutivos de una excepción para ser declarada de oficio. Con ello, el Tribunal pasará a resolver las pretensiones de la demanda arbitral y su reforma, como sigue más adelante, sin dejar de considerar, como en el presente caso, las demás excepciones invocadas por el apoderado del señor PUERTO SÁNCHEZ frente a las mismas.
B. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES El Tribunal se ocupará ahora del estudio y decisión de las pretensiones de la demanda y su reforma debidamente integrada, así como a las excepciones de mérito alegadas y su réplica, de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y las normas jurídicas aplicables al caso.
A. Primera Pretensión: Conforme a la pretensión primera de la demanda arbitral y su reforma, referida a la inscripción de la misma en el registro mercantil de la sociedad INTERNATIONAL CABLE CORP S.A.S., el Tribunal la resolvió de manera previa con base en los fundamentos expuestos en la parte motiva del Auto No. 15 del 5 de mayo de 2015, negándola; y al propósito de la misma delimitó su competencia"[ ] para conocer y decidir en derecho, las controversias expresadas en la demanda arbitral, salvo la pretensión CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 40 e e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. primera allí formulada, y su reforma, así como de la contestación y las excepciones interpuestas y la respuesta a éstas." (Subrayado fuera de texto) (Acta No. 12).
Qué dijo el Tribunal para entender la referida exclusión: "Lo primero que debe advertir el Tribunal es que la petición de inscripción de la demanda en el registro mercantil de la sociedad que ha formulado la parte demandante, aun cuando inicialmente aparece contenida como pretensión primera de la demanda y por ello sólo debería ser resuelta en el laudo, se decide desde ahora en la medida que el Tribunal colige que el querer de la parte actora es que se adopte tal decisión en el curso del trámite y no en el momento de su finalización y, por ello, con base en los poderes que la ley le confiere, el Tribunal interpreta que la petición en realidad se refiere al decreto de una medida cautelar y, particularmente, a la que la ley denomina inscripción de demanda.
"En efecto, no tendría sentido alguno que esta petición, en los términos que fue puesta a consideración de este Tribunal tanto en la demanda con el escrito posterior ya señalado, fuera resuelta en la providencia que pone fin al proceso. En sus tres escritos el apoderado de la parte actora pide al Tribunal "ordenar la inscripción de la demanda en el Registro Mercantil donde se encuentra inscrita la sociedad comercial denominada INTERNA TIONAL CABLE CORP S.A.S. (Cámara de Comercio de Bogotá)" "en atención al principio procesal de la publicidad y en aras a garantizar derechos a terceros que crean tener derechos sobre la presente litis." "De conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1563 de 2012, "a petición de cualquiera de las partes, el tribunal podrá ordenar las medidas cautelares que serían procedentes de tramitarse el proceso ante la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, cuyos decreto, práctica y levantamiento se someterán a las normas del Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a las disposiciones especiales pertinentes".
Igualmente señala que "el tribunal podrá decretar cualquier otra medida cautelar que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. "Con base en el marco regulatorio anterior y considerando que lo solicitado por la parte peticionaria fue "la inscripción de la demanda en el Registro Mercantil de la CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 41 e e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. sociedad" se debe analizar si esa medida cautelar resultaría procedente en el presente asunto.
Como ya se indicó en la providencia anterior, lo debatido en el presente trámite es la presunta ineficacia o nulidad de decisiones del máximo órgano social de la sociedad International Cable Corp. S.A.S.. De llevarse este proceso ante la justicia ordinaria la medida cautelar que resultaría aplicable en el caso de la impugnación de las decisiones sociales sería la suspensión de la decisión a términos del artículo 421 del Código de Procedimiento Civil9• Para el caso de la acción promovida para el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia no se consagró medida cautelar alguna por el legislador.
"Por otra parte, en el artículo 590 del Código General del Proceso -norma vigente desde el 1 de octubre de 2012-, que regula "la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares" en los procesos declarativos, dispone que la inscripción de la demanda puede decretarse en los siguientes eventos: (i) "sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes" y (ii) "sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual." "Queda claro entonces que la inscripción solicitada no está llamada a prosperar ni respecto del registro mercantil de la sociedad, y, menos, considerando las pretensiones debatidas en este asunto.
"Ahora, si en gracia de discusión el Tribunal nuevamente interpretara la petición de la parte actora y concluyera que lo solicitado es "cualquier otra medida cautelar" a términos del artículo 32 de la Ley 1263 de 2012 y/o del literal c) del citado artículo 590 del Código General del Proceso tampoco encuentra que con lo pedido ("inscripción de la demanda en el registro mercantil") se proteja el derecho objeto del 9 "Artículo 421: la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales, sólo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y deberá dirigirse contra la sociedad; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la/echa de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión del acto impugnado; el juez la decretará si la considera necesaria para evitar perjuicios graves y el demandante presta caución en la cuantía que aquél señale.
Este auto es apelable en el efecto devolutivo. " CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 42 \1P e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. litigio, ni se impida su infracción, ni se eviten las consecuencias derivadas de la misma, o se prevengan daños, o se haga cesar los que se hubieren causado o se asegure la efectividad de la pretensión, como lo exige la ley para proceder a decretar dicha tales medidas.
"Finalmente, el Tribunal considera necesario precisar que una vez proferida la presente decisión se excluirá de las cuestiones sujetas a decisión de los árbitros en el laudo la pretensión primera de la demanda y, en tal medida, debe entenderse limitado el alcance de la declaración de competencia del Tribunal contenida en la providencia anterior".
Razón por la cual, el Tribunal no efectuará pronunciamiento alguno respecto de esta pretensión en la parte resolutiva de este laudo, como quiera que ya lo hizo en la providencia citada arriba. Pasa entonces el Tribunal a estudiar y a resolver de fondo la pretensión segunda de la demanda arbitral y su reforma así: B. Segunda pretensión Los demandantes han planteado como segunda pretensión, la siguiente: "SEGUNDO: Decretar la ineficacia de la decisión de disolver y liquidar la sociedad comercial denominada INTERNATIONAL CABLE CORP S.A.S., adoptada en la Asamblea Ordinaria No. 23 de Accionistas celebrada el pasado 22 de marzo del año 2013, en razón a que tal decisión adolece de causal de nulidad y [sic] ineficacia por indebida convocatoria y por que al momento de celebrarse la precitada Asamblea de Accionistas, el 70% de capital suscrito de la sociedad se encontraba indebidamente representado por el señor JUAN DAVID ZARATE, ya que el mencionado señor presentó un documento sin la debida presentación personal por parte del supuesto albacea del señor JEFFREY LANCE FRUMAN y representante de la compañía MAXWELL HOLDINGS LLG, como tampoco el señor ZARA TE no presento [sic] el documento idóneo donde consta el fallecimiento del referido accionista, circunstancias fácticas que vulneraron ostensiblemente el derecho al debido proceso a la cual mis representados tienen derecho.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 43 e e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. Es importante, antes de entrar en el análisis de la pretensión propiamente dicha, explicar el régimen jurídico de la ineficacia como sanción al negocio jurídico.
El artículo 897 del Código de Comercio establece que "Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial". Lo anterior implica que la ineficacia se produce sin necesidad de pronunciamiento de autoridad alguna que la declare y las autoridades y los particulares deben sencillamente abstenerse de reconocerle efectos jurídicos al acto ineficaz.
Lo anterior no obsta, sin embargo, para que una controversia respecto de la ocurrencia de los supuestos de hecho que tienen como consecuencia la ineficacia de un acto jurídico sea resuelta judicialmente mediante una sentencia que compruebe la ocurrencia de dichos hechos, según lo ha estimado la Corte Suprema de Justicia: "De otro lado, puesto que no es exigible la sentencia del juez para que tenga lugar la ineficacia ope legis de que se viene hablando, no se erige en requisito esa providencia, sino que, por el contrario, ella, de producirse, cumpliría un papel de mera comprobación de los defectos desencadenantes de la ausencia de secuelas, pero, de ninguna manera, tendría la posibilidad de declararla ni de extinguir o modificar la hipotética relación jurídica, como quiera que es de la esencia su funcionamiento "sin necesidad de declaración judicial"; mas, como se advierte al rompe, si emergiera con ese sólo propósito el fallo judicial, escasamente tendría la virtud de verificar la existencia de las falencias que la ley estima suficientes para que devenga la eficacia liminar, sin que por ello pudiera predicarse de él una índole declarativa o constitutiva; lo primero, porque no está en posibilidad de declarar nada en torno de la ineficacia y, lo segundo, por razón de que no es su destino modificar o extinguir la supuesta relación jurídica frente a la cual hace su labor de verificación de presupuestos, desde luego que estaría en imposibilidad de declarar lo que la ley ya ha reconocido con anticipación y de extinguir o modificar la relación jurídica que el orden jurídico entiende apagada ( ) (Subrayas fuera del texto original) "En suma, la ineficacia de pleno derecho a que hace alusión el artículo 897 del Código de Comercio se caracteriza porque actúa exclusivamente cuando la ley "exprese que un acto no producirá efectos"; y opera de modo automático, esto es ope legis, sin necesidad de reconocimiento judicial, de suerte que la decisión emitida por un CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 44 e e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. funcionario, si es que así sucede, no tiene índole declarativa ni constitutiva sino de constatación de los hechos que dieron lugar al fenómeno". 10 La pretensión no es clara respecto de cuál es el tipo de declaración que se solicita a este tribunal pues el término decretar usado en la misma deja dudas en esa materia.
Sin embargo, una adecuada interpretación de la demanda conduce al tribunal a entender que lo que se solicita es que se reconozca la ocurrencia de los supuestos de hecho que dan lugar a la ineficacia. Siguiendo lo pretendido por el demandante, el Tribunal procede entonces a verificar si la reunión de la asamblea de accionistas de la sociedad International Cable Corp S.A.S contaba con el quórum necesario para deliberar y decidir a la luz de la ley colombiana.
A dicha reunión, celebrada el 22 de marzo de 2013, acudió en representación del accionista mayoritario, Maxwell Holdings LLC, titular de las acciones que representan el 69,99% del capital social, un apoderado de nombre Juan David Zárate. El señor Zárate acredito la calidad de apoderado mediante un poder, en el idioma inglés, suscrito por el Sr. Jay M. Pabian, quien para otorgarlo invocó la calidad de "Name Executor of the Estate of Jaffrey Lance Fruman" 11 (folio 55 del Cuaderno No. 1 de Pruebas).
Sin embargo, en lugar alguno del presente trámite o, hasta donde pudo verificar el Tribunal, de la reunión de asamblea cuya decisión acá se discute, el señor Pabian no acreditó la facultad que invocaba para otorgar el poder mediante el cual el señor Zárate representó a Maxwell Holdings LLC en la reunión de asamblea. En esa medida el Tribunal arbitral encuentra que no existe prueba alguna de que las acciones de la sociedad Maxwell Holdings LLC estuviesen debidamente representadas en la reunión de la sociedad International Cable Corp. S.A.S. celebrada el 22 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró la disolución de la sociedad.
De lo anterior se desprende que en dicha reunión no existió quórum para deliberar o decidir, a la luz de lo dispuesto por el artículo 22 de la ley 1258 de 2008. Así las cosas, no puede el Tribunal más que reconocer el hecho de la ausencia de quórum de la reunión de asamblea de accionistas de la sociedad International Cable Corp. S.A.S. celebrada el 22 de marzo de 2013, asentada en el Acta número 23, circunstancia que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 190 del Código de Comercio, da lugar a la 'º Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 6 de agosto de 2010, Rad. 2002-00189.
M.P. César Julio Valencia Copete. II O lo que se traduce como "firmante o apoderado de la sucesión de Jeffrey Lance Fruman". CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 45 e e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. ineficacia de la decisión de disolver la sociedad comercial denominada INTERNATIONAL CABLE CORP S.A.S., adoptada en dicha reunión. C. Los demandantes han planteado como tercera pretensión, la siguiente: "TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de la decisión de disolver y liquidar la sociedad comercial denominada INTERNARIONAL CABLE CORP S.A.S., solicito se decrete la ineficiencia de la decisión de nombramiento de liquidadores, tomada el pasado 3 de abril del presente año, en razón a que mis poderdantes no se les convoco [sic] de la Asamblea No. 24 celebrada el pasado 3 de abril de la presente anualidad, vulnerándose de esta manera su derecho al debido proceso.
Nuevamente el Tribunal se encuentra con la dificultad de una pretensión confusa cuyo alcance pareciera ser que, como declaración consecuencia! del reconocimiento de la ineficacia, pretende la declaración de la ineficiencia (SIC) del nombramiento de los liquidadores, producido en una reunión subsiguiente. En esta materia, sin embargo, el Tribunal estima que durante el trámite arbitral no se practicaron las pruebas necesarias para establecer la ineficacia de la decisión. Esa pretensión entonces deberá negarse, sin perjuicio de que las autoridades registrales o cualesquiera otras, así como los particulares, deban actuar de conformidad con lo dispuesto en la parte resolutiva del presente laudo respecto de la ineficacia de la decisión que declaró disuelta la sociedad.
Respecto de la pretensión cuarta que dice: "CUARTO: Condenar a la parte demandada en costas y agencias que resulten del proceso." El Tribunal manifiesta que las costas están constituidas tanto por las expensas, esto es, por los gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como "los gastos de defensa de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso" (Acuerdo 1887 de 2003, Art. 2°. del Consejo Superior de la Judicatura).
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 46 e e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. Ahora bien: teniendo en cuenta que en el presente caso el Tribunal no encontró prosperas las excepciones nominadas como, (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado Osear Jerónimo Puerto Sánchez y ausencia de competencia del Tribunal de arbitramento respecto del demandado al no haber otorgado cláusula compromisoria;
(ii) Falta de competencia del Tribunal; (iii) Falta de integración del contradictorio; (iv) Excepción genérica, propuestas por el demandado, y accederá a la mayoría de las pretensiones de la demanda, corresponde dar aplicación al artículo 366 del C. G. del P. imponiendo condena total al pago de costas a cargo de la parte convocada. En todo caso debe precisar el Tribunal que, la Convocada, conforme al artículo 27 de la ley 1563 de 2012, debe reembolsar a la Convocante la parte de los costos legales del arbitraje que pagó la Convocante y que estaban a su cargo con "intereses de mora a la tasa más alta autorizada desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas ( )".
Al respecto, el artículo 27, parágrafo 4 prevé que " [ ] de no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar. A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas.
( )". Finalmente, en cuanto a las agencias en derecho a que se hace referencia en el artículo 366 (3) del C.G. del P., el Tribunal las fija en la cantidad de tres millones cuatrocientos doce mil quinientos pesos M/Cte ($3.412.500.oo). Por lo tanto en la parte dispositiva de ésta providencia se impondrá a la convocada la obligación de reembolsar las costas en que incurrió la convocante, de conformidad con la siguiente liquidación, imponiendo condena total al pago de costas a cargo de la parte convocada, conforme a la liquidación que aparece a continuación: CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 47 " e e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ.
Gastos Generales del Proceso Honorario de los árbitros Iva 16% Honorarios de la Secretaria Iva 16% Gastos de funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje y Conciliación IVA 16 % TOTAL: Agencias en derecho: Gran Total a cargo de la Parte Convocada y a favor de la Parte Convocante por concepto de costas y agencias en derecho del Proceso MONTO $ 10.237.500.00 $ 1.638.000.00 $ 1.706.250.00 $ 273.000.00 $ 1.706.250.00 $ 273.000.00 $ 15.834.000.00 100% pagado por la Parte Convocante $ 3.412.500.00 $ 19.246.500.00 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 48 Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. 111.
PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, el Tribunal de Arbitramento de conformidad con lo expuesto en los considerandos de esta providencia RESUELVE:
PRIMERO. Se niegan todas las excepciones de fondo formuladas por la parte Convocada por las razones expuestas en la parte motiva de éste laudo. C SEGUNDO. Inhibirse de pronunciarse sobre la pretensión primera por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
TERCERO. Declarar que prospera la pretensión segunda de la demanda y, en consecuencia, se reconoce el hecho de la ausencia de quórum de la reunión de asamblea de accionistas de la sociedad Jnternational Cable Corp. S.A.S. celebrada el 22 de marzo de 2013, asentada en el Acta número 23, el cual da lugar a la ineficacia de la decisión de disolver y liquidar la sociedad comercial denominada JNTERNATIONAL CABLE CORP S.A.S., adoptada en dicha reunión. Consecuencialmente, se ordena la inscripción de la presente providencia en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá de dicha sociedad para lo cual librará el correspondiente oficio. e CUARTO. Negar la pretensión tercera de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
QUINTO. Declarar que prospera la pretensión cuarta y, como consecuencia de que prospera, condenar a la sociedad INTERNATIONAL CABLE CORP S.A.S, a PAULA ANDREA TORRES y al señor OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ a pagar a YILMAR RAMIREZ CIFUENTE y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO por concepto de costas, gastos del proceso y agencias en derecho, la suma de $19.246.500.00, conforme a la liquidación que se detalló en la parte motiva del presente laudo y en los términos indicados.
Sobre dicha suma se causarán CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 49 e e Tribunal de Arbitramento de YILMAR RAMIREZ CIFUENTES y DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO contra JEFFREY LANCE FRUMAN, PAULA ANDREA TORRES y OSCAR JERÓNIMO PUERTO SÁNCHEZ. intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del laudo y hasta que efectivamente se haga dicho pago.
SEXTO. Declarar que los Árbitros y la Secretaria adquieren el derecho a devengar el saldo de honorarios una vez adquiera firmeza el Laudo o, llegado el caso, la providencia que resuelva sobre eventuales solicitudes de aclaración, corrección o complementación del mismo.
SÉPTIMO. Ordenar la devolución del expediente en su oportunidad legal al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, conforme al artículo 47 de la ley 1563 de 2012.
OCTAVO. Expídanse por Secretaría copias auténticas de este Laudo con destino a cada una de las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Esta providencia quedó notificada en Audiencia. 7~~ PATRICIA ZULET A GARCÍA Presidente Al!/?P ALBER-f t~6LET A LONDOÑO Árbitro CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. 50