1 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ ANA CRISTINA MAYORGA PELÁEZ Y JUAN FELIPE FERREIRA MAYORGA Parte Convocante v. ACADEMIA DE PILOTOS DE AVIACIÓN S.A- ADEVIA S.A. Parte Convocada _______________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL _______________________________________________________________________ Árbitro único: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS JESSICA ANDREA VARGAS FERRUCHO Secretaria del Tribunal Bogotá D.C. treinta (30) de agosto de 2023 2 I.
ANTECEDENTES 1. Partes procesales a) Parte Convocante La parte convocante está integrada por la señora ANA CRISTINA MAYORGA PELÁEZ, identificada con la cédula de ciudadanía 51.577.302 de Bogotá y el señor JUAN FELIPE FERREIRA MAYORGA, identificado con la cédula de ciudadanía 1.015.427.153 de Bogotá. b) Parte Convocada ACADEMIA DE PILOTOS DE AVIACIÓN S.A – ADEVIA S.A., en adelante ADEVIA, sociedad comercial identificada con NIT. 800.187.963-2 y constituida por escritura pública 693 del 18 de febrero de 1993 de Notaría 4ª de Bucaramanga, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 3 de septiembre de 2013, con el No. 01761625 del Libro IX, representada legalmente por ÁLVARO CONTRERAS GARAY identificado con la cédula de ciudadanía 79.245.747, según consta en el certificado de existencia y representación legal que fue aportado con la demanda. 2.
Pacto arbitral Las controversias tienen como fundamento el contrato de prestación de servicios 001-2022 celebrado entre ANA CRISTINA MAYORGA PELÁEZ y JUAN FELIPE FERREIRA MAYORGA, de una parte, y la ACADEMIA DE PILOTOS DE AVIACIÓN S.A – ADEVIA S.A., de la otra, celebrado el 19 de julio de 2022. La demanda presentada ante el Tribunal Arbitral se sustenta en el pacto arbitral incluido en la cláusula duodécima del señalado contrato, la cual establece: “DÉCIMA CUARTA. – CLÁUSULA COMPROMISORIA: toda controversia o diferencia que surja en torno a la celebración, interpretación, cumplimiento, terminación o liquidación del presente contrato que no pueda solucionarse por los contratantes de mutuo acuerdo o mediante los mecanismos alternativos para la solución de controversias será sometida a la decisión de un Tribunal de arbitramento designado por la cámara de comercio de Bogotá el cual sesionará en esta ciudad en el centro de Arbitraje de la Cámara de comercio de Bogotá y se sujetará a la normatividad vigente aplicable, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El tribunal estará integrado por (1) un solo árbitro, b) la organización interna del tribunal y la designación del árbitro se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el centro de arbitraje y conciliación de la cámara de comercio de Bogotá D.C. c) el tribunal decidirá el derecho." 3.
Trámite de integración del tribunal 1. El día seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la parte Convocante presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3 2. El día trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá le comunicó al árbitro HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS la designación como árbitro único del proceso, efectuada mediante sorteo público. 3.
Dentro del término previsto para el efecto, al árbitro único HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS aceptó el cargo y dio cumplimiento al deber de información previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012. 4. El día dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal se instaló, designó como secretaria a la abogada JESSICA ANDREA VARGAS FERRUCHO y se inadmitió la demanda a fin de que, en el plazo de cinco (05) días hábiles, fuera subsanada. 5.
El día veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), dentro del plazo señalado en el auto 2 de 18 de enero de 2023, la parte Convocante remitió escrito de subsanación de la demanda. 6. El día primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se posesionó como secretaria JESSICA ANDREA VARGAS FERRUCHO. 4. Trámite arbitral 1.
El día dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda a la ADEVIA en los términos indicados por el Tribunal. 2. El día veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) venció en silencio el término para la presentación del escrito de contestación de demanda. 3.
El día veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante auto 4, el Tribunal tuvo por no contestada la demanda arbitral y fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación del proceso. 4. El día diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) se celebró la audiencia de Conciliación, la que fue suspendida y concluida el día nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023). 5.
El día dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) se llevó a cabo la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre ANA CRISTINA MAYORGA PELÁEZ y JUAN FELIPE FERREIRA MAYORGA, de una parte, y la ADEVIA de la otra; y realizó el estudio de la pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad de las pruebas a decretar y practicar en el presente proceso. 6.
El día once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), una vez verificada la práctica de las pruebas que fueron solicitadas por las partes y decretadas por el Tribunal en la primera audiencia de trámite, se declaró cerrado y concluido el periodo probatorio. 4 7. El día primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión. Se oyeron los alegatos de cada una de las partes y se les concedió la opción de presentar un resumen de sus alegaciones por escrito.
Dentro de la oportunidad los apoderados presentaron sendos escritos. 5. Término de duración del proceso Teniendo en cuenta que las partes no señalaron el término de duración del proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, este es de seis (06) meses contados a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, término al cual se adicionan los días en que el proceso esté suspendido o interrumpido con la limitación prevista en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012.
La finalización de la primera audiencia de trámite tuvo lugar el día dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por lo cual, el término del presente trámite finaliza el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y la expedición del presente laudo se realiza de forma oportuna. II. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.
Capacidad para ser parte y comparecer al proceso Las partes que intervienen en el presente trámite son personas plenamente capaces, que estuvieron debidamente representadas y, por tanto, han podido concurrir al presente proceso a resolver sus diferencias en igualdad de condiciones. 2. Demanda en forma La demanda arbitral fue presentada en la forma y oportunidad previstas en la norma y cumplió con los requisitos formales para ser resuelta. 3.
Competencia del Tribunal El artículo 116 de la Constitución Política autoriza a los particulares en condición de árbitros para ejercer la función de administrar justicia de manera transitoria. La función se materializa siempre que las partes hayan suscrito el pacto arbitral, como ocurre en el presente caso. La función jurisdiccional arbitral está autorizada por la Constitución, regulada por la ley y delimitada por el pacto arbitral.
De esas tres principales fuentes emerge la competencia del tribunal arbitral que en este caso se encuentra acreditada. De acuerdo con lo señalado en el artículo 30 del Estatuto Arbitral Colombiano y en aplicación del principio competence competence, el Tribunal Arbitral es el órgano habilitado para decidir sobre su competencia y las eventuales objeciones a la misma.
De esta forma, al evaluar su competencia, el Tribunal debe establecer si existe una habilitación objetiva y subjetiva, y si se presentan cuestionamientos en torno a la existencia, validez, eficacia y oponibilidad del pacto arbitral. 5 En relación con el factor subjetivo, como ya se señaló, las personas que concurren al presente proceso son plenamente capaces, fueron debidamente representadas y otorgaron válidamente su consentimiento para acudir al arbitraje, aspectos que además no fueron contradichos en el presente proceso.
En relación con el factor objetivo, se advierte que la controversia sometida a consideración del Tribunal es de contenido económico, de libre disposición y transacción, se encuentra comprendida en el pacto arbitral celebrado por las partes. En efecto, en el pacto acordaron expresamente someter al arbitraje: “toda controversia o diferencia que surja en torno a la celebración, interpretación, cumplimiento, terminación o liquidación del presente contrato que no pueda solucionarse por los contratantes de mutuo acuerdo o mediante los mecanismos alternativos para la solución de controversias será sometida a la decisión de un Tribunal de arbitramento”; y ninguna de las partes planteó excepción o cuestionamiento dirigido a discutir la competencia del Tribunal, o la validez, existencia y oponibilidad del pacto arbitral.
En síntesis, teniendo en cuenta que el pacto arbitral de manera inequívoca contiene la voluntad y decisión de las partes de deferir la solución de sus diferencias a un Tribunal Arbitral, que, de otro lado, tampoco se advierte la existencia de vicio alguno en dicho pacto, y que no hay objeción sobre este aspecto que resolver, el Tribunal estima cumplido el presupuesto normativo de habilitación del Tribunal para resolver esta controversia en el marco de las facultades jurisdiccionales que le son propias a los tribunales arbitrales.
En consecuencia, de conformidad con la Ley 1563 de 2012 y tal como se concluyó ya en la primera audiencia de trámite el presente Tribunal Arbitral, constituido por el árbitro único HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, se declara competente para resolver en derecho la controversia surgida entre las partes mediante el presente laudo. III.
PRUEBAS 1. Pruebas decretadas Mediante Auto No. 8 de dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal decretó las siguientes pruebas: - Prueba documental: Se incorporó al expediente como prueba el conjunto de documentos aportados por la parte Convocante enunciados en el memorial que subsanó la demanda. - Prueba de oficio: Se decretó prueba por informe a cargo del señor representante legal de ADEVIA, en relación con los siguientes puntos: 1.
Objeto social y actividades industriales, de servicios o comerciales a las que se dedica la ACADEMIA DE PILOTOS DE AVIACIÓN S.A., tiempo que lleva en el mercado. 2. Informar si la ACADEMIA DE PILOTOS DE AVIACIÓN S.A. hizo pagos a ANA CRISTINA MAYORGA PELÁEZ y JUAN FELIPE FERREIRA MAYORGA durante los años 2022 y 2023, incluyendo el concepto y valor de los pagos, las retenciones tributarias si las hubiere y la fecha de los mismos.
Se adjuntará documentación para corroborar el informe. 6 2. Pruebas practicadas El Tribunal incorporó al proceso las siguientes pruebas decretadas: - Prueba documental: el conjunto de documentos aportados por la parte Convocante enunciadas en el memorial de subsanación de la demanda, los cuales obran en la carpeta de pruebas del expediente; y - Prueba de oficio: El día 07 de julio de 2023 la parte Convocada remitió dos (02) archivos en formato PDF, los cuales fueron incorporados al expediente de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal en el Auto No. 10 del once (11) de julio de 2023.
IV. LA CONTROVERSIA Y LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 1. Posición del demandante a) Pretensiones de la demandante A continuación se transcriben las pretensiones contenidas en el escrito de subsanación de la demanda, así: “PRETENSIONES 1.Que se declare y reconozca en favor de JUAN FELIPE FERREIRA MAYORGA Y ANA CRISTINA MAYORGA PELÁEZ que ADEVIA ACADEMIA DE PILOTOS S.A. EN CABEZA DE SU REPRESENTANTE LEGAL ALVARO ALFREDO CONTRERAS GARAY DE MANERA ARBITRARIA Y SIN PREVIO AVISO decidió cancelar el Contrato objeto de la presente controversia el mismo día en que se radicó en Contabilidad la cuenta de cobro correspondiente al mes de diciembre de 2022.
Cuando hasta el fin de semana anterior, se reconocía verbalmente por parte del Capitán Contreras la labor llevada a cabo por los mismos. 2. Que el señor ÁLVARO ALFREDO CONTRERAS GARAY reconozca públicamente el alcance de la gestión realizada, toda vez que en reunión sostenida para notificar la terminación del contrato aseguró no se había realizado ninguna gestión en favor de su compañía, y peor aún lo hizo público ante personas ajenas y sus funcionarios, lo que perjudica el buen nombre de los CONTRATISTAS siendo su costumbre demeritar el trabajo de personas, clientes y proveedores ante terceros. 3.
Que se declare que los CONTRATISTAS JUAN FELIPE FERREIRA MAYORGA Y ANA CRISTINA MAYORGA PELAEZ fueron perjudicados por la decisión unilateral del señor ALVARO ALFREDO CONTRERAS GARAY toda vez que no fueron avisados previamente de su intención de finiquitar el Contrato y no se tuvo en cuenta la época del año para tomar tal decisión. 4.
Que se declare que LOS CONTRATISTAS: JUAN FELIPE FERREIRA MAYORGA Y ANA CRISTINA MAYORGA PELÁEZ tienen derecho a recibir el dinero correspondiente a los dos meses que faltaban para la terminación del contrato así como una indemnización por los daños y perjuicios que ha traído para los CONTRATISTAS la decisión del señor ÁLVARO ALFREDO CONTRERAS GARAY de manera abrupta y unilateral sin previo aviso. 7 En consecuencia de lo anterior solicitamos se condene a ADEVIA ACADEMIA DE PILOTOS S.A. en cabeza del señor ÁLVARO ALFREDO CONTRERAS GARAY: 1.
A cancelar a los CONTRATISTAS JUAN FELIPE FERREIRA MAYORGA Y ANA CRISTINA MAYORGA PELÁEZ la suma correspondiente a los dos meses que faltaban para la culminación del contrato es decir CINCO MILLONES DE PESOS NETOS ($5.000.000); DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS NETOS ($2.500.000) por cada mes. 2.De igual forma se condene a cancelar a los CONTRATISTAS JUAN FELIPE FERREIRA MAYORGA Y ANA CRISTINA MAYORGA PELAEZ indemnización por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS NETOS ($5.000.000) como compensación por los daños y perjuicios que ocasionó la decisión de manera unilateral tomada por el señor ÁLVARO ALFREDO CONTRERAS GARAY.” b) Hechos que fundamentan las pretensiones La Parte Demandante expuso los siguientes hechos como fundamento de sus pretensiones: “1.El 19 de julio de 2022 en las oficinas de ADEVIA ACADEMIA DE PILOTOS S.A. se firma un Contrato de Prestación de Servicios entre la Compañía representada por el señor ÁLVARO ALFREDO CONTRERAS GARAY, Gerente y Representante Legal de la misma, como CONTRATANTE Y JUAN FELIPE FERREIRA MAYORGA Y ANA CRISTINA MAYORGA PELAEZ como CONTRATISTAS. 2.El servicio contratado fue el manejo del Área Comercial, Relaciones Públicas y apoyo en el Área de Mercadeo bajo las siguientes Cláusulas: •Inducción y conocimiento: el Contratante se comprometió a ofrecer la información necesaria a los Contratistas que permitiera a los mismos desarrollar de manera eficiente la labor contratada.. •Manejo de Relaciones Públicas: Los Contratistas se encargarían de la labor de posicionamiento, plan de comunicaciones, que permitieran proteger, mantener y crear la mejor imagen de la compañía. •Inducción y conocimiento: el Contratante se comprometió a ofrecer la información necesaria a los Contratistas que permitiera a los mismos desarrollar de manera eficiente la labor contratada. •Manejo de Relaciones Públicas: Los Contratistas se encargarían de la labor de posicionamiento, plan de comunicaciones, que permitieran proteger, mantener y crear la mejor imagen de la compañía. •Planificación, diseño y ejecución de eventos como herramienta de posicionamiento y apoyo comercial del Portafolio de Productos y Servicios, así como la participación en eventos externos donde la Academia encontrara un espacio para generar posicionamiento y espacios de venta para el área comercial. •Los Contratistas manejarían el Área Comercial, de Adevia S.A.: análisis de la competencia, diseño e implementación de estrategias comerciales, definición de canales de comercialización: Colegios y Empresas.
Vender semilleros y convalidaciones. •Los Contratistas Realizarían capacitación, acompañamiento y manejo de personas que ingresaran al equipo de ventas. •Los Contratistas estarían encargados del servicio de post venta, mantenimiento y fidelización de Clientes de Adevia S.A. 8 •Los Contratistas realizarían Informes de Gestión, realizarían seguimiento a los mismos y levantarían Bases de Datos. •Para el área de Mercadeo: apoyarían a la persona encargada del proceso por Adevia Academia de Pilotos S.A. en la planeación, diseño de estrategias digitales, Administración de Pautas Digitales.
Atención al Cliente discurso de ventas para las redes digitales, seguimiento a las redes sociales, creación de material POP y apoya ventas. 3.El señor ÁLVARO ALFREDO CONTRERAS GARAY suministró a los Contratistas la información básica necesaria para realizar la gestión comercial, pero no hubo inducción formal, de hecho, constantemente se cambiaron las políticas de ventas y el Portafolio de Productos para ajustarlo a lo que el señor Contreras llama “Ideas Locas¨: constantemente los Programas que ADEVIA ACADEMIA DE PILOTOS S.A. estaba en condiciones de ofrecer a sus clientes estaba sujetos a cambios de precios y productos, presentación del portafolio etc.
Lo que generaba un desgaste en diseño de nuevas presentaciones e inestabilidad sobre el producto que se estaba ofreciendo. Se adjuntan los diferentes diseños realizados. 4.Con sorpresa nos enteramos que el señor ÁLVARO ALFREDO CONTRERAS GARAY dio orden expresa a sus colaboradores prohibiéndoles dar ninguna información concerniente a solicitudes por redes sociales, o visitas a la Academia de clientes potenciales; por esta razón el discurso de ventas nunca fue uniforme y el personal que daba la información telefónica no estaba alineado a las estrategias comerciales y mucho menos capacitado para cerrar los negocios con estos prospectos.
Esto generó enrarecimiento y prevención por parte de los mismos compañeros de trabajo quienes veían a las personas encargadas de la comercialización como intrusos y personas de poco fiar. En una ocasión se nos presentó un fuerte inconveniente por utilizar un equipo de cómputo de la academia, ya que necesitábamos la impresión de unos programas.
El funcionario responsable del puesto donde se encontraba la impresora fue amonestado y la clave del computador según la directora Administrativa debió ser cambiada para evitar nosotros según ella pudiésemos acceder a cualquier información. Jamás hubiésemos sido tan abusivos.! 5.En varias oportunidades el señor ÁLVARO ALFREDO CONTRERAS nos comunicó su decisión de no querer más alumnos hasta que cerrara los procesos vigentes de todos los alumnos que se encontraban activos, con el argumento que no quería más chismes ni habladurías que contaminaran nuevas personas que entraran a la Academia a estudiar aviación. En diversas oportunidades manifestó su deseo de iniciar a partir de Enero de 2023 la gestión comercial en firme.
Al parecer se presentaron diferencias entre la Academia y sus Clientes y los mismos hacían comentarios sobre la calidad de instrucción y otros temas. Siempre fue reiterativo de su decisión de dejar sin alumnos la Academia. 6.El Área de Recepción de la Academia y las instalaciones administrativas se encuentran deterioradas, desde un principio se le informó al capitán CONTRERAS sobre la importancia de realizar una pequeña inversión en la presentación de la misma a fin de ponerla presentable puesto que es difícil competir con otras escuelas en el estado en que se encontraban las mismas.
El Capitán hizo caso omiso de los requerimientos básicos, razón por la cual no se insistió mas sobre el particular y con esa limitante se desarrolló la gestión comercial. 7.Ante la limitante de unas instalaciones poco atractivas para el Cliente y la proximidad de otras Escuelas de la Competencia en el sector buscamos alternativas para los clientes prospecto y los interesados que lograran hacernos competitivos razón por la cual 9 propusimos a la Gerencia General ofrecer valores agregados e innovadores que luego del correspondiente Análisis de la Competencia nos dieran ventajas y opacara n el tema de las instalaciones en consecuencia: •Creamos un discurso de ventas convincente centrado en la calidad de instrucción y el menor tiempo requerido para terminar la misma dada la poca cantidad de alumnos que se pretendía tener •Buscamos Alianzas Estratégicas que fueran complementarias a la Carrera de Aviación y nos alejaran de la Competencia, como Valores Agregados e indispensables para los Pilotos.
Egresados de ADEVIA ACADEMIA DE PILOTOS. En Pruebas se adjuntan los contratos de las mencionadas Alianzas. •Por otra parte, consideramos era vital ofrecer líneas de financiación que le dieran la posibilidad a un mayor número de clientes de acceder a estudiar aviación, razón por la cual se invirtió un considerable tiempo con la banca. Lamentablemente esta gestión no dio ningún resultado puesto que el Capitán Contreras a la fecha tiene cartera castigada y por otro lado, el mismo dio orden a el personal de la compañía de no suministrar la información requerida por las entidades, fue un tiempo de visitas, reuniones con los bancos, envío de portafolios, información, tele mercadeo etc. en una gestión que de antemano el Capitán Contreras sabia iba a ser infructuosa por el estado de cartera de la Academia.
La única entidad que estuvo en disposición de trabajar con la Academia fue el Banco Davivienda y eso únicamente mediante créditos de consumo ya que no fueron finalmente autorizados para realizar convenios por la situación anteriormente expuesta. 9.Cuando tuvimos cerradas las alianzas y aun así sin la financiación comenzamos a realizar la gestión comercial con colegios, personas interesadas etc.
De antemano traíamos una Base de Datos lista para trabajar así como contactos en varios Colegios. Procedimos a retomar los acercamientos hechos y se contactaron otros mas, ya que muchos de los que traíamos por ser el mes de septiembre ya habían realizado las actividades de Ferias de Universidades o aceptar invitaciones a conocer la Academia era imposible por no estar dentro del calendario previo de actividades del primer semestre.
Sin embargo ese no fue obstáculo para ser invitados para 2023. A pesar de lo anterior asistimos a varias ferias de universidades, contactamos los coordinadores académicos y levantamos de los eventos en los que hicimos presencia bases de datos de alumnos interesados y el nombre de sus padres para invitarlos a conocer la Academia. En una de las oportunidades uno de los colegios (Montemorel quien visito la Academia con sus alumnos de grados 10 y 11) solicitó visitar las instalaciones con los muchachos de grados 7 a 9 y pensamos sería una idea muy interesante para promocionar Semilleros es decir programas cortos que generarían musculo financiero.
Al momento de coordinar la visita se nos pidió aplazarla o cancelarla ya que ese mercado no era de interés para el Capitán Contreras. 10. En cita con el Rector del Colegio San Carlos fuimos autorizados para presentar la Academia a los alumnos de los grados 10 y 11. Vale la pena decir que son tres cursos por grado tuvimos la oportunidad de realizar una Alianza Estratégica con el mediante una actividad que representara beneficio para el Colegio (de un día) y la presentación de la Academia buscando prospectos pero la animadversión y la falta de claridad por parte de algunas personas de la Administración llevaron al traste con el trabajo realizado y le quedamos mal al rector quien nos había abierto sus puertas.
Los colegios no les interesaban. 10 11.Siempre el capitán Contreras fue escéptico ante la gestión comercial ya que su discurso era que por 28 años la gente le había llegado a Academia a golpear sus puertas sin que él hubiese tenido que ir a buscar un solo cliente. 12.En vista que el Capitán Contreras quería dejar su Academia en ceros nos sugirió buscar clientes para otra de sus empresas que se llama Aerollanos. Buscamos clientes para esa empresa pero entonces cuando teníamos clientes interesados su discurso fue que ni las tarifas ni las rutas se ajustaban ni a su necesidad ni a la necesidad de los clientes.
Nunca se preocupó por buscar vías de encuentro o posibilidades para el cierre de los negocios. Ahí perdimos otro tiempo precioso. 13.Hicimos acercamientos con aerolíneas como Latam y Ultra, la primera en búsqueda de una alianza becados para que sus tripulantes y técnicos pudieran estudiar aviación y la segunda para formar pilotos a la medida, estas estaban en vía de negociación y cierre a la fecha de la decisión del Capitán Contreras de cancelarnos el contrato. 14.Finalmente y dado que teníamos una cantidad considerable de prospectos interesados que salieron de las actividades en los colegios Caobos, Montemorel, Meryland y del Gimnasio la Fontana donde estuvimos en una feria de universidades con la asistencia de 15 colegios bilingües decidimos hacer el primer Open Aviation en la historia de la Academia. 15.Sobre el Open Aviation fuimos enfáticos y manifestamos nuestra preocupación días antes siendo enfáticos en la necesidad de aplazar el evento tanto con la Directora Administrativa como con el señor Contreras, ya que en principio 29 familias nos habían confirmado asistencia pero el jueves anterior al evento solo teníamos 10 familias que podrían asistir; el resto manifestaban compromisos adquiridos en último momento y que de igual manera querían reagendar la visita.
Lo que significaba un riesgo con relación al éxito del mismo. 16.Sin embargo el capitán Contreras aseguró que con que fueran dos familias era suficiente y que siguiéramos adelante. Finalmente confirmamos 30 personas o sea 10 familias el Director Académico exigió se alquilaran sillas y se hiciera una presentación formal por lo tanto se alquilaron 35 sillas, la señora del capitán Contreras compro pasabocas para muchas personas sin tener en cuenta la cantidad de personas que habían confirmado su asistencia. Llegaron 6 familias. 17.El capitán Contreras se ofusco pues pretendía que ese mismo día los asistentes quienes no conocían ni las instalaciones ni el programa de la Academia a fondo visitando su escuela por primera vez firmaran matricula de manera inmediata, sin ver otras opciones para el estudio de sus hijos y sin que la gestión comercial tuviera su respectivo proceso. 18.Su mal genio posterior fue porque no eran alumnos calendario A quienes le visitaron sino calendario B. Y el y su directora Administrativa aparte de la mala actitud el día del evento, pues se quedaron en una esquina haciendo mala cara, manifestaron a las personas de la Academia que el evento era un fracaso y que nosotros les habíamos desilusionado y no les servíamos para nada, que había habido un error de segmentación, el trabajo se había realizado pero en oportunidades la respuesta por parte de los invitados fue unos que asistirían y otros que se imposibilitaba su asistencia 11 por motivos de viaje u otros compromisos por eso mismo se había manifestado la preocupación previo a la realización del mismo. 19.Desconocieron las alianzas, el trabajo de relaciones públicas, la participación en eventos, el tiempo generando brochures, presentaciones corporativas que anexamos, diseño de productos, todo un andamiaje para darle piso a una Academia renovada, desconocieron esas personas interesadas en que sus hijos estudien en la Academia porque tenían que esperar y no les giraron los 200 millones ese sábado.
Fuimos objeto del desprecio pero también de la burla por lo que ellos decidieron llamar un fracaso y de estrellas pasamos a ser parias en dos días. 20. No valió el apoyo en todos los procesos que nos requerían, los fines de semana trabajando sus brochures que el señor cambiaba cada mes, no valieron los fines de semana sábados y domingos yendo a cuanto evento de otras academias para analizar la competencia. No valió nada. 21.
El lunes 21 de noviembre debíamos pasar nuestra cuenta de cobro correspondiente al mes de diciembre. La recibieron a las 11 de la mañana y a las 5 de la tarde nos citaron a la sala de juntas para decirnos que ya no íbamos mas. Que no habíamos cumplido, que no tenían plata para pagarnos porque habían dejado la escuela en ceros. Cuando desde que llegamos el mismo capitán nos dijo que no quería en el semestre alumnos nuevos para evitar los chismes que desacreditaban la Academia.
Hablaron a nuestras espaldas todo el día con todo el que se les atravesaba. 22.Cuando le dijimos que una persona integrante del equipo comercial de una escuela americana llamada ADF nos iba a enviar todos los que necesitaran convalidar su licencia en Colombia les cambio el discurso, dijeron que habíamos sido maravillosos pero que no tenían con qué pagarnos. Nos humillaron y sugirieron que trabajáramos a destajo.
Cuando tampoco fue que no hubiéramos hecho nada pues les llevamos vuelos recreativos, el cierre de un recobro de autonomía, un curso para Instructor de vuelo y apenas terminara ese curso empezaría uno de Instructor de vuelo, Ese dinero está en sus arcas y por lo menos cubrió el que nos pagaron a nosotros por 4 meses. 23.Cuando le dijimos que una persona integrante del equipo comercial de una escuela americana llamada ADF nos iba a enviar todos los que necesitaran convalidar su licencia en Colombia les cambio el discurso, dijeron que habíamos sido maravillosos pero que no tenían con qué pagarnos. Nos humillaron y sugirieron que trabajáramos a destajo.
Cuando tampoco fue que no hubiéramos hecho nada pues les llevamos vuelos recreativos, el cierre de un recobro de autonomía, un curso para Instructor de vuelo y apenas terminara ese curso empezaría uno de Instructor de vuelo, Ese dinero está en sus arcas y por lo menos cubrió el que nos pagaron a nosotros por 4 meses. 24.Así las cosas nos cancelaron el contrato sin previo aviso de manera unilateral, en una temporada donde a donde vamos a conseguir otro trabajo sabiendo que teníamos este firmado y nos generaba la tranquilidad económica para solventar los compromisos económicos.
Felipe denegó un ofrecimiento con uno de los Aliados por fidelidad y compromiso con el Capitán Contreras. 25.Lo peor al día siguiente fuimos a manifestar la inconformidad por esa decisión unilateral de ponerle fin al contrato sabiendo que no había ningún incumplimiento por parte nuestra después de nosotros revisar el contrato celebrado entre las partes y a 12 proponerle un arreglo.
Lo cual no sucedió por que el señor se enfureció manifestando que el tenía palabra, que éramos amigos y que el tema había quedado cerrado por mutuo acuerdo. Le reclamamos pues nos enteramos por dos pilotos las cosas que andaban diciendo de nosotros y conocimos una faceta que mucha gente comenta y que nosotros no queríamos ver. La de una persona que incumple sus compromisos, que no paga sus obligaciones pero la más grave que defrauda la confianza de personas como nosotros que nos comprometimos en el proyecto y en cada una de sus ideas locas. 26.El capitán manifestó que el había pagado por adelantado lo cual fue así por que así se convino entre las partes y así se firmo en el contrato.
Por lo cual las bases de datos y el trabajo generado es de su propiedad ya que el contrato lo dice. ¿Pero entonces la duración y los compromisos adquiridos por el en plena conciencia si no son validos y no hay necesidad de cumplirlos? Lo cual le permite terminar de manera unilateral el contrato, sin previo aviso y porque a el ya no le gusto sin cumplir los términos. 27.
Esto sucedió el 21 y 22 de noviembre. A la fecha no tuvimos como pagar el arriendo, no hay para la comida, servicios y mucho menos para la movilización. Pero lo que más duele es la mala imagen que este Capitán ha dejado de una gestión de la cual anexamos pruebas, bases de datos, informes de gestión, contratos de alianzas correos de confirmación al evento, chats de gente que quería enviar clientes, vuelos recreativos, etc. 28.
A este señor le dijimos que lo íbamos a demandar, le dio mucha risa y nos retó a que lo hiciéramos que porque si le ordenan que nos pague entonces paga. Todo esto se hubiese podido evitar si hubiéramos llegado a un acuerdo. 29. Es diciembre, fin de año, sin plata y con la zozobra de haber tenido un contrato firmado con unos términos de duración pero al día de hoy se incumplió por decisión unilateral por parte del señor contreras, lastimosamente en este país algunos empresarios se escudan y se creen su propio discurso para defraudar a personas incautas, exprimirlas y no responder por los compromisos adquiridos.” La parte convocante también aprovechó la etapa de alegatos de conclusión para pronunciarse y reiterar la postura que sustenta las pretensiones de la demanda.
En especial, respecto del cumplimiento del contrato, reiteró que los contratistas realizaron las actividades derivadas de la prestación de los servicios objeto del contrato y rindieron cuatro informes de gestión a la empresa ADEVIA, informes que constituyeron requisito indispensable para que la empresa contratante les pagara los honorarios mensuales pactados, hasta que ADEVIA terminó unilaterlamente el contrato antes del vencimiento del plazo pactado. 2.
Posición del demandado La ACADEMIA DE PILOTOS DE AVIACIÓN – ADEVIA no contestó la demanda, por lo que, en lo pertinente el Tribunal dará aplicación a lo previsto en el artículo 97 del C.G.P, que establece lo siguiente: “Art. 97. Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán 13 presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda salvo que la ley le atribuya otro efecto (…).” (Subrayado adicionado).
Empero, en sus alegaciones de conclusión se opuso a la prosperidad de las pretensiones y argumentó lo siguiente: “1. Carencia de fundamento legal para la reclamación de los intereses. Obra en este escrito, la necesidad de manifestar al árbitro único, la carencia de fundamento legal para la reclamaciòn de los intereses por parte de los demandantes, teniendo en cuenta que en lo que se ha transcurrido durante el proceso arbitral que nos ocupa -hoy- se ha demostrado que -los demandantes- no cumplieron con el contrato suscrito entre las partes, teniendo en cuenta que la ejecuòn del mismo no se termino, por lo que no se puede pedir el pago del mismo, en consecuencìa no se puede exigir el pago total de la obligaciòn. En consecuencia de lo anterior, solicito al árbitro único negar todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda principal.” 3.
Problemas jurídicos 3.1 Según los términos planteados en los hechos y las pretensiones de la demanda y lo que acreditan las pruebas obrantes en el expediente, corresponde al Tribunal Arbitral decidir si ADEVIA incumplió el Contrato de Prestación de Servicios 001 de 19 de julio de 2022, celebrado con Felipe Ferreira Mayorga y Cristina Mayorga Peláez por seis meses, por haberlo terminado unilateralmente luego de transcurridos cuatro meses de ejecución, esto es, antes de que se venciera el plazo. 3.2 En que caso de que la respuesta anterior sea afirmativa, se resolverá sobre si procede condenar al señor ALFREDO CONTRERAS GARAY a que reconozca públicamente “el alcance de la gestión realizada por los contratistas” habida cuenta de que dicho señor CONTRERAS habría hecho comentarios que demeritaron el trabajo de los contratistas. 3.3 Se deberá resolver también si ADEVIA debe pagar a los contratistas el monto reclamado por concepto de honorarios dejados de percibir, por valor de $5.000.000, que corresponden al valor de los servicios de los dos meses del plazo pactado que dejaron de ejecutarse. 3.4 Igualmente, se resolverá si los contratistas tienen derecho al pago de una suma adicional por valor de $5.000.000 por concepto de “compensación” de daños y perjuicios, diferentes al reclamo anterior. 4.
Análisis del tribunal 4.1 Hechos relevantes probados Luego del examen y análisis de los hechos de la demanda y de la prueba documental recaudada en el presente proceso, el Tribunal extracta los siguientes hechos relevantes para la solución de los problemas jurídicos expuestos con el fin de resolver la controversia contractual surgida entre las partes: 4.1.1.
El Tribunal da por probado que las partes celebraron el 19 de julio de 2022 el contrato de prestación de servicios no. 001-2022, cuyo objeto fue la realización de actividades para “el manejo de las relaciones públicas, el área comercial y el apoyo en mercadeo” a cargo de los 14 contratistas y en favor de ADEVIA. La finalidad del contrato era la de promocionar la actividad mercantil de esta última, que según el objeto de social de la empresa es la enseñanza y capacitación de pilotos en la aviación civil, comercial y privada1. 4.1.2. fuera del objeto y las cláusulas específicas relacionadas con el cumplimiento de ese objeto, se tiene que los principales términos, obligaciones y condiciones del contrato2 celebrado entre las partes, relevantes para el caso, fueron los siguientes: - Plazo de Ejecución: 6 meses contados entre el 21 de julio de 2022 y el 21 de enero de 2023 (cláusula 1 y 3). - Valor y Forma de pago: Quince millones de pesos ($15.000.000) pagaderos en mensualidades anticipadas por valor de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), previa presentación de cuenta de cobro.
El pago se haría “una vez” que el contratista presentara el informe de la gestión mensual (cláusula 2). -Terminación: El contrato terminaría por las siguientes causas: 1) mutuo acuerdo; 2) incumplimiento total parcial, tardío o defectuoso de las obligaciones de los contratistas; 3) Por la cesión total o parcial del contrato sin autorización previa y escrita del contratante.
En este caso el contratante podía terminar el contrato de forma inmediata sin lugar a indemnización o remuneración. 4) Por la demás causales legales o pactadas en el contrato. 4.1.3. El Tribunal da por probado que ADEVIA pagó por los servicios efectivamente prestados por los contratistas durante los primeros cuatro meses de ejecución del contrato.
Según el informe3 del representante legal de ADEVIA rendido por requerimiento del Tribunal, la empresa hizo los siguientes pagos a los contratistas: - 1er pago por valor de $2.627.872 en favor de Ana Cristina Mayorga Peláez, Ref. DVP 25/07/2022 - 2do pago por valor de $2.377.383 en favor de Ana Cristina Mayorga Peláez, Ref. DVP 25/08/2022 - 3er pago por valor de $2.500.000 en favor de Ana Cristina Mayorga Peláez, Ref.
DVP 27/09/2022 - 4to pago por valor de $2.500.000 en favor de Ana Cristina Mayorga Peláez, Ref. DVP 21/10/2022 Como ADEVIA no niega la existencia del contrato y acepta que hizo pagos a la parte convocante, el Tribunal considera que estos pagos se hicieron en virtud del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato No. 001 de 2022 celebrado entre la empresa y los aquí convocantes. 4.1.4 El Tribunal da por probado que la controversia sobre el cumplimiento del contrato surgió cuando los contratistas presentaron la quinta cuenta de cobro el 21 de noviembre de 2022, que correspondía al mes de diciembre cobrado de manera anticipada, según la forma de pago 1 Hecho de la demanda- arc. 001, copia del contrato aportado con la demanda- arc. 001 y la subsanación-art 016 y copia Certificado de Existencia y Representación Legal ADEVIA Arc. 001 del expediente. 2 Copia del contrato aportado con la demanda- arc. 001 y la subsanación-art 016 3 Hechos de la demanda- arc. 001 e Informe prueba de oficio - arc. 003 carpeta pruebas 15 pactada, momento en el que ADEVIA la rechazó. La anterior conclusión se extrae del análisis de las siguientes pruebas: - En el hecho 21 de la demanda, la convocante relata que el 21 de noviembre de 2022 cuando presentaron la quinta cuenta de cobró fueron citados a la sala de juntas de las instalaciones de ADEVIA y ahí fueron informados de que el contrato se tenía por terminado.
Este hecho se estima cierto por efecto de la no contestación de la demanda. - Además, figura la carta de 28 de noviembre de 20224, enviada por correo electrónico al señor ALFREDO CONTRERAS GARAY, representante legal de ADEVIA, en la que los contratistas se quejan de la inesperada terminación unilateral del contrato por supuesto incumplimiento del contrato y falta de recursos de ADEVIA; salvan responsabilidad de gestiones pendientes con terceros y reprochan la falta de voluntad de la empresa para cumplir el contrato en los plazos y acuerdos económicos inicialmente pactados. - Figura en autos también la carta de respuesta a la anterior misiva suscrita por el Gerente General de ADEVIA, ALFREDO CONTRERAS, de 1° de diciembre de 2022, en la que se reconoce que el 21 de noviembre de 2022 ocurrió la reunión en la que la empresa dio por terminado unilateralmente el contrato e invoca la aplicación de la cláusula sexta sobre terminación del contrato por incumplimiento de los contratistas, en cuanto que, a su juicio, no se había cumplido con el objeto del contrato, hizo referencia a un evento de promoción realizado el 19 de noviembre de 2022 que tuvo menos asistencia de prospectos a la esperada.
No obstante, en esta carta ADEVIA reconoce que “el contrato fue ejecutado entre el 21 de julio de 2022 y el 21 de noviembre de 2022, haciendo los respectivos pagos de forma anticipada de acuerdo a lo señalado en la cláusula segunda…” 4.1.5 La parte convocante no pidió el pago de intereses moratorios ni se pactaron expresamente en el contrato ni se pidió indexación. 5.
Resolución de los problemas jurídicos El Tribunal le dará parcialmente la razón a la parte convocante por lo siguiente: 1. El contrato suscrito entre ADEVIA y FELIPE FERREIRA MAYORGA Y CRISTINA MAYORGA PELÁEZ era un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil y comercial, bilateral, oneroso, de tracto sucesivo, con obligaciones de medio más que de resultado a cargo de los contratistas.
Los contratistas se obligaron a la gestión, de forma autónoma e independiente y de acuerdo a su experticia y conocimiento, de la promoción de ADEVIA en varios frentes de naturaleza comercial. Así, por ejemplo, tenían que gestionar el manejo de relaciones públicas para crear y mantener la mejor imagen de la compañía; tenían que comercializar el portafolio de servicios de la empresa para atraer nuevos clientes; tenían que realizar capacitaciones y acompañamientos al equipo de ventas; realizar visitas comerciales para nuevos negocios y tenían que planear y diseñar estrategias de mercadeo, entre otras obligaciones de hacer. 4 Carta 16 2.
Claramente se trata de obligaciones de hacer que se enmarcan dentro de la figura de obligaciones de medio y no de resultado. Es decir que el deudor de una obligación de medio satisface la prestación, esto es, la cumple, cuando realiza actos y esfuerzos para procurar la consecución del objetivo general del contrato, sin que sea absolutamente indispensable que el objetivo se materialice en la mejora empresarial esperada por el acreedor, como en este caso, ADEVIA.
Es una característica de las obligaciones de medio que conseguir el objetivo final no dependa del quehacer del obligado sino de factores externos, fuera de su control, como el médico que receta una medicina, el abogado que gestiona un asunto judicial, el promotor de ventas que promueve un producto de consumo, etc. 3. Los contratistas sí cumplieron la gestión encomendada en el contrato, al punto de que ADEVIA les venía reconociendo y pagando los honorarios pactados como contraprestación. De hecho, ADEVIA pagó cuatro mensualidades sin que hubiera rechazado u objetado ninguno de los informes de gestión que presentó la parte convocante.
Esto indica el cumplimiento sistemático de las obligaciones pactadas. 4. La cláusula sexta invocada por ADEVIA no le daba el poder para romper el negocio jurídico de forma unilateral y anticipada, aun habiendo habido plena prueba del incumplimiento de las obligaciones del contratista. En los contratos bilaterales ninguna de las partes tiene el poder suficiente para decir ante sí que la otra parte incumplió el contrato por esta u otra razón. Quien pretenda obtener esa declaración de claro efecto jurídico debe acudir al juez del contrato.
La ruptura unilateral del contrato es exorbitante y expresa. Deben pactarse expresamente tanto la potestad unilateral y el trámite que una de las partes deberá efectuar para decretar la terminación unilateral, trámite que debe conceder una oportunidad de defensa a la parte contra la que se ejerce ese poder. No es conforme con el derecho arbitrariamente declarar que la otra parte incumplió el contrato para negarse a cumplir las propias obligaciones, menos sin darle la oportunidad de explicar y justificar su conducta. 5.
El artículo 1602 del Código Civil estipula la regla universal según la cual el contrato es ley para las partes, en el entendido de que ambas partes están obligadas a procurar el cumplimiento de las obligaciones, obligaciones que se convierten en verdaderas normas jurídicas de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, las cláusulas contractuales no deben ser interpretadas y aplicadas de forma aislada, y menos en contravía de otros principios y leyes que regulan el contrato.
El artículo 1603 del Código Civil prescribe que “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.” 6. La ruptura del principio de buena fe contractual es razón suficiente para imputarle responsabilidad contractual a la parte que lo transgrede.
La conducta del contratante consistente en venir reconociendo el cumplimiento del contratista mediante pagos sucesivos, para intempestivamente escudarse en un supuesto incumplimiento de una de las tantas obligaciones contraídas por el contratista y proceder a terminar 17 unilateralmente el contrato, es un caso de violación al principio general de la buena fe.
Peor aún si la parte que así obra aduce también falta de recursos económicos para atender sus propias obligaciones, sin mayor prueba de que esté en insolvencia o situación parecida. Es lo que ha ocurrido en este caso. ADEVIA hizo una interpretación abusiva de la cláusula sexta del contrato para atribuirse el poder de achacar el incumplimiento del contrato a su contraparte, para darlo por terminado de forma unilateral y anticipada, aduciendo como razón adicional que estaba “sin plata” para afrontar el cumplimiento de la obligación de dar que le correspondía. ADEVIA no acreditó el incumplimiento de las obligaciones de medio que tenía a su cargo la parte contratista.
Por el contrario, el acervo muestra que la parte contratista hizo los esfuerzos necesarios para atender el cúmulo de obligaciones pactadas, tal y como corresponde a esta clase de contratos de prestación de servicios de promoción comercial. Que no hayan comparecido 30 eventuales clientes sino solo 4 a uno de los eventos programados dentro de toda la gestión que venía realizándose desde el 21 de julio de 2022 por obra de los contratistas, gestión reconocida a satisfacción por ADEVIA cuando les pagó los honorarios mensuales pactados, no representa una justificación de la envergadura suficiente para haber acudido a una interpretación severa de la cláusula sexta del contrato y así darlo por terminado intempestivamente, faltando dos meses de ejecución. 7.
Por otra parte, respecto de la pretensión segunda de la demanda, que está planteada como problema jurídico 3.2, el Tribunal la encuentra abiertamente improcedente por cuanto se trata de una pretensión contra la persona natural del señor ÁLVARO ALFREDO CONTRERAS GARAY, que no es parte del contrato no. 001 de 2022, ni suscribió el pacto arbitral, ni es parte en este proceso.
Si bien desde el punto de vista práctico ADEVIA actúa a través de su representante legal, desde el punto de vista jurídico y procesal, ADEVIA es una persona diferente a ÁLVARO ALFREDO CONTRERAR GARAY. Este proceso se ha entablado entre la parte convocante, compuesta por dos personas naturales y ADEVIA S.A. que es una persona jurídica diferente a sus socios y a los demás funcionarios que hayan obrado por su cuenta.
Lo anterior sin perjuicio de que el Tribunal no encuentra prueba de que haya habido afectación al buen nombre de la parte convocante por la conducta de ADEVIA o de su representante legal. Si bien ADEVIA no contestó la demanda, omisión que trae el efecto procesal de tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, los meros hechos narrados en la demanda sobre el supuesto demérito del nombre y el trabajo de los demandantes no son suficientes para transmitir fuerza de convicción sobre ese daño. Del acervo tampoco se deduce ese daño. 8.
Respecto de la pretensión 4.2 de la demanda, relativa a que se condene a ADEVIA a pagar una indemnización de $5.000.000 por compensación por daños adicionales, el Tribunal no encuentra prueba suficiente que acredite la existencia, extensión y cuantía de este daño, que se repararía mediante compensación. Si bien es cierto que ADEVIA no contestó la demanda, omisión que trae el efecto procesal de tener por ciertos los 18 hechos susceptibles de confesión, los meros hechos narrados por la parte convocante en la demanda no demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de daños distintos a los causados a los contratistas por el impago de la contraprestación debida durante el plazo que se extinguió por la conducta de ADEVIA que dio por terminado el contrato unilateralmente.
La parte actora formuló la estimación jurada del valor de la compensación por este daño. El juramento estimatorio no sirve de prueba suficiente para probar la existencia e imputación de daños. Son dos cosas distintas. La parte actora debe demostrar la existencia de daños, salvo cuando la ley permite la inversión de la carga de la prueba.
Y otra cosa es la reparación de esos daños, que tiene que ver con la cuantía de la indemnización o compensación a que alude el artículo 206 del C.G.P. En este caso, el juramento estimatorio prestado por la convocante resulta poco convincente. Enlista partidas relacionadas con los gastos fijos personales o domésticos en que supuestamente habrían incurrido los demandantes durante los meses de diciembre de 2022 y enero de 2023.
Si bien ese juramento estimatorio no fue contradicho por la contraparte, tampoco resulta ser una prueba de la existencia de un daño adicional al proveniente de la falta del ingreso de los recursos esperados durante el resto del periodo de ejecución faltante del contrato. Además, pretender cobrar una suma adicional de cinco millones de pesos ($5.000.000) para solventar esos gastos fijos personales (arrendamientos, alimentos, transporte y servicios de telefonía celular), redundaría en un pago doble por la misma causa, dado que esos mismos gastos se supone habrían sido solventados con los ingresos percibidos por los contratistas como contraprestación de los servicios que le estaban prestando a ADEVIA.
Reitera el Tribunal que el juramento estimatorio no es prueba de la existencia del daño ni de la imputación, pues solo sirve para facilitar el cálculo o la cuantía de una indemnización de daños ya probados o que deben ser probados por quien los alega en el respectivo proceso. Y esta es la prueba que se echa de menos. 9. Por todo lo expuesto, el Tribunal se dispone a resolver los problemas jurídicos de la siguiente manera: - El primer problema jurídico 3.1, que fue formulado así en el capítulo IV de este laudo: decidir si ADEVIA incumplió el Contrato de Prestación de Servicios 001 de 19 de julio de 2022, celebrado con Felipe Ferreira Mayorga y Cristina Mayorga Peláez por seis meses, por haberlo terminado unilateralmente luego de transcurridos cuatro meses de ejecución, esto es, antes de que se venciera el plazo.
Se resuelve de forma afirmativa, en el sentido de que, en efecto, ADEVIA incumplió el contrato de prestación de servicios 001-2022, en los términos ya expuestos. El incumplimiento del contrato genera responsabilidad contractual en cuanto que el contratista incumplido debe pagar los perjuicios sufridos por el contratista cumplido, perjuicios materiales que en este tipo de contratos de prestación de servicios se derivan naturalmente de las obligaciones relativas al pago de los honorarios que se dejaron de 19 percibir.
Otro tipo de perjuicios ameritan un análisis judicial diferente, que es lo que ha hecho este Tribunal en los anteriores considerandos. - El segundo problema jurídico 3.2, que fue formulado así en el capítulo IV de este laudo: si procede condenar al señor ALFREDO CONTRERAS GARAY a que reconozca públicamente “el alcance de la gestión realizada por los contratistas” habida cuenta de que dicho señor CONTRERAS habría hecho comentarios que demeritaron el trabajo de los contratistas.
Se resuelve de forma negativa, pues, tal como se explicó, es improcedente condenar en este caso al señor ALFREDO CONTRERAS GARAY, en la medida que no fue demandado como persona natural, tampoco suscribió el pacto arbitral en esa condición y no fue parte de contrato de prestación de servicios 001-2022. Igualmente, porque no hay prueba idónea y suficiente del demérito del trabajo de los contratistas que constituya la existencia de un daño cierto, directo, personal e indemnizable. - El tercer problema jurídico 3.3, que fue formulado así en el capítulo IV de este laudo: resolver si ADEVIA debe pagar a los contratistas el monto reclamado por concepto de honorarios dejados de percibir, por valor de $5.000.000, que corresponden al valor de los servicios de los dos meses del plazo pactado que dejaron de ejecutarse.
Se resuelve afirmativamente por lo que se ordenará el pago a los contratistas de los honorarios dejados de percibir por los dos meses del plazo pactado que dejaron de ejecutarse ante la terminación unilateral del contrato protagonizada por ADEVIA, que, como se acabó de decir, es responsable por el incumplimiento del contrato. - El cuarto problema jurídico 3.4, que fue formulado así en el capítulo IV de este laudo: 3.4 Igualmente, se resolverá si los contratistas tienen derecho al pago de una suma adicional por valor de $5.000.000 por concepto de “compensación” de daños y perjuicios, diferentes al reclamo anterior.
Se resuelve de forma negativa por lo que el Tribunal se abstendrá de reconocer en favor de la parte convocante sumas adicionales, en concreto: la compensación reclamada en la pretensión 4.2 de la demanda por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), en cuanto que no encuentra prueba alguna de daños o perjuicios adicionales. 20 VI.
JURAMENTO ESTIMATORIO La parte demandante estimó bajo la gravedad del juramento el valor de las pretensiones en la suma de $ 5.040.000. Suma que fue detallada en el acápite correspondiente de dicho escrito.5 El artículo 206 del Código General del Proceso dispone que: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
( )” Ahora bien, el legislador establece sanciones para ciertos casos en los que el monto de la estimación supera el monto de la condena o cuando no hay condena por falta de demostración del perjuicio de la siguiente forma: “Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
( )” (Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014).
PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
(Parágrafo modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014). La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”. Contempla así la anterior disposición sanciones en dos eventos a saber: (i) el exceso en la estimación de los perjuicios frente a lo que resulte probado y (ii) la falta total de prueba en relación con los mismos.
Por tratarse de sanciones, la interpretación es restrictiva y no procede su aplicación en otros supuestos. En ese sentido, cuando la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la norma mencionada, señaló que la sanción en ella consagrada “no procede cuando su causa sea 5 Página 11 de la demanda subsanada. 21 imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado6” Precisó la Corte que: “ ante un fenómeno que escapa al control de la parte o a su voluntad, y que puede ocurrir a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado.
En este escenario hipotético la sanción prevista en la norma demandada sí resulta desproporcionada y, por tanto, vulnera el principio de buena fe y los derechos a acceder a la administración de justicia y a un debido proceso, pues castiga a una persona por un resultado en cuya causación no media culpa alguna de su parte. Dado que esta interpretación de la norma es posible, la Corte emitirá una sentencia condicionada”7.
De conformidad con las Sentencias C-157 de 2013 y C-279 de 2013, junto con la reforma introducida por la Ley 1743 de 2014 a la norma procesal en comento, estas sanciones solamente pueden operar cuando se evidencie mala fe, temeridad, descuido, ligereza o incuria de parte del demandante, lo que descarta que se trate de sanciones que deban operar en forma objetiva y automática.
Por lo anterior, considera el Tribunal que no hay lugar a aplicar las sanciones contempladas en el artículo 206 del Código General del Proceso, por cuanto se observa que la parte convocante no ha actuado de mala fe, con temeridad o cualquier otra de las condiciones que ameritarían imponer una sanción. VII. COSTAS El Código General del Proceso -C.G.P.- dispone que se condenará en costas a la parte vencida; que la condena respectiva debe hacerse en la sentencia; que tal condena se impondrá cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando, a sabiendas, se aleguen hechos contrarios a la realidad; y, adicionalmente, que sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron.
Por su parte, el numeral 5o del artículo 365 del C.G.P. establece que: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. ( ) 6 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C-157/13 de 21 de marzo de 2.013.
Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo. 7 Ibidem. 22 ‘5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. ( )” Las costas están constituidas tanto por las expensas, consideradas como las erogaciones en que incurren las partes en la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como “los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso”8.
Teniendo en cuenta que en el arbitraje social no hubo al pago de honorarios ni gastos, en el presente proceso solo hay lugar al reconocimiento de agencias en derecho, por cuanto la parte Convocante concurrió al proceso mediante apoderado. En concordancia con lo anterior, teniendo en cuenta que algunas de las pretensiones de la demanda prosperaron y con fundamento en lo previsto en el literal a, artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura9, el Tribunal fija por concepto de agencias la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000) que corresponde al 10% de lo pedido por la parte demandante.
VIII. PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal de Arbitramento integrado para resolver las diferencias surgidas entre ANA CRISTINA MAYORGA PELÁEZ Y JUAN FELIPE FERREIRA MAYORGA, de una parte, y ACADEMIA DE PILOTOS DE AVIACIÓN S.A – ADEVIA S.A., de la otra, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de ley y en cumplimiento de la misión encomendada por los comprometientes para tal fin, RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE que ADEVIA ACADEMIA DE PILOTOS S.A. incumplió el contrato de prestación de servicios no. 001 suscrito el 19 de julio de 2022 con JUAN FELIPE FERREIRA MAYORGA Y ANA CRISTINA MAYORGA PELÁEZ, como contratistas, en cuanto que la parte convocada decidió terminarlo de forma unilateral y anticipada el día 21 de noviembre de 2022.
SEGUNDO: CONDÉNASE a ADEVIA ACADEMIA DE PILOTOS S.A. a pagar en favor de ANA CRISTINA MAYORGA PELÁEZ Y JUAN FELIPE FERREIRA MAYORGA, dentro de los 15 días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del presente laudo, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) M/CTE, por concepto de remuneración dejada recibir por dos mensualidades insolutas del contrato 001-2022.
TERCERO: CONDÉNASE a ADEVIA ACADEMIA DE PILOTOS S.A. a pagar en favor de ANA CRISTINA MAYORGA PELÁEZ Y JUAN FELIPE FERREIRA MAYORGA, dentro de los 15 días 8 Artículo 2o del Acuerdo de 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. 9 ARTÍCULO 5º.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido”. (Subrayado adicionado) 23 calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del presente laudo, la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) M/CTE por concepto de agencias en derecho.
CUARTO: CONDÉNASE a ADEVIA ACADEMIA DE PILOTOS S.A. a pagar intereses moratorios a la tasa bancaria más alta sobre las sumas a su cargo a partir los 15 días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del presente laudo y hasta la fecha efectiva del pago.
QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Abstenerse de imponer sanción en los términos del artículo 206 del CGP a la Parte Demandante, con fundamento en lo expresado en la parte motiva de este laudo.
SÉPTIMO: Ordenar que, vencido el término para solicitar aclaraciones y complementaciones de este laudo, y una vez decididas las que eventualmente se presenten, se expida copia auténtica de este Laudo, con las constancias de ley con destino a cada una de las Partes.
OCTAVO: Disponer que en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (artículo 47 de la Ley 1563 de 2012). Este laudo se notifica en audiencia. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Árbitro único JESSICA ANDREA VARGAS FERRUCHO Secretaria del Tribunal 24 ÍNDICE I.
ANTECEDENTES 1. Partes procesales a) Parte Convocante b) Parte Convocada 2. Pacto arbitral 3. Trámite de integración del tribunal 4. Trámite arbitral 5. Término de duración del proceso II. PRESUPUESTOS PROCESALES 1. Capacidad para ser parte y comparecer al proceso 2. Demanda en forma 3. Competencia del Tribunal III.
PRUEBAS 1. Pruebas decretadas 2. Pruebas practicadas IV. LA CONTROVERSIA Y LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 1. Posición del demandante a) Pretensiones de la demandante b) Hechos que fundamentan las pretensiones 2. Posición del demandado 3. Problemas jurídicos 4. Análisis del tribunal 5. Resolución de los problemas jurídicos VI.
JURAMENTO ESTIMATORIO VII. COSTAS VIII. PARTE RESOLUTIVA