• • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. LAUDO ARBITRAL Bogotá, dos (2) de junio de dos mil diez (2010). Cumplido el trámite correspondiente y estando dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral promovido por JUAN PABLO ALECINA CAICEDO en contra de INDUPALMA LTDA, previo un recuento de los antecedentes y demás aspectos preliminares de este proceso. l.
ANTECEDENTES. 1.1- El contrato origen de las controversias: Entre JUAN PABLO ALEClNA e INDUPALMA LTDA se celebró un contrato el 28 de noviembre de 2008, el cual obra en copia simple a folios 1 a 6 del cuaderno de pruebas No. l. 1.2- El pacto arbitral: En la cláusula vigésima se encuentra la cláusula compromisoria, que a la letra dispone: Las partes harán todo lo posible para resolver en forma amistosa y directa las diferencias que surjan durante la relación contractual, en su ejecución y/o liquidación. Si ello no fuere posible, las partes acudirán a un centro de conciliación autorizado por la ley; en caso de que dichas diferencias no se puedan arreglar por este medio, la controversia o diferencia relativa a este contrato, a su interpretación, ejecución y/o liquidación se resolverá por un tribunal de arbitramento, que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas: A) El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados por la Cámara de Comercio de Bogotá cuando el proceso sea de mayor cuantía. B) El tribunal estará integrado por un (1) árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, cuando el proceso sea de menor o mínima cuantía. C) El tribunal decidirá en Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra lndupalma Ltda. 2 derecho.
Si las diferencias versan sobre asuntos de cualquier ciencia o técnica, que no requiera pronunciamiento del derecho aplicable al caso concreto, se someterá a un arbitramento técnico, con las mismas condiciones señaladas, salvo en cuanto a las calidades de los árbitros, quienes deberán ser especialistas en la materia objeto del arbitramento.'' 1.3- Trámite del proceso arbitral. l. Con fundamento en la cláusula compromisoria, el dfa 5 de agosto de 2009, se presentó la solicitud de convocatoria arbitral frente a Indupalma Ltda. ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (Cuaderno Principal No. 1, folios 1 a 13). 2.
El día 10 de septiembre de 2009 se llevó a cabo el sorteo público de designación del árbitro, resultando escogida como árbitro principal, la Dra. Ana Inés Uribe Osorio (Cuaderno Principal No. 1, folio 67). El árbitro principal manifestó, dentro de la oportunidad legal, su aceptación como miembro del Tribunal. (Cuaderno Principal No. 1, folio 70) 3.
El dfa 22 de septiembre de 2009, se dio inicio a la audiencia de instalación, en la cual mediante Auto No. 1 de la misma fecha (Acta No. 1), se declaró legalmente instalado el Tribunal, el Tribunal asumió competencia para efectos de conocer del trámite prearbitral, admitió la demanda arbitral, se reconoció personería jurídica a los apoderados de las partes, y designó como secretario al Dr. Juan Pablo Bonilla Sabogal, quien dentro de la oportunidad legal, manifestó su aceptación. (Cuaderno Principal No. 1, folio 107) 4.
El día 22 de septiembre de 2009, la parte convocada, fue notificada de la demanda arbitral. 5. El día 6 de octubre de 2009, la convocada dio respuesta a la demanda. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. 3 6.
El día 13 de octubre de 2009, se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por la convocada. 7. El día 16 de octubre de 2009, la convocante descorrió el traslado de las excepciones presentada. 8. El dfa 30 de octubre de 2009, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual mediante Auto No. 4 (Acta No. 3), se declaró fracasada habida cuenta de la imposibilidad evidenciada para que las partes llegaran a un acuerdo. 9.
El mismo día, mediante Auto No. 5 se fijaron honorarios y gastos del proceso, los cuales fueron oportunamente entregados por la parte convocante al Presidente del Tribunal; se fijó fecha y hora para la celebración de la primera audiencia de trámite. 10. Una vez fueron cancelados los gastos del proceso, se realizó la primera audiencia de trámite, en la que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 147 del Decreto 1818 de 1998 que prescribe su desarrollo.
En esa oportunidad el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir las cuestiones sometidas a su consideración, fijó el término de duración del proceso arbitral en seis meses, decretó las pruebas a instancia de las partes, fijo fechas para su práctica y declaró concluida la primera audiencia de trámite (Acta No. 4). Instrucción del proceso: Durante el trámite el Tribunal sesionó en tres (3) audiencias en las que practicó las pruebas decretadas.
En la sesión del 23 de abril de 2010, escuchó a los apoderados de la partes en sus alegatos de conclusión. 1.4- Término de duración del proceso: Conforme lo dispuso el Tribunal al asumir competencia, el término de duración de este proceso es de seis Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. 4 1.5- meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, según lo dispuesto por el artículo 103 de la ley 23 de 1991.
La primera audiencia de trámite se inició y finalizó el 27 de noviembre de 2009 (acta No. 4); de acuerdo con lo anterior, el término de este proceso iría inicialmente hasta el 27 de mayo de 2010. Según el artículo 103 citado, al término "se adicionarán los días que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso"; por ello para el cómputo debe tenerse en cuenta que por petición conjunta de los apoderados de las partes el proceso se suspendió entre las siguientes fechas: a) 12 de diciembre marzo de 2009 al 18 de febrero de 2010 (acta No. 6); b) 27 de marzo de 2010 al 22 de abril de 2010 (acta No. 9); e) 24 de abril de 2010 al 27 de mayo de 2010 (acta No. 10) En razón de las suspensiones acordadas, el Tribunal se halla dentro de la oportunidad legal para proferir el laudo.
Presupuestos procesales: El Tribunal encuentra que se hallan cumplidos los requisitos indispensables para la validez del proceso arbitral y que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales; no se advierte causal alguna de nulidad y por ello puede dictar laudo de mérito, el cual se profiere en derecho.
En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: 1.5.1.- Demanda en forma: La demanda se ajustó a las exigencias normativas consagradas en por el artículo 75 del C.P.C, y por ello el Tribunal la sometió a trámite. 1.5.2.- Competencia: Conforme se declaró desde la primera audiencia de trámite (acta No. 4), el Tribunal es competente para decidir sobre las cuestiones Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. 5 sometidas a su conocimiento, con fundamento en la cláusula 20 del contrato ya transcrita en este laudo. 1.5.3.-Capacidad: La parte convocante y la sociedad convocada son plenamente capaces para comparecer al proceso, su existencia y representación legal están debidamente acreditadas y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al afecto; las diferencias surgidas entre las partes, sometidas a su conocimiento y decisión del Tribunal, son susceptibles de definirse por transacción, y además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por su propio conducto y el de sus apoderados debidamente constituidos. 1.6- Partes procesales: 1.6.1.- Parte convocante: La convocante está conformada por el señor Juan Pablo Alecina Caicedo, mayor de edad, plenamente capaz, domiciliado y residente en Bogotá, quien actúa mediante abogado, en forma legal, según consta en el poder aportado que obra a folio 14 del Cuaderno Principal No. 1. 1.6.2.- Parte convocada: La convocada es la sociedad Industria Agraria La Palma Ltda., "Indupalma Ltda.", sociedad legalmente constituida bajo las leyes de la República de Colombia, identificada con el Nit No. 8600006780-4, representada legalmente por Ruben Darlo Lizarralde Montoya, de acuerdo con el certificado de existencia y representación obrante en el expediente.
La parte convocada actúa mediante apoderados judiciales, según consta en los respectivos poderes que obran a folio 89 del Cuaderno Principal No. l. 1.7- Apoderados: Por tratarse de un proceso de mayor cuantía y de un arbitramento en derecho, las partes han estado representadas judicialmente por abogados; JUAN PABLO ALECINA por la doctora Oiga Lucia Roa e Indupalma Ltda por el doctor Juan Carlos Cárdenas Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. · • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. 6 Niño. La personería de estos mandatarios fue reconocida oportunamente por el Tribunal. 1.8- Pretensiones: JUAN PABLO ALECINA. solicito en la demanda que en el Jaudo arbitral que se profiera, se resuelvan favorablemente las siguientes: 1.
Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que la sociedad INDUPALMA LTDA., incumplió el contrato de Prestación de Servicios No. 8321 suscrito el día 28 de noviembre de 2008, el cual empezó a regir a partir del día 13 de enero de 2009. 2. Que como consecuencia de la anterior petición se declare resuelto el contrato de prestación de servicios No. 8321 de 28 de noviembre de 2008, el cual rige a partir del día 13 de enero de 2009. 3.
Que igualmente y como consecuencia del incumplimiento del contrato 8321, se condene a la sociedad INDUPALMA LTDA. al pago a favor del señor JUAN PABLO ALECINA CAYCEDO, de los dineros correspondientes al tiempo comprendido entre el día 20 de abril de 2009, fecha en la cual se da por terminado unilateralmente el contrato No. 8321, sin justa causa, hasta el día 13 de diciembre del mismo año, fecha de terminación del contrato pactada dentro del mismo, pretensión que asciende a la suma de $76.932.884.oo 4.
Que la sociedad INDUPALMA LTDA., cancele a favor del señor JUAN PABLO ALECINA CA YCEDO la suma de $33.330.000 por concepto de la cláusula penal contemplada en la cláusula undécima del contrato No. 8321. 5. Que la sociedad INDUPALMA LTDA., cancele a favor del señor JUAN PABLO ALECINA CA YCEDO la suma de $22.220.000.oo, equivalentes al 20% del valor total del contrato, como multa aplicable a las partes en virtud de la bilateralidad del contrato de prestación de servicios, contenida en la cláusula décima del mismo. 6.
Que la Sociedad INDUPALMA LTDA., cancele el valor de los intereses moratorias que se generen desde el momento de la terminación unilateral del contrato sin causa que lo justifique, liquidados a la tasa máxima aprobada por la Superintendencia Financiera. 7. Que la sociedad INDUPALMA LTDA., cancele los demás valores que den lugar y se demuestren ante las diferentes instancias con ocasión a la terminación anormal del contrato de prestación de servicios, sin existir causa que lo justifique. 8.
Que la Sociedad INDUPALMA LTDA., sea condenada al pago de los daños y perjuicios morales y materiales los cuales estimo en 50 salarios mínimos legales, por la terminación unilateral del contrato 8321 de fecha 28 de noviembre de 2008 el cual empezó a regir el día 13 ce enero de 2009. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. 7 9.
Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a la sociedad "INDUPALMA LTDA." 1.9- Hechos de la demanda: La parte convocante fundamenta sus pretensiones en los hechos que relaciona la demanda, a folios 2, 3, 4 y 5 del cuaderno principal, y que a continuación se transcriben: 1.9.1. El día 28 de noviembre del año 2008, la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA.
INDUPALMA LTDA", celebro un CONTRATO COMERCIAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ASISTENCIA TÉCNICA AGROPECUARIA E IMPLEMENTACIÓN DE PROGRAMA DE SANIDAD ANIMAL PARA LOS SEMOVIENTES DE INDUPALMA LIMITADA EN SAN ALBERTO CESAR, en calidad de contratante, y el señor JUAN PABLO ALECINA CA YCEDO, en calidad de contratista, como Médico Veterinario. 1.9.2 La vigencia del contrato según la cláusula novena del mismo, fue para un período de once (11) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio, es decir el día de 13 de enero de 2009, fecha en la cual se suscribió el acta de seguimiento y reporte de novedades a contrataciones, por el interventor natural, mi poderdante y el jefe de control interno. 1.9.3.
El contrato No. 8321 se venía ejecutando por parte de mi poderdante a cabalidad y dando cumplimiento a todas y cada una de las cláusulas contenidas en el mismo, siempre bajo los parámetros y directrices establecidas en la ley como el artículo 871 del Código de Comercio. 1.9.4. Con extrañeza el día 20 de abril de 2009 el Gerente General de la Sociedad Contratante Señor RUBEN DARIO LIZARRALDE MONTOYA emite comunicación dirigida a mi poderdante señor JUAN PABLO ALECINA CA YCEDO a la calle 12 No. 1 8-53 Casa 25 de Chia (Cundinamarca), por medio de la cual se le notifica la terminación unilateral del contrato No. 8321, debido al presunto incumplimiento de las obligaciones generales aplicables a la ejecución de los contratos y al respeto mutuo de la relación comercial existente entre el señor JUAN PABLO ALECINA CA YCEDO e INDUPALMA LTDA, en la cual se exponen consideraciones que desde el punto de vista de la suscrita son ilegales y que atentan contra los derechos e intereses de mi prohijado afectando así como consecuencia de ello, el patrimonio del señor ALECINA CA YCEDO. consideraciones a las cuales me referirá en el acápite de VISIÓN DE LEGALIDAD. 1.9.5 Teniendo en cuenta los razonamientos y argumentos equívocos e ilegales, dados por la Sociedad INDUPALMA LTDA., para dar por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales de manera unilateral, y que reitero no se ajustan a la realidad, mi representado decide dar contestación a dicha comunicación el día 11 de mayo de 2009, manifestando su inconformidad y cumpliendo con lo plasmado en la Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. 111-. • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. 8 cláusula vigésima en lo relativo a dar solución a los conflictos suscitados de manera amistosa y directa, demostrando que nunca se ha presentado incumplimiento por parte de él, en la ejecución del contrato celebrado el día 28 de noviembre de 2008, pronunciándose sobre todos y cada uno de los hechos que se le imputan en la comunicación de terminación unilateral del mismo de fecha 20 de abril de 2009. 1.9.6.
Con fecha 22 de mayo de 2009, mi prohijado recibe comunicación por parte del señor RUBEN DAR/O LIZARRALDE MONTOYA, gerente general de INDUPALMA LTDA, por medio de la cual se le da respuesta a la comunicación de fecha 11 de mayo del mismo año, en la cual se manifiesta que la Empresa reitera "que debido a los hechos suscitados, el contrato de prestación de servicios profesionales número 8321 suscrito con Usted ha sido terminado unilateralmente con justa causa», igualmente se refiere a que "el incumplimiento presentado ha quebrantado la buena fe comercial ". 1.9.7.
Ahora bien en el evento en que fuera cierta la afirmación hecha por las directivas de la sociedad "INDUPALMA LTDA", sobre las razones expuestas y que dieron origen al incumplimiento del contrato tantas veces mencionado, seria lógico que ésta procediera de conformidad con la ley y con la cláusula séptima del contrato en el sentido de hacer efectivas las pólizas a que se refiere ésta, pues no sobra resaltar que se exigió póliza de cumplimiento y garantía a mi poderdante para la firma de este contrato, luego en este orden de ideas tanto a mi representado como a la suscrita nos asalta la duda sobre si se hicieron efectivas o no las pólizas exigidas precisamente para este tipo de eventualidades, pues no olvidemos que se imputa el incumplimiento del contrato a mi representado señor JUAN PABLO ALECINA CA YCEDO, y fue este el tomador de la póliza, siendo el asegurado INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA «INDUPALMA LTDA". 1.9.8.
De otra parte cabe anotar y resaltar que la sociedad INDUPALMA LTDA no dio cumplimiento a la cláusula Vigésima DIFERENCIAS, toda vez que no siguió el conducto regular el cual está plasmado dentro de la misma, en el sentido de tratar de dar solución en forma amistosa y directa a las diferencias que surjan durante la relación contractual, en su ejecución y/o liquidación, pues la sociedad INDUPALMA LTDA de una forma abrupta atropellando los derechos de mi cliente toma la decisión de dar por terminado el contrato de Prestación de Servicios Profesionales en forma unilateral.
De esta forma se evidencia una vez más el incumplimiento del contrato 8321 por parte de INDUPALMA LTDA. 1.9.9. Teniendo en cuenta que dentro de las cláusulas plasmadas en el contrato 8321 • no se pactó exclusividad alguna ni prohibición expresa con relación a que el contratista señor JUAN PABLO ALECINA CA YCEDO desarrollara actividades del mismo ramo o diferentes a su profesión como médico veterinario, para las cuales fue contratado, es plenamente legal y válido que mi poderdante realizará otras actividades tales como el transporte de leche, máxime cuando dicha actividad se viene desarrollando por otras personas desde hace más de dos años como se demuestra con las copias simples anexas que dan fe de los contratos de compraventa de Fa ruta LA FRAGUA (1.42) y LAS PALMAS, rutas de leche que fueron adquiridas por mi poderdante desde el 14 de diciembre de 2007 y 11 de diciembre de 2008 respectivamente, y llama mucho la Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. 9 atención que, tan solo hasta el día 20 de abril del año 2009 se considera que el señor ALECINA esta incumpliendo el contrato de prestación de seroicios profesionales como médico veterinario, siendo dicha actividad desarrollada desde diciembre de 2007 de una forma tranquila pacifica y notoria ante toda la comunidad de INDUPALMA LTDA 1.9.10.
Con fecha posterior a la notificación de la terminación del contrato 8321 en forma unilateral y sin justa causa, mas exactamente el día 6 de mayo de 2009, el Director Agronómico de UINDUPALMA LTDA." señor JESÚS EDGARDO LÓPEZ MURCIA expide una certificación, donde consta la prestación de seroicios profesionales veterinarios por parte de mi representado, señor JUAN PABLO ALECINA CA YCEDO y se manifiesta que "fue una persona colaboradora, entusiasta. posiHva. trabaiadora y compromeHda con la prestación de los servicios profesionales. de excelente calidad que buscaban el mtjoramiento conHnuo de la administración técnica y financiera de los semovientes de la plantación".
Así las cosas, tenemos entonces que se presenta una contradicción en el actuar de la sociedad "INDUPALMA LTDA.", ya que si se expide una certificación POR PERSONA IDÓNEA dentro de la Sociedad, como es el Director Agronómico, en los términos anotados anteriormente, no habría lugar a la terminación unilateral de la relación contractual existente entre mi prohijado y la Sociedad INDUPALMA LTDA. Luego del análisis y deducciones narradas se puede inferir que, este es otro elemento para demostrar el incumplimiento del contrato 8321, por parte de la CONTRATANTE, dejando así demostrado que lo único que se pretende por parte de la Sociedad es inculpar a mi representado de una manera ilícita e ilegal del incumplimiento del' contrato 8321.
No sobra igualmente resaltar que la decisión tomada por INDUPALMA LTDA en los términos en que se presenta, pone en tela de juicio las calidades del señor JUAN PABLO ALECINA CA YCEDO, razón por la cual éste no esta en condiciones de aceptar ni permitir que se juegue olímpica e ilegalmente con su nombre. 1.9.11 • En vista del procedimiento asumido por la Sociedad, y conforme al Contrato 8321, La suscrita dando cumplimiento a lo plasmado en la cláusula vigésima del contrato tantas veces mencionado, relativo a las diferencias que se susciten con ocasión del mismo procede en primer lugar a llamar telefonicamente a la empreS/1 INDUPALMA para que de manera amistosa y directa se trate de dar solución al conflicto que se presenta por la inconformidad planteada por parte de mi representado, ya que nunca se incumplió con lo pactado para la ejecución del mismo, obteniéndose como respuesta que la Sociedad no estaba interesada en hablar con la suscrita sobre el tema, si no era a través de un centro de conciliación. 1.9.12.
Con base en el anterior hecho con fecha 9 de junio de 2009, se radicó unn solicitud de audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación Equidad Jurídica, fijándose como fecha para adelantar dicha audiencia el día 16 de junio de 2009, a la hora de las 2 P.M., en las instalaciones del mismo, siendo notificada en debida forma la Sociedad INDUPALMA LTDA. el día 9 de junio del año en curso, audiencia a la cual compareció el doctor GUSTAVO ANDRÉS PIEDRAHITA FORERO, en calidad de apoderado especial de la sociedad citada. 1.9.13.
En la celebración de dicha audiencia no se llegó a ningún acuerdo. 1.9.14. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta que no ha sido posible lograr un Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. 10 acuerdo conciliatorio con la empresa sobre las diferencias surgidas del contrato de prestación de servicios No. 8321, obliga a mi representado a acudir a su Despacho para que se requiera como lo ordena la ley y como lo plasma la cláusula compromisoria dentro del mismo contrato, con el fin de conformar el Tribunal de Arbitramento quien deberá decidir en derecho las diferencias surgidas con ocasión de la celel,ración del contrato tantas veces mencionado. 1.10- INDUP ALMA al contestar la demanda, negó la gran mayoría de los hechos y frente a los restantes manifestó que estaría a lo probado.
Así mismo, el apoderado de INDUPALMA en la contestación de la demanda formula y sustenta, a folios 51 y 52 del cuaderno principal, las siguientes excepciones perentorias: a) Deslealtad y quebrantamiento del principio de la buena fe del demandante para la celebración del contrato de ejecución y del mismo; b) Excepción de contrato no cumplido; c) Inexistencia de las obligaciones dinerarias pretendidas; d) Enriquecimiento sin causa. 1.11- Pruebas decretadas y practicadas: Por auto proferido en la primera audiencia de trámite (acta No. 4) el Tribunal decretó las pruebas solicitadas y, para el sustento de la decisión que adoptará, se relacionan enseguida las pruebas practicadas y allegadas al proceso, que se incorporaron al expediente, las cuales fueron analizadas para definir el asunto sometido a su estudio y decisión: 1.11.1.- Documentales: Se agregaron al expediente los documentos aportados por JUAN PABLO ALECINA relacionados en la demanda principal y en el escrito con el que se pronunció sobre las excepciones de mérito propuestas por la parte convocada.
Igualmente se agregaron al expediente los documentos aportados por la entidad convocada relacionados en la contestación de la demanda y los aportados con la exhibición de documentos practicada en el proceso. 1.11.2.-. Oficios: A solicitud de la convocada se libraron oficios, para que se remitieran al proceso certificaciones de existencia y los estados actuales de las denuncias penales interpuestas por Indupalma o sus apoderados por distintas Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. 100 • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra lndupalma Ltda. 11 situaciones.
Las respuestas a esos oficios se agregaron a los cuadernos de pruebas del expediente. 1.11.3.-. Interrogatorios de parte. El día 27 de noviembre de 2009, rindieron declaración de parte, los señores Juan Pablo Alecina y Gustavo Andrés Piedrahita, representante legal de INDUPALMA S.A De las trascripciones correspondientes se corrió traslado a las partes y se agregaron a los cuadernos de pruebas del expediente. 1.11.4.-Declaración de terceros: A solicitud de la parte convocada se decretó y practicó el testimonio de José Monsalve Osario.
De las trascripción correspondiente se corrió traslado a las partes y se agregó a los cuadernos de pruebas del expediente. En audiencia de 11 de diciembre de 2009, el apoderado de la parte convocada, desistió del testimonio de la señora Delfina Morales Marín. El Tribunal aceptó oportunamente ese desistimiento. 1.12- Alegatos de conclusión: Concluida la etapa probatoria, los señores apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión de manera oral en la audiencia que se realizó para tal efecto el día 23 de abril de 2010, y en la misma, luego de sus respectivas intervenciones, entregaron para el expediente los escritos que los contienen.
El apoderado de JUAN PABLO ALECINA expuso los argumentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones de la demanda, y solicitó no declarar probadas las excepciones de mérito propuestas. A su vez, el apoderado de INDUPALMA expuso los fundamentos y jurídicos que sustentan las excepciones propuestas y solicitó no acoger las pretensiones de la demanda.
A los argumentos expuestos en los alegatos se referirá el Tribunal en el análisis de la cuestión a decidir que avoca enseguida. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra lndupalma Ltda.
11. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 12 Procede el Tribunal de Arbitramento a efectuar el estudio de los temas propuestos en la demanda y su contestación, para resolver las pretensiones y excepciones de las partes a la luz de las normas jurídicas aplicables y de las pruebas aportadas al proceso, y dictar el fallo en derecho que decide sobre las controversias entre JUAN PABLO ALECINA e INDUPALMA LTDA., previas las siguientes consideraciones: De cuanto queda expuesto se sigue que la relación procesal en este caso se ha configurado regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno, motivo por el cual corresponde ahora decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes, propósito para el cual son conducentes las siguientes consideraciones: 1.
Los problemas jurídicos planteados en este asunto Es necesario primero identificar los problemas jurídicos inmersos en este proceso, los cuales pueden determinarse a partir de las pretensiones de la demanda principal y, por supuesto, de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, así como de los respectivos alegatos de conclusión. En procura de la mayor claridad y brevedad, considera el Tribunal que estos son los problemas jurídicos envueltos en esta controversia: a) si existió o no incumplimiento del contrato que las partes celebraron por el hecho de su terminación anticipada; b) el alcance de la buena fe por las partes en el curso de una ejecución contractual; c) si el contrato fue terminado en justa manera por parte de lndupalma; d) si hay lugar a la aplicación de cláusula penal y de las multas a favor de la parte demandante.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. 2. Breve presentación del contrato del 28 de noviembre de 2009. 13 Las partes del litigio celebraron un convenio el 28 de noviembre del año 2008, el cual, en esencia, consistió en la contratación de los servicios profesionales del señor Juan Pablo Alecina por parte de Indupalma, para efectuar asistencia técnica y agropecuaria, a través del suministro de droga veterinaria a los semovientes de propiedad de Indupalma.
El contrato es de aquellos que se puede calificar como de colaboración empresarial en virtud del cual la parte convocante debía aportar sus conocimientos y experiencia a la atención de los semovientes de propiedad de Indupalma, a cambio de una remuneración variable, cuya forma de cálculo se encontraba establecida de antemano 1. I Cfr. Cláusula primera del contrato.
PRIMERA. OBJETO. El presente contrato tiene por objeto la prestación, por parte de EL CONTRATISTA, de los servicios profesionales de asistencia técnica agropecuaria e implementación de programa de sanidad animal mediante el suministro y aplicación de droga veterinaria a los semovientes de propiedad de INJDUPALMA L TOA. en la plantación ubicada en inmediaciones del municipio de San Alberto, Departamento del Cesar.
EL CONTRATISTA se obliga para con EL.CONTRATANTE a realizar las actividades objeto 'del presente contrato, en los: términos y condiciones que se enuncian a continuación: I ASISTENCIA TÉCNICA AGROPECUARIA: 1.1 Prestar la asistencia técnica agropecuaria a los semovientes de propiedad, de EL COÑTRA TANTE con una frecuencia: de por lo menos tres semanas al mes de acuerdo al cronograma de actividades o Project coordinado con el.
Director del Departamento Agronómico y Director: de Producción. Estas 'actividades incluyen nutrición animal, sanidad animal selección animal para trabajo, renovación de praderas, mejoramientos de forrajes, recomendación de pastos entre otras. 1 2 Prestar la asistencia técnica y veterinaria en los casos fortuitos o urgencias que se presenten, previa solicitud del CONTRATANTE. 1 3 Garantizar la disponibilidad del número de semovientes requeridos para las actividades del campo, mediante la implementación y seguimiento de un sistema de hojas de vida individual, donde se actualice el inventario ce semovientes y en donde se especifique la edad y los pesos por animal el tipo de medicamento y las dosis que le aplicaron a cada semoviente Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. lrJ!J • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra lndupalma Ltda. 14 El contrato contiene además las cláusulas propias de una prestación de servicios, entre las que se encuentra la de vigencia, pólizas, causales de terminación, remuneración del contratista, obligaciones del contratista, etc.2 Para los efectos de este Tribunal de arbitramento, conviene advertir que en punto de vigencia del contrato, las partes establecieron lo que sigue en la cláusula novena: 1 4 Elaborar el plan de reposición de semovientes para el ano 2010 seleccionando los mejores animales para el transporte y de fruto de la plantación, mediante un informe escrito y prestando la asesorla profesional que EL CONTRATANTE llegase a requerir para el eventual negocio de animales con un tercero. Esa asesorla comprende elaboración de términos de referencia, visitas de campo para inspeccionar los animales, revisión, estudio, muestreo y análisis zoosanitario para cada Semoviente que sea objeto de negocio, emisión de conceptos técnicos y demás actividades que sean afines a la correcta asesorla al CONTRATANTE hasta la recepción a plena satisfacción de los semovientes por parte del CONTRATANTE. 1.5 Asegurar la sanidad de los animales detectando rápidamente los problemas que se presenten con cada uno de ellos, atendiendo las urgencias. y cirugfas;suminisfrando los medicamentos que se llegasen a requerir de acuerdo con el numeral segundo de la presente cláusula; efectuando el. seguimiento medico veterinario post- operatorio periódico; organizando y administrando planes preventivos como jornadas de vacunación, entre otros. 1.6 Determinar mediante informe escrito dirigido al interventor del contrato, los semovientes que puedan y no puedan realizar actividades que determine EL CONTRATANTE, con base en parámetros de tipo técnico '(Ej.
Caracterfsticas de. un semoviente ideal para actividades de carga y rutinas de recorridos prolongados por la plantación) 1.7 EL CONTRATISTA deberá contar con medios de comunicación que garanticen una comunicación permanente y continua con. EL CONTRATANTE. Los, números telefónicos de dichos equipos y. el correo electrónico, los pondrá a disposición del CONTRATANTE para eventuales llamadas urgentes de noche, fines de semana, dfas festivos y cuando EL CONTRATANTE asl lo requiera para atención inmediata de los semovientes. 1.8 Implementar un plan de capacitación para el buen trato de los semovientes dirigidos a los terceros que le prestan servicios al CONTRATANTE, sea caballar, mular, bufalino o bovino, en donde se ensenen los parámetros.para el manejo de los, semovientes antes, durante y al terminar las jornadas de actividades diarias. 1-9 Elaborar las planillas para la entrega y recibo de los animales.a terceros que le presten servicios al CONTRATANTE, en las cuales se califique el manejo de los mismos, con el fin, de generar reportes diarios 'del estado de los semovientes y aplicar sanciones a quienes sean responsables del maltrato a los mismos.1 O Impartir capacitaciones a los terceros que le presten servicios al CONTRATANTE y que empleen los semovientes directamente en las. bufaleras y/o parcelas donde, se encuentren los animales 1.11 Realizar la formulación, recomendación, evaluación y seguimiento de las dietas apropiadas para los animales, acompaftados de un plan de alimentación establecimiento de praderas, la supervisión del establecimiento de las praderas y el manejo de las mismas una vez que estén establecidas, y la ejecución de auditorias para el procedimiento del suministro de suplementos y sales minerales a los semovientes con el objeto, de asegurar que dicho suministro se realice acorde con la dieta establecida por el CONTRATISTA. 1 12 Generar y elaborar informes y recomendaciones cuando se presenten novedades en el manejo de los animales En todo caso deberá entregar un informe general cada mes, deberá ser presentado a la persona que seflale EL CONTRATANTE.
El informe será mes calendario. Dentro del informe general que EL CONTRATISTA entregue cada mes al interventor del contrato, especificará los tipos de fármacos y las cantidades utilizadas, para efectos de llevar un control exacto de los consumos. Se anexará a dicho informe los certificados de vacunación cuando se realicen dichos procedimientos. 2 Folios 2 y ss, Cdno de pruebas No 1.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. 15 "Duración." l.J¡ ejecución de los seroicios aquí contratados se hará en un término de once (11) meses contados a partir de la fecha de la suscripción del acta de inicio, siempre y cuando no se presenten problemas de fuerza mayor o caso fortuito, entendiéndose por tales conceptos cualquier hecho u ocurrencia imprevisible no imputable a el contratista y que no sea consecuencia de culpa suya ni concurra con ella, y que lo coloque en la imposibilidad absoluta de cumplir con su obligación. Ul fuerza mayor o caso fortuito debe ser inmediatamente comunicada a el contratante y debe ser demostrada por el contratista." En cuanto a la remuneración y el valor del contrato, se estipuló en la cláusula tercera que: • "Valor".
El contratante reconocerá y pagará a el contratista por concepto de: • a.) Seroicios profesionales la suma de cuatro millones doscientos cincuenta mil pesos ($4.250.000) mensuales multiplicados por una duración de once meses para un valor de Cuarenta y seis millones setecientos cincuenta mil pesos ($46.750.000). b.) Suministro y aplicación de la droga veterinaria la suma de cinco millones ochocientos cincuenta mil pesos ($5.850.000), que multiplicados por una duración de once meses para un valor de sesenta y cuatro millones trescientos cincuenta mil pesos ($64.350.000).
Expuesto grosso modo el contenido del contrato, este Tribunal considera que el convenio cae dentro de la modalidad de los denominados de colaboración empresarial, el cual no corresponde a ninguno de los disciplinados en la ley Colombiana, entendiendo por tales "aquellos en los cuales media una función de cooperación de una parte hacía la otra o recíproca, para alcanzar el fin que determinará la concreción del contrato.
Ese fin puede ser una gestión a realizar, un resultado a obtener, o una utilidad a conseguir" 3. 3 ERNESTO EDUARDO MARTORELL, Tratado de los contratos de empresa, Buenos Aires, Depalma, tomo lll, 1997, p. 277. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra lndupalma Ltda. 16 En cuanto a la noción económica del contrato, el Tribunal entiende que la funcionalidad del contrato estaba dada por obtener la asesoría de un profesional, de manera estable, a cambio de una remuneración adecuada por esas labores.
Se trataba, en suma, de una típica prestación de servicios, requerida para suplir necesidades mutuas de los contratistas, a cambio de beneficios tangibles para ambas partes. Para la convocante, la remuneración prometida por el tiempo de duración del contrato, y para la convocada, la tranquilidad de contar con un experto en la atención de sus semovientes en las plantaciones. 4.
La primera pretensión de la demanda. El incumplimiento de la demanda. La parte actora funda su demanda en el incumplimiento del contrato de servicios No. 8321. Sin embargo, al presentarla dentro de la demanda y en su alegato de conclusión, encuentra el Tribunal que pese a no mencionarlo de manera expresa, el ataque de la convocante se encamina a la declaración de una responsabilidad contractual existente en cabeza de lndupalma, por la que la demanda considera como una terminación unilateral y anticipada del contrato.
Como se observa, entonces, no aparece incorporada una solicitud específica de declaración de incumplimiento del convenio por desconocimiento de alguna cláusula en especifico del contrato, lo que empuja a que el Tribunal considere que la demanda clama por el desconocimiento de las cláusulas novena y décimo segunda del contrato4. Por lo tanto, infiere el Tribunal que el sentido de la pretensión apunta hacia una declaratoria del quebrantamiento del contenido contractual por desconocer la vigencia del vínculo convencional.
El actor busca, pues, que se declare la existencia de una responsabilidad contractual en la convocada, puesto que la terminación unilateral del contrato por parte de lndupalma, desconoció el contenido contractual sobre la vigencia del contrato, y lo atinente a la omisión de las etapas previas para resolver conflictos 4 Las cláusulas relacionadas con la duración del contrato y la cláusula compromisoria.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. 706 • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. 17 entre las partes, produciéndose un incumplimiento del contrato; razones por la cual solicita la resolución del contrato, y la reparación integral de los perjuicios causados.
La convocada, frente a esta pretensión de la demanda, ha indicado que la terminación del contrato fue justificada dado que, a su juicio, la demandante desconoció el deber de obrar de buena fe, al establecer un negocio paralelo a su labor como veterinario, consistente en la recolección y transporte de leche a favor de terceras empresas.
Esta circunstancia, ha manifestado la convocada, configura un incumplimiento del contrato, dado que recogía leche de personas con las que Indupalma sostenía, de tiempo atrás, conflictos legales por invasión de tierras y pastoreo ilícito. Para la convocada, esta circunstancia lo autorizaba a romper el contrato, habida cuenta que estimaba el demandante recibía provecho de su relación con Indupalma, mientras que también percibía réditos de relaciones con personas que causaban perjuicios a Indupalma.
Sobre estas premisas, el Tribunal expone las siguientes consideraciones: El artículo 1602 del Código Civil dispone que el contrato validamente celebrado es ley para las partes y que no puede ser invalidado sino por mutuo acuerdo o por causas legales. Este postulado recoge el principio de la fuerza obligatoria o irrevocabilidad de los contratos, pilar del derecho convencional y la seguridad jurídica.
De esta manera, siempre que un contrato sea validamente formado, el mismo se impone a quienes concurrieron su celebración. Ninguna de las partes puede sustraerse legítimamente al cumplimiento de sus obligaciones sin incurrir en responsabilidad contractual. El carácter obligatorio del contrato debe ser complementado con otro principio, quizá el más importante que el de su irrevocabilidad: el de la buena fe.
El artículo 1603 del Código Civil establece que "los contratos deben ser ejecutados de buena fe y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. 101. • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. 18 cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella." De lo anterior, se desprende que el legislador al establecer las posibilidades para terminar un contrato, estableció de manera taxativa, cuáles eran las circunstancias que daban lugar a la extinción del vínculo, incluyendo, las de orden legal y las señaladas convencionalmente.
Al revisar el artículo 1625 del Código Civil, se anota que dentro del mismo no se contempla como causal valida de terminación del contrato, la voluntad unilateral de uno de los contratantes. En efecto, la terminación unilateral del contrato a menudo ha sido percibida por la doctrina con desconfianza, como una excepción a la fuerza obligatoria del contrato, o como una figura anormal o extraña. Con el fin de preservar, la unidad de noción del contrato, se ha considerado que el acto unilateral de terminación debe ser una consecuencia de la voluntad común de las partes.
Es decir, que las mismas partes, en alguna de las disposiciones del contrato, hayan autorizado la terminación del vínculo por alguna de las partes. En el presente caso, se tiene que existía un contrato de duración definida (once meses, según la cláusula transcrita con anterioridad). En esta clase de contratos, la regla general es que los contratantes deblan respetar el vencimiento del término. No hay otro fundamento para ello que la fuerza obligatoria del contrato.
De hecho, la Corte Suprema de Justicia ha definido que ninguna de las partes puede, sin el consentimiento del otro, dar por terminado el contrato cuando se haya fijado un término de duración.s Frente a ello, y como fundamento de la terminación del contrato, la convocada ha señalado que la terminación del contrato, fue de manera inmediata y en forma ' Casación Civil del 23 de junio de 1940.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. zo~ • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. 19 unilateral, atendiendo a la gravedad del incumplimiento del convocante, al desconocer el interés de obrar de buena fe en la ejecución del contrato, por la ejecución de relaciones comerciales con personas que sostenían conflictos legales con la convocada.
Así mismo, la convocada indica que esta circunstancia, pese a ser conocida por la convocante, no fue informada de manera oportuna a Indupalma, al momento de celebrar el contrato. Sobre tal consideración, se funda la excepción de mérito correspondiente propuesta por la convocada, en el desconocimiento al deber de obrar de buena fe y la falta al deber de información por la convocante.
Sobre el particular, el Tribunal considera lo siguiente: La buena fe se ha erigido en principio rector de todas las relaciones jurídicas y, por ende, ha de ser la nota distintiva a todo lo largo y ancho de un vínculo contractual. De igual manera, con la visión actual del contrato, entendido éste como un instrumento de cooperación intersubjetiva, la buena fe ha venido a jugar papel preponderante en el objetivo de proteger las expectativas razonables de las partes, y sobre todo, la recíproca confianza existente entre ellas.
La tendencia prevaleciente por largo tiempo de práctica asimilación de la buena fe en la ejecución de las obligaciones (buena fe activa) a la buena fe posesoria (pasiva, presunta), ha sido sustituida, en buena hora, por la autonomía de aquella, con exigencia de comportamiento advertido y pundonoroso. Las partes contratantes se deben comportar según la buena fe y procurar que no queden fallidas sus recíprocas expectativas.
La buena fe es, esencialmente, una actitud de cooperación que vincula al deudor a poner lo mejor de sf, las mejores energías al servicio de los intereses ajenos. Se pregunta Emilio Betti: "¿Cómo debe entenderse el principio de la buena fe que rige el cumplimiento de las obligaciones? Como ya hemos dicho, la buena fe somete a control, por entero, el comportamiento de las partes; no sólo de una de ellas, sino también de la otra, en Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. 20 sus recíprocas relaciones, tanto en cuanto que también la otra parte debe encontrar satisfecha una expectativa propia.
Lo que es evidente en las relaciones contractuales con prestaciones reciprocas, pero que no deja de hacerse sentir la exigencia de reciprocidad en las relaciones de otro tipo. La buena fe se podría caracterizar como un criterio de conducta que se funda sobre la fidelidad del vínculo contractual y sobre el compromiso de satisfacer la legítima expectativa de la otra parte: un compromiso en poner todos los recursos propios al servicio del interés de la otra parte en la medida exigida por el tipo de relación obligatoria de que se trate; compromiso en satisfacer íntegramente el interés de la parte acreedora a la prestación"6.
Se insiste: debe entenderse la buena fe no en sentido meramente subjetivo, como estado de ignorancia no-culpable de una situación, sino, sobre todo, en sentido objetivo, como corrección, lealtad de conducta; en tal sentido, el comportamiento según la buena fe se impone a los contratantes no sólo en la fase de formación sino también en la fase de ejecución del contrato7.
El deber de información se da a favor de quien pudo confiar legítimamente en su contraparte, en razón de la naturaleza del contrato o de la calidad de las partes. Pero incluso: "Puede decirse, en conclusión, que cuando existe una relación de confianza entre los contratantes, la obligación de información recíproca debe ser • espontánea.
Es decir, que cada una de las partes tiene que informar a la otra sobre todos aquellos puntos que puedan ser del interés de otra. Y esta información ha de ser suministrada sin necesidad de que haya sido previamente requerida por la otra parte. Así pues, la relación de confianza excluye para cada parte cualquier carga de investigar o de informarse"&, Y se agrega, no es que la excluya (no se puede 6 EMILIO BETII, Teoría general de las obligaciones, trad: José Luis de los Mozos, Madrid, Revista de Derecho Privado, tomo!, 1969, p. 114. 7 LUJGI FERRI. lecciones sobre el contrato.
Trad: Nélvar Carreteros Torres, Lima, Grijley, 2004, p. 32. 8 JOSEP LLOBET 1 AGUADO. El deber de información en la formación de los contratos, Madrid, Marcial Pons, 1996, p. 118. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. 21 estimular la negligencia), pero por lo menos la suaviza en razón del vínculo de confianza recíproca entre los contratantes.
El artículo 871 del Código de Comercio fija la regla según la cual los contratos deben celebrarse [y ejecutarse] de buena fe, es decir, prohibiendo actitudes reprochables que pudieran afectar a cualquiera de los contratantes en el proceso no solo de ejecución del contrato, sino también en el de su formación. Dadas las anteriores fundamentaciones, el Tribunal para decidir lo correspondiente, y descendiendo al caso en concreto, indica que: • Esgrime como base toral de su argumentación la convocada en el hecho de la terminación del contrato, la violación de la buena fe por parte de Juan Pablo Alecina, por cuanto mantuvo relaciones comerciales con personas que tenían conflictos legales con Indupalrna, atinentes al pastoreo y la invasión de tierras. • En este aspecto de la litis, se tiene que pese a lo trascendental de esa argumentación, el expediente no tiene prueba alguna acerca del presunto conocimiento del señor Alecina acerca de estos conflictos.
En efecto, en cuanto al interrogatorio de parte rendido por el señor Alecina, el deponente manifestó que no conocía de los supuestos conflictos de Indupalma con las personas que eran acusadas de pastoreo ilegal e invasión de tierras. • Sobre el particular, el testigo José Monsalve, jefe de seguridad de Indupalma, advirtió que sobre la problemática de la invasión de tierras y pastoreo ilícito en las tierras de Indupalrna se dictaban charlas a los funcionarios responsables, pero que no le consta que el señor Alecina hubiera asistido a ellas.
A este testigo, tampoco Je consta que el señor Alecina hubiese sido informado acerca de la propiedad de la leche que estaba transportando en su negocio alterno. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. 7AL • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. 22 • Este mismo testigo, no explicó con claridad acerca de la existencia de una presunta política de Indupalma, en cuanto a la prohibición para contratar con sujetos que tuvieran acusaciones de pastoreo ilegal con Indupalma.
Indicó que esta polftica estaba incluida en los contratos de los empleados y contratistas, sin embargo, en el contrato de servicios suscrito por Juan Pablo Alecina nada se advirtió al respecto. • En ninguno de los documentos allegados por la parte convocada, se demuestra que tuviera conocimiento acerca de los conflictos legales existentes entre Indupalma y los supuestos invasores de tierras.
De hecho, en las respuestas a los oficios remitidos a las autoridades penales, ninguno de esos documentos dieron cuenta de la existencia de algún resultado en contra de esas personas, o de sentencias judiciales que condenaran a personas por los delitos de pastoreo ilegal o invasión de tierras. • En estas circunstancias, es forzoso para el Tribunal concluir que el señor Alecina no conocía de esta circunstancia y que, por tal razón, no estaba en capacidad de obrar, en contravfa con el deber de buena fe, contratando con estas personas, desconociendo los intereses de Indupalma.
Para el Tribunal, en las condiciones de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos, el demandante no estaba en capacidad de conocer tales circunstancias, y lo cierto es que, además, no se probó que existiera ninguna recomendación u orden de parte de Indupalma que le prohibiera el sostenimiento de relaciones comerciales con aquellas personas acusadas de pastoreo e invasión de tierras. • No se trataba, entonces, de una circunstancia de público conocimiento (nótese que no hay sentencia judicial que los haya condenado por tales conductas), sino de una problemática interna del departamento de seguridad de la convocada, que no fue transmitida en debida manera a los contratistas de la empresa, y que el señor Alecina en razón de las funciones Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. 23 para las que fue contratado por Indupalma, haya debido conocer de manera obligatoria. • En tales circunstancias, para el Tribunal no es adecuado fundamentar la terminación del contrato en una vulneración al deber de obrar de buena fe, cuando se ha determinado que no estaba al alcance del demandante, obrar en modo contrario a cómo lo hizo.
Esta circunstancia configura un incumplimiento del contrato por parte de Indupalma en cuanto a la vigencia del contrato, la cual desconoció de manera abierta al terminar, en forma unilateral, el contrato de prestación de servicios, sin que mediara ninguna causa justificativa para ello. Para este Tribunal, el contrato de prestación de servicios tenía un plazo natural de duración, que fue desconocido por la convocada, y ello configura un abierto incumplimiento al contenido contractual. • Ahora bien, en cuanto a la vulneración del deber de obrar de buena fe y la falta de información a Indupalma acerca del supuesto negocio alterno del contratista, se tiene que el contrato de prestación de servicios celebrado entre Juan Pablo Alecina e lndupalma, no exigía del primero la circunstancia de prestar sus servicios de manera exclusiva a la segunda.
Como bien se sabe, esa clase de pactos requiere mención expresa de las partes, por no ser de la esencia ni de la naturaleza de este tipo de relaciones jurídicas. De suerte que si las partes nada pactaron en particular, no puede entenderse, per se e in se, que se trate de una relación jurídica que necesariamente conllevara exclusividad, máxime que se trataba de actividades comerciales que evidentemente no se sobreponían, la una a la otra, y podían ser ejecutadas por el señor Alecina sin que su rendimiento contractual frente a Indupalma se viera afectado9. 9 Pregunta No. 1 del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Indupalma.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. l{~. • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra 24 lndupalma Ltda. • Lo que el expediente demostró sobre el punto es que el señor Juan Pablo Alecina sostenía relaciones comerciales con las empresas La Alquería y Lechesan, para el transporte de la leche que dichas empresas, no el convocante, compraban en el sector rural de la Fragua.
Esas relaciones, no fueron ocultas, sino que se llevaban a cabo de manera pública y conocida por Indupalma, dado que el vehículo que realizaba la ruta de transporte de la leche, entraba y salía con libertad de las instalaciones de Indupalma, tal y como lo afirmó en su declaración el jefe de seguridad de Indupalma. Se trataba, entonces, de un simple contrato de transporte de leche con unas rutas diseñadas y contratadas de antemano por el beneficiario último, que eran las empresas que lo habían contratado para el transporte del lácteo, quienes definían y establecían las condiciones en las que se negociaba la compra de la leche con cada una de las personas que la vendían, sin que nada tuviera que ver la demandante en ello. • Es más, para el Tribunal resulta llamativo que las rutas de leche que manejaba el señor Alecina, en un caso eran de fecha anterior a la de celebración del contrato con Indupalma (la de la Alquería es de fecha de diciembre de 2007, un año antes de la celebración del contrato con Indupalma;) mientras que en el otro, la relación era de una fecha posterior a la del contrato con Indupalma, (la de Lechesan es de diciembre de 2008).
De manera que para el Tribunal, otorgando veracidad y credibilidad al dicho del testigo José Monsalvo, en cuanto a la efectividad de los sistemas de seguridad de Indupalma y de los seguimientos realizados por el personal competente de la compañía, es evidente que Indupalma, de tiempo atrás, tuvo la oportunidad de conocer la existencia de las rutas de leche de propiedad de Juan Pablo Alecina y pese a ello, optó por celebrar el contrato de prestación de servicios. • De ser válido el argumento esbozado por la convocada en cuanto a la trascendencia y gravedad de la conducta como quebrantadora del deber de obrar de buena fe, lo cierto es que teniendo, como la tenía, la posibilidad de Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. 215 • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. 25 verificar la circunstancia del negocio de las rutas de leche en cabeza de Juan Pablo Alecina y si ella revestía la gravedad que le adjudicó al momento de romper el contrato, lo razonable es que lndupalma se lo hubiera indicado al momento de celebrar el contrato, poniéndole de presente sus reservas sobre el particular, y no que tiempo después se aludiera a dicha condición, corno determinante para terminar de manera anticipada un contrato que contaba con un término de vigencia definido y estable. • No se trató entonces de una situación intempestiva e imprevista que ocurrió en el lapso de ejecución del contrato y que desconocía los canones núnirnos de legalidad, solidaridad y cooperación contractual, rompiendo con la buena fe como fuerza integradora del contrato, sino que era una situación plenamente consolidada, y facilmente verificable por Indupalrna, para el momento de celebrar el contratoio.
En consecuencia, para el Tribunal, la circunstancia de que el señor Alecina tuviera un contrato para el transporte de leche no podía ser atendida corno justificante y lícita para terminar unilateralmente un contrato con vigencia definida, dado que esa situación ya se había presentado con anterioridad, y nada se había mencionado sobre el particular por parte de Indupalma. • Por supuesto que tampoco considera el Tribunal observarse una vulneración al deber de información por parte de Juan Pablo Alecina.
Parafreaseando al profesor Ernesto Rengifo; puede decirse que informar es enterar, dar noticia de una cosa o de circunstancias, instruir, prevenir. Consiste en exponer situaciones de hecho de carácter objetivo e incluso de derecho que se conocen o se deben conocer. El contenido del deber se acota a lo que sea relevante y suficiente con miras a la toma de una decisión. La importancia de la cuestión, radica para cuando la falta de información determinó el consentimiento, entendiéndose ello en el sentido que, lo que no ha sido revelado ejerció una influencia tal sobre el cocontratante que, de haber conocido la información que no le fue comunicada (reticencia) o '° Cfr. testimonio de José Monsalvo.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. 26 falseada, no hubiera concluido el contrato, o lo habría hecho bajo otras condiciones, más favorables. • Ahora bien, el deber de informar e informarse previo a la celebración del contrato puede ser entendido corno expresión del principio de la buena fe precontractual que deben observar las partes en sus tratos preliminares o, mejor, antes de que la relación contractual contemplada haya llegado a desplegar eficacia: " [L]a buena fe que debe actuar durante los tratos preliminares, es decir, en la fase de formación del contrato, en cuanto que con la iniciación de éste se establece entre una y otra parte -aunque no hayan llegado todavía a ser deudor y acreedor- un particular contacto social, una relación de hecho basada en la recíproca confianza.
En tal relación de hecho entran en juego las reglas de corrección y entra en vigor, no sólo el deber de lealtad en el negociar, sino, también, obligaciones específicas que pueden ser de información, o de aclaración, en razón a la posibilidad de que la esfera de intereses de la otra parte resulte perjudicada corno consecuencia de la omisión de las informaciones y aclaraciones debida.u • No obstante ello, Jo cierto es que el deber de información, no supera la obligación propia de informarse en cabeza de cada contratista, y mucho menos la carga de diligencia para expresar las desaveniencias que se tengan con su contraparte contractual, y que puedan influir a futuro en el marco de la ejecución de las obligaciones dirnanentes de un contrato.
No está de más manifestar que, en este caso en particular, Juan Pablo Alecina no tenía la carga de informar de la existencia de su negocio corno transportador de leche para empresas pasteurizadoras, pues éste no devenía trascendental para prestar sus servicios como veterinario de Indupalrna. Por el contrario, si Indupalrna estando en capacidad de conocer y valorar tal circunstancia, II Cfr. Con ventaja, el artículo de Ernesto Rengifo, titulado "Deber precontractual de información y condiciones generales de contratación." Publicado en la Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. 211 • • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra lndupalma Ltda. 27 no la mencionó de manera expresa al celebrar el contrato, el Tribunal estima que no se ajusta a derecho hacer uso de ella, tiempo después para justificar la terminación de un contrato 12.
Así mismo, considera el Tribunal que tampoco hay incumplimiento alguno en cabeza del demandante, en cuanto al deber de obrar de buena fe, incluido el aspecto relacionado con el deber de información. En consecuencia, la terminación del contrato por parte de Indupalma era injustificada, y desconocfa lo atinente a la vigencia y duración de la convención, afectando as! los intereses de la demandante.
En consecuencia, se habrán de rechazar las dos primeras excepciones de mérito propuestas por la demandada intituladas a) Deslealtad y quebrantamiento del principio de la buena fe del demandante para la celebración del contrato de ejecución y del mismo; b) Excepción de contrato no cumplido, ésta última en lo relacionado con los literales a.) y b) denominados Buena fe y condición resolutoria tácita. • Frente al literal c.) de la excepción de mérito "contrato no cumplido", que el convocado estructura sobre la facultad concedida por un pacto expreso de terminación unilateral, el Tribunal no comparte el criterio arguido por la convocada, ni la facultad interpretativa que pretende extraer de la claúsula décima segunda del contrato.
En efecto, la cláusula décima segunda del contrato, establece lo que sigue: "El contrato podrá darse por tenninado por mutuo acuerdo entre las partes, o en fonna unilateral por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, o por finalización del plazo pactado." • De la cláusula trascrita, se concluye que: i) la hipótesis del mutuo acuerdo en la terminación del contrato, por obvias razones debe descartarse, dado que no hubo consenso en la terminación, sino un acto unilateral de la convocada para terminar el contrato; ii.) Tampoco hay lugar a la 12 Pregunta No. 6 del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de lndupalma.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. 1tf& • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. 28 terminación por vencimiento del plazo, dado que el contrato se terminó por Indupalma, previo al advenimiento del término pactado. • Para el Tribunal en el presente caso no existe campo para la operación de la facultad para la terminación unilateral del contrato por incumplimiento en las obligaciones derivadas del contrato por: i.) A criterio de este Tribunal, como ya se ha mencionado el Señor Juan Pablo Alecina, no obró en contravía con el deber de buena fe, puesto que no se demostró que el demandante estuviera en capacidad de conocer la información acerca de las personas que tenlan denuncias penales por pastoreo ilícito e invasión de tierras.
La declaración del jefe de seguridad de Indupalma, permite colegir que por el giro ordinario de las labores que el demandante ejecutaba para Indupalma, no tenía por qué conocer de estos inconvenientes, ni tampoco había sido advertido de una eventual política para evitar la contratación o relacionamiento comercial con tales personas. En el mismo sentido, la convocada tampoco demostró que el demandante hubiera asistido a las reuniones del departamento de seguridad de la compañía para tratar estos temas.
De hecho, el testigo, José Monsalvo advirtió que Juan Pablo Alecina, por sus propias funciones no tenía por qué asistir a esas reuniones. ü.) Por lo demás, los contratos de Juan Pablo Alecina para el transporte de leche, habían sido celebrados con dos compañías pasteurizadoras que le indicaban en que sitios debía recoger la leche; luego, tampoco se comprobó que a sabiendas de la situación que afrontaban los acusados de pastoreo ilícito e invasión de tierras, el demandante se hubiera empecinado en sostener relaciones comerciales, en desmedro de IndupalmaB. iii.) El Tribunal considera que la carga de información en cabeza de Juan Pablo Alecina y los criterios de diligencia y buena fe que alegó Indupalma como a 13 Folios 77 a 81 del cuaderno de pruebas No. l Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. 7 f'1 • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra lndupalma Ltda. 29 cargo de la demandante, superaban el grado ordinario exigible a personas como Juan Pablo Alecina, que no estaban encargadas de la seguridad de la compañía. En este orden de ideas, entre las pruebas aportadas al expediente, se echa de menos la demostración de una sentencia judicial, por los delitos de pastoreo e invasión de tierras, contra las personas a las que el Señor Alecina les trasnportaba la leche14• De esta manera, al tratarse de hechos que no son de público conocimiento y que no han sido definidos por ninguna autoridad judicial, es claro que el demandante no tenía por qué conocer tal información, y mucho menos, con ese eventual fundamento abstenerse de celebrar otras relaciones comerciales. iv.) Por último, y dado el alcance de las labores para las que se contrató a Alecina por parte de Indupalma, no se puede desconocer el documento obrante a folio 08 del cuaderno de pruebas No. 1, en la que la demandada, poco tiempo despúes de haber terminado el contrato, certificó que el demandante tuvo un comportamiento excelente y que cumplió con todas las obligaciones derivadas del contrato de servicios profesionales celebrado con Indupalma 1s.
En el mismo sentido, debe verse que este aspecto fue reconocido por el apoderado general de Indupalma en su interrogatorio de parte. 16 • Por lo anterior, el Tribunal considera que el demandante no incumplió con las obligaciones a su cargo, y que en tal virtud, no podía tener operación la cláusula decimo segunda en cuanto a la terminación unilateral del contrato.
Sostener, que pese a no haberse incumplido obligaciones a cargo de la demandante, la demandada podía terminar el contrato, sería tanto como otorgar una patente de corzo a las partes contractuales para desconocer la vigencia del contrato, constituyendo así una condición meramente potestativa, que atentaría contra la estabilidad de la convención, por dejar al 14 Pregunta No 7 del interrogatorio de parte rendido por Andrés Piedrahita, apoderado general de lndupalma.
"Cfr. Folio 08 del cuadeno de pruebas. Documento de 6 de mayo de 2009. 16 Pregunta No 4 del interrogatorio de parte rendido por Andrés Piedrahita, apoderado general de lndupalma. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. 11 O • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. 30 arbitrio de las partes la duración del contrato.
Como se sabe, la ley colombiana proscribe la existencia de este tipo de cláusulas 17• En consecuencia, la respectiva excepción de mérito denominada "pacto expreso de terminación unilateral" enlistada en el literal c.) de la excepción de mérito "contrato no cumplido" será rechazada por este Tribunal. De lo anteriormente expuesto, y como corolario a este acápite del laudo, el Tribunal resume lo siguiente: i.) Está llamada a prosperar la primera pretensión de la demanda atinente al incumplimiento del contrato por parte de Indupalma, por haber desconocido los términos de vigencia del contrato No. 8321 que las partes suscribieron el día 13 de noviembre de 2008. ii.) La terminación del contrato por parte de Indupalma, no tuvo justificación alguna a la luz de lo que habla sido la propia ejecución del contrato, los actos previos a la celebración del mismo, y el texo contractual.
Por ende, devino en una circunstancia generadora de perjuicios a favor de la parte demandante. iii.) Las excepciones de mérito no están llamadas a ser acogidas por las consideraciones expuestas en este acápite del laudo arbitral. 5. La segunda pretensión de la demanda. La terminación del contrato. Como segunda pretensión de la demanda, la convocante solicita que se declare resuelto el contrato de prestación de servicios.
La convocada se opone a las razones argumentadas por la convocante, advirtiendo que el contrato debe terminarse pero atendiendo a las razones que ella advirtió en la comunicación del 20 de abril de 2009. 17 Articulo 1535 del Código Civil. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. 31 Para el Tribunal esta pretensión de la demanda es inane, no tiene efectos para la litis, además de constituir un hecho cumplido que impide que prospere la pretensión en la forma en la que fue facturada por la convocante.
En efecto, a lo largo de la discusión planteada en este Tribunal de arbitramento, no ha sido punto de controversia el hecho de la efectividad de la terminación del contrato. Ambas partes, desde el inicio de la controversia, han indicado que el contrato se terminó de manera unilateral por parte de la convocadais. Lo que se ha discutido es la justificación y las consecuencias de la terminación del contrato, dado que para la convocante la terminación del contrato carecía de soporte legal y convencional, mientras que para Indupalma, la terminación era la consecuencia natural del incumplimiento del contrato por parte de Juan Pablo Alecina.
De lo anterior, se desprende que si el contrato ya fue terminado, o "resuelto" en los términos establecidos en el artículo 1546 del Código Civil, la pretensión segunda de la demanda carece de objeto. En efecto, véase que el Tribunal no puede declarar resulto un vínculo contractual que ya no existe. Fue la propia parte convocada, la que terminó el contrato, y este laudo arbitral, dado el tenor de las pretensiones ventiladas en la demanda y de la controversia presentada, no tiene la facultad de revivir el contrato, y mucho menos de aniquilarlo nuevamente, cuando las partes, en ejercicio de su autonomía privada ya lo extinguieron.
Por lo anterior, la pretensión segunda de la demanda será negada. 6. La tercera pretensión de la demanda. El pago de la indemnización solicitada. Como pretensión tercera de la demanda arbitral, la convocante solicitó que le sean reconocidos a su favor, los dineros correspondientes a lo que debía percibir el demandante de haber ejecutado el contrato entre los dfas 20 de abril de 2009 y 13 de diciembre de 2009.
Para el efecto estima la cuantía de esas sumas en $76.932.884. II Ver hecho 2 de la demanda y la respectiva contestación al hecho a folio 92 del cuaderno principal. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. l 2 l. • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra lndupalma Ltda. 32 La convocada se opone a la prosperidad de esa pretensión, y formula la excepción de mérito que denominó "inexistencia de las obligaciones dinerarias pretendidas", en la que, en esencia, indica que de acuerdo con lo establecido por las partes en el contrato, la remuneración para el contratista Juan Pablo Alecina estaba dada por los servicios de asistencia veterinaria efectivamente prestados y por el valor de los medicamentos empleados en la atención de los semovientes de propiedad de Indupalma.
En tal sentido, indica la convocada, si el contrato se terminó y los servicios de Juan Pablo Alecina no se prestaron, por ende, no hay derecho a percibir remuneración alguna de la convocante por esta labor. Sobre el particular, y para decidir lo relativo a esta pretensión, el Tribunal considera lo siguiente: i.) El contrato celebrado establecfa como término de duración un plazo fijo de once (11) meses a partir de la fecha en que se firmara el respectivo documento de inicio de la ejecución contractual.
En el punto se tiene que el contrato,según acta obrante a folio 7 del cuaderno de pruebas No. l, dio comienzo a su ejecución el día 13 de enero de 2009,por lo que el plazo de ejecución abarcaba los once meses posteriores a esta fecha, es decir, hasta el 13 de diciembre de 2009. ii.) Como es sabido, el contrato fue terminado el d!a 20 de abril de 2009 por parte de Indupalrna.
Ya se mencionó como tal conducta constituyó un incumplimiento al contrato de su parte, y como de ello, se han generado consecuencias para la demandante, dado que su conducta rompió el cánon de estabilidad y fijeza de las relaciones jurídicas con término fijo de duración. Esa consecuencia, no es otra que el reconocimiento de los perjuicios derivados del hecho del incumplimiento del contrato por parte de Indupalrna. iii.) Frente a la ruptura intempestiva, unilateral e injustificada de un contrato, el legislador, en otras materias 19 ha establecido como criterio indernnizatorio el de reconocer el pago que debería haberse recibido por los períodos faltantes del 19 Cfr. Código Laboral Art. 64 y Código Civil articulo 2013.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. 22~ • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra 33 Indupalma Ltda. contrato. Este criterio ha sido el acogido por la jurisprudencia en varias situaciones similares a la expuesta en el Tribunal. Para este Tribunal, el criterio expuesto responde a parámetros de equidad y confianza, en cuanto recoge las fundadas expectativas de un contratista, en el evento en que cuenta con un plazo de ejecución cierto y, por ende, con un espacio de tiempo en el que va a percibir una remuneración a su favor.
De alú que si se termina en forma unilateral un contrato con término de duración definido, en tanto que se han vulnerado criterios de estabilidad y permanencia a favor de los contratistas, lo razonable es restaurar y reestablecer el interés quebrantado, concediendo a aquella parte que se vio afectada con la terminación del contrato, las sumas de dinero a las que tenía derecho de no haberse quebrado el contrato, esto es, lo que esperaba recibir entre la fecha material de la terminación del contrato y aquella que se habla establecido contractualmente como de vencimiento del plazo.
Esta suma representa el perjuicio sufrido por la demandante con la ruptura del contrato. iv.) Para la cuantificación del perjuicio, el Tribunal procede en este acápite sobre la base de que, al no imputarse dolo al deudor, éste responde únicamente de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato, conforme reza el articulo 1616 del Código Civil en su primer enunciado.
Al efecto, deber remitirse el Tribunal a lo establecido en la cláusula tercera del contrato que en lo pertinente, reza así: ""Valor". El contratante reconocerá y pagará a el contratista por concepto de: Servicios profesionales la suma de cuatro millones doscientos cincuenta mil pesos ($4.250.000) mensuales multiplicados por una duración de once meses para un valor de Cuarenta y seis millones setecientos cincuenta mil pesos ($46.750.000).
Suministro y aplicación de la droga veterinaria la suma de cinco millones ochocientos cincuenta mil pesos ($5.850.000), que multiplicados por una Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. ZZL(. • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra 34 Indupalma Ltda. duración de once meses para un valor de sesenta y cuatro millones trescientos cincuenta mil pesos ($64.350.000). [ ] Parágrafo tercero: Para el pago por concepto de suministro y aplicación de la droga veterinaria, el contratante cancelará el valor de los fármacos suministrados al contratista, de acuerdo con la cantidad efectivamente aplicada al semoviente con base en la documentación y en las condiciones que se establecen en la cláusula cuarta del presente contrato.
En ese orden de ideas, de acuerdo a las necesidades que requieran los semovientes, al Contratista se le podrá cancelar una mensualidad por concepto de suministro y aplicación de droga veterinaria diferente a la estipulada, sin que ello afecte el valor total que por diclw concepto se haya establecido para los doce meses de acuerdo con la presente cláusula." iv.) El contenido de la cláusula trascrita no permite asomo de duda en cuanto al sentido de la misma, que resulta trascendental para definir la suma de dinero a que tenía derecho Juan Pablo Alecina.
La cláusula establecía una suma fija la correspondiente a los servicios profesionales de Alecina, que era de cuatro millones doscientos cincuenta mil pesos ($4.250.000) y una suma variable por valor estimado de cinco millones ochocientos cincuenta mil pesos ($5.850.000) • correspondiente al suministro de las medicinas a los semovientes de Indupalma.
La naturaleza de la primera parte de la remuneración era fija y estable, y consistía en la suma que recibiría el demandante, con seguridad, durante el plazo de duración del contrato. Esa era la expectativa contractual fundada y cierta de la demandante. No ocurre lo mismo, con la segunda parte de la remuneración a favor de Juan Pablo Alecina como se explicara a continuación. v.) En efecto, la remuneración por el suministro de los medicamentos era variable, y dependía de los medicamentos "efectivamente" suministrados a los animales.
Es decir, las partes no habían garantizado que Juan Pablo Alecina por el hecho de haber celebrado el contrato recibiera lo correspondiente al importe señalado en la Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. 2 25 --..,. • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra 35 Indupalma Ltda. cláusula tercera, sino que ellas mismas advirtieron que la remuneración por este concepto dependía de acreditar que, en realidad, se hubiera suministrado medicina a los animales.
Es decir, se trataba de una obligación sometida a una condición suspensiva 20, consistente en el suministro efectivo de la medicina a los semovientes. Y la condición como fue explicada, podía realizarse o no, dado que los semovientes eventualmente podían necesitar la medicina o no requerirla. En estos eventos, como bien lo mencionaron las partes al establecer el contrato, la medicina aplicada podía superar el monto económico consagrado en el contrato, o bien podía no causarse, si los semovientes atendidos por Juan Pablo Alecina no requerían de la aplicación de medicinas.
Es decir, que el demandante no tenía certeza acerca del monto que debía recibir por concepto de remuneración, sino hasta que aplicara la medicina correspondiente. Por ende, no contaba con una expectativa contractual fija, digna de ser indemnizada, tal y como sí ocurría con el primer componente de la remuneración. vi.) En el presente caso, como es obvio, la tenninación del contrato, impidió el suministro efectivo de la medicina a los semovientes por parte de Juan Pablo Alesina, lo que pennite concluir que la condición fue fallida.
Por ello, nada puede reconocer el Tribunal por tal concepto a la parte demandante, pues ello implicaría modificar el sentido del contrato e ir más allá de lo que fue la estipulación de las partes. En tal medida, si no se prestó el suministro de medicinas, y si era la condición establecida para percibir el segundo componente de la remuneración, para el Tribunal es claro que las partes adviertieron que al terminarse el contrato, este componente de la remuneración no podía generarse.
En estos ténninos, el Tribunal encuentra parcialmente fundadas las excepciones de mérito de la convocada denominadas "enriquecimiento sin causa e inexistencia de las obligaciones dinerarias pretendidas." v.) Con lo anterior en claro, el Tribunal accederá de manera parcial a la pretensión tercera de la demanda, en la siguiente forma: 'º Articulo 1536 del Código civil.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra 36 Indupalma Ltda. • Sólo se reconocerá al demandante, el monto correspondiente a los servicios profesionales, es decir, el primer componente establecido en la cláusula tercera del contrato. • El reconocimiento de estas sumas se hará a partir del mes de abril de 2009 y hasta el mes de diciembre de 2009.
Es decir, ocho (8) mensualidades cada una a un valor de cuatro millones doscientos cincuenta mil pesos • ($4.250.000). En consecuencia, Indupalma deberá pagar a Juan Pablo Alecina, la suma de treinta y cuatro millones de pesos ($34.000.000). En estos términos, queda resuelta la pretensión tercera de la demanda. 7. Las pretensiones cuarta y quinta de la demanda.
Cláusula penal y multas. Procede el Tribunal, a resolver de manera conjunta estas dos pretensiones por encontrarlas relacionadas de manera estrecha. La convocante en la pretensión cuarta plantea que se de aplicación a la cláusula penal contemplada en la estipulación undécima del contrato, y en consecuencia, le sea reconocida la suma de treinta y tres millones de pesos ($33.000.000).
En el mismo orden de ideas, en la pretensión quinta, la demandante solicita que le sea reconocida a su favor la suma de $22.000.200, equivalente al 20% del valor del contrato, tal y como lo establece la cláusula décima del contrato. La parte convocada se opone a la prosperidad de ambas pretensiones, e indica que no es viable acceder a dicha pretensión, dado que esas cláusulas están consagradas a favor de Indupalma, y no son aplicables a favor de Juan Pablo Alecina.
Sobre el particular, formuló la excepción de mérito denominada "inexistencia de las obligaciones dinerarias pretendidas". Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. 22 +- • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra 37 Indupalma Ltda. Para resolver lo pertinente, se considera que: i.) Sobre la cláusula penal, el contrato en su estipulación no. 11 estableció literalmente que: DECIMA PRIMERA.
CLÁUSULA PENAL. Si el incumplimiento de EL CONTRA TI STA reviste, a juicio de EL CONTRATANTE, mayor gravedad, podrá éste hacer exigible, n su arbitrio, la indemnización de perjuicios o el pago de una pena de antemano estipula en el equivalente al treinta por ciento (30%) del valor total de este contrato para la cual EL CONTRATISTA manifiesta expresamente que renuncia a todo requerimiento judicial o extrajudicial para la constitución en mora o para su declaración, para el cobro cláusula penal.
Este contrato, más la prueba de incumplimiento por cualquier medio idóneo, servirá de titulo ejecutivo. ii.) En cuanto a la aplicación de multas, las partes estipularon lo siguiente: DECIMA. MULTAS. En caso de ocurrencia de faltas o fallas en la ejecución contractual por parte de EL CONTRATISTA, tales como las que se derivan del eventual incumplimiento de sus obligaciones previstas en las Cláusulas Primera y Segunda, se estipula una multa del uno por ciento (1 %), sobre el valor total del contrato, por cada día de incumplimiento, sin que se llegue a superar el veinte por ciento (20%) del valor total del contrato.
En el evento de incumplimiento del plazo pactado para In entrega final de la obra y/o servicios se estipula una multa equivalente al uno por ciento (1 %) sobre el valor total del presente contrato, por cada día de incumplimiento, sin que llegue n superar el equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total del presente contrato. EL CONTRATISTA autoriza que dichas multas le sean descontadas de los pagos que le adeude EL CONTRATANTE.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra 38 Indupalma Ltda. iii.) Para el Tribunal de arbitramento, no hay que avanzar en demasía para entender el sentido y alcance de estas cláusulas. Ambas han sido establecidas a favor de Indupalma (El Contratista).
Se trata, entonces, de disposiciones de carácter unilateral para garantizar el cumplimiento de obligaciones por parte de Juan Pablo Alecina (el Contratante) a favor de Indupalma. Ni aún haciendo uso de los criterios más amplios de hermenéutica contractual, el Tribunal podría llegar establecer que las cláusulas de multas y penal, están diseñadas en el escenario contractual establecido para operar a favor del contratante Ouan Pablo Alecina).
Por lo demás, se trata de una situación que estaba contemplada desde el inicio de la relación contractual, aún en la etapa de tratativas, pues en los mismos términos de referencia para la prestación del servicio21, se planteó la existencia de estas cláusulas, en los mismos términos en que quedaron planteadas en el contrato definitivo.
Así mismo, el demandante al presentar su oferta de servicios, no hizo ninguna mención o reparo sobre el alcance y sentido de estas cláusulas contractuales. Con tal actitud, el demandante dio a entender que consentía en todos los términos que le fueron presentados, y en consecuancia, procedió a la celebración del contrato. iv.) El Tribunal estima que la labor henneneútica de un fallador, en las controversias de aplicación de cláusulas contractuales, tiene como límite infranqueable la propia voluntad de las partes.
Si ellas en ejercicio de su autonomía privada, optaron por incluir la cláusula penal y la cláusula de multas no para los dos contratantes, sino únicamente con respecto a uno de ellos, esta voluntad no puede ser desconocida y con soporte en una particular deseo de interpretación, subvertir el sentido del contrato, transformando Jo que fue la voluntad de los contratistas, dando lugar a aquello que precisamente no indicaron22.
Esta es la doctrina imperante en la jurisprudencia nacional. 21 Folio 94 del cuaderno de pruebas No. 1 22 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 18 de julio de 2005. M.P: Dr. Silvio Femando Trejos Bueno, se puede leer que: "Con vista en dicha premiJa v de frente al anlllisis de la situacj6n asf propuesta. imoorta retomar el trabajo dialéctico del sentenciador oue excluvó la oresencia de la agencia romen;jal en el vinculo lurldico existente entre las partes, con base en oue la voluntad de ambas (ue orecjsameote desechar la posibilidad de oue la relación tuviera tal connotación. a lo que se Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. 39 v.) Sobre el particular y los límites de la labor interpretativa del fallador, considera la doctrina especializada que: "El brocardo latino "in claris non fit interpretatio" significa literalmente que ante la claridad, o mejor, ante la ausencia de ambigüedad, no cabe la interpretación. Pero esta significación ha sido cuestionada porque como se sabe el metodo del jurista es la interpretación y en derecho todo se interpreta; es decir, así un texto, un contrato o una ley sean claros, han de ser interpretados.
En otras palabras: la interpretación tanto del negocio jurídico como de la ley, es una operación necesaria incluso cuando las palabras no son oscuras o ambiguas. "¿ Cuál es entonces el significado que puede atribuirse al brocardo _in claris non fit interpretatio? Siguiendo a Carressi cabe afirmar que, en realidad, se trata de un límite a la actividad interpretativa del juez que debe respetar la intención de las partes, de forma que en supuestos de ausencia de ambigüedad lingüística resulta inadecuada una 'intervención posterior' sobre el texto del contrato, intervención que conduciría inevitablemente a la sustitución de la real voluntad de los suma la ausencia absoluta de independencia en la labor comercial desplegada por la demandante, la que consist!a, según los términos del contrato pactado, en expedir órdenes de compra, toda vez que en las restantes etapas de la negociación no tenla injerencia." "c) Tras de acudir al material probatorio para hacer decir al contrato lo que en realidad nunca se estipuló, y antes por el contrario, se excluyó, la censura recurre a la apreciación que le dieron las partes al contrato como modo de interpretación del mismo, para controvertir la que escogió el tribunal asentado en su literalidad." "Ese esfuerzo, sin embargo, también resulta infructuoso en orden al quiebre de la sentencia, porque ésta tiene como soporte incontrovertible lo pactado por las partes y no se aprecia capricho o arbitrariedad en la decisión; por el contrario la acusación edifica su tesis sobre una forzada y unilateral interpretación que no tiene ninguna cabida, no sólo porque se trata de una afirmación completamente huérfana de pruebas, sino también porque frente a la claridad del contrato no cabe hacer ningún otro tipo de exégesis." "Tiene dicho, la jurisorudencia de la Corte. en torno al ounto. que "cuando el oensamiento v el auerer de ouienn concertaron un nacto quedan escritos en cliusulas claras.. precisas v sin asomo · de ambh,Oedad. tiene aue oresumirse aue esas estioulaciones asf concebidas son el fiel refieio de la yo!ygtad interna de aquellos.
Los iueces tienen facultad ampHa para lnteroretar los contratos oscuros. pero go pueden olvidar aue dicha atribución no los autoriza. so oretexto de interoretación. a dl51PDIP08[ o desnaturalizar pactos cuvo sentido sea claro v terminante. ni menos oara reducir sus e[ectoJ legales o adicionar los aue le son orooios " íCLXXVJ. 062. 254)." "d) Habiendo plasmado en dichos términos las oartes contratantes su voluntad. resulta oor demés arbitrario hacer dulc al contrato gye durante la on\ctlca del mismo se ejecutó una aeencla comercial. eonveneión aue fue nreciYmente la oue con total nitidez excluveron cuando va se encontraba reeulada eo la leel•laeióp eo!omblane, y mé1 aún cuando durante le vieencia de la misma no hubo nineuna magjfestadóg tendiente a modificarla. ni menos oue revierta oor el asentimiento de la sociedad e¡tragiera que go podja ester el tanto de cada una de las aolicaciones oue finalmente hiciera la demandante." Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. ljO • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. 40 contratantes por la subjetiva del intérprete; en consecuencia, estamos ante un límite a la arbitraria valoración del juez, la cual resulta totalmente incompatible con el principio de la autonomía negocial"23. vi.) En conclusión, las pretensiones cuarta y quinta de la demanda, exceden la órbita propia de la labor interpretativa del fallador, al aspirar a que por la vía de la declaración realizada por el Tribunal en el Jaudo, se reforme el contenido del cont:i:ato, dándole un alcance distinto al que las propias partes establecieron.
Por las anteriores consideraciones, el Tribunal negará las pretensiones cuarta y quinta de la demanda. 8. La pretensión sexta. Intereses moratorios. Como pretensión sexta de la demanda, la convocante solicita el reconocimiento de intereses sobre las condenas que se lleguen a realizar a su favor, desde el momento mismo de la terminación del contrato.
La convocada se opone a esta pretensión y señala que no hay lugar a su reconocimiento. Para el Tribunal, es viable reconocer intereses moratorios, teniendo en cuenta que, de conformidad con el articulo 1608 del C. C., INDUPALMA, estaría en mora a partir de que el acreedor, JUAN PABLO ALECINA CAYCEDO, lo requirió para el pago, esto es, desde la fecha de presentación de la demanda (5 de agosto de 2009) y posterior notificación del auto admisorio de la misma, de acuerdo con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, sobre la suma que deberá reconocer la convocada, de treinta y cuatro millones de pesos, se han calculado los siguientes intereses: " MARÍA SERRANO FERNÁNDEZ, "Estudio de derecho comparado sobre la interpretación de los contratos", Valencia, Tiran! lo blanch, 2005, p. 65. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. zj,t. • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. Liquidación da lntaresea Liquidación de Intereses - Desde Hasta Dias en mora Dias mes IBCEA ti mora EA ti mes NA 41 232 valor int 0&08/2009 31/08/2009 26 31 18,65% 27,98% 2,08% 592.226,18 31/08/2009 30/09/2009 30 30 18,65% 27,98% 2,08% 706.115,83 30/09/2009 31/10/2009 31 31 17,28% 25,92% 1,94% 659.328,42 31/10/2009 30/11/2009 30 30 17,28% 25,92% 1,94% 659.328,42 30/11/2009 31/12/2009 31 31 17,28% 25,92% 1,94% 659.328,42 31/12/2009 31/01/2010 31 31 16,14% 24,21% 1,82% 619.859,19 31/01/2010 28/02/2010 28 28 16,14% 24,21% 1,82% 619.859,19 28/02/2010 31/03/2010 31 31 16,14% 24,21% 1,82%, 619.859,19 31/03/2010 30/04/2010 30 30 22,97% 34,46% 2,50% 849:268,25 30/04/2010 31/05/2010 31 31 22,97% 34,46% 2,50% 849.268,25 31/05/2010 01/06/2010 1 30 22,97% 34,46% 2,50% 28.308,94 lliliiBIIURtalll INTERES BANCARIO CORRIENTE EN: http://www.superfinanciera.gov.co/ De este modo, incluidos los intereses adeudados, Indupalma deberá reconocer a la parte convocante, la suma de Cuarenta millones ochocientos sesenta y dos mil setecientos cincuenta pesos.
($40.862.750) 9.0tros valores y perjuicios morales. Finalmente, el demandante solicita en las pretensiones séptima y octava de su demanda que se condene a Indupalma a indemnizar a Juan Pablo Alecina, el valor de los perjuicios que le causó en las diferentes instancias con ocasión de la terminación anormal del contrato, así como el reconocimiento de los daños y perjuicios morales y materiales.
Desde este punto de vista, considera el Tribunal que dichas pretensiones deben negarse, en cuanto no aparecen perjuicios acreditados a cargo de Juan Pablo Alecina, ni tampoco se comprobó la existencia de daños morales en la parte demandante. 10. Costas. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cáme.re. de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra 42 lndupalma Ltda. En atención al comportamiento de las partes en el proceso, y a que han prosperado tanto algunas de las pretensiones de la demanda como las excepciones de mérito propuestas por la convocada, el Tribunal se abstiene de realizar alguna condena en costas.
En consecuencia, cada parte asumirá sus propias expensas. 111. DECISIÓN En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias suscitadas entre JUAN PABLO ALECINA LTDA e INDUPALMA S.A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Acceder a la pretensión primera de la demanda, por incumplimiento de la parte demandada del contrato de prestación de servicios No. 8321 de 28 de noviembre de 2003, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de este laudo. Por consiguiente, no prospera el medio de defensa denominado "Deslealtad y quebrantamiento del principio de buena fe del demandante para la celebración del contrato y ejecución del mismo."
SEGUNDO: Acceder parcialmente a la pretensión tercera de la demanda, y en consecuencia, condenar a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y como consecuencia del numeral anterior, a pagar a la parte demandante, la suma de cuarenta millones ochocientos sesenta y dos mil setecientos cincuenta pesos ($40.862.750) dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este laudo, por concepto de perjuicios.
Se advierte que esta suma, ya contiene la liquidación de los intereses adeudados hasta la fecha de emisión del laudo arbitral. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. • • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. 43 TERCERO: Declarar parcialmente prósperas las excepciones de mérito denonúnadas "inexistencia de las obligaciones dinerarias pretendidas" y "enriquecimiento sin causa" formuladas por la Parte Convocada en el escrito de contestación de la demanda, en los térnúnos y con el preciso alcance indicado en la parte motiva de este laudo.
CUARTO: Se deniegan las pretensiones segunda, cuarta, quinta, séptima y octava de la demanda.
QUINTO: No hay condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: Por secretaría expídanse copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes. Esta providencia queda notificada en esta audiencia a los apoderados de las partes. NOTIFÍQUFSE Y CÚMPLASE. Bogotá, 2 de junio de 2010. ¿~o. ARBITRO J 1 PABLO~ IÍLA SABOGAL SECRETARIO. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010.