REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ARBITRAL DE SEGURIDAD ACRÓPOLIS LTDA contra AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre SEGURIDAD ACRÓPOLIS LTDA., como convocante, y AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A, como convocada, en razón del contrato suscrito entre ellas el día 5 de agosto de 2014.
Tribunal de Arbitramento de Seguridad Acrópolis LTDA contra Autopistas de Santander S.A. 2 I.
ANTECEDENTES 1. EL CONTRATO. El contrato que origina esta controversia es el de prestación de servicios de fecha 5 de agosto de 2014, suscrito entre SEGURIDAD ACRÓPOLIS LTDA., y AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A, cuyo objeto consistía en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad en las instalaciones del Proyecto Zona Metropolitana de Bucaramanga por parte de la convocante.
2. EL PACTO ARBITRAL. En la Cláusula Décima del Contrato ZMB 09-2014 las partes pactaron lo siguiente: “DÉCIMA. CLÁUSULA COMPROMISORIA: Cualquier diferencia que surja entre las partes en relación con este contrato, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento, el cual será designado, convocado y sesionará de conformidad con las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal funcionará en dicho Centro, será institucional y estará integrado por (1) Árbitro, designado por sorteo del listado de árbitros del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien decidirá en derecho.” 3.
PARTES PROCESALES. Parte Convocante: Es la sociedad SEGURIDAD ACRÓPOLIS LTDA, empresa de carácter privado identificada con el NIT 804.011.536-1 constituida mediante escritura pública Tribunal de Arbitramento de Seguridad Acrópolis LTDA contra Autopistas de Santander S.A. 3 número 2288 otorgada el 15 de junio de 2001 en la Notaría 7 del círculo de Bucaramanga.
Su domicilio principal es en la ciudad de Bucaramanga (Santander) y su representante legal es la señora DEYSI PLATA HERNÁNDEZ. La convocante está representada judicialmente en el presente proceso arbitral por el doctor ALBERT ENRIQUE MENDIOLA DAZA, según poder especial que obra a folio 8 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente y a quien le fue reconocida personería. Parte Convocada: Es convocada la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. identificada con NIT. 900.124.681-3, constituida mediante escritura pública número 3471 otorgada en la Notaría 40 del círculo de Bogotá. Su domicilio es en la ciudad de Bogotá y está representada legalmente por la señora OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ GUZMÁN. La convocada está representada judicialmente en el presente proceso arbitral por el doctor DAVID LONDOÑO, según poder especial visible a folio 52 del cuaderno principal número 1 y a quien le fue reconocida personería. 4.
ETAPA INICIAL. 4.1. Con el cumplimiento de los requisitos formales y mediante apoderado, el tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), SEGURIDAD ACRÓPOLIS LTDA. presentó demanda arbitral en contra de AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., con base en el contrato celebrado y en desarrollo de la cláusula compromisoria pactada en el mismo.
Tribunal de Arbitramento de Seguridad Acrópolis LTDA contra Autopistas de Santander S.A. 4 4.2. El diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) tuvo lugar la diligencia de designación de árbitro, en la cual se nombró por sorteo público al doctor ORLANDO ABELLO MARTÍNEZ-APARICIO, quien una vez notificado aceptó oportunamente el cargo 1. 4.3.
En la audiencia llevada a cabo el veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral y se designó como secretario a ANTONIO PABÓN SANTANDER. A continuación, mediante auto No. 2, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la misma a la parte demandada. 4.4. Dentro del término previsto para el efecto, la parte convocada, por intermedio de su apoderado judicial, contestó la demanda allanándose a las pretensiones con excepción de la tercera. 4.5.
El trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) se celebró la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes. A continuación, mediante auto No. 6, se fijaron las sumas de honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal, las cuales fueron consignadas en su totalidad por la parte convocante.
II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE
1. LOS HECHOS DE LA DEMANDA Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones la demandante bien pueden compendiarse del siguiente modo: 1. El 5 de agosto de 2014, las partes celebraron el contrato No. ZMB 09- 2014, por valor de $500.581.260 cuyo objeto consistió en la prestación de servicios de vigilancia y seguridad en las instalaciones del Proyecto Zona 1 Folios 40 a 45 del Cuaderno Principal 1 Tribunal de Arbitramento de Seguridad Acrópolis LTDA contra Autopistas de Santander S.A. 5 Metropolitana de Bucaramanga, por parte de la convocante. 2.
Se pactó igualmente que los pagos serían el resultado de los valores facturados por los servicios efectivamente prestados durante el término de ejecución del contrato, razón por la cual el precio podía incrementarse o disminuirse. 3. En acatamiento de lo estipulado en el contrato, SEGURIDAD ACRÓPOLIS LTDA. radicó ante AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. un total de 6 facturas, en el periodo comprendido entre noviembre de 2015 y 29 de enero de 2016, por un total de $294.861.061. 4.
Al decir de la convocante, AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. incumplió el contrato toda vez que a la fecha de presentación de la demanda no había pagado las facturas correspondientes a los servicios de seguridad privada y vigilancia, a pesar de los múltiples requerimientos, entrevistas y llamadas. 5. En la cláusula quinta del contrato que origina el proceso las partes pactaron que en caso de incumplimiento “la parte cumplida tendrá derecho, a título de estimación anticipada y definitiva de perjuicios a una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del presente contrato.”
2. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Las pretensiones contenidas en la demanda arbitral son las siguientes: “A. DECLARATIVAS: “PRIMERA. - Que se declare que entre las partes SEGURIDAD ACRÓPOLIS LTDA y AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., existió el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, No. ZMB 09-2014 del cinco (5) de agosto de 2014, por valor de Quinientos Millones Quinientos Ochenta y Un Mil Doscientos Sesenta Pesos M.L. ($500.581.260,oo), cuyo objeto consistió en la prestación de Tribunal de Arbitramento de Seguridad Acrópolis LTDA contra Autopistas de Santander S.A. 6 servicios por parte de la ahora Demandante, de vigilancia y seguridad en las instalaciones del Proyecto Zona Metropolitana de Bucaramanga.” “SEGUNDA: Que se declare que la parte demandada, AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., incumplió con sus obligaciones legales y contractuales en el ejercicio del contrato a que se refiere el numeral anterior.” “TERFCERA: (sic) Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare resuelto el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, No. ZMB 09-2014 del cinco (5) de agosto de 2014.” “B. CONDENAS: “PRIMERO: Que se condene a la Demandada, AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., a cancelar la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SESENTA Y UN PESOS M.L. ($294.861.061.oo), valor que aun a la fecha de presentación de esta Demanda, adeuda por concepto de prestación de servicios de Vigilancia, de acuerdo a las facturas presentadas oportunamente para su cobro, que no fueron protestadas y que se relacionan a continuación (…) “SEGUNDO: Que igualmente y como consecuencia del incumplimiento, se condene a la demandada, AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., a pagar la suma de CIEN MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M.L. ($100.116.252,oo), por concepto del pago de la Cláusula Penal, establecida por las partes en la Cláusula Quinta del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, No. ZMB 09-2014 del cinco (5) de agosto de 2014, equivalente al veinte por ciento (20%), teniendo en cuanta (sic) que el contrato se firmó por la suma de Quinientos Millones Quinientos Ochenta y Un Mil Doscientos Sesenta Pesos M.L. ($500.581.260,oo).” “TERCERO: “Que se condene en Costas y Agencias en Derecho a la empresa Demandada AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A.”
3. LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE CONVOCADA En escrito presentado el veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017) la parte demandada contestó la demanda. En esa oportunidad aceptó como ciertos la totalidad de los hechos, precisando sin embargo el séptimo en el Tribunal de Arbitramento de Seguridad Acrópolis LTDA contra Autopistas de Santander S.A. 7 sentido de indicar que, si bien era cierto que SEGURIDAD ACRÓPOLIS LTDA. había realizado varios requerimientos a AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., esta última nunca negó sus obligaciones sino que por la situación económica de la compañía no ha podido realizar el pago.
En lo que se refiere a las pretensiones la convocada se allanó a todas ellos con excepción de la tercera que se refiere a la condena en costas por cuanto nunca ha negado sus obligaciones y se ha allanado a las pretensiones de la demanda. III. ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO 1. El tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017) tuvo lugar la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer las controversias puestas a su consideración. 2.
A continuación, mediante auto número 11 el Tribunal decretó las pruebas documentales solicitadas por la convocante. IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR LA PARTES Las partes, luego de concluida la instrucción de la causa, en la forma prevista por el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, acudieron a la audiencia de alegaciones finales.
En ella hicieron uso de su derecho a exponer sus conclusiones acerca de los argumentos probatorios y legales. V. TÉRMINO PARA FALLAR De conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, cuando las partes no señalan el término para la duración del trámite arbitral, éste será de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que deberá proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Tribunal de Arbitramento de Seguridad Acrópolis LTDA contra Autopistas de Santander S.A. 8 En el presente caso, la primera audiencia de trámite tuvo lugar el día tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017) por lo cual el término de seis (6) meses previsto en la ley, vence el próximo seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y en consecuencia el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir su decisión final.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Síguese de cuanto queda expuesto que la relación procesal existente en este caso se ha configurado regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno que, por tener virtualidad legal para invalidar lo actuado en todo o en parte y no encontrarse saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, motivo por el cual corresponde ahora decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes convocada y convocante, propósito en orden al cual son conducentes las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.
Tal y como quedó expuesto en el recuento que antecede, la parte convocada al dar respuesta a la demanda, se allanó a sus pretensiones y aceptó como ciertos sus fundamentos de hecho, con excepción de la pretensión tercera de condena relativa al pago de costas y agencias en derecho. 2. De conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código General del Proceso, constituyen requisitos para la eficacia del allanamiento los siguientes (i) que la parte tenga capacidad dispositiva (ii) que el derecho sea susceptible de disposición por las partes, (iii) que los hechos admitidos sean susceptibles de ser demostrados por confesión, (iv) que el apoderado esté expresamente facultado para allanarse, y (v) que la sentencia no produzca efectos de cosa juzgada respecto de terceros. 3.
Revisado el poder visible a folio 97 del cuaderno principal número 1, observa el Tribunal que al apoderado de la parte convocada no le fue Tribunal de Arbitramento de Seguridad Acrópolis LTDA contra Autopistas de Santander S.A. 9 otorgado poder para allanarse a la demanda motivo por el cual la aceptación que se hiciere de las pretensiones no puede producir efecto alguno. 4.
Sin embargo, revisadas las pruebas aportadas con la demanda, observa el Tribunal que se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad contractual, esto es, un contrato válidamente celebrado, unas obligaciones a cargo de la convocada, las facturas que dan cuenta de esas obligaciones, la negación indefinida de que las sumas en ellas contenidas no fueron pagadas, salvo un abono reconocido por la actora, y la confesión de la demandada en la respuesta al hecho 6 de la demanda, en la que acepta no haber pagado el total de esas facturas. 5.
También observa el Tribunal que el juramento estimatorio no fue objetado, lo cual constituye prueba adicional del monto de la obligación. 6. Y en lo que se refiere a la cláusula penal y su monto, la parte demandada también reconoce en la respuesta al hecho octavo que adeuda esa suma de dinero. 7. Implica lo anterior que si bien no aparecen cumplidos todos los requisitos que la ley procesal prevé para la eficacia del allanamiento, la no proposición de excepciones, la no aportación de pruebas y las confesiones contenidas en la contestación de la demanda, permiten al Tribunal dictar sentencia accediendo a las pretensiones de la actora, sin perjuicio de que se pase a analizar lo relativo a la oposición a la condena en costas. 8.
En su alegato de conclusión, el apoderado de la parte convocada sostuvo que su posición en este proceso ha sido leal con la otra parte en el sentido de precisar que su representada no tiene los medios económicos para atender el pago de las obligaciones que aquí se Tribunal de Arbitramento de Seguridad Acrópolis LTDA contra Autopistas de Santander S.A. 10 reclaman, pero que no ha desconocido ni discutido su existencia. En ese sentido, insiste en que no hay lugar a proferir condena en costas. 9.
Observa el Tribunal, sin embargo, que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso procede la condena en costas contra la parte vencida en el proceso, circunstancia que en este caso aparece claramente acreditada en la medida en que la demandada no se opuso a las pretensiones ni esgrimió defensa respecto de ella, y tampoco aportó el poder debidamente otorgado para que procediera el allanamiento en los términos de ley. 10.
No existiendo entonces una causal legal que permita al Tribunal abstenerse de proferir condena en costas, se procederá a disponer, además de las condenas, el pago de las mismas, conforme a la siguiente liquidación: Concepto Valor sin IVA IVA Honorarios del Árbitro $ 11.849.319 $ 2.251.371 Honorarios del Secretario $ 5.924.660 $ 1.125.685 Gastos de funcionamiento del Centro de Arbitraje y Conciliación $ 5.924.660 $ 1.125.685 Gastos varios $ 498.620 $ 0 Total gastos y honorarios $ 24.197.259 $ 4.502.741 Agencias en derecho 5.000.000 $0 TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO $33.700.000 11.
Adicionalmente y de conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, se condenará a la demandada al pago de los intereses de mora sobre el 50% de los honorarios y gastos que la actora pagó en su nombre, desde el vencimiento del término que por ley tenía para efectuar esa consignación, esto es el 10 de marzo de 2017 y hasta la fecha de este laudo conforme a la siguiente liquidación: Tribunal de Arbitramento de Seguridad Acrópolis LTDA contra Autopistas de Santander S.A. 11 INTERESES DE MORA A B C D E F G CAPITAL MES AÑO TASA(%) T Diaria ((1+D)^(1/365)- 1) DÍAS INTERESES DE MORA (A*E*F*1,5) $ 14.350.000,00 Marzo 2017 22,34% 0,0553% 22 $ 174.447,67 $ 14.350.000,00 Abril 2017 22,33% 0,0552% 30 $ 237.786,71 $ 14.350.000,00 Mayo 2017 22,33% 0,0552% 18 $ 142.672,03 INTERESES $ 539.053,96 VII.
PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal de Arbitramento integrado para resolver las diferencias surgidas entre SEGURIDAD ACRÓPOLIS LTDA. por una parte, y por la otra, AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que entre SEGURIDAD ACRÓPOLIS LTDA. y AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., existió el contrato de prestación de servicios No. ZMB 09- 2014 celebrado el 5 de agosto de 2014, por valor de QUINIENTOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M.L. ($500.581.260,oo), cuyo objeto consistió en la prestación por parte de la demandante, del servicio de vigilancia y seguridad en las instalaciones del Proyecto Zona Metropolitana de Bucaramanga.
SEGUNDO: Declarar que AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. incumplió sus obligaciones derivadas del contrato.
TERCERO: Declarar, como consecuencia de lo anterior, resuelto el contrato de prestación de servicios No. ZMB 09-2014 de 5 de agosto de 2014. Tribunal de Arbitramento de Seguridad Acrópolis LTDA contra Autopistas de Santander S.A. 12 CUARTO: Condenar a AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. a pagar a SEGURIDAD ACRÓPOLIS LTDA. la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SESENTA Y UN PESOS M.L. ($294.861.061) por concepto de prestación de servicios de vigilancia.
QUINTO: Condenar a AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. a pagar a SEGURIDAD ACRÓPOLIS LTDA. la suma de CIEN MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M.L. ($100.116.252), por concepto de cláusula penal establecida en el contrato.
SEXTO: Condenar a AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. a pagar a SEGURIDAD ACRÓPOLIS LTDA. la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS, ($33.700.000) por concepto de costas y agencias en derecho.
SÉPTIMO: Condenar a AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. a pagar a SEGURIDAD ACRÓPOLIS LTDA. la suma QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 539.053,96) por concepto de intereses de mora sobre el 50% de los gastos y honorarios pagados por la convocante en nombre de la convocada.
OCTAVO: Ordenar la expedición de copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley.
NOVENO: Ordenar la devolución del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Actuó por el sistema de telepresencia ORLANDO ABELLO MARTÍNEZ-APARICIO Árbitro único ANTONIO PABÓN SANTANDER Secretario