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Actual Contructora Sas vs. Agropecuaria San Lorenzo Sa Y Fortuny Inversiones Sas

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Mutuo2025-04-10· Rad. 148801

Árbitro(s): Bernal Gutiérrez, Rafael Guillermo / Abela Maldonado, Andrew William / Mayorca Escobar, Carlos Humberto

Secretario(a): Romero Chacín, Verónica De Jesús

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TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 1 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. LAUDO ARBITRAL Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Cumplido el trámite legal y encontrándose dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal a proferir el Laudo en derecho que resuelve las controversias puestas en su conocimiento dentro del proceso arbitral promovido por ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S., como Convocante, contra AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. como integrantes de la Parte Convocada, previo un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Sujetos procesales Son Partes del presente proceso: 1.1.1.- Parte Convocante La Demandante, ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S., sociedad legalmente constituida bajo las leyes de la República de Colombia, mediante documento privado del 11 de mayo de 2011, inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá el 31 de mayo de 2011, con el No. 01483706 del Libro IX, identificada con NIT. 900439672-1 y representada legalmente por el señor Alfonso Perdomo García, -o quien haga sus veces-, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente-.

A esta Parte se le denominará ACTUAL, la Convocante o la demandante. La Parte Convocante ha comparecido al presente proceso representada mediante apoderada judicial, a quien le fue reconocida su condición mediante el numeral cuarto del Auto No 1 del diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (Acta No 1)1. 1 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL.

PRINCIPAL 02. 001. ACTA INSTALACION_148801 TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 2 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 1.1.2.- Parte Convocada La Parte Convocada, está conformada por: AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A., sociedad legalmente constituida bajo las leyes de la República de Colombia, mediante Escritura Pública No. 2177 de la Notaría 25 de Bogotá del 7 de junio de 1998, inscrita el 9 de agosto de 1988, bajo el No. 242.576 del libro IX, identificada con NIT. 800.040.646-0, representada legalmente por Myriam Cecilia Porras o quien haga sus veces, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente.

A esta Parte también se le denominará SAN LORENZO, la Convocada o la demandada. La Parte Convocada ha comparecido al presente proceso representada mediante apoderado judicial, a quien le fue reconocida su condición mediante el numeral quinto del Auto No 1 del diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (Acta No 1)2. FORTUNY INVERSIONES S.A.S. sociedad legalmente constituida bajo las leyes de la República de Colombia, mediante documento privado del 21 de septiembre de 2015, inscrito en la cámara de comercio de Bogotá el 23 de septiembre de 2015, con el No. 02021693 del Libro IX, identificada con el NIT. 900891417– 4, representada legalmente por Ramon Javier González Cortes -o quien haga sus veces-, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente.

A esta Parte también se le denominará FORTUNY, la Convocada o la demandada. La Parte Convocada ha comparecido al presente proceso representada mediante apoderado judicial, a quien le fue reconocida su condición mediante el numeral sexto del Auto No 1 del diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (Acta No 1)3. De igual manera, a la parte convocada se le denominará en conjunto, la Convocada o la Demandada. 1.2.- El Contrato y el Pacto Arbitral Los asuntos sometidos por las Partes a decisión de este Tribunal Arbitral, surgen de las diferencias presentadas del “Contrato de Transacción del 30 de julio de 2020” suscrito entre las Partes.

Como fundamento de la sujeción al arbitraje, la Parte Convocante, tanto en la demanda principal como en su reforma, invoca el pacto arbitral suscrito en la Cláusula Décima, del mencionado contrato, la cual dispone: 2 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 001. ACTA INSTALACION_148801 3 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL.

PRINCIPAL 02. 001. ACTA INSTALACION_148801 TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 3 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ “Todas las diferencias que surjan entre las Partes durante la ejecución de este Contrato, o a su liquidación, con excepción de aquellas relativas al cumplimiento de obligaciones que consten en un título ejecutivo, serán resueltas en primera instancia de manera directa y amigable.

Si dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que cualquiera de las Partes hubiere planteado a la otra por escrito la diferencia surgida, no fuere posible alcanzar ese arreglo directo, se acudirá al mecanismo de la conciliación ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Si pasado un término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la citación a la audiencia de conciliación, tampoco se resuelve la diferencia íntegramente, las Partes convienen en acogerse a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, integrado por un (1) árbitro, en caso de que se trate de asuntos de menor cuantía, o de tres (3) en el evento de que la cuantía de las pretensiones sea mayor.

El (los) árbitros será(n) designado(s) de común acuerdo por las Partes de la lista “A” del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y ejercerá sus funciones en Bogotá, de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos por ese Centro y por la ley vigente. Si la designación del árbitro, o de todos o alguno de los árbitros, tardare más de diez (10) días hábiles, corresponderá su elección al mismo Centro.

El fallo será en derecho y deberá proferirse laudo antes de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, plazo que podrá ampliarse por los árbitros por otros seis (6) meses más, en atención a la complejidad del asunto sometido a su conocimiento. Los gastos y costas del trámite conciliatorio se pagarán por mitades; los del proceso arbitral serán de cargo de la Parte vencida.” El presente trámite arbitral se llevó a cabo con sujeción a las normas para arbitraje nacional previstas en la Ley 1563 expedida en 2012 y sus reglas complementarias.

Las Partes fijaron como término para proferir laudo “tres (3) meses, contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, plazo que podrá ampliarse por los árbitros por otros seis (6) meses más”, en consecuencia, dadas las particularidades y complejidades del caso, el Tribunal en la Primera Audiencia de Trámite, mediante Auto No 14 del cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (Acta No 9), conforme a lo pactado por las Partes, decidió: TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 4 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ “TERCERO: Disponer que el término de duración del presente proceso será de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la presente primera audiencia de trámite, sin perjuicio de prórrogas, suspensiones o interrupciones que puedan presentarse, las cuales se adicionarán al término de duración del proceso en los términos de ley.” 1.3.- Trámite 1.3.1.- La Convocatoria del Tribunal Con fundamento en la cláusula precedente, ACTUAL, a través de apoderada judicial, presentó virtualmente Demanda4 arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, contra SAN LORENZO y FORTUNY, el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)5. 1.3.2.- La Integración del Tribunal Las Partes de común acuerdo mediante comunicaciones de fecha cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) y ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024)6, designaron de común acuerdo como integrantes del Tribunal, a los doctores, RAFAEL BERNAL GUTIÉRREZ, CARLOS MAYORCA ESCOBAR y ANDREW ABELA MALDONADO, como integrantes del presente Tribunal Arbitral.

Los árbitros, aceptaron el nombramiento y cumplieron con el deber de información consagrado en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, sin que las partes hubieren expresado dudas u observaciones al respecto, razón por la cual el Centro procedió a convocar a los árbitros y a las partes a la audiencia de instalación. 1.3.3.- Instalación El Tribunal Arbitral se instaló el día diecisiete (17) de mayo de de dos mil veinticuatro (2024), mediante Auto No 1 (Acta No 1)7.

En el curso de la audiencia fue designado como Presidente del Tribunal, el doctor RAFAEL BERNAL GUTIÉRREZ, y en calidad de Secretaria la doctora VERÓNICA ROMERO CHACÍN, quien en dicha audiencia manifestó su aceptación al encargo, y con la anuencia de las Partes fue posesionada en la misma, tal como consta en el Acta No 1. 4 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL.

PRINCIPAL 01. 001_DEMANDA_20240220 5 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 01. 001_DEMANDA_20240220 6Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 01. 011_DESIGNACION_MUTUO_ACUERDO_20240314 7 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 01. 020_ACTA_INSTALACION_20240517 TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 5 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 1.3.4.- Admisión de la Demanda En la Audiencia de Instalación, mediante Auto No 2, el Tribunal admitió la demanda, ordenando su notificación y traslado.

La notificación a la Parte Demandada, se realizó de forma personal en la misma fecha por secretaría. 1.3.5.- Contestación de la Demanda El veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), los apoderados de las Parte Convocada remitieron de forma independiente, escrito de contestación a la demanda dentro del término legal, en dichos escritos, se opusieron a las pretensiones de la demanda, objetaron el juramento estimatorio y propusieron excepciones. 1.3.6.- Traslado de excepciones y objeción al juramento estimatorio Mediante Auto No 3 del veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (Acta No 2)8, el Tribunal corrió traslado de las objeciones al juramento estimatorio presentadas en los escritos de contestación a la demanda principal.

Respecto del traslado de las excepciones, este corrió de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. A efectos de dar continuidad al trámite arbitral, mediante Auto No 4 del veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal fijó como fecha para la realización de la audiencia de Conciliación, el día quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 1.3.7.- Reforma de la Demanda El doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024)9, la apoderada de la Parte Convocada, presentó escrito de reforma a la demanda. 1.3.8.- Admisión Reforma de la demanda El quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante Auto No 6 (Acta No 4)10, el Tribunal admitió la demanda reformada y ordeno su traslado.

Contra dicho auto, fue presentado recurso de reposición por SAN LORENZO, el cual fue coadyuvado por FORTUNY. En consecuencia, el 8 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 005_ACTA No 2 (Fecha Audiencia de Conciliación) 9 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 007_REFORMA DE LA DEMANDA 10 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL.

PRINCIPAL 02. 009_ACTA No 4 (Reforma de la demanda) TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 6 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Tribunal, mediante Auto No 7 del veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (Acta No 5), decidió no reponer dicha providencia. 1.3.9.- Contestación de la Demanda Reformada El veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), fueron presentados de forma independiente los escritos de contestación a la demanda por SAN LORENZO y FORTUNY.

En dichos escritos, la Convocada en conjunto, presentaron objeción al juramento estimatorio, solicitaron y aportaron pruebas. 1.3.10.- Traslado de excepciones y objeción al juramento estimatorio del escrito de contestación de la demanda reformada Mediante Auto No 8 del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)11, el Tribunal, tuvo por contestada la demanda reformada, y corrió traslado de las excepciones y de la objeción al juramento estimatorio presentados en los escritos de contestación a la demanda reformada.

En consecuencia, el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada de la Parte Convocante, descorrió los traslados respectivos12. 1.3.11.- Audiencia de Conciliación y fijación de gastos y honorarios del proceso Por Auto No 9 del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) (Acta No 6), el Tribunal fijó fecha para la realización de la audiencia de conciliación y fijación de honorarios del Tribunal.

No obstante, y tal como consta en el Auto No 20 del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) (Acta No 7), las Partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio, en consecuencia, se declaró fracasada la etapa de conciliación, y se ordenó la continuidad del trámite arbitral. El Tribunal por Auto No 11 del del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) (Acta No 7)13, fijó las sumas por concepto de gastos y honorarios del presente trámite arbitral.

Dentro del término legal dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la Parte Convocante realizó el pago correspondiente de las sumas fijadas por concepto de gastos y honorarios del 11 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 015_ACTA No 6 (TRASLADOS Y FECH AUD) 12 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 016_ESC PRUEBAS ADICIONALES 13 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL.

PRINCIPAL 02. 017_ACTA No 7 (FIJACION GASTOS Y HONORARIOS) TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 7 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Tribunal Arbitral en su totalidad, incluido el monto correspondiente a la Convocada, motivo por el cual, el Tribunal mediante Auto No. 13 del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) (Acta No 8)14, fijó fecha para la realización de la Primera Audiencia de Trámite.

No obstante lo anterior, la Convocada mediante memorial de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025), remitido con copia a la Parte Convocante, manifestó: “…acudo ante el Honorable Panel Arbitral, para informar que las Convocadas, han procedido ya a reembolsar a la Convocante los dineros correspondientes a la porción de los honorarios y gastos que les correspondían”15. 1.3.12.- Primera audiencia de trámite El cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se llevó a cabo la audiencia Primera de Trámite.

En dicha Audiencia, mediante Auto No 14 (Acta No 9)16, el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración, comprendidas en la Demanda arbitral reformada. El Tribunal abordó el estudio de su competencia, realizó un análisis acerca de la arbitrabilidad objetiva y subjetiva, en el cual se puso de presente la claridad que existe en relación con la voluntad vinculante de aceptar su sometimiento al presente trámite arbitral tanto por ACTUAL en calidad de Parte demandante, como por SAN LORENZO y FORTUNY integrantes de la Parte Demandada.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal se declaró competente para conocer de las controversias sometidas a su consideración, tanto en relación con el contenido de la Demanda como de lo expuesto por la defensa, incluidas las excepciones propuestas, y en la correspondiente contestación. 1.3.13.- Del Decreto y Práctica de Pruebas Declarada y confirmada la competencia por el Tribunal, mediante Auto No 15 del cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (Acta No 9), el Tribunal se pronunció sobre las pruebas solicitadas y decretó las que estimó pertinentes, conducentes y necesarias, en cumplimiento de las normas dispuestas en el Código General del Proceso. 14 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL.

PRINCIPAL 02. 020_Acta No 8 (FECH AUD PRIMERA DE TRAMITE). 15 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 050_REEMBOLSO DE HONORARIOS PARTES. 16 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 021_Acta No 9 (PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITE). TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 8 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 1.3.13.1.- De las Pruebas solicitadas por ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. en calidad de Parte Convocante Documentales: Se decretaron como pruebas documentales las que fueron aportadas y relacionadas por la parte Convocante con la demanda arbitral y su respectiva reforma, así como las aportadas con el escrito mediante el cual, se descorrió el traslado de las excepciones y de la objeción al juramento estimatorio propuestas en el escrito de contestación a la demanda reformada.

Dichos documentos, se encuentran en el expediente digital en el Cuaderno de Pruebas. Interrogatorio de Parte: El Tribunal decretó el interrogatorio de Parte de los Representantes Legales de SAN LORENZO y FORTUNY, dichos interrogatorios, fueron practicados el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), tal como consta en el Acta No 1417.

Pruebas por informe: De conformidad con lo solicitado por ACTUAL, el Tribunal decretó como prueba que Alcaldía Municipal de Chía - Secretaría de Planeación y al Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión territorial de Chía -IDUVI, rindieran informe y aportaran los siguientes documentos: “(i) Las actuaciones adelantadas por las sociedades Convocadas con relación a la Licencia de Parcelación No. 243 de 2016 (PAR-006/2016), modificada por la Licencia No. 121/2022 (ii) Si los titulares de las Licencias antes mencionadas cumplieron con las obligaciones establecidas en la Licencia (iii) Si la Licencia de parcelación y su modificación se encuentran vigentes, y (iv) Si existe algún trámite de convalidación o prórroga de la Licencia en cualquier modalidad, incluida el saneamiento en curso”.

Los cuales se encuentran relacionados el numeral primero, Literal A, sub numeral 1.3, del Auto No 15 (Acta No 9) del cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta que las entidades oficiadas, no rindieron el informe correspondiente dentro del término concedido por el Tribunal, mediante Auto No 17 del veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se requirió nuevamente el aporte de dichos documentos. 17 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL.

PRINCIPAL 02. 035_ACTA No 14 (PRUEBAS). TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 9 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ En consecuencia, el veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el IDUVI, rindió informe y aportó los documentos requeridos.

Una vez surtido el traslado correspondiente, sin pronunciamiento alguno, el Tribunal mediante Auto No 19 del siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)18, ordenó la incorporación de dichos documentos al expediente y tuvo por surtida dicha prueba. El siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la Alcaldía Municipal de Chía, Dirección de Urbanismo, rindió informe y aportó los documentos que le fueron requeridos, surtido el traslado la apoderada de la Parte Convocante, solicitó ampliación de la información remitida, lo cual consideró pertinente el Tribunal, en consecuencia, mediante Auto No 23 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) (Acta No 16), el Tribunal ordenó a la Alcaldía Municipal de Chía, la ampliación de dicha información. Sin embargo, dicha información no fue allegada, razón por la cual el Tribunal, mediante Auto No 25 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) (Acta No 18), tuvo por surtida dicha prueba.

Exhibición de documentos: La apoderada de la Parte Convocante, solicitó que las sociedades Convocadas, exhibieran los siguientes documentos AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. y FORTUNY INVERSIONES S.A.S.: “1. Todas las solicitudes presentadas a la Alcaldía Municipal de Chía – Secretaría de Planeación y al Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión territorial de Chía - IDUVI relacionadas con el cumplimento de las obligaciones a su cargo de conformidad con la Licencia de Parcelación No. 243 de 2016 (PAR-006/2016), modificada por la Licencia No. 121/2022. 2.

Todas las actuaciones adelantadas por las Convocadas con relación a la Licencia de Parcelación No. 243 de 2016 (PAR-006/2016), modificada por la Licencia No. 121/2022.” En consecuencia, y tal como consta en el numeral primero, Literal A, sub numeral 1.4, del Auto No 15 del cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal ordenó la exhibición de dichos documentos, en los términos requeridos por la Convocante.

El veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con lo ordenado por el Tribunal, las sociedades convocadas AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. y FORTUNY 18 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 035_ACTA No 14 (PRUEBAS). TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 10 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ INVERSIONES S.A.S., remitieron a la Parte convocante los documentos, relacionados con la exhibición documental decretada.

Surtido el traslado correspondiente, el Tribunal por Auto No 19 del siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) (Acta No 13)19, ordenó la incorporación de los documentos al expediente y tuvo por surtida dicha prueba. Dictamen pericial: Se decretó como prueba el dictamen pericial a cargo de la Parte Convocante, aportado con el escrito de reforma de la demanda, elaborado por la arquitecta Angie Yulieth Monsalve, el cual estaba referido a la “consolidación urbanística del proyecto ubicado en el municipio de Chía, Cundinamarca”.

De dicha prueba se surtió el traslado correspondiente a la Parte Convocada. Interrogatorio perito: De conformidad con lo solicitado por la Convocante, al descorrer el traslado del dictamen pericial de contradicción, el Tribunal decretó como prueba el interrogatorio de la Perito Liz Diana Cristina Muete Matiz, respecto del dictamen pericial de contradicción presentado por AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A., con su escrito de contestación a la demanda reformada, “sobre la consolidación urbanística del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50n-457968 de la Oficina de Registro de Instrumentos Bogotá, Zona Norte”.

Dicho interrogatorio se llevó a cabo el día siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), tal como consta en el Acta No 7. 1.3.13.2.- De las Pruebas solicitadas por AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. en calidad de Parte Convocada. Documentales: Se decretaron como pruebas documentales las que fueron aportadas y relacionadas con el escrito de contestación a la demanda principal reformada.

Dichos documentos, se encuentran en el expediente digital en el Cuaderno de Pruebas. Interrogatorio de Parte: El Tribunal decretó el interrogatorio de Parte del Representante Legal de ACTUAL, el cual se llevó a cabo el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), tal como consta en el Acta No 1420. 19Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL.

PRINCIPAL 02. 034_ACTA No 13 (PRUEBAS). 20 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 035_ACTA No 14 (PRUEBAS). TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 11 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Declaración de Parte: El Tribunal decretó la declaración de Parte del Representante Legal de AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A.S., el cual se llevó a cabo el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), tal como consta en el Acta No 14.

Informe escrito: De conformidad con lo solicitado por SAN LORENZO, el Tribunal decretó como prueba que el Señor Jaime Eduardo Muñoz Vera, Gerente General del Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión territorial de Chía -IDUVI, rindiera informe por escrito y bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernen en relación con la ejecución de las obras derivadas de la licencia de parcelación, así como de las obras adicionales y posteriores, para lo cual la Convocada preciso que requería la siguiente información: “6.2.3.1.

Sírvase indicar si el Proyecto San Lorenzo procedió a entregar las obras derivadas de la licencia de parcelación, relacionada con el Proyecto San Lorenzo. 6.2.3.2. Sírvase indicar si el Proyecto San Lorenzo, procedió a entregar las obras adicionales requeridas por la licencia de parcelación mencionada. 6.2.3.3. Sírvase indicar si el Proyecto San Lorenzo, procedió a entregar las cesiones requeridas por el municipio de Chía, obligatorias para éste tipo de proyectos de construcción. 6.2.3.4.

Sírvase pormenorizar los requerimientos realizados al Proyecto San Lorenzo por parte de ésa entidad, indicando: i) fecha de requerimiento; ii) objeto del requerimiento; iii) fecha de la respuesta por parte del Proyecto, y iv) estado de cumplimiento de cada requerimiento. 6.2.3.5. Sírvase indicar cuál es el estado actual del trámite de recibo de las obras derivadas de la licencia de parcelación, relacionada con el Proyecto San Lorenzo.

Aporte los documentos que acrediten su respuesta. 6.2.3.6. Sírvase indicar cuál es el estado actual del cumplimiento de los requerimientos adicionales realizados al Proyecto San Lorenzo, relacionados con obras públicas como, pero sin limitarse a, Secretaría de Movilidad de Chía, Instituto Nacional de Vías y Agencia Nacional de Infraestructura”.” Los cuales se encuentran relacionados el numeral segundo, sub numeral 2.4., del Auto No 15 (Acta No 9) del cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

En consecuencia, el veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el IDUVI, rindió informe y aportó los documentos requeridos. Una vez surtido el traslado correspondiente, sin pronunciamiento alguno, el Tribunal mediante Auto No 19 del siete (7) de noviembre de dos mil TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 12 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ veinticuatro (2024)21, ordenó la incorporación de dichos documentos al expediente y tuvo por surtida dicha prueba.

Dictamen Pericial de Contradicción: el apoderado de SAN LORENZO aportó dictamen pericial de contradicción con el escrito de contestación a la reforma de la demanda, elaborado por el por la señora Liz Diana Cristina Muete Matíz, denominado “Dictamen de contradicción al dictamen pericial sobre la consolidación urbanística del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50n- 457968 de la Oficina de Registro de Instrumentos Bogotá, Zona Norte”, en los términos del artículo 226 del Código General del Proceso.

Interrogatorio Perito: De conformidad con lo solicitado por el apoderado de SAN LORENZO, al descorrer el traslado del dictamen pericial, el Tribunal decretó como prueba el interrogatorio de la perito Angie Yulieth Monsalve, respecto del dictamen pericial denominado “Dictamen pericial sobre la consolidación urbanística del proyecto ubicado en el municipio de Chía, Cundinamarca”.

Dicho interrogatorio se llevó a cabo en audiencia realizada el día siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), tal como consta en el Acta No 7. 1.3.13.3.- De las Pruebas solicitadas por FORTUNY S.A.S. en calidad de Parte Convocada. Documentales: Se decretaron como pruebas documentales las que fueron aportadas y relacionadas con el escrito de contestación a la demanda principal reformada.

Dichos documentos, se encuentran en el expediente digital en el Cuaderno de Pruebas. Interrogatorio de Parte: El Tribunal decretó el interrogatorio de Parte del Representante Legal de ACTUAL, el cual se llevó a cabo el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), tal como consta en el Acta No 1422. Declaración de Parte: El Tribunal decretó la declaración de Parte del Representante Legal de FORTUNY S.A.S., el cual se llevó a cabo el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), tal como consta en el Acta No 14.

Testimonios: El Tribunal decretó los testimonios de los señores Gabriel Casasbuenas, Steeven Alarcón, William Rivera, Raúl Pulido y Emilio Ávila Beltrán. 21 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 035_ACTA No 14 (PRUEBAS). 22 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 035_Acta No 14 (PRUEBAS). TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 13 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ • El veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), tal como consta en el Acta No 1123, se recibió el testimonio de Steeven Alarcón Sánchez, el cual fue tachado por la apoderada de la Parte Convocante. • El veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), tal como consta en el Acta No 1224, se recibió el testimonio de Emilio Ávila Beltrán, dicho testimonio fuer tachado por la apoderada de la Parte Convocante. • De igual manera, en la misma audiencia, el apoderado de FORTUNY, presentó desistimiento respecto de la declaración del señor Raúl Pulido.

En la medida en que dicha prueba no había sido practicada de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código General del Proceso, el Tribunal por Auto No 18 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025), aceptó dicho desistimiento. • El trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), fue practicado el testimonio del señor William Rivera, tal como consta en el Acta No 1425. • Por Auto No 21 del trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal decidió prescindir del testimonio del señor Gabriel Casasbuenas, en la medida en que, a pesar que el testigo fue convocado en diferentes oportunidades a rendir declaración, no se hizo presente, y no presentó excusa formal de su inasistencia, asimismo, el Tribunal consideró que ya contaba con el material probatorio suficiente para adoptar una decisión, razón por la cual no consideró necesario insistir con la práctica de dicha declaración. Contra dicha decisión el apoderado solicitante de la prueba presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en audiencia mediante Auto No 22 del trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), confirmando la decisión adoptada26.

Interrogatorio Perito: De conformidad con lo solicitado por el apoderado de FORTUNY, al descorrer el traslado del dictamen pericial, el Tribunal decretó como prueba el interrogatorio de la perito Angie Yulieth Monsalve, respecto del dictamen pericial denominado “Dictamen pericial sobre la consolidación urbanística del proyecto ubicado en el municipio de Chía, Cundinamarca”. 23 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL.

PRINCIPAL 02. 027_Acta No 11 (PRUEBAS). 24 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 029_Acta No 12 (PRUEBAS). 25 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 037_Acta No 15 (PRUEBAS). 26 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 037_Acta No 15 (PRUEBAS). TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 14 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Dicho interrogatorio se llevó a cabo en audiencia realizada el día siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), tal como consta en el Acta No 7. 1.3.14.- Prueba de Oficio Mediante Auto No 20 del ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal requirió de oficio el aporte del documento, denominado “Concepto de Pinilla González Prieto”, el cual fue aportado por el Representante Legal de ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

De dicha prueba se corrió traslado a los apoderados de las Partes, por el término de tres (3) días hábiles, mediante Auto No 23 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) (Acta No 16). En consecuencia, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), surtido el traslado correspondiente, el Tribunal Arbitral, mediante Auto No 25 (Acta No 18) ordenó: “SEGUNDO. Incorpórese al expediente el documento denominado, “Diagnostico Proyecto Hacienda San Lorenzo” fechado el 26 de noviembre de 2019, en 69 folios, correspondiente al CONCEPTO DE PINILLA GONZÁLEZ PRIETO aportado el Representante Legal de ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S., el día trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y el cual fue requerido por el Tribunal como prueba de oficio, mediante Auto No 20 del ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).” 1.3.15.- Cierre de la etapa probatoria El dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante Auto No 25 (Acta No 18)27, el Tribunal Arbitral decretó el cierre de la etapa probatoria y, en la misma audiencia con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso, se realizó control de legalidad respecto de las actuaciones y el desarrollo del presente trámite arbitral, sin encontrar irregularidad alguna que afectara de nulidad lo actuado.

Las Partes no presentaron recursos respecto del cierre de la etapa probatoria, ni realizaron manifestaciones respecto a la existencia de algún vicio o irregularidad en el trámite adelantado hasta dicho momento. 27 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 046_ACTA No 18 (CIERRE ETAPA PROBATORIA). TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 15 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ En consecuencia, se fijó fecha para la audiencia de alegatos finales, para el día seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) 1.3.16.- Alegatos de conclusión En audiencia realizada el seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (Acta No 19), los apoderados de las Partes presentaron de manera oral sus respectivos alegatos de conclusión. Así mismo, se realizó control de legalidad y se precisó que, una vez revisadas todas las actuaciones adelantadas hasta dicha etapa, aquellas se surtieron con arreglo al procedimiento previsto en la Ley, sin que se haya configurado causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, a lo cual se adiciona la consideración consistente en que el Tribunal garantizó plenamente a todos los sujetos procesales sus derechos de defensa, de audiencia y de contradicción. A su turno, los apoderados de las Partes manifestaron su plena conformidad para con el control de legalidad realizado, las actuaciones desarrolladas y el término del proceso, e indicaron de manera expresa que no encontraban en el presente trámite arbitral vicio o irregularidad alguna que pudiera configurar una nulidad que deba ser corregida o saneada. 1.4.- Audiencias El Tribunal sesionó durante este proceso en veintiún (21) audiencias, incluyendo la de Lectura de Laudo. 1.5.- El Expediente El expediente se llevó mediante la plataforma One Drive dispuesta por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; se conforma en su totalidad por documentos digitalizados, y está integrado por el expediente digital 148801. 1.6.- El Término del proceso El término de duración del proceso es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, la cual culminó el cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Por lo tanto, el término de duración del proceso culminaba inicialmente, el cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). No obstante, las partes suspendieron el presente trámite arbitral entre: TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 16 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - El diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), hasta el (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), ambas fechas inclusive.

Para un total de treinta (30) días hábiles de suspensión. - El siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025), hasta el veinte (20) de marzo dos mil veinticinco (2025), ambas fechas inclusive. Para un total de veintinueve (29) días hábiles de suspensión. En consecuencia, sumadas las suspensiones decretadas, el Tribunal ha estado suspendido durante cincuenta y nueve (59) días hábiles los cuales de conformidad con lo ordenado por el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, deben agregarse -con ese carácter de días hábiles- al término de duración del proceso.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el término de duración del proceso culminaba inicialmente cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025), sumados los cincuenta y nueve (59) días hábiles de suspensión indicados, el plazo del presente trámite arbitral termina el cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025). Por consiguiente, el presente Laudo Arbitral se profiere dentro del término legal correspondiente. 2.- LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE 2.1.- La Demanda reformada Tanto el escrito de demanda, como su respectiva reforma, fueron revisadas por el Tribunal, quien determinó que dichos escritos, cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 82, 90 y 91 del C. de P. C. y normas concordantes, y por ello, en su oportunidad, el Tribunal las sometió a trámite. 2.2.- Las pretensiones de la Demanda Principal Reformada28 Fueron planteadas pretensiones de carácter declarativo y de condena en el escrito de la Demanda reformada: 28 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL.

PRINCIPAL 02. 007_REFORMA DE LA DEMANDA ACTUAL. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 17 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ “II. PRETENSIONES Solicito al Tribunal las siguientes declaraciones y condenas en contra de la Demandada: PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare que FORTUNY INVERSIONES S.A.S. y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. incumplieron los deberes secundarios de conducta, con posterioridad a la celebración del Contrato, al omitir adelantar las actuaciones necesarias para mantener la viabilidad del desarrollo del Proyecto Inmobiliario en los términos de la Licencia de Parcelación No. 2016000243, sus prórrogas y modificaciones.

SEGUNDA: Que se declare que, por culpa exclusiva de FORTUNY INVERSIONES S.A.S. y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A., es imposible el desarrollo del Proyecto Inmobiliario en los términos de la Licencia de Parcelación No. 2016000243, sus prórrogas y modificaciones. TERCERA: Que se declare que FORTUNY INVERSIONES S.A.S. y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. incumplieron los deberes secundarios de conducta al omitir informar a ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. que, con posterioridad a la celebración del Contrato, el Proyecto Inmobiliario no puede ser desarrollado con fundamento en los términos de la Licencia de Parcelación No. 2016000243, sus prórrogas y modificaciones.

CUARTA: Que se declare que FORTUNY INVERSIONES S.A.S. y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. incumplieron los deberes secundarios de conducta al omitir informar a ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. que, con posterioridad a la celebración del Contrato, el Proyecto Inmobiliario no puede ser desarrollado con fundamento en los términos de la Licencia de Parcelación No. 2016000243, sus prórrogas y modificaciones.

QUINTA: Que se declare que FORTUNY INVERSIONES S.A.S. y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. incumplieron los deberes secundarios de conducta al omitir informar a ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. que, con posterioridad a la celebración del Contrato y como consecuencia de la imposibilidad de desarrollar el Proyecto TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 18 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Inmobiliario en los términos de la Licencia de Parcelación No. 2016000243, sus prórrogas y modificaciones, las condiciones alternativas pactadas en el Contrato, para realizar el pago del Préstamo de la suma diez mil millones de pesos (COP $10.000.000.000), se habían hecho imposibles.

SEXTA: Que se declare que FORTUNY INVERSIONES S.A.S. y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. incumplieron su deber de mitigar el daño a ACTUAL CONSTRUCTORA S.AS y, contrariando la buena fe, omitieron ofrecer alternativas razonables para el Pago del Préstamo ante la imposibilidad de desarrollar el Proyecto Inmobiliario en los términos de la Licencia de Parcelación No. 2016000243, sus prórrogas y modificaciones y la consecuente imposibilidad de las condiciones alternativas pactadas en el Contrato para realizar el Pago del Préstamo de la suma diez mil millones de pesos (COP $10.000.000.000).

SÉPTIMA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare a FORTUNY INVERSIONES S.A.S y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. responsables por todos los perjuicios sufridos por ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. OCTAVA: Que se declare que ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. tiene Derecho al Pago del Préstamo de la suma diez mil millones de pesos (COP $10.000.000.000) desde el 9 de junio de 2021, fecha en la cual perdió vigencia la Licencia de Parcelación No. 2016000243 y se hicieron imposibles tanto el desarrollo del Proyecto Inmobiliario, como las condiciones pactadas en el Contrato para el pago del Préstamo.

PRIMERA SUBSIDIARIA A LA OCTAVA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare que ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. tiene Derecho al Pago del Préstamo de la suma diez mil millones de pesos (COP $10.000.000.000) desde la fecha en la cual perdió vigencia la Licencia de Parcelación No. 2016000243 sus prórrogas y modificaciones; y se hicieron imposibles tanto el desarrollo del Proyecto Inmobiliario, como las condiciones alternativas pactadas en el Contrato para el pago del Préstamo.

SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA OCTAVA PRETENSIÓN PRINCIPAL: En subsidio de las pretensiones OCTAVA y PRIMERA SUBSIDIARIA A LA OCTAVA PRETENSIÓN, que se declare que ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. tiene Derecho al Pago del Préstamo de la suma diez mil millones de pesos (COP $10.000.000.000) desde la fecha en que FORTUNY TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 19 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ INVERSIONES S.A.S. y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. tuvieron conocimiento de la imposibilidad de desarrollo del Proyecto Inmobiliario en los términos de la Licencia de Parcelación No. 2016000243, sus prórrogas y modificaciones; y la consecuente imposibilidad de las condiciones alternativas pactadas en el Contrato para realizar el Pago del Préstamo.

NOVENA: Que se ordene a FORTUNY INVERSIONES S.A.S y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. a pagar a ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S, a título de indemnización de perjuicios por el incumplimiento de sus deberes secundarios de conducta, como consecuencia de las anteriores declaraciones, intereses moratorios a la tasa máxima legal sobre la Suma Total del Préstamo desde el 9 de junio de 2021, fecha en la cual perdió vigencia la Licencia de Parcelación No. 2016000243 y se hicieron imposibles tanto el desarrollo del Proyecto Inmobiliario, como las condiciones alternativas pactadas en el Contrato para el pago del Préstamo.

PRIMERA SUBSIDIARIA A LA NOVENA PRETENSIÓN PRINCIPAL: En subsidio, que se ordene a FORTUNY INVERSIONES S.A.S y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. a pagar a ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S., a título de indemnización de perjuicios por el incumplimiento de sus deberes secundarios de conducta, como consecuencia de las anteriores declaraciones, intereses moratorios a la tasa máxima legal sobre la Suma Total del Préstamo desde la fecha en la cual perdió vigencia la Licencia de Parcelación No. 2016000243 sus prórrogas y modificaciones; y se hicieron imposibles tanto el desarrollo del Proyecto Inmobiliario, como las condiciones alternativas pactadas en el Contrato para el pago del Préstamo.

SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA NOVENA PRETENSIÓN PRINCIPAL: En subsidio, de la PRIMERA SUBSIDIARIA A LA NOVENA PRETENSIÓN PRINCIPAL, que se ordene a FORTUNY INVERSIONES S.A.S y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. a pagar a ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S., a título de indemnización de perjuicios por el incumplimiento de sus deberes secundarios de conducta, como consecuencia de las anteriores declaraciones, intereses moratorios a la tasa máxima legal sobre la Suma Total del Préstamo calculados desde la fecha en que FORTUNY INVERSIONES S.A.S. y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. tuvieron conocimiento de la imposibilidad de desarrollo del Proyecto Inmobiliario en los términos de la Licencia de Parcelación No. 2016000243, TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 20 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ sus prórrogas y modificaciones; y la consecuente imposibilidad de las condiciones alternativas pactadas en el Contrato para realizar el Pago del Préstamo.

TERCERA SUBSIDIARIA A LA NOVENA PRETENSIÓN PRINCIPAL: En subsidio, de la PRIMERA Y SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA NOVENA PRETENSIÓN PRINCIPAL, que se ordene a FORTUNY INVERSIONES S.A.S y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. a pagar a ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S., a título de indemnización de perjuicios por el incumplimiento de sus deberes secundarios de conducta, como consecuencia de las anteriores declaraciones, intereses moratorios a la tasa máxima legal sobre la Suma Total del Préstamo calculados desde la fecha de pres entación de la demanda arbitral.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Que declare que, en virtud del Contrato, FORTUNY INVERSIONES S.A.S y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. están obligadas de forma solidaria a restituir a ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. la suma de diez mil millones de pesos (COP $10.000.000.000). SEGUNDA: Que declare que las condiciones para que proceda el pago de conformidad con las alternativas acordadas en las cláusulas 2.4.1, 2.4.2, 2.4.3 y 2.4.4 del Contrato, son de imposible cumplimiento.

TERCERA: Que declare que FORTUNY INVERSIONES S.A.S y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. debían pagar su obligación de restituir la suma total del Préstamo a partir de la fecha de pérdida de vigencia de la Licencia de Parcelación. PRIMERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN TERCERA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de la imposibilidad de las condiciones para que el pago se realice como ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. a FORTUNY INVERSIONES S.A.S y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. acordaron en las cláusulas 2.4.1, 2.4.2, 2.4.3 y 2.4.4 del Contrato, no existe un término cierto para la restitución o reembolso de las sumas adeudadas en virtud del Contrato.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 21 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN TERCERA SUBSIDIARIA: Que, como consecuencia de la pretensión PRIMERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN TERCERA SUBSIDIARIA declare que FORTUNY INVERSIONES S.A.S y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. estaban obligadas a pagar su obligación de restituir la suma total del Préstamo a partir de la fecha de pérdida de vigencia de la Licencia de Parcelación o en el término cierto que el Tribunal fije para el pago.

CUARTA: Que ordene a las sociedades FORTUNY INVERSIONES S.A.S y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. la restitución a ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. de la suma de diez mil millones de pesos (COP $10.000.000.000). QUINTA: Que se ordene a FORTUNY INVERSIONES S.A.S y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. a pagar intereses moratorios a la tasa máxima legal sobre la Suma Total del Préstamo desde la fecha en que la Licencia de Parcelación perdió vigencia imposibilitando la ejecución del Proyecto o desde el momento en que el Tribunal determine la fecha de reembolso.

PRIMERA SUBSIDIARIA A LA QUINTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En subsidio, que se ordene a FORTUNY INVERSIONES S.A.S y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. a pagar la suma de diez mil millones de pesos (COP $10.000.000.000) indexados desde la fecha en que recibieron el dinero hasta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda y, a partir de esa fecha, el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal.

SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA QUINTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En subsidio de la PRIMERA SUBSIDIARIA A LA QUINTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA, que se ordene a FORTUNY INVERSIONES S.A.S y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. pagar intereses moratorios a la tasa máxima legal sobre la Suma Total del Préstamo desde la notificación del auto admisorio de la demanda.

TERCERA SUBSIDIARIA A LA QUINTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En subsidio de la pretensiones PRIMERA Y SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA QUINTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA que ordene a FORTUNY INVERSIONES S.A.S y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. a pagar la suma de Diez Mil Millones de Pesos (COP $10.000.000.000) indexados hasta TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 22 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ la fecha del laudo y, a partir de esa fecha, intereses moratorios a la tasa máxima legal sobre la suma ordenada a pagar en laudo que empezarán a correr a partir de la fecha del Laudo.

PRETENSIONES COMUNES A LAS PRINCIPALES Y SUBSIDIARIAS PRIMERA: Que se condene a FORTUNY INVERSIONES S.A.S y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A a pagar todas las costas del proceso, las expensas y las agencias en derecho”. 2.3.- Los Hechos 2.3.1.- Los Hechos de la Demanda En su Demanda reformada, la Parte Convocante, realizó un relato detallado de los hechos en que fundamenta sus pretensiones, los cuales fueron descritos en el apartado “III.

HECHOS ”, a lo largo de 73 numerales, obrantes en el escrito de reforma a la demanda, páginas digitales de la 6 a la 24 (Expediente Digital. Cuaderno 01 principal, Principal 02. 20 Subsanación Reforma de la Demanda), a los cuales se referirá el Tribunal al momento de estudiar los temas materia de decisión. 2.4.- El juramento estimatorio 2.4.1.- De la Demanda Reformada y su objeción en el escrito de contestación. Respecto del juramento estimatorio, la Parte Convocante dio cumplimiento a este requisito legal en el escrito de Demanda Reformada, a propósito de lo cual indicó que, de conformidad con los hechos relatados y sus pretensiones, su juramento estimatorio, estaba en la suma de “diecinueve mil ciento setenta y siete millones doscientos quince mil trescientos veintitrés pesos (COP $19.177.215.323)”, los cuales se indica, están comprendidos en: “• Diez Mil Millones de Pesos (COP $10.000.000.000) correspondientes al capital otorgado en préstamo por parte de Actual a las Demandadas. • Nueve Mil Ciento Setenta y Siete Millones Doscientos Quince Mil Trescientos Veintitrés Pesos (COP $9.177.215.323) por concepto de intereses moratorios causados desde el 9 de junio de 2021, fecha en la cual la Licencia de Parcelación perdió su vigencia. (…)” Los apoderados de la Parte Convocada, en sus escritos de contestación a la Demanda reformada, se opusieron a las pretensiones de condena; y presentaron objeción al juramento estimatorio.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 23 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 2.5.- Las Excepciones propuestas 2.5.1.- Las Excepciones propuestas por SAN LORENZO S.A. Con el escrito de contestación a la demanda principal reformada, la sociedad SAN LORENZO S.A., se opuso a las pretensiones de la su contraparte, y propuso como excepciones las siguientes: 1.

Actual desconoce lo pactado entre las Partes del Contrato de Transacción 2. Improcedencia del cobro de intereses de mora 3. La obligación de pago de la Suma Total a Reembolsar está sujeta al cumplimiento de condiciones 4. Inexistencia de incumplimiento de deberes secundarios de conducta 5. Falta de arbitrabilidad para pronunciarse con respecto a las pretensiones tercera y quinta de la demanda. 6.

Inexistencia de la obligación de las Convocadas de pagar la suma adeudada y los respectivos intereses, como consecuencia de la supuesta pérdida de vigencia de la licencia de parcelación. 7. Las obligaciones que emanan de la licencia de parcelación están ejecutadas, lo cual permite realizar actividades de construcción en el predio. 8.

Mala fe de la Convocante 9. Inexistencia de pruebas que soporten las pretensiones solicitadas por la demandante. 10. Cosa juzgada 11. Innominada o genérica 2.5.2.- Las Excepciones propuestas por FORTUNY INVERSIONES S.A.S. El apoderado de FORTUNY, en su escrito de contestación a la demanda, respecto de las excepciones, indicó: “para mayor claridad del Panel Arbitral, deberá entenderse para todos los efectos que, tanto el pronunciamiento sobre la oposición a las pretensiones de la demanda arbitral, así como frente a la contestación de los hechos de la misma y la formulación de excepciones de mérito, realizado por Agropecuaria San Lorenzo S.A., es la misma contestación que realiza Fortuny Inversiones S.A.S.” TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 24 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Sobre las excepciones propuestas, frente al escrito de demanda principal reformada, el Tribunal anota que, una vez revisado su contenido, debe concluirse que están encaminadas a enervar las pretensiones de la Demanda y, por ende, dado que el Tribunal, en la Primera Audiencia de Trámite ha encontrado que es competente para conocer y decidir estas, se sigue como consecuencia obligada que también le asiste competencia para ocuparse de las excepciones en mención y de cualquier otra que resulte probada, de conformidad con los dictados del artículo 282 del Código General del Proceso –C.G.P.–, razón por la cual de su examen y decisión se ocupará más adelante. 3.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1.- Presupuestos Procesales Procede el Tribunal resolver lo relacionado con los presupuestos procesales, de manera que pueda entrar al examen de fondo de las cuestiones debatidas en este Proceso.

Se ha entendido por la doctrina29 que los presupuestos procesales son aquellos requisitos formales, establecidas por la ley procesal, que deben concurrir al proceso para que sea posible la resolución sobre el fondo del asunto sometido a la consideración judicial, que son: competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado30: “[…] Los denominados presupuestos procesales son aquellas condiciones de legalidad del proceso que atañen a su cabal constitución y desarrollo, y que, en cuanto tales, son exigidas por la ley como requisito imprescindible para proferir sentencia de fondo. Se trata, pues, de constatar, a través de su examen, la legalidad de la relación procesal y su aptitud para conducir a una sentencia válida y útil”.

En el presente trámite, considera el Tribunal que se encuentra cumplido el presupuesto de capacidad para ser parte, por cuanto las personas jurídicas que han comparecido, esto es, la sociedad ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. y las sociedades AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. y FORTUNY INVERSIONES S.A.S., han demostrado su existencia y representación legal y son 29 Romero Seguel, Alejandro.

Artículo denominado “El control de oficio de los presupuestos procesales y la cosa juzgada aparente”. REVISTA DE DERECHO CHILENO. Volumen 28. 2001. 30 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, M.P. Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles, Expediente No. 5656. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 25 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ titulares de la relación jurídica procesal que se debate en este trámite y, por lo tanto, se encuentran legitimados para comparecer al proceso.

Asimismo, las Partes estuvieron debidamente representadas, actuaron por conducto de sus apoderados judiciales y están legitimadas por el ordenamiento jurídico en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la libertad contractual o autonomía privada dispositiva, para acudir al arbitraje como mecanismo judicial de solución de sus conflictos (artículos 116 de la Constitución Política, 8º y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia; 8º y 13, Ley 1285 de 2009, 1º y 3º, Ley 1563 de 2012), y así lo acordaron en el pacto arbitral que sustenta el presente trámite arbitral.

Respecto de la demanda reformada, en su oportunidad el Tribunal Arbitral verificó los requisitos legales de la demanda, la cual fue admitida, mediante Auto No 6 del quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (Acta No 4)31, surtiendo el trámite correspondiente, y siendo contestada dentro del término legal otorgado, tal como fue descrito en el capítulo de antecedentes del presente trámite arbitral.

Respecto de la Competencia del Tribunal Arbitral, vale la pena señalar que, en la primera audiencia de trámite, mediante Auto No. 14 del cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (Acta No 9), el Tribunal, previo a realizar su estudio de competencia, y a efectos de poder continuidad al trámite arbitral, hizo un primer pronunciamiento respecto de las excepción de “Falta de arbitrabilidad para pronunciarse con respecto a las pretensiones tercera y quinta de la demanda”, y en ese sentido, en la parte motiva de dicha providencia, precisó: “Respecto de las excepciones formuladas, encuentra el Tribunal, que ha sido propuesta por la Parte Convocada, la excepción de “Falta de arbitrabilidad para pronunciarse con respecto a las pretensiones tercera y quinta de la demanda”.

Sin embargo, advierte el Tribunal, que no puede confundirse la arbitrabilidad objetiva, con el estudio y posterior juicio que debe emitirse respecto de cada una de las pretensiones, pues revisado el alcance del contenido de cada una de las pretensiones tercera y quinta de la demanda reformada, estás están comprendidas dentro del alcance del pacto arbitral.

En consecuencia, sobre el particular, el Tribunal considera que, por tratarse de una excepción de mérito, la misma será analizada como parte del debate procesal, y será resuelta en el laudo arbitral que se habrá de proferir.” 31 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 009_ACTA No 4 (Reforma de la demanda). TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 26 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ En consecuencia, en el numeral primero del Auto No 14, resolvió: “PRIMERO: Declararse competente para conocer de las controversias suscitadas entre ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S., como parte Convocante y las sociedades AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. y FORTUNY INVERSIONES S.A.S., como integrantes de la parte Convocada, controversia que aparece incorporada en la demanda arbitral reformada, en sus respectivas contestaciones, así como en los demás escritos presentados.” No obstante lo anterior, sobre este punto particular de las excepciones, siendo este el momento procesal oportuno, el Tribunal en el capítulo de consideraciones, volverá sobre dichas materias, a efectos de revisar nuevamente su competencia, sobre este aspecto.

Por otra parte, el Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso arbitral, y verifica que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales. Además, no se advierte causal alguna de nulidad procesal, lo cual fue señalado por el Tribunal desde la primera audiencia de trámite y al finalizar cada una de las etapas procesales tal y como lo ordena el artículo 132 del Código General del Proceso.

El más reciente control de legalidad se realizó en audiencia del seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) (Acta No 19), una vez concluida la audiencia de alegatos, manifestando las Partes su conformidad en relación la forma en que se ha desarrollado el proceso. En síntesis, la relación jurídica procesal se constituyó regularmente, no existe defecto alguno en la actuación surtida o que imponga la aplicación del artículo 137 del Código General del Proceso, por lo cual resulta procedente decidir de mérito la controversia sometida por las partes a arbitraje.

Estando cumplidos todos los presupuestos procesales y no encontrando nulidad que invalide lo actuado, procede el Tribunal a pronunciarse de fondo sobre los asuntos que se han sometido a su consideración. 3.2.- Tacha de los testimonios. En las diligencias de práctica de pruebas adelantadas: el día veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), tal como consta en el Acta No 1132, fue tachado por la apoderada de la Parte Convocante, el testimonio del señor Steeven Alarcón Sánchez; y en audiencia del veinticuatro (24) 32 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL.

PRINCIPAL 02. 027_Acta No 11 (PRUEBAS). TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 27 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ de octubre de dos mil veinticuatro (2024), tal como consta en el Acta No 1233, se tachó el testimonio del señor Emilio Ávila Beltrán. El Estatuto Arbitral nada regula en relación con la tacha de testigos, por lo que el Tribunal se remite al artículo 211 del Código General del Proceso que dispone: "Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. Las tachas se formularon en este sentido: Respecto del testimonio del señor Steeven Alarcón Sánchez, la apoderada de la Parte Convocante señaló: “DRA. VEJARANO: [01:42:08] Muchísimas gracias, señor presidente.

Aunque no tengo más preguntas, no quiero dejar pasar la oportunidad desde que el testigo se retire para manifestarle al Tribunal que tacho de sospechoso al testigo por todas las manifestaciones hechas acá. Él mantiene una relación permanente y constante con el señor Mario Yepes, formó parte del proyecto y sigue recibiendo algún tipo de direccionamiento por parte de este.

Entonces, teniendo en cuenta su cercanía y el interés que manifiesta en el proyecto, yo sí le solicito al despacho que en el momento oportuno cuando vaya el Tribunal a resolver y valorar la prueba, lo haga teniendo en cuenta esta tacha, muchas gracias”. (transcripción audiencia de testimonio, folio. 44). En relación con el testimonio del señor Emilio Ávila Beltrán, indicó la apoderada de la convocante: “DRA. VEJARANO: [01:28:41] Bueno, perfecto, muchas gracias.

Por mi parte ya no tengo más preguntas, pero sí quisiera hacer una manifestación al Tribunal, y pues, por supuesto, no quiero dejar pasar la oportunidad, esto es una información que, por supuesto, surge a partir de las declaraciones del testigo, considero que debe ser, lo tacho de sospechoso en la medida que es evidente que el señor Emilio tiene un interés directo en el resultado de este proceso.

El señor Emilio recibe comisiones de lo que 33 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 029_Acta No 12 (PRUEBAS). TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 28 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ resulte de este proyecto, y pues de la misma manera, pues estaría afectado con lo que resultara acá. Entonces le solicito al Tribunal que tenga en cuenta esta circunstancia particular, con las, por supuesto, salvedades que corresponden, de acuerdo a lo que ya el doctor José Joaquín nos manifestó con mi tacha anterior, pero pues en este caso es evidente que el señor Emilio tiene un clarísimo interés en el resultado de ese proceso que pueda afectar la imparcialidad de su dicho.

Entonces le solicito al Tribunal que en el momento de valorar la prueba, pues tenga extremo cuidado como se haga ésta. Muchísimas gracias”. (transcripción audiencia de testimonio, folio 36). Al respecto, en los generales de ley, y en el desarrollo de su declaración los testigos tachados, afirmaron que efectivamente tuvieron o tienen vinculación con la parte demandada, de la siguiente manera: El señor Alarcón, indicó que estaba vinculado con el proyecto desde el inicio, especialmente en lo referente a la consecución de la licencia “Mi participación, pues inicialmente fue la solicitud de la licencia, yo estuve en todo el proceso, estuve a cargo de todo el proceso de la solicitud de la licencia de parcelación en el 2016 y en el 2022 solicitamos una modificación a la licencia en el cual también hice parte.

Como ya el doctor ya lo acaba de decir, yo estuve a cargo de la ejecución de la obra y he estado en el proceso del proyecto desde que nació hasta los presentes días, he estado en todos los trámites que se han realizado. Y tengo conocimiento de todos los estudios, diseños, licencias, permisos que se han solicitado para tener saneado el proyecto como está hoy e día” (transcripción audiencia de testimonio, folio 6) Asimismo, con posterioridad ante el interrogatorio de la apoderada de la Parte Convocante, precisó: “SR. ALARCÓN: [00:47:36] Para nada, aunque yo terminé relación laboral con el proyecto San Lorenzo, en ese momento yo continué relaciones laborales con los propietarios del proyecto, con los socios del proyecto.

Entonces digamos que no me desvinculé del total en su momento. DRA. VEJARANO: [00:47:55] ¿Y usted actualmente mantiene todavía relaciones laborales con los socios del proyecto? TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 29 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ SR. ALARCÓN: [00:48:02] Laborales no, pero sí de prestaciones de servicio.

DRA. VEJARANO: [00:48:05] ¿Con quiénes y específicamente, qué materias si nos puede decir? SR. ALARCÓN: [00:48:10] Con Fortuny Inversiones SAS en materia técnica netamente. (transcripción audiencia de testimonio, folio 20) Por su parte, el señor Ávila, respecto de su relación con las partes del presente trámite arbitral, manifestó: “SR. ÁVILA: [00:06:45] Claro que sí, doctor Estrada.

La compañía maneja varios proyectos a través del conjunto donde vivo, yo vivo en, bueno, vivía en Sindamanoy, en Chía, es una propiedad que todavía conserva la familia, y un vecino nuestro, José Manuel Porras, que él es el representante Agropecuaria San Lorenzo, a través de él conocí a su padre, el señor Porras ya falleció, pero el primer acuerdo que hicimos fue con el señor Porras, y ellos lo que necesitaban es estas tierras que tenían al lado del Almaviva, pues desarrollarlas.

Yo creo que ellos hábilmente no vendieron la, o no trataron de vender su terreno como una finca, sino que querían desarrollar un proyecto y por eso nos buscaron a nosotros. Ahí comencé un trabajo de ayudarles a ver qué alternativas de desarrollo se podían hacer, estuvimos viendo un tema de bodegas, inclusive alcanzamos a analizar con, bueno, siempre que armo un proyecto trato de armar un equipo y ver con quién podríamos desarrollar esto, y vimos un tema… (Falla de audio) Y al final, pues lo que se logró es que hubo una modificación en el municipio de Chía en donde se habilitaban algunos corredores viables para desarrollar vivienda, y en un tiempo récord lo que hicimos fue adaptar todo el proyecto y hacerlo hacia vivienda.

Entonces, una de las condiciones de la familia Porras, de Agropecuaria San Lorenzo, es que ellos podían aportar la tierra, pero no tenían recursos líquidos para hacer el proyecto, por eso fue necesario incluir pues otras personas en el proyecto, ahí es donde entra al proyecto Fortuny Inversiones, es una compañía donde yo invito también a otra persona, y él también aporta recursos para que se pudiese hacer el estudio del proyecto, se pudieran hacer todos los trámites, sacar una licencia de parcelación tiene TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 30 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ unos costos, entonces esa plata salió desde Fortuny, y por eso se hizo pues una alianza entre Fortuny y Agropecuaria San Lorenzo y se estructuró el proyecto.

Yo creo que lo valioso de este proyecto es que después de que hicimos todos los análisis, la la (sic) norma o el decreto que expidió Chía y que nos permitió obtener la licencia de parcelación que obtuvimos, nos da permiso de construir hasta 15 pisos, lo importante aquí de esta norma, no soy experto en el tema de urbanismo, mi experticia es otro, pero pues a raíz de este proyecto he tenido que aprender e investigar muchas cosas” (transcripción audiencia de testimonio, folio 4) Asimismo, al momento de responder al interrogatorio de la apoderada de la Parte Convocante, manifestó: “DRA. VEJARANO: [01:13:44] Muy bien, muchísimas gracias.

Bueno, yo voy a empezar preguntándole algunas cosas que me generaron varias inquietudes a lo largo de su extensa exposición. Usted durante toda la exposición que nos ha hecho nos ha venido hablando de nosotros hicimos, en fin, yo quisiera preguntarle entonces, ¿cuál es su participación actual en este tipo de proyectos, hoy, en este tipo de proyecto? Quito la palabra actual para que no se confunda con la razón social de mi cliente.

¿Cuál es su participación? SR. ÁVILA: [01:14:26] Como le contaba en la última respuesta, mi principal responsabilidad ahorita es el tema de negociaciones con terceros para lograr que alguien entre al proyecto, invierta, desarrolle, buscar la forma en que el proyecto se vuelva una realidad”. (transcripción audiencia de testimonio, folio 31) Y más adelante en su declaración, indicó: “DRA. VEJARANO: [01:17:20] Perfecto, muchísimas gracias.

Y todo este trabajo y estas responsabilidades que usted hizo y ha venido ejecutando, además. ¿Cuénteme cómo se le han pagado, cuáles han sido sus honorarios o su pago por esto de parte de Fortuny y San Lorenzo? SR. ÁVILA: [01:17:40] Me acuerdo es una comisión de éxito por cada vez que se entre dinero al proyecto, es una condición muy parecida a la que tiene Actual hoy en día, que es cada vez que entre dinero por la venta de la tierra, yo me gano un porcentaje, K&V Banca de Valor se gana un porcentaje de ese dinero.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 31 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ DRA. VEJARANO: [01:17:59] Okey, perfecto. Eso quiere decir que usted ha venido recibiendo ingresos en la medida en que, pues ha habido, pues su comisión, en la medida en que han venido existiendo, pues inyecciones de dinero al proyecto, como por ejemplo, pues cuando entró Actual, ahora buscando los nuevos desarrolladores, si los hubiera, usted ha venido recibiendo un porcentaje, ¿verdad? SR. ÁVILA: [01:18:25] No, yo no, doctora.

DRA. VEJARANO: [01:18:27] Pues me corrijo, K&V. SR. ÁVILA: [01:18:30] K&V Banca de Valor, claro, que es una compañía que tiene un equipo trabajando, cada vez que entra dinero por venta de terreno, que lógicamente fíjese que no hemos conseguido quien compre, pues estamos trabajando a éxito. (transcripción audiencia de testimonio, folio 33) Ahora bien, del contenido del artículo 211 del C.G.P., no se desprende que toda persona, por el hecho de haber tenido una relación directa o indirecta con alguna de las partes, deba ser excluida de ser escuchada o que su declaración no pueda apreciarse; por el contrario, la declaración se recibe y hace parte del acervo probatorio, con la prevención, claro está, de que los árbitros deberán tener en cuenta que su declaración puede estar afectada de falta de credibilidad o de imparcialidad.

Sobre este aspecto ha dicho la jurisprudencia que “(…) la sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin más, que el testigo faltó a la verdad. Como lo advirtió el fallador, cuando la persona que declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones, a través del cual sea permisible establecer si intrínsecamente consideradas disipan o ratifican la prevención que en principio infunden, y en fin, si encuentran corroboración o no en otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los que han de guiar la definición del mérito que se les debe otorgar.”34 En el caso concreto, está acreditado que los testigos tachados tienen o tuvieron relación directa con el proyecto y con los integrantes de la Parte demandada, asimismo, respecto del aparente beneficio del testigo Ávila, encuentra el Tribunal que el beneficio monetario, y el interés directo alegado por la apoderada Convocante, está delimitado por su trabajo en la empresa K&V, y respecto del testigo 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 28 de septiembre de 2004 MP: Jaime Alberto Arrubla Paucar.

Exp.11001-31-03-000-1996-7147-01. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 32 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Alarcón, este se supedito a los trámites referidos a las licencias, el cual es uno de los puntos centrales del presente trámite arbitral.

Sin embargo, el Tribunal encuentra que sus declaraciones justamente por su cercanía con los hechos, pueden ilustrar suficientemente sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos objeto del proceso, y por tanto, el Tribunal las tendrá en cuenta en conjunto con las demás pruebas practicadas dentro del proceso, precisando que, en relación con la apreciación de estas dos declaraciones se aplicará un rasero estricto para ponderar únicamente los aspectos objetivos que se contraen como lo señala la ley, “a los hechos que le consten”, dejando a un lado cualquier manifestación que implique una calificación, opinión o concepto derivado de su interpretación subjetiva del mencionado hecho. 3.3.- Consideraciones del Tribunal respecto de las pretensiones y excepciones. 3.3.1.- Excepción de falta de arbitrabilidad para pronunciarse con respecto a las pretensiones tercera y quinta de la demanda.

La Posición de la Parte Convocada El Tribunal estima necesario iniciar sus consideraciones realizando algunas precisiones en torno a la competencia arbitral en función del concepto de arbitrabilidad y a la congruencia de las decisiones arbitrales. Lo anterior, en razón a excepción sobre falta de arbitrabilidad ya citada, interpuesta por las Convocadas en la contestación de la demanda presentada por Agrícola San Lorenzo (que Fortuny reiteró como suya y coadyuvó, en los términos de su contestación a la demanda reformada35), en la que se señaló lo siguiente: “5.5.

Falta de arbitrabilidad para pronunciarse con respecto a las pretensiones tercera y quinta de la demanda” En línea con lo anterior, y con profundo respeto de la dignidad que el Tribunal de Arbitramento representa, de la manera como están planteadas y formuladas las pretensiones tercera y cuarta, se considera que el Panel Arbitral no tiene la competencia para poder resolverlas o tomar alguna decisión al respecto.

Se dice lo anterior, en atención a que la Convocante, en las pretensiones tercera y quinta de la demanda arbitral, solicita lo siguiente: 35 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 013A_CONTESTACION DEMANDA SAN LORENZO. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 33 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ “TERCERA: Que se declare que FORTUNY INVERSIONES S.A.S. y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. incumplieron los deberes secundarios de conducta al omitir informar a ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. que, con posterioridad a la celebración del Contrato, el Proyecto Inmobiliario no puede ser desarrollado con fundamento en los términos de la Licencia de Parcelación No. 2016000243, sus prórrogas y modificaciones.

(…) QUINTA: Que se declare que FORTUNY INVERSIONES S.A.S. y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. incumplieron los deberes secundarios de conducta al omitir informar a ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. que, con posterioridad a la celebración del Contrato y como consecuencia de la imposibilidad de desarrollar el Proyecto Inmobiliario en los términos de la Licencia de Parcelación No. 2016000243, sus prórrogas y modificaciones, las condiciones alternativas pactadas en el Contrato, para realizar el pago del Préstamo de la suma diez mil millones de pesos (COP $10.000.000.000), se habían hecho imposibles.

Tal como se pueden dar cuenta los Honorables Miembros del Panel Arbitral, la solicitud de las declaraciones que pretende la parte Convocante en las pretensiones objeto de análisis, íntimamente relacionadas con las pretensiones subsidiarias a las mismas, no pueden ser atendidas o tramitadas por parte de esta sede judicial, en la medida en que lo que se pretende con ellas es modificar trascendentalmente el acuerdo alcanzado entre las Partes del Contrato de Transacción, y con ello lo que se haría, por efecto, es que el Tribunal entrara a modificar el contrato, situación que claramente tiene prohibida porque de lo que se trata la intervención arbitral, es de la interpretación de las cláusulas del contrato más no de su modificación. Y es que solicitar al Tribunal que indique que la exigibilidad de la suma a pagar se causa cuando pierde vigencia la licencia, es ni más ni menos, solicitar que incluya -adicione- unas condiciones o estipulaciones que por ninguna parte aparecen pactadas por las partes.

Se reitera, a título de interpretación no se puede modificar el contrato. La arbitrabilidad objetiva, o meramente arbitrabilidad, como bien es sabido, es la respuesta que se ofrece frente los asuntos que son, o pueden ser susceptibles de ser arbitrables, y con las formalidades propias de este tipo de procedimientos. Desde un TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 34 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ aspecto netamente práctico, la doctrina36 ha establecido que las dimensiones desde las que puede ser analizada la arbitrabilidad pueden ser “a) como una restricción al poder de comprometer o una incapacidad legal derivada de las circunstancias referentes a la naturaleza del litigio; y b) como un defecto del convenio arbitral, condición de validez del mismo.

Así, el efecto que genera la inexistencia de arbitrabilidad objetiva en la causa puede ser diferente, dependiendo de cuál de los escenarios es el que se está presentando. En el primero de los casos, al estar la arbitrabilidad íntimamente ligada al fondo del asunto, es entonces ley aplicable al fondo del litigio la que debe determinar si dichas cuestiones son o no arbitrables, y en qué circunstancias; en el segundo escenario, en cambio, “se someten estas consideraciones a la ley rectora de la validez por razones de fondo del convenio arbitral” Ley aplicable al fondo del litigio la que debe determinar si dichas cuestiones son o no arbitrables, y en qué circunstancias; en el segundo escenario, en cambio, “se someten estas consideraciones a la ley rectora de la validez por razones de fondo del convenio arbitral.

Siendo así las cosas, y al encontrar que en lo que respecta a las Convocadas no existe incumplimiento alguno de los términos del Contrato de Transacción, pues claramente no hay habilitación para la Convocante para ventilar por ninguna vía, menos por la arbitral, ninguna discusión relacionada con este contrato. Dicho de otra manera, Señores Árbitros, no puede de ninguna manera el Tribunal entrar a declarar situaciones inexistentes en el Contrato, y que frente a su eventual declaratoria contravendrían lo legítimamente pactado entre las partes, como en el efecto ocurriría si se declarara que debía pagarse la suma antes mencionada en fecha cierta, cuando lo que se convino fue que esa suma debe pagarse, pero frente al acaecimiento de una o algunas condiciones”.

Así las cosas, solicitamos al Honorable Panel Arbitral DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN aquí propuesta”. 36 VASǪUEZ PALMA, Ma. Fernanda. La arbitrabilidad objetiva: Aspectos históricos, modernas tendencias en derecho comparado y ubicación en el escenario legislativo chileno. Ius et Praxis v.12 n.1 Talca 2006. http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122006000100008, TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 35 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Posteriormente, al alegar de conclusión manifestaron las Convocadas lo siguiente37: “Entonces el establecer el pago de intereses y determinar una fecha exacta de los mismos, es simplemente una modificación al Contrato de Transacción, para lo cual no está investido el Panel Arbitral.

Y no se trata del ejercicio de la función que tiene el Juez del contrato de interpretar el mismo. Pues esta estipulación de no pactar intereses algunos, no es sujeto de ambigüedad, contradicción o falta de claridad, las cuales son las circunstancias que generan el derecho y el deber al Juez de interpretar el contrato. Tampoco es que a las partes se les haya olvidado pactarlas; no, claramente hubo discusión desde el principio de la negociación, a iniciativa de la Convocante, lo cual no fue aceptado por nuestros poderdantes, y por ello desde el primer borrador del contrato redactado por la prestante firma de abogades Denton de la cual es socia la señora apoderada de la Convocante, no se incluyó el pago de los intereses, sino se repite, muy por el contrario expresamente se indicó que no se causaban.

En líneas generales, la base de esta excepción que la Convocada refiere a las pretensiones 3ª y 5ª de la Demanda (aun cuando en algunos casos hace referencia a las 3ª y 4ª, estas dos últimas de idéntico tenor), radica en estimar que este Tribunal carece de competencia para siquiera pronunciarse, menos decidir sobre tales pretensiones, porque de hacerlo, estima, modificaría el Contrato, lo que, en su opinión le está vedado sobre la base de una alegada carencia de arbitrabilidad objetiva.

En otras palabras, en su criterio, el Tribunal carece de competencia, según lo solicita la Demanda, para determinar la posible causación de intereses o la fecha en que ellos deban pagarse, porque, en su criterio, ello ya está pactado en el Contrato y mal podría un Tribunal Arbitral siquiera pronunciarse al respecto. La Posición de la Parte Convocante Por su parte, la Convocante no efectuó una manifestación específica sobre esta materia, sin perjuicio de lo cual, al presentar la Demanda en los términos planteados, así como al no objetar la competencia del Tribunal con ocasión de la expedición del auto No 14 de cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), al que se hará referencia más adelante (además, de haber solicitado, al alegar de conclusión, la prosperidad de sus pretensiones y que se declaren no probadas las excepciones interpuestas por la Convocada), resulta inequívoco para el Tribunal, que se opone a los alcances de esta excepción en particular. 37 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL.

PRINCIPAL 02. 052_ALEGATOS DE CONCLUSIÓN CONVOCADA - ACTUAL-. Folio Digital No 162. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 36 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Consideraciones del Tribunal Sobre el particular, el Tribunal había abordado la materia inicialmente, al asumir competencia, en audiencia celebrada el 4 de octubre de 2.024, en la que se profirió el auto No 14 (Acta No 9), que textualmente señaló lo siguiente: “AUTO No 14 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) 1.- En el presente caso, a efectos de determinar la competencia del Tribunal, es necesario tener en cuenta lo siguiente: 1.1.- Las controversias ventiladas en el presente proceso son de aquellas que las partes decidieron someter a decisión arbitral en virtud de lo acordado en la cláusula compromisoria incorporada en el “Contrato de Transacción del 30 de julio de 2020” (Cláusula Décima), es decir, es clara su voluntad de que sea este Tribunal de Arbitraje el encargado de solucionar la controversia contractual materia de este proceso. 1.2.- Las súplicas de la demanda arbitral tienen relación con asuntos de naturaleza contractual, de contenido económico y de libre disposición, respecto de los cuales la justicia arbitral tiene plena competencia. 1.3.- Respecto de las excepciones formuladas, encuentra el Tribunal, que ha sido propuesta por la Parte Convocada, la excepción de “Falta de arbitrabilidad para pronunciarse con respecto a las pretensiones tercera y quinta de la demanda”.

Sin embargo, advierte el Tribunal, que no puede confundirse la arbitrabilidad objetiva, con el estudio y posterior juicio que debe emitirse respecto de cada una de las pretensiones, pues revisado el alcance del contenido de cada una de las pretensiones tercera y quinta de la demanda reformada, estás están comprendidas dentro del alcance del pacto arbitral.

En consecuencia, sobre el particular, el Tribunal considera que, por tratarse de una excepción de mérito, la misma será analizada como parte del debate procesal, y será resuelta en el laudo arbitral que se habrá de proferir. … 1.5.- A lo anterior debe agregarse que las partes de este proceso son plenamente capaces y se encuentran debidamente representadas en este arbitraje, de donde se sigue que no hay duda sobre la voluntad de someter a decisión arbitral los conflictos contractuales de los TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 37 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ que dan cuenta la demanda arbitral, su contestación y demás escritos presentados en la fase expositiva del proceso.

En conclusión y, sin perjuicio de que en el Laudo Arbitral deba necesariamente volverse sobre el examen y análisis de todo lo relacionado con la competencia luego de que se hayan surtido a plenitud las etapas de este arbitraje y se hayan recaudado todas las pruebas del proceso, el Tribunal de Arbitraje, RESUELVE:

PRIMERO: Declararse competente para conocer de las controversias suscitadas entre ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S., como parte Convocante y las sociedades AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. y FORTUNY INVERSIONES S.A.S., como integrantes de la parte Convocada, controversia que aparece incorporada en la demanda arbitral reformada, en sus respectivas contestaciones, así como en los demás escritos presentados.

SEGUNDO: Disponer que el presente proceso se tramitará de conformidad con las reglas de procedimiento previstas en la Ley 1563 de 2012 y el Código General del Proceso. El laudo arbitral que se profiera será en derecho. …. La anterior providencia queda notificada en estrados.” Contra dicho auto No 14, ninguna de las Partes interpuso recurso alguno, con lo cual quedó en firme sin manifestaciones o recursos en contra, lo que de por sí desestimaría la prosperidad de esta excepción. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal recalca que debe entenderse por competencia, la capacidad que le otorga la ley a un juez de la República, que cuenta con jurisdicción, para administrar justicia y resolver una particular disputa que ha sido sometida a su consideración en este caso en virtud de la habilitación que las partes le han otorgado.

Se trata de un elemento esencial del debido proceso y requisito indispensable para proferir la decisión definitiva. Así lo consagra el Art. 29 de la Constitución Política (la “C.P.”) al señalar que “… nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. [Énfasis añadido] TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 38 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ En línea con lo anterior, Devis Echandía señala que “la competencia es, por lo tanto, la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio”.38 De igual manera, el Art. 116 de la Constitución Política señala que los “particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

Por ello, en de la libertad contractual, cualquier parte, pública o privada, puede estipular un pacto o convenio arbitral (ya sea bajo la forma de una cláusula compromisoria o de un compromiso, para la resolución de sus controversias. En consecuencia, en materia arbitral son las partes las que, en los asuntos de los cuales pueden disponer, o en cuestiones que previamente autorice la ley como susceptibles de resolución por la vía arbitral 39, quienes facultan o habilitan a los particulares para decidir, con carácter definitivo y mediante laudos arbitrales, con los mismos efectos y alcances de las sentencias proferidas por la justicia ordinaria, las controversias que surjan entre ellas.

Corresponde lo anterior al principio de habilitación, al que se ha referido la Corte Constitucional en diversos fallos de los cuales se trae a colación el del treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014),40 que señala lo siguiente: “El principio de habilitación de los árbitros. Reiteración de jurisprudencia. 4.4.1. Al fundarse en el principio de la autonomía de la voluntad, el arbitraje no sólo contribuye a descongestionar la administración de justicia, con lo que de ello puede redundar en su eficacia, celeridad y efectividad, sino que brinda a las personas una opción para tomar parte activa en la resolución de sus propios conflictos, como corresponde al régimen democrático y participativo que es propio de esta República”41 4.4.2.

En materia arbitral, la voluntad autónoma de las partes tiene un rol determinante, pues son ellas las que, en virtud de su decisión, habilitan a los árbitros para resolver su 38 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal: Teoría General del Proceso. T I. 8ª Edición. Bogotá, Editorial A.B.C., Pág. 137. 39 Cf art. 1º de la ley 1563 de 2012. 40 Sentencia C – 572 A del 30 de julio de 2014.

M.P. Mauricio González Cuervo. 41 La sentencia se remite a las Sentencias C-294 de 1995, C-163 de 199, C-098 de 2001, C-378 de 2008 y C-170 de 2014. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 39 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ conflicto42.

La fuente de la función judicial del árbitro no es un acto del Estado, sino un acuerdo de voluntades entre las partes43. Así, pues, el principio de habilitación de las partes es un presupuesto imperativo para la justicia arbitral”44 En síntesis, es a través del pacto arbitral, como los interesados trasladan la facultad de administrar justicia del Estado a los particulares.

De allí que el Art. 3º de la Ley 1563 señale que el pacto arbitral conlleva la “renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces”. Por medio de dicho acuerdo, las partes otorgan la jurisdicción y la competencia a unos particulares para resolver un preciso conflicto quienes así quedarán habilitados. De esa manera, la competencia en materia arbitral -que va aparejada de la jurisdicción-, corresponde a la capacidad general de un Tribunal Arbitral para decidir sobre asuntos sometidos a su consideración, habida cuenta la habilitación efectuada por las partes a través de un pacto arbitral.

Pero además del pacto arbitral, es necesario que el asunto sometido a consideración del Tribunal Arbitral pueda resolverse por esa vía. Se trata del principio de arbitrabilidad del litigio, al que se refirió la Corte Constitucional así: “La arbitrabilidad es el criterio que se ha de aplicar para establecer la vocación que tienen determinados asuntos de ser objeto de decisión por un tribunal de arbitramento, así como la posibilidad de ciertos sujetos de acudir a este mecanismo de resolución de conflictos.

Proporciona parámetros para identificar los límites a la voluntad de las partes que configura el tribunal arbitral, al determinar qué tipo de controversias pueden someterse a arbitraje (arbitrabilidad objetiva), y quiénes pueden hacer uso de este mecanismo (arbitrabilidad subjetiva).”45 Como se desprende de lo anterior, la arbitrabilidad tiene dos ángulos: de un lado, el factor subjetivo, referido a qué personas pueden someter sus diferencias a la decisión arbitral; y de otro, el objetivo, es decir qué materias pueden ser objeto de resolución arbitral.

Desde esta última óptica, el Art. 1º de la Ley 1563 señala que pueden ser objeto de resolución por la vía del proceso arbitral (i) los asuntos de los cuales las partes puedan libremente disponer, y (ii) los que señale la ley. 42 La sentencia remite a las Sentencias C – 294 de 1997 y C – 170 de 2014. 43 La sentencia remite a las Sentencias T-443, T-466 y T-511 de 2011. 44 Indica que esta sentencia reitera lo dicho en la Sentencia C-330 de 2012. 45 Sentencia SU 174 de 2007.de 14 de marzo de 2017, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 40 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ De manera general puede indicarse entonces que es en desarrollo de la habilitación de las partes desplegada a través del pacto arbitral y acompañada de la arbitrabilidad del asunto, que los opositores fijan en cabeza de los árbitros la competencia para dirimir el conflicto, presupuesto procesal esencial para el desarrollo del proceso y requisito necesario para resolver de fondo el litigio.

De otra parte y en lo que hace a la congruencia, es el demandante a través de las pretensiones de la demanda, y el demandado por medio de las excepciones, quienes delimitan el alcance de la actividad del Tribunal Arbitral, siempre que éste pueda ocuparse del asunto sometido a su consideración por encontrarse dentro de la órbita del pacto arbitral.

Lo anterior atendiendo lo previsto en el Art. 82 del C.G.P. que en su numeral 4º impone al demandante precisar con claridad y precisión, lo que aspira que sea reconocido por el juez. Si bien el juez cuenta con la posibilidad de reconocer oficiosamente cualquier hecho que constituya una excepción, tal facultad se encuentra restringida cuando se trate de las defensas de prescripción, compensación o nulidad relativa (Art. 282 C.G.P.), que deben ser alegadas.

Ello tiene especial significado pues, de conformidad con lo previsto en el Art. 281 del C.G.P., la sentencia que resuelva el litigio deberá estar en “consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

De allí que el mismo Art. 281 del C.G.P., indique que no es posible condenar al demandado en una cuantía superior, o por un objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por una causa diferente a la invocada en ella. Son estos tres (3) los elementos que demarcan los linderos bajo los cuales se puede resolver el litigio y de los cuales no se escapa el laudo arbitral.

Se consagra así el principio de congruencia de la sentencia y la imposibilidad para el juez de resolver extra o ultra petita. Cuando se presentan este tipo de decisiones, se quebrantan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ya que el demandado tiene derecho a defenderse de lo que se le imputa o pretende. El principio de congruencia, como parte del debido proceso y del derecho a la defensa, se endereza entonces a asegurar que todo juez o fallador tenga como marco preciso de su actuación aquellos asuntos que las partes le hayan traído a su conocimiento, y que, solo de manera excepcional, pueda referirse a materias no invocadas, como sucede cuando se le permite al Juez reconocer oficiosamente otras excepciones si se encuentran acreditados los hechos que las configuran, aún si no fueron argüidas por la parte interesada (salvo las señaladas en el Art. 282 del C.G.P.), o como lo TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 41 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ autoriza el numeral 9 del Art. 57 de la ley 1480 de 2011 en materia de protección al consumidor.

En el proceso arbitral resulta aún más exigente el principio de congruencia, en virtud de la habilitación transitoria que las partes confieren a los árbitros y que delimitan su ámbito de decisión a los hechos, las pretensiones y las excepciones propuestas por las partes. Visto lo anterior, se concluye que la competencia y la congruencia son conceptos diferentes.

El primero, en síntesis, hace relación a la facultad asignada por la ley a un juez para resolver un preciso litigio, mientras que el segundo tiene que ver con el alcance que puede tener la sentencia que dicte el juez que goza de competencia. En materia arbitral, la trasgresión de estos dos límites configura causales distintas de anulación del laudo en los términos de los numerales 2º y 9º del Art. 41 de la Ley 1563, diferenciándose fundamentalmente en que, la anulación por falta de competencia, se abre vía únicamente cuando dicho reparo fue planteado mediante reposición frente al auto por el cual el Tribunal asumió competencia, lo que no fue del caso en el arbitraje que nos ocupa (Art. 30 de la Ley 1563 en concordancia con el penúltimo inciso del Art. 41 de la Ley 1563).

A su turno el numeral 9º del Art. 41 de la Ley 1563 enseña que constituye causal de anulación el “haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido, o no haber decidido sobre cuestiones sujetas a arbitramento”, es decir, cuando se está en presencia de un fallo extra o ultra petita.

Sin embargo, y sin olvidar el marco anterior, jurisprudencial y doctrinariamente se ha reconocido que las pretensiones de la demanda no constituyen una camisa de fuerza para la adopción de la decisión final. El juez, en aras de dar cumplimiento a la regla de oro del derecho procesal prevista en el Art. 11 del C.G.P., según la cual “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, originado en el Art. 228 de la C.P. que insiste en la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, goza de la especial facultad de interpretar el alcance de la demanda, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, de quien se toma la siguiente referencia contenida en la providencia de 22 de octubre de 2018 donde dijo:46 46 Sentencia SC 4545-2018-2016-02283-00, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Recurso de Revisión contra el laudo arbitral de Gloria Stella Cadavid Gaviria vs. Fiduciaria Bancolombia como vocera del Fideicomiso Patrimonio Autónomo Reserva del Tesoro y Fajardo Moreno & Cía S.A. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 42 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ “…El juzgador está obligado a interpretarla [la demanda] en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos’ realizando ‘un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos’, ‘mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral’47 ……..‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’ bastando ‘que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda……” (Énfasis original] Dicha posición es de vieja data como se observa en la decisión de la Corte Suprema de Justicia de treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos cincuenta y seis (1956): “Cuando la demanda adolece de cierta vaguedad es susceptible de ser interpretada por el juzgador con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe o modifique los capítulos petitorios del libelo; que en la interpretación de una demanda existe el poder necesario para ir tras lo racional y evitar lo absurdo; que una demanda es susceptible de interpretación siempre que no varíen los factores esenciales del libelo, constituido por las súplicas y los hechos en que se apoya.

Que, es el estudio del derecho impetrado, dentro de las normas generales de una demanda y los principios legales lo que debe guiar al juzgador, y por eso el sistema formulario y extremadamente rígido se halla descartado de todas las legislaciones. De otro modo el más simpe error de detalle en una demanda prevalecería sobre un derecho demostrado en juicio.” [Énfasis añadido] En consecuencia, si bien un árbitro está limitado por el principio de congruencia de la sentencia, no le está vedado desentrañar el verdadero alcance de las pretensiones formuladas, sin que en tal tarea pueda alterar lo pretendido ni sustituirlo.

Lo explicado previamente conduce al Tribunal a descartar los fundamentos de esta excepción planteada por la Convocada. En efecto, su argumentación confunde el concepto de arbitrabilidad objetiva (es decir que la naturaleza de la controversia permita que un tribunal arbitral la conozca y la resuelva), con su deber de resolverlas en los términos planteados por las partes en sus pretensiones y excepciones, bajo las reglas de congruencia ya citadas. 47 Cas.

Civ. Sentencia de 27 de agosto de 2008 [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 43 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ En otras palabras, confunde el deber de este Tribunal de resolver las controversias planteadas a su consideración, enmarcadas dentro de los alcances del pacto arbitral por ser atinentes o derivadas del Contrato, con una supuesta incapacidad para modificarlo, en oposición a lo que la Convocada estima correcto o adecuado, por cuanto pronunciarse sobre intereses, o sobre su eventual fecha de causación no es materia ajena a un asunto de libre disposición por completo arbitrable, ni escapa a la competencia de este Tribunal en los términos planteados por la Demanda, que, por supuesto, están comprendidos dentro del pacto arbitral suscrito por las Partes.

Como puede observarse, desde la fase de asunción de competencia, en la primera audiencia de trámite, el Tribunal tuvo oportunidad de manifestar la carencia de bases de esta de excepción alegada por la Convocada, según la cual avocar conocimiento y decidir las pretensiones 3ª y 5ª de la Demanda reformada supondría carecer de competencia por comportar una supuesta materia no arbitrable.

De igual manera, en los términos del citado auto No 14 de cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), el Tribunal analiza en esta oportunidad, los alcances de esta excepción, para concluir, inequívocamente, que ella no ha de prosperar, por cuanto avocar el conocimiento de estas 2 pretensiones y decidir sobre ellas, no solo no escapa al alcance del pacto arbitral, sino que no se encuentra enmarcada en hipótesis alguna de carencia de arbitrabilidad objetiva como lo alega la Convocada.

Asunto diferente, es si ellas han de prosperar o no, lo que será materia de análisis posterior de este Laudo. Por ende, como se declarará en la parte resolutiva de este Laudo, no ha de prosperar la excepción interpuesta por la Convocada, y que denominó como “Falta de arbitrabilidad para pronunciarse con respecto a las pretensiones tercera y quinta de la demanda”. 3.3.2.- Excepción de Cosa Juzgada Posición de la Parte Convocada La parte Convocada, ha propuesto como excepción “Cosa Juzgada”, en atención a que el presente trámite arbitral tiene como sustento el Contrato de Transacción suscrito por las Partes el día treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), mediante el cual estás zanjaron sus diferencias, razón por la cual, en palabras de SAN LORENZO “iniciar un proceso arbitral para resolver la demanda presentada en esta oportunidad no está llamada a prosperar, por configurarse la cosa juzgada por conducto de los efectos generados por la Transacción, y atentar directamente contra la seguridad jurídica brindada a este contrato”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 44 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Así las cosas, el apoderado precisó que las controversias objeto del presente trámite arbitral, ya hicieron tránsito a cosa juzgada, en atención a que las decisiones adoptadas mediante el mencionado contrato de transacción, ya se encuentran en firme; y que distinto es, que la Convocante no esté conforme con lo resuelto en dicho contrato.

Asimismo, precisó que “pretender que se conozca y decida una controversia cuya discusión está zanjada, queriendo con ello obtener a toda costa, incluso trasgrediendo el ordenamiento jurídico, un pronunciamiento favorable respecto de sus pretensiones, bajo el argumento del supuesto incumplimiento del Contrato de Transacción, lo que nos llevaría a pensar que podría indefinidamente presentar demandas hasta que se dé la razón a sus peticiones y argumentos”.

Por otra parte, reiteró la Convocada que la Transacción objeto de estudio en el presente trámite arbitral, delimitó las controversias entre las partes, de tal manera que cualquier litigo presente o futuro, no pueda ventilarse en un eventual proceso judicial. No obstante, lo anterior, el demandado plantea que la Convocante siendo conocedora de esta situación alega el incumplimiento al contrato de transacción por parte de SAN LORENZO y FORTUNY, desconociendo lo pactado en dicho acuerdo, que básicamente contempla, lo atinente a la Licencia de Parcelación y en especial, lo referido al pago de intereses sobre las sumas adeudades, desconociendo que allí quedo claro que “este pago estaría sujeto al acaecimiento de unas condiciones que hasta la fecha no han sucedido”.

Asimismo, precisó el demandante que: “ Lo anterior porque como vehementemente se ha expuesto en este escrito, el hecho de que las condiciones pactadas entre las partes no se hayan materializado aún, no hace que el Contrato de Transacción sea inválido, y por ende, las estipulaciones en él convenidas deben, no sólo mantenerse incólumes, sino además respetarse por quien se comprometió a ellas: Actual Constructora”.

Por otra parte, agregó, que, respecto del incumplimiento pretendido por la Convocante, esté no existe, en atención a que la licencia se encuentra en funcionamiento, de tal manera que: “…la licencia que se dice “no vigente” por Actual, fue ejecutada, y en este momento el Proyecto goza de buena salud, para ser desarrollado”. Así las cosas, solicitó al Tribunal Arbitral, declarar probada la excepción de Cosa Juzgada.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 45 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Posición de la Parte Convocante Por su parte, la Convocante no efectuó una manifestación específica sobre esta materia, no obstante, el solo hecho de haber presentado su demanda, es óbice para entender que se opone, al planteamiento de la presente excepción. Consideraciones del Tribunal Revisados los argumentos de la Parte Convocante, es menester indicar que sobre la noción y alcance del concepto de “Cosa Juzgada”, el Artículo 303 del Código General del Proceso, una sentencia ejecutoriada proferida en el marco de un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que un nuevo proceso: (i) verse sobre el mismo objeto;

(ii) se funde en la misma causa que el anterior; y (iii) entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Así las cosas, el término de cosa juzgada, debe entenderse como una institución de carácter legal, que prohíbe al juez conocer controversias o pretensiones, presentadas vía acción o excepción, cuya situación jurídica se encuentra definida previamente, por un juez en su ejercicio de administración de justicia, o por las propias partes, a través de acuerdos conciliatorios, que son plasmados en actas, con el aval de un tercero denominado conciliador, o a través de un acuerdo Inter partes resultado de una negociación directa, cuyos efectos son los de un contrato de transacción. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido que, con el fin de lograr la terminación definitiva de las controversias, la cosa juzgada se deriva de la toma de decisiones en sentencias u otras providencias, de carácter inmutable, vinculante y definitivo.48 Por otra parte, respecto del Contrato de Transacción, el cual está definido en el artículo 2469 del Código Civil, se precisa: “Artículo 2469.

Definición de la transacción La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Asimismo, respecto de los efectos de la transacción, en el artículo 2483, del mismo Código, se indica: 48 Corte Constitucional, Sentencia C-100/19 del 6 de marzo de 2019, M.P.: Alberto Rojas Ríos.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 46 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ “Artículo 2483. Efectos de la transacción La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.” En ese sentido, teniendo en cuenta las características y aspectos de la cosa juzgada, el juez no tendría competencia alguna para conocer aquello que constituya cosa juzgada.

Ahora, bien, frente al caso que nos ocupa, las Partes suscribieron un Contrato de Transacción el día treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), cuyo objetó está definido en la cláusula primera del Contrato, el cual dispone: “CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO.- Una vez cumplidos de forma integral los términos y condiciones fijados en este escrito y ACTUAL desembolse la totalidad del Préstamo en los plazos indicados dentro del presente Contrato, las Partes, en aplicación de los artículos 2469 y siguientes del Código Civil y 312 y siguientes del Código General del Proceso, darán por transigidas, desistidas y terminadas de mutuo acuerdo, todas y cada una de las diferencias y controversias actuales y que puedan surgir en el futuro entre ellas, sus predecesores, sucesores, administradores, empleados, directores, accionistas, matrices, divisiones, filiales, sucursales, socios, agentes, revisores fiscales y/o apoderados, así como cualquier clase de beneficiarios o cesionarios, en relación con lo siguiente: 1.

La celebración, ejecución y terminación de los Memorandos de Entendimiento. 2. La celebración y ejecución del Contrato de Fiducia Mercantil. 3. Cualquier procedimiento administrativo o judicial, sanción, multa, indemnización o compensación que deban enfrentar o pagar FORTUNY, K&V o SAN LORENZO con ocasión de la ejecución de cualquier actividad u obligación relacionada con la Licencia de Parcelación y/o el desarrollo del Proyecto.

En consecuencia, en cumplimiento de este Contrato, las Partes acuerdan: (a) terminar de forma total, definitiva y con plenos efectos de cosa juzgada material, todas las diferencias existentes o que se puedan derivar de la celebración, ejecución y terminación de los Memorandos de Entendimiento; (b) evitar o precaver cualquier acción o reclamación arbitral, judicial o administrativa, ante cualquier autoridad, así como cualquier reclamación privada presente o futura que pueda derivarse de las relaciones jurídicas señaladas;

(c) emitir una mutua declaratoria de paz y salvo una vez TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 47 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ cumplidas las obligaciones pactadas en este Contrato; y (d) establecer y regular las demás obligaciones encaminadas al cumplimiento de los fines de este Contrato.

Lo aquí dispuesto queda condicionado al cumplimiento de las obligaciones pactadas en este Contrato.” Asimismo, y como se ha reiterado en capítulos anteriores, en el texto de dicho contrato en la cláusula décima, las Partes de común acuerdo decidieron someter la solución de sus diferencias a arbitraje, en dicho libelo, las partes puntualizaron: “Todas las diferencias que surjan entre las Partes durante la ejecución de este Contrato, o a su liquidación, con excepción de aquellas relativas al cumplimiento de obligaciones que consten en un título ejecutivo, serán resueltas en primera instancia de manera directa y amigable (…)”.

En tal sentido, entiende el Tribunal que fue voluntad de las partes someter las diferencias de las partes aludidas a dicho contrato a la resolución de un Tribunal Arbitral. Es decir, que eran conscientes que fruto del cumplimiento de lo allí dispuesto, podría ser objeto de eventuales diferencias, y que, en ese sentido, se someterían para su solución a un tribunal arbitral, como ocurrió en el presente caso.

Asimismo, respecto de los asuntos sometidos a consideración de este Tribunal Arbitral, de conformidad con las pretensiones de la demanda reformada, no encuentra el Tribunal que estas estén referidas a asuntos cuyo objeto sea el mismo del contrato de transacción, pues se refieren es a diferencias derivadas del cumplimiento de lo allí acordado, cuya causa jurídica es diferente, a las que dieron como resultado el contrato de transacción propiamente dicho.

En consecuencia, no existe cosa juzgada sobre las controversias que han sido sometidas a decisión del presente trámite arbitral, razón por la cual, y como se indicará en la parte resolutiva de la presente providencia, no prospera la excepción de cosa juzgada. 3.3.3.- Pretensiones Principales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta El Tribunal procederá a resolver, las primeras seis pretensiones de la demanda, por considerar que las mismas se encuentran relacionados por la temática que las mismas comprenden, estas son las siguientes: “PRETENSIONES PRINCIPALES” • “PRIMERA: Que se declare que FORTUNY INVERSIONES S.A.S. y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. incumplieron los deberes secundarios de conducta, con TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 48 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ posterioridad a la celebración del Contrato, al omitir adelantar las actuaciones necesarias para mantener la viabilidad del desarrollo del Proyecto Inmobiliario en los términos de la Licencia de Parcelación No. 2016000243, sus prórrogas y modificaciones”. • “SEGUNDA: Que se declare que, por culpa exclusiva de FORTUNY INVERSIONES S.A.S. y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A., es imposible el desarrollo del Proyecto Inmobiliario en los términos de la Licencia de Parcelación No. 2016000243, sus prórrogas y modificaciones”. • “TERCERA: Que se declare que FORTUNY INVERSIONES S.A.S. y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. incumplieron los deberes secundarios de conducta al omitir informar a ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. que, con posterioridad a la celebración del Contrato, el Proyecto Inmobiliario no puede ser desarrollado con fundamento en los términos de la Licencia de Parcelación No. 2016000243, sus prórrogas y modificaciones”. • “CUARTA: Que se declare que FORTUNY INVERSIONES S.A.S. y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. incumplieron los deberes secundarios de conducta al omitir informar a ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. que, con posterioridad a la celebración del Contrato, el Proyecto Inmobiliario no puede ser desarrollado con fundamento en los términos de la Licencia de Parcelación No. 2016000243, sus prórrogas y modificaciones”. • “QUINTA: Que se declare que FORTUNY INVERSIONES S.A.S. y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. incumplieron los deberes secundarios de conducta al omitir informar a ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. que, con posterioridad a la celebración del Contrato y como consecuencia de la imposibilidad de desarrollar el Proyecto Inmobiliario en los términos de la Licencia de Parcelación No. 2016000243, sus prórrogas y modificaciones, las condiciones alternativas pactadas en el Contrato, para realizar el pago del Préstamo de la suma diez mil millones de pesos (COP $10.000.000.000), se habían hecho imposibles”. • “SEXTA: Que se declare que FORTUNY INVERSIONES S.A.S. y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. incumplieron su deber de mitigar el daño a ACTUAL CONSTRUCTORA S.AS y, contrariando la buena fe, omitieron ofrecer alternativas razonables para el Pago del Préstamo ante la imposibilidad de desarrollar el Proyecto Inmobiliario en los términos de la Licencia de Parcelación No. 2016000243, sus TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 49 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ prórrogas y modificaciones y la consecuente imposibilidad de las condiciones alternativas pactadas en el Contrato para realizar el Pago del Préstamo de la suma diez mil millones de pesos (COP $10.000.000.000)”.

Posición de la parte Convocante Esgrime la Convocante en su escrito de alegatos de conclusión lo siguiente sobre el objeto del proceso: “Teniendo en cuenta los diferentes planteamientos expuestos en este Proceso Arbitral, a continuación, presentamos un resumen de la controversia y los problemas jurídicos sobre los cuales deberá centrarse el análisis y la valoración probatoria del Tribunal, lo cual lo conducirá a declarar que FORTUNY INVERSIONES S.A.S. (en adelante 'Fortuny') y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. (en adelante 'San Lorenzo' y conjuntamente con Fortuny las 'Convocadas') incumplieron los deberes de conducta derivados del principio de la buena fe objetiva, con posterioridad a la celebración del Contrato de Transacción (en adelante el 'Contrato' o la 'Transacción') que estas compañías suscribieron con ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. (en adelante ‘Actual’) el 30 de junio de 2020.

El Tribunal podrá concluir, además, que por hechos exclusivamente imputables a las Convocadas, actualmente no es posible el desarrollo de un Proyecto Inmobiliario en los términos de la Licencia de Parcelación No. 2016000243 (en adelante la 'Licencia'), sus prórrogas y modificaciones y que, por lo tanto, las condiciones estipuladas por las Partes en el Contrato para reintegrar a favor de Actual las sumas de dinero entregadas a título de mutuo, son de imposible cumplimiento, por lo que la obligación de pago a favor de Actual corresponde a una obligación pura y simple.

Igualmente, que las Convocadas omitieron informar a Actual que, con posterioridad a la celebración del Contrato el Proyecto Inmobiliario no puede ser desarrollado como consecuencia de la pérdida de la Licencia. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal deberá conceder la totalidad de las pretensiones de la demanda, las cuales buscan, además de que se declare el incumplimiento de los deberes de conducta por parte de Fortuny y San Lorenzo; que se declare que Actual tiene derecho al pago de las sumas de dinero que se le adeudan, junto con la indemnización de los perjuicios sufridos, a título de intereses de mora, a partir del momento en el que la Licencia de Parcelación perdió vigencia”.49 49 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL.

PRINCIPAL 02. 051_ALEGATOS DE CONCLUSIÓN CONVOCANT - ACTUAL-. Folio Digital No

4. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 50 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ De qué si se trata este proceso Tal como se desprende de la Reforma de la Demanda, este proceso tiene por objeto determinar si Fortuny y San Lorenzo incumplieron los deberes secundarios de conducta, con posterioridad a la celebración del Contrato suscrito el 30 de junio de 2020 con Actual y celebrado con el propósito de ponerle fin a las «diferencias irreconciliables que se presentaron durante el tiempo de la ejecución y los tiempos de ejecución del Proyecto»,50 cuyo origen corresponde a las dudas fundadas que tenía Actual respecto al precio del suelo, el tipo de Proyecto que Fortuny y San Lorenzo querían desarrollar, la legalidad y validez de la Licencia, las obras que se llegaren a ejecutar en virtud de ésta, así como las condiciones de mercado, entre otras.

Las Partes celebraron el 30 de junio de 2020 el Contrato por medio del cual acordaron terminar de forma total, definitiva y con efectos de cosa juzgada material, todas las diferencias existentes o que se pudieran derivar de la celebración, ejecución y terminación de los Memorandos de Entendimiento (MOU A y MOU B) que tenían por objeto el desarrollo del proyecto inmobiliario denominado «Proyecto San Lorenzo» (en adelante el 'Proyecto Inmobiliario' o el 'Proyecto'), bajo la condición de que Actual realizara un Préstamo a Fortuny y San Lorenzo, el cual sería reembolsado de acuerdo con la fórmula pactada en el numeral 2.4. de la cláusula segunda del Contrato y que sería pagado por las Convocadas de acuerdo con las fuentes de pago establecidas en el mismo numeral, cada una de ellas sujeta a un plazo y/o condición51.

La Convocante pretende que este Tribunal que determine si actualmente, las condiciones de las cuales dependen estas fuentes de pago son o no de posible cumplimiento y a partir de cuándo, así como que establezca si dicha situación es atribuible o no a la conducta de las Convocadas; de modo que proceda a declarar que la obligación de pago a cargo de las Convocadas en favor de Actual es exigible, a partir de cuándo y, posteriormente disponga sobre la procedencia de la indemnización de perjuicios que reclama Actual a título de intereses de mora.

Para solucionar estos problemas jurídicos, el Tribunal deberá analizar lo siguiente: i. El Contrato, sus elementos, efectos jurídicos, así como la voluntad de las Partes al momento de celebrarlo. ii. Determinar el alcance del contrato de mutuo existente entre las Partes con ocasión del Contrato. 50 Contrato de Transacción celebrado entre Actual Constructora S.A.S., Agropecuaria San Lorenzo S.A. y Fortuny Inversiones S.A.S. el 30 de junio de 2020. 51 Contrato de Transacción. Cláusula 2.4.

Pgs. 8-10. Expediente Digital. 02_Pruebas. 003_REFORMA DEMANDA. Archivo. 6. Contrato de transacción. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 51 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ iii. Determinar si a la fecha, las condiciones o fuentes de pago establecidas en el numeral 2.4. del Contrato, son o no de posible cumplimiento.

Para esto, el Tribunal deberá resolver si: a) La Licencia se encuentra o no vigente y si continúa produciendo o no efectos jurídicos. (Ver Sección 2.3.1.) b) Las obligaciones, responsabilidades y derechos emanados de la Licencia se encuentran actualmente cumplidas y el Proyecto consolidado. Especialmente, el Tribunal deberá analizar si las Convocadas han cumplido o no con las cargas urbanísticas derivadas de la Licencia; particularmente, si se ha culminado la construcción y/o dotación de las zonas de cesión pública de conformidad con la Licencia, el Decreto 1077 de 2015 y demás normas aplicables.

(Ver Sección 2.3.2) c) La subdivisión del inmueble de mayor extensión, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50N-457968 (en adelante el 'Inmueble') fue realizada bajo la vigencia de la Licencia y si la Parcela V a la que se refieren las fuentes de pago de los numerales 2.4.3., 2.4.4. y 2.4.5., nacieron a la vida jurídica conforme a lo dispuesto en la Licencia, el Decreto 1077 de 2015 y demás normas aplicables.

(Ver imposibilidades 2.4.3 y 2.4.4) d) Es posible solicitar una licencia de construcción en virtud de la Licencia, el Decreto 1077 de 2015 y demás normas aplicables para desarrollar un proyecto inmobiliario en la Parcela V. (Ver Sección 2.3.2.1) iv. Si Fortuny y San Lorenzo obraron de conformidad con el principio de buena fe contractual y adelantaron todas las actuaciones necesarias para mantener la viabilidad del desarrollo del Proyecto Inmobiliario en los términos de la Licencia, el Decreto 1077 de 2015 y demás normas aplicables. v. Si Fortuny y San Lorenzo, cumplieron con el deber de informar a Actual sobre el estado de la Licencia con posterioridad a la celebración del Contrato a fin de que éste surtiera los efectos para el cual fue celebrado y cumplir con las obligaciones derivadas de este, específicamente pagar el Préstamo.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 52 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Para lograr resolver el objeto del litigio, el Tribunal deberá valorar las pruebas practicadas en audiencia así como los dictámenes periciales aportados por las Partes en las oportunidades procesales correspondientes, a los cuales nos referiremos puntualmente y podrá concluir que, tal como se afirmó en el escrito de la reforma de la demanda, Fortuny y San Lorenzo incumplieron los deberes de conducta, al omitir adelantar todas las actuaciones necesarias para mantener la viabilidad del desarrollo del Proyecto Inmobiliario en los términos de la Licencia, sus prórrogas y modificaciones y bajo los presupuestos legales, esto es, con observancia de lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015 y demás normas aplicables, al tiempo que omitió informar a Actual sobre el estado de la Licencia y las gestiones adelantadas, así como su impacto en el desarrollo del Proyecto San Lorenzo.”52 (…) “Las pretensiones de la demanda de Actual deberán prosperar ya que las Convocadas incumplieron el deber de conducta de lealtad, por cuanto omitieron adelantar las actuaciones necesarias para mantener la viabilidad del desarrollo del Proyecto Inmobiliario en los términos de la Licencia, sus prórrogas y modificaciones, lo cual tuvo como efecto la imposibilidad de desarrollar cualquier proyecto en los términos pactados en la Transacción. Asimismo, las Convocadas incumplieron los deberes de conducta de información y claridad al omitir informarle a Actual que el Proyecto Inmobiliario no puede ser desarrollado con fundamento en los términos de la Licencia de Parcelación No. 2016000243, sus prórrogas y modificaciones y que, como consecuencia de lo anterior, las condiciones alternativas pactadas en la Transacción para realizar el pago del Préstamo a favor de Actual se habían hecho imposibles.

Finalmente, las pretensiones de la demanda deben prosperar ya que — tras presentarse estos incumplimientos de los deberes de conducta derivados del principio de la buena fe — las Convocadas incumplieron su deber de mitigar el daño causado a Actual, ya que no ofrecieron alternativas razonables para proceder con el pago del Préstamo, ante la imposibilidad de desarrollar el Proyecto Inmobiliario.

El incumplimiento de los deberes de conducta por parte de las Convocadas quedó probado en este proceso ya que estas últimas: 52 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 051_ALEGATOS DE CONCLUSIÓN CONVOCANT - ACTUAL-. Folio Digital No

5. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 53 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ (i) Dejaron vencer la Licencia de Parcelación; (Ver Sección 2.3.1) (ii) No ejecutaron la totalidad de las obras de urbanismo necesarias para cumplir con la carga urbanística impuesta en la Licencia de Parcelación y el Decreto 1077 de 2015, lo que no permitió la entrega material de las zonas de cesión completamente dotadas.

(Ver Sección 2.3.2) (iii) No informaron a Actual del vencimiento de la Licencia de Parcelación, así como tampoco de las actuaciones desplegadas con posterioridad, las cuales se resalta contrarían la normatividad vigente, esto es, el Decreto 1077 de 2015 (Ver Sección 2.3.3); y (iv) Ejecutaron actos contrarios a la ley, especialmente, en contra de lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015, al proceder con la constitución de la urbanización y la entrega jurídica de las zonas de cesión sin existir licencia vigente que habilitara dichos actos.

(Ver Sección 2.3.4)”53 (…) De la mala fe de las demandadas y el incumplimiento de los deberes de conducta derivados del principio de la buena fe objetiva Las Convocadas incumplieron el principio de buena fe en los términos del artículo 87154 del Código de Comercio y del artículo 160355 del Código Civil, no solo al actuar de manera negligente dejando vencer la Licencia de Parcelación y actuando de manera irregular con posterioridad a esta situación; sino también omitiendo informar a la Convocante de lo ocurrido con la Licencia y de las decisiones adoptadas para revivir a toda costa el término de vigencia de ésta que, como ya se explicó en el numeral 2.3.2., solo puede prorrogarse en los términos del artículo 2.2.6.1.2.4.1. del Decreto 1077 de 201556 y, para la época en que se expidió la Licencia de Parcelación, en los términos del Decreto 1197 de 2016. 53 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL.

PRINCIPAL 02. 051_ALEGATOS DE CONCLUSIÓN CONVOCANT - ACTUAL-. Folio Digital No 5 y 6. 54 Artículo 871 Código de Comercio: Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural. 55 Artículo 1603 Código Civil: Artículo 1603 del Código Civil: Ejecución de Buena Fe.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. 56 Artículo 2.2.6.1.2.4.1 Decreto 1077 de 2015. «Vigencia de las licencias. (…) Las licencias de construcción en modalidades diferentes a la modalidad de obra nueva y las licencias de intervención y ocupación del espacio público, así cómo las revalidaciones de estas clases y modalidades, tendrán una vigencia de veinticuatro (24) meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que queden en firme los TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 54 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Dentro del presente proceso arbitral, ha quedado en evidencia el incumplimiento del principio de buena fe y de los deberes secundarios de conducta por parte de las Convocadas con posterioridad a la celebración del Contrato, lo cual deriva en la obligación de reparar los daños causados, ya que las Convocadas: i) Dejaron vencer la Licencia de Parcelación; ii) No ejecutaron la totalidad de las obras de urbanismo necesarias para cumplir con la carga urbanística impuesta en la Licencia de Parcelación y el Decreto 1077 de 2015; iii) No informaron a Actual del vencimiento de la Licencia de Parcelación, así como tampoco de las actuaciones desplegadas con posterioridad; y, iv) Ejecutaron actos contrarios a la ley, especialmente, en contra de lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015, al proceder con la constitución de la urbanización y la entrega jurídica de las zonas de cesión sin existir licencia vigente que habilitara dichos actos.”57 Nos referiremos específicamente a los deberes de diligencia, información, claridad y lealtad, al ser evidente su vulneración por parte de las Convocadas.

En cuanto al deber de información, Señala el Doctor Solarte que, el deber de información tiene una manifestación positiva, consistente en el deber jurídico de abstenerse de engañar o de inducir a error a otro contratante, en los siguientes términos: «El deber de informar constituye una obligación legal, fundada en una regla accesoria de conducta cuyo contenido consiste en cooperar, desde la etapa de las tratativas, con quien haya disminuido con relación a la persona que dispone de la información. Es claro que si de las dos partes involucradas en un determinado contrato, una es conocedora de una ciencia u oficio, o de los pormenores de un mercado, y la otra carece de conocimiento en los campos citados, surgirá en virtud de la buena fe un deber en cabeza del sujeto informado de suministrar a su contraparte información objetiva, clara, oportuna y veraz, con el fin de que ésta disponga de elementos de juicio suficientes para poder adoptar decisiones.»58 Ahora bien, en lo que respecta al cumplimiento del deber de información, resulta claro, como lo señala el Doctor Carlos Alberto Chinchilla Imbett, en su artículo “el deber de información contractual y sus límites»”, que el mismo se concreta en las situaciones de hecho específicas de carácter objetivo que deberán ser manifestadas por las partes. actos administrativos por medio de los cuáles fueron otorgadas.

Las licencias de urbanización en la modalidad de saneamiento y las licencias de parcelación para saneamiento tienen una vigencia de doce (12) meses, no prorrogables.» 57 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 051_ALEGATOS DE CONCLUSIÓN CONVOCANT - ACTUAL-. Folio Digital No 5 y 6. 58 Ibidem. Pg. 308. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 55 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ «(…) Dicho deber de información deberá cumplirse de manera substancial y no meramente formal, para ello es necesario no solo que la información se exteriorice, sino que se exprese, de manera clara, de modo que ésta llegue a su destinatario en condiciones que le permitan hacer su propio contenido, para lo cual la información deberá estar dotada de tres características: a. claridad; b. oportunidad y; c. transparencia.»59 Finalmente, en lo que respecta a las características de la información, esto es, claridad, oportunidad y transparencia, la doctrina ha entendido que, la información es clara cuando se expresa de manera inequívoca el contenido íntegro y enteramente comprensible, es oportuno cuando produce efectos beneficiosos a quien la recibe, esto es, en el momento indicado para que la contraparte pueda tomar las decisiones adecuadas, y, transparente cuando se garantiza que el destinatario pueda tener un conocimiento de tal calidad que le permita efectuar una elección razonable y consciente.

La exactitud de la información responde a la connotación de veracidad, en otras palabras, a la realidad y no podrá inducir a error a la otra parte en relación con los diferentes aspectos del contrato que conforman la relación negocial. En relación con el deber de claridad, se ha dicho lo siguiente: «Deber de claridad: las partes del contrato deben ser claras en la formulación del negocio, la determinación del objeto y la información que suministre en las etapas preliminares.

En este sentido, deben excluir todas las ambigüedades y evitar formular pasajes oscuros, para que no se presenten malos entendidos e incertidumbres en la celebración y ejecución del contrato»60 Finalmente, en relación con el deber de lealtad, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que: «cada parte está obligada, de buena fe, a desplegar todos los esfuerzos razonables para que no sólo ella, sino también su contratante, alcance la finalidad perseguida con el (contrato) y reciba la utilidad esperada.»61 De conformidad con lo anterior, en este proceso quedó demostrado el incumplimiento de los deberes emanados del principio de la buena fe objetiva, los cuales fueron obviados por las Convocadas y generaron los perjuicios que Actual se encuentra reclamando en este arbitraje.

Por tal razón, el 59 Carlos Alberto Chinchilla Imbett, “El deber de información contractual y sus límites”. Revista Universidad Externado de Colombia, 3 de junio de 2011. 60 Marcela Castro de Cifuentes, «Derecho de las obligaciones, Tomo I», Editorial Temis, 2009. Pàg. 367. 61 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 1° agosto de 2011.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 56 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Tribunal deberá declarar probadas todas las pretensiones de la demanda que se relacionan con el incumplimiento de estos deberes por parte de las Convocadas”.

“Nos referiremos específicamente a los deberes de diligencia, información, claridad y lealtad, al ser evidente su vulneración por parte de las Convocadas. (…) De conformidad con lo anterior, en este proceso quedó demostrado el incumplimiento de los deberes emanados del principio de la buena fe objetiva, los cuales fueron obviados por las Convocadas y generaron los perjuicios que Actual se encuentra reclamando en este arbitraje.

Por tal razón, el Tribunal deberá declarar probadas todas las pretensiones de la demanda que se relacionan con el incumplimiento de estos deberes por parte de las Convocadas.62 “Así, es claro que Actual accedió a no pactar intereses remuneratorios, ante la negativa de San Lorenzo y Fortuny a reconocerlos; sin embargo, reitero, nada se indicó respecto de los intereses de mora pretendidos por la Convocante pues, tal como se explicará más adelante, las Convocadas al desconocer el principio de buena fe y los deberes de conducta derivados de la relación existente entre ellas y la Convocante, están llamadas a indemnizar los perjuicios causados.

(…)”63 Posición de la Parte Convocada ➢ AGROPECUARIA SAN LORENZO. En la Contestación de la demanda, AGROPECUARIA SAN LORENZO manifestó sobre estas pretensiones que: “Esta apreciación tiene fundamento en que, por un lado, resulta a todas luces evidente que el acuerdo alcanzado entre las partes hoy en disputa, en relación con el pago de los dineros reconocidos en el acuerdo de transacción que cimienta este arbitraje -que dicho sea de paso, y desde ya se afirma, no se desconocen-, además de ser claro, no tiene alterada ninguna de las condiciones vertidas en ese convenio para su causación, distinto a como lo pregona la parte Convocante en su escrito de demanda; no se configura desde ninguna perspectiva, incumplimiento alguno de los deberes secundarios de conducta de mi representada, menos en desmedro de los 62 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL.

PRINCIPAL 02. 051_ALEGATOS DE CONCLUSIÓN CONVOCANT - ACTUAL-. Folio Digital No 80 y 81. 63 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 051_ALEGATOS DE CONCLUSIÓN CONVOCANT - ACTUAL-. Folio Digital No

93. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 57 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ intereses de la Convocante, y, por otra parte, no se configuran los elementos estructurales del incumplimiento del contrato, del cual, de alguna u otra forma pudiesen colegir la imposibilidad, tanto de su cumplimiento o materialización, como del pago de las sumas allí contenidas; haciendo hincapié desde ya, que el pago de esos valores, tal y como lo pactaron de consuno las partes, está sujeto no a plazos, sino a condiciones, que como es evidente aún no se cumplen, y no precisamente por culpa de las Convocadas, como erradamente se propone en el escrito reformatorio de la demanda”64 (…) “Y por qué sucedió eso; no por razón distinta a que la Convocante, teniendo en consideración la contundencia en la contestación a la demanda inicial, en donde, desde la misma contestación y sin necesidad de práctica de prueba alguna, se demostró la debilidad, falta de legitimidad y sustento de sus pretensiones, no le quedó ninguna alternativa diferente, a reformar la demanda y estructurar sus pretensiones principales bajo la sofisticada pero muy débil teoría del incumplimiento de “deberes secundarios”.

Inmenso esfuerzo que en el caso de autos, tiene que hacer la ilustre abogada apoderada de ACTUAL, para tratar de configurar un incumplimiento donde no existe. Este punto planteado en el presente párrafo, respetuosamente solicito al Panel Arbitral le sirva como base para analizar si efectivamente existe alguna responsabilidad de los Convocados, en los términos como lo plantea la Convocante, pues cuando se tiene que recurrir a tan sofisticadas tesis, ello quiere decir que el derecho como tal no le asiste”.65 (…) Ahora con una teoría novedosa: el supuesto incumplimiento de los “deberes secundarios de conducta” por parte de las Convocadas, originado por lo que esa parte cataloga como la imposibilidad de ejecución de la licencia de construcción.” 66 (…) “Prematuramente hay que decir, que no se incumplió ninguno de esos deberes, porque contrario a lo afirmado erradamente por el extremo Convocante, las Convocadas nada tenían que informar sobre 64 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL.

PRINCIPAL 02. 013. CONTESTACION REF DEMANDA SAN LORENZO. Folio Digital 6. 65 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 013. CONTESTACION REF DEMANDA SAN LORENZO. Folio Digital 11. 66 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 013. CONTESTACION REF DEMANDA SAN LORENZO. Folio Digital

42. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 58 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ la supuesta imposibilidad de desarrollar el proyecto, porque simple y sencillamente, el proyecto sí se puede desarrollar, al punto que sigue actualmente su curso normal de aprobaciones”.67 (…) “Lo primero sobre esta posición ilógica de la demandante, es dejar en el ambiente del Honorable Panel Arbitral, un par de preguntas que armonizan la defensa frente a la declaración de incumplimiento de deberes secundarios que hace la Convocante, y son: si la Licencia de Parcelación está vigente ¿debían avisar las Convocantes que no lo está?, si actualmente el Proyecto Inmobiliario sigue los procesos comunes derivados de la Licencia de Parcelación ante las autoridades municipales ¿omitieron las Convocadas adelantar los trámites necesarios para materializar el Proyecto Inmobiliario?” 68 (…) “Con respecto a este último punto -colaboración-, brilla por su ausencia en el comportamiento que Actual ha tenido a lo largo de todo este viacrucis contractual y que ha perjudicado claramente a sus contratantes -la una propietaria de terreno (Agropecuaria San Lorenzo), la segunda estructurada financiera de proyectos (Fortuny)-, quienes desde el principio confiaron en la experiencia y capacidad desarrolladora de proyectos de construcción que Actual tenía, pero que nunca obró de manera diligente para el desarrollo del proyecto.

Es más, en la mayoría de las oportunidades actuó como contradictora de las Convocadas, llegando hasta cuestionar una licencia que se encontraba vigente y que trató de torpedear hasta el punto de ir en contra de la propia presunción de legalidad de que está investido todo acto administrativo. Y esta absurda conducta la ha continuado inclusive después de la suscripción del documento de Transacción, en donde no ha contribuido en nada para tratar de desarrollar un proyecto y simplemente se ha limitado a cuestionar la vigencia de la licencia.”69 67 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL.

PRINCIPAL 02. 013. CONTESTACION REF DEMANDA SAN LORENZO. Folio Digital 73. 68 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 013. CONTESTACION REF DEMANDA SAN LORENZO. Folio Digital 77. 69 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 013. CONTESTACION REF DEMANDA SAN LORENZO. Folio Digital

81. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 59 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ ➢ FORTUNY En su contestación plantea que adhiere a los argumentos planteados por AGROPECUARIA SAN LORENZO y presentaron de manera conjunta los alegatos de conclusión, tanto verbales como en resumen escrito tal como se establecerá posteriormente. ➢ Lo expresado por las Convocadas en los alegatos de conclusión, de forma conjunta.

Las Convocadas presentaron de manera conjunta en sus alegatos de conclusión en relación con estas pretensiones lo siguiente: “(..) la exposición anterior demuestra de manera fehaciente la procedencia de varias de las excepciones de mérito propuestas por Agropecuaria San Lorenzo, y coadyuvadas por Fortuny Inversiones, particularmente en lo atinente a la inexistencia de incumplimiento de los deberes secundarios de conducta, la inexistencia de pérdida de vigencia de la Licencia de Parcelación, y la ejecución de la Licencia de Parcelación, la cual, evidentemente se encuentra en un saludable trámite de recibo de las obras, y es evidente que nunca perdió sus efectos.

De tal suerte, Señores Árbitros, que desde ya se solicitará ante esa Honorable Colegiatura, que estas excepciones sean decretadas, en beneficio de las Convocadas”.70 (…) “Sobre el particular, y atando lo aquí expresado a los deberes secundarios por parte de las Convocadas, dentro del expediente quedó plenamente demostrados dos circunstancias que denotan el interés de nuestras poderdantes para que efectivamente esta alternativa pueda llegar a realizarse: 1.

Las Convocadas han invertido más de DOCE MIL MILLONES de pesos para el desarrollo de las obras de urbanismo, y han realizado cesiones de terreno al municipio de Chía por un valor superior a los TREINTA Y DOS MIL MILLONES DE PESOS; 2. Son evidentes en la prueba documentaria, así como de la testimonial especialmente la declaración del Señor Emilio Ávila, todas las gestiones que han realizado para poder comercializar y vender el Proyecto o los predios que lo componen”.71 70 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL.

PRINCIPAL 02. 052_ALEGATOS DE CONCLUSIÓN CONVOCADA - ACTUAL-. Folio Digital No 47. 71 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 052_ALEGATOS DE CONCLUSIÓN CONVOCADA - ACTUAL-. Folio Digital No

69. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 60 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ (…) “Entonces, pasaron de una demanda que inicialmente se basaba en la supuesta violación de OBLIGACIONES contractuales, a degradarla, ya no a la violación de obligaciones contractuales, sino al DESCONOCIMIENTO DE DEBERES SECUNDARIOS.

Desde luego que esta (sic) sacrificio que la Convocante se vio obligada a realizar en el cambio de su demanda inicial a su reforma, denota la falta de fortaleza que tienen las pretensiones de la demanda, y la debilidad en su derecho y en sus argumentos. Es muy distinto sustentar unas pretensiones en violación y/o desconocimiento de OBLIGACIONES CONTRACTUALES, a convertirla en desconocimiento de DEBERES SECUNDARIOS.

Violación de obligaciones contractuales frente a desconocimiento de deberes secundarios, nunca están en el mismo nivel o categoría. Al punto que en muchos eventos -la mayoría- así se demostrara el desconocimiento de deberes secundarios, no conlleva a una condena en perjuicios. Necesariamente para que ello suceda, tendría que comprobarse una absoluta mala fe en el actuar de la demandada, o que este desconocimiento de deberes secundarios conduzca a la violación de obligaciones contractuales (…) Desde ya es menester manifestar, que la afirmación de la Convocante en el sentido que nuestros poderdantes violaron ciertos debes secundarios (de información y de acción), quedó en eso, en una simple afirmación y manifestación sin prueba alguna.”.72 (…) A pesar de la intelección que se viene realizando con respecto a los deberes secundarios de conducta, en el primer capítulo de estos alegatos, que en cuanto a la Licencia de Parcelación, no sólo se encuentra satisfactoriamente cumplida, sino que sus efectos están ya consolidados.

Razón que da igualmente lugar a concluir, que la gestión de las Convocadas, para mantener la Licencia de Parcelación, ha sido cumplida a cabalidad, y por ende, no hay lugar a que se considere incumplido el mal llamado deber secundario de gestión, que ilógicamente pregona Actual. Ahora bien, aunque la Convocante ni en el libelo de demanda como tampoco a lo largo del proceso analizó, desarrolló o ilustró en qué consistía la violación a este deber de actuar, interpretando la demanda, puede concluirse que, como obligación principal de las Convocadas que emana del contrato de Transacción, consiste en el pago de una suma de dinero; entonces, para la Convocante, el desarrollar y cumplir con las obligaciones emanadas de la Licencia de Parcelación, no es una obligación que emane 72 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL.

PRINCIPAL 02. 052_ALEGATOS DE CONCLUSIÓN CONVOCADA - ACTUAL-. Folio Digital No 94 y

95. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 61 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ de este contrato, sino que es una herramienta importante, no necesaria, que facilita y posibilita la realización del pago de la suma adeudada; en todo caso no sobra señalar que nuestras representadas han actuado con absoluta diligencia y más allá de ésta, para cumplir con todos los requerimientos que se desprenden de dicha Licencia, además de los demás requerimientos de las autoridades municipales.

Se repite, nos adentramos en el campo de la mera especulación en la medida en que, esta supuesta violación, no pasó de ser un aspecto puramente enunciativo sin ningún tipo de análisis de parte de Actual. Lo cierto es que, dentro del expediente quedó plenamente demostrado, todas las actuaciones, gestiones, obras, construcciones que las Convocadas han realizado, tanto para poder comercializar el proyecto, así como también para cumplir los compromisos emanados de la original Licencia de Parcelación y la de su posterior modificación. Y es que la mayor interesada para realizar este tipo de compromisos emanada de la pluricitada Licencia, pues son las Convocadas, pues dichas obras le permiten acogerse a la construcción de una urbanización con base en los derechos de edificabilidad otorgados por la Licencia de Parcelación, que son más benevolentes y atractivas, que las que permitiera la actual reglamentación del POT del municipio de Chía.”73 (…)” - No quedó demostrada la violación de deberes secundarios por parte de las Convocadas, y menos aún el de información custodia y actuación. Por el contrario nuestras representadas han realizado todas las actuaciones necesarias tanto para entregar las obras de cesión, comercializar y ofrecer el Proyecto y de mantener informada a Actual.

Por el contrario, quedó demostrada la conducta protervia, deleznable, censurable, ausente de la buena fe, ajena del principio de colaboración, por parte de Actual, quien lo único que ha hecho es tratar por todos los lados de torpedear con argucias y mentiras, primero la ejecución de los MOUs, y ahora lo que las partes acordaron en el documento de Transacción, y cuyo único propósito es conseguir a toda costa que se le devuelva su dinero.

Es lo cierto que Actual no ha hecho ningún aporte al desarrollo del Proyecto, ni si quiera ha sido capaz de contactar clientes interesados. Ha sido una conducta como si se tratase del enemigo y contendor y no de una parte que merece colaboración en interés del devenir normal del contrato de Transacción. 73 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL.

PRINCIPAL 02. 052_ALEGATOS DE CONCLUSIÓN CONVOCADA - ACTUAL-. Folio Digital No 104. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 62 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - Es evidente que los mayores interesados en que el Proyecto evolucione son los Convocados en razón a las inversiones y lucro cesante que se les ha causado, en contraste con un perjuicio pírrico e insignificante que ha tenido Actual al no poder recibir el pago de su dinero.”74 Consideraciones del Tribunal Arbitral En atención a que estas pretensiones se relacionan con la violación de los deberes secundarios de conducta según lo indicado en la demanda reformada, se procederán a analizar en conjunto dentro del presente capítulo.

Por lo anterior se analizará la pretensión primera de la demanda antes transcrita para lo cual el Tribunal procederá a identificar y analizar a la luz de lo dispuesto en las pruebas practicadas y aportadas en el proceso, sobre la prosperidad de dicha pretensión que busca la declaración del incumplimiento de los deberes secundarios de conducta al omitir adelantar actuaciones necesarias para mantener la viabilidad del desarrollo del proyecto inmobiliario en los términos de la Licencia de Parcelación No. 2016000243, sus prórrogas y modificaciones.

La doctrina en Colombia, ha expresado que los “deberes secundarios de conducta” desempeñan una trascendental labor en la contratación moderna. Con ellos se asegura el cabal cumplimiento de la finalidad común perseguida por las partes y se contribuye a hacer más efectivo el anhelado equilibrio que debería procurarse existiera entre los contratantes” Agrega que: “… se debe tener presente que la desatención de los ‘deberes secundarios de conducta’ generará responsabilidad contractual cuando los mismos tengan relación directa con los principales deberes de prestación derivados del correspondiente negocio jurídico”. 75 También establece el doctor ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ sobre los deberes secundarios de conducta que: “El reconocimiento de este tipo de deberes le da una conformación más compleja a las relaciones vinculantes de las partes, pero ello resulta conveniente en la medida en que representan una respuesta a las exigencias de la vida moderna, en la cual la contratación se aparta del ideal de igualdad del siglo XIX y se caracteriza por la presencia de profesionales, que son productores o distribuidores de bienes o prestadores de servicios, que ordinariamente imponen las condiciones contractuales a los consumidores 74 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL.

PRINCIPAL 02. 052_ALEGATOS DE CONCLUSIÓN CONVOCADA - ACTUAL-. Folio Digital No 104. 75 Solarte Arturo. La buena fe contractual y los deberes secundarios de conducta, Revista Vniversitas, Universidad Javeriana, noviembre de 2004, página

33. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 63 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ que con ellos se relacionan, a través de contratos de contenido predispuesto, perfeccionados, por regla general, en virtud de la simple adhesión, terreno éste, que como sabemos, es fértil para el abuso por parte del contratante más fuerte, conocedor y sagaz".76 “No obstante lo anterior, en el derecho contemporáneo existe la tendencia a examinar la relación existente entre las partes no de una manera aislada o en sentido estricto-, sino que se la considera como un conjunto –en sentido amplio-, esto es, como el resultado de una multiplicidad de pretensiones, obligaciones, o, dicho de otro modo, de ‘relaciones obligacionales en sentido estricto’….

Dentro de este contexto, el carácter orgánico de la relación también se manifiesta en que al lado de las relaciones obligacionales en sentido estricto, existen otros deberes jurídicos, que se denominan ‘deberes secundarios de conducta’, ‘deberes colaterales’, o ‘deberes complementarios’, o ‘deberes contiguos’, tales como los de información, protección, consejo, fidelidad o secreto, entre los más relevantes, que aunque no se pacten expresamente por las partes, se incorporan a los contratos en virtud del Principio de Buena Fe”.77 La Corte Suprema de Justicia ha reiterado en varias sentencias, que la buena fe, en su vertiente objetiva, ordena a los sujetos de la relación obligatoria que desplieguen un comportamiento acorde con los estándares exigibles a cualquier persona puesta en las mismas circunstancias, que se expresa por medio de deberes secundarios de conducta, también conocidos como obligaciones accesorias o colaterales78 Sobre este aspecto también ha dispuesto la Corte que “por virtud de ese principio general del derecho, la jurisprudencia ha acogido dos importantes axiomas que guían la conducta del sujeto iuris.

El primero, conocido como Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, consistente en que nadie puede alegar su propia torpeza, y el segundo, que se expresa bajo el brocardo -venire contra factum propium, según el cual a nadie le es permitido ir contra sus propios actos, so pena de contrariar los efectos generados por la conducta desplegada en forma prolongada y que infunda hacía otra persona un manto de apariencia en torno a su satisfacción con el comportamiento contractual ejercitado, o sobre la renuncia a ejercer un derecho”79 76 Solarte Arturo.

La buena fe contractual y los deberes secundarios de conducta, Revista Vniversitas, Universidad Javeriana, noviembre de 2004, página 25. 77 “La buena fe contractual y los deberes secundarios de conducta”, en Contratos. Teoría general, principios y tendencias, Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2011, página 114 y s.s. 78 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de fecha 15 de febrero de 2021.

MP. Aroldo Quiroz. RAD. 08001-31-03- 003-2008-00234-01. 79 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SC514-2023 del 12 de enero de 2024, M.P. Octavio Tejeiro, radicación 19001-31-03-006-2019-00022-01. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 64 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Dichos deberes secundarios de conducta le permiten al juez determinar si un contratante, en el cumplimiento de sus obligaciones y en el ejercicio de sus prerrogativas contractuales, procedió de manera prudente y justificada.

MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE, ha expresado que ese principio ético “actúa como regla de conducta, que origina la actuación ideal del sujeto, lo que determina que se le denomine 'buena fe- lealtad'”, que tiene las siguientes características: a) Se trata de un deber de conducta impuesta al sujeto, con un contenido eminentemente ético. b) Este deber de conducta importa que no se perjudiquen los intereses ajenos fuera de los límites impuestos por la tutela legítima de los intereses propios. c) Para apreciar la conducta se prescinde del punto de vista subjetivo de las partes para referirse a un criterio objetivo. e) El criterio objetivo consiste en la comparación de la conducta del sujeto con un estándar jurídico, o sea un prototipo de conducta social media. f) El estándar jurídico aplicable debe buscarse teniendo en cuenta el contexto social en el que actúa el sujeto. 80 Revisado el expediente, el Tribunal no encuentra prueba que permita determinar que se ha omitido el deber secundario de conducta de mantener la viabilidad del proyecto que se pretendía adelantar por las partes, más aún encontró visiones y discusiones que permiten llegar a la conclusión de que el concepto de viabilidad resulta difuso, más aún con las actuaciones que se siguen adelantando por la parte Convocada como se analizará más adelante en desarrollo de dicho proyecto.

Sobre la viabilidad del proyecto, el representante legal de Actual expresó: “DR. J. BERNAL: [00:14:44] Pregunta No. 7. ¿De acuerdo con su respuesta anterior, lo que usted está afirmando es que Actual, no tenía ninguna obligación de realizar obras de carácter urbanístico? SR. PERDOMO: [00:15:02] La obligación que tenía Actual, era del desarrollo de un proyecto inmobiliario, como dice en el MOU, gerencia, construcción y ventas.

El orden es, gerencia, ventas, y construcción. Yo primero, elaboro la factibilidad, veo que el proyecto sea viable, después lo saco a ventas, lo construyo. Este proyecto nunca llegó 80 De La Puente y Lavalle, Manuel, La fuerza de la buena fe. En Alterini, Atilio Aníbal y otros, Contratación contemporánea, teoría general y principios, Tomo I, Perú y Bogotá, Ed. Palestra y Temis, 2000, págs. 276 y 277.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 65 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ ni siquiera a la etapa de venta, se quedó en la etapa de factibilidad. Sí, señor, en ese orden, sí.” (…) “DR. J. BERNAL: [00:17:09] Pregunta No. 8.

¿Diga, por favor, indíquele al Tribunal, cuáles son las labores de comercialización como promoción del proyecto que ustedes realizaron? DR. J. BERNAL: [00:17:30] Claro que sí, señor, con mucho gusto. En el año 2019, yo encuentro un proyecto que ya tenía unos estudios avanzados, sobre todo, en temas de inundación, tenía la licencia. Esa ejecución que continuó de ahí, ya tenía unos análisis de mercado, que son tendientes a la promoción del proyecto, tenía unos diseños de sala de venta, tenía una licencia radicada para construcción de sala de venta, tenía también análisis de las obras que debían hacerse en su momento, en el momento en que el proyecto saliera adelante para el paso a nivel, del ferrocarril.

Sin embargo, en todos esos análisis y todos esos estudios que realizó Actual, empezaron a verse todas estas deficiencias, como que no tenía vertimientos al río Bogotá aprobados, no tenía disponibilidad inmediata de servicios públicos, todos esos estudios se hicieron para poder determinar, cuánto podrían costar esas obras, gracias a todos esos estudios es que al final se puede determinar que el proyecto no es viable para desarrollo.” (…) “ DR. J. BERNAL: [00:28:58] Pregunta No. 13.

¿Indique al Tribunal, cuáles fueron las razones de Actual, para aceptar expresamente, el no pago de intereses, más aún, cuando usted manifiesta, que por el contrario, lo que querían era pactar el pago de intereses? (…) SR. PERDOMO: [00:29:30] Muchas gracias, doctor Bernal. Las razones son muchas, lo que Actual vio, sobre el año 2019, cuando ya el proyecto estaba más maduro, que es MOU inicial, aparte de un concepto legal que se pidió sobre la viabilidad de la licencia, o la legalidad de la licencia a una firma de abogados especialista en derecho urbanístico e inmobiliario, que se llama Pinilla González Prieto, esa fue la primera gran alerta sumado a lo que veníamos ya discutiendo en ese momento con los dueños de la tierra.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 66 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ En donde, con las condiciones de mercado de ese momento, el proyecto no podía cumplir las condiciones pactadas en el MOU. Esas condiciones pactadas en el MOU, iniciales, con esos aportes de información que hizo en su momento San Lorenzo y Fortuny, distaban de los resultados que se habían obtenido después de los años de trabajo de Actual.

El mercado era un mercado, que prácticamente, no había llegado a los precios que se esperaban y por esa razón con ese análisis se contrató, con ese análisis preliminar, se contrató de común acuerdo, a costo de Actual, un análisis de mercado, adicional de una firma internacional que se llama Cuatro S Mexicana. Esa firma, además, de investigar la demanda, la oferta, también, con eso se llegó a la conclusión que era junto con los dueños de la tierra, que era muy improbable o altamente improbable, salir a vender apartamentos de 700 y 800 millones, en ese momento, en esa zona, cuando el mercado lo que estaba en oferta y en demanda no superaba los 480 o 500 millones de pesos.

Eso ya de por sí inviabilizaba cumplir las expectativas del memorando de entendimiento, entendiendo que este era un predio que se ha pactado al 24.2% de las ventas como peso del lote y que tenía una venta mínima de 620 mil millones, de pesos con 700 unidades. Claramente, con 500 millones no llegaríamos a más de 350 mil millones de pesos.

Adicionalmente, por la época, también inician una investigación, yo me puedo equivocar, fiscalía, procuraduría, sobre las licencias que salieron bajo esta norma, esto amplifica todo el efecto que estábamos teniendo con el dictamen de la firma Pinilla González Prieto, en donde, prácticamente, lo que teníamos era una licencia, que no cumplía, no solo en forma, sino, en procedimiento, lo que dictaba la ley.

Ese diagnóstico, me imagino, que está a disposición de los Árbitros. Después se pidió uno a Dentons, también, con esas conclusiones, de la licencia de parcelación, del trámite que no se hizo en su momento con la corporación Autónoma Regional, y todo esto, llevó a determinar que el proyecto no tenía viabilidad.”81 Sobre este punto el representante legal de FORTUNY, manifestó en el desarrollo de su declaración que: 81 Expediente Digital No 148801. 04.

TRANSCRIPCIONES. 148801_ALFONSO PERDOMO. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 67 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ “DR. ESTRADA: [01:36:18] Perfecto, presidente. La reformulo, teniendo en cuenta la foto del día de hoy del proyecto San Lorenzo, teniendo en cuenta la respuesta que usted nos acaba de dar de que están preparados para presentar una licencia o que la van a presentar de construcción, perdón, o que la van a presentar dentro de los 60 días, fue que le entendí, para con el trámite.

La pregunta puntual, ¿con base en lo que está hoy, el proyecto está listo para presentar una licencia de construcción? SR. YEPES: [01:37:06] Sí. Está listo, no creo que sea negada. Se va a radicar en legal y debida forma y sí creo que sea viable la licencia de construcción para un proyecto de vivienda conforme al acuerdo 16 de 2015, que es la base normativa con la que se expidió la licencia de urbanismo.

Sin embargo, en el caso hipotético, vuelvo y repito, no soy abogado, pero es un acto administrativo, tendría que iniciarse un proceso en el que nos devuelven las cesiones. Para tal caso, el predio está dentro de una zona normativa actual dentro del POT, que es la zona de jardín múltiple, donde admite proyectos comerciales, proyectos institucionales y podría solicitar licencia de construcción bajo otra modalidad.

De hecho, las parcelas 8 B y 8 C, son de uso institucional y se van a tramitar proyectos para residencias universitarias y hogares para la tercera edad.” (…) “DR. ESTRADA: [01:49:31] ¿A qué se refiere usted con esas salidas del documento? SR. YEPES: [01:49:34] El documento de transacción es un contrato donde nosotros aceptamos que nos prestaban un dinero, incluso unos dineros que fueron cancelados a título de pago dentro de los MOES, se aceptaron como un dinero en préstamo para hacer unas obras de urbanismo para evitar que perdiéramos la licencia que nos daba derechos a construir vivienda en el predio.

Esos recursos fueron invertidos en el urbanismo, pero esto contemplaba unas salidas. Una era subdividir uno de los predios para pagar los10 mil millones, la otra era que ellos compraban el predio conforme a un avalúo que hacíamos conjuntamente ante la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, el cual se hizo, este avalúo costó una cifra cercana a los COP 100 millones, se pagó entre las tres empresas Actual, Agropecuaria de San Lorenzo y Fortuny, el avalúo arrojó un resultado, nosotros hicimos una sugerencia TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 68 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ sobre eso, tenía otra salida que era aportar el predio, todo esto tiene otra salida que es que se garantiza el pago con el 10% de los recursos provenientes de la venta del predio o que ellos compraran o que se hiciera una dación de pago, tiene seis o siete salidas que contemplan esto.

Las cuales se intentaron hacer inmediatamente se dio la licencia de modificación, a la primera persona que le informé sobre sobre la expedición de la licencia de modificación fue al gerente de Actuar, al señor Alfonso Perdomo, de hecho, yo tengo el chat con él, el tipo me felicitó, paso siguiente iniciamos el proceso del avalúo. El avalúo arrojó una cifra de COP 1.700.000 por el área neta urbanizable, íbamos bien, pero de repente nos hicieron una oferta dentro del marco de ese acuerdo de transacción, ofreciéndonos una cifra que ni siquiera correspondía a la mitad del valor pactado con un 9% de incidencia, la cual dijimos que no, después yo mismo le formulé varios ofrecimientos a Actual, yo personalmente al señor Alfonso Perdomo, incluso diciéndole venga, solucionemos este problema, páguenos con obra y la obra nosotros la recibimos a valor de mercado, o sea, yo intenté todas las cosas habidas y por haber para que esto no terminara en este en este momento.

Ellos nos hicieron para subdividir un predio en la parcela 5, nos hicieron un ofrecimiento, pero esto era un tema que era oneroso económicamente porque al dividir la parcela se generan nuevos aislamientos, se generaba afectación económica sobre la parcela. Ante eso yo les hice un ofrecimiento de hacer un reglamento de propiedad horizontal, con unas reglas de juego claras y que ellos cogieran a una unidad, tampoco le sirvió. Después, en la conciliación de este proceso, les ofrecimos uno de los lotes de la zona de jardín múltiple que es viable para una construcción institucional o para un hogar geriátrico o para un modelo de suites de residencias universitarias, como lo que es muy común hoy en la ciudad de Bogotá, que tiene un valor que ellos le pusieron el avalúo tampoco sirvió. Pero sí tiene muchas salidas y el dinero está, no está perdido.

Primero que todo, nosotros no desconocemos la deuda, número 1 y número 2, está garantizada 100% 100% en acción fiduciaria, porque el contrato de transacción es parte integral del contrato fiduciario que tenemos con acción fiduciaria.”82 82 Expediente Digital No 148801. 04. TRANSCRIPCIONES. 148801_MARIO_YEPES_SERRANO. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 69 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ El representante legal de AGROPECUARIA SAN LORENZO, José Manuel Porras, expresó en su declaración que: “DRA. VEJARANO: [02:34:50] Señor Porras.

¿Qué falta para poder iniciar la ejecución del proyecto hoy en día, después de la firma de la transacción? SR. PORRAS: [02:35:07] ¿Qué falta? Yo no sé qué falta, no falta nada, falta es de algunas de las varias compañías a las que estamos acudiendo o se están tocando puertas, decidan iniciar una construcción, iniciar un proyecto, y seguramente, pues parte de la economía del país tiene que ver con eso, con la duda inquietud de que alguien quiera arrancar, pero creo que hemos avanzado muchísimo, muchísimo.

Y yo creo que Actual nos debe un agradecimiento muy grande a Agropecuaria San Lorenzo y a Fortuny por haber salvado esa licencia, y tener hoy un proyecto en aras de arrancar. Estoy seguro que, yo creo que, como yo le digo a mis socios, en el norte de Bogotá no hay un pedazo de tierra tan apetecible como ese, en Chía no existe un pedazo de tierra ni licenciado, ni existe, no hay la tierra para una construcción como lo que se puede desarrollar allí. Pero no sé qué le pasó a Actual, no sé la razón el por qué, no sé cuál es la decisión o es que se van del país, la verdad no sé, no tengo idea, pero tomó la decisión de no, y de no es venga y hágame el favor y me devuelven mis 10 mil millones, que es que yo se los presté de buena voluntad, habrase visto, no, o sea, nada de lo que pasó anteriormente nada de eso cuenta, de aquí en adelante usted me prestó y usted me paga, sí, claro, nosotros les vamos a pagar, nunca hemos dicho que no, y tenemos la palabra y yo creo que, yo ya tengo 60 años, estoy curtido en, por lo menos en que mi palabra, como me decía mi padre, es más importante que lo que queda escrito, es válida.

Nosotros los campesinos, para nosotros los campesinos la palabra se cumple, y yo, como Agropecuaria San Lorenzo, como representante legal de Agropecuaria San Lorenzo, me comprometí a devolver esos dineros con los medios de pago que se pactaron en ese contrato y así se hará. No tiene por qué preocuparse Actual de que la plata se le va a perder, claro que no, está la plata y muy bien invertida.

DRA. VEJARANO: [02:37:59] Muchas gracias. Pero actualmente, usted me dice que el proyecto sigue adelante. ¿Actualmente ustedes tienen licencia de construcción? TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 70 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ SR. PORRAS: [02:38:36] No, no tenemos licencia de construcción”.83 Si bien existen muchas discusiones sobre el adelantamiento o no de las actividades propias a cargo de cada una de las partes, sobre el trámite o no, y sobre la terminación de la vigencia de la licencia de parcelación, lo cual se hace más tangible en los dictámenes periciales aportados por las partes.

Para el Tribunal resulta como prueba clara del estado actual del proyecto la respuesta presentada por parte del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA de fecha 21 de octubre de 2024, en la que se expresó que: 83 Expediente Digital No 148801. 04. TRANSCRIPCIONES. 148801_JOSE_MANUEL_PORRAS. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 71 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Si bien a lo largo del proceso se encuentra probado el vencimiento de la Licencia de Parcelación Correspondiente, no puede desconocer el Tribunal que tal como lo indica la entidad encargada de adelantar esta serie de trámites del Municipio de Chía, se han realizado entregas de las zonas de cesión, se realizó la entrega jurídica de algunos predios y se hacen y continúan haciendo visitas al predio, lo cual dificulta al Tribunal entender que se trate de un proyecto que actualmente se considere como inviable, más allá del hecho innegable que no se probó que este proyecto, a la fecha, se haya ejecutado o que exista desarrollador inmobiliario interesado en el mismo como se analizará en detalle en capítulo siguiente del Laudo; más aún se reitera, con lo difuso que puede considerarse este término, en el desarrollo de este tipo de proyectos y en el desarrollo de los hechos que son objeto del presente proceso.

Lo anterior, sin perjuicio del análisis que el Tribunal realizará más adelante en este Laudo sobre si las formas de pagos condicionales, previstas en la cláusula 2.4 del Contrato de Transacción, son fallidas. Por lo tanto echa de menos el Tribunal prueba alguna que le permitiera considerar que las Convocadas hubiesen actuado de mala fe o contrariando los deberes secundarios de conducta, pues independientemente de que se hayan presentado diferencias en la ejecución del “Proyecto San Lorenzo“, y más aún con las circunstancias que conllevan el desarrollo de este tipo de proyectos, aún se continúan realizando actuaciones relacionadas con el mismo, razón por la cual no podría considerarse que se omitió o se actuó por parte de las Convocadas de manera contraria a los deberes secundarios de conducta, ni que permitan determinar de conformidad con las pruebas que obran en el proceso por “culpa exclusiva de la parte Convocada”, como se pretense en la pretensión segunda de la demanda reformada, ni que se decrete que la parte Convocada no han mitigado el TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 72 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ daño en el desarrollo del proceso cuando actualmente se continúan realizando actividades para el desarrollo del mismo.

Por lo anterior se denegarán las pretensiones PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA y SEXTA de la reforma de la demanda y en su lugar se declarará probada la excepción denominada “5.4. Inexistencia de incumplimiento de deberes secundarios de conducta”, y respecto de la pretensión segunda de la reforma de la demanda la excepción denominada “5.9.

Inexistencia de pruebas que soporten las pretensiones solicitadas por la demandante”, y así se indicará en la parte resolutiva del Laudo. Por otra parte, siendo el sustento de las mencionadas pretensiones el actuar de las Partes, siendo alegado por las Convocadas la excepción de “Mala fe de la Convocante”, el Tribunal, procede en este capítulo y previo al abordaje de las demás pretensiones a pronunciarse sobre dicha excepción. 3.3.3.1.- Excepción de Mala Fe Posición de la Parte Convocada El apoderado de AGROPECUARIA SAN LORENZO, propuso como excepción “Mala fe de la Convocante”.

Sustentó su excepción, con el argumento que “Actual generó junto con las ahora Convocadas, una verdadera y legítima figura asociativa, no societaria, con el objetivo único de desarrollar el Proyecto San Lorenzo. Mecanismo éste que le impuso a todas las Partes de los MOU, y ahora de la Transacción, una serie de obligaciones recíprocas de solidaridad y colaboración entre ellas, con el ánimo de beneficiarse entre sí, y evidentemente, de beneficiar al Proyecto mismo, obligaciones todas incumplidas por actual y que, si bien se encuentran excusadas por virtud del nacimiento de la Transacción, sí resultan de notable utilidad de cara a la construcción del argumento de mala fe, que enarbola esta excepción de mérito”.

Asimismo, indicó que, de conformidad con las obligaciones pactadas, existía entre dichas sociedades un deber de colaboración, para sacar el proyecto adelante, y que ACTUAL omitió dichos deberes. En ese sentido, precisa, que el Contrato de Transacción, surgió de la “supuesta ilegalidad en la obtención de la licencia de parcelación -que dicho sea de paso, ella misma había analizado con anterioridad a la suscripción de los MOU-, argumentando con conceptos de prestigiosas firmas de abogados lo incontestable”, de tal manera que fue su estrategia presionar la suscripción de la transacción, para enmendar la inactividad respecto de sus deberes de años atrás, entre ellos la actualización de la licencia de construcción, que hoy alega como argumento para la determinación de un supuesto incumplimiento a cargo únicamente de las demandadas.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 73 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ De tal manera que el demandado, expresa que el proceder de ACTUAL, esta desprovisto de mala fe, en la medida en que gestionó y firmó un contrato de transacción bajo condiciones sugeridas por dicha parte y con las limitantes existentes en ese momento para el desarrollo del proyecto, para después alegar el incumplimiento de la Parte Convocada a las obligaciones allí establecidas.

Finalmente, concluye SAN LORENZO: “En consecuencia, al ser Actual vulneradora directa de sus obligaciones contractuales y de los principios que rigen la tipología contractual a la que se encuentra sometida, no puede ser llamados a tener cobijo en el Laudo Arbitral con un pronunciamiento favorable frente a sus pretensiones, lo anterior en consideración a que, el efecto que genera el desconocimiento de los principios aquí mencionados, dan lugar no sólo a que se despachen de manera desfavorable sus pretensiones, sino a que se colija el grado de responsabilidad que por sus acciones y omisiones, deba imponerse.

En consideración con lo anterior Respetuosamente se solicita a los Honorables Árbitros DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MALA FE, aquí propuesta”. Posición de la Parte Convocante Por su parte, la Convocante no efectuó una manifestación específica sobre esta materia, sin perjuicio de lo cual, al presentar la Demanda en los términos planteados, resulta inequívoco para el Tribunal, que se opone a los alcances de esta excepción. Consideraciones del Tribunal Se refiere el Tribunal, a la excepción que ha sido presentada, en la cual el Convocado alega el actuar de mala fe de la Convocante, en el ejercicio de la relación negocial, incluso desde el momento mismo de la definición de los ´términos del Contrato de Transacción, objeto del presente trámite arbitral.

Sobre el particular, precisa el Tribunal que, el artículo 1603 del C.C., respecto del principio de buena fe señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”, TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 74 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Así las cosas, el principio de la buena fe, comprende deberes de conducta en consideración no solo de los intereses personales y particulares del sujeto de la relación jurídica que concurre a su celebración, sino también respecto de los efectos y obligaciones que derivan de dicha relación. El principio de la buena fe, es reconocido constitucionalmente84, y sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, señala: “Justamente, la buena fe es un principio general del derecho, presente en todas las instituciones, figuras y reglas del ordenamiento jurídico.

Por su particular connotación, a no dudarlo, el juez, en su labor aplicativa y hermenéutica del ordenamiento en la solución de los conflictos, debe considerarla en especial, en las relaciones obligatorias y contractuales” (…) Este adamantino axioma, insuflado al ordenamiento jurídico – constitucional y legal- y, en concreto, engastado en un apreciable número de instituciones, grosso modo, presupone que se actúe con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces.(…)85.

Asimismo, es importante tener presente que este principio se extiende en todas las etapas del contrato, incluida la fase precontractual, e incluso después de terminado el vínculo contractual cuando quiera que a pesar de la extinción subsistan efectos asociados a ella. De tal manera que la buena fe contractual opera como un principio rector que obliga a los contratantes a honrar no solo las obligaciones contractuales pactadas de manera expresa, sino, también aquellas, cuyo contenido prestacional deriva en deberes adicionales de conducta.

Por otra parte, respecto de la mala fe, está se configura cuando logra probarse que una de las partes de la relación negocial, actuó de forma dolosa, voluntaria, consciente e ilícita, con el fin de obtener un beneficio propio. Así las cosas, respecto del caso que nos ocupa, encuentra el Tribunal, que, en el expediente con el escrito de contestación a la demanda, fueron aportados diferentes proyectos del Contrato de Transacción, los cuales corresponden a las tratativas de las Partes, fruto de las negociaciones realizadas, en los cuales se evidencia que ambas partes, participaron del negocio y delimitación de los acuerdos alcanzados.

Lo que existe es una divergencia de posiciones sobre el alcance de los 84 Artículo 83 de la Carta: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. 85 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 27 de febrero de 2012, Referencia: 11001- 3103-002-2003-14027-01.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 75 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ hechos objeto de este arbitraje, sin que ello suponga que las Partes hayan actuado de mala fe, por no corresponder su posición jurídica a aquella de la otra.

En consecuencia, el Tribunal procederá a negar la excepción de mala fe impetrada por una de las Convocadas. Asimismo, no encuentra prueba el Tribunal, referida a las afirmaciones enervadas por la Convocada respecto de la Convocante, por el contrario, del desarrollo del proceso se observa que ambas partes actuaron de buena fe Del pleno vigor legal del contrato surgen para las partes dos efectos paralelos: de un lado, el deber de cumplir lo pactado -entendido con el alcance comprensivo propio del marco prestacional que le sea aplicable-, y del otro, la facultad de exigir -a quien así se haya obligado- el cumplimiento de las correspondientes obligaciones o de propiciar la resolución o terminación del vínculo, con derecho a reclamar la indemnización de los perjuicios causados por la desatención negocial -inejecución, cumplimiento defectuoso o simple retardo-, conforme lo señalan los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio.

En este orden de ideas, en relación con el estudio de las estructuras lógicas diseñadas para efectuar exámenes de responsabilidad civil contractual, encontramos que la “preexistencia de una obligación exigible” es un factor determinante que debe ser en primer término examinado y definido por el juzgador, por manera que si como resultado de ese examen inicial el juzgador concluye afirmativamente respecto de la presencia de una obligación exigible, podrá entonces proceder a determinar si hubo o no el incumplimiento imputado y si se verifica o no lo atinente al factor de atribución de responsabilidad.

Posteriormente podrá avanzar con el análisis de la prueba de la existencia del daño, la relación de causalidad con aquel incumplimiento y el quantum de la indemnización. Conforme a lo hasta aquí expuesto, también tiene evidente relevancia la noción de perjuicio indemnizable, figura del derecho de daños que habilita -en nuestro caso desde la órbita contractual- a quien ha sido víctima de una lesión -de índole patrimonial o extrapatrimonial- causada sobre un bien jurídico tutelado por el ordenamiento legal, para reclamar jurídicamente la correspondiente indemnización originada con ocasión de un incumplimiento obligacional.

Sin perjuicio de advertir sobre la existencia de posiciones académicas diferentes, el Tribunal utilizará las expresiones daños y perjuicios como conceptos análogos o equivalentes. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 76 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 3.3.4.- Pretensión séptima • “SEPTIMA. - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare a FORTUNY INVERSIONES S.A.S. Y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. responsables de todos los perjuicios sufridos por ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S.¨ Posición de la Parte Convocante Solicita la Convocante que, en tanto existe debidamente acreditada la ocurrencia de las faltas en que incurrieron las sociedades demandadas, como consecuencia, surge la obligación de FORTUNY S.A.S. y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. de resarcir todos los perjuicios sufridos por ella.

Posición de la Parte Convocada Sobre el particular, los apoderados de la Convocada, precisaron que se oponen a dicha pretensión, en la medida en que al “no existir ninguno de los incumplimientos deprecados en las pretensiones” dicha pretensión consecuencial, no tiene vocación de prosperar. Consideraciones del Tribunal Respecto de esta pretensión, el Tribunal por tratarse de una pretensión consecuencial de las pretensiones anteriores y por haberse denegado las mismas, corresponde al Tribunal denegarla.

Por lo someramente expuesto, el Tribunal habrá de denegar la pretensión séptima de la reforma de la demanda, presentada por ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. 3.3.5.- Pretensión octava y las subsidiarias • “OCTAVA.- Que se declare que ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. tiene derecho al Pago del Préstamos de la suma de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) desde el 9 de junio de 2.021, fecha en la cual perdió vigencia la licencia de Parcelación No. 2016000243 y se hicieron imposibles tanto el desarrollo del Proyecto Inmobiliario, como las condiciones pactadas en el Contrato para el pago del Prestamos”. • “PRIMERA SUBSIDIARIA A LA OCTAVA PRETENSION PRINCIPAL.- Que se declare que ACTUAL CONSTUCTORA S.A.S. tiene derecho al pago del Préstamo de la suma de diez mil millones de pesos (COP $10.000.000) desde la fecha en la TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 77 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ cual perdió vigencia la Licencia de Parcelación No. 2016000243 sus prórrogas y modificaciones y se hicieron imposibles tanto el desarrollo del proyecto inmobiliario, como las condiciones alternativas pactadas en el contrato para el pago del préstamo”. • “SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA OCTAVA PRETENSION PRINCIPAL: En subsidio de las pretensiones OCTAVA y PRIMERA SUBSIDIARIA A LA OCTAVA PRETENSION, que se declare que ACTUAL CONSTRUCCIONES S.A.S. tiene derecho al pago del préstamos de la suma de diez mil millones de pesos ( COP $ 10.000.000) desde la fecha en que FORTUNY INVERSIONES S.A.S. y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. tuvieron conocimiento de la imposibilidad de desarrollo del proyecto inmobiliario en los términos de la Licencia de Parcelación No. 2016000243, sus prórrogas y modificaciones; y la consecuente imposibilidad de las condiciones alternativas pactadas en el contrato para realizar el Pago del Préstamo”.

Posición de la Parte Convocante La Parte Convocante, solicita a través de estas pretensiones el pago de la suma de diez mil millones de pesos (COP $ 10.000.000.000.oo), la cual en su parecer fue dada en calidad de préstamo a las sociedades Convocadas. Asimismo, y como fue largamente discutido en el presente trámite arbitral, requiere que se tenga en cuenta la fecha en que perdió vigencia la licencia de parcelación, con lo cual se hizo imposible la ejecución del proyecto.

Posición de la Parte Convocada Los apoderados de la Parte Convocada, manifestaron que se oponían a dichas pretensiones, en la medida en que el Contrato de Transacción, objeto del presente trámite arbitral, fue claro en establecer la forma y los términos para el pago de las sumas adeudadas, dentro de lo cual no quedó pactada una fecha cierta a partir de la cual debía generarse dicho pago, pues lo acordado obedeció a una serie de condiciones, que llevaran a la materialización del mismo.

Asimismo, sobre el particular precisaron: “Adicionalmente, no tiene derecho a que se declare que las Convocadas deben pagar la obligación en las fechas consideradas en esta pretensión, en la medida en que todavía no se han cumplido las condiciones para la exigibilidad de la deuda. Menos el 9 de junio de 2021, en la medida en que la licencia no ha perdido vigencia para esa fecha, y toda vez que no se ha hecho imposible el desarrollo inmobiliario.” TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 78 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Consideraciones del Tribunal Frente a las pretensiones mencionadas las demandadas han propuesto como excepción para enervar su eventual éxito, “Inexistencia de pruebas que soporten las pretensiones solicitadas por la demandante”, es decir, el que la carga de probar los supuestos de hecho que sirven de sustento a lo mismos, corre de cargo de la parte demandante.

Del debate probatorio surtido no se encuentran probados los supuestos que, bien en la pretensión principal como en las subsidiarias, darían soporte al éxito de las mismas. En efecto, no encuentra el Tribunal el soporte que sustenten los supuestos sobre los que se pretende la pretensión octava a que se hace referencia, o los elementos o bases sobre los que se basan las pretensiones subsidiarias, actividad que, claramente correspondía a la parte demandante sin que ello haya permitido tener por ciertas dichas circunstancias, bien en lo referente a la fecha de pérdida de vigencia, como la resultante a que alude la pretensión octava en el sentido de que desde esa pérdida de vigencia, surtida el 9 de junio de 2021, se hicieron imposibles el desarrollo del Proyecto y las condiciones pactadas para el pago del préstamo, condiciones necesarias para la eventual prosperidad de la pretensión octava como de las subsidiarias a la misma.

En cuanto hace a la primera pretensión subsidiaria, se parte de la base de la perdida de la vigencia de la Licencia, sus prorrogas y modificaciones, circunstancia que si bien fue acreditada como se mencionó en capítulo anterior, no puede entenderse como un supuesto per se, para que opere la restitución de la suma prestada, tal y como se analizará más adelante en el Laudo en materia de las pretensiones subsidiarias a estas principales, por lo cual no puede por ello accederse a la misma.

La segunda pretensión subsidiaria, por su parte, al igual que en los demás eventos en que se sustenta la pretensión objeto de estudio, como ocurre con los eventos anteriores, la parte demandante, más allá de afirmar que se han dado las circunstancias que en ella se invocan y, en particular, la imposibilidad de las condiciones alternativas pactadas para el pago del préstamo, no ha demostrado al expediente la realidad de tales afirmaciones, por lo cual han de correr la misma suerte que las pretensiones octava y sus subsidiarias, y serán, por lo tanto, denegadas.

Lo anterior, además por el alcance (que se analiza en capítulo subsiguiente del Laudo), de los eventos condicionales pactados por las Partes en la cláusula 2.4 del Contrato de Transacción. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 79 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 3.3.6.- Pretensión Novena y las subsidiarias • “NOVENA.- Que se ordene a FORTUNY INVERSIONES S.A.S. y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. a pagar a ACTUAL CONSTRUCCIONES S.A.S., a título de indemnización de perjuicios por el incumplimiento de sus deberes secundarios de conducta, como consecuencia de las anteriores declaraciones, intereses moratorios a la tasa máxima legal sobre la suma total del Préstamo desde el 9 de junio de 2021, fecha en la cual perdió vigencia la Licencia de Parcelación No. 2016000243 y se hicieron imposibles tanto el desarrollo del Proyecto Inmobiliario, como las condiciones alternativas pactadas en el Contrato pactadas en el Contrato para el pago del Préstamo.” • “PRIMERA SUBSIDIARIA A LA NOVENA PRETENSION PRINCIPAL: En subsidio, que se ordene a FORTUNY INVERSIONES S.A.S. Y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. a pagar a ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S., a título de indemnización de perjuicios por el incumplimiento de sus deberes secundarios de conducta, como consecuencia de las anteriores declaraciones, intereses moratorios a la tasa máxima legal sobre la Suma Total del Préstamos desde la fecha en la cual perdió vigencia la Licencia de Parcelación No. 2016000243 sus prorrogas y modificaciones; y se hicieron imposibles tanto el desarrollo del Proyecto Inmobiliario, como las condiciones alternativas pactadas en el Contrato para el pago del Préstamo”. • “SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA NOVENA PRETENSION PRINCIPAL: En subsidio, de la PRIMERA SUBSIDIARIA A LA NOVENA PRETENSION PRINCIPAL, que se ordene a FORTUNY INVERSIONES S.A.S. Y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. a pagar a ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S., a titulo de indemnización de perjuicios por el incumplimiento de sus deberes secundarios de conducta, como consecuencia de las anteriores declaraciones, intereses moratorios a la tasa máxima legal sobre la Suma Total del préstamo calculados desde la fecha en que FORTUNY NVERSIONES S.A.S. y AGROPECUARIA SAN LORENZOS.A. tuvieron conocimiento de la imposibilidad de desarrollo del Proyecto Inmobiliario en los términos de la Licencia de Parcelación NO. 2016000243 sus prórrogas y modificaciones y la consecuente imposibilidad de las condiciones alternativas pactadas en el Contrato para realizar el Pago del Préstamo”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 80 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ • “TERCERA SUBSIDIARIA A LA NOVENA PRETENSION PRINCIPAL: En subsidio a la PRIMERA Y SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA NOVENA PRETENSION PRINCIPAL, que se ordene a FORTUNY INVERSIONES S.A.S. y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. a pagar a ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S., a título de indemnización de perjuicios por el incumplimiento de sus deberes secundarios de conducta, como consecuencias delas anteriores declaraciones, intereses moratorios a la tasa máxima legal sobre la suma total del préstamos calculados desde la fecha de presentación de la demanda arbitral”.

Posición de la Parte Convocante La apoderada de la Parte Convocante, solicita en dichas pretensiones que se ordene el pago de una indemnización, por el incumplimiento de los deberes secundarios de conducta de las sociedades demandadas, y que sobre dichas sumas de dinero se causen intereses moratorios. Basa dichas afirmaciones, en el hecho que tal y como lo discutió a lo largo del proceso, en que las sociedades no desplegaron todas las actuaciones necesarias, a efectos de dar cumplimiento al Contrato de Transacción, y que por el contrario ante las negativas e inconvenientes con el proyecto, guardaron silencio y no desplegaron una conducta diligente, para evitar que el mismo no se llevará a cabo.

Posición de la Parte Convocada Por su parte la Convocada, manifestó su oposición a dichas pretensiones, precisando que, al no existir incumplimiento, no es dado realizar pagos indemnizatorios de índole alguna. Adicionalmente, preciso que “ las partes convinieron perfectamente que el pago de la Suma Total a Reembolsar, derivaría del acaecimiento de una serie de condiciones, las cuales nuevamente se insiste, aún persisten vigentes y se encuentran pendientes de su materialización para el pago, y porque en gracia de discusión, la cláusula 2.4.

(pago del préstamo por parte de San Lorenzo y/o Fortuny) del Contrato de Transacción, estableció de manera clara y de forma expresa, y sin lugar a ninguna interpretación, que sobre la Suma Total a Reembolsar, no debían pagarse intereses de ningún tipo, ni por mi representada ni por Fortuny Inversiones S.A.S.” TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 81 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Consideraciones del Tribunal Conforme a lo dispuesto en la normatividad que para el caso rige, en tanto las partes dentro del proceso tienen la condición de comerciantes, establece el Código de Comercio, en su artículo 870, que: “En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios”.

Como se ha determinado en forma clara en el presente caso no se da la hipótesis base para poder proceder a la condena en perjuicios, como lo es el haber concluido la existencia de responsabilidad contractual a cargo de los demandados. Siendo ello así, resulta imposible proceder a la declaratoria de los mismos y dar paso a la indemnización en tanto el presupuesto que abriría la puerta a la misma, es decir la existencia de un incumplimiento contractual a cargo de la Convocada derivado de los argumentos planteados, no ocurre en el caso que ocupa al Tribunal.

Por esta razón, no resulta procedente la pretensión, principal ni subsidiarias, a que se viene haciendo referencia, tal y como se declarará en la parte resolutoria del Laudo. 3.3.7.- Pretensiones Subsidiarias de la Reforma de la Demanda 3.3.7.1.- Pretensión Primera Subsidiaria • “PRIMERA: Que declare que, en virtud del Contrato, FORTUNY INVERSIONES S.A.S y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. están obligadas de forma solidaria a restituir a ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. la suma de diez mil millones de pesos (COP $10.000.000.000).” Posición Parte Convocante En líneas generales, la Convocante considera que la suma de $10.000 millones entregada a la Convocada en los términos acordados en el Contrato, corresponde a una típica operación de mutuo, regida por las normas comerciales y civiles aplicables; por lo tanto, estima, siendo el mutuo la base subyacente a la entrega de tal suma de dinero, surge como obligación ineludible y esencial, la necesidad que el deudor, la Convocada en este caso y de manera solidaria, proceda a restituir la suma prestada dado que, como obligación connatural a un mutuo, el deudor debe proceder a su restitución en la forma y condiciones acordadas, o en su defecto, en los términos legales aplicables.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 82 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ En este sentido, su posición puede resumirse en los siguientes términos planteados en el resumen escrito del alegato de conclusión86: “

2.2. DEL CONTRATO DE MUTUO Las Partes, de manera voluntaria y consciente, para dirimir y/o ponerles fin a las controversias existentes entre ellas, celebraron el Contrato, que a su vez contiene las obligaciones propias de un contrato de mutuo, en los términos de la Cláusula Segunda del Contrato. Ahora bien, frente a los efectos jurídicos del contrato de mutuo, la doctrina ha reconocido que, el principal efecto que surte la celebración de este contrato es la obligación de restitución que recae en cabeza del mutuario: «Si no se estipula un término para la restitución, o si este se deja a la voluntad o posibilidades del mutuario, el juez fijará el término tomando en consideración las estipulaciones del contrato, la naturaleza de la operación a que se haya destinado el préstamo y las circunstancias personales del mutuario y del mutuante (artículo 1164 C. de Co.)»87 Para el caso que nos ocupa, el numeral 2.4. del Contrato, expresamente señala que una vez desembolsada la totalidad del Préstamo realizado por parte de Actual en favor de San Lorenzo y Fortuny en los términos indicados en el numeral 2.2., estas últimas pagarían a Actual, la suma adeudada, con dineros provenientes de las siguientes fuentes: … “.

Posición de la Parte Convocada Por su parte, la Convocada no se opuso a esta pretensión 88 (con lo cual, la aceptó como se analizará más adelante), y de manera reiterada, a lo largo de este arbitraje reconoció y aceptó la 86 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 051_ALEGATOS DE CONCLUSIÓN CONVOCANT - ACTUAL-. Folio Digital No 14. 87 Jaime Alberto Arrubla Paucar, «Contratos Mercantiles, Contratos Típicos», Editorial Legis, Decimocuarta edición, 2015.

Pg. 478. 88 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 013A_CONTESTACION DEMANDA SAN LORENZO. Folio digital No 12: “Frente a la Pretensión PRIMERA: NO ME OPONGO, en atención a que, tal como se encuentra consignado en el Contrato de Transacción de fecha 30 de julio de 2.020, referenciado y aportado por la Convocante (en lo sucesivo “el Contrato de Transacción”), el pago de los valores mencionados tanto en el Acuerdo objeto de análisis, como en la pretensión que se observa, se encuentra sujeto al cumplimiento de una o varias condiciones, contenidas todas en ese mismo documento.

Esto es, desde ya se afirma: mi poderdante no TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 83 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ existencia de esta obligación a su cargo. No obstante lo anterior, considera que esta deuda, que acepta y reconoce, no es exigible en la actualidad, no genera intereses y solo es pagable y exigible en los específicos términos pactados en el Contrato, en particular en su clausula 2.4.

De esa manera, en su criterio, si bien esta obligación existe y debe restituirse a su cargo, su exigibilidad no ha ocurrido, y, por ende, solo hasta cuando se cumplan las diversas hipótesis (que, como se verá al analizar la segunda pretensión subsidiaria, considera son condiciones), de pago, será proceder exigir tal restitución. Por ende, la Convocada no se opone a la pretensión bajo estudio, pero si a su pago en las condiciones planteadas por la Convocante, materia esta última que será considerada por el Tribunal al analizar las siguientes pretensiones subsidiarias en los capítulos siguientes de este Laudo.

Su posición puede resumirse en los siguientes términos planteados en la contestación de la Demanda89: “En consecuencia, y por lo menos hasta aquí, resulta a todas luces evidente Honorables Árbitros que, pese a que la suma que se demanda en la primera pretensión, objeto de este análisis, es cierta, y no se desconoce la existencia de la misma y su obligación de pago, el mismo aún no se debe realizar por estar sujeto a la materialización de cualquiera de las condiciones pactadas de consuno entre las Partes; cuestión que hasta la fecha de radicación de este escrito, no ha sucedido.”.

Consideraciones del Tribunal Antes de analizar la viabilidad de esta pretensión, el Tribunal estima necesario realizar algunas consideraciones en torno a la naturaleza y alcance de monto entregado por la Convocante a la Convocada, al amparo del Contrato, por un valor total de $10.000 millones. En tal sentido, y, en primer lugar, debe anotarse que no existe discusión alguna en torno al monto en cuestión ($10.000 millones), ni al pago oportuno de $5.000 millones como parte del monto total reseñado, en las fechas previstas en la cláusula 2.2. del Contrato. desconoce su obligación de pago, y por ello no puede ser una fuente de discusión ni controversia dentro de este litigio; lo que no se comparte y genera la controversia es la causación y exigibilidad de la deuda, tal y como se explicará en detalle en esta contestación de la demanda”. 89 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL.

PRINCIPAL 02. 051_ALEGATOS DE CONCLUSIÓN CONVOCANT - ACTUAL-. Folio Digital No

15. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 84 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ En efecto, los hechos 21 a 23 de la Demanda90 reseñan la forma y pago de esta suma. $5.000 millones, ya pagados a la fecha del Contrato, tal y como las partes lo reconocieron en su considerando 9º, y el saldo de $5.000 millones desde la fecha del Contrato hasta 1º de diciembre de 2.02091, que la Convocada manifiesta haber pagado en su totalidad.

Al contestar dichos hechos 21 a 23 de la Demanda, la Convocada señaló que eran “parcialmente ciertos”92, aceptando expresamente los montos allí consignados como efectivamente pagados, aun cuando no aceptando su exigibilidad ni la causación de intereses o de corrección monetaria sobre los mismos. En consecuencia, para el Tribunal no hay duda sobre el hecho que las Partes han aceptado y no controvirtieron en este arbitraje que la Convocada entrego la suma de $10.000 como un préstamo, y que tal monto es el valor para restituir en su oportunidad.

Difieren en el momento de causación de tal devolución, y si sobre tal monto se causan o no intereses. Más aún, la cláusula 2.3 del Contrato93, establece expresamente y sin lugar a discusión alguna que la citada suma de $10.000 millones ($5.000 millones ya desembolsados, más los $5.000 millones restantes allí pactados), del préstamo, constituye lo que contractualmente las Partes definieron como “la Suma Total a Reembolsar”, con lo cual es evidente para el Tribunal que el monto a restituir por la Convocada a la Convocante asciende a la suma total de $10.000 millones de pesos colombianos. De otra parte, hay discusión entre las Partes sobre la naturaleza de este ¨préstamo”, y, a su vez, sobre la aplicabilidad al caso que nos ocupa de las reglas comerciales (y, supletivamente, al tenor del artículo 82294 del Código de Comercio, de aquellas civiles pertinentes) sobre el contrato de mutuo.

Para la Convocante, siendo, en su opinión, este desembolso un préstamo, le son enteramente aplicables las reglas atinentes al contrato de mutuo, en todo aquello no previsto por el Contrato, ya 90 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 007ª. REFORMA DEMANDA ACTUAL. Folio Digital No 40 al 41. (Folios 11 y 12 del archivo de Reforma de la Demanda). 91 La citada cláusula 2.2 del Contrato. 92 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL.

PRINCIPAL 02. 013. CONTESTACION REF DEMANDA SAN LORENZO. Folio Digital 22 al 23 (Folios 21 y 22 del archivo Contestación a la Reforma de la Demanda). 93 A la que, expresamente, la Convocada alude al referirse a esta pretensión en su contestación de la Demanda, a folios 17 y 18 del expediente digital. 94 “ARTÍCULO 822. <APLICACIÓN DEL DERECHO CIVIL>.

Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa. La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley.” TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 85 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ que, como tal, el ¨Préstamo”, o la “Suma Total a Reembolsar”, en los términos de la citada transacción, no es nada distinto a un mutuo celebrado por las Partes en su oportunidad, que en nada difiere de una típica operación de préstamo comercial.95 Por el contrario, la Convocada se opone de manera enfática a que las reglas del mutuo sean aplicables al Contrato, ya que considera que las estipulaciones contractuales del Contrato regulan expresamente la forma de pago del préstamo acordado, con lo cual, y, en su opinión, las normas legales sobre mutuo serían inaplicables96.

Asimismo, estima que la aplicación de la regulación colombiana sobre el contrato de mutuo implicaría desconocer los escenarios condicionales de pago de la suma prestada, los que aduce no pueden ser reemplazados por normas legales ante la existencia de acuerdos contractuales entre la Partes, como los consignados en el Contrato. En torno a esta materia, el Tribunal encuentra clara la aplicabilidad al Contrato, en lo pertinente, de la regulación comercial (y, en lo no previsto de la civil al tenor del citado artículo 822 del Código de Comercio por remisión directa), por expreso mandato del art. 1º del Código de Comercio97.

En efecto, la ley colombiana se aplica a los contratos celebrados entre residentes en el país, sin perjuicio de su capacidad de regulación, salvo norma imperativa y obligatoria que configure un eventual objeto o causa ilícitos98, al amparo del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.602 del Código Civil.99 95 El hecho 24 de la Demanda señala lo siguiente: “24.

En contraprestación, Fortuny y San Lorenzo quedaban obligados a reembolsar a Actual la suma de Diez Mil Millones de Pesos (COP $10.000.000.000), bien sea bajo la fórmula pactada en el contrato o conforme a las reglas del mutuo, así: … “. 96 Al contestar el hecho 24 de la Demanda, a folio 24 del expediente digital manifestó: “ … más NO ES CIERTO, que se haya convenido entre las Partes que, como forma accesoria o subsidiaria para el pago, se emplearan las “reglas del Mutuo”, como erradamente lo manifiesta la Convocante en su escrito de demanda.

Sobre este punto conviene advertir Honorables Miembros del Panel Arbitral, la existencia de dos situaciones que son medulares en nuestro caso: la primera, que existe un pacto legalmente celebrado, exacto y preciso, mediante el cual las Partes (incluida evidentemente la Convocante) acordaron de consuno las expresas formas con las cuales debería satisfacerse el pago de las sumas que le deben ser pagadas, también denominadas “Suma Total a Reembolsar”; y la segunda, que pretende la Convocante, con un osado juego de palabas en su escrito, introducir las “reglas del Mutuo” como escenario subsidiario para que se satisfaga el pago de lo que se debe, tratando de que con ello los Árbitros concluyan que no existen unas obligaciones que penden de condiciones, y en consecuencia que se les pague la Suma..

“ 97 ARTÍCULO 1o. <APLICABILIDAD DE LA LEY COMERCIAL>. Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas. 98 Artículos 1.519 y 1.524 del Código Civil y 899 del Código de Comercio. 99 ARTÍCULO 1602. <LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>.

Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 86 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Por ende, entre comerciantes, como ciertamente lo son las tres sociedades partes de este arbitraje,100no cabe duda que las normas comerciales les son aplicables por expreso mandato legal, que no decir constitucional, según el mandato del artículo 4º de la Constitución Colombiana.101 Bajo este muy breve contexto, resulta evidente que las normas legales colombianas sobre el contrato de mutuo, previstas en las regulaciones comerciales o civiles pertinentes, son enteramente aplicables a los acuerdos alcanzados por las Partes bajo el Contrato, naturalmente de manera supletiva en todo aquello que no fuera objeto de acuerdo expreso entre ellas, y aún si existiese, en la medida en que no comportase una estipulación que adoleciese de causa u objeto ilícitos que viciase su validez.

Por tal razón, no puede resultar de recibo para el Tribunal la argumentación alegada por la Convocada sobre la no aplicabilidad de la ley colombiana sobre mutuo al Contrato, sobre la base de existir acuerdos contractuales sobre la forma de pagar el monto que le fue prestado, porque ello supondría desconocer su obligatoria fuerza legal a un contrato en concreto, facultad que no es viable por un simple acuerdo privado.

Tema diferente, como se analiza a lo largo de este Laudo, es interpretar el alcance de las estipulaciones contractuales a las que llegaron las Partes en el Contrato y sus efectos en función de lo debatido en este arbitraje. El Tribunal, igualmente, anota que la calificación de mutuo del monto de $10.000 millones de pesos estructurada en el Contrato, particularmente en su clausula 2.2, es incuestionable.

Su mismo título habla de “Préstamo de Dinero”, calificación que se reitera en múltiples ocasiones a lo largo del mismo. 102 Y, el tenor mismo de la citada cláusula 2.2, reitera esta afirmación; “ACTUAL efectuará un préstamo a SAN LORENZO y a FORTUNY… “(cursiva y resaltado fuera de texto), que claramente indica que las Partes acordaron una operación de mutuo dinerario, por la cual la Convocada le prestó a las Convocadas la suma de $10.000 millones, para ser reembolsada en las condiciones y alcances previstos en la cláusula 2.4, que será objeto de análisis posterior en este Laudo. 100 Su calidad de sociedades mercantiles, dedicadas a ejecutar actividades comerciales como parte esencial de su objeto social, consta en los respectivos certificados de existencia y representación expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obran en el Cuaderno Principal No 001, Del Expediente Digital, archivos, 004, 005 y 006. 101 ARTICULO 4o.

La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. 102 Solo para citar algunos ejemplos, en la cláusula 2.3 sobre “Garantía del Préstamo”, o la 2.4 sobre “Pago del Préstamo”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 87 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ En adición a lo previsto en los artículos 883 a 886 sobre intereses, el Código de Comercio regula el contrato de mutuo en sus artículos 1.163 a 1.169, que se compaginan en lo no regulado por ellos, por normas civiles respectivas (artículos 2.221 a 2.235 del Código Civil).

Lo anterior sin perjuicio de la aplicabilidad de diversas regulaciones complementarias que no son relevantes para el caso que nos ocupa. En ausencia de definición comercial sobre este contrato, opera la civil, consagrada en el artículo 2.221 del Código Civil103, por la cual existe esta figura cuando se entregan a una parte cosas fungibles, como ciertamente lo es el dinero, con la obligación de quien lo recibe de restituirla con cosas de la misma calidad y género, dinero en el caso en cuestión. Ciertamente, y sin discusión como se analizó anteriormente, la Convocante entrego a la Convocada la cantidad de $10.000 millones, configurando una típica operación de mutuo mercantil, existiendo, por ende, la obligación de restitución a su cargo, ya que, expresamente en el Contrato las Partes así lo acordaron, al consignar un préstamo de dinero en los términos ya reseñados.

Por lo tanto, le son aplicables al Contrato, de manera supletiva y en ausencia de estipulación contractual, las normas legales aplicables (comerciales y civiles en lo pertinente), por un evidente efecto de sujeción de los particulares a la ley colombiana en materia de contratos celebrados y ejecutados en Colombia, al amparo del citado artículo 1º del Código de Comercio.

Analizado lo anterior, el Tribunal avoca la temática asociada a la prosperidad de esta pretensión, la que ha de declararse, en la medida en que, como quiera que, según se señaló anteriormente, la Convocada de manera expresa manifestó no oponerse a la misma, con lo cual la aceptó, tan solo cuestionando su exigibilidad, o la causación de intereses sobre la suma prestada, con lo cual la obligación a su cargo de restituir la suma prestada, $10.000 millones, como concepto genérico no fue objeto de discusión en este trámite arbitral.

En cuanto a la obligación de las 2 sociedades que conforman la Parte Convocada, de proceder a tal restitución de forma solidaria, tampoco existió discusión u oposición de su parte, ni existe en el Contrato distribución porcentual alguna en que debieran cumplir con la misma. Por lo tanto, siendo el Contrato una transacción suscrita entre comerciantes, y habiéndose estructurado, como ya se analizó, en su clausula 2.2, una típica operación de mutuo dinerario, también se aplican las normas comerciales pertinentes en ausencia de estipulación diferente de las 103 “Artículo 2221.

Definición de mutuo préstamo de consumo El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 88 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ partes, por lo cual cuando exista multiplicidad de deudores, como ocurre con las dos sociedades demandadas, se presume al amparo del artículo 825 del Código de Comercio 104, que se han obligado de manera solidaria y no conjunta, con lo cual cada una de ellas está obligada al cumplimiento total de la obligación acordada, en este caso de la relativa a la restitución del monto prestado.

De otra parte, habiendo aceptado expresamente la Convocada que dicha suma de dinero está a su cargo, esta pretensión al no haberse opuesto a su viabilidad no deberá el Tribunal avocar el estudio de la excepción “La obligación de pago de la Suma Total a reembolsar está sujeta al cumplimiento de condiciones”, por evidente sustracción de materia.

Por tal razón, como se expresará en la parte resolutiva del Laudo, se declarará que esta pretensión ha de prosperar. 3.3.7.2.- Pretensión Segunda Subsidiaria • “SEGUNDA: Que declare que las condiciones para que proceda el pago de conformidad con las alternativas acordadas en las cláusulas 2.4.1, 2.4.2, 2.4.3 y 2.4.4 del Contrato, son de imposible cumplimiento”.

Posición de la Parte Convocante Como consideraciones básicas que soportan esta pretensión, la Convocante señala los siguientes temas: i) Que las hipótesis planteadas en la las citadas clausulas son condiciones que enmarcan fuentes o mecanismos para restituir el monto de $10.000 prestado a las Convocadas, y que ellas no son viables a la luz de la evolución del Contrato y de los hechos asociados a su ejecución. ii) Que las contempladas en los numerales 2.4.1 y 2.4.2, estaban sometidas, además, a ser ejecutadas en el término de 1 año, a cuyo vencimiento ni se ha vendido parcela alguna de las acordadas, ni existe tercero operador que desarrolle el proyecto inmobiliaria planteado, y cuyo importe o aporte permita el repago de la deuda. iii) Que estas hipótesis condicionales estaban atadas a la vigencia de la Licencia No 2016000243, con sus prórrogas o modificaciones (“la Licencia”), que al no estar vigente hace imposible cualquier desarrollo inmobiliario en los terrenos donde se desarrollaría, 104 “ARTÍCULO 825. <PRESUNCIÓN DE SOLIDARIDAD>.

En los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente”. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 89 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ al menos en los términos y condiciones de edificabilidad que le hubieran sido aplicables de estar vigente, con lo cual dicho proyecto, como se planteó, no resulta viable. iv) Que las hipótesis planteadas en los numerales 2.4.3 y 2.4.4, no resultan posibles, no solo porque no hubo acuerdo entre las Partes para su estructuración, sino, además, porque, en su opinión, al no estar vigente la Licencia, cualquier desarrollo inmobiliario basado en ella no resultaría posible, sino sería ilegal o ineficaz al basarse en una licencia sin vigencia legal. v) Además, que la hipótesis del parágrafo del numeral 2.2.4 del Contrato, no solo no existe por no haber nueva licencia de parcelación, sino haría inviable económicamente el proyecto inmobiliario planteado, ya que las condiciones de edificabilidad que le serían aplicables serían las del antiguo POT (Plan de Ordenamiento Territorial), del municipio de Chía que presenta, en su criterio, notorias diferencias con aquel que sería aplicable de estar vigente la Licencia. Su posición, que será objeto de estudio en este capítulo del Laudo, se resume en el siguiente cuadro que se incluyó en su escrito de alegatos de conclusión aportado al expediente105: “2.2.1.DE LAS FUENTES DE PAGO Y LAS CONDICIONES SUSPENSIVAS ESTIPULADAS EN EL CONTRATO De conformidad con lo anterior y, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1618 del Código Civil, así como en la jurisprudencia citada, resulta claro que las Partes acordaron cinco fuentes de pago para el reembolso de los dineros entregados por Actual a título de mutuo, las cuales eran exigibles de manera escalonada y estaban sujetas a unas condiciones, así: PAGO DEL PRÉSTAMO POR PARTE DE SAN LORENZO Y/O FORTUNY FUENTE DE PAGO PLAZO CONDICIÓN 2.4.1.

Sumas de dinero que se obtuvieran por la venta a terceros interesados en las Parcelas IV, V, VI, VII o VIII. 1 año contado a partir del desembolso de la última cuota del Préstamo. Que se hubiera vendido alguna de las parcelas, para lo cual era necesario que las mismas hubieren nacido a la vida jurídica en virtud de lo dispuesto en la Licencia, el Decreto 1077 de 2015 y demás normas 105 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL.

PRINCIPAL 02. 051_ALEGATOS DE CONCLUSIÓN CONVOCANT - ACTUAL-. Folios Digitales No 19 al

21. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 90 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ PAGO DEL PRÉSTAMO POR PARTE DE SAN LORENZO Y/O FORTUNY FUENTE DE PAGO PLAZO CONDICIÓN concordantes. 2.4.2. Dinero proveniente del pago que realice un nuevo desarrollador del Proyecto Inmobiliario como anticipo del precio del Inmueble. 1 año contado a partir del desembolso de la última cuota del Préstamo.

Que un nuevo desarrollador mostrara interés en el Proyecto y efectuara el pago como anticipo. 2.4.3. Adquiriendo la propiedad de la Parcela V, descontando del precio de la parcela, el valor adeudado por Fortuny y San Lorenzo. (i) Que hubiere pasado un año sin que se hubiere podido pagar a Actual la totalidad del pago, (ii) Que la Parcela V hubiere nacido a la vida jurídica en virtud de lo dispuesto en la Licencia, el Decreto 1077 de 2015 y demás normas aplicables, (iii) El precio dependía de las obras de urbanismo que debían realizarse por Fortuny y San Lorenzo, (iv) En el evento en que la Licencia de Parcelación perdiera vigencia, se requería en todo caso que la Parcela V hubiera podido desenglobarse en vigencia de ésta y el precio dependía del avalúo comercial, estableciendo un valor mínimo por M2 de COP$650.000. 2.4.4.

Subdivisión de la Parcela V en un área equivalente al valor (i) Que hubiere pasado un año sin que se hubiere podido pagar a Actual la TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 91 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ PAGO DEL PRÉSTAMO POR PARTE DE SAN LORENZO Y/O FORTUNY FUENTE DE PAGO PLAZO CONDICIÓN adeudado a Actual. totalidad del pago, (ii) Que la subdivisión de la Parcela se pudiera realizar en virtud de la normatividad vigente y la Licencia. (iii) El valor se determinaría según lo estipulado en el numeral 2.4.3, (iv) El predio debía tener vía de entrada y obras de urbanismos similares a aquellas para las cuales se realizó el préstamo, (vi) En el evento en que la Licencia de Parcelación perdiera vigencia de forma definitiva, Fortuny y San Lorenzo debían tramitan una nueva licencia de parcelación conforme a la normatividad vigente. 2.4.5.

El 10% de todos los recursos que obtengan en el desarrollo de proyectos en el Inmueble que sean obtenidos con el fin de pagarse la tierra. Que no hubiere agotado todas las opciones precedentes. Posición de la Parte Convocada Por su parte, la Convocada se opuso a la prosperidad de esta pretensión, manifestando al contestar la Demanda que las condiciones de pago allí planteadas no son de imposible cumplimiento.106En su 106 Al referirse a esta pretensión, manifestó lo siguiente a folio 17, del expediente digital: “Frente a la Pretensión SEGUNDA: ME OPONGO, porque contrario a lo dicho por la Convocante, tanto en la pretensión como en la TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 92 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ opinión, como se analizará en detalle a continuación, las alternativas planteadas para el pago del préstamo siguen vigentes y son viables, y no han sido materializadas ya sea por condiciones de mercado que imposibilitan un proyecto inmobiliario como el planteado en estos momentos, o no lo han sido por la falta de voluntad de la Convocante para hacer uso efectivo de alguna de las variables allí planteadas.

Como argumentos centrales en contra de esta pretensión, la Convocada arguyó los siguientes: i) La cláusula 2.4 plantea condiciones para el pago del monto prestado, de forma escalonada, que son de posible cumplimiento. ii) Las condiciones planteadas en los numerales 2.4.1 y 2.4.2 no son fallidas porque la venta de las parcelas allí previstas, o la potencial presencia de un operador que desarrolle el proyecto inmobiliario planteada pueden darse en el futuro, y no se han dado (lo que permita el repago del préstamo), por las complejas situaciones del mercado inmobiliario en los últimos años, pero, y como argumento básico, porque tales condiciones no están sujetas a cumplirse dentro de un plazo específico (no el de un año aducido por la Convocante), ya que no fue expresamente pactado en tales cláusulas. iii) Aduce, además, que las condiciones planteadas en los numerales 2.4.3 y 2.4.4 no son fallidas o de imposible cumplimiento, por cuanto, contrario a lo argüido por la Convocante, las modificaciones a la Licencia y los desarrollos posteriores y derivados de la misma, como la entrega jurídica de las zonas de cesión a las entidades respectivas del Municipio de Chía (Iduvi, en particular 107 ), permiten desarrollar el proyecto inmobiliario planteado, por lo que, en su opinión, la Licencia se encuentra vigente, y puede ser utilizada como base de una futura y potencial licencia de construcción del mismo. iv) Que las hipótesis de tales numerales 2.4.3 y 2.4.4, a partir del año siguiente a la fecha de desembolso de la última cuota del préstamo, es decir desde 1º de diciembre de 2.021, (adquisición por parte de la Convocante de la parcela No 5, o su subdivisión en un área equivalente al valor prestado), no han sido posibles por la actitud de la Convocante, a punto y como argumento expuesto en sus alegatos de conclusión, a ser considerado como una modalidad de mora del acreedor, por lo cual tales hipótesis siguen vigentes y son posibles. demanda arbitral, no es cierto que las alternativas allí consignadas, sean de imposible cumplimiento”. 107 Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial del Municipio de Chía, Cundinamarca.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 93 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ v) Que, la posibilidad prevista en el parágrafo del numeral 2.4.4 sigue vigente, ya que la una nueva licencia de parcelación que reemplace a la vigente si ella dejase de serlo, puede ser solicitada por la Convocada. vi) Y, finalmente, que la hipótesis del numeral 2.4.5 que no se incorpora en la pretensión, pero que las Partes invocaron a lo largo del proceso arbitral, sigue viva en la medida en que la cesión de recursos a la Convocante derivados del desarrollo de proyectos en los inmuebles objeto del fideicomiso a que hacen referencia las consideraciones del Contrato (en particular la séptima), puede ocurrir en un futuro y sigue vigente.

Consideraciones del Tribunal Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal, inicialmente, considera oportuno analizar el alcance genérico de las estipulaciones contenidas en los numerales 2.4.1 a 2.4.4, objeto de esta pretensión bajo estudio. En tal sentido, las dos Partes coinciden en afirmar que las fuentes108 de pago allí contempladas como mecanismos para restituir el préstamo a la Convocante, constituyen condiciones y son obligaciones condicionales, difiriendo en sus alcances, exigibilidad, y, sobre todo, en si ellas son de imposible cumplimiento o se pueden considerar como fallidas.

De una manera muy breve y esquemática, el Tribunal señala que una obligación es condicional cuando depende del acaecimiento de un hecho o circunstancia futuro que puede o no suceder109, siendo ella de carácter positivo y no negativo, en cuyo caso la hipótesis es su no ocurrencia, para lo cual de manera consistente la jurisprudencia y doctrina han resaltado que la condición comporta la presencia necesaria de un hecho futuro, pero, a diferencia del plazo, es incierto, con lo cual no se sabe si ha de ocurrir o no. 110 Si bien, las hipótesis planteadas en la citada cláusula 2.4 del Contrato son fuentes de pago como ella misma lo puntualiza, sin duda escalonadas en su aplicación, el Tribunal concuerda con las Partes en que, con diferencias entre ellas y con alcances propios y particulares, las mismas comportan obligaciones de carácter condicional de las que depende el pago del préstamo y su consecuente restitución al acreedor, la Convocante en este caso, ya que, como se verá de manera especial en cada caso, la restitución ha de realizarse una vez se presenten hechos futuros y potencialmente inciertos, los que son constitutivos de obligaciones condicionales para efectos legales. 108 Vocablo expresamente usado en esta cláusula. 109 Artículo 1.530 del Código Civil. 110 Por ejemplo, en la muy conocida explicación que, al respecto, brinda la obra del doctor Guillermo Ospina Fernández: “Ospina Fernández, Guillermo, Régimen General de las Obligaciones, pg. 242, Editorial Temis, 1.980.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 94 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Bajo este contexto, el Tribunal analizará cada una de las fuentes condicionales de pago del préstamo, en los términos de la cláusula 2.4 del Contrato, para determinar si son o no de imposible cumplimiento en los términos de la pretensión bajo estudio, para lo cual iniciará con el estudio conjunto de las hipótesis planteadas en los numerales 2.4.1 y 2.4.2 de la misma, que, por incluir circunstancias comunes se estudiarán de manera agrupada.

Al respecto, se cita la cláusula 2.4 del Contrato de manera textual y completa, de la siguiente manera: “PAGO DEL PRÉSTAMO POR PARTE DE SAN LORENZO y/o FORTUNY Las Partes acuerdan que una vez desembolsada la totalidad del Préstamo realizado por parte de ACTUAL en favor de SAN LORENZO y FORTUNY en los términos indicados en el numeral 2.2. de la presente Cláusula, SAN LORENZO y/o FORTUNY procederán a reembolsar a ACTUAL la suma de DIEZ MIL MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000.000), esto es, la Suma Total a Reembolsar, suma de dinero sobre la cual no se causarán intereses, correspondientes a: i. CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000) desembolsados por ACTUAL en virtud de los Memorandos de Entendimiento, más ii.

CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000) del Préstamo; con dineros provenientes de las siguientes fuentes: Cualquier suma de dinero que se obtenga por la venta a terceros interesados en las Parcelas IV, V, VI, VII o VIII identificadas dentro del Anexo No. 11 será destinada al pago a ACTUAL de los DIEZ MIL MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000.000), esto es, de la Suma Total a Reembolsar, previo aprovisionamiento de los dineros requeridos para terminar el urbanismo obligatorio que permita tener en firme la Licencia de Parcelación y/o sus modificaciones.

En el evento de que sea otro operador quien pretenda desarrollar un proyecto inmobiliario dentro del Inmueble y efectúe un pago como anticipo a la tierra, éste será abonado a lo adeudado a ACTUAL de los DIEZ MIL MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000.000), esto es, de la Suma Total a Reembolsar, previo aprovisionamiento de los dineros requeridos para terminar el urbanismo obligatorio que permita tener en firme la Licencia de Parcelación y/o sus modificaciones.

Si se designan nuevos desarrolladores del Proyecto, SAN LORENZO y FORTUNY se comprometen a emplear sus mejores esfuerzos para proponer a los nuevos desarrolladores o compradores del Inmueble, usar y reembolsar a ACTUAL el valor de los gastos preoperativos asumidos por ACTUAL que pudieran servirles para desarrollar el Proyecto, incluyendo pero sin TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 95 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ limitarse a, levantamientos topográficos, calicatas, diseños, estudio de mercado y gestiones; sin que por ello asuman ninguna obligación de resultado.

Las Partes acuerdan que pasado un (1) año contado a partir de la fecha del desembolso de la última cuota del Préstamo sin que ACTUAL haya recibido la totalidad del pago de la Suma Total a Reembolsar por parte de SAN LORENZO, ACTUAL podrá adquirir en propiedad directamente, o a través de un tercero interesado presentado por ACTUAL, la Parcela V (descrita en el Anexo No. 11), para lo cual establecerán de mutuo acuerdo las condiciones y forma de pago que mejor les convenga a las partes, y en todo caso bajo el régimen de las siguientes disposiciones: Como parte de pago del precio a determinar por la Parcela V se tendrán en cuenta las sumas que a esa fecha SAN LORENZO y FORTUNY aún adeuden a ACTUAL de la Suma Total a Reembolsar Las Partes contratarán un avalúo corporativo (compuesto por 2 avaluadores, según lo determinen de mutuo acuerdo en ese momento Las Partes) a través de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, a efectos de determinar el precio de la Parcela V. Los costos de estos avalúos serán asumidos por las Partes así: 50% ACTUAL y 50% SAN LORENZO y FORTUNY.

No obstante las resultas del avalúo corporativo en mención, las Partes señalan desde ahora que el valor mínimo por metro cuadrado de la parcela V será de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP$1.300.000), siempre y cuando la Parcela V cuenta con las obras de Urbanismo Acordado, según lo señala la siguiente descripción: VALOR MINIMO Parcelas Uso Vivienda Área Total Área Util Ronda Quebrada Vr mínimo Parcela Vr m2 Promedio PARC ELA IV 19.084 12.814 6270 $ 24.809.200.000 $1.300.000 PARC ELA V 23.364 14.687 8677 $30.373.200.00 $1.300.000 PARC ELA VI 15.092 15.092 $26.411.000.000 $1.750.000 PARC ELA VII 14.128 14.128 $24.724.000.000 $1.750.000 21.668 56.721 14947 $106.317.400.000 TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 96 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ En consecuencia, y en el evento de que el valor por metro cuadrado resultante del avalúo corporativo contratado sea inferior a UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.300.000), las Partes declaran y aceptan desde ahora que el valor a tener en cuenta para fijar el precio mínimo de venta será el de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.300.000) por metro cuadrado, siempre y cuando la Parcela V cuente con las obras de Urbanismo Acordado.

De otro lado, y en el evento que el valor por metro cuadrado resultante del avalúo corporativo en mención, sea superior a UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.300.000), se tendrá en cuenta el valor que arroje el avalúo corporativo. En todo caso, si al momento que ACTUAL y/o el tercero que este designe decidan comprar la Parcela V, ya se hubiesen ejecutado obras adicionales a: (i) Vía desde la entrada de cada parcela hasta la vía que conecta con la autopista;

(ii) Redes de aguas lluvias y redes de acueducto hasta la entrada de cada parcela; y (iii) Redes de servicio de alcantarillado desde la entrada de cada parcela hasta el sitio donde se va a construir a futuro la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, SAN LORENZO y FORTUNY tendrán el derecho de cobrar proporcionalmente el valor de las obras adicionales.

De igual forma, y en caso de que no pueda mantenerse vigente la Licencia de Parcelación, ACTUAL podrá adquirir la Parcela V, siempre que haya sido posible desenglobar el Inmueble (esto es, que la Parcela V cuente con folio de matrícula independiente ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte), al precio que resulte de un avalúo corporativo (compuesto por 2 avaluadores) que contratarán las Partes a través de la de Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. Los costos estos avalúos serán asumidos por las Partes así: 50% ACTUAL y 50% SAN LORENZO y FORTUNY.

No obstante lo anterior, en el evento que el valor por metro cuadrado resultante del avalúo corporativo en mención sea inferior a SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($650.000), las Partes declaran y aceptan desde ahora que el valor a tener en cuenta para fijar el precio de venta será el de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($650.000) por metro cuadrado.

De otro lado, y en el evento que el valor por metro cuadrado resultante del avalúo corporativo en mención sea superior a SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($650.000), se tendrá en cuenta el valor que arroje este avalúo corporativo. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 97 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Las Partes acuerdan que pasado un (1) año contado a partir de la fecha del desembolso de la última cuota del Préstamo sin que ACTUAL haya recibido la totalidad del pago de la Suma Total a Reembolsar por parte de SAN LORENZO y/o FORTUNY, y siempre que la normatividad vigente y la Licencia de Parcelación de ese momento lo permitan, ACTUAL podrá solicitar a SAN LORENZO y/o FORTUNY la subdivisión de la Parcela V en un área equivalente en su valor (teniendo en cuenta los supuestos y valores señalados en los numerales precedentes i. y ii. del punto 2.4.3.) a la suma que a esa fecha aún se adeude a ACTUAL, a efectos de poder realizar una dación en pago a ACTUAL por la que se transfiera el derecho de dominio sobre el área de terreno que corresponda dentro de la Parcela V. Esta división deberá tener en cuenta que los predios resultantes tengan vía de entrada y obras de urbanización similares a aquellas para las cuales se efectuará el Préstamo.

PARÁGRAFO. En el evento en que la Licencia de Parcelación pierda su vigencia de forma definitiva y no se hubiere realizado el pago total a ACTUAL de la Suma Total a Reembolsar, SAN LORENZO tramitará una nueva licencia de parcelación conforme a la normatividad territorial aplicable vigente. Si a pesar de haber agotado todas las opciones precedentes (2.4.1., 2.4.2., 2.4.3. y 2.4.4.) ACTUAL no ha recibido el pago de la totalidad de la Suma Total a Reembolsar, SAN LORENZO y FORTUNY cederán a ACTUAL el 10% de todos los recursos que obtengan en el desarrollo de proyectos en el Inmueble, que sean exclusivamente por pago a la tierra, hasta pagar la totalidad del saldo pendiente.” Los numerales 2.4.1 y 2.4.2 del Contrato plantean la restitución del préstamo a la Convocante con dineros que resultaren de la venta a terceros interesados de las parcelas IV a XIII de su anexo 11, o con el pago de un anticipo de la tierra que cualquier operador interesado en desarrollar un proyecto inmobiliario en el inmueble objeto de este realice, dentro de los términos allí consignados.

Es decir, en uno y otro caso, con el producido de parte de la venta de un terreno a terceros, o de pagos que un desarrollador inmobiliario realizase como parte de un proyecto urbanístico en los predios en cuestión. Sobre el alcance de estas hipótesis no existe mayor discusión entre las Partes, pero sobre su exigibilidad si, ya que la Convocante considera que ellas estaban sometidas a un plazo de 1 año para ocurrir111, mientras que la Convocada aduce que tal plazo no fue pactado, por lo cual su 111 Al alegar de conclusión, a folio digital No 23 del expediente digital manifestó lo siguiente resumiendo su posición: TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 98 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ ocurrencia está abierta en el tiempo, y no tiene límites temporales acordados, lo que permitiría que se presentasen en el futuro112.

En primer lugar, el Tribunal señala que la naturaleza misma de una obligación condicional, es decir futura e incierta, no supone que su ocurrencia deba ser indefinida o ajena a las circunstancias asociadas al negocio jurídico del cual depende. De las varias clases de condiciones existentes en la ley colombiana, la suspensiva (de cuyo acaecimiento depende la adquisición de un derecho, como por ejemplo la restitución en favor de la Convocante), o la resolutoria, a cuyo cumplimiento el derecho se extingue113, debe mencionarse que la regulación nacional permite establecer diferentes hipótesis para entender cumplida o incumplida una condición, o cuando ella deviene en imposible y, por ende, deja de producir efectos.

Al respecto, baste reseñar brevemente tales regulaciones e hipótesis: De una parte, siendo necesario que la condición sea física y moralmente posible, aquella que no lo sea por ser contraria las leyes de la naturaleza (imposibilidad física), o por consistir en un hecho prohibido por la ley, o ser opuesto al orden público o a las buenas costumbres (imposibilidad moral), o por estar concebida en términos ininteligibles, devendrá en una que será ineficaz o nula según el caso.114 En este mismo sentido, la condición se entiende fallida115, cuando en los términos anteriores y siendo suspensiva como ocurre con los numerales en cuestión, es o se hace imposible, ya sea por su misma naturaleza o por sus implicaciones frente al orden público y las normas imperativas aplicables.

“ i. Respecto de las fuentes de pago previstas en los numerales 2.4.1. y 2.4.2 es claro que se cumplió el plazo allí pactado, esto es, un año contado a partir del desembolso de la última cuota del préstamo realizado por Actual que ocurrió 1°de diciembre de 2020, sin que se hubiere vendió ninguna de las parcelas y ningún desarrollador hubiere mostrado interés en desarrollar el Proyecto. 112 Al alegar de conclusión, a folio digital 91 del expediente digital manifestó lo siguiente resumiendo su posición: “¿Qué pactaron las partes en esta Subsección? Que la fuente de pago sería el dinero que se obtuviera por la venta a terceros de las parcelas; no se estipuló un plazo determinado en el cual debería acontecer esta condición. En este sentido, la exigibilidad del pago, dependía del interés que un tercero tuviese para la compra de una o varias parcelas.

Es desde luego una obligación condicionada a un evento (la venta a un tercero). En ningún caso se acordó un plazo mínimo en que dicho evento debería suceder, como tampoco se mencionó que, necesariamente esta venta debería realizarse bajo los parámetros de la Licencia de Parcelación. Obviamente como cualquier obligación condicional y como lo resalta el Código Civil en las disposiciones mencionadas en este escrito, la ocurrencia del evento es incierto y no depende de la voluntad exclusiva del deudor. 113 Artículo 1536 del Código Civil. 114 Art. 1532 del Código Civil. 115 Art 1.537 del Código Civi.l TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 99 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Asimismo, al tenor del artículo 1539, se entiende fallada la condición suspensiva, cuando.

“ ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse y no se ha verificado.”, es decir cuando es claro que el hecho futuro no sucederá por cualquier causa aplicable, o cuando sin dejar su carácter de incierta está tal hecho futuro, cuya ocurrencia se desconoce si pasará, sujeto a un plazo o término para acaecer (modalidad que se conoce como una condición determinada), ya que no se sabe si ocurrirá, pero si dentro de que plazo o lapso de tiempo debe pasar para ser efectiva y vinculante.

Por último, resulta importante reseñar el alcance del artículo 1540 del Código Civil, por el cual la modalidad de cumplimiento de una condición debe corresponder a aquel que las partes probablemente han entendido que fuera, por lo cual se presume que el más racional es aquel que ellas entendieron. 116 De igual manera, resulta pertinente recordar que este Tribunal, dentro de su facultad de interpretar el Contrato, hace uso, entre otros, de los elementos legales para tal efecto, en particular las disposiciones de los artículos 1.618 a 1624 del Código Civil, de amplia aplicación práctica, jurisprudencial y doctrinal, en particular y para el caso que nos ocupa, los alcances de los artículos 1618, 1621 y 1622, sobre prevalencia de la intención, interpretación lógica y sistemática de los contratos.117 De conformidad con estas disposiciones legales, no puede interpretase un contrato sin conocer su contexto, su naturaleza, la intención de las partes, y por supuesto de manera aislada sin analizar la interrelación entre sus diferentes clausulas, para, de esa manera, encontrar el verdadero alcance de 116 ARTICULO 1540. <MODO DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION>.

La condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes. Cuando, por ejemplo, la condición consiste en pagar una suma de dinero a una persona que está bajo tutela o curaduría, no se tendrá por cumplida la condición, si se entrega a la misma persona, y ésta lo disipa. 117 ARTICULO 1618. <PREVALENCIA DE LA INTENCION>.

Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.

ARTICULO 1621. <INTERPRETACION POR LA NATURALEZA DEL CONTRATO>. En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.

ARTICULO 1622. <INTERPRETACIONES SISTEMATICA, POR COMPARACION Y POR APLICACION PRACTICA>. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 100 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ aquellas estipulaciones que puedan generar algún tipo de duda, o, como en este caso, de total discrepancia y de posiciones opuestas entre las Partes.

En este orden de ideas, el Tribunal encuentra que las dos hipótesis de fuente de pago del préstamo (los citados numerales 2.4.1 y 2.4.2), con carácter de obligaciones condicionales, deben reputarse como fallidas, y, por ende, de imposible cumplimiento por las siguientes razones: Como se anotó, la condición se entiende fallida, cuando deviene en moral o físicamente imposible, pero también, como lo señala el art. 1539 del Código Civil citado, en la medida en que llega a ser cierto que no va a suceder, o cuando ha expirado el plazo dentro del cual el acontecimiento debía ocurrir y no lo hizo.

Los eventos de estos numerales suponían el pago del préstamo con el producto de la venta de las parcelas citadas, o si un desarrollador u operador inmobiliario pague un anticipo por la tierra, como parte de un proyecto inmobiliario dentro del inmueble en cuestión. Todo lo anterior, dentro del contexto de la cláusula 2.2. del Contrato, por la cual el Préstamo como término contractual definido que efectuó la Convocante a la Convocada a consecuencia y para los propósitos transaccionales correspondientes, se realizó para que: “bajo criterio y responsabilidad de SAN LORENZO Y FORTUNY realizar las obras de urbanismo y demás gestiones necesarias para mantener vigente la Licencia de Parcelación”.

Es decir, de esos $10.000 millones, $5.000 de los cuales fueron recursos frescos, estaban encaminados a realizar un proyecto inmobiliario en esos terrenos en los términos de la licencia existente a la época, de conformidad con las condiciones de edificabilidad que eran aplicables en la legislación respectiva con base en tal licencia, por lo cual las alternativas de pago asociadas y desarrolladas por la cláusula 2.4., obedecían a tal escenario y se estructuraron con esa perspectiva.

No siendo moralmente imposibles, ya que ninguna de los dos numerales consagra obligaciones contrarias al orden público, a normas imperativas o a las buenas costumbres que supongan una declaratoria oficiosa de nulidad, el punto central de discusión es si, frente a las mismas, es posible tener certeza que no sucederán, o si existe un plazo para su ocurrencia, en cuyo caso estas hipótesis serían condiciones determinadas en los términos antes explicados.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 101 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Lo primero a reseñar es que, desde la fecha de suscripción de la transacción, un año después de realizarse el último desembolso (diciembre de 2.021), y hasta la fecha no se demostró al expediente que haya ocurrido materialmente ninguna de las hipótesis de hecho en ella previstas.

En efecto, ni existió venta de parcela alguna con cuyos dineros se hubiese repagado el préstamo, ni existió operador inmobiliario interesado en desarrollar proyecto inmobiliario alguno en los terrenos respectivos, que hubiese pagado anticipo por los mismos, con lo cual resulta palmario que las circunstancias de hecho no han ocurrido. Estas circunstancias están acreditadas en este proceso con las mismas declaraciones de los representantes legales de la Convocada que manifestaron que ello no ha ocurrido, pese a sus alegados esfuerzos por que ello ocurra con diferentes interesados, aduciendo las dificultades actuales que atraviesa el sector inmobiliario, o las complejidades propias del proyecto para ser rentable y conveniente.

Al respecto, el representante legal de AGROPECUARIA SAN LORENZO, Sr. José Manuel Porras, manifestó lo siguiente en su declaración: “DR. ABELA: [02:47:08] Perfecto. Eso era simplemente un tema de contexto. Aterrizando un poquitico al objeto mismo de la controversia, después de la transacción, usted ha mencionado que se han hecho varias gestiones con eventuales constructores en estos últimos tres o cuatro años.

¿Eso se ha traducido en algún tipo de, digamos, de negociación en firme de contrato celebrado con alguna constructora para desarrollar el proyecto hacia el futuro, o todavía eso no ha ocurrido todavía? SR. PORRAS: [02:47:33] Eso no ha ocurrido, yo pues siempre estoy muy informado y muy al tanto de las gestiones que hace K&V y Fortuny por el predio, y efectivamente sé que han hecho bastante gestión, la verdad estas dos empresas, sobre todo K&V, pues se esfuerza mucho en eso y tiene muchísimo conocimiento y muchos contactos, y sé que se han hecho muchos, se han hecho acercamientos bastante buenos y bastante interesantes, y yo creo que algunos de ellos, o sea, sé que están algunos de ellos están ahí, están latentes, no es que se hayan ya archivado.

DR. ABELA: [02:48:12] ¿Usted a qué atribuye a que, digamos, no se haya logrado concretar un proyecto en firme durante un tiempo relativamente importante de tres o cuatro años, por qué no se ha podido desarrollar urbanísticamente el proyecto con otro constructor? TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 102 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ SR. PORRAS: [02:48:32] Caramba, hay tanto, hay tanto para hablar y comentar respecto… (Interpelado) DR. ABELA: [02:48:35] Ahora al Tribunal le interesa profundamente que usted le cuente esas razones tantas que usted tiene en su cabeza, nos interesa muchísimo.

SR. PORRAS: [02:48:45] Pues mire, yo, a ver, pues a mí me da pena expandirme un poquito, pero a ver, en aras de aportar el poco conocimiento que yo tengo, yo creo que pasa lo mismo con el tema de la ganadería, ¿no? Nosotros somos ganaderos, y en un país con muchísimos problemas de delincuencia, de inseguridad, de temas, y nosotros somos ganaderos y tenemos unos predios pues de un tamaño pues medianos, que la gente diría oiga, y ustedes por qué no venden, por qué no se retiran del gremio si se sienten amenazados, si se sienten tan, no es fácil, la opción sería dividir esos predios, dividirlos y vender pequeñas finquitas, y entregarlos a ver cómo se pueden vender a pequeños ganaderos, a pequeños agricultores.

En el tema de la construcción yo pienso que hay algo parecido, el predio San Lorenzo es un predio que no hay otro predio igual ni parecido en Chía, no existe, no existe ese tamaño de tierra para desarrollar un proyecto, entonces, un proyecto de ese tamaño, entonces el desarrollo de ese proyecto en su total que hoy está, en el documento de licencia está por la capacidad para desarrollar hay mil unidades de vivienda, eso es grande, entonces pues una constructora, me imagino yo, eso sí discúlpeme que es opinión muy personal, pero una constructora pues hay que hacer pues una gestión importante, una inversión de un proyecto, de ventas, de mercadeo y demás. Yo creo que de pronto es muy factible no pensar y en soñar en desarrollar todo el predio por una sola constructora, sino que se inicien como se desarrolló el salitre, entonces muchas constructoras o varias constructoras desarrollando varios lotes.

Hoy el predio San Lorenzo, afortunadamente, en la modificación que se hizo y con todo lo que está ya subdividido, ya hay cuatro predios en ese urbanismo divididos jurídicamente, pues legalmente y formalmente están divididos. Entonces yo creo, pienso que una muy buena opción es arrancar con un predio, y de así forma y no se necesita pues tanta inversión, no necesita tanta cosa, con un predio empezar a desarrollar, no mil unidades de vivienda, sino desarrollar 200, arrancar por desarrollar 250, una cuarta parte, adicional está el predio de las zona de jardín múltiple, en donde se puede ahí solicitar el desarrollo y licencia para construcción de aparta TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 103 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ estudios que está tan de moda hoy, apartamentos pequeñitos, apartamentos geriátricos.

Hoy pues un predio de ese tamaño con esas zonas verdes que tiene el predio San Lorenzo no existe ninguna zona de Bogotá, en el norte de Bogotá no existe, porque es que eso va a ser único… (Interpelado) DR. ABELA: [02:52:24] Para, digamos, concretar la pregunta, teniendo en cuenta ese predio que usted describe con tanto tamaño y tantas posibilidades, la pregunta es, ¿usted por qué cree que no ha habido nadie interesado en desarrollarlo total o parcialmente? Porque llevamos ya, la operación con Actual tuvo unos antecedentes, pues llegó una transacción, y en este momento ustedes están buscando otros constructores.

¿Por qué no ha logrado usted y su compañía y sus socios, no han logrado encontrar algún interesado que lo haga de una manera u otra, total o parcialmente, a qué debe usted que no haya podido ocurrir un proyecto de construcción en firme, pues? SR. PORRAS: [02:52:56] Bueno, es que yo creo que estamos, ha pasado muy poco tiempo realmente, es que nosotros arrancamos el proyecto del urbanismo en el año 2020, ¿verdad? 2020, se terminó en el 2021, sí, han pasado dos años, pero es que aunque se han tenido, yo sé que han habido acercamientos muy, muy importantes, no vale la pena aquí nombrar con qué compañías, pero muy, muy, muy cerca de poder de pronto empezar, desafortunadamente la construcción en Colombia se fue al piso, o sea, los indicadores de la construcción en Colombi están, o sea, con este gobierno llegaron al piso, mucho tuvo que ver con el con el aumento de los intereses de vivienda, y mucho tiene que ver con el tema de los de los subsidios, pero los indicadores se fueron al piso.

Entonces, pues era un momento, seguramente Actual en el año 2000, estamos en el 23, hace un año, cuando nos propuso venga, nosotros de pronto cómo sería una, las primeras comunicaciones que yo supe de Actual es que quería proponernos desarrollar un proyecto en el lote cinco, que ellos tienen o quisieran quedarse con él, o quisieron alguna vez quedarse con él, pero entonces le bajaban la participación a la tierra a más de la mitad, o sea, si pactamos inicialmente en el MOU se pactó el 24% de participación de las ventas, en la tierra Actual, creo, lo último que supe es que hizo una oferta que ofrecía el 10.

Entonces, pues no, pues a ver. “ Resulta evidente para el Tribunal que las condiciones de hecho para que ocurriese la condición, en las dos hipótesis planteadas, no han ocurrido a la fecha, ni, de la prueba que obra al expediente, TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 104 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ existe tercero alguno interesado a comprar parcelas del terreno en cuestión, ni operador inmobiliario interesado en desarrollar un proyecto en el mismo, que pague un anticipo por la tierra, que, a su vez, permita el repago del préstamo.

A su vez, para que estas dos obligaciones condicionales se entiendan fallidas, o debe resultar cierto que no ocurrirá, o ha expirado el tiempo dentro del cual han debido ocurrir sin haberlo hecho. Como se reseñó, la Convocada estima que tal plazo no existe, por lo cual estas dos hipótesis pueden darse en cualquier tiempo futuro, a pesar de haber pasado más de 4 años desde la suscripción del Contrato, durante el cual, la Convocante debe esperar a ver si alguna de ellas llega a concretarse sin poder recibir el valor del préstamo en un futuro sin determinar y, según su visión, sin límite alguno de tiempo.

Por su parte, la Convocante aduce 1 año de plazo, argumentando que el Contrato está atado a la vigencia de la Licencia, que señala vencía en junio 9 de 2021, dadas las reglas aplicables a su duración según las normas legales reseñadas.118 118 Al respecto, indicó lo siguiente en su alegato de conclusión, a folio 28 del expediente digital: “La Licencia fue expedida el 1 de septiembre de 2016118.

Ello implica que, de conformidad con el Decreto 1197 de 2016, la Licencia de Parcelación tenía una vigencia inicial de veinticuatro (24) meses, es decir, hasta el 1 de septiembre de 2018. Luego, bajo la Resolución No. 4184 del 28 de noviembre de 2018 se concedió la primera prórroga de la Licencia de Parcelación por el término de un año, cuyo término de vigencia comenzó el 14 de septiembre de 2018 y concluyó el 14 de septiembre de 2019118.

De conformidad con la segunda prórroga otorgada bajo la Resolución No. 4842 del 24 de octubre de 2019, la Alcaldía Municipal de Chía amplió la vigencia de la Licencia de Parcelación hasta 7 de septiembre de 2020118. No obstante, el 22 de mayo de 2020 el Gobierno profirió el Decreto 691 de 2020 que amplió el término de vigencia de las licencias urbanísticas que estuviesen vigentes para aquel entonces, por nueve (9) meses más; por ello, la Licencia de Parcelación estuvo vigente hasta el 7 de junio de 2021118.

Esto quedó probado en el proceso no solo a través de los distintos documentos aportados por las Partes, sino también en la declaración del testigo Steeven Alarcón Sánchez, quien dijo durante su declaración: «DRA. VEJARANO: [01:37:52] Y esas licencias ya usted las conoce pues y que está hablando de un tema de vigencia. ¿Esas licencias tienen un término establecido de vigor o son perpetuas en el tiempo? SR. ALARCÓN: [01:38:08] Tienen un término. DRA. VEJARANO: [01:38:11] ¿Y esta licencia de este proyecto que usted dice conocer también el que se ha mantenido vinculado, tenía un término de vigencia, lo recuerda? SR. ALARCÓN: [01:38:22] Creo que era mayo de 2021, si no estoy mal.

DRA. VEJARANO: [01:38:26] Perfecto. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 105 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Para el Tribunal si existió un plazo contractual que puede establecerse, así no fuera expreso en los numerales 2.4.1 y 2.4.2. citados, para que los acontecimientos en cuestión ya citados (pago por venta de parcelas o anticipo por un operador inmobiliario), se diesen y permitiesen el pago del préstamo a la Convocada.

Las razones son las siguientes: i) No cabe duda que los numerales no consagran un plazo dentro del cual las condiciones deban ocurrir. Sin embargo, no debe olvidarse como la misma Convocada reconoce, que las fuentes de pago son escalonadas, y deben verse en su conjunto, bajo una visión de interpretación sistemática, no de manera aislada e inconexa.

En tal sentido, los numerales 2.4.3 y 2.4.4., que se estudiarán enseguida, operan sobre la base que la Convocada no haya recibido la totalidad del pago del préstamo, una vez pasado un año desde la fecha de desembolso de la última cuota acordada, es decir y como se ha señalado, el 1º de diciembre de 2.021. Tal redacción y su alcance resultan indiscutibles para el Tribunal, ya que transcurrió un año desde el ultimo desembolso sin que la Convocada hubiese recibido la totalidad del pago del préstamo, que, por obvias razones, solo podía provenir de las dos hipótesis condicionales anteriores, es decir el ahora objeto de revisión de los dos primeros numerales de esta cláusula 2.4.

Por ende, para las Partes era claro, como lo es hoy para el Tribunal así no se haya consagrado expresamente en tales numerales, que sus supuestos debían ocurrir en un año, que se cumplió el 1º de diciembre de 2.021, y que solo pasado ese año operarían las dos fuentes de pago siguientes si tal pago no se hubiese dado, como efectivamente no ocurrió. ii) Tal plazo también debe entenderse dentro del contexto y objeto del Contrato, atendiendo a su naturaleza como factor de interpretación. En efecto, el préstamo se realizó para mantener viva la Licencia (que, se repita, para la época de su suscripción, se entendió estaría vigente hasta mediados de 2021), y para realizar obras urbanísticas asociadas a la misma, con un evidente propósito de corto plazo, SR. ALARCÓN: [01:38:28] Ah no creo que era como Julio, si no estoy mal, no recuerdo, pero era a mediados del 2021, en el momento que nosotros terminamos la ejecución de la obra, pues estábamos dentro de los términos.» TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 106 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ no para extenderse indefinidamente en el tiempo, sin límite razonable a la espera que apareciese en un incierto futuro algún interesado en desarrollar un proyecto inmobiliario en el terreno respectivo, o aguardando a mejores y eventuales mejorías en el ambiente negocial del sector de la construcción, como ha alegado la Convocada.

Por ello, las cinco hipótesis de la cláusula 2.4, se intercalan unas detrás de otras, para que la tercera y cuarta operen después de las dos primeras, no otra puede ser la interpretación aplicable, de manera que el término de un (1) año ya reseñado también debe predicarse de estos dos numerales, no como el momento en que la condición puede ejecutarse, sino como el plazo que determina cuando ellas debieron haber ocurrido, que, como se señaló anteriormente, no fue el caso.

Tal conclusión, además, surge de la quinta hipótesis prevista en el numeral 2.4.5 del Contrato, no aducido en la pretensión, pero si en la demanda, su contestación y los alegatos de las Partes, ya que opera de haberse agotado las “opciones” precedentes de los cuatro numerales (cediendo el 10% de todos los recursos por desarrollos de proyectos en el inmueble respectivo, derivados del pago de la tierra, hasta el pago total de esta obligación), que tampoco se demostró hubiese ocurrido, pero que denota claramente el carácter escalonado y sucesivo de las formas de pago allí establecidas, reiterando que el plazo de un (1) año ya reseñado tenía una función orgánica dentro de la estructura del Contrato, para determinar cuándo debían operar las diversas opciones disponibles.

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el Tribunal considera que las dos primeras fuentes de pago del préstamo, contempladas en los numerales 2.4.1. y 2.4.2, del Contrato contenían obligaciones condicionales que no se realizaron o verificaron dentro del plazo de un (1) año citado, es decir, antes de 1º de diciembre de 2.021, por cual deben declararse, como se hará en la parte resolutiva del Laudo, como condiciones de imposible cumplimiento.

A continuación, el Tribunal analiza las dos hipótesis siguientes invocadas en esta pretensión, es decir, las contempladas en los numerales 2.4.3 y 2.4.4 del Contrato. Estas fuentes de pago tienen las siguientes características: i) Son ejercitables solo a partir del paso de un (1) año contado a partir de la fecha del último desembolso pactado en el Contrato; como se ha señalado, ese año operó desde el 1º de diciembre de 2.021. ii) Funcionan en la medida que la Convocante para tal fecha, no hubiese recibido el pago total del préstamo efectuado con las dos fuentes anteriores, circunstancia que, TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 107 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ como se anotó y obra al expediente, no ocurrió y que configura, como se explicó en acápites anteriores, la estructuración de ese mismo año como plazo durante el cual debieron acaecer los hechos determinantes de las fuentes condicionales de pago previstas en los numerales 2.4.1 y 2.42. del Contrato. iii) En los dos escenarios, la fuente de pago se estructuró como una posibilidad opcional en favor de la Convocada, con el claro vocablo “podrá”, lo cual, de entrada y sin equívocos supone que su operatividad depende de su voluntad de hacerla efectiva, sin que su no uso o su falta de explicación por su no deseo de hacerla efectiva, tenga prevista consecuencia contractual alguna que las Partes hubieran acordado.

En materia de la fuente contemplada en el numeral 2.4.3. del Contrato, esta posibilidad de la Convocada se traduce en adquirir, directamente o a través de un tercero, la propiedad de la parcela V descrita en el Anexo 11 del Contrato, sujeta a varias condiciones adicionales, allí descritas, y de las cuales el Tribunal destaca las siguientes: - Las condiciones de esa adquisición, incluida la forma de pago, deberían acordarse de mutuo acuerdo entre las Partes; con lo cual, si dicho mutuo acuerdo no se diera, devendría en una condición de imposible cumplimiento o fallida. - Se deben tener en cuenta los montos del préstamo que no se hubieran pagado a la Convocada, lo que reitera que estas hipótesis operaban si las previstas en los dos primeros numerales de esta cláusula no habían sido posibles. - Suponía la realización de un avalúo del predio que debía cumplir varias exigencias, incluyendo precios mínimos por metro cuadrado y tener en cuenta eventuales obras en el mismo.

Como se señalará más adelante, esté avaluó se realizó, pero no hubo acuerdo entre las Partes sobre su alcance como la base de una potencial adquisición de esta parcela V. - Reiterando la relación estrecha entre el Contrato y la vigencia de la Licencia, esta fuente de pago condicional establecía que, si ella no hubiera podido mantenerse vigente, la Convocante podría, una vez como su facultad, adquirir la parcela, siempre y cuando estuviese desenglobada del predio en mayor extensión y contase con su folio de matrícula inmobiliaria independiente, de igual manera, sometida a un avalúo que cumpliese con las condiciones allí establecidas.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 108 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Por su parte y con las características comunes anotadas, la fuente de pago prevista en el numeral 2.4.4 del Contrato, le permitía a la Convocante solicitar a la Convocada subdividir dicha parcela V y que de ella fuese entregara en dación en pago un terreno cuya área (con los valores y supuestos de los numerales i y ii. del punto 2.4.3 del Contrato), equivaliera al valor del préstamo, con entrada a las vías de acceso y obras de urbanismo acordes.

Asimismo, se estableció que, si la Licencia hubiera perdido su vigencia, la Convocada podría tramitar una nueva licencia de parcelación para materializar esta posibilidad. Las posiciones de las Partes sobre la existencia de estas dos fuentes de pago condicionales del préstamo son antagónicas y parten de supuestos totalmente contrapuestos.

De un lado, la Convocante estima que estas dos hipótesis no son posibles por cuanto la Licencia no está vigente y cualquier desarrollo inmobiliario posterior a su amparo, incluyendo la cesión jurídica de zonas de cesión a entidades del municipio de Chía a las que se ha hecho referencia en capítulos anteriores de Laudo, o el mismo desenglobe y subdivisión del terreno en parcelas separadas con folios independientes de matrícula inmobiliaria, sería ilegal o ineficaz.

En todo caso, estima, que la cesión material de tales zonas está aún pendiente, y que, además, no fue posible llegar a acuerdo alguno con la Convocada para materializar la adquisición del predio o su división en una parcela que le pareciese aceptable, dadas las imposiciones y criterios que la Convocada le puso de frente para tal escenario, como la estructuración de un esquema de propiedad horizontal en el que la Convocante participarse de una proporción a prorrata.

Por su parte, la Convocada como argumentos centrales de su posición, considera que estas fuentes de pago siguen vigentes y pueden ser utilizadas por la Convocante, en la medida en que, en su opinión, la Licencia sigue vigente dadas las actuaciones subsiguientes a la última solicitud de momificación, por lo cual en cualquier momento un proyecto inmobiliario sería viable, lo que no ha sido hasta la fecha por la situación de ese sector económico en los años anteriores.

O, en últimas, que una nueva licencia de parcelación podría solicitase. A su vez, estima que la no concreción de estas opciones se ha debido al no querer y a las condiciones no razonables que la Convocante ha impuesto para materializar una subdivisión de la parcela V, que reitera cuenta con un folio independiente de matrícula inmobiliaria que, como las escrituras de cesión jurídica al municipio de Chía, son actos jurídicos que gozan de validez, la que no ha sido cuestionada mucho menos invalidada por autoridad judicial competente.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 109 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ En este sentido reitera que ha efectuado propuestas para lograr la subdivisión, que no han sido aceptadas por la Convocante y que la suya, supondría que los demás predios tendrían dificultades de acceso a la entrada central del predio sobre la autopista central del norte, además que se generarían dificultades para la edificabilidad resultante, que harían poco atractivo o inviable un proyecto urbanístico En otras palabras, que, en su opinión, tal acuerdo no fue posible por la posición de la Convocante.

De otra parte, como argumento solo expuesto hasta los alegatos de conclusión, la Convocada invocó la teoría de la mora del acreedor, la Convocante en este caso, para señalar que ella habría incurrido en mora en su “obligación” de hacer efectivas las hipótesis condicionales de pago del préstamo, por lo cual la Convocada no habría podido hacerlas efectivas.

Por último, frente al numeral 2.4.5. del Contrato, y contrario a lo expuesto por la Convocante, considera que esta opción sigue vigente ya que, en cualquier momento futuro, con base en la Licencia que estima está vigente, o con cualquier otra futura, puede surgir un tercero interesado que aporte recursos que permitan ceder un porcentaje para el repago de la deuda existente a tal fecha.

Como se señaló, para la Convocante tal opción es imposible porque no solo la Licencia no está vigente, no se aportó una nueva (que, en todo caso, puntualiza tendría condiciones de edificabilidad muy diferentes que harían inviable el proyecto inmobiliario como fue planteado en su momento), y porque no hay nadie que esté interesado en este proyecto durante varios años.

Sobre estos dos numerales, y como primera consideración, el Tribunal reitera que se trata de fuentes de pago con alcances de obligaciones condicionales. La Convocada señala que se trata de condiciones potestativas mixtas, según la definición del artículo 1.534 del Código Civil119, ya que depende de la voluntad de la Convocada, como acreedor, y de hechos de terceros.

A su vez, estima que no es meramente potestativa, porque no depende del solo querer del deudor, que de serlo supondría su invalidez120. A este respecto, el Tribunal coincide con la visión de la Convocada, con la particularidad que la hipótesis del numeral 2.4.3. del Contrato es facultativa para la Convocante, no obligatoria y supone, además, un acuerdo con la Convocada con lo cual su carácter de potestativa no solo depende de un 119 ARTICULO 1534. <CONDICION POTESTATIVA, CASUAL Y MIXTA>.

Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso 120 Señala al respecto el artículo 1.535 del Código Civil lo siguiente: “ARTICULO 1535. <CONDICION MERAMENTE POTESTATIVA>.

Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga. Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 110 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ hecho voluntario de la Convocante como acreedor, sino también de uno de la Convocada como deudora, además de los demás requisitos y hechos de terceros como el avaluó acordado.

Frente a la hipótesis del numeral 2.4.4. del Contrato, además de ser facultativa para la Convocante (se reitera, se establece que ella “podrá”, ejercerla no que deberá hacerlo), también supone que al amparo de la normatividad vigente y la Licencia lo permitan (que la Convocante estima no lo permite) se subdivida la parcela V en un predio, solicitud que debe realizar la Convocada, y que, como se mencionó, no fue posible por falta de acuerdo de las Partes sobre sus condiciones, lo cual reitera su carácter de condición potestativa y mixta, porque involucra hechos voluntarios de las dos Partes, no solo de la Convocante.

Y, en materia, del supuesto contemplado en su parágrafo, la existencia de una nueva licencia de parcelación si la Licencia perdiera su vigencia, es un hecho enteramente atribuible a la eventual actividad o voluntad de la Convocada no a la de la Convocante, que, en todo caso, no fue probado en este arbitraje. Al igual que con los dos primeros numerales de esta cláusula 2.4, los 2.4.3 y 2.4.4. suponen la concurrencia de varios factores para ser operativos, y como aquellos, el Tribunal las considera como condiciones fallidas ya que resulta cierto y acreditado al expediente que las mismas no sucederán, tal y como lo prescribe el art. 1.539 del Código Civil.

En efecto, la hipótesis contemplada en estos dos numerales 2.4.3 y 2.4.4. del Contrato suponen, como se analizó, la concurrencia de varios hechos que están acreditados no ocurrieron, y no han de suceder en el futuro. De una parte, la Convocante no desea ni directamente ni a través de un tercero la adquisición de la parcela V, teniendo en cuenta que tal adquisición no es obligatoria para la Convocante sino depende de su voluntad, así como tampoco considera viable que se le asigne en dación en pago una porción de terreno de tal parcela, una vez subdividida, dadas las condiciones planteadas por la Convocada para tal efecto.

Si bien las Partes estuvieron analizando estas opciones, se obtuvo el avalúo acordado en el numeral 2.4.3, con el cual manifestaron no estar enteramente de acuerdo, y se evaluaron diversas opciones, tal mutuo acuerdo no se alcanzó, porque, como se verá en la declaración del Sr. José Manuel Porras, representante legal de Agrícola San Lorenzo S.A., la Convocada no le interesaba adquirir la parcela V citada pagando un valor adicional al importe del préstamo, así como la propuesta de subdivisión y fijación de una parte de la misma no satisfizo a la propia Convocada, quien planteó una alternativa diferente (una estructura de propiedad horizontal para un pago a prorrata), que no fue TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 111 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ aceptada por la Convocante.

En últimas, no fue viable un entendimiento entre las Partes por lo cual estas dos hipótesis no se concretaron y no resultan posibles en el futuro. En tal sentido, resulta prueba concreta de esta situación, la declaración del Sr. José Manuel Porras, representante legal de AGRÍCOLA SAN LORENZO S.A., que resume la situación que ocurrió entre las Partes en esta materia121: “DR. ABELA: [02:56:45] Muy bien.

Y como última pregunta que le quiero hacer para no abusar de su tiempo más. Usted ha mencionado y lo acaba de hacer recientemente el tema de la parcela número cinco, la posibilidad de entregar una tierra dentro de las fórmulas de la transacción, y según le entendí, eso no ha sido posible la distribución de esa parcela y eventualmente las zonas de edificabilidad de cesión. ¿Ese es el entendimiento correcto que tiene el Tribunal sobre el particular, sobre lo que ocurrió frente a la posibilidad de entregar un pedazo de tierra en esa parcela? SR. PORRAS: [02:57:13] Quiero hacer claridad en eso, nosotros, en el documento de transacción quedó que Actual o manifestó, no sé cómo quedó ahí, que Actual quería o tendría algún interés en la parcela cinco.

¿Por qué la parcela cinco? Porque la parcela cinco es la parcela que más tiene espacio sobre el área verde, digámoslo así, porque igual todas las parcelas se pueden construir lo mismo, pero digamos que esta tiene mucho más área verde que las otras parcelas. Entonces, eso quedó manifestado en ese documento. DR. ABELA: [02:57:47] Perfecto.

SR. PORRAS: [02:57:48] Nosotros hicimos la gestión, o sea, lo primero que le manifestamos Actual es, pues compre la parcela, y en el documento de transacción quedaron dos opciones de compra, o sea, opciones en valor, un avalúo que se mandó a hacer, aunque nosotros no estuvimos muy de acuerdo con ese avalúo, pero bueno, quedó hecho el avalúo por parte de la Lonja de Bogotá, y quedó valorado ese ese predio en un valor, y adicionalmente nosotros le pusimos un valor mínimo, mínimo, eso fue pactado con Actual, y Actual aceptó que el valor mínimo, mínimo que se vendería cada predio sería tanto, está en el documento.

Entonces, hoy por hoy decimos listo, pues Actual quiere pagarse, quiere recuperar sus 10 mil millones, pues compra el lote, y es que el lote tiene un valor y ya está pactado, 121 Expediente Digital No 148801. 04 TRANSCRIPCIONES. 148801_JOSE MANUEL PORRAS. Folios Digitales 54 y

55. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 112 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ está avaluado y está pactado el valor aparte de eso, entonces pues cómprelo. Es más, cómo nos va a pagar actual a nosotros, ahí Actual ya no quiere, entonces Actual dice no, no, es que yo no quiero pagar más, porque es que el lote vale más que los 10 mil millones, pues bastante más, o sea, no es un poquito más, vale más del doble.

Entonces Actual dirá no, pues es que a mí no me interesa coger el lote y quedarles debiendo a ustedes 20 mil millones, o no sé, el saldo, eso es lo que no le interesa. Entonces Actual manifestó su interés de oiga, venga y lo partimos, pero en la subdivisión, Actual lo sabe, pero imagínese si no lo van a saber si son constructores, Actual lo sabe, sabe que en la división del lote hay unas áreas que se afectan, se afectan porque al dividirlo físicamente quedan unas áreas de aislamiento, entonces ya no se pueden construir 250 apartamentos, me lo estoy inventando, pero no se pueden hacer 250 apartamentos, sino se pueden hacer, por decir algo 150, entonces, si es así, quién pierde en ese lote, los dos.

No, Actual propone que él construye la mitad de los 250, ¿cierto? O sea, que pueda construir e 125 apartamentos, y entonces Fortuny y Agropecuaria cuántos puede construir, 25, entonces, para eso entiendo que Fortuny dio una excelente opción y es venga, no lo dividamos físicamente, sino hagamos una PH, qué es una PH, es venga ejecutémoslo todo, y ustedes son propietarios de una porción y nosotros somos propietarios de otra, pero tampoco.

DR. ABELA: [03:00:14] Pero ninguna de estas fórmulas que usted ha planteado ha sido hasta el momento acogida, no ha podido haber un acuerdo entre ustedes para ya sea subdividirlo o dividirlo de una manera que sea adecuada, o hacer un proyecto conjunto. ¿Todas esas fórmulas, desafortunadamente, según usted señala, no han sido viables hasta el momento? SR. PORRAS: [03:00:32] No han sido viables, no han sido aceptadas por Actual, la viabilidad más rápida en este momento es Actual quiere comprar, pues compre el lote.

DR. ABELA: [03:00:40] ¿Pero ninguna de sus fórmulas se ha materializado o ha sido posible? SR. PORRAS: [03:00:43] No se ha materializado”. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 113 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ La situación de falta de entendimiento entre las Partes es, igualmente, palmaria para el Tribunal con las comunicaciones que obran al expediente de 18 de julio de 2.023, remitida por la Convocante a Fortuny Inversiones SAS122 suscrita por Diana Patricia Montoya, la respuesta a esta carta enviada por Agropecuaria San Lorenzo SA a la Convocante de 31 de julio de 2.023 123, y una nueva comunicación de la Convocante a la Convocada de 10 de agosto de ese año124.

En todas ellas, siendo la primera un requerimiento de pago del préstamo por $10.000 millones ante el hecho manifiesto de no haber sido pagado, la segunda un rechazo de la Convocada al mismo y a su exigibilidad al considerar que las condiciones previstas en el Contrato no habían sido agotadas, lo que (destaca el Tribunal) contrasta con la declaración que se citó anteriormente, y la tercera, un requerimiento para que la Convocada para que se aportasen constancias sobre obras de urbanismo y sobre la entrega real y material de las zonas de cesión (que no fueron aportadas al expediente por que las mismas se encuentran actualmente en “en el proceso”125 ), de cuya respuesta no obra al expediente, que, claramente, indican al Tribunal la falta de acuerdo entre las Partes para la estructuración de estas fuentes de pago.

Resulta, además, para el Tribunal claro y evidente que la presentación de la Demanda arbitral por la Convocante (como se verá desde su admisión con efectos de constitución en mora), y su contestación por la Convocada, con versiones y solicitudes diametralmente antagónicas, supone, per se, la imposibilidad que estas opciones condicionales puedan acaecer en el futuro.

Por tales razones, las hipótesis condicionales previstas en estos 2 numerales, 2.4.3 y 2.4.4., del Contrato se han hecho de imposible cumplimiento. Sin perjuicio que, a lo largo de este Capítulo, se han analizado con suficiencia los diferentes argumentos y medios exceptivos interpuestos por la Convocada, el Tribunal estima conveniente formular las siguientes consideraciones adicionales: Como se anotó anteriormente, la Convocada invocó diez excepciones en contra de las pretensiones de la Demanda, además de la genérica (frente a la cual, como se reitera, el Tribunal no encuentra excepción alguna a declarar de manera oficiosa por no estar demostrada de manera evidente en este arbitraje), por lo cual analiza las siguientes que tienen específica y directa conexión con el objeto de esta pretensión. 122 Expediente Digital No 148801. 002.

PRUEBAS.

07. COMUNICACIÓN ACTUAL 18.07.2023. 123 Expediente Digital No 148801. 002. PRUEBAS.

08. RESPUESTA SAN LORENZO 31.07.2023. 124 Expediente Digital No 148801. 002. PRUEBAS.

10. COMUNICACIÓN ACTUAL 10.08.2023. 125 Expediente Digital No 148801. 001. PRINCIPAL. 02. PRINCIPAL. 032. RESPUESTA IDUVI. Folios Digitales del 2 al 4. /Certificación de 21 de octubre de 2.024, suscrita por el Sr. Jaime Eduardo Muñoz Vera, Gerente General IDUVI/. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 114 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Reiterando los comentarios efectuados en capítulo anterior de este Laudo sobre la no prosperidad en contra de pretensión alguna de la Demanda de las excepciones que la Convocada denominó como “Falta de arbitrabilidad para pronunciarse respecto a las pretensiones tercera y quinta de la Demanda”, y “Mala fe de la Convocada”, teniendo en cuenta que estas ya están resueltas, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones respecto de la excepción “Actual desconoce lo pactado entre las partes del contrato de transacción”., que tiene directa relación con esta materia.

Esta excepción, cuyos fundamentos ya han sido analizados por el Tribunal, se sustenta en la premisa básica que la Demanda busca desconocer lo acordado por las Partes en el Contrato y, además, puntualiza que de acoger sus argumentos se estaría entrando en una situación de modificación del mismo, que estima imposible, pero, que, además, al pretender que se declaren los eventos condicionales de esta cláusula 2.4, como de imposible cumplimiento, se desconoce que ellos si son viables hacia el futuro, con lo cual y en su opinión, se alteraría lo pactado por ellas. 126 Como resulta más que claro para el Tribunal, los fundamentos de esta excepción y la velada sugerencia que, de acogerla, este panel arbitral estaría “modificando” el Contrato, no pueden ser de recibo.

El Tribunal, al tenor de los alegado por las Partes, se pronuncia sobre los alcances del Contrato y analiza y decide sobre su ejecución, con base en las pruebas aportadas por ellas, dentro de sus facultades interpretativas como juez de las controversias. En ese caso, considera que las condiciones pactadas como fuentes de pago del préstamo son de imposible cumplimiento, al ser fallidas, como ampliamente analizó y concluyó anteriormente, como a la luz de los hechos demostrados al expediente resulta demostrado.

Con ello, no se viola lo pactado en el Contrato, muy por el contrario, se analiza el alcance y ejecución de lo que allí se acordó y se decide con base en los argumentos expuestos, las normas legales aplicables (suficientemente invocadas y analizadas), y las pruebas aportadas a este arbitraje. Tema distinto es que la Convocada estime que tales condiciones pueden aún ejecutarse en un eventual e impreciso futuro, frente a lo cual el Tribunal decidió no ser del caso. 126 Como resumen, baste citar lo afirmado en la Contestación de la Demanda sobre esta excepción, a folio digital 55 del expediente digital: “No cabe duda entonces señores Árbitros, que lo que está ocurriendo en este caso es que la Convocante pretende desconocer lo que ella misma pactó, básicamente sobre el principio de que supuestamente las Fuentes de Pago “no se pueden ejecutar” o que son “de imposible ejecución”, situación que definitivamente no es cierta.

Cosa distinta es que hasta el momento no se hayan causado las condiciones para poderlas ejecutar, pero ello no hace que en el futuro las condiciones por medio de las cuales se gestaron las Fuentes de Pago se puedan materializar, respetando así el convenio en el que asintió la misma Convocante.”. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 115 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Con ello, y con solicitar que las condiciones allí pactados ya no son cumplibles, la Convocante, como lo reconoce y decide el Tribunal, no desconoce lo pactado en el Contrato, sino solicita que tales acuerdos sean analizados en su tenor y alcances, para que, a la luz de la regulación aplicable, el Tribunal decida sobre si ellas, en su tenor literal y en sus alcances jurídicos, son posibles o no, frente a lo cual, este panel adopta las decisiones respectivas basadas en derecho, analizando los argumentos de las Partes, y las pruebas sometidas a su consideración, como efectivamente lo hace.

Por ello, la excepción denominada “Actual desconoce lo pactado entre las partes del contrato de transacción”, no ha de prosperar. Respecto de la excepción de mala fe, el Tribunal ya la desestimó en capítulo anterior, reiterando que no se observa ningún actuar de mala fe por ninguna de las Partes. De otra parte, en materia de la excepción denominada como: “La obligación de pago de la suma total a reembolsar está sujeta al cumplimiento de condiciones”, la Convocada alega que el pago del préstamo se sometió a condiciones, que explica de manera muy amplia, y no a un plazo, con lo cual no se trata de una obligación pura y simple a su cargo. 127 Al igual que con todas las excepciones planteadas, esta tampoco ha de prosperar -como ya se había manifestado en capítulo anterior-, en la medida en que ni la Convocante (que, expresamente señala que las fuentes de pago del préstamo son las acordadas en la cláusula 2.4 del Contrato), ni este Tribunal (que así lo declara), desconocen que tales hipótesis son de carácter condicional, con lo cual no se tratan de obligaciones puras y simples.

La problemática es muy distinta, ya que el Tribunal lo que concluye es que, siendo condicionales, a su vez involucran (numerales 2.4.1 y 2.4.2), un plazo para su acaecimiento, o elementos y eventos que ya no son de posible cumplimiento, con lo cual son fallidas. Muy distinto, entonces, a considerarlas como obligaciones puras y simple sin condicionamiento alguno como alega la Convocada.

Las excepciones denominadas como “Inexistencia de la obligación de las Convocadas a pagar la suma adeudada y los respectivos intereses, como consecuencia de la supuesta pérdida de vigencia de la licencia de parcelación” y “Las obligaciones que emanan de la licencia de parcelación están ejecutadas, lo cual permite realizar las actividades de construcción del predio", tienen relación 127 Lo que puede sintetizarse en su contestación a la Demanda, que a folio digital 77 del expediente señala lo siguiente: “Siendo, así las cosas, y al estar el pago convenido en la Transacción supeditado a una serie de condiciones, que dicho sea de paso no han acaecido, no puede colegirse en este litigio, que exista obligación pura y simple alguna por parte de las Convocadas a pagar la Suma Total a reembolsar”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 116 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ directa con otras pretensiones de la Demanda, ya analizadas o por serlo, pero, el Tribunal estima pertinente frente a esta última, basada en el argumento central que la Convocada ha realizado todo lo pertinente para cumplir con la normatividad vigente en materia urbanística (zonas de cesión, entrega jurídica de las mismas, etc.), para mantener vigente la Licencia, chocan con dos pruebas incontrovertibles que hacen, de entrada y sin necesidad de mayor análisis, que ella no puede declararse probada: De una parte, la ya citada en acápite anterior de este capítulo, comunicación de 21 de octubre de 2.024 del IDUVI, que claramente establece que la entrega material de las zonas de cesión “está en el proceso”, con lo cual mal puede afirmarse, aún si se considerase que los actos realizados por la Convocada después de la pérdida de vigencia de la Licencia (que se anota a continuación), producen efectos jurídicos per- se (temática que, como se analizó anteriormente no es materia sometida a decisión de este Tribunal por no haber sido solicitada en pretensión alguna), que tales actividades permiten la construcción del predio.

Por su lado, mediante comunicación de 21 de octubre de 2.024, suscrita por Freddy Andrés Rodríguez Cortés, director de Urbanismo de la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Chía128, certificó que, en materia de la Licencia, aquellas “no se encuentran vigentes …”, con lo cual: “… la vigencia de las licencias fue hasta 16 de noviembre de 2.022”.

Con esta comunicación, se deja patente y sin lugar a discusión alguna que la Licencia no se encuentra vigente, al tenor de lo certificado por la propia Alcaldía de Chía. Igualmente, el Tribunal considera necesario efectuar algunas consideraciones adicionales en torno a la excepción que la Convocada denominó como: “Inexistencia de Pruebas que soporten las pretensiones solicitadas por la Demandante”.

En efecto, la Convocada aduce que las pretensiones argüidas por la Convocante carecen de soporte probatorio que las fundamente, mientras que las excepciones que ella aduce si lo tienen, con lo cual mal han de poder prosperar.129 Esta pretensión no ha de prosperar, porque a diferencia de lo argumentado por la Convocada, cada hipótesis, hecho o conclusión jurídica tiene un claro soporte normativo, argumentativo y probatorio 128 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL.

PRINCIPAL 02. 033. RESPUESTA ALCALDIA DE CHIA. 129 Tal y como lo alega al contestar la Demanda, a folio digital 106 del expediente digital, como se sintetiza así: “Todo lo anterior nos lleva a colegir que, no hay prueba siquiera sumaria que le permita a la Convocante sustentar sus apreciaciones en contra de las Convocadas, contrario a lo que pasa con las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, la cual se encentra cargada de documentos que acreditan expresamente, no sólo el cumplimiento de las obligaciones de la licencia de construcción, sino además el estado actual de satisfacción del predio para desarrollar un proyecto constructivo, así como la incesante pero infructuosa tarea de las Convocadas, por tratar de conseguir constructores que desarrollaran el proyecto.” TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 117 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ como expresamente se realiza frente a cada materia analizada y decidida.

Asunto diferente es que la Convocada tenga una posición jurídica diferente a la adoptada, con todo sustento normativo y probatorio, por el Tribunal de cara a esta pretensión de la Demanda. De otra parte, en los alegatos de conclusión, la Convocada invocó la teoría de la mora del acreedor, como defensa aplicable a las pretensiones de la Demanda, argumento que no había manifestado anteriormente.

En líneas generales, considera que fue la Convocante con su actitud de rechazo injustificado a cualquier oferta de la Convocada tendiente a la compra de la parcela V, o a una dación en pago de un pedazo de ella, una vez subdividida, quien impidió que estas fuentes de pago se materializasen, además de, estimar, que la Licencia está vigente y las hipótesis condicionales de la cláusula 2.4 del Contrato, aún disponibles, situación que no ha sido posible a la fecha por la contracción del mercado inmobiliario ajeno a su control.130 Sin entrar en un análisis detallado de esta materia, que no resulta necesario por la evidente carencia de sustento de este argumento, la tesis de la mora del acreedor, de notoria elaboración doctrinal, surge de los deberes de colaboración, diligencia y buena fe asociados a la celebración y ejecución de todo contrato, al amparo de lo previsto por los artículos 1.603 del Código Civil131 y 863 del de Comercio132, este último en materia de responsabilidad precontractual.

En concreto y entre otras disposiciones, como los artículos 1.608 y 1.609 del Código Civil, la mora del acreedor supone una obligación clara a cargo del acreedor (como por ejemplo la de recibir una cosa), que el deudor haya ofrecido o estado dispuesto a cumplir con su obligación respectiva y que la misma haya sido, sin motivación razonable, rechazada por el acreedor. 130 Como resumen de su posición, baste citar lo manifestado en su alegato de conclusión a Folio Digital 115 del expediente digital: “Para cerrar sobre este capítulo, queda claro Honorables Miembros del Panel Arbitral, que: i) condiciones alternativas existen vigentes aún -todas-, cosa distinta es que Actual, decididamente ha truncado su ejecución para que se le reembolse el dinero, dando lugar con ello al nacimiento, para el presente caso, a su mora, la cual debe ser tenida en cuenta en el momento en que se dicte el Laudo correspondiente; ii) que contrario a lo reportado por la demanda arbitral reformada, las Convocadas sí ofrecieron alternativas adicionales a las convenidas en el Contrato de Transacción, y que simplemente Actual tampoco las aceptó; iii), que al devenir la imposibilidad de cumplimiento, de la inacción de la misma acreedora, desde ninguna perspectiva puede haber lugar a considerarse que las Convocadas están llamadas a responder por supuestos perjuicios no probados, ni menos por intereses de mora.

Estos últimos expresamente renunciados por quien hoy los reclama y; iv) que todavía no se han cumplido con las condiciones clara y expresamente señaladas en cada una de las alternativas, que obligue a las Convocadas a realizar dicho pago, sin que ellas estén desconociendo la existencia de ese pasivo.” 131 ARTÍCULO 1603. <EJECUCION DE BUENA FE>.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. 132 ARTÍCULO 863. <BUENA FE EN EL PERIODO PRECONTRACTUAL>. Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 118 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Para la Convocada, el no acuerdo entre las Partes a las negociaciones y conversaciones sostenidas por la Convocante y la Convocada, particularmente durante 2.023 y de las cuales hace referencia en su alegato de conclusión, incluyendo aquellas de 18 de julio y 10 de agosto de 2.023 de la Convocada, constituye una mora a su cargo que impide cualquier reclamación de la Convocante.

Tal posición, es, por supuesto, carente de sustento legal y probatorio. Lo único que demuestran, como ya se analizó, es que las Partes no llegaron a un acuerdo sobre las diferentes propuestas que ellas plantearon (olvidando la Convocada aquellas que planteó la Convocante y que la Convocada no aceptó por no acomodarse a sus intereses comerciales, ya reseñadas anteriormente y que no resulta necesario mencionar nuevamente), con lo cual lo que existió fue un proceso de negociaciones sobe las hipótesis condicionales de pago que no fue fructificó, sin que pueda atribuirse a una u otra mala fe o una actuación injustificada, temeraria o negligente.

¿Porque es injustificada la no aceptación de la Convocante a una propuesta de la Convocada, pero si lo es aquella de la Convocada a aquellas de la Convocante?, pregunta que el Tribunal responde con la simple respuesta, que ninguna de ellas lo es, ya que atienden a sus intereses y mejor parecer, recordando, una vez más, que las hipótesis de los numerales 2.4.3 y 2.4.4, eran opcionales para la Convocante (“podrá”), no obligatorias y que dependían del mutuo acuerdo entre ellas, que no se obtuvo y las devino en de imposible cumplimiento, como ya se analizó. Por ende, y sin necesidad de mayor análisis, este argumento tampoco tiene vocación de ser reconocido.

De esa manera, al no haberse probado ninguna de las excepciones interpuestas por la Convocada, ni argumento alguno adicional invocada, ha de prosperar esta segunda pretensión subsidiaria de la Demanda, como se declarará en la parte resolutiva de este Laudo. 3.3.7.3.- Pretensión Tercera Subsidiaria y las subsidiarias • “TERCERA: Que declare que FORTUNY INVERSIONES S.A.S y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. debían pagar su obligación de restituir la suma total del Préstamo a partir de la fecha de pérdida de vigencia de la Licencia de Parcelación”. • “PRIMERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN TE RCERA SUBSIDIARIA: Que, como consecuencia de la imposibilidad de las condiciones para que el pago se realice como ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. a FORTUNY INVERSIONES S.A.S y AGROPECUARIA SANLORENZO S.A. acordaron en las cláusulas 2.4.1, 2.4.2, 2.4.3 y 2.4.4 del TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 119 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Contrato, no existe un término cierto para la restitución o reembolso de las sumas adeudadas en virtud del Contrato. • SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓNTERCERA SUBSIDIARIA: Que, como consecuencia de la pretensión PRIMERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN TERCERA SUBSIDIARIA declare que FORTUNY INVERSIONES S.A.S y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. estaban obligadas a pagar su obligación de restituir la suma total del Préstamo a partir de la fecha de pérdida de vigencia de la Licencia de Parcelación o en el término cierto que el Tribunal fije para el pago.”.

Posición de la Parte Convocante Como argumento básico de esta pretensión, la Convocante ha argüido que el Contrato y sus fuentes condicionales de pago del préstamo, deben entenderse en función de la Licencia, como eje central de los acuerdos transaccionales pactados entre las Partes, de manera tal que el proyecto inmobiliario planteado fuera posible en un corto plazo.

Para ello, ha sostenido que la pérdida de vigencia de la Licencia, que en su demanda sitúa en junio de 2.021, pero que luego puede fijarse en fecha posterior como efectivamente se demostró al expediente, tal y como se anotó en capítulo anterior de este laudo 133, determina la fecha de exigibilidad de la obligación de la Convocada de restituir el monto prestado bajo el Contrato.

Posición de la Parte Convocada Por su parte, la Convocada se opuso a esta pretensión, argumentado como elementos centrales que; (i) la pérdida de vigencia de la licencia no fue uno de los eventos o condiciones estipulados por las Partes en el Contrato para que se activase la obligación de restitución del préstamo otorgado por la Convocante, y (ii) que, más allá de la fecha de vigencia de la Licencia, ella no ha vencido por la reiterada visión que ella permanece en efecto dados los actos derivados de su modificación, que, a su juicio, permiten el desarrollo del proyecto inmobiliario.

Para tales efectos, interpuso la específica excepción que denominó como: “Inexistencia de la obligación de pagar la suma adeudada y sus intereses, como consecuencia de la supuesta 133 16 de noviembre de 2022, según lo certificado por la comunicación de 21 de octubre de 2.024, suscrita por Freddy Andrés Rodríguez Cortés, director de Urbanismo de la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Chía, ya reseñada en el expediente digital.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 120 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ pérdida de vigencia de la licencia de parcelación”, con fundamentos alineados a los ya expuestos.134 Consideraciones del Tribunal Sin necesidad de mayores consideraciones o análisis por parte del Tribunal, se concluye que esta pretensión no ha de prosperar, como si deberá serlo la excepción interpuesta por la Convocada y reseñada en el numeral anterior, por las siguientes razones: Como bien argumenta la excepción bajo estudio, el Contrato estructuró una serie de hipótesis como fuentes de pago del préstamo respectivo, sin que dentro de ellas (cláusula 2.4, o en cualquier otra del mismo), estuviese consagrado, como evento restitutivo, la pérdida de vigencia de la Licencia. Si bien, como se anotó anteriormente, la Licencia y su vigencia son elementos de importancia dentro de la estructura del Contrato, lo cierto es que tal evento no fue uno de los acordados por las Partes como momento o circunstancia que activase la exigibilidad de la obligación de restituir la suma prestada a cargo de la Convocada.

Más aún, tales hipótesis (parágrafo del numeral 2.4.4. del Contrato ya analizado), contemplan un evento cuando la Licencia perdiese su vigencia, para que la Convocada obtuviese una nueva licencia de parcelación, evento que, como se anotó, no fue acreditado en este arbitraje. Siendo, por ende clara, la estipulación y la voluntad e intención de las Partes en esta materia, no puede encontrar el Tribunal acuerdo o clausulado alguno que permita deducir o concluir que las 134 Y que se resumen de la siguiente manera, al tenor de lo planteado en su contestación de la Demanda, a Folio digital 16 del expediente digital: “En primer término, sobre la obligación de pago o restitución a la que se refiere la pretensión, debe analizarse por el Panel Arbitral que a lo largo del documento transaccional, que dicho sea de paso y por virtud de la ley, tiene efectos de cosa juzgada, no contempla en ninguno de sus apartes ese plazo que acomodadamente pretende incluir la Convocante por la vía de la declaración del Tribunal.

Aquí lo que se evidencia es un claro interés de que, el Panel Arbitral (para lo cual desde ya se afirma no está investido de competencia), proceda a modificar el Contrato de Transacción incluyendo fechas ciertas para el pago de la Suma Total a Reembolsar, fechas éstas que, sin entrar a calificar por qué, la Convocante de manera consciente, libre de apremio y en uso de sus plenas facultades, simplemente no convino en ese acuerdo”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 121 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Partes quisieron o pactaron que la pérdida de vigencia de la Licencia fuese un evento que hiciese exigible la obligación de pago de la suma prestada, con lo cual cabe señalar que el mismo no fue incluido en el Contrato, lo que hace innecesario, por sustracción de materia, cualquier consideración adicional.

Por tales razones, ha de declararse que no prospera la pretensión subsidiaria tercera, y declarar probada la excepción denominada como “Inexistencia de la obligación de pagar la suma adeudada y sus intereses, como consecuencia de la supuesta pérdida de vigencia de la licencia de parcelación”, sin que, por obvia sustracción de materia, sea necesario el estudio de las demás excepciones planteadas por la Convocada, con lo cual, no ha de prosperar esta pretensión tercera subsidiaria, como se declarará en la parte resolutiva del Laudo. 3.3.7.3.- Pretensión Subsidiaria Primera a la Pretensión Tercera Subsidiaria y Segunda Subsidiaria a la Pretensión Tercera Subsidiaria • “PRIMERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN TERCERA SUBSIDIARIA: Que, como consecuencia de la imposibilidad de las condiciones para que el pago se realice como ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. a FORTUNY INVERSIONES S.A.S y AGROPECUARIA SANLORENZO S.A. acordaron en las cláusulas 2.4.1, 2.4.2, 2.4.3 y 2.4.4 del Contrato, no existe un término cierto para la restitución o reembolso de las sumas adeudadas en virtud del Contrato. • SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN TERCERA SUBSIDIARIA: Que, como consecuencia de la pretensión PRIMERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN TERCERA SUBSIDIARIA declare que FORTUNY INVERSIONES S.A.S y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. estaban obligadas a pagar su obligación de restituir la suma total del Préstamo a partir de la fecha de pérdida de vigencia de la Licencia de Parcelación o en el término cierto que el Tribunal fije para el pago.” Posición de la Parte Convocante La Convocante considera que, como lo enuncia la pretensión, ante la imposibilidad de las condiciones previstas en los numerales 2.4.1. a 2.4.4. de la cláusula 2.4 del Contrato, el Tribunal, como pretensión consecuencial a la segunda anterior, y, en subsidio de la tercera subsidiaria, debe declarar que no existe un término cierto para la restitución del préstamo otorgado a la Convocada por cuanto las fuentes de pago previstas para ello no lo establecen.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 122 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Como argumentó el Tribunal, en su facultad de interpretar la Demanda, considera que esta pretensión surge ante la falta alegada de una fecha o término expresa para que se haga exigible la obligación de restituir la suma entregada en mutuo, una vez, como fue el caso, se declare que las condiciones (pactadas en el Contrato), como fuentes de pago sean declaradas como de imposible cumplimiento.

De esa manera, se pretende que se declare la falta de tal plazo contractual que permita determinar, lo que ocurre con pretensiones subsiguientes el momento en que tal restitución deba efectuarse. 135 Posición de la Parte Convocada Por su parte, la Convocada se opone a la prosperidad de esta pretensión subsidiaria, si bien reconociendo que tal plazo o término cierto no existe, sobre la base que las condiciones para el repago del crédito no son de imposible cumplimiento.

En tal sentido, reitera los argumentos ya expuestos a lo largo de este Laudo, para afirmar que tales condiciones están vigentes y pueden materializarse en un futuro si las circunstancias del mercado inmobiliario y la misma voluntad de la Convocante así lo permiten, toda vez que, reitera, la Licencia se encuentra vigente y el proyecto inmobiliario asociado a la misma no es inviable.136 135 Su posición puede resumirse en los siguientes términos contenidos en su alegato de conclusión, como obra a Folio digital No 6 del expediente digital: “La Convocante pretende que este Tribunal que determine si actualmente, las condiciones de las cuales dependen estas fuentes de pago son o no de posible cumplimiento y a partir de cuándo, así como que establezca si dicha situación es atribuible o no a la conducta de las Convocadas; de modo que proceda a declarar que la obligación de pago a cargo de las Convocadas en favor de Actual es exigible, a partir de cuándo y, posteriormente disponga sobre la procedencia de la indemnización de perjuicios que reclama Actual a título de intereses de mora.” 136 Posición que se sintetiza en lo expuesto en la contestación de la Demanda, a Folio No 17, del expediente digital, de la siguiente manera: “Frente a la Pretensión PRIMERA SUBSIDIARIA A LA TERCERA PRINCPAL: ME OPONGO, comoquiera que, ante todo, no es cierto que se esté en presencia de “la imposibilidad de las condiciones para que el pago se realice (…)”; si bien es cierto no existe un término (en tiempo) para la restitución o reembolso de la Suma Total a Reembolsar, la inexistencia de un plazo determinado (más no así determinable) hizo parte de la voluntad de las Partes en su decisión, clara y voluntariamente acordada en el documento de transacción. Luego, la inexistencia del plazo determinado no deviene, de ninguna manera, de la supuesta “imposibilidad de las condiciones” que imprecisamente pregona la Convocante en su pretensión, además porque, como se ha dicho anteriormente, sí es posible acometer el pago de la Suma Total a Reembolsar, como lo prevén los sub numerales 2.4.1., 2.4.2., 2.4.3.,2.4.4. o 2.4.5. de la cláusula segunda, del Contrato de Transacción. Ahora bien, debe tomarse como una confesión, la manifestación realizada por la Convocante en este hecho según la cual “no existe un término cierto para la restitución o reembolso de las sumas adeudadas”.

Se aclara sí existe la obligación de pago en una fecha determinable, pero todavía no cierta; y si no es cierta, pues tampoco es exigible. Al no ser todavía exigible, pues no tiene un plazo todavía no tiene un plazo efectivo para su pago, y por ende tampoco se puede pretender interés alguno.” TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 123 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Consideraciones del Tribunal Como primer tema a analizar, el Tribunal señala que esta pretensión, si bien subsidiaria a la tercera subsidiaria, es de carácter consecuencial.

Por lo tanto, solo podrá considerarse su prosperidad si, asimismo, lo hubiese hecho aquella que plantea sus supuestos de hecho. Teniendo en cuenta que, tal y como fue planteada (“como consecuencia de la imposibilidad de las condiciones para que el pago se realice como ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. a FORTUNY INVERSIONES S.A.S y AGROPECUARIA SANLORENZO S.A. acordaron en las cláusulas 2.4.1, 2.4.2, 2.4.3 y 2.4.4 del Contrato”), esta pretensión es consecuencial de aquella que determinó (pretensión segunda subsidiaria), que los eventos previstos en tales cláusulas, 2.4.1, 2.4.2, 2.4.3 y 2.4.4 del Contrato son de imposible cumplimiento, es decir, fallidos al tenor de los artículos 1.537 y 1.539 del Código Civil ya estudiados, resulta procedente analizar su viabilidad en los términos anteriores.

En segundo lugar, las Partes, como se analizó anteriormente concuerdan en que las fuentes de pago del préstamo previstas en la cláusula 2.4 del Contrato están configuradas como obligaciones condicionales137, con lo cual el Tribunal manifestó su conformidad, como se explicó al resolver la pretensión segunda subsidiaria anterior. Por lo tanto y como consecuencia de lo anterior, el repago se estructuró sobre la base de unos eventos futuros e inciertos (aun cuando alguno que deberían ocurrir dentro de un término que el Tribunal encontró era aplicable, numerales 2.4.1. y 2.4.2, de un año, pero sin que la cláusula 2.4. previese un plazo o término concreto y expreso, a cuyo vencimiento tal pago debiera efectuarse).

Por ello, para la Convocante una vez se determinase la exigibilidad de esta obligación de pago del préstamo en las diversas hipótesis que planteó en sus pretensiones, ella devendría en una pura y simple sujeta a intereses, tema que se abordará en capítulo posterior; mientras que, para la Convocada, la falta o inexistencia de tal plazo para repagar el crédito es clara tal y como lo manifiesta expresamente en su oposición a esta pretensión, ya reseñada, en la que manifiesta: “si bien es cierto no existe un término (en tiempo) para la restitución o reembolso de la Suma Total a Reembolsar, la inexistencia de un plazo determinado (más no así determinable) hizo parte de la voluntad de las Partes en su decisión, clara y voluntariamente acordada en el documento de transacción” (Negrilla fuera de texto).

Esta manifestación tiene efectos de confesión en los términos 137 Solo para confirmar esta afirmación, la misma pretensión interpuesta por la Convocante habla de la “imposibilidad de las condiciones”, y la Convocada interpuso entre sus varias excepciones aquella que denominó como: “La obligación de pago de la suma total a reembolsar está sujeta al cumplimiento de condiciones”.

(Negrilla fuera de texto). TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 124 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ del artículo 193 del Código General del Proceso al haber sido incluida en la contestación de la Demanda.138 Más aún, la inexistencia de tal plazo para el pago de este préstamo fue objeto de manifestación expresa del representante legal de la Convocante, Sr. Alfonso Perdomo, quien ante interrogatorio de la Convocada manifestó al Tribunal lo siguiente139: “DR. J. BERNAL: [00:33:57] Pregunta No. 14.

¿Diga, cómo es cierto, sí o no, y yo afirmo, que es cierto, que en el documento de transacción, no se estableció una fecha cierta para el reembolso de los dineros entregados por Actual? SR. PERDOMO: [00:34:18] Sí, señor, esa es una deficiencia del acuerdo de transacción que quedó así, porque no lo aceptó la contraparte”. Como puede verse, el representante legal en interrogatorio de parte, también con efectos de confesión, manifestó la no existencia de dicho plazo expreso para el pago del préstamo acordado en el Contrato.

Si bien la Convocada se opuso a la prosperidad de esta pretensión, como se reseñó anteriormente, no lo hizo por el hecho de la falta de una estipulación en el Contrato sobre un plazo para la exigibilidad de la obligación de pago del préstamo que le fue otorgado, sino por su visión sobre el no carácter de imposible cumplimiento de las condiciones acordadas como fuentes de pago de este.

En este sentido y como prosperó la pretensión segunda subsidiaria de la Demanda, tal argumentación y todas las excepciones planteadas en su contra por tal materia, no son tampoco aplicables a esta pretensión en lo pertinente De igual manera, ninguna de las excepciones interpuestas por la Convocada se opone o trae argumentos que permitan desestimar la viabilidad de esta pretensión, por el contrario, todas ellas (incluida y en especial, aquella ya mencionada (La obligación de pago de la suma total a reembolsar está sujeta al cumplimiento de condiciones”), reiteran que las fuentes de pago de tal crédito eran de naturaleza condicional, no sujetas a un plazo, y por ende y en su opinión, aún vigentes y utilizables. 138 ARTÍCULO 193.

CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. 139 Expediente Digital No 148801. 04.

TRANSCRIPCIONES. 148801_ALFONSO PERDOMO. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 125 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Más aún, como se reseñó anteriormente, la propia Convocada aceptó al contestar la Demanda la ausencia de tal término cierto para cumplir tal obligación, lo que, además a sus instancias al interrogar al representante legal de la Convocante, este, igualmente, reconoció con efectos de confesión. Con base en lo anterior, como se reconocerá en la parte resolutiva del Laudo, no han de declararse probadas ninguna de las excepciones interpuestas por la Convocada contra esta pretensión, ya enunciadas de manera general, por lo cual, consecuencialmente, esta pretensión ha de prosperar.

Asimismo, al prosperar esta primera pretensión subsidiaria a la tercera subsidiaria, por sustracción de materia, no es necesario el análisis y resolución de la segunda pretensión subsidiaria planteada por la Demanda. 3.3.7.4.- Pretensión Cuarta Subsidiaria • “CUARTA: Que ordene a las sociedades FORTUNY INVERSIONES S.A.S y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. la restitución a ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. de la suma de diez mil millones de pesos (COP $10.000.000.000)”.

Posición de la Parte Convocante De manera general, la Convocante ha sustentado esta pretensión, como varias de las planteadas en la Demanda, sobre la base que la Convocada, al amparo de un contrato de mutuo base y sustrato del Contrato y con base en las normas legales aplicables a este contrato, está obligada a pagar el préstamo que le fue otorgado en este, por la suma de $10.000 millones.

Claramente, para la Convocante, esta suma fue entregada para ser pagada en un futuro que, estimaba sería cercano, más no bajo otra modalidad contractual distinta a la de un mutuo dinerario Con el propósito de no ser reiterativo, se dan por reproducidas las consideraciones y argumentos que sobre el particular se desarrollaron en capítulo anterior al analizar la primera pretensión subsidiaria de la Demanda.

Posición de la Parte Convocada Reiterando argumentos y posiciones ya expuestos en capítulos anteriores, la Convocada ha insistido, a lo largo de este arbitraje, que reconoce la existencia de una deuda a su cargo, y que TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 126 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ ella ha de ser pagada.

Lo que cuestiona, es su exigibilidad en las condiciones solicitadas en la Demanda, así como la causación de intereses sobre la misma, al considerar que las fuentes condicionales de reembolso de los $10.000 millones, están vigentes y son posibles de acaecer en un futuro que no determina. Solo como una las múltiples manifestaciones sobre esta posición, la Convocada al contestar la Demanda y pronunciarse sobre esta específica pretensión, puntualizó siguiente140: “Frente a la Pretensión CUARTA: En los términos como está planteada exclusivamente la pretensión cuarta y que de acuerdo con su redacción, simplemente solicita que “ordene a las sociedades FORTUNY INVEERSIONES S.A.S. y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. la restitución a ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. (sic) de la suma de Diez Mil Millones de Pesos (COP$10.000.000.000)”, sin determinar una fecha para dicho pago, no me opongo a dicha pretensión, en la medida en que mi poderdante no desconoce ni nunca ha desconocido, su obligación de pago de esta suma de dinero; se repite y reitera hasta la saciedad, lo que se cuestiona y se opone el suscrito en representación de mi prohijada, es a que dicho pago deba realizarse en los plazos y términos exigidos por la Convocante.

En consecuencia y con claros efectos en este arbitraje, al no oponerse a esta pretensión, la Convocada la aceptó por obvias consecuencias lógicas. Consideraciones del Tribunal Como resulta evidente y sin que sean necesarias mayores consideraciones o análisis por parte del Tribunal, esta pretensión ha de prosperar, como no han de ser aplicables ni se declarará probada ninguna de las excepciones interpuestas por la Convocada, ante el hecho ya probado y reseñado que esta pretensión al no ser rechazada al contestar la Demanda por la Convocada al no oponerse a su viabilidad, resultó, en consecuencia, aceptada por la parte Demandada, como se manifestará en la parte resolutiva del Laudo.

Al respecto, el Tribunal reitera las múltiples oportunidades a lo largo de este trámite arbitral en que la Convocada ha aceptado la existencia de su obligación de restituir la suma prestada bajo el Contrato, que ya había sido objeto de una decisión correlativa al analizar la primera pretensión subsidiaria de 140 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL.

PRINCIPAL 02. 013ª. CONTESTACION REF DEMANDA SAN LORENZO. Folio digital No

18. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 127 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ la demanda, razón por la cual, tales criterios y razonamientos, se reiteran, en lo pertinente, en relación con esta pretensión. 3.3.7.5.- Pretensión Quinta Subsidiaria y las subsidiarias • “QUINTA: Que se ordene a FORTUNY INVERSIONES S.A.S y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. a pagar intereses moratorios a la tasa máxima legal sobre la Suma Total del Préstamo desde la fecha en que la Licencia de Parcelación perdió vigencia imposibilitando la ejecución del Proyecto o desde el momento en que el Tribunal determine la fecha de reembolso”. • “PRIMERA SUBSIDIARIA A LA QUINTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En subsidio, que se ordene a FORTUNY INVERSIONES S.A.S y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. a pagar la suma de diez mil millones de pesos (COP $10.000.000.000) indexados desde la fecha en que recibieron el dinero hasta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda y, a partir de esa fecha, el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal. • “SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA QUINTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En subsidio de la PRIMERA SUBSIDIARIA A LA QUINTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA, que se ordene a FORTUNY INVERSIONES S.A.S y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. pagar intereses moratorios a la tasa máxima legal sobre la Suma Total del Préstamo desde la notificación del auto admisorio de la demanda”. • “TERCERA SUBSIDIARIA A LA QUINTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En subsidio de la pretensiones PRIMERA Y SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA QUINTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA que ordene a FORTUNY INVERSIONES S.A.S y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. a pagar la suma de Diez Mil Millones de Pesos (COP $10.000.000.000) indexados hasta la fecha del laudo y, a partir de esa fecha, intereses moratorios a la tasa máxima legal sobre la suma ordenada a pagar en laudo que empezarán a correr a partir de la fecha del Laudo.

En primer lugar, el Tribunal analizará la pretensión quinta subsidiaria, para luego, si es del caso, ocuparse de sus pretensiones subsidiarias. En tal sentido, la Convocante fundamenta su pretensión con los siguientes argumentos básicos: TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 128 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ La Convocante señala que la Convocada debe pagar intereses moratorios desde la fecha que alega la Licencia perdió su vigencia, en la medida que la renuncia contenida en el Contrato se refería a los intereses remuneratorios que se pudiesen causar durante la normal ejecución del Contrato, más no los remuneratorios cuando las obligaciones en él plasmados se hubiesen incumplido, o las condiciones pactadas para el pago del préstamo se tornasen en de imposible cumplimiento. i)En tal sentido, manifiesta que los intereses moratorios son aplicables por mandato legal (básicamente por el alcance de los artículos 1.617 del Código Civil y 883141 y 884 del Código de Comercio), cuando quiera que debe indemnizarse un perjuicio causado, por lo cual, ante el alegado incumplimiento de los deberes secundarios de conducta -ya analizados en capítulos anteriores de este laudo-, o ante la imposibilidad de materializar las condiciones de pago pactadas en el Contrato, surge la obligación de restituir su importe, obligación que, alega, la Convocada incumplió; por lo tanto, la renuncia a intereses, que estima solo era por el uso del dinero durante el tiempo de ejecución normal del Contrato (interés remuneratorio), se transforma en una obligación pura y simple e incumplida, que por expreso mandato del citado art. 884 del Código de Comercio, genera intereses moratorios que se causan ante el incumplimiento de la obligación de restituir la suma prestada. ii) A su vez, solicita que tal monto de intereses se pague desde la fecha de pérdida de vigencia de la Licencia, o, en su defecto, en la fecha fijada por el juez competente en los términos contemplados en el artículo 1.164 del Código de Comercio, que expresamente invoca. 142 Posición de la Parte Convocada.

Por su parte, la Convocada se opuso a esta pretensión en su integridad, y en lo que se refiere a la quinta subsidiaria, la considera no procedente ya que, expresamente, contraría lo expresamente acordado por las Partes en la cláusula 2.4 del Contrato, que, alega, de manera concreta establece que la suma de $10.000 millones, monto del préstamo, será reembolsada por la Convocada a la Convocante, sin que sobre ella se causen intereses, por lo cual, estima, esta pretensión carece de cualquier fundamento. 141 Subrogado por el artículo 65 de la ley 45 de 1.990. 142 “Artículo 1164.

Fijación para el pago de la restitución. Si no se estipula un término cierto para la restitución, o si éste se deja a la voluntad o a las posibilidades del mutuario, se hará su fijación por el juez competente, tomando en consideración las estipulaciones del contrato, la naturaleza de la operación a que se haya destinado el préstamo y las circunstancias personales del mutuante y del mutuario.

El procedimiento que se seguirá en estos casos será el breve y sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil.” TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 129 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Igualmente, estima que el tenor de la citada clausula 2.4. del Contrato no distingue entre intereses remuneratorios y moratorios, por lo cual el acuerdo expreso de las Partes los cobija a las dos clases de intereses, sin exclusión alguna, lo que, aunado a la alegada ausencia de incumplimiento alguno de su parte, hace inviable el pago de indemnización de perjuicio de cualquier especie, incluyendo intereses moratorios desde momento alguno, dado que, en su opinión, las fuentes condicionales para el pago del préstamo siguen vigentes y son posibles en el futuro. 143 Consideraciones del Tribunal El Tribunal ya determinó en capítulo anterior que el Contrato es un típico ejemplo de una transacción entre sociedades mercantiles, a las que, por su naturaleza, le son aplicables en lo pertinente las normas civiles y comerciales sobre el contrato de mutuo, dado que, expresamente, ese fue el tipo contractual pactado.

Bajo esa perspectiva, la suma entregada por la Convocante a la Convocada se entregó como un típico mutuo dinerario. Tema subsiguiente, también estudiado anteriormente, dada la evidente obligación legal de restituir la suma prestada (según la misma definición de la figura, ya citada, al amparo de lo establecido en el artículo 2.221 del Código Civil), lo comporta la forma de pago, que quedó plasmada en la ya analizada cláusula 2.4 del Contrato, para lo cual el Tribunal concluyó que las fuentes condicionales de pago allí plasmadas devinieron en de imposible cumplimiento, por lo cual se tornaron en fallidas.

Pero temática diferente es aquella concerniente a la causación de intereses, remuneratorios o moratorios, durante el término de ejecución del Contrato. Ya el Tribunal decidió que tal plazo expreso no se contempló en el Contrato, por lo cual la determinación de cuando se debe restituir la suma prestada depende de diversas variables, como el incumplimiento de obligaciones a cargo de la Convocada, o, como opera en el caso concreto, cuando las condiciones pactadas para su 143 Su posición puede resumirse de la siguiente manera, contenida en la Contestación de la Demanda que obra a Folio digital No 18 del expediente digital: “Frente a la Pretensión QUINTA: ME OPONGO, en atención a que, de un lado, la cláusula 2.4.

(pago del préstamo por parte de San Lorenzo y/o Fortuny) del Contrato de Transacción, estableció de manera clara y de forma expresa, y sin lugar a ninguna interpretación, que sobre la Suma Total a Reembolsar, no debían pagarse intereses de ningún tipo, ni por mi representada ni por Fortuny Inversiones. Adicionalmente, me opongo porque, al no existir incumplimiento de ninguna de las obligaciones contenidas en el Contrato de Transacción por las Convocantes, ni existir una fecha cierta para el pago de la Suma Total a Reembolsar, no existe tampoco el derecho a que se perciban intereses por parte de la Convocante, como ilógicamente lo solicita en su pretensión.” TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 130 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ pago se vuelven fallidas o imposibles.

Y en tal contexto, determinar si durante su ejecución, desde la fecha de suscripción del Contrato hasta que se determine que se presentaron incumplimientos contractuales (por ejemplo, a deberes secundarios de conducta, que el Tribunal ya determinó no fue del caso), o si las fuentes de pago condicional son de imposible cumplimiento (que si lo fue), se causan o no intereses a cargo de la Convocada.

La causación de intereses moratorios en operaciones mercantiles es una figura ampliamente reconocida y que no genera discusión mayor en la práctica comercial, o en la jurisprudencia y doctrina nacionales. De manera expresa el citado art. 65 de la Ley 45 de 1.990, que subrogó al 883 del Código de Comercio, la prescribe como obligatoria de ocurrir y desde que ocurra144.

Y de hacerlo, establece como se calcula y bajo que tasas, en los términos del art. 884 siguiente del Código de Comercio145, tal y como fue modificado, los que, por no estar bajo discusión no requieren un examen detallado por el Tribunal. Por ende, los intereses moratorios se causan por expreso mandato legal cuando y a partir de la respectiva mora debitoría, mientras que los remuneratorios lo harán, “cuando hayan de pagarse réditos de capital”, ya sea por acuerdo de las partes, o en su defecto a la tasa del interés bancario corriente, mientras que, en ausencia de estipulación contractual, los moratorios tendrán como límite general (con algunas específicas excepciones), el equivalente a una y media veces el ya citado interés bancario corriente, sin perjuicio de lo establecido en las normas penales aplicables sobre el delito de usura.

En tal sentido, siendo una típica operación entre particulares de naturaleza mercantil, las partes tienen amplia posibilidad de regular, dentro de los limites enunciados, como y de qué manera se causan y pagan los intereses, remuneratorios y moratorios, asociados a un mutuo comercial durante la vigencia de las obligaciones contractuales acordados por ellas.

Ello permite, entre otras posibilidades, que se acuerde que durante la vigencia contractual no se causen intereses, ya que la misma no opera de pleno derecho sino cuando las partes lo acuerden, o, en su defecto y en ausencia de estipulación cuando hayan de pagarse réditos de un capital, por tal acuerdo o por 144 ARTÍCULO 65. Causación de intereses de mora en las obligaciones dinerarias.

En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella. Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación. 145 ARTÍCULO 884. <LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO>. <Artículo modificado por el Artículo 111 de la Ley 510 de 1999.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 131 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ norma legal que así lo disponga, como es el caso, entre otros, el de la cuente corriente bancaria al amparo de lo ordenado por el art. 1388 del Código de Comercio.

Esta posibilidad de pacto de las partes sobre los intereses de una operación de mutuo, de libre disposición y en ejercicio de su autonomía contractual, ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia nacional. 146 En el caso específico del Contrato, en lo pertinente, la cláusula 2.4, establece lo siguiente: “2.4. PAGO DEL PRESTAMO POR PARTE DE SAN LORENZO y/o FORTUNY “Las Partes acuerdan que una vez desembolsada la totalidad del Préstamo realizado por parte de ACTUAL en favor de SAN LORENZO y FORTUNY en los términos indicados en el numeral 2.2. de la presente Cláusula, SAN LORENZO y/o FORTUNY procederán a reembolsar a ACTUAL la suma de DIEZ MIL MILLONES DE PESES M/CTE ($10.000.000.000), esto es, la Suma Total a Reembolsar, suma de dinero sobre la cual no se causarán intereses, correspondientes a i. CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000) desembolsados por ACTUAL en virtud de los Memorandos de Entendimiento, más ii.

CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000) del Préstamo; con dineros provenientes de las siguientes fuentes.” (subrayado y resaltado no incluido en el texto). Como puede notarse, de manera expresa, las Partes acordaron en el Contrato que sobre el monto prestado no se causarán intereses, sin hacer distingo alguno entre remuneratorios y moratorios, pacto que, por supuesto, constituye un acuerdo obligatorio para ellas, cuyo alcance opera mientras las obligaciones contractuales se hubiesen ejecutado de manera correcta, completa y en tiempo.

Ahora bien, no puede ser de recibo para el Tribunal la manifestación de la Convocada en el sentido que: “Entonces el establecer el pago de intereses y determinar una fecha exacta de los mismos, es simplemente una modificación al Contrato de Transacción, para lo cual no está investido el Panel Arbitral “, ya que mal se puede pretender que un tribunal arbitral, con funciones jurisdiccionales en materia de arbitraje nacional al amparo de lo previsto en el art. 116 de la Constitución Política, no pueda interpretar el Contrato y si fuese del caso, según lo previsto en el art. 1164 ya citado del Código de Comercio, en ausencia de fecha expresa contractual (como es el caso que nos ocupa), determinase la fecha de restitución de la suma prestada, con base en las estipulaciones pactadas y en la naturaleza del Contrato.

Ello, por el contrario, no solo no comporta una modificación de este, sino su interpretación y el eventual ejercicio de sus facultades legales, como tampoco una alegada 146 Como, por ejemplo, en la Sentencia de 28 de noviembre de 1989 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Dr. Rafael Romero Sierra. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 132 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ circunstancia de falta de competencia o similar, sobre cuyos alcances ya el Tribunal se pronunció en capítulo anterior, al decidir sobre la citada excepción de falta de arbitrabilidad.

Por su parte, en este caso en concreto y, sin perjuicio del análisis que se realizará más adelante en el Laudo sobre la primera pretensión subsidiaria a esta quinta subsidiaria en materia de indexación monetaria, que tampoco comportará una modificación contractual o se puede, bajo consideración alguna, enmarcar como un tema por fuera de la competencia del Tribunal), las Partes acordaron, dentro de su libertad contractual, que no habría lugar al pago de intereses durante la ejecución normal del Contrato, tanto los remuneratorios como los moratorios, mientras, por supuesto, no existiese mora debitoria de la Convocada, o los supuestos condicionales para pagar el crédito fuesen viables y susceptibles de materializarse.

Tal pacto es, desde luego, válido y constituye el acuerdo vinculante entre ellas, porque así ellas lo celebraron. En este sentido, se discutió a lo largo del debate probatorio, si los intereses fue una temática que tuviera algún desarrollo particular durante la negociación del Contrato, sobre lo cual cabe señalar lo siguiente: No cabe duda para el Tribunal, que la causación o no causación de intereses sobre la suma de $10.000 millones prestada, fue asunto que se discutió entre las Partes.

En efecto, resulta evidente que la Convocante buscó su inclusión en el Contrato, mientras que la Convocada buscaba todo lo contrario. De ello, dan cuenta las diversas versiones de este documento que fueron aportadas al expediente. 147 Sin perjuicio de lo anterior, el acuerdo final entre las Partes fue el consignado en la versión del Contrato suscrita por ellas, en la cual expresamente se acordó la no causación de intereses sobre el monto prestado.

Esta posición se deriva no solo de la simple lectura del Contrato, sino que fue expresamente aceptada por el representante legal de la Convocante, Dr Alfonso Perdomo, en su declaración ante el Tribunal. 148 147 Expediente Digital No 148801. 02. PRUEBAS. 002. CONTESTACION DEMANDA. FORTUNY. ARCHIVOS No

09. CONTRATO DE TRANSACCION/ 12. DC&C – CONTRATO DE TRANSACCION / 16. DC&C (CAMBIOS NUEVOS). 148 Expediente Digital No 148801. 04. TRANSCRIPCIONES. 148801_ALFONSO PERDOMO. “DR. J. BERNAL: [00:20:44] Pregunta No. 11. ¿Diga, cómo es cierto, sí o no, y yo afirmo que es cierto, que en los primeros borradores del documento de trabajo de transacción, no se incluyó o incorporó el pago de intereses, por la suma a reembolsar por parte de Actual? SR. PERDOMO: [00:21:07] Yo tengo unos correos en donde sí se solicitaban intereses, pero la contraparte no los aceptó. Teníamos, hitos, intereses, fechas ciertas, teníamos plazos y límites, pero la contraparte no los aceptó. DR. J. BERNAL: [00:21:24] No me ha contestado la pregunta, ¿es cierto o no es cierto mi afirmación? SR. PERDOMO: [00:21:27] Es totalmente cierta, porque la contraparte no los aceptó. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 133 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Así las cosas, resulta claro para el Tribunal que las Partes acordaron, libremente como sociedades mercantiles con amplia experiencia en el mercado, y debidamente asesoradas por reconocidas firmas de abogados, no causar intereses, de cualquier clase, durante la ejecución del Contrato, en la medida en que éste fuera cumplido en los términos pactados.

Cosa diferente resultaría si tales presupuestos de ejecución contractual no siguiesen su curso natural, y, como ocurre, con las fuentes condiciones de pago, no fuesen posibles o resultasen fallidos en el tiempo. Como parte de las diversas excepciones planteadas por la Convocada, se destaca la que denominó como: “Improcedencia del cobro de intereses de mora”, en la que de manera concreta se abordó la temática bajo estudio, y que, en líneas esenciales, se fundamenta en que, con base en la autonomía de la voluntad y de manera expresa no siendo aplicables de manera supletiva, las disposiciones comerciales sobre intereses ya citadas, las Partes acordaron no causar intereses moratorios sobre la suma prestada, lo que impediría su cobro en los términos solicitados.

El Tribunal considera que esta excepción de “Improcedencia del cobro de intereses de mora”, ha de declarase probada, como se hará en la parte resolutiva de Laudo, toda vez que es inequívoca y patente la estipulación contractual ya citada, por la cual las Partes renunciaron al cobro de intereses, moratorios incluidos, mientras estuviese cumpliéndose adecuada y oportunamente el Contrato y, en la medida, en que los eventos condicionales pactados como fuentes de pago estuviesen vigentes y fueran posibles.

Ello hace innecesario, por sustracción de materia, el análisis de otras excepciones o argumentos de defensa argüidos por la Convocada. Cuando, como se analizará con la pretensión subsidiaria primera a esta quinta subsidiaria, los supuestos de viabilidad de las condiciones pactadas, cambiaron, se generan efectos jurídicos diferentes, lo que vendrá a declararse en este Laudo, pero mientras ellos estuvieron en plena vigencia y posibilidad de cumplimiento, resulta incontrastable que las Partes así lo quisieron, es decir, que ante un panorama (que al decir de la declaración del representante legal de la Convocada, en texto ya reseñado, eran de “un horizonte de tiempo, mucho menor al que se ha desarrollado)”, lo acordado fue la no causación de todo tipo de intereses. … DR. J. BERNAL: [00:28:20] Pregunta No. 12.

¿Diga, cómo es cierto, sí o no, y yo afirmo, que es cierto, que las partes expresamente acordaron en el documento de transacción final y que fue suscrito que los dineros a reembolsar por Actual no causarían intereses? SR. PERDOMO: [00:28:41] Es cierto, como también es cierto, que tenía un horizonte de tiempo, mucho menor al que se ha desarrollado.

“. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 134 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Asimismo, no cumpliéndose con un supuesto de hecho y de derecho planteado en la pretensión bajo estudio (la causación de intereses moratorios aún a pesar de la renuncia contractual acordada), no resulta procedente, por igual sustracción de materia, analizar el momento en que los mismos habrían de ser pagados (pérdida de vigencia de la Licencia u otra a ser fijada por juez competente), toda vez que, de entrada y como supuesto inicial, no han de causarse intereses moratorios en las condiciones solicitadas por esta pretensión. En consecuencia, como se anunció y se declarará en la parte resolutiva del Laudo, no ha de prosperar esta pretensión, y, en su lugar, se declarará probada la excepción denominada como “Improcedencia del cobro de intereses de mora”. 3.3.7.5.1.- Pretensión Primera Subsidiaria a la quinta subsidiaria • “PRIMERA SUBSIDIARIA A LA QUINTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En subsidio, que se ordene a FORTUNY INVERSIONES S.A.S y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. a pagar la suma de diez mil millones de pesos (COP $10.000.000.000) indexados desde la fecha en que recibieron el dinero hasta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda y, a partir de esa fecha, el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal”.

Inicialmente, el Tribunal analizará la pretensión primera subsidiaria a la quinta subsidiaria de la Demanda, para luego, si es del caso, ocuparse de las siguientes pretensiones subsidiarias. En tal sentido, la Convocante fundamenta su pretensión con los siguientes argumentos básicos: Habiendo solicitado que los eventos condicionales pactados en los numerales 2.4.1 a 2.4.4 de la Cláusula 2.4 del Contrato son de imposible cumplimiento, y que no existía fecha cierta para la restitución de la suma prestada (bajo el evidente supuesto de la primera pretensión subsidiaria en el sentido que se declarase que la Convocada debía restituir la suma de $10.000 millones, la Convocante arguye que la citada obligación restitutoria de la suma en dinero, originalmente condicional, se transformó en una pura y simple, por lo cual debe reembolsarse en diversas hipótesis: (i) En la fecha de pérdida de vigencia de la Licencia, (ii) Cuando el juez lo determine según se desprenda de lo estipulado y de la naturaleza del Contrato), o (iii) simplemente de manera inmediata una vez se reconozca la procedencia de la restitución, ya que no estaría sometida a plazo o condición para realizarse.

Esta última opción es la que se desprende de una declaración de restitución de esta suma, que, se repite, la Convocada no objetó y a la que no se opuso, solo cuestionado su exigibilidad actual sobre la base que las condiciones de pago estaban vigentes, lo que el Tribunal resolvió no ser del caso. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 135 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Bajo tal escenario, la prosperidad de la pretensión cuarta subsidiaria (a la que, se reitera, la Convocada no se opuso), ratifica ya como orden a la Convocada restituir la suma prestada a partir de su declaratoria por conducto de lo resuelto en este Laudo.

Lo que, en adición a tener que pagar la suma recibida en mutuo, está bajo discusión es, ahora, si tal monto debe indexarse desde las fechas de los desembolsos respectivos, y una vez constituida en mora la Convocada debe pagar intereses moratorios hasta la fecha efectiva de pago, ya transformada la obligación de restituir en una pura y simple, o, como se analizará en seguida, si tal monto no debe indexarse y pagarse como un valor nominal sin ajuste alguno. Para la Convocante, en las diferentes opciones planteadas, la primera opción es indexar la suma de $10.000 hasta la fecha de notificación del auto admisorio de la Demanda, y desde la misma, la suma indexada debe generar intereses moratorios hasta la fecha efectivo de pago.

Posición de la Parte Convocada Por su parte, la Convocada se opuso a esta pretensión con base en varias argumentaciones, siendo la primera de ellas la, ya analizada, estipulación contractual sobre la no causación de intereses sobre el monto prestado, que, en su opinión, no solo abarca intereses, sino también cualquier forma de indexación. De allí, pues, que, debe entender el Tribunal en su facultad de interpretar el alcance de lo argüido por las Partes, la excepción sobre “Improcedencia del cobro de intereses”, debe abarcar también la indexación monetaria.149 Adicionalmente, la Convocada sustenta su defensa con los siguientes argumentos: Estima la Convocada que esta pretensión no debe prosperar, porque siendo consecuencial, no estuvo precedida de una declarativa dentro de las principales que solicitase el pago de la indexación 149 Al respecto, al contestar la Demanda, a Folio Digital No 18, del expediente digital manifestó lo siguiente: “Frente a las Pretensiones PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA SUBSIDIARIAS A LA QUINTA PRINCIPAL: ME OPONGO, comoquiera que, nuevamente se insiste, las Partes de común acuerdo pactaron de manera expresa, espontánea, consciente, libre de apremio alguno, y dentro del ejercicio de la autonomía de la voluntad, no sólo la inexistencia de interés algún ofrente al dinero entregado por Actual al Proyecto, sino que además la disposición y/o entrega del mismo, como tantas veces se ha mencionado en este escrito, está sujeta al cumplimento de las condiciones convenidas en la cláusula 2.4.

(pago del préstamo por parte de San Lorenzo y/o Fortuny) del Contrato de Transacción. Por lo anterior, puede de ninguna manera conminarse a las Convocadas al pago de suma alguna, ni por concepto de capital, ni por interés, ni menos por indexación - como se pretende en esta pretensiones subsidiarias-, sino que, el pago de dichas sumas debe obligatoriamente hacerse conforme a lo establecido en el numeral 2.4. de la cláusula segunda, del Contrato de Transacción. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 136 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ monetaria paralela a una declaración de incumplimiento, para lo cual plantea el tipo de pretensión que considera ha debido incluirse en la Demanda, que, según alega, no fue del caso.

Asimismo, entiende que no es procedente esta solicitud ya que, ante la expresa renuncia al cobro de intereses ya analizada, las Partes no incluyeron acuerdo que permitiese cobrar la indexación, lo que, a su juicio, la hace inviable. Igualmente, de una manera algo confusa, parece plantear que la larga tradición jurisprudencial que impide el cobro simultáneo de intereses moratorios comerciales (si, permitiéndolo cuando se tratan de intereses civiles a la tasa del 6%), con la indexación monetaria, que ya la incluye, se aplicaría al caso que nos ocupa, a pesar de tratarse de una hipótesis enteramente distinta, que no es otra que la ausencia expresa de todo cobro de interés, remuneratorio o moratorio.

Señala que este préstamo realmente tiene connotaciones especiales, al no ser un típico mutuo, sino el resultado de una transacción, lo que hace, a su juicio, que una indexación no fuese procedente.150 De otra parte, manifiesta que, de abordarse el tema de la indexación, el Tribunal estaría fallando en equidad y no en derecho, con lo cual desbordaría su competencia, y, veladamente, sugiriendo que el fallo sería anulable por tal razón. Ante la magnitud del argumento que el Tribunal desde ahora no encuentra de recibo ni fundamentado como analizará a continuación, se reproduce textualmente como fue planteado en el alegato de conclusión:151 “En todo caso el Tribunal no debe dejar de tener en consideración, que en el caso hipotético en que resuelva abordar este tema de la indexación y muy a pesar de lo hasta aquí esgrimido, no debe de estar de espaldas de la posición sostenida tanto por el Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, según la cual el decidir sobre la viabilidad de la indexación, cuando no está contemplado en el contrato objeto de la controversia, nos enmarcaría en una decisión que se toma, no porque una norma legal o contractual así lo determine, sino con base en una cuestión de EQUIDAD, lo cual está prohibido para el Tribunal de Arbitramento cuando su fallo debe ser en derecho.

Sobre el particular el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA C.P. Dra. MARIA ELIZABETH GARCIA 150 Para una lectura completa de lo planteado, debe remitirse a lo planteado en el capítulo 3.6.3 del alegato de conclusión, que denominó “La Indexación”, que no desarrolló al contestar la Demanda, y que obra a folios 191 y siguientes del expediente digital. 151 Expediente Digital No 148801. 01 PRINCIPAL.

PRINCIPAL 02. 052. ALEGATOS CONVOCADA – SAN LORENZO Y FORTUNY. Folio Digital No 199. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 137 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ GONZALEZ. Sentencia de 30 de mayo de 2013. (Rad. 25000-23-24-000-2006-00986- 01) sostuvo: "Como puede observarse, en Colombia la constancia no ha sido precisamente la de establecer mecanismos de corrección monetaria por vía de Ley, lo que ha llevado a la necesidad de acudir a mecanismos de indexación fundados en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena." (subrayado y resaltado fuera de texto) Pero más adelante en esa sentencia es todavía más claro: "Los Jueces y Tribunales judiciales se han visto en la imperiosa necesidad de corregir, por vía de sentencias, las obligaciones impagadas o insolutas dentro de una relación jurídica patrimonial.

Lo anterior, con fundamento en los principios de equidad, justicia e indemnización plena. Todo con el propósito de evitar un enriquecimiento indebido del deudor a costa del acreedor. Otra forma por medio de la cual se podrían indizar o indexar sumas de dinero deprecadas por el paso del tiempo es a través de la previsión que hayan hecho las partes en el título del contrato.

Tal es el caso de los artículos 4º, numeral 8, y 5º, numeral 1, de la Ley 80 de 1993, que permiten la inclusión de cláusulas contractuales por medio de las cuales las partes de un contrato estatal puedan prever fórmulas de reajuste financiero del mismo. " Es claro para el Consejo de Estado que existen dos mecanismos a través de los cuales se puede reconocer la indexación a una obligación, el primero aplicando los principios de la EQUIDAD y justicia; lo cual está proscrito para la justicia arbitral cuando las partes han indicado que el fallo tiene que ser en derecho, como es el caso que nos ocupa.

Y la otra es mediante “la inclusión de cláusulas contractuales”, lo cual evidentemente no sucedió en el caso objeto de esta controversia. Queda absolutamente demostrado por qué desde un punto de vista legal-contractual y fáctico no se le puede reconocer ninguna de indexación, y menos aún de la manera como fue solicitada. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 138 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Consideraciones del Tribunal Cuando se habla de obligaciones en dinero o pecuniarias, como aquellas en las que las partes deben entregar o devolver una suma de dinero152, una de las obvias temáticas a dilucidar es si el monto a restituir connatural como ya se analizó al mutuo comercial, debe corresponder a una suma nominalmente similar a la entregada, o, por el contrario, un monto equivalente en términos constantes a tal suma entregada, pero actualizada al momento del pago con base en la pérdida de su poder adquisitivo con base en fenómenos inflacionarios.

Esta problemática se abordó inicialmente en una economía decimonónica, que apenas avanzaba en nuestro país de una actividad agrícola y minera incipiente, y con una comercial poco desarrollada,153con la tradición ancestral del nominalismo monetario, por el cual la obligación de pago de la suma mutuada debía devolverse con la misma cantidad numérica enunciada en el contrato (disposición que, por supuesto, permite pacto de las partes en contrario), además de una tasa legal de interés del 6% a falta de estipulación expresa de las partes.

Esta visión, sin embargo, ya no tiene cabida en una economía que, como la moderna, presenta fenómenos inflacionarios y de pérdida consecuente del valor adquisitivo de la moneda en curso, con lo cual la corrección o indexación monetaria (y, su correlativa, figura de actualizar la suma a pagar para realizar un pago “integral” y completo del valor prestado), se ha impuesto como una fórmula de común aplicación ya sea por acuerdo de las partes, por mandato legal o por decisión judicial, aún de oficio, por razones de equidad entendidas no como aquella que no se fundamenta en derecho, sino como una equivalencia contractual y una conmutatividad aplicada a la idea de un pago completo y total de la suma prestada, tal y como ha sido reconocida por una reiterada tendencia jurisprudencial y doctrinal.154 152 Denominación ampliamente aceptada por la doctrina, tanto nacional o internacional, para lo cual baste citar a Juan Carlos Varón al definir esta materia, en: “Juan Carlos Varón Palomino, en “De las Obligaciones de Dinero”, Derecho de las Obligaciones, Tomo I, pàg, 70.

Obra colectiva, Universidad de los Andes en asocio con Temis Editores. 153 Al respecto, véase lo previsto en los artículos 2.224 y 2.232 del Código Civil que establecen lo siguiente: “Artículo 2224. Préstamo de dinero Si se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato. Podrá darse una clase de moneda por otra, aún a pesar del mutuante, siempre que las dos sumas se ajusten a la relación establecida por la ley entre las dos clases de moneda; pero el mutuante no será obligado a recibir en plata menuda o cobre, sino hasta el límite que las leyes especiales hayan fijado o fijaren.

Lo dicho en este artículo se entiende sin perjuicio de convención contraria.” “Artículo 2232. Presuncion de intereses legales Si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales. El interés legal se fija en un seis por ciento anual.” 154 En tal sentido, Varón Palomino, obra ibidem, pg. 77, cuando señala: “Así las cosas, el principio nominalista consagrado en la ley civil ha dejado de tener aplicación -salvo pacto en contrario, de rara ocurrencia-, cediendo paso a la TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 139 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Sin entrar en un análisis detallado de la historia legal y jurisprudencial sobre la materia, pero ante la argumentación de la Convocada sobre un fallo en equidad y no en derecho, si se avoca o decreta la aplicabilidad de la indexación al caso que nos ocupa, que el Tribunal no puede aceptar, debe recordarse un amplio espectro de normas legales que han regido en Colombia desde hace más de 50 años y que regularon la corrección monetaria., como aquellas que regularon desde inicios de la década de los setenta del siglo pasado y hasta la Ley 546 de 1.999 el sistema UPAC (unidad de poder adquisitivo constante), hasta la misma operatividad de todo el esquema de certificaciones y publicaciones del Departamento Nacional de Estadística, DANE, en materia de datos o indicadores de inflación, aplicables a los más variados sectores de la economía como el incremento de cánones de arrendamiento, valores de peajes en carreteras o cuotas en servicios de salud entre tantos otros.

Y la figura de la corrección monetaria tiene un amplio reconocimiento jurisprudencial tanto de la Corte Suprema de Justicia (referente obligado en una controversia meramente comercial como las que nos ocupa), como del Consejo de Estado, en sentencias como las de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de 30 de marzo de 1984, con ponencia de Alberto Ospina Botero155, 29 de julio de 1.987 con ponencia de Eduardo García Sarmiento, hasta más recientes como las de 12 de julio de 2.005 con ponencia de Edgardo Villamil, o la de 10 de julio de 2023 con ponencia de Hilda González Neira En tal sentido, dicha jurisprudencia ha sostenido, de manera uniforme y reiterada la aplicabilidad de la corrección monetaria como mecanismo necesario para reconocer un pago total y completo, incluyendo eventos de resolución contractual, nulidad de actos jurídicos, pagos indemnizatorios, e inclusive, en terrenos y áreas distintas, como las obligaciones laborales.

Más aún, es reiterada la jurisprudencia que permite su aplicación aún de oficio, sin solicitud de parte, sin que, por ello, tal decisión judicial se aleje del derecho y sea tomada con el simple criterio personal del fallador, en conciencia o equidad y alejado de la normatividad aplicable. corrección monetaria, ya sea de origen legal, contractual o jurisprudencial, mediante la cual se asegura el pago total de la obligación dineraria, adicionando, al valor nominal del capital adeudado, una suma equivalente a la resultante a aplicar la respectiva fórmula de indexación, con lo cual se preserva el poder adquisitivo de la moneda entregada por el deudor al acreedor y el equilibrio económico entre las partes”. 155 Que textualmente señala lo siguiente: “Partiendo del principio legal de que el pago para que extinga la obligación debe ser completo, no se da tal fenómeno, especialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de dinero, cuando estos pagan con moneda desvalorizada, o sea, sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal caso se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia, no solo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de integralidad del pago”.

Y Esa misma sentencia, también afirma lo siguiente: “Podrá afirmarse, con algún criterio de justicia, que un deudor moroso satisface plenamente su obligación, pagando con moneda desvalorizada) Podrá sostenerse que el acreedor, de ese deudor moroso, que recibe un pago depreciado y, por ende parcial, tenga que correr con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda? Podrá decirse con fundamento en el derecho positivo, que un pago en estas condiciones es completo e íntegro y tiene eficacia para extinguir la obligación? … “ TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 140 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Esta evolución jurisprudencial no es solo el producto de un avance interpretativo, o la simple construcción de un ideal jurídico.

Por el contrario, y a diferencia de lo planteado por la Convocada que lo sitúa como un simple desarrollo “en equidad”, alejado de soporte legal, esta tendencia, ciertamente generalizada en derecho comparado, tiene raíces y fundamentos legales que, en una visión más contemporánea, han adquirido derroteros adaptados a los tiempos más recientes.

En efecto y con particular énfasis, la jurisprudencia nacional desarrolló la aplicabilidad de la corrección monetaria con base en el concepto de integralidad o completitud del pago, como la forma por antonomasia de extinguir una obligación, en los términos de los artículos 1.625 y siguientes del Código Civil, y. más concretamente, del alcance y visión moderna de lo preceptuado por el art. 1649 de ese mismo código.

Siendo el pago una forma de extinguir la obligación,156y siendo el pago efectivo la prestación de lo que se debe (es decir en el caso de una obligación dineraria la restitución de lo entregado, igualmente, en dinero)157, tal pago debe ser completo de manera que extinga efectivamente la prestación debida. Y no es completo, sino parcial, cuando solo reembolsa un deudor de un mutuo la suma nominal recibida al cabo del tiempo, sin que restituye el mismo valor actualizado en el tiempo por inflación, porque, de lo contrario, se enriquecería a costa de su acreedor, devolviendo tan solo una fracción real de lo recibido.

Es esa y no otra, la visión moderna de un pago dinerario completo, aquel que, como en una economía como la colombiana, presenta fenómenos inflacionarios muy fluctuantes y, en ocasiones significativos, que por ser hechos notorios no requieren de prueba. 158 Y el pago se entiende como completo y no parcial, al pagar toda la deuda incluyendo, de ser el caso, intereses e indemnizaciones debidas, con lo cual hoy resulta imposible sostener que, sin un acuerdo expreso al respecto, una obligación dineraria puede entenderse pagada total y debidamente, con el paso del tiempo, sin que involucre una actualización por corrección monetaria.

Ese es, no otro, el alcance desde hace más de 40 años, del artículo 1.649 del Código Civil en materia de obligaciones dinerarias. 159 156 Numeral 1º del art.1.625 del Código Civil. 157 Art. 1626 del Código Civil. 158 Al amparo de lo establecido por el art.177 del CGP. Solo a título informativo y por ser indicadores que no requieren de prueba, el índice de inflación, que ha certificado el Dane y verificable en su página web https://www.dane.gov.co, como dato de inflación y correspondiente desvalorización monetaria fue de 13.12 % en 2.022, 9.28%, en 2.023 y 5.20 % en 2.024. 159 Artículo 1649.

Pago total y parcial “El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 141 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Por supuesto, esa misma jurisprudencia ha insistido en que la corrección monetaria no opera cuando operan intereses comerciales de plazo o moratorios, no civiles, por cuando ya estaría comprendida en ellos, más no, como puede deducirse de los argumentos expuestos por la Convocada, cuando ellos no se aplican, como en este caso por acuerdo expreso de las Partes.160 De otra parte, la Convocada ha manifestado que, de avocar el Tribunal o decretar la aplicabilidad de la corrección monetaria al caso que nos ocupa, estaría fallando en equidad y no en derecho, lo que desbordaría su competencia. Para ello hace referencia a la sentencia de 30 de mayo de 2,013 de la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. María Elizabeth García. Tal argumentación no es de recibo para este Tribunal por las siguientes razones: La invocación a la equidad, que efectúa gran parte de la jurisprudencia nacional cuando explica la operatividad y alcances de la actualización monetaria, no tiene relación alguna con la falta de argumentación jurídica, o la ausencia de normas legales que la sustenten.

Por el contrario, como se explicó y se citó a una de las sentencias referenciales en la materia (de la Corte Suprema de Justicia de marzo de 1.984), la base esencial jurídica que soporta su aplicabilidad es el principio de la integralidad y completitud del pago, al amparo de lo previsto por el art. 1649 del Código Civil. Por ende, al invocar principios como la equidad se hace dentro de un contexto muy específico de equilibrio contractual y conmutatividad de las prestaciones y justicia, no a un fallo en equidad alejado de una fuente jurídica, jurisprudencial o doctrinal, como de manera equivocada lo plantea este argumento.

Y, en adición, al igual que con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (como referente en materias civiles y comerciales), el Consejo de Estado tiene, a su vez, una reiterada jurisprudencia aplicando la corrección monetaria161, sin que ello suponga un fallo en equidad, como tampoco una velada alusión a que este laudo se fallaría en equidad y no en derecho para efectos del recurso de anulación, o desbordando su competencia. La misma lectura del fallo citado por la Convocada, que se invoca de manera parcial y con una visión incompleta, se refiere a principios de justicia e indemnización plena, que el Tribunal resalta por su absoluta claridad y fundamentación en derecho, no en conciencia. En efecto, afirma lo siguiente en resaltado del propio texto que aportó la Convocada y que reafirman lo aquí indicado: “Lo anterior, con fundamento en los principios de equidad, justicia e indemnización plena.

Todo con el El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”. 160 Por ejemplo, la sentencia de 19 de noviembre de 2.001 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Ignacio Jaramillo J. 161 Por ejemplo, la sentencia de 15 de 2.001 de la sección primera, con ponencia de la Dra. Olga Navarrete.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 142 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ propósito de evitar un enriquecimiento indebido del deudor a costa del acreedor. (Negrilla fuera de texto). Ahora, en relación con la argumentación expuesta por la Convocada, en el sentido que esta pretensión no ha de prosperar, porque siendo consecuencial, no estuvo precedida de una declarativa dentro de las principales que solicitase el pago de la indexación monetaria paralela a una declaración de incumplimiento, el Tribunal señala que tales bases no tienen fundamento en la medida en que nada impide que las peticiones declarativas se planteen como subsidiarias de unas principales.

En efecto, las pretensiones subsidiarias primera a tercera son declarativas, habiendo prosperado la primera, la segunda y la primera subsidiaria a la tercera, en los términos antes señalados, por lo cual, puede y debe este Tribunal avocar el análisis de cualquier pretensión consecuencial que de ellas se derive, como lo es la que nos ocupa.

Lo anterior, además que, también, prosperó la pretensión cuarta subsidiaria, por lo cual este argumento no es procedente. En cuanto a que, al tenor de su excepción de improcedencia del cobro de intereses de mora cobija la indexación, por cuanto ella no fue pactada expresamente, o se entiende comprendida en su alcance, el Tribunal considera que la interpretación adecuada y el alcance contractual correcto es, exactamente, el opuesto.

El Tribunal declaró probada esta excepción en pretensión anterior, porque, ciertamente, las partes de manera voluntaria y expresa renunciaron a ellos, en la medida, como se anotó, en que el cumplimiento de las obligaciones contractuales se realizase de manera normal y oportuna. Pero, ello no supone la exclusión de la indexación monetaria, porque ella opera por evolución conceptual del alcance legal de la noción de pago completo, de manera tal que no excluida expresamente como no lo fue, es aplicable y no puede entenderse incorporada en la enunciada excepción de renuncia al cobro de intereses de mora, ya analizada.

La corrección o indexación monetaria y los intereses corresponden a conceptos diferentes. Los intereses remuneran el uso del dinero en el tiempo, o compensan, en su caso de moratorios, los perjuicios derivados del incumplimiento del deudor, mientras que la corrección monetaria opera, aun en ausencia de intereses o de un pacto de las partes por el cual no aplican -como en este caso-, para mantener actualizado el valor de ese dinero entregado en un momento y cuya restitución opera en un momento futuro, ante su pérdida de poder adquisitivo por motivo de inflación. Y no requiere de pacto expreso para operar, lo que permite, inclusive, su decreto judicial (o arbitral si fuera el caso), de oficio.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 143 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Por ello, tampoco resulta aplicable en este caso, la argumentación de la Convocada en el sentido que, al excluirse contractualmente, se incluyó la corrección monetaria, invocando jurisprudencia que impide el cobro simultáneo de intereses moratorios en indexación monetaria, porque la hipótesis es diferente.

Si se pactaron intereses moratorios y ellos se cobran, naturalmente la corrección monetaria va incluida. Pero, como ocurre en este caso, si ellos no se cobran por haberse así pactado, pero debe restituirse el valor prestado ($10.000 millones de pesos), tal monto que se ordena restituir ante la imposibilidad de las hipótesis condicionales de pago previstas en el Contrato debe devolverse de manera completa o íntegra no en su simple valor nominal, por lo cual debe actualizarse con base en la indexación para corresponder al mismo monto en la fecha de pago.

Ya se ha hecho suficiente alusión, y la misma sentencia invocada por la Convocada de marzo de 2.023 del Consejo de Estado así lo resalta en otro aparte, que la base de la indexación es el concepto de pago e indemnización completa, y el no enriquecimiento sin causa del deudor que pague en el tiempo menos de los que en su momento recibió. La posición de la Convocada a lo largo de este arbitraje es que las fuentes de pago siguen vivas, que no hay límite de tiempo para que se materialicen, y que, cuando ocurra la restitución del monto prestado, en algún momento futuro por definir, solo debe devolver $10.000 millones nominales, posición que el Tribunal no comparte por no estar ajustada a derecho, ni corresponder a los hechos y las circunstancias probadas al expediente, como se ha analizado a lo largo de este Laudo.

De otra parte, argumenta la Convocada que el Contrato no es, en sí, un mutuo sino una transacción producto de circunstancias anteriores específicas, tesis que no tiene relevancia en este arbitraje porque tales antecedentes solo son referenciales, dados los efectos de cosa juzgada derivados de su suscripción, y porque el negocio jurídico fuente de las controversias aquí analizadas son las derivadas del Contrato, no las anteriores.

Y, como se decidió de manera clara en pretensión anterior, el Contrato sí incorpora un mutuo, como expresamente las Partes lo estructuraron, siéndole aplicables, en lo pertinente, las normas civiles y comerciales respectivas, como ya se tuvo oportunidad de considerar anteriormente. Igualmente, el Tribunal debe analizar la procedencia de otro extremo de la pretensión y es la decretar el pago de intereses moratorios sobre la suma indexada (que, según lo solicitado, operaría desde la fecha de su desembolso hasta la de la notificación del auto admisorio de la demanda, como se analiza más adelante), desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la de su pago efectivo.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 144 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Lo primero a indicar es que la procedencia de la pretensión, y el decreto de indexar la suma prestada bajo el Contrato ($10.000 millones) desde su desembolso y hasta la notificación de la admisión de la Demanda, y desde allí hasta el pago, de pagar intereses moratorios, surge porque ella es consecuencial de cuatro anteriores, ya reseñadas (primera, segunda, primera subsidiaria a la tercera y cuarta subsidiarias), que declararon que la Convocada está obligada a restituir solidariamente tal suma, que no hay plazo contractual para ello, que las fuentes de pago condicionales previstas para ello son de imposible cumplimiento y, que, por ende, debe procederse a su restitución según lo ordenará este Laudo, con lo cual se decide si tal suma debe indexarse, y además si devengará intereses moratorios.

Frente a la indexación, como se explicó anteriormente, la pretensión habrá de prosperar, como también ha de serlo en materia de intereses moratorios desde la fecha de notificación del auto admisorio de la Demanda hasta el pago efectivo, por las siguientes razones: Habiéndose declarado de imposible cumplimiento las hipótesis condicionales de pago previstas en las cláusulas 2.4.1 a 2.4.4, además de no haberse probado tampoco la ocurrencia de la numerada como 2.4.5, es evidente que la obligación de restitución de la suma adeudada se hizo exigible, tal y como, además, lo decretó el Tribunal en materia de la pretensión cuarta subsidiaria anterior.

Por tal razón, la restitución de la suma prestada, $10.000 millones de pesos, a título de mutuo, debe efectuarse de manera solidaria por las dos sociedades integrantes de la parte Convocada. A su vez, tal monto ha de indexarse con las connotaciones que se enunciarán a continuación, por ser aplicables los criterios de corrección monetaria como se analizó anteriormente, y no ser procedentes los argumentos y excepciones invocadas por la Convocada, hasta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, es decir, hasta el 17 de mayo de 2.024.

De igual manera, al haberse hecho exigible la obligación de pago de esta suma de dinero, que no ha sido cumplida hasta la fecha por la Convocada, se ha generado la mora respectiva al tenor de lo preceptuado por los artículos 1.608, 1615 y 1617 del Código Civil, por cuanto la obligación existe, se hizo exigible, no ha sido satisfecha oportunamente por culpa del deudor, y el deudor, la Convocada en este caso, fue oportunamente requerida y constituida en mora al haber sido requerida judicialmente a través de la admisión de la Demanda. 162 162 ARTICULO 1608. <MORA DEL DEUDOR>.

El deudor está en mora: 1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2o.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 145 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ En consecuencia, es procedente el pago de intereses moratorios desde tal fecha y hasta la efectiva de pago, por cuanto la renuncia a intereses pactada por las Partes en el Contrato operaba y era predicable durante su ejecución normal, como se analizó en capítulo anterior, pero al devenir las fuentes de pago en fallidas y no pagar o restituir la suma prestada, la Convocada entró en un estado de mora debitoria, que se concretó con la presentación y admisión de la Demanda (sin que el Tribunal, por no haber sido parte de pretensión alguna, se ocupe de analizar si existieron requerimientos en mora anteriores), con lo cual este extremo de la pretensión también ha de prosperar.

El Tribunal recalca que ha analizado en esta materia la totalidad de las excepciones y sus argumentos invocados por la Convocada en contra de esta pretensión, incluyendo pretensiones como la que Actual desconoce lo pactado en el Contrato de Transacción (que, se reitera, no se desconoce, ya que lo que el Tribunal ha realizado en este Laudo es verificar los alcances de tales estipulaciones, interpretarlas y analizar si se cumplen o no), la de la improcedencia de cobro de intereses de mora, no extensible a la corrección monetaria e inaplicable una vez la Convocada entra en estado de mora de restituir la suma prestada como ampliamente se analizó anteriormente, la de inexistencia de pruebas que soporten las pretensiones, toda vez que ellas si existen al expediente, o cualquier otra, todas comprendidas en las consideraciones anteriores, así como no encuentra aplicable ni evidente al expediente ninguna otra excepción no alegada por la Convocante.

De conformidad con la cláusula 2.2. del Contrato, la suma de $10.000 millones fue desembolsada (se reitera la Convocada no cuestionó la entrega total y efectiva de los valores pagados después de su suscripción), de la siguiente manera: 3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.

ARTICULO 1615. <CAUSACION DE PERJUICIOS>. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.

ARTICULO 1617. <INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO>. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 146 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ La suma de $5.000 millones, a la luz de lo relatado en el Considerando 9º del Contrato (compuesto a su vez por dos desembolsos de $3.500 millones y $1.500 millones, respectivamente), a la fecha de su suscripción, el 30 de julio de 2.020.

La suma de $500 millones, el 30 de julio de 2.020. La suma de $1.125 millones, el 1º de septiembre de 2.020. La suma de $1.125 millones, el 1º de octubre de 2.020. La suma de $1.125 millones, el 1º de noviembre de 2.020. La suma de $1.125 millones, el 1º de diciembre de 2.020. De conformidad con lo solicitado y por las razones expuestas, la suma prestada, por $10.000 millones, se actualiza por inflación utilizando el índice de inflación certificado por el DANE, desde las fechas citadas de cada desembolso y hasta el 17 de mayo de 2.024, para un valor total a tal fecha de $13.570.150.363 según lo establecido en la siguiente tabla: VALOR ORIGINAL DESDE HASTA VALOR INDEXADO $ 5.000.000.000 30 DE JULIO DE 2020 17 DE MAYO DE 2024 $ 6.782.460.137 $ 500.000.000 30 DE JULIO DE 2020 17 DE MAYO DE 2024 $ 678.246.014 $ 1.125.000.000 1 DE SEPTIEMBRE DE 2020 17 DE MAYO DE 2024 $ 1.527.068.098 $ 1.125.000.000 1 DE OCTUBRE DE 2020 17 DE MAYO DE 2024 $ 1.527.938.801 $ 1.125.000.000 1 DE NOVIEMBRE DE 2020 17 DE MAYO DE 2024 $ 1.530.119.909 $ 1.125.000.000 1 DE DICIEMBRE DE 2020 17 DE MAYO DE 2024 $ 1.524.317.406 $ 10.000.000.000 $ 13.570.150.363 En relación con los intereses moratorios, el Tribunal ha decidido, ante lo ya explicado, que una vez se decretó la obligación de la Convocada de restituir la suma prestada, dada la imposibilidad de cumplimiento -también decretada-, de las condiciones de pago pactadas en el Contrato, la suma anterior, una vez indexada como se determinó anteriormente, y habiéndose surtido los supuestos para configurar la mora, incluido el respectivo requerimiento con la presentación de la Demanda, debe devengar intereses moratorios, según lo solicitado en la pretensión bajo estudio.

En la medida en que el préstamo debe restituirse, y la Convocada ha sido constituida en mora, los intereses respectivos son procedentes. Tal y como se señaló anteriormente, según lo dispuesto por el art. 883 del Código de Comercio, en materia de obligaciones dinerarias, como la derivada del Contrato, el “deudor estará obligado a pagar intereses de mora y a partir de ella”.

Habiéndose configurado la mora de la Convocada de restituir la suma prestada, se causan los respectivos intereses moratorios, en este caso desde la TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 147 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ fecha de notificación del auto admisorio de la Demanda, es decir, el 17 de mayo de 2,024 y hasta la fecha efectiva de pago.

A falta de estipulación de las Partes en el Contrato sobre la tasa que debía utilizarse para calcular intereses moratorios, deben aplicarse las normas contempladas en el artículo 884, ya citado, del Código de Comercio, es decir el equivalente a una y media veces el interés corriente bancario163 sin superar los límites máximos dispuestos por tal norma.

En tal contexto, sobre la suma indexada por $13.570.150.363, se calculan los intereses moratorios hasta la fecha de este Laudo, para un total de $3.024.515.112,89 por concepto de intereses, los cuales, sumados al valor indexado, arrojan un total de $16.594.665475,89, de conformidad con lo establecido en la siguiente tabla: PORCIÓN MES [(diafinal- diainicial+1)/30] TASA E.A. TASA MENSUAL (1+E.A.)^(1/12)-1 CAPITAL INTERESES porc.mes*tasames*capi tal 17-may.-24 al 31-may.-24 0,47 31,53% 2,31% $ 13.570.150.363,00 $ 146.286.220,91 1-jun.-24 al 30-jun.-24 1,00 30,84% 2,27% $ 13.570.150.363,00 $ 308.042.413,24 1-jul.-24 al 31-jul.-24 1,00 29,49% 2,18% $ 13.570.150.363,00 $ 295.829.277,91 1-ago.-24 al 31-ago.-24 1,00 29,20% 2,16% $ 13.570.150.363,00 $ 293.115.247,84 1-sep.-24 al 30-sep.-24 1,00 28,84% 2,13% $ 13.570.150.363,00 $ 289.044.202,73 1-oct.-24 al 31-oct.-24 1,00 28,17% 2,09% $ 13.570.150.363,00 $ 283.616.142,59 1-nov.-24 al 30-nov.-24 1,00 27,90% 2,07% $ 13.570.150.363,00 $ 280.902.112,51 1-dic.-24 al 31-dic.-24 1,00 26,38% 1,97% $ 13.570.150.363,00 $ 267.331.962,15 1-ene.-25 al 31-ene.-25 1,00 24,88% 1,87% $ 13.570.150.363,00 $ 253.761.811,79 1-feb.-25 al 28-feb.-25 1,00 26,30% 1,96% $ 13.570.150.363,00 $ 265.974.947,11 1-mar.-25 al 31-mar.-25 1,00 24,92% 1,87% $ 13.570.150.363,00 $ 253.761.811,79 1-abr.-25 al 10-abr.-25 0,33 25,62% 1,92% $ 13.570.150.363,00 $ 86.848.962,32 $ 3.024.515.112,89 $ 13.570.150.363,00 $ 16.594.665.475,89 PERIODO TOTAL INTERESES MORATORIOS CAPITAL TOTAL DEUDA Teniendo en cuenta que prosperó la primera pretensión subsidiaria a la quinta subsidiaria, por sustracción de materia, el Tribunal no analizará las siguientes pretensiones subsidiarias.

Asimismo, como no han de declararse probadas ninguna de las excepciones interpuestas por la Convocada, el Tribunal decretará la prosperidad de esta primera pretensión subsidiaria a la quinta subsidiaria, tal y como se declarará en la parte resolutiva de este Laudo. 163 Tal y como lo certifica la Superintendencia Financiera, según lo dispuesto por el artículo 11.2.5.1.1 del decreto 2555 de 2.019.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 148 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 3.4.- De las demás excepciones Según lo indica el artículo 282 del C.G.P, el Tribunal sólo debe pronunciarse respecto de aquellas excepciones que busquen infirmar las pretensiones que, en principio, resultaron favorables, siendo más precisos, la norma en cita indica: “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda” (Subraya fuera de texto), siendo este el entendimiento que tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “ ( )De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido ‘y por indagar si al demandante le asiste.

Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del convocada se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen. (G.J. XLVI, 623; XCI, pág. 830)”164 Así las cosas, en los capítulos anteriores el Tribunal expuso ampliamente las razones que lo llevaron a declarar la prosperidad parcial de las Pretensiones de la demanda, y el estudio de las excepciones propuestas, asimismo, no encuentra el Tribunal, hechos o razonamientos nuevos, para determinar la declaratoria de excepciones de tipo innominado o genérico, que permitan enervar las pretensiones de la demanda, más allá de las que fueron propuestas por la parte demandada, y aquí ampliamente estudiadas.

En consecuencia, el Tribunal se abstendrá de pronunciarse sobre las restantes excepciones que hubieren sido encaminadas contra las pretensiones de la demanda, por ser innecesario su análisis. 3.5.- Conducta Procesal de las Partes El artículo 280 del Código General del Proceso establece que el Juez en la sentencia siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.

De igual manera, el artículo 241 del mismo estatuto, prescribe que el Juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de estas. 164Antología Jurisprudencial Corte Suprema de Justicia 1886- 2006, Tomo II, Bogotá, Corte Suprema de Justicia, 2007, página 406. (G.J. XLVI, 623; XCI, pág. 830). TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 149 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ En el presente caso, considera el Tribunal que las Partes y sus apoderados, a lo largo del presente trámite arbitral desplegaron, en toda su extensión, una conducta procesal adecuada y ética, sin que haya lugar a reproche de ninguna naturaleza, motivo por el cual no tiene cabida la deducción de indicios en contra de ninguna de ellas. 3.6.- Juramento Estimatorio La Ley 1563 de 2012, prevé para la iniciación del trámite arbitral que la Demanda cumpla con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso, el cual en el numeral 7º del artículo 82, ordena que debe contener: “el juramento estimatorio, cuando sea necesario”.

Respecto del juramento estimatorio, este se encuentra regulado por el ordenamiento jurídico colombiano en el artículo 206 del Código General del Proceso, en el cual reza: “Artículo 206. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (…) “El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete.

Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento. (…)”. (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo planteado en la norma legal transcrita, el juramento estimatorio es un requisito formal de la Demanda que debe estar razonadamente justificado y discriminado, comoquiera que se trata de un medio de prueba que se puede tornar en definitivo frente a la cuantía, en especial en lo que respecta a los perjuicios declarados en los eventos en que no sea debidamente objetado por el extremo Convocado, objeción que solo procede cuando se especifica razonadamente la inexactitud que se le atribuye a la estimación. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 150 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ En lo que respecta al caso en estudio, la parte Convocante, presentó en la demanda reformada los valores pretendidos de forma razonada y discriminada, aportando como sustento de su petición un dictamen pericial, al cual ya se refirió el Tribunal en el presente laudo.

Asimismo, los apoderados integrantes de la Parte Convocada, al momento de contestar la demanda, objetaron dichos valores indicando que dentro de los valores objeto del juramento estimatorio, se incluyeron valores que no han sido desconocidos por su representada, y que no están referidos “al reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras”.

Asimismo, SAN LORENZO precisó; “…se considera que Actual no cumple con la carga procesal impuesta en el Artículo 206 del Código General del Proceso, pues como se advirtió, introdujo indiscriminadamente dos cifras, sin que mediara explicación verdaderamente razonada y soportada probatoriamente, circunstancia que de facto atenta contra el derecho de defensa de las Convocadas, quienes deben conocer al detalle la estimación propuesta, con el único propósito de poder ejercer cabalmente su derecho de contradicción”.

Por otra parte, el segundo inciso del artículo 206 del Código General del Proceso, establece: “… Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido”.

En ese sentido, el Tribunal estima que la Parte Convocante, presentó los conceptos por juramento estimatorio de forma razonada, en lo que a su parecer de buena fe era la cuantía de sus pretensiones y de los perjuicios derivados de las mismas, de tal manera que el haber incluido una suma reclamada en las pretensiones, y que no está prevista dentro de lo dispuesto en el artículo 206 del C.G.P., no puede entenderse como mala fe de dicha parte.

En consecuencia, teniendo en cuenta que no hubo actuar negligente o temerario de la Convocante, y que la denegación y prosperidad de las súplicas previstas en la demanda, corresponden a un asunto de fondo, de conformidad con lo que se probó dentro del proceso, el Tribunal no encuentra razón probatoria para imponer a la Convocante las condenas establecidas en el artículo 206 del Código General del Proceso.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 151 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 3.7.- Costas De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso en lo pertinente a esta actuación dispone: “Artículo 365. Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Para tal efecto, es del caso recordar que las costas, según lo previsto en el artículo 361 del Código General del Proceso, “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Las expensas corresponden, entonces, a todas aquellas erogaciones que la parte vencedora en juicio hubo de sufragar en juicio, las cuales, desde luego, deben estar debidamente acreditadas en el expediente.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 152 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ De acuerdo con lo anterior, la regla prevista en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso es la de que el juez “condenará en costas a la parte vencida en el proceso”, sin embargo, el mismo cuerpo normativo también señala, que el juez podrá abstenerse de condenar en costas en aquellos casos, en que la demanda prospere parcialmente, en consecuencia, siendo este el escenario del presente trámite arbitral, el Tribunal Actual se abstendrá de condenar en costas.

No obstante lo anterior, aclara el Tribunal que procedería una condena a favor de la Parte Convocante y a cargo de la Parte Convocada, en atención a que la primera pagó el total de los gastos y honorarios del presente trámite arbitral, no obstante, de conformidad con el memorial aportado al expediente de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025)165, se evidencia que dichas sumas de dinero fueron reintegradas a la demandante, motivo por el cual el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento adicional.

En ese sentido, se negará la pretensión primera de las PRETENSIONES COMUNES A LAS PRINCIPALES Y SUBSIDIARIAS, la cual dispone: “PRIMERA: Que se condene a FORTUNY INVERSIONES S.A.S y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A a pagar todas las costas del proceso, las expensas y las agencias en derecho”. 4.- PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal de Arbitraje integrado para decidir en derecho las diferencias surgidas entre ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. y las sociedades AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. y FORTUNY INVERSIONES S.A.S., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, con el voto unánime de los integrantes del Tribunal,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar no probada la tacha de los testimonios de los señores Steeven Alarcón Sánchez y Emilio Ávila Beltrán. 165 Expediente Digital No 148801. 001. PRINCIPAL. 02. PRINCIPAL. 050. REEMBOLSO DE GASTOS PARTES. Sobre el particular el apoderado de la Parte demandada, manifestó: “Por medio del presente escrito, y en atención al pago que originalmente hiciera la parte Convocante, de la totalidad de los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento; acudo ante el Honorable Panel Arbitral, para informar que las Convocadas, han procedido ya a reembolsar a la Convocante los dineros correspondientes a la porción de los honorarios y gastos que les correspondían”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 153 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ SEGUNDO: Declarar que no prosperan las pretensiones PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA, PRIMERA SUBSIDIARIA A LA OCTAVA PRETENSIÓN PRINCIPAL, SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA OCTAVA PRETENSION PRINCIPAL, NOVENA, PRIMERA SUBSIDIARIA A LA NOVENA PRETENSIÓN PRINCIPAL, SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA NOVENA PRETENSIÓN PRINCIPAL, TERCERA SUBSIDIARIA A LA NOVENA PRETENSIÓN PRINCIPAL, TERCERA SUBSIDIARIA y QUINTA SUBSIDIARIA, de la demanda arbitral reformada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Declarar la prosperidad de las pretensiones PRIMERA SUBSIDIARIA, SEGUNDA SUBSIDIARIA, CUARTA SUBSIDIARIA, PRIMERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSION TERCERA SUBSIDIARIA y PRIMERA SUBSIDIARIA A LA QUINTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA, de la demanda arbitral reformada por las razones y con el alcance señalado en la parte motiva de este laudo arbitral.

CUARTO: Declarar probadas las excepciones de “Improcedencia del cobro de intereses de mora”, “Inexistencia de incumplimiento de deberes secundarios de conducta”, “Inexistencia de la obligación de las Convocadas de pagar la suma adeudada y los respectivos intereses, como consecuencia de la supuesta perdida de vigencia de la licencia de parcelación” e “Inexistencia de pruebas que soporten las pretensiones solicitadas por la demandante”, por las razones y con el alcance señalado en la parte motiva de este laudo arbitral..

QUINTO: Denegar las excepciones de “Actual desconoce lo pactado entre las Partes del Contrato de Transacción”, “La obligación de Pago de la suma total a reembolsar está sujeta al cumplimiento de condiciones”, “Falta de arbitrabilidad para pronunciarse con respecto a las pretensiones tercera y quinta de la demanda”, “Las obligaciones que emanan de la licencia de parcelación están ejecutadas, lo cual permite realizar actividades de construcción en el predio”, “mala fe de la Convocante”, “cosa juzgada” y la “innominada o genérica”, por las razones y con el alcance señalado en la parte motiva de este laudo arbitral.

SEXTO: Por las razones expuestas en la parte motiva, declarar que, en virtud del Contrato, FORTUNY INVERSIONES S.A.S y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. están obligadas de forma solidaria a restituir a ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. la suma de DIEZ MIL MILLONES DE PESOS (COP $10.000.000.000). TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 154 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ SÉPTIMO: Declarar que las condiciones para que proceda el pago de conformidad con las alternativas acordadas en las cláusulas 2.4.1, 2.4.2, 2.4.3 y 2.4.4 del Contrato de Transacción del 30 de julio de 2020, son de imposible cumplimiento.

OCTAVO: Declarar que no existe un término cierto para la restitución o reembolso de las sumas adeudadas en virtud del Contrato de Transacción del 30 de julio de 2020.

NOVENO: Ordenar solidariamente a FORTUNY INVERSIONES S.A.S y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. a pagar la suma de DIEZ MIL MILLONES DE PESOS M/CTE (COP $10.000.000.000) indexados desde la fecha en que recibieron el dinero hasta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda y, a partir de esa fecha, el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal, que, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de este Laudo, asciende a esta fecha, a la suma de DIECISEISMIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS M/CTE ($16.594.665.475,89).

Esta suma de dinero, devengará intereses moratorios a la tasa máxima legal hasta la fecha de pago.

DÉCIMO: Sin condena en costas a cargo de ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. y las sociedades AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. y FORTUNY INVERSIONES S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia DÉCIMO PRIMERO: Declarar que no hay lugar a aplicar la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, relativa al juramento estimatorio, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO SEGUNDO: Declarar causado el saldo de los honorarios de los Árbitros y de la Secretaria, por lo cual se ordena realizar los pagos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1563 expedida en 2012 y teniendo en cuenta la deducción para el pago de la contribución especial arbitral establecida en el artículo 22 de la Ley 1743 dictada en 2014 – modificado por el artículo 362 de la Ley 1819 promulgada en 2016–.

La Parte Convocante deberá expedir los certificados de retención correspondientes. El Presidente del Tribunal realizará los pagos correspondientes y procederá a rendir cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos de funcionamiento del Tribunal, y a devolver el remanente a la Parte Convocante. TRIBUNAL ARBITRAL DE ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. CONTRA AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. Y FORTUNY INVERSIONES S.A.S. 155 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ DÉCIMO TERCERO: Disponer que por Secretaría se expidan copias de este Laudo, con las constancias de ley, con destino a cada una de las Partes.

DÉCIMO CUARTO: Disponer que el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El presente Laudo se notifica en estrados. Para constancia se firma, RAFAEL BERNAL GUTIÉRREZ Árbitro Presidente CARLOS MAYORCA ESCOBAR Árbitro ANDREW ABELA MALDONADO Árbitro VERÓNICA ROMERO CHACÍN Secretaria