Micelio

Lady Marylin Silva Moreno vs. Sun Fly Colombia S.A.S

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Comodato2023-10-24· Rad. 141823

Árbitro(s): Chalela Ortiz , Samuel Francisco

Secretario(a): Barrios Morales, , Laura Fernanda

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LADY MARYLIN SILVA MORENO Vs. SUN FLY COLOMBIA S.A.S (Trámite 141823) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 1 Tabla de contenido A.

ANTECEDENTES 1. Partes Procesales 2. El Contrato origen de las controversias 3. El Pacto Arbitral 4. Etapa Inicial 5. Las Pretensiones de la Demanda 6. Hechos 7. Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegatos de conclusión 8. Término de duración del proceso 9. Presupuestos Procesales B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL I. El Contrato celebrado entre las partes II.

Ejecución contractual III. Compulsa de copias IV. Conducta Procesal de las partes V. Costas y Agencias en derechos VI. Sobre el Juramento Estimatorio C. DECISIÓN LADY MARYLIN SILVA MORENO Vs. SUN FLY COLOMBIA S.A.S (Trámite 141823) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 2 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Cumplido el trámite legal sin que se advierta causal alguna de nulidad y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal Arbitral a proferir el Laudo en derecho que pone fin al proceso promovido por LADY MARYLIN SILVA MORENO como Parte Convocante, y SUN FLY COLOMBIA S.A.S, como Parte Convocada, previo un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes Procesales 1.1. Parte Convocante LADY MARYLIN SILVA MORENO mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con cédula de ciudadanía No. 52.886.541 de Bogotá, quien actúa en nombre propio. 1.2. Parte Convocada SUN FLY COLOMBIA S.A.S., es una sociedad comercial, domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C. identificada con el Nit No.900.803.106-3, representada legalmente por Armando Vargas Galarza según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra en el expediente virtual1 (en adelante SUNFLY o la Convocada). 2.

El Contrato origen de las controversias Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal Arbitral tienen origen en el Contrato de Comodato o Préstamo de Uso suscrito entre Lady 1 Expediente 141823 - 01. Principal - 03. Respuesta Requerimiento LADY MARYLIN SILVA MORENO Vs. SUN FLY COLOMBIA S.A.S (Trámite 141823) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 3 Marylin Silva Moreno y Sun Fly Colombia S.A.S., el 22 de febrero de 2001, cuyo objeto es2: “EL COMODANTE entrega al COMODATARIO y este recibe, a título de comodato, el siguiente bien: equipo de impresión Plotter IMPRESORA EPSON SURECOLOR S30670 con serie PXXE001872, el cual es de propiedad del COMODANTE ” 3.

El Pacto Arbitral En el Contrato de Comodato o Préstamo de Uso las partes pactaron arbitraje en la Cláusula 10, en los siguientes términos: “En caso de conflicto entre las partes de este contrato de distribución relativa a este contrato (sic), su ejecución o liquidación deberá agotarse una diligencia de conciliación ante cualquier entidad autorizada para efectuarla, si esta fracasa, se llevará (sic) las diferencias ante un Tribunal de Arbitramento del domicilio del COMODATARIO.” 4.

Etapa Inicial 4.1. El 14 de marzo de 2023 LADY MARYLIN SILVA MORENO formuló demanda arbitral contra SUN FLY COLOMBIA S.A.S. 4.2. El 30 de marzo de 2023, fue designado árbitro el doctor SAMUEL CHALELA ORTIZ mediante sorteo público llevado a cabo por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 4.3. El 4 de mayo de 2023 se celebró la audiencia de instalación, en la cual el Tribunal se declaró legalmente instalado y nombró como secretaria a la doctora Laura Barrios Morales.

De igual forma, fijó como lugar de funcionamiento y secretaría el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicado en la Calle 76 No. 11-52. En esta misma audiencia, por auto No.2 el Tribunal inadmitió la demanda. 2 Expediente 141823 - 02. Pruebas – 001. DEMANDA – 001 Comodato firmas LADY MARYLIN SILVA MORENO Vs. SUN FLY COLOMBIA S.A.S (Trámite 141823) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 4 4.4.

El 4 de mayo de 2023 la doctora LAURA BARRIOS MORALES aceptó su designación como secretaria y cumplió el deber de información, frente al cual las partes guardaron silencio. La secretaria tomó posesión ante el Tribunal el 12 de mayo siguiente. 4.5. La Parte Convocante subsanó la demanda el 8 de mayo de 2023 y el Tribunal la admitió el 12 de mayo siguiente. 4.6.

El 15 de mayo de 2023 la secretaria notificó en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el auto admisorio de la demanda a la Convocada, SUN FLY COLOMBIA S.A.S. El Tribunal pudo constatar el acuse de recibo del correo en la dirección electrónica que corresponde a la del certificado de existencia y representación legal expedido por la Camara de Comercio de Bogotá, allegado al expediente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que Certimail (Rmail) envió un Email de Acuse de Recibo Registrado como Evidencia Digital y Prueba de la Entrega, Contenido Transmitido y Fecha/Hora Oficial. 4.7. De conformidad con el artículo 8 de la Ley 1563 de 2022 “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” (subraya fuera de texto). 4.8.

El 16 de junio de 2023 se venció el término de traslado de la demanda sin que la Parte Convocada se manifestara. 4.9. El 12 de julio de 2023 se inició la audiencia de conciliación, la cual el Tribunal declaró fracasada ante la inasistencia injustificada de la Convocada. 5. Las Pretensiones de la Demanda La Convocante formuló las siguientes pretensiones en la demanda: “1.

PRIMERA: Que se declare que la sociedad SUN FLY COLOMBIA S.A.S NIT. 900.803.106-3 incumplió las obligaciones CONTRAIDAS en el contrato de COMODATO O PRESTAMO DE USO celebrado con LADY MARYLIN SILVA MORENO C.C. 52.886.541, de acuerdo con la cláusula tercera, octava y novena del referido contrato. LADY MARYLIN SILVA MORENO Vs. SUN FLY COLOMBIA S.A.S (Trámite 141823) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 5 2.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria se condene SUN FLY COLOMBIA S.A.S. a pagar la suma de $25.000.000 correspondiente a la cláusula penal pactada entre las partes en el contrato de COMODATO O PRESTAMO DE USO. 3. TERCERA: Que sobre la suma anterior se condene al demandado a pagar los intereses legales a la tasa legal permitida a partir de la ejecutoria del laudo y hasta que se realice el pago efectivo de la obligación. 4.

CUARTA: Que si hubiere oposición se condene al demandado al pago de las costas procesales.” 6. Hechos La Parte Convocante fundamenta sus pretensiones en los hechos que relaciona en la demanda subsanada a folios 4 a 9 del escrito3, a los cuales el Tribunal, al estudiar los temas materia de decisión, se referirá a cada uno de ellos. 7.

Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegatos de conclusión 7.1. Primera audiencia de trámite El 12 de julio de 2023 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012. En dicha oportunidad, el Tribunal declaró su competencia para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre Lady Marylin Silva Moreno y Sun Fly Colombia, derivadas del Contrato de Comodato o Préstamo de Uso, con fundamento en la Cláusula Compromisoria contenida en el mismo.

Así mismo, el Tribunal fijó el término de duración del proceso arbitral en seis (6) meses. 7.2. Etapa probatoria En la primera audiencia de trámite, el Tribunal profirió el decreto de todas las pruebas solicitadas por la Convocante en la demanda subsanada. 3 Expediente 141823 – Principal 02 – 001 Demanda Subsanada LADY MARYLIN SILVA MORENO Vs. SUN FLY COLOMBIA S.A.S (Trámite 141823) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 6 Con el valor que la ley les confiere, se agregaron al expediente los documentos aportados con la demanda. 7.3.

Alegatos de conclusión En sesión realizada el 3 de agosto de 2023, se llevó a cabo audiencia de alegaciones, en la que la Convocante, quien fue la única parte que asistió a la audiencia, presentó sus alegaciones de conclusión. 8. Término de duración del proceso Conforme al artículo de la ley 1563 de 2012 el término de duración de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de prórrogas, suspensiones o interrupciones conforme con lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012.

La primera audiencia de trámite finalizó el 12 de julio de 2023 por lo que el término del proceso vence el 12 de enero de 2024, razón por la cual el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir laudo. 9. Presupuestos Procesales 9.1. Las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales y no se advierte causal alguna de nulidad. 9.2.

De conformidad con el numeral 12 del artículo 42 del CGP y el artículo 132 del mismo código, el Tribunal realizó el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa procesal y no encontró vicio constitutivo de nulidad ni otra irregularidad que debiera ser saneada. La Convocante manifestó su conformidad al respecto. 9.3.

De los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: LADY MARYLIN SILVA MORENO Vs. SUN FLY COLOMBIA S.A.S (Trámite 141823) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 7 • Demanda en forma: La demanda cumple con los requisitos exigidos por el artículo 82 del Código General del Proceso y demás normas concordantes, y por ello, en su oportunidad, el Tribunal la sometió a trámite. • Capacidad: Las partes son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; las diferencias surgidas entre ellas, sometidas a conocimiento y decisión por parte de este Tribunal son susceptibles de definirse por transacción. • Competencia: Conforme se declaró por Auto de No. 6 del 12 de julio de 2023, sin que ninguna de las partes formulara recurso, el Tribunal es competente para conocer y decidir en derecho las controversias entre Lady Marylin Silva Moreno, de una parte, y Sun Fly Colombia S.A.S., de la otra, con fundamento en la Cláusula Compromisoria contenida en el Contrato de Comodato o Préstamo de Uso (Cláusula 10).

B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL I. El Contrato celebrado entre las partes 1. Las partes del presente trámite arbitral suscribieron un contrato que denominaron “de comodato o préstamo de uso” el 22 de febrero de 2021, del cual se derivan las materias objeto de disputa que han sido sometidas a este Tribunal. El Contrato fue celebrado por la señora Lady Marylin Silva (la Convocante) y el señor Christian David Peñuela Hernández en calidad de representante legal de SUNFLY COLOMBIA S.A.S., como consta en el Contrato aportado por la parte demandante.4 2.

En referencia con la capacidad de las partes y especialmente respecto a la facultad de Christian David Peñuela de obligar a SUNFLY como representante legal de la misma, encuentra el Tribunal que como consta en 4 Expediente digital: Carpeta de pruebas/ 02_ Subsana Demanda /1. LADY MARYLIN SILVA MORENO Vs. SUN FLY COLOMBIA S.A.S (Trámite 141823) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 8 el certificado que contiene el registro histórico de nombramientos de representante legal de SUNFLY COLOMBIA S.A.S. con fecha del 18 de julio de 20225, el señor Peñuela ejerció como representante legal principal de la compañía desde el 20 de noviembre de 2014 hasta el 10 de agosto de 2021, fecha esta última en la que fue registrado como representante legal el señor Armando Vargas Galarza.

Por lo anterior, el Tribunal encuentra que efectivamente al momento de la celebración del Contrato de Comodato con la Señora Lady Silva Moreno, el señor Christian Peñuela se desempeñaba como representante legal de la empresa y, por lo tanto, actuó con capacidad para obligar a SUNFLY a lo pactado en el Contrato suscrito por las partes. 3.

Adicionalmente, consta en el expediente el certificado de existencia y representación legal de SUNFLY COLOMBIA SAS del 9 de marzo de 2023, en el cual se otorgan facultades amplias al representante legal en la celebración de contratos: “La sociedad será gerenciada, administrada y representada legalmente ante terceros por el representante legal, quien no tendrá restricciones de contratación por razón de la naturaleza ni de la cuantía de los actos que celebre.

Por lo tanto, se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relaciones directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. ( )”. 4. Con base en lo anterior, a falta de prueba en el expediente que señale lo contrario, el Tribunal observa que el señor Cristian Peñuela contaba con la capacidad como representante legal de SUNFLY para celebrar el Contrato de Comodato o Préstamo de Uso a nombre de la empresa y por lo tanto vinculó efectivamente a la compañía a lo pactado en sus disposiciones. 5.

Como se ha expuesto en el acápite de antecedentes de este Laudo, el Contrato celebrado entre las partes tenía por objeto la entrega de un equipo 5 Expediente digital: Principal 01/ 003 Respuesta Requerimiento 20230316. Pdf. Pg. 14 LADY MARYLIN SILVA MORENO Vs. SUN FLY COLOMBIA S.A.S (Trámite 141823) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 9 de impresión plotter de propiedad de la señora LADY SILVA ROMERO (la comodante) a la empresa SUNFLY COLOMBIA SAS (comodatario).

Sin embargo, sobre el negocio en particular, el Tribunal advierte que el mismo a pesar de ser señalado por las partes como un Contrato de Comodato o Préstamo de Uso, cuenta con particularidades que constituyen variaciones no propias de la figura de comodato tipificada en la ley y lo combinan con otras modalidades contractuales. Sobre esta materia se entrará en detalle a continuación. 6.

El Contrato de Comodato o Préstamo de Uso se encuentra consagrado en el artículo 2200 del Código Civil que lo define en los siguientes términos: “El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso.

Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa.” 7. Como se desprende del artículo antes transcrito, el comodato como figura contractual implica la entrega que hace una parte de un bien de manera gratuita a la otra para que esta “haga uso de ella” con la obligación únicamente de restituir el bien. 8. En el caso en particular, las partes acordaron que el uso autorizado para el comodatario estaría limitado exclusivamente para la venta del bien.

Así se dispuso en la cláusula segunda del Contrato que se transcribe a continuación: “El COMODATARIO podrá utilizar el bien descrito en el punto primero, única y exclusivamente para la venta del equipo de impresión, quedando en todo caso, excluido la posibilidad de usarlos como garantía de una obligación.”6 6 Expediente digital: Carpeta de pruebas/ 02_ Subsana Demanda /1.

LADY MARYLIN SILVA MORENO Vs. SUN FLY COLOMBIA S.A.S (Trámite 141823) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 10 9. Lo anterior revela una particularidad del Contrato celebrado entre las partes y voluntariamente denominado como Contrato de Comodato, y es que el uso otorgado al comodatario se describió como la celebración de un contrato de compraventa que tuviera como objeto material el bien otorgado en comodato.

Entonces, realmente más allá del uso mismo, se pretendió la entrega del bien para que pudiera ser vendido por el locatario, haciéndole el encargo de cumplir ese negocio jurídico. 10. A partir del acuerdo entre las partes, la finalidad del Contrato resulta entonces ser la venta que se esperaba ejecutase SUNFLY del equipo de impresión que le entregó la Demandante.

Un negocio que se esperaba que el Demandado celebrare en nombre propio, pero por cuenta de la propietaria de la máquina (la señora LADY SILVA ROMERO). 11. Lo anterior en concordancia con la cláusula sexta del Contrato que indica que bajo el supuesto de venta del equipo de impresión, el valor de la venta debía ser consultado y aprobado con antelación entre las partes del Contrato de “Comodato”.7 Adicionalmente, en los hechos relatados en la demanda, se evidencia la expectativa de la demandante de recibir los frutos de la venta8, situación que es corroborada por los chats de WhatsApp en los que el comodatario se compromete a entregar los adelantos recibidos por parte de un posible comprador, chats que fueron aportados como prueba en el presente trámite arbitral, sobre cuyo valor probatorio se harán las precisiones pertinentes más adelante. 12.

Como se evidencia de la finalidad contractual acordada por las partes, el Contrato de “Comodato” celebrado entre las mismas cuenta también con particularidades del negocio jurídico de mandato por cuanto como se ha relatado, el comodatario se compromete a vender la máquina, dentro del alcance del denominado “uso” autorizado que se le ha otorgado. 7 Transcripción de la cláusula sexta: “Sexta.

Negociación de Venta. Para el caso de adquisición del equipo de impresión por parte del comprador, el valor de la posible venta deberá ser consultado y aprobado con antelación para el adecuado término de negociación entre las partes.” Ver expediente digital: Carpeta de pruebas/ 02_ Subsana Demanda /1. 8 Hecho número 4 de la Demanda. Ver expediente digital: Principal 02/ 001_Demanda Subsanada.pdf.

Pg.4. LADY MARYLIN SILVA MORENO Vs. SUN FLY COLOMBIA S.A.S (Trámite 141823) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 11 13. Por virtud del contrato de mandato una parte encarga a la otra la gestión de un negocio jurídico. El artículo 2142 del Código Civil, establece el mandato así: “ El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.” 14. Este negocio jurídico se encuentra a su vez contemplado en el Código de Comercio en su artículo 1262 y se presenta cuando el mandatario se obliga a celebrar un acto de comercio por cuenta del mandante, caso en el cual la norma indica explícitamente que el mismo puede o no conllevar la representación del mandante, lo que implica que puede celebrarse indistintamente si el mandatario actúa en nombre propio o por el contrario actúa en nombre del mandante. 15.

En el caso en concreto, encuentra el Tribunal que SUNFLY obraba como un mandatario de la demandante para la celebración de la venta de la máquina de impresión que entregó a la empresa. 16. Ahora bien, otro elemento del comodato que resulta tener un tratamiento distinto en el Contrato celebrado entre las Partes, es el elemento de restitución de la cosa.

El comodato como se ha visto reflejado en la norma transcrita con anterioridad, implica por parte del comodatario la única obligación de restituir la cosa. Sin embargo, en el caso en concreto, en atención a la finalidad del uso acordado, la restitución del bien se ve condicionada y, en desarrollo de la autonomía de la voluntad se pacta la venta del bien a un tercero, como finalidad primaria del Contrato.

LADY MARYLIN SILVA MORENO Vs. SUN FLY COLOMBIA S.A.S (Trámite 141823) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 12 17. Al respecto el Tribunal observa que las partes no acordaron un plazo específico9 para que se efectuara la restitución. En efecto, a pesar de que se hace mención de un término, pactado en las cláusulas 3 y 4 del Contrato, éste no se determinó. Sin embargo, se prevé la restitución como una obligación del comodatario en el siguiente aparte contractual: “(…) restituir el bien al COMODANTE o a quien este designe al finalizar el término pactado o antes si suceden alguna de estas tres situaciones: 1.

Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse, 2. Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa. 3. Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa (…)”10,(subrayado por fuera del texto). 18.

Como se lee en la cláusula transcrita, la restitución del bien está sujeta a la ocurrencia de tres escenarios acordados por las partes, entre los cuales se encuentra la no concreción de la finalidad que las partes acordaron para este Contrato (la venta del bien). Es claro para el Tribunal que SUNFLY al no ejecutar el mandato encargado a dicha empresa por la parte demandante, debía restituir el bien, pues esta condición es reiterada en la cláusula octava del Contrato así: “Octava.

En caso de Restitución. El COMODATARIO en caso de no darse el objetivo de este contrato y se requiera restituir el equipo de impresión deberá realizarse en la ciudad de Bogotá, lugar donde se efectúa esta minuta y dirección asignada por el COMODANTE.” 19. Con fundamento en los elementos que han sido resaltados con anterioridad encuentra el Tribunal que el Contrato entre las Partes es atípico pues en efecto, se celebró como un negocio jurídico distinto al 9 Cláusula cuarta: “Cuarta.

Duración y perfeccionamiento. – Este Comodato tiene una vigencia de contados (sic)a partir de su firma, fecha en la cual también se hace entrega material del bien objeto de este comodato.” Ver expediente digital: Carpeta de pruebas/ 02_ Subsana Demanda /1. 10 Cláusula tercera del contrato. Ver expediente digital: Carpeta de pruebas/ 02_ Subsana Demanda /1.

LADY MARYLIN SILVA MORENO Vs. SUN FLY COLOMBIA S.A.S (Trámite 141823) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 13 tipificado en la ley ya que comporta aspectos de diferentes contratos para ajustarse a las necesidades específicas de las partes. 20. Al respecto de las figuras contractuales típicas, la Corte Suprema de Justicia ha establecido: “Bajo nuestro régimen jurídico, la ley reglamenta ciertos tipos de contratos, lo cual no impide al tráfico moverse dentro de especies de convenciones distintas que satisfagan necesidades presentes no previstas por el legislador, debido a que él, que obtiene sus materiales del pasado, se halla a menudo en retardo respecto de los hechos económicos.

Las relaciones convencionales que no encajan dentro de ninguno de los tipos reglamentados de contrato, se aprecian por analogía del tipo contractual afín al punto de vista jurídico pertinente, o por los principios generales del derecho de las obligaciones y contratos, y, a título complementario, por el arbitrio judicial. Bien entendido que éstos criterios no han de violentar la voluntad libremente configurada de las partes dentro de los amplios límites a ella trazados por el legislador.11 21.

Ahora bien, el Tribunal encuentra que, al definir las particularidades y la finalidad del Contrato celebrado, corresponde analizar la forma en que el mismo fue ejecutado por las partes para posteriormente estudiar las reclamaciones elevadas por la demandante en el presente trámite arbitral. II. Ejecución contractual 22. Antes de dar cuenta de la manera en que se dio la ejecución contractual de acuerdo con los hechos y pruebas presentadas en el presente trámite arbitral, corresponde al Tribunal resaltar que al presente proceso no ha comparecido la Parte Demandada, pese a que según consta en el 11 SC, 31 may. 1938.

G.J., t. XLVI, p. 670 y 671, reiterada con SC18476, 15 nov. 2017, rad. n.° 1998-00181-02, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reiterada SC3375 del 1 de septiembre de 2021 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. LADY MARYLIN SILVA MORENO Vs. SUN FLY COLOMBIA S.A.S (Trámite 141823) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 14 expediente virtual, se le notificaron todas las decisiones del Tribunal conforme a la ley, garantizándole en forma efectiva el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. 23.

Al no comparecer al proceso la Demandada, las pruebas presentadas y los hechos expuestos en este trámite no han sido desvirtuados, habiéndose agotado en silencio de la Convocada las etapas que constituyen la oportunidad de contradicción. En aplicación del artículo 97 del CGP el Tribunal ha de presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. 24.

En cuanto a la ejecución contractual, en primer lugar encuentra el Tribunal que la máquina de impresión de propiedad de la Señora MARYLIN SILVA fue efectivamente entregada a la empresa SUNFLY como se estableció en el Contrato suscrito por las partes. Al respecto, a más de las previsiones del artículo 97 del CGP, en el expediente obra la constancia de recibo de soportes y piezas de la máquina en un documento que cuenta con el sello de identificación de la Demandada en aprobación del contenido del documento12; pero a ello se suman -como piezas probatorias aportadas también al expediente-, fotografías que según se afirma, ubican a la maquinaria dentro de las instalaciones de SUNFLY SAS. 25.

Adicionalmente, en el expediente también obran impresiones de pantalla (“pantallazos”) de conversaciones de WhatsApp sostenidas entre la Demandante y Cristian David Peñuela, representante legal de la Demandada al momento de la firma del Contrato, las cuales aporta la Demandante como prueba de la forma en que a partir de la entrega se desarrolló la ejecución contractual.

De esos elementos se inferiría con suficiente certeza que la entrega del bien se produjo como elemento de arranque de la ejecución del negocio jurídico celebrado. 26. El Tribunal aquí encuentra necesario referirse sobre el valor probatorio de los mensajes de datos y concretamente sobre los denominados pantallazos 12 Ver expediente digital: 02_Pruebas/ 4. y

9. LADY MARYLIN SILVA MORENO Vs. SUN FLY COLOMBIA S.A.S (Trámite 141823) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 15 de WhatsApp, tema que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de manera cuidadosa. 27. En primer término, es necesario hacer referencia a la Ley 527 de 1999 que reglamentó entre otros el acceso y uso de los mensajes de datos.

Bajo esta ley, se define al mensaje de datos como: “La información generada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio Electrónico de Datos (EDI), internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;”13 28. La misma ley, se expresa sobre el reconocimiento jurídico de los mensajes de datos y dispone que los mismos no serán restados de efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria por su naturaleza14.

Así mismo la ley en su articulado se encarga de determinar las reglas para el tratamiento de los mensajes de datos y establecer su valor probatorio. 29. Sobre esto último, en su artículo 11, la Ley 527 de 1999 establece que la forma en que se hará la valoración probatoria de los mensajes de datos, señalando que se seguirán las reglas de la sana crítica y criterios de apreciación de las pruebas, por lo que se tendrá en cuenta la confiabilidad sobre la forma en que estos se hayan generado y la manera en que se haya conservado la integridad de la información, al igual que la forma en la que se identifique a su iniciador. 30.

Al respecto, el artículo 247 del Código General del Proceso dispone sobre la valoración de los mensajes de datos, lo siguiente: 13 Artículo 2 de la ley 527 de 1999 14 Artículo 10 Ley 527 de 1999: “Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”. LADY MARYLIN SILVA MORENO Vs. SUN FLY COLOMBIA S.A.S (Trámite 141823) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 16 “Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.

La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.” 31. Adicionalmente, la misma codificación en el artículo 44 sobre la autenticidad de los documentos, establece que será auténtico aquel documento del cual se tiene certeza sobre quién lo ha elaborado o a quién se atribuya el documento y establece además que con respectos a los documentos en forma de mensajes de datos, estos tendrán presunción de autenticidad. 32.

Las disposiciones anteriores señalan que el mensaje de datos tiene una valoración probatoria distinta a la de la reproducción impresa del mismo, la cual tendrá que ser valorada como un documento. 33. Al respecto, sobre el valor probatorio de las capturas de pantalla de mensajes de WhatsApp la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado reconociendo un valor probatorio atenuado, al tratarse de una reproducción del mensaje de datos que podría ser susceptible de alteraciones en su contenido.

Así lo señaló en Sentencia T-043 de 2020: “Los avances tecnológicos que a nivel global se han dado en distintos campos (ciencia, medicina, aplicativos digitales), también han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho. Al efecto, en el ámbito probatorio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio.

Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de LADY MARYLIN SILVA MORENO Vs. SUN FLY COLOMBIA S.A.S (Trámite 141823) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 17 realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba.” (subrayado fuera del texto) 34.

En el mismo sentido, la misma Corte en sentencia T-449 de 2021 señaló con respecto a las capturas de pantalla de los mensajes de WhatsApp, que las mismas debían ser analizadas en conjunto con los demás medios de prueba sin descartar su naturaleza el hecho de que deben ser tomadas como indicios.15 35. Sin embargo, por medio de Sentencia T-467 de 2022, la Corte decidió unificar el criterio con respecto al tipo de prueba que constituyen las copias impresas de los mensajes de datos y concluir que las copias impresas de los mensajes de datos deberán ser valoradas como documentos, pues entiende que el hecho de ser copias no le resta su capacidad para representar un hecho autónomamente.

La conclusión de la Corporación al respecto fue la siguiente: “En suma, la Sala concluye que las copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso.

La confiabilidad se determina por la (i) autenticidad, entendida como la identificación plena del creador del documento, es decir, la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento; y por (ii) la veracidad de la prueba, esto es, la correspondencia con la verdad de la declaración o representación del hecho allí expresados.

En particular, la valoración de este último atributo de la prueba demanda del juez la aplicación de las reglas 15 “Por su parte, la Sala Segunda de Revisión pone de manifiesto que el hecho de que este tipo de pruebas indiciarias puedan considerarse débiles por si solas y por ende no pueden servir como fundamento único de una decisión, las mismas no pueden ser descartadas, ni ignoradas, ni dejadas de sopesar al momento de tomar una decisión en un caso en concreto pues, tal como lo señaló la sentencia referenciada en el párrafo anterior, éstas pruebas, de acuerdo con la sana crítica deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de pruebas obrantes en el expediente.” Corte Constitucional de Colombia Sentencia T-449 de 2021 MP.

Jorge Enrique Ibáñez Najar LADY MARYLIN SILVA MORENO Vs. SUN FLY COLOMBIA S.A.S (Trámite 141823) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 18 de la sana crítica, la presunción de buena fe, los principios del debido proceso, de defensa, de igualdad, y de lealtad procesal.” 36.

Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que se ha atribuido valor probatorio a las capturas de pantalla de WhatsApp y que su valoración debe darse de acuerdo a las reglas generales aplicables a los documentos, como lo establece el artículo 247 del Código General del Proceso, este Tribunal encuentra frente a la autenticidad de las capturas de pantalla aportadas por la Demandante, que la misma no ha sido cuestionada en el presente trámite arbitral debido a que, pese a las oportunidades procesales otorgadas para ello, el demandado no ha concurrido al proceso. 37.

Además, atendiendo las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta el principio de la buena fe, el Tribunal tendrá en cuenta los documentos presentados por la Convocante como prueba de los hechos que respaldan sus peticiones y que señalan la manera en que se condujo la ejecución contractual a partir de la entrega del bien, como se detalla a continuación. 38.

El Tribunal encuentra que después de la entrega de la máquina, según lo indican las conversaciones sostenidas por la Convocante con el señor Cristian Peñuela16, en marzo de 2022 se presentó un potencial cliente para la compra del bien, quien le ofrecía veintiocho millones de pesos, de los cuales, tres millones correspondería a la comisión de venta para SUNFLY y los veinticinco millones restantes a la Demandante por tratarse del valor acordado por las partes como valor de la máquina.

Sin embargo, aunque en las conversaciones el señor Peñuela parece indicarle a la propietaria de la máquina que el comprador abonó tres millones del valor acordado el 5 mayo de 2022, no hay constancia de que el mismo haya sido transferido o entregado a la Demandante. 39. De igual forma a través de las conversaciones, se identifica que el 18 de mayo de 2022 el señor Peñuela indicó que el comprador había dado dos millones más para la compra de la máquina.

De ello puede confirmarse que la máquina ya estaba siendo ofrecida por SUNFLY y que las tratativas del 16 Las conversaciones referenciadas en este aparte se encuentran contenidas en el expediente virtual a través de la siguiente ruta: 02_ Pruebas/

6. LADY MARYLIN SILVA MORENO Vs. SUN FLY COLOMBIA S.A.S (Trámite 141823) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 19 negocio de venta de la misma, al menos, estaban en marcha. Como parte de las conversaciones, se ventila que hubo otros acercamientos para que se diera la venta de la máquina según lo reportaría el señor Peñuela, pero no se da reporte de esta a la Demandante. 40.

A pesar de lo anterior no obra prueba que indique que el contrato de compraventa realmente se concretó y se aporta conversación del 8 de julio dónde la Demandante pide la devolución de la máquina al no haber recibido respuesta sobre la firma del contrato de compraventa por parte del vendedor. El señor Peñuela se inclina a aceptar “cancelar el comodato” (entre comillas los términos utilizados en el mensaje que obra en el expediente), y pone en contacto a la Demandante con el abogado Edgar Camacho para que se surta la devolución de la máquina.

Sin embargo, se evidencian con posterioridad mensajes de la Demandada al contacto del señor Peñuela con fecha del 25 de julio, en los que manifiesta que todavía no ha habido devolución de la máquina o pago del precio de la misma. 41. Además de las conversaciones de WhatsApp referenciadas, el Tribunal encuentra que la Demandante elevó un derecho de petición con fecha del 26 de julio de 2022 ante SUNFLY COLOMBIA SAS, Demandada en el presente proceso arbitral.

Al respecto obra en el expediente un video en el cual se puede evidenciar que la señora Silva se acercó a las oficinas de la Demandada a hacer entrega personal del derecho de petición y, sin embargo, este no fue recibido por el personal de la empresa.17 De igual forma se evidencia prueba de envío de documentos por medio de la empresa de mensajería Interrapidísimo a la dirección de la Demandada el 28 de julio de 2022 y que la empresa de mensajería deja constancia de que los documentos no fueron recibidos.

La anotación de la empresa dice “rehusado/ se negó a recibir”.18 42. A raíz de lo anterior el 10 de agosto de 2022, la Demandante convocó a una conciliación a la Demandada ante la Universidad de Colombia, conciliación a la que no asistió esta última, por lo cual se recurrió a una segunda citación a conciliación el 28 de septiembre del mismo año, citación 17 Ver expediente digital: 02: Pruebas/7. 18 Ver expediente digital: 02_ pruebas/

8. LADY MARYLIN SILVA MORENO Vs. SUN FLY COLOMBIA S.A.S (Trámite 141823) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 20 a la que tampoco compareció la Convocada, como consta en el acta que reposa en el expediente del presente trámite.19 43. Con base en los anteriores hechos soportados en las pruebas que se referenciaron con anterioridad, la Convocante elevó las pretensiones que ya han sido referenciadas en el acápite de antecedentes de este laudo y que vuelven a ser transcritas por motivos prácticos: “PRIMERA: Que se declare que la sociedad SUN FLY COLOMBIA S.A.S NIT. 900.803.106-3 incumplió las obligaciones CONTRAIDAS en el contrato de COMODATO O PRESTAMO DE USO celebrado con LADY MARYLIN SILVA MORENO C.C. 52.886.541, de acuerdo con la cláusula tercera, octava y novena del referido contrato. 2.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria se condene SUN FLY COLOMBIA S.A.S. a pagar la suma de $25.000.000 correspondiente a la cláusula penal pactada entre las partes en el contrato de COMODATO O PRESTAMO DE USO. 3. TERCERA: Que sobre la suma anterior se condene al demandado a pagar los intereses legales a la tasa legal permitida a partir de la ejecutoria del laudo y hasta que se realice el pago efectivo de la obligación. 4.

CUARTA: Que si hubiere oposición se condene al demandado al pago de las costas procesales." 44. Teniendo en cuenta lo analizado con anterioridad el Tribunal encuentra en primer lugar que efectivamente se configuró el incumplimiento del Contrato por parte de SUNFLY COLOMBIA S.A.S. con respecto a las cláusulas tercera, octava y novena, por cuanto no ha encontrado el Tribunal que se haya dado la finalidad contractual definida por las partes relacionada con la venta de la máquina entregada por parte de la Demandante y, a pesar de ello, no se ha dado la restitución del bien como lo indican la cláusula tercera y octava del Contrato cuyo contenido ha sido detallado en acápite anterior de este laudo. 19Ver expediente digita: 02 _ pruebas/5.

LADY MARYLIN SILVA MORENO Vs. SUN FLY COLOMBIA S.A.S (Trámite 141823) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 21 45. Por otra parte, la cláusula novena (cláusula penal)20 ordena a la Parte Demandada, en caso de incumplir cualquier obligación del Contrato, a pagar la suma del valor del bien (25.000.000 de acuerdo con el Contrato) en caso de pérdida total, o los valores de reparación del bien para ponerlo en el estado en que se encontraba al momento de la entrega.

Dado que la demandada ha señalado que no se le restituyó el bien ni se pagó suma alguna por la venta del mismo, sin que se haya demostrado lo contrario, el Tribunal concluye que el incumplimiento total del Contrato celebrado por las partes se produjo, por lo que se activa la aplicación de la cláusula penal en su totalidad, como previeron las partes, de suerte que el comodatario deberá pagar el valor total de la cláusula penal, esto es veinticinco millones de pesos, como quedó previsto contractualmente. 46.

En efecto, por los hechos relatados y no desvirtuados y las pruebas aportadas a las que tampoco se les restó valor, a pesar de las oportunidades de contradicción que para ello otorga la ley y que el Tribunal cuidadosamente observó, se encuentra que el bien objeto del negocio jurídico celebrado, no fue restituido a pesar de no haberse llevado a cabo la venta, según aparece de las conversaciones entre las partes que fueron documentadas en el expediente. 47.

El Tribunal declarará por las razones anteriormente expuestas en relación con lo probado en el presente proceso que prosperan cada una de las pretensiones propuestas por la demandante. III. Compulsa de copias 48. En virtud del artículo 67 de la Ley 906 de 2004 “Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.

El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere 20 “si el COMODATARIO incumpliere cualquier obligación que está a su cargo, deberá pagar al COMODANTE la suma del valor del bien en caso de pérdida total o los valores correspondientes a la reparación del bien, para ponerla nuevamente en el estado en que se encontraba cuando se le entregó” LADY MARYLIN SILVA MORENO Vs. SUN FLY COLOMBIA S.A.S (Trámite 141823) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 22 competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente.” 49.

El Tribunal, en ejercicio de sus funciones judiciales, tiene el deber de informar los hechos que estime puedan llegar a ser constitutivos de una falta penal a las autoridades competentes para que los investiguen. Cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de tutela, STP15564 (2022), Rad. N°126852, indicó que: “la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios.” 50.

De las afirmaciones de la Demandante relacionadas con conductas del que fue representante legal de la sociedad SUNFLY, el Tribunal evidencia que estas pueden constituir hechos punibles, por lo que en el marco legal y jurisprudencial arriba referido, es su deber compulsar copia del presente laudo y del audio de las alegaciones finales de la Demandante a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. IV.

Conducta Procesal de las partes 51. En observancia del artículo 280 del C.G.P., en cuanto al deber de calificar la conducta de las partes, el Tribunal encuentra que la Convocante actuó con apego a las prácticas de la buena conducta procesal. En cuanto a la Convocada, quien no se hizo presente en el proceso aun cuando se le notificaron en debida forma todas las decisiones proferidas en el curso del trámite arbitral, el Tribunal infiere su falta de lealtad procesal y su falta de voluntad para honrar las obligaciones contraídas en el Contrato suscrito con la señora LAYDI MARYLIN SILVA ROMERO. 52.

Más allá de la conducta desplegada durante el proceso arbitral, según lo demuestran las pruebas aportadas al expediente, se observa que desde antes del inicio de este proceso, la sociedad Demandada ha evadido sus obligaciones como contratante, al no recibir por ejemplo, el derecho de petición formulado por la Convocante y al no asistir a las audiencias de conciliación convocadas ante la Universidad de Colombia.

LADY MARYLIN SILVA MORENO Vs. SUN FLY COLOMBIA S.A.S (Trámite 141823) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 23 53. De lo anteriormente expuesto, el Tribunal evidencia que la Convocada no ha atendido los principios de la lealtad procesal y la buena fe contractual.

V. Costas y Agencias en derechos 54. Toda vez que este trámite se adelantó como arbitraje social, es decir que no se causaron honorarios y gastos del proceso y que la Convocante actuó en nombre propio, no aplica la condena en costas. VI. Sobre el Juramento Estimatorio 55. El artículo 206 del C.G.P. establece que: “Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.

PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.

La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los LADY MARYLIN SILVA MORENO Vs. SUN FLY COLOMBIA S.A.S (Trámite 141823) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 24 perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” 56.

Dado que la estimación juramentada de la cuantía ($25.000.000) coincide con la pretensión segunda de la demanda, la cual el Tribunal encontró que prospera, no se configura ninguno de los presupuestos de la norma en mención, y por ello no habrá lugar a sanción alguna por razón del juramento estimatorio. C. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Arbitral convocado para dirimir en derecho las controversias surgidas entre LADY MARYLIN SILVA MORENO como Parte Convocante, y SUN FLY COLOMBIA S.A.S, como Parte Convocada, administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E:

PRIMERO: Declarar que la sociedad SUN FLY COLOMBIA S.A.S incumplió las obligaciones contraídas en el Contrato denominado “COMODATO O PRESTAMO DE USO” celebrado con LADY MARYLIN SILVA MORENO, de acuerdo con la cláusula tercera, octava y novena del referido Contrato, según lo dispuesto en la parte motiva de este Laudo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, condenar a SUN FLY COLOMBIA S.A.S. a pagar a LADY MARYLIN SILVA MORENO la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000) correspondiente a la cláusula penal pactada entre las partes en el Contrato denominado “COMODATO O PRESTAMO DE USO” a la ejecutoria de este Laudo.

TERCERO: Condenar al demandado a pagar intereses legales a la tasa legal permitida, a partir de la ejecutoria del laudo y hasta que se realice el pago efectivo de la obligación. LADY MARYLIN SILVA MORENO Vs. SUN FLY COLOMBIA S.A.S (Trámite 141823) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 25 CUARTO: No hay lugar a condena en costas por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

QUINTO: Compulsar copia del presente laudo y del audio de las alegaciones finales de la Demandante a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Esta providencia quedó notificada en audiencia. SAMUEL CHALELA ORTIZ Árbitro Único LAURA BARRIOS MORALES Secretaria