Micelio

Gustavo Hernando Paredes Martínez vs. Fernando Federico Sarmiento Espinosa

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Prestación De Servicios Personales2020-09-15· Rad. 114421

Árbitro(s): Zarta Arizabaleta, José Fernando

Secretario(a): Rueda Ordóñez, Laura Marcela

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REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ARBITRAL DE GUSTAVO HERNANDO PAREDES MARTÍNEZ Contra FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOSA Bogotá D.C. 15 de septiembre de 2020 2 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre GUSTAVO HERNANDO PAREDES MARTÍNEZ., de una parte, (en adelante el Demandante) y FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOSA, de la otra (en adelante la Demandada), previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES

1. EL CONTRATO Esta controversia tiene como fundamento el contrato de prestación de servicios PROYECTO ARQUITECTÓNICO, suscrito entre GUSTAVO HERNANDO PAREDES MARTÍNEZ y FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOSA el día tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017)1. 2. El PACTO ARBITRAL El pacto arbitral, invocado en la demanda por la parte convocante GUSTAVO HERNANDO PAREDES MARTÍNEZ., se encuentra contenido en la cláusula décima primera del Contrato, la cual señala: “Décima.

Cláusula compromisoria. - Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, su ejecución liquidación, Se resolverá por un Tribunal de arbitramento que por economía será designado por las partes y será del domicilio donde se debió ejecutar el servicio contratado o en su defecto en el domicilio de la parte que lo convoque. el Tribunal de arbitramento se sujetará a lo dispuesto en el decreto 1818 de 1998 o Estatuto orgánico de los sistemas alternativos de solución de conflictos y demás normas concordantes. en todo caso, este contrato presta mérito Ejecutivo por ser una obligación clara, expresa y exigible para las partes”.2 1 Folios 40 y 41 del cuaderno de pruebas No. 1 del expediente 2 Folio 41 del cuaderno de pruebas No. 1 del expediente 3

3. PARTES PROCESALES

3.1. PARTE DEMANDANTE GUSTAVO HERNANDO PAREDES MARTÍNEZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía 7.169.160 de Tunja. La parte demandante está representada judicialmente en el presente trámite por el doctor EIDELMAN JAVIER GONZÁLEZ SÁNCHEZ mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía 7.170.035 de Tunja y Tarjeta Profesional No. 108.916 del Consejo Superior de la Judicatura, según el poder otorgado que obra en el expediente3

3.2. PARTE DEMANDADA FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOSA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.783.190 de Bogotá. La parte demandada está representada judicialmente en el presente trámite por los doctores JESSICA DUQUE GARCÍA, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.144.026.002 de Cali y Tarjeta Profesional No. 227.679 del Consejo Superior de la Judicatura, GUSTAVO ALBERTO HERRERA ÁVILA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.395.114 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 39.116 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial suplente, según el poder otorgado que obra en el expediente4; y SANTIAGO ROJAS BUITRAGO, identificado con C.C. No. 1.015.429.338 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 264.396 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con la sustitución de poder otorgada que obra en el expediente5.

4. ETAPA INICIAL • El día quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la parte convocante, por conducto de apoderado especial, presentó la demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de comercio de Bogotá.6 • El día seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019), las partes radicaron un escrito de manera conjunta en cual designaron de común acuerdo como árbitro 3 Folio 11 a 13 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 4 Folios 63 y 64 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 5 Folio 306 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 6 Folios 1 a 10 del cuaderno Principal No. 1 del expediente 4 único al doctor JOSÉ FERNANDO ZARTA ARIZABALETA.7 Dicha designación fue comunicada al árbitro el día veintidós (22) de julio de 2019.8 • El doctor JOSÉ FERNANDO ZARTA ARIZABALETA dentro del término previsto para el efecto aceptó el cargo y dio cumplimiento del deber de información previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012.9 • El Tribunal se instaló el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), fecha en la cual se designó como secretaria a la doctora LAURA MARCELA RUEDA ORDÓÑEZ, se reconoció personería jurídica a la doctora LADY TATIANA BONILLA FERNÁNDEZ, apoderada de la Demandante, se admitió la demanda, se ordenó notificar personalmente a la parte Demandada el auto admisorio de la demanda y se ordenó correr traslado de la misma por el término de 20 días hábiles, de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 de la ley 1563 de 201210. • El día veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se posesionó como secretaria la doctora LAURA MARCELA RUEDA ORDÓÑEZ11. • El día primero (01) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se notificó personalmente en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso, el auto admisorio de la demanda a la parte convocada.

En la misma fecha, la Dra. JESSICA DUQUE GARCÍA radicó memorial por el cual allegó poder debidamente otorgado por la parte convocada a ella.12 • El día tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), la apoderada de la parte convocada presentó contestación a la demanda formulando excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio13.

En la misma fecha, en escrito separado, presentó demanda de reconvención14. • El día cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal admitió la demanda de reconvención presentada por FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOSA contra GUSTAVO HERNANDO PAREDES y ordenó correr traslado de esta durante el término de veinte (20) días hábiles15. 7 Folio 28 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 8 Folios 35 y 36 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 9 Folios 37 y 38 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 10 Folios 49 a 52 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 11 Folio 54 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 12 Folio 65 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 13 Folios 66 a 95 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 14 Folios 96 a 99 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 15 Folios 100 y 101 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 5 • El día nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se notificó por medios electrónicos el auto admisorio de la demanda de reconvención.16 • El día doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el apoderado de la parte convocante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto admisorio de la demanda de reconvención17. • El día trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por secretaria se fijó en lista el traslado al apoderado del convocado y demandante en reconvención por tres (3) días del recurso presentado por el apoderado de la parte convocante y demandada en reconvención18. • El día dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el apoderado de la parte convocada y demandante en reconvención presentó memorial por medio del cual descorrió el traslado del recurso de reposición presentado19. • El día catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) el tribunal confirmó en su integridad el auto recurrido y rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por GUSTAVO HERNANDO PAREDES MARTÍNEZ20.

Esta providencia fue notificada a las partes, por medios electrónicos, el día quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) 21. • El día doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), GUSTAVO HERNANDO PAREDES MARTÍNEZ presentó por medios electrónicos escrito de contestación a la demanda de reconvención en el cual formuló excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio22. • El día trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), el Tribunal mediante auto corrió traslado tanto de las excepciones de mérito y como de las objeciones al juramento estimatorio de la demanda principal y de la demanda de reconvención23. 16 Folio 102 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 17 Folios 103 a 108 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 18 Folio 109 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 19 Folio 110 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 20 Folios 112 a 114 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 21 Folio 111 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 22 Folios 115 a 160 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 23 Folios 162 y 163 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 6 • El mismo día trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), el Tribunal fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la ley 1563 de 2012, el día trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020). • El día veinticuatro (24) de febrero la apoderada de la parte demandante y demandada en reconvención presentó memorial de descorre de las excepciones de mérito24. • El día veinticuatro (24) de febrero el apoderado de la parte demandada y demandante en reconvención presentó memorial de descorre de las excepciones de mérito25. • El día trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), se llevó a cabo la audiencia de conciliación la cual se declaró fracasada, se ordenó continuar con el trámite arbitral y tuvo lugar la audiencia de fijación de gastos y honorarios26. • El día veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020), dentro del término legal previsto, el doctor EIDELMAN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, apoderado de la parte convocante, acreditó por medios electrónicos el pago de los honorarios y gastos fijados por el tribunal mediante auto No. 7, realizado el día diecisiete (17) de marzo de este año27. • El día treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020), dentro del término legal, la doctora JESSICA DUQUE GARCÍA, apoderada de la parte convocada, acreditó por medios electrónicos el pago de los honorarios y gastos fijados por el tribunal mediante auto No. 7, realizado en la misma fecha28 II.

CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE 1.

HECHOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL A continuación, se transcriben los hechos de la demanda: 24 Folios 165 a 202 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 25 Folios 203 a 214 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 26 Folios 215 a 220 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 27 Folios 227 a 229 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 28 Folios 230 a 233 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 7 “II.

HECHOS DE LA DEMANDA ‘A.

HECHOS RELACIONADOS CON LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE DISEÑO ARQUITECTÓNICO PARA EL PROYECTO DENOMINADO FINCA LA SABANA. ‘HECHO PRIMERO. El señor GUSTAVO HERNANDO PAREDES MARTÍNEZ, en el primer (1er) semestre del año 2017 contactó con el arquitecto FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOZA con el fin de hacer un proyecto de construcción en unos lotes de su propiedad y de su familia concretamente de propiedad de él, su madre y esposa. ‘HECHO SEGUNDO. El señor GUSTAVO HERNANDO PÉREZ MARTÍNEZ, confiaba plenamente las capacidades profesionales del señor arquitecto FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOZA no sólo por haber sido su compañero de colegio y sus estudios primarios y secundarios, sino en razón a que era un arquitecto con experiencia y profesor universitario en Colombia y en el exterior. ‘HECHO TERCERO. El proyecto de construcción constituiría un proyecto familiar donde participaría y se beneficiaría el mismo la madre del demandante, la señora Berta Elvira Martínez De Paredes, la esposa del demandante la señora MARÍA MARGARITA VARGAS ARDILA y el cuñado del demandante LUIS SEPÚLVEDA. ‘HECHO CUARTO Como efecto de lo anterior GUSTAVO HERNANDO PAREDES MARTÍNEZ en calidad de CONTRATANTE suscribió un “Contrato de prestación de servicios - proyecto arquitectónico” con el arquitecto FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOZA en calidad de CONTRATISTA el día 3 de agosto de 2017. ‘HECHO QUINTO. El “Contrato de Prestación de Servicios - proyecto arquitectónico” el día 3 de agosto de 2017, fue un contrato impuesto por el señor con el arquitecto FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOZA en calidad de CONTRATISTA y PROFESIONAL DE LA ARQUITECTURA, y fue enviado por medio del correo de esa misma fecha. ‘HECHO SEXTO. En el mencionado contrato de prestación de servicios en la CLÁUSULA (3) las partes contractuales establecieron como precio de los honorarios del CONTRATISTA la suma de $30.000.000, los cuales se pagarían así: i) El CONTRATANTE pagó un primer contado correspondiente i) al 50% por la suma de $15.000.000 a título de anticipo el cual fue pagado por medio de 8 transferencia bancario a la cuenta del CONTRATISTA en el Bancolombia el pasado 8 de agosto de 2017. ii) El saldo, es decir la suma de $15.000.000 se pactó que se pagaría con la entrega a satisfacción de la totalidad de las labores realizadas por parte del CONTRATISTA. ‘HECHO SÉPTIMO. El contrato de prestación de servicio se pactó un término de duración en su CLÁUSULA (2) así: “Segunda.

Término del contrato. Este contrato de prestación de servicios se extenderá por un periodo de 120 días, más el tiempo que dure el trámite interno de aprobación de licencia de construcción en curaduría. El plazo iniciara una vez sea efectivo el anticipo de honorarios.” ‘HECHO OCTAVO. Dado que el anticipo se realizó el pasado 8 de agosto de 2017, el plazo de los 120 días venció el pasado 7 de diciembre de 2017, fecha a la cual el CONTRATISTA no cumplió con el objeto del contrato, ni con las obligaciones por él adquiridas, en ese sentido se encuentra en mora de cumplir. ‘HECHO NOVENO. El mencionado Contrato de Prestación de Servicios estableció en la CLÁUSULA (1) tuvo como objeto: “Primera.

Objeto. El CONTRATISTA, de manera independiente, sin subordinación o dependencia, utilizando sus propios medios, elementos de trabajo, personal a su cargo, prestará los servicios de diseño arquitectónico para el proyecto denominado “Finca La Sabana”, ubicado en la zona rural del municipio de Villa de Leyva, Boyacá, según los planos de localización y topografía enviados el 31 de marzo de 2017.” A la fecha de presentación de ésta demanda el CONTRATISTA nunca entregó el diseño arquitectónico para el proyecto denominado la “Finca La Sabana”. ‘HECHO DÉCIMO. Los planos topográficos fueron enviados por la parte demandante, el pasado 31 de marzo de 2017.

El proyecto a diseñar se realizaría en los siguientes inmuebles los cuales fueron demarcados por la Secretaría de 9 planeación y ordenamiento territorial del municipio de Villa de Leiva: ‘HECHO UNDÉCIMO. En el mencionado Contrato de Prestación de Servicios, en su CLÁUSULA (6) las partes establecieron las obligaciones del CONTRATISTA: Sexta. obligaciones del CONTRATISTA. son obligaciones del contratista: 1. obrar con seriedad y diligencia en el servicio contratado cumpliendo con toda la normatividad existente para el proyecto determinado en la cláusula primera objeto de éste contrato. 2.

Realizar Informe Semanal para mostrar el desarrollo del proyecto arquitectónico. 3. Atender las solicitudes y recomendaciones que haga el contratante o sus delgados, con la mayor prontitud. (Y las demás que pacten las partes sin que exista subordinación). 4. Entregar como producto terminado lo necesario en planos arquitectónicos para la construcción de una edificación cumpliendo con la normativa vigente y entregando los detalles constructivos requeridos para el entendimiento de la construcción misma.

(Plantas, cortes y fachadas). Adicionalmente se debe entregar unas especificaciones de construcción de tal maneta que se entienda completamente lo requerido para la realización del proyecto. 5. El contratista (arquitecto) debe realizar la sincronización de diseños arquitectónicos con los profesionales que realizan los diseños técnicos.

(Estructurales, eléctricos, gases, hidráulicos, sanitarios, comunicaciones, paisajismo, etc.) Todos estos diseños técnicos no están incluidos a precio a pagar de honorario arquitectónico, deben ser pagados de manera separada por parte del contratante. 6. Gestionar ante las autoridades competentes (curadurías urbanas, o departamentos de planeación municipales) la licencia de construcción necesaria (permiso de construcción) Para la construcción, Se aclara que los costos e impuestos generados en estos trámites son a cargo del CONTRATANTE, y son pagados por aparte de los honorarios arquitectónicos.

Ninguna de las mencionadas obligaciones fueron cumplidas por el CONTRATANTE. 10 ‘B.

HECHOS RESPECTO DE LOS REQUERIMIENTOS REALIZADOS POR MEDIO DE CORREO ELECTRÓNICO PARA LA DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO POR LOS DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS ‘HECHO DUODÉCIMO. Aunque GUSTAVO HERNANDO PÉREZ MARTÍNEZ era la parte CONTRATANTE, la verdad es que el proyecto contratado era un proyecto familiar, en el que participó activamente la señora MARÍA MARGARITA VARGAS ARDILA y el cuñado del demandante LUIS SEPÚLVEDA.

Situación que no solo era conocida sino adicionalmente, aceptada por el CONTRATISTA el señor FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOSA. ‘HECHO DECIMO TERCERO. Como efecto de lo anterior, los señores GUSTAVO HERNANDO PÉREZ MARTÍNEZ, la señora MARÍA MARGARITA VARGAS ARDILA y FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOSA, hicieron un chat de whatsapp con el fin de coordinar la comunicación para el desarrollo del proyecto. ‘HECHO DECIMO CUARTO. A pesar de lo anterior, la comunicación con el demandado FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOSA, fue muy difícil pues no contestaba las llamadas, los chat, y/o los correos electrónicos, de manera asertiva, dilatando por varios meses reuniones, entregas y/o los resultados de los contratos. ‘HECHO DECIMO QUINTO. Ante lo anterior, GUSTAVO HERNANDO PAREDES MARTÍNEZ, requirió por escrito a FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOSA en varias oportunidades para el cumplimiento del contrato y a pesar de lo anterior nunca obtuvo respuesta al respecto traemos algunos ejemplos: 1.

Chat del 28 de marzo de 2018, GUSTAVO HERNANDO PAREDES MARTÍNEZ, solicitó una reunión a FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOSA para el avance preliminar del trabajo y este último propuso fecha para el 14, 15 o 16 de abril de 2018. 2. Chat del 04 de abril de 2018, GUSTAVO HERNANDO PAREDES, manifestó que no era posible asistir a la reunión en las fechas anteriores y propuso que MARTÍNEZ FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOSA se reuniera con su cuñado y socio en el proyecto el señor LUIS CARLOS SEPÚLVEDA, propuesta que aceptó para el 15 de abril de 2018. 3.

Chat del 13 de abril de 2018, la señora María Margarita Vargas Ardila, esposa de GUSTAVO HERNANDO PAREDES MARTÍNEZ y también socia en el proyecto requirió a FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOSA enviar los preliminares del proyecto para revisarlos antes de la reunión. Sin 11 embargo este último comentó que no tenía nada para enviar, en su momento y qué mejor ver la maqueta definitiva. 4.

Chat del 18 de abril de 2018, la señora MARÍA MARGARITA VARGAS ARDILA, esposa de GUSTAVO HERNANDO PAREDES volvió a requerirle los preliminares a FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOSA pero este último volvió a sugerir que “mejor sería ver todo con la maqueta a escala”. 5. Chat del 05 de mayo de 2018, se reunieron Luis Carlos Sepúlveda y FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOSA, sin embargo el primero manifestó que se fue porque no había planos (los cuales el CONTRATISTA estaba obligada a entregar a la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE VILLA DE LEIVA) 6.

Chat del El 16 de mayo de 2018, GUSTAVO HERNANDO PAREDES MARTÍNEZ requirió una reunión entre FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOSA y el señor LUIS CARLOS SEPÚLVEDA, sin embargo la reunión no se realizó. 7. Chat del 22 de mayo de 2018, GUSTAVO HERNANDO PAREDES MARTÍNEZ requirió a FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOSA sobre cómo descontar el dinero entregado por todos los incumplimientos, sin embargo este último no respondió. 8.

Chat del 30 de mayo de 2018, GUSTAVO HERNANDO PAREDES MARTÍNEZ requirió a FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOSA para el cumplimiento del contrato y éste no respondió. 9. Chat del 13 de junio de 2018, GUSTAVO HERNANDO PAREDES MARTÍNEZ volvió a requerir a FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOSA para la evolución Del dinero pagado y tampoco respondió. 10.

Chat del 19 de junio de 2018, GUSTAVO HERNANDO PAREDES MARTÍNEZ también requirió a FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOSA para la evolución del dinero pagado y éste tampoco respondió. 11. Chat del 26 de junio de 2018, GUSTAVO HERNANDO PAREDES MARTÍNEZ requirió a FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOSA para la devolución del dinero pagado y éste no respondió. 12 12.

Chat del 1 de julio de 2018, GUSTAVO HERNANDO PAREDES MARTÍNEZ requirió a FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOSA para la devolución del dinero pagado y este no respondió. 13. Chat del 16 de julio de 2018, GUSTAVO HERNANDO PAREDES MARTÍNEZ requirió a FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOSA para la devolución del dinero pagado y este no respondió. 14.

Mediante correo de la misma fecha, GUSTAVO HERNANDO PAREDES MARTÍNEZ requirió a FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOSA para la devolución del dinero pagado y este no respondió. ‘HECHO DECIMOSEXTO. Por medio de las mismas comunicaciones el CONTRATISTA ha dilatado y guardado silencio frente a las propuestas solicitadas por el CONTRATANTE dado los incumplimientos de las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios. ‘C.

HECHOS RELACIONADO CON LOS MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DEL PRESENTE CASO ‘HECHO DECIMO SÉPTIMO. La parte Demandante cito a una audiencia de conciliación prejudicial a la parte demandada ante el Centro de Conciliación de la Fundación Jurídico Popular, donde se realizaron audiencias el pasado 28 de septiembre de 2018 y el 18 de octubre de 2018, la cual resultó fracasada, en razón a la falta de ánimo conciliatorio de las partes. ‘HECHO DECIMO OCTAVO. El mencionado Contrato de Prestación de Servicios estableció en la CLÁUSULA (10) tuvo como objeto: “Décima.

Cláusula compromisoria. - Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, su ejecución liquidación, se resolverá por un Tribunal de arbitramento que por economía será designado por las partes y será del domicilio donde se debió ejecutar el servicio contratado o en su defecto en el domicilio de la parte que lo convoque. El Tribunal de arbitramento se sujetará a lo dispuesto en el decreto 1818 de 1998 o Estatuto orgánico de los sistemas alternativos de solución de conflictos y demás normas concordantes. en todo caso, este contrato presta mérito ejecutivo por ser una obligación clara, expresa y exigible para las partes.”

2. PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE Las pretensiones contenidas en la demanda son las siguientes: 13 “III. PRETENSIONES DE LA DEMANDA ‘PRETENSIÓN PRINCIPAL (1°): Que se declare que FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOSA incumplió el “Contrato de Prestación de Servicios – Proyecto Arquitectónico” del 3 de Agosto de 2017 suscrito en Bogotá D.C. ‘PRETENSIÓN PRINCIPAL (2°): Que se cómo efecto de lo anterior se condene a FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESÍNOSA a pagar a GUSTAVO HERNANDO PAREDES MARTÍNEZ, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) por concepto de devolución del anticipo pagado por el contrato objeto del litigio. ‘PRETENSIÓN PRINCIPAL (3°): Que como efecto de lo anterior se condene FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOSA a pagar a GUSTAVO HERNANDO PAREDES MARTÍNEZ, la anterior suma reajustada de acuerdo a la variación del Índice de Precios Al Consumidor (IPC), calculados sobre todas las cifras adeudadas desde el pasado 8 de agosto de 2017, y hasta que se verifique el pago. ‘PRETENSIÓN PRINCIPAL (4°): Que como efecto de lo anterior se condene FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOSA a pagar a GUSTAVO HERNANDO PAREDES MARTÍNEZ, los intereses moratorios comerciales a la máxima tasa comercial, o la tasa que termine el despacho, calculados sobre todas las cifras adeudadas desde el pasado 8 de agosto de 2017, y hasta que se verifique el pago. ‘PRETENSIÓN PRINCIPAL (5°): Que se declare que FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOSA adeuda a GUSTAVO HERNANDO PAREDES MARTÍNEZ, la suma del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre todas las sumas cobradas en éste caso, por concepto de costos de honorarios de abogados, gastos de preparación de audiencia y defensa de los intereses de mi representada, porcentaje que deberán aplicarse a todas las sumas mencionadas en las anteriores pretensiones. ‘PRETENSIÓN PRINCIPAL (6°): Que se declare que FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOSA adeuda a GUSTAVO HERNANDO PAREDES MARTÍNEZ, la suma de costas y agencias en derecho.” 14

3. OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA FRENTE A LA DEMANDA Mediante escrito presentado el tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por parte de FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOSA, se dio contestación a la demanda y se aceptaron como ciertos con algunas anotaciones los hechos: 2, 4, 17 y 18. Los hechos 1, 3, 6 y 7, se aceptaron como parcialmente ciertos.

Respecto de los hechos 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 se dijo que no son ciertos. FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOSA, se opuso a todas las pretensiones de la demanda principal y formuló las excepciones de mérito de: “EL PROYECTO ARQUITECTÓNICO “FINCA LA SABANA” FUE ELABORADO CONFORME CON LAS ESPECIFICACIONES INCOMPLETAS TRANSMITIDAS ENTREGADAS POR EL SEÑOR GUSTAVO HERNANDO PAREDES Y SUS DELEGADOS, Y EL DEMANDANTE SE ENCUENTRA EN MORA DE CANCELAR EL RESTO DE LOS HONORARIOS CAUSADOS POR EL TRABAJO DESPLEGADO POR EL PROFESIONAL DEMANDADO”;

“INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”; “NADIE PUEDE DESCONOCER EL HECHO PROPIO”; “ABUSO DEL DERECHO”; CONTRATO NO CUMPLIDO POR EL SEÑOR GUSTAVO PAREDES – EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”; “EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES”; y la denominada “GENÉRICA O INNOMINADA Y OTRAS”. 4.

HECHOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN A continuación, se transcriben los hechos de la demanda de reconvención: “III.

HECHOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN “PRIMERO: Los señores Federico Sarmiento y Gustavo Paredes suscribieron Contrato de Prestación de Servicios de “PROYECTO ARQUITECTÓNICO” denominado “Finca La Sabana” el 03 de Agosto de 2017. ‘SEGUNDO. El contrato inició su ejecución el 8 agosto 2007, de conformidad con la cláusula segunda del contrato, en la que se estipuló: “Término del contrato.

Este contrato de Prestación de Servicios de extenderá por un periodo de 120 días, más el tiempo que dure el trámite 15 interno de aprobación de licencia de construcción en curaduría. El plazo iniciara una vez sea efectivo el anticipo de honorarios.” En consideración con lo anterior, entendiendo que mi representado recibió el 50% del valor del contrato, esto es, QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), el día 8 de agosto de 2018, los 120 días antes aludidos, comenzaron a correr en dicha fecha, y se entendería finalizados el 07 de la misma anualidad.

No obstante, las partes de manera tácita prorrogaron el término del contrato hasta el 22 de mayo de 2018, cuando de manera unilateral e injustificada el señor Gustavo Paredes terminó arbitrariamente el mismo. ‘TERCERO: Pese a que la ejecución del contrato inició desde la fecha antes indicada, mi mandante tuvo inconvenientes en el inicio de sus trabajos porque el señor Gustavo Paredes no suministró levantamiento topográfico en medios magnéticos del sitio, ni sus necesidades específicas del proyecto arquitectónico.

Se observa dentro de las conversaciones sostenidas vía whatsapp entre mí representado y el señor Paredes, que para concretar la primera reunión luego de la suscripción del mencionado convenio, se aplazó por parte del demandado en reconvención, en cuatro (4) oportunidades, logrando finalmente agendarse el 22 de septiembre de 2019. ‘CUARTO: A pesar de la demora en la entrega de los insumos para el proyecto arquitectónico en comento, mi poderdante siempre tuvo como meta lograr desarrollar el proyecto en las mejores condiciones y términos, trabajando con el señor Gustavo y su esposa María Margarita para obtener el objetivo deseado, pero debido a esta demora en la información y múltiples cambios de opinión sobre cómo querían el proyecto, retardo todo lo relacionado con el mismo. ‘QUINTO: Incluso, a mediados de febrero de 2018, que fue presentado el señor Luis Sepulveda como interfaz, se encuentra documentado vía whatsapp en el grupo creado por el señor Gustavo Paredes, el texto mediante el cual, pese al trabajo que escasamente se había podido adelantar el término contractual del año 2017, se modifican los acuerdos mínimos del proyecto, siendo sustituidos por los siguientes: 16 13/03/2018, 08:33 - Luis Carlos Sepúlveda;

Hola a todos, buenos días. Envío los generales que definimos conjuntamente en nuestra pasada reunión del sábado. La idea es que estos puntos nos permitan que todos podamos estar imaginando el mismo proyecto y que Fede pueda tener mayor tranquilidad a diseñar. Acuerdos mínimos sobre el proyecto MMG: - Se diseñará una casa clásica de campo de 450 mt2 - La casa tendrá siete habitaciones, cada una de ellas con una zona dura conectada al exterior de la casa - Cada habitación tendrá un altillo - La casa no debería tener escaleras ni zonas de difícil acceso para personas mayores o con algún tipo de discapacidad en su movilidad - Los pasillos deberán ser anchos pensando en la comodidad de los huéspedes - La casa-finca no se va a vender por lotes, así que no hay que contemplar esa posibilidad - La casa deberá tener al menos dos patios interiores - La casa debe ser diseñada con espacios “sorpresa” que serán detalles de arquitectura o diseño que sorprenderán a los visitantes, por ejemplo: una pared contemplada para ser decorada totalmente por plantas, una fuente, tres ventanas en una pared (vi una referencia así en Villa de Leiva que hace parecer que se trata de una casa de juguete ya que cada ventana tiene un tamaño de mayor a menor), un palomar, un campanario, etc… - La casa deberá quedar ubicada en medio de los dos lotes para que no haya problema con el metraje permitido por lote - Es importante poder visualizar en qué zona está ubicado el parqueadero y de qué manera se “esconderá” de la vista de los huéspedes - El área del lote deberá contemplar el diseño de un un área exterior de al menos 100 mt2 para eventos sociales 17 Además, el hotel contará con una apartaestudio de 100 mt2 qué hará a su vez de recepción para los huéspedes.

Otras características del apartaestudio serán: - Cada habitación deberá contar con un altillo - Las habitaciones tendrán una zona dura y salida exterior - Cada habitación tendrá baño propio - El apartaestudio necesitará un baño social - El apartaestudio tampoco estará nunca a la venta por lo que no se deberá contemplar esa posibilidad al momento del diseño. No es necesario pensar en loteo.

Saludos! 16/03/2018, 08:38 - Gustavo Paredes: Super 16/03/2018, 08:39 - Margarita. mamá de Martín: Buenos días!! excelente resumen, Me puse el día de la reunión que tuvimos, muchas gracias!!!! De acuerdo totalmente con los puntos mencionados 16/03/2018, 08:44 - Federico Sarmiento: Buenos días! Tomo atenta nota! 16/03/2018, 08:47 - Margarita. mamá de Martín: gracias 16/03/2018, 09:19 - Gustavo Paredes” Lo anterior como muestra de que no sólo el señor Paredes no suministró los insumos necesarios e indispensables para el proyecto arquitectónico encargado al arquitecto Sarmiento, sino que incluso fueron modificados parte de los que ya se había concertado. ‘SEXTO: Mi poderdante concierto en diferentes oportunidades una serie de reuniones para conocer los detalles y requerimientos básicos del proyecto, pero el contratante seguía sufriendo cambios, y modificaciones, pues tan pronto planteaba una fecha de reunión, empezaba a solicitar nuevas agendas, requerir modificaciones, referentes, que resultaba imposible de cumplir, como se puede constatar con la conversación antes transcrita y el recuento de las conversaciones vía whatsapp que se aportan.

Empero mi cliente continuo con su sistema de trabajar ininterrumpidamente, logrando plantear un borrador, el cual determinó el demandante como obsoleto en febrero de 2018, ya que se realizaron exigencias adicionales, dada la llegada de un nuevo interlocutor, 18 donde se especificó otro tipo de proyecto cómo se constata en lo narrado en precedencia. ‘SÉPTIMO: Estos cambios constantes de opinión Implican una cantidad de trabajo considerable que finalmente fue tiempo perdido y creaban continuos desacuerdos sobre los encuentros y fechas, pero que el arquitecto Sarmiento a pesar de los inconvenientes, los trataba de asumir como requerimientos del cliente que se discutían y eran atendidos con la mejor voluntad. ‘OCTAVO: En las conversaciones sostenidas antes de la suscripción del contrato, se hacía referencia a la importancia de tener la información correcta y oportuna y explico que los procesos de diseños podrían alterarse de no tener dicha información, sin embargo, cómo se ha indicado, a mí representado ni siquiera le fue nunca entregó el plano topográfico en medios magnéticos, ni le fueron definidas las necesidades específicas de éste. ‘NOVENO: A pesar de no tener un plano topográfico en medios magnéticos que dejará ver la condición real en el tiempo del terreno donde se iba a desplegar el proyecto, mi cliente trabajo paralelamente en el diseño de la tipología contratada, proceso de diseño que se dificultó precisamente por la falta de claridad en los detalles de arquitectura, necesidades y requerimientos del señor Gustavo Paredes. ‘DÉCIMO: Mi representado construyó la obra o “PROYECTO ARQUITECTÓNICO”, la cual es propiedad de él, con ocasión del concertado por el legislador en el Decreto 2090 de 1989, aplicable analógicamente a él y por principio de igualdad, a pesar de no encontrarse colegiado en la Sociedad Colombiana de Arquitectos.

Dicha obra únicamente carece de los últimos detalles qué le faltó definir al señor Gustavo, cómo se puede leer en la conversación sostenida Entre el contratante y el contratista vía Whatsapp el día 24 de mayo de 2018. ‘UNDÉCIMO: El demandado en reconvención, debe mi representado el resto de los honorarios pactados en el contrato puesto que como se ha demostrado y se acreditará en el trámite mi representado desarrolló su labor hasta donde le fue posible y su labor se encuentra desarrollada, de allí que los honorarios se encuentren causados en su totalidad.

En soporte de lo indicado se encuentra lo 19 prescrito en disposiciones normativas consagradas dentro del Decreto 2090 de 1989”.

5. PRETENSIONES DEL DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN “IV. PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN ‘A. PRETENSIONES PRINCIPALES ‘1. Declarativas: ‘PRIMERA: Que se declare que entre el arquitecto FEDERICO SARMIENTO y el señor GUSTAVO PAREDES se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el fin de que el primero realizara “PROYECTO ARQUITECTÓNICO” denominado “Finca La Sabana”.

Las condiciones del contrato para determinar los elementos de existencia y validez del mismo son los siguientes: PARTES: FEDERICO SARMIENTO quién actuó en calidad de arquitecto; y GUSTAVO PAREDES que fue la persona qué contrato al arquitecto en comento OBJETO DEL CONTRATO: El objeto del contrato era que el señor FEDERICO SARMIENTO en calidad de arquitecto realizara “PROYECTO ARQUITECTÓNICO” denominado “Finca La Sabana”, dicho contrato queda perfeccionado el día 03 de agosto de 2017, cuando se suscribió el mismo por las partes intervinieres.

PRECIO PROYECTO: El precio pactado según Contrato de Prestación de Servicios “PROYECTO ARQUITECTÓNICO” fue la suma TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) Los cual debían ser pagados de la siguiente manera según la cláusula TERCERA del mencionado convenio, así; “Tercero. Honorarios. - El contratante pagará al contratista por concepto de honorarios del PROYECTO ARQUITECTÓNICO el valor de $30.000.000.

La forma de pago será pactada entre las partes con la garantía de que terminadas las labores se tenga cancelado la totalidad de los honorarios. Se entrega un anticipo del 50% y entrega a satisfacción el restante 50%” PLAZO: El plazo inicial de cumplimiento era de 120 días contados desde el pago del primero 50% de precio del contrato, es decir, desde el 08 de agosto al 8 de diciembre de 2017, no obstante las partes prorrogaron tácitamente dicho término, el cual culminó el 22 de mayo de 2018, 20 cuando el señor Gustavo Paredes de forma injustificada y arbitraria, terminó el mismo de forma unilateral.

SEGUNDA: Que se declare el valor de los profesionales por los servicios prestados que aún se adeuda a la fecha por parte del demandado en reconvención es de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), de acuerdo al contrato suscrito. ‘2. CONDENATORIAS: ‘PRIMERA: Que se condene al demandado a pagar, en forma solidaria a mi mandan, la suma de los horarios indicados, esto es QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000). ‘SEGUNDA: Que se condene al pago de la suma anterior en forma indexada, esto es, ajusta con el índice del precios al consumidor certificado por el DANE, desde el 22 de mayo de 2018 hasta la fecha del pago efectivo. ‘TERCERA: Que se condene al pago de la suma anterior adicionando intereses de mora, a la tasa máxima legal desde el 22 de mayo de 2018 hasta que se haga efectivo el pago. ‘CUARTA: Que se condene a los demandado al pago de costas y agencias en derecho”.

6. OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EN RECONVENCIÓN Mediante escrito presentado el doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) por parte de GUSTAVO HERNANDO PAREDES MARTÍNEZ, se dio contestación a la reforma de la demanda de reconvención y se aceptó como cierto el hecho primero. Se aceptó como parcialmente cierto el hecho segundo. En lo que corresponde a los hechos: tercer, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, expresó que no eran ciertos.

GUSTAVO HERNANDO PAREDES MARTÍNEZ aceptó la primera pretensión declarativa, sin embargo, sobre los elementos de existencia y validez el contrato señaló: “nos atenemos a lo expresamente pactado en el contrato de prestación de servicios firmado el 13 agosto 2017”; se opuso a las demás pretensiones de la demanda de reconvención; y propuso las excepciones de mérito de: “A. EXCEPCIÓN: INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DEL ARQUITECTO PROFESIONAL FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOSA”;

“B. 21 EXCEPCIÓN: INCUMPLIMIENTO DE LA LEX ARTIS POR PARTE DEL ARQUITECTO Y PROFESIONAL FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOSA”; “C. EXCEPCIÓN: INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES PROFESIONALES DEL ARQUITECTO PROFESIONAL FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOZA FRENTE A LA PARTE DÉBIL DE LA RELACIÓN EL CONTRATANTE GUSTAVO FERNANDO PAREDES MARTÍNEZ”;

“D. EXCEPCIÓN: EL CONTRATANTE GUSTA FERNANDO PÁEZ MARTÍNEZ CUMPLIÓ CON EL CONTRATO PAGO EL VALOR DE LA TIPO ACORDADO”; “E. EXCEPCIÓN: EL CONTRATANTE GUSTAVO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES EXPRESAMENTE PACTADAS EN LA CLÁUSULA SÉPTIMA AL CONTRATISTA”; “F. EXCEPCIÓN: COMPENSACIÓN, NULIDAD RELATIVA Y PRESCRIPCIÓN”; y la denominada “G. EXCEPCIÓN: LA GENÉRICA”.

III. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE La Primera Audiencia de Trámite inició el día trece (13) de abril de dos mil veinte (2020) y culminó el día veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). En esta, el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho el litigio sometido a su conocimiento.

2. ETAPA PROBATORIA La etapa probatoria se desarrolló así: 1. Pruebas Documentales • El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponda, los documentos enunciados en: (i) la demanda inicial; (ii) la contestación de la demanda inicial; (iii) la demanda de reconvención; (iv) la contestación de la demanda de reconvención;

(v) el memorial que descorre el traslado de las excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio propuestas por el demandado en la contestación de la demanda y (vi) el memorial por medio del cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio formuladas por la parte convocante en la contestación de la demanda de reconvención. 22 • Se incorporaron los documentos aportados por el testigo JUAN MANUEL OVIEDO como soporte de su declaración rendida el día primero ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020). • Se incorporaron los documentos aportados por la testigo MARÍA MARGARITA VARGAS como soporte de su declaración rendida el día veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). 2.

Interrogatorio de las partes y testimonios • El día siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020), se recibió el testimonio y declaración de la parte demandante, GUSTAVO HERNANDO PAREDES MARTÍNEZ; y de la demandada, FEDERICO SARMIENTO ESPINOSA29, cuya diligencia fue continuada el día ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020)30 • El día ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020), se recibió el testimonio de JUAN MANUEL OVIEDO.31 • El día veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020), se recibió el testimonio de JOHNY FABIÁN TASCÓN VALENCIA.32 • El día cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020), se recibió el testimonio de LUIS CARLOS SEPÚLVEDA33, diligencia que fue suspendida y reanudada el día doce (12) de junio de dos mil veinte (2020)34 (respecto de este testigo se formuló por la parte convocada tacha en los términos del artículo 211 del CGP). • El día veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), se recibió el testimonio de MARÍA MARGARITA VARGAS ARDILA35 (respecto de esta testigo se formuló por la parte convocada tacha en los términos del artículo 211 del CGP). 29 Acta 9, obrante en los folios 260 a 263 del Cuaderno principal No. 1 y transcripciones de la audiencia obrante a folios 379 a 519 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente. 30 Acta 10, obrante en los folios 277 a 280 del Cuaderno principal No. 1 y transcripciones de la audiencia obrante a folios 542 a 591 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente. 31 Acta 10, obrante en los folios 277 a 280 del Cuaderno principal No. 1 y transcripciones de la audiencia obrante a folios 592 a 619 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente. 32 Acta 12, obrante en los folios 287 a 289 del Cuaderno Principal No. 1 y transcripciones de la audiencia obrante a folios 523 a 541 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente. 33 Acta 14, obrante en los folios 295 a 297 del Cuaderno principal No. 1 y transcripciones de la audiencia obrante a folios 621 a 644 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 34 Acta 16, obrante en los folios 302 a 304 del Cuaderno Principal No. 1 y transcripciones de la audiencia obrante a folios 646 a 674 del Cuaderno de Pruebas No. 1del expediente. 35 Acta 18, obrante en los folios 311 a 313 del Cuaderno principal No. 1 y transcripciones de la audiencia obrante a folios 677 a 801 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente 23 El día cinco (05) de julio de dos mil veinte (2020) se declaró concluido el período probatorio.

Así pues, el trámite del proceso se desarrolló en veinte (20) sesiones, sin incluir la de fallo, en el curso de las cuales, como atrás se reseñó, se practicaron todas las pruebas decretadas.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR LAS PARTES Las partes, luego de concluida la instrucción de la causa, en la forma prevista en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, acudieron a la audiencia realizada para el efecto. En ella, hicieron uso de su derecho a exponer sus conclusiones acerca de los argumentos de prueba obrantes en los autos.

IV. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Al tenor de lo indicado en el artículo 10 de la ley 1563 de 2012, modificado parcialmente por el artículo 10 del decreto 491 de 2020 el término de duración del proceso es de ocho (8) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, los cuales pueden ser prorrogados hasta por ocho (8) meses, lapso en el que debe proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 que establece que al término del proceso “se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales”.

Este artículo fue modificado parcialmente por el artículo 10 del decreto Legislativo 491 de 2020. En virtud de lo anterior, el cómputo se inició cuando finalizó la primera audiencia de trámite, es decir, el veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020), por lo cual el plazo previsto en la ley habría vencido el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Sin embargo, a dicho término, deben adicionarse los siguientes días durante los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud conjunta de las partes: FECHA ACTA DÍAS DESDE HASTA DÍAS 23/07/2020 35 24/07/2020 14/11/2020 35 TOTAL 35 24 El total de días hábiles en que el proceso estuvo suspendido es: treinta y cinco (35) días.

En consecuencia, el término vence el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Por lo anterior, la expedición del presente laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. CONSIDERACIONES GENERALES. EL CONTRATO Y LA CONTROVERSIA Considerando el carácter eminentemente contractual del presente litigio, tal y como dan cuenta los antecedentes, hechos y circunstancias, resulta necesario realizar un juicioso estudio del derecho que debe aplicarse a la decisión. Por tal motivo, resulta necesario iniciar precisando la naturaleza, características y alcances del contrato.

En efecto, bajo el principio de la autonomía de la voluntad que gobierna el área del derecho privado encontramos que esa voluntad debe tener la virtualidad jurídica, dentro de ciertos límites y condiciones. Es por ello que, las partes contraen las obligaciones que juzguen convenientes. Dicho principio se materializa en los actos jurídicos destinados a producir un efecto jurídico, que como en el caso que nos ocupa es la creación de obligaciones para cada una de las partes intervinientes.

Tal y como se desprende de lo actuado en el Tribunal que nos atañe, las partes concertaron un acuerdo bilateral, que fue aceptado sin discusión alguna, siendo el contrato suscrito la expresión de la voluntad de las partes intervinientes en el litigio. Conforme con lo establecido en el Código Civil, los principales efectos que surgen del contrato para las partes son los siguientes: 1.1.

El contrato es ley para las partes. Tal y como se dispone en la legislación colombiana, las normas que regulan los contratos son únicamente supletorias de la voluntad de las partes, cuando dicho acuerdo se encuentra conforme a las normas de orden público y a las buenas costumbres. En estas condiciones, el Derecho Civil le concede a los contratos celebrados fuerza de ley, de tal manera que, no pueden ser inválidos sino por mutuo consentimiento de las partes o por causas legales36.

En este orden de ideas, la conducta de las partes se debe adecuar al cumplimiento de las obligaciones pactadas. 36 Artículo 1602 del Código Civil 25 No sobra señalar que, las partes contratantes deben guardar respeto frente al contrato tratándose de una entidad autónoma producto del acuerdo de sus voluntades. Lo anterior, como demostración del carácter moral que subyace a la regla prohibitiva de ir en contra de sus propios actos.

Así las cosas, las partes deben someter su comportamiento a la satisfacción de sus intereses recíprocos. Por lo que, ninguna de las partes puede sustraerse sin justa causa de los efectos del contrato válidamente celebrado. De lo antes señalado podemos establecer, a modo de conclusión, que la autonomía de la voluntad es el poder de que gozan las partes contratantes para dictarse sus propias reglas y disposiciones contractuales, que se constituirán de obligatorio cumplimiento para las mismas. 1.2.

Los contratos deben cumplirse de buena fe Conforme lo dispone el artículo 1.603 de nuestro ordenamiento civil, las partes deben poner todos los medios que se encuentren a su alcance para cumplir las obligaciones, toda vez que, el contrato obliga no solamente a lo en él se expresa, «sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenece a ella» Los contratos son producto de partes libres e iguales, en donde el principio de buena fe es un fundamento obligatorio.

De acuerdo con este principio, cada una de las partes asume un compromiso de cumplir con sus obligaciones y deberes empleando una conducta de fidelidad. Es decir, mediante conductas leales y sinceras. Arturo Valencia Zea37 desarrolla ese postulado de la siguiente manera: “La buena fe se desdobla en dos aspectos: primeramente, cada persona debe usar para con aquel con quien establece una relación jurídica, una conducta sincera, vale decir, ajustadas a las exigencias de decoro social; en segundo término, cada persona tiene derecho a esperar de la otra esa misma lealtad o fidelidad.

En el primer caso se trata de una buena fe activa, y en segundo, de una buena fe pasiva”. 1.3. Genera responsabilidad civil contractual para el contratante incumplido El contrato celebrado por las partes genera obligaciones, y estas obligaciones se contraen para cumplirse. Existe una presunción de culpa en quien no satisface las obligaciones a su cargo en el modo y tiempo debido, es decir, según lo acordado en el contrato, porque el incumplimiento es un hecho o una omisión que afecta el derecho del otro contratante. 37 Valencia Zea, A. (2006) Derecho Civil.

Tomo I. Bogotá: Temis. Pág. 213. 26 El artículo 1.604 del Código Civil, señala que la debida diligencia del deudor consiste en realizar el resultado convenido mientras no se haga imposible, y en poner los medios para que la imposibilidad no se presente. Si el resultado querido no se realizó siendo realizable, o si, con cierta diligencia pudo haberse evitado que se hiciera imposible, el deudor es responsable.

2. CONSIDERACIONES ESPECIFICAS DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL DEL LITIGIO Para efectos del estudio que le interesa a este Tribunal, se realizará una apreciación de algunos de los antecedentes del contrato y de sus estipulaciones. 2.1. La “imposición” de condiciones y estipulaciones contractuales. El primer aspecto toca con la afirmación varias veces reiterada por el señor Gustavo Hernando Paredes Martínez desde la demanda, en el sentido de que las estipulaciones y condiciones contractuales le fueron impuestas por el arquitecto Fernando Federico Sarmiento.

Sobre el particular, lo que evidencia claramente el Tribunal es que el negocio jurídico se celebró de manera absolutamente libre por ambos contratantes, y que fue una expresión de autonomía de la voluntad privada por parte de los dos extremos de la relación. Como lo afirma el convocante, Gustavo Hernando Paredes Martínez, (hecho No. 1 de la demanda), en el primer semestre del año 2017, contactó al convocado, el arquitecto Fernando Federico Sarmiento Espinosa, con el propósito de realizar un proyecto de construcción en unos lotes de su propiedad y de su familia.

Por lo anteriormente descrito, no puede considerarse de manera alguna que se esté frente a un contrato de adhesión. En todo caso, es preciso señalar que todas las cláusulas pactadas fueron previamente conocidas y expresamente aceptadas por el señor Gustavo Hernando Paredes Martínez. No cabe duda para este Tribunal que, cada parte contratante asumió de manera voluntaria las cargas que versan a cada una de las partes, aspirando a determinado resultado práctico, otorgando eficacia al negocio pactado.

Al respecto, el profesor Hinestrosa realiza la siguiente precisión conceptual: “se entiende por una carga una especie menor del deber, consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogida dentro de varios que excitaban al sujeto. En principio, el particular puede celebrar un negocio o 27 abstenerse de realizarlo, y, en el deseo o necesidad de disponer de sus intereses, puede optar por el medio que mejor convenga a sus intenciones.

Pero por el solo hecho de observar una conducta reconocida como dispositiva, el sujeto está asumiendo ciertos riesgos y; por lo mismo, para su propia seguridad y para la obtención cabal de los resultados prácticos a que aspira, está en deber de emplear el medio más apropiado, de ser sagaz, diligente, previsivo, cauto”38. Por último, es preciso manifestar que ninguna de las partes intervinientes dentro del presente proceso presentó solicitud de nulidad frente al contrato que nos ocupa.

Así mismo, el Tribunal tampoco observa ningún tipo de nulidad que deba ser declarada de manera oficiosa. Por lo que el contrato en que se fundamenta la acción es válido para las partes. 2.2. El contrato y las obligaciones del contratista. El contrato celebrado entre las partes es un contrato de prestación de servicios profesionales.

En el cual, se estableció dentro de su objeto la realización de un diseño arquitectónico para el proyecto denominado Finca La Sabana. Así las cosas, al presente contrato en lo pertinente, le resultan aplicables las normas que regulan el contrato de arrendamiento de servicios inmateriales, es decir, los artículos 2.063 y siguientes del Código Civil Colombiano. En el cual, la prestación del deudor consiste en la elaboración de obras inmateriales, en donde predomina la inteligencia sobre la obra de mano. Bajo la ley colombiana, la obligación en el contrato de contrato de arrendamiento de servicios inmateriales es principalmente una obligación de resultado.

En efecto, este tipo de contrato se rige por los principios que consagra el artículo 2.059 del Código Civil para los contratos de confección de una obra. Todos estos elementos esenciales del contrato están expresamente contenidos en la cláusula primera del contrato, la cual reza: “El CONTRATISTA, de manera independiente, sin subordinación o dependencia, utilizando sus propios medios, elementos de trabajo, personal a su cargo, prestará los servicios de diseño arquitectónico para el proyecto denominado Finca La Sabana, ubicado en la zona rural del municipio de Villa de Leyva, Boyacá, según los planos de localización y topografía enviados el 31 de marzo de 2017”.

En armonía con la cláusula antes transcrita, se señalaron las obligaciones del contratista en la cláusula sexta, de la siguiente manera: 38 Fernando Hinestrosa, “Tratado de las Obligaciones II” Volumen I. Universidad Externado de Colombia, 2015. Pág. 1063 28 “Son obligaciones del contratista: 1. Obrar con seriedad y diligencia en el servicio contratado, cumpliendo con toda la normativa existente para el proyecto determinado en la cláusula primera objeto de este contrato. 2.

Realizar informes semanales para mostrar el desarrollo del proyecto arquitectónico. 3. Atender las solicitudes y recomendaciones que haga el CONTRATANTE o sus delegados con mayor prontitud. (Y las demás que pacten las partes sin que exista subordinación). 4. Entregar como producto terminado lo necesario en planos Arquitectónicos para la construcción de una edificación, cumpliendo con la normativa vigente, y entregando los detalles constructivos requeridos para el entendimiento de la construcción misma (Plantas, cortes, fachadas).

Adicionalmente se deben entregar unas especificaciones de construcción de tal manera que se entienda completamente lo requerido para la realización del proyecto. 5. El Contratista (Arquitecto) debe realizar la sincronización de diseños arquitectónicos con los profesionales que realizan los diseños técnicos. (Estructurales, Eléctricos, Gases, Hidráulicos (sic), Sanitarios, Comunicaciones, Paisajismo, etc.) Todos estos diseños técnicos no están incluidos en precio a pagar de Honorario Arquitectónico, debes ser pagados de forma separada por parte del contratante. 6.

Gestionar ante las autoridades competentes (Curadurías Urbanas o Departamentos de Planeación Municipales) la licencia de construcción necesaria (permisos de construcción) para la construcción. Se aclara que los costos e impuestos generados en estos trámites son a cargo del CONTRATANTE y son pagados por aparte de los Honorarios Arquitectónicos”.

En el citado contrato, el contratista está obligado a realizar las labores encomendadas de acuerdo con las condiciones señaladas en el contrato y dentro del tiempo estipulado. Es decir, la calidad e idoneidad de los planos del proyecto arquitectónico con las estipulaciones encargadas, así como el plazo de ejecución de la misma, son elementos determinantes en la relación contractual.

Así: “Si la obra no representa el resultado previsto convencionalmente por las partes, el artífice se coloca en un típico caso de incumplimiento, por lo cual se le concede al dueño de la obra o al comitente la facultad de exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios”.39 Así las cosas, la obligación del arquitecto Fernando Federico Sarmiento Espinosa era una obligación clara, indivisible y de resultado. 3.

Marco pretensional de la demanda El demandante impetró la resolución del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes por el incumplimiento del convocado, arquitecto Fernando Federico Sarmiento Espinosa, de sus obligaciones contractuales, con las declaraciones consecuenciales que allí se consignaron. A continuación, en forma esquemática, el Tribunal, abordará los elementos estructurales de la denominada acción resolutoria: 3.1.

Como ya se había indicado anteriormente por parte del Tribunal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, todo contrato 39 Bonivento Fernández, José Alejandro. Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales. Librería Ediciones del Profesional, décima edición, Bogotá, página 468. 29 válido es ley para las partes y que solo podrá invalidarse por el mutuo consentimiento de los contratantes (resciliación o mutuo disenso) o por causas legales. 3.2.

El artículo 1.546 del Código Civil estableció que: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado” y, de ahí, que el otro contratante tenga a su elección solicitar el cumplimiento de las obligaciones, o bien, la resolución del contrato, y en ambos casos con la indemnización de los perjuicios. 3.3.

Por lo anterior, debe entenderse que el incumplimiento de una de las partes, genera en la otra parte que ha cumplido o se ha allanado a cumplir, la acción resolutoria como medio de aniquilar el contrato. 3.4. Sobre la procedencia de la acción resolutoria, el siguiente pasaje jurisprudencial lo ilustra: “Preliminarmente, se debe recordar que la facultad de resolver los contratos por incumplimiento requiere la presencia de varios presupuestos o requisitos que, aunque no generan unanimidad en la doctrina, se han concretado tradicionalmente en la existencia de un contrato bilateral válido, el incumplimiento de uno de los contratantes y el cumplimiento o la disposición a cumplir del otro.

Igualmente, se ha indicado que en la institución de que se trata resulta protagónica la figura del incumplimiento, como elemento estructural de esta causa de extinción de los contratos, pues, sobre la base del respeto al principio de normatividad de los negocios jurídicos, se establece una circunstancia excepcional que permite solicitar a la administración de justicia la aniquilación de la relación contractual, consistente en que uno de los contratantes – deudor de determinados deberes de prestación- ha incumplido o desatendido sus compromisos, y dicho incumplimiento es de tales características que puede dar lugar a que se adopte una solución del mencionado temperamento o rigor.

Por lo anterior, cuando se alude al señalado requisito se lo denomina como incumplimiento resolutorio, por cuanto no toda separación del programa obligacional por parte del deudor habilita a su contraparte para ejercer la mencionada facultad enderezada a que se decrete la extinción del contrato. Es decir, es bien sabido que la expresión incumplimiento tiene un significado técnico preciso en derecho, en cuanto que con ella se hace referencia a la desatención por parte del deudor de sus deberes de prestación, que tiene como consecuencia la insatisfacción del interés del acreedor; se alude, igualmente, incluso a nivel legal, a diversas formas de incumplimiento, ya sea total y definitivo, cumplimiento defectuoso, cumplimiento parcial o retardo (arts. 1613 y 1614 del C.C.)”.40 3.5.

Igualmente, dentro del mismo marco jurídico, ha de tenerse en cuenta lo previsto por el artículo 1.609 del Código Civil que consagra, que un contratante 40 Corte suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia Ref.: 41001-3103-004-1996-09616-01. 18 de diciembre de dos mil nueve (2009).-M.P. Arturo Solarte Rodríguez. 30 no se encuentra en mora de cumplir con su obligación, si la otra parte no ha cumplido.

Desde luego que esto atañe al cumplimiento anterior o simultáneo que ha de tenerse en cuenta para efectos de dispensar al obligado de su cumplimiento sin que en su respecto pueda predicarse la mora o retardo culpable suyo. 3.6. No sobra advertir, que a la resolución del contrato no puede aspirar la parte que ha dejado de cumplir las obligaciones a su cargo, lo que pugnaría con la buena fe que ha de observarse en el desarrollo contractual como también con el contenido de la regla “nadie puede aprovecharse de su propio dolo”, como expresión del principio general. 3.7.

Respecto al tema, la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha indicado: “Es preciso entender, entonces, que no hay lugar a resolución de este linaje en provecho de aquella de las partes que sin motivo también ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentra en situación de incumplimiento jurídicamente relevante, lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esta vía ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no haya hecho lo propio”.41 3.8.

En conclusión, y como ya se había dicho anteriormente, el incumplimiento de la obligación contractual, como hecho contrario a la ley por vulnerar el derecho e intereses de la otra parte, genera la responsabilidad entendida como la obligación de indemnizar los perjuicios que de él se derivan. El profesor Enrique Barros Bourie, acertadamente observa que: “La obligación principal que nace de un contrato consiste en cumplir lo convenido, de modo que la obligación indemnizatoria surge sólo una vez que el deudor ha incumplido esa obligación contractual (de primer grado).

La responsabilidad contractual es un remedio que el derecho confiere al acreedor para hacer frente al incumplimiento de lo pactado. Así se explica que en materia contractual la acción de responsabilidad complemente o sustituya a la acción que tiene por objeto el cumplimiento en naturaleza de la obligación principal. La obligación indemnizatoria (obligación de segundo grado) tiene precisamente por fundamento y medida el incumplimiento de la obligación principal (o de primer grado).

Esta diferencia no es puramente teórica. En efecto, en materia contractual lo determinante es el acuerdo de las partes, al que la ley atribuye efecto obligatorio (artículo 1545). Ese acuerdo contractual determina el alcance de las obligaciones y, subsecuentemente, la responsabilidad que se sigue del incumplimiento”. 41 Corte suprema de Justicia. Sala Civil.

Sentencia 023, expediente 5319, 7 de marzo de 2000. M.P. Silvio Fernando Trejos. 31 3.9. En este orden de ideas, corresponde al Tribunal abordar el estudio de la conducta desplegada por las partes con causa y ocasión del contrato, con el fin de precisar si se encuentran reunidos los presupuestos de la acción resolutoria con apoyo en lo alegado y probado en el presente proceso, a lo cual se procederá en los siguientes apartes. 4.

Desarrollo del contrato. Hechos probados. Resulta necesario, para efectos de la decisión que adelante se adopta, relacionar de manera específica los hechos medulares que de conformidad con el contenido de la demanda, su réplica, el escrito de reconvención, los medios de prueba que militan en el expediente, a la par de las consideraciones ofrecidas por las partes, para establecer las premisas que en el marco jurídico atrás señalado determinarán la prosperidad o no de las pretensiones, así: 4.1.

El contrato suscrito el día 3 de agosto de 2017, entre el señor Paredes y el Arquitecto Sarmiento, es claro y preciso, en las obligaciones de cada una de las partes. 4.2. La obligación principal del Contratista, esto es, del Arquitecto Sarmiento, quedó consignada en el numeral Sexto del citado contrato. 4.3. El sentido y alcance de la obligación principal a cargo del Arquitecto Sarmiento, puede resumirse, sin lugar a dudas, en los siguientes términos: 4.3.1.

Realizar una obligación de resultado, esto es, entregar como producto terminado unos planos arquitectónicos para la construcción de una edificación. Dichos planos debían cumplir la normativa vigente. Y adicionalmente, los prenombrados planos, debían consignar los necesarios detalles constructivos para el entendimiento de la construcción misma (planos, cortes y fachadas). 4.3.2.

Igualmente, el arquitecto Sarmiento, se obligó, en forma clara y expresa, a “Gestionar ante las autoridades competentes (Curadurías Urbanas o Departamentales de Planeación Municipal) la licencia de construcción necesaria (permisos de construcción) para la construcción” (numeral sexto de la cláusula sexta del contrato denominado Contrato de Prestación de Servicios proyecto Arquitectónico) 4.4.

Así mismo, el contrato es claro, en la fecha de cumplimiento de la obligación principal del contrato. En efecto, la cláusula segunda del contrato que nos ocupa, dispone: « (…) el Contrato de Prestación de Servicios se extenderá por 32 un periodo de 120 días, más el tiempo que dure el trámite interno de aprobación de licencia de construcción en Curaduría. El plazo iniciará una vez sea efectivo el anticipo de honorarios» 4.5.

En los términos de la citada cláusula, podemos afirmar: 4.5.1. Se pactaron dos (2) términos, a saber, uno para la entrega del proyecto arquitectónico y, el otro, para realizar el respectivo trámite de licencias ante las autoridades correspondientes. 4.5.2. El primero, esto es, el de entrega del proyecto arquitectónico fue de 120 días, contados a partir del recibo por parte del Arquitecto Sarmiento del anticipo de los honorarios pactados. 4.5.3.

El segundo término para realizar el respectivo trámite de licencias ante las autoridades correspondientes, comenzaba, cuando el proyecto arquitectónico, fuera entregado. 4.6. Por su parte, el señor Gustavo Paredes, en su calidad de CONTRATANTE, de conformidad con lo señalado en la cláusula séptima, se obligó a: “(…)1. Cancelar los honorarios fijados por al CONTRATISTA, según la forma que se pactó dentro del término debido. 2.

Entregar toda la información que solicite el CONTRATISTA para poder desarrollar con normalidad su labor independiente (Proyecto Arquitectónico) tales como entregar levantamiento topográfico en medios magnéticos del sitio, necesidades específicas el contratante, etc. 3. El CONTRATANTE debe de entregar y pagar los diseños técnicos necesarios para la elaboración del proyecto.

En el caso de no hacerlo el CONTRATISTA (Arquitecto) no tendrá que sincronizar los planos Arquitectónicos con las debidas especificaciones y detalles arquitectónicos, quedará realizada su labor en su totalidad.

4. EL CONTRATANTE debe pagar los costos e impuestos generados en los trámites para la adquisición de licencia. En el caso de que no lo hiciere, EL CONTRATISTA (Arquitecto) con solo presentar los diseños arquitectónicos al CONTRATANTE con las debidas especificaciones y detalles arquitectónicos se dará por realizada su labor en su totalidad”. 5.

De la tacha por sospecha de los testigos De acuerdo con la doctrina, el testimonio es la declaración que realiza un tercero, ajeno a la contención, pues no tiene relación jurídica procesal con las partes; sobre los hechos que le constan por percepción directa. El artículo 211 del C.G.P., norma aplicable en el presente asunto, dispone que: “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, 33 dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales y otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo a las circunstancias de cada caso”. En efecto, la tacha es un cuestionamiento que realiza una de las partes respecto de un testigo. Puede realizarse por sus cualidades personales, relaciones afectivas o convencionales con las partes.

De modo, que su declaración pueda estar influenciada por elementos ajenos a su simple conocimiento de los hechos, lo que lo torna en “sospechoso”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-790 de 2006, señaló: “En cuanto al artículo 217 del C.P.C., éste lo que hace es definir como sospechosos a aquellos testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u otras causas que determine el juzgador; ello por cuanto si bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, " la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha, lo que permite concluir que dicha norma no es más que una especificación de las reglas de la sana crítica aplicadas al proceso civil.

No obstante lo anotado, cuando una controversia entre particulares debe ser dirimida por el juez competente, éste deberá definirla, como antes se dijo, a partir del análisis que realice del acervo probatorio, el cual está en la obligación de estudiar de acuerdo con las reglas que le impone el sistema de la sana crítica, lo que implica confrontarlas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia”.42 En efecto, la tacha de sospecha sobre testigos no implica que la valoración de esta prueba se torne improcedente, «sino que exige del juez un análisis más severo para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria»43. 5.1.

Caso en concreto La parte convocante en su oportunidad presentó tacha de sospecha de los testigos María Margarita Vargas y Luis Carlos Sepúlveda. La señalada tacha en forma 42 Corte Constitucional. Sentencia C-790 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis 43 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 17 de enero de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Radicación No. 110010315000 201100615 00. 34 resumida se sustentó en razón a las relaciones familiares e interés de los testigos en el proyecto arquitectónico que da lugar al litigio que se adelanta. En relación con la tacha de sospecha presentada por la parte convocada y los motivos de sospecha argumentados, el Tribunal ha de señalar que no se prescindirá de recibir o estudiar la declaración presentada por los testigos.

Conforme a lo manifestado anteriormente y en cumplimiento de la jurisprudencia al respecto, el Tribunal realizará un cuidadoso estudio de los testimonios para determinar el grado de convicción que aportan al proceso. De la misma manera, se tomarán en cuenta considerando que son los que conocen de los hechos relevantes para el proceso y por ello pueden declarar.

En efecto, en sentencia del 1 de febrero de 1979, de la Corte Suprema de Justicia, citada por Parra Quijano44, señala: “No puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente. Esa declaración si bien debe ser valorada con más rigor, dentro de las normas de la sana critica puede mereceré plena credibilidad y con tanta mayor razón si los hechos que relata están respaldados por otras pruebas o al menos con indicios que la hacen verosímil”.

Así las cosas, el hecho de que los testigos señalados de sospechosos estén vinculados a una de las partes en el presente proceso, no significa que su declaración deba carecer de valor probatorio. Los señalados testimonios serán valorados teniendo en cuenta los demás elementos probatorios que obran en el proceso. Maxime, cuando los citados testimonios fueron solicitados por la parte convocada y, el mismo convocado en declaración de parte reconoció su participación en la ejecución del contrato. 6.

La Demanda inicial 6.1. Problema jurídico Corresponde a este Tribunal de Arbitramento determinar si hubo incumplimiento del «contrato de prestación de servicios PROYECTO ARQUITECTÓNICO» suscrito entre Gustavo Fernando Paredes Martínez y Fernando Federico Sarmiento Espinosa, y si puede considerarse que ese incumplimiento fue imputable a alguna de las partes.

Para tal efecto, es menester analizar los siguientes aspectos: 44 Jairo Parra Quijano. Manual de Derecho Probatorio. 10ª ed., Pág. 224 35 a. Si se presentó incumplimiento b. Si el incumplimiento es imputable al contratista c. Si quien solicita su declaración es el contratante cumplido Para determinar si se presentó incumplimiento grave es necesario determinar que se entiende por incumplimiento.

Al respecto, los artículos 1626 y 1627 del Código Civil, establecen lo siguiente: “ARTICULO 1.626. DEFINICION DE PAGO. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.

ARTICULO 1. 627. PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACIÓN. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida”. Conforme con los artículos transcritos, el cumplimiento de una obligación es el que se realiza en los términos de las obligaciones pactadas.

Lo que implica el deber de cumplir lo convenido. 6.2. Consideraciones con respecto a las pretensiones de la demanda de la parte convocante 6.2.1. En cuanto a la pretensión principal primera: Solicita la parte convocante: ‘PRETENSIÓN PRINCIPAL (1°): Que se declare que FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOSA incumplió el “Contrato de Prestación de Servicios – Proyecto Arquitectónico” del 3 de Agosto de 2017 suscrito en Bogotá D.C. Adujo la parte convocante que el arquitecto Fernando Federico Sarmiento Espinosa incumplió el contrato porque (i) no entregó ningún tipo de informe semanal para establecer el desarrollo del proyecto arquitectónico (ii) no entregó los planos arquitectónicos para la construcción de la edificación y (iii) no gestionó ante la autoridad competente la licencia de construcción del proyecto.

El Tribunal tiene en cuenta que en el contrato materia de litigio denominado «Contrato de prestación de servicios PROYECTO ARQUITECTÓNICO» se definió como objeto: “Primera. Objeto. EL CONTRATISTA, de manera independiente, sin subordinación o dependencia, utilizando sus propios medios, elementos de trabajo, personal a su cargo, prestará los servicios de diseño arquitectónico para el proyecto denominado Finca La sabana, 36 ubicado en la zona rural del Municipio de Villa de Leyva, Boyacá, según los planos de localización y topografía enviados el 31 de marzo de 2017”.

Así mismo, tal y como ya se había indicado anteriormente, el CONTRATISTA se obligó a: I. Realizar una obligación de resultado, esto es, entregar como producto terminado unos planos arquitectónicos para la construcción de una edificación. Dichos planos debían cumplir la normativa vigente. Y adicionalmente, los prenombrados planos, debían consignar los necesarios detalles constructivos para el entendimiento de la construcción misma (planos, cortes y fachadas).

II. Igualmente, el arquitecto Sarmiento, se obligó, en forma clara y expresa, a “Gestionar ante las autoridades competentes (Curadurías Urbanas o Departamentales de Planeación Municipal) la licencia de construcción necesaria (permisos de construcción) para la construcción” (numeral sexto de la cláusula sexta del contrato denominado Contrato de Prestación de Servicios proyecto Arquitectónico) De conformidad con lo pactado en la cláusula segunda del contrato que nos ocupa, se estableció que la primera obligación la debía cumplir en un periodo de 120 días.

Plazo que iniciaría una vez pagado el anticipo de honorarios por parte del CONTRATANTE. Periodo que inició el día 8 de agosto de 2017, según prueba documental de correo electrónico en donde consta la transferencia realizada a favor del contratista45. Es decir, el término para cumplir con su primera obligación vencía el día 7 de diciembre de 2017.

No está en discusión que trascurridos los 120 días establecidos en la cláusula segunda no se entregaron los planos del proyecto arquitectónico en la forma convenida y a satisfacción del Convocante. El demandado afirma que no pudo cumplir, porque no le fue entregado el levantamiento topográfico en la forma que lo necesitaba. Es de resaltar, que incumbía al contratista velar por que los planos por él requeridos estuviesen en el formato necesario y, en desarrollo de ello, era su deber requerir a la parte contratante para que el aludido plano topográfico le fuera enviado en el formato y/o forma requerida para poder cumplir con su obligación. 45 Folio 012 y 042, Cuaderno de pruebas CCB 37 Conviene observar que de las declaraciones de parte de las partes intervinientes en el presente litigió, así como, de lo expresado en el contrato suscrito, el señor Gustavo Hernando Paredes Martínez remitió mediante correo electrónico el día 31 de marzo de 201746, documentos denominados «Plano topográfico predio El Arbolito»47.

Sin embargo, dentro del expediente, no obra prueba idónea que permita establecer que el arquitecto Fernando Federico Sarmiento Espinosa, hubiese solicitado los señalados planos en el formato necesario. O que le hubiese informado al convocante la imposibilidad de realizar el encargo contratado por la falta de los mismos. Por otra parte, en cuanto a la cláusula sexta del contrato, se disponía como obligaciones principales del señor Gustavo Fernando Paredes Martínez, las siguientes: I. Cancelar los honorarios al contratista conforme lo pactado en el contrato, II.

Entregar la información que solicitara el contratista para desarrollar su labor. Observa el tribunal, que el anticipo efectivamente fue entregado al contratista, tal y como se acepta en el hecho sexto de la contestación de la demanda48. Conforme con el acervo probatorio obrante en el expediente, y tal como se señaló en párrafos anteriores, el Tribunal puede determinar que, finalizado el plazo de 120 días previsto en el contrato, el Arquitecto Sarmiento, no cumplió con ninguna de las obligaciones definidas en el contrato de prestación de servicios.

Sobre el incumplimiento del Arquitecto Sarmiento, el Tribunal debe señalar que, de conformidad con las pruebas decretadas y adelantadas en el proceso, fue posible establecer que, el señor Paredes en su calidad de Contratante, nunca recibió el proyecto arquitectónico conforme lo establecido en el contrato suscrito, esto es, unos «(…) planos Arquitectónicos para la construcción de una edificación, cumpliendo con la normativa, y entregando los detalles constructivos requeridos para el entendimiento de la construcción misma ( Plantas, cortes y fachadas)».

Es importante resaltar que, si bien es cierto, al descorrer las excepciones de la demanda de reconvención, el apoderado del convocado aportó unos planos49, no existe prueba alguna que permita establecer que fueron entregados al contratante. 46 Folio 37, Cuaderno de pruebas No. 1 del expediente. 47 Folios 15 a 17, Cuaderno de pruebas No. 1 del expediente. 48 Folio 68 anverso, Cuaderno principal No. 1 del expediente. 49 Folio 368 y 369, Cuaderno de pruebas No. 1 del expediente. 38 Sin perjuicio que los citados planos no fueron entregados al Contratante, los mismos, no corresponden a un Proyecto Arquitectónico, en los términos convenidos por las partes.

En efecto, en diferentes apartados de su declaración y testimonio, el Arquitecto Sarmiento, afirma: “(…) DR. GONZÁLEZ: Señor, arquitecto Federico Sarmiento, esta es una pregunta asertiva de, sí o no, que se la voy a hacer en razón a la anterior respuesta en la que usted se pronunció acerca de la maqueta y los documentos necesarios para la licencia, entonces la pregunta es la siguiente: ¿diga cómo es cierto, sí o no, que usted, señor, arquitecto Federico Sarmiento, nunca entregó a mi presentado los documentos, la maqueta y los documentos necesarios para solicitar la licencia ambiental, sí o no? SR. SARMIENTO: No los entregué, como ya había dicho, porque por un lado la maqueta es un asunto que simplemente para nosotros como arquitectos implica poder entregarle una visión mucho más pormenorizada al cliente para que entienda como se implanta su proyecto dentro del lote, la maqueta obliga simplemente a entender mejor las cosas, la tridimensionalidad, cómo son las afectaciones con respecto al lote.

(…)50 (Negrilla y subrayado ajenos al texto) (…) DR. GONZÁLEZ: Pregunta No. 20. Señor, arquitecto Federico Sarmiento, le voy a hacer una pregunta nuevamente asertiva que es la siguiente: ¿diga cómo es cierto, sí o no, que usted no entregó durante el tiempo que duró su relación con el señor Gustavo Paredes informes semanales del proyecto? R. SARMIENTO: No los entregué porque no fueron necesarios, porque Gustavo solamente me los empezó a exigir cuando se volvió un asunto legal y ya no un asunto arquitectónico, una relación cliente y arquitecto.

De hecho, él nunca me exigió lo que legalmente debería ser exigido, yo tampoco nunca le exigí lo que legalmente le exigiría a otro cliente, por de nuevo, la relación de amistad y de camaradería, o sea, siempre tuvimos una relación muy fluida desde que nos conocemos, una persona admiro en términos de su humor. (…)” 51 (Negrilla y subrayado ajenos al texto) En igual sentido, se pronunció el testigo Juan Manuel Oviedo, Arquitecto que elaboró los planos allegados al expediente por solicitud de la parte convocada.

Quien manifestó lo siguiente: “DR. HERRERA: Qué insumos le entregó él? Él entregó planos. un anteproyecto, él le entregó documentos, certificado de tradición, levantamiento topográfico, fotografías, qué le presentó? SR. OVIEDO: Él me suministró dibujos a mano alzada de parte de él de la conceptualización que él había hecho, también me envió 2 PDF, si no estoy mal, de ubicación del predio, por decirlo así. O sea, la información que tenía en los planos o los PDF, que entiendo que le fue 50 Folio 550, Cuaderno de pruebas No. 1 del expediente. 51 Folio 554, Cuaderno de pruebas No. 1 del expediente. 39 suministrado por el amigo, fue solamente de ubicación del plano. Obviamente yo le transmití a él que no había como un detalle bueno de topografía y eso, entonces el único ejercicio que yo podía hacer era implantarlo, entiéndase que un plano en dos dimensiones solamente lo podemos ver, no podemos ver sus elevaciones, mejor dicho, ni tener conocimiento de esas elevaciones, entonces solamente fueron 2 PDF de ubicación de planimetría del lote.

DR. HERRERA: Es posible hacer esa labor que iba a desarrollar usted o unos planos, y le pregunto, si eran definitivos o eran para un anteproyecto, es posible hacer esta labor para unos planos definitivos o de anteproyecto con eso que usted recibió? SR. OVIEDO: No, no señor. Se pueden realizar una serie de aproximaciones espacio espaciales, se puede realizar una implantación de lo que sería la edificación, se pueden hacer varios ejercicios, pero obviamente en el momento que uno tenga que presentarlo generar un anteproyecto más robusto o un proyecto mucho más definitivo, pues necesita uno, por ejemplo, lo que usted está diciendo, plano topográfico, el cual no estaba, el estudio de suelos, el cual tampoco estaba, para ver todo el tema de la propuesta que uno puede realizar en ese terreno, precisamente porque ante la Curaduría o Planeación de cualquier lugar, a uno le van a requerir una serie de documentos precisamente para la aprobación de la construcción o licencia para esos lugares.

Esto teniendo en cuenta de que tan sólo como eran dos documentos, que se puede hacer el ejercicio de colocar el lugar, pues se llegarían a reprocesos. Hasta no tener la información completa, una información robusta topográfica, con hojas de cálculo, con todo esto, pues no sería posible generar un proyecto definido.52 (…) (Negrilla y subrayado ajenos al texto) (…) DR. HERRERA: ¿De acuerdo con lo que usted sabe y le consta e hizo, lo que elaboró podía servir de base ya para finalizar con su trabajo, con los planos, lo que se requería para presentar inmediatamente a la Curaduría para obtener la licencia? SR. OVIEDO: No, para nada.

Si con lo que yo presenté se podía ir a la Curaduría y que le dieran un proyecto? No, porque le hacen falta, por ejemplo, eso que le acabo de mostrar, que es un corte arquitectónico, un corte urbano o un corte rural, pues es muy necesario para mirar alturas de cuánto va a tener de alto al edificación, entiéndase cualquier casa, por ejemplo su casa que puede tener 2 metros 30 libre, cómo va a ser la recolección de aguas, mejor dicho, una serie de planos importantes para rectificar que toda la información cumpla la norma, ya sea sismorresistente, ya sea de circulación, ya sea muchas cosas porque a uno le van a dar es un permiso, de construcción, la licencia. (…)”53 (Negrilla y subrayado ajenos al texto) En resumen, el citado trabajo, nunca fue entregado al señor Paredes, en su calidad de Contratante y, los planos aportados, al descorrer la excepciones propuestas a la demanda de reconvención, no reúnen los requisitos exigidos en el contrato que nos ocupa, esto es, no corresponden a «(…) planos Arquitectónicos para la construcción de una edificación, cumpliendo con la normativa, y entregando los detalles constructivos requeridos para el entendimiento de la construcción misma (Plantas, 52 Folios 598 y 599, Cuaderno de pruebas No. 1 del expediente. 53 Folio 603, Cuaderno de pruebas No. 1 del expediente. 40 cortes y fachadas)».

Tal y como se desprende de las pruebas obrantes, los planos existentes únicamente corresponden a un muy preliminar diseño y, no al proyecto definitivo. Considera el Tribunal que era una obligación clara y esencial del contrato a cargo del contratista la entrega de los planos arquitectónicos que cumpliesen los requisitos que permitieran solicitar ante las entidades encargadas los permisos de construcción, la cual, no se cumplió en los términos convenidos por las partes.

Ciertamente el contratista estaba en la obligación de requerir los documentos y/o planos que fuesen necesarios para cumplir con su obligación, y en el evento, de no recibirlos por parte del contratante informar su imposibilidad de cumplir con sus obligaciones ante la falta de estos. Conforme con lo anterior, el Tribunal no encuentra fundamento en el argumento del convocado, toda vez que, de haber sido tan importante que se le allegaran los planos en el formato por el señalado, hubiese insistido al contratante en la entrega de estos por los diferentes medios mediante los cuales mantenían comunicación, es decir, a través de correo electrónico y/o comunicaciones mediante WhatsApp.

O en gracia de discusión, a informar la terminación anticipada o anormal del contrato suscrito por incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratante, conforme a lo establecido en la cláusula octava del contrato. En efecto, se encuentra acreditado que el contratista no cumplió con ninguna de las obligaciones por él contraídas en el contrato de prestación de servicios que da lugar a esta litis, y que el aludido contrato terminó por la extinción del plazo estipulado.

Lo anterior, sin perjuicio que las partes hubiesen continuado en conversaciones intentando dar cumplimiento al contrato. Es claro para este tribunal, que las conversaciones posteriores a la terminación del contrato sostenidas por las partes no dan lugar a considerar que existió una prórroga del contrato suscrito, más aún, cuando no se estableció o definió por las partes un tiempo o fecha cierta para el cumplimiento de este.

Igualmente, es necesario anotar que, en los términos del contrato que nos ocupa, toda prórroga del plazo inicial, debía pactarse por escrito. Y lo más grave y determinante, el demandado nunca estuvo en posibilidad de cumplir, toda vez que, por su actuar negligente, no contaba con los medios idóneos para satisfacer lo pactado. Por lo anterior, debe afirmarse que, el Arquitecto Sarmiento, dentro de los 120 días, no cumplió con su obligación de resultado.

Más aún, a la fecha, se reitera, la obligación contraída por el convocado no se encuentra satisfecha. 41 Así pues, quedó demostrado, el cumplimiento por parte del señor Gustavo Hernando Paredes Martínez, y el incumplimiento por parte del arquitecto Fernando Federico Sarmiento Espinosa. Por lo cual se accede a la primera pretensión del convocante. 6.2.2.

En cuanto a las pretensiones principales segunda y tercera: Considerando que, el Tribunal encontró demostrado el incumplimiento del contrato por parte del arquitecto Fernando Federico Sarmiento Espinosa, se accede a la pretensión principal segunda solicitada por el convocante en su escrito de demanda. En efecto, el Tribunal ordenará al demandado la devolución de la suma de quince millones de pesos m/c ($15.000.000), los cuales le fueron entregados a título de anticipo, por un trabajo que finalmente no se realizó. Así mismo, se concederá, parcialmente, la pretensión principal tercera, consistente en el reajuste de la suma antes señalada, de conformidad con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Sin embargo, dicho cálculo se realizará a partir del 8 de diciembre de 2017, día siguiente a la fecha en la que se tiene por incumplido el contrato suscrito entre el convocante y convocado y hasta la fecha del presente laudo. 6.2.3. En cuanto a la pretensión principal cuarta: En consecuencia, de la declaración de incumplimiento por parte de este Tribunal, se accederá a la pretensión cuarta principal del escrito de la demanda, en forma parcial.

Lo anterior, toda vez que tratándose de un contrato de carácter civil, el Tribunal condenará al pago de intereses conforme lo establece los artículos 1.617 y 2.232 del Código Civil, el cual dispone una tasa legal fija del 6% anual. Lo anterior, en concordancia con la jurisprudencia nacional, que señala: “Así entonces, quedo a salvo la autonomía de cada uno de los conceptos, daño emergente y lucro cesante, dado que si bien la indexación apenas compensa uno de ellos, es claro que los intereses legales resarcen el otro aspecto del perjuicio, por cuanto en materia civil y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1617 del C.C., el interés legal cubre la indemnización de perjuicios por la mora cuando estos no han sido pactados.

De manera que el perjuicio quedó reparado en forma completa e integral, pues no se limitó solamente al deterioro causado por la inflación, sino que incluyó el interés a aplicar por la mora en materia civil, que es el perjuicio 42 que se presume, es decir, no es necesaria su prueba cuando se trata de la mora en el pago de sumas de dinero”.54 6.2.4.

En cuanto a las pretensiones principales quinta y sexta: Respecto a las pretensiones antes señaladas, el Tribunal debe señalar que se niega la pretensión quinta, toda vez que, además de no aportarse prueba alguna de los rubros pretendidos, las referidas sumas corresponden al concepto de costas y agencias en derecho. Con relación, a la pretensión sexta será concedida. 7.

Pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por el demandado 7.1. Consideraciones Especiales La conducta negligente del Arquitecto Sarmiento de no solicitar al Contratante, «(…) el levantamiento topográfico en medios magnéticos del sitio» no tiene justificación alguna. En efecto, el ingeniero contó con múltiples oportunidades de poder tener la referida información. A modo de ejemplo, se citarán algunas: Al recibir los planos, el 31 de marzo de 2017, el Arquitecto Sarmiento, tenía la obligación profesional de ilustrar al Contratante, informándole que los documentos remitidos, no eran idóneos para adelantar el proyecto Arquitectónico al que se obligó. Más aún, al firmar el contrato, el día 3 de agosto de 2017, el Arquitecto Sarmiento, ha debido dejar consignado un texto expreso y claro que indicara que los planos recibidos en la citada fecha no eran idóneos para adelantar el proyecto Arquitectónico.

Por el contrario, en una grave omisión, al suscribir el citado contrato, no informó sobre la ineptitud de los planos entregados por el Contratante. En este punto es necesario precisar que la condición de Arquitecto, esto es, profesional en la disciplina de la arquitectura, obligaba al señor Sarmiento, a explicar al contratante, en forma clara, sencilla, completa y fundamentada, todos y cada uno 54 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. 21 de nov de 2001.

Exp. 16476 de 2001. M.P. José Roberto Herrera Vergara 43 de los documentos e información que requiriere para realizar el trabajo encomendado. La grave omisión del Arquitecto Sarmiento tuvo como efecto, que el Contratante, señor Paredes, presumiere de buena fe, que su obligación, tratándose del levantamiento topográfico, había sido debidamente atendida y cumplida.

Las partes, esto es, Contratante y Contratista, establecieron múltiples canales de comunicación para entregar y recibir información, a saber, reuniones presenciales, teléfono, WhatsApp, correos electrónicos. Revisado el expediente, no se encontró prueba alguna, que demuestre que el Arquitecto Sarmiento hubiere solicitado el citado levantamiento topográfico en la forma por él requerida.

En efecto, los señores Gustavo Hernando Paredes Martínez, Luis Sepúlveda, Margarita son contundentes al manifestar que el Arquitecto Sarmiento nunca solicitó el citado levantamiento topográfico en la forma por él requerida. A continuación, se transcriben las pruebas que fundamentan la afirmación anterior, esto es, se reitera, que el Arquitecto Sarmiento nunca solicitó el citado levantamiento topográfico en medio magnético: A. Interrogatorio de parte del señor Gustavo Hernando Paredes Martínez: “DR. GONZÁLEZ: ¿Señor Gustavo Paredes infórmele al Despacho si el señor arquitecto Federico Sarmiento en algún momento incluso hasta la fecha de presentación de esta demanda en algún momento se quejó por los planos topográficos que como usted lo mencionó se le habían entregado del 31 de marzo y se habían consignado en el contrato si en algún momento el señor Federico de manera verbal, escrita, telefónica o por cualquier medio se quejó por los planos topográficos? SR. PAREDES: Dentro de la fase precontractual y contractual nunca manifestó que ese fuera un impedimento y nunca manifestó que eso no funcionaba, la única queja que yo tengo de Federico es cuando me pone una demanda es lo único que el aduce que le tengo que pagar el 100% que no pudo hacer todo porque yo lo le entregué los planos, pero aun así hizo todo, es decir, es contradictoria la posición, pero la verdad antes de eso jamás se quejó de ninguna cosa siempre dijo ok vamos muy bien ya está casi todo listo ya voy a llegar con la maqueta final etc”55 (Negrilla y subrayado ajenos al texto) B. Testimonio señor Luis Carlos Sepúlveda: 55 Folios 420 y 421, Cuaderno de pruebas No. 1 del expediente 44 “DR. ZARTA: ¿Infórmele al Tribunal si usted conoce de qué requisitos, qué documentos, qué planos le pidió el señor Sarmiento al señor Paredes para poder hacer el encargo arquitectónico objeto del contrato y materia de este litigio? SR. SEPÚLVEDA: En las reuniones tanto por chat, presenciales o llamadas que yo estuve nunca hubo mención a algo que hiciera falta, irónicamente en la única reunión que se preguntó algo, que digamos en ese momento fue la primera vez que lo escuche fue en la última reunión en donde Federico lo que dice es que no llevó la maqueta porque no sabía cómo iban a ser las sabanas de las camas del hotel, es la única vez que el hizo un requerimiento y que además no sé qué tenía que ver nada con nada, pero de lo contrario siempre se manifestó que el proyecto venia andando muy bien, tan así fue que el incluso en un momento dijo “frescos que yo llevo la maqueta, ya vamos a ver, es una maqueta” eso creo que a cualquier que esté vinculado al proyecto entiende que eso va muy avanzado”56 (Negrilla y subrayado ajenos al texto).

C. Testimonio señora María Margarita Vargas Ardila: “DR. GONZÁLEZ: En algún momento el señor Federico Sarmiento, le manifestó al señor Gustavo Paredes o a usted o al señor Luis Carlos Sepúlveda por algún tipo de medio, verbal, escrito, chat, independiente del medio. ¿Alguna inconformidad con ese plano topográfico? SRA. VARGAS: No, a nosotros nunca, que yo lo sepa, nunca nos dijo absolutamente nada del plano, de hecho, en el contrato queda referenciado por él mismo como que es un mapa de geolocalización, lo cual entiendo yo que era totalmente válido para incluso iniciar el contrato y nunca en las reuniones que tuvimos ni de manera escrita ni telefónica, nunca nos mencionó que estuviese inconforme o de ninguna otra manera con eso.”57 (Negrilla y subrayado ajenos al texto) De las pruebas antes señaladas, es claro para el Tribunal, que el Arquitecto Sarmiento nunca solicitó el citado levantamiento topográfico en la forma por él requerida.

Como consecuencia, el Arquitecto Sarmiento, nunca estuvo, en posibilidad de cumplir, esto es, entregar el Proyecto Arquitectónico en los términos acordados y de acuerdo con las respectivas leyes de urbanismo. En efecto, por su negligencia, nunca contó con los medios idóneos para poder cumplir con el encargo profesional al que se obligó. Por lo anterior, la información relativa a los detalles de Arquitectura, a los que alude el Arquitecto Sarmiento en su defensa, resultan irrelevantes 56 Folio 629, Cuaderno de pruebas digital 57 Folio 685, Cuaderno de pruebas digital 45 Si en gracias de discusión, se aceptase que, solo hasta el final el Arquitecto Sarmiento contó con los detalles de arquitectura requeridos, lo cierto es que el Arquitecto Sarmiento tampoco hubiese podido cumplir con su encargo profesional.

En efecto, aun cuando el Arquitecto Sarmiento, hubiere tenido hasta el más mínimo detalle de arquitectura requerido por el contratante para satisfacer su válido deseo de tener una casa de su agrado, lo cierto es que, el Arquitecto no hubiese podido cumplir con su encargo, toda vez que, nunca contó con los medios idóneos para elaborar y entregar los planos arquitectónicos en la forma acordada en el contrato y en los términos exigidos por la ley.

Las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de por los menos dos (2) reuniones presenciales entre el Contratante y el Arquitecto Sarmiento. Igualmente, dan cuenta de dos (2) visitas al lote en donde se realizaría la edificación, cuyo diseño Arquitectónico le fue confiado al señor Sarmiento. Lo anterior, sin perjuicio de la probada existencia de otros canales de comunicación e intercambio de información que fueron habilitados por las partes.

Por lo anterior, resulta inexplicable, el largo proceso que se surtió para tener las premisas generales y detalles de construcción requeridos por el Contratante. En virtud de lo expuesto en la ley 435 de 1998, un arquitecto es el profesional que tiene los conocimientos suficientes para diseñar y crear espacios, construir obras materiales para el uso y comodidad de los seres humanos, cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente con un conjunto de principios técnicos y artísticos que regulan el arte de la arquitectura.

La citada norma, en su artículo primero, afirma: “El ejercicio profesional de la arquitectura es la actividad desarrollada por los arquitectos en materia de diseño, construcción, ampliación, conservación, alteración o restauración de un edificio o de un grupo de edificios. Este ejercicio profesional incluye la planificación estratégica y del uso de la tierra, el urbanismo y el diseño urbano. En desarrollo de las anteriores actividades, el arquitecto puede realizar estudios preliminares, diseños, modelos, dibujos, especificaciones y documentación técnica, coordinación de documentación técnica y actividades de otros profesionales especializados, planificación, economía, coordinación, administración y vigilancia del proyecto y de la construcción.58 Sin desconocer las dificultades de agenda del Contratante, las cuales, también, se evidenciaron en el Arquitecto Sarmiento, lo cierto es que, la actual era virtual y digital de la humanidad, permite realizar múltiples actividades profesionales a través de la activa participación de profesionales situados físicamente en lugares diferentes.

Más aun, hay profesiones, en las cuales, se pudiere pensar que ello no es posible 58 Artículo 1 de la Ley 435 de 1998 46 y, la realidad se ha encargado de desvirtuarlo, como ocurre con la denominada telemedicina. Por lo anterior y, bajo la premisa que los diseños, se reitera, pasan a ser irrelevantes, ante un obstáculo insalvable, esto es, no tener los medios idóneos para poder cumplir el encargo profesional del contrato suscrito, se concluye, que la excusa, no válida, de la demora en la definición de los citados lineamientos gruesos y de detalle, no resulta ajustada a derecho.

Por lo demás, resultan irrelevantes, las siguientes excusas para no cumplir: No resulta posible hablar de – eventuales - cambios en el proyecto. En efecto, nunca existió un punto de partida, toda vez que el Arquitecto Sarmiento, no entregó, ni proyecto, ni anteproyecto. Elementales bosquejos, en un cuaderno, a mano alzada, no tiene las características técnicas para denominarse anteproyecto.

El contrato habla de una edificación, esto es, no estaba definido, si era una casa familiar de habitación, un hotel o una casa hotel. Desde el inicio del proyecto, se habló de una casa y de un hotel En consecuencia, mal puede hablarse de modificaciones, cuando nunca existió un anteproyecto para modificar. Más aun, nunca el Arquitecto Sarmiento manifestó que le hubieren puesto a diseñar algo diferente a lo contratado.

Igualmente, no hay objeción alguna, del Arquitecto Sarmiento, sobre el reservorio de agua o árboles frutales sembrado durante el frustrado Proyecto Arquitectónico que nos ocupa. Finalmente, es necesario precisar, que – igualmente - resulta irrelevantes, las otras excusas: La -no probada- falta de recursos para realizar la obra. Es discrecional del Contratante realizar la obra diseñada.

El querer del Contratante era tener un diseño Arquitectónico con el lleno de los requisitos técnicos y con su respectiva licencia de urbanismo. Se reitera, el construir o no, es potestad del Contratante, que, en modo alguno, beneficia o perjudica al Arquitecto, máxime, si se tiene en cuenta, que el Contratante no se obligó a realizar la obra con el concurso profesional del Arquitecto Sarmiento.

Igualmente, resulta irrelevante, la -eventual- circunstancia que terceros, diferentes al Contratante, familiares o no, llegaren a participar en una futura construcción del frustrado Proyecto Arquitectónico. En efecto, el contrato que nos ocupa es claro y preciso, en señalar, «(…) Las partes acuerdan que una vez pagado el servicio de elaboración del Proyecto Arquitectónico, el PROYECTO ARQUITECTÓNICO queda de propiedad del CONTRATANTE por lo que el CONTRATISTA (El Arquitecto) 47 renuncia a derechos de autor para el sitio determinado en la cláusula primera del presente contrato”.

En tal virtud, el CONTRANTE, una vez pagados los honorarios al CONTRATISTA, adquiría la propiedad del Proyecto Arquitectónico y, en consecuencia, podía disponer de los diseños arquitectónicos, bien sea construyendo por cuenta propia o construyendo con otras personas. La única restricción contractual a la que se obligó era pagar, un honorario igual al pactado, si construía en otro terreno, diferente al inicialmente previsto.

Así mismo, resulta irrelevante, si los terrenos estaban englobados o no y la circunstancias de pertenecer a varios propietarios. En efecto, las autoridades administrativas de urbanismo son las encargadas de establecer los requisitos que deben tener un diseño arquitectónico para poder obtener la respectiva licencia. En este punto es necesario formular las siguientes precisiones: La obligación de entregar el Proyecto Arquitectónico con el lleno de los requisitos técnicos es una obligación de resultado, que se cumple entregando los respectivos planos en la forma prevista en la ley y el contrato suscrito por las partes La obligación de obtener la respectiva licencia de urbanismo es una obligación de medios.

En tal virtud, la obligación del Arquitecto Sarmiento era prestar toda su diligencia profesional para obtener la referida licencia. Ahora bien, como la decisión final, recae en una autoridad administrativa, la obligación de obtener la licencia era de medios. En este orden de ideas, un eventual reparo de la autoridad administrativa sobre el hecho que los lotes no estuvieren englobados no tiene relación alguna para no cumplir con la obligación de resultado de entregar el Proyecto Arquitectónico en la forma dispuesta por la ley y el contrato suscrito entre las partes.

Sin perjuicio de que es irrelevante, que los lotes no estuvieren englobados, el Arquitecto Sarmiento nunca puso reparo por ello. Finalmente, resulta irrelevante, que el Contratante fuere a vivir o no en la edificación, o que se fuere a vivir fuera del país. 7.2. Pronunciamiento expreso sobre las excepciones propuestas por el Convocado 7.2.1.

El Proyecto Arquitectónico “Finca La Sabana” fue elaborado conforme con las especificaciones incompletas transmitidas entregadas por el Señor GUSTAVO HERNANDO PAREDES y sus delegados, y el Demandante se 48 encuentra en mora de cancelar el resto de los honorarios por el trabajo desplegado por el profesional demandado” La obligación principal del contrato era de resultado y, se materializaba en la entrega del Proyecto Arquitectónico pactado.

Como se ha probado a lo largo del presente laudo, el convocado no entregó Proyecto Arquitectónico alguno, toda vez que, por su negligencia, no conto con los medios idóneos para poder cumplir. En tal virtud, la excepción debe ser negada. 7.2.2. Inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual En el proceso se probó la inejecución del contrato, esto es, la no entrega del Proyecto Arquitectónico contratado.

El citado incumplimiento es imputable a la conducta del demandado, por no haber sido diligente en solicitar la información que requería para realizar el encargo profesional encomendado. A todas luces, el contratante cumplido ha sufrido un perjuicio, esto es, ha entregado una suma de dinero, a título de anticipo, por un trabajo que nunca recibió. Probado el incumplimiento y la culpa del demandante, la ley faculta, al demandante, a solicitar el resarcimiento del daño producido, en los términos del artículo 1.546 del Código Civil e inciso 3 del artículo 1.610 del citado ordenamiento.

Por lo expuesto y, contrario a lo manifestado por el demandado, están probados los elementos de la responsabilidad civil contractual. En consecuencia, ha de negarse la excepción. 7.2.3. Nadie puede desconocer el hecho propio En este punto es necesario reiterar, una vez más, que las conversaciones posteriores a la terminación del contrato sostenidas por las partes no dan lugar a considerar que existió una prórroga del contrato suscrito, más aún, cuando no se estableció o definió por las partes un tiempo o fecha cierta para el cumplimiento de este.

Igualmente, debe reiterarse, qué, en los términos del contrato que nos ocupa, toda prórroga del plazo inicial, debía pactarse por escrito. Y lo más grave y determinante, el demandado nunca estuvo en posibilidad de cumplir, toda vez que, por su actuar negligente, no contaba con los medios idóneos para satisfacer lo pactado. En tal virtud, debe negarse la citada excepción. 49 7.2.4.

Abuso del Derecho Ante el incumplimiento probado del demandado, al convocante le asiste, el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 1.546 del Código Civil y, en tal virtud, no resultado ajustado a derecho, afirmar que el demandante no puede hacer uso del derecho de acción. Por lo tanto, deberá negarse la excepción. 7.2.5.

Contrato no cumplido por el Señor GUSTAVO PAREDES- EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS. Para invocar con éxito la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1.609 del Código de Comercio, la parte que la propone debe probar que cumplió, o en su defecto, se allanó a cumplir, en la forma y tiempo debidos. Ahora bien, esta parte no probó el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, ni se allanó a cumplir, toda vez que, se reitera, una vez más, nunca solicitó la información que requería para cumplir.

En tal virtud, el demandado no puede invocar la excepción de contrato no cumplido y, en consecuencia, debe negarse la citada excepción 7.2.6. Cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa El demandante obró en ejercicio de la facultad legal prevista en el artículo 1.546 del Código Civil. En efecto, el contratante cumplido, puede solicitar la resolución del contrato, con indemnización de perjuicios, en caso de no cumplirse por el contratante lo pactado.

En tal virtud, el demandante está facultado por la ley, a obtener la restitución del anticipo entregado por una obligación de resultado que no se cumplió y la indemnización a que haya lugar de acuerdo con la ley. Por lo expuesto, no puede hablarse de cobro de lo no debido o de enriquecimiento sin causa. En tal virtud, deben negarse las aludidas excepciones. 8.

Pronunciamiento sobre la Demanda de Reconvención 8.1. En cuanto a la pretensiones primera y segunda declarativas. Considerando el análisis que el Tribunal realizó sobre el contrato, sus elementos y obligaciones, declarará la prosperidad parcial de la primera pretensión, por cuanto 50 está dirigida a que se declare que entre el arquitecto FEDERICO SARMIENTO y el señor GUSTAVO PAREDES se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el fin de que el primero realizara “PROYECTO ARQUITECTÓNICO” denominado “Finca La Sabana” con algunos de los elementos ya descritos, indicados en el contrato bajo análisis59.

Se aclara que la prosperidad de la pretensión es parcial, por cuanto en esta se pide al Tribunal declarar que el plazo inicial de cumplimiento era de 120 días contados desde el pago del primer 50% de precio del contrato, es decir, desde el 08 de agosto al 8 de diciembre de 2017, no obstante, se pide declarar que las partes prorrogaron tácitamente dicho término, el cual culminó el 22 de mayo de 2018, cuando el señor Gustavo Paredes de forma injustificada y arbitraria, terminó el mismo de forma unilateral.

Esto último no fue probado en el proceso. De hecho, tal cómo se señaló previamente, de conformidad con lo pactado en la cláusula segunda del contrato que nos ocupa, se estableció que el plazo del contrato era de 120 días e iniciaría una vez pagado el anticipo de honorarios por parte del CONTRATANTE. Periodo que inició el día 8 de agosto de 2017, según prueba documental de correo electrónico en donde consta la transferencia realizada a favor del contratista.

Así mismo, como ya se indicó previamente la prórroga de este término debía suscribirse por escrito, de acuerdo con lo pactado por las partes en la cláusula cuarta del contrato, por lo tanto, no es válido afirmar que hubo una prórroga tácita de dicho término60. En este sentido, se aclara que el elemento plazo descrito en la pretensión primera de la demanda de reconvención, no fue el pactado por las partes, y por tanto, no se declara elemento del contrato, en los términos indicados en la pretensión declarativa primera.

En tal virtud, se declara la prosperidad parcial de la pretensión primera declarativa. La segunda pretensión será negada por cuanto en ella se pide al Tribunal declarar que se adeuda a la fecha por parte del demandado en reconvención un valor de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000). El Tribunal ya estableció que el arquitecto Federico Sarmiento no cumplió con las obligaciones señaladas en el contrato y, por tanto, no hay lugar al pago de los honorarios descritos en la cláusula tercera de este. 59 Folios 40 y 41 Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 60 Folio 40, Cuaderno principal No. 1 del expediente. 51 8.2.

En cuanto a las pretensiones primera a cuarta condenatorias. Las pretensiones primera a cuarta condenatorias serán negadas en su totalidad, por cuanto son consecuenciales a la prosperidad de la pretensión segunda declarativa, y por cuanto se ha reiterado que el arquitecto incumplió el contrato y en tal sentido, no hay lugar al pago de los honorarios pretendidos.

En tal virtud, deben negarse las pretensiones primera a cuarta condenatorias de la demanda de reconvención. 8.3. Pronunciamiento sobre las excepciones propuesta por el demandante al contestar la demanda de reconvención. Por no haber prosperado las pretensiones de la demanda de reconvención no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las citadas excepciones. 9.

Condena Por las razones expuestas a lo largo del presente laudo, el árbitro decreta la resolución del contrato, por incumplimiento del demandado. En los términos de los artículos 1.546 y 1.610 del Código Civil, debe resolverse el contrato con indemnización de perjuicios. En tal virtud, el convocado está obligado a restituir la suma recibida como anticipo, esto es, la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), más la respectiva indexación e interés legales, a la tasa del 6% anual.

La forma de reparar el perjuicio es dejar al contratante cumplido en las mismas condiciones en que se encontraba antes de ocurrir el incumplimiento. En consecuencia, el demandado, desde el incumplimiento que ocasiona un perjuicio, está obligado a reparar al demandante cumplido, restituyendo la suma anticipada, con indexación, sin que requiera prueba de la inflación y, por ende, de la depreciación de la moneda, toda vez que la inflación es un hecho público y notorio que no requiere de prueba.

La corrección monetaria se aplica desde el día del incumplimiento. De otra parte, desde el punto de vista lucrativo, el dinero produce una tasa de interés fijo, que según el artículo 1.617, es del 6% anual. El interés lucrativo o puro es compatible con la indexación, pues ambos cumplen funciones distintas. El primero es la utilidad del dinero y la segunda busca mantener su valor. 9.1 Liquidación de la condena La suma a restituir, esto es, la suma entregada a título de anticipo, debe ser indexada y, a la suma indexada, se le aplica el 6% anual de interés lucrativo civil 52 Una vez liquidada la condena, el valor a pagar, por parte del convocado y a favor del convocante, asciende a la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($18.948.293), discriminados así: Indexación: UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($1.246.500) Intereses civiles del 6%: DOS MILLONES SETECIENTOS UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($2.701.793) 9.2 Parámetros de la liquidación Suma a restituir $ 15.000.000 Fecha a partir de la cual se debe indexar la suma a restituir y se deben liquidar intereses lucrativos civiles del 6% anual 8 de diciembre de 2017 Fecha hasta cuándo debe indexarse la suma a restituir y liquidar intereses lucrativos civiles, esto es, fecha del presente laudo 15 de septiembre de 2020 Factor de indexación 8.31% (1) Intereses Legales Civiles 6% anual (2) Notas (1) Sumatoria del Índice de Precios al Consumidor del periodo 8 de diciembre de 2017 a 15 de septiembre de 2020, certificada por el DANE.

La fracción del mes de septiembre de 2020 se liquidó al promedio del año 2020, toda vez que, a la fecha de expedición del presente laudo, el DANE no ha certificado la tasa del mes de septiembre de 2020, por no haber finalizado. (2) Para periodos inferiores al año, a saber, días del año 2017 y días del 2020, se toma la correspondiente fracción de interés. 53 VI.

JURAMENTO ESTIMATORIO El Tribunal para aplicar o no las sanciones contempladas en el artículo 206 del Código General del Proceso, analizará las razones por las cuales se condena o no en perjuicios. En efecto, mediante sentencia C-157 de 2013, la Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, en el siguiente sentido: Bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado Dicha disposición fue modificada por el artículo de la ley 1743 de 2014 que dispuso en su artículo 13: Artículo 13.

Modificación al Juramento Estimatorio. En adelante el inciso cuarto y el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso quedarán así: “Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada. … “Parágrafo.

También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.

“La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte” De esta manera, la ley 1743 modificó, de una parte, el beneficiario de la condena en el caso en que la cantidad estimada resulte superior a la probada o en el caso que se nieguen las pretensiones por falta de demostración del perjuicio, pues a partir de esta ley la condena debe imponerse a favor del Consejo Superior de La Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y por otra parte, modificó el supuesto de aplicación de la sanción del parágrafo, la cual sólo procede cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte, lo que busca reflejar la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En todo caso debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional señaló en sentencia C-157 de 2013 al analizar el artículo 206 del Código General del Proceso que “el propósito de la norma, valga decir, su razón de ser” es: “desestimular la presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias”, propósito que sirve para precisar el régimen de la institución. 54 Ahora bien, si se analizan los supuestos de imposición de las sanciones previstas por el Código General del Proceso se aprecia lo siguiente: El inciso 4º del artículo 206 del Código General del Proceso establece una sanción para el caso en que la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada.

Por su parte, el parágrafo único del mismo artículo establece una sanción para el evento en que la pretensión no prospere por falta de prueba del perjuicio. Así las cosas, ha de concluirse que cuando la pretensión no prospera en absoluto por razones distintas a la falta de prueba del perjuicio no procede la sanción del artículo 206 del Código General del Proceso, pues tal supuesto no corresponde al del inciso 4º, y tampoco queda cobijado en el parágrafo único del artículo.” En el caso concreto el convocante acreditó la existencia de la mayoría de los perjuicios solicitados.

Considerando la condena impuesta en el presente Laudo, no habrá lugar a la aplicación del artículo 206 del Código General del Proceso Respecto al juramento realizado por la parte convocada en su demanda de reconvención, cuyas pretensiones serán negadas en su totalidad, por falta de demostración del incumplimiento; se colige que se debe a razones distintas a la falta de prueba del monto del perjuicio.

Luego no es aplicable la sanción del artículo 206 del Código General del Proceso. VIII. COSTAS Teniendo en cuenta la decisión del Árbitro respecto de la prosperidad de la mayoría de las pretensiones de la demanda principal y la no prosperidad de la mayoría las pretensiones de la demanda de reconvención, como ha quedado señalado en la parte motiva, el Tribunal condenará al convocado al pago del 90% de las costas del proceso, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso.

La disminución de la condena de costas en un 10% tiene su origen que fueron negadas, parcialmente, las pretensiones consecuenciales tercera y cuarta y negada la quinta de la demanda principal, y fue concedida parcialmente la pretensión primera declarativa de la demanda de reconvención. En el presente proceso el Tribunal decretó por concepto de gastos y honorarios la suma de $1.890.375, incluido el IVA de los honorarios de los árbitros, de la secretaria y de los gastos de administración del Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en los siguientes términos: 55 Cuantía $15.000.000,00 Concepto Valor IVA (19%) TOTAL Honorarios Árbitro único $731.250 $138.938 $870.188 Honorarios Secretaria $365.625 $69.469 $435.094 Subtotal Honorarios $1.096.875 $208.406 $1.305.281 Gastos de Funcionamiento y Administración del Centro de Arbitraje $365.625 $69.469 $435.094 Otros Gastos $150.000 $150.000 Subtotal Gastos $515.625 $69.469 $585.094 Total Honorarios y Gastos $1.612.500 $277.875 $1.890.375 Como quiera que en su oportunidad la parte convocada pagó el 50% del total de honorarios y gastos, debe restarse, el citado valor y, en consecuencia, la suma a pagar es de $756.150 Por concepto de agencias se reconoce una suma igual a los honorarios del árbitro.

En tal virtud, la convocada deberá pagar a favor de la convocante la suma de $731.250, a título de agencias en derecho. En consecuencia, la liquidación de costas y agencias en derecho a cargo de la convocada y a favor del convocante, corresponde a la suma de $1.487.400. IX. PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal de Arbitraje integrado para resolver las diferencias surgidas entre GUSTAVO HERNANDO PAREDES MARTÍNEZ contra FERNANDO FEDERICO SARMIENTO ESPINOSA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de ley y en cumplimiento de la misión encomendada por los compromitentes para tal fin, RESUELVE Primero. - Declarar que el demandado incumplió el contrato celebrado con el demandante, para realizar el proyecto arquitectónico a que hace alusión el Contrato de Prestación de Servicios, celebrado el día 3 de agosto de 2017. 56 Segundo. - Condenar al demandado, a restituir, al demandante, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($15.000.000), a título de devolución del anticipo entregado, por el incumplimiento del contrato.

Tercero. - Condenar al demandado, a reconocer y pagar, al demandante, la indexación de la suma antes señalada, en cuantía de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($1.246.500) Cuarto. - Condenar al demandado, a reconocer y pagar, al demandante, los intereses lucrativos civiles sobre el citado anticipo, una vez indexado, en cuantía de DOS MILLONES SETECIENTOS UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 2.701.793) Quinto. - Condenar al demandado, a pagar los gastos y costas del presente proceso arbitral conforme a lo establecido en la parte motiva de ese laudo, en cuantía de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($1.487.400) Sexto. - Los pagos a que aluden los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto deberán realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente laudo.

Una vez vencido el plazo antes señalado, el demandado deberá reconocer y pagar intereses moratorios liquidados a la máxima tasa autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde la fecha de la mora y hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago de la totalidad de la condena. Séptimo. - Desestimar, parcialmente, las pretensiones principales tercera y cuarta del demandante, por las razones indicadas en la parte motiva del presente laudo.

Octavo. - Desestimar la pretensión principal quinta del demandante, por las razones indicadas en la parte motiva del presente laudo. Noveno. - Desestimar, por las razones expuestas en la parte motiva del laudo, las excepciones de mérito interpuestas por el demandado al contestar la demanda principal. Décimo. – Declarar, por las razones expuestas en la parte motiva del laudo y en los términos allí indicados, la prosperidad parcial de la pretensión primera declarativa de la demanda de reconvención. Décimo primero. - Desestimar, por las razones expuestas en la parte motiva del laudo, la pretensión segunda declarativa contenida en la demanda de reconvención. 57 Décimo segundo. - Desestimar, por las razones expuestas en la parte motiva del laudo, las pretensiones primera a cuarta condenatorias contenidas en la demanda de reconvención. Décimo tercero. – Desestimar, por no ser necesario su examen, las excepciones de mérito interpuestas en la contestación de la demanda de reconvención. Décimo Cuarto: Declarar causado el 50% restante de los honorarios establecidos y el IVA correspondiente del árbitro y la secretaria, por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del árbitro único del Tribunal.

Décimo Quinto: Ordenar el pago de la contribución arbitral a cargo del árbitro y la secretaria, para lo cual, el árbitro único hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas. Décimo Sexto: Disponer que en la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 28 de la Ley 1563 de 2012, se proceda por el árbitro a efectuar la liquidación final de gastos y, llegado el caso, devolver el saldo a las partes, junto con la correspondiente cuenta razonada.

Décimo Séptimo. - Por secretaria, expídanse copias auténticas de este laudo, con destino a cada una de las partes, así como para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta providencia queda notificada en audiencia. JOSÉ FERNANDO ZARTA ARIZABALETA Árbitro único LAURA MARCELA RUEDA ORDÓÑEZ Secretaria 58 TABLA DE CONTENIDO I.

ANTECEDENTES

1. EL CONTRATO 2. El PACTO ARBITRAL

3. PARTES PROCESALES

3.1. PARTE DEMANDANTE

3.2. PARTE DEMANDADA

4. ETAPA INICIAL II. CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE 1.

HECHOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL

2. PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

3. OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA FRENTE A LA DEMANDA 4.

HECHOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

5. PRETENSIONES DEL DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN

6. OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EN RECONVENCIÓN III. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL VI. JURAMENTO ESTIMATORIO VIII. COSTAS IX. PARTE RESOLUTIVA