1 Cámara de Comercio de Bogotá Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral Partes: JOSÉ ARISTIDES RODRÍGUEZ BELTRÁN Contra WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ Tribunal: HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO - ÁRBITRO JUAN LUIS PALACIO PUERTA - SECRETARIO TRÁMITE 151815 2 ÍNDICE I. TÉRMINOS DEFINIDOS _________________________________________ 4 II.
ANTECEDENTES Y ASPECTOS PROCESALES _________________________ 5
1. PARTES EN EL PROCESO ARBITRAL ________________________________ 5
2. EL PACTO ARBITRAL ___________________________________________ 6
3. EL TRÁMITE ARBITRAL _________________________________________ 7
4. LA DEMANDA ARBITRAL Y SU CONTESTACIÓN _______________________ 9
5. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS _______________________ 15
6. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO ___________________________ 16 III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ______________________________ 16
1. PRESUPUESTOS PROCESALES _______________________________________ 16
2. SOBRE LA FALTA DE POSTULACIÓN DEL DEMANDADO ________________________ 17
3. SOBRE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. _______________________ 20
4. SOBRE LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS ______________________________ 22
4.1. SOBRE LA PRETENSIÓN PRIMERA DECLARATIVA _________________________________ 22
4.2. SOBRE LA PRETENSIÓN SEGUNDA DECLARATIVA ________________________________ 24 4.2.1. Posición de las Partes. _____________________________________________ 24 4.2.2. Consideraciones del Tribunal. _______________________________________ 26 4.2.3. Conclusiones _____________________________________________________ 31
4.3. SOBRE LA PRETENSIÓN TERCERA DECLARATIVA _________________________________ 32 4.3.1. Sobre el incumplimiento en el plazo de entrega y condiciones de entrega. ____ 33 4.3.1.1. Posición de las Partes ____________________________________________ 33 4.3.1.2. Consideraciones del Tribunal _______________________________________ 36 4.3.2.
Sobre el fraude y abuso de confianza _________________________________ 50 4.3.2.1. Posición de las Partes ____________________________________________ 50 4.3.2.2. Consideraciones del Tribunal _______________________________________ 50 4.3.3. Sobre el incumplimiento por no retirar los desechos y sobrantes ___________ 53 4.3.3.1. Posición de las Partes ____________________________________________ 53 4.3.3.2.
Consideraciones del Tribunal _______________________________________ 53 4.3.4. Sobre el incumplimiento en la entrega de algunos documentos contractuales. _ 54 4.3.4.1. Posición de las Partes ____________________________________________ 54 4.3.4.2. Consideraciones del Tribunal _______________________________________ 55 4.3.5. Sobre la obligación de rendir cuentas de los dineros recibidos por terceros ___ 57 4.3.5.1.
Posición de las Partes ____________________________________________ 57 4.3.5.2. Consideraciones del Tribunal. ______________________________________ 57 4.3.6. Sobre la obligación de entregar la “terraza” ____________________________ 58 4.3.6.1. Posición de las Partes. ____________________________________________ 58 4.3.6.2. Consideraciones del Tribunal _______________________________________ 59 4.3.7.
Conclusiones sobre la Pretensión tercera declarativa y alcances sobre la Pretensión Cuarta Declarativa. ____________________________________________ 60
4.4. SOBRE LA PRETENSIÓN QUINTA DECLARATIVA _________________________________ 61 4.4.1. Consideraciones del Tribunal ________________________________________ 61
4.5. SOBRE LA PRETENSIÓN SEXTA DECLARATIVA __________________________________ 63 3 4.5.1. Consideraciones del Tribunal. _______________________________________ 63
5. SOBRE LAS PRETENSIONES DE CONDENA ________________________________ 63
5.1. SOBRE LA PRETENSIÓN PRIMERA DE CONDENA. _________________________________ 63 5.1.1. Posición de las Partes. _____________________________________________ 64 5.1.2. Consideraciones del Tribunal ________________________________________ 66 5.1.2.1. Sobre la liquidación unilateral del Contrato y el allanamiento del Convocante sobre el pago de un porcentaje de obra adicional. _____________________________ 66 5.1.2.2.
Sobre los pagos realizados por el Contratante al Convocado. _____________ 69 5.1.2.3. Sobre los acuerdos establecidos con terceros y los pagos efectuados al Contratista. ____________________________________________________________ 70 5.1.3. Conclusiones _____________________________________________________ 81
5.2. SOBRE LA PRETENSIÓN SEGUNDA DE CONDENA ________________________________ 82 5.2.1. Consideraciones del Tribunal ________________________________________ 82
5.3. SOBRE LA PRETENSIÓN CUARTA DE CONDENA _________________________________ 84 5.3.1. Consideraciones del Tribunal ________________________________________ 84
6. OTROS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL _______________________ 85
6.1. CONDUCTA DE LAS PARTES ______________________________________________ 85
6.2. SOBRE EL JURAMENTO ESTIMATORIO _______________________________________ 86 6.3. COSTAS ___________________________________________________________ 88 IV. PARTE RESOLUTIVA __________________________________________ 91 4 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ LAUDO ARBITRAL Bogotá, mayo 06 de 2025.
El Tribunal Arbitral (el “Tribunal” o “El Tribunal Arbitral”) integrado por el árbitro Dr. Hugo León González Naranjo, con apoyo del Secretario Juan Luis Palacio Puerta, constituido para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre JOSÉ ARISTIDES RODRÍGUEZ BELTRÁN (“Convocante” o “Demandante”), como parte convocante y WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ (“Convocado” o “Demandado”), como parte convocada, profiere el presente Laudo Arbitral (el “Laudo”), después de haber surtido en su integridad todas las etapas procesales: I. TÉRMINOS DEFINIDOS Para efectos de este Laudo, los términos con mayúscula que se mencionarán a continuación tendrán el significado específico que se les haya asignado, salvo que el Tribunal indique lo contrario.
Las palabras o términos definidos incluirán el plural correspondiente, si el contexto así lo requiere. Asimismo, las palabras o términos definidos en género masculino incluirán también su forma femenina y viceversa. Con el único propósito de servir como referencia, a continuación, se presenta una tabla con los principales términos definidos: Término Definido Significado “Apoderado” El apoderado judicial del Convocante, reconocido y actuante en este Proceso. 5 “Arbitraje” o “Proceso” El presente proceso arbitral.
“Árbitro” El Árbitro que conforma el Tribunal. “Audiencia” Cualquier audiencia celebrada en el curso del Arbitraje. “JOSÉ ARISTIDES RODRÍGUEZ”, el “Convocante”, o el “Contratante”. Hace referencia a la parte Convocante. “C.C.” Código Civil. “C. Co.” Código de Comercio. “C.G.P.” Código General del Proceso. “Contrato”, “Contrato de obra” o “Contrato de Obra Incluye Materiales de Construcción” Contrato de Obra Incluye Materiales de Construcción suscrito el 29 de diciembre de 2014, para la ejecución de trabajos de mano de obra, compra y suministro de materiales del predio ubicado en la Transversal 77J No. 68A 10 Sur de Bogotá D.C. “WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ”, el “Contratista” o el “Convocado” Hace referencia a la Parte Convocada “Demanda” Demanda presentada por la Convocante, incluida su reforma.
II.
ANTECEDENTES Y ASPECTOS PROCESALES
1. PARTES EN EL PROCESO ARBITRAL Son partes en el presente proceso arbitral, 1.1. Convocante 6 La parte convocante en este arbitraje es el señor JOSÉ ARISTIDES RODRÍGUEZ BELTRÁN, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C. e identificado con la cédula de ciudadanía número 3.215.355 expedida en Ubalá, Cundinamarca. El señor JOSÉ ARISTIDES RODRÍGUEZ BELTRÁN actuó en el proceso por medio de apoderado judicial, según poder que obra en el expediente1 y cuya personería jurídica fue reconocida en Auto No. 1 del 14 de agosto de 20242. 1.2.
Convocado. La parte convocada en este arbitraje es WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C. e identificado con la cédula de ciudadanía número 2.990.965 expedida en Chaguaní, Cundinamarca. El señor WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ actuó por sí mismo dentro del proceso.
2. EL PACTO ARBITRAL Este trámite arbitral se inició y desarrolló con sustento en el pacto arbitral que fue suscrito por las Partes en una de las cláusulas del “CONTRATO DE OBRA INCLUYE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN”3, del siguiente tenor: “CLÁUSULA COMPROMISORIA: Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, se resolverá por el Tribunal de Arbitramento, que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas: 1.
El tribunal estará integrado por un (1) árbitro designado por las partes de común acuerdo. En caso de que no fuere posible, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las partes; y 2. El tribunal decidirá en derecho. (…)” 1 Véase Expediente Digital: Cuaderno principal/ PRINCIPAL_01/ 002_Poder.pdf 2 Véase Expediente Digital: Cuaderno Principal/ PRINCIPAL_02/ 01_Acta de instalación 151815.pdf 3 Véase Expediente Digital: Cuaderno Principal/ PRUEBAS/ PRUEBAS_01/ CONTRATO_OBRA.pdf 7 En el Auto No. 9 del 19 de noviembre de 20244, el Tribunal concluyó que dicho pacto arbitral era válido conforme a las leyes vigentes, al haberse suscrito por sujetos con capacidad para ello y por recaer sobre materias contractuales, las cuales por naturaleza son transigibles.
3. EL TRÁMITE ARBITRAL En el presente trámite arbitral se han agotado las diferentes etapas procesales consagradas en la Ley 1563 de 2012, lo que habilita al Tribunal para resolver de fondo, según se desprende del siguiente recuento: 1. El día 26 de junio de 2024, JOSÉ ARISTIDES RODRÍGUEZ BELTRÁN, actuando por intermedio de su apoderado judicial, formuló demanda en contra de WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ.5 2.
El día 16 de julio de 2024 se llevó a cabo la designación del árbitro por medio de sorteo público, haciendo uso del sistema virtual del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá6. De esta forma se designó como árbitro principal al doctor HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO. Así mismo se nombró árbitro suplente al doctor JAIME ANDRÉS VELÁSQUEZ CAMBAS.
Tras surtirse los trámites de aceptación, el Tribunal quedó firmemente integrado por el doctor HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO quien, estando dentro de la oportunidad legal, aceptó la designación y cumplió el deber de revelación7, sin recibir objeciones de las partes. 3. El 14 de agosto de 2024, se llevó a cabo la Audiencia de Instalación del Tribunal8, en la que, entre otras cosas, se inadmitió la Demanda y se ordenó su subsanación. 4 Véase Expediente Digital: Cuaderno Principal/ PRINCIPAL_02/ 12_Acta 6 – PAT caso 151815.pdf 5 Véase Expediente Digital: Cuaderno principal/ PRINCIPAL_01/ 001_Demanda Inicial.pdf 6 Véase Expediente Digital: Cuaderno principal/ PRINCIPAL_01/ 011_Informe_designacion_invitacion_sorteo_20240711.pdf 7 Véase Expediente Digital: Cuaderno principal/ PRINCIPAL_01/ 014_Aceptacion_gonzalez_20240717.pdf 8 Véase Expediente Digital: Cuaderno Principal/ PRINCIPAL_02/ 01_Acta de instalación 151815.pdf 8 4.
El 22 de agosto de 2024, el Apoderado de la Parte Convocante radicó memorial de subsanación solicitando, vincular, como litisconsorcio necesario, a la señora FLOR MARINA RODRIGUEZ ACOSTA. Mediante Auto No. 3 del 28 de agosto de 2024, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado al Convocado9; por su parte mediante Auto No 3 del 28 de agosto de 2024, el Tribunal negó la solicitud de vinculación del litisconsorcio necesario10. 5.
Surtidos los correspondientes términos de traslado y considerando que el Convocado guardó silencio, el Tribunal tuvo por no contestada la demanda y fijó el 7 de octubre de 2024, para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012.11 6. A través del Auto No. 6 del 7 de octubre de 2025, el Tribunal declaró fracasada la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, sin perjuicio de que las Partes puedan conciliar en cualquier etapa ulterior del proceso. 7.
A través del Auto No. 7 se fijaron los honorarios y gastos correspondientes a este Proceso. 8. Estando dentro de la oportunidad legal y considerando que el Convocado no realizó el pago de las sumas a su cargo, el Convocante canceló la totalidad de los honorarios y gastos del proceso. 9. El 19 de noviembre de 2024 se dio inicio a la Primera Audiencia de Trámite en virtud de la cual el Tribunal expidió el Auto No. 912 por el cual se declaró competente para conocer del presente asunto.
En esa misma diligencia, se resolvió sobre el decreto de las pruebas solicitadas por el Convocante y las fechas de su práctica. 9 Véase Expediente Digital: Cuaderno Principal/ PRINCIPAL_02/ 04_Acta2- Admite Reforma y niega litisconsorcion.pdf 10 Véase Expediente Digital: Cuaderno Principal/ PRINCIPAL_02/ 04_Acta2- Admite Reforma y niega litisconsorcion.pdf 11 Véase Expediente Digital: Cuaderno Principal/ PRINCIPAL_02/ 07_Acta 3 – Da por no contestada y fija fecha.pdf 12 Véase Expediente Digital: Cuaderno Principal/ PRINCIPAL_02/ 12_Acta 6 – PAT caso 151815.pdf 9 10.El periodo probatorio se surtió en nueve (9) audiencias consignadas en las siguientes Actas: a. Acta No. 7 del 27 de noviembre de 202413 b. Acta No. 8 del 5 de diciembre de 202414 c. Acta No. 9 del 9 de diciembre de 202415 d. Acta No. 10 del 29 de enero de 202516 e. Acta No. 11 del 3 de febrero de 202517 f. Acta No. 12 del 25 de febrero de 202518 g. Acta No. 13 del 3 de marzo de 202519 h. Acta No. 14 del 18 de marzo de 202520 i. Acta No. 15 del 25 de marzo de 202521 11.
El 25 de marzo de 2025, se declaró cerrada la etapa probatoria22 y se fijó el 8 de abril de 2025 para llevar a cabo la audiencia de alegatos de conclusión, en la que el apoderado del convocante presentó sus alegatos; sin embargo, dado que el Convocado no constituyó apoderado para la diligencia, no fue posible recibirle alegaciones de conclusión. 12.Por último, mediante Auto No 24, se fijó el 6 de mayo de 2025 para llevar a cabo Audiencia de Lectura de Laudo23.
4. LA DEMANDA ARBITRAL Y SU CONTESTACIÓN 4.1. Circunstancias que enmarcan la controversia 13 Véase Expediente Digital: Cuaderno Principal/ PRINCIPAL_02/ 15_Acta 7 – Práctica de pruebas copia.pdf 14 Véase Expediente Digital: Cuaderno Principal/ PRINCIPAL_02/ 17_Acta 8 – Práctica de pruebas.pdf 15 Véase Expediente Digital: Cuaderno Principal/ PRINCIPAL_02/ 21_Acta 9 - Corrección y otros.pdf 16 Véase Expediente Digital: Cuaderno Principal/ PRINCIPAL_02/ 23_Acta 10 - Decreta Prueba de oficio.pdf 17 Véase Expediente Digital: Cuaderno Principal/ PRINCIPAL_02/ 25_Acta 11- resuelve petición.pdf 18 Véase Expediente Digital: Cuaderno Principal/ PRINCIPAL_02/ 28_Acta 12- fija fecha.pdf 19 Véase Expediente Digital: Cuaderno Principal/ PRINCIPAL_02/ 29_Acta 13.pdf 20 Véase Expediente Digital: Cuaderno Principal/ PRINCIPAL_02/ 31_Acta 14- corre traslado.pdf 21 Véase Expediente Digital: Cuaderno Principal/ PRINCIPAL_02/ 32_Acta 15- fija fecha.pdf 22 Véase Expediente Digital: Cuaderno Principal/ PRINCIPAL_02/ 32_Acta 15- fija fecha.pdf 23 Véase Expediente Digital: Cuaderno Principal/ PRINCIPAL_02/ 35_Acta no. 17 – alegaciones.pdf 10 A continuación, se presenta una breve referencia a las principales circunstancias y hechos previos a la iniciación de este arbitraje, teniendo en cuenta para el efecto la presentación que de ellos realizó el Convocante en la Demanda, la cual, en lo pertinente, será objeto de referencia a lo largo de este Laudo. 1.
El día 29 de diciembre del año 2019, el señor JOSÉ ARISTIDES RODRÍGUEZ BELTRÁN, en calidad de contratante, suscribió un “CONTRATO DE OBRA INCLUYE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN” con el señor WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ, quien fungió como contratista. 2. Este Contrato tenía por objeto la ejecución de trabajos de obra de mano, compra y suministro de materiales para una construcción que debía llevarse a cabo en un predio ubicado en la Transversal 77J No. 68ª 10 Sur de la Ciudad de Bogotá D.C., de conformidad con los planos de obra aprobados por el contratante. 3.
Las Partes pactaron que el día 15 de diciembre de 2015 debía realizarse la entrega de la obra contratada. 4. Dentro del Contrato se acordó que el valor de cada metro cuadrado construido sería de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000 M/CTE), precisando que el primer piso de la obra abarca un área de DIECIOCHO METROS CUADRADOS (18m²) y para los pisos restantes se aumentaría el voladizo que se realizara. 5.
Según el texto del Contrato, el señor JOSÉ ARISTIDES RODRÍGUEZ BELTRÁN entregó a WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ un anticipo de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000 M/CTE) en el momento en que se firmó el Contrato de Obra. 6. En el Contrato también se estipuló que se realizarían actas quincenales para verificar el avance de la obra, con el fin de realizar pagos parciales de los trabajos realizados por el Contratista. 7.
Según afirma el Convocante, a pesar de que nunca se materializaron esas actas, el Contratante pagó al Contratista un total de QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL PESOS ($519.190.000 M/CTE) por los trabajos que este último realizó entre el 05 de diciembre de 2014 y el 22 de diciembre de 2022. 8. Una de las obligaciones del Contratante consistía en facilitar al Contratista la información necesaria para desarrollar la obra, razón por la cual, según 11 expuso el Convocante, contrató con la empresa INVERSIONES TROYA LTDA. La realización de los planos arquitectónicos, diseño y cálculo de estructuras y estudio de suelos. 9.
El 29 de julio de 2015, la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá D.C. expidió la Licencia de Construcción No. LC-15-2-1179, en la cual autorizó la construcción de una edificación de cuatro (4) pisos de altura, con cubierta de placa maciza, para una (1) unidad de comercio vecinal en el primer piso y tres (3) unidades de vivienda NO VIS en los pisos restantes.
Adicionalmente tres (3) cupos de estacionamiento privados y cuatro (4) cupos de bicicleteros. 10.En el escrito de Demanda, el Convocante indicó que el señor WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ también recibió la suma de SEISCIENTOS TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL PESOS ($613.530.000 M/CTE) por concepto de promesas de compraventa suscritas sobre cinco (5) unidades de vivienda del inmueble en construcción y un acuerdo de separación de apartamento. 11.Mediante la Escritura Pública No. 865 del 01 de noviembre de 2018 de la Notaría 46 de Bogotá D.C. el Contratista intentó protocolizar el Reglamento de Propiedad Horizontal del inmueble objeto del Contrato de Obra, adjuntando la Licencia de Construcción No. LC-15-2-1179.
Sin embargo, según manifestó el Convocante, la misma tenía alteraciones de las cuales no tenía conocimiento. 12.Como consecuencia de lo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Sur expidió Nota Devolutiva de la Escritura referida, debido a que la construcción descrita difería de la que fue contratada y autorizada por la Curaduría. 13.El Convocante indicó que en atención a los incumplimientos del Contratista se le envió un requerimiento extrajudicial y se realizó una reunión el día 14 de mayo de 2024, con el fin de llegar a un acuerdo, sin embargo, esta reunión no dio frutos. 14.En una de las cláusulas del “CONTRATO DE OBRA INCLUYE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN”, las Partes acordaron una Cláusula Penal Pecuniaria del DIEZ POR CIENTO (10%) del valor total del contrato, en caso de incumplimiento del Contratista. 12 15.Finalmente, el Convocante manifestó que hasta la fecha en que se presentó la demanda, el Contratista no había realizado la entrega de dicha obra. 4.2.
Pretensiones de la Demanda En la Demanda Arbitral, la Parte Convocante formuló seis (6) pretensiones declarativas y cuatro (4) pretensiones de condena, en los siguientes términos: No PRETENSIONES DECLARATIVAS Primera Solicito, declarar LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL CONTRATO DE OBRA QUE INCLUYE MATERIALES DE CONSTRUCION; celebrado el día 29 de diciembre de 2014, entre los señores JOSÉ ARISTIDES RODRÍGUEZ BELTRÁN (en calidad de contratante convocante) y WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ en calidad de (contratista convocado).
Segunda Solicito declarar, que, de acuerdo con el CONTRATO DE OBRA QUE INCLUYE MATERIALES DE CONSTRUCCION, los planos arquitectónicos y estructurales y el proyecto aprobado mediante la Licencia de Construcción No LC 15-2-1179 expedida el 29 de julio de 2015 por la Curaduría 2 de Bogotá, el contratista convocado WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ, se obligó a ejecutar la construcción de una edificación de CUATRO (4) PISOS; con cubierta en placa maciza.
El primer piso destinado a una unidad de comercio vecinal B, mientras que los pisos restantes albergarían tres unidades de vivienda (no vis) con tres cupos de estacionamiento privados y cuatro cupos de bicicleteros. En un área total de construcción de (828.19) metros cuadrados. Todo esto se llevaría a cabo según los planos aprobados por el contratante, que el contratista convocado se obligó a ejecutar en el predio ubicado en la Transversal 77 J No 68 A -10 Sur de la ciudad de Bogotá, con Matrícula inmobiliaria No 50S- 40322227 de propiedad del (contratante convocante), con la señora FLOR MARINA RODRIGUEZ ACOSTA (comunera). 13 Tercera Solicito que se declare y tenga por demostrado que el contrato de obra que incluye materiales de construcción, celebrado entre el contratante convocante JOSÉ ARISTIDES RODRÍGUEZ BELTRÁN y el contratista convocado, WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ, fue incumplido por este último respecto de las obligaciones derivadas del vínculo contractual.
Dicho incumplimiento se debió a su tardía y defectuosa ejecución, por no haberse ejecutado debidamente, y lo determinado, en el contrato, licencia de construcción y planos arquitectónicos y estructurales, lo que ocasionó el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. Cuarta Solicito que se declare civilmente responsable al contratista convocado WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ, por el incumplimiento contractual de sus obligaciones pactadas en el contrato de obra que incluye materiales de construcción. Quinta Solicito que se declare la terminación del Contrato de Obra QUE INCLUYE MATERIALES DE CONSTRUCCION celebrado el 29 de diciembre de 2014. entre JOSÉ ARISTIDES RODRÍGUEZ BELTRÁN (contratante) y WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ (contratista).
Sexta Solicito que se declare y ordene la liquidación del Contrato de Obra que incluye Materiales de construcción celebrado el 29 de diciembre de 2014, entre JOSÉ ARISTIDES RODRÍGUEZ BELTRÁN (contratante) y WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ (contratista). No. PRETENSIONES DE CONDENA Primera Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicito al honorable Tribunal, CONDENAR al contratista convocado, WILLIAM ENCISO ORDÓÑEZ, a la devolución y pago al contratante convocante, JOSÉ ARÍSTIDES RODRÍGUEZ BELTRÁN, de la suma de ($140.657.000) ciento cuarenta millones seiscientos cincuenta y siete mil pesos, como saldo a favor del contratante, resultado del cálculo de la liquidación unilateral del contrato realizada por el contratante, que resulta de liquidar el área total autorizada en la Licencia de construcción No. LC 15-2-1179 expedida el 29 de julio de 2015, que equivale a (828.19m2), más (308.59 m2) 14 adicionales, realizados, de acuerdo con la Escritura Publica No 865 del 1/11/2018, (Reglamento de Propiedad Horizontal, 6, para un total de (1.136.78m2) siendo el monto reclamado en devolución, la diferencia entre el valor total de la obra ejecutada esto es ($992.063.021.01) y el total pagado y recibido por el contratista por la suma de ($1.132.720.000.00) de acuerdo con la relación de pagos efectuados al contratista y recibidos por este., y la liquidación unilateral del contrato, efectuada mediante el Acta No 01 que se allega como prueba, y de acuerdo con la Grabación magnetofónica autorizada por las partes, el 14 de mayo de 2024 que igualmente se allega como prueba.
Segunda Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicito al despacho, CONDENAR al contratista convocado, WILLIAM ENCISO ORDÓÑEZ, al pago al contratante convocante, JOSÉ ARÍSTIDES RODRÍGUEZ BELTRÁN, de la suma de dinero resultante de liquidar la SANCIÓN PECUNIARIA imputable al contratista por incumplimiento, pactada en el contrato como (CLÁUSULA PENAL) equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del contrato.
Que de acuerdo con la liquidación Unilateral que se allega, corresponde a la suma de ($99.206.302.) noventa y nueve millones doscientos seis mil trecientos dos pesos m/cte. Tercera Solicito CONDENAR al contratista convocado WILLIAM ENCISO ORDÓÑEZ al pago de las costas y gastos que se originen con ocasión del presente proceso. Cuarta Solicito ORDENAR al contratista convocado William Enciso Ordóñez, en el plazo de (8) días calendarios, a partir del fallo del tribunal para que realice la entrega material de la construcción, incluida la terraza del edificio, que tiene en su poder. 4.3.
Ausencia de Contestación a la Demanda 15 Como se manifestó previamente, pese a que se surtió el traslado del escrito de Demanda, el Convocado guardó silencio. Por lo tanto, mediante auto No. 5 del 01 de octubre de 2024, el Tribunal resolvió tener por no contestada la Demanda24.
5. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS Mediante Auto No. 10 del 19 de noviembre de 2024, el Tribunal resolvió sobre las pruebas pedidas, decretando y teniendo en cuenta las siguientes: 5.1. Documentales: Las aportadas por el Convocante en la Demanda Reformada. 5.2. Interrogatorio de Parte: Se decretó el interrogatorio de parte del señor WILLIAM ENCISO ORDÓNEZ, que fue solicitado por el Convocante; así mismo, el Tribunal decretó de oficio el interrogatorio de parte del señor JOSÉ ARISTIDES RODRÍGUEZ BELTRÁN. Estos interrogatorios fueron practicados el 27 de noviembre de 2024 como consta en el Acta No. 725. 5.3.
Testimoniales: Se decretó la declaración de las siguientes personas, cuya práctica se ejecutó de la siguiente manera: Nombre del Testigo Fecha de Práctica ADRIANA BURBANO MUÑOZ 5 de diciembre de 2024 (Acta No. 826) NAUN CERON ORTIZ 5 de diciembre de 2024 (Acta No. 827) SONIA LÓPEZ PINTO 5 de diciembre de 24 Véase Expediente Digital: Cuaderno Principal/ PRINCIPAL_02/ 07_Acta 3 – Da por no contestada y fija fecha.pdf 25 Véase Expediente Digital: Cuaderno Principal/ PRINCIPAL_02/ 15_Acta 7 – Práctica de pruebas copia.pdf 26 Véase Expediente Digital: Cuaderno Principal/ PRINCIPAL_02/ 17_Acta 8 – Práctica de pruebas.pdf 27 Ibídem. 16 2024 (Acta No. 828) 5.4.
Prueba de Oficio: El Tribunal decretó de oficio un dictamen pericial técnico, designando al Ing. JOSE ARMANDO PALOMÁ como perito. El Ing. JOSE ARMANDO PALOMÁ allegó su dictamen por escrito el día 17 de marzo de 2025 y posteriormente se corrió traslado a las Partes; sin embargo, como consta en el Acta No.15, las Partes no se pronunciaron al respecto29.
6. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Como las Partes no pactaron nada al respecto, el término de duración de este proceso arbitral corresponde al estipulado en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, esto es, seis meses contados desde la finalización de la Primera Audiencia de Trámite. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la Primera audiencia de trámite finalizó el 19 de noviembre de 2024, el término que se tendría para emitir el Laudo vencería el 19 de mayo de 2025.
En este orden de ideas, el presente Laudo Arbitral se expide oportunamente. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Presupuestos Procesales El Tribunal pone de presente que el Proceso reúne los presupuestos procesales requeridos para su validez y, por ende, para permitir la expedición de un pronunciamiento de fondo. En efecto, el Tribunal constató que: 28 Ibídem. 29 Véase Expediente Digital: Cuaderno Principal/ PRINCIPAL_02/ 32_Acta 15- fija fecha.pdf 17 1.
Tanto la parte Convocante como la parte Convocada son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; 2. La Parte Convocante actuó por conducto de apoderado debidamente autorizado y reconocido por el Tribunal como tal.
Sin embargo, el demandado no otorgó poder en el trámite del proceso a ningún abogado para el ejercicio de su derecho de contradicción, aspecto que se abordará posteriormente. 3. El Tribunal es competente para conocer y resolver de las pretensiones y excepciones, tal y como se consignó en el Auto No. 09 de 19 de noviembre de 2024, que no fue objeto de recurso. 4.
El proceso se adelantó en todas sus fases con observancia de las normas procesales establecidas para el efecto y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las Partes. 5. No se advierte causal de nulidad que afecte la actuación. 2. Sobre la falta de postulación del demandado Previo a emitir una decisión de fondo, el Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la falta del derecho postulación por parte del Convocado a lo largo del trámite arbitral.
Una vez notificada del auto admisorio de la demanda, la Parte Convocada no la contestó30 ni confirió poder a un abogado para su representación, a pesar de que 30 Expediente digital: PRINCIPALES/ PRINCIPAL_02/07_Acta_3 18 en las Audiencias de Instalación31, Conciliación32 y Pruebas33 el Tribunal le informó de manera expresa que debía otorgar poder a un profesional del derecho para desarrollara a su nombre las diversas actuaciones procesales.
Así mismo, aunque en algunas diligencias el Convocado aseveró que ya había entrado en contacto con un abogado para que asumiera su defensa, dicho profesional nunca compareció al proceso34. Al respecto, es necesario indicar que el artículo 2 de la Ley 1563 de 2012 establece que “[c]uando por razón de la cuantía de la naturaleza del asunto no se requiera de abogado ante los jueces ordinarios, las partes podrán intervenir directamente en el arbitraje”.
A su turno, el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 señala que se podrá litigar en causa propia, sin ser abogado inscrito, “[e]n los procesos de mínima cuantía”, esto es, en aquellos que no superen los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)35. En este orden de ideas, dado que la Demanda formulada por JOSÉ ARISTIDEZ RODRÍGUEZ tenía una cuantía de COP$239.863.302, que para el año 2024 – fecha de su radicación- equivalía a 184,51 smlmv, se consideraba de mayor cuantía a la luz del C.G.P por lo que era necesario que ambas partes concurrieran a través de apoderado36, especialmente porque ninguna de ellas ostentaba la condición de abogado inscrito37.
Así las cosas, la omisión del Convocado de concurrir a través de un abogado, a pesar de las múltiples advertencias que le hizo el Tribunal Arbitral, generó que sus intervenciones y peticiones fueran restringidas, dado que, por mandato legal, no 31 Al finalizar la lectura del Auto No. 1, relacionado con la instalación del Tribunal, el Árbitro Único indicó al Convocado WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ que “debe tener apoderado” a lo que él respondió “en el transcurso tendré mi apoderado”.
Expediente digital: PRUEBAS/Audiencias /1_Instalación_151815/ A partir del minuto 11:00. 32 Previo a iniciar la audiencia de conciliación, el Árbitro Único reiteró al Convocado que requería de un abogado para poder participar en las diversas actuaciones procesales. Expediente digital: PRUEBAS/Audiencias /1_151815_Conciliación_Honorarios_20241007/ A partir del minuto 28:51 33 “El Tribunal le quiere hacer una advertencia usted debe estar representado en estas diligencias para poder participar como parte, Usted puede declarar o un interrogatorio si eventualmente lo solicita el juzgado, pero cualquier intervención que se deba realizar se debe realizar por apoderado (…) necesita un abogado para que pueda intervenir, preguntar, interponer recursos”.
Expediente digital: PRUEBAS/Audiencias /1_151815_Primera_de_trámite_20241119/ A partir del minuto 6:30 34 En efecto, al iniciar la Primera Audiencia de Trámite el señor WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ indicó que su apoderado “quedó de llegar ahorita, pero quién sabe si se conectará”. Expediente digital: PRUEBAS/Audiencias /1_151815_Primera_de_trámite_20241119/ A partir del minuto 2:20 35 Artículo 25 de la ley 1563 de 2012. 36 Artículo 73 del Código General del Proceso. 37 En los interrogatorios de partes que se llevaron a cabo el 27 de noviembre de 2024, el Convocante manifestó ser “comerciante” y el Convocado “ingeniero civil constructor” 19 podía avalarse una petición de su parte que no estuviera avalada por un mandatario judicial.
Lo anterior, al tenor del precedente que al respecto ha forjado la Corte Suprema de Justicia: “ Al respecto, es bueno memorar que la Constitución Política faculta expresamente al legislador para determinar en qué clase de actuaciones no se requiere la asistencia técnica de ese profesional ya que, como lo ha dicho esta Sala, se requiere de las habilidades y conocimientos del profesional en derecho para que se garantice plenamente el acceso a la administración de justicia, pues la «(…) exigencia de aptitud, cualificación y/o calidad de un apoderado judicial, para intervenir en los procesos judiciales o actuaciones administrativas, obedece al carácter técnico y las condiciones de idoneidad, en la medida que el legislador considera, en términos generales que, en el desarrollo de esas actividades y funciones jurídicas, se requiere, necesariamente, de conocimientos, habilidades y destrezas.
Por consiguiente, la injerencia directa de las partes, cuando no son abogados, reduce las posibilidades de éxito de sus reclamaciones y limita la agilidad en su tramitación, lo cual significa, que iría en detrimento de la administración de justicia y de los principios que garantizan la celeridad, eficiencia, eficacia y moralidad. Bajo esa tesitura, la posibilidad de actuar en un juicio como parte se condiciona y, en consecuencia, salvo las excepciones legales, es requisito sine qua non el llamado derecho de postulación, el cual se encuentra establecido en el artículo 73 del Código General del Proceso, identificado como atribución que se detenta para concurrir a un proceso judicial, con el patrocinio o la asistencia del profesional del derecho, a fin de integrar los presupuestos procesales, capacidad para ser parte y capacidad procesal» (CSJ.
STC2397-2021, reiterada en STC5575-2023) (se resalta). Entonces, al tratarse de un proceso de menor cuantía, el accionante requiere que constituya apoderado judicial para que defienda sus intereses 20 en el proceso seguido en su contra, mientras ello no ocurra, tanto en primera como en segunda instancia no se dará trámite a las solicitudes que en el marco del proceso judicial pretenda adelantar.”38 Puestas así las cosas, el Tribunal reitera que la ausencia de un apoderado que asumiera la representación del Convocado no generó una infracción al debido proceso ni impide que se adopte una decisión de fondo al respecto, toda vez que la exigencia de una representación técnica, en asuntos como este, hace parte de las condiciones necesarias para la intervención procesal39.
A lo cual se suma que el Convocado no solicitó un amparo de pobreza en los términos del artículo 151 del C.G.P que obligara a asignarle un apoderado de oficio. En consecuencia, el Tribunal procederá a resolver de fondo la controversia sometida a su conocimiento, dejando expresa constancia que la falta de ejercicio del derecho de contradicción y la omisión de defensa técnica por parte del Convocado obedeció a su propia conducta, no obstante las múltiples oportunidades y advertencias que le fueron realizadas durante el trámite arbitral.
Todo ello, sin perjuicio de la valoración probatoria que deberá realizarse sobre las declaraciones que rindió a lo largo del proceso. 3. Sobre la falta de contestación de la demanda. Tal y como quedó reseñado en los antecedentes del caso, el Convocado no contestó la demanda oportunamente40, lo que lo obliga a soportar las consecuencias establecidas en el artículo 97 del C.G.P, esto es, a que se presuman por “ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. 38 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC3714-2024 de 3 de abril de 2024.
M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 39 En línea con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, en providencia de 31 de marzo de 2025, dentro del radicado 2019-00107-02, concluyó que darle trámite a la petición de una parte que, sin ser abogado, concurre en propia causa, da lugar a la nulidad de la misma por cuanto “la falta al debido proceso y al derecho de postulación, se imponen como quebrantamiento al rito propio del grado vertical activado, puesto que, no era dable que la misma parte, sin asistencia de apoderado, impetrara la apelación” 40 Expediente digital: PRINCIPALES/ PRINCIPAL_02/07_Acta_3 21 En este orden de ideas, el Tribunal al momento de resolver cada pretensión, valorará las pruebas obrantes en el expediente y, de ser necesario, aplicará, si hubiere lugar a ello, las presunciones legales, de conformidad con la sana crítica.
Recuérdese que la “confesión ficta” – como sanción procesal a ciertas actuaciones u omisiones- no obliga a que el Juez deba emitir una sentencia favorable a las pretensiones ni impide que se valoren íntegramente y en conjunto las pruebas válidamente allegadas, pues, de cualquier manera, las presunciones legales pueden ser “infirmadas” y admiten prueba en contrario, para lo cual se deberá exponer el mérito que, para cada caso, se le hubiere otorgado a los distintos medios de convicción41.
Sobre este punto, el Tribunal Superior de Bogotá en reciente providencia de 19 de febrero de 2025, radicado 2022-00158-01, indicó que: “En el particular, se advierte que aun cuando se gestó la evocada ficción a favor de la accionante, como efecto de la inoportunidad de la contestación de la demanda por parte de la accionada, esa presunción no es absoluta y/o suficiente por sí sola para que salgan avante los pedimentos, en la medida en que al director del proceso le asiste el deber de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba y, de apreciar cada elemento de juicio que sea debidamente incorporado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, "sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos", como lo plantea el artículo 176 adjetivo.”42 (negrillas propias) Por consiguiente, este Tribunal procederá a realizar un análisis integral del acervo probatorio allegado oportunamente al proceso, bajo el prisma de las reglas procesales aplicables, teniendo en cuenta que, si bien la inasistencia técnica y la falta de contestación de la demanda por parte del Convocado generaron presunciones legales en su contra, estas no eximen al fallador de su deber de valorar razonada y conjuntamente las pruebas. 41 Artículo 176 del C.G.P 42 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil.
Magistrado Ponente: Heney Velásquez Ortiz. 22 4. Sobre las Pretensiones Declarativas A continuación el Tribunal abordará las pretensiones de la Demanda formulada por JOSE ARISTIDES RODRÍGUEZ BELTRÁN, considerando también la postura del Convocado de acuerdo a sus declaraciones en el proceso, en ausencia de excepciones de mérito a considerar. 4.1.
Sobre la pretensión primera declarativa Solicitó la Parte Convocante que se declare “LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL CONTRATO DE OBRA QUE INCLUYE MATERIALES DE CONSTRUCION; celebrado el día 29 de diciembre de 2014, entre los señores JOSÉ ARISTIDES RODRÍGUEZ BELTRÁN (en calidad de contratante convocante) y WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ en calidad de (contratista convocado)”.
Esta pretensión está llamada a prosperar, pues es pacífico en este asunto, por así haberlo reconocido expresamente las Partes43, que su relación estuvo regida por el “CONTRATO DE OBRA INCLUYE MATERIALES DE CONSTRUCION” que fue suscrito el 29 de diciembre de 2014. Igualmente, hasta el momento ninguno de los intervinientes ha alegado la existencia de algún vicio que afecte total o parcialmente el clausulado contractual.
Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta que, de cualquier forma, es labor de los jueces indagar – aun de oficio44- por la validez del negocio jurídico del cual 43 Justamente, el señor WILLIAN ENCIZO ORDOÑEZ indicó en su interrogatorio “yo empecé la obra con unos valores que ustedes dicen ahí el contrato dice 700 … (Falla de audio) recuerdo que es 600.000 por m², en el momento era muy económico, pero aún lo hice de buena fe… (Falla de audio) tiene mi firma y seguimos el contrato.” 44 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 13 de agosto de 2003, expediente No. C-7010, indicó que: “Es claro que para estudiar lo relacionado con el cumplimiento o incumplimiento de un negocio jurídico de carácter bilateral, el juez tiene que examinar su validez, bien porque lo haga a propósito de una pretensión de nulidad propuesta por una de las partes, o autónomamente, porque la lógica jurídica impone como previo dicho examen, específicamente cuando se está frente a irregularidades generantes de nulidad absoluta, que bien puede ser declarada de oficio en los términos de la ley 50 de 1936, artículo 2º”.
Así mismo, no sobra advertir, que el Consejo de Estado, en la Sentencia de 28 de febrero de 2013, Radicado: 20001-23-31-000-1996-02988-01(24131), Sección Tercera, con ponencia del Magistrado Dr. Danilo Rojas Betancourth, también expresó que “Por imperativo legal tiene que el juez comenzar su juicio en torno a la validez o invalidez del contrato que se busca resolver y que el demandante cita como fuente de las obligaciones que alega como incumplidas por el demandado.” 23 se reclaman derechos y responsabilidades, el Tribunal encuentra que el Contrato aquí debatido no está incurso en ninguna causal de nulidad, ineficacia o inexistencia. En primer lugar, es claro que sobre aquél concurren todos los presupuestos de validez de los actos jurídicos, pues fue suscrito por personas capaces para ello45; no se alegó oportunamente algún vicio del consentimiento; y su objeto y causa son lícitas, por cuanto versa sobre obligaciones y bienes cuya estipulación y negociación no están prohibidas por las leyes imperativas, dado que el contrato de obra– que es el nombre que lleva el acuerdo- es uno de aquellos asuntos que, por su carácter transigible y negociable, no gozan de restricción para su cabal disposición. En segundo lugar, el acuerdo entre las Partes se perfeccionó por el simple consenso de voluntades, dado que la ley no exige formalidades adicionales para esta tipología contractual46.
Aun así, en este caso los señores JOSE ARISTIDES BELTRÁN y WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ optaron por solemnizar su voluntad a través de un documento escrito, como prueba irrefutable de la aceptación recíproca de las estipulaciones allí vertidas, el cual obra en el expediente47 y no fue tachado de falso en ninguno de los correspondientes traslados surtidos al interior del presente trámite.
Ahora bien, los aspectos atinentes a la formación del Contrato de obra, a su forma de ejecución y a su terminación, serán abordados a lo largo de este Laudo, en la medida en que ello sea necesario para resolver sobre las diversas pretensiones y excepciones. 45 El Contrato fue suscrito por personas naturales que, en principio, tienen plena habilitación para ejercer actos de comercio, a la vez que tampoco se acreditó o formuló alguna falta de capacidad de quienes suscribieron el respectivo acto. 46 En el Laudo Arbitral de INVICOL S.A.S vs INCOPAV S.A., del 5 de abril de 2024, del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, se indicó que “Bajo los anteriores preceptos, salta a la vista que el contrato de obra es, entonces, un negocio jurídico que para su existencia y formación no está sometido a solemnidad alguna, por lo que el simple consenso sobre el trabajo material que debe ejecutarse y su remuneración, será suficiente para que se repute perfecto y genere todos los efectos jurídicos deseados” 47 Expediente Digital: Cuaderno de Pruebas/ PRUEBAS_01/ CONTRATO_OBRA.pdf 24 A partir de lo expuesto, el Tribunal concluye que el negocio jurídico que las Partes recíprocamente invocan como fundamento de sus pretensiones existe y es susceptible de reclamaciones sobre su incumplimiento, si concurren los demás elementos para ello.
En este sentir, se despachará favorablemente la Pretensión Primera de la demanda. 4.2. Sobre la pretensión segunda declarativa Solicita la parte Convocante en la pretensión Segunda que se declare que: “(…) de acuerdo con el CONTRATO DE OBRA QUE INCLUYE MATERIALES DE CONSTRUCCION, los planos arquitectónicos y estructurales y el proyecto aprobado mediante la Licencia de Construcción No LC 15-2-1179 expedida el 29 de julio de 2015 por la Curaduría 2 de Bogotá, el contratista convocado WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ, se obligó a ejecutar la construcción de una edificación de CUATRO (4) PISOS; con cubierta en placa maciza.
El primer piso destinado a una unidad de comercio vecinal B, mientras que los pisos restantes albergarían tres unidades de vivienda (no vis) con tres cupos de estacionamiento privados y cuatro cupos de bicicleteros. En un área total de construcción de (828.19) metros cuadrados. Todo esto se llevaría a cabo según los planos aprobados por el contratante, que el contratista convocado se obligó a ejecutar en el predio ubicado en la Transversal 77 J No 68 A - 10 Sur de la ciudad de Bogotá, con Matrícula inmobiliaria No 50S- 40322227 de propiedad del (contratante convocante), con la señora FLOR MARINA RODRIGUEZ ACOSTA (comunera).” 4.2.1.
Posición de las Partes. El Convocante expone en la Demanda Reformada que, atendiendo a lo pactado en el Contrato de obra, el ingeniero WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ se obligó a ejecutar la obra de acuerdo a los planos aprobados por el Contratante, los cuales fueron realizados por la sociedad INVERSIONES TROYA LTDA., en los términos del “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”48 aportado con la 48 Expediente Digital: Cuaderno de Pruebas/ PRUEBAS_01/ CONTRATO_OBRA.pdf 25 demanda, y los cuales fueron firmados por el Contratista como Ingeniero Civil.
En este sentido, agrega que se aportaron los planos arquitectónicos, diseños y cálculos estructurales, estudio de suelos, y se realizó el trámite administrativo ante curaduría urbana con dichos planos, obteniendo finalmente Licencia de Construcción No. LC-15-2-1179 expedida Por la Curaduría Urbana No 2 de Bogotá el 29 de julio de 2015, con número de Radicado 14-2-561149.
Arguye que mediante la mencionada licencia se autorizó construir una edificación de cuatro (4) pisos de altura, con cubierta en placa maciza, para una (1) unidad de comercio vecinal en el primer piso, y tres (3) unidades de vivienda no VIS en los pisos restantes, con tres (3) cupos de estacionamiento privados y cuatro (4) cupos de bicicletas, en un área total de construcción de 828.19 metros cuadrados.
Todo según planos arquitectónicos, estructurales y demás documentos aportados. A pesar de lo expuesto, manifiesta, el Convocado ejecutó una obra que supera los límites de la Licencia de construcción, y que no formó parte del acuerdo contractual, construyendo en total 1.136,99 metros cuadrados. En sus alegatos de conclusión agregó que, en virtud del artículo 1603 del Código Civil, los contratos obligan también a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella.
Así mismo arguyó que el ingeniero WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ no allegó los documentos que, según mencionó en su interrogatorio, probaban la existencia de acuerdos posteriores entre las Partes dirigidos a ampliar el objeto contractual, por ello, estos hechos no fueron acreditados. El convocado WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ, aunque no contestó la demanda, en su interrogatorio expuso que luego de la suscripción del Contrato de obra, las Partes realizaron varios acuerdos para extender el objeto del contrato y acordar ciertos valores del Contrato.
Al respecto aseguró: “DR. LEÓN: [00:53:59] Discúlpeme, señor William, pongámosle como orden a todo este tema, Uno, usted me dice que hay uno sobrecosto. ¿Ustedes firmaron algún otrosí a ese contrato que firmaron en el año 2014? 49 Expediente Digital: Cuaderno de Pruebas/ PRUEBAS_01/ LICENCIA_CONSTRUCCIO.pdf 26 SR. ENCISO: [00:54:14] Sí, señor claro, hay unos contratos, son unos valores.
(…) DR. LEÓN: [00:55:00] ¿Usted tiene esos otrosí o esos contratos? SR. ENCISO: [00:55:02] Claro, yo tengo esos documentos, tengo todos esos presupuestos donde se hicieron … (Falla de audio) esos nunca se lo ha entregado a usted, porque yo quise que llegáramos a una conciliación, pero sinceramente, yo no sé, llevo un mes fuera de Bogotá. Vine especialmente hoy porque tengo un trabajo en el llano y llegué anoche.
Ayer llegué para usted no puedo hacerles llegar a ustedes… (Falla de audio) Quiero hacerle llegar esos sobrecostos, qué son sobrecostos, que de un apartamento hacer tres, servicios… (…) SR. ENCISO: [01:01:58] Todo lo que quiero es que me regalen por favor Entre ocho 15 días para entregar toda la documentación que yo tengo, de los de los de los costos de supuestos, Yo de lo que yo cuidé porque yo eso lo otro yo tengo testigos tengo un testigo yo tengo otro poder” Ahora bien, a pesar de haberse indicado al señor WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ que podía hacer llegar al Tribunal los documentos mencionados en su interrogatorio, el Convocado no aportó documento alguno que permitiese corroborar los presuntos otrosíes o sobrecostos que fueron aceptados con el Convocante. 4.2.2.
Consideraciones del Tribunal. Según se indicó inicialmente, de manera libre y voluntaria, las partes suscribieron “CONTRATO DE OBRA INCLUYE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN” el día 29 de diciembre de 2014, en cuyo acápite “Descripción de la obra” se pactó: “EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar los trabajos de obra de mano y compra y suministro de materiales del predio ubicado en la Transversal 77J 27 No. 68A 10 Sur de la Ciudad de Bogotá DC., en cuatro pisos según planos de obra aprobados por el contratante.” Así mismo, se encuentra en el expediente el “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”50, suscrito entre el señor JOSE ARISTIDES BELTRÁN y la sociedad INVERSIONES TROYA LTDA., representada legalmente por el señor NELSON ENCISO ORDOÑEZ, firmado el 15 de diciembre de 2014, días antes de la suscripción del Contrato de Obra, en cuyo objeto se consagró: “PRIMERA OBJETO: El CONTRATISTA se obliga para con el CONTRATANTE, por sus propios medios, elementos de trabajo, personal a su cargo, con plena autonomía técnica y operativa y de manera independiente, es decir sin que exista subordinación alguna, a prestar sus servicios profesionales, con el fin de adelantar el trámite de licencia de construcción ante Curaduría Urbana de Bogotá, del inmueble ubicado en la TV 77 #68A-10 sur, del barrio y/o desarrollo Bosa San Pablo de la localidad de Bosa de la ciudad de Bogotá DC.
PARAGRAFO: Trámite correspondiente a planos arquitectónicos, diseños y cálculos estructurales, estudio de suelos y trámite administrativo ante Curaduría Urbana, en cuatro (4) pisos, planos y diseños que deben cumplir y adecuarse a las normas vigentes y a las exigencias señaladas por la Curaduría Urbana” Si bien es cierto que, en principio, la obligación de adquirir los permisos urbanísticos para una edificación ante las autoridades locales sería una obligación del dueño de la obra, lo cierto es que en el caso concreto aquél deber le fue desplazado a la sociedad INVERSIONES TROYA LTDA., constructora que cumplió dicha obligación por medio del ingeniero WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ, quien realizó y firmó los planos arquitectónicos51 y quien llevó a cabo el trámite de la licencia52.
Dichos planos fueron los presentados en el mes de mayo de 2015 ante 50 Expediente Digital: Cuaderno principal/ PRINCIPAL_01/ CONTRATO_PRESTASERV.pdf 51 Expediente Digital: Cuaderno de Pruebas/ PRUEBAS_01/ PLANOS_APROBADOS.pdf 52 Al respecto el ingeniero WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ indicó en su interrogatorio “Cuando saqué la licencia, en el 2014, que salió en el 2015, la licencia decía cuatro pisos.
En ese momento, no se podía sacar por unidades de apartamento… (Falla de audio) porque la norma no lo permitía, pero hicimos, en cada piso hicimos, se hizo la licencia de construcción por pisos (…)”. 28 la Curaduría Urbana No. 2 de la ciudad de Bogotá D.C., como se evidencia en el contenido de los documentos. Igualmente, se encuentra en el expediente la Licencia de construcción No. LC-15- 2-1179 expedida con base en los precitados planos arquitectónicos por la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá D.C. el 29 de julio de 2015, en la cual se describe la obra de la siguiente manera: “(…) SE MODIFICA PARA AJUSTAR LA EDIFICACIÓN PARA DAR CUMPLIMIENTO CON EL DECRETO 313 DEL 06 DE SEPTIEMBRE DE 2005 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA UPZ 85 BOSA CENTRAL, DECRETO 159/2004 DECRETO 33/2010 DECRETO 190/2004, SE ADECUA PARTE DEL PRIMER PISO Y SE AMPLIA EL SEGUNDO (2) TERCER (3), CUARTO (4) PISO DE MANERA QUE EL PROYECTO QUEDA ASÍ: UNA EDIFICACIÓN EN CUATRO (4) PISOS DE ALTURA CON CUBIERTA EN PLACA MACIZA PARA UNA (1) UNIDAD DE COMERCIO VECIMAL B EN PRIMER PISO Y TRES (3) UIDADES DE VIVIENDA (NO VIS) EN LOS PISOS RESTANTES CON TRES (3) CUPOS DE ESTACIONAMIENTOS PRIVADOS Y CUATRO (4) CUPOS DE BICICLETEROS SEGÚN PLANOS Y DOCUMENTACIÓN APORTADA (…)” De acuerdo a las pruebas expuestas, es claro para el Tribunal que, si bien el Contrato de obra sólo consagró que la misma se ejecutaría “según planos de obra aprobados por el contratante”, el objeto del contrato fue determinado de acuerdo a los planos arquitectónicos realizados y presentados por el ingeniero WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ, con base en los cuales el mismo Convocado realizó el trámite ante la curaduría urbana, obteniendo la Licencia de Construcción LC 15-2-1179, que le autorizaba la construcción de 828,19 m2,, en los términos ya citados.
Puestas así las cosas, para el Tribunal no cabe duda que tanto la Licencia de Construcción LC 15-2-1179 y los planos que le sirvieron de base, constituían la base técnica y legal de la construcción a la que debían someterse las Partes, especialmente el Contratista WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ. No obstante, el Convocado expuso en su interrogatorio que existieron acuerdos posteriores entre las Partes dirigidos a modificar el alcance del objeto contractual 29 y su valor.
Al respecto, a más de mencionar la existencia de documentos posteriores al contrato que reflejaban los “sobrecostos” de la obra, manifestó: “SR. ENCISO: [00:46:14] Cuando yo empecé la construcción, nunca estuvo presente. Siempre confiaba en lo que yo hiciera. Teníamos una buena amistad. Teníamos una buena relación, y lo único que traté de hacer es hacer una obra en debida forma.
La licencia decía una unidad por cada piso, si no en estos momentos… (Falla de audio) En este momento no se contaba con el 5 º piso. Lo que yo propuse a todo lo que se hizo, propuse que hiciéramos tres unidades por piso, porque eran un apartamento muy grandes. Cada piso, haríamos nueve apartamentos. De alguna manera negociar o vender y tuviéramos en cuenta que podíamos acabar la construcción y únicamente siempre en sus testimonios decía hágale, no de una.
(…) Usted sabe, sumercé, los costos cuando no hay plata, esas cuestiones. Lo único que yo de alguna manera, nunca he puesto es abogado, porque primero no tengo dinero, segundo, estoy en una crisis económica, y tercero, sumercé, el único argumento que yo tengo como persona, como ingeniero, como constructor, es una construcción que yo hice en 1.136 m².
Está en sus manos, está ahí. Nunca jamás me sobrepasé, ni pasé por encima de don Arístides. Siempre respeté su decisión y respetó siempre. Lo único que me faltó de pronto, que de alguna manera, haber escrito todo. Pero creí en la buena fe que ahora él no la tiene. (…) yo hice todos las nueve unidades, el 5º piso, cuando ya le dije vamos a hacer algo en el 5º piso, me decía hágale, porque de pronto él confiaba en mí, pero en ningún momento quise quitarle nada a nadie… (Falla de audio) Él me dijo como son los testigos … (Falla de audio) Cuando terminemos no tengo plata, cuando terminemos usted coge algún apartamento o alguna cosa y liquidamos.
No hay ningún problema.”53 53 Expediente digital: PRUEBAS/Transcripciones/151815_William Enciso Ordoñez/ Página 6 30 A pesar de ello, no encuentra el Tribunal prueba suficiente que permita acreditar la existencia de acuerdos entre las Partes dirigidos a modificar el objeto del Contrato en los términos que indica el Convocado. No existe en el plenario alguna prueba con la cual sea posible establecer una manifestación de voluntad del Contratante dirigida a ampliar el objeto contractual, y aceptar la extensión del área de construcción total a 1.136 m² como afirmó el Contratista, superando los límites de la Licencia y aumentando un piso al edificio.
Tampoco existe prueba alguna que permita acreditar la aceptación del Contratante frente la dación en pago de una parte del inmueble, que, según afirmó el Contratista, se acordó para cubrir un porcentaje del valor del contrato. Por otro lado, aunque dos de los testigos54 que comparecieron al proceso coinciden en manifestar que el señor JOSÉ ARISTIDES RODRIGUEZ autorizó entregar al ingeniero WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ el pago del precio acordado para adquirir algunas de las unidades de vivienda construidas, ello no es suficiente para afirmar que las Partes de este proceso, libre y voluntariamente, hayan llegado a modificar las condiciones iniciales del Contrato, y mucho menos en los términos que fueron presentados por el Contratista.
Es más, frente a dichas afirmaciones, el Convocante manifestó: “(…) no les hemos hecho escritura a los que compraron, porque no tenemos propiedad horizontal. Él no la pudo sacar, porque tenía todo ilegal, no tiene nada legal. Y él a nosotros nos decía, que él manejaba todo bien y que lo llevaba bien, que todo era legal, pero era mentira.
(…) La propiedad horizontal que nos dijo, que él la sacaba, nunca la hizo. Nunca la pudo hacer porque nos mostró una escritura que pasó la notaría y la llevó 54 Al respecto, el testigo NAÚN CERÓN ORTIZ afirmó “yo lo llamaba el señor José Rodríguez, le decía se la llevo a su negocio o se la paso al ingeniero. No désela al ingeniero, él me autorizaba”; en este mismo sentido la testigo ADRIANA BURBANO MUÑIZ expuso “el señor William Enciso.
A él se le dio el dinero porque Arístides Rodríguez dio la orden de que se le diera el dinero a él”. 31 al registro y el registro la devolvió porque era ilegal el registro. No la admitió porque era ilegal. DR. LEÓN: [00:22:45] ¿Y porque era ilegal o no tiene claridad sobre ese tema? SR. RODRÍGUEZ: [00:22:49] Sí, porque lo que pasa es que la licencia que le aprobaron era solo para locales comerciales y tres apartamentos.
Y él lo pasó por 11 apartamentos. No se lo aceptaron por eso.”55 Es así que el Convocado no cumplió con la carga procesal que le correspondía, dirigida a probar los hechos con los cuales intentó enervar las pretensiones de la demanda. Ello siempre que, en primer lugar, no presentó al Tribunal los documentos que, según expuso, reflejaban los “sobrecostos” causados con la construcción adicional y acreditaban el acuerdo entre las Partes dirigido a ampliar el objeto contractual; y, en segundo lugar, el Contratista no solicitó la citación al testigo que, según mencionó en su interrogatorio, podía corroborar su dicho.
Por el contrario, teniendo en cuenta las manifestaciones del señor WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ, es necesario aclarar que, siendo el Convocado un ingeniero civil con cierta experiencia en el ejercicio de la construcción, se esperaría de él un actuar con cierto nivel de diligencia, prudencia y pericia, que correspondiera al actuar de “un buen hombre de negocios”.
En consecuencia, se esperaría que el Contratista se hubiera abstenido de ejecutar labores de construcción que no estuvieran cobijadas por la licencia concedida – la cual, se reitera, fue solicitada y tramitada por él - atendiendo a la imposibilidad legal de su ejecución, incluso si ello hubiese sido solicitado expresamente por el Contratante, situación que, como ya se dijo, no fue acreditada, sin perjuicio de lo que más adelante se indicará. 4.2.3.
Conclusiones En virtud de lo expuesto, el Tribunal concluye que, en efecto, el Contratista se obligó a ejecutar la obra de acuerdo a los planos arquitectónicos y estructurales 55 Expediente digital: PRUEBAS/Transcripciones/151815_José Arístides_Rodríguez/Página 10 32 aprobados por el Contratante. Dichos planos fueron presentados por el Convocado ante la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá D.C., y fueron aprobados mediante Licencia de Construcción No LC 15-2-1179 expedida el 29 de julio de 2015.
Así mismo, bajo los parámetros allí descritos se aprobó un área total de construcción de 828.19m², para una edificación en cuatro (4) pisos de altura con cubierta en placa maciza, para una (1) unidad de comercio vecinal B en primer piso, y tres (3) unidades de vivienda (no vis) en los pisos restantes con tres (3) cupos de estacionamientos privados y cuatro (4) cupos de bicicleteros.
En consecuencia, la Pretensión Segunda Declarativa está llamada a prosperar. 4.3. Sobre la pretensión tercera declarativa Solicitó la Parte Convocante que se declare que el Contrato de Obra fue incumplido por WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ, quien en su condición de contratista desatendió sus obligaciones contractuales por (i) su tardía y defectuosa ejecución de sus actividades, (ii) por no haberse ejecutado debidamente lo pactado y (iii) por no haber cumplido con lo determinado en el Contrato, la licencia de construcción y planos arquitectónicos y estructurales.
Ahora bien, en los hechos de la Demanda Reformada, específicamente en los numerales 24 y siguientes, el Convocante individualizó los incumplimientos endilgados al Convocado, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera: 1. Incumplimiento sustancial en la ejecución y finalización de la obra contratada, manifestado en: (i) la inobservancia del plazo acordado para la terminación y entrega de la construcción, la cual no había sido concluida hasta la fecha de radicación de la demanda;
(ii) la realización de modificaciones no autorizadas respecto a los planos arquitectónicos y estructurales aprobados y a la Licencia de Construcción No. LC15-2-1179 de 29 de julio de 2015 de la Curaduría 2 de Bogotá, lo que ha impedido el registro del reglamento de propiedad horizontal; y (iii) el incumplimiento de la obligación de garantizar la estabilidad, buen funcionamiento y correcta ejecución de la obra contratada, conforme a las especificaciones técnicas pactadas (hechos 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 39). 33 2.
Fraude y abuso de confianza del contratista al hacer firmar y protocolizar por el Contratante, y su copropietaria, mediante escritura pública No. 865 de 1 de noviembre de 2018, un documento con una licencia de construcción adulterada y diferente a la identificada bajo el No. LC15-2-1179 de 29 de julio de 2015. (hecho 30) 3. Incumplimiento por no retirar de la obra, aún al momento de presentar la demanda, los desechos y sobrantes como se obligó a hacerlo en el numeral 12 de las obligaciones contractuales.
(Hecho 31) 4. Incumplimiento por no entregar (i) los planos contratados de diseño eléctrico, hidráulicos y gas natural, (ii) los planos aprobados, (iii) la licencia de construcción tramitada, (iv) la licencia para el reconocimiento de la construcción adicional y (v) las actas de inicio y avance de obra, a pesar de haber sido requerido para ello.
(Hechos 32 a 36) 5. Incumplimiento por no rendir cuentas por la suma de COP$637.030.000, dinero recibido por conceptos de promesas de compraventa y separación realizadas en 5 unidades de vivienda. (Hecho 37) 6. Incumplimiento del Contratista por no entregar la terraza de la Construcción (Hecho 40) En consecuencia, con el fin de facilitar la comprensión del presente Laudo y abordar sistemáticamente todos los incumplimientos alegados, garantizando así una decisión congruente y exhaustiva, el Tribunal procederá a examinar y resolver de manera individualizada cada uno de ellos, conforme a lo debatido y acreditado a lo largo del proceso arbitral: 4.3.1.
Sobre el incumplimiento en el plazo de entrega y condiciones de entrega. 4.3.1.1. Posición de las Partes 34 Sostiene la Parte Convocante que WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ, en su condición de contratista, incumplió el Contrato de Obra por las siguientes razones: 1. Indicó que en el Contrato se estipuló que la fecha de entrega de la obra sería el 15 de diciembre de 2015, esto es, aproximadamente 12 meses después de la suscripción de la firma del acuerdo.
No obstante, de forma tácita y dado que el Convocado no cumplió con los términos pactados, el plazo de ejecución se extendió hasta el 22 de diciembre de 2022, como se comprobaría con el último pago que para esa fecha recibió el Convocado como remuneración por sus labores. 2. Añadió que a la fecha de presentación de la demanda, el Convocado no ha entregado la obra a satisfacción del Contratante por irregularidad en la construcción y por haber realizado obras diferentes a las autorizadas en los planos y licencias que hacían parte del Contrato.
En sus alegaciones de conclusión, el apoderado de la Convocante señaló, con apoyo en el dictamen pericial practicado de oficio en el proceso, que la obra se realizó “con infracción de las normas legales, que traerá como consecuencia las sanciones correspondientes y la imposibilidad material de legalizar dicha construcción”, todo lo cual, a su juicio, compromete la responsabilidad contractual del demandado.
El convocado WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ, aunque no contestó la demanda, en su interrogatorio expuso los siguientes argumentos que, en general, buscan enervar los incumplimientos aquí señalados: En primer lugar, sostuvo que trabajó hasta el año 2020 y que inclusive a finales del año 2023 estuvo realizando algunas instalaciones. Que el Convocante le adeuda dinero, por cuanto el realizó una obra de mayores magnitudes y que el precio recibido no alcanza a cubrir todo el trabajo realizado, ni las funciones de administrador que desempeñó durante más de 10 años. 35 Aseveró que la obra no se pudo terminar en los plazos pactados por falta de recursos y que como el Convocante pagaba cada 3 o 4 años, se iba avanzado conforme a la disponibilidad del dinero.
Dijo así: “DR. ORTIZ: [01:08:12] Pregunta No. 2. Señor William Enciso Ordoñez, ¿qué razones hay para que la obra no haya sido terminada y entregada en su totalidad a satisfacción del contratante? SR. ENCISO: [01:08:24] Es lo mismo, los recursos cuando nosotros Todos los recursos que se hicieron Si usted ve los contratos los pagos que hizo don Arístides es más o menos en tres o cuatro años, Los pagos que hicieron los señores que se vendieron también fueron en tres o cuatro años.
Entonces todo lo que iba entrando lo íbamos construyendo y ese fue nuestra decisión que tomamos con don Arístides desde el principio a fin … (Falla de audio) 14 al 2023 a finales del 2023… (Falla de audio) que tomó ya la decisión que tomaron ellos en enero que instalaron un abogado… (Falla de audio) Decir ya es cuestión de él.”56 Señaló adicionalmente en su defensa que el Convocante nunca le formuló objeciones a la construcción y que conocía de las distintas actividades que se desarrollaban.
Así mismo, manifestó que el Contratante tenía conocimiento de las modificaciones que se hacían al plan constructivo: “SR. ENCISO: El local El piso decía Parqueadero bicicletas parqueadero carros y un local pequeño, Y yo lo hice completamente Sí Para qué vamos al parqueadero, hagámoslo todo completo y después sacamos, lo hacemos con algún tipo de requerimiento… (Falla de audio) y podemos con la nueva con una norma especial pero ya se puede hacer tengo una tengo de alguna manera no. Pero todo fue con sentarte con él, los diez años, que yo estuve trabajando ahí, jamás él fue, ni me puso peros en nada. no señor, él sabía todo lo que yo vendí, lo que hice, lo que construí. Él tenía conocimiento plenamente de lo que yo iba a modificar, o lo que iba a hacer, tanto las divisiones del local del primer piso”57 56 Expediente digital: PRUEBAS/Transcripciones/151815_William Enciso Ordoñez/ Página 13 57 Expediente digital: PRUEBAS/Transcripciones/151815_William Enciso Ordoñez/ Página 18 36 También refirió que ambas Partes conocían que no se estaba cumpliendo con la licencia de construcción, pero que asumieron el riesgo de hacer dichos cambios con la expectativa de legalizarlo posteriormente: “SR. ENCISO: [01:23:30] … (Falla de audio) licencia de construcción, en el 2014, don Arístides, cuando me firmó el poder y cuando sacamos los planos decía, una, 1º piso, local, parqueadero de bicicletas, parqueadero, en el 2º piso, una unidad de vivienda, en el 3º una unidad vivienda, 3, eran por cuatro pisos.
En 2015, cuando todavía estaba terminando el 1º piso, íbamos a seguir los apartamentos. En el momento que yo hice el local el primer piso yo me tenía que haber hecho la división de parqueadero, tenía que hacer una para bicicletas, ya no entro yo ya no entro como ingeniero porque realmente es un común acuerdo, donde yo sabiendo que no estábamos cumpliendo con la ley, yo no estaba cumpliendo con él pero el que realmente yo le dije a don Arístides de pronto con el tiempo podemos legalizarlo.
Pero aún sin embargo tenemos dos. No estamos cumpliendo en debida forma con la licencia, solamente don Arístides, tiene como propietario certificado de libertad y con el poder que me dio, de poder hacer las modificaciones con el tiempo. Claro que yo sabía, que no estamos cumpliendo con la licencia, él también sabía y tomó el riesgo, para poder realizar en lo que en este momento está.”58 Dado que el Convocado no constituyó apoderado, no rindió alegatos de conclusión. 4.3.1.2.
Consideraciones del Tribunal Procede el Tribunal a resolver sobre los incumplimientos relacionados con el plazo de entrega y las condiciones de la construcción, para lo cual resultan necesarias las siguientes explicaciones: En el Contrato de Obra objeto de esta controversia se acordó que la construcción sería entregada, totalmente acabada, el día 15 de diciembre de 2015, fecha para 58 Expediente digital: PRUEBAS/Transcripciones/151815_William Enciso Ordoñez/ Página 20 37 la cual el Contratista debía “tener debidamente terminadas y aprobadas a satisfacción del Contratante, la totalidad de las obras contratadas, completamente listas para darlas al servicio, limpias de escombros, materiales sobrantes, etc”59.
No obstante, lo cierto es que dicho plazo no se cumplió y las Partes decidieron irlo extendiendo de mutuo acuerdo. Ello se demuestra con los diferentes pagos que el Convocante realizó al Contratista con posterioridad a dicha fecha, habiéndose efectuado el último el 22 de diciembre de 2022, por cuantía de COP$30.000.000, como consta en las anotaciones realizadas a mano en la parte final del Contrato, las cuales fueron reconocidas por el Convocante en su demanda60y por el Convocado61 en su interrogatorio de parte.
De suerte que con los comportamientos realizados con posterioridad a la fecha de vencimiento inicial, las Partes dieron a entender que su intención no era la de terminar el Contrato, sino la de extenderlo, al menos tácitamente, para que se siguieran cumpliendo las obligaciones allí contenidas. No de otra forma se entendería que el Contratante continuara efectuando pagos y que el Contratista siguiera recibiéndolos a título de contraprestación por la obra que se estaba realizando.
Bajo este panorama, para el Tribunal se hace claro que de conformidad con la aplicación práctica que las Partes tuvieron durante el desarrollo contractual se evidenció que su “intención común” – que prevalece sobre la literalidad de las palabras62, a pesar de que estas puedan ser claras y entendibles63-, fue la de 59 Cláusula Segunda – ENTREGA Y RECIBO DE LAS OBRAS 60 Así fue reconocido – en calidad de confesión- en los hechos 7.2, 12.1 y 12.2 de la Demanda Reformada. 61 En la pregunta No. 3 del Interrogatorio, el Convocado reconoció expresamente los pagos anotados a mano alzada en el documento: DR. ORTIZ: [01:09:20] Pregunta No. 3.
Gracias, señor William. Manifieste al despacho, cómo es cierto, sí o no, que usted recibió pagos en efectivo por parte del señor José Aristides Rodríguez Beltrán, por la suma de $519.190.000, incluido el anticipo que está registrado a mano alzada, con su firma y cédula en el contrato de obra que usted firmó, con esta persona? Que solicitó al despacho poner de presente.
SR. ENCISO: [01:09:49] Sí señor, estoy de acuerdo, esa plata me la entregó, incluye, perdón, incluye licencia de construcción, servicios públicos y externos, porque no estaban incluidos, porque no la incluyó. Ese es el otrosí que le voy a entregar a los doctores, al Centro de Arbitraje, donde se hicieron unos arreglos adicionales al contrato, sí señor.
Pero yo recibí esa plata, y me firma, que está bien estipulado 62 Artículo 1618 del Código Civil. 63 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC2110 – 2019 precisó que “no obstante la claridad del articulado o de su significación lingüística, sobre todo, cuando la controversia viene planteada sobre un entendimiento diferente del mismo, no siendo admisible al hermeneuta 38 prorrogar la vigencia del Contrato Obra más allá de los casi doce meses que inicialmente se acordaron.
En efecto, en virtud de un acuerdo tácito, refrendado por los hechos ya descritos y aceptados, los Contratantes convinieron establecer como fecha límite de vigencia de las obligaciones, el 22 de diciembre de 2022, última fecha en que estuvieron prestos a cumplir con las prestaciones a su cargo. Esta postura se refuerza si se tiene en cuenta que, por un lado, no existe en el expediente algún medio de convicción que demuestre que con posterioridad a esa data existió algún interés de las Partes de seguir prorrogando el Contrato y, por el otro, por cuanto el Convocado, al no contestar la demanda y al no existir prueba en contrario, debe soportar la “confesión ficta” de que esa fue la fecha de terminación, por así haberlo afirmado expresamente el Convocante en su Demanda Reformada (Hechos 7.2, 12.1 y 12.2).
Sumado a lo anterior, y aun teniendo como fecha de finalización del Contrato el 22 de diciembre de 2022, también se tiene que para esa fecha no existió una entrega a satisfacción de la obra contratada por parte del Convocado, como él mismo lo reconocería en su interrogatorio de parte, así: DR. ORTIZ: [01:08:12] Pregunta No. 2. Señor William Enciso Ordoñez, ¿qué razones hay para que la obra no haya sido terminada y entregada en su totalidad a satisfacción del contratante? SR. ENCISO: [01:08:24] Es lo mismo, los recursos cuando nosotros Todos los recursos que se hicieron Si usted ve los contratos los pagos que hizo don Arístides es más o menos en tres o cuatro años, Los pagos que hicieron los señores que se vendieron también fueron en tres o cuatro años.
Entonces todo lo que iba entrando lo íbamos construyendo y ese fue nuestra decisión que tomamos con don Arístides desde el principio a fin … (Falla de audio) 14 al 2023 a finales del 2023… (Falla de audio) que tomó ya la restringirse al sentido natural u obvio de las palabras, a la interpretación gramatical o exegética, al escrito del acto dispositivo documental o documentado por claro que sea el tenor literal (sentencia 1 de agosto de 2002, exp. 6907), ni encerrarse en el examen exclusivo del texto del contrato (sentencia 3 de junio de 1946, LX, 656)” 39 decisión que tomaron ellos en enero que instalaron un abogado… (Falla de audio) Decir ya es cuestión de él. Pero todo se hizo en debida forma porque yo nunca encerré ni nunca hice nada, no él lo supiera todo.
Lo supe tanto Las ventas la construcción los modelos los apartamentos cómo iban las escaleras cómo iba todo, sí señor. Pero usted con 700 millones, no hace una construcción de 1.700, 360 m² … (Falla de audio)64 Posteriormente, ante una pregunta similar, también reconoció que para el 2024 no se había entregado la obra contratada: DR. ORTIZ: [01:36:49] Retiro la pregunta, su Señoría. ¿Ingeniero, qué razones tiene usted para no haber concluido y entregado la totalidad de la obra a la fecha 2024? SR. ENCISO: [01:37:06] Otra vez, falta de recursos… (Falla de audio) Yo tengo un valor que hicimos con don Arístides, en diciembre pasado, que tomamos el valor, él me ofreció 1.300.000, Yo le pedí 1.400.000.
Llegamos a un acuerdo era el 5º piso. Cogiera las deudas que debían los apartamentos y que ayudáramos a legalizar. Pero yo me di cuenta de que en diciembre ya había contratado abogados … (Falla de audio) ya no quería fue cuando lo contrató a sumercé, y empezamos este pleito. Pero en ningún momento yo siempre intenté que las cosas fueran de buena fe.
Todo ha sido por falta de recursos porque realmente una construcción de esas de 1.136, tiene la vivienda social Vale a eso mejor no la quiero.65 En consecuencia, el Tribunal declarará probado el incumplimiento del Contrato de Obra por parte del Convocado WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ, al no haber entregado la construcción contratada en el plazo pactado, incluso después de las múltiples prórrogas tácitas reconocidas por ambas Partes mediante su comportamiento 64 Expediente digital: PRUEBAS/Transcripciones/151815_William Enciso Ordoñez/ Página 13 65 Expediente digital: PRUEBAS/Transcripciones/151815_William Enciso Ordoñez/ Página 25 40 contractual.
Este incumplimiento se encuentra plenamente acreditado por la confesión del propio Convocado en su interrogatorio de parte, donde reconoció expresamente que para el año 2024 la obra aún no había sido finalizada, a pesar de que la fecha máxima para terminarla era 22 de diciembre de 2022, como bien se explicó. Ahora bien, el Convocado, al rendir su interrogatorio, sostuvo que que la imposibilidad de terminar la obra se produjo por falta de recursos económicos, aseveración que, como se pasará a explicar, no tiene la potencialidad para enervar su incumplimiento: 1.
En primer lugar, más allá de su simple manifestación, no obra en el plenario otra prueba que demuestre, de manera fehaciente, que los recursos recibidos por el Convocado por la ejecución de la obra hubieren sido insuficientes o incompletos para culminarla en las condiciones pactadas. No hay comunicación, correo o mensaje de datos que acredite que los costos por él asumidos o las actividades por él desplegadas superaron el presupuesto ejecutado y recibido. 2.
En segundo lugar, está acreditado que el Convocado recibió la suma de COP$519.190.00066 directamente del Demandante y una suma de COP$590.030.00067 de terceros autorizados por éste, para un total de COP$1.109.220.000, cifra que, como se explicará más adelante, remuneró inclusive más metros cuadrados de los efectivamente ejecutados. Esta situación permite colegir – ante la falta de otra prueba en contrario- que la retribución económica a favor del Convocante se hizo en los términos convenidos.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal encuentra que no se probó en debida forma la existencia de alguna circunstancia económica o financiera que afectara la 66 Así lo aceptó en la pregunta 3 del interrogatorio de parte que se le formuló por el apoderado de la Convocante. 67 Si bien el Convocado no recordó el monto exacto recibido de terceros, sí aceptó, en la pregunta cuarta del interrogatorio, que recibió dichos recursos.
Así mismo, en la Demanda Reformado se indicó que ese había sido el monto entregado por terceros, aseveración que, ante la falta de contestación, se presume como cierta. Más adelante el Tribunal especificará de donde obtuvo este monto. 41 correcta ejecución de las obligaciones del Contratista, todo lo cual lleva a confirmar el incumplimiento a su cargo por no haber entregado las obras en el plazo convenido.
En cuanto al incumplimiento relacionado con haber realizado el Convocado una edificación que contraviene la licencia de construcción y los planos arquitectónicos aprobados, el Tribunal debe exponer lo que sigue: En el Contrato de Obra suscrito el 29 de diciembre de 2014, las Partes acordaron, en cuanto a la “descripción de la obra” lo siguiente: “EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar los trabajos de obra de mano y compra y suministro de materiales del predio ubicado en la Transversal 77J No. 68A 10 Sur de la Ciudad de Bogotá DC., en cuatro pisos según planos de obra aprobados por el contratante." Previo a definir el clausulado contractual, anotaron lo siguiente: “Además de las estipulaciones acordadas arriba, el contratante y el contratista convienen en las siguientes cláusulas: Siendo entendido que EL CONTRATISTA ha examinado dichos planos, diseños, estudios técnicos, programación de obra y especificaciones técnicas; acepta que las cantidades de obra estimadas en los estudios son aproximadas y susceptibles de ser modificadas durante el desarrollo de la obra; conoce las condiciones locales y el sitio donde se va a ejecutar la obra y acepta la situación planteada en cuanto a localización, naturaleza y demás circunstancias locales y generales que en cualquier forma puedan influir en los costos, el desarrollo y la ejecución de la obra.” (negrillas fuera del original) En el numeral 24, de las obligaciones del Contratista pactaron: 42 “Los planos aprobados, serán la base fundamental para la contratación, pero se podrán realizar ajustes, hasta donde sea posible, para la funcionalidad, los cuales serán coordinadas por las partes” Y en cuanto a la forma de pago, se estipuló lo siguiente: “El valor metro cuadrado construido, terminado en su totalidad, será de Setecientos Mil Pesos ($700.000.oo) M/CTE.; siendo el área del primer piso de doscientos dieciocho metros cuadrados (218.00 m2), para los pisos restantes se aumentara el voladizo que se realice.” Con este recuento de las diversas estipulaciones contractuales, se advierte que las Partes no fueron claras en la definición del objeto contractual, toda vez que no se identificó de forma clara y precisa cuáles serían las cantidades de obra, el alcance de la misma y su apariencia. Y si bien es cierto en dichas cláusulas se hizo referencia a “planos”, “diseños”, “estudios técnicos” y “programación de obra y especificaciones técnicas”, no fueron identificados plenamente ni se integraron al Contrato.
Tampoco se indicó en el Contrato si había licencia de construcción ni dicho documento fue incorporado como anexo dentro de sus cláusulas o elementos constitutivos68. A juicio del Tribunal, aunque es palmaria la ambigüedad de las estipulaciones contractuales, en este caso se ha probado, como ya se ha dicho en otros apartados y aquí se reitera, que tanto el Contratante como el Contratista consintieron que la obra se ejecutara conforme a la Licencia de Construcción No. LC15-2-117969 expedida por la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá de 29 de julio de 2015 por la cual se autorizaba la edificación en el predio urbano localizado en la “TV 77 J68A -10 S” de Bosa de una estructura “en cuatro (4) pisos de altura con cubierta en placa maciza, para una (1) unidad de comercio vecinal B en primer piso y tres 68 El Perito José Armando Palomá también encontró que el Contrato no era claro en los documentos que lo integraban: “4.4.6.1.5.
En las estipulaciones del contrato se expresa que EL CONTRATISTA ha examinado planos, diseños, estudios técnicos, programación de obra y especificaciones técnicas. No se expresa que éstos documentos formen parte integral del contrato. No se anexan al contrato.” 69 Expediente Digital:PRUEBAS/PRUEBAS01/LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. 43 unidades de vivienda (no vis) en los pisos restantes, con tres (3) cupos de estacionamiento privados y cuatro (4) cupos de bicicleteros, según planos y documentación aportada”.
Las razones que permiten reiterar tal conclusión son las siguientes: 1. La Licencia de Construcción LC15-2-1179 coincide con la dirección y ubicación del inmueble en el cual se ejecutaría el Contrato de Obra (TV 77 J68A -10 S). 2. En el Contrato de Obra se indicó que la construcción se haría en “en cuatro pisos según planos de obra aprobados por el contratante” y la Licencia de Construcción autoriza la edificación de cuatro niveles. 3.
El Convocado, en su interrogatorio de parte, manifestó conocer la licencia de construcción y que, inclusive, él fue quien la obtuvo. Dijo así: “SR. ENCISO: [00:44:39] Cuando saqué la licencia, en el 2014, que salió en el 2015, la licencia decía cuatro pisos. En ese momento, no se podía sacar por unidades de apartamento… (Falla de audio) porque la norma no lo permitía, pero hicimos, en cada piso hicimos, se hizo la licencia de construcción por pisos.
En el 1º piso, que había, en el 1º piso, había un local comercial, un parqueadero de bicicletas, y un parqueadero de carros, 2º piso, 3º y 4º piso, una unidad por cada piso, hacer un apartamento en 250 m, que realmente lo que tiene la obra… (Falla de audio) es muy grande. Durante estos diez años, lo único que quise, sumercé, es tratar de realizar una obra, solamente contando todo lo que yo hice ahí él, Aristides solo sabía más que cualquiera, sabía lo que yo hacía.”70 Y más adelante señaló: “DR. ORTIZ: [01:20:09] Pregunta No. 15.
¿Ingeniero, informe al despacho, por qué realizó cambios en la construcción diferentes a los 70 Expediente digital: PRUEBAS/Transcripciones/151815_William Enciso Ordoñez/ Página 4 44 aprobados de la licencia de construcción, de la licencia aprobada por la curaduría y en los planos arquitectónicos estructurales, y en la licencia LC1521179, expedida el 29 de julio del 2015, por qué realizó unos cambios diferentes a eso? SR. ENCISO: [01:20:35] La licencia de construcción que se hizo del 2014, en estos momentos la sacamos por unidades, porque no teníamos pensado, don Aristides nunca pensó en vender, o vender los apartamentos.
Ellos quisieron tenerlo como una renta. Eran 250 m² más o menos, por unidad de vivienda, hacer un apartamento como decía la licencia de construcción, eso es increíblemente, sumercé, como yo decía, es muy grande… (Falla de audio)”71 Por lo anterior, este Tribunal concluye que, más allá de la simplicidad y de las omisiones del texto contractual, se demuestra con las pruebas obrantes en el expediente que la licencia de construcción LC15-2-1179 expedida por la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá formaba parte integral del Contrato, constituyendo el marco técnico y legal que debía regir la ejecución de la obra.
Esta licencia, conocida por ambas Partes y específicamente tramitada por el Convocado según su propia declaración, establecía claramente los parámetros constructivos que debían respetarse, independientemente de la falta de precisión en la redacción de las cláusulas contractuales. En este orden de ideas, si el Convocado quería cumplir con sus obligaciones, debía entregar una edificación que siguiera los términos de la ya citada Licencia de Construcción LC15-2-1179, pues esta contenía la habilitación legal y administrativa para su construcción. Sin embargo, está probado en el expediente, que la estructura que el Contratista WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ alcanzó a levantar, no cumple con los lineamientos de la aludida Licencia de Construcción y que, inclusive, podría estar comprometida su estabilidad frente a las normas de sismo resistencia. 71 Expediente digital: PRUEBAS/Transcripciones/151815_William Enciso Ordoñez/ Página 18 45 En efecto, como prueba de oficio dentro del presente trámite arbitral, se decretó un Dictamen Pericial a cargo del Ingeniero José Armando Palomá Silvestre para que, en resumidas, evaluara el Contrato de Obra, la licencia de construcción y la nota devolutiva de la oficina de registro de instrumentos públicos, e hiciera un comparativo entre lo establecido en dichos documentos y la obra definitivamente construida por el Convocado.
En su informe pericial72, el Ingeniero Palomá Silvestre, tras hacer una verificación en campo y una revisión de los documentos, concluyó que el proyecto constructivo ejecutado por el Convocado fue de 1.145,99 m2 y que contiene las siguientes infracciones: “Teniendo en cuenta las diferencias encontradas entre la licencia otorgada para la ampliación, modificación, demolición parcial, reconocimiento y reforzamiento de estructuras de la edificación del predio objeto, y lo que se evidenció en la visita al predio relacionado con la construcción efectivamente desarrollada, se pueden configurar las siguientes infracciones urbanísticas: 4.3.5.1.
No se cumplió con la altura en pisos autorizada en la licencia. Se construyó un piso adicional. 4.3.5.2. Como consecuencia de lo anterior no se cumplió con la altura en metros licenciada. 4.3.5.3. No se cumplió en dejar el área libre en el Piso 1 autorizada en la licencia. Esta área fue construida. 4.3.5.4. No se cumplió con la distribución arquitectónica autorizada en la licencia en el Piso 1.
No se dejó el espacio para los tres (3) estacionamientos ni los cuatro (4) bicicleteros. Se construyeron dos (2) unidades de comercio vecinal B adicionales. 72 Expediente Digital: PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/ 30_Perito Allega Dictamen. 46 4.3.5.5. No se cumplió con la distribución arquitectónica autorizada en la licencia en los pisos 2 a 4.
Se construyeron dos (2) unidades de vivienda adicionales por piso. 4.3.5.6. En el Piso 5 de construcción adicional no contemplado en la licencia se construyeron dos (2) unidades de vivienda y una (1) terraza. 4.3.5.7. No se cumplió con la construcción de la cubierta autorizada en la licencia. 4.3.5.8. No se cumplió con la construcción de las áreas autorizadas en la licencia para el Piso 1 y Pisos Restantes.
Se construyó en el área libre licenciada, con lo cual el área total efectivamente construida es superior al área total licenciada. 4.3.5.9. Con la construcción de un piso adicional y de las unidades de comercio vecinal B y de las unidades de vivienda adicionales por piso, se infiere que no se cumplió con la condición del proyecto estructural autorizado en la licencia. Esta construcción adicional y distribución arquitectónica no licenciada genera compromisos de carga de diseño adicionales a la estructura licenciada, por lo tanto, la construcción final podría estar en condición de incumplimiento del Código Colombiano de Sismoresistencia (Decreto N 926 de 2010 (marzo 19) "Por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismoresistentes NSR-10"). 4.3.5.10.
No se cumplió con la obtención del Certificado de Permiso de Ocupación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 de Obligaciones Relacionadas con el Proceso de Construcción de la licencia de construcción.” De conformidad con estas conclusiones del dictamen pericial se hace patente que la construcción realizada por el Contratista desbordó y desconoció los lineamientos de la Licencia de Construcción, tanto en las condiciones habilitadas como en su estructura, situación que no solo supone un desconocimiento del Contrato, sino que también conlleva un riesgo para quienes frecuentan dicha edificación y para 47 la comunidad en general, dado que, como lo indicó el Perito, está comprometidas las cargas estructurales.
Así mismo, el Tribunal encuentra que tales conclusiones merecen plena credibilidad ya que (i) fue elaborado por un Perito con experiencia, habilitado por el Registro Abierto de Autoavaluadores para la valuación de bienes inmuebles urbanos, (ii) que analizó de manera directa la obra y sus documentos y (iii) emitió una serie de consideraciones técnicas que no fueron desvirtuadas por otro medio de prueba.
Por todo lo anterior, el Tribunal concluye que está plenamente demostrado el incumplimiento del Contrato de Obra por parte del Contratista WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ, al haber ejecutado una obra que transgrede sustancialmente la Licencia de Construcción LC15-2-1179, la cual constituía el marco técnico y jurídico vinculante para ambas partes.
Este incumplimiento no solo representa una violación de las obligaciones contractuales, sino que además configura múltiples infracciones urbanísticas que comprometen la legalidad de la edificación y potencialmente su estabilidad estructural según las normas de sismoresistencia vigentes. La anterior conclusión, por demás, se torna más contundente si se tiene en cuenta lo siguiente: En el contrato de obra – como el que aquí nos atañe-, por su naturaleza, el constructor adquiere una obligación de resultado, en virtud de la cual su responsabilidad sólo se extingue cuando entrega oportuna y adecuadamente la estructura encargada.
Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, al explicar esta tipología negocial, sostuvo lo siguiente: “Al lado de ese esquema negocial, y con cierta proximidad, se ubica el contrato de obra, que también es un negocio jurídico típico, consensual, bilateral, principal, oneroso y conmutativo, en virtud del cual una persona, denominada contratista o artífice, se obliga con otra, conocida como 48 encargante o contratante, a realizar una labor en concreto y garantizar su resultado”73 En la jurisprudencia arbitral se ha llegado a la misma conclusión: “Una de las características principales del contrato de obra, y la modalidad “llave en mano” no es una excepción, es que el constructor adquiere la obligación de “resultado” de entregar, oportuna y satisfactoriamente, el trabajo material para el que fue contratado”74 En este caso, como WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ construyó una edificación que no atiende a los lineamientos técnicos que fueron autorizados en la Licencia de Construcción LC15-2-1179 y que, como se dijo, inclusive podría estar en riesgo su estabilidad, no cumplió con su “obligación de resultado” y, por lo tanto, está comprometida su responsabilidad contractual.
A lo cual se suma que en este caso no se ha acreditado algún eximente de responsabilidad que permita justificar o exonerar la desatención de la obligación constructiva que adquirió. Sin perjuicio de lo dicho, al rendir su interrogatorio de parte, el señor WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ manifestó que los cambios en la construcción fueron convenidos con el Contratante y que ambos sabían que ello podría ser constitutivo de una irregularidad.
En sus palabras exactas: “SR. ENCISO: [01:23:30] … (Falla de audio) licencia de construcción, en el 2014, don Arístides, cuando me firmó el poder y cuando sacamos los planos decía, una, 1º piso, local, parqueadero de bicicletas, parqueadero, en el 2º piso, una unidad de vivienda, en el 3º una unidad vivienda, 3, eran por cuatro pisos.
En 2015, cuando todavía estaba terminando el 1º piso, íbamos a seguir los apartamentos. En el momento que yo hice el local el primer piso yo me tenía que haber hecho la división de parqueadero, tenía que hacer una para bicicletas, ya 73 Corte Suprema de Justicia. Sentencia C507-2023 de 12 de enero de 2024. Magistrado Ponente: Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 74 Laudo INVERSIONES EN VIVIENDAS COLOMBIANAS S.A.S vs INCOPAV S.A de 25 de octubre de 2023.
Radicado 134728 del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. 49 no entro yo ya no entro como ingeniero porque realmente es un común acuerdo, donde yo sabiendo que no estábamos cumpliendo con la ley, yo no estaba cumpliendo con él pero el que realmente yo le dije a don Arístides de pronto con el tiempo podemos legalizarlo.
Pero aún sin embargo tenemos dos. No estamos cumpliendo en debida forma con la licencia, solamente don Arístides, tiene como propietario certificado de libertad y con el poder que me dio, de poder hacer las modificaciones con el tiempo. Claro que yo sabía, que no estamos cumpliendo con la licencia, él también sabía y tomó el riesgo, para poder realizar en lo que en este momento está.”75 Empero, tal argumento tampoco tiene la suficiencia para desvirtuar el incumplimiento que aquí se ha acreditado, por lo siguiente: 1.
No existe una prueba – siquiera sumaria- que acredite un acuerdo de voluntades tendiente a modificar las condiciones constructivas bajo la esperanza de legalizarlo con posterioridad. 2. De cualquier manera, el señor WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ es un ingeniero civil inscrito76 que, bajo esa condición, tenía el deber de evitar la realización de conductas o comportamientos contrarios a la ley y a las normas urbanísticas.
Por ende, no podía consentir una infracción a la licencia de construcción ni alterar de facto su contenido, dado que ello no son decisiones que se esperarían de un profesional en la materia. No en vano, la Ley 842 de 2003, señala que son deberes de los ingenieros “[r]espetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentaras que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones” (art. 35) Sin que este Laudo constituya un juicio disciplinario, el Convocado no podía justificar la modificación de las condiciones de edificabilidad -incluso más allá de 75 Expediente digital: PRUEBAS/Transcripciones/151815_William Enciso Ordoñez/ Página 19 76 Expediente Digital: PRUEBAS/ PRUEBAS 02/ CERTIFICACIÓN CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA. 50 lo permitido por la licencia- alegando un acuerdo con el Convocante, quien no es profesional en la materia.
Su deber profesional, establecido por la Ley y el principio de buena fe, le exigía abstenerse de tal comportamiento. Por lo tanto, se confirma nuevamente que el Convocado incumplió sus obligaciones de resultado al realizar una construcción que infringió las normas urbanísticas y legales aplicables. En virtud de lo expuesto en este acápite, el Tribunal Arbitral encuentra plenamente acreditado el doble incumplimiento contractual por parte del Convocado, señor WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ: primero, por no haber entregado la obra dentro del plazo extendido tácitamente hasta el 22 de diciembre de 2022; y segundo, por haber ejecutado una construcción que transgrede sustancialmente los parámetros establecidos en la Licencia de Construcción LC15-2-1179. 4.3.2.
Sobre el fraude y abuso de confianza 4.3.2.1. Posición de las Partes Se expuso en la Demanda Reformada que el Convocado incurrió en “fraude” y “abuso de confianza” por hacer que el Convocante firmara y protocolizara mediante la Escritura Pública No. 865 de 2018, contentiva de un reglamento de propiedad horizontal, una licencia de construcción adulterada y distinta de la que había sido concedida por la Curaduría Urbana No 2.
Indicó que, como consecuencia de ello, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, emitió nota devolutiva, por diversas irregularidades en el contenido del reglamento y sus anexos. Si bien el Convocado no contestó la demanda reformada, en su interrogatorio de parte, al ser cuestionado específicamente por la Escritura 865 de 2018 – que se aduce como irregular y obtenida con “fraude” y “abuso de confianza”-, indicó que él no tuvo nada que ver con la obtención de dicho documento. 4.3.2.2.
Consideraciones del Tribunal 51 Como primera medida, el Tribunal debe resaltar que no tiene competencia para declarar si la Parte Convocada incurrió en "fraude" o "abuso de confianza" toda vez que ello corresponde a conductas tipificadas como delitos en la Ley Penal, cuya investigación y juzgamiento le corresponde exclusivamente a la Fiscalía y a los Jueces Penales.
Por lo tanto, el Tribunal Arbitral no puede hacer una declaración en la forma en que fue solicitado, pues ello desbordaría su campo de acción. Ahora bien, a efectos de interpretar la demanda y de darle un alcance adecuado a lo pretendido77, el Tribunal entrará a determinar si en la protocolización y obtención de la Escritura 865 de 2018, el Convocado incurrió en algún incumplimiento contractual por supuestamente inducido a error al Convocante o por haber entregado información incorrecta para su otorgamiento.
Al respecto, se tiene que, en efecto, en la Notaría 46 del Círculo de Bogotá, los señores JOSÉ ARISTIDES RODRÍGUEZ y FLOR MARINA RODRÍGUEZ ACOSTA protocolizaron un reglamento de propiedad horizontal que recae sobre el terreno marcado con el 11, de la manzana 29, de la Urbanización San Pablo Segundo, localidad de Bosa, con la dirección No. 68A-10 SUR, de la Transversal 77 J de la Ciudad de Bogotá78.
También obra en el expediente la nota devolutiva79 en la que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos rechaza la aludida Escritura 865 de 2018 por no cumplir con todos los requisitos para la "constitución, modificación y/o adición" del Reglamento de Propiedad Horizontal y porque no existía concordancia con la licencia de construcción. 77 Sobre la interpretación de la demanda, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 9 de noviembre de 2020, expediente 11001-31-03-041-2010-00514-01, M. P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo: “Bien conocido es el brocárdico «ne eat iudex ultra petita partium» -la sentencia ha de atenerse a las pretensiones de las partes-, utilizado desde antaño para reconocer el señorío de los litigantes sobre la causa y, por esta vía, impedir que la actividad jurisdiccional se desvíe hacia puntos no planteados en los escritos de demanda y oposición, so pena de incurrir en exceso de poder o en defecto del mismo.
Así lo ha reconocido esta Corporación: [Cumple recordar que la congruencia de la sentencia es principio cardinal del conjunto de garantías del debido proceso, que evita el exceso o el defecto de esa decisión respecto del marco jurídico de lo que compete resolver, previsto en el artículo 305 del citado estatuto, bajo cuyo tenor el juez debe sujetar la solución del conflicto a los hechos y las pretensiones de la demanda o demás oportunidades autorizadas, así como las defensas frente a esta última, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio.
De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta corporación, acatar la congruencia implica que debe haber armonía entre lo pedido y lo resistido (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009- 00114-01)” 78 Expediente Digital: PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/16_Cumplimiento Auto No. 13. 79 Expediente Digital: PRUEBAS/PRUEBAS 01/ NOTA DEVOLUTIVA 52 Ahora bien, más allá de las discordancias que se encontraron entre la Escritura 865 de 2018 y la licencia de construcción, lo cierto es que por ese simple hecho no es posible endilgar responsabilidad al Convocado WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ por las siguientes razones: 1.
En la expedición de la Escritura Pública 865 de 2018 no participó el señor WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ. Él no aparece como firmante de dicho documento bajo ninguna categoría o condición. Es más, en su interrogatorio de parte, afirmó expresamente que no tuvo ninguna injerencia en trámites notariales80. 2. El señor JOSÉ ARISTIDES RODRÍGUEZ indicó que WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ era el encargado de obtener el Reglamento de Propiedad Horizontal, pero que no pudo obtenerlo porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la devolvió. No obstante, tal y como se evidencia con la propia Escritura Pública 865 de 2018, dicho trámite fue realizado directamente por el Convocante y FLOR MARINA RODRÍGUEZ ACOSTA. 3.
Por último, tampoco hay prueba en el expediente que acredite que WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ indujo en error o equivocación a JOSÉ ARISTIDES RODRÍGUEZ al momento de obtener la Escritura Pública 865 de 2018. No hay prueba en el expediente que indique que a la Convocante se le hubiere impuesto una determinada redacción o que no hubiere tenido la oportunidad de analizar y cotejar el texto y anexos que pretendía protocolizar.
Dicho en otras palabras, no se allegó prueba que permitiera concluir que WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ, como contratista, hubiere realizado actuaciones dolosas o engañosas para que el Convocante elevara una escritura pública con deficiencias. 80 Al ser interrogado expresamente sobre la escritura pública 865 de 2018 expresó “No tengo conocimiento de escrituras públicas porque yo no hago eso.
Yo, únicamente con don Arístides, hice las licencias de construcción, el pH … y mi construcción, pero en ningún momento las ventas. Pero en ningún momento tengo que ver nada con notaría, porque yo nunca estuve en notaría, ni fui nada, ni hice minuta, ni nada, porque no desconozco completamente, me preguntaba, pero yo nunca estuve en notaría, ni en ningún momento fui con él o lo acompañé.” 53 En resumen, aunque es cierto que la Escritura 865 de 2018, suscrita por JOSÉ ARISTIDES RODRÍGUEZ y FLOR MARINA RODRÍGUEZ ACOSTA, contenía errores jurídicos y técnicos que impidieron su registro, no hay prueba que permita aseverar que dichas falencias hubieren sido producto de un proceder inadecuado de WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ.
Por consiguiente, no se decretará un incumplimiento sobre este aspecto. 4.3.3. Sobre el incumplimiento por no retirar los desechos y sobrantes 4.3.3.1. Posición de las Partes Indicó el Convocante que en el Contrato de Obra se pactó que el Contratista debía retirar de la “obra los desechos y sobrantes y transportarlos fuera de los predios”81 y que para su entrega efectiva las obras debían estar “limpias de escombros, materiales sobrantes, etc”82.
También indicó que ni siquiera a la fecha de radicación de la demanda se habían retirado los escombros y sobrantes, como se evidenciaba en las fotografías allegadas en el acápite de pruebas. Argumentos que fueron reiterados en los alegatos de conclusión. La Parte Convocada no hizo una manifestación expresa al respecto. 4.3.3.2. Consideraciones del Tribunal Sobre este punto, el Tribunal encuentra que en efecto en el Contrato de Obra se pactó que WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ, en su condición de contratista, debía entregar las obras libres de escombros, desechos y materiales sobrantes.
No obstante, no se podrá decretar este incumplimiento, en la forma en que fue pedido, pues no hay prueba real, cierta y directa, de que en efecto en la construcción aún persistan escombros o sobrantes que no hubieren sido retirados. 81 Numeral 12 de la Cláusula de Obligaciones del Contratista. 82 Sección de “Entrega y Recibo de Obras” 54 Al respecto, la única prueba que obra en el expediente sobre este tema son unas fotografías aportadas con la demanda83, que, al parecer, dan cuenta de unos trabajos constructivos en una edificación, en las que se ven algunos materiales y herramientas de obra.
Sin embargo, ningún valor demostrativo se le reconocerá a dichas imágenes por cuanto no contienen la información relevante para determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fueron captadas. Justamente, no se pone en duda que las "fotografías" constituyen a la luz de la ley procesal "documentos"84 que pueden servir para probar ciertos hechos.
Sin embargo, su valor probatorio no depende de que no hayan sido objetados por la contraparte —como ocurrió en este caso— sino de la certeza de lo que quieren representar, esto es, que puedan acreditar los hechos que se le atribuyen y no otros diferentes. Empero, de las imágenes obrantes no se puede establecer su origen, ni el lugar, ni la fecha en la que fueron tomadas, ni si se trata de la misma construcción objeto de esta controversia, dado que las mismas no fueron ratificadas por otros medios de prueba.
Esta falta de contundencia sobre el detalle y veracidad del contenido de las fotografías hace que el Tribunal no pueda tenerlas como demostrativas del incumplimiento específico que se le endilga al Convocado85. Por lo tanto, no se dará por acreditado este incumplimiento. 4.3.4. Sobre el incumplimiento en la entrega de algunos documentos contractuales. 4.3.4.1.
Posición de las Partes Se indica en la Demanda Reformada que el Convocado no entregó al Contratante, a pesar de tener la obligación, una pluralidad de documentos relacionados con el 83 Expediente digital: PRUEBAS/PRUEBAS_01/Fotografías_interior 84 Artículo 243 del C.G.P 85 Sobre el valor probatorio de las fotografías, en la Sentencia T 269 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo que “el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.
Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto” 55 proceso constructivo, tales como: (i) los planos contratados de diseño eléctrico, hidráulicos y gas natural, (ii) los planos aprobados, (iii) la licencia de construcción tramitada, (iv) la licencia para el reconocimiento de la construcción adicional y (v) las actas de inicio y avance de obra, a pesar de haber sido requerido para ello.
En los alegatos de conclusión se insistió en los hechos narrados en la demanda. El Convocado no hizo ninguna manifestación al respecto. 4.3.4.2. Consideraciones del Tribunal Corresponde al Tribunal determinar si el Convocado incumplió el Contrato de Obra por no haber entregado unos documentos que el Convocante manifiesta que él debía tener y restituir, relacionados con la edificación de la construcción contratada.
Tras revisar el clausulado contractual, no se advierte, de manera expresa, una obligación clara a cargo del Convocado de entregar unos determinados documentos. Como máximo, en la cláusula de “OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA” se dispuso que WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ realizaría “los planos de diseños electrónicos, hidráulicos y de gas natural (numeral 16) y que el único canal de comunicación entre CONTRATANTE Y CONTRATISTA serían las actas escritas avaladas por las partes (numeral 9).
No obstante lo anterior, a pesar de la ausencia de una estipulación expresa en el contrato, resulta evidente que aquellos documentos necesarios para mantener la correcta trazabilidad de una obra constituyen elementos esenciales que deben ser entregados al Contratante para que éste conozca a cabalidad el proceso constructivo adelantado y, eventualmente, pueda responder ante las autoridades competentes y terceros por las condiciones técnicas y estructurales de la edificación. Por lo tanto, atendiendo a la naturaleza y relevancia del objeto contratado y sus implicaciones jurídicas frente a la sociedad y al ordenamiento urbanístico, se deriva del principio de la buena fe contractual —principio rector de las relaciones negociales— que el Constructor, en este caso WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ, debía 56 entregar todos los diseños, planos, memorias de cálculo y licencias que tuvo en cuenta para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, garantizando así la seguridad jurídica y técnica de la obra ejecutada.
Ahora bien, obra en el expediente que el Convocante ya tiene en su poder los planos aprobados y la licencia de construcción, los cuales, inclusive, fueron aportados con la Demanda86. No ocurre lo mismo respecto de los diseños eléctricos, hidráulicos y de gas, de los cuales no obra constancia que hubieren sido entregados al Convocante, a pesar de que su elaboración era una obligación especial del Convocado establecida expresamente.
En cuanto a los demás documentos requeridos (i) actas de avance de obra y (ii) la licencia para el reconocimiento de la construcción adicional, no hay certeza de que estos documentos hubiesen sido siquiera creados o discutidos, por lo que sobre ellos no es posible plantear un incumplimiento. En resumidas, el Tribunal encuentra parcialmente probado el incumplimiento alegado, únicamente en lo que respecta a la no entrega de los diseños eléctricos, hidráulicos y de gas natural que, conforme al numeral 16 de las "OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA", debían ser realizados por el señor WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ.
Respecto de los demás documentos reclamados por el Convocante, al no existir prueba de su elaboración o al encontrarse ya en poder del Convocante, como es el caso de los planos aprobados y la licencia de construcción, no se configura un incumplimiento adicional que deba ser declarado por este Tribunal. Por último, dado que la Parte Convocante únicamente solicitó una declaración de incumplimiento y no exigió de forma expresa la entrega de los documentos faltantes, el Tribunal, por el principio de congruencia, se limitará únicamente a decretar el incumplimiento, sin derivar o establecer órdenes específicas, dado que ello no fue solicitado. 86 En efecto, en los anexos de la demanda se incluyeron los planos y la licencia de construcción (PRUEBAS_01/PLANOS APROBADOS y LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN) 57 4.3.5.
Sobre la obligación de rendir cuentas de los dineros recibidos por terceros 4.3.5.1. Posición de las Partes Se expuso en la demanda que el Convocado recibió de terceras personas la suma de COP$637.030.000 como parte de pago por la construcción realizada, por concepto de promesas de compraventa y separaciones de unidades de vivienda, sin que hubiere rendido cuentas de ello.
En los alegatos de conclusión no se hizo alusión de manera precisa a este incumplimiento ni se profundizó en su causación o materialización. El Convocado, de manera breve, en su interrogatorio de parte, aseveró que si bien recibió algunos dineros de terceros, no recuerda el monto recibido. 4.3.5.2. Consideraciones del Tribunal. Al resolver la pretensión primera de la demanda, el Tribunal analizó de forma detallada los recursos que el Convocado recibió, tanto del Contratante como de terceros, con destino al pago de la obra constructiva.
Para el caso de la declaración de incumplimiento que aquí se persigue, y según fue expuesto en los hechos, corresponde al Tribunal determinar si el Demandado estaba obligado a "rendir cuentas" de los recursos recibidos por terceros y, de ser positiva la respuesta, si incumplió dicha prestación. Tras analizar en su integridad el Contrato de Obra objeto de esta controversia, no aparece ninguna cláusula o disposición expresa que estableciera que el Convocado debía rendir cuentas sobre los dineros que recibiera como parte de pago de la construcción, ya fuera que provinieran directamente del Contratante o de terceros autorizados por este.
De los testimonios e interrogatorios, tampoco se pudo demostrar o acreditar - porque ni siquiera fue objeto de pronunciamiento - que las Partes, tácita o informalmente, hubieren establecido una obligación de rendir cuentas a cargo del Convocado por los dineros que se le hubieren entregado. 58 Bajo este escenario, no podría decretarse un incumplimiento por una obligación que nunca se pactó. Si lo anterior fuera poco, la obligación de rendir cuentas surge cuando se administran o gerencian bienes (de cualquier naturaleza) a nombre de otro, caso en el cual se debe hacer una exposición razonada de las actuaciones emprendidas y de los resultados económicos obtenidos87.
En este caso, tal y como lo reconocen las Partes, los recursos que recibió el Convocado (directamente o con cargo a terceros) fueron para sufragar su remuneración en la construcción de la obra, por ende, eran dineros propios sobre los que no tenía que rendir cuentas. En consecuencia, no existiendo obligación contractual expresa ni tácita de rendir cuentas, y considerando que los pagos efectuados constituían la remuneración propia del Convocado y no recursos administrados a nombre del Contratante, el Tribunal concluye que no puede prosperar la pretensión sobre declaratoria de incumplimiento aquí abordada. 4.3.6.
Sobre la obligación de entregar la “terraza” 4.3.6.1. Posición de las Partes. Se indica en la Demanda Reformada que el Convocado se “apoderó” de la terraza del inmueble que edificó y que se ha negado a entregarlo “pretendiendo una retención de esta para obtener un mayor valor”, a pesar de los múltiples requerimientos que se le han planteado. 87 En el Laudo de ALBERTO AROCH MUGRABI contra SALAZAR SALAMANCA S.A.S, de 31 de marzo de 2022, bajo el radicado125988 del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, se explicó lo siguiente sobre el deber de rendir cuentas: “De manera genérica, los diversos sistemas jurídicos, y el colombiano no es la excepción, han determinado para cualquier gestor de intereses de terceros, el deber de actuar no solo de buena fe –como es propio de la ejecución de cualquier contrato– sino con la diligencia debida y adecuada, de tal manera que los negocios encomendados puedan llegar a buen fin, y se cumplan las expectativas perseguidas por los interesados.
Por involucrar intereses ajenos, es obvio y natural que su gestor está obligado a rendir cuentas, con el fin de determinar si la tarea encomendada se realizó no solo de manera eficaz y completa, sino también para determinar si de ella surgen saldos o montos que deban entregarse o exigirse. Son ejemplos de actividades que demandan la rendición de cuentas, las que desarrolla el mandatario (Art. 2181 C.C.); la del albacea testamentario (Art. 1341 C.C.); la del fiduciario (Art. 1234 numeral 8 del C. Cio); la del partícipe activo en el contrato de cuentas en participación (Art. 507 del C. Cio).” 59 En sus alegatos de conclusión, el apoderado de la Convocante reiteró que “También es un hecho de la demanda, que el contratista se ha negado a entregar la obra de manera total, y además se apropió de hecho del último piso, realizando una construcción ilegal en la terraza, pretendiendo obtener un pago adicional”.
Aunque el Convocado no contestó la demanda, en su interrogatorio de parte manifestó que el Convocante lo autorizó a tomar el “piso 5” o terraza. En sus palabras exactas: “El testigo lo único testigo… (Falla de audio)tengo ahí y eso siempre lo se lo puse a don Aristides, ahí está su obra, esta es tu casa. Solo le pedí, déjeme el 5 º piso, que es la terraza, que yo lo construí, tengo una plata invertida, que no es mía, es de mi suegro, de don Jorge, una persona que vendió una casa y la metió ahí y dije, por favor, le dije eso, y él ya sabía. Por eso en diciembre me la ofreció, cójala, y ya, listo.
Por eso ese 5º piso, que yo tengo Promesa de compraventa don Jorge, y el otro apartamento, porque yo no tengo nada doctor, yo no tengo absolutamente nada.”88 4.3.6.2. Consideraciones del Tribunal Es de la naturaleza del Contrato de Obra el que el “constructor” o “artífice” tenga que entregar la obra encargada para que pueda liberarse de sus obligaciones.
Sobre esa obligación accesoria, ha indicado la doctrina que: “El artífice está obligado a entregar o restituir, según el caso, el objeto de la obra o del servicio. Esta obligación está íntimamente vinculada con la obligación de ejecutar la obra, pues cuando el objeto del contrato es producir un nuevo bien es claro que si no ha ejecutado la obra no podrá entregar el objeto debido”89 En este caso, la denominada “terraza” – a la que alude el Convocante en su demanda- corresponde al piso 5 de la construcción efectuada por el Convocado en virtud del Contrato de Obra.
En este sentir, es claro que la “terraza” hace parte 88 Expediente digital: PRUEBAS/Transcripciones/151815_William Enciso Ordoñez/ Página 26 89 “Contratos”. Autor: Juan Pablo Cárdenas Mejía. Editorial Legis. Primera Edición 2021. Página 718 60 de la construcción que el Contratista debe “entregar” o “restituir” al Contratante en el momento en que finalice el Contrato por cualquier causa.
En el expediente se ha acreditado que la denominada terraza está siendo utilizada, aparentemente, por una “sobrina”90 del Convocado. Éste último, a su vez, manifestó que en dicho espacio se realizó una inversión en dinero y que lo hizo con autorización de JOSÉ ARISTIDES RODRIGUEZ (Convocante). El Tribunal encuentra que en el expediente no se demostró por el Convocado que, en verdad, tuviera autorización para invertir y apropiarse de la “terraza” (piso 5).
Tampoco se demostró la existencia de un derecho de retención a favor del Convocado ni la deuda a su favor que podría justificar su renuencia a entregarlo. Por lo tanto, el Tribunal entiende que como la "terraza" integra la obra encargada por el Convocante, el Convocado tiene la obligación legal y contractual de entregarla. La ocupación actual por parte del Convocado o por personas autorizadas por él, constituye, ante la falta de una prueba en contrario, un incumplimiento del Contrato, especialmente, de la obligación de entregar la obra encargada. 4.3.7.
Conclusiones sobre la Pretensión tercera declarativa y alcances sobre la Pretensión Cuarta Declarativa. De conformidad con el análisis precedente, el Tribunal concluye que el señor WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ incumplió parcialmente el Contrato de Obra suscrito con el señor JOSÉ ARISTIDES RODRÍGUEZ, específicamente por las siguientes conductas: 1.
No haber entregado la obra dentro del plazo extendido tácitamente hasta el 22 de diciembre de 2022, incumplimiento que se encuentra plenamente 90 El Convocante, en su interrogatorio de parte, dijo: “¿Él vive en el mismo edificio? SR. RODRÍGUEZ: [00:20:23] Él hizo un apartamento en la terraza y tiene una sobrina viviendo ahí, sí señor, pero él no vive ahí. DR. LEÓN: [00:20:33] ¿Y, ese apartamento que está en la terraza, es de propiedad suya? SR. RODRÍGUEZ: [00:20:36] Es propiedad mía, sí señor, porque es en la misma terraza, en el mismo edificio, sí, señor.” 61 acreditado por la confesión del propio Convocado en su interrogatorio de parte. 2.
Haber ejecutado una construcción que transgrede sustancialmente los parámetros establecidos en la Licencia de Construcción LC15-2-1179, configurando múltiples infracciones urbanísticas que comprometen la legalidad de la edificación y potencialmente su estabilidad estructural según las normas de sismoresistencia vigentes, como quedó demostrado en el dictamen pericial. 3.
No haber entregado los diseños eléctricos, hidráulicos y de gas natural que, conforme al numeral 16 de las "OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA", debían ser realizados por el señor WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ. 4. No haber entregado la "terraza" (piso 5) que forma parte integral de la obra contratada, sin que exista prueba de autorización para su apropiación o derecho de retención que justifique su no entrega.
Consecuentemente con lo anterior, la pretensión tercera prospera parcialmente, en los términos aquí indicados y sobre los incumplimientos aquí decretados. Así mismo, habiéndose acreditado el incumplimiento, se colige que el Convocado, así mismo, es civilmente responsable de los perjuicios que con su incumplimiento hubiere causado, según las consideraciones que más adelante se realizarán, por lo que también prospera la pretensión cuarta de la demanda. 4.4.
Sobre la Pretensión Quinta Declarativa Solicita el Convocante, en su pretensión quinta de la Demanda Reformada que se declare la terminación del Contrato de Obra suscrito entre JOSÉ ARISTIDES RODRÍGUEZ BELTRÁN – como contratante- y WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ – como contratista- suscrito el 29 de diciembre de 2014. 4.4.1. Consideraciones del Tribunal 62 En aplicación de los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, que tipifican la denominada “condición resolutoria” es posible que el juez – y por equivalencia los árbitros- puedan decretar la terminación de un negocio jurídico cuando se acrediten los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para ello, a saber91: 1.
La existencia de un contrato bilateral válido. 2. El incumplimiento de una o varias de las obligaciones contractuales por parte del demandado, que puedan catalogarse de graves92. 3. Que el demandante haya cumplido las obligaciones a su cargo o se haya allanado a cumplirlas. 4. Que el incumplimiento sea de tal entidad que afecte sustancialmente el equilibrio prestacional y la finalidad económica del contrato.
Con lo expuesto en los capítulos anteriores, el Tribunal encuentra que la pretensión de terminación contractual está llamada a prosperar por cuanto (i) se encontró que el Contrato de Obra suscrito entre el Convocante y Convocado fue válido; (ii) se acreditó el incumplimiento grave del Contratista WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ al haber ejecutado una obra sin cumplir los plazos legales y con infracción de las normas constructivas en que debía fundarse, generando riesgo para la comunidad, (iii) no se alegó ni acreditó algún incumplimiento a cargo del Convocante. 91 A manera de ejemplo véase la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. José Fernando Ramírez Gómez, Radicado: 5020.
También puede encontrarse el Laudo Arbitral de HOME GROUP S.A.S vs E TAKE OFF S.A.S de 9 de noviembre de 2020 del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. 92 A manera simplemente enunciativa, la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SC5569 de 2019, enumeró algunas circunstancias que pueden tornarse como relevantes al momento de definir la intensidad del incumplimiento: “La infracción debe ser significativa al programa negocial, de tal forma que sea lo suficientemente grave o de carácter esencial, que rompa la simetría contractual, puesto que la prestación de un contratante pende del cumplimiento del otro; esto es, a manera de ejemplo: 1)Cuando afecta y hace imposible sustancialmente la satisfacción de los intereses o finalidades del contratante cumplido; 2) Cuando las partes previeron en el programa contractual de forma expresa, concreta y específica obligaciones esenciales y determinantes para la ejecución del contrato y estas son infringidas; 3)Cuando por causa del incumplimiento no existen razones, indicios, inferencias que permitan al acreedor confiar que el deudor incumplido no podrá hacia el futuro subsanar o cumplir las obligaciones desatendidas, y por tanto, el deudor no tendrá interés en conservar el negocio; 4)Cuando se transforma en irreversible la economía negocial del contratante incumplido. 5) Cuando se evidencia mala fe o fraude en el comportamiento contractual del incumplido; entre otras muchas circunstancias” 63 Estando acreditados todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria, el Tribunal, de conformidad con lo solicitado, declarará la terminación del Contrato de Obra objeto de esta controversia, por lo que prosperará la pretensión quinta declarativa. 4.5.
Sobre la Pretensión Sexta Declarativa Por último, en lo atinente a las pretensiones declarativas, solicitó el Convocante se declare y ordene la liquidación del Contrato de Obra. 4.5.1. Consideraciones del Tribunal. La liquidación de un Contrato es el acto por el cual se hace el cruce final de cuentas y se establecen las prestaciones pendientes a cada una de las Partes.
Ante la terminación del Contrato por la declaración judicial establecida al resolver la pretensión quinta, es claro que es necesario establecer el resultado final, según lo solicitado y demostrado en el trámite. Para este caso, tal actuación (la liquidación) se entenderá surtida con esta decisión arbitral, en cuya parte resolutiva se dejará el balance final de cuentas según lo que se ha discutido y probado para la totalidad de las pretensiones.
Por ende, el Contrato se dará por terminado a partir de esta decisión y se entenderá liquidado con este Laudo Arbitral, razón por la cual prosperará la pretensión sexta de la Demanda Reformada, en los términos aquí indicados. 5. Sobre las pretensiones de condena 5.1. Sobre la pretensión primera de condena. En su primera pretensión de condena el Convocante solicitó al Tribunal: “CONDENAR al contratista convocado, WILLIAM ENCISO ORDÓÑEZ, a la devolución y pago al contratante convocante, JOSÉ ARÍSTIDES RODRÍGUEZ BELTRÁN, de la suma de ($140.657.000) ciento cuarenta millones 64 seiscientos cincuenta y siete mil pesos, como saldo a favor del contratante, resultado del cálculo de la liquidación unilateral del contrato realizada por el contratante, que resulta de liquidar el área total autorizada en la Licencia de construcción No. LC 15-2-1179 expedida el 29 de julio de 2015, que equivale a (828.19m²), más (308.59 m2) adicionales, realizados, de acuerdo con la Escritura Publica No 865 del 1/11/2018, Reglamento de Propiedad Horizontal, 6, para un total de (1.136.78m2) siendo el monto reclamado en devolución, la diferencia entre el valor total de la obra ejecutada esto es ($992.063.021.01) y el total pagado y recibido por el contratista por la suma de ( $1.132.720.000.00) de acuerdo con la relación de pagos efectuados al contratista y recibidos por este., y la liquidación unilateral del contrato, efectuada mediante el Acta No 01 que se allega como prueba, y de acuerdo con la Grabación magnetofónica autorizada por las partes, el 14 de mayo de 2024 que igualmente se allega como prueba”. 5.1.1.
Posición de las Partes. El Convocante expuso en la Demanda Reformada que, por la ejecución de la obra, se ha pagado al Contratista la suma total de $1.132.720.000, correspondientes a: 1. Los pagos parciales efectuados directamente por el Convocante al Convocado desde el 5 de diciembre de 2014 hasta el 22 de diciembre de 2022, sobre los cuales el Contratista firmó sucesivos recibidos en el texto del contrato y en documento anexo al mismo, los cuales ascienden a la suma de $519.190.000. 2.
Los pagos realizados por el señor NAUN CERON ORTIZ al Convocado, por concepto de: i). PROMESA DE COMPRAVENTA suscrita el 12 de octubre de 2016 entre JOSÉ ARÍSTIDES RODRÍGUEZ BELTRÁN y FLOR MARINA RODRIGUEZ ACOSTA como promitentes vendedores y el señor NAUN CERON ORTIZ, como promitente comprador, sobre el apartamento 202 ubicado en el edificio objeto del contrato de obra, por la suma de $140.000.000; y ii).
Un Canon de arrendamiento del local comercial Fruver, 65 que el señor NAUM CERÓN ORTIZ pagó al Contratista, por la suma de $23.500.000. 3. Los pagos realizados por la señora ADRIANA BURBANO MUÑOZ al Convocado, por concepto de PROMESA DE COMPRAVENTA suscrita el 27 de septiembre de 2019 entre el señor WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ como promitente vendedor y la señora ADRIANA BURBANO MUÑOZ, como promitente compradora, sobre los apartamentos 301, 302 y 303 ubicados en el edificio objeto del contrato de obra, por la suma de $490.000.000; de los cuales, afirma el Convocante, se han pagado al Convocado $345.030.000. 4.
Los pagos realizados por la señora SONIA LOPEZ PINTO al Convocado, por concepto de acuerdo de “SEPARACIÓN DE BIEN INMUEBLE” suscrito el 17 de enero de 2018, aparentemente, entre el señor WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ, hermano del Convocado, y la señora SONIA LOPEZ PINTO, sobre apartamento 202 ubicado en el edificio objeto del contrato de obra, el cual fue celebrado por la suma de $10.000.000; aunque, según argumenta el Convocante, para llevar a cabo la compra del inmueble la señora SONIA LOPEZ PINTO ha pagado un total de $105.000.000 al Convocado.
Así mismo arguye que, de acuerdo con la Escritura Publica No 865 del 1/11/2018, por medio de la cual se intentó llevar a cabo el registro del Reglamento de Propiedad Horizontal de la Construcción, el Convocado en realidad construyó un total de 1.136.78 m², motivo por el cual, atendiendo a la liquidación unilateral del contrato que allega al Tribunal, el valor de la obra ejecutada que se debe reconocer al Convocado es de $992.063.021.01.
De acuerdo a lo anterior, solicita se condene al demandado a la devolución de un saldo a favor del Convocante por la suma de $140.657.000. En sus alegatos de conclusión indicó que de acuerdo a los testimonios practicados fue posible probar las sumas de dinero pagadas al Contratista, pues: i). El señor NAUN CERON ORTIZ aceptó haber pagado en total $140.000.000 al Convocado, 66 por concepto de Contrato de Promesa de Compraventa suscrita con el señor WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ sobre el apartamento 202; ii).
La señora ADRIANA BURBANO MUÑOZ expuso que pagó al Contratista la suma total de $345.030.000 por concepto de Promesa de compraventa sobre los apartamentos 301, 302 y 303 de la edificación; y iii). Con el testimonio de la señora SONIA LOPEZ PINTO se probó que esta pagó al Contratista de la suma de $105.000.000 por concepto de pago de “la separación del apartamento 203”.
Por lo anterior se evidenció que el Contratista recibió en total por parte de terceros la suma de $590.030.00o como parte de pago del Contrato de obra. El convocado WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ, aunque no contestó la demanda, en su interrogatorio expuso que, en efecto, recibió abonos del Contratante, e igualmente aseveró que recibió algunos dineros de terceros, pero no recuerda el monto recibido. 5.1.2.
Consideraciones del Tribunal Atendiendo a lo solicitado por el Convocante, es necesario que el Tribunal se pronuncie sobre los siguientes puntos: (i) la liquidación Unilateral del Contrato presentada por el Contratante; (ii) los pagos que, según invoca el Convocante, fueron realizados directamente al Contratista; y (iii) los pagos que, según invoca el Convocante, fueron realizados por terceros al Contratista como parte de pago del Contrato de obra.
Aspectos que se abordan a continuación: 5.1.2.1. Sobre la liquidación unilateral del Contrato y el allanamiento del Convocante sobre el pago de un porcentaje de obra adicional. Teniendo en cuenta el Contrato de obra suscrito por las Partes, es claro que el mismo fue pactado bajo precios unitarios, donde la forma de pago es determinada por unidades o cantidades de obra ejecutada.
Al respecto, el acápite de “Precio” del Contrato de obra establece: “El valor metro cuadrado construido, terminado en su totalidad, será de Setecientos Mil Pesos ($700.000.00) M/CTE.; siendo el área del primer piso 67 de doscientos dieciocho metros cuadrados (218.00 m2), para los pisos restantes se aumentara el voladizo que se realice.” En este caso, el valor total de la obra corresponde al que resulta de multiplicar el valor pactado para cada metro cuadrado construido ($700.000), por la cantidad de obra efectivamente ejecutada.
Ahora bien, como se ha expuesto en líneas anteriores, el área de construcción objeto del Contrato de obra correspondió a 828.19m², atendiendo a lo establecido en los planos arquitectónicos y la licencia de construcción No LC 15-2-1179, por lo que, en principio, bajo la literalidad del Contrato y en ausencia de una cláusula de reajuste, se puede concluir que el valor total de la construcción se constituyó en la suma de COP$577.633.000.
Dicho esto, atendiendo al peritaje ordenado de oficio por el Tribunal y realizado por el perito José Armando Palomá Silvestre, se pudo establecer que la obra realmente ejecutada correspondió a 1.145,99m², por lo que se concluye que el Convocado construyó 317,8 m² de obra adicional93, superando el objeto contractual y los límites de la Licencia de Construcción. Ello atendiendo además a que, como se expuso en líneas anteriores, no existe en el plenario prueba suficiente sobre la existencia de acuerdos entre las Partes dirigidos a modificar el objeto del Contrato y su alcance.
No obstante, la parte Convocante allegó al Tribunal “Liquidación unilateral del contrato”94, en la cual, al tenor literal de la Pretensión primera de Condena, pretende reconocer el pago sobre cierta cantidad de obra adicional construida por el Convocado desde el año 2015 hasta el año 2022. Es así que, aplicando un aumento del valor unitario de acuerdo al IPC, el Convocante se allana al pago de 1.136,78m² de obra construida con un reajuste anual.
La liquidación allegada por el Convocante, con base en la cual se formula la pretensión primera de Condena, establece: 93 Expediente Digital: Cuaderno principal/ PRINCIPAL_02/ 030_Perito Allega Dictamen.pdf 94 Expediente Digital: Cuaderno de Pruebas/ PRUEBAS_01/ACTA No 1 LIQUIDACIÓN UNILATERAL CONTRATO DE OBRA.pdf 68 Con base en la precitada liquidación, y teniendo en cuenta que nada impide al Tribunal acceder a dicha concesión realizada por el Demandante en favor del Convocado, se reconocerá que la parte Convocante ha accedido a: i).
El pago de un porcentaje de obra adicional ejecutada por el Convocado entre el año 2015 y el año 2022, correspondiente a 308.59m², los cuales no fueron contemplados en el Contrato de obra y no hacen parte del mismo ni de la Licencia de Construcción, y ii). El pago de un aumento anual sobre el valor unitario de la obra adicional construida que accede a pagar, pese a la inexistencia de un acuerdo entre las partes sobre reajustes en el valor del Contrato.
En virtud de ello, para realizar la liquidación del Contrato según lo solicitado, el Tribunal tendrá los siguientes presupuestos: 1. El Convocante acepta – unilateralmente- reconocer el pago de 1.136,78 m2, al Convocado, como ya se indicó. Según la propia liquidación del Convocante, donde se accede, adicionalmente a unas actualizaciones, ese valor se tasó en COP$992.063.100,18, monto que resulta superior al que contractualmente correspondería (COP$795.746.000) 69 2.
Se procederá a revisar qué montos pagó el Convocante al Convocado, según lo probado en el proceso, y se establecerán los saldos a favor. Procede entonces el Tribunal a analizar los pagos que, según se invoca en la Demanda Reformada, fueron realizados al Contratista por parte del Contratante y terceros, para determinar si el saldo solicitado a favor del Convocante por la suma de $140.657.000 debe ser reconocido. 5.1.2.2.
Sobre los pagos realizados por el Contratante al Convocado. Arguye el Convocante que, atendiendo a los pagos parciales realizados al Convocado desde el 5 de diciembre de 2014 hasta el 22 de diciembre de 2022, se ha pagado al Contratista directamente un total de $519.190.000. Al respecto expuso el Convocante JOSE ARISTIDES RODRIGUEZ: “DR. ORTIZ: [00:26:13] Usted le refirió al despacho, que le pagó 519 millones al señor, en efectivo.
¿De qué manera él le recibió eso, o cómo hicieron para dejar constancia de esos pagos? SR. RODRÍGUEZ: [00:26:28] No, él lo recibió en efectivo. Él venía aquí a mi casa, y yo le daba la platica. Él firmaba los pagos, con fecha y todo, y llevaba la platica, y ya. DR. ORTIZ: [00:26:39] ¿Cuándo usted dice que firmaba, en dónde firmaba? SR. RODRÍGUEZ: [00:26:42] En el mismo contrato, ahí donde un mismo contrato que él nos hizo, ahí mismo por la parte de atrás, en la parte blanca, él firmaba ahí.” Frente a este punto debe aclararse que en el texto Contrato se establece para el Contratante la obligación de llevar a cabo pagos parciales de la obra, de acuerdo a actas quincenales de entrega, “dependiendo del avance de obra y de común acuerdo entre las partes”.
Es así que, a pesar de la inexistencia de las actas en 70 mención, en el documento de Contrato y las páginas en blanco anexas a este (folios 4 a 6 de la mencionada prueba documental) se presentan una serie de firmas del Contratista, junto a sumas de dinero indicadas en números, con fechas de aparente recibo. En concordancia con lo dicho, frente a los pagos parciales realizados por el Convocante expuso el Contratista en su interrogatorio lo siguiente: “DR. ORTIZ: [01:09:20] Pregunta No. 3.
Gracias, señor William. Manifieste al despacho, cómo es cierto, sí o no, que usted recibió pagos en efectivo por parte del señor José Aristides Rodríguez Beltrán, por la suma de $519.190.000, incluido el anticipo que está registrado a mano alzada, con su firma y cédula en el contrato de obra que usted firmó, con esta persona? Que solicitó al despacho poner de presente.
SR. ENCISO: [01:09:49] Sí señor, estoy de acuerdo, esa plata me la entregó, incluye, perdón, incluye licencia de construcción, servicios públicos y externos, porque no estaban incluidos, porque no la incluyó. Ese es el otrosí que le voy a entregar a los doctores, al Centro de Arbitraje, donde se hicieron unos arreglos adicionales al contrato, sí señor.
Pero yo recibí esa plata, y me firma, que está bien estipulado. Teniendo en cuenta las pruebas documentales aportadas y la confesión del Convocado expuesta en su interrogatorio, el Tribunal reconocerá que, en efecto, el señor JOSÉ ARISTIDES RODRIGUEZ pagó directamente al Convocado la suma de COP$519.190.000, como parte del Valor del Contrato de obra. 5.1.2.3.
Sobre los acuerdos establecidos con terceros y los pagos efectuados al Contratista. Afirma el señor JOSÉ ARISTIDES RODRÍGUEZ que el Contratista suscribió una serie de acuerdos con terceros, dirigidos a la venta de varias unidades de vivienda construidas en el edificio objeto del Contrato, motivo por el cual, recibió de ellos la suma total de COP$613.530.000. 71 En su interrogatorio, el Convocante expuso: “DR. LEÓN: [00:18:46] ¿Cuándo usted dice que él vendió varios apartamentos, no recuerdo si cinco o seis, no le entendí bien, por 600 algo de millones.
Usted habla de que él recibió un dinero, pero ese dinero lo recibió a título de qué, de comisión, porque no era propietario, o cómo es la cosa? SR. RODRÍGUEZ: [00:19:04] No, él lo recibió para trabajar, para hacer, construir ahí mismo, el mismo edificio.” Y más adelante agregó: DR. ORTIZ: [00:34:26] Un saldo de 60 millones de pesos.
¿Cómo puede usted demostrarle al despacho, que estas personas, que usted refirió, la señora Sonia López Pinto, el señor Nahum Ortiz, y la señora Adriana Burbano Muñoz, por la compra de esos apartamentos le pagaron el dinero, que usted refiere, al ingeniero, por autorización suya, cómo usted podría demostrarnos eso? SR. RODRÍGUEZ: [00:34:49] Ahí están los recibos, donde el ingeniero recibió la plata.
DR. ORTIZ: [00:34:56] ¿Los recibos, a donde, usted me dice, que ahí están, dónde? SR. RODRÍGUEZ: [00:35:00] Sí, ellos tienen los recibos, ellos mismos tienen los recibos donde el ingeniero firmaba, y todo.” Ahora bien, frente a las sumas de dinero recibidas por parte de terceros, el señor WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ aseveró: “DR. ORTIZ: [01:10:39] Pregunta No. 4.
Manifiesta el despacho. ¿Cómo Es cierto Sí o no, que usted recibió pagos autorizados por el contratante José 72 Arístides Rodríguez Beltrán y realizados por terceros compradores de los apartamentos, prometidos en venta por la suma total de $613.530.000 de acuerdo con los contratos Promesa de Compraventa y la separación del inmueble? SR. ENCISO: [01:11:04] No recuerdo la sumatoria.
No recuerdo en este momento la sumatoria de cada uno de los pagos que hicieron cada persona… (Falla de audio) que compraron los apartamentos. Pero todo tiene mi firma, tiene la forma y cada uno yo el Cuando yo terminé de este año a todos les pasa algo yo me encontré con cada uno de ellos y eso es lo que me han pagado esto es lo que me han dado.” De acuerdo a lo anterior, queda claro que el Convocado reconoció haber recibido dinero por parte de terceros promitentes compradores de algunas unidades de vivienda dentro de la construcción objeto de controversia.
Así mismo, más adelante el Convocado aceptÓ que dichas sumas de dinero eran recibidas por él, con autorización del Convocante, para continuar la ejecución de la obra. Al respecto manifestó: “DR. ORTIZ: [01:18:41] Pregunta No. 14. ¿Ingeniero, manifieste al despacho, cómo es cierto, sí o no, que a usted, el dinero recibido de parte de los compradores de los apartamentos, señora Sonia López, señora Adriana Burbano Muñoz, y señor Nahum Cerón, lo invirtió en la construcción del edificio multifamiliar Bosa Centro? SR. ENCISO: [01:19:12] Completamente, sí señor… (Interpelado) DR. ORTIZ: ¿Es cierto o no es cierto? SR. ENCISO: Claro, tanto el dinero que me… (Falla de audio) Arístides, como los dineros que eso no solamente en la construcción, permítame, asegurarle, no solamente en la construcción, además, de eso, yo saqué plata para hacer las divisiones del primer piso, para arreglar los apartamentos pasarlos de 1 a 3, hacer el 5º piso hacer sumercé, licencias de construcción, pagar los servicios públicos externos, pagar una deuda que 73 él tenía, unas cuotas durante 27 meses… (Falla de audio) de 7 millones, al señor que se debía de la hipoteca, está hipotecada la casa.
A eso también hay que preguntarle de dónde salió la plata. De ahí yo pagué, que está firmado, allá, donde sacamos la plata prestada, que yo, pagué cumplidamente hasta el 2023, hasta febrero del 202… (Falla de audio) hasta que yo perdí la noción, y yo me quedé en insolvencia económica por ayudarle a él. Qué pena. Gracias.” Atendiendo a lo expuesto, el Convocado aceptó de forma precisa haber recibido sumas de dinero por parte de los señores NAUM CERÓN ORTIZ, ADRIANA BURBANO MUÑOZ y SONIA LÓPEZ PINTO; sumas de dinero que fueron destinadas a la ejecución del Contrato de obra, a pesar de no especificar la suma de dinero recibida por a cada uno de ellos.
Conviene precisar que, frente a los contratos de promesa de compraventa celebrados sobre varias de las unidades de vivienda construidas por el Convocado, y el ACUERDO denominado “SEPARACIÓN DE BIEN INMUEBLE” allegados al Tribunal, a pesar de saltar a la vista distintas falencias sobre el cumplimiento de las normas civiles y los requisitos necesarios para la validez, existencia y eficacia de dichos contratos95 -atendiendo tanto a los sujetos que intervienen en su celebración como a su contenido-, el Tribunal no es competente para pronunciarse sobre la existencia y el alcance de las obligaciones allí pactadas, dado que las mismas fueron suscritas con sujetos ajenos al Contrato de obra contentivo de la Cláusula compromisoria que motivo este proceso. 95 En efecto, respecto a los requisitos de existencia y validez del Contrato de Promesa de Compraventa ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en Sentencia Sc2468-2018 de 29 de junio de 2018, M.P. Ariel Salazar Ramírez, lo siguiente: “Los requisitos que deben concurrir para que el contrato de promesa produzca efectos,Son,Según la disposición citada como infringida por el recurrente,los siguientes:1)que conste por escrito;2)que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1502 del Código Civil;3)que contenga un plazo o condición que fije ha de celebrarse el contrato;y 4)que se determine de tal suerte el contrato que que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
El tercero de tales requisitos, es decir, el que ordena que la promesa: « contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato», impone a los contratantes señalar con precisión la época en la que ha de perfeccionarse el acuerdo de voluntades prometido, lo que tiene que hacerse mediante la fijación de un plazo o una condición que no deje en incertidumbre aquél momento futuro, ni a las partes ligadas de manera indefinida.” 74 Por tal razón, el análisis de los documentos mencionados, en conjunto con los testimonios practicados, se limitará a establecer si, en efecto, los señores NAUM CERÓN ORTIZ, ADRIANA BURBANO MUÑOZ y SONIA LÓPEZ PINTO, entregaron sumas de dinero al Contratista con la aquiescencia del Convocante, así como el esclarecimiento del monto total recibido por el Contratista, sin que este Laudo constituya un juzgamiento de tales acuerdos firmados con terceros. 5.1.2.3.1.
Sobre el contrato celebrado con el señor NAUM CERÓN ORTIZ y los pagos realizados por él al Contratista. Allega el Convocante documento de PROMESA DE COMPRAVENTA96, suscrita el 12 de octubre de 2016 entre los señores JOSÉ ARÍSTIDES RODRÍGUEZ BELTRÁN y FLOR MARINA RODRIGUEZ ACOSTA como promitentes vendedores, y el señor NAUN CERON ORTIZ, como promitente comprador, sobre apartamento 202 ubicado en la Transversal No. 77J No. 68A-10 de la ciudad de Bogotá, es decir, en el edificio objeto del Contrato de obra, cuyo valor se pactó en la suma de COP$140.000.000.
Así mismo, afirma el Convocante que el señor NAÚM CERÓN ORTIZ pagó la suma de COP$23.500.000 al Contratista, por concepto de “arrendamiento de local Fruver” ubicado en el primer piso del edificio. Sobre este punto, en primer lugar, en folios 9 a 12 del documento de contrato de promesa suscrito con el señor NAUM SERÓN ORTIZ, se presentan una serie de inscripciones y firmas del Contratista, que acreditan el recibo de varias sumas de dinero, aparentemente, entregadas como abonos al valor pactado en el contrato de promesa sobre el inmueble.
Así mismo, respecto del contrato de promesa de compraventa suscrito y las sumas de dinero entregadas al Convocado, el testigo NAUM CERÓN ORTIZ expuso: “yo tengo una propiedad ahí en el segundo piso, en el apartamento 202, ahorita estoy afectado porque no me han dado mis escrituras que es lo que yo vengo a pelear por mis documentos y mis servicios independientes que 96 Expediente Digital: Cuaderno de Pruebas/ PRUEBAS_01/ CONTRATO_PROMESA2.pdf 75 es lo que me falta, porque yo compré y pagué y ahorita necesito son mis escrituras que es lo que necesito ahorita en este momento.
DR. GONZÁLEZ: [00:44:51] ¿Usted firmó un contrato de promesa, con quién lo firmó, por qué valor, en qué condiciones? SR. CERÓN: [00:45:01] Sí, señor. Tengo un contrato de compraventa con el señor José Arístides Rodríguez Beltrán, propietario del inmueble, firmado en la notaría, autenticado. Y más adelante agregó: “DR. GONZÁLEZ: [00:46:20] El reglamento.
¿Y por cuanto hizo la compra del apartamento? SR. CERÓN: [00:46:22] 140 millones. DR. GONZÁLEZ: [00:46:25] ¿Tiene algún saldo pendiente? SR. CERÓN [00:46:27] No señor, lo pagué completamente todo.” En esta misma línea, el testigo arguyó que, aunque no le han entregado escritura pública sobre el inmueble prometido en venta, realizó el pago por cuotas de los COP$140.000.000 pactados en el contrato de promesa al señor WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ, de acuerdo a las indicaciones del Convocante.
No obstante, frente a la suma de COP$23.500.000, la cual, según expuso el Demandante, no hizo parte del precio pactado en el contrato de promesa de compraventa y fue entregada por el testigo a título de pago de canon de arrendamiento, el señor NAUM CERÓN ORTIZ manifestó: “DR. ORTIZ: [00:53:34] Informe al despacho, ¿si además de esos 140 millones, que usted refiere, le pagó alguna suma diferente, otra suma de dinero a al ingeniero William Enciso Ordoñez? 76 SR. CERÓN: [00:53:45] No le pagué, le hice un préstamo porque estamos hablando de los 140 que valió el apartamento, los otros 20 son muy cuenta aparte.
DR. ORTIZ: [00:53:55] Pero que cuenta parte es. ¿Cuánto es la suma 20 millones, dice usted? SR. CERÓN: [00:53:59] 20.323.500” De acuerdo al dicho del testigo, el Tribunal reconocerá que el señor NAUM CERÓN ORTIZ entregó al señor WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ, la suma de COP$140.000.000, de acuerdo al precio que pactó en contrato de promesa de compraventa de bien inmueble suscrita con el señor JOSÉ ARISTIDES RODRIGUEZ como promitente vendedor, los cuales fueron pagados en varios contados al Contratista según recibos firmados por él. No obstante, la suma adicional de $23.500.000 reclamada por el Convocante no será reconocida.
Ello siempre que, en primer lugar, de acuerdo al dicho del testigo la misma corresponde en realidad a la suma de $20.323.500; y en segundo lugar, esta suma de dinero no fue pagada al Contratista por concepto alguno relacionado con la obra ejecutada, muy por el contrario, fue entregada bajo un “préstamo”, negocio jurídico que nada tiene que ver con el presente asunto. 5.1.2.3.2.
Sobre el contrato celebrado con la señora ADRIANA BURBANO muñoz y los pagos realizados por ella al Contratista. Respecto a la señora ADRIANA BURBANO muñoz, la parte Convocante allegó contrato de PROMESA DE COMPRAVENTA97, suscrito el 27 de septiembre de 2019 entre el señor WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ como promitente vendedor y la señora ADRIANA BURBANO MUÑOZ, como promitente compradora, sobre los apartamentos 301, 302 y 303 ubicados en “TV77J 68ª-10 SUR”, es decir, en el edificio objeto del Contrato de obra, donde se pactó como precio de los inmuebles 97 Expediente Digital: Cuaderno de Pruebas/ PRUEBAS_01/ CONTRATO_PROMESA.pdf 77 la suma de $490.000.000.
Del valor pactado en dicho contrato, según afirma el Convocante, la señora ADRIANA BURBANO ha pagado Contratista la suma de $345.030.000. Como se expuso en líneas anteriores, el Convocado expresamente aceptó en su interrogatorio haber recibido pagos de la señora ADRIANA BURBANO MUÑOZ por concepto de promesa de compraventa de los inmuebles en cuestión, sin especificar su monto.
Por lo tanto, corresponde al Tribunal esclarecer las sumas de dinero recibidas por el Convocado. En primer lugar, de acuerdo a lo expuesto por la testigo y las partes en sus interrogatorios, se ha esclarecido que, en principio, el predio sobre el cual se llevó a cabo la construcción objeto de controversia era de propiedad de la señora ADRIANA BURBANO MUÑOZ y su esposo, quienes lo vendieron al señor JOSÉ ARISTIDES RODRIGUEZ.
Por este motivo, en la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa suscrito por la testigo se estableció que, si bien el precio total de los inmuebles a adquirir sería de $490.000.0000, la suma de $74.670.000 sería objeto de compensación de una deuda, atendiendo al valor que el Convocante aún adeudaba a la señora ADRIANA BURBANO por la anterior compraventa del predio.
A este respecto, se tiene entonces que los interpelados coincidieron en reconocer que dicha suma de dinero no fue entregada por la testigo ni al Contratista ni al Contratante. Ahora bien, frente al contrato de promesa y las sumas de dinero que en efecto entregó al Contratista, la señora ADRIANA BURBANO manifestó: “Cuénteme. ¿Cuál fue el negocio que ustedes hicieron con el propietario del inmueble? SRA. BURBANO: [00:05:12] El negocio fue la compra de 3 apartamentos, 301, 302 303, por la suma de 490 millones.
Una parte 76.430 millones, creo que es la suma que tengo. Fue una parte que se dio de parte del lote porque el lote pertenecía a mi y a mi esposo. Entonces mi cuñado Arístides Rodríguez, esa plata se hizo un cruce de cuentas para arreglar la deuda que tenía él con nosotros y nosotros le dimos 20 millones en el momento que 78 se hizo la promesa de venta y 5.330.000 que fue también el día que se firmó la promesa de venta para un total de COP$ 100 millones de pesos.
Se iba a dar 90 millones, cuando se hiciera la promesa de venta como le digo yo, autenticada, pero pues no se llegó a ese acuerdo, pero si se le dio el dinero al señor que está identificado en recibos con firma de él, que su merced tienes las copias. DR. GONZÁLEZ: [00:06:38] Cuando usted se refiere al señor, ¿es a el señor es Arístides o al señor Enciso? SRA. BURBANO: [00:06:42] Enciso, el señor William Enciso.
A él se le dio el dinero porque Arístides Rodríguez dio la orden de que se le diera el dinero a él, al señor… (Interpelado). DR. GONZÁLEZ: [00:06:52] ¿Y ustedes le entregaron COP$ 100 millones? SRA. BURBANO: [00:06:55] Sí, señor. O sea, con el cruce de cuentas se arregló y de ahí se siguió dando los abonos de dinero, que ya están las copias acá de los abonos de la plata que se le ha dado, que son COP$ 345.030.000 lo que se le dio a él en sí de todo el dinero.” Siempre que la testigo arguyó haber pagado la suma de COP$345.030.000 al Contratista por concepto del Contrato de promesa Compraventa suscrito con él, suma que coincide con el monto del reconocimiento que fue solicitado y reiterado por el Convocante en su interrogatorio98, y sobre la cual el Convocado no presentó objeción alguna - pues expuso desconocer a ciencia cierta las sumas de dinero recibidas99-, el Tribunal reconocerá que la señora ADRIANA BURBANO MUÑOZ, entregó al Contratista la suma de $345.030.000, de acuerdo al precio fijado en 98 Frente a este punto afirmó el Convocante en su interrogatorio lo siguiente: ella le pagó solo 345 millones, porque nosotros le debíamos una plata a ellos, y ahí nos la descontaron, y solo le dio 345 y nosotros le debíamos 74 millones, todavía nos deben un saldo de 70.300.000, ese es el saldo.” 99 Frente a este punto en específico, el Convocado manifestó: “la señora Adriana Burbano Muñoz, dice que le pagó a usted 345 millones 030.
¿Eso es cierto, o no es cierto? SR. ENCISO: [01:13:34] Ese es el valor que no lo tengo presente, porque el día que yo fui a hacer un paz y salvo con ella, teníamos una pequeña duda de un recibo, pero con la misma señora Adriana, porque yo tampoco tengo problemas… (Falla de audio) porque yo todos los recibos los firmé, ella tiene todos los recibos míos, y yo, sinceramente, no tengo problemas en eso.” 79 contrato de promesa de compraventa de bien inmueble suscrito el 27 de septiembre de 2019 con el Contratista, los cuales fueron invertidos por el señor WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ, según su propio dicho, en la ejecución de la obra. 5.1.2.3.3.
Sobre el Contrato celebrado con la señora SONIA LÓPEZ PINTO y los pagos realizados por ella al Contratista. Se aportó también como prueba por parte del Convocante un acuerdo de “SEPARACIÓN DE BIEN INMUEBLE”100 suscrito el 17 de enero de 2018, entre el señor NELSON ENCISO ORDOÑEZ, hermano del Contratista, y la señora SONIA LOPEZ PINTO, sobre el apartamento 202 ubicado en la “TV 77J No. 68A-10 SUR”, acuerdo celebrado por la suma de $10.000.000.
Sin embargo, según se expone en los hechos de la demanda reformada, para llevar a cabo la compra del inmueble la señora SONIA LOPEZ PINTO ha pagado un total de $105.000.000 al Convocado. En primer lugar, se reitera que el Convocado expresamente aceptó en su interrogatorio haber recibido pagos de la señora SONIA LÓPEZ PINTO, los cuales fueron invertidos en la ejecución de la obra.
Por lo tanto, corresponde al Tribunal esclarecer las sumas de dinero recibidas por el Convocado y a qué título fueron entregadas. Frente al motivo por el cual se suscribió el precitado acuerdo, la señora SONIA LÓPEZ PINTO arguyó: “nosotros hicimos un negocio para adquirir una vivienda, en este caso un apartamento en junta de mi esposo donde se ha dado un dinero.
Yo personalmente no conocía a don Arístides, todo el negocio se hizo fue con la persona contratada para hacer el edificio, en donde a él se le han venido dando unos abonos correspondientes. Nos estamos viendo afectados porque no tenemos ni escrituras a la fecha, ya ha pasado bastante tiempo y la cuestión de los servicios es súper afectante.
No sé, una desigualdad, una división compartida, esto trae muchas complicaciones. Qué más, sé 100 Expediente Digital: Cuaderno de Pruebas/ PRUEBAS_01/ DOCUMENTO_SEPARACION.pdf 80 que don Arístides tiene conocimiento de que nosotros adquirimos este apartamento. (…) En este caso, él está numerado como el apartamento 203 en el segundo piso.
(…)Pero entonces en documentación y papeles aparece que con 201, 202, o sea, hay un revuelto ahí de numeración de apartamento, pero en sí habitado numéricamente ahorita en ese momento es el 203. Que más puedo decir. Lo anteriormente expuesto permite evidenciar una inconsistencia entre los datos consagrados en el acuerdo de “SEPARACIÓN DE BIEN INMUEBLE” y el contrato de promesa de compraventa suscrito entre el Convocante y el señor NAUM CERÓN ORTIZ, pues los dos documentos hacen referencia al apartamento 202 del edificio.
No obstante, según el dicho de la testigo, actualmente el inmueble sobre el cual llegó a un acuerdo de compra con el Contratista se identifica como el apartamento 203. Por otro lado, frente al valor del inmueble y los pagos realizados, la testigo expuso: DR. GONZÁLEZ: [01:05:23] ¿Por qué valor adquirieron el apartamento? SRA. LÓPEZ: 01:05:25] Por 165.000 millones.
DR. GONZÁLEZ: [01:05:33] 165.000 millones. ¿Y se pagó ya la totalidad o todavía queda un saldo pendiente? SRA. LÓPEZ: [01:05:34] No señor, hasta el momento en recibos y todo se va dando 105 millones, tenemos un saldo de 60 millones con base a este apartamento. (…) DR. ORTIZ: [01:17:44] Okey. ¿Esa plata que usted dice con esos recibos fue pagada al señor William Enciso Ordoñez? 81 SRA. LÓPEZ: [01:17:50] A don William.
Sí, señor.” Así mismo, al ser interrogada sobre el documento suscrito, la testigo indicó que el acuerdo de separación fue firmado en presencia del señor WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ y el hermano del Contratista, es decir, el señor NELSON ENCISO ORDOÑEZ, cuyo nombre aparece en el documento. Sin embargo, arguyó que la firma que se encuentra en el documento y las anotaciones sobre sumas de dinero recibidas que constan allí fueron suscritas por el señor WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ, con quien se llegó al acuerdo.
Atendiendo a lo manifestado por la testigo, en folio uno (1) del mencionado acuerdo de “SEPARACIÓN DE BIEN INMUEBLE” se presenta una anotación a mano alzada, firmada por el Convocado, donde se afirma que hasta dicha fecha, 17 de enero de 2024, la señora SONIA LÓPEZ PINTO había abonado la suma de $105.000.000, manteniendo un “saldo” de $60.000.000, valores que coinciden con el dicho de la testigo frente al acuerdo para compraventa del inmueble que, según expuso, estableció con el señor WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ.
En consecuencia, el Tribunal reconocerá que la señora SONIA LÓPEZ PINTO entregó al Contratista WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ, la suma de COP$105.000.000, como parte del precio que fue indicado por el Contratista para la adquisición de una de las unidades de vivienda construidas. 5.1.3. Conclusiones En virtud de lo expuesto, encuentra probado el Tribunal que el señor WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ recibió de terceros, en virtud de diferentes acuerdos relacionados con las unidades de vivienda construidas, las siguientes sumas de dinero: La suma de $140.000.000, pagada por el señor NAUM CERÓN ORTIZ al Contratista, de acuerdo a las consideraciones expuestas en precedencia. La suma de $345.030.000, pagada por la señora ADRIANA BURBANO al Contratista, en los términos ya descritos por el Tribunal. 82 La suma de $105.000.000, pagada por la señora SONIA LÓPEZ PINTO al contratista, de acuerdo a las consideraciones expuestas con anterioridad.
Dichos pagos realizados por terceros suman un total de $590.030.000, los cuales, según se expuso coincidentemente por el Convocado, el Convocante, y los testigos, fueron invertidos por el Contratista en la ejecución de la obra, por lo que fueron entregados como parte de pago de la misma. Igualmente, el Tribunal encuentra probado que el Contratista recibió del Convocante, a través de distintos pagos parciales sobre el valor del Contrato de obra, la suma de $519.190.000.
En consecuencia, se acredita que el Contratista recibió, tanto por parte del Contratante como de manos de terceros, un total de COP$1.109.220.000 para la ejecución de la obra contratada. En este sentido, como el valor de las obras construidas y a las que se llanó el Demandante a reconocer tienen un valor de COP$992.063.100,18 y al Convocado se le ha pagado la suma COP$1.109.220.000, se obtiene un saldo a favor del Convocante de COP$117.156.900.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal concederá parcialmente la pretensión Primera de Condena, ordenando al Convocado pagar en favor del Convocante la suma de $117.156.900, por concepto de saldo a favor del Contratante. 5.2. Sobre la Pretensión Segunda de Condena Como consecuencia del incumplimiento del Convocado, se exigió en la pretensión segunda de condena el pago de la cláusula penal establecida en el Contrato por valor de COP$99.206.302. 5.2.1.
Consideraciones del Tribunal Para resolver sobre la solicitud de condenar al Convocado al pago de la Cláusula Penal, se tiene lo siguiente: En en Contrato de Obra se pactó lo siguiente: 83 “EL CONTRATANTE, en caso de incumplimiento o declaratoria de caducidad imputable a EL CONTRATISTA, podrá imponer como sanción pecuniaria, mediante resolución motivada que prestará mérito ejecutivo, una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del contrato, suma que puede ser tomada directamente de la garantía de cumplimiento” En este caso, tal y como se consignó en pretensiones anteriores, el Convocado incumplió gravemente el Contrato de Obra al haber desatendido los plazos convenidos y al haber ejecutado un edificio con desapego de la licencia de construcción y de las normas urbanísticas.
Por ende, es procedente la aplicación de la cláusula penal, bajo las siguientes reglas: Lo primero que debe señalarse es que la Cláusula Penal convenida en el Contrato es de apremio y no una tasación anticipada de perjuicios. En ese sentido, resulta procedente el reconocimiento de la pena junto con las demás indemnizaciones que deriven del análisis de otras pretensiones, tal como lo autoriza el artículo 1594 del Código Civil, veamos: “ARTICULO 1594. <TRATAMIENTO DE LA OBLIGACION PRINCIPAL Y DE LA PENA POR MORA>.
Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal”.
En segundo lugar, es importante anotar que la aplicación de la Cláusula Penal está prevista para los eventos de simple incumplimiento, por lo que el que aquí fue acreditado, es suficiente motivo para su procedencia. Por demás, no se ha alegado ni acreditado algún vicio que afecte la legalidad de la cláusula penal. 84 Ahora bien, para determinar el valor del Contrato para la imposición de la pena, se tienen las siguientes cuentas: 1.
En el Contrato de Obra se pactó que “El valor metro cuadrado construido, terminado en su totalidad, será de Setecientos Mil Pesos ($700.000.oo) M/CTE). 2. Como se indicó en anteriores apartados, el Contratista debía ejecutar la obra según la Licencia LC 15-2-1179, que contenía un área constructiva de 828,19 m2. 3. Por lo tanto, el valor final del Contrato tras multiplicar los metros efectivamente construidos por el valor pactado, arroja un valor final de COP$579.733.000 4.
Aunque el Demandante en su “liquidación unilateral” y en su Demanda Reformada sostuvo que el valor final del Contrato fue de COP$992.063.021,01, fue porque, unilateralmente, tuvo en cuenta unas mayores cantidades de área no acordadas y una serie de indexaciones que tasó para cada año, no obstante, esas mayores áreas no hacían parte del Contrato ni se pactó indexación. Por lo tanto, si bien ese valor se tuvo en cuenta para la definición de la liquidación – por así solicitarlo en sus pretensiones- ese no era el valor del Contrato y el Tribunal, para efectos de la cláusula penal, se someterá a lo estrictamente pactado.
De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal accederá a la cláusula penal pero en valor de COP$57.973.300. En consecuencia, el Tribunal de Arbitramento accederá a la pretensión segunda de condena y así se dejará constancia en la Parte Resolutiva. 5.3. Sobre la Pretensión Cuarta de Condena Por último, solicitó el Convocante que se ordenara al Convocado entregar la totalidad de la obra que se construyó, incluida la terraza. 5.3.1.
Consideraciones del Tribunal 85 Como se expuso anteriormente, una de las obligaciones del Contrato de Obra es que el constructor entregue el producto realizado al Contratante para que este pueda hacer uso de él. Por lo tanto, como en virtud del presente Laudo se ordenó la terminación y liquidación del Contrato de Obra que ató a las Partes, es necesario que el Convocado entregue al Convocante la edificación que se hubiere alcanzado a levantar para que éste pueda usarlo o poseerlo en los términos que considere pertinentes.
No obstante, reitera el Tribunal, que dicha construcción, de acuerdo a lo manifestado por el perito, desbordó la Licencia de Construcción y está comprometidas las normas de sismo resistencia, lo cual deberá ser tenido en cuenta el Convocante al momento en que se le haga entrega. En este orden de ideas, y para los efectos de una decisión congruente, el Tribunal ordenará al Convocado que en el término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de este Laudo, entregue al Convocante la edificación o construcción que hizo en virtud del “CONTRATO DE OBRA QUE INCLUYE MATERIALES”, suscrito el 29 de diciembre de 2014, específicamente la “terraza” o “piso 5” sobre el que hay discusión entre las Partes.
Ahora bien, aunque el Convocado ha alegado que la denominada terraza (piso 5) la construyó para su beneficio propio por acuerdo con el Convocante, ello no fue acreditado en el expediente. Tampoco se acreditó que existiera algún derecho de retención o de compensación que le permita al Convocado conservar la tenencia de un espacio determinado de la obra.
Finalmente, y a manera de “dicho al paso”, si algún espacio estuviere bajo la posesión de un tercero con mejor derecho, ello, de ser el caso, deberá resolverse ante las instancias competentes y bajo los procedimientos a que hubiere lugar. En virtud de lo expuesto, prosperará la pretensión cuarta de condena.
6. OTROS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL 6.1. Conducta de las Partes 86 El artículo 280 del Código General del Proceso le impone al juez calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. Al respecto, el Tribunal observa que las Partes y el apoderado de la Convocante colaboraron con la práctica de las pruebas y facilitaron el desarrollo de las diversas diligencias que se propiciaron al interior del Tribunal.
Aunque el Convocado no contestó la demanda ni constituyó apoderado, a lo largo del Laudo el Tribunal aplicó las presunciones que encontró pertinentes. Por lo tanto, el Tribunal no encuentra necesario derivar consecuencias procesales para las Partes o sus apoderados. 6.2. Sobre el Juramento Estimatorio La figura del juramento estimatorio, sus consecuencias y sus sanciones, se previó desde la Ley 1395 del 2010, posteriormente en el artículo 206 del Código General del Proceso, y fue reformada, finalmente, por el artículo 13 de la ley 1743 de 2014.
El texto legal aplicable en la actualidad es el siguiente: “ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. 87 Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014: Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.
El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
PARÁGRAFO. modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014: También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.
En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” Así las cosas, de la norma en comento se desprenden dos clases de sanciones, totalmente independientes entre sí, cuyos supuestos de causación son, igualmente, diferentes: (i) una por estimación excesiva y (ii) por falta de acreditación de los perjuicios pretendidos.
No obstante, de conformidad con los lineamientos fijados en la sentencia C- 157 de 2013 de la Corte Constitucional, la viabilidad de estas sanciones quedó supeditada a que se acredite que el actor obró con temeridad o falta de diligencia en su estimación. 88 En este caso, tanto en la Demanda Reformada se formuló juramento estimatorio por valor de COP$239.863.302, por los conceptos de devolución de mayores valores y cláusula penal.
Dado que dicha juramentación no fue objetada por la contraparte (por ausencia de contestación de la demanda) y teniendo en cuenta que el Tribunal no evidencia temeridad, mala fe o colusión en su formulación, no se impondrá ninguna de las condenas establecidas en el artículo 206 del Código General del Proceso. Si bien no se accedió a la totalidad de las sumas perseguidas, ello no fue por culpa del Demandante, sino por la valoración que el Tribunal hizo sobre el valor del Contrato de Obra y su impacto en las reclamaciones pretendidas.
Luego, siguiendo el precedente fijado por la sentencia C- 157 de 2013, que supeditó las sanciones del artículo 206 del C.G.P a un factor subjetivo de temeridad o falta de diligencia del actor, no hay razón probatoria para imponer sanción alguna. En este orden de ideas, se hace evidente que no hay lugar a imponer las sanciones establecidas en el artículo 206 del Código General del Proceso, pues no se presentó ninguna diferencia entre lo solicitado y lo efectivamente probado. 6.3.
Costas El artículo 365 del Código General del Proceso en relación con las costas del proceso dispone: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una 89 solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la regla prevista en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso es la de que el juez “condenará en costas a la parte vencida en el proceso”. En el presente caso, salta a la vista que el resultado global del proceso es favorable al Convocante ya que el Tribunal accedió a la mayoría de las pretensiones declarativas y de condena.
Ponderado en esos términos el resultado de la decisión, el Tribunal concluye que le corresponde a la Convocada las costas del proceso, pero en una proporción del setenta (70%), porcentaje que el Tribunal considera razonable en la medida en que, según se deriva del contenido del Laudo, fue necesario hacer ciertas precisiones sobre algunos incumplimientos y el valor de las condenas perseguidas.
Por lo anterior, la condena en costas a cargo de WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ y a favor de JOSÉ ARISTIDES RODRÍGUEZ BELTRÁN será́ liquidada de la siguiente manera: CONCEPTO MONTO Honorarios del Árbitro (Con IVA) $ 9.633.509 Honorarios del Secretario (con IVA) $4.816.754 Gastos de Administración del Centro de Arbitraje (con IVA) $4.816.754 Dictamen Pericial (con IVA) $6.961.500 TOTAL $26.228.517 Así las cosas, el monto antes indicado deberá asumirlo la Convocada en un porcentaje del 70%, cifra que asciende a COP$18.359.961,9. 90 En cuanto a las agencias en derecho, el artículo 366 en su numeral 4º dispone que “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”, y el Tribunal considera que estas deberán ser asumidas, igualmente, por la Convocada en favor de la Convocante, por las razones antes expuestas y en la misma proporción señalada.
Teniendo en consideración la cuantía y las circunstancias del presente proceso, como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la Convocante, se considera la fijación de las mismas en la suma de COP$2.833.385, equivalente al 70% de los honorarios fijados para el secretario (antes de IVA). El Tribunal estima pertinente señalar que no dará aplicación a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el artículo primero del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 no dispone que las mismas tienen como destino los procesos que cursan en sede arbitral101.
En conclusión, el valor total de las costas y agencias en derecho a cargo de WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ y a favor de JOSÉ ARÍSTIDES RODRÍGUEZ BELTRAN, asciende a la suma de COP$21.193.346,90 y así se declarará en la parte resolutiva. 101 “19.- Es cierto que el numeral 4 del artículo 366 del CGP indica que <<deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura>>.
En todo caso, la decisión no comportaría un apartamiento manifiesto o evidente del derecho aplicable teniendo en cuenta el ámbito de aplicación del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Esta norma no señala que sea aplicable a los procesos arbitrales: <<ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (Subraya del texto original) Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 26 de enero de 2023. Rad. 11001-03-26-000-2022-00131-00 (68550). C.P. Martín Bérmudez Muñoz. 91 IV. PARTE RESOLUTIVA Por las razones expuestas en las consideraciones precedentes, el Tribunal de Arbitraje, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y habilitación de las Partes:
RESUELVE
Primero. Declarar, por las razones expuestas en la parte motiva, que entre JOSÉ ARISTIDES RODRÍGUEZ BELTRÁN, como Contratante, y WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ, como Contratista, existió válidamente el denominado “CONTRATO DE OBRA QUE INCLUYE MATERIALES”, suscrito el 29 de diciembre de 2014. Por lo tanto prospera la pretensión primera de la Demanda Reformada.
Segundo. Declarar, por las razones expuestas en la parte motiva, que WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ, en condición de contratista, se obligó a ejecutar la obra conforme a la Licencia de Construcción No. LC 15-2-1179. Por lo tanto prospera la pretensión segunda de la Demanda Reformada. Tercero. Declarar, en los términos de la parte motiva, que WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ incumplió el “CONTRATO DE OBRA QUE INCLUYE MATERIALES”, lo que compromete su responsabilidad civil contractual.
Por lo tanto prosperan la pretensiones tercera y cuarta de la Demanda Reformada. Cuarto. Declarar terminado y liquidado a partir de este Laudo, en los términos de la parte motiva, el “CONTRATO DE OBRA QUE INCLUYE MATERIALES”. Por lo tanto prosperan las pretensiones quinta y sexta de la Demanda Reformada. Quinto. Condenar a WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ a pagar a JOSÉ ARISTIDES RODRIGUEZ BELTRÁN la suma de COP$117.156.900, por el mayor valor pagado por la ejecución del “CONTRATO DE OBRA QUE INCLUYE MATERIALES”.
Por lo tanto, en dichos términos prospera la pretensión primera de condena. 92 Sexto. Condenar a WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ a pagar a JOSÉ ARISTIDES RODRIGUEZ BELTRÁN la suma de COP$57.973.300 a título de cláusula penal. Por lo tanto, en dichos términos prospera la pretensión segunda de condena. Séptimo. Ordenar a WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del presente Laudo, entregue a JOSÉ ARISTIDES RODRIGUEZ la obra que hubiere alcanzado a construir en virtud del “CONTRATO DE OBRA QUE INCLUYE MATERIALES”, incluido el “piso 5”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Por lo tanto, en dichos términos prospera la pretensión cuarta de condena. Octavo. Condenar a WILLIAM ENCISO ORDOÑEZ, a pagar a JOSÉ ARISTIDES RODRIGUEZ BELTRÁN la suma de COP$21.193.346,90, por concepto de costas y agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la Parte Motiva. Noveno. Disponer que no hay lugar a imponer las sanciones establecidas en el artículo 206 del C.G.P. Décimo. Ordenar que, por secretaría, se expidan copias de este Laudo para cada una de las Partes con las constancias de ley.
Undécimo. Ordenar la devolución del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo. Notifíquese, Para constancia se firma, Hugo León González Naranjo Árbitro Único Juan Luis Palacio Puerta Secretario 93 EL SUSCRITO SECRETARIO HACE CONSTAR QUE EL PRESENTE LAUDO ES COPIA AUTÉNTICA DEL ORIGINAL QUE REPOSA EN EL EXPEDIENTE Juan Luis Palacio Puerta Secretario