TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO ARBITRAL MISIÓN SERVIR S.A.$. CONTRA CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. CÁMARA DE COMERCIO DE 80GOT Á, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 1,---- ! \ TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE M ISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 ÍNDICE l.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL PROCESO 1.1. LAS CONTROVERSIAS:. 5
1.2. LAS PARTES DEL PROCESO:
1.3. EL PACTO ARBITRAL:
1.4. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL: 1.4.1. Presentación de la demanda, nombr am iento de árbitro e insta lación del Tribunal: 1.4.2. Admisión de la demanda: 1.4.3 Notificación y contestación de la demanda: 1.4.4 Traslado de excepciones: 1.4.5. Audiencia de conciliación, fijación de honorarios por el Tribunal y pago efectuado por las partes: 1.4.6.
Primera audiencia de trámite: 1.4.7. Práctica de pruebas: 1.4.8. Cierre del periodo probatorio y alegatos de Conclu sión:
1.5. TÉRMINO DEL PROCES0:.. 11 1.6. DEMANDA: 1.6.1 Pretensiones: 1.6.2 Los hechos de la demanda: 1.6.3 Juramento esti matorio. 15 1.7 OPOSICIÓN DE LA CONVOCADA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 1. 7.1 En cuanto a las pretensiones: 1.7.2 En cuanto a los hechos: 1.7.3 En cuanto al juramento estimatorio:.. 18 1.7.4 Las excepciones:
11. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 2 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 2.1 ASPECTOS PROCESALES Y NULIDADES SUSTANCIALES:
2.2. LA CONDUCTA DE LAS PARTES:
2.3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: 2.4 THEMA DECIDENDUM DEL PROCESO Y PROBLEMAS JURÍDICOS MATERIA DE DEBATE:
2.5. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL... 21
2.6. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASEO Y MANTENIMIENTO Y DEL OTROSÍ NO. 1 DEL 04 DE MAYO DE 20 16. 2.6.1 Existencia y validez del Contrato principal suscrito el cuatro (4) de mayo de 2015 2.6.2 Consideraciones en torno a la celebración del Otrosí No. 1 del 4 de mayo de 2016
2.7. CONSIDERACIONES EN TORNO AL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASEO Y MANTENIMIENTO Y SU OTROSÍ NO. l 2.7.1. Pacta sunt servanda - El contrato es ley para las partes 2.7.2 Consideraciones en torno a la terminac ión unilateral del contrato objeto del presente proceso..
2.8. CLÁUSULA PENAL E INDEM NIZACIÓN DE PERJUICIOS..
2.9. LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DERIVADOS DE LA TERMINACIÓN DE CONTRATOS DE DURACIÓN DEFINIDA 2.9.1 Consideracione s generales: 2.9.2 Carga de la prueba de la existencia del daño y su cuantía: 2.9.3 La indemnización de perjuicios derivados de la terminación unilateral del contrato 2.9.4 Consideraciones en torno a las sumas estimadas por MISIÓN SERVIR SAS en el juramento estimatorio contenido en la subsanación de la demanda:
2.10. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE CONVOCADA:72 2.10.1 2.10.2 Inexistencia de término o prórroga contractual... 72 Nulidad relativa: 2.11 CONCLUSIONES SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA:.. 74 2.11.1 2.11.2 2.11.3 Pretensión primera: Pretensión segunda: Pretensión tercera: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 3 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 2.11.4 Pretensión cuarta: 2.12.
COSTAS 111. DECISIONES DEL TRIBUNAL. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 4 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN El Tribunal de Arbitramento integrado por un Árbitro unico, MARÍA PATRICIA LONDOÑO JADAD, en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales profiere el siguiente: LAUDO ARBITRAL Bogotá, o.e. diecinueve (19) de octubre dos mil dieciocho (2018).
Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley, procede este Tribunal de Arbitramento a proferir en derecho el Laudo que resuelve las diferencias surgidas entre MISIÓN SERVIR S.A.S. contra CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. l.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL PROCESO 1.1. LAS CONTROVERSIAS: Las controversias que se deciden mediante este Laudo versan sobre asuntos de naturaleza económica o patrimonial susceptibles de disposición y transacción, a propósito de la relación jurídica contractual específica, singular y concreta, que se originó y desarrolló entre las partes con ocasión de la suscripción, ejecución terminación del "CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASEO Y MANTENIMIENTO" de fecha 4 de mayo de 2015, el cual obra a folios 2 a 6 del Cuaderno de Pruebas No. 1, y su OTROSI No. 1 de fecha 4 de mayo de 2016 que obra a Folio 7 del Cuaderno de Pruebas No.1.
1.2. LAS PARTES DEL PROCESO: La parte convocante dentro del presente trámite arbitral está integrada por las siguientes personas jurídicas: • MISIÓN SERVIR S.A.S., sociedad comercial legalmente existente, domiciliada en Bogotá D.C e identificada con Nit. 900.736.537-7, representada por el señor CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 5 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 HECTOR MAURICIO GARCIA GUERRERO identificado con Cédula de Ciudadanía No. 80.022.574.- • CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA P.H., identificada con Nit.900.418.300-5, con personería jurídica inscrita por la Alcald ía Municipal de Soacha - Cundinamarca mediante Resolución No. 064 del 6 de septiembre de 2012 y representada por su administrador WILLIAM FERNANDO BARRERA TRIANA identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.540.358, calidad inscrita por medio de la Resolución No. 285 del 1 de agosto de 2017, de conformidad con certificación que obra a folio 11 del cuaderno principal No. 1.
La existencia y representación legal de las partes se encuentra acreditada en el proceso, de conformidad con los documentos que obran en el expediente (folios 8 a 11 del Cuaderno Principal No. 1 ). de donde se desprende que son plenamente capaces y están debidamente representadas. De igual forma, ambas partes han actuado por conducto de sus apoderados reconocidos en el proceso, tienen capacidad para transigir y están facultadas para acudir al arbit raje como mecanismo judicial de solución de conflictos, en ejercicio del derecho constitucional fundamenta l de acceso a la Administración de Justicia y conforme a la autorización contenida en el artículo 116 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8 y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y los artículos 1° y 3° de la Ley 1563 de 2012.
1.3. EL PACTO ARBITRAL: El pacto arbitral invocado tiene la forma de cláusula compromisoria y está contenido en el "CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASEO Y MANTENIMIENTO" de fecha 4 de mayo de 2015 suscrito entre la sociedad MISIÓN SERVIR S.A.S. y EL CONJUNTO RESIDENCIAL MARGAR ITA I P.H., aportado por la convocante con la demanda 1, cuya cláusula 15 reza: "Cualquier controversia o diferencia entre las partes que surja en relación con la celebración, ejecución, interpretación, modificación, terminación o liquidación de este Contrato o cualquier otra controversia, que no sea resuelta directamente entre ellas dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que una de ellas informe por escrito a la otra acerca de la controversia, se someterá a uno de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
De no ser posible el nombramiento en esta forma, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de 1 Folios 2-7 del Cuaderno de Pruebas No.
1. CÁMARA DE COMERCIO DE 80GOT Á, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 6 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 Comercio de Bogotá, designará al árbitro. El Arbitramento será en derecho." Advierte el Tribunal que las partes no discuten la existencia misma del documento que recoge la cláusula arbitral, estando referidas sus diferencias fundamentalmente a la celebración del OTROSI No. 1 del 4 de mayo de 2016 y a la terminación del Contrato para la prestación de servicios de aseo y mantenimiento del 4 de mayo de 2015, aspectos sobre los que, precisamente, versa el litigio sometido a conocimiento y decisión del Tribunal.
1.4. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL: 1.4.1. Presentación de la demanda, nombramiento de árbitro e instalación del Tribunal: La parte convocante presentó su demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 31 de agosto de 2017. Una vez recibido el expediente por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con el pacto arbitral y según consta en el expediente2, el Tribunal fue integrado debidamente mediante sorteo público adelantado en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Tras la realización del sorteo, resultó designada como árbitro único la Doctora María Patricia Londoño Jadad, quien aceptó su designación dentro del término de ley y dió cumplimiento al deber de información en los términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1563 de 20123.
Mediante el Auto No. 1 del día cinco (5) de diciembre de 2017, el Tribunal de Arbitramento fue instalado legalmente. 1.4.2. Admisión de la demanda: Mediante el Auto No. 2 proferido el cinco (5) de diciembre de 2017 el Tribunal inadmitió la demanda arbitral, según consta en el Acta No. 14. Dentro del término de ley la parte convocante subsanó la demanda mediante escrito radicado el once (11) de diciembre de 2017 que obra a folios 44 y 45 del Cuaderno Principal No. 1, como consecuencia de lo cual fue proferido el Auto No. 3 del quince (15) de enero de 20185 por el cual se 2 Folios 14 a 33 del Cuaderno Principal No. 1 3 Folios 25 a 33 del Cuaderno Principal No. 1. 4 Acta No. 1, Folios 37 a 40 del Cuaderno Principal No. 1. 5 Folios 59 y 60 del Cuaderno Principal No.1 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 7 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a la parte convocada y correr el traslado correspondiente por el término de veinte (20) días hábiles. 1.4.3 Notificación y contestación de la demanda: La notificación personal del auto admisorio de la demanda se llevó a cabo el veintidós (22) de febrero de 2018, como consta en acta de notificación personal que obra a folio 63 del Cuaderno Principal No. 1.
El dieciséis (16) de marzo de 2018 se radicó, en término, escrito del apoderado de la parte convocada mediante el cual contestó la demanda y formuló excepciones de mérito6. 1.4.4 Traslado de excepciones: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, se corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte convocada en la contestación de la demanda por el término de cinco (5) días hábiles, actuación que se surtió mediante fijación en lista realizada el tres (3) de mayo de 20187.
El día ocho (8) de mayo de 2018, el apoderado de la Parte Convocante descorrió el traslado anterior, mediante escrito radicado en término.ª 1.4.5. Audiencia de conciliación, fijación de honorarios por el Tribunal y pago efectuado por las partes: Mediante Auto No. 4 proferido el dieciocho (18) de mayo de 2018 y notificado por estado fijado el veintiuno (21) de mayo de 20189, el Tribunal citó a audiencia de conciliación para el día veinticinco (25) de mayo de 2018.
En la fecha programada se surtió la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, como consta en Acta No. 4 que obra a Folios 103 a 107 del Cuaderno Principal No.1, ante la imposibilidad de llegar a un arreglo se declaró agotada y fracasada la audiencia y procedió el Tribunal, mediante Auto No. 6 de la misma fecha, a fijar las sumas de honorarios y gastos del Tribunal1º.
La parte Convocante realizó en tiempo el pago de los honorarios y gastos decretados por el Tribunal en la proporción que le correspondía, y en el término adicional previsto en la ley consignó la proporción a cargo de la Convocada. Posteriormente la Parte 6 Folios 72 a 76del Cuaderno Principal No. 1. 7 Folio 82 del Cuaderno Principal No. 1. 8 Folios 83 a 85 del Cuaderno Principal No. 1. 9 Folios 86 a 88 del Cuaderno Principal No. 1 1° Folios 103 a 107 del Cuaderno Principal No.
1. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 8 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 Convocada efectuó el reembolso a la Convocante del pago de la suma que le correspondía a su cargo, según acreditó en el proceso. 1.4.6. Primera audiencia de trámite: La primera audiencia de trámite tuvo lugar el veintisiete (27) de junio de 2018, según consta en el Acta No. 5 que obra a folios 108 a115 del Cuaderno Principal No. 1. a. Competencia: El veintisiete (27) de junio de 2018, en la primera audiencia de trámite, por Auto No. 8, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir las controversias surgidas entre las partes a que se refiere la demanda subsanada, su contestación, las excepciones perentorias interpuestas y la réplica a las excepciones, las cuales se encuentran comprendidas dentro de los aspectos contemplados por el pacto arbitral contenido en el Contrato de prestación de servicios de aseo y mantenimiento de fecha cuatro (4) de mayo de 2015. b. Auto de pruebas: Durante el desarrollo de la misma audiencia y por medio del Auto No. 9, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por ambas partes, así: (i) Pruebas solicitadas por la parte demandante Misión Servir S.A.S: • Se decretaron como prueba la totalidad de los documentos presentados con los escritos de demanda y subsanación. • Se decretó el interrogatorio de parte del Representante Legal del CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. • Se decretó la recepción del testimonio de la señora KELL Y JOHANA CIFUENTES MORA. • De igual forma se decretó la exhibición por parte del Representante Legal del CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. de los documentos relacionados con el Acta de nombramiento de la señora KELL Y JOHANA CIFUENTES MORA, como administradora del Conjunto y la exhibición de los demás documentos mediante los cuales se acredité qué persona o personas ostentaban la representación legal para el día 4 de mayo de 2016.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 9 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 • Por último, se decretó la prueba de Oficio dirigido al Director de Apoyo a la Justicia de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Soacha. (ii) Pruebas solicitadas por la parte convocada: • El Tribunal decretó como prueba documental todos los documentos presentados por la convocada en la contestación de la demanda.
Decretadas las pruebas anteriores finalizó la primera audiencia de trámite el veintisiete (27) de junio de 2018. 1.4.7. Práctica de pruebas: • En cuanto a la prueba de Oficio dirigido al Director de Apoyo a la Justicia de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Soacha, el día once (11) de julio de 2018 se recibió en la secretaría del Tribunal el oficio OF.
SGB.No.2977 fechado el cinco (05) de julio de 2018, asunto: "Respuesta solicitud Radicado 31887 del 28 de junio de 2018" proveniente de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Soacha 11, adjuntando los documentos solicitados. Mediante Auto No. 1 O del 13 de agosto de 201812, se dispuso la incorporación al expediente del oficio mencionado y se dio por agotada la prueba de Oficio dirigida al señor Director de Apoyo a la Justicia de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Soacha - Cundinamarca decretada en el numeral 4.2 del acápite I del Auto No. 9 del veintisiete (27) de junio de 2018. • En audiencia llevada a cabo el día trece (13) de agosto de 2018, según consta en el Acta No. 613, se llevó a cabo la exhibición de documentos por parte del Conjunto Residencial Margarita I P.H. Los documentos exhibidos obran a folios 31 y 32 del Cuaderno de Pruebas No. 1, los cuales fueron incorporados por Auto No. 1 O proferido en la misma audiencia. • En cuanto al testimonio decretado, en audiencia de pruebas llevada a cabo el trece (13) de agosto de 2018 se recibió la declaración de la señora Kelly Johana Cifuentes Mora.
Durante el testimonio, la testigo presentó documentos que fueron incorporados al expediente y constan en folios 33 a 66 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 11 Folios 118 a 123 del Cuaderno Principal No. 1 12 Folios 131 a 137 del Cuaderno Principal No. 1 13 Folios 131 a 137 del Cuaderno Principal No.
1. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 10 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 • En la misma audiencia de pruebas surtida el trece (13) de agosto de 2018 se practicó el interrogatorio de parte del señor William Fernando Barrera Triana, en su calidad de representante legal del Conjunto Residencial Margarita I P.H. En esta forma se concluyó la instrucción del proceso, durante la cual las partes tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas en los términos de ley. 1.4.8.
Cierre del periodo probatorio y alegatos de Conclusión: Una vez concluido el período probatorio y practicadas todas las pruebas decretadas por el Tribunal, en audiencia realizada el trece (13) de agosto de 2018 el Tribunal profirió el Auto No. 1114 declarando finalizado el periodo probatorio, previo control de legalidad de las actuaciones adelantadas en el curso del trámite arbitral, concediéndose en la audiencia la oportunidad a los apoderados de la convocante y la convocada para indicar si existía alguna prueba solicitada en tiempo que no hubiere sido decretada o alguna decretada que no hubiere sido practicada en el presente trámite o alguna actuación que debiere ser saneada, frente a lo cual las partes manifestaron expresamente que no existía ninguna prueba solicitada y no decretada o decretada y no practicada y que no consideraban necesario saneamiento alguno. En audienc ia llevada a cabo el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) según consta en Acta No. 715, la parte convocante y la parte convocada efectuaron sus alegaciones finales.
El Tribunal señaló el presente día y hora para la audiencia de laudo.
1.5. TÉRMINO DEL PROCESO: El Tribunal procede a proferir el presente laudo en tiempo oportuno, como pasa a precisarse: Ante el silencio del pacto arbitral y conforme con la Ley, el término de durac ión de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la Primera Audiencia de Trámite "al cual se adicionarán los días de suspensión " e "interrupción por causas legales", sin que pueda superar la solicitada de consuno por las partes en un "tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días", al tenor de los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012. 14 Folios 136 y 137 del cuaderno principal No. 1. 15 Folios 139 y 140 del cuaderno principal No.
1. CÁMARA DE COMERCIO DE 80GOT Á, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 11 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 La primera audiencia de trámite inició y culminó el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)16, por lo que el plazo legal para fallar, establecido en seis (6) meses, vence el veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
No se presentaron suspensiones ni interrupción por causas legales. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal se encuentra en la oportunidad para proferir el presente Laudo. 1.6. DEMANDA: 1.6.1 Pretensiones: En la demanda y su subsanación, la convocante solicitó las siguientes declaraciones y r--, condenas: "1°: Que se declare que el CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA/- PROPIEDAD HORIZONTAL-, incumplió el contrato suscrito con la sociedad MISION SERVIR S.A.S., de fecha 4 de mayo de 2015, modificado el día 4 de mayo de 2016. 2°: Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene pagar al CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I - PROPIEDAD HORIZONTAL - la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($17.635.327), correspondientes a los diez (10) meses restantes de ejecución del contrato. 3°: Que se ordene pagar al CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA / - PROPIEDAD HORIZONTAL-la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS ($349.214), correspondientes a la cláusula penal pactada. 4°: Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho al CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I -PROPIEDAD HORIZONTAL.
" 1.6.2 Los hechos de la demanda: La convocante invocó los siguientes hechos, transcritos literalmente del escrito de la demanda que obra a folios 2 a 7 del Cuaderno Principal No. 1: 16 Folios 108-117 del Cuaderno Principal No.
1. CÁMARA DE COMERCIO DE 80GOT Á, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 12 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIRS.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 "1.- La empresa MISION SERVIR S.A.S., es una sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Bogotá, constituida mediante documento privado el 28 de mayo de 2014, inscrita el 30 de mayo de 2014 en la Cámara de Comercio de Bogotá. 2.- La copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA 1 PROPIEDAD HORIZONTAL, es una entidad sin ánimo de lucro, con personería jurídica otorgada por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Soacha Cundinamarca, mediante Decreto Municipal 314 del 21 de julio de 2008, representada por su administrador WILLIAM FERNANDO BARRERA TRIANA, C.C. No. 79.540.358. 3.- Entre la empresa MISION SERVIR S.A.S. y el CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA 1 PROPIEDAD HORIZONTAL, se suscribió un contrato de prestación de servicios de aseo y mantenimiento, el día 4 de mayo de 2015, cuyo objeto era prestar los servicios de aseo y mantenimiento básico que consiste en: Barrer, trapear, limpiar las torres, pisos, oficina de administración, la portería, los barandales de las escaleras, /os gabinetes, los interruptores de encendido, las carteleras de información, las puertas de acceso a las torres, muebles, enseres, equipos de cómputo, electrodomésticos y demás, limpiar los vidrios en general hasta 1. 5. metros de altura, mantener limpias /as canecas de basura, asear los baños y cocinetas.
En las áreas comunes, como parques, zonas verdes, parqueaderos, senderos peatonales, shut de basuras, cuartos de máquinas, etc. Mantener en perfecto estado de limpieza pisos y paredes, canecas de basura, prados, senderos, estacionamientos, rejas. 4.- Las partes contratantes pactaron en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato, que el personal estaría compuesto por una persona auxiliar de aseo y mantenimiento, donde se acordaron los criterios para su selección, realizando una evaluación por parte del CONTRATANTE respecto al desempeño y en la misma se fijaron los criterios para su cambio. 5.- Mediante OTROSÍ NO. 1 AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASEO Y MANTENIMIENTO, se prorrogó el plazo de ejecución del contrato por doce (12) meses, lo cual modificaba la cláusula sexta del contrato inicial. 6. - Se pactó en la modificac ión del contrato que el plazo sería prorrogado automáticamente por períodos sucesivos iguales al inicialmente pactado, si ninguna de las partes diere aviso por escrito con treinta (30) días CÁMARA DE COMERCIO DE 80GOT Á, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 13 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 calendarios de anticipación al vencimiento del mismo de su intención de darlo por terminado. 7.- En la cláusula SEPTIMA se estipuló el valor y forma de pago, habiendo pactado entre las partes la suma mensual de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1. 776.231 ), de acuerdo al PARA GRAFO PRIMERO de la cláusula SEPTIMA y según comunicación de fecha 13 de enero de 2017. 8. - El contrato se prorrogó automáticamente por un año más a partir del día cuatro (4) de mayo de 2017. 9.- El conjunto residencial Margarita I Propiedad Horizontal, mediante comunicación de fecha 21 de julio de 2017, dio por terminado el Contrato de Prestación de Servicios a partir del día 30 de julio de 2017. 10.-La sociedad MISION SERVIR S.A.S., dio respuesta a la comunicación enviada por el conjunto residencial Margarita I Propiedad Horizontal mediante carta de fecha 24 de julio de 2017, en la cual se indica la prórroga del contrato hasta el día 3 de mayo de 2018 y se reitera cumplir a cabalidad con las obligaciones derivadas del contrato. 11. - El conjunto residencial Margarita I Propiedad Horizontal, reitera su intención de dar por terminado el contrato en forma unilateral, argumentando "las constantes quejas de la copropiedad.", mediante comunicado de fecha 26 de julio de 2017, en donde manifiesta que los servicios se requieren hasta el día 31 de julio de 2017, misiva que fue respondida por MISION SERVIR S.A. S. en la misma fecha, en donde se recuerda la vigencia del contrato hasta el día tres de mayo de 2018.
Se adjuntan comunicaciones. 12.- Por parte de la sociedad MISION SERVIR S.A.S., no existió incumplimiento alguno al contrato celebrado, como se demuestra con la EVALUACION DEL SERVICIO, que se hace mes a mes por parte de la Administración del Conjunto Residencial. 13.- El día 1 de agosto de 2017, el señor RICARDO JOSE SILVERA, se presentó en compañía de la Supervisora Flor Marina Puentes, en el conjunto residencial Margarita 1 Propiedad Horizontal, para cumplir con las obligaciones contractuales, pero el personal de vigilancia impidió su CÁMARA DE COMERCIO DE 80GOT Á, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 14 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 ingreso.
Esta situación se comunicó mediante carta e (sic) fecha 1 de agosto de 2017, la cual se adjunta. 14.- En el contrato se estipuló una cláusula penal por el simple incumplimiento, que equivale a la suma correspondiente al veinte por ciento (20%), del valor mensual del contrato, sin perjuicio del pago total de los daños y perjuicios causados. 15. - En cumplimiento a lo pactado en el Contrato, se convocó a una audiencia de conciliación, la cual se surtió el día 3 de agosto de 2017, en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, sin haberse logrado un acuerdo, según constancia expedida por la misma entidad y en cumplimiento a lo pactado en la cláusula décima quinta, por la cual la empresa MISION SERVIR S.A.S., pagó la suma de $614.532. 16.· En la cláusula décima quinta del contrato de fecha 4 de mayo de 2015, las partes pactaron cláusula compromisoria para dirimir sus posibles conflictos, razón por la cual se acude a la presente solicitud." 1.6.3 Juramento estimatorio.
La parte convocante en el escrito de subsanación de la demanda que obra a folios 44 y 45 del Cuaderno Principal No. 1, señaló lo siguiente en el acápite relativo al juramento estimatorio: "JURAMENTO ESTIMA TORIO: Para dar cumplimiento a lo señalado en el Artículo 206 del Código General del Proceso, me permito estimar, la indemnización así: 1.- La suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($17. 636.327), que corresponden al monto solicitado en la pretensión segunda y equivalen a los diez (1 O) meses restantes para la ejecución del contrato, en razón a que la sociedad MISION SERVIR S. A. S., ya había contratado al personal que estaba destinado a cumplir el objeto del contrato. 2.- La suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS ($877.860), correspondientes a los derechos de convocatoria al tribunal de arbitramento. 3.- La suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($614. 532), que corresponden al pago de los derechos CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 15 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 sufragados para la Audiencia de Conciliación en la Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 4.- La suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUVE MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS ($349.214), por concepto de cláusula penal pactada.
TOTAL INDEMINIZACION PERSEGUIDA $19.477.933." 1.7 OPOSICIÓN DE LA CONVOCADA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El dieciséis (16) de marzo de 2018, el CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I PROPIEDAD HORIZONTAL presentó escrito de contestación de demanda 17 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, se pronunció sobre los hechos de la misma, propuso excepciones y solicitó la práctica de pruebas. 1.7.1 En cuanto a las pretensiones: La demandada se pronunció sobre las pretensiones de la demanda para oponerse a todas ellas por considerar que "nunca existió acuerdo respecto a término o prórroga del contrato suscrito entre las partes". 1. 7.2 En cuanto a los hechos: La convocada se pronunció sobre los hechos propuestos en la demanda para aceptar algunos como ciertos o como parcialmente ciertos.
Respecto de otros indicó que no eran ciertos, o no eran ciertos como estaban redactados. En concreto en su contestación a la demanda, la convocada se pronunció sobre los hechos de la siguiente manera: "A LOS HECHOS: 1. Según el certificado de cámara y comercio, es cierto. 2. Es cierto. 3. Es cierto. 4. Es cierto. 17 Folios 72 a 76 del Cuaderno Principal No.
1. CÁMARA DE COMERCIO DE 80GOT Á, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 16 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 5. Es cierto, pero aclaro que la persona que firmó dicho OTRO SI como representante legal de la persona jurídica que represento, no tenía la representación legal para ese fin, ya que su vigencia comenzó el día 15 de julio de 2016 hasta el día 31 de marzo de 2017, según se observa en la certificación de fecha 25 de julio de 2016 emitida por la Alcaldía de Soacha (Cundinamarca). 6.
Es cierto, según la copia que se aporta a la demanda que se contesta, pero dicho documento nunca ha sido de conocimiento de la copropiedad y el actual representante legal me manifiesta que hasta ahora lo conoce. 7. Es cierto. 8. No es cierto, por cuanto nunca existió término o prorroga contractual. 9. Es cierto, pero aclaro que legalmente no existía ninguna condición o forma de prórroga automática que obligara a mi representada a continuar con el contrato, repito porque el otro si no se suscribió en debida forma. 10.
Es cierto. 11. Es cierto, porque se desconocía la existencia del mentado OTRO SI suscrito por la demandante y la señora KELL Y JOHANA CIFUENTES MORA. 12. No es cierto, ya que de manera verbal eran constantes los llamados que se le hacían a la demandante para que mejoraran el servicio en diferentes aspectos, por lo cual nunca se calificaba de manera excelente el servicio prestado. 13.
Según mi poderdante no tiene conocimiento del hecho, pero de ser así, su razón consiste en que para la fecha que se alude en el hecho que se contesta, la demandante no tenía ningún motivo para ingresar a la copropiedad. 14. Es cierto. 15. Es cierto. 16. Es cierto." CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 17 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 1.7.3 En cuanto al juramento estimatorio: La parte demandada en su escrito no objetó el juramento estimatorio realizado por la demandante. 1.7.4 Las excepciones: La demandada propuso las excepciones que denominó "Inexistencia de término o prórroga contractual " y "Nulidad relativa ".
11. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 ASPECTOS PROCESALES Y NULIDADES SUSTANCIALES: Previo al análisis de la controversia, el Tribuna l pone de presente que el Proceso reúne los presupuestos procesales 18 requeridos para la expedición de una decisión de fondo y no se observa anomalía que invalide lo actuado. • Capacidad para ser parte: Se acreditó en el Proceso, de conformidad con los documentos aportados que tanto la convocante como la convocada son personas jurídicas legalmente formadas y representadas y plenamente capaces. • Capacidad procesal: Las Partes actuaron debidamente representadas por conducto de apoderados. • Demanda en forma: La demanda, luego de ser subsanada en término, reúne los requisitos legales y las pretensiones formuladas en la demanda se refieren a asuntos de naturaleza económica o patrimonial, son susceptibles de disposición y se encuentran comprendidas dentro de aquellas materias en relación con las cuales las partes habilitaron al tribunal de arbitraje para administrar justicia conforme al pacto arbitral. • Competencia del Tribunal: El Tribunal constató que: o Fue integrado e instalado en debida forma; 15 "Se entiende por presupuestos procesales "los requisitos indispensab les para la formación y desarrollo normal del proceso y para que éste pueda ser decidido en el fondo mediante una sentencia estimator ia", habiéndose señalado por la Corte inicialmente como tales "demanda en forma, competencia del juez, capacidad para ser parte y capacidad para obrar procesalmente".
López Blanco, Hernán Fabio, "Procedimiento Civil, Parte General", Tomo 1, Dupré Editores, (Bogotá - 2002), pág. 967. CÁMARA DE COMERCIO DE 80GOT Á, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 18 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 o Se consignaron oportunamente las sumas por concepto de gastos del Arbitraje y honorarios del Arbitro y de la Secretaría. o En auto No. 8 del veintisiete (27) de junio de 2017, el Tribunal se declaró competente, de acuerdo con el pacto arbitral, para conocer y decidir las controversias surgidas entre las partes a que se refiere la demanda subsanada, su contestación y la réplica a las excepciones. • Nulidades sustanciales: El Tribunal también verificó que: o El Proceso se adelantó en todas sus fases con observancia de las normas procesales pertinentes y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las Partes. o No obra causal de nulidad que afecte la actuación.
2.2. LA CONDUCTA DE LAS PARTES: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso, el Tribunal constata que las partes en el proceso defendieron sus posiciones a través de los mecanismos legales y que estuvieron a su disposición durante el trámite del arbitraje. Cada una de ellas participó activamente en la práctica y contradicción de la prueba interviniendo oportunamente en el proceso.
En consecuencia, no encuentra el Tribunal en la conducta de las Partes que haya lugar a deducir indicios contrarios contra ninguna de ellas.
2.3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: Antes de entrar a decidir sobre las diferencias surgidas entre las partes, este Tribunal procederá a pronunciarse acerca de su competencia para resolver las controversias sometidas a su conocimiento y decisión. En el curso de la primera audiencia de trámite llevada a cabo el veintisiete (27) de junio de 2018, y sin perjuicio de lo que se decidiere en el presente Laudo, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre MISIÓN SERVIR SAS, como parte convocante, y CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. como Parte Convocada, a que se refieren la demanda y su subsanación, el escrito de contestación de la demanda, las excepciones perentorias interpuestas y la réplica a las excepciones.
Como fundamento de esta decisión, en su providencia el Tribunal señaló, en síntesis, que la cláusula compromisoria pactada reúne los requisitos legales; se estipuló por CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 19 - TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 escrito; las partes acordaron someter las eventuales diferencias que pudieran surgir con ocasión de la interpretación y ejecución del contrato a la decisión de un tribunal arbitral; tiene por finalidad dirimir controversias de carácter patrimonial y de libre disposición surgidas entre las partes; cumple los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley 1563 de 2012; y no se observa vicio en su celebración. De igual forma, señaló el Tribunal y reitera ahora en el Laudo, que las pretensiones formuladas por la parte convocante se refieren a asuntos de naturaleza económica o patrimonial, son susceptibles de disposición y, además, se encuentran comprendidas dentro de aquellas materias en relación con las cuales las partes habilitaron al tribunal para administrar justicia conforme a la cláusula compromisoria estipulada.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Tribunal confirma la conclusión adoptada en el curso de la primera audiencia de trámite del proceso, en el sentido de encontrar cumplidos los presupuestos necesarios para su jurisdicción y competencia respecto a las diferencias sometidas a su conocimiento, así: (i) Las partes procesales coinciden con las partes del pacto arbitral, cumpliéndose el elemento subjetivo;
(ii) Las partes son plenamente capaces y facultadas para disponer de sus derechos; (iii) La materia de las pretensiones de la demanda está comprendida dentro de los aspectos contemplados por el pacto arbitral, de manera que desde el punto de vista objetivo, el pacto arbitral y el objeto de la demanda coinciden. (iv) Las pretensiones son susceptibles de decisión arbitral. 2.4 THEMA DECIDENDUM DEL PROCESO Y PROBLEMAS JURÍDICOS MATERIA DE DEBATE: El conflicto sometido a la decisión de este Tribunal Arbitral versa entorno a la celebración del Otrosí No. 1 al Contrato de Prestación de Servicios de Aseo y Mantenimiento de fecha cuatro (04) de mayo de 2016 que obra a folio 7 del Cuaderno de Pruebas No. 1 y, puntualmente, a la terminación unilateral del contrato mencionado por parte del Conjunto Residencial Margarita I P.H mediante comunicación de fecha veintiuno (21) de julio de 201719 y la configuración de responsabilidad civil contractual derivada de la terminación unilateral de los contratos de ejecución sucesiva.
En efecto, la controversia gira en torno a la eventual responsabilidad contractual del Conjunto Residencial Margarita I P.H, como se desprende de las pretensiones de la 19 Folio 17 del Cuaderno de Pruebas No.1 CAMARA DE COMERCIO DE 80GOT Á, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 20 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 demanda, a través de las cuales se persigue que se declare por parte de este Tribunal el incumplimiento contractual del demandado y se condene al pago de unas sumas de dinero según se solicitó en las pretensiones de la demanda.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal examinar si se reúnen los presupuestos de la responsabilidad contractual decantados por la ley y la jurisprudencia colombiana, para lo cual el Tribunal, tras pronunciarse de modo sucinto acerca de tales presupuestos, pasará a abordar, en primer lugar, la celebración y ejecución del contrato de prestación de servicios de aseo y mantenimiento y su Otrosí No. 1; en segundo lugar, se analizarán los defectos que se señalan frente a la suscripción del Otrosí y su validez; para pasar luego, en tercer lugar, al estudio del incumplimiento atribuido a la convocada, analizando por último lo concerniente a los perjuicios que son reclamados.
2.5. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL La Responsabilidad Civil es la obligación de reparar los daños causados injustamente a otro. Se desencadena cuando una persona, con su conducta dolosa o culposa, causa un daño a otra, originando a cargo del agente la obligación de reparar el perjuicio causado. Así, toda acción de responsabilidad civil supone o hace referencia a la obligación de reparar un daño causado a otra persona.
A su turno, la responsabilidad civil contractual 2º ha sido definida por la doctrina especializada como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido21. De este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y únicamente respecto de los perjuicios causados por el incumplimiento de obligaciones derivadas de ese negocio jurídico 22. 20 Valencia Zea considera impropia la nominación "responsabilidad contractual", señalando que "se le debería llamar responsabilidad por violación de los derechos de crédito, por cuanto pueden violarse no sólo las obligaciones nacidas de contrato, sino también las nacidas de cualquier otra fuente.
(Derecho civil tomo 111, de las obligaciones, Ed. Temis 1998, pág. 325. (Tomado de Corte Constitucional Sentencia C-1008 de 201 O). 21 Jean-Luc Aubert, Introducción al derecho, Paris, Presses Universidad de Francia; 1979; pp. 117. 22 lbidem. CAMARA DE COMERCIO DE BOGOT A, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 21 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 Precisamente, sobre la responsabilidad contractual y concretamente en cuanto a sus elementos o requisitos para que se configure ésta, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente: (...) Trátese aquí, según puede establecerse, de un proceso de responsabilidad civil contractual, razón por la cual el acogimiento de la acción depende de la demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el periuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractua/ reprochada al demandado.
(...) Si los contratos legalmente celebrados 'son una ley para los contratantes ' (art. 1602 C.C.) y, por consiguiente, 'deben ejecutarse de buena fe' y 'obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas /as cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella' (art. 1603 ib.), lógico resulta que su incumplimiento injustificado esté sancionado por la ley misma y que tal comportamiento, por ende, habilite al contratante inocente para solicitar, por una parte, se ordene su cumplimiento forzado o se disponga su resolución y, por otra, cuando la infracción le ha ocasionado un daño, que se le indemnice, reparación que puede reclamar en forma accesoria a la petición de cumplimiento o resolución o en forma directa, si lo anterior no es posible, (...).
Sobre el particular tiene dicho esta Sala de la Corte: 'El contrato legalmente celebrado vincula a /as partes y /as obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o el pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal (arts. 161 O y 1612 del C. C.) o ya de manera accesoria o consecuencia/ (arts. 1546 y 1818 del C. C.), /os que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados123• (Sent. de14 de 23 Sentencia CSJ Sala de Casación Civil, 9 de marzo de 2001, rad. 5659.
CÁMARA DE COMERCIO DE 80GOT Á, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 22 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIRS.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 marzo de 1996, Exp. No. 4738, G.J. CCXL, pág. 407) (Subrayado fuera del texto original). A efectos de analizar lo anterior, se debe tener en cuenta que para que la parte convocante pueda obtener la indemnización que reclama, además de la existencia y validez del contrato, es necesario demostrar que la obligación derivada del negocio jurídico celebrado fue totalmente incumplida o se cumplió de manera defectuosa o tardía, debiendo acreditarse, así mismo, la causación de un perjuicio y el vínculo de causalidad entre el incumplimiento y el daño. Al respecto debe precisar el Tribunal, en primer lugar, que comparte la posición de la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que, en principio, es carga del actor demostrar todos los elementos de la responsabilidad y, dentro de ellos, el incumplimiento de la obligación y el perjuicio, salvo que la ley lo libere de tal carga: "En nuestro criterio, el régimen probatorio establece que la carga de la prueba corresponde al actor, de manera que éste debe demostrar todos los factores para que tenga éxito su pretensión. De esta tarea sólo se libera cuando la ley así lo establezca, por ejemplo, cuando da por supuesto algunos de esos factores, a través de presunciones, o cuando sea imposible probar un hecho alegado, por constituir negaciones indefinidas.
Pero en este último caso, debe tratarse de una verdadera imposibilidad de demostrar el hecho, y no de una ampliación artificial de la noción de negación indefinida, que tendría como efecto desmontar el régimen sobre carga de la prueba (... )'12. 4 _ En este sentido, el Convocante debe haber probado en el proceso no solo la existencia del Contrato, sino que el Conjunto Residencial Margarita I P.H incumplió sus obligaciones y en particular que la terminación del contrato violó el plazo y condiciones de terminación convenidas entre las partes, que a causa de dicho incumplimiento se le ocasionó un perjuicio y que existe una conexión causal entre la referida insatisfacción de los deberes convencionales y el correspondiente daño irrogado.
A partir de estas consideraciones generales, pasa el Tribunal a referirse, en primer lugar, a la prueba de la existencia y validez del Contrato tantas veces mencionado y su Otrosí No. 1, para posteriormente analizar, de conformidad con lo probado, si existe una terminación unilateral abusiva por parte de la convocada que constituya un incumplimiento por su parte y si como consecuencia de la misma, y habiéndose 24 Suescún Melo Jorge, "Derecho Privado.
Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporaneo", Tomo 1, Editorial Legis, (Bogotá - 2003), Pág. 264. CÁMARA DE COMERCIO DE 80GOT Á, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 23 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 encontrado establecida, se ha producido un daño real, cierto y directo a la sociedad convocante.
2.6. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE ASEO Y MANTENIMIENTO Y DEL OTROSI NO. 1 DEL 04 DE MAYO DE 2016. Este Tribunal procederá con el análisis del contrato mencionado y su Otrosí, punto sobre el que reviste particular relevancia el estudio de las facultades con las que contaba la persona que actuó en nombre y representación del CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. para la suscripción del Otrosí y la posterior ejecución del contrato por las partes. 2.6.1 Existencia y validez del Contrato principal suscrito el cuatro (4) de mayo de 2015.
En lo que respecta al contrato inicialmente celebrado, debe anotarse, en primer lugar, que en el proceso ninguna de las partes ha cuestionado su existencia, ni su validez, ni su aptitud para producir los efectos jurídicos perseguidos por ellas, centrándose la controversia específicamente en torno a la existencia y validez del Otrosí No. 1 del cuatro (4) de mayo de 2016.
En efecto, en cuanto a la prueba de la existencia del dicho contrato suscrito entre la sociedad MISIÓN SERVIR S.A.S., y el CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H., hay que señalar que se trata de un hecho admitido por las partes a lo largo del proceso y, por lo demás, a folios 2 a 6 del Cuaderno de Pruebas No. 1 obra el original del mismo, por todo lo cual concluye este Tribunal que la existencia y validez del contrato principal se encuentran establecidas en el proceso.
Ahora bien, de la revisión del mencionado documento se observa cómo las partes se ocuparon de regular el alcance del mismo y las obligaciones a cargo de cada una de las partes, encontrándose que, de conformidad con la cláusula primera, el objeto del contrato convenido entre los contratantes consistió en: "Prestar los servicios de aseo y mantenimiento básico que consiste en: Barrer, trapear, limpiar las torres, pisos, oficina de administración, la portería, los barandales de las escaleras, los gabinetes, los interruptores de encendido, las carteleras de información, las puertas de acceso a las CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOT A, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 24 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 torres, muebles, enseres, equipos de cómputo, electrodomésticos y demás, limpiar los vidrios en general hasta 1. 5. metros de altura, mantener limpias las canecas de basura, asear los baños y cocinetas.
En las áreas comunes, como parques, zonas verdes, parqueaderos, senderos peatonales, shut de basuras, cuartos de máquinas, etc. Mantener en perfecto estado de limpieza pisos y paredes, canecas de basura, prados, senderos, estacionamientos, rejas". Así mismo, en la cláusula segunda las partes regularon lo concerniente al personal requerido para la prestación de los servicios y en la cláusula séptima del contrato acordaron la remuneración mensual a cargo del contratante, estableciéndose en su parágrafo primero que "Cada vez que el Gobierno Nacional decrete incrementos sobre salarios, subsidio de transporte, prestaciones sociales, aportes parafiscales y de seguridad social, el valor total del presente contrato se incrementará en el mismo porcentaje correspondiente a la variación decretada a partir de la fecha en que se haga efectiva".
Por otro lado, en cuanto a la duración del contrato, en la cláusula sexta las partes convinieron que la misma sería "de unos (12) Doce meses contados a partir del día cuatro (4) del mes de mayo de 2015 y hasta el treinta y uno (3) de mayo de 2016", en concordancia con la cláusula décima que estableció las causales de terminación del contrato, así: "El contrato se dará por terminado en cualquiera de los siguientes eventos: A) Por fuerza mayor o caso fortuito que haga imposible continuar con su ejecución. B) Por el no pago de las facturas cambiarías por parte del CONTRATANTE.
C) Por mutuo acuerdo. O) Por incumplimientos de cualquiera de las partes". Adicionalmente, la cláusula novena del contrato contempló una cláusula penal de acuerdo con la cual "En caso de mora o de incumplimiento parcial o total de cualquiera de las obligaciones contraídas en el desarrollo del presente contrato las partes acuerdan como cláusula penal la suma correspondientes al veinte (20%), del valor mensual del contrato sin necesidad del requerimiento judicial o extrajudicial alguno, sin perjuicio del pago total de los daños o perjuicios causados y de las acciones derivadas por dicho incumplimiento".
Finalmente, en virtud de lo estipulado en la cláusula decima séptima del contrato "Toda modificación a lo establecido al presente Contrato deberá acordarse entre las partes por escrito, en un instrumento privado que deberán suscribir al efecto". CÁMARA DE COMERCIO DE 80GOT A, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 25 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 Ahora bien, en cuanto a la naturaleza del contrato que se analiza, considera el Tribunal que el negocio jurídico celebrado puede enmarcarse dentro del denominado contrato de suministro, regulado en los artículos 968 a 980 del Código de Comercio.
En efecto, dispone el artículo 968 del Código de Comercio que "es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios. ". En similar sentido la doctrina al analizar este contrato destaca dentro de sus características el tratarse de un contrato típico en la legislación colombiana, bilateral, oneroso, conmutativo, de ejecución periódica o continuada, de colaboración y de carácter consensual por cuanto " la ley no ha establecido la necesidad de cumplir con alguna formalidad para que el contrato se perfeccione, por tanto impera el principio r de la libertad de forma que se establece en el campo de la contratación mercantil" Así mismo, la doctrina resalta la existencia de dos clases de suministro, de bienes y de servicios, atendiendo al objeto de las prestaciones a llevarse a cabo: "El objeto de la prestación en el suministro siempre es dinero para el beneficiario, para el proveedor podrán ser cosas o servicios".
En lo que respecta al suministro de servicios " consiste en el abastecimiento de la fuerza humana de trabajo, en forma periódica o continuada pero con independencia de quien la suministra. Quien proporciona el servicio debe ser una empresa organizada o al menos incipiente " 25 Con fundamento en lo anterior, para este Tribunal es claro que, del análisis de las pruebas recogidas en el proceso a la luz de los elementos mencionados, se desprende que el negocio materia objeto del presente proceso corresponde a un contrato de suministro de servicios, con independencia de la denominación que le dieron los contratantes y que su existencia y val.idez se encuentran plenamente establecidas. 2.6.2 Consideraciones en torno a la celebración del Otrosí No. 1 del 4 de mayo de 2016.
Se señala por la parte convocante que el Contrato de prestación de servicios de aseo y mantenimiento celebrado entre el Conjunto Residencial Margarita I P.H y Misión Servir SAS, fue modificado mediante Otrosí de fecha cuatro (04) de mayo de 2016 aportado con la demanda y el cual obra en original a folio 7 del Cuaderno de Pruebas No. 1, documento de cuyo texto se desprende que las partes estipularon lo siguiente: (i) En primer lugar, la prórroga del contrato inicial por 12 meses adicionales y la modificación de la cláusula sexta del mismo, en los siguientes términos: 25 Arrubla Paucar.
Jaime Alberto. "Contratos Mercantiles. Contratos típicos". Décimo Tercera edición actualizada. Editorial Legis. Páginas 1 O y
11. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 26 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 "CLÁUSULA SEGUNDA: Se prorroga el plazo de ejecución del contrato por doce (12) meses, lo que modifica la Cláusula Sexta del Contrato de Prestación de Servicios de Aseo y Mantenimiento, la cual quedará así: SEXTA: PLAZO DE EJECUCIÓN. Se prorroga la duración del presente contrato por doce (12) meses contados a partir del cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) hasta el tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
PARAGRAFO. Dicho plazo será prorrogado automáticamente por periodos sucesivos iguales al inicialmente pactado, si ninguna de las partes diere aviso por escrito con (30) días calendario de anticipación al vencimiento del mismo de su intención de darlo por terminado". (ii) En segundo lugar, las partes modificaron el valor mensual del contrato, incrementándolo a la suma de $1.631.843 sin incluir IVA.
(iii) Finalmente, las Partes actualizaron el nombre del representante legal del Conjunto, aclarando que es la señora Kelly Johana Cifuentes Mora, según consta en la cláusula primer del Otrosí. Respecto a lo anterior, el apoderado de la convocada, por su parte, sostuvo en la contestación de la demanda y a lo largo del proceso, en síntesis, que: (i) quien suscribió el otrosí no ostentaba la representación legal del Conjunto;
(ii) la prórroga contenida en el otrosí no fue autorizada por el Consejo de Administración; y (iii) el documento que recoge el Otrosí aportado al proceso por la convocante "nunca ha sido de conocimiento de la copropiedad y el actual representante legal me manifiesta que hasta ahora lo conoce". Así las cosas, uno de los puntos centrales objeto del estudio del Tribunal consiste en determinar si la señora Kelly Johana Cifuentes Mora tenía o no la facultad para firmar el mencionado Otrosí, frente a lo cual debe comenzar anotándose que el régimen de propiedad horizontal en Colombia se encuentra reglamentado por la Ley 675 de 2001 la cual tiene por objeto "regular la forma especial de dominio, denominada propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad.
"26 Dentro del contenido de la mencionada Ley, se encuentra el deber legal de constituir el reglamento de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la 26 Artículo 1 Ley 675 de 2001. CÁMARA DE COMERCIO DE 80GOT Á, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIAC IÓN 27 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 oficina de instrumentos públicos, con el fin de otorgarle personería jurídica al edificio o conjunto27.
Una vez el edificio o conjunto se constituye como régimen de propiedad horizontal, debe conformarse una Asamblea General28 a través de la cual se tomarán las decisiones requeridas dentro de la copropiedad. Igualmente, dispone la Ley que se debe designar un Administrador 29, quien tendrá la representación legal de la copropiedad y ejercerá funciones de ejecución, conservación, representación y recaudo.
Las funciones del administrador de conformidad con el artículo 51 de la Ley 675 de 2001, son: "1. Convocar a la asamblea a reuniones ordinarias o extraordinarias y someter a su aprobación el inventario y balance general de las cuentas del ejercicio anterior, y un presupuesto detallado de gastos e ingresos correspondientes al nuevo ejercicio anual, incluyendo las primas de seguros. 2.
Llevar directamente o bajo su dependencia y responsabilidad, los libros de actas de la asamblea y de registro de propietarios y residentes, y atender la correspondencia relativa al edificio o conjunto. 3. Poner en conocimiento de los propietarios y residentes del edificio o conjunto, las actas de la asamblea general y del consejo de administración, si lo hubiere. 4.
Preparar y someter a consideración del Consejo de Administración las cuentas anuales, el informe para la Asamblea General anual de propietarios, el presupuesto de ingresos y egresos para cada vigencia, el balance general de las cuentas del ejercicio anterior, los balances de prueba y su respectiva ejecución presupuesta/. 5. Llevar bajo su dependencia y responsabilidad, la contabilidad del edificio o conjunto. 27 Artículo 4 y 5 Ley 675 de 2001. 2ª Artículo 37 Ley 675 de 2001. 29 Artículo 50 Ley 675 de 2001.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 28 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 6. Administrar con diligencia y cuidado los bienes de dominio de la persona jurídica que surgen como consecuencia de la desafectación de bienes comunes no esenciales y destinarlos a los fines autorizados por la asamblea general en el acto de desafectación, de conformidad con el reglamento de propiedad horizontal. 7.
Cuidar y vigilar los bienes comunes, y ejecutar los actos de administración, conservación y disposición de los mismos de conformidad con las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedad horizontal. 8. Cobrar y recaudar, directamente o a través de apoderados cuotas ordinarias y extraordinarias, multas, y en general, cualquier obligación de carácter pecuniario a cargo de los propietarios u ocupantes de bienes de dominio particular del edificio o conjunto, iniciando oportunamente el cobro judicial de las mismas, sin necesidad de autorización alguna. 9.
Elevar a escritura pública y registrar las reformas al reglamento de propiedad horizontal aprobadas por la asamblea general de propietarios, e inscribir ante la entidad competente todos los actos relacionados con la existencia y representación legal de la persona jurídica. 1 O. Representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica y conceder poderes especiales para tales fines, cuando la necesidad lo exija. 11.
Notificar a los propietarios de bienes privados, por los medios que señale el respectivo reglamento de propiedad horizontal, las sanciones impuestas en su contra por la asamblea general o el consejo de administración, según el caso, por incumplimiento de obligaciones. 12. Hacer efectivas las sanciones por incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley, en el reglamento de propiedad horizontal y en cualquier reglamento interno, que hayan sido impuestas por la asamblea general o el Consejo de Administración, según el caso, una vez se encuentren ejecutoriadas. 13.
Expedir el paz y salvo de cuentas con la administración del edificio o conjunto cada vez que se produzca el cambio de tenedor o propietario de un bien de dominio particular. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 29 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.$ V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 14.
Las demás funciones previstas en la presente ley en el reglamento de propiedad horizontal, así como las que defina la asamblea general de propietarios." (se subraya) De acuerdo con la norma, en los edificios o conjuntos que tuvieren Consejo de Administración, éste será el encargado de nombrar el administrador o representante legal de la copropiedad.
En este sentido, la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de la ley 675 de 2001, sostuvo: "La decisión del legislador de establecer que el administrador de una copropiedad pueda ser nombrado por el consejo de administración no viola el derecho de participación de los propietarios de los inmuebles. (...) Una de las atribuciones del consejo de administración en los edificios o conjuntos en que dicho órgano se constituya, consiste en elegir al administrador de la copropiedad, quien también hace parte, como se vio, de los órganos de dirección y administración de la persona jurídica, y quien según lo dispone el artículo 50 de la Ley 675 de 2001 tiene su representación legal, además de la facultad de tomar las determinaciones necesarias para que dicha persona jurídica cumpla con los fines establecidos en la ley y en el reglamento.
Es precisamente esa atribución del consejo de administración, la que a juicio del demandante resulta contraria a la Carta pues al parecer, a su juicio, impide que todos los copropietarios participen de dicha elección, con lo cual se vulnera el derecho de participación. No comparte la Corte esa apreciación del demandante, porque el legislador en uso de la cláusula general de competencia de hacer la ley, eligió como uno de los criterios para elegir al administrador de la copropiedad, que en los eventos en que el consejo de administración estuviera constituido, bien por la obligatoriedad que impone la ley en los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto integrados por más de treinta bienes privados, ya por la voluntad de la copropiedad de constituir este órgano de dirección en los demás casos, a ese consejo correspondiera dicha designación, sin que ello resulte inconstitucional pues no se revela contrario al derecho de participación. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 30 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 En efecto, la asamblea general, en la cual participan todos los propietarios con derecho a deliberar y votar en ella, tiene dentro de sus funciones la de nombrar libremente al administrador cuando fuere el caso, y la de elegir y remover a los miembros del consejo de administración. Significa lo anterior que en los edificios o conjuntos en los que no exista el mencionado consejo, la designación del administrador le compete directamente a la asamblea general, pero en el evento contrario, el legislador, como lo señala el Procurador General, acudiendo a un principio de racionalidad dentro del concepto de la libertad de configuración normativa, dispuso que el administrador lo elija el consejo de administración, órgano éste que es elegido a su vez, por la asamblea general de copropietarios.
(...) La elección del administrador por parte del consejo de administración si Jo hubiere, no desconoce el derecho de participación de los propietarios de unidades privadas de una copropiedad a ser elegido, en primer lugar, porque se trata de un órgano de dirección de la copropiedad designado por todos los propietarios en asamblea general, para lo cual el legislador adoptó dicho criterio en aras de agilizar ciertas decisiones; y, en segundo lugar, porque como se anotó en el párrafo precedente, la Ley 675 de 2001 no consagra en ninguna de sus disposiciones la prohibición de que un propietario pueda ser designado como administrador de la copropiedad, si para ello acredita la idoneidad que para el efecto exija el reglamento expedido por el Gobierno Nacional, lo cual se ajusta a las previsiones de orden constitucional y legal que orientan el régimen de propiedad horizontal. 3º" Ahora bien, una vez se realice el nombramiento del representante legal de las personas jurídicas que alude la Ley 675 de 2001 deberá inscribirse ante el Alcalde Municipal o Distrital del lugar donde se encuentre ubicado el edificio o conjunto31.
Esta obligación de inscribir los nombramientos encuentra su fundamento en el artículo 901 del Código de Comercio concerniente a la publicidad de las actuaciones y la 3° Corte Constitucional. Sentencia C-127-2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Reiterado en C-474-2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 31 Artículo 8 Ley 675 de 2001. CÁMARA DE COMERCIO DE 80GOT Á, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 31 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 oponibilidad frente a terceros.
La Corte Constitucional desarrolla este tema de la siguiente manera: "Esto significa que el incumplimiento del requisito de publicidad impide que el acto produzca efectos jurídicos en relación con los terceros y que, en ningún caso, dicha omisión puede llegar a desconocer la validez de un acto entre las partes. Luego, como la falta de registro acarrea la inoponibilidad del acto y ésta conduce a la protección de los terceros, la exigencia de dicho registro no se somete a su realización en un plazo determinado sino que, por el contrarío, supone la diligencia de las partes, so pena de soportar las consecuencias derivadas de la inobservancia de la citada carga de legalidad.
Por eso, como bien lo sostiene la doctrina, "(...) si en la ley no se fija el plazo, la inscripción de un acto o documento puede solicitarse en cualquier tiempo, pues es entendido que mientras la inscripción no se realice, no será oponible a terceros aunque sea perfectamente válido y surta la plenitud de sus efectos entre las partes", obviamente, sin desconocer la posible asunción de otras consecuencias adversas, verbi gracia, una sanción pecuniaria.
"32 De manera análoga, la Jurisprudencia se ha referido a la inscripción de las personas naturales en el registro mercantil, sosteniendo que: "A diferencia de otros registros que son de naturaleza real, como el registro inmobiliario, el registro mercantil es de naturaleza personal porque lo inscrito es la persona misma en su condición de comerciante y los hechos y actos que a él Jo afectan frente a terceros.
Usualmente se le reconoce un carácter meramente declarativo, en cuanto es simplemente un mecanismo de publicidad de ciertos hechos o actos relevantes en el tráfico mercantil. Es decir, la inscripción en el registro no es un requisito de aquellos que son necesarios para la existencia o para la validez de los actos jurídicos inscritos, sino que únicamente los hace conocidos y por Jo tanto "oponibles" a los terceros.
Así, una vez hecho el correspondiente registro, el acto tendrá efectos no sólo entre quienes participaron en él, sino erga omnes, por lo cual en adelante nadie podrá alegar su desconocimiento. Este es el principio que se conoce como de ''publicidad material del registro ", en virtud del cual, una vez inscrito, el acto se supone conocido de todos.
Por lo anterior, la doctrina señala que la finalidad 32 Corte Constitucional. Sentencia T-974-2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 32 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIRS.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 inmediata del registro es dar seguridad a las relaciones que implican la responsabilidad jurídica del comerciante. '133 Por último, se debe resaltar que la representación legal que se ha inscrito, solo se entenderá consumada frente a terceros cuando se registre un nuevo nombramiento, "de manera que, la cesación de funciones y responsabilidades estaría sujeta a una condición futura e incierta que es la realización del referido nombramiento y su posterior registro, - actos jurídicos que no dependen de la voluntad de los que figuran inscritos, sino de otros órganos sociales que no tienen señalado un plazo para llevarlos a cabo. '134 Sentadas las premisas anteriores, el caso que le ocupa al Tribunal conforme a lo alegado es determinar si la señora Kelly Johana Cifuentes Mora ostentaba las calidades suficientes para firmar el Otrosí No. 1 al contrato de prestación de servicios suscrito con Misión Servir S.A.S. el cuatro (04) de mayo de 2016.
A manera de síntesis, los hechos parten del nombramiento de Kelly Johana Cifuentes Mora como administradora del Conjunto Residencial Margarita I Propiedad Horizontal por parte del Consejo de Administración, frente a lo cual y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se observa que: (i) La señora Kelly Johana Cifuentes Mora fue nombrada en una primera oportunidad como representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H., por el Consejo de Administración, tal como consta en el Acta No. 13-2015 de fecha diecisiete (17) de agosto de 2015 en la cual se nombró a la señora Cifuentes Mora como administradora del Conjunto, según se desprende de la Resolución 243 del nueve (9) de septiembre de 2015 de la Secretaría de Gobierno de Soacha - Cundinamarca con la cual se inscribió a la mencionada señora como representante legal;
Resolución que obra a folio 33 a 35 del Cuaderno de Pruebas No. 1. En efecto, en su parte resolutiva la Resolución 243 del nueve (9) de septiembre de 2015, dispuso: "ARTICULO PRIMERO: INSCRIBIR a KEL Y JOHANA CIFUENTES MORA, identificada con cédula de ciudadanía No 52. 795. 886 de Bogotá, en su calidad de Administradora como Representante Legal del CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA 1 PROPIEDAD HORIZONTAL. 33 Corte Constitucional.
Sentencia C-621-2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-974-2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. CÁMARA DE COMERCIO DE 80GOT A, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 33 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 ARTICULO SEGUNDO: INFORMAR que el reconocimiento que se hace a través de este acto Administrativo, rige a partir de la notificación de la presente Resolución y tiene vigencia hasta el 31 de Marzo de 2016.
ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR al Director de Apoyo a la Justicia expedir el correspondiente certificado de existencia y representación legal del CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA 1- PROPIEDAD HORIZONTAL-de conformidad con lo señalado en el artículo 8 de la ley 675 de 2001.
ARTICULO CUARTO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución a KEL Y JOHANA CIFUENTES MORA.
ARTICULO QUINTO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno de conformidad con el artículo 75 del Código Contencioso Administrativo" (ii) Posteriormente, la señora Kelly Johana Cifuentes Mora fue nombrada en una segunda oportunidad por el Consejo de Administración en reunión llevada a cabo el veintidós (22) de abril de 2016, nombramiento que fue inscrita mediante Resolución 200 del 15 de julio de 2016 de la Secretaría de Gobierno de Soacha - Cundinamarca, obrante a folios 36 a 37 del Cuaderno de Pruebas No. 1 y cuya parte resolutiva reza: "ARTICULO PRIMERO: INSCRIBIR a KEL Y JOHANA CIFUENTES MORA, identificada con cédula de ciudadanía No 52. 795. 886 de Bogotá, como Representante Legal del CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA 1-PROPIEDAD HORIZONTAL.
ARTICULO SEGUNDO: INFORMAR que el reconocimiento que se hace a través de este acto Administrativo, rige a partir de la fecha de su notificación y tiene vigencia hasta el 31 de Marzo de 2017.
ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR al señor Director de Apoyo a la Justicia la expedición del correspondiente certificado de existencia y representación legal del CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA 1- PROPIEDAD HORIZONTAL, de conformidad con lo señalado en el artículo 8 de la ley 675 de 2001.
ARTICULO CUARTO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución a KEL Y JOHANA C/FUENTES MORA. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 34 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 ARTICULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito ante este Despacho en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella".
Entonces, el problema jurídico se centra en determinar si dicho otrosí fue válido o no teniendo en cuenta que para la fecha de la firma del mismo, cuatro (4) de mayo de 2016, si bien la señora Kelly Johana Cifuentes Mora se encontraba nombrada como representante legal de la Copropiedad por decisión adoptada en tal sentido por el Consejo de Administración reunido el veintidós (22) de abril de 2016, el acta por medio de la cual fue nombrada todavía no aparecía como inscrita en la Alcaldía, pues ciertamente dicha inscripción vino a quedar formalizada mediante Resolución No. 0200 del 15 de julio de 2016 obrante a folios 36 y 37 del Cuaderno de Pruebas No. 1.
Al respecto, teniendo como fundamento el desarrollo legal y jurisprudencia! expuesto anteriormente, para el Tribunal es claro que la señora Kelly Johana Cifuentes Mora ostentaba la calidad de representante legal al momento de suscribir el Otrosí No. 1, el 4 de mayo de 2016, comoquiera que con anterioridad a esta fecha, el veintidós (22) de abril de 2016, el consejo de administración de la copropiedad la había designado como representante legal del conjunto, sin que la circunstancia de que la inscripción hubiere quedado surtida posteriormente, el quince (15) de julio del mismo año, vicie la validez el negocio convenido, pues según se ha visto los efectos de la inscripción no son constitutivos sino mera publicidad ante terceros, máxime cuando la misma señora Cifuentes Mora, actuaba como representante legal desde que tuvo lugar el primer nombramiento efectuado en reunión del Consejo de Administración del diecisiete (17) de agosto de 2015.
En este sentido es del caso recordar que conforme a los hechos acreditados la señora Cifuentes Mora figuraba en el período anterior como la administradora del conjunto según designación realizada el diecisiete (17) de agosto de 2015, inscrita el nueve (9) de septiembre de 2015, habiendo sido nuevamente designada en reunión del veintidós (22) de abril de 2016 inscrita el quince (15) de julio de 2016.
Llama la atención de este Tribunal que con posterioridad al vencimiento de la vigencia acordada en el contrato inicial el cual, según la cláusula sexta, expiraba el tres (3) de mayo de 2016 y con posterioridad también a la firma del otrosí ocurrida el cuatro (4) de mayo de 2016 y a la fecha en que aparece inscrito el nombramiento en la Alcaldía, esto es, el quince (15) de julio de 2016, el contrato denominado como de prestación de servicios de aseo y mantenimiento continúo ejecutándose por las partes ininterrumpidamente, sin que se hubiera aducido por el Consejo de Administración o por la Asamblea de Copropietarios que el contrato hubiera expirado ni se hubieren CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 35 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 cuestionado tampoco las facultades de la señora Cifuentes Mora o su capacidad para representar a la copropiedad, ni la calidad de los servicios prestados o el cumplimiento de las obligaciones a cargo de Misión Servir SAS.
Es así como, al revisar la correspondencia cruzada entre las partes, se advierte como es sólo hasta el veintiséis (26) de julio de 2017 que el señor William Barrera, actuando como representante legal del Conjunto, envió la comunicación que obra a folio No. 21 del Cuaderno de Pruebas No.1, reiterando la terminación del contrato manifestada mediante comunicación del veintiuno (21) de julio de 2017 que obra a folio No. 17 del mismo Cuaderno, y poniendo de presente en esa segunda oportunidad la existencia de unas supuestas "constantes quejas de la copropiedad' sobre las cuales no obra ninguna prueba en el proceso.
Así las cosas, para este Tribunal es claro que el contrato se ejecutó por ambas partes más de un (1) año luego de vencido el término de un (1) año inicialmente acordado, sin que durante todo ese lapso se hubieren formulado cuestionamientos de ninguna índole por parte del Conjunto Residencial Margarita 1, su consejo de administración o la misma asamblea de copropietarios, luego mal puede el convocado afirmar a posteriori que el otrosí carecía de existenc ia o validez o que el contrato fue supuestamente incumplido por la convocante.
Lo anterior, es decir, la ejecución del contrato voluntaria y periódica durante más de 12 meses luego del vencimiento del término inicial sin reparo alguno por las partes, no puede ser desconocida a posteriori, más aún si se tiene en cuenta la exigencia en el comportamiento que deben desplegar las partes en la ejecución de los contratos atendiendo a los postulados de la buena fe y la teoría de los actos propios, definida como: "La coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido a su vez como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás. (...) cumple resaltar que el objetivo último no es, en verdad, salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin esencial, por lo demás, es evitar que con ese cambio de actitud, con esa rectificación se genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada CÁMARA DE COMERCIO DE 80GOT A, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 36 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente.
"35 Para este Tribunal, la ejecución del contrato luego de expirado su plazo inicial durante muchos meses en los que el servicio prestado por Misión Servir SAS fue libre y espontáneamente pagado por el Conjunto Residencial, constituyen actuaciones y manifestaciones de voluntad que la convocada no puede desconocer a posteriori, en perjuicio de Misión Servir SAS quien legítimamente obró confiada en la conducta inequívoca del Conjunto Residencial Margarita I P.H no solo a través de sus representantes legales sino de todos sus órganos de dirección y administración. Para el Derecho no es admisible recibir los servicios, efectuar el pago mensual de los mismos, realizar las evaluaciones escritas, y jamás presentar ninguna queja escrita, para, años más tarde, venir contra los propios actos alegando que el otrosí no es válido, en virtud de que quien lo suscribió carecía de facultades y que además se incumplieron obligaciones que no fueron justificadas.
Esta conducta es jurídicamente inaceptable y quebranta el principio de la buena fe. No le está permitido a las partes que en el proceso contradigan sus actos anteriores y las manifestaciones de voluntad que hicieron en el pasado en forma expresa, clara y valida. Por otra parte, conviene añadir que en el evento en que el documento escrito adoleciera de algún vicio o irregularidad, cosa que en todo caso el Tribunal no observa tal como ya se ha dicho, la ejecución misma del contrato y su otrosí por las partes se constituye en una ratificación del acto jurídico, figura que se ha desarrollado jurisprudencialmente así: "La ratificación es la manifestación de voluntad por la cual una persona presta su consentimiento para que los efectos de un acto jurídico que, en su origen, no tiene poder jurídico suficiente para vincularle, lo aten; es la "confirmación o aprobación de lo que hemos hecho por nosotros mismos o de lo que otro ha hecho en nuestro nombre», que de suyo lleva implícito en la persona que podía invocar la anulabilidad, la renuncia a esta, haciendo desaparecer los vicios y defectos de ese acto, validándolo, ya en forma expresa o de manera tácita (arl. 1752 C. C.).
Es expresa cuando se realiza un nuevo acto jurídico por las mismas partes del negocio inicial quienes manifiestan o reiteran su voluntad de otorgarle la eficacia que habría logrado de no haber estado viciado; siendo 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Radicación nº 11001-31-03-00 7-2007-00606-01. 17 de agosto de 2016.
M.P. Ariel Salazar Ramírez. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 37 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 necesario para ello que la misma se haga con las solemnidades legales a que por ley esté sujeto el acto o contrato que se ratifica.
Por contraposición en la tácita, prevista en el artículo 1754 del Código Civil, referida a «la ejecución voluntaria de la obligación contratada» se hace necesario que ese cumplimiento voluntario se realice válida y totalmente por quien esté legitimado para alegar la nulidad, y evidencie, inequívocamente, que fue determinado por la intención de confirmar el acto nulo. '136 Llama todavía más la atención del Tribunal que de acuerdo con el certificado que obra - a folio 11 del Cuaderno Principal No. 1, el señor William Fernando Barrera Triana fue inscrito en su calidad de administrador como representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I PH. mediante Resolución 285 del primero (1) de agosto de 2017, es decir, que para el veintiuno (21) de julio de 2017, fecha en la que el señor Barrera Triana remitió la carta de terminación del contrato actuando como representante legal de la copropiedad, según se lee en la comunicación mencionada, su nombramiento no se encontraba aún inscrito en la Alcaldía de Soacha, es decir que al realizar la actuación consistente en dar por terminado unilateralmente el contrato obrando en nombre y representación de la copropiedad, terminación que sin duda constituye una manifestación unilateral de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, se encontraba en idéntica situación fáctica y jurídica que aquella en la que estaba la señora Kelly Johana Cifuentes Mora al suscribir el Otrosí del cuatro (4) de mayo de 2016 en nombre y representación del Conjunto Residencial.
Todo lo anterior confirma la indiscutible aplicación al caso que nos ocupa de la denominada "Teoría de los actos propios", derivada de los principios fundamentales del Derecho, la cual ha sido aplicada con rigor por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado para descartar de plano, independientemente de cualquier consideración adicional, las pretensiones o excepciones fundadas en afirmaciones que desconozcan o ignoren los actos pasados.
Jurisprudencia que igualmente, se ha visto enriquecida con Laudos Arbitrales que han dado aplicación a la teoría de los actos propios. Así, por ejemplo, en un importante Laudo Arbitral proferido el veintidós (22) de abril de 1998, el Tribunal de arbitramento dio aplicación a esta tesis para denegar la excepción de contrato no cumplido formulada por el consorcio contratante de la obra, Consorcio 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Radicación nº 17001 31 1 O 004 2011 00434 01. 5 de julio de 2017. M.P. Margarita Cabello Blanco. CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 38 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 lmpregilo-Conascol, frente a las pretensiones de responsabilidad contractual propuestas por el contratista, la sociedad Geofundaciones S.A. El Tribunal rechazó la excepción, considerando que, al margen de cualquier posible incumplimiento del demandante, durante la ejecución del contrato el demandado no había alegado jamás que se hubieren efectuado incorrectamente las obras o que hubiere atrasos con respecto al programa convenido, ni había impuesto multa alguna al contratista por ello.
En efecto, en el Laudo Arbitral mencionado, con fundamento en abundante doctrina, el Tribunal de Arbitramento afirmó: "En la interpretación de la conducta humana, que en más de una ocasión reviste más importancia que la de la propia ley, el Tribunal anota que resulta significativo que el Consorcio no haya impuesto multas a Geofundaciones, autorización pactada en la Cláusula Décima Séptima del Subcontrato, precisamente para apremiar al contratista que no cumple su labor dentro del término acordado.
"Dentro del marco probatorio que obra dentro del informativo, y al cual se ha hecho referencia parcial en los apartes anteriores, el Tribunal concluye que, a la luz de la ley y el derecho, el Consorcio no puede venir ahora contra SUS ACTOS PROPIOS. En esta materia el Profesor Alejandro Borda, en su obra "LA TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS", destaca: "Esta teoría ha sido definida tanto por autores nacionales y extranjeros como por la jurisprudencia. Entre ellos podemos citar a Enneccerus- Nipperdey, quienes afirman que "a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contracción con su anterior conducta cuando esta conducta interpretada objetivamente según la ley, según las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe".
Cabe aclarar que estos autores no se refieren específicamente a la teoría de los actos propios, sino al brocardo venire contra factum propium, pero entendemos que la definición cabe, en líneas generales, en el concepto de la mencionada teoría. "Por su parte, Puig Brutau añade al concepto dado que "la base de la doctrina está en el hecho de que se ha observado una conducta que justifica la conclusión o creencia de que no se hará valer un derecho" o CÁMARA DE COMERCIO DE 80GOT Á, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 39 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 que tal derecho no existe.
"El Tribunal Supremo de España ha tenido oportunidad también de referirse a la teoría de los actos propios. De sus resoluciones puede establecerse que a nadie le es lícito ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta, y obedecen al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho.
En otras palabras, no es lícito ir contra los propios actos -cuando se traten de actos jurídicos que causan estado, definiendo en una forma inalterable la posición jurídica de su autor. "En la doctrina nacional, Compagnucci de Caso entiende que la doctrina de los propios actos importa "una barrera opuesta a la pretensión judicial, impidiéndose con ello el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a /os sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas", y agrega que no es posible permitir que se asuman pautas que susciten expectativas y Juego se autocontradigan al efectuar un reclamo iudicial.
"Por su parte, Safontás define el brocardo viniere contra factum proprium nulli conceditur (que como hemos dicho constituye el antecedente más importante de la teoría de los actos propios) como el aforismo consistente "en impedir un resultado, conforme al estricto derecho civil pero contrario a la equidad y a la buena fe". "Para Alsina Atienza la doctrina de los actos propios "se reduce a que, quien, mediante cierta conducta, positiva o negativa, infunde o crea en otra persona, la confianza fundada de que aquél mantendrá su comportamiento en Jo sucesivo, deberá, sí, mantenerlo efectivamente, aunque en su fuero interno hubiere abrigado otro propósito en realidad".
"Vives afirma que es un principio general del derecho, aplicable en ausencia de otra expresa solución legal para el caso, que toma inoponible la conducta de un sujeto de derecho cuando es contradictoria con otra anterior, jurídicamente válida y eficaz, emanada del mismo sujeto. "Gozini, al conceptualizar la teoría de los actos propios, señala que un acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, que contradice el sentido que -conforme a la buena fe- ha de darse a la conducta anterior del titular, constituye una extralimitación;
"Juego esa pretensión CAMARA DE COMERCIO DE BOGOT A, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 40 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 contradictoria con la propia conducta resulta inadmisible y debe ser desestimada por los Tribunales". "Finalmente los Tribunales han sostenido "que las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, iurídicamente relevantes y plenamente eficaces, como asimismo que devienen inadmisibles las pretensiones que ponen a la parte en contradicción con sus comportamientos anteriores iurídicamente relevantes".
"Podemos afirmar, en conclusión, que la teoría de los propios actos constituye una regla derivada del principio general de la buena fe que puede ser aplicada con bastante amplitud pero que tendrá decisiva importancia en el trámite de los procesos judiciales '137• (se subraya) Sin necesidad de mayores consideraciones, a partir del análisis anterior concluye el Tribunal que el Otrosí No. 1 al contrato de prestación de servicios suscrito entre MISIÓN SERVIR S.A.S., y la señora Kelly Johana Cifuentes Mora, quien al momento de su firma se encontraba designada como representante legal de la copropiedad, es un negocio jurídico vinculante, que reúne todos los presupuestos legales para su existencia y validez, así como la aptitud para producir plenos efectos entre las partes que lo celebraron. 2.
7. CONSIDERACIONES EN TORNO AL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE ASEO Y MANTENIMIENTO Y SU OTROSÍ N0. 1. 2.7.1. Pacta sunt servanda - El contrato es ley para las partes. Habiendo establecido la existencia, validez y eficacia del Otrosí de fecha cuatro (04) de mayo de 2016, pasa el Tribunal a continuación a analizar las circunstancias que llevaron a la terminación de la relación contractual entre las partes, a partir de los hechos probados durante el trámite procesal en lo que respecta al cumplimiento del Contrato objeto de la litis y su otrosí y la terminación de la relación contractual que vinculó a las partes. 37 Laudo Arbitral del 22 de abril de 1998, Tribunal de Arbitramento de Geofunda ciones S.A. Vs. Consorcio lmpregilo S.p.A. Sucursal Colombia - Conascol CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 41 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 Sea lo primero señalar que el principal efecto de la celebración de un negocio jurídico es su fuerza vinculante y el deber de ejecutar lo acordado en los términos pactados, efecto que consiste, como señala la doctrina: " que las partes no pueden sustraerse al deber de observar el contrato de acuerdo con su tenor, en su conjunto y en cada una de sus cláusulas....
En el fondo, en la observancia del contrato y en la ejecución, reside el resultado práctico del contrato; es el resultado para cuya consecución se estipuló este. Y que el contrato deba ser observado, es decir, que las partes cumplan con lo que se estableció en él, es un principio que deriva de aquel (de orden ético) del respeto a la palabra dada y de la consideración de que (aún prescindiendo del hecho de que el contrato es por lo común de prestaciones recíprocas y que, por consiguiente, la observancia por uno de los contratantes es el presupuesto de la observancia por el otro) el contrato suscita legítimas expectativas en cada uno de los contratantes; expectativas que no deben ser defraudadas "38 El principio enunciado -pacta sunt servanda-, garante de la seguridad jurídica, constituye uno de los principios rectores de las relaciones contractuales, el cual tiene como fundamento la autonomía privada de la voluntad como fuente primaria de derechos y obligaciones.
Tanto es así, que todo el edificio jurídico construido sobre la base del poder de la voluntad para que los sujetos puedan darse sus propias reglas de conducta, descansa en la confianza que se cumplirá aquello que se conviene libre y conscientemente. En efecto, la fuerza obligatoria del contrato se funda en la voluntad o querer de las partes que intervienen en él, teniendo éstas la facultad de limitar su libertad para asumir un deber de conducta en razón a una determinada causa, por lo tanto, no podrán comportarse como les parezca, sino que deberán cumplir las obligaciones que asumieron, postulado que comporta, a su turno, que el contrato no pueda ser disuelto o modificado por voluntad unilateral salvo que la ley así lo permita, pues de la misma forma como el contrato es producto de la voluntad conjunta de los contratantes, es necesario de ordinario el mutuo consentimiento o concurso de las voluntades de las partes para darlo por terminado o para modificar lo convenido39.
Precisamente, en 38 Messineo, Francisco: Doctrina general del contrato. EJEA: Buenos Aires. 1952, p. 143 y ss 39 Hernández Taus, Alfonso. Responsabilidad civil derivada de la terminación unilateral de negocios jurídicos de duración, en Derecho Privado. Publicado en "Responsabilidad Civil y del Estado", Ejemplar No. 31, IARCE, octubre 2012. p 165 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 42 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 nuestro ordenamiento jurídico tanto el Código Civil como el Código de Comercio recogen este principio en los artículos 1602 y artículo 871, respectivamente, según los cuales los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales.
En efecto, el artículo 1602 del Código Civil dispone: "LOS CONTRA TOS SON LEY PARA LAS PARTES. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". Por su parte, el artículo 871 del Código de Comercio, dispone: "PRINCIPIO DE BUENA FE. Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a Jo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural".
Ahora bien, la controversia objeto de análisis proviene de una relación contractual, concretamente, de un negocio de suministro de servicios cuyo objeto es la prestación de servicios de aseo y mantenimiento, contrato que se celebró por escrito mediante documento de fecha cuatro (04) de mayo de 2015, modificado por su Otrosí de fecha cuatro (04) de mayo de 2016, que como se expuso, goza de plenos efectos de acuerdo con la ley.
Cabe precisar adicionalmente, que el mencionado Contrato de Prestación de Servicios, que para el Tribunal en el fondo configura en realidad un Contrato de Suministro de Servicios, para su validez no requería de formalidad alguna, bastando el simple consentimiento de las partes que en el presente caso se expresó por escrito, consentimiento que se materializó igualmente en la forma como se ejecutó el contrato durante todo el tiempo de su vigencia. En ese orden de ideas, lo pactado por las partes tanto en el Contrato Inicial denominado de prestación de servicios de aseo y mantenimiento como en el Otrosí de fecha cuatro (04) de mayo de 2016, es ley para las mismas al rigor de lo dispuesto por el artículo 1602 e.e., en concordancia con lo dispuesto por el artículo 871 del C.Co.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, entra este Tribunal a evaluar, conforme lo probado, las obligaciones de las partes y su cumplimiento durante la vigencia de la relación contractual: De conformidad con la cláusula primera del Contrato, la obligación principal a cargo de MISION SERVIR S.A.S., consistía en "prestar los servicios de aseo y mantenimiento básico que consiste en: Barrer, trapear, limpiar las torres, pisos, oficina de CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 43 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 administración, la portería, los barandales de las escaleras, los gabinetes, los interruptores de encendido, las carteleras de información, las puertas de acceso a las torres, muebles, enseres, equipos de cómputo, electrodomésticos y demás, limpiar los vidrios en general hasta 1. 5. metros de altura, mantener limpias las canecas de basura, asear los baños y cocinetas.
En las áreas comunes, como parques, zonas verdes, parqueaderos, senderos peatonales, shut de basuras, cuartos de máquinas, etc. Mantener en perfecto estado de limpieza pisos y paredes, canecas de basura, prados, senderos, estacionamientos, rejas4°. Igualmente, pactaron en la cláusula segunda "que el personal estaría compuesto por una persona auxiliar de aseo y mantenimiento, donde se acordaron los criterios para su selección, realizando una evaluación por parte del CONTRATANTE respecto al desempeño y en la misma se fijaron los criterios para su cambio".
Por otra parte, el CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I PH se obligó a pagar un valor mensual, previa presentación de la factura correspondiente, tal y como se desprende de la cláusula cuarta del Contrato de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2.015) y su Otrosí de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2.016). En cuanto a la duración y terminación, de acuerdo con el mencionado Otrosí de fecha cuatro (04) de mayo de 2016 se dispuso la prórroga del Contrato por el mismo periodo inicial, estableciendo una antelación para notificar la decisión de no prorrogar el contrato de treinta (30) días calendario, con lo cual, ambas partes se obligaron a respetar la duración del contrato y su forma de terminación de acuerdo con lo que para estos efectos pactaron.
Es así como, la cláusula segunda del Otrosí al Contrato inicial suscrito entre las partes, dispuso: "CLÁUSULA SEGUNDA: Se prorroga el plazo de ejecución del contrato por doce (12) meses, lo que modifica la Cláusula Sexta del Contrato de Prestación de SeNicios de Aseo y Mantenimiento, la cual quedará así: SEXTA: PLAZO DE EJECUCIÓN. Se prorroga la duración del presente contrato por doce (12) meses contados a partir del cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) hasta el tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
PARAGRAFO. Dicho plazo será prorrogado automáticamente por periodos sucesivos iguales al inicialmente pactado, si ninguna de las 40 Cláusula primera del contrato de Prestación de Servicios de aseo y mantenimiento del 04 de mayo de 2015. CÁMARA DE COMERCIO DE 80GOT Á, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 44 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 partes diere aviso por escrito con (30) días calendario de anticipación al vencimiento del mismo de su intención de darlo por terminado".
Asimismo, las partes acordaron causales de terminación del Contrato, en la cláusula décima del Contrato inicial así: "El contrato se dará por terminado en cualquiera de los siguientes eventos: A) Por fuerza mayor o caso fortuito que haga imposible continuar con su ejecución. B) Por el no pago de las facturas cambiarías por parte del CONTRATANTE.
C) Por mutuo acuerdo. O) Por incumplimientos de cualquiera de las partes." En conclusión, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, las partes establecieron las reglas de duración del Contrato, la forma de terminación de la relación contractual, las causales de terminación en forma expresa, y la sanción por el incumplimiento de las mismas, estipulaciones éstas que son ley para los contratantes. 2.7.2 Consideraciones en torno a la terminación unilateral del contrato objeto del presente proceso.
Conviene en primer lugar recordar que, en relación con el plazo en los contratos, establece el artículo 1551 del Código Civil que "El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito". El doctrinante Guillermo Ospina Fernández señala en su obra que "El plazo o término puede definirse con la mayor propiedad como un hecho futuro y cierto del que pende el goce actual o la extinción de un derecho" 41.
Así, cuando las obligaciones emanadas del contrato se encuentran sujetas a plazo extintivo, mientas éste se encuentre pendiente las obligaciones producen plenos efectos y su vencimiento igualmente produce la extinción automática de las obligaciones poniendo fin a su existencia y efectos jurídicos. Al respecto, sostiene la doctrina que: "Un contrato cualquiera de tracto sucesivo celebrado entre las partes válidamente y que venía ejecutándose por ambas parles de manera normal, puede estar sometido a plazo de carácter extintivo, Jo que quiere decir que 41 Ospina Fernández, Guillermo.
Régimen general de las obligaciones., 8ª ed. Temis. Bogotá, 2008, p. 217 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOT A, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 45 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 los efectos del mismo se gestaron con su celebración y debían culminar con el cumplimiento de dicho término o plazo.
"Por tanto, la expectativa que cada uno de los contratantes tiene una vez celebrado, se centra en el cumplimiento cabal de todas /as obligaciones derivadas del mismo, entre las cuales se encuentra el plazo del contrato. En otras palabras, las partes contractuales, una vez celebrado el contrato, asumieron el deber de respetar no solo el contrato en su integridad, sino cada una de sus cláusulas, obviamente incluyendo el término o plazo pactado "42.;
En el presente caso, respecto al plazo contractual acordado y su extinción, encuentra probado el Tribunal que, del análisis del Contrato inicial y su Otrosí, se trató sin duda de un contrato pactado a duración definida, observándose al respecto los siguientes periodos de vigencia del contrato: r---. t SECUENCIA MESES PERIODO INICIAL DE EJECUCIÓN CONTRACTUAL Contrato inicial, 04 de mayo de 2015 03 de mayo de suscrito el día 04 12 2016 de mayo de 2015 PRÓRROGAS Otrosí No. 1, 04 de mayo de 2016 03 de mayo de suscrito el día 04 12 2017. de mayo de 2016.
Prórroga 12 04 de mayo de 2017 03 de mayo de Automática 2017 2018 Terminación 30 de julio de 2017 Unilateral. Se observa que la primera prórroga pactada mediante el Otrosí de fecha cuatro (04) de mayo de 2016 cuya validez ya se determinó por este Tribunal, se ejecutó por el tiempo 42 Hernández Taus, Alfonso. Responsabilidad civil derivada de la terminación unilateral de negocios jurídicos de duración, en Derecho Privado.
Publicado en "Responsabilidad Civil y del Estado", Ejemplar No. 31, IARCE, octubre 2012. p 170 CÁMARA DE COMERCIO DE 80GOT Á, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 46 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 pactado, es decir, doce (12) meses; posteriormente, dentro de los treinta (30) días anteriores al tres (03) de mayo de 2017 ninguna de las partes notificó su intención de no prorrogar o terminar el Contrato con la antelación establecida en el Otrosí, razón por la cual, el Contrato se prorrogó por doce (12) meses más, es decir, hasta el tres (03) de mayo de 2018, habiendo sucedido que la convocada remitió a MISIÓN SERVIR SAS comunicación de fecha veintiuno (21) de julio de 2017 manifestando su decisión de dar por terminado el contrato unilateralmente a partir del treinta (30) de julio de 2017.
Sobre el particular, es importante para este Tribunal referirse a la validez de las cláusulas que regulan la terminación de los contratos de ejecución sucesiva y duración definida, como es el caso objeto de análisis, en especial ante la ausencia de norma o prohibición expresa, tema que ha sido analizado ampliamente por la Corte Suprema de Justicia43, reconociendo la validez a las cláusulas de terminación de los contratos bilaterales, onerosos, conmutativos y de ejecución sucesiva y las relativas a "la condición resolutoria estipulada expresamente por los contratantes [que] resuelve de pleno derecho el contrato sin que se requiera declaración judicial.
El artículo 1546 del C. C. se refiere a la condición resolutoria tácita, es decir a la que envuelve todo contrato bilateral, y no a la expresa, o sea a la que libremente hayan estipulado las partes44". En este sentido, la Corte Suprema de Justicia en reciente fallo45, se pronunció en los siguientes términos: " La fuerza normativa de todo contrato consagrada en los artículos 1602 del Código Civil ( artículo 1134, Code civil Franqais) y 871 del Código de Comercio (artículo 1372, Codice Civile it), genera para las partes el deber legal de cumplimiento, ya espontáneo, ora forzado (artículos 1535, 1551, 1603, Código Civil), y la imposibilidad de aniquilar/o por acto unilateral.
En efecto, todo contrato existente y válido, "obliga a su cumplimiento de buena fe, en todo cuanto le pertenece por definición (esentialia negotia), ley, uso, costumbre o equidad (naturalia negotia) o expresamente pactado (accidentalia negotia), en la totalidad de la prestación, forma y oportunidad debida, constituye un precepto contractual o norma obligatoria (pacta suntservanda, /ex privatta, /ex contractus, artículos 1501, 1602, 1603 y 1623, Código Civil; 871 Código de Comercio), y su observancia vincula a 43 Al respecto ver Sentencia cas. civ. sentencia de septiembre de 1941, LII, 1966, 36 y ss; 23 de febrero de 1961, XCIV, 549. 44 Al respecto puede consultarse Sentencia de Gas. civ. sentencia de 31 de mayo de 1892, VII, 243. 45 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 30 de agosto de 2011, Magistrado Ponente William Namen Vargas.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 47 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 los contratantes " (cas. civ. sentencia de 31 de mayo de 2010, exp. 25269- 3103-001-2005-05178-01). ( ) En general, ante la ausencia de prohibición normativa expresa, es ineluctable concluir la validez de estas cláusulas, por obedecer a la libertad contractual de las partes, facultadas para celebrar el acto dispositivo y disponer su terminación, aún sin declaración judicial, previendo el derecho a aniquilarlo, lo cual no significa ni puede conducir en forma alguna a tomar justicia por mano propia, por cuanto toda controversia respecto de su eficacia o ejercicio, corresponde definirla a los jueces, como se explica más adelante.
La terminación unilateral puede presentarse en contratos de duración definida o indefinida. Una difundida opinión los distingue en de ejecución instantánea o sucesiva, continúa, periódica o diferida, y a término definido o indefinido. Cuando se cumplen, ejecutan, agotan y terminan en un solo acto, generalmente coincidente con la celebración o asunción de la prestación, son de ejecución instantánea, a diferencia de la sucesiva, prolongada o proyectada en el tiempo, ya continua, ininterrumpida, fraccionada, escalonada, a intervalos o repetida en fechas preestablecidas intermitentes.
Los de duración definida se pactan desde (dies a quo) y hasta fecha precisa (dies ad quem), a plazo cierto, determinado o concreto, y su sola verificación los termina salvo pacto contrario, término mínimo legal de duración mayor al convenido, fraude a la ley, abuso del derecho o presencia de condiciones normativas para su eficacia extintiva.
En principio, la terminación unilateral anticipada del contrato de duración definida es improcedente y el plazo debe acatarse según corresponde a la estabilidad del vínculo, utilidad de la relación para las partes y función del término definido. (... ) Pertinente dejar sentado que la posibilidad reconocida por el orden jurídico a las partes para disponer la terminación unilateral del contrato por las causas y modalidades legales o contractuales (retracto, revocación, renuncia, denuncia de contrato a término indefinido, desistimiento unilateral, cláusulas resolutorias expresas o de terminación unilateral, o in continenti, etc.), no conceden derecho alguno ni equivalen a tomar justic ia por mano propia, menos excluyen el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción para decidir toda diferencia en tomo a su eficacia, y ejercicio CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 48 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 sin descarrío ni abusos.
En consecuencia, todas las expresiones específicas de terminación unilateral del contrato, el ejercicio del derecho potestativo, incluso discrecional, se rigen por los principios de la buena fe, evitación de abuso del derecho y está sujeto a control judicial, Jo cual suprime la justicia privada por mano propia. La buena fe y el abuso del derecho, constituyen límites al pacto y ejercicio de estas facultades." Señalado lo anterior, advierte el Tribunal y consta en el expediente que el CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I PH mediante comunicación de fecha veintiuno (21) de julio de 2017 declaró la terminación unilateral del contrato a partir del treinta (30) de julio de 2017, sin aducir justificación alguna y sin atender el preaviso que se convino por las partes en el Otrosí de fecha cuatro (4) de mayo de 2016, comunicación frente a la cual la sociedad MISION SERVIR S.A.S. dio respuesta el día veinticuatro (24) de julio de 2017 en la cual hizo énfasis en la vigencia del Contrato y el efecto de la prórroga automática establecida en el Otrosí, ante lo cual el CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I PH contestó en comunicación del veintiséis (26) de julio de 2016 aduciendo que la terminación del contrato estaba fundamentada en el incumplimiento de la sociedad MISION SERVIR S.A.S., en atención a las "constantes quejas de la copropiedad".
Frente a esto último, en el caso concreto objeto de decisión en este proceso concluye el Tribunal a partir de las pruebas que obran al expediente, que las actividades desarrolladas por MISION SERVIR S.A.S., según las calificaciones mensuales del servicio para los periodos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016; enero, febrero, marzo y abril de 2017, fueron evaluadas con puntaje favorable, sin que obre prueba alguna en cuanto a observaciones, cuestionamientos o reparos frente a los servicios suministrados por la convocante en ningún momento a lo largo de todo el tiempo en el que se extendió la ejecución del contrato que vinculó a las partes.
En cuanto a lo probado en el proceso, observa el Tribunal que, en efecto, a folios 9 a 16 del Cuaderno de Pruebas No. 1, consta la evaluación de las labores ejecutadas por el convocante, las cuales evidencian una calificación de 4 en el servicio, en un rango del 1 a 5, donde 5 representa la máxima calificación, razón por la cual, este Tribunal encuentra probado que MISION SERVIR S.A.S cumplió con el objeto del Contrato en la forma y los términos acordados contractualmente, reiterándose, además, que del análisis de las pruebas que fueron aportadas al proceso, no se encuentra evidencia alguna que indique la insatisfacción del conjunto residencial frente a los servicios prestados por la sociedad convocante, ni siquiera en forma verbal.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 49 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 Igualmente, en lo que concierne al cumplimiento de las cargas en cabeza del CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H., tampoco aparece prueba alguna respecto a incumplimiento de su obligación principal de pago de los servicios hasta la fecha en que se hizo efectiva la terminación del contrato, punto sobre el cual por lo demás no existe debate entre las partes.
Ahora bien, dado que el problema jurídico radica en determinar si la terminación unilateral del Contrato por parte del Conjunto residencial se ajustó a lo estipulado en el contrato y a lo dispuesto en la ley, es decir, si se ejecutó o no en debida forma y si constituye o no un incumplimiento, se analizará a continuación lo probado ante este Tribunal al respecto, frente a lo cual se encuentra que las razones expresadas por el CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I PH difieren ciertamente de las evaluaciones de desempeño que fueron aportadas al proceso por parte de la sociedad MISION SERVIR S.A.S., y en las cuales consta que dicha sociedad fue calificada con 4, es decir, un alto grado de satisfacción en el servicio, tal como se encuentra probado a folios 9 a 16 del Cuaderno de Pruebas No. 1.
Así mismo, se observa que en segunda comunicación enviada por el CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), el representante legal de la copropiedad se limitó a señalar que la terminación obedecía al incumplimiento de la sociedad en atención a "constantes quejas de la copropiedad", sin especificarlas en forma particular, ni indicar en qué consistía el aducido incumplimiento ni menos aún adjuntar prueba de los mismos o de las supuestas quejas o reclamos formulados.
Así las cosas, expuestas las circunstancias en las que tuvo lugar la terminación unilateral de la relación contractual notificada el día veintiuno (21) de julio de 2017, es claro para este Tribunal que dicha terminación no obedece a causa justificada, se ejecutó por fuera de los plazos establecidos contractualmente y sin atender el preaviso de los 30 días establecido en el Otrosí, constituyéndose además en un abuso de derecho y contrariando como lo mencionamos ya la teoría de los actos propios, por lo que para este Tribunal se encuentra probado que la terminación unilateral fue contraria a lo dispuesto contractualmente por las partes y, por lo tanto, constituye un incumplimiento contractual en los términos expuestos.
En punto al abuso del derecho, no puede dejarse aquí de lado, en efecto, lo dispuesto por el art. 830 del Código de Comercio, que señala "ABUSO DEL DERECHO- INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS>. El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause", norma que recogió todo el desarrollo doctrinal y jurisprudencia! sobre el abuso del derecho, y que este Tribunal tendrá en cuenta en CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 50 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 el presente Laudo.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia46, se ha referido en los siguientes términos: " El abuso del derecho, en todo caso y con independencia de la teoría objetiva o subjetiva que se predique haberle dado origen, en cada situación concreta y según las circunstancias fácticas que lo rodeen, se caracteriza entonces fundamentalmente por la existencia, ab initio, de una acción permitida por una regla, sólo que, por contrariar algún principio de trascendental connotación social, como la moralidad del acto, la buena fe y otros semejantes, termina convirtiéndose en una conducta del todo injustificada y, por contera, constitutiva de un perjuicio.
Y, como también se dejó narrado, aunque las primeras manifestaciones en tomo del tema que ocupa la atención de la Corte se centraron en el análisis de la arbitrariedad en el ejercicio del dominio, merced a los conflictos presentados entre propietarios de fundos limítrofes, en orden a lo cual se dijo que todo acto del titular que causara daño en virtud de la intención decidida de producir perjuicio (animus nocendi) o por falta de prudencia y atención o por ausencia de interés serio y legítimo, generaba responsabilidad y, por ende, obligación de indemnizar, la cual tenía origen típicamente extracontractual, Juego se le concedió un efecto expansivo que irradió muchos otros aspectos del ordenamiento jurídico, siendo así como, en vez de restringirse su concepto a los contornos de la propiedad, se extendió su aplicación a otros ámbitos de la actividad jurídica, como los concernientes con el derecho de litigar, la formulación temeraria de denuncias penales, el embargo excesivo del patrimonio del deudor, el secuestro de bienes no pertenecientes al ejecutado o el ejercicio abusivo de las potestades nacidas de las relaciones convencionales.
Fue así como, concordante con esas directrices ideológicas que circulaban en el mundo, la Corte entendió también que el abuso de los derechos no se presentaba únicamente en la esfera particular del dominio, sino en otros escenarios, y por ello adujo que " la responsabilidad civil por abuso de derechos subjetivos, generalmente en nada se separa de l. 46 C.S.J., Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente.
César Julio Valencia Copete, dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), REF.- 11001-3103-027-2005-00590-01 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 51 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 los lineamientos principales de la culpa aquiliana, o de la contractual en su caso " (G. J.. t. CXLV/1, pag. 82), aserción mediante la cual reafirmó la entrada que le había dado en el campo propio de los contratos, desde cuando, casi un siglo antes, en sentencia de 6 de diciembre de 1899 (G. J. XV, 8), encontró posible su ocurrencia siempre que se abusara de los derechos emanados de los acuerdos de voluntades.
Bajo ese derrotero, al pregonar la Sala que en " materia contractual tiene cabida el abuso del derecho ", el que puede " presentarse en la formación del contrato, en su ejecución, en su disolución y aún en el periodo post-contractual" (G. J., t. LXXX, pag. 656), fluye con notoria nitidez cómo la Corporación ha reconocido la vigencia y posibilidad del fenómeno, aún por fuera del espacio inicial, circunscrito al ejercicio de la propiedad, para llegar a admitir la extralimitación en las facultades nacidas de los acuerdos de voluntades, pues en esos casos puede ocurrir el comportamiento de uno de los pactantes que, aunque pareciera respaldado por el derecho que en verdad le asiste, actúe " con detrimento del equilibrio económico de la contratación " (G. J., t. CCXXXI, pag. 7 46); de esta manera, la jurisprudencia también vino a señalar cómo es posible que por este aspecto fuese dable fijar límites a la autonomía de la voluntad en materia negocia/." De otro lado, cabe reiterar en cuanto a la terminación unilateral de contratos a término definido, que en virtud de la fuerza vinculante de lo pactado en los contratos y el respeto por el término pactado, salvo que excepcionalmente la ley consagre la posibilidad de dar por terminado el negocio jurídico por fuera del término acordado, el plazo estipulado en el contrato, incluyendo el de sus prórrogas, debe ser respetado por las partes, atendiendo además la buena fe, so pena de indemnizar los perjuicios ocasionados como consecuenc ia del incumplimiento del término estipulado.
En este orden de ideas, en el presente caso el Tribunal encuentra que la terminación unilateral del contrato por parte de la copropiedad constituyó un incumplimiento de lo convenido y terminación ilícita o injustificada del contrato, fuente en principio de la obligación de reparar los perjuic ios causados, esto es, fuente de responsabi lidad civil contractual.
Sobre el particular, la jurisprudencia y la doctrina de modo reiterado y pacífico han sostenido que "Tanto en los contratos de duración definida como indefinida, cualquiera de las partes puede incurrir en responsabilidad civil contractual derivada de la terminación unilateral de los mismos. Todo dependerá de si la terminación unilateral es lícita o no. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 52 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 "Según RENFER MOL/NA MORALES, hay terminación lícita cuando es eficaz y libre de reparos, por cuanto se ajusta a las condiciones legales o convencionales de ejercicio y se configura terminación unilateral ilícita, cuando no se ajusta a dichas condiciones o es abusiva.
Si durante el periodo de ejecución de un contrato de duración válido, una de las partes ejercita un acto de terminación del mismo, de manera lícita, simplemente se producen los efectos propios de dicha terminación, sin que la otra parte se encuentre legitimada para reclamar perjuicios. En este caso se extingue la relación contractual y por ende las partes quedan hacia el futuro exoneradas de continuar cumpliendo sus prestaciones.
Pero si el acto de terminación es ilícito. quien Jo despliegue debe reparar a la otra parte todos los periuicios que Je ocasione, sean consecuencia de dicha terminación y se hayan previsto al momento de la celebración del negocio jurídico. Si la terminación unilateral es ilícita, significa que la parte que la provocó incumplió una obligación de no hacer. consistente en no dar por terminado dicho contrato antes del vencimiento del término. pues ello implica violación de las obligaciones legales o contractuales.
"47 (subraya fuera del texto)
2.8. CLÁUSULA PENAL E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. Es claro que a los contratantes les está permitido acordar, de manera previa, la forma como deben ser reparados los perjuicios en el caso de incumplirse o cumplirse defectuosamente las obligaciones contractuales mediante la fijación de una cláusula penal, la cual, de conformidad con lo indicado en el artículo 1592 del e.e. "es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal".
Esta estipulación permite eximir al reclamante de la carga de demostrar los perjuicios que se le causaron con ocasión de la infracción de la obligación principal y la naturaleza de éstos, pues mediando la cláusula penal, dichos perjuicios se presumen juris et de jure, en forma tal que el deudor no es admitido a probar en contrario, extendiéndose este 47 Hernández Taus, Alfonso.
Responsabilidad civil derivada de la terminación unilateral de negocios jurídicos de duración, en Derecho Privado. Publicado en "Responsabilidad Civil y del Estado", Ejemplar No. 31, IARCE, octubre 2012. p 183 y 184 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 53 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 beneficio probatorio a la acreditación de la cuantía de los perjuicios, porque en virtud de ella este monto queda fijado de antemano. No obstante, como dichos conceptos constituyen en últimas modalidades para procurar dejar indemne el patrimonio del afectado, la reclamación de perjuicios y la cláusula penal no podrán acumularse por regla general, salvo estipulación expresa en contrario (art. 1600 C.C.).
Así lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia48 al señalar, lo siguiente: "La cláusula penal como el negocio constitutivo de una prestación penal de contenido patrimonial, fijada por los contratantes, de ordinario con la intención de indemnizar al acreedor por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de una obligación, por norma general se le aprecia a dicha prestación como compensatoria de los daños y perjuicios que sufre el contratante cumplido, /os cuales, en virtud de la convención celebrada previamente entre /as partes, no tienen que ser objeto de prueba dentro del juicio respectivo, toda vez que, como se dijo, la pena estipulada es una apreciación anticipada de los susodichos perjuicios, destinada en cuanto tal a facilitar su exigibilidad.
Esa es la razón. entonces, para que la ley excluya la posibilidad de que se acumulen la cláusula penal y la indemnización de periuicios. y solamente por vía de excepción. en tanto medie un pacto inequívoco sobre el particular. permita la acumulación de ambos conceptos. evento en el que. en consecuencia, el tratamiento iurídico deberá ser diferente tanto para la pena como para la indemnización. y donde. además, la primera deiará de ser observada como una liquidación pactada por anticipado del valor de la segunda, para adquirir la condición de una sanción convencional con caracterizada función compulsiva, ordenada a forzar al deudor a cumplir los compromisos por él adquiridos en determinado contrato".
(se subraya) Expuesto lo anterior, en este punto el Tribunal encuentra que ha de darse aplicación a lo acordado por las partes en la cláusula novena del Contrato en punto a la cláusula penal estipulada, la cual fue convenida en los siguientes términos: "CLAUSULA NOVENA: CLAUSULA PENAL: En caso de mora o de incumplimiento parcial o total de cualquiera de /as obligaciones contraídas en el desarrollo del presente Contrato /as partes acuerdan como cláusula penal la suma correspondiente al veinte (20%), del valor mensual del contrato, sin necesidad del requerimiento judicial o extrajudicial alguno, 48 Corte Suprema de Justicia, Sent.
Cas. Civ. de 23 de mayo de 1996, Exp. 4607. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 54 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 sin perjuicio del pago total de los daños o perjuicios causados y de las acciones derivadas por dicho incumplimiento" (Subrayado y énfasis fuera del texto original).
Así las cosas, las partes acordaron que el mero incumplimiento conllevaría el pago de un porcentaje equivalente al veinte (20%) del valor mensual del Contrato. Además, la misma cláusula penal dispone que tendrá aplicación "sin perjuicio del pago total de /os daños o perjuicios causados y de las acciones derivadas por dicho incumplimiento", por lo cual, es claro que podrá cobrarse al incumplido, además de la cláusula penal, los perjuicios totales que se hayan causado, punto al cual nos referiremos a continuación.
2.9. LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DERIVADOS DE LA TERMINACIÓN DE CONTRATOS DE DURACION DEFINIDA Como ha quedado dicho, la terminación unilateral del contrato puede comprometer la responsabilidad civil contractual de la parte que la provocó, cuandoquiera que la misma no se ajuste a las condiciones legales o contractuales o sea abusiva.
Se han expuesto atrás suficientemente las razones que conducen al Tribunal a concluir que en el presente caso el CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H incurrió en responsabilidad civil contractual por la terminación unilateral del contrato de suministro de servicios, correspondiendo ahora ocuparse de analizar la indemnización de los perjuicios ocasionados por la misma, como en efecto pasa a realizarse a continuación. 2.9.1 Consideraciones generales: Debe comenzar por recordarse que el daño es el elemento esencial de la responsabilidad civil, estando en cabeza del reclamante la carga de demostrar su existencia y cuantía, como ha tenido oportunidad de indicarlo, de manera reiterada, la Corte Suprema de Justicia, señalando que "dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria49". 49 Al respecto ver Sent. Gas. Civ. de 4 de abril de 1968, G.J. CXXIV, Pág. 62, reiterada en Sent.
Gas. Giv. de 17 de julio de 2006, Exp. No. 02097-01, Sent. Gas. Giv. de 9 de noviembre de 2006, Exp. 2003-00015-01. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 55 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIRS.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 En relación con el concepto de daño el autor Javier Tamayo Jaramillo expresa: "Daño civil indemnizable es el menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial o extrapatrimonial.
"5º "El daño es entendido por la doctrina de esta Corte, como "la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio.
"51 Igualmente, para que el daño sea indemnizable se requiere que el mismo sea cierto, personal y antijurídico. El daño será cierto cuanto " el juzgador conozca con evidencia que la acción dañosa ha producido o producirá una disminución patrimonial o moral en el perjudicado. La certidumbre del daño se contrapone a lo hipotético o eventual del perjuicio como enseña Zannoni: el daño debe ser real y efectivo, no meramente conjetural o hipotético.
"52 El daño, así mismo, debe ser personal en el sentido de que sólo la víctima del daño, o sus herederos, tendrán derecho a demandar su reparación; Y por su parte, la antijuricidad del daño viene del latino iniuria, esto es, contrario a derecho, de donde se desprende que una conducta será antijurídica cuando el derecho no justifica los daños causados a terceros y la víctima no tiene el deber de soportarlos.
Por otro lado, se distingue entre daños materiales (patrimoniales) e inmateriales (extrapatrimoniales). A su vez, dentro de los materiales, el código civil en su artículo 1614 los ha distinguido en daño emergente y lucro cesante: "Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento." 50 Tamayo Jaramillo, Javier (2007) Tratado de Responsabilidad Civil Tomo 11.
Editorial Legis. Pág. 326. s1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SC2107-2018. 12 de junio de 2018. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 52 Velásquez Posada, Obdulio (2009) Responsabilidad Civil Extracontractua l. Editorial Temis. Págs. 234-235. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 56 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 Ahora bien, en punto a la reparación de los daños, por regla general la misma debe estar orientada por el principio según el cual la víctima tiene derecho a la reparación total de los daños sufridos, con la condición de que sean ciertos, directos, personales y que hayan causado la supresión de un beneficio obtenido lícitamente por el afectado.
Es este el principio de la reparación integral de los daños, recogido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual "dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuaria/es." Con todo, como lo ha reconocido de vieja data la jurisprudencia y la doctrina en forma unánime, en materia de responsabilidad contractual el artículo 1616 del Código Civil consagra una excepción al principio de reparación integral al establecer, de una parte, que solamente son indemnizables los perjuicios previsibles salvo que el incumplimiento hubiere sido doloso, y de otra, que las partes pueden acordar límites a los montos indemnizatorios o establecer convencionalmente modificaciones a las reglas generales en materia de reparación de los perjuicios.
Es así como esta norma dispone lo siguiente: "ARTICULO 1616. RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR EN LA CAUSACION DE PERJUICIOS. Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.
La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas." Así las cosas, en materia convencional, el principio de reparación integral puede estar limitado ya sea por cláusulas legislativas razonables, o por estipulaciones de los contratantes, quienes autónomamente pueden decidir que el responsable se libere total o parcialmente de su obligación frente a la víctima, habida cuenta del interés privado que está inmerso en los derechos de crédito asociados a un contrato53.
De igual forma y de acuerdo con la norma citada, también se encuentra limitado en la medida en que solamente se es responsable contractualmente de los daños previsibles, "es decir de 53 Corte Constitucional, Sentencia C-1008 de 2010. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 57 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 aquellos que pudo anticipar o prever cuando se celebró el contrato sólo responderá aún de los imprevisibles si se ha incurrido en incumplimiento doloso". 54 Siguiendo la jurisprudencia especializada, la previsibilidad de un perjuicio se encuentra en la posibilidad que tiene un deudor diligente de haberlo contemplado anticipadamente el efecto del incumplimiento de lo pactado en el contrato; contrario sensu, si falta dicha característica se estará en presencia de un daño imprevisible.
Al. respecto la jurisprudencia ha indicado: "El incumplimiento de un contrato hace o puede hacer responsable al contratante incumplido, en todo o en parte, de los perjuicios directos que aquel incumplimiento ocasione al otro contratante incumplido, y por estos deben entenderse los que constituyen una consecuencia natural o inmediata del incumplimiento, hasta el punto de mirárseles como un efecto necesario y lógico.
Estos perjuicios directos se clasifican (...) en previstos e imprevistos, constituyendo los primeros aquellos que se previeron o que pudieron ser previstos al tiempo de celebrarse el contrato, y los segundos, aquellos que las partes no han previsto o no han podido prever en ese mismo momento. De los primeros solo es responsable el deudor cuando no se le puede imputar dolo en el incumplimiento de sus obligaciones y de (...) tanto los previstos como de los imprevistos, es responsable el deudor cuando hay dolo de su parte"55. 2.9.2 Carga de la prueba de la existencia del daño y su cuantía: Al respecto, debe comenzar anotándose que el demandante por regla general tiene la carga de la prueba sobre la existencia y extensión del daño. Es así como si el demandante quiere sacar avante su pretensión indemnizatoria, no puede solamente reclamar la indemnización y afirmar que ha sufrido perjuicios, sino que debe ocuparse de acreditar en el proceso a través de los distintos medios de prueba la ocurrencia de los daños cuya indemnización pretende, así como la cuantía de los mismos.
Con todo, al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso, el Juez puede asignar la carga de la prueba dependiendo de las circunstancias particulares y teniendo en cuenta quien se encuentre en condiciones más favorables para aportar la prueba y, además, tratándose de la cuantía de la indemnización, consagra también la ley procesal el denominado juramento estimatorio.
En punto a la carga de la prueba de la existencia del daño, el Dr. Juan Carlos Henao manifiesta: 54 Hernández Tous, Alfonso. Responsabilidad civil derivada de la terminación unilateral de negocios jurídicos de duración, en Derecho Privado. Publicado en "Responsabilidad Civil y del Estado", Ejemplar No. 31, IARCE, octubre 2012. p 193 55 lbidem.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 58 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 "No basta, entonces, que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio, que por demás no pueden ser valoradas como si se tratara de hechos notorios o presumibles, y no de situaciones cuya comprobación, por mandato legal, le correspondía al demandante.
Es así como el juez considera que el demandante debe probar la existencia del daño, so pena, si no lo hace, de impedir la declaratoria de responsabilidad. "56 Así mismo, la jurisprudencia lo ha expresado: "No obstante, la obligación de reparación integral del daño exige, como presupuesto habilitante, la demostración de los perjuicios, por cuanto los mismos no se aprecian inequívocos per sé. Ya bien lo dijo esta Corte en los albores del siglo XX, al afirmar que "(...) la existencia de perjuicios no se presume en ningún caso; pues no hay disposición legal que establezca tal presunción (...) ".
Sin embargo, tratándose de perjuicios inmateriales, se presumen, por tanto, su indemnización es oficiosa por virtud del principio de reparación integral; por supuesto, ayudado de los elementos de convicción que obren en el juicio, atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional del juez. Recientemente y en el mismo sentido, expuso esta Corporación: "(...) Para lograr prosperidad en las pretensiones derivadas de la responsabilidad, cualquiera sea el origen de esta, resulta indispensable que la parte interesada asuma la carga de acreditar los elementos axiológicos que conduzcan a establecer, sin duda, la presencia de esa fuente de obligaciones, máxime si se trata del perjuicio, pues como tiene dicho la Corte dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas /as circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria" (Sent. Gas. Civ. de 4 ss Henao, Juan Carlos (1998) El daño. Universidad Externado de Colombia.
Págs. 39-40. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 59 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 de abril de 1968, G.J. CXXIV, Pág. 62, reiterada en Sentencias de Casación Civil de 17 de julio de 2006, Exp. No. 02097-01 y 9 de noviembre de 2006, Exp.
No. 00015) (... )"(se destaca). Los anotados criterios deben ser acogidos por el sentenciador al momento de tasar la condena en concreto, teniendo en cuenta, además, el desempeño probatorio por quien pretende la reparación, conforme lo dispone el artículo 177 del otrora vigente Código de Procedimiento Civil, hoy recogido en el canon 167 del Código General del Proceso.
"57 (Subrayado fuera del texto) De otro lado, sobre la determinación de la cuantía del daño, el artículo 206 del Código General del Proceso consagra el juramento estimatorio, el cual es requisito indispensable de la demanda y constituye un medio de prueba que permite cuantificar la indemnización de perjuicios que se pretende mediante la afirmación razonada y discriminada que debe hacer el demandante, la cual, a su turno, se somete a consideración de la otra parte y del Juez.
Al respecto, el artículo 206 del Código General del Proceso dispone, en efecto, lo siguiente: "Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación." Por su parte, si este juramento no es objetado por la contraparte, "la suma jurada será tenida como probatoriamente establecida en la hipótesis de no objeción expresa por la parte contraria si, además, el juez no hace uso del poder advertido por estimar que la cuantía muestra visos de razonabilidad atendido el concreto proceso.
Si la parte contraria objeta, es ya carga del que hizo el juramento demostrar que el mismo es acertado. "58 La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades admitiendo como prueba, entre otras, el juramento estimatorio frente al s7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SC2107-2018. 12 de junio de 2018.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. sa López Blanco, Hernán Fabio (2008) Procedimiento civil Tomo 3. Dupré Editores. Pág. 176. CÁMARA DE COMERCIO DE 80GOT Á, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 60 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 reconocimiento del perjuicio, razón por la cual, el juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo 59.
Es importante resaltar, de una parte, que mediante el juramento estimatorio, si no es objetado por la contraparte en el proceso, no se prueba la existencia misma de los daños sino su cuantía, como se desprende claramente del texto mismo del artículo 206 del Código General del Proceso, y de otra, que siendo ciertamente un medio de prueba su valoración debe realizarse de acuerdo con los criterios establecidos en la legislación, esto es, debe ser apreciado en conjunto con las restantes pruebas que obren en el proceso y de conformidad con las reglas de la sana crítica.
En este orden de ideas, la valoración del juramento estimatorio como prueba del quantum indemnizatorio, debe sujetarse a las reglas de apreciación del mismo, en virtud de las cuales no basta con las afirmaciones del demandante, pues es menester, de una parte, que las sumas se encuentren señaladas de manera razonada, y de otra, que de conformidad con la sustancialidad de las formas debe mediar un principio de acreditación, siquiera precario, de cuanto se expresa en la estimación, en otras palabras, no basta con las afirmaciones del demandante, pues se requiere que las sumas se encuentren señaladas de manera razonada, por lo tanto, es evidente que si no se tiene prueba del daño, teniendo en cuenta que el juramento estimatorio a lo sumo constituye (de ser razonable) prueba de su cuantía, no se puede reconocer la indemnización en los términos reclamados por el solicitante 60.
En este sentido, Maximiliano Aramburo y Alfonso Hernández, citando al tratadista Ulises Canosa, sostienen con acierto que "e/juez debe hacerla valoración de la prueba, también del juramento estimatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que incluye la lógica, las máximas de la experiencia y las comprobaciones técnicas y científicas, para desterrar eventuales abusos o injusticias, cuando la estimación, por lo exagerada, va contra la naturaleza de las cosas, la razón o del sentido común Los jueces están en la obligación de efectuar una rigurosa valoración de las pruebas sometidas a su conocimiento, sin permitir o tolerar que las mismas partes, con juramentos estimatorios exagerados o los peritos a su antojo y caprichosamente, fijen desproporcionadamente la cuantfa del perjuicio indemnizable '161. 59 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-17962018 (51390), May. 23 de 2018. 6° Cfr. Corte Suprema de Justicia SP 24 Abr. 2011, rad. 34547, reiterada entre otras, en CSJ SP16575- 2016, Rad. 47616. s, Aramburo Calle, Maximiliano y Hernández Taus, Alfonso.
El juramento estimatorio. Breves comentarios sobre el artículo 206 del Código General del Proceso desde la argumentación jurídica. Publicado en "Responsabilidad Civil y del Estado", Ejemplar No. 31, IARCE, octubre 2012. p 67 CÁMARA DE COMERCIO DE 80GOT Á, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 61,,,--..__ TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 Por su parte, nuestra Jurisprudencia en similar sentido también ha señalado: "Por razones de probidad y de buena fe se exige, por ejemplo, que el demandante obre con sensatez y rigor al momento de hacer su reclamo a la justicia, en especial en cuanto atañe a la existencia y a la cuantía de los perjuicios sufridos.
Como se ilustró atrás, no se trata de un mero requisito formal para admitir la demanda, sino que se trata de un verdadero deber, cuyo incumplimiento puede comprometer la responsabilidad de la parte y de su apoderado. Por las mismas razones se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena "62 A partir de las consideraciones precedentes en torno a la carga de la prueba, el Tribunal debe señalar desde ahora que en el caso materia de decisión la parte convocante no atendió en cabal forma la carga de demostrar la existencia de los perjuicios reclamados y que si bien el juramento estimatorio no fue objetado por la convocada, las sumas estimadas bajo juramento por la convocante no serán acogidas íntegramente por el Tribunal por las razones que se exponen más adelante. 2.9.3 La indemnización de perjuicios derivados de la terminación unilateral del contrato Previas las consideraciones generales expuestas en torno a la indemnización de perjuicios en materia contractual y la carga de la prueba, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la indemnización de perjuicios en el caso concreto sometido a decisión, teniendo en cuenta lo probado en el Trámite procesal y los lineamientos establecidos legal y jurisprudencialmente.
Al respecto, además de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1616 del Código Civil según el cual en materia de responsabilidad contractual solo son indemnizables los daños directos y previsibles a menos que hubiere dolo del contratante incumplido, pues en tal evento será responsable aún de los daños imprevisibles, tal como se ha s2 Corte Constitucional.
C-157-2013 M.P. Mauricio González Cuervo. CÁMARA DE COMERCIO DE 80GOT Á, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 62, _ I ' TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 analizado atrás, debe señalarse que se trata en el presente caso de un contrato pactado a término definido, cuestión que resulta relevante para efectos de establecer la existencia y cuantía de los perjuicios.
En efecto, tratándose de responsabilidad derivada de la terminación de contratos de duración la doctrina y la jurisprudencia destacan la importancia de examinar si en el caso concreto se está en presencia de un contrato cuya duración fue pactada a término definido o indefinido, pues si bien en ambos casos el contratante incumplido debe reparar los perjuicios causados tanto por daño emergente como por lucro cesante, tal como lo dispone el artículo 1613 del Código Civil, los parámetros para determinar el lucro cesante son diferentes en uno u otro caso, como pasa a exponerse.
Como punto de partida es conveniente recordar que en cuanto a los tipos de perjuicios que se pueden reclamar en tratándose de responsabilidad contractual derivada de la terminación injustificada de un contrato de ejecución sucesiva, son aplicables las reglas generales en cuanto a tipología del daño, es decir que pueden ser reclamados tanto perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales y respecto de los primeros podrán reclamarse tanto los perjuicios causados por concepto de daño emergente como por lucro cesante, siempre que se encuentren establecidos o probados en el proceso, salvo aquellos eventos de excepción en los que por ley se presumen como es el caso, por ejemplo, del lucro cesante tratándose de obligaciones dinerarias.
En cuanto al concepto de daño emergente, al tenor del artículo 1614 del Código Civil corresponde al "perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido o de haberse cumplido impetfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento". En la práctica su determinación no ofrece mayores dificultades, pues corresponde a los desembolsos o gastos en que incurrió o incurrirá la víctima como consecuencia del incumplimiento y, tratándose de terminación ilícita del contrato como es el caso que nos ocupa, aquellos que sean consecuencia directa de la terminación del vínculo negocial, tales como salarios e indemnizaciones laborales, gastos de traslados, los cuales no fueron acreditados en el proceso.
Respecto al lucro cesante, de conformidad con el mismo artículo 1614 del Código Civil, comprende a su turno "La ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuenci a de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento", es decir, tal como lo expresa el autor Alberto Tamayo Lombana63, las ganancias frustradas como resultado del incumplimiento del contrato. 63 Tamayo Lombana, Alberto.
La responsabilidad extracontractual y la contractual. Editorial Doctrina y ley Ltda. Bogotá, 2009, p.41 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 63 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 Sobre el lucro cesante nuestra Jurisprudencia ha reconocido en numerosos pronunciamientos que, a diferencia de lo que ocurre tratándose de daño emergente, se trata de un concepto incierto en donde ante la dificultad de su demostración práctica, tienen aplicación parámetros de razonabilidad y criterios de probabilidad o verosimilitud en el marco de las circunstancias fácticas del caso concreto, de forma que de lo que se trata es que corresponda a ganancias razonablemente posibles y no meras especulaciones.
Al respecto, el tratadista Jorge Suescún Melo al analizar las características del lucro cesante señala que el mismo puede ser actual o futuro "...pero en cualquier caso suele ser incierto, de suerte que su demostración fehacientemente es muy difícil o enormemente compleja, sino imposible en la práctica. De ahí que si se exigiera certidumbre absoluta en cuanto a su ocurrencia, el lucro cesante - como lo afirma el profesor DIEZ PICAZO- nunca se resarciría, pues por definición el lucro cesante es contingente o dudoso Por tanto, de lo que se trata es de que las ganancias que se invocan como perdidas (...) sean razonablemente posibles, que no se fundamenten en ilusorias esperanzas, de manera que se exigen características de verosimilitud.
El lucrum cesans, a diferencia del damnum emergens, participa de todas /as vaguedades e incertidumbres de los conceptos imaginarios, lo que hace que para su apreciación reclame de una prueba razonable acerca de lo que hubiera podido ser el verdadero lucro dejado de percibir por causa de la eventualidad perjudicial y en relación con lo que solo pudieran suponerse que son meros sueños de ganancias (...) Por ende, lo que debe aparecer en el proceso es una demostración razonable de verosimilidud de la ganancia que se habría percibido de no mediar el incumplimiento.
De otra manera, vale decir, si para el lucro cesante se exigiere la demostración absoluta y segura de lo que se iba a obtener y se frustró por el incumplimiento, se impedirían muchas indemnizaciones en casos en que probablemente se habría obtenido el lucro en cuestión, pero cuyo resarcimiento no prosperaría porque no se puede justificar de forma indudable que en efecto se habría obtenido (...) El criterio del juez, entonces, habrá de jugar un papel significativo en la determinación de la existencia cierta del lucro cesante, pues se considera ganancia frustrada aquella que, con cierta probabilidad, fuese de esperar, CÁMARA DE COMERCIO DE 80GOT Á, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 64 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 atendiendo el curso normal de las cosas o a las especiales circunstancias del caso concreto y particularmente a /as medidas y providencias adoptadas.
No basta, pues, la simple posibilidad de realizar la ganancia, como no se exige tampoco la absoluta seguridad de que ésta se habría verificado, sin la intromisión del hecho dañoso. Ha de existir una cierta probabilidad objetiva (...) la cual será sopesada por el juzgador, pues las cuestiones relativas a la realidad de los daños y perjuicios lo son de hecho, y, por consiguiente, la apreciación de las mismas corresponde al tribunal sentenciador (...) o como lo enseñan otros comentaristas "se trata de una cuestión fundamentalmente casuística que, por tanto, depende en gran medida de la apreciación del juez"64 Ahora bien, tratándose en particular de contratos de duración o ejecución sucesiva cuya característica es que se prolongan en el tiempo, el término de duración previsto en el contrato tiene especial relevancia para las partes, de cara a la satisfacción de los intereses y necesidades que condujeron a su celebración. Es por tal razón que la jurisprudencia y la doctrina, al referirse al cálculo del lucro cesante en materia de responsabilidad contractual, sostiene que en tales casos se deben examinar los términos en los que fueron pactadas las prestaciones y el plazo estipulado.
Así, por ejemplo, en sentencia del trece (13) de junio de 1997, con ponencia del Magistrado Nicolás Bechara Simancas, sostuvo la Corte Suprema de Justicia: "Por su proximidad a los planteamientos que se dejan expresados, pertinente es memorar que la Corte tiene dicho que,, al tenor del artículo 1614 del C.C., existe respecto de la noción de lucro cesante una relación de causa a efecto entre el incumplimiento de las obligaciones contractuales en los términos en que éstas fueron concebidas en el contrato y la ganancia o provecho que la convención deja de reportar justamente en razón a la infracción de las mismas; es decir que, en principio, el provecho que deja de reportar el otro contratante debe resultar de contrastar los exactos términos de las prestaciones acordadas, no solo en cuanto a su objeto sino también a su duración. De manera que quien a raíz de un acuerdo de voluntades espera recibir por largo tiempo unas ganancias y fue precisamente esa la razón de ser del compromiso y la del plazo pactado, en principio debe recibirlas completas y no disminuidas. pues de lo contrario quedaría al arbitrio de la parte incumplida reducir los efectos temporales del contrato; todo ello sin perjuicio, claro está, de que 64 Suescún Melo, Jorge.
Derecho Privado, Estudios de derecho civil y comercial contemporáneo. Legis. Bogotá, 203. p.199 - 201 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 65 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 el demandado demuestre que aun terminado a su antojo el vínculo, por la no ejecución del contrato en el término que resta, no se generaron los perjuicios reclamados por el actor a la luz del pacto roto, o que los que se pueden generar son inferiores de los deducibles a primera vista del contrato mismo".
(Se subraya) A partir de lo expuesto, para el caso concreto sometido a decisión del Tribunal, es claro que la indemnización de perjuicios derivados de la terminación unilateral del contrato, cuyo plazo de duración, como se ha visto, fue pactado a término definido, comprenderá, por concepto de daño emergente, los gastos en los que incurrió MISIÓN SERVIR SAS como consecuencia de la terminación del contrato y por concepto de lucro cesante, las ganancias dejadas de percibir durante el tiempo que dejó de ejecutarse el contrato teniendo en cuenta el vencimiento del plazo pactado en el Contrato y su otrosí. En este sentido el tratadista Alfonso Hernández Taus, en su estudio sobre la responsabilidad civil derivada de la terminación del contrato, analiza con detenimiento el alcance de los perjuicios resultantes de la terminación ilícita de contratos pactados a duración definida y su diferencia respecto a los de duración indefinida, señalando que si bien por concepto de daño emergente habrán de reconocerse en cada caso los gastos o erogaciones realizadas sin que al respecto se presente diferenciación entre uno u otro caso, respecto del lucro cesante su cuantificación será distinta tratándose de contratos de duración definida respecto de aquellos de duración indefinida, siendo en el primero de los casos, es decir, tratándose de contratos a término definido y no habiéndose pactado la posibilidad de dar por terminado el contrato en cualquier momento durante su plazo con una determinada antelación, que precisamente es el que se presenta en el caso sub judice, equivalente a la utilidad dejada de percibir durante el lapso que no fue ejecutado a consecuencia de la terminación del contrato.
"En los contratos en que se pacta un término de duración determinado y se da por terminado de manera unilateral, por cualquiera de los contratantes, durante su ejecución, sin causa que lo justifique, se incurre en responsabilidad y deberán resarcirse los perjuicios. En cuanto al daño emergente es necesario determinar los gastos en que se incurrió o incurrirá la parte afectada con la terminación y que sean consecuencia de la misma, como por ejemplo, el pago de indemnizaciones laborales, gastos de traslado a otro lugar, etc.
En lo que respecta al lucro cesante es necesario examinar lo convenido en el contrato en cuanto al término de duración pactado y confrontarlo, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 66 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 tanto con el término que ha transcurrido hasta el momento de producirse la terminación unilateral, como el que faltaría para ejecutarse adecuadamente el negocio jurídico; igualmente debe mirarse si las partes pactaron un término de preaviso para ejercer la facultad de terminación unilateral y cualquier otro factor que tenga incidencia. Sí no se pactó la posibilidad de dar por terminado el contrato en cualquier momento de ejecución del mismo. con una anticipación determinada, quiere decir, que el contratante que da por terminado el contrato debe indemnizar al afectado, a título de lucro cesante, todos los beneficios económicos que deió de percibir desde el momento de la ruptura del contrato hasta que se cumpla el término de duración pactado.
En cambio, si se pactó la posibilidad de dar por terminado el contrato en cualquier momento de ejecución del mismo, con una anticipación determinada, el contratante que da por terminado el contrato debe indemnizar al afectado, a título de lucro cesante, todas (sic) los beneficios económicos que dejó de percibir desde el momento de la ruptura del contrato hasta que se cumpla el término de preavíso pactado.
"65 (se subraya) Pasando a las circunstancias particulares del caso concreto, encuentra el Tribunal que en el presente caso respecto al daño emergente la convocante no atendió plenamente la carga que le correspondía en la acreditación de los gastos o erogaciones efectuados como consecuencia de la terminación del contrato, pues al respecto solamente acreditó el pago de los costos en que incurrió con ocasión de la audiencia de conciliación prejudicial que se llevó a cabo, sin demostrar la realización de otro tipo de erogaciones, tales como pago de salarios o indemnizaciones laborales como consecuencia de la terminación. Siendo así, por concepto de daño emergente el Tribunal incluirá en la condena solamente el valor pagado por MISIÓN SERVIR SAS gastos de la conciliación mencionada, los cuales ascendieron a la suma de $614.532,oo de acuerdo con el correspondiente recibo cuya copia fue aportada por la convocante y obra a folio 29 del Cuaderno de Pruebas No. 1.
Por su parte, en lo que respecta al lucro cesante, esto es, el monto de las ganancias frustradas como producto de la terminación injustificada del contrato, teniendo en ss Hernández Tous, Alfonso. Responsabilidad civil derivada de la terminación unilateral de negocios jurídicos de duración, en Derecho Privado. Publicado en "Responsabilidad Civil y del Estado", Ejemplar No. 31, IARCE, octubre 2012. p 205 y 206 CÁMARA DE COMERCIO DE 80GOT Á, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 67 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 cuenta que las partes no acordaron la posibilidad de dar por terminado el contrato con un determinado periodo de antelación, pues ciertamente el preaviso 30 días calendario antes del vencimiento a que alude la cláusula segunda del otrosí se refiere a un preaviso para comunicar la decisión de no prorrogar el contrato, la cuantía del mismo corresponderá al monto de las utilidades dejadas de percibir a partir del día siguiente a la fecha efectiva de terminación del contrato. la cual tuvo lugar el treinta (30) de julio de 2017 según comunicación del veintiuno (21) de julio de 2017 que obra a folio 17 del Cuaderno de Pruebas No. 1, y hasta el vencimiento del término acordado, esto es, el tres (3) de mayo de 2018.
Ahora bien, en cuanto al monto de la utilidad dejada de percibir durante el periodo así establecido, es decir, a partir del treinta y uno (31) de julio de 2017 y hasta el 3 de,,-, mayo de 2018, el Tribunal toma como parámetro de la utilidad del contratista el valor del AIU que puede establecerse a partir de las sumas indicadas por MISIÓN SERVIR SAS en la comunicación del trece (13) de enero de 2017 que obra a folio 8 del Cuaderno de Pruebas No.1, mediante la cual informó al Conjunto Residencial el valor de la tarifa correspondiente a los servicios contratados para el año 2017, incluyendo el IVA sobre elAIU.
A partir del valor del IVA sobre el AIU indicado por MISIÓN SERVIR SAS en la comunicación citada, el Tribunal puede establecer como monto de AIU la suma mensual de $158.732, la cual será tomada en cuenta para el cálculo del lucro cesante a falta de otra prueba sobre las utilidades o ganancias dejadas de percibir por la convocante. Así las cosas, el lucro cesante será equivalente al valor de AIU mensual citado por todo el tiempo del contrato que no fue ejecutado, ascendiendo a un total de $1.444.461, para un total de indemnización por daño emergente y lucro cesante de $2.058.993, tal como se muestra a continuación: DAÑO EMERGENTE: $614.532 LUCRO CESANTE: $1.444.461 Liquidado de la siguiente forma: • Periodo de duración del contrato que no fue ejecutado: 9 meses y 3 días • Valor mensual de la utilidad del contrato $158.732 por 9 meses (del 1 de agosto de 2017 al 30 de abril de 2018): $1.428.588 CÁMARA DE COMERCIO DE 80GOT Á, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 68 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 • Valor diario $5.291 por 3 días (del 1 al 3 de mayo de 2018): $15.873 2.9.4 Consideraciones en torno a las sumas estimadas por MISIÓN SERVIR SAS en el juramento estimatorio contenido en la subsanación de la demanda: En punto al juramento estimatorio contenido en la demanda, debe señalar el Tribunal que si bien el juramento no fue objetado por la convocada dentro del término procesal oportuno, según se expuso anteriormente, corresponde en todo caso al tallador analizar su razonabilidad y llevar a cabo su valoración. Tal como se señaló atrás, el juramento estimatorio es un medio de prueba que debe ser apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como cualquier otro medio de prueba, correspondiendo al Juez analizar su conformidad con la ley, así como su razonabilidad y exactitud.
Ahora bien, en cuanto a las sumas juramentadas en la demanda por la parte convocante, en el escrito de subsanación de la demanda que obra a folios 44 y 45 del Cuaderno Principal No. 1, la convocante señaló lo siguiente en el acápite relativo al juramento estimatorio: "JURAMENTO ESTIMA TORIO: Para dar cumplimiento a lo señalado en el Artículo 206 del Código General del Proceso, me permito estimar, la indemnización así: 1.- La suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($17.636.327), que corresponden al monto solicitado en la pretensión segunda y equivalen a los diez (1 O) meses restantes para la ejecución del contrato, en razón a que la sociedad MISION SERVIR S. A. S., ya había contratado al personal que estaba destinado a cumplir el objeto del contrato. 2.- La suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS ($877.860), correspondientes a los derechos de convocatoria al tribunal de arbitramento. 3.- La suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($614.532), que corresponden al pago de los derechos sufragados para la Audiencia de Conciliación en la Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 69 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 4.- La suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUVE MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS ($349.214), por concepto de cláusula penal pactada.
TOTAL INDEMINIZACION PERSEGUIDA $19.477.933. " Teniendo en cuenta las sumas juramentadas por MISIÓN SERVIR SAS, este Tribunal procederá a analizar cada una de ellas, así: • Respecto de la suma indicada en el numeral primero del juramento, cuyo valor fijó en DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS correspondientes a diez (1 O) meses,,--_ restantes de ejecución del contrato, según lo afirmado por el convocante, el Tribunal encuentra que dicha suma equivale al valor total que hubiera tenido que pagar la convocada si se hubiera ejecutado íntegramente el contrato y el convocante hubiera prestado efectivamente el servicio, es decir, coincidiría con el valor de la obligación principal en el contrato objeto de análisis, suma que, por lo tanto, comprende no solo la utilidad del contrato para MISIÓN SERVIR SAS, sino los costos de personal, insumos de aseo y mantenimiento y demás gastos inherentes a la prestación del servicio a su cargo.
Así las cosas, para este Tribunal es claro que dicha suma declarada no corresponde a indemnización, compensación o pago de frutos o mejoras, según lo señala el art. 206 del Código General del Proceso, ni puede tomarse como quantum de indemnización de perjuicios de conformidad con el amplio análisis que en materia de daño civilmente indemnizable se ha efectuado a lo largo del Laudo, motivo por el cual este Tribunal aplicará los criterios señalados anteriormente a fin de determinar la cuantía del daño emergente y del lucro cesante en el presente caso, teniendo en cuenta las restantes pruebas que obran en el proceso a las que se ha hecho referencia y reiterando, en todo caso, que el pago de la obligación principal supondría el cumplimiento de la prestación correlativa, lo cual en el presente caso no se dio.
Se reitera en este sentido que, tal como ha quedado analizado ampliamente en otros apartes del Laudo, la indemnización de perjuicios por terminación unilateral de un contrato pactado a término definido comprende, a título de daño emergente, los gastos y erogaciones efectuados como consecuencia de la terminación del contrato y, por concepto de lucro cesante, las utilidades dejadas de percibir durante el tiempo que dejó de ejecutarse el contrato, teniendo en cuenta la fecha de la terminación injustificada del contrato y la fecha en la que tendría lugar el vencimiento del plazo convenido entre las partes.
CÁMARA DE COMERCIO DE 80GOT Á, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 70 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 • En cuanto a la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS ($877.860) incluida en el numeral 2do del juramento estimatorio, la misma corresponde a los derechos de convocatoria al tribunal de arbitramento.
Al respecto, esta suma será reconocida pero no a título de indemnización de perjuicios derivados de la terminación del contrato, sino como parte de la condena en costas, según se enunciará más adelante. • En cuanto al valor indicado en el numeral tercero del juramento estimatorio, de SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($614.532), que corresponden al pago de los derechos sufragados para la Audiencia de Conciliación en la Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Tribunal considera que dicha suma se encuentra probada y hace parte del daño emergente generado con el incumplimiento del contrato, como atrás se anotó. • Finalmente, en cuanto a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS ($349.214), por concepto de cláusula penal pactada, dicha suma en estricto sentido no corresponde a indemnización de perjuicios como quiera que la cláusula penal estipulada tiene naturaleza sancionatoria de acuerdo con el análisis que este Tribunal ha efectuado.
En todo caso, en la parte resolutiva del Laudo la pretensión relativa a la cláusula penal prosperará, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia. En relación con el juramento estimatorio, cabe añadir, para finalizar, que si bien el monto de la indemnización de perjuicios que se concederá a favor de MISIÓN SERVIR SAS en la parte resolutiva del Laudo ascenderá a un valor inferior a la suma estimada por la convocante en el juramento estimatorio, el Tribunal no advierte en modo alguno temeridad, fraude o colusión en la actuación de la parte demandante o su apoderado, que desarrolló con ética sus labores profesionales, ni en la forma de valorar los conceptos que estimó bajo juramento, aun cuando, como se expuso, la misma no es compartida por el Tribunal.
Por lo anterior, el Tribunal considera que no hay lugar a la sanción consagrada en el artículo 206 del Código General del Proceso, máxime cuando el incumplimiento del contrato de suministro de servicios y su otrosí ciertamente tuvo lugar, tal como quedó establecido en el proceso, y el monto de la condena al pago de los perjuicios ocasionados se fundamenta en el entendimiento del Tribunal acerca del alcance y parámetros de la indemnización de daños en materia de terminación de contratos de duración definida y ejecución sucesiva y lo probado en el proceso.
CÁMARA DE COMERCIO DE 80GOT Á, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 71 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 2.1 O. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE CONVOCADA: En la contestación de la demanda, el apoderado del Conjunto Residencial Margarita I PH planteó dos excepciones sobre las cuales el Tribunal pasa a pronunciarse a continuación 2.10.1 Inexistencia de término o prórroga contractual Bajo esta excepción la convocada señaló lo siguiente: "En el contrato de prestación de servicios de aseo, no se estipuló prórroga automática, y la supuesta prórroga y término contenida en el OTRO SI aportado, no tiene validez, ya que dicho documento fue suscrito por KEL Y JOHANA CIFUENTES MORA quien para la fecha de suscripción de ese otro si (4 de mayo de 2017) no tenía la representación legal de la demandada, adicionalmente no obra ninguna prueba que demuestre (1) que para esa fecha esa persona natural era la representante legal de la demandada, (2) que esa supuesta prorroga contenida en el OTRO SI haya sido autorizada por el Consejo de Administración, ya que valga aclarar que de ser esa la firma de KEL Y JOHANA CIFUENTES MORA, ella actuó sin consentimiento del consejo de administración, y, (3) no obra prueba alguna donde se demuestre que el consejo de administración o la asamblea general haya designado o encargado la administración del conjunto para el día 4 de mayo de 2016".
Por su parte, al descorrer el traslado de excepciones mediante memorial presentado el 8 de mayo de 2018 (folios 83 a 85 del Cuaderno Principal No. 1 ), el apoderado de la convocante sostuvo al respecto lo siguiente: "Con respecto a la denominada "INEXISTENCIA DE TERMINO O PRORROGA CONTRACTUAL" MISIÓN SERVIR S.A.S. actuó de buena fe, con la certeza de que quien estaba suscribiendo el otro sí del contrato contaba con amplias facultades; tanto así, que una vez prorrogado el contrato, éste se ejecutó por el lapso de un año, sin oposición de la Asamblea General o del Consejo de Administración. Llama la atención que la parte excepcionante afirme que la señora KEL Y JOHANA CIFUENTES MORA, para la fecha de suscripción del OTRO SI del contrato, no tenía la representación legal, pero no indica cuál era la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 72 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 persona que ostentaba tal representación, tampoco aporta certificación expedida por la autoridad competente en la que se mencione quien era el administrador para la época de marras, pues no basta con afirmar que ella no era la representante legal, sino que además se debe demostrar con los respectivos soportes, que desvirtúen tal hecho".
De conformidad con el análisis expuesto precedentemente, el Tribunal encuentra que le asiste razón al apoderado de la parte convocante al señalar que luego de suscrito el otrosí tantas veces mencionado el contrato continuó ejecutándose sin reparos ni cuestionamientos por parte de ninguno de los órganos de dirección y administración de la copropiedad, ejecución que ciertamente para MISIÓN SERVIR SAS le permitió tener de buena fe legítima creencia y confianza en que la señora KEL Y JOHANA,~ CIFUENTES MORA contaba con plenas facultades para la celebración y ejecución de lo convenido en representación del conjunto residencial, y que no puede ser desconocida a posteriori por la convocada para señalar en el proceso, en forma contraria a la conducta que observó durante meses de ejecución de lo acordado, que ninguna prorroga fue celebrada, que quien la suscribió en su nombre y representación no ostentaba supuestamente la condición de representante legal del conjunto residencial, que ni el Consejo de Administración ni la Asamblea de copropietarios habían aprobado la celebración del otrosí y que se desconocía la existencia del mencionado otrosí. De igual forma, además, para el Tribunal es claro la señora Cifuentes Mora tenía capacidad para representar y vincular jurídicamente a la copropiedad, por cuanto para la fecha de suscripción del otrosí se encontraba designada como representante legal del conjunto residencial, tal como se desprende de la Resolución No. 0200 del quince (15) de julio de 2016 que obra a folios 36 y 37 del Cuaderno de Pruebas No, 1, en la que se indica que el nombramiento de la señora Cifuentes Mora como representante legal fue realizado en reunión del consejo de administración de fecha veintidós (22) de abril de 2016.
Sobre este punto, se reitera igualmente que la inscripción del nombramiento no tiene carácter constitutivo sino que tiene efectos de mera publicidad y oponibilidad a terceros. 2.10.2 Nulidad relativa: En desarrollo de esta excepción, el apoderado del Conjunto Residencial Margarita I PH sostuvo que ''Atendiendo al hecho de que la señora KEL Y JOHANA CIFUENTES MORA a pesar de ser una persona absolutamente capaz, no era la representante legal del conjunto demandante, por lo que se tiene que ante la falta de capacidad suya que CÁMARA DE COMERCIO DE 80GOT Á, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 73 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 tiene como fuente el contrato social, derivada de la necesidad de contar con la representación y con la autorización de un tercero que en este caso es el consejo de administración o la asamblea general de copropietarios, el OTRO SI celebrado bajo tal incapacidad se reputa viciado de nulidad relativa".
Por las mismas razones que conducen a encontrar infundada la excepción de inexistencia de término o prorroga contractual, la excepción de nulidad relativa tampoco está llamada a prosperar, habida cuenta de que la señora Cifuentes Mora ostentaba ciertamente la condición de representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARIA I P.H y por lo tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 833 del Código de Comercio y del artículo 1505 del Código Civil, el otrosí suscrito por la señora Cifuentes Mora en nombre de la copropiedad produce efectos directamente respecto de ésta y no se advierte vicio alguno en su celebración. 2.11 CONCLUSIONES SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA: Previas las reflexiones precedentes, pasa enseguida el Tribunal a pronunciarse sucintamente frente a las pretensiones de la demanda a partir del análisis expuesto, en los siguientes términos: 2.11.1 Pretensión primera: Mediante la pretensión primera de la demanda MISIÓN SERVIR SAS solicita que se declare el incumplimiento por parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. del contrato celebrado entre las partes de fecha cuatro (4) de mayo de 2015 y su otrosí del cuatro (4) de mayo de 2016.
Esta pretensión habrá de prosperar de conformidad con las consideraciones del Tribunal expuestas a lo largo de este Laudo, comoquiera que, según se anotó, el plazo acordado en el contrato y su otrosí debía acatarse por las partes en virtud de la fuerza vinculante del negocio jurídico, la estabilidad del vínculo contractual, la utilidad de la relación para los contratantes y la función del término convenido.
Además, ha quedado establecido en el presente caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que la terminación unilateral notificada por el CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H el día veintiuno (21) de julio de 2017, tuvo lugar por fuera de los plazos establecidos contractualmente y sin atender el preaviso de los 30 días establecido en el Otrosí, constituyendo por todo lo anterior un claro incumplimiento contractual.
CÁMARA DE COMERCIO DE 80GOT Á, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 74 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 2.11.2 Pretensión segunda: Como segunda pretensión de la demanda, la parte actora solicita lo siguiente: "Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene pagar al CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I PROPIEDAD HORIZONTAL - la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($17.635.327), correspondientes a los diez (10) meses restantes de ejecución del contrato".
En relación con la pretensión segunda de la demanda, este Tribunal la interpreta en concordancia con lo indicado por el convocante en el juramento estimatorio junto con los hechos de la demanda, en el sentido de que lo que pretende como consecuencia de la declaración objeto de la primera pretensión, es el pago de la suma señalada a título de indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento del contrato y su otrosí. Al respecto, en sentencia del seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009), discutida y aprobada en Sala del diez (1 O) de marzo de dos mil nueve (2009), Referencia: Exp. 11001-3103-032-2002-00083-01, con ponencia del Magistrado William Namén Vargas, la Corte Suprema de Justicia se refirió a las facultades del juez en la interpretación de la demanda, reiterando la postura que de modo uniforme y pacífico se ha señalado frente al particular, en los siguientes términos: "Acerca de esta particular cuestión, tiene dicho la Corte que "cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia" (CLXXXVIII, 139), para "no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal" (CCXXXIV, 234), "el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos", realizando "un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos", "mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral" (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022- 1997-14171-01, énfasis de la Sala), "siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho", bastando "que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 75 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda " (XLIV, p. 527;
XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXX/1, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185)" En este orden de ideas, analizando de manera integrada los distintos apartes de la demanda y, en especial, a la vista del juramento estimatorio en el que la convocante relacionó cuatro rubros, agrupados bajo el concepto general de: "TOTAL INDEMNIZACIÓN PERSEGUIDA", dentro de los que incluyó, precisamente, el valor de los 1 O meses restantes de ejecución a que se refiere la pretensión segunda que se analiza, el Tribunal interpreta la pretensión segunda en el sentido de que la suma que en esta petición se solicita se pretende a título de indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, cuya declaratoria a su turno se solicita en la pretensión r primera de la demanda.
En consecuencia, en la parte resolutiva se acogerá parcialmente la pretensión segunda y se condenará al CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H al pago de la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento del contrato y su otrosí, consistentes en el daño emergente que se acreditó en el proceso más el lucro cesante correspondiente a la utilidad dejada de percibir por el tiempo de duración que no fue ejecutado, teniendo en cuenta al efecto lo probado en el proceso y de acuerdo con los parámetros y valores que atrás han quedado detallados en el Laudo al analizar detenidamente el concepto y alcance de la indemnización de perjuicios derivados de la terminación ilegal de contratos celebrados a término definido. 2.11.3 Pretensión tercera: Como tercera pretensión de la demanda solicita la convocante "Que se ordene pagar al CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA 1- PROPIEDAD HORIZONTAL - la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CA TORCE PESOS ($349.214), correspondientes a la cláusula penal pactada".
La anterior pretensión habrá de prosperar de conformidad con el análisis expuesto por el Tribunal anteriormente, habida cuenta de que, se reitera, si bien por regla general la cláusula penal es una estimación anticipada de los perjuicios sufridos por el contratante cumplido y por tal razón no puede acumularse con la indemnización de perjuicios, ambos conceptos pueden acumularse cuando media una estipulación clara en tal sentido, como ocurre ciertamente en el presente caso en el que las partes contratantes, al tenor de lo convenido en la cláusula novena del contrato, de modo inequívoco acordaron que "En caso de mora o de incumplimiento parcial o total de cualquiera de las obligaciones contraídas en el desarrollo del presente contrato /as partes acuerdan CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 76 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 como cláusula penal la suma correspondientes al veinte (20%), del valor mensual del contrato sin necesidad del requerimiento judicial o extrajudicial alguno, sin perjuicio del pago total de los daños o periuicios causados y de las acciones derivadas por dicho incumplimiento ".
(se subraya) Así las cosas, el Tribunal dará estricta aplicación a lo convenido entre los contratantes y en consecuencia condenará a la convocada al pago de la cláusula penal pactada, por la suma equivalente al 20% del valor mensual del contrato. En cuanto al monto de la condena por este concepto, indicado por el convocante en TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS ($349.214), el Tribunal encuentra que esta suma corresponde correctamente al 20% del valor mensual, tal como se pactó en la cláusula novena transcrita, teniendo en cuenta que el valor del servicio antes de IVA para el año 2017 correspondía a la suma de $1.746.072, según se observa en la comunicación del 13 de enero de 2017 que obra a folio 8 del cuaderno de pruebas No. 1. 2.11.4 Pretensión cuarta: En el acápite 2.12 del Laudo el Tribunal se referirá a lo correspondiente a costas y agencias en derecho del presente proceso arbitral. 2.12.
COSTAS El Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, proferirá condena en costas, condenando a la parte convocada al pago de lo que efectivamente pagó la convocante en el Proceso. Para este efecto se tendrán en cuenta los montos de honorarios y gastos señalados por el Tribunal en el Auto No. 6 del 25 de mayo de 2018, a saber: Concepto Monto Total ~ Honorarios del árbitro único (sin IVA) $876.746,37 ~ Honorarios de la secretaria (sin IVA) $438.373, 19 ~ Gastos de funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje y Conciliación (sin IVA) $438.373,19 ~ Otros Qastos $100.000 TOTAL (antes de IVA) $1.853.492,75 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 77 0 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 Respecto de lo cual recuerda el Tribunal que la convocada si bien en su oportunidad no efectuó el pago de su parte en los honorarios y gastos del proceso, según da cuenta el Acta No. 5 del veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018), en la que, en efecto, se indicó que había sido la Convocante quien realizó en tiempo el pago de los honorarios y gastos del proceso en la totalidad que le correspondía a ambas partes, con posterioridad a dicha fecha efectuó el reembolso de la suma que le correspondía mediante el pago a favor de MISIÓN SERVIR SAS según se encuentra acreditado en el proceso.
Adicionalmente, en la condena en costas se tendrá en cuenta el valor pagado por MISIÓN SERVIR S.A.S. para la presentación de la demanda, según recibo que obra a folio 30 del Cuaderno Principal número 1. \ En consecuencia, para determinar las costas el Tribunal tomará en cuenta los pagos que hizo Grupo MISIÓN SERVIR SAS para el funcionamiento de este tribunal de justicia, que fueron: Concepto Monto Total IVA Total Antes de IVA IVA INCLUIDO Gastos Presentación de la demanda $737.700 $140.160 $877.860 50% de los Honorario s del árbitro único $438.373 $438.373 50% de los Honorarios de la secretaria $219.186 $41.645 $260.831 50% de los Gastos de funcionamiento y $41.645 $260.831 administración del Centro de Arbitraje y Conciliación $219.186 50% de la part ida para Otros gastos $50.000,oo $50.000 TOTAL $1.664.445 $223.450 $1.887.895 Con base en lo anterior, se condenará a la parte convocada a reembolsar a Grupo MISIÓN SERVIR SAS la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MONEDA LEGAL ($1.887.895).
En cuanto a las agencias en derecho, el Tribunal las fija en una suma igual a los honorarios del árbitro único, esto es, la suma de $876.746. En consecuencia, la condena total por costas a cargo de la convocada y a favor de MISIÓN SERVIR S.A.S, incluyendo agencias en derecho, asciende a la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL ($2.764.641), que corresponde a los gastos sufragados por la convocante más las agencias en derecho fijadas en el monto indicado anteriormente.
CÁMARA DE COMERCIO DE 80GOT Á, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 78 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 Los excedentes no utilizados de la partida de gastos, si los hubiera, una vez cancelados los que se hubieren generado, serán rembolsados por la Presidente del Tribunal. 111.
DECISIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal de Arbitraje constituido para resolver en derecho las pretensiones de MISIÓN SERVIR SAS., como parte convocante en contra de CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I PH, como parte convocada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley y habilitación de las partes, RESUELVE Primero: Declarar infundadas las excepciones de mérito formuladas por CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. denominadas "Inexistencia de término o prórroga contractual " y "Nulidad relativa ", conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar que el CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. incumplió el contrato suscrito con la sociedad MISIÓN SERVIR SAS, de fecha cuatro (4) de mayo de 2015, modificado el día cuatro (4) de mayo de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, prospera la pretensión primera de la demanda.
Tercero: Condenar al CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H a pagar a la sociedad MISIÓN SERVIR SAS la suma de DOS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($2.058.993) como indemnización de perjuicios por el incumplimiento del contrato suscrito con la sociedad MISIÓN SERVIR SAS, de fecha cuatro (4) de mayo de 2015, modificado el día cuatro (4) de mayo de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, la pretensión segunda de la demanda prospera parcialmente.
Cuarto: Condenar al CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H a pagar a la sociedad MISIÓN SERVIR SAS la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS ($349.214), correspondientes a la cláusula penal pactada. En consecuencia, prospera la pretensión tercera de la demanda. Quinto: Condenar en costas al CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H de conformidad con las consideraciones y liquidaciones que obran en la parte motiva.
En CAMARA DE COMERCIO DE BOGOT A, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 79 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MISIÓN SERVIR S.A.S V.S. CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. EXPEDIENTE 5367 consecuencia, CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA I P.H. pagará a MISIÓN SERVIR S.A.S. por este concepto la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($2.764.641) tan pronto cobre fuerza ejecutiva este laudo arbitral, suma que devengará intereses moratorios a la tasa más alta legalmente procedente hasta el día de su pago total.
Sexto: Declarar causado el saldo final de los honorarios del árbitro y de la secretaria del Tribunal y ordenar su pago. Séptimo: Disponer que el Tribunal rinda cuentas a las partes de las sumas que estuvieron bajo su cuidado y haga los reembolsos que correspondan de la partida de gastos que no se haya utilizado, si a ello hubiere lugar.
Octavo: Ordenar que por Secretaría se expidan copias auténticas de este Laudo con las constancias de ley con destino a cada una de las partes y copia simple para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Noveno: Disponer que en firme esta providencia, se archive el expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, 0!t { 1~Í V7'l '''"'''"'"' P~ CAQL~,(___,, Secretaria CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 80 l]o