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Adan Ospina Labrador, Desarrolladora De Proyectos De Ingenieria Ltda , Jaime Herrán Mesa Y Jaime Herran Mesa Consultoría Ltda vs. Municipio De Leticia

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)De Sociedad2024-10-07· Rad. 141209

Árbitro(s): Acero Gallego, Luis Guillermo / Herrera Mercado, Hernando / Suárez Lozano, Hemberth Rafael

Secretario(a): Ruiz Aguilera, Philip Frank

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TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. –COMO PARTE CONVOCANTE– CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA –COMO PARTE CONVOCADA– RADICADO No. 141209 LAUDO ARBITRAL BOGOTÁ, D. C., 07 DE OCTUBRE DE 2024 TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – TABLA DE CONTENIDO I.

ANTECEDENTES 1. Partes 2. Contrato objeto de controversia 3. Pacto arbitral 4. Trámite del proceso arbitral 5. Término de duración del proceso arbitral II. CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE 1. Pretensiones de la demanda reformada 2. Hechos de la demanda reformada 3. Excepciones de mérito propuestas en el escrito de contestación de la demanda inicial 4.

Concepto del Ministerio Público III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Análisis de las pretensiones de la demanda reformada 1.1. Los roles del Municipio de Leticia. 1.2. Algunas consideraciones sobre la creación de LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. (antes LETICIA ILUMINADA S.A. E.S.P.), en relación con los roles del MUNICIPIO DE LETICIA. 1.3.

Análisis de la primera pretensión declarativa y de sus fundamentos fácticos. 1.3.1. Los deberes u obligaciones previstos en los estatutos sociales 1.3.2. Los deberes u obligaciones previstos en los términos de referencia de la licitación pública 1.3.3. Los deberes u obligaciones no expresamente previstos en los estatutos sociales 1.3.4.

Conclusión sobre la primera pretensión principal declarativa 1.4. La segunda pretensión principal declarativa de la demanda reformada 1.5. La tercera pretensión principal declarativa de la demanda reformada 1.6. Las pretensiones de condena de la demanda reformada TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 2.

Excepciones de mérito propuestas en el escrito de contestación de la demanda inicial 2.1. La inexistencia de controversia de carácter societario 2.2. La facultad legal del ente territorial para implementar las medidas 3. Juramento estimatorio 4. Conducta procesal de las partes 5. Costas IV. PARTE RESOLUTIVA TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA RADICADO No. 141209 LAUDO ARBITRAL Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Encontrándose cumplidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral) para la debida instrucción del trámite arbitral, estando dentro de la oportunidad para el efecto y siendo la fecha y hora señaladas previamente para llevar a cabo la AUDIENCIA DE FALLO, el Tribunal Arbitral profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las controversias suscitadas entre ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA y JHM CONSULTORÍA S.A.S., como parte Convocante, y MUNICIPIO DE LETICIA, como parte Convocada.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – I.

ANTECEDENTES 1. PARTES 1.1. Parte Convocante La parte Convocante de este proceso arbitral está integrada por las siguientes cuatro personas: i. El señor ADAN OSPINA LABRADOR, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.961.1131. ii. La sociedad DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.) –antes denominada DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA LTDA.–, identificada con el NIT 830.013.009-3, con domicilio en la ciudad de Bogotá y representada legalmente por el señor ANDRÉS EDUARDO OSPINA VESGA, identificado con la cédula de ciudadanía número 94.449.197, en calidad de gerente, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal que obra en el expediente2. iii.

El señor JAIME HERRÁN MESA, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.524.1873. iv. La sociedad JHM CONSULTORÍA S.A.S. –antes denominada JAIME HERRÁN MESA CONSULTORÍA LTDA.–, identificada con el NIT 830.003.164-4, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá y representada legalmente por el señor JAIME HERRÁN MESA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 055_Subsanacion_reforma_demanda_20230726 / 004_LETICIA_ Reforma_Anexos_50_694_Paginas_01_a_27.pdf / Páginas 01 a 02. 2 Ídem / Páginas 17 a 27. 3 Ibídem / Páginas 07 a

08. TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 7.524.187, en calidad de gerente, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal que obra en el expediente4.

En el presente proceso arbitral, la parte Convocante ha comparecido al proceso por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido5. 1.2. Parte Convocada La parte Convocada del presente proceso arbitral es el MUNICIPIO DE LETICIA, entidad territorial municipal, identificada con el NIT 899.999.302-9 y representada legalmente en el presente proceso arbitral por la doctora KATIA TATIANA APARICIO DIAZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 53.003.467, quien actúa en calidad de Secretaria de Desarrollo Social, en virtud de la delegación de funciones que le realizó el señor Alcalde del Municipio de Leticia, el doctor ELQUIN JADRIAN UNI HEREDIA, a través de la Resolución número 0611 del 23 de julio de 2024 que obra en el expediente6.

En el presente proceso arbitral, la parte Convocada ha comparecido al proceso por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido7. 1.3. Ministerio Público Para el cumplimiento de las funciones atribuidas por el numeral 7º del artículo 277 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en los artículos 45 y siguientes del Código General del Proceso y en el artículo 49 de la Ley 1563 de 2012, el Ministerio Público estuvo debidamente representado por la doctora DIANA 4 Ibídem / Páginas 09 a 16. 5 Ibídem / Páginas 01 a 08. 6 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL_02 / 008_Poder_nuevo_apoderado_CONVOCADA_20240801.pdf / Páginas 06 a 08. 7 Ídem / Página

06. TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – JANETHE BERNAL FRANCO, Procuradora 131 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá8.

2. CONTRATO OBJETO DE CONTROVERSIA El contrato objeto de controversia en el presente proceso arbitral es el contrato de sociedad contenido en la escritura pública número 0425 de fecha 20 de agosto de 2004 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Leticia9, relativo a la constitución de la sociedad anónima LETICIA ILUMINADA S.A. E.S.P. –la cual se denomina actualmente LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P.– 10., cuyo objeto social principal consiste, según la mencionada escritura pública, en “[…] la operación de la infraestructura y prestación del servicio de Alumbrado Público en el Municipio de Leticia, Amazonas, y como objetos secundarios la prestación del servicio de Distribución y comercialización de Energía Eléctrica y operador de redes de Distribución de Energía Eléctrica, ya sea en el perímetro urbano o en el área rural del mismo Municipio, de acuerdo con lo previsto en los Numerales 14.22 y 14.23 de la Ley 142 de 1994 y en otros Municipios, y otras actividades comerciales e industriales que complementen su objeto primario, previo acuerdo de la Junta Directiva. […]”11 (artículo cuarto de los estatutos sociales).

Las cinco personas que constituyeron la sociedad anónima LETICIA ILUMINADA S.A. E.S.P. fueron: i) MUNICIPIO DE LETICIA; ii) DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA LTDA. - DEPI LTDA. – 8 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 016_ACTA48_DESIGNA_PROCURADOR_20230227.pdf. 9 02_PRUEBAS / 001_Demanda / 001_Pruebas_Demanda_078_a_695.pdf / Páginas 98 a 135; 02_ PRUEBAS / 002_Contestacion_demanda / 002_ALUMBRADO_PUBLICO / 002_02_EXPEDIENTE_ LETICIA_ILUMINADA_SA_ES_01_P / 013_ESCRITURA_PUBLICA_NO_0425_01.pdf; y 02_ PRUEBAS / 003_Reforma_demanda / 001_LETICIA_Reforma_Anexos_compressed_077_a_694.pdf / Páginas 98 a 135. 10 02_PRUEBAS / 001_Demanda / 001_Pruebas_Demanda_078_a_695.pdf / Páginas 146 a 153; y 02_ PRUEBAS / 003_Reforma_demanda / 001_LETICIA_Reforma_Anexos_compressed_077_a_ 694.pdf / Páginas 146 a 153. 11 02_PRUEBAS / 001_Demanda / 001_Pruebas_Demanda_078_a_695.pdf / Páginas 100 a 101; 02_ PRUEBAS / 002_Contestacion_demanda / 002_ALUMBRADO_PUBLICO / 002_02_EXPEDIENTE_ LETICIA_ILUMINADA_SA_ES_01_P / 013_ESCRITURA_PUBLICA_NO_0425_01.pdf / Páginas 03 a 04; y 02_PRUEBAS / 003_Reforma_demanda / 001_LETICIA_Reforma_Anexos_compressed_077_a_ 694.pdf / Páginas 100 a 101.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – actualmente esta sociedad se denomina DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. - DEPI S.A.S.–; iii) JAIME HERRÁN MESA CONSULTORÍA LTDA. –actualmente esta sociedad se denomina JHM CONSULTORÍA S.A.S.–; iv) JAIME HERRÁN MESA; y v) ADAN OSPINA LABRADOR.

3. PACTO ARBITRAL El pacto arbitral con base en el cual se convocó el presente Tribunal Arbitral está contenido en el artículo quincuagésimo noveno de los estatutos de la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. –estatutos contenidos en la escritura pública número 0425 de fecha 20 de agosto de 2004 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Leticia–, cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO QUINCUAGESIMO NOVENO: Solución de Controversias.- Los accionistas acuerdan que todas las controversias surgidas entre ellos, en virtud de la celebración, ejecución y liquidación del presente contrato, serán dirimidas entre ellas en primera instancia, a través de un arreglo directo, durante un plazo de diez (10) días hábiles.

Si vencido el término anterior, las partes no se hubieren puesto de acuerdo respecto de sus diferencias, acudirán ante un Amigable Componedor que será designado por mutuo acuerdo entre las partes. Si no hubiere acuerdo con respecto a la designación del Amigable Componedor, después de corridos veinte (20) días hábiles entonces se acuerda que será la Cámara de Comercio de Bogotá la que designará a un Amigable Componedor para dirimir las controversias.

El máximo plazo para dirimir los conflictos durante la amigable composición será de quince (15) días hábiles, después de designado el Amigable Componedor. Si no hubiere arreglo, las partes acudirán a la decisión de un Tribunal de Arbitramiento (sic). Con base en lo dispuesto por la Ley 315 de 1996, el arbitramiento (sic) se constituirá y conducirá bajo las reglas de la Cámara de Comercio, en idioma español y con árbitros nacionales que serán elegidos por las partes.

En caso de que las partes en el conflicto no lleguen a un acuerdo TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – sobre su elección, ésta la efectuará la Cámara de Comercio Internacional con sede en Nueva York.

El Tribunal funcionará en Bogotá D.C. y estará integrado por árbitros que decidirán en derecho. Sin perjuicio de las prórrogas acordadas por las partes, los árbitros tendrán sesenta (60) días por (sic) rendir su fallo. La legislación aplicable para la solución del conflicto será la colombiana. La decisión de los árbitros será definitiva, inapelable e inmediatamente ejecutable” 12 (negrillas originales).

4. TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 4.1. El trámite arbitral se desarrolló con apego a las disposiciones legales que rigen el arbitraje nacional, con pleno cumplimiento de los principios y garantías constitucionales. 4.2. Demanda arbitral: El 07 de febrero de 202313, la parte Convocante integrada por ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA y JHM CONSULTORÍA S.A.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá14. 4.3.

Designación de los árbitros: En reunión del 24 de marzo de 202315, las partes designaron de común acuerdo como árbitros a los doctores LUIS GUILLERMO ACERO GALLEGO, HEMBERTH RAFAEL SUÁREZ LOZANO y HERNANDO HERRERA MERCADO, a quienes el Centro de Arbitraje y Conciliación de la 12 02_PRUEBAS / 001_Demanda / 001_Pruebas_Demanda_078_a_695.pdf / Páginas 130 a 131; 02_ PRUEBAS / 002_Contestacion_demanda / 002_ALUMBRADO_PUBLICO / 002_02_EXPEDIENTE_ LETICIA_ILUMINADA_SA_ES_01_P / 013_ESCRITURA_PUBLICA_NO_0425_01.pdf / Páginas 34 a 35; y 02_PRUEBAS / 003_Reforma_demanda / 001_LETICIA_Reforma_Anexos_compressed_077_a_ 694.pdf / Páginas 130 a 131. 13 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 002_correo_radicacion_20230208.pdf. 14 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 001_SOLICITUD_CONVOCATORIA_FEB_2023_ compressed.pdf. 15 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 025_informe_designación_20230324.pdf.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Cámara de Comercio de Bogotá les comunicó su designación16 y quienes, una vez enterados, aceptaron oportunamente el cargo y dieron cumplimiento al deber de información de que trata el artículo 15 de la Ley 1563 de 201217. 4.4.

Instalación: El 27 de abril de 2023 se llevó cabo la audiencia de instalación18, en la cual, mediante Auto No. 01, el Tribunal se declaró legalmente instalado, fijó como lugar de funcionamiento y secretaría el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y designó como secretario al doctor PHILIP FRANK RUIZ AGUILERA, inscrito en la lista de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien, una vez enterado19, aceptó oportunamente la designación y dio cumplimiento al deber de información previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 201220. 4.5.

Contestación de la demanda inicial: El 29 de mayo de 2023, la parte Convocada presentó oportunamente contestación de la demanda, en la que propuso excepciones de mérito21. 4.6. Traslado de las excepciones de mérito: El traslado por el término de cinco (5) días hábiles de las excepciones de mérito formuladas en la contestación de la demanda corrió desde el 16 de junio de 2023 hasta el 23 de junio de 202322.

El 23 de junio de 202323, la Convocante presentó oportunamente un memorial para descorrer el traslado de las excepciones de mérito24. 16 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 027_notificacion_arbitros_20230324.pdf. 17 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 028_Aceptacion_Herrera_20230330.pdf, 029_Aceptacion_Acero_ 20230331.pdf y 030_Aceptacion_Suarez_20230403.pdf. 18 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 035_Acta_instalacion_20230427.pdf / Páginas 03 a 08. 19 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 036_Notificacion_designacion_secretario_20230427.pdf. 20 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 039_Respuesta_designacion_secretario_20230504.pdf. 21 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 044_Contestacion_demanda_20230529 / 002_CONTESTACION _DEMANDA_ARBITRAL.pdf. 22 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 046_Acta_No_03_y_Auto_No_03_20230614.pdf. 23 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 048_Descorre_excepciones_merito_20230623 / 001_Correo_ CONVOCANTE_20230623_Descorre_excepciones_merito.pdf. 24 Ídem / 002_LETICIA_ ARB_Memorial_descorre_excepciones.pdf.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 4.7. Reforma de la demanda: El 30 de junio de 202325, la parte Convocante presentó, dentro de la oportunidad legal, reforma de la demanda26, la cual fue oportunamente subsanada27 y, en consecuencia, dicha reforma de la demanda fue admitida por el Tribunal a través del Auto No. 06 de fecha 14 de agosto de 202328. 4.8.

No contestación de la reforma de la demanda: Dentro del término de traslado, la parte Convocada no presentó oportunamente contestación de la reforma de la demanda, ni tampoco lo hizo el Ministerio Público, tal como fue precisado por el Tribunal en el numeral primero de la parte resolutiva del Auto No. 07 de fecha 22 de septiembre de 202329, providencia que fue confirmada a través del Auto No. 08 de fecha 11 de octubre de 202330. 4.9.

Audiencia de conciliación: El 25 de octubre de 2023 se celebró la audiencia de conciliación31, sin lograrse acuerdo alguno entre las partes, razón por la cual, mediante Auto No. 11, se declaró agotada y fracasada aquella y se ordenó continuar con el trámite del proceso32. 25 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 052_Reforma_demanda_20230630 / 001_Correo_20230630_ Refoma_demanda.pdf. 26 Ídem / 002_LETICIA_Reforma.pdf. 27 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 055_Subsanacion_reforma_demanda_20230726 / 002_ Memorial_ de_subsanacion.pdf y 003_LETICIA_Reforma_demanda_subsanada.pdf. 28 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 056_Acta_No_06_y_Auto_No_06_20230814.pdf. 29 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 060_Acta_No_07_y_Auto_No_07_20230922.pdf: “PRIMERO.- Tener por no contestada en tiempo por la parte convocada MUNICIPIO DE LETICIA ni por el MINISTERIO PÚBLICO la reforma de la demanda presentada por la parte convocante integrada por ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.) –antes DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA LTDA.–, JAIME HERRÁN MESA y JHM CONSULTORÍA S.A.S. –antes JAIME HERRÁN MESA CONSULTORÍA LTDA.– en contra de la parte convocada MUNICIPIO DE LETICIA” (negrillas originales). 30 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 068_Acta_No_08_y_Autos_No_08_y_09_20231011.pdf / Páginas 04 a 14. 31 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 072_Acta_No_09_y_Autos_No_10_11_y_12_20231025.pdf. 32 Ídem / Páginas 04 a

05. TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – En esa misma audiencia, el Tribunal profirió el Auto No. 12 en el que se fijaron las sumas que las partes debían cancelar por concepto de honorarios, gastos administrativos y otros gastos del proceso33, las cuales fueron pagadas oportunamente en su totalidad por la parte Convocante – tal como se destacó en el numeral primero del Auto No. 13 de fecha 04 de diciembre de 2023–34. 4.10.

Primera audiencia de trámite: La primera audiencia de trámite se llevó a cabo los días 11 de diciembre de 202335, 17 de enero de 202436 y 26 de enero de 202437. El 11 de diciembre de 2023, el Tribunal profirió el Auto No. 14 por medio del cual se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias sometidas a su consideración38, providencia que fue confirmada a través del Auto No. 15 proferido en esa misma audiencia39.

El 26 de enero de 2024, mediante el Auto No. 20, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes40. En consecuencia, la primera audiencia de trámite finalizó el 26 de enero de 2024 –Acta No. 13–, fecha a partir del cual se empezó a computar el plazo de sesenta 33 Ibídem / Páginas 06 a 11. 34 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 074_Pago_CONVOCANTE_20231101_primer_50_honorarios_y_ gastos.pdf, 076_Pago_CONVOCANTE_20231115_segundo_50_honorarios_y_gastos.pdf y 077_Acta_ No_10_y_Auto_No_13_20231204.pdf. 35 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 080_Acta_No_11_y_Autos_No_14_15_y_16_20231211.pdf. 36 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 086_Acta_No_12_y_Autos_No_17_y_18_20240117.pdf. 37 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 093_Acta_No_13_y_Autos_No_19_20_21_y_22_20240126.pdf. 38 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 080_Acta_No_11_y_Autos_No_14_15_y_16_20231211.pdf / Páginas 06 a 10. 39 Ídem / Páginas 11 a 13. 40 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 093_Acta_No_13_y_Autos_No_19_20_21_y_22_20240126.pdf / Páginas 05 a

10. TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – (60) días hábiles señalado en el pacto arbitral41 para proferir el laudo y sus eventuales aclaraciones, correcciones y/o complementaciones. 4.11.

Etapa probatoria: Durante la etapa probatoria del presente proceso arbitral, se practicaron las siguientes pruebas: 4.11.1. Pruebas documentales: Se ordenó tener como pruebas documentales, con el valor que la ley les asigna, los documentos aportados por las partes en las oportunidades probatorias respectivas (demanda inicial42, contestación de la demanda inicial43, reforma de la demanda44 y su subsanación45).

Estos documentos no fueron tachados de falsos ni desconocidos por la parte contraria en la oportunidad procesal respectiva. 4.11.2. Declaraciones de terceros: Las declaraciones de terceros decretadas se practicaron en dos audiencias, así: i) En la audiencia celebrada el 04 de marzo de 2024 se practicó de manera híbrida el testimonio del señor HAMIR RODRIGO PADILLA SARMIENTO46. 41 02_PRUEBAS / 001_Demanda / 001_Pruebas_Demanda_078_a_695.pdf / Páginas 130 a 131; 02_ PRUEBAS / 002_Contestacion_demanda / 002_ALUMBRADO_PUBLICO / 002_02_EXPEDIENTE_ LETICIA_ILUMINADA_SA_ES_01_P / 013_ESCRITURA_PUBLICA_NO_0425_01.pdf / Páginas 34 a 35; y 02_PRUEBAS / 003_Reforma_demanda / 001_LETICIA_Reforma_Anexos_compressed_077_a_ 694.pdf / Páginas 130 a 131. 42 02_PRUEBAS / 001_Demanda / 001_Pruebas_Demanda_078_a_695.pdf. 43 02_PRUEBAS / 002_Contestacion_demanda. 44 02_PRUEBAS / 003_Reforma_demanda / 001_LETICIA_Reforma_Anexos_compressed_077_a_ 694.pdf. 45 02_PRUEBAS / 004_Subsanacion_reforma_demanda / 001_LETICIA_Reforma_Anexos_50_694_ Paginas_28_a_645.pdf. 46 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 111_Acta_No_17_y_Auto_No_28_20240304.pdf / Página 12; 02_ PRUEBAS / 006_Transcripciones_declaraciones_20240324 / 005_141209_Hamir_Rodrigo_Padilla_ Sarmiento_20240304.pdf; y 03_AUDIOS_Y_VIDEOS / 009_Audiencia_pruebas_Parte_04_20240304_ 141209.mp4.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – ii) En la audiencia celebrada el 03 de abril de 2024 se practicaron de manera híbrida los testimonios de los señores HERNÁN AGUILAR CASTRO47 y JOHN ALEXANDER SILVARÁ GUERRERO48.

El testigo SILVARÁ GUERRERO aportó dos documentos49 en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal durante la práctica de su declaración. De dichos documentos se corrió traslado a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través del Auto No. 33 de fecha 05 de abril de 202450, para que pudieran ejercer su derecho de contradicción. Durante dicho traslado, la parte Convocante se pronunció al respecto para ejercer su derecho de contradicción. Mediante Auto No. 34 de fecha 09 de abril de 202451, el Tribunal tuvo como pruebas los dos documentos antes mencionados. 4.11.3.

Declaraciones de parte: En la audiencia celebrada el 04 de marzo de 2024 se practicaron de manera híbrida las siguientes declaraciones: 47 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 128_Acta_No_20_y_Auto_No_32_20240403.pdf / Página 05; 02_ PRUEBAS / 008_Transcripciones_declaraciones_20240403 / 001_141209_Hernan_Aguilar_Castro_ 20240403.pdf; y 03_AUDIOS_Y_VIDEOS / 013_Audiencia_pruebas_Parte_01_20240403_ 141209.mp4. 48 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 128_Acta_No_20_y_Auto_No_32_20240403.pdf / Página 06; 02_ PRUEBAS / 008_Transcripciones_declaraciones_20240403 / 002_141209_John_Alexander_Silvara_ Guerrero_20240403.pdf; y 03_AUDIOS_Y_VIDEOS / 014_Audiencia_pruebas_Parte_02_20240403_ 141209.mp4. 49 Oficio Radicado No. 2-2024-001183 de fecha 22 de enero de 2024 del Ministerio de Minas y Energía –MME–01 (Cuaderno 02_PRUEBAS / 007_Documentos_aportados_testigo_20240405 / 001_ 202413000011832.pdf) y Oficio Radicado No. S2024000867 de fecha 24 de enero de 2024 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG– (02_PRUEBAS / 007_Documentos_aportados_testigo _20240405 / 002_S2024000867.pdf). 50 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 131_Acta_No_21_y_Auto_No_33_20240405.pdf / Página 03. 51 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 135_Acta_No_22_y_Autos_No_34_35_36_y_37_20240409.pdf / Páginas 04 a

05. TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – i) La declaración de parte del representante legal del MUNCIPIO DE LETICIA, el doctor CARLOS ARTURO CASTAÑEDA CORREDOR52. ii) La declaración de parte del señor ADAN OSPINA LABRADOR53. iii) La declaración de parte del señor JAIME HERRÁN MESA, quien intervino en nombre propio y como representante legal de JHM CONSULTORÍA S.A.S.54. iv) La declaración de parte del representante legal de DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. - DEPI S.A.S.–, el señor ANDRÉS EDUARDO OSPINA VESGA55. 4.11.4.

Dictamen pericial: Durante el proceso, la parte Convocante presentó un dictamen pericial contable y financiero dentro del término concedido por el Tribunal en el Auto No. 20 de fecha 26 de enero de 202456, prorrogado por Auto No. 27 de fecha 06 de febrero de 202457, el cual fue 52 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 111_Acta_No_17_y_Auto_No_28_20240304.pdf / Páginas 05 a 06; 02_PRUEBAS / 006_Transcripciones_declaraciones_20240324 / 001_141209_Carlos_Arturo_ Castañeda_Corredor_20240304.pdf; y 03_AUDIOS_Y_VIDEOS / 006_Audiencia_pruebas_Parte_01_ 20240304_141209.mp4. 53 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 111_Acta_No_17_y_Auto_No_28_20240304.pdf / Página 07; 02_ PRUEBAS / 006_Transcripciones_declaraciones_20240324 / 002_141209_Adan_Ospina_Labrador_ 20240304.pdf; y 03_AUDIOS_Y_VIDEOS / 006_Audiencia_pruebas_Parte_01_20240304_ 141209.mp4. 54 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 111_Acta_No_17_y_Auto_No_28_20240304.pdf / Páginas 08 a 09; 02_PRUEBAS / 006_Transcripciones_declaraciones_20240324 / 003_141209_Jaime_Herran_ Mesa_20240304.pdf; y 03_AUDIOS_Y_VIDEOS / 007_Audiencia_pruebas_Parte_02_20240304_ 141209.mp4. 55 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 111_Acta_No_17_y_Auto_No_28_20240304.pdf / Páginas 10 a 11; 02_PRUEBAS / 006_Transcripciones_declaraciones_20240324 / 004_141209_Andres_Eduardo_ Ospina_Vesga_20240304.pdf; y 03_AUDIOS_Y_VIDEOS / 008_Audiencia_pruebas_Parte_03_ 20240304_141209.mp4. 56 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 093_Acta_No_13_y_Autos_No_19_20_21_y_22_20240126.pdf / Páginas 05 a 10. 57 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 104_Acta_No_16_y_Auto_No_27_20240206.pdf / Páginas 03 a

04. TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – rendido por la sociedad AUDITING & PROFESSIONAL SERVICES S.A.S., quien designó como experto al contador público JAVIER ORLANDO MONSALVE RODRÍGUEZ58.

Mediante Auto No. 29 de fecha 11 de marzo de 202459, el dictamen pericial se puso en conocimiento de la parte Convocada, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de tres días, conforme al artículo 228 del C.G.P. Este término venció en silencio. Mediante Auto No. 30 de fecha 15 de marzo de 202460, el Tribunal decretó de oficio el interrogatorio al perito JAVIER ORLANDO MONSALVE RODRÍGUEZ, contador público experto designado por la sociedad AUDITING & PROFESSIONAL SERVICES S.A.S. que elaboró el dictamen pericial contable y financiero.

El interrogatorio al perito MONSALVE RODRÍGUEZ se practicó de manera híbrida en la audiencia del 03 de abril de 202461. 4.11.5. Pruebas de oficio: Mediante Auto No. 46 de fecha 18 de septiembre de 202462, el Tribunal tuvo de oficio como pruebas los siguientes tres documentos: 58 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 112_Correos_20240304_remision_dictamen_pericial_y_ anexos.pdf; y 02_PRUEBAS / 005_Dictamen_pericial_CONVOCANTE. 59 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 114_Acta_No_18_y_Auto_No_29_20240311.pdf / Página 03. 60 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 117_Acta_No_19_y_Autos_No_30_y_31_20240315.pdf / Páginas 04 a 05. 61 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 128_Acta_No_20_y_Auto_No_32_20240403.pdf / Página 07; 02_ PRUEBAS / 008_Transcripciones_declaraciones_20240403 / 003_141209_Javier_Orlando_Monsalve_ Rodriguez_20240403.pdf; y 03_AUDIOS_Y_VIDEOS / 015_Audiencia_pruebas_Parte_03_20240403_ 141209.mp4. 62 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL_02 / 016_Acta_No_30_y_Auto_No_46_20240918.pdf.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – i) Resolución No. 0150 del 26 de abril de 2024 expedida por el Alcalde del Municipio de Leticia, por medio de la cual se modifica la Resolución No. 0857 del 14 de diciembre de 2022 y la Resolución No. 0082 del 06 de febrero de 202363. ii) Providencia de fecha 17 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, radicado número 91001-33-33-001-2020-00033-0064. iii) Providencia de fecha 07 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en grado jurisdiccional de consulta, radicado número 91001-33-33-001- 2020-00033-0365. 4.11.6.

Cierre de la etapa probatoria y control de legalidad: El Tribunal declaró concluida la etapa probatoria del proceso, mediante Auto No. 35 de fecha 09 de abril de 202466. Además, el Tribunal realizó el control de legalidad de las actuaciones surtidas hasta esa fecha, conforme lo prescribe el artículo 132 del C.G.P. De esta manera, el Tribunal profirió el Auto No. 36 de fecha 09 de abril de 2024, por medio del cual declaró que no existían vicios dentro del proceso arbitral que configuraran nulidades procesales u otras irregularidades67. 63 02_PRUEBAS / 009_Documento_anexo_alegatos_CONVOCANTE_Resolucion_0150_ 20240426.pdf. 64 02_PRUEBAS / 010_Documento _01_requerimiento_Providencia_20240117.pdf. 65 02_PRUEBAS / 011_Documento_02_requerimiento_Providencia_20240207.pdf. 66 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 135_Acta_No_22_y_Autos_No_34_35_36_y_37_20240409.pdf / Páginas 05 a 06. 67 Ídem / Páginas 06 a

07. TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 4.12. Alegatos de conclusión y control de legalidad: La audiencia de alegatos de conclusión se celebró el 01 de agosto de 202468, en la que los apoderados judiciales de las partes presentaron oralmente sus alegaciones finales y remitieron una versión digital de las mismas al correo electrónico de la secretaría69.

Igualmente, la agente del Ministerio Público rindió, de manera oral, su concepto y remitió una versión digital de éste al correo electrónico de la secretaría70. En esa misma audiencia, el Tribunal efectuó el control de legalidad de las actuaciones surtidas hasta esa fecha, conforme lo prescribe el artículo 132 del G.G.P. De esta manera, el Tribunal profirió el Auto No. 44 por medio del cual declaró que no encontraba causal de nulidad que debiese poner en conocimiento de las partes y del Ministerio Público ni declararse oficiosamente71. 4.13.

Audiencia de laudo: Mediante Auto No. 47 de fecha 23 de septiembre de 202472, el Tribunal fijó el lunes 07 de octubre de 2024 a las 05:30 p.m., como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de fallo.

5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL En la cláusula compromisoria contenida en el artículo quincuagésimo noveno de los estatutos de la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. –estatutos contenidos en la escritura pública número 0425 de fecha 20 de agosto de 2004 68 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL_02 / 006_Acta_No_28_y_Autos_No_43_y_44_20240801.pdf; y 03_AUDIOS_Y_VIDEOS / 017_Audiencia_alegatos_conclusion_20240801_Parte_01_141209.mp4 y 018_Audiencia_alegatos_conclusion_20240801_Parte_02_141209.mp4. 69 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL_02 / 009_Alegatos_conclusion_CONVOCANTE_20240801 y 010_ Alegatos_conclusion_CONVOCADA_20240801. 70 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL_02 / 011_Concepto_MINISTERIO_PUBLICO_20240801. 71 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL_02 / 006_Acta_No_28_y_Autos_No_43_y_44_20240801.pdf / Páginas 05 a 07. 72 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL_02 / 018_Acta_No_31_y_Auto_No_47_20240923 / Página

03. TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – otorgada en la Notaría Única del Círculo de Leticia–73, las partes señalaron que el término de duración del proceso arbitral sería de sesenta (60) días hábiles.

Según lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, este término se cuenta a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite y, dentro del mismo, se debe proferir y notificar el laudo, e incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. En el presente caso, la primera audiencia de trámite finalizó el 26 de enero de 202474, fecha a partir de la cual inició el cómputo del mencionado término para proferir el laudo arbitral o la providencia que lo aclare, corrija o adicione.

No obstante, por mandato expreso del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, al término de duración del proceso deben adicionarse los ciento veinte (120) días hábiles durante los cuales el presente proceso ha estado suspendido por solicitud de ambas partes. Lo anterior, teniendo en cuenta que durante el proceso se solicitaron y decretaron las siguientes suspensiones: AUTO FECHAS DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO ARBITRAL SOLICITADAS DE COMÚN ACUERDO POR LAS PARTES DÍAS HABILES DE SUSPENSIÓN Auto No. 27 de fecha 06 de febrero de 2024 Entre los días 07 de febrero de 2024 y 03 de marzo de 2024, ambas fechas incluidas.

Dieciocho (18) días hábiles Auto No. 28 de fecha 04 de marzo de 2024 Entre los días 05 de marzo de 2024 y 10 de marzo de 2024, ambas fechas incluidas. Cuatro (04) días hábiles 73 02_PRUEBAS / 001_Demanda / 001_Pruebas_Demanda_078_a_695.pdf / Páginas 130 a 131; 02_ PRUEBAS / 002_Contestacion_demanda / 002_ALUMBRADO_PUBLICO / 002_02_EXPEDIENTE_ LETICIA_ILUMINADA_SA_ES_01_P / 013_ESCRITURA_PUBLICA_NO_0425_01.pdf / Páginas 34 a 35; y 02_PRUEBAS / 003_Reforma_demanda / 001_LETICIA_Reforma_Anexos_compressed_077_a_ 694.pdf / Páginas 130 a 131. 74 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 093_Acta_No_13_y_Autos_No_19_20_21_y_22_20240126.pdf.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Auto No. 31 de fecha 15 de marzo de 2024 Entre los días 16 de marzo de 2024 y 02 de abril de 2024, ambas fechas incluidas.

Nueve (09) días hábiles Auto No. 37 de fecha 09 de abril de 2024 Entre los días 10 de abril de 2024 y 28 de abril de 2024, ambas fechas incluidas. Trece (13) días hábiles Auto No. 38 de fecha 29 de abril de 2024 Entre los días 30 de abril de 2024 y 07 de mayo de 2024, ambas fechas incluidas. Cinco (05) días hábiles Auto No. 39 de fecha 08 de mayo de 2024 Entre los días 09 de mayo de 2024 y 26 de mayo de 2024, ambas fechas incluidas.

Once (11) días hábiles Auto No. 40 de fecha 27 de mayo de 2024 Entre los días 28 de mayo de 2024 y 07 de junio de 2024, ambas fechas incluidas. Ocho (08) días hábiles Auto No. 41 de fecha 12 de junio de 2024 Entre los días 13 de junio de 2024 y 08 de julio de 2024, ambas fechas incluidas. Diecisiete (17) días hábiles Auto No. 42 de fecha 24 de julio de 2024 Entre los días 09 de julio de 2024 y 22 de julio de 2024, ambas fechas incluidas.

Diez (10) días hábiles Auto No. 44 de fecha 01 de agosto de 2024 Entre los días 02 de agosto de 2024 y 09 de septiembre de 2024, ambas fechas incluidas. Veinticinco (25) días hábiles TOTAL Ciento veinte (120) días hábiles de suspensión En consecuencia, adicionando a los 60 días hábiles los 120 días hábiles de suspensión, el término de duración del presente proceso arbitral se extiende hasta el 21 de octubre de 2024.

Así las cosas, el presente laudo arbitral es proferido dentro del término señalado por las partes en la cláusula compromisoria. TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – II.

CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA REFORMADA Las pretensiones incoadas en la reforma de la demanda subsanada por la parte Convocante integrada por ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA y JHM CONSULTORÍA S.A.S., son las siguientes: “DECLARATIVAS. PRIMERA PRINCIPAL: DECLARAR que el Municipio de Leticia incumplió sus deberes y obligaciones como accionista de la sociedad Leticia Iluminación y Servicios SA ESP. al: a) violar las disposiciones legales y convencionales que le son exigibles como accionista de la sociedad relacionadas al cumplimiento del servicio de alumbrado público; b) incumplir las disposiciones estatutarias fundacionales de la sociedad y c) incumplir las obligaciones que como socio le corresponden para el buen desempeño de la sociedad.

SEGUNDA PRINCIPAL: DECLARAR que el Municipio de Leticia ha incurrido en vías de hecho en contra de la sociedad y sus accionistas al retener sin orden judicial o administrativa dineros que son de propiedad de la sociedad Leticia Iluminación y Servicios SA ESP ocasionando perjuicios a la sociedad y sus socios quienes han tenido que sufragar con dineros propios la operación de la sociedad.

TERCERA PRINCIPAL: DECLARAR que el Municipio de Leticia ha faltado a su deber de lealtad como accionista de la sociedad Leticia Iluminación y Servicios S.A. ESP, ha abusado de su posición dentro de la sociedad CONVOCANTE, al TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – ser el encargado de transferir los recursos derivados del servicio de alumbrado público y ha actuado deliberadamente en contra de los intereses de la sociedad ocasionándole enormes perjuicios a los accionistas de esta.

DECLARACIONES DE CONDENA. PRIMERA: Como consecuencia de las declaraciones precedentes declarar patrimonialmente responsable al Municipio de Leticia por todos los daños y los perjuicios económicos ocasionados a los convocantes y que se llegaran a probar en el presente proceso, conforme al dictamen pericial solicitado, debiendo pagar los siguientes conceptos: A. El valor del capital que los socios han tenido que aportar para el debido cumplimiento de las obligaciones y operación de la sociedad Leticia Iluminación y Servicios S.A. ESP junto con los intereses remuneratorios de dichos valores y que suman, a la fecha, la cuantía de MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA MIL SESENTA Y UN PESOS ($ 1.151.170.061), incluido intereses, con corte a la fecha del 30 de junio de 2023, o lo que se demuestre en el transcurso del proceso.

Los cuales no se hubieran causado si el Municipio hubiese cumplido sus obligaciones como accionista. B. El valor de capital e intereses remuneratorios de los aportes que los convocados se vieren obligados a realizar para la operación de la empresa entre el 30 de junio de 2023 hasta la fecha del respectivo fallo. C. CONDENAR al Municipio de Leticia a pagar a título de indemnización de perjuicios morales e inmateriales ocasionados a los accionistas de la sociedad Leticia Iluminación y Servicios SA ESP. los cuales se estiman en 1000 gramos oro y no menos de Cien millones COP (100’000.000 COP) a cada uno de los socios convocantes.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – D. CONDENAR en costas y agencias en derecho al Municipio de Leticia”75 (negrillas originales). 2.

HECHOS DE LA DEMANDA REFORMADA Los hechos de la reforma de la demanda subsanada76 que sustentan las pretensiones antes transcritas se sintetizan en los siguientes: I.- De la constitución de la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. 1. Mediante Acuerdo No. 047 de 2003, el Concejo Municipal de Leticia facultó al Alcalde de Leticia para adelantar la creación de un modelo de empresa que permitiera la prestación del servicio de alumbrado público en el MUNICIPIO DE LETICIA. 2.

Mediante escritura pública número 0425 de fecha 20 de agosto de 2004 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Leticia (Amazonas), se constituyó la sociedad LETICIA ILUMINADA S.A. E.S.P., previo el adelantamiento de la licitación pública No. 001 de 2004, cuyo objeto fue “seleccionar al socio operador para conformar con el municipio una empresa con participación del municipio en su capital, que se encargue de la prestación del servicio de alumbrado público en la ciudad de Leticia”, y en la que se seleccionó a la unión temporal LETICIA ILUMINADA. 3.

La composición accionaria de la sociedad LETICIA ILUMINADA S.A. E.S.P. fue inicialmente la siguiente: 75 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 055_Subsanacion_reforma_demanda_20230726 / 003_LETICIA_ Reforma_demanda_subsanada.pdf / Páginas 18 a 19. 76 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 055_Subsanacion_reforma_demanda_20230726 / 003_LETICIA_ Reforma_demanda_subsanada.pdf / Páginas 02 a

18. TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Socio Acciones Tipo de acción Valor Municipio de Leticia 1000 A 3’000.000 Desarrolladora de Proyectos de Ingeniería Ltda. 4948 B 14’844.000 Jaime Herrán Mesa Consultoría Ltda. 4050 B 12’150.000 Jaime Herrán Mesa 1 B 3000 Adán Ospina Labrador 1 B 3000 TOTALES 10.000 30’000.000 4.

Mediante escritura pública 0639 de 2008, se reformaron los estatutos de la sociedad LETICIA ILUMINADA S.A. E.S.P., en la que se aumentó el capital social, quedando así: Socio Acciones Tipo de acción Valor Municipio de Leticia 500 A 15’000.000 Desarrolladora de Proyectos de Ingeniería Ltda. 2474 B 74’220.000 Jaime Herrán Mesa Consultoría Ltda. 2025 B 60’750.000 Jaime Herrán Mesa 0,5 B 15.000 Adán Ospina Labrador 0,5 B 15.000 TOTALES 5.000 150’000.000 5.

La sociedad LETICIA ILUMINADA S.A. E.S.P. cambió su denominación por LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P., de acuerdo con el Acta número 16 de fecha 24 de abril de 2015 de la Asamblea de Accionistas, la cual TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – fue inscrita en la Cámara de Comercio bajo el número 2726 en el libro IX del registro mercantil el 19 de junio de 2015.

II.- Del recaudo y transferencia del impuesto de alumbrado público del MUNICIPIO DE LETICIA a la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. 6. La remuneración de la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. por la prestación del servicio de alumbrado público, deriva del tributo de alumbrado público, el cual se cobra a los usuarios del servicio. 7.

El MUNICIPIO DE LETICIA, de conformidad con el numeral 1.34 de los términos de referencia, tiene, entre otras, las siguientes obligaciones: “Establecer los mecanismos para que el recaudo producto del impuesto de alumbrado público sea transferido a la nueva sociedad con el fin de adelantar las diferentes obras”. 8. El 01 de abril de 2005, la Empresa de Energía del Amazonas S.A. E.S.P. (EEASA) y el MUNICIPIO DE LETICIA celebraron un Convenio No. 01 para el suministro de energía, facturación y recaudo, para la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Leticia. En virtud de este convenio, la EEASA se obligó a suministrar la energía eléctrica requerida por el sistema de alumbrado público en el municipio de Leticia, y de igual forma se comprometió a efectuar la facturación y recaudo del tributo de alumbrado público a los usuarios del servicio de energía. 9.

El 24 de agosto de 2009, se celebró el otrosí No. 1 al Convenio No 01 del 01 de abril de 2005, en cuya cláusula cuarta se señaló que la EEASA debía transferir el recaudo a la cuenta especificada en el convenio o a la cuenta del fideicomiso que llegara a constituir la sociedad LETICIA ILUMINADA S.A. E.S.P. TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 10.

El 01 de septiembre de 2010, la EEASA solicitó autorización al MUNICIPIO DE LETICIA para ceder el Convenio No. 01 de 2005 a la Empresa de Energía para el Amazonas S.A. ESP (ENAM). 11. El 06 de octubre de 2010, el MUNICIPIO DE LETICIA aprobó la cesión del Convenio de recaudo que había celebrado con la EEASA a la ENAM. 12. El 10 de agosto de 2010, LETICIA ILUMINADA S.A. E.S.P. celebró contrato fiduciario con la Fiduciaria Colpatria S.A. para la recepción y administración del recaudo del impuesto de alumbrado público, creándose una cuenta a la que se debía transferir el recaudo. 13.

Posteriormente, el 03 de diciembre de 2010, el MUNICIPIO DE LETICIA y la ENAM suscribieron el otrosí No. 2 al Convenio No. 01 de 2005, mediante el cual se modificó la cláusula cuarta del citado convenio. 14. El esquema de recaudo y transferencia del impuesto de alumbrado público fue modificado en razón a lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de acción popular con radicado N° 10001-33-31-001-2010-00013- 01, mediante el cual se resolvió lo siguiente: “NIÉGASE la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados, al igual que de la Escritura Pública No. 0425 del 20 de agosto de 2004 de la Notaría Única de Leticia Amazonas y demás pretensiones cuestionando solamente la Resolución 462 de 2004, que ordenaba el giro directo del recaudo por concepto de alumbrado público de ENAM a LETICIA ILUMINADA, disponiendo en su lugar que tales recursos ingresen primero a las cuentas de la Entidad Territorial y luego a la Empresa Prestadora del Servicio, con el único objeto de que el administrador del tributo tenga control sobre el mismo”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 15. Desde la fecha de la sentencia mencionada, la ENAM recauda el impuesto de alumbrado público a los usuarios del sistema y transfiere al MUNICIPIO DE LETICIA el dinero recaudado, para que el MUNICIPIO, de conformidad con la orden judicial precitada, sea quien transfiera a la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. los montos recaudados. 16.

El parágrafo único del artículo 143 del Acuerdo Municipal No. 019 de 2016, por el cual se expide el Estatuto Tributario Municipal de Leticia, se establece que: “los recaudos por concepto de alumbrado público deben ser girados a la empresa prestadora del servicio dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que sean consignados al municipio por parte de la ENAM”.

III.- Del incumplimiento del MUNICIPIO DE LETICIA de sus obligaciones de los accionistas y de las vías de hecho. De abstenerse a transferir el recaudo por concepto de impuesto de alumbrado público a la sociedad. 17. La Convocante manifiesta que pese a la obligación convencional (términos de referencia), judicial (sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de acción popular con radicado N° 10001- 33-31-001-2010-00013-01) y la establecida en el Estatuto Tributario Municipal de Leticia, relacionada con el deber del MUNICIPIO DE LETICIA de transferir los dineros girados por la ENAM, por concepto del impuesto de alumbrado público, a la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P., el MUNICIPIO ha retenido en reiteradas oportunidades, desde septiembre de 2019, el giro o traslado de los recaudos por concepto de alumbrado público a favor de la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. 18.

La Convocante afirma que la conducta anterior, desplegada por el MUNICIPIO DE LETICIA, ha ocasionado perjuicios tanto a la sociedad como a la parte Convocante, puesto que, al no contar en los tiempos estimados con el dinero recaudado por concepto del impuesto de alumbrado público, se afecta la operación de la sociedad y el cumplimiento de las obligaciones poniendo en riesgo el cumplimiento del objeto TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – social que no es otro que prestar un servicio público a los habitantes de Leticia, lo cual ha tenido que ser sufragado con dineros propios de los accionistas, además de ver afectada la utilidad de los accionistas. 19.

El 03 de febrero de 2020, LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. presentó derecho de petición solicitando que se diera cumplimiento al parágrafo único del artículo 143 del Acuerdo Municipal Nº 019 de 2016, por el cual se expide el Estatuto Tributario Municipal de Leticia, el cual establece que los recaudos por concepto de alumbrado público deben ser girados a la empresa prestadora del servicio dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que sean consignados al MUNICIPIO por parte de la ENAM. 20.

Dicho derecho de petición fue respondido el 24 de febrero de 2020 por la Alcaldía del MUNICIPIO DE LETICIA y, en dicho documento, afirma la Convocante que la Convocada se justifica para no cumplir con sus obligaciones de transferir los dineros a la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN y SERVICIOS S.A. E.S.P. en tiempo oportuno, en la ausencia de información y falta de claridad respecto al contrato por medio del cual se presta el servicio de alumbrado público.

Igualmente solicita a la sociedad información para solucionar las dudas jurídicas que a su juicio los motiva a no realizar los giros de que tratan los términos de referencia de la licitación respecto a la remuneración por la prestación del servicio. 21. La sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. instauró en el año 2020 acción de cumplimiento en contra del MUNICIPIO DE LETICIA, con el fin de que hiciera la transferencia del recaudo del impuesto público conforme al parágrafo único del artículo 143 del Acuerdo Municipal No. 019 de 2016. 22.

Dentro de la acción de cumplimiento con radicado No. 91001-33-33-001- 2020- 00033-00, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia (Amazonas) procedió a ordenar al MUNCIPIO a realizar los giros correspondientes, atendiendo lo estipulado dentro del artículo 143 del Acuerdo Municipal No. 019 de 2016. TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 23.

El 13 de septiembre de 2021, LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. presentó derecho de petición solicitando que se diera cumplimiento al parágrafo único del artículo 143 del Acuerdo Municipal Nº 019 de 2016, debido a que el recaudo por concepto de impuesto de alumbrado público correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2021, fueron debidamente consignados a nombre del MUNICIPIO DE LETICIA por ENAM oportunamente, y hasta dicho momento – afirma la Convocante– el señor alcalde nuevamente se había negado a realizar el giro o traslado de los recursos, yendo en contra de lo establecido en los términos de referencia que dieron origen al contrato societario, al Estatuto Tributario Municipal y a la decisión judicial referida anteriormente. 24.

El 15 de septiembre de 2021, la Alcaldía envía un oficio mencionando nuevamente que se encontraban adelantando los estudios técnicos y jurídicos con el fin de contratar el estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, que incluya el valor total de los costos de prestación en cada componente del servicio. 25.

El 14 de noviembre de 2021, LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. presentó derecho de petición a la Alcaldía del MUNICIPIO DE LETICIA, solicitando que se diera cumplimiento al parágrafo único del artículo 143 del Acuerdo Municipal Nº 019 de 2016, debido a que el recaudo por concepto de impuesto de alumbrado público correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2021, fueron debidamente consignados a nombre del MUNICIPIO DE LETICIA por ENAM desde el 25 de noviembre del 2021 y estos no habían sido transferidos a la sociedad. 26.

El 06 de enero de 2022, la Alcaldía de Leticia se pronunció respecto al derecho de petición del 14 de noviembre de 2021, dando la siguiente respuesta: “…me permito informar que los valores recaudados correspondiente al impuesto de alumbrado público de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2021 por un valor de $418.529.208,00 fueron girados a la fiducia el 28 de diciembre de 2021”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 27. El 02 de mayo de 2022, el MUNICIPIO DE LETICIA dio respuesta a la comunicación del 19 de abril de 2022, realizando precisiones a las aclaraciones sobre los estados financieros de 2021, basándose en un estudio sobre la prestación del servicio de alumbrado público el cual tuvo como objeto la: “estimación a partir de la información disponible, de los costos y gastos incurridos en las actividades de inversión, suministro de energía administración, operación y mantenimiento del sistema de alumbrado público en las vigencias 2019, 2020 y lo corrido del 2021”. 28.

En la comunicación de que trata el hecho anterior, el MUNICIPIO DE LETICIA mencionó lo siguiente: “De esta forma se considera que no es posible remunerar por concepto de inversión dichos activos y solo procede para ello el pago de la operación y mantenimiento mientras continúe la operación”. 29. Lo anterior dio lugar a que, según la Convocante, el 13 de mayo de 2022, la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. y en consecuencia los accionistas, solicitara arreglo directo contra el MUNICIPIO DE LETICIA, ante las vías de hecho y el actuar contrario a los fines sociales desplegados por el accionista, MUNICIPIO DE LETICIA, dando aplicación al requerimiento de arreglo directo previo del que trata la cláusula quincuagésimo noveno de los estatutos societarios. 30.

El 31 de mayo de 2022, el MUNICIPIO DE LETICIA aceptó someter a arreglo directo, conforme la cláusula quincuagésimo noveno de los estatutos societarios, los conflictos generados respecto a los costos y remuneración del servicio de alumbrado público en el MUNICIPIO DE LETICIA, fijando como fecha para dicho arreglo el 15 de junio de 2022. 31.

La Convocante manifiesta que, pese a lo anterior, no fue posible saldar los conflictos entre los accionistas de la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 32.

La Convocante sostiene que el conflicto entre los accionistas se ha acrecentado dado la imposición que ha realizado el MUNICIPIO DE LETICIA de contratar una interventoría a la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P., pese a no existir deber legal para la contratación de ésta, puesto que el esquema de prestación del servicio alumbrado público se realiza directamente por el MUNICIPIO DE LETICIA mediante una empresa de economía mixta. 33.

La Convocante considera que lo anterior contraviene directamente los estatutos societarios, puesto que de manera convencional se estableció que la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. contaría, NO con una interventoría, sino con una auditoría externa. 34. La Convocante señala que con retrasos injustificados el MUNICIPIO DE LETICIA ha retenido las transferencias de los impuestos de alumbrado público a la sociedad, a la fecha de la presente demanda el MUNICIPIO DE LETICIA ha transferido los dineros correspondientes del recaudo hasta el mes de agosto de 2022, no obstante, no ha transferido dichos dineros de forma completa conforme las condiciones de los términos de referencia y hasta el momento.

Además, la Convoncante afirma que el señor alcalde se ha negado en realizar el giro o traslado de los recursos de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2022 y enero de 2023 yendo en contra de lo establecido en los términos de referencia que dieron origen al contrato societario, al Estatuto Tributario Municipal y a la decisión judicial referida anteriormente. 35.

El 14 de diciembre de 2022, el MUNICIPIO DE LETICIA expidió la Resolución 0857 de 2022, mediante la cual resolvió modificar el Comité de Verificación de Traslado de Recursos, el cual fue creado mediante Resolución 0714 del 30 de octubre de 2012. Dicha modificación consistió en cambiar la conformación del Comité excluyendo de dicho órgano al representante legal de la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P., entre otras disposiciones. 36.

La Convocante afirma que lo anterior genera grandes problemas patrimoniales tanto a la sociedad como a los accionistas de LETICIA ILUMINACIÓN Y TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – SERVICIOS S.A. E.S.P., quienes han tenido que asumir con su propio patrimonio gastos de la sociedad para poder así garantizar la prestación del servicio de alumbrado.

IV.- De la contratación de una interventoría que afecta la economía del contrato pese a existir auditoría externa. 37. El 03 de agosto de 2021, la Alcaldía de Leticia informa a través de un comunicado que se estaban adelantando los estudios técnicos y jurídicos con el fin de contratar la interventoría técnica, operativa y administrativa del servicio de alumbrado público en el MUNICIPIO DE LETICIA. 38.

Mediante oficio fechado el 01 de agosto de 2022, se informó por parte del MUNICIPIO DE LETICIA a la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. el inicio del contrato de interventoría 328 de 2022, el cual tiene por objeto: “Interventoría técnica, administrativa, ambiental, financiera y jurídica a la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Leticia” el cual fue adjudicado a la empresa SION S.A.S. 39.

La Convocante sostiene que, mediante comunicación del 03 de agosto de 2022, la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. puso de presente al MUNICIPIO DE LETICIA que dicho contrato desconoce el estatuto societario, en su cláusula cuadragésimo séptima, mediante el cual se establece que la sociedad será objeto de auditoría externa. 40.

La Convocante afirma que dicho contrato de interventoría no fue notificado en forma oportuna a LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P., motivo por el cual a la sociedad le era imposible dar por terminado el contrato de auditoría externa que se encontraba vigente con la empresa SION S.A.S. 41. La Convocante manifiesta que, en comunicación del 03 de agosto de 2022, la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. manifestó al TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – MUNICIPIO DE LETICIA la inviabilidad de adoptar un modelo de interventoría, regido por el estatuto de contratación pública, cuando la sociedad objeto de intervención es una sociedad regida por las normas comerciales. 42.

La Convocante afirma que lo anterior genera un impacto en la prestación del servicio de alumbrado público, es decir, estos modelos de prestación del servicio están regidos por un flujo financiero que cubre todos los ingresos versus los egresos y con ello se da un cierre financiero, y, al incorporar un elemento dentro del flujo que impacta económicamente el proyecto o la prestación del servicio podría generar en la inviabilidad del servicio, poniendo en riesgo no solo a la sociedad sino la prestación misma del servicio. 43.

La Convocante sostiene que, pese a lo anterior, el MUNICIPIO DE LETICIA desconociendo los estatutos societarios y en especial la cláusula cuadragésimo séptima, impone obligaciones de allegar información al contratista dentro del contrato de interventoría 328 de 2022, sin que exista obligación alguna de parte LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P., de suministrar dicha información. 44.

En comunicación del 03 de agosto de 2022, la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. solicita a la entidad someter a arreglo directo la controversia surtida entre las partes de someter la sociedad al contrato de interventoría 328 de 2022. 45. La Convocante afirma que, dicha solicitud de arreglo directo realizada por LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. fue rechazada por el MUNICIPIO DE LETICIA, pese a que anteriormente ya habían accedido a resolver las controversias entre los mismos accionistas.

V.- De la imposición del MUNICIPIO DE LETICIA de adoptar la metodología de remuneración de la Resolución No. 101013 de 2022 de la CREG, pese a no reunirse los supuestos de aplicación de la Resolución. TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 46.

La Convocante sostiene que el MUNICIPIO DE LETICIA ha pretendido aplicar de forma arbitraria la metodología establecida por la CREG en Resolución No. 101 013 del 29 de abril de 2022, para la remuneración de la prestación del servicio de alumbrado público, pese a que el esquema de operación del servicio de alumbrado público es del año 2005. 47.

La Convocante afirma que para la fecha de constitución de la sociedad, los términos de referencia de la licitación pública 01 de 2004 se encontraban ceñidos a la normatividad vigente a la fecha, en cuanto a la prestación del servicio de alumbrado público, esto es, la Resolución CREG No. 045 de 1995, y frente a esta norma la Unión Temporal presentó su propuesta, y delimitó su esquema financiero en la prestación del servicio de alumbrado público y aunque esta norma, fue posteriormente modificada por la Resolución No. 123 del año 2011 y esta a su vez por la Resolución 101013 de abril 29 de 2022, resoluciones que establecen la metodología para la determinación de costos máximos por la prestación del servicio de alumbrado público que deben pagar los Municipios a los prestadores del servicio de alumbrado público, normas que como más adelante señalaré, no son aplicables –según la Convocante– a la descentralización de servicios que ha realizado el MUNICIPIO DE LETICIA con la licitación pública 01 de 2004, que generó la constitución de la empresa de servicios públicos de capital mixto encargada, entre otras actividades, de la prestación del servicio de alumbrado público. 48.

La Convocante señala que LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. estructuró el plan de inversión que sustentó la propuesta de la unión temporal Leticia Iluminada sobre la certeza jurídica contenida en la Resolución No. 043 de 1995, y frente a las condiciones macroeconómicas del año 2004, esto frente al servicio de alumbrado público; e igualmente sostiene que sustentó dicha propuesta en la Ley 97 de 1913, que creó el tributo de alumbrado público en Bogotá, y la Ley 84 de 1915 que extendió la autorización para los demás municipios del país. Afirma la Convocante que estas normas determinan la regulación, para la fecha, del tributo de alumbrado público, fuente de financiación del servicio.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 49. La Resolución No. 043 de 1995 de la Comisión de Energía y Gas CREG al regular el tema señaló en su artículo 9 que “el municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio.

Este podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras.” Afirma la Convocante que esta resolución ha sido objeto de demandas ante el Consejo de Estado, Sección Primera, habiéndose proferido sentencia el 12 de junio de 1997, con ponencia del magistrado Manuel Urueta, considerando completamente legal las disposiciones demandadas. 50.

La Convocante manifiesta que el MUNICIPIO entretanto pretende aplicar normas posteriores como lo son la Resolución de la CREG No. 123 de 2011 y la No. 101 013 de 2022, sin hacer los ajustes correspondientes, esto es, de forma consensuada o bilateral o acordada entre las partes, violando así la irretroactividad de las normas jurídicas. 51.

La Convocante afirma que no existe disposición legal que obligue aplicar dicha metodología, ni tampoco se está bajo los supuestos del régimen de transición contemplado dentro del artículo 43 de la Resolución No. 101 013 de 2022 para aplicar la metodología de remuneración por la prestación del servicio dentro del esquema de prestación de servicio de alumbrado público del MUNICIPIO DE LETICIA, por cuanto dicha norma no podrá ser aplicada sin ser discutida y acordada bilateralmente entre las partes. 52.

La Convocante sostiene que, pese a carecer de fundamento normativo para aplicar la Resolución de la CREG, el MUNICIPIO DE LETICIA de forma arbitraria ha pretendido aplicarlo, atribuyéndose el derecho de retener dineros hasta tanto no se establezcan los criterios de remuneración de que trata la resolución, no aplicable por ser una condición posterior. 53.

La Convocante manifiesta que esta vía de hecho que realiza el MUNICIPIO, como parte del esquema de prestación del servicio de alumbrado público, claramente contraviene los deberes de accionista que tiene el MUNICIPIO en la sociedad TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P., incurriendo en faltas al deber de lealtad, animus socitatis y colaboración entre los socios, lo cual ha ocasionado perjuicios a la sociedad y puesto en peligro la prestación del servicio de alumbrado público. 54.

El 14 de junio de 2022, Leticia Iluminación y Servicios S.A. E.S.P. presentó incidente de desacato dentro del medio de control acción de cumplimiento con Radicado No. 91001-33-33-001-2020-00033-00 con el propósito de que el MUNICIPIO cumpla lo dispuesto en el Acuerdo Municipal No. 019 de 2016. 55. El 12 de agosto de 2022, mediante comunicación radicada en la Alcaldía de Leticia, la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. solicitó arreglo directo contra el MUNICIPIO DE LETICIA, ante las vías de hecho y el actuar contrario a los fines sociales desplegados por el accionista, MUNICIPIO DE LETICIA, dando aplicación al requerimiento de arreglo directo previo del que trata la cláusula quincuagésimo noveno de los estatutos societarios. 56.

La Convocante afirma que, pese a lo anterior, el MUNICIPIO DE LETICIA en comunicación 3960 del 11 de octubre de 2022, desconociendo que esto es un conflicto de carácter societario que surge precisamente de la prestación del servicio de alumbrado público del MUNICIPIO DE LETICIA, el cual presta la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P., y que el MUNICIPIO es, además de entidad administrativa, accionista de la sociedad, se niega a dar trámite de la cláusula de solución de controversias contenida en los estatutos societarios.

57. LETICIA ILUMINADA S.A. E.S.P. cambió su denominación por LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P., de acuerdo con el Acta número 16 de fecha 24 de abril de 2015 de la Asamblea de Accionistas, la cual fue inscrita en la Cámara de Comercio bajo el número 2726 en el libro IX del registro mercantil el 19 de junio de 2015. MUNCIPIO DE LETICIA celebraron un Convenio No. 01 para el suministro de energía, facturación y recaudo, para la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Leticia. En virtud de este convenio, la EEASA se obligó a suministrar la energía eléctrica requerida por el sistema de alumbrado TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – público en el municipio de Leticia, y de igual forma se comprometió a efectuar la facturación y recaudo del tributo de alumbrado público a los usuarios del servicio de energía. LETICIA ILUMINADA S.A. E.S.P. MUNCIPIO DE LETICIA para ceder el Convenio No. 01 de 2005 a la Empresa de Energía para el Amazonas S.A. ESP (ENAM).

MUNCIPIO DE LETICIA aprobó la cesión del Convenio de recaudo que había celebrado con la EEASA a la ENAM. LETICIA ILUMINADA S.A. E.S.P. celebró contrato fiduciario con la Fiduciaria Colpatria S.A. para la recepción y administración del recaudo del impuesto de alumbrado público, creándose una cuenta a la que se debía transferir el recaudo.

MUNCIPIO DE LETICIA y la ENAM suscribieron el otrosí No. 2 al Convenio No. 01 de 2005, mediante el cual se modificó la cláusula cuarta del citado convenio N° 10001-33-31-001-2010-00013-

01. MUNCIPIO DE LETICIA el dinero recaudado, para que el MUNCIPIO, de conformidad con la orden judicial precitada, sea quien transfiera a la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. los montos recaudados. LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. instauró en el año 2020 acción de cumplimiento en contra del MUNCIPIO DE LETICIA, con el fin de que hiciera la transferencia del recaudo del impuesto público conforme al parágrafo único del artículo 143 del Acuerdo Municipal No. 019 de 2016, por el cual se expide el Estatuto Tributario Municipal de Leticia.

3. EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INICIAL La parte Convocada MUNICIPIO DE LETICIA contestó oportunamente la demanda inicial, oponiéndose a todas las pretensiones formuladas. En dicha contestación, la Convocada propuso las siguientes dos excepciones de mérito77: 1. Inexistencia de controversia de carácter societario. 77 01_PRINCIPAL / PRINCIPAL _01 / 044_Contestacion_demanda_20230529 / 002_CONTESTACION _DEMANDA_ARBITRAL.pdf / Páginas 09 a

10. TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 2. Facultad legal del ente territorial para implementar las medidas.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En el concepto rendido durante la audiencia de alegatos de conclusión78, la señora agente del MINISTERIO PÚBLICO puso de presente dos problemas jurídicos, que se sintetizan, así: 1. ¿El MUNICIPIO DE LETICIA estaba facultado para aplicar unilateralmente la metodología para la remuneración del prestador del servicio de alumbrado público establecida la Resolución No. 101 013 de 2022 de la CREG, y como consecuencia dejar de transferir los recaudos del impuesto de alumbrado público a la Convocante? Al respecto, el MINISTERIO PÚBLICO considera, en síntesis, lo siguiente: a) Que “es necesario acudir a los documentos contractuales, con el fin de establecer desde el punto de vista fáctico probatorio, el alcance las facultades contenidas en la normatividad aplicable, en los términos de referencia y el contrato de sociedad”. b) Que “si bien en el contrato social no se establece la metodología o forma en que se determinará la remuneración de manera específica, es en el parágrafo tercero del artículo cuarto [ ] del texto contractual, donde se establece que el régimen tarifario se regirá por los parámetros establecidos por la CREG, por lo que en primera instancia, se podría concluir que el municipio de Leticia, tiene la facultad de aplicar la (sic) resoluciones que para tal efecto haya expedido dicha comisión; no obstante, no se puede perder de vista que en el mismo texto se estipuló que dichos parámetros o pautas se aplicaran siempre buscando propender el equilibrio económico de la empresa. 78 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL_02 / 011_Concepto_MINISTERIO_PUBLICO_20240801.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – c) Que “el asunto objeto de este litigio, tiene su origen en el contrato social, qué es la fuente de obligaciones que surgen para los socios, del que también forman parte los términos de referencia arriba citados, es necesario acudir a lo establecido en las normas que rigen esta clase de negocios jurídicos, a la jurisprudencia, y al texto contractual y los términos de referencia, con el fin de establecer sí se presentan los presupuestos que puedan llegar a configurar la responsabilidad contractual a cargo del municipio de Leticia”. d) Que “con tal finalidad, es necesario hacer énfasis en la tipología contractual que origina este debate, así como de las normas y principios que la regulan y en especial a que posición ostenta el municipio en la ejecución del contrato, cuando aplica unilateralmente la nueva regulación tarifaria de la CREG, esto es, si actúa en calidad de socio, o en calidad de autoridad administrativa y si estas posiciones son conciliables en los términos de las estipulaciones del contrato social y los principios de la contratación”. e) Que “si bien es cierto las entidades derecho público ejercen sus facultades legales como autoridades administrativas frente a sus administrados, no pueden así unilateralmente ejercerlas en el desarrollo de la ejecución de un contrato suscrito por esa entidad y que está regido por el derecho privado, ya que como lo concluyó el alto Tribunal de lo Contencioso administrativo, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad y del principio de igualdad, actuarían como cualquier sujeto de derecho privado”. f) Que “para el caso que nos ocupa, resulta claro que tanto en la ley 142 de 1994 y en el texto del contrato social (parágrafo tercero del artículo cuarto) se establece que el régimen tarifario se debe ajustar a los parámetros establecidos por la CREG, lo que implica qué una vez expedida una resolución por parte de esta comisión, como la del caso que nos ocupa, en la que se estableció la metodología de remuneración, en principio deberá ser adoptada por empresa prestadora del servicio”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – g) Que “es la misma resolución 101013 del 29 de abril de 2022 de la CREG, la que establece una etapa de transición para la aplicación de la nueva metodología establecida para la remuneración de la prestación del servicio de alumbrado público, refiriéndose expresamente a los convenios o contratos qué se vienen ejecutando con anterioridad a la expedición de esta regulación y en la que se prescribe con claridad, que se deben ajustar o modificar para efectos de su aplicación”. h) Que para esa “agencia comporta qué esa aplicación y ajuste debe hacerse de común acuerdo, situación que para el caso que nos ocupa no ocurrió, toda vez que como quedó demostrado en el expediente, el municipio de Leticia unilateralmente aplicó la nueva regulación, sin que previamente se haya acordado con la sociedad convocarte, y adicionalmente obra evidencia que la entidad territorial retuvo el pago de la remuneración correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2022 y enero de 2023 lo que conlleva a concluir que el municipio incumplió lo establecido el contrato social y en los documentos precontractuales, en especial en el numeral 1.34 de los términos de referencia, además vulneró el principio de igualdad y buena fe que rige la actividad contractual”.

En relación con este primer problema jurídico, el MINISTERIO PÚBLICO concluye que “en el presente caso se presenta el primer presupuesto para configurarse la responsabilidad contractual cargo del municipio de Leticia, esto es (i) identificarse la obligación exigible, y la acción u omisión con la que fue infringida”. 2. ¿La conducta desplegada por el MUNICIPIO DE LETICIA ocasionó perjuicios que deban ser indemnizados a favor de la Convocante? Al respecto, el MINISTERIO PÚBLICO considera, en síntesis, lo siguiente: a) Que “la prueba idónea, pertinente, conducente y útil para demostrar el perjuicio es el dictamen pericial”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – b) Que “de lo manifestado por el perito, se concluye que no existe claridad absoluta sobre el valor de la remuneración que le corresponde concretamente a los accionistas, por qué según afirma no sería totalmente objetivo establecer un valor correspondiente a dividendos que deben ser reconocidos a los accionistas diferente a los que ya están contabilizados, esto es, las suma de $87.000.000 y que solo se podría dar un valor definitivo al final del estado financiero”. c) Que “no se logra demostrar que los prestamos aludidos constituyan un daño o perjuicio, toda vez, que, si bien es cierto, el perito manifiesta que el monto de los préstamos por parte de los accionistas asciende a la suma de $1.531.980.339, posteriormente, según se advierte en su respuesta, no logra determinar si ese valor es susceptible de recuperación o no por parte de los socios”.

En relación con este segundo problema jurídico, el MINISTERIO PÚBLICO concluye que “no está plenamente demostrado el prejuicio (sic) ocasionado, en relación con la recuperación de los préstamos, como consecuencia del incumplimiento por parte del municipio de Leticia, y así las cosas no se cumpliría, en principio, con el presupuesto establecido por la jurisprudencia para que se configure la responsabilidad contractual a cargo del municipio de Leticia, esto es, la demostración clara y exacta del perjuicio causado, relacionado con la pretensión referente a la recuperación de dichos préstamos”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal considera que en el presente proceso arbitral se dan la totalidad de los presupuestos procesales, por cuanto es competente para conocer de todas las pretensiones, por tratarse de asuntos involucrados dentro de las previsiones de la cláusula compromisoria, en su integridad disponibles; los sujetos que integran los extremos de la relación procesal tienen capacidad para ser parte en el proceso y se encuentran debidamente representados y, por último, la demanda es idónea.

Sobre la base de la revisión de los presupuestos de orden procesal, y teniendo en cuenta que el Tribunal no encuentra vicio o defecto que pudiera afectar la validez de la actuación, entra a realizar las consideraciones con el fin de llegar a una decisión de fondo que resuelva la controversia planteada.

1. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA REFORMADA A efectos de analizar las pretensiones de la demanda arbitral reformada, considera el Tribunal que es de la mayor relevancia establecer con claridad los contornos de la discusión sobre la cual deberá pronunciarse. Se debe resaltar, como primer punto de especial trascendencia, según surge de la propia demanda arbitral reformada y de las pruebas obrantes en el expediente, el rol que jugó el MUNICIPIO DE LETICIA en relación con las circunstancias fácticas sometidas al conocimiento del Tribunal.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 1.1. Los roles del Municipio de Leticia. Al respecto, del material probatorio en su integridad, surge que, sin lugar a duda, el MUNICIPIO DE LETICIA desempeñó dos roles que es imprescindible diferenciar con claridad para los efectos de la decisión a la que atañe el presente laudo arbitral.

De un lado, ha venido desempeñando el rol de ente territorial en relación con el servicio de alumbrado público, según se detalla más adelante, lo cual ha significado una serie de actuaciones cuyas repercusiones desde luego escapan a la competencia del Tribunal por no estar ellas comprendidas dentro del pacto arbitral, punto que también se profundizará a continuación. En segundo lugar, producto de la constitución de la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. (antes LETICIA ILUMINADA S.A. E.S.P.), el MUNICIPIO DE LETICIA asumió el carácter de accionista de tal persona jurídica.

Definidos estos aspectos y contexto, se reitera que, sobre el primer rol del MUNICIPIO DE LETICIA, así como sobre cualquier circunstancia que se refiera al mismo, no es dable hacer pronunciamiento alguno en la medida en que naturalmente ello escapa al ámbito de la relación jurídica surgida del correspondiente contrato social de LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. (antes LETICIA ILUMINADA S.A. E.S.P.) en el cual fue incluida la cláusula compromisoria, por lo que cualquier consideración y análisis sobre el desenvolvimiento de aquél papel y sus consecuencias respecto de la referida sociedad, claramente se encuentran por fuera de la competencia del Tribunal Arbitral.

En tal medida, el presente pronunciamiento exclusivamente se ceñirá al rol del MUNICIPIO DE LETICIA como accionista de la señalada sociedad, calidad dentro de la cual se efectuaron los señalamientos a las que se contraen las pretensiones y los fundamentos fácticos de la demanda reformada, análisis que será objeto de tratamiento más adelante.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 1.2. Algunas consideraciones sobre la creación de LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. (antes LETICIA ILUMINADA S.A. E.S.P.), en relación con los roles del MUNICIPIO DE LETICIA. En relación con la diferenciación de los roles a los que se ha hecho alusión, resulta relevante poner de presente que la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P., constituida a través de la escritura pública No. 0425, es una sociedad anónima, respecto de la cual se tiene que su reconocimiento como persona jurídica, no se sujeta a una previa autorización gubernamental, sino al cumplimiento de las formalidades de orden legal previstas en el estatuto mercantil y en las disposiciones complementarias.

El artículo 98 del Código de Comercio, siguiendo los parámetros definidos, ha establecido que: “La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”. Ahora bien, en lo que concierne a los aportes y capital de este tipo societario, el artículo 375 del Código de Comercio de Colombia señala: “El capital de la sociedad anónima se dividirá en acciones de igual valor que se representarán en títulos negociables”.

Igualmente, ha referido la Corte Constitucional que: “En relación a las sociedades de capital o por acciones, el fundamento que motiva su creación es la constitución de un capital social que permita la explotación económica de un proyecto en común o una empresa, ésta es la razón por la que sus aportes se representan a través de títulos de fácil TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – circulación, que se denominan acciones, esta forma de titularidad desplaza la figura del propietario por la del accionista” 79.

En el caso en cuestión, y en relación con los roles a los que se ha hecho alusión, vale señalar que el primero de ellos, esto es, en referencia a la calidad de típico ente territorial, el mismo comprende el ejercicio de lo dispuesto en el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 136 de junio 2 de 1994, que dan cuenta de la división político-administrativa del Estado, ordenamientos de los que se desprende su autonomía política, fiscal y administrativa.

Derivado de ello tiene como objetivos institucionales, como municipio, entre otros, la eficiente prestación de los servicios públicos a su cargo, la construcción de las obras que demande el progreso local, la ordenación de su territorio, la promoción de la participación comunitaria en la gestión de sus intereses, y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.

En tanto, en razón del segundo de ellos, relacionado con su rol de socio, sin perjuicio de lo que se explicará luego, y a la luz de la normatividad societaria, el MUNICIPIO tenía los siguientes derechos: 1. El de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella. 2. El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos. 3.

El de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos. 79 Corte Constitucional. Sentencia C-831 de 2010. TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 4.

El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio. 5. El de recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad.

Asimismo, en virtud de este último rol y al tenor de lo consagrado en la escritura de constitución de la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P., en cabeza del MUNICIPIO se erigían unas obligaciones, siendo de resaltar la dispuesta en el artículo décimo segundo –efecto de la propiedad de las acciones– el cual señala que: “La propiedad de cualquier número de acciones implica para su propietario la aceptación de los Estatutos de la Sociedad, independientemente del origen de su título” 80.

Vale señalar que la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. (no sus accionistas) era el ente encargado de desarrollar el objeto social, el cual está establecido en el artículo cuarto de los estatutos sociales, así: “La Sociedad tendrá como objeto principal la operación de la infraestructura y prestación del servicio de Alumbrado Público en el Municipio de Leticia, Amazonas, y como objetos secundarios la prestación del servicio de Distribución y comercialización de Energía Eléctrica y operador de redes de 80 02_PRUEBAS / 001_Demanda / 001_Pruebas_Demanda_078_a_695.pdf / Página 107; 02_ PRUEBAS / 002_Contestacion_demanda / 002_ALUMBRADO_PUBLICO / 002_02_EXPEDIENTE_ LETICIA_ILUMINADA_SA_ES_01_P / 013_ESCRITURA_PUBLICA_NO_0425_01.pdf / Página 12; y 02_PRUEBAS / 003_Reforma_demanda / 001_LETICIA_Reforma_Anexos_compressed_077_a_ 694.pdf / Página 107.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Distribución de Energía Eléctrica, ya sea en el perímetro urbano o en el área rural del mismo Municipio […]”81 (resaltado fuera de texto).

Esta diferencia de papeles entre los accionistas y el ente societario ha sido desarrollada por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, de tal forma: “Una vez que el asociado realice el aporte al capital, su voluntad adquiere una característica anónima. El principal efecto de la anónima inversión es que la persona queda desvinculada de las responsabilidades y obligaciones que asuma la sociedad”82.

Igualmente, sostuvo el alto tribunal que: “En las sociedades de capital una vez efectuados los aportes, los asociados pasan a ser inadvertidos o carecen de importancia para los terceros”83. Con lo que se hace claro, que esta forma de titularidad desplaza la figura del propietario por la del accionista en procura de una mejor circulación de los títulos.

Igualmente, en cuanto a los recursos a favor de los accionistas, se tiene que el artículo quincuagésimo cuarto de la escritura pública No. 0425, en punto atinente a las utilidades, establece que las utilidades aprobadas por la asamblea general se repartirán entre los accionistas, las cuales deben estar justificadas por balances fidedignos luego de efectuadas las reservas legales y ocasionales y las apropiaciones para el pago de impuestos. 81 02_PRUEBAS / 001_Demanda / 001_Pruebas_Demanda_078_a_695.pdf / Páginas 100 a 101; 02_ PRUEBAS / 002_Contestacion_demanda / 002_ALUMBRADO_PUBLICO / 002_02_EXPEDIENTE_ LETICIA_ILUMINADA_SA_ES_01_P / 013_ESCRITURA_PUBLICA_NO_0425_01.pdf / Páginas 03 a 04; y 02_PRUEBAS / 003_Reforma_demanda / 001_LETICIA_Reforma_Anexos_compressed_077_a_ 694.pdf / Páginas 100 a 101. 82 Corte Constitucional.

Sentencia C-831 de 2010. 83 Corte Constitucional. Sentencias C-210 de 2000 y C-865 de 2004. TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Asimismo, se señala que las utilidades generadas por ajustes por inflación no se distribuirán salvo cuando la sociedad se liquide.

En lo que respecta al pago de las utilidades, se encuentra que el artículo quincuagésimo quinto de la precitada escritura establece, que el pago de dividendos se hará en dinero, en las épocas que acuerde la asamblea general de accionistas, y a quienes tengan la calidad de accionistas, a tiempo de hacerse exigible cada pago. Es de resaltar que, analizada en su totalidad la escritura pública No. 0425, no encuentra el Tribunal que en ésta que se haya consagrado una obligación en cabeza del MUNICIPIO, en su rol de accionista, de girar recursos a favor de los demás accionistas de la sociedad.

Ahora, en cuanto a los deberes del MUNICIPIO como accionista, se debe indicar que la legislación contiene normas específicas que regulan los derechos de los accionistas, pero, por el contrario, no existen normas expresas que indiquen cuáles son los deberes de dichos sujetos. En relación con este tema, existen ciertas referencias sobre las obligaciones de los accionistas.

Por ejemplo, el artículo 188 del Código de Comercio establece que las decisiones societarias que no sean de carácter general no serán vinculantes para los socios ausentes o disidentes. Esto sugiere que los accionistas tienen un deber de lealtad al ejercer sus derechos. Sin embargo, este deber no se establece como una obligación formal, lo que implica que su incumplimiento no está sujeto a sanciones.

Indirectamente, también, la Superintendencia de Sociedades ha reconocido que el no ejercicio de los derechos que la ley confiere a los accionistas podrá acarrear la pérdida de éstos, y que –en tal sentido– podrá el representante legal de la entidad, por orden del máximo órgano social, presentar ante la jurisdicción ordinaria una demanda para que se declare la prescripción extintiva de sus acciones (Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-100424 de 2018).

Con ello, se infiere, desde otro punto de vista, que los accionistas tienen una obligación de ejercer sus derechos políticos y económicos, para con ello colaborar activamente con la sociedad. TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Así las cosas, se tiene pues que los accionistas de la sociedad deben ejercer sus derechos frente a la sociedad y los demás accionistas y cumplir con sus deberes entendidos como lealtad, buena fe y transparencia, en el marco del interés social como interés prioritario frente al particular de cada accionista, y de conformidad con el sistema de gobernanza y sostenibilidad del tipo societario.

No obstante, para el caso en cuestión, resalta el Tribunal que ni siquiera a la luz de los deberes a cargo del MUNICIPIO en su calidad de accionista, se desprende que en cabeza de este existiera la obligación de realizar los giros a los accionistas de la sociedad de los dineros producto del recaudo del impuesto de alumbrado público. Tan claro es el entendimiento de esta idea, que en los alegatos de conclusión de la Convocante se lee: “Por disposición del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de acción popular con radicado N° 10001-33-31-001-2010- 00013-01, se determinó que los recursos recaudados por concepto de alumbrado público deben ingresar primero a las cuentas de la Entidad Territorial (Municipio de Leticia) y luego ser transferidos a LISSA.

Desde la sentencia, la ENAM recauda el impuesto de alumbrado público y transfiere el dinero al Municipio de Leticia, quien luego lo transfiere a la sociedad LISSA, cumpliendo con la orden judicial”. Así, pues, la obligación en cabeza del MUNICIPIO se circunscribe al giro del valor recaudado a la sociedad, y no a cada uno de los socios de ésta.

Ahora bien, como se explicará a continuación, todas estas circunstancias, se refieren al primer rol del MUNICIPIO, es decir, en su aludida condición de ente territorial. Bajo este entendido, dentro del Convenio Nº 01 del 01 de abril de 2005 para el suministro de energía, suscrito entre el MUNICIPIO DE LETICIA y la ENAM, se estableció: TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “CLAUSULA SÉPTIMA-.

FORMA DE PAGO. PLAZO. El municipio a través de su Alcalde autoriza a la EEASA, para que de manera directa facture y recaude a los usuarios residenciales, industriales, oficiales, comerciales y otros, que estén incluidos en los ciclos de facturación mensual de la misma, la tasa de alumbrado público autorizada como un sobrecosto porcentual sobre el consumo de energía de cada predio, trasladando los excedentes a la cuenta de ahorros # 012-2405-5 del Banco de Bogotá a nombre de Leticia iluminada SA ESP, a partir del 1 de enero de 2005, acorde con lo dispuesto en la resolución # 462 del 3 de diciembre de 2004 del municipio de Leticia” 84 (resaltado fuera de texto).

De igual forma lo consideró el Juez Único Administrativo del Municipio de Leticia, mediante decisión del 11 de marzo de 202085 que determinó que “el mandato es claro, imperativo e inobjetable y no da lugar a duda sobre su aplicación al caso en concreto, en el entendido que las responsabilidades de recaudo están expresas en la norma y tiene un mandato exigible tanto para la entidad prestadora del servicio de alumbrado público del municipio de cobrar los dineros que por este concepto recaude la administración e invertirlos en su expansión, como del Municipio de Leticia de liquidar y cobrar el impuesto de alumbrado público y trasladar dicho recaudo a la empresa prestadora del servicio” 86 (negrillas fuera de texto), en este caso, se reitera, a la sociedad, y no a cada uno de los socios. 84 02_PRUEBAS / 001_Demanda / 001_Pruebas_Demanda_078_a_695.pdf / Página 138; 02_ PRUEBAS / 002_Contestacion_demanda / 002_ALUMBRADO_PUBLICO / 011_LETICIA_ ILUMINACION / 001_CONVENIO_01_2005_LETICIA_ILUMINADA_copia.pdf / Página 03; y 02_ PRUEBAS / 004_Subsanacion_reforma_demanda / 001_LETICIA_Reforma_Anexos_50_694_Paginas _28_a_645.pdf / Página 138. 85 En la parte resolutiva del fallo del 11 de marzo de 2020, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia (Amazonas) dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: Se ORDENA al Municipio de Leticia, para que por intermedio de su Alcalde, dentro del término de un (1) mes, contado desde el día siguiente a la notificación de este (sic) providencia, proceda al cumplimiento del parágrafo único del artículo 143 del Acuerdo Municipal No. 019 de 23 de diciembre de 2016 “Por el cual se expide el nuevo estatuto tributario para el municipio de Leticia – Amazonas”, conforme a lo expuesto en la parte considerativa” (negrillas originales). 86 02_PRUEBAS / 002_Contestacion_demanda / 002_ALUMBRADO_PUBLICO / 006_04Sentencia.pdf / Páginas 05 a

06. TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Es de resaltar que, por su parte, el parágrafo único del artículo 143 del Acuerdo Municipal Nº 019 de 2016, estatuto tributario municipal, establece que: “Parágrafo único.

La liquidación de dicho tributo será realizada por la administración municipal, dicho recaudo será trasladado a la entidad prestadora del servicio de alumbrado público dentro de los diez (10) días calendario siguientes al mes de recaudo del mismo. Estos recursos serán invertidos en la expansión del alumbrado público” 87. Es decir, de acuerdo con lo antes transcrito, los recaudos por concepto de alumbrado público deben ser girados a la empresa prestadora del servicio dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que sean consignados al municipio por parte de la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. Finalmente, y en tratándose de las utilidades que perciben los accionistas, es de resaltar el concepto que fue emitido por el Ministerio Público – Procuraduría 131 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Bogotá, obrante dentro del plenario, en el cual se indicó: “De lo manifestado por el perito, se concluye que no existe claridad absoluta sobre el valor de la remuneración que le corresponde concretamente a los accionistas, por qué según afirma no sería totalmente objetivo establecer un valor correspondiente a dividendos que deben ser reconocidos a los accionistas diferente a los que ya están contabilizados, esto es, las suma de $87.000.000 y que solo se podría dar un valor definitivo al final del estado financiero”.

En suma, de los anteriores argumentos, se puede establecer, sin lugar a duda, que la obligación del MUNICIPIO DE LETICIA respecto del recaudo que realice está en girar 87 02_PRUEBAS / 001_Demanda / 001_Pruebas_Demanda_078_a_695.pdf / Página 268; 02_ PRUEBAS / 002_Contestacion_demanda / 002_ALUMBRADO_PUBLICO / 013_RESPUESTA_ DESACATO / 006_Estatuto_tributario_de_Leticia_compilado.pdf / Página 60; y 02_PRUEBAS / 004_Subsanacion_reforma_demanda / 001_LETICIA_Reforma_Anexos_50_694_Paginas_28_a_ 645.pdf / Página 268.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – estos valores a la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P., y no a cada uno de los socios de ésta.

Teniendo presente lo anterior, y volviendo al punto de la existencia de los dos roles del MUNICIPIO DE LETICIA a los cuales se ha hecho alusión, considera importante el Tribunal destacar que en lo que hace al primero de ellos, esto es, el que se refiere al MUNICIPIO en cuanto ente territorial, este se rige por una serie de normas jurídicas de derecho público, cuyo marco regulatorio general efectivamente desborda el establecido en los estatutos sociales de la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. Dicho esto, no sería viable pretender que dichos estatutos, abarcaran todos los aspectos propios del MUNICIPIO relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo todas las particularidades propias del recaudo del impuesto correspondiente y del giro de los respetivos recursos a la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. Concretamente, para el Tribunal, es claro que los estatutos sociales se refieren y regulan única y exclusivamente las relaciones entre los accionistas, precisamente propias del ámbito social, incluyendo los derechos y obligaciones surgidas de ese ámbito.

Justamente, al respecto, en la cláusula compromisoria se determinó con claridad: “Los accionistas acuerdan que todas las controversias surgidas entre ellos, en virtud de la celebración, ejecución y liquidación del presente contrato (…)” (subrayas fuera de texto). En tal medida, la cláusula compromisoria, por voluntad de las partes del contrato social, estableció igualmente el específico marco de competencia arbitral.

Dicho pacto, entonces, cobija dos aspectos. Desde el punto de vista subjetivo, a los conflictos surgidos entre los accionistas de la referida sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P., en cuanto tales, es decir, en cuanto a su condición de accionistas. Y desde el punto de vista objetivo, se difiera el arbitraje los conflictos relacionados con la “la celebración, ejecución y liquidación” del respectivo contrato TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – social.

Por tanto, para el Tribunal, todas las discusiones relacionadas con el rol del MUNICIPIO DE LETICIA en cuanto ente territorial, y en lo que se refiere al recaudo y giro de los recursos derivados del impuesto de alumbrado público (i) no se refieren a su rol como accionista de la referida sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P., y (ii) tampoco se relacionan con “la celebración, ejecución y liquidación”, por cuanto las obligaciones a su cargo, como ya ha quedado claro, se originan y se circunscriben a otro marco normativo diferente delimitado por la regulación a la cual se hizo referencia. Conforme a lo anterior, es evidente que el Tribunal no podría pronunciarse sobre ningún aspecto de fondo que tuviera relación con el rol del MUNICIPIO DE LETICIA en cuanto ente territorial, so pena de desbordar su marco de competencia; por lo que su pronunciamiento, se reitera, sólo se puede circunscribir a su rol como accionista y a la relación jurídica, incluyendo los deberes y obligaciones, surgidas del mentado contrato social.

Sin perjuicio de ello, precedentemente se han hecho algunas referencias a dicho rol a efectos de ilustrar el ámbito al cual se circunscribe el presente laudo arbitral. 1.3. Análisis de la primera pretensión declarativa y de sus fundamentos fácticos. Teniendo presente el anterior análisis sobre los diferentes roles del MUNICIPIO DE LETICIA considera importante el Tribunal volver sobre las pretensiones y sus fundamentos fácticos, a efectos de establecer el alcance de las cuestiones formuladas por la parte Convocante y sobre las cuáles deberá pronunciarse este laudo. 1.3.1.

Los deberes u obligaciones previstos en los estatutos sociales De acuerdo con la primera pretensión, se solicita al Tribunal que se declare que el MUNICIPIO DE LETICIA “incumplió sus deberes y obligaciones como accionista de la sociedad Leticia Iluminación y Servicios SA ESP. al: a) violar las disposiciones legales y convencionales que le son exigibles como accionista de la sociedad relacionadas al TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – cumplimiento del servicio de alumbrado público; b) incumplir las disposiciones estatutarias fundacionales de la sociedad y c) incumplir las obligaciones que como socio le corresponden para el buen desempeño de la sociedad” (SIC) (subrayado fuera de texto).

En relación con la manifestación a los que se refiere esta primera pretensión, nótese que ella se centra en el presunto incumplimiento por parte del MUNICIPIO DE LETICIA de una serie de obligaciones en su condición de accionista de la mencionada sociedad. Por ende, sobre el particular vale la pena preguntarse: ¿cuáles son las obligaciones a cargo del MUNICIPIO DE LETICIA, en su rol de accionista que, según la Convocante, habrían sido incumplidas? Para comprender entonces la extensión de esta obligación y acudiendo, de nuevo, a la explicación hecha líneas arriba, es importante resaltar que las obligaciones consistentes en efectuar los giros de los dineros relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público se relacionan forzosamente con el rol del MUNICIPIO en cuanto ente territorial, en aplicación de las normas relacionadas con dicha prestación y atendiendo además lo definido en las decisiones judiciales a las que se hizo alusión en la demanda arbitral.

Partiendo de lo anterior, se resalta que necesariamente las obligaciones cuyo incumplimiento le atribuye la Convocante al MUNICIPIO DE LETICIA, y sobre las cuales se podría pronunciar de fondo el Tribunal, son aquellas que se centran en su rol como accionista y no las relacionadas con su rol de ente territorial. En todo caso, infortunadamente, los señalamientos contenidos en esta primera pretensión de la demanda reformada no contienen un contexto más concreto, toda vez que no se especifica tan claramente cuáles habrían sido los “deberes y obligaciones” que se achacan sido incumplidos por el MUNICIPIO DE LETICIA en su condición de accionista de la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. No obstante, con el objetivo de establecer el alcance de dicha materia, vale la pena, como primera medida, acudir al sustento fáctico de las pretensiones.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Precisamente, revisados los hechos de la demanda, se tiene que en el hecho 23 se señala que el MUNICIPIO habría incumplido la obligación convencional, contenida en los términos de referencia, particularmente en el numeral 1.34, en el que se señala que el MUNICIPIO tendrá a su cargo “[e]stablecer los mecanismos para que el recaudo producto del impuesto de alumbrado público sea transferido a la nueva sociedad con el fin de adelantar las diferentes obras”.

Entonces, sobre este punto específico, el Tribunal entrará a analizar las obligaciones a cargo del MUNICIPIO DE LETICIA contenidas en los términos de referencia, incluyendo la mencionada en el hecho 23, aunque desde ya se advierte que dicha obligación contenida en el numeral 1.34 de tales términos de referencia no se refiere al giro propiamente dicho de los recursos derivados del impuesto de alumbrado público, sino al establecimiento de los “mecanismos” para que los dineros recaudados como producto de dicho impuesto sean transferidos a la sociedad que fue constituida.

En todo caso, como se analiza más adelante, el Tribunal considera que esta obligación fue efectivamente cumplida con la expedición del Acuerdo Municipal 019 de 2016. En este se estableció que: “dicho recaudo será trasladado a la entidad prestadora del servicio de alumbrado público dentro de los diez (10) días calendario siguientes al mes de recaudo del mismo.

Estos recursos serán invertidos en la expansión del alumbrado público”. En otros términos: en el referido Acuerdo, se señaló que los referidos giros debían efectuarse dentro de los 10 días siguientes a cuando los recursos fueron consignados por la ENAM al MUNICIPIO DE LETICIA. Con la expedición de dicho Acuerdo, a juicio del Tribunal, se establecieron los mecanismos a los cuales se hace referencia en el numeral 1.34 de los términos de referencia, siguiéndose en tal sentido los lineamientos establecidos en la sentencia proferida en la acción popular a la que se refiere el hecho No. 20.

Por cuenta de este fallo judicial la ENAM recauda el impuesto de alumbrado público a los usuarios del sistema y los recursos respectivos son remitidos al MUNICIPIO DE LETICIA a fin de que éste los transfiera a la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – En la declaración del abogado Hernán Aguilar Castro, quien fue asesor del despacho del alcalde del MUNCIPIO DE LETICIA en los años 2020, 2021 (una parte), 2022 y 2023 (una parte), se manifestó lo siguiente sobre este tema: “Cuando pasó todo el tema de Leticia Iluminada, también ellos nos advirtieron que había una acción popular que había iniciado la Contraloría en el año 2012, que había desatado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con una resolución primera, en el cual se ordenaba lo siguiente, antiguamente, antes del fallo, antes del 2012, toda la plata que ingresaba del impuesto a alumbrado público entraba directamente a las arcas de Leticia Iluminada, y pasa por el Municipio.

Y lo que se ordenó era que esas arcas tenían que entrar al presupuesto del Municipio, para que pudiera ingresar al presupuesto, y de esa forma remunerar al operador. Incluso de una de las partes motivas, se establece que de esa forma el Municipio establecerá si cuánto es la verdadera prestación del servicio, teniendo en cuenta que el Municipio solo es propietario de un 10% del valor del mismo.

Entonces en desarrollo de esa acción popular se estableció que debía conformarse un tema de seguimiento, se reunió el Municipio, citamos a la Contraloría, a la Personería, para explicarle toda la trazabilidad de lo que había pasado, y la forma en cómo se estaba remunerando a la empresa, donde el 100% de lo que se recaudaba en impuestos de alumbrado público se iba para el operador, y no lo que estaba establecido en la fórmula establecida por la Comisión Reguladora.

En las asambleas que se tuvo con Leticia Iluminada, porque obviamente el Municipio tiene un porcentaje del 10% de esa sociedad, Leticia Iluminada argumentaba siempre que ellos tenían que aplicar como especie de transición para que se le aplicara esta fórmula tarifaria, eso es lo que ellos argumentaban”88 (negrillas fuera de texto). 88 02_PRUEBAS / 008_Transcripciones_declaraciones_20240403 / 001_141209_Hernan_Aguilar_ Castro_20240403.pdf / Página

06. TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Ahora, en el ítem inmediatamente anterior al hecho 23 de la demanda arbitral reformada, la Convocante anuncia como título: “DEL INCUMPLIMIENTO DEL MUNICIPIO DE LETICIA DE SUS OBLIGACIONES DE LOS ACCIONISTAS Y DE LAS VIAS DE HECHO.

De abstenerse a transferir el recaudo por concepto de impuesto de alumbrado público a la sociedad”. Y este mismo hecho 23 y en los siguientes describe una serie de obligaciones a cargo del MUNICIPIO DE LETICIA que han sido presuntamente incumplidas. Es así, como en este mismo hecho señala que: “[P]ese a la obligación convencional (términos de referencia), judicial (Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de acción popular con radicado N° 10001- 33-31-001-2010-00013-01) y la establecida en el Estatuto tributario municipal de Leticia, relacionada con el deber del Municipio de Leticia de transferir los dineros girados por la ENAM, por concepto del impuesto de alumbrado público, a la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS SA ESP, el Municipio ha actuado de manera deliberada reteniendo en reiteradas oportunidades, desde septiembre de 2019, el giro o traslado de los recaudos por concepto de alumbrado público a favor de la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS SA ESP”.

Con relación a ello, la obligación “convencional” referida en este hecho, es la contenida en el numeral 1.34 de los términos de referencia, consistente en la necesidad de establecer los “mecanismos para que el recaudo producto del impuesto del alumbrado público sea transferido a la nueva sociedad con el fin de adelantar las diferentes obras”, a la que anticipadamente se hizo alusión y que será analizada luego en detalle.

En todo caso, se reitera que esta obligación a cargo del MUNICIPIO DE LETICIA no consiste en efectuar los giros propiamente dichos de los recursos aludidos, sino en establecer los mecanismos para que los mismos se puedan efectuar. Por otra parte, las obligaciones surgidas del fallo judicial al que se refiere el hecho 20 de la demanda arbitral reformada, y las contenidas en el Estatuto Tributario Municipal, se refieren indudablemente al rol del ente territorial en cuanto tal, que ya ha sido ampliamente analizado, pero no a su condición de accionista de la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P., en tanto se refieren a las obligaciones TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – relacionadas con la necesidad de efectuar los giros a cargo del MUNICIPIO originados en el recaudo del impuesto de alumbrado público a la empresa prestadora del mismo.

De todas maneras, como ya se ha insistido en otros apartes de este laudo, las particularidades del rol del MUNICIPIO DE LETICIA en cuanto ente territorial y especialmente las obligaciones a su cargo relacionadas con los recursos recaudados por el impuesto de alumbrado público y con el giro de éstos, y si tales obligaciones fueron cumplidas o no, escapan por completo a la competencia del Tribunal, por lo que también escapan las consecuencias que tales circunstancias hubiesen generado para la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. y sus accionistas.

Volviendo al contenido fáctico de la demanda arbitral reformada, debe resaltarse que desde el hecho 23 hasta el hecho 58, la Convocante reiteradamente se refiere a los presuntos atrasos e incumplimiento de las transferencias por parte del MUNICIPIO DE LETICIA a la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. de los recursos derivados del recaudo el impuesto de alumbrado público.

No obstante, es evidente por lo que precede y antes dicho, que dichas circunstancias y sus eventuales consecuencias para la referida sociedad y sus accionistas se relacionan con el rol del MUNICIPIO DE LETICIA como ente territorial y no como accionista de dicho ente societario. En tal medida, dichas aseveraciones no podrían servir de base en línea con la referida competencia arbitral, para concretar el presunto incumplimiento de ciertos deberes y obligaciones del propio MUNICIPIO en calidad de accionista de la citada sociedad.

De otro lado, y en alusión nuevamente a los hechos, se detalla que en los hechos 59 y siguientes, se hacen una serie de señalamientos al MUNICIPIO DE LETICIA, en el sentido de haberse contravenido el artículo 47 de los estatutos sociales por cuenta de la creación de la interventoría para la prestación del servicio de alumbrado público.

Al respecto, observa el Tribunal que en el citado artículo 47 de los estatutos sociales efectivamente se estableció que la “empresa estará sometida al control de una Auditoría Externa de Gestión y Resultados cuando preste un servicio público domiciliario, con personas privadas especializadas que cumplan los requisitos de la Circular Externa No. 005 de octubre de 1996 y 005 de febrero de 1999 de la TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, especializadas en el seguimiento de la gestión operativa, administrativa, financiera, comercial e institucional, designadas por la Asamblea General de Accionistas (…)”.

Allí mismo se señaló que esta auditoría externa “(…) obrará en función, tanto en los intereses de la Sociedad y de sus socios, como del beneficio que efectivamente reciban los usuarios, y en consecuencia está obligada a informar las situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera de la Sociedad, las fallas que encuentre en el Control Interno y en general, las operaciones de evaluación sobre el manejo de la Sociedad”.

Por lo anterior, advierte el Tribunal que no se observa por qué la creación de la interventoría a la que se alude en la demanda arbitral reformada podría considerarse una contravención a dicho artículo 47. De entrada, debe decirse que ni en este aparte, ni en ningún otro, de los estatutos sociales se establece alguna restricción al respecto, es decir, no hay ninguna disposición que consagre una prohibición de establecer una interventoría respecto del servicio de alumbrado público.

Pero, además, tal circunstancia, es decir, la creación de la referida interventoría y las consecuencias que los integrantes de la Convocante le atribuyen, desborda en todo caso el ámbito social, y se refiere, nuevamente, al desempeño del rol del MUNICIPIO como ente territorial y materia sobre lo cual el Tribunal no puede pronunciarse.

En tal sentido, para el Tribunal la auditoría a la que se refiere el artículo 47 de los estatutos tiene una connotación diferente referida a las precisas circunstancias allí señaladas, particularmente cuándo la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. incurra en la prestación de servicios públicos domiciliarios, categoría a la cual, como bien se sabe, escapa la prestación del servicio de alumbrado público.

De otro lado, en los hechos 74 y siguientes de la demanda arbitral reformada se hacen otros señalamientos al MUNICIPIO DE LETICIA relacionados con la aplicación de la Resolución 101013 de 2022 de la CREG y las implicaciones que dicha aplicación ha conllevado en el giro de los recursos producto del recaudo del impuesto de alumbrado público a LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. Al respecto, para el Tribunal es claro, de nuevo, que estas circunstancias, particularmente la aplicación de la citada normatividad y sus consecuencias, se refieren forzosamente al rol del TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – MUNICIPIO DE LETICIA en cuanto ente territorial, por lo que, de nuevo, no podría el Tribunal abarcar estos asuntos en este pronunciamiento.

Partiendo del análisis anterior, con base en los señalamientos contenidos en la pretensión primera y en el sustento fáctico de la demanda arbitral reformada se tiene que (i) una buena parte de tales señalamientos se refieren al primero de los roles que han sido analizados en el presente laudo arbitral, esto es, al del MUNICIPIO DE LETICIA en cuanto ente territorial, asuntos sobre los cuales el Tribunal no puede hacer pronunciamiento alguno y (ii) en la misma línea, estos señalamientos no corresponden a deberes u obligaciones del MUNICIPIO DE LETICIA en cuanto accionista de LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. Sin embargo, a pesar de la indefinición y amplitud de la pretensión primera de la demanda arbitral reformada, el Tribunal también se dio a la tarea de revisar minuciosamente los estatutos sociales de la referida sociedad.

Surtida la misma, bien puede concluirse que en ellos no se plasmó ninguna obligación a cargo del MUNICIPIO DE LETICIA consistente en girar algún dinero a la sociedad aludida o a los accionistas originado en el recaudo del impuesto de alumbrado público, pero, además, tampoco se encuentra aquí probado que el dicho ente, en cuanto a su rol de accionista, haya incumplido alguno de sus deberes u obligaciones contenidas en dichos estatutos. 1.3.2.

Los deberes u obligaciones previstos en los términos de referencia de la licitación pública La parte Convocante solicita en la primera parte de su primera pretensión principal declarativa que se declare que “[…] el Municipio de Leticia incumplió sus deberes y obligaciones como accionista de la sociedad Leticia Iluminación y Servicios SA ESP. al: a) violar las disposiciones legales y convencionales que le son exigibles como accionista de la sociedad relacionadas al cumplimiento del servicio de alumbrado público”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Como fundamento fáctico de lo anterior, la Convocante señala que la presunta obligación “convencional” incumplida por el MUNICIPIO corresponde a aquella contenida en el numeral 1.34 de los términos de referencia de la licitación pública No. 001 de 2004, cuyo texto es el siguiente: “Establecer los mecanismos para que el recaudo producto del impuesto de alumbrado público sea transferido a la nueva sociedad con el fin de adelantar las diferentes obras” 89.

Además, la Convocante manifiesta que el incumplimiento de esta obligación “convencional” se presenta, entre otras razones, debido a que el MUNICIPIO DE LETICIA ha “retenido en reiteradas oportunidades, desde septiembre de 2019, el giro o traslado de los recaudos por concepto de alumbrado público a favor de la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS SA ESP”.

Por su parte, la Convocada se opuso a la anterior pretensión. Además, en la excepción de mérito denominada “inexistencia de controversia de carácter societario”, manifestó, de un lado, que “la controversia presentada no reviste el carácter societario, por no involucrar a los accionistas entre sí, sino al confrontar a la sociedad Leticia Iluminación y Servicios con el municipio de Leticia, por la diferencia entre la interpretación de la normatividad aplicable para la prestación del servicio de alumbrado público”; y, de otro lado, “ que el conflicto que se suscita, no es entre los socios y no es en virtud del contrato de sociedad, porque la forma en que el municipio de Leticia, hace la transferencia de los recursos y la forma en que hace seguimiento a la prestación del servicio de alumbrado público, no forma parte del contrato de sociedad sino de los deberes legales y constitucionales que tiene el ente territorial como garante de la prestación de los servicios públicos y eso no forma parte […] del contrato de sociedad”. 89 02_PRUEBAS / 001_Demanda / 001_Pruebas_Demanda_078_a_695.pdf / Página 31; 02_PRUEBAS / 003_Reforma_demanda / 001_LETICIA_Reforma_Anexos_compressed_077_a_ 694.pdf / Páginas 31 a 32; y 02_PRUEBAS / 004_Subsanacion_reforma_demanda / 001_LETICIA_Reforma_Anexos_50_694 _Paginas_28_a_645.pdf / Página

31. TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – En relación con el presunto incumplimiento de la obligación a cargo del MUNCIPIO DE LETICIA prevista en los términos de referencia de la licitación pública No. 001 de 2004 que adelantó el MUNCIPIO para “seleccionar al socio operador para conformar con el municipio una empresa con participación del municipio en su capital, que se encargue de la prestación del servicio de alumbrado público en la ciudad de Leticia”, y que culminó con la selección de la Unión Temporal LETICIA - ILUMINADA –según la Resolución No. 238 del 30 de junio de 2004 del Alcalde de Leticia–, cabe destacar, como primera medida, que los términos de referencia o los pliegos de condiciones son parte integrante del contenido del contrato, tal como lo ha destacado tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la doctrina90, de modo que “[…] el verdadero contenido y alcance de las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las partes, se obtiene no solo del contrato formalizado entre ellas, sino fundamentalmente del pliego de condiciones, de los términos de referencia o de las bases de la contratación directa” 91.

En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado sobre este punto lo siguiente: “El pliego de condiciones, los términos de referencia o las bases de la contratación directa, según el caso, constituyen los documentos en los cuales se encuentran contenidas tanto las condiciones para que los proponentes formulen sus ofertas, como aquellas reglas bajo las cuales se ejecutará el contrato. 90 “La interpretación sistemática impone un entendimiento de los términos y de las cláusulas en función del todo que emerge de las diferentes partes del texto contractual final donde se plasma la disposición de intereses de la entidad estatal y del particular, lo cual no cubre exclusivamente el texto contractual final sino a la totalidad de los documentos que forman parte del proceso contractual, es decir, los pliegos de condiciones, las adendas y de más documentos por medio de los cuales la entidad estatal modifica o complementa algunas previsiones contenidas en el pliego, la propuesta presentada por el particular, los anexos del contrato, en su condición de elementos previos y concomitantes a su celebración” (Franco Victoria, Diego.

Interpretación de los contratos civiles y estatales. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2019, p. 291-292). 91 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 31 de octubre de 2007. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado No. 25000-23-26-000-1996-02098-01(15475). TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Es por esto que el pliego de condiciones -incluyendo sus adendas, cuando ellas son procedentes-, con sujeción al cual deben formularse las ofertas y realizarse la adjudicación, se erige en la ley del contrato, del cual, en rigor, aquel forma parte integral e inescindible,92 cuestión que pone en evidencia que dicho contrato se encuentra condicionado y permeado plenamente por el procedimiento administrativo previo que determinó su celebración y, especialmente, por las bases de la licitación o del concurso que le dieron origen, bases y condiciones que no se podrán desconocer, modificar o variar, sino acaso complementar para una mayor claridad y precisión del alcance del contrato y de los derechos y obligaciones de las partes93.

En este contexto, resulta indudable que el respectivo pliego de condiciones forma parte integrante del contrato mismo que finalmente celebran y ejecutan las partes contratantes” 94 (resaltado fuera de texto). En igual sentido, esa misma Corporación señaló en la sentencia del 19 de julio de 2001 lo siguiente: “Si el proceso licitatorio resulta fundamental para la efectividad del principio de transparencia y del deber de selección objetiva del contratista, el pliego determina, desde el comienzo, las condiciones claras, expresas y concretas que revelan las especificaciones jurídicas, técnicas y económicas, a que se someterá el correspondiente contrato.

Los pliegos de condiciones forman parte esencial del contrato; son la fuente de derechos y obligaciones de las partes y elemento fundamental para su interpretación e integración, pues contienen la 92 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp.32871. 93 GARRIDO FALLA, Fernando, Tratado de Derecho Administrativo, Volumen II, 1983, Madrid; página 93, citado por Escobar Gil Rodrigo en la obra Teoría General de los Contratos Administrativos página 224, Editorial Legis año 2000. 94 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 31 de octubre de 2007. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado No. 25000-23-26-000-1996-02098-01(15475). TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – voluntad de la administración a la que se someten los proponentes durante la licitación y el oferente favorecido durante el mismo lapso y, más allá, durante la vida del contrato.

( ) En efecto, el pliego de condiciones está definido como el reglamento que disciplina el procedimiento licitatorio de selección del contratista y delimita el contenido y alcance del contrato. Es un documento que establece una preceptiva jurídica de obligatorio cumplimiento para la administración y el contratista, no sólo en la etapa precontractual sino también en la de ejecución y en la fase final del contrato” 95 (resaltado fuera de texto).

Adicionalmente, en sentencia del 20 de noviembre de 2006, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó, en relación con la naturaleza jurídica del pliego de condiciones el sentido de que ese acto se convierte en clausulado del contrato, lo siguiente: “Un pliego de condiciones no podría ser un reglamento administrativo porque carece de vocación en el tiempo.

Por el contrario, está destinado a surtir efectos en un solo proceso de contratación, al cabo del cual pierde su vigencia. El Reglamento en cambio admite que sea aplicado sucesivamente, sin que su utilización lo agote o extinga. “En segundo lugar, en cuanto al pliego de condiciones como “acto administrativo”, considera la Sala que en parte si ostenta esta naturaleza, pero no se reduce a ella.

En nuestro concepto, el pliego, hasta antes de la celebración del contrato, es un acto administrativo reglado,96 de carácter general97y de trámite98; pero igualmente -y en esto radica la diferencia- tiene la capacidad de convertirse en “cláusula contractual”, caso en el 95 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 19 de julio de 2001, M.P. Alier Eduardo Henríquez Hernández. Expediente No. 12.037. 96 Dado que buena parte de su contenido se encuentra definido u orientado –en mayor o menor medida- por la Constitución, la ley y los reglamentos. 97 Porque tiene la capacidad de aplicarse a un número indeterminado de personas. 98 Porque no culmina el procedimiento contractual, sino que forma parte de las actuaciones necesarias para impulsarlo.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – cual deja de ser un acto administrativo general, para mudar su naturaleza.

“En este sentido el pliego es de “naturaleza mixta”, en tanto su contenido es mutable, pues nace como un acto administrativo general -naturaleza que ostenta hasta el momento de la adjudicación del proceso de selección-, pero a partir de la celebración del contrato cambia esa naturaleza y se convierte en “cláusula contractual”, porque muchas de las condiciones del mismo se integran al negocio jurídico, como verdaderas cláusulas de éste, mientras que otras condiciones han perecido, a medida que ha avanzado el proceso de selección. “Así por ejemplo, a medida que se va aplicando el pliego de condiciones -es decir, en la medida en que avanza el proceso de licitación o de contratación directa- desaparecen por agotamiento las condiciones de participación, de evaluación, de desempate, las causales de rechazo de las ofertas, los plazos internos que rigen el proceso de licitación -apertura y cierre, presentación de ofertas, evaluación, adjudicación-, entre otras condiciones.

Esos aspectos hacen parte del pliego de condiciones en tanto es un “acto administrativo”. “En cambio las exigencias técnicas de bienes o servicios que se pretende adquirir, la estipulación sobre garantías del contrato, los intereses a pagar en caso de mora, las condiciones de pago, la entrega del anticipo, la forma como se debe ejecutar el contrato, etc., se integran al contrato como “cláusulas” del mismo -teniendo ahora efectos sólo entre la administración y el contratista-.

Este tipo de condiciones, de usual inclusión en los pliegos, podría no reproducirse en el contrato, no obstante lo cual harán parte del mismo porque están previstas en el pliego, de allí que la doctrina y la jurisprudencia digan que “el pliego de condiciones es la ley del contrato, pues a él se acude, en adelante para resolver conflictos sobre su contenido e interpretación”.” 99. 99 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 30 de noviembre de 2006. M.P. Alier Hernández Enríquez. Expediente No. 18.059. TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones jurisprudenciales, y que el pliego de condiciones o los términos de referencia hacen parte integrante del contrato, cabe revisar ahora la obligación a cargo MUNICIPIO DE LETICIA prevista en los términos de referencia de la licitación pública No. 001 de 2004, y que la parte Convocante aduce como incumplida.

En el numeral 1.34 de los términos de referencia se estipuló lo siguiente: “1.34 OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO. Las siguientes son las obligaciones del Municipio: Establecer los mecanismos para que el recaudo producto del impuesto de alumbrado público sea transferido a la nueva sociedad con el fin de adelantar las diferentes obras” 100 (negrillas fuera de texto).

Valga la pena reiterar, que como se señaló previamente en este laudo, esta obligación contenida en el numeral 1.34 no se refiere al giro propiamente dicho de los recursos derivados del impuesto de alumbrado público, sino al establecimiento de los “mecanismos” para que los dineros recaudados como producto de dicho impuesto sean transferidos a la sociedad que fue constituida.

En otras palabras, y como está visto, la obligación que adquirió el MUNICIPIO DE LETICIA fue la de establecer los “mecanismos” para que el recaudo producto del impuesto de alumbrado público fuera transferido a la nueva sociedad, de modo que su obligación se cumplía con el establecimiento de esos mecanismos y, por consiguiente, cualquier discusión o controversia relacionada con la ejecución del mecanismo establecido escapa de su rol de accionista, y corresponde a su segundo rol de ente territorial, materia que como se ha destacado previamente escapa a la competencia de este Tribunal Arbitral. 100 02_PRUEBAS / 001_Demanda / 001_Pruebas_Demanda_078_a_695.pdf / Página 31; 02_PRUEBAS / 003_Reforma_demanda / 001_LETICIA_Reforma_Anexos_compressed_077_a_ 694.pdf / Páginas 31 a 32; y 02_PRUEBAS / 004_Subsanacion_reforma_demanda / 001_LETICIA_Reforma_Anexos_50_694 _Paginas_28_a_645.pdf / Página

31. TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – En efecto, se recuerda, que la competencia se encuentra circunscrita, según el pacto arbitral, desde el punto de vista subjetivo, a atender los conflictos surgidos entre los accionistas de la referida sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P., y en el aspecto objetivo, a tratar los conflictos relacionados con “la celebración, ejecución y liquidación” del aludido contrato social, de modo que las discusiones relacionadas con el rol del MUNICIPIO DE LETICIA en cuanto ente territorial y en lo que hace del recaudo y giro de los recursos derivados del impuesto de alumbrado público, y que evidentemente no están referidos a su rol como accionista de la referida sociedad, no se encuentran dentro del ámbito de acción de este Tribunal.

Teniendo claro el alcance de la obligación prevista en el numeral 1.34 de los términos de referencia, se observa que, en todo caso, el MUNICIPIO DE LETICIA cumplió efectivamente con dicha obligación, tal como lo afirma la propia parte Convocante en los hechos 12 a 22 de la demanda reformada. En efecto, está acreditado que inicialmente el MUNICIPIO DE LETICIA dio cumplimiento a la mencionada obligación al haber celebrado el Convenio Nº 01 del 01 de abril de 2005 para el suministro de energía, suscrito entre dicho ente y la Empresa de Energía del Amazonas S.A., en el cual se estableció: “CLAUSULA SÉPTIMA-.

FORMA DE PAGO. PLAZO. El municipio a través de su Alcalde autoriza a la EEASA, para que de manera directa facture y recaude a los usuarios residenciales, industriales, oficiales, comerciales y otros, que estén incluidos en los ciclos de facturación mensual de la misma, la tasa de alumbrado público autorizada como un sobrecosto porcentual sobre el consumo de energía de cada predio, trasladando los excedentes a la cuenta de ahorros # 012-2405-5 del Banco de Bogotá a nombre de Leticia iluminada SA ESP, a partir del 1 de enero de 2005, acorde con lo dispuesto en la resolución # 462 del 3 de diciembre de 2004 del municipio de Leticia” 101 (resaltado fuera de texto). 101 02_PRUEBAS / 001_Demanda / 001_Pruebas_Demanda_078_a_695.pdf / Página 138; 02_ PRUEBAS / 002_Contestacion_demanda / 002_ALUMBRADO_PUBLICO / 011_LETICIA_ TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Sin embargo, teniendo en cuenta que el mecanismo para que el recaudo producto del impuesto de alumbrado público fuera transferido a la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. debió ser modificado como consecuencia de lo ordenado en el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca102, dentro del proceso de acción popular con radicado No. 10001-33-31-001-2010-00013-01 –tal como lo destaca la Convocante en su hecho 20 de la demanda reformada–, se observa que el MUNICIPIO DE LETICIA dio nuevamente cumplimiento a la obligación prevista en el numeral 1.34 de los términos de referencia, con la expedición del Acuerdo Municipal 019 de 2016 – Estatuto Tributario Municipal–.

En efecto, en este acuerdo municipal se estableció en el parágrafo único del artículo 143 –tal como lo destaca la Convocante en su hecho 21 de la demanda reformada–, lo siguiente: “Parágrafo único. La liquidación de dicho tributo será realizada por la administración municipal, dicho recaudo será trasladado a la entidad prestadora del servicio de alumbrado público dentro de los diez (10) días calendario siguientes al mes de recaudo del mismo.

Estos recursos ILUMINACION / 001_CONVENIO_01_2005_LETICIA_ILUMINADA_copia.pdf / Página 03; y 02_ PRUEBAS / 004_Subsanacion_reforma_demanda / 001_LETICIA_Reforma_Anexos_50_694_Paginas _28_a_645.pdf / Página 138. 102 “NIÉGASE la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados, al igual que de la Escritura Pública No. 0425 del 20 de agosto de 2004 de la Notaría Única de Leticia Amazonas y demás pretensiones cuestionando solamente la Resolución 462 de 2004, que ordenaba el giro directo del recaudo por concepto de alumbrado público de ENAM a LETICIA ILUMINADA, disponiendo en su lugar que tales recursos ingresen primero a las cuentas de la Entidad Territorial y luego a la Empresa Prestadora del Servicio, con el único objeto de que el administrador del tributo tenga control sobre el mismo” (hecho 20 de la demanda reformada).

Además, dicho Tribunal decidió: “PRIMERO C.- ORDENAR al Municipio de Leticia Amazonas que en los términos del artículo primero de la Ley 1386 de 2010 revise de manera detallada la forma recaudo y entrega del impuesto del alumbrado públicos (sic) de manera directa a la sociedad “Leticia Iluminación S.A ESP”, al presupuesto del Municipio en las cuentas de ingresos y costos de tal forma que si se presenta algún vicio que implique nulidad, se adelanten las acciones legales que corresponda para dar por terminado los contratos, convenios o actos administrativos que así lo decidan, prevaleciendo de esta forma el interés general y la vigilancia del orden jurídico” (tal como se destaca en los considerandos tanto de la Resolución No. 0082 del 06 de febrero de 2023 del Alcalde del MUNCIPIO DE LETICIA -02_PRUEBAS / 002_Contestacion_demanda / 002_ALUMBRADO _PUBLICO / 014_SOPORTES_DOCUMENTAL_ LETICIA_ILUMINACION / 001_ SOPORTES_LETICIA_ULIMINACION.pdf / Página 23-, como en la Resolución No. 0150 del 26 de abril de 2024 del Alcalde del MUNCIPIO DE LETICIA - 02_PRUEBAS / 009_Documento_anexo_alegatos_ CONVOCANTE_Resolucion_0150_ 20240426.pdf / Página 02-).

TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – serán invertidos en la expansión del alumbrado público” (negrillas fuera de texto) 103. 1.3.3.

Los deberes u obligaciones no expresamente previstos en los estatutos sociales En todo caso, con independencia del marco que rige la relación entre las partes, el Tribunal pasará a examinar si puede considerarse incumplido algún deber u obligación no expresamente previsto en los estatutos como el de buena fe, lealtad y “animus societatis” como lo sugiere la Convocante.

Así, y de manera inicial, el Tribunal Arbitral desea hacer énfasis en el marco conceptual que rige el cumplimiento de los deberes contractuales en nuestro ámbito, y que se extiende no solo a la exégesis contractual, sino, por supuesto, a la consumación de deberes que contraen las partes en tanto la debida y adecuada ejecución de su pacto, convención o estipulación. Con relación a este segundo tópico, oportuno precisamente en primera instancia resaltar, y destacar, que el principio de la buena fe está llamado a regir el surgimiento y ejecución de los contratos.

Y así, este postulado contractual presupone la legítima expectativa en torno a la oportuna realización de compromisos a surtirse por el par contractual. De este modo, el concepto de buena fe acusa relevancia contractual, como lo dejara sentado la Corte Constitucional al señalar que se ajusta el despliegue de una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (virbonus)”, para así referir que: “… la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” 104. 103 02_PRUEBAS / 001_Demanda / 001_Pruebas_Demanda_078_a_695.pdf / Página 268; 02_ PRUEBAS / 002_Contestacion_demanda / 002_ALUMBRADO_PUBLICO / 013_RESPUESTA_ DESACATO / 006_Estatuto_tributario_de_Leticia_compilado.pdf / Página 60; y 02_PRUEBAS / 004_Subsanacion_reforma_demanda / 001_LETICIA_Reforma_Anexos_50_694_Paginas_28_a_ 645.pdf / Página 268. 104 Corte Constitucional.

Sentencia C-1194 de 2008. TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Valga la pena anotar así, que el principio de la buena fe siempre ha existido en el derecho, y que es fuente notable de las reglas que gobiernan los contratos105.

Incluso, el papel de este principio en nuestros tiempos se ha valorizado y, desde esa perspectiva, la interpretación contractual moderna, no solo parte del análisis del querer de las partes, o no solo se finca en ello, sino también, en el adecuado y leal comportamiento dentro del iter contractual. En consecuencia, la manera o forma como las partes plasmen la autonomía de la voluntad no es la única fuente para abordar el alcance de las cláusulas contractuales, ya que es igualmente necesaria la revisión de la forma como se ejecutaron aspectos tan preponderantes, como los que atañen a la colaboración entre el deudor y el acreedor, o los concernientes a la abstención de abusar de los propios derechos106.

El rasero de la buena fe, deviene, por ende, en un criterio valedero e ineludible para medir el cumplimiento de las prestaciones y determinar la responsabilidad civil. De donde emergen circunstancias a ser verificadas por el juzgador conforme al apego o al desacato de este principio que las partes hayan propiciado y así determinar obligaciones ejecutadas, pendientes, inactivas, y en estos últimos casos, declarar los perjuicios correspondientes.

En torno a la extensión del principio de buena fe, ha también expuesto la Corte Suprema de Justicia, que éste “presupone que se actúe con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces”107. De este modo, se ha entendido entonces, que es un estándar que debe guiar la hermenéutica de los contratos, pero por sobre todo más importante aún decir que traducida en una regla orientadora de ellos, y que concierne a los conocidos deberes colaterales que la 105 Viviana Kluger, Una mirada hacia atrás: de Roma a la codificación. El recorrido histórico de la buena fe, en: Tratado de la buena fe en el derecho, op. cit., 87 y ss. 106 Y así, por consiguiente, según Luis Diez-Picazo: “El principio de la buena fe comporta, pues, una serie de limitaciones de los derechos subjetivos”, prólogo de la obra intitulada El principio general de la buena fe del autor Franz Wieacker.

Franz Wieacker, El principio general de la buena fe, Ed. Civitas S.A., 19 (1997). 107 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Exp. 6146. TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – doctrina más especializada ha materializado en los deberes de “confianza” y “colaboración”108.

La confianza o coherencia, posee reflejo en la máxima venire contra factum propium non valet. Por su parte, la colaboración o cooperación en el ámbito contractual, se encuentra ligada a la mutua facilitación de la consecución de los fines determinados en el acuerdo contractual. En otras palabras, la coherencia supone previsibilidad en la conducta contractual ajena; mientras que la cooperación, se concreta en la actuación solidaria con la otra parte en procura de lograr la finalidad de la convención. En todo caso, ambos deberes, son, o corresponden, a manifestaciones de la llamada buena fe objetiva, y por ello, resultan plenamente exigibles en los negocios jurídicos e implica actuar con “diligencia” y “lealtad”109.

De ello se sigue, como lo establecen nuestros códigos privados, que los contratos deban celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obliguen no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella. Lo que le da cabal entendimiento a lo expresado sobre la materia por el tratadista Ospina Fernández: “[ ] los actos jurídicos pueden y suelen producir efectos que se atribuyen al querer de los agentes, aunque estos no los hayan previsto y, todavía más, aun- que hayan tenido la intención positiva de descartarlos.

Desde el momento en que los particulares usan la facultad que la ley les confiere de participar en la función reguladora de las relaciones sociales, mediante la realización de actos jurídicos, se presume que dichos particulares no solamente han querido los efectos provistos por ellos, sino también todos aquellos que la ley misma les atribuye, por vía imperativa o supletiva de la voluntad, y habida cuenta de la naturaleza de tales actos, como también 108 Y que también tienen consagración en el artículo 1603 de la legislación civil. 109 Gustavo Ordoqui Castilla, Buena fe contractual, Ed. Pontificia Universidad Javeriana – Universidad Católica de Uruguay – Ibáñez, 174 (2012).

TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – todos los efectos que emanan de las cláusulas que son de uso común en actos de la misma índole”110.

En consecuencia, los quehaceres de cada parte en un determinado negocio jurídico, no se limitan al mero contenido contractual, para cubrir todas aquellas materias que por la propia naturaleza de aquel viabilicen su realización, lo que cristaliza entre otras el apego a la buena fe con que se debe actuar en el terreno contractual y los deberes que de ella emanan en su función integradora de los actos jurídicos.

Es de anotar, que esta materia encuentra pleno cobijo en los artículos 863 y 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil, que hacen fluir que las partes, deban cumplir y ejecutar sus prestaciones al pendiente de las cláusulas contractuales, y lo que por ser de su naturaleza deba cumplirse de buena fe. En lo que hace del “animus societatis” se puede anotar en los términos de la Superintendencia de Sociedades, que esta es una figura que indica “la intención o propósito de colaboración de los asociados en la empresa común. Es un elemento esencial del contrato de sociedad sin el cual no puede hablarse de sociedad”111.

Para el Tribunal Arbitral, estos deberes y materias incumben a todas las relaciones contractuales, ratificando el acatamiento o apego al aludido principio de buena fe objetiva, que da cuenta de los deberes complementarios de confianza y colaboración, y por supuesto de la extensión de lo que hace del “animus societatis”. No obstante, esos puntos no pueden abordarse sin tener en cuenta lo antes dicho en este caso, en tanto el claro y precitado contenido de la cláusula compromisoria.

Por consiguiente, como ya está visto, y en lo que hace del pedimento principal de la demanda, que atienen al cumplimiento del rol del MUNICIPIO DE LETICIA en cuanto las obligaciones explicitas o implícitas a su cargo relacionadas con los recursos recaudados por el impuesto de alumbrado público y con el giro de éstos, al ser materia 110 Guillermo Ospina Fernández & Eduardo Ospina Acosta, Teoría general del contrato y del negocio jurídico, Ed., Temis, 27 (2000). 111 Resolución No. 00680 del 4 de abril de 1973.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – que escapa por completo a la competencia del Tribunal, sobre ellas no puede establecer tampoco, por vía de los aludidos principios, consecuencias de ninguna índole.

Evidentemente, es indudable que las partes de un negocio jurídico están obligadas a cumplir las obligaciones prestacionales específicamente pactadas en el contrato y otros deberes jurídicos emanados precisamente del principio de la buena fe o deberes complementarios, pero no menos cierto es que en virtud del principio de habilitación arbitral, ello no puede ser objeto de apreciación por parte de árbitros, si el pacto arbitral no posee ese alcance.

Todo para rematar que, si la eventual omisión de esos postulados deriva en responsabilidad contractual, solo pueden ser objeto de pronunciamiento arbitral si la cláusula compromisoria lo permite. El Tribunal ratifica entonces, que, en el campo de las obligaciones, sabido es, y como se ha anotado por la doctrina, los sujetos de la relación contractual deben abstenerse de asumir conductas que afecten a la otra parte del contrato, que frustren la realización del negocio jurídico, o que deriven en librar a la otra parte a su propia suerte.

En consecuencia, se impone reiterar que las partes deben contribuir a la realización de la causa contractual, so pena de la concurrencia de esa responsabilidad contractual. Y en tal contexto, el contratante infractor habrá de reparar los perjuicios que con su comportamiento ha generado cuando se acrediten los presupuestos estructurales de dicha, como son la infracción, el daño, la culpa y el nexo de causalidad, pero en el arbitraje, esto solo es viable si el acuerdo arbitral lo permite.

Evento que, por lo ya antes dicho, no concurriría en este caso. En últimas, para el Tribunal todos los asuntos relacionados con el giro de los recursos derivados del impuesto de alumbrado público se refieren al rol del MUNICIPIO como ente territorial y, por lo mismo, no guardan relación con su rol de accionista ni suponen por ende un incumplimiento del MUNICIPIO DE LETICIA de deber u obligación alguna en cuanto accionista, incluyendo los deberes de buena fe, lealtad y “animus societatis”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 1.3.4. Conclusión sobre la primera pretensión principal declarativa Con base en todos los análisis efectuados con anterioridad, encuentra el Tribunal que, a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso, la Convocante no demostró que el MUNICIPIO DE LETICIA hubiera incumplido con alguno de sus deberes u obligaciones relacionados con su rol de accionista de la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P., según los señalamientos contemplados en la pretensión primera y en los fundamentos fácticos de la demanda arbitral reformada, lo cual conducirá a que dicha pretensión deba ser negada como se indicará en la parte resolutiva de este laudo. 1.4.

La segunda pretensión principal declarativa de la demanda reformada A continuación, el Tribunal entrará a examinar la segunda pretensión principal de la demanda reformada. Por medio de ella se solicita lo siguiente: “SEGUNDA PRINCIPAL: DECLARAR que el Municipio de Leticia ha incurrido en vías de hecho en contra de la sociedad y sus accionistas al retener sin orden judicial o administrativa dineros que son de propiedad de la sociedad Leticia Iluminación y Servicios SA ESP ocasionando perjuicios a la sociedad y sus socios quienes han tenido que sufragar con dineros propios la operación de la sociedad”.

Justamente, sabido es que la naturaleza contractual de la cláusula compromisoria implica voluntariedad de las partes que a través del pacto se someten al arbitraje. Y de forma complementaria habría que decirse, que la jurisdicción de los árbitros, no se origina de una fuente estricta y meramente legal, sino que deviene de forma principal de la voluntad convencional de los contratantes.

Al respecto, la Corte Constitucional ha expuesto en torno al denominado principio de habilitación arbitral, que los árbitros no tienen jurisdicción por sí mismos, sino en razón de un acuerdo de voluntades de las partes que los habilita para ello. Como TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – consecuencia directa de lo anterior, el fundamento inmediato del arbitraje está constituido por el principio de voluntariedad, en virtud del cual las partes deciden someter la solución de una controversia, autorizada por la ley o de libre disposición, a particulares que ejercen en forma transitoria una función pública, esto es, administrar justicia en un caso concreto.

De los anteriores elementos, destaca dicho principio de habilitación o voluntariedad del arbitraje, para afirmar que este principio hace que “en materia arbitral, la voluntad autónoma de las partes tenga un rol determinante, pues son ellas las que, en virtud de su decisión, habilitan a los árbitros para resolver su conflicto. Así, pues, el principio de habilitación de las partes es un presupuesto imperativo para la justicia arbitral”112.

Según lo dicho, la fuente de la función judicial del árbitro no es un acto del Estado, sino un acuerdo de voluntades entre las partes y, por ende, la atribución de funciones arbitrales requiere de ese presupuesto. En tal medida, y como ya está visto, toda vez que según lo explicado en este caso la cláusula compromisoria, tiene por razón principal, desde el punto de vista subjetivo, atender los conflictos surgidos entre los accionistas de la referida sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P., y en el aspecto objetivo, tratar los conflictos relacionados con “la celebración, ejecución y liquidación” del aludido contrato social, las discusiones relacionadas con el rol del MUNICIPIO DE LETICIA en cuanto ente territorial y en lo que hace del recaudo y giro de los recursos derivados del impuesto de alumbrado público, y que evidentemente no están referidos a su rol como accionista de la referida sociedad, no se encuentran dentro del ámbito de acción de este Tribunal, como ya se ha insistido.

Al respecto, sin duda esta segunda pretensión se refiere a ese primer rol del MUNICIPIO DE LETICIA en cuanto ente territorial, pues con ella se busca una declaración en su contra, a partir del hecho de no haberse efectuado el giro de los 112 Sentencia C-170 de 2014. TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – dineros originados en el recaudo del impuesto de alumbrado público, según los fundamentos fácticos de la demanda.

Por tal razón, no podría quedar cobijada la pretensión en tratativas bajo un pronunciamiento arbitral expreso y, en consecuencia, el Tribunal se deberá abstener de despachar favorablemente la misma. Justamente con relación a la figura de la inhibición, o abstención, y la posibilidad de que ella proceda, debe anotarse que dicha figura goza de pleno reconocimiento, tal y como se ha señalado arbitralmente: “… es sabido que el ámbito procesal interno se admite la figura de la inhibición, cuando el juez se ve en la imposibilidad de resolver el mérito de la controversia”113.

Igualmente, según la Corte Constitucional: “…se denominan (sentencias) inhibitorias aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, “resolviendo” apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial”.

Así las cosas, y según el juez constitucional, la indefinición de la controversia subsiste. Entonces, la sentencia inhibitoria está autorizada por el ordenamiento jurídico para aquellos casos en que in extremis el juez no puede resolver de mérito la controversia…”114. 113 Tribunal de Arbitramento Proactiva Doña Juana Vs. UAESP. José Alejandro Bonivento Fernández, Álvaro Tafur Galvis y Juan Carlos galindo Vacca. 114 Sentencia T-069/22.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Sobre la posibilidad de decretar este evento, también se ha manifestado el Consejo de Estado, precisamente al examinar la validez de un laudo arbitral en el que se produjo tal pronunciamiento.

Dijo entonces esa corporación115: “[…] pues bien, nótese que el Tribunal estudió aquellas pretensiones y resolvió que carecía de competencia para pronunciarse sobre ellas toda vez que involucraban necesariamente un análisis y una decisión sobre la validez de un acto administrativo, cuestión esta que según el Tribunal Arbitral le está reservado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Esa conclusión está motivada y por esta razón no puede afirmarse que esa inhibición equivalga a una ausencia absoluta de pronunciamiento…”. 1.5.

La tercera pretensión principal declarativa de la demanda reformada A continuación, el Tribunal entrará a estudiar la tercera pretensión principal de la demanda reformada, en la que se solicita lo siguiente: “TERCERA PRINCIPAL: DECLARAR que el Municipio de Leticia ha faltado a su deber de lealtad como accionista de la sociedad Leticia Iluminación y Servicios S.A. ESP, ha abusado de su posición dentro de la sociedad CONVOCANTE, al ser el encargado de transferir los recursos derivados del servicio de alumbrado público y ha actuado deliberadamente en contra de los intereses de la sociedad ocasionándole enormes perjuicios a los accionistas de esta”.

Para el Tribunal la recta interpretación de esta pretensión implica entender que en ella se solicita la declaración de que el MUNICIPIO “ha faltado a su deber de lealtad como accionista de la sociedad” y ha “abusado de su posición dentro de la sociedad CONVOCANTE (SIC)”, habiéndose originado estos señalamientos en el hecho de ser el MUNICIPIO el “encargado de transferir los recursos derivados del servicio de 115 Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02146-01(AC).

TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – alumbrado público y ha actuado deliberadamente en contra de los intereses de la sociedad ocasionándole enormes perjuicios a los accionistas (…)”.

Si se observa bien, en esta pretensión pareciera haber una mezcla de los dos roles del MUNICIPIO DE LETICIA a los cuales se ha hecho referencia a lo largo del laudo. En todo caso, la base o presupuesto del pedimento, consiste en un señalamiento que indudablemente está relacionado con el rol del MUNICIPIO DE LETICIA en cuanto ente territorial, esto es, el de “(…) transferir los recursos derivados del servicio de alumbrado público”.

Siendo esto así, y teniendo presente la base de esta pretensión, no puede haber ningún pronunciamiento en relación con en torno a ella, por las mismas razones expuestas en relación con la segunda pretensión. En todo caso, vale la pena especificar, que incluso si solamente se tomara en cuenta la primera parte de la pretensión, es decir, los señalamientos relacionados con el incumplimiento de deberes u obligaciones del MUNICIPIO en su rol de accionista, se arribaría a la misma conclusión antes expuesta, esto es, que no se encuentra probado que el MUNICIPIO DE LETICIA haya incumplido alguno de sus deberes u obligaciones derivados de su rol como accionista.

Por los anteriores motivos, el Tribunal se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno en relación con aspectos relacionados con el rol del MUNICIPIO DE LETICIA en cuanto ente territorial. Así mismo, deberá negarse la tercera pretensión declarativa, en lo relacionado con el rol de accionista del MUNICIPIO DE LETICIA, al no hallarse probado un incumplimiento de algún deber u obligación originados en dicho rol, según analizó de manera detallada en relación con la primera pretensión. 1.6.

Las pretensiones de condena de la demanda reformada El Tribunal entrará a examinar las pretensiones de condena de la demanda reformada, en las que se solicita lo siguiente: TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “DECLARACIONES DE CONDENA.

PRIMERA: Como consecuencia de las declaraciones precedentes declarar patrimonialmente responsable al Municipio de Leticia por todos los daños y los perjuicios económicos ocasionados a los convocantes y que se llegaran a probar en el presente proceso, conforme al dictamen pericial solicitado, debiendo pagar los siguientes conceptos: A. El valor del capital que los socios han tenido que aportar para el debido cumplimiento de las obligaciones y operación de la sociedad Leticia Iluminación y Servicios S.A. ESP junto con los intereses remuneratorios de dichos valores y que suman, a la fecha, la cuantía de MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA MIL SESENTA Y UN PESOS ($ 1.151.170.061), incluido intereses, con corte a la fecha del 30 de junio de 2023, o lo que se demuestre en el transcurso del proceso.

Los cuales no se hubieran causado si el Municipio hubiese cumplido sus obligaciones como accionista. B. El valor de capital e intereses remuneratorios de los aportes que los convocados se vieren obligados a realizar para la operación de la empresa entre el 30 de junio de 2023 hasta la fecha del respectivo fallo. C. CONDENAR al Municipio de Leticia a pagar a título de indemnización de perjuicios morales e inmateriales ocasionados a los accionistas de la sociedad Leticia Iluminación y Servicios SA ESP. los cuales se estiman en 1000 gramos oro y no menos de Cien millones COP (100’000.000 COP) a cada uno de los socios convocantes.

D. CONDENAR en costas y agencias en derecho al Municipio de Leticia. TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Al respecto, teniendo presente que ninguna de las pretensiones declarativas será acogida, no es posible tampoco acoger ninguna de las pretensiones consecuenciales condenatorias por sustracción de materia, por lo que éstas serán negadas.

2. EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INICIAL En cuanto a las excepciones de mérito contenidas en la contestación de la demanda inicial, vale señalar lo siguiente: 2.1. La inexistencia de controversia de carácter societario A juicio del Tribunal, con esta primera excepción la Convocada cuestionó nuevamente la competencia del Tribunal para pronunciarse de fondo sobre la controversia planteada en la demanda arbitral, sobre la base de que dicha controversia “(…) no es entre los socios y no es en virtud del contrato de sociedad, porque la forma en que el municipio de Leticia hace la transferencia de los recursos y la forma en que hace seguimiento a la prestación del servicio de alumbrado público, no forma parte del contrato de sociedad sino de los deberes legales y constitucionales que tiene el ente territorial como garante de la prestación de los servicios públicos (…)”.

Sobre el particular, el Tribunal se remite al auto por medio del cual se asumió la competencia y con el cual se resolvió el recurso de reposición formulado en oportunidad por la Convocada. En todo caso, con base en los análisis efectuados en relación con las pretensiones y sus fundamentos fácticos, ya ha quedado claro que el pronunciamiento contenido en este laudo solamente se ciñe a los aspectos relacionados con el rol de accionista del MUNICIPIO DE LETICIA, para lo cual conforme a la cláusula compromisoria el Tribunal sí tiene competencia. Por ende, como ya ha quedado suficientemente explicado, todas aquellas cuestiones ajenas a dicho rol, propias del rol del MUNICIPIO DE LETICIA en cuanto ente territorial, no han sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – La diferencia de roles a las que se ha hecho referencia, no le impide al Tribunal analizar y pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda arbitral reformada (a excepción de la pretensión segunda declarativa y de una parte de la pretensión tercera declarativa), así como sobre las consecuenciales condenatorias.

Dichas pretensiones serán negadas, pero por razones diferentes a las expuestas en esta excepción. Por tal motivo, esta última será negada igualmente. 2.2. La facultad legal del ente territorial para implementar las medidas En cuanto tiene que ver con las actividades y facultades a las cuales se refiere esta excepción, considera el Tribunal que todos esos aspectos se refieren al rol del MUNICIPIO DE LETICIA en cuanto ente territorial y, como ha quedado suficiente expuesto, no puede emitirse en esta instancia ningún pronunciamiento de fondo al respecto.

En todo caso, esta excepción, al no guardar relación con el rol de accionista del MUNICIPIO no impide que haya un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones con las salvedades ya expuestas en el capítulo anterior.

3. JURAMENTO ESTIMATORIO A fin de pronunciarse sobre el juramento estimatorio presentado por la parte Convocante en su reforma de la demanda subsanada y las eventuales consecuencias previstas en la ley en el evento en que se nieguen las pretensiones de la reforma de la demanda, el Tribunal efectúa las siguientes consideraciones. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 206 del C.G.P., “[t]ambién habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”.

De acuerdo con la disposición transcrita, en el evento en que se formule una pretensión indemnizatoria y ésta no prospere, le corresponde al juez, en este caso al Tribunal, realizar un análisis de la conducta procesal de la parte que formuló la respectiva pretensión, con el ánimo de determinar si hay lugar o no la imposición de la sanción descrita en la norma, habida cuenta que su aplicación no es automática.

Pese a que las pretensiones de carácter indemnizatorio, es decir, las consecuenciales condenatorias, no tienen vocación de prosperidad, el Tribunal no advierte negligencia o temeridad en la formulación de la demanda, ni tampoco en la conducta procesal desplegada por la parte Convocante en procura de lograr la prosperidad de las pretensiones por ella formuladas, razón por la que concluye que no hay lugar a imponer la sanción descrita en el precepto bajo análisis.

4. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES El inciso primero del artículo 280 del C.G.P. establece que “el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas”. En consecuencia, y a los fines de la disposición antes citada, el Tribunal pone de presente que, a lo largo del proceso, las partes y sus respectivos apoderados obraron con pleno apego a la ética y a las prácticas de la buena conducta procesal que eran de esperarse de unos y de otros, motivo por el cual no cabe censura o reproche alguno, y menos la deducción de indicios en su contra.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 5. COSTAS El Tribunal considera que, en el presente trámite arbitral, no hay lugar a imponer en este Laudo condena en costas a ninguna de las partes.

Lo anterior dada la improsperidad de las pretensiones y también de las excepciones de mérito. TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – IV.

PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y en ejercicio de la competencia deferida por las partes, el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. –como parte Convocante– y MUNICIPIO DE LETICIA –como parte Convocada–,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar no probada la primera excepción de mérito denominada “Inexistencia de controversia de carácter societario” formulada por el MUNICIPIO DE LETICIA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo. SEGUNDO.- Abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo sobre la segunda excepción de mérito denominada “Facultad legal del ente territorial para implementar las medidas” formulada por el MUNICIPIO DE LETICIA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo.

TERCERO. - Negar la pretensión primera declarativa de la demanda reformada de ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. contra el MUNICIPIO DE LETICIA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo. CUARTO.- Abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en relación con la pretensión segunda declarativa de la demanda reformada de ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. contra el MUNICIPIO DE LETICIA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo.

QUINTO. - Abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en relación con la pretensión tercera declarativa de la demanda reformada de ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. contra el MUNICIPIO DE LETICIA, en lo que se refiere al rol de ente territorial de este último, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo.

SEXTO. - Negar la pretensión tercera declarativa de la demanda reformada de ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. contra el MUNICIPIO DE LETICIA, en lo que se refiere al rol de accionista de este último, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo.

SÉPTIMO. - Negar en su totalidad las pretensiones consecuenciales condenatorias de la demanda reformada de ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. contra el MUNICIPIO DE LETICIA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo. OCTAVO.- Declarar que no hay lugar a aplicar la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso.

NOVENO. - No condenar en costas y agencias en derecho a ninguna de las partes. DÉCIMO.- Declarar causado el saldo de los honorarios de los árbitros y el secretario, por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012 y teniendo en cuenta la contribución especial arbitral establecida en el artículo 22 de la Ley 1743 de 2014 –modificado por el artículo 362 de la Ley 1819 de 2016–.

La parte Convocante deberá expedir los certificados de retención correspondientes. TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – DÉCIMO PRIMERO.- Disponer que en la oportunidad legal el Árbitro Presidente rinda las cuentas de las sumas entregadas por la parte Convocante para cubrir los gastos y honorarios de este Tribunal y, de ser el caso, devolver cualquier saldo que quedare.

DÉCIMO SEGUNDO. - Disponer que, una vez quede en firme este laudo, por secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes con las constancias de ley. DÉCIMO TERCERO.- Disponer que en su debida oportunidad se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012.

DÉCIMO CUARTO. - Remitir copia de este laudo a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se notificó en audiencia. Dado en Bogotá, D. C., a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se deja constancia que el presente laudo es suscrito por los árbitros y el secretario, mediante firma digitalizada. LUIS GUILLERMO ACERO GALLEGO Árbitro Presidente TRIBUNAL ARBITRAL DE ADAN OSPINA LABRADOR, DESARROLLADORA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. (DEPI S.A.S.), JAIME HERRÁN MESA Y JHM CONSULTORÍA S.A.S. CONTRA MUNICIPIO DE LETICIA 141209 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – HEMBERTH RAFAEL SUÁREZ LOZANO Árbitro HERNANDO HERRERA MERCADO Árbitro PHILIP FRANK RUIZ AGUILERA Secretario