Micelio

Hecho En Colombia Superior S.A.S. vs. Maple Oil Tools S.A.S.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Prestación De Servicios2024-10-07· Rad. 144338

Árbitro(s): Durán Camacho, Marlene Beatriz / Botero Borda , Carlos Alfonso / Acero Gallego, Luis Guillermo

Secretario(a): Villarroel Barrera, Daniel Felipe

Descargar PDF ↗Ficha CCB ↗

Cámara de Comercio de Bogotá Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición Laudo Arbitral Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 7 de octubre de 2024 Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 2 Tabla de Contenido Tabla de Contenido 1.

Antecedentes 1.1 Partes procesales 1.1.1 Parte convocante 1.1.2 Parte convocada 1.2 El Pacto arbitral 1.3 Designación de los Árbitros e integración del Tribunal 1.4 Instalación del Tribunal Arbitral 1.5 Trámite Arbitral 1.5.1 La Demanda, su reforma y la contestación 1.5.2 El llamamiento en garantía 1.5.3 Audiencia de conciliación y de fijación de honorarios 1.5.4 Primera audiencia de trámite 1.6 Término de duración del proceso 2.

Presupuestos Procesales 2.1. Cumplimiento de los presupuestos procesales 2.1.1. Capacidad para ser parte 2.1.2. Capacidad para comparecer al proceso 2.1.3. La demanda en forma 2.1.4. La competencia del Tribunal Arbitral 2.2. Tachas de sospecha del testigo Oscar Alexi Mayordomo Suárez 2.3. Controles de Legalidad 3. La controversia y los problemas jurídicos 3.1.

Síntesis de la Demanda 3.1.1. Síntesis de los hechos 3.1.2. Síntesis de las pretensiones 3.1.3. Síntesis de la Contestación y la oposición 3.2. Los problemas jurídicos 4. Etapa probatoria 4.1. Pruebas documentales 4.2. Interrogatorios y declaraciones de parte Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 3 4.3.

Testimonios 4.4. Dictámenes periciales 4.5. Exhibición de documentos 4.6. Prueba por informe 4.7. Alegatos de Conclusión 5. Consideraciones del Tribunal 5.1. Consideraciones del Tribunal respecto de la Demanda 5.1.1. Supuestos de la responsabilidad contractual 5.1.2. Del Contrato 5.1.3. Análisis del incumplimiento del Contrato alegado 5.1.1.

Análisis de las causales eximentes de responsabilidad de culpa de Hencos y culpa de terceros alegadas por Maple 5.1.6. Conclusiones del Tribunal sobre el dictamen aportado por Hencos 108 5.1.7. Análisis sobre los otros medios de prueba para la acreditación del valor de los perjuicios perseguidos 5.1.8. De las excepciones propuestas por Maple en contra de la Demanda 128 6.

El Juramento Estimatorio 6.1. Valor probatorio del juramento estimatorio 6.2. La objeción del juramento estimatorio por Maple 6.3. Valoración del juramento estimatorio de la Demanda 8. Costas 9. Parte resolutiva Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 4 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., 7 de octubre de 2024 Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere, en derecho, el laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre la sociedad Hecho en Colombia Superior S.A.S., como parte convocante, y la sociedad Maple Oil Tools S.A.S. como parte convocada, previos los siguientes: 1.

Antecedentes 1.1 Partes procesales 1.1.1 Parte convocante La parte convocante en el presente trámite arbitral es la sociedad Hecho en Colombia Superior S.A.S. (quien en adelante se denominará simplemente “Hencos” o la “Convocante”), identificada tributariamente con el NIT 901.263.102-1, domiciliada en Bogotá D.C., representada por la señora Olga María Borrero Vidal, identificada con la cédula de ciudadanía número 36.067.701, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra en el expediente.

La Convocante en el presente proceso arbitral estuvo debidamente representada judicialmente, de conformidad con el poder y las sustituciones que obran en el expediente, apoderadas de la Convocante a quienes el Tribunal les reconoció personería. 1.1.2 Parte convocada La parte convocada en el presente trámite arbitral es la sociedad Maple Oil Tools S.A.S. (quien en adelante se denominará simplemente “Maple” o la “Convocada”), identificada tributariamente con el NIT 900.209.000-4, representada por el señor Fabio Enrique Castro Torres, identificado con la cédula de ciudadanía No. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 5 91.295.209, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, que obra en el expediente.

La Convocada en el presente proceso arbitral estuvo debidamente representada judicialmente, de conformidad con el poder que obra en el expediente, apoderado de la Convocada a quien el Tribunal le reconoció personería. En vista de lo anterior, el Tribunal advierte que las personas que actúan como parte Convocante y parte Convocada cuentan con la capacidad para ser parte y para comparecer a este proceso, y se encuentran debidamente representadas de conformidad con los poderes que obran en el expediente a través de apoderados cuya personería para actuar, tal como se indicó, fue reconocida en la oportunidad legal. 1.2 El Pacto arbitral El pacto arbitral invocado y con apoyo en el cual se ha adelantado este proceso arbitral es el contenido en la oferta comercial COT-081-22 (en adelante, la “Oferta”), pactado así: “El cliente se obliga en caso de aceptar la presente cotización a que toda controversia a diferencia que surja entre las partes en relación o con ocasión de la presente cotización y su aceptación por parte del cliente se resolverá por un Arbitramento de carácter legal que sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con las siguientes reglas: a) La designación de los árbitros se hará de común acuerdo entre las partes en un plazo no mayor de 15 días calendario contados a partir de la notificación que una de las partes haga a la otra de la decisión de someter la controversia a arbitraje; vencido este término sin que las partes hubieran llegado a un acuerdo los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de acuerdo con su Reglamento y de su lista de árbitros; b) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros en caso de controversias de cuantía superior a Cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Toda controversia de cuantía inferior a este monto será resuelta por un Tribunal conformado por un (1) solo árbitro; c) El Tribunal decidirá en derecho; y d) Los honorarios de los árbitros y del secretario y los Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 6 gastos del tribunal se fijarán de acuerdo con el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.”. 1.3 Designación de los Árbitros e integración del Tribunal De conformidad con reunión de designación de árbitros adelantada el 9 de agosto de 2023, ambas partes designaron, de común acuerdo, como árbitros principales a Marlene Beatriz Durán Camacho, Luis Guillermo Acero Gallego y Carlos Alfonso Botero Borda.

Por conducto del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, los tres Árbitros referidos fueron notificados de la designación, quienes manifestaron su aceptación oportunamente y cumplieron con el deber de información de que trata el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, sin oposición o pronunciamiento alguno de las partes. 1.4 Instalación del Tribunal Arbitral El Tribunal Arbitral se instaló en audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2023, por parte de Marlene Beatriz Durán Camacho, Luis Guillermo Acero Gallego y Carlos Alfonso Botero Borda como Árbitros que integran este Tribunal Arbitral.

En la audiencia de instalación, mediante el Auto No. 1, entre otros, se declaró legalmente instalado el Tribunal, fue designado como Secretario el abogado Daniel Villarroel Barrera, quien tomó posteriormente posesión de su cargo ante el Tribunal y surtió el deber de información en los términos de Ley, sin manifestación alguna de las partes respecto de la aceptación del Secretario ni de su deber de información. Dicha decisión no fue controvertida por las partes. 1.5 Trámite Arbitral 1.5.1 La Demanda, su reforma y la contestación El 27 de julio de 2023, a través de apoderada judicial, la Convocante formuló demanda arbitral.

Mediante Auto No. 2 de 12 de septiembre de 2023 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de ella y de sus anexos a la Convocada, como en efecto se procedió. Dicha decisión no fue controvertida por las partes. La admisión de la demanda fue debidamente notificada a la Convocada. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 7 La Convocada contestó oportunamente la demanda, a propósito de lo cual manifestó su oposición a todas las pretensiones, formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó el decreto de pruebas.

La Convocante, el 13 de diciembre de 2023, presentó reforma a la demanda inicial (en adelante la “Demanda”). La Demanda fue inadmitida por el Tribunal Arbitral mediante Auto No. 9 de 6 de febrero de 2024. El 12 de febrero de 2024, la parte Convocante subsanó en debida forma la Demanda, razón por la cual, el Tribunal Arbitral, mediante Auto No. 10 de 15 de febrero de 2024, admitió la Demanda, y se ordenó correr traslado de la ella y de sus anexos a la Convocada, como en efecto se procedió. La admisión de la Demanda fue debidamente notificada a la Convocada.

El 1 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la Convocada contestó la Demanda. La Convocada en su contestación a la Demanda (en adelante, la “Contestación”) manifestó su oposición a todas las pretensiones, formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó el decreto de pruebas. La apoderada de la Convocante, el 8 de marzo de 2024, se pronunció oportunamente del traslado de la Contestación a la Demanda, así como del traslado de la objeción al juramento estimatorio de la Demanda. 1.5.2 El llamamiento en garantía El 1 de marzo de 2024, el apoderado de la parte Convocada, con su Contestación, presentó llamamiento en garantía respecto de la Cooperativa de Transportadores de Tame – Cootranstame, el cual fue admitido mediante Auto No. 11 de 4 de marzo de 2024.

Una vez vencido el término para contestar el llamamiento en garantía, la Cooperativa de Transportadores de Tame – Cootranstame guardó silencio, por lo cual, el Tribunal mediante Auto No. 12 de 3 de abril de 2024, determinó tener por no contestado el llamamiento en garantía. Posterior al vencimiento del término para contestar el llamamiento en garantía, la Cooperativa de Transportadores de Tame – Cootranstame remitió su contestación, Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 8 por lo cual, mediante el Auto No. 15 de 12 de abril de 2024, rechazó por extemporánea la contestación al llamamiento en garantía y reconoció personería a la apoderada del llamado en garantía. El Tribunal, mediante el Auto No. 17 de 12 de abril de 2024 fijó los honorarios y gastos del Trámite Arbitral en los términos previstos en la Ley, incluyendo la cantidad adicional de honorarios y gastos respecto del llamamiento en garantía. Dicha decisión no fue controvertida por las partes.

Respecto de la cantidad adicional de los honorarios y gastos del Tribunal referentes al llamamiento en garantía, fijados mediante el Auto No. 17 del 12 de abril de 2024, ni el llamado en garantía ni parte interesada efectúo pago alguno. Por lo anterior, el Tribunal Arbitral mediante el Auto No. 18 de 7 de mayo de 2024, entre otros, resolvió, en los términos del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, ordenar continuar y decidir el presente proceso arbitral sin el llamamiento en garantía. Dicha decisión no fue controvertida por las partes. 1.5.3 Audiencia de conciliación y de fijación de honorarios El 12 de abril de 2024 se adelantó la audiencia de conciliación en la que el Tribunal Arbitral invitó a las partes a explorar la posibilidad de un acuerdo.

Sin embargo, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, mediante Auto No. 16 de 12 de abril de 2024 la declaró fracasada, y procedió, mediante Auto No. 17 de 12 de abril de 2024 a fijar los honorarios y gastos del Tribunal y del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Dicha decisión no fue controvertida por las partes.

En lo concerniente al pago de los honorarios y gastos del Tribunal y del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá fijados mediante el Auto No. 17 de 12 de abril de 2024, los mismos fueron pagados en su totalidad por la parte Convocante. Por lo anterior, fueron pagados en debida forma los honorarios y gastos del presente proceso arbitral fijados para las partes.

Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 9 1.5.4 Primera audiencia de trámite El 14 de mayo de 2024 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las controversias sometidas a su consideración. Esta decisión no tuvo objeción, inconformidad ni recurso alguno. En esta misma audiencia, siguiendo lo previsto en la Ley, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas (a) por la Convocante en la Demanda y en el traslado de la Contestación y de la objeción al juramento estimatorio de la Demanda, y (b) por la Convocada en la Contestación a la Demanda. 1.6 Término de duración del proceso Comoquiera que las partes no pactaron nada distinto, al tenor de lo indicado en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el término de duración del presente proceso es de seis meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que debe proferirse y notificarse incluso la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición del respectivo laudo, de ser el caso.

Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite tuvo lugar el de 14 de mayo de 2024, a la fecha han transcurrido cuatro meses y veinte y tres días calendario del término de duración del proceso; y que este vence el 14 de noviembre de 2024. Por lo anterior, la expedición del presente Laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la Ley. 2.

Presupuestos Procesales 2.1. Cumplimiento de los presupuestos procesales Como asunto de decisión previa, pasa el Tribunal a examinar si en el presente proceso están reunidos los denominados presupuestos procesales1, estos son, las condiciones de forma y de procedimiento necesarias para proferir una decisión de fondo, constituidos por: (a) La capacidad para ser parte;

(b) la capacidad para comparecer al proceso; (c) la demanda en forma; y (d) la competencia del juez. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de agosto de 1954, G.J. LXXVIII, pp. 304- 306. M.P. Manuel Barrera Parra. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 10 2.1.1.

Capacidad para ser parte En cuanto a esta exigencia, las partes que conforman los extremos del litigio, previamente identificadas, gozan de plena capacidad para ser parte al tenor de lo previsto en el artículo 53 del Código General del Proceso (C.G.P.) y se encuentran debidamente representadas en juicio. También fueron adecuadamente convocadas al proceso y durante el mismo gozaron de amplias oportunidades de defensa y de contradicción, sin que se incurriera en causal de nulidad alguna.

El requisito en referencia, por tanto, se encuentra debidamente acreditado, y no fue cuestionado en el curso del proceso. 2.1.2. Capacidad para comparecer al proceso La capacidad para comparecer al proceso, cuya regulación la recoge el artículo 54 del C.G.P., está igualmente acreditada en el expediente, pues ambas partes concurrieron a través de quienes, de acuerdo con la Ley o con sus estatutos o documento de representación, respectivamente, ejercen su representación legal.

El requisito en referencia, por tanto, se encuentra debidamente acreditado, además de que no fue cuestionado en el curso del proceso. 2.1.3. La demanda en forma En lo que se refiere a la Demanda, debe indicarse que la misma se ajustó plenamente a las previsiones contenidas en los artículos 82 y siguientes del C.G.P. así como a la Ley 2213 de 2022, y por ello en su momento se dispuso su admisión mediante la respectiva providencia. Este requisito está debidamente acreditado, y tampoco fue cuestionado. 2.1.4.

La competencia del Tribunal Arbitral Si bien es cierto que en el curso de la primera audiencia de trámite llevada a cabo el 14 de mayo de 2024, este mismo Tribunal decidió declararse competente, declaratoria que no fue controvertida ni objetada por las partes. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 11 Una vez analizado nuevamente este requisito, se reafirmará la declaratoria de competencia del Tribunal, comoquiera que las controversias que se han sometido a su conocimiento sí son arbitrables, por su contenido, su objeto y su naturaleza, puesto que las mismas versan sobre asuntos patrimoniales de libre disposición, la habilitación que las partes defirieron al Tribunal Arbitral para la solución de las controversias del presente proceso arbitral de conformidad con el pacto arbitral citado se concretó con la solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y con la presentación tanto de la Demanda como de su Contestación, existe un pacto arbitral bajo la modalidad de cláusula compromisoria, y no existe controversia entre las partes sobre la competencia del presente Tribunal para conocer y decidir sobre sus diferencias.

Adicionalmente, resaltar, como se advirtió en la primera audiencia de trámite, que, el pacto arbitral, contenido en la Oferta e invocado, sí se encuentra acreditado bajo el presente proceso. De acuerdo con lo que ha quedado expuesto, en este caso se han cumplido entonces en debida forma todas las etapas previas del proceso arbitral de conformidad con la Ley; las partes no manifestaron hecho ni circunstancia que implique el incumplimiento de cualquier disposición legal ni objetaron los controles de legalidad adelantados por el Tribunal durante el proceso, y no se vislumbra irregularidad o la estructuración de defecto alguno que pudiera dar lugar a alguna causal que deje sin efecto todo lo actuado o que impida decidir de fondo.

En este sentido, los presupuestos procesales, que por demás no fueron cuestionados por las partes, presupuestos que corresponden a la demanda en forma, a la competencia del Tribunal, a la capacidad para ser parte y a la capacidad para comparecer al proceso, para el Tribunal se encuentran plenamente cumplidos y acreditados, razón por la cual se procederá al análisis y resolución del fondo de los asuntos en controversia. 2.2.

Tachas de sospecha del testigo Oscar Alexi Mayordomo Suárez En audiencia celebrada el 17 de julio de 2024 se recibió el testimonio del señor Oscar Alexi Mayordomo Suárez. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 12 En la diligencia, el apoderado de la Convocada solicitó dejar una manifestación, indicando que, al momento de valorar el testimonio de este testigo, se tengan en cuenta las condiciones de sospecha que tiene el testigo por el vínculo laboral que sostiene en la actualidad con la Convocante.

De la tacha formulada el Tribunal dio traslado a la Convocante. La tacha en cuestión se fundó, a juicio de la Convocada, en los vínculos laborales del testigo con la Convocante. El testigo señaló ante las primeras preguntas que le formuló el Tribunal, que es ingeniero mecánico, que se encuentra vinculado con la Convocante por cinco años, ocupando el cargo de gerente de mantenimiento, responsable de toda la parte de mantenimiento de construcción, maquinaria de los inmuebles y remodelaciones, y que su único vínculo en ese momento era con la Convocante, que era su empleador.

El Tribunal analizará y despachará en este aparte la tacha de falsedad referida. La tacha del testimonio de una persona que se encuentre en circunstancias que afecten su credibilidad e imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas –lo que el Código de Procedimiento Civil denominaba testigos sospechosos en su artículo 217– no impide su recepción y su apreciación; lo que impone es que una vez recibido deba ser analizado con mayor severidad.

Al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia C-790 de 2006 señaló: “En cuanto al artículo 217 del CPC, este lo que hace es definir como sospechosos a aquellos testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u otras causas que determine el juzgador; ello por cuanto si bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, “ la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 13 de sospecha”, lo que permite concluir que dicha norma no es más que una especificación de las reglas de la sana crítica aplicadas al proceso civil2.

No obstante lo anotado, cuando una controversia entre particulares debe ser dirimida por el juez competente, este deberá definirla, como antes se dijo, a partir del análisis que realice del acervo probatorio, el cual está en la obligación de estudiar de acuerdo con las reglas que le impone el sistema de la sana crítica, lo que implica confrontarlas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia. En consecuencia, la ponderación de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar su actividad con miras a determinar la fuerza de convicción del mismo, para lo cual deberá remitirse a criterios de lógica y experiencia que le permitan valorarla en su real dimensión, sin que ello implique, como lo afirma el actor, que se quebrante la presunción de buena fe que se atribuye a todas las actuaciones de los particulares.

Si ello fuere así, la labor del juzgador se limitaría al registro de la versión, de la cual no podría dudar, lo que dejaría sin sentido su actuación e impediría el objetivo último del proceso, que no es otro que el arribo a la verdad material”. Adicionalmente, debe señalarse que para minar el valor probatorio de la declaración de un testigo no basta enunciar el motivo de sospecha, sino que es necesario demostrar que: “La propia versión testifical no permite concederle, por ningún motivo, credibilidad; en una palabra, demostrar, con la labor crítica inherente, que lo declarado por el testigo, antes que enervar la desconfianza con que se lo mira de comienzo, acabó confirmándolo.

Porque, insístese, lo sospechoso no descarta lo veraz3”. En ese contexto, cabe señalar que, si bien está clara y determinada la relación de dependencia del señor Oscar Alexi Mayordomo Suárez con la Convocante, el 2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-790 de 2006. M.P Dr. Álvaro Tafur Galvis. 20 de septiembre de 2006. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Expediente No. 6624. M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. 19 de septiembre de 2001. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 14 Tribunal considera que, lo alegado por la Convocada, que se limitó a indicar su tacha por cuenta de la vinculación existente, no resulta suficiente para expresar las razones en que se funda o para concluir que la declaración de este testigo hubiere sido opacada o empañada por intereses, por propósitos, por intenciones o por sentimientos diferentes a los de declarar con estricta sujeción a la verdad.

Así, el Tribunal debe advertir que la valoración del testimonio tachado se realizará en conjunto con las demás pruebas y, naturalmente, a la luz de la sana crítica, y tomando en consideración las relaciones y manifestaciones señaladas por el propio testigo, así como los elementos y señalamientos de la Convocada frente al testigo que tachó. En este sentido, como lo ha expresado la H. Corte Suprema de Justicia: “Viene bien recordar aquí entonces que la sospecha sola no es bastante para descalificar testimonios de esta laya, porque en los tiempos que corren “la sospecha no descalifica [ese tipo de testimonio] de antemano –pues ahora se escucha al sospechoso–, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece.

Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después –acaso lo más prominente– halla respaldo en el conjunto probatorio” (Cas. Civ., sent. de sep. 19/2001, exp. 6624);4 y en otro pronunciamiento, la tacha por sospecha no es suficiente para disminuir la fuerza demostrativa de un testimonio, como quiera que “(…) lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones5”.

Con base en lo expuesto, el Tribunal valorará celosamente la declaración de Oscar Alexi Mayordomo Suárez, en los casos que se acuda a esa prueba, la cual será apreciada y valorada conjuntamente con las demás pruebas regularmente allegadas al proceso, tal como lo dispone el artículo 176 del C.G.P. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Expediente 9505. M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. 26 de octubre de 2004. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente 2005-00997-01. M.P. Edgardo Villamil Portilla. 12 de agosto de 2012. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 15 2.3. Controles de Legalidad En múltiples oportunidades, el Tribunal efectuó el control de legalidad correspondiente para verificar tanto la validez de las actuaciones surtidas dentro del proceso, como, principalmente, que se hubieren observado y respetado a plenitud los derechos de las partes al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia, ocasiones todas esas en las cuales el Tribunal verificó que no existieron irregularidades que hubieren viciado de alguna forma la actuación o la marcha del proceso, con lo cual coincidieron de manera expresa ambas partes. 3.

La controversia y los problemas jurídicos 3.1. Síntesis de la Demanda 3.1.1. Síntesis de los hechos Los hechos expuestos por Hencos como fundamento de las pretensiones de la Demanda se sintetizan de la siguiente manera: Hencos señaló que, a petición de Maple, le remitió a esta, el 8 de noviembre de 2022, la Oferta, para el alquiler de herramientas (en adelante, las “Herramientas”), junto con sus términos y condiciones, la cual fue aceptada por Maple el mismo día; y posteriormente, el 9 de noviembre de 2022, Hencos remitió a Maple la orden de despacho No. TDI-00000510, recibida el mismo día por Maple.

Señala Hencos que el 10 de noviembre de 2022 realizó el Despacho No. DM-0047 de materiales, que indica, fueron recibidos en el vehículo del conductor de la empresa de transportes enviada por Maple. Indica Hechos que, en este despacho, se describen entre otras Herramientas, las siguientes: “ - En item 16 Serial H0269, Sistema de Torque computarizado, con celda de compresión 2111GS 6000Kg, Dump Valve, Extensión de Corriente Cant 1. - En item 37 Serial H035, Torquímetro manual de Tensión. - En item 38 Serial H092 Caja Para Torquímetro manual de tensión. - En item 47, Canasta para el transporte de herramientas de manejo.” Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 16 Puso de presente Hencos, que el 5 de diciembre de 2022 llegó el vehículo de carga enviado por Maple a la “Base de Villavicencio para realizar entrega de las herramientas”, y que, mediante Recibido de Materiales No. DM-0037 del mismo 5 de diciembre de 2022, se realizó “seguimiento” a las Herramientas entregadas entre el personal encargado de Hencos y el conductor de la empresa de transporte enviada por Maple, se verificó la falta de los siguientes cuatro ítems, que corresponden a los mismos cuatro ítems previamente transcritos (en adelante, las “Herramientas Extraviadas”): - Ítem 16 serial H0269, Sistema de Torque computarizado, con celda de compresión 2111GS 6000Kg, Dump Valve, Extensión de Corriente. - Ítem 37 serial H035, torquímetro manual de tensión. - Ítem 38 serial H092, caja para torquímetro manual de tensión. - Ítem 47, canasta para el transporte de herramientas de manejo.

Manifiesta Hencos, que el Recibido de Materiales No. DM-0037, que indica, como constancia de la falta de las Herramientas Extraviadas, es firmado por el conductor de la empresa de transporte enviada por Maple y el personal encargado de Hencos. Asimismo, indica Hencos en la Demanda, que realizó entrega de la Orden de Compra No. ODC-00000748 el 21 de diciembre (se entiende de 2022), en la cual se describe el tipo de relación contractual a facturar “RENTA HERRAMIENTAS A TERCEROS, junto con la descripción en Notas Especiales del equipo de sistema de torque computarizado”, y que el 30 de enero del 2023 envió cotización firmada por el revisor fiscal de los equipos (se entiende de las Herramientas Extraviadas), indicando las diferentes modalidades en que podían ser restituidos; y que ante el silencio (se entiende de Maple) de responder a los requerimientos de restitución de los bienes muebles (las Herramientas Extraviadas), se remite (se entiende a Maple) el 28 de marzo de 2023 una comunicación para lograr un acuerdo.

Sostuvo adicionalmente Hencos, que como consecuencia de la no restitución de los bienes (se entiende de las Herramientas Extraviadas), estuvo obligado a alquilar a un tercero herramientas para el desarrollo de sus actividades, asumiendo nuevos costos, indicando que alquiló a la empresa Protorque Energy S.A.S. (1) herramientas y sistema computarizado para servicio de corrida de revestimiento 9-5/8 por un valor Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 17 de $21.186.606, que corresponde al 40% de la factura No. PE 36, (2) herramientas y sistema computarizado para servicio de corrida de Tubing por un valor de $17.736.159, que corresponde al 100% de la factura No. PE 40, y (3) herramientas y sistema computarizado para servicio de corrida de revestimiento 7” Pozo Oveja-1 en el municipio de Corrales Boyacá, por un valor de $5.002.739 que corresponde al 100% de la factura No. PE 48; y que estas tres facturas referidas se encuentran pagadas.

Asimismo señaló Hencos en la Demanda, que, culminado el último servicio en el mes de febrero, y hasta octubre del 2023, interrumpió los trabajos teniendo en cuenta que no contaba con las herramientas necesarias y los altos costos que debía asumir al realizar alquiler a terceros. Finalmente, sostuvo Hencos que, el 25 de mayo del 2023 suscribió un contrato con la sociedad Ecopetrol S.A., siendo una de las obligaciones del mismo, contar con la disponibilidad del Sistema de Torque Computarizado, y que en dicho contrato se pactó el alquiler de las herramientas del Sistema de Torque Computarizado por la suma de USD2.800 diarios; y adicionalmente, que Hencos, ante la agravante situación, a través de su Gerente General, encargado de organizar, aceptar y rechazar las operaciones y despachos, se vio en la obligación de oponerse al llamado de realizar el alquiler de las herramientas con Ecopetrol S.A. en diferentes oportunidades por no contar con estas; y que “este impase, ha colocado en riesgo a la compañía quien represento, empresa que se encuentra expuesta a incumplir un contrato comercial y cancelar millonarias sumas pecuniarias como penalidades”. 3.1.2.

Síntesis de las pretensiones En la Demanda, Hencos formuló seis pretensiones principales, así: “PRIMERA. Se declare el INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL de MAPLE OIL TOOLS SAS por la no restitución de todas las herramientas dadas en alquiler. SEGUNDA. Se declare la RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL por el INCUMPLIMIENTO del contrato de alquiler.

Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 18 TERCERA. Se CONDENE a MAPLE OIL TOOLS al pago del DAÑO EMERGENTE dispuesto en el juramento estimatorio a razón de la no restitución del bien mueble alquilado. CUARTA. Se CONDENE a MAPLE OIL TOOLS al pago del LUCRO CESANTE dispuesto en el juramento estimatorio debido a los ingresos dejados de percibir a razón de la mora en la restitución del bien mueble dado en alquiler.

QUINTA. Se CONDENE al pago de las costas y gastos que se originen del presente proceso. SEXTA. Se CONDENE a MAPLE OIL TOOLS al pago total de las sumas correspondientes al DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE indexadas según el IPC al momento de proferir el laudo arbitral.” El 20 de septiembre de 2024, la Convocada, desistió de “la pretensión de la demanda que hace relación al lucro cesante en consideración que no existe decisión o sentencia que ponga fin al proceso”.

Por lo anterior, y toda vez que el desistimiento cumplió con los requisitos legales, el Tribunal Arbitral aceptó el desistimiento de la pretensión cuarta de la demanda mediante Auto No. 36 de 21 de septiembre de 2024. Dicha decisión no fue controvertida por las partes. 3.1.3. Síntesis de la Contestación y la oposición Maple se opuso a los hechos expuestos por la Convocante, así como a las pretensiones impetradas, y formuló las excepciones que consideró pertinentes.

En relación con la oposición a los hechos, estos se resumen de la siguiente manera: Frente al envío y aceptación de la Oferta (hechos No. 1 y 2), Maple manifestó que no es cierto que hubiese recibido propuesta o cotización enviada por Hencos el 8 de noviembre de 2022, y que el documento aportado por Hencos “(rotulado como: documento donde consta el pacto arbitral invocado) carece de destinatario y fecha”), por lo que no puede atribuirse a Maple.

Asimismo, puso de presente en su Contestación, que el correo electrónico remitido por Maple el 8 de noviembre de Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 19 2022, se refiere es a la confirmación que Maple hizo telefónicamente con el fin de obtener de Hencos el servicio de operación de llaves hidráulicas con torque computarizado, pero no se refiere a la aceptación de ninguna oferta comercial en específico, y que con ese correo electrónico se confirmó que se adquiría un servicio.

Frente a la orden de despacho No. TDI-00000510 (hecho No. 3), indicó Maple que “no es cierto en la forma como está plasmado este hecho” pero que sí adquirió el servicio que se prestaría con las Herramientas y personal de Maple, servicio que se prestó efectivamente desde el 18 de noviembre del 2022 hasta el 2 de diciembre del 2022 con los funcionarios de Hencos: Edwin Armesto, Harold Silva, Oscar Mayordomo y William Silva.

Respecto del Despacho No. DM-0047 de materiales del 10 de noviembre de 2022 así como de las Herramientas referidas en la Demanda (hechos No. 4 y 5), manifestó Maple que era cierto lo de las Herramientas, y frente al despacho, que resulta cierto en lo que respecta al despacho de las Herramientas que utilizaría Hencos para la prestación del servicio contratado y que se ejecutaría con su propio personal.

En lo que se refiere a la llegada del vehículo a la base de Villavicencio para la entrega de las Herramientas (hecho No. 6), manifestó que es cierto; y frente a las herramientas faltantes – las Herramientas Extraviadas- (hecho No. 7), señaló que no le consta, si bien Hencos y la empresa transportadora sí le informaron efectivamente del faltante, y que la empresa transportadora le entregó la denuncia penal interpuesta por hurto, presentada por el conductor del vehículo, sin que tampoco le conste a Maple los hechos de dicha denuncia penal.

Asimismo, Maple sostuvo que los funcionarios de Hencos efectuaron en Arauca la carga de las Herramientas en el vehículo de placas XJA-913, mediante el cual se transportaría a Villavicencio cuyo propietario es la Cooperativa de Transportadores de Tame – Cootranstame, lo que indica que no le correspondía a Maple el cuidado y custodia de las Herramientas transportadas, así como tampoco se tiene la certeza del momento en que las herramientas – las Herramientas Extraviadas- fueron sustraídas o si efectivamente fueron cargadas en su punto de origen.

En lo que concierne al Recibido de Materiales No. DM-0037 del 5 de diciembre de 2022 (hecho No. 8), señaló que no es un hecho de Maple dado que no participó en la recepción de las Herramientas en la ciudad de Villavicencio, puesto que el cargue Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 20 y transporte de las Herramientas fue realizado por funcionarios de Hencos y la transportadora.

Respecto del hecho No. 9, referente a la Orden de Compra No. ODC-00000748 del 21 de diciembre (se entiende de 2022), contestó Maple que resulta cierto en cuanto a la entrega del documento, pero que en realidad no se trataba de un alquiler de una herramienta, sino de la prestación de un servicio que se prestó con personal de Hencos, sin que la rotulación o nominación del documento determine la naturaleza del objeto contratado, y es el contenido el que determina su naturaleza jurídica.

Asimismo, sostuvo que el servicio requiere del uso de herramientas, pero también personal que lo ejecute, proporcionado por Hencos, como se evidencia, señala, con el aparte que trascribió en la Contestación, del documento aportado con la Demanda. Así, manifestó, no se trataba de un negocio de renta de equipos sino de prestación de servicios, que incluía mano de obra, por lo que, puede decirse que hubo una simulación en el tipo de contrato, ya que definitivamente no era de arrendamiento.

Frente a la cotización firmada por el revisor fiscal (hecho No. 10), manifestó que es cierto que el documento se envió a Maple, pero que esta no estaba en la obligación de restituir las Herramientas hurtadas o su valor, ya que la custodia de estas Herramientas no le correspondía, y simplemente Maple facilitaba el transporte sin asumir responsabilidades por los riesgos de transporte.

Asimismo, señaló que, la responsabilidad de custodia durante el trayecto Arauca- Villavicencio le correspondía al transportador y a Hencos prestador del servicio. Adicionalmente, puso de presente que el revisor fiscal no tiene ninguna autoridad para hacer cotizaciones ya que no ostenta la condición de perito y es un colaborador de Hencos, de donde proviene su retribución por su trabajo personal, y que el revisor fiscal, puede expedir certificaciones en el marco de una prueba contable, es decir, certificar sobre las cifras registradas en los libros de contabilidad pero no es la persona idónea para realizar cotizaciones o avalúos; por lo que el revisor fiscal debió certificar era, en cuanto estaba el valor del equipo extraviado en los libros de contabilidad, y por lo demás, su actuar escapa de sus funciones legales.

Respecto a la comunicación para lograr un acuerdo (hecho No. 11), Maple señaló en la contestación que es cierto, pero reiterando que Maple no tenía la obligación de reponer artículos hurtados a Hencos por los servicios que presta su personal. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 21 Frente a los hechos relacionados con el alquiler de la herramienta a la sociedad Protorque Energy S.A.S. y sus pagos (hechos No. 12 a 18), manifestó que eran hechos ajenos o no le constaba que Hencos hubiera alquilado las herramientas ni los motivos o razones por los cuales contrató esos servicios, ni los pagos de las facturas sin que se hubieran aportado los soportes de los mismo.

Adicionalmente manifestó que (1) la factura No. PE 38 es del 15 de diciembre de 2022 y no del 10 de diciembre de 2022, como se señala en la Demanda, y esta factura recae sobre una herramienta distinta de la extraviada, por lo que el equipo contratado a Protorque Energy S.A.S. es “absolutamente diferente al que se extravió”, y no existe base técnica ni jurídica para determinar que el 40% de esta factura corresponde a la Herramienta Extraviada; y además con el Tiquete TH 038 lo que se evidencia es que este tipo de transacciones no se refieren a alquiler de equipos sino a servicios;

(2) no existe base técnica ni jurídica para determinar que el 100% de la factura No. PE 40 corresponda al valor de las Herramientas Extraviadas, y que bajo el Tiquete TH-039 se contrató la prestación de un servicio, por lo que de dicho valor no puede atribuirse el 100% a la herramienta; y (3) la factura No. PE 48 corresponde a una herramienta distinta de la extraviada, por lo que el equipo contratado a Protorque Energy S.A.S. es “absolutamente diferente al que se extravió y no existe base técnica ni jurídica para determinar que el 40% de esta factura corresponde a la herramienta extraviada”, y bajo el Tiquete TH 050 lo que se evidencia es que este tipo de transacciones no se refieren a alquiler de equipos sino a servicios.

En relación con la interrupción de trabajos de Hencos desde febrero de 2023 y hasta octubre del 2023 al no contar con las herramientas necesarias y los altos costos que debía asumir al realizar alquiler a terceros (hecho No. 19), manifestó que no es un hecho de Maple, le corresponde demostrarlo a Hencos, y no han tenido conocimiento que Hencos hubiese entrado en cesación de actividades durante ese período.

Respecto de los hechos referente a la relación contractual entre Hencos y Ecopetrol S.A. (hechos No. 20 y 21), efectuó varias consideraciones, principalmente que (1) la existencia del contrato y su fecha de firma deben quedar plenamente demostradas; (2) haber contratado con Ecopetrol S.A. sin contar con las herramientas implica múltiples efectos señalados por Maple, y, para efectos del presente proceso, que no son indemnizables las ganancias hipotéticas, y ese contrato es por llamados, por lo Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 22 que si Hencos quería demostrar el perjuicio, por lo menos debió demostrar los llamados, y la ausencia de esta prueba, señala Maple, lleva a concluir que a “la construcción de los perjuicios por lucro cesante le faltaron bases”; y (3) que no es cierto el precio indicado en la Demanda que se previó en este contrato por el alquiler de la herramienta, toda vez que la suma de USD2.800 incluye no solo el equipo sino el operador técnico, mantenimiento, inspección y prueba al regreso.

Frente al riesgo de incumplimiento y penalidad a cargo de Hencos (hecho No. 22), Maple señaló que no le consta. En el marco de su oposición, Maple propuso las siguientes ocho excepciones de mérito: “

1. INEXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ENTRE MAPLE OIL TOOLS S.A.S. Y LA DEMANDADA.

2. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR A LA DEMANDANTE POR LA PERDIDA DEL EQUIPO

3. COBRO DE LO NO DEBIDO

4. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA

5. INEXISTENCIA DEL DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE

6. INEXISTENCIA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

7. CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE EN LA DESPARICION DE LAS HERRAMIENTAS.

8. CULPA DE TERCEROS”. Adicionalmente, formuló en su demanda, la excepción genérica o innominada. 3.2. Los problemas jurídicos Frente a la Demanda, encuentra procedente el Tribunal plantearse los siguientes problemas jurídicos: Existencia del negocio jurídico: Determinar (a) si la Oferta cumple los requisitos de existencia y validez, y si la misma fue remitida a Maple, y (b) si la Oferta fue aceptada por Maple, y si se perfeccionó o no un negocio jurídico entre Hencos y Maple.

Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 23 Validez y calificación del negocio jurídico: Determinar, en caso de que se haya perfeccionado un negocio jurídico entre las partes, si el mismo es válido y vinculante entre las partes, y su correspondiente calificación. Incumplimiento de la Convocada: Determinar si Maple tenía o no la obligación de restitución de los bienes objeto del negocio jurídico – incluyendo la restitución de las Herramientas Extraviadas-, y en caso afirmativo, sí incumplió o no dicha obligación. Perjuicios: Determinar, en caso de incumplimiento, el nexo de causalidad, y la procedencia y el cálculo de los perjuicios debido al incumplimiento del negocio jurídico, que se persiguen en la Demanda.

Costas y agencias en derecho: Determinar si procede la condena en costas y agencias en derecho a favor de Hencos. 4. Etapa probatoria Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente forma: 4.1. Pruebas documentales El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponda: (i) los documentos aportados por Hencos y relacionados en la Demanda, su subsanación, y en el documento aportado bajo el traslado de las excepciones de mérito y la objeción al juramento estimatorio, y (ii) los documentos aportados por Maple y relacionados en la Contestación a la Demanda.

Adicionalmente, mediante el Auto No. 20 de 14 de mayo de 2024, se ordenó a Maple aportar las pruebas documentales solicitadas en la Demanda reformada; documentos que fueron efectivamente aportados por Maple. El Tribunal ordenó tener estos documentos como pruebas documentales mediante el Auto No. 21 de 20 de junio de 2024 y dio traslado de los mismos.

Asimismo se ordenó tener como pruebas documentales mediante el Auto No. 21 de 20 de junio de 2024, las pruebas documentales No. 15 y 16 de la Demanda con las Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 24 respectivas traducciones, ordenadas por el Tribunal y aportadas por la parte Convocante, e igualmente dio traslado de las mismas 4.2.

Interrogatorios y declaraciones de parte En audiencia adelantada el 3 de julio de 2024, se practicó el interrogatorio de la parte Convocante solicitado por la Convocada, así como la declaración de la propia parte Convocante. En esta misma audiencia se practicó la declaración de la propia parte Convocada. Durante esta declaración del señor Fabio Enrique Torres Castro, representante legal de Maple, se autorizó por el Tribunal que remitiera dos mensajes de datos sobre los documentos a los que hizo referencia en su declaración. De estos dos mensajes de datos, (i) el correo electrónico con asunto “Solicitud Cotización Llaves hidráulicas con torque computarizado”, ya obraba en el expediente, toda vez que el mismo fue aportado con la Demanda, como prueba No. 12, y (ii) el segundo correo electrónico, con asunto “Reporte” y el archivo denominado “REPORTE DE CAMPO Y OPERACIONES REX NE-07”, el Tribunal lo incorporó al expediente del presente proceso, y en ejercicio del derecho de contradicción, dio traslado del mismo por el término de tres días. 4.3.

Testimonios Respecto de los testimonios, (i) en audiencia celebrada el 3 de julio de 2024 se recibió el testimonio del señor Mauricio Puentes Escobar, (ii) en audiencia celebrada el 4 de julio de 2024 se recibió el testimonio del señor Bernardo Arciniegas Villamizar, y (iii) en audiencia celebrada el 17 de julio de 2024 se recibió el testimonio de Oscar Alexi Mayordomo Suarez En la práctica del testimonio del señor Oscar Alexi Mayordomo Suarez, el testigo hizo unos dibujos, cuya foto fue remitida al Tribunal e incorporada al expediente.

El testimonio del señor Oscar Alexi Mayordomo Suarez, tal como se indicó, fue tachado por el apoderado de la parte Convocada. Los testimonios de Jairo Tovar Barbosa y Ciro Ernesto Monje, decretados en la primera audiencia de trámite y solicitados por la Convocante, fueron desistidos por Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 25 esta antes de que se hubiere procedido a su práctica, por lo que, mediante Autos No. 24 y 30 de 3 y 17 de julio de 2024, y en virtud del artículo 175 del C.G.P., al tratarse de unas pruebas no practicadas y solicitadas por la Convocante, el Tribunal aceptó los desistimientos de los testimonios de Jairo Tovar Barbosa y Ciro Ernesto Monje.

Estas decisiones no fueron controvertidas por las partes. Los testimonios de Beatriz Uribe Morón y Juan Carlos Villamarin decretados en la primera audiencia de trámite y solicitados por la Convocada, fueron desistidos por esta antes de que se hubiere procedido a su práctica, por lo que, mediante Autos No. 25 y 27 de 4 y 17 de julio de 2024, y en virtud del artículo 175 del C.G.P., al tratarse de unas pruebas no practicadas y solicitadas por la Convocada, el Tribunal aceptó los desistimientos de los testimonios de Beatriz Uribe Morón y Juan Carlos Villamarin.

Estas decisiones no fueron controvertidas por las partes. En relación con el testimonio del señor Cristian Eugenio Garces Rojas, decretado en la primera audiencia de trámite, el Tribunal mediante Auto No. 32 de 2 de agosto de 2024 y de conformidad con el artículo 218 del C.G.P., resolvió prescindir de su testimonio. Dicha decisión no fue controvertida por las partes.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, (1) de conformidad con el Auto No. 30 de 17 de julio de 2024 se fijó el testimonio del señor Cristian Eugenio Garcés Rojas para el 19 de julio de 2024 a las 8:00 a.m., (2) de acuerdo con la indicación y solicitud del propio señor Cristian Eugenio Garcés Rojas, del 17 de julio de 2024, de no poder rendir su testimonio el 19 de julio de 2024, el Tribunal mediante Auto No. 31 de 18 de julio de 2024 fijó el 2 de agosto de 2024 a las 8:00 a.m. como nueva fecha para su testimonio; fecha y hora que fue validada previamente con el señor Cristian Eugenio Garcés Rojas;

(3) el 18 de julio de 2024 y el 1 de agosto de 2024, se informó al señor Cristian Eugenio Garcés Rojas que la audiencia para rendir su testimonio se había fijado para el 2 de agosto de 2024 a las 8:00 a.m. Asimismo, se le remitió el enlace para la conexión; (4) no obstante lo anterior, y a pesar de toda la antelación y la reprogramación de la audiencia, de conformidad, se hace énfasis, con la propia solicitud del señor Cristian Eugenio Garcés Rojas, el señor Garcés no se conectó a la audiencia virtual el 2 de agosto de 2024 a las 8:00 a.m., y (5) a través de múltiples comunicaciones y por distintos medios, tanto por Secretaría como por el apoderado de la Convocada, quien solicitó la prueba, no se logró su comparecencia. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 26 4.4.

Dictámenes periciales La Convocante aportó con la Demanda un dictamen pericial rendido por la sociedad Actival Cárdenas – Activos y Avalúos S.A.S. La Convocada, en los términos del artículo 228 del C.G.P., ejerció la contradicción del dictamen de la sociedad Actival Cárdenas – Activos y Avalúos S.A.S., solicitando la declaración del perito autor del dictamen y aportando un dictamen pericial de contradicción, que fue rendido por la sociedad Avalúos y Peritazgos Cepeda y Rosas S.A.S. El Tribunal decretó dicha declaración, la cual se practicó el 15 de julio de 2024. 4.5.

Exhibición de documentos Mediante el Auto No. 20 de 14 de mayo de 2024 se decretó la exhibición de documentos a cargo de la Convocante y solicitada por la parte Convocada en la Contestación, sobre los Estados Financieros con notas a los mismos de los ejercicios de años anteriores, 2020, 2021, 2022 y 2023 de la Convocante, y en la misma providencia se determinó por el Tribunal que, para efectos de la forma de adelantar la práctica de esta prueba, se remitieran por la Convocante los documentos referidos.

Estos documentos fueron remitidos por la Convocante e incorporados al expediente mediante el Auto No. 21 de 20 de junio de 2024; y adicionalmente, se dio traslado de los mismos. En relación con esta exhibición de los libros y papeles de la Convocante, y en los términos del artículo 268 del C.G.P., el Tribunal permitió la intervención de perito.

En esa medida, mediante el mismo Auto No. 21 de 20 de junio de 2024, el Tribunal ordenó tener en cuenta como dictamen pericial, la experticia rendida por el perito contador Diego Ricardo Muñoz Martínez y aportada por la parte Convocada respecto de los documentos exhibidos por la Convocante. Adicionalmente, la apoderada de la parte Convocante solicitó la comparecencia del perito contador Diego Ricardo Muñoz Martínez, por lo que el Tribunal, mediante el Auto No. 21 de 20 de junio de 2024 decretó la declaración de este perito, la cual se practicó el 15 de julio de 2024.

Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 27 4.6. Prueba por informe Mediante el Auto No. 20 de 14 de mayo de 2024 se decretó, por solicitud de la Convocada, prueba por informe a cargo de la sociedad Ecopetrol S.A., para que esta sociedad rindiera un informe a través del cual informará al Tribunal: “ 1.

El número de llamados que hizo o ha hecho hasta la fecha a la convocante con fundamento en el Contrato No. CW65547 de 2023 para la prestación del servicio en el que se utiliza la herramienta conocida como sistema de torque computarizado para tubing, acompañando los soportes en los que consten cada uno de los llamados para la prestación del servicio. 2.

Si tuvo conocimiento de que para la fecha de la celebración del contrato No. CW65547 de 2023, Hecho en Colombia Superior S.A.S. contaba o no con las herramientas ofrecidas.” La sociedad Ecopetrol S.A., el 27 de junio de 2024, remitió respuesta a la prueba por informe, acompañada de 11 archivos, por lo cual, el Tribunal mediante Auto No. 24 de 3 de julio de 2024, dio traslado a las partes por el término de tres días, durante el cual la Convocante solicitó la complementación. El Tribunal mediante Auto No. 28 de 17 de julio de 2025, requirió a Ecopetrol S.A. para que complementará el informe rendido.

El 19 de julio de 2024, Ecopetrol S.A. remitió correo electrónico a la Secretaría acompañado de dos anexos, mediante el cual dio respuesta a la solicitud de complementación del informe rendido, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal mediante Auto No. 28 de 17 de julio de 2024. El Tribunal mediante Auto No. 32 de 2 de agosto de 2024, dio traslado de la complementación del informe brindada por Ecopetrol por el término de 3 días.

Mediante el Auto No. 34 del 20 de agosto de 2024, el Tribunal declaró cerrado el período probatorio. 4.7. Alegatos de Conclusión Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 28 Habiéndose practicado todas las pruebas decretadas en forma oportuna, en audiencia adelantada el 29 de agosto de 2024, las partes alegaron de conclusión de manera oral, habiendo remitido la parte Convocante documentos relacionados con sus alegaciones. 5.

Consideraciones del Tribunal Para efectos de resolver las controversias que han sido planteadas y expuestas por las partes, tanto a través de la Demanda y la respectiva Contestación, y con el propósito de satisfacer el deber que le impone el derecho al debido proceso, del cual son titulares las mismas, el Tribunal Arbitral procede a explicar y a justificar el fundamento y las razones que sirven de apoyo a las decisiones que se profieren mediante el presente Laudo arbitral. 5.1.

Consideraciones del Tribunal respecto de la Demanda 1. Las controversias planteadas en la Demanda, referentes a la existencia y ejecución de un negocio jurídico, se enmarcan como disputas de naturaleza contractual. Estas se centran en la validez, ejecución y cumplimiento de las cláusulas y obligaciones estipuladas en el negocio jurídico celebrado entre las partes, abordando aspectos relacionados con el desarrollo normal de las obligaciones contractuales en la custodia y restitución de los bienes objeto del Contrato (las Herramientas), los incumplimientos alegados, y el pago de perjuicios. 5.1.1.

Supuestos de la responsabilidad contractual 2. Tratándose, según lo dicho, de un caso de responsabilidad contractual, no existe discusión en cuanto a los elementos que la conforman, pues unánimemente se admite que se requiere la existencia de un contrato válido, el incumplimiento de una o más obligación(es) contractual(es) asumida(s) por el deudor, que dicho incumplimiento le sea imputable a este, es decir, que se haya originado en su culpa o en su dolo y que tal incumplimiento le haya generado un daño al acreedor, es decir, que haya un nexo de causalidad entre el incumplimiento y el daño cuya indemnización se reclama.

A estos ingredientes debe agregarse el de la mora del deudor, si la obligación incumplida es positiva, tal como lo disponen los artículos 1608 y 1615 del Código Civil. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 29 3. En consecuencia, para obtener la indemnización perseguida, es menester que el acreedor pruebe la existencia del contrato y de las obligaciones a cargo del demandado; que demuestre igualmente su incumplimiento imputable a título de dolo o culpa, y que acredite el vínculo de causalidad, es decir, que dicho incumplimiento le causó un perjuicio cierto, directo y, allegue las pruebas para cuantificarlo.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, “para la prosperidad de súplicas de este linaje, se requiere que aparezca: a) El contrato, como fuente de obligaciones que se afirma haberse incumplido; b) La mora del demandado; c) El incumplimiento de tales obligaciones; d) El daño sufrido como consecuencia de ese incumplimiento”6. 5.1.2.

Del Contrato 5.1.2.1. Existencia del Contrato 4. En relación con la Oferta, su envío y aceptación, el Tribunal debe advertir que, tal como lo señaló en la primera audiencia de trámite, respecto de la Oferta (oferta comercial COT-081-22), Maple manifestó en la Contestación a la Demanda respecto de los hechos primero y segundo, como en el acápite de la Contestación denominado "Pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por la actora documentos", que la Oferta aportada por Hencos carece de destinatario y fecha, por lo que no puede atribuirse a la Convocada en esas condiciones, y carece de valor respecto de Maple, teniendo en consideración que carece de la identificación del destinatario, y que Maple no recibió ninguna propuesta o cotización enviada por la convocante, con fecha 8 de noviembre de 2022.

En relación con lo indicado en la Contestación, y tal como se advirtió en la primera audiencia de trámite, decisión del Tribunal no fue controvertida ni 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 3 de noviembre de 1977, GJ. CLV, pp. 320- 339. M.P. Ricardo Uribe Holguín. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 30 cuestionada por las partes, una vez revisados los documentos que obran en el expediente, el Tribunal pudo constatar que: 1.

Existe un correo electrónico aportado como mensaje de datos por Hencos, con fecha de 8 de noviembre de 2022, remitido por el señor Mauricio Puentes Escobar, como gerente general Maple, y con ocho destinatarios, varios de los cuales, son destinatarios de la Convocada, y con dominio @mapleoiltools.com, correspondientes a: heiberth.mora@mapleoiltools.com martin.rojas@mapleoiltools.com yamid.caballero@mapleoiltools.com anamaria.nunez@mapleoiltools.com 2.

Este correo electrónico de 8 de noviembre de 2022 contiene cinco archivos, uno de los cuales corresponde a la Oferta. 3. Asimismo, en el cuerpo de este correo electrónico de 8 de noviembre de 2022, se indicó por el señor Mauricio Puentes Escobar: “Heiberth y compañeros, buena tardes. Adjunto nuestra propuesta COT-081-22 y las hojas de vida de nuestros operadores técnicos…”. 4.

Existe un correo electrónico, aportado como mensaje de datos por Hencos, con fecha de este 8 de noviembre de 2022, remitido por el señor Heiberth Miguel Mora Revelo, mediante el cual se da respuesta al mensaje anterior, - mensaje a través del cual se remitió la Oferta-, correo que fue igualmente referido por Maple en la Contestación. Valga advertir que, asimismo, de la cadena de correos de este mensaje de datos, se puede constatar que se trata de la respuesta de Maple, el 8 de noviembre de 2022, al correo electrónico remitido por la convocante con la Oferta, el mismo 8 de noviembre de 2022.

Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 31 5. En la propia Contestación se hace referencia a la Oferta, como es el caso de la contestación al hecho décimo de la Demanda. 6. En el encabezado de la Oferta, archivo adjunto al correo remitido por Hencos a Maple el 8 de noviembre de 2022, se indica entre otros, como compañía, a la parte Convocada. 7.

Asimismo, de estos correos de 8 de noviembre de 2022, aportados al presente proceso, igualmente se evidencia una cadena de correos mediante los cuales las partes del presente proceso, desde el 4 de noviembre de 2022, se intercambiaron mensajes relacionados con las propuestas. 5. Por lo anterior, se puede concluir que: 1. La Oferta sí fue remitida por Hencos a Maple el 8 de noviembre de 2022. 2.

El mensaje remitido por Hencos a Maple el 8 de noviembre de 2022, sí es respuesta del mensaje anterior. 3. La Oferta (oferta comercial COT-081-22), adjunta al correo electrónico de 8 de noviembre de 2022, remitido por Hencos a Maple, sí tiene como destinatario a Maple. 6. De conformidad con lo señalado, le corresponde al Tribunal definir el alcance de la respuesta de Maple a Hencos, así como la calificación y naturaleza de la relación entre las partes, y la ejecución de las actividades por fuera o no de la oferta comercial, y demás aspectos puestos de presente por Maple. 7.

En primer término, tal como ya lo advirtió el Tribunal en este proceso, la Oferta, adjunta al correo electrónico de 8 de noviembre de 2022, remitido por Hencos a Maple, sí tiene como destinatario a la parte Convocada. Valga señalar que, este mensaje de datos que no fue tachado ni desconocido, y, es más, la propia parte Convocada lo aportó durante el desarrollo del proceso, Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 32 al momento de practicarse la declaración del representante de la parte Convocada. 8.

Adicionalmente, de las pruebas practicadas en este proceso, la propia parte Convocada, y contrario a lo manifestado en la Contestación, sí reconoció que recibió la Oferta, así como que la aceptó, como se evidencia clara y expresamente en la declaración del representante legal de la parte Convocada: “ DRA. DURÁN: [00:12:45] En línea y siguiendo la línea de pensamiento del doctor Acero.

¿Nárrenos, por favor para ilustración del Tribunal cómo fue el proceso? ¿Ustedes reciben una, solicitan una oferta de servicios o de arrendamiento, quién contrata el transportador y qué pasa ahí? ¿Ilustramos cómo fueron los pasos, por favor? SR. TORRES: [00:13:17] Claro, el proceso comienza con el llamamiento por parte de nuestro cliente para prestar un servicio.

En el momento en el que el cliente nos llama a nosotros para prestar ese servicio, nosotros no teníamos disponible todo el equipo para realizar ese trabajo y nos vemos en la necesidad de acudir… a Maple, sí señora, Maple ya tiene el contrato. Entonces Sierracol llama a Maple, nos piden la prestación de un servicio, nosotros evaluamos en ese momento la capacidad que tenemos, si tenemos todos los equipos para prestarlo o no, no los teníamos disponibles.

Entonces lo que hacemos es acudir a un tercero para que nos realice la prestación de ese servicio. Hencos fue una de las compañías que nosotros llamamos porque normalmente trabajamos con más compañías, o sea, existen otras compañías en el mercado que también prestan esos servicios. En este caso puntual Hencos nos manifestó que tenía el equipo, nos hizo una propuesta comercial que fue favorable, un ingeniero de Maple contacta a la persona encargada de Hencos, a la persona comercial y le solicita una propuesta comercial.

Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 33 Maple recibe la propuesta comercial que es la que obra en el expediente como prueba donde se nos ofrece un equipo con personal incluido, con una tarifa global por cinco días y digamos con algunas consideraciones adicionales en caso de que el trabajo se extienda por más tiempo.

Con base en esa propuesta comercial recibida nosotros procedemos a aceptarla, hacemos la confirmación vía correo de esa de esa propuesta y empezamos a generar todo el vínculo comercial de generación de orden de servicio…” 9. Así, expresamente, la propia parte Convocada reconoció en este proceso que recibió la Oferta “Maple recibe la propuesta comercial que es la que obra en el expediente como prueba donde se nos ofrece…” así como que la aceptó “Con base en esa propuesta comercial recibida nosotros procedemos a aceptarla”. 10.

Igualmente, y como una evidencia de la aceptación expresa de la Oferta por Maple, el mismo 8 de noviembre de 2022, una vez Hencos remitió el documento de la Oferta a Maple, mediante correo electrónico que dio respuesta al correo electrónico de la Oferta, en aproximadamente 25 minutos, se indicó por un funcionario de Maple a Hencos: “Buenas tardes Mauricio Tal como lo hablamos telefónicamente, le confirmó que realizaremos el servicio con ustedes, el día de mañana estará una persona de nosotros revisando las herramientas para su posterior despacho hacia el pozo.

Una vez tengamos la ODC será enviada.” Este mensaje de datos no fue tachado ni desconocido. Así, y contrario a lo indicado en la Contestación, este mensaje, que se itera, es respuesta al correo remitido por Hencos con la Oferta - documento oferta comercial COT-081-22, claramente se trata de la aceptación a Oferta, sin que dicha aceptación hubiese tenido que referirse expresamente al número o cualquiera referencia de la Oferta.

Por demás, en la cadena de correos electrónicos entre las partes, desde el 4 de noviembre de 2022, se trataba de una sola oferta, y, como evidencia irrefutable, la respuesta se dio sobre la misma cadena de mensajes, Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 34 y en un período muy corto – 25 minutos aproximadamente- al envío de la Oferta. 11.

De esta manera, sin necesidad de mayor discusión, es claro, y por demás reconocido finalmente por ambas partes, que la Oferta se remitió por Hencos a Maple y que Maple la recibió y la aceptó expresamente sin condicionamientos; Oferta que corresponde al documento oferta comercial COT-081-22, y que obra en el expediente del proceso. 12.

No obstante lo anterior ser suficiente para acreditar la existencia de la Oferta, así como de su envío y aceptación, y por lo tanto de la formación del Contrato, en gracia de discusión, elementos adicionales, que se indican a continuación, permiten allegar a la misma conclusión de la formación del Contrato. i. Se deduce igualmente la aceptación expresa e incondicional de la Oferta por parte de Maple, con la propia declaración del representante legal de Maple.

En distintos apartes, reconoce que Maple solicitó la propuesta comercial a Hencos y su aceptación. Es más, con ocasión de su declaración, el señor Fabio Enrique Torres Castro, representante legal de Maple, remitió al Tribunal mensajes de datos correspondiente al correo electrónico con asunto “Solicitud Cotización Llaves hidráulicas con torque computarizado”, que ya obraba en el expediente, y correspondía a la prueba No. 12 de la Demanda, y que el representante de Maple manifestó “este correo fue recibido por parte de Maple el 8 de noviembre del 2022 a las 13:52”.

Este correo precisamente corresponde al mensaje de datos mediante el cual se remitió la Oferta a Maple. Adicionalmente, en el Auto No. 19 del 14 de mayo de 2024, mediante el cual el Tribunal se declaró competente, decisión que no fue controvertida, se determinó que la Oferta sí fue remitida a Maple y que las controversias sometidas a arbitraje se refieren a controversias surgidas entre las partes con ocasión de la Oferta -oferta comercial COT-081-22-.

Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 35 ii. En gracia de discusión, si hipotéticamente y contrario a la realidad, se partiera de la no aceptación expresa de la Oferta, la misma, en todo caso, sí fue aceptada por Maple, de forma tácita o indirecta, mediante múltiples hechos inequívocos de ejecución del Contrato propuesto, cada uno de los cuales evidenciaron su voluntad de celebrar el contrato propuesto (facta concludentia; facta ex quibus voluntas concluid potest), y cada uno de los cuales, igualmente, tiene la suficiente entidad para configurar una aceptación tácita de la Oferta, en los términos del artículo 854 del Código de Comercio; entre otros: 1.

Con la orden de Orden de Despacho No. TDI-00000510 de 8 de noviembre de 2022, misma fecha de la Oferta, elaborada por Maple y remitida a Hencos, documento que no fue desconocido y tachado en el presente proceso. Así, la propia Convocada emitió la orden de despacho de los bienes objeto de la Oferta, y, además, la remitió a Hencos. 2.

Con la recepción de las Herramientas objeto de la Oferta por parte de Maple el 10 de noviembre de 2022, hecho igualmente reconocido como cierto por ambas partes. 3. Por la orden de compra elaborada por Maple, que obra en el expediente, y que coincide con la Oferta, orden de compra que fue expedida por la propia Maple. 4. Con la propia ejecución, por ambas partes, de lo descrito en la Oferta, incluyendo entre otros, la factura, el transporte de las Herramientas, la operación de las Herramientas, lo cual es igualmente reconocido por ambas partes.

Adicionalmente, valga señalarlo, todos estos actos de Maple son incompatibles con la no aceptación de la Oferta, y no Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 36 permiten interpretación distinta a la de su voluntad y decisión de contratar. Así, los actos de Maple como destinatario de la Oferta denotaron total conformidad con la misma, de lo que se deriva, lógica y rigurosamente, el consentimiento de Maple a la Oferta.

Recuérdese en todo caso, que en los términos indicados en el artículo 854 del Código de Comercio, la aceptación tácita, producirá los mismos efectos que la expresa. 13. No pueda dejar de advertirse la contradicción que implicaría que Maple haya manifestado de forma reiterada que la Oferta se trataba de una prestación de servicio, y que contrató a Hencos para una prestación de servicios y no un arrendamiento, lo que sin mayor consideración presupone la existencia del Contrato como de la aceptación de la Oferta, pero a su vez que se entienda que no existe un contrato o no se aceptó en la Oferta.

Así, la discusión de la calificación del Contrato, parte y surge, precisamente, de la aceptación de la Oferta y la consecuente existencia y formación del Contrato. 14. Por lo indicado, la Oferta fue aceptada por Maple por correo electrónico enviado el 8 de noviembre de 2022, pero, además, de otros documentos como del comportamiento de las partes, se debe concluir que la Oferta sí fue aceptada puesto que las Herramientas fueron entregadas a Maple, esta las empleó, se le facturó sin que haya prueba de rechazo de la factura y luego procedió a devolverlas a través de la empresa de transporte que contrató para dichos fines. 15.

Por otro lado, si bien en el presente caso las partes no han discutido la validez de la Oferta ni cuestionado sus elementos, una vez adelantada la revisión por el Tribunal, se ha verificado la satisfacción de sus requisitos. 16. La oferta o propuesta, de conformidad con el artículo 845 del Código de Comercio, régimen aplicable al presente caso, como se señalará posteriormente, es definida como “el proyecto de negocio jurídico que una Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 37 persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario.

Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario”. 17. Por su parte, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que la eficacia jurídica de la oferta está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: “ha de ser firme, inequívoca, precisa, completa, acto voluntario del oferente, y estar dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento.

Ello significa, entonces, que para que exista oferta se requiere voluntad firme y decidida para celebrar un contrato, lo que la distingue de los simples tratos preliminares, en los que de ordinario esa voluntad con tales características todavía está ausente; y, al propio tiempo, ha de ser tan definida la voluntad de contratar por quien lo hace, de manera tal que no ha de aparecer duda de ninguna índole de que allí se encuentra plasmado un proyecto de contrato revestido de tal seriedad que no pueda menos que tenerse la certeza de que podrá perfeccionarse como contrato, con el lleno de todos los requisitos legales, si ella es aceptada por aquel o aquellos a quienes va dirigida ”7. 18.

Sin necesidad de mayor desarrollo, actualmente es más que aceptado y sentado, lo que por demás es lo usual bajo las realidades del mercado, que los correos electrónicos, como tipo de mensajes de datos, y dada su equivalencia funcional de conformidad con la Ley 527 de 1999, es un medio adecuado para hacer conocer la oferta a su destinatario, así como para su aceptación, siendo por lo tanto válido el medio usado por las partes para comunicar como aceptar la Oferta. 19.

Asimismo, la Oferta contiene los elementos esenciales del negocio, esto es, los bienes (las Herramientas) cuyo uso y goce se entregaría, los servicios y el precio correspondiente. Adicionalmente, la Oferta contiene otros elementos, 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 8 de marzo de 1995. Rad. No. 4473. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 38 no esenciales, tales como el plazo y las condiciones para las prestaciones anteriores.

Hay que señalar que, a pesar de que no se controvirtió, la fecha indicada en el anexo del mensaje de datos de la Oferta del 8 de noviembre de 2022 obedeció a un error tipográfico, lo cual se evidencia con la fecha de los mensajes de datos, siendo claramente el 8 de noviembre de 2022, la fecha, tanto del envío de la Oferta como de su aceptación, y sin que dicho error tenga incidencia alguna sobre la validez o eficacia de la Oferta, o de su aceptación. 20.

Por lo indicado, sin duda alguna, la Oferta es firme, inequívoca, precisa, completa, contiene todos los elementos del negocio, fue dirigida y conocida por Maple, y fue aceptada oportunamente y sin condición por Maple. 21. De lo anterior se deriva (i) la existencia de acuerdo de voluntades que dio origen al Contrato, y (ii) que los términos señalados en la Oferta regirían la relación de las partes. 22.

Valga advertir que, en virtud de la aceptación de Maple a la Oferta, y dado que el Contrato objeto del presente proceso no estaba sujeto al cumplimiento de solemnidad alguna, con la aceptación del Oferta el 8 de noviembre de 2022, el Contrato surgió de inmediato a la vida jurídica, y está destinado a producir, a plenitud, los efectos que le son propios8. 5.1.2.2.

Naturaleza, calificación y objeto del Contrato 23. Acreditada la existencia del Contrato, dado que el caso que nos ocupa gira en torno a un asunto de responsabilidad civil contractual y comoquiera que el examen de las obligaciones de las partes requiere de forma previa y expresa el análisis de validez del Contrato, tal como se anotó, el Tribunal pasa a ocuparse de examinar la validez del referido Contrato, para entonces, una vez resuelto ese asunto, abordar, en cuanto a ello haya lugar, el estudio del cumplimiento o no de las obligaciones por las partes, y a partir de ahí, los demás supuestos de la responsabilidad contractual. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 26 de enero de 2015.

SC54-2015. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 39 24. Adicionalmente, las partes han discutido la calificación del Contrato. Por un lado, la parte Convocante como un contrato de arrendamiento, y, por otro lado, la parte Convocada, como un contrato de prestación de servicios. 25.

En relación con la calificación, el Tribunal debe advertir que, lo que le da la fisonomía a un negocio jurídico no es la denominación que le asignan las partes,9 sino los elementos que le confieren una determinada estructura negocial, y la función económica que pretenden cumplir los contratantes10. 26. En lo tocante a la forma de efectuar la calificación del contrato, la H. Corte Suprema de Justicia11 ha sostenido “…Específicamente, la calificación del contrato alude a aquel procedimiento desarrollado para efectos de determinar la naturaleza y el tipo del contrato ajustado por las partes conforme a sus elementos estructurales, labor que resulta trascendental para establecer el contenido obligacional que de él se deriva.

Allí será necesario, por tanto, distinguir los elementos esenciales del contrato de aquellos que sean de su naturaleza o simplemente accidentales. Para llevar a cabo la labor de calificación, el juez debe determinar si el acto celebrado por las partes reúne los elementos esenciales para la existencia de alguno de los negocios típicos y, si ello es así, establecer la clase o categoría a la cual pertenece, o, por el contrario, determinar si el acto es atípico y proceder a determinar la regulación que a él sea aplicable.

(…) Por tanto, la calificación es una labor de subsunción del negocio jurídico en un entorno normativo, fruto de lo cual se podrá definir la disciplina legal que habrá de determinar sus efectos jurídicos. (…) Es evidente, claro está, que en la labor de calificación contractual el juez no puede estar atado a la denominación o nomenclatura que erróneamente o de 9 “Por tanto, la calificación es una labor de subsunción del negocio jurídico en un entorno normativo, fruto de lo cual se podrá definir la disciplina legal que habrá de determinar sus efectos jurídicos.

Es evidente, claro está, que en la labor de calificación contractual el juez no puede estar atado a la denominación o nomenclatura que erróneamente o de manera desprevenida le hayan asignado las partes al negocio de que se trate, por lo cual es atribución del juez preferir el contenido frente a la designación que los contratantes le hayan dado al acuerdo dispositivo (contractus magis ex partis quam verbis discernuntur), ya que, como se comprenderá, se trata de un proceso de adecuación de lo convenido por las partes al ordenamiento, en la que, obviamente la labor es estrictamente jurídica”.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de diciembre de 2011. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. Exp. 11001-3103-005-2000-01474-01. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5683-2021; y sentencia de 27 de marzo de 2012. Radicación No. 20060053501. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 27 de marzo de 2012. Rad. 1100131030032006- 00535-01. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 40 manera desprevenida le hayan asignado las partes al negocio de que se trate, por lo cual es atribución del juez preferir el contenido frente a la designación que los contratantes le hayan dado al acuerdo dispositivo (contractus magis ex partis quam verbis discernuntur), ya que, como se comprenderá, se trata de un proceso de adecuación de lo convenido por las partes al ordenamiento, en la que, obviamente la labor es estrictamente jurídica” (sentencia de 19 de diciembre de 2011, expediente 2000-01474).” 27.

Para efectos de la calificación de los contratos es importante diferenciar dicha labor, de las de interpretación e integración del contrato. En tal sentido, la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “En punto de la interpretación de los contratos, en sentido amplio, tanto la jurisprudencia de esta Corte, como la doctrina, han distinguido tres actividades, relacionadas entre sí pero, en buena medida, autónomas: la interpretación, propiamente dicha; la calificación jurídica; y la integración del contenido contractual con la normatividad aplicable… Se comprende, entonces, que cuando se trata de establecer la naturaleza jurídica de un contrato, corresponde al juez, en primer lugar, definir el genuino sentido y alcance de su contenido objetivo, labor que comporta, de un lado, el examen de la prueba del convenio, esto es, de la forma externa de la manifestación de voluntad de sus celebrantes y, de otro, concretar, con base en dicho estudio, lo realmente acordado por ellos (fase interpretativa) Hecho lo anterior, debe proseguirse a la adecuación jurídica, esto es, a ubicar dicho contenido en la ley o, más exactamente, en las diversas tipologías negociales contempladas por el legislador, tarea que supone verificar, si ese juicio es positivo, que están satisfechos la totalidad de los requisitos esenciales previstos para la modalidad contractual correspondiente.

En caso contrario, es decir, cuando no hay coincidencia, habrá de colegirse que se trata de un contrato atípico y, en este supuesto, la actividad del juzgador deberá enderezarse a establecer el grado de proximidad del contenido contractual a uno o a varios de los prototipos legales de contrato, con Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 41 miras de definir el régimen jurídico aplicable (fase de calificación).

Como se ve, no obstante que la descrita actividad corresponde a la segunda fase del proceso de interpretación, su acierto depende de que el juez haya efectuado tanto una correcta comprensión del contenido contractual, como una adecuada subsunción de ese contenido en la ley”12. 28. La actividad de la calificación implica determinar inicialmente de manera abstracta las obligaciones esenciales de las distintas categorías de contratos –regímenes especiales- y, posteriormente, identificar de forma concreta, en el Contrato objeto del análisis, si sus obligaciones corresponden a una o más categorías.

Así, si las obligaciones del Contrato objeto de análisis corresponde a un régimen especial es típico, y si aquéllas no están especialmente reglamentadas por el marco jurídico bajo una denominación propia, estaremos frente a un contrato atípico. 29. La H. Corte Suprema de Justicia, con respecto a la tipicidad y la atipicidad contractuales ha señalado: “Desde un punto de vista genérico, el concepto de tipicidad denota, en el ámbito del Derecho, aquella particular forma de regular ciertas situaciones generales a través de “tipos”, los cuales no son otra cosa que conductas y fenómenos sociales individualizados en preceptos jurídicos, por medio de un conjunto de datos y elementos particulares, que brindan una noción abstracta de dichas realidades, todo ello con miras a facilitar un proceso de adecuación de un hecho o comportamiento de la vida, al modelo normativo que indeterminadamente lo describe, con el fin de atribuirle los efectos allí previstos.

De manera que la tipicidad, cumple dos funciones significativas: [por] un lado, la de individualizar los comportamientos humanos y, [por] otro, la de especificarlos y reglarlos jurídicamente. En 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 20 de septiembre de 2017. M.P Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación No. 0800131-03- 010-2010-00254-01.

Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 42 tratándose de la tipicidad de los contratos, ella tiene por finalidad la de ordenar las disposiciones negociales a través de tipos contractuales, mediante un proceso que toma como punto de partida la especificación, con sustento en un conjunto de datos o coordenadas generales, fruto de la autonomía privada de las partes, es decir, el contrato, para, a partir de allí, agregar las notas particulares y distintivas que dan lugar a los diversos arquetipos de contrato.

Cuando dichos tipos están previstos en normas legales (para distinguirlos de los originados en la denominada tipicidad social, es decir, la gobernada por normas consuetudinarias), la tipicidad presupone la existencia de negocios jurídicos normativamente hipotéticos, a los cuales, cuando sea del caso, habrá de adecuarse la declaración de voluntad de las personas, para aplicarle la regulación prevista en la regla legal.

Por supuesto que, como fácilmente puede entenderse, allí radica la importancia de la tipicidad contractual, esto es, en la descripción del tipo y en su regulación jurídica”13 30. Adicionalmente, los denominados contratos atípicos, “se han clasificado en tres grupos fundamentales: a) los que presenten afinidad con un solo contrato nominado determinado; b) los que resulten con elementos atinentes a varios y diversos contratos nominados, es decir, los llamados mixtos, en los que concurren y se contrapesan distintas causas; y c) los que no tienen ningún parentesco conceptual con figuras conocidas y un contenido absolutamente extraño a los tipos legales”14. 31.

Como se reseñó, Maple ha sostenido que el Contrato corresponde a un contrato de prestación de servicios, alegando que contrató el servicio de operación de llaves hidráulicas con torque computarizado, con las herramientas y personal del Convocante, servició que, indica, se prestó con los funcionarios de la Convocante: Edwin Armesto, Harold Silva, Oscar Mayordomo y William Silva.

Asimismo, sostuvo la Convocada en la Contestación que no se trataba de un negocio de renta de equipos sino de prestación de servicios, que incluía mano de obra, y que por demás “Puede 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de septiembre de 2007. Exp. 11001-31- 03-027-2000-00528-01. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 22 de octubre de 2001. Radicado No. 5817. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 43 decirse que hubo una simulación en el tipo de contrato, ya que definitivamente no era de arrendamiento”. 32. Por su parte, mediante distintos actos del presente proceso, Hencos ha sostenido que se trata de un contrato de arrendamiento de bienes – de las Herramientas y los equipos-. 33.

Una vez analizado el Contrato, el Tribunal puede dilucidar que el mismo comprende prestaciones mixtas, directamente vinculadas entre sí, que corresponden a (1) el arrendamiento de los bienes Running Tubing 3 ½” OD (6500´ft), 4 1/2” OD (500´ft), conexión Pin x Coupling Eu, hasta 7.000´ft (incluye Herramientas 2 7/8”, 3 ½”, 4 ½” con su respectivo mantenimiento e inspección), equipo sistema de torque computarizado, y llave hidráulica para manejar Drill Pipe 2 7/8”OD, S-135, 10.4 lb/ft, Conn/s Pin x Box HT PAC (las Herramientas), para el uso y goce por parte de la Convocada, así como (b) de unos servicios por parte de técnicos operadores para la operación de dichas Herramientas. 34.

Los negocios jurídicos no están limitados a una sola obligación principal sino que suelen estar acompañados de obligaciones accesorias. Así, el hecho que un contrato de arrendamiento incluya otras obligaciones a cargo del arrendador, no implica per se, que se desnaturaliza la naturaleza o calificación del arrendamiento. Asimismo, valga precisar que, no todo contrato que implique unos servicios, o que todo servicio que se acompañe con el uso o utilización de unos bienes se califique como un contrato atípico; toda vez que, en la práctica, a modo ilustrativo, se encuentran contratos de suministro, compraventa, obra, etc. que conllevan presentaciones adicionales, en cuyos casos no se trata de varios contratos sino de un solo contrato con una prestación principal y unas accesorias relacionadas directamente con el primero15.

Sin embargo, este no es el caso del Contrato, dado que las partes acordaron que la operación de las Herramientas también hiciera parte del Contrato, no como una obligación accesoria sino como una prestación de la esencia, propia de la finalidad de las partes que las llevaron a contratar. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 22 de octubre de 2001. Radicado No. 5817. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 44 Lo anterior se evidencia con el contenido de la Oferta, que incluye a los operadores, así como con los mensajes de datos que intercambiaron las partes respecto de la Oferta y su aceptación, que incluyó la información y hojas de vida de los operadores, así como con la orden de compra. 35.

Ahora bien, el Contrato bajo análisis no correspondió exclusivamente a unos servicios, porque igualmente y de forma principal, las partes acordaron el uso y goce de las Herramientas, pero no como una prestación accesoria de los servicios de operación de las Herramientas. 36. Así, bajo el Contrato, no es esencial la mera disponibilidad de los equipos o la prestación de servicios sino una actividad en conjunto, que implicaba la operación de las Herramientas por parte de unas personas, operadores especializados, como el uso y goce de las Herramientas, ambas prestaciones con un carácter principal y esencial bajo el Contrato. 37.

Con fundamento en lo anterior, la obligación de prestar un servicio no es privativa del contrato de prestación de servicios, y puede estar presente también, como ocurre en el presente caso, en un contrato mixto (atípico). 38. Adicionalmente, bajo el análisis del Contrato, no se encuentra una prestación principal, ni por el objeto, valor u otra característica, que llevará a calificar al Contrato como de arrendamiento, prestación de servicios o cualquier otro; y por el contrario, la finalidad de las partes, materializada en otorgar tanto el uso y goce de las Herramientas como la operación de los mismos, ambos de forma esencial y principal, evidencia el acuerdo de prestaciones mixtas desde lo técnico y económico del objeto del Contrato - prestaciones que pretendían fusionarse y se encuentran directamente vinculadas entre sí, de tal manera que mantienen relaciones de complemento y que permiten predicar su tratamiento solo como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de la necesidad de la parte contractual-. 39.

Frente al pacto contractual acordado por las partes, lo cierto es, que las partes, bajo su autonomía y libertad contractual, determinaron y Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 45 especificaron de forma inequívoca la celebración de un contrato atípico, que contiene distintas prestaciones, que no se ajustan a ninguno de los tipos contractuales previstos en el ordenamiento. 40.

Adicionalmente, el hecho que Maple hubiese contratado directamente a los operadores, como se evidencia de la declaración de su representante legal – sustentado en los requerimientos de ingreso, el tiempo ajustado y los requerimientos impuestos en lugar a Maple por su contratante- como de los aportes y pagos de seguridad social como de sus servicios, en nada desvirtúa la prestación de servicios de operación de las Herramientas. 41.

En esa medida, en el presente caso, del análisis del Contrato, se puede dilucidar que las prestaciones acordadas por las partes no se limitaban a entregar solamente la tenencia de las Herramientas, o solo unos servicios de operación, y que corresponden a una mezcla de obligaciones principales de arrendamiento (la entrega del uso y goce de las Herramientas) así como de servicios (la operación de las Herramientas). 42.

Por lo anterior, se allega a la conclusión que el Contrato se trata de un negocio atípico mixto, toda vez que no responde a una tipicidad propia, y recoge las obligaciones de más de un régimen especial16. 43. No se puede dejar de advertir, que las personas, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, pueden celebrar contratos que involucren prestaciones mixtas, también denominados “contratos mixtos”, correspondientes a una modalidad de contratos atípicos. 44.

Para efectos de decidir sobre la validez del Contrato, así como, de ser el caso, de las pretensiones puestas en conocimiento del Tribunal, corresponde determinar de forma previa el marco normativo aplicable, y para ello el Tribunal efectuará unas consideraciones generales sobre la estructura 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 31/05/1938.

M.P. Juan Francisco Mújica. G.J. TXLVI, pp. 566-574. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 11/09/1984. M.P. Humberto Murcia Ballén. G.J. CLXXXVI, pp. 249-257. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 22/10/2001. M.P. Jorge Antonio Castillo Rúgeles. Exp. 5817. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 15/05/1992.

M.P. Alberto Ospina Botero G. J., número 2455 pp. 397-414. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 13/12/2002. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp. 6462. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 46 obligacional del Contrato y, de esta forma, determinará las normas jurídicas que lo rigen. 45.

El tráfico comercial y las distintas necesidades de satisfacción y abastecimiento de bienes y servicios, ha dado lugar al nacimiento de múltiples formas contractuales en aras de lograr este cometido, lo que, para el caso en análisis, se materializa en la inclusión de prestaciones mixtas conectadas. 46. A las características del Contrato atípico bajo análisis, debe precisarse que el mismo, es un negocio jurídico bilateral - o si se prefiere de prestaciones recíprocas -, en cuanto las dos partes que en el intervienen, la Convocante que da el uso y goce de las Herramientas y presta unos servicios de operación, y la Convocada que hace uso y goce de las Herramientas y recibe igualmente unos servicios de operación, se obligan recíprocamente (interdependencia prestacional); de tracto o ejecución sucesiva (negocio de duración), por cuanto las obligaciones principales –y originarias- que de él emanan, para la Convocante de conceder el uso y goce de la cosa y prestar unos servicios adicionales, y para la Convocada de pagar el precio, no se agotan en un solo momento, sino que se desenvuelven a medida que transcurre el tiempo (tempus in negotio); oneroso, toda vez que cada una de las partes busca un beneficio económico que, recta vía, se refleja en la obligación asumida por la parte contraria o cocontratante. 47.

En lo concerniente a la atipicidad contractual, valga adicionar que, como lo ha indicado la Corte Constitucional, “Los contratos, por regla general, están tipificados en la ley con sus elementos de forma clara y expresa para que se conozca con anterioridad ante qué tipo de acuerdo de la voluntad se someten las partes; puede suceder que en el mundo cambiante del tráfico comercial y jurídico surjan distintos tipos de contratos que no pueden encajar en alguno de los actos legalmente reglamentados por la ley”17. 48.

Así, la atipicidad se configura cuando no existe un régimen jurídico previo que reconozca y discipline, en sus aspectos centrales, una determinada forma contractual, o cuando una Ley apenas se refiere a un determinado contrato 17 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2017. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 47 pero no lo disciplina, de modo que “no se desdibuja por el simple rótulo que una norma le haya dado a aquel (sea ella tributaria, financiera, contable, societaria, etc.), o por la mera alusión que se haga a algunas de sus características”, pero igualmente cuando “el legislador ha precisado alguno de sus elementos, en el entendido (…) de que no exista una regulación autónoma, propiamente dicha, circunstancia que explica, al amparo de la doctrina moderna, que puedan existir contratos previstos, pero no disciplinados” e igualmente, ante “la ausencia de regulación normativa suficiente”.18 49.

Por ende, ante un acuerdo negocial, no regulado en el ordenamiento jurídico, o no regulado de forma integral, estamos ante un acuerdo considerado atípico, como ocurre con el Contrato objeto del presente proceso. 50. Si bien el fenómeno de la atipicidad contractual admite diversas aproximaciones y matices, no le corresponde al Tribunal en esta oportunidad, una elaboración completa y detallada de dichas figuras, toda vez que no son objeto de discusión ni inciden sobre los aspectos puestos de presente y a decidirse bajo el presente proceso. 51.

En todo caso, para efectos del presente Laudo, hay que señalar que la atipicidad del Contrato suscita al menos dos cuestiones: la primera, para precisar su admisión y validez, habida cuenta que es necesario establecer que su función económico – social se encuentra conforme con los principios ético- jurídicos rectores del ordenamiento; y la otra, concerniente a las reglas jurídicas que lo disciplinan, esto es, las fuentes del derecho a las que se sujeta la relación negocial19. 52.

En este sentido, debe advertir el Tribunal que, del hecho que las partes no se acojan a una tipicidad, no se desprende un supuesto de invalidez o cuestionamiento alguno del ejercicio de la libertad de las partes para estructurar e implementar sus negocios. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 22 de octubre de 2001.

Ref. Expediente No. 5817; y sentencia del 13 de diciembre de 2002. Ref. Expediente No. 6462. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 22 de octubre de 2001. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 48 53. Por lo indicado, ningún cuestionamiento respecto de su validez merece este tipo de Contrato atípico, dada la función económica, así como la utilidad social del mismo, que no generan dudas, en la medida en que se da la tenencia de las Herramientas al empresario o usuario acompañado de unos servicios, con múltiples ventajas, pagando un valor por dichas prestaciones, y logrando un mecanismo que permite la tenencia de las Herramientas, que satisface la tenencia sin necesidad de la adquisición de los mismos, acompañado de unos servicios para su adecuada operación. 54.

De conformidad con lo expuesto, se reitera, la celebración de un contrato atípico, como es el caso del Contrato, no es óbice para desconocer o cuestionar jurídicamente la validez y legitimidad de que las partes hubiesen contemplado este tipo de acuerdos, lo que constituye precisamente un lícito ejercicio de su libertad negocial. 55.

Así, las partes, con la libertad y autonomía que el ordenamiento jurídico les otorga, base del régimen de obligaciones nacional, para la estructuración y configuración de sus negocios, y solo para efectos de reafirmar la validez, acordaron la celebración de un contrato atípico, que comprende prestaciones mixtas de arrendamiento y servicios. 56.

Sobre la validez del contrato atípico, recordar que la autonomía de la voluntad es la base sobre la que se sustenta la creación, modificación y extinción de las relaciones entre las personas como sujetos de derecho, y en esa medida, esa autonomía en cuanto libertad, comprende el reconocimiento y respeto legal a toda persona de sus poderes y facultades, que se materializan en la posibilidad de disponer o abstenerse de la disposición (libertad de contratar o no contratar), seleccionar el sujeto con quien dispone (libertad de elegir parte o contratante), escoger o crear el tipo contractual (libertad de optar en el catálogo legis o en los usos y prácticas sociales por la especie singular de contrato o crearlo), celebrarlo de inmediato o previo agotamiento de una fase formativa (libertad de celebrar el contrato en forma inmediata o progresiva), hacerlo directamente o por mandatario, representante o apoderado, expresar el acto dispositivo (libertad de expresión o de forma), determinar el contenido (libertad de estipular el contenido), asegurar el cumplimiento, prevenir la terminación o disponerla, y garantizar, atenuar o ampliar la Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 49 responsabilidad; libertades, facultades y derechos que no son absolutos ni ilimitados bajo el ordenamiento jurídico colombiano, que lo limitan o atenúan bajo ciertas reglas.

El hombre, por esencia libre, se obliga con la manifestación de su voluntad que se deriva de dicha libertad, por lo que el surgimiento del contrato como los efectos del mismo solo tienen lugar precisamente por esa manifestación, siendo por ende, las partes las que determinen, como a bien lo dispongan - y lo quieran-, la forma en que se regularán sus relaciones, con el único límite para el ejercicio de su poder creador de estipulaciones contractuales, de la observancia de las normas imperativas o prohibitivas, previstas expresamente por el ordenamiento jurídico, que se reitera, no se desconocen per se, con la celebración del Contrato atípico bajo análisis.

En esa medida, la libertad que tienen los sujetos de derecho de pactar contratos que no se encuentran tipificados en el ordenamiento jurídico, es la materialización de un ejercicio legítimo de la autonomía privada negocial, que no merece ningún reproche jurídico; y como tal, la libertad que como derecho y principio irradia todas las relaciones interpersonales, con los límites constitucionales y legales proporcionales y excepcionales, comprende la posibilidad que las partes contratantes puedan pactar los tipos y la manera en que quieren adelantar las prestaciones acordadas, bajo la propia autoridad de las partes de un negocio jurídico, que ceñidas a la ley, comprende esta posibilidad de acordar y poder celebrar un contrato atípico, en los términos y en la forma en que ocurrió con el Contrato20. 57.

Ahora, lo cierto es, independiente de la conveniencia o del parecer de la celebración de contratos atípicos, si las partes deciden la celebración del mismo, dicha decisión, claramente corresponde a una manifestación y materialización propia de la autonomía y libertad contractual de las personas, que debe ser respetada por las autoridades. 58.

Por otro lado, frente a la simulación del Contrato mencionada por la Convocada en su Contestación como en sus alegaciones, pero no formulada 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de agosto de 2011. M.P.: William Namén Vargas. Rad. 11001310301219990195701. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 50 como excepción, debe advertirse que, no existe un elemento mínimo para que se haya configurado una simulación del Contrato. 59.

En la contestación a la Demanda, se indica que “Puede decirse que hubo una simulación en el tipo de contrato, ya que definitivamente no era de arrendamiento”. Señálese de entrada, como la Convocada confunde un asunto que es propio de la calificación con una figura, diametralmente distinta, que es la simulación, por el tipo contractual o la denominación que usaron las partes para efectos del negocio jurídico que celebraron. 60.

En todo caso, frente a esta mención de la simulación, de forma diáfana, no se presentó una simulación del Contrato de manera alguna, y es más, no concurrió ninguno de los elementos, que deben concurrir de forma acumulativa para su configuración “Entonces, para que un acto sea simulado o aparente se requiere del concurso de los siguientes elementos: a) Un pacto entre las partes destinado a producir una apariencia; b) La intención de engañar a terceros; y c) La divergencia entre lo querido y lo expresado en el acto”21. 61.

Aunque evidente, hay que señalar que, para el Contrato, las partes (Hencos y Maple) no cooperaron para la celebración de un negocio fingido. Ahora, si hipotética y efectivamente, la intención de Hencos fuera solamente contratar una prestación de servicios, el hecho que una sola de las partes hubiese tenido una intención diferente, lo que conduce es a desvirtuar que se está frente a una simulación “En esa dirección, ha explicado esta Corporación que el «concierto simulatorio entre los partícipes, esto es, la colaboración de las partes contratantes para la creación del acto aparente», es presupuesto de la figura que se estudia y encuentra justificación en la imposibilidad de un contrato de ser «simultáneamente simulado para una de las partes y verdadero para la otra, de manera que si uno de los partícipes oculta al otro que al negociar tiene un propósito diferente del expresado, esto es, si su oculta intención no trasciende su fuero interno, no existe otra 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 31 de mayo de 2024. M.P.: Hilda González Neira SC1008-2024 Rad. 76001-31-03-0012-2019-00050-01. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 51 cosa que una reserva mental por parte suya (propósito in mente retenti), insuficiente desde luego para afectar la validez de la convención, o para endilgar a la misma efectos diferentes de los acordados con el otro contratante que de buena fe se atuvo a la declaración que se le hizo» (CSJ SC 16 dic. 2003, rad. 7593, reiterada en CSJ 24 sep 2012, rad. 2001-00055- 01 y CSJ SC5631-2014, 8 may., rad. 2012-00036-01, criterio reiterado en SC2906-2021, 29 jul.).”22 62.

Asimismo, en dicho caso de apariencia por una sola de las partes (Hencos), estaríamos frente a una reserva mental, que no solo desvirtúa la simulación, sino que no genera efecto alguno, reiterándose, que la simulación solo se presenta cuando todas las partes del negocio jurídico se concierten para crear una declaración aparente que oculte la verdadera intención “Es necesario, entonces, la presencia de una componenda intencional de los partícipes dirigida a concebir el acto artificioso, siendo insuficiente que solamente uno de aquellos sea consciente de la apariencia, porque, en tal caso, habría una reserva mental18, lo cual, conllevaría a afirmarse que la simulación «no es posible en los negocios jurídicos unilaterales»19, verbigracia, como el testamento.

La reserva mental carece de efectos jurídicos, pues todo lo que ocurre en el fuero interno de uno de los contratantes se queda en ese ámbito íntimo, y únicamente su volición exteriorizada es merecedora de reconocimiento, de ahí que el negocio celebrado en esas condiciones se mantenga enhiesto, y la divergencia entre la manifestación pública y el propósito oculto de quien actúa con reservatio mentalis, es incapaz de generar algún tipo de repercusión”23. 63.

Si bien, ante la ausencia del pacto entre las partes destinado a producir una apariencia, que es suficiente para descartar la simulación, en todo caso, tampoco concurrió el elemento -acumulativo- de la intención de engañar a terceros mediante el Contrato, como tampoco el de la divergencia entre lo querido y lo expresado en el acto. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 31 de mayo de 2024. M.P.: Hilda González Neira SC1008-2024. Rad. 76001-31-03-0012-2019-00050-01. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 31 de mayo de 2024. M.P.: Hilda González Neira SC1008-2024, Rad. 76001-31-03-0012-2019-00050-01. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 52 64.

Adicionalmente, frente a esta simulación mencionada por la Convocada, no puede dejar de llamar la atención que se haga mención por dicha parte a una simulación del tipo, fenómeno que no existe; y si bien existen otras figuras cuando la declaración de voluntad está desprovista de seriedad y rectitud (ej. reserva mental, fraude a la ley, fraude pauliano), no es dable considerar la simulación del tipo. 65.

Por lo anterior, sentada y verificada la existencia y validez del Contrato que se discute en el presente proceso, corresponde al Tribunal analizar el incumplimiento del Contrato que alega la parte Convocante respecto de la Convocada, para lo cual, el Tribunal deberá hacer un análisis de las estipulaciones contenidas en el Contrato, para determinar la configuración o no del incumplimiento del Contrato alegado, y las consecuencias respectivas.

Para efectos de este asunto, previo al análisis específico del incumplimiento, corresponde al Tribunal, tal como se anotó, determinar el régimen jurídico aplicable al Contrato. 5.1.2.3. El régimen jurídico aplicable al Contrato 66. En relación con el régimen aplicable, en materia mercantil, régimen aplicable al Contrato, la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido, con apoyo en el título preliminar del Código de Comercio, que deben aplicarse para los contratos atípicos “las cláusulas contractuales ajustadas por las partes contratantes, siempre y cuando, claro está, ellas no sean contrarias a disposiciones de orden público”, y posteriormente, deben ser consideradas “tanto las normas generales previstas en el ordenamiento como comunes para todas las obligaciones y contratos, como las originadas en los usos y prácticas sociales”, y en adición a ello, “debe acudirse a un proceso de auto integración” apoyándose en la regulación de aquel “contrato típico con el que guarde alguna semejanza relevante”24. 67.

En esa medida, el procedimiento de integración, dirigido a superar alguna laguna, exige acudir al razonamiento analógico. Bajo esa perspectiva, la H. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 22 de octubre de 2001. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 53 Corte Suprema de Justicia ha indicado la utilidad de establecer una triple distinción en materia de contratos atípicos.

Primero, existen aquellos que tienen “afinidad con un solo contrato nominado determinado” caso en el cual deberán “aplicarse analógicamente las reglas escritas para el correspondiente contrato nominado”. Segundo, los contratos “que resulten con elementos atinentes a varios y diversos contratos nominados” evento en el cual se ha admitido acudir al método de la absorción “según el cual debe buscarse un elemento prevalente que atraiga los elementos secundarios, lo que permitiría someterlo al régimen del contrato nominado pertinente”, o al de la combinación, que impone “desintegrar cada contrato nominado en sus componentes y buscar qué disciplina corresponde a cada uno”.

Tercero, los acuerdos “que no tienen ningún parentesco conceptual con figuras conocidas y un contenido absolutamente extraño a los tipos legales”, hipótesis en la cual se seguirán las reglas mencionadas. En todo caso, se ha dicho también, será posible la aplicación “de los principios generales, como informadores del sistema jurídico”.25 68.

Adicionalmente, respecto del régimen de fuentes aplicable a los contratos atípicos y en particular al Contrato, siguiendo los razonamientos esbozados por la H. Corte Suprema de Justicia y de conformidad con las reglas aplicables a los contratos atípicos, en primer término deberá darse aplicación a las cláusulas contractuales ajustadas por las partes contratantes, siempre y cuando no sean contrarias a disposiciones de orden público; en segundo lugar, por las normas generales previstas en el ordenamiento como comunes a todas las obligaciones y contratos, así como las originadas en los usos y prácticas sociales, y, finalmente, ahí sí, mediante un proceso de auto integración, por las del contrato típico con el que guarde alguna semejanza relevante mediante la combinación, que para el caso del Contrato, corresponde a las de arrendamiento para el uso y goce de las Herramientas, y la de los servicios para el caso de los servicios de operación, lo que en 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 22 de octubre de 2001. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 54 últimas, exige acudir a la analogía, como prototípico mecanismo de expansión del derecho positivo, todo ello, desde luego, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales, como informadores del sistema jurídico26. 69.

Frente a la aplicación del método de combinación para el caso concreto, el Tribunal debe advertir que, los servicios de operación como el uso y goce de las Herramientas, son prestaciones que, si bien se complementan, son claramente diferenciables, y así las partes, le dan un tratamiento diferencial por ejemplo en los términos y condiciones económicas de la Oferta, en donde se regula de manera independiente y distinta lo referente al transporte y requerimientos. 70.

En relación con la aplicación del régimen mercantil al Contrato objeto del presente proceso, valga señalar que (i) dadas sus características, se trata de un acto de comercio, de conformidad con los numerales 2, del artículo 20 del Código de Comercio: “2) La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos;” “12) Las empresas de fabricación, transformación, manufactura y circulación de bienes;” y “17) Las empresas promotoras de negocios y las de compra, venta, administración, custodia o circulación de toda clase de bienes”;

(ii) adicionalmente, ambas partes son sociedades, y de conformidad con el artículo 22 del Código de Comercio, “Si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial”; y (iii) de conformidad con el artículo 21 del Código de Comercio, “Se tendrán así mismo como mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio…”, y para el caso en análisis, las Herramientas, objeto del Contrato, están destinadas a actividades comerciales, entiéndase, para una actividad empresarial.

De estas circunstancias se deriva el marcado carácter mercantil del Contrato, y la consecuencia inmediata, es, por lo tanto, la aplicación de las normas comerciales y las demás fuentes especiales que contempla el sistema jurídico mercantil en los términos indicados. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de diciembre de 2002.

Expediente No. 6462; y sentencia del 22 de octubre de 2001. Expediente No. 5817. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 55 71. Teniendo en cuenta que el Contrato, al tratarse de un contrato atípico mixto, no está disciplinado por nuestro ordenamiento jurídico colombiano, y ante esta ausencia de desarrollo normativo, es necesario acudir a lo dispuesto en el título preliminar del Código de Comercio -artículos 1 a 9-, en donde se establecen las fuentes del derecho comercial, entiéndase para el caso concreto, las fuentes a aplicar al Contrato, las cuales son, en su orden, las siguientes: 1.

La Ley imperativa comercial (artículo 1 del Código de Comercio).
 2. La Ley comercial dispositiva por vía principal (artículo 1 del Código de Comercio.). 3. Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados (artículo 4 del Código de Comercio). 4. Normas comerciales supletivas. 5. Costumbres comerciales. 6. La legislación civil, siempre que no se trate de remisión directa de la ley mercantil (artículo 2 del Código de Comercio). 
 7.

Las fuentes auxiliares, a saber, los tratados o convenciones internacionales de comercio no ratificados por Colombia, la costumbre mercantil internacional y los principios general del derecho comercial. 
 72. Por lo anterior, y recapitulando, con ocasión de estas fuentes referidas y el análisis de su aplicabilidad ante el Contrato, al tratarse de una figura atípica, es dable concluir, que: i. Las estipulaciones del Contrato se preferirán en su aplicación. Lo anterior, en virtud del artículo 4 del Código de Comercio, así como el régimen aplicable a los contratos atípicos, siempre y cuando no contraríen normas imperativas y el orden público. ii.

En relación con la formación, efectos interpretación, extinción, anulación o rescisión de las obligaciones de los contratos, se aplicarán las disposiciones del Código Civil, en virtud de la remisión expresa a dicho régimen del artículo 822 del Código de Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 56 Comercio “Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa ”. iii.

Ante la ausencia de reglamentación de algún aspecto o vacíos del Contrato se aplicarán por analogía y mediante combinación, las disposiciones que regulan el contrato de arrendamiento para el uso y goce de las Herramientas, al tratarse del contrato típico determinado con mayor afinidad al Contrato para dicha prestación, y las disposiciones de prestación de servicios para lo referente a los servicios de operación de las Herramientas, al tratarse del contrato típico determinado con mayor afinidad al Contrato para dicha prestación. 73.

La aplicación supletiva del régimen de los contratos atípicos para el Contrato, en caso de vacíos o lagunas, como se advirtió, de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, puede conllevar distintos métodos, correspondiente a los de absorción, analogía y combinación. 74. Mediante el método de absorción, debe identificarse el objeto principal de la prestación para aplicar el régimen del contrato típico al que pertenece, es decir, las reglas que disciplinan el acuerdo en su conjunto se someten al contrato nominado del objeto principal.27. 75.

A través el método de analogía, el contrato atípico se rige por las normas que disciplinan la figura contractual típica más parecida, y mediante el de combinación, si un contrato comprende prestaciones de diferentes tipologías, deben aplicarse las normas correspondientes a cada figura. 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 5 de diciembre de 1956. M.P. Pablo Emilio Manotas. Decisión publicada en el Gaceta Judicial LXXXIV, No. 2177-2180. p. 317. Este criterio se adoptó explícitamente en el derogado artículo 3.3.1.1 del Decreto 734 de 2012. Concretamente, el inciso cuarto disponía que «En el caso de que el objeto contractual incluya los servicios de consultoría y otras obligaciones principales, como por ejemplo en el caso de ejecución de proyectos que incluyen diseño y construcción de la obra, la escogencia del contratista deberá adelantarse mediante licitación pública y selección abreviada, según corresponda de conformidad con lo señalado en la ley y en el presente decreto, sin perjuicio de lo previsto para la mínima cuantía. En todo caso, el equipo de profesionales y expertos propuestos deberá ser aprobado por la entidad».

Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 57 76. En todo caso, para la H. Corte Suprema de Justicia, los criterios de absorción y combinación se reducen a la analogía28, y como lo señala la doctrina “…la afinidad con otros tipos no excluye una relevancia original y autónoma del contrato”.

Por tanto, se hace necesario auscultar también el interés y la intención de las partes en el contrato atípico. En últimas es la autonomía negocial la que da origen a los contratos innominados. La creación de un nuevo tipo contractual no es sino la adecuación progresiva del fenómeno de la autonomía negocial a los intereses específicos de los sujetos29. 77.

En relación con las disposiciones del Código Civil que regulan el contrato de arrendamiento, el Tribunal debe observar para el análisis e interpretación del Contrato objeto del presente proceso, que como es sabido, el Código de Comercio no reguló la figura del contrato de arrendamiento “el legislador mercantil no lo reglamentó en el libro pertinente, a lo mejor, porque consideró suficiente la estructura general de este contrato que se contempla en el Código Civil, la cual se aplica a los arrendamientos mercantiles en virtud de la remisión directa que realiza el artículo 822 del estatuto mercantil”;30 lo anterior debe entenderse, sin perjuicio de la regulación del contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio que sí incluyó el legislador en el estatuto mercantil, pero que no es aplicable al presente caso.

Ante esta ausencia de desarrollo normativo del contrato de arrendamiento en el derecho mercantil, igualmente, acudiendo y aplicando lo dispuesto en el título preliminar del Código de Comercio (artículos 1 a 9), en donde se establece las fuentes del derecho comercial, en los términos indicados, es que aplica la remisión por analogía de lo regulado en el Código Civil respecto del contrato de arrendamiento. 28 Por ello, explica que «[…] todos estos criterios de interpretación no son, en último análisis más que especificaciones del principio de la analogía, inspiradas en las peculiaridades de cada materia.

De aquí, también, que el criterio de interpretación más serio, respecto del contrato innominado mixto, es, además de la aplicación directa de las reglas generales sobre los contratos, el de la aplicación analógica de las singulares relativas al contrato nominado dado, que se manifiesten como las más adecuadas al contrato mixto que se debe interpretar, y si éstas no existen, entonces recurrir a las de la analogía iuris» (ibidem). 29 Rengifo García, Ernesto.

Interpretación del contrato atípico a la luz de la jurisprudencia colombiana. En: Los contratos en el derecho privado. Bogotá: Legis – Universidad del Rosario, 2009. p. 48. 30 Arrubla, Paucar. Jaime Alberto. Contratos Mercantiles. Contratos típicos. Decimotercera edición actualizada. Ed: Legis. Pág. 416. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 58 78.

En relación con el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado “Unas de las tantas formas jurídicas con que cuentan las partes para regular sus relaciones jurídicas, en su esfera privada, es el contrato de prestación de servicios, que es un negocio típico, consensual, bilateral, oneroso, principal y conmutativo, en virtud del cual una persona se obliga desplegar un comportamiento diligente para conseguir un resultado determinado por el contratante, que es la otra parte, sin asegurar «el logro del resultado»31, a cambio de una remuneración en la forma pactada…En fin, el contrato de prestación de servicios y el de obra tienen en común que son negocios jurídicos típicos bilaterales, consensuales, principales, conmutativos y onerosos, con notable incidencia tanto en el derecho público como en el privado; en ambos hay falta de subordinación o representación entre contratante y contratista, empero, cada uno tiene elementos particulares que perfilan su estructura y lo distinguen de cualquier otro.

Por ejemplo, en el de prestación de servicios las labores que asume el contratista tienen una naturaleza genérica, contrario a las que en específico adquiere el artífice en el de obra. Igualmente, en aquél el contratista se obliga, por regla general, a desplegar un comportamiento diligente dirigido a la consecución de un resultado determinado, pero no asegura su obtención, mientras que en este sí, ya que el artista se obliga a pintar el cuadro; el arquitecto, a edificar la casa y construir el puente y el escritor a escribir la novela, etc., de modo que al final debe entregar el cuadro, la casa, el puente y la novela.32. 79.

Los contratos de prestación de servicios se encuentran regulados en las normas del Código Civil y del Código de Comercio. El Código Civil, establece respecto "Del Arrendamiento de Servicios Inmateriales" que, en 'Las obras inmateriales o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículos 2054, 2055, 2056, y 2059". 31 DÍEZ, PICAZO, Luis.

Fundamentos del derecho civil patrimonial. IV. Las particulares relaciones obligatorias. 1ª edición. Thomson-Civitas. Navarra, España, 2010, pág. 459. 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 12 de enero de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. SC507-2023 Radicación No. 11001-31-03-041-2020-00020-01. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 59 Por su parte, el artículo 968 del Código de Comercio, define el contrato de suministro, tanto de bienes como de servicios, así: "El Suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios". 80.

En esa medida, el contrato de prestación de servicios se encuentra regulado por disposiciones comerciales y civiles, cuando se suscriben con personas de derecho privado, bien sean naturales o jurídicas. 81. Como referente, señalar que la Corte Constitucional - al pronunciarse sobre la exequibilidad de ciertas expresiones contenidas en el artículo 32 de la Ley 80, norma que rige la contratación estatal de prestación de servicios-, precisó las características del contrato de prestación de servicios, de las cuales se destaca que el objeto de la prestación es una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación, formación profesional en determinada materia de la persona con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales33. 82.

El Código Civil recoge en sus artículos 2063 a 2069, el contrato de arrendamiento de servicios inmateriales, a cuya regulación se integran algunas disposiciones previstas para los “Contratos para la Confección de una Obra Material” (artículos 2054, 2055, 2056 y 2059). 83. Según el artículo 2144 del Código Civil, “los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato”.

La H. Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que, cuando el servicio no conlleve la representación, se rige por las reglas del arrendamiento de servicios y no por las reglas del mandato. Considera la Corte Suprema de Justicia que para determinar en cuál de los contratos se 33 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 60 enmarca, se ha de considerar si el obligado contrae la obligación de representar a la otra persona, caso en el cual hay mandato o si, por el contrario, dicha condición no hace parte del acuerdo, caso en el cual se estará ante un arrendamiento de servicios inmateriales34, “Dentro de estos conceptos, el texto del artículo 2144 del C.C., según el cual ´los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato’, no puede entenderse en el sentido disyuntivo que ofrecen sus términos, sino en el de la concurrencia del servicio con la representación de la persona a quien se presta; porque si el mandato supone especialmente un acto jurídico de obligatoriedad para el mandante, resulta a todas luces inaceptable la sola posibilidad de que llegue a estructurarlo el simple servicio del médico que ejecuta una operación quirúrgica, o el del mismo abogado que se encarga de la confección de una minuta, no obstante suponer tales servicios los dilatados estudios profesionales que supone el texto”35. 84.

El Contrato que se examina no conllevó para Hencos ni para los operadores la facultad de representación de Maple, y, por lo tanto, el Contrato, frente a las prestaciones de servicios, está llamado a regirse por las reglas del arrendamiento de servicios y no por las reglas del mandato, bajo el método de combinación referido, se reitera, en los casos que haya que acudirse, supletivamente, a una norma legal, ante la presencia de una laguna. 85.

Así, una vez determinado, en los términos indicados, el régimen que regula el Contrato, debe concluirse, que es necesario atenerse a la voluntad de las partes como fuente reguladora de derechos, y supletivamente y de forma analógica, en caso de ausencia de estipulación contractual, a las normas que regulan el contrato de arrendamiento para las prestaciones del uso y goce de las Herramientas, y del arrendamiento de servicios para las prestaciones de servicios de operación de las Herramientas, en los términos indicados. 34 Sentencia SC5669-2018 del 19 de diciembre de 2018 M.P. Ariel Salazar Ramírez. 35 Sentencia del 25 de febrero de 1952.

M.P. Gualberto Rodríguez Peña. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 61 5.1.2.4. La obligación de restitución de las Herramientas objeto del Contrato y la responsabilidad 86. En el numeral 12 de los “TERMINOS Y CONDICIONES ECONÓMICAS” de la Oferta se estableció que el “Cliente recoge en nuestra base de operaciones las herramientas y equipos en su respectivo transporte y desde ese momento está bajo su responsabilidad hasta su retorno, nuevamente” (subrayado fuera del texto). 87.

Asimismo, en el numeral 2 de los “TERMINOS Y CONDICIONES GENERALES” de la Oferta se dispuso que “Hecho en Colombia Superior – Hencos, no será responsable por cualquier incidente o daño de cualquier tipo que pueda incluirse, pero no será limitante para: pérdida de producción, daño por falla para los meet deadlines, gastos de tiempo en pozo, daños de superficie, gastos de re-perforación, daños de formación de reservorio, contaminación y/o ruptura o gastos de remoción de escombros.

(“Consequential Damage”). Después de entregado el equipo o los equipos, Hencos ya No tiene o no tendrá ningún tipo de responsabilidad por lo que suceda en adelante” (subrayado fuera del texto). 88. Por lo anterior, de conformidad con estas disposiciones, a efectos de lo que interesa a este Laudo, las partes disciplinaron y reglamentaron en el Contrato, que Maple – referida como Cliente en la Oferta-, asumía la responsabilidad de las Herramientas, una vez estas eran entregadas a Maple en la base de Hencos, y hasta que los devolviera. 89.

Así, las partes, bajo su autonomía y libertad contractual, mediante el Contrato regularon la asignación y distribución de los riesgos relacionados con la custodia y entrega de las Herramientas. No puede dejarse de anotar que, usualmente, los operadores contractuales, cuando diseñan y regulan sus relaciones negociales, incluyen lo que se refiere a la asignación de los riesgos, como ocurrió con el Contrato, en que se trasladó a Maple la responsabilidad de las Herramientas. 90.

Como se ha destacado en forma constante por la jurisprudencia y la doctrina, en materia de interpretación contractual, el principio fundamental y Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 62 preferente, es el establecido en el artículo 1618 del Código Civil, mediante el cual “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.36 91.

De igual forma se ha destacado que la “búsqueda –o rastreo ex post- de la intención común (…) no debe ser erradicada por el hecho de que las palabras usadas por los contratantes reflejen, prima facie, claridad y precisión, pues no hay que olvidar que si la voluntad común de las partes es diferente y se conoce, a ella hay que plegarse más que al tenor literal, el que, in radice, en precisas circunstancias, puede llegar a eclipsar y, por ende, desfigurar, la verdadera voluntad de los convencionistas, ratio medular del laborío hermenéutico. 92.

Dentro de los criterios que la ley establece como apoyo al intérprete para desentrañar la intención de los contratantes, se destaca aquel, según el cual son las mismas partes las llamadas a señalar el sentido genuino del negocio jurídico por ellas convenido, realizando así una interpretación auténtica, que, por su misma naturaleza, será vinculante para el Juez.

Sin embargo, respecto de esta disposición, se debe tener en cuenta, que, si bien se ha indicado que la voluntad de las partes se prefiere sobre lo literal, si las partes reflejan sus acuerdos en cláusulas claras, precisas y carentes de ambigüedad, debe presumirse que dichas estipulaciones son el reflejo de la voluntad interna de aquellas.37 93.

Sin embargo en los eventos que no sea posible aplicar este principio interpretativo establecido en el artículo 1618 del Código Civil, el sistema de reglas mencionado, prevé otras reglas subsiguientes de interpretación, que en forma sucinta corresponden a las siguientes: (a) Los términos del contrato aplicarán a la materia contratada (Principio de especificidad) de conformidad con el artículo 1619 del Código Civil;

(b) se preferirá el sentido eficaz de la 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de julio de 1983. M.P. Humberto Murcia. 37 “Esta regla, en cuanto prescribe al juez la investigación de la voluntad de los contratantes, domina todas las otras disposiciones del título: ella supone que los términos de la convención no son absolutamente claros y exigen esta investigación. Naturalmente, si el sentido literal, o, como dice Pothier, gramatical, de las expresiones empleadas por los contratantes bastare para determinar la naturaleza y alcance de la convención, el juez no tendría para qué investigar si la verdadera intención de las partes es diferente de la que los términos empleados por ellas para expresarse suponen necesariamente.

Debe admitirse, por regla general, que las palabras de que los contratantes se han servido, expresan con exactitud su pensamiento; y por consiguiente, cuando el sentido de estas palabras es evidente y razonable, no hay ningún otro elemento de prueba que pueda hacer conocer con mayor seguridad la voluntad de las partes”. Christian Larroumet, Teoría General del Contrato.

Editorial Temis, Bogotá, 1993. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 63 estipulación según su naturaleza respecto de aquel en que no la produzca (Principio de interpretación útil, efectiva o conservatoria) previsto en el artículo 1620 del código civil; (c) según la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato, incluidas las cláusulas de uso común aunque no se expresen (Principio de Interpretación naturalística o usual), previsto en el artículo 1621 del Código Civil;

(d) examinándose en forma sistemática, integral, contextual y en conjunto las cláusulas, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad (Principio de interpretación contextual e integral), pudiendo interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia o por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra,(Principios de interpretación extensiva y auténtica) previsto en el artículo 1622 del código civil;

(e) sin restringir la explicación a aquellos casos a los cuales naturalmente se extienda, salvo pacto en contrario (Principio de interpretación excluyente o extensiva) previsto en el artículo 1623 del código civil; y (f) de subsistir alguna duda, las estipulaciones ambiguas se interpretarán a favor del deudor (favor debitoris o pro debitoris), pero las extendidas o dictadas por una parte, acreedora o deudora, serán interpretadas en su contra, siempre que la ambigüedad provenga de omitir la explicación debida (interpretatio contra proferentem o stipularorem) previsto en el artículo 1624 del código civil. 94.

De conformidad con los criterios del sistema interpretación de los contratos antes citados, de los cuales debe dar imperiosa aplicación el Juez del Contrato, se puede concluir que la responsabilidad, como vocablo amplio y genérico, y por su uso común, es claro, preciso y carente de ambigüedad para el alcance de responsabilidad respecto de las Herramientas, así como la expresión “hasta su retorno, nuevamente”, que implicaban que la custodia de las Herramientas como el riesgo de pérdida, entiéndase la responsabilidad de las Herramientas, recaía sobre Maple, desde su entrega y hasta su retorno. 95.

Además, en múltiples normas jurídicas, para efectos de determinar la custodia y riesgo de un bien, se usa de forma univoca y general, el término responsabilidad o responsable. Así a modo ilustrativo, las normas que regulan el arrendamiento hacen uso indistinto de este término, a modo de ejemplo: Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 64 ▪ “Articulo 1997.

Responsabilidad del arrendatario en la conservación de la cosa. El arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia. Faltando a esta obligación, responderá de los perjuicios; y aún tendrá derecho el arrendador para poner fin al arrendamiento, en el caso de un grave y culpable deterioro”. ▪ “Articulo 2005.

Restitución de la cosa arrendada por terminación del contrato. El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidos durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, y a falta de esta prueba será responsable”. 96.

Adicionalmente, debe dejarse indicado, que la regulación, gestión y asignación de los riesgos, que como se indicó, se presenta de forma usual en la regulación de las relaciones comerciales, tal como se reguló en el Contrato, al asignarse a Maple, en los términos indicados, en nada contraría o desconoce normas imperativas ni del orden público. 97.

Asimismo, de la Oferta – como de la orden de compra elabora por Maple-, tanto por el término de cinco (5) días para el uso y goce de las Herramientas – ítems- como de los demás términos de esta, incluyendo el retorno, se deriva igualmente la obligación de Maple de restituir las Herramientas a Hencos, una vez terminado el Contrato. 98.

Adviértase adicionalmente, que Maple no ha discutido que tenía que restituir las Herramientas a Hencos, sino que el riesgo de pérdida de estas era de Hencos, cuestión muy distinta. Asimismo, efectivamente, como se ha acreditado y reconocido por ambas partes, Maple restituyó parte de las Herramientas a Hencos, lo que evidencia, por la ejecución y conducta de las partes, coincidente con el contenido del Contrato, la obligación de restitución de las Herramientas a cargo de Maple.

Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 65 99. De lo anterior se colige, adicionalmente, que, dado que las partes regularon lo referente a la responsabilidad de las Herramientas, en especial, quien era responsable una vez se entregarán para su uso y goce y hasta su devolución, no existe vacío o laguna en el Contrato, y, por ende, no es necesario acudir a norma supletiva alguna.

Reitérese como, se recurre a las normas supletivas como al régimen jurídico de los contratos atípicos reseñado, independiente del método o analogía, solamente ante la existencia de las lagunas o vacíos para enfrentar los mismos, lo que no ocurre en el presente caso. 100. Acá es importante mencionar, que bajo el principio de la autonomía de la voluntad que irradia nuestro ordenamiento jurídico, el contrato, como especie del negocio jurídico, constituye una de las fuentes de las obligaciones, el cual, celebrado con plenitud de los requisitos de capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos, constituye ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil); teniendo de tal manera, las normas legales que regulan los respectivos contratos, el carácter de supletorias de la voluntad de los contratantes. 101.

Por lo anterior, es necesario la preferencia por el acuerdo de las partes de celebrar como tal un Contrato atípico mixto, así como regular entre ellas la responsabilidad de las Herramientas, pacto que se reitera, no contraría normas imperativas ni de orden público, preferencia que se refuerza, al tratarse de un contrato atípico en los términos indicados. 102.

No puede dejar de advertirse que, en el numeral 5 de los “TERMINOS Y CONDICIONES GENERALES” de la Oferta, se dispuso que “El cliente acepta los presentes términos y condiciones a menos que específicamente presente objeción por escrito a Hecho en Colombia Superior – Hencos las que no serán aceptables (a) después de (7) días de la fecha de confirmación o emisión de factura, la que surja primero, o (b) cuando Hecho en Colombia Superior – Hencos, a petición del Cliente, despache equipo o servicio de personal, el que ocurra primero”, y sin que en el presente proceso, se hubiese acreditado o alegado objeción alguna a dichos términos, por lo que debe concluirse la aceptación por parte de Maple a los términos contenidos en la Oferta.

Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 66 103. En gracia de discusión, bajo el caso hipotético y contrario a la realidad, que las partes del Contrato no hubieran regulado la responsabilidad de las Herramientas, y por ende existiera un vacío contractual, debería acudirse a la regulación del contrato de arrendamiento, aplicable por el método de combinación en lo referente al uso y goce de las Herramientas, tal como se reseñó.

Este ejercicio igualmente conduciría a determinar que la responsabilidad de las Herramientas, desde que fueron entregados y hasta que se devolvieran, estaba en cabeza de Maple, toda vez que el artículo 2005 del Código Civil establece como exclusiva responsabilidad del arrendatario la pérdida de los bienes “El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento.

Deberá restituir en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimo. Si no constare el estado en que le fue entregada, se entenderá haberla recibido en regular estado de servicio, a menos que pruebe lo contrario. En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidos durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, y a falta de esta prueba será responsable”. 104.

Asimismo, nuevamente, en gracia de discusión, bajo el caso hipotético y contrario a la realidad de que (1) las partes del Contrato no hubieran regulado la responsabilidad de las Herramientas, y por ende existiera un vacío o laguna contractual, y (2) la calificación del Contrato fuera solamente de prestación de servicios, o debiera acudirse a las normas que regulan este contrato por analogía o cualquier método o razón, en todo caso, no existe una norma que establezca que el prestador del servicio asume el riesgo de la pérdida de la cosa, y por ende, sería necesario acudir nuevamente al régimen y fuentes señalados, camino que igualmente conduciría a determinar la obligación de conservación de las Herramientas y la responsabilidad de los mismos a cargo de Maple, bajo las normas generales del contrato de Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 67 arrendamiento (artículo 2005 del Código Civil), que aplicarían a su vez por analogía. 105.

Por lo anterior, ha quedado determinado de forma clara y definitiva, que Maple era responsable de la custodia y restitución de las Herramientas, desde su recepción y hasta su restitución. 106. Lo expuesto conduce a denegar la excepción formulada por la Convocada en la Contestación, denominada “6. INEXISTENCIA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”.

Como se reseñó, la Convocada listó las excepciones, sin desarrollarlas, y posteriormente manifestó unas consideraciones, en el aparte de la Contestación denominado “HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS EXCEPCIONES”. Si bien el Contrato no corresponde a un contrato de arrendamiento en los términos señalados, la excepción de la Convocada se ciñe a alegar que, dado que se trata de un contrato de prestación de servicios, las Herramientas estaban bajo custodia y responsabilidad de Hencos en calidad de prestador de los servicios.

Por lo tanto, y tal como ha quedado ampliamente explicado, dado que la responsabilidad de las Herramientas, lo que implica su custodia y restitución, era exclusivamente de Maple, no es procedente acoger una excepción que busca desconocer esa obligación contractual en cabeza de Maple. 107. Una vez dilucidado el asunto concerniente a la existencia y validez del Contrato celebrado entre las partes, en la medida en que Oferta formulada por la Convocante fue debidamente aceptada por la Convocada, por lo cual surgió a la vida el negocio jurídico al que se hizo mención en la Demanda arbitral, así como la responsabilidad de las Herramientas a cargo de Maple como su obligación de restituirlas, es preciso analizar y determinar si se configuró o no un incumplimiento por parte de Maple. 5.1.3.

Análisis del incumplimiento del Contrato alegado 108. En el documento denominado “Despacho de herramientas No. DM- 0047” y aportado con la Demanda, se listan y describen las 48 Herramientas que fueron efectivamente entregadas por Hencos a Maple el 10 de noviembre Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 68 de 2022; mientras que en el documento denominado “Recibido de Materiales No. DM-0037” del 5 de diciembre de 2022”, aportado igualmente con la Demanda, se especifican las Herramientas que fueron entregadas por el transportador contratado por Maple. 109.

Así, en el documento “Recibido de Materiales No. DM-0037” se dejó consignado la discrepancia entre las Herramientas que fueron entregadas y posteriormente, las que fueron recibidas de vuelta, habiendo un faltante en cuanto a las Herramientas objeto de la reclamación, correspondiente a las Herramientas Extraviadas, así: a. Ítem 16 Serial H0269, Sistema de Torque computarizado, con celda de compresión 2111GS 6000Kg, Dump Valve, Extensión de Corriente. b. Ítem 37 Serial H035, Torquímetro manual de Tensión. c. Ítem 38 Serial H092 Caja Para Torquímetro manual de tensión. d. Ítem 47, Canasta para el transporte de herramientas de manejo 110.

La no entrega de las Herramientas Extraviadas, se dejó indicada en la columna de comentario del documento “Recibido de Materiales No. DM- 0037” con la observación “No llego”. 111. No sobra resaltar que las demás Herramientas que fueron entregadas, a las que se refiere el documento “Despacho de herramientas No. DM-0047” sí fueron objeto de devolución por parte de Maple a Hencos. 112.

Para el Tribunal, es claro que, como resultado del Contrato, a la Convocada le entregaron las Herramientas, a las que se refiere dicho Despacho. Esta circunstancia surge con claridad del material probatorio, particularmente del documento “Despacho de herramientas No. DM-0047” y de la propia Oferta. De igual manera, de la respuesta dada a los hechos cuarto, quinto y sexto de la Demanda, Maple aceptó, sin ninguna discusión, haber recibido las Herramientas. 113.

Para el Tribunal es claro igualmente que las Herramientas estarían bajo cuidado y custodia de Maple hasta su devolución, de acuerdo con las condiciones de la Oferta, en los términos reseñados previamente. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 69 114. También es claro que, una vez finalizado el objeto del Contrato, se produjo la correspondiente devolución de las Herramientas que habían sido entregadas a la Convocada, según el documento “Recibido de Materiales No. DM-0037 del 05 de diciembre de 2022” (a pesar de lo que se dirá en seguida, en relación con algunas de ellas), según como se acepta igualmente en la respuesta dada en la Contestación al hecho sexto de la Demanda. 115.

De igual manera, para el Tribunal es claro que la entrega de tales Herramientas se le hizo a Maple a efectos de que se pudieran llevar a cabo las labores a las que se refirió la aludida Oferta y que, según los términos de esta, la responsabilidad de las Herramientas, hasta su devolución, recaía en Maple. 116. Vale resaltar que a lo largo del trámite arbitral se ha discutido si el Contrato surgido de la Oferta fue de arrendamiento o una prestación de servicios.

Para el Tribunal, como ya se ha dicho en otros apartes de este Laudo, es claro que se trató de un contrato atípico que sin duda implicó la entrega de las referidas Herramientas a la Convocada y el surgimiento en cabeza de esta de la prestación de llevar a cabo su restitución, y ello al margen de la discusión de si la forma contractual que resulta más a fin al negocio celebrado era la de arrendamiento o la de prestación de servicios.

Lo anterior porque independientemente de lo que hubieran pactado las partes en ese sentido, la referida entrega se hizo efectivamente, así como se produjo la devolución de algunas Herramientas por parte de la Convocada, habiéndose establecido en la Oferta que la responsabilidad de dichas Herramientas “hasta su retorno” recaía en la propia Convocada. 117.

Ahora bien, en cuanto al denominado faltante – las Herramientas Extraviadas- es decir, al hecho de que algunas Herramientas no fueron devueltas a Hencos, según se expone en el hecho séptimo de la Demanda, vale señalar que tal circunstancia no fue aceptada por Maple de forma expresa en la respuesta a este hecho en la correspondiente Contestación. Sin embargo, para el Tribunal esta circunstancia también se encuentra demostrada según surge de los diferentes medios de prueba obrantes en el expediente: (i) de la comparación entre el documento “Despacho de Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 70 herramientas No. DM-0047” del 10 de noviembre de 2022 y el documento “Recibido de Materiales No. DM-0037” del 5 de diciembre de 2022 surge que efectivamente las Herramientas Extraviadas, a las que se refiere el hecho séptimo de la Demanda, no fueron retornadas por el transportador contratado por Maple;

(ii) en el último de los documentos mencionados se dejó la expresa constancia del referido faltante, el cual fue suscrito por el conductor del vehículo que efectuó el transporte, señor Cristian Garcés; (iii) ninguno de los anteriores documentos fue desconocido o tachado de falso por Maple, quien, no obstante, no aceptó esta circunstancia en la Contestación a la Demanda;

(iv) la circunstancia del faltante también surge de la denuncia formulada por el señor Cristian Garcés, en la cual da cuenta de lo acontecido, es decir, que a llegar al destino en la ciudad de Villavicencio el día 5 de diciembre de 2022, encontró que algunas de las Herramientas despachadas no estaban en el respectivo vehículo. 118.

Finalmente, en el documento denominado “DESPACHO REX07 – HENCOS” de fecha 2 de diciembre de 2022, aportado por Maple a solicitud de la parte Convocante, encuentra el Tribunal que se especifica el listado de las Herramientas que fueron remitidas, el cual se encuentra suscrito por el señor Cristián Garcés, dentro de las cuales se incluyen las Herramientas Extraviadas, que finalmente no arribaron a destino. 119.

Con base en lo anteriormente expuesto, para el Tribunal está suficientemente probado que era una prestación a cargo de la Convocada la devolución de la totalidad de las Herramientas a las cuales se refirió la Oferta - oferta COT-081-22-, y que finalmente esta devolución no ocurrió respecto de las Herramientas Extraviadas. Por ende, es claro que dicha obligación no fue ejecutada por Maple y que dicha inejecución le es imputable al haberse obligado al cuidado de las Herramientas Extraviadas hasta su posterior devolución a Hencos, lo que configura un incumplimiento del Contrato, de conformidad con los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, al haberse desatendido por Maple su prestación de hacer – la restitución de las Herramientas Extraviadas-.

Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 71 120. Por lo expuesto, deberá acogerse la pretensión primera de la Demanda mediante la cual se persigue la declaratoria de incumplimiento del Contrato por parte de Maple por la no restitución de todas las Herramientas y consecuentemente, denegar la excepción formulada en la Contestación de “1.

INEXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ENTRE MAPLE OIL TOOLS S.A.S. Y LA DEMANDADA”. 5.1.1. Análisis de las causales eximentes de responsabilidad de culpa de Hencos y culpa de terceros alegadas por Maple 121. No obstante lo alegado por la Convocada, bajo el presente proceso no se probó que la no restitución de las Herramientas Extraviadas hubiese obedecido a culpa de la Convocante, culpa de terceros, o a alguna otra causa que hubiera dado lugar a excusar su incumplimiento contractual, por las razones que se exponen a continuación. 122.

Para efectos de estas excepciones, Maple ha alegado que las Herramientas Extraviadas se perdieron, bien por culpa de Hencos o del transportador contratado para la devolución. 123. Así, Maple sostuvo que la pérdida de las Herramientas Extraviadas obedeció a un comportamiento de la Convocante, y por lo tanto se configuró, como causal eximente, la culpa exclusiva de la víctima.

Como sustentó de lo anterior, manifestó en la Contestación que “Nótese en la denuncia penal instaurada por el transportador, que este advierte una falta de diligencia de los empleados de Hencos cuando estos cargaron las cajas sin seguridad dejándolas abiertas y así pernoctó el vehículo en el campamento por dos días. Este extraño comportamiento de los empleados de Hencos generó que la compañía de seguros rechazara la reclamación por el siniestro, ya que la póliza no cubre desapariciones misteriosas, hurtos simples y sustracción sin violencia. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 72 Es decir, la actitud de los empleados de Hencos de dejar las cajas sin seguridad por varios días puso en total riesgo las herramientas, entendiéndose que el vehículo ya cargado se encontraba en un patio que además se encuentra en una de las zonas más peligrosas del país, como lo es el departamento de Arauca.

Este proceder de la demandante a través de sus agentes, nos permite concluir que la supuesta sustracción obedeció a su culpa exclusiva al dejar desprotegidas y sin seguridad las herramientas que serían transportadas”. 124. Una vez analizadas estas causales eximentes de responsabilidad alegadas por la Maple, el Tribunal considera que las mismas, tanto la atribuible al transportador como a Hencos, no fueron acreditadas en el presente proceso, y no son procedentes, como se pasa a explicar. 125.

En primer término, debe ponerse de presente, que la obligación de devolver las Herramientas Extraviadas, a cargo de Maple, era una obligación de hacer y de resultado, y le correspondía a Maple, bajo la regla del artículo 1604 del Código Civil probar la diligencia y cuidado “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo…”.

En ese sentido, ha sostenido la jurisprudencia, “El contenido de cualquier obligación consiste en la prestación que el acreedor puede reclamar al deudor y que éste debe suministrar. La prestación, pues, o bien es una conducta del deudor en provecho del acreedor, o bien es un resultado externo que con su actividad debe producir el deudor a favor del acreedor.

Dicho con otras palabras, la obligación puede tener por objeto un hecho o un resultado determinado y entonces obliga al deudor a realizar ese hecho o a obtener ese resultado deseado por el acreedor. El hecho prometido por el deudor o la abstención a que él se ha comprometido tienen las características de ser claros, precisos y de contornos definidos.

Es deber del deudor obtener con su actividad ese hecho, tal resultado. En cambio, en las obligaciones de medios, el deudor únicamente consiente en aportar toda la diligencia posible a fin de procurar obtener los Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 73 resultados que pretende el acreedor.

El deudor solo promete consagrar al logro de un resultado determinado su actividad, sus esfuerzos y su diligencia, pero no a que este se alcance”38. 126. Bajo la clasificación de obligaciones de medios y de resultados, nos encontramos ante una obligación de resultados, en los eventos en que el interés primario del titular del derecho crediticio sí se puede obtener con el comportamiento o conducta debida, toda vez que en ellas la presencia del componente aleatorio o de azar es exigua, y, por ende, el deudor sí puede garantizar que el acreedor obtenga el resultado o logro concreto que constituye dicho interés primario39. 127.

Asimismo, para efectos de determinar cuando se está frente a una obligación de medio o de resultados, uno de los criterios, es la distribución de riesgos legal o convencionalmente “la forma en que se distribuyen y asumen los riesgos entre los sujetos de la relación obligatoria permitirá dilucidar a quién fueron adjudicados, pues de haberlo sido al sujeto pasivo, deberá entenderse que éste se comprometió a controlarlos y asumirá las consecuencias negativas de su materialización; por el contrario, cuando el acreedor asume las resultas de los hechos negativos, convoca al deudor a actuar diligentemente para mitigarlos, sin asumir los efectos de su materialización salvo que le sean imputables.”40. 128.

Lo anterior, permite reafirmar que la obligación de restitución de las Herramientas objeto del Contrato corresponde a una obligación de resultado, toda vez que Maple sí se obligó a un acto y consecuencia específica (la devolución de las Herramientas), y dicha restitución que esperaba y era de interés de Hencos, se podía obtener con el comportamiento o conducta debida de Maple.

Adicionalmente, reafirma la naturaleza de resultado de la obligación de restitución, la distribución de los riesgos prevista en el Contrato, que como se indicó, se distribuyeron y asumieron por Maple, al haberse acordado que Maple “recoge en nuestra base de operaciones las herramientas y equipos en su respectivo transporte y desde ese momento 38 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 31 de mayo de 1938, G.J. XLVI, pp. 566-574 (M.P. Juan Francisco Mújica). 39 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 5 de noviembre de 2013. Rad. No. 2005-00025-01 40 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 7 de diciembre de 2020. SC4786-2020 Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 74 está bajo su responsabilidad hasta su retorno, nuevamente”, así como que “Después de entregado el equipo o los equipos, Hencos ya No tiene o no tendrá ningún tipo de responsabilidad por lo que suceda en adelante”. 129.

Categorizada una obligación como de medios o de resultado se generan consecuencias jurídicas concretas, por ejemplo, frente al tipo de culpa por el cual responde el sujeto pasivo, los eximentes de responsabilidad que podrá alegar en su favor y la carga de la prueba de la diligencia. En las obligaciones de resultado, en las que se admite la tesis de la culpa presunta, pues la ausencia del efecto concreto pretendido por el acreedor demuestra per se la falta de diligencia, sin que sea admisible una alegación en contrario, y por lo tanto, bastándole al demandante, para acreditar el hecho culpable del deudor, alegar que no se alcanzó el efecto concreto pretendido con la prestación incumplida, correspondiéndole a este último probar la causa extraña o de justificación para impedir el nacimiento del deber resarcitorio41. 130.

Además de lo anterior, se suma la obligación de seguridad respecto de la custodia y la responsabilidad de las Herramientas a cargo de Maple, que conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, el deudor – Maple- está obligado a cuidar de la integridad corporal del acreedor o de las cosas que éste le haya confiado – las Herramientas-42.

Esto explica el alcance de este deber secundario de conducta, que puede estar expresamente pactado – como ocurre en este caso-, establecido en la Ley, o derivado de la naturaleza del contrato o de su ejecución de buena fe, y en todo caso “dirigido a la protección de la confianza que el acreedor deposita en su deudor, en el sentido de que sus bienes o su persona quedarán a salvo (integridad de las cosas y corporal), y que confía a este en el cumplimiento de la prestación principal, por lo que, además de satisfacer ese débito, el deudor garantiza o al menos debe procurar la indemnidad de su acreedor respecto de tales intereses·”43. 41 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 7 de diciembre de 2020.

SC4786-2020 42 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 18 de octubre de 2005. SC259-2005. 18 de octubre de 2005. Rad. No. 14.491 43 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 2202-2019. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 75 131. Sobre esta obligación de seguridad, igualmente ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia “(…) hoy en día se tiene por admitido en nuestro medio que en un buen número de contratos y en orden a resolver problemas atinentes a la responsabilidad por su incumplimiento, ha de entenderse incluida la llamada “obligación de seguridad” para preservar a las personas interesadas o a sus pertenencias de los daños que la misma ejecución del contrato celebrado pueda ocasionarles, obligación que en pocas palabras cabe definírsela diciendo que es aquella en virtud de la cual una de las partes en la relación negocial se compromete a devolver sanos y salvos – ya sea a la persona o sus bienes- al concluir el cometido que es materia de la prestación a cargo de dicha parte estipulada, pudiendo tal obligación ser asumida en forma expresa, venir impuesta por la ley en circunstancias especiales o, en fin, surgir virtualmente del contenido propio del pacto a través de entendimiento integral a la luz del postulado de la buena fe que consagran con notable amplitud los artículos 1501 y 1603 del Código Civil”44. 132.

Asimismo la obligación de seguridad, aunque ordinariamente implica un determinado resultado, se concreta en que, en el desarrollo y ejecución del contrato – con independencia de que las obligaciones acordadas en él sean de medio o de resultado –, el deudor adquiere la de correr con los riesgos del daño que puedan derivarse para el acreedor, justamente durante la realización o cumplimiento de lo pactado, o por causa de ello “Se trata de garantizar al acreedor la tranquilidad o el sosiego frente a eventuales riesgos o siniestros que puedan producirse con la ejecución del contrato, en el sentido de que, si llegaren a presentarse, los asumirá el deudor, salvo algunos eventos.

En otros términos, algunas veces, este tipo de obligación apenas comporta el despliegue de diligencia y cuidado general con respecto a un evento específico; pero, en otras, implica la garantía de que no se producirá el siniestro que materializa el riesgo, y si ocurriera, lo asumirá el deudor, salvo la mediación de causa extraña; la que no en todos los casos lo libera de 44 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 1 de febrero de 1993.

Exp. 3532, reiterada en SC 259, 18 de octubre de 2005. Exp. 14491. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 76 responsabilidad, como sucede, por ejemplo, con el fabricante de un producto, frente al consumidor”45. 133. Por lo tanto, adicional a que la obligación de restitución es de resultado, bajo el Contrato media obligación de seguridad, que no es solamente un débito genérico de diligencia, sino que incluye la exigencia a Maple de conjurar todo riesgo y asumirlo en caso de ocurrir. 134.

Bajo estas consideraciones derivadas del análisis del Contrato, y una vez analizado lo alegado por Maple, no medió ni se acreditó una causa que lo liberará de la responsabilidad, asumida, respecto de las Herramientas. 135. Asimismo, no comparte el Tribunal las apreciaciones del apoderado de la Convocada contenidas en la Contestación, conforme con las cuales “(…) el contrato (se refiere al surgido de la aceptación de la Oferta) terminó por el cumplimiento de su objeto” una vez que las herramientas fueron puestas “(…) en manos del transportador”.

Para el Tribunal, como ya se ha analizado, la prestación a cargo de la Convocada, consistente en la devolución de las Herramientas se agotaba con la entrega efectiva a la Convocante. 136. Vale señalar que fue la propia Convocada la que decidió celebrar un contrato de transporte con la Cooperativa de Transportadores de Tame – Cootranstame para transportar las Herramientas que le habían sido entregadas, y cuya custodia se encontraba a su cargo, hasta la base de la Convocante en la ciudad de Villavicencio. 137.

Sobre la contratación de la empresa de transporte por parte de la Convocada manifestó el señor Fabio Enrique Torres en declaración rendida ante el Tribunal: “ 45 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC1819-2019. 28 de mayo de 2019. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 77 DRA. DURÁN: [00:18:40] Lo interrumpo, doctor.

¿En ese punto es que Maple contrata al transportador? SR. TORRES: [00:18:54] Cuando ya se finaliza el trabajo, contratamos… (Interpelado). DRA. DURÁN: [00:18:59] De inicio para que vean su narración, usted ya nos ha informado. SR. TORRES: [00:19:05] A ver, lo habíamos contratado inicialmente para llevar las herramientas desde la base de Hencos hasta la locación de Sierracol.

Ahí se descargan las herramientas, se hace la prestación del servicio y una vez se finaliza el servicio volvemos a contratar al transportador, se hace el cargue de herramientas supervisado por personal de Hencos que se encontraba en ese momento en el campo actuando como personal de Maple, pero que era personal que ellos nos habían enviado y una vez se realiza eso se despachan las herramientas, el personal sale aparte.

Las herramientas van en otro transporte y son recibidas en la base de Hencos por el personal de Hencos.” 138. En tal medida el contrato de transporte se hizo por cuenta de la Convocada y, por ende, al existir un evidente vínculo jurídico entre la Convocada y la transportadora, no puede aquella pretender eximirse de responsabilidad con base en el simple hecho de que el extravío de las Herramientas se habría producido estando ellas en poder de la referida transportadora.

En otras palabras, siendo la devolución de las Herramientas Extraviadas a la Convocante una prestación a cargo de la Convocada no puede esta excusarse de su inejecución sobre la base de que el transporte lo contrató con un tercero, en la medida en la prestación aludida sigue siendo suya. El hecho de haber contratado a un tercero para el transporte, por cuenta de la propia Convocada, no implica que los deberes de custodia y la prestación de devolución, surgidas del negocio jurídico originado en la aceptación de la Oferta, hayan finalizado o se hayan desplazado a la transportadora, por Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 78 cuanto la Convocante no fue parte en el contrato de transporte y por tanto no le es oponible.

Por tanto, la Convocada pudo haber efectuado el transporte de las Herramientas Extraviadas de forma directa y sin embargo decidió hacerlo por conducto de un tercero, asumiendo por tanto los riesgos de contratar el traslado con la transportadora, por lo que la materialización del riesgo de desaparición debe ser asumido por la propia Convocada. 139.

Igualmente, no puede olvidarse que, bajo la “modalidad exonerativa consistente en el hecho de un tercero se estructura cuando el daño cuyo resarcimiento se pretende no puede ser jurídicamente imputable al demandado, sino a alguien diferente, carente del ligamen con él y causante directo del menoscabo. Siendo ello así, para que el demandado pueda liberarse de responsabilidad deberá acreditar que el hecho del tercero fue el único factor determinante del daño y que su aparición se produjo, como en toda causa extraña, en circunstancias imprevisibles e irresistibles, inclusive, para el reclamante de la indemnización y, en definitiva, que por esa circunstancia se halla ausente el nexo de causalidad.

Si el hecho del tercero puede ser prevenido o resistido por el convocado, éste deberá sufrir los efectos de la imputación que le asiste”46. (subrayado fuera del texto). Por ende, adicional a no haberse acreditado que el daño – pérdida de las Herramientas Extraviadas- hubiese sido causa directa del transportador, lo cierto es que el transportador aludido no carecía de vínculo con Maple, lo que torna en improcedente la excepción de culpa de un tercero. 140.

Por otro lado, para la modalidad de la culpa exclusiva de la víctima, esta implica que el hecho de la víctima haya sido exclusivo y determinante del daño, y que, por demás, implicaba para Maple, demostrar que dicho actuar de la víctima (Hencos), le resultó extraño, imprevisible e irresistible, esto es, que hubo total ruptura del nexo causal. 46 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

SC1230-2018. Radicación No. 08001-31-03-003-2006- 00251-01. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 79 Para el presente caso, no solo no se acreditó efectivamente que, para efecto de la restitución, las cajas que contenían las Herramientas se cargaron sin seguridad, dejándolas abiertas, y por empleados de Hencos, pero tampoco, que este hecho fue el que derivó en la pérdida de las Herramientas Extraviadas, y en todo caso, no se acreditó en este proceso, carga que le correspondía a Maple, que la pérdida de las Herramientas Extraviadas tuvo lugar, de manera exclusiva y determinante por Hencos, y por un hecho que le resultó extraño, imprevisible e irresistible, situaciones, que igualmente derivan en que no es dable acoger la excepción de culpa exclusiva de la víctima alegada por la Convocada. 141.

Adicionalmente, para el Tribunal, la declaración del señor Bernardo Arciniegas, ni los otros medios de prueba, arrojan mayores luces sobre la controversia específica que fue planteada por las partes, en la medida en que, como él mismo lo reconoció en su declaración: (i) no tuvo conocimiento directo de los hechos que rodearon la relación contractual origen de la discusión;

(ii) el conocimiento de las particularidades de dicha discusión lo obtuvo por información que le suministró el señor Fabio Torres de parte de la Convocada y el señor Mauricio Puentes de la Convocante; (iii) no tuvo más información, salvo la que le suministraron las partes; y (iv) su rol fue la de servir como una especie de mediador en la discusión entre las partes.

“DR. ACERO: [00:14:54] Sí, eso precisamente iba a preguntarle. ¿Señor Bernardo nos quiere, por favor recordar las personas con las que usted tuvo contacto, a las que se acaba de referir, nos recuerda, por favor, los nombres completos y los apellidos? SR. ARCINIEGAS: [00:15:10] Claro que sí, de parte de Maple Oil Tools, el señor Fabio Torres, me disculpa, no me recuerdo su segundo apellido y en el caso de la empresa Hechos o HENCOS, como se le conoce el señor Mauricio Puentes, me disculpo también, no conozco su segundo apellido.

Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 80 DR. ACERO: [00:15:32] Gracias, señor Bernardo, de acuerdo con lo anterior, el conocimiento de los hechos llegó a usted por cuenta de la información que estas personas le suministraron a usted ¿Correcto? SR. ARCINIEGAS: [00:15:48] Correcto.

DR. ACERO: [00:15:51] Aparte de la información que ellos le comentaron a usted. ¿Usted tuvo conocimiento directo de los hechos, es decir, del contrato, de la ejecución, de la aparente pérdida del equipo, etc.? SR. ARCINIEGAS: [00:16:03] Solamente la información que me trasladaron de parte de esta empresa Maple Oil Tools, como tal. DR. ACERO: [00:16:12] Y usted nos comentaba, que lo buscaron a usted para hacer como una especie de mediación, ¿correcto? SR. ARCINIEGAS: [00:16:20] Si, en alguna oportunidad, como mi actividad propia en el país, es alquilar equipos y alquilar servicios asociados a estas tecnologías en la perforación de los pozos, en una conversación con el señor Fabio Torres, con el cual tenemos un vínculo comercial, me informó de una situación que había tenido con esta empresa y por supuesto yo me ofrecí a decirle que de pronto, si bien estaba yo podría hablar con el señor Mauricio Fuentes para efectivamente buscar una mediación y lo hice, lo llamé al telefónicamente y como les comenté, esta intervención no surtió ningún efecto tan solo pude conocer un poco de detalles relacionados con lo que se había presentado en ese momento, como pérdida de una pieza, de un sistema que ellos utilizan para generar y prestar un servicio.

DR. ACERO: [00:17:22] ¿Usted conoció el contrato que se celebró entre Maple y Hecho en Colombia? SR. ARCINIEGAS: [00:17:28] Sí, en un momento cuando Fabio Torres me comentó la situación, me mostró una orden, una cotización de servicio y yo tuve a bien revisar de qué se trataba, era una orden de trabajo para un alquiler de un servicio integral en el que necesitaban hacer un apriete de una tubería de producción con un sistema de monitoreo de torque”.

Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 81 142. Además, este Tribunal debe poner de presente que, en lo concerniente a las modalidades exonerativas de responsabilidad alegadas por Maple, no se cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, al tenor de lo dispuesto en el art. 167 del C.G.P., que establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Así lo ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia al establecer que la disposición que consagra el principio de carga de la prueba es la que determina “lo que cada parte debe probar para obtener éxito en el proceso, es decir, los hechos que según el tema de la prueba deba ser acreditado para abrir paso a las pretensiones o las excepciones (…).

Significa esto, que el principio de la carga de la prueba está ligado al deber que tienen los intervinientes en los procesos de demostrar los supuestos fácticos que soportan sus reclamaciones, para que el juez pueda definir la controversia sometida a su consideración, amen que todas las decisiones judiciales deben estar soportadas en las pruebas regular y oportunamente allegadas al juicio, sea que se deban incorporar al expediente a iniciativa de las partes, de oficio por el juez, o que el ordenamiento autorice la presunción del hecho controvertido, cuya desatención apareja consecuencias adversas para el litigante que la incumpla”47. 143.

Adicionalmente, como se reseñó, tanto por lo pactado, en los términos de la Oferta, como por el tipo de la obligación de restitución de las Herramientas, Maple asumió los riesgos, y, por ende, se comprometió a controlarlos, asumiendo las consecuencias negativas de su materialización, presupuesto que impide acoger las excusas formuladas por Maple en el presente proceso. 144.

Por lo tanto, para el Tribunal no se acreditaron ni se satisficieron los requisitos para que prosperaran las modalidades exceptiva del hecho de un tercero ni de culpa exclusiva de la víctima, que hubieran originado la pérdida de las Herramientas Extraviadas, sin perjuicio de las cargas y factores 47 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC065 de 2023. M.P. Hilda González Neira. 27 de marzo 27 de 2023. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 82 atribuibles a Maple, con ocasión de la obligación de resultado y de seguridad respecto de la responsabilidad de las Herramientas, por lo que, la inejecución de la prestación de devolución de las Herramientas Extraviadas como la pérdida de las mismas, solamente le es imputable a la propia Convocada. 145.

Por lo anterior, y en los términos señalados, acreditado el incumplimiento del Contrato por parte de Maple, al no haber restituido a Hencos las Herramientas Extraviadas, así como no haberse desvirtuado el nexo causal entre el incumplimiento del Contrato y el daño para exonerarse de responsabilidad, al no haberse acreditado una causa extraña, ni de culpa de la víctima ni de terceros, el Tribunal deberá acoger la pretensión segunda de la Demanda, mediante la cual se persigue que se declare la responsabilidad civil contractual por el incumplimiento del Contrato, y consecuentemente, denegará las excepciones formuladas por la Convocada en su Contestación, denominadas “1.INEXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ENTRE MAPLE OIL TOOLS S.A.S. Y LA DEMANDADA”, “7.

CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE EN LA DESPARICION DE LAS HERRAMIENTAS” y “8. CULPA DE TERCEROS”. 5.1.5.1. De la reparación de perjuicios 5.1.5.1.1. Consideraciones generales y previas 146. Habiéndose acreditado en el presente caso, todos los elementos que estructuran la responsabilidad contractual, es decir, la existencia y validez del Contrato, el incumplimiento del Contrato con ocasión de la inejecución de la obligación de restitución de las Herramientas Extraviadas imputable a Maple, y el nexo de causalidad entre el incumplimiento del Contrato y el daño, siendo este, la pérdida de las Herramientas Extraviadas, es exigible a Maple la indemnización de perjuicios. 147.

En este sentido, el artículo 1615 del Código Civil establece que “se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención”. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 83 148. Por su parte, el artículo 1608 del Código Civil establece que “el deudor está en mora: 1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2o.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”. 149.

Asimismo, frente a la mora en las obligaciones de hacer, como es el caso de la restitución de las Herramientas Extraviadas, de conformidad con el artículo 1610 del Código Civil, el acreedor podrá pedir, “junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1a.) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido. 2a.) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. 3a.) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato”. 150.

Frente al surgimiento de este derecho de indemnización de perjuicios, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado48, “Si los contratos legalmente celebrados ‘son una ley para los contratantes’ (art. 1602 C.C.) y, por consiguiente, ‘deben ejecutarse de buena fe’ y ‘obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella’ (art. 1603 ib.), lógico resulta que su incumplimiento injustificado esté sancionado por la ley misma y que tal comportamiento, por ende, habilite al contratante inocente para solicitar, por una parte, se ordene su cumplimiento forzado o se disponga su resolución y, por otra, cuando la infracción le ha ocasionado un daño, que se le indemnice, reparación que puede reclamar en 48 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

SC7220-2015. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 84 forma accesoria a la petición de cumplimiento o resolución o en forma directa, si lo anterior no es posible, (…). Sobre el particular tiene dicho esta Sala de la Corte: ‘El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o el pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecuencial (arts. 1546 y 1818 del C.C.), los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados’.

(Sent. de14 de marzo de 1996, Exp. No. 4738, G.J. CCXL, pág. 407)”. 151. Debe advertir el Tribunal, la importancia de diferenciar entre el surgimiento del derecho de indemnizar en favor del acreedor, del alcance y cuantificación del mismo, este último que se desarrollará a continuación. 152. Con ocasión de haberse acreditado los elementos de la responsabilidad contractual, tal como se indicó, así como el derecho de Hencos de solicitar la indemnización de perjuicios, y la correlativa obligación de indemnizar por Maple por el daño (la pérdida de las herramientas Extraviadas), el Tribunal denegará la excepción de “2.

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR A LA DEMANDANTE POR LA PERDIDA DEL EQUIPO”. 153. Por lo anterior, corresponde al Tribunal analizar y decidir sobre los perjuicios perseguidos por Hencos en la Demanda. 154. En la Demanda, Hencos pretende – pretensiones tercera y cuarta- que se condene a Maple a pagar el daño emergente por la no restitución de las Herramientas Extraviadas, así como por el lucro cesante por los ingresos dejados de percibir a razón de la mora en la restitución de las Herramientas Extraviadas. 155.

El valor de la indemnización por daño emergente perseguido en la Demanda asciende a la suma de COP$277.409.102,46, discriminado así: Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 85 a. Por el “valor comercial de las herramientas no restituidas cotizadas con las especificaciones técnicas y características necesarias para la operación, sumando los costos de la importación y legalización” así: i. SISTEMA DE TORQUE COMPUTARIZADO COP$207.302.140,04 ii.

TORQUIMETRO MANUAL DE TENSION COP$18.628.431,36 iii. CAJA COFRE PARA TORQUIMETRO COP$893.585,65 b. “Causado a razón del alquiler a un tercero para cumplimiento de trabajos que requieren la herramienta no restituida” así: i. Renta – Protorque Factura No. PE 36 COP$ 25.068.294,70 ii. Renta – Protorque Factura No. PE 40 COP$19.995.606,59 iii.

Renta – Protorque Factura No. PE 48 COP$ 5.521.044,12 156. El valor de la indemnización por lucro cesante perseguido en la Demanda asciende a la suma de COP$ 1.174.400.149,75, que se indica “Consistente en los perjuicios materiales causados a raíz del incumplimiento contractual, ingresos que corresponden a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2023.

Cese de producción certificada por el Revisor Fiscal de La Compañía (Art. 77 E.T) en consideración con los días trabajados y montos diarios facturados”. 157. Por lo anterior, el total de la indemnización perseguida por Hencos, tanto por daño emergente como por lucro cesante, asciende a la suma de COP$1.451.809.252,21. Tal como se reseñó, Hencos desistió de la pretensión de lucro cesante, desistimiento que fue aceptado por el Tribunal, y esta decisión no fue controvertida por las partes.

En esa medida, si bien el Tribunal no se pronunciará en la parte resolutiva de la pretensión del lucro cesante, si efectuará unas consideraciones sobre este asunto, con ocasión de los perjuicios perseguidos en la Demanda. 158. Adicionalmente, en la Demanda se indicó que “Los valores presentados se encuentran indexados y han sido calculados de acuerdo con las fórmulas establecidas para tasación de perjuicios, utilizadas por el Consejo de Estado y Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 86 la Corte Suprema de Justicia, las sumas han sido establecidas por un especialista idóneo”. 159.

Los valores indicados y perseguidos en la Demanda se sustentan por Hencos, mediante un dictamen pericial que acompañó con la Demanda, así como con otros medios de prueba. 160. Reconocido es, que el concepto de perjuicio material indemnizable comprende el daño emergente y el lucro cesante (artículo 1613 Código Civil). 161. Daño emergente es el perjuicio o la pérdida proveniente de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfecta o retardadamente; y lucro cesante es la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de esas mismas conductas del deudor (artículo 1614 Código Civil). 162.

Frente al daño, se ha sostenido que “…entendiéndose por “DAÑO”, según la doctrina especializadas, «todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, crédito, afectos, creencias, etc. El daño supone la destrucción o disminución, por insignificante que sea de las ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo49.

Al respecto esta Corporación ha señalado que es «la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio»50, siendo entonces el perjuicio - propiamente dicho- la consecuencia derivada del daño que es menester reparar.

Como se advierte, la responsabilidad tiene como finalidad esencial el resarcimiento por el menoscabo causado a una persona, por lo que se impone que este sea cierto, es decir, real efectivo no eventual o hipotético, de tal suerte que de no haberse presentado el afectado estaría en mejor situación; lo que apareja que no hay responsabilidad civil si no hay 49 Rodríguez Arturo Alessandri De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil Chileno. Editorial Jurídica de Chile.

Reimpresión Primera Edición. Pág. 153 50 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de6 de abril de 2001, rad. 5502, reiterado SC4703-2021 de 22 de octubre Rad. 2001- 01048-01. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 87 daño, habida cuenta que la finalidad de aquella es reparar este, por lo que debe ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido, pues cualquier indemnización que lo supere constituirá un enriquecimiento sin causa de la víctima, salvo pacto de las partes cuando de responsabilidad contractual se trata. 3.2.- Los perjuicios pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales, interesando para este caso los primeros, referidos a esa afectación, lesión o agravio contra el “patrimonio”, entendido este como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, económicamente evaluables, pertenecientes a una persona y que constituyen una universalidad jurídica, de tal manera que dicho deterioro es pasible de tasarse en dinero… Significa esto, que «el daño patrimonial puede manifestarse de dos formas: a) como la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, es decir, un empobrecimiento del patrimonio (daño emergente); o b) como la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto (lucro cesante).

Ambos pueden configurarse en forma conjunta ante la ocurrencia del ilícito (contractual o extracontractual), o bien separada e individualmente (vgr. daño emergente sin lucro cesante)”51. 163. En cuanto a la acreditación que permita reparar el daño, según lo establecido de manera consistente por la jurisprudencia sobre la materia, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos.

En primer lugar, el daño debe ser directo y cierto, y no eventualmente hipotético, esto es, “que se presente como consecuencia de la culpa y que aparezca real y efectivamente causado52. A su vez, debe afectar un interés protegido por el ordenamiento jurídico53. Y en tratándose de responsabilidad contractual, debe ser previsible, de tal suerte que, acaecido el incumplimiento de un contrato, solo deben ser indemnizables las pérdidas que realmente tengan su origen en la falta de ejecución de las obligaciones54. 51 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC506-2022 Radicación No. 63001-31-003-0001- 2015-00095-02 del 17 de marzo de 2022. 52 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias de 26 de enero de 1967, G.J CXIX, pp. 4-16. M.P. Enrique López de la Pava. 53 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC282 de 2021. M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalve; febrero 15 de 2021. 54 María Luisa Palazón Garrido, La Indemnización de Daños y Perjuicios derivados del Incumplimiento del Contrato.

En Sixto Sánchez Lorenzo, Derecho Contractual Comparado, Thomson Reuters, 2ª Ed., España, 2013, p. 1608. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 88 164. Como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia55, “Y es que, como se explicó en precedencia, el contratante incumplido únicamente puede ser obligado al resarcimiento de los daños que sean ciertos, directos, lícitos y previsibles, siendo deber del demandante acreditar cada uno de estos componentes dentro del proceso, por lo que será insuficiente que se limite a probar las ganancias o beneficios que no ingresaron a su peculio”. 165.

Frente al requisito de certeza del perjuicio ha sostenido sobre el particular la H. Corte Suprema de Justicia56, “Es cuestión reconocida y corriente en jurisprudencia y doctrina, como fruto del criterio objetivo y realista que debe primar en cuestiones indemnizatorias, que para que el daño pueda ser fuente de reparación debe ser cierto, esto es, corresponder a una realidad positiva, apreciable y no significar simplemente mera posibilidad edificada sobre suposiciones e hipótesis, lo cual, como es obvio, no excluye la indemnización del perjuicio futuro propiamente dicho, o sea, el que lógica y ciertamente habrá de causarse como consecuencia de un hecho cumplido, sin ninguna incertidumbre.” 166.

Frente a la pretensión de lucro cesante y el sustento de la misma, el Tribunal precisa que lo efectivamente perseguido por la Convocante fue una indemnización como consecuencia de una pérdida de oportunidad. Como se indicó, bajo la pretensión cuarta de la Demanda, Hencos pretende la reparación del lucro cesante, es decir, del daño originado por no haber obtenido las ganancias o beneficios económicos debido al incumplimiento contractual de Maple.

Hencos buscó la reparación de las ganancias que se hubieran percibido si los eventos del Contrato hubieran transcurrido normalmente, y le hubieran restituido las Herramientas Extraviadas, es por ello que toma como parámetros de referencia “los ingresos que corresponden 55 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC282 de 2021.

M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalve. 5 de febrero de 2021. 56 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 14 de agosto de 1944, G.J. LVII, pp. 508-513. M.P. Hernán Salamanca. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 89 a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2023”; interpreta este Tribunal, la compensación de pérdidas financieras, materializadas en la privación de beneficios económicos que se esperaban obtener de la explotación y entrega en uso y goce de las Herramientas Extraviadas, y que no se materializaron debido al incumplimiento que alega Hencos de las obligaciones contractuales de Maple.

Lo anterior, y consecuente con en análisis del lucro cesante perseguido en la Demanda, es que una cosa es el daño por lucro cesante en donde se van a dejar de percibir unas utilidades que se devengaban realmente cuando el acontecimiento nefasto sobrevino; mientras que, otra cosa muy distinta, es la pérdida de una oportunidad en donde en el momento en el que nace el menoscabo, no se extingue una utilidad entonces existente, sino, simplemente, la posibilidad de poder obtenerla57. 167.

Así, para el Tribunal la pretensión de Hencos referida como lucro cesante, de acuerdo con el sustento de esta, se encamina a la reparación de la pérdida de oportunidad de comercializar las Herramientas Extraviadas – darlas en uso y goce u operarlos- y alcanzar las expectativas económicas, lo que se impidió por la no restitución de las Herramientas Extraviadas.

Lo anterior, porque no se trata de un perjuicio por enriquecimiento patrimonial previsto que no se pudo satisfacer, como, por ejemplo, por un contrato o servicio en los meses de 2023 que se indican para efectos del lucro cesante. 168. La teoría de la pérdida de oportunidad, desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia, habilita una indemnización cuando se acredite que eran serias o considerables las probabilidades de que, de no haber mediado el hecho, la víctima habría obtenido un beneficio, ventaja o utilidad o evitado una pérdida.58 169.

La pérdida de oportunidad o pérdida de chance como rubro autónomo del daño, ha sostenido la jurisprudencia, alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un 57 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente 2000-01141-01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. 24 de junio de 2008. 58 Luís Medina.

Teoría de la pérdida de la oportunidad: estudio doctrinal y jurisprudencial de derecho de daños público y privado (Madrid: Civitas, 2007), como se cita en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente 2005-00103-01. M.P. William Namén Vargas; 9 de septiembre de 2010. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 90 provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta éste que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento59. 170.

Al respecto, ha dicho la H Corte Suprema de Justicia: “La pérdida de una oportunidad cierta, real, concreta y existente al instante de la conducta dañosa para obtener una ventaja esperada o evitar una desventaja, constituye daño reparable en el ámbito de la responsabilidad contractual o en la extracontractual, los daños patrimoniales, extrapatrimoniales o a la persona en su integridad psicofísica o en los bienes de la personalidad, por concernir a la destrucción de un interés tutelado por el ordenamiento jurídico, consistente en la oportunidad seria, verídica, legítima y de razonable probabilidad de concreción ulterior de no presentarse la conducta dañina, causa de su extinción. En particular, la supresión definitiva de una oportunidad, podrá comprender el reconocimiento de los costos, desembolsos o erogaciones inherentes a su adquisición, el valor de la ventaja esperada o de la desventaja experimentada, cuando los elementos probatorios lleven al juzgador a la seria, fundada e íntima convicción a propósito de la razonable probabilidad de concreción futura del resultado útil, por lo cual, a diferencia del lucro cesante, o 59 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación 05001-23-26-000- 1995-00082– 01 (18593). C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 11 de agosto de 2010. Otras sentencias recientes que hacen alusión a la pérdida de oportunidad como daño autónomo son: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación 25000-23-26-000-1999-00791-01(23632).

C.P. Hernán Andrade Rincón; 14 de marzo de 2013); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación 76001-23-31-000-2006-00871-01(36634). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; 16 de julio de 2015. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 91 sea, la “ganancia o provecho que deja de reportarse” (artículo 1614 del Código Civil), en ella no se tiene la utilidad, tampoco se extingue, y el interés protegido es la razonable probabilidad de obtenerla o de evitar una pérdida (cas. civ. sentencia de 24 de junio de 2008 [S055-2008], exp. 11001-3103-038-2000-01141-01)60. 171.

En la responsabilidad civil contractual o extracontractual se deben reconocer los costos, desembolsos o erogaciones de la ventaja esperada o la desventaja experimentada, en la pérdida de una oportunidad, siempre y cuando los elementos probatorios lleven al juzgador a la seria, fundada e íntima convicción a propósito de la razonable probabilidad de concreción de esa oportunidad ulterior que tenía la persona damnificada, de no presentarse la conducta dañina.

Es decir, que el interés protegido en la pérdida de oportunidad es la razonable probabilidad de obtener un provecho o de evitar una pérdida. 172. En otro pronunciamiento sobre la pérdida de la oportunidad o chance, la H. Corte Suprema de Justicia señaló: “La pérdida de una oportunidad atañe a la supresión de ciertas prerrogativas de indiscutible valía para el interesado, porque en un plano objetivo, de contar con ellas, su concreción le habría significado la posibilidad de percibir, ahí sí, una ganancia, ventaja o beneficio, o de que no le sobrevenga un perjuicio.

Expresado con otras palabras, existen ocasiones en las que la víctima se encuentra en la situación idónea para obtener un beneficio o evitar un detrimento, y el hecho ilícito de otra persona le impide aprovechar tal situación favorable. Y es que, en tales casos, sin adentrarse la Corte en las disputas doctrinales que controvierten si el debate se debe situar en el requisito de la relación de causalidad o, por el contrario, en el de la certeza del daño, lo cierto es que respecto del sujeto que se encuentra en una situación como la descrita, puede llegar a predicarse certeza respecto de la idoneidad o aptitud de la situación para obtener la ventaja o evitar la desventaja, aunque exista incertidumbre en cuanto a la efectividad de 60 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Expediente 2005-00103-01. M.P. William Namén Vargas.9 de septiembre de 2010. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 92 estas últimas circunstancias. (…) Es claro, entonces, que si (…) una cosa es no percibir una ganancia y otra verse desprovisto de la posibilidad de obtenerla, el daño por pérdida de una oportunidad acaece sólo en frente de aquellas opciones revestidas de entidad suficiente que, consideradas en sí mismas, permitan colegir, por una parte, que son reales, verídicas, serias y actuales, reiterando aquí lo expresado por la Sala en el fallo precedentemente citado, y, por otra, idóneas para conseguir en verdad la utilidad esperada o para impedir la configuración de un detrimento para su titular, esto es, lo suficientemente fundadas como para que de su supresión pueda avizorarse la lesión que indefectiblemente ha de sufrir el afectado.

Por lo tanto, es indispensable precisar que la pérdida de cualquier oportunidad, expectativa o posibilidad no configura el daño que en el plano de la responsabilidad civil, ya sea contractual, ora extracontractual, es indemnizable. Cuando se trata de oportunidades débiles, incipientes, lejanas o frágiles, mal puede admitirse que, incluso, de continuar el normal desarrollo de los acontecimientos, su frustración necesariamente vaya a desembocar en la afectación negativa del patrimonio o de otro tipo de intereses lícitos de la persona que contó con ellas.

Adicionalmente, por parte de la doctrina se indica que “debe exigirse que la víctima se encuentre en situación fáctica o jurídica idónea para aspirar a la obtención de esas ventajas al momento del evento dañoso” (Zannoni, Eduardo A. El daño en la responsabilidad civil, editorial Astrea, Buenos Aires, 2005, pp. 110 y 111). Y en relación con este último aspecto, resulta pertinente acudir a la opinión de Geneviève Viney y Patrice Jourdain, quienes señalan que la oportunidad debe existir para el momento en el que se realiza la conducta antijurídica que se imputa al demandado, pues “cuando el demandante no ha intentado su oportunidad en el momento en el que sobreviene el hecho que le impide definitivamente hacerlo, debe, para obtener reparación del daño, demostrar que en dicho momento estaba en capacidad de aprovechar la oportunidad o estar a punto de poder lograrlo.

Esta directiva permite excluir la reparación de esperanzas puramente eventuales que no están sustentadas en hechos acaecidos al momento de advenimiento del Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 93 hecho dañino imputable al demandado (…). La exigencia del carácter real y serio de la oportunidad perdida constituye un correctivo eficaz contra los abusos eventuales de la teoría” (Viney, Geneviève y Jourdain, Patrice.

Les conditions de la responsabilité, L.G.D.J., 3ª edición, París, 2006, pp. 101 y 102)”61. 173. De acuerdo con lo anterior, según la jurisprudencia, para que la pérdida de oportunidad sea indemnizable se requiere: a. Que se trate de una situación idónea para obtener un beneficio o evitar un detrimento y el hecho ilícito de otra persona le impide a la víctima aprovechar tal situación favorable.

No se trata de la extinción de una utilidad existente, sino simplemente de la oportunidad de obtenerla; tampoco de la pérdida de un bien con comprobada actividad lucrativa en un determinado contexto histórico, porque en uno y otro caso se estaría frente a un lucro cesante. b. Que se trate de una oportunidad real, verídica, seria, ponderable y actual.

No es indemnizable si representa una posibilidad general y vaga. c. Que la víctima se encuentre en situación fáctica o jurídica idónea para aspirar a la obtención de esas ventajas al momento del evento dañoso. d. Que la probabilidad de ocurrencia se haya discutido en el transcurso del proceso. 174. El daño por la frustración de una oportunidad o chance no puede asimilarse con el valor total de la pérdida del beneficio que pudo haberse obtenido en el evento de aprovecharse la oportunidad, porque se trataría de un daño cierto, y, precisamente, lo indemnizable solo es la frustración de la misma. 175.

Para el Consejo de Estado62, la pérdida de oportunidad es un daño en sí mismo con identidad y características propias - no un criterio auxiliar de imputación de responsabilidad-, diferente de la ventaja final esperada (chance de gain) o del perjuicio que se busca eludir (chance d´éviter une perte) y cuyo colofón es la vulneración a una expectativa legítima, la cual debe ser reparada de acuerdo con el porcentaje de probabilidad de realización de 61 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Expediente 1994-26630-1. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. 1 de noviembre de 2013, como se cita en Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 10261- 2014. M.P. Margarita Cabello Blanco; 4 de agosto de 2014 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 25706. C.P. Ramiro Pazos Guerrero; 5 de abril de 2017.

Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 94 la oportunidad que se perdió. Sus elementos son: (i) falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, que el titular de la expectativa legítima se encuentre, para el momento en que ocurre el hecho dañino, en una situación de incertidumbre de recibir un beneficio o una ventaja esperada, o de evitar un perjuicio indeseado, que no sea meras conjeturas;

(ii) certeza de la existencia de una oportunidad, es decir, existencia inequívoca de una posibilidad concreta para obtener un beneficio o evitar un deterioro; (iii) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima, se debe acreditar la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el deterioro, porque si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y, entonces, no habría nada por indemnizar.

Para el Consejo de Estado la situación fáctica o jurídica de la víctima no es un elemento del daño de la pérdida de oportunidad sino un criterio de análisis de la imputabilidad y, por ende, su estudio se aborda al momento de dilucidar la atribución del daño de pérdida de oportunidad63. 176. El Tribunal, reitera, considera que es bajo esta tipología de pérdida de oportunidad que Hencos pretendía la reparación del que denominó daño por lucro cesante, al decir que Maple le impidió ejercer su derecho poder explotar y hacer uso de las Herramientas Extraviadas. 177.

El Tribunal pasa entonces a examinar y valorar si el dictamen pericial aportado por Hencos con la Demanda, en efecto constituye un elemento de convicción que lleve al Tribunal a la conclusión, junto con las demás pruebas aportadas al plenario, de si se produjo o no un perjuicio indemnizable cierto, y si su cuantificación ha sido debidamente acreditada en el litigio, bajo este medio de prueba, para lo cual, dada la naturaleza técnica de este medio de prueba, el Tribunal valorará el dictamen técnico y su réplica. 5.1.5.1.2.

Valoración probatoria del dictamen pericial y consideraciones del Tribunal 63 Véase al respecto Juan David Gómez, La pérdida de oportunidad, su origen, su evolución y su necesaria reconceptualización (Bogotá: Universidad Externado, 2023). Este autor sintetiza lo que la Corte Suprema de Justicia exige para reconocer este tipo de perjuicio en los siguientes términos: (a) la certeza del daño como probabilidades razonables;

(b) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 95 178. Pasa ahora el Tribunal a examinar y valorar la prueba pericial aportada con la Demanda, en la que de manera preponderante se apoya Hencos para determinar los perjuicios que persigue. 179.

La prueba pericial constituye una pieza clave en el proceso de establecer la existencia y cuantificación de los daños, así como en su determinación causal en el plano fáctico, sin que sea, por supuesto, la única prueba a tener en consideración. 180. De lo relatado hasta aquí se deduce con facilidad la existencia de posiciones antagónicas y encontradas entre las partes, sin que la prueba pericial haya escapado al conflicto.

Cada parte no solo se opone, sino además descalifica la prueba presentada por su contraparte. El Tribunal, al margen de las profundas discrepancias que puedan existir entre las partes y las divergencias en el abordaje técnico, actúa sobre la base de la valoración racional y en su conjunto del acervo probatorio, advirtiendo que: “La prueba del daño económico no está nunca en el método como tal, pues este solo resume los procesos de investigación y análisis que conducen a la demostración del daño económico, el método produce el resultado, más no la prueba como tal.

Es decir que, así como no se puede automatizar el juicio de un juez en caso de litigio, tampoco se pueden automatizar los procesos de determinación del monto de una reclamación por daños económicos, vía el modelo de valuación”64 181. Para efectos de determinar el lucro cesante, el dictamen se sustenta en que “Según certificación expedida por el Revisor Fiscal de la empresa HENCOS SAS, con fecha 1º de diciembre de 2023, la misma dejó de percibir ingresos por prestación de servicios con el equipo de torque computarizado, durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 23 de la presente anualidad, aproximadamente durante 10 días promedio mensuales, por valor de US 2.500 día. Tomando el documento mencionado, como prueba (Art. 77 del Estatuto Tributario), tenemos que la empresa 64 Ernesto Rengifo y Luis Carlos Pombo, Valuación de Activos Intangibles de Propiedad Intelectual: Fundamentos económicos, jurídicos financieros y contables (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2015), 170.

Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 96 afectada dejó de facturar durante siete (7) meses por diez 10) días, lo que nos da un promedio mensual de 25.000 dólares, a una TRM promedio de $4.341,05 COP = $108.526.250”. 182. Como anexos del dictamen pericial, se acompañó la certificación del revisor fiscal referida, en la que se indica que “certifico respecto a la interrupción en la facturación y prestación de servicios con el sistema de torque computarizado, que ante la carencia de las herramientas necesarias y los costos elevados asociados al alquiler de dichas herramientas a un tercero, la compañía se vio obligada a la suspensión de actividades durante los periodos comprendidos entre los meses de marzo a septiembre de 2023.

Durante estos meses, la empresa dejó de realizar trabajos que normalmente abarcan de 9 a 11 días del mes, con un precio estimado de 2.500 USD diario” 183. Tal como se indicó, para efectos de determinar el daño emergente, la Convocante cuantificó sus pretensiones, por el “valor comercial de las herramientas no restituidas cotizadas con las especificaciones técnicas y características necesarias para la operación, sumando los costos de la importación y legalización”, respecto de tres de las Herramientas Extraviadas, así como por el pago de alquiler de bienes a la empresa Protorque. 184.

El Tribunal debe llamar la atención que, no se cuantificó valor alguno por el elemento “Canasta para el transporte de herramientas de manejo” del ítem 47 del despacho de materiales - Despacho de herramientas No. DM- 0047-“, ni en el dictamen pericial, pero tampoco en la Demanda. Así, el daño emergente, en lo que concierne a los valores de las Herramientas como tal, se han referido a las siguientes tres Herramientas Extraviadas: “- En ítem 16 Serial H0269, Sistema de Torque computarizado, con celda de compresión 2111GS 6000Kg, Dump Valve, extensión de Corriente Cantidad 1. - En ítem 37 Serial H035, Torquímetro manual de Tensión. - En ítem 38 Serial H092 Caja Para Torquímetro manual de tensión”.

Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 97 185. En relación con el valor comercial de estas tres Herramientas Extraviadas, el sustento es el siguiente: a. Frente al “SISTEMA DE TORQUE COMPUTARIZADO, CON CELDA DE COMPRESION 2111GS 6000KG, DUMP VALVE, EXTENSION DE CORRIENTE” se parte de una cotización del 16 de diciembre de 2022 por la empresa Trade Compliance – Comex, que se indica corresponde a un valor de USD28.500.

Asimismo, se indica que se agregan otros conceptos que debe asumir el comprador – se entiende Hencos-, correspondientes a “•450 dólares, por concepto de costos y gastos a operaciones asociados en China. •1.800 dólares, por concepto de flete Shangai – Bogotá. •108 dólares, por concepto de seguro internacional. •5.907 dólares, por concepto de IVA aduanero. •315 dólares, por concepto de agenciamiento aduanero. •180 dólares, por concepto de gastos en destino agente de carga. •220 dólares, por concepto de coordinación”, para señalar que el total de la compra e importación equivale a la suma de USD37.480, equivalentes a COP$179.791.560, tomando como TRM la suma de COP$4.797 del 16 de diciembre de 2022.

Dicha suma fue indexada, determinado que el valor total por este bien corresponde a la suma de $195.569.348,13; y posteriormente, se aplica otra fórmula (cálculo del daño emergente consolidado de suma única), para determinar un valor por la suma de COP $207.302.140,04. b. Frente al ”Torquímetro manual de Tensión” se parte de una cotización del 16 de diciembre de 2022 por la empresa Trade Compliance – Comex, que se indica corresponde a un valor de USD1.650.

Asimismo, se indica que se agregan otros conceptos que debe asumir el comprador – se entiende Hencos-, correspondientes a: “• 350 dólares, por concepto de costos y gastos a operaciones asociados en USA. • 180 dólares, por concepto de flete internacional Miami – Bogotá. • 30 dólares, por concepto de seguro internacional. • 478 dólares, por concepto de IVA aduanero. • 280 dólares, por concepto de agenciamiento aduanero. • 180 dólares, por concepto de gastos en destino agente de carga. • 220 dólares, por concepto de coordinación”.

Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 98 para señalar que el total de la compra e importación equivale a la suma de USD3.368, equivalentes a COP$16.156.296, tomando como TRM la suma de COP$4.797 del 16 de diciembre de 2022. Dicha suma fue indexada, determinado que el valor total por este bien corresponde a la suma de $17.574.107,91; y posteriormente, se aplica otra fórmula (cálculo del daño emergente consolidado de suma única), para determinar un valor por la suma de COP$18.628.431.36. c. Frente a la “Caja Para Torquímetro manual de tensión” se parte de la suma de COP$775.000 y se indicó “(Ver factura de venta No.EC 3331 de diciembre 19 de 2022 expedida por RENZZOELECTRICOS)”.

Dicha suma fue indexada, determinado que el valor total por este bien corresponde a la suma de COP$843.010,90; y posteriormente, se aplica otra fórmula (cálculo del daño emergente consolidado de suma única), para determinar un valor por la suma de COP$893.585,65. 186. En relación con esta determinación del daño emergente, una vez adelantado su análisis, asoman dudas serias y considerables sobre el método y los resultados contenidos en el dictamen: a. En primer lugar, en las propuestas de la empresa Trade Compliance – Comex, que corresponde al documento que se utilizó para efectos de determinar el valor de reposición del “Sistema de Torque Computarizado”, como del “Torquímetro manual de Tensión”, no se identificó que se tratara efectivamente de los mismos equipos. b. En la propuesta referida al “Sistema de Torque Computarizado”, solamente se menciona una “Unidad de Torque System Equipment (Equipo de registro y control de Torque)”, y para el “Torquímetro manual de Tensión” se refiere igual “Unidad de Torque System Equipment” con la única diferencia en la referencia de “(Equipo de medición de Torque)”.

Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 99 Para el Tribunal, en tratándose de un dictamen pericial, era necesario que los autores del mismo hubieran comprobado si los bienes en la forma presentada por la propuesta de Trade Compliance – Comex, eran idénticos o similares a las Herramientas Extraviadas. c. Esta propuesta de la empresa Trade Compliance – Comex, denominada “Propuesta para coordinación y manejo de importación”, en la que tampoco se precisa a ciencia cierta la calidad del remitente de la propuesta ni tampoco el proveedor o fabricante, es insuficiente, bajo el análisis del dictamen, para efectos de determinar el valor comercial del Sistema de Torque Computarizado como para el Torquímetro manual de Tensión. Así, si con el dictamen se perseguía determinar el valor comercial de un bien, se considera se han debido incluir, entre otros factores, como mínimo, una verificación de sus precios, su disponibilidad o no en el mercado nacional, la posibilidad o no de adquirir directamente los bienes con el fabricante, la cotización o valor del bien de acuerdo con comparativos de importaciones del mismo bien o de datos de compraventa.

Todos estos factores se echan de menos en el dictamen bajo estudio. De igual manera, se le cuestiona a este dictamen, la ausencia de método para determinar el valor de las dos Herramientas Extraviadas, por comparación de mercado u otro sistema que arrojara unos datos mínimos conducentes a la determinación del valor comercial de tales Herramientas. d. Si bien no existen reglas especiales en nuestro ordenamiento para establecer el valor comercial de un bien mueble, el cual, para efectos de un proceso, es susceptible de ser acreditado en juicio a través de cualquier medio de prueba, lógicamente, las evidencias técnicas suelen ser de gran utilidad, pero estas presuponen, que son las que se analizan en este acápite, el uso de un método para efectos de determinar el valor comercial, método que se echa de menos en el dictamen bajo análisis.

Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 100 e. Asimismo, se debe precisar que el Tribunal cuestiona es la falta de método y la carencia de procedimientos técnicos, científicos o artísticos que permitieran arribar al valor comercial del “Sistema de Torque Computarizado” y del “Torquímetro manual de Tensión”. f. El dictamen aportado por la Convocante, en la parte introductoria anuncia que se trata de un “AVALÚO DE CALCULO DE PERJUICIOS SOLICITADO POR HECHO EN COLOMBIA SUPERIOR” e indica que su “2.

PROPOSITO Y OBJETIVO DEL AVALUO” es el de “tasar el valor de los perjuicios materiales en la modalidad de Daño Emergente y Lucro Cesante, originados con ocasión del incumplimiento de un contrato de renta de herramientas”. No obstante esta referencia en el título y el uso reiterado de la expresión “avalúo” en el dictamen, no puede dejar de advertirse, una confusión entre los conceptos de la cuantificación de los daños y/o de un avalúo. g. El daño emergente, como se reseñó, es el perjuicio inmediato que surge del hecho dañino, aunque pueda tratarse de gastos futuros, y si se trata de daños irrogados a las cosas, el quantum equivale al valor de su reparación, o, si las cosas se perdieron definitivamente, el daño abarcará el valor de reposición en las condiciones en que ella se encontraba en manos de la víctima, de ser posible.

En la determinación de este punto, hay que reiterar que no existe norma alguna que límite la acreditación del perjuicio a manera de tarifa legal. Y en esa medida, como regla general, no es que las cotizaciones, como prueba documental declarativa proveniente de tercero – artículo 262 del C.G.P.-, no puedan servir para cuantificar el daño, es que, para efectos del dictamen pericial, como prueba técnica, y bajo el objeto del mismo, la propuesta de Trade Compliance – Comex, no permite, bajo un dictamen pericial, acreditar en el caso concreto la cuantificación de las dos Herramientas Extraviadas.

Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 101 Acá vale advertir que, no se cuestiona el uso de una cotización como medio de prueba, lo que se reitera es válido y debe valorarse por el Juez al no existir tarifa legal, como lo hará el Tribunal al haberse aportado adicionalmente como prueba documental por la Convocante – prueba documental distinta de la propuesta de Trade Compliance – Comex -, sino (i) la falta de claridad y certeza del objeto del dictamen, (ii) haber usado como soporte el documento propuesta de la empresa Trade Compliance – Comex y no las cotizaciones como tal, a pesar de las deficiencias de aquella propuesta, y (iii) al tratarse de una prueba técnica, si efectivamente bajo la misma se pretendía determinar un una valuación, no haber hecho uso de un método o elementos técnicos.

Sobre este último punto, de conformidad con la letra a de la Ley 1673 de 2023, Reglamentada por el Decreto Nacional 556 de 2014, “a) Valuación: Es la actividad, por medio de la cual se determina el valor de un bien, de conformidad con los métodos, técnicas, actuaciones, criterios y herramientas que se consideren necesarios y pertinentes para el dictamen.

El dictamen de la valuación se denomina avalúo” (subrayado fuera del texto). Nuevamente, reiterando, la falta de claridad y certeza en el objeto del dictamen aportado por la Convocante - si se trataba de un avalúo de unos bienes y/o de la cuantificación de los daños con ocasión de la pérdida de las Herramientas Extraviadas-, si se pretendía en todo caso, determinar el valor de los mismos vía avalúo, al menos era de esperarse que se hubiera puesto de presente las ciencias o artes generales y las aplicadas a las características y propiedades - intrínsecas de los bienes a avaluar, las metodologías generales de valuación y las específicas de los bienes a avaluar, los métodos matemáticos y cuantitativos para la valuación de los bienes y la utilización de los instrumentos de medición utilizados para la identificación o caracterización de los bienes a avaluar.

Un avalúo se realiza por medio de un proceso investigativo, en el cual el avaluador da el valor más probable de un bien en términos de dinero que la propiedad lograría en un mercado abierto, competitivo, Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 102 y en un momento determinado dadas las condiciones y requisitos para una venta justa.

Adicionalmente, y dada la especificidad de las Herramientas Extraviadas, y se reitera, sin que fuese mandatario o necesario o exclusivo un avalúo para determinar el valor de las mismas, pero bajo el análisis del dictamen que le corresponde al Tribunal, como prueba técnica, no puede dejar de anotarse la ausencia de un método comparativo o de mercado para establecer el valor comercial de las Herramientas Extraviadas, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables -ofertas o transacciones clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial-, o al menos, y dado el caso concreto de la pérdida de las Herramientas Extraviadas, el método de costo de reposición, en últimas del costo de adquirir bienes idénticos o similares a las Herramientas Extraviadas en el mercado actual. h. Así, lo que se echa de menos del dictamen, reiterándose, bajo el análisis de una prueba técnica, es que se hubiera acreditado el valor comercial de las Herramientas Extraviadas, de forma técnica, completa y cierta.

Adicionalmente, no puede dejar de advertirse que, en el dictamen se indicó “13. METODOLOGIA VALUATORIA UTILIZADA Los métodos utilizados en esta clase de proceso es el idóneo, es el que hemos venido utilizando en estos cálculos y es el señalado por la normatividad establecida y reglamentada para este tipo de experticia, teniendo como documentos fundamentales la tabla de IPC del DANE, la fórmula de indexación y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia”; sin embargo, es evidente que se usaron unos criterios definidos jurisprudencialmente para calcular los daños, pero que no se usó metodología alguna para determinar la cuantificación del daño, que esto es que lo se omite, para posteriormente sí adelantar, de ser procedente, la actualización y demás cálculos de conformidad con las fórmulas jurisprudenciales, aspectos que son diametralmente diferentes.

Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 103 i. Respecto de la indexación, si para los perjuicios ocasionados al Convocante por la pérdida de las Herramientas Extraviadas, se tiene en cuenta el valor actual de las mismos, ya que estos salieron del haber de la sociedad Convocante sin justificación razonable, no es correcto, que, al mismo tiempo, se determine el valor comercial - lo que costaría adquirirlos- pero se le adicione una indexación y la que se denominó en el dictamen cálculo del daño emergente consolidado de suma única.

Es decir, la reparación del daño emergente en la pérdida de un bien está encaminada al pago del respectivo bien, sin que sea de recibo, determinar el valor actual, y al mismo tiempo indexar y ajustar ese valor. j. Adicionalmente, contradictoriamente, se pretendió tomar el valor actual del Sistema de Torque Computarizado” como del “Torquímetro manual de Tensión”, y al mismo tiempo se indexaron y ajustaron, como si no se tratara de un valor actual o como si dichos bienes en reposición ya hubiesen sido adquiridos por la Convocante, en cuyo caso, y lógicamente mediando un pago y un desembolso en el pasado, debería considerarse la indexación. k. Frente a la tasa de conversión de dólares americanos a pesos colombianos, como otra deficiencia, el Tribunal debe advertir que en el dictamen se toma la tasa de conversión de la fecha de la propuesta, pero obviando, que se tratan de una propuesta respecto de unos bienes que la Convocante no adquirió ni pagó, y que, si a hoy se adelantará la compra respectiva, lógicamente, aplicaría sería la tasa de conversión vigente.

Si bien, es evidente que la tasa de conversión fluctúa, no es de recibo haber considerado la tasa de conversión de la fecha de la propuesta, y menos aún, cuando la misma presenta ciertas diferencias con la tasa actual, la tasa al momento de elaborar el dictamen y presentar la Demanda, como la del último año. Finalmente, frente al dictamen pericial, y para precisar nuevamente su valoración por el Tribunal, no es que exista una tarifa legal para determinar el valor de un bien, es que un dictamen, como medio de Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 104 prueba, debe cumplir unos requisitos previstos en las normas legales, que corresponden a que el mismo debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado, explicando los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones, y es por esto, que es cuestionable este medio de prueba, confrontando esos requisitos más altos, que le son exigibles, en comparación con los otros medios de prueba. l. En relación con los valores que se indica que se pagaron por la Convocante a la empresa Protorque Energy S.A.S., deben advertirse igualmente los defectos del dictamen, y la falta de acreditación de estos daños, en especial, la falta de acreditación de la causalidad de los pagos de estas tres facturas y el daño ocasionado a la Convocante por la pérdida de las Herramientas Extraviadas. m. Frente a este componente del daño emergente perseguido, se indicó en el dictamen, “Causado a razón del alquiler a un tercero para cumplimiento de trabajos que requieren la herramienta no restituida” así: i. Renta – Protorque Factura No. PE 36 COP$ 25.068.294,70 ii.

Renta – Protorque Factura No. PE 40 COP$19.995.606,59 iii. Renta – Protorque Factura No. PE 48 COP$ 5.521.044,12 n. De las tres facturas, todas con conceptos distintos, y más allá que en la Contestación se hubiera cuestionado que se tratarán de bienes idénticos o similares a las Herramientas Extraviadas, lo cierto es, que no se determinó que efectivamente se hubiesen arrendado o alquilado a la empresa Protorque Energy S.A.S. bienes que sustituyeran o reemplazarán las Herramientas Extraviadas, o con ocasión de la pérdida de las Herramientas Extraviadas, máxime por los conceptos indicados en las tres facturas. o. No deja de llamar la atención que en las Facturas PE 36 y 48, se toma el 40% de del valor de cada factura, solamente bajo el sustento que así Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 105 indicó la Convocante era el valor que debía tomar, pero sin un sustento o prueba de porque ese 40% correspondía al valor de los bienes que tuvo que alquilar la Convocante por la pérdida de las Herramientas Extraviadas, o a través de algún elemento que permitiera concluir que efectivamente ese porcentaje correspondía a alguna o varias de las Herramientas Extraviadas. p. Respecto de la factura PE40, en la Demanda se indica – hecho décimo quinto- que “El día 23 de diciembre del 2023, se alquila a la empresa PROTORQUE ENERGY SAS herramientas y sistema computarizado para servicio de corrida de Tubing por un valor de $ 17.736.159 pesos colombianos (valor que corresponde al 100% del valor total de la Factura No. PE 40).

Dicho servicio se encuentra relacionado en al Tiquete No. TH-039 en el cual se evidencia que efectivamente se prestó trabajo con las herramientas alquiladas”. Sin embargo, en el cuadro de resumen de contratos de Hencos insertado en el mismo dictamen, se indica que el precio total del alquiler del sistema fue la suma de USD2.070, llamando la atención que el ingreso fuese menor al costo del alquiler, sin que, en este caso, como en los demás, se indicara que se usaron los equipos rentados por Hencos, y se hubiese aclarado y precisado las diferencias de valor de cada factura. 187.

En relación con el lucro cesante, una vez adelantado su análisis, asoman dudas serias y considerables sobre el método y los resultados contenidos en el dictamen: a. En lo que concierne al lucro cesante, en el punto 9 del dictamen aportado por Hencos, de “cálculo del lucro cesante” se indica: “Según certificación expedida por el Revisor Fiscal de la empresa HENCOS SAS, con fecha 1º de diciembre de 2023, la misma dejó de percibir ingresos por prestación de servicios con el equipo de torque computarizado, durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 23 de la presente anualidad, Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 106 aproximadamente durante 10 días promedio mensuales, por valor de US 2.500 día. Tomando el documento mencionado, como prueba (Art. 77 del Estatuto Tributario), tenemos que la empresa afectada dejó de facturar durante siete (7) meses por diez 10) días, lo que nos da un promedio mensual de 25.000 dólares, a una TRM promedio de $4.341,05 COP = $108.526.250”. b. El artículo 77 del Estatuto Tributario establece “Artículo 77.

Requisitos para su aceptación. Cuando dentro de los costos o inversiones amortizables existan pagos o abonos en cuenta, que correspondan a conceptos respecto de los cuales se obliga el cumplimiento de requisitos para su deducción, deben llenarse en relación con tales pagos o abonos, los mismos requisitos señalados para las deducciones”.

Así, sin mayor esfuerzo, no se encuentra relación alguna con este artículo 77, aducido como norma para usar como prueba la certificación del revisor fiscal para efectos de determinar lo que dejó de percibir Hencos. c. Hizo parte del dictamen pericial la certificación del revisor fiscal referida, en la cual se indicaba que “certifico respecto a la interrupción en la facturación y prestación de servicios con el sistema de torque computarizado, que ante la carencia de las herramientas necesarias y los costos elevados asociados al alquiler de dichas herramientas a un tercero, la compañía se vio obligada a la suspensión de actividades durante los periodos comprendidos entre los meses de marzo a septiembre de 2023.

Durante estos meses, la empresa dejó de realizar trabajos que normalmente abarcan de 9 a 11 días del mes, con un precio estimado de 2.500 USD diario”. El dictamen también incluyó el siguiente resumen de contratos de Hencos: Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 107 d. Este resumen de contratos no justificó ni explicó el valor por día, del número de días y demás elementos base para determinar el cálculo de los supuestos ingresos dejados de percibir por Hencos entre marzo y septiembre de 2023, y menos aún, del promedio de días mensuales en que supuestamente se recibirían los ingresos. e. El dictamen tampoco incluyó soportes específicos de los recursos, que se alegó, se dejaron de percibir, tales como contratos, facturas u otros, ni constancia de la realización o no, de las respectivas actividades, entre marzo y septiembre de 2023. f. Igualmente, haciendo abstracción de la certificación del revisor fiscal, principalmente sobre ciertos supuestos, no se acreditó ni explicó, en que consistió ni como se dio la “interrupción en la facturación y prestación de servicios con el sistema de torque computarizado”, ni “los costos elevados asociados al alquiler de dichas herramientas a un tercero”, ni “la suspensión de actividades durante los periodos comprendidos entre los meses de marzo a septiembre de 2023” por Hencos. g. Adicionalmente, en el cálculo del lucro cesante consolidado de suma periódica, se tomó el nueve (9) como factor del período (n) para efectos del cálculo, señalando que “Período indemnizable = meses transcurridos desde marzo de 2023, hasta la fecha de liquidación, Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 108 diciembre de 2023 = 9 meses”, cuando el período indemnizable no va hasta la fecha de liquidación, sino hasta la fecha en que supuestamente se hubiera recibido la suma periódica del lucro cesante – que no necesariamente debe coincidir con la liquidación, esto es, de conformidad con el propio dictamen, hasta septiembre de 2023 –; bajo el supuesto que Hencos dejó de percibir ingresos por el equipo de torque computarizado, durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2023-, y por ende, siguiendo la misma argumentación del dictamen, el factor del período (n) para efectos del cálculo correspondería a siete (7) y no a nueve (9). 5.1.6.

Conclusiones del Tribunal sobre el dictamen aportado por Hencos 188. Luego de examinar y valorar la prueba pericial aportada por Hencos, en conjunto con los demás elementos de convicción regular y oportunamente allegados al proceso -que el Tribunal ha apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica- ha llegado a la conclusión de que no es prueba idónea de la afectación y cuantificación de los perjuicios perseguidos. 189.

Las razones explicadas anteriormente sirven para desestimar por carencia de fundamento, el dictamen pericial aportado por la parte Convocante, desde luego que estudiado el mismo en la forma dispuesta por el artículo 232 del C.G.P., por sí solo como en conjunto con las demás pruebas aducidas, sus conclusiones distan de la realidad procesal.

No obstante el valor de las Herramientas Extraviadas serán valoradas y analizadas posteriormente con fundamento en las pruebas documentales aportadas con la Demanda, se reitera, medio de prueba distinto e independiente. 190. Acerca de la prueba pericial, medio de convicción contemplado por el artículo 165 del C.G.P., es palmario que, aunque constituye un apoyo importante, al tenor del artículo 226, inciso 1°, del Estatuto Procesal, cuando haya lugar a “verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, será el sentenciador en definitiva quien en definitiva le otorgue la fuerza o el mérito probatorio que le corresponda en tanto y en cuanto en determinado asunto, en tanto y en cuanto se ajuste con estrictez a las exigencias requeridas por el artículo 232, Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 109 pues al respecto, esta norma refiere que ha de apreciarse “de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”. 191.

El ordenamiento procesal en este punto, además, da otra serie de parámetros que forzosamente han de guiar al fallador en esta tarea, puesto que, tras ordenar el inciso 4° del artículo 226 al perito que acompañe “los documentos que le sirven de soporte” y que coherentemente, como acaba de expresarse, en su ponderación observe si al rendirse guarda concordancia con los restantes elementos probativos aportados al proceso, asimismo traza, en el inciso siguiente de este mismo texto legal, como criterio para su cabal ponderación que “todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado” a lo cual agrega que “… en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones”. 192.

El compendio que viene de hacerse, adicional de señalar algunas de las pautas que inexorablemente deben orientar la apreciación de la experticia, conduce a afirmar, sin dubitación, que siempre será misión insoslayable del Juez calificarla libremente, por cuanto su fuerza de convicción no surge por sí misma ni siempre aisladamente sino en la medida en que sus fundamentos y conclusiones se ajusten a los requisitos previstos en la Ley, la pericia venga acompañada de los respectivos soportes y la misma guarde la debida correspondencia con el haz probatorio que obre en el proceso. 193.

De otro modo, vale decir, si no fueran los encargados de administrar justicia quienes, dentro del sistema de la libre apreciación racional, determinaran finalmente las bases de la peritación, ello conduciría a que terminaran siendo los peritos o los auxiliares de la justicia quienes decidieran los procesos. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 110 194.

En este preciso punto ha señalado la jurisprudencia: ”La opinión de los peritos ha expresado la sala, no ‘obliga en sí misma y por sí sola´”65, como tampoco su existencia en el interior del proceso determina, per se, su forzosa admisión por parte del juzgador, por cuanto ella siempre estará sometida a la seria y ponderada evaluación de éste, quien en todo caso ha de tener en cuenta los presupuestos referidos en aquellas disposiciones, para asignar libremente, dentro de su discreta autonomía, el mayor o menor grado de convencimiento que le asigne para la demostración de los hechos materia del debate. 195.

Asimismo, ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia: “El concepto emitido por el tribunal en la sentencia y la acusación al respecto y de que se acaba de hacer mérito, plantea de nuevo el problema que sobre el particular tiene ya resuelto la Corte y que además ha sido estudiado ampliamente por los doctrinantes, a saber: hasta dónde vincula al juzgador un dictamen pericial.

La fuerza vinculante…, en todo caso, y que obligue al juzgador a someterse a aquél sin discriminación de ninguna especie, no ha sido aceptada nunca por los expositores ni por la jurisprudencia…”; y a continuación, no sin antes expresarse en el mismo fallo que los textos legales existentes “… no sólo permiten sino autorizan el análisis y valoración de los fundamentos de un dictamen…”, se agrega: “…esas normas dan amplitud de juicio y de criterio para fijar en cada caso el valor de un peritazgo, sin estar forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente”66, ni si quiera cuando falte cualquier solicitud de aclaración, pues ello equivaldría a suponer que correspondiera a los peritos reemplazar al Juez en su misión de dirimir los asuntos a su cargo. 196.

Visto el dictamen presentado por Hencos para cuantificar los supuestos perjuicios, observa este panel arbitral que los valores obtenidos por el perito merecen cuestionamiento jurídico por no haber evidencia de que indudablemente el patrimonio de Hencos, bajo el análisis del dictamen y su contenido, sufrió el detrimento en los valores señalados en el dictamen por cuenta de la conducta contractual reprochable de Maple. 65 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

G.J., t. LXXI, pág.375. 66 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. G.J., t. LVII, página.532. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 111 197. Las consideraciones que preceden, permiten al Tribunal afirmar, de entrada, que la pericia presentada en este proceso por la parte Convocante es palmariamente equivocada por ausencia de argumentos suficientes, notoriamente deficiente en sus fundamentos y carente de soporte que expliquen sus conclusiones. 198.

Estima el Tribunal que las consideraciones ampliamente expuestas en precedencia al examinar este punto son suficientes para notar con estridencia la equivocación en que se incurrió, desde luego que se aleja del conjunto de pruebas recaudadas como, a manera de síntesis se repite, para determinar efectivamente el valor actual del “Sistema de Torque Computarizado” como del “Torquímetro manual de Tensión”, y el costo de reposición, con un método o elemento mínimo para llegar a ese valor, así como que si se hubiese tenido que arrendar bienes por Hencos con ocasión de la pérdida de las Herramientas Extraviadas y el valor acreditado de los respectivos cánones y los soportes correspondientes y precisos; y que efectivamente, se interrumpió una facturación y actividades, y por lo tanto, razonablemente se dejaron de recibir unos ingresos, de forma verosímil, cierta y acreditada, pero que para el caso del dictamen, son simplemente conjeturales, reiterándose el vacío de sus explicaciones y métodos utilizados que la llevaron a efectuar unas conclusiones numéricas, las cuales, entonces, no duda el Tribunal en calificarlas como imprecisas y ambagiosas. 199.

Son suficientes estas razones para concluir, que la experticia es meramente conjetural e hipotética, por lo que, por este sinnúmero de razones, conduce indefectiblemente a restar merito convictivo al dictamen pericial presentado a petición por la parte Convocante. 5.1.7. Análisis sobre los otros medios de prueba para la acreditación del valor de los perjuicios perseguidos 200.

Una vez restado merito probatorio al dictamen pericial, corresponde al Tribunal analizar, los demás medios de prueba para efectos de determinar los perjuicios perseguidos en la Demanda. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 112 201. En primer término, debe reiterarse que, en la Demanda, no se persigue indemnización por daño emergente respecto de la Herramienta “Canasta para el transporte de herramientas de manejo” del ítem 47 del despacho de materiales - Despacho de herramientas No. DM-0047-.

Así, no solo no se indicó en el dictamen pericial aportado con la Convocante, sino que en el juramento estimatorio de la Demanda tampoco se incluyó. 202. Valga recordar que, en la pretensión tercera de la Demanda se indicó “TERCERA. Se CONDENE a MAPLE OIL TOOLS al pago del DAÑO EMERGENTE dispuesto en el juramento estimatorio a razón de la no restitución del bien mueble alquilado”.

Por lo tanto, al no perseguirse indemnización alguna por la Herramienta “Canasta para el transporte de herramientas de manejo”, no procede analizar ni pronunciarse sobre el valor o condena relacionado con esta Herramienta. Adicionalmente, en todo caso, no se cuantificó ni acreditó valor alguno por dicha Herramienta. 203. Así, el daño emergente, en lo que concierne a los valores de los bienes como tal, se han referido a las siguientes tres Herramientas Extraviadas: “- En ítem 16 Serial H0269, Sistema de Torque computarizado, con celda de compresión 2111GS 6000Kg, Dump Valve, extensión de Corriente Cantidad 1. - En ítem 37 Serial H035, Torquímetro manual de Tensión. - En ítem 38 Serial H092 Caja Para Torquímetro manual de tensión”. 204.

Con la Demanda, la Convocante acompañó una cotización de cada una de estas tres Herramientas Extraviada, cotizaciones que también hicieron parte de los anexos del dictamen pericial aportado por la Convocante, pero debe advertirse, el documento tomado como base en el dictamen para efectos de determinar el valor de las tres Herramientas Extraviadas corresponde es al de la empresa Trade Compliance – Comex – independiente que a su vez también haga referencia a las cotizaciones-.

Lo anterior, independiente de que en las cotizaciones como en el propuesta de Trade Compliance – Comex, ciertos valores puedan coincidir. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 113 205. Una vez valoradas estas cotizaciones, el Tribunal deberá dar crédito a las mismas para efectos de determinar el valor de las tres Herramientas Extraviadas.

En este sentido, ilustrador, conclusión que comparte este Tribunal, lo sostenido por el Tribunal Superior de Medellín sobre el valor de las cotizaciones en los casos de daños a bienes: “El daño emergente entonces, es el perjuicio inmediato que surge del hecho dañino, aunque pueda tratarse de gastos futuros, si se trata de daños irrogados a las cosas, el quantum equivale al valor de su reparación, pero si las cosas se perdieron definitivamente, el daño abarcará el valor de reposición en las condiciones en que ella se encontraba en manos de la víctima, en la determinación de este punto, pueden ser muy útiles las facturas o cotizaciones de lo que se pagó o pagará por un repuesto y la mano de obra para su reparación, (…) no existe norma alguna que límite la acreditación del perjuicio a manera de tarifa legal, (…) perfectamente pueden ser útiles las cotizaciones que constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, los cuales conforme lo prevé el artículo 262 del Código General del Proceso, no requieren ratificación para ser apreciados por el juez, salvo que la parte contraria pida su ratificación (…).

Se advierte entonces que para demostrar el daño emergente concretamente en lo que fue exteriorizado en el recurso de apelación, a la parte actora, en verdad le bastaba probar en este caso, las averías que sufrió su motocicleta y hacer la estimación razonada y bajo la gravedad del juramento, en este orden de ideas, junto con el escrito genitor del proceso, adosó factura de venta o mejor dicho, cotización, y costo de mano de obra por reparación, (…) documento este no redargüido de falso o fue atacado, no fue tachado de falso y que en ausencia de prueba en contrario, debe tenerse como prueba del daño y por ahí mismo de su cuantía”.67 206.

Vale señalar que las cotizaciones no fueron cuestionadas ni tachadas por la Convocada. El ataque de la Convocada se centró en señalar que, el valor 67 Tribunal Superior de Medellín. M.P. Julián Valencia Castaño. 8 de noviembre de 2018. Rad. 050013103007 2016-00862 01. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 114 de tres Herramientas Extraviadas debería corresponder al valor en libros de estas, y así debería determinarse su valor.

Por lo tanto, ni en la Contestación ni en el dictamen de contradicción aportado por la Convocada, se cuestionó el valor de las cotizaciones ni se dio información o aportó prueba alguna, para determinar que el valor contenido en las cotizaciones de las tres Herramientas Extraviadas no fuera cierto, o fuera desmesurado. 207. Valga señalar que, el daño emergente, “(…) ordinariamente está representado en un menor valor de los activos patrimoniales -por destrucción, deterioro, menoscabo o inutilización de los bienes que lo conforman-, o en la realización de erogaciones o gastos con ocasión del hecho ilícito”68. 208.

Así, para el Tribunal es claro que la pérdida de las tres Herramientas Extraviadas derivó en una afectación monetaria, por la simple razón, como es evidente y lógico, que la Convocante dejó de contar con las mismas. 209. Valga señalar que el Tribunal no comparte que el valor de un eventual daño emergente por la pérdida de un bien debe corresponder al valor registrado contablemente.

Si bien, la Convocada allegó con la Contestación el manifiesto de importación del Sistema de Torque computarizado - No.032022000010030-0-, y en el mismo consta la importación a Colombia de dicho bien por un valor declarado para su nacionalización por la suma de USD$12.412.06 así como el pago del IVA por valor de COP$9.389.000, el valor a tener en cuenta es el que implicaría para la víctima, reponer o recuperar la herramienta respectiva. 210.

En relación con el daño emergente causado a bienes, como los que son materia de este proceso, cuando se sufre una pérdida o destrucción total del bien, corresponde fijar es el valor de reposición o reemplazo del bien, esto es, el valor comercial o de mercado para reemplazar por el subrogado pecuniario el bien totalmente destruido, es decir, pagar el valor equivalente que pueda sustituir el bien extraviado.

En el evento de destrucción total del bien, no solamente se tendrá en cuenta el valor de sustitución de este, sino también todos los costos causados por la destrucción del bien. 68 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 16 de septiembre de 2011. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 115 211.

Así, la reparación efectiva de los perjuicios, más cuando las tres Herramientas Extraviadas hacen parte de la actividad empresarial, no permiten tomar el valor de adquisición, sino el valor que actualmente le costaría a Hencos adquirirlas. 212. Igualmente, debe advertirse que, para efectos de la reparación a la que tiene derecho Hencos, no se adecuaría ni ajustaría al ordenamiento jurídico reconocer la suma que años atrás pagó Hencos por las Herramientas Extraviadas, cuando, el valor actual de las Herramientas Extraviadas es mayor, valor actual, que se itera, no fue controvertido por la parte Convocada de manera alguna. 213.

Asimismo, en el caso de pérdida de los bienes, si bien en principio, el valor de reposición debe darse en las condiciones en que ella se encontraba en manos de la víctima, no se acreditó, que esto fuese posible, como ocurre con ciertos bienes masificados y/o estandarizados. En últimas, que fuese posible para la Convocante adquirir las tres Herramientas Extraviadas en un segundo mercado o a través de cualquier otro medio que le permitiera adquirirlas con su misma vida útil o de uso.

A lo anterior, debe sumarse que, dada la especificidad de las Herramientas Extraviadas, no es procedente tomar el valor de su adquisición por la Convocante, como se pretende en la Contestación y el dictamen pericial de contradicción de la Convocada. 214. Adicionalmente, reconocer el valor histórico y no el valor actual de las Herramientas Extraviadas, terminaría es generando un empobrecimiento a Hencos. 215.

Así, dado que el Tribunal no comparte el método usado en el dictamen de contradicción, elaborado por la sociedad Avalúos y Peritazgos Cepeda y Rosas S.A.S., concerniente en el valor contable y su depreciación, para efectos de determinar el valor de las Herramientas Extraviadas, se desestimará el mismo. Lo anterior, sin perjuicio de que tampoco se acreditó, para efectos de determinar un valor distinto al de las cotizaciones, el estado en que se encontraban el “Sistema de Torque Computarizado” y el “Torquímetro manual de Tensión”, su vida útil, su depreciación, y demás características, Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 116 recordándose que a la víctima se le debe reparar, dejándola en la misma situación en que se encontraba. 216.

Adicionalmente, no se puede dejar de advertir, que como es reconocido, el valor contable y el valor comercial de un bien, son conceptos totalmente diferentes. 217. Asimismo, la cotización para el caso del Sistema de Torque computarizado fue expedida por la misma empresa que aparece en los documentos de importación aportados por la Convocada (Hongua International), y la referencia del ítem, igualmente coincide en la cotización como en los documentos de importación (NKY140-27). 218.

Así, se debe insistir en que Maple cuestionó fue el método para determinar el valor, argumentando que debería ser el valor contable, pero no objetó la veracidad o exactitud de los valores indicados en las cotizaciones ni cualquier otro elemento o información de estas. 219. Por lo anterior, el Tribunal reconocerá como suma por concepto de daño emergente respecto de las tres Herramientas Extraviadas, el valor de las cotizaciones así: a. La suma de USD 28.500 por el Sistema de Torque computarizado, con celda de compresión 2111GS 6000Kg, Dump Valve, extensión de corriente. b. La suma de USD1.650 por el Torquímetro manual de tensión. c. La suma de COP$775.000 por la Caja para torquímetro manual de tensión. 220.

Teniendo en cuenta que el valor de dos de estas Herramientas Extraviadas está expresado en dólares de los Estados Unidos de América, para efectos de la respectiva condena, se reconocerá el valor equivalente en pesos de dicha divisa, a la tasa representativa del mercado de la fecha en la que se verifique el pago. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 117 Lo anterior, porque como se señaló, y es notorio, la tasa de conversión de dicha divisa a pesos colombianos es fluctuante, y, por lo tanto, (1) usar la tasa de conversión – que se podría deducir- del juramento estimatorio de la Demanda no correspondería a la misma tasa de la fecha de la condena ni de la fecha del pago efectivo, y (2) usar cualquier otra tasa, como la tasa actual, podría conllevar a una desventaja para alguna de las partes, dependiendo de la tasa vigente al momento del pago.

Adicionalmente, aplicar el Tribunal una tasa de conversión, implicaría en todo caso, usar un criterio arbitrario e incierto, y desconocer los principios de reparación integral previstos en el artículo 283 del C.G.P. 221. En lo referente a la indexación de estas sumas a título de daño emergente, que se persigue en la pretensión sexta de la demanda - indexadas según el IPC al momento de proferir el laudo arbitral-, el Tribunal no accederá a dicha pretensión, en la medida que se está reconociendo el valor actual de las tres Herramientas Extraviadas bajo su cotización, y teniendo en cuenta que las mismas no han sido adquiridas previamente por Hencos.

Así, dado que este rubro del daño emergente corresponde es al valor actual de las Herramientas y no de frutos – que se percibieron o debieron percibirse-, ni de una suma ya pagada o desembolsada por Hencos, no es procedente indexar la misma. Lógicamente, si se reconocerá a Hencos el valor actual que alegó de las tres Herramientas Extraviadas, no tienen cabida conceptos como depreciación, inflación (componente inflacionario) o corrección monetaria.

Para claridad e ilustración, cuestión diferente hubiese sido, por ejemplo, que Hencos hubiera adquirido ya estas tres Herramientas Extraviadas, y la discusión del proceso girara fuera en torno a la devolución de sumas de dinero ya pagadas previamente, que sí implicaría una pérdida de valor, que hubiese acreditado que el valor actual de las Herramientas Extraviadas debería ajustarse por una situación o condición de mercado o de otra índole.

Asimismo, en gracia de discusión, actualizar la suma del valor de mercado de las Herramientas, implicaría, respecto del patrimonio de Hencos, en lo que concierne a las Herramientas Extraviadas, no restituirlo al mismo estado en que se encontraba. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 118 222.

En relación con los gastos que implicaría la importación, impuestos, aranceles, transporte o cualquier otro asunto relacionado con la importación y nacionalización de las Herramientas Extraviadas, lo mismos no quedaron acreditados en el presente proceso, por lo que no es procedente su reconocimiento. Lo anterior, porque la propuesta de la empresa Trade Compliance – Comex, tal como se señaló al analizar y valorar el dictamen pericial de la parte Convocante, contiene serias y claras deficiencias, que impiden tomar los valores contenidos en la misma para acreditar los gastos que implicaría la importación, propuesta que, en todo caso, es parte del dictamen pericial, que como se indicó, no prestó mérito probatorio. 223.

En relación con los valores de daño emergente por los supuestos arrendamientos y/o pagos a Protorque Energy S.A.S. de las tres facturas (PE36, PE 40 y PE 48), los mismos no quedaron acreditados ni verificados en el presente proceso, por lo que no procede su reconocimiento. Así, entre otros, como se indicó en la sección del análisis y valoración del dictamen pericial de la Convocante, reproches igualmente trasladables a la Demanda y demás actuaciones, en el presente proceso, no se evidenció bajo ningún medio de prueba, carga mínima atribuible a la Convocante, que (1) las tres facturas de la sociedad Protorque Energy S.A.S., en los porcentajes señalados por la Convocante, efectivamente correspondían a costos asociados o relacionados con las Herramientas Extraviadas, y (2) que Hencos se vio forzado a asumir dichos costos.

Valga advertirse que, estos dos puntos, mínimos para acreditar el alcance del daño, no se pueden determinar ni inferir, ni de las tres facturas, pero tampoco del pago de estas, ni de los tiquetes de servicio (TH-038, TH-039 y TH-050). 224. Frente a los tiquetes de servicio, contrario a lo indicado en la Demanda, no se demuestran los trabajos realizados con las herramientas alquiladas a Protorque, ni se discrimina el uso de estas, ni se demuestra la necesidad de alquilar a terceros por la falta de las Herramientas Extraviadas.

Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 119 225. Adicionalmente, para efectos de probar las relaciones o contratos que implicaban la obligación de Hencos de contar y/o suministrar las Herramientas Extraviadas, Hencos solo aportó el contrato con Ecopetrol S.A. (Contrato CW65547), indicando respecto del mismo “en la cual se evidencian las relaciones comerciales que mantiene HENCOS que comprometen las herramientas no restituidas”, así como el anexo No. 1 de este contrato, indicando “Anexo 1 – Precios Pactados Contrato CW65547 – con el cual se pretende demostrar los ingresos dejados de percibir a razón de la falta de herramientas”.

Sin embargo, las tres facturas de la sociedad Protorque Energy S.A.S. no se encuentran asociadas con el contrato con Ecopetrol S.A. como se evidencia con el contenido del contrato CW65547 y según la prueba por informe remitida por Ecopetrol S.A., no coinciden las fechas de los servicios indicados en la Demanda y la prueba por informe, pero tampoco el informe y los valores.

Por lo anterior, ni con este contrato CW65547, pero tampoco con algún otro contrato o documento, Hencos demostró que efectivamente estaba obligado a contar o suministrar las Herramientas Extraviadas en el período señalado en la Demanda, lo que lo obligó a contratar bienes idénticos o similares a la sociedad Protorque Energy S.A.S. 226.

Por lo tanto, en lo que concierne al daño emergente perseguido por estos pagos, la Convocante no probó porque tuvo que supuestamente alquilar o arrendar bienes con ocasión de la pérdida de las Herramientas Extraviadas. En últimas, cuáles eran los compromisos u obligaciones que tenía la Convocante que requerían de las Herramientas Extraviadas, o las actividades empresariales con los mismos, que lo llevaron a alquilar o arrendar unos bienes con la empresa Protorque Energy S.A.S., en los períodos señalados en la Demanda. 227.

Adicionalmente, ante esta carencia de cuantificación, si efectivamente con la pérdida de las Herramientas Extraviadas, Hencos se vio conminada a alquilar o arrendar bienes a Protorque Energy S.A.S., con la información de los requisitos, y como se indica en la Demanda “En consecuencia, a la no restitución de los bienes, HENCOS SAS estuvo obligado en adquirir por un tercero a título de alquiler las herramientas para desarrollo de sus actividades, Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 120 asumiendo nuevos costos”, tampoco se dejó acreditado el costo final y efectivo de dicho alquiler o arrendamiento, lo que requería, por lo menos, las explicaciones requeridas de la utilidad e ingreso recibido por la Convocante por el desarrollo de esas actividades. 228.

Por demás, las mismas consideraciones del dictamen sobre este rubro del daño emergente de las facturas y pagos a Protorque Energy S.A.S, son igualmente aplicables bajo la Demanda y demás medios de prueba, derivando en la falta de acreditación de la causalidad de los pagos de estas tres facturas y el daño ocasionado a la Convocante por la pérdida de las Herramientas Extraviadas 229.

Así, luego de examinar y valorar las pruebas aportadas por la Convocante, en conjunto con los demás elementos de convicción regular y oportunamente allegados al proceso -que el Tribunal ha apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica -, el Tribunal ha llegado a la conclusión de que no hay plena prueba de la existencia de perjuicios indemnizables, que estén debidamente cuantificados, respecto de (1) el daño emergente por la pérdida de la Herramienta Extraviada “Canasta para el transporte de herramientas de manejo”, (2) el daño emergente por el pago de tres facturas a Protorque Energy S.A.S., ni (3) de lo referente al denominado lucro cesante, perjuicios que Hencos alegó haber sufrido por incumplimientos imputables a Maple, ni que los mismos fueron consecuencia necesaria de tales incumplimientos. 230.

En efecto, en lo que se refiere a la acreditación de los daños, el Tribunal asume la inveterada línea jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia según la cual, la responsabilidad civil presupone la acreditación o demostración de un daño cierto, por oposición a un daño meramente hipotético o conjetural: “La responsabilidad civil, entendida como obligación de reparar un daño, plantea la necesidad del traslado total o parcial de las consecuencias del quebranto padecido por la víctima a otra persona, en orden al retorno de aquella a su situación anterior, específicamente de ser factible y de no en dinero, dentro de un criterio social de justicia Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 121 y solidaridad, con determinación de quién ha de sufrir las consecuencias adversas que derivan del acontecimiento o cómo ha de distribuirse su resultado, sin que se proponga ya la indemnización como medida represiva de un comportamiento incorrecto o prohibido por el derecho.

Así, la responsabilidad emerge de un daño, o sea de la lesión de un interés jurídicamente protegido, que de este modo adquiere una determinada relevancia, en cuanto su desmedro otorga al titular la pretensión indemnizatoria. (…) Por todo ello cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria. (…) no puede deducirse responsabilidad civil en ausencia de daño, y este no se presume, cualquiera que sea la entidad de la falta cometida por el agente (casación agosto 27 de 1941, LII, 369/74), excepción hecha de singulares coyunturas en materia de ejecución de obligaciones, como son el caso de intereses en deuda pecuniaria por causa de retardo en su pago (Código Civil 1617; casación febrero 13 de 1948, LXIII, 671), el de la cláusula penal que asume funciones indemnizatorias (1594 y 1600 ibídem), el de las arras que desempeñan similar misión (Código Civil 1859 y 1861), y el de la mitad del flete al darse retardo del porteador o inasistencia del cargador (Código Civil 2076 y Código de Comercio 281; casación agosto 23 de 1916, XXV, 434), todas de naturaleza excepcional, expresamente consignadas en la ley, por lo que mal pudiera deducirse de la ordenación genérica del deber indemnizatorio derivado del incumplimiento contractual (Código Civil 1615), una presunción de daño que carecería de la más mínima determinación cuantitativa, según la cual siempre habría de proferir condena abstracta previniendo en ella la fijación ulterior del monto de una prestación puramente conjetural (casación julio 25 de 1924, XXXI, 62; octubre 8 de 1929, XXXVII, 254; sentencia septiembre de 1941, LII, 331/36), cuestiones que han llevado a sostener enfáticamente la exigencia legal y práctica de la prueba del perjuicio, aun cuando su Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 122 cuantía quede pendiente, para que la condena liquidable luego (Código de Procedimiento Civil 480, 553) no sea del todo eventual, e incluso, llegue a resultar contradictoria o inoficiosa (S.N. G. septiembre 10 de 1946, LXI, 544/47; casación octubre 29 de 1946, citada, 393; noviembre 5 de 1940, L, 602)”69. 231.

El daño cierto es el que se encuentra demostrado no solamente en cuanto a su existencia en un plano general, sino además en cuanto a su manifestación o extensión en concreto, de manera que el daño sea establecido sobre bases objetivas y no conjeturales. 232. La Convocante ha sostenido que Maple faltó a sus obligaciones contractuales por la no restitución y custodia de las Herramientas Extraviadas, lo que le ha ocasionado, adicional a la perdida de las Herramientas Extraviadas, unos gastos por alquiler de otros bienes y dejado de percibir unos ingresos.

Sobre esta base ha articulado su argumentación para justificar el daño sufrido. Sin embargo, la debida acreditación de la conexión entre la acción u omisión que se invoca como desviada de los límites de la juridicidad y, el pretendido resultado dañoso que se le atribuye, constituye otro presupuesto indispensable y concurrente de la responsabilidad civil, que cumple la doble función de determinar con el debido rigor científico la causalidad material y atribución jurídica de la acción u omisión, fijando, si es del caso, la procedencia de resarcimiento, bajo la premisa fundamental que en caso de corroborarse los extremos de la responsabilidad, la víctima debe ser integralmente resarcida, sin que el responsable de la acción u omisión deba asumir una carga mayor a la del restablecimiento o reparación del derecho que implique un enriquecimiento para la víctima. 233.

El Tribunal considera que las pruebas aportadas no permiten atribuir el pago de perjuicios a cargo de Maple respecto de la pérdida de la Herramienta Extraviada “Canasta para el transporte de herramientas de manejo”, el pago de tres facturas a Protorque Energy S.A.S. ni el denominado lucro cesante, pues estos daños alegados no son indemnizables al carecer de certeza y por 69 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 4 de abril de 1968, G.J. CXXIV, pp. 62 y 63. M.P. Fernando Hinestroza. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 123 no constituir daño emergente, lucro cesante o pérdida de oportunidad, como ya ha sido mencionado por el Tribunal en el presente laudo. 234. Frente al denominado lucro cesante, Hencos no probó que tuviera una oportunidad real y seria de uso y goce de las Herramientas Extraviadas o de la operación de estas, y, por ende, lógicamente, a falta de prueba de la oportunidad, del chance, de la apariencia de provecho no es posible cuantificar la probabilidad de ocurrencia y menos aún su reparación. Además, la cuestión no fue discutida en estos términos en el desarrollo del proceso.

Lo pretendido por Hencos se torna en “estimativos de ganancia”, que no son más que conjeturas o eventuales perjuicios que tienen como apoyo meras hipótesis, sin que se satisfagan los supuestos jurídicos de la causación del daño, los cuales, por obvias razones, no son indemnizables. Los supuestos en los que Hencos basa sus pretensiones indemnizatorias son conjeturales. 235.

Para obtener la indemnización perseguida, es menester que el acreedor pruebe la existencia del contrato y de las obligaciones a cargo del demandado; que demuestre igualmente su incumplimiento imputable a título de dolo o culpa, y que acredite que el vínculo de causalidad, es decir, que dicho incumplimiento le causó un perjuicio cierto, directo, y allegue las pruebas para cuantificarlo.

Si bien se afectó con el incumplimiento de Maple un interés lícito de Hencos, referente a obtener las ganancias relativas al uso y explotación de las Herramientas Extraviadas, estas solo pueden estimarse de manera verosímil en los términos referidos. En consecuencia, solo puede ser Maple condenada a la reparación del daño emergente por el valor de las tres Herramientas Extraviadas (Sistema de Torque computarizado, Torquímetro manual de Tensión y la Caja para Torquímetro), en los términos indicados.

Así lo expresa la H. Corte Suprema de Justicia70 70 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC282 de 2021. M.P Wilson Quiroz Monsalve. 15 de febrero de 2021. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 124 “Es cierto, como lo alegó el casacionista, que no puede exigirse la demostración absoluta de que los ingresos se realizarían, en tanto el elemento futuro elimina la certidumbre que es propia de otros demérito, de allí que «el requisito mencionado se concrete en que el perjuicio sea altamente probable, o sea, cuando es posible concluir, válidamente, que verosímilmente acaecerá, hipótesis en la cual cualquier elucubración ha de tener como punto de partida una situación concreta, tangible, que debe estar presente al momento de surgir la lesión del interés jurídicamente tutelado» (SC3951, 18 sep. 2018, rad. n.° 2008-00011-01).” 236.

Hencos, en consecuencia, faltó a la comprobación de la alta probabilidad objetiva de llegar a obtener las rentas equivalentes al lapso transcurrido entre marzo y septiembre de 2023, en el supuesto de no haber tenido ocurrencia el incumplimiento, valga decir, porque solamente, y sin explicación alguna, sobre dicho período sustentó el lucro cesante.

De tal suerte que este Tribunal solo logró concluir que la magnitud del daño sufrido por Hencos es el equivalente al valor de las cotizaciones del Sistema de Torque computarizado, Torquímetro manual de Tensión y la Caja para Torquímetro. Como lo ha recordado la Corte, se requiere una prueba concluyente para demostrar la verdadera magnitud y extensión cuantitativa de los daños71. 237.

Adicionalmente, frente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, tal como se advirtió, realmente se trataba de una pérdida de oportunidad lo que se alegaba, que en el presente proceso no quedo acreditada. Es evidente que la pérdida de las Herramientas Extraviadas hizo que Hencos no pudiera usufructuar los mismos. No obstante lo anterior, en este caso no es posible reconocer los perjuicios materiales en la modalidad, ni de pérdida de oportunidad, ni en todo caso, tampoco de lucro cesante, dado que se fundamentó en contratos no probados, y en todo caso, tampoco se probó ni interrupción ni suspensión ni problema de facturación, contratos o servicios. 71 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC16690 de 2016. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación No. 11001-31-03-008-2000-00196-01. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 125 238. Adicionalmente, con ocasión de la prueba por informe rendida por Ecopetrol S.A., contrario a lo indicado en la Demanda, Hencos no se vio en la obligación de oponerse al llamado de realizar el alquiler de las herramientas con Ecopetrol S.A. en oportunidad alguna. 239.

La H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, “(…) ‘el daño emergente abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento del pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad. En tanto que el lucro cesante, cual lo indica la expresión, está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirían luego, con el mismo fundamento de hecho’, como ha sido el criterio de esta Corporación (Se subraya.

Sent. del 29 de septiembre de 1978)” (CSJ, SC del 28 de junio de 2000, Rad. n.° 5348)”72. 240. Frente a la determinación de las Herramientas Extraviadas, el Tribunal no puede dejar de llamar la atención en la orfandad probatoria sobre un punto tan relevante como los costos que se tuvieron que asumir por dicha pérdida, y los ingresos supuestamente dejados de percibir, habiéndose podido hacer uso de múltiples medios de prueba, y sin dejarse de advertir que esta carga es atribuible a la parte que persigue la indemnización. 241.

En los términos indicados, dado que son insuficientes y deficitarios los medios de prueba para probar y acreditar la cuantificación del daño emergente por (1) la reposición o adquisición de la Canasta para el transporte de herramientas de manejo (2) el pago de las facturas a la Protorque Energy S.A.S., (3) gastos de importación, nacionalización u otro rubro adicional al valor, respecto de las Herramientas Extraviadas, y (3) así como el denominado lucro cesante, como secuela necesaria de las deficiencias de la cargas probatorias de la parte Convocante, quedó ayuna de prueba la alegada pérdida patrimonial sufrida por la Convocante respecto de estos puntos. 72 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC16690 de 2016. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación No. 11001-31-03-008-2000-00196-01. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 126 242. En este sentido, como lo ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia, “( ) en la medida en que obre en los autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad [de este] y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido.

En otras palabras, toca al demandante darse a la tarea, exigente por antonomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con la mayor aproximación que sea factible según las circunstancias del caso, tanto los elementos del hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual se queja, como su magnitud, siendo entendido que las deficiencias probatorias en estos aspectos de ordinario terminarán gravitando en contra de aquél con arreglo al Art. 177 del C. de P. C. [que corresponde al artículo 167 del Código General del Proceso]» (CSJ SC, 4 mar. 1998, rad. 4921)”73. 243.

Adicionalmente, en el presente caso, y de acuerdo con lo analizado, estar ante un daño hipotético y conjetural, al no haberse probado ni acreditado la probabilidad de la ganancia que se iba a obtener así como de las erogaciones concretas y acreditadas que se asumieron y debían asumir por la pérdida de las Herramientas Extraviadas, poner de presente que “El daño resarcible, como ya se puntualizó, en todos los casos, debe ser cierto, premisa igualmente aplicable al supuesto de las ganancias futuras, malogradas como consecuencia del hecho culposo.

La Corte, de vieja data, tiene sentado que “[t]anto la jurisprudencia como la doctrina admiten que el perjuicio debe ser reparado en toda la extensión en que sea cierto. No sólo el perjuicio actual es cierto, sino también el perjuicio futuro; pero no lo es el perjuicio simplemente hipotético. La jurisprudencia califica el perjuicio futuro de cierto y ordena repararlo, cuando su evaluación es inmediatamente posible, al mismo título que el perjuicio actual” (CSJ, SC del 29 de mayo de 1954, G.J. T. LXXVII, pág., 712; se subraya).

En tiempo más reciente observó que “el daño puede proyectarse hacia el futuro a condición de que haya motivos suficientes para esperar su ocurrencia; ello obedece a que la obligación actual de reparar el 73 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Luis Alonso Rico Puerta SC497-2023 Radicación No. 05001-31-03-013-2014-01352-01. 15 de diciembre de 2023.

Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 127 daño a cargo de quien es civilmente responsable debe comprender la indemnización de todos los perjuicios que haya sufrido o pueda sufrir la víctima que provengan de la culpa que se le imputa al demandado, lo cual incluye aquellos que no se presentan de manera inmediata sino después, pero de los que existe la certeza de que sobrevendrán. (…).

Otra cosa es que el perjuicio futuro pueda ser cierto, o eventual o incierto: el primero se configura si hay una probabilidad suficiente de su suceso; el segundo, si ésta no se presenta y por lo mismo puede acaecer o no; únicamente aquél puede ser objeto de resarcimiento, toda vez que justamente hay motivos valederos para prever que su llegada posterior va a afectar necesariamente el patrimonio de la víctima; por contera, no puede ser considerado como una mera expectativa” (CSJ, SC del 10 de septiembre de 1998, Rad. n.° 5023).

Luego reiteró, que “el daño objeto de reparación debe ser cierto, pero no necesariamente debe ser actual, porque el daño cierto y futuro, como igualmente se ha sostenido, también es indemnizable, tal como ocurre con las lesiones o secuelas que afectan la integridad física personal y exigen una atención médica o quirúrgica. Estas lesiones o secuelas son el daño mismo, por ende cierto.

Desde luego que el daño futuro, cierto e indemnizable es tal en tanto sea susceptible de avaluación en el momento en que se formula la pretensión y sea desarrollo de un daño presente. En cambio no es reparable el perjuicio eventual o hipotético, por no ser cierto o no haber ‘nacido’, como dice la doctrina, dejando a salvo los eventos de pérdida de una probabilidad.

De manera que es necesario no confundir el perjuicio futuro cierto con el eventual o hipotético De suyo, pues, que para reconocer la indemnización del lucro cesante futuro es necesario, de un lado, estar en presencia de una alta probabilidad de que la ganancia esperada iba a obtenerse y, de otro, que sea susceptible de avaluársele concretamente, sin que ninguna de esas deducciones pueda estar soportada en simples suposiciones o conjeturas, porque de ser así, se estaría en frente de una utilidad meramente hipotética o eventual”74. 244.

En los términos indicados, como solo procede el reconocimiento de la suma por concepto de daño emergente del Sistema de Torque 74 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. SC16690-2016 Radicación No. 11001-31-03-008-2000- 00196-01. 10 de mayo de 2016. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 128 computarizado, el Torquímetro manual de Tensión y la Caja Para Torquímetro manual de tensión, según el valor de las cotizaciones respectivas, y no se reconocerá valor alguno por el daño emergente alegado respecto del pago de las facturas a la sociedad Protorque Energy S.A.S., el Tribunal acogerá parcialmente la pretensión tercera de la Demanda, mediante la cual se persigue que se condene a Maple a pagar el daño emergente dispuesto en el juramento estimatorio, y asimismo, se acogerá parcialmente la excepción denominada “5.

INEXISTENCIA DEL DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE”, formulada en la Contestación, esta última, en lo que concierne al daño emergente de las facturas y los pagos a Protorque Energy S.A.S. 245. En lo que concierne a la pretensión sexta de la Demanda ”SEXTA. Se CONDENE a MAPLE OIL TOOLS al pago total de las sumas correspondientes al DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE indexadas según el IPC al momento de proferir el laudo arbitral”, el Tribunal denegará la misma.

Lo anterior, porque (i) en el caso del reconocimiento de la suma por concepto de daño emergente del Sistema de Torque computarizado, el Torquímetro manual de Tensión y la Caja Para Torquímetro manual de tensión, tal como se indicó, no es procedente la indexación, y (2) respecto de las demás sumas perseguidas por daño emergente y lucro cesante, como no se reconocerán las mismas, por obviedad, no procede reconocer indexación o corrección alguna. 5.1.8.

De las excepciones propuestas por Maple en contra de la Demanda 246. En lo que concierne a las excepciones formuladas por Maple en contra de las pretensiones de la Demanda, no obstante el Tribunal ya haber adelantado el análisis de estas a lo largo del presente Laudo, a continuación, efectúa los siguientes pronunciamientos expresos y sintetizados sobre las mismas. 247.

Respecto de la excepción denominada “1. INEXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ENTRE MAPLE OIL TOOLS S.A.S. Y LA DEMANDADA.”, tal como se desarrolló previamente, si se configuró un incumplimiento al Contrato por parte de Maple, al no haber restituido a Hencos las Herramientas Extraviadas, obligación de restitución, como los riesgos correspondientes, que se le atribuyó, asumió y le era exigible a Maple de conformidad con el Contrato, por lo que, se reitera, el Tribunal no acogerá esta excepción. 248.

Respecto de la excepción denominada “2. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR A LA DEMANDANTE POR LA PERDIDA DEL Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 129 EQUIPO”, tal como se analizó ampliamente, en el presente caso de satisficieron los elementos de la responsabilidad contractual, con ocasión de la existencia y validez del Contrato, el incumplimiento del Contrato (por la no restitución de las Herramientas Extraviadas), la ocurrencia de un daño (la pérdida de las Herramientas Extraviadas) y el nexo causal entre dicho incumplimiento y el daño, así como la atribución de la mora a Maple, de conformidad con los artículos 1608, 1610 y 1615 del Código Civil, y demás elementos señalados, por lo que sí surgió a cargo de Maple la obligación de indemnización de perjuicios, por lo que, se reitera, el Tribunal no acogerá esta excepción. 249.

Respecto de la excepción denominada “3. COBRO DE LO NO DEBIDO”, lo primero que se debe advertir, es que la Convocada no explicó, ni fáctica ni jurídicamente, porque se configuraría dicha figura en el presente caso. El cobro de lo no debido se asocia a la repetición de un pago efectuado por equivocación y que no se debía, en una especie de cuasicontrato, previsto en el artículo 2313 del Código Civil.

Si bien, en la práctica, se ha dado extensión al pago de lo no debido, más allá de la acepción jurídica, por ejemplo, cuando se imputan valores en el contrato de mutuo respecto de cuotas o valores que no se debían cobrar75. Si en el presente caso, esta excepción puede interpretarse como que Maple no estaba o está obligada a indemnizar o no existían perjuicios, y por ende no se le podían cobrar los valores, realmente la figura de cobro de lo debido no tiene cabida para atacar dichos supuestos, reiterando que su configuración tiene lugar en los casos de pagos en exceso o de forma equivocada, y sin que, en el presente caso, Maple haya efectuado pago alguno respecto de las sumas perseguidas en la Demanda.

A lo anterior, debe sumarse la falta de acreditación o justificación alguna en la Contestación como a lo largo del proceso, para considerar que efectivamente se estuviera efectuando un pago, pero tampoco un cobro o una exigencia, por fuera de lo debido, en el marco de esta figura. Por lo tanto, el Tribunal no acogerá esta excepción. 250.

Respecto de la excepción denominada “4. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”, el Tribunal no acogerá la misma. En el aparte de los hechos en que se fundamentan las excepciones, la Convocada señaló “Toda vez que las herramientas no estaban al cuidado de mi mandante al 75 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 14 de diciembre de 2011.

Referencia: C- 1100131030142001-01489-01. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 130 momento de la sustracción, ya que en realidad no se trataba de un contrato de arrendamiento y que el hurto ocurrió por el descuido de los empleados de Hencos, mi mandante no esta llamada a indemnizar suma alguna a la accionante y, por tanto, debe predicarse en favor de ella, la falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Inicialmente, debe indicarse que, la legitimación en la causa - legitimatio ad causam- es un presupuesto indispensable para que proceda una pretensión, entiéndase, como condición de la acción judicial, y en este sentido, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia “…de ahí que se le haya considerado como cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, pues alude a la materia debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste.”76.

En esa medida, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva y por ende, la condición para la prosperidad de las pretensiones, depende que se «se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado”.77 Para el análisis de estas tres excepciones formuladas por la convocada, es importante distinguir la figura de la legitimación en la causa de la figura del interés para obrar, tal como igualmente lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina.

Tanto sobre la legitimación en la causa y el interés para obrar, la H. Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en múltiples oportunidades, siendo pertinente traer a colación el siguiente pronunciamiento: “1.1. En la doctrina procesal e incluso en la jurisprudencia, el concepto de legitimación en la causa ha sido muchas veces confundido con otro instituto sustancial de gran relevancia que es el interés para obrar.

De los procesalistas nacionales, es tal vez la obra de Hernando Devis Echandía, la que mejor explica sus diferencias y propone una definición cuya utilidad práctica es innegable en materia de efectos, alcance y contenido de la sentencia. Según ese autor, el que denominó «interés para la pretensión, o interés para la sentencia de fondo o mérito, o facultad para gestionar la 76 Corte Suprema de Justicia. SC1182-2016.

Radicación No. 54001-31-03-003-2008-00064-01. 8 de febrero de 2016. 77 CSJ SC, 14 agosto de 1995. Rad. 4628; CSJ SC, 26 de julio de. 2013. Rad. 2004- 00263-01 Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 131 sentencia de fondo»78, corresponde a «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia».79 En ese orden de ideas, el demandante ha de tener «un interés subjetivo o particular, concreto y actual en las peticiones que formula en la demanda, esto es, en la pretensión incoada, y que el demandado tenga uno igual en contradecir esa pretensión», y aunque es diferente de la legitimatio ad causam, es «el complemento» de esta, «porque se puede ser el titular del interés en litigio y no tener interés serio y actual en que se defina la existencia o inexistencia del derecho u obligación, como ocurriría v. gr. cuando se trata de una simple expectativa futura y sin efectos jurídicos».80 1.2.

La legitimación en la causa, en cambio, está constituida, según el autor citado, por «las condiciones o cualidades subjetivas, que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales con fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito, o para controvertirla», las cuales se refieren a la relación sustancial debatida.

Con base en lo anterior, definió la legitimatio ad causam en el demandante como «la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos) o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios)», y respecto del demandado es «la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda (procesos contencioso ejecutivos, de condena, declarativos o de declaración constitutiva)». 81 1.3.

La Sala ha sostenido que el mencionado requisito para la sentencia de fondo estimatoria de la pretensión, se identifica con la titularidad del derecho sustancial, de ahí que haya sostenido que «si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor» (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628;

CSJ SC, 26 Jul. 2013, Rad. 2004- 00263-01).” 78 DEVIS, Op cit., t. I. Pág. 447. 79 Ibídem, 446. 80 Ibídem, 44. 81 Ibídem, 560. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 132 A ese criterio, se adiciona otro reconocido por el ordenamiento jurídico, en virtud del cual se aceptan como legitimados en un proceso sujetos que no son titulares del derecho o de la relación jurídica sustancial objeto del proceso82, situación que se conoce como legitimación extraordinaria, en la que está comprendida la sustitución procesal que, según el procesalista nacional citado, supone «la titularidad parcial del interés en litigio, en razón de que su interés personal en la relación jurídica que debe ser objeto de la sentencia de la cual es sujeto otra persona (el sustituido, deudor de la acción pauliana, por ejemplo), se encuentra vinculado al litigio83”.84 Esta excepción no está llamada a prosperar, simple y llanamente porque, de manera evidente, lo que se cuestiona en este proceso es la responsabilidad civil contractual, siendo Maple parte del Contrato en litigio, por lo que no puede sostenerse que no se puede dirigir una acción de responsabilidad en su contra.

Lo alegado como sustento de esta excepción, independiente que no sea cierto, correspondiente a que las Herramientas Extraviadas no estaban a su cuidado, la calificación del Contrato, el nexo de causalidad del daño o causales eximentes, asuntos encaminados a desvirtuar la responsabilidad civil contractual, los cuales, no tienen de manera alguna relación con la figura de la legitimidad en la causa por pasiva, reiterándose que, al ser Maple parte del Contrato, el incumplimiento, la indemnización y demás pretensiones de la Demanda, deben dirigirse, lógicamente, y sin que pudiera ser de otra manera, en su contra. 251.

Respecto de la excepción denominada “5. INEXISTENCIA DEL DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE”, en los términos indicados, toda vez que, sí existieron y se encuentran acreditados, los perjuicios de daño emergente por concepto del valor del Sistema de Torque computarizado, el Torquímetro manual de Tensión y la Caja Para Torquímetro manual de tensión, ante su pérdida, y los mismos serán reconocidos, pero no se acreditaron los valores del daño emergente en lo que concierne a las 82 Según Rocco, la coincidencia entre el sujeto del derecho de acción y el sujeto del derecho sustancial es un fenómeno de normal ocurrencia, pero no absolutamente necesario (Tratado de derecho procesal civil, T. I, p. 365) 83 Ibidem, 560. 84 CSJ SC16669-2016, 18 de noviembre de 2016.

Radicación No. 11001-31-03-027-2005-00668-01 Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 133 facturas y los pagos a Protorque Energy S.A.S. el Tribunal acogerá parcialmente esta excepción. Adicionalmente, toda vez que, la pretensión de lucro cesante fue desistida, no corresponde pronunciarse en lo que concierne a la excepción que ataca al lucro cesante. 252.

Respecto de la excepción denominada “6. INEXISTENCIA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, si bien el Contrato no corresponde a un contrato de arrendamiento, en los términos señalados, la excepción de la Convocada se ciñe a alegar que, dado que se trata de un contrato de prestación de servicios, las Herramientas estaban bajo custodia y responsabilidad de Hencos en calidad de prestador de los servicios.

Por lo tanto, y tal como ha quedado ampliamente explicado, dado que la responsabilidad de las Herramientas, lo que implica su custodia y restitución, y los riesgos que envolvía, eran exclusivamente de Maple, no es procedente acoger una excepción que busca desconocer esa obligación contractual en cabeza de Maple en virtud de la calificación del Contrato. 253.

Respecto de las excepciones denominadas “7. CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE EN LA DESPARICION DE LAS HERRAMIENTAS” y “8. CULPA DE TERCEROS”, el Tribunal no acogerá las mismas, toda vez que, en el presente caso, tal como se reseñó ampliamente, no se configuraron estas causales eximentes de responsabilidad, al no haberse satisfecho los elementos ni supuestos para su procedencia, así como su falta de acreditación; sumado a las consideraciones y efectos derivados, tanto de la naturaleza de obligación de hacer y de resultado de la obligación de restitución de las Herramientas Extraviadas, así como que en el Contrato mediaba una obligación de seguridad, en los términos indicados. 5.1.8.1.

Sobre la excepción genérica 254. Con apoyo en los dictados del artículo 282 del C.G.P., en su Contestación, la parte Convocada propuso la excepción genérica, en el evento que el Tribunal “halle probados los hechos que constituyen una excepción”. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 134 255.

Al respecto el Tribunal pone de presente que después de efectuar una análisis detallado y concienzudo acerca de la totalidad del proceso, así como de las diversas piezas que se han integrado al expediente, y después de examinar tanto las probanzas aportadas y recaudadas, como los diversos aspectos que se han expuesto y desarrollado a lo largo de las actuaciones que se han desplegado y cumplido en derredor de y con ocasión de la Litis sometida a su conocimiento, no encuentra la acreditación de hechos que pudieren configurar un medio exceptivo a cuya declaratoria debiera proceder en forma oficiosa, razón por la cual la excepción mencionada deberá ser denegada. 6.

El Juramento Estimatorio 6.1. Valor probatorio del juramento estimatorio 256. El juramento estimatorio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia de quien lo presta y se sustenta en el principio de la buena fe85. De esta figura se ocupa el artículo 206 del C.G.P. Se hace para probar la cuantía de un derecho, más concretamente, de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, más no la existencia del derecho mismo. 257.

Por razones de probidad y de buena fe, se admite que la estimación que haga la parte interesada de manera razonada acerca de la cuantía de los perjuicios sufridos, le sea reconocida como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena86. 258.

La característica más relevante del juramento estimatorio radica, entonces, en que, si la parte contraria no lo objeta y no existe 85 La institución del juramento estimatorio se funda en el principio de buena fe reconocido en el artículo 83 de la Constitución Política, conforme al cual deben actuar tanto los particulares como las autoridades, al punto de que se llega a presumir en las gestiones que los primeros lleven ante las segundas.

Instituto Colombiano de Derecho Procesal, en su intervención en la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1564 de 2012, artículo 206, Parágrafo Único. Expediente D-9263 86 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-157 del 21 2013. M.P Mauricio González Cuervo; marzo 21 de 2013. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 135 cuestionamiento fundado del Juez, es suficiente, por sí solo, para establecer la cuantía del derecho en cuestión. 259.

El juramento estimatorio no es plena prueba del daño, sino del monto del perjuicio, en cuanto no hubiere sido objetado razonadamente. Sobre la carga de probar la existencia del derecho, la H Corte Suprema de Justicia señaló: “Además, aunque en la demanda se hizo el juramento estimatorio, tal acto no relevaba a los actores de acreditar la existencia del perjuicio.

La prueba del incumplimiento y del menoscabo derivado del mismo era necesaria para la estimación de las pretensiones. Incluso, el parágrafo del artículo 206 del C.G.P.87 establece una sanción al litigante «…en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios…», ello con el condicionamiento establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 2013” 88. 260.

Hencos estimó bajo juramento los perjuicios causados, tanto por daño emergente como por lucro cesante, por la suma de COP$1.451.809.252,21; de los cuales, el valor de la indemnización por daño emergente perseguido en la Demanda, asciende a la suma de COP$277.409.102,46, de los cuales COP 226.824.157,05 por el valor comercial de las Herramientas Extraviadas, más las sumas “a razón del alquiler a un tercero para cumplimiento de trabajos que requieren la herramienta no restituida”, y el valor de la indemnización por lucro cesante perseguido en la Demanda, asciende a la suma de COP$ 1.174.400.149,75, que se indica “Consistente en los perjuicios materiales causados a raíz del incumplimiento contractual, ingresos que corresponden a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2023.

Cese de producción certificada por el Revisor Fiscal de La Compañía (Art. 77 E.T) en consideración con los días trabajados y montos diarios facturados”. 87 Según dicha Corporación, la norma es exequible: «bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado». 88 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Rad.2021-00624-01.( M.P. Ariel Salazar Ramírez; marzo 23 de 2018) Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 136 6.2. La objeción del juramento estimatorio por Maple 261. Tal y como se anotó en precedencia, el juramento estimatorio hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, a lo cual la propia ley agrega, con absoluta precisión y claridad, que “Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”. 262.

En consecuencia, si el demandado no objeta el juramento estimatorio o lo hace en forma genérica, infundada o sin razones en torno a la inexactitud que pretende atribuirle, el juramento estimatorio se convertirá en prueba de la cuantía de la reclamación, por lo cual se tendrá a través de este por demostrado el monto que el demandante reclama y, por ello, el juez, en principio, quedará atado a dicha estimación. 263.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero de la norma procesal que se viene comentando, “Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido”89. 264.

La objeción al juramento estimatorio para que pueda ser considerada tal requiere, necesariamente, entonces, reunir unos requisitos mínimos establecidos expresamente en el comentado artículo 206 del Código General del Proceso, consistentes en “que se especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”, lo cual permite identificar como elementos de la objeción: (i) que se especifique la inexactitud;

(ii) que ello se realice razonadamente; y (iii) que se haga en la oportunidad procesal que corresponda. La contradicción del juramento contenido en el acto de postulación se realiza en el traslado a la parte contraria, esto es al contestar la demanda y no después. Sin la especificación señalada, la norma advierte 89 Laudo Arbitral Grupo Empresarial Vías Bogotá S.A.S. v. Instituto de Desarrollo Urbano –IDU– y la Empresa de Transportes del Tercer Milenio - Transmilenio S.A. 28 de abril de 2017 Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 137 que no será posible tener en cuenta la objeción. No se trata de manifestar cuáles son las razones de oposición al derecho reclamado; lo que la ley exige es que se expliciten los motivos de la inexactitud en su estimación. 265.

Si el demandado no objeta el juramento estimatorio o lo hace en forma genérica, infundada y sin razones en torno a la inexactitud que se le pretende atribuir, el juramento estimatorio se convertirá en prueba de la cuantía de la reclamación, es decir, en esta hipótesis, a través del juramento no objetado, el demandante demuestra el monto reclamado y el juez, en principio, queda atado a dicha estimación; sin embargo, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero de la norma, “Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.” 266.

Así las cosas, cuando el juramento no se objeta o la objeción no satisface las exigencias legales, el juramento estimatorio se convierte en prueba de la cuantía reclamada y queda el demandante exonerado de acreditar dicho quantum a través de otros medios de prueba, no obstante lo cual, la norma en comento permite que el juez se aparte del juramento si evidencia que la cuantificación resultó ser notoriamente injusta o ilegal o encuentre fraude, colusión o cualquier otra maniobra similar.90 267.

En el presente caso, Maple en la Contestación de la Demanda, en el acápite denominado “Objeción al Juramento”, manifestó su objeción al juramento estimatorio. 268. En síntesis, su objeción al daño emergente por el valor de las Herramientas, se sustenta en que (i) el cálculo del valor del daño con base en cotizaciones de equipos nuevos, provenientes de otros proveedores y 90 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de comercio de Bogotá, Laudo Arbitral Pöyry Infra S.A. v. Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y la Empresa de Transportes del Tercer Milenio- Transmilenio S.A. Árbitros: Ruth Stella Correa Palacio, María Luisa Mesa Zuleta y Mauricio Fajardo Gómez; noviembre 3 de 2016.

Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de comercio de Bogotá, Laudo Arbitral Grupo Empresarial Vías Bogotá S.A.S. v. Instituto De Desarrollo Urbano –IDU– y la Empresa De Transportes Del Tercer Milenio Transmilenio S.A. Árbitros Mauricio Fajardo Gómez, Saúl Flórez Enciso, Camilo Calderón Rivera y Henry Sanabria Santos; 28 de abril de 2017.

Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 138 tomando una TRM diferente a la del momento de compra, (ii) no puede reponerse un equipo nuevo cuando el extraviado fue uno usado y depreciado, adquirido por menor valor, y (iii) porque el valor del bien extraviado debió ser el establecido en los libros de contabilidad, por ser el valor histórico y no una cotización de un equipo diferente, nuevo y cotizado con una tasa de cambio diferente, concluyendo que, el valor del equipo extraviado era de solo COP$59.261.558. 269.

En relación con el daño emergente relacionado con las facturas, señaló que (i) los equipos alquilados referidos en las facturas PE 36 y PE 48 fueron distintos a los extraviados, (ii) el valor del servicio indicado en las facturas incluye no solo el valor del equipo extraviado sino también otras herramientas y mano de obra, y (iii) la indicación dada por el revisor fiscal de la Convocante respecto del porcentaje del valor que corresponde a la maquinaria alquilada sobre el valor total de las facturas, resulta arbitrario y sin fundamento, dado que el revisor fiscal solamente puede certificar registros contables, pero no hacer ese tipo de valoraciones, por lo que la misma, no tiene ningún valor probatorio. 270.

En lo concerniente al lucro cesante, objetó el juramento, señalando que el mismo corresponde es a $0, siendo inverosímil que, dado el valor en libros de la Herramienta, la misma tuviera un retorno de ese valor, considerando que el lucro cesante no tiene fundamento financiero ni económico, y que, (i) la Convocante contrató con Ecopetrol S.A. meses después de haberse extraviado el equipo, “luego estaba era construyendo el lucro cesante, lo que se opone a que el daño debe ser inequívoco, real y no eventual o hipotético”, (ii) el contrato firmado con Ecopetrol era por llamado, es decir que no garantizaba un mínimo o máximo de llamadas para la obtención del servicio, (iii) la suma estimada como lucro cesante diario, desconoce que el valor utilizado como cálculo del alquiler incluía otras herramientas, mantenimiento, transporte y personal como se desprende del contrato aportado como medio de prueba, (iv) no existe evidencia del número de llamados que hizo Ecopetrol S.A. para la prestación del servicio, (v) no existe evidencia contable de reportes financieros de años anteriores de la Convocante, que sustenten las exuberantes utilidades obtenidas por el servicio o alquiler de la herramienta, y (vi) que el revisor fiscal excedió sus Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 139 facultades legales, certificando una utilidad esperada y no reportada en la contabilidad de la Convocante. 6.3.

Valoración del juramento estimatorio de la Demanda 271. Dado que el Tribunal no se pronunciará respecto de las pretensiones de lucro cesante con ocasión de su desistimiento, lógicamente, no corresponde ni es procedente valorar el juramento estimatorio respecto del rubro de lucro cesante. 272. En relación con las pretensiones de Hencos en la Demanda respecto del lucro cesante por las razones señaladas, lógicamente se desecha el juramento estimatorio por ella formulado y en consecuencia procede el Tribunal a pronunciarse en relación con las sanciones establecidas en el artículo 206 del C.G.P. 273.

Teniendo en cuenta que a Hencos se le reconocerá por concepto de daño emergente, los valores de (i) la suma equivalente en pesos colombianos de la suma de USD28.500 por el Sistema de Torque computarizado, con celda de compresión 2111GS 6000Kg, Dump Valve, extensión de Corriente, (ii) la suma equivalente en pesos colombianos de la suma de USD1.650 por el Torquímetro manual de tensión, y (iii) la suma de COP$775.000 por la Caja para Torquímetro manual de tensión, solo para efectos del cálculo de la estimación bajo juramento con lo reconocido, el valor final a reconocer, tomando una tasa de conversión de USD a COP de COP3,990.88 por USD1, correspondiente a la TRM del día de la reforma de la Demanda, el valor a reconocer, corresponde a la suma de COP$121.100.032 ((USD28.500+ USD1.650) * COP3,990.88 + COP$775.000). 274.

Por ende, el juramento estimatorio de la Demanda frente al rubro de daño emergente correspondiente a la suma de COP$277.409.102,46 - al no ser procedente analizar el de lucro cesante, de acuerdo con lo indicado-, excedió el 50% de lo probado. Prevé el artículo 206 del C.G.P. sobre la materia lo siguiente: Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 140 “(…) Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

“El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.

“El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz. “PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” 275.

Así, el artículo 206 del Código General del Proceso contempla dos hipótesis en las cuales el juramento estimatorio genera la aplicación de sanciones pecuniarias en contra de la parte que lo ha formulado: a. La primera, consagrada en el inciso cuarto de la norma, que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, cuando “la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 141 resulte probada”, caso en el cual “se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada”.

Esta primera hipótesis opera cuando la pretensión indemnizatoria que fue objeto de juramento estimatorio logra prosperidad, pero en una proporción que no alcanza al cincuenta por ciento (50%) de lo estimado, es decir, cuando lo probado es inferior en dicho porcentaje a lo jurado. 276. La segunda, consagrada en el parágrafo del artículo en mención, cuando “se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios”, caso en el cual la sanción “equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas”.

Esta segunda hipótesis opera cuando se nieguen las súplicas de la demanda y ello obedezca exclusivamente a la falta de demostración del perjuicio solicitado. 277. En el caso que nos ocupa la pretensión indemnizatoria de daño emergente de la Demanda (i) frente al valor de las Herramientas Extraviadas se reconocerá en un inferior a lo jurado, y (ii) respecto de las facturas y pagos a Protorque Energy no se reconocerá valor alguno, por razones de hecho y de derecho, ampliamente expuestas en este Laudo, por lo que no habrá lugar a la aplicación de sanciones. 278.

Adicionalmente, el Tribunal estima de la mayor importancia destacar que la sanción pecuniaria que puede y/o debe imponerse a quien hace un juramento estimatorio desmedido, solo tiene lugar si concurren los requisitos que le son propios a la responsabilidad subjetiva, fincada en la culpa probada y no en la responsabilidad objetiva. Así lo señaló la H. Corte Constitucional, en la sentencia C-279 de 2013, en la cual indicó que “Esta sanción tiene finalidades legítimas, tales como preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de demandas “temerarias” y “fabulosas” en el sistema procesal colombiano”, lo cual implica, como es Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 142 elemental, el análisis de la conducta desplegada por la parte demandante y no simplemente la imposición objetiva y automática de la sanción. En la sentencia C-157 de 2013, a través de la cual la H. Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del C.G.P., puntualizó que “La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.”. 279.

Así, en el caso presente, no prospera la totalidad de la indemnización de daño emergente, no por la carencia absoluta de pruebas o demostración, sino por su falta de fundamento sustancial y no observando el Tribunal a la luz de lo dispuesto en el artículo 79 del C.G.P. una conducta temeraria en las pretensiones de daño emergente, por lo que el Tribunal no dará aplicación a ninguna de las sanciones consagradas en la ley con ocasión del juramento estimatorio formulado en la Demanda. 8.

Costas 280. El artículo 365 del C.G.P. en relación con las costas del proceso dispone: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 143 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”. 281.

De acuerdo con lo anterior, la regla general prevista en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. es la de que el juez “condenará en costas a la parte vencida en el proceso”. 282. De otra parte, el Tribunal advierte que la parte Convocante, tal y como se indicó en los antecedentes de esta providencia, pagó la totalidad de los honorarios y gastos del proceso, sin que a la fecha exista constancia o prueba en el expediente de que la parte Convocada haya efectuado la restitución a que hubiere lugar. 283.

En consecuencia, estima el Tribunal que, frente a la realidad expuesta y en aplicación de la regla contenida en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., en relación con el proceso, se abstendrá de condenar en costas, por las siguientes consideraciones: a. Dado que la Convocante desistió de la pretensión que buscaba la indemnización de lucro cesante, las costas relacionadas con este desistimiento, se resuelven respecto de este asunto especial, que se analizará posteriormente, y no, por lo tanto, respecto de las costas del proceso como tal.

Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 144 b. En relación con el punto anterior, dado que el desistimiento fue de la pretensión de lucro cesante y no de la Demanda, la Convocada igualmente hubiese tenido que afrontar costos por la representación de un abogado -las agencias en derecho-, incluso en el caso hipotético que las pretensiones de la Demanda hubiesen sido diferentes. c. Adicionalmente, para efectos de determinar la abstención de condena en costas, se tuvo en cuenta la prosperidad parcial, tanto de las pretensiones como de las excepciones.

Asimismo, si bien es cierto, que no se reconocieron todos los perjuicios perseguidos en la Demanda, también es cierto, que la declaratoria de incumplimiento del Contrato, elemento vital en la responsabilidad, sí se está reconociendo en el presente Laudo. Asimismo, si bien no prosperan todas las pretensiones de la Demanda, también puede inferirse que, de no haber mediado incumplimiento del Contrato, la Convocante no hubiese iniciado el presente proceso arbitral. d. Por lo demás el Tribunal no pudo pasar desapercibido como varias manifestaciones de la Demanda como de la Contestación, fueron desvirtuadas en el presente proceso.

Así, a modo de ejemplo, en la Demanda se señaló que la Convocante se vio forzada a oponerse a llamados de Ecopetrol S.A. así como en la Contestación, el desconocimiento inicial de la Oferta, manifestaciones que fueron desvirtuadas durante el proceso. 284. Por otro lado, en lo referente al asunto especial del desistimiento de la pretensión de lucro cesante, asunto a definirse en el Laudo, de conformidad con el Auto No. 36 de 21 de septiembre de 2024, el Tribunal condenará en costas a la parte Convocante sobre este asunto especial.

Lo anterior, porque: e. De conformidad con el artículo 316 del C.G.P., aceptado el desistimiento se condenará en costas a quien desistió. Esta misma norma prevé cuatro supuestos para abstenerse de condenar en costas y perjuicios, ninguno de los cuales ocurrió con el desistimiento Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 145 de la pretensión de lucro cesante.

Dichos supuestos son: 1. Cuando las partes así lo convengan; 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. f. Adicionalmente, la referencia de la Convocarte a una providencia del Consejo de Estado91 para no ser condenada en costas por su desistimiento, no es aplicable al presente caso.

Lo anterior, no solo porque los supuestos son distintos, sino porque en la providencia referida, el desistimiento se dio porque “en el fondo se deriva de una actuación del demandado”, y por la sustracción de materia del objeto de la litis – la revocatoria de los actos administrativos-, supuestos que no tuvieron lugar en el presente caso, ni una actuación de la Convocada llevó al desistimiento, ni se presentó un cambio en las situaciones fácticas que hubiese modificado sustancialmente el objeto de la Litis. g. Por el criterio objetivo de las costas, de conformidad con el artículo 361 del C.G.P. y lo señalado por las Altas Cortes92. 285.

Procede entonces el Tribunal a realizar la correspondiente liquidación de costas para el asunto especial del desistimiento de la Convocante. Señalar 91Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. 17 de octubre de 2013. Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00282-01. 92 Entre otros, cfr. Corte Constitucional, sentencia C-480 de 1995 MP.

Jorge Arango Mejía; Sentencia C-274 de 1998 MP. Carmenza Isaza de Gómez; y sentencia C-089 de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett; y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de fecha doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación: 05001-23-33-000-2012-00439-02 (0178-17).

Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 146 que las costas están compuestas tanto por las expensas o gastos generados por el trámite del proceso, como por las agencias en derecho. 286. En cuanto al primer rubro, advertir como dicho desistimiento se dio después que la Convocada había aportado dos dictámenes periciales para efectos de controvertir la indemnización de perjuicios.

Lo anterior, eventualmente hubiese dado a condenar en costas a la Convocante respecto de estas erogaciones. Sin embargo, la Convocada no aportó soporte alguno de las erogaciones o costos por dichos dictámenes. Es necesario tener presente que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. solamente puede imponerse condena en costas respecto de las sumas que se encuentren debidamente acreditadas en el expediente.

A este respecto, en el proceso no hay prueba del pago efectuado por la parte Convocada a los dos peritos que intervinieron a solicitud de la parte Convocante. Acá, es importante diferenciar del concepto de costas, los elementos de expensas y agencias en derecho que la integran. La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha señalado: “Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas, esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.

Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. El artículo 393-2 del C.P.C. señala como expensas los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel.

Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho. No obstante, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel.”.

Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 147 Adviértase como, las costas, tanto en su componente de expensas como de agencias en derecho, son fijadas por el Juez de conocimiento bajo los criterios establecidos en la ley, por tanto, no obedecen al arbitrio o discrecionalidad de los sujetos procesales ni tampoco al capricho del fallador, y ante la carencia de un soporte de los gastos necesarios - expensas- relacionados con la pretensión de lucro cesante, no procede su reconocimiento.

Las expensas, se reitera, elemento integrador de las costas, corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y corresponden a actuaciones autorizadas por la ley. Adicionalmente, para el caso específico de los honorarios o gastos de los peritos, el artículo 366 del C.G.P. establece “Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.

Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará”. Por lo tanto, siendo mandatorio, para reconocer los honorarios de los peritos bajo el concepto de costas, que aparezcan demostrados, lo que no ocurrió en el presente caso, el Tribunal no reconocerá suma alguna respecto de las expensas de los peritos contratados por la Convocada. 287.

En lo concerniente al valor de los honorarios del Tribunal y de los gastos de funcionamiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, conforme al Auto No. 17 de 12 de abril de 2024 correspondió a la suma de COP$119.022.077,82, debiendo cada parte asumir la mitad, correspondiente a la suma de COP$59.511.038,91.

Recuérdese como, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1563 antes citado, para la fijación de honorarios y gastos del proceso, se toma en cuenta la cuantía de las Demanda, la cual ascendió a la suma de COP$1.451.809.252,21. De no haber mediado la pretensión de lucro cesante en la Demanda, la cuantía de la Demanda hubiese correspondido a la suma de COP$277.409.102,46 valor del daño emergente perseguido; y el valor de los honorarios del Tribunal y de los gastos de funcionamiento del Centro de Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 148 Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá hubiese variado, y en lugar de la suma de COP$119.022.077,82 hubiese correspondido a la suma COP$29.617.552,864, y por lo tanto, lo que hubiese tenido que asumir cada parte, hubiese correspondido a la suma de COP$14.808.776,432.

Por lo tanto, la diferencia de no haberse formulado la pretensión de lucro cesante, ocasionó unas costas a la Convocada por la suma de COP$44.702.262,47, correspondiente a la diferencia entre el valor que debe asumir cada parte en el presente proceso por concepto de los honorarios del Tribunal y de los gastos de funcionamiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (COP$59.511.038,91) y los que hubiese tenido que asumir (COP$14.808.776,432) de no haberse formulado la pretensión de lucro cesante.

Independiente que la parte Convocada no haya pagado la suma de COP$59.511.038,91, este pago sigue siendo su obligación, y, por ende, la Convocante tiene derecho al respectivo reembolso, el cual se determinará posteriormente y de forma separada. Por lo anterior, se tendrá en cuenta la suma de COP$44.702.262,47, que es la suma objeto de condena en expensas o gastos de proceso que deberá ser asumido por la parte Convocante y a favor de la parte Convocada. 288.

En relación con las agencias en derecho, el Tribunal advierte que en el Estatuto Arbitral (Ley 1563 de 2012) no existe norma especial que regule la condena en agencias en derecho. 289. En ese orden de ideas, indica el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 149 de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(…)”. 290. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA16- 10554 de 2016 fijó las tarifas que deben aplicarse para la fijación de agencias en derecho en los procesos que se tramiten “en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, sin que se haya hecho expresa referencia al proceso arbitral como tal. 291.

Para los eventos no regulados, el artículo 4 del Acuerdo No. PSAA16- 10554 de 2016 se dispuso expresamente la aplicación de la analogía, así: “Artículo 4. Analogía. A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares.”. 292. Dentro de los procesos que se encuentran expresamente regulados en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 se encuentra el “proceso declarativo en general” de “única instancia”, que es el que se asemeja por analogía al proceso arbitral. 293.

Y respecto de los asuntos especiales, lo que incluye los casos de desistimientos, se dispone en el artículo 8 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 “8. INCIDENTES Y ASUNTOS ASIMILABLES, TALES COMO LOS Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 150 RESEÑADOS EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 365 DE LA LEY 1564 DE 2012.

Cuando se trate de trámites distintos a los ya regulados dentro de este Acuerdo, entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.” 294. Así las cosas, la fijación de agencias en derecho se fijará en 2 S.M.M.L.V., que equivale a la suma de COP$2.600.000, y se encuentra dentro de los límites tarifarios establecidos en artículo 8 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 para los asuntos especiales – distintos del proceso- como es el caso del desistimiento de las pretensiones. 295.

En consecuencia, el total de las costas que deberán ser pagadas por la parte Convocante Hecho en Colombia Superior S.A.S. y a favor de la parte Convocada Maple Oil Tools S.A.S ascienden a la suma de COP$47.302.262,47, que corresponde a los siguientes rubros: i. COP$44.702.262,47 que equivale al 100% del valor de los honorarios y gastos del presente proceso correspondiente a cada parte, que no hubiese tenido que asumir la Convocada de no haber mediado la pretensión de lucro cesante; y ii.

COP$2.600.000 por concepto de agencias en derecho. 296. Por otro lado, de acuerdo con lo informado oportunamente por el Tribunal, la parte Convocante pagó los honorarios y gastos del proceso a su cargo, así como los que le correspondían a la parte Convocada, correspondientes a la suma de COP$119.022.077,82. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. 297.

De conformidad con el inciso tercero del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 “De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar. A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas”.

No obra prueba en el expediente de que exista en curso ejecución por parte de la Convocante contra la parte Convocada por concepto de los gastos y honorarios del proceso, aspecto por demás confirmado por la apoderada de la Convocante, por lo que la Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 151 sociedad Convocada debe reembolsar a la sociedad Convocante las expensas a su cargo, es decir, la suma de COP$59.511.038,91 más los intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar, esto es, desde el 26 de abril de 2024 y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas. 9.

Parte resolutiva En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral integrado para resolver las diferencias surgidas entre las sociedades Hecho en Colombia Superior S.A.S. y Maple Oil Tools S.A.S., administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de ley, y en cumplimiento de la misión encomendada por las partes, Resuelve: 1.

Denegar, con fundamento en lo expresado en la parte motiva de este Laudo, las excepciones propuestas por Maple Oil Tools S.A.S. en contra de la Demanda, denominadas: “1. INEXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ENTRE MAPLE OIL TOOLS S.A.S. Y LA DEMANDADA”, “2. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR A LA DEMANDANTE POR LA PERDIDA DEL EQUIPO”, “3.

COBRO DE LO NO DEBIDO”, “4. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”, “6. INEXISTENCIA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, “7. CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE EN LA DESPARICION DE LAS HERRAMIENTAS”, “8. CULPA DE TERCEROS” y la excepción genérica. 2. Declarar, con fundamento en lo expresado en la parte motiva de este Laudo, y con arreglo a la pretensión primera de la Demanda, que Maple Oil Tools S.A.S. incumplió el contrato celebrado con Hecho en Colombia Superior S.A.S. por la no restitución de todas las herramientas que le fueron entregadas. 3.

Declarar a Maple Oil Tools S.A.S., con fundamento en lo expresado en la parte motiva de este Laudo, y con arreglo a la pretensión segunda de la Demanda, civilmente responsable por el incumplimiento del contrato celebrado con Hecho en Colombia Superior S.A.S. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 152 4.

Condenar a Maple Oil Tools con fundamento en lo expresado en la parte motiva de este Laudo, y con arreglo a la pretensión tercera principal de la Demanda al pago en favor de Hecho en Colombia Superior S.A.S., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta Laudo arbitral, de las siguientes sumas de dinero: 4.1. La suma equivalente en pesos colombianos, a la tasa representativa de mercado de la fecha en la que se verifique el pago, de la suma de veinte y ocho mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD28.500) por el Sistema de Torque computarizado, con celda de compresión 2111GS 6000Kg, Dump Valve. 4.2.

La suma equivalente en pesos colombianos, a la tasa representativa de mercado de la fecha en la que se verifique el pago, de la suma de mil seiscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD1.650) por el Torquímetro manual de tensión. 4.3. La suma de COP$775.000 por la Caja para Torquímetro manual de tensión. Por lo anterior, se acoge parcialmente, tanto la pretensión tercera principal de la Demanda, así como la excepción denominada “5.

INEXISTENCIA DEL DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE”. 5. No pronunciarse sobre la pretensión cuarta de la Demanda, con ocasión del desistimiento de esta, previamente aceptado. 6. No pronunciarse de la excepción “5. INEXISTENCIA DEL DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE” en lo referente a la inexistencia del lucro cesante, con ocasión del desistimiento de la pretensión de lucro cesante, previamente aceptado. 7.

Denegar, con fundamento en lo expresado en la parte motiva de este Laudo, la pretensión sexta principal de la Demanda. Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 153 8. Abstenerse, con fundamento en lo expresado en la parte motiva de este Laudo, de imponer a Hecho en Colombia Superior S.A.S. la sanción prevista en el artículo 206 del C.G.P. 9.

Declarar, por las razones expuestas en la parte motiva, no probada la tacha de sospecha formulada en contra del testigo Oscar Alexi Mayordomo Suárez, quien depuso en el proceso a solicitud de la parte Convocante. 10. Condenar Maple Oil Tools S.A.S. a pagar a Hecho en Colombia Superior S.A.S. por concepto de los honorarios y gastos del presente proceso arbitral que le correspondían, la suma de cincuenta y nueve millones quinientos once mil treinta y ocho pesos colombianos con noventa y un centavos (COP$59.511.038,91) dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este Laudo arbitral, más el valor de los intereses moratorios causados a la máxima tasa de mora autorizada en la Ley, desde el 26 de abril de 2024 y hasta el momento del pago, en los términos del artículo 27 de la Ley 1563 del 2012. 11.

Abstenerse, con fundamento en lo expresado en la parte motiva de este Laudo, de condenar en costas a las partes por el proceso. 12. Condenar a Hecho en Colombia Superior S.A.S. a pagar a Maple Oil Tools S.A.S. por concepto de costas con ocasión del desistimiento de la pretensión de lucro cesante, la suma de cuarenta y siete millones trescientos dos mil doscientos sesenta y dos mil pesos colombianos con cuarenta y siete centavos (COP$47.302.262,47) dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este Laudo arbitral. 13.

Declarar causado el cincuenta por ciento (50%) restante de los honorarios establecidos y el IVA correspondiente de los Árbitros y del Secretario, por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Árbitro Presidente. 14. Disponer que en la oportunidad prevista en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012, se proceda por la Árbitro presidente a efectuar la liquidación final de gastos y, llegado el caso, devuelva el saldo a las partes, por mitades, junto con la correspondiente cuenta razonada.

Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S. 154 15. Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente Laudo arbitral con destino a cada una de las partes con las constancias de Ley y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Marlene Beatriz Durán Camacho Luis Guillermo Acero Gallego Árbitro presidente Árbitro Carlos Alfonso Botero Borda Daniel Felipe Villarroel Barrera Árbitro Secretario