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Solcicol S.A.S. vs. Triventi Ingeneria S.A.S.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Obra Civil2017-03-14· Rad. 4015

Árbitro(s): Arrubla Paucar, Jaime Alberto Alberto / Expósito Vélez, Juan Carlos / Villamil Portilla, Edgardo

Secretario(a): Namén Baquero, Jeannette

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TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLCICOL S.A.S., CONTRA TRIVENTI INGENERIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLCICOL S.A.S. CONTRA TRIVENTI INGENIERIA S.A.S. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias entre SOLCICOL S.A.S., CONTRA TRIVENTI INGENERIA S.A.S., surgidas con ocasión del sub-contrato de obra civil de 15 de noviembre de 2013, previos los siguientes antecedentes y preliminares: 1.

ANTECEDENTES

1.1. PARTES PROCESALES 1.1.1. Parte Convocante La parte Convocante en el presente trámite arbitral es SOLCICOL S.A.S., sociedad legalmente constituida, mediante documento privado No. 0000001 del 24 de septiembre de 2007, inscrita el 26 de septiembre de 2007 en la Cámara de Comercio de Bogotá, bajo el número 01160710 del libro IX; transformada a sociedad por acciones simplificada, por documento privado del 29 de mayo de 2009, inscrita el 29 de mayo de 2009, bajo el número 01301274 del libro IX, con matrícula mercantil No. 01741586 del 26 de septiembre de 2007, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C., y representada legalmente por el señor JULIÁN CAMACHO POSADA, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Bogotá, según certificado de existencia y representación que obra a folios 40 y siguientes del Cuaderno Principal no. 1.

En el presente proceso arbitral está representada judicialmente por la doctora DORA PIEDAD RAMIREZ PARDO, abogada en ejercicio, portadora de la tarjeta profesional número 57.425 del C.S de la J, de acuerdo con el poder visible a folio 28 del Cuaderno Principal No.

1. TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLCICOL S.A.S., CONTRA TRIVENTI INGENERIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 2 1.1.2 Parte Convocada. La parte Convocada es TRIVENTI INGENIERIA S.A.S., sociedad legalmente constituida, mediante documento privado de accionistas único del 28 de agosto de 2009, inscrita el 4 de septiembre de 2009, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C., identificada con el NIT: 900309836-3 y representada legalmente por el señor JAIME ALEJANDRO GRANADOS MIRANDA, según certificado de existencia y Representación Legal que obra a folio 30 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1.

En el presente proceso arbitral está representada judicialmente por el doctor JORGE ARMANDO RIAÑO OSPINA, abogado en ejercicio y portador de la tarjeta profesional número 222.239 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el poder visible a folio 252 y 253 del Cuaderno Principal No. 1.

1.2. EL CONTRATO El 15 de noviembre de 2013, las partes suscribieron el sub-contrato de obra civil de cuyo objeto era: “En virtud del presente contrato EL CONTRATISTA se compromete para con el CONTRATANTE a CONTRATAR POR EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS FIJOS SIN FORMULA DE REAJUSTE LA CONSTRUCCION DE PILOTES PRE-EXCA VADOS DE DIAMETRO DE 0.60, 070, y 0.80 PARA EDIFICIOS DE APARTAMENTOS DE ONCE PISOS CON SOTANO, UBICADO EN LA CARRERA 74 No. 163-40 DE LA CIUDAD DE BOGOTA, de acuerdo con la propuesta presentada por el CONTRATISTA No. SOLCICOL 191- P-2013 Revisión No. 1 del 8 de noviembre de 2013, la cual se anexa y forma parte integral de este contrato".

1.3. EL PACTO ARBITRAL Las partes acordaron pacto arbitral en la modalidad de cláusula compromisoria, contenida en la cláusula Vigésima que dispone: “En caso de aceptarse el contrato, las controversias que ocurran entre las partes en razón de la ejecución, interpretación y liquidación del presente Contrato que suja entre éstas y que no hayan sido resueltas por las partes de manera amigable se resolverán por parte del un Tribunal de Arbitramento que se sujetará al Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y que funcionara de acuerdo con las siguientes reglas: (i) El Tribunal estará conformado por un árbitro si la cuantía de las pretensiones no supera la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y en caso de ser superior a esta suma, el tribunal estará conformado por tres árbitros.

En ambos casos los árbitros de común acuerdo entre las partes en un plazo de diez (10) días contados desde la fecha del escrito que envíe una parte a la otra solicitando el nombramiento de los árbitros (…).” TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLCICOL S.A.S., CONTRA TRIVENTI INGENERIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 3

1.4. INICIACIÓN DEL TRÁMITE 1.4.1. Con fundamento en la cláusula compromisoria antes transcrita, SOLCICOL S.A.S., presentó el veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), la solicitud de convocatoria a Tribunal de Arbitramento y demanda arbitral contra las sociedades TRIVENTI INGENERIA S.A.S., NB CONSTRUCTORA S.A.S., LAB CONSTRUCTORA S.A.S. y CONSTRUCCIONES RUBAU S.A. SUCURSAL COLOMBIA MIEMBROS DEL CONSORCIO P-300.1 1.4.2.

Previa designación de los árbitros de común acuerdo por las partes, aceptación oportuna de estos y citación de los doctores JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, JUAN CARLOS EXPÓSITO, y EDGARDO VILLAMIL PORTILLA2, El día quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), Acta No. 1, con la presencia de todos los árbitros y la apoderada de la parte convocante, se instaló el Tribunal de Arbitramento, designó Presidente, Secretaria y profirió el Auto No. 1 fijándose como lugar de funcionamiento y secretaría la sede Salitre del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicada en la Avenida el Dorado No. 68 D- 35, piso 3 de Bogotá. Adicionalmente, mediante el mismo Auto se inadmitió la solicitud de convocatoria y demanda arbitral de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso, por cuanto la apoderada de la parte convocante en la demanda no estimó razonadamente la cuantía de las pretensiones, en la forma indicada en el citado artículo e incluía a personas jurídicas que no suscribieron el pacto arbitral que da origen al proceso. 3 1.4.3.

El día veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), la apoderada de la parte convocante subsanó la demanda, estimando, bajo la gravedad del juramento, la cuantía de sus pretensiones en la suma de $595.484.088,89. De igual forma precisó que la parte convocada era solo TRIVENTI INGENIERIA S.A.S., por cuanto fue la entidad que suscribió el sub contrato de obra en la que se encuentra incluida la cláusula compromisoria.4 1.4.4.

Por Auto No. 3, Acta No. 2 de quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal admitió la demanda y dispuso su notificación y traslado por el término de veinte (20) días hábiles.5 1.4.5. El día veintitrés (23) de octubre de 2015, la secretaria envió por correo electrónico certificado la comunicación respectiva con el fin de notificar el auto admisorio de la demanda a la parte convocada. 6 1.4.6.

El día treinta (30) de octubre de 2015, la apoderada sustituta se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda. Radicó el poder a ella otorgado7. 1 Cuaderno Principal No. 1, folios 1 a 27. 2 Cuaderno Principal No. 1, folios 145 y ss. 3 Cuaderno Principal No. 1, folios 225 a 228. 4 Cuaderno Principal No. 1, folios 233 a 238. 5Cuaderno Principal No. 1, folios 239 a 241. 6 Cuaderno Principal No. 1, folios 242. 7 Cuaderno Principal No. 1, folios 246 a 247.

TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLCICOL S.A.S., CONTRA TRIVENTI INGENERIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 4 1.4.7. El día veinticinco (25) de noviembre de 2015, la apoderada de la parte convocada radicó un escrito mediante el cual renunció al poder que le fue conferido por TRIVENTI INGENIERIA SAS8. 1.4.8.

El día treinta (30) de noviembre de 2015, la apoderada de la convocada aportó el escrito en el que comunicó la renuncia del poder con constancia de recibido por Triventi. 1.4.9. El día treinta (30) de noviembre de 2015, el doctor Jorge Armando Riaño Ospina, aportó un poder otorgado por Triventi y contestó la demanda. En escrito aparte presentó demanda de reconvención contra la convocante9. 1.4.10.

Mediante Auto No. 4, Acta No. 3 de once (11) de diciembre de dos mil quince (2015), se admitió la demanda de reconvención y se dispuso su notificación y traslado por el término de veinte (20) días hábiles.10. 1.4.11. El día catorce (14) de diciembre de 2015, la secretaria notificó a la parte convocante el auto admisorio de la demanda de reconvención. 1.4.12.

El día siete (7) de enero de 2016, en oportunidad, la apoderada de la parte convocante contestó la demanda de reconvención11. 1.4.13. Por secretaría, el día veinte (20) de enero de 2016 se fijó en lista el traslado conjunto de las excepciones de mérito propuestas en las contestaciones a las mutuas demandas. 1.4.14. El día veintidós (22) de enero de 2016, la apoderada de la parte convocante descorrió el anterior traslado12. 1.4.15.

El día veintisiete (27) de enero de 2016, el apoderado de la parte convocada descorrió el traslado antes citado13. 1.4.16. Mediante Auto No. 5, Acta 4 de quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal fijó fecha y hora para la práctica de la audiencia de conciliación14. 1.4.17. Por Auto No. 6, Acta No. 5, de primero (1º) de marzo de dos mil diecisiéis (2016), el Tribunal declaró fallida la audiencia de conciliación, y dispuso la continuación del trámite.

El mismo día, mediante Auto No. 7, fijó la suma correspondiente a los gastos y honorarios del Tribunal, que fueran consignados en un ciento (100%) por la parte convocante15. 1.4.18. Mediante el Auto No. 8, Acta 6, de treinta y uno (31) de marzo de 2016, se fijó el doce (12) de abril de 2016, para llevar a cabo la primera audiencia de trámite. 8 Cuaderno Principal No. 1, folios 248 a 249. 9 Cuaderno Principal No. 1, folios 252 a 306. 10Cuaderno Principal No. 1, folios 311 a 314. 11 Cuaderno Principal No. 1, folios 315 a 334. 12 Cuaderno Principal No. 1, folios 335 a 341. 13 Cuaderno Principal No. 1, folios 342 a 349. 14Cuaderno Principal No. 1, folios 350 a 355. 15 Cuaderno Principal No. 1, folios 356 a 357.

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1.5. TRÁMITE ARBITRAL 1.5.1. Primera audiencia de trámite El doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), Acta No. 7, se realizó la Primera Audiencia de Trámite de conformidad con el artículo 30 de la ley 1563 de 2012. Previo análisis de la cláusula compromisoria, la existencia y debida representación de cada una de las partes y las pretensiones formuladas por la parte convocante en demanda, así como la contestación a la demanda, y de las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención de la convocada y su respectiva contestación; el Tribunal, mediante Auto No. 9 de la misma fecha, se declaró competente para conocer y decidir en derecho todas las controversias sometidas a su conocimiento en relación con el contrato celebrado entre las mismas.16 1.5.2.

Audiencias de instrucción del proceso Definida la competencia del Tribunal, se procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes mediante Auto No. 10 proferido en la audiencia el doce (12) de abril de 2016.17. El trámite se desarrolló en veintiún (21) sesiones, en las cuales se asumió competencia, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas, se recibieron alegatos de conclusión y se profirió este Laudo. 1.5.3.

Pruebas decretadas y solicitadas Por Auto No. 10 proferido en audiencia del doce (12) de abril de 2016, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes, las cuales se practicaron de la siguiente manera: 1.5.3.1. Documentales Se tuvieron como medios de prueba, con el mérito legal probatorio que a cada cual corresponde, los documentos allegados con la solicitud de convocatoria y demanda arbitral y en la demanda de reconvención y su respectiva contestación. 1.5.3.2.

Oficios: Se ordenó oficiar:

1. CONSORCIO EUCO RP, interventor del Contrato Estatal de Obra No. 127 de 2013, con el fin de que allegue al expediente copia de la bitácora de la obra de cimentación del PROYECTO PLAN 300 – ETAPA II DEL INSTITUTO DE CASAS FISCALES DEL EJERCITO”.

2. CONSORCIO EUCO RP, compañía interventora de los trabajos subcontratados, para que allegue al expediente “el reporte diario de los 16 Cuaderno Principal No. 1, folios 358 a 365. 17 Cuaderno Principal No. 1, folios 358 a 365. TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLCICOL S.A.S., CONTRA TRIVENTI INGENERIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 6 trabajos de perforación y construcción de los pilotes, efectuada por la sociedad SOLCICOL SAS y la profundidad a la que se halló el estrato de arcillas que contiene gravas y bloques de arenisca, en el subsuelo de las torres 4 y 5 y el seguimiento que realizó sobre esta novedad”.

El día diecinueve (19) de mayo de 2016, el Consorcio Euco- RP, contestó el oficio enviado por el Tribunal manifestando que la documentación solicitada obra en poder del Instituto de Casas Fiscales del Ejercito. Mediante escrito radicado en la sede de la secretaría el día nueve (9) de agosto de 2016, el Instituto de Casas Fiscales, envío la información solicitada por el Tribunal en oficio No. 002 de 2016. 1.5.3.3.

Testimoniales El Tribunal decretó y practicó los testimonios de los Señores DIANA PERAZA ALVARADO, RUBÉN OLIVARES VILLA, NELSON ACERO ROJAS, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016). JAIRO ROJAS NOSSA, EDIER GUZMÁN DÍAZ, JORGE LUQUE SALINAS ANUAR GÓMEZ AVENDAÑO veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016) FREDY ALONSO DIAZ DURAN, LUISA FERNANDA PULIDO BUITRAGO, MIGUEL ANGEL GONZALEZ BARINAS, RAFAEL LLANOS ROSENSTAND, el día cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Las transcripciones de las grabaciones de estos testimonios se pusieron a disposición de las partes y se agregaron al Cuaderno de Pruebas No. 6 del expediente. 1.5.3.4. Interrogatorios de parte. Se decretaron y practicaron los interrogatorios de ambas partes, JULIÁN CAMACHO POSADA, representante legal de la convocante y del convocado, JAIME GRANADOS MIRANDA TRIVENTI SAS, el día veintiséis (26) de abril de 2016.

Las transcripciones de las grabaciones de estos interrogatorios se pusieron a disposición de las partes y se agregaron al Cuaderno de Pruebas No. 6 del expediente. 1.5.3.5. Dictámenes periciales Se decretaron y practicaron los siguientes dictámenes periciales: • Dictamen pericial en geotecnia. Se decretó y practicó un dictamen pericial en geotecnia que fue rendido por el perito CARLOS LUNA RIOS.

El dictamen fue rendido el día diez (10) de junio de 2016. El día primero (1º) de julio de 2016, la apoderada de la parte convocante solicitó la aclaración y complementación al dictamen pericial. El día cinco (5) de julio de 2016, el apoderado de la parte convocada solicitó, la aclaración y complementación al dictamen, que fue entregado el día el día cuatro (4) de agosto de 2016.

El día veinticinco (25) de agosto de 2016, la apoderada de la parte convocante radicó una experticia elaborado por los ingenieros: Héctor Parra, Luis E. Escobar B. Edgar TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLCICOL S.A.S., CONTRA TRIVENTI INGENERIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 7 Forero, Abelardo Buelvas C, Fredy Triana y Andrés Botero, que controvirtió el dictamen pericial geotécnico y sus aclaraciones, rendido por el Ingeniero CARLOS FERNANDO LUNA RIOS.

El Tribunal, mediante Auto 20 de cinco (5) de septiembre de 2016 ordenó su citación para el día trece (13) de septiembre de 2016, quien explicó en la audiencia su dictamen. • Dictamen pericial rendido por ingeniero civil: Se decretó y practicó un dictamen pericial en geotecnia que fue rendido por el perito CARLOS LUNA RIOS. El dictamen fue rendido el día diez (10) de junio de 2016.

El día primero (1º) de julio de 2016, la apoderada de la parte convocante solicitó la aclaración y complementación al dictamen. El día cinco (5) de julio de 2016, el apoderado de la parte convocada solicitó, la aclaración y complementación al dictamen que fue entregado el día cuatro (4) de agosto de 2016 • Dictamen Pericial contable: Se decretó la práctica de un dictamen pericial contable rendido por la perito GLORIA ZADY CORREA, el día diez (10) de junio de 2016.

El día cinco (5) de julio de 2016, el apoderado de la parte convocada solicitó, la aclaración y complementación al dictamen que fue entregado el día tres (3) de agosto de 2016. El día veinticuatro (24) de agosto de 2016 el apoderado de la parte convocada solicitó al Tribunal la citación de la perito. El Tribunal, mediante Auto 20 de cinco (5) de septiembre de 2016 ordenó su citación para el día trece (13) de septiembre de 2016, quien explicó en la audiencia su dictamen. 1.5.3.6.

Inspección Judicial: De conformidad con el artículo 236 del Código General del Proceso, se decretó la práctica de una la inspección judicial en la obra correspondiente a las torres VIS, 4 y 5 de la etapa II del proyecto Plan 300 del Instrituto de Casas Fiscales del Ejecrcito. Mediante Auto No. 23 de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal prescindió de su práctica por cuanto “los hechos que se pretendían probar con la prueba solicitada fueron objeto de los dictámenes periciales practicados en el proceso”. 1.5.4.

Audiencia de alegatos de conclusión En audiencia celebrada el día veinte (20) de septiembre de 2016, el Presidente del Tribunal manifestó que “una vez hecho un cotejo entre las pruebas decretadas y las practicadas, advierte que se han evacuado todas, conforme a la ley y se ha observado la plenitud de las formalidades propias del juicio, por lo tanto es procedente cerrar el periodo probatorio, por lo que requiere a las partes que si TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLCICOL S.A.S., CONTRA TRIVENTI INGENERIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 8 tienen alguna observación con relación al punto la pongan de presente, en este momento de la audiencia. Los apoderados de las partes manifestaron no tener objeción frente a la forma en que se han practicado las pruebas decretadas en este proceso.

Posteriormente, para los efectos indicados en el art. 132 del Código General del Proceso que dispone: “Agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas”, el Presidente manifestó que no se observa causal de nulidad en lo actuado hasta el presente, y requiere a las partes para que si observan alguna lo manifiesten.

Los apoderados de las partes, reiteraron que todas las pruebas fueron evacuadas conforme a la ley y con plena observancia de las formalidades propias del juicio, que no aprecian causal de nulidad, por lo que están conformes y solicitan declarar cerrado el periodo probatorio”. Mediante Auto No. 12 de la misma fecha el Tribunal declaró cerrado y concluido el periodo probatorio y fijó fecha para la audiencia de alegatos de conclusión. Así las cosas, los señores apoderados de las partes en audiencia celebrada el día diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), expusieron sus alegatos de manera oral.

1.6. AUDIENCIA DE FALLO Mediante Auto No. 27, Acta No. 21 de seis (6) de marzo de 2017, el Tribunal señaló el día y hora para la audiencia de fallo que se realiza.

1.7. TÉRMINO PARA FALLAR De conformidad con el artículo 10 de la ley 1563 de 2012, cuando las partes no señalan el término para la duración del proceso arbitral, éste será de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite; “Al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales”.

(Artículo 11 de la ley 1563 de 2012) El Tribunal se encuentra en término para fallar, conforme con las siguientes circunstancias: a. El día doce (12) de abril de 2016 se efectúo la primera audiencia de trámite y mediante providencias números 9 y 10, proferidas en la misma audiencia y fecha (Acta No. 7), se asumió competencia y decretaron las pruebas solicitadas por las partes. b. Posteriormente las partes solicitaron la suspensión de términos en las siguientes oportunidades: del día veintiocho (28) de abril de 2016 hasta el día tres (3) de mayo de 2016, ambas fechas inclusive, (Auto No. 13); del 21 de septiembre al 18 de octubre de 2016, ambas fechas inclusive (Auto No. 24); del día veinte (20) de octubre de 2016 hasta el día treinta y uno (31) de enero de 2017, ambas fechas inclusive (Auto No. 25); desde el día dos (2) de TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLCICOL S.A.S., CONTRA TRIVENTI INGENERIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 9 febrero de 2017 hasta el día veintiocho (28) de febrero de 2017, ambas fechas inclusive (Auto No. 26).

Para un total de ciento doce (112) días hábiles de suspensión. Culminada la primera audiencia de trámite el doce (12) de abril de 2016, el término de los seis meses calendario vencería el doce (12) de octubre de 2016 y sumadas las suspensiones el término vencería el día veintisiete (27) de marzo de 2017. Por consiguiente, el Tribunal se encuentra en la oportunidad legal para proferir el fallo. 1.8.

La Demanda y su Contestación 1.8.1. Pretensiones En la solicitud de convocatoria y demanda arbitral SOLCICOL S.A.S., formula las siguientes pretensiones, con la precisión en el escrito de subsanación de que la única sociedad convocada es TRIVENTI INGENIERIA S.A.S: “PRETENSIONES Teniendo en cuenta los anteriores hechos de la manera más atenta me permito formular al Honorable Tribunal las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Que se declare que entre las sociedades TRIVENTI INGENIERIA S.A.S., en calidad de CONTRATANTE y la sociedad SOLCICOL S.A.S, en calidad de CONTRATISTA se celebró, el día 15 de noviembre de 2013, el SUBCONTRATO DE OBRA CIVIL No. TVT-ICFE-OBRA CIVIL-CTlSTAS-SOLClCOU2013/01, por el sistema de precios unitarios fijos sin formula de reajuste para la construcción de pilotes pre-excavados de diámetro de 0.60 m, 070 m, y 0.80 m para los edificios de apartamentos de once pisos con sótano, ubicado en la carrera 74 No. 163-40 de la ciudad de Bogotá, D.C. "PROYECTO PLAN 300 - ETAPA ll DEL INSTITUTO DE CASAS FISCALES DEL EJÉRCITO". 2.

Que se declare que en desarrollo del SUBCONTRATO DE OBRA CIVIL No. TVT-lCFE-OBRAClVlL-CTlSTAS- SOLClCOU2013/01, se presentaron situaciones imprevistas no imputables a la sociedad SOLCICOL S.A.S., por la existencia del estrato de arcillas que contiene gravas y bloques de arenisca, en el subsuelo de las Torres VIS, 4 y 5 del "PROYECTO PLAN 300 - ETAPA ll DEL INSTITUTO DE CASAS FISCALES DEL EJÉRCITO", a una profundidad diferente a la señalada en el estudio de suelos. 3.

Que se declare que la sociedad SOLCICOL S.A.S., perforó en el estrato de arcillas que contiene gravas y bloques de arenisca, en el subsuelo de las Torres VIS, 4 y 5, desde una profundidad no prevista en el estudio de suelos, viéndose para el cumplimiento del subcontrato, en la necesidad de incurrir en 108 días más, que le generaron un sobrecosto por personal, TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLCICOL S.A.S., CONTRA TRIVENTI INGENERIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 10 combustible, lubricantes, maquinaría y reparación de herramientas. 4.

Que se declare que las obras contratadas mediante el SUBCONTRATO DE OBRA CIVIL No. TW-ICFE-OBRA CIVIL- CTlSTAS-SOLClCOL/2013/01, fueron cumplidas en su totalidad por la sociedad SOLCICOL S.A.S., y recibidas a satisfacción por el CONSORCIO P- 300, el día 30 de mayo de 2014. 5. Que, como consecuencia de las declaraciones derivadas de las anteriores pretensiones, se condene solidariamente a las sociedades TRIVENTI INGENIERIA S.A.S., a pagar el sobrecosto en que incurrió la sociedad SOLCICOL S.A.S. y que asciende a la suma total de QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES, SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS.

($518.792.664.36). 6. Que se condene solidariamente a las sociedades TRIVENTI INGENIERIA S.A.S.,, a pagar a la sociedad SOLCICOL S.A.S., la actualización de dichas sumas de dinero teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE. 7. Que se condene solidariamente a las sociedades TRIVENTI INGENIERIA S.A.S., al pago de los intereses moratorios a la máxima tasa autorizada por la ley, sobre la suma total del sobrecosto $518.792.664.36 a partir del día 30 de mayo de 2014 y hasta el día del pago efectivo. 8.

Que se proceda a la liquidación del SUBCONTRATO DE OBRA CIVIL No. TT-ICFE-OBRA CIVIL-CTlSTAS-SOLClCOU2013/01, en los términos de ley, toda vez que la sociedad SOLCICOL S.A.S., dio cumplimiento a todas sus obligaciones contractuales a entera satisfacción de las sociedades TRIVENTI INGENIERIA S.A.S. 9. Que se ordene a las sociedades TRIVENTI INGENIERIA S.A.S., a efectuar la devolución de la suma de $75.686.341.00 (Incluido IVA), por concepto de la retención en garantía del 10% de lo facturado a la sociedad SOLCICOL S.A.S, dentro de la ejecución del SUBCONTRATO DE OBRA CIVIL No. TW-ICFE- OBRA CIVIL-CTISTAS-SOLClCOL/2013/01 y que se encuentra cumplido a satisfacción, desde el día 30 de mayo de 2014. 10.

Que se condene solidariamente a las sociedades TRIVENTI INGENIERIA S.A.S., al pago de las costas y gastos del proceso. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: 1. Que se declare que la sociedad SOLCICOL S.A.S., sufrió lesión en su patrimonio, al haber ejecutado las obras correspondientes al mencionado subcontrato y que en TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLCICOL S.A.S., CONTRA TRIVENTI INGENERIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 11 consecuencia las sociedades TRIVENTI INGENIERIA S.A.S son solidariamente responsables y deben indemnizar a la sociedad subcontratista por los sobrecostos, en cuantía que asciende a la suma de QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES, SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS.

($518.792.664.36). 2. Que se declare que las sociedades TRIVENTI INGENIERIA S.A.S., se enriquecieron injustamente con la ejecución por parte de la sociedad SOLCICOL S.A.S., del referido subcontrato y que por tal razón las sociedades convocadas, solidariamente responsables, deben restituir a la sociedad subcontratista las cantidades que constituyen el enriquecimiento ilícito ($518.792.664.36), junto con la actualización de dicha suma de dinero teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE y los intereses moratorios a la máxima tasa autorizada por la ley”. 1.8.2 Los hechos de la demanda y su respectiva contestación. Las pretensiones formuladas por la parte convocante están fundamentadas en los hechos que se resumen a continuación, con su respectiva respuesta.

Según la demanda, el día siete (7) de octubre de 2013, entre el INSTITUTO DE CASAS FISCALES DEL EJÉRCITO (ICFE), y ALEJANDRO GRANADOS MIRANDA, representante legal del CONSORCIO P-300 en calidad de CONTRATISTA, se celebró el contrato estatal de obra pública No. 127 de 2013, cuyo objeto fue: “la CONSTRUCCIÓN DE TRES TORRES DE APARTAMENTOS EN BOGOTÁ DE ONCE PISOS CON SOTANO, INCLUYE OBRAS COMPLEMENTARIAS, PARA UN TOTAL DE 170 APARTAMENTOS”.

Expresa que TRIVENTI INGENIERIA S.A.S., como integrante del CONSORCIO P- 300, entregó a la sociedad SOLCICOL S.A.S., el Estudio de Suelos y Diseño de Cimentación elaborado por la sociedad GEOCIVIL INGENIERIA S.A, de las edificaciones denominadas Torres 4 y 5 y un parcial de la Torres VIS (fase ll) del proyecto a construir en el predio ubicado en la carrera 74 No. 163-40/50/60170 de la ciudad de Bogotá, D.C., y denominado "PROYECTO PLAN 300- ETAPA ll INSTITUTO DE CASAS FISCALES DEL EJERCITO".

SOLCICOL S.A.S., el día 8 de noviembre de 2013, presentó a la sociedad TRIVENTI INGENIERIA S.A.S., la propuesta requerida sobre los trabajos de perforación y construcción de los pilotes objeto del subcontrato. La propuesta fue aceptada, por lo que el día 15 de noviembre de 2013, la sociedad TRIVENTI INGENIERIA S.A.S., suscribió con la sociedad SOLCICOL S.A.S., el SUB CONTRATO DE OBRA CIVIL No. TVT- ICFE- OBRA CIVIL-CTlSTAS-SOLClCOL- 2013/01.

Manifiesta que SOLCICOL S.A.S en el anexo No. 1 que hace parte subcontrato la convocante debía desarrollar trabajos de perforación y construcción de 98 pilotes en la Torre 4, 98 pilotes en la Torre 5 y 25 pilotes en la Torre VIS. Expresa que el valor se pactó en la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLCICOL S.A.S., CONTRA TRIVENTI INGENERIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 12 MONEDA CORRIENTE ($575.191.591.00) con un plazo de ejecución de dos meses y medio contados a partir de la fecha de la firma del acta de inicio (11 de diciembre de 2013) y recibo del anticipo.

Manifiesta la demanda que el estudio de suelos y diseño de cimentación, entregado a SOLCICOL S.A.S., para la ejecución del contrato mostraba en relación a las áreas subsolares de las Torres 4 y 5 del proyecto y representadas por los sondeos S-l, S-2, S-3 y S-4, que a una profundidad que variaba entre los 26.0 y los 28.0 metros, se podía encontrar un estrato de arcilla gris y café con gravas y bloques de arenisca.

De igual forma, expresa la demanda que de acuerdo con los planos del proyecto, el CONSORCIO P-300, precisó a SOLCICOL S.A.S., las longitudes de los pilotes a construir. Expresa la demanda que la convocante desde el mismo momento de la presentación de su propuesta, fechada el día 8 de noviembre de 2013, explicó varias circunstancias técnicas que plasmó varios documentos y solicitó que se aclararan y confirmaran las profundidades de los pilotes por cuanto consideraban que la información de los planos no era correcta.

Lo anterior implicó que se iban a requerir mayores tiempos de perforación para las torres 4 y 5. Manifiesta que el estrato de arcillas con bloques de arenisca, apareció a una profundidad promedio de 13.9 metros (no de 26 metros) lo que requirió que la perforación en ese estrato no fuera de 1.15 metros sino de 13.25 metros. Todo lo anterior generó unos sobrecostos para SOLCICOL S.A.S y un cambio esencial de las condiciones subsolares que representó menores rendimientos, cambios de herramientas y métodos de trabajo, en onerosas circunstancias, que se prolongaron por 108 días más. Manifiesta que SOLCICOL S.A.S., inició la construcción de los pilotes en el subsuelo de las Torres 4 y 5, hallando bloques de arenisca desde los 14. 16 y 18 metros de profundidad, pese a que éstos no debían encontrarse, por estar anticipados a una profundidad aproximada variable entre los 26.5 y los 28 metros, tal como lo indicaba el estudio de suelos realizado por la compañía GEOCIVIL INGENIERIA S.A.S. Posteriormente, relata la demanda que SOLCICOL S.A.S, mediante varias comunicaciones informó al Consorcio P-300 los hallazgos encontrados y sus sobrecostos.

Como consecuencia de lo anterior, las partes el día 29 de abril de 2014, prorrogaron el plazo de ejecución del sub contrato en 108 días más, hasta el 31 de mayo de 2014. Reitera la demanda que ese hallazgo del estrato de arcillas que contiene gravas y bloques de arenisca, exigieron a la sociedad SOLCICOL S.A.S., invertir el doble de tiempo, personal, maquinaria, herramientas, lubricantes y combustible, que originaron la modificación de la prestación por ella contraída, resultando excesivamente onerosa.

Manifiesta que todo lo anterior fue ajeno y extraña a la sociedad SOLCICOL S.A.S., lo que originó una mayor permanencia en la obra y, un mayor costo económico. Los TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLCICOL S.A.S., CONTRA TRIVENTI INGENERIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 13 costos fueron reclamados al Consorcio P-300, sin embargo, SOLCICOL S.A.S nunca recibió el pago de esos sobrecostos.

Según la demanda, el 30 de mayo de 2014, SOLCICOL S.A.S entregó la obra subcontratada y recibida por el CONSORCIO P-300. El día 3 de junio de 2014, la sociedad SOLCICOL S.A.S requirió al CONSORCIO P- 300, para que le pagara el sobrecosto sufrido en la ejecución del subcontrato. El día 3 de Septiembre de 2014, la convocada envía una carta a SOLCICOL S.A.S expresando que no es responsable del pago de la suma solicitada por la sociedad y al contrario es SOLCICOL S.A.S quién adeuda dinero a la convocada.

Concluye manifestando que la convocada, a la fecha no ha efectuado la devolución de la suma de $75.686.341 incluido IVA, por concepto de la retención en garantía del 10% de lo facturado, pese a los varios requerimientos que sobre el tema le ha efectuado la sociedad SOLCICOL S.A.S., haciendo más gravosa la situación económica de la sociedad subcontratista. 1.8.3.

La contestación a la demanda. TRIVENTI INGENIERIA S.A.S., al contestar la demanda, se opuso expresamente a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros, solicitó la práctica de pruebas y propuso excepciones de mérito denominadas:

1. EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. COBRO DE LO NO DEBIDO.

2. CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA.

3. CONTRATO NO CUMPLIDO. 1.9. Demanda de reconvención y su Contestación 1.9.1. Pretensiones TRIVENTI INGENIERIA S.A.S., en la demanda de reconvención formuló las siguientes, I. PRETENSIONES “PRIMERA: Sírvase declarar que la sociedad Solcicol incumplió el subcontrato de obra civil No. TVT- ICEFE- OBRA CIVIL- CTISTAS- SOLCICOL/2013/01 SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior sírvanse condenar a la sociedad Solcicol SAS a pagar a favor de Triventi Ingeniería SAS, las siguientes sumas de dinero: LUCRO CESANTE: Correspondiente al tiempo adicional de 89 días en la ejecución, transcurridos entre el 26 de febrero al 26 de mayo de 2014 fecha en que se fundió el último pilote a razón de $6.438.635 diarios, como costo administrativo para un total de: QUINIENTOS SETENTA Y TRES TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLCICOL S.A.S., CONTRA TRIVENTI INGENERIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 14 MILLONES TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS ($573.038.515.00) DAÑO EMERGENTE Por concepto de Pilotes Tipo Kelly en concreto tremie de 21 Mpa o 3000 psi acelerado a 7 Días.

Incluye perforación, material, bentonita y retiro de lodos a botadero autorizado. Equipo Piloteadora (equipo de rotación, equipo auxiliar y trépano o similar para perforación). Descargue, trasiego, figuración y amarre del acero (área torre-5), total CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($55.471.182,72) Por concepto de mayor valor de la ejecución de los pilotes por cambio de sistema de perforación de tornillo a kelly son 1666 ml, para un total de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($67.128.760,75) Por concepto de Concreto que se desperdicio (sic) en la operación 75,3 M3, para un total de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($27.407.398,73).

Por concepto de Concreto que Solcicol pidio (sic) equivocadamente 10 M3, para un total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($3.444.981.00) Por concepto de Hierro solicitado por Solcicol para reponer canastas dañadas, 1933,20 Kg a 1720 +1va, para un total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($3.857.120,64) Por concepto de hierro de doce (12) canastas para pilotes de plataforma tipo tornillo que se dañaron al extraerse del pilote una vez esta no quedó bien posicionada en el mismo: 660 Kg por canasta, para un total de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($15.801.984.00).

Por concepto de retiro de barro: 82 M3 en Abril a $20,720 / M3, para un total de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA PESOS ($1.699.040) Por concepto de retiro de barro: 360 M3 en Mayo a $20,720 / M3, para un total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS ($7.459.200.00) Por concepto de Comisión de Topografía ( 3 Meses), la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($18.940,590.00) TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLCICOL S.A.S., CONTRA TRIVENTI INGENERIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 15 TOTAL DAÑO EMERGENTE: DOSCIENTOS UN MILLON DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS ($201.210.208.00) TOTAL INDEMNIZACION DE PERJUICIOS: SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRES PESOS MLC ($774.248.723,00) En subsidio sírvase condenar a la demandada al pago de los perjuicios que resulten probados dentro del proceso”. 1.9.2.

Los hechos de la demanda de reconvención y su respectiva contestación. Según la demanda de reconvención existió una falta de previsión e ineficiencia demostrada por el contratista lo que conllevó al incumplimiento del contrato. Expresa que la convocante, no presentó al contratante las hojas de vida de los equipos utilizados, incumpliendo los estipulado en el numeral 13 de la cláusula sexta, obligaciones del contratista.

Adicionalmente, manifiesta que la convocante, no mantuvo el equipo suficiente debido a que sacó equipos de la obra, tampoco mantuvo el equipo durante toda la ejecución del contrato en buen estado, necesario para el cumplimiento del objeto del contrato, incumpliendo los estipulado en el numeral 30 de la cláusula sexta, obligaciones del contratista.

Expresa que la convocante, no utilizó la totalidad de los equipos ofertados, fundió la mayor parte los pilotes de plataforma con un sistema de pilotaje diferente al previsto en la propuesta y a un mayor costo, utilizando un sistema tipo Kelly a diferencia del contratado que era tipo tornillo. Continua manifestando que el convocante no empleó personal idóneo para la ejecución del contrato, incumpliendo lo dispuesto en los Capítulos I y V del Titulo VI de la Ley 400 de 1997 y en la Ley 1229 de 2008, que establecen las calidades y requisitos que deben cumplir los profesionales que llevan a cabo la supervisión técnica de las obras en construcción. De igual forma, expresa que no se presentó a diario la Hoja de vida del Pilote, y que es un aspecto fundamental para conocer la estratigrafía del terreno y la trazabilidad del elemento fundido, omisión que implica el incumplimiento del contrato y la mala fe del convocante.

Tampoco se empleó bentonita para el proceso de perforación incumpliendo con lo estipulado anexo 1 del contrato. Expresa que la convocante contratista se retrasó en la ejecución del contrato y empleó 89 días adicionales para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales generando perjuicios a la convocada. Concluye manifestando que a causa del incumplimiento de la convocante, TRIVENTI S.A.S tuvo que contratar a la empresa FSO equipos para fundir 16 pilotes en la torre 5, de igual forma, manifiesta que TRIVENTI S.A.S tuvo que asumir los diversos costos como consecuencia del incumplimiento de la convocante.

TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLCICOL S.A.S., CONTRA TRIVENTI INGENERIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 16 SOLCICOL S.A.S., al contestar la demanda de reconvención, aceptó unos hechos, negó otros, solicitó la práctica de pruebas y propuso las siguientes excepciones de mérito:

1. INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL SUB CONTRATO DE OBRA CIVIL No. TVT- ICFE- OBRA CIVIL - CTISTAS - SOLCICOL - 2013/ 01 POR PARTE DE LA SOCIEDAD SOLCICOL S.A.S.

2. DESCONOCIMIENTO DE SUS PROPIOS ACTOS.

3. COBRO DE LO NO DEBIDO. 2. CONSIDERACIONES Una vez precisada la controversia planteada por las partes, para su decisión en derecho, el Tribunal: I. En primer lugar, se referirá a los presupuestos procesales. II. En segundo término, el estudio de las pretensiones de la demanda principal y sus respectivas excepciones. III. En tercer lugar, el estudio de las pretensiones de la demanda de reconvención y sus respectivas excepciones.

I. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES La totalidad de los denominados “presupuestos procesales” 18 concurren en este proceso, así:

1. DEMANDAS EN FORMA Si bien es cierto este requisito dejó de ser considerado como presupuesto procesal, destaca el Tribunal que la solicitud de convocatoria y demanda arbitral, así como su la demanda de reconvención, se ajustan, en lo formal, a la plenitud de las exigencias normativas consagradas por el artículo 82 del Código General del Proceso. 2.

COMPETENCIA El Tribunal, según analizó detenidamente en las providencia proferida el doce (12) de abril de 2016, Auto No. 9, como consta el Acta No. 7, es competente para el juzgamiento y decisión de la controversia planteada en las pretensiones de la demanda inicial y de la demanda de reconvención, así como de las excepciones propuestas.

Las partes de este proceso, en ejercicio del derecho constitucional fundamental de acceso a la Administración de Justicia, al tenor de los artículos 116 de la Constitución Política, y las normas previstas en la ley 1563 de 2012, están facultadas para acudir al arbitraje como mecanismo judicial de solución de las controversias, y ante la imposibilidad de solucionarlas por la vía del arreglo directo, en efecto han promovido el presente arbitramento y comparecido por conducto de sus representantes legales 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de agosto de 1954.

TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLCICOL S.A.S., CONTRA TRIVENTI INGENERIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 17 y apoderados judiciales, con concurrencia de la plenitud de las exigencias normativas pertinentes para efectos de someter el conflicto al conocimiento y juzgamiento de árbitros.

Es sabido que la justicia arbitral, como expresión de la jurisdicción del Estado, encuentra reconocimiento y legitimidad constitucional, y por su virtud se confiere transitoriamente la función pública de administrar justicia a sujetos habilitados por las partes y el ordenamiento jurídico, según el artículo 116 de la Constitución Política a cuyo tenor, se lee: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

Los árbitros investidos de la función de administrar justicia, por mandato constitucional, en el ejercicio de su actividad integran la jurisdicción del Estado, ostentan para el caso concreto el carácter de juzgadores, están sujetos a idénticos deberes y responsabilidades y como verdaderos jueces con iurisdictio, profieren providencias judiciales 19, autos de trámite, interlocutorios y una sentencia denominada laudo arbitral.

3. CAPACIDAD DE PARTE SOLCICOL S.A.S y TRIVENTI INGENIERIA S.A.S., son sujetos plenamente capaces y, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus representantes legales y de sus apoderados, abogados titulados, debidamente constituidos y, por ende, con “capacidad procesal” o “para comparecer al proceso”.

Conviene señalar, por último, que el Laudo que pone fin al litigio, conforme a lo pactado, se profiere en derecho, y dentro del término para su pronunciamiento. II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL Y SUS EXCEPCIONES

1. SOBRE LA PRIMERA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA: LA FECHA DE CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA Y SU OBJETO. De acuerdo con lo solicitado por la parte demandante, se pretende que el Tribunal declare que la relación contractual entre las partes del presente trámite surgió a la vida jurídica el día 15 de noviembre de 2013 por el sistema de precios unitarios fijos sin fórmula de reajuste para la construcción de pilotes pre excavados de diámetro 0.60 m, 0.70 m y 0.80 m para los edificios de apartamentos de once pisos con sótano, ubicado en la Carrera 74 #163-40 de la ciudad de Bogotá D.C. “Proyecto Plan 300 – Etapa II del Instituto de Casas Fiscales del Ejército”.

A lo anterior se opuso la parte convocada, aduciendo que el subcontrato objeto del presente trámite solamente se celebró con Triventi S.A.S., por cuanto en la pretensión la parte 19 Concepto de 24 de septiembre de 1975, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Ponente, Samuel Arango Reyes; J. BENETTI S., El Arbitraje en el Derecho Colombiano, 2ª éd., Bogotá, Temis, 2001, pp.129 ss;

R. BEJARANO G, Los procesos declarativos, Bogotá, Temis, 1998, pp. 355 ss. TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLCICOL S.A.S., CONTRA TRIVENTI INGENERIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 18 convocante solicita que se declarare que el mismo fue celebrado con todos los integrantes del Consorcio P-300.

Al respecto, y para resolver la petición incoada, el Tribunal considera lo siguiente: Todo contrato está precedido por la concurrencia de la voluntad de las partes, y una vez se dé esta, se sigue a la celebración del mismo. Así, según la jurisprudencia, un contrato “no suele concretarse de un momento a otro, sino que es la culminación de un itinerario que comienza cuando alguien sugiere o propone a otro la celebración del ¬contrato, proposición a partir de la cual se discuten y consideran las diversas exigencias de las partes, las obligaciones eventuales a que daría lugar el contrato a cargo de cada una de ellas y, (…) los distintos aspectos del negocio en ciernes de celebración” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 8 de marzo de 1995, Rad. 4473; y Sentencia de 12 de agosto de 2002, Rad. 6151).

Ahora bien, tratándose de relaciones de naturaleza comercial, según el artículo 864 del Código de Comercio “El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta”, de manera que es claro que se recorre un camino previo a la formación del negocio jurídico en el que se forma la voluntad de las partes, determinado por la solicitud de una oferta a personas determinadas -o no-, la presentación de la misma por parte de quienes pueden proveer lo solicitado y la aquiescencia del solicitante de la oferta y su manifestación al oferente; y es por ello que la doctrina en el derecho colombiano ha entendido la oferta como “acto unilateral recepticio, productor de efectos, con vocación para la generación de otro acto unilateral, complementario, la aceptación, con la cual se entenderá celebrado el contrato”20.

Así las cosas, se tiene que el artículo 845 del Código de Comercio define la oferta como “el proyecto de negocio jurídico que una persona le propone a otra”, y ordena que la misma “deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario”, y en consecuencia, según el artículo 850 del mismo Código, “La propuesta verbal de un negocio entre presentes deberá ser aceptada o rechazada en el acto de oírse”, lo que se complementa con el artículo 851, que reza que “Cuando la propuesta se haga por escrito deberá ser aceptada o rechazada dentro de los seis días siguientes a la fecha que tenga la propuesta, si el destinatario reside en el mismo lugar del proponente; si reside en lugar distinto, a dicho término se sumará el de la distancia”, sin perjuicio de que de acuerdo con el artículo 853 de este cuerpo normativo “Las partes podrán fijar plazos distintos a la aceptación o rechazo de la propuesta o ésta contenerlos”, de modo que la configuración del contrato de naturaleza comercial obedece en primer lugar al procedimiento según el cual se manifiesta la congruencia de la voluntad mediante la oferta y la aceptación, y en segundo lugar al momento en el cual la declaración produce efectos.

En esta medida, es claro que para la ley comercial el contrato solo nacerá a la vida jurídica como tal cuando se cumpla la condición que haya quedado plasmada en la solicitud de oferta, la cual es aceptada por quien presenta la oferta requerida, y solo cuando se haya guardado silencio sobre el particular, aplicará la regla 20 FERNANDO HINESTROSA, Tratado de las Obligaciones II, De las fuentes de las obligaciones, El negocio jurídico, volumen I, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, p. 775.

TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLCICOL S.A.S., CONTRA TRIVENTI INGENERIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 19 supletiva que entiende celebrado el contrato una vez se haya notificado al oferente de la aceptación de su propuesta; ello, por supuesto, sin perjuicio de que bajo las reglas del artículo 1500 del Código Civil, los contratos pueden también requerir de formalidades que ordena la ley para su perfeccionamiento, caso en el cual serán solemnes, o necesitar de la entrega de la cosa objeto del contrato para el efecto, caso en el que serán reales, siendo estas excepciones a la regla general de la consensualidad.

Así, al sentir de la jurisprudencia, las instancias previas al perfeccionamiento de la relación contractual “colocan a las partes en lo que la doctrina ha denominado estado precontractual, y a cuya culminación puede suceder el advenimiento de la oferta, esto es, el proyecto definitivo de acto jurídico que por alguien se somete a otra persona, o a personas indeterminadas (policitación), para su aceptación o rechazo (artículo 845 del Código de Comercio)”, por lo que “La oferta o propuesta es, entonces, una declaración de voluntad unilateral de carácter recepticio en cuanto está destinada a ser recibida por otra u otras personas, cuyo objetivo es la celebración de un determinado contrato respecto del cual el proponente tiene la indeclinable intención de realizar (…) En virtud de la aceptación que se exprese sin condicionamientos, tanto el oferente como el aceptante quedan vinculados, y si el contrato no es de aquéllos que están sujetos al cumplimiento de alguna solemnidad para su perfeccionamiento pues es meramente consensual, surge de inmediato a la vida jurídica, por lo que está destinado a producir, a plenitud, los efectos que le son propios” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sala de Casación Civil, Sentencia de 26 de enero de 2015, Rad. 054-2015).

Lo anterior, para el caso que nos ocupa, adquiere relevancia en cuanto se pretende por la parte convocante que se declare por el Tribunal que la relación jurídica que constituye el subcontrato de obra civil TVT-ICFE-OBRA-CIVIL-CTISTAS- SOLCICOL/2013/01 se perfeccionó el día 15 de noviembre de 2013, lo cual fue aceptado por la parte convocada de manera simple en su escrito de contestación a la convocatoria arbitral; no obstante, como se verá a continuación, con independencia de lo pretendido en la demanda y lo argumentado en la contestación a la misma, se encuentra en el acervo probatorio que la conclusión podría ser diferente.

En efecto, encuentra el Tribunal que, por una parte, no se allega al proceso prueba de la fecha en la cual Triventi S.A.S. solicitó a Solcicol S.A.S. la cotización de servicios para la realización de los trabajos, con lo cual no se tiene registro cierto de la fecha de inicio de la fase de formación de la voluntad; sin embargo, se encuentra que la parte convocante asevera en el hecho cuarto de la demanda que la oferta fue presentada el día 8 de noviembre de 2013, y la parte convocada no se opone a tal afirmación en la contestación, sino que niega el hecho por otros aspectos relacionados en el mismo, a lo que se suma que la parte convocante allegó con la demanda arbitral el documento contentivo de la propuesta con fecha de 8 de noviembre de 2013, pero no se observa constancia de la fecha de recibido por parte de Triventi S.A.S. (Folio 31 Cuaderno de Pruebas No. 1), y que no se aportó al proceso por ninguna de las partes la fecha de aceptación de la misma por parte de Triventi S.A.S. ni de la notificación de aquella a Solcicol S.A.S. No obstante todo lo anterior, el Tribunal sí encuentra el documento denominado “SUB- CONTRATO DE OBRA CIVIL No. TVT-ICFE-OBRA-CIVIL-CTISTAS- SOLCICOL/2013/01”, suscrito por Alejandro Granados por parte de Triventi Ingeniería S.A.S. y por Julián Camacho Posada por parte de Solcicol S.A.S., TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLCICOL S.A.S., CONTRA TRIVENTI INGENERIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 20 actuando como representantes legales de ambas empresas, respectivamente (Folios 38 a 43 Cuaderno de Pruebas No. 1), documento que consagra en la cláusula primera “OBJETO Y ALCANCE DEL CONTRATO” que “En virtud del presente contrato EL CONTRATISTA se compromete para con EL CONTRATANTE a CONTRATAR POR EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS FIJOS SIN FÓRMULA DE REAJUSTE LA CONSTRUCCIÓN DE LOS PILOTES PRE - EXCAVADOS de diámetro de 0.60, 0.70 y 0.80 PARA EDIFICIOS DE APARTAMENTOS DE ONCE PISOS CON SÓTANO, UBICADO EN LA CARRERA 74 Nº 163-40 DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, de acuerdo con la propuesta presentada por EL CONTRATISTA Nº SOLCICOL 191-P- 2013 Revisión No. 1 de 8 de noviembre de 2013, la cual se anexa y forma parte integral del contrato”.

Por último, se encuentra en el expediente como reafirmación de lo aquí expuesto, debidamente incorporados, los documentos contractuales en su totalidad. Es así como, para tener claridad con respecto a la pretensión que aquí se estudia, es menester poner de presente que, en principio, el Tribunal debe partir del supuesto de que el contrato se formó en el momento mismo en que la parte Convocante conoció de la aceptación de la propuesta por parte de la Convocada, pero que, ante el desconocimiento por parte del Tribunal de la existencia de condiciones especiales de formación del negocio jurídico en la solicitud de ofertas al no haberse allegado la misma al proceso y de la fecha de aceptación de la oferta por parte de Triventi S.A.S., pero contando con la existencia de un documento expreso denominado “SUB- CONTRATO DE OBRA CIVIL No. TVT-ICFE-OBRA-CIVIL- CTISTAS-SOLCICOL/2013/01” suscrito por las dos partes con posterioridad a la fecha de presentación de la oferta (de la cual no se tiene fecha cierta, sino de la de su elaboración, 8 de noviembre de 2013), las partes optaron como condición para el perfeccionamiento del contrato la suscripción de un documento entre ellas, descartando con esto la regla supletiva contenida en el artículo 864 del Código de Comercio.

En conclusión, se encuentra probado en el proceso que el contrato de obra civil objeto del presente trámite se perfeccionó, esto es, nació a la vida jurídica, el día 15 de noviembre de 2013, y que el mismo tiene por objeto, de acuerdo con la cláusula primera, “contratar por el sistema de precios unitarios fijos sin fórmula de reajuste la construcción de los pilotes pre - excavados de diámetro de 0.60, 0.70 y 0.80 para edificios de apartamentos de once pisos con sótano, ubicado en la carrera 74 Nº 163-40 de la ciudad de Bogotá”, razón por la cual el Tribunal declarará probada la primera pretensión de la demanda, al encontrarse probados los supuestos fácticos de la misma, y así se manifestará en la parte resolutiva de la presente providencia.

2. SOBRE LAS PRETENSIONES SEGUNDA Y TERCERA DE LA DEMANDA: IMPREVISIÓN Y MAYOR PERMANENCIA EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO 2.1. El Contrato de Obra a precio unitario y la carga de previsibilidad. El contrato de obra encuentra un marco regulatorio que comienza con su reconocimiento o tipicidad en el artículo 1973 del Código Civil como un subtipo del contrato de arrendamiento.

No cabe duda, pues, que el contrato de obra se nutre en cuanto a sus elementos esenciales del contrato de locación. TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLCICOL S.A.S., CONTRA TRIVENTI INGENERIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 21 Por obra se debe entender la obtención de un resultado material o inmaterial producto de una actividad desplegada por el locador, quien normalmente asume el riesgo técnico y económico de la ejecución. La obligación del empresario o locador consistirá, pues en principio, en alcanzar este resultado material o inmaterial21.

El capítulo VIII del Título XXVI del Código Civil contiene la disciplina legal del contrato de obra, que se integra con el régimen del contrato de arrendamiento, al señalar en el artículo 2053 in fine, lo que sigue: “el arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicio de las especies que siguen”.

Ahora bien, en los contratos de obra es usual acudir a las formas de determinación del precio de manera global o por valor unitario, los cuales se diferencian en que para el primero en principio no se admite variación del precio fijado, cualquiera que haya sido la cantidad total de la obra y los precios estimados para cada ítem, mientras que para el segundo, el valor final del contrato necesariamente depende de las cantidades de obra realmente ejecutadas.

El precio global, fijo e invariable encuentra su origen en el “forfait” o “prix fait” del derecho francés; el legislador patrio, por su parte, adoptó como excepción a la regla de la inmutabilidad del pretium, en el artículo 2060 del Código Civil el hecho de que las partes se hayan puesto de acuerdo en “ajustar” el precio por la obra adicional o la mayor cantidad de obra; o, mejor, en nuestro ordenamiento jurídico la autonomía privada es la excepción a la regla de la invariabilidad del sistema de contratación a precio global o fijo.

Por su parte, el precio unitario implica que la consecución del objeto de los mismos se logra por la división interna de las cantidades de acuerdo con las actividades a desarrollar para lograr el cometido de ejecutar el alcance global acordado, siendo éste el objetivo principal y en virtud del cual se empleará la cantidad de cada actividad que sea necesaria para ello, más allá del cálculo que inicialmente se haya efectuado para determinar la viabilidad del proyecto.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia señaló frente al precio global que es procedente la modificación de las condiciones inicialmente pactadas, especialmente cuando la razón de ser de la misma es la imprevisión, así: “Puede suceder que en la ejecución del plano aparezca la necesidad urgente de modificarlo o revisarlo, a fin de hacerle una agregación importante para dar mayores seguridades a la construcción, ya porque así lo requieran los reglamentos municipales, ya por simples motivos de orden estético o de comodidad.

La ley, en tratándose de contratos de construcción en donde se ajustó un precio único por toda la obra, no prohíbe en forma absoluta una modificación del convenio inicialmente, sino que para su validez, exige una condición especial: una autorización expresa del comitente y acuerdo sobre el valor de la agregación o modificación”. En cuanto al precio unitario, ha sido la jurisprudencia de lo contencioso administrativo la que se ha encargado de tratar la figura y definir su concepto, alcance y límites, en los siguientes términos: 21 Cfr. ESPER, Mariano. “Manual de contratos civiles y comerciales, parte especial”, coautores Esteban Daniel Otero, Flavia Nasi y Romina Santorun, Buenos Aires, Edit.

Abeledo y Perrot, 2011, p. 384. TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLCICOL S.A.S., CONTRA TRIVENTI INGENERIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 22 “La definición que se tiene de los contratos por precio unitario ha dado lugar a que por la doctrina se entienda que en este tipo de contratos se busca un fin y es ejecutar un objeto contractual, que si para lograrlo se requiere adelantar una serie de actividades complementarias no previstas en el contrato deben ser desarrolladas y remuneradas partiendo de los precios unitarios previamente determinados” 22.

Recientemente el Consejo de Estado hubo de distinguir entre los contratos de obra en la modalidad de pago de precio global y a precio unitario, al considerar que: “Los contratos de obra por precio global son aquellos en los que el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como remuneración una suma fija siendo el único responsable de la vinculación de personal, de la elaboración de subcontratos y de la obtención de materiales, mientras que en el contrato a precios unitarios la forma de pago es por unidades o cantidades de obra y el valor total corresponde al que resulta de multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada una de ellas comprometiéndose el contratista a realizar las obras especificadas en el contrato.

Esta distinción resulta fundamental, porque, como lo ha señalado la jurisprudencia, en el contrato a precio global se incluyen todos los costos directos e indirectos en que incurrirá el contratista para la ejecución de la obra y, en principio, no origina el reconocimiento de obras adicionales o mayores cantidades de obra no previstas, en tanto en el contrato a precios unitarios, toda cantidad mayor o adicional ordenada y autorizada por la entidad contratante debe ser reconocida […]”23.

En este orden de ideas, asumiendo el artífice el riesgo técnico y económico de la obra a realizar, así como habiéndose pactado un precio por cada ítem o componente de obra a ejecutar, es patente que la carga de previsibilidad exigida al contratista es mayor a la esperada en otras modalidades de contrato. Refuerza lo anterior el hecho de que en el numeral 3º del artículo 2057 del Código Civil, referido a los casos en los cuales le es dable al contratista reclamar el precio, incluso en el evento en el que los materiales que fueron suministrados por quien encargó la obra desaparecen por causas no imputables a él o a personas que estén bajo su dirección y control, se indique: “Si la cosa perece por vicio de la materia suministrada por el que encargó la obra, salvo que el vicio sea de aquellos que el artífice, por su oficio, haya debido conocer; o que conociéndolo no haya dado aviso oportuno”.

Regla que se repite en el numeral 3º del artículo 2060 ejusdem que a la letra señala: “Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o en parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de octubre de 1999, exp. 10.929. 23 Sentencia del 31 de agosto de 2011 de la Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sub-sección B, Magistrada Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLCICOL S.A.S., CONTRA TRIVENTI INGENERIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 23 materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2041, inciso final”.

Sobre la regla contenida en el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil, Gómez Estrada señala: “La regla discrimina entre riesgos por vicio de la construcción misma, riesgos por vicios del suelo y riesgos por vicios de los materiales, para hacer responsable al empresario o constructor de todos ellos, sin más. Solo que tratándose de riesgos por vicios del suelo, la responsabilidad del constructor se hace depender de una condición subjetiva: que el vicio haya debido ser conocido por él o por sus dependientes, en razón de su oficio”.

Es así como, en la contratación privada el artífice profesional tiene una carga de previsibilidad mayor a la que se le exige a cualquier otro contratista en el mundo de los negocios, en razón a que debe conocer o prever por virtud de su arte u oficio, los defectos de la materia en donde realizará la obra que le fue encargada, so pena de perder el derecho a reclamar el precio convenido o asumir responsabilidad por un defecto que por su condición de profesional en la construcción debe saber.

Ello desde luego, no inhibe la responsabilidad civil derivada del incumplimiento de obligaciones, cuando ello se configure en el desarrollo de la ejecución de la relación negocial, y, desde luego, tampoco implica que la exigencia de previsibilidad en razón de la profesionalidad tenga un carácter absoluto, sino que debe mirarse rigurosamente en el contexto de cada contratación y a tono con las demás particularidades del negocio celebrado.

Así las cosas, es importante poner de presente que con independencia de la forma de determinación del precio, la obligación del artífice de la obra configura una típica obligación de resultado, en donde la asunción de riesgos para obtener la remuneración de la obra llega hasta el momento de la entrega a entera satisfacción de la misma al contratante, razón por la que, en principio, no sería resarcible el tiempo adicional que le hubiese tomado para llegar a dicho momento, por cuanto en estricto sentido al contratista se le paga más por la creación que por su labor creadora24, de modo que en este tipo de contrato la carga de conocimiento y verificación de las condiciones negociales es mucho mayor para el artífice o contratista, teniendo en la cuenta que, además de los especiales conocimientos y calidades personales por las cuales se le ha contratado, éste se comprometió a realizar una obligación de resultado, cual es entregar la obra encargada por el contratante, por la que al artífice se le paga por la obra que realice, y no tanto por su mayor esfuerzo.

En resumen, en el contrato de obra la carga de conocimiento del contratista constructor adquiere especial relevancia, por cuanto su objeto comprende una obligación de resultado, y ello conlleva a que el riesgo técnico y económico del proyecto lo asuma éste, por la naturaleza del negocio jurídico celebrado, recibiendo en contraprestación un derecho a la retribución por la terminación del proyecto, lo que deriva en que el malogro de la obra por un defecto que por su profesión u 24 Cfr. AZAR, Aldo Marcelo.

“Obligaciones de medios y de resultado”, Buenos Aires, 2012, p. 333 y ss. Aquí en p. 334 se lee: “[E]l resultado no se identifica con la producción de la obra, sino con su consecución; no es la actividad de creación o modificación, sino el bien ejecutado, transformado, concluido”. TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLCICOL S.A.S., CONTRA TRIVENTI INGENERIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 24 oficio estaba en la obligación de conocer, debe ser asumido como un efecto colateral de su gestión (art. 2057.3 Código Civil).

En este sentido, es claro, entonces, que si el contratista de obra es un experto y por ello asume responsabilidad, también lo mismo deberá predicarse del contratante que ostente tal calidad y en el marco del contexto de la fase precontractual que llevó a la celebración del negocio y del nivel y flujo de información disponible que se haya transmitido entre las partes, pues la responsabilidad del profesional adquiere mayor relevancia en medio de relaciones jurídicas celebradas entre profesionales de su arte u oficio, por cuanto se presupone que no hay nadie mejor para conocer los avatares de su propia actividad que el mismo maestro de su oficio (lex artis), por lo que si no los conoce u omite conocerlos, se entra en el terreno de la culpa profesional, ya que “se exige un mayor nivel de cuidado a quien negocia en áreas en las que tiene experiencia o pericia[…] la racionalidad de esta regla es evidente, aquello que es perceptible para un profesional no lo es, necesariamente, para un lego, de ahí que, a ese respecto, se juzgue de manera más severa al primero”25.

Será entonces con apoyo en la parte probatoria que se determine, para el caso particular, cuál fue el riesgo que debió, quiso y pudo asumir cada uno de los contratantes. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza del precio unitario como forma de determinación de la contraprestación en un contrato, se hace evidente que si el que solicita la oferta de bienes o servicios a adquirir adopta este sistema para establecer el valor del objeto contratado, es porque cuenta con un nivel de información que no es suficiente para tener la seguridad necesaria de que con el precio ofrecido podrá adquirir lo que está buscando, pero sí el que considera adecuado para hacer una estimación aproximada con un nivel de confianza que le permite hacer la contratación, para lo cual debió tener en cuenta la desviación, dentro de condiciones normales, que espera de su medida inicial del alcance del proyecto.

En ese orden de ideas, resulta contradictorio que se opte por el sistema de precios unitarios fijos sin fórmula de reajuste como forma de determinación del precio de la construcción de una obra si la información con la que se cuenta es preliminar, y en consecuencia, no existiría fundamento jurídico ni económico para solicitar una oferta a constructores en el medio con esas características y esperar que los mismos accedan a un único valor por ítem, sin tener la información suficiente que les permita sopesar los costos de ejecución –incluyendo los de gestión de riesgos- con los beneficios de ejecutar el proyecto, especialmente ante la posibilidad de la necesidad de ejecutarse una mayor cantidad de actividades de las inicialmente previstas.

Por otra parte, el riesgo, dogmáticamente, se integra por componentes más sociológicos y económicos que jurídicos; se define de manera más precisa como las situaciones en las que se pueden enumerar todos los resultados posibles y se conoce la probabilidad de que éstos se produzcan26, y desde una perspectiva más técnica, consiste en el efecto que tiene la incerteza en la consecución de los 25 Iñigo de la Maza, Los límites al deber precontractual de información, Madrid, 2009, tesis doctoral, p. 400 y 500. 26 Robert S. Pindyck y Daniel L. Rubin L. Rubinfeld.

Microeconomía, 5ª Ed., Madrid, Pearson Educación, 2005, p. 150. TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLCICOL S.A.S., CONTRA TRIVENTI INGENERIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 25 objetivos de una organización27, con lo cual se requiere analizar de manera concreta los eventos que se pueden presentar en la ejecución de un determinado proyecto, necesario para la consecución de un objetivo específico, que puedan bien ayudar a que la meta trazada se cumpla, o impedir o por lo menos dificultar su consecución. Es por esta razón que el riesgo debe tener la naturaleza de previsible para efectos de su atribución a un determinado agente, pues solamente puede gestionarse aquello que se conoce, ya sea para potencializar que ocurra el resultado esperado o para minimizar las posibilidades de que suceda, y en caso de que ello no sea posible, tomar medidas para que el impacto sea menor de lo esperado.

Es por ello que el riesgo que se gestiona es el que tiene la naturaleza de previsible, y solamente es riesgo previsible el que es identificable y cuantificable en condiciones normales, esto es, el riesgo del que se conoce o puede estimarse la probabilidad de su ocurrencia y su consecuencia, aspectos absolutamente necesarios para efectos de comparar las distintas opciones disponibles para su gestión, y en consecuencia para tomar las decisiones que sean necesarias y eficientes para el logro de los objetivos propuestos.

Por lo tanto, la distribución de los riesgos en una relación contractual determina indefectiblemente qué riesgos deben ser gestionados por cada una de las partes involucradas en la misma, siendo ello una obligación en el marco del acuerdo de voluntades que de no cumplirse conllevará no solamente al desarrollo del riesgo malo para el objeto contratado o el no desarrollo del riesgo bueno para éste, sino además el incumplimiento de las estipulaciones contractuales que derivará en responsabilidad de la parte correspondiente.

Lo anterior, aplicado al caso concreto de los contratos pactados bajo la modalidad de precios unitarios, implica que debe existir como fundamento del valor pactado para cada ítem y de la cantidad estimada que se requerirá de cada uno de ellos, un análisis concreto de los riesgos relacionados con la consecución del objetivo de la relación contractual para ambas partes, debidamente identificados y cuantificados, de manera que permitan soportar la decisión de su distribución y el costo de la ejecución acordado por las partes.

Contrario sensu, en ausencia de dicho análisis, no existe distribución alguna de riesgos, de modo que las partes habrán optado por decidir qué riesgo se asume y por quién al momento de que cada uno de ellos se desarrolle, o dejarán dicha decisión a un tercero, como lo es el juez de la causa. Es por ello que ante la ausencia de distribución convencional y al margen del establecimiento de un sistema de precio para renumerar el objeto del contrato, para efectos de analizar de manera ex post qué tipo de riesgos existieron en la ejecución de un contrato y quién los asume se debe establecer la capacidad de gestión de cada una de las partes de la relación contractual, para poder determinar respecto de cada riesgo identificado a qué parte contractual le era más fácil asumir su gestión, lo que implica, en consecuencia, descartar la forma de establecimiento del precio como criterio determinante para la atribución jurídica, económica y técnica a una u otra parte del contrato.

Todo lo anterior, en el caso concreto, implica partir de la premisa según la cual la obra contratada por Triventi S.A.S. con Solcicol S.A.S. se haya pactado en el marco de un contrato de obra bajo la modalidad de pago de precios unitarios sin fórmula 27 Norma Técnica Colombiana GTC137, adoptando la norma técnica ISO 31000, p.

57. TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLCICOL S.A.S., CONTRA TRIVENTI INGENERIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 26 de reajuste, no permite deducir de manera espontánea que todos los riesgos derivados de la ejecución del proyecto, y por ende de la consecución de los objetivos que justifican el mismo, estén en cabeza exclusiva del contratista ejecutor, menos aún si la responsabilidad del Contratista no incluía estudios de suelos, pues estos ya habían sido entregados por el contratante, para el caso, la firma Triventi S.A.S, quien asumió -de buena fe- el riesgo de su resultado.

En este punto se torna imperioso establecer, si los estudios de suelos permitían al contratista prever la envergadura de las perforaciones que le correspondía realizar para efecto de realizar el pilotaje. La discusión la presenta desde la misma demanda donde alega que para él fue imprevisto que aparecieran unos materiales de arenisca y coluvión que le obligaron a demorarse más; a tener que escavar más profundamente, a utilizar maquinaria especial, que le encareció su labor en la obra obligándolo a una mayor permanencia en la misma.

La respuesta es esencialmente técnica y el Tribunal, para dilucidar el punto, debe atenerse a lo que indica la opinión científica aportada por el experto y allegada debidamente al proceso. En efecto, en el Cuaderno de Pruebas N. 2 obra el Dictamen Pericial rendido por el Ingeniero Carlos Fernando Luna Ríos, experto en Geotecnia, que a folios 81, presenta la siguiente conclusión: “Como pudo mostrarse en la respuesta a las preguntas 24 y 28, con la información consignada con el estudio de suelos y los planos de construcción recibidos por este peritaje, (es decir los que tienen la profundidad de desplante), se podría predecir la aparición de la arenisca y coluvión, es decir, los estratos competentes, como sigue: …” (agrega cuadro).

En el dictamen pericial rendido por el ingeniero Carlos Fernando Luna Rios se establece claramente que SOLCICOL S.A.S debió usar en todo momento el equipo de rotación con balde o “Trépano Tricónico Diamantado”, el cual es capaz de perforar cualquier tipo de suelos y en ese orden de ideas evitar no solo el desgaste de los equipos, sino también el impacto en los rendimientos.28 Siendo ello así desaparece entonces la imprevisibilidad que alega la parte actora por el hallazgo de los materiales que dice haber encontrado y que no se deducían explícitamente de los estudios de suelos.

Lo anterior aunado al hecho de que si hubiese utilizado los instrumentos técnicos adecuados para la perforación, imperiosamente el resultado hubiese sido otro. Así las cosas, el Tribunal llega a la ineludible conclusión de que no era imprevisible para la parte actora por su condición de profesional y experto, el probable hallazgo de los materiales que encontró en las perforaciones y que perfectamente desde el comienzo pudo prever razonablemente la emergencia de los materiales que finalmente aparecieron al realizar la obra de pilotaje.

No puede entonces la parte demandante reclamar por lo que razonablemente pudo prever y no anticipó, razón por la cual, las pretensiones SEGUNDA Y TERCERA de la demanda principal no están llamadas a prosperar. 28 Cuaderno de Pruebas No. 2, folio

69. TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLCICOL S.A.S., CONTRA TRIVENTI INGENERIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 27

3. SOBRE LA PRETENSIÓN CUARTA DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO EN LA REALIZACIÓN DE LAS OBRAS Y RECIBO A SATISFACCIÓN. Solicita en la pretensión cuarta de su demanda la parte actora que se declare que las obras contratadas mediante el SUBCONTRATO DE OBRA CIVIL No. TVT-ICFE- OBRA-CIVIL-CTISTAS-SOLCICOL/2013/01, fueron cumplidas en su totalidad por la sociedad SOLCICOL S.A.S., y recibidas a satisfacción por el CONSORCIO P- 300, el día 30 de mayo de 2014.

Sobre la realización de la obra en su totalidad por parte del contratista y su recibo a satisfacción, no hay discusión en este proceso. La obra contratada se realizó y se entregó a quién la encargó. La discusión entre las partes se presenta sobre el cumplimiento en tiempo, sobre las circunstancias de imprevisibilidad, y acerca de la aparición de sobre la arenisca y el coluvión encontrados a profundidades distintas de las esperadas y los mayores costos generados por la mayor permanencia en obra y el desgaste de los equipos.

Por esta razón, el Tribunal accederá a la declaración propuesta en la pretensión cuarta de la demanda, con la observación de que ello no significa calificación alguna sobre los demás reclamos que se encuentran en pretensiones particulares.

4. SOBRE LAS PRETENSIONES DE CONDENA CINCO, SEIS Y SIETE. Solicita la parte actora en su demanda las siguientes condenas consecuenciales de las pretensiones declarativas: “5. Que, como consecuencia de las declaraciones derivadas de las anteriores pretensiones, se condene solidariamente a las sociedades TRIVENTI INGENIERIA S.A.S., a pagar el sobrecosto en que incurrió la sociedad SOLCICOL S.A.S. y que asciende a la suma total de QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES, SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS.

($518.792.664.36). 6. Que se condene solidariamente a las sociedades TRIVENTI INGENIERIA S.A.S.,, a pagar a la sociedad SOLCICOL S.A.S., la actualización de dichas sumas de dinero teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE. 7. Que se condene solidariamente a las sociedades TRIVENTI INGENIERIA S.A.S., al pago de los intereses moratorios a la máxima tasa autorizada por la ley, sobre la suma total del sobrecosto $518.792.664.36 a partir del día 30 de mayo de 2014 y hasta el día del pago efectivo”.

El tribunal pone de presente que ante la corrección de la demanda presentada su oportunidad por la parte convocante en el sentido de manifestar que el único demandado es la sociedad TRIVENTI INGENIERIA S.A.S las pretensiones de condena cinco, seis y siete transcritas aquí se dirigen únicamente a la parte demandada, siendo ello así, el Tribunal observa que todas las anteriores pretensiones de condena devienen precisamente de las declarativas solicitadas como SEGUNDA Y TERCERA a las cuales no accedió el Tribunal; es decir, a las relativas a la imprevisión y mayor permanencia en obra.

Así las cosas, no habrá TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLCICOL S.A.S., CONTRA TRIVENTI INGENERIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 28 tampoco lugar a que se acceda a las pretensiones consecuenciales de condena que suponían precisamente la prosperidad de las declaraciones que fueron negadas.

5. SOBRE LA PRETENSIÓN OCTAVA PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Solicita la parte actora en la pretensión octava de la demanda que se proceda a la liquidación del SUBCONTRATO DE OBRA CIVIL No. TVT-ICFE-OBRA-CIVIL- CTISTAS-SOLCICOL/2013/01, en los términos de ley, toda vez que la sociedad SOLCICOL S.A.S., dio cumplimiento a todas sus obligaciones contractuales a entera satisfacción de las sociedades TRIVENTI INGENIERIA S.A.S. Efectivamente, encuentra el Tribunal que el contrato no se ha liquidado entre las partes, tal como lo señala la perito contable que actuó al interior del proceso.

Se procede por tanto a realizar la liquidación con fundamento en la información suministrada por la perito contable, en los siguientes términos: DESCRIPCIÓN UNID CANT VR. UNITARIO VR. TOTAL Contrato Inicial Excavación y hormigonado de 25 pilotes de diámetro de 0,60 y longitud aproximadamente de 23 ml efectivos incluidos retiro de material sobrante proveniente de la excavación sola sin incluir concreto y acero ML 937,07 75.460,00 70.711.302,20 Excavación y hormigoneo de pilotes de diámetro de 0,60 incluido retiro de material sobrante de la excavación solo proceso sin incluir concreto y acero ML 2.353,73 64.583,00 152.010.944,59 Excavación y hormigoneo de pilotes de diámetro de 0,70 incluido retiro de material sobrante de la excavación solo proceso sin incluir concreto y acero ML 293,98 71.597,00 21.048.086,06 Excavación y hormigoneo de pilotes de diámetro de 0,80 incluido retiro de material sobrante de la excavación solo proceso sin incluir concreto y acero ML 2.178,48 75.988,00 165.538.338,24 Excavación y hormigoneo de pilotes de diámetro de 0,50 incluido retiro de material sobrante de la excavación solo proceso sin incluir concreto y acero TORNILLO ML 678,32 25.113,00 17.034.650,16 Amarre de Acero Kg 213.868,06 295,00 63.091.077,70 Actividades no previstas Excavación y hormigoneo de 25 pilotes de diámetro de 0,50 y longitud aproximada de 23 ml efectivos incluido retiro de material sobrante de la excavación solo proceso sin incluir concreto y acero PLATAFORMA ML 1.839,29 48.709,00 89.589.976,61 Servicio de Trepano Hr 35,26 300.000,00 10.578.000,00 Diferencia de valor aprobado pilotes tipo kely para plataforma (comunicación TVT-473-14) ML 1.839,29 9.611,00 17.677.416,19 Reconocimiento por disponibilidad de los equipos (Comunicación TVT-474-14) DIA 8,00 2.059.308,07 16.474.464,56 Total Costo Directo 623.754.256,33 Administración 14,7% 91.691.876,00 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLCICOL S.A.S., CONTRA TRIVENTI INGENERIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 29 Imprevistos 2,0% 12.475.085,00 Utilidad 4,0% 24.950.170,00 Subtotal Iva sobre Utilidad 16,0% 3.992.027,00 Valor Total Obra Ejecutada 756.863.414,33 Pagos realizados 681.177.074,33 Total saldo Pendiente de pago (Rete - Garantía) 75.686.341,00 Así las cosas, se accederá a la pretensión de liquidación del contrato en los términos indicados y así se manifestara en la parte resolutiva de la presente providencia.

6. SOBRE LA PRETENSIÓN NOVENA PARA LA DEVOLUCIÓN DE UNA RETENCIÓN CONTRACTUAL. En la pretensión novena solicita la parte actora que se ordene a las sociedades TRIVENTI INGENIERIA S.A.S., a efectuar la devolución de la suma de $75.686.341.00 (Incluido IVA), por concepto de la retención en garantía del 10% de lo facturado a la sociedad SOLCICOL S.A.S, dentro de la ejecución del SUBCONTRATO DE OBRA CIVIL No. TVT-ICFE-OBRA-CIVIL-CTISTAS- SOLCICOL/2013/01 y que se encuentra cumplido a satisfacción, desde el día 30 de mayo de 2014.

El Tribunal encuentra procedente acceder a la solicitud de devolución de la referida retención en garantía, en razón de que se ha ordenado la liquidación del contrato y son dineros que corresponden al contratista por la ejecución de la obra.

7. SOBRE LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. Como pretensiones subsidiaras, la parte actora formuló las siguientes “1. Que se declare que la sociedad SOLCICOL S.A.S., sufrió lesión en su patrimonio, al haber ejecutado las obras correspondientes al mencionado subcontrato y que en consecuencia las sociedades TRIVENTI INGENIERIA S.A.S son solidariamente responsables y deben indemnizar a la sociedad subcontratista por los sobrecostos, en cuantía que asciende a la suma de QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES, SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS.

($518.792.664.36). 2. Que se declare que las sociedades TRIVENTI INGENIERIA S.A.S., se enriquecieron injustamente con la ejecución por parte de la sociedad SOLCICOL S.A.S., del referido subcontrato y que por tal razón las sociedades convocadas, solidariamente responsables, deben restituir a la sociedad subcontratista las cantidades que constituyen el enriquecimiento ilícito ($518.792.664.36), junto con la actualización de dicha suma de dinero teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE y los intereses moratorios a la máxima tasa autorizada por la ley”.

Como se advirtió en el momento de analizar las pretensiones principales relativas a la imprevisibilidad y mayor permanencia en obra, para este Tribunal era totalmente previsible, según se desprende de la experticia técnica rendida dentro del proceso, que el contratista se podía encontrar con lo que en últimas se encontró al TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLCICOL S.A.S., CONTRA TRIVENTI INGENERIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 30 momento de realizar las perforaciones.

Luego el riesgo fue previsible y las consecuencias de la emergencia de condiciones adversas, y los gastos de más en que incurrió, así como el mayor tiempo de permanencia en la obra no pueden atribuirse a la contratante, quien entregó unos estudios de suelo que arrojaban con claridad apreciable por un experto profesional las contingencias esperables y los que podía pasar en el terreno durante la ejecución de la obra.

De la información entregada por la sociedad contratante, perfectamente podía deducirse lo que se encontró en los suelos, según se desprende de la experticia técnica. La lesión sufrida por la parte actora en su patrimonio obedece a los riesgos que decidió correr, cuando conociendo los estudios de suelos, siendo además un profesional en la perforación, en el pilotaje de este tipo de obras, decidió adelantar el contrato en los términos en que se obligó. El Tribunal además pone de presente, que ante la corrección de la demanda presentada en su oportunidad por la parte convocante en el sentido de manifestar que el único demandado es la sociedad TRIVENTI INGENIERA S.A.S las pretensiones subsidiarias aquí se dirigen únicamente a la parte demandada, siendo ello así el Tribunal observa que todas las anteriores pretensiones subsidiarias devienen precisamente de las declarativas solicitadas como SEGUNDA Y TERCERA a las cuales no accedió el Tribunal; es decir, a las relativas a la imprevisión y mayor permanencia en obra.

Así las cosas, el Tribunal no accederá a las pretensiones subsidiarias.

8. LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRINCIPAL: En desarrollo de lo expuesto, pasa el Tribunal a ocuparse del estudio de las excepciones planteadas en la respectiva contestación A LA DEMANDA PRINCIPAL: TRIVENTI INGENIERIA S.A.S-, al contestar la demanda propuso excepciones de mérito que denominó de la siguiente manera:

1. EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. COBRO DE LO NO DEBIDO.

2. CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA.

3. CONTRATO NO CUMPLIDO. El Tribunal en el pronunciamiento sobre las excepciones formuladas por la parte demandada será coherente con lo que ha afirmado al considerar las pretensiones de la demanda. Para el Tribunal el contrato se ha cumplido en la medida que el Contratista realizó la obra que le fue encomendada y no hay reproche sobre la calidad de la misma.

Las diferencias entre las partes se han presentado frente a la previsibilidad o no de la configuración de los suelos donde se realizó el pilotaje, que debido a la presencia de areniscas y coluvión, se ocasionaron mayores costos en la perforación, mayor permanencia en obra, mayores costos laborales y de lubricantes y además la necesidad de utilizar equipos más idóneos para las propiedades del terreno. TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLCICOL S.A.S., CONTRA TRIVENTI INGENERIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 31 Definido por el Tribunal que eran previsibles las contingencias a partir del estudio de suelos que se realizó y que se entregó al contratista, encuentra procedente declarar acreditadas las excepciones DE INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL propuesta por parte de la parte demandada y COBRO DE LO NO DEBIDO, en cuanto a las condenas consecuenciales solicitadas en la demanda principal.

No procede la excepción en relación a la pretensión NOVENA de la demanda principal, puesto que se trata de una retención que debe devolverse a la parte actora, por haber terminado el contrato, haber realizado la obra y estar liquidándose en esta misma providencia. En cuanto a la excepción denominada CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA, para el Tribunal, como ya se dijo, lo que sucedió es que la contratista demandante, podía haber podido prever el riesgo de lo que se encontraría en el terreno al momento de realizar la obra de pilotaje, lo que excluye la responsabilidad del demandado.

Si el demandante no previó lo que estaba obligado a vaticinar por su condición profesional debiendo hacerlo; y si lo previó y corrió el riesgo, es cuestión que no se puede endilgar a la parte demandada. No tiene por tanto relevancia al caso, analizar si hubo culpa o no por parte de la víctima; lo que importa en realidad es que el riesgo fue previsible y ella decidió acometer la obra, en el valor y tiempo acordados o abstenerse de hacerlo si la información no era suficiente.

En este sentido, la excepción deberá rechazarse. En cuanto a la excepción de CONTRATO NO CUMPLIDO tendrá que correr la misma surte de la anterior, pues para el Tribunal no existe un incumplimiento por parte de la sociedad contratista en la medida que realizó la obra. En cuanto a la demora de 108 días demás para concluir la obra por fuera de lo estipulado en el contrato, será punto de análisis al momento de referirnos a la demanda de reconvención; pero de una vez se adelanta que para el Tribunal fue clara la aquiescencia tácita de la parte contratante, para que se acometiera la obra en el tiempo que en realidad se hizo y con los equipos que ella misma facilitó para el efecto, tal como se encuentra acreditado en el proceso.

III. PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y SUS EXCEPCIONES La parte demandada presentó oportunamente demanda de reconvención en la cual solicita que se declare que la sociedad Solcicol incumplió el subcontrato de obra civil No. TVT-ICFE-OBRA-CIVIL-CTISTAS-SOLCICOL/2013/01 y como consecuencia se condene a las siguientes sumas de dinero: “LUCRO CESANTE: Correspondiente al tiempo adicional de 89 días en la ejecución, transcurridos entre el 26 de febrero al 26 de mayo de 2014 fecha en que se fundió el último pilote a razón de $6.438.635 diarios, como costo administrativo para un total de: QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS ($573.038.515.00) DAÑO EMERGENTE Por concepto de Pilotes Tipo Kelly en concreto tremie de 21 Mpa o 3000 psi acelerado a 7 Días.

Incluye perforación, material, bentonita y retiro de lodos a TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLCICOL S.A.S., CONTRA TRIVENTI INGENERIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 32 botadero autorizado. Equipo Piloteadora (equipo de rotación. equipo auxiliar y trépano o similar para perforación). descargue. trasiego. figuración y amarre del acero (área torre-5), total CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($55.471.182,72) Por concepto de mayor valor de la ejecución de los pilotes por cambio de sistema de perforación de tornillo a kelly son 1666 ml, para un total de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($67.128.760,75) Por concepto de Concreto que se desperdicio (sic) en la operación 75,3 M3, para un total de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($27.407.398,73).

Por concepto de Concreto que Solcicol pidio (sic) equivocadamente 10 M3, para un total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($3.444.981.00) Por concepto de Hierro solicitado por Solcicol para reponer canastas dañadas. 1933,20 Kg a 1720 +1va, para un total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($3.857.120,64) Por concepto de Hierro de doce (12) canastas para pilotes de plataforma tipo tornillo que se dañaron al extraerse del pilote una vez esta no quedo bien posicionada en el mismo: 660 Kg por canasta, para un total de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($15.801.984.00).

Por concepto de Retiro de barro: 82 M3 en Abril a $20,720 / M3, para un total de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA PESOS ($1.699.040) Por concepto de Retiro de barro: 360 M3 en Mayo a $20,720 / M3, para un total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS ($7.459.200.00) Por concepto de Comisión de Topografía ( 3 Meses), la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($18.940,590.00) TOTAL DAÑO EMERGENTE: DOSCIENTOS UN MILLON DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS ($201.210.208.00) TOTAL INDEMNIZACION DE PERJUICIOS: SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRES PESOS MLC ($774.248.723,00)” SOLCICOL S.A.S propuso las siguientes excepciones de mérito: TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLCICOL S.A.S., CONTRA TRIVENTI INGENERIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 33

1. INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL SUB CONTRATO DE OBRA CIVIL No. TVT- ICFE- OBRA CIVIL - CTISTAS - SOLCICOL - 2013/ 01 POR PARTE DE LA SOCIEDAD SOLCICOL S.A.S.

2. DESCONOCIMIENTO DE SUS PROPIOS ACTOS.

3. COBRO DE LO NO DEBIDO. Tal como se advirtió al momento de analizar la excepción DE INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL formulada por la parte convocada a este proceso arbitral, para el Tribunal no hubo incumplimiento por parte de la contratista, en la medida en que las circunstancias que demoraron la realización de la obra fueron conocidas por la contratante, toleradas por ella misma quien facilitó los equipos necesarios para acometer mejor las perforaciones y terminar prontamente la obra.

Es bien diciente, que antes de la presente demanda arbitral la sociedad contratante no hizo reclamo alguno contra la contratista por los conceptos que advierte en su demanda de reconvención. Por el contrario, hubo un escenario de colaboración entre las partes del contrato a fin de lograr cumplir el propósito del mismo, al punto que la contratante costeó equipos más idóneos para acometer la realización de la obra, de acuerdo con las realidades encontradas en el terreno, colaboración indicativa de su aceptación tácita a la tardanza en la entrega de la obra, manifestación de voluntad última que demuestra aquiescencia y condonación de cualquier mora que hubiere existido.

Así las cosas, no se accederá a las pretensiones de la demanda de reconvención y se reconocerán las excepciones de INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL SUB CONTRATO DE OBRA CIVIL Y DE COBRO DE LO NO DEBIDO, así como DESCONOCIMIENTO DE LOS PROPIOS ACTOS. 3. COSTAS Las pretensiones de la demanda principal, principales y subsidiarias, de la parte actora en el presente proceso han sido derrotadas en su gran mayoría; solamente son prósperas las relativas a la existencia de la relación jurídica, la liquidación del contrato y la devolución del valor de la retención, que el Tribunal estima que equivalen a un 20% de los reclamos.

En este mismo porcentaje se liquidarán las costas y los gastos del Tribunal en favor de la Parte Actora, de la siguiente manera: Honorarios de los Árbitros, el Secretario, Gastos del Tribunal y otros Gastos: Gastos de presentación de la demanda $714.560 Honorarios de los Árbitros (incluido IVA) $47.151.748 Secretario (incluido IVA) $7.858.624 Gastos Administrativos (incluido IVA) $7.858.624 Protocolización y otros cargos $2.000.000 Total $65.583.556 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLCICOL S.A.S., CONTRA TRIVENTI INGENERIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 34 Agencias en Derecho: El Tribunal fija como valor de las agencias en derecho, tomando como parámetro la tarifa señalada para un árbitro, la suma de $13.549.353, obrando dentro los límites determinados por el Acuerdo Número 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo establece el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso.

Total costas y agencias en derecho: $79.132.909, el 20% a cargo de la convocada corresponde a $15.826.581, discriminado de la siguiente manera: AGENCIAS EN DERECHO: Un veinte por ciento de lo que se fijó cada uno de los árbitros SON: $2.709.870 GASTOS Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL: Un veinte porciento de lo que correspondió consignar a las partes para los honorarios de los árbitros, del secretario y de los gastos de funcionamiento del Tribunal.

SON: $13.116.711 TOTAL: $15.826.581 Respecto de las sumas que no se utilicen de la partida “Otros Gastos”, se ordenará su devolución si a ello hubiere lugar.

4. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Arbitral convocado por SOLCICOL S.A.S CONTRA TRIVENTI INGENIERIA S.A.S-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por habilitación de las partes, en decisión unánime y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

LA DEMANDA PRINCIPAL Y SUS EXCEPCIONES:

PRIMERO: Declarar que entre las sociedades TRIVENTI INGENIERIA S.A.S., en calidad de CONTRATANTE y la sociedad SOLCICOL S.A.S, en calidad de CONTRATISTA se celebró, el día 15 de noviembre de 2013, el SUBCONTRATO DE OBRA CIVIL No. TVT-ICFE-OBRA-CIVIL-CTISTAS-SOLCICOL/2013/01, por el sistema de precios unitarios fijos sin formula de reajuste para la construcción de pilotes pre- excavados de diámetro de 0.60 m, 070 m, y 0.80 m para los edificios de apartamentos de once pisos con sótano, ubicado en la carrera 74 No. 163-40 de la ciudad de Bogotá, D.C. "PROYECTO PLAN 300 - ETAPA ll DEL INSTITUTO DE CASAS FISCALES DEL EJÉRCITO", de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones segunda y tercera de la demanda principal, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLCICOL S.A.S., CONTRA TRIVENTI INGENERIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 35 TERCERO: Declarar que las obras contratadas mediante el SUBCONTRATO DE OBRA CIVIL No. TVT-ICFE-OBRA-CIVIL-CTISTAS-SOLCICOL/2013/01, fueron cumplidas en su totalidad por la sociedad SOLCICOL S.A.S., y recibidas a satisfacción por el CONSORCIO P- 300, el día 30 de mayo de 2014, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: No acceder a las pretensiones de condena contenidas en las pretensiones cinco, seis y siete de la demanda principal, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Se procede a la liquidación del SUBCONTRATO DE OBRA CIVIL No. TVT- ICFE-OBRA-CIVIL-CTISTAS-SOLCICOL/2013/01, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Se ordena a la sociedad TRIVENTI INGENIERIA S.A.S., efectuar la devolución de la suma de $75.686.341.00 (Incluido IVA), por concepto de la retención en garantía del 10% de lo facturado a la sociedad SOLCICOL S.A.S, dentro de la ejecución del SUBCONTRATO DE OBRA CIVIL No. TVT-ICFE-OBRA- CIVIL-CTISTAS-SOLCICOL/2013/01, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Rechazar las pretensiones primera y segunda formuladas como subsidiarias por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Declarar prospera la excepción denominada EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuesta por la sociedad TRIVENTI INGENIERIA S.A.S. por las razones y en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: Rechazar la excepción denominada CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA DE LA VICTIMA, propuesta por la sociedad TRIVENTI INGENIERIA S.A.S., por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO: Rechazar la excepción denominada CONTRATO NO CUMPLIDO, propuesta por la sociedad TRIVENTI INGENIERIA S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y SUS EXCEPCIONES:

DÉCIMO PRIMERO: Rechazar las pretensiones de la demanda de reconvención propuestas por la sociedad TRIVENTI INGENIERIA S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO SEGUNDO: Declarar acreditadas las excepciones propuestas frente a la demanda de reconvención por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. COSTAS:

DÉCIMO TERCERO: Condenar a la parte demandada TRIVENTI INGENIERIA S.A.S., al pago de las costas, y agencias en un veinte 20% correspondiente a la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLCICOL S.A.S., CONTRA TRIVENTI INGENERIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 36 OCHENTA Y UN PESOS ($15.826.581), según la liquidación efectuada en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO CUARTO: Declarar causado el saldo final de los honorarios de los árbitros y de la secretaria del Tribunal, y ordenar su pago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO QUINTO: Disponer que el Presidente del Tribunal rinda cuentas a las partes de las sumas que estuvieron bajo su cuidado y haga los reembolsos que correspondan de la partida de “Otros” que sea no sea utilizada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO SEXTO: Ordenar que por Secretaría se expidan copias auténticas de este Laudo con las constancias de ley para cada una de las partes, y copia simple para el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO SÉPTIMO: Disponer que en firme esta providencia, se archive el expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JUAN CARLOS EXPÓSITO VÉLEZ Presidente Árbitro EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JEANNETTE NAMÉN BAQUERO Árbitro Secretaria TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLCICOL S.A.S., CONTRA TRIVENTI INGENERIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 37