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Union Temporal Fundacion Medico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. (Sociedad Clinica Monteria S.A.) Y Caja De Compensacion Familiar Del Choco vs. Patrimonio Autonomo Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Prestación De Servicios De Salud2011-06-03· Rad. 1291

Árbitro(s): Monroy Torres, Marcela / Gómez Burgos, Germán / Expósito Vélez, Juan Carlos

Secretario(a): Santos Rodríguez, Jorge Enrique

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TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 1 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 2 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación L A U D O A R B I T R A L Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil once (2011) Encontrándose surtidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas en el decreto 2279 de 1989, la ley 23 de 1991 y la ley 446 de 1998 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere en derecho el Laudo conclusivo del proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre las sociedades integrantes de la UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ y el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO., por razón del Contrato No. 1122-45-2005 del 15 de julio de 2005, previos los siguientes antecedentes y preliminares: CAPÍTULO PRIMERO:

ANTECEDENTES

1. EL CONTRATO OBJETO DE LA CONTROVERSIA El 15 de julio de 2005, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., obrando en nombre y representación del Patrimonio Autónomo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, suscribió con la UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN DEL CHOCÓ – COMFACHOCÓ, el contrato número 1122-45-2005, cuyo objeto es el siguiente, de acuerdo con su cláusula segunda: ―Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales a los docentes activos, y pensionados afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 3 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación SOCIALES DEL MAGISTERIO, y a sus beneficiarios, zonificados en la Región No. 4 que incluye los departamentos de ANTIOQUIA, CHOCÓ Y CÓRDOBA, de acuerdo con las condiciones jurídicas, financieras y técnicas definidas en los términos de referencia y en la propuesta presentada por el CONTRATISTA y que hacen parte integral del presente contrato‖.

2. EL PACTO ARBITRAL Las partes acordaron pacto arbitral en la modalidad de cláusula compromisoria en la cláusula primera del ―Otrosí No. 5‖, por medio del cual se modificó la cláusula veintitrés (23) del contrato de prestación de servicios médico asistenciales en salud No. 1122-45-2005, cuyo contenido, en lo pertinente, es el siguiente (folios 00119 a 00124 del Cuaderno de Pruebas No. 1): “PRIMERA. - MODIFÍQUESE la cláusula 23 del contrato inicial, la cual quedará de la siguiente manera: CLÁUSULA

23. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Las partes convienen que las diferencias que surjan entre las partes en relación con la celebración, ejecución, terminación y liquidación de este contrato serán sometidas a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. El tribunal se sujetará a lo dispuesto por la legislación vigente y emitirá su laudo en derecho.

Lo anterior no debe entenderse en el sentido de que el arbitraje sea institucional sino que se trata de un arbitraje de carácter legal. En todo caso habrá lugar al recurso de anulación previsto en la Ley. El Tribunal deberá sujetarse a las siguientes reglas: a.) En el evento en que el convocante sea EL CONTRATISTA no podrá, bajo ninguna circunstancia, ante ninguna jurisdicción, en ningún proceso o actuación de carácter administrativo o judicial o tribunal de arbitramento, vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional ni a la Fiduciaria la Previsora S.A. en posición propia, es decir, se abstendrá de presentar demanda contra aquellos y sólo podrá convocar exclusivamente al patrimonio autónomo denominado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO quien actúa a través de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERO Y ADMINISTRADOR DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. b.) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros nombrados de común acuerdo por las partes.

En caso de no ser posible, serán designados por la Cámara de Comercio de Bogotá de la lista que tenga para el efecto. c.) El Tribunal tendrá como domicilio la ciudad de Bogotá D.C. d.) El Tribunal fallará en derecho y su decisión será definitiva y obligatoria para las partes y por ende será exigible ante cualquier Juez o Tribunal competente. e.) Los gastos relacionados con ocasión de la aplicación de la presente cláusula serán pagados por el CONTRATISTA y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y una vez proferido el correspondiente laudo la parte vencida TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 4 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación reembolsará a la otra parte que resulte favorecida, el importe que se determine por el Tribunal según lo abonado por éste con motivo del procedimiento y en todo caso sujetándose ambas partes a lo que orden (sic) el laudo arbitral o fallo, prevaleciendo éste sobre cualquier estipulación que hayan pactado las partes. f.) Los pagos que se deban realizar por causa o con ocasión de la aplicación de la presente cláusula bajo ninguna circunstancia se podrán realizar con cargo a los recursos propios de la sociedad fiduciaria que administra el patrimonio autónomo ―Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio‖ PARÁGRAFO: Si con anterioridad a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, las partes manifiestan por escrito ánimo de arreglo directo, la controversia se dirimirá mediante la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación con control de legalidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente.‖

3. PARTES PROCESALES 3.1. Parte Convocante y Reconvenida La parte Convocante en este proceso arbitral son las siguientes personas jurídicas: (i) FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., con domicilio en la ciudad de Bogotá y representada legalmente por la doctora HORTENSIA ARENAS ÁVILA, según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra a folios 0075 a 0077 del Cuaderno Principal No. 1;

(ii) CLÍNICA MONTERÍA S.A., con domicilio en la ciudad de Montería y representada legalmente por el doctor ENRIQUE ANTONIO SALLEG TABOADA, según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra a folios 0078 a 0081 del Cuaderno Principal No. 1, y (iii) CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ, con domicilio en la ciudad de Quibdó y representada legalmente por la doctora YOLANDA RENTERÍA CUESTA, según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra a folios 0110 a 0112 del Cuaderno Principal No. 1.

Las citadas personas jurídicas conformaron la UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ, con domicilio en la ciudad de Medellín (Según el otrosí 2 que modificó el acuerdo de constitución, es Bogotá D.C.) constituida mediante documento privado de julio de 2005, representada por la doctora HORTENSIA ARENAS ÁVILA, según consta a folios 0064 a 0074 del Cuaderno Principal No.

1. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 5 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación En este trámite arbitral la parte Convocante está representada judicialmente por el doctor JORGE LUIS PADILLA SUNDHEIN, abogado de profesión, con tarjeta profesional No. 68.436 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el poder visible al folio 0061, 0062 y 0124 del Cuaderno Principal No. 1. 3.2.

Parte Convocada y Reconviniente La parte Convocada del presente trámite arbitral es el PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO quien actúa a través de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocero y administrador del mismo, representada legalmente por el vicepresidente de dicho Fondo, doctor JORGE ELIÉCER PERALTA NIEVES, según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra a folio 0119 del Cuaderno Principal No. 1.

En este trámite arbitral la parte Convocada está representada judicialmente por el doctor JULIO CÉSAR ORTÍZ GUTIÉRREZ, abogado de profesión, con tarjeta profesional No. 37.489 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el poder visible al folio 00240 del Cuaderno Principal No. 1.

4. MINISTERIO PÚBLICO De conformidad con lo dispuesto en el Decreto-Ley 262 de 2000, el Ministerio Público ha intervenido en este proceso por intermedio de los doctores NELSON SERRANO VEGA, CAROLINA VELASQUEZ BURGOS y GABRIEL EDUARDO HERRERA VERGARA, todos ellos obrando en su calidad de Procurador Noveno en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

5. LA DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS Como consta en el documento de fecha siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007), las partes designaron de común acuerdo como árbitros a los doctores MARCELA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 6 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación MONROY TORRES, GERMÁN ALONSO GÓMEZ BURGOS y JUAN CARLOS EXPÓSITO VÉLEZ (folio 63 del Cuaderno Principal No. 1).

Presentada la convocatoria, mediante sendos documentos de fecha 16 de enero de 2008, se comunicó a los doctores MARCELA MONROY TORRES, GERMÁN ALONSO GÓMEZ BURGOS y JUAN CARLOS EXPÓSITO VÉLEZ su designación como árbitros dentro de este proceso (folios 0094 a 0099 del Cuaderno Principal No. 1), quienes aceptaron oportunamente (folios 00100 a 00102 del Cuaderno Principal No. 1).

6. INICIACIÓN DEL TRÁMITE 6.1. Con fundamento en la cláusula 23 del contrato No. 1122-45-2005 (modificado por el otrosí No. 5), el día 15 de enero de 2008, la UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.-SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A.-CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ- COMFACHOCÓ presentó solicitud de convocatoria a Tribunal de Arbitramento y demanda arbitral contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por razón del contrato No. 1122-45-2005 (folios 0002 a 0060 del Cuaderno Principal No. 1). 6.2.

Una vez designados los árbitros y aceptada dicha designación, en audiencia celebrada el 25 de enero de 2008 (Acta No. 1), a la que asistieron los representantes legales de las partes, el apoderado judicial de la parte Convocante y el agente del Ministerio Público, se instaló el Tribunal de Arbitramento, y se designó como Presidente a la doctora MARCELA MONROY TORRES, y como Secretario al doctor JORGE ENRIQUE SANTOS RODRÍGUEZ, quien posteriormente tomó posesión de su cargo ante la Presidente (folio 0125 del Cuaderno Principal No. 1).

Así mismo, en esta providencia, se admitió la demanda arbitral presentada por la Convocante, se ordenó correr traslado de la misma y se reconoció personería al apoderado de la parte Convocante (folios 00113 a 00116 del Cuaderno Principal No. 1). TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 7 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 6.3.

El mismo 25 de enero de 2008 se notificó personalmente a la parte Convocada y al señor agente del Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, con entrega de las correspondientes copias del traslado (folios 00117 y 00118 del Cuaderno Principal No. 1). 6.4. Por escrito radicado el 25 de marzo de 2008 en la Secretaría del Tribunal, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante apoderado, contestó la demanda con expresa oposición a las pretensiones y formuló excepciones de mérito (folios 00143 a 00239 del Cuaderno Principal No. 1). 6.5.

Con fecha 3 de abril de 2008, mediante fijación en lista, se corrió traslado de las excepciones propuestas por el apoderado de la parte Convocada en su escrito de contestación de demanda (folio 00245 del Cuaderno Principal No. 1). 6.6. Mediante escrito radicado en las oficinas de la Secretaría el día 10 de abril de 2008, el apoderado de la parte Convocada descorrió el traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda (folio 00246 a 00278 del Cuaderno Principal No. 1). 6.7.

El día 18 de abril de 2008, mediante Auto No. 5, el Tribunal fijó los costos legales del arbitraje, esto es, los honorarios de los Árbitros, del Secretario, gastos de administración, protocolización y otros (folios 00286 a 00293 del Cuaderno Principal No. 1). Dentro de la oportunidad legal, la parte Convocante consignó el cincuenta por ciento (50%) de la suma correspondiente a los honorarios y gastos del Tribunal.

Así mismo, debido a que la parte Convocada no realizó la consignación a su cargo, la parte Convocante, en el término que la ley determina para el efecto, consignó el cincuenta por ciento (50%) restante, montos que fueron debidamente depositados por la Presidente del Tribunal en una entidad bancaria autorizada, como ordena la ley. 6.8.

Mediante Auto No. 6 de 13 de mayo de 2008 (Acta No. 6), el Tribunal señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación y, en caso de fracasar total o parcialmente, a continuación para realizar la primera de trámite (folios 00294 a TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 8 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 00296 del Cuaderno Principal No. 1).

Posteriormente, con fecha 16 de mayo de 2008 (Acta No. 7), se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio entre las partes (folios 0301 a 0302 del Cuaderno Principal No. 1). 6.9. Con fecha 16 de junio de 2008, la UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.-SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A.-CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ- COMFACHOCÓ presentó reforma de la demanda contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, modificando parcialmente las partes, las pretensiones, los hechos y los fundamentos jurídicos de la convocatoria, y precedió a integrarla en un solo documento (folios 1 a 102 del Cuaderno Principal No. 2). 6.10.

Mediante Auto No. 10 de 16 de junio de 2008 (Acta No. 8), el Tribunal el Tribunal admitió la reforma de la demanda y corrió traslado por el término de diez (10) días a LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y por el término de cinco (5) días a PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (folios 103 a 105 del Cuaderno Principal No. 2). 6.11.

El citado Auto No. 10 fue notificado personalmente al apoderado judicial de la parte Convocada y a la señora representante del Ministerio Público el día 17 de junio de 2008 (folios 106 a 107 del Cuaderno Principal No. 2). A su vez, con fecha 4 de julio de 2008, fue notificado personalmente el Auto No. 10 al Ministerio de Educación Nacional (folio 113 del Cuaderno Principal No. 2). 6.12.

Con fecha 8 de julio de 2008, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de apoderado, contestó la reforma de la demanda, propuso excepciones de mérito y solicitó la práctica de pruebas (folios 117 a 223 del Cuaderno Principal No. 2). 6.13. En la misma fecha, esto es, el 8 de julio de 2008, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 9 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación MAGISTERIO, a través de apoderado, presentó demanda de reconvención contra la UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.-SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A.-CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ-COMFACHOCÓ (folios 224 a 286 del Cuaderno Principal No. 2). 6.14.

Con fecha 24 de julio de 2008, la Secretaria General del MINISTERIO DE EDUCACIÓN se pronunció respecto de la convocatoria presentada por la UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.-SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A.-CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ-COMFACHOCÓ (folio 300 del Cuaderno Principal No. 2). 6.15.

Mediante Auto No. 12 de 29 de julio de 2008 (Acta No. 9), el Tribunal admitió la demanda de reconvención y corrió traslado por el término de diez (10) días a la parte Reconvenida (folios 304 a 307 del Cuaderno Principal No. 2). 6.16. El citado Auto No. 12 fue notificado personalmente al apoderado judicial de las partes y a la señora representante del Ministerio Público el día 31 de julio de 2008 (folios 308 a 310 del Cuaderno Principal No. 2). 6.17.

Mediante escrito radicado el 15 de agosto de 2008 en la Secretaría del Tribunal, la UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.-SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A.-CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ-COMFACHOCÓ, mediante apoderado, contestó la demanda de reconvención con expresa oposición a las pretensiones, formuló excepciones de mérito y solicitó la práctica de pruebas (folios 319 a 357 del Cuaderno Principal No. 2). 6.18.

Con fecha 19 de agosto de 2008, mediante fijación en lista, se corrió traslado de las excepciones propuestas en los escritos de contestación de la reforma de la demanda y de contestación de la demanda de reconvención (folio 397 del Cuaderno Principal No. 2). 6.19. Mediante documentos presentados en la Secretaría del Tribunal el día 26 de agosto de 2008, los apoderados de las partes se pronunciaron sobre las excepciones TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 10 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación propuestas a la reforma de la demanda y a la demanda de reconvención (folios 1 a 31 y 32 a 50 del Cuaderno Principal No. 3). 6.20.

Mediante Auto No. 14 de fecha 9 de septiembre de 2008 (Acta No. 11), el Tribunal resolvió tener como parte Convocada al PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y no tener como tal a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. En el mismo auto, se reajustaron los costos legales del arbitraje (folios 59 a 67 del Cuaderno Principal No. 3).

Dentro de la oportunidad legal, la parte Convocante consignó el cincuenta por ciento (50%) de la suma correspondiente al reajuste de los honorarios y gastos del Tribunal. Asimismo, debido a que la parte Convocada no realizó la consignación a su cargo, la parte Convocante, en el término que la ley determina para el efecto, consignó el cincuenta por ciento (50%) restante, montos que fueron debidamente depositados por la Presidente del Tribunal en una entidad bancaria autorizada, como ordena la ley. 6.21.

El día 7 de octubre de 2008 (Acta No. 12), teniendo en cuenta la reforma de la demanda y la demanda de reconvención, se llevó a cabo nuevamente audiencia de conciliación, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio entre las partes. En la misma fecha, el Tribunal declaró agotada y fracasada la audiencia de conciliación (folios 83 a 84 del Cuaderno Principal No. 3).

En vista de lo anterior, se cumplieron cabalmente los trámites correspondientes al trámite inicial previsto en el artículo 121 de la Ley 446 de 1998 (compilado en el artículo 141 del Decreto 1818 de 1998), el cual fue agotado en debida forma.

7. TRÁMITE ARBITRAL 7.1. Primera audiencia de trámite: 7.1.1. Como consta en el Acta No. 7, el 16 de mayo de 2008 se inició la primera audiencia de trámite, en la cual, luego de dar lectura al pacto arbitral y a las cuestiones sometidas a arbitraje expresadas en la demanda y en la contestación, el Tribunal, mediante Auto No. 8, asumió competencia para tramitar y decidir en derecho TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 11 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación el litigio sometido a su conocimiento.

Contra el mencionado auto, el señor agente del Ministerio Público interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Tribunal mediante Auto No. 9, confirmando la decisión de asumir competencia (folios 303 a 320 del Cuaderno Principal No. 1). 7.1.2. Posteriormente, teniendo en cuenta la presentación de la reforma de la demanda, de la demanda de reconvención y de las respectivas contestaciones, con fecha 7 de octubre de 2008 (Acta No. 12), se celebró Audiencia de Conciliación sobre las pretensiones contenidas en la reforma de la demanda y en la demanda de reconvención, la cual se declaró agotada y fracasada mediante Auto No. 15.

Acto seguido continuó la primera audiencia de trámite. En dicha audiencia, teniendo en cuenta que la parte Convocante reformó la demanda y la parte Convocada presentó demanda de reconvención, mediante Auto No. 15, el Tribunal asumió competencia para conocer y resolver en derecho, las controversias surgidas entre las partes, sin perjuicio de lo que se decida en el laudo (folios 82 a 106 del Cuaderno Principal No. 3). 7.1.3.

Finalmente, con fecha 17 de octubre de 2008 (Acta No. 13), el Tribunal siguiendo el trámite previsto en la Ley, decretó las pruebas solicitadas por las partes y dio por terminada la Primera Audiencia de Trámite (folios 114 a 124 del Cuaderno Principal No. 3). 7.2. Audiencias de instrucción del proceso El trámite arbitral se llevó a cabo en cuarenta y nueve (49) audiencias, en las cuales se asumió competencia, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas, se recibieron los alegatos de conclusión y se profirió este laudo. 7.3.

Pruebas decretadas y practicadas 7.3.1. Documentales En el expediente obran las pruebas documentales aportadas por la parte Convocante junto con: (i) la demanda arbitral, enunciados y numerados en el acápite ―10.1. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 12 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación DOCUMENTALES APORTADAS‖ (folios 56 y 57 del Cuaderno Principal No. 1, los cuales se encuentran en el cuaderno de pruebas n° 1);

(ii) la demanda arbitral reformada, enunciados y numerados en el acápite ―10.1. DOCUMENTALES APORTADAS‖ (folios 95 y 96 del Cuaderno Principal No. 2) y en el acápite ―XI. ANEXOS (folio 101 del Cuaderno Principal No. 2, los cuales se encuentran en el Cuaderno de Pruebas No. 2, folios 381 y siguientes); (iii) la contestación de la demanda de reconvención, enunciados y enumerados en el acápite ―5.1.

DOCUMENTALES APORTADAS‖ (folios 353 y 354 del Cuaderno Principal No. 2, los cuales se encuentran en el Cuaderno de Pruebas No. 4). Igualmente obran las pruebas documentales aportadas por la parte Convocada junto con: (i) la contestación a la demanda inicial, enunciados y numerados en el acápite ―V.1. Prueba documental que se anexó con la contestación inicial‖ (folios 216 a 219 del Cuaderno Principal No. 2, los cuales se encuentran en el Cuaderno de Pruebas No. 2, folios 1 a 380); y (ii) la demanda de reconvención, enunciados y numerados en el acápite VI ―1.

Prueba documental que se anexa‖ (folios 278 a 280 del Cuaderno Principal No. 2, los cuales se encuentran en el Cuaderno de Pruebas No. 3). Adicionalmente al expediente se incorporaron los documentos que fueron allegados en respuesta a los Oficios así: (i) Los documentos remitidos en respuesta al oficio dirigido al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los cuales obran en los Cuadernos de Pruebas Nos. 5 (folios 53 a 218, 233 a 324), 6 (folios 32 – 144), 14, 15, 16;

(ii) los documentos remitidos por el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, los cuales obran en los Cuaderno de Pruebas Nos. 5 y 6 (folios 1 – 144); (iii) los documentos remitidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los cuales obran a folios 579 a 583 del Cuaderno de Pruebas No. 4, y (iv) los documentos y certificación remitidos por el Ministerio de Protección Social, los cuales obran a folios 1 a 66 del Cuaderno de Pruebas No. 80. 7.3.2.

Dictámenes Periciales Se practicaron dos dictámenes periciales: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 13 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Dictamen rendido por ATI Internacional Ltda. En el expediente obra en los cuadernos de Pruebas Nos. 7 a 13 el dictamen pericial rendido por la firma ATI Internacional Ltda, así como la respuesta a las aclaraciones y complementaciones decretadas por el Tribunal, que se encuentran en los Cuadernos de Pruebas Nos. 17 a 79.

La parte Convocada presentó escrito formulando objeción por error grave contra este dictamen, del cual se corrió traslado a la parte Convocante, quien se pronunció. Dictamen rendido por VCO S.A. En el expediente obra en los Cuadernos de Pruebas Nos. 81 a 86, el dictamen decretado de oficio por el Tribunal para determinar la existencia o no del error grave en el dictamen de ATI Internacional Ltda., aducido por la parte Convocada.

Igualmente obran en el Cuaderno de Pruebas No. 87 la respuesta a las aclaraciones y complementaciones al dictamen rendido por VCO S.A., y en el Cuaderno de Pruebas No. 88, la respuesta a las preguntas que de oficio le hizo el Tribunal en Auto No. 50 de fecha 8 de junio de 2010 (Acta No. 38), frente a las cuales los apoderados de las partes, dentro del término del traslado, no realizaron manifestación alguna. 7.3.3.

Testimonios El día 28 de octubre de 2008 se recibieron los testimonios de Mery Concepción Bolívar, Edgar Rojas Gordillo y María Patricia Vergara. Las transcripciones de tales declaraciones se incorporaron al expediente (Cuaderno de Pruebas No. 6, folios 145 a 195), luego de haber sido puestas en conocimiento de las partes en virtud de lo previsto por el artículo 109 del C. de P.C. El día 29 de octubre de 2008 se recibieron los testimonios de Carlos Andrés Hernández, Liliana Vásquez y Claudia Baracaldo.

Las transcripciones de tales declaraciones se incorporaron al expediente (Cuaderno de Pruebas No. 6, folios 196 a 249), luego de haber sido puestas en conocimiento de las partes en virtud de lo previsto por el artículo 109 del C. de P.C. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 14 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 7.3.4.

Interrogatorios de Parte El 30 de octubre de 2008 se practicaron los interrogatorios de parte de los representantes legales de las personas jurídicas que conforman la parte Convocante. Las transcripciones de tales interrogatorios se incorporaron al expediente (Cuaderno de Pruebas No. 6, folios 250 a 263), luego de haber sido puestas en conocimiento de las partes en virtud de lo previsto por el artículo 109 del C. de P.C. 7.3.5.

Oficios Se ordenó oficiar a las siguientes entidades: - Oficio No. 01: Al Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien remitió los documentos que obran en el Cuaderno de Pruebas Nos. 5 y 6 (folios 1 a 144), los cuales fueron puestos en conocimiento de las partes mediante Auto No. 23 del 2 de marzo de 2009 (Acta No. 17). - Oficio No. 02: Al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, quien remitió los documentos que obran a folios 579 a 583 del Cuaderno de Pruebas No. 4, los cuales fueron puestos en conocimiento de las partes mediante Auto No. 23 del 2 de marzo de 2009 (Acta No. 17). - Oficio No. 03: Al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, quien remitió los documentos que obran en los Cuadernos de Pruebas Nos. 5 (folios 53 a 218, 233 a 324) 6 (folios 32 – 144), 14, 15, 16, los cuales fueron puestos en conocimiento de las partes mediante Auto No. 27 del 12 de mayo de 2009 (Acta No. 20). - Oficio No. 04: Al Ministerio de Protección Social, quien remitió la certificación y documentos que obran a folios 1 a 66 del Cuaderno de Pruebas No. 80, los cuales fueron puestos en conocimiento de las partes mediante Auto No. 41 del 25 de enero de 2010 (Acta No. 30).

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 15 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 7.4.

Audiencia de alegatos de conclusión Concluida la etapa probatoria, los señores apoderados de las partes, en audiencia del día 8 de febrero de 2011, expusieron sus alegatos de manera oral y al final presentaron los correspondientes escritos (folios 120 a 197 y 198 a 308 del Cuaderno Principal No. 5). Por su parte, dentro del término especial concedido por el Tribunal mediante escrito presentado el día 31 de julio de 2009, el señor agente del Ministerio Público, rindió su concepto (folios 309 a 387 del Cuaderno Principal No. 5).

8. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO De conformidad con el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, cuando las partes no señalan el término para la duración del proceso arbitral, este será de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. A dicho término deben adicionarse los días en que el proceso estuvo suspendido por solicitud expresa de las partes.

En atención a la citada norma, el Tribunal se encuentra dentro de los términos para fallar, por las siguientes razones:  De acuerdo con lo explicado atrás, la primera audiencia de trámite culminó el 17 de octubre de 2008.  El término del Tribunal fue prorrogado de común acuerdo por las partes en 6 meses contados a partir del vencimiento del plazo inicial (Acta No. 34 de 5 de abril de 2010).  Durante el proceso se solicitaron de común acuerdo por las partes y decretaron las siguientes suspensiones: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 16 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación AUTO FECHAS DÍAS CORRIENTES SUSPENDIDOS Acta 13 de 17 de octubre de 2008 18 de octubre de 2008 hasta 27 de octubre de 2008 10 días Acta 16 de 30 de octubre de 2008 31 de octubre de 2008 hasta 1 de marzo de 2009 122 días Acta 18 de 10 de marzo de 2009 11 de marzo de 2009 hasta 30 de marzo de 2009 20 días Acta 19 de 1º de abril de 2009 2 de abril hasta el 26 de abril de 2009 25 días Acta 20 de 12 de mayo de 2009 19 de mayo hasta el 9 de junio de 2009 22 días Acta 21 de 10 de junio de 2009 11 de junio de 2009 y 5 de julio de 2009 25 días Acta 22 de 9 de julio de 2009 11 de julio de 2009 y 2 de agosto de 2009 23 días Acta 23 de 12 de agosto de 2009 12 de agosto hasta el 17 de agosto de 2009 6 días Acta 24 de 21 de agosto de 2009 25 de agosto de 2009 hasta el 30 de agosto de 2009 6 días Acta 26 de 10 de septiembre de 2009 17 de septiembre de 2009 hasta el 21 de septiembre de 2009 5 días Acta 29 de 22 de septiembre de 2009 24 de septiembre de 2009 hasta el 22 de enero de 2010 121 días Acta 30 de 25 de enero de 2010 26 de enero de 2010 hasta el 9 de febrero de 2010 15 días Acta 32 de 17 de febrero de 2010 18 de febrero de 2010 hasta el 23 de febrero de 2010 6 días Acta 32 de 17 de febrero de 2010 3 de marzo de 2010 hasta el 5 de abril de 2010 34 días Acta 36 de 27 de abril de 2010 29 de abril de 2010 hasta el 12 de mayo de 2010 14 días Acta 37 de 5 de mayo de 2010 Levanta el 5 y 6 de mayo de 2010 - 2 días Acta 37 de 5 de mayo de 2010 13 de mayo de 2010 hasta 3 de junio de 2010 22 días Acta 39 de 22 de junio de 2010 29 de junio de 2010 hasta el 12 de septiembre de 2010 76 días Acta 40 de 13 de septiembre de 2010 13 de septiembre de 2010 hasta el 14 de octubre de 2010 32 días Acta 41 del 27 de octubre 28 de octubre de 2010 20 días TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 17 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación de 2010 hasta el 16 de noviembre de 2010 Acta 42 del 24 de noviembre de 2010 26 de noviembre de 2010 hasta el 2 de diciembre de 2010 7 días Acta 44 de 20 de diciembre de 2010 21 de diciembre de 2010 hasta el día 26 de enero de 2011 37 días Acta 46 de 8 de febrero de 2011 9 de febrero de 2011 hasta el 30 de abril de 2011 81 días Acta 47 de 17 de mayo de 2011 (mediante Acta No. 48 se levanta la suspensión a partir del 27 de mayo). 19 de mayo hasta el 26 de mayo de 2011. 8 días TOTAL 735 días En consecuencia, teniendo en cuenta la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, la prórroga del término del Tribunal y las suspensiones solicitadas y decretadas, al sumarle los 735 días corrientes durante los cuales el proceso ha estado suspendido a solicitud de las partes, el término se extiende hasta el 22 de octubre de 2011 y, por lo tanto, el Tribunal se encuentra dentro la oportunidad legal para proferir el fallo.

9. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 9.1. La demanda arbitral reformada Mediante escrito radicado el día 16 de junio de 2008 (folios 1 a 102 del Cuaderno Principal No. 2), la UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ reformó la demanda arbitral, formulando las siguientes pretensiones: ―A.) PRETENSIONES DECLARATIVAS: PRIMERA: Que se declare que por hechos imputables a los convocados, se presentó y persiste en perjuicio de las personas jurídicas FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., la SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ (COMFACHOCÓ), en calidad de miembros de la ―UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 18 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ COMFACHOCÓ‖, la ruptura del equilibrio económico del Contrato No. 1122-45-2005 del 15 de Julio de 2005, sus adiciones y modificaciones, y se adopten las medidas necesarias para que se cubran económicamente las situaciones que han afectado el mismo, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho que se presentan en esta demanda.

SEGUNDA: Que se declare que dentro de las circunstancias imputables a los convocados que han afectado el equilibrio económico del Contrato No. 1122-45- 2005, se encuentran: A) La variación abrupta de los factores que servían de base al valor económico del contrato; B) La Indebida Planificación contractual por parte de la Administración, en aquello que se refiere: i) A la previsión del valor de la U.P.G.F.; ii) El desbordamiento del número de frecuencias de utilización de servicios en los Términos de Referencia; y iii) La asunción del riesgo de aseguramiento por parte de un solo operador.

TERCERA: Que en virtud de la pretensión anterior, se declare que el valor de la U.P.G.F. (Unidad de Pago por Grupo Familiar) resultó insuficiente para cubrir el costo de la prestación de los servicios médicos medico-asistenciales, que la parte contratante se obligó a cancelar por virtud de la relación contractual, así como la utilidad esperada por el contratista.

CUARTA: Que como consecuencia de la insuficiencia del valor de la U.P.G.F. (Unidad de Pago por Grupo Familiar), se declare que se generaron unos mayores costos a la Unión Temporal conformada por las empresas contratistas FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., la SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ (COMFACHOCÓ), que en calidad de miembros de la “UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ COMFACHOCÓ”, prestaban sus servicios médicos asistenciales con ocasión al Contrato No. 1122-45-2005.

QUINTA: Que se declare que la variación del valor de la U.P.G.F.e. (Unidad de Pago por Grupo Familiar Especial) en las zonas especiales de ANTIOQUIA y CHOCO, resultó insuficiente para cubrir el costo de la prestación de los servicios médicos medico-asistenciales que la parte contratante se obligó a cancelar por virtud de la relación contractual, con ocasión a la variación no prevista contractual de los valores definidos en la Invitación No. 143 de 2005.

SEXTA: Que se declare el ajuste del valor constante de la U.P.G.F. para efectos de cubrir todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones adicionales al Plan Obligatorio de Salud y mayores frecuencias de uso y oportunidad definidos para el programa Magisterio, o en su defecto, conforme los resultados que determine el peritazgo solicitado en los medios de pruebas.

SÉPTIMA: Que en virtud de las pretensiones anteriores, se declare que con ocasión a la indebida planificación contractual por parte de la Administración, así como por la variación abrupta de los factores que servían de base al valor económico del contrato, se generó un comportamiento inusitado en el número de frecuencias de utilización de los servicios médico-asistenciales, produciendo déficit o pérdidas al contratista, y la imposibilidad de recibir las utilidades esperadas, pues la falta de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 19 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación unos adecuados estudios previos no consideró la asunción del riesgo de aseguramiento por parte de un solo operador.

B.) PRETENSIONES DECLARATIVAS FRENTE A LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES INEFICACES: Este grupo de pretensiones se refiere a la solicitud de ineficacia de las estipulaciones contractuales que a continuación se relacionan, por contravenir normas superiores, así como criterios de equidad y justicia en el negocio jurídico que se cuestiona. PRIMERA: Que se declare la ineficacia parcial de la Cláusula Compromisoria prevista en la ESTIPULACIÓN PRIMERA del OTRO SÍ No. 5º, por medio del cual se modificó la CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA del Contrato de Prestación de Servicios Médico–Asistenciales No. 1122-45-2005, en lo que tiene que ver a: “En el evento de que el convocante sea EL CONTRATISTA no podrá, bajo ninguna circunstancia, ante ninguna jurisdicción, en ningún proceso o actuación de carácter administrativo o judicial o tribunal de arbitramento, vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional (…), es decir, se abstendrá de presentar demanda contra aquellos y sólo podrá convocar exclusivamente al patrimonio autónomo denominado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO quien a través de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERO Y ADMINISTRADOR DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO”.

De conformidad a los argumentos jurídicos que se presentarán en el acápite pertinente. SEGUNDA: Que siendo parte integral del Contrato de Prestación de Servicios No. 1122-45-2005 los Términos de Referencia No. 143 de 2.005, conforme a las Cláusulas 2º y 31º del mismo, y considerando la inadecuada planificación contractual realizada por la parte convocada y la consecuente trasgresión a los principios y disposiciones que regentan la contratación estatal, se revisen los alcances jurídicos, financieros y prestacionales de las mismas, las cuales estipulan: “CLÁUSULA 2º OBJETO.- EL CONTRATISTA: Se obliga por medio del presente contrato a garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales a los docentes activos, y pensionados afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y a sus beneficiarios, zonificados en la Región No. 4 que incluye los Departamentos de ANTIOQUIA, CHOCÓ y CORBOBA, de acuerdo con las condiciones jurídicas, financieras y técnicas definidas en los términos de referencia y en la propuesta presentada por el CONTRATISTA, y que hacen parte integral del presente contrato”.

DEPARTAMENTO POBLACIÓN Antioquia 40.998 Antioquia* 1.175 Chocó* 5.747 Córdoba 13.156 Total Región 4 61.076 Nota (*): Población calculada con UPGF especial de conformidad con las anotaciones señalas por el CNSS “CLÁUSULA 31 º DOCUMENTOS DEL CONTRATO.- Forman parte integrante de éste instrumento, todos los documentos que componen los antecedentes, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 20 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación invitaciones, términos de referencia y sus anexos, propuestas, certificados, autorizaciones, representaciones, actas, acuerdos, los antecedentes de los procesos de selección, así como también todos los anunciados en las partes enunciativa y considerativa del contrato.

Igualmente conformará el expediente del presente, las comunicaciones del supervisor, sus informes mensuales, los originales de las garantías constituidas y demás documentos que durante su ejecución se produzcan por EL CONTRATISTA, así como la correspondencia cruzada entre EL CONTRATISTA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.”. TERCERA: Que de conformidad a las dos (2) cláusulas transcritas en la pretensión anterior, en cuanto a la revisión de los alcances jurídicos, financieros y prestacionales, se declaren como ineficaces las siguientes estipulaciones de los Términos de Referencia 143 de 2.005, a saber:  El Numeral 2.3. del citado Términos de Referencia, cuando establece: “2.3.

RÉGIMEN LEGAL.- (…) El contrato que se celebre en su reconocimiento económico se regirá bajo el principio de aseguramiento, según el cual se reconocerá a cada contratista por cada grupo familiar registrado, un valor denominado UPGF, con cargo al cual deberá garantizar la totalidad de los servicios de salud señalados en estos Términos, sin que haya lugar al pago de valores superiores a lo definido en la UPGF respectiva, implicando un traslado integral del riesgo en salud.

Con la presentación de la propuesta por parte del PROPONENTE, queda plenamente demostrado que este último:  Estudió completamente las especificaciones, formularios y demás componentes de estos Términos de Referencia y las aceptó.  Recibió las aclaraciones necesarias por parte de FIDUPREVISORA S.A., sobre inquietudes o dudas previamente consultadas.  Ha aceptado que los Términos de Referencia son objetivos, claros y completos, compatibles y adecuados para identificar los servicios y obligaciones que se ejecutarán.  Está enterado a satisfacción en cuanto al alcance del objeto y obligaciones del contrato y ha tenido en cuenta todo lo anterior y lo relativo a las condiciones geográficas, climáticas y de orden público para realizar su oferta, así como todas las circunstancias necesarias para la debida ejecución del contrato en caso de ser seleccionado, elegido y recomendado para la celebración del respectivo contrato”.  El Numeral 2.4. del citado Términos de Referencia, por ser contraria a la normatividad superior y afrentar la ecuación económica del contrato, cuando señala: “El valor denominado UPGF lo constituye el resultado de multiplicar la UPC del régimen contributivo incrementado en un 31,3 % por la Densidad Familiar (DF) de cada uno de los departamentos (DF: Densidad Familiar = total beneficiarios / total afiliados).

La Densidad Familiar se calcula para cada departamento y se encuentra registrada en el cuadro 2.4.2, construida a partir de la información de los docentes afiliados al Fondo y sus beneficiarios reportados. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 21 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación U.P.G.F. = UPC * 1.313 * DF U.P.C. = Unidad de Pago por Capitación del régimen contributivo, en el sistema general de seguridad social en salud (SGSSS), vigente para el año correspondiente.

Para las zonas que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud una prima adicional a la UPC, este valor adicional se aplicara respectivamente las zonas establecidas mediante la siguiente fórmula: U.P.G.F.e.= UPGF * Pa U.P.G.F.e.= UPGF en zonas especiales. Pa=porcentaje adicional definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.  Los Numerales 3.2, 3.3, 3.6.6., 3.7 de los Términos de Referencia No. 143, por ser contraria a la normatividad superior y afrentar la ecuación económica del contrato, especialmente disponen: “3.2.

CUANTÍA INDETERMINADA PERO DETERMINABLE. Para todos los efectos legales y fiscales y dada la modalidad de contratación, los contratos a celebrarse serán de cuantía determinable, de acuerdo con el número de afiliados registrados por FIDUPREVISORA S.A. en la entidad contratista, multiplicado por las Unidades de Pago por grupo familiar (UPGF) respectivas.

3.3. VALOR DE LA PROPUESTA. La base de datos de los afiliados que seleccionaron a cada proponente elegible, será informada de manera individual por FIDUPREVISORA S.A. a la firma de cada contrato, e igualmente durante la ejecución del mismo se hará el reporte de novedades. A partir de esa base de datos el CONTRATISTA debe recibir la inscripción de beneficiarios y reportarlos a FIDUPREVISORA S.A, así como proceder a la respectiva carnetización de la totalidad de los usuarios o beneficiarios del servicio de salud, objeto de esta invitación.  El valor de U.P.G.F. se ajustará al inicio de cada año calendario, de acuerdo con la política que establezca en Consejo Directivo del Fondo en la última reunión ordinaria del año inmediatamente anterior.  El valor mensual del contrato se ajustará durante la vigencia del mismo cada mes, de acuerdo con las novedades de retiro e inscripción de afiliados que reporte FIDUPREVISORA S.A. El ajuste se hará por cada día en que se haga efectiva la novedad de ingreso o de retiro de cada afiliado (docente activo o pensionado) de la base de datos.  Este valor de la U.P.G.F. podrá también ser modificado con base en variaciones que se produzcan en la densidad familiar, frente a las establecidas en estos Términos de Referencia, siempre y cuando la variación sea de mas o menos un 5% de la registrada en cuadro 2.4.2, para cada contrato.

La revisión de la densidad familiar promedio ponderado será de manera inicial de seis meses y posteriormente se realizara anual y en ningún caso implicara reconocimientos retroactivos”. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 22 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación “3.6.6.

ACLARACIONES Y MODIFICACIONES. El proponente deberá examinar cuidadosamente los Términos de Referencia de la presente Invitación Pública y todos los documentos que hacen parte del mismo e informarse de todas las circunstancias que puedan afectar en alguna forma el objeto de la misma, el valor o el plazo requerido para su cumplimiento. En caso de diferencias entre los Términos de Referencia y sus anexos, primará lo establecido en los Términos de Referencia (…)”.

“3.7. INTERPRETACIÓN DE LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA. Los presentes Términos de Referencia deben ser interpretados como un todo, por lo que sus disposiciones no pueden ser entendidas ni interpretadas de manera separada al que indique su contexto general. Los plazos establecidos en estos Términos de Referencia y en sus anexos se entenderán como días hábiles y los meses como calendario, salvo que de manera expresa se indique lo contrario; cuando el vencimiento de un plazo no corresponda a un día hábil o no laborables, el vencimiento del plazo se trasladará al día hábil siguiente; el día sábado no se considera como día hábil.

Los presentes Términos de Referencia harán parte del contrato que se celebre”.  Las ―CONDICIONES Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DISEÑADAS‖ por la entidad contratante en el Numeral 9º de los Términos de Referencia No. 1431, en tanto que las mismas no correspondieron a las reales condiciones que existían en la Región No. 4 para desarrollar un contrato con equilibrio económico y respeto a las utilidades del contratista.

CUARTA: Que se declare la falta de equivalencia de condiciones entre las obligaciones y/o prestaciones existentes entre los sujetos del contrato, que se encuentran previstas en las Cláusulas 4º y 5º del Contrato de Prestación de Servicios No. 1122-45-2005, en tanto, esto implicaría un enriquecimiento sin causa de la entidad contratante, sobre todo, cuando señalan: “CLÁUSULA 4º.- OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: En virtud del presente Contrato, el CONTRATISTA, asume entre otras las siguientes obligaciones. a) Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados reportados por FIDUPREVISORA S.A. y sus beneficiarios puedan acceder a los servicios de salud según la cobertura definida en las condiciones de los Términos de Referencia. b) Recibir la inscripción de beneficiarios y reportarlos a FIDUPREVISORA S.A. a partir de la base de datos entregada por el CONTRATANTE a la firma del presente contrato y de las novedades reportadas durante la ejecución del mismo, así como proceder a la respectiva carnetización de la totalidad de los usuarios o beneficiarios del servicio de salud, objeto de esta invitación. c) Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias a los servicios, planes y programas a través de sus propias Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, así como con aquellas con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, para la cobertura integral definida en el numeral 1.12 del presente contrato, del afiliado y de sus beneficiarios. 1 Cfr. TÉRMINOS DE REFERENCIA No. 143, pp. 54 a 110 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 23 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación d) Remitir a FIDUPREVISORA S.A. toda la información relativa al afiliado y sus beneficiarios definida en los Términos de Referencia. e) Establecer procedimientos e indicadores para controlar la protección la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2309 de 2002. f) Cumplir con las condiciones y especificaciones técnicas de los servicios establecidas en los Términos de Referencia y relacionadas entre otros asuntos con: Plan de atención para afiliados y beneficiarios, organización y funcionamiento del sistema, estándares de calidad del sistema de atención, disponibilidad de recursos humanos asistenciales, programas de promoción y prevención, consulta externa médica y odontológica ( general, especializada y urgencias), obstetricia, servicios auxiliares de diagnóstico, servicios de complementación terapéutica, y rehabilitación, suministro de elementos terapéuticos complementarios, suministro de medicamentos, servicios de hospitalización y cirugía, programa de salud ocupacional, manejo de de incapacidades, sistema de garantía y control de calidad, sistema de información, participación y satisfacción del usuario, reembolsos, exclusiones, sistema de referencia y contrarreferencia, sistema de información de usuarios y transición contractual. g) Mantener en servicio la red mínima y adicional ofertada desde el inicio del contrato, de conformidad con la propuesta relacionada con la invitación 143. h) Diseñar un plan de conciliación de glosas con los prestadores subcontratados, que enviará la FIDUPREVISORA S.A. con una periodicidad trimestral.

Las reuniones de conciliación de cartera, deben ajustarse a dicho plan y de las mismas debe elaborarse acta, FIDUPREVISORA S.A. podrá en cualquier momento de la vigencia del contrato solicitar la presentación de las actas de conciliación de cartera y glosas. i) Diseñar un sistema de información que le permita incorporar a sus estados financieros un monto de previsión de gastos que ya ha autorizado prestar y que las entidades subcontratadas no le hayan aún facturado al momento de cierre contable de cada mes.

En el momento en que se realice el pago de dichos servicios el CONTRATISTA podrá descontar el correspondiente monto provisionado. j) Contar con plan de pago de cuentas a los proveedores que presten sus servicios, al cual en ningún caso podrá superar los treinta (30) días de cancelación de la cuenta a partir de su aceptación, salvo en los casos de glosas, en los que deberá seguir el procedimiento establecido en el plan correspondiente. k) Expedir las certificaciones que cualquier usuario solicite sobre aspectos relacionados con la inscripción, sin costo alguno para el solicitante. l) Implementar los mecanismos necesarios para garantizar la acreditación y verificación de derechos de los afiliados y verificar los requisitos de inscripción dentro de los cinco días siguientes al diligenciamiento del formulario.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 24 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación m) Planear e implementar, en sus sedes ofertadas los procedimientos y requisitos necesarios para atención de la población, la inscripción de los beneficiarios y en general suministrar la información que requieran los usuarios. n) Organizar e implementar un mecanismo que garantice el plan de beneficios definido en el presente contrato para los usuarios que residan por fuera de la región con convenios y/o contratos preferiblemente con los contratistas del Magisterio de la respectiva región. o) Responder por la inclusión de usuarios sin derecho, o la ocurrencia de un hecho extintivo de la calidad de usuario no reportado oportunamente por el contratista. p) Disponer de mecanismos de divulgación oportunos a los diferentes interesados, sobre desafiliación o suspensión de beneficiarios inscritos y prestar la atención en los casos de desvinculación hasta por el término fijado en los términos de referencia. q) Mantener indemne a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de todo daño, lesión o perjuicio que se pueda causar a los docentes y beneficiarios de los servicios de salud de que trata este contrato por motivos inherentes al servicio y asumirá con cargo exclusivo a su pecunio cualquier sanción o condena, proferida por autoridad administrativa o judicial, que quede en firme y cualquier costo que por estas razones se genere.

EL CONTRATISTA no podrá en este caso trasladar su responsabilidad a las personas jurídicas o naturales que contrate, subcontrate o que hagan parte de su organización, sin perjuicio del derecho a repetir contra aquellos en el evento en que fuere procedente. De todo proceso que se inicie en su contra deberá darle a la FIDUCIARIA aviso dentro de las 24 horas siguientes, a su notificación. r) Prestar servicios de urgencias a cualquier afiliado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o sus beneficiarios, perteneciente a otro ámbito geográfico descrito en la cláusula primera del presente contrato en el evento en que éste presente una patología urgente.

En tal caso los costos de la atención serán cobrados al contratista responsable, para lo cual debe presentarle la respectiva cuenta de cobro con los soportes correspondientes. En el caso de que hubiese problemas para la cancelación de estos eventos, Fiduciaria La Previsora S.A.,podrá determinar previo análisis de los casos, la procedencia del cobro y descontar del valor mensual del aporte al contratista responsable, los cuales se giraran a favor del contratista que presto el servicio. s) Pagar oportunamente al personal destinado al cumplimiento del objeto contractual los salarios y prestaciones sociales a que tengan derecho según la Ley y a cumplir con los aportes al Instituto de Seguros Sociales o a la entidad de seguridad social que corresponda, al Servicio Nacional de Aprendizaje ―SENA‖, al instituto Colombiano de Bienestar Familiar ―ICBF‖ y a la respectiva Caja de Compensación en los términos y de conformidad a la Ley 100 de 1993, Ley 798/02, Ley 797/03, Decreto 1703/02, Decreto 2170/02, Decreto 510 de 2003 y la Ley 828 de 2003 y demás normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan. t) Previo al perfeccionamiento del contrato y en concordancia con las disposiciones legales que mas adelante se señalan, debe acreditar el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 25 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 716 de 2001 y la Ley 901 de 2004, el Decreto 3361 de 2004 y demás disposiciones reglamentarias de la Contaduría General de la Nación con la presentación del comprobante de consignación y la declaración juramentada, según lo establecen las disposiciones citadas.

PARAGRAFO PRIMERO. En el evento de aparecer reportado en el Boletín de Deudores Morosos ―del Estado‖ deberá aportar el correspondiente paz y salvo y/o el acuerdo de pagos correspondiente, acompañado del escrito de la entidad estatal reportante donde se indique que dicho acuerdo de pago esta perfeccionado y vigente y/o acredite el paz y salvo el paz y salvo correspondiente por pago de la obligación y/o que simplemente se certifique que el proponente en cualquiera de sus etapas se encuentra al día, para el trámite de ley y/o en caso de la inclusión dentro del Boletín de deudores morosos tenga como origen deudas en discusión por la via gubernativa, en la jurisdicción ordinaria o contenciosa, o en procesos de responsabilidad fiscal, deberá acreditar dicha situación con la certificación del órgano o entidad competente donde conste tal situación. Igualmente, en el caso que el reporte obedezca a un error de la entidad reportante, deberá presentar la constancia en ese sentido.

En caso contrario no se perfeccionará el contrato, haciéndose exigible la póliza de seriedad de la oferta sin perjuicio de las indemnizaciones y exigibilidad de las garantías y demás acciones a que haya lugar, en concordancia a lo previsto en la Ley 863/03 y 901/04 y sus disposiciones reglamentarias. En los casos de uniones temporales y consorcios aplica igualmente lo señalado, por cada uno de los miembros que los integran y produce los mismos efectos anteriormente descritos, en concordancia y sin perjuicio de lo consagrado en el artículo 7 de la ley 80 de 1993, ley 863/03 y 901/04 y sus disposiciones reglamentarias. u) Cumplir con las obligaciones contractuales que adquiera con subcontratistas o proveedores. v) Todas las demás obligaciones que por la naturaleza del contrato o por la ley le correspondan al CONTRATISTA”.

“CLÁUSULA 5.- OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE.- En virtud de presente contrato, el CONTRATANTE asume entre otras las siguientes obligaciones: a) Actuar como vocera del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. b) Ejercer las funciones de supervisión y vigilancia de la ejecución del contrato, haciendo seguimiento a todos los compromisos y obligaciones adquiridas por el contratista, de manera permanente, teniendo en cuenta entre otros los indicadores de gestión, los aspectos relevantes de las quejas de los usuarios y los informes mensuales de los Comités Regionales. c) Pagar el valor del contrato en los términos y condiciones establecidos en el capitulo III del presente contrato. d) Remitir la base de datos de los afiliados que seleccionaron a cada contratista, a la firma del contrato, e igualmente durante la ejecución del mismo hacer el reporte de novedades. e) Imponer al CONTRATISTA las multas a que haya lugar, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el capítulo IX presente contrato.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 26 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación f) Divulgar los estándares, la red y los servicios adicionales ofertados por el CONTRATISTA, para que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) conozcan las entidades en las cuales podrán inscribirse. g) Todas las demás obligaciones que por la naturaleza del contrato o la ley le correspondan al CONTRATANTE”.

QUINTA: Que se adecuen y delimiten los alcances jurídicos, financieros y prestacionales de las Cláusulas 6º, 7º, 8º del Contrato de Prestación de Servicios No. 1122-45-2005, en consonancia con las pretensiones declarativas de la indebida planificación que anteriormente solicitamos, frente a los Términos de Referencia del citado negocio jurídico, y que rezan: “CLÁUSULA 7º.

VALOR DEL CONTRATO.- Para todos los efectos legales y fiscales y dada la modalidad de contratación, el valor del contrato será de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($144.908.907.792,OO), no obstante la cuantía podrá modificarse posteriormente de acuerdo con el número de afiliados registrados por FIDUPREVISORA S.A., multiplicado por las Unidades de Pago por Grupo Familiar (UPGF) respectivas.

CLÁUSULA 8º. FORMA DE PAGO.- Los pagos o desembolsos al contratista se harán por mes vencido, con base en la liquidación mensual del número de afiliados inscritos y la Unidad de Pago por Grupo Familiar (UPGF) vigente, dentro de los diez días siguientes a la aprobación de la liquidación, teniendo en cuenta lo señalado en la Cláusula 7º del presente contrato.

PARÁGRAFO PRIMERO. El valor de Unidad de Pago por Grupo Familiar (UPGF), se ajustará al inicio de cada año calendario, de acuerdo con la política que establezca el Consejo Directivo del Fondo en la última reunión ordinaria del año inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El valor mensual del contrato se ajustará durante la vigencia del mismo cada mes, de acuerdo con las novedades de retiro e inscripción de afiliados que reporte FIDUPREVISORA S.A. El ajuste se hará por cada día en que se haga efectiva la novedad de ingreso o de retiro de cada afiliado (docente activo o pensionado) de la base de datos.

PARÁGRAFO TERCERO. Este valor de la de Unidad de Pago por Grupo Familiar (UPGF), podrá también ser modificado con base en variaciones que se produzcan en la densidad familiar, frente a las establecidas en los Términos de Referencia, siempre y cuando la variación sea de mas o menos un 5% de la registrada en cuadro 2.4.2., para cada contrato.

La revisión de la densidad familiar promedio ponderado será de manera inicial de seis meses y posteriormente se realizará anualmente y en ningún caso implicara reconocimientos retroactivos”. SEXTA: Que como consecuencia de la pretensión anterior, se declare que con ocasión a la inadecuada planificación contractual de la entidad contratante, ésta deberá realizar los reajustes en forma retroactiva de las Unidades de Pago por Grupo Familiar (U.P.G.F.) correspondiente, y teniendo en cuenta la población atendida, a fin de cubrir todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 27 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación adicionales y de mayor frecuencia de uso y oportunidad definidas para el programa Magisterio, y en general, el mayor valor que se logre probar.

C.) PRETENSIONES DE CONDENA: PRIMERA: Que se declare que los miembros de la “UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ COMFACHOCÓ”, tienen derecho al pago de todos los perjuicios que se le hubieren ocasionado, tanto por daño emergente y por lucro cesante, como consecuencia de la inadecuada planificación y la indebida variación del contrato de prestación de servicios médico-asistenciales No. 1122-45-2005, conforme se prueben los mismos.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración contenida en las pretensiones declarativas contenidas en el Literal A), se condene a la parte convocada a pagar a las personas jurídicas FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., a la SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ (COMFACHOCÓ), en calidad de miembros de la “UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ COMFACHOCÓ”, los perjuicios causados por la ruptura del equilibrio económico del Contrato No. 1122-45-2005 que se lleguen a probar dentro del proceso, y que conllevaron a la prestación de los servicios por parte del contratista a un número de frecuencias superior a la previstas, por un valor inferior a los reales costos del mercado de la prestación de los servicios médicos asistenciales, ocasionándoles grandes déficit o pérdidas, así como la imposibilidad de recibir las utilidades proyectadas.

TERCERA: Que las sumas que resulten de las pretensiones anteriores, se actualicen debidamente mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) y las fórmulas de corrección monetaria que ha establecido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desde que fueran exigibles hasta que efectivamente se paguen.

CUARTA: Que igualmente respecto de cualquier suma de dinero que resulte a favor de las empresas miembros de la UNIÓN TEMPORAL de acuerdo a las pruebas que se obtenga del desequilibrio económico del contrato, se liquiden intereses comerciales moratorios a la tasa más alta autorizada o, subsidiariamente, los intereses que sean decretados por ese honorable Tribunal.

QUINTA: Que se condene a la parte convocada al pago de las costas y gastos del proceso y las agencias en derecho, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de dictar el laudo definitivo que ponga fin al presente proceso. SEXTA: Que se condene a la parte convocada a pagar el valor de los perjuicios que sufrió el contratista por el pago de cuota litis, que le debe pagar al abogado que lo representa en la presente demanda arbitral según el valor de la condena que su despacho ordene.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 28 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación SÉPTIMA: Que se condene a la parte convocada dar cumplimiento al laudo arbitral dentro de un término no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de su fecha de ejecutoria.

OCTAVA: Que se condene a la parte convocada a (sic) reconocer y pagar a los miembros de la UNIÓN TEMPORAL sobre las sumas de dinero objeto de la eventual condena, intereses comerciales moratorios a la tasa más alta permitida, a partir de la ejecutoria del laudo.‖ Al respecto, debe precisarse que el apoderado de la parte Convocante manifestó en audiencia del 8 de febrero de 2011 (Acta No. 46) que desistía de las pretensiones segunda, tercera y cuarta del acápite IV.B ―pretensiones declarativas frente a las cláusulas contractuales ineficaces‖ de la reforma de la demanda.

El desistimiento fue aceptado por el Tribunal mediante Auto No. 58 del mismo 8 de febrero de 2011 (Acta No. 46) (folios 115 a 119 del Cuaderno Principal No. 5). La parte Convocante fundamenta sus pretensiones en los hechos que relaciona en la demanda y en su reforma, a los cuales se referirá el Tribunal al estudiar los temas materia de decisión, las pretensiones y excepciones, las pruebas y sustentar sus consideraciones. 9.2.

La contestación a la demanda reformada Mediante escritos de 25 de marzo y 8 de julio de 2008 (folios 00143 a 00239 del Cuaderno Principal No. 1 y 117 a 223 del Cuaderno Principal No. 2), el PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO presentó contestación a la reforma de la demanda oponiéndose a las pretensiones, aceptando algunos hechos y negando otros.

Adicionalmente formuló las siguientes excepciones perentorias: Excepción primera: Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, en cuanto al patrimonio autónomo denominado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Excepción segunda: Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. Excepción tercera: Inepta demanda por la falta de fundamentos de derecho de las pretensiones.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 29 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Excepción cuarta: caducidad de la acción contractual frente a la supuesta nulidad relativa del contrato.

Excepción quinta: Falta de Competencia de los árbitros para conocer de las denominadas pretensiones declarativas numeradas como tercera, cuarta, quinta y sexta porque implican necesariamente la revisión, expresa o implícita, de la legalidad de actos administrativos. Excepción sexta: La Demanda Arbitral va en contravía del principio de obligatoriedad de los términos de referencia. Excepción séptima: No están dados los presupuestos para aplicar la teoría de la imprevisión. Excepción octava: No están dados los presupuestos para la declaratoria de ineficacia de algunas cláusulas contractuales.

Excepción novena: No están dados los presupuestos para la declaratoria de nulidad absoluta de algunas cláusulas contractuales. Excepción décima: Las pretensiones de la demanda y los hechos en que se fundamentan estas (sic), no están en consonancia con la fundamentación jurídica, financiera y técnica que, en acápite independiente, se realiza en la demanda arbitral, violándose la regla de la congruencia que gobierna el ejercicio de las funciones judiciales.

Excepción décima primera: Prohibición de volver sobre los actos propios. Excepción décima segunda: Ausencia Absoluta de Prueba acerca de la existencia del daño y presunta cuantía. Excepción décima tercera: innominada. 9.3. La demanda de reconvención Mediante escrito de fecha 8 de julio de 2008, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO presentó oportunamente demanda de reconvención (folios 224 a 286 del Cuaderno Principal No. 2), formulando las siguientes pretensiones: 1. ―Que se declare que la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A, la SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ – COMFACHOCÓ, miembros de la Unión Temporal Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A – Sociedad Clínica Montería S.A – Caja de Compensación Familiar del Chocó – Comfachocó, incumplieron, en forma grave, el contrato de servicios médico asistenciales No. 1122-45-2005, suscrito entre la fiduciaria La Previsora S.A., actuando como vocero del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 30 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Sociales del Magisterio, suscribió con la Unión Temporal Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. – Sociedad Clínica Montería S.A. – Caja de Compensación Familiar del Chocó – COMFACHOCÓ; cuyo objeto es el siguiente: ―El CONTRATISTA se obliga por medio del presente contrato a garantizar la prestación de servicios médico asistenciales a los docentes activos, y pensionados afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y a sus beneficiarios, zonificados en la Región No. 4 que incluye los Departamentos de ANTIOQUIA, CHOCO y CORDOBA, de acuerdo con las condiciones jurídicas, financieras y técnicas definidas en los términos de referencia y en la propuesta presentada por el CONTRATISTA, y que hacen parte integral del presente contrato.‖. 2.

En subsidio de la pretensión primera: Que se declare que la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A, la SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ – COMFACHOCÓ, miembros de la Unión Temporal Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A – Sociedad Clínica Montería S.A – Caja de Compensación Familiar del Chocó – Comfachocó, incumplieron el contrato de servicios médico asistenciales No. 1122-45-2005, suscrito entre la fiduciaria La Previsora S.A., actuando como vocero del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, suscribió con la Unión Temporal Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. – Sociedad Clínica Montería S.A. – Caja de Compensación Familiar del Chocó – COMFACHOCÓ; cuyo objeto es el siguiente: ―El CONTRATISTA se obliga por medio del presente contrato a garantizar la prestación de servicios médico asistenciales a los docentes activos, y pensionados afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y a sus beneficiarios, zonificados en la Región No. 4 que incluye los Departamentos de ANTIOQUIA, CHOCO y CORDOBA, de acuerdo con las condiciones jurídicas, financieras y técnicas definidas en los términos de referencia y en la propuesta presentada por el CONTRATISTA, y que hacen parte integral del presente contrato.‖. 3.

Que como consecuencia de la pretensión primera, se condene la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A, la SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ – COMFACHOCÓ, miembros de la Unión Temporal Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A – Sociedad Clínica Montería S.A – Caja de Compensación Familiar del Chocó – Comfachocó, al reconocimiento y pago, a favor de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de la cláusula penal de que trata la cláusula 40ª del contrato de servicios médico asistenciales No. 1122-45-2005, suscrito entre la fiduciaria La Previsora S.A., actuando como vocero del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, suscribió con la Unión Temporal Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. – Sociedad Clínica Montería S.A. – Caja de Compensación Familiar del Chocó – COMFACHOCÓ. La cuantía de la mencionada cláusula penal pecuniaria sería de $24.748.783.556, que corresponde al 10% del valor total del contrato, el cual es de $247.487.835.563, luego de contados el contrato inicial y sus 8 otrosí. 4.

En subsidio de la pretensión tercera: se condene la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A, la SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ – COMFACHOCÓ, miembros de la Unión Temporal Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A – Sociedad Clínica Montería S.A – Caja de Compensación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 31 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Familiar del Chocó – Comfachocó, al reconocimiento y pago, a favor de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de las multas que determine el Tribunal de Arbitramento, de que trata la cláusula 39ª del contrato de servicios médico asistenciales No. 1122-45- 2005, ante el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 5.

Que a la sentencia que se profiera accediendo a las pretensiones expresadas, se le dé cumplimiento dentro del término establecido por los artículos 176 y 177 del C.C.A. En caso de que así no lo hiciere, que se condene a la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A, la SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ – COMFACHOCÓ, miembros de la Unión Temporal Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A – Sociedad Clínica Montería S.A – Caja de Compensación Familiar del Chocó – Comfachocó, al pago de intereses moratorios correspondientes al interés corriente doblado, sobre las sumas debidas, a partir de la fecha en que se produzca la mora y hasta cuando se haga el pago efectivo de ella. 6.

Que se condene a la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A, la SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ – COMFACHOCÓ, miembros de la Unión Temporal Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A – Sociedad Clínica Montería S.A – Caja de Compensación Familiar del Chocó – Comfachocó, al pago de las costas y gastos del proceso.‖ La demandante en reconvención fundamenta sus pretensiones en los hechos que relaciona en la demanda, a los cuales se referirá el Tribunal al estudiar los temas materia de decisión, las pretensiones y excepciones, las pruebas y sustentar sus consideraciones. 9.4.

La contestación a la demanda de reconvención Mediante escrito radicado el 15 de agosto de 2008 en la Secretaría del Tribunal, la UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.-SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A.-CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ-COMFACHOCÓ, mediante apoderado, contestó la demanda de reconvención oponiéndose a las pretensiones, aceptando algunos hechos y negando otros (folios 319 a 357 del Cuaderno Principal No. 2).

Adicionalmente formuló las siguientes excepciones perentorias:

3.1. PROHIBICIÓN DE CONTRARIAR LOS ACTOS PROPIOS.

3.2. LA DEMANDA RECONVENCIONAL CONTRARIA EL PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD DE LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA Y ESTIPULACIONES CONTRACTUALES. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 32 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación

3.3. AUSENCIA PROBATORIA DEL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO Y DE LOS PRESUPUESTOS PARA IMPUTAR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. 3.4. INNOMINADA.

10. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 10.1. El Señor Agente del Ministerio Público presentó su concepto final en el que solicita a este Tribunal de Arbitramento, que se despachen desfavorablemente las pretensiones tanto de la demanda principal como las de la demanda de reconvención. 10.2. El Señor Agente del Ministerio Público, en cuanto a las excepciones presentadas por la parte Convocada frente a la demanda reformada señala:  Respecto a la primer excepción denominada ―Falta de legitimación en la causa por pasiva (…)‖, el señor Agente del Ministerio Público encuentra que no está llamada a prosperar, en tanto ―del texto de la demanda se infiere claramente que LA PARTE DEMANDADA ES LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., quien sí en virtud, del contrato de Fiducia Mercantil suscrito con la Nación – Ministerio de Educación Nacional-, tiene la calidad procesal de PERSONA JURÍDICA‖, y concluye que ―(…) a la Fiduciaria La Previsora le corresponde la representación judicial y extrajudicial2 de las obligaciones adquiridas en virtud de la fiducia y de las consignadas por el artículo 1216 del Código de Comercio y no al Fondo‖.  En cuanto a la segunda excepción denominada ―ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones‖, el Señor Agente del Ministerio Público, 2 Así se plasmó en concepto emitido por el Consejo de Estado del 23 de mayo de 2002.

Consejero Ponente: César Hoyos Salazar, respondiendo a la siguiente consulta elevada por el Ministro de Educación Nacional: ¿ A quién le corresponde asumir la representación judicial y extrajudicial del Fondo, en todos los litigios que se susciten con ocasión del cumplimiento de las funciones y de los fines a los cuales deben aplicarse por mandato legal los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: A la Fiduciaria La Previsora S.A., al Ministerio de Educación Nacional, a las dos entidades, o a otra entidad?.

Se responde: ―En los litigios originados en actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales del Magisterio, que profiera el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente, la representación judicial le corresponde al Ministerio de Educación Nacional.

A la Fiduciaria La Previsora S.A., le corresponde ejercer la representación extrajudicial y judicial en los asuntos concernientes al cumplimiento de sus deberes indelegables, tanto los estipulados en el acto constitutivo de fideicomiso como los previstos en el artículo 1234 y demás disposiciones legales pertinentes de la ley mercantil‖.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 33 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación concluye igualmente que no está llamada a prosperar, puesto que ―las pretensiones DECLARATIVAS FRENTE A LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES INEFICACES no son negaciones de las pretensiones TERCERA, CUARTA, QUINTA Y SEXTA DECLARATIVAS respectivamente, al tratarse de pretensiones que se dirigen a obtener declaraciones dirigidas en un mismo sentido”.  En relación con la excepción cuarta, denominada ―Caducidad de la acción contractual frente a la supuesta nulidad relativa del Contrato‖, el Señor Agente del Ministerio Público señala: ―(…) la misma no se refiere al término de caducidad de la acción contractual prevista en el artículo 136 numeral 10 del Código Contencioso Administrativo, pues es claro que esta no ha tenido ocurrencia y tampoco se discute en el presente trámite arbitral, en consecuencia la caducidad alegada se refiere a un aspecto mucho más específico y puntual de la controversia en cuanto a una de sus pretensiones, por lo que no es necesaria su consideración en este momento ya que estimamos que metodológicamente procede a referirse previamente a la prosperidad o no de las pretensiones de la convocante.‖  Finalmente, en cuanto a la excepción denominada ―falta de competencia de los árbitros para conocer de las denominadas pretensiones declarativas numeradas como tercera, cuarta, quinta y sexta porque implican necesariamente la revisión, expresa o implícita, de la legalidad de actos administrativos‖, el Señor Agente del Ministerio Público, encuentra que esta excepción tampoco está llamada a prosperar, ―por cuanto el estudio de la controversia planteada, no tiene porque referirse al examen de LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE NO FUERON DEMANDADOS”. 10.3.

El Señor Agente del Ministerio Público, se pronunció sobre la naturaleza del Contrato No. 1122-45-2005, y concluyó que se trata de un contrato estatal de prestación de servicios médico asistenciales de salud, que contiene ―además características propias del principio de aseguramiento, lo que hace que esta TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 34 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación modalidad de contratación sea de carácter sui generis, atípica y especial, incluso por razones de índole constitucional (…)‖. 10.4.

Una vez definida la naturaleza del Contrato, el Señor Agente del Ministerio Público se refirió a las pretensiones de restablecimiento del equilibrio económico presentadas por la parte Convocante, y concluyó que ―De la lectura de la demanda y de las alegaciones finales del contratista NO QUEDA CLARO SI PARA INVOCAR EL RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO CONTRACTUAL LO HACE CON BASE EN EL IUS VARIANDI que según el demandante habría ejercido la convocada con la pretendida retención injustificada de recursos que implicó, según el apoderado de la accionante, la modificación unilateral del contrato, O SI SE TRATA EN CAMBIO DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN por el hecho imprevisto de la retención o deducción de recursos por el valor de Dos Mil Ochocientos Catorce Millones Quinientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Diez pesos ($2.814‘574.31067).

LA DISTINCIÓN SE OBLIGABA EN ESTE CASO POR CUANTO AMBAS TEORÍAS, COMO CAUSANTES DEL DESEQUILIBRIO DE LOS CONTRATOS, TIENEN ORÍGENES, SUPUESTOS Y FUNDAMENTOS DISTINTOS Y EL RÉGIMEN PROBATORIO DE UNA Y OTRA, ES TAMBIÉN DIVERSO. En concreto entonces, NO SE PUDO DETERMINAR CUÁL ES LA FUENTE DEL DESEQUILIBRIO ALEGADO Y POR TANTO ÉSTE PERMANECE IMPROBADO EN EL PROCESO, LO QUE OBLIGA A DESESTIMAR DICHA PRETENSIÓN EN LOS TÉRMINOS EN QUE SE ENCUENTRA FORMULADA.” 10.5.

En cuanto a la asunción de los riesgos en el Contrato, el Señor Agente del Ministerio Público precisó: ―Para esta Agencia del Ministerio público que ya reconoció arriba que el contrato tiene elementos que son propios del aseguramiento, no existe asomo de duda que ello va a determinar un mayor grado de responsabilidad y por tanto de riesgo en cabeza de la convocante, quien indudablemente sabía desde los propios términos de referencia con meridiana claridad cuales eran las obligaciones que asumía, en particular la de garantizar la salud de todos los afiliados al fondo de prestaciones sociales del magisterio, trátese de docentes activos, pensionados o beneficiarios, los cuales debía cubrir de manera integral sin restricción alguna, por niveles o enfermedad y sometido a las novedades que pudiesen presentarse en la base de datos de personas que por una u otra circunstancia ingresaran o fueran retirados del sistema.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 35 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación ―También se preveía con claridad desde los términos de referencia y se reiteró en el contrato cuales eran las fórmulas para determinar el valor tanto de la UPC como de la UPGF, así como el porcentaje adicional para zonas especiales como Antioquia y chocó. Destaca así mismo esta Agencia fiscal que sobre el establecimiento de dichos valores no manifestó observación alguna el convocante durante la oportunidad para ellos señalada en los términos de referencia e inclusive una vez suscrito el contrato lo prorrogó varias veces en las mismas condiciones.‖ 10.6.

El Señor Agente del Ministerio Público se refirió adicionalmente, a la valoración de la prueba pericial y a las objeciones presentadas al dictamen de ATI, y concluyó que, dadas las inconsistencias encontradas por el perito VCO al dictamen de ATI, la objeción por error grave, en su concepto, está llamada a prosperar. 10.7. Finalmente, el señor Agente del Ministerio Público, concluyó, en cuanto a las pretensiones contenidas en la reforma de la demanda, lo siguiente: ―(…) LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS DEL CONVOCANTE NO ESTÁN LLAMADAS A PROSPERAR, pues no solo no se cumplieron las condiciones que la jurisprudencia ha precisado para la existencia del desequilibrio económico de la ecuación contractual y mucho menos se encuentra probado dicho desequilibrio máxime si se tiene en cuenta que el riesgo fue asumido por el contratista.

TAMPOCO SE ENCUENTRAN LLAMADAS A PROSPERAR LAS PRETENSIONES DE INEFICACIA del mismo convocante, pues se entienden como válidas las disposiciones tanto de los términos de referencia, como del mismo contrato sin que se den las condiciones legales para predicar su nulidad u ineficacia a más de que el Honorable Tribunal mediante auto de 8 de febrero de 2011 admitió en el punto cuarto ―el desistimiento presentado por la parte convocante de las pretensiones segunda, tercera y cuarta del acápite IV.B, pretensiones declarativas frente a las cláusulas contractuales ineficaces de la reforma de la demanda‖.

Consecuentemente TAMPOCO HABRÁN DE PROSPERAR LAS PRETENSIONES DE CONDENA y menos aún se hace necesario pronunciamiento sobre las demás EXCEPCIONES presentadas por la convocada, pues al no prosperar las pretensiones de la convocante, ello resulta innecesario pues ellas se encaminan a enervar aquellas pretensiones que no prosperaron.‖ 10.8.

En relación con las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención, el Señor Agente del Ministerio Público, concluye que las mismas no están llamadas a prosperar, puesto que ―la demandante en reconvención NO PRECISÓ LAS TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 36 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación CLÁUSULAS DEL CONTRATO CUYO INCUMPLIMIENTO PREDICA, NI LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE SE PRODUJO EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO ALEGADO sumado al hecho de que NI SIQUIERA LO MENCIONA EN SUS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, a más de que NO EXISTE EVIDENCIA EN EL EXPEDIENTE QUE ESTE INCUMPLIMIENTO SE HUBIERE PRESENTADO DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO, ya que no se alegó en aquella oportunidad, TAMPOCO CONSTA QUE SE HUBIERE DECLARADO DICHO INCUMPLIMIENTO MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO o que se hubieran APLICADO LAS MULTAS en ejercicio de las prerrogativas exorbitantes previstas en la contratación estatal (…)‖ CAPÍTULO SEGUNDO: CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA En primer lugar, debe recordarse que en la primera audiencia de trámite, el Tribunal encontró que era competente para conocer de la totalidad de las pretensiones planteadas por la parte Convocante, sin perjuicio de lo que sobre la competencia se decida en este Laudo.. 1.1. Sobre la excepción quinta formulada por la parte Convocada De manera previa al pronunciamiento de fondo sobre las controversias puestas a consideración del Tribunal y teniendo en cuenta la ―Excepción quinta: Falta de Competencia de los árbitros para conocer de las denominadas pretensiones declarativas numeradas como tercera, cuarta, quinta y sexta porque implican necesariamente la revisión, expresa o implícita, de la legalidad de actos administrativos‖, formulada por la Convocada en su contestación a la demanda y reiterada en su alegato de conclusión, procede el Tribunal a explicar las razones por las cuales considera que el conflicto es arbitrable tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo y, por lo mismo, que es competente para proferir el Laudo de mérito, así: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 37 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 1.1.1.

Como se desprende de la redacción del artículo 116 de la Constitución Política, el arbitramento no es una modalidad aplicable a toda clase de conflictos sino únicamente a aquellos autorizados por la ley. Es por ello que la citada norma señala que ―los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición… de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley‖.

(Negrilla fuera del texto) Así las cosas, de conformidad con el artículo 111 de la Ley 446 de 1998, únicamente son arbitrables las controversias de carácter transigible. A ese respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que es transcrita in extenso por la parte Convocada en su contestación de la demanda, tienen por sentado que los tribunales de arbitramento carecen de competencia para conocer de conflictos relacionados con la legalidad de los actos administrativos, pues dichos conflictos no son transigibles, en tanto que las potestades administrativas no son negociables3.

Particularmente, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993 decidió lo siguiente: ―Decláranse EXEQUIBLES los artículos 70 y 71 de la ley 80 de 1993, bajo el entendido que los árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados como consecuencia de la celebración, el desarrollo, la terminación y la liquidación de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de sus poderes excepcionales‖4.

No obstante, debe destacarse que la misma Corte Constitucional ha considerado que los Tribunales de Arbitramento sí son competentes respecto de las controversias económicas relacionadas con los efectos de los actos administrativos: ―3.1.3.5. Ahora bien, la Corte trazó una distinción, que para el caso concreto que se revisa es pertinente, entre el control de la validez de un acto administrativo y la 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 23 de febrero de 2000, expediente 16.394, y de 8 de junio de 2000, expediente 16.973.

Más recientemente, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de octubre de 2008, expediente 34.302. 4 Corte Constitucional, sentencia C-1436 de 2000. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 38 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación disputa que ―se refiera exclusivamente a discusiones de carácter patrimonial‖, así éstas ―tengan como causa un acto administrativo‖; y afirmó que cuando se trate de evaluar exclusivamente las consecuencias patrimoniales de estos actos administrativos, sin controlar su validez, es constitucionalmente legítimo que los árbitros administren justicia, puesto que no se estarían pronunciando sobre asuntos reservados a la órbita exclusiva de la jurisdicción estatal‖5.

Dentro del contexto de esos pronunciamientos de la Corte Constitucional, en reciente jurisprudencia, el Consejo de Estado ha considerado que los tribunales de arbitramento sí son competentes para conocer sobre los conflictos en los cuales está de por medio un acto administrativo, que no constituya el ejercicio de una potestad excepcional de aquellas a las que se refiere el artículo 14 de la Ley 80 de 1993.

Al respecto, expresó el Consejo de Estado6: ―En tanto dicha decisión se encuentra acompañada de los efectos propios de la cosa juzgada constitucional, naturalmente resulta de obligatorio acatamiento para esta Corporación, en razón a lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política. Sin embargo, advierte la Sala que el condicionamiento al cual sujetó la Corte Constitucional la exequibilidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, esto es en cuanto se entienda que esas normas legales no facultan a los árbitros ―para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de sus poderes excepcionales‖, estuvo fundado en y limitado a la precisa comprensión que al momento de adoptar tal decisión tuvo la Corte respecto de los aludidos ―poderes excepcionales‖ que en materia de contratación le han sido atribuidos a las Entidades del Estado, asunto que integra la ratio decidendi del fallo. […] Pues bien, al examinar la referida sentencia C-1436 de 2000 de la Corte Constitucional, a la luz de tales criterios, encuentra la Sala –como ya se ha indicado– que (i) las disposiciones normativas objeto de dicho pronunciamiento fueron los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993 relativos a la autorización que la ley impartió a las entidades estatales contratantes para pactar la cláusula compromisoria en sus contratos;

(ii) los referentes constitucionales que sirvieron de base a la decisión fueron los artículos 116 –ejercicio de la función jurisdiccional– y 238 –atribuciones y competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo– de la Constitución Política; finalmente, (iii) el criterio determinante al cual acudió la Corte Constitucional para proferir su decisión, como ya quedó resaltado, consistió en puntualizar que los actos administrativos contractuales derivados del ejercicio de cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común comportan la expresión de la autoridad del Estado, materia 5 Corte Constitucional, sentencia SU-174 de 2007. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de junio de 2009, expediente 36.252.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 39 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación que, para efectos de su control judicial, constitucionalmente se encuentra reservada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Ese mismo entendimiento aparece ratificado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-174, en la cual dijo reiterar la doctrina constitucional plasmada en la sentencia C-1436 de 2000, en cuanto allí ―concluyó que el análisis sobre la validez de los actos exorbitantes que dicta la administración no puede quedar librado a la decisión de los árbitros‖.

Con base en tales presupuestos concluye la Sala que la ratio decidendi del pronunciamiento de exequibilidad condicionada contenido en la sentencia C- 1436 de 2000 se encuentra en la precisión que hizo el máximo Tribunal Constitucional al señalar que los particulares investidos de funciones jurisdiccionales transitorias no pueden pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos contractuales que comportan el ejercicio de cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común por parte del Estado.

Ahora bien, para lograr la mejor comprensión acerca del condicionamiento que la Corte Constitucional impuso a la exequibilidad de los referidos artículos 70 y 71 de la Ley 80 y con el fin de cumplir, acatar y respetar la mencionada sentencia de constitucionalidad C-1436 de 2000 en sus verdaderos sentido y alcance, se impone indagar y clarificar qué fue exactamente lo que la Corte Constitucional entendió por tales ―actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de sus poderes excepcionales‖.

Y al efectuar el examen detallado y cuidadoso de la Sentencia C-1436 de 2000, la Sala encuentra que el condicionamiento que se ha venido mencionando fue establecido por la Corte Constitucional sobre la base de considerar que los aludidos actos administrativos –cuyo examen no puede ser sometido al conocimiento de los árbitros– son precisamente los que profieren las entidades estatales contratantes en ejercicio de las facultades o potestades que consagra de manera expresa el hoy vigente artículo 14 de la Ley 80 de 1993, es decir: a) interpretación unilateral del contrato; b) modificación unilateral del contrato; c) terminación unilateral del contrato; d) sometimiento a las leyes nacionales; e) caducidad y f) reversión, conjunto de prerrogativas éstas que la Corte Constitucional identificó como los poderes excepcionales y a las cuales limitó, a la vez, el sentido de esa noción genérica para los efectos del fallo en cuestión. Dilucidados y limitados así tanto el sentido como el alcance del condicionamiento al cual la Corte Constitucional supeditó la constitucionalidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, todo en íntima conexión y con estricto apego a la ratio decidendi que le sirvió de fundamento, se impone concluir que los demás actos administrativos contractuales –es decir aquellos que están excluidos del conjunto de las facultades que de manera expresa recoge el hoy vigente artículo 14 de la Ley 80 de 1993, conjunto al cual la Corte Constitucional circunscribió en esa ocasión la noción de ―poderes excepcionales‖–, los demás actos administrativos contractuales –se repite– sí pueden ser sometidos al estudio, al examen, al conocimiento y a la decisión de los árbitros, en la medida en que no se encuentran cobijados por los alcances de la sentencia de la Corte Constitucional y en relación con los mismos tampoco la Constitución o la Ley establecen restricción alguna al respecto.” (negrillas y subrayas del Tribunal) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 40 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación De acuerdo con lo anterior y con un correcto entendimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los árbitros serían competentes para conocer de los actos administrativos distintos a aquellos mencionados en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 para los cuales hubieran sido claramente habilitados, y para conocer de las controversias donde se discutan los efectos económicos de los actos administrativos.

Así las cosas, si bien es cierto que, en principio, los tribunales de arbitramento carecen de competencia para conocer sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos con ocasión de la actividad contractual, también lo es que si se analizan con cuidado las pretensiones de la demanda incoadas por la parte Convocante, ninguna de ellas pretende la anulación de un acto administrativo. 1.1.2.

La excepción formulada por la parte Convocada se basa en que las pretensiones declarativas tercera, cuarta, quinta y sexta de la reforma de la demanda presentada por la Convocante, implican el examen de legalidad de los actos administrativos emitidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud – CNSSS, a través de los cuales se ordenó el cálculo de la Unidad de Pago por Capitación – UPC (componente esencial de la Unidad de Pago por Grupo Familiar – UPGF), y se definió el porcentaje adicional para la UPGF en zonas especiales. 1.1.3.

Las pretensiones sobre las cuales se alega la falta de competencia del Tribunal, son las siguientes: “TERCERA: Que en virtud de la pretensión anterior, se declare que el valor de la U.P.G.F. (Unidad de Pago por Grupo Familiar) resultó insuficiente para cubrir el costo de la prestación de los servicios médicos medico-asistenciales, que la parte contratante se obligó a cancelar por virtud de la relación contractual, así como la utilidad esperada por el contratista.

CUARTA: Que como consecuencia de la insuficiencia del valor de la U.P.G.F. (Unidad de Pago por Grupo Familiar), se declare que se generaron unos mayores costos a la Unión Temporal conformada por las empresas contratistas FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., la SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ (COMFACHOCÓ), que en calidad de miembros de la “UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ COMFACHOCÓ”, prestaban sus servicios médicos asistenciales con ocasión al Contrato No. 1122-45-2005.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 41 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación QUINTA: Que se declare que la variación del valor de la U.P.G.F.e. (Unidad de Pago por Grupo Familiar Especial) en las zonas especiales de ANTIOQUIA y CHOCO, resultó insuficiente para cubrir el costo de la prestación de los servicios médicos medico-asistenciales que la parte contratante se obligó a cancelar por virtud de la relación contractual, con ocasión a la variación no prevista contractual de los valores definidos en la Invitación No. 143 de 2005.

SEXTA: Que se declare el ajuste del valor constante de la U.P.G.F. para efectos de cubrir todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones adicionales al Plan Obligatorio de Salud y mayores frecuencias de uso y oportunidad definidos para el programa Magisterio, o en su defecto, conforme los resultados que determine el peritazgo solicitado en los medios de pruebas.‖ Frente a las anteriores pretensiones, la primera observación que hace el Tribunal es que ninguna de ellas busca expresamente que se declare la nulidad de acto administrativo alguno. Por el contrario, dichas pretensiones se refieren al problema jurídico de si las fórmulas de remuneración contractual fueron suficientes para cubrir la totalidad de los costos que demandaba la prestación de los servicios médico asistenciales a los que se comprometió la Convocante en virtud del contrato.

De esta manera, no cabe duda de que la controversia puesta a consideración del Tribunal es estrictamente económica de naturaleza transigible y no versa sobre la legalidad de acto administrativo alguno, mucho menos sobre la legalidad de actos producto del ejercicio de potestades excepcionales por parte de la Convocada, que es precisamente el aspecto sobre el cual la citada sentencia de la Corte Constitucional se pronunció. 1.1.4.

Ahora bien, respecto de la posibilidad de que las pretensiones impliquen implícitamente un pronunciamiento sobre la legalidad de los actos administrativos del CNSSS, el Tribunal destaca que, según el numeral 2.4 de los Términos de Referencia, ―el valor denominado UPGF lo constituye el resultado de multiplicar la UPC del régimen contributivo incrementado en un 31.3% por la Densidad Familiar (DF) de cada uno de los departamentos‖, y según el mismo numeral, para obtener la UPGFe se debe tener en cuenta, adicionalmente, ―para las zonas especiales que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, una prima adicional a la UPC‖.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 42 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación De acuerdo con lo anterior, contrario a lo que pretende hacer ver la Convocada al formular su excepción, la composición tanto de la UPGF como de la UPGFe no depende exclusivamente de la voluntad del CNSSS, sino que también se nutre de un porcentaje adicional que es de origen contractual.

En consecuencia, cuando se alega que la UPGF o la UPGFe resultaron insuficientes, dicha alegación no se traduce necesariamente en pronunciamiento alguno respecto de la UPC que fija el CNSSS. De esta manera, las pretensiones tampoco implican indirectamente un pronunciamiento sobre la validez de los actos administrativos del CNSSS. En todo caso, el Tribunal aclara que su competencia sólo se extiende para la determinación de si el valor contractual de remuneración fue suficiente respecto de los costos y gastos en que debió incurrir la parte Convocante para la prestación de los servicios médico asistenciales, pero no se extiende a examinar la validez de los actos del CNSSS, pues respecto de estos actos no ha recibido habilitación alguna.

Así mismo, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, precisa el Tribunal que su competencia se limita a verificar los efectos económicos de los actos con base en los cuales se determinó el valor contractual de la remuneración. 1.2. Competencia del Tribunal para pronunciarse sobre la pretensión sexta de condena contenida en la reforma a la demanda principal Ahora bien, en cuanto a la pretensión sexta de condena contenida en la reforma a la demanda principal, el Tribunal encuentra que no es competente para pronunciarse, por las siguientes razones: En la pretensión sexta principal de condena formulada en la demanda arbitral se pidió al Tribunal la declaratoria de condena en contra de la parte Convocada, por la disminución patrimonial que sufrirá la Convocante cuando efectúe el pago de los derechos Cuota Litis pactados con el apoderado judicial que defiende sus intereses en el presente trámite arbitral.

Concretamente, en el pedimento aludido se solicitó que ―….condene a la parte convocada a pagar el valor de los perjuicios que sufrió el contratista por el pago de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 43 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación cuota litis, que le debe pagar al abogado que lo representa en la presente demanda arbitral según el valor de la condena que su despacho ordene‖7.

De entrada advierte el Tribunal que la petición en cita fue solicitada de forma independiente y autónoma frente a la pretensión relacionada con la condena en costas, agencias en derecho y gastos del proceso, la cual fue deprecada en la petición quinta principal de condena8. Aclarado lo anterior, el Tribunal considera necesario examinar en primer término el alcance de su competencia a efectos de establecer si puede conocer de la pretensión en comento, toda vez que no puede perderse de vista que la habilitación que hacen las partes para que la Justicia Arbitral conozca sobre determinada controversia, se restringe a los precisos asuntos expresamente indicados en el respectivo pacto arbitral9.

En efecto, hay que destacar que el pacto arbitral condensa el alcance de la competencia que las partes han dado al Tribunal de Arbitramento, pues en primer lugar expresa el convenio de renunciar al juez natural y, en segundo término, concentra las controversias que quieren poner en consideración de la justicia arbitral, siendo entonces la libre determinación de los contratantes la que defina las materias sobre las cuales se pronunciará el Tribunal y que en todo caso deberán referirse a aspectos transigibles que atiendan los límites fijados en el ordenamiento jurídico.

De esta manera, el pacto arbitral constituye el aspecto primigenio que ha de examinarse con el objeto de establecer la competencia del Tribunal10. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el caso concreto se estipuló el pacto arbitral a manera de cláusula compromisoria, es preciso observar lo acordado al respecto en 7 Cuaderno Principal No. 2 – folio 000019. 8 En esta pretensión se pidió que: ―Que se condene a la parte convocada al pago de las costas y gastos del proceso y las agencias en derecho, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de dictar el laudo definitivo que ponga fin al presente proceso.‖ (Cuaderno Principal No. 2 – folio 000019) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 1º de abril de 2009, Exp. 34.846. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 2 de mayo de 2002, Exp. 40.472.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 44 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación la cláusula 23 del contrato No- 1122-45-05 -modificada por el Otrosí No. 5 de 28 de noviembre de 200711-, que dispuso lo siguiente: ―SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS- Las partes convienen que las diferencias que surjan entre las partes en relación con la celebración, ejecución, terminación y liquidación de este contrato serán sometidas a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.

El Tribunal se sujetará a lo dispuesto por la legislación vigente y emitirá su laudo en derecho. Lo anterior no debe entenderse en el sentido de que el arbitraje sea institucional sino que se trata de un arbitraje de carácter legal. En todo caso habrá lugar al recurso de anulación previsto en la Ley. El Tribunal deberá sujetarse a las siguientes reglas: (…)‖ Al dar lectura a la cláusula en cita, se advierte claramente que las partes contratantes suscribieron cláusula compromisoria con el objeto de habilitar a la justicia arbitral para que conociera de las controversias relacionadas con la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato No. 1122-45-05, objeto que comprende las distintas circunstancias que pudieran presentarse desde la etapa precontractual y hasta el fenecimiento mismo del contrato.

Así las cosas, al observar que lo deprecado en la pretensión sexta de condena está referido a los pagos que habrá de efectuar la Convocada a favor de su apoderado judicial, por concepto de la prestación de sus servicios jurídicos en el presente trámite arbitral, es menester advertir que esta especial circunstancia no está cobijada en la cláusula arbitral pactada por las partes.

Efectivamente, considerando que la justicia arbitral ―…es una jurisdicción de excepción y [por tanto] las cláusulas de la ley o del contrato que la establecen deben interpretarse restrictivamente‖12, el Tribunal encuentra que la pretensión sexta deprecada por la Convocante nada tiene que ver con la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato No. 1122-45-05, pues corresponde más bien a un análisis atinente a la relación contractual sostenida entre las integrantes de la unión temporal contratista y su apoderado judicial, aspecto que de suyo escapa al juicio y decisión de este Tribunal de Justicia. 11 Cuaderno de Pruebas No. 1 – folios 000122 a 000124. 12 LA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LA CLÁUSULA ARBITRAL EN LA JURISPRUDENCIA ARGENTINA, por Julio César Rivera.

EN: TRATADO DE DERECHO ARBITRAL, TOMO I, Ibáñez, Bogotá, 2001, pp. 277. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 45 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Lo anterior se soporta en la realización de una simple comparación entre lo estipulado en la cláusula arbitral y lo pedido por la Convocante en la pretensión sexta de condena, de la cual se puede colegir sin dubitación alguna que el Tribunal carece de competencia para conocer de esta específica petición. Así lo muestra el siguiente cuadro: Cláusula Arbitral Pretensión Sexta de Condena "Las partes convienen que las diferencias que surjan entre las partes en relación con la celebración, ejecución, terminación y liquidación de este contrato serán sometidas a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.

(…)‖ ―Que se condene a la parte convocada a pagar el valor de los perjuicios que sufrió el contratista por el pago de cuota litis, que le debe pagar al abogado que lo representa en la presente demanda arbitral según el valor de la condena que su despacho ordene". Observando esta comparación, no queda duda de la falta de conexidad o relación entre la cláusula compromisoria y lo pedido por la Convocante en la pretensión tantas veces mencionada, circunstancia que lleva a concluir que el Tribunal carece de competencia para conocer y menos para realizar cualquier juicio de fondo referido al supuesto perjuicio alegado en este pedimento.

Por esta razón, el Tribunal se abstendrá de estudiar la pretensión sexta principal de condena y en su lugar declarará su falta de competencia para conocer de la misma. Siendo ello así y teniendo en cuenta el anterior entendimiento de las pretensiones formuladas, el Tribunal ratifica su competencia para conocer tanto de las pretensiones formuladas por la parte Convocante en su reforma de la demanda, salvo la pretensión sexta de condena, como de las pretensiones formuladas por la parte Convocada en la demanda de reconvención.

2. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra que la totalidad de los presupuestos procesales concurren en este proceso. En efecto, la relación procesal existente en el caso que ocupa a este Tribunal de Arbitramento, se constituyó regularmente, y en el desenvolvimiento de la misma no se configura defecto alguno que, por tener la trascendencia legalmente TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 46 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación requerida para invalidar en todo o en parte la actuación surtida y no haberse saneado, imponga darle aplicación al artículo 145 del C de P.C., motivos estos por fuerza de los cuales hay lugar a decidir sobre el mérito de la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal de Arbitramento por la parte Convocante y Convocada.

3. SOBRE LAS OBJECIONES AL DICTAMEN PERICIAL La parte Convocada, objetó parcialmente el dictamen pericial rendido por la firma ATI. De forma previa a pronunciarse de fondo sobre cada una de las objeciones planteadas por el apoderado de la parte Convocada al dictamen de ATI, el Tribunal realiza las siguientes presiones: En primer lugar, observa el tribunal que la objeción formulada por el apoderado de la Convocada resulta antitécnica en tanto no se concretaron las alegadas causales en función de respuestas específicas del perito ATI.

El apoderado de la Convocada esgrimió una serie de cuestionamientos generales, respecto de los cuales el Tribunal deberá realizar un esfuerzo interpretativo, en orden a resolverlos. La objeción por error grave al dictamen pericial, se encuentra regulada en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: ―(…) 4.

De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas. 5. En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo.

De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare. 6.

La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 47 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare.‖ (negrillas del Tribunal) Conforme a la norma citada, para que exista un error de naturaleza grave, es necesario que el mismo haya sido determinante de las conclusiones a que haya llegado el perito, o que el error de naturaleza grave se haya originado en las conclusiones del perito.

Respecto a la existencia de un error de naturaleza grave en el dictamen, resulta pertinente traer a colación, el Auto de la Corte Suprema de Justicia del 8 de Septiembre de 1993, en el que se precisa: ―( ) si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje," es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven ´, de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave a las que se refiere el numeral 1° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil ´…no pueden hacerse consistir en apreciaciones, inferencias o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada.

Cuando la tacha por error grave se proyecta sobre el proceso intelectivo del perito, para refutar simplemente sus razonamientos y sus conclusiones, no se está interpretando ni aplicando correctamente la norma legal y por lo mismo es inadmisible para el juzgador, que al considerarla entraría en un balance o contraposición de un criterio a otro criterio, de un razonamiento a otro razonamiento, de una tesis a otra, proceso que inevitablemente lo llevaría a prejuzgar sobre cuestiones de fondo que ha de examinar en la decisión definitiva”. 13.(negrillas del Tribunal) Ahora bien, le corresponde a la parte que objeta por error grave el dictamen: (i) precisar el error;

(ii) acreditar que el mismo sea de naturaleza grave en los términos del numeral 4º del artículo 238 del C.P.C., y (iii) pedir las pruebas necesarias para demostrarlo. En este orden de ideas, concluye el Tribunal que no cualquier clase de error, imprecisión o divergencia de criterio, constituye un error de naturaleza grave en los 13 Corte Suprema de Justicia, Auto de 8 de septiembre de 1993, Exp. 3446.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 48 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación términos del numeral 4º del artículo 238 del C.P.C. Para que prospere la petición de que se declare parcial o totalmente un error grave en el dictamen pericial, es necesario que el mismo se encuentre acreditado en el proceso, y que sea determinante de las conclusiones a que hayan llegado los peritos o que el error se haya originado en ellas.

Expuestas las anteriores precisiones en torno a la naturaleza del error grave en la prueba pericial, procede ahora el Tribunal a pronunciarse de fondo sobre cada una de las objeciones al dictamen de ATI, presentadas por el apoderado de la parte Convocada. 3.1. Sobre la primera objeción La primera objeción, aparece en el numeral segundo del memorial de la Convocada, así: “Error grave: La utilización de la muestra estadística como prueba de la supuesta ocurrencia de hechos que podrían generar un reconocimiento económico de perjuicios, de tipo judicial.

La metodología aplicada a una parte importante y representativa del dictamen pericial en cuestión es la muestra estadística, tal como lo reconoce la perito, según la cual a partir del análisis de un subconjunto de casos o individuos de una población estadística, se pretende inferir propiedades de la totalidad de la población; sin embargo, no se puede perder de vista que el muestreo estadístico no conduce a la certeza suficiente de la ocurrencia de los hechos que se exponen como resultados de la muestra.

En efecto, cuando se elige una muestra en un estudio estadístico se intenta lograr que sus propiedades sean extrapolables a la población objeto de análisis, pero el resultado no deja de ser simplemente la proyección de tendencias de datos y prueba de ello es que el producto de un examen bajo la técnica del muestreo estadístico, arroja una desviación o error que se representa en un determinado porcentaje.

En realidad, entonces, no se está verificando la ocurrencia de un hecho. Pues bien, el Código de Procedimiento Civil que regula el decreto y práctica de la prueba pericial en su artículo 233, establece que ―la peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos‖ (subrayas fuera de texto).

De la lectura de la norma transcrita se desprende que ―el dictamen de peritos consiste en una declaración de carácter técnico, científico o artístico, sobre TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 49 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación hechos que interesan al proceso, rendida por personas que por sus conocimientos y su experiencia son considerados expertos en la materia respectiva‖14 (subrayas fuera de texto).

Es claro que el dictamen pericial es sólo procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. En este caso, como ya se mencionó, en el dictamen pericial se utilizó el muestreo estadístico, cuando se debió usar la totalidad del universo, pues éste está perfectamente determinado y debe reposar en los archivos de las convocadas debidamente sistematizado.

Es pues un error grave del peritazgo y no una simple divergencia de opiniones, que se haya utilizado el muestreo estadístico, cuando el objetivo esencial del dictamen es la verificación de hechos reales y no de posibles tendencias. Bajo tal presupuesto, el dictamen pericial y su documento de aclaración no es confiable y, por tanto, no puede ser utilizado como prueba.‖ A juicio de este Tribunal, esta objeción no apunta a probar un error grave en el dictamen como tal, sino que se refiere más bien al uso que del mismo haga este Tribunal; en efecto, el hecho de que el perito haya utilizado un muestreo estadístico no es en sí mismo error alguno. Es claro que el Tribunal, para fallar se basará en los hechos que hayan resultado probados.

Cosa distinta es si el muestreo en cuestión es correcto desde el punto de vista técnico en cuanto a su metodología y confiabilidad, de lo cual se ocupará más adelante el Tribunal. Por lo anterior, el Tribunal encuentra que esta objeción es improcedente. 3.2. Sobre las objeciones segunda a la décima segunda (contenidas en los numerales 2 a 13 del escrito de objeciones) A continuación, el Tribunal examinará en conjunto las cuatro causales que la Convocante plantea como errores graves, pues todas ellas se relacionan con un mismo aspecto, cual es el tema relacionado con la idoneidad de la muestra estadística, tema sobre el cual este Tribunal decretó de oficio una pregunta para ser respondida por el perito VCO, en orden a determinar si existió error grave.

En la segunda objeción, la Convocada plantea: 14 Corte Constitucional. Sentencia No. C-830/02. M.P: Dr. Jaime Araujo Rentería TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 50 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación ―Error Grave: el utilizar técnicas de muestreo como principal herramienta de análisis del dictamen cuando no se establecieron con claridad y de manera expresa los universos objeto de muestra en el dictamen, en contra de lo normalmente aceptado en la estadística como ciencia.” El documento afirma que: ―Teniendo en cuenta el altísimo volumen de información generada por diversos factores que comprenden la ejecución del contrato, dado que los servicios médicos se prestaron a una población total que supera los ciento veinte mil usuarios, durante cuatro vigencias (2005 a 2008) con una cobertura de la totalidad de servicios médicos disponibles en los Departamentos de Antioquia, Córdoba y Chocó, que conforman la Regional No. 4 de la Convocatoria No. 143 de 2005, en los cuatro niveles de complejidad, lo que representa como sumatoria de las diferentes actividades un número mayor a un millón por vigencia, se tiene que en la práctica es imposible efectuar la revisión total a la información. Por tanto para poder manejar esta circunstancia se opto que actividades como consultas de medicina general, odontología, medicina especializada, facturación de medicamentos, cirugías se efectuara la construcción de muestras estadísticas de tamaño representativo con un grado certeza del 95% y así poder dar repuesta a la temática que incluyen los cuestionarios.

Para el caso de actividades y procedimientos de alto costo se revisaron la totalidad de las historias clínicas y el registro contable de los costos‖ Página 8 (Énfasis fuera de texto original). En respuesta a la anterior dificultad, el dictamen pericial, entre las páginas 9 a 12, establece como parte de la metodología la selección de una muestra estadística para i) consultas de medicina general, ii) consultas de medicina especializada y iii) consultas de odontología. En este punto se presenta un primer error grave, pues en el planteamiento metodológico no se tienen en cuenta todos los posibles servicios de salud, sino solamente las consultas (a través de la muestra estadística) y las actividades y procedimientos, solo en el caso de eventos de alto costo (mediante la revisión de historias clínicas y registro contable de costos).‖ Como tercera causal de objeción, se refiere la Convocada al error grave que en su opinión se deriva de: “(…) el no contemplar en el planteamiento metodológico la totalidad de los posibles servicios de salud, sino solamente las consultas y los servicios por eventos de alto costo.

Ahora bien, en el mismo planteamiento metodológico para construir la muestra estadística (páginas 9 a 12) no se define cuál es el universo sobre el cual se seleccionará la muestra, sino que simplemente habla de ―N: Representa el número total de consultas que se van a muestrear‖, pero sin mencionar cómo se obtuvo dicho universo, ni cuál es la fuente de información del mismo, que permita construir la muestra estadística.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 51 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Es preciso señalar que Särndal, Swensson y Wretman (2003)15 en su libro que es referencia obligada en materia de técnicas de muestreo, establece claramente que una muestra probabilística debe satisfacer las siguientes condiciones: 1.

Debe ser posible definir el conjunto de todas las muestras posibles en el universo. Para esto, el universo sobre el cual se realiza la muestra debe ser conocido y definido claramente. 2. A cada muestra posible (de aquellas identificadas en el conjunto anterior) se le debe asignar una probabilidad de selección conocida. Esto es, para realizar el procedimiento de muestreo, todos y cada uno de los elementos del universo deben contar con una probabilidad de selección conocida, de manera que el diseño muestral debe definir de antemano qué tan factible16 es que cada uno de los elementos del universo terminen seleccionados en la muestra. 3.

Cada uno de los elementos del universo debe contar con una probabilidad de selección mayor que cero. 4. Se debe realizar la selección para conformar la muestra probabilística mediante un procedimiento aleatorio, que tenga en cuenta los tres puntos anteriores. De esta manera, queda claro que conocer y definir el universo es un requisito indispensable para poder construir muestra probabilística mediante la cual se pueda determinar estadísticamente, el valor de algún parámetro desconocido de ese universo o de esa población. El dictamen pericial, como se ha mostrado aquí, contraviene el anterior planteamiento de las autoridades mundiales en materia de muestreo, puesto que nunca define realmente el universo sobre el cual se construirá la muestra estadística.

Adicionalmente, frente a la solicitud que se le hizo en los siguientes términos: ―Sírvase establecer cuál fue el universo utilizado en cada uno de los servicios de salud muestreados dentro del dictamen pericial (SIC)‖. Se da la siguiente respuesta. ―Como se menciona en el dictamen pericial en las paginas 9 al 12 numeral 3.1, allí se registra la muestra y la metodología de cálculo, los universos de cada uno de los grupos de servicios de salud muestreados se encuentran en el tomo II anexo 2.

Vale resaltar que los universos de población tomados como base para el muestreo provinieron de la información inicialmente suministrada por la Fiduciaria.‖ Al revisar ―los universos de cada uno de los grupos de servicios de salud muestreados‖, que según la respuesta ―se encuentran en el tomo II anexo 2‖, se 15Särndal, CE, Swensson, B &Wretman, J. ―Model Assisted Survey Sampling‖.

SPRINGER VERLAG GMBH & Co. KG. Pg. 8. 16Con un orden de magnitud claramente definido. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 52 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación encuentra que allí efectivamente hay unas tablas con los tamaños del universo, más no describe el universo en sí, ni su fuente de información. Es preciso señalar que si bien los tamaños del universo son importantes y necesarios para hacer el diseño muestral (calcular tamaños de muestra, entre otros), sobre esta información únicamente, que es lo que hasta la fecha se ha presentado, no es posible realizar la selección de la muestra.‖ Como cuarta causal, la Convocada plantea nuevamente lo que considera como error grave, en estos términos: ―Error Grave: el no definir en el planteamiento metodológico original el universo sobre el cual se construirá la muestra, en contravía de los desarrollos teóricos y metodológicos en materia de técnicas de muestreo.

En la revisión de la información que se argumento son los universos para la selección de las muestras (en el tomo II anexo 2), también se encuentra que en el archivo encabezado con el título ―MUESTRA CONSULTAS MEDICAS ESPECIALIZADAS‖, en lo que parecieran ser los tamaños del universo sobre el cual se construirá la muestra, se encuentran categorías que no corresponden a consultas médicas especializadas.

Existen allí categorías como ―LABORATORIO CLINICO PRIMER NIVEL‖, ―PROCEDIMIENTOS QUIRURGICOS TERCER NIVEL‖, ―ACCIONES COLECTIVAS DE P Y P.‖, entre otras del mismo tenor, que de ninguna manera se pueden considerar como consultas médicas especializadas. Esto representa un grave error frente al planteamiento metodológico del mismo dictamen pericial, puesto que en el documento se plantea el uso de un diseño muestral estratificado, y se da la siguiente definición de muestreo estratificado como justificación: ―MUESTREO ESTRATIFICADO.- Es un método de muestreo que consiste en dividir la población objetivo en grupos (más o menos homogéneos) llamados estratos y luego de cada estrato escoger aleatoriamente una muestra.

El utilizado aquí es estratificado con asignación proporcional, consiste en determinar en el tamaño de la muestra en función de la frecuencia con que se repite el evento‖ No obstante lo anterior, en el universo y en la muestra misma de consultas médicas especializadas se encuentran elementos que no son para nada homogéneos, como los referenciados anteriormente.

De esta manera, no se está cumpliendo adecuadamente con los requerimientos del método seleccionado, puesto que utilizando un muestreo estratificado tendrían que haber construido grupos ―más o menos homogéneos‖, cosa que claramente no sucede como se acaba de demostrar y como se puede verificar en los archivos de Excel que contienen los tamaños del universo y los tamaños de muestra.‖ Como quinta causal, la Convocada considera como error grave el siguiente: ―(…) violar los requerimientos o supuestos del método elegido (muestreo estratificado) al no construir grupos más o menos homogéneos, sino por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 53 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación contrario tener mezclados en el mismo grupo servicios tan distintos como consulta de medicina especializada y acciones colectivas de PyP, los cuales tienen profundas diferencias en frecuencias de uso, costos unitarios, complejidad, etc.

Adicionalmente, y como ya se citó, se afirma que ―los universos de población tomados como base para el muestreo provinieron de la información inicialmente suministrada por la Fiduciaria‖. No obstante, en el mismo dictamen pericial se afirma que la información de FIAS y RIPS, que son las fuentes de información de que dispone la Fiduciaria, son inconsistentes e incompletos.

Llama entonces la atención que se haya tomado la decisión de construir las muestras estadísticas utilizando información que se evalúa como inconsistente e incompleta.‖ En el siguiente punto, la Convocada continúa con su planteamiento anterior, considerando que el dictamen de ATI se halla viciado de error grave en tanto parte de: ―(…) elaborar una muestra estadística utilizando como universo información que se ha considerado inconsistente e incompleta y pretender inferir para un universo, los resultados obtenidos con una muestra que no cumple con los requerimientos para una muestra probabilística.

En consecuencia, los resultados provenientes de una muestra que no cumple los criterios para ser probabilística, no tienen validez estadística para poder inferir que corresponden a los parámetros poblacionales o a los valores desconocidos en el universo, lo que haría que los resultados obtenidos en los servicios muestreados fueran solo validos para la muestra y no para el total del universo.‖ Posteriormente dice la Convocada que el dictamen de ATI incurre en error grave así: ―(…) el no contemplar dentro del universo la totalidad de las actividades, intervenciones y procedimientos de salud propias del plan de beneficios del régimen de excepción sino las del régimen contributivo, en contra de lo pactado contractualmente y las normas vigentes.

El universo de los servicios de salud objeto del Dictamen pericial corresponde al plan de beneficios que la Fiduprevisora S.A. garantiza a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a sus beneficiarios, dentro de un régimen de excepción del Sistema General de Seguridad Social en Salud17. Las coberturas del plan de beneficios son integrales tal como se establece en el numeral 1.12, de la clausula primera del contrato, lo que ―Significa que los afiliados tienen derecho a recibir todos los servicios de salud necesarios para mantener y mejorar su estado de salud, sin limitaciones en el territorio nacional, salvo las exclusiones establecidas en los Términos de Referencia. Este se encuentra definido en el Plan de atención en salud para el magisterio.‖ 17Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 ―Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones‖ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 54 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación El perito elaboró la muestra con base en los criterios y códigos de clasificación de la Resolución 5261 de 1994 ―Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud‖ que contiene 2.647 códigos y no con base en la Resolución 1896 de 2001 ―Por la cual se sustituye el anexo técnico de la Resolución 02333 del 11 de septiembre de 2000‖, que sustituye íntegramente el anexo técnico denominado primera actualización de la Clasificación Única de Procedimientos en Salud (CUPS), adoptado por este Ministerio mediante resolución Nº 02333 del 11 de septiembre de 2000, y que contiene con todas sus actualizaciones 7.338 códigos (página 14 de la aclaración del dictamen).

Baste con precisar que el dictamen debía versar sobre la totalidad de las atenciones contempladas en el plan de beneficios denominado ―Plan de Atención en Salud para el Magisterio‖ no sobre las contempladas para el plan de beneficios del el régimen contributivo denominado ―Plan Obligatorio de Salud, (POS)‖. Entonces el dictamen debió partir de un universo de codificación de los CUPS y no del POS.‖ Más adelante, la Convocada manifiesta que el dictamen de ATI peca de error grave por: “… no contemplar la totalidad de los ámbitos para la realización de procedimientos definidos en la normatividad vigente para la atención de pacientes.

La Resolución 3374 de 2000 ―Por la cual se reglamentan los datos básicos que deben reportar los prestadores de servicios de salud y las entidades administradoras de planes de beneficios sobre los servicios de salud prestados‖ establece que los ámbitos para la realización de los procedimientos de acuerdo con la ubicación funcional donde este se realiza son el ambulatorio, hospitalario y de urgencias.

El perito solo tuvo en cuenta para efectos del Dictamen el ámbito ambulatorio, dejando por fuera todas las atenciones realizadas en los dos ámbitos restantes, hospitalario y de urgencias a saber. Las únicas prestaciones que fueron objeto del peritazgo en estos ámbitos fueron las pertenecientes a los eventos de alto costo. Para ilustrar la magnitud del gasto en salud, se encontró que para el régimen contributivo en el año 2007, en el ámbito ambulatorio el gasto en salud era en promedio del 56.89%, en el ámbito hospitalario del 34.69% y en el ámbito de urgencia del 5.71%.‖ Y posteriormente, la Convocada manifiesta que el dictamen de ATI también incurrió en error grave por el hecho de: “…no definir para el muestreo la unidades homogéneas del Plan de Atención en Salud del Magisterio, en contravía de los criterios estadísticos Para el muestreo se establecieron dos unidades distintas para muestreo por un lado, los servicios y medicamentos y por el otros pacientes con una determinada TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 55 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación característica, como es el caso de paciente con eventos de alto costo, que pueden haber hecho de uso de cualquier tipo de servicios, lo que hace que se puedan presentar traslapes entre los usos y los costos.‖ Dice también la convocada que el dictamen de ATI peca de error grave por cuanto: ―(…) el diseño muestral inicial corresponde a servicios y medicamentos y luego se toma la muestra por usuario No se da cumplimiento a la muestra por que la muestra se diseño sobre servicios y medicamentos y se muestreó por pacientes según las historias clínica de medicina general, especializada y alto costos, y no por servicio.

Cambiando de muestra la cual no fue diseñada ni prevista en el peritazgo. Para lo anterior, era necesario establecer el número de personas afiliadas y atendidas, como universo y no el número de servicios recibidos.‖ Nuevamente dice la Convocada que hay error grave en el dictamen de ATI por: “…determinar para el muestreo de medicamentos por niveles no existentes en la normatividad vigente del Código Único Nacional de Medicamentos, ni pactados contractualmente.

El muestreo de medicamentos se realizó con base en una clasificación de niveles inexistente en la codificación vigente para el país, codificación adoptada mediante la Resolución 0255 de 2007 ―Por la cual se adopta el Código Único Nacional de Medicamentos, CUM‖ y en el contrato suscrito con Fiduprevisora S.A. En relación con los niveles, la Ley 10 de 1990 ―Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones‖ estableció que los servicios de salud se prestan en los niveles de atención y grados de complejidad que autorice el Ministerio de Salud o la entidad territorial delegataria.

En cumplimiento de esto, el Decreto 1760 de 1990 estableció: (i) los niveles de atención como la responsabilidad del ente territorial en la organización de los servicios de salud a través de una o varias entidades para satisfacer las necesidades de salud de su población, y (ii) los niveles de complejidad de los servicios así ―los servicios que organicen las entidades se clasificaran en grados de complejidad con el objeto de racionalizar los recursos disponibles, lograr una mejor distribución de los mismos en el país y mantener la calidad en la prestación de servicio‖.

Los niveles de complejidad de los servicios fueron definidos así: El primer nivel de complejidad de los servicios se define por las siguientes características: Base poblacional del municipio o municipios a cubrir; cobertura de atención a la población del mismo municipio y a la de otros municipios que no cuenten con atención hospitalaria dentro de su territorio; frecuencia del problema que justifique el servicio; tecnología de baja complejidad, sencilla y simple de utilizar en la consulta externa, hospitalización, urgencias y los servicios de apoyo para diagnóstico y tratamiento de problemas de salud de menor severidad; y atención por personal profesional general, técnico y auxiliar.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 56 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación El segundo nivel de complejidad de los servicios se define por las siguientes características: Frecuencia de los problemas de salud que justifiquen los servicios ofrecidos por la entidad; cobertura y atención a poblaciones de uno o varios municipios o comunas que cuenten con atención hospitalaria de primer nivel; atención por personal profesional especializado, responsable de la prestación de los servicios; tecnología de mediana complejidad que requiere profesional especializado para su manejo, en la consulta externa, hospitalización, urgencias y en los servicios de diagnóstico y tratamiento de patologías de mediana severidad; amplia base poblacional que cubra uno o varios entes territoriales según sus necesidades de atención; y existencia de planes de desarrollo socioeconómico en el área, para convertirse en polo de desarrollo de regiones mayores en el país. El tercer nivel de complejidad de los servicios se define e por las siguientes características: Frecuencia de los fenómenos o patología que justifique los servicios correspondientes; alta base poblacional en los entes territoriales a cubrir; cobertura de atención a otros entes territoriales que cuenten con entidades del primero y segundo nivel de atención; tecnología requerida de la más alta complejidad; y atención por personal especializado y subespecializado en el área para convertirla como polo de desarrollo de regiones mayores en el país. En concordancia con lo anterior, la Resolución 1043 de 2006 ―Por la cual se establecen las condiciones que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud para habilitar sus servicios e implementar el componente de auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención y se dictan otras disposiciones‖ establece los niveles de complejidad para cada uno de los servicios de salud de acuerdo con cada uno de los estándares de recurso humano, instalaciones físicas, dotación, mantenimiento, medicamentos y dispositivos médicos – gestión de medicamentos y dispositivos, procesos prioritarios asistenciales, historias clínicas y registros asistenciales, interdependencia de servicios, referencia y contrareferencia de pacientes y seguimiento a riesgos en las prestaciones de servicios.

Por su parte, la Resolución 5261 de 1994 ―Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud‖ establece los niveles de complejidad que hacen referencia a la clasificación funcional de las actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y del personal idóneo para su ejecución del POS.

Con relación, las actividades, intervenciones y procedimientos se encuentran un listado detallado para cada uno de los niveles, en relación con el recurso humano se detalla sus requerimientos a continuación: El nivel I de complejidad de las actividades, intervenciones y procedimientos se debe garantizar con Médico General o personal auxiliar, y otros profesionales de la salud como Odontólogo General y otros servicios: medicamentos, complementación terapéutica y ayudas diagnosticas de baja complejidad, entre otros El nivel II de complejidad de las actividades, intervenciones y procedimientos se debe garantizar con Médico General con Interconsulta, remisión, o asesoría de personal o recursos especializados.

Adicionalmente, está integrado por especialidades básicas de Medicina Interna, Ginecología, Pediatría, Cirugía General, complementación terapéutica, ayudas diagnósticas y cirugías de mediana complejidad. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 57 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación El nivel III y IV de complejidad de las actividades, intervenciones y procedimientos se debe garantizar con Medico Especialista con la participación del médico general y subespecialidades, procedimientos, laboratorios e imagenología de alta complejidad, cirugías, unidades de cuidados intensivos y en general todos los procedimientos de alto costo.

La clasificación fue realizada por el perito de forma arbitraria en tres niveles según el cuadro 3 (página 11) del dictamen, sin embargo confiesa haber definido cuatro en las respuestas a las aclaraciones. Estas definiciones no clasifican cada uno de los medicamentos en un nivel determinado, sino que los define con base en los servicios de salud que originaron la prescripción del medicamento, y que a su vez los medicamentos definidos para el primer nivel hacen parte del segundo, tercer y cuarto nivel y los medicamentos de tercero y cuarto nivel son iguales.

Lo anterior, conlleva a que los universos planteados para la muestra no están claramente definidos, en contra de los principios estadísticos generalmente aceptados. Luego el perito se refiere a otro error grave que según él, se debe a: “(…) La falta de representatividad de la prestación de los servicios por cada uno de los departamentos universo Choco, Córdoba y Antioquia.

En Choco solo se realizó el peritazgo en el municipio de Quibdó por lo que los datos no son inferibles al departamento, teniendo en cuenta que en un diseño muestral adecuado, que pretenda obtener información sobre un parámetro desconocido para todo el departamento del Chocó, es muy poco probable que la muestra probabilística esté compuesta solamente por elementos en Quibdó, teniendo en cuenta que como se mencionó anteriormente, un requisito para la construcción de una muestra probabilística18 es que todos los elementos de la muestra tengan una probabilidad de selección conocida, y mayor que cero.

También es preciso recordar que en los municipios, dada la limitada oferta de servicios y las barreras de acceso de tipo geográfica, puede presentar una demanda baja de servicios y como consecuencia en los costos, por lo cual también es muy poco probable que los resultados obtenidos solamente en Quibdó, sean un buen reflejo de la realidad de todo el departamento.

En el caso de Córdoba y Antioquia no hay una distribución desde el diseño la representatividad departamental, lo que significa que se pueden estar afectando los datos de uso y costo de servicios esperando el mismo comportamiento del departamento del Choco. En consecuencia, los resultados no son representativos del universo, ni inferibles al universo, para este caso los resultados no son inferibles a los departamentos.‖ 18 Según Särndal, Swensson y Wretman TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 58 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Para efectos de decidir sobre la objeción por error grave al dictamen pericial de ATI en los términos expuestos, el Tribunal considera que esencialmente todas las anteriores argumentaciones corresponden a la misma causa, esto es, aquello relacionado con la muestra estadística y la forma como fue establecida por ATI.

En efecto, las objeciones basadas en los numerales 2 al 13, se remiten a situaciones derivadas de los efectos de la muestra estadística. En este orden de ideas, el Tribunal entra a considerar la respuesta que en relación con la muestra estadística, dio el Perito VCO, designado por el Tribunal con el fin de determinar si el peritaje de ATI incurrió o no en error grave en algún punto.

PRIMERA PREGUNTA FORMULADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL AL PERITO VCO: ―Sírvase describir la forma en que el perito ATI Internacional determinó la muestra estadística y si la misma fue establecida conforme a las técnicas de muestreo aceptadas en el campo de la estadística en el área de la salud.‖ RESPUESTA DE VCO (CONCLUSIÓN) ―El diseño y la selección de la muestra empleada por ATI Internacional para el dictamen pericial ante la convocatoria del tribunal de arbitramiento entre las empresas la Unión Temporal Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. – Sociedad Clínica Montería S.A. – Caja de Compensación Familiar del Chocó – COMFACHOCÓ contra el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no siguió integralmente los lineamientos metodológicos ni técnicos, incluidos los establecidos en la misma referencia bibliográfica referida por el perito ATI, para asegurar una muestra válida, idónea, fiable, es decir que permita la inferencia de los resultados estimados en la muestra hacia un universo de estudio.‖ (Subrayado y negrillas del Tribunal) Con base en esta respuesta del Perito VCO, concluye el Tribunal que en este punto, el citado perito considera que la metodología utilizada por el perito ATI no permite asegurar una muestra válida y confiable.

En este punto, esto es en lo concerniente a la forma de escogerse la muestra estadística, el dictamen de ATI se halla parcialmente viciado de error grave. 3.3. Sobre la objeción décima tercera (contenida en el numeral 14 del escrito de objeciones) Más adelante, la Convocada presenta otras causales de error grave, así: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 59 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación ―Sexta causal de error grave: El perito realiza su dictamen tras tener en cuenta situaciones no probadas, que da por ciertas, como son los presuntos gastos en salud de los prestadores en afiliados al Magisterio y sus beneficiarios, sin haber verificado los derechos de los usuarios, pues la magnitud de estos gastos y su impacto en la suficiencia, realmente no aprobadas en el Dictamen, determinan obviamente el cálculo económico.

El perito no prevé un proceso de verificación de los derechos de los usuarios, es decir, que los servicios de salud revisados pertenecían a los docentes afiliados al Fondo o sus beneficiarios, tanto de información agregada como desagregada. Más aún en la información que tomó como fuente para el peritazgo que no corresponde a lo requerido en la normatividad vigente, ni lo pactado contractualmente y que soportan tanto el uso de los servicios como sus costos.

La falta de determinación de procesos que verifiquen los derechos de los usuarios hace que se presenten riesgos de sobreestimación del gasto en salud.‖ El Tribunal considera que esta objeción carece de fundamento, pues es claro que cuando la Convocada denomina como ―derechos de los usuarios‖, debe precisarse que en el caso particular del FOMAG, tales usuarios tenían derecho a recibir servicios plenos de salud, en los términos de la Ley 91 de 1989, que creó precisamente este régimen especial.

Anota el Tribunal que el perito tomó la información de la fuente que correspondía para efectos de establecer el alcance de los servicios prestados, es decir, de la información proveniente de las propias Convocantes, esto es de las bases de datos correspondientes. Precisa también el Tribunal que el propio perito ATI puso de presente que en determinados casos la información era insuficiente o inconsistente, circunstancia esta que no implica que el trabajo del perito ATI en este punto incurra en error grave alguno. Por lo anterior, el Tribunal encuentra que esta objeción es improcedente. 3.4.

Sobre la objeción décima cuarta (contenida en el numeral 15 del escrito de objeciones) En el numeral décimo quinto, la Convocada manifiesta que es error grave lo siguiente: “El perito presenta los resultados del Dictamen con base en fuentes de información distintas a las contempladas en la normatividad legal vigente en TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 60 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación la materia y en lo pactado contractualmente, impactando directamente el gasto en salud que es una de las variables de la suficiencia. La suficiencia de la Unidad de Pago por Grupo Familiar (UPGF) está dada por el cociente entre el gasto en salud de los afiliados al fondo y sus beneficiarios y los ingresos de los contratistas por concepto de UPGF, de manera que el procedimiento es calcular la razón entre las variables de gasto e ingreso. ing g S  Donde S, corresponde a la suficiencia per cápita, g al gasto per cápita en salud incurrido por los contratistas para garantizar el Plan de Atención en Salud del Magisterio, y ing al ingreso per cápita en salud por concepto de UPGF, liquidada por afiliado y beneficiario.

El gasto en salud a su vez está determinado por dos variables, la primera el uso de los servicios de salud, que se refleja en el indicador de frecuencia de uso, y la segunda el costo de los servicios de salud.    scsfg  Donde g, corresponde al gasto per cápita en salud incurrido por los contratistas para garantizar el Plan de Atención en Salud del Magisterio,  sf a las frecuencias de uso de los servicios, y  sc a los costos de los servicios.

Con relación a los gastos y a sus variables frecuencia de uso y costos, el perito tomó como fuente de esta información los sistemas de información de cada una de las IPS en campo, tal como lo informa en el documento de Respuesta a las Observaciones, página 30,: ―establecer cuál es el estudio que soporta el número de frecuencias establecidas, es preciso indicar que este lo constituye el peritaje mismo, pues a través de este medio de prueba, se pudo comprobar técnicamente que las tendencias de las frecuencias de usos reales fueron superiores a las estimadas en los términos de referencia.‖, subraya fuera de texto, y en la página 19 informa que ―La fuente de la información para Antioquia como se señala en el dictamen a folios 57,104 y 116 entre otros, fue el sistema denominado ―Dinámica Gerencial‖ y en Córdoba el aplicativo informativo ―HEALTH SQL SERVER‖ como se enuncia en el dictamen en la página 120, para el caso de Choco corresponde al sistema de COMFACHOCO, cuya operatividad es similar al del ―HEALTH SQL SERVER‖ como se relaciona en el dictamen en la página 122.‖ Una vez el perito obtiene la información la coteja con la fuente oficial de información en la normatividad vigente como son los RIPS tal como lo establece La Resolución 3374 de 2000 ―Por la cual se reglamentan los datos básicos que deben reportar los prestadores de servicios de salud y las entidades administradoras de planes de beneficios sobre los servicios de salud prestados‖, y lo establece el contrato a través de los FIAS, el perito concluye dentro del Dictamen Pericial, página 72, que: ―Con base en lo planteado, respecto a la pregunta del señor apoderado convocante, la información de los FIAS es TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 61 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación inconsistente con relación a los hallazgos del dictamen pericial en la prestación de los servicios médico asistenciales y en el aspecto contable no es compatible.

Respecto a los RIPS no fue posible realizar la comparación por estar dichos formatos incompletos y no presentar la estructura de información de acuerdo a la norma y la estructura contable estar establecida por unidades funcionales no compatible con la estructura de información de estos archivos.‖, subraya fuera de texto. Cabría entonces preguntarse por qué no son consistentes las dos fuentes de información, teniendo en cuenta que de acuerdo a la normatividad vigente, y a lo pactado contractualmente, los prestadores estaban en la obligación de reportar la información, la cual debería provenir precisamente de los sistemas de información de cada una de las IPS, por lo cual no se explica la inconsistencia entre las dos fuentes de información. Una explicación posible a la inconsistencia sería que las IPS hayan incumplido con sus obligaciones legales y contractuales de reportar la información, error que no es atribuible a la Fiduprevisora.

En consecuencia, es un error grave haber tomado como fuente información de los contratistas que no hace parte de lo establecido en la normatividad vigente como los RIPS y lo pactado contractualmente.‖ El Tribunal observa que el perito se limitó a contestar la pregunta tal como le fue formulada. El hecho de remitirse a las bases de datos de las Convocantes no constituye error alguno, como tampoco el hecho de que, al haber cotejado la información de las bases de datos examinadas con los RIPS, el propio perito haya puesto de presente la existencia de inconsistencias.

En este punto llama la atención del Tribunal el por qué la parte Convocada no detectó las inconsistencias en cuestión y en cambio, procedió al pago mensual correspondiente. Se trata de una conducta contractual de la Convocada, que será analizada por el Tribunal en el acápite correspondiente. Por lo anterior, el Tribunal encuentra que esta objeción es improcedente. 3.5.

Sobre la objeción décima quinta (contenida en el numeral 16 del escrito de objeciones) En el numeral sexto señala la Convocada, como causal de error grave, lo siguiente: ―El perito realiza unos supuestos con los que se comparan los resultados que son erróneos e inciden directamente en la suficiencia de la UPGF y el equilibrio contractual como el porcentaje adicional por el Plan de atención en salud para el Magisterio, los porcentajes de utilidades y administración TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 62 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación hacen que se presenten riesgos de subestimación de los ingresos y aumento en la brecha de suficiencia. La suficiencia de la UPGF está dada por el cociente entre el gasto en salud de los afiliados al fondo y sus beneficiarios y los ingresos de los contratistas por concepto de UPGF, de manera que el procedimiento es calcular la razón entre las variables de gasto e ingreso. ing g S  Donde S, corresponde a la suficiencia per cápita, g al gasto per cápita en salud incurrido por los contratistas para garantizar el Plan de Atención en Salud del Magisterio, y ing al ingreso per cápita en salud por concepto de UPGF, liquidada por afiliado y beneficiario.

El gasto en salud a su vez está determinado por dos variables, la primera el uso de los servicios de salud, que se refleja en el indicador de frecuencia de uso, y la segunda el costo de los servicios de salud.    scsfg  Donde g, corresponde al gasto per cápita en salud incurrido por los contratistas para garantizar el Plan de Atención en Salud del Magisterio,  sf a las frecuencias de uso de los servicios, y  sc a los costos de los servicios.

A los gastos propios de la atención en salud se le adiciona los gastos correspondientes a la administración de los servicios y las utilidades. Con relación a los ingresos, el perito tomo como fuente única dentro de los cálculos del sobrecosto derivados del Plan de atención del magisterio, el estudio realizado por la Asociación Centro de Gestión Hospitalaria que arroja un resultado de factor adicional a la UPC del régimen contributivo, que oscilan entre el 34,29 y el 59,29%, proponiéndose aplicar un 40% adicional a la U.P.C. por los sobrecostos del plan de magisterio, si la Fiduprevisora S.A. observó al estudio realizado por la Asociación Centro de Gestión Hospitalaria que no presentó cifras estadísticas del SGSSS ni de ninguna otra fuente que respalde las conclusiones sobre los porcentajes de sobrecostos que se generan en el régimen del magisterio como consecuencia de sus diferencias en coberturas, en los temas cuotas moderadoras, hospitalización, medicamentos, atención de IV nivel, estándares de calidad, odontología y riesgos profesionales.

En el cálculo del sobrecosto no se tuvo en cuenta los generados por suministros e implantación de aditamentos, trasplantes sin restricciones y el no considerar las preexistencias, ni los periodos de carencia. (Página 124, junio 18 de 2004 del Estudio). Aunado a lo anterior, el perito tomó como referencia este mismo porcentaje para ser aplicado a los grupos etarios y concluir que al ser aplicado por grupos etarios, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 63 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación implicaría un factor adicional del 49, 2% de la UPC.

Si los factores contemplados en el factor adicional no corresponden a esta variable como es el caso de las coberturas adicionales que tienen los servicios de salud previstas por concepto de las coberturas de los riesgos profesionales, que exclusivamente aplican a los cotizantes que hace referencia a los grupos de 15 a 44 años mujeres y de 45 a 59 años y no a la totalidad de la población como lo afirma el perito, qué sentido tiene aplicar a un niño menor de un año un valor adicional por riesgos profesionales.

Por su parte, los otros conceptos relacionados directamente con la prestación de los servicios de salud están calculados sobre los deltas o diferencias entre los usos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los comportamientos de usos propios del Sistema en salud propio del Magisterio. En cambio, no tuvo en cuenta para los cálculos de los ingresos que se generan del sobrecosto derivados del Plan de atención del magisterio, el Estudio realizado por la Fiduprevisora S.A. Adicionalmente, para el cálculo de los ingresos por concepto de gastos administrativos utilizó la cifra de 18.36% que proviene del Estudio realizados por la Asociación Centro de Gestión Hospitalaria, sin tener en cuenta que: (i) Los gastos administrativos calculados por el Estudio realizados por la Asociación Centro de Gestión Hospitalaria, fueron tomados para elaborar alguna referencia futura de sistematización de la información, por lo que de los (sic) solo tienen en cuenta a un solo contratista y en un periodo de 9 meses, lo que deja por fuera la anualidad, y por otro lado toma las eficiencias e ineficiencias en la administración de los recursos de esta IPS.

(ii) Que los gastos administrativos reportados en el Estudio de la Asociación Centro de Gestión Hospitalaria están en función de los gastos, y no de los ingresos, así las cosas, el denominador para obtener el porcentaje de gastos administrativos son los ingresos y no la totalidad de los gastos para calcular el porcentaje de ganancias o utilidades dejadas de percibir.

Por lo anterior, se realiza una sobreestimación de los ingresos que afecta directamente la suficiencia de los ingresos recibidos para financiar los costos.‖ El Tribunal considera que el hecho de que el perito ATI haya utilizado el estudio realizado por la Asociación Centro de Gestión Hospitalaria que le fuera contratado por la propia Convocada, en modo alguno constituye un error.

Tampoco constituye error alguno el hecho de no haber consultado el otro estudio al que alude la Convocada en su pregunta, realizado por ella misma, máxime cuando estaba dentro de las posibilidades del apoderado de la Convocada haber pedido en la etapa de aclaraciones al dictamen, que éste se extendiera a otros puntos, como lo establece el artículo 238 del CPC.

Que no se le haya solicitado oportunamente esto al perito ATI, no puede ser alegado ahora como causal de error grave. Por lo tanto, no prospera esta objeción. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 64 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 3.6.

Preguntas realizadas de oficio por el Tribunal al perito VCO Por su parte, el Tribunal, de oficio, decretó las siguientes preguntas, cuyas respuestas se trascriben para efectos de ir determinando si hay o no lugar a declarar que prospere la objeción por error grave formulada por la parte Convocada: SEGUNDA PREGUNTA FORMULADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL A VCO: ―Sírvase determinar la fuente de información utilizada por el perito ATI Internacional para determinar la muestra estadística, y si la misma es idónea conforme a las prácticas aceptadas en el campo de la estadística del sector salud.‖ RESPUESTA DE VCO (conclusión) ―La fuente de información utilizada por el perito ATI Internacional para determinar la muestra estadística para el dictamen pericial ante la convocatoria del tribunal de arbitramiento entre las empresas la Unión Temporal Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. – Sociedad Clínica Montería S.A. – Caja de Compensación Familiar del Chocó – COMFACHOCÓ contra el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio correspondió a la disponibilidad de registros de consultas aportados por las IPS en los años objeto de valoración, 2005 (agosto-) a 2008 (febrero).

Esto en la práctica se constituyó en la población objeto de estudio. Por tanto la posible inferencia de los resultados muestrales cubrirá exclusivamente a esta población. En resumen, aunque es idóneo agrupar las ―actividades‖ en estratos, el diseño empleado, en el sentido de su manejo independiente, no permite inferir resultados más allá de las consultas identificadas y clasificadas.‖ (negrillas y subrayas del Tribunal) En este aspecto, considera el Tribunal que esta respuesta no prueba que el trabajo del perito ATI haya incurrido en error grave, en tanto que el perito VCO se limita a calificar de idóneo el hecho de agrupar las actividades en estratos, si bien ello, a juicio de VCO no permite inferir resultados más allá de consultas identificadas y clasificadas, lo que a juicio de este Tribunal no constituye en sí mismo error grave alguno. TERCERA PREGUNTA FORMULADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL ―Sírvase determinar si los criterios de clasificación, códigos y ámbitos para la realización de los procedimientos aplicables, utilizados por el perito ATI Internacional Ltda., son los aceptados y dispuestos por el Ministerio de Protección Social.‖ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 65 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación RESPUESTA DEL PERITO VCO  ―La U. T. reportó la prestación de servicios de cada uno de los afiliados, para diagnósticos con la codificación CIE 10, ésta codificación es la décima versión de la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y otros Problemas de Salud; del inglés ICD (International StatisticalClassification of Diseases and RelatedHealthProblems), provee los códigos para clasificar las enfermedades y una amplia variedad de signos, síntomas, hallazgos anormales, denuncias, circunstancias sociales y causas externas de daños y/o enfermedad, cada condición de salud puede ser asignada a una categoría y darle un código de hasta seis caracteres.

Ejemplo: E 785 Hiperlipidemia no especificada.  La U. T., para laboratorios clínicos y procedimientos usó códigos del MAPIPOS, Resolución 5261 de 1994. Ejemplo: 901237 Urocultivo.  Y para medicamentos se usaron los códigos estipulados en la Resolución 1830 de 1999, por la cual se adoptó para Colombia las codificaciones únicas de especialidades en salud, ocupaciones, actividades económicas y medicamentos esenciales‖ Por ejemplo: N02B A001 01 1 Acetaminofén, tableta 500 mg.  Por lo tanto los criterios de clasificación, códigos y ámbitos, utilizados por el perito ATI, son los aceptados y dispuestos por le MPS, ya que fueron tomados de la facturación entregada por la U. T.” (negrillas y subrayas del Tribunal) Considera el Tribunal que la respuesta anterior determina que el trabajo de ATI, en esta materia fue correcto.

CUARTA PREGUNTA FORMULADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL ―Sírvase determinar si las conclusiones de carácter contable y financiero tienen el soporte correspondiente en la contabilidad de las Convocantes.‖ RESPUESTA DE VCO ―En nuestra opinión y después de revisar cada una de las contabilidades de los integrantes de la Unión temporal concluimos lo siguiente: Fundación Médico Preventiva: los datos consignados en el dictamen pericial de ATI Internacional y en el documento de aclaración que constituyeron sus conclusiones de tipo contable y financiero fueron tomados de los libros contables de la institución evaluada, cuenta con los soportes adecuados que reposan en una contabilidad debidamente llevada y ésta ha sido dictaminada por otros contadores públicos quienes en su informe no consignaron salvedad alguna.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 66 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Clínica Montería S.A.: los datos consignados en el dictamen pericial de ATI Internacional y en el documento de aclaración que constituyeron sus conclusiones de tipo contable y financiero fueron tomados de los libros contables de la institución evaluada, cuenta con los soportes adecuados que reposan en una contabilidad debidamente llevada y ésta ha sido dictaminada por otros contadores públicos quienes en su informe no consignaron salvedad alguna.

Los datos consignados para el año 2008 en el cuadro No. 6 del documento denominado Aclaración del Dictamen, no coinciden con los tomados de los estados financieros de la entidad para el cálculo de las razones financieras. Caja de Compensación Familiar del Chocó: En el documento aclaraciones al dictamen pericial ATI Internacional se abstiene de concluir tanto contable como financieramente sobre la contabilidad de la Caja de Compensación del Chocó argumentando limitaciones en el alcance por circunstancias inherentes a la caja de compensación y por tal circunstancia VCO no emite ningún concepto.‖ (negrillas y subrayas del Tribunal) En este punto, no le cabe duda al Tribunal de que el dictamen rendido por ATI, en relación con la contabilidad de las convocadas, no incurre en error de ninguna clase. 3.7.

Conclusión De todo lo anterior, concluye el Tribunal: Toda vez que de conformidad con lo dictaminado por VCO, en relación con la metodología de muestreo, el dictamen de ATI incurre en error grave parcial y limitado solo a este punto, el Tribunal así lo declarará y en consecuencia ordenará al perito ATI devolver el 20% de los honorarios recibidos, esto es la suma equivalente a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000).

En consecuencia así se declarará y ordenará en la parte resolutiva del laudo, orden que presta mérito ejecutivo.

4. SOBRE LAS “PRETENSIONES DECLARATIVAS FRENTE A LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES VICIADAS DE INEFICACIA”. El segundo grupo de pretensiones formuladas por la parte Convocante busca que el Tribunal declare la ineficacia de pleno derecho de algunas cláusulas contractuales. Al respecto, debe recordarse que el apoderado de la parte Convocante manifestó en audiencia del 8 de febrero de 2011 (Acta No. 46) que desistía de las pretensiones segunda, tercera y cuarta del acápite IV.B ―pretensiones declarativas frente a las TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 67 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación cláusulas contractuales ineficaces‖ de la reforma de la demanda.

El desistimiento fue aceptado por el Tribunal mediante Auto No. 58 del mismo 8 de febrero de 2011 (Acta No. 46) (folios 115 a 119 del Cuaderno Principal No. 5). En consecuencia, corresponde al Tribunal únicamente pronunciarse sobre las pretensiones de ineficacia primera, quinta y sexta. No obstante, antes de entrar a hacer el pronunciamiento de fondo sobre las mencionadas pretensiones, habida consideración de los planteamientos hechos por la Convocante en la reforma de la demanda para sustentar las pretensiones en las cuales parece pretender dar el mismo alcance a las figuras de la nulidad y de la ineficacia de pleno derecho19, considera conveniente el Tribunal pronunciarse primero sobre la diferencia entre nulidad e ineficacia, para luego sí entrar al análisis de fondo de las pretensiones formuladas. 4.1.

La distinción entre la nulidad y la ineficacia como expresiones propias de la anomalía o patología de los contratos estatales. Dentro de las diversas anomalías o patologías del contrato estatal, la legislación vigente para el caso concreto (Ley 80 de 1993, Código Civil y Código de Comercio) distingue claramente entre los fenómenos de la ineficacia de pleno derecho, la inexistencia jurídica, la nulidad absoluta, la nulidad relativa o anulabilidad y la inoponibilidad, los cuales son considerados por la ley como fenómenos diversos en los que el contrato se encuentra viciado y, por lo mismo, debe extinguirse o no debe producir los efectos que normalmente estaría destinado a producir.

En efecto, según pasamos a exponerlo, cada una de las categorías mencionadas implica unos presupuestos de configuración y unas consecuencias diferentes, por lo cual no resulta correcto mezclar, dentro de un solo concepto, a la diversidad de fenómenos mencionados y muchos menos confundirlos. 19 Por ejemplo, puede leerse en la reforma de la demanda lo siguiente: ―…resulta oportuno argumentar, la forma en que es viable otro título de imputación que podría realizarse en contra de ésta, cual es, la Responsabilidad de la Administración por el desequilibrio económico con ocasión a clausulados o estipulaciones contractuales viciadas de nulidad - ineficacia por abuso del derecho y la posición dominante que se ejerce sobre el contratista, en clara afrenta a su reglado poder excepcional‖ [Resaltado fuera del texto] TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 68 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Al respecto, debe comenzar por señalarse que si bien la Ley 80 de 1993 no se refiere explícitamente a dichas figuras, lo cierto es que el artículo 13 incorpora al régimen de contratación pública las figuras propias del Código de Comercio.

En este sentido, el Tribunal destaca que dicho Código señala con toda precisión la definición y el ámbito de aplicación de las figuras de la ineficacia de pleno derecho, la inexistencia jurídica, la nulidad absoluta, la nulidad relativa y la inoponibilidad, en los siguientes términos: ―ARTÍCULO 897. <INEFICACIA DE PLENO DERECHO>. Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.‖ ―ARTÍCULO 899. <NULIDAD ABSOLUTA>.

Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2) Cuando tenga causa u objeto ilícitos, y 3) Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.‖ ―ARTÍCULO 900. <ANULABILIDAD>. Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil.

Esta acción sólo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus herederos, y prescribirá en el término de dos años, contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo. Cuando la nulidad provenga de una incapacidad legal, se contará el bienio desde el día en que ésta haya cesado‖ ―ARTÍCULO 901. <INOPONIBILIDAD>.

Será inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija.‖ Como puede verse, desde una perspectiva legal, los fenómenos de la ineficacia de pleno derecho, la inexistencia jurídica, la nulidad absoluta, la nulidad relativa y la inoponibilidad son claramente distinguibles. En este sentido y para los efectos de lo que interesa a este laudo, el Tribunal destaca que la jurisprudencia tiene entendido que ―la ineficacia [es la] carencia de efectos jurídicos y que obra sin declaración judicial‖20; en cambio la nulidad del negocio jurídico ―se predica de un negocio existente que reunió los elementos establecidos en la ley para su relevancia, pero que el ordenamiento jurídico repudia por adolecer de un vicio que conlleva una drástica y condigna sanción, cual es su destrucción‖21 y requiere de declaración judicial‖22. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 23 de septiembre de 2002, expediente 6.386. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente 15.052.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 69 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: ―La regulación nacional en el ámbito del derecho privado parece no ser uniforme en punto de la figura de la inexistencia. Con todo, en el régimen jurídico mercantil se regulan los fenómenos de la inexistencia, ineficacia de pleno derecho, nulidad, anulabilidad e inoponibilidad de los negocios jurídicos: i) el artículo 898 del Código de Comercio dispone que será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales; ii) el artículo 897 del mismo código establece que cuando en ese código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial; iii) el artículo 899 ibid. sanciona con nulidad absoluta el negocio jurídico cuando contravenga una norma imperativa, cuando tenga causa u objeto ilícitos, y cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz; iv) el artículo 900 de la misma obra señala que será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerzo o dolo, conforme al Código Civil y v) el artículo 901 ejusdem puntualiza que será inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exige‖23.

Por su parte, la doctrina también ha señalado las diferencias que existen entre el concepto de nulidad y el de ineficacia de pleno derecho como fenómenos diferentes que aparejan vicios en los contratos o en las estipulaciones contractuales. Así, un primer sector de la doctrina, aunque cuestiona seriamente la figura de la ineficacia liminar o ineficacia de pleno derecho, resulta aceptando su diferencia con la figura de la nulidad de los contratos.

Así se expresa ese primer sector: ―565. LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS JURÍDICOS. Según el artículo 899 del Código de Comercio, son causales de esa nulidad: ―1°) Cuando contraría [el acto] una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2°) Cuando tenga causa u objeto ilícitos; 3°) Cuando se halla celebrado por persona absolutamente incapaz‖.

Los transcritos ordinales 1°) y 2°) pretenden establecer una diferenciación entre el quebranto de la ley imperativa y el objeto ilícito. Esta diferenciación, traída del Código italiano (art. 1418), implica un desconocimiento de lo que se ha entendido por el objeto ilícito, o sea, por ese vicio de los actos jurídicos que principalmente se ofrece cuando las estipulaciones de dichos actos, aisladamente consideradas o en su conjunto, pugnan con las leyes en que están interesados el orden público y las buenas costumbres (C.C., arts. 16, 1518, 1523, etc.).

Solo que dicha noción del objeto ilícito, a más del quebranto de 22 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, expediente 16.106. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 3 de diciembre de 2007, expediente 16.503.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 70 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación dichas leyes, comprende los casos en que el orden público y las buenas costumbres resulten vulnerados, aunque no exista prohibición legal expresa al respecto.

Nótese también que el artículo excluye de la nulidad absoluta la inobservancia de la plenitud de la forma solemne, porque, con un criterio simplista y tocado del ya superado formalismo simbolista, condena a la inexistencia no solo a los actos en que falte totalmente dicha forma, sino también a aquellos en los que la falta de un requisito pueda ser suplido, porque la ley no lo considere esencial.

El ordinal 3° del artículo 899 que se comenta continúa incluyendo entre las causales de la nulidad absoluta la participación de los absolutamente incapaces, y así se aparta de su modelo italiano (arts. 427, 428, 1425 y 1441 y ss.), que acertadamente ubica todas las incapacidades legales en el campo de la anulación (nulidad relativa) de los actos respectivos, con lo cual dicho modelo no incurre en el defecto de nuestro Código que injustificadamente establece un tratamiento dicotómico, según que dicha incapacidad sea absoluta o relativa. 566.

LA NULIDAD RELATIVA DE LOS ACTOS JURÍDICOS. El artículo 900 del Código de Comercio no introduce modificación en cuanto al concepto de lo que entiende por anulación del acto y que en el Código Civil se denomina nulidad relativa; esta continúa siendo la causa por la incapacidad relativa de los agentes y por los vicios de la voluntad. La voluntad o rescisión por ciertas incapacidades particulares y por la lesión enorme quedaron excluidas del Código de Comercio.

La primera por olvido, y la segunda, probablemente por considerar, conforme al criterio individualista que inspiró al Código derogado, que tal institución es contraria a la seguridad que requiere el tráfico mercantil. 567. LA INEFICACIA LIMINAR DE LOS ACTOS JURÍDICOS. Inicia el parco tratado de la ineficacia el artículo 897 del Código de Comercio, así: ―Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial‖.

No se sabe si esta disposición quiso referirse a la inexistencia, o a la nulidad absoluta, o ambas, desde luego excluyendo la nulidad relativa, respecto de la cual dice que los actos afectados por esta ―serán anulables‖ (art. 900). Si lo primero, vale decir si la disposición se refiere a la inexistencia, la solución que ofrece es acertada, porque dicha sanción consiste en negarle in limine toda eficacia a lo que se pretende un acto jurídico sin serlo.

Cuando falta la voluntad o conocimiento de los agentes, o falta la forma solemne requerida como cause único de expresión para que dicha voluntad o consentimiento se tengan por manifestados, o falta el objeto jurídico a que estos deben enderezarse, sería absurdo atribuirle al hecho, si es que existe, una eficacia, por mínima que sea, en el campo de la autonomía de la voluntad privada.

Y lo propio puede decirse cuando se dan los elementos esenciales genéricos de la actuación jurídica, pero faltan los requisitos también esenciales para la especie o tipo en el que el acto pretenda ubicarse. Pero si la disposición de que se trate se refiere a la nulidad absoluta, o comprende por igual a ésta y la inexistencia, constituye un desacierto e indica que sus actores todavía no habían logrado prescindir de ese concepto antifilosófico de las nulidades en pleno derecho, ya superado por la doctrina TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 71 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación europea predominante, y expresamente descartado por nuestro Código Civil, conforme el cual la ineficacia de los actos jurídicos a que falten requisitos para su valor solamente obra a partir de la declaración judicial de nulidad, y no en razón de la virtualidad abstracta de las normas legales que autorizan dicha declaración. 568.

LA DECLARACIÓN DE LAS NULIDADES. Nada dice el Código de Comercio acerca de la declaración de nulidad absoluta, por la cual deben aplicarse al respecto las reglas que emanan del artículo 2° de la ley 50 de 1936: dicha nulidad puede y debe ser declarada de oficio por el juez, o a instancia del ministerio público en interés de la moral o de la ley, o a petición de cualquier interesado en ello, sea o no causahabiente de las partes‖24.

De manera similar, la doctrina también ha expuesto que la ineficacia de pleno derecho es una figura de difícil concepción, que en algunos casos puede ser asimilada a la inexistencia del negocio jurídico, pero que en todo caso, es un fenómeno de irregularidad diferente al de la nulidad del negocio jurídico, por lo cual merece un trato diferente.

En particular, expresó la doctrina: ―Los artículos 897 a 904 del Código de Comercio distinguen las siguientes variedades de negocio irregulares: ineficaces de pleno derecho (art. 897), inexistentes jurídicamente (art. 898), nulos en forma absoluta (art. 899), nulos relativamente (art.900), inoponibles (art. 901). En cuanto a la inexistencia jurídica es correcta la definición dada por el segundo párrafo del artículo 899.

Igualmente las nociones d nulidad absoluta y relativa de los artículos 899 y 900. Pero respecto de la nueva expresión de ineficacia de pleno derecho que emplea el artículo 897 y la definición de inoponibilidad del artículo 901 no fueron afortunados los autores del nuevo Código. 1) ¿Qué debe entenderse por ineficacia de pleno derecho? El artículo 897 no la define, sino que hace referencia a las expresiones de negocios o cláusulas destinadas a no producir efectos empleadas en el nuevo Código.

Retengamos nuestra atención sobre algunas de dichas expresiones. El artículo 150 estatuye que la cláusula del contrato de sociedad que prive a alguno de los socios de toda participación en las utilidades se tendrá por no escrita. Lo que equivale a decir que será una cláusula inexistente. El artículo 198 dice que se tendrán por no escritas en un contrato de sociedad las cláusulas que tiendan a establecer la inamovilidad de los administradores nombrados por la asamblea general, junta de socios o juntas directivas.

El artículo 200 establece que se tendrán por no escritas las cláusulas que exoneren a los administradores de los perjuicios que por dolo o culpa causen la sociedad, a los socios o terceros. El artículo 296 exige que todo socio debe obtener autorización expresa de sus consocios para ceder su interés en la sociedad; a lo que agrega el artículo 297 que los actos que infrinjan estas disposiciones ―no producirán efecto alguno‖.

El artículo 318 estatuye que se tendrán por no escritas las cláusulas que exoneren a los 24 GUILLERMO OSPINA FERNÁNDEZ y EDUARDO OSPINA ACOSTA. Teoría general del contrato y del negocio jurídico, 7ª ed., Bogotá, Temis, 2009, pp. 483 a 485. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 72 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación administradores de una sociedad de la obligación de dar cuenta de su gestión al fin de cada ejercicio social.

Los artículos 419 a 432 señalan las normas sobre la asamblea general de accionistas (quórum, funciones, reuniones ordinarias y extraordinarias de la asamblea, etc.); asimismo, el artículo 433 estatuye que serán ineficaces las decisiones adoptadas por la asamblea en contravención a dichas normas. El artículo 435 prescribe que carecen de toda eficacia las decisiones adoptadas en el sentido de que las juntas directivas no podrá haber mayoría formada por personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades de familia.

El artículo 501 establece que se tendrán por no escritas las cláusulas que limitan la responsabilidad de los socios en las sociedades de hecho. Es de tener en cuenta que el Código Civil también estatuye que determinadas cláusulas inscritas en un negocio jurídico deben tenerse por no escritas, por ejemplo, las cláusulas derogatorias de las disposiciones testamentarias futuras (art. 1507), la condición expuesta al heredero de no contraer matrimonio o de permanecer en estado de viudedad (art. 1132, subrogado por el art. 12 de la ley 95 de 1980, y 1133). […] Negocio nulo es el que llena las condiciones esenciales de existencia y, por lo tanto, nace a la vida jurídica, pero puede ser destruido en lo futuro en razón de la ausencia de alguna condición o requisito de validez.

En general, esta es la noción en el derecho positivo (C.C., arts. 1740 y ss.). El negocio jurídico nulo produce efectos mientras no sea deshecho mediante sentencia judicial; pero también el negocio nulo puede convalidarse posteriormente, con lo que desaparece la nulidad. I. Nulidad absoluta y nulidad relativa.- El código distingue dos clases de nulidad: la absoluta y la relativa (C.C., art. 1740, párr. 2°).

La doctrina enseña que la nulidad absoluta ha sido establecida previendo el caso de ausencia de los requisitos que la ley exige para proteger debidamente los intereses del orden público; la relativa, en cambio, para la falta de las condiciones necesarias para la protección de los intereses particulares de los negociantes. Así, el negocio que recae sobre un objeto ilícito, genera nulidad absoluta; pero aquellos negocios en que una de las partes incurre en un vicio de consentimiento, generan siempre nulidad relativa.

Mas el Código no desarrolla armónicamente esta idea, como puede demostrarse con la incapacidad, que en unos casos genera nulidad absoluta y en otros relativa. Prácticamente, solo el siguiente criterio nos permite distinguir la nulidad absoluta de la relativa: las nulidades absolutas son de interpretación restrictiva, la regla general es la nulidad relativa.

Por lo tanto, debemos precisar las fuentes de la nulidad absoluta, y después podremos decir que las nulidades que no sean absolutas son relativas‖25. 25 ARTURO VALENCIA ZEA y ÁLVARO ORTIZ MONSALVE. Derecho civil, t. I, Parte general y personas, 16ª ed., Bogotá, Temis, 2006, pp. 567, 568, 590 y 591. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 73 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación A su vez, la doctrina del derecho comercial, bajo la denominación de ―anomalías del negocio jurídico‖ ha explicado las diferencias que existen entre la ineficacia, la inexistencia y la nulidad como fenómenos jurídicos diferentes que se basan en causas distintas y conducen a consecuencias igualmente divergentes.

En este sentido ha expresado: “Ineficacia Para la legislación mercantil (Art. 897), la ineficacia se traduce en la carencia de efectos del negocio jurídico, que opera sin necesidad de declaración judicial y tiene por fundamento la violación grave de normas imperativas. Para materializar la idea en ejemplos puede proponerse las preceptivas de los artículos 112 # 2, 150, 198, 200 #2, 297#1, 318, 407, 433, 524, 1005, 1203 y 1244 del Código de Comercio; ejemplos que nos permiten afirmar que en materia comercial no existen causales generales de la ineficacia, sino que, por el contrario un sinnúmero de ineficacias particulares, de casos individuales dispersos, que no obedecen a ningún criterio uniforme y sistemático y cuya consagración responde a la idea de castigar, en términos más severos y expeditos las graves y ostensibles violaciones de preceptos cuyo contenido se ha considerado especial importancia. Inexistencia Cuando en la práctica la definición de una de las varias categorías especifica de negocios consagrados por la Ley, no se recorre, no puede decirse que verdaderamente hubo disposición de intereses; la tentativa incurre en la más absoluta forma de ineficacia que pueda conocerse: la inexistencia, toda vez que el intento no alcanza siquiera a vincular a quien lo promueve; palpándose su fracaso desde el comienzo.

Lo que significa que la inexistencia, que no requiere tampoco declaración judicial, implica ausencia del acto; sus alcances van más allá de los de los de la ineficacia, aunque no tiene sentido de castigo como ésta, sino que es, más bien, una exigencia para procurar la configuración típica de los negocios jurídicos o para asegurar su certeza a través del cumplimiento de determinada solemnidad.

Legalmente (Art. 898 C. de Co.), existen dos causales de inexistencia, a saber: 1ª Cuando el negocio se celebra sin las solemnidades sustanciales exigidas por la Ley para su formación, en razón del acto o contrato. 2ª Cuando el negocio jurídico carezca de alguno de sus elementos esenciales. Dada su naturaleza, la inexistencia escapa a su saneamiento por ratificación de las partes.

Sin embargo, la Ley Mercantil (Art. 898 inc. 1°) contradictoriamente prevé la posibilidad de que un acto inexistente sea susceptible de convalidación por ratificación de las partes, la cual surtirá efectos desde el momento de la confirmación y siempre que se hayan observado las solemnidades sustanciales TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 74 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación pertinentes. ― Pero es obvio que el Código confunde aquí convalidación con renovación; se puede convalidar un acto invalido, con la extensión de sus efectos, en forma retroactiva, hasta la fecha de celebración de aquel, pero el acto inexistente aún cuando el Código lo diga, no es susceptible de convalidación, y lo que e llama ratificación expresa es más bien lo que los doctrinantes denominan …renovación del acto; hay, pues, notable diferencia entre ratificar o perfeccionar algo que ya existe, aunque de manera incompleta y precaria, y renovar, esto es, hacer de nuevo algo que no tiene ninguna existencia previa, pues el intento de dársela fracasó por entero‖.

Nulidad La nulidad se presenta cuando la totalidad de los efectos finales de un negocio ―…se halla en entredicho y su propia existencia amenazada en razón de vicios o fallas de la mayor gravedad que se han presentado en su celebración‖. Pero, no obstante la nulidad que afecta a un negocio, lo cierto es que este existe, vincula a las partes e incluso comienza a generar sus efectos, con la sola perspectiva de que, demostrándose su oposición con el ordenamiento jurídico, las cosas vuelvan a su estado anterior y desaparezcan sus resultados.

Los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto serán más o menos gravosos, de acuerdo a la circunstancia que la motive. De ahí que suela hablarse de nulidad absoluta y relativa, parcial e individual. Por lo que respecta a la nulidad absoluta, las causales que la generan son la incapacidad absoluta, la ilicitud del objeto, la ilicitud de la causa y la violación de una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa (Art. 899 C. de Co.).

A su turno, la nulidad relativa proviene de la incapacidad relativa y de los vicios del consentimiento (Art. 900 ib.). La nulidad parcial, por su parte, tiene por fundamento la conservación del acto jurídico, y ―…sólo acarreará la nulidad de todo el negocio cuando aparezca que las partes no lo habrían celebrado sin la estipulación o parte viciada de nulidad‖ (Art. 902 ib.).

Finalmente a la nulidad individual alude al artículo 903 preceptuando que ―en los negocios jurídicos plurilaterales, cuando las prestaciones de cada una de las partes se encaminan a la consecución de un fin común, la nulidad que afecte el vínculo respecto de una sola de ellas no generará la nulidad de todo el negocio, salvo que su participación, según las circunstancias, sea esencial para la consecución del fin previsto‖26.

Finalmente, otro sector de la doctrina mercantil señala que si bien la ineficacia es un concepto genérico, ese no es el criterio que se consagró en el derecho positivo colombiano, sino que la ineficacia es una forma específica de irregularidad del negocio jurídico que se diferencia claramente de la inexistencia, de la nulidad y de la 26 LUIS GONZALO BAENA CÁRDENAS.

Estudios de derecho mercantil, Bogotá, Escuela Superior de Administración Pública, 1989, pp. 212 a 214. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 75 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación inoponibilidad, por lo cual debe dárseles un tratamiento jurídico diferente.

En ese sentido, expresa la doctrina lo siguiente: ―La norma jurídica establece una serie de categorías para dar una respuesta a lo que podríamos denominar encuadramiento de las disposiciones legales con el ejercicio de la actividad contractual de los particulares. Esas categorías han sido acogidas por la ley obedeciendo a las informaciones que en cada época han suministrado los estudiosos de la teoría del contrato, por ello, no son ni pueden ser coincidentes entre los doctrinantes, ni tampoco entre las legislaciones, aún las del mismo país. El ordenamiento civil colombiano del siglo pasado, enfrenta los resultados de la actividad negocial de los particulares o dos categorías fundamentales, en las cuales podrían encajar todos los desaciertos que se quisiera predicar del ejercicio de la autonomía privada; siguiendo las orientaciones del Código Civil chileno que enfrasca en los conceptos de nulidad absoluta y nulidad relativa, todo aquello que, utilizando la expresión figurada del profesor Messineo, podríamos denominar ―patología del contrato‖.

El Código de Comercio colombiano, por su parte, atendiendo a orientaciones más modernas sobre las diferentes categorías con que la ley responde las indisciplinas particulares en la órbita de la negociación mercantil, distingue: ineficacia, inexistencia, nulidad, anulabilidad, nulidad parcial, nulidad individual, inoponibilidad y finalmente conversión del negocio jurídico.

Nos interesa en este capítulo analizar estas categorías de sanción negativa al negocio mercantil, observando las notas de independencia con que algunas de ellas fueron adoptadas en relación con lo que se conoce en la doctrina moderna del negocio jurídico. 2. INEFICACIA 2.1. En sentido amplio. Se denomina ineficacia del negocio jurídico en sentido amplio, a la sanción, es decir, a la reacción del ordenamiento jurídico ante la infracción, designando todas las hipótesis en las cuales los efectos no se producen, o en caso de producirse, destinados a desaparecer.

Con este criterio todas las categorías que sancionan la irregularidad del negocio jurídico son ineficaces. La ineficacia sería el género para designar todas aquellas situaciones que por una u otra razón llevan el negocio jurídico a no producir efectos. La inexistencia, la nulidad e incluso resolución e inoponibilidad, serían meras especies de ineficacia. Si eficacia es la actitud para producir efectos, la ineficiencia sería lo contrario, es decir, la ausencia de efectos debido a la irregularidad del negocio jurídico, que no es otra cosa que la disconformidad del negocio producido, con aquel que es señalado por la norma jurídica.

La legislación comercial colombiana no utiliza este concepto de ineficacia que desarrolla la doctrina como adelante lo observamos. 2.2. En sentido estricto. La ineficacia en sentido estricto es otro concepto utilizado por la doctrina para referirse al negocio que, no obstante ser válido y perfecto en su ciclo formativo, sus consecuencias no se dan o se malogran en TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 76 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación todo o en parte.

Se trata más bien de una frustración de los efectos finales del negocio jurídico como consecuencia de causas extrínsecas al mismo, tales como el evento de incumplimiento, la renovación, etc. Esta concepción de la ineficacia ha tenido sus reparos doctrinales por aquellos que siempre quieren observar el negocio jurídico ineficaz un negocio inválido.

El Código de Comercio colombiano tampoco se refiere a la ineficacia en sentido estricto. 2.3. Ineficacia sui géneris. Es la ineficacia en la cual se refiere al artículo 897 del Código de Comercio colombiano llamándola sui géneris por no encuadrar en ninguna de las categorías anteriormente observadas, con las cuales ha entendido la doctrina nacional y extranjera el contenido de tal denominación. Señala la norma citada: ―Cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial‖.

No se adecua la categoría de ineficacia que consagró el Código de Comercio, con los criterios de ineficacia que señala la doctrina universal; ni en códigos modernos de tanta influencia en el nuestro como lo es el italiano de 1942, existe esta sanción. Si no existiese el artículo 897 del estatuto mercantil, todos los casos de ineficacia que aparecen diseminados en el código serían nulidades absolutas por contrariarse una norma imperativa, razón por la cual compartimos el criterio del profesor Fernando Hinestrosa que la califica como una repetición innecesaria además de ser una figura inútil, extraña, imprecisa y confusa.

No existen causales para la ineficacia que consagra la ley mercantil en Colombia y tampoco criterio uniforme para que se genere este tipo de sanción; aparecen a lo largo de las diferentes regulaciones las expresiones del legislador suprimiendo los efectos de ciertas disposiciones negociables. Como vía de ejemplo podemos citar algunas: las cláusulas que priven de toda participación en las utilidades a algunos de los socios se tendrán por no escritas (artículo 150); se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato que tienden a establecer la inmovilidad de los administradores elegidos por la asamblea general, junta de socios, o juntas directivas, o que exijan para la remoción mayorías especiales distintas a las comunes (artículo 198); se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tienden a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o limitadas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos (artículo 200).

En la sociedad colectiva todo socio debe obtener autorización de sus consocios para ceder total o parcialmente su interés social y para delegar en un extraño las funciones de administración o de vigilancia de la sociedad; y los actos que infrinjan tales disposiciones, no producirán efecto alguno (artículos 296 y 297). Los administradores en la sociedad colectiva al final de cada ejercicio deben dar cuenta de su gestión y las estipulaciones tendientes a exonerarlos se tendrán por no escritas (artículo 318).

Mientras que en la sociedad anónima en tanto se tengan escritas sus acciones en bolsa de valores, se tendrá por no escrita la cláusula que consagra cualquier restricción a la libre negociabilidad de las acciones (artículo 407). TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 77 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación En la sociedad de hecho todos y cada uno de los asociados responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones celebradas.

Las estipulaciones tendientes a limitar esa responsabilidad se tendrán por no escritas (artículo 501). En otros temas como los que regulan el arrendamiento de los locales comerciales, no produce efecto alguno la estipulación de las partes contra lo dicho en los artículos precedentes (artículo 524). Los títulos expedidos al portador, en casos no autorizados expresamente por la ley, no producirán efecto alguno como títulos valores (artículo 670).

El cheque sólo puede expedirse en formularios impresos de cheques o chequeras y a cargo de un banco. El título que se expida en contravención de lo anterior no produce efecto de título valor (artículo 712). Las cláusulas del contrato de transporte que implican la exoneración total por parte del transportador de sus obligaciones o responsabilidades, se tendrán por no escritas o pactadas (artículo 992).

Si falta uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, no producirá efecto alguno (artículo 1045). El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulación en contrato no producirá efecto alguno (artículo 1055). Toda estipulación que, directa o indirectamente, en forma ostensible u oculta, tiende a permitir que el acreedor disponga de la prenda o se la apropie por medios distintos de los previstos por la ley, no producirá efecto alguno (artículo 1203).

Será ineficaz toda estipulación que disponga que el fiduciario adquiera definitivamente, por causa del negocio fiduciario, el dominio de los bienes fideicomitidos (artículo 1244). Los contratos de agencia comercial que se ejecuten en el territorio nacional quedan sujetos a las leyes colombianas. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita (artículo 1328). […]

4. LAS NULIDADES El Código de Comercio, como el Código Civil, se refieren a las nulidades, superando el primero una equívoca ubicación del tema en el segundo. En efecto, la legislación civil señala en su artículo 1625 como una de las formas de extinguirse las obligaciones la declaración judicial de nulidad. Sucede que la declaración judicial de nulidad va más allá de suprimir un efecto del negocio jurídico, para suprimir el negocio mismo.

Por lo tanto, la obligación quedará extinguida, pero como consecuencia de la destrucción del acto jurídico que le servía de la fuente. Por estas observaciones consideramos más apropiada la ubicación del tema que trae el Código de Comercio, al terminar su introducción a la teoría general del contrato y las obligaciones, con las sanciones del acto jurídico.

Las nulidades se presentan como especies de ineficacia del negocio jurídico y su tratamiento en el Código de Comercio difiere en su nominación, en la cantidad de especies que trata y algo de su disciplina, en relación con el tratamiento que de las mismas hace el Código Civil‖27. 27 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR. Contratos mercantiles, t. I, Teoría general del negocio mercantil, 12ª ed., Medellín, Diké, 2008, pp. 280 a 284 y 293 y 294.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 78 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Con base en todo lo anterior, puede concluirse que jurídicamente los conceptos de nulidad absoluta e ineficacia si bien son ambas formas de irregularidad del negocio jurídico, obedecen a fenómenos bien distintos.

En efecto, la nulidad de los negocios jurídicos se refiere a la existencia de vicios sobre alguna condición o requisito para la validez de los mismos y requiere de declaración judicial, pudiendo incluso producir efectos el negocio jurídico. Por su parte, la ineficacia de pleno derecho o ineficacia liminar o ineficacia sui géneris de los negocios jurídicos hace referencia a los casos específicamente señalados en la ley en los cuales el ordenamiento jurídico ordena como sanción a su desconocimiento que el negocio no produzca efecto alguno y prácticamente se tenga por no escrito o, como dice la doctrina, ―la ineficacia del negocio jurídico, con los alcances expresados en el artículo 897 del Código de Comercio, exige norma o texto legal expreso; sólo es aplicable cuando a las hipótesis fácticas expresamente establecidas por el legislador‖28.

En este sentido, no cualquier desconocimiento del derecho imperativo puede dar lugar a la ineficacia de pleno derecho de una estipulación contractual. Para el efecto, es necesario que el vicio se encuadre dentro de los casos específicamente señalados por el Código de Comercio o dentro del caso especial señalado en el inciso final del artículo 24-5 de la Ley 80 de 1993, como norma aplicable, tema sobre el cual el Tribunal se ocupará en el acápite sobre la naturaleza del contrato.

De otra manera, es decir, una mera violación del derecho imperativo daría lugar a una nulidad y no a una ineficacia de pleno derecho. Dentro del anterior marco jurídico deben analizarse las pretensiones de ineficacia de pleno derecho en el caso concreto, como pasa a hacerlo el Tribunal, así: 4.2. La pretensión primera de ineficacia. 4.2.1.

En el escrito de reforma de la demanda, la Convocante formuló la siguiente pretensión: 28 WILLIAM NAMÉN VARGAS. ―La ineficacia del negocio jurídico‖, en Estudios de derecho privado. Liber amicorum en homenaje a César Gómez Estrada, t.II, Bogotá, Universidad del Rosario, 2009, p 209. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 79 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación ―PRIMERA: Que se declare la ineficacia parcial de la Cláusula Compromisoria prevista en la ESTIPULACIÓN PRIMERA del OTRO SÍ No. 5º, por medio del cual se modificó la CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA del Contrato de Prestación de Servicios Médico–Asistenciales No. 1122-45-2005, en lo que tiene que ver a:“En el evento de que el convocante sea EL CONTRATISTA no podrá, bajo ninguna circunstancia, ante ninguna jurisdicción, en ningún proceso o actuación de carácter administrativo o judicial o tribunal de arbitramento, vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional (…), es decir, se abstendrá de presentar demanda contra aquellos y sólo podrá convocar exclusivamente al patrimonio autónomo denominado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO quien a través de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERO Y ADMINISTRADOR DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO”.

De conformidad a los argumentos jurídicos que se presentarán en el acápite pertinente.‖ Como fundamento de esta pretensión, la parte Convocante manifestó que debido a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional está encargada de diversos aspectos frente a los docentes, entre ellos, la de ser su empleador y, por tanto, del pago de las prestaciones sociales correspondientes, la imposibilidad de convocar a dicha entidad conlleva a una violación de los artículos 90 de la Constitución Política y 50 de la Ley 80 de 1993.

Por su parte, la parte Convocada se opuso a la pretensión señalando que no se encontraban los supuestos necesarios para reconocer la ineficacia en la medida en que lo pactado en el contrato fue fruto de la autonomía de la voluntad y dichas disposiciones no atentan contra el orden público y las buenas costumbres. 4.2.2. Para resolver la anterior pretensión, el Tribunal considera que la misma, así planteada, busca la ineficacia parcial de la estipulación primera del otro sí No. 5 que modificó la cláusula vigésima tercera del contrato, en el sentido de incluir la prohibición de convocar judicialmente o extrajudicialmente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional para declararlo responsable frente a la parte Convocante.

Ha quedado claro que si lo que se pretende es el reconocimiento de la ineficacia de una disposición contractual, debe encontrarse el fundamento legal que expresamente indique dicha consecuencia, so pena de no ser procedente tal reconocimiento. Por tal motivo, el Tribunal pasa a revisar en detalle si existe prescripción legal alguna que determine como ineficaz una cláusula contractual que establezca una prohibición de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 80 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación convocar judicialmente o extrajudicialmente a una persona natural o jurídica con el fin de declararlo responsable.

En el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, la única norma que establece como consecuencia la ineficacia de una estipulación contractual es la establecida en el artículo 24-5 de la Ley 80 de 1993, que dispone: ―5o. En los pliegos de condiciones o términos de referencia: a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección. b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten las declaratorias de desierta de la licitación o concurso. c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato. d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren. e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la Formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad. f) Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía. Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o términos de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados.‖ (Negrillas y subrayas del Tribunal) La única referencia, entonces, a la ineficacia en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública está en establecer disposiciones contrarias a los literales del artículo 24-5 de la Ley 80 de 1993 o disponer la renuncia a realizar alguna reclamación por la ocurrencia de uno de esos hechos.

Vale, entonces, revisar si de los literales que se encuentran en el numeral recién transcrito se halla alguno de los casos referidos en la pretensión planteada por la Convocante. De bulto se advierte que el numeral analizado comprende la no inclusión de las reglas establecidas en los literales para la redacción o buen confeccionamiento del pliego de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 81 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación condiciones, es decir, no de una estipulación contractual, como la que el Tribunal estudia en este momento, esto es, la ineficacia podría pensarse que se predica en una primera instancia de no haber incluido en el pliego de condiciones alguna de las exigencias señaladas en los literales transcritos.

Así mismo, el Tribunal observa que en el último inciso del artículo 24-5 de la Ley 80 de 1993 se admite la posibilidad de declarar ineficaz si se llegare a pactar una disposición en los términos de los literales de este artículo, por lo cual resulta conveniente revisar cada uno de ellos con el fin de analizar si se ajustan al presente caso.

No se puede encuadrar dentro de los ―requisitos objetivos para participar en el correspondiente proceso de selección‖, en la medida en que la estipulación objeto de revisión no se predica de la etapa precontractual, en especial del pliego de condiciones, sino de las controversias que surjan con ocasión de la etapa de ejecución contractual, en la medida en que se encontraba suscrito el contrato.

Tampoco puede enmarcarse dentro de la exigencia de definir ―reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimiento de la misma índole‖, puesto que, tal como el literal anterior, la misma se predica del pliego de condiciones, mas no del contrato suscrito. No podría tampoco encuadrase dentro de la definición ―con precisión de las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato‖, en la medida en que el presente caso hace referencia puntualmente a excluir una entidad estatal en un eventual juicio de responsabilidad y no en las condiciones de ejecución. En relación con las ―reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratista y que impidan la formulación de ofrecimiento de extensión ilimitada o de la voluntad exclusiva de la entidad‖, ya que ésta hace referencia a la imposibilidad de realizar ofrecimientos ilimitados por parte del contratista, pero no en lo relativo al juicio de responsabilidad frente a una entidad en especial.

Si bien podría pensarse que se podría encuadrar en la que indica que ―no se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 82 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren‖, debido a que hace referencia a la imposibilidad de establecer una exención de responsabilidad, una lectura detallada del mismo conduce necesariamente a concluir que esto se predica de la exención de la responsabilidad derivada de la información que suministren en específico durante la ejecución contractual.

En el presente caso, el Tribunal observa que la exención de responsabilidad no se predica de la información suministrada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, sino de evitar convocarlo ―por cualquier motivo‖ en un juicio de responsabilidad, esto es, una cláusula general de ausencia de responsabilidad en relación con esta entidad pública.

Por último, no puede encuadrarse en ―el plazo para la liquidación del contrato‖, en la medida en que tampoco hace referencia a este aspecto puntual. Se advierte entonces por parte del Tribunal que, dentro de las causales establecidas en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública no se encuentra una causal expresa de ineficacia que repercuta en la pretensión planteada por la Convocante.

Pasando ahora a lo establecido en el Código de Comercio, por la posibilidad abierta por el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, se observa que, entre otros, en el artículo 1142 en específico se hace referencia al contrato de seguro; el artículo 1210 hace referencia a la prenda sin tenencia del acreedor, y el artículo 1244 se refiere a la fiducia. Lo anterior, al señalar contratos específicos y no tener siquiera relación con la prohibición de evitar convocar judicialmente a una persona natural o jurídica, el Tribunal concluye que este Código tampoco reconoce una ineficacia para el caso planteado por la Convocante.

Lo propio ocurre con los demás eventos en que el Código de Comercio sanciona con ineficacia de pleno derecho la realización o el contenido de ciertos actos jurídicos. Agotados los eventos que podrían resultar relevantes para el presente caso y advertido por este Tribunal que la Convocante no planteó otro caso puntual donde se reconozca una ineficacia al respecto, el Tribunal considera que no se puede predicar TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 83 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación una ineficacia de pleno derecho en la estipulación primera del otro sí No. 5 que modificó la cláusula vigésima tercera del contrato. 4.2.3.

Empero, el Tribunal observa que la disposición resaltada por la parte Convocante deberá declararse nula en la medida en que viola una norma de orden público. Como primera medida, la posibilidad de acudir a la nulidad en los términos expuestos anteriormente se puede lograr en tanto que el Ministerio Público se hizo presente durante todo el trámite arbitral, razón por la cual se cumple con el requisito establecido en el inciso 3 del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo: ―El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta.

El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes.‖ Así mismo, con el artículo 45 de la Ley 80 de 1993 que señala: ―Artículo 45º.- De la Nulidad Absoluta.

La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del Ministerio Público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación.‖ Dicha facultad ha sido reconocida por el Consejo de Estado en los siguientes términos: ―El juez administrativo puede y debe declarar oficiosamente la sanción legal de la nulidad absoluta del contrato o negocio jurídico o de alguna de sus estipulaciones, aunque no exista petición de parte, en cualquiera de las instancias del proceso, cuando aparezca plenamente demostrada en el proceso y en él intervengan las partes o sus causahabientes, como también puede ser solicitada por el Ministerio Público o por quien acredite un interés directo en el contrato29.‖ Así pues, el Tribunal se ve en la obligación de declarar la nulidad absoluta del siguiente acápite del otro sí No. 5 subrayado y en negrillas: 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 7 de octubre de 2009, expediente 18.496.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 84 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación ―En el evento de que el convocante sea EL CONTRATISTA no podrá, bajo ninguna circunstancia, ante ninguna jurisdicción, en ningún proceso o actuación de carácter administrativo o judicial o tribunal de arbitramento, vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional (…), es decir, se abstendrá de presentar demanda contra aquellos y sólo podrá convocar exclusivamente al patrimonio autónomo denominado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO quien a través de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERO Y ADMINISTRADOR DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO”.

La razón por la cual dicha nulidad debe declararla el Tribunal, se basa en el artículo 899 del Código de Comercio, el cual señala: ―ARTÍCULO 899. <NULIDAD ABSOLUTA>. Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2) Cuando tenga causa u objeto ilícitos, y 3) Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.‖ (subrayas y negrillas del Tribunal) En el presente caso, el Tribunal observa que dicha disposición viola una norma imperativa que se encuentra en el artículo 229 de la Constitución Política, así: ―Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado‖.

El artículo transcrito hace referencia a la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia, que se ha concebido como fundamental en conexidad con el artículo 29 del debido proceso en ocasiones, e incluye dentro del espectro de dicha garantía, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción con el fin de realizar la reclamación que se requiera.

En efecto, ésta ha sido la interpretación de la Corte Constitucional al respecto: ―El artículo 229 de la Constitución Política consagra expresamente el derecho de acceso a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 85 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.

Por su intermedio, se le otorga a los individuos una garantía real y efectiva, previa al proceso, que busca asegurar la realización material de éste, previniendo en todo caso que pueda existir algún grado de indefensión frente a la inminente necesidad de resolver las diferencias o controversias que surjan entre los particulares -como consecuencia de sus relaciones interpersonales-, o entre éstos y la propia organización estatal. […] El derecho que se le reconoce a las personas, naturales o jurídicas, de demandar justicia le impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garante de todos los derechos ciudadanos, la obligación correlativa de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo.

No existe duda que cuando el artículo 229 Superior ordena ―garantiza[r] el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia‖, está adoptando como imperativo constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas. […] Por razón de su vinculación directa con el debido proceso y con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad, el acceso a la administración de justicia se define también como un derecho medular, de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares;

(ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos30.‖ (subrayas y negrillas del Tribunal) De lo transcrito se puede resaltar la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante la jurisdicción con el fin de hacer efectivo su derecho que tienen a la justicia, el cual debe garantizarse cuando exista ley especial que admita lo requerido por el usuario del servicio judicial.

La problemática que advierte el Tribunal consiste, 30 Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 86 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación entonces, en que una entidad pública pueda ser excluida de un juicio de responsabilidad, y una vez revisada las normas pertinentes se advierte que no existe dicha posibilidad en la normatividad procesal vigente.

Por el contrario, el Tribunal encuentra las siguientes disposiciones que admiten la posibilidad de acudir ante el juez contencioso administrativo o, en su defecto, a la justicia arbitral cuando media pacto arbitral ya sea en la modalidad de compromiso o de cláusula compromisoria. En el Código Contencioso Administrativo se encuentra el artículo 151 y en especial el 149 en los siguientes términos: ―ARTICULO 149.

REPRESENTACION DE LAS PERSONAS DE DERECHO PUBLICO. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan.‖ Así mismo, el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil indica: “Artículo 44.- Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1, Num. 16.

Capacidad para ser parte y para comparecer al proceso. Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso. Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales.

Las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la constitución, la ley o los estatutos. Cuando el demandado sea una persona jurídica que tenga varios representantes o mandatarios generales distintos de aquéllos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente.

Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del menor, el juez le designará curador ad litem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio.‖ (subrayado y negrillas del Tribunal) Existe, entonces, una garantía legal para cualquier persona de acudir ante la jurisdicción, de un lado, y de otro, de que cualquier entidad de la Administración TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 87 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Pública acuda a la jurisdicción con el fin de resolver las controversias que le sean planteadas al juez.

La jurisprudencia constitucional acogida por este Tribunal demuestra con claridad que el servicio público de la justicia debe ser garantizado a toda persona, razón por la cual no puede excluirse a una entidad pública –o privada– de acudir ante la jurisdicción, debido a que eventualmente esta situación podría conllevar a que se haga nugatorio el derecho fundamental consagrado constitucionalmente al acceso a la administración de justicia. 4.2.4.

En los términos anteriores, el Tribunal en la parte resolutiva de este laudo procederá a declarar de oficio, en los términos del artículo 306 del C.P.C., la nulidad absoluta de la estipulación primera del otro sí No. 5 que modificó la cláusula vigésima tercera del contrato. 4.3. Las pretensiones quinta y sexta de ineficacia 4.3.1.

En el escrito de reforma de la demanda, la parte Convocante formuló las siguientes pretensiones: ―QUINTA: Que se adecuen y delimiten los alcances jurídicos, financieros y prestacionales de las Cláusulas 6º, 7º, 8º del Contrato de Prestación de Servicios No. 1122-45-2005, en consonancia con las pretensiones declarativas de la indebida planificación que anteriormente solicitamos, frente a los Términos de Referencia del citado negocio jurídico, y que rezan: “CLÁUSULA 7º.

VALOR DEL CONTRATO.- Para todos los efectos legales y fiscales y dada la modalidad de contratación, el valor del contrato será de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($144.908.907.792,OO), no obstante la cuantía podrá modificarse posteriormente de acuerdo con el número de afiliados registrados por FIDUPREVISORA S.A., multiplicado por las Unidades de Pago por Grupo Familiar (UPGF) respectivas.

CLÁUSULA 8º. FORMA DE PAGO.- Los pagos o desembolsos al contratista se harán por mes vencido, con base en la liquidación mensual del número de afiliados inscritos y la Unidad de Pago por Grupo Familiar (UPGF) vigente, dentro de los diez días siguientes a la aprobación de la liquidación, teniendo en cuenta lo señalado en la Cláusula 7º del presente contrato.

PARÁGRAFO PRIMERO. El valor de Unidad de Pago por Grupo Familiar (UPGF), se ajustará al inicio de cada año calendario, de acuerdo con la política que establezca el Consejo Directivo del Fondo en la última reunión ordinaria del año inmediatamente anterior. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 88 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación PARÁGRAFO SEGUNDO. El valor mensual del contrato se ajustará durante la vigencia del mismo cada mes, de acuerdo con las novedades de retiro e inscripción de afiliados que reporte FIDUPREVISORA S.A. El ajuste se hará por cada día en que se haga efectiva la novedad de ingreso o de retiro de cada afiliado (docente activo o pensionado) de la base de datos.

PARÁGRAFO TERCERO. Este valor de la de Unidad de Pago por Grupo Familiar (UPGF), podrá también ser modificado con base en variaciones que se produzcan en la densidad familiar, frente a las establecidas en los Términos de Referencia, siempre y cuando la variación sea de mas o menos un 5% de la registrada en cuadro 2.4.2., para cada contrato.

La revisión de la densidad familiar promedio ponderado será de manera inicial de seis meses y posteriormente se realizará anualmente y en ningún caso implicara reconocimientos retroactivos”. SEXTA: Que como consecuencia de la pretensión anterior, se declare que con ocasión a la inadecuada planificación contractual de la entidad contratante, ésta deberá realizar los reajustes en forma retroactiva de las Unidades de Pago por Grupo Familiar (U.P.G.F.) correspondiente, y teniendo en cuenta la población atendida, a fin de cubrir todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones adicionales y de mayor frecuencia de uso y oportunidad definidas para el programa Magisterio, y en general, el mayor valor que se logre probar.‖ Como fundamento de esta pretensión, la parte Convocante manifestó que las estipulaciones contractuales transcritas en la pretensión quinta desconocen diversas normas de orden público, especialmente aquellas relacionadas con el derecho de los contratistas de obtener utilidades y con la adecuada planeación de los contratos.

Además, considera la parte Convocante que existe un abuso de la posición dominante por parte de la Convocada al haber impuesto en un contrato de adhesión cláusulas viciadas de nulidad. Por su parte, la Convocada se opuso a la pretensión señalando que las cláusulas contractuales cuya ineficacia se alega no desconocen el ordenamiento jurídico superior y son consecuencia de lo pactado libremente por las partes, luego de un procedimiento de selección en el cual se brindó la información necesaria a las proponentes, los cuales, además, tenían experiencia en el sector de la salud y podían conocer el verdadero alcance de lo pactado. 4.3.2.

Para resolver la anterior pretensión, en primer lugar, el Tribunal considera que no es cierto que exista una ineficacia de pleno derecho respecto de las estipulaciones transcritas en las pretensiones de la reforma de la demanda. En efecto, toda la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 89 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación argumentación presentada por la parte Convocante tiende a sustentar simplemente la existencia de una nulidad de las estipulaciones, pero no apunta a concretar la existencia de una ineficacia de pleno derecho, pues si se analizan las normas supuestamente desconocidas, ninguna de ellas sanciona con ineficacia su desconocimiento.

No obstante, debe destacar el Tribunal que en las pretensiones quinta y sexta que se analizan no existe una petición concreta de nulidad ni de ineficacia de pleno derecho, sino que se busca que se proceda a revisar el contenido de unas cláusulas contractuales. En efecto, en la pretensión quinta se lee que se pide que ―se adecuen y delimiten los alcances jurídicos, financieros y prestacionales de las Cláusulas 6º, 7º, 8º del Contrato de Prestación de Servicios No. 1122-45-2005‖ y en la sexta se observa que se pide realizar reajustes retroactivos a la UPGF. 4.3.3.

Dentro de esa interpretación de las pretensiones de la parte Convocante, el Tribunal debe ser enfático en señalar que si bien el artículo 868 del Código de Comercio y el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo autorizan la procedencia de la pretensión de revisión dentro de los contratos estatales, no es menos cierto que se ha concluido que la revisión sólo es posible cuando existan prestaciones pendientes de ejecución, pues si el contrato ya ha sido ejecutado completamente, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato se produciría mediante una compensación económica.

De esta manera, para que sea procedente una pretensión de revisión de una cláusula contractual, dicho contrato no puede estar finalizado, sino que debe encontrarse en período de ejecución. En este sentido, una decisión arbitral ha señalado como requisito para la procedencia de la revisión del contrato el que ―las prestaciones que se reajustan deben estar pendientes de cumplimiento‖, pues ―como se expresa claramente en la norma del Código de Comercio citada arriba, el reajuste o la terminación del contrato solamente opera en relación con las ‗prestaciones de futuro cumplimiento‘ es decir que respecto de las obligaciones ya cumplidas no es posible predicar el reajuste‖31. 31 Tribunal de Arbitramento de DRAGADOS HIDRÁULICOS LTDA. contra CONCESIONARIA TIBITOC S.A..

Laudo TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 90 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Otro laudo arbitral concluyó en igual sentido que para que proceda la revisión del contrato con fundamento en la teoría de la imprevisión era necesario, entre otras cosas, que ―la dificultad en el cumplimiento de la obligación pactada por la parte afectada, derive de la ocurrencia de hechos sobrevinientes al inicio de las labores propias del contrato, esto es, el contrato debe encontrarse en ejecución‖32.

De manera similar, frente a una petición de revisión de un contrato administrativo, un tribunal de arbitramento concluyó que la misma no era posible, entre otras razones, porque no se acreditó que ―se trate de un contrato de ejecución futura o diferida‖33. En el mismo sentido, puede hacerse referencia a otro tribunal de arbitramento que concluyó que ―las obligaciones ya ejecutadas no son susceptibles de revisión o reajuste.

La figura opera solo hacia el futuro, y exige, por consiguiente, que cuando sea invocada por la parte afectada, haya obligaciones pendientes de cumplimiento‖34. Finalmente, ha dicho una decisión arbitral: ―En este orden de ideas se precisa que la parte de la relación obligatoria susceptible de revisión es aquella que se encuentre pendiente de ejecución, de manera que para que proceda la aplicación de la teoría de la imprevisión, es menester que la obligación —cuyo cumplimiento, a raíz del acaecimiento de circunstancias extraordinarias e inesperadas, se hubiere convertido en excesivamente oneroso— no sea exigible aún, ni haya sido cumplida por el deudor.

En otras palabras, la prestación en cuestión debe estar pendiente de ejecución, por encontrarse aún dentro de los términos de su cumplimiento. Con esto se busca mantener la seguridad jurídica, toda vez que en el supuesto en que se pudiera alegar la imprevisión después de haber sido cumplida la obligación, se produciría inevitablemente un clima de inseguridad al conservarse el vínculo jurídico entre el deudor y el acreedor con posterioridad a la extinción de la obligación. La teoría de la imprevisión pretende evitar exorbitantes cargas para las partes en obligaciones no cumplidas y no la revisión de obligaciones ya ejecutadas buscando su reparación35.‖ De acuerdo con lo anterior, el Tribunal concluye que uno de los requisitos para la prosperidad de la pretensión de revisión de una cláusula o estipulación contractual arbitral de 15 de julio de 2002. 32 Tribunal de Arbitramento de CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHÓN S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS.

Laudo arbitral de 24 de agosto de 2001. 33 Tribunal de Arbitramento de LUIS ERNESTO McCORMICK contra FONDO NACIONAL DEL AHORRO. Laudo de 23 de abril de 1987. 34 Tribunal de Arbitramento de INGELAS LTDA Y CONSTRUCCIONES CF LTDA contra EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB. Laudo de 24 de mayo de 2010. 35 Tribunal de Arbitramento de EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOYACÁ S.A. ESP contra COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE SOCHAGOTA S.A. ESP.

Laudo de 21 de octubre de 2004. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 91 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación consiste en que las prestaciones derivadas de esa cláusula o estipulación se encuentren pendientes de cumplimiento.

Es decir, que la revisión del contrato no opera respecto de cláusulas o estipulaciones cuya ejecución ya ha ocurrido. De otra manera, se produciría un atentado contra la seguridad jurídica, pues permitiría alegarse un incumplimiento obligacional respecto de una prestación aceptada en el pasado. Al respecto, el Tribunal precisa que dicha regla es aplicable tanto a los contratos estatales sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como a los contratos sometidos al derecho privado.

Sin embargo, el Tribunal, también considera pertinente señalar que, cuando se trata de contratos sometidos a las reglas del derecho administrativo, de conformidad con el artículo 5-1 de la Ley 80 de 1993, en caso de ocurrir eventos que den lugar a la aplicación de la teoría de la imprevisión es perfectamente posible que se lleve a cabo un restablecimiento económico, independientemente de que las prestaciones ya hayan sido ejecutadas, pero dicho restablecimiento no podrá darse mediante la revisión o adecuación de las estipulaciones contractuales, sino a través de la reparación pecuniaria al punto de no pérdida. 4.3.4.

Dentro del anterior contexto y teniendo en cuenta que el Tribunal ha interpretado que las pretensiones quinta y sexta que se estudian buscan la revisión del contrato, las mismas no pueden tener vocación de prosperidad, toda vez que se encuentra probado que la ejecución del contrato ya finalizó y, por lo mismo, no existen prestaciones de futuro cumplimiento o pendientes de ser cumplidas.

En consecuencia, en la parte resolutiva negará el Tribunal la prosperidad de las pretensiones quinta y sexta del acápite IV.B. 5. NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO Considera este Tribunal que, para efectos de decidir la controversia planteada, resulta indispensable establecer la naturaleza y efectos del contrato suscrito entre las partes de este proceso.

En este orden de ideas, procederá el Tribunal a determinar tanto la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 92 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación naturaleza del contrato en cuestión, como su régimen jurídico aplicable y los efectos que de ello se desprenden.

En primer lugar, ha de analizarse si el contrato que ocupa a este Tribunal es de naturaleza estatal, y por ende se halla regulado por la Ley 80 de 1993. El tema no fue objeto de controversia entre las partes. En efecto, la parte Convocada no ha alegado que dicho contrato no corresponda a la categoría de contrato estatal. Sin embargo, el Tribunal considera que, para efectos de la adecuada fundamentación de la decisión que ha de proferir, se hace indispensable abocar el análisis en cuestión. De entrada, el propio contrato en su cláusula 22 dice textualmente: ―Este contrato se sujeta a las leyes de la República de Colombia, sin perjuicio de las disposiciones presupuestales aplicables está sometido a lo dispuesto en las Leyes 91 de 1.989, 10 de 1990, 80 de 1993 y en sus decretos reglamentarios, y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan: En lo que no esté regulado en ellas, por las normas legales, administrativas, comerciales, civiles y demás disposiciones colombianas vigentes que le sean aplicables‖.

El contrato celebrado entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Unión Temporal que ha convocado este Tribunal, es de naturaleza estatal en tanto que el denominado Fondo Cuenta creado por la Ley 91 de 1989, es de naturaleza estatal, independientemente de que se halle representada por la Fiduciaria la Previsora.

Es claro, entonces, de acuerdo con las propias disposiciones de la Ley 80 de 1993, que los contratos estatales se rigen tanto por dicha ley como por las disposiciones que le son propias, según su naturaleza. En este orden de ideas, no hay discusión sobre la naturaleza de contrato estatal que reviste el contrato que ocupa a este Tribunal, máxime que el mismo tiene por objeto la gestión del servicio público de salud para los servidores públicos del magisterio, materia esta que fue asumida por la Nación a través de las disposiciones de la Ley 91 de 1989, lo que acentúa aún más su naturaleza de contrato estatal.

Lo anterior se ve reforzado por el artículo 2º de la Ley 80 de 1993 que consagra la aplicación del criterio subjetivo para la determinación de la naturaleza del contrato. Así las cosas, si el Fondo Cuenta y la Fiduciaria La Previsora deben ser consideradas TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 93 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación entidades estatales a la luz de lo previsto en la citada norma, no cabe duda que el contrato es estatal.

Además, no se trata de un contrato estatal especial, sino de uno propiamente dicho36, porque de acuerdo con el propio régimen legal previsto en el mismo contrato se encuentra sometido al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y porque a pesar de que la Fiduciaria La Previsora sea una sociedad de economía mixta con capital público mayoritario de carácter financiero, de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el objeto del contrato no corresponde a su giro ordinario de negocios, sino al cumplimiento de una función especial atribuida por la Ley 91 de 1989, lo cual también se traduce en el sometimiento al mencionado Estatuto37.

Tal como se dijo anteriormente, no hay controversia entre las partes sobre la naturaleza de contrato estatal que reviste el contrato celebrado entre las partes de este proceso. En lo que sí se presenta una controversia, es respecto del tipo de contrato estatal celebrado entre las partes; en efecto, la parte Convocante considera haber celebrado un contrato de prestación de servicios, mientras que la parte Convocada considera haber celebrado un contrato de aseguramiento.

En el alegato de conclusión de la parte Convocante se observa claramente que toda la estructura de la argumentación jurídica se soporta en la hipótesis de que se trata de un contrato de prestación de servicios. A su turno, en el alegato de la Convocada, si bien no fue desarrollado muy a fondo, se puede concluir que la defensa de la misma supone que el contrato realizado es de aseguramiento.

Eso se desprende de la excepción sexta, numeral 6.2.1., presentada por la Convocada, en la que ésta señala: 36 Cfr., entre muchos, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 20 de agosto de 1998, expediente 14.202; auto de 8 de febrero de 2001, expediente 16.661, y auto de 23 de julio de 2004, expediente 26.725. 37 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de julio de 2005, expediente 11.575.

Para determinar cuáles actividades corresponden al giro ordinario de las entidades financieras, el Consejo de Estado también ha dicho: ―Dado este carácter reglado de la actividad financiera y del sector asegurador, las actividades principales que se incluyen en el objeto social serán las previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en los estatutos internos que las rijan y en los certificados de autorización, como también las que de orden especial se consagren para entidades determinadas, tal es el caso de las disposiciones aplicables a las entidades de participación estatal, como FINAGRO, BCH en liquidación, Caja de Crédito Agrario en liquidación, IFI, FEN, Banco cafetero, Findeter, Fiduciaria la Previsora, Icetex, Banco de Comercio Exterior S.A.‖ (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 29 de mayo de 2003, radicación 1.488) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 94 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación ―En cuanto a la supuesta indebida planeación y ejecución contractual, por la previsión del precio de la UPGF, es de mérito señalar que el contrato No. 1122- 45-2005 corresponde a una convención que se soporta bajo el Principio de Aseguramiento, que no es otra cosa que reconocer un valor denominado UPGF a cada contratista por cada grupo familiar registrado, con cargo al cual deberá garantizar la totalidad de los servicios de salud señalados en aquellos Términos, sin que haya lugar al pago de valores superiores a lo definido en la UPGF respectiva, todo lo que implica el traslado integral del riesgo en salud.‖ La parte Convocante, en su alegato de conclusión manifestó: ―Éste último, un aspecto muy importante dentro de esta causa arbitral, pues además de erigirse en uno de los puntos neurálgicos de la misma, ya que se ha pretendido por la Parte Convocada desnaturalizar la esencia misma del negocio de ―prestación de servicios médico-asistenciales‖ por uno de ―aseguramiento‖38 y que el mismo planteamiento genera ambigüedad; porque en la mayoría de partes de éste se habla de prestación de servicios, en el acápite 1.20 de las definiciones del contrato se da alcance al principio de aseguramiento en los siguientes términos: “1.20 Principio de Aseguramiento.- Se entiende por principio de aseguramiento la garantía de la prestación de todos los servicios de salud de una determinada población con el fin de que un contratista a través de red propia y contratada, y a cambio de una contraprestación, garantice a los afiliados la prestación de los servicios, incluidos en un plan integral de beneficios en todos los niveles de complejidad y durante toda la vigencia del contrato, asumiendo todos los riesgos inherentes, de acuerdo con el plan de beneficios y las coberturas definidas en los términos de referencia y en este contrato‖.

Y más adelante dice la parte Convocante en el mismo alegato de conclusión: ―En cuanto al segundo grupo de normas, baste señalar que el Sistema de Salud en Colombia está regulado por el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de la Protección Social bajo mandato constitucional. El sistema vigente en Colombia está previsto en las Leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007, las cuales, entre otras disposiciones, desarrolla lo que se conoce como el Sistema de Seguridad Social Integral39.

En cuanto al Subsistema de Salud, éste se encuentra compuesto por tres (3) sujetos, a saber: i.-) El Estado: Quien actúa como ente de coordinación, dirección y control, siendo organismos: El Ministerio de la Protección Social, la Comisión de Regulación en Salud (CRES) que reemplazó al Concejo Nacional 38 Al respecto pueden verse los comentarios realizados por el apoderado de la Parte Convocada durante el planteamiento su Excepción No. 6, cuando señala –erradamente- que el contrato ante el cual nos encontramos es uno de aseguramiento, dentro del cual la obligación que se adquiere es tal, que se corre con los riesgos derivados de la actividad que se garantizó, por ende, el traslado de los riesgos de la actividad prestada es parte del negocio celebrado (Cfr. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA PARTE CONVOCADA, pp. 78,80 y 82) 39Cfr. LEY 100 DE 1993 (Art. 1) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 95 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación de Seguridad Social en Salud (CNSSS) por la Ley 1122 de 200740, y la Superintendencia Nacional de Salud41 que vigila y controla a los actores del sistema; ii.-) Los aseguradores: Que vendrían a constituirse en entidades públicas o privadas que aseguran a la población, actúan como intermediarias y administradoras de los recursos que provee el Estado.

Son las entidades promotoras de salud (EPS) las administradoras de fondos de pensiones (AFP) y las aseguradoras de riesgos profesionales (ARP); y iii.-)Los prestadores: Que son las instituciones prestadores de salud (IPS), las cuales bajo un naturaleza pública o privada desarrollan un servicio prestatario en forma directa a los usuarios, aportan los recursos necesarios para la recuperación de la salud y la prevención de la enfermedad (Vgr.: Hospitales, Clínicas, Laboratorios, etc.)‖ En este orden de ideas, procederá el Tribunal a analizar la fuente legal del citado contrato, esto es la Ley 91 de 1989, así como la Ley 100 de 1993, para extraer de este análisis la naturaleza legal del contrato en cuestión. La ley 91 de 1989 dice en sus artículos pertinentes: ―Artículo 2.

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: ―(…) 5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; …‖ Artículo 3.

Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. 40 Comisión de Regulación en Salud (CRES).- Este organismo, creado mediante la Ley 1122 de 2007, sustituyó al CNSSS como organismo de dirección del sistema de salud. Es una unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de la Protección Social y está compuesta por el Ministro de la Protección Social y el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su viceministro y por cinco comisionados expertos elegidos por el presidente de la república. 41 Superintendencia Nacional de Salud.- Es el organismo que formula, dirige y coordina la política de inspección, vigilancia y control del sector salud y del sistema general de seguridad social en salud, además liquida y recaudar la tasa que corresponde sufragar a las entidades sometidas a su vigilancia, autoriza la constitución o habilitación de EPS e IPS, y supervisa el monopolio rentístico de juegos de suerte y azar y de licores; así como a la oportuna, eficiente explotación, administración y aplicación del IVA cedido al sector salud entre otros.

Para poder acceder a los beneficios de la seguridad social colombiana es obligatorio vincularse a una empresa aseguradora de servicios de salud (EPS), de accidentes profesionales (ARP) y voluntariamente un fondo de pensiones (AFP) por medio de una afiliación. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 96 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.

(Nota: Inciso reglamentado por el Decreto 2831 de 2005.). Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.

Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.

El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3.

Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda. 4.

Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes. 5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones. Artículo 6. En el contrato de fiducia mercantil a que se refiere el artículo 3. de la presente Ley, se preverá la existencia de un Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, integrado por los siguientes miembros: 1.

El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro, quien lo presidirá. 2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. 3. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado. 4. Dos representantes del magisterio, designados por la organización gremial nacional que agrupe el mayor número de asociados docentes. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 97 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 5.

El Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate, con voz pero sin voto. Artículo 7. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrá las siguientes funciones: 1. Determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento. 2.

Analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrará los contratos para el funcionamiento del Fondo. 3. Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo. 4. Determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribución equitativa de los recursos. 5.

Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo y remitirlo al Gobierno Nacional para efecto de adelantar el trámite de su aprobación. 6. Las demás que determine el Gobierno Nacional. (Nota: Numeral reglamentado por el Decreto 2831 de 2005.). Parágrafo. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el cumplimiento de sus funciones en las entidades territoriales, considerará preferentemente recomendar o escoger a los Fondos Prestacionales, que en algunas de aquéllas vienen atendiendo a los docentes, a fin de contratar con dichos organismos en el respectivo territorio.

Ello sin perjuicio de que por razones de buen servicio se recomiende a una o varias entidades diferentes. Tanto la primera como la segunda alternativa deberán estar plenamente autorizadas en el contrato de fiducia mercantil a que alude el artículo 3. de la presente Ley. Artículo 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: 1.

El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo. 2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos. 3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes. 4.

El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 98 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 5.

El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. 6. El 5 por mil, de que hablan las Leyes 4a. de 1966 y 33 de 1985, a cargo de los docentes, de toda nómina que les pague la Nación por servicios personales. 7. El porcentaje del IVA que las entidades territoriales destinen para el pago de las prestaciones del Magisterio. 8.

Las sumas que debe recibir de la Nación y de las entidades territoriales por concepto de las prestaciones sociales adeudadas, así como los dineros que por el mismo concepto resulten adeudar la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro, las cuales se destinarán a constituir las reservas para el pago de las prestaciones económicas.

Para este último efecto, el Fondo realizará un corte de cuentas con las mencionadas entidades con el fin de determinar las sumas que éstas adeudan al momento de su iniciación. Dicho corte de cuentas deberá estar perfeccionado a más tardar en un año. 9. Las utilidades provenientes de las inversiones que haga el Fondo con fines de rentabilidad y los intereses recibidos por concepto de los préstamos que conceda. 10.

Los recursos que reciba por cualquier otro concepto. Parágrafo 1. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4. de la presente Ley, en concordancia con el artículo 2. Artículo 9. Las Prestaciones Sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.‖ Las normas anteriormente transcritas permiten extraer las siguiente conclusión: Desde la fecha de entrada en vigencia de tal disposición, es evidente que la Nación asumió directamente la carga de garantizar la prestación de los servicios asistenciales en salud a través de la creación del Fondo Cuenta denominado ―Fondo Nacional de prestaciones Sociales para el Magisterio‖, estableciendo textualmente que ―las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; …‖.

Ello significa que el titular de la obligación de garantizar la prestación de los servicios asistenciales en salud, es precisamente el Fondo de Prestaciones Sociales para el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 99 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Magisterio, representado por la Fiduciaria La Previsora.

La garantía de la prestación de los servicios asistenciales en salud corresponde al denominado principio de aseguramiento, que en el caso del Magisterio fue regulado mediante la creación de un régimen especial, que se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989. En este punto considera de utilidad el Tribunal trascribir la descripción que trae la Convocante en su alegato sobre los regímenes en el sistema de salud: ―Ahora bien, dentro del citado subsistema la normatividad colombiana establece la coexistencia de tres (3) regímenes o formas de afiliación, esto es: i.-) El régimen contributivo; ii.-) El régimen subsidiado; y iii.-) Los llamados regímenes especiales –entre los que se ubica el contrato objeto de controversia jurídica en este tribunal de arbitramento– y dentro del cual hacen parte algunos sectores reconocidos legalmente, tales como los docentes afiliados al FOMAG creado por la Ley 91 de 1989.‖ No le cabe duda al Tribunal que el FOMAG corresponde a un régimen especial, regulado por la Ley 91 de 1989.

A este respecto, el Tribunal acoge los planteamientos de la parte Convocante en su alegato de conclusión y llega a las siguientes conclusiones:  Existe en Colombia un sistema de salud, regido por las normas legales que a este respecto han expedido el Congreso y el Ejecutivo (Leyes 100 de 1993, 1122 de 1997, entre otras).  El llamado subsistema de salud se organiza a partir de las políticas dictadas por el regulador, representado en el Ministerio de Protección Social, la Comisión de Regulación en Salud (CRES) y la Superintendencia de Salud.  Los aseguradores, que por definición son aquellos que ―aseguran‖ a los ciudadanos, administrando los recursos que los mismos ciudadanos aportan así como los recursos que son entregados por el propio Estado o por los patronos, dentro de las diversas entidades que conforman el sistema a nivel de aseguramiento, esto es, las entidades promotoras de salud –EPSs- tanto públicas como privadas, las administradoras de fondos de pensiones (AFP) y las aseguradoras de riesgos profesionales (ARP).

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 100 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación  Dentro de dicho sistema existen tanto el régimen contributivo, el régimen subsidiado, y los regímenes especiales, como es el que corresponde al que se creó para el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG.  Por su parte, también como sujetos que integran el sistema de salud, se hallan los prestadores, más conocidos como IPSs, esto es, las instituciones prestadores de salud (IPS), de naturaleza tanto pública como privada, quienes tienen a su cargo la prestación física del servicio de salud a quienes tienen el acceso a estas entidades, con base en las determinaciones de las EPSs.

Así las cosas, en este punto corresponde analizar el denominado deber de aseguramiento, a fin de establecer quién es el titular de tal deber: Si el Fondo Cuenta representado por la Previsora o la Unión Temporal Convocante. Es este el tema de controversia que, una vez desatado, permitirá decidir el presente litigio. Sobre el principio de aseguramiento se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia C-463 de 2008, así: ―El aseguramiento en salud lo entendió el legislador como la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario.

Este aseguramiento implica que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud, siendo las Empresas Promotoras de Salud en cada régimen, las responsables de cumplir con las funciones del aseguramiento que son indelegables y estableciéndose la obligación de las EPS de llevar a consideración del Comité Técnico Científico las solicitudes relativas a medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, en aquellos casos de enfermedad de alto costo, para que estos sean cubiertos por el Fosyga y la sanción para las EPS que incumplan este deber, de manera tal, que si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes respecto de medicamentos no incluidos en el POS para enfermedades de alto costo, ni las tramita ante el respectivo Comité Técnico Científico, y en caso tal de que se obligue a la EPS a la prestación de dicho servicio solicitado mediante acción de tutela, los costos deberán ser cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga.‖ (negrillas y subrayas del Tribunal) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 101 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación La sentencia transcrita pone de presente que uno de las características relevantes del aseguramiento en salud es la administración del riesgo financiero, esto es precisamente lo relacionado con la administración de los recursos del sector.

En este orden de ideas, visto el esquema en que se manejan los recursos de la salud del Magisterio, prima facie, se observa que la entidad responsable de la administración del riesgo financiero es la Fiduciaria La Previsora, que por expresa disposición legal, representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. También dice la citada providencia que parte del aseguramiento en salud implica ―…la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario…‖,actividades todas ellas que se ubican en cabeza de la entidad que administra el riesgo financiero del sector, y en este caso, de un subsector denominado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que posee una especial regulación, incluso anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, en la medida en que la Nación hubo de asumir la responsabilidad total frente a las prestaciones sociales del Magisterio, para lo cual se crea el Fondo Cuenta correspondiente.

En efecto, cuando la sentencia citada se refiere a ―la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo‖, precisamente está aludiendo a la labor que realiza la Fiduciaria la Previsora, como representante del Fondo Cuenta de Prestaciones Sociales del Magisterio, en orden a garantizar el acceso y la efectiva prestación de los servicios de salud a los usuarios correspondientes, lo que obtiene mediante los respectivos contratos con las entidades contratadas en cada caso.

A su turno, la sentencia ya citada también enuncia como una de las características del aseguramiento en salud, ―la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud‖; obsérvese que en el caso que ocupa a este Tribunal, el titular de la garantía de calidad en la prestación de los servicios ante el usuario en cuestión, es precisamente la Nación, en tanto ella, a través de la Ley 91 de 1989, asumió esta carga de manera expresa, creando para ello el Fondo Cuenta de Prestaciones Sociales del Magisterio, que, en la práctica es quien cumple ese rol de garante, a través de su representante, la Fiduciaria La Previsora.

Lo anterior, por supuesto sin TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 102 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación perjuicio de que para hacer efectiva la obligación de garantizar la calidad de los servicios de salud, la entidad fiduciaria nombrada para ello, lleve a cabo las contrataciones que sean del caso.

Finamente, la sentencia de la Corte Constitucional, ya citada, determina como una de las notas características del deber de aseguramiento, ―la representación del afiliado ante el prestador‖; es claro que al haber asumido la Nación la carga de la prestaciones del Magisteri, a través del Fondo Cuenta representado por la Fiduciaria La Previsora, es a esta entidad a la que corresponde representar al afiliado, en caso de fallas del prestador de los servicios de salud que haya sido contratado por la propia Fiduciaria para tal efecto; en este orden de ideas, corresponde a la Fiduciaria velar por el cumplimiento de los contratos mediante los cuales se prestan efectivamente los servicios de salud a los usuarios del citado Fondo.

Obsérvese además que la misma sentencia establece: ―…siendo las Empresas Promotoras de Salud en cada régimen, las responsables de cumplir con las funciones del aseguramiento que son indelegables…‖. En tratándose del régimen especial del Magisterio, cabe perfectamente la analogía, en el sentido de que la Nación-Fondo Cuenta Nacional de Prestaciones del Magisterio-Fiduciaria La Previsora, es la depositaria del deber de aseguramiento, sin que le sea dable delegar el riesgo de administración de los recursos ni la representación del afiliado ante el prestador o la gestión del riesgo en salud, etc.

En este orden de ideas, no puede sostenerse que dicha función de aseguramiento habría sido delegada mediante los contratos suscritos con las entidades encargadas de la prestación de servicios médicos: ello en tanto el deber de aseguramiento es, ante todo, indelegable, y en segundo lugar, porque el deber de aseguramiento comprende no solo la garantía de la calidad en la prestación material de los servicios de salud, sino otras funciones singularmente importantes, como lo son la representación del afiliado ante el prestador, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo y la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud.

Obsérvese además que la sentencia citada no se refiere a la prestación efectiva de los servicios de salud sino a la garantía de calidad en la prestación de tales servicios, lo que de entrada implica que no es el Fondo quien directamente debe TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 103 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación prestar los servicios de salud, sino garantizar la calidad de los mismos, por parte de quien lleve a cabo la prestación material de dichos servicios.

En efecto, cosa distinta es que la entidad que representa al Fondo Cuenta Nacional de Prestaciones del Magisterio, a fin de garantizar el acceso y la calidad de los servicios de salud, pueda y deba subcontratar determinadas labores, como la prestación material de los servicios de salud, actividades necesarias para que se cumpla el objetivo de garantizar el acceso y la calidad de la prestación de los servicios de salud a los integrantes del Magisterio que se hallan afiliados a dicho fondo, por virtud de la norma legal, sin que por ello pueda entenderse que dicho Fondo, a través de la Fiduciaria la Previsora, está delegando o cediendo en cabeza de otros su función legal de aseguramiento, que implica fundamentalmente la gestión del riesgo financiero de los recursos que le son entregados por virtud de la ley, entre otras cosas, como ya arriba se explicó. Tal como de manera imperativa lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia antes citada, el deber de aseguramiento es indelegable, tanto para las EPS s a que se refiere la Ley 100 de 1993, como para quienes lo desarrollan en relación con los regímenes especiales anteriores a la Ley 100, como es el caso del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a través de la Fiduciaria La Previsora.

Lo anterior resulta fundamental para entender el alcance de las obligaciones pactadas en el contrato suscrito con la Convocante en este proceso. En este orden de ideas, no es posible afirmar, como lo hace el apoderado de la Convocada, que la Unión Temporal Convocante tiene a su cargo el deber de aseguramiento, pues ello implicaría que el Fondo Cuenta Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio delegó en la Convocante, funciones que le son propias e indelegables, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, según lo ha determinado la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el principio de aseguramiento.

En este punto debe analizarse cuál es la naturaleza de este tipo de aseguramiento, pues corresponde a este Tribunal pronunciarse también sobre la naturaleza jurídica de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 104 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación este aseguramiento, en orden a establecer si el mismo puede equipararse al contrato comercial de seguro.

Lo anterior tiene importancia en la medida en que en este último, es claro que existe un traslado del riesgo, bajo el esquema de una obligación condicional, en cabeza del asegurador. Sobre este particular existe pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad en la que se ocupa de las diferencias entre el contrato de aseguramiento en salud, frente al contrato de seguros tradicional.

Se trata de la Sentencia C-1040 de 2003, cuya parte pertinente dice: ―Pero como en desarrollo de su actividad las EPS tienen derecho a obtener un margen de ganancia, surge la inquietud de establecer sobre qué clase de recursos podría el legislador ejercer su potestad impositiva. Frente a este interrogante, la jurisprudencia ha señalado que sólo pueden ser objeto de gravamen los recursos que las EPS y las IPS captan por concepto de primas de sobreaseguramiento o planes complementarios por fuera de lo previsto en el POS y todos los demás que excedan los recursos exclusivos para la prestación del POS: ―18.

Otra cosa diferente son los recursos que tanto las EPS como las IPS captan por los pagos de sobreaseguramiento o planes complementarios que los afiliados al régimen contributivo asumen a mutuo propio, por medio de un contrato individual con las entidades de salud para obtener servicios complementarios, por fuera de los previstos en el POS.

Estos recursos y todos los demás que excedan los recursos exclusivos para prestación del POS son rentas que pueden ser gravadas con impuestos que den, a los recursos captados, una destinación diferente a la Seguridad Social. Las ganancias que las EPS y las IPS obtengan por la prestación de servicios diferentes a los previstos legal y jurisprudencialmente [22] como Plan Obligatorio de Salud no constituyen rentas parafiscales y por ende pueden ser gravados‖.[23] 10.

La jurisprudencia ha hecho ver también que la asimilación de la UPC con los ingresos propios de la EPS deriva de una apreciación equivocada sobre la actividad que desarrollan dichas entidades, que no son propiamente un empresario cualquiera que maneja un clásico contrato de seguro, sino instituciones intermediarias de los servicios de salud, bajo la idea de un contrato de aseguramiento en el que la prima no le pertenece al asegurado sino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Ha dicho la Corte: ―19. La fórmula elegida por el legislador para diseñar el Sistema de Seguridad Social en Salud es la de privilegiar el subsidio de la demanda y prever la existencia de entidades administradoras que juegan el papel de intermediarias entre los recursos financieros y las instituciones que prestan el servicio de salud y los usuarios.

El papel que desempeñan las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) se ajusta a la idea del contrato de aseguramiento, en el que el prestador asume el riesgo y la administración de los recursos. Sin embargo, no se trata de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 105 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación un contrato de seguros clásico porque en primer lugar, construye un manejo financiero de prestación media para todos por igual, tanto para el régimen contributivo, como para el régimen subsidiado, y en segundo lugar, los recursos, una vez son captados por el Sistema de Salud, no le pertenecen a quien los cancela, sino al sistema en general.

Las cotizaciones que hacen los afiliados al sistema de salud no se manejan como cuentas individuales en donde existe una relación conmutativa entre lo que se paga y lo que se recibe. Estos aspectos, de la relación entre afiliados y asegurador distinguen de fondo el contrato de aseguramiento en salud del contrato de seguros tradicional. ―El considerar la UPC como recursos propios de las EPS es un error que se deriva de equiparar el Plan Obligatorio de Salud POS con un contrato tradicional de seguro‖.

Para efectos de la controversia que ocupa a este Tribunal, la providencia anterior debe interpretarse en función del papel que juega el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado por la Fiduciaria la Previsora, que hace las veces de EPS en el esquema especial creado por la Ley 91 de 1989. En efecto, dicha norma, que es anterior a la Ley 100 de 1993, asignó la gestión y el riesgo de los recursos financieros de la salud del sector del magisterio, en cabeza del Fondo Cuenta que es manejado por la Fiduciaria la Previsora.

En este orden de ideas, es evidente que no se trata de un contrato de seguro el que se celebra entre esa entidad y la Convocante, pues el mismo carece de los elementos del contrato de seguro, a saber, la existencia del pago de una prima, de un interés asegurable, de un riesgo asegurado y de una obligación condicional por parte del asegurador.

Adicionalmente, se trata de un contrato de naturaleza aleatoria. Ninguno de estos elementos se halla presente en el contrato suscrito entre las partes de este proceso. Así las cosas, procede el Tribunal a analizar el contrato suscrito entre las partes, en orden a determinar si el mismo puede calificarse como un contrato de prestación de servicios, a la luz de las diversas cláusulas pactadas.

Tendrá en cuenta el tribunal las consideraciones anteriores, en el sentido de que no puede predicarse de este contrato que el mismo corresponda a un contrato de aseguramiento, dado que, como ya se estableció anteriormente, el aseguramiento de los afiliados al sector del magisterio se realiza por quien tiene asignada la gestión de los recursos del mismo, esto es, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado por la Fiduciaria la Previsora.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 106 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación La Ley 80 de 1993, en su artículo 32, numeral 3, define el contrato de prestación de servicios, así: ―Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Posteriormente, el Decreto 1737 de 1998, en su artículo 3º, modificó lo anterior, permitiendo la contratación con personas jurídicas, así: ―Artículo 3o. Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán. Se entiende que no existe personal de planta cuando en el respectivo organismo, entidad, ente público, o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente.

En este último evento, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el ordenador del gasto, de manera comparativa frente a la relación de vacantes existentes. Tampoco podrán, celebrarse estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con igual objeto al del contrato que se pretende suscribir.‖ En relación con la posibilidad de realizar contratos de prestación de servicios en materia de salud, la Corte Constitucional se pronunció así, en la sentencia T-706 de 1998: ―Dentro del marco del sistema nacional de salud, una entidad que tiene por objeto la prestación de servicios de salud recibe pacientes que acuden a ella por su propia voluntad -aconsejados o no por un profesional de las áreas de la salud-, o remitidos a ella por otras instituciones; en el primero de esos casos, la atención que se les presta materializa las obligaciones generadas en una relación contractual que, generalmente al momento del ingreso, se establece entre la persona que solicita se le trate y la institución que tiene por función ese servicio público; en el segundo, la relación contractual existe entre la entidad que remite al enfermo y la que lo recibe.

Ahora bien: aunque en uno y otro caso el contrato que se establece puede ser gratuito u oneroso, siempre tiene por objeto la atención de la salud, y este es un servicio público a cargo del Estado, a cuya prestación pueden concurrir las entidades privadas, a condición TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 107 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación de que lo hagan sometiéndose a las normas legales y reglamentarias, bajo la vigilancia y control estatales.‖ (negrillas del Tribunal) La sentencia anterior no deja duda: Cuando el usuario de los servicios de salud es remitido a una institución prestadora de servicios de salud (IPS), por otra entidad a la cual dicho usuario se halla afiliado, es claro que la relación contractual existe entre el citado usuario y la entidad a la cual éste se halla afiliado, calificada como EPS, la cual precisamente es quien lo remite a la IPS.

Es evidente que estamos en presencia de dos relaciones contractuales distintas; de una parte, la relación contractual entre el usuario y la EPS, relación contractual que tiene por objeto que dicha EPS garantice la prestación de los servicios de salud al usuario –quien se halla afiliado a dicha entidad; de otra parte, la relación jurídica entre la EPS, quien detenta el deber de garantizar la prestación de los servicios de salud, esto es el deber de aseguramiento en salud, y la IPS, que es la entidad médica que se encarga de concretar en la práctica que se realice la prestación de los servicios de salud que se solicitan en cada caso concreto.

Así no queda duda alguna de que uno es el papel de aseguramiento, que lo cumplen las EPSs, y otro el de la prestación efectiva de los servicios que se solicitan por los usuarios. En el segundo caso, esto es, en lo que se refiere al rol de quienes realizan materialmente los servicios de salud, es claro que los mismos pueden realizarse mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios, entre quienes tienen el deber de aseguramiento y quienes tienen como función la prestación de servicios médicos y se hallan habilitados legalmente como tales, en virtud de hallarse autorizados para ello por las autoridades competentes.

En el caso del Fondo de Prestaciones del Magisterio, es claro, como ya se dijo, que la Nación, en virtud de la Ley 91 de 1989, asumió el rol de asegurador, en la medida en que es el titular del deber de garantizar la prestación del servicio de salud a los miembros del magisterio. En consecuencia, puede concluirse que dicho Fondo es el vehículo mediante el cual se cumple el principio de aseguramiento para los miembros del magisterio.

En efecto, tal como se explicó anteriormente, el deber de aseguramiento no puede ser delegado o cedido por quien es titular del mismo, máxime que lo es en virtud de disposición legal, a través de la Ley 91 de 1989. Recuérdese que la sentencia de la Corte Constitucional, en relación con el deber de aseguramiento, establece que son ―(…) las Empresas Promotoras de Salud en cada TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 108 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación régimen, las responsables de cumplir con las funciones del aseguramiento que son indelegables‖.

Dado que dicho fondo se halla representado a través del patrimonio autónomo que para este efecto se constituyó, también por determinación legal, es claro que este patrimonio autónomo es quien ha realizado los contratos de prestación de servicios a través de los cuales se materializan los servicios efectivos de salud que demandan los usuarios, esto es, los miembros del magisterio y sus beneficiarios.

6. SOBRE LA ESTRUCTURA DE RIESGOS DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN ESTE PROCESO El objeto del contrato suscrito entre las partes en el presente proceso, contenido en la cláusula segunda, es el siguiente: ―EL CONTRATISTA se obliga por medio del presente contrato a garantizar la prestación de servicios médicos asistenciales a los docentes activos y pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a sus beneficiarios, zonificados en la Región 4 que incluye los Departamentos de ANTIOQUIA, CHOCÓ y CÓRDOBA, de acuerdo con las condiciones jurídicas, financieras y técnicas definidas en los términos de referencia y en la propuesta presentada por el CONTRATISTA y que hacen parte integral del presente contrato.

Departamento Población Antioquia 40.998 Antioquia 1.175 Chocó 5.747 Córdoba 13.156 Total Región 4 61-076 *Población calculada con UPGF especial de conformidad con la reglamentación expedida por el CNSS‖ La cláusula primera, que contiene las definiciones del contrato, en su numeral 1.20, se refiere al principio de aseguramiento, así: ―Se entiende por principio de aseguramiento la garantía de la prestación de todos los servicios de salud de una determinada población, con el fin de que contratista, a través de una red propia y contratada, y a cambio de una contraprestación, garantice a los afiliados la prestación de los servicios incluidos en un plan integral de beneficios, en todos los diferentes niveles de complejidad TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 109 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación y durante toda la vigencia del contrato, asumiendo todos los riesgos inherentes, de acuerdo con el plan de beneficios y las coberturas definidos y las coberturas definidos en los términos de referencia y en este contrato.‖ A su turno, la cláusula 8ª, referida a la forma de pago, establece: ―Los pagos o desembolsos al contratista se harán por mes vencido, con base en la licitación mensual del número de afiliados inscritos y al UPGF vigente, dentro de los diez días siguientes a la aprobación de la liquidación, teniendo en cuenta lo señalado en la cláusula 7 del presente contrato.‖ La cláusula 7ª, contiene la estipulación referente al valor del contrato, en estos términos: ―Para todos los efectos legales y fiscales y dada la modalidad de contratación, el valor del contrato será de ciento CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($144.908.907.792.oo), no obstante la cuantía podrá modificarse posteriormente de acuerdo con el número de afiliados registrados por FIDUPREVISORA S.A. multiplicado por las unidades de pagos por grupo familiar.‖ Con base en lo anterior, el Tribunal considera: El contrato suscrito entre las partes corresponde a uno de prestación de servicios, según lo definió anteriormente este Tribunal.

En este marco jurídico, el Tribunal estima que el mismo se pactó con base en un precio mensual que remunera los servicios prestados a los afiliados inscritos. El valor del contrato es variable en la medida en que depende del número de afiliados registrados por la Fiduciaria La Previsora S.A., que se multiplica por la UPGF correspondiente.

En este orden de ideas, es claro que la contraprestación que debía recibir la Convocante comprende la totalidad de los conceptos relacionados con la prestación de los servicios; esto significa que el valor mensual que recibe la Convocante incluye los costos, gastos, la administración y la utilidad del negocio. En efecto, la contraprestación pactada a favor de la Convocante es un valor máximo, que recoge e incluye todos los costos correspondientes a la prestación del servicio; ello involucra todos los costos y gastos así como los valores relacionados con la administración mensual de la empresa prestadora para efectos de los servicios de salud relacionados con el contrato celebrado, y también la utilidad correspondiente a los mismos.

En este orden de ideas, la utilidad dependerá de la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 110 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación eficiencia con que el prestador de los servicios de salud ejecute los servicios contratados.

Ahora bien, en relación con la expresión ―asumiendo todos los riesgos inherentes, de acuerdo con los planes de beneficios y las coberturas definidos en los términos de referencia y en este contrato‖, que se halla contenida en el numeral 1.20 de la Cláusula primera del contrato, este Tribunal considera que los riesgos a los que se refiere dicha cláusula deben ser entendidos como los riesgos ordinarios del negocio y en ningún caso los extraordinarios, en tanto de ocurrir este tipo de riesgos, se quebrantaría la ecuación económica del contrato.

A este respecto se pronunció el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 9 de mayo de 1996, Exp. 10.151: ―La Sala no pretende desconocer que todo contratista con el Estado, asume la obligación de soportar un riesgo contractual de carácter normal y si se quieren inherente a todo tipo de contratación pública. Pero tampoco podría admitirse que en una relación contractual de derecho público, el contratista deba asumir riesgos anormales o extraordinarios, de suficiente entidad como para afectar la estructura económica del contrato, hasta el punto de impedirle obtener los beneficios, utilidades o provechos pecuniarios contractualmente presupuestados.

Aquellas contingencias implicarían en su contra un indebido sacrificio frente a la satisfacción de un interés general, cuya beneficiaria si bien directamente lo es la comunidad, viene a serlo pero por gestión de la propia administración, pero con clara desproporción económica del contrato, como consecuencia inmediata de la pérdida del equilibrio financiero del mismo, cuyo restablecimiento en últimas corresponde disponerlo al juzgador a falta de acuerdo conciliatorio entre las partes.‖ En el mismo sentido se pronunció el laudo arbitral de fecha 19 de agosto de 2003, proferido para resolver las diferencias entre la Comisión Nacional de Televisión y la Casa Editorial El Tiempo: ―Es así como el artículo 27 de la Ley 80 de 1993 consagra expresamente el referido principio del equilibrio económico del contrato y el consecuente restablecimiento al disponer que “En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o contratar, según el caso.

Si dicha equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento”42. 42 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consulta Nº 1011 de agosto 14 de 1997. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 111 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Con base en los anteriores principios y reglas de la contratación estatal, se reitera entonces que las cargas anormales, extraordinarias e imprevistas, sobrevinientes durante la ejecución del contrato, recaen sobre el patrimonio del Estado, debiendo este en consecuencia resarcir al contratista mediante el restablecimiento del equilibrio económico del contrato.‖ (negrillas del Tribunal)

7. SOBRE LA PRETENSIÓN DE RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO Las reclamaciones impetradas por la parte Convocante en su demanda arbitral están referidas al supuesto rompimiento del equilibrio económico del contrato No. 1122-45- 2005 celebrado el 15 de julio de 2005. Al respecto, en la pretensión primera principal de la demanda se solicita al Tribunal que declare que la ecuación económica de dicho contrato resultó desequilibrada por causas ajenas y no imputables a la unión temporal contratista, aduciéndose al respecto -pretensión segunda principal- que la ruptura de las condiciones económicas se debió a las siguientes causas: primero, a la variación abrupta de los factores que sirvieron de base para la fijación del valor del contrato y, segundo, al incumplimiento del deber de planeación contractual por parte de la entidad contratante en lo atinente (i) a la indebida previsión del valor de la UPGF y (ii) al desbordamiento del número de frecuencias para la utilización de los servicios.

Como consecuencia de lo anterior, se pidió al Tribunal que declare que el valor establecido para la UPGF resultó insuficiente para cubrir la totalidad de los costos y gastos inherentes a la prestación de los servicios, así como la obtención de la utilidad esperada con la ejecución del contrato. Entendiendo el objeto de las reclamaciones impetradas por la Convocante en el sub judice, el Tribunal expondrá inicialmente unas breves consideraciones relacionadas con la institución jurídica del equilibrio económico del contrato.

Seguidamente, se examinarán de manera concreta las causas generadoras de un supuesto desequilibrio en el caso concreto, y que en sentir de la demandante son circunstancias ajenas y no imputables a su órbita contractual: i) la variación de los factores correspondientes a la UPGFe y ii) el eventual incumplimiento del deber contractual de planeación por parte de la entidad contratante.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 112 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 7.1.

El equilibrio económico del contrato Sea lo primero recordar que según lo expuesto en los capítulos precedentes, el contrato No. 1122-45-2005 celebrado el 15 de julio de 2005 entre el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FNPSM- (a través de la Fiduciaria la Previsora S.A.) y la Unión Temporal FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ, es un contrato de naturaleza estatal que se rige, entre otras normas, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993.

Considerando lo anterior, se advierte en primer lugar que los contratos del Estado son de carácter bilateral y sinalagmático, característica que implica la reciprocidad en las prestaciones de los contratantes. Esta premisa inicial, aunada a los principios de seguridad jurídica43, buena fe y garantía del patrimonio44, se convierten en el fundamento de la institución jurídica del equilibrio económico del contrato, cuyo sustrato consiste en que los intereses o expectativas económicas que las partes definieron al inicio de la negociación sean correspondientes, equitativos y permanezcan incólumes durante la etapa de ejecución contractual y hasta su terminación. Es así como adquiere relevancia la identificación de tres etapas básicas en toda relación contractual de naturaleza estatal, la precontractual, la etapa de ejecución y la terminación y/o liquidación, como quiera que las prestaciones económicas cuya equivalencia debe perdurar durante la ejecución y hasta el fenecimiento de la relación contractual, son precisamente las definidas durante la etapa previa al contrato y que se concretan al momento de su celebración45, de ahí que sea imprescindible tener 43 DROMI, Roberto: Las ecuaciones de los contratos públicos, Ed. Ciudad Argentina, Buenos Aires, 2001, pp. 266. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 8 de mayo de 1995, Rad. 8.118. 45 ―La ecuación se define desde la preparación del procedimiento contractual y de la celebración del contrato, precisando el equilibrio de la prestación del contratista, manifestado en las inversiones que debe realizar y otras cargas que debe soportar, y la contraprestación del Estado concedente o comitente, que se manifiesta a través de diversas obligaciones y garantías, que tienen por objeto permitir al contratista la obtención de una adecuada rentabilidad.

Esta composición esencial del contrato, con sustento en el pliego (la ley del contrato) y en el mismo contrato (la ley de las partes) es el resultado de la lógica aplicada al derecho contractual, y a la justicia contractual como presupuesto esencial de la seguridad jurídica en el régimen de contrataciones públicas y en las privatizaciones, fundada en el sinalagma contractual.‖ (DROMI, Roberto: Ob.

Cit. pp. 233) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 113 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación certeza sobre el objeto y la remuneración contractual, desde el mismo momento en que se perfecciona la convención. En efecto, durante la ejecución de todo contrato que se extienda en el tiempo pueden presentarse eventos que implican cambios en las proyecciones inicialmente planteadas.

Estas contingencias o sucesos inciertos sobrevinientes pueden dificultar o imposibilitar la obtención del resultado buscado, pues tienen la virtualidad de afectar o desequilibrar económicamente la relación negocial, sea de forma superficial o considerable. De ahí que el restablecimiento económico no pueda considerarse como un principio de aplicación abstracta o automática, toda vez que en siempre deberá analizarse, precisarse y definirse su alcance frente a cada caso concreto.

Como lo ha precisado la jurisprudencia46, la disciplina negocial y legal del contenido del contrato acordado ―ab initio”, es parámetro obligatorio e inescindible para determinar la ruptura del equilibrio económico y su restablecimiento bajo la óptica de los derechos y obligaciones existentes ―…al momento de proponer o de contratar‖, sin desconocer su estructura originaria, pretendiendo la revisión de la perturbación de la economía del contrato, ―…cuyo restablecimiento en últimas corresponde disponerlo al juzgador a falta de acuerdo conciliatorio entre las partes‖47.

En estos términos, considerando que el objeto del equilibrio económico del contrato corresponde a la preservación de la equivalencia de las prestaciones hasta la terminación del contrato, es menester con base en ello que las afectaciones o alteraciones que sufra dicha equivalencia sean reparadas, previa comprobación de (i) la existencia de un hecho desequilibrante, (ii) que además sea ajeno o externo a la parte contratante que lo alega y (iii) que efectivamente cause una afectación de orden económico a los cálculos inicialmente proyectados, ―…en forma tal, que el contratista no solo pierde la posibilidad de una ganancia justa sino que incurre en pérdidas que deben ser indemnizadas‖48. 46 Laudo Arbitral de 21 de noviembre de 2006, Tribunal de Arbitramento de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil -UAEAC- contra Compañía de Desarrollo Aeropuerto el Dorado S.A. -CODAD-. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 9 de mayo 1996, Exp. 10.151. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 15 de febrero de 1999, Exp. 11.194.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 114 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Precisamente, la Ley 80 de 1993, erige el principio del equilibrio económico, como rector imperativo de la contratación estatal en general49.

De manera concreta, el artículo 27 de la ley en mención dispone: ―DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento. ―Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25.

En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate.‖ En igual sentido, los artículos 4 numerales 3, 8 y 9; 5 numeral 1; 14; 25 numerales 13 y 14; 26 numeral 2; 27; 28 y 50 de la Ley 80 de 1993, 16 de la Ley 446 de 1998 y 87 del C.C.A., prescriben correlativamente como derecho y obligación de las partes contratantes, la preservación de la ecuación económica del contrato, previendo a su vez la existencia de instrumentos cuyo objeto consiste en la reparación de las condiciones contractuales, como es el caso de la revisión de precios, sumado al ejercicio de las distintas acciones jurisdiccionales procedentes al respecto.

La alteración del contenido económico del contrato estatal, en últimas, encuentra sustento en la noción del daño antijurídico plasmada en el artículo 90 de la Constitución Política, con fundamento en la cual la jurisprudencia constitucional50 y contencioso administrativa51 ha extendido el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado al desequilibrio de las relaciones jurídicas contractuales, en cuanto 49 Cfr. Consejo de Estado.

Sección 3ª. Sentencia de octubre 24 de 1996: ―La ecuación financiera del contrato es una figura de imperativo legal, que se aplica con independencia de que las partes la hubieren pactado o no‖. En igual sentido, Corte Constitucional. Sentencia C-892 de 2001. Artículos 4º, numerales 3º, 8º y 9º-, 5º, numerales 1º y 14, 25, numerales 13 y 14, 26, numeral 2º, 27, numeral 1º, 28 y 50 de la Ley 80 de 1993, 16 de la Ley 446 de 1998 y artículo 87 del C.C.A. 50 Corte Constitucional, sentencia C-133 de 1996.

En esa oportunidad, se precisó que frente al estatuto contractual ―…es claro que si la entidad no restablece el equilibrio financiero del contrato su conducta es antijurídica pues el contratista tiene derecho a que tal equilibrio sea mantenido…‖ 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de febrero 15 de 1999, Exp 11.194; mayo 18 de 2000; octubre 30 de 2003, entre otras providencias.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 115 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación fundamento ontológico de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos imputables a la acción u omisión de las autoridades públicas.

De otro lado, cabe precisar que la ruptura de la simetría prestacional en los contratos estatales puede acontecer por distintas circunstancias, unas veces atribuibles a las actuaciones o a la conducta de las partes y otras, a raíz del acaecimiento de circunstancias externas a su órbita o administración. Específicamente, la alteración de las condiciones contractuales puede presentarse (i) a raíz de actos o hechos de naturaleza contractual, externos al contratista y atribuibles a la Administración, en razón a que tienen ocurrencia por voluntad suya, comportamiento que se enmarca, de un lado, bajo los postulados de la teoría del ius variandi (potestas variandi) y, de otro, a raíz del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la misma entidad;

(ii) también puede afectarse la ecuación por actos de contenido general proferidos por la Administración ―…como expresión de la potestad normativa, constitucional y legal, que se traduce en la expedición de leyes o actos administrativos de carácter general‖52, eventos que se estructuran bajo la institución del hecho del príncipe (factum principis); y (iii) sumado a los anteriores eventos, se encuentran aquéllos que corresponden a factores exógenos a ambas partes, a circunstancias sobrevinientes a la celebración del contrato que constituyen situaciones imprevistas y que obligan al contratista a ejecutar la convención bajo supuestos y condiciones diferentes a las planteadas al inicio de la negociación, implicándole un mayor esfuerzo que tampoco no le es imputable.

Estos últimos supuestos son propios de la teoría de la imprevisión (sujetions imprevues). Considerando lo expuesto, es preciso resaltar en este punto la diferenciación que establece el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 80 de 199353, en relación con el restablecimiento del equilibrio económico del contrato i) cuando su rompimiento 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 7 de marzo de 2002, Exp. 21.588. 53 Art. 5, Ley 80 de 1993: ―DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS.

Para la realización de los fines de que trata el artículo 3o. de esta ley, los contratistas: ―1o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. ―En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas.

Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato. (…)‖ -Negrilla fuera del texto- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 116 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación tuviere por causa un hecho imprevisible y ii) en aquéllos eventos en que la descompensación se produce debido al incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la entidad pública contratante.

En efecto, la norma en comento prescribe que los contratistas del Estado tienen derecho a solicitar la recomposición de la ecuación económica del contrato, al comprobarse la estructuración de cualquiera de los eventos enunciados supra como generadores del desequilibrio; no obstante, dicha disposición también precisó que el restablecimiento o la reparación de las prestaciones económicas se tasará ―…a un punto de no pérdida‖, cuando su rompimiento se genere a raíz de una situación imprevista (sujetions imprevues), mientras que en el evento en que el resarcimiento de los daños se deba al incumplimiento de la Administración, ―…tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato‖.

El fundamento de esta diferenciación es claro como quiera que los eventos examinados a la luz de la teoría de la imprevisión son circunstancias totalmente ajenas o externas a ambas partes, de ahí que, aunque deba repararse el daño sufrido por el contratista tras el desequilibrio en sus prestaciones, el restablecimiento simplemente será hasta un punto de no pérdida, esto es, sin reconocerse la utilidad esperada.

De otro lado, tratándose de la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de la entidad contratante, evento en el cual el daño deriva precisamente del actuar indebido de la Administración, el legislador fue claro en establecer que en estos casos, la recomposición de la ecuación económica del contrato implica, además del reconocimiento de los costos irrogados para ejecutar el contrato, la satisfacción de los réditos pactados contractualmente.

Por último, es menester considerar que el examen referido a la aplicación del principio del equilibrio económico a luz del incumplimiento de la entidad, corresponde a un típico juicio de responsabilidad contractual, la cual se presenta cuando ―…la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 117 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Administración Pública sin más no cumple con sus obligaciones, alterando con su conducta el equilibrio económico-financiero del contrato‖54. 7.2.

El equilibrio económico en el caso concreto Entendiendo el alcance del principio del equilibrio económico del contrato, se analizará a continuación cada una de las circunstancias alegadas por la parte Convocante como generadoras del supuesto rompimiento de la ecuación económica contractual, a efectos de establecer si éstas constituyen hechos desequilibrantes y, a su vez, definir si a raíz de su acaecimiento resultaron alteradas las condiciones del contrato No. 1122-45-2005, en detrimento de los intereses de la unión temporal contratista.

De esta forma, se examinará en primer lugar lo atinente a la variación de los factores pactados para determinar el valor de la UPGFe y, en segundo término, el alegado incumplimiento del deber de planeación contractual. Ahora bien, de comprobarse la estructuración del hecho desequilibrante por alguna de estas circunstancias, el Tribunal deberá analizar la eventual afectación o menoscabo que hubiere podido generarse en contra de los intereses económicos de la Convocante y, de contera, adoptar las decisiones pertinentes a efectos de restablecer el equilibrio económico contractual en favor suyo. 7.2.1.

La variación de los factores para la fijación del valor del contrato Como se dijo antes, la primera causa de desequilibrio alegada por la Convocante está referida a la supuesta variación de los factores pactados para fijar el valor del contrato. En este sentido, expuso la Convocante que la entidad contratante en uso del potestas variandi modificó las condiciones inicialmente convenidas respecto a la fórmula fijada para determinar el valor de la Unidad de Pago por Grupo Familiar en Zonas Especiales -UPGFe-, pues según los documentos precontractuales ésta correspondía al valor de la UPGF más un 33% por concepto de prima adicional; no obstante ello, el 29 de marzo de 2006 se comunicó a la unión temporal contratista que el valor de la UPGFe correspondía a la UPGF multiplicada por un 20% adicional únicamente, decisión que redujo en un 13% el valor de la UPGFe frente al inicialmente establecido. 54 DROMI, Roberto: Derecho Administrativo, 5ª edición, Ed. Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, pp. 361.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 118 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Esta circunstancia significó -según la Convocante- una clara desmejora en las condiciones económicas del contrato, pues el departamento de Chocó y la región del Urabá en Antioquia habían sido catalogadas como zonas especiales y hacían parte de la Región 4 objeto del contrato, lo cual llevó entonces a que la unión temporal contratista percibiera una prima adicional muy reducida frente a la pactada convencionalmente para los grupos familiares correspondientes a estas zonas.

Por su parte, la Convocada señaló en su escrito de contestación de la demanda que la fórmula para establecer el valor a pagar por cada grupo familiar en las zonas especiales estaba previamente fijada en los documentos precontractuales, los cuales establecían con claridad que la UPGFe correspondía a la multiplicación de la UPGF por el porcentaje que anualmente determinara el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud -CNSSS- como prima adicional a la Unidad de Pago por Capitación - UPC- para el régimen contributivo en salud y que precisamente correspondió al 20% para el año 2006, de manera que las condiciones contractuales no fueron modificadas unilateralmente por la contratante ya que el ajuste del valor adicional en las zonas especiales dependía directamente de lo establecido por la autoridad nacional para la UPC.

Consideraciones del Tribunal La resolución del presente aspecto exige tener claridad sobre la fórmula o procedimiento pactado por las partes para definir el valor a pagar por concepto de la UPGFe y la manera en que ésta se ajustaría durante la ejecución del contrato, pero antes de ello es menester considerar que las cláusulas 7, 8, 9 y 10 del contrato No. 1122-45-200555 establecieron lo concerniente al valor del mismo y a su forma de pago.

En estas disposiciones se determinó que el precio del contrato se fijaba inicialmente en la suma de $144.908’907.792, pero también se estipuló que en todo caso podía modificarse en atención al número de afiliados registrados mensualmente por la 55 Cuaderno de Pruebas No. 1 – folios 000014 y 000015. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 119 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación FIDUPREVISORA, pues dicho resultado se multiplicaría mensualmente por el valor asignado a la UPGF o la UPGFe, dependiendo de la zona de cubrimiento del servicio.

En este sentido, la cláusula 7 del contrato en mención señalaba: ―VALOR DEL CONTRATO. Para todos los efectos legales y fiscales y dada la modalidad de contratación, el valor del contrato será de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($144.908.907.792.00); no obstante la cuantía podrá modificarse posteriormente de acuerdo con el número de afiliados registrados por FIDUPREVISORA S.A., multiplicando por las Unidades de Pago por Grupo Familiar respectivas.

Región Departamento UPGF Población Vr. Mes Vr. Mes (Dep.) Vr. del Contrato Fecha Inicial Fecha Final 4 Antioquia 88,808 40,998 3,640,950,384 3,779,734,334 144,908,907,792 16 de julio de 2005 15 de julio de 2007 Antioquia* 118,11 1,175 138,783,950 Chocó* 127,25 5,747 731,317,244 731,317,244 Córdoba 116,06 3,156 1,526,819,580 1,526,819,580 Total Región 4 61,076 6,037,871,158 6,037,871,158 * Población calculada con UPGF especial de conformidad con la reglamentación expedida por el CNSSS.‖ (subrayas del Tribunal) Al dar lectura a la cláusula en cita se advierte con claridad que el valor del contrato no era fijo, pues en todo caso dependía de las variaciones que mes a mes se constataran en cuanto al número de afiliados registrados en las bases de datos de la FIDUPREVISORA.

De manera consecuente con esta estipulación, la cláusula 8 del contrato No. 1122-45- 2005 que reguló su forma de pago, señaló que la liquidación del valor a cancelar mensualmente a la unión temporal contratista correspondía a la multiplicación del número de afiliados inscritos para el periodo correspondiente, por el precio vigente de la UPGF o de la UPGFe, según fuera el caso.

De forma expresa la cláusula 8 disponía: ―FORMA DE PAGO. Los pagos o desembolsos al contratista se harán por mes vencido, con base en la liquidación mensual del número de afiliados inscritos y la UPGF vigente, dentro de los diez días siguientes a la aprobación de la liquidación, teniendo en cuenta lo señalado en la Cláusula 7 del presente contrato. ―PARÁGRAFO PRIMERO. El valor de la UPGF se ajustará al inicio de cada año calendario, de acuerdo con la política que establezca en (sic) Consejo Directivo del Fondo en la última reunión ordinaria del año inmediatamente anterior.

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La revisión de la densidad familiar promedio ponderado será de manera inicial de seis meses y posteriormente se realizará anual y en ningún caso implicará reconocimientos retroactivos.‖ (subrayas del Tribunal) De conformidad con lo expuesto, es claro que el primer aspecto a tener en cuenta en relación con el valor del contrato es que éste variaría de manera correlativa al número de afiliados registrados en la FIDUPREVISORA, pues el precio que se pagaba mensualmente a la Convocante correspondía al resultado de una operación simple de multiplicar dicho componente -el número de afiliados registrados-, por el valor establecido para la UPGF y para la UPGFe, dependiendo de la zona donde se prestara la atención. Entendiendo entonces que el precio del contrato No. 1122-45-2005 fue estipulado como variable, es menester analizar ahora la manera en que fue prevista la fórmula para determinar la UPGF y la UPGFe, para concluir de este modo si tal como lo alegó la Convocante, el ente contratante modificó abrupta y unilateralmente el valor correspondiente a la UPGFe estando ya en ejecución el contrato.

Al respecto, el documento denominado ―Términos de Referencia - Servicios de Salud‖ para afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSM- correspondiente a la Invitación Pública No. 143 de 2005, señaló en su acápite de ―presupuesto y valor de los términos‖56 la identificación precisa de cada uno de los componentes que constituían el valor de la Unidad de Pago por Grupo Familiar o UPGF y de la Unidad de Pago por Grupo Familiar en Zonas Especiales o UPGFe. 56 Cuaderno de Pruebas No. 1 – folio 000148.

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En este sentido, estipuló de forma expresa el documento en mención que: ―El valor denominado UPGF lo constituye el resultado de multiplicar la UPC del régimen contributivo incrementado en un 31,3% por la Densidad Familiar (DF) de cada uno de los departamentos (DF: Densidad Familiar = total beneficiarios / total afiliados). La Densidad Familiar se calcula para cada departamento y se encuentra registrada en el cuadro 2.4.2., construida a partir de la información de los docentes afiliados al fondo y sus beneficiarios reportados.

UPGF = UPC * 1.313 * DF ―UPC = Unidad de Pago por Capitación del régimen contributivo, en el sistema general de seguridad social en salud (SGSSS), vigente para el año correspondiente.‖ Considerando entonces que la UPC correspondía al valor fijado anualmente por el CNSSS y que el 31.3% adicional era un factor constante, es necesario tener en cuenta que de acuerdo con el cuadro de cálculo de la UPGF por región relacionado en los Términos de Referencia, la ―densidad familiar‖ o DF concerniente a los departamentos de Antioquia, Chocó y Córdoba que integraban la Región 4, era la siguiente para el momento en que se adelantó la Invitación Pública: Departamento Afiliados DF Antioquia 41305 1,22 Chocó 4693 1,39 Córdoba 15057 1,90 57 En cuanto a la Unidad de Pago por Capitación -UPC-, el artículo 182 de la Ley 100 de 1993 establece que: ―Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC.

Esta Unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud.‖ -Subraya fuera del texto- 58 Cuaderno de Pruebas No. 1 – folio 000150.

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La previsión y los componentes de la UPGFe La Unidad de Pago por Grupo Familiar en Zonas Especiales -UPGFe- fue estipulada en el contrato No. 1122-45-2005, con el ánimo de reconocer una prima adicional a los contratistas que prestaran los servicios de salud a los afiliados al FNPSM y sus beneficiarios que habitaban las zonas o sitios identificados por el CNSSS como ―especiales‖ dadas sus particulares circunstancias.

En efecto, en consideración a que ciertas regiones del territorio nacional cuentan con especiales condiciones de orden socio económico debido a que corresponden a zonas de ―…mayor dispersión poblacional, de difícil acceso geográfico o de dificultades de orden público‖59, los Términos de Referencia que precedieron a la celebración del contrato No. 1122-45- 2005, contemplaron que para estos territorios se reconocería al contratista un porcentaje adicional a la UPGF.

Expresamente se pactó al respecto en el contrato que tratándose de las zonas catalogadas como especiales no se pagaría la UPGF convenida en el contrato, sino que se reconocería un valor denominado UPGFe, el cual correspondía al valor total resultante de incrementar la UPGF en el porcentaje que como prima adicional a la UPC del régimen contributivo, fijaba anualmente el CNSSS para las mencionadas zonas especiales.

De manera concreta, los Términos de Referencia señalaron que: ―Para las zonas que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud [se reconocerá] una prima adicional a la UPC, este valor adicional se 59 En este sentido véase el estudio elaborado el 18 de junio de 2004, por la Asociación Centro de Gestión Hospitalaria, Cuaderno de Pruebas No. 2 – folio 000121.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 123 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación aplicará respectivamente a las zonas establecidas mediante la siguiente fórmula: UPGFe = UPGF * Pa ―UPGFe: UPGF en zonas especiales. ―Pa: porcentaje adicional definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.‖ Como se observa, la fórmula convenida contractualmente para establecer el valor de la UPGFe ofrecía claridad en cuanto a su alcance y al de sus factores individualmente considerados, pues correspondía a la operación de multiplicar el valor definido para la UPGF, por la prima adicional fijada cada año por el CNSSS.

Valga advertir en este punto que, teniendo en cuenta que los departamentos que integraban la Región No. 4 eran Antioquia, Chocó y Córdoba, es necesario considerar que en dos de ellos se pagaba el valor correspondiente a la UPGFe, pues el departamento de Chocó y la región del Urabá en Antioquia, fueron catalogados por el CNSSS como zonas especiales y, por tanto, en ambas se pagaba una prima adicional sobre la UPGF al prestador de servicios de salud respectivo.

En este sentido, el Acuerdo No. 050 de 1996 proferido por el CNSSS dispuso que: ―A la Unidad de Pago por Capitación del régimen contributivo se reconocerá una prima adicional del 33% en los departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó, Guajira, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andrés y Providencia, Sucre, Vaupés, Vichada y la Región de Urabá. Se exceptúan de este incremento las ciudades de Arauca, Florencia, Riohacha, Sincelejo, Villavicencio, Yopal y sus respectivas áreas de influencia.‖ (Subraya del Tribunal) Comprendiendo entonces el alcance definido contractualmente para la determinación del valor de la UPGFe y considerando que ésta se pagaría por los afiliados al FNPSM ubicados en el departamento de Chocó y en la región del Urabá en Antioquia, es menester resaltar que en la estructuración de la fórmula correspondiente a la UPGFe no se consideró ningún componente constante, invariable o absoluto, pues claramente se estableció que ésta correspondería al resultado de incrementar la UPGF con el porcentaje que fijaba anualmente el CNSSS como prima adicional a la UPC para las zonas especiales.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 124 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Lo anterior reviste importancia, pues al observar el valor denominado UPGFe se advierte que éste no fue convenido como fijo, sino que por el contrario variaría según fuera el comportamiento de los factores correspondientes, pues en primer lugar estaría sujeto a la determinación de la UPGF, la cual dependía de la UPC fijada por el CNSSS y de la densidad familiar correspondiente y, en segundo término, estaba sujeta también al porcentaje que a título de prima adicional estableciera el CNSSS como reconocimiento agregado a la UPC para las zonas especiales.

Bajo esta perspectiva, considerando que según la Convocante el valor de la UPGFe fue variado abruptamente para el año 2006 por el ente contratante, es preciso tener en cuenta que la previsión y los factores de la UPGFe fueron establecidos con claridad en los Términos de Referencia, respecto a lo cual cabe resaltar que las variables o componentes de este valor dependían de factores externos a ambas partes, pues la prima adicional que se reconocía sobre la UPGF era precisamente la que establecía el CNSSS como autoridad nacional en salud.

Así las cosas, es necesario tener en cuenta que hasta el año 2004, inclusive, el CNSSS había definido año a año como prima adicional a la UPC para las zonas especiales un porcentaje correspondiente al 33%60. No obstante, mediante Acuerdo 282 de 22 de diciembre de 2004, el CNSSS decidió que para el año 2005, el reconocimiento que se haría por concepto de prima adicional sobre la UPC para las zonas especiales sería únicamente del 20%.

De igual forma, a través del Acuerdo 322 de 22 de diciembre de 2005, el CNSSS determinó que la prima adicional que se reconocería sobre la UPC para las zonas especiales durante el año 2006, sería también del 20%. Este último Acuerdo, de manera expresa, dispuso: ―A la Unidad de Pago por Capitación del régimen contributivo se le reconocerá una prima adicional del 20% en los departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó, Guajira, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andrés y Providencia, Sucre, Vaupés, Vichada y la región de Urabá dando como resultado un valor promedio de UPC anual de $464.265,00 corresponde a un valor diario de $1.289,60.

Se exceptúan de este 60 Al respecto, el artículo 1º del Acuerdo No. 0259 proferido por el CNSSS el 4 de febrero de 2004, definió como prima adicional el 33% sobre la UPC del régimen contributivo. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 125 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación incremento las ciudades de Arauca, Florencia, Riohacha, Sincelejo, Villavicencio, Yopal y sus respectivas áreas de influencia, en las cuales se aplicará la UPC del resto del país.‖ (negrillas y subrayas del Tribunal) Fue así entonces como se estableció por parte del CNSSS el porcentaje correspondiente a la prima adicional para las zonas especiales, factor que a su vez fue acogido contractualmente como uno de los componentes de la UPGFe, circunstancia que muestra -valga la reiteración- que la determinación del valor a pagar por cada afiliado al FNPSM en el departamento de Chocó y en la región del Urabá Antioqueño era variable, en razón a que dependía en todo caso del valor que definiera el CNSSS, tanto para la UPC del régimen contributivo, como para la prima adicional que se pagaría en las zonas especiales.

En este orden de ideas, queda claro que dentro de los componentes de la fórmula de la UPGFe, nunca se estableció o pactó un monto específico e inmodificable por concepto de la prima adicional. En otras palabras, la prima como concepto siempre existió dentro de la fórmula, lo que variaba era su porcentaje de acuerdo con lo que estimara el CNSSS.

Por esta razón, cuando la FIDUPREVISORA le comunicó a la unión temporal contratista que para el año 2006 se reconocería una prima adicional del 20% sobre la UPGF en las zonas especiales, en ningún momento estaba modificando unilateralmente el contrato en este sentido, sino que simplemente le estaba poniendo en su conocimiento, la variación del porcentaje de este componente adoptado por un tercero, en este caso el CNSSS como autoridad nacional competente para ello.

En efecto, considerando que para los años 2005 y 2006 fue modificada la prima adicional por parte del CNSSS, pasándose de un 33% vigente hasta el 2004 a un 20%, no hay duda que este cambio fue ajeno a las partes quienes habían definido y aceptado al suscribir el contrato que el porcentaje a reconocerse por concepto de prima adicional sería el que determinara periódicamente esta autoridad nacional, de manera que la comunicación enviada por la FIDUPREVISORA a la contratista fue meramente informativa a efectos de clarificar el porcentaje adicional a la UPGF que se aplicaría en las zonas especiales conforme a lo acordado convencionalmente.

Precisamente, en el expediente reposa el oficio No. 2006EE16565 enviado por la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 126 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación FIDUPREVISORA a la unión temporal contratista el 29 de marzo de 200661, en el cual señalaba con claridad que: ―En cumplimiento de la cláusula Octava parágrafo primero del contrato No. 1122-45-05, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2.4 PRESUPUESTO Y VALOR DE LOS TERMINOS fijados en la invitación pública 143, y en concordancia con el Acuerdo 322 del 22 de diciembre de 2005, emitido por el CNSSS, me permito informarle que el incremento para el año de 2006 de la UPGF es del 5.8%, ya aplicado con retroactividad al 1 de enero del presente año, y un porcentaje adicional para la UPGF especial para el mismo año, es del 20%.‖ (Subrayas del Tribunal) Atendiendo los términos en que se redactó la comunicación citada y considerando igualmente el alcance de la fórmula convenida para definir el valor de la UPGFe, es imposible para el Tribunal considerar que mediante este oficio se hubiere modificado unilateralmente el contrato por parte del ente contratante, más cuando se tenía conocimiento en cuanto a que el valor del mismo era variable y dependía en gran parte de lo que decidiera el CNSSS, tanto para la UPC del régimen contributivo, como para la prima adicional en las zonas especiales, aspecto que fue aceptado por la contratista al presentar su propuesta de contrato, la cual incluso se elaboró y presentó cuando ya estaba vigente el nuevo porcentaje del 20% para la prima adicional definido por el CNSSS.

En efecto, el Acuerdo del CNSSS que fijó el 20% se profirió el 22 de diciembre de 2004, mientras que la propuesta se presentó en el mes de marzo de 2005. Además, la comunicación es clara en indicar que el cambio en el porcentaje correspondiente a la prima adicional, se daba en cumplimiento o aplicación de lo estipulado en la cláusula octava del contrato -que se refiere a la ―forma de pago‖- y a la fórmula pactada para determinar el valor de la UPGFe, según lo indicado en el numeral 2.4 de los términos de referencia. Sobre este particular, vale la pena citar la conclusión a la que se llegó en otro Tribunal de Arbitramento constituido para resolver unas controversias similares a las aquí propuestas, suscitadas entre las sociedades que integraban la UNIÓN TEMPORAL 61 Cuaderno de Pruebas No. 1 – folio 000427.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 127 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación MEDICOL y el FNPSM62, con ocasión de un contrato similar al examinado en el presente caso, oportunidad en la que se dijo que el valor del contrato respectivo no se había establecido como una cifra cierta y que por el contrario dependía de variables definidas por terceros ajenos a la relación contractual, circunstancia que era de pleno conocimiento y aceptación por las partes.

En esa oportunidad, de manera clara y precisa, dicho Tribunal de justicia concluyó lo siguiente: ―Así las cosas, es indudable que para las partes del contrato la fórmula de pago de los servicios no contenía cifras exactas o valores específicos sino que se componía de variables que sin duda estaban sujetas a cambios anuales, circunstancia que fue plenamente aceptada y convenida por los contratantes y que no puede constituirse en un elemento sorpresa para ninguno de ellos máxime cuando estamos hablando de profesionales en el tema de la salud.‖ (Subrayas del Tribunal) Vistas así las cosas, es claro que en momento alguno existió una modificación en cuanto a la forma convenida para determinar el valor de la UPGFe, pues sumado a que para el momento de suscribirse el contrato -15 de julio de 2005- las partes ya conocían las fórmulas que se aplicarían para determinar el precio del mismo y que fueron las que se aplicaron durante su ejecución; estaba vigente también la decisión adoptada por el CNSSS que determinaba la prima adicional para las zonas especiales en un porcentaje equivalente al 20% sobre la UPC -Acuerdo 282 de 22 de diciembre de 2004-.

No hay duda entonces que el pago del 20% por parte del FNPSM, como prima adicional en las zonas especiales, correspondió precisamente a la aplicación de la fórmula pactada convencionalmente por las partes y no a una decisión unilateral y abrupta del ente contratante. Ahora, el hecho de que en la información suministrada en los términos de referencia, se hubiera incurrido en un error en uno de los cuadros puestos a consideración de los 62 Laudo arbitral de 12 de febrero de 2010, Tribunal de Arbitramento de las sociedades Servicios Médicos Integrales de Salud Ltda., Médicos Asociados S.A. y Colombiana de Salud S.A. contra la Fiduciaria la PREVISORA S.A., en representación del FNPSM.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 128 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación oferentes, ello bajo ninguna circunstancia tiene la entidad suficiente para cambiar la fórmula bajo la cual se suscribió el contrato objeto de estudio en este trámite arbitral.

Para mayor precisión, luego de observar los datos o sumas que fueron relacionadas en el ―cuadro de presupuesto por región‖63 y de estipularse de manera concreta la fórmula de pago por concepto de UPGF y UPGFe, se relacionó en los Términos de Referencia un cuadro en el que se indicaba el presupuesto correspondiente a la Región 4 y se especificaban a su vez los valores que se reconocerían por concepto de UPGF y UPGFe, según fuera el caso.

Concretamente, el cuadro en mención indicaba: Departamento GRUPO AFILIADOS UPGF UPGF ZONA ESPECIAL (1) VALOR MES AFILIADOS VALOR MES Antioquia 4 41,305 $ 88.088 $ 3.668.206.216 61.055 $ 5.864.663.603 $ 118.144 (1) Chocó 4,693 $ 95.678 $ 449.019.048 $ 127.252 (1) Córdoba 15,057 $ 116.055 $ 1.747.438.339 (1) De acuerdo con lo definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud‖ Una vez leído y revisado el cuadro en cita, el Tribunal advierte que en su contenido se incurrió en un error, pues al restarse al valor definido como UPGFe para Chocó y Antioquia, el valor asignado a la UPGF, se encuentra que la prima adicional correspondiente para las zonas especiales de la Región No. 4, ascendía a un 33%, resultado que se obtiene luego de establecer la diferencia existente entre $88.088 que era la UPGF para Antioquia y $118.144 que fue lo calculado como UPGFe para la región del Urabá. A igual conclusión se llega en el caso del departamento de Chocó, pues la diferencia entre el valor de la UPGF que ascendió a $95.678 y lo calculado como UPGFe que se estableció en $127.252, corresponde a un 33% adicional.

No obstante la existencia de este error que el Tribunal reprocha, en orden a que la propia ley de contratación exige que el pliego de condiciones debe contener ―…reglas objetivas, justas, claras y completas‖ -num. 5º, lit. b), art. 24-, ― que no induzcan a error a los proponentes y contratistas…‖ –num. 5º, lit. e), art. 24), ello en 63 Cuaderno de Pruebas No. 1 – folio 000149.

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Tan cierto es lo anterior, que en la parte final del cuadro, de manera expresa, se indicó que dicho componente se fijaba ―….[d]e acuerdo con lo definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud‖. Ahora bien, revisado el expediente se advierte que para el año 2005, período en el que se adelantó la convocatoria pública, se presentaron las ofertas y se suscribió el contrato, el CNSSS había fijado un porcentaje del 20% por concepto de la prima adicional para las zonas especiales.

Luego, cuando los oferentes tuvieron en sus manos los términos de referencia y, concretamente, el cuadro tantas veces mencionado, eran plenamente conscientes tanto de los componentes de la fórmula, como del porcentaje de cada uno de ellos. Especialmente, tratándose de la prima adicional, no había discusión que la misma era fijada por el CNSSS, como autoridad nacional competente.

En este entendimiento, encuentra el Tribunal que pese a constatarse que el ente contratante incurrió en un error al establecer las sumas netas que supuestamente estaban vigentes para el año 2005 respecto a la UPGFe, no puede olvidarse que tanto el valor del contrato No. 1122-45-2005 como el valor de cada uno de sus componentes -UPGF y UPGFe- era variable dependiendo de la aplicación de las fórmulas correspondientes, las cuales, además de ofrecer absoluta claridad en cuanto a su estructuración, eran de pleno conocimiento por parte de los oferentes desde la misma etapa precontractual.

Según lo expuesto, es claro que el valor del contrato y de la UPGFe específicamente, correspondían al resultado que se obtuviera luego de aplicar las fórmulas correspondientes, de ahí que no pueda concluirse que el hecho de haberse pagado para el año 2006 una prima adicional del 20% en las zonas especiales, constituya una modificación de las condiciones contractuales, pues contrario a ello, esta circunstancia correspondió precisamente a la aplicación del clausulado contractual.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 130 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Con fundamento en lo anterior, el Tribunal no encuentra probada la variación abrupta de los componentes de la UPGFe, alegada por la parte Convocante. 7.2.2.

Incumplimiento del deber de planeación contractual por parte de la entidad pública contratante Con el ánimo de soportar la solicitud de declaración del desequilibrio económico del contrato, se alegó en la demanda arbitral que el supuesto rompimiento de la ecuación económica se dio con ocasión de la indebida planificación contractual por parte de la Convocada, específicamente en lo concerniente (i) a la previsión o valoración del precio correspondiente a la UPGF y (ii) al desbordamiento del número de frecuencias previstas en los Términos de Referencia. En relación con el primer aspecto referido a la indebida previsión del valor de la UPGF, alega la Convocante que el ente contratante no realizó los debidos estudios previos requeridos para definir técnica y económicamente el valor asignado a la UPGF.

En este sentido, se expuso que el valor asignado a los componentes de la fórmula contractualmente establecida para determinar el precio de la UPGF resultó insuficiente para cubrir las especiales prestaciones y beneficios propios del régimen del magisterio. Específicamente, se indicó sobre este particular que la fórmula para establecer la UPGF, cuyos factores o componentes correspondían a UPGF = UPC * 1.313 * DF, no estuvo precedida de análisis o estudios previos idóneos y suficientes que permitieran soportar en debida forma el valor correspondiente a la totalidad de los servicios y prestaciones exigidas por el régimen del magisterio y establecidas en el Plan de Beneficios, el cual se diferenciaba en gran medida del alcance definido para los demás regímenes de salud en Colombia -POS-.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, el Plan de Beneficios del Magisterio (i) exigía la realización trasplantes y el suministro de medicamentos no POS, (ii) estaba afectado por una alta frecuencia de uso de los servicios, (iii) no contemplaba periodos mínimos TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 131 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación de cotización, (iv) tampoco consideraba copagos o cuotas moderadoras, (v) contemplaba la prestación de los servicios de Salud Ocupacional, (vi) exigía la atención de los nietos de los afiliados, entre muchos otros aspectos que hacían más costosa la atención de los afiliados al FNPSM y de sus beneficiarios, frente a los regímenes corrientes de aseguramiento en salud.

Por su parte, en cuanto al desbordamiento de las frecuencias de uso, señaló la Convocante que en los estudios previos no se hizo proyección alguna que indicara los porcentajes promedio de uso de los servicios contemplados en el Plan de Beneficios del Magisterio, falencia que implicaba la inexistencia de un parámetro inicial que permitiera valorar el alcance y los efectos médicos y económicos de los servicios a prestar.

De manera que, pese a que se definieron en los Términos de Referencia los estándares de calidad en cuanto a la prestación de los servicios, la ecuación económica del contrato resultó desequilibrada al no poderse efectuar una proyección inicial de las frecuencias en la utilización de los servicios y contemplar así sus efectos económicos.

Consideraciones del Tribunal Con el objeto de realizar el juicio propuesto por la Convocante en relación con el supuesto incumplimiento del deber contractual de planeación, el Tribunal se pronunciará en primer término sobre el alcance de este importante principio en materia de contratación y, posteriormente, examinará -con base en ello- cada uno de los temas propuestos por la Convocante en este sentido, esto es, lo concerniente a la previsión o valoración de la UPGF y seguidamente la supuesta falencia en la definición de las frecuencias de uso por parte del ente contratante. 7.2.2.1.

El principio de planeación contractual De la universalidad de principios contemplados en el derecho privado para regular la actividad contractual de los particulares, son varios los que han sido acogidos y aplicados en materia de contratación estatal, a efectos de garantizar la debida ejecución de los acuerdos contractuales celebrados entre el Estado y sus TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 132 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación colaboradores.

En efecto, principios como la buena fe contractual, la autonomía de la voluntad, el enriquecimiento sin causa, la responsabilidad y los principios generales del derecho, entre otros, han sido normativizados como postulados propios que regulan el actuar contractual de la Administración Pública. Adicionalmente, considerando que la actividad contractual adelantada por los estamentos públicos persigue una finalidad distinta y del todo especial frente al mero ánimo de lucro pretendido por los particulares, también se han consagrado diversos principios de derecho público que son propios de la contratación del Estado, con el objeto de permitir la obtención de los fines que le han sido encomendados desde la misma Constitución Política -art.264- y que se concretan en la satisfacción de los intereses de orden general, así como en la atención de las necesidades del conglomerado social en su conjunto65.

Es con base en este contenido teleológico que se ha plasmado en la norma que regula la actividad contractual de la Administración, principios como la selección objetiva, la transparencia, la planeación, la economía, la celeridad y en general los postulados propios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 Constitucional66.

De manera concreta, el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 estipula en este sentido que: ―DE LOS PRINCIPIOS EN LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de 64 Art. 2, Constitución Política: ―Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. ―Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.‖ 65 ―Aún cuando se reconozca libertad en la determinación de las obligaciones, tratándose de contratos administrativos, éstos siempre deben responder a la satisfacción de intereses generales, respetar el patrimonio público y ser acordes con el derecho colectivo a la moralidad administrativa.

Esta circunstancia pone de presente que la libertad negocial reconocida a las autoridades administrativas no es equivalente a aquella reconocida a los particulares y por ello siempre está sometida a principios de derecho público.‖ (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de abril de 2010, Exp. 36.054). 66 Art. 209, Constitución Política: ―La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. ―Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.‖ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 133 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa.

Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo.‖ La aplicación de los principios mencionados que guían y demarcan el desarrollo de la actividad contractual del Estado, tienen por cometido lograr que el adelanto de las distintas actuaciones de la Administración se cumpla en todo caso bajo parámetros de eficiencia y eficacia, para lo cual deberá garantizarse que ―…los procedimientos de selección sean ágiles, agotando los trámites estrictamente necesarios; que todo proyecto esté precedido de los estudios técnicos, financieros y jurídicos requeridos para la viabilidad económica y técnica de la obra; que en la ejecución del contrato se optimicen los recursos y se eviten situaciones dilatorias que ocasionen perjuicios a una de las partes contratantes‖67 (negrillas y subrayas del Tribunal).

Teniendo en cuenta entonces los especiales y loables fines perseguidos por el Estado al poner en marcha su andamiaje administrativo, y específicamente cuando acude a la contratación como principal herramienta para concretar dichos objetivos, es menester destacar en esta oportunidad lo relativo al alcance y características del principio de planeación contractual, postulado que se ha considerado como elemento fundamental al momento de definir y priorizar la intervención del Estado con el ánimo de satisfacer las necesidades de los administrados e igualmente, para establecer las acciones o medios que sean suficientes e idóneos para garantizar su debida atención. La trascendencia del principio de planeación contractual, ha sido destacada jurisprudencialmente en forma reiterada68, resaltándose su imperativo cumplimiento por parte de las entidades públicas, pues es a partir de la información y de los resultados logrados tras un exhaustivo análisis previo a la contratación, que podrá tenerse certeza sobre la necesidad o servicio que el Estado pretende satisfacer, la 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de agosto de 2007, Exp. 15.469. 68 Véase al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 14.287;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de agosto de 2007, Exp. 14.854; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de agosto de 2007, Exp. 15.469; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de julio de 2009, Exp. 16.106; entre otras.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 134 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación forma en que se debe intervenir y los costos que deberán sufragarse con tal objeto.

La planeación corresponde entonces a la fase primigenia de la contratación69, pues los análisis que se efectúan precisamente en esta etapa preparatoria se convierten en el fundamento para la adopción de las decisiones Administrativas referidas a la apertura del procedimiento de selección de contratistas y a la asignación de los recursos suficientes para alcanzar en debida forma los objetivos propuestos con el respectivo contrato.

Tanto es así, que la jurisprudencia ha indicado que la realización de actividades de planeación o preparación del contrato determinan la legitimidad y oportunidad de la intervención del Estado en cuanto a la asignación de sus recursos, cuya inversión deberá estar precedida siempre de análisis que den cuenta de la viabilidad del respectivo contrato.

En sentencia de 25 de febrero de 2009, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado dijo al respecto: ―La planeación constituye una fase previa y preparatoria del contrato, que determina su legitimidad y oportunidad para la consecución de los fines del Estado y permite políticamente su incorporación al presupuesto por cuanto la racionalidad de los recursos públicos implica que todo proyecto que pretenda emprender la Administración Pública debe estar precedido de un conjunto de estudios dirigidos a establecer su viabilidad técnica y económica, así como el impacto social que ésta tenga en la satisfacción de las necesidades públicas.

Se trata de obtener una sólida justificación del gasto público con el objeto de lograr un manejo óptimo de los recursos financieros del Estado70(subrayas del Tribunal) Así las cosas, previo a la apertura de cualquier procedimiento de selección de contratistas, cada entidad pública deberá siempre elaborar ―…estudios y análisis suficientemente serios y completos‖71, que le permitan tener un conocimiento basto y profundo sobre la necesidad que requiere de su intervención y que fundamenta la celebración de un contrato.

De igual manera, con base en dicha información, se 69 Sobre la fase preparatoria del contrato, ha dicho la jurisprudencia lo siguiente: ―En ésta [la etapa preparatoria] se cumplen de modo preliminar los presupuestos que tornan jurídicamente posible la manifestación de voluntad contractual ulterior; es puramente interna de la Administración, sin intervención ni participación de los administrados, oferentes o terceros interesados.

Comprende, por lo tanto, estudios de factibilidad jurídica, contable, financiera, física, económica y política de la obra o servicio objeto de la contratación posterior, la imputación previa de conformidad al crédito presupuestario y la preparación del pliego de condiciones.‖ (DROMI, José Roberto: La Licitación Pública, 2ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2002, pp. 192) 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 25 de febrero de 2009, Exp. 16.103. 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de agosto de 2007, Exp. 14.854.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 135 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación analizarán las distintas acciones o mecanismos que sean propicios para atender la necesidad que se ha identificado, así como la estimación de los recursos que deberán invertirse con tal propósito.

De acuerdo con este panorama, el ente público deberá determinar entonces el tipo de contrato que habrá de celebrarse, el procedimiento de selección que se adelantará para elegir al respectivo contratista y de igual forma, la disponibilidad de los recursos económicos, administrativos y técnicos que le permitan garantizar la ejecución debida del contrato a suscribir.

Puntualmente, dando alcance al principio de planeación contractual, el artículo 25.12 de la Ley 80 de 199372 exige a las entidades estatales la elaboración de estudios, proyectos y diseños amplios y suficientes con antelación a la apertura del procedimiento de selección, que den cuenta de la viabilidad técnica y económica de la contratación, tanto para el Estado como contratante, como para el particular contratista.

En igual sentido, el artículo 30.1 de la misma norma73, establece de forma expresa que la resolución de apertura de la licitación debe estar precedida de estudios y análisis aptos que determinen la conveniencia y oportunidad del contrato, para lo cual deberán realizarse los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad, según corresponda.

No queda duda entonces de lo importante que es la planeación como etapa propia de la contratación del Estado, pues la información y los resultados de los análisis efectuados por la Administración para decidir sobre la pertinencia y el alcance de un respectivo contrato, constituyen a su vez el insumo que permitirá estructurar y elaborar en debida forma el respectivo pliego de condiciones74, documento que 72 Art. 25, Ley 80 de 1993: ―DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio: (…) ―Con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, según el caso, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones.‖ 73 Art. 30, Ley 80 de 1993: ―DE LA ESTRUCTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN. La licitación se efectuará conforme a las siguientes reglas: ―1o.

El jefe o representante de la entidad estatal ordenará su apertura por medio de acto administrativo motivado. ―De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 25 de esta ley, la resolución de apertura debe estar precedida de un estudio realizado por la entidad respectiva en el cual se analice la conveniencia y oportunidad del contrato y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras, presupuesto y ley de apropiaciones, según el caso.

Cuando sea necesario, el estudio deberá estar acompañado, además, de los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad.‖ 74 Sobre el particular, en la sentencia ya citada, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho que ― las exigencias derivadas del principio de planeación constituyen el insumo que garantizará la confección de unos pliegos de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 136 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación contiene precisamente ―…la ley del proceso de licitación y del contrato a celebrar con ocasión a él‖75.

Cabe destacar a este respecto que las condiciones estipuladas en el pliego corresponden justamente al ―…resultado de un proceso preliminar, en el cual, ante una necesidad que debe ser satisfecha, la Administración Pública comienza ‗por estudiar qué es lo que necesita, cuánto, cómo y a qué plazos’‖76. De esta forma, una correcta, coherente y adecuada confección del pliego de condiciones exige la realización de un proceso riguroso de planificación del contrato, pues el contenido de este documento previo constituye la brújula u orientación de los oferentes respecto al objeto que pretende satisfacer la Administración, a la forma en que debe ejecutarse la respetiva prestación y a la suficiencia de los recursos comprometidos con tal objeto.

Así las cosas, cuando la respectiva entidad pública realiza estudios previos, da el visto bueno a la forma de proceder recomendada en los mismos y procede a plasmar en el pliego de condiciones las reglas que regirán el proceso de selección y el contrato mismo77, está creando en los oferentes la confianza legítima respecto a la viabilidad técnica y económica del contrato, de ahí la trascendencia en cuanto a la seriedad y suficiencia de los estudios y análisis que anteceden la apertura de un proceso de selección de contratistas, pues de su idoneidad depende no solo la debida formación del contrato, sino también la correcta y eficiente ejecución de su objeto por parte del contratista seleccionado.

Sobre este particular aspecto, la jurisprudencia ha señalado de forma acertada que los efectos de la planeación contractual se ven reflejados directamente en la forma en que se da cumplimiento a la respectiva prestación, pues es durante la etapa de ejecución del contrato cuando se evidencian las consecuencias de una indebida planificación condiciones correctamente estructurados, coherentes, pertinentes y adecuados a las necesidades cuya satisfacción se propone la Administración mediante la celebración y ejecución del contrato.‖ (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de junio de 2008, Exp. 8.431) 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 26 de abril de 2006, Exp. 16.041. 76 MARIENHOFF, Miguel S.: Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-A, 4ª edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, pp. 210. 77 Al respecto la doctrina ha señalado: ―…a la autoridad competente para contratar corresponde también la competencia para aprobar los proyectos que han de servir de base al contrato y los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares que han de regir la ejecución de la prestación y definir los derechos y obligaciones de las partes.‖ (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo.

FERNANDEZ, Tomas- Ramón: Curso de Derecho Administrativo, Temis-Palestra, Bogotá-Lima, 2008, pp. 687) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 137 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación contractual, generándose a raíz de ello inconvenientes inesperados e incluso impensados que hacen más gravoso el cumplimiento del objeto contractual o que en el peor de los casos imposibilitan su realización. En la sentencia de 29 de agosto de 2007, la Sección Tercera señaló al respecto que: ―Se destaca que la falta de planeación por parte de las entidades públicas, incide tanto en la etapa de formación del contrato, pero más significativamente en la etapa de ejecución, momento en el cual las omisiones de la Administración por falta de estudios y diseños definitivos generan serias consecuencias, que llevan a modificar las cantidades de obra y las condiciones técnicas inicialmente pactadas, generan el incremento de los costos del proyecto y, en el más grave de los casos, conducen a la paralización de las obras o a su imposibilidad de realizarlas por falta de los recursos requeridos, situaciones que generalmente culminan en cuantiosos pleitos judiciales.‖78 (subrayas del Tribunal) Esta relación directa entre planeación y ejecución del contrato evidencia la necesidad de que las entidades públicas no solo realicen estudios y análisis previos a la apertura de un procedimiento de selección, sino que además se concienticen de la importancia de cumplir dicha obligación a cabalidad, bajo parámetros de calidad y suficiencia que permitan tener pleno conocimiento de las condiciones fácticas, jurídicas, técnicas y económicas en que se desenvolverá el contrato y que, a su vez, son determinantes para concluir sobre la viabilidad del mismo.

Bajo este entendimiento, no bastará con la simple demostración en cuanto a la realización de actividades de planificación que precedan la celebración de un contrato, pues en todo caso deberá garantizarse que los estudios y análisis adelantados durante esta etapa sean exhaustivos y suficientemente serios y completos para soportar la decisión de contratar y, así mismo, para garantizar la correcta ejecución de la prestación convenida.

Valga recalcar en este punto que la falta de planeación contractual o su indebida realización derivada de la insuficiencia de los estudios y análisis previos, constituye una fuente de responsabilidad que es imputable a la Administración e indirectamente a sus funcionarios79. 78 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de agosto de 2007, Exp. 15.469.. 79 Sobre este particular véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de julio de 2008, Exp. 15.307.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 138 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación En estos términos, la planeación contractual se erige como un elemento indispensable tanto para la Administración Pública, como para sus contratistas.

Pues respecto a la primera, solamente a través de la realización de estudios y análisis previos suficientes, podrán identificarse las distintas necesidades que deben satisfacerse con el objeto de garantizar a la colectividad el goce de sus derechos y, a su vez, se emplearán de forma razonable y óptima los escasos recursos financieros con que cuenta el Estado.

Por su parte, el debido cumplimiento del deber contractual de planeación garantizará a los particulares que pretenden contratar con la Administración, la certeza en cuanto a las condiciones de la contratación y consecuencialmente, la viabilidad para que se concreten -luego de su ejecución- tanto los intereses generales perseguidos por el Estado, como el ánimo de lucro o la utilidad económica pretendida por el tercero contratista.

En conclusión, ―…la contratación adelantada por el Estado no puede ser el producto de la improvisación o de la discrecionalidad de las entidades o sus funcionarios, sino que debe obedecer a un procedimiento previo, producto de la planeación, orientado a satisfacer el interés público y las necesidades de la comunidad, fin último que se busca con la contratación estatal‖80.

Comprendiendo entonces el alcance y la trascendencia del principio de planeación contractual, es preciso descender ahora al caso concreto a efectos de establecer si el FNPSM incumplió con este deber durante la etapa previa a la celebración del contrato No. 1122-45-2005. De esta forma, se examinará primero lo relacionado con la previsión de los componentes de la UPGF y posteriormente lo atinente a la definición de las frecuencias de uso de los servicios por parte de los usuarios. 7.2.2.2.

La previsión o valoración de la UPGF Como se expuso antes, el valor del contrato No. 1122-45-2005 no fue definido como precio fijo, pues dependía en todo caso de establecer mensualmente el número de afiliados registrados por el FNPSM y multiplicar dicho resultado por el valor correspondiente a la UPGF o UPGFe, según fuera el caso. Es aquí donde radica la 80 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 1 de diciembre de 2008, Exp. 15603.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 139 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación importancia respecto a la debida previsión de la UPGF, pues claramente se observa que este factor además de constituir un aspecto determinante para establecer el precio del contrato, debía ser suficiente para cubrir la totalidad de las prestaciones y servicios correspondientes al Plan de Atención en Salud del Personal Docente.

Considerando la especialidad del régimen prestacional del Magisterio definido en la Ley 91 de 1989 -art. 115, Ley 115 de 199481 y art. 81, Ley 821 de 200382- y teniendo en cuenta igualmente que el régimen establecido en la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - art. 297, Ley 100 de 199383-, es imprescindible destacar el contenido y alcance del Plan de Beneficios que fue aprobado por el Consejo Directivo del FNPSM para sus afiliados, con el objeto de establecer después si el valor otorgado a la UPGF estaba soportado en estudios idóneos que establecieran a su vez la suficiencia de dicho concepto para cubrir la totalidad de servicios y medicamentos incluidos en dicho plan de atención en salud.

En primer lugar, es importante precisar que el Consejo Directivo del FNPSM, mediante Acuerdo No. 4 de 22 de julio de 200484, decidió aprobar el ―…nuevo modelo de prestación de servicios de salud para el magisterio…‖, determinando al respecto, ―…mantener el plan integral de beneficios, vigente para el magisterio, excluyendo por razones legales el suministro de medicamentos no aprobados por el INVIMA.

Los 81 Art. 115, Ley 115 de 1994: ―RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.

(…)‖ 82 Art. 81, Ley 821 de 2003: ―RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. ―Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. ―Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

(…)‖ 83 Art. 297, Ley 100 de 1993: ―EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. ―Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

(…)‖ 84 Cuaderno de Pruebas No. 1 – folio 000134. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 140 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación medicamentos no incluidos en el Vademécum tendrán un procedimiento para su aprobación previa.‖ (Subrayas del Tribunal) A su vez, los términos de referencia que rigieron la invitación pública No. 143 de 2005, indicaron en cuanto al alcance de la cobertura de los servicios que prestaría el contratista adjudicatario que se trataba de un plan de salud de cobertura integral que obligaba al contratista a prestar a los afiliados al FNPSM la totalidad de los servicios de salud sin limitaciones, salvo las exclusiones que expresamente se establecieran.

En este sentido se dijo que: ―COBERTURA INTEGRAL ―Significa que los afiliados tienen derecho a recibir todos los servicios de salud necesarios para mantener y mejorar su estado de salud, sin limitaciones en el territorio nacional, salvo las exclusiones establecidas en los presentes Términos de Referencia. Este se encuentra definido en el Plan de atención en salud para el magisterio.‖ (Subrayas del Tribunal) Es claro entonces el amplio alcance establecido respecto al Plan de Salud del Magisterio, con base en el cual el contratista debía garantizar la prestación integral de los servicios médicos y odontológicos y suministrar todos los medicamentos y demás insumos requeridos para la atención de los afiliados al FNPSM y sus beneficiarios.

Así las cosas, el cumplimiento de este plan contemplaba la ―…atención en salud integral (…) en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia‖85. De manera concreta, en los Términos de Referencia se enlistaron los servicios adicionales y los demás aspectos inherentes al régimen prestacional especial del magisterio, cuyo reconocimiento era el fundamento de la existencia de un pago adicional a la UPC del régimen contributivo, pues no hay duda que para garantizar a los afiliados al FNPSM y a sus beneficiarios la totalidad de prestaciones propias a su régimen excepcional, el contratista debía adelantar actividades y sufragar gastos no contemplados en el régimen contributivo general de salud -POS-.

Estas prestaciones 85 Estudio elaborado por la Asociación GEHOS para la FIDUPREVISORA, presentado el 18 de junio de 2004. Cuaderno de Pruebas No. 2 – folio 000096. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 141 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación o características especiales del Plan de beneficios del Magisterio correspondían, entre otras, a las siguientes: ―- No existencia de copagos o cuotas para atención o tratamiento de los afiliados al FNPSM o sus beneficiarios. ―- Atención o tratamiento de todo tipo de patologías sin restricción en el territorio nacional, a los afiliados y sus beneficiarios y sin periodos mínimos de cotización. (…) ―- Los hijos entre 19 y 25 años, siempre y cuando se demuestre dependencia total del educador afiliado y se acredite su condición de estudiante diurno (validada semestral o anualmente según corresponda). ―- Los hijos de afiliado, sin límite de edad, cuando tengan una incapacidad permanente y dependan económicamente del afiliado. ―- Las hijas beneficiarias según coberturas anteriores y que se encuentren en estado de embarazo, así como su recién nacido hasta los primeros treinta días de edad.‖86 Teniendo claridad en cuanto al alcance y especialidad del régimen prestacional del magisterio y específicamente sobre lo atinente a la integralidad de los beneficios propios del plan de salud definido para el personal docente, es preciso recordar la forma en que se estructuró la UPGF que se pagaría al contratista como contraprestación por sus servicios y que debía alcanzar para cubrir en su totalidad los servicios y demás prestaciones reconocidas por ley a los afiliados al FNPSM y a sus beneficiarios.

Como se dijo antes, la Unidad de Pago por Grupo Familiar -UPGF- constituía la fórmula con base en la cual se liquidaba y pagaba el valor del contrato por cada uno de los afiliados al FNPSM, la cual estaba integrada por tres (3) factores claramente identificables según los términos de referencia. En efecto, el primer componente correspondía a la UPC fijada anualmente para el régimen contributivo por parte del CNSSS, en segundo término se estableció un factor constante que fue determinado inicialmente en un 31.3% sobre la UPC y por último, se pactó como elemento variable la densidad familiar o DF para cada uno de los departamentos que integraban la Región No. 4. 86 Cuaderno de Pruebas No. 1 – folio 000140.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 142 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Observando lo anterior y recordando la integralidad de los beneficios que debían garantizarse de acuerdo con el contrato No. 1122-45-2005, es preciso destacar que el factor establecido en la fórmula de la UPGF como valor constante -31.3%- fue contemplado a efectos de cubrir las prestaciones y servicios adicionales que se reconocían a los afiliados al FNPSM y a sus beneficiarios, pues no hay duda que éstas eran muy superiores a las contempladas en el Plan Obligatorio de Salud -POS- del régimen contributivo, las cuales se cubrían con la sola UPC definida anualmente por el CNSSS.

Como se ve, los estudios y análisis previos que debían efectuarse para establecer el porcentaje que habría de asignarse al factor constante en mención tenían que ser rigurosos e idóneos, pues serían el fundamento para definir en debida forma y con suficiencia el valor adicional que se reconocería sobre la UPC, a efectos de cubrir el plan integral de beneficios del magisterio que contemplaba prestaciones y servicios adicionales a los fijados para el POS.

Con este objeto, el FNPSM a través de la FIDUPREVISORA contrató en el año 2004 a la Asociación Centro de Gestión Hospitalaria -GEHOS- para que elaborara un estudio con el fin de ―…identificar y diseñar un modelo para el mejoramiento de la calidad de la atención a los afiliados al Fondo‖87. Dicha asociación, en cumplimiento de lo solicitado por la fiduciaria del Estado, presentó un informe final de fecha 18 de junio de 2004, en el cual se hace un análisis integral y completo del sistema de salud del magisterio, registrándose entre otros aspectos, los ―(…) antecedentes del sistema de salud, premisas y lineamientos para el diseño del modelo, lineamientos de macro estructura, herramientas para la operación del modelo, al igual que los mecanismos para la selección del contratista, mediante convocatorias públicas y posteriormente un proceso de libre elección, también establece como adelantar el proceso de contratación; y finalmente prevé para la fase de ejecución, los sistemas de control y auditoría del modelo, las obligaciones y alcances del contratista u oferente y los valores establecidos para la cancelación de los servicios contratados, a través de la 87 Estudio de GEHOS, Cuaderno de Pruebas No. 2 – folios 000076 y ss.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 143 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación unidad de pago por grupo familiar (U.P.G.F.), que se basa en la estructura de la unidad de pago por capitación (U.P.C.) del régimen contributivo más un porcentaje‖88.

Teniendo claridad de lo anterior, es imperioso especificar en este punto lo atinente a la estructuración de la fórmula para definir el valor de la UPGF y particularmente, en relación con la definición del factor constante, pues cabe resaltar que precisamente era con este componente adicional a la UPC que se cubrirían las prestaciones especiales a que tenían derecho los docentes y que eran muy superiores a las reconocidas en el POS.

Sobre este particular, el informe presentado por GEHOS fue claro en determinar que la UPGF se compondría de tres elementos, (i) la UPC del régimen contributivo, (ii) un porcentaje adicional a la misma como factor constante equivalente al 40% de la UPC y (iii) la densidad familiar, la cual se obtendría luego de promediar los integrantes del grupo familiar o beneficiarios por el número de afiliados al FNPSM.

Así mismo, señaló GEHOS que la UPGFe correspondía al valor resultante de incrementar la UPGF en el porcentaje de la prima adicional fijada anualmente por el CNSSS. De forma expresa, señaló el aludido estudio que: ―La unidad de pago para financiar el plan de beneficios corresponde a la Unidad de pago promedio del sistema general de seguridad social en salud, aprobada por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para el 2004, incrementada en un cuarenta por ciento para financiar los beneficios adicionales del sistema de salud del Magisterio.

Esta unidad de pago inicialmente, mientras se depura el sistema de información, se diseñará para el grupo familiar multiplicando el valor resultante por la densidad familiar promedio nacional. Adicionalmente se incrementará en un treinta y tres por ciento, en los departamentos que se señalen, que corresponden a zonas de mayor dispersión poblacional, de difícil acceso geográfico y o de dificultades de orden público. ―1.

Unidad de pago promedio del sistema general de seguridad social en salud: $344.976,60 (Acuerdo 259 de 2004) ―2. Unidad de pago para financiar los beneficios adicionales del magisterio (UPC más 40%): $482.963 ―3. Unidad de pago del Magisterio por Grupo Familiar UPGF (UPC por densidad familiar): $1.159.111 (…) 88 En este sentido véase el dictamen pericial rendido por la firma ATI Internacional Ltda. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 144 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación ―Se construirá la base de datos de beneficiarios con base en la cual se pasará el pago a Unidad per Cápita.

La cuantía se determinará de acuerdo con el número de afiliados que se registren en el Contratista multiplicado por el valor de la Unidad Per Cápita que corresponde a la UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud, fijada cada año por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud más un cuarenta por ciento (40%).‖89 (Subrayas y negrillas del Tribunal) Observando la recomendación efectuada por la Asociación GEHOS en cuanto a la conformación de la UPGF y de la UPGFe, para remunerar los contratos que se suscribirían con el objeto de garantizar la prestación de los servicios de salud a los afiliados al FNPSM y sus beneficiarios, no hay duda que este esquema sugerido por la firma experta correspondió en términos generales al adoptado por el Consejo Directivo del FNPSM, pues como se ve, tanto la forma de pago acogida por la entidad contratante, como los componentes de la UPGF y de la UPGFe, corresponden a los propuestos en el estudio.

De lo expuesto por GEHOS es preciso destacar lo expresado sobre el factor constante, tema respecto del cual se indicó de manera contundente que a efectos de cubrir con suficiencia los servicios complementarios que se prestarían al magisterio, debía fijarse un porcentaje adicional correspondiente al 40% calculado sobre la UPC dispuesta anualmente por el CNSSS.

Sumado a ello, en el mismo estudio se determinó luego de analizar lo concerniente a los grupos etáreos, que el factor constante fijado como suficiente en un 40% sobre la UPC, debía alcanzar posteriormente un 49.2%, para compensar al contratista el cubrimiento de la integralidad de beneficios contemplados en el plan de salud del magisterio.

Concretamente, el estudio en comento señaló90: ―3.3.2.3.6 Resumen de los resultados. ―Estimación del margen para el PAC del Magisterio. Tabla 21. % sobre la UPC del régimen contributivo 89 Cuaderno de Pruebas No. 2 – folios 000142 y 000144. 90 Cuaderno de Pruebas No. 2 – folios 000148 y 000149. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 145 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Mínimo Máximo Copagos 10,00% 20,00% Hotelería 10,00% 20,00% Medicamentos 5,00% 10,00% IV Nivel 2,00% 2,00% Odontología y otros 1,00% 1,00% Estándares de calidad 2,00% 2,00% Riesgos profesionales 4,29% 4,29% Total 34,29% 59,29% Tabla 22.

Información sobre los asegurados Activos 242.984 Pensionados 35.557 Beneficiarios 395.793 Total 674.334 Grupo etáreo Activos y Pensionados Beneficiarios Total 0-1 4.810 4.810 1- 38.731 38.731 5- 134.189 134.189 15-44 M 38.313 67.948 106.261 15-44 F 81.918 69.402 151.320 45-59 131.952 43.684 175.636 60+ 26.358 37.029 63.387 Total 278.541 395.793 674.334 Tabla 23.

UPC del Régimen Contributivo Aplicable a la distribución etárea del Magisterio Grupo etáreo UPC Distribución etárea 0-1 855.290 0,71% 1- 443.227 5,74% 5- 235.464 19,90% 15-44 M 207.762 15,76% 15-44 F 429.376 22,44% 45-59 280.479 26,05% 60+ 789.498 9,40% Promedio 354.770 100,00% ―En el 2004 la UPC del Magisterio representa un 49.2% de incremento sobre la UPC del Régimen Contributivo‖ (Subrayas del Tribunal) Como se ve, fue clara la conclusión a la que llegó GEHOS en cuanto a la determinación del factor constante de la UPGF, pues al respecto señaló que los sobrecostos generados por la especialidad e integralidad del plan de salud del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 146 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación magisterio se cubrirían con un incremento igual al 40% calculado sobre la UPC del régimen contributivo, porcentaje que luego debía alcanzar el 49.2%.

No obstante lo anterior, pese a la idoneidad y suficiencia del informe rendido en su momento por GEHOS, el Consejo Directivo del FNPSM, apartándose de las conclusiones arrojadas en el estudio en mención, decidió mediante Acuerdo No. 4 de 22 de julio de 2004, que el factor constante que se reconocería en la fórmula correspondiente a la UPGF sería solamente del 31.3% calculado sobre la UPC del régimen contributivo.

Este hecho es importante en consideración a que, sin exponer razón válida alguna, el Consejo Directivo decidió reducir el porcentaje que había señalado la firma GEHOS como adicional y suficiente para cubrir los sobrecostos que implicaba la garantía del plan especial e integral de beneficios del Magisterio. En efecto, en el Acuerdo mencionado el Consejo Directivo se limitó a señalar que acogiendo la recomendación presentada por la FIDUPREVISORA, establecía como factor constante un porcentaje igual al 31.3% que se calcularía sobre la UPC del régimen contributivo.

En el citado Acuerdo91, se lee lo siguiente: ―ESTRUCTURA FINANCIERA. ―El Consejo Directivo aprueba la propuesta de La Fiduprevisora y de FECODE de mantener el sistema de UPGF. En cuanto al monto, el Consejo adopta la propuesta de la Fiduciaria de que la UPGF sea equivalente a la UPC del sistema contributivo más un 31,3%, en el entendido de la nivelación de beneficios por lo alto, con la garantía expresada por la Fiduciaria respecto de la viabilidad financiera de la propuesta y respetando el acuerdo para las regiones especiales.‖ (Subrayas y negrillas del Tribunal) Considerando la trascendencia de la decisión adoptada por el Consejo Directivo del FNPSM, en razón a que el factor constante correspondía precisamente al valor con el cual se cubrirían los beneficios adicionales del magisterio, encuentra el Tribunal que dicha determinación -la de fijar este componente en un 31,3%- no estuvo precedida de estudio idóneo alguno que le sirviera de soporte, circunstancia que implica un claro 91 Cuaderno de Pruebas No. 1 – folio 000136.

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En efecto, pese a que la FIDUPREVISORA señaló en todo momento que el porcentaje del 31.3% correspondía al resultado arrojado por un estudio realizado por sus funcionarios, es necesario resaltar que éste nunca fue puesto a disposición de los oferentes durante la etapa precontractual ni del Tribunal durante el transcurso del presente trámite arbitral.

De esto dan cuenta varias actas de aclaración de términos de referencia, en las que distintos oferentes preguntaban por el fundamento del 31.3%, frente a lo cual se respondía simplemente que su soporte correspondía a un estudio elaborado por la FIDUPREVISORA; sin embargo, no existe prueba que tal estudio hubiera sido publicado y mucho menos suministrado a los participantes de la invitación pública No. 143 de 2005.

Sobre este preciso aspecto, en el Acta de Audiencia Pública de Aclaración de Términos de 8 de febrero de 200592 se dijo lo siguiente: ―- En el punto 3.3. Valor de la propuesta, se establece que la UPGF se ajustará al inicio de cada año de acuerdo con la política que se establezca por el consejo directivo del fondo. Por qué esta determinación si el numeral 2.4. establece que el valor de la UPGF lo constituye el resultado de multiplicar el valor de la UPC del régimen contributivo incrementado por un 31.3% y multiplicado por la densidad familiar de cada Departamento? ―Respuesta: Esta es una facultad que tiene el Consejo Directivo del Fondo.

El 31.3% surge de un estudio económico realizado. (…) ―- A qué estudio obedece la determinación del factor del 31.3% para la UPGF, por qué si está considerado para cumplir con un plan complementario dónde se observa un plan de beneficios al infinito e indeterminado, aunado a la no restricción de medicamentos, carga de ARP, uso inadecuado de servicios por los usuarios más lo costos de los adicionales (habitación unipersonal y central telefónica), Esto no es muy poco? ―Respuesta: el 31.3% que aparece como factor de ponderación surgió de un estudio que fue presentado y aprobado por el consejo directivo de acuerdo a la justificación que allí se dio.‖ (Subrayas del Tribunal) Sumado a lo anterior, es importante considerar que durante la etapa precontractual, el FNPSM estableció de manera expresa que el alcance y los porcentajes asignados a 92 Cuaderno de Pruebas No. 1 – folios 000318 a 000339.

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De ahí que el 31.3% establecido como factor constante no podía ser objeto de variaciones al confeccionar las propuestas de contrato que llegaren a presentarse. Tan cierto es lo anterior, que el FNPSM a través del Acta de Aclaraciones No. 2 a la Invitación Pública No. 143-05, contenida en comunicación de 23 de febrero de 2005, al dar respuesta a un interrogante que le fuera planteado por uno de los oferentes93, de manera clara y precisa, señaló: ―3.

Los valores de la UPGF pueden ser incrementados en las propuestas que se vayan a presentar o si para ajustarse a los valores mencionados existe o no la posibilidad de modificar los términos de prestación de servicios? Respuesta: El valor de la UPGF no puede ser incrementada en las propuestas y no se pueden modificar los términos de prestación del servicio.‖ (Subrayas del Tribunal) Posteriormente, al observar las respuestas suministradas por el FNPSM en el Acta de Aclaraciones No. 4 de 3 de marzo de 200594, se evidencia que a pesar de solicitarse al ente contratante que exhibiera los estudios que soportaban la decisión de establecer como factor constante un porcentaje igual al 31.3% sobre la UPC del régimen contributivo, estos nunca fueron facilitados a los oferentes.

Con claridad, el acta en mención da cuenta de los siguientes aspectos: ―1. Se solicita revelar los estudios técnicos que dieron lugar a los planteamientos de los términos referente a la reducción de la UPGF con el fin de que existan condiciones claras para todos los oferentes que les permitan administrar con eficiencia los riesgos de determinar una factibilidad financiera.

Respuesta: La UPGF definitiva para la contratación ha sido establecida con base en nuevas condiciones del modelo de prestación de servicios de salud para el magisterio, derivadas del agrupamiento en regiones que generan la posibilidad de una mayor población por atender, teniendo en cuenta las condiciones propias del grupo poblacional, y la experiencia del contratista que entre otros asuntos deberá adelantar programas de promoción y prevención encaminados al mantenimiento de la calidad de la salud de la población usuaria que debe reflejarse en disminución de la demanda del servicio.

Los efectos de la economía de escala han sido tenidos en cuenta y por tal razón quienes no obtengan una afiliación superior al 25% quedarán excluidos de la adjudicación. 93 Cuaderno de Pruebas No. 1 – folio 000361. 94 Cuaderno de Pruebas No. 1 – folios 000376 y 000377. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 149 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación ―2.

Se solicita exhibir los estudios que sirvieron de base para la determinación de la UPGF multiplicada por el 31.3%, específicamente en lo relativo a la conformación de los grupos etáreos, perfil epidemiológico, vademécum ilimitado (medicamentos de marca comercial) y frecuencias de uso de cada uno de los departamentos que integran la región definida para la convocatoria No. 143, justamente a efecto de poder confrontarlos con la información que RED SALUD posee como ejecutor actual del contrato en la ciudad de Bogotá. Respuesta: Para efectos de la invitación prevalece la oferta libre de los proponentes a quienes se contrata de conformidad con los requisitos de los términos de referencia, entre otros aspectos, por su experiencia en la atención de los servicios objeto de la contratación. Las condiciones económicas del contrato están indicadas en los términos de referencia en los que, además, se puede apreciar con precisión los riesgos y responsabilidades que asume el contratista, y por tal razón los interesados en la invitación que consideren que su organización no está capacitada para prestar los servicios en estas condiciones deben abstenerse de presentar oferta, en otra forma la presentación de la oferta da por entendido la aceptación de las condiciones de los términos de referencia, ya que no son aceptables salvedades al cumplimiento de las obligaciones requeridas. ―3.

Explicar si las desviaciones financieras indicadas en éste estudio y descritas anteriormente, los cuales tienen fundamento en las estadísticas de Bogotá, fueron tenidas en cuenta los cálculos de la UPGF resultante de multiplicar la UPC del régimen contributivo por el 31.3% para la región a atender? Y si fue así en cuánto estima la entidad contratante Fiduciaria La Previsora el margen de error de los datos que se presentan en cada uno de los apartes de este escrito, específicamente frente a la cobertura integral de la región materia de la convocatoria 143? Respuesta: La agrupación por regiones y no por departamentos permite establecer un valor único del factor a aplicar a la UPC para obtener la UPGF lo que involucra las condiciones promedio de los costos del servicio.‖ (Subrayas del Tribunal) De la lectura de los apartes citados, fácil resulta colegir la forma evasiva en que el FNPSM respondió las solicitudes de los interesados en el sentido de exhibir los estudios que soportaban la estructuración financiera de la fórmula definida para la UPGF, comportamiento que no solo da cuenta de la inexistencia de los análisis y proyecciones con base en las cuales se adoptó la decisión de establecer como factor constante un porcentaje del 31.3%, sino que también evidencia el desconocimiento del deber que les asiste a las entidades públicas de entregar de manera oportuna y completa la información relacionada con la contratación que pretende celebrarse.

En efecto, como lo plantea con acierto la doctrina especializada, de nada sirve ―…la publicidad del llamado a la licitación si no se brinda a los concurrentes la posibilidad de una amplia información sobre los detalles, características, importancia y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 150 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación significación de la obra o servicio objeto del futuro contrato‖95.

Es con base en esta premisa que los oferentes pueden requerir a la entidad pública que suministre la información y los datos que consideren necesarios, a fin de tener total claridad en cuanto al procedimiento de selección correspondiente, pero más importante aún, sobre las condiciones del contrato que será celebrado y sobre el alcance de la prestación a cuya ejecución se obligará quien suscriba el respectivo acuerdo de voluntades.

Recordando que la existencia de información adecuada sobre las condiciones de la contratación corresponde precisamente a uno de los aspectos más relevantes del principio de planeación, no hay duda en cuanto a la importancia que significa su oportuno y completo suministro a efectos de que los oferentes puedan valorar de forma objetiva y fundamentada el alcance del contrato y de sus obligaciones específicas.

Concretamente, se ha dicho sobre el deber de información en la contratación estatal que: ―…los interesados podrán requerir de modo personal, directo o indirecto, toda la información que estimen necesaria. A ese fin, [la entidad pública se] obliga a poner a disposición de los proponentes que deseen consultarlos, los planos, presupuestos, pliegos de condiciones, pliegos de especificaciones técnicas, memoria descriptiva y cualquier otra documentación que se considere conveniente.‖96 (Subrayas del Tribunal) Teniendo en cuenta entonces que el FNPSM desconoció su deber referido al suministro de la información contractual, como quiera que no facilitó a quienes estaban interesados en la convocatoria los datos referidos a la estructuración de la UPGF, es preciso enfatizar sobre las implicaciones de dicha conducta, pues con su actuar evasivo se privó a quienes pretendían colaborar en la consecución de sus fines, de contar con información, datos y análisis trascendentales que les hubieran permitido valorar a profundidad el alcance de los distintos componentes de la UPGF y, consecuencialmente, estimar la suficiencia de los mismos para cubrir las especiales prestaciones contempladas en el Plan de Beneficios de Salud del Magisterio. 95 DROMI, José Roberto: La Licitación Pública, 2ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2002, pp. 244. 96 Ibídem.

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En el citado dictamen, luego de advertirse sobre la falta de coincidencia entre el 40% indicado por el estudio realizado por GEHOS y el 31.3% decidido por el Consejo Directivo, se señaló que este último valor solamente estaba soportado en una simple ―hoja de Excel‖ en la que se indicaban los valores asignados a diferentes variables de orden médico, cuya suma arrojaba como resultado un porcentaje igual al 31.3%.

En este sentido, el dictamen pericial97 señaló: ―Es pertinente destacar en esta fase introductiva (sic) del peritazgo, la falta de coincidencia entre el porcentaje adicional a la UPC del régimen contributivo para compensar el sobrecosto que genera el Plan de Atención para el Magisterio. En efecto, en el estudio de la firma Asociación Centro de Gestión Hospitalaria que señala como factor de sobrecosto estimado un rango entre el 34.29% y el 59.29%, que aplicados por grupo etáreo representa un 49.2% de incremento sobre la U.P.C. del régimen contributivo mientras que mediante el Acuerdo No. 4 del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Julio de 2004, se fijó un porcentaje del 31.3%, diferente al relacionado en el referido estudio.

Éste porcentaje aparece en la presentación que al respecto hizo la Fiduciaria al Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Consultada la FIDUPREVISORA al respecto, procedió a remitir en archivo magnético, una hoja electrónica de Excel, donde se registran porcentajes asignados por diferentes variables de tipo médico que suman 31.33%, pero no es clara la explicación del origen de cada uno de los porcentajes,‖ (Subrayas del Tribunal) No hay duda para el Tribunal de acuerdo con lo expuesto, que el FNPSM, sumado a que desconoció su obligación de suministrar y poner en conocimiento de los interesados en la convocatoria la información requerida durante la etapa precontractual, incumplió también su deber contractual de planeación por dos razones fundamentales, en primer lugar, al omitir sin consideración alguna la conclusión expuesta en el estudio elaborado por la firma GEHOS, que estableció como factor constante de la UPGF un porcentaje igual al 40% y, en segundo término, al fijar un porcentaje correspondiente al 31.3% para este mismo componente sin fundamentarse 97 Página 17 del dictamen pericial practicado por ATI.

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En efecto, recordando lo expuesto en el capítulo precedente relacionado con el principio de planeación contractual, se encuentra que el comportamiento del FNPSM en relación con la convocatoria pública No. 143 de 2005, fue claramente improvisado, como quiera que la definición del porcentaje correspondiente al factor constante de la UPGF, no tuvo soporte distinto a la mera discrecionalidad del Consejo Directivo al establecer que éste componente equivaldría al 31.3% calculado sobre la UPC.

Resaltando en este punto el importante objetivo asignado al factor constante de la UPGF, que precisamente consistía en el valor adicional que se reconocería sobre la UPC para cubrir las prestaciones especiales que estaban contempladas en el Plan de Beneficios del Magisterio, no hay duda que su definición no podía quedar al garete de una decisión del Consejo Directivo del FNPSM que no contaba con ningún fundamento válido, serio y suficiente.

En este sentido, es totalmente reprochable para el Tribunal el hecho de que se hubiera aportado como único soporte del 31.3%, una simple hoja contentiva de un cuadro de Excel en el que simplemente se relacionaban una serie de cifras que al ser totalizadas daban como resultado el porcentaje que fue acogido por el Consejo Directivo del FNPSM como factor constante.

Cabe destacar entonces que de ningún modo dicho documento tiene la entidad suficiente para suplir las especiales exigencias propias del deber contractual de planeación. Sobre este tema, el dictamen pericial rendido por ATI Internacional señaló, en aparte que tampoco contiene error grave alguno, según lo decidió ya este Tribunal en el acápite correspondiente de este Laudo98: ―El segundo estudio si así se puede denominar, puesto que se trata de una hoja electrónica en Excel que no aporta mayores elementos de juicio para su comprensión y que registra los factores de acuerdo al cuadro siguiente: Cuadro No. 8 98 Página 30 del dictamen pericial practicado por ATI.

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Programa de Salud Ocupacional -SGRP- 5,00% 2. Medicamentos NO POS 10,68% 3. Servicio de Calidad No cobro de Cuotas Moderadoras ni Copagos 2,50% Concentración de consulta: 3,80% Laboratorio y apoyo diagnóstico 2,55% Suministro de lentes 1,50% Suministro de prótesis y ortesis 1,40% Nivelación de Coberturas a hijos hasta 25 años 1,40% 4.

Alto costo 2,50% TOTAL 31,33% (Subrayas del Tribunal) Adicionalmente, al observar la conducta de la Convocada durante la etapa precontractual, se advierte que ésta también quebrantó otros principios propios de la contratación estatal como la lealtad y la buena fe, pues la no entrega de información a los interesados en la convocatoria, el desconocimiento de los resultados idóneos arrojados por el estudio realizado por GEHOS y la decisión tomada a la ligera en cuanto al porcentaje del factor constante de la UPGF, permiten deducir que el comportamiento del FNPSM no se ajustó a los postulados de dichos principios, como quiera que ni fue diligente al planear el contrato ni leal frente a los requerimientos y solicitudes de los interesados en la convocatoria pública.

Perdió de vista la contratante, que en tratándose de las entidades públicas, la buena fe (bona fides) debe estar presente en todas y cada una de sus actuaciones, tal y como lo dispone expresamente la Constitución Política en su artículo 8399, principio que se concibe en un tipo de conducta ―…que se expresa en la lealtad en los tratos, el proceder honesto, esmerado y diligente que supone necesariamente no defraudar la confianza de los demás, ni abusar de ella, guardar fidelidad a la palabra dada y conducirse de forma honrada en cada una de las relaciones jurídicas‖100.

Es así como la buena fe, entendida como la aplicación del valor ético de la confianza en las actuaciones de las personas101, constituye uno de los más importantes 99 Art. 83, Constitución Política: ―Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.‖ 100 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de agosto de 2007, Exp. 15.469.

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Observando entonces la trascendencia de la buena fe en materia contractual, principio que se ha denominado incluso como ―…el alma de todo contrato‖104, hay que concluir que los contratantes deben proceder de forma honesta, recta, esmerada y diligente, a efectos de lograr mancomunadamente el resultado pensado con la contratación. Estas precisas obligaciones exigen a las entidades públicas la debida planeación del contrato, así como la facilitación o puesta en conocimiento de los estudios y análisis inherentes al mismo, de manera que no podrá en ningún caso -salvo cuando se trate de información reservada según la ley- encubrirse u ocultarse información a los interesados en participar en el proceso de selección, pues cualquier documento referido al alcance del contrato y a la necesidad que pretende satisfacerse a través suyo, es trascendental a efectos de valorar su viabilidad.

Bajo este entendimiento, encuentra el Tribunal que el comportamiento de la entidad contratante durante la etapa precontractual no estuvo ceñido a los postulados del principio de buena fe, pues además de no suministrar a los interesados información idónea sobre la contratación que se pretendía realizar, decidió contratar sin contar con unos estudios serios y completos que determinaran la viabilidad de la UPGF.

De manera concreta, reprocha este Tribunal de Justicia el hecho de que el Consejo Directivo del FNPSM, pese a conocer la conclusión debidamente fundamentada que arrojó el estudio de GEHOS al recomendar el 40% como factor constante de la UPGF, de la que se colegía que cualquier porcentaje inferior no sería suficiente, decidió establecer en su lugar apenas un 31.3% fijado de manera improvisada e irresponsable, asumiendo por ende el riesgo de los efectos de dicha conducta. 101 En este sentido véase: Teoría General de los Contratos de la Administración Pública, Legis, Bogotá, 2000, pp. 456 y ss. 102 FRANZONI, Massimo: La buena fe y la equidad como fuentes de integración del contrato.

EN: Estudios sobre el contrato en general, ARA Editores, 2004, pp. 687 a 707. 103 CLARO SOLAR, Luis: Derecho Civil, Tomo II, Imprenta Universal de Chile, 1986, pp. 495. 104 MARIENHOFF, Miguel S.: Ob. Cit. pp. 451. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 155 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación El FNPSM, desde antes de suscribir el contrato, sabía que la UPGF sería insuficiente para cubrir todos los servicios de salud que demandaría su prestación, pues era evidente que con el porcentaje fijado como factor constante -totalmente inferior al recomendado por GEHOS-, difícilmente se alcanzaría a cubrir el Plan de Beneficios del Magisterio.

Por lo tanto, al haberse fijado un porcentaje de 31.3%, no se actuó de forma correcta ni de buena fe, más cuando dicha decisión, como se dijo antes, no estuvo precedida de soportes suficientes e idóneos que fundamentaran la suficiencia y viabilidad de dicho componente de cara a la ejecución contractual. Finalmente, el Tribunal no puede pasar por alto la conducta reprochable de la Convocada, cuando en la Audiencia de Aclaraciones a la Invitación Pública No. 143, al responder una de las preguntas de Servimédicos Ltda, le manifiesta a los proponentes que ―Dentro de los riesgos que asume el contratista está la libre elección de los afiliados, así como la asignación aleatoria de los que no se inscriban directamente‖105, pues dicha respuesta resulta contraevidente con el régimen prestacional aplicable al FOMAG, contradiciendo además el principio de aseguramiento a cargo de dicho fondo, e induciendo a error a los proponentes.

Por las razones expuestas, teniendo claridad en cuanto a la manera en que fue estructurada la fórmula correspondiente a la UPGF y específicamente en lo relacionado con el factor constante que la integraba, el Tribunal declarará que el FNPSM incumplió el deber contractual de planeación en consideración -según lo dicho- (i) al desconocimiento de la conclusión arrojada por el estudio presentado por GEHOS en cuanto al porcentaje asignado al factor constante y (ii) debido a la falta de estudios y soportes idóneos que fundamentaran el porcentaje correspondiente al 31.3% establecido para dicho componente como valor adicional a la UPC del régimen contributivo.

Así las cosas, es claro que la conducta precontractual de la parte Convocada, implica la asunción por ella de los efectos económicos derivados de su actuar, al haber asumido el riesgo derivado de no tener en cuenta el estudio que ella misma había ordenado, situación que se agrava al ocultar dicha información a los proponentes, tal como quedó acreditado en el material probatorio que obra en el expediente y que ha sido suficientemente analizado y valorado por el Tribunal. 105 Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 350 – 351.

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La definición de las frecuencias de uso de los servicios de salud y su desbordamiento Otro de los aspectos alegados por la Convocante como causante del incumplimiento del deber de planeación contractual, está referido al desbordamiento ―…del número de frecuencias de utilización de servicios en los Términos de Referencia‖ (Pretensión segunda declarativa) A efectos de dar respuesta al planteamiento de la Convocante, el Tribunal procederá a examinar las condiciones contractuales a fin de establecer si existieron o no proyecciones sobre las frecuencias de uso de los servicios de salud y con base en ello, determinar si los niveles de utilización estimados resultaron desbordados durante la ejecución del contrato.

Sobre este tema específico, encuentra el Tribunal que en el numeral 9.2.1 de los Términos de Referencia, se hizo una relación expresa y específica sobre las condiciones de accesibilidad a los servicios, las frecuencias de uso, el suministro de insumos médicos y los trámites administrativos concernientes a la prestación del servicio. Concretamente, en el cuadro denominado ―estándares de calidad del sistema de atención‖106, el FNSPM señaló: ACTIVIDAD ESTANDAR Accesibilidad.

Cita Telefónica: No de llamadas para lograr comunicarse 3 Llamadas No de timbres hasta que se conteste la llamada 5 Timbres Máx. Tiempo en espera telefónica hasta que la atiendan 20 Segundos Tiempo para asignación de citas telefónicas 3 Minutos Cita Presencial. Tiempo desde la llegada hasta la atención (Fila) 9 Minutos Tiempo de asignación de cita 5 Minutos Tiempo de la atención(Espera a la consulta) 15 Minutos Oportunidad en la atención Consulta de medicina general 1 Día. Consulta odontológica general 1 Día. Consulta odontológica especializada 5 Días 106 Cuaderno de Pruebas No. 1 – folio 000191.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 157 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación ACTIVIDAD ESTANDAR Tratamiento odontológico terminado 60 Días Consulta de pediatría, Gineco-obstetricia y especialidades básicas 3 Días hábiles Consulta Especialistas de otras especialidades 5 Días hábiles Consulta Especialistas de las subespecialidades 7 Días hábiles Suministro de medicamentos Inmediato Entrega de medicamentos faltantes de la fórmula (pendientes) 24 horas Toma de laboratorio básico 1 Día Toma de laboratorio especializado 3 Días hábiles Toma de radiología básica 1 Día Toma de imagenología especializada 4 Días hábiles Toma de ecografía básica 1 Día Terapias 5 Días hábiles Tiempo máximo en observación de Urgencias 6 Horas Tiempo para acceder a cirugía programada 20 Días Hábiles Tiempo para hospitalizar al paciente 1 Hora Urgencias vitales Inmediata Prioritarias 30 Minutos Hospitalización ingreso por consulta externa 1 Día Frecuencias De Uso.

Concentración (para la programación) Medicina General 3.5 Consultas usuario/año Concentración (para la programación) Odontología General 2.5 Consultas usuario/año Rendimiento de medicina y odontología General 3 Pacientes/ hora Suministro de monturas 1 vez Suministro de lentes Según orden Médica. Administrativos Trascripción de órdenes urgentes Inmediato Trascripción de órdenes no urgentes 1 Día. Autorización de exámenes especializados urgentes Inmediato Autorización de exámenes no urgentes 5 Días hábiles.

Reconocimiento y pago de reembolsos 30 Días. Atención de quejas urgentes Inmediato Atención de quejas Prioritarias 5 Días. Atención de quejas no Prioritarias. 15 Días. Seguidamente, fue relacionado en el numeral 9.2.1.1 el cuadro referido a la disponibilidad de recursos que se requerían para garantizar la accesibilidad y oportunidad de los servicios de salud, indicándose al respecto que para cumplir con dicho cometido, se requería como mínimo por cada 1000 usuarios, los siguientes recursos: SERVICIO No Horas / Servicio / Días por cada 1000 usuarios Medicina General 5 Horas médico general/ día por cada 1000 usuarios.

Odontología General 3.5 Horas odontólogo general/ día por cada 1000 usuarios. Pediatría 4 Horas pediatra/ día por cada 1000 usuarios. Ginecología 3 Horas ginecólogo/ día por cada 1000 usuarias. Medicina Interna 1.3 Horas Médico Internista/ día por cada 1000 usuarios. Cirugía General 1.3 Horas cirujano general/ día por cada 1000 usuarios. Otras Especialidades Médicas y Odontológicas 1.2 Horas especialista/ día por cada 1000 usuarios.

Subespecialidades Médicas 0.6 Horas subespecialista / día por cada 1000 usuarios. * Para municipios con menos de 150 usuarios se establece como mínimo la disponibilidad de una hora diaria de consulta médico y odontólogo general. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 158 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Una vez revisadas en detalle las tablas contenidas en los términos de referencia y advirtiendo que son varios los datos que en ellas se relacionan, se encuentra que de forma específica y expresa fueron proyectadas las frecuencias de uso para los servicios de (i) medicina general -para el cual se estimaron 3.5 consultas usuario/año- y (ii) odontología general -respecto al que se consideraron 2.5 consultas usuario/año-, según se describe a continuación: ACTIVIDAD ESTANDAR Frecuencias De Uso.

Concentración (para la programación) Medicina General 3.5 Consultas usuario/año Concentración (para la programación) Odontología General 2.5 Consultas usuario/año Según lo visto, no puede dudarse que para estos dos servicios concretos sí existió una clara y previa estimación en cuanto a las frecuencias de utilización de los mismos; sin embargo, no puede llegarse a igual conclusión respecto a los demás servicios y prestaciones inherentes al contrato, pues pese a que los mencionados cuadros señalaron las condiciones o estándares de calidad que debían garantizarse para su prestación, no se indicó frente a los mismos una proyección determinada en relación con una frecuencia de uso.

Sobre este particular aspecto, el dictamen pericial rendido por ATI Internacional, en respuesta que no contiene error grave alguno como lo declaró el Tribunal en el capítulo correspondiente, señaló que no obstante a que en los términos de referencia se indicó de forma precisa la frecuencia de uso para los servicios de medicina general y odontología general, ―[n]o hay estándar para la consulta de medicina especializada‖107.

Igualmente, tratándose de las ―intervenciones quirúrgicas‖, ATI señaló, también en respuesta que no contiene error grave alguno como lo declaró el Tribunal en el capítulo correspondiente, que luego de revisar los estudios previos, los términos de referencia y el contrato, no encontró que se hubieran efectuado proyecciones en cuanto a la cantidad de intervenciones a realizar.

Valga destacar en este punto que 107 Dictamen Pericial rendido por ATI Internacional Ltda., página

34. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 159 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación según la firma experta, pese a no existir estimación alguna en este sentido, era claro que la contratista debía ejecutar todas las cirugías que se requirieran sin límite alguno. Concretamente, dijo ATI lo siguiente: ―No fue posible efectuar una verificación respecto de cantidades proyectadas, puesto que esa situación no se encontró plasmada, en los estudios previos, ni en los términos de referencia, no en el contrato, es decir no había una cantidad proyectada para el contrato y por el contrario la obligación se enmarca en ese sentido como lo establece el numeral 9.4.4 del capítulo 4 de los términos de referencia ‗El contratista debe garantizar las intervenciones quirúrgicas en caso de urgencias y en caso de cirugías programadas en un término no mayor a 20 días hábiles posterior a la recomendación del médico especialista…‘ con lo cual se deduce que debían ejecutarse todas las que se requirieran sin límite en su número.‖108 (Subrayas del Tribunal) Ahora bien, teniendo certeza de la estimación que hizo el FNPSM en los Términos de referencia, respecto de las frecuencias de uso de los servicios de medicina general y odontología general, para las cuales proyectó un nivel de uso anual por usuario, es menester entrar a analizar si esas proyecciones fueron desbordadas en la práctica como lo alega la parte Convocante en su escrito de demanda.

Concretamente, habrá que analizar si de acuerdo con las pruebas que reposan en el proceso, las 3.5 consultas usuario/año fijadas para la medicina general y las 2.5 consultas usuario/año para la odontología general, resultaron superadas durante la ejecución del contrato. Al respecto, la única prueba que reposa en el expediente relacionada con los porcentajes de utilización de los servicios o frecuencias de uso, tanto de medicina general, como de odontología general, es el dictamen pericial rendido por ATI Internacional, experticia en la cual se concluye que, tratándose de la utilización de los servicios de medicina general, ―…(i) En el Departamento de Córdoba la frecuencia observada supera en un 57% la establecida en los términos de referencia que es de 3,5 consultas/usuarios/año y el resultado promedio calculado es de 5,5 consultas/usuario/año;

(ii) En el Departamento de Antioquia el índice es de 4 consultas/usuario/año, superando el estándar en un 14,2%, y (iii) En el Departamento de Chocó es de 2,22 consultas/usuario/año, estando bajo el estándar en un 36,5%‖109. 108 Dictamen Pericial rendido por ATI Internacional Ltda., página 36. 109 Dictamen Pericial rendido por ATI Internacional, página

18. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 160 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Y, en tratándose de las consultas de odontología general, consideró la experticia que la utilización real del servicio, frente a la proyectada en los términos de referencia - 2.5 consultas usuario/año -, ―…en Antioquia está por debajo del estándar en un 6.4%; la de Córdoba supera en un 38,8% el estándar, y en Chocó la frecuencia es un 16% del estándar‖.

No obstante la claridad de la respuesta suministrada por ATI INTERNACIONAL, advierte el Tribunal que los resultados arrojados por dicho auxiliar de la justica, no pueden servir de soporte para concluir el desbordamiento de las frecuencias de uso de los servicios prestados, habida cuenta que tales resultados se obtuvieron a partir de una muestra estadística, que de conformidad con lo que ya determinó el Tribunal en el acápite correspondiente al análisis de la objeción por error grave presentada contra este dictamen, el mismo incurrió en error grave parcial, precisamente en lo que se refiere a la metodología y confiabilidad de la muestra estadística realizada por el perito ATI.

En efecto, de forma expresa el perito ATI al analizar el desbordamiento de las frecuencias señaló: ―Para dar respuesta al apoderado convocante se partió de las obligaciones planteadas en los estudios previos, las cuales se plasmaron posteriormente en los términos de referencia de la Convocatoria No. 143 de 2005. Posteriormente con la información recolectada en cada uno de los Departamentos a partir del contenido de los sistemas de información en Antioquia, Córdoba y Chocó, se efectuó el cruce de las obligaciones con la ejecución, encontrándose en primer lugar que, de la totalidad de los usuarios validados en las muestras analizadas para medicina general, medicina especializada, odontología, acciones y consultas de promoción y prevención, cirugías, consultas y actividades de alto costo, es decir se tomaron un total de 5.515 historias clínicas como muestra analizada.

En cuanto a la acreditación de los usuarios, el 99,78% de los servicios prestados corresponde a la población registrada en las bases de datos de cotizantes y beneficiarios del régimen magisterio, debidamente acreditados estos últimos con base en lo establecido en el capítulo octavo de los términos de referencia, no se encontró registro en las bases de datos del programa magisterio de 12 usuarios estudiados en la muestra.

De los servicios prestados a la población de la muestra analizada, en las actividades de medicina general, odontología, medicina especializada, hospitalización y cirugía, tratamiento de patologías de alto costo, y el cumplimento en el suministro de medicamentos, estos se realizaron dentro de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 161 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación los parámetros de pertinencia médica.

También se efectúo medición de las frecuencias de uso para medicina general, encontrándose que: (i) En el Departamento de Córdoba la frecuencia observada supera en un 57% la establecida en los términos de referencia que es de 3,5 consultas/usuarios/año y el resultado promedio calculado es de 5,5 consultas/usuario/año; (ii) En el Departamento de Antioquia el índice es de 4 consultas/usuario/año, superando el estándar en un 14,2%, y (iii) En el Departamento de Chocó es de 2,22 consultas/usuario/año, estando bajo el estándar en un 36,5%.

El soporte detallado de la información origen para estos cálculos se encuentra en los anexos de cada departamento y en el medio magnético en los archivos denominados consulta medicina general de cada departamento‖. (Subrayas y negrillas del Tribunal) El texto anteriormente transcrito pone de presente que el perito ATI, para efectos de analizar lo relativo al desbordamiento de frecuencias de uso en medicina general y odontología general, se basó en una muestra estadística, tomando un total de 5.515 historias clínicas como muestra analizada.

Respecto de lo anterior, el perito VCO, al responder una de las preguntas que de oficio le hizo el Tribunal, concluyó: PRIMERA PREGUNTA FORMULADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL AL PERITO VCO: ―Sírvase describir la forma en que el perito ATI Internacional determinó la muestra estadística y si la misma fue establecida conforme a las técnicas de muestreo aceptadas en el campo de la estadística en el área de la salud.‖ RESPUESTA DE VCO (CONCLUSIÓN) ―El diseño y la selección de la muestra empleada por ATI Internacional para el dictamen pericial ante la convocatoria del tribunal de arbitramiento entre las empresas la Unión Temporal Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. – Sociedad Clínica Montería S.A. – Caja de Compensación Familiar del Chocó – COMFACHOCÓ contra el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no siguió integralmente los lineamientos metodológicos ni técnicos, incluidos los establecidos en la misma referencia bibliográfica referida por el perito ATI, para asegurar una muestra válida, idónea, fiable, es decir que permita la inferencia de los resultados estimados en la muestra hacia un universo de estudio.‖ (Subrayado y negrillas del Tribunal) Con base en lo anterior el Tribunal considera que no se encuentra acreditado en este proceso el desbordamiento de las frecuencias de uso de los servicios médicos, frente a los parámetros contenidos en los términos de referencia. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 162 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 7.2.3.

La afectación económica derivada del incumplimiento del deber contractual de planeación Como se concluyó anteriormente, está demostrado en el plenario que la entidad pública Convocada incumplió su deber de planeación contractual en lo atinente a la estructuración de la fórmula contemplada para la UPGF. De manera concreta, el Tribunal encontró que la decisión de estimar el factor constante en un porcentaje equivalente al 31.3%, no estuvo precedida de estudios idóneos que soportaran la suficiencia de dicho porcentaje para cubrir las prestaciones adicionales propias del régimen excepcional del magisterio.

Bajo este entendimiento, es preciso entonces determinar los efectos económicos generados con dicha decisión y cuantificar los mismos con el objeto de concretar el daño sufrido por la unión temporal contratista, derivado del incumplimiento del deber contractual de planeación en cuanto a la insuficiencia de la UPGF por parte del FNPSM, según quedó demostrado en el caso concreto.

La determinación de lo anterior exige establecer si la UPGF definida ab initio por el Consejo Directivo del FNPSM fue o no suficiente para cubrir la totalidad de los servicios y prestaciones correspondientes al plan integral de beneficios del magisterio, pues como quedó establecido párrafos atrás, este valor tenía que alcanzar para cubrir tanto los servicios y prestaciones contempladas en el POS, como las que adicionalmente se garantizaban al magisterio en atención a la especialidad de su régimen prestacional.

A este respecto, es importante resaltar en primer lugar la ostensible diferencia existente entre el valor recomendado como factor constante por GEHOS en su informe de 18 de junio de 2004 -40%- y el que fue definido en últimas por el Consejo Directivo del FNPSM -31.3%-. En consideración a ello, teniendo en cuenta que el resultado arrojado en el estudio de GEHOS estaba debidamente soportado y que el porcentaje decidido por el Consejo Directivo del FNPSM no contó con los debidos estudios previos, hay que concluir que realizando este primer parangón o juicio de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 163 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación comparación, el 31.3% definido como factor constante no alcanzaba para garantizar en su totalidad el plan de beneficios en salud propio del magisterio.

Adicionalmente, según los resultados arrojados por el dictamen elaborado por ATI Internacional en cuanto a las desviaciones presentadas por la UPGF, para los tres departamentos que integraban la Región No. 4 se constató la existencia de ―desviaciones‖, debido a que al momento de estructurarse la UPGF no se tuvo en cuenta el factor concerniente a los grupos etáreos.

Pone de presente el Tribunal, que esta respuesta de ATI no contiene error grave alguno, según lo señaló el Tribunal en el acápite correspondiente de este laudo. El citado dictamen, al respecto señaló:110: ―Una vez concluido el ejercicio matemático solicitado se registra un porcentaje de desviación del 3.53% frente al establecido contractualmente para el Departamento de Antioquia en Zona Normal, de 1.97% el Departamento de Córdoba, y 0.47% para el Departamento de Chocó. ―Lo anterior quiere decir, que frente al referente del Grupo Etáreo el régimen especial del magisterio no tuvo en cuenta la composición de la población usuaria como un factor para calcular la UPGF, y que de haberlo hecho habría tenido que ajustar los porcentajes de desviación antes señalados en los departamentos respectivos.

En el estudio de FIDUPREVISORA para estimar el porcentaje adicional a la UPC por los factores adicionales del Plan de Atención para el régimen del magisterio (31.3%), no se contempló el efecto en la UPGF derivado de la composición etárea de la población atendida.‖ (Subrayas del Tribunal) Atendiendo los resultados expuestos en el dictamen pericial citado se evidencia claramente que la UPGF inicialmente establecida por el Consejo Directivo del FNPSM, y que a su vez fue contemplada en el contrato No. 1122-45-2005, no era suficiente para cubrir las prestaciones y servicios definidos en el plan de salud del magisterio.

Tal fue el desfase existente entre lo reconocido por concepto de UPGF y el costo de los servicios prestados, que para el año 2007 el FNPSM debió contratar con expertos la elaboración de un estudio con el objeto de evaluar la suficiencia de la UPGF. Como resultado de lo anterior, en el mes de agosto de 2007, los consultores Mery Concepción Bolívar Vargas y Giovanni Esteban Hurtado Cárdenas presentaron ante la FIDUPREVISORA el informe final correspondiente al ―…estudio de suficiencia de la 110 Página 24 del dictamen pericial practicado por ATI.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 164 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación unidad de pago por grupo familiar‖, documento en el que luego de valorarse lo concerniente al ―gasto per cápita‖, a los ―ingresos per cápita‖ y a la ―relación Gasto/Ingreso‖, se determinó que la UPGF convenida en el contrato No. 1122-45- 2005 presentaba un desfase negativo equivalente a un 6%.

Con fundamento en esta conclusión, el mismo estudio recomendó entonces a la FIDUPREVISORA que se incrementara la UPGF en un 6% adicional para todas las regiones, a efectos de compensar la insuficiencia encontrada. Específicamente dicho estudio señaló en el aparte pertinente lo siguiente: ―La relación gasto ingreso es del 92%, lo que evidencia una insuficiencia del 6% si asumimos un gasto administrativo y utilidades del 14%, por lo que se haría necesario un incremento en el ponderador que compense el desfase.‖111 De esta forma, no hay duda que la UPGF convenida en el contrato No. 1122-45-2005 resultó insuficiente, pues con su valor -según lo dicho en el estudio de los expertos Bolívar y Hurtado- no se alcanzaba a cubrir la totalidad de los costos y gastos correspondientes a los distintos servicios y prestaciones contempladas en el plan de beneficios del magisterio, los cuales -valga reiterar- eran especiales y adicionales frente a los establecidos en el POS para el régimen contributivo.

Ahora bien, cabe destacar en este punto que el incremento sobre la UPGF recomendado por el estudio de suficiencia mencionado, significaba a su vez que para el caso específico del factor constante, éste pasaba de representar un 31.3% a un 37.3%, porcentaje evidentemente más cercano al resultado arrojado en su momento por el estudio elaborado por GEHOS, que al respecto estableció que este preciso factor sería suficiente si se calculara en un 40% sobre la UPC del régimen contributivo.

A este respecto, el peritaje rendido en el proceso por la sociedad ATI Internacional señaló, en respuesta que no contiene error grave, según lo estableció ya este Tribunal, en el acápite correspondiente de este laudo: 111 Página 84 del estudio elaborado por los consultores Mery Concepción Bolívar Vargas y Giovanni Esteban Hurtado Cárdenas.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 165 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación ―De acuerdo con los resultados del estudio de suficiencia, el porcentaje adicional a la UPC para financiar sobrecostos del régimen de salud del magisterio, teniéndose en cuenta el desfase del 6% sería equivalente a un factor del 39.2% (sic) y no del 31.3% adicional a la UPC del régimen contributivo, resultado del cálculo de la FIDUPREVISORA."112 En este punto del análisis, el Tribunal considera necesario hacer una precisión respecto a los resultados arrojados para la Región No. 4 en el estudio de suficiencia elaborado por Mery Concepción Bolivar y Giovanny Hurtado, específicamente frente a lo expuesto en la Tabla No. 70 denominada ―suficiencia de la Unidad de Pago por Grupo Familiar‖.

En esta gráfica se indica para cada una de las regiones cuál fue el gasto y el ingreso per cápita promedio. Para el caso específico de la Región No. 4 se advierte que la relación gasto/ingreso correspondía al 82%, en razón a que el gasto sufragado por cada UPGF ascendía a $433.836, mientras el ingreso era del orden de $526.583. La tabla en mención da cuenta de lo siguiente: Tabla 70 Suficiencia de la Unidad de Pago por Grupo Familiar Región Gasto per capita Ingresos per capita Relación Gasto/Ingreso 1.

Arauca, Cesar, Santander y Norte de Santander 561831 512.102 110% 2. Bogotá, Guaviare, Amazonas, Guainía, San Andrés, Vaupés y Vichada 742386 648.454 114% 3. Caquetá, Huila, Putumayo y Tolima 574096 541.575 106% 4. Antioquia, Chocó y Córdoba 433836 526.583 82% 5. Cauca, Nariño y Valle 580145 539.165 108% 6. Boyacá, Cundinamarca y Meta 500142 576.648 87% 7.

Atlántico, Bolívar, Magdalena, Guajira y Sucre 367051 572.204 64% 8. Caldas, Quindío y Risaralda 420750 507.142 83% Total 508885 552.817 92% Fuente: Elaboraciones propias de los autores con la información de los FIAS 21 Observando la diferencia positiva existente entre el gasto y el ingreso per cápita arrojado por el estudio para la Región No. 4, es preciso aclarar en primer lugar que el análisis de los gastos reflejado en el cuadro se circunscribe únicamente a los costos directos del contrato, más no a los indirectos o de administración, por lo cual es necesario tener en cuenta que esa diferencia positiva entre ambos ítems no contemplaba el porcentaje correspondiente a los gastos de administración que en todo caso debían ser cubiertos con los recursos del contrato. 112 Dictamen Pericial presentado por la firma ATI Internacional, en el mes de marzo de 2009, pág.

46. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 166 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Lo anterior tiene una marcada relevancia, pues al momento de concebirse el negocio según el estudio realizado por GEHOS, se proyectó que los gastos administrativos del contrato estarían por el orden del 18.36%113, de manera que al sumar este porcentaje al 82% encontrado en el estudio de suficiencia (Bolivar- Hurtado) como relación gasto/ingreso, se advierte sin duda un desfase negativo entre lo percibido por concepto de UPGF y los gastos totales sufragados con ocasión del contrato.

Con base en este análisis, es preciso concluir que para la Región No. 4, la UPGF que se pagó resultó insuficiente, toda vez que al totalizar los costos directos e indirectos del contrato, se evidencia que el resultado obtenido sigue siendo superior a los ingresos. Adicionalmente, el Tribunal advierte que el 82% reflejado en la Tabla No. 70 como relación gasto/ingreso, es el resultado de una eficiente y debida gestión administrativa por parte de la unión temporal en la asignación de los recursos propios del contrato, pues observando que GEHOS estimó un porcentaje del 81.64%114 para los costos directos, no hay duda que el nivel de gastos sufragado por la contratista es el reflejo de una efectiva y debida ejecución de los dineros pagados por concepto de UPGF.

Así las cosas, es claro que la conclusión de insuficiencia de la UPGF a la que llegaron los doctores Mery Concepción Bolívar y Giovanni Esteban Hurtado, se aplicaba para todas las regiones en que se dividió el País para la prestación de los servicios del magisterio, incluso para la Región No. 4 objeto de la presente controversia, que si bien no presentaba al momento del estudio un desfase en la magnitud que se encontró para otras regiones, sí evidenciaba un desequilibrio cuya corrección exigía -según los mismos expertos- que se aumentara la UPGF en un 6%.

Las partes eran tan conscientes de la insuficiencia de la UPGF para todas las regiones del país, que el Consejo Directivo del FNPSM, en sesión de 2 de agosto de 2007, decidió incrementar la UPGF en un 6% ―…a todos los contratos suscritos por FIDUPREVISORA como vocera del patrimonio autónomo, para garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales a todos los docentes y beneficiarios 113 Estudio elaborado por GEHOS antes de la celebración del contrato, página 20. 114 Ibídem.

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(ii) incremento en la densidad familiar; (iii) estructura de costos reportada por los contratistas prestadores de los servicios de salud del Fondo‖116. De manera concreta, tratándose del contrato No. 1122-45-05 de 2005, a través del Otrosí No. 3 de 1º de septiembre de 2007117, se incrementó la UPGF en un 6% conforme a la disposición adoptada por el Consejo Directivo del FNPSM, aumento que se aplicaría únicamente a partir de la fecha en que se suscribió el referido documento modificatorio, esto es, desde el 1º de septiembre de 2007.

Ahora bien, teniendo claro entonces que la UPGF estipulada contractualmente resultó insuficiente y conociendo además la medida administrativa adoptada con el objeto de corregir el desfase encontrado en este sentido, es preciso tomar los resultados arrojados por el ―estudio de suficiencia de la unidad de pago por grupo familiar‖ elaborado por los expertos Bolívar y Hurtado, a efectos de estimar en el caso concreto la afectación económica sufrida por los integrantes de la unión temporal contratista, a raíz del incumplimiento del deber de planeación contractual por parte del FNPSM.

De esta forma, considerando que el incumplimiento de la entidad pública contratante se vio reflejado en la insuficiencia de la UPGF, es claro que el restablecimiento económico del contrato que reclama la Convocante por este preciso aspecto, se consigue al aplicar el mismo incremento del 6% dispuesto en el mes de septiembre de 2007, al periodo de ejecución contractual que había transcurrido hasta ese momento.

En efecto, considerando que a partir del mes de septiembre de 2007 se reconoció a la unión temporal contratista una UPGF incrementada en un porcentaje adicional que la hacía suficiente -según conclusión de los expertos Bolívar y Hurtado-, es menester calcular y aplicar también dicho aumento del 6% durante el tiempo de ejecución 115 Considerando del Otrosí No. 3 al contrato No. 1122-45-05 de 15 de julio de 2005. 116 Ibídem. 117 Cuaderno de Pruebas No. 1 – folios 000044 a 000050.

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Este preciso aspecto fue objeto de pronunciamiento en el presente trámite arbitral por parte de la sociedad ATI Internacional al rendir su dictamen pericial, firma que al ser interrogada sobre el grado de afectación sufrido por las integrantes de la unión temporal contratista, como consecuencia de la indebida previsión de la UPGF y la variación de la misma durante la ejecución del contrato, contestó, en respuesta que no contiene error grave alguno, según lo determinó este Tribunal en el acápite correspondiente de este laudo118: ―El grado de afectación estimado para cada una de las empresas sería directamente proporcional al valor del desfase entre los ingresos y los costos establecido en el estudio del 2007 en un 6%.

Teniendo en cuenta que el estudio se desarrolla con información correspondiente al año 2006 y que el ajuste se llevó a cabo en septiembre de 2007, la afectación se aplicaría a los 20 meses transcurridos entre enero de 2006 y septiembre de 2007, sin tener en cuenta cálculos de cifras para el año 2005, por no hacer parte del estudio de suficiencia, es decir el 6% sobre las cifras de ingresos percibidos por la Unión Temporal cuyo promedio mensual es de $6.559.076.626 lo que equivale a $393.544.597 mensuales, que aplicados a los 20 meses estimados daría como resultado $8.264.436.537, que discriminados por el porcentaje de participación de cada miembro de la Unión Temporal es el siguiente: Fundación Médico Preventiva 62.60% $5.173.537.272 Clínica Montería 25.29% $2.090.076.000 Comfachocó 12.11% $1.000.823.265‖ Como se advierte, el perito ATI Internacional de manera concreta da cuenta de la afectación económica sufrida por cada una de las empresas integrantes de la unión temporal contratista, ocasionada por el pago de una UPGF que resultó ser insuficiente.

Para llegar a estos resultados, la firma experta procedió a calcular el 6% recomendado en el estudio de suficiencia contratado por la FIDUPREVISORA, sobre el promedio mensual de los ingresos efectivamente percibidos por cada una de los integrantes de la unión temporal contratista, aplicado a un periodo de 20 meses. 118 Dictamen Pericial presentado por la firma ATI Internacional, en el mes de marzo de 2009, pág.

47. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 169 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación No obstante lo anterior, advierte el Tribunal que los resultados expuestos por ATI Internacional referidos a la afectación generada por la indebida planeación, se restringieron al periodo comprendido entre el mes de enero de 2006 y el mes de agosto de 2007, en atención a que -como lo advierte la misma firma experta-, el estudio de suficiencia de la UPGF contratado por la FIDUPREVISORA, no tuvo en cuenta los ―…cálculos de cifras para el año 2005, por no hacer parte del estudio de suficiencia‖.

Esta especial circunstancia es importante frente a las resultas del caso concreto, pues considerando que el contrato No. 1122-45-05 comenzó a ejecutarse desde el 15 de julio de 2005, es menester reconocer desde esta misma fecha el 6% de incremento que se decretó sobre la UPGF, pues solo así se repararía de forma integral el daño padecido con ocasión del desequilibrio económico del contrato119.

En otras palabras, recordando que desde el 1º de septiembre de 2007 y hasta la fecha en que se verificó la terminación del contrato, el FNPSM pagó a la unión temporal contratista una UPGF incrementada en un 6%, es menester reconocer en esta oportunidad el mismo incremento durante el periodo en que se pagó una UPGF que como se vio resultaba insuficiente, esto es, entre el 15 de julio de 2005 y el 31 de agosto de 2007.

Así las cosas, aplicando el mismo cálculo realizado por ATI Internacional para estimar la suficiencia de la UPGF, el Tribunal procederá a calcular sobre los ingresos efectivamente percibidos por la fundación Médico Preventiva y la Clínica Montería, un porcentaje adicional del 6 % durante los cinco meses y medio de ejecución contractual del año 2005, los 12 meses del año 2006 y ocho (8) meses del año 2007.

En cuanto a los ingresos que se tendrán como base para efectuar los cálculos propuestos, cabe aclarar que corresponden a los que contablemente fueron arrojados en el dictamen rendido por ATI Internacional, según cuadros No. 021 y 022 de la 119 Art. 16, Ley 446 de 1998: ―VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.‖ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 170 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación experticia120, circunstancia que ofrece plena certeza respecto del daño sufrido por la unión temporal, durante el periodo en que percibió una UPGF insuficiente.

El Tribunal reitera que esta respuesta de ATI no contiene error grave alguno, según lo estableció este Tribunal en el correspondiente acápite de este laudo. Realizada la operación, el Tribunal encuentra que el desfase para la Fundación Médico Preventiva, asciende a la suma de $6.625’802.112, según se detalla en el siguiente cuadro, elaborado con base en el cálculo realizado por este Tribunal, basados en los ingresos realmente percibidos por este miembro de la Unión Temporal: FUNDACION MÉDICO PREVENTIVA AÑO INGRESOS TOTALES POR AÑO PERIODO A RECONOCER INCREMENTO UPGF 6% 2005 $ 21.613.478.440 5,5 MESES $ 1.296.808.706 2006 $ 51.152.487.657 12 MESES $ 3.069.149.259 2007 $ 56.496.103.654 8 MESES $ 2.259.844.146 2008 $ 52.890.052.289 $ - TOTAL $ 182.152.122.040 $ 6.625.802.112 En el caso de la Clínica Montería, dicho desfase asciende a la suma de $2.463’506.286, de acuerdo con el siguiente cálculo elaborado por el Tribunal, basados en los ingresos realmente percibidos por este miembro de la Unión Temporal: SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA AÑO INGRESOS TOTALES POR AÑO PERIODO A RECONOCER INCREMENTO UPGF 6% 2005 $ 8.398.714.662 5,5 MESES $ 503.922.880 2006 $ 18.501.704.870 12 MESES $ 1.110.102.292 2007 $ 21.237.027.859 8 MESES $ 849.481.114 2008 $ 19.599.090.430 $ - TOTAL $ 67.736.537.821 $ 2.463.506.286 Ahora bien, teniendo claridad en cuanto a que una de las causas de la insuficiencia de la UPGF fue precisamente el incumplimiento del deber de planeación contractual por parte del FNPSM, el Tribunal encuentra demostrado en el caso concreto que la 120 Dictamen Pericial rendido por ATI Internacional, página

78. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 171 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación ecuación económica del contrato No. 1122-45-2005 resultó desequilibrada por esta especial circunstancia, al estar probado que la Fundación Médico Preventiva dejó de percibir injustamente la suma de $6.625’802.112, mientras que la sociedad Clínica Montería también sufrió una pérdida que no tenía que soportar correspondiente a la suma de $2.463’506.286.

En línea con lo anterior, sin olvidar que estos desfases negativos corresponden exclusivamente a la afectación generada con la indebida planeación contractual, es preciso advertir que dichas pérdidas están reflejadas en los resultados contables de las dos sociedades en mención, pues en ambos casos está registrada contablemente la existencia de un déficit global que asciende a la suma de $12.127’999.110 para el caso de la Fundación Médico Preventiva y de $7.714’660.208, para la Clínica Montería121.

La comparación anterior es importante, pues la existencia de pérdidas contables para el caso de la Fundación Médico Preventiva y para la sociedad Clínica Montería, permite tener certeza del padecimiento de un daño generado por la indebida planeación contractual, pues estos déficit contables muestran con claridad que los recursos percibidos como UPGF por estas dos sociedades resultaron ser insuficientes.

Con respecto a lo anterior es necesario clarificar en todo caso que a pesar de constatarse que según los estados contables, las dos sociedades mencionadas sufrieron una pérdida superior a la encontrada por el Tribunal luego de efectuar el incremento del 6% sobre la UPGF, no puede olvidarse que lo único que está demostrado en el plenario como causa del desequilibrio es precisamente la indebida planeación contractual, por tanto, la indemnización que habrá de reconocerse en el presente Laudo debe reducirse exclusivamente a la afectación económica generada por esta precisa circunstancia y que corresponde -según se analizó arriba- a la suma de $6.625’802.112 para el caso de la Fundación Médico Preventiva y de $2.463’506.286 para la sociedad Clínica Montería. 121 En este sentido véase: Dictamen Pericial rendido por ATI Internacional, páginas 48 y

49. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 172 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación En este orden de ideas, considerando que en el plenario solo quedó demostrado el detrimento económico generado con la indebida planeación contractual, es menester concluir que únicamente hay lugar a reconocer los efectos generados por esta específica circunstancia y que ya fueron estimados por el Tribunal.

Sin embargo, esta misma conclusión no puede adoptarse respecto a la Caja de Compensación Familiar del Chocó, pues a pesar de que ATI Internacional estableció, en respuesta que no contiene error grave alguno, según ya lo determinó este Tribunal en el acápite correspondiente, que su afectación derivada de la indebida planeación correspondía a la suma de $1.000’823.265, no se encontró en el proceso un resultado válido contable con el cual comparar si ésta supuesta pérdida estaba reflejada en sus estados financieros, circunstancia que imposibilita al Tribunal para reconocer cualquier suma de dinero a favor de esta última.

La anterior determinación se fundamenta en las reiteradas manifestaciones expuestas por ATI Internacional al rendir su dictamen, en respuesta que no contiene error grave alguno, según lo determinó este Tribunal en el correspondiente acápite, respuesta en la que se dejó constancia de los constantes problemas que se tuvieron para tener acceso a la información de Comfachocó y, además, de las inconsistencias encontradas en la exigua información que fue suministrada, circunstancia que impidió la realización de una debida y confiable auditoría financiera sobre los balances y demás estados contables.

Al respecto, la firma experta señaló de manera concreta que: ―Sin embargo, es necesario precisar que debido a limitaciones en el alcance de la revisión por causas imputables a la Caja de Compensación del Chocó no fue posible desarrollar una auditoría de tipo financiero sobre las cifras expresadas en sus balances y estados de resultados. ―Las limitantes aludidas en COMFACHOCÓ fueron: Entrega tardía e incompleta de información, dificultad de acceso a archivos físicos, explicaciones solicitadas y no atendidas, razones estas que nos impiden emitir un concepto claro y objetivo sobre la correspondencia de esta con la ejecución del contrato y los perjuicios reclamados.‖122 (Subrayas del Tribunal) 122 Dictamen Pericial rendido por ATI Internacional Ltda., página

73. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 173 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación La cita referida es suficiente para restar credibilidad a los resultados arrojados en el dictamen para el caso específico de Comfachocó, de manera que, no obstante a que ATI Internacional señaló que contablemente esta empresa sufrió una pérdida económica con ocasión de la ejecución contractual123, para el Tribunal es claro que dicha conclusión carece de fundamento válido e idóneo que ofrezca la certeza requerida para la demostración de un daño124 y la indemnización del mismo125, toda vez que no puede perderse de vista que ―[e]l daño contractual consiste en la lesión del derecho de crédito como consecuencia de un comportamiento del deudor contrario al programa de la prestación‖126.

Comprendiendo lo anterior, vale reiterar que el Tribunal reconocerá solamente la afectación económica sufrida como consecuencia de la indebida planeación contractual, desfase que para la Fundación Médico Preventiva y para la Clínica Montería está claramente reflejado en el estado contable de cada una de ellas, de ahí que, al no poderse constatar en el caso concreto que la Caja de Compensación del Chocó hubiera sufrido un déficit contable, mal puede declararse reconocimiento alguno a su favor derivado de la indebida planeación, pues no existe plena certeza de que contablemente dicha Caja de Compensación hubiera sufrido un déficit contractual.

Debido entonces a la imposibilidad de efectuar un análisis comparativo para el caso de Comfachocó, entre la afectación generada por la indebida planeación contractual y sus estados contables, el Tribunal no declarará reconocimiento económico alguno a su favor, pues esta Caja de Compensación no cumplió con su deber de probar los perjuicios económicos reclamados, según lo exige el artículo 177 del C. de P.C. Clarificado lo anterior, al encontrarse plenamente demostrado que tanto la Fundación Médico Preventiva, como la sociedad Clínica Montería, resultaron afectadas debido al incumplimiento del deber de planeación contractual por parte del FNPSM, el Tribunal declarará en primer término que el contrato No. 1122-45-05 de 15 de julio de 2005, 123 Véase al respecto: Dictamen Pericial rendido por ATI Internacional Ltda., página 49. 124 En cuanto a la certeza del daño véase: MAZEUD Henri, MAZEUD León, TUNC, André: Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Tomo I, Vol.

I, Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, 1961, pp. 301 y ss. 125 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 23 de octubre de 1990, Rad. 5.945. 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp. 14.112. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 174 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación resultó desequilibrado económicamente por dicha circunstancia y, como consecuencia de ello, condenará a la parte Convocada a pagar a favor de la Fundación Médico Preventiva la suma de $6.625’802.112 y a favor de la sociedad Clínica Montería, la suma de $2.463’506.286. 7.2.4.

La utilidad reclamada por la Convocante Demostrado como está el desequilibrio económico del contrato en el caso concreto, es menester para el Tribunal analizar ahora lo concerniente a la utilidad, en atención a que la Convocante señaló en su demanda arbitral que debido al incumplimiento de la entidad pública contratante, la unión temporal contratista no pudo obtener el rédito esperado.

Sobre este particular, cabe recordar que el restablecimiento económico del contrato debe ser pleno o integral en los eventos en que el desequilibrio se genere por el incumplimiento de la entidad contratante, de manera que deberá reconocerse tanto el daño emergente, como el lucro cesante, según se demuestre en el proceso, como quiera que la misma Ley 80 de 1993 establece que en estos casos ―…tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato‖ -art. 5, num. 1º, Ley 80 de 1993-.

Lo primero que advierte el Tribunal en este sentido es que al examinar las pruebas que reposan en el plenario, no se observa ninguna estipulación contractual que de forma expresa hubiere regulado lo atinente a la utilidad del contrato. No obstante, al dar lectura al dictamen pericial rendido por la firma ATI Internacional, se observa con claridad la forma en que se obtenía el rédito o ganancia para el caso del contrato No. 1122-45-05.

En este sentido, en la experticia se dijo que la utilidad en el caso concreto estaba dada por la racionalización y buen uso de los gastos administrativos por parte de la unión temporal contratista, quien tenía en todo caso que adelantar una eficiente gestión administrativa a efectos de obtener un rédito por la prestación de los servicios médicos y asistenciales a los afiliados al FNPSM y a sus beneficiarios.

El Tribunal reitera que esta respuesta de ATI no contiene error grave alguno, según lo determinó este Tribunal en el capítulo correspondiente de este laudo. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 175 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Concretamente, señaló el estudio de ATI lo siguiente: ―A falta de referentes se entiende que a través de la adecuada administración del contrato, el contratista percibe su utilidad y como lo dice el mismo estudio [el elabora por GEHOS] en el acápite ―productividad en salud‖, el interés por la producción y el control de los costos produce resultados exitosos, igualmente plantea el estudio que la eficiencia en los servicios de salud comprende tres conceptos esenciales a saber: Eficiencia Clínica, Eficiencia de Producción de Servicios y la Eficiencia Gerencial, y es precisamente en este último punto donde debemos centrar la atención pues se refiere a la disminución del costo de los procesos administrativos que soportan la atención, esta racionalización del costo es la que en últimas genera la utilidad.

(…) ―Por lo tanto la utilidad estaría dada por el concepto de eficiencia gerencial…‖127 Es claro entonces que la utilidad en el caso concreto no correspondía a un valor o cifra cierta, sino que dependía en todo caso del manejo eficiente y racional que desde la gestión administrativa se diera a los recursos percibidos como remuneración por la prestación de los servicios de salud.

Valga reiterar en este sentido que según lo concluido por ATI, ―…se entiende que a través de la adecuada administración del contrato, el contratista percibe su utilidad‖. En estos términos es claro que, si bien es cierto que el FNPSM debía garantizar la suficiencia de los recursos pagados con ocasión de la ejecución del contrato, también lo es que correspondía a la unión temporal contratista adelantar una eficiente administración y asignación de dichos recursos a efectos de poder obtener la utilidad esperada.

Lo anterior permite observar que en la estructuración de la UPGF -como valor esencial para remunerar el contrato-, ya estaba contemplado, aunque fuera de forma indirecta, un componente o factor correspondiente al rédito o utilidad a que tenía derecho la contratista; sin embargo, la obtención de la misma dependía en todo caso del adelanto de una debida gestión administrativa y gerencial, con el objeto de racionalizar los gastos administrativos y obtener de esta manera un lucro por la ejecución del contrato.

Sobre este particular ya se pronunció el Tribunal en el acápite correspondiente a la naturaleza del contrato. 127 Dictamen Pericial rendido por ATI Internacional Ltda., página

51. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 176 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Comprendiendo lo anterior, al constatarse que con el incremento de la UPGF en un 6% se garantizó la suficiencia de dicho valor para cubrir en su totalidad los servicios y prestaciones encomendadas a la unión temporal contratista, debe concluirse igualmente que esta fórmula contemplaba en su estructuración un componente o factor de utilidad, frente a lo cual debe considerarse que tal como fue concebido el modelo contractual, quedaba en manos del particular contratista la obtención de dicho rédito, lo cual se lograba a través del manejo eficiente de los recursos administrativos.

Bajo este entendimiento, al pagarse una UPGF apta y suficiente, se garantizaba consecuencialmente la obtención de una utilidad a favor de la contratista, pues según el clausulado contractual, este valor correspondía al reconocimiento de los distintos costos y gastos que debían sufragarse con ocasión del contrato, pero, además, contemplaba los gastos administrativos en que se incurría para garantizar la debida prestación de los servicios.

De manera que, era precisamente en el componente económico dado para la administración donde se ubicaba la utilidad del negocio, pues su obtención dependía de la racionalización y eficiente asignación de los gastos administrativos. Así las cosas, considerando que al incrementarse la UPGF en un 6% se alcanzaba la suficiencia de este valor para cubrir las obligaciones inherentes al contrato, encuentra el Tribunal que como dicha fórmula llevaba ínsita la utilidad según lo indicado supra, no hay lugar a efectuar en el caso concreto ningún reconocimiento a favor de las Convocantes por concepto de rédito o lucro dejado de percibir, pues -valga la reiteración- la obtención de una ganancia en el caso concreto dependía de la eficiente asignación de los recursos administrativos por parte de la contratista.

En otras palabras, al garantizarse a la contratista el pago de una UPGF suficiente y apta, se está reconociendo igualmente una utilidad por la prestación de los servicios médicos y asistenciales a que ésta se obligó. Por tanto, considerando que en el presente caso se reconocerán a las Convocadas las sumas necesarias para restablecer la afectación generada por el desfase de la UPGF, es claro que al condenarse al pago de las mismas, se está reconociendo al mismo tiempo la utilidad contractual a que tienen derecho las Convocantes.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 177 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 7.2.5.

Actualización e intereses de mora En consideración a lo expuesto en los capítulos precedentes y específicamente al desequilibrio de la ecuación contractual demostrado en el sub lite, el Tribunal condenará a la parte Convocada a pagar a favor de la Fundación Médico Preventiva la suma de $6.625’802.112 y a favor de la sociedad Clínica Montería, la suma de $2.463’506.286, a título de restablecimiento del equilibrio económico del contrato.

Ahora bien, en orden a que las sumas de dinero arriba indicadas, están calculadas a precios históricos, es menester su actualización y la aplicación de los intereses a que haya lugar, teniendo en cuenta para ello las pretensiones deprecadas por la convocante, específicamente las peticiones TERCERA y CUARTA de condena, donde de manera expresa se solicita la actualización de cualquier suma que llegare a reconocer el Tribunal y, la respectiva liquidación de intereses moratorios de acuerdo con la ley.

En estos términos, el Tribunal procederá, en primer lugar, a actualizar o traer a valor presente las sumas reconocidas en este Laudo, aplicando para ello el IPC, año por año, desde el momento de su causación, hasta la fecha en que se presentó la demanda arbitral -15 de enero de 2008-. Lo anterior, con el propósito de reconocer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

En segundo lugar, considerando que con la presentación de la demanda se constituyó judicialmente en mora a la parte Convocada, habrá lugar a la liquidación de intereses moratorios desde la fecha de su radicación, hasta la fecha del presente Laudo. Lo anterior, con fundamento en el artículo 90 del C. de P. C., según el cual, al radicarse la demanda se constituye en mora al deudor, de manera que si las resultas de la acción son favorables a sus pretensiones, su certeza se considera desde la presentación de la misma.

Dicho en otros términos, la demanda como requerimiento significa que de prosperar la pretensión respectiva, desde ese momento inicial se considera que el retardo en el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 178 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación pago de lo demandado se torna injustificado y da lugar al resarcimiento del perjuicio sufrido por el incumplimiento de la obligación, resarcimiento que tratándose de obligaciones dinerarias normalmente se estructura a través del reconocimiento de intereses moratorios.

Así, considerando que en el caso concreto no se estipuló de forma expresa ninguna cláusula contractual referida al tratamiento de intereses, es preciso acudir con este objeto a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, según el cual, ―…en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado‖.

De esta forma, previo a la liquidación de los respectivos intereses de mora, es menester actualizar las sumas que se reconocen en este Laudo Arbitral, desde el 16 de enero de 2008 hasta la fecha de la presente decisión. (i) Fundación Médico Preventiva Para el caso de la Fundación Médico Preventiva, al actualizar conforme al IPC los $6.625’802.112 a que tiene derecho según lo demostrado en el proceso, desde el año de su causación, hasta el 15 de enero de 2008 -fecha de presentación de la demanda, se obtiene como resultado la suma total de $6.903’438.146, según lo indica el siguiente cuadro: PERIODO DIAS DEL PERIODO IPC DE CADA AÑO IPC AÑO ANTERIOR IPC PROPORCIONAL AÑO ANTERIOR VALOR HISTORICO ACTUALIZACION Vr.

ACTUALIZADO Vr. INCREMENTO UPGF AÑO 2005 - ACTUALIZADO DESDE ENERO 1 DE 2006 360 4.48% 4.85% 4.85% 1,296,808,706 62,895,222 1,359,703,928 Vr. INCREMENTO UPGF AÑO 2006 - ACTUALIZADO DESDE ENERO 1 DE 2007 360 5.69% 4.48% 4.48% 3,069,149,259 198,412,623 4,627,265,810 Vr. INCREMENTO UPGF AÑO 2007 - ACTUALIZADO DESDE ENERO 1 DE 2008 15 7.67% 5.69% 0.24% 2,259,844,146 16,328,190 6,903,438,146 735 6,625,802,111 277,636,035 Ahora, previo a calcular los intereses de mora conforme lo indica la Ley 80 de 1993, se tiene que el valor de la actualización del capital desde el 16 de enero de 2008 hasta la fecha del presente Laudo Arbitral es de $1.199’282.904, como se observa en el siguiente cuadro: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 179 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación PERIODO DIAS DEL PERIODO IPC DE CADA AÑO IPC AÑO ANTERIOR IPC PROPORCIONAL AÑO ANTERIOR VALOR HISTORICO ACTUALIZACION DESDE ENE 16 DE 2008 HASTA DIC DE 2008 345 7.67% 5.69% 5.45% 6,903,438,146 376,438,729 AÑO 2009 360 2.00% 7.67% 7.67% 558,366,556 AÑO 2010 360 3.17% 2.00% 2.00% 156,764,869 FRACCION AÑO 2011 HASTA JUN 3 DE 2011 153 3.17% 1.35% 107,712,749 TOTALES 1218 1,199,282,904 FUENTE: IPC DANE Por último, el valor de los intereses de mora liquidados de acuerdo con la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 1º del decreto 679 de 1994, calculados sobre el valor histórico actualizado, desde enero 16 de 2008 hasta la fecha del presente Laudo Arbitral, asciende para el caso de la Fundación Médico Preventiva a la suma de $3.150’414.822, como se expone a continuación: PERIODO DIAS DEL PERIODO IPC DE CADA AÑO IPC AÑO ANTERIOR IPC PROPORCIONAL AÑO ANTERIOR VALOR HISTORICO ACTUALIZACION Vr.

ACTUALIZADO INTERESES TASA 12% ANUAL DESDE ENE 16 DE 2008 HASTA DIC DE 2008 345 7.67% 5.69% 5.45% 6,903,438,146 376,438,729 7,279,876,875 837,185,841 AÑO 2009 360 2.00% 7.67% 7.67% 558,366,556 7,838,243,431 940,589,212 AÑO 2010 360 3.17% 2.00% 2.00% 156,764,869 7,995,008,300 959,400,996 FRACCION AÑO 2011 HASTA JUN 3 DE 2011 153 3.17% 1.35% 107,712,749 8,102,721,049 413,238,774 TOTALES 1218 1,199,282,904 3,150,414,822 FUENTE: IPC DANE En resumen, el total de las sumas que se reconocerán a favor de la Fundación Médico Preventiva en el caso concreto ascienden a $11.253’135.871, según se especifica a continuación: CONCEPTO VALOR Vr.

INCREMENTO UPGF AL 6% AÑOS 2005- 2006 -2007 6,625,802,111 Vr. ACTUALIZACION HASTA LA FECHA DE LA DEMANDA 277,636,035 Vr. ACTUALIZACION HASTA LA FECHA DEL LAUDO ARBITRAL 1,199,282,904 INTERESES DE MORA 3,150,414,822 TOTAL 11,253,135,871 (ii) Sociedad Clínica Montería Ahora, para el caso de la sociedad Clínica Montería, al actualizar conforme al IPC el déficit correspondiente a $2.463’506.286, desde el año de su causación, hasta el 15 de enero de 2008, se tiene que la suma correspondiente a los dineros dejados de percibir debido a la insuficiencia de la UPGF, asciende a $2.567’422.330, como se observa a continuación: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 180 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación PERIODO DIAS DEL PERIODO IPC DE CADA AÑO IPC AÑO ANTERIOR IPC PROPORCIONAL AÑO ANTERIOR VALOR HISTORICO ACTUALIZACION Vr.

ACTUALIZADO Vr. INCREMENTO UPGF AÑO 2005 - ACTUALIZADO DESDE ENERO 1 DE 2006 360 4.48% 4.85% 4.85% 503,922,880 24,440,260 528,363,140 Vr. INCREMENTO UPGF AÑO 2006 - ACTUALIZADO DESDE ENERO 1 DE 2007 360 5.69% 4.48% 4.48% 1,110,102,292 73,403,251 1,711,868,683 Vr. INCREMENTO UPGF AÑO 2007 - ACTUALIZADO DESDE ENERO 1 DE 2008 15 7.67% 5.69% 0.24% 849,481,114 6,072,533 2,567,422,330 735 2,463,506,286 103,916,044 Por su parte, previo a realizar el cálculo de los intereses de mora, se tiene que la actualización del capital entre el 16 de enero de 2008 y el 3 de junio de 2011 -fecha del presente Laudo-, corresponde a la suma de $446’019.163, según se observa en el siguiente cuadro: PERIODO DIAS DEL PERIODO IPC DE CADA AÑO IPC AÑO ANTERIOR IPC PROPORCIONAL AÑO ANTERIOR VALOR HISTORICO ACTUALIZACION DESDE ENE 16 DE 2008 HASTA DIC DE 2008 345 7.67% 5.69% 5.45% 2,567,422,330 139,999,400 AÑO 2009 360 2.00% 7.67% 7.67% 207,659,247 AÑO 2010 360 3.17% 2.00% 2.00% 58,301,620 FRACCION AÑO 2011 HASTA JUN 3 DE 2011 153 3.17% 1.35% 40,058,897 TOTALES 1218 446,019,163 FUENTE: IPC DANE Por último, el valor de los intereses de mora a que tiene derecho la sociedad Clínica Montería, liquidados de acuerdo con la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 1º del decreto 679 de 1994, calculados sobre el valor histórico actualizado, desde el 16 de enero 16 de 2008 hasta la fecha del presente Laudo Arbitral, asciende la suma de $1.171’654.644, como se expone a continuación: PERIODO DIAS DEL PERIODO IPC DE CADA AÑO IPC AÑO ANTERIOR IPC PROPORCIONAL AÑO ANTERIOR VALOR HISTORICO ACTUALIZACION Vr.

ACTUALIZADO INTERESES TASA 12% ANUAL DESDE ENE 16 DE 2008 HASTA DIC DE 2008 345 7.67% 5.69% 5.45% 2,567,422,330 139,999,400 2,707,421,731 311,353,499 AÑO 2009 360 2.00% 7.67% 7.67% 207,659,247 2,915,080,977 349,809,717 AÑO 2010 360 3.17% 2.00% 2.00% 58,301,620 2,973,382,597 356,805,912 FRACCION AÑO 2011 HASTA JUN 3 DE 2011 153 3.17% 1.35% 40,058,897 3,013,441,494 153,685,516 TOTALES 1218 446,019,163 1,171,654,644 FUENTE: IPC DANE En resumen, el total de las que se reconocerán a favor de la sociedad Clínica Montería en el caso concreto ascienden a $4.185’096.138, según se especifica a continuación: CONCEPTO VALOR Vr.

INCREMENTO UPGF AL 6% AÑOS 2005- 2006 -2007 2,463,506,286 Vr. ACTUALIZACION HASTA LA FECHA DE LA DEMANDA 103,916,044 Vr. ACTUALIZACION HASTA LA FECHA DEL LAUDO ARBITRAL 446,019,163 INTERESES DE MORA 1,171,654,644 TOTAL 4,185,096,138 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 181 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 7.2.6.

Sobre la pretensión séptima de condena de de la reforma de la demanda principal: En la pretensión séptima de condena de la reforma de la demanda principal, la parte Convocante solicitó que: ―se ordenara a dar cumplimiento al laudo arbitral dentro de un término no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de su fecha de ejecutoria‖.

Al respecto, el Tribunal encuentra que en cuanto al cumplimiento de la condena, al ser la parte Convocada una entidad pública, el mismo debe surtirse en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, según lo expuesto por la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional.

8. EXCEPCIONES PERENTORIAS Con base en los anteriores análisis, pasa el Tribunal a pronunciarse expresamente sobre todas y cada una de las excepciones perentorias formuladas por la Convocada en su contestación a la demanda y a la reforma de la demanda, en los siguientes términos: 8.1. “Excepción primera: Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, en cuanto al patrimonio autónomo denominado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

La excepción planteada por la Convocada se basa en que, según su entender, quien fue demandado fue el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien carece de capacidad procesal y, por lo mismo, no puede ser sujeto procesal y carece de legitimación en la causa por pasiva, haciendo imposible que el proceso se tramite en su contra.

Para resolver dicha excepción, el Tribunal considera lo siguiente: a. No cabe duda que los patrimonios autónomos no son personas jurídicas y, en esa medida, a la luz de lo previsto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 182 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación carecen de capacidad procesal.

Sin embargo, no debe perderse de vista que el artículo 1234-4 del Código de Comercio señala que uno de los deberes indelegables de la sociedad fiduciaria es ―llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente‖. Con fundamento en la anterior norma, la doctrina ha podido concluir que la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, le corresponde a la sociedad fiduciaria que actúa como vocero y representante del patrimonio autónomo.

En consecuencia, será ―la fiduciaria quien deba actuar como demandante o demandado según el caso, pero en uno y otro evento actuando como titular del patrimonio autónomo el cual deberá además identificar‖128. En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: ―El patrimonio autónomo no es persona natural ni jurídica, y por tal circunstancia en los términos del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en sentido técnico procesal, no tiene capacidad para ser parte en un proceso, pero cuando sea menester deducir en juicio derechos u obligaciones que lo afectan, emergentes del cumplimiento de la finalidad para la cual fue constituido, su comparecencia como demandante o como demandado debe darse por conducto del fiduciario quien no obra ni a nombre propio porque su patrimonio permanece separado de los bienes fideicomitidos, ni tampoco exactamente a nombre de la fiducia, sino simplemente como dueño y administrador de los bienes que le fueron transferidos a titulo de fiducia como patrimonio autónomo afecto a una específica finalidad‖129. b. En el caso concreto, en la reforma de la demanda presentada por la Convocante se citó como parte demandada: 2.2.- PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERO Y ADMINISTRADOR DE ÉSTE, siendo el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales y representante legal para estos efectos, el Dr. JORGE ELIÉCER PERALTA NIEVES, o por quien lo reemplace o haga sus veces.

A su vez, en el auto mediante el cual asumió competencia el Tribunal, el cual no fue impugnado en su momento por la Convocada, se concluyó que la Convocada era: 128 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR. Contratos mercantiles, t. IV, Contratación contemporánea, 2ª ed., Medellín, Biblioteca Jurídica Diké, 2009, p. 218. 129 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 3 de agosto de 2005, expediente 1.909.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 183 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación ―La parte Convocada en este proceso arbitral es el PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO quien actúa a través de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocero y administrador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sociedad fiduciaria con domicilio en Bogotá D.C. y representada legalmente por su Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales, doctor JORGE ELIÉCER PERALTA NIEVES, según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra a folio 0119 del Cuaderno Principal No. 1.‖ c. De acuerdo con lo anterior, para el Tribunal es evidente que se ha entendido a lo largo de todo el trámite procesal que quien es parte del proceso es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y que ella actúa como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de tal manera que no hay duda que la comparecencia en el presente proceso del citado patrimonio autónomo se ajusta a las exigencias de la jurisprudencia transcrita, por lo cual no se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada130.

En consecuencia, el Tribunal deberá negar la excepción perentoria propuesta por la Convocada. 8.2. “Excepción segunda: Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”. La excepción planteada por la Convocada se basa en que, (i) de una parte, en las ―pretensiones declarativas‖ tercera, cuarta, quinta y sexta de la reforma de la demanda se pretende la insuficiencia del valor de la UPGF y de la UPGFe y, por tanto, se solicita su ajuste, con lo cual, se parte de la idea de que el contrato fue válidamente celebrado, y (ii) de otra, en la pretensión tercera las ―pretensiones declarativas frente a cláusulas contractuales ineficaces‖, se solicita que se declare la ineficacia de las cláusulas sobre las cuales se basa la determinación de la UPGF y de la UPGFe, lo 130 En el mismo sentido, en un laudo arbitral se ha afirmado: ―La convocada es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fondo cuenta de la Nación, constituido en patrimonio autónomo por escritura pública 83 de 1990 de la notaría 44 de Bogotá, está representado por Fiduciaria La Previsora S.A.‖ (Tribunal de Arbitramento de UNIÓN TEMPORAL COMFAMA—MASSALUD— CLÍNICA MEDELLÍN S.A. contra FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A..

Laudo de 5 de diciembre de 2003). TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 184 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación cual es del todo contradictorio con las anteriores pretensiones, pues las deja sin base contractual.

Para resolver dicha excepción, el Tribunal considera lo siguiente: a. En primer lugar, debe recordarse que el apoderado de la parte Convocante manifestó en audiencia del 8 de febrero de 2011 (Acta No. 46) que desistía de las pretensiones segunda, tercera y cuarta del acápite IV.B ―pretensiones declarativas frente a las cláusulas contractuales ineficaces‖ de la reforma de la demanda.

El desistimiento fue aceptado por el Tribunal mediante Auto No. 58 del mismo 8 de febrero de 2011 (Acta No. 46) (folios 115 a 119 del Cuaderno Principal No. 5). b. Así las cosas, la pretensión sobre la cual se basa la excepción (excepción tercera del acápite IV.B ―pretensiones declarativas frente a las cláusulas contractuales ineficaces‖) fue desistida, quedando sin sustento, por sustracción de materia, la excepción planteada.

En consecuencia, el Tribunal deberá negar la excepción perentoria propuesta por la Convocada. 8.3. “Excepción tercera: Inepta demanda por la falta de fundamentos de derecho de las pretensiones”. La excepción planteada por la Convocada se basa en que en los fundamentos de derecho de las ―pretensiones declarativas frente a las cláusulas contractuales ineficaces‖, según la parte Convocada, se limitan a realizar unas consideraciones generales sobre la ineficacia de algunas estipulaciones contractuales, pero no se precisa cuál es la norma violada ni la razón de la ineficacia, desconociendo con ello las exigencias del artículo 137-4 del Código Contencioso Administrativo.

Para resolver dicha excepción, el Tribunal considera lo siguiente: a. La exigencia contenida en el artículo 137-4 del Código Contencioso Administrativo en el sentido de indicar las normas violadas y las razones de la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 185 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación violación, no se extiende a las acciones contractuales, como lo es la presentada ante este Tribunal, sino que se limita a las acciones contra los actos administrativos131.

En efecto, el citado artículo 137-4 dispone que las demandas deberán contener: ―Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación‖. De acuerdo con lo anterior, las exigencias formales de la demanda que echa de menos la Convocada no son imperativas en las acciones contractuales, como lo es la presentada por la Convocante, de tal manera que carece de base la excepción planteada. b. Ahora bien, si lo anterior fuera poco, una vez analizada la reforma de la demanda presentada por la Convocante, el Tribunal encuentra que en ella sí se formularon fundamentos de derecho para las ―pretensiones declarativas frente a las cláusulas contractuales ineficaces‖, las cuales fueron analizadas atrás por el Tribunal.

En este sentido, debe diferenciarse entre la ausencia de fundamentos de derecho y el hecho de que el demandado no se encuentre de acuerdo con ellos, pues lo cierto es que un razonamiento jurídico tendiente a sustentar las pretensiones mencionadas sí se encuentra en la reforma de la demanda. En consecuencia, el Tribunal deberá negar la excepción perentoria propuesta por la Convocada. 8.4.

“Excepción cuarta: caducidad de la acción contractual frente a la supuesta nulidad relativa del contrato”. La excepción planteada por la Convocada se basa en que, si bien es cierto no existe una pretensión concreta, en los fundamentos de las pretensiones de ineficacia se hace referencia a una nulidad relativa de algunas cláusulas contractuales, petición sobre la cual existe caducidad de la acción a la luz de los previsto en el literal f) del artículo 136-10 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que a la fecha de 131 Cfr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO.

Derecho procesal administrativo, 7ª ed., Medellín. Señal Editora, 2009, pp. 244 y ss. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 186 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación presentación de la demanda habían transcurrido más de dos años desde el perfeccionamiento del contrato.

Para resolver dicha excepción, el Tribunal considera lo siguiente: a. En primer lugar, analizada la reforma de la demanda, el Tribunal encuentra que en las pretensiones presentadas por la Convocante no existe petición alguna de nulidad relativa de cláusulas contractuales, de tal manera que mal podría alegarse la caducidad de la acción contractual sobre unas pretensiones que no existen en la reforma. b. Además, destaca el Tribunal que en el régimen jurídico colombiano, la procedencia de la declaración de nulidad relativa se encuentra sometida a la petición expresa de la parte afectada por el vicio, de tal manera que no puede declararse de oficio ni mucho menos interpretarse una demanda para deducir que existe una pretensión de declaratoria de nulidad relativa.

En efecto, el artículo 46 de la Ley 80 de 1993 se limita a señalar que en materia de nulidad relativa de los contratos estatales se aplican las reglas del derecho común. Al respecto, el artículo 1743 del Código Civil dispone lo siguiente: ―La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios‖.

De acuerdo con lo anterior, no cabe duda que la nulidad relativa, a diferencia de la absoluta (artículos 45 de la Ley 80 de 1993 y 2º de la Ley 50 de 1936 que modificó el artículo 1742 del Código Civil), no puede ser declarada de oficio, sino únicamente a petición expresa de la parte contractual afectada por el vicio132. Lo anterior confirma que si no existe una petición expresa por parte de la Convocante de declaratoria de nulidad relativa del contrato, mal puede el Tribunal interpretar que existe o pretender declararla de oficio, lo cual implica, en consecuencia, que carece de objeto la excepción planteada por la Convocada. 132 Cfr. GUILLERMO OSPINA FERNÁNDEZ y EDUARDO OSPINA ACOSTA.

Teoría general del contrato y del negocio jurídico, 7ª ed., Bogotá, Temis, 2009, n° 535. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 187 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación En consecuencia, el Tribunal deberá negar la excepción perentoria propuesta por la Convocada. 8.5.

“Excepción quinta: Falta de Competencia de los árbitros para conocer de las denominadas pretensiones declarativas numeradas como tercera, cuarta, quinta y sexta porque implican necesariamente la revisión, expresa o implícita, de la legalidad de actos administrativos”. La excepción planteada por la Convocada se basa en que las ―pretensiones declarativas‖ tercera, cuarta, quinta y sexta de la reforma de la demanda implican el examen de legalidad de los actos administrativos que ordenaron el cálculo de la UPC, componente esencial de la UPGF, y la definición del porcentaje adicional para la UPGFe, examen que es de exclusiva competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Para resolver dicha excepción, el Tribunal considera lo siguiente: El Tribunal, al analizar su propia competencia para estudiar las pretensiones formuladas por la Convocante, en el acápite correspondiente de este capítulo del laudo, concluyó que todas ellas, salvo la pretensión sexta de condena, estaban dentro de la habilitación otorgada por el pacto arbitral suscrito entre las partes y, además, no implicaban la nulidad de acto administrativo alguno, encontrándose todas dentro de la arbitrabilidad objetiva.

En consecuencia, el Tribunal deberá negar la excepción perentoria propuesta por la Convocada. 8.6. “Excepción sexta: La Demanda Arbitral va en contravía del principio de obligatoriedad de los términos de referencia”. La excepción planteada por la Convocada se basa en que los argumentos que sustentan las pretensiones sobre una supuesta ruptura del equilibrio económico del contrato ―simplemente corresponden a la evolución regular de las varias hipótesis TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 188 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación normativas contenidas dentro de las obligaciones originales a las que se comprometió la Unión Temporal en el contrato No. 1122-45-2005 y en todo caso ellos se encuentran dentro del modelo jurídico de los términos de referencia‖.

Así, en el pliego de condiciones se determinó claramente cómo debían calcularse la UPGF y la UPGFe, y se señaló que dichos valores dependían de las decisiones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud – CNSSS, lo cual fue aceptado por la Convocante, de tal manera que la reclamación ahora presentada desconoce lo aceptado con la presentación de la oferta y la suscripción del contrato.

Además, expresa la Convocada que los pliegos señalaban que se regirían por el principio de aseguramiento, de tal manera que una supuesta ineficiencia de la UPGF o de la UPGFe no puede ser entendida como violación de la adecuada planeación del contrato sino como la aplicación del principio de aseguramiento; igualmente, dentro de ese principio, la Convocante debía atender el número de frecuencias que se presentaran, el cual no fue fijado en los términos de referencia. Para resolver dicha excepción, el Tribunal considera lo siguiente: a. El Tribunal se encuentra de acuerdo con la Convocada en el sentido y alcance que deben tener los pliegos de condiciones o términos de referencia dentro de la ejecución del contrato que ha sido celebrado luego de una invitación pública.

En efecto, dichos documentos forman parte integral del contrato y deben ser respetados por las partes. b. En cambio, el Tribunal no está de acuerdo en dos puntos de la argumentación de la Convocada: (i) en primer lugar, en que se trata de un contrato de aseguramiento, pues como lo analizó en detalle el Tribunal, se trata de un contrato de prestación de servicios médico asistenciales, y (ii) como consecuencia de lo anterior, en que la obligatoriedad de los términos de referencia y el principio de aseguramiento en él incluido, impida el reconocimiento de un desequilibrio económico, pues lo cierto es que como se analizó en detalle en el capítulo sobre la ruptura del equilibrio económico del contrato, fueron las fallas en la planeación del contrato las que impidieron que el mismo tuviera el éxito planteado bajo las circunstancias fijadas en los términos de referencia. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 189 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación En ese orden de ideas, ni la petición ni el reconocimiento de una ruptura del equilibrio económico del contrato implica un desconocimiento de la obligatoriedad de los términos de referencia, habida cuenta de que el fundamento para dicho reconocimiento es la falta al principio de planeación y, por lo mismo, la inexactitud de las condiciones fijadas en los términos de referencia. En consecuencia, el Tribunal deberá negar la excepción perentoria propuesta por la Convocada. 8.7.

“Excepción séptima: No están dados los presupuestos para aplicar la teoría de la imprevisión”. La excepción planteada por la Convocada se basa en que como el contrato suscrito entre las partes es un contrato de aseguramiento, donde el prestador asume la totalidad de las responsabilidades administrativas y financieras por la prestación de los servicios, sin que exista en esta clase de contratos la posibilidad de que el contratista alegue la existencia de riesgos imprevisibles.

Además, señala la Convocada que no existe desequilibrio económico por ―la variación abrupta de los factores que servían de base al valor económico del contrato‖ ni por ―la indebida planificación contractual por parte de la administración‖. Para resolver dicha excepción, el Tribunal considera lo siguiente: a. Como se explicó en detalle en el capítulo sobre la naturaleza y régimen jurídico del contrato que ocupa la atención del Tribunal, el Contrato de Prestación de Servicios Médico–Asistenciales No. 1122-45-2005 suscrito entre la FIDUPREVISORA y la UNIÓN TEMPORAL no es un contrato de aseguramiento, sino uno de prestación de servicios, de tal manera que la primera parte del argumento sustentado en esta excepción carece de fundamento por basarse en un erróneo entendimiento de la naturaleza jurídica del contrato. b. De otra parte, frente a la inexistencia de desequilibrio económico, como lo explicó en detalle el Tribunal en el capítulo sobre la ruptura del equilibrio económico TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 190 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación del contrato, en el caso concreto efectivamente se probó que existió una inadecuada planeación del contrato, la cual tornó la ejecución más onerosa en el sentido de que la UPGF prevista no resultó suficiente para cubrir los costos de la prestación del servicio.

En consecuencia, el Tribunal deberá negar la excepción perentoria propuesta por la Convocada. 8.8. “Excepción octava: No están dados los presupuestos para la declaratoria de ineficacia de algunas cláusulas contractuales”. La excepción planteada por la Convocada se basa en que las cláusulas contractuales cuya ineficacia se alega no desconocen el ordenamiento jurídico superior y son consecuencia de lo pactado libremente por las partes, luego de un procedimiento de selección en el cual se brindó la información necesaria a los proponentes, los cuales, además, tenían experiencia en el sector de la salud y podían conocer el verdadero alcance de lo pactado.

Para resolver dicha excepción, el Tribunal considera lo siguiente: a. En primer lugar, debe recordarse que el apoderado de la parte Convocante manifestó en audiencia del 8 de febrero de 2011 (Acta No. 46) que desistía de las pretensiones segunda, tercera y cuarta del acápite IV.B ―pretensiones declarativas frente a las cláusulas contractuales ineficaces‖ de la reforma de la demanda.

El desistimiento fue aceptado por el Tribunal mediante Auto No. 58 del mismo 8 de febrero de 2011 (Acta No. 46) (folios 115 a 119 del Cuaderno Principal No. 5). De esa manera, las excepciones que buscan enervar dichas pretensiones no deben ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal. b. En cuanto a las pretensiones primera, quinta y sexta del mencionado acápite IV.B de la reforma de la demanda, en el capítulo de este laudo en el cual se estudiaron dichas pretensiones de la Convocante, aunque por razones diferentes a las expresadas en la excepción que se analiza, el Tribunal concluyó que no están TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 191 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación configurados los elementos necesarios para declarar la ineficacia de las cláusulas contractuales demandadas.

En consecuencia, dentro de los límites expresados, el Tribunal declarará probada la excepción perentoria propuesta por la Convocada. 8.9. “Excepción novena: No están dados los presupuestos para la declaratoria de nulidad absoluta de algunas cláusulas contractuales”. La excepción planteada por la Convocada se basa en que a pesar de que en las pretensiones de la reforma de la demanda no se alega la nulidad absoluta de ninguna cláusula, en los fundamentos de derecho de la misma se menciona dicha nulidad, la cual, en todo caso, según la Convocada, no se encuentra configurada en el caso concreto porque no se estructuran los elementos de causal de nulidad alguna.

Para resolver dicha excepción, el Tribunal considera lo siguiente: a. Desde la perspectiva de la técnica procesal, las excepciones son los medios de defensa de los cuales dispone el demandado tendientes a impedir la prosperidad de las pretensiones del demandante133 o, en otras palabras, las excepciones perentorias son aquellas ―que tienden a destruir el efecto de la acción (pretensión)‖134, de tal manera que la proposición de una excepción debe basarse en la existencia de una pretensión. En el caso concreto, como bien lo reconoce la Convocada en la excepción propuesta, en la demanda de la Convocante no se pretende la nulidad absoluta de cláusula alguna, sino que la mención a esta figura está dentro de los fundamentos de derecho de las pretensiones sobre ineficacia de algunas cláusulas contractuales, de tal manera que se trata de una excepción sin efectos concretos en la medida en que no va dirigida a atacar ninguna pretensión en particular, lo cual es razón suficiente para negar su procedencia. 133 Cfr. HERNANDO MORALES MOLINA.

Curso de derecho procesal civil. Parte general, 11ª ed., Bogotá, ABC, 1991, n° 175. 134 ENRIQUE VÉSCOVI. Teoría general del proceso, 2ª ed., Bogotá, Temis, 1999, p. 78 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 192 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación b. De otra parte, debe recordarse que al analizar las pretensiones de ineficacia de algunas cláusulas contractuales, el Tribunal encontró probada de oficio la nulidad absoluta de algunas de ellas, razón que igualmente impide aceptar la procedencia de la excepción alegada.

En consecuencia, el Tribunal deberá negar la excepción perentoria propuesta por la Convocada. 8.10. “Excepción décima: Las pretensiones de la demanda y los hechos en que se fundamentan estas (sic), no están en consonancia con la fundamentación jurídica, financiera y técnica que, en acápite independiente, se realiza en la demanda arbitral, violándose la regla de la congruencia que gobierna el ejercicio de las funciones judiciales”.

La excepción planteada por la Convocada se basa en que las pretensiones de condena no se fundamentan en los hechos de la demanda, sino en un acápite posterior y diferente, lo cual desconoce la regla del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Para resolver dicha excepción, el Tribunal considera lo siguiente: a. En primer lugar, el Tribunal resalta que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil no consagra requisito alguno para la presentación de la demanda, sino que establece una regla para el fallador en el sentido de que la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones y excepciones planteadas.

Así las cosas, mal podría haber violado la demanda el principio de la congruencia, que es un principio cuyo destinatario es el juez y no el demandante. b. De otra parte, el Tribunal encuentra que si se lee de manera integral la demanda, en ella están los fundamentos fácticos y jurídicos de la totalidad de las pretensiones planteadas, por lo cual, independientemente de que esos fundamentos sean o no acogidos por el Tribunal, tampoco tendría razón la Convocada en la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 193 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación excepción que se analiza y al resolver las pretensiones de condena no se violaría el principio de congruencia. En consecuencia, el Tribunal deberá negar la excepción perentoria propuesta por la Convocada. 8.11.

“Excepción décima primera: Prohibición de volver sobre los actos propios”. La excepción planteada por la Convocada se basa en que tanto el representante legal como el apoderado judicial de la UNIÓN TEMPORAL, durante la ejecución del contrato y a propósito de una solicitud hecha por la FIDUPREVISORA sobre unos embargos de los que había sido objeto la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., manifestaron que la situación financiera de dicha sociedad había mejorado desde la adjudicación, lo cual es contradictorio con la pérdida en la ejecución del contrato alegada en este proceso.

Para resolver dicha excepción, el Tribunal considera lo siguiente: a. En relación con los requisitos para que opere la prohibición de volver sobre los actos propios, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional135 como la del Consejo de Estado136 reiteradamente han hecho referencia al doctrinante español Luis Díez- Picazo137, quien los resume así: 1.º Que una persona haya observado dentro de una determinada, situación jurídica, una cierta conducta, jurídicamente relevante y eficaz. 2.º Que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, creando una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión. 3.º Que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o una contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. 135 Cfr., entre muchas, Corte Constitucional, sentencias T-295 de 1999, T-947 de 2000, C-836 de 2001, T-366 de 2002, T-411 de 2002 y T-793 de 2004. 136 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 17 de julio de 1986, expediente 4.154; sentencia de 20 de septiembre de 2001, expediente 14.852, y sentencia de 26 de abril de 2006, expediente 16.041. 137 LUIS DÍEZ-PICAZO.

La doctrina de los actos propios, Barcelona, Bosch, p. 193. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 194 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 4.º Que entre ambos momentos, conducta anterior y pretensión posterior exista una perfecta identidad de sujetos. b. Frente a los anteriores requisitos, el Tribunal destaca que el documento al cual se hace referencia en la excepción invocada no plantea la situación concreta de la sociedad FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. en la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios Médico–Asistenciales No. 1122-45-2005, sino que se refiere a la situación financiera general de dicha sociedad, independientemente de lo ocurrido en la mencionada ejecución. De esta manera, no existe identidad entre la conducta que la Convocada cita como antecedente y la presentación de la demanda, pues la conducta anterior no se refiere a la situación financiera de la sociedad de cara a la ejecución concreta del Contrato de Prestación de Servicios Médico–Asistenciales No. 1122-45-2005, sino que se refiere a la situación financiera general de la sociedad, la cual puede ser positiva independientemente de que se considere que la ejecución de un contrato en particular haya generado pérdidas.

Así las cosas, no se configuran los requisitos exigidos por la doctrina del acto propio, pues no hay contradicción entre la conducta anterior de la sociedad FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. y la posterior de la Convocante, conclusión que se refuerza si se tiene en cuenta que ni siquiera existe una identidad exacta de sujetos.

En consecuencia, el Tribunal deberá negar la excepción perentoria propuesta por la Convocada. 8.12. “Excepción décima segunda: Ausencia Absoluta de Prueba acerca de la existencia del daño y presunta cuantía” La excepción planteada por la Convocada se basa en que la Convocante incumple con la carga de la prueba pues de la demanda no se aprecian las pruebas que fundamenten la indemnización solicitada.

Para resolver dicha excepción, el Tribunal considera lo siguiente: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 195 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación El Tribunal, al analizar la afectación económica sufrida por los miembros de la UNIÓN TEMPORAL como consecuencia de la ruptura del equilibrio económico del contrato por la falta de planeación, concluyó que efectivamente los Convocantes habían sufrido y probado la existencia de unos perjuicios, los cuales deben ser indemnizados por la Convocante¸ tal como se expuso de manera detallada en el acápite relativo al análisis de la afectación económica sufrida por la Convocante derivada de la falta de planeación contractual.

En consecuencia, el Tribunal deberá negar la excepción perentoria propuesta por la Convocada FIDUPREVISORA. 8.13. “Excepción décima tercera: innominada”. Esta defensa, en la forma propuesta, no es técnicamente una verdadera excepción, entendida por tal la medida que se encamina a ―paralizar el ejercicio de la acción o a destruir su eficacia jurídica,…, ya sea impidiendo su progreso o produciendo su extinción definitiva‖138.

Con su alegación, la Convocada simplemente enuncia su oposición a la prosperidad de la demanda de la Convocante; y con esto no hace otra cosa que formular teóricamente su posición, sin adelantar ningún hecho extintivo, modificativo o impeditivo orientado a enervar las pretensiones del demandante. En consecuencia, el Tribunal deberá negar la excepción perentoria propuesta por la Convocada.

9. SOBRE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 9.1. La FIDUPREVISORA demandó en reconvención a los miembros de la UNIÓN TEMPORAL, solicitando de manera principal las siguientes declaraciones y condenas: ―1. Que se declare que la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A, la SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ – COMFACHOCÓ, miembros de 138 HUGO ALSINA.

Tratado teórico práctico del derecho procesal civil y comercial, t. III, Buenos Aires, Sociedad Anónima Editores, p.

75. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 196 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación la Unión Temporal Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A – Sociedad Clínica Montería S.A – Caja de Compensación Familiar del Chocó – Comfachocó, incumplieron, en forma grave, el contrato de servicios médico asistenciales No. 1122-45-2005, suscrito entre la fiduciaria La Previsora S.A., actuando como vocero del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, suscribió con la Unión Temporal Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. – Sociedad Clínica Montería S.A. – Caja de Compensación Familiar del Chocó – COMFACHOCÓ; cuyo objeto es el siguiente: ―El CONTRATISTA se obliga por medio del presente contrato a garantizar la prestación de servicios médico asistenciales a los docentes activos, y pensionados afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y a sus beneficiarios, zonificados en la Región No. 4 que incluye los Departamentos de ANTIOQUIA, CHOCO y CORDOBA, de acuerdo con las condiciones jurídicas, financieras y técnicas definidas en los términos de referencia y en la propuesta presentada por el CONTRATISTA, y que hacen parte integral del presente contrato.‖. […] 3.

Que como consecuencia de la pretensión primera, se condene la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A, la SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ – COMFACHOCÓ, miembros de la Unión Temporal Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A – Sociedad Clínica Montería S.A – Caja de Compensación Familiar del Chocó – Comfachocó, al reconocimiento y pago, a favor de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de la cláusula penal de que trata la cláusula 40ª del contrato de servicios médico asistenciales No. 1122-45-2005, suscrito entre la fiduciaria La Previsora S.A., actuando como vocero del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, suscribió con la Unión Temporal Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. – Sociedad Clínica Montería S.A. – Caja de Compensación Familiar del Chocó – COMFACHOCÓ. La cuantía de la mencionada cláusula penal pecuniaria sería de $24.748.783.556, que corresponde al 10% del valor total del contrato, el cual es de $247.487.835.563, luego de contados el contrato inicial y sus 8 otrosí. […] 5.

Que a la sentencia que se profiera accediendo a las pretensiones expresadas, se le dé cumplimiento dentro del término establecido por los artículos 176 y 177 del C.C.A. En caso de que así no lo hiciere, que se condene a la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A, la SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ – COMFACHOCÓ, miembros de la Unión Temporal Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A – Sociedad Clínica Montería S.A – Caja de Compensación Familiar del Chocó – Comfachocó, al pago de intereses moratorios correspondientes al interés corriente doblado, sobre las sumas debidas, a partir de la fecha en que se produzca la mora y hasta cuando se haga el pago efectivo de ella‖. 9.2.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, la parte Reconviniente argumentó, con base exclusivamente en los informes de auditoría, que los miembros TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 197 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación de la UNIÓN TEMPORAL incumplieron gravemente las obligaciones pactadas en los literales f), g) y j) de la cláusula 4 del contrato de prestación de servicios médico – asistenciales 1122-45-2005, lo cual implica que a la luz de lo pactado en la cláusula 40 del mismo contrato, procede la efectividad de la cláusula penal pecuniaria.

Por su parte, la parte Reconvenida basa su defensa en que no existe un incumplimiento grave ni se dan los presupuestos para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, porque las pretensiones implican la violación de la prohibición de contrariar los actos propios, y porque dichas pretensiones desconocen la obligatoriedad de los términos de referencia y de las estipulaciones contractuales.

Finalmente, alega la Reconvinida que no está probado el supuesto incumplimiento ni se da ninguno de los demás presupuestos para imputar responsabilidad contractual. 9.3. Para resolver esta primera parte de la controversia presentada en la demanda de reconvención, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: 9.3.1. Las partes del contrato de prestación de servicios médico – asistenciales número 1122-45-2005 pactaron en la cláusula 40, una cláusula penal pecuniaria en favor de la FIDUPREVISORA como vocera del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y como consecuencia del incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la UNIÓN TEMPORAL, así: ―CLÁUSULA 40.

CLÁUSULA PENAL. Las partes de común acuerdo y de conformidad con lo previsto en la legislación civil, acuerdan como una tasación anticipada de los perjuicios que llegare a generar el incumplimiento grave o total de las obligaciones asumidas por EL CONTRATISTA, una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato definido para efectos de garantías, suma que éste pagará al CONTRATANTE, en el evento que se detecte la existencia de un incumplimiento grave o total en la prestación de los servicios, bien sea por información del Comité Regional o en forma directa por la Auditoria Médica del CONTRATANTE, igualmente procederá la aplicación de esta cláusula para resarcir los perjuicios que se llegaren a producir al CONTRATANTE por el acaecimiento de cualquiera de las causales de terminación unilateral del contrato.

En estos casos deberá elaborarse un informe técnico- científico en el cual conste la verificación de los hechos u omisiones constitutivos del incumplimiento grave o total, el cual se comunicará al Consejo Directivo del Fondo Nacional de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 198 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Prestaciones Sociales del Magisterio.

EL CONTRATANTE si en el proceso de elaboración del mencionado informe no lo ha hecho, solicitará las respectivas explicaciones al CONTRATISTA. Si EL CONTRATISTA no rinde las explicaciones en la oportunidad indicada o éstas no son satisfactorias por no acreditar eximentes de responsabilidad, se procederá a hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria.

Para los efectos previstos en esta cláusula, EL CONTRATISTA autoriza desde ya en forma expresa e irrevocable a EL CONTRATANTE a deducir de las sumas que le llegare a adeudar por cualquier concepto, el valor de la cláusula penal que llegare a imponerse. En caso de que los perjuicios que se causen fueren superiores al valor de la presente cláusula penal, se podrá pedir la correspondiente indemnización.” Como puede verse, las partes pactaron una cláusula penal pecuniaria, esto es, una cláusula en virtud de la cual, la UNIÓN TEMPORAL debía pagar a la FIDUPREVISORA los perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Ahora bien, las condiciones para la aplicación de la cláusula pactada, pueden resumirse, así: (a) Debe producirse una cualquiera de las siguientes situaciones: (i) un incumplimiento grave de las obligaciones a cargo de la UNIÓN TEMPORAL derivado de las informaciones del Comité Regional o de la Auditoría Médica de la FIDUPREVISORA; (ii) un incumplimiento total de las obligaciones a cargo de la UNIÓN TEMPORAL derivado de las informaciones del Comité Regional o de la Auditoría Médica de la FIDUPREVISORA, o (iii) una causal de terminación unilateral del contrato, en los términos de la Ley 80 de 1993.

(b) Como es coherente con el artículo 29 de la Constitución Política, para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria se requiere seguir un debido proceso. En efecto, de acuerdo con lo pactado, es necesario que se elabore por parte de la FIDUPREVISORA un informe técnico-científico sobre los incumplimientos, el cual debe ser presentado al Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, previa solicitud de explicaciones a la UNIÓN TEMPORAL.

En caso de que no se consideren satisfactorias dichas explicaciones, se procederá a hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 199 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación (c) El valor de la cláusula penal pecuniaria se tasó en el diez por ciento (10%) del valor del contrato, el cual puede ser descontado de los pagos a cargo de la FIDUPREVISORA y a favor de la UNIÓN TEMPORAL, quedando, en todo caso, la posibilidad de pedir ante el juez del contrato una indemnización superior, siempre que ésta estuviera debidamente probada. 9.3.2.

Partiendo, entonces de las consideraciones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, para el Tribunal es claro que el contenido de la cláusula 40 del contrato de prestación de servicios médico – asistenciales 1122-45-2005, relativa a la facultad de FIDUPREVISORA para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, es una manifestación clara del postulado de la autonomía de la voluntad, en la medida en que la UNIÓN TEMPORAL aceptó esta estipulación con la presentación de su oferta dentro del proceso de invitación pública No. 143 de 2005 y con la correspondiente suscripción del contrato de prestación de servicios médico asistenciales, de modo que desde el mismo momento del perfeccionamiento de la relación jurídica bilateral, las partes contratantes tenían pleno conocimiento de la fuerza jurídica de tal previsión contractual en cuanto a su alcance y a los requisitos para su configuración. Ahora bien, esta disposición contractual que data del año 2005 y que, en principio, se ampara únicamente bajo el principio de libertad contractual de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado139, a partir del 16 de julio de 2007 encuentran, además, un sustento de rango legal con la expedición de inmediata aplicación en vigencia del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, toda vez que expresamente se previó en dicha norma que ―Las facultades previstas en este artículo se entienden atribuidas respecto de las cláusulas de multas o cláusula penal pecuniaria pactadas en los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley y en los que por autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto la competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas‖.

En consecuencia, a partir de la fecha mencionada, la cláusula 40 del contrato de prestación de servicios médico asistenciales 1122-45 de 2005 implica que la 139 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 4 de junio de 1998, expediente 13.988; sentencia de 20 de octubre de 2005, expediente 14.579, y sentencia de 13 de noviembre de 2008, expediente 17.009, y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 25 de mayo de 2006, radicación 1.748.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 200 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación FIDUPREVISORA tenía, por mandato legal, la facultad de declarar unilateralmente el incumplimiento contractual de la UNIÓN TEMPORAL con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, mediante decisión precedida de audiencia del contratista de un procedimiento que garantizara su derecho de defensa, el cual se encuentra expresamente acordado en la estipulación referida.

De esta manera, no comprende el Tribunal las razones de la Reconviniente para solicitar una declaración judicial respecto de la aplicación de una cláusula que pudo haber utilizado la entidad contratante de manera unilateral en el desarrollo de la relación contractual. En ese contexto, el papel del Tribunal en este caso, consistiría en estudiar la legalidad del cobro de la cláusula penal pecuniaria en las actuales circunstancias, esto es, habiendo terminado el contrato sin que la Reconviniente hubiera declarado incumplimiento alguno; particularmente, el Tribunal deberá analizar si en el caso concreto se dan los presupuestos contractuales para la procedencia del cobro de la cláusula penal pecuniaria. 9.3.3.

Frente a las anteriores situaciones, el Tribunal encuentra los siguientes elementos probatorios relacionados con el supuesto incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte de la Reconviniente: (a) Como sustento de sus pretensiones, la Reconviniente allegó al proceso, las siguientes auditorías: - Informe de auditoría médica de FIDUPREVISORA efectuada entre el 3 y el 5 de octubre de 2005 a la sede La Playa en Medellín de Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social y a la sede Clínica Montería Convenio Previsora en Montería, en relación con los procesos administrativos de referencia y contrarreferencia, el proceso de verificación de derechos, el sistema de información y atención al usuario, el sistema de garantía de calidad (auditoría interna) y la oportunidad en la realización de cirugías, como muestra para efectos de auditoría dentro del universo que se encuentra conformado por las sedes de las ciudades de Medellín y Montería, y todos los procesos y áreas de prestación de servicios médicos (folios 79 a 92 del Cuaderno de Pruebas No. 3).

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 201 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación - Informe de auditoría externa de diagnóstico efectuada entre el 28 de febrero y el 2 de marzo de 2006, dentro del programa de auditoría y gestión de la calidad de FIDUPREVISORA, respecto de los principales procesos asistenciales y administrativos exigidos en los términos de referencia del contrato de la invitación pública 143 de 2005 para la región 4 de Colombia, conformada por los Departamentos de Antioquia, Córdoba y Chocó, en las áreas de estructura organizacional, sistemas de información, programas de salud, programa de garantía de la calidad, otros procesos administrativos en la Fundación Médico – Preventiva en Antioquia, en Medellín (folios 93 a 98 del Cuaderno de Pruebas No. 3). - Informe de auditoría externa de diagnóstico inicial efectuada entre el 27 de febrero y el 2 de marzo de 2006 respecto de los aspectos básicos de la estructura organizacional, existencia y funciones locales y regionales, sistema de información utilizado regional y localmente, programas más sobresalientes, sistema de garantía de la calidad utilizado a nivel local y regional y procesos administrativos de atención para los usuarios en COMFACHOCÓ como miembro de la UNIÓN TEMPORAL (folios 99 a 102 del Cuaderno de Pruebas No. 3). - Informe de auditoría externa de diagnóstico inicial efectuada entre el 28 de febrero y el 1 de marzo de 2006 respecto de los principales procesos asistenciales y administrativos exigidos por los términos de referencia del contrato de la invitación pública 143 de 2005, para la región 4 de Colombia en las áreas de estructura organizacional, sistemas de información, programas de salud, programa de garantía de la calidad y otros procesos administrativos en la Clínica Montería (folios 103 a 108 del Cuaderno de Pruebas No. 3). - Informe de auditoría externa trimestral efectuada entre el 25 y el 29 de septiembre de 2006 a los procesos asistenciales administrativos y administrativos, de asignación de citas, de información y atención al usuario, suministro de medicamentos, referencia y contrarreferencia, auditorías en municipios, resultados del proceso de verificación y auditoría de quejas en Medellín; procesos asistenciales y administrativos de las sedes en los municipios de Envigado, Itagüí TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 202 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación y Bello; plan de mejoramiento con los temas de SIAU, carnetización, manual del usuario, línea 1 8000 en Antioquia; y plan de mejoramiento en Córdoba y verificación de los procesos en la sede de Montería (folios 109 a 119 del Cuaderno de Pruebas No. 3). - Informe de auditoría externa de diagnóstico efectuada entre el 23 y 27 de abril de 2007 a los procesos administrativos y asistenciales frente al usuario en las sedes definidas y Departamentos de la región (Chocó, Córdoba y Antioquia) en cuanto a los planes de mejoramiento instaurados en visitas anteriores en el año 2006, en los elementos de sistema de garantía de la calidad, procesos de referencia y contrarreferencia, promoción y prevención, clínica del sano, salud ocupacional y atención al usuario (folios 120 a 160 del Cuaderno Principal No. 3). - Informe de auditoría externa de diagnóstico financiera y administrativa efectuada los días 8 y 9 de noviembre de 2007 a la parte financiera y administrativa en Medellín en relación con las obligaciones contractuales adquiridas por la UNIÓN TEMPORAL de conformidad con el contrato No. 1122-45/2005 y los términos de referencia de la invitación pública No. 143, en las áreas de administración, contabilidad, cuentas médicas, tesorería, coordinación financiera y carnetización de la sede administrativa de la ciudad de Medellín (folios 161 a 194 del Cuaderno de Pruebas No. 3). - Informe de auditoría externa de seguimiento al plan de mejoramiento y otros de la parte financiera y administrativa en la ciudad de Bogotá en relación con las obligaciones contractuales adquiridas por las entidades contratistas de las regiones 1 y 4, de acuerdo con lo estipulado en los contratos 1122-52 de 2005 y 1122-45 de 2005 y los términos de referencia de la invitación pública No. 143, con el fin de verificar el manejo de los recursos y verificar los procesos administrativos y financieros de las entidades contratistas (folios 195 a 199 del Cuaderno de Pruebas No. 3).

(b) Por su parte, la Reconvenida allegó al proceso, como sustento de sus argumentos de defensa, los siguientes documentos: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 203 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación - Plan de mejoramiento de noviembre de 2006, presentado por la UNIÓN TEMPORAL a FIDUPREVISORA el día 23 de noviembre de 2006 en respuesta a la auditoría trimestral efectuada entre el 25 y el 29 de septiembre de 2006 (folios 173 a 203 del Cuaderno de Pruebas No. 4). - Plan de mejoramiento de 28 de mayo de 2007, en respuesta al informe de auditoría externa de diagnóstico efectuada entre el 23 y 27 de abril de 2007 (folios 172 a 367 del Cuaderno de Pruebas No. 4) - Plan de mejoramiento de agosto de 2007 de COMFACHOCÓ (folios 404 a 472 del Cuaderno de Pruebas No. 4). - Planes de mejoramiento para los Departamentos de Antioquia, Córdoba y Chocó de 9 de enero de 2008, en respuesta al informe de auditoría de noviembre de 2007 (folios 152 a 171 del Cuaderno de Pruebas No. 4) - Plan de mejoramiento para los Departamentos de Antioquia, Córdoba y Chocó de abril de 2008 (folios 472 a 578 del Cuaderno de Pruebas No. 4) (c) Por último, se encuentran en el expediente del proceso las siguientes certificaciones: - Informe de cumplimiento sin fecha, expedido por José Alfonso García Iguarán en calidad de Gerente de Servicios en Salud de FIDUPREVISORA¸ en el cual consta que el contrato de prestación de servicios médico asistenciales No. 1122-45 de 2005 inició su ejecución el día 16 de julio de 2005, que la fecha de terminación inicial era del 15 de julio de 2007, que la fecha final de la primera prórroga es del 15 de octubre de 2007 y que la fecha final de la segunda prórroga es del 15 de abril de 2008, así como que ejercida la auditoría del contrato por el equipo interdisciplinario de la Gerencia de Servicios en Salud en cumplimiento de la cláusula trigésima sexta, se certifica que la UNIÓN TEMPORAL ―cumplió con todas las obligaciones derivadas del mismo, no obstante los hallazgos encontrados TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 204 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación en las auditorías realizadas que han sido sujeto de planes de mejoramiento‖ (folio 142 del Cuaderno de Pruebas No. 16) - Informe de cumplimiento de 28 de abril de 2008, expedido por José Alfonso García Iguarán en calidad de Gerente de Servicios en Salud de FIDUPREVISORA¸ en el cual consta que el contrato de prestación de servicios médico asistenciales No. 1122-45 de 2005 inició su ejecución el día 16 de julio de 2005, que la fecha de terminación inicial era del 15 de julio de 2007, que la fecha final de la primera prórroga es del 15 de octubre de 2007, que la fecha final de la segunda prórroga es del 15 de abril de 2008 y que la fecha final de la tercera prórroga es de 30 de abril de 2008, así como que ejercida la auditoría del contrato por el equipo interdisciplinario de la Gerencia de Servicios en Salud en cumplimiento de la cláusula trigésima sexta, se certifica que la UNIÓN TEMPORAL ―cumplió con todas las obligaciones derivadas del mismo, no obstante los hallazgos encontrados en las auditorías realizadas que han sido sujeto de planes de mejoramiento‖ (folio 169 del Cuaderno de Pruebas No. 16) - Informe de cumplimiento de 28 de mayo de 2008, expedido por José Alfonso García Iguarán en calidad de Gerente de Servicios en Salud de FIDUPREVISORA¸ en el cual consta que el contrato de prestación de servicios médico asistenciales No. 1122-45 de 2005 inició su ejecución el día 16 de julio de 2005, que la fecha de terminación inicial era del 15 de julio de 2007, que la fecha final de la primera prórroga es del 15 de octubre de 2007, que la fecha final de la segunda prórroga es del 15 de abril de 2008, que la fecha final de la tercera prórroga es de 30 de abril de 2008 y que la fecha final de la cuarta prórroga es el 30 de mayo de 2008, así como que ejercida la auditoría del contrato por el equipo interdisciplinario de la Gerencia de Servicios en Salud en cumplimiento de la cláusula trigésima sexta, se certifica que la UNIÓN TEMPORAL ―cumplió con todas las obligaciones derivadas del mismo, no obstante los hallazgos encontrados en las auditorías realizadas que han sido sujeto de planes de mejoramiento‖ (folio 202 del Cuaderno de Pruebas No. 16). - Informe de cumplimiento de 29 de septiembre de 2008, expedido por José Alfonso García Iguarán en calidad de Gerente de Servicios en Salud de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 205 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación FIDUPREVISORA¸ en el cual consta que el contrato de prestación de servicios médico asistenciales No. 1122-45 de 2005 inició su ejecución el día 16 de julio de 2005, que la fecha de terminación inicial era del 15 de julio de 2007, que la fecha final de la primera prórroga es del 15 de octubre de 2007, que la fecha final de la segunda prórroga es del 15 de abril de 2008, que la fecha final de la tercera prórroga es de 30 de abril de 2008, que la fecha final de la cuarta prórroga es el 30 de mayo de 2008 y que la fecha final de la quinta prórroga es el 30 de septiembre de 2008, así como que ejercida la auditoría del contrato por el equipo interdisciplinario de la Gerencia de Servicios en Salud en cumplimiento de la cláusula trigésima sexta, se certifica que la UNIÓN TEMPORAL ―cumplió con todas las obligaciones derivadas del mismo, no obstante los hallazgos encontrados en las auditorías realizadas que han sido sujeto de planes de mejoramiento‖ (folio 264 del Cuaderno de Pruebas No. 16). 9.3.4.

Retomando el componente del debido proceso para la imposición de las sanciones contractuales, el Tribunal pone de presente que en la cláusula 40 del contrato de prestación de servicios médico asistenciales 1122-45 se estipuló que para la imposición de multas y el cobro de la cláusula penal pecuniaria debía existir un procedimiento previo.

En virtud del mismo, una vez se evidenciara la existencia de un incumplimiento a partir del reporte que al respecto hiciera el Comité Regional o como resultado de la auditoría médica, debía procederse a la elaboración de un informe especial respecto del cual se pedirían las explicaciones al contratista a que hubiera lugar, y que el mismo debía entregarse al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de modo que ante la ausencia o insuficiencia de las explicaciones del ejecutor, se procedería a dar aplicación a la cláusula correspondiente.

Es así como, es claro que en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes, hoy avalada por una norma de rango legal, FIDUPREVISORA y la UNIÓN TEMPORAL acordaron que los eventos constitutivos de incumplimiento grave o total, y que se encontraran en desarrollo del contrato por virtud de la vigilancia y supervisión que debe hacer el Comité Regional de Prestaciones en aplicación de los literales a) y d) del artículo 3º del Decreto 1775 de 1990 (cláusula 39 del contrato de prestación de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 206 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación servicios médico asistenciales) o en las auditorías de carácter médico que efectuara el grupo interdisciplinario de FIDUPREVISORA para controlar, vigilar y certificar el cumplimiento del objeto, las obligaciones y demás estipulaciones pactadas en el contrato (numeral 1.6. cláusula 1 y cláusula 37 del contrato de prestación de servicios médico asistenciales), debían reflejarse en un informe adicional de carácter técnico – científico, plasmándose en el mismo las circunstancias que dan lugar al incumplimiento y su gravedad, y dar traslado del mismo a la UNIÓN TEMPORAL para que la misma rindiera las explicaciones de rigor, y que solamente cuando la parte contratista no rindiera las referidas explicaciones o las mismas no demostraran un eximente de responsabilidad, se habilita a la entidad contratante para hacer efectiva la cláusula correspondiente, bien fuera de multas o la penal pecuniaria. 9.3.5.

Analizando las previsiones contractuales y el acervo probatorio allegado al proceso, observa el Tribunal que las partes en este proceso aportaron en las oportunidades procesales pertinentes los informes de auditoría que se produjeron sobre el contrato –de los cuales, por demás, no se comprende la diferencia entre la auditoría médica y las auditorías externas– así como los planes de mejoramiento como respuesta a los hallazgos y no conformidades reflejados en aquéllos.

No obstante, lo que no encuentra el Tribunal en el proceso son los informes técnico – científicos que exige la cláusula 40 del contrato como parte fundamental del agotamiento del debido proceso que ordena la Ley, y que se constituirían en la evidencia principal de las pretensiones del demandante en reconvención, pues es claro que a la luz de las estipulaciones contractuales en comento, los informes de auditoría solamente constituyen un insumo o fuente de estos informes al consignar los eventos potencialmente determinantes de incumplimiento contractual. 9.3.6.

A lo anterior debe adicionarse que, tal como se anotó en su oportunidad, en el proceso se encuentran varios informes de cumplimiento del contrato expedidos por el Gerente de Servicios en Salud de FIDUPREVISORA quien de conformidad con la cláusula 37 del contrato de prestación de servicios médico asistenciales (folio 26 del Cuaderno de Pruebas No. 4) tenía la calidad de supervisor del contrato, con la función específica de expedir la certificación mensual y final sobre el cumplimiento del objeto TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 207 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación del contrato, en los cuales claramente se manifiesta que la UNIÓN TEMPORAL cumplió a cabalidad sus obligaciones contractuales, con independencia de los hallazgos contenidos en las auditorías, respecto de los cuales los mismos documentos refieren que han sido sujetos de planes de mejoramiento.

Esto claramente refleja que a 29 de septiembre de 2008, fecha de la última certificación encontrada en el expediente, FIDUPREVISORA manifestó, de manera clara e inequívoca, su conformidad y satisfacción con la ejecución del contrato por parte de la UNIÓN TEMPORAL, no siendo de recibo para el Tribunal que se pretenda por parte de la entidad contratante una declaración judicial de incumplimiento que no fue hecha en sede contractual existiendo la facultad para ello, y mucho menos contraria a las declaraciones expresas del demandante en reconvención sobre su conformidad con la ejecución del contrato, pues con ello se violaría el principio general del derecho de que nadie puede alegar su propia culpa en su favor, permitiéndose a FIDUPREVISORA ir contra sus propios actos en una clara violación del postulado constitucional y legal de la buena fe que rige a todas las relaciones jurídicas, y especialmente a las contractuales por aplicación de los artículos 28 de la Ley 80 de 1993 y 1603 del Código Civil.

De esta manera, el Tribunal encuentra que antes que un incumplimiento grave o total de la Reconvenida, en el proceso se encuentra claramente probado el cumplimiento pleno de las obligaciones a su cargo, lo cual impide configurar el primer elemento fundamental para la procedencia del cobro de la cláusula penal pecuniaria, en los términos expresamente pactados por las partes en la cláusula 40 del contrato de prestación de servicios médico-asistenciales.

En consecuencia, no encuentra el Tribunal en el acervo probatorio la evidencia pertinente, conducente y útil que pruebe el incumplimiento grave de la parte Reconvenida, que permita despachar favorablemente las pretensiones principales de la demanda de reconvención presentada por la Reconviniente¸ y así lo declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 208 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 9.4.

De otra parte, en la demanda de reconvención, la Reconviniente presentó las siguientes pretensiones subsidiarias de declaración y condena contra los miembros de la UNIÓN TEMPORAL: ―2. En subsidio de la pretensión primera: Que se declare que la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A, la SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ – COMFACHOCÓ, miembros de la Unión Temporal Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A – Sociedad Clínica Montería S.A – Caja de Compensación Familiar del Chocó – Comfachocó, incumplieron el contrato de servicios médico asistenciales No. 1122-45-2005, suscrito entre la fiduciaria La Previsora S.A., actuando como vocero del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, suscribió con la Unión Temporal Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. – Sociedad Clínica Montería S.A. – Caja de Compensación Familiar del Chocó – COMFACHOCÓ; cuyo objeto es el siguiente: ―El CONTRATISTA se obliga por medio del presente contrato a garantizar la prestación de servicios médico asistenciales a los docentes activos, y pensionados afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y a sus beneficiarios, zonificados en la Región No. 4 que incluye los Departamentos de ANTIOQUIA, CHOCO y CORDOBA, de acuerdo con las condiciones jurídicas, financieras y técnicas definidas en los términos de referencia y en la propuesta presentada por el CONTRATISTA, y que hacen parte integral del presente contrato.‖. […] 4.

En subsidio de la pretensión tercera: se condene la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A, la SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ – COMFACHOCÓ, miembros de la Unión Temporal Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A – Sociedad Clínica Montería S.A – Caja de Compensación Familiar del Chocó – Comfachocó, al reconocimiento y pago, a favor de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de las multas que determine el Tribunal de Arbitramento, de que trata la cláusula 39ª del contrato de servicios médico asistenciales No. 1122-45-2005, ante el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 5.

Que a la sentencia que se profiera accediendo a las pretensiones expresadas, se le dé cumplimiento dentro del término establecido por los artículos 176 y 177 del C.C.A. En caso de que así no lo hiciere, que se condene a la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A, la SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ – COMFACHOCÓ, miembros de la Unión Temporal Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A – Sociedad Clínica Montería S.A – Caja de Compensación Familiar del Chocó – Comfachocó, al pago de intereses moratorios correspondientes al interés corriente doblado, sobre las sumas debidas, a partir de la fecha en que se produzca la mora y hasta cuando se haga el pago efectivo de ella.‖ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 209 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 9.5.

Como fundamento de las anteriores pretensiones subsidiarias, la Reconviniente reiteró idénticos argumentos a los presentados respecto de las pretensiones principales y, con base exclusivamente en los informes de auditoría. Expresó que los miembros de la UNIÓN TEMPORAL incumplieron las obligaciones pactadas en los literales f), g) y j) de la cláusula 4 del contrato de prestación de servicios médico – asistenciales 1122-45-2005, lo cual implica que a la luz de lo pactado en la cláusula 39 del mismo contrato, procede la imposición de las multas.

Por su parte, la Reconvenida,, teniendo en cuenta que los fundamentos de las pretensiones subsidiarias son idénticos a los de las principales, basa su defensa en las mismas razones, esto es, que no existe un incumplimiento ni se dan los presupuestos para la imposición de las multas, porque las pretensiones subsidiarias implican la violación de la prohibición de contrariar los actos propios, y porque dichas pretensiones desconocen la obligatoriedad de los términos de referencia y de las estipulaciones contractuales.

Finalmente, alega la Reconvenida que no está probado el supuesto incumplimiento ni se da ninguno de los demás presupuestos para imputar responsabilidad contractual. 9.6. Para resolver la controversia presentada en las pretensiones subsidiarias de la demanda de reconvención, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: 9.6.1. Las partes del contrato de prestación de servicios médico – asistenciales número 1122-45-2005 pactaron en la cláusula 39, unas multas en favor de la FIDUPREVISORA como vocera del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y como consecuencia del incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la UNIÓN TEMPORAL, así: ―CLÁUSULA 39.

MULTAS. Las partes contratantes, de mutuo acuerdo y con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad, fuente de las obligaciones contractuales, convienen expresamente en la procedencia, pago e imposición de las multas previstas en la presente cláusula, por las causas y en los términos y condiciones aquí previstos, entendidas estas como mecanismos contractuales tendientes a procurar el cumplimiento debido del objeto del contrato y de las obligaciones asumidas ante eventos de incumplimientos parciales, tardíos, defectuosos o de mala calidad.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 210 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación a. Causas para la procedencia y pagos de las multas.

EL CONTRATISTA manifiesta expresamente que constituyen motivo o causa suficiente para que EL CONTRATANTE proceda a imponerle las multas previstas en ésta cláusula, cualquier incumplimiento parcial de sus obligaciones y actividades asumidas, así como la mala calidad de los servicios prestados o la prestación tardía de los mismos, en especial de los siguientes hechos u omisiones 1.

En cuanto a la cobertura de la red de servicios ofrecida. 1.1 Las restricciones al acceso de la red de servicios a los docentes activos o pensionados y sus beneficiarios frente a lo ofrecido y contenido en su propuesta. 1.2 Las modificaciones en la red ofrecida, particularmente las que afecten la estructura administrativa y asistencial independiente para el manejo del programa (servicios ofrecidos en la sede) sin haber obtenido autorización previa. 1.3 En general, la inexistencia total o parcial de la red de servicios ofertada (integrada por instituciones o unidades prestadoras del servicio propias, contratadas o con convenio) para cumplir con el objeto del contrato contenido en la cláusula primera del contrato. 2.

En cuanto a la dedicación al contrato del recurso humano ofrecido. 2.1. El incumplimiento en el número de horas de dedicación del recurso humano ofrecido a la prestación de servicios médicos y odontológicos, generales y/o especializados, servicios paramédicos, suministro de ayudas diagnósticas y terapéuticas a la población a atender en cada municipio o localidad. 3.

En cuanto a la oportunidad en la prestación de servicios. 3.1. La falta de prestación de los servicios contratados en el momento indicado de acuerdo con la naturaleza y severidad del caso, teniendo en cuenta los Términos de Referencia en parámetros de calidad y dentro del marco de la racionalidad lógico- científica. 4. En cuanto a preexistencias. 4.1 El establecimiento de preexistencias cuando estas no estén contempladas dentro del contrato. 4.2.

La determinación anómala e inadecuada de preexistencias no ajustándose a lo definido en la propuesta y en los Términos de Referencia. 5. En cuanto al cobro de copagos y/o cuotas moderadoras. 5.1. El cobro de copagos y/o cuotas moderadoras cuando estas no estén contempladas dentro del contrato. 5.2. El cobro y determinación anómala o inadecuada de copagos y/o cuotas moderadoras no ajustadas a lo definido en la propuesta y en los Términos de Referencia. 6.

En cuanto a la adopción de mecanismos para la acreditación y verificación de derechos. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 211 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 6.1.

La falta de implementación o implementación parcial de los mecanismos necesarios para la acreditación y verificación de derechos de las personas cubiertas por el contrato que garanticen el acceso oportuno a los servicios. 7. En cuanto a las instalaciones físicas. 7.1 La carencia total o parcial en las instalaciones físicas de las instituciones o unidades donde se prestan los servicios de los requisitos técnicos y de bioseguridad requeridos y definidos en los Términos de Referencia, 7.2 La falta de autorización o registro de las instituciones o unidades donde se prestan los servicios ante el ente competente oficialmente. 8.

En cuanto a la organización administrativa y funcional. 8.1. La carencia, dentro de la organización administrativa y funcional para el desarrollo de los servicios médico asistencial del CONTRATISTA, de los siguientes subsistemas, o la no sujeción de los mismos a lo previsto en los Términos de Referencia:  Un subsistema de recepción, información y orientación al público  Un subsistema estadístico o de información asistencial. 9.

En cuanto al montaje y desarrollo de programas de prevención y promoción. 9.1. La falta de programas de prevención y promoción de salud ajustados a lo pactado contractualmente. 9.2. El no determinar los factores de riesgo predominantes y que actualmente inciden en la morbilidad y mortalidad de los usuarios. 9.3. La no sujeción en el desarrollo de los programas de prevención y promoción a las normas técnico-administrativas definidas por el Ministerio de LA Protección Social o el organismo gubernamental competente. 9.4.

Cuando la cobertura de dichos programas (población atendida) sea inferior al 50% de la población cubierta por los programas de prevención y promoción establecidos en el presente contrato. 10. En cuanto a la calidad de los procesos de atención. 10.1. Cuando se determine la existencia de mala calidad en la prestación de los servicios médico asistenciales objeto del contrato teniendo en cuenta aspectos científico- técnicos y el trato humano dado a los usuarios de conformidad con la metodología y parámetros definidos por la Autoría Médica del CONTRATANTE apoyada en conceptos de expertos clínicos. 11.

En cuanto al suministro de información de procedimientos quirúrgicos, no quirúrgicos, diagnósticos, terapéuticos o invasivos. 11.1. No suministrar información a los usuarios relacionadas con los riesgos e implicaciones del problema de salud que le ha sido diagnosticado o de los procedimientos a los que va a ser sometido, teniendo en cuenta los derechos establecidos para el usuario.

Se debe diligenciar para los casos citados un TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 212 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación documento en el que conste que el usuario conoce el procedimiento y el riesgo a seguir, 11.2.

En el evento en que el contratista no implemente el mecanismo de reaseguro. 12. En cuanto a los planes de mejoramiento. No cumplir las recomendaciones o planes de mejoramiento establecidos por la Dirección de Servicios de Salud de FIDUPREVISORA S.A. b. Monto y número de las multas. Cuando el CONTRATANTE, después de pedir explicaciones al CONTRATISTA, se cerciore que éste ha incurrido en cualquiera de las causales previstas en la presente cláusula o en general ha incumplido parcialmente el contrato, impondrá al CONTRATISTA, por cada vez, una multa a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no menor del cero uno por ciento (0.1%) ni mayor al cero punto tres por ciento (0.3%) del valor mensual del contrato definido para efectos de garantías, graduándola a su juicio, según la gravedad del incumplimiento, la reiteración de la conducta, la repercusión en la salud de los usuarios y la eventual generación de mortalidad.

EL CONTRATANTE solamente podrá imponer las multas a las que se refiere el presente contrato en tres (3) oportunidades, de tal manera que en el evento de volver a presentarse un incumplimiento parcial constitutivo de causal de multa, se entenderá que se ha generado un incumplimiento de las obligaciones a cargo del CONTRATISTA que afecta de manera grave y directa la ejecución del contrato, circunstancia que puede conducir a su paralización, razón por la cual se procederá a la terminación del contrato.

La imposición de multas no libera al Contratista de cumplir a cabalidad el contrato. c. Procedimiento para la imposición de multas. En el evento en que se detecte la existencia de incumplimientos parciales o deficiencias en la prestación de los servicios bien sea por información del Comité Regional o en forma directa por la Auditoria Médica del CONTRATANTE, en la cual se entenderá los informes del supervisor deberá elaborarse un informe un informe técnico – científico en el cual conste la verificación de los hechos u omisiones constitutivos del incumplimiento parcial, tardío o deficiente, la gravedad de los mismos, la reiteración de la conducta y cualquier otra circunstancia relativa al incumplimiento, el cual se comunicará al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

EL CONTRATANTE si en el proceso de elaboración del mencionado informe no la ha hecho, solicitará las respectivas explicaciones al CONTRATISTA. Si el CONTRATISTA no rinde las explicaciones en la oportunidad indicada o éstas no son satisfactorias por no acreditar eximentes de responsabilidad, se procederá a imponer la respectiva sanción mediante comunicación escrita que se enviará a la dirección que se tenga registrada teniendo en cuenta que se trata de la aplicación de una cláusula contractual que no implica ejercicio de función administrativa alguna, la mencionada comunicación no tendrá el carácter de acto administrativo, no siendo procedente en consecuencia recurso alguno por la vía gubernativa.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 213 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Para los efectos previstos en esta cláusula, EL CONTRATISTA autoriza desde ya en forma expresa e irrevocable a EL CONTRATANTE a deducir de las sumas que llegare a adeudar por cualquier concepto especialmente como remuneración por los servicios médico asistenciales prestados, el valor de las multas que llegaren a imponerse.‖ Como puede verse, las partes pactaron que ante el incumplimiento parcial del contrato, la FIDUPREVISORA podría imponer multas a la UNIÓN TEMPORAL.

Ahora bien, las condiciones para la aplicación de la cláusula pactada, pueden resumirse, así: (a) Debe existir un incumplimiento parcial de las obligaciones contractuales a cargo de la UNIÓN TEMPORAL y, más específicamente, de las obligaciones mencionadas en los once numerales de la cláusula transcrita. (b) En segundo lugar, de manera coherente con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, se plantea un procedimiento específico para la imposición de la multa.

En virtud de este procedimiento, como consecuencia de la información que entregue el Comité Regional o la Auditoría Médica, el supervisor del contrato debe elaborar un informe un informe técnico – sobre los incumplimientos, la gravedad de los mismos, la reiteración de la conducta y cualquier otra circunstancia relativa al incumplimiento, el cual se comunicará al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, habiendo previamente dado oportunidad a la UNIÓN TEMPORAL de explicar las razones de su conducta.

(c) Finalmente, la imposición de multas está limitada en su valor y en su número, de tal manera que cada una de ellas no puede ser menos del 0,1% del valor del contrato ni superior al 0,3% del mismo. Además, no pueden superarse el número de tres multas, so pena de incurrir en causal de una sanción más drástica, como lo es la caducidad del contrato. 9.6.2.

De la misma manera que ocurre respecto de la cláusula penal pecuniaria pactada, para el Tribunal es claro que el contenido de la cláusula 39 del contrato de prestación de servicios médico – asistenciales 1122-45-2005, relativa a la facultad de FIDUPREVISORA para imponer multas, es una manifestación clara del postulado de la autonomía de la voluntad, en la medida en que la UNIÓN TEMPORAL aceptó esta TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 214 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación estipulación con la presentación de su oferta dentro del proceso de invitación pública No. 143 de 2005 y con la correspondiente suscripción del contrato de prestación de servicios médico asistenciales, de modo que desde el mismo momento del perfeccionamiento de la relación jurídica bilateral, las partes contratantes tenían pleno conocimiento de la fuerza jurídica de tal previsión contractual en cuanto a su alcance y a los requisitos para su configuración. Ahora bien, esta disposición contractual que data del año 2005 y que, en principio, se ampara únicamente bajo el principio de libertad contractual de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado140, a partir del 16 de julio de 2007 encuentra, además, un sustento de rango legal con la expedición de inmediata aplicación en vigencia del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, toda vez que expresamente se previó en dicha norma que ―Las facultades previstas en este artículo se entienden atribuidas respecto de las cláusulas de multas o cláusula penal pecuniaria pactadas en los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley y en los que por autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto la competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas‖.

En consecuencia, a partir de la fecha mencionada, la cláusula 39 del contrato de prestación de servicios médico asistenciales 1122-45 de 2005 implica que la FIDUPREVISORA tenía, por mandato legal, la facultad de declarar unilateralmente el incumplimiento parcial de la UNIÓN TEMPORAL con el propósito de hacer efectivas las multas pactadas, mediante decisión precedida de audiencia del contratista de un procedimiento mínimo que garantizara su derecho de defensa, el cual se encuentra expresamente acordado en la estipulación referida.

De esta manera, tampoco en este caso comprende el Tribunal las razones de la Reconviniente para solicitar una declaración judicial respecto de la aplicación de una cláusula que pudo haber utilizado la entidad contratante de manera unilateral en el desarrollo de la relación contractual. En ese contexto, el papel del Tribunal en este caso, consistiría en estudiar la legalidad de la imposición de la multa, teniendo en cuenta que en el caso sub exámine, el 140 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 4 de junio de 1998, expediente 13.988; sentencia de 20 de octubre de 2005, expediente 14.579, y sentencia de 13 de noviembre de 2008, expediente 17.009, y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 25 de mayo de 2006, radicación 1.748.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 215 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación contrato en cuestión ya ha terminado; particularmente, deberá analizar si en el caso concreto se darían los presupuestos contractuales para la procedencia de dicha imposición, máxime considerando que una vez terminado el contrato, no es de recibo la aplicación de multas por parte de las entidades estatales, según lo han reiterado diversas sentencias del Consejo de Estado, que más adelante son citadas por este Tribunal y que en este orden de ideas, no sería procedente que el Juez del Contrato entrase ex post-facto a ―imponer‖ multas que jamás fueron declaradas por la entidad estatal contratante. 9.6.3.

Al respecto, advirtiendo que el juez del contrato carecería de la facultad de imponer multas respecto de un contrato terminado y en el cual jamás se llegó siquiera a debatir conducta alguna que diera lugar a la posible imposición de una multa, el Tribunal considera que no sobra remitirse al análisis probatorio que atrás se llevó a cabo sobre el alegado incumplimiento de la UNIÓN TEMPORAL a propósito de la cláusula penal pecuniaria; en efecto, en el proceso no sólo no se evidencia un incumplimiento grave o leve de una obligación a cargo de la UNIÓN TEMPORAL, sino que se encuentra claramente probado un cumplimiento pleno de las obligaciones a su cargo, lo cual impide configurar el primer elemento fundamental para la procedencia del cobro de las multas, en los términos expresamente pactados por las partes en la cláusula 39 del contrato de prestación de servicios médico-asistenciales. 9.6.4.

Además, recuerda el Tribunal que la finalidad de las multas es la de apremiar o constreñir al contratista incumplido a ajustar su conducta a las estipulaciones contractuales, esto es, que antes que una naturaleza resarcitoria, la multa tiene una naturaleza conminatoria y sancionatoria. Como ya se dijo, la consecuencia de lo anterior consiste en que las multas sólo pueden ser aplicadas antes del vencimiento del contrato, es decir, cuando aún se encuentren pendientes de cumplimiento obligaciones contractuales, como lo ha aceptado en repetidas ocasiones el Consejo de Estado141.

En este orden de ideas, mal podría el juez del contrato entrar a imponer 141 ―Al decir de la doctrina, el objeto primordial de las multas es "actuar en forma compulsiva sobre éste para constreñirlo al más exacto cumplimiento de sus funciones" […] Respecto de los supuestos para que proceda su imposición, se ha precisado que las mismas deben aplicarse antes del vencimiento del plazo contractual, lo que permite inferir que el incumplimiento objeto de sanción, se puede configurar aún cuando no se hayan cumplido los correspondientes plazos contractuales […].

Lo anterior, sin perjuicio de que se analice la manera como se condicionó la imposición de la multa en el contrato objeto de estudio, toda vez que las partes, bien pudieron acordar fórmulas o condiciones de aplicación de la multa, atada al cumplimiento de términos, cronogramas o ejecución de obligaciones parciales‖. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2005, expediente 14.289.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 216 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación multas al contratista como resultado del proceso, (como lo pretende la Reconviniente) pues ello implicaría –equivocadamente- la asunción por el juez del contrato del rol que en su momento no cumplió la parte contratante.

De acuerdo con lo anterior, y habida cuenta que cuando se presentó la demanda de reconvención la ejecución del contrato de prestación de servicios médico asistenciales ya había finalizado, mal podría el Tribunal autorizar u ordenar la imposición de multas por parte de la FIDUPREVISORA, pues dado el estadio de la relación jurídico- negocial, carecería de sentido la multa en cuanto a que no cumpliría la función para la cual ha sido reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano. Adicionalmente, como ya se dijo, no tiene el juez del contrato la facultad de imponer multas que jamás fueron objeto siquiera de discusión a lo largo del contrato. 9.7.

En consecuencia, por una parte, no encuentra el Tribunal que sea posible solicitar, por la vía de la reconvención, que se impongan por parte del juez del contrato, multas respecto de las cuales no existe una controversia anterior entre las partes contractuales, y que por ende no fueron impuestas por la entidad estatal contratante; ello no resulta posible a la luz del papel que tiene el juez del contrato, a quien en modo alguno puede atribuirse el rol de contratante, como equivocadamente lo pretende la Reconviniente; de otro lado, no existe en el acervo probatorio la evidencia pertinente, conducente y útil que pruebe el incumplimiento grave ni leve de la Reconvenida, por lo que, aún en la hipótesis de haber existido al menos una controversia sobre este particular durante la ejecución del contrato, al no haber prueba alguna en el expediente del alegado incumplimiento, no podría el Tribunal despachar favorablemente las pretensiones principales ni subsidiarias de la demanda de reconvención presentada por la Reconviniente¸ y así lo declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.

10. EXCEPCIONES PERENTORIAS A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Con base en el análisis anteriormente expuesto, procede el Tribunal a pronunciarse sobre todas y cada una de las excepciones de mérito formuladas por la parte TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 217 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Reconvenida en su escrito de contestación a la demanda de reconvención, en los siguientes términos: 10.1.

“Excepción primera: Prohibición de contrariar los actos propios”. La excepción planteada por la Reconvenida se fundamenta en que el Director de Salud de FIDUPREVISORA aprobó los informes mensuales de ejecución del contrato y ordenó el trámite de los pagos correspondientes, junto con los auditores médicos y financieros que también suscribieron dichos documentos, y que dicha conducta, que es la primera en el tiempo, se contradice con la pretensión de incumplimiento que se incoa en la demanda de reconvención, a lo que se suma como soporte del cumplimiento del contrato de la UNIÓN TEMPORAL el hecho de que los hallazgos de las auditorías son inconsistencias menores propias de la complejidad del contrato.

Para resolver dicha excepción, el Tribunal considera que tal como se expuso al resolver sobre las pretensiones de la reconvención, ha quedado plenamente demostrado en el proceso que el Gerente de Servicios de Salud de FIDUPREVISORA certificó en varias oportunidades, la última de ellas un día antes de vencerse el plazo final de ejecución del contrato, que la UNIÓN TEMPORAL cumplió con el contrato de prestación de servicios médico asistenciales número 1122-45 de 2005, lo cual, aunado al hecho de que la entidad contratante aprobó todos los informes de ejecución y canceló los valores efectivamente ejecutados por la UNIÓN TEMPORAL, demuestra de manera fehaciente que FIDUPREVISORA recibió a satisfacción los servicios prestados por su contratista, con lo cual la pretensión de declaratoria de incumplimiento grave del contrato y la solicitud de aplicación de la cláusula penal pecuniaria se constituye en un hecho contradictorio e incompatible con la conducta contractual desplegada por la parte contratante, configurándose con ello un irrespeto por el acto propio de FIDUPREVISORA que contraría los postulados de la buena fe y la confianza legítima, y que deviene en una conducta reprochable y ajena al correcto comportamiento de la parte contratante.

En resumen, es procedente la excepción de no venir contra el acto propio, porque no puede certificarse por parte de FIDUPREVISORA el cumplimiento a satisfacción de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 218 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación las obligaciones del contrato y pagarse la totalidad de la ejecución, y luego demandar el incumplimiento del contrato por parte de la UNIÓN TEMPORAL y pretender del Tribunal una declaración y condena favorables al respecto.

En consecuencia, el Tribunal declarará probada la excepción perentoria propuesta por la Reconvenida. 10.2. “Excepción segunda: La demanda reconvencional contraría el principio de obligatoriedad de los términos de referencia”. La excepción propuesta por la parte Reconvenida consiste en que la demanda de reconvención contraviene de manera clara las estipulaciones contenidas en los términos de referencia de la invitación pública No. 143 de 2005, pues los hechos sobre los cuales se fundamentan las pretensiones corresponden a simples inconsistencias que se generan en la evolución regular de contratos de aseguramiento en salud tan complejos, a lo que se suma la indebida planeación de este contrato en particular, y no a la configuración de incumplimientos en los términos de las cláusulas 39 y 40 del contrato de prestación de servicios médico asistenciales.

Para resolver dicha excepción, el Tribunal considera que, aunque no conoce el mentado principio de obligatoriedad de los términos de referencia, sí es procedente lo relativo a la fuerza vinculante de las estipulaciones contractuales, pues el artículo 1602 del Código Civil es claro al consagrar que ―Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales‖, y por ende, las estipulaciones contenidas en el mismo y respecto de las cuales ha mediado la voluntad y el libre consentimiento, son de obligatorio cumplimiento mientras que las mismas no sean modificadas o eliminadas de la relación jurídica por las partes involucradas.

Es así como, el Tribunal recoge los argumentos planteados en el estudio sobre las pretensiones de la demanda de reconvención, y reitera que la parte Reconviniente no agotó ni cumplió con los supuestos y requisitos contenidos en las cláusulas sobre multas y penal pecuniaria para poder siquiera hablar de incumplimiento contractual, que consisten en la elaboración de los informes técnico – científicos a ser trasladados TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 219 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación a la UNIÓN TEMPORAL para que ésta presentara las explicaciones correspondientes, y su remisión al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para la determinación de la procedencia de la aplicación de la sanción contractual pertinente; a lo cual debe sumarse, una vez más, la demostración del cumplimiento del contrato y recibo a satisfacción de los servicios prestados por parte de FIDUPREVISORA simplemente con la expedición de los informes de cumplimiento y la orden de pago del valor causado.

En consecuencia, el Tribunal declarará probada la excepción perentoria propuesta por la parte Reconvenida. 10.3. “Excepción tercera: Ausencia probatoria del supuesto incumplimiento y de los presupuestos para imputar responsabilidad contractual” La excepción propuesta por la Reconvenida se sustenta en que al no haberse demostrado la existencia de un daño o perjuicio para la parte demandante en reconvención, ni la configuración de hechos constitutivos de incumplimiento de las prestaciones a su cargo, pues los hallazgos de la auditoría del contrato son el resultado de la insuficiente planeación del contrato, se deduce que no se ha demostrado la existencia de un incumplimiento siquiera sumario de la parte Reconvenida.

Para resolver dicha excepción, el Tribunal considera que, recogiendo los argumentos relativos a la excepción anteriormente estudiada, se hace evidente que la la parte Reconviniente no demostró la existencia de un incumplimiento contractual de ninguna clase imputable a la Reconvenida, y por el contrario, quedó plenamente demostrado con la evidencia legal y oportunamente allegada al proceso que la parte demandada en reconvención cuenta con el aval y recibo a satisfacción de las prestaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios médico asistenciales número 1122- 45 de 2005 por parte de FIDUPREVISORA, de modo que los inconvenientes relativos a los hallazgos en los informes de auditoría y el seguimiento a los planes de mejoramiento se constituyeron, por la voluntad declarada de la parte contratante, en TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 220 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación aspectos propios de la ejecución del contrato que no tienen la fuerza jurídica de un incumplimiento contractual.

En consecuencia, el Tribunal declarará probada la excepción perentoria propuesta por la parte Reconvenida. 10.4. “Excepción cuarta: Innominada”. Tal como se expuso en relación con la misma excepción propuesta a la demanda principal, es procedente indicar que la manera que este argumento de defensa fue presentado no es técnicamente una verdadera excepción, entendida por tal la medida que se encamina a ―paralizar el ejercicio de la acción o a destruir su eficacia jurídica,…, ya sea impidiendo su progreso o produciendo su extinción definitiva‖142, pues la parte Reconvenida no expresa argumento alguno para desvirtuar las pretensiones de la demanda de reconvención, sino que se limita a manifestar de forma genérica que se considere excepción cualquier aspecto que resulte probado en el proceso.

En consecuencia, el Tribunal deberá negar la excepción perentoria propuesta por la parte Reconvenida. 11. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO 11.1. Costas Procesalmente, las costas están constituidas tanto por las expensas, esto es, por los gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como ―…los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso‖ -artículo 2º, Acuerdo 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura-. 142 HUGO ALSINA.

Tratado teórico práctico del derecho procesal civil y comercial, t. III, Buenos Aires, Sociedad Anónima Editores, p.

75. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 221 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Considerando lo anterior, ha de tenerse en cuenta que para el caso concreto, las partes se encargaron de estipular expresamente -cláusula 23 del contrato No. 1122- 45-05- que de acudirse a un Tribunal de Arbitramento para que resolviera las controversias suscitadas entre las mismas, los gastos relacionados con el trámite arbitral serían sufragados por partes iguales entre la Convocante y la Convocada, pero igualmente se acordó que una vez se profiriera el Laudo Arbitral que diera fin al proceso, ―[l]a parte vencida reembolsará a la otra parte que resulte favorecida, el importe que se determine por el Tribunal según lo abonado por éste con motivo del procedimiento‖143.

Dando aplicación entonces a la voluntad de las partes y teniendo en cuenta que en el presente caso se declarará la prosperidad parcial de las pretensiones formuladas en la demanda arbitral y se negarán las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención, es menester que el Tribunal estudie y profiera las condenas correspondientes a efectos de reembolsar a favor de la Convocante los montos por concepto de costas y agencias en derecho.

Conforme a lo anterior, a continuación se efectuarán las liquidaciones correspondientes a gastos del Tribunal y honorarios de peritos, a efectos de establecer el monto que por concepto de costas deberá pagar la Convocada. (i) Gastos del trámite arbitral a. Honorarios de los Árbitros, el Secretario y gastos del trámite arbitral. En el Acta No. 5, Auto No. 5144, el Tribunal fijó las siguientes sumas por concepto de honorarios y gastos inherentes al trámite arbitral: Honorarios de los Árbitros $ 868.500.000 IVA 16% aplicable a los honorarios de dos árbitros $ 138.960.000 Honorarios del Secretario $ 144.750.000 IVA 16% $ 23.160.000 Gastos de Funcionamiento y Administración- Cámara de Comercio de Bogotá $ 144.750.000 143 Cuaderno de Pruebas No. 1 – folio 000123. 144 Cuaderno Principal No. 1 – folio 000289.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 222 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación IVA 16% $ 23.160.000 Protocolización, registro y gastos $ 72.375.000 Total $ 1.415.655.000 Las anteriores sumas fueron objeto de reajuste en el Auto No. 14145, con ocasión de la reforma de la demanda, fijándose al respecto las siguientes cantidades: Honorarios de los Árbitros $ 394.125.570 IVA 16% aplicable a los honorarios de dos árbitros $ 63.060.091 Honorarios del Secretario $ 65.687.595 IVA 16% $ 10.510.015 Gastos de Funcionamiento y Administración- Cámara de Comercio de Bogotá $ 65.687.595 IVA 16% $ 10.515.015 Protocolización, registro y gastos $ 32.843.798 Total $ 642.424.680 Vale advertir en este punto que, no obstante a la claridad de la cláusula arbitral en sentido de indicar que los gastos inherentes al Tribunal se cubrirían por partes iguales, la Convocada no efectuó el pago del 50% de las sumas dispuestas en este sentido por el Tribunal, según le correspondía, de manera que la totalidad de dichos gastos fue consignada por la Convocante.

De esta forma, es claro que el Tribunal debe condenar a la parte Convocada a pagar a favor de la Convocante, el 100% de los gastos del Tribunal, pues sumado a que no pagó oportunamente el 50% de los gastos que por concepto de honorarios y funcionamiento le correspondía sufragar, resultó vencida en el presente trámite arbitral, de manera que deberá reembolsar a la Convocada la parte que inicialmente le correspondía. Considerando, entonces, que, la totalidad de los gastos del Tribunal de Arbitramento será asumida por la Convocada, será condenada a pagar a favor de la Convocante, el dinero sufragado con este objeto -100% de los gastos del Tribunal- y que asciende a la suma de $2.058’079.680.

Ahora, al encontrar demostrado que la Convocada no efectuó oportunamente el pago de los honorarios y gastos de funcionamiento según le correspondía, es preciso 145 Cuaderno Principal No. 3 – folios 000059 a 000067. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 223 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación efectuar la liquidación de los respectivos intereses de mora debido a su incumplimiento, conforme lo dispone el artículo 144 del decreto 1818 de 1998, a cuya letra se lee: ―En firme la regulación de gastos y honorarios, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes lo que a ella corresponda.

El depósito se hará a nombre del presidente del Tribunal, quien abrirá una cuenta especial. ―Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquélla podrá hacerlo por esta dentro de los cinco días siguientes, pudiendo solicitar su reembolso inmediato. Si este no se produce podrá el acreedor obtener el recaudo por la vía ejecutiva ante las autoridades jurisdiccionales comunes, en trámite independiente al del arbitramento.

Para tal efecto bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del Tribunal, con la firma del secretario, y en la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. ―De no mediar ejecución, las expensas por gastos y honorarios pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para liquidar costas.

A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que efectivamente cancela la totalidad de las sumas liquidadas a su cargo. El Tribunal podrá en el laudo ordenar compensaciones. (…)‖ -Se subraya- Como se advierte, es clara la disposición citada en establecer que en el evento en que no se consignen las expensas por concepto de gastos y honorarios del Tribunal, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada a cargo de la parte incumplida.

De esta forma, considerando que en el caso concreto se fijó una primera suma por este concepto, pero que luego fue objeto de reajuste, es preciso efectuar frente a cada una de ellas el respectivo cálculo de intereses. Considerando entonces que de los primeros $1.415’655.000, decretados por concepto de honorarios y gastos de funcionamiento, la Convocada debía consignar el monto correspondiente al 50%, esto es, la suma de $707’827.500, es preciso calcular sobre esta última los respectivos intereses de mora, a partir del 14 de mayo de 2008 - oportunidad máxima para su consignación-, hasta el 3 de junio de 2011, fecha en la que se profiere el presente Laudo Arbitral.

De esta forma, se tiene que los intereses de mora para esta primera circunstancia de incumplimiento ascienden a la suma de $519’432.389, según se especifica en la siguiente tabla: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 224 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Vr.

INSOLUTO FECHA INICIAL DIAS CORRIDOS DEL MES TASA DE INTERES DE MORA Vr. INTERESES MES Vr. INTERESES ACUMULADOS abr-08 32,88% 707.827.500 14-may-08 17 32,88% 9.434.141 9.434.141 jun-08 30 32,88% 16.733.239 26.167.380 jul-08 31 32,27% 17.014.462 43.181.842 ago-08 31 32,27% 17.014.462 60.196.304 sep-08 30 32,27% 16.459.277 76.655.581 oct-08 31 31,53% 16.669.162 93.324.743 nov-08 30 31,53% 16.125.369 109.450.112 dic-08 31 31,53% 16.669.162 126.119.274 ene-09 31 30,71% 16.284.450 142.403.723 feb-09 28 30,71% 14.692.298 157.096.021 mar-09 31 30,71% 16.284.450 173.380.470 abr-09 30 30,42% 15.621.260 189.001.730 may-09 31 30,42% 16.147.864 205.149.594 jun-09 30 30,42% 15.621.260 220.770.854 jul-09 31 27,98% 14.987.526 235.758.379 ago-09 31 27,98% 14.987.526 250.745.905 sep-09 30 27,98% 14.499.140 265.245.045 oct-09 31 25,92% 13.992.027 279.237.071 nov-09 30 25,92% 13.536.383 292.773.454 dic-09 31 25,92% 13.992.027 306.765.481 ene-10 31 24,21% 13.154.281 319.919.762 feb-10 28 24,21% 11.870.674 331.790.436 mar-10 31 24,21% 13.154.281 344.944.716 abr-10 30 22,97% 12.132.197 357.076.913 may-10 31 22,97% 12.540.165 369.617.078 jun-10 30 22,97% 12.132.197 381.749.275 jul-10 31 22,41% 12.260.963 394.010.239 ago-10 31 22,41% 12.260.963 406.271.202 sep-10 30 22,41% 11.862.153 418.133.355 oct-10 31 21,32% 11.714.149 429.847.503 nov-10 30 21,32% 11.333.264 441.180.767 dic-10 31 21,32% 11.714.149 452.894.916 ene-11 31 23,42% 12.763.682 465.658.598 feb-11 28 23,42% 11.518.494 477.177.092 mar-11 31 23,42% 12.763.682 489.940.774 abr-11 30 26,54% 13.827.656 503.768.430 may-11 31 26,54% 14.293.201 518.061.631 03-jun-11 3 26,54% 1.370.758 519.432.389 FUENTE: TASA DE INTERES BANCARIO CORRIENTE SUPERFINANCIERA Ahora bien, tratándose del pago correspondiente al reajuste de los honorarios y gastos de funcionamiento, hay que calcular intereses moratorios sobre el 50% que debía consignar la convocada, desde el 30 de septiembre de 2008 hasta el 3 de junio de 2011.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el reajuste fue fijado por el Tribunal en $642.424.680, se encuentra que al calcular intereses moratorios sobre el 50% respectivo, esto es, sobre la suma de $321’212.340, durante el lapso antes indicado, se tiene como resultado que dichos intereses ascienden a las suma de $201’178.401, según la siguiente gráfica: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 225 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Vr.

INSOLUTO FECHA INICIAL DIAS CORRIDOS DEL MES TASA DE INTERES DE MORA Vr. INTERESES MES Vr. INTERESES ACUMULADOS ago-08 32,27% 321.212.340 30-sep-08 1 32,27% 246.218 246.218 oct-08 31 31,53% 7.564.471 7.810.689 nov-08 30 31,53% 7.317.697 15.128.386 dic-08 31 31,53% 7.564.471 22.692.857 ene-09 31 30,71% 7.389.888 30.082.745 feb-09 28 30,71% 6.667.369 36.750.115 mar-09 31 30,71% 7.389.888 44.140.003 abr-09 30 30,42% 7.088.933 51.228.935 may-09 31 30,42% 7.327.906 58.556.841 jun-09 30 30,42% 7.088.933 65.645.773 jul-09 31 27,98% 6.801.344 72.447.117 ago-09 31 27,98% 6.801.344 79.248.461 sep-09 30 27,98% 6.579.714 85.828.175 oct-09 31 25,92% 6.349.586 92.177.761 nov-09 30 25,92% 6.142.815 98.320.576 dic-09 31 25,92% 6.349.586 104.670.162 ene-10 31 24,21% 5.969.417 110.639.579 feb-10 28 24,21% 5.386.915 116.026.494 mar-10 31 24,21% 5.969.417 121.995.911 abr-10 30 22,97% 5.505.595 127.501.506 may-10 31 22,97% 5.690.731 133.192.237 jun-10 30 22,97% 5.505.595 138.697.831 jul-10 31 22,41% 5.564.029 144.261.860 ago-10 31 22,41% 5.564.029 149.825.889 sep-10 30 22,41% 5.383.049 155.208.938 oct-10 31 21,32% 5.315.884 160.524.822 nov-10 30 21,32% 5.143.039 165.667.861 dic-10 31 21,32% 5.315.884 170.983.745 ene-11 31 23,42% 5.792.163 176.775.908 feb-11 28 23,42% 5.227.096 182.003.004 mar-11 31 23,42% 5.792.163 187.795.167 abr-11 30 26,54% 6.274.995 194.070.162 may-11 31 26,54% 6.486.259 200.556.421 03-jun-11 3 26,54% 622.050 201.178.471 FUENTE: TASA DE INTERES BANCARIO CORRIENTE SUPERFINANCIERA En resumen, la Convocada tendrá que pagar a favor de la Convocante, (i) el 100% de los honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal, lo cual asciende a la suma total de $2.058’079.680 y, además, la suma de $720’610.860, por concepto de intereses moratorios, según se indicó supra. b. Honorarios fijados a favor de los peritos que rindieron sus dictámenes en el trámite arbitral Considerando que según el pacto arbitral, la parte vencida tendrá que devolver a su contraparte ―…el importe que ésta hubiere abonado con ocasión del trámite arbitral‖, es preciso ordenar a la Convocada que efectúe también el reembolso de las sumas sufragadas para pagar los honorarios de los peritos que rindieron sus dictámenes en el presente trámite arbitral.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 226 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación - Respecto a la firma experta ATI Internacional Ltda. (Acta No. 14, Auto No. 19) Honorarios del perito ATI (Acta No. 23) $ 250.000.000 Iva 16% $ 40.000.000 Gastos del perito ATI (Acta No. 23) $ 30.913.134 Total $ 320.913.134 Teniendo en cuenta que respecto a los honorarios de ATI Internacional, cada parte efectuó la consignación del porcentaje correspondiente, esto es, del 50% acordado en la cláusula arbitral, es preciso ordenar entonces a la Convocada que reembolse a favor de la Convocante la suma de $160’456.567, que corresponde al monto que ésta pagó en su momento a ATI Internacional.

En este aspecto, cabe advertir que como la parte Convocada asumirá en su totalidad el pago de los honorarios del perito, los dineros que tendrá que devolver ATI Internacional por encontrarse demostrada parcialmente la objeción grave formulada en su contra, deberán pagarse únicamente a favor de la Convocada. En otras palabras, como la Convocada deberá asumir en su totalidad los gastos sufragados con ocasión del dictamen elaborado por ATI Internacional, no hay duda que el 20% de los honorarios que el Tribunal ordenará devolver a ATI, deberán girarse exclusivamente a favor de la Convocada. - Respecto a la sociedad VCO S.A. (Actas No. 41 y 46) Honorarios del perito VCO (Acta No. 41) $ 120.000.000 Iva 16% $ 19.200.000 Gastos del perito VCO (Acta No. 46) $ 23.185.998 Total $ 162.385.998 Considerando que los honorarios girados a la firma VCO S.A., fueron sufragados por las dos partes, la parte Convocada deberá reembolsar también a la Convocante, el 50% que ésta pagó en su momento por concepto del pago de dichos honorarios a VCO S.A., suma que asciende a $81’192.999.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 227 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación c. Total honorarios, gastos e intereses Totalizando las sumas señaladas anteriormente, encuentra el Tribunal que por concepto de costas, la parte convocada deberá pagar a favor de la convocante la suma total de $2.299’729.246 y por concepto de intereses moratorios la suma de $720’610.860. 11.2.

Agencias en derecho En cuanto a las agencias en derecho, teniendo en cuenta que la actuación de las partes en el presente proceso se ha ceñido a los principios de transparencia y lealtad procesal, cada quien en defensa de su posición, sin que jurídicamente se les pueda reprochar y, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los parágrafos 2º y 3º del artículo 75 de la ley 80 de 1993146 en consonancia con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998147 y tal como han sido interpretados y aplicados por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera desde la Sentencia de 18 de febrero de 1999148, al estar condicionada la condena en agencias en derecho a una actuación temeraria o abusiva, el Tribunal se abstendrá de imponerla. 146 El artículo 75 de la Ley 80 de 1993, disciplina: ―Artículo 75.

Del juez competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa. Parágrafo. 1º. Una vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el juez citará a demandantes y demandados para que concurran personalmente o por medio de apoderado a audiencia de conciliación. Dicha audiencia se sujetará a las reglas previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y se procurará que se adelante por intermedio de personas diferentes de aquellas que intervinieron en la producción de los actos o en las situaciones que provocaron las discrepancias.

Parágrafo 2º. En caso de condena en procesos originados en controversia contractuales, el juez, si encuentra la existencia de temeridad en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones, a cancelar multas a favor del Tesoro Nacional de cinco (5) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

Parágrafo 3º. En los procesos derivados de controversias de naturaleza contractual se condenará en costas a cualquiera de las partes, siempre que se encuentre que se presentó la conducta del parágrafo anterior.‖ -Resalta el Tribunal- 147 El Artículo 171 Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, preceptúa: Artículo 55.

Condena en costas. El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: ―Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil‖. 148 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 18 de febrero de 1999. Expediente No. 10.775. Anotando: ―En la nueva regulación de las costas en el proceso administrativo no basta entonces que la parte sea vencida, toda vez que se requiere una valoración de la conducta observada por ella en el proceso ( …) Es claro que el legislador no ha querido en este caso aplicar un criterio absoluto para determinar a cargo de quién están las costas del proceso y por lo tanto, no es la ausencia de razón en la pretensión u oposición lo que hace sujeto de la sanción a la parte sino su conducta abusiva que implique un desgaste innecesario para la administración y para la parte vencedora‖ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 228 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación CAPÍTULO TERCERO: PARTE RESOLUTIVA Por las consideraciones anteriores, el Tribunal de Arbitramento, administrando justicia por habilitación de las partes, en decisión unánime, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar parcialmente probada la objeción por error grave formulada en contra del dictamen pericial rendido por la sociedad ATI INTERNACIONAL LTDA., en relación con la metodología de muestreo aplicada para su realización, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo decretado en el numeral anterior, ordenar a la sociedad ATI INTERNACIONAL LTDA. que reintegre a favor del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., la suma correspondiente al 20% de los honorarios recibidos por la elaboración del dictamen pericial en el presente trámite arbitral, porcentaje que asciende a la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50’000.000), en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar la prosperidad total de la siguiente excepción de mérito propuesta contra la demanda principal por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia: ―Excepción octava: No están dados los presupuestos para la declaratoria de ineficacia de algunas cláusulas contractuales‖.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 229 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación CUARTO: Denegar las demás excepciones de mérito propuestas contra la demanda principal por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Declarar la prosperidad total de las siguientes excepciones de mérito propuestas contra la demanda de reconvención por la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., la SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ – COMFACHOCÓ, miembros de la Unión Temporal Convocante, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia: ―Excepción primera: Prohibición de contrariar los actos propios‖. ―Excepción segunda: La demanda reconvencional contraría el principio de obligatoriedad de los términos de referencia‖. ―Excepción tercera: Ausencia probatoria del supuesto incumplimiento y de los presupuestos para imputar responsabilidad contractual‖.

SEXTO: Denegar las demás excepciones de mérito propuestas contra la demanda de reconvención por la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., la SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ – COMFACHOCÓ, miembros de la Unión Temporal Convocante, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Declarar de oficio la nulidad absoluta de los apartes que a continuación se subrayan y se resaltan, contenidos en la cláusula primera del Otrosí No. 5 al contrato No. 1122-45-05, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia: ―En el evento de que el convocante sea EL CONTRATISTA no podrá, bajo ninguna circunstancia, ante ninguna jurisdicción, en ningún proceso o actuación de carácter administrativo o judicial o tribunal de arbitramento, vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional (…), es decir, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 230 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación se abstendrá de presentar demanda contra aquellos y sólo podrá convocar exclusivamente al patrimonio autónomo denominado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO quien a través de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERO Y ADMINISTRADOR DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.”

OCTAVO: Declarar que por hechos imputables al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., se presentó en perjuicio de las sociedades FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. y SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A., en calidad de miembros de la UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ, la ruptura del equilibrio económico del Contrato No. 1122-45-2005 del 15 de Julio de 2005 y, en consecuencia, hay lugar a su restablecimiento económico, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo tanto, prospera parcialmente la pretensión declarativa primera, y se deniega respecto del restablecimiento económico solicitado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ.

NOVENO: Declarar que la ruptura del equilibrio económico del Contrato No. 1122-45- 05 de 15 de julio de 2005, tuvo por causa la indebida planeación contractual por parte del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., exclusivamente en aquello que se refiere a la previsión del valor de la UPGF (Unidad de Pago por Grupo Familiar), en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, prospera parcialmente la pretensión declarativa segunda, y se deniega en cuanto a las causas denominadas: ―A) La variación abrupta de los factores que servían de base al valor económico del contrato‖, y ―B) La indebida planificación contractual por parte de la Administración, en aquello que se refiere: (…) ii) el desbordamiento del número de frecuencias de utilización de servicios en los términos de referencia; y iii) la asunción del riesgo de aseguramiento por parte de un solo operador‖.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 231 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación DÉCIMO: Como consecuencia de lo decretado en el numeral anterior, declarar que el valor de la UPGF (Unidad de Pago por Grupo Familiar) resultó insuficiente para cubrir el costo de la prestación de los servicios médico-asistenciales, durante el lapso comprendido entre el 15 de julio de 2005 y el 31 de agosto de 2007, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, prospera parcialmente la pretensión declarativa tercera, y se deniega en lo que se refiere a ―la utilidad esperada por el contratista‖.

DÉCIMO PRIMERO: Declarar que como consecuencia de la insuficiencia del valor de la UPGF (Unidad de Pago por Grupo Familiar) se generaron unos mayores costos a la sociedad FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. y a la SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A., que en calidad de miembros de la UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ, prestaban sus servicios médicos asistenciales con ocasión del Contrato No. 1122-45-2005, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, prospera parcialmente la pretensión declarativa cuarta, y se deniega respecto de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ.

DÉCIMO SEGUNDO: Declarar que la sociedad FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. y la SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A., en calidad de miembros de la UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ, tienen derecho a la indemnización de todos los perjuicios que resultaron probados en este proceso, ocasionados como consecuencia de la inadecuada planificación del Contrato No. 1122-45-2005, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, prospera parcialmente la pretensión primera de condena frente a la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. y la SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A., y se deniega en cuanto a lo solicitado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 232 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Igualmente, se deniega para todos los miembros de la UNIÓN TEMPORAL, en cuanto al aspecto de la pretensión que se refiere ―a la indebida variación del contrato‖.

DÉCIMO TERCERO: Como consecuencia de la ruptura del equilibrio económico del Contrato No. 1122-45-2005, condenar al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a pagar a favor de la sociedad FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., la suma de OCHO MIL CIENTO DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL CINCUENTA PESOS M/CTE ($8.102’721.050), por concepto de daño emergente y actualización hasta la fecha del presente Laudo Arbitral, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO CUARTO: Condenar al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a pagar a favor de la sociedad FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS PESOS M/CTE ($3.150’414.822), por concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha de presentación de la demanda arbitral, hasta la fecha del presente Laudo Arbitral, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO QUINTO: Como consecuencia de la ruptura del equilibrio económico del Contrato No. 1122-45-2005, condenar al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a pagar a favor de la SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A., la suma de TRES MIL TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARTENA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($3.013’441.493), por concepto daño emergente y actualización hasta la fecha del presente Laudo Arbitral, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO SEXTO: Condenar al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a pagar a TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 233 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación favor de la SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A., la suma de MIL CIENTO SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($1.171’654.644), por concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha de presentación de la demanda arbitral, hasta la fecha del presente Laudo Arbitral, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO SÉPTIMO: Condenar al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a pagar a favor de los miembros de la UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ, la suma de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($2.299’729.246), por concepto de costas, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO OCTAVO: Condenar al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a pagar a favor de los miembros de la UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ, la suma de SETECIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($720’610.860), por concepto de intereses moratorios al no consignar oportunamente los honorarios y demás gastos del Tribunal, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO NOVENO: Declarar la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para estudiar y pronunciarse sobre la PRETENSIÓN SEXTA PRINCIPAL DE CONDENA formulada en la demanda arbitral principal, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 234 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación VIGÉSIMO: Denegar las demás pretensiones formuladas en la reforma de la demanda principal por la sociedad FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., la SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ, en calidad de miembros de la UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

VIGÉSIMO PRIMERO: Denegar en su totalidad las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención presentada por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Las sumas reconocidas en este Laudo Arbitral se pagarán de conformidad con lo prescrito en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y lo expuesto por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-189 de 1999 y causarán intereses a partir de su ejecutoria.

VIGÉSIMO TERCERO: En firme este laudo, protocolícese por el Presidente del Tribunal en una Notaría de esta ciudad, de conformidad con el artículo 159 del Decreto 1818 de 1998, con cargo al rubro de protocolizaciones, efecto para el cual se previene a las partes sobre la obligación de cubrir lo que faltare, si la suma decretada y recibida para este fin resultare insuficiente o si resultare mayor se devolverá lo pertinente.

VIGÉSIMO CUARTO: Ordenar la devolución de las sumas no utilizadas de la partida ―Protocolización, registro y otros‖, si a ello hubiere lugar. al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 235 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación VIGÉSIMO QUINTO: Expedir copias auténticas del presente Laudo a cada una de las partes y al Representante de la Procuraduría General de la Nación, con las constancias de ley (Artículo 115, numeral 2 del C. de P. C.), así como al perito ATI INTERNACIONAL LTDA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCELA MONROY TORRES Presidente del Tribunal de Arbitramento GERMÁN GÓMEZ BURGOS JUAN CARLOS EXPÓSITO VÉLEZ Árbitro Árbitro JORGE ENRIQUE SANTOS RODRÍGUEZ Secretario TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 236 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación CONTENIDO CAPÍTULO PRIMERO:

ANTECEDENTES

1. EL CONTRATO OBJETO DE LA CONTROVERSIA

2. EL PACTO ARBITRAL

3. PARTES PROCESALES 3.1. Parte Convocante y Reconvenida 3.2. Parte Convocada y Reconviniente

4. MINISTERIO PÚBLICO

5. LA DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS

6. INICIACIÓN DEL TRÁMITE

7. TRÁMITE ARBITRAL 7.1. Primera audiencia de trámite: 7.2. Audiencias de instrucción del proceso 7.3. Pruebas decretadas y practicadas 7.4. Audiencia de alegatos de conclusión

8. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO

9. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 9.1. La demanda arbitral reformada 9.2. La contestación a la demanda reformada 9.3. La demanda de reconvención 9.4. La contestación a la demanda de reconvención

10. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CAPÍTULO SEGUNDO: CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA

2. PRESUPUESTOS PROCESALES

3. SOBRE LAS OBJECIONES AL DICTAMEN PERICIAL 3.1. Sobre la primera objeción 3.2. Sobre las objeciones segunda a la décima segunda (contenidas en los numerales 2 a 13 del escrito de objeciones) 3.3. Sobre la objeción décima tercera (contenida en el numeral 14 del escrito de objeciones) 3.4. Sobre la objeción décima cuarta (contenida en el numeral 15 del escrito de objeciones) 3.5.

Sobre la objeción décima quinta (contenida en el numeral 16 del escrito de objeciones) 3.6. Preguntas realizadas de oficio por el Tribunal al perito VCO 3.7. Conclusión

4. SOBRE LAS ―PRETENSIONES DECLARATIVAS FRENTE A LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES VICIADAS DE INEFICACIA‖. 4.1. La distinción entre la nulidad y la ineficacia como expresiones propias de la anomalía o patología de los contratos estatales. 4.2. La pretensión primera de ineficacia. 4.3. Las pretensiones quinta y sexta de ineficacia 5. NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO

6. SOBRE LA ESTRUCTURA DE RIESGOS DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN ESTE PROCESO

7. SOBRE LA PRETENSIÓN DE RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO 7.1. El equilibrio económico del contrato 7.2. El equilibrio económico en el caso concreto 7.2.1. La variación de los factores para la fijación del valor del contrato TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. – SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 237 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 7.2.1.1.

La previsión y los componentes de la UPGFe 7.2.2. Incumplimiento del deber de planeación contractual por parte de la entidad pública contratante 7.2.2.1. El principio de planeación contractual 7.2.2.2. La previsión o valoración de la UPGF 7.2.2.3. La definición de las frecuencias de uso de los servicios de salud y su desbordamiento 7.2.3.

La afectación económica derivada del incumplimiento del deber contractual de planeación 7.2.4. La utilidad reclamada por la Convocante 7.2.5. Actualización e intereses de mora 7.2.6. Sobre la pretensión séptima de condena de de la reforma de la demanda principal: 181

8. EXCEPCIONES PERENTORIAS

9. SOBRE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

10. EXCEPCIONES PERENTORIAS A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 11. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO 11.1. Costas 11.2. Agencias en derecho CAPÍTULO TERCERO: PARTE RESOLUTIVA