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Intelcom Cali S.A.S. vs. Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Prestación De Servicios De Telecomunicaciones2020-10-13· Rad. 113971

Árbitro(s): Herrera Mora, Martha Lucrecia

Secretario(a): Pabón Santander, Antonio

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TRIBUNAL ARBITRAL DE INTELCOM CALI S.A.S. CONTRA AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL INTELCOM CALI S.A.S contra AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitraje profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre INTELCOM CALI S.A.S. como parte convocante, y AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. como parte convocada, en razón de los contratos con fecha de siete (7) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), (en adelante los “CONTRATOS”).

TRIBUNAL ARBITRAL DE INTELCOM CALI S.A.S. CONTRA AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ PRIMERA PARTE - ANTECEDENTES 1. LOS CONTRATOS. El siete (7) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y el día once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), entre INTELCOM CALI S.A.S, como cliente y AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S, como operador, se celebraron dos contratos cuyo objeto consistía en la prestación de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones así como servicios conexos.

2. EL PACTO ARBITRAL. En la cláusula décima séptima de los Contratos las partes pactaron lo siguiente: “DECIMA SÉPTIMA. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Toda controversia o diferencia relativa a este contrato sus anexos a las órdenes de servicio, que no pueda ser solucionada amigablemente por Las Partes, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y se regirá por la legislación y regulación colombiana aplicable, de acuerdo con las siguientes reglas: a. Si la cuantía de la disputa o controversia es igual a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el tribunal estará integrado por tres (3) árbitros.

De lo contrario, se acudirá a un (1) solo árbitro. b. Los árbitros serán designados por las Partes, de común acuerdo, de conformidad con la ley, si no se lograse un acuerdo, los designará la Cámara de Comercio de Bogotá, TRIBUNAL ARBITRAL DE INTELCOM CALI S.A.S. CONTRA AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ de conformidad con el procedimiento establecido para el efecto. c. La organización interna del tribunal, así como los costos y honorarios aplicables, se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, si las Partes, en cuanto la ley se los permita, no convienen otra cosa. d. El tribunal fallará en derecho. e. El tribunal sesionará en Bogotá D.C., República de Colombia, en el Centro de Arbitraje y Conciliación de Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá". 3.

PARTES PROCESALES. 3.1. Parte Convocante: Es convocante INTELCOM CALI S.A.S, sociedad comercial legalmente constituida, con domicilio principal en la ciudad de Cali, identificada NIT 901.009.969-0 y representada legalmente por el señor MICHAEL JEFFIE ABADIA LÓPEZ. 3.2. Parte Convocada: Es convocada AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S., sociedad comercial legalmente constituida, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, identificada NIT 900.548.102-0 y representada legalmente por el señor HENRY TAPIERO JIMÉNEZ.

TRIBUNAL ARBITRAL DE INTELCOM CALI S.A.S. CONTRA AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 4. ETAPA INICIAL. 4.1. Mediante apoderado, el primero (1) marzo de dos mil diecinueve (2019), la convocante INTELCOM CALI S.A.S, presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral en contra de AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S con ocasión de los contratos a los que se ha hecho referencia. 4.2.

De conformidad con lo acordado en la cláusula compromisoria se designó como árbitro único a la doctora MARTHA LUCRECIA HERRERA MORA, quien aceptó la designación. 4.3. Mediante Auto No. 1 de diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se designó como secretario del Tribunal Arbitral a ANTONIO PABÓN SANTANDER. 4.4.

En esa misma diligencia, por Auto No. 2, se inadmitió la demanda arbitral la cual, por ser subsanada en oportunidad, fue admitida mediante Auto No. 3 del de tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 4.5. Dentro del término previsto para el efecto, la convocada contestó la demanda y adicionalmente formuló demanda de reconvención que fue admitida mediante Auto No. 4 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

TRIBUNAL ARBITRAL DE INTELCOM CALI S.A.S. CONTRA AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 4.6. Una vez contestada la demanda de reconvención, se corrió traslado a las partes de las excepciones propuestas. 4.7. Por Auto No. 5 del diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020), se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de fijación de honorarios. 4.8.

Por medio de Auto No. 6 del trece (13) de julio de dos mil veinte (2020), el Tribunal fijó las sumas de honorarios y gastos, las cuales fueron consignadas en su totalidad por la parte convocante. 4.9. Mediante Auto No. 7 el Tribunal fijó fecha y hora para la realización de la primera audiencia de trámite. 4.10. El veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020), tuvo lugar la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal se declaró competente para decidir las controversias sometidas a su consideración y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

5. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE 5.1. Los hechos de la demanda principal Las alegaciones de hecho en las que la convocante apoya sus pretensiones bien pueden compendiarse del siguiente modo: TRIBUNAL ARBITRAL DE INTELCOM CALI S.A.S. CONTRA AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 5.1.1.

El día siete (7) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y el once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) entre INTELCOM CALI S.A.S, como cliente y AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S, como operador, se celebraron dos contratos cuyo objeto consistía en la prestación de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones así como servicios conexos. 5.1.2.

Para la ejecución de los dos contratos se pactó un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de suscripción. 5.1.3. Adicionalmente, las partes acordaron que las órdenes de servicios que se originaran durante la vigencia del contrato, podían contener términos particulares de duración, siempre y cuando las mismas fueran suscritas dentro del plazo previsto para el mismo. 5.1.4.

En vigencia de dichos contratos se generó una orden de servicios corporativos estándar, la cual contenía una cláusula de permanencia mínima de 36 meses contados a partir de la instalación del servicio. 5.1.5. En la cláusula de permanencia, se estableció que, si el cliente decidía terminar antes del plazo el contrato, debía asumir costos adicionales por concepto de terminación anticipada. 5.1.6.

En el párrafo segundo del contrato de fecha del 11 de agosto TRIBUNAL ARBITRAL DE INTELCOM CALI S.A.S. CONTRA AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ de 2017, se estableció que las partes podrían terminar anticipada y unilateralmente el contrato o la orden de servicios, por medio de documento escrito y con mínimo 30 días de antelación. Si fuera el cliente quien terminara unilateralmente el contrato, debería cancelar al operar los valores correspondientes del servicio hasta el último día en que fuera suministrado, lo anterior sin perjuicio de las penalidades. 5.1.7.

El veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) se realizó la instalación del servicio de internet. 5.1.8. El cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) LA CONVOCANTE solicitó el traslado del servicio a otra dirección dentro de la ciudad de Cali. 5.1.9. Mediante oficio calendado el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) LA CONVOCADA indicó que no había podido comunicarse por vía telefónica y solicitó la confirmación de las coordenadas del lugar para el cual se había solicitado el traslado. 5.1.10.

El catorce (14) de diciembre del mismo año, LA CONVOCADA informó por correo electrónico las direcciones de dos lugares, brindándoles la posibilidad de realizar el traslado a cualquiera de ellas y reiterando la urgencia de la solicitud. 5.1.11. Por medio de correo electrónico, AZTECA TRIBUNAL ARBITRAL DE INTELCOM CALI S.A.S. CONTRA AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ COMUNICACIONES informó que las coordenadas suministradas no eran exactas, por lo tanto, no había sido posible validar los datos enviados. 5.1.12.

El trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) INTELCOM manifestó su descontento debido a que en varias ocasiones había comunicado las coordenadas exactas de ambas ubicaciones y continuaban pagando por un servicio que no estaban recibiendo. 5.1.13. Mediante petición radicada bajo ticket número 1838326, LA CONVOCANTE solicitó la cancelación del servicio. 5.1.14.

El veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciocho (2018) LA CONVOCADA le informó que debía pagar la suma de cuatro millones trecientos ochenta y nueve mil novecientos diez pesos ($4.389.910), por haber cancelado el contrato treinta (30) meses antes de lo estipulado. Además, informó que no era procedente el traslado de domicilio, por cuanto no habían remitido la información solicitada. 5.1.15.

El primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) INTELCOM solicitó nuevamente la cancelación del servicio. 5.1.16. El seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) la demandada informó que: i.) no tenía cobertura en la dirección referida para el traslado; ii.) que si no se deseaba pagar la TRIBUNAL ARBITRAL DE INTELCOM CALI S.A.S. CONTRA AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ penalidad por la terminación anticipada del contrato podía cederlo; iii.) que si se continuaba con el proceso de cancelación debía pagara la suma de tres millones seiscientos ochenta y nueve mil pesos colombianos ($3.689.000). 5.1.17.

Ante la negativa de la convocada, INTELCOM contrató servicios con terceros.

5.1.18. AZTECA COMUNICACIONES realizó cobros a INTELCOM con las siguientes facturas: de fecha del 28 de diciembre de 2017; 28 de enero de 2018; 28 de marzo de 2018; 28 de abril de 2018; 28 de mayo de 2018; 28 de junio de 2018; julio de 2018 y 28 de agosto de 2018. Así como aquellas facturas causadas con posterioridad a tales fechas 5.2.

Las pretensiones de la demanda principal Las pretensiones contenidas en la demanda principal son las siguientes: “DECLARATIVAS 5.1.1. PRIMERA PRINCIPAL. DECLARAR terminados en legal y convencional forma, los contratos de fecha 7 de mayo de 2017 y 11 de agosto de 2017 juntos con sus respectivas órdenes de prestación de servicios, suscritos entre INTELCOM S.A.S. Y AZTECA COMUNICIONES S.A.S., a partir de 14 de enero de 2018 o aquella que resulte probada dentro del proceso.

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5.1.2. SUBSIDIARIA PRIMERA DECLARAR AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S., en su condición de suministrador de servicios de comunicaciones para con INTELCOM S.A.S., faltó a sus deberes legales y contractuales de colaboración, buena fe, solidaridad y demás cargas impuestas por los principios que rigen las relaciones contractuales. 5.1.3.- SUBSIDIARIA SEGUNDA.

DECLARAR que AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.AS. ha abusado de su posición dominante contractual al efectuar los cobros de las facturas 28 de enero de 2018; 28 de febrero de 2018, marzo de 2018; 28 de abril de 2018; 28 de mayo de 2018; 28 de junio de 2018; julio de 208 (sic) y 28 de agosto de 2018. Así como aquellas facturas causadas con posterioridad a tales fechas. 5.2.

DECLARATIVAS CONSECUENCIALES. Consecuencialmente, 5.2.1.- EXONERAR a INTELCOM S.A.S. de pagar cualquier penalidad a raíz de la terminación anticipada de los contratos de fecha 7 de mayo de 2017 y 11 de agosto de 2017 juntos con sus respectivas órdenes de prestación de servicios, suscritos entre con AZTECA COMUNICIONES (sic) S.A.S. 5.2.2.- DECLARAR que los cobros efectuados por AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S., mediante facturas del 28 de enero de 2018; 28 de febrero de 2018, marzo de 2018; 28 de abril de 2018; 28 de mayo de 2018; 28 de junio de 2018; julio de 208 (sic) y 28 de agosto de 2018; así como aquellas facturas causadas con posterioridad a tales fechas, son indebidos, abusivos y no cuenta con soportes ni legales ni contractuales para su realización. 5.2.3.- ORDENAR a AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. que excluya y/o elimine a INTELCOM CALI S.A.S. de cualquier reporte que haya efectuado en sus bases de datos interna (sic) a raíz o con ocasión del presente litigio.

TRIBUNAL ARBITRAL DE INTELCOM CALI S.A.S. CONTRA AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 5.2.4.- DECLARAR que AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. ha causado daños y perjuicios a INTELCOM CALI S.A.S. como consecuencia de cualquiera de las pretensiones declarativas anteriormente indicadas. 5.3.

CONDENATORIAS. 5.3.1.- CONDENAR a AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS a pagar a INTELCOM CALI S.A.S. la suma que determine a su arbitrio el honorable árbitro, por concepto de daños y perjuicios de carácter extrapatrimonial. 5.3.2. CONDENAR a AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS al pago de las costas procesales, agencias en derecho y demás gastos que genere el presente proceso arbitral. 5.3.

La contestación a la demanda principal En escrito presentado el doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S., contestó la demanda arbitral. En esta oportunidad aceptó algunos hechos, otros solo parcialmente y negó los restantes. En lo que se refiere a las pretensiones, se opuso a todas las formuladas en la demanda, planteó, en síntesis, las siguientes excepciones: • LA CONVOCANTE NO PUEDE SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES QUE REALMENTE CORRESPONDE A LA ÓRBITA DE DAÑOS PATRIMONIALES, LOS CUALES TAMPOCO SOLICITÓ. TRIBUNAL ARBITRAL DE INTELCOM CALI S.A.S. CONTRA AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ • INTELCOM CALI S.A.S NO APORTÓ PRUEBA ALGUNA NI DEL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S, NI LOS SUPUESTOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SUFRIÓ. ONUS PROBANDI INCUBIT ACTORI. • LAS CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE PREVISIÓN Y DILIGENCIA DE LA PARTE CONVOCANTE NO PUEDEN COLARSE (SIC) EN CABEZA DE LA PARTE CONVOCADA. • NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA A SU FAVOR • LAS PRUEBAS APORTADAS POR INTELCOM CALI S.A.S DEMUESTRAN SU PROPIO INCUMPLIMIENTO Y, POR EL CONTRARIO, PRUEBAN TANTO EL CUMPLIMIENTO COMO LA DILIGENCIA DE AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. • COBRO DE LO NO DEBIDO. • INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN. 5.4.

Los hechos de la demanda de reconvención Las alegaciones de hecho en las que la reconviniente apoya sus pretensiones bien pueden compendiarse del siguiente modo: 5.4.1. Las partes son empresas proveedoras de redes y servicios de comunicaciones. 5.4.2. El siete (7) de mayo de dos mil diecisiete (2017) las partes suscribieron un “CONTRATO ESTANDAR PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES”, con el objeto de que AZTECA en condición TRIBUNAL ARBITRAL DE INTELCOM CALI S.A.S. CONTRA AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ de operador le suministrara a INTELCOM, servicios de telecomunicaciones y servicios conexos. 5.4.3.

El término de duración del contrato fue de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de suscripción. 5.4.4. En el contrato se pactó que el operador suministraría los servicios que el cliente requiriera a través de una "ORDEN DE SERVICIOS CORPORATIVOS ESTÁNDAR”, donde se especificaba, entre otros, el tipo de servicio, capacidad, ubicación y valores asociados. 5.4.5.

El contrato prevé en la Cláusula Sexta que, si bien el valor es indeterminado, es determinable mediante la sumatoria de las órdenes de Servicio " presentadas por EL CLIENTE y aceptadas previamente por EL OPERADOR en el marco del presente contrato". 5.4.6. El once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) las partes suscribieron un segundo contrato, con base en un nuevo requerimiento de servicios por parte de INTELCOM.

Este contrato tiene igual objeto, término de duración, derechos, obligaciones, entre otros. 5.4.7. En el literal a. de la Cláusula Tercera de ambos contratos, se establece que AZTECA tenía la obligación de instalar el servicio en el plazo definido siempre y cuando contara con disponibilidad y viabilidad técnica, lo cual informó a INTELCOM.

TRIBUNAL ARBITRAL DE INTELCOM CALI S.A.S. CONTRA AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 5.4.8. Entre las obligaciones de INTELCOM se encontraba la de hacer uso del servicio y pagar oportunamente las tarifas establecidas en el contrato. Afirma, además, que LA CONVOCADA suministró los servicios contratados. 5.4.9.

En el contrato se estableció una cláusula de permanencia mínima, y en caso de terminación anticipada del contrato, INTELCOM debía pagar a LA CONVOCADA los valores correspondientes a la prestación del servicio y las penalidades a las que hubiera lugar. 5.4.10. El cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) LA CONVOCANTE solicitó el traslado del servicio por vía telefónica. 5.4.11.

El doce (12) de diciembre de ese mismo año, LA CONVOCADA, le comunicó que era necesario contar con las coordenadas del bien, ya que con la dirección no había sido posible ubicarlo. 5.4.12. El catorce (14) de diciembre, INTELCOM, envió un correo electrónico a AZTECA indicado como dirección de traslado la calel “80 28 d 39” y guardando silencia en relación con una segunda dirección que dice relacionar. 5.4.13.

El quince (15) de diciembre, LA CONVOCADA le indicó a INTELCOM que en la validación de los datos no se evidenciaban las coordenadas de los puntos solicitados. TRIBUNAL ARBITRAL DE INTELCOM CALI S.A.S. CONTRA AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 5.4.14. El doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018), LA CONVOCANTE, requirió nuevamente el traslado del servicio, sin enviar las coordenadas de este, a pesar de que reiteradamente se había solicitado. 5.4.15.

El trece (13) de febrero, LA CONVOCANTE solicitó por vía telefónica la cancelación del servicio. Para AZTECA esto configura un incumplimiento de la cláusula vigésima primera de los contratos, además, recalca que, LA CONVOCANTE no pagó los recibos de cobro. 5.4.16. El catorce (14) de febrero, INTELCOM suministró la misma dirección sin indicar las coordenadas. 5.4.17.

El diecisiete (17) de febrero, AZTECA le comunicó que la información estaba incompleta y reiteró la necesidad de las coordenadas para efectuar la validación. 5.4.18. El veinticuatro (24) de febrero la reconviniente le informó a INTELCOM lo previsto en la cláusula de permanencia mínima, y le dio la opción de efectuar la cesión del servicio como alternativa para la terminación anticipada del contrato.

También, reiteró la solicitud de las coordenadas. TRIBUNAL ARBITRAL DE INTELCOM CALI S.A.S. CONTRA AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 5.4.19. Ese mismo día, LA CONVOCANTE proporcionó mediante correo electrónico, las coordenadas para el traslado del servicio. 5.4.20.

El veintiséis (26) de febrero, la reconviniente informó que no tenía cobertura en dicha zona. Además, en esta comunicación, AZTECA presentó una relación de los varios radicados mediante los cuales se le había dado respuesta a todos los requerimientos de INTELCOM. También le informó que para proceder a la solicitud de cancelación debía remitir una solicitud formal de cancelación del servicio y asumir el costo de su terminación anticipada.

Nuevamente dio la oportunidad de ceder el contrato a un tercero o de suspender el servicio temporalmente. 5.4.21. El primero (1) de marzo de 2018 LA CONVOCANTE solicitó por teléfono la cancelación del servicio sin que se le fuera aplicado el cobro de la cláusula de permanencia mínima. 5.4.22. El seis (6) de marzo siguiente, AZTECA informó la suma que debía pagar la reconvenida por terminar anticipadamente el contrato; reiteró las dos opciones que anteriormente había puesto a disposición de INTELCOM e informó que, al no tener cobertura en la zona requerida, no estaba obligada a prestar el servicio en ese lugar.

5.4.23. LA CONVOCADA no se manifestó al respecto y dejó de pagar las sumas correspondientes a los recibos. TRIBUNAL ARBITRAL DE INTELCOM CALI S.A.S. CONTRA AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ

5.4.24. LA CONVOCANTE aceptó irrevocablemente las facturas emitidas por AZTECA al no reclamar en contra de su contenido dentro del plazo estipulado para ello. 5.5. Las pretensiones de la demanda de reconvención Las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención son las siguientes: “PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA.

DECLARAR que la demandante en reconvención AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. en su condición de "OPERADOR", y la demandada en reconvención INTELCOM CALI S.A.S., en su condición de "CLIENTE", ambas empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, suscribieron en forma libre, madura, serena y voluntaria y por lo mismo válidamente dos (2) contratos de prestación de servicios de telecomunicaciones y servicios conexos, el primero de fecha el 7 de mayo de 2017 y el segundo de fecha 11 de agosto de 2017, a cuyos términos y condiciones las partes acordaron estar legalmente sujetas.

SEGUNDA. DECLARAR que la demandada en reconvención INTELCOM CALI S.A.S. incumplió los dos (2) contratos suscritos con la demandante en reconvención AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S, el primero de ellos de fecha 7 de mayo de 2017 y el segundo de fecha 11 de agosto de 2017, toda vez que aquella dejó de realizar los pagos a los que se obligó. TERCERA.

DECLARAR que, como consecuencia de la terminación unilateral sin justa causa de los contratos arriba TRIBUNAL ARBITRAL DE INTELCOM CALI S.A.S. CONTRA AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ referidos, la demandada en reconvención, INTELCOM CALI S.A.S. le adeuda a la demandante en reconvención AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. las siguientes sumas: i) las correspondientes a los servicios prestados hasta la fecha en que estuvieron disponibles, por un valor de $9.100.736,00; y (ii) las derivadas de las cláusulas de permanencia mínima, por un valor de $10.395.840,00.

Los anteriores conceptos ascienden actualmente a la suma total de $19.496.576,00. CUARTA. CONDENAR, como consecuencia de las declaraciones anteriores, a la demandada en reconvención INTELCOM CALI S.A.S. a pagar a la demandante en reconvención AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.AS. las siguientes sumas: (i) las correspondientes a los servicios prestados hasta la fecha en que estuvieron disponibles, por un valor de $9.100.736,00; y (i) las derivadas de las cláusulas de permanencia mínima, por un valor de $10.395.840,00.

La suma total de los conceptos indicados anteriormente, con corte a 31 de octubre de 2019, asciende a un total de $19.496.576,00. SEXTA. CONDENAR a la demandada en reconvención INTELCOM CALI S.A.S. al pago de costas y agencias en derecho. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA. DECLARAR que la imposibilidad de trasladar los servicios que contrató la demandada en reconvención INTELCOM CALI S.A.S. a un lugar sin disponibilidad y viabilidad técnica para suministrarlos no constituye incumplimiento de los contratos por parte de la demandante en reconvención AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. SEGUNDA.

DECLARAR que, dentro del marco de los contratos suscritos entre las partes, la demandante en reconvención AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA prestó diligentemente los servicios contratados por la demandada en reconvención INTELCOM CALI S.A.S., a TRIBUNAL ARBITRAL DE INTELCOM CALI S.A.S. CONTRA AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ quien no le adeuda suma alguna.

TERCERA, DECLARAR que la demandada en reconvención INTELCOM CALI S.A.S. le adeuda a la demandante en reconvención AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. las siguientes sumas: (i) las correspondientes a los servicios prestados hasta la fecha en que estuvieron disponibles, por un valor de $9.100.736,00; y (ii) las derivadas de las cláusulas de permanencia mínima, por un valor de $10.395.840,00.

La suma total de los conceptos indicados anteriormente asciende a un total de $19.496.576,00 con corte 31 de octubre. QUINTA. CONDENAR, como consecuencia de las declaraciones anteriores, a la demandada en reconvención INTELCOM CALI S.A.S. a pagar a la demandante en reconvención AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. las siguientes sumas: (i) las correspondientes a los servicios prestados hasta la fecha en que estuvieron disponibles, por un valor de $9.100.736,00; y (ii) las derivadas de las cláusulas de permanencia mínima, por un valor de $10.395.840,00.

La suma total de los conceptos indicados anteriormente asciende a un total de $19.496.576,00 con corte 31 de octubre. CUARTA. CONDENAR, como consecuencia de las declaraciones anteriores, a la demandada en reconvención INTELCOM CALI S.A.S. al pago de costas y agencias en derecho.” 5.6. contestación a la demanda de reconvención Dentro del término previsto para el efecto, el apoderado de INTELCOM CALI S.A.S contestó la demanda de reconvención. En esta oportunidad aceptó algunos hechos, otros tan solo parcialmente y manifestó que algunos no correspondían a situaciones TRIBUNAL ARBITRAL DE INTELCOM CALI S.A.S. CONTRA AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ fácticas.

En lo que se refiere a las pretensiones, se opuso a todas ellas y propuso las siguientes excepciones: • “EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”. • “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN – AUSENCIA DE CAUSA PARA EL COBRO Y COBRO DE LO NO DEBIDO”. • “BUENA FE CONTRACTUAL”. • “CESACIÓN DE LOS EFECTOS Y/O TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR DESAPARICIÓN DE LA CAUSA, CONDICIÓN IMPULSIVA Y DETERMINANTE DE INTELCOM S.A.S. AL MOMENTO DE CELEBRAR DICHOS CONTRATOS Y CAUSA DURANTE SU EJECUCIÓN”. • “AUSENCIA DE RELACIÓN CAUSAL O SUBYACENTE DE LAS FACTURAS POR CUANTO NO SE PRESTÓ EL SERVICIO”.

“TERMINACIÓN DE CONTRATOS EN DEBIDA Y CORRECTA FORMA” • “ABUSO DE DERECHOS CONTRACTUALES, ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE CONTRACTUAL – ILEGALIDAD Y/O NULIDAD DE CIERTAS CLÁUSULAS – MALA FE CONTRACTUAL”.

6. ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO 6.1. El veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020), tuvo lugar la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal se declaró competente para decidir las controversias sometidas a su TRIBUNAL ARBITRAL DE INTELCOM CALI S.A.S. CONTRA AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ consideración y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 6.2.

El once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) se surtieron los interrogatorios de parte a los representantes legales de cada una de las partes. 6.3. Ese mismo día, por Auto No. 10 el Tribunal declaró concluido el periodo probatorio y fijó como fecha y hora para la audiencia de alegatos el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

7. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR LA PARTES Las partes, luego de concluida la instrucción de la causa, en la forma prevista por el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, acudieron a la audiencia realizada para el efecto. En ella hicieron uso de su derecho a exponer sus conclusiones finales acerca de los argumentos de prueba obrantes en los autos.

8. TÉRMINO PARA FALLAR De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, cuando las partes no señalen el término para la duración del trámite arbitral, éste será de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que deberá proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de TRIBUNAL ARBITRAL DE INTELCOM CALI S.A.S. CONTRA AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ aclaración, corrección o adición. En el presente caso, la primera audiencia de trámite tuvo lugar el veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020), fecha a partir de la cual se inició el citado término para proferir la providencia que aclare, corrija o adicione el laudo Arbitral.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en Decreto 491 de 2020, el término para proferir el laudo se amplió a ocho meses, el plazo para dictar sentencia se vence el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). PARTE SEGUNDA CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Síguese de cuanto queda expuesto que la relación procesal existente en este caso se ha configurado regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno que, por tener la virtualidad legal para invalidar lo actuado en todo o en parte y no encontrarse saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, motivo por el cual corresponde ahora decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes convocante y convocada, propósito en orden al cual son conducentes los siguientes aspectos: TRIBUNAL ARBITRAL DE INTELCOM CALI S.A.S. CONTRA AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ

1. LOS HECHOS DEMOSTRADOS CON SUSTENTO EN LAS PRUEBAS PRACTICADAS Sobre la base del acervo probatorio recaudado, el Tribunal encuentra probado lo siguiente: Las partes son sociedades de derecho privado, legalmente constituidas y habilitadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones; los dos (2) contratos suscritos entre ellas, son contratos de adhesión, a los cuales la convocante accedió de forma libre y voluntaria1.

Estos respondieron a la necesidad que tenía esa parte de contratar con una empresa proveedora de servicios de internet para, de esta manera desarrollar su objeto social, muestra de ello es que, en un periodo aproximado de tres (3) meses desde la firma del primer contrato, INTELCOM, optó por celebrar otro negocio jurídico con condiciones similares a las estipuladas en el primer contrato.

No existe discusión entre las partes en cuanto a la existencia y validez de los contratos y al objeto para el cual fueron suscritos. En efecto, aparece demostrado en la prueba documental que el siete (7) de 1 Tal y como se aprecia en el interrogatorio de parte efectuado al representante legal de INTELCOM CALI S.A.S. TRIBUNAL ARBITRAL DE INTELCOM CALI S.A.S. CONTRA AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ mayo y el once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) se suscribieron entre las partes, primeramente la sociedad INTELCOM CALI S.A.S quien figura como CLIENTE, y de otro lado la sociedad AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S como OPERADOR, dos (2) contratos2, cuyo objeto consistía en la prestación de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones y servicios conexos.

En dichos negocios jurídicos se señaló como término de duración, treinta y seis (36) meses contados a partir de la suscripción de cada uno de ellos. Para cada contrato, se expidió una orden de servicios corporativos estándar, en la cual se estableció un término de duración de treinta y seis (36) meses desde la fecha de la instalación del servicio; para el contrato calendado el siete (7) de mayo, se estableció como valor mensual a pagar la suma de cuatrocientos veinticinco mil cuatrocientos veinte pesos ($425.420)3, mientras que, para el contrato fechado el once (11) de agosto, se acordó un valor de cuatrocientos cincuenta y seis mil cincuenta pesos ($ 456.050) mensuales4.

En las cláusulas vigésima octava y vigésima séptima de los contratos, las partes regularon expresamente el evento de traslado de los servicios, precisando que esos traslados no están contemplados dentro del valor de las órdenes de servicio, por lo cual cualquier 2 Folio Nº 1 y siguientes del cuaderno de pruebas del expediente. 3 Folio N° 4 del cuaderno de pruebas del expediente. 4 Folio N° 12 del cuaderno de pruebas del expediente.

TRIBUNAL ARBITRAL DE INTELCOM CALI S.A.S. CONTRA AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ solicitud en ese sentido por parte del cliente, queda sujeta a la viabilidad técnica y económica. Igualmente acordaron los contratantes que en caso de estar vigente la cláusula de permanencia mínima, el cliente estaba en la obligación de asumir el pago del valor correspondiente al tiempo restante de permanencia si los puntos en los que se solicitaba el traslado no contaban con viabilidad técnica.5 La convocada solicitó el traslado del servicio a la dirección CALLE 80 #28D-39, por cuanto debía realizar la entrega del local en que desarrollaban sus actividades comerciales como agente proveedor de internet6.

El doce (12) de diciembre, AZTECA le informó que como consecuencia de que no había adjuntado las coordenadas, no era procedente su solicitud. El catorce (14) del mismo mes, por correo electrónico, la convocante remitió dos ubicaciones extraídas de la página web Google Maps, dándole la posibilidad a la convocada de escoger en cuál de los dos domicilios podía -deseaba- efectuar el traslado7; al día siguiente, la convocada informó que, de acuerdo con los parámetros corporativos, no evidenciaban las coordenadas exactas de cada uno de los puntos, por lo tanto, no había sido posible validar su disponibilidad técnica8. 5 Folios No. 3 y 10 del cuaderno de pruebas del expediente. 6 Folio Nº 16 del cuaderno de pruebas del expediente. 7 Folio Nº 16 y siguientes del cuaderno de pruebas del expediente. 8 Folio Nº 19 del cuaderno de pruebas del expediente TRIBUNAL ARBITRAL DE INTELCOM CALI S.A.S. CONTRA AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Después de dos meses, el doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la convocante remitió nuevamente la dirección, solicitó que se le diera solución a la petición y manifestó que i) no estaba de acuerdo con la respuesta dada por AZTECA, puesto que ya habían enviado las coordenadas solicitadas, ii) que además no se había dado respuesta al correo del 10 de febrero ni al correo posterior mediante el cual había enviado nuevamente las coordenadas; iii) que existía una persona interesada en la cesión parcial del contrato; iv) que no deseaban retirar el servicio, y v) reseñaron las siguientes comunicaciones “1707559 ticket traslado, 1833932 ticket llamada, 1838217 ticket llamada, 1838326 ticket retiro de servicio, 7214185013081 puk de servicio, 1838372 ticket llamada y 1846504 ticket última llamada 16 febrero”9.

Posteriormente, el veinticuatro (24) de febrero de ese año, la convocada manifestó que la solicitud no era procedente, además que, “para poder llevar a cabo la cancelación del servicio era necesario cumplir con el tiempo estipulado o asumir el costro por terminación anticipada, en su caso particular lleva 6 meses y le hace falta por cumplir 30 meses, es decir, que la cláusula tendría un costo de $4.389.910 IVA incluido, de acuerdo con el cuadro que aparece en el contrato.

Cabe aclarar que no se realiza ningún proceso de cancelación10”. 9 Folios Nº 20 y 21 del cuaderno de pruebas del expediente. 10 Folio Nº 26 del cuaderno de pruebas del expediente TRIBUNAL ARBITRAL DE INTELCOM CALI S.A.S. CONTRA AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ También le comunicó que solo evidenciaban un reporte bajo el ticket No. 1707559, a través del cual se solicitaba el traslado para la dirección Calle 80 # 28D-39.

Por último, como hecho probado relevante es importante destacar que el primero (1) de marzo de 2018 la demandada informó que no era posible realizar el traslado, en tanto no contaban con equipos disponibles en la zona para generar la conexión del servicio, de igual manera, otorgó la posibilidad de ceder el servicio, suspenderlo temporalmente por máximo dos meses o pagar la penalidad por incumplir la cláusula de permanencia mínima.

Así las cosas, a continuación, y con fundamento en los hechos probados y hasta aquí relatados, y con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente, se procede a resolver las pretensiones de la demanda principal y de la demanda de reconvención:

2. ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA Las peticiones formuladas por las partes, tanto en la demanda principal como en la demanda de reconvención, permiten precisar que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la convocante estaba legitimada para terminar los contratos sin tener TRIBUNAL ARBITRAL DE INTELCOM CALI S.A.S. CONTRA AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ que pagar la sanción establecida para esos efectos, o si la terminación, para ser válida, exigía el pago de las sumas previstas en el contrato.

Revisado el texto de los contratos, se advierte que, en los dos clausulados, las partes expresamente regularon el evento de traslado del servicio. Como quedó expuesto en los hechos probados, los contratantes acordaron que, si la cláusula de permanencia mínima se encontraba vigente y el traslado no podía realizarse por viabilidad técnica, el cliente tendría que asumir el pago de la sanción prevista en el contrato.

En relación con el cobro de esa sanción contractual por parte de la demandada, la parte actora ha sostenido que su exigibilidad constituye un abuso por lo cual no se le puede obligar a realizar ese pago como consecuencia de la terminación del contrato. Revisadas con detenimiento esas cláusulas y si bien la convocante no ha discutido su legalidad ni su eficacia, no advierte el Tribunal que ellas generen un desequilibrio en la relación negocial con la virtualidad de tornarlas abusivas, sino que las mismas contemplan un riesgo asumido por la convocante y consistente en que aceptaba que en caso de traslado a un lugar en el que no le pudieran prestar el servicio, tendría que pagar las sumas acordadas.

Tampoco demostró la actora que AZTECA COMUNICACIONES haya TRIBUNAL ARBITRAL DE INTELCOM CALI S.A.S. CONTRA AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ ejercido una posición de dominio contractual como lo alega en las pretensiones de su demanda, que le reste efectos o que pueda hacer abusiva la interpretación de las cláusulas de traslado, tampoco se advierte que exista fundamento jurídico para concluir que la demandada abusó de su derecho.

En efecto, el acuerdo expreso sobre los términos y condiciones de los traslados, permitía a la convocante, desde la celebración misma del contrato, tener pleno conocimiento de los efectos económicos que un cambio de ubicación le podían afectar, si al solicitar esa modificación la prestación del servicio resultaba inviable técnicamente.

Y, como ocurrió en este caso, si decidió hacer el traslado tenía que ser consciente que al prestar su consentimiento había aceptado la posibilidad de tener que pagar una suma de dinero si en su nueva ubicación no se podía prestar el servicio. Consecuencia de lo anterior, es que la forma de terminación del contrato no se ajustó a lo convenido por las partes, pues para el Tribunal no aparece razón o sustento legal alguno que permita exonerar a la convocante de los dineros acordados contractualmente para esa hipótesis.

Así, no podrá abrirse paso la pretensión primera de la demanda, ni sus subsidiarias por cuanto tampoco se advierte una falta a los deberes de buena fe, colaboración y solidaridad por parte de la demandada. Para el Tribunal no es claro qué tipo de conducta reclama la convocante de parte de AZTECA, pero lo cierto es que los deberes secundarios de conducta no pueden convertirse en un TRIBUNAL ARBITRAL DE INTELCOM CALI S.A.S. CONTRA AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ fundamento para sustentar unas pretensiones que busquen modificar los acuerdos plasmados por las partes en el texto del contrato.

Tampoco, como quedó dicho, se advierte que haya habido una posición contractual de dominio de la convocada, ni que esta haya abusado de sus derechos, por lo cual no puede abrirse paso la pretensión segunda subsidiaria. De esta forma, al no prosperar las pretensiones declarativas, es claro que las consecuenciales y condenatorias, por estar sujetas a la prosperidad de aquellas, están igualmente llamadas al fracaso.

En ese sentido, al no prosperar las pretensiones por sí solas, el Tribunal queda exonerado de analizar las excepciones formuladas por la convocada y procederá a negar la totalidad de las pretensiones de la demanda principal, en la parte resolutiva de esta providencia. En cuanto a las pretensiones de la demanda de reconvención, el Tribunal considera necesario efectuar las siguientes precisiones.

Como ya quedó expuesto, no existe duda sobre la celebración de los dos contratos, por lo cual se accederá a la prosperidad de la pretensión primera. En cuanto a la pretensión segunda, el Tribunal simplemente reitera las consideraciones efectuadas en precedencia para efectos de concluir que la misma está llamada a prosperar por cuanto INTELCOM TRIBUNAL ARBITRAL DE INTELCOM CALI S.A.S. CONTRA AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ incumplió los dos contratos, al dejar de pagar las sumas de dinero a las que se comprometió en caso de que no se pudiera hacer la transferencia del lugar del servicio por razones técnicas.

En esos términos, y por las mismas razones, no podrán prosperar las excepciones denominadas “contrato no cumplido”, “Inexistencia de la Obligación – ausencia de causa para el cobro y cobro de lo no debido” “Cesación de los efectos y/o terminación del contrato por desaparición de la causa, condición impulsiva y determinante de Intelcom S.A.S. al momento de celebrar dichos contratos y causa durante su ejecución”, “Ausencia de relación causal o subyacente de las facturas por cuanto no se prestó el servicio”, “terminación de contratos en debida y correcta forma”, “Abuso de derechos contractuales, abuso de posición dominante contractual – ilegalidad y/o nulidad de ciertas cláusulas – mala fe contractual”.

Quedan por resolver las pretensiones tercera y cuarta principales. Para ese efecto, y por referirse ellas a los valores adeudados por INTELCOM el Tribunal advierte que no existe discusión sobre el monto ni sobre la falta de pago, pues la convocante ha centrado sus reparos en el hecho de que no se le puede exigir el pago de esas sumas de dinero, sin objetar sus montos y sin alegar que ellos ya fueron pagados.

Refuerza la anterior conclusión del Tribunal, la circunstancia puesta de manifiesto en la primera audiencia de trámite, al momento de decretar las pruebas, conforme a la cual el juramento estimatorio contenido en la demanda de reconvención no fue objetado, TRIBUNAL ARBITRAL DE INTELCOM CALI S.A.S. CONTRA AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ circunstancia que, en aplicación de lo previsto por el artículo 206 del Código General del Proceso hace prueba del monto de los daños reclamados.

Encontrándose así acreditado el valor de las sumas adeudadas por INTELCOM, el Tribunal accederá a condenar a esa sociedad al pago de los valores contenidos en el juramento estimatorio, con lo cual se abren paso las pretensiones tercera y cuarta de la demanda de reconvención. 3. COSTAS De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, y toda vez que la parte convocante resultó vencida en el proceso, el Tribunal habrá de proferir condena en costas en su contra, para efectos de lo cual señala como agencias en derecho la suma de $500.000.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que los gastos y honorarios del proceso ascendieron a la suma de $6.000.000, se condenara a INTELCOM a pagar la suma de $3.000.000 por ese concepto, siempre y cuando AZTECA le haya reembolsado, el 50% de esos honorarios y gastos. Si ese reembolso no se realizó, la demandada solo tendrá derecho al pago de las agencias en derecho.

TRIBUNAL ARBITRAL DE INTELCOM CALI S.A.S. CONTRA AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ PARTE TERCERA DECISIÓN En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias surgidas entre INTELCOM CALI S.A.S. y AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda principal.

SEGUNDO: Por sustracción de materia, abstenerse de estudiar las excepciones formuladas contra la demanda principal.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas respecto de la demanda de reconvención.

CUARTO: Declarar que AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. en su condición de "OPERADOR", e INTELCOM CALI S.A.S., en su condición de "CLIENTE", celebraron válidamente dos (2) contratos de prestación de servicios de telecomunicaciones y servicios conexos, el primero de fecha 7 de mayo de 2017 y el segundo de fecha 11 de agosto de 2017.

TRIBUNAL ARBITRAL DE INTELCOM CALI S.A.S. CONTRA AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ QUINTO: Declarar que INTELCOM CALI S.A.S. incumplió los dos (2) contratos celebrados con AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S, a que hace referencia el numeral anterior.

SEXTO: Declarar que, como consecuencia del incumplimiento de esos contratos, INTELCOM CALI S.A.S. le adeuda a AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. la suma de $9.100.736 por concepto de servicios prestados hasta la fecha en que estuvo disponible el servicio y la suma de $10.395.840 conforme a lo acordado por las partes en las cláusulas de permanencia mínima.

SÉPTIMO: Condenar en consecuencia a INTELCOM CALI S.A.S. a pagar a AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. la suma de $19.496.576 por concepto de indemnización por el incumplimiento de los contratos.

OCTAVO: Condenar a INTELCOM CALI S.A.S. a pagar a AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. la suma de $3.500.000 por concepto de costas y agencias en derecho, con la salvedad contenida en el capítulo correspondiente.

NOVENO: Disponer que por Secretaría se expidan copias de este Laudo con destino a cada una de las partes con las constancias de Ley. TRIBUNAL ARBITRAL DE INTELCOM CALI S.A.S. CONTRA AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ DÉCIMO: Ordenar la devolución del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo.

Esta providencia queda notificada en estrados ANTONIO PABÓN SANTANDER Secretario