Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 1 TRIBUNAL ARBITRAL FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. Vs. PROYECTAR RJR S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) Agotado el trámite correspondiente, con observancia de los requisitos legales y dentro de la oportunidad para hacerlo, el Tribunal profiere, en derecho, el Laudo que finaliza el Proceso Arbitral convocado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con radicación 134745.
I.
ANTECEDENTES 1. Partes Procesales: 1.1. La Convocante: Es FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. - FIDUCOLDEX (en adelante en esta providencia FIDUCOLDEX), identificada con NIT 800.178.148-8, que actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PROCOLOMBIA, constituido por virtud del Contrato de Fiducia Mercantil contenido en la Escritura Pública 8851 del 5 de noviembre de 1992, de la Notaría Primera de Bogotá y que se identifica con NIT 830.054.060-5.
Según el Certificado expedido el 4 de octubre de 2021 por la Superintendencia Financiera de Colombia, FIDUCOLDEX es una sociedad anónima, de economía mixta indirecta, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Comercio Exterior, sometida al control y vigilancia de la referida Superintendencia. Fue constituida mediante Escritura Pública 1497 de 31 de octubre de 1992, otorgada en la Notaría Cuarta del Distrito Especial de Cartagena de Indias y ha sido modificada en varias oportunidades.
Está domiciliada en Bogotá D.C. y su representante legal es el Presidente y los funcionarios que expresamente determine la Junta Directiva. El poder para este proceso fue otorgado por el señor Edwin Ricardo Horta Romero, representante legal para efectos judiciales y administrativos. La Parte Convocante está representada en este proceso por el señor Abogado Felipe Piquero Villegas, según poder especial que obra en el expediente, a quien se le reconoció personería por Auto de 23 de febrero de 20221 y quien sustituyó el poder en varias ocasiones al Abogado Jorge Andrés Gómez Avendaño. 1.2.- La Parte Convocada: Está integrada por las siguientes sociedades: 1.2.1.- PROYECTAR RJR S.A.S., sociedad comercial que conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 4 de octubre de 2021 por la Cámara de Comercio de Bogotá, fue constituida mediante Escritura Pública 13300 de 13 de 1 Acta 1 Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 2 diciembre de 2005, otorgada en la Notaría 19 de esta ciudad y ha sido reformada en varias oportunidades.
Está domiciliada en Bogotá D.C., se identifica con el NIT 900.060.383-7 y está representada legalmente por el Gerente, cargo que a la fecha de la certificación ejerce el señor Jorge Guillermo Rodríguez Romero, quien otorgó poder para este proceso. Esta sociedad ha estado representada en este proceso por el señor Abogado Luis Arcesio García Perdomo, según poder especial que obra en el expediente y a quien el Tribunal le reconoció personería por Auto de 23 de febrero de 2022.2 1.2.2.- SEGUROS DEL ESTADO S.A., que conforme al Certificado expedido el 4 de octubre de 2021 por la Superintendencia Financiera de Colombia, es una sociedad comercial anónima, de carácter privado, sometida a control y vigilancia de esta Superintendencia. Fue constituida mediante Escritura Pública 4395 de 17 de agosto de 1956, otorgada en la Notaría Cuarta de Bogotá y ha sido modificada en varias oportunidades.
Está domiciliada en Bogotá D.C. y su representante legal es el Presidente y, entre otros, sus suplentes. El poder para este proceso fue otorgado por el señor Álvaro Muñoz Franco, Segundo suplente del Presidente. Esta Aseguradora ha estado representada en el proceso por el Señor Abogado Juan Pablo Giraldo Puerta, según poder especial que obra en el expediente y a quien el Tribunal le reconoció personería por Auto de 5 de abril de 20223 y quien sustituyó el poder en varias ocasiones, entre otros, al Abogado Jairo Alonso López Duque. 2.
El contrato origen de las controversias: Es el denominado “CONTRATO DE INTERVENTORIA CELEBRADO ENTRE LA FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX, VOCERA DEL FIDEICOMISO PROEXPORT COLOMBIA Y PROYECTAR RJR SAS. 072/2014” (En adelante en esta providencia Contrato de Interventoría 072/2014),4 que según la Cláusula Primera tenía el siguiente objeto: “CLÁUSULA PRIMERA OBJETO.- El objeto del presente contrato es la prestación de los servicios de Interventoría para adelantar las actividades de vigilancia, control, seguimiento y verificación técnica, jurídica, financiera y administrativa del contrato de obra civil No. 062/2012, que tiene el siguiente objeto ‘la remodelación y la adecuación, bajo la modalidad ‘llave en mano’ del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales – Sector Comercio, Industria y Turismo, conformado por dos (2) casas ubicadas en la Carrera 16 No. 31 A– 46 y en la Carrera 15 No. 31 B - 49 de la ciudad de Bogotá D.C.’” 3.
Pacto Arbitral: En la Cláusula Décima Séptima del Contrato de Interventoría 072/2014 está contenida la Cláusula Compromisoria, cuyo texto es el siguiente:5 “CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. - Las partes convienen resolver de manera directa y de común acuerdo cualquier diferencia que surja entre ellas con ocasión de la ejecución, interpretación y el alcance del Contrato.
En caso de no lograrse acuerdo, la controversia se someterá a la decisión de un Tribunal de Arbitramento conformado a instancia de la Cámara de Comercio de Bogotá. Los honorarios 2 Acta 1 3 Acta 3 4 Prueba 09 de la demanda 5 Página 7 Contrato 072/2014. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 3 del árbitro y los gastos de funcionamiento del Tribunal serán sufragados en su totalidad por la parte que resulte vencida.” En este trámite las Partes no cuestionaron la existencia, validez ni eficacia del pacto arbitral antes transcrito. 4.
El trámite del proceso 4.1. La demanda arbitral: El 17 de diciembre de 2021, Fiducoldex, por intermedio de apoderado especial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la integración de un Tribunal Arbitral para dirimir sus controversias con las sociedades Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A., derivadas del Contrato de Interventoría 072/2014. 4.2.
Árbitro: En sorteo público del 20 de enero de 2022 realizado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá se designó como Árbitro principal al doctor Juan Pablo Bonilla Sabogal y como suplente a la doctora Ileana Marlitt Melo Salcedo. Con comunicación de 28 de enero siguiente, el doctor Bonilla Sabogal declinó el nombramiento, razón por la cual se procedió a comunicar a la doctora Melo Salcedo, quien manifestó su aceptación oportunamente. 4.3.
Instalación: El Tribunal se instaló el 24 de febrero de 2022, en sesión realizada por medios tecnológicos a través de la plataforma dispuesta por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá;6 en la audiencia fue designado como Secretario, el Abogado Pedro Orlando Garavito Valencia, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo7. 4.4.
Inadmisión, subsanación y Admisión de la demanda: El Tribunal, en la audiencia de instalación, entre otras decisiones, reconoció personería a los señores apoderados de las Partes, estableció las direcciones electrónicas para surtir las notificaciones y fijó su sede. Además, por no reunir los requisitos formales previstos en el estatuto procesal, inadmitió la demanda arbitral.
El 2 de marzo de 2022, la Parte Convocante subsanó la demanda, la cual fue admitida por Auto de 9 de marzo siguiente, que además ordenó notificar y correr traslado de ella.8 4.5. Notificación del Auto admisorio de la demanda: Posesionado el Secretario, procedió el 9 de marzo de 2022 a notificar personalmente el Auto admisorio de la demanda a las sociedades convocadas y al Ministerio Público, en la forma establecida por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
En la misma fecha se remitió copia electrónica del auto admisorio, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El 10 de marzo de 2022 se notificó por Estado el Auto admisorio de la demanda a la Parte Convocante. 4.6. Recurso de reposición contra el Auto admisorio de la demanda: Los días 11, 14 y 15 de marzo de 2022 los apoderados de la Parte Convocante, de la Aseguradora Convocada y de Proyectar RJR S.A.S., respectivamente, radicaron recursos de reposición contra el Auto admisorio de la demanda.
Surtido el traslado de los recursos, por Auto de 5 de abril siguiente9 se declararon infundados los recursos presentados por las sociedades convocadas y, por el 6 Acta 1 7 Acta 2 8 Acta 2 9 Acta 3 Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 4 contrario, se acogió el recurso de la Parte Convocante, razón por la cual se dispuso que la notificación personal del Auto admisorio de la demanda a las Sociedades Convocadas se surtiera en la forma prevista por el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012 y, además, se desvínculo del proceso al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE.
Esta Decisión se notificó a la Procuraduría y a la ANDJE el 6 de abril de 2022, sin pronuncimiento alguno de éstas. El 6 de abril de 2022, Proyectar RJR S.A.S. interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y surtido su traslado, por Auto de 21 de abril siguiente, se negó por improcedente.10 4.7. Contestación de la demanda arbitral: El 10 de mayo de 2022, tanto Seguros del Estado S.A. como Proyectar RJR S.A.S. radicaron la respectiva contestación a la demanda arbitral subsanada; en ellas se opusieron a las pretensiones, se pronunciaron sobre los hechos, propusieron excepciones de mérito, objetaron el juramento estimatorio y formularon petición de pruebas. 4.8.
Traslado de las excepciones de mérito y de la objeción del juramento estimatorio: Por Auto de 13 de mayo de 2022, entre otras decisiones, se corrió traslado de las excepciones de mérito y demás oposiciones formuladas contra las pretensiones y los hechos que le sirven de causa a la demanda arbitral, así como de las objeciones formuladas contra el juramento estimatorio.11 Con memorial de 17 de mayo de 2022 la Parte Convocante radicó memorial en el que se pronunció frente a las excepciones y el 20 de mayo siguiente radicó memorial para pronunciarse frente a las objeciones al juramento estimatorio. 4.9.
Audiencia de conciliación: El 26 de mayo de 2022 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 que resultó fallida, razón por la cual se dispuso continuar con el trámite arbitral.12 4.10. Fijación y pago de los gastos del proceso: Fracasada la conciliación, en la misma audiencia de 26 de mayo de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1563 se fijaron los honorarios y gastos del proceso arbitral y se programó para el día 22 de junio siguiente la primera audiencia de trámite.
El 10 de junio de 2022, dentro del término establecido por el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, sólo la Parte Convocante pagó los referidos gastos en la proporción que le correspondía y el 17 de junio siguiente, dentro de la oportunidad adicional contemplada en el inciso segundo de la misma norma, también pagó las sumas a cargo de las Convocadas. 4.11.
Suspensión de la primera audiencia de trámite: Al finalizar la audiencia de conciliación y fijación de gastos, el Tribunal procedió a realizar control de legalidad en los términos previstos en la ley procesal y señaló que revisadas las actuaciones surtidas encontraba que ellas se habían cumplido con arreglo al procedimiento previsto en la Ley, que las Partes han contado con todas las garantías procesales y que no había lugar a invocar causal de nulidad que invalidara lo actuado.
Por lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 42, numeral 12, del CGP, concordante con el artículo 132 ibidem, en ausencia de vicio procesal que debiera ser saneado o que implicara la declaratoria oficiosa de nulidad, el Tribunal declaró cumplido el control de legalidad correspondiente a esta etapa del proceso arbitral y dispuso su continuación. 10 Acta 4 11 Acta 5 12 Acta 6 Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 5 Por el contrario, Proyectar RJR S.A.S. expuso que, a su juicio, se habían presentado algunos hechos que configurarían presuntas “irregularidades insaneables” que conducirían a su nulidad, las cuales concretó en tres aspectos: (i) No haberse notificado el Auto admisorio de la demanda arbitral al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado;
(ii) No haberse integrado el litisconsorcio necesario con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros terceros; y, (iii) No haberse corrido traslado del dictamen pericial aportado por la Parte Convocante con la demanda. A su turno, Seguros del Estado S.A. coadyuvó las manifestaciones de Proyectar RJR S.A.S., en cuanto a la presunta existencia de nulidades procesales.
La Parte Convocada solicitó del Tribunal adoptar decisión de mérito frente a las presuntas irregularidades descritas como constitutivas de nulidad. A efectos de resolver, por Auto 9 de 21 de junio de 2022, se canceló la audiencia programada para el 22 de junio de 2022. Por Auto 10 de 29 de junio de 2022, se negaron las referidas solicitudes de declaratoria de nulidades procesales.13 El 6 de julio de 2022, Proyectar RJR S.A.S. radicó recurso de reposición contra el numeral Primero del Auto 10 y luego de su traslado por Auto 11 de 19 de julio siguiente se negó y se fijó esta fecha para realizar la primera audiencia de trámite.14 4.12.
Informe al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: Los días 5 y 11 de julio de 2022, en concordancia con las decisiones adoptadas en el Auto 10 de 29 de junio de ese año, para garantizar la mayor transparencia en las actuaciones del Tribunal, se libraron Oficios al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, respectivamente, para poner en su conocimiento lo acontecido durante el trámite de este proceso arbitral, a efectos de que, si lo consideran necesario y pertinente, intervengan en el mismo.
El 14 de julio de 2022 y en respuesta al Oficio T-01-2022, se recibió mensaje de datos del Ministerio Público, en el que se expuso: “(…) Hemos recibido la información remitida. “Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1563 de 2012 que faculta al Ministerio Público para intervenir en tribunales de arbitramento, se analizará el caso y en el evento de considerarlo conforme los lineamientos del Delegado, y la disponibilidad respectiva, se asignará procurador judicial.
(…)”. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ha guardado silencio. 4.13. Primera Audiencia de Trámite: El 29 de julio de 2022 se dio inicio a la Primera Audiencia de Trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012. En ella el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las cuestiones sometidas a su conocimiento y fijó el término de duración del proceso arbitral en seis (6) meses, según lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012.
Notificada la anterior providencia, el señor Apoderado de Proyectar RJR S.A.S. interpuso recurso de reposición para que se revocara. En traslado del recurso el señor 13 Acta 8 14 Acta 9 Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 6 Apoderado de la Parte Convocante su opuso al mismo.
Luego el señor apoderado de Seguros del Estado S.A. también interpuso recurso contra el Auto de competencia, para lo cual inicialmente coadyuvó los argumentos de Proyectar RJR S.A.S. y luego concretó el recurso a los hechos que, en su criterio, conducen igualmente a que ser revocara la decisión en lo que se refiere a su representada. En traslado de este recurso el señor apoderado de Fiducoldex también su opuso al mismo y solicitó mantener la providencia impugnada.
En razón de lo anterior el Tribunal suspendió la Primera Audiencia de Tramite y fijó el 5 de agosto de 2022 para continuarla15. En audiencia de 5 de agosto de 2022 el Tribunal negó los recursos de reposición interpuestos por las sociedades convocadas contra el Auto de competencia y dispuso la continuación del proceso. Enseguida, mediante el Auto 15, resolvió sobre las pruebas, declaró finalizada la Primera Audiencia de Trámite y, por solicitud de las partes, ordenó la suspensión del proceso16. 4.14.
Por Auto de 8 de septiembre de 2022 se fijó el cronograma para la práctica de pruebas17. 4.15. A partir del 15 de septiembre de 202218 y hasta el 2 de mayo de 202319 se practicaron las pruebas decretadas. 4.16. Por Auto 39 de 9 de mayo de 2022 se declaró cerrada la etapa probatoria y se declaró cumplido el control de legalidad con relación a esta etapa procesal sin que existieran vicios que invalidaran la actuación y fijó fecha para la audiencia de alegatos.
Frente al control de legalidad, el señor Apoderado de Proyectar RJR S.A.S. presentó recurso y manifestó que siendo coherente con su posición en este proceso, insistió en que existe nulidad insaneable, toda vez que como existe parte pública y recursos públicos, era necesario que se hubiese vinculado al Ministerio Público y a la ANDJE. Reiteró que debieron vincularse al proceso a los constructores como litisconsortes necesarios y se remitió a los argumentos expuestos antes.
El señor apoderado de Seguros del Estado S.A., manifestó que para sanear la actuación aún se podía vincular al Ministerio Público y a la ANDJE, toda vez que las controversias tienen que ver con recursos públicos y precisamente se ha iniciado un proceso de responsabilidad fiscal en la que están vinculados la Interventoría y los Constructores.
En traslado del recurso el señor Apoderado de la Parte Convocante solicitó remitirse a los argumentos que ha expuesto en diferentes oportunidades en las que se ha planteado el mismo tema y solicitó mantener la decisión impugnada. A su turno, el señor apoderado de la Aseguradora manifestó que tratándose de contratos conexos se debía acceder al recurso.
Mediante Auto 40 de esa misma fecha, el Tribunal ratificó sus argumentos y negó el recurso20. 4.17. El 25 de mayo de 2023 se realizó audiencia en que las Partes presentaron sus alegatos de conclusión21. 4.18. Por Auto de 11 de julio de 2023 se reprogramó la audiencia de fallo para esta fecha. 4.19. El Tribunal sesionó en 35 audiencias, incluyendo la de lectura de la parte resolutiva del Laudo. 15 Acta10 16 Acta 11 17 Acta 12 18 Acta 13 19 Acta 29 20 Acta 30 21 Acta 31 Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 7 5.
Coadyuvancia 5.1. El 23 de septiembre de 2022 el Consorcio Procolombia 2016, radicó solicitud para ser admitido como coadyuvante de la Parte Convocada, petición de la que se corrió traslado por Auto de 20 de octubre siguiente. 5.2. Los días 21 y 25 de octubre de 2022 los señores apoderados de Seguros del Estado S.A. y Proyectar RJR S.A.S. radicaron respectivamente pronunciamiento favorablemente sobre la solicitud de coadyuvancia. Por el contrario, el 25 de octubre de 2022 el señor Apoderado de Proyectar RJR S.A.S. se opuso a ella. 5.3.
Mediante Auto 26 de 17 de noviembre de 2022, por no reunir los requisitos legales, se negó la solicitud del Consorcio Procolombia 2016 de ser admitido en este proceso arbitral como coadyuvante de la parte convocada22. Contra la anterior decisión el señor Apoderado de Proyectar RJR S.A.S. interpuso recurso de reposición que fue coadyuvado por el señor Apoderado de Seguros del Estado S.A., que luego de su traslado fue negado por Auto de 28 de 1º de diciembre de 202223. 5.4.
El 14 de diciembre de 2022, el Centro de Arbitraje reenvío comunicación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la que se informó sobre la interposición de Acción de Tutela por parte del Consorcio Procolombia 2016 contra el Tribunal. 5.5. El 15 de diciembre de 2022 la señora Árbitro y el Secretario radicaron ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la respuesta a la Acción de Tutela. 5.6.
El 16 de enero de 2023 el Centro de Arbitraje reenvío comunicación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la que se informó que “(…) mediante providencia calendada dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023). proferida por el H. Magistrado (a) FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ, NEGO la acción de tutela de la referencia, Para tal efecto me permito remitirle copia del FALLO a fin de que se sirva dar cumplimiento al mismo.” 5.7.
El 17 de enero de 2023 la Apoderada del Consorcio Procolombia 2016 remitió copia de mensaje de datos, mediante el cual radicó ante el Tribunal Superior de Bogotá impugnación del fallo de Tutela. 5.8. El 26 de enero de 2023 el Centro de Arbitraje reenvío comunicación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para informar que se impugnó el fallo que negó la Acción de Tutela impetrada contra el Tribunal Arbitral y anunció su remisión a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para lo de su conocimiento. 5.9.
El 10 de febrero de 2023 el Centro de Arbitraje reenvió mensaje de datos de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, donde se informó que mediante Auto de 8 de febrero pasado se confirmó el fallo que negó la referida Acción de Tutela. 5.10. El 13 de febrero de 2023 se recibió solicitud de coadyuvancia por parte de las sociedades Génesis Ingeniería Civil & Forestal S.A.S. y Hacer de Colombia Ltda., que integran el Consorcio Procolombia, petición que fue aceptada mediante Auto 36 de 23 de marzo de 2023.
En la misma providencia y de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012 se fijaron los honorarios y gastos del proceso arbitral a cargo de las Coadyuvantes24. 22 Acta 19 23 Acta 21 24 Acta 27 Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 8 5.11.
El 28 de marzo de 2023 la señora apoderada de las sociedades coadyuvantes radicó recurso de reposición contra el Auto que fijó los gastos a cargo de ellas y mediante Auto de 14 de abril siguiente fue negado25. Agotado el plazo de que trata el artículo 27 de la Ley 1563 no se recibió el pago de las sumas fijadas a las sociedades coadyuvantes, razón por la cual el proceso continuó sin su intervención, según lo contemplado en el inciso final del artículo 37 antes citado. 6.
Duración del proceso y término para fallar Considerando que la primera audiencia de trámite finalizó el 5 de agosto de 2022 (Acta 11), según lo dispuesto en el numeral Tercero del Auto 12 de 29 de julio de 2022, el término del proceso que se fijó en seis (6) meses, vencía inicialmente el 5 de febrero de 2023. Sin embargo, según lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, para el cómputo del término se deben tener en cuenta los días en que el proceso ha estado suspendido y en tal sentido consta en el expediente que, por solicitud de las partes, el proceso se ha suspendido durante los días hábiles comprendidos entre las siguientes fechas: • 8 y 29 de agosto de 2022 (Acta 11): 15 días • 21 de septiembre y 19 de octubre de 2022 (Acta 14): 20 días • 27 de octubre y 9 de noviembre de 2022 (Acta 17): 9 días • 2 y 11 de diciembre de 2022 (Acta 21): 5 días • 13 de diciembre de 2022 y 15 de enero de 2023 (Acta 22): 23 días • 10 de febrero y 22 de marzo de 2023 (Acta 26): 28 días • 20 de abril y 1º de mayo de 2023 (Acta 28): 7 días • 26 de mayo y 8 de junio de 2023 (Acta 31): 10 días En resumen, el proceso se ha suspendido durante 117 días hábiles, con lo cual su término se extiende hasta el 31 de julio de 2023, lo que significa que este Laudo se profiere dentro de la oportunidad legal.
Se destaca que Las Partes no han controvertido el control de términos del proceso. II. LAS CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA 1. Pretensiones: Fiducoldex presentó las siguientes pretensiones en la demanda subsanada:26 “PRIMERA. Que se declare que PROYECTAR RJR incumplió las obligaciones que contrajo en virtud del Contrato No. 072 de 2014, por: “a. No haber verificado que CONSTRUCTORA SILMA LTDA EN REORGANIZACIÓN ejecutara las tareas que tuvo a su cargo por virtud del Contrato No. 062 de 2012 en la forma prevista en el propio contrato y en las normas técnicas aplicables, y no haber adelantado las actividades de vigilancia, control, seguimiento y verificación técnica, jurídica, financiera y administrativa del mismo. 25 Acta 28 26 Páginas 2 y 3 Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 9 “b. No haber verificado que GÉNESIS INGENIERÍA CIVIL & FORESTAL S.A.S. y HACER DE COLOMBIA LTDA, integrantes del CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016, ejecutaran las tareas que tuvieron a su cargo por virtud del Contrato No. 004 de 2017 en la forma prevista en el propio contrato y en las normas técnicas aplicables, y no haber adelantado las actividades de vigilancia, control, seguimiento y verificación técnica, jurídica, financiera y administrativa del mismo.
“c. No haber presentado en debida forma los informes mensuales sobre la ejecución de los Contratos Nos. 062 de 2012 y 004 de 2017. “d. No haber proporcionado indicaciones oportunas, eficaces y adecuadas a CONSTRUCTORA SILMA LTDA EN REORGANIZACIÓN, así como a GÉNESIS INGENIERÍA CIVIL & FORESTAL S.A.S. y HACER DE COLOMBIA LTDA, integrantes del CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016, con el fin de que el Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales - Sector Comercio, Industria y Turismo, conformado por las casas ubicadas en la Carrera 15 No. 31 B – 49 y Carrera 16 No. 31 A – 46 de Bogotá, fuera construido en la forma prevista en los contratos y en las normas técnicas aplicables.
“e. Haber firmado el Acta de Cierre del Contrato No. 062 de 2012 y el Acta de Recibo y Entrega Final del Contrato No. 004 de 2017 sin que la CONSTRUCTORA SILMA LTDA EN REORGANIZACIÓN, así como GÉNESIS INGENIERÍA CIVIL & FORESTAL S.A.S. y HACER DE COLOMBIA LTDA, integrantes del CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016, respectivamente, hubieren cumplido con los requisitos para ello dispuestos en los referidos contratos y en las normas técnicas aplicables.
“f. Haber dado el visto bueno a las facturas y, en consecuencia, haber autorizado los pagos, desembolsos o devoluciones que FIDUCOLDEX, como vocera y administradora del P.A. PROCOLOMBIA, realizó en relación con los contratos Nos. 062 de 2012 y 004 de 2017, sin mencionar que realizaron la fijación de los pendientes de obra a cargo de CONSTRUCTORA SILMA LTDA EN REORGANIZACIÓN. “SEGUNDA.
Que, en consecuencia, se condene a PROYECTAR RJR a repararle integralmente a FIDUCOLDEX, como vocera y administradora del P.A. PROCOLOMBIA, todos los daños que ella ha experimentado, sigue experimentando y habrá de experimentar como consecuencia del referido incumplimiento, pagándole el valor total de la cláusula penal pactada en el contrato, correspondiente a la suma de $152.425.220, y, adicionalmente, los que resulten probados en el proceso en exceso de aquel.
“TERCERA. Que se declare que ocurrió el siniestro cubierto por el amparo de calidad del servicio, o de cualquier otro amparo que deba ser afectado, respecto de la póliza No. 33-45- 101036006, expedida por SEGUROS DEL ESTADO. “CUARTA. Que, en consecuencia, se condene a SEGUROS DEL ESTADO a pagarle a FIDUCOLDEX, como vocera y administradora del P.A. PROCOLOMBIA, la suma de $152.425.220, que es el valor asegurado por la póliza No. 33-45-101036006 en el amparo de calidad del servicio, o la que se acredite en el transcurso del proceso en relación con ese amparo o cualquiera otro que deba ser afectado.
“QUINTA. Que se declare que SEGUROS DEL ESTADO se encuentra obligada a pagar a FIDUCOLDEX, como vocera y administradora del P.A. PROCOLOMBIA, los intereses de mora causados sobre las sumas aseguradas en la póliza No. 33-45-101036006, desde el 27 de junio de 2020 o desde la fecha de la sentencia, hasta que se produzca su pago efectivo, y que, en consecuencia, se le condene al pago de dicha suma.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 10 “SEXTA. Que se condene a PROYECTAR RJR y a SEGUROS DEL ESTADO a pagar las costas y agencias en derecho que se deriven del proceso.” 2.
Fundamentos fácticos Los hechos relacionados en 37 numerales que soportan las pretensiones de Fiducoldex están debidamente clasificados a folios 2 a 9 de la demanda arbitral subsanada. Como soporte principal de todas sus pretensiones, la Parte Convocante relacionó los siguientes hechos: “1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y mi representada celebraron el Convenio No. 115 de 2011, en virtud del cual decidieron aunar esfuerzos para la organización y puesta en funcionamiento del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales – Sector Comercio, Industria y Turismo, conformado por dos casas, denominadas Casas de Teusaquillo, ubicadas en la Carrera 15 No. 31 B – 49 (‘Casa Carrera 15’) y en la Carrera 16 No. 31 A – 46 (‘Casa Carrera 16’).
“2. El Ministerio aportó las casas para este fin -manteniendo en principio el 100% de su propiedad, y luego cediéndole el 50% de cada casa a mi representada-, mientras que FIDUCOLDEX se obligó a ‘aportar los recursos económicos necesarios para la remodelación y adecuación de los mencionados inmuebles y contratar su ejecución hasta en la suma de TRES MIL NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($3.900.000.000)’.27 “3.
El 2 de mayo de 2012, en desarrollo del citado Convenio, mi representada celebró el Contrato de Prestación de Servicios No. 062 de 201228 con la CONSTRUCTORA SILMA LTDA EN REOGRANIZACIÓN (‘SILMA’), por virtud del cual, ésta se obligó, bajo la modalidad ‘llave en mano’, a diseñar, construir y poner en funcionamiento el Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales – Sector Comercio, Industria y Turismo, conformado por las casas arriba mencionadas.
Se obligó, asimismo, a ejecutar las obras de remodelación y adecuación, conforme los planos aprobados para tal efecto. “4. El 30 de enero de 2014, mi representada celebró el Contrato de Prestación de Servicios de Interventoría No. 072 de 2014 con PROYECTAR RJR, por virtud del cual, ésta se obligó a ‘adelantar las actividades de vigilancia, control, seguimiento y verificación técnica, jurídica, financiera y administrativa del contrato de obra civil No. 062/2012, que tiene el siguiente objeto ‘la remodelación y la adecuación, bajo la modalidad ‘llave en mano’ del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales – Sector Comercio, Industria y Turismo, conformado por dos (2) casas ubicadas en la Carrera 16 No. 31 a – 46 y en la Carrera 15 #31 B- 49 de la ciudad de Bogotá D.C.’.’ (‘Contrato de Interventoría’).
“5. En el Contrato de Interventoría, las partes pactaron la siguiente cláusula penal: ‘CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: PENAL COMPENSATORIA. - En caso de incumplimiento total o parcial de cualquiera de las obligaciones, se causará a cargo del INTERVENTOR una Cláusula Penal Compensatoria, equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del contrato.
PROCOLOMBIA podrá compensar el valor de la Cláusula Penal Compensatoria hasta la ocurrencia de los valores que se adeuden al INTERVENTOR por cualquier concepto. El INTERVENTOR renuncia expresamente a ser requerido para efectos de constitución en mora y entiende y acepta que el contrato para todos los efectos presta mérito ejecutivo por el solo hecho de la firma del Representante Legal sin requerir ningún otro tipo de diligencia adicional’. 27 Nota al pie de la demanda: “1.
Ver la Cláusula Tercera del Convenio.” 28 Nota al pie de la demanda: “2 El Contrato No. 062 de 2012 estuvo sujeto a una serie de modificaciones, dentro de las cuales, según Otrosí No. 1, las partes acordaron cambiar la tipología del contrato a uno de obra. Posteriormente, mediante Otrosí No. 2, el contrato fue modificado en este aspecto, estipulando así, que fuera un ‘Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría y de Obra’.” Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 11 “6.
Atendiendo a lo establecido en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Interventoría, PROYECTAR RJR celebró un contrato de seguro con SEGUROS DEL ESTADO, en virtud del cual se expidió la Póliza de Cumplimiento No. 33-45- 101036006, que contiene el amparo de calidad del servicio, por un valor asegurado de ciento cincuenta y dos millones cuatrocientos veinticinco mil doscientos veinte pesos ($152.425.220).
“7. El 22 de mayo de 2014, mi representada y PROYECTAR RJR suscribieron el Acta de Inicio del Contrato de Interventoría sobre las obras que se llevarían a cabo en el Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales – Sector Comercio, Industria y Turismo. “8. En principio, la construcción y la habilitación del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales estaría a cargo de SILMA.
Sin embargo, tras varias prórrogas del Contrato de Prestación de Servicios y Obra No. 062 de 2012, el 30 de noviembre de 2015, mediante el documento denominado ‘Acta del Comité Jurídico – Administrativo del Fideicomiso Procolombia sobre el Contrato 062 de 2012’, mi representada y SILMA resolvieron que la Fase 2 del proyecto, correspondiente a las obras civiles de la Casa Carrera 16, serían adelantadas por un nuevo contratista.
“9. El 30 de noviembre de 2015, PROYECTAR RJR y mi representada suscribieron el Otrosí No. 1 al Contrato de Interventoría, mediante el cual modificaron la Cláusula Primera del Contrato en el sentido de precisar que la interventoría habría de versar sobre el desarrollo del Proyecto Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales – Sector Comercio, Industria y Turismo, conformado por la Casa Carrera 15 y la Casa Carrera 16, sin estar ligada a un contrato de obra en específico.
“10. Posteriormente, luego del correspondiente proceso de selección, FIDUCOLDEX y las sociedades GÉNESIS INGENIERÍA CIVIL & FORESTAL S.A.S. (‘GÉNESIS INGENIERÍA’) y HACER DE COLOMBIA LTDA (‘HACER DE COLOMBIA’), integrantes del CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016, suscribieron el Contrato de Obra No. 004 del 1º de febrero de 2017, cuyo objeto quedó consignado en la Cláusula Primera de la siguiente forma: ‘EL CONTRATISTA se obliga a realizar bajo la modalidad ‘llave en mano’ sin formula de reajuste, la construcción y remodelación de la segunda fase del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales – Sector Comercio, Industria y Turismo, en la Carrera 16 No. 31 A – 46 de la ciudad de Bogotá D.C., conforme los términos y condiciones previstos en LA INVITACIÓN y LA PROPUESTA’.
“La ejecución de la obra y la interventoría en la Casa Carrera 15 “11. El 22 de mayo de 2014, SILMA y PROYECTAR RJR suscribieron el Acta de inicio de Obra de la Casa Carrera 15. “12. El 17 de noviembre de 2016, PROYECTAR RJR presentó el Informe Final de Interventoría del Contrato No. 062 de 2012, correspondiente al período comprendido entre el 22 de mayo de 2014 y el 30 de junio de 2016, en el cual no dejó ninguna salvedad o comentario respecto de los graves defectos de calidad de la obra, y se limitó simplemente a anexar el Acta de Posventas del 12 de noviembre de 2015, en la que se había dejado constancia de algunas subtareas que a la fecha no habían sido recibidas a satisfacción, pero que, vale decir, no están relacionadas con los graves incumplimientos de SILMA respecto de la calidad de la obra.
“13. El 18 de noviembre de 2016 mi representada y PROYECTAR RJR suscribieron el acta de cierre del Contrato No. 062 de 2012, y el 7 de febrero de 2017, suscribieron el acta de liquidación del mismo. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 12 “14.
Algunos meses después de su entrega, mi representada empezó a evidenciar múltiples deterioros prematuros en muros, enchapes, instalaciones hidrosanitarias, instalaciones eléctricas, sistema contra incendio, iluminación, pañetería y cableado estructurado en la Casa Carrera 15, situación que llevó a la radicación de avisos de circunstancia y a reclamaciones ante el garante de SILMA.
“15. En particular, se advirtió: (i) que existe una grave desviación entre lo diseñado y lo efectivamente construido; (ii) que los materiales, componentes, equipos y personal contratado no cumplieron con las condiciones exigidas por el Contrato No. 062 de 2012 y las normas técnicas aplicables; (iii) que, por cuenta de lo anterior, la edificación presenta riesgos estructurales que repercuten en su estabilidad y normal funcionamiento; y, (iv) que las instalaciones eléctricas no cumplen con la normatividad aplicable.
Lo anterior implicó claros incumplimientos de las exigencias contractuales y las normas técnicas aplicables, en particular, respecto de la estructura, el sistema eléctrico (incluido las instalaciones eléctricas, la iluminación y el cableado estructurado) y el sistema hidráulico (incluido el subsistema de extinción de incendios). “16. Durante la ejecución del Contrato de Interventoría, PROYECTAR RJR no advirtió a mi representada ninguno de los defectos arriba indicados, incumpliendo de esta forma con las obligaciones contractuales que asumió frente a ellas.
También incumplió con el Contrato de Interventoría en cuanto dejó de proporcionar indicaciones oportunas, eficaces y aptas a SILMA, a efectos de que la obra se ejecutara en debida forma, dando cumplimiento a la totalidad de las normas y especificaciones técnicas y de seguridad. “17. El que PROYECTAR RJR no hubiera advertido a mi representada sobre las graves fallas de los diseños y las múltiples desviaciones constructivas en las que estaba incurriendo SILMA, no hubiera presentado las advertencias necesarias al momento de rendir el Informe Final de Interventoría y hubiera suscrito el Acta de Liquidación del Contrato, sin las salvedades relevantes con miras a que SILMA cumpliera con las especificaciones técnicas exigidas por el contrato y las normas técnicas, condujo a que, en la actualidad, la Casa Carrera 15 no pueda ser utilizada para los fines previstos, debido a los riesgos que supone para sus usuarios.
“La ejecución de la obra y la interventoría en la Casa Carrera 16 “18. El 22 de febrero de 2017 se suscribió el Acta de Inicio del Contrato de Obra No. 004 del 1º de febrero de 2017,29 que fue celebrado, como se dijo anteriormente, entre FIDUCOLDEX, como vocera y administradora del P.A. PROCOLOMBIA, con las sociedades GÉNESIS INGENIERÍA y HACER DE COLOMBIA, integrantes del CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016.
“19. GÉNESIS INGENIERÍA y HACER DE COLOMBIA, integrantes del CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016, se obligaron contractualmente a revisar los estudios y diseños de la Casa Carrera 16 y a realizar los ajustes que correspondieren, en el caso de ser necesario. También se obligaron a presentarle a FIDUCOLDEX los documentos que contuvieran las modificaciones en los diseños, para obtener su aprobación. Así mismo, las integrantes del CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016 se obligaron a realizar y gestionar todos los trámites para la renovación de la Licencia de Construcción No. LC 15-2-0850 para la obra civil de la Casa Carrera 16 que se obtuvo en la Curaduría Urbana No. 2, en caso de que fuera necesario. 29 Nota al pie de la demanda: “3 Tras la suscripción del Acta de Inicio, el Contrato de Obra No. 004 de 2017 fue modificado en dos oportunidades, mediante el Otrosí No. 1 del 21 de diciembre de 2017, a través del cual se prorrogó el término del contrato por 60 días, y se hizo la respectiva modificación de la póliza de cumplimiento, y mediante el Otrosí No. 2 del 20 de febrero de 2018, a través del cual las partes prorrogaron el contrato por 45 días más y se hizo la respectiva modificación de la póliza de cumplimiento.” Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 13 “20.
El 12 de julio de 2017, las integrantes del CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016 radicaron una solicitud de prórroga de la licencia de construcción LC–15-2-0850, la cual fue aprobada por el Curador Urbano No. 2, mediante resolución notificada el 4 de agosto de 2017. No obstante, dadas las modificaciones sustanciales en los diseños de la obra hechas por las sociedades integrantes del CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016, el trámite que procedía era el de modificación de la licencia, y no el de prórroga.
“21. PROYECTAR RJR no dio noticia de lo anterior al P.A. PROCOLOMBIA, y permitió la construcción de la Casa Carrera 16 sin que se hubiera tramitado la modificación de la Licencia de Construcción No. LC15-2-0850. De hecho, Proyectar RJR en reunión de seguimiento efectuada el 15 de marzo de 2017,30 manifestó haberse reunido con el constructor de la casa de la Carrera 16 informando que no habría cambios que afecten las licencias aprobadas por Patrimonio.
De esta manera, incumplió con sus obligaciones de ‘comprobar la existencia de los permisos, licencias y documentación exigida por las autoridades competentes antes de iniciar las obras y durante la ejecución de las mismas’;31 ‘informar a PROCOLOMBIA, en el evento que se constate la falta de algún permiso, licencia o cualquier de los requisitos exigidos para la ejecución de la obra’32 y ‘velar porque el cumplimiento de la obra estuviera bajo el concepto con el que fue diseñado independientemente de las circunstancias o inconvenientes que puedan presentarse durante el desarrollo de la misma’.33 “22.
En el Informe Mensual de Obra No. 13 del CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016, referido al periodo comprendido entre el 16 de febrero y el 15 de marzo de 2018, se indicó que la Interventoría (i) declaró conformidad con las obras, y (ii) no informó incumplimiento alguno en las obligaciones del contrato. “23. El 9 de abril de 2018, PROYECTAR RJR, FIDUCOLDEX como administradora y vocera del P.A. PROCOLOMBIA, y las sociedades que conforman el CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016, suscribieron el acta de recibo y entrega final del Contrato No. 004 de 2017, en la cual se estableció que el contratista habría de culminar unas cuantas actividades faltantes dentro de un término máximo de 28 días calendario.
“24. El 29 de junio de 2018, FIDUCOLDEX, actuando como vocera del P.A. PROCOLOMBIA, las sociedades integrantes del CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016, y PROYECTAR RJR, suscribieron un documento denominado ‘Acta Liquidación Contrato’. Y el 19 de julio siguiente, las mismas partes suscribieron otra ‘Acta de Liquidación del Contrato de Obra No. 004/2017.’ “25.
En el Informe Final de Interventoría sobre el Contrato No. 004 de 2017, correspondiente al periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2017 y el 6 de abril de 2018, PROYECTAR RJR manifestó lo siguiente: ‘una vez cumplido el plazo contractual se suscribieron las actas de terminación y liquidación, verificando el cumplimiento de las especificaciones, patrones de calidad y en general los resultados esperados de acuerdo con los términos del contrato’ (subrayado fuera de texto).
“26. Al poco tiempo de haber recibido la obra y haber suscrito las Actas de Liquidación antes referidas, mi representada empezó a detectar que la construcción tenía varias fallas estructurales, eléctricas e hidrosanitarias, motivo por el cual, el 20 de enero de 2020, PROYECTAR RJR, FIDUCOLDEX y el P.A. PROCOLOMBIA realizaron una reunión para tratar las diferentes inconformidades respecto de las situaciones relacionadas con las fallas de obra evidenciadas en la ejecución de los Contratos Nos. 062 de 2012 y 004 de 2017, con el fin de plantear conjuntamente actividades y compromisos tendientes a clarificar y 30 Nota al pie de la demanda: “4 Acta No. 1 del Comité de Seguimiento Contrato de obra No. 004 de 2017.” 31 Nota al pie de la demanda: “5 Cláusula segunda, 2.1.4 del Contrato No. 072 de 2014.” 32 Nota al pie de la demanda: “6 Cláusula segunda, 2.1.5 del Contrato No. 072 de 2014.” 33 Nota al pie de la demanda: “7 Sección 3.3. del Contrato de Interventoría.” Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 14 subsanar tales fallas.
Adicionalmente, en la mencionada reunión se solicitó a PROYECTAR RJR que rindiera descargos en un término de 30 días. “27. Mediante cartas VJ-302 del 2 de marzo de 2020 y VJ-456 del 8 de mayo de 2020, FIDUCOLDEX reiteró a PROYECTAR RJR que, en cumplimiento de los compromisos establecidos en la reunión del 20 de enero de 2021, formulara sus descargos frente a la falta de diligencia y debida gestión de la interventoría, sin embargo, a la fecha, no se obtuvo pronunciamiento alguno al respecto.
“28. PROYECTAR RJR incumplió una serie de obligaciones administrativas a su cargo en virtud del contrato suscrito, tales como: (i) presentar informes mensuales sobre la ejecución de los Contratos No. 062 de 2012 y No. 004 de 2017; (ii) informar al P.A. PROCOLOMBIA sobre el incumplimiento de las obligaciones de SILMA y el CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016 para que el P.A. PROCOLOMBIA pudiera definir las acciones a seguir, tales como hacer efectivas las pólizas constituidas o la cláusula penal; 34 (iii) verificar la calidad de los materiales empleados en la obra35;
(iv) proporcionar indicaciones oportunas, eficaces y aptas a SILMA y al CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016 para vigilar que la construcción se adelantara con total cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas y de seguridad y, en general, advertir sobre las graves irregularidades que se presentaron a lo largo de la ejecución del Proyecto.
“29. Aunque los Contratos Nos. 062 de 2012 y 004 de 2017 se rigen por el derecho privado, los recursos con los que se construyeron la Casa Carrera 15 y Casa Carrera 16 fueron públicos. “30. De acuerdo con lo previsto por el artículo 82 de la Ley 1474 de 2011, los interventores responden civil, fiscal, penal y disciplinariamente, tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría, como por los hechos u omisiones que les sean imputables y causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de interventoría. “31.
Para el momento en que se advirtieron las falencias que presentaban tanto la Casa Carrera 15 como la Casa Carrera 16, y una vez finalizada la ejecución de la prestación del servicio de interventoría, se encontraba vigente la Póliza de Cumplimiento No. 33-45-101036006 emitida por SEGUROS DEL ESTADO, particularmente. “32. Por estas razones, el 28 de noviembre de 2019 el P.A. PROCOLOMBIA presentó ante SEGUROS DEL ESTADO un aviso de siniestro, en los términos del artículo 1075 del Código de Comercio, en virtud de las fallas en la calidad de los servicios de interventoría prestados por PROYECTAR RJR, y se le convocó en su calidad de garante a participar en la reunión a la cual fue citado PROYECTAR RJR36 el día 16 de diciembre de 2019, a la cual SEGUROS DEL ESTADO no asistió. “33.
Para determinar la causa y la extensión de los deterioros y las fallas en la Casa Carrera 15 y la Casa Carrera 16, mi representada le encargó a G Y H CONSTRUCTORES S.A.S. la elaboración de un Diagnóstico Integral del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales 34 Nota al pie de la demanda: “8 Lo anterior se prueba a través de las Actas de Comité del 11 de abril de 2017 y 29 de marzo de 2017 en las que constan las preocupaciones de PROYECTAR RJR respecto del sistema de pilotaje y la cimentación.” 35 Nota al pie de la demanda: “9 En los informes de supervisión de julio a septiembre de 2015, octubre a diciembre de 2015 y enero a marzo 2016, se puede verificar que PROYECTAR RJR inspeccionó los materiales, pero no hizo ninguna observación respecto de los mismos ni mucho menos los rechazó” 36 Nota al pie de la demanda: “10 PROYECTAR RJR no pudo asistir a la reunión programada, excusándose con antelación. De ahí que se programara la reunión de 20 de enero de 2020, a la cual, SEGUROS DEL ESTADO tampoco asistió, pese a haber sido citado oportuna.” Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 15 “34.
Con fundamento en los resultados del diagnóstico contratado, el 27 de mayo de 2020, el P.A. PROCOLOMBIA presentó la reclamación formal, en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, con el fin de exigir a SEGUROS DEL ESTADO la afectación de la póliza No. 33-45-101036006, en el amparo de calidad de los servicios prestados, con el fin de resarcir los perjuicios derivados de las fallas de estabilidad de las obras objeto del Contrato de Interventoría, atribuibles e imputables a PROYECTAR RJR.
“35. A la fecha, el P.A. PROCOLOMBIA no ha recibido notificación alguna, por parte de SEGUROS DEL ESTADO, donde se objete la reclamación presentada en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio. “36. En todo caso, conforme a los resultados del diagnóstico y las recomendaciones de los especialistas que participaron en la realización de este, el Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales – Sector Comercio, Industria y Turismo tuvo que ser desalojado y dejar de ser utilizado, pues suponía riesgos para sus usuarios.
“37. En consecuencia, mi representada habrá de hacer profundas intervenciones, tales como: (i) reforzamiento estructural de la cimentación, de vigas y columnas; (ii) rehabilitación del sistema eléctrico y de iluminación; y, (iii) recuperación y complementación del sistema contra incendio, para que la estructura de las casas que conforman el Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales – Sector Comercio, Industria y Turismo ofrezca las condiciones de seguridad requeridas a la luz de los contratos y de las exigencias técnicas aplicables en la época en la que fueron ejecutados los Contratos Nos. 062 de 2012 y 004 de 2017.” 3.
Contestaciones de la demanda y excepciones formuladas 3.1. Contestación radicada por Proyectar RJR S.A.S. En la contestación a la Demanda subsanada, Proyectar RJR S.A.S. se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda arbitral por, a su juicio, “carecer de fundamentos fácticos y de derecho, que las soporten” o “por carecer de fundamentos fácticos, legales, probatorios y técnicos que las soporten.” De igual manera señaló que tales pretensiones “violan abiertamente el artículo 88 del Código General del Proceso” por cuanto “los contratos de obra de la Carrera 15 No. 31 B – 49 (‘Casa Carrera 15’) y en la Carrera 16 No. 31 A – 46 (‘Casa Carrera 16’), recaen sobre bines (sic) inmuebles diferentes, contratistas diversos, contratos, actas de inicio, interventoría, terminación de obras, actas de entrega, liquidación y en general a especificaciones contractuales constructivas distintas.” Señaló que las “pretensiones en cuestión no pueden prosperar porque no existió ningún incumplimiento del contrato No. 072 de 2014” y por lo tanto, solicitó “desatender todas las pretensiones de la presente demanda, y condenar a la parte demandante al pago de las costas, gastos y honorarios del proceso arbitral.” Así mismo, Proyectar RJR S.A.S. se refirió expresamente a los hechos que soportan los presuntos incumplimientos imputados a su representada, así: “1.
A los hechos números uno (1) y dos (2). En los hechos es importante advertir, que se refiere Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.- FIDUCOLDEX (‘FIDUCOLDEX’), identificada con NIT 800.178.148-8, actuando como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PROCOLOMBIA (‘P.A. PROCOLOMBIA’), entidades públicas que a su vez celebraron el Convenio No. 115 de 2011, contrato del que no es parte mi representada, no obstante su coligación con los contratos de obra objeto de interventoría. Por lo tanto, en el punto nos atenemos exclusivamente al tenor literal del Convenio No. 115 de 2011, sin Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 16 aceptar las interpretaciones que hace la convocante de dicha relación contractual de naturaleza pública.
“De igual manera el Convenio No. 115 de 2011 del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y a la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.- FIDUCOLDEX (‘FIDUCOLDEX’) actuando como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PROCOLOMBIA (‘P.A. PROCOLOMBIA’), se encuentra coligado financieramente y patrimonialmente a los contratos de obra y de interventoría, personas de naturaleza pública que no hacen parte de la presente actuación. “2.
Al hecho número tres (3). No es cierto, de la manera como está planteado. Por las siguientes razones: “2.1. El hecho refiere al Contrato No. 062 del 2 de mayo de 2012, suscrito entre FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.- FIDUCOLDEX (‘FIDUCOLDEX’), identificada con NIT 800.178.148-8, actuando como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PROCOLOMBIA (‘P.A. PROCOLOMBIA’) y CONSTRUCTORA SILMA LTDA EN REOGRANIZACIÓN (‘SILMA’); por tanto, sobre el contrato de diseño y obra del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales – Sector Comercio, Industria y Turismo nos atenemos a su tenor literal y no a las interpretaciones subjetivas que de él haga la convocante.
“2.2. Del Contrato No. 062 del 2 de mayo de 2012 y sus seis (6) Otrosíes, es importante precisar que dentro de su alcance se fijaron tres (3) etapas a saber: i) Etapa de estudios y diseños; ii) Etapa de Tramite de Licencias y Permisos de Funcionamiento y iii) Etapa de la obra. Es que precisamente la demora en los dos (2) primeras etapas de estudios, diseños, trámite de licencias y permisos genero (sic) la suspensión del contrato de obra en mención. “2.3.
El Contrato No. 062 del 2 de mayo de 2012 y sus obras fueron cerradas, entregadas, liquidadas y transadas en su integralidad con el constructor como con el interventor Proyectar RDJ (sic). Lo anterior, en los términos del Acta de entrega del 12 de noviembre de 2015, Acta de Cierre del Contrato 062 de 2012 del 18 de noviembre de 2016, junto con el Acta de liquidación del contrato No. 062 de 2012 de fecha 7 de febrero del 2017, en donde además de liquidar el contrato, se declararon las partes a paz y salvo y transaron todas las diferencias de las partes y el interventor, derivadas del contrato en cita, en los términos del artículo 2469 y siguientes del Código Civil.
En efecto, en la liquidación del Contrato No. 062 del 2012, se pactó lo siguiente: ‘SEXTO: Que en virtud de lo anterior las Partes acuerdan que, una vez FIDUCOLDEX vocera del Fideicomiso PROCOLOMBIA realice el giro del saldo adeudado a favor de CONSTRUCTORA SILMA LTDA EN ORGANIZACIÓN, de conformidad a los establecido en la consideración vigésima segunda de esta acta, se declararán a paz y salvo recíprocamente por concepto de las obligaciones contraídas a través del Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría de Obra No. 062/2012. ‘SÉPTIMO: TRANSACCIÓN Y RENUNCIA A RECLAMACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL: El contenido de la presente acta, constituye TRANSACCIÓN sobre los derechos y obligaciones derivados de las obras civiles contratadas a través del Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría y de obra No. 062/2012, de conformidad con lo previsto por el artículo 2469 del Código Civil; igualmente las Partes declaran que RENUNCIAN a cualquier RECLAMACIÓN JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL por razón de derechos y obligaciones que tengan o pudieran surgir por concepto de las obras civiles contratadas y de la presente acta de liquidación. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 17 ‘Lo anterior sin perjuicio de los requerimientos que llegasen a presentar con fundamento en las garantías prestadas.’ (Subraya y negrilla) “2.4.
Del Contrato No. 062 del 2012 seis (6) Otrosíes, de los cuales nos atenemos a su contenido real y literal, sin aceptar las especulaciones subjetivas que de ellos hace la convocante. Entre otros, el contrato y sus otrosíes demuestran claramente tres (3) etapas a saber: i) Etapa de estudios y diseños; ii) Etapa de Tramite de Licencias y Permisos de Funcionamiento y iii) Etapa de la obra, junto con unas suspensiones prolongadas del Contrato No. 062 del 2012, precisamente porque las licencias y los permisos de demolición y construcción se demoraron.
“3. Al hecho número cuatro (4), se contesta de la siguiente manera: “3.1. Es cierto que entre la Convocante y Convocada se suscribió el Contrato de Prestación de Servicios de Interventoría No. 072 de 2014. 3.2. Es cierto, que conforme al tenor literal del Contrato No. 072 de 2014, Proyectar se obligó en la Cláusula Primera, con el siguiente objeto: ‘El objeto del presente contrato es la prestación de los servicios de Interventoría para adelantar las actividades de vigilancia, control, seguimiento y verificación técnica, jurídica, financiera y administrativa del contrato de obra civil No. 062/2012, que tiene el siguiente objeto: ‘la remodelación y la adecuación, bajo la modalidad “llave en mano” del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales – Sector Comercio, Industria y Turismo, conformado por dos (2) casas ubicadas en la Carrera 16 No. 31 a – 46 y en la Carrera 15 #31 B- 49 de la ciudad de Bogotá D.C.’.’ (Subraya y negrilla) “3.3.
De igual manera es cierto, que el objeto del contrato de interventoría solamente se pactó sobre la etapa de obra civil. “3.4. Por lo tanto, no es cierto, que el contrato de interventoría 072 del 30 de enero 2014, incluyera la; i) Etapa de estudios y diseños; ii) Etapa de Tramite de Licencias y Permisos de Funcionamiento. Lo anterior, de acuerdo con la claridad del objeto del contrato de interventoría, además un proyecto de construcción implica una etapa inicial de diseños y licenciamientos y otra de obra o constructiva; por lo tanto, corroboramos que la interventoría contratada fue solamente para la etapa de la obra o constructiva.
Es más, de acuerdo con lo informado por Proyectar cuando ellos llegaron al proyecto, las etapas i) Etapa de estudios y diseños; ii) Etapa de Tramite de Licencias y Permisos de Funcionamiento, ya habían sido ejecutadas o agotadas por CONSTRUCTORA SILMA LTDA. Lo anterior, tal como acredita la Licencia de Construcción No. LC 14-2-0047 de la casa de la Carrera 15 No. 31B 49, expedida el día 13 de enero del 2014; es decir, cuando se firmó el contrato de interventoría, el día 30 de enero de 2014, ya se habían agotado las etapas de estudio diseño y la concesión de las licencias de construcción. “4.
A los hechos cinco (5) y seis (6). Los mismos refieren a cláusulas concretas del Contrato 072 de 2014 de interventoría; por lo tanto, nos atenemos al contenido literal del contrato, sin aceptar ninguna manifestación subjetiva o especulativa que tenga la convocante de las cláusulas del contrato. “En cuanto al contrato de seguros y la póliza de Cumplimiento No. 33-45- 101036006, de igual manera nos atenemos a su contenido contractual literal.
“5. Al hecho siete (7). No es cierto de la manera planteada. Por tanto, nos atenemos al contenido literal del documento acta de inicio del contrato del 22 de mayo de 2014, precisando lo siguiente: Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 18 “5.1.
Dicha acta no está suscrita por la Convocante FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.- FIDUCOLDEX (‘FIDUCOLDEX’), se encuentra suscrita entre Constructora Silma Ltda y Proyectar RJR S.A.S. El acta se suscribió, ‘…con el fin de suscribir el acta de inicio de obra del contrato No. 062-2012 correspondiente al PROYECTO DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE NEGOCIACIONES COMERCIALES INTERNACIONALES-SECTOR COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, ubicado en la Carrera 15 No. 31B-49 de la ciudad de Bogotá’ (Subraya y negrilla).
“5.2. Le pido al Tribunal, tener en cuenta la confesión de la convocada por intermedio de su apoderado, artículo 193 del CGP, en el sentido que se trata del, “Acta de Inicio del Contrato de Interventoría sobre las obras que se llevarían a cabo en el Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales – Sector Comercio, Industria y Turismo.
(Subraya y negrilla). Es claro, tal como lo determina el Contrato de Interventoría 072 de 2014, actas de inicio, Otrosíes y el Contrato 062 de 2012, que el objeto de la interventoría fue exclusivamente las obras realizadas en dicho centro de negocios, sin que las etapas de, i) estudios y diseños y ii) de trámite de licencias y permisos de Funcionamiento haya sido objeto contractual de s u interventoría. “6.
Al hecho ocho (8) de la demanda. Nos atenemos al tenor literal del, “Acta del Comité Jurídico – Administrativo del Fideicomiso Procolombia sobre el Contrato 062 de 2012” Sin aceptar la apreciación subjetiva que de dicho documento haga la convocante. “Al hecho es importante agregar que la renuncia por parte de CONSTRUCTORA SILMA a la construcción de la Casa denominada Carrera 16 y la aceptación por parte de Fiducoldex, se dio por la advertencia eficiente de la Interventoría, sobre el alto riesgo de incumplimiento de continuar con el contratista en mención, situación que conocía la convocante, tal como lo describen las consideraciones del acta de liquidación del Contrato 062 de 2012, en donde en el punto décimo, objeto de liquidación y transacción, se determinó: (De igual manera, existen varias cartas con requerimientos de incumplimientos allegados con la presente contestación de demanda).
“DÉCIMA. - El treinta de noviembre (30) (Sic) de 2015 de común acuerdo, PROCOLOMBIA y CONSTRUCTORA SILMA LTDA EN REORGANIZACIÓN junto con el INTERVENTOR suscribieron el ACTA DE COMITÉ JURÍDICO- ADMINISTRATIVO DEL FIDEICOMISO PROCOLOMBIA SOBRE EL CONTRATO 062 DE 2012, mediante el cual acordaron no prorrogar la duración del contrato No. 062 de 2012, teniendo en cuenta que el tiempo contractual para el proyecto de la Casa de la carrera 15 ya se había terminado, que se habían presentado dificultades en la ejecución del contrato y que PROCOLOMBIA quería darle manejo diferente al proyecto, lo cual implicaba que CONSTRUCTORA SILMA LTDA EN REORGANIZACIÓN no ejecutaría las obras de la Casa de la carrera 16.
Así mismo se acordó iniciar el trámite para la liquidación de la primera fase del proyecto y el reconocimiento de la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($220.000.000), para el pago de conceptos generados por actividades relacionadas con la Casa de la carrera 16, este reconocimiento será con cargo al presupuesto de la misma casa.
De la obra de la Casa de la Carrera 15 se suscribió el Acta de Recibo Parcial (Acta Posventas) suscrita el 12 de noviembre de 2015 entre CONSTRUCTORA SILMA LTDA EN REORGANIZACIÓN, y el Interventor del Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría y de Obra No. 062/2012, donde se relacionaron las actividades pendientes a cargo de la Constructora.
(Subraya y negrilla) “7. Al hecho noveno (9) de la demanda. Nos atenemos al contenido literal del Otrosí No. 1 realizado sobre el contrato de Interventoría; por tanto, no aceptamos ninguna interpretación subjetiva que haga de la misma la convocante. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 19 “8.
Al hecho décimo (10) de la demanda. El Contrato de Obra No. 004 del 1 de febrero de 2017, fue suscrito entre FIDUCOLDEX y las sociedades GÉNESIS INGENIERÍA CIVIL & FORESTAL S.A.S. (“GÉNESIS INGENIERÍA”) y HACER DE COLOMBIA LTDA (“HACER DE COLOMBIA”), integrantes del CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016, para efectos de la construcción de casa de la Carrera 16 No. 31 A – 46 de la ciudad de Bogotá D.C. Del contrato, no suscrito por Proyectar, nos atenemos al contenido literal del mismo, sin aceptar ninguna de las interpretaciones subjetiva de la convocada.
“Al Contrato de Obra No. 004 del 1 de febrero de 2017, corroboramos que la interventoría se ejerció exclusivamente sobre la ejecución de la obra o su construcción, conforme con el objeto del Contrato de Interventoría 072 de 2014, que, en su Cláusula Primera, reformada por el Otrosí 1 del 30 de noviembre de 2015, que determinó: “CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO. – El objeto del presente contrato es la prestación de los servicios de Interventoría para adelantar las actividades de vigilancia, control, seguimiento y verificación técnica, jurídica, financiera y administrativa, a los contratos que se suscriban para la construcción y en general para el desarrollo del proyecto Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales-Sector Comercio, industria y Turismo, conformado por dos (2) casas ubicadas en la Carrera 16 No. 31 A-46 y en la Carrera 15 No. 31B-49 de la ciudad de Bogotá D.C.” (Subraya y negrilla) “9.
Al hecho número once (11) de la demanda, que refiere al, al punto de la demanda denominado como, ‘La ejecución de la obra y la interventoría en la Casa Carrera 15’. Nos atenemos al contenido literal del acta del 22 de mayo de 2014; corroborando lo indicado en el numeral 5 de la presente contestación a los hechos de la demanda, en donde igualmente nos referimos a el acta en mención. “10.
Al hecho número doce (12). No es cierto. El 17 de Noviembre de 2016 PROYECTAR RJR en CUMPLIMIENTO de sus obligaciones contractuales presentó Informe Final en sus Aspectos Técnicos, Administrativos, Jurídicos, Financieros, Ambientales y Sociales y dejo constancia de las ACTIVIDADES DE OBRA FALTANTES Y NO RECIBIDAS A SATISFACCION bajo el Acta denominada de Posventas del 12 de noviembre de 2015; acta suscrita por instrucción directa de la supervisión ejercida por Fiducoldex y P.A. Procolombia en donde se estableció este, como el procedimiento idóneo para avanzar en la liquidación del Contrato 062 de 2012.
“En el punto es importante tener en cuenta de las consideraciones del Acta de Liquidación y transacción del Contrato 062 de 2012, de fecha 7 de febrero del 2017 punto décimo, en donde determinó en su parte final: ‘De la obra de la Casa de la Carrera 15 se suscribió el Acta de Recibo Parcial (Acta Posventas) suscrita el 12 de noviembre de 2015 entre CONSTRUCTORA SILMA LTDA EN REORGANIZACIÓN, y el Interventor del Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría y de Obra No. 062/2012, donde se relacionaron las actividades pendientes a cargo de la Constructora.
(Subraya y negrilla)’ “11. Al hecho trece (13) de la demanda. Nos atenemos al contenido literal del Acta de Cierre y Liquidación del Contrato No. 062 de 2012, destacando del acta de liquidación y transacción del 17 de febrero de 2017, los siguientes puntos de acuerdos: ‘SEXTO: Que en virtud de lo anterior las Partes acuerdan que, una vez FIDUCOLDEX vocera del Fideicomiso PROCOLOMBIA realice el giro del saldo adeudado a favor de CONSTRUCTORA SILMA LTDA EN ORGANIZACIÓN, de conformidad a los establecido en la consideración vigésima segunda de esta acta, se declararán a Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 20 paz y salvo recíprocamente por concepto de las obligaciones contraídas a través del Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría de Obra No. 062/2012. ‘SÉPTIMO: TRANSACCIÓN Y RENUNCIA A RECLAMACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL: El contenido de la presente acta, constituye TRANSACCIÓN sobre los derechos y obligaciones derivados de las obras civiles contratadas a través del Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría y de obra No. 062/2012, de conformidad con lo previsto por el artículo 2469 del Código Civil; igualmente las Partes declaran que RENUNCIAN a cualquier RECLAMACIÓN JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL por razón de derechos y obligaciones que tengan o pudieran surgir por concepto de las obras civiles contratadas y de la presente acta de liquidación. ‘Lo anterior sin perjuicio de los requerimientos que llegasen a presentar con fundamento en las garantías prestadas.
(Subraya y negrilla)’ “De acuerdo con lo expuesto, no se entiende como un contrato entregado, advertidos sus incumplimientos por el interventor, cerrado, liquidado, transado sin ninguna salvedad de Fiducoldex y Procolombia, en donde se declararon a paz y salvo las partes, pretenda ser ahora ser la base de alguna responsabilidad en contra de Proyectar.
“11. Al hecho catorce (14) de la demanda. No es cierto de la manera planteada. “Los avisos de circunstancias de los que habla este numeral, correspondieron a actividades puntuales de acabados y garantías normales dentro de los procesos constructivos; situaciones que NO afectan ni comprometen de forma alguna la estabilidad o funcionalidad de la estructura de la edificación. “En el punto es importante advertir que el constructor SILMA la convocante y la convocada suscribieron un contrato de liquidación y transacción de todas sus diferencias, determinando en su cláusula séptima: ‘El contenido de la presente acta, constituye TRANSACCIÓN sobre los derechos y obligaciones derivados de las obras civiles contratadas a través del Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría y de obra No. 062/2012, de conformidad con lo previsto por el artículo 2469 del Código Civil…’ “12.
Al hecho quince (15) de la demanda. No es cierto de la manera planteada. “Al punto determinado como (i), nos permitimos aclarar: La desviación entre lo diseñado y lo efectivamente construido se debe principalmente a ajustes solicitados por la supervisión de la convocante en cambios de uso de espacios arquitectónicos y revestimientos de acabado.
“Al punto determinado como (ii), es importante precisar, que todos los materiales fueron puestos a consideración y aprobados por la supervisión Fiducoldex – P.A. Procolombia durante la Etapa de Diseño. “Al punto determinado como (iii), a la fecha la estructura NO presenta ningún tipo de compromiso estructural o asentamiento diferencial que comprometan su estabilidad.
“Al punto (iv), la red eléctrica y de cableado estructural presentaron intervenciones posteriores a la entrega, por terceros contratistas que comprometen la garantía de estabilidad, ajenos al control de esta Interventoría. “13. Al hecho número dieciséis (16). No es cierto. La Interventoría en CUMPLIMIENTO de sus obligaciones contractuales informó a la SUPERVISIÓN ejercida por Fiducoldex – P.A. Procolombia y de forma diligente, todas y cada una de las acciones desarrolladas por el Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 21 CONTRATISTA DE OBRA durante los diferentes comités de obra desarrollados sus instalaciones.
“14. Al hecho número diecisiete (17). No es cierto de la manera planteada. “El Contrato de Interventoría enmarca su alcance y su objeto en la Etapa de Obra, y toma como documentos de entrada los entregables (Diseños y licencias) presentados por la Constructora Silma Ltda y avalados por una curaduría, la entidad Contratante durante las Etapas de Estudios y Diseños y Etapa de Tramite de Licencia y Permisos de Funcionamiento del Contrato 062 de 2012.
Lo anterior, además que se trataba de una licencia pública avalada por una curaduría que cumplen precisamente esas funciones administrativas de verificación, control e inspección previos al otorgamiento de una licencia de construcción. “En el tema, corroboramos que la Licencia de Construcción No. LC 14-2-0047 de la casa de la Carrera 15 No. 31B 49, fue expedida el día 13 de enero del 2014 y el contrato de interventoría, fue suscrito con mi poderdante el día 30 de enero de 2014; por tanto, por sustracción de materia y de objeto contractual la etapa de diseños no estaba bajo su interventoría, teniendo en cuenta que su actividad se centró sobre la obra o la construcción de la casa de la Carrera 15 No. 31B 49, no sobre sus etapas de estudios, diseños, tramite de licencia o permisos de funcionamiento.
“15. Al hecho dieciocho (18), que refiere a la ‘La ejecución de la obra y la interventoría en la Casa Carrera 16.’ En relación con el Acta de Inicio del Contrato de Obra No. 004 del 1º de febrero de 2017 del 22 de febrero de 2017, precisando que la interventoría inició con la ejecución de obra, pues su objeto contractual interventor era exclusivamente sobre la ejecución de la obra o actuación constructiva de la misma.
Por lo tanto, sobre el acta anunciada nos atenemos a su contenido literal, sin aceptar sobre ella ninguna de las interpretaciones especulativas o subjetivas de la convocante. “Es preciso indicar que existen en una misma demanda arbitral dos (2) causas diversas, una cosa es la construcción y remodelación de la casa de la Carrera 15 y otra diferente la de la Carrera 16 y su interventoría, no obstante sea un solo contrato de interventoría; por tanto, existen dos (2) contratos de obra y constructores, diversos, SILMA y CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016.
De igual manera, los procesos judiciales y arbitrales que existen sobre el tema, básicamente persiguen todos los mismos incumplimientos técnicos; al punto, que el dictamen pericial sobre el que se basa las tres (3) demandas diversas de Fiducoldex – P.A. Procolombia contra SILMA37, CONSORCIO PROCOLOMBIA 201638 y el presente tribunal arbitral contra Proyectar RJR S.A.S., es el mismo informe realizado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros.
“16. A los hechos diecinueve (19) y veinte (20). No son ciertos de la manera planteadas. “16.1. El tema de que se, ‘obligaron contractualmente a revisar los estudios y diseños de la Casa Carrera 16 y a realizar los ajustes que correspondieren, en el caso de ser necesario’; trata de una obligación 37 Nota al pie de la Contestación: “2.
FIDUCOLDEX S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PROCOLOMBIA demandó a CONSTRUCTORA SILMA LTDA, EN REORGANIZACION por incumplimientos del contrato de obra, constituyéndose el tribunal arbitral No.126340 ante la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal arbitral mediante auto No. 13, del acta No. 6 del 1 de julio del 2021, ordenó vincular como litis consorte necesario a PROYECTAR RJR, en su calidad de interventor.
El tribunal arbitral en descripción mediante acta 18 y auto 35 del 2 de marzo del 2022, declaró concluidas sus funciones, debido al no pago de los gastos y honorarios del tribunal arbitral.” 38 Nota al pie de la Contestación: “3. Demanda ordinaria adelantada ante Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, de FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEX, actuando como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PROCOLOMBIA, contra GÉNESIS INGENIERÍA, HACER DE COLOMBIA y ALLIANZ SEGUROS.
Las sociedades anteriores conformaron el CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016 (‘CONSORCIO PROCOLOMBIA’), con NIT 901.036.043-0. Proceso con Radicación: 11001310302420210047900. Demanda admitida mediante auto del 4 de febrero del 2022 y que sus hechos refieren a los mismos incumplimientos técnicos alegados en el presente tribunal arbitral y relacionados con la ejecución del contrato de obra No. 004 del 1º de febrero de 2017.” Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 22 contractual exclusiva del CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016, integrado por las sociedades GÉNESIS INGENIERÍA y HACER DE COLOMBIA, para con la convocante.
(Trata de hechos, actuaciones contractuales y personas jurídicas diferentes al contrato objeto del presente tribunal, hechos que además son objeto de acciones judiciales ante diferentes jueces) “16.2. Proyectar RJR S.A.S. en los términos del objeto del Contrato de Interventoría 072 de 2014, jamás se comprometió a realizar ninguna interventoría sobre, ‘…los estudios y diseños de la Casa Carrera 16 y a realizar los ajustes que correspondieren, en el caso de ser necesario.’ “16.3.
Proyectar RJR S.A.S. en los términos del objeto del Contrato de Interventoría 072 de 2014, se comprometió con la interventoría de la obra o la construcción de la casa de la Carrera 16, jamás sobre sus estudios y diseños. “16.4. Al interventor le consta, no obstante, no era el objeto de su contrato de interventoría, que el CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016 como contratista de obra del contrato 004 de 2017 cumplió con dicha labor y de forma oportuna y objetiva le notificó de los hallazgos en la revisión (hecha por Consorcio Procolombia 2016) de los diseños realizados por el contratista Constructora Silma.
“16.5. De igual manera, CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016 le informó a la convocante, Fiducoldex – P.A. Procolombia y su supervisión, que el trámite que procedía era el de modificación de la licencia. “17. Al hecho veintiuno (21). No es cierto. “La Supervisión de Fiducoldex – P.A. Procolombia dio instrucción directa de NO adelantar trámite de modificación de licencia de construcción y tan solo autorizó el de prórroga, dado el tiempo que dicho trámite tomaría para el desarrollo del proyecto.
“El CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016 si le notificó sobre la modificación de la licencia, corroborando que la Supervisión de Fiducoldex – P.A. Procolombia dio instrucción directa de NO adelantar trámite de modificación de licencia de construcción y tan solo autorizó el de prórroga, dado el tiempo que dicho trámite tomaría para el desarrollo del proyecto.
“De igual manera, ratificamos que de acuerdo con la Cláusula Tercera del Contrato de Interventoría No. 072 de 2014, en el numeral 3.3.,39 la obligación específica del interventor se suscribía sobre la obra y no sobre sus estudios y diseños del proyecto. “En relación con el Acta No. 1 del Comité de Seguimiento Contrato de obra No. 004 de 2017, nos atenemos a su contenido integral y no a la interpretación subjetiva y aislada, salida de contexto real y contractual, que le da la convocante.
“18. Al hecho veintidós (22). No es cierto de la manera planteada. “En relación con el informe mensual de Obra No. 13 del Consorcio Procolombia 2016, nos atenemos a su contenido literal integral y conforme con los demás elementos de prueba que determinarán su alcance real. Por tanto, sobre el punto no aceptamos las interpretaciones subjetivas que quiere hacer de él la convocante con el objetivo de forzar algún incumplimiento contractual.
“19. Al hecho veintitrés (23). No es cierto de la manera planteada. 39 Nota al pie de la Contestación: “4 ‘3.3. Velar porque el cumplimiento de la obra estuviera bajo el concepto con el que fue diseñado independientemente de las circunstancias o inconvenientes que puedan presentarse durante el desarrollo de la misma.’ ” (Subraya y negrilla) Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 23 “En cuanto al acta de recibo y entrega final del 9 de abril de 2018 relacionado con el Contrato No. 004 de 2017, nos atenemos a su contenido literal y contextualizado, que determina lo que realmente ocurrió dentro del contrato de obra objeto de interventoría de mi representada.
“Al punto, en donde indica el hecho que, ‘…se estableció que el contratista habría de culminar unas cuantas actividades faltantes dentro de un término máximo de 28 días calendario’; es importante precisar que dichas diligencias correspondieron a actividades puntuales de acabados y garantías normales dentro de los procesos constructivos, situaciones que NO afectan ni comprometen de forma alguna la estabilidad o funcionalidad de la estructura de la edificación. “Agregando, que el 9 de Abril de 2018 PROYECTR RJR en CUMPLIMIENTO de sus obligaciones contractuales presentó Informe Final en sus Aspectos Técnicos, Administrativos, Jurídicos, Financieros, Ambientales y Sociales y dejo constancia de las ACTIVIDADES DE OBRA FALTANTES Y NO RECIBIDAS A SATISFACCION bajo el Acta denominada de Posventas; acta suscrita por instrucción directa de la supervisión ejercida por Fiducoldex y Procolombia, en donde se estableció este, como el procedimiento idóneo para avanzar en la liquidación del Contrato 004 de 2017.
“20. Al hecho veinticuatro (24). No es cierto de la manera planteada. “En cuanto a los documentos de Actas de Liquidación del Contrato No. 004 de 2017, nos atenemos a su contenido literal contextualizado, sin aceptar, la calificación subjetiva que le quiera dar a dichos documentos la convocante dentro de los hechos de la demanda. “21. Al hecho veinticinco (25).
No es cierto de la manera planteada. “Al Informe Final de interventoría corroboramos que nos atenemos a su contenido literal y real y no a la descontextualización que hace la convocada del mismo “22. A los hechos veintiséis (26) y veintisiete (27). No son ciertos de la manera planteada. “Las situaciones, avisos o circunstancias a las que refiere el hecho en realidad correspondieron a actividades puntuales de acabados y NO a afectaciones que comprometieran de forma alguna la estabilidad o funcionalidad de la estructura.
“Sobre los hechos precisamos que el día 20 de enero del 2020 se realizó una reunión en las instalaciones de Fiducoldex con el fin de solicitar a Proyectar RJR S.A.S. información pertinente al proyecto ya terminado y liquidado. Ante el requerimiento Poyectar aclaró que toda la información solicitada le fue entregada a la entidad mediante el paquete de liquidación del proyecto, el cual, contenía todos los aspectos necesarios para despejar las inquietudes que existieran sobre el proyecto.
Precisando que para el momento no se tenía copia de los archivos por un robo efectuado en la obra, dentro de la cual los equipos de cómputo de proyectar fueron robados junto con dicha información. “Para el efecto se le remitió a la convocante el siguiente correo electrónico: (…) “El día 24 de febrero se le solicita a Fiducoldex, por medio de correo electrónico indicado, copia específica y puntual de la información entregada durante la liquidación del contrato, para poder responder a los requerimientos solicitados.
Fiducoldex respondió el correo con una información parcial, pero jamás remitió la información completa. “23. Al hecho veintiocho (28). No es cierto. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 24 “Al punto determinado como (i), Los informes mensuales fueron entregados de forma oportuna y cumpliendo con los lineamientos dados por la supervisión del contrato y como constancia se hicieron y autorizaron los pagos periódicos realizados por Fiducoldex, una vez cumplido el requisito de los informes mensuales, necesario para realizar los desembolsos.
“Al punto determinado como (ii), Proyectar RJR informó de manera oportuna y diligente e hizo las recomendaciones debidas para la toma de decisiones por parte de la supervisión. “Al punto determinado como (iii), Proyectar RJR verificó el cumplimiento de las normas de calidad de materiales y procedimientos constructivos ajustados según diseños.
“Al punto determinado como (iv), Proyectar RJR dio las instrucciones necesarias para el buen desarrollo del proyecto en cumplimiento de la normatividad aplicable dentro del alcance de su objeto contractual dada la modalidad de ‘llave en mano’ de los contratos de obra. “24. Al hecho veintinueve (29). No es un hecho, son manifestaciones subjetivas de lo que cree la convocante.
“De todas maneras, será el tribunal quien deberá definir el derecho aplicable a los contratos, si el privado o el público, dejando claro que los contratos No. 062 de 2012 y 004 de 2017, no los ha suscrito mi representada a ningún título, ni son objeto del presente tribunal arbitral que trata del Contrato de Interventoría No. 072 de 2014.
“Al punto que confiesa y corrobora un hecho notorio de la demanda, en el sentido que, ‘…los recursos con los que se construyeron la Casa Carrera 15 y Casa Carrera 16 fueron públicos.’ Lo anterior, aunado que existen dos (2) entidades públicas involucradas directamente en el presente proceso arbitral, lo que implica no solo su citación al proceso, sino además el cumplimiento de la norma procesal arbitral especial de obligatorio complimiento, orden público conforme con el inciso 1 del artículo 13 del Código General del Proceso, que trata el artículo 49 del Estatuto Arbitral.
“25. Al hecho treinta (30). No es un hecho, se trata de una interpretación jurídica subjetiva del convocante en donde además entra en completa contradicción con el hecho 29 y varios más, de su propia demanda; en donde determinó que es el derecho privado el que rige los contratos; por lo tanto, no les sería aplicable la norma en cita, artículo 82 de la ley 1474 de 2011, que trata sobre la contratación pública.
“26. Al hecho treinta y uno (31). No es cierto de la manera planteada, no existe o existió ninguna falencia en las actuaciones del interventor. “En relación con la póliza No. 33-45-101036006 de Seguros del Estado nos atenemos a su contenido literal y su cobertura, sin aceptar ninguna responsabilidad del interventor que haga viable la exigencia de la póliza.
“27. Al hecho treinta y dos (32). No es cierto que, Proyectar RJR haya tenido alguna falla en la calidad de los servicios de interventoría. El resto del hecho se refiere a Seguros del Estado, por lo tanto, la mayoría de sus puntos no nos constan y deberán ser precisados por la Entidad Aseguradora. “28. A los hechos treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34).
No son ciertos de la manera planteada. “No existen deterioros o fallas en la interventoría desarrollad por Proyectar RJR, por tanto, la reclamación al asegurador no tiene ningún fundamento. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 25 “El documento Diagnóstico Integral del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales entregado por la firma G Y H CONSTRUCTORES S.A.S. carece de validez y confiabilidad por que fue elaborado con información incompleta, presentado graves falencias en su contenido, que derivaron en graves errores de dicho informe.
Lo anterior, de la manera como se acreditará dentro del presente proceso arbitral, entre otros por el Informe Técnico denominado, ‘RESPUESTA AL DIAGNÓSTICO PREDIO DE LA CASA DE LA CARRERA 16 REALIZADO POR LA EMPRESA G y H CONSTRUCTORES SAS’ “No existen perjuicios derivadas de las actuaciones de Proyectar RJR, quien cumplió integralmente sus funciones como interventor.
“29. Al hecho treinta y seis (36). No es cierto de la manera planteada. “En el Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales – Sector Comercio, Industria NO existen afectaciones que comprometieran de forma alguna la estabilidad o funcionalidad de la estructura; por lo tanto, no existe ninguna razón o justificación técnica para que dicho centro, fuera, ‘…desalojado y dejar de ser utilizado, pues suponía riesgos para sus usuarios.’ “37.
Al hecho treinta y siete (37). No es un hecho, se trata de una especulación subjetiva de la demandante, que además deberá probar plenamente dentro del proceso, pues ratificamos que de las actuaciones diligentes del interventor no se derivó ningún daño en cabeza de la convocante.” Además de lo anterior, Proyectar RJR S.A.S. objetó el juramento estimatorio, solicitó pruebas y propuso las siguientes excepciones de mérito:40 “1.
INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES DEL INTERVENTOR PROYECTAR RJR. “El interventor, como se probará dentro del proceso cumplió con todas las obligaciones derivadas del Contrato de Interventoría No. 072 de 2014, ubicadas dentro de la etapa de las obras de los Contratos No. 062 de 2012 y 004 de 2017, en especial las obligaciones relacionadas con: “1.1.
Los informes mensuales fueron entregados de forma oportuna y cumpliendo con los lineamientos dados por la supervisión del contrato y como constancia se hicieron y autorizaron los pagos periódicos realizados por Fiducoldex, una vez cumplido el requisito de los informes mensuales, necesario para realizar los desembolsos. “1.2. De igual manera, Proyectar RJR informó de manera oportuna y diligente e hizo las recomendaciones debidas para la toma de decisiones por parte de la supervisión. “1.3.
Proyectar RJR verifico el cumplimiento de las normas de calidad de materiales y procedimientos constructivos ajustados según diseños. “1.4. Proyectar RJR dio las instrucciones necesarias para el buen desarrollo del proyecto en cumplimiento de la normatividad aplicable y dentro del alcance de su objeto contractual, dada la modalidad de ‘llave en mano’ de los contratos de obra.
“De acuerdo con lo indicado, no existe dentro de la presente demanda ningún incumplimiento contractual de parte el interventor y en desarrollo de los Contratos No. 062 de 2012 y 004 de 2017. 40 Páginas 17 a 30, Contestación Demanda subsanada. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 26 “En el punto, es importante precisar, tal como se hará en la excepción de prejudicialidad, que, si el convocante pretende unos incumplimientos de los contratos de obra, como lo está haciendo por la vía ordinaria y lo intentó en otro proceso arbitral, deberá primero lograr se declaren judicialmente esos incumplimientos, para poder proceder a endilgarle responsabilidad a mi representado.
“2. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL INTERVENTOR PROYECTAR RJR, DERIVADA DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA No. 072 DE 2014 Y EN RELACIÓN CON LAS ETAPAS DE I) ETAPA DE ESTUDIOS Y DISEÑOS; II) ETAPA DE TRÁMITE DE LICENCIAS Y PERMISOS DE FUNCIONAMIENTO DEL CONTRATO No. 062 DEL 2 DE MAYO DE 2012. “El contrato de obra No. 062 del 2 de mayo de 2012 y sus seis (6) Otrosíes, dentro de su alcance fijó tres (3) etapas a saber: i) Etapa de estudios y diseños; ii) Etapa de Tramite de Licencias y Permisos de Funcionamiento y iii) Etapa de la obra.
“En el Contrato de Interventoría No. 072 de 2014, Proyectar se obligó a realizar la interventoría del contrato de obra No. 062 del 2 de mayo de 2012, pero sobre el contrato de obra o construcción, tal como lo determinó el contrato de interventoría en su objeto, Cláusula Primera, que dice: ‘El objeto del presente contrato es la prestación de los servicios de Interventoría para adelantar las actividades de vigilancia, control, seguimiento y verificación técnica, jurídica, financiera y administrativa del contrato de obra civil No. 062/2012, que tiene el siguiente objeto: ‘la remodelación y la adecuación, bajo la modalidad ‘llave en mano’ del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales – Sector Comercio, Industria y Turismo, conformado por dos (2) casas ubicadas en la Carrera 16 No. 31 a – 46 y en la Carrera 15 #31 B- 49 de la ciudad de Bogotá D.C.’.’ (Subraya y negrilla) “En ese orden, de acuerdo con la Cláusula Tercera del Contrato de Interventoría No. 072 de 2014, en el numeral 3.3., establece como una obligación especifica del interventor de realizar su interventoría sobre el contrato de obra No. 062 de 2012, de la siguiente manera: y no sobre sus estudios y diseños del proyecto. ‘3.3.
Velar porque el cumplimiento de la obra estuviera bajo el concepto con el que fue diseñado independientemente de las circunstancias o inconvenientes que puedan presentarse durante el desarrollo de la misma.’ (Subraya y negrilla) “De acuerdo con lo expuesto, no es cierto, que el contrato de interventoría 072 del 30 de enero 2014, incluyera las etapas de: i) Etapa de estudios y diseños; ii) Etapa de Tramite de Licencias y Permisos de Funcionamiento.
Lo anterior, de acuerdo con la claridad del objeto del contrato de interventoría, sus obligaciones específicas y otrosíes. Tema además acreditado con la Licencia de Construcción No. LC 14-2-0047 de la casa de la Carrera 15 No. 31B 49, expedida el día 13 de enero del 2014; es decir, cuando se firmó el contrato de interventoría, el día 30 de enero de 2014, ya se habían agotado las etapas de estudio, diseño y la concesión de las licencias de construcción. “Es que cualquier proyecto de construcción implica una etapa inicial de diseños y licenciamientos y otra de obra o constructiva; para el caso que nos ocupa, corroboramos que la interventoría contratada fue solamente para la etapa de la obra o constructiva.
Es más, de acuerdo con lo informado por Proyectar cuando ellos llegaron al proyecto, las etapas de estudios, diseños y trámite de licencias y permisos de funcionamiento, ya habían sido Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 27 ejecutadas y agotadas plenamente por CONSTRUCTORA SILMA LTDA, conforme con las licencias y autorizaciones expedidas por las autoridades públicas encargadas del tema, que precisamente se encargan de verificar que se cumplan con toda la normativa legal y técnica necesarios para la expedición de una licencia de construcción. “Además, esas licencias de construcción, que repito no fueron objeto de interventoría de mi representada, emitidas por la Curaduría No. 2 de Bogotá, al ser documentos públicos que entrañan una actuación administrativa, se encuentran revestidos con lo presunción de legalidad, artículo 88 del CPACA, siendo una actuación administrativa plenamente ejecutada y ejecutoriada, pues ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no se demandó o declaró la nulidad de los actos administrativos con los cuales se otorgó la Licencia de Construcción No. LC 14-2-0047 de la casa de la Carrera 15 No. 31B 49, expedida el día 13 de enero del 2014.
“En el tema, corroboramos que la Licencia de Construcción No. LC 14-2-0047 de la casa de la Carrera 15 No. 31B 49, fue expedida el día 13 de enero del 2014 y el contrato de interventoría, fue suscrito con mi poderdante el día 30 de enero de 2014; por tanto, por sustracción de materia y de objeto contractual la etapa de diseños no estaba bajo su interventoría, teniendo en cuenta que su actividad se centró sobre la obra o la construcción de la casa de la Carrera 15 No. 31B 49, no sobre sus etapas de estudios, diseños, tramite de licencia o permisos de funcionamiento.
“El Acta del 22 de mayo de 2014, tal como lo corrobora y confiesa la convocante en el hecho siete (7) de la demanda, es plena prueba de que la interventoría se realizó sobre las obras de construcción, tal como lo estableció la demanda al indicar, que el: ‘Acta de Inicio del Contrato de Interventoría sobre las obras que se llevarían a cabo en el Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales – Sector Comercio, Industria y Turismo.
(Subraya y negrilla). El Contrato de Interventoría 072 de 2014, sus otrosíes, las actas de inicio de obra, junto el Contrato 062 de 2012, dan plena cuenta documental y contractual de que el objeto de la interventoría fueron exclusivamente las obras realizadas en dicho centro de negocios. “De acuerdo con lo expuesto, no existe ningún tipo de responsabilidad contractual derivada de su interventoría y en relación con las etapas de estudios, diseños, tramite de licencia o permisos de funcionamiento y cualquier responsabilidad técnica o constructiva que se pudiera, eventualmente, derivar de los mismos.
“2. (sic) INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL INTERVENTOR PROYECTAR RJR, DERIVADA DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA No. 072 DE 2014 Y EN RELACIÓN CON LAS ETAPAS DE I) ETAPA DE ESTUDIOS Y DISEÑOS; II) ETAPA DE TRAMITE DE LICENCIAS Y PERMISOS DE FUNCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA No. 004 DEL 1º DE FEBRERO DE 2017 DEL 22 DE FEBRERO DE 2017.
“En relación con el Acta de Inicio del Contrato de Obra No. 004 del 1º de febrero de 2017 del 22 de febrero de 2017, dicho documento precisa que la interventoría inicio con la ejecución de obra, pues su objeto contractual interventor era exclusivamente sobre la ejecución de la obra o actuación constructiva de la misma. “En relación con los compromisos del constructor, no del interventor, en donde se, ‘obligaron contractualmente a revisar los estudios y diseños de la Casa Carrera 16 y a realizar los ajustes que correspondieren, en el caso de ser necesario’; trata de una obligación contractual exclusiva del CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016, integrado por las sociedades GÉNESIS INGENIERÍA y HACER DE COLOMBIA, para con la convocante.
Proyectar RJR S.A.S. en los términos del objeto del Contrato de Interventoría 072 de 2014, jamás se Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 28 comprometió a realizar ninguna interventoría sobre, ‘…los estudios y diseños de la Casa Carrera 16 y a realizar los ajustes que correspondieren, en el caso de ser necesario.’ “Proyectar RJR S.A.S. en los términos del objeto del Contrato de Interventoría 072 de 2014, se comprometió con la interventoría de la obra o la construcción de la casa de la Carrera 16, jamás sobre sus estudios y diseños.
“El CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016 si le notificó sobre la modificación de la licencia, corroborando que la Supervisión de Fiducoldex – P.A. Procolombia dio instrucción directa de NO adelantar trámite de modificación de licencia de construcción, Cláusula Octava y Cuarta del contrato de interventoría, tan solo autorizó su prórroga, dado el tiempo que dicho trámite tomaría para el desarrollo del proyecto.
La instrucción vinculante de la Supervisión del contrato de la convocante la dio, en los términos de las Cláusulas Cuarta y Octava del Contrato de Interventoría No. 072 de 2014, que determinan: ‘CLÁSULA OCTAVA: SUPERVISIÓN DEL CONTRATO. -PROEXPORT supervisará la ejecución del presente Contrato a través del Secretario General de Proexport, señor Santiago Marroquín, o quien haga sus veces.
El Supervisor se encargará de efectuar el control y seguimiento al cumplimiento del objeto del Contrato en los términos y condiciones previstos en el mismo y en el Manual de Contratación. Cuando lo considere pertinente, podrá formular las observaciones del caso con el fin de que sean analizados conjuntamente con EL INTERVENTOR, para que ésta efectúe las modificaciones o correcciones a que hubiere lugar. ‘CLÁSULA CUARTA: OBLIGACIONES GENERALES DEL INTERVENTOR. - En virtud del presente Contrato son obligaciones del INTERVENTOR las siguientes (…) ‘4.2.
Seguir las instrucciones que le indique PROEXPORT, en procura del eficiente y eficaz desarrollo del contrato.’ (Subraya y negrilla) “De igual manera, ratificamos que de acuerdo con la Cláusula Tercera del Contrato de Interventoría No. 072 de 2014, en el numeral 3.3.6, la obligación especifica del interventor se suscribía sobre la obra y no sobre sus estudios y diseños de los proyectos constructivos contratados para la realización de la obra.
“3. TRASACCIÓN (sic), ENTREGA Y LIQUIDACIÓN DE LAS OBRAS DERIVADAS DEL CONTRATO DE OBRA No. 062 DEL 2 DE MAYO DE 2012. “El Contrato No. 062 del 2 de mayo de 2012 y sus obras fueron cerradas, entregadas, liquidadas y transadas en su integralidad con el constructor como con el interventor Proyectar RDJ. Lo anterior, en los términos del Acta de entrega del 12 de noviembre de 2015, Acta de Cierre del Contrato 062 de 2012 del 18 de noviembre de 2016, junto con el Acta de liquidación del contrato No. 062 de 2012 de fecha 7 de febrero del 2017, en donde además de liquidar el contrato, se declararon las partes a paz y salvo y transaron todas las diferencias de las partes y el interventor, derivadas del contrato en cita, en los términos del artículo 2469 y siguientes del Código Civil.
“En efecto, en la liquidación del Contrato No. 062 del 2012, se pactó lo siguiente: “SEXTO: Que en virtud de lo anterior las Partes acuerdan que, una vez FIDUCOLDEX vocera del Fideicomiso PROCOLOMBIA realice el giro del saldo adeudado a favor de CONSTRUCTORA SILMA LTDA EN ORGANIZACIÓN, de conformidad a los establecido en la consideración vigésima segunda de esta acta, se declararán a paz y salvo Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 29 recíprocamente por concepto de las obligaciones contraídas a través del Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría de Obra No. 062/2012. ‘SÉPTIMO: TRANSACCIÓN Y RENUNCIA A RECLAMACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL: El contenido de la presente acta, constituye TRANSACCIÓN sobre los derechos y obligaciones derivados de las obras civiles contratadas a través del Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría y de obra No. 062/2012, de conformidad con lo previsto por el artículo 2469 del Código Civil; igualmente las Partes declaran que RENUNCIAN a cualquier RECLAMACIÓN JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL por razón de derechos y obligaciones que tengan o pudieran surgir por concepto de las obras civiles contratadas y de la presente acta de liquidación. ‘Lo anterior sin perjuicio de los requerimientos que llegasen a presentar con fundamento en las garantías prestadas.
(Subraya y negrilla) “El análisis integral del contenido del documento de transacción y liquidación del contrato de obra No. 062/2012, sin lugar a dudas se dan todos los elementos necesarios para la existencia de una transacción, en los términos indicados por la legislación civil y conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que determinan: ‘son tres los elementos específicos de la transacción a saber: primero, la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no esté aún en litigio, segundo, la voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme; tercero, la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas’ (XLVII, 480), y ha definido tal institución como una ‘convención en que las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual’ (CXVI, 97), que produce como principal consecuencia, la extinción de la disputa que enfrentan a los contratantes con la misma fuerza que la ley reconoce a las sentencias judiciales, dado que el art. 2483 ib. establece que tal acuerdo tiene el efecto propio de cosa juzgada.’ ” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia junio 29/2007, M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Exp. 6428).
(Subraya y negrilla) “4. PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO No. 062 DE 2012. El contrato de obra No. 062 de 2012 venció su última prórroga el día 30 de noviembre de 2015 y la demanda arbitral fue presentada el día 17 de diciembre del 2021; es decir, la vigencia del contrato terminó el día 30 de noviembre del año 2015.
Por lo tanto, el 17 de diciembre del 2021, fecha en que se presentó la demanda arbitral ya había trascurrido seis (6) años y diecisiete (17) días, posteriores al vencimiento del contrato de obra; por lo tanto, las obligaciones derivadas del contrato de obra ya se encontraban prescritas. Lo anterior, en los términos del artículo 2529 del Código Civil que trata sobre la prescripción ordinaria.
“5. INEXISTENCIA DE AFECTACIONES QUE COMPROMETIERAN DE FORMA ALGUNA LA ESTABILIDAD O FUNCIONALIDAD DE LA ESTRUCTURA. “El dictamen pericial allegado con la demanda arbitral carece de los antecedente técnicos necesarios para determinar correctamente la existencia de una falla estructural. En el presente Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 30 caso en realidad se presentaron situaciones que correspondieron a actividades puntuales de acabados y NO a afectaciones que comprometieran de forma alguna la estabilidad o funcionalidad de la estructural.
Lo anterior, de la manera como lo acredita el informe técnico que allegamos con la presente contestación de la demanda, junto con el dictamen pericial que se practicará para efectos de objetar el dictamen pericial allegado con la demanda arbitral. “6. FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL. “La cláusula arbitral pactada por las partes es la siguiente: ‘CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. - Las partes convienen resolver de manera directa y de común acuerdo cualquier diferencia que surja entre ellas con ocasión de la ejecución, interpretación y el alcance del Contrato.
En caso de no lograrse acuerdo, la controversia se someterá a la decisión de un Tribunal de Arbitramento conformado a instancia de la Cámara de Comercio de Bogotá. Los honorarios del árbitro y los gastos de funcionamiento del Tribunal serán sufragados en su totalidad por la parte que resulte vencida’. (Subraya y negrilla) “En el presente caso, en la cláusula compromisoria las partes la limitaron la actuación arbitral para la etapa contractual de la interventoría, relacionada con, ‘…cualquier diferencia que surja entre ellas con ocasión de la ejecución, interpretación y el alcance del Contrato’; es decir, la cláusula que gobierna los límites de la actuación arbitral determinó que era para cualquier diferencia relacionada con la ejecución, interpretación y el alcance del contrato, sin incluir dentro de su alcance las etapas posteriores a la terminación del contrato y su liquidación y las demás actuaciones post- contractuales del contrato y derivadas de las actuaciones posteriores a su terminación y liquidación, que sin duda son actuaciones de competencia de la jurisdicción ordinaria, encontrándose por fuera de la jurisdicción arbitral.
“Es que la liquidación del contrato es una etapa post- contractual, que busca el reconocimiento, ajuste y revisión de las prestaciones recíprocas a que haya lugar, por lo que procede siempre que se termine un contrato ya sea normal o anormalmente. “De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la liquidación del contrato es: ‘La liquidación del contrato se ha definido, doctrinaria y jurisprudencialmente, como un corte de cuentas, es decir, la etapa final del negocio jurídico donde las partes hacen un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y en virtud de ello el contratante y el contratista definen el estado en que queda el contrato después de su ejecución, o terminación por cualquier otra causa, o mejor, determinan la situación en que las partes están dispuestas a recibir y asumir el resultado de su ejecución.’ (Subraya y negrilla) (Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, M. P. Enrique Gil Botero, 20 de octubre del 2014.) “7.
PREJUCIALIDAD Y DE LA IDEPENDENCIA DE LAS OBRAS Y LOS CONTRATOS OBRA No. 062 DE 2012 -SILMA CONSTRUCTORES- Y 004 DE 2017, CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016, NO OBSTANTE HABER TENIDO UNA MISMA INTERVENTORÍA REALIZADA DENTRO DEL CONTRATO No. 072 DE 2014. “Es preciso indicar que existen en una misma demanda arbitral dos (2) causas diversas, una cosa es la construcción y remodelación de la casa de la Carrera 15 y otra diferente la de la Carrera 16 y su interventoría, no obstante, sea un solo contrato de interventoría; por tanto, existen dos (2) contratos de obra y constructores, diversos, SILMA CONSTRUCTORES y CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016.
De igual manera, los procesos judiciales y arbitrales Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 31 que existen sobre el tema, básicamente persiguen todos los mismos incumplimientos técnicos, casa de la Carrera 15 y Carrera 16 junto con una indemnización y daños y perjuicios por los mismos incumplimientos, los cuales además los reclaman al interventor.
En el tema indemnizatorio hay que tener en cuenta que sobre los mismos incumplimientos se piden varias indemnizaciones ante diversos juzgadores, daños que sumados y de acuerdo con lo informado por mis clientes, podrían dar una cifra muy cercana a la que constaría hacer de nuevo toda la obra constructiva desde ceros. “Las causas y los incumplimiento técnicos e indemnizaciones alegados en los proceso son idénticas, al punto que el dictamen pericial sobre el que se basa las tres (3) demandas diversas de Fiducoldex – P.A. Procolombia contra SILMA CONTRUCTORES7, CONSORCIO PROCOLOMBIA 20168 y el presente tribunal arbitral contra Proyectar RJR S.A.S., fueron realizados todos por la Sociedad Colombina de Ingenieros, bajo criterios técnicos económicos y valuatorios idénticos.
“En concreto si se verifican las tres (3) demandas diversas, unas ante la jurisdicción arbitral y otras ante la jurisdicción ordinaria, puede uno encontrar que la responsabilidad que le indilgan a los contratistas por supuestos incumplimientos, es la mima que le quieren imputar al interventor por no haber verificado dichos incumplimientos; es decir, la base de la de la presente demanda arbitral, sin duda, pende de que la jurisdicción ordinaria declare que efectivamente existieron esos incumplimientos de los constructores.
En esos términos, mientras la condena ordinaria no ocurra, no se podría proferir un laudo arbitral dentro del presente caso, presentándose el fenómeno de la prejudicialidad que trata el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso, que determina: ‘Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: ‘1.
Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquél como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción. (Subraya y negrilla) “Además, es importante corroborar que el Tribunal Arbitral que nos reúne no puede realizar ninguna manifestación, consideración o declaración directa o indirecta sobre los contratos de obra No. 0062 de 2012 y 004 de 2017; y mucho menos declarar algún incumplimiento directo o indirecto de ellos y en relación con las constructoras SILMA y CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016, sociedades que además no fueron citadas al presente proceso arbitral.
“Es importante indicar que al Tribunal desde muy temprano de la actuación se le informó sobre coligación de contratos y litis consorcios, necesarios y facultativos, derivados de la dependencia de las relaciones contractuales objeto del presente tribunal, que basan su causa sobre supuestos incumplimientos técnicos idénticos. “8. EFECTOS JURIDICOS DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA.
“La liquidación del contrato es una etapa post- contractual, que busca el reconocimiento, ajuste y revisión de las prestaciones recíprocas a que haya lugar, por lo que procede siempre que se termine un contrato ya sea normal o anormalmente. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 32 “Dentro del presente caso, con una parte pública e intereses públicos, FIDUCOLDEX liquidó el contrato y transaron sus diferencias con constructores, se hicieron concesiones de parte y parte, se declararon a paz y salvo, sin ninguna salvedad o anotación específica sobre algún aspecto concreto.
“En el caso que nos ocupa, no obstante, las normas que rigen los contratos son las del derecho privado, al tratarse de una entidad pública Fiducoldex en su Manual de Contratación, aplica varios principios de la contratación pública, desarrollando por ejemplo en su Capítulo IV, unos, ‘LINEAMIENTOS PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS Y OTROS ASPECTOS’, estableciendo concretamente, como lo hace la ley 80 de 1993, la obligación de liquidar los contratos de tracto sucesivo, de aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y de aquellos que lo requieran, según su objeto, naturaleza y cuantía. “De esta manera, el manual de contratación de Fiducoldex, en dicho capitulo establece que, precisamente que procede la liquidación de varios contratos, que todos sin excepción son de tracto sucesivo o con ejecución que se prolongada en el tiempo, describiendo los siguientes contratos: ‘Terminado el contrato por cualquier motivo y previo informe del supervisor, las partes procederán a la liquidación del contrato mediante acta debidamente suscrita por las partes y el supervisor, en los casos en que se requiera liquidar.
En esta etapa se acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. ‘La liquidación de los contratos procede: - Sobre los contratos de suministro. - Cuando el valor total del contrato sea indeterminado pero determinable. - En los contratos de obra. - Cuando deban liberarse saldos del presupuesto asignado para la contratación. - Cuando se pacte en el contrato o convenio. - En los demás casos en que se considere necesario.’ “De igual manera, si verificamos las actas de liquidación de los Contratos de obra 062 de 2012 y 004 de 2017, actuación realizada con la intervención directa del interventor, contrato interventoría 072 de 2014, quien suscribió el acta de liquidación, en ella se aplican principios de la contratación pública, pues con dicha actuación posterior a la terminación del contrato, se realizaron entre las partes y el interventor los acuerdos necesarios para los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar y en la correspondiente acta hacer constar los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren para poner fin a las divergencias presentadas y poder así declararse a paz y salvo.
“De acuerdo con lo expuesto, es importante tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el concepto técnico y naturaleza jurídica del acto de liquidación: ‘La liquidación del contrato se ha definido, doctrinaria y jurisprudencialmente, como un corte de cuentas, es decir, la etapa final del negocio jurídico donde las partes hacen un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y en virtud de ello el contratante y el contratista definen el estado en que queda el contrato después de su ejecución, o terminación por cualquier otra causa, o mejor, determinan la situación en que las partes están dispuestas a recibir y asumir el resultado de su ejecución. La liquidación supone, en el escenario normal y usual, que el contrato se ejecuta y a continuación las partes Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 33 valoran su resultado, teniendo como epicentro del análisis el cumplimiento o incumplimiento de los derechos y las obligaciones que surgieron del negocio jurídico, pero también -en ocasiones- la ocurrencia de hechos o circunstancias ajenos a las partes, que afectan la ejecución normal del mismo, para determinar el estado en que quedan frente a éste.
Liquidar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa: “1. tr. Hacer líquido algo sólido o gaseoso. U. t. c. prnl., 2. tr. Hacer el ajuste formal de una cuenta. 3. tr. Saldar, pagar enteramente una cuenta. 4. tr. Poner término a algo o a un estado de cosas. 5. tr. Gastar totalmente algo, especialmente dinero, en poco tiempo.
Liquidó su hacienda en unos meses. 6. tr. Desistir de un negocio o de un empeño. 7. tr. Romper o dar por terminadas las relaciones personales. Fulano era mi amigo, pero ya liquidé con él. 8. tr. vulg. Desembarazarse de alguien, matándolo. 9. tr. vulg. Acabar con algo, suprimirlo o hacerlo desaparecer. 10. tr. Com. Dicho de una casa de comercio: Hacer ajuste final de cuentas para cesar en el negocio. 11. tr.
Com. Vender mercancías en liquidación. 12. tr. Der. Determinar en dinero el importe de una deuda.’ –itálicas fuera de texto. ‘En estos términos, liquidar supone un ajuste expreso y claro sobre las cuentas y el estado de cumplimiento de un contrato, de tal manera que conste el balance tanto técnico como económico de las obligaciones que estuvieron a cargo de las partes.
En cuanto a lo primero, la liquidación debe incluir un análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, y el balance económico dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada parte, entre otros detalles mínimos y necesarios para finiquitar una relación jurídica contractual.’ “Más adelante el Consejo de Estado determina con precisión la necesidad hacer constar en el acta de liquidación las salvedades concretas sobre las que pensaría reclamar en el futuro: “Pero cualquiera sea la causa o forma como se llegue a la liquidación bilateral, lo cierto es que la jurisprudencia ha señalado, reiteradamente, que cuando esto acontece no es posible que las partes intenten una acción judicial, para reclamar por los daños e inconformidades, si la parte interesada no dejó constancias de insatisfacción en relación con el aspecto concreto que aspira a reclamar ante el juez.
“En este sentido, constituye requisito de la acción contractual la existencia de la inconformidad, que debe quedar expresa y escrita en el acta de liquidación bilateral. Por eso ha considerado esta Sala – sentencia de julio 6 de 2.005. Exp. 14.113- que: ‘… la constancia que el contratista inconforme consigna en el acta no puede ser de cualquier tipo; es necesario que reúna las siguientes características: que identifique adecuadamente los problemas surgidos con ocasión de contrato, es decir, que sea clara, concreta y específica; no obstante no tiene que expresar técnicamente toda una reflexión y justificación jurídicoeconómica, pero si debe contener, así sea de modo elemental, la identificación del problema, es decir, los motivos concretos de inconformidad…’.
“Esta misma línea de pensamiento la había expresado esta Sección en la sentencia del 14 de febrero de 2.002 –exp. 13.600-: ‘ no es dable jurídicamente exigir, como lo pretende el demandado, que la objeción contenga una relación completa, sustentada y detallada de cada uno de los rubros respecto de los cuales existe la divergencia; lo que es importante es que haya manifestado su desacuerdo en forma clara y concreta.’ Lo anterior condujo a señalar que constancias puestas por las partes, como por ejemplo: ‘me reservo el derecho a reclamar o demandar’, no satisfacen la exigencia jurisprudencial.
(Subraya y negrilla) (Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, M. P. Enrique Gil Botero, 20 de octubre del 2014.) “9. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO, QUE REFIERE A QUE NADIE PUEDE SER OÍDO O RECLAMAR. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 34 “El contrato de interventoría tenía dos (2) supervisores quienes en ejercicio de sus funciones realizaron el seguimiento de la interventoría, dado instrucciones y tomando determinaciones que eran vinculantes para el interventor en los términos del contrato de interventoría. El CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016 se le notificó sobre la modificación de la licencia, corroborando que la Supervisión de Fiducoldex – P.A. Procolombia dio instrucción directa de NO adelantar trámite de modificación de licencia de construcción, Cláusula Octava y Cuarta del contrato de interventoría, tan solo autorizó el de prórroga, dado el tiempo que dicho trámite tomaría para el desarrollo del proyecto.
La instrucción vinculante de la Supervisión del contrato de la convocante la dio, en los términos de las Cláusulas Cuarta y Octava del Contrato de Interventoría No. 072 de 2014, que determinan: ‘CLÁSULA OCTAVA: SUPERVISIÓN DEL CONTRATO. -PROEXPORT supervisará la ejecución del presente Contrato a través del Secretario General de Proexport, señor Santiago Marroquín, o quien haga sus veces.
El Supervisor se encargará de efectuar el control y seguimiento al cumplimiento del objeto del Contrato en los términos y condiciones previstos en el mismo y en el Manual de Contratación. Cuando lo considere pertinente, podrá formular las observaciones del caso con el fin de que sean analizados conjuntamente con EL INTERVENTOR, para que ésta efectúe las modificaciones o correcciones a que hubiere lugar. ‘CLÁSULA CUARTA: OBLIGACIONES GENERALES DEL INTERVENTOR. - En virtud del presente Contrato son obligaciones del INTERVENTOR las siguientes (…) ‘4.2.
Seguir las instrucciones que le indique PROEXPORT, en procura del eficiente y eficaz desarrollo del contrato.” (Subraya y negrilla) “De igual manera, ratificamos que de acuerdo con la Cláusula Tercera del Contrato de Interventoría No. 072 de 2014, en el numeral 3.3.10, la obligación especifica del interventor se suscribía sobre la obra y no sobre sus estudios y diseños de los proyectos constructivos contratados para la realización de la obra.
“De igual manera, Supervisión de Fiducoldex – P.A. Procolombia, que tenía dos (2) supervisores del contrato de interventoría, tiene unos deberes, responsabilidades y obligaciones, descritas dentro del Contrato de Interventoría y en el Manual de Contratación de la Entidad, que determina entre otras las siguientes obligaciones: ‘3.11.2.
Funciones de los supervisores ‘Los supervisores tendrán, entre otras, las siguientes funciones: ‘a. Efectuar seguimiento y control durante la ejecución y liquidación del contrato; ‘b. Adoptar las medidas que garanticen la ejecución del objeto contractual, e impartir las instrucciones al contratista para el cabal cumplimiento de las obligaciones a su cargo, y solicitarle la información que considere necesaria; ‘c. Atender las solicitudes del contratista y remitir a la Vicepresidencia Jurídica de FIDUCOLDEX, las que versen sobre temas jurídicos; ‘d. Verificar el cumplimiento del objeto contractual y de las obligaciones a cargo del contratista.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 35 ‘e. Verificar que el contratista presente los soportes sobre el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social en salud y pensión, el del sistema de riesgos laborales y pagos parafiscales, en los casos que aplique; ‘f. Hacer seguimiento y exigir al contratista sobre la constitución o modificación de las pólizas o garantías requeridas en el contrato y/o convenio, a fin de que cubran las vigencias y los montos asegurados, pactados en el documento contractual; ‘g. Autorizar los pagos y/o desembolsos que se ocasionen con la ejecución del objeto contractual, colocando un visto bueno en las facturas y/o cuentas de cobro respectivas, según sea el caso; ‘h. Elaborar o estar pendiente de su pronta elaboración y suscribir: el acta de inicio cuando así se establezca en el contrato, recibo de los bienes y servicios según sea el caso, así como las demás actas de reuniones que se desarrollen durante la ejecución del contrato; ‘i. Elaborar en los términos y periodos que se establezca en el contrato, los informes de supervisión sobre el avance y cumplimiento de las obligaciones contractuales.
A falta de estipulación contractual, el supervisor designado para cada contrato o convenio, elaborará informes trimestrales con corte a marzo, junio, septiembre y diciembre. ‘j. Recomendar, tramitar y solicitar con la suficiente anticipación la suscripción de prórrogas, adiciones o modificaciones, previa justificación de los motivos en que se fundamenta, que constará en la respectiva solicitud de contratación sin perjuicio de lo indicado en los informes de supervisión; ‘k. En ningún caso podrá exonerar al contratista del cumplimiento o responsabilidad derivada de las obligaciones adquiridas contractualmente o por disposición legal, ni tampoco modificar unilateralmente los términos del contrato; ‘l. Estar pendiente del vencimiento del plazo de ejecución del contrato, y una vez terminado, siempre que se requiera conforme a lo estipulado en este Manual, efectuar la solicitud de liquidación con la suficiente antelación; ‘m. Elaborar y suscribir el informe final, que deberá aportar cuando solicite la liquidación del contrato; n. Suscribir el acta de liquidación del contrato; ‘o. Las demás que se requieran para la correcta supervisión de la ejecución del contrato.’ “De acuerdo con lo expuesto, los errores, culpas o torpezas de la Supervición (sic) de la convocante dentro de la ejecución de los contratos de obra, deberá asumirlas la convocante, sin que las pueda descargar, como lo hace su demanda, una serie de responsabilidades que no son de cargo del Interventor, quien responde estrictamente por sus determinaciones, que se enmarcaron en el cumplimiento estricto del objeto del Contrato de Interventoría No. 072 de 2014 y de la ley.
“De otra parte, las graves omisiones de la Convocante relacionadas con el cumplimiento de las cargas de mantenimiento, arreglos, reparación que el ordenamiento jurídico les exige en su calidad de titulares de pleno dominio o propiedad sobre las Casas de la Carrera 15 y 16, son de su absoluto resorte y responsabilidad. Lo anterior, en los términos del Acuerdo 20 de 1995, ‘Por el cual se adopta el Código de Construcción del Distrito Capital de Bogotá, se fijan sus políticas generales y su alcance, se establecen los mecanismos para su aplicación, se fijan plazos para su reglamentación prioritaria y se señalan mecanismos para su actualización y vigilancia.’; en especial sus artículos B. 5.1.3., G. 1.1.1., G.1.1.2., Sección G.1.2., artículos G.1.2.1.;
PARÁGRAFO G. 1.2.1.1.11 y demás normas aplicables a las obligaciones del responsable del mantenimiento de una edificación y sus equipos. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 36 “10.
GENERICA. “Solicito respetuosamente al Tribunal que se declaren en la sentencia todas las demás excepciones que se lleguen a probar dentro del presente proceso. Lo anterior, conforme con lo regulado por el artículo 282 del Código General del proceso. Por tanto, todo hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial base del litigio que se encuentre probado dentro del proceso deberá ser declarado como tal.” 3.2.
Contestación radicada por Seguros del Estado S.A. En la contestación a la Demanda subsanada, Seguros del Estado S.A. también se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, así: “Al hecho 1º.- No consta a mi mandante, es un asunto que le es ajeno. Nos atenemos a lo que se pruebe. “Al hecho 2º.- No consta a mi mandante, es un asunto que le es ajeno. Nos atenemos a lo que se pruebe.
“Al hecho 3º.- Es cierto. Resalto que para el 02 de mayo de 2012 la póliza de cumplimiento No. 33- 45-101036006 no se encontraba vigente, es más, ni siquiera se había expedido. “Al hecho 4º.- Es cierto. Es decir, casi dos años después de suscrito el contrato de prestación de servicios No. 062 de 2012 con la Constructora Silma Ltda en reorganización (Constructora Silma) se suscribió el contrato de prestación de servicios de interventoría No. 072 de 2014 con Proyectar RJR, para adelantar las actividades de vigilancia, control, seguimiento y verificación técnica, jurídica, financiera y administrativa del citado contrato de obra civil No. 062/2012.
“Al hecho 5º.- No es un hecho, se trata de la alusión al contenido del contrato de prestación de servicios de interventoría, a cuyo contenido nos atenemos. “Al hecho 6º.- Es cierto. La póliza de cumplimiento número 33-45-101036006 emitida por Seguros del Estado S.A. tenía un valor asegurado para el amparo de calidad del servicio que ascendía a la suma de $152.425.220, y una vigencia que se extendía entre el 22 de mayo de 2014 y el 31 de agosto de 2018, que ampara el cumplimiento, calidad del servicios y salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, para la fecha de suscripción del contrato de seguro, el 07 de febrero de 2014, ya se habían presentado múltiples incumplimientos por parte de Constructora Silma Ltda, los cuales no fueron informados a mi mandante. “Al hecho 7º.- Es cierto de conformidad con los documentos que obran en el proceso. “A los hechos 8º.- No es cierto como lo presenta el demandante.
Toda vez que el cambio de contratista para la ejecución de las obras de la Casa Carrera 16, se debió a múltiples incumplimientos por parte de la Constructora Silma, que fueron anteriores a la vigencia de la póliza. De igual manera, se pone de presente desde ya, que en este caso mi mandante no es responsable por el siniestro que a la sazón pueda acreditarse respecto de la interventoría de las obras, los diseños, la licencia de construcción adelantadas por SILMA, en tanto dichas obras iniciaron con anterioridad a la vigencia de la póliza.
“Al hecho 9º.- No es un hecho, se trata de la alusión al contenido del contrato, al que nos atenemos. De todas maneras, se precisa que así se hubiera establecido en el otrosí, que la interventoría no estaría ligada a un contrato de obra en específico, la póliza únicamente tiene Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 37 cobertura para la interventoría realizada sobre obras que se ejecutaron en vigencia de la misma.
Por lo tanto, de presentarse un incumplimiento derivado de obras ejecutadas con anterioridad al inicio de la vigencia de la póliza esta no tendría cobertura. “Al hecho 10º.- No es un hecho, se trata de la alusión al contenido del contrato de obra No. 004 de 2017, a cuyo contenido íntegro y no parcializado nos atenemos. “La ejecución de la obra y la interventoría en la Casa Carrera 15 “Al hecho 11º.- Es cierto de conformidad con los documentos que obran en el proceso “Al hecho 12º.- No consta a mi mandante.
Es un asunto que le es ajeno. Nos atenemos a lo que se pruebe. Sin embargo, se pone de presente, que los supuestos defectos de calidad datan de hace más de dos (2) años, teniendo en cuenta que el informe final de interventoría respecto del contrato 062 de 2012 es del 17 de noviembre de 2016, lo que de cara a lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio implica que ha operado la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro.
Sumado a lo anterior, no es cierto que en el acta de Postventas del 12 de noviembre de 2015, se haya dejado constancia de algunas subtareas, todo lo contrario, se dejó constancia de múltiples reparaciones que requería el inmueble y que estarían a cargo de Silma, dada la adecuada vigilancia y supervisión realizada por el interventor. “Al hecho 13º.- No le consta a mi mandante, se trata de una circunstancia que le es ajena.
De todas maneras, llama la atención que durante la ejecución del contrato de interventoría sobre el Contrato de obra No. 062 de 2012, correspondiente al período comprendido entre el 22 de mayo de 2014 y el 30 de junio de 2016, el demandante no realizó ningún requerimiento al interventor por los supuestos incumplimientos del contrato de interventoría que se aducen, ni por las supuestas deficiencias que presentaba la licencia de construcción, la que fue tramitada con anterioridad a la celebración del contrato de prestación de servicios con Proyectar JRJ y de la suscripción del contrato de seguro.
“Al hecho 14º.- No le consta a mi mandante, se trata de una circunstancia que le es ajena, y que deberá ser objeto de prueba. Sin embargo, me permito resaltar que el demandante acepta que algunos meses después de la entrega de las obras ejecutadas por Constructora Silma, el 18 de noviembre de 2016, tuvo conocimiento de los múltiples deterioros prematuros en muros, enchapes, instalaciones hidrosanitarias, instalaciones eléctricas, sistema contra incendio, iluminación, y por lo tanto tuvo conocimiento de los supuestos incumplimientos del interventor, es decir, que el demandante tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro desde hace más de cinco (5) años, lo que de cara a lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio implica que ha operado la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, por lo que solicito se tenga como confesión del demandante que desde el año 2016 tuvo conocimiento de las fallas presentadas en la obra ejecutada por Silma y por ende de los supuestos incumplimientos o defectos en la calidad del servicio presentado por la interventoría. “Al hecho 15º.- No le consta a mi mandante, se trata de una circunstancia que le es ajena, y que deberá ser objeto de prueba.
“Al hecho 16º.- No es cierto. PROYECTAR RJR cumplió a cabalidad las obligaciones derivadas del contrato de interventoría No. 072 de 2014 e incluso dejo constancia de las múltiples reparaciones que quedaron pendientes por parte de Silma. “Al hecho 17º.- No es cierto, reitero la respuesta del hecho anterior. De todas maneras, me permito precisar que los diseños y la licencia de construcción fueron desarrolladas durante la fase 1 de las obras por parte de Silma, las cuales fueron desarrolladas en los años 2012 a 2014, Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 38 es decir, con anterioridad a la celebración del contrato de prestación de servicios de interventoría suscrito con PROYECTAR RJR.
“La ejecución de la obra y la interventoría en la Casa Carrera 16 “Al hecho 18º.- Es cierto, de conformidad con los documentos que obran en el proceso. “Al hecho 19º.- No es un hecho, es la alusión a un documento a cuyo contenido íntegro y no parcializado nos atenemos. Sin embargo, nos permitimos indicar que dado que los diseños y la licencia de construcción fueron tramitadas por Silma con anterioridad al contrato de interventoría. “Al hecho 20º.- No es cierto como lo presenta el demandante.
En el contrato de obra suscrito con el Consorcio Procolombia únicamente se estableció la obligación para renovar la licencia de construcción LC-15-2-0850, no para modificarla. “Al hecho 21º.- No es un hecho, es la opinión subjetiva del demandante sobre el trámite que se debió o no realizar respecto de la Licencia de construcción No. LC15-2-0850.
“Al hecho 22º.- No es un hecho, es la alusión a un documento a cuyo contenido íntegro y no parcializado nos atenemos. “Al hecho 23º.- No es un hecho, es la alusión a un documento a cuyo contenido íntegro y no parcializado nos atenemos. “Al hecho 24º.- No es un hecho, es la alusión a un documento a cuyo contenido íntegro y no parcializado nos atenemos.
“Al hecho 25º.- No es un hecho, es la alusión a un documento a cuyo contenido íntegro y no parcializado nos atenemos. “Al hecho 26º.- No le consta a mi mandante, se trata de una circunstancia que le es ajena, y que deberá ser objeto de prueba. Sin embargo, me permito resaltar que el demandante acepta que algunos meses después de haber suscrito el acta de liquidación del 19 de julio de 2018 de las obras ejecutadas por el CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016, empezó a detectar que la construcción tenía varias fallas estructurales, eléctricas e hidrosanitarias, y por lo tanto tuvo conocimiento de los supuestos incumplimientos del interventor, es decir, que el demandante tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro desde hace más de TRES (3) años, lo que de cara a lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio implica que ha operado la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, por lo que solicito se tenga como confesión del demandante que desde el año 2018 tuvo conocimiento de las fallas presentadas en la obra ejecutada de la casa de la carrera 16 y por ende de los supuestos incumplimientos o defectos en la calidad del servicio prestado por la interventoría. “Al hecho 27º.- No le consta a mi mandante, en tanto que es un hecho que le es ajeno. Nos atenemos a lo que se pruebe.
“Al hecho 28º.- No es cierto. De todas maneras resalto, que los supuestos incumplimientos que aduce el demandante respecto del interventor, son obligaciones contractuales cuyo cumplimiento se realizaba durante el término del contrato, y ninguna versa sobre la obligación accesoria de garantía de la estabilidad de la obra o calidad del servicio.
“Al hecho 29º.- No es un hecho, es la alusión a un documento a cuyo contenido íntegro y no parcializado nos atenemos. De todas maneras, resalto que los Contratos Nos. 062 de 2012 y 004 de 2017 también se rigen por el derecho privado. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 39 “Al hecho 30º.- No es un hecho, es la alusión a una norma la cual no tienen aplicación en el presente proceso “Al hecho 31º.- No es un hecho, es la opinión del demandante sobre la cobertura de la póliza de Cumplimiento No. 33-45-101036006 emitida por SEGUROS DEL ESTADO.
“Al hecho 32º.- No es un hecho, es la alusión a un documento a cuyo contenido íntegro y no parcializado nos atenemos. Si bien Seguros del estado no pudo asistir a la citada reunión dio respuesta a la comunicación remitida por el demandante. “Al hecho 33º.- No le consta a mi mandante, en tanto que es un hecho que le es ajeno. Nos atenemos a lo que se pruebe.
“Al hecho 34º.- No es un hecho, es la alusión a un documento a cuyo contenido íntegro y no parcializado nos atenemos. “Al hecho 35º.- No es cierto. Seguros del Estado S.A. dio respuesta a la reclamación formulada por el demandante, mediante correo electrónico remitido el viernes, 26 de junio de 2020 a la 1:26 p.m. al correo electrónico: 'monicajam45@hotmail.com', informado en la reclamación. “Al hecho 36º.- No le consta a mi mandante, en tanto que es un hecho que le es ajeno. Nos atenemos a lo que se pruebe.
“Al hecho 36º.- (sic) No es cierto, toda vez que las obras que indica el demandante no fueron causadas por el supuesto incumplimiento del contrato de interventoría.” Con fundamento en lo anterior, la Aseguradora se opuso a todas y cada una de las pretensiones, objetó el juramento estimatorio, solicitó pruebas y propuso las siguientes excepciones de mérito:41 “3.1. -No se configuran los elementos de la responsabilidad contractual.
“Presenta la demandante un asunto atinente a la responsabilidad contractual, en tanto hace derivar los daños que pretende se le resarzan de un supuesto incumplimiento contractual, y cotejando los hechos con los requisitos requeridos para que se configure dicha clase de responsabilidad y por ende la obligación de indemnizar, se concluye que no se configuran en este caso los mismos, estando las pretensiones llamadas a desestimarse.
“Tales requisitos, que presuponen por supuesto la existencia de un contrato, y cuya configuración viabilizaría una indemnización a favor del actor, son el perjuicio cierto y directo, la culpa contractual (factor de imputación) y el vínculo causa a efecto entre la culpa y el perjuicio (nexo causalidad). “Sostenemos que ninguno de tales presupuestos tuvo realización en este caso.
De las documentales arrimadas al plenario ello no se advierte. Siendo preciso que la demandante en reconvención pruebe los extremos de la responsabilidad contractual, toda vez que pareciera imputarle a PROYECTAR RJR, en calidad de interventor, los perjuicios ocasionados por los supuestos incumplimientos de los contratos 062 de 2012 y 004 de 2017, de los cuales PROYECTAR RJR no era parte. 41 Páginas 6 a 11, Contestación Demanda subsanada.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 40 “Se pone de presente al Tribunal Arbitral, que no hubo en este caso incumplimiento contractual por parte de DJC Construcciones SAS, siendo así como las pretensiones de la demanda deberán desestimarse.
“3.2. -Las obligaciones del interventor son de medio y no de resultado. “Conforme se desprende de las pruebas que reposan en el expediente, el interventor cumple con las obligaciones a su cargo, poniendo la diligencia debida sin que pueda garantizar un resultado respecto de la obra ejecutada por Silma y el Consorcio Procolombia 2016. “3.3. -Ausencia de responsabilidad del asegurador por cuanto el hecho ocurrió antes del inicio de la cobertura de la póliza.
“A la fecha en que inició la vigencia de la póliza número 33-45-101036006 ya se había materializado el incumplimiento del contrato de obra No. 062 de 2012, es decir, que con anterioridad a la celebración del contrato de seguro ya había ocurrido y había sido verificado por el demandante, toda vez que el incumplimiento data de CONSTRUCTORA SILMA LTDA data del año 2013, por lo tanto, no se podía asegurar el cumplimiento de la interventoría sobre la ejecución de un contrato o proyecto que se encontraba en estado de incumplimiento.
“Es de tal envergadura el incumplimiento del proyecto presentado por la CONSTRUCTORA SILMA LTDA, quien iba a realizar inicialmente todo el proyecto del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales, conformado por las casas denominadas carrera 15 y carrera 16, de conformidad con el contrato 062 de 2012, suscrito el 02 de mayo de 2012 que el demandante se vio en la necesidad de dividir las obras para que otro contratista se encargara de la remodelación de la casa de la carrera 16.
“Vale la pena precisar que la póliza de cumplimiento No.33-45-101036006, inició su vigencia el 01 de febrero de 2014, es decir, año y medio después de que se estuviera ejecutando el contrato de obra No. 062 de 2012, sobre el que PROYECTAR RJR realizó la interventoría, desde el 14 de enero de 2014. “Así las cosas, el riesgo empezó acontecer antes de la expedición de la póliza, por lo que de conformidad con el artículo 1073 del C.Co, la aseguradora no es responsable: ‘ARTÍCULO 1073.
RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR SEGÚN EL INICIO DEL SINIESTRO. Si el siniestro, iniciado antes y continuado después de vencido el término del seguro, consuma la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. ‘Pero si se inicia antes y continúa después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable por el siniestro.’ “No podría mi representada indemnizar a la demandante por los eventuales perjuicios sufridos con ocasión del posible incumplimiento o defecto en la calidad del servicio de interventoría de Proyectar RJR, pues como se anota el proyecto evaluado, supervisado y vigilado por Proyectar RJR inició en el 2012, es decir que el hecho inició antes de que los riesgos corrieran a cargo de la aseguradora y así hubiesen continuado los incumplimientos después de iniciar la vigencia del contrato por mandato del artículo 1073 del Código de Comercio transcrito no existe responsabilidad de la compañía de seguros que represento pues el siniestro inició antes y continúa después de que los riesgos hayan principado a correr por cuenta del asegurador.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 41 “3.4. - Ineficacia del contrato de seguro por ausencia de uno de los elementos esenciales: el riesgo asegurable.
“De acuerdo con el artículo 1045 del Código de Comercio, son elementos esenciales del contrato de seguro, el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima y la obligación condicional del asegurador, por lo que a falta de uno de estos elementos el contrato de seguro no producirá efecto alguno. “De conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio, el riesgo asegurado consiste en el hecho futuro e incierto cuya realización da origen a la obligación del asegurador, por lo que los hechos ciertos y pasados, escapan del objeto del contrato de seguro y son inasegurables.
“Teniendo en cuenta que el incumplimiento del contrato de obra No. 062 de 2012 se presentó con anterioridad a la vigencia y expedición de la póliza, no hay lugar a afectar el amparo de cumplimiento o de calidad, toda vez que este no constituye un riesgo asegurable, es decir, la interventoría que se hubiera podido ejecutar durante esa época constituye un hecho pasado cuya ocurrencia conocían tanto el tomador como el asegurado, sumado a que el contrato de interventoría No. 072 de 2014, objeto del contrato de seguro, no podía realizar una interventoría sobre un proyecto objeto de múltiples incumplimientos y sobre una licencia de construcción tramitada y expedida con anterioridad.
“Incluso si ninguna de las partes conociera de la ocurrencia del hecho, al ser hechos pasados y ciertos de todas maneras no tendrían cobertura por la póliza, toda vez que la incertidumbre subjetiva, salvo en los seguros marítimos, no se puede asegurar, al respecto la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: ‘Fluye del texto transcrito que el riesgo asegurable debe ser incierto objetivamente y, además, futuro.
Los hechos ya acontecidos, por ser ciertos y, por ende, no ser futuros, ya no entrañan riesgo asegurable de conformidad con la ley. Como tampoco la incertidumbre cuando es subjetiva’42 “En concordancia con lo anterior, el artículo 897 del Código de Comercio dispone: ‘Cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos se entenderá que significa de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial’ “Queda claro que en el contrato de seguro instrumentalizado en la póliza No. 33-45- 101036006, se encuentra ausente uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, el riesgo asegurable, lo que produce sin necesidad de declaración judicial, la ineficacia de dicho contrato.
“Reitero que el riesgo, como elemento esencial, debe ser futuro e incierto, esto es, que el evento que se quiere amparar no haya sucedido. “En el caso objeto del litigio, nos encontramos ante una situación en la cual de las pruebas que obran en el proceso se demuestra que efectivamente en el momento en que se expidió la póliza número 33-45-101036006 de tiempo atrás se venían incumpliendo las obras objeto de interventoría a cargo de Constructora Silma Ltda., lo que deriva en la ausencia de riesgo asegurable “Si bien mediante otrosí No. 1 al contrato de interventoría, suscrito el 30 de noviembre de 2011 las partes establecieron que el contrato de interventoría no se supeditaría a ningún 42 Nota de pie de página de la contestación de la demanda: “1Sentencia del 5 de septiembre de 1988 Sala de Casación Civil.” Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 42 contrato de obra sino al duración del proyecto, lo cierto es que en el contrato de interventoría se estableció inicialmente que se realizaría la interventoría únicamente del citado contrato de obra, este ya se encontraba en estado de incumplimiento, por lo que el citado otrosí buscaba nombrar otro contratista para que llevara a feliz término el proyecto.
“3.5. –Mala fe del tomador y del asegurado. “El tomador suscribió el contrato de seguro de cumplimiento sin informarle a la aseguradora los múltiples incumplimientos en que incurrió la Constructora Silma Ltda, quien con anterioridad a la vigencia de la póliza suscribió el contrato de prestación y servicios de obra No. 062 de 2012, objeto de la interventoría por parte de PROYECTAR RJR.
“Así desde la suscripción del citado contrato de obra, este se ejecutaría en un término de 18 meses, sin embargo, al momento de suscripción del contrato de seguro se habían presentado múltiples incumplimientos que llevaron a que se suscribieran dos otrosíes y se suspendiera el contrato hasta el 30 de enero de 2.014, fecha en la que se suscribió el acta de reinicio.
“Se advierte como el incumplimiento atrás relacionado según el demandante aparece configurado con anterioridad a la vigencia de la póliza, y no obstante eso, el tomador suscribió la póliza después de configurado el incumplimiento, el cual se prolongó hasta el 30 de noviembre de 2015, cuando se suscribió el acta de Comité Jurídico, donde se estableció terminar el contrato con Silma Ltda. “Claramente el incumplimiento del contrato de obra No. 62 de 2012 objeto del contrato de interventoría No. 072 de 2014 que se solicitó asegurar a mi mandante, altera las condiciones de información sobre las que Seguros del Estado S.A. manifestó su consentimiento, toda vez que de haber sido conocida dicha situación por mi mandante, esta no hubiera celebrado el contrato de seguro de cumplimiento, dado que el objeto del seguro lo configuraba un hecho pasado, el cual era inasegurable.
“Como consecuencia de lo anterior, deberán desestimarse las pretensiones de la demanda en tanto ha operado la nulidad relativa del contrato de seguro, al estar acreditados los supuestos de hecho de que trata el inciso 1º del artículo 1058 del Código de Comercio. “La buena fe en el contrato de seguro, adquiere singular relevancia dada la confianza que debe existir entre las partes, uberrima bona fide, sin embargo, de conformidad con los hechos descritos en la presente excepción, se observa que tanto el tomador como el asegurado se apartaron del postulado de la buena fe.
“3.6. -Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. “Los incumplimientos o defectos a la calidad del servicio aducidos por la demandante, imputables supuestamente al interventor, Proyectar RJR, datan del 13 de octubre de 2015 (fecha de entrega de la casa 15), y desde entonces y hasta la fecha de presentación de la demanda contra Seguros del Estado S.A. transcurrieron más de cinco (5) años, lo que de cara a lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio implica que ha operado la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro o en gracia de discusión si el demandante conoció del siniestro a los pocos meses, como lo indica en la demanda, de todas maneras habría operado la prescripción ordinaria, toda vez que han transcurrido más de dos años desde que tuvo conocimiento.
“Lo mismo ocurre para las obras ejecutadas respecto de la casa 16 por el Consorcio Procolombia 2016 (contratista quien desarrollo la obra de la casa denominada carrera 16, dada Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 43 la terminación del contrato de obra suscrito con Constructora Silma Ltda, por los múltiples incumplimientos presentados en su ejecución), toda vez que dichas obras fueron entregadas mediante acta de recibo y entrega final del contrato No. 004de 2017, suscrita el 09 de abril de 2018, y dado que el demandante acepta que pocos meses después se dio cuenta de las falencias que presentaban las obras y por lo tanto la interventoría realizada sobre las mismas, también se encuentra prescrita la acción derivada del contrato de seguro, toda vez que hasta la fecha de reclamación transcurrieron más de dos años.
“Por lo tanto, la póliza de seguro de cumplimiento 75-45-101036485 no puede en este caso hacerse efectiva, porque operó respecto de ella la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. “3.7. –El amparo de calidad no puede afectarse. “Se reitera que en este caso no hay lugar a la afectación del amparo de calidad del servicio en tanto este cubre al asegurado por los perjuicios imputables al tomador/garantizado, derivados del incumplimiento de las especificaciones fijadas en el contrato o en las normas técnicas básicas relacionadas con el servicio contratado.
Este amparo solamente operara con posterioridad a la finalización de la prestación del servicio objeto del contrato. “Por lo tanto, este amparo tiene una naturaleza post contractual, sin embargo, las conductas imputables al interventor que aduce el demandante, fueron realizadas durante la vigencia y ejecución del contrato de interventoría, así hubieran sido conocidos por el demandante con posterioridad a la fecha de terminación de dicho contrato, toda vez que su objeto difiere del amparo de cumplimiento.
“3.8. -Límite del valor asegurado. “Se reitera que aunque en este caso no hay lugar a la afectación de la póliza de cumplimiento, se pone de presente que la responsabilidad de una aseguradora esta limitada por el valor de la suma máxima asegurada establecidas en el contrato de seguro, que se constituye en el límite insuperable después del cual no podría haber condena contra la aseguradora, todo de cara a lo normado en el artículo 1079 del Código de Comercio.
“Por lo tanto, y aunque se sostiene que en este caso no hay contrato de seguro a afectar, no podría dejar de exponerse que el amparo de cumplimiento, que es el único que se pretende afectar, tiene un valor asegurado contemplado en la carátula de la póliza al que aludimos, y que en este caso no se ampara la afectación de cláusula penal alguna, siendo mandatoria la prueba de los daños que alegan.
“3.9. -Ausencia De Los Perjuicios Reclamados. “El carácter indemnizatorio del contrato de seguro impone que el pago de la prestación asegurada se concrete en el resarcimiento, de las consecuencias económicas desfavorables o los perjuicios patrimoniales provocados por un hecho imputable, pero no para conseguir un lucro. Así lo ha indicado de manera consistente la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, por ser de la esencia del derecho de daños la existencia y prueba de la causación y padecimiento efectivos de un daño. “En ese sentido, cualquier daño debe estar acreditado, incluso aquellos de naturaleza extrapatrimonial, independientemente que para efectos de su tasación en estos últimos se acuda al arbitrio juris.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 44 “En el presente caso, el extremo demandante aspira a una indemnización por daños que desbordan de manera evidente incluso el valor del contrato de interventoría, toda vez que pretende cobrar al interventor los supuestos perjuicios causados por el incumplimiento de Silma y del Consorcio Procolombia 2016.
“Así las cosas, teniendo en cuenta que el demandante también ha iniciado las reclamaciones por dichos perjuicios frente a Silma, el Consorcio Procolombia 2016 y el interventor, estaría generando una triple indemnización por un mismo concepto. “3.10. -Excepción genérica. Solicito tener en cuenta de manera oficiosa, las que resulten probadas dentro del proceso, así no se le hubiere dado una denominación particular por parte del demandado.” 4.
Réplica a las excepciones Fiducoldex radicó en tiempo memoriales en los que se pronunció sobre las excepciones interpuestas por ambas convocadas.43 4.1. La réplica a las excepciones formuladas por Proyectar RJR Fiducoldex señaló expresamente lo siguiente: “A. INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES DEL INTERVENTOR PROYECTAR RJR “La demandada afirmó haber cumplido con el Contrato de Interventoría No. 072 de 2014 (‘Contrato de Interventoría’), como que, respecto de los Contratos Nos. 062 de 2012 y 004 de 2017, hizo las recomendaciones debidas para la toma de decisiones, verificó el cumplimiento de las normas de calidad de materiales y procedimientos constructivos e impartió las instrucciones necesarias para el buen desarrollo de los trabajos a cargo de los contratistas de obra.
“Pese a lo manifestado, son contundentes las pruebas que demuestran las deficiencias de los diseños, los errados procesos constructivos y la utilización de materiales diferentes de los previstos en las normas técnicas y en las estipulaciones contractuales, así como el elocuente silencio de la Interventoría frente a estos aspectos y frente a tantos otros que, en su conjunto, condujeron a que las obras de las casas de la Carrera 15 y de la Carrera 16 hayan quedado mal ejecutadas y aquellas no puedan ser utilizadas a la fecha.
“Y contrasta con ese silencio de la Interventoría no solo su anuencia con lo hecho por los contratistas, sino la firma de las actas de recibo y la habilitación, por esa vía, de los pagos a dichos contratistas y a ella misma, pagos que, a la postre, se ha venido a evidenciar que jamás debieron haber sido hechos. “Todas estas situaciones son muestra de que PROYECTAR incumplió muchos de sus compromisos contractuales.
“B. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL INTERVENTOR PROYECTAR RJR, DERIVADA DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA No. 072 DE 43 Memoriales radicados el 17 de mayo de 2022. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 45 2014 Y EN RELACIÓN CON LAS ETAPAS DE I) ETAPA DE ESTUDIOS Y DISEÑOS;
II) ETAPA DE TRAMITE DE LICENCIAS Y PERMISOS DE FUNCIONAMIENTO DEL CONTRATO No. 062 DEL 2 DE MAYO DE 2012 “Afirma la demandada que el Contrato de Interventoría No. 072 de 2014 únicamente comprendía la etapa de obra del Contrato de Obra No. 062, por lo que no le cabe a PROYECTAR ningún tipo de responsabilidad en punto a las etapas de estudios, diseños, trámite de licencia o permisos de funcionamiento para las obras proyectadas.
“Ocurre, sin embargo, que el alcance de las tareas de la Interventoría fue claramente delimitado en la cláusula primera del Contrato de Interventoría No. 072 de 2014, modificada por el Otrosí No. 1, así: ‘CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO. – El objeto del presente contrato es la prestación de los servicios de Interventoría para adelantar las actividades de vigilancia, control, seguimiento y verificación técnica, jurídica, financiera y administrativa, a los contratos que se suscriban para la construcción y en general para desarrollo del proyecto Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales – Sector Comercio, Industria y Turismo, conformado por dos (2) casas ubicadas en la Carrera 16 No. 31 A-46 y en la Carrera 15 No. 31 b-49 de la ciudad de Bogotá D.C.’ (negrilla fuera del texto original).
“Lo anterior se traduce en que PROYECTAR asumió una obligación de hacer, consistente en llevar a cabo una labor de interventoría de los Contratos Nos. 062 de 2012 y 004 de 2017 -con todo lo que ello implica-, los cuales comprendían actividades de diseño el primero y de revisión de diseños el segundo. “Nótese que no existe la distinción que plantea la demandada, en cuanto a que el alcance de la interventoría fue limitado mediante el Contrato de Interventoría No. 072 de 2014 al excluir de su alcance todo lo relacionado con los estudios y diseños y con los trámites de consecución de licencias y permisos de funcionamiento.
“Y, en la práctica, lo cierto es que la Interventoría, respecto de los diseños elaborados por Constructora Silma, y respecto de la revisión de diseños hecha por el Consorcio Procolombia, guardó silencio. “Es pues claro que a PROYECTAR no le correspondía ejecutar solo las muy específicas tareas que ella menciona en el escrito de contestación, sino todas aquellas necesarias para ejercer una adecuada ‘vigilancia, control, seguimiento y verificación técnica, jurídica, financieras y administrativas, del contrato de obra civil No. 062/2012’ como un todo, sin distinciones.
“C. TRASACCIÓN, ENTREGA Y LIQUIDACIÓN DE LAS OBRAS DERIVADAS DEL CONTRATO DE OBRA No. 062 DEL 2 DE MAYO DE 2012 “Conforme a lo señalado por la demandada, el Contrato No. 062 de 2012 culminó, y sus partes y PROYECTAR transaron todas sus diferencias derivadas de las obras mediante el Acta de Entrega del 12 de noviembre de 2015, el Acta de Cierre del Contrato No. 062 de 2012 del 18 de noviembre de 2016, y el Acta de Liquidación del Contrato No. 062 de 2012 del 7 de febrero de 2012.
“Sobre lo dicho, debo señalar que la demandada imprime un alcance que no les corresponde a los aludidos documentos, y deriva de ellos, sin que así lo diga su texto, que mi representada arribó a un acuerdo transaccional con PROYECTAR sobre las obligaciones relativas al Contrato de Interventoría No. 072 de 2014. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 46 “En todo caso, y sin perjuicio de que las estipulaciones de los documentos nada digan sobre PROYECTAR, destaco que el acuerdo octavo del Acta de Liquidación del Contrato No. 062 de 2012 del 7 de febrero de 2012 señala lo siguiente: ‘OCTAVO: El recibo y liquidación de los trabajos terminados, no exime al contratista de sus responsabilidades y obligaciones a que hace referencia el contrato y las normas legales vigentes.’ “En esa medida, el Tribunal no debe abrir paso al medio de defensa bajo comento.
“D. PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO No. 062 DE 2012 “Señala PROYECTAR que las acciones derivadas del Contrato de Obra No. 062 de 2012 se encontraban prescritas para cuando fue interpuesta la demanda arbitral, en la medida en que, para entonces, habían transcurrido ya 6 años y 17 días desde el vencimiento de la última prórroga suscrita por las partes, que ocurrió el 30 de noviembre de 2015.
Y como fundamento de su dicho, la demandada invocó el artículo 2529 del Código Civil. “Debido a lo planteado por la demandada, conviene recordar que, en elemental lenguaje jurídico, el vocablo de ‘prescripción’ puede aludir a una forma de extinción de un determinado derecho, caso en el cual se denomina ‘prescripción extintiva’, o bien, a un modo originario de adquirir un derecho real sobre un determinado bien, en cuyo caso se denomina ‘prescripción adquisitiva’.
Así se desprende de lo dispuesto por el artículo 1512 del Código Civil: “ARTICULO 2512. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. ‘Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.’ “Ocurre que el artículo 2529 del Código Civil, que mencionó el apoderado de PROYECTAR como pilar de su medio de defensa, regula la prescripción adquisitiva ordinaria, norma que nada tiene que ver con la prescripción extintiva cuya declaración pretende la demandada.
“En los términos del artículo 2356 del Código Civil, el término de prescripción extintiva para una acción de estirpe declarativo, como la presente, es de 10 años: ‘ARTICULO 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).’ “Por consiguiente, debe el Tribunal desestimar el medio de defensa propuesto, como que la demanda arbitra que dio origen al presente asunto fue presentada en tiempo.
“E. INEXISTENCIA DE AFECTACIONES QUE COMPROMETIERAN DE FORMA ALGUNA LA ESTABILIDAD O FUNCIONALIDAD DE LA ESTRUCTURA “En síntesis, plantea la demandada que las pruebas obrantes en el expediente no acreditan la existencia de una falla estructural en las casas de la Carrera 15 y de la Carrera 16, y que las fallas presentadas tienen que ver con puntuales actividades de acabados, que en nada comprometen la estabilidad o funcionalidad de las estructuras.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 47 “Sobre esas conjeturas simplemente debo resaltar la solidez de los estudios y las conclusiones a las que arribó la Sociedad Colombiana de Ingenieros sobre las estructuras de las casas de la Carrera 1544 y de la Carrera 16,45 así como de la muy deficiente labor de la Interventoría. “F. FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL “Adujo la demandada que el Tribunal carece de competencia, como que, mientras que el pacto arbitral señaló que su objeto sería la resolución de ‘…cualquier diferencia que surja entre ellas con ocasión de la ejecución, interpretación y el alcance del Contrato’, los aspectos que aquí se plantean tienen que ver con asuntos post-contractuales, esto es, con actuaciones que ocurrieron luego de la terminación y liquidación del Contrato de Obra.
“Ocurre, sin embargo, que no solo buena parte de los incumplimientos en los que incurrió PROYECTAR se dieron en plena ejecución contractual, sino que, precisamente, las discusiones que surgen como consecuencia del mal desempeño del contratista de obra y del interventor que solo pueden advertirse luego de terminado el contrato están también amparadas por la cláusula compromisoria, en este caso, del Contrato de Interventoría. “Así pues, claro que es competente el Tribunal para dirimir la presente controversia, que se relaciona exclusivamente con la ejecución de las prestaciones -obligaciones de hacer- que PROYECTAR asumió con el Contrato de Interventoría No. 072 de 2014.
“G. OBRA No. 062 DE 2012 -SILMA CONSTRUCTORES- Y 004 PREJUCIALIDAD Y DE LA IDEPENDENCIA DE LAS OBRAS Y LOS CONTRATOS DE 2017, CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016, NO OBSTANTE HABER TENIDO UNA MISMA INTERVENTORÍA REALIZADA DENTRO DEL CONTRATO No. 072 DE 2014 “En primer lugar, es cierto que mi representada ha impetrado distintas acciones, todas ellas orientadas a obtener el resarcimiento de los distintos daños que ha sufrido por las acciones y omisiones de las distintas personas que participaron en el proyecto de remodelación y adecuación del denominado Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales – Sector Comercio, Industria y Turismo, entre ellos, PROYECTAR.
“Pero eso no significa, como sugiere la demandada, que FIDUCOLDEX esté imputando indiscriminadamente la misma responsabilidad a los contratistas de obra y a PROYECTAR, como sociedad encargada de la Interventoría del proyecto. “Muy por el contrario, aunque las acciones que ha promovido FIDUCOLDEX guardan similitud en cuanto hace al escenario fáctico, que les es común, todas ellas tienen unas 44 Nota de pie de página del memorial con el cual se descorre el traslado de las excepciones: “1 ‘Una vez analizada la vulnerabilidad sísmica de la estructura, se determina la necesidad de una intervención estructural de acuerdo con lo establecido en A.10.6, teniendo en cuenta que la edificación no cumple diferentes requisitos mínimos establecidos por el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, necesario para salvaguardar la vida de las personas que la habiten durante su vida de servicio, los transeúntes y la propiedad en general […] Teniendo en cuenta lo descrito anteriormente, no se recomienda la ocupación de la edificación por cuanto se ha demostrado la susceptibilidad de la estructura a la falla en caso de actividad sísmica, debido a las numerosos incumplimientos al Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 de acuerdo con los resultados del modelo matemático empleado, las pruebas físicas obtenidas y los daños observados en algunos elementos de la edificación’.
Sociedad Colombiana de Ingenieros. Dictamen componente estructural de la edificación ubicada en la kr. 15 no. 31b – 49. Pp. 96.” 45 Nota de pie de página del memorial con el cual se descorre el traslado de las excepciones: “2 ‘La edificación cumple parámetros como deriva, y mayormente los de flexibilidad vertical a excepción de dos elementos, no obstante, gran parte de ellos no cumplirían en términos de resistencia a la flexión o a esfuerzos cortantes o momentos torsionantes luego de verse afectados por el factor de la calidad del diseño y construcción realizado a través de este estudio de vulnerabilidad; así mismo, dos apoyos requieren de un pilote adicional cada uno, haciendo que, globalmente la estructura sea vulnerable ante un evento sísmico similar al de diseño. Teniendo en cuenta lo descrito anteriormente, no se recomienda la ocupación de la edificación por cuanto se ha demostrado la susceptibilidad de la estructura a la falla en caso de actividad sísmica, debido a los numerosos incumplimientos al Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 de acuerdo con los resultados del modelo matemático empleado y las pruebas físicas obtenidas’.
Sociedad Colombiana de Ingenieros. dictamen componente estructural de la edificación ubicada en la kr. 16 no. 31 a-46. Pp. 107.” Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 48 pretensiones singularizadas y diferentes entre sí, que de ninguna manera apuntan a un enriquecimiento de mi representada.
“Ello se ve reflejado en el juramento estimatorio de la demanda subsanada, del cual se desprende, como podrá comprobar el Tribunal, que el perjuicio acá reclamado tiene que ver únicamente con las acciones y omisiones de PROYECTAR, que no con las de los contratistas de obra. “Y el hecho de que no puedan estar contratistas e interventor, así como sus aseguradores, en un mismo proceso, proviene del hecho simple de que se trata de contratos distintos y, por ende, de cláusulas compromisorias que no permiten, por ley, una especie de acumulación de pretensiones.
“Ahora bien, tampoco le asiste razón a la demandada cuando sostiene que el presente proceso debe ser suspendido por prejudicialidad, como que la decisión que acá se adopte depende de la determinación que la justicia ordinaria adopte sobre los incumplimientos en los que incurrieron los contratistas de obra. “En muy apretada síntesis, los reproches que se le imputan a PROYECTAR tienen que ver con las obligaciones que dicha sociedad contrajo en virtud del Contrato de Interventoría No. 072 de 2014, que, aunque relacionadas con las que en su momento contrajeron la Constructora Silma Ltda., Génesis Ingeniería Civil & Forestal S.A.S. y Hacer De Colombia Ltda., son autónomas y distintas de ellas.
“H. EFECTOS JURIDICOS DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA “En relación con este medio de defensa, debo reiterar que la demandada le imprime un alcance equivocado a las actas de liquidación de los Contratos de Obra Nos. 062 de 2012 y 004 de 2017, y deriva de ellos, sin que así lo diga su texto, que mi representada transigió con PROYECTAR las diferencias relacionadas con el Contrato de Interventoría No. 072 de 2014.
“En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, destaco que el acuerdo octavo del Acta de Liquidación del Contrato No. 062 de 2012 del 7 de febrero de 2012 señala lo siguiente: ‘OCTAVO: El recibo y liquidación de los trabajos terminados, no exime al contratista de sus responsabilidades y obligaciones a que hace referencia el contrato y las normas legales vigentes’.
“Y en el mismo sentido, el Acta de Liquidación del Contrato No. 004 de 2017 prescribe: ‘El recibo de los trabajos terminados, no releva al contratista de sus responsabilidades y obligaciones establecidas en el contrato y las normas legales vigentes. Así mismo, el contratista se compromete a mantener vigentes las garantías de conformidad con lo estipulado en el contrato’.
“Por consiguiente, el Tribunal no debe abrir paso al medio de defensa bajo comento. “I. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO, QUE REFIERE A QUE NADIE PUEDE SER OÍDO O RECLAMAR RESPONSABILIDAD INVOCANDO SU PROPIA TORPEZA O CULPA “Afirma la demandada que la supervisión del Contrato de Interventoría No. 072 de 2014 se encontraba a cargo de FIDUCOLDEX, y que, ‘los errores, culpas o torpezas’ de la supervisión no pueden ser descargadas en la Interventoría. “No es de recibo que PROYECTAR argumente que los poco satisfactorios resultados en el proyecto de remodelación y adecuación del Centro de Negociaciones Comerciales Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 49 Internacionales – Sector Comercio, Industria y Turismo le son imputables a la supervisión del Contrato de Interventoría No. 072 de 2014, siendo que, como lo tiene señalado la jurisprudencia, la interventoría de un contrato tiene la característica de ser técnica, debido, justamente, al grado de tecnicidad de las prestaciones cuya ejecución debe ser vigilada: ‘i) El carácter técnico de la función de interventoría. El contrato de interventoría tiene como característica fundamental (al ser una sub especie del contrato de consultoría) el desarrollo técnico de sus funciones, y que ha de servir para evaluar, analizar, examinar, para diagnosticar la prefactibilidad o la factibilidad de proyectos de inversión o proyectos específicos, esto es que tiene como objeto de análisis la ejecución de proyectos o de obras que por esencia son de relativa complejidad técnica o que giran en rededor de los mismos, bajo la modalidad de asesorías técnicas de coordinación, de control o supervisión, así como de interventoría, gerencia, dirección o programación de tales obras o proyectos, cuestión que naturalmente incluye la elaboración de los diseños, planos, anteproyectos y proyectos correspondientes’.46 “Al respecto, el inciso 2º del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, que cabe citar aquí, señala lo siguiente respecto de la función de supervisión: ‘La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados.
Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos’ (negrilla y subrayado por fuera del texto original). “Obsérvese entonces que la supervisión, a diferencia de la interventoría, consiste en un seguimiento a la ejecución de un determinado contrato, sin que pueda exigírsele a la entidad contratante que dicho seguimiento se rija bajo un parámetro de conocimientos técnicos especializados.
“Por consiguiente, era PROYECTAR la llamada a ejercer la ‘vigilancia, control, seguimiento y verificación técnica, jurídica, financieras y administrativas’ de los contratos que fueron suscritos para la construcción y el desarrollo del proyecto Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales – Sector Comercio, Industria y Turismo.” 4.2.
La réplica a las excepciones formuladas por Seguros del Estado Fiducoldex señaló expresamente lo siguiente: “A. NO SE CONFIGURAN LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL “La demandada afirma, sin mayor argumentación -y haciendo alusión a la sociedad DJC Constructores S.A.S., que nada tiene que ver con el presente asunto-, que de las pruebas obrantes en el expediente no se advierte que estén reunidos los supuestos para que se declare la responsabilidad contractual PROYECTAR RJR S.A.S. (‘PROYECTAR’).
“Al respecto, baste por ahora con señalar que, como quedará acreditado en el proceso, PROYECTAR incumplió sistemáticamente con las obligaciones que asumió en virtud del Contrato de Interventoría No. 072 de 2014, cuyo objeto consistió en la ejecución de la 46 Nota de píe de página del memorial con el cual se descorre traslado de las excepciones: “3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 13 de febrero de 2013. Exp. 24996. En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de mayo de 2015. Exp. 36.626, y; Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Laudo arbitral del 11 de agosto de 2015. Ponce De León y Asociados S.A. Ingenieros Consultores - En Liquidación Judicial y Mnv S.A. - En Liquidación Judicial, Integrantes Del Consorcio Ponce-Mnv, v. Agencia Nacional de Infraestructura.” Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 50 interventoría respecto de los contratos de obra que fueron suscritos para la remodelación y adecuación de las casas de la Carrera 15 y la Carrera 16.
“Tales incumplimientos condujeron a la producción de un daño, que debe ser reparado por PROYECTAR, y, a su vez, a la configuración del siniestro cubierto por el amparo de calidad del servicio de la póliza No. 33-45-101036006, expedida por SEGUROS DEL ESTADO. “En consecuencia, esta excepción no está llamada a prosperar. “B. LAS OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR SON DE MEDIO Y NO DE RESULTADO “Afirmó la demandada que PROYECTAR asumió obligaciones de medio y no de resultado, puesto que no podía garantizar un resultado respecto de la obra ejecutada por la Constructora Silma Ltda. y las sociedades que integran el Consorcio Procolombia 2016.
“Pues bien, ocurre que, en el contexto de las obligaciones de medio a las que alude la demandada, PROYECTAR fue negligente en la ejecución de las labores de interventoría que le correspondía adelantar, puesto que en sus informes nunca advirtió, entre otros hechos, que se presentaban desviaciones entre lo diseñado y lo efectivamente construido, que los materiales, componentes, equipos y personal contratado no cumplían con las condiciones exigidas por los contratos de obra y las normas técnicas aplicables y que los procedimientos constructivos no fueron propiamente adecuados.
“Y pese a lo anterior, sí dio vía libre PROYECTAR a los documentos que dieron lugar a la aceptación de las obras y, así, a todos los pagos debidos, cuando luego se vino a evidenciar la existencia de todas esas causas de incumplimiento tanto de los contratistas de obra como del proprio interventor. “Por consiguiente, lo planteado por la demandada no constituye un verdadero medio de defensa al que el Tribunal pueda abrirle paso.
“C. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR POR CUANTO EL HECHO OCURRIÓ ANTES DEL INICIO DE LA COBERTURA DE LA PÓLIZA “Según la demandada, ya se había materializado el incumplimiento de la Constructora Silma Ltda. para cuando inició la vigencia de la póliza No. 33-45-101036006, y, como consecuencia de ello, no podía asegurarse el cumplimiento de la interventoría sobre la ejecución de un proyecto que se encontraba ya en estado de incumplimiento.
“Lo anterior parte de una equivocada concepción de la demandada sobre lo que constituye el riesgo asegurable47 en el presente asunto, pues aquello que se aseguró fue el cumplimiento de las obligaciones que PROYECTAR asumió en virtud del Contrato de Interventoría No. 072 de 2014, y no el de los contratos de obra. “Así se desprende del objeto del contrato de seguro, que fue convenido por sus partes en los siguientes términos: ‘SE GARANTIIZA EL CUMPLIMIENTO, CALIDAD DEL SERVICIOS, PAGO DE SALARIOS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES 47 Nota de pie de página del memorial con el cual se descorre el traslado de estas excepciones: “1 El Código de Comercio define el riesgo asegurable de la siguiente forma: ‘ARTÍCULO 1054.
Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento’.” Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 51 LABORALES SEGÚN CONTRATO DE INTERVENTORIA NO. 072 DE 2014 CUYO OBJETO ES CONTRATAR LOS SERVICIOS DE INTERVENTORÍA PARA ADELANTAR LAS ACTIVIDADES DE VIGILANCIA, CONTROL, SEGUIMIENTO Y VERIFICACIÓN TÉCNICA, JURÍDICA, FINANCIERAS Y ADMINISTRATIVAS’.48 “De manera que no es cierto que el siniestro se hubiera producido con anterioridad a la celebración del seguro.
El siniestro ocurrió durante la vigencia de la póliza y sus prórrogas, cuando PROYECTAR incumplió con sus obligaciones de vigilancia, control y seguimiento sobre los contratos que fueron celebrados para la ejecución de las obras de Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales – Sector Comercio, Industria y Turismo. “Por consiguiente, no debe prosperar el medio de defensa propuesto por SEGUROS DEL ESTADO.
“D. INEFICACIA DEL CONTRATO DE SEGURO POR AUSENCIA DE UNO DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES: EL RIESGO ASEGURABLE “Como si de una extensión del anterior argumento se tratara, la demandada señaló que el contrato de seguro es ineficaz por la inexistencia de un riesgo asegurable, en la medida en que los hechos ciertos y pasados, como el incumplimiento del Contrato de Obra No. 062 de 2012, escapan del objeto del contrato de seguro y son pueden ser asegurados.
“Nuevamente, se impone precisar que SEGUROS DEL ESTADO se obligó a asegurar el cumplimiento del Contrato de Interventoría No. 072 de 2014. Dicho de otra forma, el riesgo asegurado que SEGUROS DEL ESTADO asumió versa sobre el cumplimiento de las obligaciones de Interventoría a cargo de PROYECTAR, y no sobre las obligaciones que en su momento asumió la Constructora Silma Ltda. con el Contrato de Obra No. 062 de 2012.
“Por consiguiente, el riesgo asegurable, como elemento del contrato de seguro, sí existió al momento de la expedición de la póliza No. 33-45-101036006, y se consumó con la ocurrencia del siniestro, esto es, con el incumplimiento de las obligaciones que PROYECTAR asumió por virtud del Contrato de Interventoría No. 072 de 2014. “De no haber sido así, difícilmente se entendería porque SEGUROS DEL ESTADO procedió a expedir la póliza de seguro en cuestión, situación que evidencia que esta excepción tampoco está llamada a prosperar.
“E. MALA FE DEL TOMADOR Y DEL ASEGURADO “Asevera la demandada que PROYECTAR y mi representada incurrieron en mala fe por cuanto, al momento de la suscripción del seguro, no informaron a la aseguradora sobre los incumplimientos en los que había incurrido Constructora Silma Ltda. respecto del Contrato de Obra No. 062 de 2012. “Una vez más, la demandada partió de la falsa premisa de que el riesgo asegurable estaba constituido por las obligaciones que asumió la Constructora Silma Ltda., y como consecuencia, arribó a la errada conclusión de que la determinación del estado del riesgo dependía de que SEGUROS DEL ESTADO fuera informado de los incumplimientos en los que incurrió la Constructora Silma Ltda. 48 Nota de pie de página del memorial con el cual se descorre el traslado de estas excepciones: “2 Prueba documental No. 10 de la demanda subsanada.” Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 52 “Siendo que el riesgo asegurado lo constituye el cumplimiento de las obligaciones que PROYECTAR asumió frente a mi representada, mala fe habría sido no advertir alguna circunstancia o antecedente determinante en punto al cumplimiento de las obligaciones que PROYECTAR asumió en virtud del Contrato de Interventoría No. 072 de 2014.
“Pero como eso no ocurrió, no es de recibo que la demandada alegue una suerte de reticencia, desvariando para el efecto el riesgo asegurado que quedó consignado en la póliza. “F. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO “La demandada señala que se consumó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, como que, respecto de la Casa de la Carrera 15 transcurrieron cinco años desde la entrega de la casa, que tuvo lugar el 13 de octubre de 2015, y, respecto de la Casa de la Carrera 16, transcurrieron dos años desde la suscripción del acta de recibo y entrega final del Contrato No. 004 de 2017, fechada del 9 de abril de 2018.
“No le asiste razón a SEGUROS DEL ESTADO, en primer término, porque los incumplimientos de PROYECTAR no se materializaron con la entrega de la Casa de la Carrera 15. En realidad, comenzaron a concretarse desde el 7 de febrero de 2017, cuando, sin más, permitió que mi representada suscribiera el Acta de Liquidación del Contrato No. 062 de 2012.
“Y en segundo, porque mi representada no tuvo conocimiento sino hasta mayo de 2020 de la ocurrencia del siniestro, cuando la firma G y H entregó su estudio técnico de patología forense, denominado ‘Diagnóstico Integral Centro de Negocios Comerciales Internacionales Fiducoldex-ProColombia Ministerio de Industria y Comercio’. “En consecuencia, no han transcurrido a la fecha ni los cinco años de prescripción extraordinaria, que debe ser computada desde el 7 de febrero de 2017, ni los dos de prescripción ordinaria, contada desde mayo de 2020.
“Por lo dicho, no puede el Tribunal abrir paso a la excepción planteada por la demandada. “G. EL AMPARO DE CALIDAD NO PUEDE AFECTARSE “Según la demandada, no procede la reclamación del amparo de calidad del servicio, en la medida en la que, pese a que dicho amparo únicamente opera con posterioridad a la finalización del servicio garantizado, las conductas reprochadas de PROYECTAR tuvieron lugar durante la ejecución del Contrato de Interventoría No. 072 de 2014.
“Al respecto, debo insistir en que FIDUCOLDEX no tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro sino hasta mayo de 2020, cuando la firma G y H elaboró un diagnóstico integral de patología forense sobre las casas de la Carrera 15 y de la Carrera 16, el cual sirvió para determinar, entre otros aspectos, las fallas en la calidad del servicio de PROYECTAR.
“Dicho informe le sirvió de base a la reclamación que bien pronto, el 27 de mayo de 2020, mi representada formuló ante SEGUROS DEL ESTADO, reclamación que, valga señalar, no fue objetada en tiempo por la aseguradora. “Sin perjuicio de lo anterior, destaco que la pretensión tercera de la demanda apunta a que el Tribunal declare la ocurrencia del amparo de calidad del servicio, Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 53 ‘… o de cualquier otro que deba ser afectado, respecto de la póliza 33-45- 101036006, expedida por SEGUROS DEL ESTADO’.
“Por consiguiente, no puede el Tribunal encontrar probada la excepción planteada por SEGUROS DEL ESTADO. “H. LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO “SEGUROS DEL ESTADO señaló que la responsabilidad de la aseguradora se encuentra delimitada por las sumas máximas aseguradas establecidas en el contrato de seguro, y que ellas deben ser tenidas en cuenta en caso de que se produzca una condena en su contra.
“Al respecto, ciertamente deberá el Tribunal tener en consideración el límite de las sumas aseguradas en la póliza No. 33-45-101036006, claro está, sin perjuicio de los intereses moratorios que SEGUROS DEL ESTADO llegue finalmente a adeudarle a mi representada en vista de la ocurrencia del siniestro. “En ese sentido esta excepción, que parte ya del supuesto de que alguna responsabilidad podría caberle al interventor, tampoco está llamada a prosperar.
“I. AUSENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS “Finalmente, la demandada adujo que FIDUCOLDEX aspira a una indemnización de daños desbordada, y señaló que mi representada ha iniciado reclamaciones de perjuicios frente a la Constructora Silma Ltda. y el Consorcio Procolombia 2016, en procura de obtener una triple indemnización por un mismo concepto.
“En primer lugar, es cierto que mi representada ha iniciado distintos procesos, todas ellos orientados a obtener el resarcimiento de los perjuicios que ha sufrido por las acciones y omisiones de los distintos sujetos que participaron en el proyecto de remodelación y adecuación del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales – Sector Comercio, Industria y Turismo, entre ellos, PROYECTAR.
“Pero eso no significa, como sugiere la demandada, que FIDUCOLDEX esté imputando indiscriminadamente la misma responsabilidad a los contratistas de obra y a PROYECTAR, como sociedad encargada de la Interventoría del proyecto. “Muy por el contrario, aunque las acciones que ha promovido FIDUCOLDEX guardan similitud en cuanto hace al escenario fáctico, que les es común, todas ellas tienen unas pretensiones singularizadas y diferentes entre sí, que de ninguna manera apuntan a un enriquecimiento de mi representada.
“Ello se ve reflejado en el juramento estimatorio de la demanda subsanada, del cual se desprende, como podrá comprobar el Tribunal, que el perjuicio acá reclamado tiene que ver únicamente con las acciones y omisiones de PROYECTAR, que no con las de los contratistas de obra.” Igualmente, Fiducoldex radicó memorial para oponerse a las objeciones formuladas contra el juramento estimatorio.49 49 Memorial de 20 de mayo de 2022.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 54 III. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS A.- Pruebas decretadas 1.
Pruebas solicitadas por Fiducoldex 1.1.- Documentales: Se ordenó tener como pruebas, con el valor que la ley les asigna, los documentos aportados en forma digital, que se relacionaron en la demanda arbitral subsanada radicada el 2 de marzo de 2022.50 1.2.- Declaraciones de terceros: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 212 del CGP, se ordenó que, de conformidad con lo solicitado en la demanda subsanada,51 rindieran declaración las siguientes personas: 1.2.1.
Adriana Castrillón Bedoya, “quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Vicepresidente de Negocios Especiales de FIDUCOLDEX. (…). Su declaración habrá de versar sobre el proceso de contratación que condujo a la celebración del Contrato 062 de 2012, las dificultades que se presentaron durante la ejecución, así como del proceso de contratación que condujo a la celebración del Contrato 004 de 2017 y sobre la ausencia de recomendaciones, observaciones y advertencias por parte del Interventor a lo largo del proceso constructivo del Centro de Negocios Internacionales y en los seguimientos realizados al proceso constructivo a través de los distintos comités en que participaba con el acompañamiento del interventor y representantes del CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016 y CONSTRUCTORA SILMA LTDA.”. 1.2.2.
Elizabeth Cadena Fernández, “quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Secretaria General del P.A. PROCOLOMBIA. (…). Su declaración habrá de versar sobre el proceso de contratación que condujo a la celebración del Contrato 004 de 2017 así como frente a la ausencia de recomendaciones, advertencias u observaciones por parte del interventor durante la ejecución y liquidación de éste.
Adicionalmente, declarará sobre la participación de la interventoría en los seguimientos realizados al proceso constructivo a través de los distintos comités de seguimiento de obra”. 1.2.3. Catalina Valderrama Londoño, “quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Directora de Contratación de FIDUCOLDEX. (…). Su declaración habrá de versar sobre la ausencia de recomendaciones, advertencias u observaciones por parte del interventor en la liquidación del contrato 062 de 2012 y del Contrato 004 de 2017”. 1.2.4.
Santiago Marroquín Velandia, “quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Secretario General del P.A. PROCOLOMBIA y luego como Secretario General del Ministerio de Comercio, Industria y Comercio. (…). Su declaración habrá de versar sobre el destino que tenían las casas, el seguimiento realizado al proceso constructivo de éstas a través de los distintos comités en que participó con el acompañamiento del interventor y de representantes de CONSTRUCTORA SILMA y del CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016 y sobre la ausencia de recomendaciones, observaciones y advertencias por parte del Interventor a lo largo del proceso constructivo del Centro”. 1.2.5.
Lady Nathalie Gómez Acosta, “quien para el momento de los hechos se desempeñó como Directora Jurídica de Negocios Especiales de FIDUCOLDEX. (…). Su 50 Páginas 9 a 12. 51 Páginas 12 y 13. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 55 declaración habrá de versar sobre las motivaciones o circunstancias que llevaron a la contratación de la firma G Y H CONSTRUCTORES para realizar un diagnóstico integral de la obra”. 1.2.6.
Jaime Rozo Marín, “quien para el momento de los hechos se desempeñaba como delegado de PROYECTAR RJR en el Proyecto. (…). Su declaración habrá de versar sobre el seguimiento realizado al proceso constructivo de las Casas de Teusaquillo, en especial, sobre su participación como representante de la interventoría en los comités de seguimiento sobre las obras realizadas en el Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales”. 1.3.- Experticia de parte: Según lo autorizado por el artículo 227 del CGP, se ordenó tener como prueba el dictamen pericial aportado con la demanda arbitral y elaborado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, “sobre la labor de interventoría realizada por PROYECTAR RJR, las condiciones de la construcción, y la situación actual del inmueble denominado Centro de Negocios Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ubicado en la Carrera 15 No. 31 B-49 y en la Carrera 16 No. 31A- 46”. 2.
Pruebas solicitadas por Proyectar RJR S.A.S. 2.1.- Documentales: Se ordenó tener como pruebas, con el valor que les atribuye la ley, los documentos aportados en forma digital, que se relacionaron en la contestación de la demanda arbitral subsanada52. 2.2.- Oficios: Según lo solicitado en la contestación de la demanda53, se ordenó librar oficios, así: 2.2.1.
Al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para que remitiera “copia integral del Proceso Arbitral No.126340 de FIDUCOLDEX S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PROCOLOMBIA Vs. CONSTRUCTORA SILMA LTDA -EN REORGANIZACION”. 2.2.2. Al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá D.C., “para que remita con destino al presente proceso arbitral copia integral del Proceso de Responsabilidad Civil No. 11001310302420210047900 de Fiduciaria Colombiana Fiducoldex que actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Génesis Ingeniería Civil & Forestal S.A.S., Hacer de Colombia Ltda. y Alianza Seguros S.A.”. 2.3.
Interrogatorio de Parte: Se decretó el interrogatorio del representante legal de Fiducoldex, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia. 2.4.- Declaración de Parte: De conformidad con lo autorizado por el inciso final del artículo 191 del CGP, se decretó la declaración de parte del representante legal de Proyectar RJR S.A.S. 2.5.- Declaración de terceros: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 212 del CGP, se ordenó, de conformidad con lo solicitado en la contestación de la demanda54, que rindieran declaración las siguientes personas: 2.5.1.
Jaime Aurelio Rozo Marín, Arquitecto, “quien se desempeñaba como director de obra de PROYECTAR RJR S.A.S. dentro de la interventoría del contrato 072 de 2014, el testigo podrá deponer sobre los hechos técnicos y general sobre las actuaciones de la 52 Páginas 30 a 32 53 Páginas 32 y 33 54 Páginas 33 a 36 Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 56 interventoría durante el desarrollo de los contratos de obra No. 062 de 2012 y 004 de 2017, de igual manera podrá manifestarse sobre los hechos de la demanda, su contestación y demás actuaciones ocurridas durante la ejecución, terminación y liquidación de los contratos en descripción.” 2.5.2.
Harvey Giovani Galindo, Ingeniero civil, “quien se desempeñaba como residente de obra de PROYECTAR RJR S.A.S. dentro de la interventoría del contrato 072 de 2014, el testigo podrá deponer sobre los hechos técnicos y general sobre las actuaciones de la interventoría durante el desarrollo de los contratos de obra No. 062 de 2012 y 004 de 2017, de igual manera podrá manifestarse sobre los hechos de la demanda, su contestación y demás actuaciones ocurridas durante la ejecución, terminación y liquidación de los contratos en descripción.” 2.5.3.
Oscar Tamayo Peralta, representante legal de Hacer de Colombia, “quien es arquitecto y conoce varios aspectos de la interventoría del contrato 072 de 2014 y hechos de la demanda y sus pretensiones relacionadas con el contrato 004 de 2017, en su calidad de miembro del Consocio Procolombia 2016, el testigo podrá deponer sobre los hechos técnicos y general sobre las actuaciones de la interventoría y el desarrollo del contrato de obra No. 004 de 2017 y sus aspectos generales de ejecución; de igual manera podrá manifestarse sobre los hechos de la demanda, su contestación y demás actuaciones ocurridas durante la ejecución, terminación y liquidación del contrato en descripción.” 2.5.4.
José Julián Martí Chávez, representante legal de Constructora Silma, “quien conoce varios aspectos de la interventoría del contrato 072 de 2014 y hechos de la demanda y sus pretensiones relacionadas con el contrato 062 de 2012, el testigo podrá deponer sobre los hechos técnicos y general sobre las actuaciones de la interventoría y el desarrollo del contrato de obra No. 062 de 2012 y sus aspectos generales de ejecución; de igual manera podrá manifestarse sobre los hechos de la demanda, su contestación y demás actuaciones ocurridas durante la ejecución, terminación y liquidación del contrato en descripción.” 2.5.5.
Mary Reyes Cortés, Diseñadora Industrial, “quien se desempeñaba como diseñadora del contrato de obra 062 de 2012, la testigo podrá deponer sobre los hechos técnicos y general sobre las actuaciones relacionadas con el desarrollo de los contratos de obra No. 062 de 2012 ejecutado por la constructora SILMA, de igual manera podrá manifestarse sobre los hechos de la demanda, su contestación y demás actuaciones ocurridas durante la ejecución del contrato en descripción.” 2.5.6.
Juliana Urriago, Arquitecta, “quien se desempeñaba como residente de la obra dentro del contrato de obra 062 de 2012, la testigo podrá deponer sobre los hechos técnicos y general sobre las actuaciones relacionadas con el desarrollo de los contratos de obra No. 062 de 2012 ejecutado por la constructora SILMA, de igual manera podrá manifestarse sobre los hechos de la demanda, su contestación y demás actuaciones ocurridas durante la ejecución del contrato en descripción.” 2.5.7.
Johanna Mardini Posada, Arquitecta Restauradora, “quien se desempeñaba como asesora externo de PROYECTAR RJR S.A.S. dentro de la interventoría del contrato 072 de 2014, el testigo podrá deponer sobre los hechos técnicos y general sobre las actuaciones de la interventoría durante el desarrollo de los contratos de obra No. 062 de 2012 y 004 de 2017, de igual manera podrá manifestarse sobre los hechos de la demanda, su contestación y demás actuaciones ocurridas durante la ejecución de dichos contratos.” 2.5.8.
Luis Alfonso Sánchez, Supervisor Técnico de la Interventoría realizada dentro del Contrato 072 de 2014, quien “podrá deponer sobre los hechos técnicos y general sobre las actuaciones de la interventoría durante el desarrollo de los contratos de obra Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 57 No. 062 de 2012 y 004 de 2017, de igual manera podrá manifestarse sobre los hechos de la demanda, su contestación y demás actuaciones ocurridas durante la ejecución, terminación y liquidación de los contratos en descripción.” 2.5.9.
Juan Manuel Jaramillo Cortes, Arquitecto, “quien se desempeñaba como director de interventoría de PROYECTAR RJR S.A.S. dentro de la interventoría del contrato 072 de 2014, el testigo podrá deponer sobre los hechos técnicos y general sobre las actuaciones de la interventoría durante el desarrollo de los contratos de obra No. 062 de 2012 y 004 de 2017; de igual manera podrá manifestarse sobre los hechos de la demanda, su contestación y demás actuaciones ocurridas durante la ejecución, terminación y liquidación de los contratos en descripción.” 2.5.10.
Giovanni Quiroga Bermúdez, Ingeniero Civil con especialidad en estructuras metálicas y de concreto, “quien se desempeñaba como asesor externo de PROYECTAR RJR S.A.S. dentro de la interventoría del contrato 072 de 2014, el testigo podrá deponer sobre los hechos técnicos y general sobre las actuaciones de la interventoría durante el desarrollo de los contratos de obra No. 062 de 2012 y 004 de 2017, de igual manera podrá manifestarse sobre los hechos de la demanda, su contestación y demás actuaciones ocurridas durante la ejecución, terminación y liquidación de los contratos en descripción.” 2.6.- Contradicción experticia aportada por la Convocante: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 228 del C.G.P., se concedió término a Proyectar RJR S.A.S. para aportar el dictamen de contradicción anunciado en la contestación de la demanda.
Por Auto de 20 de septiembre de 2022 se ordenó agregar al expediente el dictamen de contradicción elaborado por el Ingeniero Civil Pablo Andrés Pedreros Cano, que se radicó el 16 de septiembre de ese año55 y se ordenó que rindiera declaración. Además, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 228 del C.G.P., y para efectos de contradicción, también se decretó la declaración de los profesionales que en nombre de la Sociedad Colombiana de Ingenieros rindieron el dictamen aportado por la convocante. 2.7.- Exhibición de documentos: De conformidad con lo establecido en el artículo 235 del CGP, se ordenó que la Parte Convocante, exhibiera y aportara, con el fin de incorporarlos al expediente, copia digital de los documentos relacionados en la contestación de la demanda56, siempre y cuando no hubiesen sido ya aportados al expediente, así: “(…) “2.
Exhibición de los libros contables, papeles contables y soportes contables en donde se determinen los hechos contables, económicos y financieros relacionados con los contratos de obra 062 de 2012, 004 de 2017 y de interventoría 072 de 2014, relacionados con el CENTRO DE NEGOCIOS COMERCIALES INTERNACIONALES FIDUCOLDEX, compuesta por dos predios ubicados en la Carrera 15 No. 31b – 49 y la Carrera 16 No. 31A- 46.
“3. El contrato que fuere celebrado entre la convocante la Sociedad Colombiana de Ingenieros y todos sus antecedentes, en especial toda la documentación remitida a dicha entidad para su trabajo técnico o pericial. De igual manera deberá aportar la integralidad del trabajo pericial relacionado con las casas de la Carrera 15, 16 y la interventoría. 55 Acta 14 56 Páginas 30 a 40 Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 58 “4.
El contrato que fuere celebrado entre la convocante la sociedad G y H Constructores S.A.S. y todos sus antecedentes, en especial toda la documentación remitida a dicha entidad para su trabajo técnico. “5. Antecedentes administrativos del Convenio Interadministrativo 115 de 2011 en especial las actas de comité y seguimiento a su cumplimiento hasta la fecha.
“6. Todos los antecedentes administrativos, contables, financieros de los contratos de obra 062 de 2012, 004 de 2017 y de interventoría 072 de 2014. “7. Todos los contratos de obra y antecedentes administrativos de empresas o personas naturales que hayan intervenidos las construcciones, instalaciones o cualquier dependencia del CENTRO DE NEGOCIOS COMERCIALES INTERNACIONALES FIDUCOLDEX, compuesta por dos predios ubicados en la Carrera 15 No. 31b – 49 y la Carrera 16 No. 31A-46.
“8. Los documentos papeles y soportes contables como se registró en la contabilidad de FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.- FIDUCOLDEX (“FIDUCOLDEX”) actuando como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PROCOLOMBIA (“P.A. PROCOLOMBIA”) todos los hechos económicos y financieros de los Contratos de obra 062 de 2012 y 004 de 2017, junto con el contrato de interventoría 072 de 2014.
“9. Los documentos papeles y soportes contables como se registró en la contabilidad de FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.- FIDUCOLDEX (“FIDUCOLDEX”) actuando como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PROCOLOMBIA (“P.A. PROCOLOMBIA”) el hecho contable, económico o financiero de la liquidación, paz y salvos y transacción de los contratos de obra números 062 de 2012 y 004 de 2017.
“10. Todas las actas, informes comités de los supervisores de FIDUCOLDEX y P.A. PROCOLOMBIA relacionado con los Contratos de obra 062 de 2012, 004 de 2017 y de interventoría 072 de 2014.” 3. Pruebas solicitadas por Seguros del Estado S.A. 3.1.- Documentales: Se ordenó tener como pruebas, con el valor que les atribuye la ley, los documentos aportados en forma digital, que se relacionaron en la contestación de la demanda arbitral subsanada.57 3.2.- Interrogatorio de Parte: Se decretó el interrogatorio del representante legal de Fiducoldex, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia. 3.3.- Exhibición de documentos: De conformidad con lo establecido en el artículo 235 del CGP, se ordenó que la Parte Convocante, exhibiera y aportara, con el fin de incorporarlos al expediente, copia digital de los documentos relacionados en la contestación de la demanda,58 siempre y cuando no hubiesen sido ya aportados al expediente, así: “5.2.1.- El o los documentos contentivos de la o las reclamaciones, comunicaciones, cartas, 57 Página 12 58 Páginas 12 y 13 Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 59 derechos de petición, correspondencia que le hayan enviado a Constructora Silma Ltda y al CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016, a efectos de solicitar la indemnización de los perjuicios que, a su juicio, le fueron causados por los hechos materia del litigio; documento que se encuentra en poder del demandante.
“5.2.2.- El o los documentos contentivos de la o las reclamaciones, comunicaciones, cartas, derechos de petición, correspondencia que le hayan enviado a ALLAINZ SEGUROS S.A. para afectar la póliza de cumplimiento No. 022050381 que ampara el contrato 04 de 2017 suscrito entre la demandante y el CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016, a efectos de solicitar la indemnización de los perjuicios que, a su juicio, le fueron causados por los hechos materia del litigio; documento que se encuentra en poder del demandante.
“5.2.3.- El o los documentos contentivos de la o las reclamaciones, comunicaciones, cartas, derechos de petición, correspondencia que le hayan enviado a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS, para afectar la póliza de cumplimiento No. CU062677 que ampara el contrato 062 de 2012 suscrito entre la demandante y la CONSTRUCTORA SILMA LTDA, a efectos de solicitar la indemnización de los perjuicios que, a su juicio, le fueron causados por los hechos materia del litigio; documento que se encuentra en poder del demandante”. 3.4.- Declaraciones de Parte: De conformidad con lo autorizado por el inciso final del artículo 191 del CGP, se decretaron declaraciones de parte del representante legal de Seguros del Estado S.A. y de Proyectar RJR S.A.S. 3.5.- Declaración de terceros: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 212 del CGP, se ordenó, de conformidad con lo solicitado en la contestación de la demanda59, rindiera declaración Wilmer Guillermo Mozo Castro, quien declararía “sobre el tramite dado a la reclamación formulada por el demandante ante Seguros del Estado S.A. y en general sobre los hechos de la demanda y su contestación” 4.
Prueba de oficio En cumplimiento del deber que le impone el numeral 4 del artículo 42 del Código General del Proceso para decretar pruebas de oficio y así “verificar los hechos alegados por las partes”, en armonía con lo establecido por el artículo 170 del mismo estatuto procesal, que lo faculta para decretar pruebas de oficio antes de fallar, “cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia”, el Tribunal decretó la práctica de inspección judicial al sitio de las obras objeto del Contrato de Interventoría 072/2014, esto es, al Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales – Sector Comercio, Industria y Turismo, conformado por dos (2) casas ubicadas en la Carrera 16 No. 31 A - 46 y en la Carrera 15 No. 31 B - 49 de la ciudad de Bogotá D.C. En su oportunidad Las Partes no hicieron manifestación alguna sobre el Auto 15 que resolvió sobre las pruebas solicitadas.
B.- Desarrollo de la etapa probatoria Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente forma: 1) El 15 de septiembre de 2022 se practicó la inspección al sitio de las obras.60 59 Página 13 60 Acta 13 Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 60 2) El 16 de septiembre de 2022 la Parte Convocante remitió enlace virtual que permite acceder a documentos relacionados con la prueba de exhibición a su cargo. 3) En la misma fecha, 16 de septiembre, el señor apoderado de Proyectar RJR S.A.S. radicó memorial y “dos (2) documentos en PDF con un informe técnico de contradicción, junto con documentos de certificaciones de la experiencia del perito que rinde el informe.” 4) En audiencia de 20 de septiembre de 2022 se recibió la declaración de la Abogada Elizabeth Cadena Fernández.
Además en Auto de esa fecha se agregaron al expediente los documentos exhibidos por Fiducoldex y se corrió traslado de los mismos. Igualmente se agregó al expediente el dictamen de contradicción aportado por Proyectar RJR S.A.S. y se ordenó el interrogatorio del Ingeniero Civil Pablo Andrés Pedreros Cano que lo rindió.61 5) En audiencia de 20 de octubre de 2022 se recibió la declaración del Arquitecto Jaime Aurelio Rozo Marín, la cual debió ser suspendida.62 6) El 23 de octubre de 2022 el testigo Jaime A. Rozo M. remitió documento que consultó en su declaración que se denomina “INFORME DE LA INTERVENTORIA PARA LA RECLAMACIÓN ANTE LA ASEGURADORA”. 7) En audiencia de 24 de octubre de 2022 se culminó la recepción de la declaración del Arquitecto Jaime Aurelio Rozo Marín. También se recibió la declaración de la Administradora de Empresas Adriana Castrillón Bedoya.63 8) En audiencia de 26 de octubre de 2022 se recibieron las declaraciones de la Abogada Nathalie Gómez Acosta y de la Diseñadora Industrial Mary D. Reyes Cortés.64 9) El 26 de octubre de 2022 la testigo Mary D. Reyes Cortés remitió los documentos a los que hizo referencia en su declaración, que el Tribunal le ordenó aportar para el expediente. 10) En audiencia de 17 de noviembre de 2022 se recibieron las declaraciones del Abogado Santiago Marroquín Velandia y del Ingeniero Harvey Giovani Galindo.65 11) En audiencia de 29 de noviembre de 2022 se recibió la declaración del Arquitecto Oscar Tamayo Peralta.66 12) En audiencia de 1º de diciembre de 2022 se recibió la declaración de la Arquitecta Johanna Mardini Posada.
Por Auto de esa fecha se aceptó el desistimiento a la recepción del testimonio de Juliana Urriago, formulada por el señor apoderado de Proyectar RJR S.A.S.67 13) En audiencia de 12 de diciembre de 2022 se profirió Auto aceptó el desistimiento formulado por el señor Apoderado de Proyectar RJR S.A.S. a la recepción de la declaración de Luis Alfonso Sánchez.68 14) El 28 de diciembre de 2022 el Centro de Arbitraje, en respuesta al Oficio T-01-2022, remitió correo con instrucciones para acceso al expediente virtual del proceso arbitral con radicación 126340, el cual se reenvío a las partes. 61 Acta 14 62 Acta 15 63 Acta 16 64 Acta 17 65 Acta 19 66 Acta 20 67 Acta 21 68 Acta 22 Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 61 15) En audiencia de 18 de enero de 2023 se profirió Auto que aceptó el desistimiento formulado por el señor Apoderado de Proyectar RJR S.A.S. a la recepción de la declaración de Juan Manuel Jaramillo Cortés.69 16) En audiencia de 31 de enero de 2023 se practicó el interrogatorio con fines de contradicción de los Ingenieros Eduardo Oliverio Martínez Merchán, William González Piravique, Juan Alberto García Gómez, Santiago Duarte Méndez y Francisco José Cervantes Vélez, quienes en nombre de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, elaboraron el dictamen aportado por la Parte Convocante con su Demanda.
En la misma oportunidad se practicó el interrogatorio con fines de contradicción al Ingeniero Civil Pablo Andrés Pedreros Cano, quien elaboró el dictamen de contradicción aportado el 16 de septiembre de 2022 por Proyectar RJR S.A.S.70 17) En audiencia de 9 de febrero de 2023 se recibió la declaración de la Abogada Catalina Valderrama Londoño. Por Auto de esa fecha se aceptó el desistimiento a la recepción del testimonio de Wilmer Guillermo Mozo formulado por el señor apoderado de Seguros del Estado S.A.71 18) En audiencia de 23 de marzo de 2023 se recibió la declaración del Arquitecto José Julián Martí Chávez; además se profirió Auto que aceptó el desistimiento formulado por el señor Apoderado de Proyectar RJR S.A.S. a la recepción de la declaración de Giovanni Quiroga Bermúdez.72 19) En audiencia de 23 de marzo de 2023 se practicó el interrogatorio de parte al representante legal de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex, quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia.
Enseguida se dio inicio a la práctica de la declaración de parte del representante legal de Proyectar RJR S.A.S. que fue suspendida. Por Auto de esa fecha se aceptó el desistimiento formulado por Seguros del Estado S.A. a la recepción de la declaración de parte del representante legal de la Aseguradora.73 20) El 16 de abril de 2023 Proyectar RJR S.A.S. remitió “los documentos que fueron objeto de la audiencia en PDF, junto con una relación de los mismos en formato Word”.
Copia del respectivo mensaje se remitió a los demás apoderados y los documentos quedaron en traslado por 3 días. 21) El 19 abril de 2023 el apoderado de la Parte Convocante remitió memorial que contiene las respuestas del representante legal de Fiducoldex que estaban pendientes, así como memorial con pronunciamiento sobre los documentos aportados por Proyectar RJR S.A.S. 22) El 24 de abril de 2023 el Apoderado de Proyectar RJR S.A.S. radicó memorial en que se pronunció sobre las manifestaciones de la Parte Convocante respecto de los documentos aportados por su representada el 16 de abril de 2023. 23) En audiencia de 2 de mayo de 2023 se continuó con la recepción de la declaración de parte del representante legal de Proyectar RJR S.A.S. La Convocante interpuso recurso contra la decisión de incorporar al expediente los documentos aportados el 16 de abril por Proyectar RJR S.A.S., por considerar que no hubo pronunciamiento del 69 Acta 24 70 Acta 25 71 Acta 26 72 Acta 27 73 Acta 28 Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 62 Tribunal sobre la extemporaneidad en el aporte de los documentos.
El Tribunal negó el recurso y de oficio se corrió traslado de los mismos.74 24) El 8 de mayo de 2023 Proyectar RJR S.A.S. envió copia de correo electrónico remitido al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá en el que solicita “la remisión de copia digital del expediente del proceso No. 11001310302420210047900 o el enlace de acceso al mismo.” 25) En la misma fecha, el señor representante legal de Proyectar RJR S.A.S. remitió, a título informativo, copia del auto No. 1493 del 31 de agosto de 2022, proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial 9 de la Contraloría General de la República. 26) Por Auto de 9 de mayo de 2023 se ordenó agregar al expediente, a título meramente informativo, el documento de la Contraloría General de la República remitido el 8 de mayo de 2023 por el señor Representante Legal de Proyectar RJR S.A.S., sin que el mismo tenga el carácter de medio de prueba.
Además, se declaró cerrada la etapa probatoria de este proceso y se fijó fecha para la audiencia de alegatos. Al final de la sesión se efectúo control de legalidad en relación con la etapa probatoria, decisión respecto de la cual, como se expuso anteriormente, se interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente.75 Todas las declaraciones fueron grabadas por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y el respectivo archivo digital, así como su transcripción y los documentos aportados por los declarantes fueron puestos a disposición de Las Partes.
IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LAS PARTES 1. Alegato de la Parte Convocante En su alegato de conclusión la Parte Convocante, en resumen, hizo, entre otras, las siguientes manifestaciones: Inicialmente realizó una breve reseña del litigio; luego, en el capítulo II hizo acotaciones de orden procesal, donde trató, en primer lugar, “SOBRE LA INEXISTENCIA DE LITISCONSORCIO NECESARIO RESPECTO DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, LA CONSTRUCTORA SILMA Y LAS INTEGRANTES DEL CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016”, y reitera que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, lo mismo que Constructora Silma Ltda. y el Consorcio Procolombia 2016, no debían ser vinculados al proceso como litisconsortes necesarios; el primero, porque en este proceso “se trata de solucionar una diferencia de carácter contractual” de la que es ajeno, “entre otras varias razones por no haber sido parte ni en el contrato de interventoría ni en el de seguro”; y, en cuanto a las constructoras, señaló que: “(i) Es cierto que mi representada formuló una demanda contra la Constructora Silma en vista de los incumplimientos contractuales en los que dicha sociedad habría incurrido, y que PROYECTAR fue vinculada al proceso por decisión del Tribunal de Arbitramento, bajo la figura del litisconsorcio necesario, con la claridad de que no lo fue por solicitud de mi representada, de que ninguna de las pretensiones formuladas en aquel proceso tiene que ver con PROYECTAR y que, además, el apoderado de PROYECTAR objetó la existencia de un litisconsorcio necesario respecto de este constructor. 74 Acta 29 75 Acta 30 Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 63 “(ii) También es cierto que mi representada formuló una demanda declarativa contra las sociedades que integran el Consorcio Procolombia 2016 por razones análogas a las anteriores.
Sin embargo, al igual que en el caso de la Constructora Silma, ninguna de las pretensiones de esa demanda está dirigida contra PROYECTAR. “(iii) Esas dos demandas fueron inicialmente presentadas por la vía arbitral, por estar contenidas en contratos independientes que tenían, como este, una cláusula compromisoria. Y, en vista de la falta de pago de los honorarios y gastos fijados por parte de las demandadas, los procesos finalmente se vienen adelantando ante la justicia ordinaria civil.
“(iv) Pese a la interpretación del PROYECTAR, mi representada no reprocha en este proceso las deficiencias en las obras de las casas de las carreras 15 y 16. Como se desprende de los hechos de la demanda, la censura en contra de PROYECTAR radica en el incumplimiento de las obligaciones que asumió como interventor del proyecto, (sic) cual generó un daño distinto y autónomo de aquel que es reclamado respecto de la Constructora Silma y las sociedades que integran el Consorcio Procolombia 2016.
“(v) Habida cuenta de las profundas diferencias entre las responsabilidades de las demandadas y las pretensiones de unos y otros procesos, ni la Constructora Silma ni el Consorcio Procolombia 2016 podían ser vinculados al presente trámite como litisconsortes necesarios o facultativos.” Enseguida, la Parte Convocante hizo consideraciones sobre la decisión del Tribunal de incorporar de oficio algunas pruebas aportadas en la declaración de parte del representante legal de Proyectar RJR S.A.S. y solicitó que no sean tenidas en cuenta, por haber sido aportadas en forma extemporánea y sin justificación alguna, “lo cual transgrede frontalmente la lealtad procesal con la que deben actuar las partes”.
En un tercer capítulo la Parte Convocante se ocupó de “LO PROBADO EN EL PROCESO”, donde precisa inicialmente que considerada la modalidad “llave en mano” de los contratos de obra celebrados con las constructoras, “PROYECTAR debía haber hecho un minucioso estudio no solo de la construcción del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales, sino también de los estudios y diseños, como que no de otra forma podía haberse adelantado en debida forma la labor de interventoría que asumió para la ejecución y el desarrollo del proyecto” y señala: “El que PROYECTAR no hubiera advertido a FIDUCOLDEX, vocera y administradora de PROCOLOMBIA, que había una desviación importante entre lo diseñado y lo construido y que había graves falencias constructivas en la Casa Carrera 15 y la Casa Carrera 16, todo lo cual condujo a que hoy las casas no puedan ser utilizadas para los fines previstos, al punto que terminaron incluidas en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas al que se refiere la Ley 2020.” En el capítulo B, la Convocante afirma que “PROYECTAR NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES QUE ASUMIÓ EN VIRTUD DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA”, por no advertir, dice, “sobre las graves falencias en materia de diseño, y no proporcionó indicaciones oportunas para la cabal ejecución del proyecto” y porque además “dio el visto bueno a las facturas y, en consecuencia, autorizó los pagos, desembolsos o devoluciones que FIDUCOLDEX, como vocera y administradora de PROCOLOMBIA, luego hizo en relación con los Contratos de Obra Nos. 062 de 2012 y 004 de 2017, sin que los contratistas hubieren ejecutado de manera adecuada las tareas a su cargo.” Agrega la Convocante que “PROYECTAR no ejecutó las obligaciones que asumió en virtud del Otrosí No. 1 al Contrato de Interventoría”, en la medida en que “sus obligaciones de asesorar, acompañar, seguir y apoyar a FIDUCOLDEX, vocera y Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 64 administradora de PROCOLOMBIA, en el proceso de selección del contratista que, luego de haberse escindido el proyecto, habría de suceder a la Constructora Silma -que a la postre fue el Consorcio Procolombia 2016- estuvieron caracterizadas por la ligereza, acaso por un equivocado entendimiento del alcance del contrato, nuevamente.” Sostiene además la Parte Convocante que “PROYECTAR permitió modificaciones en la obra sobre la marcha sin obtener las licencias y permisos que eran del caso”, pues dice que “luego de que el Consorcio Procolombia 2016 ingresara al proyecto, se presentaron múltiples modificaciones sustanciales a los diseños, respecto de las cuales no le advirtió a FIDUCOLDEX, vocera y administradora de PROCOLOMBIA, sobre la necesidad a sobre la necesidad de (sic) realizar modificaciones a las licencias y permisos que se habían obtenido para acometer el proyecto”.
Cita para el efecto el Acta de Seguimiento al Contrato de Obra No. 004 de 2017 No. 001 del 15 de marzo de 2017, así como la declaración del testigo Oscar Tamayo Peralta. También alega la Convocante que “PROYECTAR permitió que FIDUCOLDEX, vocera y administradora de PROCOLOMBIA, suscribiera actas de cierre y de liquidación”, pues sostiene “participó en todos los trámites de terminación y liquidación de los Contratos Nos. 062 de 2012 y 004 de 2017, sin hacer ninguna advertencia sobre los graves defectos constructivos de la Casa Carrera 15 y la Casa Carrera 16, respectivamente”.
En el Capítulo C, la Parte Convocante señala que “LOS INCUMPLIMIENTOS DE PROYECTAR LE GENERARON A FIDUCOLDEX, VOCERA Y ADMINISTRADORA DE PROCOLOMBIA, UNOS SIGNIFICATIVOS DAÑOS PATRIMONIALES”, relacionados, dice, “por una parte, con el presupuesto del que FIDUCOLDEX, vocera y administradora de PROCOLOMBIA, habrá de disponer para la rehabilitación del inmueble, y por otra, con el lucro cesante que le ha significado la imposibilidad de utilizar las edificaciones” y cita como prueba el dictamen pericial que elaboró la Sociedad Colombiana de Ingenieros, del que invoca varias de sus conclusiones respecto de los dos inmuebles en sus diferentes componentes técnico, hidráulico y eléctrico.
Además, citó las conclusiones que la SCI realizó sobre “el desempeño de la interventoría adelantada por PROYECTAR”, así como las “Conclusiones sobre el estudio económico”, donde se presenta para cada casa el valor del supuesto daño por concepto de daño emergente y lucro cesante. Finalmente, en este acápite, la Convocante se pronunció sobre el dictamen de contradicción del Ingeniero Civil Pedro Pedreros, descalificándolo.
En el capítulo D, la Parte Convocante se refirió a la relación de garantía con la Aseguradora y afirma que “SE CAUSÓ EL SINIESTRO AMPARADO CON LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO No. 33-45-101036006 EMITIDA POR SEGUROS DEL ESTADO”, que en razón de ello el 28 de noviembre de 2019 se remitió el respectivo aviso de siniestro y sostiene que para entonces la póliza estaba vigente y que la Aseguradora “no formuló una objeción seria y fundada a la reclamación” y concluye: “se encuentra acreditado la ocurrencia del siniestro en la vigencia de la póliza, el incumplimiento del contrato afianzado por parte de PROYECTAR, la cuantía de la pérdida, entendida esta como los daños derivados del incumplimiento, la materialización del riesgo asegurado y la correspondiente obligación condicional por parte de SEGUROS DEL ESTADO en virtud de la Póliza de Cumplimiento No. 33-45-101036006 de realizar el pago de la prestación asegurada”.
En el capítulo IV de los Alegatos la Parte Convocante se ocupa de explicar las “CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LOS HECHOS PROBADOS EN EL PROCESO” y parte del supuesto incumplimiento de Proyectar RJR S.A.S. para decir que ello le generó a FIDUCOLDEX “daños patrimoniales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante” traducido, dice “(i) en el presupuesto que mi representada habrá de emplear para la interventoría que supervisará la rehabilitación que requieren las casas que conforman el Centro de Negocios Internacionales Comerciales – Sector Industria, Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 65 Comercio y Turismo, y;
(ii) el lucro cesante derivado de la imposibilidad de utilizar las mencionadas casas”; y, afirma que tales daños “resultaron debidamente acreditados con el dictamen pericial que elaboró la SCI” al que remite. En razón de lo anterior, la Parte Convocante sostiene que “PROYECTAR DEBE INDEMNIZAR LOS DAÑOS QUE CON SU INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL LE OCASIONÓ A FIDUCOLDEX, VOCERA Y ADMINISTRADORA DE PROCOLOMBIA” con fundamento en normatividad y jurisprudencia que citó, por lo que ésta “debe ser condenada a la reparación de los daños que su reprochable comportamiento contractual le generó a FIDUCOLDEX, vocera y administradora de PROCOLOMBIA.” En el capítulo D la Parte Convocante desarrolla el tema de la “APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL PACTADA EN EL CONTRATO DE INTERVENTORÍA”, equivalente al 20% del valor del mismo, “sin perjuicio del monto de la condena que debe serle impuesta a PROYECTAR en exceso del valor correspondiente a la cláusula penal pactada en el Contrato de Interventoría”.
En el capítulo E de los alegatos, la Parte Convocante afirma que “SEGUROS DEL ESTADO DEBE PAGAR EL VALOR ASEGURADO EN LA PÓLIZA NO. 33-45-101036006, JUNTO CON LOS INTERESES DERIVADOS DEL NO PAGO OPORTUNO DE LA PRESTACIÓN DEBIDA” y sostiene que “Acreditado el incumplimiento contractual en vigencia de la póliza, sin que opere ningún tipo de exclusión, se materializa el riesgo asegurado, configurándose el siniestro, dando lugar al pago de la prestación aseguradora a título de los daños directos sufridos derivado del incumplimiento del contrato garantizado”.
Finalmente, en el capítulo F, se solicita condenar a “PROYECTAR y SEGUROS DEL ESTADO” al pago de las costas. Por todas las consideraciones anteriores la Parte Convocante solicita “que, en la sentencia que ponga fin a este proceso, se acojan las pretensiones de la demanda.” 2. Alegatos de la Parte Convocada 2.1. De Proyectar RJR S.A.S. En primer lugar, PROYECTAR RJR S.A.S. se refirió en su alegato a algunos aspectos procesales que, en su criterio, generan “LA NULIDAD EL PRESENTE TRÁMITE ARBITRAL”, fundado, de una parte, en la “No integración del contradictorio en los términos del artículo 36 del Estatuto Arbitral”, por no haberse citado al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como a “CONSTRUCTORA SILMA LTDA EN REOGRANIZACIÓN (“SILMA”) y CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016, conformado por GÉNESIS INGENIERIA CIVIL & FORESTAL S.A.S. y HACER DE COLOMBIA LTD”, para lo cual reiteró los argumentos que expuso a lo largo del proceso, que fueron estudiados por el Tribunal en cada oportunidad que realizo el control de legalidad al que se refiere el artículo132 del CGP.
La supuesta nulidad se soporta igualmente en el hecho de que, alega, también se debió citar obligatoriamente al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, tema que igualmente el Tribunal estudió y resolvió cada vez que realizó el control de legalidad. El capítulo II de los alegatos de Proyectar RJR S.A.S. trata de “DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS, DE LOS HECHOS PROBADOS DENTRO DEL PROCESO Y LAS Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 66 EXCEPCIONES DE FONDO”, en el que se ocupó de analizar las excepciones propuestas, así: En lo que se refiere a la denominada “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES DEL INTERVENTOR PROYECTAR RJR” citó los informes de supervisión realizados por Fiducoldex, para destacar que “todos sin excepción, demuestran el pleno cumplimiento del contrato de interventoría 072 de 2014”.
Hizo énfasis en comunicación de 25 de agosto de 2015, anexo al Informe de Supervisión, para indicar que “el interventor sí le informó, dentro de sus competencias, sobre las graves falencias de los estudios y diseños realizados por la constructora Silma”. Cita otros Informes de Supervisión que dan cuenta del cumplimiento de las obligaciones de la Interventoría, como por ejemplo, el “Informe supervisión 5” y el “Informe supervisión 4” donde “el interventor señala a la constructora su preocupación por el incumplimiento de ítems contractuales, solicitando reestructurar un plan de trabajo que garantice el cabal cumplimiento de la obra” También se refirió al “informe_suprevisión 2” (sic) de mayo a junio de 2014, que según Proyectar RJR S.A.S. “da cuenta que el interventor realizó una revisión del estado de la documentación (estudios y diseño y etapa de trámite de licencia y permisos de funcionamiento) entregada por constructora Silma, dejando en claro el interventor, en documento del 6 de mayo de 2014, anexo al informe de supervisión, que dicha etapa de estudios, diseños y trámite de licencias no participó la interventoría a ningún título, al punto que cuando ingresó ya se había agotada dicha etapa y se había pagado en su totalidad de esa labor” Igual cita los Informes de Supervisión de abril a junio de 2017 (numeral 1.10), de abril a junio del 2016 (numeral 1.11), de octubre a diciembre del 2017 (numeral 1.15), de enero a marzo del 2017 (numeral 1.16), y de enero a marzo del 2016 (numeral 1.17), donde se indica que “que el contratista/aliado ejecutó el contrato/convenio y recibió a satisfacción las obligaciones derivadas del mismo.” También remite al Informe de Supervisión abril a junio de 2016, en donde corroboró la Supervisión, con documento anexo al informe y de fecha del 28 de abril del 2015, “su preocupación por los graves incumplimientos de Silma en la ejecución del cronograma de obra”.
En el Informe de Supervisión de 31 de enero al 30 de abril de 2014, “corroboró la supervisión del contrato de Fiducoldex la solicitud de documentos que realizó el interventor para efectos de poder iniciar la interventoría del proyecto” También los Informes de Supervisión de octubre a diciembre del 2017, de enero a marzo del 2016 y 1 de enero a 31 de marzo del 2015 dice, dan “ cuenta de las labores realizadas por el interventor del contrato y de su cumplimiento integral” y destaca algunos aspectos de éstos.
Cita también “informes mensuales presentados por el interventor que acreditan el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, corroborados por los informes del Supervisor de Fiducoldex que se han descrito en los puntos anteriores”. (numeral 1.19) Considera que según los “Terminos_invitación” el Interventor “jamás fue contratado para hacer un estudio o interventoría de la etapa de estudios, diseños y licenciamientos del proyecto, etapa adelantada en su integralidad por constructora Silma entre los años 2012 y 2013” y agrega que si el objetivo era “hacer una interventoría integral a los estudios, diseños y licenciamientos o permisos”, debió Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 67 exigirse personal con unas calidades específicas y cita respuesta a pregunta pendiente del interrogatorio de parte del representante legal de Fiducoldex que sobre el tema indicó: “1.
Especificar si en el proceso de contratación para la interventoría del proyecto se exigió que el equipo de interventoría tuviera personal de ingeniería de cálculo, o en general personal capacitado con ese conocimiento específico. “Respuesta. “Previa revisión a los términos de referencia de la Invitación Abierta No. 364 (…), no se evidenció que se hubiese requerido de manera específica como parte del equipo de trabajo un profesional experto o especialista en ingeniería de cálculo…” Afirma que “De acuerdo con las pruebas documentales mencionadas en la presente excepción, queda probado de forma plena el cumplimiento de los deberes contractuales del interventor durante el periodo de ejecución del contrato de interventoría, que se surtió entre el día 22 de mayo de 2014 al 30 de abril del 2018”; y aclara que “Los informes mensuales fueron entregados de forma oportuna y cumpliendo con los lineamientos dados por la supervisión del contrato”;
“Proyectar RJR informó de manera oportuna y diligente e hizo las recomendaciones debidas para la toma de decisiones por parte de la supervisión”; “verificó el cumplimiento de las normas de calidad de materiales y procedimientos constructivos ajustados según diseños”; “dio las instrucciones necesarias para el buen desarrollo del proyecto en cumplimiento de la normatividad aplicable y dentro del alcance de su objeto contractual”.
Resalta finalmente que “el trabajo altamente especializado de ingeniería de cálculo, diseño estructural, ingeniero eléctrico, hidrosanitario y especialista en leed y geotecnia fue lo que finalmente, después de terminados y liquidados los contratos 062 de 2012, 004 de 2017 y 072 de 2014 y derivados de estudios especializados contratados por Fiducoldex, fue lo que generó los requerimientos extemporáneos y por fuera del objeto contractual del interventor, en donde dos (2) años después de la terminación del contrato de interventoría pretendió constituirlo en algún incumplimiento, precisamente para excusar sus graves omisiones al no contratar una interventoría para la etapa de estudios, diseños y licenciamientos realizados de forma exclusiva por la constructora Silma.” En lo que se refiere a la excepción denominada “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL INTERVENTOR PROYECTAR RJR, DERIVADA DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA No. 072 DE 2014 Y EN RELACIÓN CON LAS ETAPAS DE I) ETAPA DE ESTUDIOS Y DISEÑOS;
II) ETAPA DE TRAMITE DE LICENCIAS Y PERMISOS DE FUNCIONAMIENTO DEL CONTRATO No. 062 DEL 2 DE MAYO DE 2012”, afirma entre otros que “no es cierto, que el contrato de interventoría 072 del 30 de enero 2014, incluyera las etapas de; i) Etapa de estudios y diseños; ii) Etapa de Tramite de Licencias y Permisos de Funcionamiento” y luego del análisis correspondiente señala que “no existe ningún tipo de responsabilidad contractual derivada de su interventoría y en relación con las etapas de estudios, diseños, tramite de licencia o permisos de funcionamiento y cualquier responsabilidad técnica o constructiva que se pudiera, eventualmente, derivar de los mismos, que es precisamente lo que pretende la presente actuación.” En el mismo sentido se pronuncia respecto de la excepción denominada “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL INTERVENTOR PROYECTAR RJR, DERIVADA DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA No. 072 DE 2014 Y EN RELACIÓN CON LAS ETAPAS DE I) ETAPA DE ESTUDIOS Y DISEÑOS;
II) ETAPA DE TRAMITE DE LICENCIAS Y PERMISOS DE FUNCIONAMIENTO DEL Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 68 CONTRATO DE OBRA No. 004 DEL 1º DE FEBRERO DE 2017 DEL 22 DE FEBRERO DE 2017”, para concluir que “de acuerdo con la Cláusula Tercera del Contrato de Interventoría No. 072 de 2014, en el numeral 3.3., la obligación especifica del interventor se suscribía sobre la obra y no sobre sus estudios y diseños de los proyectos constructivos contratados para la realización de la obra. // De acuerdo con lo expuesto, las pruebas documentales, testimoniales y periciales practicadas dentro del proceso arbitral exoneran de cualquier responsabilidad contractual derivada de la etapa de los estudios, diseños, tramite de licencia o permisos de funcionamiento, etapa del contrato 062 de 2012 adelantada de manera exclusiva por constructora Silma y sin ningún tipo de interventoría y durante el periodo del año 2012 al 2013, fechas para las cuales Proyectar no era interventor del proyecto, ingresando al proyecto en su etapa d e obras o construcción, labor de interventoría que se contrató el día 30 de enero del 2014, iniciando su ejecución el 22 de mayo de 2014; por lo tanto, por sustracción de objeto contractual, materia contractual y temporalidad contractual le era imposible realizar una interventoría el proceso de la etapa de los estudios, diseños, tramite de licencia o permisos de funcionamiento plenamente ejecutado y terminado cuando ingresó como interventor del contrato 062 de 2012” En lo que se refiere a la excepción denominada “TRANSACCIÓN, ENTREGA Y LIQUIDACIÓN DE LAS OBRAS DERIVADAS DEL CONTRATO DE OBRA No. 062 DEL 2 DE MAYO DE 2012” se precisa en el alegato que “El Contrato No. 062 del 2 de mayo de 2012 y sus obras fueron cerradas, entregadas, liquidadas y transadas en su integralidad con el constructor como con el interventor Proyectar RDJ.
Lo anterior, en los términos del Acta de entrega del 12 de noviembre de 2015, Acta de Cierre del Contrato 062 de 2012 del 18 de noviembre de 2016, junto con el Acta de liquidación del contrato No. 062 de 2012 de fecha 7 de febrero del 2017, en donde además de liquidar el contrato, se declararon las partes a paz y salvo y transaron todas las diferencias de las partes y el interventor, derivadas del contrato 062 de 2012, en los términos del artículo 2469 y siguientes del Código Civil”.
Sobre la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO No. 062 DE 2012” se alega que “El contrato de obra No. 062 de 2012 venció su última prórroga el día 30 de noviembre de 2015 y la demanda arbitral fue presentada el día 17 de diciembre del 2021; es decir, la vigencia del contrato terminó el día 30 de noviembre del año 2015.
Por lo tanto, el 17 de diciembre del 2021, fecha en que se presentó la demanda arbitral ya había trascurrido seis (6) años y diecisiete (17) días, posteriores al vencimiento del contrato de obra; por lo tanto, las obligaciones derivadas del contrato de obra ya se encontraban prescritas. Lo anterior, en los términos del artículo 2529 del Código Civil que trata sobre la prescripción ordinaria”.
En cuanto a la excepción denominada “INEXISTENCIA DE AFECTACIONES QUE COMPROMETIERAN DE FORMA ALGUNA LA ESTABILIDAD O FUNCIONALIDAD DE LA ESTRUCTURA” cita el “informe técnico de “MEMORIAS DE CALCULO” realizado por la firma “TOPOGRAFÍA & GEOTECNIA S.A.S.” del año 2017, denominado como, “INFORME No. 1: PROYECTO CRA 16 No. 32.” en el que se concluyó y certificó que “la edificación ubicada en el predio de la Carrera 16 No 31 A 46, Localidad de Teusaquillo, cumple plenamente con lo establecido al respecto en la Norma Sismo Resistente de 2010”.
Luego descalificó el dictamen de la Sociedad Colombiana de Ingenieros en sus aspectos técnicos y económicos y dice, “es importante destacar sus graves falencias y superficialidad, falta de profesionalismo y compromiso con una labor tan respetable como la de auxiliar de la justicia al pretender hacer un dictamen en donde no asume ninguna responsabilidad por el mismo, situación que deja en tela de juicio el contenido integral de dichos dictámenes periciales denominados principalmente como Dictámenes técnicos, económicos y de interventoría.” Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 69 Igualmente Proyectar RJR S.A.S. desarrolló la excepción que denominó “FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL”, donde sostiene que en el texto del pacto arbitral no se incluyó “su liquidación y las demás actuaciones post- contractuales del contrato y derivadas de las actuaciones posteriores a su terminación y liquidación, que sin duda son actuaciones de competencia de la jurisdicción ordinaria, encontrándose por fuera de la jurisdicción arbitral.” En cuanto a la excepción que denominó “PREJUCIALIDAD Y DE LA IDEPENDENCIA DE LAS OBRAS Y LOS CONTRATOS OBRA No. 062 DE 2012 -SILMA CONSTRUCTORES- Y 004 DE 2017, CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016, NO OBSTANTE HABER TENIDO UNA MISMA INTERVENTORÍA REALIZADA DENTRO DEL CONTRATO No. 072 DE 2014” sostiene que “si se verifican las tres (3) demandas diversas, unas ante la jurisdicción arbitral y otras ante la jurisdicción ordinaria, puede uno encontrar que la responsabilidad que le indilgan a los contratistas por supuestos incumplimientos, es la mima que le quieren imputar al interventor por no haber verificado dichos incumplimientos; es decir, la base de la de la presente demanda arbitral, sin duda, pende de que la jurisdicción ordinaria declare que efectivamente existieron esos incumplimientos de los constructores.
En esos términos, mientras la condena ordinaria no ocurra, no se podría proferir un laudo arbitral dentro del presente caso, presentándose el fenómeno de la prejudicialidad que trata el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso” y agrega que este Tribunal “no puede realizar ninguna manifestación, consideración o declaración directa o indirecta sobre los contratos de obra No. 0062 de 2012 y 004 de 2017; y mucho menos declarar algún incumplimiento directo o indirecto de ellos y en relación con las constructoras SILMA y CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016”.
Luego proyectar RJR S.A.S. se refirió a los “EFECTOS JURIDICOS DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA” para decir que “La liquidación del contrato es una etapa post- contractual, que busca el reconocimiento, ajuste y revisión de las prestaciones recíprocas a que haya lugar, por lo que procede siempre que se termine un contrato ya sea normal o anormalmente” y luego del análisis correspondiente concluyó que “Dentro del presente caso, con una parte pública e intereses públicos, FIDUCOLDEX liquidó el contrato y transaron sus diferencias con constructores, se hicieron concesiones de parte y parte, se declararon a paz y salvo, sin ninguna salvedad o anotación específica sobre algún aspecto concreto” En cuanto a la “APLICACIÓN DEL PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO, QUE REFIERE A QUE NADIE PUEDE SER OÍDO O RECLAMAR RESPONSABILIDAD INVOCANDO SU PROPIA TORPEZA O CULPA”, en este alegato se dice que “El contrato de interventoría tenía dos (2) supervisores quienes en ejercicio de sus funciones realizaron el seguimiento de la interventoría, dado instrucciones y tomando determinaciones que eran vinculantes para el interventor en los términos del contrato de interventoría” y luego de mencionar algunas actuaciones de la Supervisión del Contrato señala, entre otros, que “los errores, culpas o torpezas de la Supervisión de la convocante dentro de la ejecución de los contratos de obra, deberá asumirlas la convocante, sin que las pueda descargar, como lo hace su demanda, una serie de responsabilidades que no son de cargo del Interventor, quien responde estrictamente por sus determinaciones, que se enmarcaron en el cumplimiento estricto del objeto del Contrato de Interventoría No. 072 de 2014 y de la ley” y agrega que la convocante “También fue descuidada al nombrar unos supervisores al contrato que no tenía la experiencia y formación profesional para desempeñar tal supervisión”.
Finalmente se pide al Tribunal dar aplicación al artículo 282 del Código General del proceso, relativo al eventual reconocimiento de la excepción “GENERICA”. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 70 Por todo lo expuesto, Proyectar RJR S.A.S. solicitó en su alegato negar todas las pretensiones y declarar probadas sus excepciones. 2.2.
De Seguros del Estado En su alegato de conclusión Seguros del Estado S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual inicialmente planteó el que considera es el problema jurídico que se debe resolver y luego formuló dos preguntas, “¿la parte demandante demostró los extremos de la responsabilidad contractual?, y ¿es la póliza de seguro afectada, susceptible de afectarse en este caso?, a las cuales respondió negativamente.
Parte la Aseguradora por afirmar que Fiducoldex, “no demostró los incumplimientos contractuales”, y añade que “lo que queda claro es la grave culpa en la que ha incurrido el propio actor, trasgrediendo el principio conforme con el cual nadie puede alegar o beneficiarse de su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans)” y explica que quedó demostrado que la parte demandante: “(a) Estructuró desde un principio un proyecto equivocadamente, pues pretendía darle a unos inmuebles (‘casa carrera 15’; ‘casa carrera 16’; ‘casas 15 y 16’) de conservación uno y afecto a un tratamiento arquitectónico especial el otro, un uso que no era por su naturaleza viable darles, lo que presagiaba graves tropiezos, como en efecto aconteció. “Hay una gravísima vulneración del deber de planeación del actor, sobre lo que la Contraloría resolverá en el juicio fiscal que adelanta y del que acá conocimos.
Siendo pertinente para nuestros efectos indicar que precisamente ante lo que estamos es ante el manido y hábil mecanismo para apuntalar explicaciones ante entidades de control, de descargar responsabilidades en los contratistas, en este caso se intenta descargarla en el interventor. Se tiene claro que las indagaciones de la Contraloría a los funcionarios del demandante son en el tiempo anteriores a la presentación de la demanda arbitral.
“(b) Por supuesto que es inaudito, así se pretenda enmascarar tal comportamiento con hábiles argumentos, el que se iniciara un proyecto de semejante importancia, me refiero por supuesto al ‘Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales - Sector Comercio, Industria y Turismo’, sin la presencia de una interventoría. “Es que ha quedado en evidencia que el Contrato No. 062 suscrito entre el demandante y la sociedad Constructora Silma Ltda (‘Silma’) data del año 2012, mientras que la interventoría se contrató dos (2) años después, precisamente con la sociedad Proyectar RJR SAS.
Es igualmente inaudito que se aspire enrostrar responsabilidad al interventor, respecto de un contrato que ya venía ejecutándose y con evidentes falencias. “(c) Pero si lo anterior no fuera suficiente, la parte demandante, administradora de recursos de naturaleza pública, ante el replanteamiento técnico del proyecto que implicaba modificación de los diseños estructurales que le presentó el Consorcio Procolombia y la propia interventoría, decidió no pasar por la Curaduría, ni por Patrimonio las modificaciones o cambios a los diseños estructurales, para ‘no demorar más el proyecto’, por lo que suponemos le podría haber traído incomodas investigaciones de las entidades de control, las que terminaron de todas maneras llegando.
(…)” Desarrolla enseguida la Aseguradora un capítulo en el que menciona las razones por las que, en su criterio, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 71 frente al Interventor, donde indica, entre otros, que el proyecto debe analizarse respecto de los dos inmuebles, en conjunto, como un todo: “(…) todas las pruebas apuntan y coinciden, tanto las documentales, a la sazón las actas que reposan en el plenario, como las declaraciones de testigos, los presentados por demandante y por la interventoría, y por supuesto las declaraciones de parte de los representantes de actor e interventor, que era inescindible la obra que se adelantaba en la casa de la carrera 15 de la que se iría a ejecutar en la casa de la carrera 16, es decir, si bien eran dos etapas, lo cierto es que era un solo proyecto.
El proyecto se denominó: ‘Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo’. “Bajo esa premisa debe analizarse la ejecución contractual del contrato de interventoría, en concreto el cumplimiento de las obligaciones que del contrato emanaban para el interventor. “En ese sentido, no puede soslayarse así convenga al actor, que el proyecto empezó a ejecutarse por el demandante a instancias de la Constructora Silma Ltda (‘Silma’), sociedad que elaboró a ciencia y paciencia del demandante el diseño estructural del proyecto, obteniendo permisos de Curaduría, y que dos (2) años después llegó a escena la interventoría. La que si se me permite, intentó ‘enderezar’ un proyecto que ya venía claramente distorsionado.” Sobre la actuación de la Interventoría se expone que, “(…) hay trazabilidad de las glosas y reparos que el interventor efectúo respecto de la ejecución contractual de ‘Silma’ al Contrato No. 062 de 2012, las pruebas documentales así lo indican, y los testigos Harvey Giovani Galindo Páez, Jaime Alberto Rozo Marín, Mary Reyes Cortés, y Elizabeth Cadena Fernández, lo corroboran.
“Adicionalmente el dictamen de parte allegado por el actor elaborado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros (‘SCI’) lo menciona expresamente. (…) “Lo cierto es que mal puede haber reparos a la gestión del interventor frente al Contrato No. 062 de 2012, cuando resulta evidente que fue a instancias del interventor, por cuenta de sus advertencias y manifestaciones, que el demandante procuró terminar acordadamente el Contrato No. 062 de 2012 con ‘Silma’ para que se ejecutará el proyecto ‘Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo’.
Habiéndose posteriormente suscrito el Contrato No. 004 de 2017 para que el Consorcio Procolombia lo culminara.” En cuanto a las supuestas falencias de los diseños, que se dice no fueron advertidas por el Interventor, señala que “en realidad tales diseños ya estaban hechos y aprobados por Curaduría, presuntamente en aplicación de la normatividad vigente, además de haber quedado acreditado que en los albores mismos del Contrato No. 004 de 2017 suscrito entre el demandante y el Consorcio Procolombia para la continuación del proyecto, y con la participación del interventor, se evidenciaron las falencias de los diseños estructurales que la Fiduciaria de Comercio Exterior S.A. -Fiducoldex- como vocera del Patrimonio Autónomo Procolombia tenía por válidos técnicamente y con base en los cuales estaba ejecutando las obras”.
Cita enseguida los testimonios de Oscar Tamayo Peralta y Aurelio Rozo Marín que atribuyen a la contratante la responsabilidad de no haber legalizado algunas modificaciones “sugeridas por el Consorcio Procolombia y la interventoría a los diseños estructurales”, en razón del “tiempo que ello podía tomar” y pregunta “¿Cómo puede entonces sostener el actor que el interventor no revisó los diseños y normatividad constructiva del proyecto, si precisamente le advirtió las falencias del mismo? Eso está demostrado.” Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 72 Sostiene además que según el Contrato no era obligación de la Interventoría “revisar” técnicamente los diseños, y que “precisamente el Contrato No. 004 de 2017 suscrito con Consorcio Procolombia tenía como su primera (1ª) fase una revisión técnica, con ocasión de la cual precisamente se recomendó la modificación de los diseños estructurales.” Sobre el personal exigido a la Interventoría indica que “en los términos de referencia para la contratación de la interventoría, se requirieron residentes de obra, director de obra, director de acabados, pero nada relacionado con Geotecnia.
No se requirió por parte del contratante profesionales especializados en estructuras, ni la presencia de un diseñador estructural.” De otra parte, en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones, agrega que “el propio perito de la parte demandante en su dictamen relacionado con las obras de la casa de la carrera 16, da cuenta de advertencias y glosas del interventor respecto de las obras.
El interventor cumplió plenamente con sus labores, no hay ningún incumplimiento que pueda enrostrársele.” En razón de lo anterior, la Aseguradora afirma que “en este caso frente al interventor no se configuran los elementos de la responsabilidad civil contractual”, y expone, entre otros argumentos que “al margen que pueda haber reparos e incumplimientos por parte de los contratistas de obra respecto de sus respectivos contratos, situación que no está definida, y que por cierto está siendo debatida en otros procesos, lo cierto es que frente a las obligaciones propias del interventor derivadas de su propio contrato, no hay incumplimiento que hubiere causado daño al actor.” Y concluye “La conexidad entre un contrato de interventoría y los que son objeto de la misma, no implica inexorablemente que cualquier incumplimiento contractual de los contratos vigilados, sea imputable directamente al interventor.” En el acápite siguiente se sostiene que la póliza de seguro de cumplimiento emitida por Seguros del Estado S.A. no puede afectarse, para lo cual se expone que “Los amparos que deben revisarse en este caso, cualquiera de los cuales aspira el demandante se afecten, son el de ‘cumplimiento’ y el de ‘calidad del servicio’, siendo lo primero indicar que respecto de ambos, según se establece claramente en la póliza la vigencia es exactamente la misma, es decir, se extendía entre el 22 de mayo de 2014 al 31 de abril de 2018. //Los amparos mencionados no pueden afectarse simultáneamente, en tanto es conocido que operan el uno (amparo de cumplimiento), durante la vigencia del contrato afianzado, y el otro (amparo de calidad del servicio) después de terminado el contrato asegurado, pero que ambos son excluyentes entre sí”.
Agrega que “sólo se otorga cobertura o amparo por parte del asegurador, si el hecho futuro e incierto del cual se desprende un daño para el asegurado ocurre o tiene lugar durante la vigencia de la póliza. Por consiguiente, los hechos que tienen lugar antes del inicio de la póliza y los que se producen con posterioridad a la fecha de vigencia de la póliza carecen totalmente de cobertura o amparo”.
Al respecto se afirma que, “uno de los contratos sobre los cuales versaba la interventoría, concretamente el Contrato de Obra No. 062 de 2012 ya venía en ejecución y venía teniendo inconvenientes según ha quedado acreditado en el plenario, luego para cuando se expidió la póliza de cumplimiento (7 de febrero de 2014) ya venía corriendo el riesgo, máxime cuando un contrato de interventoría y los contratos sobre los cuales éste versa son conexos”, por lo que, dice, “de cara al artículo 1073 del Código de Comercio, en este caso la aseguradora no es responsable porque el siniestro inició antes Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 73 y continuó después de que los riesgos hubieren principiado a correr por cuenta de mi representado.” De otra parte, se afirma que la acción esta prescrita toda vez que “el asegurado (el acá demandante) conoció de los incumplimientos contractuales del interventor, que ahora reclama en este proceso, desde el 22 de febrero de 2017.
Téngase en cuenta además que se puso de presente a Fiducoldex por parte del Consorcio Procolombia las graves falencias de los diseños estructurales, lo que a la sazón implicó su cambio o modificación, pero no su aprobación por Curaduría y Patrimonio, como atrás se explicó. En consecuencia, el incumplimiento por parte de Proyectar RJR al contrato de interventoría fue conocido desde la aludida fecha, y desde entonces y hasta la reclamación del 27 de mayo de 2020, transcurrieron más de dos (2) años, configurándose la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”.
Se sostiene además en el alegato que “incluso el acá demandante conocía desde antes de la fecha atrás indicada las situaciones que hoy califica como incumplimiento contractual del interventor. Prueba de ello estriba en la reclamación presentada ante Aseguradora Confianza respecto de los incumplimientos de Constructora Silma en el Contrato 062/12.
Los reclamos datan del 30 de marzo de 2016, luego el término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro frente a Seguros del Estado S.A., por incumplimientos del contrato de interventoría por cuenta de las obras de la casa de la carrera 15, comenzó a correr desde entonces, estando para la fecha de la reclamación recibida por mi mandante el 27 de mayo de 2020 prescrita”.
En lo que se refiere al amparo de calidad del servicio indicar que carece de cobertura, “pues el contrato de interventoría terminó el 30 de abril de 2018 tal y como se acreditó con certificación aportada por el representante legal de Proyectar RJR emitida por Fiducoldex el 28 de febrero de 2019, y el amparo de calidad del servicio tuvo una vigencia solamente hasta el 31 de abril de 2018.” Por último la Aseguradora indicó que “En todo caso, solicito expresamente al fallador, que en caso de no acoger los anteriores argumentos, se pronuncie expresamente alrededor de los demás medios exceptivos contenidos en la contestación de la demanda propuestos por el suscrito”.
V. PRESUPUESTOS PROCESALES Los presupuestos procesales corresponden a “condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa”76. Sobre este tema la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que su verificación “se debe asumir oficiosamente, por corresponder a las condiciones necesarias que habilitan proveer sobre el mérito del litigio, las cuales guardan relación con la competencia del 76 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de julio de 2008, Exp. 68001-3103-006-2002-00196-01: “[…] elementos estructurales de la relación jurídica procesal, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial. […] esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, Radicación: 25000-23-26-000- 2002-02193-01(29.652): “[…] Si bien se había venido sosteniendo que los presupuestos para que una relación jurídico procesal pudiera surgir válidamente eran la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, y que la ausencia de alguna de ellas conducía a sentencia inhibitoria, lo cierto es que hoy en día se entiende que la inhibición por la ausencia de presupuestos procesales se reduce a la falta de capacidad para ser parte y a algunos casos excepcionales de inepta demanda pues las dos restantes, así como cualquier otro vicio que expresamente señale la ley, configuran causales de nulidad que deben regirse por los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) y 132 y siguientes del Código General del Proceso.” Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 74 juez, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad procesal o para comparecer al proceso”77.
Del examen de los documentos que obran en el expediente el Tribunal considera que los presupuestos procesales se cumplen en este caso, conforme se expone enseguida. 1. Jurisdicción y Competencia De conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, así como por su desarrollo normativo estatutario (Leyes 270/1996 y 1285/2009) y legal (Ley 1563/2012), el arbitraje es un mecanismo de solución de conflictos mediante el cual las Partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice (Ley 1563, artículo 1º).
En cuanto al pacto arbitral, la misma Ley 1563, artículo 3, enseña que “es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas.” Sobre este tema, el Tribunal considera pertinente citar algunas de las consideraciones que hizo en el Auto de 29 de julio de 2022 proferido en la primera audiencia de trámite,78 que fue ratificado en Auto de 5 de agosto siguiente,79 así: El pacto arbitral Según ya se expuso, el 30 de enero de 2014 entre Fiducoldex y Proyectar RJR S.A.S. se suscribió el denominado “CONTRATO DE INTERVENTORIA CELEBRADO ENTRE LA FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX, VOCERA DEL FIDEICOMISO PROEXPORT COLOMBIA Y PROYECTAR RJR SAS 072/2014”, en el que decidieron voluntaria y autónomamente incorporar una cláusula compromisoria, para sustraer de la justicia ordinaria o permanente del Estado, el conocimiento y decisión de “cualquier diferencia que surja entre ellas con ocasión de la ejecución, interpretación y el alcance del Contrato”, para que sean resueltas por particulares investidos excepcional y temporalmente de jurisdicción. De otro lado, en lo que se refiere a la vinculación de Seguros del Estado S.A. como demandada directa, el Tribunal reitera lo expuesto en el Auto 4 de 5 de abril de 2022, al decidir un recurso interpuesto por la Aseguradora, en el cual se precisó que ésta fue demandada en ejercicio de la acción directa y no como llamada en garantía, de manera que la Convocante como beneficiaria del Seguro que consta en la Póliza de Cumplimiento No. 33-45-101036006 expedida por aquella está legitimada para convocarla directamente y que, a su vez, la Aseguradora tiene legitimación para concurrir como parte demandada.
La vinculación de la Aseguradora como Parte no requiere de adhesión expresa, pues ya la hizo tácitamente, al momento de emitir la Póliza que ampara el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de Interventoría 072/2014, que en su clausulado contiene un pacto arbitral y, por lo tanto, aceptó la posibilidad de ser citada a un eventual proceso arbitral para responder por el cumplimiento de las obligaciones del tomador.
La jurisdicción y competencia de este Tribunal de Arbitramento surge entonces, conjuntamente, del artículo 116 de la Constitución Política, las Leyes 270 de 1996 y 1285 de 2009, Estatutarias de la Administración de Justicia y la Ley 1563 de 2012, así como de la inequívoca voluntad de Fiducoldex y Proyectar RJR S.A.S. de 77 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. 6 de junio de 2013. Exp. 11001-0203-000- 2008-01381-00 78 Acta 10 79 Acta 11 Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 75 someterse a arbitraje, según lo consignado en la cláusula compromisoria citada y transcrita en esta providencia, así como de la voluntad de Seguros del Estado S.A. de otorgar la Póliza que ampara el cumplimiento de las obligaciones derivadas del referido Contrato, que en su clausulado contiene pacto arbitral.
Dicha voluntad se materializó con la convocatoria del Tribunal, la presentación de la demanda y las respectivas contestaciones, con el propósito de que las pretensiones, excepciones y objeciones formuladas por las Partes sean resueltas de manera definitiva mediante laudo arbitral. Arbitrabilidad subjetiva Con relación a este aspecto, el Tribunal encuentra que tiene competencia por los siguientes motivos: a. Fiducoldex y Proyectar RJR S.A.S. acordaron la Cláusula Compromisoria para resolver las controversias derivadas del Contrato de Interventoría y SEGUROS DEL ESTADO S.A. amparó el cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquel. b. Las Partes tienen capacidad legal para someter sus diferencias al conocimiento de un tribunal arbitral. c. Fiducoldex y Proyectar RJR S.A.S. pactaron la Cláusula Compromisoria a través de sus representantes facultados para ello, sin reparo o controversia sobre dicha prerrogativa en cabeza de los signatarios del pacto arbitral. d. La Árbitro fue designada en la forma prevista en la Cláusula Compromisoria, el Tribunal se instaló debidamente y, se cumplió por la Convocante con el pago total de los honorarios y gastos fijados para este proceso.
Además, el proceso se desarrolló de conformidad con la Constitución y las leyes, garantizando el debido proceso y la igualdad de derechos de las Partes. Arbitrabilidad objetiva El Tribunal encuentra que el conflicto sometido a su consideración corresponde a “asunto de libre disposición”, en los términos del inciso inicial del artículo 1º de la Ley 1563, puesto que le corresponde decidir si, como se alega por la Convocante, Proyectar RJR S.A.S. incumplió las obligaciones que contrajo en virtud del Contrato de Interventoría 072/2014 y, en consecuencia, debe reparar a Fiducoldex, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia, todos los daños que “ha experimentado, sigue experimentando y habrá de experimentar como consecuencia del referido incumplimiento, pagándole el valor total de la cláusula penal pactada en el contrato”, y los que resulten probados en exceso.
Además, el Tribunal deberá resolver si ocurrió o no el siniestro cubierto por el amparo de calidad del servicio, o de cualquier otro amparo que deba ser afectado, respecto de la póliza No. 33-45-101036006, expedida por Seguros del Estado S.A. y, en caso afirmativo, se debe condenar a ésta a pagar el valor asegurado en el amparo de calidad del servicio, o la que se acredite en el transcurso del proceso en relación con ese amparo o cualquiera otro que deba ser afectado, junto con intereses como se solicitó en la demanda.
Cabe concluir que, desde la óptica de la libre disponibilidad -primer factor a considerar en torno a la arbitrabilidad objetiva-, el Tribunal tiene competencia “para decidir de fondo la controversia”, como señala el artículo 30 del estatuto arbitral. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 76 En la contestación a la demanda Proyectar RJR S.A.S. propuso como excepción de mérito la “FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL”, por considerar que “en la cláusula compromisoria las partes limitaron la actuación arbitral para la etapa contractual de la interventoría, relacionada con, ‘…cualquier diferencia que surja entre ellas con ocasión de la ejecución, interpretación y el alcance del Contrato’; es decir, la cláusula que gobierna los límites de la actuación arbitral determinó que era para cualquier diferencia relacionada con la ejecución, interpretación y el alcance del contrato, sin incluir dentro de su alcance las etapas posteriores a la terminación del contrato y su liquidación y las demás actuaciones post- contractuales del contrato y derivadas de las actuaciones posteriores a su terminación y liquidación, que sin duda son actuaciones de competencia de la jurisdicción ordinaria, encontrándose por fuera de la jurisdicción arbitral.
“Es que la liquidación del contrato es una etapa post-contractual, que busca el reconocimiento, ajuste y revisión de las prestaciones recíprocas a que haya lugar, por lo que procede siempre que se termine un contrato ya sea normal o anormalmente.” Al descorrer el traslado de esta excepción la Parte Convocante expuso: “(…) Ocurre, sin embargo, que no solo buena parte de los incumplimientos en los que incurrió PROYECTAR se dieron en plena ejecución contractual, sino que, precisamente, las discusiones que surgen como consecuencia del mal desempeño del contratista de obra y del interventor que solo pueden advertirse luego de terminado el contrato están también amparadas por la cláusula compromisoria, en este caso, del Contrato de Interventoría. “Así pues, claro que es competente el Tribunal para dirimir la presente controversia, que se relaciona exclusivamente con la ejecución de las prestaciones —obligaciones de hacer— que PROYECTAR asumió con el Contrato de Interventoría No. 072 de 2014.” Al respecto, en principio y para los efectos de resolver sobre su competencia, el Tribunal considera que el análisis del Pacto Arbitral permite concluir que las controversias entre las Partes susceptibles de ser resueltas mediante arbitraje corresponden a “cualquier diferencia que surja entre ellas con ocasión de la ejecución, interpretación y el alcance del Contrato”.
Ahora bien, la pretensión declarativa de la demanda relacionada con PROYECTAR RJR S.A.S. persigue se reconozca que ésta “incumplió las obligaciones que contrajo en virtud del Contrato No. 072 de 2014”, por los aspectos que se relacionaron en 6 literales (Pretensión Primera), es un asunto que tiene que ver claramente con la ejecución del Contrato.
Consecuencialmente, se pretende que se condene a la Interventora a reparar a Fiducoldex “los daños que ella ha experimentado, sigue experimentando y habrá de experimentar como consecuencia del referido incumplimiento” (Pretensión Segunda). De conformidad con lo expuesto, se concluye que las controversias sometidas a conocimiento y decisión del Tribunal tienen que ver con la ejecución del Contrato y, por tanto, están amparadas por el pacto arbitral contenido en aquel.
El Tribunal no encuentra en el texto de las pretensiones de la demanda cuestión alguna que se refiera a “etapas posteriores a la terminación del contrato y su liquidación y las demás actuaciones post- contractuales del contrato y derivadas de las actuaciones posteriores a su terminación y liquidación”, como lo alega el apoderado de Proyectar RJR S.A.S. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 77 El Tribunal señala que contra el Auto 12 de 29 de julio de 2022 mediante el cual asumió competencia se presentaron recursos de reposición que fueron resueltos mediante el Auto 14 de 5 de agosto siguiente, providencia de la cual se transcriben los siguientes apartes: “(…) “Toda vez que SEGUROS DEL ESTADO S.A. se adhirió a los argumentos expuestos por PROYECTAR RJR S.A.S. en el recurso de reposición que éste interpuso contra el Auto mediante el cual el Tribunal asumió competencia, se analizará y resolverá éste bajo el entendido que fue presentado por ambas Convocadas.
“2.1. En síntesis, las Convocadas plantean una falta de competencia general y una falta de competencia especial. “2.1.1. El primer punto, el de la competencia general, se funda en que, en razón a que los Contratos de Obra 062/2016 y 004/2017, sobre los que recaía la interventoría, ya fueron terminados y liquidados, las controversias planteadas en la demanda no están comprendidas dentro del pacto arbitral, dado que la cláusula compromisoria se refiere a ‘cualquier diferencia que surja entre ellas con ocasión de la ejecución, interpretación y el alcance del Contrato’ y que tales contratos se encuentran en etapa postcontractual.
“Para resolver, el Tribunal reitera las consideraciones que sobre este aspecto realizó en la providencia impugnada y por ello de nuevo señala que en la contestación a la demanda PROYECTAR RJR S.A.S. propuso como excepción de mérito la ‘FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL’, por considerar que ‘en la cláusula compromisoria las partes limitaron la actuación arbitral para la etapa contractual de la interventoría, relacionada con, ‘…cualquier diferencia que surja entre ellas con ocasión de la ejecución, interpretación y el alcance del Contrato’; es decir, la cláusula que gobierna los límites de la actuación arbitral determinó que era para cualquier diferencia relacionada con la ejecución, interpretación y el alcance del contrato, sin incluir dentro de su alcance las etapas posteriores a la terminación del contrato y su liquidación y las demás actuaciones post- contractuales del contrato y derivadas de las actuaciones posteriores a su terminación y liquidación, que sin duda son actuaciones de competencia de la jurisdicción ordinaria, encontrándose por fuera de la jurisdicción arbitral”. // ‘Es que la liquidación del contrato es una etapa post-contractual, que busca el reconocimiento, ajuste y revisión de las prestaciones recíprocas a que haya lugar, por lo que procede siempre que se termine un contrato ya sea normal o anormalmente.’ “Al respecto, en principio y para los efectos de resolver sobre su competencia, sin perjuicio de las consideraciones que deba hacer en el Laudo que ponga fin a este proceso cuando resuelva la excepción de mérito propuesta, el Tribunal considera que de la lectura del Pacto Arbitral es preciso concluir que las controversias entre las Partes susceptibles de ser resueltas mediante arbitraje corresponden a ‘cualquier diferencia que surja entre ellas con ocasión de la ejecución, interpretación y el alcance del Contrato.’ Ahora bien, la pretensión declarativa de la demanda relacionada con PROYECTAR RJR S.A.S. persigue se reconozca que ésta ‘incumplió las obligaciones que contrajo en virtud del Contrato No. 072 de 2014’, por los aspectos que se relacionaron en 6 literales (Pretensión Primera), asunto que tiene que ver claramente con la ejecución del Contrato.
Consecuencialmente, se pretende que se condene a la Interventora a reparar a FIDUCOLDEX ‘los daños que ella ha experimentado, sigue experimentando y habrá de experimentar como consecuencia del referido incumplimiento’ (Pretensión Segunda). “De conformidad con lo expuesto, se concluye que las controversias sometidas a conocimiento y decisión del Tribunal tienen que ver con la ejecución del Contrato de Interventoría 072/2014 y, por tanto, están amparadas por el pacto arbitral en él contenido.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 78 “En tal virtud, no encuentra el Tribunal en el texto de las pretensiones de la demanda cuestión alguna que se refiera a ‘etapas posteriores a la terminación del contrato y su liquidación y las demás actuaciones post- contractuales del contrato y derivadas de las actuaciones posteriores a su terminación y liquidación’, como lo alega el señor apoderado de PROYECTAR RJR S.A.S. “Así, del cotejo entre las pretensiones de la demanda y la cláusula compromisoria, se concluye que las controversias están amparadas por el pacto arbitral convenido contractualmente.
“En efecto, el pacto arbitral contenido en el Contrato de Interventoría 072/2014 establece ‘CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. - Las partes convienen resolver de manera directa y de común acuerdo cualquier diferencia que surja entre ellas con ocasión de la ejecución, interpretación y el alcance del Contrato. En caso de no lograrse acuerdo, la controversia se someterá a la decisión de un Tribunal de Arbitramento conformado a instancia de la Cámara de Comercio de Bogotá. (…)’ (resalta el Tribunal).
De otro lado, la primera pretensión declarativa, de la cual dependen todas las demás, es del siguiente tenor: “PRIMERA. Que se declare que PROYECTAR RJR incumplió las obligaciones que contrajo en virtud del Contrato No. 072 de 2014, por: “a. No haber verificado que CONSTRUCTORA SILMA LTDA EN REORGANIZACIÓN ejecutara las tareas que tuvo a su cargo por virtud del Contrato No. 062 de 2012 en la forma prevista en el propio contrato y en las normas técnicas aplicables, y no haber adelantado las actividades de vigilancia, control, seguimiento y verificación técnica, jurídica, financiera y administrativa del mismo.
“b. No haber verificado que GÉNESIS INGENIERÍA CIVIL & FORESTAL S.A.S. y HACER DE COLOMBIA LTDA, integrantes del CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016, ejecutaran las tareas que tuvieron a su cargo por virtud del Contrato No. 004 de 2017 en la forma prevista en el propio contrato y en las normas técnicas aplicables, y no haber adelantado las actividades de vigilancia, control, seguimiento y verificación técnica, jurídica, financiera y administrativa del mismo.
“c. No haber presentado en debida forma los informes mensuales sobre la ejecución de los Contratos Nos. 062 de 2012 y 004 de 2017. “d. No haber proporcionado indicaciones oportunas, eficaces y adecuadas a CONSTRUCTORA SILMA LTDA EN REORGANIZACIÓN, así como a GÉNESIS INGENIERÍA CIVIL & FORESTAL S.A.S. y HACER DE COLOMBIA LTDA, integrantes del CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016, con el fin de que el Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales - Sector Comercio, Industria y Turismo, conformado por las casas ubicadas en la Carrera 15 No. 31 B – 49 y Carrera 16 No. 31 A – 46 de Bogotá, fuera construido en la forma prevista en los contratos y en las normas técnicas aplicables.
“e. Haber firmado el Acta de Cierre del Contrato No. 062 de 2012 y el Acta de Recibo y Entrega Final del Contrato No. 004 de 2017 sin que la CONSTRUCTORA SILMA LTDA EN REORGANIZACIÓN, así como GÉNESIS INGENIERÍA CIVIL & FORESTAL S.A.S. y HACER DE COLOMBIA LTDA, integrantes del CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016, respectivamente, hubieren cumplido con los requisitos para ello dispuestos en los referidos contratos y en las normas técnicas aplicables.
“f. Haber dado el visto bueno a las facturas y, en consecuencia, haber autorizado los pagos, desembolsos o devoluciones que FIDUCOLDEX, como vocera y administradora del P.A. PROCOLOMBIA, realizó en relación con los contratos Nos. 062 de 2012 y 004 de 2017, sin mencionar que realizaron la fijación de Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 79 los pendientes de obra a cargo de CONSTRUCTORA SILMA LTDA EN REORGANIZACIÓN”.
(Subrayado y negrita del Tribunal). “Como se puede apreciar, los incumplimientos de las obligaciones derivadas del Contrato de Interventoría 072/2014 que se le imputan a PROYECTAR RJR S.A.S. en la demanda, tienen que ver con actuaciones pretéritas que se alega por la Convocante se debieron ejecutar en vigencia del referido contrato, para lo cual se emplean las expresiones “No haber verificado”, ‘No haber presentado’, ‘No haber proporcionado’, ‘Haber firmado el Acta’ y ‘Haber dado el visto bueno’, todas ellas referidas a obligaciones supuestamente contenidas en el Contrato de Interventoría, que el Tribunal no puede analizar ni valorar en este momento procesal, pero que claramente se deduce que no tienen que ver con una etapa posterior a la finalización de los contratos de obra sobre los que recaía la interventoría que por demás, definía también la duración de este contrato.
“En consecuencia, el Tribunal reitera que de la lectura de la pretensión transcrita no se encuentra cuestión alguna que se refiera a ‘etapas posteriores a la terminación del contrato y su liquidación y las demás actuaciones post- contractuales del contrato y derivadas de las actuaciones posteriores a su terminación y liquidación’, como lo alega el señor apoderado de PROYECTAR RJR S.A.S., tanto en la excepción de mérito presentada como en el recurso de reposición que ahora se analiza.
“2.1.2. En el segundo aspecto materia del recurso, el referido a la supuesta ‘Falta de jurisdicción y competencia especial’, se alega que como las pretensiones de la demanda se refieren a supuestos incumplimientos derivados de los contratos de obra 062/2016 y 004/2017, ‘el Tribunal no es competente para hacer manifestaciones ni directas ni indirectas’ respecto de tales Contratos, por ser de competencia de la jurisdicción ordinaria.
“Para resolver el Tribunal se remite al texto de la Pretensión Primera de la demanda antes transcrita, donde no se observa que se persiga por FIDUCOLDEX que el Tribunal haga alguna declaración sobre el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones derivadas de los Contratos de Obra sobre los que recaía la Interventoría. “Es lógico que cuando se hacen imputaciones de incumplimiento contractual a PROYECTAR RJR S.A.S., necesariamente tienen que estar referidas a las obligaciones relativas a los contratos de obra sobre los que recaía su labor como Interventor, tal y como se desprende de la cláusula primera del Contrato de Interventoría 072/2014, referida a su objeto, que fue aclarado mediante el Otrosí No. 1 suscrito el 30 de noviembre de 2015, donde dice: ‘CLÁUSULA PRIMERA OBJETO.- El objeto del presente contrato es la prestación de los servicios de Interventoría para adelantar las actividades de vigilancia, control, seguimiento y verificación técnica, jurídica, financiera y administrativa a los contratos que se suscriban para la construcción y en general para el desarrollo del proyecto Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales – Sector Comercio, Industria y Turismo, conformado por dos (2) casas ubicadas en la Carrera 16 No. 31 A– 46 y en la Carrera 15 No. 31 B - 49 de la ciudad de Bogotá D.C.’ “Como PROYECTAR RJR S.A.S. debía prestar sus servicios profesionales de ‘vigilancia, control, seguimiento y verificación técnica, jurídica, financiera y administrativa’ respecto de los Contratos 062/2016 y 004/2017, es apenas lógico que si se alega el incumplimiento del Contrato de Interventoría, ello tiene que estar relacionado necesariamente con obligaciones que debía cumplir respecto de tales contratos.
“Pero en todo caso, se reitera, no encuentra el Tribunal que deba resolver si los contratistas de obra cumplieron o no con sus obligaciones, pues ellos no son parte del Contrato de Interventoría y, por tal razón, no están amparados por el pacto arbitral. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 80 “Por lo tanto, el Tribunal reitera que tiene jurisdicción y competencia para conocer de todas las controversias planteadas en la demanda de FIDUCOLDEX.
“2.1.3. En lo que tiene que ver con la supuesta necesidad de integrar el contradictorio con los constructores y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en calidad de litisconsortes necesarios, que se plantea en el recurso, el Tribunal reitera ahora todas las consideraciones que se hicieron en los Autos No. 4 de 5 de abril de 2022 y No. 10 de 29 de junio siguiente, al resolver sobre las presuntas nulidades procesales alegadas por PROYECTAR RJR S.A.S., en los cuales se analizó en extenso el mismo tema que por tercera vez se plantea.
En efecto, téngase en cuenta que mediante el Auto 4 de 5 de abril de 2022, el Tribunal negó el recurso de reposición que interpuso PROYECTAR RJR S.A.S. contra el Auto que admitió la demanda para que se vinculara como litisconsortes al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a Constructora SILMA y al Consorcio Procolombia 2016. “En esa oportunidad el Tribunal advirtió que en esa impugnación no se precisó por qué la demanda no debía ser admitida, ni cuál de los requisitos contemplados en el artículo 82 del CGP y concordantes fue incumplido por la Convocante, pero se señaló que, en esencia, lo que pretendía el impugnante es que se citara como litisconsorte al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a Constructora SILMA y al Consorcio Procolombia 2016.
Al respecto se precisó, que el artículo 82 del CGP, no contempla como causal de inadmisión el hecho de que no se hubiesen citado a las personas que puedan tener interés directo o indirecto en el resultado del pleito. “En efecto, se dijo, que los artículos 60 a 62 del Estatuto Procesal regulan la figura del litisconsorcio facultativo, el necesario y el cuasinecesario, respectivamente; y el artículo 61 dispone que si la demanda no se dirige contra éstos, en el auto admisorio el Juez podrá ordenar la integración del contradictorio, pero no contempla como sanción la inadmisión de la demanda porque no se haya vinculado a éstos desde un inicio.
Es más, la citación de los litisconsortes puede ordenarse de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia, es decir en un estadio muy posterior al Auto admisorio de la demanda. “Estas razones fueron suficientes para desestimar el recurso interpuesto y se agregó que según los hechos y pretensiones de la demanda, lo que se persigue por FIDUCOLDEX es que los convocados respondan por los perjuicios derivados del supuesto incumplimiento de PROYECTAR RJR S.A.S. a sus obligaciones emanadas del Contrato de Interventoría No. 072 de 2014.
Por ello, en ese escenario, el Tribunal no consideró, como ahora se reitera, que sea necesario vincular a este proceso arbitral a Constructora SILMA y al Consorcio Procolombia 2016, que fueron ejecutores de las obras sobre las que recayó la Interventoría, pues no se está controvirtiendo en este proceso el presunto incumplimiento de sus obligaciones contractuales que, por lo demás tienen sus propios mecanismos de resolución de controversias, sino las obligaciones del Interventor pactadas en el Contrato de Interventoría 072 de 2014.
En lo que se refiere al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Tribunal advirtió como ahora se reitera que éste no es parte ni en el Contrato de Interventoría ni en los Contratos de Obra suscritos por la Convocante con Constructora SILMA o el Consorcio Procolombia 2016. “La entonces supuesta ‘irregularidad constitutiva de nulidad insaneable’ que alegó PROYECTAR RJR S.A.S. en este punto, se fundó en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, por cuanto, dijo, no se ha citado a este proceso al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que es ‘dueño del 50% de las casas objeto de la interventoría y objeto de la obra.
Es decir, cualquier determinación que tome el Tribunal en relación con esas causas afecta directamente al Ministerio de Industria y Turismo y Comercio’. “El Tribunal reitera que, de conformidad con las normas procesales, el referido Ministerio no es litisconsorte necesario de la parte convocante; en primer lugar porque no suscribió el Contrato de Interventoría 072/2014 que contiene el pacto arbitral; en segundo lugar, porque Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 81 en este proceso no se debate ninguno derecho real derivado del derecho de dominio que ejerce ese Ministerio sobre los inmuebles donde se realizaron las obras respecto de las cuales PROYECTAR RJR S.A.S. cumplía funciones como Interventora y, en tercer lugar, porque una eventual decisión adversa a las pretensiones de la demanda en nada afectan la propiedad sobre los referidos inmuebles.
Además existe una relación contractual independiente entre tal Ministerio y la Fiduciaria Convocante que determina el escenario para debatir cualquier perjuicio que pueda llegar a sufrir el primero en desarrollo de la misma, de la cual no se predica que el Contrato objeto de la litis sea coaligado con aquella. Finalmente, el Tribunal advirtió que en los términos del artículo 135 del CGP80, PROYECTAR RJR S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. carecen de legitimación para proponer la causal alegada, pues sólo pueden alegarla precisamente las personas afectadas, esto es, los supuestos litisconsortes.
“Así, entonces, el Tribunal consideró que en este proceso el contradictorio ya fue debidamente integrado, por lo que tampoco resulta necesario vincular a Constructora SILMA y al Consorcio Procolombia 2016, que fueron ejecutores de las obras sobre las que recayó la Interventoría pues, se reiteró, no se está controvirtiendo en este proceso el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales de éstas que, por demás, tienen sus propios mecanismos de resolución de controversias.
Tampoco suscribieron el Contrato de Interventoría 072/2014 y las decisiones que se adopten en el Laudo Arbitral en uno u otro sentido no extienden sus efectos a tales sociedades. Se agregó que, como se expuso antes, en lo que respecta a tales sociedades, según el artículo 135 del CGP, PROYECTAR RJR S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. tampoco tienen legitimación para proponer la causal alegada.
Se infirió, entonces, en consecuencia, que tampoco se configura irregularidad constitutiva de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, por no haberse citado a este proceso como litisconsortes a los terceros antes mencionados. “Para efectos de asumir competencia, es suficiente agregar que el Tribunal no tiene que haber resuelto obligatoriamente sobre la supuesta necesidad de integrar el contradictorio.
En efecto, el artículo 61 del Código General del Proceso determina: ‘Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. ‘En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.
(…)’ (negrita y subraya del Tribunal). “El aparte destacado anteriormente demuestra que la integración del contradictorio, de requerirse, se puede dar en cualquier momento del proceso, en todo caso antes de que se profiera el laudo; por lo tanto, aún en oportunidad posterior a la definición y asunción de competencia, de oficio o a petición de parte, se podría citar si fuere necesario hacerlo, a quienes puedan ser considerados como litisconsortes necesarios, lo que demuestra que tal actuación no es presupuesto para asumir competencia. 80 “ARTÍCULO 135.
REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 82 “Como se expuso en la providencia impugnada ‘A efectos de resolver sobre su competencia, el Tribunal debe encontrar probada la existencia del pacto arbitral, su referencia a una controversia jurídica determinada, la capacidad de las Partes y la posibilidad de resolver tales controversias mediante arbitraje.’ “Por su parte, no resulta cierto el argumento del impugnante según el cual el Tribunal tendría que reconocer primero los supuestos incumplimientos de los contratistas para poder endilgarle responsabilidad al Interventor, porque como se expuso anteriormente, las pretensiones de la demanda no persiguen se declare el incumplimiento de los Contratos de Obra, sino las obligaciones derivadas del contrato de Interventoría. “Por lo tanto, se reitera que el tema de la integración del contradictorio no constituye requisito previo indispensable para que el Tribunal pueda asumir competencia. “2.1.4.
En lo que tiene que ver con la intervención forzosa en este proceso del Ministerio Público y de la ANDJE, el Tribunal encuentra que este tema ha sido ampliamente debatido y resuelto y, por lo tanto, reitera las consideraciones realizadas en los Autos 5 de 21 de abril de 2022 y 10 de 29 de junio siguiente, donde también se analizó en extenso el mismo tema.
“El Tribunal no desconoce la normatividad que permite la intervención del Ministerio Público y de la ANDJE en los procesos arbitrales, no sólo en los procesos donde se debatan controversias entre los particulares y la Administración, sino también en los que se promuevan entre particulares, pero en este caso, como bien lo ha afirmado el propio impugnante, serán tales entes quienes bajo su criterio de selección, determinen la necesidad de intervenir o no en el proceso.
En ese sentido, lo que el Tribunal resolvió fue la vinculación forzosa de las mismas, lo cual no impide que de oficio o a petición de parte decidan, bajo su propio criterio, comparecer a este trámite. “El Tribunal ya señaló que la intervención del Ministerio Público no es forzosa en este trámite, razón por la cual no procede notificarle el Auto admisorio de la demanda, como tampoco es necesario remitir a la ANDJE la comunicación a la que se refiere el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 y como consecuencia de lo anterior, no se configura la supuesta irregularidad denunciada por PROYECTAR RJR S.A.S. constitutiva de nulidad que imponga al Tribunal la obligación de sanearla.
Como ya se expuso, el soporte normativo de esta decisión, se encuentra en el numeral 1 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dice claramente que están excluidas de la jurisdicción contencioso administrativa: ‘Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos’ (Se subraya).
“Quiere decir lo anterior, que cuando se presenten conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones fiduciarias, vigilados por la Superintendencia Financiera, y que correspondan al giro ordinario de los negocios de esas entidades, su conocimiento y decisión corresponderá a la jurisdicción ordinaria, salvo, claro está que se haya pactado arbitraje.
“No desconoce el Tribunal la naturaleza jurídica de FIDUCOLDEX, aspecto que conduciría, en principio, a que fuera la jurisdicción Contencioso Administrativa la llamada a conocer de las controversias derivadas de los contratos que ésta celebra. Sin embargo, el artículo 105, numeral primero, excluye expresamente de esta jurisdicción las controversias derivadas de los contratos celebrados por entidades públicas vigiladas por la Superintendencia Financiera, ‘cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.’ Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 83 “El Contrato de Interventoría 072/2014 suscrito entre FIDUCOLDEX y PROYECTAR RJR S.A.S., fue celebrado por la primera, como sociedad fiduciaria, en el giro ordinario de sus negocios.
Valga decir, FIDUCOLDEX no celebró el referido contrato 072/2014 en ejercicio de función administrativa alguna y, por tal razón, cualquier controversia derivada de la celebración, ejecución y terminación del mismo no se somete al conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativa sino de la Jurisdicción Ordinaria. “Este aspecto determina si la intervención del Ministerio Público es forzosa o no, y ya está decantado por la jurisprudencia que ante la Jurisdicción Ordinaria la intervención del Ministerio Público no es obligatoria, sin perjuicio que por la configuración de causales específicas pueda intervenir en el proceso de oficio o por petición de parte.
“Según lo expuesto, de no existir el pacto arbitral, los asuntos sometidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, serían de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria y no de la Contencioso Administrativa. “En ese sentido, el artículo 44 del Decreto Ley 262 de 200081 que regula la intervención de los Procuradores Judiciales con funciones de intervención en los procesos contencioso administrativos dice: ‘Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos contencioso administrativos actuarán ante los tribunales y los juzgados administrativos, ante los tribunales de arbitramento, cámaras de comercio y asociaciones profesionales gremiales que conozcan procesos contencioso administrativos y demás autoridades que señale la ley’ (subraya el Tribunal).
“En ese orden de ideas, como las controversias que se debaten en este proceso arbitral, de no existir pacto arbitral, serían de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, no resulta forzosa la intervención de los Procuradores Judiciales con funciones de intervención en los procesos contencioso administrativos. “La misma conclusión se desprende del análisis de los artículo 45 y 46 del Código General del Proceso, que regulan la participación y funciones del Ministerio Público en los procesos ordinarios e indica que intervendrá ‘Ante los tribunales de arbitraje, de acuerdo con las reglas especiales que rigen la materia.
A falta de norma expresa, a través de quien fuere competente en caso de haberse tramitado el proceso ante un juez o tribunal.’ “Luego establece que ejercerá entre sus funciones la de ‘Intervenir en toda clase de procesos, en defensa del ordenamiento jurídico, las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales o colectivos.’ Pero únicamente el numeral 4 del artículo 46 consagra su intervención obligatoria ‘en los procesos en que sea parte la nación o una entidad territorial’, lo cual no aplica para el caso de FIDUCOLDEX, pues se trata de una entidad descentralizada del orden nacional distinta de la Nación y no es una entidad del orden territorial y mucho menos una entidad territorial.
“El Tribunal no desconoce que el Ministerio Público tiene la facultad constitucional y legal de intervenir en cualquier proceso, incluidos los arbitrales, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y derechos fundamentales, individuales, colectivos o del ambiente; sin embargo, su intervención en este proceso arbitral no depende del factor subjetivo, sino del origen, alcance y naturaleza de las controversias que se debaten.
“Es claro para el Tribunal que en ejercicio de sus actividades como sociedad fiduciaria y en cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de fiducia, FIDUCOLDEX al 81 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 84 suscribir el Contrato de Interventoría -origen de la litis- no ejercía función pública y en particular función administrativa.
“La celebración del Contrato de Interventoría 072/2014, considerada la naturaleza jurídica de FIDUCOLDEX, se rige por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y en lo no previsto en aquel por las normas del Código Civil y, tampoco revela que el objeto se refiera al ejercicio de una función administrativa, sino a una actividad netamente comercial.
“Así, entonces, de nuevo se concluye que en este proceso arbitral no resulta forzosa la intervención del Ministerio Público, lo cual no se opone a que esa entidad resuelva, de oficio o a petición de parte, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, hacerse parte en este proceso a través de sus respectivos Delegados. “Sólo resta agregar que, en la providencia impugnada se expuso que: ‘(…) para garantizar la mayor transparencia en las actuaciones del Tribunal, se libraron Oficios al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, respectivamente, para poner en su conocimiento lo acontecido durante el trámite de este proceso arbitral, a efectos de que, si lo consideran necesario y pertinente, intervengan en el mismo”.
“El 14 de julio pasado y en respuesta al Oficio T-01-2022, se recibió mensaje de datos del Ministerio Público, en el que se expuso: ‘(…) Hemos recibido la información remitida. Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1563 de 2012 que faculta al Ministerio Público para intervenir en tribunales de arbitramento, se analizará el caso y en el evento de considerarlo conforme los lineamientos del Delegado, y la disponibilidad respectiva, se asignará procurador judicial.
(…)’. “La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ha guardado silencio”. “La anterior actuación del Tribunal se fundó únicamente en la intención de garantizar la mayor transparencia en sus actuaciones y no en supuesto temor vedado señalado por la Parte Convocada de que se hubiere configurado una nulidad procesal o en una actuación de mala fe por parte del Tribunal que además, fuera de la paladina y simple aseveración, no ha sido demostrada en este proceso.
“Para demostrar la claridad y objetividad con la cual se ha procedido en este proceso arbitral, debe destacarse que el propio Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá le informó a la Procuraduría General de la Nación y a la ANDJE sobre la instalación del Tribunal y que, posteriormente, el mismo Tribunal, el 9 de marzo de 2022, notificó personalmente el Auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en la forma establecida por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 y remitió copia electrónica del auto admisorio, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Posteriormente, el 6 de abril siguiente se les notificó la decisión de desvincularlos de este proceso y, por último, los días los días 5 y 11 de julio de 2022, en concordancia con las decisiones adoptadas en el Auto 10 de 29 de junio pasado, para garantizar la mayor transparencia en las actuaciones del Tribunal, se les ofició, para poner en su conocimiento lo acontecido durante el trámite de este proceso arbitral.
“Es decisión autónoma de estas Agencias, determinar la necesidad de intervenir en este proceso, cuando las circunstancias lo exijan, aún mediando decisión en contra del Tribunal, y solo si ellas lo consideran necesario y pertinente, designarán sus representantes para intervenir. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 85 “Por lo expuesto, el Tribunal confirma la decisión impugnada por considerar que se integró e instaló en legal forma.
“2.2. Sobre el recurso interpuesto por SEGUROS DEL ESTADO S.A. “Como antes se expuso, aparte de coadyuvar el recurso interpuesto por PROYECTAR RJR S.A.S., la Aseguradora, de manera particular, también recurrió el Auto de competencia por considerar que, en esencia, el Tribunal no puede conocer de la acción directa derivada del contrato de seguro, porque su mandante ‘no suscribió el contrato que contiene el pacto arbitral’ y, por lo tanto, debió ser vinculada mediante la figura del llamamiento en garantía. “Para resolver, el Tribunal destaca que este tema, igual que los anteriores, ya fue analizado y resuelto por el Tribunal, razón por la cual reitera ahora las consideraciones que hizo al respecto en el Auto 4 de 5 de abril de 2022, en el cual, entre otros, se dijo que el recurso de la Aseguradora se basa en que no se ha adherido al pacto arbitral; que éste no se extiende a quienes no lo suscribieron; que SEGUROS DEL ESTADO S.A. no puede ser considerado parte sino tercero; y, que la forma de vincular a la Aseguradora al proceso arbitral es mediante la figura del llamamiento en garantía. “El Tribunal señaló, como ahora se reitera, que FIDUCOLDEX convocó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. como demandada en ejercicio de la acción directa y no como llamada en garantía. En ese sentido, en el Auto impugnado se consideró que la Convocante como beneficiaria del Seguro que consta en la Póliza de Cumplimiento No. 33-45-101036006 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. está legitimada para convocarla directamente y que, a su vez, la Aseguradora tiene legitimación para concurrir como parte demandada.
“La Aseguradora señaló entonces que no suscribió el pacto arbitral y tampoco se adhiere al mismo y que, por tal razón, no se le pueden extender sus efectos. “Al respecto el Tribunal señaló que para la vinculación de la Aseguradora como parte no se requiere de una adhesión expresa, pues ya la hizo tácitamente. En efecto, al momento de emitir la Póliza de Cumplimiento No. 33-45-101036006 que ampara el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de Prestación de Servicios de Interventoría No. 072 de 2014 celebrado entre la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. FIDUCOLDEX y Proyectar RJR S.A.S., que en su clausulado contiene un pacto arbitral, aceptó la posibilidad de ser citada a un eventual proceso arbitral para responder por el cumplimiento de las obligaciones del tomador.
Así, entonces, la vinculación de la Aseguradora a este proceso arbitral no depende de su manifestación expresa de adhesión al pacto arbitral, por cuanto ello se produjo desde el instante mismo que emitió la póliza en que asumió el afianzamiento de PROYECTAR RJR S.A.S. Se presume válidamente que la Aseguradora conoció el clausulado del contrato que amparó; de manera que si en éste se incluyó una cláusula compromisoria resulta válido afirmar igualmente que desde el momento en que emitió la póliza de complimiento, se atuvo a los efectos que conlleva la inclusión del pacto arbitral en el contrato amparado.
“Ahora bien, sobre si la Aseguradora debe ser considerada tercero o parte en este proceso arbitral, debe recordarse que el artículo 37 de la Ley 1563 de 2012 intitulado ‘INTERVENCIÓN DE OTRAS PARTES Y TERCEROS’ enseña que ‘La intervención en el proceso arbitral del llamado en garantía, del denunciado en el pleito, del interviniente excluyente y demás partes, se someterá a lo previsto en las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil.’ (Subraya el Tribunal).
“A su vez, en la Sección Segunda del CGP referida a Partes, Representantes y Apoderados, en el Título Único ‘Partes, Terceros y Apoderados’, en el Capítulo II denominado ‘LITISCONSORTES Y OTRAS PARTES’, incluye como tales, como partes, a los Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 86 litisconsortes, la intervención excluyente, el llamamiento en garantía y el llamamiento al poseedor o tenedor (artículos 60 a 67).
“El CGP sólo se refiere a Terceros respecto de la coadyuvancia y el llamamiento de oficio, en los artículos 71 y 72, respectivamente. “Lo anterior para significar que no obstante que nuestro derecho procesal se rige por el principio de dualidad de partes, que impone que en los procesos contenciosos sólo hay dos extremos antagónicos y contrapuestos, demandante y demandado, en algunos casos uno de esos extremos puede estar formado por varias partes.
Así, el concepto tradicional de identificar como partes sólo a quienes en la demanda inicial figuran como demandante o demandado y que quienes ingresen posteriormente al proceso deben ser considerados terceros, ya no tiene cabida en nuestro derecho procesal pues, realmente, luego de que un litisconsorte o un llamado en garantía intervienen en el proceso no lo harán como terceros sino como partes propiamente dichas.
De ahí que sea más acertado afirmar que los terceros no son más que partes procesales sobrevenidas a lo largo del proceso por tener un interés jurídico y legítimo en su resultado. “SEGUROS DEL ESTADO S.A. no puede ser considerado como un tercero en este proceso arbitral, de un lado, porque es demandado directo y, del otro, porque aún si hubiese sido citado como llamado en garantía, igualmente, luego de comparecer al proceso se consideraría como parte.
En razón de lo anterior la distinción del concepto de parte y de tercero respecto de la Aseguradora no tiene incidencia procesal para efectos del ejercicio de todas las prerrogativas inherentes y reservadas a la parte misma, que garantizan el pleno ejercicio de sus derechos de audiencia defensa y contradicción. “Sobre la afirmación que la Aseguradora sólo puede ser vinculada al proceso arbitral mediante la figura del llamamiento en garantía, el Tribunal advierte que el Estatuto Arbitral no contiene ninguna norma que así lo establezca.
“El parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 1563 precisa que ‘Cuando se llame en garantía a una persona que ha garantizado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato que contiene pacto arbitral, aquella quedará vinculada a los efectos del mismo.’ Esta norma se refiere al caso en que expresamente se llame en garantía a una persona que ha afianzado el cumplimiento de obligaciones emanadas de un contrato en el que se incluyó cláusula compromisoria, para imponer como consecuencia que tal persona queda vinculada a los efectos del referido pacto arbitral.
“En el presente proceso, es claro que la Aseguradora no fue llamada en garantía por FIDUCOLDEX; sin embargo, ello no quiere decir que no pueda ser parte en este proceso arbitral, por cuanto en ejercicio de la acción directa debe salir a responder ante el beneficiario del seguro por los supuestos incumplimientos de su afianzado, sin que para ello se requiera manifestar su adhesión expresa al pacto arbitral, pues, como ya se ha expuesto, al expedir la respectiva póliza, ya otorgó su anuencia sobre quién sería el juez natural del contrato.
“Por las razones expuestas el Tribunal ha considerado válidamente vinculado a los efectos del pacto arbitral a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y ahora así lo reitera. “Al resolver el recurso contra el auto de competencia, también se reitera que FIDUCOLDEX, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PROCOLOMBIA, es asegurado y beneficiario del contrato de seguro y, por lo tanto, tiene legitimación en la causa para reclamar su objeto.
Y no obstante que la Aseguradora no suscribió el pacto arbitral, sí otorgó el afianzamiento del contrato que lo contenía y, por lo tanto, puede ser vinculada directamente en la demanda, sin esperar que sea el Convocado quien la traiga al proceso como llamada en garantía, pues en tal caso se estaría dejando a la Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 87 voluntad del Convocado la decisión de hacer parte a la Aseguradora en el proceso arbitral, en desmedro de los intereses del afianzado o garantizado.
“En razón de lo anterior, el Tribunal rechaza de nuevo los argumentos de la Aseguradora y confirma su decisión de asumir competencia respecto de todas las pretensiones de la demanda.” De conformidad con lo anterior, el Tribunal reitera que del análisis de la demanda arbitral y las respectivas contestaciones, las controversias que han sido puestas en su conocimiento se encuentran comprendidas dentro del alcance de la Cláusula Compromisoria porque conciernen directamente al Contrato de Interventoría 072/2014, son de naturaleza patrimonial y de contenido particular y concreto, se refieren a una relación jurídica contractual específica y son susceptibles de disposición por las Partes.
Por lo tanto, el Tribunal no encuentra fundamento alguno para modificar lo resuelto sobre su competencia, razón por la cual deberá negar la referida excepción de mérito propuesta por Proyectar RJR S.A.S. 2. Demanda en forma En su oportunidad se verificó que la Demanda subsanada cumplió con las exigencias contenidas en los artículos 82 y 206 Código General del Proceso, y demás normas concordantes y complementarias, razón por la cual el Tribunal la sometió a trámite. 3.
Capacidad de los sujetos procesales El numeral 1. del artículo 53 el CGP, establece que podrán ser parte en un proceso “Las personas naturales y jurídicas”. En cuanto a la capacidad para comparecer al proceso, el artículo 54 del CGP precisa que “Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos.
Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales. //Las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la constitución, la ley o los estatutos”. Del estudio de los documentos aportados, el Tribunal encuentra que la Convocante y las Convocadas cuya existencia y representación legal está acreditada en debida forma, ostentan capacidad para ser parte y comparecer al proceso, están legitimadas por el ordenamiento jurídico en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por intermedio de sus representantes legales y apoderados, debidamente constituidos.
De conformidad con lo antes expuesto, el Tribunal encuentra que en este caso se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, razón por la cual puede adoptar decisión de mérito. 4. Control de legalidad En cumplimiento de lo dispuesto por artículo 132 del C.G.P. el Tribunal realizó el control de legalidad en cada etapa del proceso y, ahora, revisada la actuación surtida, el Tribunal encuentra cumplidos los requisitos para la validez del proceso arbitral, las Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 88 actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales y por lo tanto ratifica que no existe vicio constitutivo que deba ser saneado, así como que las actuaciones se han cumplido con arreglo a la finalidad de las normas constitucionales y procesales, observando los derechos de audiencia, defensa, contradicción y, en general, el debido proceso, lo cual fue advertido por el Tribunal en la primera audiencia de trámite y al finalizar cada una de las etapas procesales.
El más reciente control de legalidad se realizó en audiencia de 8 de mayo de 2023, una vez cerrada la etapa probatoria.82 Sobre este aspecto destaca el Tribunal, como se expuso anteriormente, que contra la decisión anterior, que dio por satisfecho el control de legalidad, el Apoderado de Proyectar RJR S.A.S. nuevamente interpuso recurso de reposición, con los mismos argumentos con los que cuestionó la competencia del Tribunal y los que ha expuesto a lo largo del proceso cada vez que se ha realizado el control de legalidad.
Mediante Auto 40 proferido en la misma sesión de 8 de mayo, se negó el referido recurso con similares consideraciones y se expuso: “(…) “Para resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor Apoderado de Proyectar RJR S.A.S. y coadyuvado por el señor Apoderado de Seguros del Estado S.A. contra el numeral Tercero del Auto proferido en la fecha, el Tribunal se remite a las consideraciones y decisiones que ha efectuado y adoptado, respectivamente, en oportunidades anteriores en las que se ha propuesto el mismo tema, en particular lo expuesto en el Auto de 29 de junio de 2022 (Acta 8), donde se dijo: “(…) i) No notificarse el Auto admisorio de la demanda arbitral al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Como lo expusieron los apoderados de las Partes en sus intervenciones, este tema ya fue objeto de análisis y decisión por el Tribunal.
En efecto, en el Auto No. 3 de 9 de marzo de 2022 que admitió la demanda arbitral subsanada, se dispuso, además: “Segundo: Ordenar la notificación personal del Auto admisorio de la Demanda Arbitral a las sociedades convocadas, en los términos del inciso segundo del artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, concordante con el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y correr traslado de la demanda arbitral y sus anexos, por el término de veinte (20) días hábiles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012.
“Tercero: En cumplimiento de lo dispuesto en los incisos primero y tercero del artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 antes citado, se ordena notificar esta providencia al Ministerio Público, al cual se le remitirá además copia de la demanda arbitral y sus anexos. “Cuarto: En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 y para los efectos previstos en la ley, se ordena remitir copia electrónica del Auto admisorio en conjunto con la demanda arbitral y sus anexos, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”.
Las anteriores decisiones contenidas en los numerales transcritos fueron objeto de impugnación por la Parte Convocante y el Tribunal en el Auto 4 de 5 de abril de 2022 lo resolvió, como consecuencia de lo cual los revocó y, en su lugar, ordenó que la notificación personal del Auto Admisorio de la Demanda a las sociedades convocadas se surtiera en la forma prevista por el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012.
Además, dispuso la 82 Acta 30 Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 89 desvinculación de este proceso arbitral del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE.
El Tribunal reitera en esta oportunidad el análisis que hizo y las conclusiones que lo llevaron a revocar el Auto impugnado donde, entre otros argumentos, expuso: “El Tribunal ha examinado de nuevo el texto del Contrato de Interventoría No. 072 del 30 de enero de 2014 celebrado entre Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. FIDUCOLDEX, Vocera del Fideicomiso Proexport Colombia, por una parte y, por la otra, Proyectar RJR S.A.S., cuyo objeto ‘es la prestación de los servicios de interventoría para adelantar las actividades de vigilancia, control, seguimiento y verificación técnica., jurídica, financieras y administrativas del Contrato de obra civil No. 062/2012’83, donde se advierte que la Convocante comparece al mismo como vocera del referido Fideicomiso.
“En él se destaca que en la Consideración Cuarta del Contrato se pactó: ‘Que el presente contrato se regirá por las cláusulas contenidas en él, en los Términos de Invitación 364 de 2013, en la propuesta de fecha 8 de noviembre de 2013, presentada por el CONTRATISTA, la cual forma parte integral del mismo en lo que no le sea contrario y en lo no previsto en ellas, por las normas que rigen el Derecho Privado en Colombia’.
“Además, se tiene en cuenta que el objeto del contrato fue modificado mediante el Otrosí de 30 de noviembre de 2015, para precisar que la Interventoría recaería sobre el desarrollo del mismo Proyecto sin estar ligada a un contrato de obra en específico. “Así mismo, según el Certificado de Existencia y Representación Legal de la convocante expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la Fiduciaria tiene por objeto, entre otros: ‘(…) A (..).
B.- La celebración de contratos de fiducia mercantil, en todos sus aspectos y modalidades, de acuerdo con las disposiciones que contiene el decreto mencionado, el titulo XI del libro cuarto del Código de Comercio, y las demás normas complementarias o concordantes, o las que las adicionen o sustituyan. C.- La realización de todas las operaciones, negocios, actos, encargos y servicios propios de la actividad fiduciaria, que aparecen en el Decreto 663 de 1993 y en las demás normas complementarias o concordantes, o en las que las adicionen o sustituyan.’ “De otra parte, según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los Contratos que celebren las entidades financieras de carácter estatal, ‘no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.” “Igualmente, según lo dispuesto en el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, se asignó a la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de ‘1.
Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos’ (Se subraya).
“Téngase en cuenta que en la consideración Cuarta del Convenio Interadministrativo No. 115 de 2011 celebrado entre Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. FIDUCOLDEX y la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se dijo: ‘Que en sesión Extraordinaria de la Junta Asesora del Fideicomiso de Promoción de Exportaciones de fecha 3 de junio de 2011, según consta en el extracto del Acta No. 195, se autorizó la participación de PROEXPORT COLOMBIA en el proyecto”, refiriéndose a la construcción de “instalaciones adecuadas para la realización de ruedas de negocios, seminarios y conversatorios, entre otros.’ 83 Contrato de Prestación de Servicios No. 062/2012, celebrado entre la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. FIDUCOLDEX, Vocera del Fideicomiso PROEXPORT COLOMBIA, por una parte y, por la otra, Constructora SILMA LTDA, el cual tiene por objeto “la realización por parte de EL CONTRATISTA del diseño, la remodelación y la adecuación, bajo la modalidad ‘llave en mano’, del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales -Sector Comercio, Industria y Turismo, conformado por dos (2) casas ubicadas en la Carrera 16 No. 31 A - 46 y en la Carrera 15 No. 31 B - 49 de la Ciudad de Bogotá D.C” (Cláusula Primera), que es “de naturaleza privada y se regula en su integridad por el derecho privado” (Cláusula Décima Primera).
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 90 “En ese orden de ideas, no obstante la naturaleza jurídica de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. FIDUCOLDEX, debe primar que suscribió el Contrato de Interventoría debidamente autorizado ‘como vocera del Fideicomiso de Promoción de Exportaciones PROEXPORT COLOMBIA’, constituido por Escritura Pública No. 8851 de 5 de noviembre de 1992, en cuya Cláusula Undécima relaciona las obligaciones de la Fiduciaria y en el literal B señala: ‘Realizar todos los actos y contratos necesarios para cumplir las finalidades para las cuales se constituye el fideicomiso.’ “Por lo tanto, se considera que la suscripción del Contrato de Interventoría no constituyó un acto independiente, ajeno a sus funciones, sino que correspondió al desarrollo del Fideicomiso Proexport Colombia, valga decir, obedece al giro ordinario de sus negocios como entidad fiduciaria, para procurar el cumplimiento de los contratos de obra celebrados para adecuar dos inmuebles a fin de obtener instalaciones adecuadas para los propósitos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y de Proexport.” Ahora bien, notificado el Auto admisorio de la demanda, PROYECTAR RJR S.A.S. interpuso recurso de reposición contra el Auto Admisorio de la Demanda, en concreto, contra la decisión de excluir de este trámite al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Mediante Auto 5 de 21 de abril de 2022, se negó la impugnación con base en los siguientes argumentos: “Para resolver, el Tribunal advierte de entrada la improcedencia del recurso interpuesto por Proyectar RJR S.A.S. por las siguientes razones: “Al inicio del texto del recurso dijo el impugnante: ‘(…) presento recurso de REPOSICIÓN en contra del auto del 9 de marzo del 2022, mediante el cual se admitió la demanda arbitral, auto que fue revocado y modificado en su parte resolutiva tercera y cuarta vía reposición y mediante el auto del 4 de abril del 2022.
El recurso se centra en los puntos nuevos del auto admisorio de la demanda y de acuerdo con las razones que se expondrán dentro del recurso.’ (subraya el Tribunal). “Como se puede apreciar, el recurso se dirige contra el Auto No. 3 de 9 de marzo de 2022, contenido en el Acta No. 2, que según consta en el expediente fue notificado en esa misma, entre otros a Proyectar RJR S.A.S. “Por lo tanto, la ejecutoria del Auto No. 3 corrió durante los días 14, 15 y 16 de marzo de 2022 y según consta en el expediente, la Parte Convocante, Seguros del Estado y Proyectar RJR S.A.S. presentaron recurso de reposición contra esa providencia. “En efecto, consta en el expediente que ‘El 15 de marzo de 2022, el señor apoderado de Proyectar RJR S.A.S. radicó recurso de reposición contra el Auto admisorio de la demanda’84, el cual fue negado por el Tribunal por las razones expuestas en el Auto No. 4 de 5 de abril siguiente, desarrolladas ampliamente en el punto 3 de esa providencia y contenidas en el numeral sexto de la parte resolutiva de la misma.
“En consecuencia, no resulta procedente impugnar de nuevo el Auto No. 3 de 9 de marzo de 2022, por cuanto ya expiró el plazo para hacerlo, de manera que el recurso interpuesto el 6 de abril siguiente, es a todas luces extemporáneo, lo cual conduce necesariamente a negarlo. “Pero además de lo anterior, el recurso tampoco puede prosperar por las siguientes razones: “Consta en el expediente que dentro del término de ejecutoria del Auto No. 3 en cuestión la Parte Convocante radicó recurso de reposición contra el mismo, del cual se corrió traslado el 17 de marzo de 2022 en la forma prevista en el artículo 110 del CGP, en conjunto con los recursos interpuestos por Seguros del Estado y Proyectar RJR S.A.S.85 “En efecto, en comunicación remitida a las partes el 16 de marzo de 2022, se expuso: 84 Numeral 6. del informe secretarial de 5 de abril de 2022 85 Numeral 7. del informe secretarial de 5 de abril de 2022 Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 91 ‘(…) El 11 de marzo de 2022 el señor apoderado de la parte convocante, mediante mensaje de datos, radicó recurso de reposición contra los numerales Segundo, Tercero y Cuarto del Auto 3 de 9 de marzo anterior que admitió la demanda arbitral.
El referido mensaje se copió a los demás intervinientes; sin embargo, al revisar el correo electrónico del señor apoderado de Proyectar RJR S.A.S. (arcesiogarcia7@gmail.com) se advierte que no corresponde al informado en la audiencia de instalación (arcesiogarcia72@gmail.com), según se puede constatar en el mensaje que se reenvía; en razón de lo anterior el traslado del recurso no se pudo surtir en la forma prevista por el inciso tercero del artículo 9 del Decreto 806 de 2020 y se hará en la forma establecida en el artículo 110 del C.G.P. (Destaca el Tribunal). ‘De la misma forma se correrá traslado de los recursos de reposición interpuestos el 14 de marzo de 2022 por el señor apoderado de Seguros del Estado S.A. y el 15 de marzo siguiente por el señor apoderado de Proyectar RJR S.A.S. contra el Auto que admitió la demanda arbitral, los cuales fueron radicados mediante mensajes de datos que se copiaron a los demás intervinientes.
(…)’ “Al revisar el memorial contentivo del recurso de reposición interpuesto por la Parte Convocante y del cual se corrió traslado a la Parte Convocada, resulta evidente que al impugnar parcialmente el Auto No. 3, en esencia se pretendía, de una parte, modificar el numeral Segundo de la parte resolutiva para que la admisión de la demanda no fuera notificada a las Convocadas en la forma prevista en el CPACA y, de otra parte, que se revocaran los numerales tercero y cuarto que ordenaban notificar al Ministerio Público y comunicar a la ANDJE sobre la demanda, puesto que, se alegó en el recurso, ‘de no haber existido pacto arbitral, la presente disputa habría sido ventilada ante la jurisdicción civil ordinaria y no la contencioso administrativa.’ “Por lo tanto, los argumentos que ahora expone Proyectar RJR S.A.S. para sustentar el recurso de reposición radicado el 6 de abril pasado, debieron ser enarbolados dentro del término de traslado del recurso de reposición que, a su vez, había presentado la Parte Convocante el 11 de marzo de 2022, siendo ostensiblemente notoria su presentación extemporánea que conducen igualmente al rechazo del recurso.
“Al margen de las consecuencias procesales que acaban de señalarse y en aras de atender la inconformidad del impugnante se concluye, además, que el recurso debe ser contundentemente negado porque no es cierto, como lo afirma Proyectar RJR S.A.S. que el Auto Admisorio de la demanda contenga ‘nuevos puntos’, para lo cual invoca el inciso cuarto del artículo 318 del CGP, que supuestamente lo faculta para impugnar tal providencia. “En efecto, la norma citada dispone ‘El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.’ “Para identificar el ‘punto nuevo’ de la providencia impugnada Proyectar RJR S.A.S. cuestiona la determinación del Tribunal, al decir que éste ‘toma la determinación, con auto del 5 de abril del 2022, contraria a la ley y al estatuto arbitral de revocar los puntos tercero y cuarto de su resuelve del auto admisorio de la demanda, determinando como punto nuevo de su actuación el siguiente resuelve del auto: ‘Tercero: Revocar los numerales Segundo, Tercero y Cuarto del Auto No. 3 y,…” ‘Cuarto. Desvincular de este proceso arbitral al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE, para lo cual, por Secretaría se les informará de lo resuelto por este Tribunal y se acompañará copia de esta providencia.’ “Lo resuelto en los numerales Tercero y Cuarto del Auto No. 4 de 5 de abril pasado no constituyen ‘puntos no decididos en el anterior’ sino que corresponden a la consecuencia necesaria de haber prosperado el recurso de reposición interpuesto oportunamente por la Parte Convocante contra el Auto No. 3 de 9 de marzo de 2022, recurso respecto del cual, como se vio atrás, no fue objeto de ningún pronunciamiento por parte del señor apoderado de Proyectar RJR S.A.S. ahora impugnante.
No se puede considerar que, lo resuelto por el juez al resolver un recurso de reposición constituye un “punto nuevo” respecto de la decisión primigenia, pues de esa manera ninguna decisión adquiriría firmeza al poder estar sometida de nuevo al escrutinio interminable de las partes. “Si lo anterior no fuera poco, se advierte que los identificados por el impugnante como ‘puntos nuevos’ del Auto admisorio, esto es, los numerales Tercero y Cuarto que transcribe, no corresponden al Auto de 9 de marzo sino al Auto de 5 de abril y, por lo tanto, era contra este último Auto que debió dirigirse el recurso.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 92 “De otra parte, respecto de lo expuesto por el impugnante sobre que ‘Al desvincular al, ‘…Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE, …’ bajo el criterio de que el actuar de dichos sujetos procesales está permitido solamente a la jurisdicción contenciosa o administrativa, derecho público, y no es posible para la jurisdicción civil, es errado, (…)’, el Tribunal precisa que en el Auto No. 4 de 5 de abril pasado que resolvió el recurso interpuesto por la Parte Convocante, nunca se hizo tal afirmación. “El Tribunal no desconoce la normatividad que permite la intervención del Ministerio Público y de la ANDJE en los procesos arbitrales, no sólo en los procesos donde se debatan controversias entre los particulares y la Administración, sino también en los que se promuevan entre particulares, pero en este caso, como bien lo afirma el propio impugnante serán tales entes quienes bajo su criterio de selección, determinen la necesidad de hacerse parte en el respectivo proceso.
En ese sentido, lo que el Tribunal resolvió fue la vinculación forzosa de las mismas, lo cual no impide que de oficio o a petición de parte decidan, bajo su propio criterio, comparecer a este trámite”. (Subrayado y resaltado fuera del texto) El Tribunal reitera una vez más que la intervención del Ministerio Público no es forzosa en este trámite, razón por la cual no procede notificarle el Auto admisorio de la demanda, como tampoco es necesario remitir a la ANDJE la comunicación a la que se refiere el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
Como consecuencia de lo anterior, no se configura la supuesta irregularidad denunciada por PROYECTAR RJR S.A.S. constitutiva de nulidad que imponga al Tribunal la obligación de sanearla. Como ya se expuso, el soporte normativo de esta decisión, se encuentra en el numeral 1 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dice claramente que están excluidas de la jurisdicción contencioso administrativa: “Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos” (Se subraya).
Quiere decir lo anterior, que cuando se presenten conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones fiduciarias, vigilados por la Superintendencia Financiera, y que correspondan al giro ordinario de los negocios de esas entidades, su conocimiento y decisión corresponderá a la jurisdicción ordinaria, salvo, claro está que se haya pactado arbitraje.
No desconoce el Tribunal la naturaleza jurídica de FIDUCOLDEX, aspecto que conduciría, en principio, a que fuera la jurisdicción Contencioso Administrativa la llamada a conocer de las controversias derivadas de los contratos que ésta celebra. Sin embargo, el artículo 105, numeral primero, excluye expresamente de esta jurisdicción las controversias derivadas de los contratos celebrados por entidades públicas vigiladas por la Superintendencia Financiera, “cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.
El Contrato de Interventoría 072/2014 suscrito entre FIDUCOLDEX y PROYECTAR RJR S.A.S., fue celebrado por la primera, como sociedad fiduciaria, en el giro ordinario de sus negocios. Valga decir, FIDUCOLDEX no celebró el referido contrato 072/2014 en ejercicio de función administrativa alguna y, por tal razón, cualquier controversia derivada de la celebración, ejecución y terminación del mismo no se somete al conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativa sino de la Jurisdicción Ordinaria.
Este aspecto determina si la intervención del Ministerio Público es forzosa o no, y ya está decantado por la jurisprudencia que ante la Jurisdicción Ordinaria la intervención del Ministerio Público no es obligatoria, sin perjuicio que por la configuración de causales específicas pueda intervenir en el proceso de oficio o por petición de parte.
Según lo expuesto, de no existir el pacto arbitral, los asuntos sometidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, serían de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria y no de la Contencioso Administrativa. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 93 En ese sentido, el artículo 44 del Decreto Ley 262 de 200086 que regula la intervención de los Procuradores Judiciales con funciones de intervención en los procesos contencioso administrativos dice: “Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos contencioso administrativos actuarán ante los tribunales y los juzgados administrativos, ante los tribunales de arbitramento, cámaras de comercio y asociaciones profesionales gremiales que conozcan procesos contencioso administrativos y demás autoridades que señale la ley (subraya el Tribunal).
En ese orden de ideas, como las controversias que se debaten en este proceso arbitral, de no existir pacto arbitral, serían de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, no resulta forzosa la intervención de los Procuradores Judiciales con funciones de intervención en los procesos contencioso administrativos. La misma conclusión se desprende del análisis de los artículo 45 y 46 del Código General del Proceso, que regulan la participación y funciones del Ministerio Público en los procesos ordinarios e indica que intervendrá “Ante los tribunales de arbitraje, de acuerdo con las reglas especiales que rigen la materia.
A falta de norma expresa, a través de quien fuere competente en caso de haberse tramitado el proceso ante un juez o tribunal”. Luego establece que ejercerá entre sus funciones la de “Intervenir en toda clase de procesos, en defensa del ordenamiento jurídico, las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales o colectivos”.
Pero únicamente el numeral 4 del artículo 46 consagra su intervención obligatoria “en los procesos en que sea parte la nación o una entidad territorial”, lo cual no aplica para el caso de FIDUCOLDEX, pues se trata de una entidad descentralizada del orden nacional distinta de la Nación y no es una entidad del orden territorial y mucho menos una entidad territorial.
El Tribunal no desconoce que el Ministerio Público tiene la facultad constitucional y legal de intervenir en cualquier proceso, incluidos los arbitrales, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y derechos fundamentales, individuales, colectivos o del ambiente; sin embargo, su intervención en este proceso arbitral no depende del factor subjetivo, sino del origen, alcance y naturaleza de las controversias que se debaten.
Es claro para el Tribunal que en ejercicio de sus actividades como sociedad fiduciaria y en cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de fiducia, FIDUCOLDEX al suscribir el contrato de interventoría - origen de la litis- no ejercía función pública y en particular función administrativa. La celebración del Contrato de Interventoría 072/2014, considerada la naturaleza jurídica de FIDUCOLDEX, no convierte en público el contrato origen de las controversias, el cual se rige por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y en lo no previsto en aquel por las normas del Código Civil y, de otra parte, tampoco revela que el objeto se refiera al ejercicio de una función administrativa, sino a una actividad netamente comercial.
Así, entonces, de nuevo se concluye que en este proceso arbitral no resulta forzosa la intervención del Ministerio Público, lo cual no se opone a que esa entidad resuelva, de oficio o a petición de parte, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, hacerse parte en este proceso a través de sus respectivos Delegados en materia civil.
Por último, el Tribunal advierte que no se cumplen los requisitos para alegar la nulidad contemplados en el artículo 135 del Código General del Proceso87, toda vez que las convocadas no tiene legitimación para proponerla, pues la nulidad por falta de notificación sólo puede ser alegada por la persona afectada. 86 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”. 87 Artículo 135.
REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…) La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
(…)” Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 94 De conformidad con lo expuesto el Tribunal no encuentra que se configure en este proceso irregularidad constitutiva de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, por no haberse notificado el Auto admisorio de la demanda al Ministerio Público ni comunicado el mismo a la ANDJE. ii) No haberse integrado el litisconsorcio necesario con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y otros terceros Este tema igualmente ya fue resuelto por el Tribunal.
En efecto, mediante el Auto 4 de 5 de abril de 2022 el Tribunal negó el recurso de reposición que interpuso PROYECTAR RJR S.A.S. contra el Auto que admitió la demanda para que se vinculara como litisconsortes al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a Constructora SILMA y al Consorcio Procolombia 2016. En esa oportunidad se señaló lo siguiente: “El Tribunal advierte inicialmente que en esta impugnación no se precisa por qué la demanda no debe ser admitida, ni cuál de los requisitos contemplados en el artículo 82 del CGP y concordantes fue incumplido por la Convocante.
“En esencia, lo que pretende el impugnante es que se cite como litisconsorte al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a Constructora SILMA y al Consorcio Procolombia 2016. “Al respecto debe precisarse que el artículo 82 del CGP no contempla como causal de inadmisión el hecho de que no se hubiesen citado a las personas que puedan tener interés directo o indirecto en el resultado del pleito.
“Los artículos 60 a 62 del Estatuto Procesal regulan la figura del litisconsorcio facultativo, el necesario y el cuasinecesario, respectivamente; y el artículo 61 dispone que si la demanda no se dirige contra éstos, en el auto admisorio el Juez podrá ordenar la integración del contradictorio, pero no contempla como sanción la inadmisión de la demanda porque no se haya vinculado a éstos desde un inicio.
Es más la citación de los litisconsortes puede ordenarse de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia, es decir en un estadio muy posterior al Auto admisorio de la demanda. “Las anteriores razones son suficientes para desestimar el recurso interpuesto. “Se agrega que según los hechos y pretensiones de la demanda, lo que se persigue por Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. FIDUCOLDEX es que los convocados respondan por los perjuicios derivados del supuesto incumplimiento de Proyectar RJR a sus obligaciones emanadas del Contrato de Interventoría No. 072 de 2014.
En ese escenario, el Tribunal no considera que sea necesario vincular a este proceso arbitral a Constructora SILMA y al Consorcio Procolombia 2016, que fueron ejecutores de las obras sobre las que recayó la interventoría, pues no se está controvirtiendo en este proceso el presunto incumplimiento de sus obligaciones contractuales que, por lo demás tienen sus propios mecanismos de resolución de controversias, sino las obligaciones del Interventor pactadas en el Contrato de Interventoría 072 de 2014.
En lo que se refiere al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Tribunal advierte que éste no es parte ni en el contrato de interventoría ni en los contratos de obra suscritos por la Convocante con Constructora SILMA o el Consorcio Procolombia 2016”. La supuesta irregularidad constitutiva de nulidad insaneable que alega PROYECTAR RJR en este punto, se funda en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, por cuanto, dice, no se ha citado a este proceso al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que es “dueño del 50% de las casas objeto de la interventoría y objeto de la obra.
Es decir, cualquier determinación que tome el Tribunal en relación con esas causas afecta directamente al Ministerio de Industria y Turismo y Comercio”. El Tribunal reitera que, de conformidad con las normas procesales, el referido Ministerio no es litisconsorte necesario de la parte convocante; en primer lugar porque no suscribió el Contrato de Interventoría 072/2014 que contiene el pacto arbitral; en segundo lugar, porque en este proceso no se debate ninguno derecho real derivado del derecho de dominio que ejerce el Ministerio sobre los inmuebles donde se realizaron las obras respecto de las cuales PROYECTAR RJR S.A.S. cumplía funciones como Interventora y, en tercer lugar, porque una eventual decisión adversa a las pretensiones de la demanda en nada afectan la propiedad sobre los referidos inmuebles.
Además existe una relación contractual independiente entre tal Ministerio y la Fiduciaria Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 95 convocante que determina el escenario para debatir cualquier perjuicio que pueda llegar a sufrir el primero en desarrollo de la misma, de la cual no se predica que el contrato objeto de la litis sea coaligado con aquella.
Finalmente, advierte el Tribunal que en los términos del artículo 135 del CGP88, PROYECTAR RJR S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. carecen de legitimación para proponer la causal alegada, pues sólo pueden alegarla precisamente las personas afectadas, esto es, los supuestos litisconsortes. Se repite, el Tribunal considera que en este proceso el contradictorio ya fue debidamente integrado, por lo que tampoco resulta necesario vincular a Constructora SILMA y al Consorcio Procolombia 2016, que fueron ejecutores de las obras sobre las que recayó la interventoría pues, se reitera, no se está controvirtiendo en este proceso el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales de éstas que, por demás, tienen sus propios mecanismos de resolución de controversias.
Tampoco suscribieron el contrato de Interventoría 072/2014 y las decisiones que se adopten en el Laudo Arbitral en uno u otro sentido no extienden sus efectos a tales sociedades. Se agrega que, como se expuso antes, en lo que respecta a tales sociedades, según el artículo 135 del CGP, PROYECTAR RJR S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. tampoco tienen legitimación para proponer la causal alegada.
Se infiere, en consecuencia, que tampoco se configura irregularidad constitutiva de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, por no haberse citado a este proceso como litisconsortes a los terceros antes mencionados. (…)” Posteriormente, el señor apoderado de Proyectar RJR S.A.S. nuevamente interpuso recurso de reposición esta vez contra el Auto 10 de 29 de junio de 2022 y el Tribunal mediante el Auto 11 de 29 de julio siguiente lo negó, para lo cual consideró: “(…) Analizado el texto del recurso de reposición interpuesto el pasado 6 de julio contra el Auto No. 10, el Tribunal encuentra que se trata de los mismos argumentos que extemporáneamente se esgrimieron por la misma vía de ataque el 6 de abril de 2022 contra el Auto No. 4 de 5 de abril pasado, recurso que fue negado por el Tribunal mediante Auto No. 5 de 21 de abril siguiente.
También observa el Tribunal que los argumentos del recurso en estudio corresponden a las mismas manifestaciones realizadas en audiencia de 26 de mayo de 2022 por el apoderado de Proyectar RJR S.A.S. y coadyuvadas por el apoderado de Seguros del Estado S.A., con ocasión del control de legalidad que se realizó al final de esa audiencia y que dieron lugar la decisión contenida en el Auto No. 8 de 29 de junio siguiente que es materia de impugnación, en el cual se analizaron ampliamente los argumentos de la Parte Convocada que no fueron acogidos, por las razones jurídicas a las que el Tribunal se remite ahora.
En síntesis no encuentra el Tribunal en el recurso de reposición que se resuelve nuevos argumentos que lo lleven a modificar lo resuelto, razón por la cual deberá confirmarse la decisión impugnada. Se puede apreciar que en el recurso de 6 de julio pasado las supuestas nulidades procesales insaneables se refieren a dos temas ya analizados y resueltos: En primer lugar, la vinculación forzosa a este proceso del Ministerio Público y de la ANDJE, es un asunto que el Tribunal ya resolvió en Autos de 4 y 5 de abril y 29 de junio de 2022.
No obstante lo anterior, el impugnante insiste en alegar que “dada la regla procesal vinculante, artículo 49 del EA, que ordena la citación al proceso arbitral a la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al intervenir una parte pública dentro del procedimiento arbitral, Fiducoldez (sic), si existe una grave nulidad del proceso, en los términos del numeral 8, del artículo 133 del CGP, (…)”: Como nada nuevo se agrega en el recurso de 6 de julio, el Tribunal debe ratificar lo resuelto al respecto en el Auto de 29 de junio anterior, donde se expusieron ampliamente, entre otras, las siguientes consideraciones: 88 “ARTÍCULO 135.
REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 96 “(…) El Tribunal reitera una vez más que la intervención del Ministerio Público no es forzosa en este trámite, razón por la cual no procede notificarle el Auto admisorio de la demanda, como tampoco es necesario remitir a la ANDJE la comunicación a la que se refiere el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
Como consecuencia de lo anterior, no se configura la supuesta irregularidad denunciada por PROYECTAR RJR S.A.S. constitutiva de nulidad que imponga al Tribunal la obligación de sanearla. Como ya se expuso, el soporte normativo de esta decisión, se encuentra en el numeral 1 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dice claramente que están excluidas de la jurisdicción contencioso administrativa: “Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos” (Se subraya).
Quiere decir lo anterior, que cuando se presenten conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones fiduciarias, vigilados por la Superintendencia Financiera, y que correspondan al giro ordinario de los negocios de esas entidades, su conocimiento y decisión corresponderá a la jurisdicción ordinaria, salvo, claro está que se haya pactado arbitraje.
No desconoce el Tribunal la naturaleza jurídica de FIDUCOLDEX, aspecto que conduciría, en principio, a que fuera la jurisdicción Contencioso Administrativa la llamada a conocer de las controversias derivadas de los contratos que ésta celebra. Sin embargo, el artículo 105, numeral primero, excluye expresamente de esta jurisdicción las controversias derivadas de los contratos celebrados por entidades públicas vigiladas por la Superintendencia Financiera, “cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.
El Contrato de Interventoría 072/2014 suscrito entre FIDUCOLDEX y PROYECTAR RJR S.A.S., fue celebrado por la primera, como sociedad fiduciaria, en el giro ordinario de sus negocios. Valga decir, FIDUCOLDEX no celebró el referido contrato 072/2014 en ejercicio de función administrativa alguna y, por tal razón, cualquier controversia derivada de la celebración, ejecución y terminación del mismo no se somete al conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativa sino de la Jurisdicción Ordinaria.
Este aspecto determina si la intervención del Ministerio Público es forzosa o no, y ya está decantado por la jurisprudencia que ante la Jurisdicción Ordinaria la intervención del Ministerio Público no es obligatoria, sin perjuicio que por la configuración de causales específicas pueda intervenir en el proceso de oficio o por petición de parte.
Según lo expuesto, de no existir el pacto arbitral, los asuntos sometidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, serían de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria y no de la Contencioso Administrativa. En ese sentido, el artículo 44 del Decreto Ley 262 de 200089 que regula la intervención de los Procuradores Judiciales con funciones de intervención en los procesos contencioso administrativos dice: “Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos contencioso administrativos actuarán ante los tribunales y los juzgados administrativos, ante los tribunales de arbitramento, cámaras de comercio y asociaciones profesionales gremiales que conozcan procesos contencioso administrativos y demás autoridades que señale la ley (subraya el Tribunal).
En ese orden de ideas, como las controversias que se debaten en este proceso arbitral, de no existir pacto arbitral, serían de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, no resulta forzosa la intervención de los Procuradores Judiciales con funciones de intervención en los procesos contencioso administrativos. 89 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 97 La misma conclusión se desprende del análisis de los artículo 45 y 46 del Código General del Proceso, que regulan la participación y funciones del Ministerio Público en los procesos ordinarios e indica que intervendrá “Ante los tribunales de arbitraje, de acuerdo con las reglas especiales que rigen la materia.
A falta de norma expresa, a través de quien fuere competente en caso de haberse tramitado el proceso ante un juez o tribunal”. Luego establece que ejercerá entre sus funciones la de “Intervenir en toda clase de procesos, en defensa del ordenamiento jurídico, las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales o colectivos”.
Pero únicamente el numeral 4 del artículo 46 consagra su intervención obligatoria “en los procesos en que sea parte la nación o una entidad territorial”, lo cual no aplica para el caso de FIDUCOLDEX, pues se trata de una entidad descentralizada del orden nacional distinta de la Nación y no es una entidad del orden territorial y mucho menos una entidad territorial.
El Tribunal no desconoce que el Ministerio Público tiene la facultad constitucional y legal de intervenir en cualquier proceso, incluidos los arbitrales, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y derechos fundamentales, individuales, colectivos o del ambiente; sin embargo, su intervención en este proceso arbitral no depende del factor subjetivo, sino del origen, alcance y naturaleza de las controversias que se debaten.
Es claro para el Tribunal que en ejercicio de sus actividades como sociedad fiduciaria y en cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de fiducia, FIDUCOLDEX al suscribir el contrato de interventoría -origen de la litis- no ejercía función pública y en particular función administrativa. La celebración del Contrato de Interventoría 072/2014, considerada la naturaleza jurídica de FIDUCOLDEX, no convierte en público el contrato origen de las controversias, el cual se rige por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y en lo no previsto en aquel por las normas del Código Civil y, de otra parte, tampoco revela que el objeto se refiera al ejercicio de una función administrativa, sino a una actividad netamente comercial.
Así, entonces, de nuevo se concluye que en este proceso arbitral no resulta forzosa la intervención del Ministerio Público, lo cual no se opone a que esa entidad resuelva, de oficio o a petición de parte, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, hacerse parte en este proceso a través de sus respectivos Delegados en materia civil.
Por último, el Tribunal advierte que no se cumplen los requisitos para alegar la nulidad contemplados en el artículo 135 del Código General del Proceso90, toda vez que las convocadas no tiene legitimación para proponerla, pues la nulidad por falta de notificación sólo puede ser alegada por la persona afectada. De conformidad con lo expuesto el Tribunal no encuentra que se configure en este proceso irregularidad constitutiva de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, por no haberse notificado el Auto admisorio de la demanda al Ministerio Público ni comunicado el mismo a la ANDJE”.
El segundo tema materia de impugnación se refiere a la nulidad procesal insaneable que supuestamente se ha presentado por no haber citado a terceros en calidad de litisconsortes necesarios. Al respecto, el impugnante reitera sus planteamientos sobre la necesaria vinculación como litisconsorte, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por ser copropietario “de las casas de la carrera 15 y 16” donde se realizaron las obras de construcción sobre las que recayó el Contrato de Interventoría y expone que “si existen controversias sobre cualquier construcción realizada en un inmueble, no obstante, no se cuestione la propiedad del inmueble o la tierra, es absolutamente claro que las discusiones jurídicas que afecten las construcciones, que pueden ser más costosas que la tierra, cuando sean definidas por el Juzgador afectaran (sic) directamente los intereses de los propietarios de la tierra y de las construcciones”.
Sobre el particular, el Tribunal ya definió que en este caso no es necesaria la vinculación del referido Ministerio y que, por tanto, la litis se trabó en debida forma, de manera que no se configura nulidad alguna al no habérsele citado. 90 “Artículo 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.(…) La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.(…)” Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 98 No encuentra el Tribunal nuevos argumentos que conduzcan a revocar su decisión de no citar como litisconsorte al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, razón por la cual es pertinente reiterar lo expuesto en Auto de 29 de junio donde se dijo: “La supuesta irregularidad constitutiva de nulidad insaneable que alega PROYECTAR RJR en este punto, se funda en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, por cuanto, dice, no se ha citado a este proceso al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que es “dueño del 50% de las casas objeto de la interventoría y objeto de la obra.
Es decir, cualquier determinación que tome el Tribunal en relación con esas causas afecta directamente al Ministerio de Industria y Turismo y Comercio”. “El Tribunal reitera que, de conformidad con las normas procesales, el referido Ministerio no es litisconsorte necesario de la parte convocante; en primer lugar porque no suscribió el Contrato de Interventoría 072/2014 que contiene el pacto arbitral; en segundo lugar, porque en este proceso no se debate ninguno derecho real derivado del derecho de dominio que ejerce el Ministerio sobre los inmuebles donde se realizaron las obras respecto de las cuales PROYECTAR RJR S.A.S. cumplía funciones como Interventora y, en tercer lugar, porque una eventual decisión adversa a las pretensiones de la demanda en nada afectan la propiedad sobre los referidos inmuebles.
Además existe una relación contractual independiente entre tal Ministerio y la Fiduciaria convocante que determina el escenario para debatir cualquier perjuicio que pueda llegar a sufrir el primero en desarrollo de la misma, de la cual no se predica que el contrato objeto de la litis sea coaligado con aquella. Finalmente, advierte el Tribunal que en los términos del artículo 135 del CGP91, PROYECTAR RJR S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. carecen de legitimación para proponer la causal alegada, pues sólo pueden alegarla precisamente las personas afectadas, esto es, los supuestos litisconsortes.
“(…) “Se infiere, en consecuencia, que tampoco se configura irregularidad constitutiva de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, por no haberse citado a este proceso como litisconsortes a los terceros antes mencionados”. En cuanto a las actuaciones que se surtieron en otro proceso arbitral, el Tribunal agrega que las decisiones arbitrales no constituyen precedente obligatorio y menos cuanto se trata de providencias que no fueron aportadas al proceso, de las que no se conocen sus antecedentes y no existe constancia si se encuentran o no ejecutoriadas.
Finalmente, en cuanto a que la necesidad de integrar el contradictorio con el referido Ministerio se desprende del Convenio de Cooperación Interadministrativo No. 115 de 2011, el Tribunal no comparte la elucubración creada por el Impugnante sobre que existe una coligadura entre el Convenio y los contratos de obra e interventoría, pues cada uno de tales negocios es independiente, fueron suscritos por personas diferentes, contienen obligaciones y derechos específicos, además de contener sus propios mecanismos de solución de controversias, de manera que, aunque en su ejecución se hubiese contado con recursos públicos, tal hecho no genera una coligación necesaria entre sus suscriptores.
De otra parte, sobre el tema de la presunta nulidad insaneable originada por la no citación de la Constructora Silma y el Consorcio Procolombia como litisconsortes, el Tribunal encuentra que se han planteado nuevamente los mismos argumentos ya analizados y resueltos en oportunidades anteriores, y se sostiene que “las pretensiones, hechos y pruebas periciales pretenden que con base en los supuestos incumplimientos de los constructores de las casas de la Carrera 15 y 16, obras ejecutadas por la Constructora Silma y Consorcio Procolombia, se declare la responsabilidad del interventor.
En el punto, es importante corroborar que dentro del presente proceso arbitral no se pueden hacer declaraciones en contra de los constructores y sus contratos de obras, a no ser que sean citados al proceso arbitral”. Debe reiterar el Tribunal que ninguna de las pretensiones busca que se declare la responsabilidad de las constructoras, por lo tanto su comparecencia en este proceso no es necesaria para proferir el laudo que resolverá las controversias entre las partes.
Frente a los mismos argumentos ya desechados, el Tribunal considera pertinente reiterar lo resuelto en el Auto impugnado donde al respecto se consideró que no se configura irregularidad constitutiva de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, por no haberse citado a este proceso como litisconsortes a los terceros antes mencionados y se dijo: 91 “ARTÍCULO 135.
REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 99 Se repite, el Tribunal considera que en este proceso el contradictorio ya fue debidamente integrado, por lo que tampoco resulta necesario vincular a Constructora SILMA y al Consorcio Procolombia 2016, que fueron ejecutores de las obras sobre las que recayó la interventoría pues, se reitera, no se está controvirtiendo en este proceso el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales de éstas que, por demás, tienen sus propios mecanismos de resolución de controversias.
Tampoco suscribieron el contrato de Interventoría 072/2014 y las decisiones que se adopten en el Laudo Arbitral en uno u otro sentido no extienden sus efectos a tales sociedades. Se agrega que, como se expuso antes, en lo que respecta a tales sociedades, según el artículo 135 del CGP, PROYECTAR RJR S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. tampoco tienen legitimación para proponer la causal alegada”.
Por último, el Tribunal debe reiterar que en este caso no se cumplen los requisitos para alegar la nulidad contemplados en el artículo 135 del Código General del Proceso, toda vez que las convocadas no tiene legitimación para proponerla, pues la nulidad por falta de notificación sólo puede ser alegada por la persona afectada. El Pronunciamiento del Ministerio Público sobre el Oficio del Tribunal El 5 de julio de 2022, en concordancia con las decisiones adoptadas en el Auto 10 de 29 de junio pasado, para garantizar la mayor transparencia en las actuaciones del Tribunal, se libró oficio al Ministerio Público para poner en su conocimiento lo acontecido durante el trámite de este proceso arbitral, a efectos de que, si lo considera necesario y pertinente, intervenga por intermedio de los delegados correspondientes y se le remitieron copias de las piezas procesales pertinentes.
Fue en respuesta al Oficio T-01-2022 anterior, que el 14 de julio pasado, se recibió mensaje de datos del Ministerio Público, en el que expuso: “Hemos recibido la información remitida. Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1563 de 2012 que faculta al Ministerio Público para intervenir en tribunales de arbitramento, se analizará el caso y en el evento de considerarlo conforme los lineamientos del Delegado, y la disponibilidad respectiva, se asignará procurador judicial.
(…)”. El Tribunal queda atento a la asignación de un Agente del Ministerio Público para este caso, si ese Despacho así lo determina. (…)”. Advierte el Tribunal que no obstante las comunicaciones remitidas no recibió información sobre que el Ministerio Público hubiese designado un Agente para este proceso, así como que la ANDJE tampoco ha intervenido ni solicitado información. (…)” De conformidad con lo expuesto, el Tribunal reitera que en este caso no se presenta de ninguna manera hecho alguno, que configure causal de nulidad que debiera ser saneada, razón por la cual, se tiene por satisfecho el control de legalidad y procede dictar Laudo de mérito, que según lo previsto en el Pacto Arbitral debe proferirse en derecho. 5.
Calificación de la conducta procesal de las partes Como quiera que el artículo 280 del Código General del Proceso establece el deber del juez de calificar en este momento la conducta procesal de las partes, y de ser el caso deducir indicios de ella, el Tribunal pone de presente que durante el presente trámite el comportamiento de las partes y de sus apoderados se ha ceñido a los principios de transparencia y lealtad procesal, cada quien en defensa de la posición asumida, sin Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 100 que jurídicamente se les pueda hacer reproche alguno, y recalca su buena fe en el manejo de las controversias planteadas. 6.
Tacha de un testimonio Según lo establecido en el artículo 211 del Código General del Proceso corresponde al Tribunal en esta providencia resolver sobre las tachas formuladas por las partes. En ese sentido, consta en el expediente que en audiencia de 20 de septiembre de 202292 el señor Apoderado de Proyectar RJR S.A.S. tachó el testimonio de Elizabeth Cadena Fernández, “por ser la secretaría general de P.A ProColombia, por esas razones se presenta de lo que habla el artículo 211 la tacha” y no expuso ningún argumento adicional.
En traslado de la tacha, el señor Apoderado de la Convocante manifestó: “Simplemente quisiera destacar, como lo mencionó la doctora Cadena, que ella no está vinculada a la fiduciaria, está vinculada a ProColombia y pensaría yo que, lo digo con el mayor respeto, el simple hecho de tener una vinculación con alguna de las partes, pues no debe ser suficiente para considerar que la persona que está bajo la grada de juramento está faltando a la verdad o está intentando defender una postura determinada.
Simplemente, esa sería mi observación. “La doctora Elizabeth nos ha narrado, creo yo, muy de manera completa, lo que recuerde y lo que le consta del asunto bajo mención, especificando desde un principio desde cuándo fue que ella intervino, y pues en mi concepto y respetando de la mejor manera el concepto del doctor Luis Arcesio, realmente no hay ninguna circunstancia que merezca reproche o generar suspicacias respecto de lo que la doctora Cadena nos ha manifestado.” Para resolver, el Tribunal considera que la relación laboral de la declarante con el Patrimonio Autónomo Procolombia no es suficiente para invalidar su testimonio.
Al respecto debe tenerse en cuenta que precisamente quienes están vinculados con las partes son quienes están en mejor capacidad de ayudar a esclarecer la verdad. En estos casos, la ley exige del juez un análisis más cuidadoso en orden a determinar si establecida la vinculación y examinado el dicho del testigo éste resulta confuso o sus afirmaciones inconsistentes o contradictorias o parcializadas, todo lo cual el Tribunal considera que no ocurrió en este caso, razón por la cual no se acogerá la tacha formulada. 7.
Sobre la solicitud de la Parte Convocante de negar la incorporación de unas pruebas documentales En el Alegato de conclusión el señor apoderado de la Parte Convocante insistió en que no se tuvieran en cuenta como pruebas los documentos aportados por el representante legal de Proyectar RJR S.A.S., en su declaración de 14 de abril de 2023, que finalmente se remitieron ordenados el 16 de abril siguiente.
Al respecto el Tribunal inicialmente precisa que tales documentos fueron incorporados de oficio, razón por la cual no procede recurso ni cuestionamiento contra esa decisión. Al efecto, reitera el Tribunal las consideraciones expuestas en Auto de esa fecha, en donde se expuso: “El inciso octavo del artículo 203 del CGP establece: 92 Acta 14 Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 101 La parte al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del interrogatorio y no como documentos.
Así mismo, durante la declaración el interrogado podrá reconocer documentos que obren en el expediente. (Se destaca) En razón de la anterior disposición, el Tribunal considera que para garantizar los derechos de audiencia, defensa y contradicción la parte convocada al contestar la demanda debió aportar los documentos que pretende ahora incorporar al expediente, por lo cual tal conducta es extemporánea.
No obstante lo anterior, el Tribunal en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 170 del CGP que establece que el juez “deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia”, ordena la incorporación de los documentos que aporta en la fecha el representante legal de Proyectar RJR S.A.S., los cuales para que se surta su contradicción quedarán en traslado por tres (3) días”.
El 19 abril de 2023 el apoderado de la Parte Convocante remitió memorial con pronunciamiento sobre los documentos aportados por Proyectar RJR S.A.S. El 24 de abril de 2023 el Apoderado de Proyectar RJR S.A.S. radicó memorial en que se pronunció sobre las manifestaciones de la Parte Convocante respecto de los documentos aportados por su representada el 16 de abril pasado.
En Auto de 16 de abril siguiente el Tribunal expuso: “En audiencia de 14 de abril pasado, el Tribunal en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 170 del CGP, de oficio ordenó “la incorporación de los documentos que aporta en la fecha el representante legal de Proyectar RJR S.A.S.” y a los cuales hizo referencia en su declaración de parte y, para que, se surtiera su contradicción, quedarían en traslado por tres (3) días, previa su entrega en forma digitalizada junto con una relación de los mismos.
Al descorrer el traslado de los mismos, con memorial de 19 de abril la Parte Convocante se opuso a tenerlos en cuenta porque, dice, i) se aportó en forma extemporánea, ii) debió haberse aportado con la contestación de la demanda y iii) existen irregularidades sobre tales documentos. Con memorial radicado el 24 de abril de 2023, Proyectar RJR S.A.S. se opuso a los argumentos de la Parte Convocante.
El Tribunal señala que al comparecer a rendir declaración el 14 de abril pasado, el representante legal de Proyectar RJR S.A.S. hizo referencia a varios documentos que ese día pretendió aportar para su incorporación al proceso, lo cual fue negado rotundamente por el Tribunal por considerarlo improcedente ya que su declaración no es la que corresponde a un testigo sino a la declaración de parte que tiene los alcances y también las limitaciones que señala la ley.
En todo caso, por considerar que tales documentos pueden llegar a contener información que de acuerdo con la declaración recibida puede ser útil para los fines y propósitos de este proceso, de oficio ordenó su incorporación al expediente, previa su entrega digitalizada en formato PDF acompañada de una relación ordenada de los mismos, para su posterior traslado.
El día domingo 16 de abril del año en curso, a las 19:15 horas, Proyectar RJR S.A.S. remitió los documentos en formato PDF y la relación ordenada de los mismos y copia de ese correo se remitió a los demás intervinientes ese mismo día. Así la cosas, el traslado corrió durante los días 17, 18 y 19 de abril y el día 20 de abril siguiente inicio la suspensión del proceso.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 102 Sobre su entrega final y las supuestas “IRREGULARIDADES DE LOS DOCUMENTOS REMITIDOS POR PROYECTAR”, el Tribunal examinará en la respectiva oportunidad procesal las observaciones y comentarios hechos por las partes al descorrer el traslado y su oposición, junto con las consideraciones que sobre el particular, además, formulen en sus respectivos alegatos de conclusión acerca del contenido, forma y alcance de todas y cada una de las pruebas aportadas e incorporadas al expediente, la fecha de su entrega y su valor probatorio, en conjunto con la demás pruebas legalmente aportadas y practicadas, en relación con las controversias que se debaten en este proceso”.
El Tribunal ha analizado de nuevo el tema en este Laudo y reitera, de una parte, que por tratarse de una prueba decretada de oficio, no es admisible recurso ni cuestionamiento sobre esa decisión, porque lo que se pretende con ello es obtener el mayor grado de certeza sobre las controversias que se debaten en este proceso en procura de la verdad.
De otro lado, frente al tema de la oportunidad en el aporte de tales documentos, por haberse enviado a la Secretaría el día domingo 16 de abril del año en curso, a las 19:15 horas, el Tribunal no encuentra motivo de censura, pues ese fue el procedimiento que de manera consensual se convino, dado el desorden con el que se pretendió entregar los documentos; pero en todo caso, precisa el Tribunal que en nada se afectó el término de traslado que se concedió, pues éste inició el día lunes 17 de abril y se extendió hasta el miércoles 19 siguiente; de hecho en esta última fecha la Convocante radicó la referida oposición. Por las razones expuestas, el Tribunal no acoge en este Laudo la solicitud de la Parte Convocante de no tener en cuenta los referidos documentos y precisa que para adoptar la decisión las pruebas han sido apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 8.
El dictamen pericial aportado por la Convocante y su contradicción Como se expuso anteriormente, según lo autorizado por el artículo 227 del CGP, la Parte Convocante aportó con la demanda dictamen pericial elaborado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, “sobre la labor de interventoría realizada por PROYECTAR RJR, las condiciones de la construcción, y la situación actual del inmueble denominado Centro de Negocios Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ubicado en la Carrera 15 No. 31 B-49 y en la Carrera 16 No. 31A-46”.
Surtido el traslado Proyectar RJR S.A.S. formuló objeción por error grave y el 6 de septiembre de 2022 aportó un dictamen de contradicción elaborado por el Ingeniero Civil Pablo Andrés Pedreros Cano. Además solicitó la comparecencia de los profesionales que en nombre de la Sociedad Colombiana de Ingenieros elaboraron el referido dictamen, para que fueran interrogados sobre su idoneidad, imparcialidad y contenido del dictamen.
En audiencia de 31 de enero de 2023 se practicó el interrogatorio, con fines de contradicción, tanto de los peritos de la Sociedad Colombiana de Ingenieros como del perito que elaboró el dictamen aportado por Proyectar RJR S.A.S. En el alegato de conclusión el señor apoderado de Proyectar RJR S.A.S, en relación con el dictamen aportado por la parte convocante manifestó: “(…), es importante destacar sus graves falencias y superficialidad, falta de profesionalismo y compromiso con una labor tan respetable como la de auxiliar de la justicia al pretender hacer un dictamen en donde no asume ninguna responsabilidad por el mismo, situación que deja en tela de juicio el contenido integral de dichos dictámenes periciales denominados Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 103 principalmente como Dictámenes técnicos, económicos y de interventoría en donde en todos, sin excepción, dejó la siguiente constancia o salvedad en sus consideraciones: ‘La SOCIEDAD COLOMBIANA DE INGENIEROS -SCI-, hace la salvedad que la inspección y análisis efectuados, no corresponden a una auditoría documental, técnica, razón por la cual el producto a entregar es un concepto y estimación racional de los efectos técnicos, de los documentos expuestos por el (sic) FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEX en representación del Fideicomiso PROCOLOMBIA, en desarrollo del proceso constructivo del proyecto denominado “CENTRO DE NEGOCIACIONES COMERCIALES INTERNACIONALES” (hoy Centro de Pensamiento) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fideicomiso Procolombia, compuesto por dos predios ubicados en la Carrera 15 No. 31b-49 y la Carrera 16 No. 31A-46, en la ciudad de Bogotá D.C, por lo tanto, La SOCIEDAD COLOMBIANA DE INGENIEROS – SCI–, no se hace responsable por la veracidad y exactitud de la información entregada por las partes del contrato o terceros, ni por las decisiones futuras asumidas por las partes del contrato, jueces, árbitros o terceros, y solo limita el análisis de la misma a la pertinencia y coherencia dentro del contexto de un proyecto de infraestructura para Edificios Institucionales” (Subraya del Alegato) (…)” Mas adelante agregó: “Del análisis de la consideración de la Sociedad Colombiana de Ingenieros se pude concluir lo siguiente: “5.1.
Que los cálculos, análisis técnicos, matematismo, memorias de cálculo determinadas por la ciencia exacta de la matemáticas la ingeniería, la arquitectura y la actividad valutoria, ellos produjeron un dictamen pericial que, ‘…es un concepto y estimación racional de los efectos técnicos, de los documentos expuestos por el FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. - FIDUCOLDEX en representación del Fideicomiso PROCOLOMBIA, en desarrollo del proceso constructivo del proyecto denominado ‘CENTRO DE NEGOCIACIONES COMERCIALES INTERNACIONALES.
Lo anterior, quiere decir, que con base en un simple concepto o estimación racional, se pretende que se hagan las siguientes declaraciones dentro de un proceso arbitral: • Que se condene al interventor por el incumplimiento de un contrato de interventoría que en realidad si cumplió. • Que con su simple concepto y estimación racional se condene al interventor a pagar más de $2.522.621.235. • Que con su simple concepto y estimación racional técnica del proceso constructivo de un edificio realizado con dineros y bienes inmuebles públicos recomendaron desocupar todo un edificio con las graves consecuencias administrativas y económicas que se le derivan al estado y a los contratistas involucrados en el tema.
“Lo anterior, además de que los señores peritos, que son unos auxiliares de la justicia, no se hacen responsables de nada en relación con su simple concepto o estimación, indicando para el efecto lo siguiente: ‘…no se hace responsable por la veracidad y exactitud de la información entregada por las partes del contrato o terceros, ni por las decisiones futuras asumidas por las partes del contrato, jueces, árbitros o terceros, y solo limita el análisis de la misma a la pertinencia y coherencia dentro del contexto de un proyecto de infraestructura para Edificios Institucionales.’ “Es importante indicar que el criterio jurídico de la estimación razonada, es le (sic) determinado en el juramento estimatorio que trata el inciso 1 del artículo 206 del CGP, dicha estimación razonada en términos jurídicos solo sirve para hacer una demanda judicial, teniendo la obligación de quien estima razonadamente una cuantía de probarla dentro del proceso.
Por lo tanto, conforme con el criterio procesal indicado, el dictamen pericial de la Sociedad Colombiana de Ingenieros no es una prueba pericial fiable para proferir una Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 104 condena, solo le da, por lo menos en lo que refiera a sus avalúos para soportar el juramento estimatorio de la presente demanda.
“De acuerdo con lo expuesto esas salvedades sobre que su trabajo pericial que es marcado por ciencias exactas, como lo son la ingeniería, arquitectura y matemáticas, deja mucho que desear sobre la seriedad de sus conclusiones técnicas, científicas y valutorias; más aún dentro del presente caso en donde tres (3) dictámenes periciales, uno de ellos que es plena prueba del proceso dice en sus conclusiones, sin ninguna salvedad de responsabilidad todo lo contrario a lo dicho por la Sociedad Colombiana de Ingenieros”.
(Subraya del Alegato). (…) “Los dictámenes de perjuicios realizados por la Sociedad de Ingenieros dejan mayores dudas y preocupaciones en sus análisis valuatorios, por lo siguiente: “No indicaron con claridad en la audiencia de contradicción cual fue la técnica utilizada para realizar los cálculos de los daños y perjuicios indicados en su indemnización. “Reconocieron que para fijar sus avalúos no hicieron ningún estudio comparativo de mercado o de precios, tal como lo prueba la contradicción el dictamen: SRA. ALVARADO: [01:12:02] Todos los precios se hicieron de acuerdo a precios del mercado, como nos indicaba el ingeniero Eduardo.
Se hicieron consultas con proveedores del momento, con las características de los equipos, según estaba en los diseños y según se esperaba de lo que tenían que haber ejecutado. De acuerdo a eso, los diferentes especialistas suministraron los precios de acuerdo a las consultas con proveedores y con precios generales actuales al momento en que se hizo la evaluación. DR. GARCÍA: [01:12:39] Doctora Claudia, eso no quedó documentado.
O sea, no hay documentos que acrediten esas verificaciones que ustedes hicieron de mercado. SRA. ALVARADO: [01:12:48] No están adjuntados. (…) SR. MARTÍNEZ: [01:13:19] La técnica para lo que cuesta la interventoría fue dividir el plazo que tenía Proyectar RJR en 2014, que tenía un valor fijo por unos meses se dividió y se calculó el valor mensual.
Se trabajaba a valor presente y se multiplicó por los meses que se estima, se requiere una interventoría para hacer el reforzamiento, que son creo 20 meses y eso nos llevó al valor del daño emergente por interventoría. DR. GARCÍA: [01:13:54] Le pregunto eso igual está documentado los precios que ustedes utilizaron, además del precio que se utilizó para esa interventoría que fue el que tomaron ustedes.
Ustedes utilizaron más precios del mercado para determinar? SR. MARTÍNEZ: [01:14:08] El contrato de interventoría porque es lo más cercano al proyecto. (Destacado del del Alegato). “Tampoco indicaron con claridad como valuaron, cuantificaron, tasaron, midieron o valoraron el daño emergente y el lucro cesante dentro del Contrato de Interventoría 072 de 2014 de Proyectar RJR SAS.
“En concreto el dictamen de prejuicios entregado por la Sociedad de Ingenieros, de acuerdo con su propia declaración, es un simple, ‘ concepto y estimación racional de los efectos económicos y financieros…’ sin que se tratara de una determinación cierta, real y justificada de un daño y perjuicio a título de lucro cesante y daño emergente debidamente verificada, auditoria forense, en términos económicos, financieros y contables.
“Para efectos de determinar los daños y perjuicios tasados en su dictamen pericial, reconocieron que no hicieron ninguna verificación de documentos contables, libros, soportes contables como fueron reflejadas las relaciones económicas derivadas de los Contratos 062 Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 105 de 2012, Contratos 004 de 2017 y 072 de 2014 y en relación con FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.- FIDUCOLDEX, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PROCOLOMBIA, de CONSTRUCTORA SILMA LTDA EN REOGRANIZACIÓN, del CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016, integrada por las sociedades GÉNESIS INGENIERÍA CIVIL & FORESTAL S.A.S. y HACER DE COLOMBIA LTDA, junto con los de PROYECTAR RJR S.A.S. “De igual manera en la contradicción al dictamen reconocieron que para efetos (sic) de la determinación de un daño real, no hicieron una verificación de los libros y documentos contables, estados financieros y si ellos daban cuenta de una pérdida de FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.- FIDUCOLDEX, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PROCOLOMBIA y si dicha perdida, daño o deterioro se encontraba registrada en la contabilidad de la CONSTRUCTORA SILMA LTDA EN REOGRANIZACIÓN, del CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016, integrada por las sociedades GÉNESIS INGENIERÍA CIVIL & FORESTAL S.A.S. y HACER DE COLOMBIA LTDA, junto con los de PROYECTAR RJR S.A.S. Lo anterior, quiere decir que lo que hicieron los peritos para determinar los daños y perjuicios fue una simple proyección, sin ningún análisis real contable y financiero que justificara la cuantificación del daño fijado.
“Los peritos en cuestión liquidaron el perjuicio que tratan el lucro cesante como si existiera una obligación de carácter dineraria determinada en un capital claramente especificado, con unos vencimientos ciertos sucesivos entre Fiducoldex y Proyectar, cuando la realidad contable y contractualmente lo que existió fue un trabajo de interventoría ejecutado integralmente, facturado y pagado por Fiducoldex Procolombia.
La operación económica, contable y financiera para establecer ese tipo de daño a título de lucro cesante como si fuera una obligación mercantil de carácter dinerario con plazos o vencimientos sucesivos dentro de la indemnización fijada, no tiene ninguna justificación jurídica, contable o financiera. “Los peritos al realizar sus cálculos de indemnización liquidaron intereses corrientes más indexación, cuando el interés bancario ya incluye un componente indexatorio, resultado absolutamente cuestionable liquidar interés bancarios corrientes y además indexar el dinero, tema legal contable y financiero es absolutamente ilegal.
“El perito Francisco José Cervantes no se presentó a la audiencia de contradicción del dictamen pericial, cuando en la prueba fue claro que debía comparecer todos. DR. GARCÍA: [01:25:23] El ingeniero José Cervantes. Quién es Francisco José Cervantes? SR. MARTÍNEZ: [01:25:30] Él está ausente porque está fuera de la ciudad. DR. GARCÍA: [01:25:36] Le pido al Tribunal, esto se dividió por dictámenes y cada uno rendía un dictamen.
Dejamos constancia de que el ingeniero José Francisco Cervantes Vélez. Él elaboró qué dictamen concretamente? “Otra falencia gravísima del dictamen pericial en cuestión, en especial el económico es que la perito que realizó el presupuesto sobre el que se soportó todo el análisis económico, financiero y valutorio no estaba registrada en el registro nacional de avaluadores.
DR. GARCÍA: [01:26:56] La ingeniera Claudia Alvarado, que elaboró el presupuesto, indíquenos para qué categoría usted que elaboró el presupuesto, que es la base del trabajo del señor Perito, para qué categorías usted está inscrita en él? SRA. ALVARADO: [01:27:16] Yo no estoy inscrita en el registro de evaluadores. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 106 DR. GARCÍA: [01:27:19] No está registrada.
DR. GARCÍA: [01:27:25] Y fue la que elaboró el presupuesto financiero y económico. Cierto. “La anterior actuación abiertamente irregular del dictamen pericial vulnera la ley 1673 de 2013, en especial del inciso 117 del artículos 9 y 10 que tratan sobre el ejercicio ilegal de la actividad avaluadora por persona no inscrita y del decreto 556 de 2014.” El Tribunal considera que las objeciones al dictamen pericial elaborado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, se concretan a los siguientes aspectos: 1) La salvedad que se consignó en el dictamen Al respecto se tiene en cuenta que en la audiencia de contradicción del dictamen de la Sociedad Colombiana de Ingenieros se explicó que tal salvedad es la que se incluye en todos los dictámenes rendidos por esa entidad y se añadió: “SR. MARTÍNEZ: [01:45:19] Significa que en los documentos que nos entregaron, partimos del principio de la buena fe, que son los correctos, que no tienen ninguna adulteración y nada.
Por eso se deja esa constancia y tampoco tenemos que ver con las decisiones finales que se tomen sobre lo que nosotros escribimos. Es la opinión de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, expresada a través de sus socios y sus peritos, que estamos en la lista de la sociedad y evaluamos con esa base, con los documentos que nos entregan y los entregamos para que se evalúe por el Tribunal o lo que sea.” Para resolver, el Tribunal considera que la salvedad consignada en el dictamen, mediante la cual la Sociedad Colombiana de Ingenieros pretende desprenderse de toda responsabilidad derivada de experticia, no limita su alcance ni constituye error grave que amerite la invalidación del dictamen.
Sobre lo afirmado por Proyectar RJR S.A.S. en cuanto a que este dictamen corresponde a un “simple concepto y estimación racional”, el Tribunal considera que del examen del exhaustivo informe de la Sociedad Colombiana de Ingenieros y lo manifestado en la audiencia de contradicción, es claro que los peritos, cada uno en su especialidad, emitieron sus conclusiones basados no sólo en el análisis documental, sino también en el trabajo de campo que realizaron en el sitio de las obras, razón por la cual, el Tribunal no encuentra configurado error grave por este hecho. 2) Inasistencia de uno de los responsables en la elaboración del dictamen a la audiencia de contradicción. Sobre este tema, el Tribunal considera que aunque no se presentó a la audiencia de contradicción uno de los profesionales que a nombre de la Sociedad Colombiana de Ingenieros rindieron el dictamen pericial, lo cierto es que el Tribunal entiende que el perito es la referida Entidad y que se designó a un responsable o líder para sustentar el informe.
Además, en la referida audiencia de contradicción no se formuló una pregunta concreta a este experto, cuya respuesta no se hubiese podido obtener. Consta que todas las preguntas formuladas por las partes fueron absueltas por el Ingeniero líder designado o cualquier otro de los asistentes. Por lo expuesto el Tribunal considera que la inasistencia de uno de los expertos no constituye error grave del dictamen. 3) Falta de inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores - RAA de la profesional responsable de elaborar el presupuesto sobre el que se soportó todo el análisis económico, financiero y valuatorio.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 107 Se pretende la invalidación del dictamen porque algunos de los expertos que en nombre de la SCI rindieron el dictamen aportado por la Convocante no están inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores – RAA, en particular la Ingeniera Claudia Marcela Alvarado Cardona, quien en el componente económico del dictamen se dice que es especializada en Sistemas Gerenciales de Ingeniería y que es especialista en Presupuestos y Programación. En la audiencia de contradicción del dictamen el Ingeniero líder explicó: “(…) Todo esto se hizo con visitas, con análisis, con pruebas y de ahí salieron los resultados de cada uno de los temas.
En la parte económica se probó un prediseño del ingeniero estructural, un cálculo presupuestal para las rehabilitaciones de la parte eléctrica y la hidráulica y luego el ingeniero Cendales hizo la parte de los perjuicios para calcular el daño emergente y el lucro cesante. Esos temas se integraron en un dictamen integral que lo avale yo.” A su vez, la Ingeniera Alvarado manifestó: “SRA. ALVARADO: [01:41:02] Como lo manifestó el ingeniero Eduardo al inicio, yo me desempeñé como ingeniera de presupuestos, consolidando el presupuesto de cada una de las especialidades y acompañando la consolidación de todo el presupuesto, pero realmente no tuve a cargo la elaboración directa del presupuesto de electromecánicos de la parte eléctrica, de la parte hidrosanitaria.
Eso se hizo basado en la experticia de los especialistas de cada una de esas materias.” Según lo explicado, el Tribunal encuentra que la actividad de la Ingeniera se orientó a consolidar “el presupuesto de cada una de las especialidades y acompañando la consolidación de todo el presupuesto”, y que cada uno de los Ingenieros en su especialidad elaboraron el respectivo presupuesto.
Ahora bien, el Tribunal considera que el objeto del dictamen rendido por la Sociedad Colombiana de Ingenieros no era precisamente elaborar un avalúo, sino que se trataba establecer si los inmuebles sobre los cuales recaía la labor de la Interventoría presentaban problemas constructivos y, si era así, determinar el valor de las obras que supuestamente se requieren para habilitar el uso de los mismos; valga decir, la elaboración de un presupuesto de obra de ingeniería no se puede comparar con la elaboración de un avalúo, porque cada actividad tiene un objeto distinto y una técnica diferenciada para alcanzarlo, aunque en uno y otro caso se establezca o llegue a un valor.
De conformidad con lo expuesto, el Tribunal considera que el hecho de que uno de los expertos o todos no estén inscritos en el RAA no configura un error grave del dictamen, pues se reitera el objeto del informe rendido por la Sociedad Colombiana de Ingenieros no era elaborar un avalúo sino un presupuesto de obra. 4) Deficiencias en el cálculo de los perjuicios En lo que se refiere a este aspecto, el Tribunal considera que el dictamen se excede en su alcance, por cuanto no es labor del perito determinar la existencia de perjuicios, sino que su labor debió limitarse a identificar las supuestas falencias constructivas de las obras y presentar un presupuesto de lo que pueden costar las reparaciones y acondicionamientos para habilitar el uso de los inmuebles.
Es al Tribunal a quien le corresponde determinar la existencia de perjuicios y a qué título puede llegar a reconocerse una indemnización, si por lucro cesante y/o por daño emergente. No obstante la anterior precisión, el Tribunal considera que este hecho tampoco constituye error grave del dictamen elaborado por la Sociedad Colombiana de Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 108 Ingenieros, porque puede, en caso de encontrarse comprobados no solo los problemas de las edificaciones sino también la responsabilidad de la Interventoría, extraer del referido dictamen las cifras que pudieran ser aplicables.
Ahora bien, sí llama la atención del Tribunal que con el dictamen no se hubiesen acompañado las cotizaciones y soportes de los estudios de mercado que respaldan el presupuesto de las obras que recomiendan acometer para habilitar el uso de las edificaciones, porque así lo reconoció la Ingeniera Alvarado: SRA. ALVARADO: [01:12:02] Todos los precios se hicieron de acuerdo a precios del mercado, como nos indicaba el ingeniero Eduardo.
Se hicieron consultas con proveedores del momento, con las características de los equipos, según estaba en los diseños y según se esperaba de lo que tenían que haber ejecutado. De acuerdo a eso, los diferentes especialistas suministraron los precios de acuerdo a las consultas con proveedores y con precios generales actuales al momento en que se hizo la evaluación. DR. GARCÍA: [01:12:39] Doctora Claudia, eso no quedó documentado.
O sea, no hay documentos que acrediten esas verificaciones que ustedes hicieron de mercado. SRA. ALVARADO: [01:12:48] No están adjuntados. (…) SR. MARTÍNEZ: [01:13:19] La técnica para lo que cuesta la interventoría fue dividir el plazo que tenía Proyectar RJR en 2014, que tenía un valor fijo por unos meses se dividió y se calculó el valor mensual.
Se trabajaba a valor presente y se multiplicó por los meses que se estima, se requiere una interventoría para hacer el reforzamiento, que son creo 20 meses y eso nos llevó al valor del daño emergente por interventoría. DR. GARCÍA: [01:13:54] Le pregunto eso igual está documentado los precios que ustedes utilizaron, además del precio que se utilizó para esa interventoría que fue el que tomaron ustedes.
Ustedes utilizaron más precios del mercado para determinar? SR. MARTÍNEZ: [01:14:08] El contrato de interventoría porque es lo más cercano al proyecto. No pone en duda el Tribunal que los expertos de la Sociedad Colombiana de Ingenieros hicieron consultas con proveedores para cotizar equipos y materiales; sin embargo, al no haber aportado al expediente los respectivos soportes, impiden la verificación de los ítems y valores.
No obstante lo anterior, el Tribunal no encuentra que la Parte Convocada haya cuestionado en concreto el valor de un equipo, una obra o de los materiales, pues su oposición fue genérica. En lo que se refiere a aspectos técnicos, se advierte que en el dictamen de contradicción rendido por el Ingeniero Pedreros, con igual contenido respecto de ambas edificaciones, se expuso: “(…) Con base en esta información se revisa el documento presentado “DICTÁMEN COMPONENTE ESTRUCTURAL DE LA EDIFICACIÓN UBICADA EN LA KR. 16 No. 31 A-46” y se verifica la información contenida en el mismo.
Del análisis total del documento se concluye que las observaciones y posibles fallas atribuibles al sistema estructural, están fuera del alcance de la interventoría de la obra; a lo largo del documento se hace un análisis del comportamiento de la edificación bajo los parámetros de NSR-10, norma vigente para el diseño y construcción de edificaciones de tal manera que resistan adecuadamente frente a las solicitaciones del sismo de diseño. Sin embargo, la labor y responsabilidad de Proyectar RJR SAS no compete a la etapa de consultoría y diseño, la ejecución de la obra se basa en parámetros de construcción previo Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 109 diseño, revisión y aprobación de los entes competentes (Profesionales de diseño, curaduría urbana).
Esto implica que las observaciones y las posibles falencias que se le atribuyen a la edificación y por la cuales según el informe técnico requeriría una intervención de reforzamiento, están relacionadas directamente con los parámetros de diseño usados para definir las secciones, refuerzos y distribución de elementos estructurales del edificio.
De allí que la obra se ejecutó según diseños aprobados los cuales no son responsabilidad de la interventoría en cuanto a su desempeño. (…) Con esto de base se ratifica que el alcance del informe hace referencia a la etapa de consultoría del proyecto, para hacer la verificación y encontrar las falencias mencionadas se requiere de un rediseño del proyecto por parte de un profesional calificado y con el criterio y conocimientos suficientes; toda vez que estas falencias no son detectables solamente en la ejecución del proyecto y requieren entre otras cosas software de diseño especializado.
La responsabilidad de Proyectar como interventores de la obra, corresponde exclusivamente a velar por la adecuada ejecución de los diseños previos y no corresponde a la labor de verificar o avalar dichos diseños. Se habla a lo largo del documento de ajustes y cambios durante la etapa de ejecución, que fueron aprobados por la interventoría y que no cumplen con los parámetros de diseño, indican que esto condiciona el comportamiento de la estructura; sin embargo esto se considera contradictorio ya que el informe concluye que el diseño no se hizo adecuadamente y que lo aprobado por la curaduría urbana no cumple con los parámetros mínimos de NSR- 10; de esta manera los cambios ejecutados que se mencionan podrían no afectar significativamente el comportamiento de la estructura.
Se aclara, sin embargo, según lo indicado por parte de Proyectar JRJ S.A.S (en cabeza del arquitecto Jaime Rozo) que los cambios aprobados por la interventoría se hicieron de común acuerdo con la consultoría y de acuerdo con soportes técnicos presentados por la misma consultoría. Dentro de las labores de vigilancia que debía ejercer la interventoría se cumple a cabalidad con este parámetro”.
(Subraya el Tribunal). Al respecto el Tribunal considera que el perito se excedió en su informe pues más que apreciaciones técnicas para rebatir las conclusiones del dictamen de la Sociedad Colombiana de Ingenieros emitió juicios de responsabilidad que no le correspondía hacer y que, en todo caso, no logran invalidar a aquel. Finalmente, en cuanto a las objeciones por error grave que se hacen el dictamen de la Sociedad Colombiana de Ingenieros en lo que tiene que ver con la valoración del supuesto daño, el Tribunal considera que la objeción se emitió de forma general e imprecisa, pues no se identificó en concreto cuál era el error en los cálculos o el error en las cifras o el error en las fuentes.
La insatisfacción de la Convocada con el dictamen tiene que ver con más con la metodología empleada, pero se repite, no se hizo un ejercicio matemático o financiero que desvirtuara las conclusiones del informe y, se repite, el dictamen de contradicción aportado tuvo un alcance equívoco. Con fundamento en las consideraciones anteriores, el Tribunal considera que no prosperan las objeciones por error grave formuladas por Proyectar RJR S.A.S. al dictamen pericial aportado por la Parte Convocante.
Lo anterior decisión no implica que necesariamente el Tribunal esté aceptando todas las conclusiones contenidas en aquel, pues como se vio, el análisis anterior se enfocó en examinar si estaban demostrados los errores por error grave que le imputó la Convocada, por lo que, de ser procedente se podrá apartar de las conclusiones de la experticia. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 110 Por lo tanto, más adelante, al resolver las pretensiones, el Tribunal tendrá en cuenta este dictamen en conjunto con las demás pruebas practicadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según lo dispone el artículo 176 del CGP.
VI. CONSIDERACIONES Como ha quedado señalado en los antecedentes anteriores, le corresponde a este Tribunal conocer de la controversias suscitadas entre Fiducoldex vocera del P.A. Procolombia como Parte Convocante y, Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado, como Parte Convocada, con motivo de la ejecución del Contrato de Interventoría No. 072 de 2014, en aplicación de la Cláusula Compromisoria contenida en el dicho Contrato.
En tal virtud, en esta controversia son varios los problema jurídicos que se deben resolver, a saber: El Interventor es contractualmente responsable por conductas que presuntamente son imputables a los contratistas que son sujetos de su control, derivadas de la acción u omisión de éstos que generan el incumplimiento de sus obligaciones contraídas expresamente en cada uno los respectivos contratos de obra? Tales acciones u omisiones de los Contratistas en desarrollo de sus obligaciones derivadas de los contratos de obra son también imputables al Interventor y a la Compañía de Seguros que lo ampara para derivar el incumplimiento de sus obligaciones previstas en el Contrato de Interventoría y hacer exigible la póliza de seguro que las ampara? Si los contratistas presuntamente incurrieron en incumplimientos de sus obligaciones contenidas en sus respectivos contratos, es necesario que así lo determine primero el juez competente de tales obligaciones para que se deduzca simultánea o posteriormente responsabilidad de las obligaciones a cargo del interventor? Si no se determina la responsabilidad de los contratistas de obra, puede imputarse entonces al Interventor para que sea él quien responda frente a las obligaciones incumplidas a cargo de los contratistas? El Interventor es contractualmente responsable únicamente por conductas a él imputables derivadas de su acción u omisión, que generan el incumplimiento de sus obligaciones contraídas expresamente en el Contrato de Interventoría? Para resolver estos interrogantes, el Tribunal hará en primer lugar la trazabilidad del Proyecto para la Construcción y operación del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales – Sector Comercio, Industria y Turismo y con él la de los Contratos celebrados, ejecutados y liquidados objeto de la Interventoría; a continuación se hará una descripción del Contrato de Interventoría, su objeto, alcance y demás características; seguidamente se hará mención a la actividad de interventoría; se determinará si el contrato de interventoría es coligado con los contratos objeto de la interventoría o si es autónomo e independiente de ellos; se escrutarán los principios de relatividad y de buena fe en los contratos y, finalmente, se resolverá la controversia sometida a consideración del Tribunal.
A. LOS ASUNTOS CONTRACTUALES RELEVANTES Y LAS APRECIACIONES TÉCNICAS SOBRE ELLOS 1. La trazabilidad del proyecto para la Construcción y operación del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales – Sector Comercio, Industria y Turismo. El Convenio de Cooperación Interadministrativo No. 115/2011 Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 111 Con la demanda fue aportada copia del Convenio No. 115/201193 de Cooperación Interadministrativo suscrito entre la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. - Fiducoldex para asuntos del Fideicomiso de Promoción de Exportaciones - PROEXPORT COLOMBIA que, según la Cláusula Primera, tenía por objeto “ aunar esfuerzos entre las partes para la organización de un centro de negociaciones comerciales internacionales, ruedas de negocios, seminarios, conversatorios, capacitaciones e investigaciones en torno a la promoción del sector externo de la economía, el fortalecimiento de la competitividad y productividad del país, el desarrollo de los instrumentos de apoyo a la oferta exportable y en general, a la formulación de las políticas de desarrollo económico y social, de la industria, la micro, pequeña y mediana empresa, el comercio exterior de bienes, servicios y tecnología, y el fomento de la inversión extranjera coma el comercio interno y el turismo.” Fue en virtud del citado Convenio Interadministrativo que la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se comprometió, entre otros, a “aportar los inmuebles de su propiedad ubicados en el sector de Teusaquillo, en la Carrera 15 No. 31B-49 y en la carrera 16 No. 31A- 46" (Cláusula Segunda).
Por su parte, la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. - Fiducoldex para asuntos del Fideicomiso de Promoción de Exportaciones PROEXPORT COLOMBIA adquirió el compromiso de “aportar los recursos económicos necesarios para la remodelación y adecuación de los mencionados inmuebles y contratar su ejecución hasta en la suma de TRES MIL NOVECIENTOS MILLONES ($3.900.000.000,oo)” (Cláusula Tercera).
Los Contratos celebrados para la construcción y puesta en operación del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales – Sector Comercio, Industria y Turismo, objeto de la interventoría El denominado “Contrato de prestación de servicios” No. 062/2012, luego “Contrato de Obra” y finalmente “Contrato de Consultoría y de Obra” Solo para efectos de entender plenamente el ejercicio de las actividades de Interventoría a cargo de la Proyectar RJR y amparadas por Seguros del Estado, es preciso señalar que: 1.
En desarrollo del referido Convenio Interadministrativo y conforme a la Invitación Abierta No. 299 de 2011, bajo normas de derecho privado, la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex para el manejo del Fideicomiso de Promoción de Exportaciones PROEXPORT COLOMBIA, de una parte y, por la otra, Constructora SILMA LTDA., el 2 de mayo de 2012 suscribieron el que denominaron “Contrato de Prestación de Servicios” No. 062/201294 que tuvo por objeto “la realización por parte del CONTRATISTA, del diseño, la remodelación y la adecuación, bajo la modalidad ‘llave en mano’, del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales sector Comercio, Industria y Turismo, conformado por dos (2) casas ubicadas en la KR 15 No. 31B-49 y KR 16 No. 3A-46 de Bogotá D.C.” (Cláusula Primera).
De manera general, en el alcance del objeto, se pactó que los trabajos 93 Prueba 1, Demanda 94 Prueba 2, Demanda Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 112 contratados se realizarían bajo la modalidad “llave en mano”,95 “estando obligado EL CONTRATISTA, a diseñar, construir y poner en funcionamiento el Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales sector Comercio, Industria y Turismo, conformado por dos (2) casas ubicadas en la KR 15 No. 31B-49 y KR 16 No. 3A-46 de Bogotá D.C.” En la ejecución del citado Contrato, el Contratista debía “efectuar los trabajos de obra civil, de demolición estructural y desmontajes, mampostería y vidrios, acabados, pisos, muros y enchapes instalaciones hidrosanitarias instalaciones eléctricas, pintura, carpintería de madera, acabados especiales – ornamentación, cielo raso e iluminación, accesorios, pañetería, mobiliario y archivos, señalización, sistema de ventilación, cableado estructurado, entre otros” (Cláusula Segunda, párrafo dos), por un valor de $3.835.763.585,00 incluidos el IVA y el AIU, y se estableció como forma de pago contra entrega por Hitos.
El Instituto Distrital de Patrimonio Cultural (IDPC) aprobó el proyecto de la carrera 15 con la Resolución No. 361 de 2013-06-20 con base en 14 planos arquitectónicos presentados, la cual modificó mediante la Resolución No.997 de 2013-12-04, por ajustes al proyecto. 2. Mediante el Otrosí No. 1 suscrito el 30 de septiembre de 2013,96 las Partes acordaron lo siguiente: a. Teniendo en cuenta la naturaleza del Contrato, su denominación sería en lo sucesivo “Contrato de Obra”. b. Modificar la Cláusula Segunda con el fin de complementar las actividades a desarrollar durante la ejecución de la obra, la cual a partir de la suscripción del citado Otrosí, quedó así: “CLÁUSULA SEGUNDA.
ALCANCE DEL OBJETO. Los trabajos contratados se realizarán bajo la modalidad ‘llave en mano’, estando obligado EL CONTRATISTA a diseñar, construir y poner en funcionamiento el Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales - Sector Comercio, Industria y Turismo, conformado por dos (2) casas ubicadas en la Carrera 16 No. 31A-46 y en la Carrera 15 No. 31B-49 de Bogotá D.C. “En la ejecución del presente contrato, que el contratista deberá efectuar los trabajos de obra civil, de demolición estructural y desmontajes, mampostería y vidrios, acabados, pisos, muros y enchapes, instalaciones hidrosanitarias, instalaciones eléctricas, pintura, carpintería de madera, acabados especiales -ornamentación, cielo raso e iluminación, accesorios, pañetería, mobiliario y archivos, señalización, sistema de ventilación, cableado estructurado, entre otros.
“El contratista en ejecución del contrato de obra, ejecutará las siguientes actividades. “- Ejecutar las obras de remodelación y adecuación conforme los planos aprobados para tal efecto. “- Presentar los programas de manejo e inversión del anticipo, de trabajo general y detallado. “- Presentar informe sobre material y la cantidad, así como del equipo utilizado para la obra civil. 95 En virtud del cual el contratista se compromete a realizar una obra incluyendo los estudios previos, la ejecución de la construcción, el suministro de equipos y la puesta en operación de la obra al momento de su entrega como un producto terminado, para lo cual asume la obligación global de realizar todas las prestaciones necesarias, coadyuvantes o complementarias de la obra por realizar.
Todo ello a cambio de un precio fijo, cerrado o global, y la trasferencia de riesgos de construcción y precio plenos al contratista, para ser ejecutado en un plazo determinado. 96 Para esta fecha se contaba con el Estudio de Suelos del 6 de noviembre de 2012, a cargo de la firma Espinosa y Restrepo (Consecutivo E&R-S11782); la licencia de construcción 13-2-2614 del 15 de julio de 2013, expedida por la Curaduría Urbana No. 2, y sus anexos; nueve (9) planos estructurales, firmados y sellados a cargo del Ingeniero Marco Javier Suárez y un tomo de memorias de cálculo estructural, también firmado por el Ingeniero Marco Javier Suárez, con fecha junio de 2013.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 113 “- Asesorar a Fiducoldex, vocera de Fideicomiso Proexport Colombia, cuando estos lo soliciten, sobre puntos concernientes con la naturaleza del objeto contratado.
“- Cumplir las normas de seguridad industrial. Para ello, adoptará, entre otras, las siguientes medidas, (i) señalización apropiada, (ii) Suministro al personal de elementos de seguridad como cascos, botas, overoles; (iii) Vallas de peligro. “- Colocar en las instalaciones de la obra, la valla informativa donde se especifique como mínimo.
No. del Contrato, objeto, contratista, plazo de ejecución, valor, etc. “- Mantener adecuada información sobre el manejo de materiales inflamables; prudencia en la operación de los equipos de construcción y transporte; condiciones de orden e higiene en todos los lugares de trabajo para la conservación de la salud de los trabajadores y protección del medio ambiente.
“- Brindar instrucción al personal a su servicio, previa a la iniciación de la obra sobre los riesgos propios del trabajo a realizar y las medidas de seguridad a adoptar durante la ejecución de dichas actividades. “- Controlar que durante el desarrollo de los trabajos no se causen daños a instalaciones existentes. Si los daños se producen y las instalaciones corresponden a redes de acueducto se debe informar inmediatamente a la Secretaría de Servicios Públicos Domiciliarios de Bogotá D.C., para que se proceda al cierre respectivo e inmediatamente proceder a efectuar el arreglo respectivo, si ello es viable, según concepto de la Secretaría respectiva.
De igual manera, cuando se produzcan daños en otras redes de servicio, se deberá informar en forma inmediata a la Empresa de Servicios respectiva e informar si los daños han sido causados por negligencia y maltrato por parte de su personal. “- Responder a todos los requerimientos, llamados y explicaciones o aclaraciones solicitadas por las entidades de fiscalización y la justicia ordinaria.
“- Presentar los informes sobre la ejecución del objeto contractual de esto de los términos pactado en el contrato, o en cualquier momento, si así lo requiere PROEXPORT. Estos informes deberán ser presentados por escrito, explicando con detalle las labores ejecutadas en el periodo correspondiente. “- Asistir a las reuniones que sean necesaria y requeridas, para lograr la debida ejecución del contrato.
“- Suscribir las siguientes actas: De iniciación, de reuniones, de entregas parciales, de vecindad, de terminación, de liquidación parcial o total del contrato. “- Informar a Fiducoldex, vocera de Fideicomiso Proexport Colombia, sobre la ocurrencia de eventos que le puedan causar perjuicio, con la debida sustentación y soportes. “- Cumplir con las disposiciones legales y las normas ambientales y de seguridad industrial y de salud ocupacional vigente y aplicables sobre la materia.
“- Presentar en caso de incidente o siniestro, informe escrito detallado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el siniestro. Si EL CONTRATISTA tiene pruebas o indicios de que los hechos se derivaron de un acto doloso o culposo de un tercero, deberá adjuntar a su informe copia de la denuncia de los hechos, presentada ante las autoridades competentes.
“- Responder por los accidentes que pueda sufrir su personal, el de FIDUCOLDEX- PROEXPORT, terceras personas o equipos e instalaciones, resultantes de su negligencia o descuido de los trabajadores vinculados al desarrollo de la oferta; por consiguiente, todas las indemnizaciones correspondientes serán por cuenta del CONTRATISTA. “- Cumplir con los programas de Salud Ocupacional que implementará durante el desarrollo de la obra.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 114 “- Dotar al personal previo el inicio de las actividades del proyecto, para que lo porten de manera visible y durante la vigencia de los trabajos, una tarjeta de identificación o escarapela que contenga como mínimo: una (1) fotografía reciente, el número de la cédula de ciudadanía y lugar de expedición, el cargo que desempeña el trabajador en el contrato, el periodo de validez del carné y el nombre del CONTRATISTA acompañado de la firma de su representante legal y el sello respectivo.
Es de carácter obligatorio portar el carné, o de lo contrario, el trabajador no podrá ingresar a las instalaciones de los predios objeto de las obras. “- Dotar de uniformes al personal y de los elementos de protección necesarios para el cumplimiento de las labores objeto del presente contrato.” c. Ampliar, de dieciocho (18) a treinta (30) meses, el término de duración del contrato, en razón al mayor tiempo que demandó la etapa de trámite de licencias y permisos necesarios para iniciar la ejecución de la obra. d. Adicionar el valor del Contrato en $1.863.123.502 sobre los iniciales $3.835.763.585, para un total de $5.698.887.087, incluido IVA y el AIU, debido al aumento de obra requerido por los ajustes efectuados al diseño según requerimientos del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, entre otras, reubicar en sótano los parqueaderos inicialmente propuestos en primer piso, la necesidad de construir un ascensor, 2 escaleras y una batería de baños en cada predio.
En la descripción de los conceptos del valor a pagar estipulado en la Cláusula Tercera, que modificó la Cláusula Sexta del Contrato, se especificó un valor por la Etapa de Estudios y Diseño ($156.000.00), otro por la Etapa de Trámites de Licencia y Permisos de Funcionamiento $107.932.339) y otro por la Etapa de Obra ($5.434.354.748). En dicho Otrosí (considerando octavo), se dejó constancia que el Contratista Silma Ltda. le entregó a Fiducoldex - PROEXPORT, los planos aprobados y los informes de presupuesto comparados (propuesta Vs diseño aprobado), que se acordó, forman parte integral del citado Otrosí, así como los actos administrativos mediante los cuales las autoridades distritales aprobaron las obras para la remodelación objeto del citado Contrato. 3.
El 27 de diciembre de 2013, las Partes del citado Contrato suscribieron un Acta de Suspensión a la ejecución del Contrato No. 062 de 2012, hasta el 30 de enero de 2014, en razón a que: (i) únicamente se contaba con la Resolución No. 361 del 20 de junio de 2013, expedida por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, mediante la cual se aprobó la intervención consistente en obra nueva y demolición total del inmueble ubicado en la carrera 15 No. 31 B - 49 de Bogotá, D.C. (actual dirección), para una edificación de 4 pisos, con un sótano y 7 cupos de parqueaderos; y, (ii) aún se encontraba en trámite pendiente la expedición de la resolución del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural que aprobara la intervención del inmueble ubicado en la carrera 16 No. 31A - 46, así como de la Licencia de Construcción que debía expedir la Curaduría Urbana para el citado inmueble.
En dicha Acta de Suspensión, las Partes dejaron expresa constancia que “el Contratista ha cumplido con sus obligaciones relacionadas con la etapa de diseño y la de solicitud de licencias y permisos de funcionamiento para las obras de remodelación y adecuación de las casas ubicadas en la carrera 16 No. 31 A 46 (aunque no es de interés cultural, se encuentra rodeada de bienes de BIC).”97 4.
El 13 de enero de 2014, la Curaduría No. 2 expidió la Licencia de Construcción No. LC-14- 2-0047 para el proyecto de la Carrera 15 No. 31 B-49, que se había solicitado el 15 de julio de 2013 con Rad. No. 13-2-2614, con vigencia desde el 16 de enero de 2014 hasta el 16 de enero de 2016, la cual no se modificó ni se prorrogó, en la 97 Cfr. Consideración Primera.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 115 modalidad de obra nueva – demolición total; descripción de uso: servicios empresariales; número de pisos 4 + sótano y 7 estacionamientos, 4 privados + 3 visitantes, para un total de área por construir de 1.101 mt2.
Solo hasta el 17 de abril de 2015, la Secretaría Distrital de Patrimonio Urbano dio su visto bueno al proyecto mediante la Resolución No. 0337 de 2015, para la obtención de la Licencia de construcción de la Carrera 16 No. 31-A-46, la cual fue aprobada por la Curaduría Urbana No. 2 el 28 de mayo de 2015, Rad. 14-2-4725, con vigencia desde el 4 de agosto de 2015 hasta el 4 de agosto de 2017, posteriormente prorrogada mediante la Res 17-2-1110 hasta el 4 de agosto de 2018, en la modalidad de ampliación, adecuación, modificación, demolición parcial, reforzamiento estructural y cerramiento; descripción de uso; servicios empresariales;
No. de pisos: 3 y dos estacionamientos, para un total de área por construir de 810,27 mt2. 5. El 30 de enero de 2014, como resultado de la Invitación abierta No. 364 de 2013, mediante el Contrato No. 072-2014, se contrató la interventoría de las obras con Proyectar RJR, por un valor de $ 471.071.686,00, y un plazo de un año, con pago por mes vencido. 6.
El 31 de enero de 2014, se reinició la ejecución del Contrato 062 de 2012, para lo cual las Partes el mismo día suscribieron Acta de Reinicio en la cual efectuaron las siguientes precisiones:98 “a. Que durante el periodo de suspensión del contrato No. 062 de 2012, el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, mediante Resolución No. 005 de 8 de enero de 2014, aprobó la intervención en el predio localizado en la Cr. 16 No. 31 A - 46 sector de interés cultural de la ciudad de Bogotá D.C.; y la Curaduría Urbana expidió la Licencia de Construcción LC 14-2- 0047 de 16 de enero de 2014, mediante la cual otorgó la licencia para la ejecución de las obras sobre el bien ubicado en la Carrera 15 No. 31 B - 49 de Bogotá D.C. (actual dirección).
“b. Que teniendo en cuenta lo anterior, y en razón a que a la fecha se pueden iniciar las obras sobre el inmueble ubicado en la Carrera 15 No. 31 B - 49 de Bogotá D.C., por contar con los permisos y licencias requeridos por Ley para adelantar la intervención sobre este inmueble, las partes acuerdan: (i) dividir el proyecto de ‘remodelación y la adecuación del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales - Sector Comercio, Industria y Turismo’ en dos (2) etapas, así: a) Casa Carrera 15 y b) Casa Carrera 16.
(ii) reiniciar la ejecución del contrato para las obras en la casa carrera 15 y (iii) mantener la suspensión del contrato para el inicio de las obras de en la Casa de la Cra. 16, hasta obtener la totalidad de los permisos y licencias requeridos para tal fin, toda vez que a la fecha está pendiente el permiso que otorga la Curaduría Urbana, lo cual no generará un mayor costo para la ejecución del objeto contractual.
“c. Que para el inicio de las obras de remodelación que se efectuará en el inmueble ubicado en la Carrera 15 No. 31 B – 49 de Bogotá D.C., se suscribirá Acta de Inicio entre el CONTRATISTA y el INTERVENTOR seleccionado por PROEXPORT mediante invitación abierta No. 364 de 2013. “d. Que desde el reinicio del contrato No. 062 del 2012 y hasta dar inicio a las obras en la casa ubicada en la carrera 15, el CONTRATISTA se reunirá con el INTERVENTOR a efectos de verificar los valores que se ejecutarán para la adecuación y remodelación de cada una de las casas, lo cual constara en Acta de Ejecución Contractual, en la que se relacionará el respectivo presupuesto, documento que a su vez servirá de base para el otrosí modificatorio. 98 Según consta en la consideración Cuarta del Otrosí No. 2 al Contrato 062 de 2012.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 116 “e. Que teniendo en cuenta lo anterior, las partes consideran necesario ajustar los términos sobre la forma de pago del Contrato No. 062, sin modificar el valor total establecido para el mismo “f. Que igualmente las partes acordaron que en el presente otrosí se especificara en la cláusula del valor, que los pagos efectuados al CONTRATISTA por concepto de Licencias y Permisos, corresponden, al valor que se debe cancelar a las Autoridades Distritales por estos conceptos y por la gestión de los trámites adelantados por el CONTRATISTA, sobre la cual se aplicó el impuesto del IVA.
“g. Que teniendo en cuenta el tiempo que se han tomado las autoridades Distritales para otorgar los permisos y licencia para la remodelación y adecuación del inmueble ubicado en la carrera 15 No. 31 B - 49 de Bogotá D.C., y que aún se encuentra pendiente la licencia de construcción que expide la Curaduría Urbana para la Casa ubicada en la carrera 16 No. 31 A -46 (por lo que queda suspendido el inicio de obras sobre el citado inmueble), las partes consideran que esta situación podría generar la prórroga al término de ejecución total del contrato y que en consecuencia, tal modificación, se efectuaría una vez se cuente o no, con los respectivos permisos para adelantar las obras en la casa ubicada en la carrera de 16, si a ello hubiere lugar.” 7.
Conforme al Acta de ejecución contractual de fecha 18 de marzo de 2014, el Interventor Proyectar RJR del Contrato No. 062 de 2012, aprobó el valor que se ejecutaría por las obras de remodelación en cada una de las casas, con base en las consideraciones y el presupuesto allí discriminado, documento que forma parte integral del Otrosí No. 2 y por ende del Contrato No. 62 de 2012.99 8.
Con base en lo señalado en el Acta de Reinicio del Contrato, el 21 de marzo de 2014, las Partes suscribieron el Otrosí No. 2 al Contrato 062 de 2012,100 mediante el cual se modificó la tipología del Contrato, el cual se acordó identificar como “Contrato de Servicios de Consultoría y de Obra”, en razón a la naturaleza de las actividades que se desarrollarían en virtud del objeto contractual, toda vez que el diseño corresponde a una consultoría y las labores de remodelación y adecuación sobre los referidos inmuebles comportaría la ejecución de obras.
Así mismo, con base en el Acta del 18 de marzo de 2014 suscrita entre el Contratista y el Interventor del Contrato 062 de 2012, en la Cláusula Segunda que modificó la forma de pago por la ejecución de las obras civiles previstas en el Contrato No. 062 de 2012, se determinó una nueva forma de pago, así: a) Diseños y Trámite de Licencias, por loa suma de $264.532.339, la cual a la firma del citado Otrosí se encontraba totalmente legalizada y pagada al Contratista. b) Ejecución de las Obras Civiles, la suma de $5.434.354.748, la cual sería pagada al Contratista partir de la firma del citado Otrosí de la siguiente manera: - Primera Etapa de la Obra Civil: Carrera 15 No. 31 B – 49 ($1.740.410.902). - Segunda Etapa de la Obra Civil: Carrera 16 No. 31 A – 46 ($1.953.533.144). 9.
El 23 de marzo de 2014, la Interventoría Proyectar RJR le solicitó a Fiducoldex – Proexport la entrega de los documentos del Contrato 062 -2012 para revisar, entre otros, los planos, diseños y radicaciones de licencias y permisos, la cual le fue suministrada por la Secretaría General de Fiducoldex con comunicación del 8 de abril de 2014, incluyendo planos, pero sin efectuar detalle de la especialidad o de los planos incluidos, que correspondían a los planos -arquitectónicos y estructurales- autorizados por las entidades distritales. 99 Según consta en la consideración Sexta del Otrosí No. 2 al Contrato 062 de 2012. 100 Según consta en la Consideración Quinta del Otrosí No. 3 al Contrato 062 de 2012.
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Señaló que contrastarían los estudios y diseños con el presupuesto, pero no se encontraban disponibles todos los estudios y diseños necesarios para la obra e indicó que se debían agilizar. Se pronunció sobre programación de la obra que superaba el plazo, lo cual fue atendido mediante un Otrosí. Manifestó faltantes en relación con el plan de inversión del anticipo, y plan de manejo de tráfico y recomendó la aplicación de planes SISOMA. 11.
El 22 de mayo de 2014, los representantes de la Constructora Silma Ltda y del Interventor Proyectar RJR, suscribieron el Acta de inicio de Obra del Contrato 062 de 2012, correspondiente al Proyecto Diseño y Construcción del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales – Sector Comercio, Industria y Turismo, ubicado en la carrera 15 No. 31 B-49 de la ciudad de Bogotá D.C. 12.
En el Otrosí No. 3 del 4 de junio de 2014, las Partes dejaron constancia que desde el reinicio del Contrato 062 de 2012, las Partes y el Interventor del mismo, “han estado verificando el cumplimiento y la actualización de las actividades que deben surtirse previa la construcción de la casa de la carrera 15, como el ajuste del presupuesto, vinculación de personal, actas de vecindad, plan de manejo de tráfico - PMT-, entre otros aspectos, y una vez esto, el 22 de mayo de 2014, se suscribió el Acta de Inicio de Obra sobre el citado inmueble.”101 Mediante el citado Otrosí No. 3, las Partes acordaron prorrogar el término de duración del Contrato 062 de 2012 hasta el 28 de febrero de 2015, para lo cual se tuvo en consideración el período que estuvo suspendido, y ampliar las vigencias de los amparos constituidos de las pólizas. 13.
El 21 de julio de 2014, en el Informe de Interventoría No. 2, se registra que la obra presenta un atraso menor y que “Una vez iniciada la Etapa de Construcción, la Interventoría ha hecho un estricto seguimiento a los materiales empleados”, por lo que le solicitó a Silma Ltda., “el dosier de calidad de los materiales, los cuales deben cumplir con los parámetros exigidos en las especificaciones aplicables”, y los diseños definitivos hidrosanitarios, eléctricos y cableado estructurado.
Registra la ejecución de 33 pilotes a esa fecha y sobre el seguimiento y control del proyecto anota que la Interventoría ha ejercido “sobre todo el proceso los controles necesarios para garantizar la entrega de un producto con calidad a través del acompañamiento permanente, poniendo a disposición del proyecto sus recursos de talento humano, con profesionales idóneos tanto en el área técnica, administrativa y financiera, además de sus recursos técnicos y operativos; dando cumplimiento al contrato de interventoría 072 de 2014 suscrito con el Fiducoldex – Fideicomiso Proexport Colombia.” 14.
El 1 de agosto de 2014, Silma Ltda. hizo entrega de los planos eléctricos y de apantallamiento. 15. El 21 de agosto de 2014, en el Informe de Interventoría No. 3, que incluye el Informe de Obra No. 3 de la misma fecha, el Interventor Proyectar RJR señala un atraso de programación de obra en 20 días, manifiesta que sigue sin recibir los diseños definitivos de todas las especialidades y registra que se avanza en la construcción de elementos de la cimentación. Sobre la etapa de diagnóstico, plan de manejo ambiental, disposición de desechos y seguimiento y control, se registra anotación igual a la contenida en el Informe No. 2.
Como actividades no previstas en el presupuesto y programación de obra, la Interventoría señaló que se estaba ejecutando la submuración total del perímetro de obra, con el fin de mejorar las 101 Esta consideración fue reiterada en las consideraciones de los Otrosíes 4 a 6. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 118 condiciones del terreno y garantizar la estabilidad de la obra por parte del Contratista.
Así mismo se registra que la Interventoría Proyectar RJR había requerido al Contratista la presentación de los diseños definitivos Estructurales, Hidrosanitarios, Eléctricos y de Cableado Estructurado. 16. El 28 de agosto de 2014, el Interventor Proyectar RJR, hizo recomendaciones desde el punto de vista arquitectónico a Silma Ltda., para aplicar estándares LEED, y previamente hace observaciones sobre el cumplimiento de los planes de seguridad industrial, y salud ocupacional. 17.
El 21 de septiembre de 2014, el Interventor Proyectar RJR presentó el Informe de Interventoría No. 4, que incluye datos contractuales y adjunta registro fotográfico de las obras, Bitácora, planillas de aportes, detalles de actividades, personal en obra, ensayos de materiales del Laboratorio Contecon Urbar, Certificado de canteras, contrato de aire acondicionado, contrato de instalaciones eléctricas, contrato de red contra incendio, la Ficha técnica del ascensor montacoches y pasajeros, contrato obra civil, facturas de hierro y comprobantes de concreto. 18.
El 29 de octubre de 2014, Silma Ltda presentó la solicitud de licencia de construcción para el inmueble de la carrera 16, para lo cual había terminado el diseño arquitectónico y el diseño estructural de este inmueble y obtenido la Resolución IDPC - 995 del 24 de octubre de 2014, por la cual se aprueba el proyecto como Bien de Interés Cultural BIC.
Durante el trámite de la licencia, entregó un ajuste al estudio de geotecnia y planos ajustados de arquitectura, por lo cual se modificó la aprobación del IDPC mediante la Resolución 183 del 27 de febrero de 2015 y la Resolución 337 del 17 de abril de 2015. 19. El 30 de diciembre de 2014, el Interventor Proyectar RJR le señaló al Contratista Silma Ltda., que una vez agotado el 78.7% del tiempo contractual, “reiteramos nuestra preocupación puesta de manifiesto en los diferentes comités de obra, en relación a que, debido a ACCIONES u OMISIONES de EXCLUSIVA responsabilidad de CONSTRUCTORA SILMA LTDA como Contratista de Obra, se presentan continuos INCUMPLIMIENTOS en el desarrollo de los ítems contractuales.” Por lo anterior, le solicitó estructurar un plan de trabajo que permitiera garantizar el cumplimiento de los términos contractuales y Alcance, Costo, Calidad y Tiempo, el cual debería contener, como mínimo una programación de la totalidad de los ítems por ejecutar, acompañada de los recursos de personal (No de cuadrillas, jornadas de trabajo y recursos físicos (programación de insumos). 20.
Mediante Otrosí No. 4 del 27 de febrero de 2015, las Partes dejaron constancia que en concepto emitido por la Interventoría del proyecto en su comunicación del 26 de febrero de 2015 se señaló que “Durante el desarrollo del contrato se evidenció la necesidad de acometer obras y adoptar procedimientos constructivos técnicamente necesarios para la correcta ejecución del objeto contractual (Apantallamiento por trincheras en longitudes NO superiores a 3.0 m y estabilización de la excavación por submuración) (…) y “La Consolidación y Elaboración de la Ingeniería de detalle de los Diseños Complementarios: Redes Eléctricas, Hidrosanitarias, Contra Incendio, Aire Acondicionado, CCTV, Voz y Datos, que den cumplimiento de los requerimientos técnicos de la normatividad vigente y operatividad de la entidad contratante; y cuyo resultado generó el desarrollo de actividades complementarias (Cambio en el dimensionamiento de tuberías e inclusión de una sub estación eléctrica).
(…)’ se hace necesario prorrogar la duración del contrato en 137 días calendario, esto es, hasta el 15 de julio de 2015. // Que en la misma comunicación, la Interventoría del Proyecto sugiere considerar la solicitud realizada por el CONTRATISTA de modificar la forma de pago, a fin de ajustarla a las condiciones comercialmente aceptadas de pagos periódicos, según avance de obra; lo que al considerarse procedente y al darle una Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 119 mayor dinámica a la ejecución del contrato, las partes acuerdan modificar la forma de pago, sin que ello implique aumento de valor del mismo.” Mediante el citado Otrosí, las Partes acordaron modificar en todas las partes del Contrato No. 062 de 2012 el nombre del Fideicomiso, de PROEXPORT y PROEXPORT COLOMBIA por PROCOLOMBIA; prorrogar el término de duración del contrato hasta el 15 de julio de 2015; modificar la forma de pago del mismo respecto de la obra civil de la Casa de la Carrera 15, permaneciendo suspendido el proyecto respecto a la Casa de la Carrera 16, por continuar vigentes las condiciones indicadas en el numeral dos de la consideración Quinta del citado Otrosí; y, modificar las vigencias de los amparos constituidos en las pólizas de seguro. 21.
Mediante comunicación calentada el 28 de febrero de 2015, el Interventor Proyectar RJR le señaló al contratista Silma Ltda. que el programa por él presentado en su comunicado de fecha 27 de febrero de ese año, “NO satisface los requisitos, requerimientos y compromisos adquiridos por la Constructora en el comité realizado en igual fecha en las instalaciones de PROCOLOMBIA”, dado que: No presenta la programación de todos los ítems pendientes de ejecución; los tiempos de duración de los capítulos presentados exceden los tiempos normales de ejecución; las pocas actividades relacionadas incrementan los tiempos de duración de los cronogramas anteriores sin justificación alguna y no presenta cronograma complementario de insumos.
Por lo anterior, el Interventor le reiteró al Contratista la necesidad de estructurar un plan de trabajo que permitiera garantizar el cumplimiento de los términos contractuales de Alcance, Costo, Calidad y Tiempo. 22. El 26 de junio de 2015, el Contratista Silma Ltda. y el Interventor Proyectar RJR comparecieron a suscribir el Acta de Recibo Parcial de Obra del Contrato 062 de 2012, en la cual dejaron constancia de la terminación de la etapa de obra descrita en la localización del proyecto, esto es, la carrera 15, y previa revisión de los productos, bienes o actividades, se constató que el Contratista NO CUMPLIO con el objeto contratado en el plazo establecido y se consignó que las actividades inconclusas serían entregadas por el Contratista en el mes de agosto de 2015.
Empero, el Contratista no firmó el acta y se dejó la constancia según la cual “quien autoriza y confirma tiempo entrega será representante legal”. 23. El 13 de julio de 2015, el Interventor Proyectar RJR le informó a FIDUCOLDEX - Fideicomiso PROCOLOMBIA sobre el incumplimiento del contrato por parte de la Constructora Silma Ltda y le solicitó activar las acciones correspondientes, en los siguientes términos. “Una vez agotado el tiempo contractual de la etapa de construcción del predio denominado MCIT KR 15, y debido a ACCIONES u OMISIONES de EXCLUSIVA responsabilidad del Contratista de obra;
Constructora Silma Ltda presenta un avance ponderado de ejecución del 80% de las actividades de obra, lo que constituye un INCUMPLIMIENTO a los términos contractuales de tiempo, alcance, calidad y costo. “Por lo anterior y tal como se ha manifestado en los diferentes comités, le solicito se evalúe la adopción de medidas (activación de la Cláusula Penal Pecuniaria, Reclamación ante Aseguradora) tendientes a garantizar y proteger patrimonialmente a la entidad, por los posibles perjuicios causados por la NO entrega del inmueble bajo las condiciones pactadas en el Contrato de la referencia.” 24.
El 14 de julio de 2015, el Contratista Silma Ltda. y el Interventor Proyectar RJR, suscribieron el Acta de Recibo de Obra del Contrato 062 de 2012, en la cual dejaron constancia de la terminación del tiempo contractual de la etapa de obra descrita en la localización del proyecto, esto es, la carrera 15, con un porcentaje de ejecución únicamente del 80% y que previa revisión de los productos, bienes o actividades, se Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 120 constató que el Contratista Silma Ltda. NO CUMPLIO con el objeto contratado en el plazo establecido y se consignó que las actividades inconclusas serían entregadas por el Contratista el día 8 de septiembre de 2015. 25.
Con el fin de determinar las acciones a seguir, el 15 de julio de 2015, se llevó a cabo un Comité Jurídico - Administrativo al cual comparecieron representantes del Contratista Silma Ltda., de Fiducoldex -PROCOLOMBIA, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de la Interventoría Proyectar RJR y de Seguros Confianza (como aseguradora del Contrato No. 062 de 2012), donde luego de verificar los hechos del contrato, evaluar las opciones a seguir y discutir el papel de la Aseguradora frente al Contrato, se llegó a los siguientes acuerdos y decisiones:102 a. Prorrogar la duración del contrato en 90 días, con plazo de entrega de la obra de la Casa de la Carrera 15 para el 8 de septiembre de 2015, y el restante tiempo, para ajustar contractualmente la obra de la Casa de la carrera de 16, si para ese momento ya se podía reiniciar. b. El Contratista Silma Ltda., se comprometió a entregar un cronograma de todas las actividades que tenían a cargo los contratistas de la obra, respecto de la obra que faltaba por ejecutar, con el fin de que se efectuara un control sobre cada actividad por parte del Interventor y de la Aseguradora. c. La Aseguradora se comprometió a tener un papel más activo en lo que restaba de la ejecución de la obra de la Casa de la Carrera 15. d. El Contratista Silma Ltda. manifestó que no habría lugar a su solicitud de mayores valores por la obra de la Casa de la Carrera 15. e. El contratista Silma Ltda se comprometió a entregar el proyecto técnico y el presupuesto de la obra de la Casa de la Carrera 16 en fecha determinada. 26.
El 15 de julio de 2015, en comunicación posterior a la citada reunión, con base en (i) los acuerdos y decisiones tomadas en el Comité Jurídico Administrativo; (ii) que el Contratista manifestó su plena voluntad para ejecutar el objeto contractual dentro del término de la prórroga, asumiendo a su cargo cualquier costo que se generara por la adopción o vinculación de recursos físicos, técnicos, financieros o de personal para la materialización del objeto contractual;
(iii) el acompañamiento permanente a que se comprometió la Aseguradora del contrato, Seguros Confianza, hasta la entrega a PROCOLOMBIA de la obra terminada de la Casa de la Carrera 15; (iv) la inalterabilidad de la ecuación contractual dada la naturaleza y modalidad de llave en mano del contrato de la referencia; (v) el NO desistimiento de PROCOLOMBIA para ejercer los derechos legales que considerara, en caso de que se vieran afectados sus intereses, recomendó que “… se dé concepto favorable, a la solicitud del Contratista Constructora Silma Ltda, en relación a la extensión del plazo de ejecución de obra del predio Kr 15 No. 31 B- 41 por un periodo de 53 días calendario, estableciendo como fecha final de recibo de obra el día 8 de septiembre de 2015.”103 27.
De conformidad con lo anterior, las Partes acordaron suscribir el Otrosí No. 5, mediante el cual se aprobó prorrogar la duración del Contrato No. 062 de 2012 en noventa (90) días, con fecha de entrega final de la Obra Civil de la Casa de la carrera 15 para el 8 de septiembre de 2015, permaneciendo suspendido el proyecto respecto de la Casa de la Carrera 16, por continuar vigente las condiciones indicadas en el numeral (ii) de la consideración Cuarta del citado Otrosí, de tal forma que el tiempo restante de duración del contrato, posterior a la entrega final de la obra civil de la Casa de la Carrera 15, fuera para que se elaborara el Otrosí que reiniciara la ejecución 102 Cfr. Consideración Novena del Otrosí No. 5. 103 Cfr. Consideración Décima del Otrosí No. 5.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 121 del proyecto de la Casa de la carrera de 16, siempre que para esa época se contara con la totalidad de los permisos y licencias requeridos para tal fin.104 Así, mediante el citado Otrosí No. 5 del 15 de julio de 2015, las Partes acordaron prorrogar el término de duración del contrato hasta el 13 de octubre de 2015.
No obstante, el Contratista se obligó con PROCOLOMBIA a realizar la entrega final de la obra civil de la Casa de la Carrera 15 No. 31 B - 49, el día 8 de septiembre de 2015. Así mismo, en la Cláusula Tercera de dicho Otrosí No. 5, se dejó la siguiente constancia “CLÁUSULA TERCERA. Se hace constar que las partes de manera voluntaria y sin observación alguna están de acuerdo que la presente modificación no implica aumento del valor del Contrato ni ocasiona perjuicio alguno para las partes.” 28.
El 30 de julio de 2015, Silma Ltda entregó los planos para el proyecto de la Carrera 16 de Salidas de comunicaciones (3); Salidas eléctricas de Fuerza (3); Salidas eléctricas de iluminación (3); Salidas Sensores (3); CCTV (3); y, de Intrusión (3), los cuales fueron elaborados por el Ing. Héctor Pineda de Distenerg Ingeniería Eléctrica S.A.S. 29.
Mediante comunicación calentada el 20 de agosto de 2015, el Interventor Proyectar RJR se dirigió de nuevo a la Constructora Silma Ltda., para reiterarle “nuestra preocupación puesta de manifiesto en los diferentes comités de obra, en relación a que, debido a ACCIONES u OMISIONES de EXCLUSIVA responsabilidad de CONSTRUCTORA SILMA LTDA como Contratista de Obra; se presentan continuos INCUMPLIMIENTOS en el desarrollo de los ítems contractuales.” Por lo anterior, de nuevo le solicitó, se estructurara un plan de trabajo que permitiera garantizar el cumplimiento de los términos contractuales de alcance, costo, calidad y tiempo. 30.
Con todo, el 8 de septiembre de 2015, el Contratista Silma Ltda., no hizo entrega de la obra de la Casa de la carrera 15, por cuanto para esa fecha tenía actividades gruesas por ejecutar y solo la entregó el 13 de septiembre de 2015, aún con actividades pendientes que el Contratista se comprometió a finalizar dentro del término de una nueva prórroga, asumiendo a su cargo cualquier costo generado por la adopción o vinculación de recursos físicos, técnicos, financieros o de personal para su finalización, actividades pendientes que el Contratista debía efectuar para poder proceder con la liquidación parcial del Contrato No. 062 de 2012 por la primera etapa del proyecto correspondiente a la Obra Civil de la Casa de carrera 15, razones por las cuales se sugirió prorrogar el contrato.105 31.
Mediante comunicación del 13 de octubre de 2015, el Interventor Proyectar RJR señaló que respecto de la obra civil de la Casa de la carrera 16 No. 31 A-46 de Bogotá D.C., se obtuvo en la Curaduría Urbana No. 2, la Licencia de Construcción No. LC- 15-2-0850, expedida el 26 de mayo de 2015, con fecha de ejecutoria 4 de agosto de 2015 y vigencia hasta el 4 de agosto de 2017, en las modalidades de ampliación, adecuación, modificación, demolición parcial, reforzamiento de estructuras y cerramiento en el predio urbano localizado en la carrera 16 No. 31 A 46.
Para cambiar el uso de vivienda a servicios a empresas e inmobiliarias a escala urbana. Incrementar el área construida en los dos pisos existentes, adicionar un piso y reforzar estructuralmente a la edificación existente, de manera que el proyecto quedará así: una edificación en 3 pisos de altura, con cubierta liviana, destinada a una unidad de servicios a empresas e inmobiliarias a escala urbana, con un cupo de estacionamiento privado y un cupo de estacionamiento para visitantes.
Por lo tanto, para esa fecha ya se tenían los permisos y licencias requeridos y en tal virtud las Partes junto con el 104 Cfr. Consideración Décima Primera del Otrosí No. 5. 105 Cfr. Consideración Décima del Otrosí No. 6. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 122 Interventor se encontraban en las labores de revisión y análisis presupuestales y ajustes contractuales atinentes a la ejecución de la segunda fase del proyecto relativo a la obra civil de la casa de la carrera 16.106 32.
De conformidad con lo anterior, el 13 de octubre de 2015, las Partes suscribieron el Otrosí No. 6 mediante el cual se prorrogó la duración del Contrato No. 062 de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2015, permaneciendo suspendido el proyecto respecto de la Casa de la carrera 16 hasta tanto se suscribiera el Acta de inicio respectiva, previo los ajustes contractuales a que hubiere lugar que acordaran las Partes.
Igualmente, en la Cláusula Tercera de dicho Otrosí No. 6, se dejó la siguiente constancia “CLÁUSULA TERCERA. Se hace constar que las partes de manera voluntaria y sin observación alguna están de acuerdo que la presente modificación no implica aumento del valor del Contrato ni ocasiona perjuicio alguno para las partes.” 33. El 12 de noviembre de 2015, la Constructora Silma Ltda y el Interventor Proyectar RJR, suscribieron el Acta de Recibo Parcial (Acta Posventas) de la Obra de la Casa de la Carrera 15, en la cual se relacionaron en detalle todas las actividades pendientes a cargo de la Constructora Silma Ltda., para lo cual se confrontó lo que ha debido realizarse con base en los planos y especificaciones. 34.
El 30 de noviembre de 2015, de común acuerdo las Partes, junto con el Interventor Proyectar RJR suscribieron el “ACTA DEL COMITÉ JURÍDICO - ADMINISTRATIVO DEL FIDEICOMISO PROCOLOMBIA SOBRE EL CONTRATO 062 DE 2012”107 en la cual consta que el Secretario General de PROCOLOMBIA “realizó hoy una exposición sucinta de los inconvenientes que se han presentado en la ejecución de este contrato en su primera fase, que han conllevado a la suscripción de varios otrosíes de prórroga para la culminación de la obra de la Casa de la Carrera 15.
En ese mismo sentido, manifestó su absoluto interés en que la segunda fase del proyecto tuviera un manejo diferente al de la primera fase.” Por su parte, Silma Ltda. “confirmó que durante la primera fase del proyecto efectivamente habían surgido varias eventualidades técnicas que implicaron prórrogas en su duración.” En tal virtud, las Partes “vieron como una posibilidad la no prórroga del Contrato No. 062 de 2012, teniendo en cuenta que la primera fase correspondiente a la Obra de la Casa de la Carrera 15 ya se había entregado y aún no se ha iniciado la Obra de la carrera de 16, el interés de Procolombia de darle un manejo diferente a la segunda fase del proyecto en cuanto a su ejecución- duración, la expresa preocupación de Constructora Silma respecto del compromiso de la complida ejecución de la segunda fase del proyecto, la posibilidad legal de ejecutar la segunda fase del proyecto con otro contratista, y la viabilidad manifestada por el Interventor respecto de (i) la no prórroga del contrato teniendo en cuenta los antecedentes del mismo y de (ii) poderse ejecutar la segunda fase del proyecto con otro contratista.” De conformidad con lo anterior, se llegó a los siguientes puntos de acuerdo: a. Contratante y contratista acordaron no prorrogar el Contrato No. 062 de 2012 y por lo tanto acordaron mutuamente no continuar con la segunda fase del proyecto y permitir que se terminara el contrato por el vencimiento del plazo de duración señalado en el mismo, todo ello, “teniendo en cuenta que el tiempo contractual para el proyecto de la Casa de la carrera 15 ya se había terminado, que se habían presentado dificultades en la ejecución del contrato y que PROCOLOMBIA quería darle un manejo diferente al proyecto, lo cual implicaba que la CONSTRUCTORA SILMA LTDA EN REORGANIZACIÓN no ejecutaría las obras de la carrera 16.
Así mismo se 106 Ibidem. 107 Prueba 15, Demanda: “ACTA DEL COMITÉ JURÍDICO - ADMINISTRATIVO DEL FIDEICOMISO PROCOLOMBIA SOBRE EL CONTRATO 062 DE 2012” Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 123 acordó iniciar el trámite para la liquidación de la primera fase del proyecto y el reconocimiento de la suma de 220000000 de pesos para el pago de conceptos generados por actividades relacionadas con la Casa de la Carrera 16.
Este reconocimiento será con cargo al presupuesto de la misma casa. De la obra de la Casa de la Carrera, quien se suscribió el Acta de recibo parcial ACTA posventa, suscrita el 12 de noviembre de 2015 entre la constructora Silva limitada en reorganización y el interventor del contrato de prestación de servicios de consultoría de obra número 062. 2012, donde se relacionan las actividades pendientes a cargo de la constructora.”108 De acuerdo con el informe del interventor, “El contrato se liquida teniendo en cuenta lo dispuesto por el Comité Jurídico - Administrativo del Fideicomiso PROCOLOMBIA sobre el contrato 062 DE 2012 y manifestando que durante la ejecución del mismo el contratista cumplió con la obligación de presentar las facturas con los certificados para fiscales y seguridad social.” b. Como consecuencia de lo anterior, las Partes de ese Contrato acordaron suscribir el Acta de Liquidación del mismo, previo informe del Interventor;
Acta en la cual se verificaría el estado financiero del contrato, el cumplimiento de las actividades pendientes indicadas en el Acta de Entrega de Obra de la Casa de la Carrera 15 (o primera fase del proyecto), las actividades adelantadas respecto a la Casa de la Carrera 16 (o segunda fase del proyecto), entre otras. c. El contratista se comprometió a entregar toda la documentación relacionada con la Obra tanto de la casa de la Carrera 15 como de la Obra de la Casa de la Carrera de 16, y todo aquello que se encontrare en su poder y se requiriera para la ejecución de la segunda fase del proyecto, tal como diseños, planos, trámites, etc. d. Finalmente, el Interventor Proyectar RJR y el contratista Constructora Silma Ltda. acordaron y se comprometieron a realizar un cronograma con actividades y fechas concretas para el cierre total de la primera fase del proyecto, y presentarlo Procolombia a través del Interventor. 35.
El 30 de marzo de 2016, en razón a que las actividades pendientes de desarrollar durante el periodo de liquidación del contrato por parte del Contratista Silma Ltda. no fueron ejecutadas en los plazos previstos, Fiducoldex - Procolombia presentó como reclamación los siguientes conceptos a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., para afectar la Póliza de Seguro de Cumplimiento en favor de Entidades Particulares CU062677 que amparaba el Contrato 062 de 2012, suscrito entre CONSTRUCTORA SILMA LTDA EN REORGANIZACIÓN (Tomador/Garantizado) y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR FIDUCOLDEX como vocera del Fideicomiso PROCOLOMBIA (Beneficiario): obras pendientes de la Casa de la Carrera 15, con corte al 8 de marzo de 2016 ($154.964.715,47); los diseños de la obra civil de la Casa de la Carrera 16: Sistema de aire acondicionado, Sistema de control de intrusión, Sistema de control de acceso, Sistema de CCTV, sistema de detección de humo, sistema de sonido, red de voz y datos -cableado estructurado-, memorias de cálculo y de los sanitarias -incluye red de incendio-, memorias de cálculo eléctricas, cuadros de cargas red eléctrica, diagramas unifilares y falta completar diseños eléctricos -sistema puesta a tierra y apantallamiento, otros-(43.326.000); contratación de la persona para realizar capacitación para la operación del sistema de aire acondicionado ($300.000); la diferencia del valor asegurado en la póliza de cumplimiento CU062677 frente a los amparos de Cumplimiento del Contrato, Calidad y Servicio, Pago de Salarios, Prestaciones Sociales e Indemnizaciones, y Estabilidad de la Obra, y en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual RO039100 ($1.663.549.111); por los Manuales de Mantenimiento y Operación solicitados ($8.700.000); por la complementación de Planos récord de toda la obra (debidamente actualizados) ($34.104.000); para la obtención de la Licencia de Construcción en las 108 Consideración Décima del Acta de Liquidación. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 124 modalidades de ampliación, modificación, reforzamiento estructural y demolición parcial para la casa de la Carrera 15 ($15.600.292); por los trámites correspondientes de legalización de los servicios públicos (agua, luz y alcantarillado) ($12.000.000); por el saldo del impuesto de delineación urbana sobre la casa de la Carrera 15 del cual no hay soporte de pago ($31.698.130); por las reparaciones de las filtraciones y humedades que se presentan en la obra de la Casa de la Carrera 15 ($13.279.680); por lo correspondiente al cambio de alfombra ($750.000); por el cambio del piso del cuarto nivel de la Casa de la Carrera 15 ($4.348.995) y por la falta de las garantías de fabricantes- proveedores de los sistemas de CCTV, sistema control de acceso, molinetes de control de acceso personal, control de intrusión, sistema de aire acondicionado, planta eléctrica, monta coches, ascensor de pasajeros, bombas contra incendio y equipo de presión constante, sistema de detección de humo, sistemas de bombas eyectoras ($429.448.381).109 36.
El 11 de abril de 2016, según consta en Acta de esa fecha, se realizó reunión de reclamación, en la cual se efectuó la revisión de las pretensiones de la reclamación de marzo 30 de 2016 de Fiducoldex - Procolombia a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., por: Obras pendientes; No diseños de Aire Acondicionado e Intrusión de Kra 16; Ni control de acceso, CCTV; detección de humo; sonido; voz y datos; hidrosanitarios; eléctricos; cuadros de carga; diagramas unifilares; sistema puesta tierra; apantallamiento; capacitaciones;
Reducción de valores asegurados; Entrega de planos récord; Actualización de la Licencia de Construcción por sótano; Legalización de servicios públicos; Pago delineación urbana; Reparación de filtraciones y humedades; Alfombra; cambio de piso 4 nivel; Garantías de fabricantes. 37. El 17 de abril de 2016, Silma Ltda., entregó los planos récord de la obra de la Carrera 15, de arquitectura, estructuras, eléctricas, hidráulicos, garantías, fichas técnicas y Manuales, para aprobación de la Interventoría. 38.
El 13 de mayo de 2016, Constructora Silma Ltda y Proyectar RJR, según consta en Acta de Reunión de Reclamación, verificaron que aún había pendientes sin ejecutar por $86.092.044,95, que el Contratista autorizó descontar de liquidación, así como los rendimientos financieros. El 30 de junio de 2016, se concilia este valor. Así, en desarrollo de los acercamientos de las Partes y la Aseguradora en ejecución de la reclamación presentada y para proceder con la liquidación, se llegó a los acuerdos de los que dan cuenta las Actas del 11 de abril de 2016 y 13 de mayo de 2016, en donde el Silma Ltda., autorizó descontar de la liquidación del contrato la suma de $86.092.044, 95, por faltantes de obra más otros descuentos para un total de $143.266.124.110 39.
El 30 de junio de 2016, el Interventor Proyectar RLR, presentó avance del Informe Final del Contrato No. 062-2012 de Silma Ltda., el cual que comprendía lo actuado entre el 22 de mayo de 20014 y el 30 de junio de 2016, esto es, a partir del inicio de la obra. En él consta que se presentaron Plan de manejo Ambiental, Programa de Salud Ocupacional y Divulgación; indicó que no se elaboraron Actas de vecindad; que la cantera y botaderos utilizados no presentaron certificaciones y presentó proyecto de acta de liquidación, el Acta de postventas de 2015-11-12, la relación de los pendientes al 3 de febrero de 2016 y la conciliación de precios de obras no recibidas al 13 de mayo de 2016. 40.
El 17 de noviembre de 2016, el Interventor Proyectar RJR presentó Informe Final de Interventoría del Contrato No. 062 de 2012, correspondiente al período 109 Cfr. Consideración Décima Tercera del Acta de Cierre del Contrato 062 de 2012 y Consideración Décima Cuarta del Acta de Liquidación del citado contrato. 110 Cfr. Consideraciones Décima Cuarta y siguientes del Acta de Cierre del Contrato 062 de 2012 y Consideraciones Décima Quinta y siguientes del Acta de Liquidación del citado Contrato.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 125 comprendido entre el 22 de mayo de 2014 y el 30 de junio de 2016, en el cual “describe el estado actual del proyecto en sus aspectos técnicos, administrativos, financieros, ambientales y sociales, y presenta recomendaciones para la efectiva ejecución de los contratos relacionados.” 111 41.
El 18 de noviembre de 2016 Fiducoldex - PROCOLOMBIA, el Interventor Proyectar RJR y la Supervisora suscribieron el Acta de Cierre del Contrato 062 de 2012 “con el fin de dejar constancia del cierre interno del Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría y de Obra No. 062/2012 y con el ánimo de dejar constancia de la gestión de PROCOLOMBIA, lo cual no constituye finiquito de la relación contractual” y se liberaron unos recursos para la Obra de la Casa de la Carrera 16 y otros “para el cumplimiento de las actividades pendientes y obligaciones de la Obra Civil de la Carrera 15.” 112 42.
Por Auto No. 400-017918 el 25 de noviembre de 2016, la Superintendencia de Sociedades admitió al proceso de Reorganización a la sociedad constructora Silma Ltda. en Reorganización, en los términos de la Ley 1116 de 2016, reformada por la Ley 1429 de 2010 y designó Promotor.113 43. Luego de haber sido requerido el contratista en diferentes oportunidades desde el 1 de agosto de 2016 para firmar el acta de liquidación, finalmente, el 7 de febrero de 2017, entre Fiducoldex, Constructora Silma Ltda. (ya En Reorganización) y Proyectar RJR se suscribió el Acta de Liquidación, por mutuo acuerdo, del Contrato 062 de 2012.114 En la consideración décima cuarta del Acta de Liquidación del Contrato se señaló que “se habían presentado muchas dificultades en la ejecución del contrato y que PROCOLOMBIA quería darle un manejo diferente al proyecto respecto de la Casa de la Carrera 16, toda vez, que sin perjuicio de las demoras en el otorgamiento de las licencias, las cuales no son imputables, a Constructora Silma Ltda o PROCOLOMBIA, por ser actos de terceros, sí hubo demora en la ejecución de las obras de la Casa de la carrera 15, que efectivamente correspondían a las actividades que debía haber desplegado el constructor y que dieron lugar a varios requerimientos, incluso ante la compañía de seguros.” 44.
En dicha Acta se acordó de liquidar de mutuo acuerdo el Contrato 062 de 2012 y, además, entre otros aspectos, se pactó lo siguiente: “QUINTO. Que con la suscripción de la presente Acta de Liquidación, la CONSTRUCTORA SILMA LTDA EN REORGANIZACIÓN, manifiesta su obligación de dar una INDEMNIDAD TOTAL a FIDUCOLDEX EN POSICIÓN PROPIA Y COMO VOCERA DE PROCOLOMBIA, así como al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO por cualquier tipo de RECLAMACIÓN POR CONCEPTO DE PAGOS A PROVEEDORES, PRESTACIONES SOCIALES O INDEMNIZACIONES presentadas en el presente o futuro sobre actividades referentes al contrato 062 DE 2012, esto con el fin de poder dar viabilidad al pago de los dineros adeudados a esta firma como saldo final del contrato 062 de 2012.
“SEXTO: Que en virtud de lo anterior las Partes acuerdan que, una vez FIDUCOLDEX vocera del Fideicomiso PROCOLOMBIA realice el giro del saldo adeudado a favor de CONSTRUCTORA SILMA LTDA EN ORGANIZACIÓN, de conformidad a los establecido en la consideración vigésima segunda de esta acta, se declararán a paz y salvo recíprocamente por concepto de las obligaciones contraídas a través del Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría de Obra No. 062/2012. 111 Prueba 45, Demanda 112 Prueba 25, Demanda 113 Cfr. Consideración Vigésima Cuarta del Acta de Liquidación del Contrato 062 de 2012. 114 Prueba 26, Demanda Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 126 “SÉPTIMO: TRANSACCIÓN Y RENUNCIA A RECLAMACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL: El contenido de la presente acta, constituye TRANSACCIÓN sobre los derechos y obligaciones derivados de las obras civiles contratadas a través del Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría y de obra No. 062/2012, de conformidad con lo previsto por el artículo 2469 del Código Civil; igualmente las Partes declaran que RENUNCIAN a cualquier RECLAMACIÓN JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL por razón de derechos y obligaciones que tengan o pudieran surgir por concepto de las obras civiles contratadas y de la presente acta de liquidación. “Lo anterior sin perjuicio de los requerimientos que llegasen a presentar con fundamento en las garantías prestadas.
“OCTAVO. El recibo y liquidación de los trabajos terminados, no exime al contratista de sus responsabilidades y obligaciones a que hace referencia el contrato y las normas legales vigentes. “Hacen parte integral de este documento, el informe final de ejecución financiera del interventor del contrato.” 45. Después de la liquidación del contrato, Fiducoldex – Procolombia consideró que había problemas en la construcción y con base en ellos presentó reclamo ante la Aseguradora de Fianzas S.A, Confianza, para hacer efectiva la póliza de estabilidad de obra del contrato, entidad que dio respuesta en abril 25 de 2019, indicando que se debían probar los mantenimientos realizados y las reclamaciones efectuadas. 46.
Como se ampliará más adelante, Fiducoldex – Procolombia procedió entonces a contratar una consultoría con la empresa G y H Constructores S.A.S. para que analizara las condiciones de arquitectura, estructura, instalaciones eléctricas y similares, hidrosanitarias y red contra incendio y al mismo tiempo presentara una propuesta para realizar las actividades necesarias para su ejecución. G y H Constructores S.A.S. entregó a Fiducoldex – Procolombia un Informe de Diagnóstico en mayo de 2020, con recomendaciones de reparación y reposición de obras y equipos. 47.
El constructor Silma Ltda. presentó descargos a la Aseguradora Confianza en febrero 12 de 2021, argumentando la calidad de la construcción incluyendo los resultados de las muestras de concreto tomadas durante la construcción, contramuestras tomadas y analizadas en 2020, y concepto del ingeniero estructural diseñador. 48. La Aseguradora dio respuesta a la reclamación en febrero 23 de 2021, negando las pretensiones de Fiducoldex sobre la póliza de calidad y estabilidad, solicitando probar el asunto reclamado. 49.
Fiducoldex – Procolombia contrató a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, para adelantar una validación del Diagnóstico realizado por G yH Constructores, la cual emitió diez (10) dictámenes en relación con las actividades desarrolladas tanto por el Constructor Silma Ltda. en la Casa de la Carrera 15, el Consorcio Procolombia 2016 en la Casa de la Carrera 16 y Proyectar como Interventor.
El Tribunal precisa desde ya, que la mención que hace al Contrato No. 062/2012, simplemente es referencial con el fin de contextualizar las controversias en la medida que respecto del mismo Proyectar RJR S.A.S. ejercía las obligaciones derivadas del Contrato de Interventoría 072 del 30 de enero de 2014, que se cuestionan en este proceso, pero este Tribunal no tiene competencia para adoptar ninguna determinación frente al mismo, en razón a que el Pacto Arbitral invocado para la convocatoria de este Tribunal no lo ampara.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 127 El Contrato de Obra 004 de 2017 para la ejecución de la Segunda Fase del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales, respecto del cual PROYECTAR RJR SAS también ejerció la Interventoría conforme a lo previsto en el Contrato 072 de 2014 También para efectos del ejercicio de las actividades de interventoría es preciso señalar que: 1.
El 1º de febrero de 2017 entre Fiducoldex, de una parte, y el Consorcio Procolombia 2016, integrado por las sociedades Génesis Ingeniería Civil & Forestal S.A.S. y Hacer de Colombia Ltda., de la otra, se suscribió el Contrato de Obra 004-2017, donde, según la Cláusula Primera referida a su objeto, el Contratista se obligó “a realizar bajo la modalidad ‘llave en mano’ sin fórmula de reajuste, la construcción y remodelación de la segunda fase del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales - Sector Comercio, Industria y Turismo, en la Carrera 16 No. 31A-46 de la ciudad de Bogotá D.C., conforme los términos y condiciones previstos en la INVITACIÓN y LA PROPUESTA”.
Según la Cláusula Segunda, Alcance del Objeto, en la ejecución del contrato de obra, el contratista debía efectuar entre otras las actividades de obra civil descritas a continuación, de manera enunciativa, en las cantidades y términos descritos en el Plan de Trabajo de Obra, el cual debía contener la asignación de recursos o presupuesto detallado y alcance de cada actividad, así: • Demolición de construcción existente y desmontes. • Cimentación y desagües. • Estructura en concreto y cubierta. • Instalaciones hidrosanitarias. • Mampostería. • Pañetes. • Acabados en general, acabado de pisos, muros, enchapes y vidrios. • Instalaciones eléctricas, pintura, acabados especiales ornamentación. • Cielorrasos. • Carpintería y muebles. • Instalaciones eléctricas. • Enchapes • Aparatos y equipos sanitarios. • Pintura. • Cerraduras, vidrios y espejos. • Iluminación, accesorios, mobiliario y archivos, señalización, sistema de ventilación, cableado estructurado, entre otros. • Aseo general. • Todas aquellas actividades necesarias para la materialización efectiva de los diseños contenidos en la invitación. En desarrollo del objeto contractual, el Contratista se obligó, entre otras, a realizar las siguientes actividades: “2.1.
Revisar los Estudios y Diseños del objeto contractual y ajustarlos en caso de ser necesario en un término no mayor a treinta (30) días a partir de la suscripción del contrato de obra. “2.2. Presentar para aprobación de PROCOLOMBIA los documentos que contengan mejoras en los diseños, del circuito cerrado de televisión, sistema de red contra incendios, sistema de sonido, control de acceso, detección de humo, voz y datos, control de instrucción Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 128 y aire acondicionado en un término no mayor a veinte (20) días a partir de la suscripción del contrato de obra.
“2.3 Entregar en un término no mayor a treinta (30) días a partir de la suscripción del contrato de obra, en medio físico y magnético los planos definitivos que contengan la Mejora de Diseños, de circuito cerrado de televisión, sistema de red contra incendios, sistema de sonido, control de acceso, detección de humo, voz y datos, control de instrucción y aire acondicionado, tal como se hayan aprobado.
“2.4. Presentar los mecanismos que utilizará para realizar el Control técnico, administrativo y financiero del proyecto de un término no mayor a treinta (30) días a partir de la suscripción del contrato de obra. “2.5. realizar la contratación de proveedores para el cumplimiento del objeto del contrato de obra y entregar con la suscripción del ACTA DE TERMINACIÓN DE OBRA las garantías de fabricantes y/o proveedores a que haya lugar.
“2.6. Brindar instrucción al personal a su servicio, previo a la iniciación de la obra, sobre los riesgos propios del trabajo a realizar y las medidas de seguridad a adoptar durante la ejecución de dichas actividades (Administración de personal). “2.7. Desarrollar la obra, retiro y disposición de escombros con base en las normas ambientales vigentes.
“2.8. Dar cumplimiento a las normas de seguridad industrial, salud ocupacional, medio ambiente, riesgos profesionales y demás disposiciones legales en materia laboral y de seguridad social. “2.9. Entregar a la suscripción del ACTA DE INICIO el Programa de Salud Ocupacional que implementará durante el desarrollo del objeto del Contrato de obra y entregar mensualmente un informe de tales actividades al INTERVENTOR.
“2.10. En caso de ser necesario debe realizar y gestionar todos los trámites para la renovación de la Licencia de construcción No. LC 15-2-0850, con fecha de expedición del 26 de mayo 2015, fecha de ejecutoria del 4 de agosto 2015 y vigencia hasta el 4 de agosto 2017, por la Obra Civil de la casa Carrera 16 que se obtuvo en la Curaduría Urbana No. 2, y la obtención y/o renovación de las demás licencias que se necesiten para el desarrollo de la obra., todo lo anterior está incluido en el valor total del contrato de obra.
“2.11. Ejecutar las obras de construcción, remodelación y adecuación, conforme a las licencias aprobadas para tal efecto. “2.12. Presentar el Plan de Trabajo de obra con un presupuesto detallado (valores unitarios y totales), y organigrama de obra, determinando el alcance de cada actividad, clase de material, cantidad y equipo utilizado para la obra civil dentro de los 30 días siguientes a la firma del contrato de obra.
“2.13. Presentar el Plan de Manejo e inversión del Anticipo, como requisito para el desembolso del anticipo. “2.14. Asesorar a FIDUCOLDEX, vocera del Fideicomiso PROCOLOMBIA, cuando éstos lo soliciten, sobre puntos concernientes con la naturaleza del objeto contratado. “2.15. Colocar en las instalaciones de la obra, la valla informativa, según las disposiciones contenidas en la normatividad legal siguiente para este fin.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 129 “2.16. Mantener adecuada información sobre el manejo de materiales inflamables; prudencia en la operación de los equipos de construcción y transporte; condiciones de orden e higiene en todos los lugares de trabajo para la conservación de la salud de los trabajadores y protección del medio ambiente.
“2.17. Controlar que durante el desarrollo de los trabajos no se causen daños a instalaciones existentes. Si los daños se producen y las instalaciones corresponden a redes de acueducto se debe informar inmediatamente a la Secretaría de Servicios Públicos Domiciliarios de Bogotá D.C., para que se proceda al cierre respectivo e inmediatamente proceder a efectuar el arreglo respectivo, si ello es viable según concepto de la Secretaría respectiva.
De igual manera, cuando se produzcan daños en otras redes de servicio, se deberá informar en forma inmediata la Empresa de Servicios respectiva e informar si los daños han sido causados por negligencia y/o maltrato por parte de su personal. (…) “2.19. Responder por escrito en un plazo máximo de tres (3) días hábiles las solicitudes, reclamaciones o preguntas que por escrito le formule FIDUCOLDEX como vocera de Fideicomiso PROCOLOMBIA.
“2.20. Presentar los informes sobre la ejecución del objeto contractual, dentro de los términos pactado en el contrato de obra, o en cualquier momento si así lo requiere PROCOLOMBIA o el INTERVENTOR del contrato de obra. Estos informes deberán ser presentados por escrito, explicando con detalle las labores ejecutadas en el período correspondiente.
“2.21. Asistir a las reuniones que sean necesarias y requeridas, para lograr la debida ejecución del contrato de obra. “2.22. Realizar una reunión semanal con el INTERVENTOR del contrato de obra para evaluar el desarrollo de la obra y el avance del proyecto. Se verificarán los problemas detectados durante la semana y se constatará que se hayan corregido los problemas tratados en reuniones y comités anteriores.
Se deberá elaborar un acta o que se deje constancia de los temas tratados. Y en general asistir a todas las reuniones que se ha citado por FIDUCOLDEX como vocera del Fideicomiso PROCOLOMBIA. “2.23. Suscribir las siguientes actas: de iniciación, de reuniones, de entregas parciales, de vecindad (de requerirse), de terminación, de liquidación parcial o total del contrato de obra.
“2.24. Informar a FIDUCOLDEX, vocera del Fideicomiso PROCOLOMBIA, sobre la ocurrencia de eventos que le puedan causar perjuicio, con la debida sustentación y soportes. “2.25. Cumplir con las disposiciones legales y las normas ambientales, de seguridad industrial y salud ocupacional vigente y aplicable sobre la materia. “2.26. Entregar en caso de incidente o siniestro, informe escrito y detallado dentro del término máximo de dos (2) días sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el siniestro.
Si el contratista tiene pruebas o indicios de que los hechos se derivaron de un acto doloso o culposo de un tercero, deberá adjuntar a su informe copia de la denuncia de los hechos, presentada ante las autoridades competentes. “2.27. Responder por los accidentes que puedan sufrir su personal, el de FIDUCOLDEX - PROCOLOMBIA, terceras personas o equipos e instalaciones, resultantes de su negligencia o descuido de los trabajadores vinculados al desarrollo de la obra; por consiguiente, todas las indemnizaciones correspondientes serán por cuenta del contratista.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 130 (…)” De acuerdo con la Cláusula Quinta, la duración inicial del Contrato se estableció en diez (10) meses contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio de Obra, lo que ocurrió el 22 de febrero de 2017.
En la Cláusula Décima del contrato 004 de 2017 se previó que “PROCOLOMBIA verificará el cumplimiento del objeto contractual por intermedio de un Interventor quien ejercerá el control y la vigilancia de la ejecución del presente contrato de obra en los términos y condiciones previstos en el presente Contrato y en el Manual de Contratación para el Fideicomiso de PROCOLOMBIA lo cual se desarrolla a través de la sociedad PROYECTAR RJR SAS, representada por su Gerente JORGE GUILLERMO RODRÍGUEZ ROMERO… Cuando el INTERVENTOR lo considere pertinente, podrá formular las observaciones del caso con el fin de que sean analizadas conjuntamente con el CONTRATISTA para que efectúe las modificaciones o correcciones a que hubiere lugar.
En el Parágrafo Segundo de dicha Cláusula se previó que “el Interventor ejerce un control sobre los aspectos técnicos, administrativos, financieros, contables y jurídicos sobre la obra, para lo cual, podrá en cualquier momento, exigir al CONTRATISTA la información que considere necesaria, así como la adopción de medidas para mantener, durante el desarrollo y ejecución del contrato, las condiciones técnicas, económicas, financieras y jurídicas existentes al momento de la celebración del mismo. // El CONTRATISTA debe acatar las instrucciones que le imparta el INTERVENTOR.
No obstante, si el CONTRATISTA no está de acuerdo con las mismas, debe manifestarlo por escrito al Interventor, con copia al Secretario General de PROCOLOMBIA, antes de proceder a ejecutarlas.” En el Parágrafo Tercero de dicha Cláusula se previó que “El interventor no está facultado para modificar los términos del contrato de obra.” Correlativamente, en la Cláusula Décima Primera se previó que durante la ejecución del contrato de obra, el Contratista actuaría con plena autonomía y por consiguiente asumiría todos los riesgos que se originaran en razón del mismo. 2.
El 22 de febrero de 2017 se suscribió el Acta de inicio del Contrato de Obra No. 004 de 2017. 3. El 12 de julio de 2017, el Consorcio Procolombia 2016 solicitó la prórroga de la Licencia de Construcción No. LC-15-2-0850, la cual fue aprobada por la Curaduría Urbana No. 2 mediante Resolución que fue notificada el 4 de agosto de 2017. 4.
La obra fue ejecutada por el Consorcio Procolombia 2016, con base en diseños por él elaborados bajo su responsabilidad, como parte de sus obligaciones contractuales de revisión y ajuste de los diseños arquitectónicos y estructurales elaborados por la Constructora SILMA y que habían servido de base para la expedición por parte de la Curaduría No. 2 de Bogotá D.C., de la Licencia de Construcción LC-15-2-0850 del 28 de mayo de 2015, ejecutoriada el 04 de agosto de 2015, con vigencia hasta el 04 agosto de 2017, en la modalidad de ampliación, adecuación, modificación, demolición parcial, reforzamiento de estructuras y cerramiento, con destino a servicios Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 131 empresariales,115 la cual se prorrogó con la Resolución No. RES 17-2-1110) con vigencia hasta 4 agosto de 2018.
En efecto, de la revisión de los diseños elaborados por Silma Ltda, el Consorcio Procolombia 2016, concluyó que los diseños técnicos entregados eran deficientes para el desarrollo de la obra puesto que tenía fallas en relación con la Norma colombiana de Sismo Resistencia NSR 2010 y debía rehacerlos, con la advertencia hecha por los representantes del Fiducoldex - Procolombia y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el Comité de Seguimiento al Contrato de Obra No. 004 de 2017 del 15 de marzo de 2017, según consta en el Acta No. 1, que los ajustes de diseño no debían generar modificaciones de las Licencias.116 Así, el Consorcio Procolombia 2016 rediseñó el sistema estructural, aprobado mediante la Licencia de Construcción LC-15-2-0850, bajo la responsabilidad del ingeniero especialista en estructuras Rafael Pastor Candia y fue el diseño que el Consorcio Procolombia 2016, utilizó para la construcción del componente estructural del edificio que en planos de marzo de 2018 se mencionan como planos record.
Para corregir las falencias encontradas decidió aumentar las secciones de algunas de las columnas y la altura de todas las vigas de entrepisos. En el diseño inicial de la cimentación estaban contemplados 24 pilotes y en el rediseño se aumentaron a 33 (En plano récord entregado a la SCI aparecen 32, pero en otros documentos aparecen 33), durante la construcción algunos no alcanzaron la profundidad de diseño y buscaron subsanarlo con 6 zapatas, de lo cual no se conocieron memorias, ni planos de detalle.
El Consorcio Procolombia 2016, previamente, aduciendo que no recibió oportunamente el estudio de suelos elaborado por la empresa Espinosa & Restrepo (De la Licencia), realizó un estudio de suelos con la consultora Central de ensayos y diseño LTDA, bajo la responsabilidad del Ing. Andrés Gerardo Eraso Baena, que resultó ampliamente diferente en la capacidad de soporte del suelo al estudio original; y que después de una tercera opinión debió ser descartado, para tener como referencia para el rediseño el estudio de suelos original de Espinosa & Restrepo.
De igual manera, rediseñó el componente eléctrico con ADC Soluciones e Ingeniería SAS, bajo la responsabilidad del Ing. Arley Diaz Carreño, con entrega en mayo de 2017. En el diseño eléctrico, en los diseños de fuerza, intrusión, humo, comunicación, CCTV y de iluminación, el Consorcio evidenció falencia en la información de cuadros de cargas, circuitos, distribución de elementos, localización de tableros, plugin, y alimentación general.
Los rediseños eléctricos se presentaron el día 08 de junio de 2017 y fueron aprobados por la Interventoría. El componente hidráulico fue rediseñado por Construdiseño S.A.S., bajo la responsabilidad del Ing. Iván Cubillos Trujillo y fue entregado y aprobado el día 8 de junio de 2017. Fiducoldex no entregó diseños del sistema de Aire Acondicionado.
Los diseños del sistema los adelantó bajo la responsabilidad de Aconaire Ltda, por cuenta del Consorcio Procolombia 2016, y se conocieron solo planos finales de marzo de 2018. Fiducoldex entregó el diseño arquitectónico de la cubierta, pero el Consorcio Procolombia 2016 en su revisión, evidenció que no era funcional para el proyecto 115 En la documentación correspondiente se registra a los profesionales Juliana Urriago M.P. A250 22004 – 52696947 como urbanizador o contratista responsable, y arquitecto proyectista;
Marco Javier Suarez MP. 25202-46052 CND, Ingeniero calculista estructural; Carlos Restrepo MP. 2520222-127, Geotecnista, y Juliana Urriago M.P. A250 22004 – 52696947, responsable de Elementos no estructurales, en representación de SILMA. Para su obtención se aportaron 7 planos arquitectónicos, 9 planos estructurales y memoria (sin registro inicial), el estudio de suelos y los documentos administrativos de soporte. 116 En dicha Acta consta que “El Ministerio [de Comercio, Industria y Turismo] señaló que se tiene que tener en cuenta lo aprobado por las licencias de construcción y la licencia de patrimonio.
Si lo planteado por el consorcio no implica una modificación de las licencias y la interventoría aprueba dicha modificación, tanto el Ministerio como ProColombia no tendrían objeción. // La interventoría señaló que ellos han revisado el tema conjuntamente con el constructor y con la arquitecta que realizó una nueva propuesta mejorando la estructura de la cubierta, y consideran que no habría cambios que afecten las licencias aprobadas en patrimonio. // De igual manera, señaló el interventor que el diseño contempla una altura mayor a la aprobada en la licencia que optimizaría el uso del tercer piso. // El Ministerio señala que de igual manera, es fundamental que no se realice ninguna actividad que implique una modificación de licencias.” Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 132 porque contaba con muchas caídas y no quedaban claros detalles de anclajes, tipos de madera, amarres, etc.
Entonces se optó por hacer el rediseño de una cubierta autosoportante que se entregó el día 31 de marzo de 2017, previa aprobación por parte de loa Interventoría. Los rediseños elaborados por el Consorcio Procolombia 2016, fueron aprobados por la Interventoría Proyectar RJR, no fueron presentados a la Curaduría para obtener modificación de la licencia de construcción, pero sí fueron utilizados en la construcción. 5.
Mediante comunicación del 11 de noviembre de 2017, el Contratista solicitó prorrogar el tiempo de duración del contrato por retrasos/demoras en la construcción de pilotes, demoliciones y condiciones climáticas que generaron atraso en la obra. Esta comunicación fue avalada por la supervisión/interventoría del mencionado contrato mediante comunicación del 20 de noviembre de 2017, por lo cual la Secretaría General de PROCOLOMBIA requirió prorrogar el tiempo de duración del contrato. 6.
En tal virtud, el 21 de diciembre de 2017, mediante el Otrosí No. 1, las Partes acordaron prorrogar la duración del Contrato de Obra por 60 días más, esto es, hasta el 20 de febrero de 2018. En la Cláusula Tercera de dicho Otrosí No. 1, se dejó la siguiente constancia. “CLÁUSULA TERCERA.- Se hace constar que las partes de manera voluntaria y sin observación alguna están de acuerdo que la presente modificación no ocasiona perjuicio alguno para las mismas.” 7.
Mediante comunicación del 15 de febrero de 2018, el Contratista solicitó a la Interventoría del Contrato conceder una prórroga en el plazo de duración del contrato por cuarenta y cinco (45) días, es decir, hasta el 5 de abril de 2018. La Interventoría emitió concepto favorable el 16 de febrero de 2018, y la prórroga fue autorizada por la Secretaría General de PROCOLOMBIA. 8.
En tal virtud, el 20 de febrero de 2018, mediante la suscripción del Otrosí No. 2, las Partes de ese contrato acordaron prorrogar la duración del contrato de obra por 45 días más, esto es, hasta el 6 de abril de 2018. En la Cláusula Cuarta de dicho Otrosí No. 2, se dejó la siguiente constancia. “CLÁUSULA CUARTA.- Se hace constar que las partes de manera voluntaria y sin observación alguna están de acuerdo que la presente modificación no ocasiona perjuicio alguno para las mismas.” 9.
En el Informe Mensual de Obra No. 13 del Contratista correspondiente al período del 16 de febrero al 15 de marzo de 2018, se señaló que la Interventoría declaró la conformidad con las obras y no reportó incumplimiento alguno de las obligaciones pactadas en el Contrato. 10. El 9 de abril de 2018, Fiducoldex, el Interventor Proyectar RJR S.A.S. y el Consorcio Procolombia 2016 suscribieron el Acta de Recibo y Entrega Final del Contrato 004-2017, en la cual se acordó que el Contratista entregaría los pendientes de obra de acuerdo con el “Acta de pendientes de obra y observaciones” entregada por el Interventor, en un plazo máximo de 14 días,117 luego de lo cual se procedería a iniciar la fase de liquidación del contrato.118 117 Cfr. Consideración Novena del Acta de Liquidación del Contrato 004 de 2017. 118 Prueba 29, Demanda Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 133 11.
El 7 de mayo de 2018,119 el Interventor del contrato de obra y las Partes del mismo suscribieron el Acta de terminación de obra, en la cual dejaron constancia de la ejecución del ciento por ciento (100%) de la obra, e incluyeron los siguientes anexos que hacen parte de la misma: - Planos Record en medio impreso y magnético120 - Memorias de Cálculo - Dossier de Materiales - Certificación Retie y Cableado Estructurado - Manual de Mantenimiento y Operación Equipos - Constancia de Inasistencia a conciliar el acta de vecindad. 12.
En el informe final, el interventor del contrato de obra manifestó que el contratista ejecutó el ciento por ciento (100%) de las actividades del contrato y recibió a satisfacción las obligaciones derivadas del mismo.121 13. El 19 de julio de 2018, entre Fiducoldex, el Consorcio Procolombia y Proyectar RJR S.A.S. se suscribió el Acta de Liquidación, por mutuo acuerdo, del Contrato de Obra 004-2017.122 En el acuerdo Cuarto del Acta de Liquidación, el Contratista se obligó a proteger, indemnizar y mantener libre de toda responsabilidad a PROCOLOMBIA por cualquier perjuicio, reclamación judicial o extrajudicial o daño que, en virtud del contrato de obra No. 004-2017, se llegase a presentar.
A su vez, en el Acuerdo Quinto del Acta de Liquidación, el Contratista se reservó el derecho de iniciar las acciones que considere pertinentes en relación a la reclamación presentada mediante comunicación con radicado E2018-73557 del 20 de junio del 2018 y en el Acuerdo Sexto de la misma Acta, PROCOLOMBIA se reservó el derecho de iniciar las acciones que considere pertinentes por los daños y perjuicios G y H que se llegasen a presentar con ocasión del citado Contrato de Obra No. 004-2017.
El Tribunal igualmente precisa que la mención que hace del Contrato de Obra 004- 2017, simplemente es referencial con el fin de contextualizar las controversias, en la medida que respecto del mismo Proyectar RJR S.A.S. también ejercía las obligaciones derivadas del Contrato de Interventoría 072/2014, que se cuestionan en este proceso, y tampoco tiene competencia para adoptar determinaciones frente al mismo, en razón a que el Pacto Arbitral invocado para la convocatoria de este Tribunal no lo ampara.
Los requerimientos al Interventor después de la terminación y liquidación de los Contratos 062 de 2012 y 004 de 2017 Después de la liquidación de los Contratos 062 de 2012 y 004 de 2017, Fiducoldex – Procolombia consideró que había problemas en la construcción y con base en ellos, el 28 de noviembre de 2019, presentó ante Seguros del Estado un aviso de siniestro, en los términos del artículo 1075 del Código de Comercio, con fundamento en las 119 Cfr. Consideración Décima del Acta de Liquidación del Contrato 004 de 2017. 120 En el Diagnóstico Arquitectónico realizado por G y H Constructores S.A.S., se señala que en la información que le fue entregada por Fiducoldex y por el Consorcio Procolombia se encontraron los planos estructurales y su correspondiente informe estructural, realizados por el Ingeniero Rafael Pastor, fechados en octubre de 2017 y marzo de 2018, que el Consorcio Procolombia 2016 usó para la construcción o adecuación del componente estructural de la casa de la Carrera 16 y que aunque la Licencia de construcción fue prorrogada hasta el 4 de agosto de 2018, ella no fue actualizada ante la Secretaría Distrital de Patrimonio Urbano y la Curaduría 2, con base en la información técnica correspondiente a los diseños y cálculos estructurales efectuados por el Ingeniero Rafael Pastor, lo cual lo corroboraron varios testigos en este proceso arbitral, entre ellos Jaime Aurelio Rozo Marín, Harvey Giovani Páez y Johana Mardini Posada. 121 Cfr. Consideración Décima Segunda del Acta de Liquidación del Contrato 004 de 2017. 122 Prueba 31, Demanda Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 134 presuntas fallas en la calidad de los servicios de interventoría prestados por PROYECTAR RJR, y se le convocó en su calidad de garante, a participar en la reunión a la cual fue citado PROYECTAR RJR el día 16 de diciembre de 2019, a la cual Seguros del Estado no asistió.123 Nuevamente Fiducoldex – Procolombia convocó a Proyectar RJR a una reunión que se celebró el 20 de enero de 2020 para tratar sobre los problemas de construcción presuntamente detectados en las obras ejecutadas por Silma Ltda. y el Consorcio Procolombia 2016 de las cuales Proyectar RJR ejerció las funciones de Interventoría y plantear conjuntamente actividades y compromisos encaminados a clarificarlas y subsanarlas y se le solicitó a Proyectar RJR rindiera descargos en un término de treinta (30) días.
Mediante comunicaciones VJ-302 del 2 de marzo de 2020 y VJ-456 del 8 de mayo de 2020, Fiducoldex – Procolombia reiteró a Proyectar RJR que rindiera los descargos por su presunta falta de diligencia y debida gestión de la interventoría. El 27 de mayo de 2020, con fundamento en el Diagnóstico Integral del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales realizado por G y H Constructores S.A.S. que había contratado Fiducoldex – Procolombia, el 27 de mayo de 2020, presentó reclamación formal, en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, a Seguros del Estado para solicitar la afectación de la Póliza No. 33-45-101036006, en el amparo de calidad de los servicios prestados, con el fin de resarcir los presuntos perjuicios derivados de las fallas de estabilidad de las obras objeto del Contrato de Interventoría, atribuibles e imputables a PROYECTAR RJR. 3.
El Contrato de Interventoría 072 de 30 de enero de 2014 Diecinueve (19) meses después de celebrado el citado Contrato No. 062 de 2012, la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex para el manejo del Fideicomiso de Promoción de Exportaciones PROEXPORT COLOMBIA, de una parte y, por la otra, PROYECTAR RJR S.A.S., el 30 de enero de 2014 suscribieron el Contrato de Interventoría 072/2014124 para adelantar las actividades de vigilancia, control, seguimiento y verificación técnica, jurídica, financiera y administrativa del que ahora denominaron como Contrato de Obra Civil No. 062/2012 y del que se dijo que tenía por objeto la remodelación y la adecuación, bajo la modalidad “llave en mano” del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales – Sector Comercio, Industria y Turismo, conformado por dos (2) casas ubicadas en la Carrera 16 No. 31 a – 46 y en la Carrera 15 #31 B- 49 de la ciudad de Bogotá D.C. Del examen del clausulado del citado Contrato de Interventoría 072/2014125 se transcriben, por ser pertinentes en razón de las controversias que se debaten en este proceso arbitral, las siguientes estipulaciones: En la Cláusula Primera del Contrato de Interventoría se pactó lo siguiente: “CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO.- El objeto del presente contrato es la prestación de los servicios de Interventoría para adelantar las actividades de vigilancia, control, seguimiento y verificación técnica, jurídica, financiera y administrativa del contrato de obra civil No. 062/2012, que tiene el siguiente objeto: ‘la remodelación y la adecuación, 123 Nota al pie de la demanda: “10 PROYECTAR RJR no pudo asistir a la reunión programada, excusándose con antelación. De ahí que se programara la reunión de 20 de enero de 2020, a la cual, SEGUROS DEL ESTADO tampoco asistió, pese a haber sido citado oportuna.” 124 Prueba 9, Demanda. 125 Prueba 9, Demanda.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 135 bajo la modalidad ‘llave en mano’ del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales – Sector Comercio, Industria y Turismo, conformado por dos (2) casas ubicadas en la Carrera 16 No. 31 a – 46 y en la Carrera 15 #31 B- 49 de la ciudad de Bogotá D.C.’.” Como se verá más adelante, este objeto fue modificado por las Partes.
Alcance Actividades Previas La cláusula Segunda del Contrato de Interventoría 072/2014 se refiere a su alcance y en el numeral 2.1. se relacionaron las actividades previas que debía adelantar el Interventor. Actividades durante la ejecución de la obra En el numeral 2.2 de la cláusula Segunda del Contrato de Interventoría 072/2014, se relacionaron las actividades concretas que debía adelantar el Interventor durante la ejecución de la obra.
Otras Actividades Además, en el numeral 2.3 de la Cláusula Segunda del Contrato de Interventoría 072/2014, se relacionaron las otras actividades que debía adelantar el Interventor durante la ejecución de la obra. Obligaciones Específicas del Interventor La Cláusula Tercera del Contrato de Interventoría 072/2014 relaciona las obligaciones específicas del Interventor.
Obligaciones Generales del Interventor En la Cláusula Cuarta del Contrato de Interventoría 072/2014 se relacionaron las obligaciones generales del Interventor. Obligaciones del Contratante En la Cláusula Quinta del Contrato de Interventoría 072/2014 se relacionaron las obligaciones del Contratante así: “CLÁUSULA QUINTA: OBLIGACIONES DE PROEXPORT.- En virtud del presente Contrato PROEXPORT tendrá las siguientes obligaciones: “5.1.
PROEXPORT se obliga a proporcionar los medios necesarios para el cabal desarrollo del objeto del presente Contrato. “5.2. Pagar al INTERVENTOR el valor establecido en el Contrato. “5.3. Supervisar la correcta ejecución del Contrato. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 136 “5.4.
Suscribir el Acta de inicio.” Plazo Sobre este aspecto, en la Cláusula Sexta del Contrato de Interventoría 072/2014 se precisó: “CLÁUSULA SEXTA: DURACION DEL CONTRATO.- La duración del presente contrato será desde la suscripción del Acta de Inicio con el contratista - Constructora Silma Ltda. - hasta la terminación del contrato de obra, No obstante, para efectos de la Constitución de la póliza, el plazo que ha señalado en un (1) año. El término de duración podrá ser prorrogado de común acuerdo por las partes o terminado de manera anticipada por PROEXPORT en cualquier tiempo, dando aviso al CONTRATISTA con una antelación no menor a quince (15) días calendario a la fecha de terminación, sin que tal hecho genere obligación alguna de indemnizar o bonificar al CONTRATISTA, previo reconocimiento del trabajo realizado.
“PARÁGRAFO: Para la ejecución del contrato se requerirá la constitución de la póliza por parte del INTERVENTOR conforme los requerimientos contractuales, previa suscripción del contrato”. Como se verá más adelante esta estipulación fue modificado por Las Partes. Valor Respecto del valor del contrato en la cláusula séptima se estableció: “CLÁUSULA SÉPTIMA: VALOR Y FORMA DE PAGO.- El valor del presente contrató se establece en la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($471.071.686,oo), incluido IVA, la cual pagará PROEXPORT en mensualidades vencidas, equivalentes al porcentaje de avance real de ejecución el contrato de obra, objeto de la interventoría durante el respectivo mes y de conformidad con el desarrollo del proyecto en cada una de las casas objeto de intervención. “PARÁGRAFO PRIMERO: Para efectuar los pagos señalados en la presente cláusula PROEXPORT verificará el cumplimiento de: (i) presentación de la factura con el lleno de los requisitos legales y el visto bueno del supervisor, (ii) pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social y parafiscal y (iii) aprobación de la póliza constituida según los requerimientos señalados en el presente documento.
“PARÁGRAFO SEGUNDO: Los pagos se efectuarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación de la factura respectiva, en las oficinas de PROEXPORT ubicadas en la calle 28 No. 13 A – 24 piso 6, ubicada en Bogotá, D.C. o mediante consignación en la cuenta que indique el INTERVENTOR en la respectiva factura y/o en el formato de inscripción de proveedores.
“PARÁGRAFO TERCERO: El INTERVENTOR cancelará directamente y por cuenta suya todos los gastos, tasas o impuestos a que haya lugar y que se causen con ocasión de la celebración, ejecución o terminación del presente contrato. (…). Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 137 “PARÁGRAFO CUARTO: Las partes convienen que PROEXPORT podrá negar o aplazar el pago total o parcial de la factura cuando se presente uno cualquiera de los siguientes eventos: (…)” Como se verá más adelante esta estipulación fue modificado por Las Partes.
Supervisión En la Cláusula Octava del Contrato de Interventoría 072/ 2014 se designó a quién el nombre de la Entidad realizaría la supervisión del mismo: “CLÁUSULA OCTAVA: SUPERVISIÓN DEL CONTRATO.- PROEXPORT supervisará la ejecución del presente contrato a través del Secretario General de Proexport, señor Santiago Marroquín, o quien haga sus veces.
El Supervisor se encargará de efectuar el control y seguimiento al cumplimiento del objeto del contrato en los términos y condiciones previstos en el mismo y en el Manual de Contratación. Cuando lo considere pertinente, podrá formular las observaciones del caso con el fin de que sean analizadas conjuntamente con el INTERVENTOR, para que éste efectúe las modificaciones o correcciones a que hubiere lugar.
“PARÁGRAFO: PROEXPORT podrá designar un supervisor diferente al citado en la presente cláusula, lo cual será comunicado al interventor sin que este hecho requiera modificación del contrato.” Cláusula penal: En caso de incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del Contrato de Interventoría 072/2012, tema que es objeto de discusión en este proceso arbitral, en la Cláusula Décima Tercera se pactó cláusula penal en los siguientes términos: “CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: PENAL COMPENSATORIA.- En caso de incumplimiento total o parcial de cualquiera de las obligaciones, se causará a cargo del INTERVENTOR una Cláusula Penal Compensatoria, equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del contrato.
PROEXPORT podrá compensar el valor de la Cláusula Penal Compensatoria hasta la concurrencia de los valores que se adeuden al INTERVENTOR por cualquier concepto. El INTERVENTOR renuncia expresamente a ser requerido para efectos de Constitución en mora y entiende y acepta que el contrato para todos los efectos presta mérito Ejecutivo por el solo hecho de la firma del representante legal sin requerir ningún otro tipo de diligencia adicional.” Garantías Además, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivada del Contrato de Interventoría 072/2014 se dispuso también que era obligación del Interventor constituir pólizas de seguros, tema que igualmente es materia de este proceso arbitral, así: “CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: PÓLIZAS DE SEGURO.- Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del presente contrato, el INTERVENTOR deberá constituir a favor de FIDUCOLDEX – PROEXPORT COLOMBIA con NIT 830.054.060-5, en Formato para Particulares, en una compañía de seguros legalmente establecida en el país, las siguientes garantías: Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 138 “14.1.
Cumplimiento del contrato: Por una cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total del contrato incluido IVA, con una vigencia igual a la de éste y cuatro (4) meses más. “14.2. Calidad del bien o servicio: Por una cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total del contrato incluido IVA, con una vigencia igual a la de éste y cuatro (4) meses más. “14.3.
Pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones: Por una cuantía equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del contrato incluido IVA, con una vigencia igual a la de éste y tres (3) años más. “PARÁGRAFO PRIMERO: Estará a cargo del interventor, el pago oportuno de las primas y erogaciones de constitución y mantenimiento de la póliza, por lo que debe acompañar a la misma, el recibo de pago de la misma o su equivalente, así como las condiciones generales.
“PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de que haya necesidad de adicionar, prorrogar o suspender la ejecución del contrato, las partes se obligan a modificar la garantía de acuerdo con lo señalado en el mismo y en las normas legales vigentes sobre la materia.” Acta de inicio Se aportó al expediente copia del “ acta de iniciación del contrato de interventoría”, suscrita el 22 de mayo de 2014, por el supervisor del contrato y el representante legal de Proyectar RJR S.A.S., en la que se consignó su objeto, duración y valor126.
Modificaciones al Contrato de Interventoría 072/2014 Otrosí No. 1127 El 30 de noviembre de 2015 las partes suscribieron el Otrosí No. 1 al Contrato de Interventoría 072/2014, mediante el cual modificaron el nombre del Fideicomiso así como la cláusula de duración, a fin de no supeditarla a un contrato de obra, prorrogando su vigencia; además, se precisó su objeto para que no quedara ligado a un contrato de obra sino al desarrollo del proyecto, y se incorporaron actividades relativas a la asesoría, acompañamiento, seguimiento y apoyo en el proceso de selección del nuevo contratista y la realización de las actividades de cierre de los contratos.
Las consideraciones de las Partes, en lo pertinente, y los acuerdos a que llegaron fueron los siguientes: “CONSIDERACIONES “(…) “TERCERA.- Que durante el desarrollo del Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría y de Obra No. 062 de 2012, se decidió dividir el proyecto de ‘remodelación y adecuación del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales - sector Comercio Industria y Turismo’ en dos (2) etapas o fases: Primera etapa o fase: Casa Carrera 15 y Segunda etapa o fase: Casa 126 Prueba 14, Demanda. 127 Prueba 16, Demanda.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 139 Carrera 16, iniciándose la ejecución de la primera fase y manteniendo suspendida la segunda en razón a la demora en la obtención de su licencia.128 “CUARTA.- Que ya fue ejecutada y entregada la primera fase correspondiente a la Casa Carrera 15, habiéndose mantenido suspendida la fase de la Casa Carrera 16.
“QUINTA.- Que de conformidad con la Cláusula Sexta del Contrato de Interventoría No. 072 de 2014, la duración del mismo se estableció ‘(…) desde la suscripción del Acta de Inicio con el Contratista - Constructora Silma Ltda- hasta la terminación del contrato de obra, no obstante, para efectos de la constitución de la póliza, el plazo queda señalado en un (1) año (…).’ El acta de inicio de obra se firmó el 22 de mayo de 2014.
“SEXTA.- Que el Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría y de Obra No. 062 de 2012, durante su ejecución ha sido modificado y prorrogado mediante los Otrosíes pertinentes que reposan en la carpeta contractual, siendo su vigencia actual hasta el día de hoy, 30 de noviembre de 2015, fecha hasta la cual también tendría vigencia el Contrato de Interventoría No. 072 de 2014, de conformidad con su Cláusula Sexta.
“SÉPTIMA.- Que las partes del Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría y de Obra No. 062 de 2012, decidieron no prorrogar y por tanto acordaron mutuamente permitir que el contrato terminara por el vencimiento del plazo de duración señalado en el mismo. “OCTAVA.- Que se requiere seguir contando con los servicios que presta el INTERVENTOR para realizar las actividades de cierre total de la primera fase del proyecto tales como la liquidación del mismo, para apoyar y asesorar la selección del contratista respecto de la segunda fase del proyecto y para realizar las labores propias de la interventoría frente a la segunda fase del proyecto correspondiente a la obra de la Casa Carrera 16.
“NOVENA.- Que conforme a lo anterior las partes acuerdan suscribir el presente Otrosí No. 1 al Contrato de Interventoría No. 072 de 2014, mediante el cual se modifica la cláusula de duración a fin de no supeditarla al contrato de obra y prorrogando su vigencia, se precisa el objeto del contrato de manera que no quede ligado en específico a un contrato de obra sino al desarrollo del proyecto, y se incorporan las actividades relativas a la asesoría, acompañamiento, seguimiento y apoyo en el proceso de selección del contratista que realice la obra civil del centro de negociaciones internacionales- sector comercio, industria y turismo, y la realización de las actividades de cierre de los contratos. conforme a lo anterior, el presidente de otros sí se regirá por las siguientes cláusulas y en lo no previsto en ellas por las normas que rigen el derecho privado en Colombia.
CLÁUSULAS “CLÁUSULA PRIMERA.- Modificar en todas las partes del Contrato de Interventoría No. 072 de 2014 el nombre del Fideicomiso de PROEXPORT Y PROEXPORTCOLOMBIA, por PROCOLOMBIA. “CLÁUSULA SEGUNDA: Aclarar la Cláusula Primera del Contrato de Interventoría No. 072 de 2014, en el sentido de precisar que la interventoría es sobre los contratos que se suscriban para la construcción y en general para el desarrollo del proyecto Centro de Negociaciones Comerciales.
Internacionales - Sector Comercio, Industria y Turismo, por lo que la citada Cláusula a partir del presente Otrosí, será del siguiente tenor: 128 La división en las dos fases parece que se debió a las exigencias del proyecto y en atención a las recomendaciones de la Secretaría de Patrimonio Urbano. Cfr. Consideración segunda del Contrato de Consultoría celebrado entre Fiducoldex-Procolombia y G y H Constructores S.A.S. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 140 ‘CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO.- El objeto del presente contrato es la prestación de los servicios de interventoría para adelantar las actividades de vigilancia, control, seguimiento y verificación técnica jurídica, financiera y administrativa a los contratos que se suscriban para la construcción y en general para desarrollo del proyecto Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales - Sector Comercio, Industria y Turismo, conformado por dos (2) casas ubicadas en la Carrera 16 No. 31A- 46 y en la Carrera 15 No. 31B-49 de la ciudad de Bogotá D.C.’ “CLÁUSULA TERCERA: Modificar la Cláusula Segunda del Contrato Interventoría, No. 72 de 2014, relativa al Alcance del Objeto, en el sentido de incluir las actividades descritas en los numerales 2.3.1., 2.3.6.y 2.3.7., por lo que dicha Cláusula, en el Numeral 2.3., a partir del presente Otrosí será del siguiente tenor: CLÁUSULA SEGUNDA: ALCANCE DEL OBJETO.- En desarrollo del objeto contractual, el INTERVENTOR adelantará entre otras las siguientes actividades: (…) 2.3.
OTRAS ACTIVIDADES: 2.3.1. Brindar el conocimiento, asesoría, acompañamiento, seguimiento y apoyo, en el proceso de selección del contratista que realice la obra civil del Centro de Negociaciones Internacionales - Sector Comercio, Industria y Turismo, para lo cual deberá: • Presentar, desarrollar y estructurar los requerimientos técnicos habilitantes, calificables y de cualquier otra naturaleza que considere relevantes a ser tenidos en cuenta en los términos de referencia y/o términos invitación a ser publicados por PROCOLOMBIA, para la selección del contratista que realice la obra civil del Centro de negociaciones internacionales - Sector Comercio, Industria y Turismo. • Realizar el acompañamiento a la visita técnica a las instalaciones del Centro de Negociaciones Internacionales – Sector Comercio, Industria y Turismo, que se establece en los términos de referencia y/o términos invitación. • Asesorar a PROCOLOMBIA en la evaluación integral, financiera, técnica y operativa de las propuestas de la obra civil del Centro de Negociaciones Internacionales – Sector Comercio, Industria y Turismo. • Asesorar a PROCOLOMBIA en la elaboración de los términos del contrato a suscribirse con el proponente seleccionado para que realice la obra civil del Centro de Negociaciones Internacionales - Sector Comercio, Industria y Turismo. 2.3.2.
Asegurar que el Constructor cumpla con las disposiciones contenidas en la Ley 99 de 1993 y sus decretos reglamentarios, así como las demás normas ambientales y de seguridad industrial y salud ocupacional vigentes y aplicables sobre la materia. 2.3.3. Comprobar que el constructor cuenta con los permisos, concesiones y autorizaciones para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales requeridos para la ejecución de los trabajos, así como en las demás licencias y servidumbres necesarias. 2.3.4.
Supervisar las actividades del contrato objeto de la interventora, sus adicionales y obras complementarias y/o adicionales en forma independiente del contrato interno de calidad o interventoría interna que debe establecer el constructor. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 141 2.3.5.
Verificar el cumplimiento integral por parte del Constructor del contrato sobre el que ejerce la interventoría, los que llegaren a realizar durante el plazo del contrato de interventoría y/o las obras complementarias. 2.3.6. Realizar todas las actividades de cierre de los contratos suscritos para la construcción del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales - Sector Comercio, Industria y Turismo. 2.3.7.
En general, realizar las actividades descritas en la presente Cláusula y todas aquellas que sean necesarias para cumplir cabalmente con la vigilancia, control, seguimiento y verificación técnica, jurídica, financiera y administrativa, respecto de los contratos que se suscriban para la construcción y en general para el desarrollo del proyecto Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales - Sector Comercio, Industria y Turismo, apoyando y asesorando a PROCOLOMBIA en las actividades que debe desarrollar para la construcción de dicho Centro.
“CLÁUSULA CUARTA: Modificar la Cláusula Sexta del Contrato de Interventoría No. 072 de 2014, relativa a la Duración del Contrato, en el sentido de establecer fecha cierta para el término de duración del Contrato, por lo que, a partir del presente Otrosí, dicha Cláusula será del siguiente tenor: “CLÁUSULA SEXTA: DURACION DEL CONTRATO.- La duración del presente contrato será desde la suscripción del Acta de Inicio con el contratista - Constructora Silma Ltda. - y hasta el treinta y uno (31) de enero de 2017.
El término de duración podrá ser prorrogado de común acuerdo por las partes o terminado de manera anticipada por PROCOLOMBIA en cualquier tiempo, dando aviso al INTERVENTOR con una antelación no menor a quince (15) días calendario a la fecha de terminación, sin que tal hecho genere obligación alguna de indemnizar o bonificar al INTERVENTOR, previo reconocimiento del trabajo realizado.
PARÁGRAFO: Para la ejecución del contrato se requerirá la constitución de la póliza por parte del INTERVENTOR conforme los requerimientos contractuales, previa suscripción del contrato”. “CLÁUSULA QUINTA: Modificar, por parte del INTERVENTOR, las vigencias de los amparos constituidos en la pólizas de Cumplimiento Particular No. 33-45-101036006, expedida por Seguros del Estado S.A., conforme los términos señalados en el contrato y en el presente Otrosí. “CLÁUSULA SEXTA: Se hace constar que las partes de manera voluntaria y sin observación alguna están de acuerdo que la presente modificación no implica aumento del valor del contrato ni ocasiona perjuicio alguno para las partes.
“CLÁUSULA SÉPTIMA: Las demás cláusulas y previsiones del contrato del contrato de Interventoría No. 072 de 2014, no señaladas expresamente en este Otrosí, continuarán aplicándose sin modificación alguna durante la vigencia del mismo. “CLÁUSULA OCTAVA: El presente Otrosí tendrá vigencia a partir de la suscripción del mismo. (…)” Otrosí No. 2129 El 29 de abril de 2016 se suscribió el Otrosí 2 al Contrato de Interventoría 072/2014, con el fin, entre otros, de adicionar el valor del contrato, en razón de la división del proyecto en dos fases, así como para disponer la retención del valor de la contribución parafiscal Estampilla Pro-Universidad Nacional de Colombia y demás Universidades 129 Prueba 17, Demanda.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 142 Estatales de Colombia.
Las consideraciones de las partes, en lo pertinente, y los acuerdos fueron los siguientes: “CONSIDERACIONES “(…) “TERCERA-. Que de acuerdo con la Cláusula Sexta del Contrato y el Otrosí No. 1 del 30 de noviembre de 2015, la duración del mismo se estableció desde la suscripción del Acta de inicio con el contratista- Constructora Silma Ltda.- y hasta el 31 de enero 2017.
“CUARTA. - Que de acuerdo con la Cláusula Séptima del Contrato, el valor del mismo se estableció en la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($470.071.686) incluido IVA, que pagará PROCOLOMBIA en mensualidades vencidas, equivalentes al porcentaje de avance real de ejecución del contrato de obra, objeto de la interventoría, durante el respectivo mes.
“QUINTA.- Que mediante el Otrosí No. 1 al Contrato de Interventoría No. 072 de 2014, de fecha 30 de noviembre de 2015 se aclaró la Cláusula Primera relativa al Objeto de manera que no quedara ligado en específico a un contrato de obra sino al desarrollo del proyecto, se modificó la Cláusula Segunda relativa al Alcance del Objeto en el sentido de incluir algunas actividades y se modificó la Cláusula Sexta relativa a la Duración del Contrato a fin de no supeditarla al contrato de obra y prorrogando su vigencia. “SEXTA.- Que durante el desarrollo del Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría y de Obra No. 062 de 2012 suscrito entre PROCOLOMBIA y Constructora Silma Ltda. para la construcción del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales - Sector Comercio, Industria y Turismo, conformado por dos (2) casas ubicadas en la Carrera 15 No. 31B-49 y en la Carrera 16 No. 31A-46 ambas de Bogotá D.C., y sobre el cual el INTERVENTOR ejerce las funciones objeto del presente contrato, PROCOLOMBIA y Constructora Silma Ltda. acordaron dividir el proyecto en dos (2) etapas o fases: Primera etapa o fase: Casa Carrera 15 y Segunda etapa o fase: Casa Carrera 16, que conforme al presupuesto presentado por la Constructora. representan el 64% y el 36% del proyecto, respectivamente.
“SÉPTIMA.- Que teniendo en cuenta (i) el mayor tiempo que se ha tomado el proyecto de la obra civil del Centro de Negociaciones Internacionales - Sector Comercio, Industria y Turismo en relación con el inicialmente previsto, causado principalmente por el tiempo que tomaron los trámites de licencias y las dificultades presentadas con el contratista de obra.
(ii) las actividades adicionadas mediante el Otrosí No. 1 y (iii) la necesidad de seguir contando con los servicios del INTERVENTOR que garanticen la vigilancia, control, seguimiento y verificación técnica, jurídica, financiera y administrativa del proyecto, así como su apoyo en las demás actividades encaminadas a lograr la efectiva construcción del Centro de Negociaciones Internacionales, es necesario ajustar económicamente el contrato, por lo que se requiere adicionar la suma DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($235.035.843), más el IVA de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($37.605.735), para un total DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($272.641.578), y ajustar la forma de pago teniendo en cuenta los porcentajes que corresponden a cada una de las etapas del proyecto: 64% para la Casa de la Carrera 15 y 36% para la Casa de la Carrera 16%.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 143 “OCTAVA.- Que teniendo en cuenta (i) que el presente Otrosí implica una adición a un contrato de los denominados conexos de obra del artículo 5 de la Ley 1697 de 2013 por el cual se crea la Estampilla Pro-Universidad Nacional de Colombia y demás Universidades Estatales, reglamentada por el Decreto 1050 de 2014;
(ii) el cambio de doctrina de la DIAN a partir del concepto 0577 del 26 de junio de 2015 respecto de la Contribución Especial a que se refiere el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006; y (iii) los conceptos de los abogados tributaristas Bravo Abogados y Piza & Caballero Consultores, del 8 y 13 de enero de 2016, respectivamente, solicitados por FIDUCOLDEX vocero del Fideicomiso PROCOLOMBIA, con ocasión del mencionado cambio de doctrina de la DIAN; al valor adicionado mediante el presente Otrosí se le hará la retención correspondiente por concepto de la Estampilla Pro-Universidad Nacional de Colombia y demás Universidades Estatales.
“NOVENA.- Que conforme a lo anterior, las partes acuerdan suscribir el presente Otrosí No. 2 al Contrato de Interventoría No. 072 de 2014, mediante el cual se adiciona la suma antes citada con el fin de equilibrar las contraprestaciones económicas del INTERVENTOR, el cual se regirá por las siguientes cláusulas y en lo no previsto en ellas por las normas que rigen el Derecho Privado en Colombia.
CLÁUSULAS “CLÁUSULA PRIMERA.- Adicionar al valor del Contrato la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($ 235.035.843), más el IVA de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($37.605.735), para un total DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($272.641.578), modificando la forma de pago, y modificar el Parágrafo Tercero de la Cláusula de Valor y Forma de Pago; por lo que la Cláusula Séptima del Contrato, a partir del presente Otrosí quedará así: “CLÁUSULA SÉPTIMA: VALOR Y FORMA DE PAGO.- El valor del presente contrató se establece en la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($640.270.055), más el IVA de CIENTO DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS M/CTE ($102.443. 209), para un total SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($742.713.264) incluido IVA, la cual pagará PROCOLOMBIA, así: 7.1.1.
La suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($475.336.489) incluido IVA, por la Interventoría de la primera fase del proyecto del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales, correspondiente a la construcción de la Casa de la Carrera 15 No. 31B- 49 de la ciudad de Bogotá D C., de acuerdo con el Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría y de Obra No. 062 de 2012 suscrito para el efecto por PROCOLOMBIA y el contratista, valor que se pagará en mensualidades vencidas, equivalentes al porcentaje de avance real de ejecución, durante el respectivo mes, de la primera fase del proyecto del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales, a partir de la firma del acta de inicio de obra y hasta la liquidación del Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría y de Obra No. 062 de 2012. 7.1.2.
La suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($267.376.775) incluido IVA, por la Interventoría de !a segunda fase del proyecto del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales, correspondiente a la Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 144 construcción de la Casa de la Carrera 16 No. 31A-46 de la ciudad de Bogotá D.C., de acuerdo con el respectivo contrato suscrito para el efecto por PROCOLOMBIA y el contratista, valor que se pagará en mensualidades vencidas, equivalentes al porcentaje de avance real de ejecución, durante el respectivo mes, de la segunda fase del proyecto del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales, a partir de la firma del acta de inicio de obra y hasta la liquidación del contrato suscrito para el efecto por PROCOLOMBIA y el contratista.
(…)
PARÁGRAFO TERCERO: El INTERVENTOR cancelará directamente y por cuenta suya todos los gastos, tasas o impuestos a que haya lugar y que se causen con ocasión de la celebración, ejecución o terminación del presente Contrato. FIDUCOLDEX como vocera de PROCOLOMBIA, en virtud de los dispuesto en la Ley 1697 de 2013 reglamentada por el Decreto 1050 de 2014, retendrá el 0.5% del valor del presente contrato por concepto de la contribución parafiscal Estampilla Pro-Universidad Nacional de Colombia y demás Universidades Estatales de Colombia, retención que se realizará de manera proporcional en cada pago realizado al INTERVENTOR y se consignará o transferirá por FIDUCOLDEX como vocera de PROCOLOMBIA, en los plazos establecidos por el citado Decreto.
Para los efectos del presente Contrato, la legalización significa la entrega de los soportes que permitan tramitar la factura de acuerdo con los requisitos allí señalados y de la ley aplicable. La demora en la legalización constituye un incumplimiento del Contrato y da derecho a PROCOLOMBIA a suspender total o parcialmente nuevos pagos o desembolsos y/o a dar por terminado el Contralo y/o presentar aviso de siniestro a la aseguradora, siendo éstas facultades que se podrán ejercer o no, a juicio de PROCOLOMBIA de acuerdo con la ejecución del Contrato.
(…)” “Los demás parágrafos de la Cláusula Séptima no tendrán modificación alguna. “CLÁUSULA SEGUNDA: Modificar por parte del INTERVENTOR, las vigencias de los amparos constituidos en la póliza de Cumplimiento Particular No. 33-45-101036006, expedida por Seguros del Estado S.A., conforme los términos señalados en el Contrato y en el presente Otrosí. “CLÁUSULA TERCERA: Se hace constar que las partes de manera voluntaria y sin observación alguna están de acuerdo que la presente modificación no ocasiona perjuicio alguno para las partes.
“CLÁUSULA CUARTA: Las demás cláusulas y previsiones del Contrato de Interventoría No. 072 de 2014, no señaladas expresamente en este Otrosí, continuarán aplicándose sin modificación alguna durante la vigencia del mismo. “CLÁUSULA QUINTA: El presente Otrosí tendrá vigencia a partir de la suscripción del mismo. (…)” Otrosí No. 3130 El 24 de enero de 2017 se suscribió el Otrosí 3 al Contrato de Interventoría 072/2014, con el fin de prorrogar su duración. Las consideraciones de las Partes, en lo pertinente, y los acuerdos fueron los siguientes: “CONSIDERACIONES 130 Prueba 18, Demanda.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 145 “(…) “TERCERA-.
Que de acuerdo con la Cláusula Séptima del Contrato y el Otrosí No. 2, suscrito el 29 de abril de 2016, el valor del mismo se estableció en la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($742.713.264) incluido IVA. “CUARTA.- Que mediante el Otrosí No. 1 al Contrato de Interventoría No. 072 de 2014, de fecha 30 de noviembre de 2015, se aclaró la Cláusula Primera relativa al Objeto de manera que no quedará ligado en específico a un contrato de obra sino al desarrollo del proyecto, se modificó la Cláusula Segunda relativa al Alcance del Objeto en el sentido de incluir algunas actividades y se modificó la Cláusula Sexta relativa a la Duración del Contrato a fin de no supeditarla al contrato de obra y prorrogando su vigencia. “QUINTA.- Que mediante el Otrosí No. 2 al Contrato de Interventoría No. 072 de 2014, de fecha 29 de abril de 2016, se modificó la Cláusula Séptima adicionando la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($272.641.578) incluido IVA; y ajustando la forma de pago teniendo en cuenta los porcentajes que corresponden a cada una de las etapas del proyecto: 64% para la Casa de la Carrera 15 y 36% para la Casa de la Carrera 16% (sic); adicionalmente se modificó el parágrafo Tercero de la misma cláusula, teniendo en cuenta el artículo 5 de la ley 1697 2013, por la cual se crea la Estampilla Pro-Universidad Nacional de Colombia y demás Universidades Estatales, reglamentada por el Decreto 1050 de 2014;
(ii) el cambio de doctrina de la DIAN a partir del concepto 0577 del 26 de junio de 2015 respecto de la Contribución Especial a que se refiere el artículo 6 de la ley 1106 de 2006; y (iii) los conceptos de los abogados tributarios estas Bravo Abogados y Pizza & Caballero Consultores, del 8 y 13 de enero de 2016, por consiguiente realizando la retención correspondiente por concepto de la Estampilla Pro- Universidad Nacional de Colombia y demás Universidades Estatales.
“SEXTA.- Que la Presidencia de PROCOLOMBIA, solicitó la elaboración del presente Otrosí No. 3, al Contrato de Interventoría No. 072- 2014, teniendo en cuenta que, el proyecto de obra del Centro de Negocios Comerciales Internacionales hoy Centro de Pensamiento, se dividió en dos (2) fases: a) casa carrera 15; y casa carrera 16 (correspondiente a la obra de la casa ubicada en la carrera 16 No. 31A-46), y que la obra civil de la casa ubicada en la carrera (sic) que aún no se ha ejecutado (el proceso de contratación para la respectiva obra civil se encuentra en proceso) y que se prevé en una duración de 10 meses, se requiere prorrogar la duración del contrato en mención con el fin de que la Interventoría continúe prestando sus servicios durante la ejecución de la obra de la casa ubicada en la carrera 16, así como el cierre del contrato a suscribir con la constructora y demás procesos necesarios relacionados con el objeto del presente contrato.
“SÉPTIMA.- Que conforme a lo anterior, las partes acuerdan suscribir el presente Otrosí No. 3 al Contrato de Interventoría No. 072 de 2014, el cual se regirá por las siguientes cláusulas y en lo no previsto en ellas por las normas que rigen el Derecho Privado en Colombia. CLÁUSULAS “CLÁUSULA PRIMERA.- Prorrogar el término de duración del Contrato de Interventoría 072 de 2014 hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), por lo que se modifica la Cláusula Sexta que a partir del presente Otrosí quedará así: “CLÁUSULA SEXTA.- DURACIÓN DEL CONTRATO.- La duración del presente contrato será desde la suscripción del Acta de Inicio con el contratista -Constructora Silma Ltda- y Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 146 hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
El término de duración podrá ser prorrogado de común acuerdo por las partes o terminado de manera anticipada por PROCOLOMBIA en cualquier tiempo, dando aviso al INTERVENTOR con una antelación no menor a quince (15) días calendario a la fecha de terminación, sin que tal hecho genere obligación alguna de indemnizar o bonificar al INTERVENTOR, previo reconocimiento del trabajo realizado.
PARÁGRAFO: para la ejecución del contrato se requerirá la Constitución de la póliza por parte del INTERVENTOR conforme los requerimientos contractuales, previa suscripción de contrato.” “CLÁUSULA SEGUNDA.- Modificar por parte del INTERVENTOR, las vigencias de los amparos constituidos en la póliza de Cumplimiento Particular No. 33-45-101036006, expedida por Seguros del Estado S.A., conforme los términos señalados en el Contrato y en el presente Otrosí. “CLÁUSULA TERCERA.- Se hace constar que las partes de manera voluntaria y sin observación alguna están de acuerdo que la presente modificación no ocasiona perjuicio alguno a las partes.
“CLÁUSULA CUARTA.- Las demás cláusulas y previsiones del Contrato de Interventoría No. 072 de 2014 no señaladas expresamente en este Otrosí, continuarán aplicándose sin modificación alguna durante la vigencia del mismo. “CLÁUSULA QUINTA.- El presente Otrosí tendrá vigencia a partir de la suscripción del mismo. (…)” Otrosí No. 4131 Finalmente, el 31 de enero de 2018 se suscribió el Otrosí 4 al Contrato de Interventoría 072/2014, con el fin de prorrogar su duración y adicionar su valor.
Las consideraciones de las partes, en lo pertinente, y los acuerdos fueron los siguientes: “CONSIDERACIONES (…) “SÉPTIMA: Que la Secretaría General de PROCOLOMBIA, solicitó prorrogar noventa días la duración del contrato de interventoría No. 072/ 2014, y adicionar su valor en la suma de Dieciséis Millones Trescientos Trece Mil Trescientos Siete Pesos ($16.313.307) más IVA para las labores de interventoría de la segunda fase del proyecto del Centro de Negocios Comerciales Internacionales correspondiente a la construcción de la casa de la carrera de 16 No. 31A-46, señalando: “Teniendo en cuenta que: i) el proyecto de obra del Centro de Negocios Comerciales Internacionales hoy Centro de Pensamiento, se dividió en dos (2) fases: a) casa carrera 15; y b) casa carrera 16 (correspondiente la obra de la casa ubicada en la carrera 16 No. 31A-46), ii) la primera fase carrera 15 ya fue ejecutada, entregada con algunas actividades pendientes, iii) la segunda fase carrera 16 se encuentra en ejecución la construcción por parte del CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016; iv) el contratista CONSORCIO PROCOLOMBIA solicitó prorrogar de la duración del mencionado contrato por 60 días por demoras en la construcción de Pilotes, Demoliciones y Clima; y PROYECTAR RJR realiza la interventoría (supervisión) de las mencionadas obras.
Se requiere prorrogar la duración del contrato suscrito con PROYECTAR RJR para que continúe ejecutando las labores de interventoría hasta tanto la obra sea entregada” 131 Prueba 19, Demanda. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 147 “OCTAVA.- Que conforme a lo anterior, las partes acuerdan suscribir el presente Otrosí No. 4 al Contrato de Interventoría No. 072/ 2014, el cual se regirá por las siguientes CLÁUSULAS “CLÁUSULA PRIMERA.- PRÓRROGA: Se prorroga el término de duración del Contrato de Interventoría 072/ 2014 hasta el 30 de abril de 2018, por lo que se modifica la Cláusula Sexta que a partir del presente Otrosí quedará así: “CLÁUSULA SEXTA: DURACION DEL CONTRATO.- La duración del presente contrato será desde la suscripción del Acta de Inicio con el contratista y hasta el treinta (30) de abril de 2018.
El término de duración podrá ser prorrogado de común acuerdo por las partes o terminado de manera anticipada por PROCOLOMBIA en cualquier tiempo, dando aviso al INTERVENTOR con una antelación no menor a quince (15) días calendario a la fecha de terminación, sin que tal hecho genere obligación alguna de indemnizar o bonificar al INTERVENTOR, previo reconocimiento del trabajo realizado.
“PARÁGRAFO: Para la ejecución del contrato se requerirá la constitución de la póliza por parte del INTERVENTOR conforme los requerimientos contractuales, previa suscripción del contrato”. “CLÁUSULA SEGUNDA.- ADICIÓN: Se adiciona al valor del contrato de interventoría No. 072/ 2014 la suma de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($16.313.307), más el IVA de TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($3.099.529), para un total de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($19.412.836), por lo que la cláusula séptima del contrato, a partir del presente Otrosí quedará así: “CLÁUSULA SÉPTIMA: VALOR Y FORMA DE PAGO.- El valor del presente contrató se establece en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($656.583.362), más el IVA de CIENTO CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($105.542.738), para un total SETECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL CIEN PESOS M/CTE ($762.126.100) incluido IVA, la cual pagará PROCOLOMBIA, así: 7.1.1.
La suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($475.336.489) incluido IVA, por la Interventoría de la primera fase del proyecto del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales, correspondiente a la construcción de la Casa de la Carrera 15 No. 31B- 49 de la ciudad de Bogotá D C., de acuerdo con el Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría y de Obra No. 062 de 2012 suscrito para el efecto por PROCOLOMBIA y el contratista, valor que se pagará en mensualidades vencidas, equivalentes al porcentaje de avance real de ejecución, durante el respectivo mes, de la primera fase del proyecto del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales, a partir de la firma del acta de inicio de obra y hasta la liquidación del Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría y de Obra No. 062 de 2012. 7.1.2.
La suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS M/CTE ($286.789.611) incluido IVA, por la Interventoría de !a segunda fase del proyecto del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales, correspondiente a la construcción de la Casa de la Carrera 16 No. 31A-46 de la ciudad de Bogotá D.C., de acuerdo con el respectivo contrato suscrito Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 148 para el efecto por PROCOLOMBIA y el contratista, valor que se pagará en mensualidades vencidas, equivalentes al porcentaje de avance real de ejecución, durante el respectivo mes, de la segunda fase del proyecto del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales, a partir de la firma del acta de inicio de obra y hasta la liquidación del contrato suscrito para el efecto por PROCOLOMBIA y el contratista.
(…) “Los parágrafos de la cláusula séptima no tendrán modificación alguna. “CLÁUSULA TERCERA.- MODIFICACIÓN GARANTÍA: El INTERVENTOR se obliga a modificar la póliza de Cumplimiento Particular No. 33-45-101036006, expedida por Seguros del Estado SA, ampliando las vigencias de los amparos y adicionando su cuantía de conformidad con los términos señalados en el Contrato y en el presente Otrosí y a remitir a PROCOLOMBIA el anexo modificatorio de la póliza acompañado del comprobante o constancia de pago de la prima.
“CLÁUSULA CUARTA.- ACUERDO: Se hace constar que las partes de manera voluntaria y sin observación alguna están de acuerdo que la presente modificación no ocasiona perjuicio alguno a las partes. “CLÁUSULA QUINTA.- VIGENCIA: Las demás cláusulas y previsiones del Contrato de Interventoría No. 072 de 2014, no señaladas expresamente en este Otrosí, continuarán aplicándose sin modificación alguna durante la vigencia del mismo.
“CLÁUSULA SEXTA.- PERFECCIONAMIENTO: El presente Otrosí tendrá vigencia a partir de la suscripción del mismo. (…)” 4. Los Diagnósticos técnicos, dictámenes periciales y conceptos técnicos elaborados después de la terminación y liquidación de los Contratos 062 de 2012 y 004 de 2017 De G y H Constructores S.A.S. El 4 de diciembre de 2019, Fiducoldex – Procolombia y G y H Constructores S.A.S. celebraron el Contrato de Consultoría No. 089 en virtud del cual este último se obligó para con el primero a “realizar un diagnóstico integral que permita identificar, analizar y evaluar la situación actual del proceso constructivo del proyecto ‘Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales – Sector Comercio’ para los predios ubicados en la Carrera 15 No. 31B -49 y la Carrera 16 No. 31 A-46 con el fin de determinar problemas en su ejecución y las diferentes alternativas de solución, en adelante el ‘Proyecto’.” (Cláusula Primera - Objeto).
En virtud del citado Contrato, el Consultor se obligó a presentar un informe final que “contenga y determine: a) El Estado actual del proyecto, b) Las posibles fallas y omisiones en las que incurrieron los contratistas de obra (Silma Ltda y Consorcio Procolombia), y el interventor al momento de recibo de la obra teniendo en cuenta lo que se dejó de ejecutar de conformidad con los diseños presentados y aprobados, así como con los presupuestos allegados por los contratistas y aceptados por las partes, c) Las acciones que desde el punto de vista técnico deberá desplegar Procolombia con la finalidad de sanear y obtener la funcionalidad del proyecto de acuerdo con la manera en la cual fue concebido y aprobado, con las respectivas condiciones de seguridad; de igual forma indicar y cuantificar estas acciones, d) actividades a ejecutar, indicando: especificaciones técnicas, cantidades, costos, planos de detalle y tipo de ejecución y e) Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 149 Requisitos de contratación técnica (experiencia) y de equipo de trabajo que deban incorporarse en el proceso de contratación que realizará el contratante para la puesta en funcionamiento del proyecto.” (Clausula 3.1.10, Obligaciones específicas del Consultor).
En desarrollo del citado Contrato 089 de 2019, el 6 de abril de 2020, luego de visitas y pruebas realizadas en las dos Casas sin la participación de ninguno de los constructores ni de la entidad que actuó como Interventora, G y H Constructores S.A.S. elaboró y presentó a Fiducoldex – Proexport un Diagnóstico Integral del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales ubicado en las dos inmuebles de las carreras 15 y 16 con calles 31 A y B de la ciudad de Bogotá, el cual comprendía: a. Un Diagnóstico del Componente de Arquitectura que permitiera identificar, analizar y valorar la situación, en ese momento, del proceso constructivo del proyecto Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales.
La realización del citado diagnóstico tenía por finalidad determinar las presuntas “fallas desde las fases de diseño hasta las etapas a nivel constructivo en las cuales los contratistas incurrieron en incumplimientos a nivel técnico y normativo que no permiten la plena operabilidad de la edificación.” (Subrayado fuera del texto) b. Un Diagnóstico Estructural con el fin de identificar, analizar y evaluar la situación, en ese momento, del proceso constructivo del proyecto y de esa manera establecer posibles problemas en su ejecución y las diferentes alternativas para su solución. Para tal efecto, se llevó a cabo el estudio de vulnerabilidad sísmica para las edificaciones y el planteamiento para su reforzamiento estructural. c. Los Diagnósticos eléctricos de cada una de las casas. d. El Diagnóstico del componente hidrosanitario y de redes contraincendios. e. El Presupuesto y la programación. Así, G y H Constructores entregó el Diagnóstico Integral, que corresponde a un análisis técnico hecho a partir de la revisión de los inmuebles y la documentación que le fue entregada por Fiducoldex – Procolombia.
En efecto, dicho Estudio que comprende cinco (5) capítulos, realiza esencialmente análisis técnicos acerca del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de los contratistas de obra Silma Ltda y el Consorcio Procolombia 2016. La parte más comprensiva y extensa de los de apartes del Diagnóstico Integral están contenidas en el Diagnóstico de Ingeniería en el cual se recogen las principales conclusiones y recomendaciones, a saber: “• Teniendo en cuenta la información reportada para ambos predios, se considera indispensable que los predios sean desalojados de manera inmediata.
No se recomienda su uso, inclusive con poco personal, teniendo en cuenta que ante un evento sísmico podrían tener una respuesta estructural desfavorable. No se puede decir, con los resultados encontrados y la inspección visual realizada, que estén en un riesgo inminente de ruina; pero tampoco se puede garantizar que se comporten de manera favorable ante un sismo.
“• Dado que los índices de sobre esfuerzo calculados para ambas estructuras superan los límites de aceptación indicados por la normatividad vigente, es indispensable realizar una intervención invasiva a las estructuras para reestablecer su capacidad de respuesta ante eventos sísmicos. • Si bien es posible el cálculo de un reforzamiento estructural (en un escenario teórico) a aplicar en las edificaciones, no se considera la mejor solución a aplicar, teniendo en cuenta las condiciones de funcionalidad final de las edificaciones y la baja calidad de los materiales existentes.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 150 “• El reforzamiento estructural de las casas constituye una intervención invasiva que podría afectar, al menos de manera moderada, la funcionalidad de las edificaciones.
“• Durante un posible proceso de reforzamiento, se debe tener en cuenta la vulnerabilidad inminente de las estructuras ante un evento sísmico; dado que la actividad propia de la intervención dejará, temporalmente, las estructuras en mayor riesgo. “• Se debe tener en cuenta, adicionalmente, las limitaciones constructivas para el desarrollo del reforzamiento al tratarse de dos predios medianeros en la manzana.
“• Se aclara que, dado que se trata de una estructura con grado de ocupación especial, y siguiendo las indicaciones en A.10.9, y que la estructura aún no ha sido dañada por un sismo, será su propietario quien voluntariamente decida llevar a cabo la intervención. Esto no significa que la estructura esté en capacidad de soportar un posible sismo, en las condiciones actuales de funcionamiento.
“• Se debe considerar que para la posible ejecución del proyecto de reforzamiento es necesaria la afectación total de los acabados y las redes (eléctricas e hidrosanitarias) que actualmente existe en los predios. “• Se requiere, de manera indispensable, para una revisión definitiva de la cimentación existente, la ampliación del estudio de suelos con sondeos al menos hasta 25m y ensayos de laboratorio (recomendado); que permitan establecer con claridad la resistencia de los pilotes que fueron construidos.
Sin bien la casa de la carrera 15 fue comparado con respecto del estudio de suelos presente en la licencia de construcción, su evaluación se vería afectada si un estudio de suelos nuevo da como resultado menores capacidades de los pilotes existentes. Se recomienda que el estudio de suelos a realizar considere todas las observaciones presentadas en este informe diagnóstico.
“• Dadas las condiciones y deficiencias actuales de las edificaciones, se recomienda a las Entidades propietarias de los predios, no descartar desde la perspectiva técnica, la posibilidad de llevar a cabo una demolición total de las edificaciones. “• En este informe se ha planteado una propuesta de intervención para llevar a cabo la rehabilitación de las estructuras aplicando la técnica de encamisado de las columnas existentes.
Aunque otros sistemas de reforzamiento están disponibles en el mercado, como el uso de fibras de carbono; no se consideran aptos para su aplicación en este proyecto dadas las deficiencias en las estructuras existentes. “• Se recomienda a los propietarios del predio realizar una valoración técnica y económica comparativa entre la ejecución del reforzamiento estructural necesario para el correcto desempeño de las estructuras vs. la demolición total y obra nueva de las edificaciones.
Desde la perspectiva técnica- estructural ambas se consideran viables para su aplicación. “• La información consignada en este informe hace referencia específica a los documentos e información revisada para generar este diagnóstico; en caso de existir información adicional los resultados finales podrían sufrir alguna variación. Sin embargo, se han realizado ensayos de laboratorio y modelaciones matemáticas que permiten establecer la alta vulnerabilidad de las edificaciones existentes.” Además, dicho Diagnóstico tuvo como propósito presentar una propuesta, como la que contiene, para realizar determinadas actividades de ajuste en cada uno de los frentes descritos en cada Diagnóstico, para con base en ellos formular luego su propuesta de trabajo, como lo hizo, por valor de $2.649.037.629.
“5.2.1.1 ACTIVIDAD ELÉCTRICA. - Esta especialidad plantea la Reparación de la Red y sistema eléctrico de las dos propiedades en mención, casa Carrera 15 y casa Carrea 16, basándose en las investigaciones de campo realizadas en sitio, acompañado de archivos fotográficos y presentando sus respectivos informes reportando los hallazgos técnicos y administrativos encontrados, acogiéndose al objeto contractual.
“5.2.1.2 ACTIVIDAD RED CONTRAINCENDIOS. - Esta especialidad plantea el desmonte de toda la Red Contra Incendios, por el estado en que fue recibido no siendo acta para su Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 151 funcionamiento, máxime que no fue probada la Red siguiendo los protocolos normativos.
Esto aplica para dos propiedades en mención, casa Carrera 15 y casa Carrea 16, basándose en las investigaciones de campo realizadas en sitio, acompañado de archivos fotográficos y presentando sus respectivos informes reportando los hallazgos técnicos y administrativos encontrados, acogiéndose al objeto contractual. “5.2.1.3 ACTIVIDAD HIDROSANITARIA.- El planteamiento de esta esta especialidad, es menos complicado ya que la mayoría de los aparatos Hidráulicos y Sanitarios están funcionando y no se presentan humedades que representen daños en la Red; por ello recomiendan realizar un mantenimiento correctivo y preventivo de toda la red Hidrosanitarias, además plantean realizar un manual de mantenimiento y uso de instalaciones y equipos, esto para las dos propiedades en mención, casa Carrera 15 y casa Carrea 16.
“5.2.1.4 ACTIVIDAD INGENIERÍA ESTRUCTURAL. - Esta especialidad rigiéndose a la normatividad vigente teniendo en cuenta el código sismo resistente, Ley 400 de 1997 y denominado NSR-10. Se realizó una trazabilidad siguiendo un plan de Exploración de la siguiente manera: • Extracción y Ensayos del concreto. Pruebas de núcleos de concreto fueron llevados a Laboratorio Certificado para determinar resistencia a la compresión. • Ferroscan.
Lectura de Equipo de alta tecnología. Ensayo no destructivo, en vigas y columnas para determinar el diámetro de las barras de acero. • Esclerometro Como método de comprobación, para determinar resistencia a la compresión en Hormigones, en elementos tales como Vigas, Columnas, zapatas, placas, pantallas, para complementar el trabajo de la extracción de núcleos para resultado de los Laboratorios.
Este tema es muy complicado ya que, de acuerdo a los informes presentados, no cumplen con la resistencia de los materiales empleados en los elementos estructurales tanto de cimentación, como de superestructura determinando la demolición de los Inmuebles. Adicional se presentará un Diseño de reforzamiento estructural con su modelo matemático y memorias de cálculo para constatar que no cumple para este caso de los inmuebles objeto de la consultoría. En el informe final se adjuntará el presupuesto para la construcción del reforzamiento estructural diseñado, y la explicación soporte de lo presentado.
Este estudio Diagnóstico Integral elaborado por G y H fue aportado por la Parte Convocante como prueba documental (No. 83, anexa a la demanda arbitral) pero no como prueba pericial. Téngase presente que como prueba pericial, la Convocante aportó el Dictamen elaborado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, al que se hará referencia más adelante, el cual tiene entre alguno de sus contenidos, validar el diagnóstico hecho por G y H Constructores S.A.S. Al no haber sido aportado el estudio Diagnóstico elaborado por G y H como prueba pericial, él no fue objeto de contradicción como prueba pericial.
Con todo, en la audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2022, declaró ante este Tribunal el Arquitecto Oscar Tamayo Peralta, representante legal de la empresa Hacer de Colombia, integrante del Consorcio Procolombia 2016, quien preguntado si había conocido este Documento y la manera como se desarrollaron las pruebas o ensayos de análisis, señaló: “SR. TAMAYO: [01:36:00] Sí, el documento directamente a nosotros no, se lo enviaron a la aseguradora, que es Allianz Seguros nos llamó. Recibimos este documento por parte de Fiducoldex Procolombia.
Preparen los descargos. Hicimos un informe también completo por cada uno de los especialistas y se lo radicamos nuevamente a la aseguradora. Y tengo entendido que la aseguradora le dio traslado a la entidad. Ahí fue donde nos dimos cuenta de que habían hecho unas pruebas Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 152 destructivas en la estructura.
Sin avisarnos, sin informarnos, cosa que debió haber sido nos debieron haber informado para nosotros con nuestro especialista estructural. Hubiera estado presente porque en este tipo de toma de muestras. Si nosotros no tenemos cómo la tomaron entonces cómo podemos dar fe de eso si fueron bien tomadas, fueron indicadas en los puntos tal como lo indica, porque también para esto hay una norma que dice dónde se deben tomar.
Un ejemplo, no debe ser en las intersecciones de columnas con vigas, porque allí es peligroso, es la mayor concentración de los aceros. Esto es una máquina que hace una perforación, saca un núcleo de concreto y ese núcleo concreto lo llevan a un laboratorio y lo someten a unos ensayos. Ahí es donde nosotros nos enteramos.” Sin perjuicio de la anotación que se acaba de transcribir, si tal estudio Diagnóstico hubiera de servir como un peritaje, lo sería para resolver, si aún existen, controversias contractuales entre Fiducoldex – Procolombia y los contratistas Silma Ltda, y el Consorcio Procolombia 2016, pero no para resolver la controversia contractual objeto de este proceso arbitral entre la Convocante Fiducoldex - Procolombia y las Convocadas Proyectar RJR y Seguros del Estado.
Inclusive, en lo que hace relación con el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por parte del Interventor Proyectar RJR en dicho estudio Diagnóstico no se hace ningún análisis, sin perjuicio de algunas menciones apenas marginales al Interventor. De la Sociedad Colombiana de Ingenieros SIC Fiducoldex – Procolombia y la Sociedad Colombiana de Ingenieros celebraron el Contrato No. 020 del 4 de marzo de 2021 en virtud del cual esta última se obligó para con el primero a “elaborar un dictamen pericial del proceso constructivo del proyecto denominado ‘CENTRO DE NEGOCIACIONES COMERCIALES INTERNACIONES’ (Hoy Centro de Pensamiento) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fideicomiso Procolombia, compuesto por dos predios Ubicados en la Carrera 15 No. 31B 49 y la Carrera 16 No. 31A-46, en la ciudad de Bogotá D.C”.
Este Contrato fue modificado por el Otrosí No. 1 del 21 de junio de 2021. En desarrollo del citado Contrato la Sociedad Colombiana de Ingenieros le entregó a FIDUCOLDEX- PROCOLOMBIA un dictamen integral conformado, a su vez, por diez (10) documentos o dictámenes parciales: a. El 22 de julio de 2021, la Sociedad Colombiana de Ingenieros entregó a Fiducoldex – Proexport un primer documento parcial denominado “DICTAMEN TECNICO INTEGRAL Contrato 062 -2012 Inmueble Carrera 15 No. 31B – 49 “Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales de Fiducoldex’,” cuyo objeto y alcance se precisó así: “Con el fin de precisar condiciones de la construcción y situación actual del inmueble denominado Centro de Negocios Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Fiducoldex como representante del Patrimonio autónomo Procolombia solicita a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, dictaminar sobre los siguientes temas en relación con la obra realizada por la Constructora Silma Ltda. en el predio de la Carrera 15 No. 31B-49,ubicado en el Barrio Armenia Localidad de Teusaquillo en Bogotá: “1) Elaborar la vulnerabilidad sísmica del edificio; estableciendo la conformidad de la construcción con los diseños aprobados y avalados por la Licencia de Construcción; normas aplicables y el contrato correspondiente; realizando ensayos con extracción de núcleos en las estructuras da cada casa (vigas y columnas), con una muestra significativa que estadísticamente compruebe el estado real y actual de la casa, reduciendo en su mayor proporción la posibilidad de duda frente a los resultados de los ensayos; estudios y ensayos de cimentación que correspondan a esta casa, que conforme a los planos existentes se consideren necesarias conforme a la NSR 10; y determinando las intervenciones a realizar.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 153 “2) Condición de las instalaciones eléctricas, comunicaciones, iluminación, CCTV, sistema de intrusión, y sensores de humo; estableciendo la conformidad de las instalaciones con los diseños aprobados y las fichas técnicas del proveedor; y determinando las intervenciones o cambios de equipos que se deban realizar; determinar que se requeriría adicionalmente para obtener la certificación RETIE y RETILAP de acuerdo con el propósito de utilización de la casa; y determinar qué elementos se requiere adicionalmente, instalar concretamente para obtener la aprobación de Enel Codensa.
“3) Condición de las instalaciones hidrosanitarias e instalaciones del sistema contra incendio; estableciendo la conformidad de las instalaciones con los diseños aprobados y las fichas técnicas del proveedor; y determinando las intervenciones a realizar. “4) Atribuir, conforme corresponda, cada una de las deficiencias encontradas en los puntos anteriores a los contratistas que participaron en el proceso constructivo del proyecto, según corresponda.
Incluyendo la responsabilidad del interventor frente a los diseños. 5) Caracterizar los daños que las deficiencias encontradas y atribuidas a los distintos contratistas han ocasionado y que ocasionarán al Fideicomiso ProColombia.” Luego del análisis de cada uno de los temas abordados con base en el Contrato 062 de 2015 y la documentación que le fue aportada para ello por Fiducoldex-Proexport, la Sociedad Colombiana de Ingenieros arribó a las siguientes conclusiones: “1) Se requiere un reforzamiento estructural de la cimentación, de vigas y columnas según el diseño que formará parte del Dictamen Económico, para subsanar el incumplimiento normativo de calidad y estabilidad de la estructura.
“2) Se requiere una rehabilitación del sistema eléctrico y de iluminación para subsanar las deficiencias constructivas que permita obtener las certificaciones RETIE y RETILAP. “3) Se requiere la recuperación del Sistema Contra Incendio para hacerlo operativo en el marco de las normas aplicables “4) Los defectos o daños de las instalaciones correspondientes a la etapa de construcción son atribuibles al constructor Constructora Silma Ltda, de acuerdo a la modalidad del contrato “llave en mano” dado que su obligación era entregar el edificio en correcto estado de funcionamiento por el precio acordado en el contrato, y consecuentemente las reparaciones o reposición de equipos y elementos de la construcción que se afecten por las reparaciones corresponden a perjuicios causados por esta empresa.
“5) Constructora Silma Ltda realizó la construcción con planos estructurales modificados sin obtener aprobación de la Curaduría respectiva, desatendiendo normas de licenciamiento urbano. “6) La interventoría omitió el cumplimiento de sus obligaciones al aceptar la construcción de estructuras sin el apego a los planos aprobados en la licencia de construcción y al permitir el avance de la obra sin tener aprobación de las modificaciones del diseño por parte de la Curaduría Urbana.
De igual manera al recibir a satisfacción sistemas y equipos eléctricos e hidráulicos no probados. “7) La cuantificación de los perjuicios se establecerá en el Dictamen Económico que determinará los valores del reforzamiento estructural, la rehabilitación de las instalaciones eléctricas defectuosas, la recuperación del sistema contra incendio y la reposición de los elementos arquitectónicos afectados por los trabajos de reforzamiento, rehabilitación y recuperación; y los costos complementarios de interventoría y rediseños.” Este “DICTAMEN TECNICO INTEGRAL Contrato 062 -2012 Inmueble Carrera 15 No. 31B – 49 “Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales de Fiducoldex’,” se refiere exclusivamente a las obligaciones y actividades de obra cumplidas y realizadas por la Constructora Silma Ltda., conforme al Contrato 062 de 2012 en el predio de la Carrera 15 No. 31B-49 y en su texto solo se hace mención Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 154 marginal a las actividades desplegadas por la Interventoría de dicho contrato sin hablar siquiera de la responsabilidad del Interventor frente a los diseños.
Por lo tanto, si este Dictamen parcial ha de servir como un peritaje, lo será para resolver, si aún existen, controversias contractuales entre Fiducoldex – Procolombia y el contratista Silma Ltda., pero no para resolver la controversia contractual entre la Convocante Fiducoldex – Procolombia y las Convocadas Proyectar RJR y Seguros del Estado en este proceso arbitral.
Inclusive, en lo que hace relación con el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por parte del Interventor Proyectar RJR en relación con los diseños, en dicho estudio no se hace ningún análisis, sin perjuicio de algunas menciones apenas marginales. b. El 27 de agosto de 2021, la Sociedad Colombiana de Ingenieros entregó a Fiducoldex – Proexport un segundo documento parcial titulado “DICTAMEN TECNICO INTERVENTORIA Contrato 072 -2014 Inmueble Carrera 15 No. 31B – 49 ‘Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales de Fiducoldex’,” cuyo objeto y alcance se definió así: “Con el fin de precisar condiciones de la construcción y situación actual del inmueble denominado Centro de Negocios Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Fiducoldex como representante del Patrimonio autónomo Procolombia solicita a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, dictaminar sobre los siguientes temas en relación con la obra realizada por la Constructora Silma Ltda. en el predio de la Carrera 15 No. 31B-49,ubicado en el Barrio Armenia Localidad de Teusaquillo en Bogotá: “1) Elaborar la vulnerabilidad sísmica del edificio; estableciendo la conformidad de la construcción con los diseños aprobados y avalados por la Licencia de Construcción; normas aplicables y el contrato correspondiente; realizando ensayos con extracción de núcleos en las estructuras da cada casa (vigas y columnas), con una muestra significativa que estadísticamente compruebe el estado real y actual de la casa, reduciendo en su mayor proporción la posibilidad de duda frente a los resultados de los ensayos; estudios y ensayos de cimentación que correspondan a esta casa, que conforme a los planos existentes se consideren necesarias conforme a la NSR 10; y determinando las intervenciones a realizar.
“2) Condición de las instalaciones eléctricas, comunicaciones, iluminación, CCTV, sistema de intrusión, y sensores de humo; estableciendo la conformidad de las instalaciones con los diseños aprobados y las fichas técnicas del proveedor; y determinando las intervenciones o cambios de equipos que se deban realizar; determinar que se requeriría adicionalmente para obtener la certificación RETIE y RETILAP de acuerdo con el propósito de utilización de la casa; y determinar qué elementos se requiere adicionalmente, instalar concretamente para obtener la aprobación de Enel Codensa.
“3) Condición de las instalaciones hidrosanitarias e instalaciones del sistema contra incendio; estableciendo la conformidad de las instalaciones con los diseños aprobados y las fichas técnicas del proveedor; y determinando las intervenciones a realizar. “4) Atribuir, conforme corresponda, cada una de las deficiencias encontradas en los puntos anteriores a los contratistas que participaron en el proceso constructivo del proyecto, según corresponda.
“5) Determinar la responsabilidad del interventor frente a los diseños. “6) Caracterizar los daños que las deficiencias encontradas y atribuidas a los distintos contratistas han ocasionado y que ocasionarán al Fideicomiso ProColombia.” Luego de analizar los antecedentes del Contrato 072 de 2014, su objeto y el alcance de sus obligaciones y el desarrollo de la interventoría en relación con el Contrato 062 de 2012, arribó a las siguientes conclusiones: “Proyectar RJR en su calidad de interventor del contrato 062 de 2012: Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 155 “• No revisó y emitió concepto técnico sobre los estudios de suelos; y diseños estructurales que sirvieron de base a la expedición de la licencia de construcción del proyecto, ni en la etapa de preconstrucción, ni en la etapa de construcción, por lo cual no verificó la subestimación de cargas, la ausencia de cálculo de irregularidades, la falta de análisis de la totalidad de combinaciones de carga, derivas que superan la norma, estribos con espaciamiento mayor al permitido, ausencia de diseño de cabezales de cimentación, el esfuerzo cortante debido a la fuerza cortante y la torsión excedían el máximo permitido, ausencia de requisitos de protección contra incendios en edificaciones según la NSR-10, modelo diferente a planos presentados en la curaduría, ausencia de longitud de traslapos, e insuficiencia del pilotaje.
“• Permitió la construcción estructural con modificaciones frente a diseños aprobados por la curaduría, sin solicitar y recibir aprobación de esta mediante Resolución de modificación, desatendiendo normatividad vigente. “• No verificó que la construcción realizada en el inmueble de la carrera 15, bajo su control y vigilancia no cumplía con la normatividad en diferentes requisitos mínimos establecidos por el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, que ha hecho inviable su ocupación, y demanda un reforzamiento estructural.
“• No realizó durante la construcción ensayos de materiales o emitió concepto sobre los realizados por el constructor SILMA, desatendiendo obligaciones contractuales “• Recibió el componente eléctrico con deficiencias así: instalaciones físicas que no coinciden con los diseños; La subestación de 150 KVA compuesta por un transformador y una planta de emergencia de la misma capacidad, conforme al registro encontrado en los planos eléctricos, no fue instalada, encontrándose en su lugar una planta de emergencia de 75 KVA con una transferencia de 40 Hp (aprox. 37,28 KVA), la cual está subdimensionada, para la capacidad de la planta instalada; las instalaciones eléctricas tienen numerosas No Conformidades con el RETIE, y muestra en varios puntos del sistema riesgos muy graves, graves y leves, que deben ser corregidos; las instalaciones se recibieron sin certificación RETIE y RETILAP; el sistema de apantallamiento no tiene diseño se aprecia con defectos; y Cableado Estructurado con deficiencia en su instalación. “• Recibió a satisfacción las instalaciones eléctricas, presuntamente sin efectuar pruebas de funcionamiento correcto, toda vez que no hay documentos al respecto y resulta evidente la imposibilidad de efectuar pruebas completas de los equipos del sistema de extinción de incendios ante la ausencia de una subestación eléctrica.
“• Recibió planos récord hidráulicos que no incluyeron estaciones, acometidas, registros y cajas, y memorias; que no coinciden con los elementos instalados, y carecen información completa. “• Efectuó prueba de estanqueidad en abril de 2015 que muestra una baja de presión no explicada, pero el sistema es recibido por la interventoría sin observaciones.
“• Recibió el sistema de bombeo de la red contra incendio así: inoperante desde su instalación, a causa de que la acometida eléctrica principal no tiene la capacidad para el encendido de la motobomba; su inoperancia presume deterioro de sus componentes; con pocos anclajes y arriostramientos, se desconoce si se tuvieron en cuenta en su diseño el análisis sísmico indicado en NFPA 13-18, y la fuerza del movimiento que produce el sistema en operación; sin pruebas de flujo, de los componentes individuales ni del funcionamiento combinado de estos, de acuerdo con lo que indican las normas NFPA; y con un sistema de rociadores por ajustar y ampliar cobertura.” c. El 27 de agosto de 2021, la Sociedad Colombiana de Ingenieros entregó a Fiducoldex – Proexport un tercer documento parcial titulado “DICTAMEN COMPONENTE PRESUPUESTAL Contrato 062 -2012 Inmueble Carrera 15 No. 31B – 49 “Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales”.
Luego del análisis correspondiente, la Sociedad Colombiana de Ingenieros llegó a las siguientes Conclusiones: Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 156 “Tras el análisis del concepto técnico integral, se encuentran las acciones necesarias para hacer funcional la edificación ubicada en la Cra 15 No.31B-49, lo cual hizo posible el ejercicio de estimación de costos para tal fin.
“Bajo la óptica de ejecutar unas obras que permitieran poner en servicio el edificio (sin considerar la necesidad del reforzamiento) se estimó un presupuesto eléctrico por valor de $ 504.818.365 y un presupuesto hidrosanitario por valor de $ 168.259.881, a precios de agosto de 2021 suponiendo que no era necesario ejecutar obras por otros conceptos.
“La elaboración del Estudio de Vulnerabilidad dejó en claro la necesidad de reforzar el edificio, por lo cual se procedió con el diseño del reforzamiento, fruto del cual se estimó el presupuesto para una intervención sobre la cimentación de pilotes, cabezales de cimentación, columnas y vigas, que asciende a $ 2.674.508.006,13 a precios de agosto de 2021.
“En el caso de tomar la opción propuesta de reforzamiento, sería necesario adelantar los trámites pertinentes para obtener una licencia de construcción para dicha intervención, lo cual implicaría el ajuste del diseño arquitectónico, elaboración de planos de construcción, levantamiento topográfico de la edificación, trámite y obtención de la licencia con sus respectivas expensas, lo cual suma $184.839.375.
“Una vez obtenida la licencia de construcción, se tendrían que adelantar labores que permitan el acceso a los elementos estructurales que hoy en día se encuentran bajo los acabados, por lo cual se estimaron los costos previos a la ejecución del reforzamiento, tal como el retiro de muebles, acabados, puertas, divisiones, ventanería, aparatos y equipos, instalaciones eléctricas e hidrosanitarias, los cuales ascienden a la suma de $131.557.696 a precios de agosto de 2021.
“Finalmente, una vez sean ejecutadas las obras de reforzamiento, se podría proceder a reinstalar todos los elementos removidos del edificio, así como suministrar los que se estimaron faltantes de la ejecución inicial del proyecto, logrando que el edificio cuente con la sub estación que de la capacidad eléctrica realmente necesaria para el funcionamiento de todos los equipos que por falta de este requisito a la fecha no pueden funcionar, como el caso de los sistemas de presión para la red de suministro, así como para la red contra incendios.
De este modo, se estimó el costo de las obras que se tendrían que volver a ejecutar, cifra que a valores del contrato correspondería $ 719.452.524 que indexada equivaldría $ 963.059.148 con el índice de julio de 2021 que es el más reciente expedido por el DANE. “Así mismo, las obras que se habían estimado necesarias para hacer funcional la edificación, variaron con la óptica del desmonte de todas las redes a causa del reforzamiento, disminuyendo en el aspecto eléctrico a un valor de $ 414.015.666 y en el hidrosanitario $ 147.476.881.
“Finalmente, la suma de las cifras presentadas arroja un presupuesto estimado de $ 4.515.456.773, que buscó contemplar los costos inherentes al contrato de obra el cual es sujeto de variaciones según las decisiones que se tomen y el momento en que se ejecuten efectivamente. “Del mismo modo, así como hay unos costos inherentes al contrato de obra, se encuentran otros costos conexos, como es el caso del contrato de interventoría, cuyas condiciones base se tomaron a partir del contrato de interventoría 072-2014, sobre un plazo de 20 meses, con valor promedio mensual de $39.255.974, el presupuesto estimado para el posible contrato de interventoría podría ascender a $785.119.480, a precios de enero de 2014.” Este “DICTAMEN COMPONENTE PRESUPUESTAL Contrato 062 -2012 Inmueble Carrera 15 No. 31B – 49 “Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales”, se refiere esencialmente al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Constructora Silma Ltda. Por lo tanto, si tal Dictamen ha de servir como un peritaje, lo será para resolver, si aún existen, controversias contractuales entre Fiducoldex – Procolombia y el contratista Silma Ltda., pero no para resolver la controversia contractual entre la Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 157 Convocante Fiducoldex – Procolombia y las Convocadas Proyectar RJR y Seguros del Estado en este proceso arbitral. d. El 30 de agosto de 2021, la Sociedad Colombiana de Ingenieros entregó a Fiducoldex – Proexport un cuarto documento parcial titulado “DICTAMEN ECONOMICO INTEGRAL Contrato 062 -2012 Contrato 072 - 2014 Inmueble Carrera 15 No. 31B – 49 ‘Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales de Fiducoldex’,” cuyo objeto y alcance fue el siguiente: “Con el fin de precisar condiciones de la construcción y situación actual del inmueble denominado Centro de Negocios Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Fiducoldex como representante del Patrimonio autónomo Procolombia solicita a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, dictaminar sobre los siguientes temas en relación con la obra realizada por la Constructora Silma Ltda. en el predio de la Carrera 15 No. 31B-49,ubicado en el Barrio Armenia Localidad de Teusaquillo en Bogotá: “1) Elaborar la vulnerabilidad sísmica del edificio; estableciendo la conformidad de la construcción con los diseños aprobados y avalados por la Licencia de Construcción; normas aplicables y el contrato correspondiente; realizando ensayos con extracción de núcleos en las estructuras da cada casa (vigas y columnas), con una muestra significativa que estadísticamente compruebe el estado real y actual de la casa, reduciendo en su mayor proporción la posibilidad de duda frent e a los resultados de los ensayos; estudios y ensayos de cimentación que correspondan a esta casa, que conforme a los planos existentes se consideren necesarias conforme a la NSR 10; y determinando las intervenciones a realizar.
“2) Condición de las instalaciones eléctricas, comunicaciones, iluminación, CCTV, sistema de intrusión, y sensores de humo; estableciendo la conformidad de las instalaciones con los diseños aprobados y las fichas técnicas del proveedor; y determinando las intervenciones o cambios de equipos que se deban realizar; determinar que se requeriría adicionalmente para obtener la certificación RETIE y RETILAP de acuerdo con el propósito de utilización de la casa; y determinar qué elementos se requiere adicionalmente, instalar concretamente para obtener la aprobación de Enel Codensa.
“3) Condición de las instalaciones hidrosanitarias e instalaciones del sistema contra incendio; estableciendo la conformidad de las instalaciones con los diseños aprobados y las fichas técnicas del proveedor; y determinando las intervenciones a realizar. “4) Atribuir, conforme corresponda, cada una de las deficiencias encontradas en los puntos anteriores a los contratistas que participaron en el proceso constructivo del proyecto, según corresponda.
Incluyendo la responsabilidad del interventor frente a los diseños. “5) Caracterizar los daños que las deficiencias encontradas y atribuidas a los distintos contratistas han ocasionado y que ocasionarán al Fideicomiso ProColombia.” Luego de analizar los contratos 062 de 2012 y 072 de 2014 y el desarrollo de los mismos, la Sociedad Colombiana de Ingenieros arribó a las siguientes conclusiones: “• El inmueble requiere una rehabilitación para obtener la funcionalidad y uso requeridos, por cual debe tener una intervención estructural y de instalaciones eléctricas e hidráulicas; y en consecuencia desmonte de elementos de arquitectura; y su reposición posterior, todo lo cual conlleva costos; la intervención requiere de nuevas licencias y diseños de detalle constructivo por lo cual estos costos deben ser incluidos en el presupuesto de rehabilitación. “• El presupuesto de rehabilitación, que se constituye en el daño emergente por concepto del contrato 062 de 2012 suscrito con la Constructora Silma Ltda, considerado como el costo de los trabajos en el inmueble para volver al estado funcional y de uso para el cual fue construido es de CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL STECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 4.515.456.772) a precios de agosto de 2021.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 158 “• El lucro cesante por concepto del contrato 062 de 2012 suscrito con la Constructora Silma Ltda, considerado como el costo de oportunidad tasado por el interés bancario corriente aplicado sobre el valor de los pagos efectuados para la ejecución de la obra, y actualizados a precios constantes de julio de 2021, es de CINCO MIL DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO PESOS CON DIECINUEVE CTVOS M/CTE ($5.016.796.105,19).
“• El daño emergente por concepto del contrato 072 de 2014 suscrito con Proyectar RJR S.A.S, considerado como el costo de la interventoría de la rehabilitación del inmueble es de Mil Setenta y un Millones Setecientos Sesenta y Nueve Mil Ciento Seis pesos M/cte. ($1.071.769.106,00) “• El lucro cesante por concepto del contrato 072 de 2014 suscrito con Proyectar RJR S.A.S, considerado como el costo de oportunidad tasado por el interés bancario corriente aplicado sobre el valor de los pagos efectuados para la ejecución de la interventoría, y traído a precios constantes de julio de 2021, es de Mil quinientos cuarenta y siete millones seiscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos setenta y un pesos M/cte.
($ 1.547.688.471,97)” En “ACLARACION No. 1 DICTAMEN ECONOMICO INTEGRAL Contrato 062 -2012 Contrato 072 - 2014 Inmueble Carrera 15 No. 31B – 49 ‘Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales de Fiducoldex’,” rendida el 27 de septiembre de 2021, la Sociedad Colombiana de Ingenieros señaló que “El numeral 6.5.2 del Dictamen Económico Integral emitido el 30 de agosto de 2021 por la obra en el inmueble de la carrera 15 No. 31B – 49 quedará así: ‘6.5.2 Lucro Cesante causados por Proyectar RJR’ ‘El lucro cesante por concepto del contrato 072 de 2014 suscrito con Proyectar RJR S.A.S, considerado como el costo de oportunidad tasado por el interés bancario corriente aplicado sobre el valor de los pagos efectuados para la ejecución de la interventoría, y traído a precios constantes de julio de 2021, es de Quinientos Sesenta y Cuatro millones cuatrocientos veinte mil ochocientos treinta y un pesos, con cincuenta C/tvos M/cte.
($ 564.420.831,50)’.” Este “DICTAMEN ECONOMICO INTEGRAL Contrato 062 -2012 Contrato 072 - 2014 Inmueble Carrera 15 No. 31B – 49 ‘Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales de Fiducoldex’,” se refiere tanto al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Constructora Silma Ltda., como al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones a cargo del Interventor Proyectar RJR.
Por lo tanto, si tal Dictamen ha de servir como un peritaje, lo será para resolver, si aún existen, controversias contractuales entre Fiducoldex – Procolombia y el contratista Silma Ltda., y será tenido en cuenta para resolver la controversia contractual entre la Convocante Fiducoldex – Procolombia y las Convocadas Proyectar RJR y Seguros del Estado en este proceso arbitral. e. El 30 de agosto de 2021, la Sociedad Colombiana de Ingenieros entregó a Fiducoldex – Proexport un quinto documento parcial titulado “DICTAMEN DE PERJUICIOS Contrato 062 -2012 Contrato 072-2014 Inmueble Carrera 15 No. 31B – 49 ‘Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales de Fiducoldex’,” cuyo objeto y alcance se definió así: “Con el fin de precisar la cuantía de los daños causados al contratante por las condiciones de la construcción del inmueble denominado Centro de Negocios Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Fiducoldex como representante del Patrimonio autónomo Procolombia solicita a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, efectuar un dictamen en relación con la obra realizada por la Constructora Silma Ltda. en el predio de la Carrera 15 No. 31B-49, ubicado en el Barrio Armenia Localidad de Teusaquillo en Bogotá, bajo el contrato 062 de 2012 y con la interventoría Proyectar RJR S.A.S. bajo el contrato 072 de 2014.” Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 159 Luego del análisis de cada uno de los temas abordados, la Sociedad Colombiana de Ingenieros arribó a las siguientes conclusiones: “• El daño emergente por concepto del contrato 062 de 2012 suscrito con la Constructora Silma Ltda, considerado como el costo de rehabilitar el inmueble al estado funcional y de uso para el cual fue construido es de CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 4.515.456.772) a precios de agosto de 2021.
“• El lucro cesante por concepto del contrato 062 de 2012 suscrito con la Constructora Silma Ltda, considerado como el costo de oportunidad tasado por el interés bancario corriente aplicado sobre el valor de los pagos efectuados para la ejecución de la obra, y traído a precios constantes de julio de 2021, es de CINCO MIL DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO PESOS CON DIECINUEVE CTVOS M/CTE ($5.016.796.105,19).
“• El daño emergente por concepto del contrato 072 de 2014 suscrito con Proyectar RJR S.A.S, considerado como el costo de la interventoría de la rehabilitación del inmueble es de Mil Setenta y un Millones Setecientos Sesenta y Nueve Mil Ciento Seis pesos M/cte. ($1.071.769.106,00) “• El lucro cesante por concepto del contrato 072 de 2014 suscrito con Proyectar RJR S.A.S, considerado como el costo de oportunidad tasado por el interés bancario corriente aplicado sobre el valor de los pagos efectuados para la ejecución de la interventoría, y traído a precios constantes de julio de 2021, es de Mil quinientos cuarenta y siete millones seiscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos setenta y un pesos M/cte.
($ 1.547.688.471,97)” En “ACLARACION DICTAMEN DE PERJUICIOS Contrato 062 -2012 Contrato 072-2014 Inmueble Carrera 15 No. 31B – 49 ‘Centro de Negociaciones Comerciales’,” rendida el 27 de septiembre de 2021, la Sociedad Colombiana de Ingenieros señaló lo siguiente: “• El lucro cesante por concepto del contrato 072 de 2014 suscrito con Proyectar RJR S.A.S, considerado como el costo de oportunidad tasado por el interés bancario corriente aplicado sobre el valor de los pagos efectuados para la ejecución de la interventoría, y traído a precios constantes de julio de 2021, es de Quinientos sesenta y cuatro millones cuatrocientos veinte mil ochocientos treinta y un pesos, con cincuenta C/tvos M/cte.
($ 564.420.831,50)” En tanto y en cuanto, en el numeral 3 de la explicación acerca del contenido y alcance de la prueba pericial contenida de la demanda arbitral se señala que el Dictamen aportado se refiere a la “Caracterización de los daños producidos y que habrán de producirse a FIDUCOLDEX, como vocera y administradora del P.A. PROCOLOMBIA, como resultado de las deficiencias presentadas en la ejecución de la interventoría”, se debe tener como en cuenta como una extensión del “DICTAMEN TECNICO INTERVENTORIA Contrato 072 -2014 Inmueble Carrera 15 No. 31B – 49 ‘Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales de Fiducoldex’.” f. Así mismo, el 13 de septiembre de 2021, la Sociedad Colombiana de Ingenieros y Arquitectos, entregó un sexto documento parcial titulado “DICTAMEN TECNICO INTEGRAL Contrato 004 -2017 DE LA EDIFICACION UBICADA EN LA KR. 16 No. 31A – 46 ‘Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales de Fiducoldex’,” documento cuyo objeto fue emitir un dictamen técnico integral para asegurar la validez de lo conceptuado por G y H, sobre la construcción efectuada bajo el Contrato 004 de 2017 por el Consorcio Procolombia 2016, integrado por Genesis Ingeniería Civil & Forestal S.A.S y Hacer de Colombia, en el predio de la Carrera 16 No. # 31A- 46,ubicado en el Barrio Armenia Localidad de Teusaquillo en Bogotá. El objeto y alcance del dictamen fue el siguiente: Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 160 “Con el fin de precisar condiciones de la construcción y situación actual del inmueble denominado Centro de Negocios Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Fiducoldex como representante del Patrimonio autónomo Procolombia solicita a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, dictaminar sobre los siguientes temas en relación con la obra realizada por el Consorcio ProColombia 2016 integrado por las empresas Genesis Ingeniería Civil & Forestal y Hacer de Colombia Ltda., en el predio de la carrera 16 # 31A-46, ubicados en el Barrio Armenia Localidad de Teusaquillo en Bogotá: “a. Elaborar la vulnerabilidad sísmica del edificio; estableciendo la conformidad de la construcción con los diseños aprobados y avalados por la Licencia de Construcción; normas aplicables y el contrato correspondiente; realizando ensayos con extracción de núcleos en las estructuras da cada casa (vigas y columnas), con una muestra significativa que estadísticamente compruebe el estado real y actual de la casa, reduciendo en su mayor proporción la posibilidad de duda frente a los resultados de los ensayos; estudios y ensayos de cimentación que correspondan a esta casa, que conforme a los planos existentes se consideren necesarias conforme a la NSR 10; y determinando las intervenciones a realizar.
“b. Condición de las instalaciones eléctricas, comunicaciones, iluminación, CCTV, sistema de intrusión, y sensores de humo; estableciendo la conformidad de las instalaciones con los diseños aprobados y las fichas técnicas del proveedor; y determinando las intervenciones o cambios de equipos que se deban realizar; determinar que se requeriría adicionalmente para obtener la certificación RETIE y RETILAP de acuerdo con el propósito de utilización de la casa; y determinar qué elementos se requiere adicionalmente, instalar concretamente para obtener la aprobación de Enel Codensa.
“c. Condición de las instalaciones hidrosanitarias e instalaciones del sistema contra incendio; estableciendo la conformidad de las instalaciones con los diseños aprobados y las fichas técnicas del proveedor; y determinando las intervenciones a realizar. “d. Atribuir, conforme corresponda, cada una de las deficiencias encontradas en los puntos anteriores a los contratistas que participaron en el proceso constructivo del proyecto, según corresponda.
Incluyendo la responsabilidad del interventor frente a los diseños. “e. Caracterizar los daños que las deficiencias encontradas y atribuidas a los distintos contratistas han ocasionado y que ocasionarán al Fideicomiso ProColombia.” Luego del análisis de cada uno de los temas abordados, la Sociedad Colombiana de Ingenieros arribó a las siguientes conclusiones: “a. La SCI encuentra que en el alcance del contrato el Consorcio Procolombia 2016 tenía dos obligaciones relacionadas con los diseños, la primera revisar y ajustar los Estudios y Diseños, con cobertura general sobre todos ellos, y segundo optimizar diseños del componente eléctrico, lo cual fue realizado en el marco del contrato 004 de 2017.
“b. La SCI considera que ajustar los diseños, se debe entender que incluye rehacerlos y por tal razón no es extraño que así procediera el Consorcio Procolombia 2016. Los rediseños se realizan con conocimiento pleno de la interventoría y de Fiducoldex; por cuenta y riesgo del Consorcio PC 2016. “c. La SCI considera que, si bien no aparecen documentos expresos de aprobación de los rediseños, por parte del interventor Proyectar RJR, o planos con su aprobación, es evidente que la construcción se realizó con los diseños elaborados por el Consorcio Procolombia 2016, con el beneplácito de la interventoría, y sin observaciones a lo diseñado o construido, después de su aprobación. En Comité Técnico No.11 se registró aprobación expresa del rediseño eléctrico e hidráulico.
“d. SCI observa que en la entrega se anuncian planos récord, pero no se detalla la especialidad, ni los planos entregados por cada una; de igual manera ocurre con las memorias de cálculo. De hecho, en la documentación conocida por la SCI, los planos récord no están completos, y no se apegan en un todo a lo construido. “e. La SCI encuentra conveniente el aumento de pilotes, pero la suplementación de la cimentación con las zapatas es incierta por no conocer hasta ahora los diseños completos de las zapatas.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 161 “f. Para la SCI es claro que el diseño del sistema de aire acondicionado no estaba en la documentación para la selección; y por tal razón debía diseñarse como parte del contrato, por estar dentro del alcancé para entregar el edificio en funcionamiento pleno. “g. El rediseño de la cubierta también era parte de las obligaciones de ajuste de diseños.
Todos los diseños disponibles fueron conocidos por el Consorcio durante el proceso de selección y también era de acuerdo con su experiencia conocedor de cuales faltaban para entregar el inmueble en condición de funcionamiento para el fin propuesto en el contrato. “h. Las intervenciones posteriores a la entrega del inmueble, por parte del Consorcio, que haya autorizado Fiducoldex, y causen efectos sobre la obra son responsabilidad de los nuevos contratistas o proveedores.
“i. La SCI observa que las modificaciones arquitectónicas o estructurales a los planos aprobados en la licencia de construcción deben siempre ir a Curaduría para modificación de la Licencia, asunto no llevado a cabo por el Consorcio Procolombia 2016, ni observado por la interventoría Proyectar RJR, contraviniendo la norma legal expresa sobre este asunto.
De igual manera, los cambios de cubierta debieron presentarse ante el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural. “j. La estructura física no se apegó al rediseño del ingeniero Rafael Pastor por la cual fue necesario elaborar un levantamiento Asbuilt. “k. La SCI considera que el propietario del inmueble puede ordenar las pruebas y ensayos que requiere cuando hay una duda razonable sobre la construcción. No hay un limitante normativo para hacerlo.
“l. El estudio de Vulnerabilidad adelantado por la SCI determina que se requiere un reforzamiento estructural de la cimentación, de vigas y columnas según la propuesta de diseño que formará parte del Dictamen Económico, para subsanar el incumplimiento normativo de calidad y estabilidad de la estructura. “m. La SCI no conoció los planos y memoria elaborados por la empresa ACERAR sobre la sustitución de las viguetas de concreto por perfiles IPE.
“n. El especialista estructural de la SCI ve en las fotos vigas perimetrales de cubierta metálicas, que no se reflejan en los planos récord conocidos. “o. Se requiere una rehabilitación del sistema eléctrico y de iluminación para subsanar las deficiencias constructivas que permita obtener las certificaciones RETIE y RETILAP. p. Se requiere la recuperación y complementación del Sistema Contra Incendio para hacerlo operativo en el marco de las normas aplicables.
No se conocieron planos ni memorias del sistema. “q. Los defectos o daños de las instalaciones correspondientes a la etapa de construcción son atribuibles al constructor Consorcio Procolombia 2016, de acuerdo a la modalidad del contrato “llave en mano” dado que su obligación era entregar el edificio en correcto estado de funcionamiento por el precio acordado en el contrato, y consecuentemente las reparaciones o reposición de equipos y elementos de la construcción que se afecten por las reparaciones corresponden a perjuicios causados por esta empresa.
“r. El Consorcio Procolombia 2016 realizó la construcción con planos estructurales modificados sin obtener aprobación de la Curaduría respectiva, desatendiendo normas de licenciamiento urbano. “s. La interventoría omitió el cumplimiento de sus obligaciones al aceptar la construcción de estructuras sin el apego a los planos aprobados en la licencia de construcción y al permitir el avance de la obra sin tener aprobación de las modificaciones del diseño por parte de la Curaduría Urbana.
De igual manera al recibir a satisfacción sistemas y equipos eléctricos e hidráulicos no probados. “t. La cuantificación de los perjuicios se establecerá en el Dictamen Económico que determinará los valores del reforzamiento estructural, la rehabilitación de las instalaciones eléctricas defectuosas, la recuperación del sistema contra incendio y la reposición de los elementos arquitectónicos afectados Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 162 por los trabajos de reforzamiento, rehabilitación y recuperación; y los costos complementarios de interventoría y rediseños.” Este “DICTAMEN TECNICO INTEGRAL Contrato 004 -2017 DE LA EDIFICACION UBICADA EN LA KR. 16 No. 31A – 46 ‘Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales de Fiducoldex’,” se refiere exclusivamente a las obligaciones y actividades de obra cumplidas y realizadas por el Consorcio Procolombia 2016, conforme al Contrato 004 de 2017 en el predio de la Carrera 16 No. # 31A-46 y en su texto solo se hace mención marginal a las actividades desplegadas por la interventoría de dicho contrato sin hablar siquiera de la responsabilidad del interventor frente a los diseños.
En tal virtud, si tal dictamen ha de servir como un peritaje, lo será para resolver, si existen, controversias contractuales entre Fiducoldex – Procolombia y el contratista Consorcio Procolombia 2016 o sus integrantes Genesis Ingeniería Civil & Forestal S.A.S y Hacer de Colombia, pero no para resolver la controversia contractual entre la Convocante y Convocadas en este proceso arbitral.
Inclusive, en lo que hace relación con el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por parte del Interventor en relación con los diseños, en dicho estudio no se hace ningún análisis, sin perjuicio de algunas menciones apenas marginales. g. El 15 de septiembre de 2021, la Sociedad Colombiana de Ingenieros entregó a Fiducoldex – Procolombia un séptimo documento parcial titulado “DICTAMEN TECNICO INTERVENTORIA Contrato 072 -2014 Inmueble Carrera 16 No. 31A – 46 Contrato de Obra 004-2017 ‘Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales de Fiducoldex’,” cuyo objeto y alcance se definió, así: “Con el fin de precisar condiciones de la construcción y situación actual del inmueble denominado Centro de Negocios Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Fiducoldex como representante del Patrimonio autónomo Procolombia solicita a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, dictaminar sobre los siguientes temas en relación con la obra realizada por el Consorcio Procolombia 2016 en el predio de la carrera 16 No. 31A – 46, ‘Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales de Fiducoldex, ubicado en el Barrio Armenia Localidad de Teusaquillo en Bogotá. “1) Elaborar la vulnerabilidad sísmica del edificio; estableciendo la conformidad de la construcción con los diseños aprobados y avalados por la Licencia de Construcción; normas aplicables y el contrato correspondiente; realizando ensayos con extracción de núcleos en las estructuras da cada casa (vigas y columnas), con una muestra significativa que estadísticamente compruebe el estado real y actual de la casa, reduciendo en su mayor proporción la posibilidad de duda frente a los resultados de los ensayos; estudios y ensayos de cimentación que correspondan a esta casa, que conforme a los planos existentes se consideren necesarias conforme a la NSR 10; y determinando las intervenciones a realizar.
“2) Condición de las instalaciones eléctricas, comunicaciones, iluminación, CCTV, sistema de intrusión, y sensores de humo; estableciendo la conformidad de las instalaciones con los diseños aprobados y las fichas técnicas del proveedor; y determinando las intervenciones o cambios de equipos que se deban realizar; determinar que se requeriría adicionalmente para obtener la certificación RETIE y RETILAP de acuerdo con el propósito de utilización de la casa; y determinar qué elementos se requiere adicionalmente, instalar concretamente para obtener la aprobación de Enel Codensa.
“3) Condición de las instalaciones hidrosanitarias e instalaciones del sistema contra incendio; estableciendo la conformidad de las instalaciones con los diseños aprobados y las fichas técnicas del proveedor; y determinando las intervenciones a realizar. “4) Atribuir, conforme corresponda, cada una de las deficiencias encontradas en los puntos anteriores a los contratistas que participaron en el proceso constructivo del proyecto, según corresponda.
“5) Determinar la responsabilidad del interventor. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 163 “6) Caracterizar los daños que las deficiencias encontradas y atribuidas a los distintos contratistas han ocasionado y que ocasionarán al Fideicomiso ProColombia.” De manera puntual, este Dictamen se refiere a las siguientes actividades de la Interventoría en relación con el Contrato 004 de 2017, según los informes del Interventor y su participación en diferentes comités, así: Los informes de interventoría • Informe de Interventoría “No. 1 (2017-03-15): Información contractual.
Actas firmadas. Personal: Director Obra: Oscar Tamayo, Residente Obra: No registra, otro personal profesional sí. Correspondencia: No relaciona. Etapa de Diagnóstico: Revisión de diseños y estudio de suelos. Actas de vecindad: Anexo, con una afectación. Avance: no indicado en porcentaje. Actividad: Demoliciones. Pagos: Fiducia mercantil.
Planes de Manejo Ambiental y Salud Ocupacional; y de Manejo de Transito aprobados por Interventoría y Secretaría de Movilidad respectivamente. Registro en Secretaría Distrital de Ambiente, por generación de residuos sólidos. Actas de Comités de Obra 1 y 2. Informe del Consorcio PC-2016, que incluye Planillas; Fotos; Bitácora, y documentos sobre suministro de materiales. • Informe de Interventoría No. 2 (15-abr-17): Avance: 2,31%.
Actividad: Demoliciones e iniciación de la cimentación. Incluye informe sobre ajuste de la cubierta avalado por la interventoría; Acta de Comités Técnicos 4 a 7; Concepto técnico de valoración de la cubierta, y Actas de Vecindad. En lo demás el contenido es similar al anterior con asuntos de rutina. • Informe de Interventoría No.3 (15-may-17): No registra residente de obra.
Avance del 3,09% / 27,15%, actividad excavación y fundida de pilotes. Control de concreto en obra con resultados de resistencia bajos. El consorcio presenta ajuste de diseños hidráulicos y eléctricos. Se registra Control de pilotes 24-11-17-30". En lo demás el contenido es similar al primero con asuntos de rutina. • Informe de Interventoría No. 4 (15-jun-17): No suministrado. • Informe de Interventoría No. 5 (15-jul-17): Personal: Residente de Obra a Paola Rangel.
Resolución No.LC-17-2-660 de la Curaduría No.2 modifica como Constructor responsable a Oscar Tamayo Peralta representante del Consorcio Procolombia 2016. Ajuste de dados y vigas por falta de profundidad de pilotes. Estructura de fundación para placa de contrapiso.; Seguimiento a Pilotes: 25- 22-7-31-15-21-4-23-33-27-14-8-26-16-13-32-10-20-19-29-28-9-12-3- 18-1-6-34-2.
Programa: Avance: 8,22% / 10,27% actividades de cimentación. Control de concreto con tres ensayos ligeramente bajos. Actas de Comités Técnicos 17 a 20. Informe del Consorcio PC-2016, sobre avance incluye Planillas; Fotos; Bitácora, resultados de concretos, resumen de pilotes, extracto bancario, informe técnico de cimentación, soporte de escombros, aspectos de SISOMA y manejo de tráfico. • Informe de Interventoría No. 6 (15-ago-17): Por resolución No.LC-17-2-1110 del 1 de agosto de 2017 se prorroga la Licencia hasta el 2018-08-04.
Ajuste diseño estructural. Se modifican viguetas de concreto por viguetas IPE. Plan de Contingencia; Avance 12,51% / 21,71%. Control de ensayos de concreto. Actas de Comités 21 a 25. Informe del Constructor, No. 6 incluye Planillas; Fotos; Bitácora; resultados de concretos; prorroga licencia construcción. • Informe de Interventoría No. 7 (15-sep-17): Acta de Comités Técnicos 26 a 29;
Avance 21,19% / 34,09% actividades cimentación, estructura, fachada, y ascensor; Ensayos de Concreto; control de manejo del anticipo; Informe del Constructor, No. 7 incluye Planillas; Fotos; Bitácora; resultados de concretos, y proponen nueva ampliación del plazo. • Informe de Interventoría No. 8 (15-oct-17): (…) • Informe de Interventoría No. 9 (15-nov-17): (…) • Informe de Interventoría No. 10 (15-dic-17) Personal: nuevo residente Vanessa Tamayo;
Avance 58,80%; Acta de Avance de Obra No. 6; Liquidación del Fideicomiso de Anticipo con cierre en $0; solicitud de ampliación de plazo. Informe del Constructor No. 10 incluye Planillas; Fotos; Bitácora; Anotaciones rutinarias. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 164 • Informe de Interventoría No. 11 (15-ene-18): Concepto favorable de la interventoría a prorroga de 60 días hasta febrero 19-2018, en trámite Otrosí No. 1.;
Avance 71,63% en actividades de acabados; Acta de avance de obra No. 7; Avance detallado de la programación. • Informe de Interventoría No. 12 (15-feb-18): Interventoría hasta 2018-04-30; Avance del programa de obra 89,31%; y Acta de Avance de Obra No. 8. Informe del Constructor No. 12 incluye Planillas; Fotos. • Informe de Interventoría No. 13 (15-mar-18): Acta de Avance de obra No. 9;
Prorroga contrato obra hasta 2018-04-05; Avance del programa de obra 90%, actividades de acabados; el consorcio solicita una adición presupuestal por $273.363.791,00 por mayores cantidades de obra por diseños incompletos. La interventoría emite concepto negativo. Informe del Constructor No. 13 incluye Planillas; Fotos; Bitácora. • El informe final (2018-04-06) incluye: Acta de pendientes de obra y observaciones del 9 de abril de 2018;
Proyecto de Actas de terminación y de liquidación. Resumen de los contratos de obra e interventoría. Información sobre análisis de estudios de suelos; cambio a cimentación por ajustes del pilotaje e inclusión de zapatas; cambio de secciones de vigas y placa; ajuste estructural por cambio de viguetas en concreto a metálicas; y modificación de la cubierta.
Información de ajuste a diseños de instalaciones y equipos. Proceso de demoliciones. Información sobre excavación, pilotaje y placa de contrapiso. Toma de cilindros de prueba. Control del pilotaje. Descripción de la estructura en concreto; y placas con lamina colaborante. Descripción de mampostería, cielorasos, escaleras y acabados. Se mencionan pruebas de instalaciones hidrosanitarias, pero no dan resultados.
Se dan indicativos sobre instalaciones eléctricas y de aire acondicionado. Descripción de la cubierta con estructura de madera. Resumen de causas de dificultades del proyecto. Actividades pendientes por parte del Consorcio Procolombia. Acta de avance de Obra final. Indicación de haber elaborado 9 cortes de obra. Rendición Final de cuentas del encargo fiduciario, liquidado el 21 de noviembre de 2017.
Se informa como pendiente conciliación con vecino. Descripción de actividades ambientales y de seguridad industrial sin observaciones. Se anexan: Manual de Uso, conservación y Mantenimiento. Dossier de materiales con resultados de ensayos y pruebas de concretos; Fichas Técnicas de pisos y revestimientos; luminarias y aparatos electrónicos; puertas cortafuego; y materiales eléctricos.
Participación en los comités técnicos Se efectuaron 40 Comités Técnicos: • 28-feb-17- Comité Técnico No. 1: Se registra la elaboración de sondeos para corroborar estudio de suelos, y hacer rediseño estructural. • 7-mar-17- Comité Técnico No. 2 la interventoría solicita ajustar el diseño de la cubierta, y aclarar el manejo de cotas. • 14-mar-17- Comité Técnico No. 3: El Consorcio informa sobre estructura metálica IPE para soporte de la fachada.
Anuncia para la semana siguiente ajustes al diseño estructural. Presenta esquema de cubierta ajustado. Informa sobre replanteo de cotas de nivel. • 21-mar-17 - Comité Técnico No. 4: Se entrega autorización al Consorcio para gestión de servicios, y cambio de profesional responsable. Presenta Concepto de ajuste del diseño de la cubierta.
El consorcio informa que el sondeo de suelos elaborado no tiene variación significativa con el entregado por el contratante. La interventoría hace observaciones al cronograma del contrato. • 29-mar-17- Comité Técnico No. 5: La demolición alcanza el 85%. Se instaló viga IPE en fachada principal. Radicación de la solicitud provisional de agua.
El Consorcio propone cimentación de placa- pilote. La interventoría solicita justificación de la propuesta. • 4-abr-17 - Comité Técnico No. 6: Registran una demolición del 100%. El Consorcio acoge estudio de suelos de Espinosa & Restrepo. El Consorcio solicita diseños de piso hidráulico y stand de libros. El Consorcio define punto de inicio de cableado estructurado.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 165 • 11-abr-17- Comité Técnico No. 7: Se registra el inicio de la excavación de los pilotes 23 y 17.
La interventoría deja constancia de las demoras en la actividad por el uso de equipo manual de pilotaje. La interventoría entrega implantación stand libros. • 18-abr-17- Comité Técnico No. 8: Se presenta un atraso de 23,08% en pilotaje. El consorcio informa cambio a equipo mecánico de pilotaje. • 25-abr-17- Comité Técnico No. 9: Se registra atraso del 41,03% en pilotaje y 50% en el programa total.
Ingresa equipo mecánico para pilotaje. La interventoría recomienda cumplir plan de pilotaje. Se detectan interferencias de nivel en la cimentación que deben ser corregidas. La interventoría pide ensayos de material granular. El Consorcio indica que los hace el proveedor del material. • 2-may-17- Comité Técnico No. 10: Se registra atraso de 56,41% en pilotaje y 51,23% en programa total.
El rendimiento del equipo de pilotaje es uno diario. La interventoría pide plan de contingencia para recuperar el atraso. • 9-may-17- Comité Técnico No. 11: Se registra atraso de 68,56% en pilotaje y 68,3% en programa total. La interventoría solicita mejora del rendimiento del equipo de pilotaje. La interventoría pide mantener alineamientos de cimentación y estructura.
La interventoría aprueba diseños de componente hidráulico y componente eléctrico. Se registra pendiente el diseño del aire acondicionado y sonido. La interventoría solicita coordinar los diseños. • 16-may-17- Comité Técnico No. 12: Se registra atraso de 71,6% en pilotaje. El Consorcio presentará plan de contingencia cuando estabilice rendimiento de pilotaje. • 23-may-17- Comité Técnico No. 13: Se registra atraso del 70% en el programa.
Se precisa especificación del ascensor. • 30-may-17- Comité Técnico No. 14: Se registra atraso del 75% en el programa general. El Consorcio continua la conciliación de los diseños. Se registran bajos resultados en resistencia de concreto. • 6-jun-17- Comité Técnico No. 15: Se registra que se han fundido 14 pilotes. El Consorcio presenta plan de contingencia. El Consorcio continua conciliación de diseños.
El Consorcio programa visita de Polimix por bajos resultados en resistencia de concreto. La interventoría solicita concepto estructural por pilotaje que no alcanzar la cota de diseño. Se registra demolición de muro perimetral segundo nivel. • 13-jun-17- Comité Técnico No. 16: Se registran 19 pilotes fundidos. La interventoría solicita conciliar presupuesto y reprogramación de obra.
Se reitera la solicitud de concepto estructural por el pilotaje que no alcanza la cota de diseño. Indican que se probarán testigos de prueba de concreto para verificar resistencias. • 20-jun-17- Comité Técnico No. 17: Se registran 24 pilotes fundidos. Se reitera conciliar el presupuesto. Se registra la necesidad de demolición de zapatas en concreto antiguas, que es una actividad imprevista.
Se reitera la solicitud del concepto estructural por pilotaje. Las bajas resistencias de concreto en el 75,8 % deben tener un concepto estructural que indique solución. • 27-jun-17- Comité Técnico No. 18: Se registran 30 pilotes fundidos. Se insiste en conciliar el presupuesto con la programación. La Interventoría pide detallar el presupuesto para poder identificar actividades.
El Geotecnista definirá espesores de relleno de placa de contrapiso. • 4-jul-17 Comité Técnico No. 19: Se registran 33 pilotes fundidos. Se insiste en conciliar el presupuesto. Nuevamente se indica que el Geotecnista definirá espesores de relleno de placa de contrapiso. • 11-jul-17- Comité Técnico No. 20: Se registra trámite de prórroga de la Licencia. Aprobación del Plan de Manejo de Tránsito.
Se ejecutan dados de cimentación. Se informa que el Geotecnista definió condiciones placa contrapiso. Queda pendiente el concepto estructural sobre dificultades en la cimentación. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 166 • 18-jul-17Comité Técnico No. 21: Se registra reprogramación hasta 21-12-2017.Continua la ejecución de dados de cimentación. La interventoría solicita figurar los hierros del descabece de pilotes a 90O. • 25-jul-17- Comité Técnico No. 22: Se registra avance del 9,24%.
Se hace la organización de obra de estructura, y se tratan asuntos varios de arquitectura. • 1-ago-17- Comité Técnico No. 23: Se registra avance del 10,75%. • 8-ago-17- Comité Técnico No. 24: Se registra avance del 12,04%. Se continúa ejecutando la estructura. • 15-ago-17- Comité Técnico No. 25: Se registra un avance del 12,51%.
La Interventoría solicita concepto estructural para conexiones de elementos. Se notifica que la prórroga de la Licencia ha sido expedida. Se presenta robo del equipo de demolición. Aire Acondicionado del piso 3: Mini Split. • 22-ago-17- Comité Técnico No. 26: Se registra un avance del 14,56%. La interventoría solicita certificado de trabajo en alturas; y dotación de EPP;
Señalización de obra. Reitera falta concepto estructural y solicita mejora de los rendimientos de obra. • 29-ago-17- Comité Técnico No. 27: Se registra un avance del 16,18%. Sigue pendiente el concepto estructural sobre el asunto de las columnas tercer nivel, y el diseño del aire acondicionado. • 5-sep-17- Comité Técnico No. 28: Se registra falta de dosier de calidad de las vigas IP y pruebas de calidad de soldadura (Tintas); y diseño red de aire acondicionado. • 12-sep-17- Comité Técnico No. 29: Se registra avance del 20,37%.
Concepto estructural placa de contrapiso. Pendiente aire acondicionado. La interventoría aprueba el desmonte de la viga IPE de soporte de fachada. Se ajuste cota placa contrapiso. • 19-sep-17 Comité Técnico No. 30; Se tiene el refuerzo estructural vigas segundo nivel. Pendiente concepto estructural viga IPE placa contrapiso. Pendiente implantación aire acondicionado.
Pendiente replanteo red sanitaria y aguas lluvias. Se acuerda abuzardado para restauración fachada. Pendiente prueba de tintas para soldadura estructura metálica. • 26-sep-17- Comité Técnico No. 31: Se registra un avance del 25,12%. Instalación red de apantallamiento. Colocación base granular. El consorcio se compromete a visita del diseñador estructural para dar conceptos sobre asuntos pendientes.
El Consorcio entrega implantación red aire acondicionado. Se tiene pendiente concepto de inspección de la conexión a la red sanitaria EAAB. Pendiente prueba de tintas. • 3-oct-17- Comité Técnico No. 32: Se registra un avance del 29,28%. Actividad en placa contrapiso - Red eléctrica piso 1 - Refuerzo estructural piso 3. El consorcio se compromete a visita del diseñador estructural para dar conceptos sobre asuntos pendientes y del instalador del aire acondicionado.
La interventoría observa pendiente el concepto conexión red sanitaria y la prueba de tintas. • 10-oct-17- Comité Técnico No. 33: Registra como actividad la Instalación de la red eléctrica y sanitaria del piso 1; y la estructura del Piso 3. Sigue pendiente concepto estructural. Se registra que la conexión de la red sanitaria tiene problemas.
Pendiente prueba de tintas. • 17-oct-17- Comité Técnico No. 34: Se registran actividades similares al anterior, más mampostería y pañete nivel 1, y escalera de emergencia. La interventoría solicita alternativas de conexión de la red sanitaria. La interventoría manifiesta pendiente prueba de tintas. La interventoría solicita seguimiento a provisión del ascensor. • 24-oct-17- Comité Técnico No. 35: Se registran actividades de ingeniería eléctrica, mampostería, pañete, y estructura de escalera.
Se requiere construcción de recamara para conexión red sanitaria. La interventoría solicita estandarización de la red de aire acondicionado con la instalada en la casa de la carrera 15. Se registra visita técnica del proveedor del ascensor. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 167 • 31-oct-17- Comité Técnico No. 36: Se registran actividades de ingeniería eléctrica, mampostería, pañete: atraso de 15,40%.
Consorcio informa que en noviembre 7 presenta diseño estructura de cubierta. • 7-nov-17- Comité Técnico No. 37: El contratista se encuentra ejecutando la actividad de instalación red eléctrica, mampostería y pañete, instalación estructura de escaleras y estructura de cubierta; presentando un atraso de 16,80%. Continua pendiente diseño de la red de aire acondicionado con control central. • 14-nov-17- Comité Técnico No. 38: “El contratista se encuentra ejecutando la actividad de instalación red eléctrica, mampostería y pañete, instalación estructura de escaleras y estructura de cubierta, aislamiento ducto de extracción, abuzardado fachada principal.
El contratista informa que el subcontratista de red contra incendio iniciara actividades a partir del 15 de noviembre dado que no fue despachado el material durante la semana pasada. Continua pendiente definición referencia enchapes. La interventoría solicita se avance con el replanteo de la zona de patio posterior. La interventoría solicita los planos de detalle de los puntos de unión en la estructura de cubierta y el concepto del Ing. hidráulico de la red hidráulica instalada.
El contratista solicita a la interventoría definición en el tipo de madera para pasos de la escalera principal”. • 21-nov-17- Comité Técnico No. 39: “El contratista se encuentra ejecutando la actividad de instalación red eléctrica, mampostería y pañete, instalación estructura de las escaleras y estructura de cubierta, aislamiento ducto de extracción, abuzardado fachada principal, instalación red contraincendio.
La interventoría solicita se avance con el replanteo de la zona de patio posterior. La interventoría solicita memorias de cálculo y planos de detalle de la estructura de cubierta y el concepto del Ing. hidráulico de la red hidráulica instalada. Se define que los pasos de escalera principal se fabricaran en madera zapan, los cuales excederán en tamaño a la lámina de apoyo en no menos de 1 cm por todas sus caras.
El contratista solicita se evalúe la utilización de vidrio templado de 10 mm para las divisiones y puertas en vidrio.” • 28-nov-17- Comité Técnico No. 40 “El contratista se encuentra ejecutando la actividad de instalación red eléctrica, mampostería y pañete, instalación estructura de escaleras y estructura de cubierta, abuzardado fachada principal, instalación red contraincendio, enchape muros.
Continua pendiente: a) replanteo de la zona de patio posterior, b) memorias de cálculo y planos de detalle de la estructura de cubierta, c) concepto del Ing. hidráulico de la red hidráulica instalada. Se define: a) ref. tassoxi 30x60 parapisowc y ref. Moroni crema 60x120 rustico para pasos escalera de emergencia; proveedor attmosferas.
B) se utilizará como acabado de piso en 3er nivel, porcelanato tipo madera. C) se utilizará para divisiones y puertas vidrio templado 10mm y en wc vidrio laminado - templado 5+5. Se definen criterios de aceptación de estructura de cubierta y enchapes” Comités Ejecutivos de Seguimiento: Se efectuaron 28 Comités de Seguimiento con la participación de Ministerio de Comercio Industria y turismo, Fiducoldex, Consorcio Procolombia y Proyectar RJR, encontrando como relevante lo siguiente en relación con la interventoría: (…) • 2017-03-15: Comité No.1: El consorcio informa sobre su estudio de suelos, avance en demolición y ajustes del diseño de cubierta recibido.
El Ministerio solicita tener en cuenta lo que las licencias, no se pueden modificar, si la interventoría aprueba los ajustes no habría inconveniente para el Ministerio y Fiducoldex. (…) Acerca del tema se registra: El Consorcio además propone otros ajustes sobre los diseños recibidos • 2017-04-26 Comité No. 2: El consorcio informa terminación de estudio de suelos, y sobre demoras en el pilotaje, corrección y terminación en el mes de mayo.
Se registra acerca de los diseños: (…) Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 168 • 2017-05-17 Comité No. 3: El Consorcio informa problemas en el pilotaje.
El Ministerio y Fiducoldex le piden un Plan de Contingencia para recuperar el atraso del programa. La interventoría conceptúa negativamente a solicitud de prórroga. • 2017-05-24 Comité No. 4: El Consorcio informa avance, dificultades y programación del pilotaje. • 2017-06-07 Comité No. 5: El Consorcio informa avance, dificultades y programación del pilotaje.
Se presenta Plan de Contingencia. El interventor objeta el Plan y pide ajustes. • 2017-06-22 Comité No. 6: Avance de pilotaje, se desplaza entrega. Aparición de cimentación antigua a demoler. • 2017-07-05 Comité No. 7: Se terminan pilotes, se inicia descabece, y dados. Plan de compras en marcha. • 2017-07-19 Comité No. 8: Avance de obras con 45 días de atraso en la programación. Se solicita plan de choque para recuperar tiempo.
Se registra sobre el atraso: (…) • 2017-08-10 Comité No. 9: Se informa de la falta de profundidad del pilotaje y la necesidad de construir cinco zapatas adicionales. Avance en dados de cimentación y columnas. Se registra: (…) • 2017-08-30 Comité No. 10: Se informa avance estructural en columnas y losas. Retraso del programa de obra.
Continua en ajuste el Plan de Contingencia. No se debe tramitar Otrosí. • 2017-09-13 Comité No. 11: Avance de estructuras y de restauración de ventanas. Comentarios sobre atraso y plan de contingencia. Avance en escaleras y ascensor. • 2017-09-27 Comité No. 12: Avance de placa de contrapiso, estructura y restauración. Se registra: (…) • 2017-10-11 Comité No. 13: Avance en estructuras, instalaciones, acabados y carpintería. Se muestran problemas de empalme con la red principal de acueducto. • 2017-11-08 Comité No. 14: Se registran avances de obra con retraso en la programación. La intervención de la interventoría registra: (…) • 2017-11-15 Comité No. 15: Avances de obra con actividades terminadas y otras en ejecución. Se anotan gestiones con la empresa de acueducto. • 2017-11-22 Comité No. 16: Avances de actividades, y demoras en sistema de voz y datos y sistema contra incendio.
Se registra en relación con la cubierta: (…) • 2017-11-29: Comité No. 17: Se informa avance en redes, enchapes, estucos y escaleras. Sobre la cubierta se registra: (…) • 2017-12-06 Comité No. 18: Avances de actividades con la continuación de atrasos. Se registra de parte de la interventoría. • 2017-12-13 Comité No. 19: Se reporta avance de actividades en los tres pisos y en la fachada. • 2017-12-20 Comité No. 20: Se reportan avances por pisos, fachada, patio y cubierta. • 2018-01-10 Comité No. 21: Reporte de avance de obra.
De la interventoría: (…) • 2018-01-24 Comité No. 22: Avances por areas que ubican el programa en el 80%. • 2018-02-07 Comité No. 23: Avance de obra y comentarios de la interventoría así: (…) • 2018-02-14 Comité No. 24: La intervención de la interventoría fue: (…) • 2018-02-27: Comité No. 25: Se presenta un avance del 90% en las actividades.
Se registra: (…) • 2018-03-06 Comité No. 26: Avance de actividades en el 92%. Se registra: (…) Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 169 • 2018-03-14 Comité No. 27: Se registra avance de actividades del 94%. • 2018-03-20 Comité No. 28: Avance del 95,7%.
Se registra: (…) Luego de analizar los antecedentes de los Contratos 072 de 2014 y 004 de 2017, su objeto y el alcance de sus obligaciones y el desarrollo de la interventoría en relación con el Contrato de Obra 004 de 2017, la Sociedad Colombiana de Ingenieros arribó a las siguientes conclusiones “1) Proyectar RJR, en su calidad de asistente técnico del proceso de selección del constructor de la obra de la carrera 16; y de interventor de las obras, evidencia una desatención de sus obligaciones al no haber dispuesto la documentación completa de estudios y diseños para el proceso de selección y para el inicio del contrato, generando un estudio de suelos adicional y una controversia técnica en detrimento de los recursos y del Programa de Trabajo del proyecto, contraviniendo las obligaciones del Otrosí No.1 del Contrato 072 de 2014, y la obligación del numeral 2.1.1 del contrato 072 de 2014.
“2) Proyectar RJR aprobó los rediseños elaborados por el Consorcio Procolombia 2016 expresamente según registros de Comité Técnico, o tácitamente permitiendo la construcción con estos rediseños, con su beneplácito, y sin observaciones a lo diseñado. “3) Proyectar RJR permitió la construcción estructural con modificaciones frente a diseños aprobados por la curaduría, ni solicitar y recibir aprobación de esta mediante Resolución de modificación; sin informar a Fiducoldex de la necesidad de modificar las Licencias, desatendiendo normatividad vigente, y las obligaciones establecidas en los numerales 2.1.4 y 2.1.5 del contrato 072 de 2014.
“4) Proyectar RJR no verificó que la construcción realizada en el inmueble de la carrera 16, bajo su control y vigilancia no cumplía con la normatividad en diferentes requisitos mínimos establecidos por el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, que ha hecho inviable su ocupación, y demanda un reforzamiento de la cimentación, columnas y vigas, desatendiendo la obligación establecida en el numeral 2.1.1 del Contrato.
“5) Proyectar RJR no realizó durante la construcción ensayos de materiales o emitió concepto sobre los realizados por el constructor, desatendiendo obligaciones contractuales indicadas en el Numeral 2.2.1 del contrato 072-2014. La deficiencia en la calidad de los materiales mostrada en ensayos de resistencia de concretos que no cumplen, no mostró soluciones durante la construcción, ni conceptos estructurales que la interventoría haya verificado.
“6) Proyectar RJR permitió la construcción sin ajustar los diseños estructurales, después de rediseñar la cubierta con cargas diferentes a las consideradas en el diseño estructural construido. “7) Proyectar RJR, recibió el componente eléctrico con deficiencias en las instalaciones físicas que no coinciden con los diseños; con No Conformidades con el RETIE, y muestra en varios puntos del sistema riesgos muy graves, graves y leves, que deben ser corregidos para obtener certificaciones RETIE y RETILAP.
No obstante, las deficiencias en las instalaciones se recibieron con certificación RETIE, pero sin certificación de RETILAP; el sistema de apantallamiento no tiene diseño se aprecia con defectos; y Cableado Estructurado con deficiencia en su instalación, desatendiendo la obligación del numeral del contrato 72-2014. “8) Recibió a satisfacción las instalaciones eléctricas, presuntamente sin efectuar pruebas de funcionamiento correcto, toda vez que no hay documentos al respecto y resulta evidente la imposibilidad de efectuar pruebas completas de los equipos del sistema de extinción de incendios ante la ausencia de una subestación eléctrica.
“9) Recibió planos récord hidráulicos que no incluyeron estaciones, acometidas, registros y cajas, y memorias; que no coinciden con los elementos instalados, y carecen información completa. “10) La construcción estructural no concuerda con los planos aprobados en la Licencia de Construcción, fueron ajustados en cimentación dimensiones de columnas y vigas; y cambios en el Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 170 diseño de la cubierta, modificaciones que no fueron sometidas a aprobación de la Curaduría, desatendiendo la obligación del numeral 3.3 del contrato 72-2014.
“11) Permitió no seguir una programación secuencial que se muestra en el caso de la Cubierta cuyo diseño y cargas no fue tenido en cuenta en el rediseño estructural.” h. El 24 de septiembre de 2021, la Sociedad Colombiana de Ingenieros, entregó a Fiducoldex – Perocolombia un octavo documento parcial titulado “DICTAMEN COMPONENTE PRESUPUESTAL Contrato 004 -2017 Inmueble Carrera 16 No. 31A-46 ‘Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales’,” en el cual concluyó lo siguiente: ✓ Tras el análisis del concepto técnico integral, se encuentran las acciones necesarias para hacer funcional la edificación ubicada en la Carrera 16 No. 31A-46, lo cual hizo posible el ejercicio de estimación de costos para tal fin. ✓ Bajo la óptica de ejecutar unas obras que permitieran poner en servicio el edificio (sin considerar la necesidad del reforzamiento) se estimó un presupuesto eléctrico por valor de $193.643.203 y un presupuesto hidrosanitario por valor de $ 10.473.375, a precios de agosto de 2021 suponiendo que no era necesario ejecutar obras por otros conceptos. ✓ La elaboración del Estudio de Vulnerabilidad dejó en claro la necesidad de reforzar el edificio, por lo cual se procedió con el diseño del reforzamiento, fruto del cual se estimó el presupuesto para una intervención sobre la cimentación de pilotes, cabezales de cimentación, columnas y vigas, que asciende a $ 397.293.957 a precios de agosto de 2021. ✓ En el caso de tomar la opción propuesta de reforzamiento, sería necesario adelantar los trámites pertinentes para obtener una licencia de construcción para dicha intervención, lo cual implicaría el ajuste del diseño arquitectónico, elaboración de planos de construcción, levantamiento topográfico de la edificación, trámite y obtención de la licencia con sus respectivas expensas, lo cual suma $86.671.301. ✓ Una vez obtenida la licencia de construcción, se tendrían que adelantar labores que permitan el acceso a los elementos estructurales que hoy en día se encuentran bajo los acabados, por lo cual se estimaron los costos previos a la ejecución del reforzamiento, tal como el retiro de muebles, acabados, puertas, divisiones, ventanería, aparatos y equipos, instalaciones eléctricas e hidrosanitarias, los cuales ascienden a la suma de $ 77.848.445 a precios de agosto de 2021. ✓ Finalmente, una vez sean ejecutadas las obras de reforzamiento, se podría proceder a instalar nuevamente, todos los elementos removidos del edificio, así como suministrar los que se estimaron faltantes de la ejecución inicial del proyecto, logrando que el edificio cuente con todo lo necesario para funcionar según fue concebido inicialmente.
De este modo, se estimó el costo de las obras que se tendrían que volver a ejecutar, cifra que a valores del contrato correspondería $ 478.152.879 que indexada equivaldría $ 551.680.019 con el índice de agosto de 2021 que es el más reciente expedido por el DANE. ✓ Finalmente, la suma de las cifras presentadas arroja un presupuesto estimado de $1.317.610.300, que buscó contemplar los costos inherentes al contrato de obra el cual es sujeto de variaciones según las decisiones que se tomen y el momento en que se ejecuten efectivamente. ✓ Del mismo modo, así como hay unos costos inherentes al contrato de obra, se encuentran otros costos conexos, como es el caso del contrato de interventoría, cuyas condiciones base se tomaron a partir del contrato de interventoría 072-2014, sobre un plazo de 12 meses, con valor promedio mensual de $39.255.974, el presupuesto estimado para el posible contrato de interventoría podría ascender a $471.071.688, a precios de enero de 2014.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 171 i. El 25 de septiembre de 2021, la Sociedad Colombiana de Ingenieros, entregó a Fiducoldex – Perocolombia un noveno documento parcial titulado “DICTAMEN ECONOMICO INTEGRAL Contrato 004 -2017 Contrato 072 - 2014 Inmueble KR. 16 No. 31A – 46 ‘Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales de Fiducoldex’,”, cuyo objeto y alcance se definió así: “Con el fin de precisar condiciones de la construcción y situación actual del inmueble denominado Centro de Negocios Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Fiducoldex como representante del Patrimonio autónomo Procolombia solicita a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, dictaminar sobre los siguientes temas en relación con la obra realizada por el Consorcio Procolombia 2016, en el predio de la Carrera 16 No. 31A – 46,ubicado en el Barrio Armenia Localidad de Teusaquillo en Bogotá: “1) Elaborar la vulnerabilidad sísmica del edificio; estableciendo la conformidad de la construcción con los diseños aprobados y avalados por la Licencia de Construcción; normas aplicables y el contrato correspondiente; realizando ensayos con extracción de núcleos en las estructuras da cada casa (vigas y columnas), con una muestra significativa que estadísticamente compruebe el estado real y actual de la casa, reduciendo en su mayor proporción la posibilidad de duda frente a los resultados de los ensayos; estudios y ensayos de cimentación que correspondan a esta casa, que conforme a los planos existentes se consideren necesarias conforme a la NSR 10; y determinando las intervenciones a realizar.
“2) Condición de las instalaciones eléctricas, comunicaciones, iluminación, CCTV, sistema de intrusión, y sensores de humo; estableciendo la conformidad de las instalaciones con los diseños aprobados y las fichas técnicas del proveedor; y determinando las intervenciones o cambios de equipos que se deban realizar; determinar que se requeriría adicionalmente para obtener la certificación RETIE y RETILAP de acuerdo con el propósito de utilización de la casa; y determinar qué elementos se requiere adicionalmente, instalar concretamente para obtener la aprobación de Enel Codensa.
“3) Condición de las instalaciones hidrosanitarias e instalaciones del sistema contra incendio; estableciendo la conformidad de las instalaciones con los diseños aprobados y las fichas técnicas del proveedor; y determinando las intervenciones a realizar. “4) Atribuir, conforme corresponda, cada una de las deficiencias encontradas en los puntos anteriores a los contratistas que participaron en el proceso constructivo del proyecto, según corresponda.
Incluyendo la responsabilidad del interventor frente a los diseños. “5) Caracterizar los daños que las deficiencias encontradas y atribuidas a los distintos contratistas han ocasionado y que ocasionarán al Fideicomiso ProColombia.” Luego de analizar los antecedentes de los Contratos 072 de 2014 y 004 de 2017, su objeto y el alcance de sus obligaciones y el desarrollo de la interventoría en relación con el Contrato de Obra 004 de 2017, la Sociedad Colombiana de Ingenieros arribó a las siguientes conclusiones: “• El inmueble requiere una rehabilitación para obtener la funcionalidad y uso requeridos, por cual debe tener una intervención estructural y de instalaciones eléctricas e hidráulicas; y en consecuencia desmonte de elementos de arquitectura; y su reposición posterior, todo lo cual conlleva costos; la intervención requiere de nuevas licencias y diseños de detalle constructivo por lo cual estos costos deben ser incluidos en el presupuesto de rehabilitación. “• El presupuesto de rehabilitación, que se constituye en el daño emergente por concepto del contrato 004 de 2017 suscrito con el Consorcio Procolombia 2016, considerado como el costo de los trabajos en el inmueble para volver al estado funcional y de uso para el cual fue construido es de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 1.385.478.684,00) a precios de agosto de 2021.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 172 “• El lucro cesante por concepto del contrato 004 de 2017 suscrito con el Consorcio Procolombia 2016, considerado como el costo de oportunidad tasado por el interés bancario corriente aplicado sobre el valor de los pagos efectuados para la ejecución de la obra, y actualizados a precios constantes de agosto de 2021, es de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON VEINTIUN CTVOS M/CTE ($1.596.046.286,21).
“• El daño emergente por concepto del contrato 072 de 2014 suscrito con Proyectar RJR S.A.S, considerado como el costo de la interventoría de la rehabilitación del inmueble es de seiscientos cuarenta y cinco millones ochocientos ochenta y nueve mil seiscientos sesenta y dos pesos M/cte. ($645.889.662,00) “• El lucro cesante por concepto del contrato 072 de 2014 suscrito con Proyectar RJR S.A.S, considerado como el costo de oportunidad tasado por el interés bancario corriente aplicado sobre el valor de los pagos efectuados para la ejecución de la interventoría, y traído a precios constantes de agosto de 2021, es ciento ochenta y nueve millones ciento veintisiete mil ochocientos sesenta y seis pesos, noventa y un C/tvos M/cte.
($ 189.127.866,91)” j. El 25 de septiembre de 2021, la Sociedad Colombiana de Ingenieros, entregó a Fiducoldex – Perocolombia un décimo y último documento parcial titulado “DICTAMEN DE PERJUICIOS Contrato 004 -2014 Contrato 072-2014 Inmueble Carrera 16 No. 31A – 46 ‘Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales de Fiducoldex’,” documento cuyo objeto y alcance fue el siguiente: “Con el fin de precisar la cuantía de los daños causados al contratante por las condiciones de la construcción del inmueble denominado Centro de Negocios Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Fiducoldex como representante del Patrimonio autónomo Procolombia solicita a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, efectuar un dictamen en relación con la obra realizada por el Consorcio Procolombia 2016 en el predio de la Carrera 16 No. 31A – 46, ubicado en el Barrio Armenia Localidad de Teusaquillo en Bogotá, bajo el contrato 004 de 2017 y con la interventoría Proyectar RJR S.A.S. bajo el contrato 072 de 2014.” Luego de analizar los antecedentes de los Contratos 072 de 2014 y 004 de 2017, su objeto y el alcance de sus obligaciones y el desarrollo de la interventoría en relación con el Contrato de Obra 004 de 2017, la Sociedad Colombiana de Ingenieros arribó a las siguientes conclusiones: “• El daño emergente por concepto del contrato 004 de 2017 suscrito con el Consorcio Procolombia 2016, considerado como el costo de rehabilitar el inmueble al estado funcional y de uso para el cual fue construido es de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 1.385.478.684,00) a precios de agosto de 2021.
“• El lucro cesante por concepto del contrato 004 de 2017 suscrito con el Consorcio Procolombia 2016, considerado como el costo de oportunidad tasado por el interés bancario corriente aplicado sobre el valor de los pagos efectuados para la ejecución de la obra, y traído a precios constantes de julio de 2021, es de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON VEINTIUN CTVOS M/CTE ($1.596.046.286,21).
“• El daño emergente por concepto del contrato 072 de 2014 suscrito con Proyectar RJR S.A.S, considerado como el costo de la interventoría de la rehabilitación del inmueble es de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($ 645.889.662,00) El lucro cesante por concepto del contrato 072 de 2014 suscrito con Proyectar RJR S.A.S, considerado como el costo de oportunidad tasado por el interés bancario corriente aplicado sobre el valor de los pagos efectuados para la ejecución de la interventoría, y traído a precios constantes de julio de 2021, es de CIENTO Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 173 OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS, NOVENTA Y UN C/TVOS M/CTE.
($189.127.866,91).” Los Dictámenes o Informes Técnicos del Ingeniero Pablo Pedreros Con el objeto de contradecir el o los peritajes aportados por Fiducoldex – Procolombia elaborado(s) por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, Proyectar RJR aportó dos (2) Dictámenes, Informes o Conceptos Técnicos elaborados por el Ingeniero Pablo Pedreros Cano, cada uno de los cuales corresponde a cada una de las Casas objeto de los trabajos de construcción, así: a. Informe Técnico No. 1 respecto del Peritaje de la SIC rendido sobre la Casa Kr 16 No. 31 A- 46 Este Dictamen, Informe o Concepto Técnico de contradicción fue elaborado el 15 de septiembre de 2022, en el cual se señala que: “El jueves 04 de agosto de 2022 se efectuó una visita a las instalaciones del Centro de pensamiento Estratégico del Ministerio de Comercio, en la cual se identificó visualmente el estado de las dos edificaciones que hacen parte del proyecto y se realizó un reconocimiento de ellas.
“El proyecto se encuentra localizado en la ciudad de Bogotá D.C. en la Localidad de Teusaquillo, en el sitio denominado Centro de Pensamiento en la Kr. 16 No.31A-46. “Se hace la verificación del estado de la edificación evidenciando su buen estado de conservación además que no se encuentran patologías asociadas a la estructura que indiquen mal comportamiento de la misma.
“Con base en esta información se revisa el documento presentado ‘DICTÁMEN COMPONENTE ESTRUCTURAL DE LA EDIFICACIÓN UBICADA EN LA KR. 16 No. 31 A-46’ y se verifica la información contenida en el mismo. “Del análisis total del documento se concluye que las observaciones y posibles fallas atribuibles al sistema estructural, están fuera del alcance de la interventoría de la obra; a lo largo del documento se hace un análisis del comportamiento de la edificación bajo los parámetros de NSR-10, norma vigente para el diseño y construcción de edificaciones de tal manera que resistan adecuadamente frente a las solicitaciones del sismo de diseño. “Sin embargo, la labor y responsabilidad de Proyectar RJR SAS no compete a la etapa de consultoría y diseño, la ejecución de la obra se basa en parámetros de construcción previo diseño, revisión y aprobación de los entes competentes (Profesionales de diseño, curaduría urbana).
“Esto implica que las observaciones y las posibles falencias que se le atribuyen a la edificación y por la cuales según el informe técnico requeriría una intervención de reforzamiento, están relacionadas directamente con los parámetros de diseño usados para definir las secciones, refuerzos y distribución de elementos estructurales del edificio.
De allí que la obra se ejecutó según diseños aprobados los cuales no son responsabilidad de la interventoría en cuanto a su desempeño. “Al respecto se incluyen algunos apartes del informe mencionado: ‘Si bien el objetivo de la revisión independiente de los diseños estructurales está encaminada a que el Diseñador Estructural realice las correcciones que considere pertinentes en función de su criterio técnico y conforme al memorial de observaciones emitido por el Revisor para posteriormente obtener una licencia de construcción, esta revisión se realizó con el objeto de determinar falencias en el diseño, que pudieran redundar en un mal comportamiento de la estructura y/o el incumplimiento de parámetros técnicos conforme el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10.
En tal sentido, y una vez efectuada dicha revisión, se Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 174 concluye que los diseños estructurales no cumplen algunos de los parámetros de la NSR-10 tal y como se menciona en los siguientes literales.’ ‘Las memorias de cálculo de la edificación fueron suscritas por el profesional en Ingeniería Civil Rafael Pastor Candía con Matrícula Profesional No. 25202-49623 CND.
Con relación a la cubierta, quien suscribe las memorias de cálculo fue el profesional en Ingeniería Civil Carlos Mario Gómez Rojas con Matrícula Profesional No. 05202176939 ANT. Es importante mencionar que, como parte de la documentación contenida por parte del Consorcio PROCOLOMBIA, se localizó un estudio de suelos suscrito por el profesional Andrés Gerardo Eraso Baena con Matrícula Profesional No. 25202088563 CND, sobre el cual no se efectuaron los diseños estructurales, y, en consecuencia, el estudio de suelos de referencia pertenece a la firma E y R Espinosa y Restrepo S.A. suscrito por el profesional Carlos Restrepo G con matrícula profesional No. 25202-22127.’ ‘Si bien el procedimiento de diseño y las cargas se consideran adecuadas, el especto de aceleraciones tiene deficiencias severas que no permiten identificar plenamente los aspectos asociados a fuerzas y esfuerzos sobre los elementos y el cumplimiento en capacidad de los mismos.
Por otra parte, no se observan las especificaciones técnicas, que se tuvieron en cuenta para el avalúo de cargas y de resistencia de los elementos, tal como el tipo de madera usada para la modelación. Por último, no se especificó en los planos de construcción el tipo de madera que se tendría que emplear para la ejecución de la cubierta, por lo que cualquier modificación sobre las consideraciones del diseño (las cuales no se conocen), dejaría sin validez el modelo efectuado.’ “Al respecto de las falencias mencionadas se indican las siguientes: • Resistencia del concreto no especificada en planos • No se presentan los desplazamientos de la estructura.
Se presentan datos ilegibles en la memoria de cálculos. Se define que no cumple con el límite establecido por NSR-10 para desplazamientos horizontales. • Se define que las combinaciones de carga usadas en el diseño no son suficientes para las solicitaciones que puede tener la estructura. • Se indica que el diseño de las vigas no se hizo completo omitiendo la verificación por cortante. • Se define que el código de diseño no cumple con los parámetros definidos según NSR-10. • No están definidos completamente los parámetros requeridos de resistencia contra el fuego.
“Con esto de base se ratifica que el alcance del informe hace referencia a la etapa de consultoría del proyecto, para hacer la verificación y encontrar las falencias mencionadas se requiere de un rediseño del proyecto por parte de un profesional calificado y con el criterio y conocimientos suficientes; toda vez que estas falencias no son detectables solamente en la ejecución del proyecto y requieren entre otras cosas software de diseño especializado.
“La responsabilidad de Proyectar como interventores de la obra, corresponde exclusivamente a velar por la adecuada ejecución de los diseños previos y no corresponde a la labor de verificar o avalar dichos diseños. “Se habla a lo largo del documento de ajustes y cambios durante la etapa de ejecución, que fueron aprobados por la interventoría y que no cumplen con los parámetros de diseño, indican que esto condiciona el comportamiento de la estructura; sin embargo esto se considera contradictorio ya que el informe concluye que el diseño no se hizo adecuadamente y que lo aprobado por la curaduría urbana no cumple con los parámetros mínimos de NSR-10; de esta manera los cambios ejecutados que se mencionan podrían no afectar significativamente el comportamiento de la estructura.
“Se aclara, sin embargo, según lo indicado por parte de Proyectar JRJ S.A.S (en cabeza del arquitecto Jaime Rozo) que los cambios aprobados por la interventoría se hicieron de común acuerdo con la consultoría y de acuerdo con soportes técnicos presentados por la misma consultoría. Dentro de las labores de vigilancia que debía ejercer la interventoría se cumple a cabalidad con este parámetro.” Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 175 b. Informe Técnico No. 2 respecto del Peritaje de la SIC rendido sobre la Casa de la Carrera 15 No. 31B-49 Este Dictamen, Informe o Concepto Técnico de contradicción fue elaborado el 15 de septiembre de 2022, en el cual se señala también que: “El jueves 04 de agosto de 2022 se efectuó una visita a las instalaciones del Centro de pensamiento Estratégico del Ministerio de Comercio, en la cual se identificó visualmente el estado de las dos edificaciones que hacen parte del proyecto y se realizó un reconocimiento de ellas.
“El proyecto se encuentra localizado en la ciudad de Bogotá D.C. en la Localidad de Teusaquillo, en el sitio denominado Centro de Pensamiento en la carrera 15 # 31B-49. “Se hace la verificación del estado de la edificación evidenciando su buen estado de conservación además que no se encuentran patologías asociadas a la estructura que indiquen mal comportamiento de la misma.
“Con base en esta información se revisa el documento presentado ‘DICTAMEN TECNICO INTEGRAL Contrato 062 -2012 Inmueble Carrera 15 No. 31B – 49 “Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales de Fiducoldex’ y se verifica la información contenida en el mismo. “Del análisis total del documento se concluye que las observaciones y posibles fallas atribuibles al sistema estructural, están fuera del alcance de la interventoría de la obra; a lo largo del documento se hace un análisis del comportamiento de la edificación bajo los parámetros de NSR-10, norma vigente para el diseño y construcción de edificaciones de tal manera que resistan adecuadamente frente a las solicitaciones del sismo de diseño. “Sin embargo, la labor y responsabilidad de Proyectar RJR SAS no compete a la etapa de consultoría y diseño, la ejecución de la obra se basa en parámetros de construcción previo diseño, revisión y aprobación de los entes competentes (Profesionales de diseño, curaduría urbana).
“Esto implica que las observaciones y las posibles falencias que se le atribuyen a la edificación y por la cuales según el informe técnico requeriría una intervención de reforzamiento, están relacionadas directamente con los parámetros de diseño usados para definir las secciones, refuerzos y distribución de elementos estructurales del edificio.
De allí que la obra se ejecutó según diseños aprobados los cuales no son responsabilidad de la interventoría en cuanto a su desempeño. “Al respecto se incluyen algunos apartes del informe mencionado: ‘El dictamen estructural fue elaborado por el Ing. William González quien evaluó el estudio de suelos, la documentación de los diseños efectuada por el ingeniero Marco Javier Suarez, que sirvió de soporte a la Licencia de Demolición y Construcción, los planos récord de la construcción realizada, los resultados de los ensayos de concreto en obra realizados por SGS – CONTECON, y los informes sobre la ejecución de la obra elaborados por SILMA y por el interventor Proyectar RJR, que fueron suministrados por Fiducoldex.
La evaluación se ha hecho de acuerdo con la reglamentación establecida en el Apéndice A-6 sobre “Revisión independiente de los diseños estructurales” del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10; y se constató el cumplimiento o no, de la totalidad de los parámetros de diseño de la NSR-10.” “Al respecto de las falencias mencionadas se indican las siguientes: • Las cargas muertas consideradas por el diseñador son consistentes para el piso 1 y cubierta, no obstante, están subestimadas en 47 kg/m² para los pisos 2, 3 y 4. • La carga viva considerada para el piso 1 no corresponde con el uso y se encuentra subestimada en 300 kg/m². • La carga viva de las escaleras desde el sótano hasta el piso 3 debieron considerarse con 500 kg/m²; no obstante, el diseñador optó por 300 kg/m². • No se consideró en el diseño las cargas vivas de empozamiento y granizo para el piso 3 y cubierta, en contravía de lo dispuesto en la NSR-10.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 176 • No se presentó el cálculo de irregularidades en planta y en altura.
Además, en este estudio se realizó el cálculo y se encontraron irregularidades de tipo 2P y 5P, para un valor de fp=0.90; en consecuencia, el Coeficiente de Capacidad de Disipación de Energía R obtenido es menor al calculado por el Diseñador. • Teniendo en cuenta que no se especificó el tipo de agregado para garantizar el Módulo de Elasticidad E del concreto como parte de los planos, se considera que el valor asumido es elevado de conformidad con lo dispuesto en el numeral C.8.5 de la NSR-10. • No se efectuó el análisis en consideración de la totalidad de las combinaciones de carga descritas en B.2.4 de la NSR-10. • Verificados algunos puntos arbitrarios del modelo realizado por el Ingeniero Suarez, se observó que en algunos puntos la deriva supera el parámetro de 0.01hpi, lo cual debió suponer una rigidización de la estructura. • El espaciamiento mínimo de los estribos cerrados en los dos extremos de las vigas debió limitarse a lo descrito en C.21.3.4.6, en los que el promedio de espaciamiento no debió superar los 10 cm; no obstante, se tienen diversas vigas con espaciamiento de 20 cm.
Así mismo, los estribos en la zona central no debieron exceder una separación de d/2 (aprox. 22 cm), situación que en algunas vigas llegó hasta 40cm. • No se presenta diseño de los cabezales de cimentación D1, D1A y D2, así como no se presenta un diseño propiamente dicho de los pilotes. • El programa ETABS arrojó resultados en los cuales denotaba que el esfuerzo cortante debido a la fuerza cortante y la torsión excedían el máximo permitido, requiriendo probablemente ampliación de la geometría de los elementos.
No se realizaron las comprobaciones de cumplimiento de parámetros de cortante y torsión conforme lo exige la NSR-10. • No es clara la metodología para el diseño del muro de contención. Además, no se realizan comprobaciones de deslizamiento, empuje estático, empuje dinámico. Así mismo, la altura supuesta de 2.90 m no corresponde con la altura planteada en los planos. • No se dedica un capítulo en las memorias de cálculo referente al Título J – Requisitos de protección contra incendios en edificaciones de la NSR-10, aun cuando verificados los elementos estructurales dan cumplimiento al título J. • El modelo de cálculo presenta graves diferencias frente a los planos estructurales presentados en curaduría. • No se presentó en los planos la longitud de los traslapos, lo cual deja a criterio del ingeniero residente e interventor dicha dimensión, pudiendo causar por desconocimiento de estos últimos, traslapos menores, reduciendo la efectividad del mismo ante fenómenos sísmicos. • No se tuvo en cuenta el literal e, del numeral 5.1 Sistema de Fundación del estudio de suelos, el cual señalaba que “los pilotes se distribuirán a razón de 2 a 5 pilotes por columna (…)” teniendo diferentes columnas que cuentan con un solo pilote. • La construcción efectuada debió someterse a una modificación de la licencia de construcción, teniendo en cuenta que hubo modificación de los elementos estructurales aprobados. • Sobre la verificación realizada en el estudio estructural: • La estructura construida no cumple con los requisitos de deriva establecidos en el capítulo A.6 de la NSR- 10, pudiéndose generar daños severos a la mampostería no estructural adherida a la estructura en concreto. • Las vigas literales y las columnas en general no cumplen con los requisitos de demanda de acuerdo con los parámetros impuestos de cargas y sismo. • El número de pilotes teóricamente construidos, no son suficientes para soportar las cargas de la estructura y las impuestas por el sismo.
Se hace la salvedad que la estimación se realizó en función de las capacidades de los pilotes establecidos por E y R Espinosa & Restrepo S.A. y que acorde con el avance de este estudio, se podrían verificar y modificar dichas capacidades y, en consecuencia, variar el concepto. “Con esto de base se ratifica que el alcance del informe hace referencia a la etapa de consultoría del proyecto, para hacer la verificación y encontrar las falencias mencionadas se requiere de un rediseño del proyecto por parte de un profesional calificado y con el criterio y conocimientos suficientes; toda vez que estas falencias no son detectables solamente en la ejecución del proyecto y requieren entre otras cosas software de diseño especializado.
“La responsabilidad de Proyectar como interventores de la obra, corresponde exclusivamente a velar por la adecuada ejecución de los diseños previos y no corresponde a la labor de verificar o avalar dichos diseños. “Se habla a lo largo del documento de ajustes y cambios durante la etapa de ejecución, que fueron aprobados por la interventoría y que no cumplen con los parámetros de diseño, indican que esto condiciona el comportamiento de la estructura; sin embargo esto se considera contradictorio ya que Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 177 el informe concluye que el diseño no se hizo adecuadamente y que lo aprobado por la curaduría urbana no cumple con los parámetros mínimos de NSR-10; de esta manera los cambios ejecutados que se mencionan podrían no afectar significativamente el comportamiento de la estructura.
“Se aclara, sin embargo, según lo indicado por parte de Proyectar JRJ S.A.S (en cabeza del arquitecto Jaime Rozo) que los cambios aprobados por la interventoría se hicieron de común acuerdo con la consultoría y de acuerdo con soportes técnicos presentados por la misma consultoría. Dentro de las labores de vigilancia que debía ejercer la interventoría se cumple a cabalidad con este parámetro.” En audiencia celebrada el 31 de enero de 2023, las Partes pudieron controvertir los dictámenes aportados al Proceso: Proyectar RJR y Seguros del Estado controvirtieron el dictamen presentado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros y, a su vez, Fiducoldex -Proexport compareció para contradecir los dictámenes o informes técnicos aportados por Proyectar RJR. 4.
Los demás documentos técnicos Además de los documentos contractuales, los cuales incluyen las actas de inicio, de suspensión, de entrega parcial y entrega final, lo mismo que las actas de los Comités Jurídico y Administrativo a los cuales ya se ha hecho referencia detallada, los demás documentos técnicos hacen relación a los que corresponden a las Actas de los Comités Técnicos, de los Comités Ejecutivos de Seguimiento o Comités de Seguimiento de Contrato de obra, y los Informes de Interventoría, los cuales obran en el expediente y han sido referenciados en los documentos contractuales, en los Diagnósticos, Dictámenes y Conceptos técnicos, en las declaraciones testimoniales y en las contradicciones de los peritajes aportados, todos los cuales han sido revisados, analizados y valorados en esta providencia. B. CONSIDERACIONES GENERALES DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA Tanto en derecho privado como en derecho público, el contrato de interventoría tiene la misma finalidad y características, aunque su desarrollo normativo y jurisprudencial ha sido más ampliamente previsto por leyes que se refieren a la contratación estatal y por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, a la cual se ha remitido inclusive la Corte Suprema de Justicia. En una y otra áreas del derecho, la interventoría es una modalidad especial o una clase de contrato de consultoría en el cual se pacta un servicio especializado, que puede ser prestado por una persona natural de carácter profesional o una persona jurídica para el control de la ejecución de un proyecto arquitectónico o la construcción de una obra.
De manera muy precisa, en el derecho público conforme a la regulación vigente, como punto de partida, la Ley 80 de 1993 establece que constituye uno de los deberes de las entidades estatales “exigir al contratista la ejecución adecuada y oportuna del contrato” (Artículo 4, ordinal 1.º); que las entidades tienen “la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato” (Artículo 14); que los servidores públicos “están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato” (Artículo 26); que en los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación pública, “la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 178 contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente estatuto” (Artículo 32, numeral 1, inciso segundo); que son contratos de consultoría “los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos” (Artículo 32, numeral 2); que ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente y que es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato (ibidem); que “los interventores, responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente, tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría, como por los hechos u omisiones que le sean imputables y causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de interventoría, incluyendo la etapa de liquidación de los mismos siempre y cuando tales perjuicios provengan del incumplimiento o responsabilidad directa, por parte del interventor, de las obligaciones que a este le correspondan conforme con el contrato de interventoría” (Artículo 53, inciso 2) Con fundamento en lo anterior, en la Sentencia C-037 de 2003, la Corte Constitucional señaló que “De acuerdo con el numeral primero del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 dentro de los derechos y deberes de las entidades estatales para la consecución de los fines de la contratación estatal se encuentra el de exigir al contratista la ejecución idónea y oportuna del contrato.
“Así mismo de acuerdo con el numeral 1 del artículo 26 del mismo estatuto los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto del contrato y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato.
“Para efectos de dicha vigilancia la administración contratante puede designar uno de sus servidores, que asume la labor de interventoría de un contrato determinado. En su calidad de servidor público responderá disciplinaria, civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la Constitución y la ley.
“La entidad puede también contratar los servicios de un particular para realizar la interventoría del contrato, bien, porque la ley así se lo exija, -para los contratos de obra que se hayan celebrado como resultado de un proceso de licitación (art 32-1 de la Ley 80), bien por decisión de la entidad, -luego de que se certifique la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades que se pretenden contratar (parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80)-.
“Particular al que se acude en función de sus conocimientos técnicos, que necesariamente deberá estar inscrito, clasificado y calificado en el registro de proponentes, como cualquier otro contratista al tenor de lo dispuesto en el artículo 22-1 de la Ley 80. “En estas circunstancias, se deberá celebrar un contrato de interventoría, en el que se pactará, en el marco de la libertad de estipulación a que alude el artículo 40 de la Ley 80, el cumplimiento de las funciones que las partes consideren necesarias y convenientes.
“Sobre el objeto mismo del contrato y sobre la cláusulas que en ellas puedan pactarse, cabe señalar que contrariamente a lo que sucedía con las normas de contratación anteriores a la Ley 80, que regulaban con cierta precisión dicho contrato, el estatuto vigente señala solamente en el artículo 32 que ‘en los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación, la interventoría deberá ser contratada con una persona Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 179 independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los términos previstos en el artículo 53’ del mismo estatuto.
La misma norma, luego de definir los contratos de consultoría como aquellos que ‘celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión’, señala que son contratos del mismo tipo ‘los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos’.”132 Seguidamente, en la Sentencia T-621 de 2005 la Corte señaló que “La gestión encargada al Interventor en el caso de los contratos de obra que celebra la administración, tienen características muy especiales, pues éste, además de garantizar el interés de la comunidad, controla objetiva y técnicamente la adecuada ejecución del contrato.
Ahora bien, se ha considerado que cualquier gestión o trámite que se adelante entre el contratista y el Estado, que tenga que ver con la ejecución propia del contrato de obra, deberá ser revisada de manera previa por el Interventor, y que todas sus comunicaciones se efectuarán por escrito. De esta manera se imprime total transparencia a su gestión y los actos que involucren la ejecución de la obra contratada.
Así mismo, se busca que las inquietudes del contratista se resuelvan efectivamente, siguiendo un procedimiento específico que garantice el debido proceso y evacue de manera efectiva las peticiones e inquietudes del contratista. De esta manera, el contratista en todo momento tendrá la posibilidad de comunicar al Interventor el estado de su gestión y éste a su vez determinará si lo ejecutado responde a los parámetros técnicos de la obra contratados.
Así, se establece un canal de comunicación permanente en garantía de la transparencia en la realización de la obra contratada y en aras de la preservación del equilibrio de la ecuación contractual. Entonces, bajo estos lineamientos generales, la gestión del Interventor consiste en velar porque la obra contratada se ejecute en los términos y con las especificaciones técnicas previamente acordadas.
Por su parte el contratista, tendrá la obligación de ejecutar el contrato de obra tal y como lo acordó en el contrato y podrá exigir al final de su ejecución o en el trámite del mismo los pagos acordados, pero, se advierte, deberá estar presto a subsanar y a corregir los errores u omisiones en que haya incurrido en la realización de la obra, so pena de ser sancionado tal y como lo establecen las normas para tales efectos.” El Consejo de Estado en sentencia del 13 de febrero de 2013 señaló que “La interventoría es una especie del contrato de consultoría. Lo anterior, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
(…) la característica fundamental o básica que servirá para identificar los contratos estatales de consultoría será la índole técnica de su contenido, la cual constituye el ‘común denominador’ de todas las actividades descritas como posibles integrantes de su objeto, consideración que se robustece si se tiene presente que, según lo señala la propia norma legal, el desarrollo y la ejecución de esas actividades generalmente se requiere y se justifica en cuanto las mismas han de servir para evaluar, para analizar, para examinar, para diagnosticar la prefactibilidad o la factibilidad de proyectos de inversión o proyectos específicos, esto es que la consultoría tiene como objeto de análisis la ejecución de proyectos o de obras que por esencia son de relativa complejidad técnica o que giran en rededor de los mismos, bajo la modalidad de asesorías técnicas de coordinación, de control o supervisión, así como de interventoría, gerencia, dirección o programación de tales obras o proyectos, cuestión que naturalmente incluye la elaboración de los diseños, planos, anteproyectos y proyectos correspondientes.”133 132 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia C-037 de 2003. 133 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Exp. 76001-23-31-000-1999-02622-01(24996). MP. Mauricio Fajardo Gómez. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 180 Esa misma Corporación en sentencia del 28 de febrero de 2013,señaló que “desde la perspectiva legal, se tiene que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en el numeral 1, al tratar el contrato de obra hace referencia a la interventoría pero no la define, como tampoco lo hace ese artículo en su numeral 2, incisos 2 y 3, cuando se refiere a la interventoría como una modalidad de consultoría, ni el artículo 53 del mismo estatuto, en el cual se prescribe respecto de la responsabilidad de los interventores.
No obstante, una norma jurídica, y a la vez técnica, de la mayor importancia para efectos del caso concreto, el Decreto 2090 de 1989 ‘por el cual se aprueba el reglamento de honorarios para los trabajos de arquitectura’, en el numeral 6 indica que ‘se entiende por interventoría el servicio prestado por un profesional o persona jurídica especializada, para el control de la ejecución del proyecto arquitectónico o de la construcción’.
Por último, la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha afirmado que el contrato de interventoría ‘tiene por objeto supervisar o vigilar que la obra se construya de conformidad con lo estipulado en el contrato.’134 Seguidamente, el mismo Consejo de Estado en sentencia del mismo 28 de febrero de 2013, señaló que “El actual estatuto de contratación estatal no define el contrato de interventoría ni lo regula directamente, como sí lo hacía el anterior Decreto-Ley 222 de 1983, el cual disponía, en su artículo 120, que la entidad pública contratante debía verificar ‘la ejecución y cumplimiento de los trabajos y actividades de los contratistas por medio de un interventor’ que podía ser funcionario suyo o que podía contratar la interventoría con personas naturales o jurídicas especializadas que poseyeran experiencia en la materia y que estuvieran registradas, calificadas y clasificadas como tales.
Por su parte, el artículo 121 del antiguo estatuto, señalaba que en los contratos se detallarían las funciones que correspondían al interventor, entre ellas la de revisar los libros de contabilidad, si así se hubiere convenido en el contrato, y la de exigir al contratista la información que considerara necesaria. Y el artículo 123 ibidem, consagraba la responsabilidad del interventor –como hoy en día lo hace el artículo 53 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 82 de la Ley 1474 de 2011-, estableciendo que además de las sanciones penales a que hubiere lugar, la sociedad o persona natural que ejerciere una interventoría sería civilmente responsable de los perjuicios originados en el mal desempeño de sus funciones.
“De acuerdo con lo expuesto, el interventor adelanta, básicamente, una función de verificación y control de la ejecución contractual, pero no le compete introducir modificación alguna en los términos del negocio jurídico sobre el cual recae su función, puesto que esa es materia del resorte exclusivo de las partes del contrato, entidad contratante y contratista.
Es por ello que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece que ‘Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente’, que ‘Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias’ y además, que ‘ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato’, es decir que el negocio jurídico sobre el cual ejercerá vigilancia, constituye el marco dentro del cual la misma debe llevarse a cabo.”135 Mas recientemente, en sentencia del 14 de julio de 2016 esa misma Corporación judicial señaló que en los términos del artículo 14, numeral 1, de la Ley 80 de 1993, las entidades públicas tienen la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia permanente del objeto del contrato; sin embargo, cuando se trata de aspectos técnicos y especializados debe valerse del personal idóneo y calificado que permita asegurar un correcto seguimiento. 134 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Exp. 25000-23-26-000-2000-00732- 01(24266) CP.
Danilo Rojas Betancourth. 135 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Exp. 25000-23-26-000-2001-02118- 01(25199). CP. Danilo Rojas Betancourth. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 181 “Precisamente, para efectuar ese seguimiento técnico especializado, es decir, para controlar, verificar y exigir que el objeto final se cumpla con las especificaciones técnicas y en la forma y tiempo debidos la entidad pública debe designar o contratar a un interventor, según corresponda.
En otras palabras, la interventoría es un medio de control administrativo que ejercen las entidades públicas en relación con el contratista que funge como colaborador de la administración, para garantizar los fines perseguidos con la contratación estatal. “En los contratos de obra, el interventor es, pues, el representante de la entidad pública frente al contratista, en relación con los aspectos que requieren conocimientos técnicos, bajo cuya responsabilidad se verifica que los trabajos se adelanten conforme a todas las reglamentaciones correspondientes, siguiendo los planos, diseños y especificaciones realizados por los diseñadores.”136 Finalmente, en sentencia del 1 de junio de 2020, que fue reiterada en sentencia del 2 de marzo de 2022, el Consejo de Estado señaló que “[…] el Decreto 2090 de 1989, "por el cual se aprueba el reglamento de honorarios para los trabajos de arquitectura", establece en el numeral 6.1 del artículo 1 que "se entiende por interventoría el servicio prestado por un profesional o persona jurídica especializada, para el control de la ejecución del proyecto arquitectónico o de la construcción". […] al interventor no le corresponde concertar modificación a la normativa del contrato objeto de su control o fiscalización, como, por ejemplo, convenir cantidades de obra, variar las especificaciones técnicas de la obra, variar los precios unitarios, convenir el precio de actividades no previstas, convenir prórrogas, transar o conciliar diferencias, etc.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera que desde la arista de la naturaleza del contrato, el interventor no se puede considerar como representante de la entidad contratante, sino que su actuación es de intermediación entre la entidad contratante y el contratista, con el fin de desempeñar el control y vigilancia de la correcta ejecución de las actividades contratadas.
Por lo tanto, si el interventor realiza actos que implican modificaciones o nuevos acuerdos distintos al originario, se estaría extralimitando de sus funciones y los efectos de tales actos jurídicos serían inoponibles a la entidad contratante, es decir no la vincularían ni la comprometerían frente al contratista.”137 En Sentencia del 5 de septiembre de 2022, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil señaló que “no debe pasarse por alto que el Consejo de Estado, con sustento en el artículo 1602 del CC y el 32 de la Ley 80 de 1993, sostuvo, que hacían parte de la naturaleza del contrato, que el interventor controle, supervise, vigile y fiscalice las obras, pero no, que elabore presupuestos o cantidades y especificaciones técnicas, razón por la cual, no está obligado al cumplimiento de esas actividades, salvo que dentro del contrato se hubiera asumido esa obligación de manera expresa, en atención a la autonomía de los contratantes (sentencia CE sección tercera Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00732-01(24266)).”138 Por su parte, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, contempla el deber de contar con interventoría para vigilar la ejecución de los contratos estatales.
Dicha norma define su alcance, así: “Artículo 83. Supervisión e interventoría contractual. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar 136 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Exp. 85001233100020020036201.CP.
Carlos Alberto Zambrano. 137 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Expediente 05001-23-31-000-2000- 03439-01 (47101) C.P. Jaime Rodríguez Navas y Expediente 25000-23-36-000-2017-00442- 01 (64165). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 138 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SL3335-2022.
Radicación N° 77426. M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 182 permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda.
(…) “La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen.
No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría. “Por regla general, no serán concurrentes en relación con un mismo contrato, las funciones de supervisión e interventoría. Sin embargo, la entidad puede dividir la vigilancia del contrato principal, caso en el cual en el contrato respectivo de interventoría, se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor.
“El contrato de Interventoría será supervisado directamente por la entidad estatal. “Parágrafo 1. En adición a la obligación de contar con interventoría, teniendo en cuenta la capacidad de la entidad para asumir o no la respectiva supervisión en los contratos de obra a que se refiere el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los estudios previos de los contratos cuyo valor supere la menor cuantía de la entidad, con independencia de la modalidad de selección, se pronunciarán sobre la necesidad de contar con interventoría. (…)” Así mismo, el inciso segundo del artículo 82 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 53 de la Ley 80 de 1993, consagra el régimen de responsabilidad de los interventores, así: “(…), los interventores responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente, tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría, como por los hechos u omisiones que les sean imputables y causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de interventoría”.
En cuanto a las facultades y deberes de los interventores, el artículo 84 de la Ley 1474, en términos generales, establece: “La supervisión e interventoría contractual implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista. “Los interventores y supervisores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente.
(…)” Sobre la continuidad de la Interventoría el artículo 85 de la Ley 1474 indica: Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 183 “Los contratos de interventoría podrán prorrogarse por el mismo plazo que se haya prorrogado el contrato objeto de vigilancia. En tal caso el valor podrá ajustarse en atención a las obligaciones del objeto de interventoría, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.
“Parágrafo. Para la ejecución de los contratos de interventoría es obligatoria la constitución y aprobación de la garantía de cumplimiento hasta por el mismo término de la garantía de estabilidad del contrato principal; el Gobierno Nacional regulará la materia. En este evento podrá darse aplicación al artículo 7o de la Ley 1150, en cuanto a la posibilidad de que la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato.” “Colombia Compra Eficiente” trae el siguiente concepto de lo que debe entenderse por interventoría, su alcance y el control a la misma mediante la supervisión: “La interventoría es el seguimiento técnico a la ejecución de contratos de distintas tipologías, realizado por una persona natural o jurídica contratada para ese fin por la Entidad Estatal en los siguientes casos: (i) cuando la ley ha establecido la obligación de contar con esta figura en determinados contratos, (ii) cuando el seguimiento del contrato requiera del conocimiento especializado en la materia objeto del mismo, o (iii) cuando la complejidad o la extensión del contrato lo justifique.
Cuando la Entidad Estatal lo encuentre justificado, puede determinar que la interventoría no sólo se refiera al seguimiento técnico, sino también a los aspectos administrativos, financieros, contables y/o jurídicos del contrato. El contrato de interventoría debe ser supervisado directamente por la Entidad Estatal, en consecuencia, siempre que una Entidad Estatal suscriba este tipo de contratos debe designar a un funcionario que haga la supervisión del contrato y que verifique su cumplimiento en las condiciones pactadas.
La modalidad de selección prevista para escoger al interventor es la de concurso de méritos”. En la “Guía para el ejercicio de las funciones de Supervisión e Interventoría de los contratos del Estado”139, en el capítulo B. referido a los interventores hace hincapié en que la selección de la interventoría se surta en forma con concomitante con el proceso de contratación de la obra sobre la que recaerá la misma: “Es recomendable que el proceso de contratación para seleccionar al interventor se inicie al mismo tiempo con el proceso de contratación que tiene por objeto el contrato que va a ser vigilado, con el fin de que los dos contratos empiecen al mismo tiempo y el seguimiento se realice desde el momento en que empieza el plazo del contrato vigilado, especialmente para contratos como el de obra en el que es necesario contar con la interventoría para poder comenzar”.
Además, sobre las funciones generales de los interventores, que no podrán sustituir a la Entidad en la toma de decisiones, establece: “tienen la función general de ejercer el control y vigilancia sobre la ejecución contractual de los contratos vigilados, dirigida a verificar el cumplimiento de las condiciones pactadas en los mismos y como consecuencia de ello están facultados para solicitar 139 Disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_guia_para_el_ejercicio_de_las_funciones_de_supervision_e_interventoria _de_los_contratos_del_estado.pdf Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 184 informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, impartir instrucciones al contratista y hacer recomendaciones encaminadas a lograr la correcta ejecución del objeto contratado.
(…). “En ningún caso los interventores o supervisores en ejercicio de sus funciones pueden sustituir a la Entidad Estatal en la toma de decisiones sobre el contrato vigilado por lo que las mismas siempre deben ser tomadas por el representante legal de la Entidad Estatal con base en lo que los primeros hubieran informado sobre la ejecución de las obligaciones contractuales”.
Sobre las funciones generales del interventor, en la referida Guía se relacionan las siguientes: • Apoyar el logro de los objetivos contractuales. • Velar por el cumplimiento del contrato en términos de plazos, calidades, cantidades y adecuada ejecución de los recursos del contrato. • Mantener en contacto a las partes del contrato. • Evitar la generación de controversias y propender por su rápida solución. • Solicitar informes, llevar a cabo reuniones, integrar comités y desarrollar otras herramientas encaminadas a verificar la adecuada ejecución del contrato • Llevar a cabo las labores de monitoreo y control de riesgos que se le asignen, en coordinación con el área responsable de cada riesgo incluido en el mapa correspondiente, así como la identificación y tratamiento de los riesgos que puedan surgir durante las diversas etapas del contrato. • Aprobar o rechazar por escrito, de forma oportuna y motivada la entrega de los bienes o servicios, cuando éstos no se ajustan a lo requerido en el contrato, especificaciones técnicas, condiciones y/o calidades acordadas. • Suscribir las actas que se generen durante la ejecución del contrato para dejar documentadas diversas situaciones y entre las que se encuentran: actas de actas parciales de avance, actas parciales de recibo y actas de recibo final. • Informar a la Entidad Estatal de hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que pongan en riesgo el cumplimiento del contrato; así como entregar los soportes necesarios para que la Entidad Estatal desarrolle las actividades correspondientes. • Informar a la Entidad Estatal cuando se presente incumplimiento contractual; así como entregar los soportes necesarios para que la Entidad Estatal desarrolle las actividades correspondientes”.
Por último, en el capítulo V de la referida guía se advierte sobre la responsabilidad de los interventores: “En los términos de la Ley 80 de 1993 y el Estatuto Anticorrupción, las Entidades Estatales, los servidores públicos, contratistas e interventores que intervienen en la celebración, ejecución y liquidación del contrato estatal son responsables por sus actuaciones y omisiones y en consecuencia responden civil, fiscal, penal y disciplinariamente por las faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones.” Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 185 De acuerdo con la anterior revisión normativa, resulta claro que para cumplir los mandatos legales contemplados, entre otros, en la Ley 80 de 1993 y en la Ley 1474 de 2011, las Entidades Públicas tienen la obligación de contratar una interventoría que realice el seguimiento técnico de la obra, para garantizar la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado, función que puede abarcar aspectos administrativos, financieros, contables y/o jurídicos del contrato.
El interventor ejerce el control y vigilancia sobre la ejecución contractual, con el fin de que se cumpla la correcta ejecución del objeto contratado. Igual o parecida finalidad persiguen los contratantes privados que contratan una interventoría, aunque no como un deber legal de las entidades públicas en el caso de los contratos de obra pública, sino como un deber legal conforme a las reglas sobre sismo resistencia y la responsabilidad contractual, societaria e inclusive frente a los potenciales usuarios de la obra que habrá de ejecutarse para garantía de su responsabilidad.
En este último campo, el numeral 24 del artículo 4 de la Ley 400 de 1997, modificado por el artículo 2 de la Ley 1229 de 2008, define al interventor como el profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e Ingeniería, que representa al propietario durante la construcción de la edificación, bajo cuya responsabilidad se verifica que ésta se adelante de acuerdo con todas las reglamentaciones correspondientes, siguiendo los planos, diseños y especificaciones realizados por los diseñadores.
Tales actividades también puede desarrollarlas una persona jurídica que cuente con la capacidad y el talento humano para ello. C. LA NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO 072 DE 2014 El Contrato 072 de 2014 celebrado entre FIDUCOLDEX vocera del hoy denominado P.A. PROCOLOMBIA es esencialmente un contrato de Interventoría, bilateral, resultado de un acuerdo de voluntades, sinalagmático y remunerado, en virtud del cual se pactó inicialmente la vigilancia, control, seguimiento y verificación técnica, jurídica, financiera y administrativa del que denominaron Contrato de Obra Civil No. 062/2012, cualquiera sea el régimen jurídico a él aplicable y para lo cual el contratante puso a su disposición todos los instrumentos necesarios para que desarrollara su actividad de control.
En la medida en que el citado contrato culminó por vencimiento del término de ejecución y fue liquidado sin haberse ejecutado la totalidad del proyecto contratado en sus Fases 1 y 2, la interventoría pactada en el Contrato 072 de 2014 se extendió al nuevo Contrato de Obra No. 004/2017 que se celebró con otro contratista para la culminación del proyecto en su Fase 2.
El Contrato de Interventoría 072 de 2014 es un contrato autónomo, respecto del contrato o contratos que son objeto de su vigilancia, control, seguimiento y verificación técnica, jurídica, financiera y administrativa, lo cual significa que no depende de estos para existir ni subsistir sino que se trata de un contrato independiente en la medida en que su nacimiento surge no solo de un acuerdo independiente de voluntades como resultado de un proceso particular y especial diferente del realizado para escoger al contratista cuyas obligaciones se pretende vigilar, controlar seguir o verificar, sino que aun existiendo este último, pudo no llegar a existir el de interventoría si se hubiera optado por ejercer una supervisión general o la interventoría del contrato por parte de la entidad contratante.
De hecho entre la celebración y ejecución del Contrato No. 062 de 2012 y la celebración del Contrato 072 de 2014, transcurrió un término sin interventoría porque se ejerció supervisión por parte de la entidad contratante. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 186 Es un contrato principal por cuanto subsiste por sí mismo dentro de las condiciones legales.
Así, la obligación del interventor de vigilar, controlar, seguir y verificar el cumplimiento de ciertas obligaciones se origina exclusivamente en el contrato de interventoría, el cual subsiste, a pesar de la terminación del contrato o contratos objeto de su vigilancia, control, seguimiento y verificación. Téngase presente que en el caso objeto de análisis, los contratos objeto de la interventoría tuvieron su fuente en el Convenio Interadministrativo No. 115/2011, aunque contemplan cada uno de ellos reglas especiales, por lo cual pueden configurar entonces un conjunto de contratos coligados o conexos, imbricados o estrechamente vinculados, para la realización de un mismo propósito o finalidad enunciado - construir y poner en funcionamiento un Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales-, lo que obligaría a analizarlos para efectos de su ejecución e interpretación, unos con otros, cuando se trata de los subordinados y de manera autónoma, pero interdependientes o articulados, cuando se trata de los demás. En este segundo caso, habrá que estarse a las normas, reglas o estipulaciones en cada uno de ellos previstos, sin perjuicio de respetar la finalidad común. Por lo tanto, parece ser que solo en tratándose del Convenio Interadministrativo No. 115/2011y los Contratos Nos. 062 de 2012 y 004 de 2017, se puede estar en presencia de un esquema negocial constituido por un conjunto de Convenio y Contratos conexos o coligados que tenían una finalidad o propósito común consistente en construir y poner en funcionamiento un Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales, así no fueran subordinados sino autónomos, pero en todo caso interdependientes o articulados, sea para efectos de su formación o existencia, de su validez o eficacia, de su ejecución o cumplimiento, de su terminación o extinción o simplemente para su interpretación con el fin de determinar sus efectos, conforme lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria, con fundamento en la ley colombiana y con amplio respaldo en el tratamiento existente tanto en la jurisprudencia como en la doctrina extranjera.
Sobre el particular, en la Sentencia proferida el 25 de septiembre de 2007 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria (Ref: Exp. No. 11001-31-03- 027-2000-00528-01, mediante la cual se decidió el recurso de casación interpuesto por Leasing Selfin S.A., Compañía de Financiamiento Comercial en Liquidación, respecto de la Sentencia de 25 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido en su contra por Avicultores Asociados Ltda., M.P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo), se señaló lo siguiente: “2.
Los avances científicos, industriales y tecnológicos, el notorio y acentuado desarrollo de las comunicaciones, el expansionismo de los mercados y, en general, la globalización de la economía, entre otros factores, más de la llamada ‘posmodernidad’, han determinado el surgimiento de nuevos esquemas y arquitecturas negociales que, en un buen número de veces, in toto, no se ajustan a las formas típicas que, ab antique, consagran y desarrollan las leyes u ordenamientos, dando lugar, por vía de ejemplo, a la utilización de un sinnúmero de contratos complejos, o de convenciones atípicas o de fenómenos como el conocido con el rótulo de ‘conexidad contractual’, sin perjuicio del empleo de diversas denominaciones que expresan simétrica idea vinculatoria (contratos conexos; cadena de contratos; coligados; grupo de contratos; redes contractuales, lato sensu; etc.).
“Esta realidad insoslayable del mundo actual exige que el derecho -en sentido amplio- comprenda, explique y delinee las reglas a que deben someterse cierto tipo de negociaciones privadas o públicas, precisamente, con el confesado propósito de ofrecer seguridad jurídica a quienes intervienen en ese tráfico de capitales, bienes y servicios, cada vez mayor, más intrincado y, si se quiere, sofisticado e intercomunicado, así como para favorecer el desarrollo económico y, claro está, un orden justo inscrito en la apellidada ‘justicia contractual’, norte de legisladores, jueces e intérpretes, en general.
“Así las cosas, como la producción, la comercialización y distribución, el consumo y la financiación de las personas naturales y jurídicas, continúa encontrando en el contrato la forma más práctica y Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 187 dinámica para su debida materialización, los mencionados cambios registrados en el marco de la negociación moderna, grosso modo ya referidos en precedencia, indiscutiblemente han tenido gran eco en esta materia y, por ello, en la hora de ahora, se torna imperativo abordar la temática contractual con criterios –y texturas- que se ajusten a esa tendencia innovadora que se aprecia en la esfera de los negocios, tanto en lo que hace a su formación, como a su ejecución, efectos, extinción e interpretación. “De allí que en los tiempos que corren, la institución del contrato, en sí mismo considerada, trascendiendo su mal interpretada ‘crisis’, se muestra vigorosa y férrea, en prueba de su pertinencia y masiva utilización, sin perjuicio, naturalmente, de la entronización sostenida de una serie de figuras y metodologías especiales, orientadas a su empleo adecuado, justo y equilibrado.
Desde esta perspectiva, por vía de elocuente demostración de su vigencia, desarrollo y dinámica, es menester registrar un cambio relevante, como quiera que en consideración al surgimiento y ulterior posicionamiento de los llamados contratos conexos, ya no puede examinarse el contrato de modo aislado o individual, como otrora se hacía, por cuanto es menester hacerlo en función de la señalada articulación o conexidad, tan en boga en la actualidad.
Ello explica, en tal virtud, que el lente con arreglo al cual se escrutaba el entramado contractual, hoy sea diverso, en atención a esta particular fenomenología, percusora de vasos comunicantes, redes y tejidos entre diversos tipos negociales, cada vez más –y más- intercomunicados. “Como lo memora el profesor Jorge López Santamaría, ‘El prototipo del contrato en las leyes, en las sentencias de los tribunales e incluso en libros especializados, ha sido casi siempre el del contrato aislado, que no hace juego con otros contratos.
Sin embargo, en época reciente, la doctrina y la jurisprudencia, y a veces también el legislador, se percatan, desde el punto de vista jurídico, del importante fenómeno sociológico de las cadenas o redes de contratos relacionados. Determinadas operaciones económicas, a menudo requieren que sean celebrados varios contratos sucesivos, imbricados o estrechamente vinculados, de los cuales por lo general hay uno que es contrato eje y otros que son contratos subordinados o dependientes.’140 “3.
Ahora bien, en lo que concierne al cargo auscultado, patente resulta entonces que, dentro del elenco de novedades que la actividad comercial ha suscitado en las últimas décadas, ha de fijarse la atención en aquella que refiere a la conexidad contractual, fenómeno sobre el cual, huelga acotarse desde ya, la doctrina y la jurisprudencia no es unánime en cuanto a su definición o a sus características y, menos aún, a sus efectos y alcances.
Es pues una materia controversial, más allá de que una sea la postura dominante en la dogmática jurídica. “Sobre este tema, ab initio, cabe advertir que las normas positivas, tanto civiles como comerciales, en el concierto nacional (Códigos Civil y Comercial), no se ocupan, stricto sensu, de regular específica y sustantivamente esa clase de operaciones negociales, como quiera que, por regla, la legislación patria y buena parte de la internacional, aún mantiene la concepción individual del contrato, concibiéndolo como una serie de prototipos aislados, como tangencialmente se señaló.141 “Desde un ángulo funcional, amén que realista, el fenómeno materia de análisis, revela que, en procura de la realización de una operación económica, los interesados celebran diversos contratos, de manera que solo el conjunto de ellos y, más concretamente, su cabal ejecución, los conduce a la consecución del objetivo que persiguen.
Por ello acuden a la pluralidad negocial, como quiera que dicho objetivo, en sí mismo, no siempre pueden obtenerlo a través de la realización de un solo tipo negocial. De ahí que, lato sensu, se aluda a la expresión ‘operación económica’, sin duda de carácter más omnicomprensiva, a la vez que desprovista de alcances puramente jurídicos, ya que es una locución ante todo descriptiva.
“Solo a título de elocuente ejemplo, puede mencionarse la compraventa aunada a un mutuo, que sirve a la financiación del precio; o las adquisiciones de bienes o servicios con tarjetas de crédito, entre otros 140 Las cadenas de contratos o contratos coligados, en Contratación Privada, Jurista Editores, Lima, 2002, p. 305. Cfme: Jorge Mosset Iturraspe, Contratos conexos, Rubizal – Culzoni, Santa Fe, 1999, p. 24. 141 “La figura que venimos examinando, en cuanto tal, no tuvo cabida en el Código Civil.
Y ello es así, toda vez que la regulación del contrato como figura independiente y autónoma de nuestro Código Civil y de todos los Códigos de la época, correspondió a la realidad del momento histórico de su sanción. Así, las disposiciones del Código que regulan los elementos del contrato, su validez y eficacia, la interpretación de sus cláusulas, la responsabilidad contractual, están concebidas para el supuesto de que las partes hayan celebrado un solo contrato, y no para el caso de que concluyan varios contratos conexos”.
Adela Segui. Teoría de los contratos conexos. Algunas de sus aplicaciones, en contratación contemporánea, No. 2, Palestra – Temis, Bogotá, 2001, p. 186. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 188 supuestos, incluido el contrato que detiene la atención de la Corte en esta providencia. En cada uno de esos casos, emerge que la obtención del resultado final, depende de la adecuada concreción de los diversos negocios celebrados, pues sin la compraventa o la prestación de servicios, no habría razón para el crédito y sin éste, a su turno, no podría verificarse uno u otro de aquellos.
Por lo tanto, solamente la realización de la enajenación o del servicio contratado y el perfeccionamiento de la financiación, traduciría para los intervinientes, independientemente de su número, el logro de su objetivo deseado, específicamente del fin práctico que los condujo a celebrar los aducidos negocios jurídicos. “La doctrina y la jurisprudencia, principalmente la italiana, la francesa y la española, partiendo del supuesto fáctico descrito, han procurado elaborar un concepto del fenómeno, distinguir sus características y determinar los efectos jurídicos que pueden producir en el conjunto o cadena de contratos coligados y en cada uno de ellos.
“El tratadista Francesco Messineo, en torno de los “contratos recíprocos” o “contratos vinculados”, como otrora los denominó, expresa que con ellos se “quiere indicar el caso en que se estipulan entre las mismas partes dos contratos en relación de dependencia mutua (interdependencia), en el sentido de que la ejecución (o validez) del uno queda subordinada a la ejecución (o validez) del otro;…La característica de los contratos recíprocos (que, por otra parte son autónomos, aunque interdependientes) deriva de la intención de las partes, las cuales conciben los dos contratos como unidad económica.
Desde el punto de vista jurídico, su característica estriba en esto: que cada uno constituye como la causa del otro”, precisando luego, respecto de los “contratos vinculados”, que corresponden a una modalidad más amplia, “en el sentido de que la vinculación puede no configurarse como reciprocidad, sino, por ejemplo, como subordinación unilateral de un contrato respecto del otro”142 (Se subraya).
La doctrina italiana también ha resaltado, que el referido nexo contractual se presenta frente a “una pluralidad coordinada de contratos, cada uno de los cuales responde a una causa autónoma, aun cuando en conjunto tiendan a la realización de una operación unitaria y compleja.”143 “De forma más reciente, la doctrina española también se ha ocupado de la figura en comento y en cuanto a ella, ha conceptuado que se da ‘cuando varios sujetos celebran dos o más contratos distintos que presentan una estrecha vinculación funcional entre sí por razón de su propia naturaleza o de la finalidad global que los informa, vinculación que es o puede ser jurídicamente relevante.’144 “La Corte, en una primera aproximación al tema, consideró que ‘Las uniones de contratos se subdividen a su turno en tres especies: a) Unión simplemente externa.
Los distintos contratos tipos, independientes unos de otros, aparecen unidos externamente sin que haya subordinación de los unos respecto de los otros… b) Unión con dependencia unilateral o bilateral. Los distintos contratos tipos que aparecen unidos exteriormente son queridos como un todo. Se establece entre ellos, por las partes, una recíproca dependencia en el sentido de que el uno o los unos dependan del otro o de los otros, pero no al contrario.
Tal intención de los contratantes debe aparecer expresa o tácita. En este último caso, ella puede resultar de las relaciones económicas que medien entre las diferentes prestaciones…Salvo para los efectos de la validez y de la revocatoria, en los cuales la del uno implica también la del otro, se juzgan por las normas del tipo a que se ajustan. c) Unión alternativa.
Una condición enlaza los distintos contratos en forma que si el suceso positivo no acaece o si acaece el 142 Francesco Messineo. Doctrina general del contrato. Tomo I. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1.952, pp. 402 - 403. 143 Francesco Galgano. El negocio jurídico. Tirant lo Blanch, Valencia, 1992, p. 114. En la doctrina francesa, en la que se aborda esta temática con arreglo a la expresión ‘grupo de contratos’, el autor B. Teyssie, sintéticamente, pone de relieve que “…si varios contratos tienen un mismo objeto o si ellos participan en la realización de un fin común, por manera que poseen una misma razón de ser, constituyen un verdadero grupo”.
Les groupes de contrats, Paris, 1975. La citada doctrina, también se pronuncia a favor de la causa como criterio determinante de los grupos de contratos. “Prolongando la concepción clásica de la causa, la doctrina contemporánea ha pensado en utilizar la noción de causa de la obligación para justificar un vínculo jurídico entre dos contratos que estén relacionados económicamente.
Este vínculo jurídico manifestaría una interdependencia entre esos contratos en tal forma que cuando uno llegara a no existir o se extinguiera, el otro a su vez debería desaparecer. En efecto, cada uno de estos contratos puede considerarse como la causa del otro, de la misma manera que en un contrato sinalagmático, la existencia y la ejecución de la obligación de una de las partes es la causa de la obligación de la otra parte.
Más concretamente, en cuanto a las partes de estos contratos se trata de realizar una operación económica que supone la celebración de contratos, no entre las mismas personas, sino entre personas diferentes, ya que una de ellas es parte en los dos contratos”. Christian Larroumet. Teoría general del contrato, Vol. I, Temis, Bogotá, pp. 375 - 376. 144 Ana López Frías.
Los contratos conexos. Estudio de supuestos concretos y ensayo de una construcción doctrinal, José María Bosch Editor, Barcelona, 1994, p. 273. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 189 negativo, se entienda concluido uno u otro contrato’ (Se subraya;
Cas. Civ., sent. de 31 de mayo de 1938). “Más recientemente, sobre el particular, señaló que ‘en materia de concordatos, sucede con frecuencia que en ejercicio de la llamada autonomía negocial y tras de expresar su voluntad en un único documento, las partes le dan vida a diversos contratos que, aun conservando su identidad típica y por ende quedando sometidos a la regulación que les es propia, quedan sin embargo coligados entre sí, funcionalmente y con relación de recíproca dependencia, hasta el punto de que las vicisitudes de uno, en mayor o menor grado, pueden repercutir en los otros, casos en los cuales es deber de los jueces establecer con cuidado y con base en las pruebas recaudadas si, además de las finalidades de cada uno de los contratos celebrados, existe o no un objetivo conjunto y general querido por las partes.’ “A continuación precisó: ‘Así, en los contratos coligados, según enseña la doctrina, no hay un único contrato atípico con causa mixta ‘… sino una pluralidad combinada de contratos, cada uno de los cuales responde a una causa autónoma, aun cuando en conjunto tiendan a la realización de una operación económica unitaria y compleja, luego el criterio de distinción no es aquél, formal, de la unidad o de la pluralidad de los documentos contractuales, ya que un contrato puede resultar de varios textos y, por contra, un único texto puede reunir varios contratos.
El criterio es sustancial y resulta de la unidad o pluralidad de causas…’ (Francesco Galgano. El Negocio Jurídico. Cap. IV. Sección 2ª. Núm. 26); en otras palabras, habrá conexión contractual cuando celebrados varios convenios deba entenderse que desde el punto de vista jurídico no pueden ser tratados como absolutamente independientes, bien porque su naturaleza y estructura así lo exija, o bien porque entonces quedaría sin sentido la disposición de intereses configurada por las partes y articulada mediante la combinación instrumental en cuestión’ (Cas.
Civ., sentencia de 6 de octubre de 1999, exp. No. 5224). “4. Sin pretender elaborar un concepto terminado del fenómeno de que se trata, sino con ánimo, más bien, de destacar los elementos que lo estereotipan, cabe decir que él opera, así parezca obvio señalarlo, en el supuesto inexorable de una pluralidad de contratos autónomos (dos o más), entre los cuales existe un ligamen de dependencia que, jurídicamente, trasciende o puede transcender en su formación, ejecución o validez, o como bien lo puntualiza el doctrinante Renato Scognamiglio, ‘dos elementos se tornan necesarios para que pueda hablarse de negocios coligados: una pluralidad de negocios y la conexión entre ellos mismos.’145 Cuando el vínculo de dependencia apunta en un solo sentido, de un contrato a los demás, se habla de una subordinación o vinculación unilateral y cuando es bifronte, es decir, va y viene por igual entre los distintos contratos, el lazo es mutuo o recíproco, de interdependencia.146 “De suyo pues, que sólo ante la presencia de dos o más contratos, que en sí mismos considerados tienen su propio autogobierno y autonomía, ello es medular, puede darse el referido fenómeno, lo que excluye todos aquellos casos en que existe un sólo o único contrato, ya se trate de uno complejo, mixto o atípico –entre otras tipologías-, bien porque toma elementos de diferentes tipos contractuales preestablecidos legalmente o porque no corresponde a una de las formas contractuales previstas en las normas positivas, pero que, en definitiva, comporta la existencia de un único negocio jurídico (unicum negocial).
“En este orden de ideas, necesario es, por tanto, separar los supuestos de hecho en que el acuerdo de los interesados determina el surgimiento de un sólo negocio jurídico o de varios, conectados o articulados entre sí. Para el efecto, y sin desconocer que han sido diversas las tesis que apuntan a establecer cuál ha de ser el elemento que permita hacer tal diferenciación, es del caso coincidir con el criterio mayoritario, que señala que ‘La doctrina ha propuesto varias soluciones con razón agrupadas en tres categorías, según que se funden en el elemento subjetivo (voluntad de las partes), o sobre éste integrado con un elemento objetivo (conexión económica de las prestaciones), o sobre un elemento 145 Collegamento negociale, en Scritti giuridici, Vol.
I, Cedam, Milano, 1996, p. 119. 146 “Los negocios pueden estar coligados en el sentido de que uno solo de ellos reciba la influencia del otro (dependencia unilateral), o en el sentido de que dicha influencia sea recíproca (dependencia bilateral). El nexo de dependencia puede, además, derivar, ya de un concurso simultáneo, ya de una secuencia de actos dispuestos en orden cronológico.
En especial pueden darse: a) una coligación de índole genética, modificatoria o extintiva, que se manifiesta en el hecho de que un negocio ejerce su influencia en la formación, en la modificación o en la extinción del otro; b) una coligación de índole funcional y efectual, que se manifiesta no sólo en el hecho de que uno de los negocios encuentra su fundamento en la relación surgida del otro, sino, más generalmente, en el hecho de que los actos de autonomía privada tienden a la persecución de un resultado común; c) una coligación de índole, por así decirlo, ‘mixta’, o sea al mismo tiempo genética y funcional”.
Lina Bigliazzi Geri, Humberto Breccia, Francesco D. Busnelli y Ugo Natoli. Derecho civil. Tomo I, Volumen II, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1992, p. 942. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 190 objetivo.
Descartadas las dos primeras categorías se debe, en nuestra opinión, entre las tesis reagrupadas en la tercera, decidirse por la que recurre a la causa, mas bien que por la que establece el criterio decisivo de la relación entre las diversas prestaciones. La preferencia se encuentra, en nuestra opinión, en la mayor seguridad que existe al basarse en un elemento objetivo como es, al menos para nosotros, la causa, y además en la mayor amplitud del concepto de causa, respecto al de relación entre prestaciones, el cual, por definición, se limita a los negocios patrimoniales, mientras que el problema puede ir más allá de éstos.
Así que, aplicando el concepto de causa, el supuesto de hecho hay que considerarlo como constituyendo un único negocio si la causa es única (aunque conste de la conmixtión o fusión de varias causas) y, por el contrario, constituyendo varios negocios si se presentan varias causas autónomas y distintas.’147 (Se subraya). “Ahora bien, la causa de cada uno de los contratos coligados o conexos en particular, no puede confundirse con la del negocio, en definitiva, perseguido por los interesados, analizado como una operación jurídica, en sentido amplio.
Esta última, de un lado, se ubica por fuera los contratos mismos que, como eslabones, integran la cadena que sirve a ese propósito final y, de otro, opera como el faro que, a la distancia, guía la ejecución de todos los actos necesarios para la obtención de la meta, de suerte tal que la finalidad o propósito general podrá ser otro al de los acuerdos o tipos negociales, en concreto, vale decir a los que se agrupan, articulan o se comunican, sin perder por ello su autonomía tipológica o sustantiva.
Entender lo contrario, impondría colegir que en todos los supuestos en que la conexidad contractual campea, se estaría siempre en presencia de una única causa -la realización de la operación económica- y, por lo mismo, de un sólo negocio jurídico, independientemente de la forma que tuviere, lo que significaría, per se, negar la ocurrencia del fenómeno contractual en cuestión. “Por eso bien se ha dicho que ‘Es necesario observar que el coligamento funcional comporta la unidad del interés globalmente perseguido, lo cual no excluye que tal interés sea realizado a través de contratos diversos, que se caracterizan por un interés inmediato, autónomamente identificable, que es instrumental o parcial respecto al interés unitario perseguido mediante el conjunto de contratos.
En los contratos coligados debe por tanto identificarse la causa parcial de cada uno de los contratos y la comprensiva de la operación.’148 “Por consiguiente, y sin desconocer la existencia de un motivo supracontractual, esto es, un móvil que, en general, sirve de apoyo a la celebración de la operación económica, in complexu, el examen de la causa que permita establecer la pluralidad de contratos, deberá efectuarse en el interior de ellos.
Se trata de comprobar si todos responden a una sola causa o a distintas, que los ligan entre sí. En la primera hipótesis, únicamente podrá reconocerse la existencia de un sólo negocio jurídico, no habiendo lugar a hablar de conexidad contractual; en la segunda, la conclusión será distinta: existen diversos contratos autónomos, pero con un vínculo relevante de dependencia, ora recíproca – interdependencia, unos con otros-, ora unilateral -unos de otros-.
“Obsérvese, con carácter meramente ilustrativo, que en los ejemplos antes dados, cada uno de los contratos conexos tiene su propia causa -en sentido estricto-: la compraventa, transmitir el dominio del bien materia de la enajenación del vendedor al comprador; el mutuo o el crédito, facilitar al mutuario o tarjetabiente unos recursos económicos, así desde luego, claro está, estén todos permeados por un designio general: obtener un determinado bien o servicio que, a la postre, en muchos casos, se traducirá en el norte de la negociación, en la ratio de la referida operación, examinada desde una perspectiva más económica que jurídica, stricto sensu.
“Adicionalmente habría que notar, y he aquí otro factor de interrelación, sin que por ello se desvirtúe la autonomía de causas mencionada, que en el supuesto comentado, la obtención de tales recursos económicos apunta a sufragar, en todo o en parte, el precio de la compraventa, de donde la razón que subyace a la celebración del mutuo o a la consecución de la financiación, es la enajenación misma.” En tal virtud, en lo que se refiere a tales actos o negocios jurídicos es posible que exista una unidad de propósito o una unidad negocial tras una misma finalidad, con las características atrás enunciadas, todas las cuales cabrían en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en el pronunciamiento atrás referido y en los otros que esa 147 Luigi Cariota Ferrera.
El negocio jurídico, Op. cit, pp. 262 - 263. 148 C. Massimo Bianca. Diritto civile, T. III, Il contratto. Giuffré Editore, Milano, 1987, p. 457, autor que recuerda, siguiendo a Palermo, “…que la función comprensiva de la operación no debe ser confundida con la causa”. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 191 misma Corporación indica en el mismo sentido.
En todo caso, esa conceptualización corresponde hacerla de manera definitiva y obligatoria el juez de tales actos y negocios jurídicos que no es este Tribunal arbitral según lo atrás explicado en esta providencia. Empero, no se puede predicar que el Contrato de Interventoría sea coligado con el Convenio Interadministrativo y los Contratos de Obra objeto de su vigilancia, porque él es autónomo y, por lo tanto, independiente de los contratos de obra que, por lo demás, son su objeto de su control, vigilancia, seguimiento y verificación y ello es así porque el contrato de interventoría no cabe dentro del mismo fin o propósito negocial que condujo a los otros contratantes a celebrar sus respectivos contratos o negocios jurídicos.
La causa de éstos tiene una finalidad común que es lo que determina su objeto, esto es, construir y poner en funcionamiento un Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales y el alcance de los mismos, según las actividades concretas que se deben ejecutar en desarrollo de su objeto. En cambio, la causa del Contrato de Interventoría y sus modificaciones fue la existencia de cada Contrato de obra que es lo que determina su objeto, esto es, controlar, vigilar, seguir y verificar la ejecución o desarrollo del contrato objeto de tales actividades que, en el caso sub judice, se repite, es en su orden, el Contrato 062 de 2012 y el Contrato 004 de 2017, celebrados con la Constructora Silma Ltda. y el Consorcio Procolombia 2016, respectivamente.
En conclusión, el Contrato de Interventoría No. 072 de 2014, es autónomo frente al Convenio Interadministrativo No. 115/2011, así como frente a los contratos de obra Nos. 062 de 2012 y 004 de 2017. D. EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS El principio de relatividad de los contratos establece que las partes de un contrato no pueden obligar a un tercero que no haya intervenido en su celebración o que no haya prestado su consentimiento, independientemente de si los efectos del contrato le benefician o le perjudican.
Ello significa que en virtud del principio de relatividad de los contratos ellos sólo producen efectos entre las partes que los celebran y, por lo tanto, prestan su voluntad y consentimiento, y los derechos, obligaciones, facultades u obligaciones que crean, no son aplicables a terceros. Así, entonces, los Contratos Nos. 062 de 2012 y 004 de 2017, sólo producen efectos entre las partes que los celebraron y, por lo tanto, prestaron su voluntad y consentimiento, y los derechos, obligaciones, facultades u obligaciones que crearon, no son aplicables a terceros, entre ellos, el Interventor que es un tercero en cada una de esas relaciones jurídicas contractuales y que en tal condición, de manera autónoma e independiente, tiene a su cargo vigilar o controlar la ejecución y por lo tanto el cumplimiento de las obligaciones de aquéllos.
En todo caso, aunque por regla general, en virtud del principio res inter allios acta, los contratos ni aprovechan ni perjudican a los que no han concurrido a celebrarlos, debe aceptarse que las convenciones jurídicas de las partes irradian sus efectos a cierta categoría de terceros que no le son completamente extraños; a aquellos, les asiste legitimación para discutir en el ámbito del proceso los hechos y actos que lesionan sus intereses y en la medida en que ello sea posible legalmente, cosa que no ocurre en el presente proceso por las limitaciones que impone la cláusula compromisoria de la que se deriva la competencia del Tribunal para resolver las controversias derivadas exclusivamente entre las partes signatarias del contrato de interventoría y máxime que las partes del Convenio Interadministrativo o las partes Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 192 de los Contratos Nos. 062 de 2012 y 004 de 2017, no son litisconsortes de ninguna de las partes del presente proceso arbitral.
E. LAS OBLIGACIONES Y POR LO TANTO LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL INTERVENTOR SON DISTINTAS DE LAS OBLIGACIONES Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONTRATISTAS Como se ha podido advertir de la transcripción y lectura del objeto y alcance de las obligaciones contenidas en los Contratos Nos. 062 de 2012 y 004 de 2017, cualquiera que sea su denominación en diferentes momentos, ellas son diferentes en cada caso, dadas las circunstancias que rodearon los objetos diferentes de actuación a partir del momento en que se separó la ejecución del proyecto en dos fases y aunque inicialmente estaba previsto que de ellas se encargara un solo contratista, a partir de la terminación del Contrato No. 062 de 2012 que se refirió a la Fase 1, surgió la necesidad de vincular a otro contratista que se encargara de la Fase 2 y, por tal razón, se celebró un nuevo contrato, el No. 004 de 2017 para ejecutarla.
A su vez, el objeto y alcance de las obligaciones del Interventor previstas en el Contrato No. 072 de 2014, son totalmente diferentes al objeto y alcance de las obligaciones de los contratistas previstas en los Contratos Nos. 062 de 2012 y 004 de 2017. Ello significa que, consecuencialmente, la responsabilidad contractual de unos y otro varía, por cuanto la causa, objeto y alcance de sus obligaciones son distintas.
Basta observar, leer y entender las estipulaciones contenidas en cada contrato en particular y encontrar un elenco de obligaciones diametralmente distintas, para concluir que la responsabilidad del interventor derivada de la ejecución de sus obligaciones de controlar, vigilar, seguir y verificar la ejecución o desarrollo de los contratos objeto de tales actividades, es diferente de la responsabilidad de los contratistas derivadas de sus obligaciones de diseño, ajuste, construcción y puesta en operación de cada casa para que ambas funcionaran unitariamente como un Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales.
A partir de lo anterior es que se deben resolver las preguntas inicialmente formuladas al inicio de estas consideraciones: El Interventor es contractualmente responsable por conductas que presuntamente son imputables a los contratistas que son sujetos de su control, derivadas de la acción u omisión de éstos que generan el incumplimiento de sus obligaciones contraídas expresamente en cada uno de los respectivos contratos de obra? Tales acciones u omisiones de los Contratistas en desarrollo de sus obligaciones derivadas de los contratos de obra son también imputables al Interventor y a la Compañía de Seguros que lo ampara para derivar el incumplimiento de sus obligaciones previstas en el Contrato de Interventoría y hacer exigible la póliza de seguro que las ampara? Si los contratistas presuntamente incurrieron en incumplimientos de sus obligaciones contenidas en sus respectivos contratos, es necesario que así lo determine primero el juez competente de tales obligaciones para que se deduzca simultánea o posteriormente responsabilidad de las obligaciones a cargo del interventor? Si no se determina la responsabilidad de los contratistas de obra, puede imputarse entonces al Interventor para que sea él quien responda frente a las obligaciones incumplidas a cargo de los contratistas? El Interventor es contractualmente responsable únicamente por conductas a él imputables derivadas de su acción u omisión, que generan el incumplimiento de sus obligaciones contraídas expresamente en el Contrato de Interventoría? Como se ha señalado, el Contrato de Interventoría No. 072 de 2014, tiene por objeto controlar, vigilar, seguir y verificar la ejecución o desarrollo del contrato objeto de tales actividades que, en el caso sub judice, es en su orden, el Contrato 062 de 2012 Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 193 y el Contrato 004 de 2017, celebrados con la Constructora Silma Ltda. y el Consorcio Procolombia 2016, respectivamente.
Como tal está comprendido en el concepto que de interventor trae el numeral 24 del artículo 4 de la Ley 400 de 1997, modificado por el artículo 2 de la Ley 1229 de 2008, según el cual el interventor es el profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e Ingeniería, que representa al propietario durante la construcción de la edificación, bajo cuya responsabilidad se verifica que ésta se adelante de acuerdo con todas las reglamentaciones correspondientes, siguiendo los planos, diseños y especificaciones realizados por los diseñadores.
No es un contrato de supervisión técnica y, por lo tanto, no está comprendido en el concepto previsto en el artículo 38 de la misma Ley 400 de 1997, conforme al cual “se entiende por supervisión técnica la verificación de la sujeción de la construcción de la estructura de la edificación a los planos, diseños y especificaciones realizadas por el diseñador estructural.
Así mismo, que los elementos no estructurales se construyan siguiendo los planos, diseños y especificaciones realizadas por el diseñador de los elementos no estructurales, de acuerdo con el grado de desempeño sísmico requerido.” Tampoco queda comprendido dentro del concepto de supervisor técnico que contempla el numeral 41 del mismo artículo 4 de la Ley 400 de 1997, modificado por el artículo 3 de la Ley 1229 de 2008, según el cual, supervisor técnico “es el profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería, bajo cuya responsabilidad se realiza la supervisión técnica”.
La norma permite que parte de las labores de supervisión puedan ser delegadas por el supervisor en personal técnico auxiliar, el cual debe trabajar bajo su dirección y su responsabilidad. Según lo establece el inciso primero del Parágrafo 4 del artículo 18 de la Ley 400 de 1997, la supervisión de que trata ese artículo también la podrán realizar personas jurídicas que cuenten con personal calificado, acreditado y registrado que cumpla con los requisitos definidos en la citada ley para realizar la supervisión técnica.149 Como lo establece dicha normatividad legal, la supervisión técnica puede ser realizada por el interventor, cuando a voluntad del propietario se contrate una interventoría de la construcción o puede ser realizada de manera independiente en cuyo caso, puede ser una supervisión técnica continua, esto es, aquélla en la cual todas las labores de construcción se supervisan de una manera permanente; o, una supervisión técnica itinerante, esto es, aquella en la cual el supervisor técnico visita la obra con la frecuencia necesaria para verificar que la construcción se está adelantando adecuadamente.
Sin embargo, la supervisión de que trata la Ley 400 de 1997, se exige y es obligatoria en los casos que ella contempla, sin perjuicio de la obligación que el artículo 18 de dicha ley contempla a cargo del constructor de realizar todos los controles de calidad que esa ley y sus reglamentos exigen para garantizar que la edificación se ejecute de conformidad con los planos, diseños y especificaciones técnicas aprobados en la respectiva licencia. Para ello, el constructor, durante el desarrollo de la obra, deberá contar con la participación del diseñador estructural del proyecto y del ingeniero geotecnista responsables de los planos y estudios aprobados, quienes deberán atender las consultas y aclaraciones que solicite el constructor y/o el supervisor técnico.
Tales consultas y aclaraciones deberán quedar registradas y documentadas en el proceso de supervisión de la obra. En efecto, téngase presente que de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 400 de 1997, modificado por el artículo 4 de la Ley 1796 de 2016, las edificaciones cuyo predio o predios permitan superar más de dos mil (2.000) metros cuadrados de 149 Porque no todo arquitecto, ingeniero o empresa que preste servicios de interventoría puede ejecutar funciones de supervisión técnica; los supervisores técnicos deben tener la formación, idoneidad y experiencia mínima, expresamente señalada en el Capítulo V del Título VI de la Ley 400 de 1997.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 194 área construida, independientemente de su uso, es obligatorio que se sometan a una supervisión técnica independiente del constructor, de acuerdo con lo establecido en dicho Título y en los decretos reglamentarios correspondientes.
Ahora, de conformidad con dicha norma, las edificaciones cuyo predio o predios no permitan superar más de dos mil (2.000) metros cuadrados de área construida, independientemente de su uso, deberá ejecutarse conforme lo aprobado en la licencia de construcción recayendo la responsabilidad sobre el constructor, diseñador estructural, y quienes hayan ostentado la titularidad del predio y de la licencia de construcción. En los casos en que en virtud de la existencia de un patrimonio autónomo sea el fiduciario quien ostente la titularidad del predio y/o de la licencia de construcción, se deberá prever en el correspondiente contrato fiduciario quien es el responsable de esta obligación. En todo caso el diseñador estructural o ingeniero geotecnista podrá exigir supervisión técnica a las edificaciones cuya complejidad, procedimientos constructivos especiales o materiales empleados la hagan necesaria, consignando este requisito mediante memorial que se anexará al proyecto estructural y/o al estudio geotécnico correspondiente.
A su turno, cuando la edificación que se pretende desarrollar tenga menos de dos mil (2.000) metros cuadrados de área construida, pero cuente con la posibilidad de tramitar ampliaciones que permitan alcanzar los dos mil (2.000) metros cuadrados exigidos, en la evaluación inicial del diseño estructural se debe analizar si el mismo soporta la futura ampliación en cuyo caso la edificación pese a tener menos de dos mil (2.000) metros cuadrados, deberá contar con la supervisión técnica.
Inclusive, de manera más precisa la normatividad señala que cuando en uno o más predios se aprueben distintas edificaciones que en conjunto superen los dos mil (2.000) metros cuadrados de área construida, cada una de ellas independientemente de su área construida deberá contar con la supervisión técnica exigida en ese artículo. Aquí es preciso reiterar que el 13 de enero de 2014, antes de la celebración del Contrato de Interventoría 072 de 2014, la Curaduría No. 2 expidió la Licencia de Construcción No. LC-14- 2-0047 para el proyecto en la Carrera 15 No. 31 B-49, que se había solicitado el 15 de julio de 2013 con Rad.
No. 13-2-2614, con vigencia desde el 16 de enero de 2014 hasta el 16 de enero de 2016, en la modalidad de obra nueva – demolición total; descripción de uso: servicios empresariales; número de pisos 4 + sótano y 7 estacionamientos, 4 privados + 3 visitantes, para un total de área por construir de 1.101 mt2 y que a partir de los diseños para la solicitud, trámite y obtención de la Licencia de construcción para el proyecto en la Carrera 16 No. 31-A- 46, la cual fue aprobada posteriormente por la Curaduría Urbana No. 2 el 28 de mayo de 2015, con vigencia desde el 4 de agosto de 2015 hasta el 4 de agosto de 2017, posteriormente prorrogada mediante la Res 17-2-1110 hasta el 4 de agosto de 2018, lo fue en la modalidad de ampliación, adecuación, modificación, demolición parcial, reforzamiento estructural y cerramiento; descripción de uso; servicios empresariales;
No. de pisos: 3 y dos estacionamientos, para un total de área por construir de 810,27 mt2. Si bien en principio la construcción en su conjunto estaría por debajo de los 2.000 mt2, lo cierto es que con motivo de las labores para ampliación en uno y otro caso, podrían superar dicho límite. La entidad contratante debió evaluar si contrataba una supervisión técnica de manera obligatoria o una interventoría, como finalmente lo hizo, mediante la celebración del Contrato de Interventoría 072 del 30 de enero de 2014 con Proyectar RJR para controlar, vigilar, seguir y verificar la ejecución o desarrollo del contrato objeto de tales actividades que, en el caso sub judice, fue en su orden, inicialmente el Contrato 062 de 2012 y, posteriormente, el Contrato 004 de 2017, celebrados en cada caso con la Constructora Silma Ltda. y el Consorcio Procolombia 2016, respectivamente.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 195 Pero aún si se celebró un Contrato de Interventoría que incluye la supervisión técnica, ello no exime el cumplimiento de la obligación que tenía en cada caso el constructor de realizar todos los controles de calidad que la Ley 400 de 1997, sus modificaciones y sus reglamentos exigen para garantizar que las edificaciones se ejecutaran de conformidad con los planos, diseños y especificaciones técnicas aprobados en la respectiva licencia y para ello era el constructor, durante el desarrollo de la obra, el que debía contar con la participación del diseñador estructural del proyecto y del ingeniero geotecnista responsables de los planos y estudios aprobados, quienes debían atender las consultas y aclaraciones que le solicite el constructor y/o el interventor, las cuales debían quedar registradas y documentadas en el proceso de supervisión de la obra como parte de la interventoría. Así mismo, si de conformidad con dicha ley, las edificaciones cuyo predio o predios no permitieran superar más de dos mil (2.000) metros cuadrados de área construida, independientemente de su uso, debía ejecutarse conforme lo aprobado en la licencia de construcción recayendo la responsabilidad sobre el constructor, diseñador estructural, y quienes hayan ostentado la titularidad del predio y de la licencia de construcción. En los casos en que en virtud de la existencia de un patrimonio autónomo sea el fiduciario quien ostente la titularidad del predio y/o de la licencia de construcción, se debió prever en el correspondiente contrato fiduciario quién es el responsable de esta obligación. Como quiera que las obligaciones contenidas en los Contratos Nos. 062 de 2012 y 004 de 2017, tenían por finalidad la elaboración de diseños o el ajuste de los mismos y la construcción y puesta en operación de un Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales, y son diferentes de las obligaciones del Interventor las cuales tenían por finalidad controlar, vigilar, seguir y verificar la ejecución o desarrollo de tales Contratos, la primera conclusión es que el Interventor no es ni puede ser contractualmente responsable por las conductas que presuntamente le sean imputables a los contratistas que son sujetos de su control, derivadas de la acción u omisión de éstos que puedan generar el presunto incumplimiento de sus obligaciones contraídas expresamente en cada uno de los respectivos contratos de obra.
Por lo tanto, tales presuntas acciones u omisiones imputables a los Contratistas en desarrollo de sus obligaciones derivadas de los contratos de obra no son, de contera, imputables al Interventor y a la Compañía de Seguros que lo ampara para derivar el incumplimiento de sus obligaciones previstas en el Contrato de Interventoría y hacer exigible la póliza de seguro que las ampara.
Cada contratista responde por el cumplimiento o el incumplimiento de sus obligaciones y cada compañía de seguros ampara en cada caso las obligaciones correspondientes con las respectivas pólizas de seguro. Las obligaciones asumidas por Silma Ltda. en virtud del Contrato No. 062 de 2012 con sus correspondientes Otrosíes, son de su exclusiva responsabilidad y quedaron amparadas por las pólizas que debió tomar con fundamento en dicho Contrato; las obligaciones asumidas por el Consorcio Procolombia 2016 en virtud del Contrato No. 004 de 2017 con sus correspondientes Otrosíes, son de su exclusiva responsabilidad y quedaron amparadas por las pólizas que debió tomar con fundamento en dicho Contrato; y, las obligaciones asumidas por Proyectar RJR S.A.S., en virtud del Contrato No. 072 de 2014 y sus correspondientes Otrosíes, son de su exclusiva responsabilidad y quedaron amparadas por las pólizas que debió tomar con fundamento en dicho Contrato.
Y, todo ello depende además, de la conducta que haya asumido la entidad contratante Fiducoldex – Procolombia respecto de cada entidad contratista frente al cumplimiento o incumplimiento parcial o total de sus obligaciones. Esto último, porque, si por ejemplo, durante el desarrollo de la ejecución del respectivo contrato, se presentan incumplimientos parciales que ameritan la imposición de multas de apremios, la efectividad de la cláusula penal pecuniaria, la terminación del contrato por incumplimiento y la exigencia de las garantías, y el contratante hace caso omiso Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 196 a las constancias y solicitudes de la supervisión o la interventoría y condona, perdona, transa o simplemente consiente tales hechos y resuelve continuar con el contratista incumplido, en tal caso habrá una concurrencia de responsabilidades por concurrencia de culpas.
En todo caso, si los contratistas Constructora Silma Ltda. y Consorcio Procolombia 2016, presuntamente incurrieron en incumplimientos de sus obligaciones contenidas en sus respectivos Contratos Nos. 062 de 2012 y 004 de 2017, será necesario que así lo determine el juez competente de tales obligaciones en cada uno de los contratos y solo así, podrá a su vez, examinarse si frente a los contratistas incumplidos se pudo derivar o no una responsabilidad de las obligaciones a cargo del interventor por no haber cumplido éste con sus obligaciones de controlar, vigilar, seguir y verificar la ejecución o desarrollo del contrato objeto de tales actividades.
Solo si el juez competente, que no lo es este Tribunal Arbitral, determina y declara judicialmente que en cada caso los contratistas de diseño y construcción, incumplieron sus obligaciones contractuales, podrá ese mismo juez deducir la consecuente responsabilidad contractual. A partir de allí, podrá verificarse por el juez competente del Contrato de Interventoría si con motivo de tales incumplimientos declarados por los jueces de cada uno de los respectivos contratos de obra, surge o no alguna obligación incumplida a cargo del Interventor conforme al Contrato de Interventoría que deba ser declarada judicialmente y de la cual se deduzca, en consecuencia, su responsabilidad derivada del citado contrato de interventoría. A contrario sensu, si no se determina y declara judicialmente la responsabilidad de cada uno de los contratistas de obra por el incumplimiento de sus respetivas obligaciones, no puede acudirse al juez para que declare que el Interventor sea quien responda por las obligaciones incumplidas a cargo de cada uno los contratistas.
Si en los respectivos procesos judiciales que se adelanten ante los respectivos jueces competentes, se declara que no existe incumplimiento de las obligaciones a cargo de cada uno de los contratistas y consecuencialmente no se deduce responsabilidad contractual derivada de tales obligaciones, mucho menos es posible solicitarle al juez del contrato de interventoría que declare el incumplimiento de las obligaciones de los contratistas de obra y, de contera, declare el incumplimiento de las obligaciones del interventor para que este responda, o la compañía de seguros, de obligaciones jamás incumplidas por los contratistas objeto de vigilancia, control, seguimiento o verificación. En suma, el Interventor es contractualmente responsable únicamente por las conductas a él imputables derivadas de su acción u omisión, que generan el incumplimiento de sus obligaciones contraídas expresamente en el Contrato de Interventoría. En consecuencia, le corresponde a este Tribunal, a continuación, determinar y declarar si el Interventor incumplió sus obligaciones previstas en el Contrato de Interventoría, independientemente de las obligaciones a cargo de cada uno de los contratistas.
F. LA BUENA FE CONTRACTUAL Y LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENTIVOS DE LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN Y AUTORIZACIONES DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE PATRIMONIO URBANO Aún no siendo un contrato de supervisión técnica que es el que ha debido celebrarse, sino un contrato de interventoría, su ejecución fue cumplida de buena fe y confianza legítima entre las Partes.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 197 La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que “…principio vertebral de la convivencia social, como de cualquier sistema jurídico, en general, lo constituye la buena fe, con sujeción a la cual deben actuar las personas –sin distingo alguno- en el ámbito de las relaciones jurídicas e interpersonales en las que participan, bien a través del cumplimiento de deberes de índole positiva que se traducen en una determinada actuación, bien mediante la observancia de una conducta de carácter negativo (típica abstención), entre otras formas de manifestación. Este adamantino axioma, insuflado al ordenamiento jurídico –constitucional y legal- y, en concreto, engastado en un apreciable número de instituciones, grosso modo, presupone que se actúe con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces.
Identifícase entonces, en sentido muy lato, la bona fides con la confianza, la legítima creencia, la honestidad, la lealtad, la corrección y, especialmente, en las esferas prenegocial y negocial, con el vocablo ‘fe’, puesto que ‘fidelidad, quiere decir que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones, fiando que esta no lo engañará’. 150 Así mismo, señaló que la buena fe “…es un principio general del derecho, presente en todas las instituciones, figuras y reglas del ordenamiento jurídico”151.
Y que ella “… implica que las personas, cuando acuden a concretar sus negocios, deben honrar sus obligaciones y, en general, asumir para con los demás una conducta leal y plegada a los mandatos de corrección socialmente exigibles. El acatamiento de dichos principios implica para el contratante el sentimiento de proceder como lo hace cualquier ser humano digno de confianza, que honra su palabra, que actúa conforme a las buenas costumbres, que respeta a sus semejantes, que responde con honestidad sus compromisos, aviniéndose, incondicionalmente, a reconocer a sus congéneres lo que les corresponde.
Obrar dentro de esos parámetros es prohijar conductas que han sido erigidas como referentes sociales de comportamientos apropiados. Obrar de buena fe es proceder con la rectitud debida, con el respeto esperado, es la actitud correcta y desprovista de elementos de engaño, de fraude o aprovechamiento de debilidades ajenas. Inclusive, bueno es destacarlo, desarrollo de estos parámetros es la regla que impide reclamar amparo a partir de la negligencia o descuido propios: ‘[n]emo auditur propriam turpitudinem allegans’.”152 En este sentido, como se ha puesto de manifiesto en varios pronunciamientos arbitrales: “A tono con lo manifestado, es necesario hacer consciencia del acendrado valor que hoy tiene la buena fe, en general, y en el Derecho de contratos en particular, en el que campean con especial vigor la temática de los deberes especiales de conducta emergentes de ella, la protección o salvaguarda de la confianza legítima suscitada en una de las partes contractuales por la otra y el referente a la interpretación del contrato, temas que, por su conexión, están indisolublemente imbricados.
“Efectivamente, cuando en los tiempos que corren se alude a la buena fe, resulta forzoso aproximarse al contrato de una manera diversa a la del pasado, precisamente por la nueva realidad experimentada en la llamada posmodernidad, la que ha sido el detonante de una nueva cosmovisión negocial, más incluyente, más solidarista, más cooperativa, y, por ende, acentuadamente humanista y, por esa vía, más personalista -que no individualista, que es otra cosa-.
En una palabra, al estructurarse un ‘nuevo orden contractual’ -o paradigma contractual según ya se expresó-, a la denominada ‘justicia contractual’ se le reserva en la actualidad un escaño preferencial, muy a tono con las coordenadas de la Constitución Política, en particular con 150 Sentencia del 2 de agosto de 2001, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo J. 151 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de febrero de 2012.
M.P. William Namén Vargas. 152 Sentencia del 9 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, refrendada el 21 de febrero de 2012. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 198 conceptos tales como el de ‘orden justo’, dignidad humana, ‘Estado social de derecho’, proscripción del ‘abuso de los derechos propios y ajenos’, etc., se reitera.
“En tal orden de ideas, hoy es lugar común aludir no sólo a las obligaciones (obligaciones céntricas o primarias) y a derechos de crédito propiamente dichos, sino también a una serie de deberes jurídicos que, con el apellido de ‘deberes de conducta’, deberes secundarios, periféricos o auxiliares’, o mejor deberes especiales, emanan de la buena fe, dispensario de los mismos, los que están llamados a cumplir un relevante papel en la celebración y en la ejecución del contrato, pues como lo precisa el artículo 1603 del Código Civil, ‘Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación’, precepto que corre parejo con el art. 871 del Código de Comercio, según el cual: ‘Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural’.
“Sobre el particular, reseña el profesor Arturo Solarte Rodríguez que, ‘Sabemos que los deberes de prestación, u obligaciones directamente derivadas del contrato, son todas aquellas relaciones jurídicas que están estrechamente relacionadas con la satisfacción de los intereses jurídicos que de manera principal se tienen en cuenta cuando se celebra un determinado contrato… A ellas podría denominárseles ‘relaciones obligacionales en sentido estricto’… No obstante lo anterior, en el derecho contemporáneo existe la tendencia a examinar la relación existente entre las partes no de una manera aislada –o en sentido estricto-, sino que la considera como un conjunto -en sentido amplio-, esto es como el resultado de una multiplicidad de pretensiones, obligaciones, o, dicho de otro modo, de ‘relaciones obligacionales en sentido estricto’ y, en general, de relaciones activas y pasivas de diversa entidad y contenido…’.
“Dentro de este contexto, el carácter orgánico de la relación también se manifiesta en que al lado de las relaciones obligacionales en sentido estricto, existen otros deberes jurídicos, que se denominan ‘deberes secundarios de conducta’, ‘deberes colaterales’, o ‘deberes complementarios’ o ‘deberes contiguos’…, que aunque no se pacten expresamente por las partes, se incorporan a los contratos en virtud del Principio de la Buena Fe”153.
En el presente caso, la buena fe, que se presume, no ha sido desvirtuada por ninguno de los sujetos contractuales y procesales. En efecto, nadie advirtió ni mucho menos demostró que alguna de ellas, Fiducoldex – Procolombia por una parte y, por la otra, Proyectar RJR S.A.S., hubieran obrado de manera distinta al postulado de la buena fe con motivo de la celebración y ejecución del Contrato de Interventoría No. 072 de 2014, al que tantas veces se ha hecho referencia. Correlativamente, uno y otro, Fiducoldex – Procolombia por una parte y, por la otra, Proyectar RJR S.A.S., obraron, según quedó demostrado luego del análisis del iter y acervo contractual, conforme a la presunción de legalidad de las Licencias y Permisos otorgados tanto por la Curaduría Urbana como por la Secretaria Distrital de Patrimonio Urbano, respectivamente.
G. DEFINICIÓN SOBRE LAS PRETENSIONES DE FIDUCOLDEX Con base en el análisis efectuado anteriormente procede el Tribunal enseguida a resolver cada una de las pretensiones de la Demanda Arbitral reformada, así: 153 Arturo Solarte Rodríguez. “La buena fe contractual y los deberes secundarios de conducta”, en Contratos. Teoría general, principios y tendencias, Grupo Editorial Ibañez, Bogotá, 2011, p.p. 114 y s.s.”.
(Laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento que dirimió las controversias suscitadas entre Grantierra Energy Colombia LTD y Petrolífera Petroleum (Colombia) Limited, y Agencia Nacional de Hidrocarburos, el 8 de junio de 2016. Arbitros: Hernando Parra Nieto, Florencia Lozano Revéiz y Carlos Ignacio Jaramillo J. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 199 1.
Primera pretensión PRIMERA. Que se declare que PROYECTAR RJR incumplió las obligaciones que contrajo en virtud del Contrato No. 072 de 2014, por: a. No haber verificado que CONSTRUCTORA SILMA LTDA EN REORGANIZACIÓN ejecutara las tareas que tuvo a su cargo por virtud del Contrato No. 062 de 2012 en la forma prevista en el propio contrato y en las normas técnicas aplicables, y no haber adelantado las actividades de vigilancia, control, seguimiento y verificación técnica, jurídica, financiera y administrativa del mismo. b. No haber verificado que GÉNESIS INGENIERÍA CIVIL & FORESTAL S.A.S. y HACER DE COLOMBIA LTDA, integrantes del CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016, ejecutaran las tareas que tuvieron a su cargo por virtud del Contrato No. 004 de 2017 en la forma prevista en el propio contrato y en las normas técnicas aplicables, y no haber adelantado las actividades de vigilancia, control, seguimiento y verificación técnica, jurídica, financiera y administrativa del mismo. c. No haber presentado en debida forma los informes mensuales sobre la ejecución de los Contratos Nos. 062 de 2012 y 004 de 2017. d. No haber proporcionado indicaciones oportunas, eficaces y adecuadas a CONSTRUCTORA SILMA LTDA EN REORGANIZACIÓN, así como a GÉNESIS INGENIERÍA CIVIL & FORESTAL S.A.S. y HACER DE COLOMBIA LTDA, integrantes del CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016, con el fin de que el Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales - Sector Comercio, Industria y Turismo, conformado por las casas ubicadas en la Carrera 15 No. 31 B – 49 y Carrera 16 No. 31 A – 46 de Bogotá, fuera construido en la forma prevista en los contratos y en las normas técnicas aplicables. e. Haber firmado el Acta de Cierre del Contrato No. 062 de 2012 y el Acta de Recibo y Entrega Final del Contrato No. 004 de 2017 sin que la CONSTRUCTORA SILMA LTDA EN REORGANIZACIÓN, así como GÉNESIS INGENIERÍA CIVIL & FORESTAL S.A.S. y HACER DE COLOMBIA LTDA, integrantes del CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016, respectivamente, hubieren cumplido con los requisitos para ello dispuestos en los referidos contratos y en las normas técnicas aplicables. f. Haber dado el visto bueno a las facturas y, en consecuencia, haber autorizado los pagos, desembolsos o devoluciones que FIDUCOLDEX, como vocera y administradora del P.A. PROCOLOMBIA, realizó en relación con los contratos Nos. 062 de 2012 y 004 de 2017, sin mencionar que realizaron la fijación de los pendientes de obra a cargo de CONSTRUCTORA SILMA LTDA EN REORGANIZACIÓN. Consideraciones del Tribunal En la pretensión primera de la demanda arbitral, que se transcribió anteriormente, se enlistan los incumplimientos que en concreto se endilgan a la Interventoría, de los cuales se pretende deducir su responsabilidad contractual y los efectos patrimoniales consecuenciales.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 200 Teniendo en consideración todo lo hasta aquí expuesto, incluido el marco jurídico que se acaba de exponer y con fundamento además en el acervo probatorio debidamente decretado, practicado y valorado de conformidad con la ley, procede enseguida el Tribunal a analizar si fueron demostrados o no los supuestos incumplimientos en que presuntamente incurrió Proyectar RJR S.A.S. en ejecución del Contrato de Interventoría 072/2014: Los incumplimientos imputados a PROYECTAR RJR S.A.S. a. No haber verificado que CONSTRUCTORA SILMA LTDA EN REORGANIZACIÓN ejecutara las tareas que tuvo a su cargo por virtud del Contrato No. 062 de 2012 en la forma prevista en el propio contrato y en las normas técnicas aplicables, y no haber adelantado las actividades de vigilancia, control, seguimiento y verificación técnica, jurídica, financiera y administrativa del mismo. b. No haber verificado que GÉNESIS INGENIERÍA CIVIL & FORESTAL S.A.S. y HACER DE COLOMBIA LTDA, integrantes del CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016, ejecutaran las tareas que tuvieron a su cargo por virtud del Contrato No. 004 de 2017 en la forma prevista en el propio contrato y en las normas técnicas aplicables, y no haber adelantado las actividades de vigilancia, control, seguimiento y verificación técnica, jurídica, financiera y administrativa del mismo.
El Tribunal analiza en conjunto estos dos presuntos incumplimientos endilgados por Fiducoldex – Procolombia a Proyectar RJR S.A.S., por estar íntimamente relacionados, que tienen que ver, de un lado, “No haber verificado que CONSTRUCTORA SILMA LTDA EN REORGANIZACIÓN ejecutara las tareas que tuvo a su cargo por virtud del Contrato No. 062 de 2012 en la forma prevista en el propio contrato y en las normas técnicas aplicables, y no haber adelantado las actividades de vigilancia, control, seguimiento y verificación técnica, jurídica, financiera y administrativa del mismo” y por el otro, de “No haber verificado que GÉNESIS INGENIERÍA CIVIL & FORESTAL S.A.S. y HACER DE COLOMBIA LTDA, integrantes del CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016, ejecutaran las tareas que tuvieron a su cargo por virtud del Contrato No. 004 de 2017 en la forma prevista en el propio contrato y en las normas técnicas aplicables, y no haber adelantado las actividades de vigilancia, control, seguimiento y verificación técnica, jurídica, financiera y administrativa del mismo.” Se trata de pretensiones aparentemente claras y concretas, pero que en realidad son tan amplias que se tornan en imprecisas, porque las mismas corresponden de manera genérica a señalar que el Interventor no cumplió con el objeto del Contrato, sin especificar, determinar, precisar o al menos enlistar, explicar y probar cuáles de esas actividades a su cargo previstas en el alcance del objeto fueron incumplidas por el Interventor.
En efecto, como atrás se señaló, inicialmente el objeto del Contrato de Interventoría fue “la prestación de los servicios de Interventoría para adelantar las actividades de vigilancia, control, seguimiento y verificación técnica, jurídica, financiera y administrativa del contrato de obra civil No. 062/2012, que tiene el siguiente objeto: ‘la remodelación y la adecuación, bajo la modalidad ‘llave en mano’ del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales – Sector Comercio, Industria y Turismo, conformado por dos (2) casas ubicadas en la Carrera 16 No. 31 a – 46 y en la Carrera 15 #31 B- 49 de la ciudad de Bogotá D.C.’.” Este objeto se precisó más adelante con el Otrosí No. 1, por lo cual dicho objeto se amplió a la prestación de los servicios de interventoría para adelantar las Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 201 actividades de vigilancia, control, seguimiento y verificación técnica jurídica, financiera y administrativa a los contratos que se suscribieran para la construcción y en general para desarrollo del proyecto Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales - Sector Comercio, Industria y Turismo, conformado por dos (2) casas ubicadas en la Carrera 16 No. 31A-46 y en la Carrera 15 No. 31B-49 de la ciudad de Bogotá D.C., lo cual se refería a los Contratos 062 de 2012 celebrado con la Constructora Silma Ltda., y al Contrato 004 de 20p04 celebrado con el Consorcio Proyectar RJR S.A.S. Si el objeto del contrato se refiere a la prestación de los servicios de interventoría para adelantar las actividades de vigilancia, control, seguimiento y verificación técnica jurídica, financiera y administrativa a los contratos que se suscribieran para la construcción y en general para desarrollo del proyecto Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales - Sector Comercio, Industria y Turismo y las pretensiones de la demanda arbitral señalan que el Interventor no verificó que la CONSTRUCTORA SILMA LTDA EN REORGANIZACIÓN, por una parte y por la otra, GÉNESIS INGENIERÍA CIVIL & FORESTAL S.A.S. y HACER DE COLOMBIA LTDA, integrantes del CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016, ejecutaran las tareas que tuvieron en cada caso a su cargo por virtud de los Contratos Nos. 062 de 2012 y 004 de 2017 en la forma prevista en los propios contratos y en las normas técnicas aplicables, y no haber adelantado las actividades de vigilancia, control, seguimiento y verificación técnica, jurídica, financiera y administrativa de los mismo, es tanto como decir simplemente que el Interventor incumplió el objeto del Contrato.
Como quiera que el objeto del contrato siempre es amplio, él debe ser precisado y concretado en cláusula o cláusulas especiales en las cuales se determina el alcance del objeto con el cual se describen de manera concreta las obligaciones y actividades a cargo del Contratista, así como las obligaciones y actividades a cargo del Contratante.
El Contrato de Interventoría 072 de 2014 no es la excepción y por ello, sin perjuicio de la importancia de las obligaciones a cargo del y/o los contratistas para diseñar y construir el Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales, era necesario precisar, como se hizo, el alcance del objeto y en determinar de manera concreta y especifica las actividades que le correspondía ejecutar al Interventor, que fueron las siguientes: “2.1 ACTIVIDADES PREVIAS: “2.1.1.
Conocer los planos, las especificaciones, sitios y el contrato de obra correspondiente; como también las disposiciones sobre impacto urbano y ambiental, las normas y especificaciones de construcción, lineamientos para la ejecución e interventoría de las obras. “2.1.2. Conocer, previo a la iniciación del contrato, la localización de las obras en el terreno, con el fin de poder confirmar las cantidades de obra contempladas en el proyecto.
“2.1.2. (sic) Presentar a PROEXPORT a la mayor brevedad posible, un informe sobre lo observado, su concepto y la evaluación de costos, en caso de existir situaciones diferentes a las contempladas en las cantidades y diseños originales. “2.1.3. Elaborar un inventario fílmico y/o fotográfico sobre el estado de los sitios de obra y sus vecindades, con el propósito de evaluar posibles daños futuros producidos como consecuencia de la ejecución de las obras.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 202 “2.1.4. Comprobar la existencia de los permisos, licencias y documentación exigida por las autoridades competentes antes de iniciar las obras y durante la ejecución de las mismas.
“2.1.5. Informar a PROEXPORT, en el evento en que se constate la falta de algún permiso, licencia o cualquier de los requisitos exigidos para la ejecución de la obra. “2.1.6. Solicitar al contratista de la obra, los programas de manejo e inversión del anticipo, de trabajo general y detallado y de inversiones, para revisarlos, aprobarlos o solicitar sus modificaciones en caso de ser necesario y verificar su cumplimiento durante el tiempo de desarrollo del contrato.
“2.1.7. Exigir al constructor que instruya, previamente a la iniciación de la obra, al personal a su servicio sobre los riesgos propios del trabajo a realizar, especialmente para aquellas actividades que impliquen riesgos específicos y las medidas de seguridad a adoptar durante la ejecución de dichas actividades. “2.1.8. Verificar la disponibilidad de recursos de personal, materiales y equipo del contratista, de acuerdo con su propuesta, antes de la iniciación y durante la ejecución del contrato respectivo.
“2.1.9. Supervisar la instalación de la valla informativa donde se especifique No. Del contrato, objeto, contratista, interventor, plazo de ejecución, valor etc. “2.1.10. Suscribir con el constructor el acta de inicio de la obra”. Actividades durante la ejecución de la obra En el numeral 2.2 de la cláusula Segunda del Contrato de Interventoría 072/2014, se relacionaron las actividades concretas que debía adelantar el Interventor durante la ejecución de la obra, así: “2.2 ACTIVIDADES DURANTE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA “2.2.1.
Realizar inspecciones completas y continuas de todo el trabajo ejecutado por el constructor de obra, inspeccionar y hacer ensayos de los materiales incorporados o que se incorporen al proyecto, preparando informes relativos a esas inspecciones y ensayos. “2.2.2. Verificar que los bienes suministrados, materiales y otros cumplan con las especificaciones técnicas, y rechazarlos cuando no cumplan con la calidad exigida.
“2.2.3. Efectuar revisiones periódicas de las cantidades de obra aún por ejecutarse para actualizar las estimaciones y evitar que se afecte el trabajo restante total. “2.2.4. Realizar la interventoría durante la totalidad de la obra. “2.2.5. Asesorar al contratista y a PROEXPORT, cuando estos lo soliciten, sobre puntos concernientes con la naturaleza del objeto contratado.
“2.2.6. Someter a consideración de PROEXPORT: • Las reclamaciones presentadas por el constructor con su evaluación, soporte, concepto y recomendaciones. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 203 • La corrección de los trabajos, obras o entregas que se hayan ejecutado en forma indebida irregular o inadecuada hasta que el constructor realice los ajustes del caso para cumplir con las especificaciones previstas en el contrato de las obra. • Mantener actualizados los planos de acuerdo con la ejecución de las obras “2.2.7.
Requerir el cumplimiento de las normas de seguridad industrial. Para ello, exigirá al constructor entre otras, las siguientes medidas: (i) Señalización apropiada, (ii) Suministro al personal de elementos de seguridad como cascos, botas, overoles, (iii) Vallas de peligro. “2.2.8 Exigir manejo adecuado de materiales inflamables; prudencia en la operación de los equipos de construcción y transporte; condiciones de orden e higiene en todos los lugares de trabajo para la conservación de la salud de los trabajadores y protección del medio ambiente.
“2.2.9 Controlar que durante el desarrollo de los trabajos no se causen daños a instalaciones existentes. Si los daños se producen y las instalaciones corresponden a redes de acueducto se debe informar inmediatamente a la Secretaría de Servicios Públicos Domiciliarios de Bogotá D.C., para que se proceda al cierre respectivo e inmediatamente el constructor proceda a efectuar al arreglo respectivo, si ello es viable según concepto de la Secretaría respectiva.
De igual manera, cuando se produzcan daños en otras redes de servicio, se deberá informar en forma inmediata a la Empresa de Servicios respectiva, el interventor deberá informar si los daños han sido causados por negligencia y maltrato por parte del personal del constructor en cuyo caso este deberá asumir los costos de reparación. “2.2.10 Controlar y exigir el cumplimiento de los programas de trabajo y de inversión de avance físico de la obra.
“2.2.11 Exigir al constructor el cumplimiento de la secuencia estipulada en el programa de trabajo y de inversión, el plan de utilización de equipo, sistemas de construcción previstos en su propuesta y velar porque los trabajos se ejecuten mediante la adecuada y oportuna utilización de personal y equipo para cada clase de obra y de acuerdo con las especificaciones y normas de construcción. “2.2.12 Medir las obras ejecutadas por el constructor y evaluar los demás aspectos técnicos necesarios para elaborar las actas de avance de obra y las actas de ajuste.
“2.2.13 Exigir, según las especificaciones, el tipo y cantidad de señales de seguridad a utilizar en las obras que se ejecutan sobre las vías, andenes y demás sitios de circulación pública y velar porque su utilización y colocación se realice de acuerdo con las normas establecidas para tales efectos. “2.2.14 Programar las reuniones técnicas de obra que se efectuarán con la periodicidad acordada con el constructor de obra.
“2.2. 15 Velar porque las pólizas que amparan el contrato de obra en todo el momento estén actualizadas. “2.2.16 Responder a todos los requerimientos, llamados y explicaciones o aclaraciones solicitadas por las entidades de fiscalización y de la justicia ordinaria. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 204 “2.2.17 Realizar la inspección técnica final con el constructor de obra, para el recibo de las obras.
Con tal fin, se hará un inventario fílmico y/o fotográfico para compararlo con el realizado previamente a la iniciación de la obra. “2.2.18 Controlar las cuentas y pagos que sean efectuados por el constructor para la correcta inversión del anticipo, la cual deberá estar de acuerdo al programa de inversión previamente aprobado. “2.2.19 Exigir y controlar que la contabilidad de la obra sea clara, precisa y actualizada para que PROEXPORT cuando lo estime conveniente, pueda constar (sic) el buen manejo de la obra.
“2.2.20 Llevar permanentemente el informe comparativo entre la inversión real de obra y el presupuesto inicial que muestre claramente las diferencias existentes, las cantidades de obra por ejecutar, las ejecutadas y en general llevar estrictamente el balance de la obra ejecutada. “2.2.21 Supervisar la tramitación de cuentas antes y después de la radiación de las mismas con el fin de que tenga una gestión administrativa sin contratiempos.
Estas cuentas deberán ser radicadas dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente al cual corresponda la cuenta. “2.2.22 Velar porque dentro de la ejecución del contrato de obra se mantenga la ecuación contractual. Si en concepto de la interventoría, durante la ejecución del contrato de obra, se rompe la igualdad por causas no imputables a quien resulte afectado, deberá presentar a PROEXPORT, para su aprobación, las medidas necesarias para su restablecimiento debidamente soportadas, con el correspondiente informe.
“2.2.23 Informarse sobre la organización y procedimientos internos de PROEXPORT, referentes al manejo y tramite de los contratos, órdenes de pago y todos los demás aspectos inherentes a sus funciones. “2.2.24 Exigir al constructor informes mensuales sobre la ejecución contractual, dentro de los términos pactados en el contrato, o en cualquier momento, si así lo considera conveniente.
Estos informes deberán ser presentados por escrito, explicando con detalle las labores ejecutadas con el periodo correspondiente y enviada una copia a PROEXPORT. “2.2.25 Certificar que el constructor ha cumplido con todas sus obligaciones en el periodo correspondiente, de acuerdo con los términos del contrato. “2.2.26 Rendir los siguientes informes a PROEXPORT en Original y Copia: • Los acordados en el contrato dentro de las fechas previamente fijadas, según el caso, sobre el estado general del contrato, la calidad del servicio contratado y el desempeño del constructor. • Los solicitados por PROEXPORT • Los que le sean solicitados por los organismos de control.
“2.2.27 Remitir a PROEXPORT, copia de los actos e informes que se realicen durante la ejecución del contrato. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 205 “2.2.28 Convocar al Constructor y PROEXPORT, a las reuniones que sean necesarias para lograr la debida ejecución del contrato.
De estas reuniones realizará la correspondiente acta. “2.2.29 Suscribir con el constructor las siguientes actas: de reuniones con el constructor, de entregas parciales, de terminación, de suspensión, de reinicio, de liquidación parcial o total del Contrato (la suscribirá también el Ordenador del Gasto y/o Representante de PROEXPORT). “2.2.30 Informar a PROEXPORT, sobre la ocurrencia de hechos atribuibles at contratista y que le puedan causar perjuicio, con la debida sustentación y soportes.
“2.2.31 Trabajar conjuntamente con PROEXPORT y con el Constructor, para solucionar, en la mayor brevedad, impedimentos y dificultades subsanables, evitando la suspensión en la prestación del servicio o la entrega de los elementos contratados, etc., según sea el caso. “2.2.32 Archivar los soportes y toda la documentación que se surta durante la ejecución contractual, con la organización requerida a partir del Acta de iniciación. “2.2.33 Además de las señaladas anteriormente, el interventor deberá: (i) Acreditar la afiliación y presentación del correspondiente soporte, al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgo Laboral;
(ii) Dar estricto cumplimiento a las condiciones de los Términos de invitación y la propuesta presentada y aceptada por PROEXPORT; (iii) Cumplir con las demás instrucciones que le sean impartidas por el supervisor del contrato, que se deriven o tengan relación con la naturaleza del contrato. Todo lo anterior, de conformidad con los requerimientos de contratación de PROEXPORT.” Otras Actividades Además, en el numeral 2.3 de la Cláusula Segunda del Contrato de Interventoría 072/2014, se relacionaron las otras actividades que debía adelantar el Interventor durante la ejecución de la obra: “2.3.
OTRAS ACTIVIDADES: “2.3.1 Asegurar que el Constructor cumpla con las disposiciones contenidas en la Ley 99 de 1993 y sus decretos reglamentarios, así como las demás normas ambientales y de seguridad industrial y salud ocupacional vigentes y aplicables sobre la materia. “2.3.2 Comprobar que el constructor cuenta con los permisos, concesiones y autorizaciones para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales requeridos para la ejecución de los trabajos, así como las demás licencias y servidumbres necesarias.
“2.3.3 Supervisar las actividades del contrato objeto de la interventoría, sus adicionales y obras complementarias y/o adicionales en forma independiente del control interno de calidad o interventoría interna que debe establecer el constructor. “2.3.4 Verificar el cumplimiento integral por parte del Constructor del contrato sobre el que ejerce la interventoría, los que se llegaren a realizar durante el plazo del contrato de interventoría y/o las obras complementarias.” Con el Otrosí No. 1, se agregaron además las siguientes actividades Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 206 Además con el Otrosí No. 1, se agregaron otras actividades, así: 2.3.
OTRAS ACTIVIDADES: 2.3.1. Brindar el conocimiento, asesoría, acompañamiento, seguimiento y apoyo, en el proceso de selección del contratista que realice la obra civil del Centro de Negociaciones Internacionales - Sector Comercio, Industria y Turismo, para lo cual deberá: • Presentar, desarrollar y estructurar los requerimientos técnicos habilitantes, calificables y de cualquier otra naturaleza que considere relevantes a ser tenidos en cuenta en los términos de referencia y/o términos invitación a ser publicados por PROCOLOMBIA, para la selección del contratista que realice la obra civil del Centro de negociaciones internacionales - Sector Comercio, Industria y Turismo. • Realizar el acompañamiento a la visita técnica a las instalaciones del Centro de Negociaciones Internacionales – Sector Comercio, Industria y Turismo, que se establece en los términos de referencia y/o términos invitación. • Asesorar a PROCOLOMBIA en la evaluación integral, financiera, técnica y operativa de las propuestas de la obra civil del Centro de Negociaciones Internacionales – Sector Comercio, Industria y Turismo. • Asesorar a PROCOLOMBIA en la elaboración de los términos del contrato a suscribirse con el proponente seleccionado para que realice la obra civil del Centro de Negociaciones Internacionales - Sector Comercio, Industria y Turismo. 2.3.2.
Asegurar que el Constructor cumpla con las disposiciones contenidas en la Ley 99 de 1993 y sus decretos reglamentarios, así como las demás normas ambientales y de seguridad industrial y salud ocupacional vigentes y aplicables sobre la materia. 2.3.3. Comprobar que el constructor cuenta con los permisos, concesiones y autorizaciones para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales requeridos para la ejecución de los trabajos, así como en las demás licencias y servidumbres necesarias. 2.3.4.
Supervisar las actividades del contrato objeto de la interventora, sus adicionales y obras complementarias y/o adicionales en forma independiente del contrato interno de calidad o interventoría interna que debe establecer el constructor. 2.3.5. Verificar el cumplimiento integral por parte del Constructor del contrato sobre el que ejerce la interventoría, los que llegaren a realizar durante el plazo del contrato de interventoría y/o las obras complementarias. 2.3.6.
Realizar todas las actividades de cierre de los contratos suscritos para la construcción del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales - Sector Comercio, Industria y Turismo. 2.3.7. En general, realizar las actividades descritas en la presente Cláusula y todas aquellas que sean necesarias para cumplir cabalmente con la vigilancia, control, seguimiento y verificación técnica, jurídica, financiera y administrativa, respecto de los contratos que se suscriban para la construcción y en general para el desarrollo del proyecto Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales - Sector Comercio, Industria y Turismo, apoyando y asesorando a PROCOLOMBIA en las actividades que debe desarrollar para la construcción de dicho Centro.
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“3.1. Revisar los documentos relacionados con el diseño, estudios e investigaciones, permisos, trámites oficiales, incluyendo la preparación de informes relacionados con estos asuntos. “3.2. Revisar en forma detallada los planos de la construcción, elaborados por el contratista, las cantidades de obra y los materiales a utilizar. “3.3.
Velar porque el cumplimiento de la obra esté bajo el concepto con el que fue diseñado, independientemente de las circunstancias o inconvenientes que puedan presentarse durante el desarrollo de la misma. “3.4. Vigilar el correcto desempeño de la obra, de manera que todas las actividades se realicen bajo el total cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas y de seguridad, siguiendo el diseño elaborado en los planos del proyecto.
“3.5. Proporcionar indicaciones oportunas, eficaces y aptas al contratista en su calidad de interventor. “3.6. Garantizar que el desarrollo de la obra se realice bajo el presupuesto, costos y tiempos establecidos contractualmente. “3.7. Asistir a las reuniones que se convoque y trabajar conjuntamente con PROEXPORT. “3.8. Efectuar seguimiento y control durante la ejecución y liquidación del contrato de las obras de remodelación de los inmuebles.
“3.9. Adoptar en el marco del contrato de las obras de remodelación de los inmuebles, las medidas que garanticen la ejecución del objeto contractual. “3.10. Impartir las instrucciones al Contratista que adelanta las obras de remodelación de los inmuebles, para el cabal cumplimiento de las obligaciones a su cargo, y solicitarle la información que considere necesaria;
“3.11. Atender las solicitudes del Contratista y darles al interior de PROEXPORT el trámite que corresponda; “3.12. Autorizar los pagos y/o desembolsos que se ocasionen con la ejecución del contrato de las obras de remodelación de los inmuebles, objeto de la interventoría, dando el visto bueno en las facturas respectivas; “3.13. Informar a PROEXPORT sobre el incumplimiento de las obligaciones del Contratista que adelanta las obras de remodelación y adecuación de los inmuebles Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 208 descritos en el objeto del contrato, con el fin de definir las acciones a seguir, tales como las de hacer efectivas las pólizas constituidas, la cláusula penal;
“3.14. Hacer constar por escrito y dar aviso a PROEXPORT sobre toda instrucción que imparta al Contratista que adelanta las obras de remodelación y adecuación de los inmuebles, así como de los requerimientos si hubiere lugar a ello; “3.15. En ningún caso podrá exonerar al Contratista que adelanta las obras de remodelación y adecuación de los inmuebles, del cumplimiento o responsabilidad derivada de las obligaciones adquiridas contractualmente o por disposición legal, ni tampoco modificar unilateralmente los términos del Contrato;
“3.16. Las demás que se requieran para la correcta ejecución del Contrato.” Obligaciones Generales del Interventor En la Cláusula Cuarta del Contrato de Interventoría 072/2014 se relacionaron las obligaciones generales del Interventor: “CLÁUSULA CUARTA: OBLIGACIONES GENERALES DEL INTERVENTOR.- En virtud del presente Contrato son obligaciones del INTERVENTOR las siguientes “4.1.
Ejecutar en forma eficiente y oportuna el objeto del contrato de conformidad con los términos contenidos en él y en la propuesta presentada. “4.2. Seguir las instrucciones que le indique PROEXPORT, en procura del eficiente y eficaz desarrollo del contrato. “4.3. El proponente seleccionado suministrará el equipo de trabajo propuesto para desarrollar a cabalidad el objeto del contrato.
“4.4. Presentar informes mensuales sobre la ejecución del contrato de obra objeto de la interventoría, y cuando así le requiera Proexport. “4.5. Guardar absoluta reserva sobre los documentos e informaciones a los que tenga acceso para la ejecución del contrato. “4.6. Mantener afiliados al sistema de seguridad social integral y parafiscales a todos sus empleados, pudiendo ser requerido en cualquier tiempo por PROEXPORT para que aporte las planillas que certifiquen los pagos.
Abstenerse de utilizar la marca de PROEXPORT en actividades o productos diferentes del objeto del contrato. “4.7. Constituir, antes de iniciar la ejecución del contrato, las pólizas exigidas por PROEXPORT. “4.8. Las demás obligaciones que contribuyan a garantizar el cabal cumplimiento, ejecución y finalización del contrato.” De conformidad con lo anterior y con el propósito de resolver estas dos primeras pretensiones que forman parte de la Primera, surge la siguiente pregunta: Conforme a las actividades y obligaciones a cargo del Interventor, de manera precisa cuáles dejo de cumplir al presuntamente no verificar que la CONSTRUCTORA SILMA LTDA EN REORGANIZACIÓN o las sociedades GÉNESIS INGENIERÍA CIVIL & FORESTAL S.A.S. y HACER DE COLOMBIA LTDA, integrantes del CONSORCIO Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 209 PROCOLOMBIA 2016, ejecutaran las tareas que tuvieron en cada caso a su cargo por virtud de los Contratos Nos. 062 de 2012 y 004 de 2017 en la forma prevista en los propios contratos y en las normas técnicas aplicables, y cuáles actividades de vigilancia, control, seguimiento y verificación técnica, jurídica, financiera y administrativa de los mismos no adelantó? Como se observa en las pretensiones de la demanda y en los hechos que le sirven de causa, no hay una determinación detallada que permita concluir cuáles de tales actividades y obligaciones presuntamente dejó de cumplir el Interventor en relación con cada contrato, máxime que, en todos los informes de interventoría presentados que sirvieron de soporte del cumplimiento de sus actividades, detalladas además en las actas de los respectivos comités en los cuales participó el Interventor, para el respectivo pago de sus facturas por los servicios prestados de interventoría, se describe el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Además, en todos los Otrosíes del Contrato de Interventoría, Fiducoldex – Procolombia de manera conjunta con Proyectar dejó expresa constancia que las partes de manera voluntaria y sin observación alguna estaban de acuerdo que las modificaciones en ellos incorporadas de plazo y precio, según el caso, no ocasionaba perjuicio alguno a las partes, de la misma forma como también lo hizo Fiducoldex – Procolombia en los Otrosíes que suscribió a los contratos 062 de 2012 y 004 de 2017.
Así, entonces, los informes de interventoría y los informes de supervisión dan cuenta que el Interventor cumplió con todas y cada una de sus obligaciones consignadas en el Contrato de Interventoría 072 de 2014, los primeros soportados en las Actas de seguimiento técnico (Constructor y Contratista), registros fotográficos, constancias de pruebas de concreto, bitácora de la obra, etc.
Se podrá afirmar que una determinación detallada que permitiera concluir cuáles de tales actividades y obligaciones presuntamente dejó de cumplir el Interventor en relación con los Contratos 062 de 2012 y 004 de 2017, se puede apreciar en el Diagnóstico Integral elaborado por G y H Constructores. Empero, como atrás se señaló, dicho Estudio que comprende cinco (5) capítulos, realiza esencialmente análisis técnicos acerca del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de los contratistas de obra Silma Ltda y el Consorcio Procolombia 2016, que este Tribunal no es competente para analizar.
También se podría afirmar que una determinación detallada que permitiera concluir cuáles de tales actividades y obligaciones presuntamente dejó de cumplir el Interventor en relación con los Contratos 062 de 2012 y 004 de 2017, se puede apreciar en el peritaje elaborado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, el cual consta o está compuesto por diez (10) dictámenes, ocho (8) de los cuales como atrás se observó tienen por propósito fundamental analizar las obligaciones a cargo de la Constructora Silma Ltda. y el Consorcio Procolombia 2016, por lo que en estricto sentido no son peritajes que se relacionen y precisen las actividades y obligaciones que dejó de cumplir el Interventor en relación con tales contratistas con motivo de la ejecución de los contratos 062 de 2012 y 004 de 2017.
Se podría concretar el análisis: i) al “DICTAMEN TECNICO INTERVENTORIA Contrato 072 -2014 Inmueble Carrera 15 No. 31B – 49 ‘Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales de Fiducoldex’,”; ii) a una parte del “DICTAMEN ECONOMICO INTEGRAL Contrato 062 -2012 Contrato 072 - 2014 Inmueble Carrera 15 No. 31B – 49 ‘Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales de Fiducoldex’,”; iii) a una parte del “DICTAMEN DE PERJUICIOS Contrato 062 - 2012 Contrato 072-2014 Inmueble Carrera 15 No. 31B – 49 ‘Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales de Fiducoldex’,”; iv) al DICTAMEN TECNICO INTERVENTORIA Contrato 072 -2014 Inmueble Carrera 16 No. 31A – Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 210 46 Contrato de Obra 004-2017 ‘Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales de Fiducoldex’,”; v) a una parte del “DICTAMEN ECONOMICO INTEGRAL Contrato 004 -2017 Contrato 072 - 2014 Inmueble KR. 16 No. 31A – 46 ‘Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales de Fiducoldex’,”; y, vi) una parte del “DICTAMEN DE PERJUICIOS Contrato 004 -2014 Contrato 072- 2014 Inmueble Carrera 16 No. 31A – 46 ‘Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales de Fiducoldex’,”.
Empero, como atrás se pudo observar, la base de tales dictámenes son una reproducción de análisis los Dictámenes Técnicos en los cuales se analizan las actividades y obligaciones a cargo de Constructora Silma Ltda. y Consorcio Procolombia 2016, respecto de las cuales este Tribunal no es el juez competente. Ahora, si bien es cierto que en el “DICTAMEN TECNICO INTERVENTORIA Contrato 072 -2014 Inmueble Carrera 15 No. 31B – 49 ‘Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales de Fiducoldex’,” y en el “DICTAMEN TECNICO INTERVENTORIA Contrato 072 -2014 Inmueble Carrera 16 No. 31A – 46 Contrato de Obra 004-2017 ‘Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales de Fiducoldex’”, se presentan conclusiones en relación con el Interventor PROYECTAR RJR, las mismas no se sustentan en actividades y obligaciones que de manera probada correspondan al Interventor en virtud del Contrato de Interventoría, sino en el análisis de las actividades y obligaciones a cargo de la Constructora Silma Ltda. y el Consorcio Procolombia 2016, respecto de las cuales este Tribunal no es el juez competente Ningún otro medio de prueba, documental o testimonial, permitió demostrar el incumplimiento de las actividades y las obligaciones a cargo del Interventor.
La inspección judicial demostró, en cambio, que las instalaciones construidas no amenazan ruina como en principio se señaló y están ocupadas parcialmente aunque en una actividad diferente para la cual se construyeron o adaptaron. En suma, la Parte Convocante no probó de manera precisa cuáles actividades y obligaciones a cargo del Interventor, dejó de cumplir al presuntamente no verificar que la CONSTRUCTORA SILMA LTDA EN REORGANIZACIÓN o las sociedades GÉNESIS INGENIERÍA CIVIL & FORESTAL S.A.S. y HACER DE COLOMBIA LTDA, integrantes del CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016, ejecutaran las tareas que tuvieron en cada caso a su cargo por virtud de los Contratos Nos. 062 de 2012 y 004 de 2017 en la forma prevista en los propios contratos y en las normas técnicas aplicables, y cuáles actividades de vigilancia, control, seguimiento y verificación técnica, jurídica, financiera y administrativa de los mismos.
Aquí es preciso tener en cuenta que tal y como atrás se señaló, PROYECTAR RJR SAS fue contratado como interventor y no como Supervisor Técnico de los Contratos, motivo por el cual no se le pueden endilgar incumplimientos como si se tratara de un Supervisor Técnico en los términos de la Ley 400 de 1997 cuyas obligaciones y/o funciones son diferentes al de un interventor, diferencias y alcances de cada uno de estos roles ya analizados exhaustivamente atrás. c. No haber presentado en debida forma los informes mensuales sobre la ejecución de los Contratos Nos. 062 de 2012 y 004 de 2017.
La Parte Convocante alega que el Interventor no presentó en debida forma los informes mensuales sobre la ejecución de los contratos de obra. La fuente contractual de esta obligación se encuentra en la cláusula 2.2.26 relacionada con “actividades durante la ejecución de la obra”, que dispone: Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 211 2.2.26 Rendir los siguientes informes a PROEXPORT, en original y copia: • Los acordados en el contrato dentro de las fechas previamente fijadas, según el caso, sobre el estado general del contrato, la calidad del servicio contratado y el desempeño del constructor. • Los solicitados por PROEXPORT • Los que le sean solicitados por los organismos de control.
Al respecto el Tribunal se remite a la revisión de los Informes de Supervisión del Contrato de Interventoría que realizó anteriormente para resolver los incumplimientos a que se refieren los literales “e” y “f” de la pretensión Pimera y destaca que el Supervisor manifestó que Proyectar RJR S.A.S. sí rindió los informes mensuales a los que estaba obligado.
Así, por ejemplo, en el Informe de Supervisión correspondiente al periodo abril - junio de 2017, que se mencionó antes, se expuso: “12. El contratista entregó los informes mensuales de interventoría sobre el contrato 004-2017” También en el Informe de Supervisión de julio – septiembre de 2017, sobre el cumplimiento de la referida obligación se dijo: “2.
El contratista realizó la entrega de los informes mensuales que contienen la descripción del estado actual del proyecto en sus aspectos técnicos, administrativos, financieros, ambientales y sociales, y presentó recomendaciones para la efectiva ejecución de los contratos relacionados, estos informes son: a. 16 de junio a 15 de julio 2017 b. 16 de julio a 15 de agosto 2017 c. 16 de agosto a 15 de septiembre 2017” También, en el Informe de Supervisión octubre - diciembre 2017 se dijo expresamente que la Interventoría había cumplido con la entrega de los informes: “2.
El contratista realizó la entrega de los informes mensuales que contienen la descripción del estado actual del proyecto en sus aspectos técnicos, administrativos, financieros, ambientales y sociales, y presentó recomendaciones para la efectiva ejecución del contrato, estos informes son: a. 16 de septiembre a 15 de octubre 2017 b. 16 de octubre a 15 de noviembre de 2017 c. 16 de noviembre a 15 de diciembre de 2017”.
En todo caso, destaca el Tribunal que no existe ningún documento en el expediente en el que conste que el Contratante requirió al Interventor para que presentara algún informe en particular que supuestamente no hubiera entregado o un requerimiento general sobre la entrega de todos los informes. Destaca además el Tribunal, que el cumplimiento de esta obligación era requisito necesario para el pago de las facturas presentadas por el Interventor y no existe prueba en el expediente sobre que alguno de los pagos no se hubiera realizado por la no entrega de los informes.
En razón de lo anterior, el Tribunal no encuentra probado el incumplimiento del Interventor en lo que se refiere a la entrega de informes de que trata este literal. d. No haber proporcionado indicaciones oportunas, eficaces y adecuadas a CONSTRUCTORA SILMA LTDA EN REORGANIZACIÓN, así como a GÉNESIS INGENIERÍA CIVIL & FORESTAL S.A.S. y HACER DE COLOMBIA LTDA, integrantes del CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016, con el fin de que el Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales - Sector Comercio, Industria y Turismo, conformado por las casas ubicadas en la Carrera 15 No. 31 B – 49 y Carrera 16 No. 31 A – Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 212 46 de Bogotá, fuera construido en la forma prevista en los contratos y en las normas técnicas aplicables.
En el numeral 3.5 de la cláusula Tercera del contrato de interventoría relativo a “OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DEL INTERVENTOR” se estableció: “3.5. Proporcionar indicaciones oportunas, eficaces y aptas al contratista en su calidad de interventor”. Como soporte de esta imputación de incumplimiento en el hecho 16 de la demanda subsanada se dijo: “16.
(…) También incumplió con el Contrato de Interventoría en cuanto dejó de proporcionar indicaciones oportunas, eficaces y aptas a SILMA, a efectos de que la obra se ejecutara en debida forma, dando cumplimiento a la totalidad de las normas y especificaciones técnicas y de seguridad”. Igualmente, en el hecho 28 de la demanda subsanada la parte convocante expuso:
28. PROYECTAR RJR incumplió una serie de obligaciones administrativas a su cargo en virtud del contrato suscrito, tales como: (…) (iv) proporcionar indicaciones oportunas, eficaces y aptas a SILMA y al CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016 para vigilar que la construcción se adelantara con total cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas y de seguridad y, en general, advertir sobre las graves irregularidades que se presentaron a lo largo de la ejecución del Proyecto”.
Sobre este tema el Tribunal precisa que no encontró en la demanda subsanada, ni los alegatos de conclusión, un desarrollo concreto encaminado a demostrar que efectivamente el Interventor no hubiese proporcionado indicaciones oportunas y eficaces a las constructoras para que las obras cumplieran las especificaciones contractuales y técnicas aplicables.
Se trata de una imputación genérica que, como tal, resulta desvirtuada, no sólo con los informes de Interventoría sino con los Informes de Supervisión del Contrato 072 de 2014 que dan cuenta de precisos requerimientos y llamados de atención efectuados por Proyectar RJR S.A.S. a ambas constructoras durante la ejecución del contrato a efectos de que cumplieran las estipulaciones aplicables.
No es claro el reproche que hace la Parte Convocante sobre este aspecto, pues no se expuso ni se demostró cuáles fueron las indicaciones precisas que dejó de suministrar el Interventor a las constructoras, ni cómo pudo influir tal hecho en el incumplimiento general que se imputa al Interventor; valga decir, no se demostró qué instrucción no emitió el interventor ni que consecuencias en concreto pudo haber generado el hecho de que en un momento específico, respecto de una actividad concreta, Proyectar RJR S.A.S. no hubiese dado una instrucción precisa a las constructoras para el cumplimiento de sus obligaciones.
Tampoco en las declaraciones recibidas por el Tribunal se pudo demostrar que el Interventor hubiese omitido hacer una indicación puntual o una instrucción específica a las constructoras que al final hubiese influido en el supuesto incumplimiento del Contrato 072 de 2014. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal no pudo corroborar lo afirmado por la Parte Convocante en cuanto a la ausencia de instrucciones oportunas y eficaces que dejara de emitir el Interventor a las Constructoras, pero sobre todo sobre sus consecuencias en la ejecución del contrato; en razón de lo anterior se declarará no probado este incumplimiento.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 213 e. Haber firmado el Acta de Cierre del Contrato No. 062 de 2012 y el Acta de Recibo y Entrega Final del Contrato No. 004 de 2017 sin que la CONSTRUCTORA SILMA LTDA EN REORGANIZACIÓN, así como GÉNESIS INGENIERÍA CIVIL & FORESTAL S.A.S. y HACER DE COLOMBIA LTDA, integrantes del CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016, respectivamente, hubieren cumplido con los requisitos para ello dispuestos en los referidos contratos y en las normas técnicas aplicables. f. Haber dado el visto bueno a las facturas y, en consecuencia, haber autorizado los pagos, desembolsos o devoluciones que FIDUCOLDEX, como vocera y administradora del P.A. PROCOLOMBIA, realizó en relación con los contratos Nos. 062 de 2012 y 004 de 2017, sin mencionar que realizaron la fijación de los pendientes de obra a cargo de CONSTRUCTORA SILMA LTDA EN REORGANIZACIÓN. El Tribunal analiza en conjunto estos dos presuntos incumplimientos endilgados por Fiducoldex a Proyectar RJR S.A.S., íntimamente relacionados, que tienen que ver, de un lado, con haber firmado el Acta de Cierre del Contrato No. 062 de 2012 y el Acta de Recibo y Entrega Final del Contrato No. 004 de 2017 sin que, supuestamente, las constructoras “hubieren cumplido con los requisitos para ello dispuestos en los referidos contratos y en las normas técnicas aplicables”; y, del otro, tiene ver con el visto bueno o autorización que dio la Interventoría para el pago de las facturas presentadas por los Contratistas por la ejecución de los Contratos 062 de 2012 y 004 de 2017, sin haber advertido de las supuestas deficiencias constructivas.
Como se mencionó anteriormente, la Convocante hace consistir el incumplimiento en el hecho de que el 17 de noviembre de 2016 se presentó el Informe Final de Interventoría del Contrato 062 de 2012, correspondiente al periodo 22 de mayo de 2014 a 30 de junio de 2016, “en el cual no dejó ninguna salvedad o comentario respecto de los graves defectos de calidad de la obra, y se limitó simplemente a anexar el Acta de Posventas del 12 de noviembre de 2015, en la que se había dejado constancia de algunas subtareas que a la fecha no habían sido recibidas a satisfacción, pero que, vale decir, no están relacionadas con los graves incumplimientos de SILMA respecto de la calidad de la obra”.
Producto de tal omisión, dice la demanda, el 18 de noviembre de 2016 se suscribió el acta de cierre del Contrato 062 de 2012 y el 7 de febrero de 2017 el acta de liquidación del mismo. Sostiene Fiducoldex que durante la ejecución del Contrato la Interventoría, no advirtió ninguno de las supuestas falencias constructivas a las que se ha hecho referencia antes, incumpliendo de esta forma con las obligaciones contractuales que asumió frente a ellas.
Al respecto, el Tribunal encuentra que en el numeral 2.2.29 de la Cláusula 2.2 del Contrato 072 de 2014, relativa a las “actividades durante la ejecución de la obra” se relacionó como obligación de la Interventoría la de “Suscribir con el constructor las siguientes actas: de reuniones con el constructor, de entregas parciales, de terminación, de suspensión, de reinicio, de liquidación parcial o total del contrato”.
A su turno, en la cláusula Tercera del Contrato de 072, en el numeral 3.12, se estableció como “obligación especifica del Interventor” la de “Autorizar los pagos y/o desembolsos que se ocasionen con la ejecución del contrato de las obras de remodelación de los inmuebles, objeto de la interventoría, dando el visto bueno en las facturas respectivas”.
Resulta claro que la suscripción del Acta de Cierre del Contrato 062 de 2012 y el Acta de Recibo y Entrega Final del Contrato 004 de 2017, así como la autorización de los Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 214 respetivos pagos debía estar precedida de la verificación eficiente y oportuna por parte de la Interventoría del cumplimiento de las obligaciones de los Constructores, de acuerdo con los términos de los contratos y la normatividad técnica aplicable, lo cual exigía la realización de controles, inspecciones, revisiones, mediciones y comparaciones, todo lo cual debía ser informado oportunamente a su contratante.
Sobre este tema, en lo que se refiere al Contrato 062 de 2012, el Tribunal encuentra que el 12 de noviembre de 2015 se suscribió el Acta de Recibo Parcial y el Acta de Postventas de la misma fecha, en donde la Interventoría dejó constancia de una serie de obras que debían ser ejecutadas por Constructora Silma Ltda. en el sótano, cada uno de los cuatro pisos, cubierta, escaleras, fachadas, en materia de equipos y algunos ítems nuevos.
En el Acta de Cierre del Contrato 062 de 2012, suscrita el 18 de noviembre de 2016, en su considerando Décimo Tercero se expuso “Que en razón a que las actividades pendientes de desarrollar durante el periodo de liquidación del contrato por parte del CONTRATISTA, no fueron ejecutadas en los plazos previstos, PROCOLOMBIA presentó reclamación en la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., el 30 de marzo de 2016 para afectar la Póliza de Seguro de Cumplimiento en favor de Entidades Particulares CU062677, que ampara el Contrato 062” por los valores que allí se relacionaron.
Se expuso además en el Considerando Décimo Cuarto que, “en desarrollo de los acercamientos de las partes y la aseguradora en ejecución de las reclamación presentada y para proceder con la liquidación, se llegó a los acuerdos de los que dan cuenta las actas del 11 de abril de 2016 y 13 de mayo de 2016, en donde el CONTRATISTA autoriza descontar por concepto de actividades pendientes en la liquidación del contrato, la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($86.092.044,95), quedando pendiente lo incorporado en el Acta conciliación de precios actividades no recibidas a satisfacción de mayo trece (13) de 2016, suscrita por PROCOLOMBIA, CONSTRUCTORA SILMA LTDA y el INTERVENTOR”.
El 7 de febrero de 2017 se suscribió el Acta de Liquidación del Contrato que se mencionó anteriormente, y en su considerando Décimo se indicó que el 30 de noviembre de 2015 Procolombia, Constructora Silma Ltda. y la Interventoría suscribieron el “ACTA DEL COMITÉ JURÍDICO - ADMINISTRATIVO DEL FIDEICOMISO PROCOLOMBIA SOBRE EL CONTRATO 062 DE 2012”, donde se acordó no prorrogar este contrato.
Igualmente se reiteró lo dicho en el Acta de Cierre sobre las obras pendientes, la reclamación a la Aseguradora y de los acercamientos entre las Partes y la Compañía de Seguros “de que dan cuenta las actas del 11 de abril de 2016 y 13 de mayo de 2016”, donde el contratista autorizó descontar de la liquidación la suma de $86.092.044,95 El anterior recuento permite inferir al Tribunal que la Interventoría sí formuló reparos a la ejecución de las obras por parte Constructora Silma Ltda., de lo que se dejó constancia en el Acta de Cierre, lo que por demás motivó una reclamación ante la Aseguradora, que luego de acercamientos culminó con la autorización de la Constructora para que se le descontará una suma en la liquidación del contrato.
Satisfechas para entonces las obligaciones a cargo de Constructora Silma Ltda., era deber de la Interventoría suscribir el Acta de Cierre del Contrato No. 062 de 2012, así como autorizar el pago de la remuneración correspondiente, sin que existiera justificación alguna para retrasar o negar su cancelación. En el mismo sentido, en lo que se refiere al Contrato 004 de 2017, está probado que el 9 de abril de 2018 se suscribió el acta de recibo y entrega final del Contrato, en la Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 215 cual se consignó que el Contratista debía culminar algunas actividades faltantes dentro de un término máximo de 28 días.
En el Acta de liquidación de 19 de julio de 2018 se dejó constancia que el 9 de mayo de ese año se suscribió entre las partes y el Interventor “Acta de Recibo y Entrega Final del Contrato de Obra No. 004-2017, en la cual se acordó que el Contratista entregaría los pendientes de obra de acuerdo con el “Acta de pendientes de obra y observaciones” entregada por el Interventor, en un plazo máximo de 14 días” (Consideración Novena); que “el 7 de mayo de ese año se suscribió el ‘acta de terminación de obra’ en la cual dejaron constancia de la ejecución del ciento por ciento (100%) de la obra” (Consideración Décima); y, en razón de lo anterior, en el informe final la Interventoría manifestó que “el CONTRATISTA ejecutó el 100% de las actividades del Contrato y recibió a satisfacción las obligaciones derivadas del mismo” (Consideración Décima Segunda).
Cumplidas igualmente para entonces las obligaciones a cargo del Consorcio Procolombia 2016, no existía justificación alguna para que la Interventoría se negara a suscribir el Acta de Recibo y Entrega Final del Contrato No. 004 de 2017, como tampoco para que retrasara o negara el pago de la respectiva contraprestación. Como ha quedado visto, el incumplimiento que ahora le imputa Fiducoldex a la Interventoría corresponde a hechos que se presentaron tiempo después de recibidas y pagadas las obras a las constructoras, así como de terminado el Contrato de Interventoría. Sobre este tema, el Tribunal reitera que en ninguno de los informes de Supervisión del Contrato de Interventoría se dejó constancia de los incumplimientos que ahora se le atribuyen a ésta.
En efecto, contrario a lo manifestado por la Convocante en los informes de supervisión del Contrato de Interventoría que se aportaron al expediente en la diligencia de exhibición de documentos, se expuso que la Interventoría cumplió con las obligaciones a su cargo. Así, por ejemplo, en el Informe de Supervisión de julio – septiembre de 2015 se lee que “El supervisor manifiesta que el contratista/aliado ejecutó el contrato/convenio y recibió a satisfacción las obligaciones derivadas del mismo” y sobre las actividades técnicas desplegadas por él se consignó: Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 216 En el Informe de Supervisión de octubre – diciembre de 2015 se lee “El supervisor manifiesta que el contratista/aliado ejecutó el contrato/convenio y recibió a satisfacción las obligaciones derivadas del mismo”.
Como soporte se indicó, en lo que se refiere a Aspectos Técnicos lo siguiente: Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 217 También consta en el Informe de Supervisión de enero a marzo del 2016 se dice que “El supervisor manifiesta que el contratista/aliado ejecutó el contrato/convenio y recibió a satisfacción las obligaciones derivadas del mismo”.
Como soporte se indicó, en lo que se refiere a Aspectos Técnicos lo siguiente: Igualmente, en el informe de supervisión de abril a junio de 2016 se dejó constancia expresa de “que el contratista/aliado ejecutó el contrato/convenio y recibió a satisfacción las obligaciones derivadas del mismo” y en lo que se refiere al cumplimiento de aspectos técnicos se expuso: Así mismo, en el Informe de Supervisión de julio 1º a agosto 31 de 2016, además de dejar constancia expresa del cumplimiento de las obligaciones por parte de la interventoría, se relacionaron las siguientes actividades técnicas desplegadas por él: Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 218 A su vez, en el Informe de Supervisión de 1º a 30 de septiembre de 2016, igual se dejó constancia del cumplimiento de las obligaciones por parte de la Interventoría y se relacionaron las siguientes actividades: En el Informe de Supervisión de octubre a diciembre de 2016, se dejó constancia del cumplimiento de las obligaciones por parte de la Interventoría y se relacionaron las siguientes actividades a su cargo: Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 219 La misma manifestación sobre el cumplimiento del Contrato de Interventoría se encuentra en el Informe de Supervisión de enero a marzo del 2017, donde, además, sobre las actividades del Interventor se dijo: Lo mismo se dijo sobre el cumplimiento en el Informe de Supervisión correspondiente al periodo abril - junio de 2017, en el que sobre el cumplimiento de aspectos técnicos por parte de la Interventoría se dijo: Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 220 Igualmente, en el Informe de Supervisión de julio – septiembre de 2017 se dejó constancia expresa del cumplimiento de las obligaciones por parte de la Interventoría y se relacionaron las siguientes actividades técnicas: Finalmente, en el Informe de Supervisión octubre - diciembre 2017 se dejó constancia del cumplimiento de las obligaciones por el Interventor y se dijo: Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 221 Cómo se puede apreciar el Supervisor del Contrato de Interventoría avaló el cumplimiento de las obligaciones por parte de Proyectar RJR S.A.S. y dejó constancia de las actividades técnicas desarrolladas por éste; es más, no obra prueba en el expediente de que alguna factura del Interventor hubiese sido rechazada por incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Por lo tanto, resulta contrario a los hechos probados que en la demanda se afirme que el Interventor incumplió con estas precisas obligaciones. Por lo expuesto, el Tribunal encuentra que no está probado el incumplimiento al que se refieren los literal e y f de la Pretensión Segunda. Definición de las demás pretensiones consecuenciales Como se analizó anteriormente, la pretensión Primera de la demanda buscaba la declaratoria de incumplimiento de Proyectar RJR S.A.S. a sus obligaciones derivadas del Contrato de Interventoría 072 de 2014.
Luego de un exhaustivo estudio el Tribunal negó este pedimento por no encontrar probados los supuestos de hecho en que se soportaba. Corresponde enseguida determinar cuál es el efecto de la anterior decisión respecto de las demás pretensiones incoadas, en razón a que se formularon como consecuenciales de la Primera. En lo que se refiere a la pretensión Segunda, el Tribunal encuentra que en ésta se solicitó: SEGUNDA.
Que, en consecuencia, se condene a PROYECTAR RJR a repararle integralmente a FIDUCOLDEX, como vocera y administradora del P.A. PROCOLOMBIA, todos los daños que ella ha experimentado, sigue experimentando y habrá de experimentar como consecuencia del referido incumplimiento, pagándole el valor total de la cláusula penal pactada en el contrato, correspondiente a la suma de $152.425.220, y, adicionalmente, los que resulten probados en el proceso en exceso de aquel.
Al haberse negado la declaratoria de incumplimiento deprecada en forma general en la pretensión Primera, necesariamente deberá negarse la pretensión Segunda, por cuanto ha sido formulada como consecuencial o dependiente de aquella. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 222 Valga decir, no puede existir un reconocimiento por concepto de daños derivados del incumplimiento porque precisamente tal incumplimiento no fue probado.
El tema tiene que ver con la responsabilidad civil contractual, derivada de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato, que da lugar al reconocimiento los perjuicios emanados de ese negocio jurídico, tal y como lo precisa el artículo 1613 del CC en la modalidad de daño emergente y lucro cesante definidos por el 1614 siguiente.
Tal responsabilidad tiene su origen en el artículo 1602 que señala que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Valga decir, la responsabilidad contractual presupone la existencia de un contrato válidamente celebrado entre las partes, donde una de ellas incumple con las obligaciones que asumió en virtud de ese negocio, lo cual causa un perjuicio o “daño” a su cocontratante, que impone que la parte incumplida indemnice a la otra parte.
Por lo tanto, no habiéndose probado el incumplimiento del contrato de Interventoría por parte de Proyectar RJR S.A.S., desaparece un supuesto esencial de la responsabilidad civil contractual y, por lo tanto, consecuencialmente debe negarse la petición indemnizatoria presentada. Por las razones brevemente expuestas, se negará la pretensión Segunda.
La prosperidad de la pretensión Tercera, igualmente dependía de que se acogiera la pretensión Primera y se formuló así: TERCERA. Que se declare que ocurrió el siniestro cubierto por el amparo de calidad del servicio, o de cualquier otro amparo que deba ser afectado, respecto de la póliza No. 33-45- 101036006, expedida por SEGUROS DEL ESTADO.
Se reitera, no habiéndose demostrado en su integridad los presupuestos de la responsabilidad civil contractual, no hay lugar a reconocer indemnización alguna al Interventor y, por ende, tampoco podrá accederse a la petición de afectar la póliza expedida por Seguros del Estado S.A., lo cual conduce inexorablemente a negar le pretensión Tercera.
Las pretensiones Cuarta y Quinta son consecuenciales de la pretensión Tercera y por ende de la Pretensión Primera y se presentaron así: CUARTA. Que, en consecuencia, se condene a SEGUROS DEL ESTADO a pagarle a FIDUCOLDEX, como vocera y administradora del P.A. PROCOLOMBIA, la suma de $152.425.220, que es el valor asegurado por la póliza No. 33-45-101036006 en el amparo de calidad del servicio, o la que se acredite en el transcurso del proceso en relación con ese amparo o cualquiera otro que deba ser afectado.
QUINTA. Que se declare que SEGUROS DEL ESTADO se encuentra obligada a pagar a FIDUCOLDEX, como vocera y administradora del P.A. PROCOLOMBIA, los intereses de mora causados sobre las sumas aseguradas en la póliza No. 33-45-101036006, desde el 27 de junio de 2020 o desde la fecha de la sentencia, hasta que se produzca su pago efectivo, y que, en consecuencia, se le condene al pago de dicha suma.
El Tribunal considera que no habiendo lugar a la declaratoria del siniestro que afectara la póliza expedida por la Aseguradora (pretensión Tercera), no hay lugar a condenar a ésta al pago del valor asegurado (pretensión Cuarta) y mucho menos al Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 223 pago de intereses (pretensión Quinta); por las razones expuestas se negarán estas pretensiones.
La pretensión Sexta relativa a la solicitud de condena en costas se resolverá más adelante. H. ANÁLISIS Y DEFINICIÓN DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO Previo a resolver las denominadas por las sociedades Convocadas “excepciones de mérito”, el Tribunal advierte que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “en su sentido propio el vocablo ‘excepción’ no es sinónimo de cualquier defensa opuesta a la pretensión del actor, habida cuenta que como lo enseñaron desde comienzos de siglo ilustres expositores encabezados por Chiovenda, se defiende el demandado que se circunscribe a negar el fundamento de la pretensión, al paso que el demandado excepciona cuando aduce hechos nuevos que impiden la protección jurídica del interés del demandante o que tienden a justificar la extinción de las consecuencias jurídicas en las que aquella pretensión vino cimentada.
En otras palabras, la proposición de una excepción desplaza de suyo los términos fácticos de la controversia, amplía la materia litigiosa en tanto introduce en la discusión hechos diversos de aquéllos afirmados por el actor, alterando por ende el ámbito de la decisión y sus posibles límites…”154 Lo anterior significa que una excepción de mérito “no es la mera negación de las súplicas de la demanda o de los hechos que las sustentan, aunque vislumbren alguna resistencia u oposición del demandado, pues, por el contrario, ella siempre envuelve un asunto novedoso que éste incorpora a la controversia, tendiente a enervar los pedimentos del accionante” (CSJ, SC del 15 de enero de 2010, Rad.
N° 1998-00181- 01), sino que supone “‘(…) la alegación de hechos nuevos, diversos a los postulados en la demanda, excluyentes de los efectos jurídicos de éstos, ya porque hayan impedido el nacimiento de tales efectos (hechos impeditivos), ya porque no obstante haber ellos nacido los nuevos hechos invocados los han extinguido (hechos extintivos).
Cuando esto ocurre se está en el sector especial del derecho de defensa propio del concepto de excepción ’ (G. J. T. CXXX, pág. 18, reiterada en Casación Civil del 11 de mayo de 1981 no publicada)”155 En otra oportunidad sostuvo la Corte que “de ordinario, en los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica, o, para decirlo más elípticamente, en los que el actor carece de derecho porque este nunca se estructuró la excepción no tiene viabilidad ( ) De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido “y por indagar si al demandante le asiste.
Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen” (G. J. XLVI, 623; XCI, p. 830)”.156 En suma, cuando no están presentes los presupuestos estructurales de la pretensión del actor, “se hace innecesario abordar el estudio de las excepciones del demandado”.157 Con base en las anteriores premisas el Tribunal resolverá las excepciones de mérito o medios de defensa formuladas por cada una de las sociedades convocadas, en el mismo orden propuesto por ellas, así: 154 Cas. de 30 de enero de 1992, reiterada en sentencia de 31 de mayo de 2006, Rad. n.° 1997-00004-01. 155 CSJ, SC del 31 de mayo de 2006, ib. 156 Sentencia 219 de 9 de diciembre de 2004 157 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 152 del 15 de noviembre de 1995.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 224 Excepciones propuestas por PROYECTAR RJR “1.
INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES DEL INTERVENTOR PROYECTAR RJR.” La sociedad convocada Proyectar RJR S.A.S. alegó la inexistencia de incumplimientos de las obligaciones derivadas del Contrato de Interventoría 072 de 2014, soportada en los siguientes aspectos: • Que los informes mensuales fueron entregados “de forma oportuna y cumpliendo con los lineamientos dados por la supervisión del contrato y como constancia se hicieron y autorizaron los pagos periódicos realizados por Fiducoldex” • Que “Proyectar RJR informó de manera oportuna y diligente e hizo las recomendaciones debidas para la toma de decisiones por parte de la supervisión”. • Que “Proyectar RJR verifico el cumplimiento de las normas de calidad de materiales y procedimientos constructivos ajustados según diseños”. • Que “Proyectar RJR dio las instrucciones necesarias para el buen desarrollo del proyecto en cumplimiento de la normatividad aplicable y dentro del alcance de su objeto contractual ”.
En la réplica a esta excepción la Parte Convocante se opuso y manifestó que “Pese a lo manifestado, son contundentes las pruebas que demuestran las deficiencias de los diseños, los errados procesos constructivos y la utilización de materiales diferentes de los previstos en las normas técnicas y en las estipulaciones contractuales, así como el elocuente silencio de la Interventoría frente a estos aspectos y frente a tantos otros que, en su conjunto, condujeron a que las obras de las casas de la Carrera 15 y de la Carrera 16 hayan quedado mal ejecutadas y aquellas no puedan ser utilizadas a la fecha. // Y contrasta con ese silencio de la Interventoría no solo su anuencia con lo hecho por los contratistas, sino la firma de las actas de recibo y la habilitación, por esa vía, de los pagos a dichos contratistas y a ella misma, pagos que, a la postre, se ha venido a evidenciar que jamás debieron haber sido hechos. // Todas estas situaciones son muestra de que PROYECTAR incumplió muchos de sus compromisos contractuales.” Para resolver el Tribunal se remite al extenso análisis realizado en capítulos precedentes para definir la Pretensión PRIMERA de la demanda arbitral subsanada, que fue negada, por cuanto se concluyó que no quedaron probados los incumplimientos endilgados a la Interventoría. Por las razones expuestas, se declarará probada la excepción en estudio.
“2. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL INTERVENTOR PROYECTAR RJR, DERIVADA DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA No. 072 DE 2014 Y EN RELACIÓN CON LAS ETAPAS DE I) ETAPA DE ESTUDIOS Y DISEÑOS; II) ETAPA DE TRAMITE DE LICENCIAS Y PERMISOS DE FUNCIONAMIENTO DEL CONTRATO No. 062 DEL 2 DE MAYO DE 2012. “2. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL INTERVENTOR PROYECTAR RJR, DERIVADA DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA No. 072 DE 2014 Y EN RELACIÓN CON LAS ETAPAS DE I) ETAPA DE ESTUDIOS Y DISEÑOS;
II) ETAPA DE TRAMITE DE LICENCIAS Y PERMISOS DE FUNCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA No. 004 DEL 1º DE FEBRERO DE 2017 DEL 22 DE FEBRERO DE 2017.” Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 225 En la contestación a la demanda Proyectar RJR S.A.S. alegó también la inexistencia de responsabilidad contractual del Interventor en relación con las etapas de estudios y diseños, así como de trámite de licencias y permisos de funcionamiento tanto respecto del Contrato 062 de 2012 como respecto del Contrato 004 de 2017, soportada en argumentos similares, así: • Que, según la Cláusula Tercera del Contrato de Interventoría, no es cierto, que éste, incluyera las etapas de estudios y diseños, y de Tramite de Licencias y Permisos de Funcionamiento.
“Lo anterior, de acuerdo con la claridad del objeto del contrato de interventoría, sus obligaciones específicas y otrosíes. Tema además acreditado con la Licencia de Construcción No. LC 14-2-0047 de la casa de la Carrera 15 No. 31B 49, expedida el día 13 de enero del 2014”. • Que “cuando se firmó el contrato de interventoría, el día 30 de enero de 2014, ya se habían agotado las etapas de estudio, diseño y la concesión de las licencias de construcción”. • Que cuando el Interventor llegó al proyecto “las etapas de estudios, diseños y trámite de licencias y permisos de funcionamiento, ya habían sido ejecutadas y agotadas plenamente por CONSTRUCTORA SILMA LTDA…”, • Que las licencias de construcción, “al ser documentos públicos que entrañan una actuación administrativa, se encuentran revestidos con lo presunción de legalidad, artículo 88 del CPACA”, y no existe evidencia de que tal acto fuera demandado. • Que según el Acta de Inicio del Contrato 004 de 2017, “la interventoría inicio con la ejecución de obra, …”. • Que en relación con el Contrato de Interventoría 072 de 2014, Proyectar RJR S.A.S. se comprometió con la interventoría de la obra, “jamás sobre sus estudios y diseños”. • Que el Consorcio Procolombia 2016 “si le notificó sobre la modificación de la licencia, corroborando que la Supervisión de Fiducoldex – P.A. Procolombia dio instrucción directa de NO adelantar trámite de modificación de licencia de construcción, Cláusula Octava y Cuarta del contrato de interventoría, tan solo autorizó su prórroga, dado el tiempo que dicho trámite tomaría para el desarrollo del proyecto.
En la réplica a esta excepción, la Parte Convocante manifestó, entre otros, con base en la cláusula Primera referida al Objeto del Contrato de Interventoría, “que PROYECTAR asumió una obligación de hacer, consistente en llevar a cabo una labor de interventoría de los Contratos Nos. 062 de 2012 y 004 de 2017 —con todo lo que ello implica, los cuales comprendían actividades de diseño el primero y de revisión de diseños el segundo. // Nótese que no existe la distinción que plantea la demandada, en cuanto a que el alcance de la interventoría fue limitado mediante el Contrato de Interventoría No. 072 de 2014 al excluir de su alcance todo lo relacionado con los estudios y diseños y con los trámites de consecución de licencias y permisos de funcionamiento. // Y, en la práctica, lo cierto es que la Interventoría, respecto de los diseños elaborados por Constructora Silma, y respecto de la revisión de diseños hecha por el Consorcio Procolombia, guardó silencio”.
Para resolver, el Tribunal se remite a las amplias consideraciones que efectuó en capítulo precedente para resolver la Pretensión Primera de la demanda arbitral subsanada, que no prosperó, razón por la cual consecuencialmente se declararán probadas las excepciones en estudio. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 226 “3.
TRASACCIÓN (sic), ENTREGA Y LIQUIDACIÓN DE LAS OBRAS DERIVADAS DEL CONTRATO DE OBRA No. 062 DEL 2 DE MAYO DE 2012.” Como se vio anteriormente, Proyectar RJR S.A.S. igualmente propuso la excepción de transacción, argumentando que en razón de la suscripción de las Acta de entrega de 12 de noviembre de 2015, Acta de Cierre del Contrato 062 de 2012 del 18 de noviembre de 2016, junto con el Acta de liquidación del mismo Contrato de 7 de febrero del 2017, las partes se declararon “a paz y salvo y transaron todas las diferencias de las partes y el interventor, derivadas del contrato en cita, en los términos del artículo 2469 y siguientes del Código Civil”.
Al pronunciarse sobre esta excepción la Parte Convocante preciso que se “imprime un alcance que no les corresponde a los aludidos documentos, y deriva de ellos, sin que así lo diga su texto, que mi representada arribó a un acuerdo transaccional con PROYECTAR sobre las obligaciones relativas al Contrato de Interventoría No. 072 de 2014” y, además, cita el acuerdo Octavo del Acta de Liquidación donde se estipulo que “El recibo y liquidación de los trabajos terminados, no exime al contratista de sus responsabilidades y obligaciones a que hace referencia el contrato y las normas legales vigentes”.
Para resolver, el Tribunal se remite al análisis precedente y considera que esta excepción no prospera, por cuanto, en síntesis, la transacción alegada tiene efectos sólo entre el Fiducoldex y Constructora Silma Ltda. en liquidación, pues tal acuerdo se refiere exclusivamente a las obligaciones derivadas del Contrato 062 y no a las del Contrato de Interventoría. Por lo brevemente expuesto se negará esta excepción. “4.
PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO No. 062 DE 2012.” Como sustento de este medio de defensa, alega Proyectar RJR S.A.S. que el Contrato 062 de 2012 venció el día 30 de noviembre de 2015 y la demanda arbitral fue presentada el día 17 de diciembre del 2021 y, por lo tanto, en aplicación del artículo 2529 del Código Civil “las obligaciones derivadas del contrato de obra ya se encontraban prescritas”.
En réplica a esta excepción, la Parte Convocante se opuso, precisó el término prescripción y manifestó que la norma invocada regula la prescripción adquisitiva ordinaria y no la prescripción de las acciones e invocó el artículo 2356 del Código Civil, para indicar que la acción ordinaria prescribe en diez (10) años, con lo cual se debe desestimar esta defensa.
Para resolver el Tribunal acoge los argumentos de la Parte Convocante, en razón de que la norma que regula la prescripción de las acciones es el artículo 2536 del CC, que determina que en este caso, no las obligaciones sino las acciones derivadas del Contrato 062 de 2012 no han prescrito. Por lo expuesto se negará esta excepción. “5. INEXISTENCIA DE AFECTACIONES QUE COMPROMETIERAN DE FORMA ALGUNA LA ESTABILIDAD O FUNCIONALIDAD DE LA ESTRUCTURA.” Sostiene Proyectar RJR S.A.S., en síntesis, que “En el presente caso en realidad se presentaron situaciones que correspondieron a actividades puntuales de acabados y NO a afectaciones que comprometieran de forma alguna la estabilidad o funcionalidad de la estructural” Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 227 A su turno, la Parte Convocante sostuvo que “Sobre esas conjeturas simplemente debo resaltar la solidez de los estudios y las conclusiones a las que arribó la Sociedad Colombiana de Ingenieros sobre las estructuras de las casas de la Carrera 151 y de la Carrera 16,2 así como de la muy deficiente labor de la Interventoría.” Para resolver este medio de defensa, el Tribunal reitera que en este proceso no se pueden debatir, analizar y resolver asuntos derivados de los contratos de obra, y que será el juez competente quien defina si existieron o no las “afectaciones que comprometieran de forma alguna la estabilidad o funcionalidad de la estructura” y desprender de ello algún grado de responsabilidad de las constructoras.
Por las razones expuestas se negará esta excepción. “6. FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL.” En el capítulo 5.1. Jurisdicción y Competencia de este Laudo el Tribunal ya analizó y resolvió esta excepción negándola. “7. PREJUCIALIDAD Y DE LA IDEPENDENCIA DE LAS OBRAS Y LOS CONTRATOS OBRA No. 062 DE 2012 -SILMA CONSTRUCTORES- Y 004 DE 2017, CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016, NO OBSTANTE HABER TENIDO UNA MISMA INTERVENTORÍA REALIZADA DENTRO DEL CONTRATO No. 072 DE 2014.” Como sustento de esta excepción, se alega que “en una misma demanda arbitral dos (2) causas diversas, una cosa es la construcción y remodelación de la casa de la Carrera 15 y otra diferente la de la Carrera 16 y su interventoría, no obstante, sea un solo contrato de interventoría;
(…) De igual manera, los procesos judiciales y arbitrales que existen sobre el tema, básicamente persiguen todos los mismos incumplimientos técnicos, casa de la Carrera 15 y Carrera 16 junto con una indemnización y daños y perjuicios por los mismos incumplimientos, los cuales además los reclaman al interventor”. Y agrega que esta demanda arbitral “pende de que la jurisdicción ordinaria declare que efectivamente existieron esos incumplimientos de los constructores.
En esos términos, mientras la condena ordinaria no ocurra, no se podría proferir un laudo arbitral dentro del presente caso, presentándose el fenómeno de la prejudicialidad” En respuesta a esta excepción la Parte Convocante no negó la existencia de los procesos adelantados contra las constructoras, pero negó que se estuviere “imputando indiscriminadamente la misma responsabilidad a los contratistas de obra y a PROYECTAR, como sociedad encargada de la Interventoría del proyecto”.
Agregó que “tampoco le asiste razón a la demandada cuando sostiene que el presente proceso debe ser suspendido por prejudicialidad, como que la decisión que acá se adopte depende de la determinación que la justicia ordinaria adopte sobre los incumplimientos en los que incurrieron los contratistas de obra. // En muy apretada síntesis, los reproches que se le imputan a PROYECTAR tienen que ver con las obligaciones que dicha sociedad contrajo en virtud del Contrato de Interventoría No. 072 de 2014, que, aunque relacionadas con las que en su momento contrajeron la Constructora Silma Ltda., Génesis Ingeniería Civil & Forestal S.A.S. y Hacer De Colombia Ltda., son autónomas y distintas de ellas.” Para resolver, el Tribunal señala que como regla general prevista en el inciso final del artículo 11 de la Ley 1563 de 2011, en el arbitraje “No habrá suspensión por prejudicialidad.” Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 228 A su vez, el Tribunal reitera lo expuesto en cuanto al principio de relatividad de los contratos y la autonomía de los contratos de obra y el contrato de interventoría, lo que permite resolver en este proceso las controversias derivadas de este último, con lo cual debe negarse esta excepción. “8.
EFECTOS JURIDICOS DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA.” Como sustento de esta excepción, sostiene Proyectar RJR S.A.S., en síntesis, que “Dentro del presente caso, con una parte pública e intereses públicos, FIDUCOLDEX liquidó el contrato y transaron sus diferencias con constructores, se hicieron concesiones de parte y parte, se declararon a paz y salvo, sin ninguna salvedad o anotación específica sobre algún aspecto concreto”.
Sobre este tema la Parte Convocante reiteró que “la demandada le imprime un alcance equivocado a las actas de liquidación de los Contratos de Obra Nos. 062 de 2012 y 004 de 2017, y deriva de ellos, sin que así lo diga su texto, que mi representada transigió con PROYECTAR las diferencias relacionadas con el Contrato de Interventoría No. 072 de 2014”.
Además, destacó el acuerdo octavo del Acta de Liquidación del Contrato No. 062 de 2012 donde se advirtió que “El recibo de los trabajos terminados, no releva al contratista de sus responsabilidades y obligaciones establecidas en el contrato y las normas legales vigentes”. Para resolver el Tribunal reitera su decisión anterior, en cuanto a que la liquidación de los contratos sólo tiene efectos entre Fiducoldex y las Constructoras, pues tal acuerdo se refiere exclusivamente a las obligaciones derivadas de los contratos celebrados con ellas y no a las del Contrato de Interventoría. Por lo expuesto también se negará esta excepción. “9.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO, QUE REFIERE A QUE NADIE PUEDE SER OÍDO O RECLAMAR RESPONSABILIDAD INVOCANDO SU PROPIA TORPEZA O CULPA.” Como sustento de este medio de defensa alega Proyectar RJR S.A.S. que “El contrato de interventoría tenía dos (2) supervisores quienes en ejercicio de sus funciones realizaron el seguimiento de la interventoría, dado instrucciones y tomando determinaciones que eran vinculantes para el interventor en los términos del contrato de interventoría”.
Y agregó que “los errores, culpas o torpezas de la Supervisión de la convocante dentro de la ejecución de los contratos de obra, deberá asumirlas la convocante, sin que las pueda descargar, como lo hace su demanda, una serie de responsabilidades que no son de cargo del Interventor, quien responde estrictamente por sus determinaciones, que se enmarcaron en el cumplimiento estricto del objeto del Contrato de Interventoría No. 072 de 2014 y de la ley. // De otra parte, las graves omisiones de la Convocante relacionadas con el cumplimiento de las cargas de mantenimiento, arreglos, reparación que el ordenamiento jurídico les exige en su calidad de titulares de pleno dominio o propiedad sobre las Casas de la Carrera 15 y 16, son de su absoluto resorte y responsabilidad”.
En réplica a este excepción la Parte Convocante expuso que “No es de recibo que PROYECTAR argumente que los poco satisfactorios resultados en el proyecto de remodelación y adecuación del Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales – Sector Comercio, Industria y Turismo le son imputables a la supervisión del Contrato de Interventoría No. 072 de 2014, siendo que, como lo tiene señalado la jurisprudencia, la interventoría de un contrato tiene la característica de ser técnica, debido, justamente, al grado de tecnicidad de las prestaciones cuya ejecución debe Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 229 ser vigilada…”.
Se añade, con base en lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, que “la supervisión, a diferencia de la interventoría, consiste en un seguimiento a la ejecución de un determinado contrato, sin que pueda exigírsele a la entidad contratante que dicho seguimiento se rija bajo un parámetro de conocimientos técnicos especializados. // Por consiguiente, era PROYECTAR la llamada a ejercer la “vigilancia, control, seguimiento y verificación técnica, jurídica, financieras y administrativas” de los contratos que fueron suscritos para la construcción y el desarrollo del proyecto Centro de Negociaciones Comerciales Internacionales – Sector Comercio, Industria y Turismo.” Con base en las consideraciones que se hicieron para resolver la pretensión Primera de la demanda, el Tribunal reitera que la Interventoría sobre los contratos de obra y la Supervisión del Contrato 072 tenían objetos precisos, interrelacionados pero diferenciados.
Por lo tanto, la responsabilidad que pudiera imputarse al Interventor no puede desplazarse automáticamente al Supervisor. Además, no encuentra el Tribunal cuáles fueron las conductas de la Parte Convocante constitutivas de “TORPEZA” o “CULPA” que le impidieran reclamar en juicio. Por lo expuesto también se negará esta excepción. “10. GENERICA”.
Por último, Proyectar RJR S.A.S. solicitó declarar “todas las demás excepciones que se lleguen a probar dentro del presente proceso. Lo anterior, conforme con lo regulado por el artículo 282 del Código General del proceso. Por tanto, todo hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial base del litigio que se encuentre probado dentro del proceso deberá ser declarado como tal”.
Al respecto el Tribunal precisa que no encuentra el Tribunal probado ningún hecho adicional que tenga la virtualidad de enervar las pretensiones de la demanda, razón por la cual no hay lugar a su declaratoria. a. Excepciones propuestas por SEGUROS DEL ESTADO Toda vez que no prospera ninguna de las pretensiones dirigidas contra el Interventor, resulta inane cualquier estudio que se realice sobre la responsabilidad de la Aseguradora, razón por la cual el Tribunal queda relevado del estudio de las excepciones de mérito o medios de defensa formulados por Seguros del Estado S.A. I. SOBRE LA OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO El Tribunal determinará si hay lugar o no a aplicar las sanciones consagradas en el artículo 206 del CGP, para lo cual hace las siguientes consideraciones: En la subsanación de la demanda, la Parte Convocante presentó el juramento estimatorio de sus pretensiones, para lo cual expuso “(…) Mi representada manifiesta, bajo la gravedad del juramento, que estima la indemnización que persigue en la cantidad de dos mil quinientos veintidós millones seiscientos cincuenta y un mil doscientos treinta y cinco pesos ($2.522.651.235), de los cuales, mil setecientos diecisiete millones seiscientos cincuenta y ocho mil setecientos sesenta y ocho pesos ($1.717.658.768) corresponden a daño emergente, y ochocientos cuatro millones novecientos noventa y dos mil cuatrocientos sesenta y siete pesos ($804.992.467) al lucro cesante, sin perjuicio de lo que resulte probado en el proceso.
(…)”; y, enseguida realizó la discriminación de tales conceptos. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 230 Como soporte de sus pretensiones indemnizatorias, la Parte Convocante se apoyó en los documentos aportados con la demanda y, principalmente, en el dictamen pericial elaborado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros.
En las Contestaciones a la Demanda las dos sociedades Convocadas formularon objeción al referido juramento estimatorio y, en el caso de Proyectar RJR S.A.S., presentó dictamen de contradicción para desvirtuarlo. El artículo 206 del CGP, modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, bajo análisis dispone que “quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos”.
El mismo artículo 206, establece sanciones para ciertos casos en los que el monto de la estimación supera el monto de la condena o cuando no hay condena por falta de demostración del perjuicio, así: “<Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
( )”
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.
En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”.
Según la anterior disposición proceden sanciones cuando hay exceso en la estimación de los perjuicios frente a lo que resulte probado o cuando se presenta falta total de prueba en relación con los mismos. Se advierte que, por tratarse de sanciones, la interpretación es restrictiva. De conformidad con el análisis realizado en precedencia se negarán todas las pretensiones declarativas y de condena de la demanda, razón por la cual es necesario analizar si procede la aplicación de los efectos sancionatorios establecidos en el artículo 206 del CGP, que establece: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (…) Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
(…)” Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 231 Para el Tribunal las sanciones contempladas en el artículo 206 del CGP no operan de forma automática, sino que cuenta con margen de discrecionalidad para determinar su aplicación en función de las circunstancias particulares del caso.
El Tribunal considera que la Parte Convocante no actuó con temeridad en la estimación de la cuantía de sus pretensiones y menos advierte fraude, colusión, falta de diligencia o cuidado en la actuación o la de sus Apoderados. Sobre este tema, la Corte Constitucional cuando analizó la exequibilidad de la norma mencionada, señaló que la sanción en ella consagrada “no procede cuando su causa sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado” 158, y agregó: “Si la carga de la prueba no se satisface por el obrar descuidado, negligente y ligero de la parte sobre la cual recae, valga decir, por su obrar culpable, al punto de que en el proceso no se logra establecer ni la existencia ni la cuantía de los perjuicios, aunque sea posible que sí hayan existido en la realidad, de esta situación deben seguirse consecuencias para la parte responsable”, pero “si la carga de la prueba no se satisface pese al obrar diligente y esmerado de la parte sobre la cual recae, valga decir, por circunstancias o razones ajenas a su voluntad y que no dependen de ella, como puede ser la ocurrencia de alguna de las contingencias a las que están sometidos los medios de prueba, es necesario hacer otro tipo de consideración”, para lo cual debe tomarse en cuenta si la contingencia a que está sujeto el medio de prueba existía antes de iniciar el proceso y era conocida por la parte.
Expuso además la Corte: “(…) cuando se está ante un fenómeno que escapa al control de la parte o a su voluntad, y que puede ocurrir a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado. En este escenario hipotético la sanción prevista en la norma demandada sí resulta desproporcionada y, por tanto, vulnera el principio de buena fe y los derechos a acceder a la administración de justicia y a un debido proceso, pues castiga a una persona por un resultado en cuya causación no media culpa alguna de su parte.
Dado que esta interpretación de la norma es posible, la Corte emitirá una sentencia condicionada”. Se destaca entonces que, para la prosperidad de la sanción no basta con que se nieguen las pretensiones indemnizatorias consecuenciales, sino que adicionalmente se requiere que se demuestre un actuar negligente del demandante, pues en nuestro sistema no cabe la responsabilidad objetiva.
El Tribunal encuentra que la Parte Convocante efectuó estimación de sus pretensiones y pretendió demostrarla con los documentos aportados con la demanda, principalmente con un dictamen pericial elaborado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros; es decir que la Convocante desarrolló un esfuerzo probatorio por acreditar el monto reclamado.
Sin embargo, como quedó expuesto en acápites anteriores, no prosperó ninguna de las pretensiones declarativas, razón por la cual el Tribunal no llegó a analizar las pretensiones patrimoniales consecuenciales, para luego poder comparar la cifra estimada bajo juramento frente a los valores que hubiesen podido arrojar sus prueba, porque la negativa a las pretensiones indemnizatorias obedeció a razones que son esencialmente jurídicas y no por falta de prueba de los perjuicios, de tal manera que su negativa no está atada a una negligencia probatoria.
Por las razones expuestas el Tribunal considera que no procede la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 206 del Código General del Proceso. J. DEFINICIÓN SOBRE COSTAS 158 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C-157/13 de 21 de marzo de 2.013. Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo. Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 232 El artículo 365 del Código General del Proceso establece las reglas para la condena en costas, dentro de las cuales se destacan las siguientes: “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…). 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella (…)”. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
(…)” Al respecto la H. Corte Constitucional ha dicho: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho correspondan a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”159. Con base en el anterior marco legal y jurisprudencial y considerando, de un lado, que no prospera ninguna de las pretensiones declarativas ni de condena de la demanda arbitral y, del otro, que se acogerán algunas de las excepciones propuestas tanto por Proyectar RJR S.A.S. como por Seguros del Estado S.A., el Tribunal impondrá condena en costas a la Parte Convocante, las cuales se liquidan así: En lo que se refiere a gastos causados con ocasión del proceso arbitral, se tiene en cuenta que la Parte Convocante pagó la totalidad de las sumas fijadas en el Auto 8 de 26 de mayo de 2022, por concepto de gastos del Tribunal y honorarios de sus integrantes (Acta 6).
Por lo tanto, no hay lugar a imponer condena alguna en favor de las Convocadas por este concepto. En cuanto a las agencias en derecho, el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso señala: “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Al respecto el Tribunal considera que al arbitraje no resulta aplicable el Acuerdo PSAA16-10554 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura que “regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho”, por cuanto expresamente éste señala que “se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, sin mencionar al arbitraje.
Por lo tanto, considerada la naturaleza del proceso, la participación de los apoderados de la Parte Convocada en todas las audiencias que se surtieron en el proceso arbitral, la duración del trámite, la cuantía de las pretensiones de la demanda y el resultado de la litis, el Tribunal encuentra que tales criterios objetivos de carácter legal le 159 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013.
Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 233 permiten fijar un monto de agencias en derecho de $25.000.000 en favor de cada una de las sociedades convocadas.
Por lo tanto, por concepto de costas, la Parte Convocante deberá pagar a cada una de las sociedades Convocadas, a la ejecutoria de este Laudo, la suma de $25.000.000. VII. PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal convocado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá por la sociedad FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PROCOLOMBIA, para dirimir sus controversias con las sociedades PROYECTAR RJR S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., derivadas del “CONTRATO DE INTERVENTORIA CELEBRADO ENTRE LA FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX, VOCERA DEL FIDEICOMISO PROEXPORT COLOMBIA Y PROYECTAR RJR SAS. 072/2014”, administrando justicia por habilitación de las Partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar no probada la tacha de imparcialidad formulada por PROYECTAR RJR S.A.S. respecto del testimonio de Elizabeth Cadena Fernández, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.
Segundo: Declarar no probadas las objeciones por error grave formuladas por PROYECTAR RJR S.A.S. contra el dictamen pericial aportado por la Parte Convocante, que fue elaborado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo. Tercero: Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por PROYECTAR RJR S.A.S. que denominó (i) “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES DEL INTERVENTOR PROYECTAR RJR”;
(ii) “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL INTERVENTOR PROYECTAR RJR, DERIVADA DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA No. 072 DE 2014 Y EN RELACIÓN CON LAS ETAPAS DE I) ETAPA DE ESTUDIOS Y DISEÑOS; II) ETAPA DE TRAMITE DE LICENCIAS Y PERMISOS DE FUNCIONAMIENTO DEL CONTRATO No. 062 DEL 2 DE MAYO DE 2012”; y, (iii)“INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL INTERVENTOR PROYECTAR RJR, DERIVADA DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA No. 072 DE 2014 Y EN RELACIÓN CON LAS ETAPAS DE I) ETAPA DE ESTUDIOS Y DISEÑOS;
II) ETAPA DE TRAMITE DE LICENCIAS Y PERMISOS DE FUNCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA No. 004 DEL 1º DE FEBRERO DE 2017 DEL 22 DE FEBRERO DE 2017 (sic)”, con el alcance, preciso entendimiento y razones expuestas en la parte motiva de este Laudo. Cuarto: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por PROYECTAR RJR S.A.S. que denominó (i) “TRASACCIÓN (sic), ENTREGA Y LIQUIDACIÓN DE LAS OBRAS DERIVADAS DEL CONTRATO DE OBRA No. 062 DEL 2 DE MAYO DE 2012;
(ii) “PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO No. 062 DE 2012”; (iii) “INEXISTENCIA DE AFECTACIONES QUE COMPROMETIERAN DE FORMA ALGUNA LA ESTABILIDAD O FUNCIONALIDAD DE LA ESTRUCTURA”, (iv) “FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL”, (v) “PREJUCIALIDAD (sic) Y DE LA IDEPENDENCIA DE LAS OBRAS Y LOS CONTRATOS OBRA No. 062 DE 2012 -SILMA CONSTRUCTORES- Y 004 DE 2017, CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016, NO OBSTANTE HABER TENIDO UNA MISMA INTERVENTORÍA REALIZADA DENTRO DEL CONTRATO No. 072 DE 2014”;
(vi) “EFECTOS JURIDICOS DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA”; (vii) “APLICACIÓN DEL Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 234 PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO, QUE REFIERE A QUE NADIE PUEDE SER OÍDO O RECLAMAR RESPONSABILIDAD INVOCANDO SU PROPIA TORPEZA O CULPA”; y, (viii) “GENERICA”, con el alcance, preciso entendimiento y razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.
Quinto: Negar todas las pretensiones declarativas y de condena de la demanda arbitral presentada por la sociedad FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PROCOLOMBIA, en contra de las sociedades PROYECTAR RJR S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo Arbitral, Sexto: Condenar a FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. - FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PROCOLOMBIA a pagar a PROYECTAR RJR S.A.S., a la ejecutoria de este Laudo, la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), por concepto de costas, de conformidad con las consideraciones y la liquidación realizada en la parte motiva.
Séptimo: Condenar a FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PROCOLOMBIA a pagar a SEGUROS DEL ESTADO S.A., a la ejecutoria de este Laudo, la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), por concepto de costas, de conformidad con las consideraciones y la liquidación realizada en la parte motiva.
Octavo: Declarar que no hay lugar a imponer las sanciones contempladas en el artículo 206 del Código General del Proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo. Noveno: Declarar causado el saldo de los honorarios del Árbitro y del Secretario, procédase a la ejecutoria del Laudo a realizar los pagos correspondientes, incluida la contribución arbitral (Ley 1563 de 2012, Artículo 28, inciso segundo, y Ley 1819 de 2016, artículo 362, que modificó los artículos 18, 19, 20 y 22 de la Ley 1743 de 2014).
Décimo: Ordenar la expedición de copias auténticas de este Laudo, con las constancias de ley con destino a cada una de las Partes (Ley 1564 de 2012, artículo 114). Undécimo: Ordenar la remisión de copia de este Laudo al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Duodécimo: Disponer que, en su oportunidad, se remita el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo (Ley 1563 de 2012, artículo 47).
Notifíquese y Cúmplase. ILEANA MARLITT MELO SALCEDO Árbitro Único P. ORLANDO GARAVITO VALENCIA Secretario Tribunal Tribunal Arbitral de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Vs. Proyectar RJR S.A.S. y Seguros del Estado S.A. – 134745 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de julio de 2023 - p. 235 COPIA AUTÉNTICA DEL LAUDO ARBITRAL El suscrito Secretario del Tribunal integrado por la señora Árbitro única doctora ILEANA MARLITT MELO SALCEDO, que fue convocado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá por FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. -FIDUCOLDEX-, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PROCOLOMBIA, para dirimir sus controversias con las sociedades PROYECTAR RJR S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. (proceso con radicación 134745), expide de conformidad con lo ordenado en el Laudo Arbitral y lo dispuesto en el numeral 3. del artículo 2.55 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, copia auténtica del Laudo Arbitral proferido en la fecha, en 234 folios.
Bogotá, D.C., 17 de julio de 2023 P. ORLANDO GARAVITO VALENCIA Secretario Tribunal