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Goram Laboratorios S.A.S. vs. Bio Esteril S.A.S.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Compraventa De Intangibles2022-06-15· Rad. 132331

Árbitro(s): Cifuentes Ghidini, Francesca

Secretario(a): Infante Angarita, Christiam Ubeymar

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TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 1 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de laudo, el Tribunal profiere en derecho el laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre el GORAM LABORATORIOS S.A.S. como Parte Convocante, y BIO ESTERIL S.A.S., como Parte Convocada.

Previo a la decisión, el Tribunal encuentra procedente realizar un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso. I.

ANTECEDENTES 1. Partes Procesales 1.1. Parte Convocante GORAM LABORATORIOS S.A.S., Nit. 901.071.203-0, sociedad por acciones simplificada, constituida mediante documento privado No. 01 de asamblea de accionistas del 30 de marzo de 2017, inscrita el 11 de abril de 2017 bajo el número 02205919 del libro IX, y registrada ante la Cámara de Comercio de Bogotá con Matrícula No. 02804169 del 11 de abril de 2017, representada legalmente por JUAN CAMILO GÓMEZ ROSERO identificado con la C.C. 80845164 (o quien haga sus veces) según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente.

En este trámite arbitral, la parte convocante confirió poder a abogado para su representación judicial. TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 2 1.2. Parte Convocada BIO ESTERIL S.A.S., Nit. 900438605-1, sociedad por acciones simplificada, constituida mediante acta del 26 de mayo de 2011 suscrita por asamblea de accionistas, registrada en la Cámara de Facatativá bajo el número 27912 del libro IX del registro mercantil el 02 de diciembre de 2014, con Matrícula No. 92435 del 02 de diciembre de 2014, representada legalmente por FERNELY GÓMEZ MOSQUERA identificado con la C.C. 16.699.962 (o quien haga sus veces) según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente.

En este trámite arbitral, la parte convocada confirió poder a abogado para su representación judicial. 2. El negocio jurídico origen de la controversia El presente proceso tiene como fundamento el documento denominado “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE DOSSIER DE BIO ESTÉRIL S.A.S Y GORAM LABORATORIOS S.A.S.” de fecha 3 de enero de 2020, cuyo objeto indicado en el contrato es, en resumen: “(…) CLAUSULA PRIMERA- EL VENDEDOR cede y/o transfiere a titulo de venta a favor de el COMPRADOR: DOS DOSSIER (2) y/o información técnica y legal para tramitar registros sanitarios, a un valor de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($ 35.000.000) y que a continuación se relaciona: DOSSIER ITEM PRODUCTO PRESENTACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 3 1 HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (GENERICO) 5 mL (multidosis) 1 HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (MARCA) 5 mL (multidosis ” 3.

El pacto arbitral En la cláusula SÉPTIMA del “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE DOSSIER DE BIO ESTÉRIL S.A.S Y GORAM LABORATORIOS S.A.S.”, se establece: “CLAUSULA SÉPTIMA. - COMPROMISORIA. - cualquier controversia relacionada con o derivada de este contrato y su ejecución o liquidación, que no pueda ser resuelta mediante mutuo acuerdo entres las partes, las mismas deciden someterlas a decisión de un Tribunal de Arbitramiento que ser (sic) regirá de acuerdo a las disposiciones contenidas en la ley 1563 de 2012, y a las disposiciones legales vigentes, y se someterá las siguientes reglas a) Los árbitros serán seleccionados por sorteo de la lista de  árbitros de la Cámara de Comercio de Bogotá. b) El Tribunal decidida (sic) en derecho. c) El Tribunal de Arbitraje estar (sic) integrado por un (1) árbitro. d) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá”. 4.

Etapa inicial 4.1. El 28 de julio de 2021, la parte Convocante presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral y solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento. TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 4 4.2.

Mediante designación por sorteo se designó como Árbitro del presente Tribunal a la Doctora FRANCESCA CIFUENTES GHIDINI, quien dentro del término de ley aceptó su designación y surtió deber de información. 4.3. El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2021. Se designó como secretario CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA, quien surtió deber de información y tomó posteriormente posesión de su cargo ante el Tribunal.

Así mismo, en esta providencia, se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicado en la Calle 76 número 11 – 52 de la ciudad de Bogotá, no obstante, hasta comunicación en contrario, se aclaró que el presente Tribunal funcionará  exclusivamente mediante el uso de tecnologías de la comunicación y la información, según las instrucciones administrativas que imparta al respecto el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 y el Decreto Legislativo 806 de 2020.

En la misma audiencia se inadmitió la demanda y se ordenó subsanar. 4.4. La demanda fue subsanada en términos y admitida por el Tribunal. 4.5. El auto admisorio de la demanda fue notificado en legal forma a la parte convocada, quien dentro del término de ley contestó la demanda. 4.6. La demanda fue reformada, cuya reforma una vez surtidos los trámites fue admitida por el Tribunal, fue notificada a la parte convocada, quien dentro del término de ley contestó. TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 5 4.7.

De las excepciones planteadas contra la demanda principal reformada se surtieron los traslados de Ley. 4.8. El 24 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de conciliación y fijación de honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal. 4.9. El valor de los honorarios fue entregado por la convocante, de forma oportuna en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. 5.

Las pretensiones de la demanda, su contestación y las excepciones formuladas. 5.1. La Convocante formuló las siguientes Pretensiones: “PRETENSIONES PRINCIPALES DECLARATIVAS: PRIMERA. Que se DECLARE el incumplimiento de la obligación de entrega por parte de la sociedad demandada, BIO ESTERIL S.A.S., en el contrato de compraventa celebrado el tres (3) de enero de dos mil veinte (2020), cuyo objeto fue la venta de dos (2) dossier o información técnica y legal para tramitar registros sanitarios de HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (GENERICO) en presentación de 5 ml y HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (MARCA) en presentación de 5ml.

SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se DECLARE la resolución el contrato de compraventa de suscrito por las partes el tres (3) de enero de dos mil veinte (2020). TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 6 TERCERA.

Que, como consecuencia de lo anterior, se restituya a la sociedad comercial GORAM LABORATORIOS S.A.S., el precio pagado por valor de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE. (COP $30.811.900). DE CONDENA: CUARTA. Que, como consecuencia del incumplimiento de la sociedad demandada, BIO ESTERIL S.A.S., y conforme al artículo 942 del Código de Comercio, se le CONDENE al pago del interés legal comercial sobre la parte pagada del precio por parte de la sociedad demandante, GORAM LABORATORIOS S.A.S. “Artículo 942.

En caso de resolución de una compraventa por incumplimiento del vendedor, el comprador tendrá derecho a que se le pague el interés legal comercial sobre la parte pagada del precio o a retener los frutos de la cosa en proporción a dicha parte, sin menoscabo de la correspondiente indemnización de perjuicios.” En este orden de ideas, los intereses a los que se refiere el citado artículo corresponden al interés bancario corriente regulado por el artículo 884 del Código de Comercio, dicha norma en concordancia e interpretación de las normas mercantiles.

Lo anterior, deberá liquidarse sobre la suma pagada de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE. (COP $30.811.900), desde el momento en que debió suceder la entrega del bien objeto del contrato, cuatro (4) de enero de dos mil veinte (2020), hasta la fecha en que se resuelva el mismo. QUINTA. Que, como consecuencia del incumplimiento por parte de la sociedad demandada, BIO ESTERIL S.A.S., se le CONDENE a pagar la correspondiente cláusula penal equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato; es decir, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE.

(COP $3.500.000). TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 7 SEXTA. Que se CONDENE al demandado el pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso. SÉPTIMA. Se le solicita al señor ÁRBITRO que se actualice los montos a pagar y a devolver al momento en que se deba realizar efectivamente el pago.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DECLARATIVAS: PRIMERA. Que se DECLARE el mutuo disenso tácito del contrato de compraventa celebrado el tres (3) de enero de dos mil veinte (2020), cuyo objeto fue la venta de dos (2) dossier o información técnica y legal para tramitar registros sanitarios de HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (GENERICO) en presentación de 5 ml y HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (MARCA) en presentación de 5ml.

SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se DECLARE la resolución el contrato de compraventa de suscrito por las partes el tres (3) de enero de dos mil veinte (2020). TERCERA. Que, como consecuencia de lo anterior, se restituya a la sociedad comercial GORAM LABORATORIOS S.A.S., el precio pagado por valor de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE.

(COP $30.811.900). DE CONDENA: CUARTA. Que se CONDENE al demandado el pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso. TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 8 QUINTA.

Se le solicita al señor ÁRBITRO que se actualice los montos a pagar y a devolver al momento en que se deba realizar efectivamente el pago”. 5.2. Hechos La parte Convocante fundamenta sus pretensiones en los catorce (14) hechos que relaciona en la demanda, sobre los cuales la Convocada se refiere en la contestación de la demanda. El Tribunal al estudiar los temas materia de decisión se referirá a ellos.

Los hechos se citan a continuación: “PRIMERO: La sociedad demandante, GORAM LABORATORIOS S.A.S., identificada tributariamente con el N.I.T. No. 901.071.203 – 0, en calidad de comprador, y la sociedad demandada, BIO ESTERIL S.A.S., identificada tributariamente con el N.I.T. No. 900.438.605 – 1, en calidad de vendedor, celebraron contrato de compraventa el tres (3) de enero de dos mil veinte (2020).

Cuyo objeto fue la transferencia de dos (2) Dossier o información técnica y legal para tramitar registros sanitarios de HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (GENERICO) en presentación de 5 ml y HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (MARCA) en presentación de 5ml. “CLAUSULA PRIMERA- EL VENDEDOR cede y/o transfiere a título de venta a favor de el COMPRADOR: DOS DOSSIER (2) y/o información técnica y legal para tramitar registros sanitarios, a un valor de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($ 35.000.000) y que a continuación se relaciona: DOSSIER ITE M PRODUCTO PRESENTACIÓ N 1 HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (GENERICO) 5 mL (multidosis) TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 9 1 HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (MARCA) 5 mL (multidosis)

SEGUNDO: Que, como precio total de la compraventa se pactó la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE. (COP $35.000.000), pago que se efectuaría el mismo día de la suscripción del contrato; es decir, el tres (3) de enero de dos mil veinte (2020). Lo anterior, expuesto en la cláusula tercera del contrato de compraventa. “CLAUSULA TERCERA.- FORMA DE PAGO Que el precio total de la venta es la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 35.000.000), suma que EL COMPRADOR pagara a EL VENDEDOR así: a) A la firma del presente contrato, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 35.000.000)”

TERCERO: La sociedad demandante, GORAM LABORATORIOS S.A.S., en su disposición a cumplir con sus obligaciones, pagó, por medio de transferencia bancaria, el valor de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE. (COP $30.811.900), correspondientes al pago del precio en el contrato de compraventa, con las respectivas retenciones.

CUARTO: Que, dentro del contrato de compraventa, no se señaló de manera expresa fecha o momento en que se realizaría la entrega o transferencia de los dos (2) Dossier o información técnica y legal para tramitar registros sanitarios de HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (GENERICO) en presentación de 5 ml y HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (MARCA) en presentación de 5ml.

QUINTO: Que, la cláusula cuarta del contrato de compraventa celebrado el tres (3) de enero de dos mil veinte (2020), contempla como penalidad el diez por ciento (10%) del valor del contrato en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones por cualquiera de las partes. TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 10 “CLAUSULA CUARTA.- Que en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí pactadas, por cualquiera de las partes, la parte incumplida pagara a la parte cumplida a titulo de clausula penal el equivalente al diez por ciento (10%) del valor de este contrato sin necesidad de ninguna clase de requerimiento judicial, para lo cual el presente contrato prestara merito ejecutivo.”

SEXTO: Que, por medio de la cláusula séptima del contrato de compraventa de dossier suscrito el tres (3) de enero de dos mil veinte (2020), las partes, GORAM LABORATORIOS S.A.S. y BIOESTERIL S.A.S., decidieron que cualquier controversia relacionada o derivada del contrato, su ejecución y liquidación, que no pudiese ser resuelto de mutuo acuerdo, deberán someter éstas a decisión de un Tribunal de Arbitramento que se regirá de acuerdo a las disposiciones contenidas en la ley 1563 de 2012.

“CLAUSULA SEPTIMA.- COMPROMISORIA. - cualquier controversia relacionada con o derivada de este contrato y su ejecución o liquidación, que no pueda ser resuelta mediante mutuo acuerdo entres las partes, las mismas deciden someterlas a decisión de un Tribunal de Arbitramiento que ser regirá de acuerdo a las disposiciones contenidas en la ley 1563 de 2012, y a las disposiciones legales vigentes, y se someterá las siguientes reglas: a) Los árbitros serán seleccionados por sorteo de la lista de árbitros de la Cámara de Comercio de Bogotá. b) El Tribunal decidida en derecho. c) El Tribunal de Arbitraje estar integrado por un (1) arbitro. d) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el”

SÉPTIMO: Que, las partes, GORAM LABORATORIOS S.A.S. y BIO ESTERIL S.A.S., en aras de obtener una mejor relación comercial, el día 14 de julio de 2020 TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 11 iniciaron negociaciones sobre diferentes productos del catálogo que produce la sociedad demandada, BIO ESTERIL S.A.S., con el fin de realizar un contrato de distribución con exclusividad a favor de la sociedad demandante, GORAM LABORATORIOS S.A.S.

OCTAVO: Que, en las respectivas negociaciones entre las partes, GORAM LABORATORIOS S.A.S. y BIO ESTERIL S.A.S., se expuso la idea de que el precio pagado en el contrato de compraventa celebrado el tres (3) de enero de dos mil veinte (2020), fuese incluido como parte de pago del precio en el contrato de distribución con exclusividad.

NOVENO: Que, la negociación entre las partes, GORAM LABORATORIOS S.A.S. y BIO ESTERIL S.A.S., por medio de sus representantes legales, no generó fruto alguno, viéndose estas frustradas por desacuerdo en los precios de los nuevos productos. Toda vez que la sociedad demandada, BIO ESTERIL S.A.S., cambió los precios drásticamente de la propuesta inicial; precios imposibles de solventar en el mercado para su venta.

DÉCIMA: Por lo anterior, las negociaciones de las partes, GORAM LABORATORIOS S.A.S. y BIO ESTERIL S.A.S., para la elaboración de un nuevo contrato, se frustraron, toda vez que la viabilidad comercial del negocio era negativa. DÉCIMA PRIMERA: Que, desde el 22 de diciembre de dos mil veinte (2020) a el 26 de marzo de dos mil veintiuno (2021) GORAM LABORATORIOS S.A.S. ha adelantado numerosos acercamientos con el fin de renegociar, novar o dar por resuelto el contrato de compraventa dos (2) Dossier o información técnica y legal para tramitar registros sanitarios de HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (GENERICO) en presentación de 5 ml y HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (MARCA) en presentación de 5ml.

Lo anterior, sin haberse generado resultado alguno y ni respuesta oportuna TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 12 DÉCIMA SEGUNDA: Que, hasta el día de hoy, la sociedad demandada, BIO ESTERIL S.A.S., no ha entregado los de dos (2) Dossier o información técnica y legal para tramitar registros sanitarios de HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (GENERICO) en presentación de 5 ml y HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (MARCA) en presentación de 5ml, incumpliendo con su obligación de entrega en virtud del contrato de compraventa suscrito el tres (3) de enero de dos mil veinte (2020).

DÉCIMO TERCERA: La sociedad demandante, GORAM LABORATORIOS S.A.S., siempre estuvo dispuesta a cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato de compraventa suscrito el tres (3) de enero de dos mil veinte (2020). DÉCIMO CUARTA: Que debido al reiterado incumplimiento y a la negativa de resolver el contrato de compraventa y, de esta manera, restituir el dinero pagado, la sociedad demandante, GORAM LABORATORIOS S.A.S. convocó a la sociedad demandada, BIOESTERIL S.A.S., el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), a celebrar audiencia de conciliación extrajudicial ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, ASEMGAS L.P. Sin embargo, el resultado de la audiencia de conciliación extrajudicial fue constancia de no acuerdo”. 5.3.

La Convocada al contestar la demanda formuló las siguientes excepciones: 5.3.1. Inexistencia de cláusula compromisoria 5.3.2. Improcedencia de la resolución del contrato por mutuo disenso tácito El Tribunal al resolver de mérito los temas materia de decisión se referirá a las excepciones, las cuales se citan a continuación: 1.

“INEXISTENCIA DE CLÁUSULA COMPROMISORIA TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 13 En el líbelo objeto de contestación manifestó la actora que “GORAM LABORATORIOS S.A.S. y BIOESTERIL S.A.S., decidieron que cualquier controversia relacionada o derivada del contrato, su ejecución y liquidación, que no pudiese ser resuelto de mutuo acuerdo, deberán someter éstas a decisión de un Tribunal de Arbitramento que se regirá de acuerdo a las disposiciones contenidas en la ley 1563 de 2012.”.

Sin embargo, de la totalidad de documentos adosados al plenario no es posible alcanzar con certeza tal enunciación, como quiera que no media ningún elemento de prueba que conduzca a determinar la expresa manifestación de voluntad de BIO ESTERIL S.A.S. de estipular dicha cláusula. Manifiesta también la actora en su Demanda, que deberá entenderse la existencia de un pacto arbitral ficto en la relación comercial convenida entre las partes en controversia, y para los efectos se remite al parágrafo del Artículo 3ro de la Ley 1563 de 2012.

Sobre el particular, desde luego se advierte que tal presunción no está llamada a operar en estas diligencias, como quiera que de manera expresa, y en la etapa procesal concerniente, esta parte expone la inexistencia del pacto discutido, y en tal sentido, al no constar la misma en documento legalmente convenido que permita evidenciar la expresa voluntad de mi prohijada para someter cualquier controversia o conflicto suscitado en relación con el acuerdo alcanzado entre GORAM LABORATORIOS y BIO ESTERIL, pretender atribuir una determinación a mi mandante, de la cual no asiste prueba siquiera sumaria, resulta un absurdo.

Bien enuncia el Artículo 3º de la Ley 1563 de 2012, que el pacto arbitral es “un negocio jurídico por virtud del cual las partes se someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas.” (Negrilla agregada), aparte del que se escinde que solo se someterán controversias al trámite arbitral cuando así lo estipulen las partes de manera expresa.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 14 En suma, el Artículo 4º ibidem enuncia que dicho compromiso podrá manifestarse en documento separado al contrato correspondiente o en el cuerpo del mismo.

Inobservar que no asiste evidencia de la aceptación expresa de la cláusula que se reputa suficiente para acudir a este trámite sería desconocer la motivación misma en la que encuentra asidero el procedimiento arbitral consagrado en la Ley 1563 de 2012. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-174 de 2007, al enunciar que: “Una consecuencia importante del papel central de la voluntad autónoma de las partes dentro del sistema de arbitramento es que la función conferida a los árbitros es transitoria o temporal, ya que al ser las partes en conflicto las que habilitan a los árbitros para resolver una determinada controversia, cuando se resuelve el conflicto desaparece la razón de ser de su habilitación. Otra consecuencia es que las partes, al prestar su consentimiento para habilitar a los árbitros, adquieren la responsabilidad de actuar de manera diligente para establecer con precisión los efectos que tendrá para ellas acudir a la justicia arbitral, y conocer las consecuencias jurídicas y económicas que para ellas se derivarán de tal decisión. Un tercer efecto es que cualquier circunstancia que vicie la voluntad de las partes de acudir a este mecanismo de resolución de conflictos afecta la legitimidad tanto del tribunal arbitral como de las decisiones que él adopte, y constituye un obstáculo indebido en el acceso a la administración de justicia; de tal manera, el pacto arbitral debe resultar de la libre discusión y autónoma aceptación por las personas concernidas, sin apremio alguno, a la luz de su evaluación autónoma de las circunstancias que hacen conveniente recurrir a tal curso de acción, y no de una imposición que afecte su libertad negocial.” (Negrilla Agregada) TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 15 Visto lo cual, como lo ha resaltado el Alto Tribunal para lo Constitucional, si no es posible determinar que ha mediado una aceptación expresa de la cláusula compromisoria por alguna de las partes del acuerdo comercial, y en cambio se advierte cualquier vicio, o la misma inexistencia, respecto de tal acuerdo, ello lo que hace es afectar la legalidad del tribunal arbitral que conoce del caso concreto, y en suma, constituye una obstaculización al efectivo acceso a la administración de justicia. El mismo tribunal, en Sentencia C-170 de 2014, en relación con las características básicas del trámite Arbitral, resaltó que: “Sus características básicas han sido ampliamente examinadas en la doctrina constitucional, en los términos que se sintetizan a continuación: (i) Es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por medio del cual, las partes invisten a los particulares de la función de administrar justicia. (ii) Se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitación. El artículo 116 de la Constitución Política define el arbitramento con base en el acuerdo de las partes, que proporciona su punto de partida y la habilitación para que los árbitros puedan impartir justicia en relación con un litigio concreto.

En tal medida, la autoridad de los árbitros se funda en la existencia de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes enfrentadas, en el sentido de sustraer la resolución de sus disputas del sistema estatal de administración de justicia y atribuirla a particulares.” Conforme lo expuesto, ineludible se torna advertir que al no existir esa manifestación expresa de la voluntad de BIO ESTERIL S.A.S. de someter cualquier controversia emanada de la relación comercial entre mi prohijada y GORAM LABORATORIOS S.A.S., lo que asiste es una carencia de facultades del tribunal arbitral conocedor de este proceso para tramitarlo, pues no es evidente la intención de sustraer el conocimiento y resolución de tales conflictos de la jurisdicción ordinaria por parte de mi poderdante, resultando improcedente la continuación y resolución de la controversia planteada por parte de su Despacho.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 16 Así las cosas, siendo evidente la no manifestación expresa de la voluntad de BIO ESTERIL S.A.S. para acudir ante un tribunal de arbitramento para la resolución de controversia alguna atinente a la relación convenida con GORAM LABORATORIOS S.A.S. lo que procede es entender inexistente la cláusula compromisoria que aduce válida la actora, quedando sin valor y efecto alguno cualquier determinación de fondo que adelante este tribunal sobre el conflicto expuesto.

2. IMPROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO DISENSO TÁCITO Pretende el Actor que a través de la declaratoria de la figura del Mutuo Disenso Tácito, se declare igualmente la resolución del Contrato que se aduce son partes GORAM LABORATORIOS y BIO ESTERIL. Omite para ello, sin embargo, observar que tales figuras se reputan excluyentes atendiendo a la naturaleza de cada una de estas, como bien ha recordado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC-15762 de 2014 al hacer mención de la Sentencia de la misma Corporación fechada del 5 de noviembre de 1979, cuando enuncia: “El artículo 1602 del Código Civil prevé que todo contrato legalmente suscrito es una ley para los contratantes, por lo cual, su invalidación no puede surgir sino por su consentimiento recíproco (resciliación o mutuo disenso) o por las causas establecidas en la ley, entre ellas, la resolución. Esta última y el mutuo disenso, por lo demás, son figuras jurídicas de origen, características y alcance diferente, como lo ha constatado la Corte en su jurisprudencia al decir: TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 17 “[N]o se debe confundir la disolución del contrato por resolución, con la disolución del contrato por mutuo disenso.

Se reitera que la primera se produce por el cumplimiento de una condición resolutoria, o sea, por una causa legal (C.C. art. 1546) y la segunda, por el mutuo consenso de las partes (C.C. art. 1602). De suerte que siendo diferentes la resolución del contrato y la resciliación o mutuo disenso, es impropio hablar de la resolución del negocio jurídico por mutuo disenso, pues en el primer evento el aniquilamiento de la convención se produce como efecto del cumplimiento de la condición resolutoria por la inejecución por parte de uno de los contratantes de las obligaciones de su cargo y, en el segundo, se produce por el acuerdo mutuo para dejarlo sin efecto.

Por demás, la resolución originada en la condición resolutoria tácita la regula el artículo 1546 del Código Civil y el mutuo disenso el artículo 1602 ibídem” (CSJ SC de 5 nov. de 1979).” No resulta dable, tampoco coherente, que el Actor en principio pretenda la declaratoria de incumplimiento del Contrato a cargo de mi prohijada, y que de manera subsidiaria lo que pretenda sea la declaratoria de la configuración de la figura del mutuo disenso tácito, por cuanto ello implica escenarios distintos en relación con el cumplimiento o no de lo acordado, entreviéndose que ni siquiera para la misma GORAM LABORATORIOS S.A.S. resulta claro en qué recae el incumplimiento que endilga a BIO ESTERIL S.A.S., al no exponer si quiera en que consiste dicho incumplimiento de manera fehaciente.

Aunado a lo anterior, y en relación con el mutuo disenso tácito del que de manera subsidiaria pretende su declaración, no acredita la concurrencia de los requisitos para tal fin, pues no demuestra que asista un interés mutuo de las partes convenidas para dar por terminado de manera válida el acto jurídico que se aduce celebrado. A ello se agrega que, si bien el Mutuo Disenso puede surgir como un acuerdo voluntario de las partes contratantes para desistir de los efectos del Contrato respectivo, en tratándose del Mutuo Disenso Tácito, lo que ha de mediar es conductas mutuas inequívocamente dirigidas a deshacer los efectos de lo acordado, TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 18 en el caso particular, ello implicaría un incumplimiento de cada parte de alguna o la totalidad de las obligaciones adquiridas por las Partes, lo que desde ya se advierte no puede interpretarse de BIO ESTERIL S.A.S., en tanto esta compañía ha cumplido de manera cabal con todas sus obligaciones, cumplimiento que ha estado supeditado al cumplimiento de GORAM LABORATORIOS S.A.S., no pudiéndose hablar de un incumplimiento dado en razón a la no entrega de los correspondientes dossier, pues no se evidencia la transgresión de un momento temporal definido en que debió darse esa entrega, como bien señala en el hecho cuarto de la demanda el Actor.

Así las cosas, prima el entender que no es procedente alegar la configuración de mutuo disenso tácito alguno en estos asuntos, mucho menos la mediación de un incumplimiento imputable a BIO ESTERIL S.A.S., incumplimiento que valga reiterar, no aparece probado en estos asuntos, ni debidamente delimitado, a lo que debe aunarse que en cualquier caso, tal disenso mutuo lo que hace es excluir cualquier posibilidad de declarar la resolución del Contrato aducido, por reputarse figuras distintas, ambas, encaminadas a invalidar lo alcanzado, pero con consecuencias y concurrencia de las Partes sustancialmente diferentes.

Para concluir, debe dejarse constancia que si lo pretendido es la extinción de la relación con base en el mutuo disenso tácito, entendiéndose la no prosperidad de dicha pretensión en tanto no ha concurrido ninguna manifestación ni conducta de BIO ESTERIL S.A.S. que permita entrever su intención de no continuar con la ejecución de lo convenido, improcedente se antoja el añorar la devolución de una suma dineraria que fue pagada a efectos de cumplir con determinadas obligaciones adquiridas en el marco de una relación contractual.

Por todo lo expuesto, lo pretendido por GORAM LABORATORIOS S.A.S. no está llamado a prosperar”. TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 19 6. Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegatos de conclusión 6.1.

Primera audiencia de trámite El 7 de febrero de 2022 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite en la que el Tribunal Arbitral se declaró competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración. 6.2. Etapa probatoria En la primera audiencia de trámite, el Tribunal profirió el decreto de las pruebas solicitadas por las partes en las oportunidades procesales establecidas para el efecto.

El Tribunal señaló fechas para la práctica de las diligencias. Las pruebas fueron evacuadas con estricto apego a las garantías constitucionales y procesales de las partes. Su análisis se realiza en la parte considerativa del Laudo. 6.3. Cierre etapa probatoria Recaudado así el acervo probatorio, en audiencia realizada de manera virtual el 1º de marzo de 2022 los apoderados de las partes manifestaron estar conformes con la práctica de las pruebas y observaron que el proceso se llevó a cabo con apego a las normas legales.

El Tribunal, mediante auto de esa misma fecha decretó el cierre de la etapa probatoria. 7. Alegatos de conclusión En sesión realizada el 31 de marzo de 2022, se llevó a cabo audiencia de alegaciones, en la que las partes formularon sus planteamientos finales. TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 20 8.

Término de duración del proceso La primera audiencia de trámite concluyó el 7 de febrero de 2022. Mediante auto No. 12 del 31 de marzo de 2022, por solicitud conjunta de las partes, se decretó la suspensión del proceso, durante cincuenta (50) días hábiles, esto es, el entre el 1º de abril de 2022 y el 14 de junio de 2022, ambas fechas inclusive.

Conforme a lo anterior, el término de ocho (8) meses, establecido en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 y Decreto 491 de 2020, para la duración del trámite arbitral inicialmente fijado para el 7 de octubre de 2022, a la fecha se extiende hasta el 22 de diciembre de 2022 En consecuencia, el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir laudo.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Sobre la excepción de inexistencia de la cláusula compromisoria (i) En la demanda presentada por GORAM S.A.S. en contra de BIOESTERIL S.A.S, se invoca la existencia del pacto arbitral ficto, argumentando que la demandante no contaba con el contrato original suscrito entre las partes y contentivo de la cláusula arbitral, pues lo había solicitado en repetidas oportunidades, sin que fuera posible acceder al mismo al momento de interponer la demanda.

De otro lado, en la contestación de la demanda, BIOESTERIL S.A.S. presenta como primera excepción de mérito la inexistencia de la cláusula compromisoria, indicando que nada prueba la expresa manifestación de la demandada en suscribir la cláusula en un documento legalmente convenido por las partes en el marco de su relación comercial. TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 21 (ii) Al estudiar la competencia en el presente trámite, en el Auto no. 9 del 7 de febrero de 2022, el Tribunal resumió las posiciones de las partes frente a la existencia de la cláusula arbitral y consideró que era competente porque en la demanda se había aportado copia del contrato, que no fue tachado de falso por la demandada, y que contenía el pacto arbitral en su cláusula séptima.

Dicha cláusula expresaba con claridad la voluntad de las partes de someter sus diferencias en relación con la liquidación y ejecución de dicho contrato, a un Tribunal Arbitral integrada por un árbitro, con aplicación de las disposiciones del Estatuto Arbitral y las normas de organización del CAC CCB. Asimismo, en el mencionado Auto, el Tribunal puso de presente a las partes que la Ley 1563 de 2012 no establece ninguna solemnidad sustancial para considerar la existencia de la cláusula arbitral.

De este modo, el hecho de que el contrato no cuente con las firmas de las partes no supone la inexistencia del pacto arbitral o su calidad de ficto en los términos del parágrafo del artículo 3 del Estatuto Arbitral. Aunado a lo anterior, el Tribunal señaló en la Primera Audiencia de Trámite que, en las relaciones regidas por la ley mercantil, resulta aplicable el principio de consensualidad, tal y como se desprende del artículo 824 del Código de Comercio.

Teniendo en cuenta lo anterior, así como hecho de que el contrato aportado por la parte demandante no fue tachado de falso, y que el demandado no había negado la existencia del contrato contentivo de la cláusula arbitral, el Tribunal concluyó en ese momento procesal, que era competente para continuar conociendo el presente caso. (iii) Ahora bien, surtida la etapa probatoria y los alegatos de conclusión, el Tribunal debe referirse de manera definitiva sobre su competencia en el laudo, considerando que la inexistencia de la cláusula compromisoria es la primera excepción de mérito propuesta por la parte demandada, tal y como se indicó arriba.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 22 El Tribunal confirmará su competencia y negará la primera excepción de mérito sobre la inexistencia de la cláusula compromisoria, por los argumentos señalados desde la Primera Audiencia de Trámite que se han visto reforzados por el hecho de que la misma demandada, la sociedad BIOESTERIL S.A.S. a través de su apoderado, allegó como prueba al proceso la copia electrónica original del contrato con firma de la representante legal de la demandada, la señora Sonia Yamile Torres Mora y con el sello de recibido de GORAM el 16 de enero de 2020, como consta en memorial aportado de manera electrónica por el apoderado de la parte convocada el 14 de febrero de 2022.

En dicha copia aparece en la cláusula séptima el pacto arbitral en los mismos términos del contrato aportado con la demanda por GORAM S.A.S. Los correos presentados como pruebas por las partes, así como lo indicado por los representantes legales en los interrogatorios de parte, ponen de manifiesto que las partes reconocen la suscripción del contrato.

Dicho contrato fue a su vez aportado, se reitera, no solo por la convocante, sino también por la convocada luego de que el Tribunal decretara las pruebas en la Primera Audiencia de Trámite, coincidiendo las versiones de ambos contratos en todo su contenido que incluye el pacto arbitral en la cláusula séptima. En otras palabras, no cabe duda para el Tribunal que el contrato presuntamente incumplido al que se refieren las partes tanto en la demanda, como en su contestación, en las pruebas aportadas y en el interrogatorio de parte, es el contrato de compraventa de dossiers que demandante y demandado presentaron al Tribunal.

Así las cosas, luego de que el propio demandante ha aportado directamente el contrato contentivo de la cláusula arbitral, queda sin sustento la excepción formulada por su apoderado en el sentido de que el pacto arbitral no existe. TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 23 2.

Otros presupuestos procesales Encuentra el Tribunal que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales y no se advierte causal alguna de nulidad. De conformidad con el numeral 12 del artículo 42 del CGP y el artículo 132 del mismo código, el Tribunal realizó el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa procesal y no encontró vicio constitutivo de nulidad ni otra irregularidad que debiera ser saneada.

En igual sentido, las partes manifestaron su conformidad con las actuaciones del proceso. De los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: Demanda en forma: La demanda cumple con los requisitos exigidos por el artículo 82 del Código General del Proceso y demás normas concordantes, y por ello, en su oportunidad, el Tribunal la sometió a trámite.

Capacidad: Las partes, son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; las diferencias surgidas entre ellas, sometidas a conocimiento y decisión por parte de este Tribunal son susceptibles de definirse por transacción y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus representantes legales y de sus apoderados, debidamente constituidos.

Competencia: Conforme se declaró por el Tribunal, el Tribunal es competente para conocer y decidir en derecho las controversias entre las partes. TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 24 En este punto, el Tribunal advierte inicialmente que ha dado aplicación estricta al artículo 176 del Código General del Proceso1 en cuanto ha apreciado las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica.

En otras palabras, no obstante que existen varios sistemas de valoración probatoria, como lo anota la Corte Constitucional en Sentencia C-202 de 20052, este Tribunal ha dado cumplimiento al mandato legal contenido en la norma citada, en tanto las decisiones que ha tomado se han fundamentado en un análisis conjunto del material probatorio recaudado.

De la misma forma, y en cumplimiento de los artículos 38 y siguientes del Estatuto Arbitral, el Tribunal advierte que ha analizado todas y cada una de las pretensiones y excepciones propuestas por las partes y que, como se desarrolla en acápite posterior, se han expuesto en el laudo las razones y el fundamento probatorio en el que se fundan las decisiones aquí tomadas. 1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” 2 CORTE CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA C 202 DEL 8 DE MARZO DE 2005 M.P. JAIME ARAUJO RENTERÍA. EXPEDIENTE D 5336. “(…)De acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen 3 sistemas que son: i) El sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta.

Es el sistema que se aplica en la institución de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho en los procesos penales en algunos ordenamientos jurídicos. ii) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesta en ella, en ejercicio de una función que pueda considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él. Este sistema requiere una motivación, que lógicamente consiste en la demostración de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del legislador. iii) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.

(…)” TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 25 3. Consideraciones sobre el fondo de la controversia 3.1. Sobre la pretensión de incumplimiento del contrato 3.1.1. Lo que se debate En el presente caso se debate el presunto incumplimiento por parte de BIOESTERIL S.A.S. del contrato de compraventa de dos Dossiers o información técnica y legal para tramitar los registros sanitarios de HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (genérico) en presentación de 5 ml e HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (marca) en presentación de 5 ml suscrito entre GORAM LABORATORIOS S.A.S. y BIOESTERIL S.A.S el 3 de enero de 2020. 3.1.2.

La posición de las partes frente al presunto incumplimiento del contrato (i) De un lado, el demandante GORAM LABORATORIOS S.A.S. alega que transfirió $ 30.811.900 a BIOESTERIL, correspondientes al pago del precio de compraventa con las respectivas retenciones (hecho tercero de la demanda) y que BIOESTERIL S.A.S no ha cumplido la obligación de entrega de los dossiers o información técnica y legal para tramitar los registros sanitarios de HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA (hecho décimo segundo de la demanda).

Señala el convocante que, en el contrato de compraventa, no se señaló expresamente la fecha o momento en que se realizaría la entrega o transferencia de los dos dossiers (hecho cuarto de la demanda). Asimismo, indica que en la cláusula cuarta del contrato se prevé una penalidad del 10 % del valor del contrato en caso de incumplimiento (hecho cuarto de la demanda).

TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 26 El demandante pone de presente que GORAM LABORATORIOS S.A.S. y BIOESTERIL S.A.S. iniciaron negociaciones el 14 de julio de 2020 sobre diferentes productos del catálogo que produce la demandada para realizar un contrato de distribución con exclusividad a favor de la demandante (hecho séptimo de la demanda), y que en dichas negociaciones se expuso la idea de que el precio pagado en el contrato de compraventa fuese incluido como parte del precio en el contrato de distribución con exclusividad (hecho octavo de la demanda).

Sin embargo, la negociación no resultó exitosa porque BIOESTERIL cambió los precios presentados en la propuesta inicial (hecho noveno de la demanda) de modo que no se hizo efectiva la elaboración del nuevo contrato (hecho décimo de la demanda). Desde el 22 de diciembre de 2020 hasta el 26 de marzo de 2021, GORAM ha adelantado acercamientos para renegociar, novar o dar por resuelto el contrato de compraventa sin éxito (hecho decimo primero de la demanda), por lo cual, ante el incumplimiento y la negativa de dar por resuelto dicho contrato, la demandante convocó a BIOESTERIL a una audiencia de conciliación extrajudicial el 19 de mayo de 2021 que terminó con una constancia de no acuerdo (hecho décimo cuarto de la demanda).

Así las cosas, GORAM LABORATORIOS S.A.S. pretende que se declare el incumplimiento de la obligación de entrega de los dossiers en el marco del contrato de compraventa de dos Dossiers o información técnica y legal para tramitar los registros sanitarios de HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (genérico) en presentación de 5 ml e HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (marca) en presentación de 5 ml por parte de BIOESTERIL S.A.S. (pretensión primera principal declarativa) y que, como consecuencia de lo anterior, se resuelva el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 3 de enero de 2020 (pretensión segunda principal declarativa).

Asimismo, solicita que se restituya a GORAM el precio pagado por $ 30.811.900 (pretensión tercera principal declarativa), más el interés del pago del interés legal comercial sobre la parte pagada del precio (pretensión cuarta principal de condena), la cláusula penal del 10% (pretensión quinta principal de TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 27 condena), las costas que se originen en el presente proceso (pretensión sexta principal de condena) y las respectivas actualizaciones (pretensión séptima principal de condena).

Como pretensiones subsidiarias, se solicita se declare el mutuo disenso tácito del contrato de compraventa suscrito entre las partes (pretensión primera subsidiaria declarativa) y que, como resultado de lo anterior, se declare la resolución de dicho contrato (pretensión segunda subsidiaria declarativa) y se restituya a GORAM la suma de $ 30.811.900 (pretensión tercera subsidiaria declarativa).

Finalmente, solicita el pago de las costas y gastos que origine el presente proceso (pretensión cuarta subsidiaria de condena), con las respectivas actualizaciones (pretensión quinta subsidiaria declarativa). (ii) De otro lado, la parte convocada, BIOESTERIL S.A.S., sobre los hechos presentados en la demanda referentes a la existencia del contrato y el objeto del contrato, el precio establecido en el mismo y pagado, al plazo y a la cláusula penal establecidas (hecho primero a quinto de la demanda), se atiene a lo que logre probarse conforme a la información y a los documentos que se alleguen al proceso.

Frente al hecho sexto que se relaciona con la existencia de la cláusula compromisoria, la demandante opone, tal y como se examinó en el acápite correspondiente, la excepción de inexistencia de cláusula compromisoria. En relación con las negociaciones que se iniciaron entre las partes sobre diferentes productos del catálogo de BIOESTERIL (hecho séptimo de la demanda) y la posibilidad de que el precio pagado en el contrato de compraventa fuera considerado como parte de pago del precio en el contrato de distribución con exclusividad, la parte demandada se atiene a lo que logre probarse en el proceso.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 28 Respecto de lo señalado por la demandante en el sentido de que las negociaciones sobre el contrato de distribución no llegaron a buen término por el cambio en los precios que realizó BIOESTERIL frente a su propuesta inicial (hecho noveno de la demanda), la parte demandada se atiene a lo que se pruebe dejando constancia que la misma no ha transgredido acuerdos contractuales con el fin de hacer deliberada e injustificadamente gravosa la posición de su contraparte, ni ha incurrido en conductas encaminadas a inobservar dichos acuerdos, ni obligaciones.

La convocada se atiene a lo que se pruebe en el proceso, pero en todo caso considera subjetiva la afirmación del demandante en el sentido de que las negociaciones de las partes para la elaboración de un nuevo contrato se frustraron en vista de que la viabilidad del negocio era negativa para GORAM (hecho décimo de la demanda). Frente a la no entrega de los dossiers acordados en el contrato de compraventa por parte de BIOESTERIL (hecho décimo segundo), la demandada se opone, considerando que tal y como lo señala GORAM en el hecho cuarto del libelo, no está delimitada una fecha para proceder con la entrega, y siendo así, no es posible establecer un momento cierto, a partir del cual sea procedente imputar incumplimiento contractual por parte de BIOESTERIL.

Sobre la disposición de GORAM a cumplir siempre con las obligaciones pactadas en el contrato de compraventa (hecho décimo tercero), BIOESTERIL aduce que se trata de un hecho subjetivo. Finalmente, respecto a la afirmación según la cual BIOESTERIL ha incumplido de manera reiterada y se ha negado a resolver el contrato y restituir el dinero pagado, y que por ello fue convocada a una audiencia de conciliación que fracasó (hecho décimo cuarto), la demandada aduce que no es cierto y que BIOESTERIL no ha actuado en desmedro y con omisión de sus compromisos contractuales, por el contrario, se alega que siempre ha obrado acorde con la normatividad civil y TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 29 comercial vigente y en su oportunidad ha explicado al accionante las razones por las cuales considera que no debe resolverse el contrato y restituir el dinero.

Como resultado de lo anterior, BIOESTERIL se opone a todas y cada una de las pretensiones tanto principales como subsidiarias y propone como excepciones de mérito, la ya analizada excepción por inexistencia de cláusula compromisoria y la improcedencia de la resolución del contrato por mutuo acuerdo tácito (pretensión subsidiaria de la demanda). 3.1.3.

Consideraciones del Tribunal Arbitral sobre el presunto incumplimiento del contrato Previo al examen del caso objeto del presente trámite, el Tribunal procederá a estudiar los elementos generales de los contratos y, en particular, del contrato de compraventa para establecer el marco normativo aplicable. Posteriormente, se procederá a analizar el contrato suscrito entre GORAM LABORATORIOS S.A.S. y BIOESTERIL S.A.S. y la dinámica de la relación contractual, para definir si efectivamente resulta probado el incumplimiento del mismo por parte de la demandada. 3.1.3.1.

Elementos de existencia y validez generales de los contratos Para nacer a la vida jurídica y producir efectos, un contrato, como cualquier acto jurídico, debe reunir ciertos elementos de existencia que comprenden el consentimiento, el objeto y la causa3. 3 Gaceta Judicial Corte Suprema de Justicia. Bogotá, abril 10 de 1936. No. 1900.

Actos nulos y actos inexistentes de pleno derecho. TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 30 La existencia de un contrato se relaciona con la voluntad de las partes en el sentido de querer obligarse a cumplir determinadas prestaciones y de manifestarlo a través de su consentimiento libre de vicios.

Por su parte, el objeto hace referencia a las obligaciones que se desprenden del contrato y que pueden existir en el momento de la suscripción del mismo o pueden relacionarse con cosas futuras. Presente o futuro, el objeto debe ser posible, determinado, lícito y útil. Asimismo, el contrato debe tener una causa objetiva, que es la obligación misma que asumen las partes y subjetiva que es lo que las motiva a contratar4.

Finalmente, para que se repute un contrato existente, se requiere que, dependiendo del tipo de contrato, contenga ciertos elementos mínimos propios de dicho contrato. En cuanto a los elementos de validez, el Código Civil en su artículo 1502, establece que para que una persona pueda obligarse con otra a través de un acto o declaración de voluntad, se requiere que sea legalmente capaz, que consienta en dicho acto y que dicho consentimiento esté exento de vicios, que recaiga sobre un objeto lícito y que tenga causa lícita.

De acuerdo con el artículo 1503 del Código Civil, toda persona es legalmente capaz a excepción de aquellas que la ley declara incapaces. La capacidad se define como la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones y de poder ejercerlos. La falta de capacidad trae como consecuencia la nulidad relativa del contrato. El consentimiento que otorguen las partes debe ejercerse libre de cualquier vicio.

En caso de que el consentimiento haya sido otorgado por error, fuerza o dolo, también se podrá solicitar la nulidad relativa del contrato. En cuanto a la forma del 4 Rodríguez Azuero, Sergio. Contratos Bancarios su significación en América Latina. Séptima Edición. Legis. Bogotá: 2021. TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 31 consentimiento, cada contrato establece los requisitos para su formación y si se deben cumplir o no ciertas solemnidades.

El objeto debe ser lícito, es decir, acorde al orden público y a las buenas costumbres de lo contrario podrá ser declarada su nulidad absoluta. Asimismo, se requiere que el objeto sea determinado o determinable y posible. Por su parte, también la causa de los contratos debe ser real y lícita. 3.1.3.2. El contrato de compraventa en el ordenamiento jurídico colombiano La compraventa es un contrato regulado en el Código Civil y en el Código de Comercio en los siguientes términos: Código Civil, Art. 1849.

“La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”. Código de Comercio, Art. 905. “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero.

El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. Cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario. Para los efectos de este artículo se equipararán a dinero los títulos valores de contenido crediticio y los créditos comunes representativos de dinero”.

La compraventa es, por consiguiente, un contrato o acuerdo de voluntades que genera, una vez celebrado, la obligación a cargo del vendedor de transferir el TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 32 dominio sobre las cosas o derechos objeto del respectivo acuerdo y la obligación correlativa del comprador de pagar el precio convenido por ellas.

El contrato de compraventa se caracteriza por ser consensual en tanto se perfecciona únicamente con el consentimiento de las partes respecto a la cosa y el precio, con algunas pocas excepciones en el caso de compraventa de inmuebles, mejoras sobre inmuebles, la venta de servidumbres, la compraventa de establecimientos de comercio y la compraventa de naves y aeronaves que requieren para su perfeccionamiento de la suscripción de escritura pública5.

Respecto a los contratos celebrados entre comerciantes, el artículo 824 del Código de Comercio, dispone de manera general que las partes podrán expresar su voluntad de contratar o de obligarse, “por escrito o por cualquier medio inequívoco”. Se trata de un contrato bilateral porque se originan obligaciones tanto para el vendedor como para el comprador.

Es por ello que tal y como lo señala la doctrina, se aplican instituciones que son características de este tipo de contratos, como la excepción del contrato no cumplido, la condición resolutoria tácita (art. 1546 del Código Civil) y la teoría de los riesgos6. La compraventa es un contrato oneroso porque ambas partes se obligan a realizar acciones a favor de la otra y ambas se benefician, razón por la cual, cada una de las partes responde hasta por la culpa leve, salvo que las partes delimiten su nivel de responsabilidad de otra forma.

Se ha señalado igualmente que, en principio, la compraventa es un contrato conmutativo porque al momento de celebrarlo cada parte conoce el alcance del gravamen o del beneficio del contrato. Excepcionalmente este contrato puede comportar cierta nota de aleatoriedad cuando se compra un bien que se espera 5 Cárdenas, Juan Pablo. Contratos, notas de clase.

Editorial Legis. Bogotá: 2021. 6 Ibídem. TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 33 exista o cuando se compra la nuda propiedad y el vendedor se reserva el usufructo por lo que la utilidad dependerá de la vida del usufructuario7.

La compraventa es un contrato de ejecución instantánea, así el precio se pague por cuotas y siempre supone trasladar el dominio sobre un bien o transferir un derecho. En cuanto a los elementos de validez del contrato de compraventa, en primer lugar, el Código Civil dispone en su artículo 1851 que son hábiles para suscribirlo todas las personas que la ley no declara inhábiles, lo cual se relaciona con la capacidad de ejercicio del derecho.

Ahora bien, en el caso concreto de la compraventa, existen algunas incapacidades de goce que además impiden adquirir el derecho y que incluyen la compraventa entre padres e hijos de familia (art. 906 del Código de Comercio), las ventas realizadas por los guardadores (art. 1855 del Código Civil), las ventas de los administradores de establecimientos públicos (art. 1853 del Código Civil), compraventa por parte de servidores públicos (art. 127 de la Constitución Política), compraventa por parte de mandatarios (art. 1856 y 2170 del Código Civil)8.

Respecto al consentimiento, además de estar exento de vicios, es necesario que adopte determinada forma cuando se trata del contrato de compraventa. Como se señaló anteriormente, si bien la regla general es que sea un contrato consensual, en algunas ocasiones se requiere para efectos de su perfeccionamiento, la solemnidad de la escritura pública.

De otro lado la ley prevé que las partes puedan acordar si así lo consideran, unas solemnidades convencionales (art. 1858 del Código de Comercio). En cuanto al objeto, la compraventa comprende dos prestaciones generales: la cosa y el precio. La cosa, que puede ser corporal o incorporal, debe ser lícita (art. 1866 del Código Civil) y solo se pueden vender cosas que sean útiles y apropiables, lo cual excluye entre otros que prohíbe la ley, los atributos de la personalidad, los 7 Ibídem. 8 Ibídem.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 34 bienes baldíos y los bienes inalienables descritos en el artículo 63 y 72 de la Constitución. Igualmente, la cosa debe ser determinada o determinable y debe ser posible.

La venta de cosa futura es plausible siempre que la cosa llegue a existir (art. 1869 del Código Civil y art. 917 del Código de Comercio). En cambio, la venta de cosa inexistente o de cosa existente, pero ya no utilizable por su deterioro, no producirá efecto alguno (art. 1870 del Código Civil y art. 918 del Código de Comercio). De otro lado, el Código Civil colombiano permite realizar una compraventa de cosas ajenas (art. 1871 del Código Civil).

En cuanto al precio, el artículo 1864 del Código Civil establece que debe ser determinado o determinable, real y serio. El artículo 920 del Código de Comercio señala que el precio irrisorio se tendrá por no pactado. El precio también debe ser lícito, es decir que no puede exceder los límites que establezca la ley y, en general, debe existir una correspondencia entre la cosa y lo que se paga por ella evitando desequilibrios que se traduzcan en lesión enorme para una de las partes.

En relación con la causa, ésta debe ser real y lícita, por ello el Código Civil prevé en su artículo 1872 que no se considera válida la compra de la cosa propia. 3.1.3.3. El contrato suscrito entre GORAM LABORATORIOS S.A.S y BIOESTERIL S.A.S. 3.1.3.3.1. Las partes del contrato El contrato de compraventa que se examina fue suscrito entre GORAM LABORATORIOS S.A.S y BIOESTERIL S.A.S. por sus representantes legales, Federico Gómez Rosero y Sonia Yamile Torres Mora respectivamente, quienes son nacionales colombianos, residentes en Colombia, mayores de edad y legalmente capaces. 3.1.3.3.2.

El objeto del contrato TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 35 (i) La cosa El objeto del contrato de compraventa que se adjuntó como prueba en el presente proceso por ambas partes, consiste en la transferencia de dos Dossiers o información técnica y legal para tramitar los registros sanitarios de HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (genérico) en presentación de 5 ml e HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (marca) en presentación de 5 ml.

La cláusula primera establece que el comprador “se encuentra interesado en comprar el dossier objeto del presente contrato, el cual debe desarrollarse dentro del cumplimiento y normatividad exigida por el INVIMA, lo cual involucra la ejecución de un contrato de fabricación posterior a la firma del presente contrato, para poder tramitar la obtención del registro sanitario correspondiente”.

De lo anterior se desprende que, si bien se contempla la posibilidad de un contrato de fabricación, este será posterior a la firma del contrato que se examina el cual no incluye la tramitación ni la posterior fabricación del mismo, sino solo la “transferencia de los dos dossiers” para poder solicitar los respectivos registros sanitarios.

Con el fin de comprender el alcance del objeto de este contrato, es necesario remitirse a las normas que regulan el régimen de los registros sanitarios para los medicamentos y los productos biológicos. El Decreto 677 de 1995 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Régimen de Registros y Licencias, el Control de Calidad, así como el Régimen de Vigilancia Sanitaria de Medicamentos, Cosméticos, Preparaciones Farmacéuticas a base de Recursos Naturales, Productos de Aseo, Higiene y Limpieza y otros productos de uso doméstico y se dictan otras disposiciones sobre la materia”, define el registro sanitario en su artículo 2º como: “(…) el documento público expedido por el Invima o la autoridad delegada, previo el procedimiento tendiente a verificar el cumplimiento de los requisitos técnico-legales TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 36 establecidos en el presente Decreto, el cual faculta a una persona natural o jurídica para producir, comercializar, importar, exportar, envasar, procesar y/o expender los medicamentos cosméticos, preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales, productos de aseo, higiene y limpieza y otros productos de uso doméstico”.

El artículo 13 del Decreto 677 de 1995, tal y como quedó modificado por el Decreto 2510 de 2003, regula específicamente lo relativo al registro sanitario, señalando que todos los productos señalados en el Decreto “requieren para su producción, importación, exportación, procesamiento, envase, empaque, expendio y comercialización de Registro Sanitario expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o por la Autoridad Sanitaria delegada previo el cumplimiento de los requisitos técnico científicos sanitarios y de calidad previstos en el presente Decreto”.

En el contrato no se señala la modalidad del registro sanitario que se quiere tramitar, sin embargo el artículo 14 refiere que existen diferentes tipos dependiendo de la finalidad del interesado: a) Fabricar y vender; b) Importar y vender; c) Importar, envasar y vender; d) Importar, semielaborar y vender; e) Semielaborar y vender El Decreto 677 de 1995 describe igualmente cuál es el contenido del registro sanitario, que conforme al artículo 15 deberá incluir como mínimo la siguiente información: a) Número del registro sanitario; b) Vigencia del registro sanitario.

La vigencia se contará a partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se concede el registro sanitario; TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 37 c) Nombre del titular del registro sanitario; d) Nombre del producto; e) Laboratorio o industria fabricante, si es el caso; f) Tipo de producto, según se trate de un medicamento, una preparación farmacéutica a base de recurso natural, un producto cosmético, un producto de aseo, higiene y limpieza u otro de uso doméstico; g) Composición cuantitativa o cualitativa, según el caso; h) Uso o indicaciones del producto y sus condiciones de comercialización según el caso; i) Contraindicaciones, precauciones especiales y otras; j) La vida útil del producto; k) La modalidad bajo la cual se otorga el registro sanitario; l) Nombre del importador en el caso de medicamentos; m) Forma farmacéutica según el caso.

Ahora bien, la HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA ha sido definida en revistas científicas como “un coloide hidrofílico derivado de la celulosa con grupos hidroxipropoxilo y metoxilo. Se emplea en preparaciones oftálmicas como viscosantes, en dispersiones humectantes para lentes de contacto y en lágrimas artificiales”9. Se trata de un medicamento en los términos del artículo 2 del Decreto 677 de 1995 de acuerdo con el cual: “Medicamento.

Es aquél preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral 9 ANDUEZA, Isabel;

AVILA, Gisela y ATTIAS, Doris. Caracterización física de hidroxipropilmetilcelulosa con potencial aplicación oftalmológica: pH, tensión superficial, característica de la película. Rev. Soc. Quím. Méx [online]. 2000, vol.44, n.3 [citado 2022-04-28], pp.224-228. Disponible en: <http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0583- 76932000000300009&lng=es&nrm=iso>.

ISSN 0583-7693. TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 38 del medicamento, por cuanto éstos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado”. Por ser un medicamento, se aplican las reglas establecidas en el Capítulo I (art. 19 y ss) del Decreto 677 de 1995.

Dichas disposiciones prevén que los registros sanitarios son de dos clases dependiendo de si se trata de un medicamento incluido en las normas farmacológicas oficialmente aceptadas o, si por el contrario, se trata de un medicamento nuevo. En este caso, las normas aplicables son las de los medicamentos incluidos en normas farmacológicas oficialmente aceptadas ya que se trata, como se indicó en el artículo científico anteriormente citado, de un compuesto que se utiliza en diferentes tipos de preparaciones oftálmicas.

Así las cosas, para obtener el registro sanitario de medicamentos incluidos en normas farmacológicas oficialmente aceptadas, el Decreto 677 de 1995 establece en su artículo 20 que deberá realizarse una evaluación farmacéutica y legal con el fin de poder expedir dicho registro. De un lado, la evaluación farmacéutica tiene como fin conceptuar sobre la capacidad técnica del fabricante, del proceso de fabricación y de la calidad del producto (art. 21).

Para ello, el interesado debe aportar la documentación señalada en el artículo 22 del Decreto 677 de 1995, o bien: a) Copia de la licencia de funcionamiento vigente y del acta de visita realizada al establecimiento fabricante, mediante la cual se verificó el cumplimiento de las buenas prácticas de manufactura, o copia de la última acta de visita, si se encuentra dentro del plazo establecido en el artículo 12, de este Decreto; b) Forma farmacéutica y presentación comercial; c) La composición o fórmula cuantitativa del producto, identificando con nombre genérico y químico, todas las sustancias que de ella forman parte TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 39 conforme a la nomenclatura "International Unión of Pure and Applied Chemistry, IUPAC", así: Por unidad, en formas de presentación dosificada, en caso de tabletas, grageas, cápsulas, óvulos, supositorios, inyectables y similares.

Por cada 100 mililitros, en composiciones líquidas no inyectables. Por cada mililitro, en líquidos para administración por gotas e inyectables en multidosis. Por cada 100 gramos, en polvos, ungüentos, cremas y similares. Por gramos de polvo para reconstituir a 100 mililitros. En porcentaje de peso o volumen, indicando separadamente las sustancias activas, solventes y los gases impulsores, cuando se trate de aerosoles.

La fórmula correspondiente debe presentarse dividida en dos partes, así: Principios activos: Excipientes: estabilizadores, colorantes, vehículos y otros compuestos en general; d) Fórmula estructural y condensada de los principios activos, cuando sea del caso; e) Fórmula del lote estandarizado de fabricación; f) Descripción detallada del proceso de fabricación; g) Certificación de los patrones de referencia utilizados para el control de calidad de los principios activos, cuando sea del caso; h) Especificaciones de calidad y resultados de los controles de calidad sobre las materias primas (principios activos y auxiliares de formulación) y demás insumos del proceso productivo; i) Especificaciones de calidad y descripción de los controles realizados al producto durante el proceso de fabricación. Presentación de los resultados de dichos controles; j) Especificaciones de calidad y resultados de los controles de calidad para el producto terminado; k) Metodología de análisis del producto terminado.

Cuando ésta corresponda a una de las farmacopeas aceptadas en el país, el fabricante indicará el nombre de la farmacopea, su edición y la página correspondiente de la misma. Si la metodología del producto terminado no corresponde a ninguna de las farmacopeas oficiales, el fabricante debe presentar los documentos que acrediten los análisis de validación completos.

Para las formas TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 40 farmacéuticas sólidas, cuyo principio activo es oficial en varias farmacopeas, y si la farmacopea escogida no tiene la prueba de disolución, se exigirá el cumplimiento de la prueba de disolución exigida en la farmacopea de los Estados Unidos de Norteamérica, USP.

Cuando el Invima lo considere conveniente, podrá establecer productos para los cuales exija una metodología de análisis contenida en alguna de las farmacopeas aceptadas; l) Boceto a escala del proyecto de etiquetas y proyectos de los envases y empaques del medicamento, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto; m) Resumen de la información farmacológica que incluya: Vía de administración. Dosis y frecuencia de la administración. Indicaciones farmacológicas y uso terapéutico.

Contraindicaciones, efectos secundarios y advertencias; Estudios de estabilidad y período de vida útil del producto; Modificado por el art. 1, Decreto 1505 de 2014. Resultados de los estudios de biodisponibilidad y bioequivalencia para los productos definidos por el INVIMA, previo concepto de la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos, y de conformidad con los parámetros que éste establezca.

De otro lado, la evaluación legal corresponde al estudio de la documentación que se allega por parte del interesado para la concesión del registro y su conformidad con las normas legales que regulan dichas materias. El artículo 24 del Decreto 677 de 1995 hace una lista de la información y documentación que debe presentar el peticionario: a) Nombre del producto para el cual se solicita registro y modalidad; b) Nombre o razón social de la persona natural o jurídica a cuyo nombre se solicita el registro; c) Nombre del laboratorio farmacéutico o industria fabricante, o copia(s) de (los) contrato(s) de fabricación cuando el producto sea fabricado por terceros.

En dicho contrato deben indicarse los productos a fabricar, cuáles etapas de manufactura realizará y si se encargará de los controles de calidad; TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 41 d) El fabricante por contrato deberá dar estricto cumplimiento a las buenas prácticas de manufactura aprobadas por el Ministerio de Salud, y tener licencia sanitaria de funcionamiento vigente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 del presente Decreto; e) Copia de la certificación de la evaluación farmacéutica expedida por una entidad acreditada; f) Prueba de la constitución, existencia y representación legal de la entidad peticionaria; g) Poder para gestionar el trámite, conferido a un abogado, si es el caso; h) Certificado expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual conste que la marca está registrada a nombre del interesado o que éste ha solicitado su registro, el cual se encuentra en trámite.

Cuando el titular de la marca sea un tercero deberá adjuntarse la autorización para el uso de la misma; i) Recibo por derechos de análisis del producto; j) Recibo por derechos de expedición del registro sanitario y publicación. En resumidas cuentas y de acuerdo con las disposiciones citadas, el HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA es un medicamento usado para la realización de productos oftálmicos, que para poder ser fabricado y comercializado, requiere de un registro sanitario que se expide luego de una evaluación farmacéutica y legal por parte del INVIMA o de la autoridad delegada.

(ii) El precio De acuerdo con lo que consta en el contrato, el precio convenido por las partes como contraprestación de la transferencia de los dossiers, fue la suma de treinta y cinco millones de pesos ($ 35.000.000) que el comprador debía pagar al vendedor a la firma del contrato tal y como se desprende de la cláusula tercera del contrato.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 42 3.1.3.3.3. Régimen aplicable en el presente caso Como se precisó arriba, la compraventa es un contrato típico que puede regirse por las disposiciones civiles o comerciales dependiendo de si se cumplen o no los criterios establecidos en el Código de Comercio sobre la existencia de actos de comercio de acuerdo con el artículo 20 y 21 de dicho estatuto.

En el caso que nos ocupa, el contrato de compraventa se rige por las normas mercantiles en tanto que las partes del contrato son personas jurídicas cuya actividad se relaciona con la fabricación, distribución y venta de productos farmacéuticos. Al ser un contrato comercial, se aplica el principio de consensualidad consagrado en el artículo 824 del Código de Comercio que prevé que los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o de cualquier modo inequívoco.

En este caso, el contrato de compraventa de dossiers no exige formalidad alguna. No obstante lo anterior, en la cláusula octava del contrato, las partes introdujeron una formalidad convencional en caso de modificaciones de dicho acuerdo y establecieron que: “cualquier modificación o adición al presente contrato deberá hacerse por escrito en cláusulas adicionales que se entenderán parte integrante del presente contrato”. 3.1.3.3.4.

El contrato entre GORAM LABORATORIOS S.A.S Y BIOESTERIL S.A.S existe y es válido Considerando la normativa anteriormente descrita y teniendo en cuenta los términos del contrato y las pruebas aportadas al proceso, se entiende que GORAM LABORATORIOS S.A.S. contrató a BIOESTERIL S.A.S. con el fin de que le TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 43 vendiera o transfiriera la documentación farmacéutica y legal requerida para poder realizar el trámite de los registros sanitarios de HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% genérica y de marca en presentación de 5 ml.

Ambas partes aportaron como prueba el mismo contrato de compraventa, cuya fecha de suscripción es el 3 de enero de 2020. No cabe duda sobre la existencia y validez del contrato teniendo en cuenta que, como se examinó en el acápite sobre la primera excepción de mérito propuesta por la demandada, este fue firmado por la representante legal de BIOESTERIL S.A.S., tiene fecha de recibido con sello de GORAM el 16 de enero de 2020, y se acreditó el pago del precio de los dossiers correspondiente a $ 30.811.900 con las respectivas retenciones10. 3.1.3.4.

El presunto incumplimiento de BIOESTERIL S.A.S de entrega de los dossiers a GORAM LABORATORIOS S.A.S. De acuerdo con lo planteado hasta el momento, se debate si BIOESTERIL entregó los dossiers en los términos establecidos en el contrato. Para analizar este punto es necesario establecer si los dossiers se entregaron a tiempo; en caso negativo, si existe una justificación; y si efectivamente BIOESTERIL entregó lo contratado. 3.1.3.4.1.

El artículo 924 del Código de Comercio regula el plazo cuando las partes de un contrato de compraventa guardan silencio al respecto 10 Documentos bancarios aportados como prueba y manifestaciones de las partes en el sentido de que no se pusieron de acuerdo en la resolución del contrato y devolución del dinero, como en el hecho tercero de la demanda y la respuesta al hecho decimo cuarto en la contestación. TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 44 (i) El contrato suscrito por las partes establece la obligación de entregar los dossiers en cabeza de BIOESTERIL, y de pagar su precio por parte de GORAM.

GORAM acreditó el pago del precio de los dossiers como se señaló arriba, por lo cual cumplió con la obligación que le corresponde como comprador y que está establecida en los siguientes términos en el Código de Comercio: Art. 947. El comprador deberá pagar el precio en el plazo estipulado o, en su defecto, al momento de recibir la cosa.

(ii) La controversia gira en torno al cumplimiento de la obligación por parte de BIOESTERIL que, como vendedor, tenía el deber de entregar los dossiers pagados por GORAM. El Tribunal deberá entonces establecer, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, si esta obligación se incumplió y, en dado caso, si dicho incumplimiento está o no justificado.

(iii) Como se señaló arriba, la compraventa es un típico contrato de ejecución instantánea, esto significa que la entrega se hace en un solo momento, independientemente de que el pago se haga por cuotas. (iv) El artículo 924 del Código de Comercio establece el plazo en los contratos de compraventa en los siguientes términos: Art. 924.

El vendedor deberá hacer la entrega de la cosa dentro del plazo estipulado. A falta de estipulación deberá entregarla dentro de las veinticuatro horas siguientes al perfeccionamiento del contrato, salvo que de la naturaleza del mismo o de la forma como deba hacerse la entrega se desprenda que para verificarla se requiere un plazo mayor.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 45 En este caso, el contrato suscrito entre las partes no contiene ninguna disposición que regule el plazo, como en cambio sí regula el pago, que de acuerdo con la cláusula tercera se hará al momento de la firma del contrato.

Podría interpretarse la ausencia de una disposición que regule expresamente la entrega en dos sentidos: (1) o bien entenderse que, a falta de estipulación, de acuerdo con el artículo 924 del Código de Comercio anteriormente citado, la entrega debe surtirse en las 24 horas siguientes al perfeccionamiento del contrato; (2) o, de acuerdo con esa misma disposición, entender que la entrega debe realizarse en un plazo mayor debido a la naturaleza del mismo contrato o de la forma como debe hacerse la entrega.

(v) GORAM señala en la demanda que no se estableció plazo para la entrega de los dossiers (hecho cuarto de la demanda). Si bien la demandada BIOESTERIL frente a este hecho se atiene a lo que se pruebe en el proceso, en la contestación al hecho décimo segundo de la demanda, que se refiere a la no entrega del dossier de parte de BIOESTERIL, alega que no es cierto “en tanto, como bien señala GORAM LABORATORIOS S.A.S. en el hecho cuarto del libelo que se contesta, no está delimitada una fecha para proceder con la mentada entrega, y en tal escenario no es posible establecer un momento cierto a partir del cual sea procedente imputar incumplimiento contractual a cargo de mi prohijada”.

(vi) El argumento de la convocada en la contestación de la demanda no es suficiente para desvirtuar la presunción general del artículo 924 del Código de Comercio, porque como se indicó anteriormente, a falta de estipulación de las partes respecto al plazo, la ley establece que la entrega se debe realizar dentro de las 24 horas siguientes a la suscripción del contrato.

Considerar que la omisión en el señalamiento del plazo para la entrega del objeto de una compraventa equivale a la no existencia de plazo, generaría un caos en las relaciones comerciales y justificaría el incumplimiento del vendedor. Por lo anterior, la Ley suple la voluntad de las partes cuando no se pronuncian frente al plazo de la entrega e indica con exactitud desde TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 46 cuándo empieza a correr el término para que el comprador no quede a merced de la voluntad de entrega del vendedor.

(vii) Ahora bien, puede ocurrir, como lo señala el mismo artículo 924 del Código de Comercio, que por la naturaleza del contrato o de la forma como debe hacerse la entrega, se requiera un plazo mayor al de las 24 horas, que son la regla general en caso de omisión sobre el señalamiento del plazo de entrega. En estos casos, el vendedor deberá en todo caso entregar el bien, y tendra un plazo para hacerlo, pero este, se repite, será mayor a las 24 horas.

El Tribunal debe entonces establecer si el contrato de compraventa de dossiers es de aquellos que por su naturaleza o por la manera como se debe hacer la entrega, se encuentra en la hipótesis de la entrega en un plazo mayor al de las 24 horas siguientes al perfeccionamiento del contrato. (viii) El Decreto 677 de 1995 que, como se vio anteriormente, regula lo relativo a la expedición de registros sanitarios del INVIMA, no hace mención al contrato de compraventa de dossiers, sino únicamente a los documentos y requerimientos farmacéuticos y legales que deben presentarse ante dicha entidad para solicitar el registro sanitario, lo que en este caso representa el objeto del contrato entre GORAM LABORATORIOS S.A.S. y BIOESTERIL S.A.S. La respuesta a este problema se encuentra entonces en las pruebas practicadas por el Tribunal y, en particular, en los interrogatorios de parte y el careo de los representantes legales de las partes.

Tanto GORAM como BIOESTERIL han realizado en el pasado este tipo de contratos tal y como lo confirman sus representantes legales, el señor Federico Gómez Rosero y la señora Sonia Yamile Torres respectivamente. TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 47 En el interrogatorio realizado a la señora Torres, representante legal de BIOESTERIL, el 1º de marzo de 2022, la árbitro único le preguntó si ya había hecho el proceso de dossiers con otros productos en el pasado a lo cual contestó: DRA. CIFUENTES: [00:03:09] Su compañía ya ha hecho este proceso de dossier con otros productos en el pasado? SRA. TORRES: [00:03:17] “Si, tenemos varios clientes de Maquila, de varios productos”.

Dicho lo anterior, la árbitro único indagó en qué consistía hacer un dossier y la señora Torres señaló lo siguiente: SRA. TORRES: [00:03:33] “Bueno, para poder fabricar un producto farmacéutico el producto debe tener un registro sanitario. Para lograr ese registro sanitario ante el ente regulador que es el INVIMA, en este caso al ser un producto humano debemos armar, digamos que hacer unos lotes pilotos de ese producto, o sea, que no son industriales, hacer unas estabilidades durante un tiempo de ese producto y luego documentar todos esos análisis que arroja esos lotes piloto que se hicieron.

Este es un expediente que se entrega al INVIMA con una información adicional, como la parte comercial, cómo va a salir la etiqueta, cómo va a salir la pegadiza, se entrega al INVIMA y ahí se hace un pago, se debe hacer un pago al INVIMA, y ahí, después ellos realizan o una visita o estudian el expediente dependiendo de cómo uno lo presente y después de un tiempo entregan un registro sanitario para que uno pueda comercializar el producto.

Sin esto no se puede hacer”. Frente a la pregunta formulada por la árbitro única, de cuánto podría demorar aproximadamente un proceso de esta naturaleza, la señora Torres respondió: SRA. TORRES: [00:05:05] “Un proceso de esta naturaleza, digamos que si es un producto nuevo puede durar alrededor de unos, sólo para presentar la TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 48 documentación al INVIMA sería aproximadamente unos 8 meses, sólo para radicar un producto nuevo; cuando es un producto que ya uno tiene el expediente, se puede armar en unos 45 días, eso es para radicar, luego ya hay un tiempo.

Si yo pido con visita el registro, él me puede salir en unos 8 meses, si es con visita, si no es con visita puede durar dos años y medio, casi tres en que salga un registro”. Teniendo en cuenta que según lo declara por la señora Torres, el dossier de un producto nuevo puede tardar 8 meses y el de un producto en el que ya se cuente con el expediente puede demorar más o menos 45 días, la árbitro único preguntó si el producto objeto del contrato de compraventa con GORAM era nuevo o no, ante lo cual la representante legal de BIOESTERIL respondió: SRA. TORRES: [00:06:27] “Era un producto de los que ya teníamos inicialmente solicitado”.

DRA. CIFUENTES: [00:06:35] “Pero es del segundo grupo que usted dice que son más o menos 45 días porque ya es un producto que existe?” SRA. TORRES: “Sí señora”. Frente a la pregunta concreta de la árbitro única en cuanto a si las partes acordaron o no en qué plazo se entregarían los dossiers, la Señora Torres contestó: SRA. TORRES: [00:08:16] “No, digamos que no, hablamos de un tiempo específico.

Sin embargo, como le comentaba, este es un tiempo que no excede los 45 días, como lo hemos manejado con algunos otros clientes”. De otro lado, en el interrogatorio de parte al señor Federico Gómez Rosero, representante legal de GORAM LABORATORIOS S.A.S., realizado el 1 de marzo de 2022, la árbitro único le preguntó si la compañía que representa había realizado contratos de esta naturaleza en el pasado, ante lo cual contestó: TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 49 SR. GÓMEZ: [00:04:40] Sí, nosotros tenemos, con la empresa que más tenemos este tipo de contratos es con CoasPharma, que es una empresa bastante reconocida en el mercado.

Con ellos, incluso a finales del año pasado obtuvimos 4 registros sanitarios ante el INVIMA, para este año nos otorgaron otro más. Al indagar la árbitro única sobre si se había acordado un plazo en el contrato de compraventa de los dossiers con BIOESTERIL, el interrogado respondió: SR. GÓMEZ: [00:04:12] No quedó estipulado dentro del contrato mismo, pero siempre fue manifestado por ellos que el dossier sería entregado en 45 días.

Posteriormente, en el careo entre los dos representantes legales, conducido el mismo 1º de marzo de 2022, la árbitro única volvió a indagar sobre el tema del plazo y las siguientes fueron las respuestas de las partes: DRA. CIFUENTES [00:02:27]: (…) Lo primero que quiero tener muy claro es, que si bien en el contrato no se estableció por escrito el plazo, las partes entendían que el promedio era de cuarenta y cinco días, porque ese es el promedio de tiempo que según la reglamentación del INVIMA, toma hacer este tipo de procesos de dossier para productos que no son nuevos, doctora Sonia, así lo entendió bien el Tribunal? SRA. TORRES: [00:04:30] Sí, doctora, … estipulamos tiempos.

DRA. CIFUENTES: [00:04:35] ¿Y se sobreentendió que el promedio era 45 días, porque eso es lo que aproximadamente demora de acuerdo con la reglamentación del Invima? SRA. TORRES: [00:04:43] Sí, son los tiempos que nos demoraríamos en un producto que ya hemos fabricado. TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 50 DRA. CIFUENTES: [00:04:49] Doctor Federico, ¿estamos de acuerdo con esta apreciación? SR. GÓMEZ: Sí señora.

(ix) De lo anterior se desprende, en primer lugar, que las partes no eran ajenas a este tipo de contrato de compraventa de dossiers y que ya lo habían celebrado en el pasado con otras empresas. De otro lado, es claro que ambas partes entendían que así no se hubiere estipulado un plazo dentro del contrato, los dossiers debían entregarse en los 45 días siguientes a la suscripción del contrato, porque ese es el tiempo que se requiere para el tipo de producto que se había contratado y porque GORAM ya tenía el expediente de dicho producto en su poder.

Así las cosas, el Tribunal concluye que, si bien las partes no fijaron un plazo en el contrato de compraventa de dossiers, la entrega de acuerdo con el artículo 924 del Código de Comercio, debe realizarse en un plazo diferente a las 24 horas siguientes al perfeccionamiento del contrato, porque por la naturaleza del dossier, su entrega toma un promedio de 45 días. 3.1.3.4.2.

La mora en la entrega los dossiers en el contrato de compraventa entre GORAM LABORATORIOS S.A.S. y BIOESTERIL S.A.S. (i) Aclarado entonces que en este caso el plazo de entrega del objeto del contrato es de 45 días porque las partes no lo regularon y, por ende, rige el artículo 924 del Código de Comercio que establece que cuando la entrega es especial el plazo podrá extenderse más allá de las 24 horas desde el perfeccionamiento del contrato, prosigue el Tribunal con su análisis para establecer si BIOSTERIL cumplió con el referido plazo.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 51 Para ilustrar este punto, se expondrá la cronología de los hechos ocurridos después de acordado el contrato de compraventa teniendo en cuenta el material documental probatorio aportado por ambas partes e ilustrando los momentos más relevantes para el caso.

Fecha Pruebas aportadas por GORAM (17 febrero) Pruebas aportadas por BIOESTERIL (4 de abril) Pruebas aportadas por ambas partes 3 de enero de 2020 Fecha de firma del contrato Las partes aportan como prueba el contrato de compraventa de dossiers con fecha 3 de enero de 2020 16 de enero Contrato firmado por representante legal de BIOESTERIL recibido con sello por GORAM 4 de febrero de 2020 BIOESTERIL envía a representante legal de GORAM la cotización de goteros y monodosis.

Más tarde ese día envía otro correo con ajustes. 12 de febrero de 2020 Asistente comercial BIOESTERIL envía al abogado Jaime Bravo cotización de GORAM. 14 de julio de 2020 -Gerente de Mercadeo de Bioesteril envía comunicación a representante legal de GORAM señalando la importancia de tenerlo como socio estratégico de BIOESTERIL; adjunta lista de precios 2020 y la recertificación del INVIMA -En respuesta ese día el representante legal de GORAM envía correo solicitando información sobre el costo del lote de carboximetilcelulosa en TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 52 monodosis, preguntando qué incluye y de cuantas unidades comprende. 15 de julio 2020 En respuesta a correo de representante legal de GORAM, Gerente mercadeo de BIOESTERIL da señalando: -Lote monodosis 71.000 unidades -Incluye materias primas -Valor lote 71.000 unidades 284 millones de pesos con el 20% de descuento adicional -Dossier 35 millones 16 de julio de 2020 Asistente comercial de BIOESTERIL envía a representante legal de GORAM registros sanitarios y fichas técnicas de 6 productos. 2 de septiemb re de 2020 -El representante legal de GORAM envía correo a BIOESTERIL afirmando que está confundido respecto de la información proporcionada porque ha venido variando, pero quiere avanzar en la negociación porque además está listos para radicar los dossiers por lo cual solicita reunión. Sus inquietudes se refieren a las cantidades de monodosis y el precio. -El mismo día se envía un correo del representante legal de GORAM a BIOESTERIL en el que señala que para avanzar envía un archivo con los precios a manejar; si BIOESTERIL está de acuerdo podrían reunirse y firmar el siguiente lunes el contrato de distribución; aclara que uno de sus productos tiene un registro INVIMA TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 53 inactivo por lo que deberá activarse para la comercialización. 15 septiemb re de 2020 BIOESTERIL envía al abogado Jaime Bravo copia del contrato de distribución para sus comentarios.

El representante legal de GORAM envía contrato de distribución revisado por sus abogados a representante legal de BIOESTERIL y señala que solo hace falta el anexo con los precios que acordaron. 21 de septiemb re de 2020 El abogado Jaime Bravo hace comentarios al contrato de distribución 7 de octubre de 2020 El representante legal de GORAM envía un correo a la representante legal de BIOESTERIL diciéndole que está revisando el contrato de distribución y que le propone reunirse para clarificar el tema. 6 de noviembr e de 2020 El representante legal de BIOESTERIL envía un correo al representante legal de GORAM con el contrato de distribución revisado por el abogado y sugiere presupuesto de ventas de 80 millones mes. 22 de diciembr e de 2020 Sergio Martínez abogado de GORAM envía correo a BIOESTERIL, comunicándole que será el encargado de negociar el contrato de distribución y/o comercialización de varios productos que incluyen CARBOXIMETICELULOSA, TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 54 HIDROXIPROPILMETIL y otras soluciones oftálmicas. 28 de diciembr e de 2020 Jeyson Zarate (de la firma legal de Sergio Martínez) solicita reunión para avanzar en la revisión jurídica del negocio precontractual entre GORAM y BIOESTERIL y para el tema de los precios solicitan reunión con el área comercial. 29 de diciembr e de 2020 Gerencia BIOESTERIL manda link para la reunión que quedó fijada para el 5 de enero de 2021. *De acuerdo con correo del 28 de diciembre de 2020 enviado por Sergio Martínez, el objeto de la reunión era “la liquidación de las negociaciones del contrato de colaboración empresarial que se llegaron a realizar con mi representado, GORAM LABORATORIOS S.A.S.” 5 de enero de 2021 Fecha programada para reunión 12 de enero de 2021 Sergio Martínez solicita el contrato de compraventa original firmado 18 de enero de 2021 Se realiza reunión en la que, de acuerdo con correo enviado por Sergio Martínez a Gerente de Mercadeo de BIOESTERIL, se solicita una nueva reunión y vuelve a pedirse copia original del contrato de compraventa. 25 de enero de 2021 Sergio Martínez envía un correo a Gerencia de Mercadeo de BIOESTERIL, en el que se solicita acordar una nueva reunión y se solicita original del contrato de compraventa.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 55 28 de enero de 2021 Correo de Sergio Martínez a BIOESTERIL, confirma reunión del 29 de enero para resolver el tema de la resolución de contrato y vuelve a pedir la copia original del mismo. 29 de enero de 2021 Las partes se reúnen luego de que BIOESTERIL no puede asistir a reunión del 28 de enero citada por GORAM.

En esa reunión en la que supuestamente se iba a hablar de la resolución del contrato (según correo del 28 de enero dirigido por Sergio Martínez), acuerdan una propuesta tal y como se deduce del correo enviado por Sergio Martínez a Gerente de Mercadeo de BIOESTERIL el 3 de febrero de 2021. 3 de febrero de 2021 Correo de Sergio Martínez a Gerente de Mercadeo de BIOESTERIL en el que le pregunta cuándo le pueden enviar la propuesta acordada en reunión el 29 de enero de 2021. 8 de febrero de 2021 Jaime Bravo asesor jurídico externo de BIOESTERIL envía un correo a Sergio Martínez abogado externo de GORAM, con el fin de avanzar en la atención, respecto al contrato de compraventa de dossier celebrado entre las partes: “Como se ha manifestado por la Gerencia de forma reiterada, la sociedad BIOESTERIL ha atendido los compromisos y obligaciones definidos en el contrato, sin que se advierta las razones y/o motivos que se tengan como consideración para solicitar la resolución del contrato, sin TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 56 embargo como se ha señalado, entiendo las sociedades se encuentran en proceso de un preacuerdo respecto de una novación de la relación comercial para iniciar un proceso de distribución. Así las cosas, estoy a su disposición con el fin de coordinar lo que se requiera para tales efectos”. 9 febrero de 2021 -Sergio Martínez envía correo a Jaime Bravo “Es evidente la situación que las partes han atravesado para la celebración del contrato de distribución, por lo que me alegra que Bioesteril S.A.S. se encuentre representado por un abogado para la negociación contractual.

Para agilizar la negociación, solicitamos celebrar una reunión por Google Meets el día jueves 11 de febrero de 2021 a la hora que usted estime conveniente”. -Jaime Bravo propone reunión el 11 de febrero. 11 de febrero de 2021 Se aporta como prueba el agendamiento de una reunión a realizar el 11 de febrero de 9 a 10 am llamada “Reunión contrato de distribución”, están agendados los abogados de ambas partes. 12 de febrero de 2021 -Sergio Martínez envía correo a Jaime Bravo: “De acuerdo con lo estipulado en la reunión, mi representado, GORAM LABORATORIOS S.A.S., está en espera de la propuesta comercial, pues nos indicaron que iba a ser enviada el día de ayer, 11 de febrero de 2021.

Es importante TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 57 gestionar de forma rápida las negociaciones del contrato de distribución, para no incurrir en demoras que puedan no beneficiar a las partes.

Así mismo, para mejor celeridad en el proceso de negociación, pueden enviar la propuesta comercial a los siguientes correos, a saber:1. gerencia@goramlaboratorios.com.co 2.jeyson.zarate@legalback.com.co 3.sergio.martinez@legalback.com.co. Por otro lado, estamos en espera del primer acercamiento sobre el contrato de transacción que redactará y organizará el abogado Jaime Bravo”. -Se envía propuesta comercial de distribución del HIDROXIPROPILMETIL, CARBOXIMETILCELULOSA y otras 2 moléculas de BIOESTERIL a GORAM. 15 de febrero 2021 -Jaime Bravo envía a Sergio Martínez, propuesta comercial de BIOESTERIL. -Gerencia GORAM envía correo a Sergio Martínez: “Como puedes ver esta cotización fue enviada antes por ellos y haciendo referencia a las monodosis actualmente como puedes ver los precios propuestos son ridículos y fuera de todo contexto adicionalmente reiteró que solicitas copia del contrato ya que creo estar seguro que no deben tenerlo o por causa del cambio debió anularse”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 58 18 de febrero 2021 El representante legal envía de GORAM envía a BIOESTERIL el documento “Comunicado respuesta GORAM” 19 febrero 2021 BIOESTERIL remite una propuesta de precios al representante legal de GORAM HIDROXIPROPILMETIL, CARBOXIMETILCELULOSA y otras 2 moléculas. 21 de febrero de 2021 Sergio Martínez envía correo a Jaime Bravo, diciendo que GPRAM está revisando la propuesta de BIOESTERIL y que les harán saber tan pronto tengan una respuesta.

Adicional solicita nuevamente copia del contrato de compraventa original firmado. 22 de febrero de 2021 Carta del representante legal de GORAM advirtiendo que: -Se hizo nuevamente caso omiso de la solicitud del contrato de compraventa firmado. -Se pone de manifiesto aumento del precio de la propuesta comercial del 19 de febrero de 2021. -GORAM está dispuesto y abierto a una negociación. -Si no se llega a un acuerdo solicita devolver el dinero consignado. 23 de febrero 2021 Sergio Martínez propone por correo a Jaime Bravo una reunión para hablar de la propuesta de BIOESTERIL y la respuesta de GORAM.

Los correos que siguen son para coordinar dicha reunión que se propone inicialmente para el 26 de febrero 26 de febrero Se realiza la reunión entre los abogados de las partes. TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 59 2 de marzo 2021 Sergio Martínez envía correo a Jaime Bravo luego de la reunión realizada el 26 de febrero indicando que: “De acuerdo con la reunión celebrada el día viernes, 26 de febrero de 2021, solicitamos su amabilidad en poder ajustar los precios de los productos.

Sin embargo, de ser imposible la negociación, es importante realizar una reunión para culminar esta relación comercial y el contrato inicial”. 10 de marzo de 2021 -Correo de Sergio Martínez a Jaime Bravo: “Es necesario realizar una reunión lo más pronto posible para terminar esta relación comercial que nuestros representados han desarrollado por más de un año y que no ha generado ningún resultado.

Por lo tanto, es indispensable que la reunión sea el día viernes 12 de marzo de 2021 a las 11 am”. -Correo de Jaime Bravo a Sergio: “De forma atenta y atendiendo su correo me permito manifestar que, respecto de la oferta comercial y el incremento del valor del costo ofertado encuentra su asidero en el hecho del cambio del precio de los componentes de materia prima y costos de producción de los productos, lo que modificó drásticamente el valor.

Si bien es usual que estos cambios se surtan y generen costos adicionales, es claro que no existe un punto de entendimiento entre las partes así que, considero prudente la reunión propuesta”. TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 60 15 de marzo de 2021 Se realiza la reunión programada por los abogados de las partes. 18 de marzo de 2021 Correo de Sergio Martínez a Jaime Bravo: “Cómo se acordó en la reunión celebrada el día lunes, estamos a la espera del comunicado de BIOESTERIL”. 23 de marzo de 2021 Correo de Sergio Martínez a Jaime Bravo: “Estamos atentos al comunicado de la forma de devolución del dinero como se habló y se acordó en la reunión pasada.

Ha pasado una semana sin tener respuesta”. 26 de marzo de 2021 Correo de Sergio Martínez a Jaime Bravo: “Espero se encuentren muy bien. De acuerdo con la imposible negociación entre mi representado, GORAM LABS, y ustedes, se acordó terminar cualquier relación comercial que tengan entre ellos. Por lo anterior, solicitamos de manera urgente el comunicado donde se exprese la forma de devolución del dinero que se entregó en enero de 2020.No aceptamos más tiempo o dilaciones, dado que desde diciembre hemos sido los que han gestionado las reuniones y los comunicados.

Agradecemos la gestión de incluir un abogado con el fin de desarrollar de manera más fácil está relación comercial. Sin embargo, necesitamos solucionar esta situación lo más pronto posible”. TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 61 8 de junio de 2021 Acta de conciliación fallida entre GORAM LABORATORIOS S.A.S. y BIOESTERIL S.A.S. 28 de julio de 2021 GORAM LABORATORIOS S.A.S. interpone demanda arbitral en contra de BIOESTERIL S.A.S. (ii) Del recuento de los sucesos acaecidos en el presente caso se deduce que, en un primer momento, en enero de 2020, las comunicaciones entre las partes están relacionadas con la revisión del contrato de compraventa de los dossiers, y aunque la fecha del contrato es 3 de enero, hay varios correos de parte y parte haciendo comentarios al contrato hasta el mismo de 16 de enero, fecha en la que GORAM sella el recibido del contrato firmado por la representante legal de BIOESTERIL.

En el mes de febrero de 2020 se presentan intercambios de correos entre GORAM y BIOESTERIL relacionados con una cotización de goteros y monodosis, que no parecería relacionarse con el contrato de compraventa de los dossiers, sin embargo, no se cuenta con los documentos adjuntos de los correos electrónicos (a pesar de que el Tribunal requirió a ambas partes para que remitieran todos los correos con adjuntos en auto número 10 del 7 de febrero de 2022), ni hay más información al respecto en las pruebas documentales aportadas.

A continuación, las siguientes comunicaciones se presentan en el mes de julio de 2020 cuando las partes se encuentran negociando un nuevo contrato de distribución y se plantean la posibilidad de que lo pagado en el contrato de compraventa de dossiers sea considerado parte de pago en el nuevo contrato. Las negociaciones iniciadas en julio de 2020 sobre el nuevo contrato, terminan en el primer trimestre de 2021 cuando las partes, a través de sus apoderados, no logran ponerse de acuerdo sobre los términos y condiciones del acuerdo comercial.

La última comunicación se da el 26 de marzo de 2021 en la que Sergio Martínez, abogado de GORAM, comunica a Jaime Bravo, abogado de BIOESTERIL que, en vista de que no se pudo llegar a ningún acuerdo, se solicita la devolución de los TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 62 dineros pagados por la demandante en el contrato de compraventas de los dossiers y se solicita terminar toda relación contractual con BIOESTERIL.

Fracasada la audiencia de conciliación convocada por GORAM y realizada el 8 de junio de 2021, la convocante interpone demanda arbitral el 28 de julio de 2021 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (iii) El artículo 829 del Código de Comercio establece las reglas aplicables a los plazos en los negocios mercantiles en los siguientes términos: “Art. 829.

En los plazos de horas, días, meses y años, se seguirán las reglas que a continuación se expresan: 1) Cuando el plazo sea de horas, comenzará a contarse a partir del primer segundo de la hora siguiente, y se extenderá hasta el último segundo de la última hora inclusive; 2) Cuando el plazo sea de días, se excluirá el día en que el negocio jurídico se haya celebrado, salvo que de la intención expresa de las partes se desprenda otra cosa, y 3) Cuando el plazo sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día del correspondiente mes o año; si éste no tiene tal fecha, expirará en el último día del respectivo mes o año. El plazo que venza en día feriado se prorrogará hasta el día siguiente.

El día de vencimiento será hábil hasta las seis de la tarde.

PARÁGRAFO 1 o. Los plazos de días señalados en la ley se entenderán hábiles; los convencionales, comunes.

PARÁGRAFO 2 o. Los plazos de gracia concedidos mediante acuerdo de las partes, con anterioridad al vencimiento del término, se entenderán como prórroga del mismo”. (iv) Teniendo en cuenta lo anterior y considerando que el plazo de entrega de los dossiers era de 45 días, según admitieron las partes en el interrogatorio, y sabiendo que la fecha de suscripción del contrato es el viernes 3 de enero de 2020, se colige TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 63 que los dossiers debían ser entregados el lunes 17 de febrero de 2020, ya que se trata de un plazo convencional y por consiguiente se cuenta en días calendario.

No hay constancia de entrega de los dossiers el 17 de febrero de 2020, por lo cual, en principio, BIOESTERIL S.A.S. no cumplió su parte del contrato. (v) No obstante lo anterior, el Tribunal debe entrar a analizar con fundamento en las pruebas aportadas, si existe alguna razón objetiva que justifique la no entrega oportuna de dichos dossiers.

En el interrogatorio de parte, la representante legal de BIOESTERIL la señora Sonia Yamile Torres, ante la pregunta sobre qué factores pueden incidir en la entrega oportuna de un dossier, respondió: SRA. TORRES: [00:09:06] “Digamos que puede incidir, por ejemplo, que el cliente no entregue los artes del producto. Para que yo pueda radicar, deben existir el arte, la leyenda, todo lo que va a decir en la plegadiza debe ser entregado por el cliente.

Este es un tema que quedó pendiente porque nunca fue entregado”. DRA. CIFUENTES: [00:09:32] El cliente no entregó el arte y la leyenda? SRA. TORRES: [00:09:35] No, no entregó las artes ni la leyenda. DRA. CIFUENTES: [00:09:38] Qué otra cosa puede incidir en la demora de …? SRA. TORRES: [00:09:42] Puede incidir en que el INVIMA nos haga alguna otra.. ellos hacen autos, entonces que nos entregue algún auto o que salga alguna reglamentación diferente, que ya no se puede utilizar determinado excipiente dentro de los productos.

Algo normativo. TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 64 Más adelante en el interrogatorio, la árbitro única vuelve a indagar sobre las artes y leyendas que según la representante legal de BIOESTERIL le fueron solicitadas al representante legal de GORAM para completar los dossiers.

Se le pregunta puntualmente a la señora Torres si, cuando tuvieron listos los dossiers y solo faltaban las artes y leyendas del producto, se le informó por escrito a GORAM que a los dossiers sólo le faltaban esos dos elementos: DRA. CIFUENTES: Cuando tuvieron lista esa documentación que solamente faltaba las artes y la leyenda, ¿ustedes le comunicaron formalmente por escrito eso a Federico en ese momento? O sea, ¿aproximadamente a los 45 días o lo que demore surtir ese proceso del documento? SRA. TORRES: [00:24:35] Por escrito no, no le escribimos, don Federico, ya tenemos, no; nos hablábamos, le dijimos: don Federico, bueno, ya el dossier hacen falta las artes, se solicitaron, él ya no nos entregó las artes, nos dijo que no estaba interesado ya en ese dossier, que quería otro producto.

DRA. CIFUENTES: [00:24:55] ¿Y esa pregunta sobre las artes y la leyenda, esa solicitud también se hizo por escrito o también fue hablado? SRA. TORRES: [00:25:03] Me tocaría ver doctora, si desde el área técnica le enviaron la solicitud por escrito, me tocaría mirar. Revisando las pruebas documentales aportadas, que incluyen los correos intercambiados por las partes, no se evidencia ninguna comunicación en la que BIOESTERIL informe a GORAM que los dossiers están listos y que lo único que falta son las artes y leyendas que debe proporcionar la empresa contratante.

De otro lado, interrogado sobre las razones por las cuales los dossiers no fueron entregados al cabo de los 45 días desde la suscripción del contrato, el representante legal de GORAM señaló: TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 65 SR. GÓMEZ: [00:07:24] Ellos inicialmente me manifestaron que estaban a la espera de una validación por parte del ente regulador, porque tenían que ser acreditados, ese fue el tiempo que nos decían que podían, nunca nos dieron una fecha exacta de cuándo los iban a habilitar nuevamente, pero esa fue la causal de cuando se cumplieron los primeros 45 días de que nos dijeran: no les podemos entregar aún, me hicieron una llamada y después de eso casi que no volvimos a tener comunicaciones con ellos.

DRA. CIFUENTES: [00:08:08] ¿Ustedes como clientes en ese proceso de dossier, tienen la obligación de entregar las artes y leyenda del producto con el fin de que se pueda culminar el proceso de dossier? SR. GÓMEZ: [00:08:20] Sí, claro. Nosotros tendríamos la obligación de entregar no sólo artes leyenda, sino la marca con la cual queremos que salga el producto registrado y la demás información que ellos nos soliciten, y estuvimos en espera en todo momento de los requerimientos por parte de ellos, de los avances también, de cómo iba armado ese paquete, pero tampoco tuvimos ningún tipo de información. DRA. CIFUENTES: [00:08:51] Ellos no les requirieron entonces las artes y leyendas y la marca? SR. GÓMEZ: No. Además de las artes y leyendas que supuestamente debía entregar GORAM, pero respecto de las cuales, según lo dicho por el representante legal, no se presentó ningún requerimiento de parte de la demandada, se menciona que aparentemente al cumplirse los 45 días BIOESTERIL comunicó a GORAM que estaba en un proceso de una validación ante el ente regulador y que por ello no había podido entregar oportunamente los dossiers.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 66 Al verificar las pruebas documentales aportadas al proceso, no se encuentra ninguna comunicación en el sentido de que hubiese una demora en la entrega de los dossiers por un proceso de validación del ente regulador a BIOESTERIL.

Considerando que las versiones de los dos representantes legales eran opuestas frente al requerimiento de las artes y leyendas y el estado de los dossiers, la árbitro única los interrogó en un careo en el que cada uno confirmó su posición sobre este tema: SRA. TORRES: [00:06:07] Sí, las artes nunca nos llegaron las artes, ni la información para los artes de este producto.

Así es. DRA. CIFUENTES: [00:06:23] Entonces, ¿se le solicitó Doctora Sonia, en ese momento las artes y las letras al señor Federico? SRA. TORRES: [00:06:40] Desde el principio estaban solicitadas, es un requerimiento para poder radicar. DRA. CIFUENTES: [00:06:47] ¿El dossier únicamente está completado cuando están las artes y las letras? SRA. TORRES: [00:06:52] Sí, sí, señora.

DRA. CIFUENTES: [00:06:54] Pero su obligación llegaba hasta hacer el dossier, no radicarlo. SRA. TORRES: [00:06:58] Sí, así es. Entregar el dossier a don Federico. DRA. CIFUENTES: [00:07:02] ¿Su parte estaba lista y simplemente le avisaron que faltaban las artes y las letras? TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 67 SRA. TORRES: [00:07:09] Sí, básicamente era eso, pero en ese momento don Federico, a su vez estaba solicitando cambio de producto …(interpelado).

DRA. CIFUENTES: [00:07:20] Hagamos las preguntas porque me interesa primero estar en el hidroxi o las lágrimas naturales y después pasar a ver lo otro. SRA. TORRES: [00:07:28] Sí, en ese tiempo nosotros teníamos ya el dossier. DRA. CIFUENTES: [00:07:32] Dr. Federico, usted recibió confirmación de que esa solicitud inicial sobre el hidroxi o las lágrimas naturales estuvo listo aproximadamente cuarenta y cinco días después? y que lo único que hacía falta eran las artes y las letras de parte de ustedes? SR. GOMEZ: [00:07:55] No se nos notificó en ningún momento el requerimiento del envío de los artes, o de más requerimientos por parte de ellos que requerían de Goram.

No tenemos comunicación de que tuviesen el dossier listo a los 45 días ni nada de eso… DRA. CIFUENTES: [00:08:19] Doctora Sonia, como le avisaron al doctor Federico, que el dossier del hidroxi estaba listo y que únicamente …(interpelado). SRA. TORRES: [00:08:30] Pienso que ahí doctora fue donde hubo como la … porque realmente don Federico, ya no estaba interesado en ese producto.

Nosotros cedimos y no dejamos nada formal respecto a ese cambio. Don Federico, ya no estaba interesado ni en la hidroxi ni en la carboxi, sino en un desarrollo nuevo, entonces, no dejamos nada formal donde le informamos que nos hacía falta esta otra documentación para poder radicar. En resumidas cuentas, las partes se contradicen la una a la otra frente al asunto de la solicitud de las artes y la leyenda.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 68 Teniendo en cuenta que no hay tampoco un soporte documental de las afirmaciones de las partes, porque no se aportó ninguna prueba ni correo electrónico en el que se evidencie la solicitud de BIOESTERIL a GORAM respecto de las artes y leyenda, el Tribunal solo cuenta con el contrato mismo aportado por ambas partes para identificar si la obligación de entrega de los dossiers estaba condicionada a alguna acción por parte de GORAM o si, existía alguna previsión respecto a posibles demoras por procesos de validación de la entidad reguladora.

Al verificar el contrato se observa que este consta de diez clausulas y que las prestaciones del mismo se encuentran descritas en la cláusula primera que señala: CLÁUSULA PRIMERA- EL VENDEDOR cede y/o transfiere a título de venta a favor de el COMPRADOR: DOS DOSSIERS (2) y/o información técnica y legal para tramitar registros sanitarios, a un valor de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($ 35.000.000) y que a continuación se relaciona: ITEM PRODUCTO PRESENTACIÓN 1 HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 3% (GENÉRICO) 5 ML (multidosis) 1 HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 3% (MARCA) 5 ML (multidosis) Las restantes cláusulas regulan la manera cómo se cede el título de venta de los dossiers del vendedor, la forma de pago de los dossiers, la cláusula penal, los gastos para el trámite de cesión de los registros, los gastos que se ocasionan por autos o modificaciones que el INVIMA pueda solicitar, la cláusula compromisoria, las modificaciones al contrato (que solo pueden hacerse por escrito), la prohibición de la cesión del contrato sin previo consentimiento escrito de la otra y la dirección para notificaciones.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 69 No hay en ninguna cláusula ni apartado del contrato, alguna obligación en cabeza del comprador de la cual dependa la ejecución del contrato diferente al pago del precio.

En otras palabras, se trata de un contrato puro y simple, que no depende del cumplimiento de ninguna condición. Así las cosas, no existiendo en el contrato la obligación de entrega de las artes y leyenda del producto atribuible al comprador, ni ninguna prueba documental sobre una solicitud de BIOESTERIL a GORAM en este sentido, y reconociendo la misma representante legal de GORAM que los dossiers por parte del vendedor estaban listos dentro de los 45 días, el Tribunal considera que la no entrega de las artes y leyenda por parte de la demandante, no puede plantearse como justificación de la no entrega oportuna de los dossiers de parte de BIOESTERIL a GORAM.

(v) Al descartar la no entrega de las artes y leyendas del producto por parte de la demandante como causal justificativa de la mora en la entrega de los dossiers por parte de la demandada, el Tribunal continúa su análisis centrándose en otro factor que según plantearon las partes, habría podido justificar la demora en la entrega de los dossiers, como lo es las negociaciones sobre un contrato de distribución que en sus alcances pareciera guardó alguna relación con el contrato suscrito.

Demandante y demandada coinciden en que luego de la suscripción del contrato de compraventa de los dossiers, las partes realizaron acercamientos con el fin de explorar otros acuerdos comerciales. De un lado, en la demanda se señala que el 14 de julio de 2020 las partes iniciaron negociaciones sobre diferentes productos del catálogo que produce la sociedad demandada, en el marco de las cuales se expuso la idea de que el precio pagado en el contrato de compraventa de los dossiers fuera incluido como parte de pago del precio en el contrato de distribución (hechos séptimo y octavo de la demanda).

En la contestación a estos hechos, el apoderado de BIOESTERIL declaró que se TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 70 atiene a lo que se pruebe en el proceso, sin embargo frente al hecho presentado en la demanda en el sentido de que dichas tratativas se vieron frustradas y que no se pudo acordar el contrato de distribución (hecho noveno y décimo de la demanda), la demandada aduce que se atiene a lo que se pruebe en el proceso, que BIOESTERIL siempre ha actuado en concordancia con sus obligaciones y que la apreciación sobre la inviabilidad del contrato de distribución es subjetiva de GORAM.

En los interrogatorios de parte, la señora Torres, representante legal de BIOESTERIL, señala que no se entregaron los dossiers porque el representante legal de GORAM se interesó por otros productos: SRA. TORRES: [00:10:19] Doctora, inicialmente a nosotros nos habrían solicitado el señor Federico, una carboximetil propilcelulosa, que son unas lágrimas artificiales, ese fue el interés del primer producto que solicitó don Federico.

Ya después, él nos manifestó que no estaba interesado en ese producto, que él quería un producto diferente, era un producto nuevo, que es un hialuronato de sodio. Le dijimos, don Federico, nos tocaría empezar de cero porque es un producto que no tenemos, tendríamos que hacer el desarrollo, buscar la fórmula, hacer el desarrollo, hacer los lotes pilotos, las estabilidades y ahí sí, armar los dossieres, entonces, con el cambio de producto nosotros nos quedamos quietos con la entrega del producto inicial.

Después de un tiempo, don Federico, manifestó que él ya no quería ningún desarrollo de producto, sino más bien una distribución de medicamentos. En el tema comercial no llegamos a ningún acuerdo con la distribución de los medicamentos, por esta razón, quedó quieta la entrega del primer dossier que nos había solicitado. DRA. CIFUENTES: [00:11:38] El segundo producto que usted me habla, que es el que su nuevo desarrollo ese …(interpelado).

TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 71 SRA. TORRES: El hialuronato. DRA. CIFUENTES: ¿No son lágrimas artificiales, es otro producto? SRA. TORRES: Exactamente. DRA. CIFUENTES: ¿Y qué tiene que ver ese nuevo producto que es diferente a las lágrimas artificiales con el primer producto, que si son lágrimas artificiales? SRA. TORRES: [00:12:00] Digamos, que él, ya no quería el primer producto.

El ya no estaba interesado en las lágrimas artificiales, él se interesó por hacer un desarrollo nuevo con el hialuronato de sodio. DRA. CIFUENTES: [00:12:14] ¿Y luego, vino un tercer interés en la distribución de otro medicamento diferente? SRA. TORRES: [00:12:21] Él ya no se interesó por el desarrollo de producto, que nosotros le desarrolláramos un producto para fabricar con su marca, sino distribuir nuestros productos de nuestra propia marca, que fuera él como un distribuidor de nuestros productos.

DRA. CIFUENTES: [00:12:41] O sea, tres cosas diferentes, la primera, lágrimas artificiales, la segunda, un desarrollo de un nuevo medicamento y la tercera, que el distribuyera un producto de ustedes. Fueron tres … SRA. TORRES: Solicitudes. DRA. CIFUENTES: ¿Pero, la que se concretó a través de un contrato fue la de las lágrimas? SRA. TORRES: Sí, así es.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 72 DRA. CIFUENTES: ¿Las otras dos se alcanzaron a materializar en algún contrato? SRA. TORRES: [00:13:08] No, en ningún contrato. Lo del hialuronato lo hablamos, él estuvo aquí en la planta, lo revisamos y vimos esa viabilidad, pero luego ya al manifestarnos que él más bien solo quería el recurso que nos había dado, lo quería invertir en la distribución y que se lo cambiáramos por medicamentos de nuestra marca, les pasamos una cotización la cual entiendo no fue favorable para ellos, para poder ser distribuidores nuestros.

DRA. CIFUENTES: [00:13:39] En algún punto, en algún documento queda claro como que se cambió o mejor dicho, que lo que él había pagado iba a quedar como parte de lo que ustedes le pagaban por la distribución? ¿Quedó claro eso en algún punto, en algún documento, en algún lugar? SRA. TORRES: [00:13:56] Quedaron correos, doctora, donde efectivamente le enviamos la propuesta y él nos respondía, pero algo haciendo referencia al contrato inicial, no recuerdo muy bien en este momento si hay algo así, me tocaría revisar, pero que yo recuerde, no hay algo formal, firmado, no hay.

La señora Torres admite que quedaron algunos acuerdos en correo electrónico pero que el contrato no fue modificado. Por su parte, el representante legal de GORAM, en interrogatorio de parte manifestó sobre las negociaciones para el nuevo contrato de distribución lo siguiente: DRA. CIFUENTES: [00:11:29] De acuerdo con las pruebas que se aportaron de las partes al proceso, entiendo que hubo otras negociaciones en el entretanto, o sea, ¿Después de la firma del contrato inicial del dossier, GORAM y BIOESTERIL, emprendieron negociaciones para otro tipo de productos, de productos nuevos, de TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 73 distribución, qué relación existe entre esas negociaciones de esos otros productos con este contrato inicial del dossier? SR. GÓMEZ: [00:11:59] Sí estuvimos hablando en varias ocasiones de sumarle el requerimiento de parte nuestra de otro tipo de sustancias o medicamentos, mostramos nuestro interés. En varias ocasiones nos reunimos con ellos y nos pasaron unas propuestas de desarrollo y de cantidades, y nos reunimos como en dos o tres oportunidades, donde variaron la información en varias ocasiones, pero nunca llegamos a un acuerdo tácito de las mismas, por lo cual, solamente quedó en validez el contrato inicial.

SR. GÓMEZ: [00:12:58] Solamente, hasta el final, después de una reunión que tuvimos con la representante legal y con el señor Oscar, dueño de la compañía, donde manifestamos que ya no estamos interesados, obviamente por los retrasos, que ya no era viable la oportunidad de negocio, y él incluso, manifestó que se haría la devolución de los dineros.

Posterior a eso, fue que ya asignaron al abogado de ellos y ya se retrataron en el hecho de la devolución y tocó iniciar todo este proceso. Así las cosas, el representante legal de GORAM admite que sí hubo acercamientos para realizar nuevos vínculos comerciales entre las dos compañías, pero que al final no se concretaron. En el careo, la señora Torres reitera lo dicho en el interrogatorio: DRA. CIFUENTES: [00:08:19] Doctora Sonia, como le avisaron al doctor Federico, que el dossier del hidroxi estaba listo y que únicamente …(interpelado).

SRA. TORRES: [00:08:30] Pienso que ahí doctora fue donde hubo como la … porque realmente don Federico, ya no estaba interesado en ese producto. Nosotros cedimos y no dejamos nada formal respecto a ese cambio. Don Federico, ya no estaba interesado ni en la hidroxi ni en la carboxi, sino en un desarrollo nuevo, TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 74 entonces, no dejamos nada formal donde le informamos que nos hacía falta esta otra documentación para poder radicar.

Sobre las nuevas negociaciones, el representante legal de GORAM señaló en el careo lo siguiente: DRA. CIFUENTES: [00:11:41] ¿O sea, efectivamente, sí hubo nuevas negociaciones y al final, en qué momento se entendió que definitivamente no iba a haber un acuerdo al respecto, y que por consiguiente seguía adelante o no, el contrato inicial? SR. GÓMEZ: [00:11:59] Como no se llegó a ningún acuerdo con el resto de productos, se entiende que el contrato sigue vigente.

Ya a finales de año empezamos a reunirnos, yo le di poder a los abogados, al doctor Jayson y al doctor Sergio, para que entablaran comunicación con BioEsteril, y se empezaron a reunir con la representante legal, la doctora Sonia y el dueño de la compañía, el doctor Oscar; que incluso, en una de estas reuniones el doctor Oscar manifestó ya la devolución de los dineros, después fue que contrataron también al abogado de ellos, el doctor Jaime.

Y posteriormente, en las comunicaciones que tuvimos ya por medio de la Cámara de Comercio, pues no se llegó a ningún acuerdo, se retractaron de la devolución y ya llegamos a este término. SRA. TORRES: [00:13:07] Doctora, pero también en el mes de junio - julio empezamos a hacer de acuerdo a la solicitud que nos hacía don Federico, que miráramos para hacer una distribución y utilizar esos recursos más bien en la distribución de unos productos.

En julio nosotros le pasamos la cotización, de hecho, alcanzamos desde un contrato, pero nunca llegamos a un acuerdo para utilizar los recursos que don Federico ya nos había pagado en productos para distribución. Entonces, esa parte digamos que fue confusa; y al final, pues nosotros no entregamos ni el dossier, nos quedamos como quietos esperando que don Federico decidiera.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 75 Examinando las pruebas documentales aportadas por las partes y que consisten en los correos electrónicos intercambiados entre las mismas, el Tribunal constata que desde el 14 de julio de 2020 hay comunicaciones referentes a precios, catálogos, registros sanitarios y fichas técnicas de diferentes productos y el 15 de septiembre se adjunta en una de las comunicaciones un contrato de distribución que el representante legal de GORAM envía para estudio de BIOESTERIL, que a su vez lo dirige al abogado Jaime Bravo para su revisión. Se siguen otras comunicaciones hasta que el 22 de diciembre de 2020, Sergio Martínez, abogado de GORAM, comunica a BIOESTERIL que en adelante se encargará en nombre de su representado, de las negociaciones relativas al contrato de distribución y/o comercialización. Se fijan reuniones y siguen los intercambios de correos electrónicos entre los abogados de ambas partes, en las que en muchas ocasiones el abogado de GORAM solicita el contrato de compraventa de dossiers en original.

El 29 de diciembre de 2020 se fija una reunión cuyo objeto es, de acuerdo con un correo del 28 de diciembre de 2020, “la liquidación de las negociaciones del contrato de colaboración empresarial que se llegaron a realizar con mi representado, GORAM LABORATORIOS S.A.S”. El 12 de febrero de 2021 después de algunas reuniones celebradas entre los abogados de las partes, Sergio Martínez abogado de GORAM dirige un correo a Jaime Bravo abogado de BIOESTERIL señalando que “De acuerdo con lo estipulado en la reunión, mi representado, GORAMLABORATORIOS S.A.S., está en espera de la propuesta comercial, pues nos indicaron que iba a ser enviada el día de ayer, 1 1 de febrero de 2021.

Es importante gestionar de forma rápida las negociaciones del contrato de distribución, para no incurrir en demoras que puedan no beneficiar a las partes. Así mismo, para mejor celeridad en el proceso de negociación, pueden enviar la propuesta comercial a los siguientes correos, a TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 76 saber:1. gerencia@goramlaboratorios.com.co 2.jeyson.zarate@legalback.com.co, 3. sergio.martinez@legalback.com.co Por otro lado, estamos en espera del primer acercamiento sobre el contrato de transacción que redactará y organizará el abogado Jaime Bravo”.

Del anterior correo parecería que, no obstante en comunicaciones previas se habla de resolver el contrato, subsiste entre las partes el ánimo de llegar a algún acuerdo en febrero de 2021, sin embargo, después de que BIOESTERIL envía dos cotizaciones (en diferentes fechas) a GORAM, las comunicaciones en este sentido se agotan y el 10 de marzo de 2021 el abogado de GORAM, Sergio Martínez, envía un correo al abogado Jaime Bravo de BIOESTERIL solicitando una reunión para dar por terminada la relación comercial entre las partes.

El abogado Jaime Bravo responde en la misma fecha aceptando la reunión y señalando: “De forma atenta y atendiendo su correo me permito manifestar que, respecto de la oferta comercial y el incremento del valor del costo ofertado encuentra su asidero en el hecho del cambio del precio de los componentes de materia prima y costos de producción de los productos, lo que modificó drásticamente el valor.

Si bien es usual que estos cambios se surtan y generen costos adicionales, es claro que no existe un punto de entendimiento entre las partes así que, considero prudente la reunión propuesta”. En las comunicaciones posteriores, GORAM solicita en varias ocasiones a BIOESTERIL el comunicado de la manera como se va a devolver el dinero pagado en el contrato de compraventa de dossiers sin obtener respuesta (al menos es lo que se evidencia de las pruebas aportadas).

Las pruebas que siguen en tiempo son las que corresponden a la audiencia de conciliación fracasada. De lo anterior se deprende que, según las pruebas documentales aportadas, en efecto se intercambiaron comunicaciones en el sentido de explorar una nueva relación comercial desde el mes de julio de 2020, pero dichas tratativas se frustraron en el primer trimestre de 2021.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 77 Así las cosas, si bien en algún momento las partes efectivamente buscaron acercamientos para un nuevo contrato, no lograron llegar a ningún acuerdo ni modificaron el contrato inicial de compraventa de dossiers.

No hay que olvidar que, en cualquier caso, la modificación del contrato inicial debía hacerse por escrito, tal y como lo acordaron las partes en la cláusula octava: “CLÁUSULA OCTAVA.-MODIFICACIONES-cualquier modificación o adición al presente contrato deberá hacerse por escrito en cláusulas adicionales que se entenderán parte integrante del contrato”.

En conclusión, de las pruebas aportadas, el Tribunal entiende que no hubo modificación ni novación del contrato inicialmente pactado entre las partes y, por consiguiente, el contrato de compraventa de dossiers para el producto HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% en su versión genérica y de marca, se encontraba vigente y no fue modificado.

(vi) Aclarado lo anterior, entra analizar el Tribunal si la razón por la cual no se entregaron oportunamente los dossiers responde a una orden expresa de la contratante, tal y como lo señaló en su interrogatorio la señora Torres, representante legal de BIOESTERIL S.A.S.: DRA. CIFUENTES: [00:14:16] ¿Él, le dio una orden expresa de no continuar con el dossier inicial? SRA. TORRES: [00:14:21] Él, me dio una orden expresa de no continuar con el dossier inicial, sí señora.

DRA. CIFUENTES: [00:14:26] Y dónde está esa orden por escrito? SRA. TORRES: [00:14:28] Fue hablado, no hay algo escrito. TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 78 Frente a esta manifestación, ante la misma pregunta el representante legal de GORAM manifestó lo siguiente: DRA. CIFUENTES: [00:12:44] Ok ¿En algún momento usted dio instrucción a BIOESTERIL de no continuar con la elaboración del dossier? SR. GÓMEZ: No. DRA. CIFUENTES: ¿O sea, usted nunca dio esa instrucción? SR. GÓMEZ: [00:12:58] Solamente, hasta el final, después de una reunión que tuvimos con la representante legal y con el señor Oscar, dueño de la compañía, donde manifestamos que ya no estamos interesados, obviamente por los retrasos, que ya no era viable la oportunidad de negocio, y él incluso, manifestó que se haría la devolución de los dineros.

Posterior a eso, fue que ya asignaron al abogado de ellos y ya se retrataron en el hecho de la devolución y tocó iniciar todo este proceso. Revisando las pruebas documentales representadas en los correos intercambiados entre las partes, no se evidencia que exista un correo en el sentido de detener la ejecución del contrato de compraventa de dossiers, solo se presentan correos en el primer trimestre de 2021 de GORAM en el sentido de resolver el contrato de compraventa y de solicitar la devolución del precio pagado, como se analizó anteriormente.

De acuerdo con lo anterior y con las pruebas aportadas al proceso, GORAM solicita terminar la relación contractual en 2021, un año después de suscrito el contrato de compraventa que, según se examinó arriba, tenía como objeto dos dossiers que debían ser entregados dentro de los 45 días siguientes a la suscripción del contrato de compraventa, cuya fecha de suscripción es el 3 de enero de 2020.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 79 (vii) Habiendo establecido el Tribunal, que el contrato de compraventa de dossiers entre GORAM y BIOESTERIL no estaba sometido a ninguna condición; luego de haber constatado que las partes en efecto intentaron acercamientos para crear nuevos vínculos comerciales, pero que estas negociaciones se vieron frustradas; y habiendo determinado que según las pruebas aportadas al proceso, el contrato original de compraventa de dossiers de HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA seguía vigente y no había sido novado, pasa el Tribunal a analizar si efectivamente se comprueba la entrega de los dossiers por parte de BIOESTERIL y si esta fue o no oportuna.

La parte demanda representada por la señora Torres, manifestó en el interrogatorio de parte, que entregó el dossier a la demandante, pero que esta última no lo recibió: DR. ZARATE: [00:17:07] Pregunta N°4. Básicamente, esas eran las preguntas que yo deseaba realizar. De nuestra parte, pues simplemente sería la última, es si se realizó la entrega del dossier? Nada más, y esta sería la última.

SRA. TORRES: [00:17:28] Entonces, como les digo, inicialmente don Federico, manifestó que no le entregáramos el dossier de ese producto porque estaba interesado en un hialuronato de sodio, que es un producto que tiene otras cualidades y es un producto más innovador, él nos manifestó que había mucha carboximetil en el mercado, entonces, el dossier que nos entregó en su momento lo enviamos mucho más adelante para que igual vieran que el dossier existe.

Sin embargo, como les digo, hacían falta temas de artes y esto por parte de él para que lo pudiera radicar. Ante esta respuesta, la árbitro única indaga con la representante legal de BIOESTERIL, sobre cuándo se envió el dossier, frente a lo cual la interrogada responde: TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 80 DRA. CIFUENTES: [00:21:17] ¿Y ustedes entregaron, digamos, lo que ya habría hecho? SRA. TORRES: [00:21:20] Nosotros lo llevamos en físico, no lo recibieron, y lo enviamos por correo.

Nuestra dirección técnica, la química farmacéutica, lo envió por correo y finalmente, ya no lo recibieron porque ya habíamos iniciado todo este proceso, entonces, me imagino que ya ellos, pues como nos dijeron que no lo querían, no lo recibieron. DRA. CIFUENTES: [00:21:39] Y cuándo lo enviaron? SRA. TORRES: [00:21:42] Podríamos hablar de hace un mes.

Si el interrogatorio se realizó el 1 de marzo de 2022, y la representante legal de BIOESTERIL indica que los dossiers se entregaron un mes antes, esto significa que según su versión se entregaron en febrero de 2022. Por su parte, en el interrogatorio del señor Gómez, representante legal de GORAM, éste manifiesta que los dossiers se entregaron en septiembre del 2021: DRA. CIFUENTES: Sin embargo, ¿se entregó el dossier a pesar de no tener las artes y leyendas en septiembre del año pasado? SR. GÓMEZ: [00:09:06] Sí, el 18 de septiembre lo recibimos, recibimos un paquete por parte de ellos una vez que habíamos iniciado todo esto de la Cámara de Comercio, se recibió aquí en las oficinas la documentación por parte de ellos y nosotros hicimos devolución de la misma, porque ya con todo este tiempo básicamente el producto no es viable en el mercado y ya no nos interesa poder continuar con un tipo de negociación que ha llegado a este límite, porque de aquí en adelante se iban a presentar seguramente más inconvenientes, entonces, preferimos cortar por lo sano. TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 81 DRA. CIFUENTES: [00:09:54] Pero, ¿cómo se pudo entregar el dossier, si faltaba como lo de las artes, leyendas y la marca, entiendo según lo que me explican, el dossier requiere para culminar ya como proceso que tenga artes, leyendas y marca? SR. GÓMEZ: [00:10:09] Pues realmente nosotros ni siquiera abrimos la documentación, vimos que llegó y en la portada decía dossier, simplemente lo volvimos a empacar y le hicimos devolución del mismo a las oficinas de BioEsteril, eso fue un viernes, ese mismo viernes por nuestro operador logístico se hizo la devolución de la documentación. DRA. CIFUENTES: [00:10:34] ¿Pero virtualmente también lo recibieron? SR. GÓMEZ: [00:10:38] Sí, pero como le digo, no fue ni siquiera revisado por el departamento técnico ni nada.

De las pruebas documentales y del interrogatorio de las partes, queda claro que los dossiers no se entregaron el 17 de febrero de 2020, es decir dentro de los 45 días siguientes a la suscripción del contrato, y tampoco dentro de los 45 días siguientes al fracaso definitivo de las negociaciones del segundo contrato de distribución que ocurrió el 10 de marzo de 202111. 11 En esta fecha las partes definitivamente se dan cuenta que no pueden llegar a ningún acuerdo sobre el segundo contrato, según correo aportado por la parte demandada, cuando Sergio Martínez abogado de GORAM envía a Jaime Bravo abogado de BIOESTERIL la siguiente comunicación: “Es necesario realizar una reunión lo más pronto posible para terminar esta relación comercial que nuestros representados han desarrollado por más de un año y que no ha generado ningún resultado.

Por lo tanto, es indispensable que la reunión sea el día viernes 12 de marzo de 2021 a las 11 am”. Ante lo cual en la misma fecha Jaime Bravo responde: “De forma atenta y atendiendo su correo me permito manifestar que, respecto de la oferta comercial y el incremento del valor del costo ofertado encuentra su asidero en el hecho del cambio del precio de los componentes de materia prima y costos de producción de los productos, lo que modificó drásticamente el valor.

Si bien es usual que estos cambios se surtan y generen costos adicionales, es claro que no existe un punto de entendimiento entre las partes así que, considero prudente la reunión propuesta”. TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 82 Según la versión del representante legal de GORAM, los dossiers fueron enviados a su oficina el 18 de septiembre de 2021, es decir 623 días después de la suscripción del contrato.

De otro lado, si se tuviera en cuenta el término indicado por la representante legal de BIOESTERIL (febrero 2021 según señaló en el interrogatorio de parte), serían más de 786 días. (viii) De acuerdo con lo manifestado por la propia representante legal de BIOESTERIL, los dossiers estaban listos casi desde el principio de la relación contractual (la de compraventa de dossiers), porque el objeto de contrato de compraventa era un expediente que ya tenía la demandada, y tal como lo señaló en interrogatorio de parte la representante legal de BIOESTERIL, solo había que hacer unos ajustes: DRA. CIFUENTES: [00:21:48] Pero usted dice que lo tenían desde antes.

SRA. TORRES: [00:21:51] Sí, nosotros lo teníamos desde el principio, esta es una documentación que uno lo que hace es transcribir del producto inicial con algunas cosas enfocadas al producto nuevo. Pero, realmente nosotros lo teníamos … (Interpelado) Así las cosas, si BIOESTERIL ya contaba con el expediente del HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA, no encuentra el Tribunal justificada la entrega tardía del mismo, después del 17 de febrero de 2020, ya que en esa fecha no están acreditadas probatoriamente negociaciones que revoquen o modifiquen el contrato de compraventa inicial y, como se señaló arriba, porque el contrato es puro y simple, la entrega de los dossiers no se sometió a condición alguna, ni de proporcionar las artes y leyenda del producto, ni a la revalidación de la entidad reguladora a BIOESTERIL.

No obstante lo anterior, advierte también el Tribunal que no hay prueba de que la demandante GORAM haya dirigido alguna comunicación o haya hecho algún TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 83 reclamo de incumplimiento a BIOESTERIL después del 17 de febrero de 2020 (y antes de fracasadas las negociaciones en los primeros meses de 2021).

De los correos electrónicos allegados al proceso, como de los interrogatorios de ambas partes, se desprende que GORAM tenía ánimo de realizar nuevas negociaciones comerciales con la demandada que podían llegar a ampliar o a modificar el contrato originalmente suscrito, y dichos acercamientos se dieron después del 17 de febrero de 2020, específicamente, según las pruebas documentales, a partir de julio de ese mismo año. Pero si se tuviera en cuenta, para contar el plazo de entrega de los dossiers el fracaso de las nuevas negociaciones que empezaron en julio de 2020, siete meses después de suscrito el contrato de compraventa, se desprendería en todo caso la misma consecuencia, es decir el incumplimiento de BIOESTERIL, igualmente injustificado ya que su representante legal siempre aseveró, tanto en el interrogatorio como en el careo, que contaba con el expediente y tenía listos los dossiers desde el principio.

Si se contara el plazo de los 45 días desde el correo del 10 de marzo de 2021, en el que definitivamente GORAM comunicó a BIOESTERIL su intención de dar por terminada la relación comercial “en vista de que no se ha generado ningún resultado”, la entrega debía ocurrir a más tardar el 24 de abril de 2021. De este modo, el Tribunal considera probado que BIOESTERIL S.A.S. no cumplió con el plazo de entrega de los dossiers de HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA y que el incumplimiento se configuró a partir 24 de abril de 2021, porque antes de esta fecha GORAM no había reclamado el incumplimiento del contrato y porque tenía ánimo de realizar nuevas negociaciones que podían llegar a modificar el contrato original.

(viii) Sumado a lo anterior, según admitieron ambas partes, el dossier entregado tardíamente (en septiembre de 2021 y en febrero de 2022 según el representante legal de GORAM y la representante legal de BIOESTERIL, respectivamente), no TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 84 correspondía con el objeto del contrato de compraventa de dossiers, que era la entrega de la información técnica y legal de la HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA, sino de los dossiers del CARBOXIMETIL CELULOSA, esto quedó consignado en el interrogatorio que condujo el abogado de BIOESTERIL al representante legal de GORAM: DR. BRAVO: [00:17:11] Pregunta Nº4.

¿Manifieste al despacho y a la señora árbitro, si es cierto sí o no, que usted manifestó o elevó una solicitud a BIOESTERIL en el sentido de modificar el medicamento inicialmente definido en el contrato de elaboración de dossier? SR. GÓMEZ: [00:17:38] Como le dije, sí hubo una manifestación que se entró a evaluar junto con otros productos adicionales, pero que no llegaron a ningún término finalmente, porque hubo varios cambios de tarifas, de cantidades y demás, que llegaba un correo un día con unas cantidades y unos valores, a la semana llegaba otro y nos reuníamos y no llegábamos a una conclusión final, y por esa razón no se modificó finalmente.

El contrato inicial fue firmado por HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA, incluso, el que adjudicaron en la portada del sobre venía era CARBOXIMETIL CELULOSA, que tampoco correspondía al firmado en el contrato inicial. También en el careo se confirmó que el dossier entregado no fue de HIDORXIPROPILMETIL, que era el objeto del contrato de compraventa de dossier vigente, sino un dossier de CARBOXILMETIL CELULOSA: DRA. CIFUENTES: [00:33:27] ¿Y me confirma que ustedes, al final, cuando ya pasó el tiempo, igual sí entregaron el dossier del CARBOXIMETIL CELULOSA? SRA. TORRES: [00:33:36] Claro que sí. TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 85 DRA. CIFUENTES: [00:33:38] ¿Y ese fue don Federico, el dossier que ustedes no recibieron, el del CARBOXIMETIL CELULOSA? SR. GÓMEZ: [00:33:42] No recibimos HIDROXIPROPILMETIL, recibimos fue de CARBOXIMETIL CELULOSA, y se retornó en ese mismo momento.

SRA. TORRES: [00:33:57] De todas maneras, quedó en el correo de don Federico. Al parecer existió un interés de negociar otra molécula, pero a parte de los correos y las reuniones que hubieran podido sostener las partes al respecto, el contrato original no fue modificado en los términos de la cláusula octava que, como ya se mencionó anteriormente, incluyó el requisito convencional de modificación por escrito del contrato de compraventa de dossiers.

Así las cosas, concluye el Tribunal que, no solo la entrega de los dossiers no fue oportuna, sino que la demandada BIOESTERIL entregó los dossiers de otra molécula diferente a la que aparece en el objeto de contrato de compraventa de dossiers vigente y no modificado por las partes. (ix) Es importante reiterar que el Tribunal advierte el extenso termino a partir del cual el comprador, invocando un incumplimiento, entró a pedir la restitución del precio y del hecho de las negociaciones adelantadas durante este período de pasividad sobre otros posibles negocios tendientes a ampliar la relación existente.

Todo parece indicar que solo a partir de la frustración de estas nuevas negociaciones, la parte convocante entra a concentrarse en la única relación que se había perfeccionado, pero ya no con el objeto de procurar su cumplimiento, sino el de perseguir la restitución del precio en virtud de un alegado incumplimiento. No obstante, la conducta de incumplimiento de la parte vendedora no puede resguardarse en la confianza legítima derivada de tales negociaciones, menos aún cuando estas fracasaron del todo en marzo de 2021 y BIOESTERIL, aún habiendo señalado que contaba con el expediente de la HIDROCIMETIL CELULOSA desde TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 86 el comienzo, no entregó los dossiers al comprador.

Adicionalmente, no escapa al Tribunal la condición de comerciante de la parte vendedora, dotada de la suficiente experiencia y sagacidad para distinguir entre la exigibilidad de las obligaciones contenidas en los contratos por ella suscritos que le imponían una conducta contractual clara y concreta de entregar los dossiers y las simples expectativas acerca de su eventual modificación que pudieren surgir de otras negociaciones trabadas entre las mismas partes.

El vendedor podía perfectamente en estas circunstancias dar fiel cumplimiento al objeto contractual o por lo menos procurar, en desarrollo de la cláusula octava del contrato, formalizar por escrito el cambio de las moléculas hacia las que según el dicho de la vendedora se desplazó el interés del comprador o la suspensión de la ejecución del contrato en vigor durante el período de las negociaciones que podrían conducir a su modificación. (x) Considerando todo lo anterior, el Tribunal admitirá las pretensiones principales de la demandante GORAM LABORATORIOS S.A.S en contra de BIOESTERIL S.A.S. y declarará el incumplimiento del contrato por parte de la demandada considerando que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se ha evidenciado lo siguiente: (a) Las partes suscribieron un contrato de compraventa de dossiers sin mencionar el plazo, no obstante, conforme al artículo 924 del Código de Comercio que regula de manera supletiva la voluntad de las partes y, teniendo en cuenta las manifestaciones coincidentes de los representantes legales de ambas partes (en los interrogatorios de parte y en el careo del 1 de marzo de 2022), se entendía que el plazo de entrega era de 45 días siguientes a la suscripción del contrato.

(b) Los dossiers no fueron entregaron por BIOESTERIL a GORAM dentro del plazo de los 45 días siguientes a la suscripción del contrato, que vencía el 17 de febrero de 2020, pero este plazo no lo tendrá en cuenta el Tribunal en vista de que GORAM tampoco lo reclamó y, por el contrario, tenía animo de ampliar las negociaciones comerciales con BIOESTERIL, lo cual habría podido modificar el contrato original.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 87 (c) No obstante lo anterior, BIOESTERIL no entregó oportunamente los dossiers a los 45 días del fracaso definitivo de las negociaciones sobre el segundo contrato (ocurrido el 10 de marzo de 2021), es decir el 24 de abril de 2021.

(d) El contrato de compraventa suscrito entre las partes es puro y simple, del clausulado se desprende que no está sometido a ninguna condición para su ejecución, como la entrega de las artes o la leyenda del producto por parte de GORAM, o al proceso de revalidación de la entidad certificadora a BIOESTERIL, de modo que no se justifica la mora en la entrega de los dossiers por estas razones, cuanto menos teniendo en cuenta que la representante legal de BIOESTERIL admitió que su compañía contaba con el expediente del HIDROXIPROPILMENTIL desde el principio de la relación contractual.

(e) Es cierto que las partes realizaron acercamientos con el interés de ampliar sus relaciones comerciales e incluso intercambiaron el borrador de un contrato de distribución de varios productos, pero las negociaciones no prosperaron, por lo cual el contrato original de compraventa de dossiers de HIDROXIPROPILMETIL permaneció inalterado y vigente en los términos de la cláusula octava del contrato que requiere que cualquier modificación del contrato original se haga por escrito.

(e) No hay una prueba de que el representante de GORAM ordenara que se detuviera el contrato de compraventa de los dossiers de HIDROXIPROPILMETIL: en este punto el representante legal de GORAM adujo en el interrogatorio que nunca dio la orden mientras que la representante legal de BIOESTERIL afirmó que sí lo hizo. Lo cierto es que en el material documental probatorio aportado no hay evidencia de que en algún momento GORAM diera la orden de no continuar con la entrega de los dossiers en los términos establecidos en el contrato de compraventa.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 88 (f) Además de no cumplir con la entrega en el plazo de los 45 días siguientes al fracaso de las negociaciones sobre el segundo contrato, la demandada entregó los dossiers de CARBOXIMETIL CELULOSA y no de HIDROXIPROPILMETIL, que era el objeto del contrato, y los entregó el 18 de septiembre de 2021, más de un año y 8 meses después de suscrito el contrato y más de 6 meses después de fracasadas completamente las negociaciones sobre el segundo contrato. 3.2.

Sobre la pretensión de resolución del contrato Considerando que el Tribunal encuentra probado el incumplimiento por parte de la demandada del contrato suscrito entre GORAM LABORATORIOS S.A.S Y BIOESTERIL consistente en la transferencia de dos Dossiers o información técnica y legal para tramitar los registros sanitarios de HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (genérico) en presentación de 5 ml e HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (marca) en presentación de 5 ml, se procederá a ordenar la resolución del mismo.

El artículo 1546 del Código Civil regula la condición resolutoria del contrato en los siguientes términos: Art. 1546. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.

Considerando que el demandante acreditó el pago en el contrato de compraventa y teniendo en cuenta que en el proceso se probó el incumplimiento de la obligación de entrega de los dossiers por parte de la demandada, se admitirá la pretensión segunda de la demanda. TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 89 3.3.

Sobre la pretensión de restitución del precio pagado por GORAM en el contrato de compraventa de los dossiers En consonancia con lo anterior, se ordenará a BIOESTERIL S.A.S. devolver a GORAM LABORATORIOS S.A.S. el precio pagado correspondiente a $ 30.811.900. 3.4. Sobre la pretensión de condena al pago del interés legal comercial por parte de BIOESTERIL De acuerdo con el artículo 942 del Código de Comercio, en caso de resolución del contrato, el comprador tiene derecho a que se le reconozca el interés legal comercial sobre la parte pagada del precio.

Textualmente dicha norma dispone lo siguiente: Art. 942. En caso de resolución de una compraventa por incumplimiento del vendedor, el comprador tendrá derecho a que se le pague el interés legal comercial sobre la parte pagada del precio o a retener los frutos de la cosa en proporción a dicha parte, sin menoscabo de la correspondiente indemnización de perjuicios.

Así las cosas, conforme a lo establecido por este Tribunal en sus consideraciones sobre el plazo, y de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio que regula los intereses bancarios corrientes, el valor será liquidado desde el 24 de abril de 2021, hasta la fecha en que se realice el pago. 3.5. Sobre la pretensión de pago de la cláusula penal estipulada en el contrato de compraventa Considerando que la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes establece el pago de la cláusula penal en caso de “incumplimiento de cualquiera de las obligaciones, por cualquiera de las partes”, y teniendo en cuenta que en este caso se ha probado el incumplimiento del deber de entrega de los dossiers en cabeza de TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 90 la demandada, el Tribunal accederá a la pretensión quinta de la demanda y condenará a BIOESTERIL S.A.S. al pago de $ 3.500.000 por concepto de cláusula penal. 3.6.

Sobre la pretensión de actualizar los montos a pagar y a devolver al momento en que se deba realizar efectivamente el pago. Como quiera que se reconocen los intereses solicitados y que a criterio del Tribunal no resultan en este caso acumulables intereses y actualización de las sumas de dinero decretadas, se despachará de manera desfavorable esta pretensión a la parte convocante. 3.7.

Sobre la excepción de mérito de improcedencia de la resolución del contrato por mutuo disenso tácito Considerando que el Tribunal admitió todas las pretensiones principales de la demanda, y por consiguiente no procede el examen de las subsidiarias y, teniendo en cuenta que la segunda excepción de mérito presentada por la demandada en su contestación se refiere a la primera pretensión declarativa subsidiaria, no hay tampoco lugar a pronunciarse con respecto a la misma. 3.8.

Costas y Agencia en Derecho En línea con las consideraciones precedentes, que determinan la posición de este Tribunal de Arbitramento, corresponde entonces realizar el análisis en relación con la condena en costas, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes apreciaciones: El artículo 365 del Código General del Proceso dispone las reglas para la condena en costas, para lo cual se cita el numeral de interés para el caso objeto del examen.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 91 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)”. En materia arbitral, resulta relevante igualmente tener en cuenta la voluntariedad con la cual las partes, de mutuo acuerdo, celebraron el pacto arbitral con el objeto de sustraer sus diferencias del conocimiento de la justicia ordinaria, a sabiendas de sus costos y conscientes de sus beneficios.

Para la determinación de las costas, el Tribunal tendrá en cuenta que los gastos y honorarios de este Tribunal de Arbitramento fueron pagados en su totalidad por la convocante. Sobre el particular, el artículo 27 de la ley 1563 de 2012, establece: “(…) Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes.

Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario. En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. La certificación solamente podrá ser expedida cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el tribunal se declare competente.

De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar. A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 92 plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas (…)”.

Conforme a lo anterior, se condenará a la parte convocada al reembolso del 100% de los honorarios y gastos del Tribunal, así como a los intereses de mora a la tasa más alta autorizada, sobre el 50% a cargo de la convocada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas.

La Corte Constitucional, frente al tema de la imposición de costas, ha manifestado lo siguiente: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”12. En adición, en el presente caso encuentra el Tribunal que las pretensiones de la demanda prosperaron por lo cual es procedente condenar a la convocada, al pago en favor de la convocante, a título de agencias en derecho, la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE.

($836.353), suma equivalente al valor de los honorarios que corresponden al secretario. 12 Corte Constitucional Sentencia C-157/13, marzo 21 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 93 En este orden de ideas se impondrá a la parte vencida condena al pago de costas a favor de la demandante, incluyendo las agencias en derecho, causados hasta la fecha de emisión del presente laudo, de conformidad con la siguiente liquidación: CONCEPTO VALOR 100% de los honorarios de árbitro, secretario, gastos de funcionamiento de la Cámara de Comercio y gastos del proceso. $ 3.704.317 Agencias en derecho: 100% del monto reconocido al secretario $836.353 TOTAL DE COSTAS Y AGENCIAS A CARGO DE LA PARTE CONVOCADA: $4.540.670 III.

DECISIÓN En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral convocado por GORAM LABORATORIOS S.A.S. para dirimir sus controversias con BIO ESTERIL S.A.S., administrando justicia por habilitación de las Partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en Derecho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento de la obligación de entrega por parte de la sociedad demandada, BIO ESTERIL S.A.S., en el contrato de compraventa celebrado el tres (3) de enero de dos mil veinte (2020), cuyo objeto fue la venta de dos (2) dossiers o información técnica y legal para tramitar registros sanitarios de TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 94 HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (GENERICO) en presentación de 5 ml y HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (MARCA) en presentación de 5ml.

En este sentido, prospera la pretensión primera declarativa principal.

SEGUNDO: DECLARAR la resolución del contrato de compraventa celebrado el tres (3) de enero de dos mil veinte (2020), cuyo objeto fue la venta de dos (2) dossiers o información técnica y legal para tramitar registros sanitarios de HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (GENERICO) en presentación de 5 ml y HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (MARCA) en presentación de 5ml.

En este sentido, prospera la pretensión segunda declarativa principal.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad BIO ESTERIL S.A.S., a restituir a favor de la sociedad GORAM LABORATORIOS S.A.S. el precio pagado por valor de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE. ($30.811.900). En este sentido, prospera la pretensión tercera declarativa principal.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad BIO ESTERIL S.A.S., a pagar a favor de la sociedad GORAM LABORATORIOS S.A.S. el interés legal comercial de que trata el artículo 942 del Código de Comercio, sobre el precio pagado, esto es, sobre la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE. ($30.811.900), desde el 24 de abril de 2021 y hasta el momento en que cancele la totalidad de la suma debida.

En este sentido, prospera la pretensión cuarta de condena principal. TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 95 QUINTO: CONDENAR a la sociedad BIO ESTERIL S.A.S., a pagar a favor de la sociedad GORAM LABORATORIOS S.A.S. la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE.

($3.500.000) correspondiente a la cláusula penal pactada en el contrato. En este sentido, prospera la pretensión quinta de condena principal.

SEXTO: CONDENAR a la sociedad BIO ESTERIL S.A.S., a pagar a favor de la sociedad GORAM LABORATORIOS S.A.S. la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS M/CTE. ($4.540.670) por concepto de costas y de agencias en derecho causadas por esta actuación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este laudo.

En este sentido, prospera la pretensión sexta de condena principal.

SÉPTIMO: NEGAR la pretensión séptima de condena principal, por las razones expuestas en la parte motiva del Laudo.

OCTAVO: NEGAR las excepciones propuestas por la convocada y denominadas como: INEXISTENCIA DE CLÁUSULA COMPROMISORIA e IMPROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO DISENSO TÁCITO por las razones indicadas en la parte considerativa del laudo.

NOVENO: DISPONER. Que, por Secretaría, se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley.

DÉCIMO: DISPONER. El envío de copia simple de este Laudo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 96 DÉCIMO PRIMERO: DISPONER.

Que, en su oportunidad, se devuelva para su archivo el expediente contentivo de este Proceso Arbitral al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

DÉCIMO SEGUNDO: DISPONER. Que en la oportunidad prevista en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012, se proceda por el árbitro único a efectuar la liquidación final de gastos y, llegado el caso, devuelva el saldo a las partes, en las mismas proporciones en que procede la condena en costas, junto con la correspondiente cuenta razonada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCESCA CIFUENTES GHIDINI Árbitro - Presidente CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA Secretario