TRIBUNAL ARBITRAL DE MUNDO ORGÁNICO S.A. VS. SEMILLAS ANCESTRALES DE COLOMBIA S.A.S. CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁMARA DECOMERCIO DE BOGOTÁ TRÁMITE 146190 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., seis (6) de mayo dedosmilveinticuatro (2024). Agotados los trámites previstos y dentro de la oportunidad legal, el Tribunal Arbitral integrado para dirimir las diferencias surgidas entre MUNDOORGÁNICO S.A.y SEMILLAS ANCESTRALES DE COLOMBIA S.A.S. procedea proferir el laudo en derecho dentro del presente asunto.
TABLA DE CONTENIDO
1.
ANTECEDENTES 1.1. PARTES
1.2. PACTO ARBITRAL
1.3. TRÁMITE INICIAL 2. 3.
1.4. TRÁMITE ARBITRAL p
1.4.1. PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITE
1.4.2. ETAPA PROBATORIA 1.4.3. ALEGATOS
1.5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. CAPACIDAD PARASER PARTEY COMPARECERALPROCESO
2.2. DEMANDA EN FORMA
2.3. COMPETENCIA DELTRIBUNAL
2.4. ASPECTOS PROCESALES SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 3.1.
HECHOS DE LADEMANDA
3.2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA
3.3. CONTESTACIÓN DE LADEMANDA TRIBUNAL ARBITRAL DE MUNDO ORGÁNICO S.A. VS. SEMILLAS ANCESTRALES DE COLOMBIA S.A.S. - TRÁMITE 146190 4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMAS JURÍDICOS
4.2. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA ANTICIPADA DE QUINUA ROJA
4.3. ANÁLISIS PROBATORIO
4.4. ALEGATOS DE CONCLUSION 4.5. CONCLUSIONES 4.6. COSTAS 5. DECISIÓN 1.
ANTECEDENTES 1.1. PARTES Laparte convocanteo demandante está conformada por MUNDO ORGÁNICO S.A., con domicilio en Cota, con NIT 900.196.527-5, representada legalmente por JUAN FERNANDO FRANCO RUEDA, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.414.246, de conformidad con elcertificado de existenciay representación legal expedido por laCámara de Comercio de Bogotá que se aportó con la demanda, sociedad que actúaa través de apoderado judicial.
La parte demandada está conformada por SEMILLAS ANCESTRALES DE COLOMBIA S.A.S., con domicilio en Ubaté, con NIT 901.047.820-4, representada legalmente por MARIO ALEJANDRO ALARCÓN DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.803.287, de conformidad con elcertificado de existenciay representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que se aportó con lademanda.
1.2. PACTO ARBITRAL En lademanda se invocó como pacto arbitral la cláusula Décima Novena delCONTRATO DE COMPRAVENTAANTICIPADA DE QUINUA ROJAconfecha8 de agosto de 2022 que la convocante afirmó haberse celebrado entre MUNDO ORGÁNICO S.A.y SEMILLAS ANCESTRALES DE COLOMBIA S.A.S., sin embargo, la sociedad demandada por conducto de su representante legal, no firmo el referido contrato.
Ante esta situación, la parte demandada tenía laopción de oponerse alpacto arbitral, pero en ningún momento lo hizo, razón por lacual procede laaplicación del Parágrafo del artículo3 de la Ley 1563 de 2012, de acuerdo con el cual “Si en el término de traslado de la demanda,o de su contestación,o de las excepciones previas, una parte invoca laexistencia del pacto arbitral y la otra no lo niega expresamente, ante losjueceso eltribunal de arbitraje, se entiende válidamente probada laexistencia del pacto arbitral.” CENTRO DE ARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁMARA DECOMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE MUNDO ORGÁNICO S.A. VS. SEMILLAS ANCESTRALES DE COLOMBIA S.A.S. - TRÁMITE 146190 La sociedad demandada fue objeto del traslado de la demanda, no lacontestó en la oportunidad procesal respectiva,y nunca se opusoa laexistencia del pacto arbitral, luego en aplicación de la norma invocada, existe válidamente el pacto arbitral entre las partesy el siguiente es el tenor literal de su estipulación: “CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA.
CLÁUSULA COMPROMISORIA.-Toda diferencia que surja entre EL VENDEDORy ELCOMPRADORporcausao con ocasión del presente contrato, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las pades, será sometidaa ladecisión de un Tribunal de Arbitramento, integrado por tres (3) árbitros que se designarán de común acuerdo por lasparteso en su defecto por el Centro de Arbitrajey Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La convocatoria se presentará ante elCentro de Arbitrajey Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá D.C.y se regirá en todo caso por lasdisposiciones legales sobre lamateria.
El laudo pronunciado por los árbitros será dictado en derechoy losgastos que causare eljuicio arbitral serán por cuenta de laparte vencida”.
1.3. TRÁMITE INICIAL MUNDO ORGÁNICO S.A., a través de apoderado judicial, presentó ante el Centro de Arbitrajey Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá demanda arbitral en contra de SEMILLAS ANCESTRALES DE COLOMBIA S.A.S. Una vez llevadasa cabo lasdiligencias de designación, aceptacióny deber de información del árbitro único, el6 de diciembre de 2023 se Ilevóa cabo laaudiencia de instalación del Tribunal Arbitral, en la cual, entre otras determinaciones, se designó al secretarioy se inadmitió la demanda.
Subsanada lademanday surtidos los trámites de aceptacióny deber de información del secretario, el Tribunal admitió la demanday dispuso la notificacióny trasladoa la parte convocada en auto del 19 de diciembre de 2023. Durante eltérmino de traslado, la demandada guardó silencio. El 1 de febrero de 2024 se dioinicióa la audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada por lafalta de comparecencia de laparte convocada.
Acto seguido se declaró que por tratarse de un arbitraje social no procedía lafijación de honorarios nide gastos de administracióny funcionamiento.
1.4. TRÁMITE ARBITRAL
1.4.1. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE CENTRO DE ARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁMARA DECOMERCIO DE BOGOTÁ 3 TRIBUNAL ARBITRAL DE MUNDO ORGÁNICO S.A. VS. SEMILLAS ANCESTRALES DE COLOMBIA S.A.S. - TRÁMITE 146190 El9 de febrero de 2024 se realizó la primera audiencia de trámite en la que se ratificó la competencia del Tribunal Arbitral para decidir de fondo la controversia planteada en la demanday sedecretaron lassiguientes pruebas: • Se ordenó incorporar los documentos aportados con lademanda. • Se ordenó el interrogatorio de parte al representante legal de SEMILLAS ANCESTRALES DE COLOMBIA S.A.S. • Se requirióa la parte demandante para que aportara el ejemplar del CONTRATO DE COMPRAVENTA ANTICIPADA DE QUINUA ROJA con la firma del representante legal de SEMILLAS ANCESTRALES DE COLOMBIA S.A.S. en calidad de vendedoro el documento o mensaje de datos donde constara la aceptación de laconvocadaa lostérminos delclausulado aportado con lademanda. • Se requirióa la parte demandante para que aportara una certificación expedida por BANCOLOMBIA enlaqueconstaran, por lo menos, lossiguientes detalles de la transacción alegada en el hecho cuarto de la demanda: (i) fecha;
(ii) producto de origen; (iii) nombree identificación del titular del producto de origen; (iv) producto de destino; (v) nombree identificación del titular del producto de destino; (vi) valor de la transacción;y (vii) resultado de la transacción, esto es, si fue aprobaday cursó exitosamente con elabono de losrecursos en lacuenta de destinoo fue rechazada o presentó alguna novedad. • Se requirióa la parte demandante para que aportara un certificado de existenciay representación legal de SEMILLAS ANCESTRALES DE COLOMBIA S.A.S. con fecha de expedición dentro del mes de laaudiencia.
1.4.2. ETAPA PROBATORIA Conocasión de lorequerido por el Tribunal en el auto de pruebas, la parte convocante en correos electrónicos del 16y el 26 de febrero de 2024 aportó una serie de documentos, los cuales fueron incorporados alexpediente según se ordenó en auto del8 de marzo de 2024. El día de la diligencia de interrogatorio de parte al representante legal de SEMILLAS ANCESTRALES DE COLOMBIA S.A.S., programada para el8 de marzo de 2024, elcitado no se hizo presentey no justificó su inasistencia dentro del término de Iey. 1.4.3.
ALEGATOS Enaudiencia llevadaa cabo el22 de marzo de 2022 laconvocante presentó sus alegatos de conclusión, mientras que laconvocada no asistió. CENTRO DE ARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁMARA DECOMERCIO DE BOGOTÁ 4 TRIBUNAL ARBITRAL DE MUNDO ORGÁNICO S.A. VS. SEMILLAS ANCESTRALES DE COLOMBIA S.A.S. - TRÁMITE 146190
1.5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Comoquiera que en elpacto arbitral invocado en lademanda noseseñalaba un término de duración del proceso, de conformidad con loordenado en elartículo 10 de la Ley 1563 de 2012, elTribunal Arbitral declaró que dicho plazo sería de seis (6) meses contadosa partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de las prórrogas, suspensioneso interrupcionesa que hubiera Iugar.
Por lo anteriory teniendo en cuenta la conclusión de la primera audiencia de trámite el9 de febrero de 2024, laexpedición del presente laudo se hace dentro de laoportunidad legal.
2. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. CAPACIDAD PARASERPARTEY COMPARECER AL PROCESO Con base en los certificados de existencia y representación legal que obran en el expediente, elTribunal reitera que las sociedades MUNDO ORGÁNICO S.A.y SEMILLAS ANCESTRALES DE COLOMBIA S.A.S. tienen capacidad para ser parte de acuerdo con el artículo 53 del Código General del Procesoy lasociedad MUNDO ORGÁNICO S.A. ha actuado por conducto de su apoderado judicial, mientras que la sociedad SEMILLAS ANCESTRALES DE COLOMBIA S.A.S. no compareció alprocesoa pesar de haber sido notificada personalmente delauto admisorio de lademanda.
2.2. DEMANDA ENFORMA Taly como loconsideró elTribunal Arbitral en la oportunidad correspondiente, lademanda fuesubsanada en debida formay porlotanto fue admitida alcumplir los requisitos formales, decisión que no fue objeto de reparo alguno por laspartes.
2.3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Arbitral fue debidamente integrado, se declaró legalmente instalado en audiencia del6 de diciembre de 2023, admitió lademanda en auto del 19 de diciembre de 2023y ratificó su competencia en auto del9 de febrero de 2024, decisiones que no han sido objeto de recursos por las partes. Además, no se observa circunstancia alguna sobreviniente que haya alterado lacompetencia delTribunal.
2.4. ASPECTOS PROCESALES Eltrámite se adelantó con observancia de lasnormas procesalesy garantía de losderechos de defensay contradicción de las partes, sin que se observe la configuración de causal de nulidad que invalide lo actuado, como se ha puesto de presente en los controles de legalidad realizadosa lo largo del proceso, sin observación alguna de laspartes.
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3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 3.1.
HECHOS DE LADEMANDA Lademanda sefundamentó en lossiguientes hechos invocados por MUNDO ORGÁNICO S.A.: “PRIMERO. En laciudad de LENGUAZAQUE, Departamento de CUNDINAMARCA República de Colombia,a los8 días del mes de agosto del año 2022, las pades suscribieron un contrato de COMPRAVENTA ANTICIPADA DE QUINUA ROJA que aporto como prueba No.1.
SEGUNDO. En laCLÁUSULA PRIMERA delcontrato las partes establecieron que elobjeto de este contrato era laproducción de QUINUAporpade delCONVOCADO, a fin de que EL COMPRADOR- CONVOCANTE adquiriera la cantidad acordada del producto dentro de losparámetros establecidos mediante elcontrato, taly como se estableció en la cláusula segunda delmismo.
TERCERO. LAS PARTES pactaron como precio, la suma total de CINCUENTAY UN MILLONES DE PESOS ($51.000. 000.00) moneda corriente, equivalente a OCHOMILQUINIENTOS PESOS ($8.500.00) moneda corriente por kilogramo.
CUARTO. EL CONVOCANTE, cumplió lo pactado en la CLÁUSULA CUARTA, pagando como anticipo como abono alprecio total al CONVOCADO, lasuma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($15.300.000,oo) moneda corriente, como anticipoy arras de negocio, equivalente al TREINTA porciento( 30 %) del valor total de la venta de QUINUA objeto del contrato,y pagó mediante consignación bancaria en lacuenta de ahorros# 35400000269 de BANCOLOMBIA, a nombre se SEMILLAS ANCESTRALES DE COLOMBIA S.A.S., en la fecha acordaday aceptada para elefecto que aporto como prueba No.2.
QUINTO. EL CONVOCADO, desde esa lafecha de pago desaparecióy no volvióa responder llamado alguno del CONVOCANTE hasta la fecha, ni siquiera a la conciliacióna la que fue citado en la Cámara de Comercio de Bogotá; acta que aportoa este trámite para que sea tenida en cuenta como prueba No.3.
SEXTO: EL CONVOCANTE además de tener como perdido el dinero que pago como anticipo, ha sufrido perjuicios, en consideracióna dos factores: i) los intereses a liquidar sobre eldinero anticipadoy ii) el incumplimientoa sus clientes del producto que debía habersido entregado por EL CONVOCADO, loqueleimplicó asumir una serie de sobre costos para no incumplir con las obligaciones de venta por él asumidas con sus clientes, en calidad de proveedor de quinua roja”.
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3.2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Lademandante formuló las pretensiones que se expresana continuación, teniendo en cuenta lamodificación introducida en el escrito de subsanación recibido el7 de diciembre de 2023: “PRIMERA. Que se condene al CONVOCADOa devolver el valor del anticipo pagado porEL CONVOCANTE, porvalor de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS MILPESOS ($15.300. 000.oo)”.
“SEGUNDA. Que secondene alCONVOCADOa reconocercomoindemnización de perjuicios el valor pactado en laCLÁUSULA CUARTA delcontrato como arras del contrato, equivalente a QUINCE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($15.300.000.00), dobladas por ser elCONVOCADO-VENDEDOR, elresponsable delincumplimiento. Es decir, la suma total de TREINTA MILLONES SEIS CIENTOS MILPESOS MCTE.
($30.600.000.oo)”. “TERCERA. Que secondene alCONVOCADO, alpago de latotalidad de las costas y agencias que genere este trámitey que se prueben durante este proceso arbitral en caso de hallarse responsable delincumplimiento”.
3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SEMILLAS ANCESTRALES DE COLOMBIA S.A.S. no contestó la demanda, no propuso excepcionesy guardó silencio durante lasdistintas etapas deltrámite llevadasa cabo. 4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde alTribunal, de acuerdo con loshechos de lademanday laspretensiones formuladas, decidir su procedencia, advirtiendo que la inasistencia absoluta de lasociedad demandada SEMILLAS ANCESTRALES DE COLOMBIA S.A.S. al proceso constituye un hecho de gran trascendencia, toda vez que losargumentos de lademandantey suspruebas no fueron en absoluto objeto de contradicción, por tanto los elementos de juicio de que dispone elTribunal son exclusivamente losaportados por lasociedad demandante MUNDO ORGANICO S.A.
4.2. EL CONTRATO DECOMPRAVENTA ANTICIPADA DE QUINUA ROJA Enelcruce de mensajes entre las partes en laetapa previa al “contrato” se encuentra un hecho que calificamos de gran trascendencia, cual es que el representante legal de la sociedad demandada fuequien elaboró eltexto del contrato que regiría los términos de la compraventa, comoconsta en elarchivo plano allegado por lademandante donde confecha CENTRO DE ARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁMARA DECOMERCIO DE BOGOTÁ 7 TRIBUNAL ARBITRAL DE MUNDO ORGÁNICO S.A. VS. SEMILLAS ANCESTRALES DE COLOMBIA S.A.S. - TRÁMITE 146190 5 de agosto de 2022, afirma estar enviando el contrato de compraventa anticipada de quinua roja, solicitandoa la demandante compradora sea revisadoy confirmarle cualquier observación. El día 22 de agosto de 2022 elrepresentante legal de la sociedad demandante, remite al representante legal de la demandada vendedora, eltexto del contrato debidamente firmado y solicitándole su firmay en forma cumplida acorde con su compromiso leanuncia elpago delanticipo pactado.
El 31 de agosto de 2022 elrepresentante legal de la sociedad demandada anuncia que imprimirá el contratoy se lo enviará. Luego se leen varias manifestaciones del representante legal de la demandante en las cuales requiere la expedición de lafactura que soporte el pago realizado, llegando incluso a expresarle que reportará ante la DIAN lano expedición del documento requerido, sin respuesta efectiva.
El contrato elaborado en su momento porelrepresentante legal de la sociedad demandada y el cual nunca firmó, contiene unas estipulaciones importantes que me propongo relacionar: 1.- Se trata de un contrato de compraventa anticipada de Quinua Roja, donde lasociedad demandada SEMILLAS ANCESTRALES DE COLOMBIA S.A.S. es la Vendedoray la sociedad demandante MUNDO ORGANICO S.A. es laCompradora. 2.-Elcontrato versa sobre laproducción de Quinua porla Vendedoray laventaa favor de la sociedad Compradora, de 6.000 kilógramos del producto, a razón de $ 8.500 por kilogramo, para un valor total del contrato de$ 51’000.000, cuyo pago se realizaría con un anticipo del 30% a título de arras del negocio, por valor de $ 15’300.000, sin incluir el IVA, y el saldo por valor de$ 35’700.000 equivalente al70% del valor del negocio, “en cuantías equivalentesa lasentregas de producto pactado", sin incluir el IVA. 3.- La entrega del producto contratado se haría así: (1) 2.000 kilogramos en el mes de febrero de 2023;
(2)2.000 kilogramos en el mes de marzo de 2023y (3)2.000 kilogramos en el mes de abril de 2023. 4.- La cláusula Décima Cuarta del contrato referentea las causales de terminación del contrato por Incumplimiento de lasobligaciones contractuales, donde se prevé la posibilidad de dar por terminado elcontrato la parte que resulte afectada por el incumplimiento de las obligaciones por laotra parte, donde también se previó que la parte que diera por terminado elcontrato debería pagara laotra parte una suma equivalente al valor del anticipo,o sea la suma de$ 15’300.000. 5.-Se estableció en lacláusula Décima Sexta, una cláusula penal aplicable al Vendedor en elevento de incumplir en todoo en parte, cualquiera de las obligaciones que asume, salvo fuerza mayoro caso fortuito debidamente comprobados. 6.-La cláusula Décima Novena incluye la Clausula Compromisoria en lostérminos antes relacionados, de acuerdo con lacual toda diferencia que surja entre las partes con ocasión CENTRO DE ARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁMARA DECOMERCIO DE BOGOTÁ 8 TRIBUNAL ARBITRAL DE MUNDO ORGÁNICO S.A. VS. SEMILLAS ANCESTRALES DE COLOMBIA S.A.S. - TRÁMITE 146190 del contrato, sin arreglo directo de las partes, se someteráa un Tribunal de Arbitramento ante elCentro de Arbitrajey Conciliación de laCámara de Comercio de Bogotá. 7.-En cuantoa laduración del contrato se estipuló que tendrá una duración de9 mesesa partir de la fecha de su suscripción, tiempo estimado para eldesarrollo del cultivoy entrega total del producto contratado.
Aunque elcontrato nunca fuefirmado por elrepresentante legal de la sociedad demandada, elhecho de que haya sido él quien loelaboróy lo remitióa la sociedad compradora para su firma, permite deducir que las estipulaciones allí contenidas,y en especial las que hemos destacado, serian las reglas de comportamiento de laspartes para eldesarrollo del negocio, así loentiende eldemandante, quien con base en tales estipulaciones expone sus pretensiones sinninguna clase de oposición de lasociedad demandada quenunca intervino en el proceso.
4.3. ANÁLISIS PROBATORIO Eldía9 defebrero de 2024, tuvo Iugar laprimera audiencia de trámite, en la cual elTribunal asumió elconocimiento del casoy decretó las pruebas solicitadasy de oficio adicionó las que debían surtirse. Se consideraron las pruebas documentales allegadas adjuntasa lademanday se ordenó el Interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada, quien no asistióa la diligencia habiéndose notificado en debida forma, acto que reiteró su apatía frente al procesoy además permite inferir que las afirmaciones del demandante están cubiertas por un velo de credibilidad que nunca fueron objetadas.
Como pruebas de oficio se decretaron, en primer Iugar, el contrato vinculante entre las partes debidamente firmado por lasociedad demandada, elcual nunca llegó, porque nunca fue firmado, sin embargo, como ya lohemos afirmado, fue la parte demandada laque redactóy propuso eltexto contractual,y por el hecho de no haberse presentado alproceso a contradecir el alcance de la prueba allegada, nos permite considerarla con base en el dicho de lademandante.
En segundo Iugar, se solicitóy se obtuvo una certificación bancaria en la que constan los pormenores delpago realizado, lo cual comprueba laexistencia del pago realizadoa título de anticipo por parte de MUNDO ORGANICO S.A., prueba que no solo nos convence del pago en si mismo, sino del cumplimiento de lademandante en lostérminos del contrato planteado, pesea que lasociedad demandada ni siquiera produjo la factura de Iey que amparara dicho anticipo.
Estos hechos obviamente nunca fueron objetados por lasociedad demandada ausente en elproceso. Se allegó conforme al requerimiento del Tribunal un certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada SEMILLAS ANCESTRALES DE COLOMBIA S.A.S., con base en elcual se confirmaron las coordenadas de lamisma, sin mayor comentario.
CENTRO DE ARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁMARA DECOMERCIO DE BOGOTÁ 9 TRIBUNAL ARBITRAL DE MUNDO ORGÁNICO S.A. VS. SEMILLAS ANCESTRALES DE COLOMBIA S.A.S. - TRÁMITE 146190
4.4. ALEGATOS DE CONCLUSION Enlaetapa respectiva del procesoy agotada lainstrucción probatoria, se convocóa sesión de alegatos de conclusión, oportunidad en lacual elapoderado de lasociedad demandante MUNDO ORGANICO S.A., hizo el siguiente recuento de loshechos relevantes: “Gracias, el convocado Semillas Ancestrales Colombia, llegó a un acuerdo con mi representada para elsuministro, para que procedieraa sembrar quinua rojay entregarle la cosecha que de lasmismas hubiera surgido en las opodunidades que se señaló en el contrato de compraventa, dicho contrato fue enviado vía electrónica, como consta en los documentos apodadosa mi representada para que lofirmara, ella lo firmó, se lo devolvió firmadoy además lepagó elprecio pactado.
Cosa que no honró la convocada, habida cuenta que no devolvió el contrato firmado tampoco, no lo firmó, se le pagó elanticipo, lo recibió, se le requirió en diversísimas oportunidades para que honrara elcompromiso adquirido de entregar laquinuay además de eso, en últimas de que salieraa responder por los perjuicios que se le causóa mi representada con su absoluto silencioa lo largo de este trámite, su inasistencia previaa una audiencia de conciliación convocada directamente en la Cámara de Comercio, la inasistenciaa la conciliacióna la que fue citado dentro de este procedimiento, de lacual fue debidamente notificadoa la direcciones en las que consta, funciona laconvocada, ahí tiene contractual su domicilio social, lo tiene, en donde consta en elcedificado de cámara, no hay ninguna modificación ninada.
También, en lasmúltiples comunicaciones surtidas entre mi representaday laconvocadaa su teléfono vía WhatsApp, a través de su hj”a, en fin, no fue posible nunca que ellos asistieran de ninguna formaa poner de presente su responsabilidado cualquier excusao justificación que le permitiera señalar elpor qué no cumplió con elcontrato del cual se le pagó elanticipo, como constan laspruebas emitidas por elBanco de Colombia, entonces, en ese orden de ideas, esa ausenciay esa inasistencia absoluta, habiéndose notificada la demanday demás, junto con las demás pruebas apodadas, en nuestra opinión tienen suficiente fuerza como para señalar la existencia misma delcontrato, el pago pactado de los 15 millones de pesosy laresponsabilidad que le asistea la convocada surgida de las mismas cláusulas contractuales en relación con la devolución de los 15 millones de pesos y delincumplimiento del contrato.
En ese orden de ideas, consideramos que debe sercondenada en lostérminos delmismo contrato,a pagar esas sumas de dinero que ahí están reclamadas, habida cuenta, pues, que este procedimiento alpresentarlo como un trámite equiparable al de un juez ante la justicia ordinaria, permite en nuestra opinión, los elementos de juicio suficientesy los suficientes elementos de prueba para que se halle responsablea la convocada en los términos delcontratoy en los términos de laspretensiones de lademanda, eso es mi doctor, hasta ahí mis alegatos”.
CENTRO DE ARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁMARA DECOMERCIO DE BOGOTÁ 10 TRIBUNAL ARBITRAL DE MUNDO ORGÁNICO S.A. VS. SEMILLAS ANCESTRALES DE COLOMBIA S.A.S. - TRÁMITE 146190 Reitera elapoderado de lasociedad demandante muchos de losargumentosy análisis que se han relacionado anteriormente, los cuales como reiteramos enfáticamente, nunca tuvieron oposición por parte de la sociedad demandada como hubiera podido hacerlo en lasoportunidades procesales en lasque fue convocada. 4.5.
CONCLUSIONES Lasúnicas pruebas consideradas en el proceso fueron las allegadas por la parte actora, adjuntasa lademanday porpetición expresa delTribunal, no hubo contradicción por parte de la sociedad demandada, loque conducea que lailustración que tuvo elTribunal se limitó a las mencionadas piezas, no fueron complementadasy objetadas por la sociedad demandada locual lacoloca en elterreno absoluto de indefensión. Es claro para elTribunal el incumplimiento de lasobligaciones adquiridas por la sociedad demandada SEMILLAS ANCESTRALES DE COLOMBIA S.A.S., razón por lacual, es claro que recibió un dineroa título de anticipo contractual sin contraprestación alguna en favor de lademandante,y porelcontrario, se estableció su comportamiento evasivo frentea sus obligaciones contractuales, por tanto, corresponde alTribunal condenar elincumplimiento y aplicar las sanciones que elmismo contrato establecía, como loeselpago de lasarras dobladas, sanción que encuentra pleno soporte legal como sanción por incumplimiento de un contrato de compraventa, donde claramente se diotal calificación al anticipo entregado.
Cabe precisar que la parte demandante acreditó un único pago porvalor de $ 15’300.000 como anticipoy arras del negocio, suma quecumple ladoble función de abono alprecio, por un Iado,y estimación anticipada de perjuicios, taly como sededuce de lainterpretación integral de las cláusulas Cuartay Décima Sexta del Contrato. En este orden de ideas, se condenaráa ladevolución de la cantidad entregada por lademandante doblada, pero no es procedente lacondena alpago de todas lassumas pretendidas en lademanda porvalor total de $ 45’900.000, loque correspondería altriple de la cantidad entregada.
De otra parte, el Tribunal no se pronunciará sobre pago de intereses de mora que fueron excluidos de la primera pretensión de lademanda en elescrito de subsanación. 4.6. COSTAS Enatencióna lanaturaleza de este procedimiento, elcual se adelantó como arbitraje social de conformidad con loprevisto en el artículo 117 de la Ley 1563 de 2012,y habida cuenta de lo dispuesto en el numeral8 del artículo 365 del Código General del Proceso en el sentido que “Solo habrá Iugara costas cuando en elexpediente aparezca que se causaron y en lamedida de su comprobación”, no se observan elementos de prueba que justifiquen una condena en costas.
5. DECISIÓN CENTRO DE ARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁMARA DECOMERCIO DE BOGOTÁ 11 TRIBUNAL ARBITRAL DE MUNDO ORGÁNICO S.A. VS. SEMILLAS ANCESTRALES DE COLOMBIA S.A.S. - TRÁMITE 146190 En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Arbitral integrado para dirimir las diferencias surgidas entre MUNDOORGÁNICO S.A., como parte convocante,y SEMILLAS ANCESTRALES DE COLOMBIA S.A.S., como parte convocada, administrando justicia en nombre de laRepública de Colombiay porautoridad de la Iey,
RESUELVE
PRIMERO. Condenara lasociedad SEMILLAS ANCESTRALES DE COLOMBIA S.A.S.a restituir en favor de la sociedad MUNDO ORGANICO S.A. la suma de quince millones trescientos mil pesos ($ 15’300.000) pagada como abono alprecio de la compraventa de Quinua Roja con fecha8 de agosto de 2022.
SEGUNDO. Condenara lasociedad SEMILLAS ANCESTRALES DE COLOMBIA S.A.S. a pagar en favor de la sociedad MUNDO ORGANICO S.A. la suma de quince millones trescientos mil pesos ($15’300.000)a título de arras del negocio de compraventa de Quinua Roja con fecha8 de agosto de 2022.
TERCERO. Negar lasdemás pretensiones de lademanda.
CUARTO. Sincondena en costas, de conformidad con loexpuesto en laparte motiva.
QUINTO. Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo con lasconstancias de Ieypara cada una de laspartesy copia simple con destino al Centro de Arbitrajey Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para losfines previstos en la Iey.
SEXTO. Disponer que, en firme esta providencia, por Secretaría se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitrajey Conciliación de laCámara de Comercio de Bogotá. Esta providencia queda notificada en audiencia. GONZALO MÉNDEZ MORALES Árbitro único MIGUEL ENRIQUE LÓPEZ BRUCE Secretario CENTRO DE ARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁMARA DECOMERCIO DE BOGOTÁ 12