TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE JAIRO LóPEZ ARCIN IEGAS vs PEORO ALONSO Y MIGUEL ANGl:L CASTIBLANCO RAMIREZ TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIRO LÓPEZ ARCINIEGAS vs PEDRO ALONSO Y MIGUEL ANGÉL CASTIBLANCO RAMIREZ Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Cumplido el trámite procede el Tribunal, mediante el presente laudo, a resolver en derecho las controversias patrimoniales surgidas entre Jairo López Arciniegas (en lo sucesivo, el convocante, el demandante, o Jairo López Arciniegas), como parte convocante, y Pedro Alonso y Miguel Ángel Castiblanco Ramirez, (en lo sucesivo, los convocados o los demandados).
PRIMERA PARTE.· ANTECEDENTES 1. LA CONSTITUCIÓN, INSTALACIÓN Y DESARROLLO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE 1.1. El diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) la parte demandante formuló demanda arbitral en contra de Pedro Alonso y Miguel Ángel Castiblanco Ramírez, cuyas pretensiones obran a folios 1 y 2 del Cuaderno Principal número 1.
Dichas pretensiones fueron aclaradas con escrito presentado el diecinueve (19) de julio siguiente 1, conforme con la decisión del Tribunal de ordenar el saneamiento de la demanda para su admisión. 1.2. Con la demanda se acreditó la existencia del pacto arbitral entre las partes contenido en la cláusula décima del Contrato de Arrendamiento de Bien Inmueble el nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014)2. 1.3.
Los árbitros del presente trámite fueron elegidos mediante sorteo público.3 1.4. El Tribunal fue instalado el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), momento en el que se adoptaron las decisiones correspondientes a esta etapa procesal4. ' Fonos 65 a 69 del Cuaderno de Pruebas nümero 1 ' Fokos 1 a 3 del Cuaderno de Pruebas nümero 1 > Folio 20 del Cuaderno Principal número 1 • Folios 53 a 57 del Cuaderno Pnnclpal nümeio 1 CAIIAAA DE COMERCIO DE BooorA, CORTE DE ARl!lTAAJE, CENTRO DE ARelTAAJE y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE JAIRO LóPEZ ARCINIEGAS VS PEDRO ALONSO Y MIGUEL ANGE:L CASTIBLANCO RAMIREZ 1.5.
La demanda fue admitida mediante auto número 3, dictado en la audiencia celebrada el once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017)5, providencia que fue notificada personalmente al demandado Pedro Alonso Castiblanco Ramirez el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y al demandado Miguel Angel Castíblanco RamírezG, mediante notificación por aviso, luego de surtir los trámites de citación correspondientes. 1.6.
La parte demandada no contestó la demanda dentro del término legal. 1. 7. En audiencia celebrada el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) se adelantó la etapa de conciliación entre las partes7, la cual se declaró fracasada, por lo que se fijaron los gastos y honorarios del presente tribunal, que fueron oportunamente consignados por la parte convocante, como lo informó en oportunidad el Presidenteª. 1.8.
El primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se llevó a cabo la primera audiencia de trámite9, diligencia en la que se notificó el auto por el cual el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir la presente controversia y se decretaron las pruebas del proceso solicitadas por la convocante ante la ausencia de solicitud oportuna de los convocados en tal sentido. 1.9.
Dado que la totalidad de las pruebas decretadas eran de carácter documental, en la misma audiencia se declaró terminada la etapa probatoria y se recibieron los alegatos de conclusión de la parte demandante. 1.1 O. Concluida la oportunidad de alegatos se determinó por parte del Tribunal proferir el presente laudo.
2. EL PACTO ARBITRAL Y LA COMPETENCIA DEL TRIB UNAL 2.1. El pacto arbitral está contenido en la cláusula décima del Contrato de Arrendamiento de Bien Inmueble el nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014)1º, la cual reza así: "Décima. Cláusula Compromisoria.- Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, su ejecución y liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento designado por la junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo efectuado entre los árbitros inscritos en las listas que lleva el centro de arbitraje y conciliación mercantiles de dicha cámara.
El Tribunal se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1998 o estatuto s Folios 70 y 71 del Cuaderno Principal número 1. • Folios 81 y 82 y 129 a 132 del Cuaderno Principal número 1 7 Folios 139 a 142 del Cuaderno Principal número 1. • En primera audiencia de tramite en la fecha de este laudo s En la misma fecha en que se profiere el laudo. 'º Folios 1 a 3 del Cuaderno de Pruebas número
1. CAMARA DE CONERCIO OE 80 GOTA, CORTE OE ARBIIAAJE, CEIITRO DE AR911AAJE Y CONClllACION TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE JAIRO LóPEZ ARCINIEGAS VS PEORO ALONSO Y MIGUEL ANGE:L CASTIBLANCO RAMIREZ orgánico de los sistemas alternos de solución de conflictos y demás normas concordantes, de acuerdo con las siguientes reglas: a). El Tribunal estará integrado por 3 árbitros. b) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas en el centro de arbitraje y conciliación mercantiles. c) El tribunal funcionará en el centro de arbitraje y conciliación mercantiles.· 2.2.
El Tribunal de Arbitraje, en audiencia realizada en la misma fecha, se declaró competente al considerar que las pretensiones primera, segunda, cuarta y quinta de la demanda, al amparo de la cláusula compromisor ia pactada y, además, tal como fueron planteadas por las partes, conciernen a asuntos de naturaleza económica o patrimonial susceptibles de disposición y transacción, a propósito de una relación jurídica contractual especifica, singular y concreta.
Respecto de la cláusula tercera el Tribunal decidió declararse no competente por cuanto pretende comisión de la orden de comisión para la restitución por cuanto, según dispone la Ley 1563 de 2012, la competenc ia de este Tribunal concluye con la expedición del respectivo laudo arbitral y además, su jurisdicción y competenc ia es indelegable. 2.3.
Tal y como se pactó en la cláusula compromisoria, el laudo será en derecho. 2.4. Iniciado este proceso con la presentación de la demanda arbitral diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se regula por la Ley 1563 del 12 de Julio de 2012, y en caso de vacíos o remisión, por el Código General del Proceso. Al tenor de los artículos 1 O y 11 de la Ley 1563 de 2012, en caso de silencio en el pacto arbitral, la duración del proceso será de seis meses contados a partir de la primera audiencia de trámite "al cual se adicionarán los días de suspensión"- e "interrupción por causas legales", sin exceder la solicitada de consuno por las partes de ciento veinte (120) días.
La primera audiencia de trámite inició y culminó en la misma fecha de este Laudo, lo que significa que el Tribunal se encuentra en la oportunidad para proferir el laudo.
3. LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN LA DEMANDA Las pretensiones formuladas por la parte convocante en su demanda son las siguientes: "PRIMERA: Declarar terminado el contrato de Arrendamiento del Apartamento ubicado en la Calle 127 A No. 51 A - 90 Bloque 10 Apto. 420 de la Agrupación Niza IX - 3 Bogotá D. C. Celebrado entre mi poderdante JAIRO LÓPEZ ARCINIEGAS, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con C. C. No. 17.061.273 de Bogotá D.G., en su condición de Arrendador, por una parte y por otra parte los señores PEDRO ALONSO CASTIBLANCO RAMIREZ, identificado con C.C. No. 79.059.524de (sic) Bogotá D.G. y MIGUEL ANGEL CASTIBLANCO RAMIREZ, identificado con C. C. No. 79.488.348 de Bogotá D. C., en su condición CAMAAA OE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBIIRAJI:, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCIU.0-CION 3 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE JAJRO LóPEZ ARCINIEGAS VS PEORO ALONSO Y MIGUEL ANG~L CASTIBLANCO RAMIREZ de Arrendatarios, celebrado el día 9 de Septiembre de 2014.
Por la causal Mora en el pago de los cánones de arrendamiento 1. $2.176.000, correspondiente al saldo del año 2014; 2. $1.352.360, correspondiente al saldo del año 2015; 3. $3.366.000, correspondiente al saldo del año 2016 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2017 para un total de $8. 976. 000. LINDEROS: Transcritos en anexos Certificado de tradición matrícula inmobiliaria No. 50 N - 747488 y copia Escritura Pública No. 6145 de Septiembre 10 de 2014 (Art. 83 C.G.P.) "SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se ordene a los demandados Señores PEDRO ALONSO CASTIBLANCO RAMIREZ y MIGUEL ANGEL CASTIBLANCO RAMIREZ, en su condición de Arrendatarios a desocupar y restituir en el estado en que le fue entregado el Inmueble.
Objeto del contrato, Apartamento ubicado en la Calle 127 A No. 51 A - 90 Bloque 10 Apto. 420 de la Agrupación Niza IX - 3 Bogotá D. C.. "TERCERA: Como consecuencia de la anterior Sírvase Comisionar al funcionario correspondiente para que se practique la diligencia de entrega del inmueble arrendado a favor del Arrendador Señor, JAIRO LÓPEZ ARCINIEGAS "CUARTA: Se condene a los demandados al pago de los cánones de arrendamiento que adeuden a la presentación de la demanda: 2016 Mes Concepto Valor Noviembre Canon $1.036.000 Diciembre Canon $1.273.000 Mes Concepto Valor Enero Canon $1.273.000 Febrero Canon $1.273.000 Marzo Canon $1.273.000 Abril Canon $1.273.000 Mayo Canon $1.273.000 Junio Canon $1.273.000 Julio Canon $1.273.000 CAMAAA OE COMERCIO OE BOGOTÁ, CORTE OE ARBITRAJE, CENl RO DE ARBITRAJE Y CONClllACION 4 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE JAIRO LdPEZ ARCINIEGAS vs PEDRO ALONSO Y MIGUEL ANGÉL CASTIBLANCO RAMIREZ QUINTA: Que se condene a los demandados Señores PEDRO ALONSO CAST/BLANCO RAMIREZ y MIGUEL ANGEL CASTIBLANCO RAMIREZ al pago de las costas y agencias en derecho que se originen en el presente proceso, Toda vez que el demandante intento (sic) por todos los medios evitar este proceso, convocando a los demandados a conciliar la entrega del inmueble y el pago de cánones adeudados ante la Cámara de Comercio de Bogotá y la Personería de Bogotá, e invitó a cada uno de los demandados, para dejar sin valor y efecto la cláusula compromisoria pactada en el contrato por correo certificado.
Motivo por el cual no se pudo acudir a la jurisdicción civil.· Respecto de la pretensión tercera anterior, en la primera audiencia de trámite el Tribunal señaló que la competencia de este Tribunal respecto de la misma está limitada, de darse su prosperidad, para ordenar a los demandados la entrega del inmueble. En cuanto a la comisión conviene aclarar que en el evento de ordenarla, en caso de presentarse oposición a la entrega, la comisión no sería funcional por lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012 ya que la competencia del Tribunal habría concluido con la expedición del respectivo laudo arbitral. 4.
Los HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA Señaló el demandante en su escrito de demanda como hechos en los que fundamenta sus pretensiones los siguientes que el Tribunal sintetiza a partir de lo consignado en el escrito correspondiente: Entre el demandante, como arrendador, y los demandados, como arrendatarios, se celebró contrato de arrendamiento el nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014).
En dicho contrato se pactó como canon de arrendamiento la suma de un millón ciento cincuenta mil pesos ($1.150.000) en la cláusula segunda. Se pactó como duración del contrato cuatro (4) meses con prórrogas automáticas por periodos iguales al pactado sino hubiere aviso de terminación. También se pactó una clausula penal por la suma de un millón ciento cincuenta mil pesos ($1.150.000) en la cláusula segunda.
En el citado contrato se incluyó clausula compromisor ia. A la presentación de la demanda, los demandados adeudaban la suma de $2.176.000 por cánones de 2014; de $1.352.360 del saldo del año 2015; $3.336.000 del saldo del año 2016 y $8.976.000 de los meses de enero a mayo de 2017. Posteriormen te, al subsanar la demanda, la parte demandante indicó que la suma adeudada por los arrendatarios demandados era la siguiente: 2016 Mes Concepto Valor Noviembre Canon $1.036.000 Diciembre Canon $1.273.000 CAIIAAA DE COMERCIO DE BoGOT Á, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBlfRAJE Y CONCIUACION 5 Mes Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE JAIRO LóPEZ ARCINIEGAS VS PEDRO ALONSO Y MIGUEL ANG!:L CASTIBLANCO RAMIREZ Concepto Canon Canon Canon Canon Canon Canon Canon Valor $1.273.000 $1.273.000 $1.273.000 $1.273.000 $1.273.000 $1.273.000 $1.273.000 Se ha indicado por parte de la demandante que a pesar de sus requerimientos, inclusive mediante citación a la audiencia de conciliación, los demandados no han cumplido con el pago a su cargo.
Por último, en los hechos se refiere a la normas que considera aplicables al trámite y a la existencia del pacto arbitral.
5. LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA Como ya se indicó, no hubo oposición a la demanda por cuanto los demandados no contestaron oportunamente la demanda.
6. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS Según lo solicitado en la demanda, se decretaron las pruebas documentales aportadas por esta, que conformar el Cuaderno de Pruebas número 1, respecto de las cuales el Tribunal hará la valoración correspondiente como se señalará en la parte considerativa de este laudo. SEGUNDA PARTE. · CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Los presupuestos procesales concurren a plenitud. En efecto, se presentó demanda en forma, la relación procesal se constituyó de manera regular por cuanto los demandados fueron notificados personalmente del auto admisorio, aunque prescindieron de su derecho de contestar la demanda y de participar en las audiencias del proceso a pesar de haberse notificado en debida de forma.
Las partes son legalmente capaces, tienen facultad y posibilidad legal para transigir, CAMARA OE COIIERClO DE 80GOTA, CORTE DE ARBITRA.JE, CENTRO OE ARllrtRA.JE Y CONCILIACIÓN 6 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE JAIRO LóPEZ ARCINIEGAS vs PEDRO ALONSO Y MIGUEL ANGE:L CASTIBLANCO RAMIREZ estuvieron legalmente representadas cuando decidieron designar apoderado y el Tribunal es competente para conocer del proceso.
El proceso se adelantó con observancia de las normas sustanciales y procesales pertinentes y sin causal alguna de nulidad. Coherentemente, corresponde decidir de fondo el litigio.
2. EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO OBJETO DE LITIGIO: PARTES, VIGENCIA Y CANON PACTADO El Contrato de Arrendamiento en cuestión fue suscrito por Jairo López Arciniegas, en calidad de arrendador y por Pedro Alonso Castiblanco Ramírez y Miguel Ángel Castiblanco Ramírez, como arrendatarios, respecto del inmueble Apartamento 420, ubicado en la Calle 127 A No. 51 A - 90 Bloque 3-10 de la Agrupación Niza IX - 3 de Bogotá o.e., según consta en el certificado de tradición y libertad aportado como prueba11 a este inmueble le corresponde la matrícula inmobiliaria número 50N-747488 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá O.C. - Zona Norte.
Por su parte, en lo que respecta al plazo contractual, las Partes inicialmente acordaron en la cláusula tercera del contrato que la vigencia del contrato sería de cuatro meses contados desde el 9 de septiembre de 2014, prorrogables de manera automática. Finalmente, en la cláusula segunda del contrato se pactó como canon de arrendamie nto mensual la suma de $1.150.000.
En dicho acuerdo no aparece cláusula de actualización del valor del canon.
3. INCUMPLIM IENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO OBJETO DE LITIGIO Y SUS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS A partir de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el motivos de incumplimiento de los arrendatarios, alegados por la parte actora, se concretan en la ausencia de pago de los cánones causados según el saneamiento de la demandada a partir de noviembre de 2016 en adelante y hasta la fecha.
No existe en el acervo probatorio prueba alguna de que tales pagos se hayan efectuado. Por otra parte aun cuando no existe prueba en el proceso de que la demandante haya notificado conforme con los términos del artículo 20 de la Ley 820 de 2003 sobre el reajuste del canon, se encuentra que para el periodo contractual iniciado el 9 de septiembre de 2016 los demandados hicieron el pago de los cánones de septiembre y octubre de dicho mes en el valor reclamado " Folios 4 a 6 del Cuaderno de Pruebas numero 1 CAltlAAA DE COMERCIO OE 80GOIÁ, CORTE OE ARBIIRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIAC IÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE JAIRO LóPEZ ARCINIEGAS vs PEDRO ALONSO Y MIGUEL ANG!:L CASTIBLANCO RAMIREZ para dicho periodo contractual, es decir, la suma de $1.273.000, por lo que conforme con la norma antes señalada se tendrá como exigible a los demandados dicha suma de dinero.
Con base en lo anterior y en el juramento estimatorio del demandante contenido en el memorial de subsanación que obra a folios 65 a 68 del Cuaderno Principal número 1, unido a que dentro del trámite del presente proceso arbitral la parte demandada no acreditó ninguna prueba de pago, resulta evidente que Pedro Alonso Castiblanco Ramírez y Miguel Ángel Castiblanco Ramirez en su calidad de arrendatarios solidarios, al no pagar los cánones de arrendamiento causados desde noviembre de dos mil dieciséis (2016) incumplieron el contrato de arrendamiento referido, lo que a su vez de acuerdo con lo previsto en la cláusula séptima del contrato celebrado entre las partes y en el artículo 22 de la Ley 820 de 2003 da lugar la terminación del contrato y a la consecuencia ! entrega o restitución del inmueble.
Por lo tanto se procederá a realizar las declaraciones correspond ientes en la parte resolutiva de la presente sentencia. En tal medida, se declarará la prosperidad de la pretensión primera, segunda, y cuarta (subsanada ) de la demanda. A partir de todo lo expuesto en la presente providencia, y como corolario del incumplimiento contractual aludido, se condenará a los demandados a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero: Concepto condena Pago de los cánones causados Valor a pagar S 11.200.000 Sobre dicha suma de dinero, se ordenará de oficio el pago de la indexación correspondiente desde la fecha de exigibilidad de cada canon de arrendamiento hasta la fecha de pago efectivo, atendiendo lo que en sentencia de casación civil del veinticinco (25) del agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988) (MP.
Rafael Romero Sierro, S-317 de 1998) fuera determinado por nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia. 4. COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO 4.1. COSTAS Como surge de lo expuesto, las pretensiones de la parte actora respecto de las cuales el Tribunal se declaró competente, habrán de prosperar en forma íntegra, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, el Tribunal impondrá condena en costas y en este sentido la parte convocada asumirá las costas del proceso.
Las costas que se decreten estarán constituidas tanto por las expensas, esto es, por los gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso, como por las CAIIARAOE COMERCIO DE Booo 1A, CORTE DE ARBIIRA.Jl:, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIO N 8 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE JAIRO LdPEZ ARCINIEGAS VS PEDRO ALONSO Y MIGUEL ANGl:L CASTIBLANCO RAMIREZ agencias en derecho, definidas como "los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso12." En consecuencia, para determinar las costas el Tribunal tomará en cuenta los pagos que hizo la parte convocante para el funcionamiento de este tribunal de justicia, que fueron: Suma Decretada IVA Valor Total Gastos de Presentación de la demanda 1J $737.700 $140.160 $877.860 Honorarios del Arbitro Ovalle Useche $364.650 $69.283 $433.933 Honorarios del Arbitro Escobar Escobar $364.650 $69.283 $433.933 Honorarios del Arbitro Gua! Acosta S364.650 so $364.650 Honorarios de la Secretaria $182.325 $34.641 S216.966 Gastos de Administración $182.325 $34.641 $216.966 Otros Gastos $50.000 so $50.000 Total $2.246.300 $348.008 $2.594.308 Con base en lo anterior, se condenará a la parte convocada a reembolsar a Jairo López Arciniegas la suma de dos millones quinientos noventa y cuatro mil trescientos ocho pesos ($2.594.308).
4.2. AGENCIAS EN DERECHO En cuanto a las agencias en derecho, los convocados deberán pagarle a Jairo López Arciniegas la suma de trescientos sesenta y cuatro mil seiscientos cincuenta pesos ($364.650), por concepto de agencias en derecho 14. En consecuencia, la condena total por costas a cargo de la parte convocada y a favor de Jairo López Arciniegas asciende a la suma de dos millones novecientos cincuenta y ocho mil novecientos pesos ($2.958.958).
TERCERA PARTE.- PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal de Arbitraje constituido para resolver las diferencias surgidas entre Jairo López Arciniegas, como parte convocante, y Pedro "Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judlcarura ·1 Según recibo que obra a folio 9 del Cuaderno Princlpal " El 100% de las agencias en de!echo corresponderla a la misma suma fijada como honoranos del arbitro. es decir, $364.650 CAIIARADE COMERC IO DE Booo,A, CORIE DE ARBHRAJE, CEKJRO DE ARBITRAJ E y CONCILIAC ION 9 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE JAIRO LdPEZ ARCINIEGAS VS PEDRO ALONSO Y MIGUEL ANGl:L CASTIBLANCO RAMlREZ Alonso y Miguel Angel Castiblanco Ramirez, como parte convocada, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y por la habilitación de la partes, RESUELVE Primero: Declarar la terminación del Contrato de Arrendamien to de Bien Inmueble celebrado el nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014) entre Jairo López Arciniegas, como arrendador, y Pedro Alonso y Miguel Angel Castiblanco Ramírez, como arrendatarios, por el incumplimiento de las obligaciones de pago de canon a cargo de estos últimos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuenc ia, prospera la pretensión primera de la demanda.
Segundo: Ordenar a Pedro Alonso y Miguel Ángel Castiblanco Ramírez hacer la restitución del Apartamento 420, ubicado en la Calle 127 A No. 51 A - 90 Bloque 3- 1 O de la Agrupación Niza IX - 3 de Bogotá D.C., al cual le corresponde la matrícula inmobiliaria 50N-747488 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. y cuyos linderos generales y particulares aparecen en la escritura pública número 6145 de fecha diez (1 O) de septiembre de dos mil catorce (2014) otorgada en la Notaría Cincuenta y Tres (53) del Círculo de Bogotá D.C., en un término de cinco (5) días desde que el presente laudo cobre fuerza ejecutiva.
En consecuencia, prospera la pretensión segunda de la demanda. Tercero: Condenar a Pedro Alonso y Miguel Ángel Castiblanco Ramírez a reconocer y pagar en forma solidaria la suma de once millones doscientos veinte mil pesos ($11.220.000 ) por concepto de los cánones de arrendamiento causados desde noviembre de dos mil dieciséis (2016) a julio de dos mil diecisiete (2017), más el valor de la indexación correspondiente desde la fecha de exigibilidad de cada canon de arrendamiento hasta la fecha de pago efectivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Dichas sumas devengarán intereses moratorias a la tasa más alta legalmente procedente hasta su pago total desde la ejecutoria de este laudo arbitral.
En consecuencia, prospera la pretensión cuarta de la demanda. Cuarto: Condenar en costas a Pedro Alonso y Miguel Ángel Castiblanco Ramirez de conformidad con las consideraciones y liquidaciones que obran en la parte motiva. En consecuenc ia, Pedro Alonso y Miguel Angel Castiblanco Ramirez pagarán a Jairo López Arciniegas por este concepto la suma de dos millones novecientos cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta y ocho pesos ($2.958.958), tan pronto cobre fuerza ejecutiva este laudo arbitral, suma que devengará intereses moratorios a la tasa más alta legalmente procedente hasta el día de su pago total.
Quinto: Expídanse copias auténticas del presente Laudo con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley. CAIIAAA CE COMERCIO CE BOGOTÁ, CORTE CE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBllRAJE Y COXCIUACION 10 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE JAIRO LdPEZ ARCINIEGAS VS PEDRO ALONSO Y MIGUEL ANGl:L CASTIBLANCO RAMIREZ Sexto: Disponer que se entregue a los árbitros y a la Secretaria del Tribunal, sus honorarios, al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá los gastos administrativos, y que se rinda por el Presidente la cuenta final de la partida determinada para gastos, ordenando la restitución de las sumas remanentes a que hubiere lugar.
Séptimo: Disponer que en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Notifiquese y Cúmplase, ~~2!==:::::=;.:.,:r--e~~- ~ --~ ( ( ~~ \__/ Secretaria JORGE EDUARDO OVALLE USECHE Presidente CAMAAA CE COMERCIO CE BOGOTÁ, CORlE CE ARBllAAJE, CENTRO CE ARBlTAAJE Y CONCIUAC ION 11