TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 1 TRIBUNAL DEL ARBITRAMENTO AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA Vs. FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá, veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010) Cumplido el trámite procede el Tribunal, mediante el presente laudo, a resolver en derecho las controversias surgidas entre Augusto Eliseo Sampayo Noguera y Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación, con relación al presunto incumplimiento de parte de Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación, en perjuicio de Augusto Eliseo Sampayo Noguera, de las instrucciones contenidas en el contrato de transacción que se celebró para resolver otras diferencias surgidas por la ejecución de un contrato de promesa de compraventa de un inmueble.
A.
ANTECEDENTES 1. La constitución, instalación y desarrollo del tribunal de arbitramento 1.1. Mediante apoderado judicial, Augusto Eliseo Sampayo Noguera presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 11 de diciembre de 2010, solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, para que dirimiera las controversias surgidas con Fiduciaria del Estado S.A. con relación al presunto incumplimiento de parte de esta entidad de las instrucciones contenidas en el contrato de transacción que se celebró para resolver otras diferencias surgidas por la ejecución de un contrato de promesa de compraventa de un inmueble.1 1.2.
La demanda arbitral fue acompañada del documento denominado por las partes como “Compromiso celebrado entre Augusto Eliseo Sampayo Noguera vs Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación” de fecha dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009)2, en el cual las partes dispusieron la designación de los siguientes árbitros: 1 Folios 1 al 9 del Cuaderno Principal número 1. 2 Folios 284 a 289 del Cuaderno de Pruebas número
1. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 2 “PRINCIPALES SUPLENTES Rafael h. Gamboa Serrano Jorge E. Narvaez Bonet Juan Carlos Varon Palomino Juan Pablo Cardenas Mejia Jorge Suescun Melo Jorge Cubides Camacho” 1.3. Recibida la demanda arbitral por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se comunicó a los árbitros principales su designación, quienes la aceptaron.3 1.4.
El día veintiocho (28) de enero de 2010 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal4; en dicha audiencia, se declaró legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento para dirimir en derecho las controversias surgidas entre Augusto Eliseo Sampayo Noguera y Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a la sociedad demandada, se reconoció personería a los apoderados de las partes, se designó a Mónica Rugeles Martínez como secretaria del Tribunal, se ordenó informar al Ministerio Público sobre las decisiones adoptadas y se fijó como fecha para llevar a cabo la siguiente audiencia el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010). 1.5.
Dentro del término de ley, Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación contestó la demanda.5 1.6. El día diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), el apoderado de la parte demandada allegó un escrito contentivo de la modificación del contrato de compromiso celebrado entre las partes con el propósito de señalar que la naturaleza del arbitraje pactado es legal y no institucional.6 1.7.
En audiencia realizada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010)7, el Tribunal posesionó del cargo de secretaria a Mónica Rugeles Martínez, tuvo por contestada en tiempo la demanda y se puso en conocimiento de la parte demandante tal escrito, se fijaron los gastos y honorarios del Tribunal y se fijó como fecha para la siguiente audiencia el día dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). 1.8.
Dentro de las oportunidades correspondientes, Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación pagó, en su totalidad, los honorarios y gastos fijados por el Tribunal de Arbitramento. Sin embargo, esta entidad acreditó que la parte que 3 Folios 15, 16, 22, 23, 24 y 26 del Cuaderno Principal número 1. 4 Acta número 1, que obra a folios 46 a 48 del Cuaderno Principal número 1. 5 Folios 51 a 57 del Cuaderno Principal número 1. 6 Folios 58 a 62 del Cuaderno Principal número 1. 7 Acta número 2, que obra a folios 64 a 67 del Cuaderno Principal número
1. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 3 le correspondía a Augusto Eliseo Sampayo Noguera ya había sido cubierta por el mencionado señor. 1.9. El día dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) se dio inicio a la primera audiencia de trámite8, declarándose competente el Tribunal para conocer de la presente controversia y se fijó como fecha para celebrar la audiencia de conciliación el día ocho (8) de abril de dos mil diez (2010). 1.10.
El día ocho (8) de abril de dos mil diez (2010) se llevó a cabo la audiencia de conciliación9, sin que las partes lograran acuerdo alguno que permitiera poner fin al trámite, por lo cual se declaró fracasada dicha oportunidad y se decretaron las pruebas del proceso, concluyendo en dicha fecha la primera audiencia de trámite. 1.11. Todas las pruebas solicitadas por las partes, y decretadas por el Tribunal fueron evacuadas, tal y como las mismas partes lo indican expresamente en el acta número 9 de fecha tres (3) de junio de dos mil diez (2010)10.
Por ello, en dicha audiencia se declaró terminada la etapa probatoria, y se señaló como fecha para llevar a cabo alegatos de conclusión el día veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010). 1.12. El Procurador 50 Judicial II Administrativo Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Tribunales de Arbitramento rindió su concepto de fondo sobre el trámite el día veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010).11 1.13.
El día veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010) tuvo lugar la audiencia de alegatos de conclusión12, concediéndole a cada una de las partes la oportunidad para que rindieran sus alegaciones. Cada una de las partes, entregó escrito de sus respectivos alegatos. En dicha audiencia, se fijó el día veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), para llevar a cabo la audiencia de laudo. 2.
El Compromiso y La Competencia del Tribunal 2.1. El pacto arbitral está contenido en las cláusulas segunda y tercera del acuerdo contenido en el documento denominado “Compromiso celebrado entre Augusto Eliseo Sampayo Noguera vs Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación” de fecha dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009)13, 8 Acta número 3, que obra a folios 71 a 78 del Cuaderno Principal número 1. 9 Acta número 4, que obra a folios 79 a 83 del Cuaderno Principal número 1. 10 Folios 110 a 112 del Cuaderno de Principal número 1. 11 Folios 115 al 135 del Cuaderno Principal número 1. 12 Acta número 10, que obra a folios 136 a 138 del Cuaderno Principal número 1. 13 Folios 284 a 289 del Cuaderno de Pruebas número
1. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 4 modificado mediante escrito de fecha quince (15) de febrero de dos mil diez (2010)14, que a su tenor indica: “SEGUNDA: OBJETO. Las partes acuerdan someter las diferencias que actualmente tienen, a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, de acuerdo con el Decreto 2279 de 1989, Ley 446 de 1998, y Decreto 1818 de 1998, diferencias surgidas en relación con: a) La presunta responsabilidad que cabe a FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A., hoy EN LIQUIDACION, por lo que AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA considera incumplimiento frente a él de sus obligaciones como administradora Fiduciaria del Patrimonio Autónomo irrevocable denominado “MEDIA LUNA”, en donde se ha venido desarrollando el proyecto inmobiliario denominado CONDOMINIO CLUB SAN JACINTO, primera ETAPA, sometido al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública #0970 del ocho (8) de julio de 1997 de la Notaria 61 del Circulo de Santafé de Bogotá, registrado en matriculas inmobiliarias #s. 50N-224237 y 50N-304835 de la oficina de Registro de Instrumentos públicos de Bogotá, del cual era FIDEICOMITENTE la firma INTERPLAN S.A., y beneficiario como promitente comprador de los tres (3) lotes mencionados el DR. AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA; y b) La presunta responsabilidad que cabe a FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. hoy EN LIQUIDACION, por lo que AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA considera presunto grave incumplimiento de las instrucciones que le fueron impartidas a la primera en el contrato de transacción mencionado, por medio del cual el FIDEICOMITENTE INTERPLAN S.A., prometió transferir a AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA, de acuerdo con las condiciones establecidas en dicho contrato, el derecho de dominio y la posesión sobre los siguientes tres (3) lotes pertenecientes al Patrimonio Autónomo irrevocable denominado “MEDIA LUNA”.
“a. – Lote número DOS (2) del sector o conjunto A, con un área neta privada de 1.746,26 m2 por un valor de $310.000.000.oo, de los cuales INTERPLAN S.A. abonó a la deuda de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000.oo), que tenia con AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo), y los otros CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS, debían ser subrogados por AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA, con el B.C.H., una vez INTERPLAN S.A., le entregara este inmueble REAL y MATERIALMENTE, a su entera satisfacción y en las condiciones pactadas. 14 Folios 59 a 62 del Cuaderno Principal número
1. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 5 Posee folio de matricula inmobiliaria #50N – 20293563 en la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá Norte. “b.- Lote número CUATRO (4) del sector o conjunto A, con un área neta privada de 1.736,40 m2 por un valor de $310.000.000.oo, de los cuales INTERPLAN S.A. abonó a una deuda de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000.oo) que tenia con AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo), y los otros CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS debían ser subrogados por AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA, con el B.C.H., una vez INTERPLAN S.A., le entregara este inmueble REAL y MATERIALMENTE, a su entera satisfacción y en las condiciones pactadas.
Posee folio de matricula inmobiliaria #50N-20293565 en la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá Norte. “c.- Lote número OCHO (8) del sector o conjunto B, con un área neta privada de 1.764,17 m2 por un valor de $310.000.000.oo, de los cuales INTERPLAN S.A. abono a una deuda de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000.oo) que tenia con AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo), y los otros CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS, debían ser subrogados por AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA, con el B.C.H., una vez INTERPLAN S.A., le entregara este inmueble REAL y MATERIALMENTE, a su entera satisfacción y en las condiciones pactadas.
Posee folio de matrícula inmobiliaria #50N-20298131 en la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá Norte. TERCERA: PROCEDIMIENTO: Para estos efectos, se establecen las siguientes reglas: - El tipo de arbitraje que se adoptará es legal y es adelantará ante el CENTRO DE CONCILIACION, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA conforme a las normas legales aplicables. - El tribunal estará integrado por tres Árbitros, que han sido designados por las partes en común acuerdo, con sus respectivos suplentes personales, así: PRINCIPALES SUPLENTES RAFAEL H. GAMBOA SERRANO JORGE E. NARVAEZ BONET JUAN CARLOS VARON PALOMINO JUAN PABLO CARDENAS MEJIA JORGE SUESCUN MELO JORGE CUBIDES CAMACHO TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 6 - La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas en las disposiciones legales. - El tribunal decidirá en derecho. - Los gastos que ocasiones el funcionamiento del Tribunal, se asumirá por partes iguales, sin perjuicio que la parte vencida deba restituís (sic) a la otra la parte correspondiente conforme las condenas que imponga el Laudo”. 2.2.
El Tribunal de Arbitramento, en audiencia realizada el dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010)15 se declaró competente al considerar que tanto las pretensiones contenidas en la demanda y la oposición contenida en la contestación de la demanda son susceptibles de ser resueltas por un Tribunal de Arbitramento, ya que éstas se encuentran dentro del marco del compromiso celebrado entre las partes y además, tal como fueron planteadas por las partes, conciernen a asuntos de naturaleza económica o patrimonial susceptibles de disposición y transacción, a propósito de una relación jurídica contractual específica, singular y concreta. 2.3.
Tal y como se pactó en el compromiso, el laudo será en derecho. 2.4. Adicionalmente, las partes pactaron que el Tribunal tendría una duración de seis (6) meses. En consecuencia, el presente laudo se dicta dentro del término acordado en dicho compromiso. 3. Las pretensiones formuladas en la demanda Las pretensiones formuladas por Augusto Eliseo Sampayo Noguera en la demanda son las siguientes: “A. Que, se declare que la FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACION incumplió la instrucciónes (sic) incondicionales e irrevocables que, en beneficio de AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA y en relación con los lotes números 2 y 4 del sector A y el lote número 8 del sector B del Condominio Club San Jacinto primera etapa a los cuales corresponden en su orden las matrículas inmobiliarias números 50N-20293563, 50N-20293565 y 50N-20298131 que formaban parte del patrimonio autónomo denominado “Media Luna”, le impartió la sociedad Interplan S.A. en el contrato de transacción celebrado el 8 de Agosto de 1997 y adicionado el día 13 del mismo mes y año. 15 Acta número 3, que obra a folios 71 a 78 del Cuaderno Principal número
1. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 7 B. Que, así mismo se declare que FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN es civilmente responsable de todos los perjuicios causados a AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA con el incumplimiento de las instrucciones irrevocables que recibió de Interplan S.A. C. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN a pagar a AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA, dentro de los Cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del laudo que así lo disponga el valor de los perjuicios mencionados en la declaración B anterior (daño emergente y lucro cesante) junto con los intereses e indexación a que haya lugar.
D. Que, se condene a la FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN a pagar a AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legalmente permitida sobre el valor de las condenas que se profieran contra la primera que se causen desde la fecha señalada en el laudo para su pago y hasta aquella en que se efectúe realmente.
E. Que, se condene a la FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN al pago de las costas del proceso.” 4. Los hechos en que se fundamenta la demanda La demanda la fundamenta en los siguientes hechos que se sintetizan de la siguiente manera: 4.1. Mediante las escrituras públicas números 397 y 437 otorgadas respectivamente los días veintidós (22) y veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en la Notaría Cuarenta y Siete (47) de Bogotá D.C. el señor Cenon Espinosa Rentería y otros celebraron con la Fiduciaria del Estado S.A. un contrato de fiducia mercantil irrevocable en virtud del cual se constituyó el patrimonio autónomo “Edificio Calle 88”.16 4.2.
El diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) la Fiduciaria del Estado S.A. obrando como vocera del Patrimonio Autónomo denominado “Edificio Calle 88” y en calidad de promitente vendedora celebró un contrato de promesa de compraventa con la sociedad Interplan S.A. sobre un apartamento, cuatro garajes y un depósito del edificio Opera de la Cabrera.17 16 Folios 2 a 16 del Cuaderno de Pruebas número 1. 17 Documento protocolizado con la escritura pública número 522 otorgada el 7 de Abril de 1997 en la Notaría Cuarenta y Cuatro (44) de Bogotá D.C., que obra a los folios 56 a 76 del Cuaderno de Pruebas número
1. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 8 4.3. Mediante documento de fecha (19) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), modificado por medio de Otrosí de fecha quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), Interplan S.A. cedió a favor del señor Ciro Sergio Mutis Caballero los derechos que como promitente compradora le correspondían en el contrato de promesa de compraventa que se menciona en el numeral anterior.18 4.4.
El once (11) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) el señor Mutis Caballero cedió a favor del señor Augusto Eliseo Sampayo Noguera aquí demandante los derechos de que era titular como promitente comprador en el contrato de promesa de compraventa que se menciona en el numeral 4.2. anterior.19 4.5. El patrimonio autónomo “Edificio Calle 88” no cumplió el contrato de promesa de Compraventa celebrado con Interplan S.A. y cedido al señor Sampayo Noguera, incumplimiento del cual se dejó constancia mediante la escritura pública número 522 otorgada el 7 de Abril de 1997 en la Notaría Cuarenta y Cuatro (44) de Bogotá D.C..20 4.6.
A fin de poner término a las diferencias originadas en el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa tantas veces mencionado, mediante documento de fecha ocho (8) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), adicionado el día trece (13) del mismo mes y año, el señor Augusto Eliseo Sampayo Noguera, Interplan S.A., y la Fiduciaria del Estado S.A. obrando como vocera de los patrimonios autónomos “Edificio Calle 88” y “Media Luna”, suscribieron un acuerdo de transacción.21 4.7.
En el acuerdo de transacción se fijó el valor de la obligación a favor del señor Sampayo Noguera en la suma de setecientos tres millones de pesos ($703.00.000), cantidad que se acordó pagarle así: Seiscientos millones de pesos ($600.000.000) mediante la suscripción por parte de Interplan S.A., en calidad de prometiente vendedora de contratos de promesa de compraventa a favor de Augusto Eliseo Sampayo Noguera sobre los lotes números 2 y 4 del sector o conjunto A y el lote 8 del sector o conjunto B del proyecto inmobiliario denominado “Condominio Club San Jacinto” primera etapa construido sobre terrenos vinculados al Fideicomiso “Media Luna”, administrado por la Fiduciaria del Estado S.A..
El precio de cada uno de los lotes era de trescientos diez millones de pesos ($310.000.000) de los cuales Doscientos millones ($200.000.000) se asumían por Interplan S.A., 18 Documentos que obran en la escritura pública número 522 otorgada el 7 de Abril de 1997 en la Notaría Cuarenta y Cuatro (44) de Bogotá D.C. que obra a folios 56 a 76 del Cuaderno de Pruebas número 1. 19 Documento protocolizado con la escritura pública número 522 otorgada el 7 de Abril de 1997 en la Notaría Cuarenta y Cuatro (44) de Bogotá D.C., que obra al folios 56 a 76 del Cuaderno de Pruebas número 1. 20 Folios 56 a 76 del Cuaderno de Pruebas número 1. 21 Folios 77 a 89 del Cuaderno de Pruebas número 1 y 479 a 491 Cuaderno de Pruebas número
3. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 9 declarándolos recibidos a satisfacción en las promesas y se abonaban al pago de los Seiscientos millones de pesos ($600.000.000) y ciento diez millones de pesos ($110.000.000) que asumiría el señor Sampayo Noguera subrogándose en una obligación a favor del Banco Central Hipotecario; ciento tres millones de pesos ($103.000.000) con el producto de la venta de los lotes pertenecientes al patrimonio autónomo “Edificio Calle 88” o mediante dación en pago de parte de los mismos para lo cual Interplan S.A. en su calidad de fideicomitente del citado fideicomiso instruyó y autorizó a la Fiduciaria del Estado S.A.. 4.8.
Por su parte, el señor Sampayo Noguera se obligó, en la Cláusula Séptima del contrato de transacción, a desistir de quejas y acciones judiciales y administrativas presentadas e iniciadas por él ante distintas autoridades con causa y ocasión del contrato de promesa de compraventa celebrado por el patrimonio autónomo “Edificio Calle 88” e Interplan S.A el día diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), compromiso que cumplió como consta en la comunicación que le remitió al señor Mauricio Venegas Sánchez el trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).22 4.9.
En cumplimiento de lo acordado en el contrato de transacción se realizaron los siguientes actos: El día 8 de Agosto de 1997 Interplan S.A. como prometiente vendedora y el señor Augusto Eliseo Sampayo Noguera como prometiente comprador celebraron los contratos de promesa de compraventa sobre los lotes números 2 y 4 del sector o conjunto A y el lote número 8 del sector o conjunto B del Condominio Club San Jacinto primera etapa23; en cada uno de los tres contratos de promesa de compraventa se declararon cancelados como parte del precio la suma de doscientos millones pesos ($200.000.000), de acuerdo con lo estipulado en la Cláusula Tercera del contrato de transacción; mediante comunicación No. 840-383483 de fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) dirigida al señor Augusto Eliseo Sampayo Noguera la Fiduciaria del Estado S.A. certificó que, de conformidad con las promesas de compraventa suscritas el 8 del mismo mes y año se habían reservado a su favor los inmuebles objeto de las mismas24; el señor Sampayo Noguera autorizó a la Fiduciaria del Estado S.A. para proceder a la venta de los inmuebles que conforman el patrimonio autónomo Edificio Calle 88”25 y le remitió los desistimientos de las quejas presentadas ante la Superintendencia Bancaria y la Alcaldía Mayor de 22 Folio 153 del Cuaderno de Pruebas número 1. 23 Folios 90 a 112 del Cuaderno de Pruebas número 1. 24 Folio 152 del Cuaderno de Pruebas número 1. 25 Folio 151 del Cuaderno de Pruebas número
1. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 10 Bogotá D.C. y de la demanda ejecutiva presentada en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá D.C.26. 4.10. Mediante la escritura pública número 1438 otorgada el 11 de Septiembre de 1997 en la Notaría Sesenta y uno (61) de Bogotá, Fiduciaria del Estado transfirió a título de dación en pago a favor de Augusto Eliseo Sampayo un derecho en común y proindiviso equivalente al cuatro punto cuarenta y nueve setenta y dos por ciento (4.4972%) del dominio sobre los inmuebles que conformaban el fideicomiso “Edificio Calle 88”. 4.11.
Según lo acordado, Interplan S.A. debía entregar materialmente a Augusto Eliseo Sampayo Noguera los lotes números 2 y 4 del sector A y el lote número 8 del sector B del Condominio Club San Jacinto primera etapa objeto de los contratos de compraventa el día veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), obligación que no cumplió, y por ello el señor Sampayo la demandó judicialmente ante el Juzgado 25 civil del Circuito de Bogotá, proceso ejecutivo con radicación # 6854-9827, en el cual obtuvo sentencia favorable y se condenó a Interplan S.A. a cancelarle la cláusula penal por el incumplimiento. 4.12.
Desconociendo las instrucciones irrevocables que le fueron impartidas, Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación dispuso de los inmuebles objeto de los contratos de promesa de compraventa celebrados entre Interplan S.A. y el señor Augusto Eliseo Sampayo Noguera, así: Mediante la escritura pública número 3498 otorgada el trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007) en la Notaría Treinta (30) de Bogotá D.C.28, registrada el 21 del mismo mes y año en el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-20298131 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte enajenó a título de compraventa a favor de Gladys Teresa Bolívar Camacho y René Omar Pedraza Acuña el lote número 8 del Condominio Club San Jacinto; mediante la escritura pública número 3501 otorgada el trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007) en la Notaría Treinta (30) de Bogotá D.C.29, registrada el 22 del mismo mes y año en el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-20293565 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona – Norte transfirió a título de materialización de beneficios a favor de Construcciones Zenshui S.A. En Liquidación el lote número 4 del Condominio Club San Jacinto y mediante la escritura pública número 3502 otorgada el trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007) en la Notaría Treinta (30) de Bogotá D.C.30, registrada el 22 del mismo mes y 26 Folio 153 del Cuaderno de Pruebas número 1. 27 Folios 473 a 679 del Cuaderno de Pruebas número 3. 28 Folios 215 a 235 del Cuaderno de Pruebas número 2. 29 Folios 236 a 256 del Cuaderno de Pruebas número 2. 30 Folios 257 a 278 del Cuaderno de Pruebas número
2. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 11 año en el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-20293563 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona – Norte transfirió a título de materialización de beneficios a favor de Construcciones Zenshui S.A. en liquidación el lote número 2 del Condominio Club San Jacinto. 4.13.
Mediante compromiso suscrito el día dos (2) de Octubre de dos mil nueve (2009), Augusto Eliseo Sampayo Noguera y Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación acordaron someter a la decisión de un Tribunal de Arbitramento las diferencias originadas en los hechos anteriormente relatados. 5. La oposición contenida en la contestación de la demanda Dentro de la oportunidad legal, Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación se opuso a la demanda arbitral indicando que Fiduciaria del Estado S.A. no solo atendió correctamente las instrucciones que le suministró el fideicomitente y las reglas del contrato de fiducia contenidas en la escritura pública número 0762 otorgada en la Notaría Sesenta y Uno (61) del Círculo de Bogotá D.C., del veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), sino que no tiene responsabilidad alguna en el cumplimiento de cualquier obligación que pudiere derivarse del contrato de transacción o de los contratos de promesa de compraventa, derivados de tal transacción. De otra parte, manifestó que no es la legitimada para responder por obligaciones que no le son propias, ni por supuestos incumplimientos contractuales, que solo legitiman a quien es fideicomitente del contrato de fiducia para reclamarlos. 6.
Las pruebas decretadas y practicadas Todas las pruebas solicitadas por las partes en sus respectivos escritos fueron decretadas y practicadas, así: 6.1. Documentales aportadas por la demandante y la demandada. 6.2. Se oficio a la Superintendencia de Sociedades (Liquidaciones Obligatorias), a fin de que remita al proceso copia auténtica de la totalidad del expediente del proceso ejecutivo que Augusto Eliseo Sampayo Noguera adelantaba contra Interplan S.A. Nit # 860.078.560-9 en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, donde fue radicado bajo el número 1998-06854, que se encuentra actualmente incorporado al expediente #26900, que contiene el proceso de liquidación obligatoria de la citada sociedad y para que certificara si en dicho despacho cursa el proceso de liquidación judicial de Interplan S.A. – En Liquidación, identificada con el NIT 860.078.560, indicando desde cuándo y la fecha y número de la providencia por medio de la cual se decretó el trámite de la liquidación, informará si dentro de dicho trámite judicial se ha hecho parte como acreedor, el señor Augusto Eliseo TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 12 Sampayo Noguera, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.282.047 de Bogotá, y en caso afirmativo, remitiera fotocopia auténtica del escrito que el mencionado señor haya presentado a esa Superintendencia, haciéndose parte y solicitando su reconocimiento como acreedor y remitiera copia auténtica del Proyecto de Graduación, Calificación de Créditos y Derechos de Voto presentado por el Liquidador de la sociedad Interplan S.A. en Liquidación, con fecha 30 de noviembre de 2009, indicando si tal calificación y graduación se encuentra en firme, en cuyo caso, remitiera fotocopia de la providencia que la haya aprobado y su constancia de ejecutoria.
Tales oficios fueron librados31 y oportunamente contestados por la Superintendencia de Sociedades32. 6.3. Se decretó la práctica de un dictamen pericial para determinar el valor de los intereses bancarios corrientes sobre la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000,oo) moneda corriente, liquidados desde el día nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el día en que rinda el dictamen; para efectuar la actualización a valores constantes (indexación) de la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000,oo) moneda corriente, tomando como fecha de partida el (9) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) y hasta que rinda el dictamen utilizando los índices de precios al consumidor del DANE y calcular el valor de los intereses sobre la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000,oo) moneda corriente, liquidados a la tasa del seis por ciento (6%) anual, causado desde el (9) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) y hasta el día en que se rinda el dictamen.
Tal dictamen fue practicado por la perito Gloria Zady Correa Palacio, y el mismo no fue objetado.33 6.4. Se surtió el interrogatorio de parte de Augusto Eliseo Sampayo Noguera34. 6.5. Se recibieron los testimonios de Henry Humberto Herrera Hernández35 y Hollman E. Ortiz Gonzalez36. Respecto de los testimonios de Mauricio Venegas Sánchez y Mauricio Mustafa Lotero la parte demandada, solicitante de la prueba, desistió.37 31 Folios 316 y 317 del Cuaderno de Pruebas número 2. 32 Folios 414 a 679 del Cuaderno de Pruebas número 3. 33 Folios 401 al 413 del Cuaderno de Pruebas número 2. 34 Su transcripción obra a folios 680 a 690 del Cuaderno de Pruebas número 3. 35 Su transcripción obra a folios 691 a 702 del Cuaderno de Pruebas número 3. 36 Su transcripción obra a folios 703 a 708 del Cuaderno de Pruebas número 3. 37 Acta número 5, que obra a folios 89 a 98 del Cuaderno Principal número
1. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 13 7. Oportunidad de Conciliación Tal y como lo dispone la ley, oportunamente se citó a las partes para que concurrieran a una audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), sin que las partes pudiesen llegar a una fórmula para conciliar las diferencias objeto del presente Tribunal. 8.
Las alegaciones de las partes y del Ministerio Público El día veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), el Procurador 50 Judicial II Administrativo Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Tribunales de Arbitramento rindió su concepto de fondo sobre el trámite el día veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010).38 En su concepto, indica el procurador lo siguiente: Las instrucciones irrevocables para Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación contenidas en el contrato de transacción celebrado entre Interplan S.A. y Augusto Eliseo Sampayo Noguera consistente en suscribir las escrituras públicas de transferencia de los inmuebles lotes números 2 y 4 del sector A y el lote número 8 del sector B del Condominio Club San Jacinto primera etapa a los cuales corresponden en su orden las matrículas inmobiliarias números 50N-20293563, 50N-20293565 y 50N-20298131 que formaban parte del patrimonio autónomo denominado “Media Luna”, era una obligación condicional que estaba sujeta al cumplimiento de un hecho futuro e incierto, como lo era la entrega de los mencionados lotes al demandante, de lo cual no se allegó prueba alguna al expediente y por el contrario, lo que si quedo acreditado fue que tal entrega no se efectuó. Por otra parte, señala que con ocasión del inicio del trámite liquidatorio de Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación, dicha entidad estaba obligada a liquidar todos los negocios fiduciarios y por ello dio cumplimiento a la instrucción del Comité Fiduciario, aprobada en la reunión del treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), de transferir todos los bienes (activos y pasivos) al mayor acreedor registrado, para que este a su turno asumiera las obligaciones que se encontraban registradas a cargo del patrimonio.
En concepto del Agente del Ministerio Público, la Fiduciaria no incumplió la instrucción originalmente otorgada de no transferir los inmuebles a persona distinta del señor Sampayo Noguera hasta el momento en que por virtud de la Ley y por la obligación de liquidar el patrimonio recibió del Fideicomitente una instrucción distinta. Por lo tanto, entiende que no hubo incumplimiento por parte de Fiduciaria del Estado S.A. por lo cual deben denegarse las pretensiones de la demanda. 38 Folios 115 al 135 del Cuaderno Principal número
1. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 14 Por otra parte, el veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), se llevó a cabo audiencia de alegatos de conclusión. A cada una de las partes se le concedió el término correspondiente para que hicieran sus respectivas alegaciones orales.
Al finalizar dicha audiencia, cada una de las partes entregó un resumen escrito de sus alegatos orales, los cuales fueron debidamente incorporados dentro del expediente. En su alegato, la parte demandante indica que las instrucciones que Interplan S.A. otorgó a Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación en el contrato de transacción tantas veces mencionado, constituyen una estipulación para otro, teniendo en cuenta que usualmente los destinatarios o beneficiarios de las instrucciones que imparte el fiduciante al fiduciario, dentro del marco de un contrato de fiducia mercantil, no son parte de éste último por no haber concurrido al acto constitutivo del fideicomiso.
Indica también el demandante que ante el cumplimiento de dicha estipulación le correspondía al fiduciario, por lo que es obvio que si el beneficiario de la instrucción fundándose en la conducta negligente de la entidad fiduciaria cuestiona su gestión, será sobre esta última que deberá recaer la respectiva responsabilidad patrimonial, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 1243 del Código de Comercio.
Continua señalando que la instrucción recibida por la Fiduciaria de parte de Interplan S.A. en beneficio de Augusto Sampayo Noguera era la de escriturar los lotes 2 y 4 del Sector A y 8 del Sector B del condominio Club San Jacinto a favor del demandante el día siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) y que las mismas fueron incumplidas al no haberlos transferido en los plazos previsto al señor Augusto Sampayo Noguera y si haberlos entregado a otros terceros, de acuerdo con las nuevas instrucciones de Interplan S.A. Considera el demandante que tales nuevas instrucciones que recibió la fiduciaria de los fideicomitentes para que transfiriera los lotes a terceros no justifican su conducta ni la exoneran de la responsabilidad que debería asumir por haber incumplido la instrucción que originalmente le impartió Interplan S.A. en beneficio del demandante.
Sobre el daño causado por la Fiduciaria al demandante por el incumplimiento considera que la conducta de la fiduciaria impidió entonces el ingreso al patrimonio del demandante de unos bienes cuyo valor neto (descontando el correspondiente a la obligación a favor del BCH) ascendía en la fecha en que se suscribió el acuerdo de transacción a la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000.oo) y, con la cual se solucionaba un crédito existente a su favor.
Ese activo por valor de seiscientos millones pesos ($600.000.000.oo) que no ingresó al patrimonio del demandante como consecuencia del incumplimiento de la fiduciaria corresponde al perjuicio que por concepto de daño emergente se le causó, el cual debe ser actualizado o indexado a la fecha del laudo a fin de que la reparación, como lo exige la ley, sea completa para lo cual debe incluir la desvalorización de la unidad monetaria con que se paga la indemnización. Adicionalmente, indica que por concepto de lucro cesante debe reconocerse al demandante el denominado interés lucrativo o puro del Seis por ciento (6%) anual liquidado sobre el valor del daño indexado, como, en su TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 15 opinión, lo tiene ya resuelto la jurisprudencia y la doctrina.
También señala el demandante que Fiduciaria del Estado S.A. debió haber reservado de los fondos del fideicomiso “Media Luna” y desde el momento en que Interplan S.A. incurrió en incumplimiento de la obligación de entregar los inmuebles (28 de Enero de 1998) ha debido entregarle al demandante el valor de la multa acordada en el ordinal e. de la Cláusula Décima del acuerdo de transacción o sea la suma de doscientos diez millones novecientos mil pesos ($210.900.000) y proceder a su pago al demandante al momento de la liquidación del patrimonio autónomo, lo cual ratifica la sentencia condenatoria a Interplan S.A proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá D.C. Resume el demandante que con el fin de asegurar y darle solidez al compromiso de transferir el derecho de dominio sobre unos inmuebles a favor del demandante, para el pago de una obligación a su favor, la sociedad Interplan S.A. impartió a la Fiduciaria del Estado S.A. unas instrucciones irrevocables, que ella incumplió, impidiéndole al demandante percibir el pago del crédito a su favor en la forma y oportunidad acordadas.
Por su parte, la parte demandada en su oportunidad de alegaciones, señaló en síntesis lo siguiente como defensa en contra de las pretensiones del demandante: Fiduciaria del Estado S.A., como interviniente dentro del contrato de transacción, en ningún momento actuó a nombre propio y por el contrario actuó a nombre de los fideicomisos, como vocera de los patrimonios autónomos “Edificio Calle 88” y “Media Luna” por instrucción de la sociedad Interplan S.A., en su calidad de Fideicomitente.
Por lo tanto, Fiduciaria del Estado S.A., en su calidad de propietario fiduciario, era tan solo un tercero respecto del contrato de transacción que suscribieron el señor Sampayo e Interplan S.A. y cuya participación se limitaba a que, dado que el fideicomiso Media Luna era el propietario de los inmuebles, tal patrimonio autónomo procedería a la transferencia de los inmuebles, de conformidad con las instrucciones que al respecto le diera el fideicomitente, siempre que se observarán las demás condiciones establecidas en el acuerdo de transacción y de las promesas de compraventa derivadas del mismo.
Menciona la demandada que para que ella estuviere legitimada para cumplir con la instrucción impartida por el fideicomitente de transferir los lotes era esencial que se llevará a cabo un acontecimiento futuro e incierto, como lo era la entrega material de los lotes ya referenciados. Sin embargo, como nunca se cumplió con esa condición, conforme lo señala el estatuto civil colombiano, no puede exigirse el cumplimiento de la obligación a cargo de mi representada que pendía del cumplimiento de la condición pactada.
Adiciona que el contrato de transacción incluye una limitación a la responsabilidad que tenía como Fiduciario pues en su cláusula novena se indicaba que las partes del contrato de transacción, esto es, Interplan S.A. y el señor Augusto Sampayo declararon, en el propio contrato de transacción que todas las obligaciones a cargo de la fiduciaria se entendían cumplidas con el registro de las promesas de compraventa suscritas por el fideicomitente, la sociedad Interplan S.A., y el prometiente comprador, el señor Augusto Eliseo Sampayo Noguera y que la responsabilidad de la Fiduciaria, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 16 estaba supeditada a lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil suscrito con el fideicomitente, del cual el demandante no es parte, ni fue invocado como fuente de responsabilidad en este trámite.
Indica además que la presente demanda constituye un doble cobro por parte del demandante por haberse hecho parte en el proceso liquidatorio de la sociedad Interplan S.A. solicitando el reconocimiento del valor de los inmuebles que no le fueron transferidos. Según la demandada, desde el inicio del presente proceso arbitral, el señor Sampayo tenía muy claro que la sociedad Interplan S.A., como parte dentro del contrato de transacción y las promesas de compraventa, incumplió con su obligación de entregarle los lotes en la fecha acordada y por eso, procedió a reclamar la cláusula penal y hacerse parte dentro de la liquidación de la sociedad.
Sin embargo, al notarse que la liquidación de Interplan S.A. no iba a cumplir con sus pretensiones (más de mil millones de pesos), procedió a demandar a la Fiduciaria del Estado S.A. con la ilusión de que el Tribunal de Arbitramento declarara un incumplimiento de las instrucciones impartidas por el fideicomitente y con ello se condenara al pago de los perjuicios, que fueron ocasionados por Interplan S.A. y no por la Fiduciaria, para que así el señor Sampayo recuperara la inversión que hizo y que es muy poco factible que recupere dentro del trámite de liquidación de la sociedad Interplan S.A..
Sobre la liquidación del Patrimonio Autónomo “Media Luna” señaló la demandada que se hizo atendiendo una disposición legal y que en el mismo no se hizo presente a reclamar derecho alguno, el demandante en este proceso, lo que tiene como efecto que cualquier crédito que hubiera podido tener a su favor queda excluido para la determinación de pasivos del fideicomiso.
Además que la liquidación del Fideicomiso, por la cesión de activos y pasivos que implicó, representó un mejoramiento de las condiciones de riesgo que pudiere tener el señor Sampayo frente al contrato de Transacción, pues independientemente que el patrimonio no hubiere tenido la obligación de escriturar los lotes, por las razones atrás mencionadas, en el hipotético caso que hubiera podido resultar alguna obligación a su favor, la misma no solo quedó en cabeza del fideicomiso sino además de Construcciones Zenshui S.A. como adquirente de las obligaciones del fideicomiso.
La cesión no representó sustitución de deudor ni liberación de las obligaciones del fideicomiso, sino una asunción de deuda conjunta entre el fideicomiso y el adquirente de los derechos y obligaciones, la cual indica además fue conocida y aceptada por el demandante. B. PRESUPUESTOS PROCESALES Y MATERIALES El Tribunal encuentra que se hallan reunidos los presupuestos procesales y materiales, y que no se configura causal de nulidad procesal alguna.
En consecuencia, procede a dictar laudo de mérito, en derecho, en los términos que se consignan a continuación. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 17 C. CONSIDERACIONES GENERALES DEL TRIBUNAL Hecha la reseña de los hechos relevantes que se debaten en este proceso, así como de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes para respaldar sus respectivas reclamaciones y defensas, el tribunal pasa a analizar, en el orden en que se formulan en el libelo de la demanda, las pretensiones que le han sido planteadas, así: LAS PRETENSIONES A Y B: La parte convocante, en sus dos primeras pretensiones, solicitó del Tribunal hacer las siguientes declaraciones: “A ) Que, se declare que la FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A, EN LIQUIDACIÓN incumplió las instrucciones incondicionales e irrevocables que, en beneficio de AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA y en relación con los lotes números 2 y 4 del sector A y el lote número 8 del sector B del Condominio Club San Jacinto primera etapa a los cuales corresponden en su orden las matriculas inmobiliarias números 50N- 20293563, 50N-20293565 y 50N-20298131 que formaban parte del patrimonio autónomo denominado “Media Luna”, le impartió la sociedad INTERPLAN S.A. en el contrato de transacción celebrado el 8 de agosto de 1997 y adicionado el día 13 del mismo mes y año. “B) Que, así mismo se declare que FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A EN LIQUIDACIÓN es civilmente responsable de todos los perjuicios causados a AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA con el incumplimiento de las instrucciones irrevocables que recibió de INTERPLAN S.A.” Las instrucciones impartidas por Interplan S.A. a Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación: En cuanto a la transcrita pretensión A cabe señalar que en el aludido contrato de transacción, fechado el ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), adicionado posteriormente mediante escrito del trece (13) de agosto del mismo año, se le impartieron a Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación, que intervino en el citado negocio jurídico como vocera de dos patrimonios autónomos, los denominados “Edificio Calle 88” y “Media Luna”, ciertas instrucciones provenientes de la firma Interplan S.A la que ostentaba el carácter de fideicomitente en los dos fideicomisos mencionados.
Para un mejor entendimiento del alcance y efectos del contrato de transacción, y de las instrucciones mencionadas, es del caso tener en cuenta los aspectos y apartes del mismo que a continuación se precisan, así: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 18 Suscribieron el contrato de transacción el señor Augusto Eliseo Sampayo Noguera; la sociedad Interplan S.A, fideicomitente de las fiducias “Edificio Calle 88”, y “Media Luna”; y Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación, como vocera de dichos fideicomisos, las dos últimas por intermedio de sus representantes legales.
En cuanto a las “Consideraciones” que plasmaron los contratantes en la parte inicial del contrato de transacción, cabe subrayar las siguientes: “6. Que en ejecución de la etapa de pre-ventas del fideicomiso en mención (Calle 88), la Fiduciaria del Estado, actuando exclusivamente como vocera del patrimonio autónomo “edificio calle 88” y la sociedad INTERPLAN S.A., el día 19 de octubre de 1999, suscribieron una promesa de compraventa, por valor de $693.000.000,oo millones de pesos (sic), sobre el apartamento 504, cuatro garajes y dos depósitos del proyecto inmobiliario EDIFICIO calle 88.
Dicha promesa fue cedida por INTERPLAN S.A. en su posición de prominente comprador, al señor SERGIO MUTIS CABALLERO, y este posteriormente la cedió al señor AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA”. Dentro de los antecedentes negociales que se indican en la transacción, se advierte que el aludido contrato de promesa sobre el apartamento 504 del “Edificio calle 88” no fue ejecutado por las partes y que, por tal razón, los contratantes calcularon que Interplan S.A. salía a deberle al señor Sampayo Noguera la suma de setecientos tres millones de pesos ($703.000.000,oo) moneda corriente, (cláusula segunda), para cuyo pago acordaron las siguientes estipulaciones en la referida transacción: “TERCERA: Para cancelar en favor de AGUSTO SAMPAYO NOGUERA, la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000,oo), INTERPLAN S.A. se obliga a firmar en la fecha (3) sendos contratos de promesa de compraventa en virtud del cual promete transferir a título de DACION EN PAGO en favor de AUGUSTO SAMPAYO NOGUERA, el derecho de dominio y propiedad sobre tres (3) lotes del patrimonio autónomo irrevocable denominado “Media Luna”, constituido mediante escritura pública No 4119 del 13 de octubre de 1994, adicionado por la escritura pública No 2435 del 27 de julio de 1995, y aclarado por escritura pública 384 del 16 de febrero de 1995, otorgadas todas en la notaria 35 del circulo de Santafé de Bogotá, en donde se desarrolla el proyecto inmobiliario denominado CONDOMINIO CLUB SAN JACINTO (Anexo 1), primera ETAPA, sometido al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública # 0970 del ocho (8) de julio de 1997 de la Notaria 61 de Círculo de Santafé de Bogotá, con matriculas inmobiliarias #s. 50N-224237 y 50N-304835 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 19 Bogotá, del cual es actualmente propietario FIDUCIARIO la sociedad FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A., a saber: a.- Lote número DOS (2) del sector o conjunto A, con un área neta privada de 1.746.26 m2 por un valor de $ 310.000.000,oo, de los cuales INTERPLAN S.A. abona a la deuda de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000,oo) con AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA, la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000,oo), y los otros CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS, que corresponden a una SUBROGACIÓN de la deuda que INTERPLAN S.A., tiene con el Banco Centra Hipotecario “B.C.H.”, quien está financiando el proyecto denominado “CONDOMINIO CLUB SAN JACINTO”, serán asumidos posteriormente por AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA, o por quien este designe, conforme se determinará más adelante. b.- Lote número CUATRO (4) del sector o conjunto A, con un área neta privada de 1.736,40 m2 por un valor de $ 310.000.000,oo de los cuales INTERPLAN S.A. abona a la deuda de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000,oo) con AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000,oo), y los otros CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS, que corresponden a una SUBROGACIÓN de la deuda que INTERPLAN S.A., tiene con el Banco Centra Hipotecario “B.C.H.”, quien está financiando el proyecto denominado “CONDOMINIO CLUB SAN JACINTO”, serán asumidos posteriormente por AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA, o por quien este designe, conforme se determinará más adelante. c.- Lote número OCHO (8) del sector o conjunto B, con un área neta privada de 1.764,17 m2 por un valor de $310.000.000,oo de los cuales INTERPLAN S.A. abona a la deuda de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000,oo) con AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000,oo), y los otros CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS, que corresponden a una SUBROGACIÓN de la deuda que INTERPLAN S.A., tiene con el Banco Centra Hipotecario “B.C.H.”, quien está financiando el proyecto denominado “CONDOMINIO CLUB SAN JACINTO”, serán asumidos posteriormente por AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA, o por quien este designe, conforme se determinará más adelante.
PARAGRÁFO: INTERPLAN S.A., concomitantemente está suscribiendo y firmando con AGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA, las respectivas promesas de compraventa sobre los inmuebles anteriormente descritos, por lo que INTERPLAN S.A., instruye desde ya y por medio del presente documento a la FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. para que en su calidad de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 20 administrador del fideicomiso denominado “Media Luna”, incluya en sus registros al sr AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA como promitente comprador de los lotes descritos en los anteriores literales a, b, y c, del Patrimonio Autónomo “ Media Luna”.
A su vez FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. se obliga a expedirle al señor AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA una CERTIFICACIÓN donde conste el registro de las mencionadas promesas de compraventa en el Patrimonio Autónomo denominado “MEDIA LUNA”, documento que le entrega en este mismo momento. “CUARTA: El valor de los inmuebles que INTERPLAN S.A. por intermedio de FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A., promete transferir a título de DACION EN PAGO a favor de AUGUSTO E. SAMPAYO NOGUERA, es la suma de NOVECIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($930.000.000,oo), de los cuales SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000,oo), es la suma que INTERPLAN S.A., adeudaba al Patrimonio Autónomo “Edificio calle 88”, correspondiente al contrato de promesa de compraventa sobre el apartamento 504, cuatro garajes y dos depósitos, a él cedido.
El saldo, es decir, la suma TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($330.000.000, oo), quedan a cargo del señor AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA o de quien éste designe, por concepto del valor de la SUBROGACION que por la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110.000.000, oo) pesa sobre cada uno de los inmuebles descritos a favor del Banco Central Hipotecario, en los términos que determinarán más adelante.” ( ) “SEXTA: AUGUSTO E. SAMPAYO NOGUERA asumirá el valor de la SUBROGACION que pesa sobre cada inmueble a favor del Banco Central Hipotecario, y de la cuota de administración, a partir del momento en que se le entreguen y reciba por parte de INTERPLAN S.A., los tres (3) inmuebles antes mencionados, REAL y MATERIALMENTE, a su entera satisfacción, junto a las áreas comunes pertenecientes al CONDOMINIO, con todos los servicios públicos instalados, legalizados, y en debido funcionamiento, dos (2) líneas telefónicas por cada lote, nueve (9) hoyos de Golf, sub-estación eléctrica, red de gas, equipos hidroneumáticos, red telefónica, planta de tratamiento de aguas negras, tuberías de los equipos y central de seguridad, red de acueducto y alcantarillado, red de energía, cuatro canchas de tenis, refugio de golf y de tenis, vía principal, lote de acceso (en pavimento), puente sobre el río Bogotá, portería principal del condominio, conjuntos A y B de la primera etapa completos, vía principal del conjunto hasta la portería A y B, jarillón sobre el río Bogotá en la vía principal, instalaciones eléctricas, telefónicas, hidráulicas, sanitarias y de equipos TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 21 especiales para que la primera etapa funcione normalmente, DERECHO sobre el club que funcionará en el condominio, y demás complementos que igualmente se han ofrecido a las demás personas con las cuales se han firmado promesa de compraventa sobre este proyecto de vivienda y de Centro Comercial.
(…) “OCTAVA: Tanto FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A., como INTERPLAN S.A. hacen constar que el proyecto inmobiliario denominado CONDOMINIO CLUB SAN JACINTO, sobre el cual INTERPLAN S.A. le promete entregar el dominio de los lotes descritos en la cláusula tercera de esta TRANSACCION, ya alcanzó en sus etapas “A” y “B” el PUNTO DE EQUILIBRIO.
“NOVENA: Responsabilidad de la Fiduciaria frente al patrimonio autónomo “Media Luna”. –Las obligaciones generadas en la presente transacción con respecto al patrimonio autónomo denominado “Media Luna” para la fiduciaria obrando como vocera, se entenderán cumplidas con el registro de las promesas de compraventa suscritas por INTERPLAN S.A. a favor de Augusto Eliseo Sampayo Noguera.
En adelante la responsabilidad de la sociedad fiduciaria, quedará únicamente supeditada a lo que sobre el particular disponga el contrato de fiducia mercantil y sus reformas correspondientes al fidecomiso denominado “Media Luna”. “DECIMA: En las respectivas promesas de compraventa que INTERPLAN S.A. firmará paralelamente con éste contrato a favor del Sr. AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA para poder transferirle en el futuro a pactar el derecho de dominio sobre los inmuebles mencionados, se entienden consagradas las siguientes cláusulas: a) Que le garantiza que su nuevo DERECHO “PRIVILEGIADO” como promitente comprador de vivienda, por cabida, de los tres (3) lotes mencionados que hacen parte del proyecto del Patrimonio Autónomo irrevocable denominado “Media Luna”, en donde se desarrolla el proyecto inmobiliario denominado CONDOMINIO CLUB SAN JACINTO, se halla libre de compromiso anterior y presente de cualquier tipo, promesa de compraventa anterior, y de cualquier otra limitación de dominio diferente a la hipoteca existente con el B.C.H., lo mismo que se obligan a no comprometerlo hacia el futuro con ninguna otra persona, y que por tanto es conciente de la responsabilidad penal que una FALSEDAD en este sentido le pueda acarrear. b) Que desde ya INTERPLAN S.A. autoriza al señor AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA para que si lo tiene a bien venda su TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 22 derecho sobre los dos lotes y el local a un tercero, para lo cual podrá ceder parcial o totalmente las promesas respectivas. c) En caso de que el Banco Central Hipotecario no apruebe la subrogación de la deuda sobre los inmuebles entregados a título de DACION EN PAGO, a cargo de AUGUSTO E SAMPAYO NOGUERA, o de la persona que éste designe, se otorga un plazo de seis meses contados a partir de la negativa para cumplir todos los requisitos exigidos por el B.C.H., y obtener esa subrogación, sin que de ninguna manera ello implique incumplimiento del contrato.” (…) “J. Las escrituras que perfeccionen el contrato de promesa de compraventa, deberán firmarse diez días después contados a partir del siguiente al de la entrega de los inmuebles mediante acta suscrita entre INTERPLAN S.A. y AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA, a las diez de la mañana en la notaría 44 de Santafé de Bogotá, fecha que nunca será anterior al veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Parágrafo: INTERPLAN S.A. desde ya da la orden en forma “IRREVOCABLE” a la FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. para que escrituren los lotes en la fecha convenida al Sr. AUGUSTO ELISEO SAMPAYO o a quien él indique, y que solo el Sr. AUGUSTO ELISEO SAMPAYO es el que puede dar una orden contraria. A su vez FIDUESTADO S.A. declara que queda debidamente NOTIFICADA de esta instrucción, y de su carácter de IRREVOCABLE.” (…) Como ya se señaló, el contrato de transacción a que se viene haciendo referencia fue complementado, mediante instrumento suscrito por las mismas partes el trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), el cual contiene las clausulas adicionales – doce a catorce – que son del siguiente tenor: “CLAUSULA DOCE: INTERPLAN S.A. acuerda con el señor AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA que la fecha de entrega de los lotes cuya propiedad le está prometiendo en venta a saber, lotes #s dos (2) y cuatro (4) del sector A, y lote No. Ocho (8) del sector B, del Patrimonio Autónomo “Media Luna”, localizado en el kilometro 17, sector occidental de sur a Norte de la Autopista Norte de Santafé de Bogotá, D.C., será el día veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), a las diez (10) de la mañana.
Parágrafo primero: En caso de que alguna de las partes tenga algún inconveniente para esta fecha, y no pueda asistir a la entrega, podrá variar la fecha y hora comunicándoselo por escrito a la otra parte, con antelación no menor a ocho (8) días, para que la otra parte, una vez reciba la correspondiente notificación, igualmente responda si en la fecha TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 23 propuesta puede o no entregarlos y/o recibirlos, o si propone otra fecha, lo cual deberá realizar dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación. De todas maneras, la correspondiente fecha de entrega de los lotes por parte de INTERPLAN S.A., a AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA o a quien este designe, no podrá exceder en un mes a la fecha aquí convenida….” (…) “CLAUSULA TRECE: en caso de que AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA con antelación al veintiocho (28) de enero del mil novecientos noventa y ocho, VENDA la totalidad o uno o varios de los lotes a un tercero, o a varios terceros, deberá indicarlo igualmente por escrito y vía FAX a las otras dos partes, señalando el nombre o nombre, direcciones, teléfonos, y FAX si tienen, de esas personas, para que INTERPLAN S.A. y FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. tomen la nota correspondiente y se proceda a definir por parte de INTERPLAN S.A. con ese tercero o terceros y con AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA las fechas de entrega y recibo del o los lotes correspondientes.
Parágrafo primero: Como quiera que la Escrituración por parte de FIDUESTADO S.A. al TERCERO dependerá de la aprobación del crédito y subrogación a favor de ese tercero de los CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110.000.000,oo) que AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA queda adeudando al Banco Central Hipotecario “B.C.H” por cada uno de los lotes, las partes acuerdan un periodo de gracia de un mes, contado a partir de la notificación por parte de AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA a INTERPLAN S.A. y FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. de la venta del lote o lotes a ese tercero o terceros, periodo dentro del cual el tercero deberá obtener la respuesta del B.C.H. sobre la aprobación o no de su crédito.
Vencido este término, sin que las partes lo hayan prorrogado de común acuerdo, si el crédito no es APROBADO por el B.C.H a favor del TERCERO, subsiste la obligación de entrega por parte de INTERPLAN S.A. y de recibo de los lotes por parte de AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA en la fecha aquí convenida. Aprobado el crédito y subrogación por parte del B.C.H a favor del tercero, AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA deberá comunicar tal decisión dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de este hecho a la firma INTERPLAN S.A. para que ésta a su vez dentro de los tres (3) días siguientes en la forma aquí prevista responda, para que día y hora entregaría el o los lotes correspondientes, lo cual no podrá ser en forma posterior al 28 de enero de 1998, salvo que el día de la entrega se haya pospuesto o prorrogado utilizando el mecanismo aquí previsto.” (…) De acuerdo con los apartes transcritos, y para los efectos del análisis de la pretensión bajo estudio, es incontrovertible que en el referido contrato de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 24 transacción se le impartieron instrucciones precisas, univocas e irrevocables a la Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación, por parte de Interplan S.A., en su doble carácter de fideicomitente de los fideicomisos “Edificio Calle 88” y “Media Luna”, enderezadas tales instrucciones a asegurarle al señor Sampayo Noguera la enajenación, a su favor, de los lotes dos y cuatro del sector A, y del lote ocho del sector B, del proyecto inmobiliario denominado “CONDOMINIO CLUB SAN JACINTO”.
Las instrucciones dadas a la Fiduciaria, en lo relacionado con las promesas de compraventa y la transferencia de los lotes, tenían dos propósitos esenciales y complementarios: el primero: “para que en su calidad de administrador del fideicomiso denominado “MEDIA LUNA”, incluya en sus registros al señor AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA como Promitente Comprador de los lotes descritos en los anteriores literales a, b y c, el Patrimonio Autónomo “Media Luna”.
A su vez, Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación se obliga a expedirle al señor AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA una CERTIFICACIÓN donde conste el registro de las mencionadas promesas de compraventa en el patrimonio autónomo denominado “Media Luna”, documento que le entrega en este mismo momento.” (cláusula tercera, parágrafo). Las segundas instrucciones versaban sobre el perfeccionamiento de los contratos de compraventa prometidos, a través de la suscripción de las escrituras públicas correspondientes, para lo cual se estipuló lo siguiente: “Las escrituras que perfeccionen el contrato de promesa de compraventa, deberán firmarse diez días después contados a partir del siguiente al de la entrega de los inmuebles mediante acta suscrita entre INTERPLAN S.A Y AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA, a las diez de la mañana en la notaria 44 de Santafé de Bogotá, fecha que nunca será anterior al veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
PARÁGRAFO: INTERPLAN S.A desde ya da la orden IRREVOCABLE a la FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A para que escriture los lotes, en la fecha convenida al Sr. AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA o a quien él indique, y que solo el señor AUGUSTO ELISEO SAMPAYO es el que puede dar una orden contraria. A su vez FIDUESTADO S.A declara que queda debidamente NOTIFICADA de esta instrucción, y de su carácter de IRREVOCABLE” (Cláusula Décima, literal J y Parágrafo).
Así, pues, las instrucciones para que Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación inscribiera en los registros del fideicomiso “Media Luna” al señor Sampayo Noguera como promitente comprador de los tres lotes antes reseñados, y para que le expidiera una certificación en la que constaran los mencionados registros de los contratos de promesa de compraventa, así como las instrucciones para que la Fiduciaria procediera a suscribir las escrituras públicas que habrían de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 25 perfeccionar las aludidas promesas, son a juicio del tribunal estipulaciones válidas, eficaces y plenamente vinculantes, para quienes se obligaron a través de esas manifestaciones, las cuales buscaban establecer, en beneficio del aquí convocante señor Sampayo Noguera, un mecanismo contractual que le ofreciera seguridad y confianza – en virtud esencialmente de la intervención de la Fiduciaria –, la cual le atenuaba el riesgo de contratar únicamente con Interplan S.A., habida cuenta que ya en el pasado esta sociedad había incumplido en forma reiterada los compromisos asumidos frente al señor Sampayo Noguera, razón por la cual este había formulado quejas ante la Superintendencia Bancaria y ante la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y había instaurado paralelamente acciones judiciales, de todo lo cual debió desistir el reclamante, en virtud de lo acordado sobre ese particular en el ya indicado contrato de transacción. Dados los antecedentes analizados, que muestran los incumplimientos de Interplan S.A., el Tribunal considera razonable, como medida de precaución, que el señor Sampayo Noguera hubiese exigido la intervención de Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación – que era la propietaria fiduciaria de los tres lotes prometidos en venta por Interplan S.A. – en el contrato de transacción para que recibiera claras, precisas e irrevocables instrucciones y para que ésta se comprometiera a observarlas puntualmente, mitigando así el riesgo de que Interplan S.A. volviera ulteriormente sobre sus pasos y cambiara de parecer, incurriendo en un nuevo incumplimiento.
Así las cosas, teniendo en cuenta el texto y el espíritu de las estipulaciones contenidas en el contrato de transacción, atrás reseñadas, y los antecedentes del mismo, probados en el proceso, el Tribunal considera que Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación se obligó allí como vocera del patrimonio autónomo denominado “Media Luna”, a cumplir las referidas instrucciones irrevocables que le fueron impartidas por el fideicomitente Interplan S.A., lo que significa que en tal carácter asumió el deber de llevar a cabo determinadas prestaciones a favor del señor Augusto Eliseo Sampayo Noguera.
En relación con la fuente de los derechos que se derivaron del negocio de transacción a favor del señor Sampayo Noguera, en este proceso se ha planteado la tesis de que se trata de una estipulación para otro, en los términos del artículo 1506 del Código Civil, que a la letra dice: “Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero solo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 26 Constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato”.
Nótese que la disposición se refiere al beneficiario, considerándolo como una “tercera persona”, esto es, como alguien extraño a la relación negocial entre promitente y estipulante. Sin embargo, el Tribunal puntualiza que el señor Sampayo Noguera no es ajeno a la transacción, sino parte directa y personal de ella, a tal punto que asumió obligaciones y recibió el reconocimiento de derechos.
Esto es así por cuanto en la transacción el mencionado señor se obligó a recibir los lotes; a subrogarse ante el Banco Central Hipotecario por el saldo de la deuda relativa a esos inmuebles; y se comprometió a desistir de las quejas y acciones que había instaurado. A cambio de eso, Interplan S.A. debía suscribir a su favor las promesas de compraventa sobre los mencionados lotes, declarando que el señor Sampayo Noguera ya había pagado doscientos millones de pesos ($200.000.000,oo) moneda corriente del precio de cada uno de ellos, e igualmente Interplan S.A. se obligó a hacerle entrega de tales predios en una fecha determinada.
A su turno, la Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación se obligó, entre otras cosas, a inscribir al señor Sampayo Noguera en los registros del Fideicomiso Media Luna, como promitente comprador de los aludidos inmuebles, y a escriturárselos después de que Interplan S.A. se los entregara. Por tanto, todas las personas naturales y jurídicas que suscribieron el precitado contrato de transacción son partes efectivas de este negocio jurídico; tienen, si así puede decirse, “posición propia” en el mismo, pues a través de sus respectivas voluntades se obligaron, de manera que el señor Sampayo Noguera no es un tercero, ni los derechos que se pactaron en su favor tienen origen en una estipulación para otro.
Se trata, pues, de un contrato tripartito en el que cada parte se obligó en forma individual y directa, el cual produce la totalidad de los efectos que se estipularon en virtud del principio normativo de los negocios jurídicos, resultante de la efectividad que el ordenamiento reconoce a la autonomía de la voluntad, más aun, cuando en este proceso no se ha cuestionado su existencia, validez y eficacia. La Ejecución de las Obligaciones Derivadas de la Transacción: En lo que atañe a la primera pretensión formulada en el escrito de demanda del convocante, las prestaciones a cargo de quienes suscribieron la transacción, tuvieron la siguiente ejecución: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 27 El ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), es decir, el mismo día del perfeccionamiento del negocio jurídico de transacción, Interplan S.A y el señor Augusto Eliseo Sampayo Noguera suscribieron tres contratos de promesa de compraventa relativos a los lotes dos (2) y cuatro (4) del conjunto A y al lote ocho (8) del conjunto B, del proyecto denominado “Condominio Club San Jacinto”.
En la Clausula Quinta de cada una de las mencionadas promesas se pactó el precio del lote correspondiente en la suma de trescientos diez millones de pesos ($310.000.000,oo) moneda corriente, pagaderos así: A) Doscientos millones de pesos ($200.000.000,oo) moneda corriente, que el promitente vendedor declara recibidos de acuerdo con lo estipulado en el contrato de transacción y B) el saldo de ciento diez millones de pesos ($110.000.000,oo) moneda corriente con el producto del crédito que el promitente comprador o la persona que él designe tramitará ante el Banco Central Hipotecario o ante otra entidad financiera, o pagando dicho saldo con sus propios recursos.
Con fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación le expidió al señor Sampayo Noguera una certificación en los siguientes términos: “Con la presente certificamos que de conformidad con las promesas de compraventa suscritas el día 8 de agosto del presente año, esta Fiduciaria ha reservado los lotes números dos (2) del conjunto A, cuatro (4) del conjunto A, y ocho (8) del conjunto B, del proyecto inmobiliario denominado Condominio Club San Jacinto, a nombre del señor “ AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA.” (se resalta y subraya) Con esta certificación, obrante en el expediente a folio 152 del Cuaderno de Pruebas número 1, se pone en evidencia que la Fiduciaria dio cumplimiento formal a las instrucciones plasmadas en el Parágrafo de la Cláusula Tercera del contrato de transacción, consistentes en incluir en los registros del Fideicomiso “Media Luna” al señor Sampayo Noguera como promitente comprador de los tres lotes mencionados y expedirle una certificación en la que constara que dichos registros se habían efectuado.
La Fiduciaria recibió también instrucciones para proceder a escriturar los tres lotes a favor del señor Sampayo Noguera, razón por la cual ha de precisarse bajo que términos y condiciones debía llevar a cabo este encargo: a. Para este efecto, en el literal J de la Cláusula Décima del Contrato de Transacción se dispuso que “las escrituras que perfeccionen el contrato de promesa de compraventa, deberán firmarse diez días después contados a partir del siguiente al de la entrega de los inmuebles mediante acta suscrita entre TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 28 Interplan S.A. y AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA,…” y en el parágrafo del mismo literal se le dio la orden irrevocable a la Fiduciaria para que escriturara los lotes al citado señor en la fecha convenida. b. En la Clausula Doce del Contrato de Transacción, contenida en el documento complementario del trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), se determinó que la fecha de entrega de los lotes seria el veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), a las diez de la mañana.
Así mismo, al final de la Cláusula Trece de la Transacción se reitera que la entrega de los lotes podría anticiparse en ciertas circunstancias, pero no podría efectuarse después del veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), o, en el evento de variarse dicha fecha según lo previsto sobre el particular en la cláusula doce de la transacción, la fecha de entrega no podía exceder en un mes a la fecha convenida, es decir, no podía exceder del veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Como puede apreciarse, las estipulaciones del contrato de transacción sujetaban la escrituración que debía efectuar Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación a una sola condición y a un plazo determinado. La condición, que también debía cumplirse dentro de un término definido, consistía en la entrega material de los tres inmuebles al señor Sampayo Noguera, lo cual debía ocurrir el veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) a las diez de la mañana, y en todo caso a más tardar dentro del mes siguiente a dicha fecha.
Y el plazo para suscribir las escrituras que perfeccionaran los contratos de promesa vencía diez (10) días después de la entrega material de los lotes. Así las cosas, según lo estipulado en el contrato de transacción, salvo lo relacionado con el recibo de los lotes, en los términos y condiciones pactados, no existía ninguna actividad, gestión o carga que debiere cumplir el señor Sampayo Noguera con anterioridad a la suscripción de las señaladas escrituras públicas, lo que significa que dicha suscripción no dependía de ninguna condición cuyo cumplimiento implicara, en todo o en parte, la voluntad o actividad del señor Sampayo Noguera.
Por tanto, la firma de las escrituras públicas solo requería de la previa entrega de los inmuebles por parte de Interplan S.A. c. Sin embargo, ciertas estipulaciones de los contratos de promesa de compraventa se apartan, en algunos aspectos, de lo dispuesto en el contrato de transacción. Es así como en el Literal B de la Cláusula Quinta se prevé: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 29 “(…) en todo caso, si pasados cuarenta y cinco días (45) corrientes desde la fecha de la firma de la escritura que de cumplimiento a este contrato, la entidad financiera, que previamente haya aprobado el crédito, no lo ha desembolsado, el promitente comprador pagará a la promitente vendedora el saldo del precio (…)” Por su parte, la Cláusula Sexta precisa que: “La entrega del bien, se hará el día en el que se firme la escritura que de cumplimiento a este contrato.” De los apartes transcritos se deduce que, con arreglo a lo establecido en las promesas de compraventa, para la firma de las escrituras públicas el señor Sampayo Noguera debería demostrar, previamente, que le había sido aprobado, por una entidad financiera, un crédito para pagar el saldo de cada lote, vale decir, ciento diez millones de pesos ($110.000.000,oo) moneda corriente, o un total de trescientos treinta millones de pesos ($330.000.000,oo) moneda corriente.
De otra parte, se cambia la oportunidad de la entrega de los lotes, pues esta ya no debe hacerse con anticipación a la firma de las escrituras, sino en la misma fecha. Sin embargo, al analizar en conjunto la transacción y los contratos de promesa de compraventa, el Tribunal considera que estas modificaciones, introducidas en los contratos de promesa, no son vinculantes, pues los contratantes establecieron claramente la supremacía de las estipulaciones de la transacción, en caso de que se presentara discrepancia entre estas y las vertidas en las promesas.
Esto es así, toda vez que en el literal L de la Cláusula Decima del Contrato de Transacción se puntualizó: “Cualquier otra estipulación o estipulaciones “EN CONTRARIO” de éstas cláusulas, que se hagan constar en las tres (3) promesas de compraventa sobre los lotes mencionados… no tendrá ningún valor y se tendrán por NO ESCRITAS” (se resalta y subraya).
Teniendo, entonces, preeminencia los términos del contrato de transacción, sobre los términos de los contratos de promesa de compraventa, ha de concluirse que la única condición que modalizaba la obligación de Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación, de escriturar los tres inmuebles a favor del señor Sampayo Noguera, era la entrega material de los mismos al citado señor, el día veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), o a más tardar dentro del mes siguiente a dicha fecha, debiendo la fiduciaria proceder a la suscripción de tales instrumentos públicos diez (10) días después de la entrega.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 30 d. Ahora bien, está comprobado en el proceso y ello no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes de este proceso- que Interplan S.A. incumplió la obligación de entrega de los lotes, la cual debía cumplirse el veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), o a más tardar dentro del mes siguiente a dicha fecha.
En relación con esta materia es pertinente traer a colación lo manifestado en la escritura pública número 87 del veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) de la Notaría Primera del Círculo de Chía39, mediante la cual se protocolizó la denominada “Acta de presentación”, en la cual consta que en la citada fecha, a las diez a.m., el señor Augusto Eliseo Sampayo Noguera se presentó, en compañía de dos testigos instrumentales, en la sede del proyecto “CONDOMINIO CLUB SAN JACINTO”, con el propósito de “cumplir la cita contractual que tenía con la firma INTERPLAN S.A. y FIDUCIARIA DEL ESTADO para la entrega de los lotes número dos (2) y cuatro (4) del sector A, y número ocho (8) del sector B, conforme al Contrato de Transacción firmado el día ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), y su adición del (13) del mismo mes y año, SIN ENCONTRAR A LOS REPRESENTANTES LEGALES DE INTERPLAN S.A. NI DE FIDUCIARIA DEL ESTADO.” Se agrega que los comparecientes fueron atendidos: “por un hombre que dijo SER EL PORTERO Y dijo llamarse GERMAN ORTIZ AGUILLON, con cédula de ciudadanía número 79.303.52 de Bogotá; residente en chía…. quien manifestó que el doctor MAURICIO VENEGAS no ha venido en el día de hoy, sino ayer, y el doctor MAURICIO MUSTAFA, dueños de INTERPLAN, tampoco ha venido.” Igualmente se puntualiza en el precitado documento que el señor GERMAN ORTIZ AGUILLON, expresa que: “el que se encuentra es el ingeniero ORLANDO GOMEZ PICO, a quien abordamos y le preguntamos si ya los lotes de los SECTORES A Y B de este proyecto…. se encuentran listos para entregar con todos los servicios y anexidades, y nos dijo que no, que solo para el MES DE MAYO, de mil novecientos noventa y ocho (1998) APROXIMADAMENTE.
El Doctor ORLANDO GOMEZ manifiesta que no está AUTORIZADO PARA FIRMAR NINGÚN DOCUMENTO y nos solicita que por favor VAYAMOS A LA OFICINA DE INTERPLAN y que nos entendamos con el departamento de VENTAS o de ASESORIA LEGAL DE LA OFICINA.” De esta manera, el Tribunal encuentra probada la manifestación del convocante – señor Sampayo Noguera– cuando afirma que los lotes no le fueron entregados por Interplan S.A. en la fecha convenida, esto es, el veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) y sostiene igualmente que tampoco posteriormente dicha entrega tuvo lugar, lo que nos coloca ante negaciones indefinidas que debían ser desvirtuadas por la convocada (Articulo 177, Código de 39 Folios 161 a 165 del Cuaderno de Pruebas número
1. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 31 Procedimiento Civil), lo cual no ocurrió y, por el contrario, en la prueba escrita aparece que Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación, para justificar su comportamiento, sostuvo en comunicación dirigida a Interplan S.A. el primero de abril de dos mil cinco (2005) lo siguiente: “( ) la obligación de hacer inmersa en dichos contratos (de promesa), consistente en el otorgamiento del contrato prometido, solo es exigible a la Fiduciaria del Estado S.A., una vez la promitente vendedora, es decir Interplan S.A. efectuare la entrega de los bienes prometidos en venta.
Por su comunicación entendemos que a la fecha (7 años y 3 meses después) la sociedad Interplan S.A. no ha hecho entrega de los lotes al señor SAMPAYO, incumpliendo lo previsto en el acuerdo de transacción”40. De los hechos descritos el Tribunal deduce que Interplan S.A. incumplió la obligación a su cargo, consistente en la entrega al señor Sampayo Noguera de los lotes prometidos en venta, lo cual no hizo en la fecha pactada, vale decir, el veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), ni posteriormente, de manera que no acaeció la condición a que estaba sometida la obligación de Fiduciaria del Estado S.A., hoy En Liquidación, para la suscripción de las escrituras públicas que habían de perfeccionar los contratos prometidos de compraventa sobre los tres inmuebles.
A la luz de los hechos y consideraciones expuestas en precedencia, es claro, por ende, que no hay ningún reproche que pueda formularse en contra del comportamiento de Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación por no haber suscrito las escrituras públicas de tradición de los tres inmuebles prometidos en venta a favor del señor Sampayo Noguera, toda vez que no se cumplió la condición suspensiva consistente en la entrega de dichos lotes, que, de acaecer habría hecho exigible la mencionada obligación. Sin embargo, lo anterior no significa que Fiduciaria del Estado S.A., hoy En Liquidación, hubiera quedado liberada en forma absoluta y definitiva, pues el Tribunal considera que seguía obligada a observar los deberes complementarios, conexos o adicionales derivados de las demás instrucciones expresas e irrevocables que le fueron impartidas por el fideicomitente Interplan S.A., en el contrato de transacción, el cual la fiduciaria suscribió en señal de conocimiento y aceptación de tales instrucciones, y del principio de ejecución de buena fe de los contratos – consagrado en el artículo 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio –, los cuales le exigían actuar con diligencia y acuciosidad para tratar, a través de los medios razonables a su alcance, que el señor Sampayo Noguera lograra convertirse en dueño de los lotes prometidos en venta, obteniendo así el pago de los créditos a su favor y a cargo de Interplan S.A., los cuales estaban pendientes de solución desde hacía varios años siendo ello conocido por la Fiduciaria. 40 Folios 192 a 198 del Cuaderno de Pruebas número
1. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 32 Sobre el aludido principio de la buena fe objetiva, cabe recordar que, de acuerdo con nuestro ordenamiento, los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe y, “en consecuencia, obligarán no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural” (Art 871 del Código de Comercio).
De esta manera, el deudor no puede limitarse a cumplir lo específicamente pactado, pues para la cabal observancia de las prestaciones a su cargo debe ir más allá, de acuerdo con lo que le exige el principio de la buena fe objetiva, el cual tiene una señalada importancia para la determinación de lo que debe dar o hacer el deudor, pues ha sido con respaldo en ese principio que la jurisprudencia ha colocado en cabeza del obligado, sobre todo si es un profesional – como Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación – ciertas obligaciones no pactadas expresamente en los contratos, reconociendo así la función integradora de los actos jurídicos que cumple la buena fe.
De ahí que la doctrina haga puntualizaciones del siguiente tenor: “.. es la obligación, integrada por la buena fe y los usos, la que nos dirá positivamente cuales son los cuidados, atenciones, cautelas cuya observancia es exigible específicamente al deudor de una concreta prestación.”41 “La buena fe objetiva tiene valor normativo, no solo por figurar entre los preceptos legales del ordenamiento, sino por autorizar al juez para determinar los efectos jurídicos del contrato en discusión, ampliando, precisando o restringiendo el tenor del acto jurídico según las circunstancias.”42 La función integradora que cumple el principio de buena fe se basa en la idea de confianza, como elemento básico de las relaciones negociales, lo que ha permitido emplear dicho principio para “determinar jurídicamente obligaciones conexas con la principal, pero que no han sido pactadas expresamente.”43 Por tanto, “… el obligado no solo debe realizar lo especialmente previsto, sino todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe.
Si el obligado…. no lo hace así y se limita a realizar lo específicamente previsto, no habrá cumplido la 41 JORDANO FRAGA. La responsabilidad del deudor por los auxiliares que utiliza en el cumplimiento. Madrid. 1993, P.244 42 JORGE LOPEZ SANTAMARIA. Los contratos (Parte General). Santiago de Chile. 1986. P. 291,y s.s. 43 ENRIQUE BARROS.
Derecho y moral. Citado por Jorge Lopez Santamaría. Op.cit, P. 294 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 33 obligación. Pese a haber realizado lo que el acto creador de la obligación preveía, existirá incumplimiento con todo lo que ello comporta.”44 Esos deberes secundarios o conexos, que emanan de la buena fe, los cuales están llamados a observar quienes se obligan a través de sus propias estipulaciones, le exigían a Fiduciaria del Estado S.A., hoy En Liquidación, honrar la certificación que expidió acerca de inscripción que hizo o debió hacer en los registros del Fideicomiso "Media Luna”, en el sentido de mantener reservados para el señor Sampayo Noguera, en calidad promitente comprador, los tres lotes prometidos en venta a éste.
Con esto se quiere significar que, a pesar de que la condición a la que estaba sometida la prestación a cargo de Fiduciaria del Estado S.A., hoy En Liquidación, de escriturar los lotes, resultó fallida por el incumplimiento de Interplan S.A. de la obligación de entregar previamente los inmuebles al señor Sampayo Noguera, la Fiduciaria no podía por si ni ante si desconocer la reserva de los inmuebles afectados en favor del citado señor, ni menos aun atender instrucciones en contrario de parte de Interplan S.A., pues, de una parte, en el contrato de transacción se puntualizó, de manera enfática, inequívoca e irrevocable que el único que podía dar una orden contraria a Fiduciaria del Estado S.A., hoy En Liquidación, respecto de lo allí establecido en cuanto a la escrituración de los inmuebles, era el propio señor Sampayo Noguera (Parágrafo Literal J cláusula décima), lo que implicaba que – aun después del aludido incumplimiento de Interplan S.A. – los lotes siguieran reservados en favor del señor Sampayo Noguera, a menos que un acuerdo de todas las partes o una orden judicial dispusiera lo contrario, pues ni Interplan S.A., ni la Fiduciaria del Estado S.A., hoy En Liquidación, podrían, sin formula de juicio, privar al señor Sampayo Noguera de los derechos derivados de la reserva de los lotes, toda vez que las partes no definieron en sus acuerdos qué ocurriría en el evento de que Interplan S.A. no entregará los predios, lo que a su turno impediría que la Fiduciaria suscribiera las escrituras de enajenación al citado señor.
Y, de otra parte, con el paso del tiempo la Fiduciaria debió advertir la cada vez mas difícil situación económica en que se encontraba Interplan S.A., agobiada, como se muestra en el expediente, por numerosísimos procesos ejecutivos iniciados por sus múltiples acreedores, lo que llevó a que a la postre se ordenara, por la Superintendencia de Sociedades, su liquidación judicial, de manera que la Fiduciaria debía actuar con la diligencia debida para no privar al señor Sampayo Noguera de la posibilidad de obtener el pago de lo que le adeudaba Interplan S.A. a través de la escrituración y entrega de los lotes del Fideicomiso, ”Media Luna”, pues dada la difícil situación financiera por la que atravesaba Interplan S.A., dichos inmuebles muy seguramente serian los únicos activos sobre los cuales el aquí convocante podría hacer efectivos sus derechos. 44 JESUS GONZALEZ PEREZ.
El principio general de la buena fe en el Derecho Administrativo. Madrid.1988, P
74. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 34 El Tribunal observa que, en algunas oportunidades, se trató de imputar al señor Sampayo Noguera el incumplimiento de sus compromisos, como la causa de la no escrituración de los lotes. En este sentido, Fiduciaria del Estado S.A., en comunicación del veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), le manifestó al señor Sampayo Noguera, que: “…Para efectos de proceder de conformidad con lo acordado en el Contrato de Transacción se hace indispensable que se subrogue en la deuda contraída con el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO”.
Y agregó: “…una vez se cuente con la autorización expresa del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, para liberar los inmuebles objeto del citado Acuerdo de Transacción, la Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación, procederá a la escrituración de los mismos”45. Por su parte, el señor Mauricio Mustafá Lotero de Interplan S.A. le envió una comunicación a Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación, el treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), en donde expresó: “(…) por la renuencia del Sr SAMPAYO a cancelar el saldo que debe sobre los inmuebles consideramos que la FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. no puede disponer de los citados inmuebles, por el contrario debe citarse al Sr SAMPAYO con el propósito de solucionar tal situación”.
A este respecto, cabe reiterar lo concluido por el Tribunal precedentemente, en el sentido de que quien incumplió las prestaciones a su cargo fue Interplan S.A., al no haber hecho entrega de los tres lotes en la oportunidad pactada para ello, entrega que constituía la única condición a que estaba supeditada la obligación de Fiduciaria del Estado S.A., hoy En Liquidación, de escriturar los predios al señor Sampayo Noguera, así como también dicha entrega constituía condición de la obligación de Sampayo Noguera de subrogarse ante el Banco Central Hipotecario, por lo cual no se le podía endilgar válidamente incumplimiento por no haber cumplido tal subrogación cuando no se le había hecho entrega de los lotes.
En todo caso, si Interplan S.A. y/o la Fiduciaria consideraban que el señor Sampayo Noguera había incumplido las obligaciones que asumió en el negocio de transacción o en las promesas de compraventa y que tal supuesto incumplimiento había impedido la suscripción de las escrituras públicas de enajenación de los predios, han debido, como paso previo e indispensable para liberar los lotes, acudir al juez de esos negocios jurídicos para obtener de él el pronunciamiento sobre el incumplimiento y la eventual responsabilidad del aquí convocante y las consiguientes consecuencias jurídicas y económicas.
Pero ha de repetirse que la Fiduciaria no podía liberarse – sin acuerdo de todas las partes o pronunciamiento judicial previo – de las obligaciones que en el 45 Folio 172 del Cuaderno de Pruebas número
1. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 35 negocio jurídico de transacción contrajo en favor del señor Sampayo Noguera, en particular la obligación de reservar los lotes en el fideicomiso Media Luna para el cumplimiento de los tres contratos de promesa de compraventa, y la obligación de no hacer consistente en no atender otras instrucciones, respecto del destino de esos inmuebles, distintas a las que le impartiera el aludido señor.
Asimismo, observa el Tribunal, que el demandante Sampayo Noguera le dirigió varias comunicaciones a Fiduciaria del Estado S.A., hoy En Liquidación, indagando por la escrituración de los tres lotes.46 Pues bien, los referidos deberes a cargo de Fiduciaria del Estado S.A., hoy En Liquidación, derivados de las instrucciones expresas e irrevocables que le fueron impartidas por el fideicomitente Interplan S.A., en el contrato de transacción, que la Fiduciaria suscribió en señal de conocimiento y aceptación, y del principio de ejecución de buena fe de las estipulaciones contractuales, fueron quebrantados por la entidad convocada, según se describe a continuación: De acuerdo con el acta de la reunión del Comité Fiduciario del Fideicomiso “Media Luna”, celebrada el treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), obrante a folio 199 a 208 del Cuaderno de Pruebas número 1, en esa reunión se presentó el inventario de activos y pasivos de dicho Fideicomiso, incluyendo, dentro de los activos, subcapítulo de cuentas por cobrar, la siguiente partida: “Como cuenta por cobrar a Fiduestado queda un saldo de $1.553.114,57, suma con la cual se cancelaría el pasivo a favor del Sr. AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA, quien se encuentra reconocido como prometiente comprador.
Para el efecto, la FIDUCIARIA entregará a Construcciones ZENSHUI S.A., en el momento de la terminación y liquidación del Fideicomiso el valor de este saldo, para que bajo su responsabilidad esta sociedad le cancele por la vía legal que esta determine al prometiente comprador”. Posteriormente, también dentro de los activos, bajo el acápite de Construcciones en Curso, se especificó: “La suma de $384.977.799 que corresponde a los tres (3) lotes que faltan por transferir 2A, 4A y 8B.
El Dr. Reiner García, aclara que una vez se realice la transferencia de los lotes a terceros se procederá a efectuar el prorrateo contra el estado de pérdidas y ganancias, hecho que originaría que dicha cuantía quedara en 46 Comunicación de fecha 9 de marzo de 1999 dirigida por el demandante a la demanda, que obra a folio 166 del Cuaderno de Pruebas número 1, Comunicación de fecha 20 de abril de 1999 dirigida por el demandante a la demanda, que obra a folio 170 del Cuaderno de Pruebas número 1 y Comunicación de fecha 21 de abril de 1999 dirigida por el demandante a la demanda, que obra a folio 171 del Cuaderno de Pruebas número
1. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 36 cero (0). Los valores correspondientes a cada lote se detallan así: 2 A $128.130.435; 4 A $127.396.354 Y 8 B $129.541.010”. Hay otro rubro del activo, denominado Terrenos, en el que se puntualiza: “La suma de $399.095.000, oo, correspondiente al valor de los tres lotes de terreno que se encuentran registrados en el Fideicomiso.” Lotes pendientes de transferir 2A por un valor de $132.829.000, 4 A por valor de $132.068.000 y 8B por valor de $134.198.000, según avalúos catastrales del Municipio de Chía del año 2007.
El lote de mayor extensión fue entregado a la Corporación San Jacinto por valor de $609.369.000, está pendiente recibir por parte del Fideicomitente entregar el certificado de tradición con la anotación ante la oficina de registro”. En cuanto a los Pasivos, bajo el rubro “Prometientes Compradores”, se señala: “La suma de $1.553.114.57, correspondiente a la separación entregada por el señor AUGUSTO ELISEO SAMPAYO.
Compuesto por: valor de separación $600.000, más la actualización de la misma por valor de $ 953.114.57. Respecto a este pasivo existe una reserva en caja de Fiduestado S.A., con destino al pago a favor del señor AUGUSTO ELISEO SAMPAYO”. El acta bajo estudio muestra, en el numeral “4. Varios”, la relación de activos y pasivos que quedarían, después de realizar los ajustes propuestos al Comité Fiduciario en dicha reunión y aprobados por éste.
Allí se observa que dentro de los activos hay una reserva de $1.553.114,57 y en los pasivos, bajo el rubro Prometientes Compradores, Augusto Eliseo Sampayo Noguera, una partida por igual valor, esto es, $1.553.114.57. Finalmente, en el acápite “Conclusiones de la Reunión”, se lee: “… en aras de terminar y liquidar el Fideicomiso Media Luna dentro del marco del pleno respeto por los derechos y obligaciones de las partes,… el Comité con el voto favorable del 100% de los miembros que lo componen y con el consentimiento expreso del señor representante legal de la sociedad CONSTRUCCIONES ZENSHUI S.A., como única acreedora cierta y privilegiada legalmente que hasta la fecha se ha hecho presente para reclamar el pago de su obligación, resuelve: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 37 1.
Aprobar el inventario de Activos y Pasivos del Fideicomiso. Pagar la obligación que se tiene con la sociedad CONSTRUCCIONES ZENSHUI S.A., tanto por capital como por la totalidad de los intereses que hasta la fecha se hubieren causado sobre dicha suma, se le transfiera por parte de la Fiduciaria la totalidad de los activos y pasivos que conforman el patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO MEDIA LUNA, de manera que la sociedad acreedora recibirá la totalidad de los bienes que conforman el activo del patrimonio, con los cuales se cancela la totalidad de la obligación privilegiada derivada de la garantía que lo soporta que tiene la sociedad a su favor y haciéndose cargo bajo su absoluta y plena responsabilidad de pagar la totalidad de los pasivos que tiene el patrimonio.
(…) 4. ( ) la sociedad CONSTRUCCIONES ZENSHUI S.A. declara expresamente que conoce el valor de los bienes inventariados y que se traspasarán en pago, manifestando expresamente que se hace exclusiva y plenamente responsable de pagar los pasivos que se le transfieren en bloque, en la eventualidad de que uno o todos los acreedores se presenten a reclamar su pago. 5.
( ) será obligación exclusiva y a cargo de CONSTRUCCIONES ZENSHUI S.A., realizar las gestiones indispensables para localizar a los acreedores cuyas obligaciones asume y a notificarles que asume directamente el pago de tales obligaciones. 6. ( ) en consecuencia se procederá a suscribir por parte de CONSTRUCCIONES ZENSHUI S.A, y la Fiduciaria actuando por expresa e irrevocable instrucción de los fideicomitentes y únicamente en representación del fideicomiso, el documento que perfeccione la transacción de las obligaciones que tiene a su favor dicha constructora y la transferencia de la totalidad de los activos y pasivos que tiene el Fideicomiso para de esta manera perfeccionar el pago de las obligaciones con dicha sociedad.
Así mismo, se autoriza expresa e irrevocablemente al vocero del patrimonio, para que transfiera los activos del patrimonio directamente a CONSTRUCCIONES ZENSHUI S.A ( )” 7. Autorizar a la fiduciaria para que de manera inmediata proceda a otorgar todos los documentos públicos y privados que se requieran para perfeccionar la transferencia de la totalidad de los activos y pasivos que tiene el fideicomiso, de manera que…. ante la insuficiencia sustancial y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 38 carencia de bienes, así como de obligaciones por parte del Fideicomiso, se entenderá legalmente extinguido y terminado el patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO MEDIA LUNA. 8.
(…) como consecuencia de lo anterior, los fideicomitentes y beneficiarios del fideicomiso y FIDUESTADO se declaran mutuamente a paz y salvo por todo concepto y por cualquier causa derivada de la existencia, ejecución, desarrollo y manejo del FIDEICOMISO MEDIA LUNA ( )” (…) 10. Una vez ejecutado lo dispuesto, aprobado e instruido en este Comité, se procederá de inmediato a suscribir entre las partes el acta de liquidación y terminación del Fideicomiso MEDIA LUNA.” El treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), el representante legal de Interplan S.A. y de Construcciones Zenshui S.A., Henry Humberto Herrera Hernandez, se dirigió a Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación, instruyéndola, entre otras cosas, para: “Proceder con la escrituración del lote 8B de manera inmediata a nombre de los señores GLADYS BOLIVAR CAMACHO y RENE PEDRAZA ACUÑA.”47 El mismo treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), el representante legal de Interplan S.A. y Construcciones Zenshui S.A., señor Henry Humberto Herrera Hernandez, dirigió una comunicación a Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación48 en la que manifestó: “Según lo acordado en la junta del Fideicomiso del día de hoy y específicamente estando al numeral 6ª de las conclusiones de la reunión de la manera más amable le instruimos lo siguiente: 1.
Proceder con la escrituración en la modalidad de compraventa del lote 8, identificado con el folio de matricula inmobiliaria No 50N- 20298131 del Conjunto Residencial Isla Verde, correspondiente al Condominio Club Campestre San Jacinto,… de manera inmediata a nombre de los señores GLADYS BOLIVAR CAMACHO y RENE PEDRAZA ACUÑA. 47 Folio 370 del Cuaderno de Pruebas número 2. 48 Folio 220 del Cuaderno de Pruebas número
2. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 39 Los gastos de escrituración de este inmueble corren por partes iguales entre los señores BOLIVAR Y PREDRAZA y CONSTRUCCIONES ZENSHUI S.A. 2. Proceder con la escrituración en la modalidad de materialización de beneficio fiduciario de los lotes 2 y 4 identificados con los folios de matriculas inmobiliarias No 50N.20293563 y 50N-20293565 del Conjunto Residencial Media Luna, correspondiente al Condominio Club Campestre San Jacinto… de manera inmediata a nombre de la sociedad CONSTRUCCIONES ZENSHUI S.A. Los gastos de estas escrituraciones corren por cuenta de CONSTRUCCIONES ZENSHUI S.A., SOLICITAMOS QUE ESTAS ESCRITURACIONES SE CORRAN EN LA NOTARIA 30 DE BOGOTA.
Y SE REALICEN POR EL VALOR CONTABLE REGISTRADO EN EL FIDEICOMISO”. Atendiendo las instrucciones de Interplan S.A. y de Construcciones Zenshui S.A., reseñadas en el acápite anterior, el trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), Fiduciaria del Estado S.A En Liquidación suscribió en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá D.C., tres escrituras públicas, mediante las cuales enajenó los inmuebles que habían sido antes prometidos en venta por Interplan S.A. al señor Sampayo Noguera, así: - Mediante la escritura pública número 3498 vendió el lote número 8 del conjunto residencial Isla Verde, ubicado en el proyecto denominado Club San Jacinto, a GLADYS Teresa Bolívar Camacho y René Omar Pedraza Acuña. - Mediante las escrituras públicas números 3501 y 3502, transfirió, a título de beneficio fiduciario, a Construcciones Zenshui S.A., los lotes números 4 y 2 del Conjunto Residencial Media Luna, ubicado en el proyecto denominado San Jacinto.
En el encabezamiento de estas escrituras se manifiesta que Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación, “actúa única y exclusivamente en calidad de vocera del Fideicomiso MEDIALUNA (…) y en cumplimiento de precisas instrucciones de INTERPLAN S.A., de Mauricio ABDALAH MUSTAFA LOTERO, y de la sociedad CONSTRUCCIONES ZENSHUI S.A., EN LIQUIDACIÓN, quien asumió todos los activos y pasivos del Fideicomiso, contenidas en la comunicación del Treinta y uno (31) de octubre del año en curso la cual ratifican en este público instrumento (…)” Cabe subrayar, de otra parte, que en la cláusula segunda de las tres escrituras públicas reseñadas, se declaró lo que seguidamente se trascribe: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 40 “CLAUSULA SEGUNDA: INSTRUCCIONES: Las sociedades INTERPLAN S.A., MAURICIO ABDALAH MUSTAFÁ LOTERO y CONSTRUCCIONES ZENSHUI S.A., quienes comparecen en este acto en su condición de UNICOS FIDEICOMITENTES los primeros Y BENEFICIARIO el segundo, del Fideicomiso Medialuna teniendo en cuenta que los bienes a entregarse en la presente transferencia no se encuentran afectos a ninguna relación jurídica, celebrada por los fideicomitentes o por la fiduciaria, ratifican la instrucción impartida a la Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación, en su condición de vocera del Patrimonio Autónomo Medialuna para escriturar el bien relacionado más adelante.” Es evidente que la declaración transcrita es abiertamente inexacta y contraria a la realidad, pues como se indicó atrás los tres lotes de que se viene hablando habían sido previamente prometidos en venta por Interplan S.A. a favor del señor Sampayo Noguera, hecho conocido por Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación, y, en tal carácter, fueron reservados por Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación y las promesas se inscribieron por parte de la fiduciaria en los registros del fideicomiso Media Luna.
Por lo demás, como atrás se expuso, para la fecha de escrituración de los inmuebles esos tres contratos de promesa ya habían sido incumplidos por Interplan S.A., al no haber entregado los inmuebles al prometiente comprador en la oportunidad pactada, pero a pesar de ellos tales contratos de promesa obviamente seguían siendo válidos y produciendo sus efectos vinculantes para las partes, máxime cuando no mediaba declaración en firme de autoridad judicial competente que los declarara inválidos o ineficaces.
En el expediente obran los certificados de tradición y libertad de los tres lotes mencionados, expedidos por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C.49, todos del dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), en los cuales constan los registros de las enajenaciones efectuadas por Fiduciaria del Estado S.A., como vocera del Fideicomiso Media Luna, a favor de las personas naturales y de la sociedad antes indicadas.
El catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007) se suscribió el acta de terminación y liquidación del Fideicomiso Media Luna, por parte del gerente liquidador de Fiduciaria del Estado En Liquidación50. En esta acta se señala, entre otras cosas, que en la Junta del Fideicomiso, efectuada el treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), se aprobó el inventario de activos y pasivos del citado Fideicomiso, en el cual se observa que, entre sus activos se encuentra, dentro del rubro “cuentas por cobrar diversas”, una reserva en manos de la fiduciaria por un monto de $1.553.114.57, y que en el pasivo se 49 Folios 279 a 283 del Cuaderno de Pruebas número 2. 50 Folios 209 al 213 del Cuaderno de Pruebas número
1. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 41 encuentra registrada, dentro de las obligaciones con “Prometiente Comprador”, una suma igual, a favor de Augusto Eliseo Sampayo Noguera. Agrega el acta, en las consideraciones octava y novena, lo siguiente: “OCTAVA: Que la Fiduciaria de acuerdo a la instrucción impartida por la Junta del Fideicomiso MEDIA LUNA, llevada a cabo el 30 de Octubre de 2007, procedió a trasladar a CONSTRUCCIONES ZENSHUI S.A, La totalidad de los activos y pasivos que conforman el patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO MEDIA LUNA mediante la suscripción del contrato de cesión de beneficios fiduciarios, de manera que la sociedad acreedora recibió la totalidad de los bienes que conforman el activo del patrimonio, con los cuales se le cancela la totalidad de la obligación privilegiada derivada de la garantía que la soporta que tiene la sociedad a su favor y haciéndose cargo bajo su absoluta y plena responsabilidad de pagar la totalidad de los pasivos que tiene el patrimonio.
NOVENA: Por instrucción dada por el Fideicomitente en comunicación del 31 de Octubre de 2007 ordeno (sic) la transferencia del lote 8 A ha (sic) los señores Gladys Bolívar Camacho Y René Pedraza Acuña Mediante la Escritura Pública No. 3498 del 13 de Noviembre de 2007, y mediante las escrituras Públicas 3501, 3502 de noviembre 13 de 2007 otorgadas en la Notaria 30 del Circulo de Bogotá se realizo (sic) la materialización de los derechos fiduciarios a favor de la sociedad CONSTRUCCIONES ZENSHUI S.A., sobre los lote (sic) 2A y lote 4A”.
El análisis de los hechos probados que vienen de reseñarse, lleva al Tribunal a concluir que la convocada Fiduciaria del Estado S.A., hoy En Liquidación, incumplió los deberes conexos, o complementarios, o los llamados deberes secundarios, surgidos de las instrucciones expresas e irrevocables que le fueron impartidas por el fideicomitente Interplan S.A., en el contrato de transacción, aceptadas por la fiduciaria, y del principio de buena fe, por cuanto enajenó a personas distintas de Augusto Eliseo Sampayo Noguera – sin justificación legitima – los tres lotes prometidos en venta a éste, que habían sido previamente reservados por la fiduciaria en beneficio exclusivo del señor Sampayo Noguera, enajenación que Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación llevó a cabo atendiendo la orden de Interplan S.A. y de Construcciones Zenshui S.A., con lo cual quebrantó las instrucciones expresas e irrevocables que aceptó, las cuales le impedían – en lo que respecta al destino de los tres inmuebles en cuestión – seguir las pautas que con desconocimiento de lo previsto en la transacción le trazara el Fideicomitente – Interplan S.A. –, por cuanto a partir de la celebración del contrato de transacción y según lo expresamente estipulado en el Parágrafo del literal J de su cláusula décima, solo el señor Sampayo Noguera podía darle a Fiduciaria del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 42 Estado S.A., hoy En Liquidación, una orden contraria en cuanto a la persona en cuyo favor la fiduciaria debía enajenar los lotes.
En otras palabras, el Tribunal encuentra probado que Fiduciaria del Estado S.A. violó las estipulaciones que en el contrato de transacción se hicieron a favor del señor Sampayo Noguera, por cuanto no respetó la reserva que efectuó de los lotes prometidos en venta a éste y los escrituró a terceros, plegándose de manera indebida y culposa a las instrucciones del fideicomitente Interplan S.A., cuando a partir de la celebración del contrato de transacción solo debía atender respecto de esos lotes las órdenes de escrituración de los mismos que le impartiera el señor Sampayo Noguera, dado lo cual no puede prosperar la argumentación esgrimida por la convocada en su defensa, según la cual su conducta al trasferir a terceros los tres lotes fue acorde a derecho porque lo hizo cumpliendo instrucciones del fideicomitente del fideicomiso Media Luna, Interplan S.A. Al respecto ha de tenerse en cuenta que si bien en principio Interplan S.A., como fideicomitente del fideicomiso “Media Luna”, tenía la posibilidad de instruir a Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación acerca del desarrollo del negocio fiduciario celebrado con ésta, respetando la finalidad y los demás términos del mismo y la normatividad aplicable, en el caso específico de los tres lotes prometidos en venta al señor Sampayo Noguera, el fideicomitente renunció a su facultad de impartir instrucciones sobre la escrituración de dichos lotes, y voluntariamente la cedió en la transacción al citado señor.
Tampoco encuentra el Tribunal de recibo el argumento de la convocada conforme al cual ella estaba legalmente obligada a liquidar el Fideicomiso “Media Luna” y a transferir los bienes que éste tuviera, respetando las prelaciones legales que establecen las normas jurídicas que regulan el tema, en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1717 del seis (6) de agosto de dos mil dos (2002), mediante el cual la entidad convocada fue declarada disuelta y en estado de liquidación, y en cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2894 de 2007, porque aún siendo cierto el estado de liquidación de Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación, y la necesidad que ella tenía de ceder o liquidar los fideicomisos a su cargo, frente al caso específico del fideicomiso “Media Luna”, considera el Tribunal que la fiduciaria debió adelantar su liquidación adoptando diligentemente las medidas que permitieran respetar la reserva de los tres lotes hecha a favor del señor Sampayo Noguera, así como la instrucción irrevocable en virtud de la cual solo éste podía darle una orden distinta en cuanto a la persona a quien la fiduciaria debía transferir esos bienes inmuebles, sin embargo de lo cual no se acreditó en este proceso ninguna actuación o gestión de Fiduciaria del Estado S.A., hoy En Liquidación, en tal sentido, y lo que resultó probado es que dicha entidad, a partir de lo resuelto por el comité fiduciario del fideicomiso en su reunión del 30 de octubre de 2007, se limitó a celebrar el contrato de Cesión de Beneficios Fiduciarios y de Posición Contractual del Fideicomiso “Media Luna” a favor de Construcciones Zenshui S.A., y a atender la instrucción del fideicomitente para TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 43 que transfiriera los lotes 2 A, 4 A y 8 B del Conjunto Residencial Media Luna, a terceros, distintos al señor Augusto Eliseo Sampayo Noguera, sin que mediara el consentimiento de éste para tal efecto.
Ha de agregarse que la Fiduciaria suscribió sin reserva alguna las escrituras públicas de transferencia de los tres inmuebles, a pesar de que contenían una inexactitud palmaria, lo que para el Tribunal evidencia el carácter culposo de los incumplimientos de Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación, pues en la clausula segunda, de los tres instrumentos públicos aludidos, se afirmó, sin que ello fuera cierto, que los inmuebles “no se encuentran afectos a ninguna relación jurídica, celebrada por los Fideicomitentes o por la Fiduciaria”.
Sin perjuicio de lo anterior y además de ello, el Tribunal considera que al obrar en la forma antes descrita, la sociedad fiduciaria convocada se apartó de la conducta que un profesional de la actividad fiduciaria medianamente prudente y diligente habría tenido en similares circunstancias, incumpliendo injustificadamente el deber legal indelegable de diligencia del fiduciario, consagrado en el artículo 1234, numeral 1 del Código de Comercio, toda vez que la observancia estricta de las instrucciones irrevocables impartidas en el contrato de transacción por el fideicomitente Interplan S.A., y aceptadas por la fiduciaria, entró a formar parte de la gestión que debía realizar la fiduciaria como vocera del fideicomiso “Media Luna”.
No menos trascendente es el hecho de que la Fiduciaria reconoció, en el inventario de activos y pasivos del patrimonio Autónomo denominado Media Luna51, que este Fideicomiso le adeudaba al señor Sampayo Noguera la suma de un millón quinientos cincuenta y tres mil ciento catorce pesos con cincuenta y siete centavos ($1.553.114,57), que se descompone así: seiscientos mil pesos ($600.000,oo) moneda corriente, pagado por el promitente comprador por concepto de separación; más el monto de novecientos cincuenta y tres mil ciento catorce pesos con cincuenta y siete centavos ($953.114,57) por actualización de la suma anterior.
Nótese que la suma reconocida como adeudada es de solo millón y medio de pesos, mientras que en las promesas de compraventa se admite, que lo pagado por el señor Sampayo Noguera asciende a seiscientos millones de pesos (a razón de doscientos millones de pesos ($200.000.000,oo) moneda corriente por cada lote), sin tener en cuenta en este valor de los accesorios de dicho monto, ni su actualización. Según el acta de liquidación del fideicomiso Media Luna, esa suma de un millón quinientos cincuenta y tres mil ciento catorce pesos con cincuenta y siete centavos 51 Folio 211 del Cuaderno de Pruebas número
1. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 44 ($1.553.114,57) le fue entregada, junto con los demás activos del Fideicomiso “Media Luna”, a la sociedad Construcciones Zenshui S.A., la cual, según lo dicho allí, se hizo “cargo bajo su absoluta y plena responsabilidad de pagar la totalidad de los pasivos que tiene el patrimonio”.
El Tribunal entiende que ese pretendido cambio de deudor no es oponible al señor Sampayo Noguera, pues este no puede quedar vinculado a ese pacto celebrado entre la Fiduciaria y Construcciones Zenshui S.A., sin que medie su autorización expresa, en cuyo caso se produciría una delegación perfecta o novatoria de la obligación, lo que significa que el vínculo original se extingue, para darle paso a uno nuevo con otro deudor.
Por ello se señala que dicha delegación no es un modo de transferir deudas, sino de extinguirlas, puntualizando que, en nuestro derecho, “no se acepta la cesión de deudas”52. Sin embargo, podría eventualmente surgir en este caso, una delegación acumulativa pasiva imperfecta, consagrada en el artículo 1694 del Código Civil, que “consiste en que una persona distinta del deudor asuma la obligación de pagarle al acreedor, pero sin que este consienta en cambiar y liberar a su deudor primitivo”; se presenta en este supuesto una estipulación para otro, que “faculta al acreedor para aceptarla o no”.
Así las cosas, “la delegación imperfecta o la asunción de la deuda por un tercero, no transfiere dicha deuda, o sea que no produce un cambio del deudor primitivo, sino que viene a agregar un deudor adicional que el acreedor puede aceptar o no”.53 Es así como el citado artículo 1694 del Código Civil dispone que: “La sustitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor.
A falta de esta expresión se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto”. Dado que no existe prueba en el expediente que acredite que el señor Sampayo Noguera consintió en liberar al Fideicomiso “Media Luna”, él mantuvo su derecho a exigir a dicho patrimonio autónomo el cumplimiento de las obligaciones asumidas por este, a través de su vocera, la Fiduciaria el Estado S.A., En Liquidación. 52 OSPINA FERNANDEZ, Guillermo.
Régimen General de las Obligaciones. Séptima Edición. Editorial Temis. Bogotá. 2001. No 463 y siguientes. 53 G. Ospina. F. Op. Cit. No. 464. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 45 Pero el Fideicomiso “Media Luna” fue liquidado y en el marco de su liquidación Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación transfirió a terceros los tres lotes prometidos en venta por Interplan S.A. al señor Sampayo Noguera, que habían sido reservados a favor de éste, lo que hace responsable a la Fiduciaria por el quebrantamiento de los deberes secundarios derivados de las instrucciones expresas e irrevocables que le fueron impartidas por el fideicomitente Interplan S.A., en el contrato de transacción, aceptadas por la fiduciaria, y del principio de ejecución de buena fe de las estipulaciones contractuales, causándole sin duda un perjuicio al señor Sampayo Noguera al impedirle, sin justificación legitima, hacer efectivos sus derechos de crédito sobre los tres lotes en cuestión que formaban parte de los activos del fideicomiso “Media Luna”.
Importa precisar que esa responsabilidad de Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación es una responsabilidad directa y personal de la entidad convocada, de manera que ella debe reparar los perjuicios causados al convocante con su propio patrimonio, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Suprema, en los siguientes términos: “Si bien es cierto que la Fiduciaria no compromete su patrimonio personal en la ejecución del contrato de Fiducia, esta circunstancia no excluye la responsabilidad personal del Fiduciario por sus actos, conducta o comportamiento, acciones u omisiones en detrimento de la finalidad fiduciaria o de los intereses del constituyente y de terceros, por inobservancia de sus deberes profesionales de diligencia, lealtad, corrección, buena fe, imparcialidad, secreto, información o por extralimitación de funciones, ausencia de adopción oportuna de las medidas idóneas exigibles, entre otras hipótesis, en las cuales es responsable con su patrimonio”54 Habiendo quedado demostrado que Fiduciaria del Estado S.A., hoy En Liquidación, incumplió de manera injustificada y culposa las instrucciones expresas e irrevocables que en el contrato de transacción recibió del fideicomitente del fideicomiso Media Luna – Interplan S.A. –, que fueron aceptadas por la fiduciaria en beneficio del señor Sampayo Noguera, en lo relacionado con la destinación de los tres bienes inmuebles de dicho fideicomiso que fueron prometidos en venta por Interplan S.A., al citado señor, así como respecto de ser éste el único que a partir de la celebración de la transacción podía darle a la fiduciaria una orden en contrario sobre la persona a la cual se debían transferir dichos bienes, el Tribunal habrá de acceder a hacer las declaraciones que se solicitan en las dos primeras pretensiones de la demanda. 54 Sala de casación Civil, Sentencia del 1º de Julio de 2009, proferida en el proceso No 11001-3103-039-2000- 00310-01.
En el mismo sentido, Sentencias de casación Civil del 3 de agosto de 2005, Expediente 1909; y No 54001-31-03-006-2000-00293-01 del 31 de mayo de 2006. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 46 De la conducta de la Fiduciaria en relación con el pago de la cláusula penal pactada en la transacción del ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997): Más allá de la discusión sobre la transferencia realizada por la Fiduciaria de los tres (3) lotes mencionados en la cláusula tercera del documento de transacción, y en los tres contratos de promesa de compraventa, todos de fecha ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), atrás referenciados, y sus implicaciones para los efectos del presente proceso, asunto que a espacio se trata en otro aparte de este laudo, el Tribunal pasa ahora a otro aspecto de la litis, a saber, el relacionado con la conducta de la Fiduciaria en relación con el pago de la cláusula penal pactada en dicha transacción. a. La estipulación contractual base de la discusión. En la cláusula Décima, literal e, del documento de transacción de fecha ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), suscrito por Augusto Eliseo Sampayo Noguera, Mauricio Venegas Sánchez, como representante legal de Interplan S.A., y Holman E. Ortiz Gonzalez, como representante legal de Fiduciaria de Estado S.A., se estipuló lo siguiente: “e. En caso de incumplimiento por parte de INTERPLAN S.A., de una cualquiera de sus obligaciones, se pacta como cláusula penal el TREINTA POR CIENTO (30%) del valor total del contrato, que se aplica tanto al presente contrato de transacción y novación, como a los contratos de promesa de compraventa sobre los tres inmuebles de la Urbanización San Jacinto, pertenecientes al patrimonio autónomo “MEDIA LUNA”, que se deben firmar paralelamente, para lo cual el presente contrato prestará mérito ejecutivo a favor del sr. AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA, sin necesidad de requerimiento para constitución en mora, ni de reconocimientos de firma ni de contenido, lo mismo que la carga de la aprueba del cumplimiento correrá a cargo de INTERPLAN S.A., todo esto sin perjuicio del cobro de los SETECIENTOS TRES MILLONES DE PESOS pactados como obligación principal, y de las arras compromisorias, para lo cual este mismo contrato prestará también mérito ejecutivo en las mismas condiciones pactadas para la cláusula penal.
Parágrafo Primero: Desde ya INTERPLAN S.A. instruye a FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. en forma “IRREVOCABLE” para que en el evento de incumplimiento del presente contrato, los recursos correspondientes al valor de la cláusula penal, le sean cancelados al sr. AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA con los recursos que resulten de la liquidación del patrimonio autónomo “MEDIA LUNA” dándole el carácter de crédito privilegiado.
A su vez FIDUESTADO S.A, declara que queda debidamente NOTIFICADA de esta instrucción, y de su carácter de IRREVOCABLE.” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 47 b. Síntesis de las posiciones de las partes. La convocante señala que Interplan S.A., incumplió su obligación de entregar a Augusto Eliseo Sampayo Noguera, los tres lotes del conjunto San Jacinto, de que tratan la cláusula Tercera del precitado documento de transacción, y los tres contratos de promesa de compraventa, arrimados al expediente, y que la Fiduciaria tuvo conocimiento de tal incumplimiento, y afirma lo siguiente55: “A pesar de lo anterior y como consta en el Acta del Comité Fiduciario llevado a cabo el 30 de Octubre de 2007 ((Folios 199 a 208 inclusive del cuaderno de pruebas N° 1) y en el Acta de terminación y liquidación del fideicomiso “Media Luna” ((Folios 209 a 213 inclusive del cuaderno de pruebas N° 1) de fecha 14 de Diciembre del mismo año, Fiduciaria del Estado S.A. ni siquiera incluyó como era su deber, dentro de los pasivos a cargo del patrimonio autónomo el valor de la multa que nos ocupa inclusión que constituía un paso previo indispensable para dar cumplimiento al pago que le ordenaba la instrucción recibida de Interplan S.A. Es más, lo que se evidencia de lo anterior es la poca previsión con que actúo la fiduciaria en relación con éste tema pues sin duda lo que cualquier profesional medianamente diligente habría hecho al tener que cumplir con una instrucción como la que nos ocupa y conocer de la ocurrencia del incumplimiento que generaba la multa, era proceder a hacer la reserva necesaria para su pago, actuación que la fiduciaria omitió realizar durante el largo periodo comprendido entre el mes de Febrero de 1998 y el mes de Noviembre de 2007 cuando finalmente se liquidó el fideicomiso “Media Luna” Son entonces igualmente claros tanto el incumplimiento en que incurrió Fiduciaria del Estado S.A. en relación con la instrucción que se analiza como la forma en que comprometió su responsabilidad de acuerdo con las normas que regulan la materia y que se comentaron al examinar el punto en el numeral III 1. anterior.” La convocada al contestar la demanda negó haber desconocido las instrucciones irrevocables que le fueron impartidas por el fideicomitente, señalando, entre otras cosas, que las transferencias de los bienes por medio de las tres (3) escrituras públicas mencionadas en el proceso, se realizaron en cumplimiento de las instrucciones dadas por los Fideicomitentes, defensa que no puede ser acogida por el Tribunal en la medida en que, como atrás se señaló, conforme a lo pactado en la transacción y a partir de su celebración solo el señor Sampayo Noguera 55 Folios 166 y 167 del Cuaderno Principal número
1. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 48 podía impartir a la fiduciaria orden distinta de la allí contenida, en cuanto a la persona a la que se le debían escriturar los tres lotes. Posteriormente, en sus alegatos de conclusión, la convocada amplió su defensa respecto del asunto que aquí ocupa a Tribunal, en los siguientes términos que seguidamente se resumen56: En primer lugar, pone de presente que el convocante adelantó una acción ejecutiva ante el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá D.C., que fue incorporada al trámite del proceso de liquidación de Interplan S.A., adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, en la cual el convocante está cobrando la suma correspondiente a la cláusula penal, esto es la suma de doscientos diez millones novecientos mil pesos ($210.900.000,oo) moneda corriente, más los intereses de mora desde el día del incumplimiento, veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), tal y como se encuentra debidamente acreditado dentro del expediente.
Al respecto señala que el citado cobro ejecutivo conlleva dos consecuencias a saber, de un lado, que el convocante renunció a cobrar cualquier tipo de perjuicio a la Fiduciaria, toda vez que la acción sólo se adelantó en contra de Interplan S.A., y, de otro lado, que, si bien es cierto se establece que la cláusula penal se genera con ocasión del incumplimiento de las obligaciones de Interplan S.A., también se estipuló que los incumplimientos que generan la posibilidad de cobro son los derivados de los contratos de transacción y de las promesas de compraventa y, aún en el hipotético caso de llegarse a la conclusión de que la Fiduciaria – actuando como vocera del Patrimonio Autónomo denominado “Media Luna” – incumplió obligaciones derivadas del contrato de transacción, tal y como fue solicitado en la demanda, el cobro de esos perjuicios ya se hizo.
Añade que es frente a Interplan S.A. que el convocante está adelantando las acciones judiciales que él consideró oportunas para reclamar los derechos derivados del contrato de transacción, siendo que si Interplan S.A. hace o no el pago de las sumas reclamadas en nada debe afectar a la Fiduciaria, pues la responsabilidad de ésta no puede depender del pago o no de las sumas adeudadas por un tercero, y resalta que el convocante “tiene plena conciencia y convicción de que en virtud del contrato de transacción del cual pretende derivar la responsabilidad reclamada frente a Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación, el único obligado a responder por cualquier incumplimiento derivado de dicho contrato, es Interplan S.A., única y exclusivamente.
De donde resulta que el proceso que nos ocupa, no solo carece de fundamento legal sino que evidencia que con el mismo, a sabiendas de que la Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación no es la “parte” del contrato legalmente 56 Folios 208 y siguientes del Cuaderno Principal número
1. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 49 obligada a responder, lo que pretende es tratar de reclamar a un tercero el pago de obligaciones de Interplan S.A. que no pudo recaudar.” En segundo lugar, frente a la liquidación del Fideicomiso “Media Luna”, la convocada formuló los planteamientos que seguidamente se sintetizan.
En relación con la transferencia de los bienes por medio de las tres (3) escrituras públicas mencionadas, reitera que se hizo, en cumplimiento de las instrucciones dadas por los Fideicomitentes y en virtud del proceso liquidatorio que adelanta la Fiduciaria desde el año dos mil dos (2002), y pone de presente que no existe ninguna prohibición legal para que quien haya prometido en venta un bien o se haya comprometido a transferirlo como consecuencia de una transacción, no pueda venderlo a otra persona; cosa distinta es que de hacerlo así, el prometiente comprador seguramente deberá salir a responder por el no cumplimiento del contrato de promesa derivado de la no transferencia del inmueble.
Señala que el único y directo obligado al cumplimiento del contrato de transacción es Interplan S.A. y no la Fiduciaria, dado que aquella fue la parte que se comprometió, tanto en el contrato de transacción como en los de promesa, a transferir los inmuebles, lo cual, a su juicio, sería suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda.
Además de lo anterior, afirma que existen otras circunstancias que no solo justifican que la Fiduciaria no hubiera hecho la transferencia de los lotes al demandante, sino que legalmente estaba obligada a liquidar el Fideicomiso “Media Luna” y a transferir los bienes que tuviera, respetando las prelaciones legales que establecen las normas jurídicas que regulan el tema.
Al respecto indica que mediante Decreto 1717 del seis (6) de agosto de dos mil dos (2002), Fiduciaria del Estado S.A. fue declarada disuelta y en estado de liquidación, dado lo cual tenía la obligación legal de terminar y liquidar los negocios fiduciarios que estaban a su cargo, y por tal razón, adelantó el procedimiento establecido en el Decreto 2894 de 2007, en virtud del cual: “procedió a cumplir con el procedimiento estipulado para adelantar la liquidación del negocio fiduciario denominado ´Fideicomiso Media Luna.´ En virtud del proceso liquidatorio y en aras de terminar y liquidar el contrato de fiducia mercantil de la referencia, se suscribió el contrato de Cesión de Beneficios Fiduciarios y de Posición Contractual del Fideicomiso Media Luna a favor de Construcciones Zenshui S.A. a raíz del cual los fideicomitentes ordenaron a Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación que transfiriera los lotes 2 A, 4 A y 8 B del Conjunto Residencial Media Luna, a terceros, distintos al señor AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA, y que hoy son motivo de controversia dentro del presente proceso.” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 50 Al punto rememora la defensa de la convocada que con ocasión del trámite de liquidación de ésta, y en aras de evitar mayores perjuicios a los acreedores del Fideicomiso “Media Luna”, el treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) se reunió el comité fiduciario del mismo, con la asistencia de los representantes de los fideicomitentes y de la Fiduciaria, con el objetivo de aprobar la presentación del inventario de activos y pasivos que tenía dicho patrimonio autónomo, y que el comité fiduciario resolvió pagar la obligación que se tenía con la sociedad Construcciones Zenshui S.A. (único acreedor que, afirma, se hizo presente dentro del proceso de terminación y liquidación para reclamar el pago de sus obligaciones privilegiadas), tanto por capital como por la totalidad de los intereses que hasta la fecha se hubieren causado sobre dicha suma, transfiriéndole por parte de la Fiduciaria la totalidad de los activos y pasivos del Fideicomiso “Media Luna”, de manera que dicho acreedor recibiera todos los bienes que conformaban el activo de ese patrimonio autónomo, y se hiciera cargo bajo su absoluta y plena responsabilidad de pagar la totalidad de los pasivos del mismo, con la obligación de realizar las gestiones indispensables para localizar a los acreedores cuyas obligaciones asumió y notificarles que asumía directamente el pago de tales obligaciones.
Así mismo, se autorizó expresa e irrevocablemente al vocero del referido patrimonio autónomo, para que transfiriera los activos del mismo directamente a Construcciones Zenshui S.A. o a favor del tercero que esta indicara. Recuerda también que para transferir la totalidad de los activos y pasivos del Fideicomiso “Media Luna”, se procedió a suscribir un contrato denominado Contrato de Cesión de Beneficios Fiduciarios y de Posición Contractual del Fideicomiso Media luna a Construcciones Zenshui S.A., y que habiéndose suscrito dicho contrato, por instrucción expresa e irrevocable de los fideicomitentes del patrimonio autónomo “Media Luna”, la Fiduciaria, en desarrollo de sus obligaciones procedió a suscribir el acta de terminación y liquidación del contrato de fiducia mercantil elevado a escritura pública número 4119 del diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) de la Notaría Treinta (30) del Círculo de Bogotá D.C. y modificado mediante escritura pública número 762 del veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) de la Notaría Sesenta y Uno (61) del Círculo de Bogotá D.C..
Agrega que como dentro del trámite respectivo de liquidación, no se hizo presente a reclamar derecho alguno, el demandante en este proceso, conforme al literal b) del numeral 1 del artículo 4 del Decreto 2894 de 2007, tal circunstancia tiene como efecto que cualquier crédito que hubiera podido tener a su favor queda excluido para la determinación de pasivos del fideicomiso, y que para la liquidación del patrimonio autónomo, la Fiduciaria podía realizar arreglos de pago con cualquiera de los acreedores reconocidos, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 3 del Decreto 2894 de 2007, como en efecto se hizo con Construcciones Zenshui S.A. quien era el mayor acreedor del fideicomiso, siendo TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 51 el mecanismo de cesión de activos y pasivos un procedimiento previsto por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que resulta aplicable al caso de manera que, conforme consta en el acta del comité fiduciario, nunca se dejó de incluir la afectación de los lotes con las promesas de compraventa, obligación que fue asumida expresamente por Construcciones Zenshui S.A., y afirma que esta operación no requería del previo consentimiento de los demás acreedores de fideicomiso, pues aun cuando aparentemente se trata de una sustitución de deudor, la realidad era que los bienes con que contaba el patrimonio autónomo, de acuerdo con el balance que se aprobó en la reunión del comité fiduciario, solo alcanzaban a pagar parcialmente al acreedor mayoritario y privilegiado en razón a la garantía hipotecaria que tenía sobre los inmuebles que hacían parte del fideicomiso.
Plantea, además, que conforme al artículo 893 del Código de Comercio, era viable la cesión de activos y pasivos que se realizó, sin perjuicio de las reclamaciones que hubiera podido tener cualquier acreedor cuya obligación o contrato hubiere sido cedido, frente al incumplimiento del cesionario, y en cuanto a si la cesión de activos y pasivos que hizo el Fideicomiso “Media Luna”, con la expresa autorización e instrucción de los fideicomitentes, requería del consentimiento previo de todos los acreedores del mismo y de la notificación de la misma a ellos, señala, de una parte, que el propio demandante no solo ha subsanado cualquier posible defecto de notificación en el que se hubiere podido incurrir, sino que el demandante no puede oponerse a que la Fiduciaria disponga de los bienes del fideicomiso, de la manera que ésta lo hubiera considerado pertinente, y siendo el contrato de transacción un negocio celebrado entre Interplan S.A. y el demandante, cualquier incumplimiento derivado del mismo se debe reclamar exclusivamente a aquella, al paso que la cesión de activos y pasivos, tan solo representó un mejoramiento de las condiciones de riesgo que pudiere tener el demandante frente al contrato de transacción, pues independientemente que el patrimonio no hubiere tenido la obligación de escriturar los lotes, por las razones atrás mencionadas, en el hipotético caso que hubiera podido resultar alguna obligación a su favor, la misma no solo quedó en cabeza del fideicomiso sino además de Construcciones Zenshui S.A. como adquirente de las obligaciones del fideicomiso.
Precisa que la cesión no representó sustitución de deudor ni liberación de las obligaciones del fideicomiso, sino una asunción de deuda conjunta entre el fideicomiso y el adquirente de los derechos y obligaciones. Finalmente, frente al supuesto de que se hubiere podido requerir una notificación al demandante sobre la cesión de activos y pasivos, resalta la convocada que el demandante no era acreedor del Fideicomiso “Media Luna”, pues lo único que tenía en el era una expectativa que el fideicomiso le transfiriera unos inmuebles, si se cumplía con las condiciones previstas para ello, como lo era la entrega previa de los inmuebles por parte de Interplan S.A., condición que no se dio, de manera TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 52 que el patrimonio, independientemente del registro de las promesas en su balance, nunca tuvo la obligación de firmar las escrituras de transferencia. Afirma que si a pesar de ello, se siguiera insistiendo que se requería de su notificación y consentimiento, la misma si existió, en relación con lo cual hace referencia a la demanda de reconvención presentada por el demandante en contra de la sociedad Construcciones Zenchui S.A., dentro de otro proceso arbitral, sobre la cual el propio demandante se refirió en su declaración de parte, documento este que fue allegado junto con los alegatos de conclusión de la convocada, a partir del cual se plantea que el actor era totalmente conocedor de la cesión de activos y pasivos, y que consiente de ello, demandó a Construcciones Zenshui S.A. para que declare que “en su calidad de Fideicomitente y nueva beneficiaria del Fideicomiso, incumplió el contrato de transacción celebrado el 8 de Agosto de 1997….”, y que “…es civilmente responsable de todos los perjuicios causados a AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA con el incumplimiento del contrato de transacción mencionado”, a partir de lo cual estima que es claro que el demandante sabe plenamente de la cesión de activos y pasivos, de la asunción de deuda por parte de Construcciones Zenshui S.A. y de su aceptación a la misma, al punto que ha llegado a presentar demanda en contra de ella para obtener el cumplimiento del contrato, que ahora mediante el proceso que nos ocupa, pretende reclamar a quien no es obligado. c. Consideraciones del Tribunal.
El actor le reprocha a Fiduciaria del Estado S.A. el no haber incluido dentro de la liquidación del fideicomiso “Media Luna”, como parte de los pasivos a cargo de ese patrimonio autónomo, el valor de la multa contractual pactada en el documento de transacción, y la correspondiente reserva para su pago, lo que a su juicio constituía un paso previo indispensable para dar cumplimiento al pago que le ordenaba la instrucción recibida del fideicomitente Interplan S.A., y estima que al obrar así la convocada se apartó de la conducta que cualquier profesional medianamente diligente habría tenido en similares circunstancias.
Al respecto, el Tribunal comienza por estudiar el alcance de la instrucción irrevocable del fideicomitente Interplan S.A., recogida en el Parágrafo de la cláusula Décima, literal e, del precitado documento de transacción, que fue conocida y aceptada por Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación, para establecer delanteramente si hubo o no lugar al pago de la pena contractual, en los términos acordados en la cláusula Décima, literal e, del documento de transacción, y en tal sentido observa que la instrucción en comento consistió en que: “en el evento de incumplimiento del presente contrato, los recursos correspondientes al valor de la cláusula penal, le sean cancelados al sr. AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA con los recursos que resulten de la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 53 liquidación del patrimonio autónomo “MEDIA LUNA” dándole el carácter de crédito privilegiado”.
Advierte el Tribunal que el incumplimiento de Interplan S.A. era una circunstancia que Fiduciaria del Estado S.A., hoy En Liquidación, no podía determinar, ni declarar por si y ante sí, con efectos jurídicos, toda vez que dicha entidad carece de facultad jurisdiccional y, por ende, se requería del correspondiente fallo ejecutoriado del Juez competente que declarara tal incumplimiento, para que la Fiduciaria pudiera proceder a ejecutar la instrucción irrevocable arriba reseñada.
Sin embargo, dentro de este proceso no se acreditó que a la Fiduciaria se le hubiera entregado providencia jurisdiccional declarando el incumplimiento de Interplan S.A. de las obligaciones que contrajo en virtud de la celebración del negocio jurídico de transacción. Así las cosas, el Tribunal considera que desde esa perspectiva no se cumplió la condición negocial requerida para que Fiduciaria del Estado S.A., hoy En Liquidación, diera cumplimiento a la instrucción recogida en el parágrafo de la cláusula décima, literal e, del precitado documento de transacción y, por consiguiente, no hay lugar a reprocharle el incumplimiento de tal instrucción. Como consecuencia de la anterior conclusión, el Tribunal queda relevado de pronunciarse sobre las demás consideraciones que en relación con el tema abordado en el presente acápite del laudo fueron planteadas por las partes en sus respectivos alegatos de conclusión. DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS POR LA PARTE CONVOCANTE A LA PARTE CONVOCADA En la demanda se incluyeron las pretensiones condenatorias de la parte actora que a continuación se trascriben: “C. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN a pagar a AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA, dentro de los Cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del laudo que así lo disponga el valor de los perjuicios mencionados en la declaración B anterior (daño emergente y lucro cesante) junto con los intereses e indexación a que haya lugar.
D. Que, se condene a la FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN a pagar a AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legalmente permitida sobre el valor de las condenas que se profieran contra la primera que se causen desde la fecha señalada en el laudo para su pago y hasta aquella en que se efectúe realmente.” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 54 El actor tiene la carga de probar todos los elementos de la responsabilidad civil, dentro de los cuales se encuentra la demostración de la ocurrencia del demérito patrimonial cuya reparación se persigue, siendo necesaria la acreditación de un perjuicio cierto, directo y en principio previsible, correspondiéndole también al demandante establecer la cuantía del daño cierto sufrido.
En cuanto al daño, con respecto a los otros elementos que configuran la responsabilidad civil (la fuente de la responsabilidad, y la conexidad entre el daño y la conducta del agente de quien se reclama la indemnización de perjuicios), resulta útil referir a la jurisprudencia civil pronunciada el cuatro (4) de abril de mil novecientos sesenta y ocho (1968) en la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “Por todo ello cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria.57” Bajo el anterior contexto, y por lo que hace a la fuente de la responsabilidad de la convocada y el daño en el caso sub examine, el Tribunal, con base en las pruebas oportuna y regularmente allegadas al proceso, estableció que Fiduciaria del Estado S.A., hoy En Liquidación, incumplió los deberes conexos, o complementarios, o los llamados deberes secundarios, surgidos de las instrucciones irrevocables contenidas en el contrato de transacción celebrado el ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), modificado por documento fechado el trece (13) del mismo mes y año, aceptadas por la fiduciaria, y del principio de buena fe, al enajenar a personas distintas de Augusto Eliseo Sampayo Noguera – sin justificación legítima – los tres lotes prometidos en venta a éste, que habían sido previamente reservados por dicha entidad fiduciaria en beneficio exclusivo del señor Sampayo Noguera, enajenación que Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación llevó a cabo en el marco de la liquidación del fideicomiso “Media Luna”, atendiendo la orden de Interplan S.A. y de Construcciones Zenshui S.A., cuando ello no era procedente pues a partir de la celebración del contrato de transacción y según lo expresamente estipulado en el Parágrafo del literal J de su cláusula décima, solo el señor Sampayo Noguera podía darle a Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación una orden contraria en cuanto a la persona en cuyo favor la fiduciaria debía enajenar los lotes. 57 G.J. Tomo CXXIV, Magistrado Ponente: Doctor Fernando Hinestrosa.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 55 Con dicha conducta, Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación le causó un perjuicio patrimonial cierto y directo al señor Sampayo Noguera al impedirle, sin justificación legitima, hacer efectivos sus derechos de crédito sobre los tres lotes en cuestión, frente a lo cual el Tribunal precisó que esa responsabilidad de Fiduciaria del Estado S.A. es una responsabilidad directa y personal de la entidad convocada, de manera que ella debe reparar los perjuicios causados al convocante con su propio patrimonio.
Ahondando en lo anterior, para el Tribunal resulta claro el perjuicio patrimonial cierto y directo sufrido por el convocante Sampayo Noguera, y la relación causal o de conexidad existente entre éste y la referida conducta de Fiduciaria del Estado S.A., hoy En Liquidación, pues si ésta hubiera respetado la reserva que a favor de aquél hizo en su momento de los tres lotes prometidos en venta que formaban parte del fideicomiso “Media Luna”, y se hubiera abstenido de transferirlos a terceros como lo hizo, el señor Sampayo Noguera hubiera podido adelantar acciones jurídicas tendientes a hacer efectivos sus derechos de crédito sobre tales bienes inmuebles mientras se mantuvieran radicados en el patrimonio autónomo “Media Luna”, en procura del cumplimiento de la transacción y de las promesas de compraventa, a fin de que los tres lotes ingresaran a su patrimonio, obteniendo así la cancelación de su crédito en desarrollo del negocio jurídico de transacción suscrito el 8 de agosto de 1997, pero el citado señor se vio privado de esa posibilidad por la enajenación a terceros de los tres bienes inmuebles, hecha por Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación. Así mismo, estima el Tribunal que el referido perjuicio era previsible para Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación, como profesional de la actividad fiduciaria, que como tal tiene el deber de identificar, anticipar y prevenir razonablemente los riesgos e implicaciones adversas del desarrollo de los negocios fiduciarios en los que participa como fiduciario, y en especial de sus conductas como vocera y administradora del patrimonio autónomo que se le confía en virtud de la celebración del contrato de fiducia mercantil, en los términos y para los efectos del artículo 1616 del Código Civil, concordante con el artículo 1234, numeral 1 del Código de Comercio.
Sentado lo anterior, el Tribunal procede ahora a cuantificar el perjuicio que la parte convocada, Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación, debe indemnizar con su propio patrimonio al convocante Augusto Eliseo Sampayo Noguera, en el marco de las pretensiones de la demanda y de la normatividad legal aplicable. Para el efecto, se tiene que en el presente proceso se probó que el valor insoluto adeudado por Interplan S.A., al señor Sampayo Noguera, que debía ser pagado a éste mediante la escrituración de los tres lotes prometidos en venta, por parte de Fiduciaria del Estado S.A., hoy En Liquidación, como vocera del fideicomiso TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 56 “Media Luna”, asciende a la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000.oo) moneda legal colombiana, conforme a la cláusula tercera del mencionado documento de transacción, suma ésta que la convocada deberá reconocer a la convocante como indemnización compensatoria del valor de los tres lotes reservados a favor del señor Sampayo Noguera, a título de daño emergente, en los términos del artículo 1614 del Código Civil.
A dicha suma base, y también como parte del daño emergente, para preservar el valor real del dinero en el tiempo, ha de adicionarse el valor de su indexación mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística – DANE, por el período comprendido entre el nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha del contrato de transacción en el cual se impartieron por parte de Interplan S.A. y se aceptaron por parte de Fiduciaria del Estado S.A., hoy En Liquidación, las instrucciones que dieron origen al presente litigio, y la fecha de las escrituras públicas mediante las cuales Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación, enajenó indebidamente a terceros los tres lotes del fidecomiso “Media Luna” reservados a favor del señor Sampayo Noguera, esto es, el trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), indexación que asciende a la suma de seiscientos ochenta y cinco millones novecientos noventa y dos mil quinientos setenta y nueve pesos ($685.992.579,oo) moneda corriente, según el siguiente cálculo efectuado por el Tribunal con base en los índices certificados, los cuales tienen en el carácter de indicadores económicos nacionales que constituyen hecho notorio (artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003, artículo. 19): CAPITAL INICIAL PERIODO ACTUALIZACIÓN CAPITAL ACTUALIZADO Desde Hasta IPC Inicial IPC Final Factor 600,000,000 09/08/1997 13/11/2007 43.12 92.42 2.143320965 1,285,992,579 Así las cosas, la condena por daño emergente asciende en total a la suma de mil doscientos ochenta y cinco millones novecientos noventa y dos mil quinientos setenta y nueve pesos ($1.285.992.579,oo) moneda corriente.
En cuanto al lucro cesante, habida cuenta, de un lado, que al enajenar los tres lotes a terceros distintos del señor Sampayo Noguera, el trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación, contravino sin justificación legítima las obligaciones de no hacer que tenía a su cargo, consistentes en no atender instrucciones de persona distinta del señor Sampayo Noguera en cuanto a la persona a quien se debían escriturar esos inmuebles, y, por lo tanto, no escriturarlos a terceros distintos de éste o de quien él ordenara, quedando entonces esa entidad constituida en mora desde el momento de la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 57 contravención (artículo 1615 del Código Civil), sin que pueda deshacerse lo hecho por ella al efectuar tal enajenación, por lo que debe dicha entidad indemnizar a la parte convocante de este proceso los perjuicios irrogados, conforme lo ordena el artículo 1612, incisos primero y cuarto, del Código Civil, y, de otro lado, que el negocio jurídico de transacción fuente de las obligaciones que fueron incumplidas por Fiduciaria del Estado S.A., según viene de verse, es de carácter mercantil, en los términos de los artículos 21 y 22 del Código de Comercio, el Tribunal condenará a la parte convocada a pagar al convocante Sampayo Noguera, sobre el monto del capital indexado antes determinado, intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la ley comercial (artículo 884 del Código de Comercio, modificado por la Ley 510 de 1999, artículo 111), desde el catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007) y hasta la fecha en la cual se realice el pago, atendiendo de ésta manera las pretensiones C y D de la demanda que prosperan en los términos antes señalados.
A la fecha del presente laudo, los intereses moratorios liquidados en la forma antes señalada ascienden a la suma de ochocientos noventa y dos millones ochocientos cincuenta y ocho mil treinta y un pesos ($892.858.031,oo) moneda corriente, según el cálculo efectuado por el Tribunal, así: Interes Anual Efectivo No. Resol Interes Cte.
Interés Interes Período No. de Superba Bancario de Mora Capital Intereses acumulado Inicio Final días (1) 14/11/2007 30/11/2007 17 1742 21.26% 31.89% 1,285,992,579 16,686,299 16,686,299 01/12/2007 31/12/2007 31 1742 21.26% 31.89% 1,285,992,579 30,590,404 47,276,703 01/01/2008 31/01/2008 31 2366 21.83% 32.75% 1,285,992,579 31,226,566 78,503,269 01/02/2008 29/02/2008 29 2366 21.83% 32.75% 1,285,992,579 29,189,262 107,692,531 01/03/2008 31/03/2008 31 2366 21.83% 32.75% 1,285,992,579 31,226,566 138,919,098 01/04/2008 30/04/2008 30 474 21.92% 32.88% 1,285,992,579 30,317,187 169,236,285 01/05/2008 31/05/2008 31 474 21.92% 32.88% 1,285,992,579 31,339,976 200,576,261 01/06/2008 30/06/2008 30 474 21.92% 32.88% 1,285,992,579 30,317,187 230,893,448 01/07/2008 31/07/2008 31 1011 21.51% 32.27% 1,285,992,579 30,822,473 261,715,921 01/08/2008 31/08/2008 31 1011 21.51% 32.27% 1,285,992,579 30,822,473 292,538,394 01/09/2008 30/09/2008 30 1011 21.51% 32.27% 1,285,992,579 29,816,763 322,355,157 01/10/2008 31/10/2008 31 1555 21.02% 31.53% 1,285,992,579 30,201,097 352,556,253 01/11/2008 30/11/2008 30 1555 21.02% 31.53% 1,285,992,579 29,215,885 381,772,139 01/12/2008 31/12/2008 31 1555 21.02% 31.53% 1,285,992,579 30,201,097 411,973,235 01/01/2009 31/01/2009 31 2163 20.47% 30.71% 1,285,992,579 29,581,580 441,554,815 01/02/2009 28/02/2009 28 2163 20.47% 30.71% 1,285,992,579 26,689,354 468,244,170 01/03/2009 31/03/2009 31 2163 20.47% 30.71% 1,285,992,579 29,581,580 497,825,750 01/04/2009 30/04/2009 30 388 20.28% 30.42% 1,285,992,579 28,380,960 526,206,710 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 58 01/05/2009 31/05/2009 31 388 20.28% 30.42% 1,285,992,579 29,337,703 555,544,413 01/06/2009 30/06/2009 30 388 20.28% 30.42% 1,285,992,579 28,380,960 583,925,373 01/07/2009 31/07/2009 31 937 18.65% 27.98% 1,285,992,579 27,225,224 611,150,598 01/08/2009 31/08/2009 31 937 18.65% 27.98% 1,285,992,579 27,225,224 638,375,822 01/09/2009 30/09/2009 30 937 18.65% 27.98% 1,285,992,579 26,338,060 664,713,882 01/10/2009 31/10/2009 31 1486 17.28% 25.92% 1,285,992,579 25,420,943 690,134,825 01/11/2009 30/11/2009 30 1486 17.28% 25.92% 1,285,992,579 24,593,122 714,727,947 01/12/2009 31/12/2009 31 1486 17.28% 25.92% 1,285,992,579 25,420,943 740,148,890 01/01/2010 31/01/2010 31 2039 16.14% 24.21% 1,285,992,579 23,898,912 764,047,802 01/02/2010 28/02/2010 28 2039 16.14% 24.21% 1,285,992,579 21,566,834 785,614,636 01/03/2010 31/03/2010 31 2039 16.14% 24.21% 1,285,992,579 23,898,912 809,513,549 01/04/2010 30/04/2010 30 0699 15.31% 22.97% 1,285,992,579 22,037,602 831,551,151 01/05/2010 31/05/2010 31 0699 15.31% 22.97% 1,285,992,579 22,778,657 854,329,809 01/06/2010 30/06/2010 30 0699 15.31% 22.97% 1,285,992,579 22,037,602 876,367,411 01/07/2010 23/07/2010 23 1311 14.94% 22.41% 1,285,992,579 16,490,620 892,858,031 FUENTE: Tasas de interés corriente certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia Finalmente, puesto que el convocante Sampayo Noguera presentó reclamación ante la liquidación judicial de Interplan S.A. En Liquidación Judicial, que se adelanta por el liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades, según se acreditó en este proceso, solicitando el pago de una suma de dinero por el incumplimiento de las promesas, al paso que en este trámite arbitral reclamó la responsabilidad personal de la convocada Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación, por el incumplimiento de las instrucciones expresas e irrevocables contenidas en el documento de transacción, y los perjuicios irrogados con ello al convocante, y aun cuando se trata de reclamaciones que tienen causas y sujetos pasivos distintos, en la parte resolutiva el Tribunal ordenará que se oficie a dicho liquidador remitiéndole para su información copia auténtica del presente laudo arbitral.
Como consecuencia de todas las razones expuestas el Tribunal desestima las defensas invocadas por la parte demandada. D. COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO Como consecuencia de haber prosperado integralmente las pretensiones de la parte demandante, se condenará a Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación a las costas y agencias en derecho, según lo preceptúan los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, la parte convocante deberá pagar a la parte convocada por costas: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 59 a. La suma de cincuenta y dos millones quinientos cuarenta mil pesos ($52.540.000,oo) moneda corriente, por concepto del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios de los árbitros y secretario del presente Tribunal, así como los gastos de administración del Tribunal y de protocolización, pagada por Augusto Eliseo Sampayo Noguera. b. La suma de dos millones trescientos veinte mil pesos ($2.320.000,oo) moneda corriente por concepto de los honorarios fijados por el tribunal a la auxiliar de la justicia Gloria Zady Correa Palacio, pagada por Augusto Eliseo Sampayo Noguera.
Como agencias en derecho se condena a Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación por la suma de cuarenta y cuatro millones de pesos ($44.000.000,oo) moneda corriente. En total, se fija como costas y agencias a favor de Augusto Eliseo Sampayo Noguera y a cargo de Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación la suma de noventa y ocho millones ochocientos sesenta mil pesos ($98.860.000,oo) moneda corriente.
E. DECISIÓN En mérito de lo expuesto en las consideraciones que preceden, el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir en derecho las diferencias surgidas entre Augusto Eliseo Sampayo Noguera y Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero (1º).- Se declara que Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación incumplió las instrucciones incondicionales e irrevocables que le fueron impartidas en el contrato de transacción celebrado el ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) y adicionado el día trece (13) del mismo mes y año, como se indica en la parte motiva.
Segundo (2º).- Se declara que, como consecuencia de lo anterior, Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación es civilmente responsable de todos los perjuicios causados a Augusto Eliseo Sampayo Noguera con el incumplimiento de las instrucciones irrevocables impartidas en el mencionado contrato de transacción, como se indica en la parte motiva.
Tercero (3°).- Como consecuencia de lo anterior, se condena a Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación a pagar a Augusto Eliseo Sampayo Noguera las siguientes sumas de dinero por concepto de daño emergente y lucro cesante: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 60 1. Daño Emergente: La suma de mil doscientos ochenta y cinco millones novecientos noventa y dos mil quinientos setenta y nueve pesos ($1.285.992.579,oo) moneda corriente, por concepto de daño emergente, discriminada como se indica en la parte motiva, y 2.
Lucro Cesante: Se condena a Fiduciaria del Estados S.A. En Liquidación a pagar a Augusto Eliseo Sampayo Noguera, sobre la suma anterior de mil doscientos ochenta y cinco millones novecientos noventa y dos mil quinientos setenta y nueve pesos ($1.285.992.579,oo) moneda corriente, intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley comercial, que calculados hasta el veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010) ascienden a la suma de ochocientos noventa y dos millones ochocientos cincuenta y ocho mil treinta y un pesos ($892.858.031,oo) moneda corriente; intereses que se continuarán causando sobre la misma suma decretada como daño emergente hasta que se verifique el pago efectivo..
Cuarto (4º).- Se condena a pagar a Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación y a favor de Augusto Eliseo Sampayo Noguera, por concepto de agencias y costas del presente Tribunal, la suma de noventa y ocho millones ochocientos sesenta mil pesos ($98.860.000,oo) moneda corriente, discriminada como se indica en la parte motiva. Quinto (5°).- Los pagos anteriores se harán dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo.
Sexto (6°).- Por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente laudo, se desestiman los medios de defensa presentados por Fiduciaria del Estado S.A. En Liquidación. Séptimo (7º).- Se dispone que por Secretaría se oficie al Liquidador Judicial de Interplan S.A. En Liquidación Judicial, remitiéndole para su información copia auténtica del presente laudo arbitral.
Octavo (8°).- Se dispone que por Secretaría se expidan sendas copias auténticas del presente laudo, con destino a cada una de las partes, así como copias simples con destino a la Procuraduría General de la Nación, por conducto de su representante en el proceso, y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Noveno (9°).- Se dispone que el Presidente del Tribunal proceda a protocolizar en una de las Notarías del Círculo de Bogotá, D. C., el proceso arbitral, una vez cobre ejecutoria el presente laudo.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA VS FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. 61 Décimo (10°).- Se dispone que los excedentes no utilizados de la partida de gastos, si los hubiera, una vez protocolizado el expediente y cancelados los demás gastos, sean reembolsados a la parte demandada.
NOTIFÍQUESE. El Tribunal, RAFAEL H. GAMBOA SERRANO Presidente JORGE SUESCÚN MELO Árbitro JUAN CARLOS VARON PALOMINO Árbitro MÓNICA RUGELES MARTÍNEZ Secretaria