CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ LAUDO ARBITRAL MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS RAD: 134451 18 DE OCTUBRE DE 2022 MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 1 Tabla de contenido Tabla de contenido I.
ANTECEDENTES II. EL CONTRATO III. EL PACTO ARBITRAL IV. PARTES PROCESALES 4.1. PARTE CONVOCANTE.
4.2. PARTE CONVOCADA V. ETAPA INICIAL VI. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE
1. LAS PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE
2. FORMULACIÓN DE EXCEPCIONES, OPOSICIONES U OBJECIONES: VII. ETAPA PROBATORIA VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IX. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO X. PRESUPUESTOS PROCESALES 10.1. Demanda en forma 10.2. Capacidad XI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 11.1 Hechos Jurídicamente Relevantes 11.2 La Calidad de las Partes 11.3 La causa del contrato. 11.4 Normativa aplicable al contrato 11.5 Contratos Paritarios y No Paritarios. 11.6 Principio de la Buena Fe: Deber de información /deber de auto informarse 11.7 La acción resolutoria 11.8 La Acción redhibitoria 11.9 EL Contrato de Compraventa del Vehículo Automotor.
XII. ANÁLISIS DEL CASO 12.1 Pretensiones 12.2 Excepciones 12.3 Análisis de las pretensiones y de las excepciones de mérito, con base en la valoración de las pruebas. 12.4 Excepción de ausencia de razones de hecho y de derecho que verifiquen el incumplimiento de las obligaciones contractuales. 12.5 Análisis de las pretensiones subsidiarias 12.6 Condena en costas 12.7 Notas finales MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 2 XIII.
PARTE RESOLUTIVA MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 3 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., dieciocho (18) días de octubre de dos mil veintidós (2022) Surtidas, como se encuentran, la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS, de una parte, (en adelante la “Convocante”) y, NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS, de la otra, (en adelante la “Convocada”), previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES II. EL CONTRATO Obra en el expediente copia del “CONTRATO DE COMPRAVENTA VEHÍCULO AUTOMOTOR” suscrito el 30 de octubre de 2021 por NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS como vendedora y MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS como compradora (El “Contrato”) III. EL PACTO ARBITRAL En la cláusula séptima de El Contrato las partes incluyeron la Cláusula Compromisoria, que expresamente dispone: “CLAUSULA SEPTIMA.
Cláusula Compromisoria: Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, su ejecución y liquidación se resolverá, por un mecanismo alternativo de justicia como un Tribunal de Arbitramento conformado bajo las reglas de la Cámara de comercio de Bogotá por un árbitro designado por esa Entidad, sin perjuicio de que se agote previamente la conciliación prejudicial ante un Centro de Arbitraje o Conciliación”.
IV. PARTES PROCESALES 4.1. PARTE CONVOCANTE. Es la señora MAITE CAMILA HURTADO CONTRERAS, identificada con cédula de ciudadanía número 1.026.567.598. MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 4
4.2. PARTE CONVOCADA Es la señora NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS, identificada con cédula de ciudadanía número 1.023.875.436. V. ETAPA INICIAL 5.1. El 26 de noviembre de 2021, la Convocante, por intermedio de apoderada judicial especial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (el “Centro”) la integración de un Tribunal Arbitral para dirimir sus controversias con la Convocada. 5.2.
En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula Arbitral, mediante sorteo público efectuado por el Centro, se designó como árbitro único al doctor Álvaro Parra Amézquita quien, encontrándose dentro del término previsto en la ley, aceptó la designación efectuada. 5.3. El Tribunal Arbitral se instaló el 26 de enero de 2022 en sesión realizada a través de medios electrónicos dispuestos por el Centro; en la audiencia de instalación fue designada como secretaria a la abogada María Isabel Paz Nates, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo. 5.4.
En la audiencia de instalación, el Tribunal, además de haber fijado su sede y haber reconocido personería a las apoderadas de ambas partes, inadmitió la demanda por no reunir los requisitos formales previstos en el estatuto procesal. Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2022, la apoderada de la parte Convocante subsanó debidamente la demanda, lo que dio lugar a que, mediante Auto No 3 de 7 de febrero de 2022, se admitiera la misma y se notificara personalmente el 15 de febrero a la Convocada de la admisión de la demanda. 5.5.
El 16 de marzo de 2022, encontrándose dentro del término concedido por el Tribunal, la Convocada, por conducto de su apoderada judicial, presentó escrito de contestación a la demanda. Asimismo, mediante Auto No. 4 de 18 de marzo de 2022, se ordenó el traslado de la contestación de la demanda a la Convocante. Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2022, la Convocante descorrió traslado de la contestación de la demanda. 5.6.
Teniendo en cuenta que ninguna de las partes solicitó la realización de la audiencia de conciliación, en los términos del artículo 2.36 del Reglamento de Arbitraje Nacional del Centro (el “Reglamento”), el 7 de abril de 2022, MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 5 sesionó el Tribunal Arbitral para llevar a cabo la audiencia prevista para la fijación de honorarios y gastos derivados del proceso arbitral. 5.7.
Encontrándose dentro del término de ley, ambas partes consignaron los honorarios fijados a su cargo. VI. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE
1. LAS PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE Con su demanda arbitral, la Convocante formuló al Tribunal las siguientes pretensiones: “1- Que se declare el incumplimiento del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, suscrito por la Convocante y la Convocada el 30 de octubre del 2021, debido a que LA CONVOCANTE incumplió con las obligaciones de orden legal incluidas en el artículo 1880 del Código Civil Colombiano. 2- Que, con ocasión de la declaratoria de incumplimiento, se rescinda el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, suscrito por la Convocante y la Convocada el 30 de octubre de la presente anualidad, y en consecuencia, se proceda con el reintegro de los VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($27.000.000) M/CTE, que corresponde al precio estipulado por LA CONVOCADA del vehículo automotor objeto del contrato, por parte de la CONVOCADA, y a la devolución del vehículo automotor objeto del contrato por parte del CONVOCANTE. 3- Que, en consecuencia de la declaratoria de incumplimiento, se condene a la CONVOCADA a cancelar a favor de la CONVOCANTE el valor consignado en la CLÁUSULA SEXTA, por concepto de Cláusula Penal, que asciende al 10% del valor del Contrato. 4-Subsidiariamente, en caso de que el Tribunal no encuentre probada (sic) el incumplimiento del contrato, se sirva conminar a LA CONVOCANTE a sanear del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, suscrito por la Convocante y la Convocada el 30 de octubre del 2021, teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 1880 y 1893 del Código Civil. 5- Que, en caso de que se requiera sanear el contrato mediante reducción del precio, se disponga que el valor del automotor será de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) y se ordene a la CONVOCADA reintegrar la diferencia del precio previamente citado, en un término no mayor a cinco (5) días.
MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 6 6- Que se condene a la parte CONVOCADA, en costas, agencias en derecho y costos procesales en las que ha tenido que incurrir la CONVOCANTE por la interposición de la presente DEMANDA, lo cual incluye: • El valor del Peritaje. • Los honorarios cobrados por la apoderada mediante contrato de prestación de servicios y representación judicial. • Traslados, de causarse. • Cualquier otro valor que se pruebe en el proceso.”
2. FORMULACIÓN DE EXCEPCIONES, OPOSICIONES U OBJECIONES: En el escrito de contestación a la demanda se formularon las siguientes excepciones: 1. Prejudicialidad 2. Falta de competencia 3. Ausencia de razones de hecho y derecho que verifiquen el incumplimiento de las obligaciones contractuales. 4. Ausencia de actos que vicien el consentimiento de la Convocante 5.
Traslado especial a la Fiscalía General de la Nación VII. ETAPA PROBATORIA La etapa probatoria se desarrolló así: 1. Pruebas Documentales Se ordenó tener como pruebas con el valor que ordena la ley, los documentos aportados por la parte convocante en la demanda arbitral, y por la parte convocada en la contestación de la demanda. 2.
Interrogatorios. declaraciones de parte y testimonios: En la audiencia celebrada el martes 31 de mayo de 2022 se practicaron las siguientes pruebas: a. Interrogatorio de NIDIA YANETH GUTIERREZ VIVAS b. Declaración de la propia parte de MAITE CAMILA HURTADO GUTIÉRREZ VIVAS c. Testimonio de LUIS CARLOS GUTIÉRREZ VIVAS. MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 7 3.
Pruebas de oficio. Por estimarlas necesarias, el Tribunal, mediante auto número 12 del 31 de mayo de 2022, ordenó la práctica de las siguientes pruebas de oficio: a. Testimonio del señor José David Herrera, funcionario de Automás Ltda. b. Documental correspondiente a la oferta de compra por $18.000.000 que le fue hecha a la Convocante por el señor Oscar Leguizamo, funcionario de Renault Sincromotors.
En audiencia que tuvo lugar el 9 de junio de 2022, el Tribunal Arbitral dejo de practicar el testimonio de José David Herrera, quien, según la información remitida por Automás Ltda, ya no laboraba para dicha compañía y en su lugar decretó y practicó el testimonio de Michael Gerardo Rincón Lara, quien se registra en el informe de Automás, que obra en el expediente, como inspector a cargo del mismo.
Mediante memorial con fecha 3 de junio de 2022, la apoderada de la Convocante le informó al Tribunal Arbitral que “debido a una indebida redacción se pudo entender en el hecho 8 de la demanda presentada que existe una oferta formal de $18.000.000 por el vehículo objeto de la presente contingencia. Sin embargo, cuando nos referimos a “el resultado” hacemos referencia al precio dado por el señor Óscar Leguizamo vía WhatsApp y cuando se hace referencia al “análisis pormenorizado” nos referimos al estudio que el citado funcionario realizó en la vivienda de mi representada para determinar el precio”.
VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Habiéndose practicado todas las pruebas decretadas en forma oportuna, en audiencia que tuvo lugar el 18 de julio de 2022, las partes presentaron, de manera oral y por escrito, sus alegatos de conclusión. IX. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Como quiera que las partes no pactaron nada distinto, al tenor de lo indicado en el artículo 10 de la ley 1563 de 2012, modificado por lo previsto por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo 2020, el término de duración del proceso es de ocho (8) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite.
Lapso en el que debe proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite tuvo lugar el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), en principio el término de duración del proceso MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 8 se extendía hasta el trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023), razón por la cual el presente laudo se expide en término. X. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales.
Además, no se advierte causal alguna de nulidad procesal, lo cual fue advertido por el Tribunal en la audiencia de 18 de julio de 2022, al momento de hacer el control de legalidad de este trámite, en los términos ordenados por el artículo 132 del C. G. del P., una vez concluyó la etapa de alegaciones, frente a lo cual las apoderadas de las Partes no hicieron manifestación sobre vicio o irregularidad constitutivo de nulidad que debiera ser saneada hasta ese momento.
Por lo expuesto, es procedente dictar laudo de mérito, que según lo acordado en la Cláusula Compromisoria debe proferirse en derecho, para lo cual se tiene en cuenta que de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: 10.1. Demanda en forma En su oportunidad se verificó por el Tribunal que la demanda cumplía las exigencias procesales y, por ello, la sometió oportunamente a trámite. 10.2.
Capacidad Del estudio de los documentos aportados por las Partes al expediente se observa que tanto la Convocante como la Convocada son sujetos plenamente capaces para comparecer a este proceso, tienen capacidad para transigir y, además, por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido al proceso por intermedio de sus apoderadas judiciales, debidamente constituidas.
XI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las consideraciones preliminares, el Tribunal procederá a indicar y desarrollar los hechos jurídicamente relevantes, que serán objeto de análisis en el presente laudo. 11.1 Hechos Jurídicamente Relevantes MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 9 1.
El primer hecho jurídicamente relevante consiste en analizar el contrato suscrito entre Maite Camila Hurtado Contreras y Nidia Gutiérrez vivas el 30 de octubre de 2021 y determinar la naturaleza del mismo, a la luz de las normas civiles o mercantiles, según sea el caso. 2. De conformidad con lo anterior, el segundo hecho jurídicamente relevante consiste en determinar, bajo la norma aplicable, si las obligaciones contraídas por la parte convocada fueron o no cumplidas y, en este último caso, de llegarse a probar el incumplimiento, determinar las consecuencias del mismo. 3.
También es un hecho jurídicamente relevante, estudiar cuál o cuáles acciones han sido interpuestas por la parte Convocante, como medios procesales para obtener un fallo favorable a sus pretensiones. 11.2 La Calidad de las Partes Para el Tribunal es importante determinar la calidad de las partes, a fin de identificar ante qué tipo de contrato estamos y, por ende, cuál es la normativa aplicable al mismo.
En este sentido, el Tribunal debe concluir, de manera temprana en este fallo, que no se ha acreditado dentro del expediente la calidad de comerciante de la Convocante y la Convocada. 11.3 La causa del contrato. Sobre la causa de las obligaciones, el artículo 1524 del Código Civil establece: “ARTICULO 1524. CAUSA DE LAS OBLIGACIONES.
No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.(…)” (Hemos resaltado) Para el Tribunal resulta importante revisar cuál fue el motivo que indujo a la Convocante para celebrar el contrato que, aduce, le fue incumplido y, en este sentido, encuentra probado que las razones por las cuales compró el vehículo están asociadas con la satisfacción de la necesidad de movilidad y traslado desde su MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 10 hogar hacia su lugar de trabajo1.
A su turno, la Convocada manifestó que una de las causas para vender el vehículo correspondió al poco uso que hacía del mismo2. En esa medida, para este Tribunal, la calidad de las partes corresponde a la de dos particulares que ejecutaron el negocio para satisfacer necesidades personales. 11.4 Normativa aplicable al contrato En este punto el Tribunal se detendrá a identificar la normativa aplicable al contrato objeto del litigio, partiendo del hecho indisputado de que está ante un contrato de compraventa, el cual se encuentra regulado en los artículos 1849 del Código Civil y 905 del Código de Comercio.
El artículo 1849 del Código Civil indica: “ARTICULO 1849. CONCEPTO DE COMPRAVENTA. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio” Por su parte, el artículo 905 del Código de Comercio señala: “ARTÍCULO 905.
DEFINICIÓN DE COMPRAVENTA. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir (sic) la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. 1 Transcripción declaración Maite Hurtado Contreras. Página 5 “DRA. VILLALBA: [00:08:58] Vale. ¿Quisiera saber qué tipo de información técnica, digamos, del estado del vehículo a profundidad aportó la señora Nidia o su hermano? SRA. HURTADO: [00:09:12] (…).
Yo lo quería comprar porque tengo la necesidad de desplazarme por mi trabajo a Bogotá (…)” 2 Transcripción declaración Nidia Gutierrez Vivas. Pag 9 “DR. PARRA: [00:15:33] ¿Por qué decide usted vender ese carro luego de tan pocos meses de haberlo comprado? SRA. GUTIÉRREZ: [00:15:38] Porque no lo usaba realmente mi trabajo es cerca de la casa es en el mismo pueblo.
Entonces pues no tengo o no cuento en la oficina con un lugar donde dejar el vehículo. Entonces el vehículo reposaba en la casa todos los días si no lo usaba sino apenas los fines de semana para desplazarme hasta Chía o hasta Zipa ya vueltas de pronto que uno tuviera que hacer y sacar a tiempo el fin de semana, pues entre semana no me quedaba tiempo para para ir a ningún otro sitio sino pues a la oficina tenía que desplazarme a varios sitios desde la /oficina, pero pues ya en vehículo que me ponían directamente desde la alcaldía. MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 11 Las normas antes referidas adquieren vital importancia para este asunto, como quiera que cuando las partes que intervienen en el contrato son particulares que no tienen calidad de comerciantes, ni realizan negocios o actos de comercio, de forma habitual o profesional, se está frente a un contrato de naturaleza civil; por el contrario, cuando una de las partes ejerce la calidad de comerciante y realiza actos habituales de comercio, en virtud de su profesión u oficio, se está en presencia de un contrato de naturaleza comercial.
Por esta razón, para el Tribunal resulta necesario fijar desde ya su postura acerca de la inaplicabilidad del Código de Comercio, por la ausencia de comerciantes en la presente causa. Así el artículo 1 de mencionado estatuto dispone: “ARTÍCULO 1o. APLICABILIDAD DE LA LEY COMERCIAL. Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas.” De hecho, aunque una o las dos partes del conflicto fuesen comerciantes, la normativa mercantil también resultaría excluida del análisis como quiera que el numeral 1 del artículo 23 del Código de Comercio señala que dentro de los actos no mercantiles se encuentra: “(…) 1) La adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del adquirente, y la enajenación de los mismos o de los sobrantes;
(…)”. En esa medida y teniendo en cuenta la calidad de las partes estudiada en el acápite anterior, la compraventa del vehículo automotor marca Nissan, modelo 2011 de placas RDQ 435, tiene como causa una necesidad doméstica y personal de la Convocante, con lo cual la legislación aplicable a dicho contrato se enmarca dentro de las disposiciones establecidas en el Código Civil.
Esta definición adquiere capital importancia para un tema del que se ocupará el Tribunal posteriormente, cual es la culpa exigida al comprador, tratándose de la configuración de vicios ocultos, pues mientras que en ámbito civil se exige la configuración de una culpa levísima3, en el comercial se exige una culpa leve4 o, lo que es lo mismo, un mayor grado de diligencia. 3 Código Civil.
Artículo 1915. Vicios Redhibitorios. “(…) 3.) No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio” Hemos resaltado 4 Código de Comercio. Artículo 934. Vicios ocultos “Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 12 11.5 Contratos Paritarios y No Paritarios.
Ahora bien, previo al estudio que hará el Tribunal sobre las reglas y disposiciones del contrato de compraventa a luz de la regulación civil, es importante detenerse a analizar diferentes aspectos que se encuentran inmersos en todo negocio jurídico. Así, en primer lugar, el Tribunal hará referencia a una clasificación fundamental de todos los contratos, que determina la igualdad o el poder de negociación en una relación contractual: los contratos paritarios y no paritarios.
En segundo lugar, bajo el análisis del principio de la buena fe y de los deberes secundarios de conducta se hará una puntual referencia al deber de información, por cuanto el Tribunal tendrá que revisar si es o no relevante, para el caso en estudio, que los defectos de que adolece el vehículo objeto del contrato de compraventa (tema del que nos ocuparemos en extensión líneas abajo) hayan sido o no informados por la vendedora a la compradora.
En cuanto a los contratos paritarios, Según Herrera, Fredy (2020) la formación del contrato requiere ser repensada con atención a la distinción que existe entre lo que se denomina contratos paritarios y no paritarios.5 que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución, deberá restituir la cosa al vendedor.
En uno u otro caso habrá lugar a indemnización de perjuicios por parte del vendedor, si éste conocía o debía conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendida.” 5Herrera, Fredy. Las principales declaraciones precontractuales. Contratos por negociación y por Adhesión. Universidad Nacional de Colombia, Bogotá.2020 Página 118 “la formación del contrato también requiere ser repensada en atención a la distinción entre contratos paritarios y no paritarios, para admitir en atención a la distinción entre contratos paritarios y no paritarios, para admitir que en los primeros prevalece la autonomía de la voluntad, la cual tiene un valor jurídico en las fases precontractual y contractual, amén de la redimensión histórica del contrato siendo excepcional la aplicación de las tesis objetivistas (prácticas usos, y contratos por medio electrónicos).
Por el contrario, en los contratos no paritarios se impone acudir a teorías objetivas como instrumento para salvaguardar la confianza que el consumidor o adherente deposita en el predisponente, y permitir así el tránsito de bienes y servicios de forma masificada, siendo excepcional la aplicación de la tesis subjetiva para las cláusulas negociadas (individuales o elementos esencialísimos)” MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 13 En relación con los contratos paritarios, Borda Alejandro (2009) citado por Herrera Fredy (2020), los define como “aquellos que, amén de la igualdad formal que se predica de los contratantes, permiten a los interesados la negociación de sus estipulaciones”.6 Asimismo, Messineo, Francesco (2007) citado por Herrera, Fredy (2020) indica que respecto de este tipo de contratos “(…) las partes se encuentran en un estado de equilibrio o paridad en términos formales, pues ninguno de ellos tiene poder de negociación que le permita imponer las condiciones contractuales a su contraparte en discusión (…)”7 La paridad para Herrera, Fredy (2020) y otros autores citados en su obra, implica entre otras, las siguientes características: “(…) • Ninguna de las partes puede imponer unilateralmente las reglas negociales, pues estas se encuentran en un plano de equivalencia, derivado de sus condiciones económicas o informativas relevantes en términos jurídicos.
Las cláusulas incorporadas al contrato responden a la libre discusión de las partes, un proceso de dialogo que permite el intercambio de propuestas, formulas, redacciones, etc. (…)” (Hemos resaltado). • Se celebran de forma individualizada. Son el resultado de un proceso de negociación que, de forma directa y en un plano de igualdad, adelantan las partes, en orden de reflejar sus intereses negociales y satisfacer sus necesidades objetivas.8 (Hemos resaltado) • Pueden presentarse en material civil, como contratación civil, o comercial, como contratación paritaria entre empresas9, pues en ambos planos 6 Borda, Alejandro;
Borda, Delfina y Borda, Guillermo. Manual de derecho privado. Buenos Aires: La Ley, 2009, P. 317. Citado por Herrera, Fredy. Las principales declaraciones precontractuales. Contratos por negociación y por Adhesión. Universidad Nacional de Colombia, Bogotá.2020 Pág. 118 7 Messineo. Francesco. Doctrina general del contrato.Trad.por R o Fontanarrosa.
S. Sentis Melendo y M, Volterra. Lima: Ara 2007, P.440 Citado por Herrera, Fredy. Las principales declaraciones precontractuales. Contratos por negociación y por Adhesión. Universidad Nacional de Colombia, Bogotá.2020 Pág.118 8 Arrubla Paucar. Contratos mercantiles. Tomo III: Contratos atípicos. 2006. Pág 94 Citado por Herrera, Fredy.
Las principales declaraciones precontractuales. Contratos por negociación y por Adhesión. Universidad Nacional de Colombia, Bogotá.2020 Página 119 9 Castillo Freyre, Mario y Martin Horna, Pierre. Tratado de la teoría general de los contratos: La plena vigencia del Código Civil en la contratación contemporánea. En contratación Contemporánea.
Lima. 2006 página 321. Citado por Herrera, Fredy. Las principales declaraciones precontractuales. Contratos por negociación y por Adhesión. Universidad Nacional de Colombia, Bogotá.2020 Página 119 MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 14 las partes pueden estar en condiciones equilibrio para establecer reglas de sus contratos de manera consensual y negociada.
(…)”10(Hemos resaltado) Por su parte, Borda Alejandro (2009) citado por Herrera Fredy (2020) se refiere a los contratos no paritarios como “aquellos en que una de las partes tiene un mayor poder de negociación sobre la otra”. 11 Adicionalmente, Gual Acosta, José Manuel (2008) se refiere a los contratos no paritarios indicando que “la ausencia de paridad puede ser analizada en términos “económicos” o “informativos” y técnicos”, en la medida en que cualquiera de estos factores permitiría que una de las partes pueda tener mayor poder de negociación (bargaining power) y, de forma directa o indirecta, determinar unilateralmente, el contenido regional, haciendo nugatorio el proceso de negociación que es propio de la contratación entre iguales”12 De acuerdo con lo anterior, los contratos paritarios son aquellos en los cuales las partes se encuentran en igualdad de condiciones, lo que les permite establecer libremente las reglas y estipulaciones bajo las cuales se regirá la relación contractual.
Por el contrario, los contratos no paritarios son aquellos en donde no existe un equilibrio negocial o equivalencia entre las partes, pues una de ellas tiene una posición de mayor poder en la negociación y, esta situación lleva, en la mayoría de los casos, a que “la parte fuerte” del contrato imponga sus condiciones contractuales. La clasificación entre contratos paritarios o no paritarios resulta útil para el caso objeto de la Litis, pues permitirá al Tribunal establecer si existía igualdad de condiciones entre comprador y vendedor o, si por el contrario, uno de los extremos contractuales tenía, o debía tener, mayor conocimiento acerca del objeto del contrato y/o tenía mayor poder de negociación. 10 Herrera, Fredy.
Op Cit pág 119, 11 Borda, Alejandro; Borda, Delfina y Borda, Guillermo. Manual de derecho privado. Buenos Aires: La Ley, 2009, P. 317. Citado por Herrera, Fredy. Las principales declaraciones precontractuales. Contratos por negociación y por Adhesión. Universidad Nacional de Colombia, Bogotá.2020 Pág. 120 12 Gual Acosta, José Manuel.
Cláusulas de exoneración y limitación de responsabilidad civil. Bogotá: Ibáñez,2008, p 333 citado por Herrera, Fredy. Las principales declaraciones precontractuales. Contratos por negociación y por Adhesión. Universidad Nacional de Colombia, Bogotá.2020 Pág. 121 MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 15 En este punto se deben traer a colación las declaraciones brindadas por las partes, en las que dejan claro que ninguna de ellas es experta en la compraventa de vehículos usados.
De un lado la Convocante manifestó a este Tribunal lo siguiente: “(…) DRA. VILLALBA: [00:15:19] Vale, una última pregunta. Yo quisiera saber cuál fue la intervención que tuvo el hermano de la señora Nidia dentro del proceso de negociación. SRA. HURTADO: [00:15:30] Bueno, pues como yo le decía inicialmente, él no decía que el carro estaba en buen estado, que él conocía de vehículos, entonces, que nos daba garantía de que el vehículo estaba pues en su correcto uso y que estaba en buen estado e incluso cuando ya nosotros hicimos como una reunión donde pues queríamos llegar a un acuerdo y él volvió y mencionó eso que él toda la vida ha trabajado con eso y que él tiene conocimiento de vehículos, pues para mi caso pues yo no conocía, no conozco de vehículos y no conocí, pues como que no se me entregó toda la información del estado actual del vehículo, la realidad del estado del vehículo. 13(Hemos resaltado) Por otro lado, la Convocada indicó: DR. PARRA: [00:16:39] Ok.
La negociación. ¿Esta negociación entonces quienes la hicieron digamos quiénes estuvieron presentes durante la realización del negocio con la señora Maite? SRA. GUTIÉRREZ: [00:16:52] Bueno, cuando nosotros. Yo decido vender el carro porque también no lo ha terminado de pagar la plata que me han prestado para comprarlo. Entonces pues bueno, era un gasto para mí tenerlo en la casa sin usar.
Y si puedes tener que conseguir la plata para terminar de pagar lo que debía. Cuando yo le comento a mi hermano que quiero terminar de pagar esa deuda y ya no tener más deudas, él me dice que lo pongamos en venta y fue cuando yo le dije que el me ayudara porque yo de carros no sé nada.14 (Hemos resaltado). En virtud de las declaraciones de las partes para este Tribunal queda probada la paridad negocial, en el contrato de compraventa celebrado sobre el vehículo automotor de placas RDQ435, como quiera que tanto la Convocante, como la 13 Transcripción declaración Maite Hurtado Contreras.
Pág. 9 14 Transcripción declaración Nidia Gutiérrez Vivas. Pág. 10 MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 16 Convocada, más allá de no ser comerciantes, manifestaron no tener conocimiento sobre vehículos, por lo que las condiciones contractuales fueron fijadas en virtud del principio de autonomía de la voluntad, sin que una de las partes tuviera un mayor poder de negociación o mayor ventaja dentro del negocio jurídico. 11.6 Principio de la Buena Fe: Deber de información /deber de auto informarse El artículo 1603 del Código Civil establece:
ARTICULO 1603. EJECUCION DE BUENA FE. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. En razón de lo anterior, para el Tribunal es importante establecer cómo se evidencia la aplicación de este principio dentro de la relación contractual sometida a su decisión, no solamente bajo el análisis de la conducta desplegada por las partes una vez se perfeccionó el contrato, sino que incluso revisará su actuación en una fase precontractual, bajo la lupa del deber de información en un contrato paritario, pues, como se indicó antes, este tema cobra relevancia por la existencia de defectos en el vehículo sobre el que recae el contrato supuestamente incumplido por la vendedora.
En este sentido, doctrinalmente se ha entendido que el deber de información es una obligación que tienen las partes de un contrato que, en esencia, implica que se pueda transmitir y comunicar de manera efectiva toda información que sea relevante para la celebración del mismo.15 Chinchilla, Imbett (2011) enuncia que este deber: “consiste en dar noticia, informar, hacer saber a la contraparte de las circunstancias, cualidades y situaciones de hecho sobre el objeto del contrato, el contenido y los efectos de este, entre otros elementos, que permiten (…) la determinación de la decisión de contratar en las condiciones que permitan satisfacer los propios intereses de los contratantes (…)16 15Cámara de Comercio de Bogotá. Laudo Eurolaminados vs AR Construcciones del 30 de julio de 2021.
Página 30. 16 CHINCHILLA, C. El deber de información contractual y sus límites. En: Revista de Derecho Privado. Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia, julio – diciembre, 2011, nro. 21, pp. 327 – 350. Citado por el Tribunal en Laudo Eurolaminados Vs AR Construcciones. MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 17 Por otra parte, Herrera, Fredy (2020) al citar a Monateri señala: “En virtud del principio de la buena fe las partes tienen el deber de comunicar a su contraparte todos los hechos relevantes del contrato en curso de formación o los hechos que puedan afectar su perfeccionamiento, en el entendido de que debe salvaguardarse una manifestación de voluntad soportada en todos los hechos que puedan incidir sobre la decisión de contratar o no hacerlo”17 La calidad de los sujetos cobra vital importancia en el cumplimiento de este deber, pues no es equiparable la relación contractual entre un profesional y un inexperto, a la de dos particulares inexpertos, pues, en el primer caso, se exigirá al profesional una mayor carga de proveer información que aquella que se exige de quien no es profesional.
Por otro lado, la doctrina ha indicado que la existencia del deber de información no es contradictoria con la carga que a los contratantes se asigna de informarse (o autoinfomarse en nuestro caso), por lo cual se deben analizar las circunstancias concretas del negocio celebrado, las de cada una de las partes, el entorno, sus capacidades de autoinformarse y sus aptitudes, con el fin de determinar hasta dónde llega el deber de información y en dónde empiezan las cargas que tienen las partes en la contratación.18 Siendo así, el Tribunal considera que: (i) la calidad de las partes corresponde a la de los particulares con la intensión de contratar para suplir necesidades personales (ii) tanto la Convocante como la Convocada manifestaron su desconocimiento frente a la compra y venta de vehículos automotores usados, (iii) está probado, como más adelante quedará reseñado, que ninguna de las partes conocía de los defectos del vehículo y (iv) estamos ante una compraventa civil. 17 MONATERI, citado por Herrera, Fredy.
Las principales declaraciones precontractuales. Contratos por negociación y por Adhesión. Universidad Nacional de Colombia, Bogotá.2020 pági.160 18 CANCINO Restrepo, Fernando, Estudios de derecho privado, Editorial Temis Librería, Bogotá, 1979, pág. 47 y sigs. Citado por Solarte, Arturo. LA BUENA FE CONTRACTUAL Y LOS DEBERES SECUNDARIOS DE CONDUCTA.
Pág 309.2004 “Debemos señalar finalmente que la existencia del deber de información no es contradictoria con la carga que a los contratantes se asigna de informarse adecuadamente respecto de la materia sobre la que vayan a contratar, para lo cual habrá que analizar las circunstancias concretas de las partes, su entorno, sus aptitudes y sus particulares posibilidades de “autoinformarse”, para determinar hasta dónde llega el deber de informar y dónde empieza el terreno de las cargas que tienen las partes en la contratación, en particular las cargas de “sagacidad” y “conocimiento” MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 18 Por lo tanto, como consecuencia de los anteriores supuestos, este Tribunal no encuentra que a la parte Convocada le fuera atribuible un mayor deber de información que aquel que suponía para la parte Convocante un deber de autoinformarse acerca de las condiciones del vehículo objeto de la compra, máxime si, como quedó demostrado dentro del proceso, la parte Convocante tuvo la posibilidad de informarse mejor acerca de las calidades del vehículo objeto de la Compra, posibilidades a las que voluntariamente declinó. En primer lugar, el señor Luis Carlos Gutiérrez Vivas19, hermano de la Convocada y quien estuvo presente durante el proceso de negociación, le aconsejó a la Convocante realizar una revisión mecánica del vehículo antes de suscribir el contrato.
Por su parte, la Convocante, respecto de la posibilidad que se dio de acudir a una revisión previa del vehículo, indicó que aunque se le mencionó que podría hacer tal revisión, no lo hizo porque no se sintió obligada a hacerlo.20 19 Transcripción Interrogatorio Luis Carlos Gutierrez Vivas. Pág. 2 y 3 “ DR. PARRA: [00:02:25] Perfecto.
Siendo así, le quiero preguntar en primera instancia, si usted nos puede hacer un relato de cómo fue su participación la suya durante la negociación del vehículo entre su hermana Nidia y la señora Maite Hurtado. Por favor, conteste? (…) Y pues lo que hice fue estar al pendiente pues de que cuando fueran a hacer el negocio yo estar presente más nada la verdad varias veces le dije a Álvaro, le dije a Álvaro Yo creo que así como yo compré una vez esta buseta y tengo mi carro particular, yo le sugiero que para que por favor usted haga su compra a conciencia sin ningún inconveniente traiga mecánico si quiere hacerlo para que se quede totalmente convencido de su compra como la va a hacer.
Básicamente fue eso, señor Juez. DR. PARRA: [00:03:57] ¿Usted eso se lo dijo al señor Álvaro o también se lo dijo a la señora Maite?SR. GUTIÉRREZ: [00:04:02] A las dos se los dije la primera vez que fueron a ver el carro. Era tarde, noche. De hecho, les comenté tranquilos, si quieren, no se apresuren, vengan mañana sin ningún inconveniente, traigan un mecánico de confianza de ustedes para que ustedes pues como tal hagan su compra a satisfacción, porque yo lo digo personalmente es muy complejo cuando uno hace una inversión, pues de que esa inversión no se haga pues para para llegar a bien. 20 Transcripción interrogatorio Maite Camila Hurtado Contreras.
Pág. 13 y 14 “DRA. PEÑA: [00:27:01] Gracias, señora Maite. Última pregunta contésteme sí o no pues para no hacer tan extenso este interrogatorio, aquí finalizamos con mis preguntas. Si previo a la negociación, previo a la suscripción del contrato, en el momento en que usted observó el vehículo, ¿el señor Luis Carlos le dio la posibilidad de que usted recurriera a algún experto o algún mecánico para que verificara las condiciones del vehículo? SRA. HURTADO: [00:27:31] Como le indicaba, o sea, como le mencioné, porque esta es la misma pregunta que me está haciendo él sí dijo si ustedes quieren pueden traer a alguien, pero como le digo, yo no me veo en la obligación. ¿Si usted me está diciendo la verdad, yo porque tengo que incurrir en un gasto adicional y a mí nadie me obliga a realizar un peritaje antes de? DRA. PEÑA: [00:27:51] ¿Es decir, si se lo dijo? SRA. HURTADO: [00:27:53] Si él lo dijo.” (Hemos resaltado) MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 19 Finalmente, la Convocada indicó que dicha posibilidad de acudir a una revisión mecánica fue puesta de presente de manera reiterada a la Convocante, quien indicó que no era necesario realizar tal procedimiento21.
En esa medida, se evidencia, de un lado, que aun cuando la Convocada no es experta o profesional en conocimiento de vehículos automotores usados, dentro de sus posibilidades advirtió o aconsejó a la Convocante hacer la revisión previa al vehículo, lo que le hubiera permitido a la Convocante conocer el estado del mismo, y, de otro lado, que la Convocante renunció a la posibilidad de autoinformarse adecuadamente, máxime si estaba ante su primera compra de vehículo usado22.
Sobre estos hechos volverá el Tribunal más adelante. 11.7 La acción resolutoria Ahora bien, como quiera que el presente caso aborda el posible incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre las partes, encuentra el Tribunal necesario ahondar en la acción principal propuesta por la parte convocante, antes de entrar a analizar el contrato mismo y las obligaciones que de él se derivan.
Para el efecto, es pertinente recordar cómo están redactadas las tres primeras pretensiones de la demanda: “1- Que se declare el incumplimiento del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, suscrito por la Convocante y la Convocada el 30 de octubre del 2021, debido a que LA CONVOCANTE incumplió con las obligaciones de orden legal incluidas en el artículo 1880 del Código Civil Colombiano. 21 Transcripción del interrogatorio de Nidia Yaneth Gutierrez Vivas.
Pág 17 “DR. PARRA: [00:27:05]. Le voy a volver a preguntar. Luego le voy a pedir que me responda nuevamente yo le estaba preguntando si ustedes le dijeron a la señora Maite le ofrecieron o le permitieron que hiciera una inspección mecánica del vehículo antes de perfeccionar la venta? SRA. GUTIÉRREZ: [00:27:30] Sí, señor de hecho, se le insistió reiteradamente en que trajera a un mecánico de confianza o que lo llevaran a una inspección para que ellos estuvieran seguros y tranquilos de lo que estaban comprando mi hermano le indicó y le dijo No hay mejor sensación que uno hacer un negocio y quedar satisfecho con él. Por eso, si ustedes no saben de carros o no están muy seguros en lo que están comprando, o de pronto no entienden muy bien del tema, pues entonces asesoren que traigan un mecánico.
Ellos manifestaron que no había necesidad y lo único que hicieron, como le indicaba en la primera pregunta, fue hacer una videollamada en ese momento”. 22 Transcripción interrogatorio Maite Camila Hurtado Contreras. Página 14. DR. PARRA: [00:28:15] La primera pregunta que le quiero hacer es. Usted le contestaba a su abogada que este es el primer vehículo que compra.
¿Eso es correcto? SRA. HURTADO: [00:28:25] Correcto sí, señor. MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 20 2- Que, con ocasión de la declaratoria de incumplimiento, se rescinda el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, suscrito por la Convocante y la Convocada el 30 de octubre de la presente anualidad, y en consecuencia, se proceda con el reintegro de los VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($27.000.000) M/CTE, que corresponde al precio estipulado por LA CONVOCADA del vehículo automotor objeto del contrato, por parte de la CONVOCADA, y a la devolución del vehículo automotor objeto del contrato por parte del CONVOCANTE. 3- Que, en consecuencia de la declaratoria de incumplimiento, se condene a la CONVOCADA a cancelar a favor de la CONVOCANTE el valor consignado en la CLÁUSULA SEXTA, por concepto de Cláusula Penal, que asciende al 10% del valor del Contrato.” (Hemos resaltado) Con toda claridad se aprecia, en las pretensiones antes citadas, que la Convocante está pidiendo la declaratoria de incumplimiento del contrato de compraventa celebrado con la parte Convocada en octubre de 2021 y que se regresen las cosas a su estado anterior, mediante las restituciones mutuas de cosa y precio.
En este sentido, el artículo 1546 del Código Civil establece que: “ARTICULO 1546. CONDICION RESOLUTORIA TACITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.” En el Laudo Arbitral de Fabian Felipe Rozo Villamil Vs José María Vásquez Hernández, el Tribunal señaló, a luz de las anteriores disposiciones, qué es la acción resolutoria, indicando que es aquella que surge de la condición resolutoria tácita, que permite que el negocio jurídico se resuelva con efectos retroactivos y pago de perjuicios.23 Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha indicado: 23 Cámara de Comercio de Bogotá. Laudo arbitral de Fabián Felipe Rozo Villamil vs José María Vázquez Hernández. 12 de marzo de 2021.
Página 26 “Qué es la Acción Resolutoria23?: (.) la Acción Resolutoria es aquella que surge de la condición resolutoria, en este caso tacita, para que el negocio jurídico, contrato de permuta, se resuelva con efectos retroactivos y pagos de perjuicios. MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 21 “El efecto propio de la declaración de resolución del contrato es egresar las cosas a su estado anterior, lo cual se cumple a través de las restituciones mutuas que –en términos generales– surgen para los contratantes en virtud del conjunto de normas que regulan las prestaciones en materia de reivindicación. Y, para el caso específico de la condición resolutoria tácita del contrato de compraventa, las contempladas en los artículos pertinentes que rigen tal materia.”24 De acuerdo con este breve análisis, el Tribunal concluye que se ha ejercido de forma principal, la acción resolutoria aquí analizada. 11.8 La Acción redhibitoria Para el Tribunal también resulta relevante analizar la acción redhibitoria, de cara a poder pronunciarse de fondo sobre las siguientes pretensiones subsidiarias, formuladas en el escrito de la demanda: “4-Subsidiariamente, en caso de que el Tribunal no encuentre probada (sic) el incumplimiento del contrato, se sirva conminar a LA CONVOCANTE a sanear del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, suscrito por la Convocante y la Convocada el 30 de octubre del 2021, teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 1880 y 1893 del Código Civil. 5- Que, en caso de que se requiera sanear el contrato mediante reducción del precio, se disponga que el valor del automotor será de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) y se ordene a la CONVOCADA reintegrar la diferencia del precio previamente citado, en un término no mayor a cinco (5) días.” Sobre la acción redhibitoria, el artículo 1893 del Código Civil dispone: “ARTICULO 1893.
OBLIGACION DE SANEAMIENTO. La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y 24 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 17 de agosto de 2016. Rad.SC11287. Magistrado ponente. Ariel Salazar Martinez. “El objeto de la acción resolutoria –explica ALESSANDRI– es deshacer el contrato, desligar al vendedor del comprador, destruir un vínculo jurídico.
Resolver es deshacer; de manera que acción resolutoria es la que va tras la destrucción. Allí termina su misión. Pero como el efecto de la resolución es dejar las cosas en su estado anterior, o sea obtener la devolución de lo que se ha dado, es claro que pronunciada ella debe restituirse la cosa vendida. Para obtener esta restitución nace una nueva acción, una acción real que ya no va contra el comprador, sino contra todos los que poseen la cosa vendida, acción que impropiamente se denomina reivindicatoria y que yo llamaría de restitución”.
(De la compraventa y de la promesa de venta. Tomo II, Vol. I. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, 2003. P. 527) MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 22 posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios”.
En esa medida, la acción redhibitoria o de saneamiento de vicios ocultos se encuentra regulada en el artículo 1914 del Código Civil, el cual consagra que: “ARTICULO 1914. CONCEPTO DE ACCIÓN REDHBITORIA. Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venda o se rebaje el precio proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados vicios redhibitorios” Respecto de los efectos de la acción redhibitoria la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “Ante la existencia de defectos ocultos en la cosa, el comprador puede optar por la acción redhibitoria o la acción quanti minoris.
La primera permite la devolución de la cosa con restitución del precio; mientras que la segunda persigue, la disminución del precio hasta el menor valor que el bien tiene (…)”25 A la luz de la anterior sentencia, la acción redhibitoria tiene efectos similares a la acción de resolución, en cuanto permite la devolución de la situación jurídica de las partes al estado en que se encontraba antes de celebrar el negocio jurídico.
No obstante, la acción redhibitoria es una acción especial, en razón a la prescripción que sobre ella aplica y a que esta se promueve ante la existencia de vicios redhibitorios. Así, el artículo 1923 del Código Civil señala que: “ARTICULO 1923. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REDHBITORIA. La acción redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los bienes raíces, en todos los casos en que leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo.
El tiempo se contará desde la entrega real.” Respecto de la interpretación de la acción resolutoria general y el carácter especial de la acción redhibitoria, una sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual decide sobre la admisibilidad de una demanda para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal 25 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.
Sentencia del 16 de diciembre de 2013.Rad 1997-04959-01 Citado por Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 17 de noviembre de 2020. Radicado 11001-31-03- 021-2013-00703-1.M,P Luis Alonso Rico Puerta. MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 23 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, hace referencia a diversos pronunciamientos del tribunal, entre los cuales se destaca: “(…)Si bien se aduce la existencia de un vicio oculto, no se acudió a la acción contemplada en el artículo 1914 del Código Civil, sino a la resolución del contrato, “sin que haya lugar a reencaminar las pretensiones, en un sentido disímil al que su literalidad demarca (…), puesto que, como en líneas precedentes se anotó son acciones de distinta índole y no es del resorte del Juez corregir los yerros de quien acude a la jurisdicción para pedir el amparo de un derecho o lograr un efecto jurídico de una situación fáctica determinada, pues ello iría en contravía del derecho de acción”(…)”26 En esa medida, se evidencia que si lo que se pretende es acudir a la acción redhibitoria para declarar la rescisión del contrato, la parte reclamante debe expresamente encaminar sus pretensiones a que se declarara la existencia de un vicio redhibitorio y a la aplicación de dicha acción. En ese orden de ideas, encuentra el Tribunal que, con base en la redacción de las pretensiones y la solicitud de incumplimiento del contrato, con ocasión a las obligaciones establecidas en el artículo 1880 y 1893 del Código Civil, la Convocante ha ejercido de manera principal la acción resolutoria general y de forma subsidiaria la acción redhibitoria que, por demás, no estaba prescrita, dado que entre la fecha del contrato y la de presentación de la demanda, no transcurrieron los seis meses de que trata el artículo 1926 del Código Civil. 11.9 EL Contrato de Compraventa del Vehículo Automotor.
El Tribunal procederá a analizar el contrato de compraventa celebrado por las partes de este proceso, a luz de las disposiciones consagradas en el Código Civil, especialmente en cuanto a las obligaciones adquiridas por el Vendedor, como quiera que (i) en acápite anterior se concluyó que el contrato no tenía naturaleza mercantil y que (ii) la parte Convocante pretende que se declare el incumplimiento de las obligaciones del vendedor a la luz del artículo 1880 del Código Civil.
Respecto de las obligaciones en el contrato de compraventa, los artículos 1880 y 1928 del Código Civil señalan: 26 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 6 de Junio de 2013. Radicado. 1100131030402009- 00351-01. Magistrado Ponente. Fernando Giraldo Gutiérrez. MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 24 “ARTICULO 1880.
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR. Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida (…)” “ARTICULO 1928. OBLIGACION DEL COMPRADOR. La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido” Teniendo en cuenta que no existe disputa acerca del cumplimiento de la obligación de pago a cargo de la Convocante, el Tribunal centra su análisis en las obligaciones del Vendedor, esto es la entrega y el saneamiento de la cosa vendida. a. Entrega La entrega de la cosa, bajo un contrato de compraventa, supone no solo su entrega material, sino también la ocurrencia del modo de transferencia del derecho real de dominio: la tradición. Respecto de la entrega, en el laudo Fabian Felipe Rozo Villamil Vs José María Vásquez Hernández, el Tribunal indicó: “ (…) Y bien sabido es que el contrato de permuta, como el de compraventa, hacen surgir obligaciones para comprador y vendedor.
Para el comprador pagar el precio. Para el vendedor entregar el bien objeto de la misma (transfiriendo el dominio, cosa que excede una simple entrega material) y salir al saneamiento ya por vicios ocultos o redhibitorios”27 (Hemos resaltado). Respecto de la tradición, como modo de adquirir el dominio, el artículo 740 del Código Civil consagra: “(…)
ARTICULO 740. DEFINICION DE TRADICION. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.” En cuanto a la venta de vehículos automotores la Ley 769 del 2002, Código Nacional de Tránsito, consagra en el artículo 47: 27 Cámara de Comercio de Bogotá. Laudo arbitral de Fabián Felipe Rozo Villamil vs José María Vázquez Hernández. 12 de marzo de 2021.Pág.19 MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 25 “ARTÍCULO
47. TRADICIÓN DEL DOMINIO. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. (…)” (Hemos resaltado) En esa medida, para la compraventa de vehículos automotores, la tradición está sujeta a tramitar un registro público, por lo que la transferencia de dominio se realiza mediante el registro del contrato en el Registro Nacional Automotor- RUNT.
La falta de este procedimiento impide el cumplimiento del fin jurídico y económico del contrato de compraventa, que no es otro que la intención de una parte de transferir el bien a la esfera de dominio de otra parte, la cual tiene la tiene la capacidad y la intención de adquirirlo, pagando un precio en dinero por ello. Sobre la entrega, en el caso concreto, el Tribunal se detendrá a analizar si por parte de la Convocada se cumplió o no con dicha obligación y si la asegurabilidad del vehículo es un criterio que afecta la correcta entrega del mismo. b. Saneamiento de la cosa vendida.
El Código Civil establece en el artículo 1893 que la obligación de saneamiento a la cual hace referencia el articulo 188028, y comprende dos aspectos: “ARTICULO 1893. OBLIGACION DE SANEAMIENTO. La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios.” (Hemos resaltado). b.1.
Del saneamiento por Evicción Respecto del primero aspecto, referente a amparar al comprador en el dominio y posesión pacifica de la cosa vendida, o lo que se conoce como saneamiento por evicción, el artículo 1894 consagra: 28 Código Civil “ARTÍCULO 1880. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR. Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida (…)” MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 26 “ARTICULO 1894.
EVICCION DE LA COSA COMPRADA. Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial.” Frente al saneamiento por evicción la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “Esa posesión quieta y pacífica de la cosa vendida puede verse turbada por las pretensiones que tenga un tercero sobre su dominio, o por los reclamos que haga respecto de alguno de los derechos reales que pueden ejercitarse sobre ella y que comporten una limitación de su propiedad.
En tales casos el vendedor está obligado a amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida; y esa obligación recibe el nombre de saneamiento por evicción.”29 Siendo así, el saneamiento por evicción consiste en el deber que tiene el vendedor de responder por la posesión pacifica de la cosa vendida al comprador, como quiera que este último pierde la posesión de la cosa en virtud de una declaración judicial que lo ordena.
Frente al caso concreto, el Tribunal no se detendrá a estudiar el saneamiento por evicción, por cuanto no existe discusión ni disputa frente a la perdida de dominio o posesión del vehículo automotor RDQ 435 por parte de la Convocante, como quiera que está probado que el vehículo le fue entregado materialmente y se encuentra en su poder.
Igualmente está probado que se realizó el traspaso del vehículo y la Convocante figura como la actual propietaria del mismo. b.2. Del saneamiento por vicios ocultos El Tribunal analiza el segundo aspecto al cual hace referencia el artículo 1893 del Código Civil, esto es, el saneamiento por vicios ocultos, llamados vicios redhibitorios.
Sobre los vicios redhibitorios, el artículo 1915 de Código Civil consagra: “ARTICULO 1915. VICIOS REDHIBITORIOS. Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes: 29 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 16 de diciembre de 2013. Rad. 11001-3103-023-1997- 04959-01. Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez A Citado por Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 21 de octubre de 2021 Rad 11001-02-03-000-2021-03298-00.
Magistrado Ponente. Álvaro Fernando García Restrepo. MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 27 1.) Haber existido al tiempo de la venta. 2.) Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio. 3.) No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.” En este punto el Tribunal se detendrá a estudiar cada uno de los requisitos, siendo el primero: - Haber existido al tiempo de la venta.
Al respecto Oviedo Albán (2016) ha señalado: “Los vicios deben preexistir al momento de celebración del contrato. Si los defectos surgen de forma posterior no constituyen vicios redhibitorios pues hacen parte de los riesgos que debe asumir el comprador, los cuales, si se trata de cuerpos ciertos, le son trasladados desde el momento de perfeccionamiento del acuerdo (conforme a los arts. 1550 y 1820 c.c. chil.; 1607 y 1876 c.c. col.,) (…)”30 En otras palabras, la evidencia de que el vicio se configuró después de entregada la cosa, desvirtúa cualquier pretensión del comprador de que se declare la existencia de un vicio oculto, pues si los defectos surgen luego de entregada la cosa, los riesgos deben ser asumidos por el comprador, ante lo cual el vendedor se encontrará exento de cumplir con el saneamiento. - Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio. 30Alessandri Rodríguez, A., De la compra-venta i de la promesa de venta, t. ii, Imprenta litográfica Barcelona, Santiago, 1918, n.º 1355, 189;
Gómez Estrada, C., De los principales contratos civiles, 4.ª ed., Temis, Bogotá, 2008, 92; Vélez F., Estudio sobre el Derecho Civil colombiano, t. vii, Imprenta París-América, 2.ª ed., corregida y aumentada por Luis Ángel Arango, París, 1926, 148; Valencia Zea A., Derecho Civil, t. iv, De los contratos, 6.ª ed., Temis, Bogotá, 1985, 73;
Orti Vallejo, A., la protección del comprador por el defecto de la cosa vendida, Ediciones tat, Granada, 1987, 266. Citado por Oviedo, Albán. Los requisitos de los vicios redhibitorios en la Compraventa. Revista de derecho privado. 2016. Pág. 132 MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 28 Respecto del segundo requisito este Tribunal entrará a estudiar los factores que determinan la gravedad del vicio.
Así las cosas, Oviedo Alban (2016) establece que: “ (…) podemos afirmar que si el defecto no compromete el uso o si están ausentes calidades no esenciales para el comprador, el vicio no cumple con el requisito de gravedad para ser calificado como redhibitorio, y por tanto el comprador deberá soportarlo o, a lo sumo, le dará derecho a la rebaja de precio”31 Otros autores, como Vidal Olivares, en Chile: “(…) ha relacionado dicho requisito con la utilidad perseguida por el comprador y, apoyándose en el concepto de incumplimiento esencial, indica que el defecto es grave o importante cuando hace desaparecer la utilidad del contrato o cuando priva al comprador de aquello que tenía derecho a esperar en virtud del mismo (…)”32 Al respecto Oviedo Alban, en líneas posteriores afirma que: “(…) el Código Civil chileno sí establece dos grados de defectos conforme a su gravedad.
Para el caso en que el defecto sea grave, en el sentido ya varias veces anotado de comprometer la idoneidad del bien de forma de impedir o disminuir el uso natural o el pactado, puede ser calificado como relevante para permitir la alternativa al comprador de interponer ya sea la acción redhibitoria o la de rebaja de precio según mejor le pareciere; pero cuando el vicio no sea grave, entendiendo por tal el que no impide ni disminuye el uso del bien en forma que si el comprador lo hubiese conocido no habría celebrado el contrato o lo habría hecho a menos precio, le da exclusivamente la acción quanti minoris.
(…)33 “(…) El Código Civil chileno-colombiano permite la alternativa de la acción redhibitoria o de la rebaja de precio, a escogencia del comprador, para cuando el vicio tenga la relevancia mencionada. Cuando no sea grave, permite sólo la rebaja de precio, como una forma de aplicar el principio de conservación del contrato. (…)”34 31 Cottin, ob. cit., 150.
Citado por Oviedo Alban, Jorge. Los requisitos de los vicios redhibitorios en la Compraventa. Revista de Derecho PrivadoPág 140. 2016 32 Vidal Olivares, A., La protección del comprador. Régimen de la Convención de Viena y su contraste con el Código Civil, Ediciones Universitarias de Valparaíso, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Valparaíso, 2006, 178.
Citado por Oviedo Alban, Jorge. Los requisitos de los vicios redhibitorios en la Compraventa. Pág 139. 2016 33 Ibidem.Pág 142 MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 29 En resumen, la gravedad del vicio dependerá de que el bien entregado, para este caso por el vendedor, tenga tal entidad que impida la funcionalidad o uso del mismo, con lo cual el comprador no pueda usarlo para cumplir la finalidad para lo cual lo compró. No obstante, si la gravedad del vicio no impide el uso natural del bien, el comprador tendrá derecho a ejercer la acción de rebaja de precio o lo que se denomina acción quanti minoris en virtud de la aplicación del principio de conservación de los contratos. a) Acción de rebaja de precio o acción Quanti Minoris.
La Acción Quanti Minoris se deriva de la posibilidad que tiene el comprador de exigir al vendedor la rebaja del precio, ante la presencia de un vicio oculto de una entidad insuficiente para declarar la recisión del contrato. En ese sentido, el artículo 1925 del Código Civil consagra: “ARTICULO 1925. VICIOS OCULTOS DE POCA IMPORTANCIA. Si los vicios ocultos no son de la importancia que se expresa en el número 2o. del artículo 1915, no tendrá derecho el comprador para la rescisión de la venta, sino sólo para la rebaja del precio.” La Corte Suprema de Justicia en una sentencia previamente citada, ha hecho una diferenciación entre esta acción y la acción redhibitoria, manifestando: “Ante la existencia de defectos ocultos en la cosa, el comprador puede optar por la acción redhibitoria o la acción quanti minoris.
La primera permite la devolución de la cosa con restitución del precio; mientras que la segunda persigue, la disminución del precio hasta el menor valor que el bien tiene (…)”35 (Hemos resaltado). Esta acción al ser una acción especial, ser debe ejercer dentro del término establecido en el artículo 1926, el cual indica: “ARTICULO 1926.
PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REBAJA DE PRECIO. La acción para pedir rebaja del precio, sea en el caso del artículo 1915 o 34 Ibidem. Pág. 162 35 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 16 de diciembre de 2013.Rad 1997-04959-01 Citado por Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 17 de noviembre de 2020. Radicado 11001-31-03- 021-2013-00703-1.M,P Luis Alonso Rico Puerta.
MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 30 en el artículo 1925, prescribe en un año para los bienes muebles y en diez y ocho meses para los bienes raíces.” b) Principio de Conservación de los contratos Ahora bien, la Acción Quanti Minoris es aplicable en virtud de la necesidad de preservar los efectos jurídicos del contrato, bajo la aplicación del principio de conservación de los contratos, según el cual se debe preferir la interpretación que permita la producción de los efectos del contrato, sobre aquella que lo priva de producirlos36.
Según Bohórquez, Orduz, citado por Gómez Vásquez (2006) el principio de conservación del contrato es “(…) aquel en cuya virtud “los negocios jurídicos, salvo en las excepciones legales, siempre están llamados a producir efectos; y aún si adolecen de algún defecto que genere tienen vocación de saneamiento (…)”37 Bajo las anteriores definiciones, entiende el Tribunal que el principio de conservación busca mantener los efectos del contrato y, si es el caso, acudir a acciones que permitan el saneamiento de las circunstancias que conllevarían a que pierda dichos efectos.
En el caso concreto, deberá determinarse si la gravedad del vicio del vehículo automotor RDQ 435 es de tal importancia que debe tener como consecuencia la rescisión del contrato, o si, por el contrario, si el vicio no tiene tal grado de gravedad, entonces es posible aplicar la acción de rebaja del precio. - No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.
En este punto, el Tribunal debe analizar en primer lugar si el vendedor conocía o debía conocer del vicio y, de otra parte, si existe o no negligencia grave en cabeza 36 Díez-Picazo, L., Fundamentos del Derecho Civil patrimonial. i. Introducción. Teoría del contrato, 6.ª ed., Thomson Civitas, Cizur Menor, 2007, p. 498. Citado por Oviedo Alban, Jorge.
Los requisitos de los vicios redhibitorios en la Compraventa. Pág 146. 2016 37 Bohórquez Orduz, citado por Goméz Vásquez,Carlos. Principio de conservación del contrato en el derecho contractual internacional (análisis dogmático y contextual). Pág. 11. 2006 MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 31 del comprador, para reclamar la existencia de vicios ocultos y el saneamiento de la cosa vendida.
Respecto del primer punto, esto es, si el vendedor conocía o debía conocer de los defectos del vehículo, podemos indicar que está probado que no los conocía38 y que, tampoco los debía conocer ya que, como se indicó en otro acápite de este fallo, ninguna de las partes del contrato es experta en materia de venta de vehículos usados, por lo que ninguna de ellas tenía frente a la otra una mayor carga en cuanto al deber de información, al que también se hizo referencia en apartado anterior y sobre el cual se volverá también en líneas posteriores.
Ahora bien, el efecto práctico detrás de dicho conocimiento está dado por las consecuencias que de ello se derivan según el artículo 1918 del Código Civil, que a la letra indica: “ARTICULO 1918. RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR POR CONOCIMIENTO DE LOS VICIOS. Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado no sólo a la restitución o a la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios; pero si el vendedor no conocía los vicios, ni eran tales que por su profesión u oficio debiera conocerlos, sólo será obligado a la restitución o la rebaja del precio.” Por lo tanto, si el vendedor conocía o debía conocer la existencia del vicio, en razón de su profesión u oficio, también estaría obligado a indemnizar perjuicios, asunto relevante en el caso sub judice como quiera que la pretensión tercera de la demanda indica que: “3- Que, en consecuencia de la declaratoria de incumplimiento, se condene a la CONVOCADA a cancelar a favor de la CONVOCANTE el valor consignado en la CLÁUSULA SEXTA, por concepto de Cláusula Penal, que asciende al 10% del valor del Contrato.” (Hemos resaltado) 38 Transcripción interrogatorio Nidia Yaneth Gutiérrez.
Pág.13 “DR. PARRA: [00:21:15] O sea, usted vendió el carro en que estaba, cómo estaba el carro, ¿usted conocía de algún daño que tuviera el carro al momento de la venta? SRA. GUTIÉRREZ: [00:21:23] No, no señor, por eso le indico. Pues yo no lo vendí por malo, lo vendí porque no lo usaba y porque estaba generando un costo para mí adicional.(…)” (Hemos resaltado).
Ver también. Pag 16 “(…) DR. PARRA: [00:24:31] La pregunta es usted conocía esas fallas reportadas por automas usted conocía esas fallas al momento de vender el vehículo? SRA. GUTIÉRREZ: [00:25:57] No, o sea, lo único era pues de las farolas, que las hay y las farolas. Bueno, no sé cómo se llama eso bien, pero pues sí, las farolas, las lucecitas de la parte de abajo, esas eran las que no estaban encendiendo pero de resto no, no señor.” MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 32 De otra parte, en relación con el deber de conducta esperado por el comprador, y la posible configuración de una situación de negligencia grave, inicialmente debemos indicar que el artículo 63 del Código Civil señala: “ARTICULO 63.
CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo (…) Para Oviedo Alban (2016): “En Colombia se ha sentado un criterio consistente en afirmar que constituye vicio redhibitorio el oculto a simple vista, es decir: el que el comprador no puede conocer porque no puede ser percibido con una simple observación del bien.
(…)”39 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en un fallo en donde las partes interpusieron un recurso de casación en contra del fallo de segunda instancia, al aducir una incorrecta interpretación a las normas aplicables: “señaló que el mal estado del inmueble no constituía vicio oculto pues el comprador habría podido advertirlo con mediana diligencia al momento de celebración del contrato, para lo cual simplemente se requiere utilizar el sentido de la vista (…)”40 En ese sentido, en relación con la conducta exigible al comprador, o el grado de diligencia que se exige para que el vicio sea oculto, podemos concluir que es una diligencia mínima, que tal y como lo establece el artículo 63 citado, corresponde a aquella que aún las personas más negligentes emplearían para sus propios negocios.
Es decir, que la omisión de ese mínimo de diligencia lo constituye la existencia de una negligencia grave, lo que descartaría que estemos ante un vicio oculto. 39Oviedo, Albán Jorge. Los requisitos de los vicios redhibitorios en la Compraventa. Revista de derecho privado. Pág. 148 y 149. 2016. 40 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.
Sentencia 5 de julio de 1899, G.J., xiv, núms. 713 y 714, 282. Citada por Oviedo Alban, Jorge. Los requisitos de los vicios redhibitorios en la Compraventa. Pág 149. 2016 MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 33 Así las cosas, el comprador, salvo que sea un profesional, puede alegar la existencia de un vicio oculto cuando dicho vicio no fue perceptible al sentido de la vista y no tuvo que realizar una revisión mayor del bien para percibir los defectos.
Frente al punto anterior, Oviedo Alban señala que: “(…) conforme a las reglas civiles, no se requiere que el comprador esté asesorado de expertos para examinar el bien y determinar la ausencia de vicios en el mismo. Exigirle tal conducta sería obligarlo a una diligencia máxima cuya inobservancia generaría culpa levísima. Por el contrario, el tenor literal comentado (el del artículo 1915, resalta este Tribunal) señala que los vicios deben ser ocultos, de tal forma que el comprador no incurra en negligencia grave de su parte, es decir: que no haya culpa grave, lo cual se opone a un comportamiento excesivamente cuidadoso.
Esta es la interpretación con sustento en la jurisprudencia, en la cual a su vez se ha asumido que el vicio es oculto cuando no puede ser percibido con una simple observación del bien, y que el comprador no incurre en negligencia grave cuando no se asesora de expertos para examinarlo41.105 Además, el asesorarse de expertos para la revisión del bien es una exigencia en contra de la agilidad requerida por el tráfico moderno, pero además significaría obligar al comprador a incurrir en costos adicionales para la adquisición de bienes, al tener que contratar expertos que examinen el bien en cada uno de los contratos celebrados a diario (…)”42 (hemos resaltado) Frente al caso objeto de la controversia y con base en la calidad de las partes, el Tribunal en líneas posteriores, decidirá sobre si la conducta de la Convocante y Convocada permite determinar la existencia de un vicio oculto el cual debía ser informado del vendedor y/o la existencia de negligencia grave por parte de la compradora. c) Carga de la prueba de los vicios ocultos.
Frente a la carga de la prueba, el Tribunal en primer lugar, debe hacer referencia al artículo 1757 del Código Civil, el cual indica quien tiene la carga de la prueba de las obligaciones Así, el artículo en mención señala: 41 Alessandri Rodríguez, ob. cit., n.º 1432, 284 citado por Oviedo, Albán Jorge. Los requisitos de los vicios redhibitorios en la Compraventa.
Revista de derecho privado. Pág. 160. 2016 42 Oviedo, Albán Jorge. Los requisitos de los vicios redhibitorios en la Compraventa. Revista de derecho privado. Pág. 160. 2016 MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 34 “ARTICULO 1757.
PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señala: “Prescribe el artículo 1751 (hoy 1757) del Código Civil que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. “De este principio legal, trasunto de la equidad y de la justicia abstractas, resulta entonces que todo demandante que intente una acción debe acreditar el fundamento en que se apoya; y todo demandado que, sin negar el hecho mismo alegado contra él, invoque otro hecho que destruya el efecto del primero, debe aducir la prueba correspondiente.” 43 Por su parte, la Corte Constitucional en una sentencia posterior señaló: "Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones.
Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos”44 En esa medida, en la carga de la prueba por un lado, le corresponde al demandante probar los hechos que alega y las acciones que pretende acreditar o hacer valer y por otro lado, al demandado le corresponde probar los hechos que invoque como nuevos o aquellos que desacrediten las declaraciones de la demandante.
Ahora bien, en cuanto a la carga de la prueba en el saneamiento de vicios redhibitorios, la doctrina y la jurisprudencia han establecido las siguientes posturas: 43 Corte Suprema de Justicia, sala civil. Sentencia del 30 de noviembre de 2017. Rad 11001-22-10-000- 2017-00718-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona cita a Corte Suprema de Justicia, sala civil.
Sentencia de 29 de abril de 1938. 44 Corte Constitucional. Sala Civil. Sentencia T-047 de marzo de 2018. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. Cita Sentencia C-086 de 24 de febrero de 2016. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 35 En primer lugar, por parte de la Jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia, citando jurisprudencia y doctrina argentinas, manifestó: “(…)Son vicios ocultos ocultos de la cosa- explica LORENZETTI-, cuyo dominio, uso o goce se transmiten por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino o que disminuyen de tal modo el uso de ella que, de conocerlos el comprador no lo habría adquirido o habría dado menos por ella.
Al comprador se le exige una diligencia media y por ello no hay responsabilidad del vendedor por los vicios que el comprador conocía o debía conocer en razón de su profesión u oficio; por ello, no hay responsabilidad por los vicios aparentes. El adquirente debe probar el vicio y que el mismo existía al momento de la adquisición”. (Contratos, Parte especial.
Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal- Cuizoni, 2004. P. 162) 45(Hemos resaltado) Por su parte la doctrina extranjera, citada por Oviedo, Alban señala por un lado que: “(…) corresponde al comprador probar la existencia del vicio al tiempo del contrato, así como el carácter oculto del mismo, demostrando que ignoró la existencia del vicio, y por tanto su gravedad, porque el vendedor no se lo manifestó, y que no lo pudo conocer a pesar de haber examinado la cosa.(…)”46 Y por otro, en palabras de Diez Picazo y otros autores, “Se puede asumir entonces que, en materia probatoria, es al comprador a quien corresponde demostrar la existencia del vicio, su anterioridad con respecto al contrato y su carácter grave, al impedir o disminuir la utilidad del bien aspecto este último en el que deberá tenerse en cuenta tanto un criterio subjetivo – referido a la finalidad para la cual adquirió el bien– como uno objetivo –el uso normal–, que viene a ser residual frente al primero, es decir, se considera solo cuando las partes no identifican las cualidades o fines particulares a los que deba servir el bien según sus intereses de contratación; cuando estas no se puedan deducir implícitas, no se alegare un uso especialmente pactado o no pudiera demostrarse, se atenderá de forma subsidiaria al criterio del tráfico o “usos normales”, que son 45 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.
Sentencia del 17 de noviembre de 2020. Rad 11001-31-03-021- 2013-00703-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta 46Alessandri Rodríguez, ob. cit., n.º 1432, 284.citado por. Oviedo Alban, Jorge. Los requisitos del Vicio Redhibitorio en la Compraventa. Revista de Derecho Privado. Pag.160. 2016 MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 36 asumidos como los queridos implícitamente por los contratantes 110.
En caso de no coincidir el criterio objetivo con el subjetivo, debe prevalecer este último, al tener en consideración que fue lo que motivó al comprador a celebrar el contrato (…)”47(Hemos resaltado) Bajo los anteriores pronunciamientos, no existe duda para el Tribunal frente a que corresponde al comprador demostrar la existencia de los vicios ocultos y, en consecuencia, deberá probar: (i) que el vicio existió al tiempo de la venta (ii) la gravedad del vicio, que impide que el bien no sirva para su uso natural o para la finalidad para la cual se adquirió y (iii) que actuó con una diligencia mínima tal, que aun realizando un examen simplemente visual de la cosa, el vicio no pudo ser revelado o descubierto.
En materia de reducción o rebaja del precio, la Corte Suprema de Justicia indicó: “en nuestro sistema jurídico no existe una norma, no existe una regla legal que establezca cuál es la forma exacta y precisa en que se debe determinar el valor de esa rebaja del precio, de manera que el juez no está atado a un tipo de prueba (…), para poder llegar a esa conclusión, puede hacerlo por medio de cualquier medio probatorio que sea admitido válidamente por nuestra legislación, vale desde luego el dictamen pericial, pero valen los documentos, los testimonios, cualquier prueba siempre y cuando apunte a la demostración de que aparte de (sic) hubo unos vicios ocultos, esos vicios producen una disminución del valor del inmueble (…)” (…) “Tras ello apunto, el perito dijo la casa vale $456´270.000 en el momento en que realiza el dictamen pericial, pero con los vicios que se detectaron ya no vale $456.270.000 sino que vale $305´556.000; de la diferencia entre esos dos valores se tiene que el porcentaje de depreciación es del 33.03%.
Entonces, lo único que se requiere es aplicar ese mismo 33.03% (…) al precio que pactaron las partes $305´000 x 33.03% da 100´741.500, es lo que debería a ver rebajado el precio en el momento en que se celebró la venta. Sin embargo, la parte demandante no pidió 47 Díez-Picazo, L., Fundamentos del Derecho Civil patrimonial. iv. Las particulares relaciones obligatorias, Civitas, Thomson Reuters, Elcano, 2010, 137.
Morales Moreno, “El alcance protector de las acciones edilicias”, cit., 635. Orti Vallejo, ob. cit., 227. Verda y Beamonte, ob. cit., 85. Véase sobre estos criterios, con base en fallos del Tribunal Supremo español, Fenoy Picón, N.,Falta de conformidad e incumplimiento en la compraventa. (Evolución del ordenamiento español), Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Centro de Estudios Registrales, Madrid, 1996, 185 a 187.
En la doctrina francesa, Huet, Responsabilité du vendeur, cit., 163 a 165. Huet, Les principaux contrats spéciaux, cit., n.º 11318, 277. Citado por Oviedo Albán, Jorge. Los requisitos del Vicio Redhibitorio en la compraventa. Revista de Derecho Privado. Pág. 161 MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 37 100´741.500, pidió $85´253.261 y por obvias razones el juez no puede condenar por sumas superiores a las pedidas (…) (Hemos resaltado)48 En ese sentido, para el Tribunal en cuanto a la rebaja o la reducción del precio en materia de vicios ocultos, queda claro que, de un lado la carga probatoria es del comprador y, de otro, que dentro de dicha carga, es menester probar la cuantía en que se debe rebajar el precio de compra.
XII. ANÁLISIS DEL CASO Teniendo en cuenta los temas que hasta este punto ha abordado el Tribunal, corresponde ahora analizar el caso de fondo, para lo cual se deben estudiar las pretensiones de la parte actora y las excepciones de la Convocada frente al contrato de compraventa objeto de la Litis. 12.1 Pretensiones En términos generales la parte Convocante formuló una serie de pretensiones que apuntan a señalar que, mientras ella cumplió debidamente con el contrato de compraventa, no pasó lo mismo con la parte Convocada, como quiera que ésta incumplió las obligaciones a las cuales hacen referencia los artículos 1880 y 1893 del Código Civil.
Las pretensiones formuladas por la parte Convocante son las siguientes: 1.1. Que se declare el incumplimiento del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, suscrito por la Convocante y la Convocada el 30 de octubre del 2021, debido a que LA CONVOCANTE incumplió con las obligaciones de orden legal incluidas en el artículo 1880 del Código Civil Colombiano. 1.2.
Que, con ocasión de la declaratoria de incumplimiento, se rescinda el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, suscrito por la Convocante y la Convocada el 30 de octubre de la presente anualidad, y en consecuencia, se proceda con el reintegro de los VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($27.000.000) M/CTE, que corresponde al precio estipulado por LA CONVOCADA del vehículo automotor objeto del contrato, por parte de la CONVOCADA, y a la 48 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.
Sentencia del 15 de agosto de 2019. Rad 11001-22-03-000-2019- 01159-01. M.P Luis Alonso Rico Puerta. MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 38 devolución del vehículo automotor objeto del contrato por parte del CONVOCANTE. 1.3. Que, en consecuencia de la declaratoria de incumplimiento, se condene a la CONVOCADA a cancelar a favor de la CONVOCANTE el valor consignado en la CLÁUSULA SEXTA, por concepto de Cláusula Penal, que asciende al 10% del valor del Contrato. 1.4.
Subsidiariamente, en caso de que el Tribunal no encuentre probada el incumplimiento del contrato, se sirva conminar a LA CONVOCANTE a sanear del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, suscrito por la Convocante y la Convocada el 30 de octubre del 2021, teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 1880 y 1893 del Código Civil. 1.5.
Que, en caso de que se requiera sanear el contrato mediante reducción del precio, se disponga que el valor del automotor será de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) y se ordene a la CONVOCADA reintegrar la diferencia del precio previamente citado, en un término no mayor a cinco (5) días. 1.6. Que se condene a la parte CONVOCADA, en costas, agencias en derecho y costos procesales en las que ha tenido que incurrir la CONVOCANTE por la interposición de la presente DEMANDA, lo cual incluye: • El valor del Peritaje. • Los honorarios cobrados por la apoderada mediante contrato de prestación de servicios y representación judicial. • Traslados, de causarse. • Cualquier otro valor que se pruebe en el proceso. 12.2 Excepciones Las excepciones formuladas por la parte convocada fueron 5: (i) Prejudicialidad (ii) Falta de competencia (iii) Ausencia de razones de hecho y de derecho que verifiquen el incumplimiento de las obligaciones contractuales;
(iv) Ausencia de actos que vicien el consentimiento (v) Traslado especial a la fiscalía general de la nación. MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 39 12.3 Análisis de las pretensiones y de las excepciones de mérito, con base en la valoración de las pruebas.
El Tribunal procede a analizar cada una de las pretensiones y excepciones arriba mencionadas, con base en las pruebas aportadas al proceso con el fin de indicar en esta parte motiva, si algunas de ellas serán reconocidas y en qué forma. De esta manera, desde el punto de vista metodológico el Tribunal abordará en primera instancia la excepción denominada “ausencia de razones de hecho y de derecho que verifiquen el incumplimiento de las obligaciones contractuales”, dado que es la única que, en criterio del Tribunal, apunta a atacar de fondo las pretensiones de la Convocante.
Las excepciones de prejudicialidad y falta de competencia del Tribunal apuntan a que éste no falle de fondo, mientras que la excepción de ausencia de actos que vicien el consentimiento, no resulta relevante dado que la Convocante no ha formulado pretensión alguna que apunte a dejar sin efecto el contrato por vicios del consentimiento.
Finalmente, la excepción de traslado a la Fiscalía General de la Nación no apunta a atacar ni las pretensiones de la demanda, ni la competencia del Tribunal. La decisión metodológica también se basa en que, de prosperar la excepción de “ausencia de razones de hecho y de derecho que verifiquen el incumplimiento de las obligaciones contractuales”, el Tribunal dará aplicación a lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso, en cuanto se indica: “ARTÍCULO 282.
RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. (…) Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes (…)” 12.4 Excepción de ausencia de razones de hecho y de derecho que verifiquen el incumplimiento de las obligaciones contractuales. Sobre dicha excepción, el Tribunal resalta lo dicho por la Convocada en el escrito de contestación de demanda: “mi poderdante cumplió a cabalidad las obligaciones contenidas en el contrato de compraventa del vehículo automotor, y las de los artículos 1880 y ss (…)49 49 Escrito de contestación de demanda, Página
13. MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 40 Si dicha excepción resulta probada, el Tribunal deberá desestimar las pretensiones de la demanda, tanto aquellas que se han ejercido con base en la acción resolutoria general (pretensiones 1 a 3), como las que se formularon, de manera subsidiaria, a través de la acción redhibitoria (pretensiones 4 y 5).
Para iniciar este análisis del caso concreto, recuerda el Tribunal que las obligaciones del vendedor, contenidas en el artículo 1880 del Código Civil, son las de entregar la cosa y salir al saneamiento de la misma. Sobre el particular, en la sección 11.9 de este laudo, el Tribunal descartó ocuparse de la obligación de saneamiento por evicción, pues no existe disputa acerca de que el vehículo objeto de la venta está en posesión de la parte convocante50.
Por lo tanto, el Tribunal se ocupa, a partir de este momento de analizar las obligaciones de entrega y de saneamiento por vicios ocultos, en relación con las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: a. Obligación de entrega. En cuanto a la entrega, en otro acápite de este laudo, el Tribunal indicó que la misma suponía no solamente la entrega material del vehículo de placas RDQ 435, sino su tradición. Así las cosas, en cuanto a la entrega material encontró probado el Tribunal que el vehículo fue entregado a la Convocante el mismo 30 de octubre de 2021, una vez se realizó el pago del precio convenido, hasta tal punto que durante el trámite procesal quedó comprobado que se encontraba en el parqueadero de la casa de la Convocante.
Lo anterior se corrobora, por un lado, en el hecho No. 6 de la demanda, el cual fue confirmado por la Convocada en la contestación, en los siguientes términos: “6. Una vez se realizó el pago, se procedió con el trámite de tradición correspondiente, en un sitio recomendado por el hermano de la CONVOCADA, donde se agilizó el proceso hasta que la señora MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS apareció como nueva titular del vehículo.
Todo esto ocurrió el 50 Transcripción interrogatorio Maite Hurtado Contreras. Pág.28 “DR. PARRA: [00:52:21] Una pregunta que qué ha pasado con ese carro, ese carro cómo está hoy? SRA. HURTADO: [00:52:25] El carro está en el parque aéreo de mi casa. Evidentemente no se puede mover. No llevo más de seis meses sin vehículo porque pues no le no lo puedo mover como le dije, pues el vehículo yo le deje vencer el SOAT porque yo dije pues yo para que le voy a comprar un SOAT a un carro que no puedo usar hasta que yo no sepa qué va a suceder.
Y el carro está allá, en el parqueadero de mi casa. (Hemos resaltado) MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 41 mismo 30 de octubre de 2021, luego de lo cual, se realizó la entrega del vehículo. Es cierto.”51 (Hemos resaltado) Y por otro, mediante la confesión de la Convocante, cuando esta última afirma que el vehículo durante todo el proceso no ha salido de su esfera de custodia: “DR. PARRA: [00:52:21] Una pregunta que qué ha pasado con ese carro, ese carro cómo está hoy? SRA. HURTADO: [00:52:25] El carro está en el parque aéreo (sic) de mi casa.
Evidentemente no se puede mover. No llevo más de seis meses sin vehículo porque pues no le no lo puedo mover como le dije, pues el vehículo yo le deje vencer el SOAT porque yo dije pues yo para que le voy a comprar un SOAT a un carro que no puedo usar hasta que yo no sepa qué va a suceder. Y el carro está allá, en el parqueadero de mi casa.” 52 (Hemos resaltado) En cuanto a la tradición del vehículo, esto es en cuanto a la realización del modo en virtud del cual mutó la propiedad del mismo en favor de la Convocante, quedó probado para el Tribunal que si fue realizada, como quiera que se efectuó el traspaso exigido por el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, citado en acápites anteriores, quedando la Convocante como titular del vehículo automotor RDQ 435.
Como prueba de ello, evidencia el Tribunal que en la Prueba documental No. 2 folio 7, la Convocante se registra como nueva propietaria del vehículo en el Registro Único Nacional de Transito-RUNT. Con base en lo anterior, para el Tribunal no existe duda sobre el cumplimiento de la obligación de entrega material y jurídica del vehículo por parte de la Convocada.
Ahora bien, en cuanto a las expectativas que tenía la Convocante del estado en el que se encontraba el vehículo que le fue entregado, indica que existe una discrepancia en la percepción del estado del vehículo al considerar que: “Sobre este punto, vale la pena señalar que en el contrato suscrito entre las partes se dispuso en la CLÁUSULA PRIMERA, lo siguiente: 51 Escrito de Contestación de la demanda.
Página 4. 52 Transcripción de la declaración Maite Camia Hurtado Contreras. Página 28 MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 42 “CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO. EL VENDEDOR transfiere a EL COMPRADOR la propiedad del vehículo usado, en el estado en que se encuentran (sic) a la fecha en que se suscribe el presente contrato y que el COMPRADOR declara conocer y aceptar, el cual se relaciona y especifica a continuación: 1.- Clase: AUTOMOVIL Marca: NISSAN Modelo: 2011 Placa: RDQ435 Línea: TIIDA Servicio: PARTICULAR Matriculado en: SDM BOGOTÁ D.C(sic)” (Subrayado fuera del texto) Por una parte, la DEMANDANTE consideraba que este estado actual constituía una situación de funcionamiento tal que le permitiera ser debidamente asegurado.
Esta concepción del estado de la cosa, no se construyó mediante el aporte de documentos técnicos, ni peritajes, ni avalúos, sino meramente de la información que fue efectivamente suministrada por la DEMANDADA. Con lo cual, este estado fue el que conoció, y por ende, aceptó. (Hemos resaltado) (…) es claro que la percepción del estado en que se encuentra el vehículo siempre fue errada para la DEMANDANTE, ya que no le fue debidamente suministrada información veraz y de calidad que pudiera determinar con certeza lo que se encontró en el peritaje y la oferta.
En consecuencia de ello, el estado que aceptó la compradora no existe. (Hemos resaltado)53 Respecto de esta afirmación de la Convocante el Tribunal estima necesario precisar dos cosas: En primer lugar, en cuanto a la información que debía suministrar la vendedora, la Convocante afirma que no fue información veraz y de calidad. Sobre este punto, el Tribunal, en otros apartes de este laudo, indicó que tratándose de contratos paritarios, en donde se está ante la presencia de inexpertos en la materia, el deber de información no adquiere la misma relevancia que en contratos en donde una parte es experta y la otra no, de suerte que la Vendedora, en el caso concreto, no estaba en obligación de informar los daños que luego fueron revelados en inspección efectuada en Automás, pues la Vendedora no los conocía. En segundo lugar, sobre las condiciones de asegurabilidad que, en voz de la Convocante, debía tener el vehículo como condición del negocio, se encontró la siguiente declaración por parte de la Convocante: “DRA. VILLALBA: [00:14:34] Usted le manifestó esta esta necesidad de poder asegurar el vehículo a la señora Nidia cuando realizó la compra. 53 Escrito de demanda.
Página 10 MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 43 SRA. HURTADO: [00:14:42] Sí, señora. Yo se lo manifesté. DRA. VILLALBA: [00:14:46] ¿Cómo, en qué términos? SRA. HURTADO: [00:14:49] Cuando nosotros nos estábamos dirigiendo a hacer el proceso de traspaso a Chía, yo a ella le pregunté y le dije que era importante que si ese vehículo era asegurable ella dijo claro ella me dijo incluso pues yo no lo tengo asegurado porque eso cuesta mucho.
Y yo le dije bueno, y pues en ese proceso, en eso quedamos. (…)”54 DR. PARRA: [00:34:20] ¿Estableció usted alguna condición para comprar ese vehículo? SRA. HURTADO: [00:34:25] No, no señor o una condición como que no, pues lo único que yo pues siempre he pues como le manifesté a Nidia, pues era que el vehículo fuera asegurable, pues porque para mí es importante que fuera asegurable.55 De otro lado la Convocada declaró lo siguiente “DR. PARRA: [00:18:58] Ok.
Pero le quisiera entonces preguntar puntualmente que si la demandante manifestó que la única condición para proceder con la compra del vehículo era que este fuera asegurable? SRA. GUTIÉRREZ: [00:19:09] No. DR. PARRA: [00:19:10] Ella nunca le dijo eso a usted? SRA. GUTIÉRREZ: [00:19:13] No, señor. DR. PARRA: [00:19:15] Sabe si se lo dijo a su hermano? SRA. GUTIÉRREZ: [00:19:18] No, señor.
Pues realmente yo siempre estuve durante todo el proceso y toda la negociación o sea, mi hermano nunca estuvo solo. Estábamos los dos de hecho, casi siempre yo estaba y le pedí acompañamiento a él, por lo que yo de eso no sé y él sí. Entonces él era el que me acompañaba más, no yo a acompañarlo a él.56 54 Transcripción declaración Maite Camila Hurtado Contreras.
Pág 8 55 Ibidem. Pág 18 56 Transcripción declaración Nidia Yaneth Gutiérrez Vivas. Pág. 12 MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 44 En adición, el testigo Luis Carlos Gutiérrez Vivas manifestó: “DR. PARRA: [00:13:56] Si yo le quisiera preguntar si en algún momento, durante la negociación de viva voz.
La señora Maite o el señor Álvaro les dijeron a ustedes que era condición para realizar el negocio que el vehículo fuera asegurable? SR. GUTIÉRREZ: [00:14:15] No, señor. En ningún momento se habló del tema. DR. PARRA: [00:14:19] A usted no se lo dijeron? SR. GUTIÉRREZ: [00:14:21] A mí no señor.57 En este punto, encuentra Tribunal que la expectativa de entrega del vehículo, en cuanto a la asegurabilidad del mismo, no quedó probada como condición para realizar el negocio, pues por un lado la Convocante, manifestó sus inquietudes sobre la asegurabilidad del vehículo en el momento en que iban a realizar el traspaso, cuando ya había acuerdo sobre la cosa y el precio, esto es que, de cara a lo establecido en el artículo 1857 del Código Civil58 el contrato ya estaba perfeccionado.
De otro lado, ni en el contrato de compraventa que origina el presente proceso, ni en las declaraciones de la parte Convocada o el testigo Gutiérrez Vivas, se puede apreciar que tal condición haya sido en efecto parte del negocio jurídico. Así las cosas, para el Tribunal no se encuentra probado que exista una “discrepancia en la percepción del estado del vehículo” frente a lo que fue acordado y entregado, y en consecuencia, este aspecto del debate procesal no afectará las conclusiones sobre el cumplimiento de la obligación de entrega, por cuanto no se evidencia que la asegurabilidad del vehículo fuera una condición para celebrar el contrato. b. Obligación de Saneamiento por vicios redhibitorios Frente al Saneamiento por vicios redhibitorios, el Tribunal debe volver sobre los requisitos ya mencionados estipulados en el artículo 1915 de Código Civil: 57 Transcripción declaración Luis Carlos Gutiérrez Vivas.
Pág. 8 58 Código Civil de Colombia.
ARTICULO 1857. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio (…) MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 45 “ARTICULO 1915. VICIOS REDHIBITORIOS. Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes: 1.) Haber existido al tiempo de la venta. 2.) Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio. 3.) No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio” Frente al primer requisito, esto es que el vicio debe existir al tiempo de la venta el Tribunal entiende que este requisito se cumple, como quiera que ninguna de las partes disputó o controvirtió que los mismos hayan aparecido con posterioridad, esto es una vez entregado el vehículo a la Convocante.
De hecho, una valoración adecuada del acervo probatorio permite concluir que entre la fecha de entrega del vehículo y la fecha en que los daños se hacen evidentes pasaron solo seis días. Lo anterior, como quiera que, de un lado, tanto en el escrito de demanda59, como en el de contestación de demanda60, se reconoce que el vehículo fue entregado el día 30 octubre de 2021 a la Convocante y, por otro lado, está probado que los defectos se hicieron evidentes tan solo unos días después cuando se conocen los resultados de la revisión efectuada por Automas (Prueba Documental No. 2), el día 6 de noviembre de 2021.
Frente al tercer requisito, esto es que los vicios no hayan sido manifestados por “el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio” el Tribunal también estima que es un requisito cumplido, por las siguientes razones: 59 Escrito de demanda.
Hecho No. 6. Pág.4 “Una vez se realizó el pago, se procedió con el trámite de tradición correspondiente, en un sitio recomendado por el hermano de la DEMANDADA, donde se agilizó el proceso hasta que la señora MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS apareció como nueva titular del vehículo. Todo esto ocurrió el mismo 30 de octubre de 2021, luego de lo cual, se realizó la entrega del vehículo.” 60 Escrito de contestación de demanda.
Respuesta al hecho No. 6. Pág. 4“Una vez se realizó el pago, se procedió con el trámite de tradición correspondiente, en un sitio recomendado por el hermano de la DEMANDADA, donde se agilizó el proceso hasta que la señora MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS apareció como nueva titular del vehículo. Todo esto ocurrió el mismo 30 de octubre de 2021, luego de lo cual, se realizó la entrega del vehículo.
Es cierto.(Hemos resaltado) MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 46 - Como se indicó en acápites anteriores, la calidad de las partes corresponde a los dos particulares inexpertos en materia de compraventa de vehículos usados. - La calidad de las partes, implica la existencia de un contrato paritario. - Dicha paridad, implica que existe una equivalencia en cuanto al deber de información, por lo que no es procedente para el Tribunal atribuir una mayor carga al deber de información a una parte o a la otra. - El artículo 63 del Código Civil señala: “(…) Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo (…)” - Lo anterior implica que la negligencia grave se configura, cuando el comprador ni siquiera emplea la diligencia mínima, que aún las personas descuidadas y más negligentes emplearían para el desarrollo sus negocios. Dicha diligencia mínima implica observación de la cosa únicamente utilizando el sentido de la vista. - Al respecto la Convocante afirmo que: “DR. PARRA: [00:28:50] Únicamente vio este vehículo.
Esa es su respuesta. ¿Cuántas veces lo vio antes de decidir comprarlo, por lo tanto, lo que yo quisiera es que usted, volviendo a la primera pregunta que le hizo su abogada, me cuente un poco con un poquito más de detalle. Si tiene las fechas, mejor cómo fue el proceso de elección del vehículo? SRA. HURTADO: [00:29:12] Bueno, yo me dirigí el 28 de octubre del año pasado, pues ya concretamos una cita con Nidia en la casa de su hermano y ahí fue donde nosotros pues vimos el vehículo lo que le decía como yo le contestaba a mi abogada, pues a simple vista el vehículo estaba bien, Nidia me dijo que estaba bien, se probaron si el carro encendía o no, los vidrios, la parte de dentro del vehículo y pues eso fue lo que se, lo que se vio del vehículo y lo que se escuchaba también, pues del motor ya nosotros esa noche pues yo me fui para mi casa pues el carro como se veía bien me gustó, sobre todo porque era un vehículo automático y pues para mí era pues como es más fácil conducirlo entonces pues como que eso MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 47 fue lo que más me gustó, yo lo vi bien, o sea, se veía bien lo que le decía en la parte de adentro.
(…) Fuimos lo miramos otra vez. Volvimos. Le miramos. Pues lo mismo los vidrios que los cojines, que el aire, el parabrisas. Y se hizo el proceso de la videollamada para que escucharan el motor, que fue lo único adicional y en todo momento pues se me dijo que el vehículo estaba bien, que todos sus accesorios funcionaban y que no tenía ningún inconveniente (…)” De lo anterior, encuentra probado el Tribunal la configuración del presente requisito, contenido en el numeral 3 del artículo 1915 del Código Civil, como quiera que (i) la calidad de la Convocante y la Convocada implican un desconocimiento sobre vehículos automotores a tal punto que ni la Convocada podía manifestarlos ni la compradora podía conocerlos y (ii) el grado de diligencia desplegada por la compradora corresponde a la diligencia mínima requerida por la norma (artículo 63 del Código Civil), pues estando ante un contrato de compraventa civil, no se le podía exigir, como lo indica Oviedo Albán,61 que estuviese acompañada de un experto o perito automotriz, durante el proceso de compra.
En este punto resulta relevante indicar que otra sería la conclusión si el contrato fuese comercial, dado que, en materia de vicios ocultos, el artículo 93462 del Código 61 Oviedo Alban, Jorge. Requisitos del vicio redhibitorio. Revista de Derecho de Privado. Pág. 160. 2016. “(…) conforme a las reglas civiles, no se requiere que el comprador esté asesorado de expertos para examinar el bien y determinar la ausencia de vicios en el mismo.
Exigirle tal conducta sería obligarlo a una diligencia máxima cuya inobservancia generaría culpa levísima. Por el contrario, el tenor literal comentado señala que los vicios deben ser ocultos, de tal forma que el comprador no incurra en negligencia grave de su parte, es decir: que no haya culpa grave, lo cual se opone a un comportamiento excesivamente cuidadoso.
Esta es la interpretación con sustento en la jurisprudencia, en la cual a su vez se ha asumido que el vicio es oculto cuando no puede ser percibido con una simple observación del bien, y que el comprador no incurre en negligencia grave cuando no se asesora de expertos para examinarlo105. Además, el asesorarse de expertos para la revisión del bien es una exigencia en contra de la agilidad requerida por el tráfico moderno, pero además significaría obligar al comprador a incurrir en costos adicionales para la adquisición de bienes, al tener que contratar expertos que examinen el bien en cada uno de los contratos celebrados a diario.
(hemos resaltado). 62 Código de Comercio. Artículo 934. Vicios ocultos “Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución, deberá restituir la cosa al vendedor.
En uno u otro caso habrá lugar a indemnización de perjuicios por parte del vendedor, si éste conocía o debía conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendida” MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 48 de Comercio no califica el grado de culpa en que debe incurrir el comprador para descartar la existencia del vicio oculto.
En dicha normativa, no se hace la diferenciación que hace el Código Civil en las clases de culpa previstas en el artículo 63 y solo se hace referencia a “la culpa” del comprador, de donde surge que a éste se le pide un nivel de diligencia medio, que no mínimo, para poder hablar de vicios ocultos. Sobre el particular, Oviedo Albán, enseña que: “(…) De esta forma se puede asumir que si el adquierente (sic) es un profesional de la respectiva actividad o conocedor del bien en cuestión, se le exige un grado de diligencia que supera el simplemente mirar el bien para detectar la presencia del vicio, y de esta forma se requiere mayor prudencia del comprador para que no incurra en negligencia grave de su parte.
En el Código de Comercio colombiano, el artículo 934 establece que los vicios deberán haber sido ignorados “sin culpa” por el comprador, sin que esta sea calificada. Esto conlleva, aplicando lo dispuesto en el artículo 63 c.c. col., que al comprador en materia mercantil se le exija una mayor diligencia al observar el bien, pues de lo contrario incurriría en culpa leve100.
Así entonces, a diferencia de lo que sucede en materia civil, el comprador mercantil deberá hacer algo más que simplemente “mirar” el bien para verificar que esté libre de defectos, como podría ser revisarlo, inspeccionarlo con mayor cuidado o realizar una prueba del mismo.”63 Ahora bien, en cuanto al segundo requisito del artículo 1915 del Código Civil, esto es que el vicio debe ser de tal magnitud o gravedad que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural o solo sirva imperfectamente, de manera que el comprador no lo hubiera comprado o lo hubiera comprado a un menor precio, el Tribunal encuentra que: - La Convocada no conocía los defectos del vehículo al momento de la venta.64 63 Oviedo, Albán Jorge.
Los requisitos de los vicios redhibitorios en la Compraventa. Revista de derecho privado. Pág. 158 y 159. 2016 64 Transcripción interrogatorio. Luis Carlos Gutiérrez Vivas. Pág. 9 DR. PARRA: [00:14:30] Muchas gracias. ¿Qué pasó cuando días después, ellos llegan y les presentan a ustedes el reporte de Automas? (…) “ Yo le dije Álvaro, dígame usted que yo hubiese sabido el estado de ese vehículo en ese momento, usted cree que yo lo hubiera invitado a mi casa yo lo hubiera invitado a mi casa a hacer ese negocio, en mi casa, en mi propiedad, pues no lo hubiese hecho, no lo hubiese abierto por las puertas para hacerle trampa, pues nadie lo hace yo MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 49 - Ante dudas que le surgieron una vez recibió el vehículo, la Convocante decidió llevarlo a una revisión mecánica65. - Los resultados encontrados en dicha revisión, realizada por la empresa Automás (Prueba No. 2) corresponden a: a) Estructura Chasis: 49.60%66 b) Carrocería exterior:77.40% c) Vida útil de las llantas: 80%, en cada una de las cuatro llantas d) Fuga de Fluidos: 100% e) Pintura: 72% de hecho varias veces, le dije, y volví y se lo repetí en la cafetería. Le dije varias veces, le comenté Traiga un mecánico de confianza suyo que le certifique que el vehículo esté bien y que este mal, pero pues nunca lo hicieron.
Aparte de eso y yo le dije varias veces hombre, pues es el tema de la confianza, tiene toda la razón, pero usted cree que siendo así, yo lo invito a que usted vaya a mi casa por cualquier mentira, si tiene otro sitio en el centro comercial, lo que sea y cerramos el negocio. Pero pues yo estoy igual de engañado como usted me está diciendo.
Claro que sí, pero pues así como pasaron las cosas, así fue como me di cuenta de ese informe que le llegó a él, a ellos como tal. (…)” 65 Transcripción interrogatorio Maite Hurtado Contreras. Pág 6 “(…) DRA. VILLALBA: [00:10:37] Listo, nos podría contar Maite por qué decidieron hacer el peritaje? SRA. HURTADO: [00:10:43] (…) Nos dirigimos a la casa y entonces cuando ya estábamos en la casa, ya en horas de la tarde, más o menos casi noche, mi esposo, pues él fue a prender las luces, las exploradoras.
Y pues no funcionaba entonces a él se le hizo como raro y entonces él ya verificó bien el carro en la parte de adelante, porque él dijo por qué no prende y se dio cuenta que era que no existían los bombillos de las exploradoras no los tenían. Cuando nosotros hicimos el proceso, cuando fui poniendo el vehículo.(…) Cuando nosotros fuimos a ver el vehículo, pues nosotros sí notamos como como un foco de oxidación, algo así como un agua ahí en las exploradoras.
Y el hermano de Nidia nos dijo no, eso fue que pronto al lavarlos se le entró el agua, entonces pues no vimos ningún inconveniente. Pero entonces ya en la noche al prender las exploradoras las bombillas, pues no, no funcionaban y ya pues al verificar bien los bombillos pues no existían, como eso ya era en la noche. Entonces yo al otro día que era domingo, yo le marqué a Nidia a su celular y le dije mira Nidia, pasa esto, el vehículo, el carro no tiene los bombillos, si usted me dijo que era de pronto solo que tenía agua y por eso era que tenía como esa oxidación, pero al revisarlo bien lo que sucede es que no hay bombillos.
Entonces yo a ella le dije que iba a ser pues un proceso de peritaje, pues a fin de validar pues que el vehículo no tuviese ningún inconveniente más y adicionalmente pues que el mismo fuera asegurable yo se lo escribí a ella pues también por un mensaje de texto ella en ese momento que yo le comenté, ella me dijo mira, yo no sé de carros, yo voy a hablar con mi hermano y les devuelvo la llamada.
(Hemos resaltado) 66 Inspección 3069682. Automás comercial LTDA. Página 1 MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 50 - Dichos resultados, bajo el criterio de Automas, arrojaron que el vehículo no era asegurable, por cuanto se evidenciaron las siguientes novedades de rechazo: “NOVEDADES DE RECHAZO ESTRUCTURA DEL VEHÍCULO PRESENTA DEFECTOS;
PORCENTAJE CHASIS NO SUPERA EL MÍNIMO REQUERIDO; PRESENTA CORROSIÓN EN PARTES BAJAS. NOVEDADES DE INSPECCIÓN: NO SE EFECTUO MARCACION DE SEGURIDAD; PRESENTA IMPERMEBALIZANTE EN PARTES BAJAS Y FOCOS DE OXIDACIÓN, EXPLORADORAS NO PORTAN BOMBILLO, EXPLORADORA DERECHA EN MAL ESTADO, NO SE PUEDE VERIFICAR FUNC. DEL DESEMPAÑANTE TRASERO.;SISTEMAS DE SEGURIDAD ORIGINALES HASTA LA.
(sic)”67 - Los anteriores hallazgos sobre el vehículo de placas RDQ435 no eran perceptibles a la vista por dos personas inexpertas en la materia, como está probado que lo eran tanto la Convocante como la Convocada. Así lo afirma el testigo Rincón Lara al señalar que: “DR. PARRA: Si hubiera podido ser evidenciado incluso por una persona que no es experta en la materia sí? SR. RINCÓN: Bueno hasta ahí no sé, por qué es el tema de corrosión para mucha gente no conocen un tema de corrosión, digamos una diferencia entre oxidación y corrosión, que es una diferencia grandísima cuando uno, no conoce el término es posible que uno hable de la misma cosa sin saber que son cosas distintas, entonces a simple vista para mi perfil profesional lo puedo dictaminar.
DR. PARRA: Usted? SR. RINCÓN: Sí señor. DR. PARRA: ¿Pero una persona que no tiene sus conocimientos? SR. RINCÓN: Es posible que no lo pueda dictaminar por lo que le estoy diciendo, por qué pronto puede ver eso y dirá no es oxidación porque le cayó agua y después se calentó y quedó oxidada, pero es diferente a la corrosión o 67 Ibidem.
MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 51 el impermeabilizante, entonces si no se conoce el elemento no se puede dictaminar.68 (…) DR. PARRA: De acuerdo ok, entonces digamos con base en las respuestas que usted nos ha dado cierto, teniendo ese vehículo ahí al frente cierto, ¿digamos no siendo una persona experta en la materia que apariencia tendría ese vehículo? SR. RINCÓN: Pues yo no tengo claro digamos de cuando lo vi, porque no tengo el recuerdo del vehículo, pero digamos hay cosas que serían muy evidentes como las exploradoras, recuerdo que puse ahí en el punto a punto que estaban rotas, pero de pronto físicamente el vehículo sin uno tener la experiencia de pronto lo veo bueno.”(Hemos resaltado)69 - Los daños, así considerados podrían entenderse como vicios ocultos del vehículo, por no ser perceptibles a simple vista.
No obstante lo anterior, de acuerdo con el acervo probatorio que reposa en el expediente, el Tribunal puede concluir que tales daños no tienen la entidad de “ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural”. En primer lugar, algunas de las novedades reportadas por Automás no reflejan en realidad daños de consideración, tales como la falta de marcación de seguridad o la falta de un bombillo en las exploradoras.
De otro lado, sobre daños en apariencia más relevantes, en el testimonio rendido por el Señor Michael Gerardo Rincón Lara, funcionario de Automás encargado de realizar la inspección al vehículo, se indicó que: “(…) DR. PARRA: Qué significa eso del resultado favorable o desfavorable bajo las políticas de Automás? SR. RINCÓN: Ok, Automás maneja unas políticas internas para generar rechazos a los vehículos, entonces le coloco un ejemplo, cuando un vehículo 68 Transcripción declaración. Michael Rincón. Pág. 25 y 26 69 Ibidem.
Pág. 26 MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 52 tiene una afectación en su parte estructural, una afectación muy grave, eso genera un rechazo bajo políticas de Automás, sin embargo, hay otras compañías, otras entidades que no manejan los mismos rechazos (…) (Interpelado).
DR. PARRA: Estoy perdiendo sonido, señor Michael escúcheme porque por lo menos yo perdí el sonido de su testimonio y es muy importante que en la grabación quede muy bien documentado lo que usted nos contesta, de manera que le voy a tener que preguntar nuevamente, qué significa bajo las políticas internas de Automás que el daño sea o no sea grave, para que por favor me repita su respuesta despacio y asegurándonos de que en todo momento lo estamos escuchando por favor, adelante.
SR. RINCÓN: Ok, … el estado digamos en un tema muy puntual, como el estado estructural del vehículo, si tiene una afectación muy grave bajo las políticas de Automás, puede salir un resultado no favorable por parte de Automás, sin embargo, como hay más compañías en el ámbito automotriz, cada compañía maneja sus políticas sí, casi siempre todas manejan una misma política en cuanto a la afectación estructural, pero no todas están en el mismo margen de rechazo, entonces sale un certificado no favorable bajo políticas de Automás. (Hemos resaltado)70 “(…) DRA. PEÑA: Gracias, otra pregunta que le quiero hacer de acuerdo a lo que ha contestado lo que ha dicho que la no asegurable del vehículo en este caso pues por el daño que se le encontró esa asegurabilidad del vehículo es exclusivo de Automás, es decir en otras empresas pueden las políticas ser diferentes? SR. RINCÓN: Sí señora, en otras entidades las políticas pueden variar, sin embargo, pues el vehículo al tener una afectación de chasis es muy viable en cualquiera de las otras entidades genere el mismo tipo de rechazo, porque es algo ya mayoritario del vehículo.
(Hemos resaltado)71 (…) DRA. PEÑA: Entonces para ser más clara en mi pregunta de acuerdo al dictamen emitido por Automás ese vehículo puede ser transitable, puede ser 70 Transcripción declaración señor Michael Rincón Lara. Pág. 7 71 Ibidem. Pág. 32 MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 53 usado para el uso normal de para el uso normal, para usarlo por la persona que lo tenga en su poder o ese dictamen esa afectación le impiden que este en circulación el vehículo? DR. PARRA: Adelante señor Michael.
SR. RINCÓN: No, no señora no impide la circulación del vehículo este dictamen no le prohíbe circular al vehículo entonces no tiene ninguna afectación digamos para la circulación del mismo.72 (Hemos resaltado). En razón a que las partes no arrimaron al proceso otras pruebas que permitieran verificar objetivamente la gravedad de los daños, advirtiendo que, como se indicó en otro acápite de este documento, la carga de la prueba estaba en cabeza de la Convocante (compradora), para el Tribunal el testimonio antes relacionado y el informe de Automas, que ha sido valorado por el Tribunal como un documento y no como un dictamen pericial (i) por no cumplir con los requisitos del artículo 226 del CGP, ni (ii) haber sido anunciado o decretado como un peritaje de parte, no permiten concluir que los daños supuestamente más relevantes sean objetivamente graves, pues tal gravedad, como lo expuso el testigo Rincón Lara (i) obedecía a los criterios propios de Automas;
(ii) podía no ser calificada como tal por otras empresas dedicadas a practicar inspecciones a vehículos y (iii) no generaban una afectación para la circulación del vehículo. Por lo tanto, para el Tribunal no es posible concluir que las novedades presentadas en dicha inspección correspondan a un criterio único, objetivo y definitivo, en lo que se refiere al estado del vehículo, por lo que no está probado que los daños sean de tal entidad que impidan su funcionamiento, o que el defecto sea tan grave que imposibilite al comprador hacer uso del mismo.
En cambio, lo que sí está probado para el Tribunal es que el vehículo podía seguir siendo objeto de negocios de venta. De hecho, según prueba documental (audio de WhatsApp que fuese aportado por la Convocante, en acatamiento de orden impartida por el Tribunal sobre pruebas de oficio mediante auto N° 12 del 31 de mayo de 2022), se observa la siguiente propuesta realizada por Renault Sincromotors: “Don Álvaro como me le va, ush que pena con sumercé, no lo había llamado, pues don Álvaro, mmm si, talvez sí, yo me acuerdo que el sábado me dieron una oferta pero no, está muy por debajo de lo que sumercé está pidiendo, entonces no sé. Nos 72 Ibidem.
Pág. 32 MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 54 ofertaron dieciocho millones. Hablé a ver si nos ayudaba a subirle y no, no no me dieron más, más precio”73 Sobre dicha prueba, la Convocante aclaró que: “debido a una indebida redacción se pudo entender en el hecho 8 de la demanda presentada que existe una oferta formal de $18.000.000 por el vehículo objeto de la presente contingencia. Sin embargo, cuando nos referimos a “el resultado” hacemos referencia al precio dado por el señor Óscar Leguizamo vía WhatsApp y cuando se hace referencia al “análisis pormenorizado” nos referimos al estudio que el citado funcionario realizó en la vivienda de mi representada para determinar el precio” En otras palabras, el funcionario de Sincromotors fue hasta la casa de la Convocante, hizo un análisis pormenorizado del vehículo y determinó que podría comprarse por un valor determinado, con lo que se advierte que el vehículo no perdió su funcionalidad.
Por esta razón, si se tiene que los vicios del vehículo de placas RDQ 435 no eran de tal gravedad que la cosa vendida no sirva para su uso natural, el Tribunal acometió el estudio asociado con la posibilidad de rebajar el precio de compra, atendiendo a lo indicado en el artículo 1925 del Código Civil: “ARTICULO 1925. VICIOS OCULTOS DE POCA IMPORTANCIA. Si los vicios ocultos no son de la importancia que se expresa en el número 2o. del artículo 1915, no tendrá derecho el comprador para la rescisión de la venta, sino sólo para la rebaja del precio” En este sentido, y teniendo en cuenta que tratándose de la excepción bajo estudio, esto es que “mi poderdante cumplió a cabalidad las obligaciones contenidas en el contrato de compraventa del vehículo automotor, y las de los artículos 1880 y ss (…)”74, debe el Tribunal revisar si la Convocada incumplió su deber de sanear el vicio, mediante una rebaja del precio de venta.
Y para el Tribunal, este aspecto de la litis se encuentra cumplido por la Convocada, dado que en efecto presentó una propuesta de reducción del precio, con la cual devolvería una suma correspondiente a cuatro millones de pesos ($4.000.000) quedando el valor del vehículo en veintitrés millones de pesos ($23.000.000). No 73 Audio emitido por Oscar Leguizamo, funcionario Renault Sincromotors, luego de la visita al domicilio de la Convocante. 00: 19 seg. 74 Escrito de contestación de demanda, Página
13. MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 55 obstante, dicha propuesta no fue aceptada por la convocante, pues esta última consideraba que el valor a devolver debía ser el doble, esto es ocho millones de pesos ($8.000.000). Como prueba de ello, con el escrito de demanda, se adjunta (Prueba No. 3) una serie de conversaciones entre la Convocante y la Convocada en donde se evidencia la propuesta realizada por la Convocante: En el testimonio de la Convocada también se advierte de la existencia de dicho ofrecimiento: “DR. PARRA: [00:31:50] ¿Nos puede contar qué fue lo que pasó en los días posteriores? ¿Qué fue lo que pasó la llamaron y qué le dijeron? (…) Entonces ellos me empiezan a escribir y todo eso luego más o menos sobre el después de que me envían el peritaje.
Yo le dije a mi hermano pues que si nos podíamos reunir yo no me reuní sola con ellos, porque como le digo, no conozco de vehículos. (…) Nos sentamos, nos reunimos el 10 de noviembre, nos reunimos en una cafetería y les decimos bueno, es o nosotros pecamos de pronto también por confiados actuamos de buena fe. Nunca le hicimos el peritaje al vehículo también tal vez es un MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 56 error de nosotros y les planteamos devolverles una cantidad de dinero pues a lo cual ellos se negaron.
DR. PARRA: [00:34:23] ¿Me puede recordar cuál fue esa cantidad de dinero? SRA. GUTIÉRREZ: [00:34:27] 4 millones de pesos. DR. PARRA: [00:34:30] Es decir, ustedes estuvieron dispuestos a devolver 4 millones de pesos para que el carro quedara en 23 millones. ¿Es correcto? SRA. GUTIÉRREZ: [00:34:37] Sí, señor.” (Hemos resaltado)75 Efectuados el análisis de la excepción en comento, bajo este numeral 7.4, tenemos en resumen que: - El Tribunal encuentra que en efecto la Convocada cumplió con el deber de entregar la cosa vendida. - No hay disputa acerca del incumplimiento de sanear por evicción la cosa vendida. - El Tribunal encuentra que el comprador no incurrió en negligencia grave, razón por la cual no puede desestimar, por esa puntual razón, la existencia del vicio oculto. - Sin embargo, el Tribunal encuentra que el vicio que aqueja al vehículo comprado por la Convocante no tiene la entidad o gravedad suficiente para lograr la recisión del contrato. - El Tribunal encuentra que la Convocada intentó cumplir con su obligación de rebajar o reducir el precio de compra en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), pero dicha oferta no fue aceptada por la Convocante.
Así las cosas, el Tribunal encuentra que la excepción titulada “ausencia de razones de hecho y de derecho que verifiquen el incumplimiento de las obligaciones contractuales” según la cual “mi poderdante cumplió a cabalidad las obligaciones contenidas en el contrato de compraventa del vehículo automotor, y las de los artículos 1880 y ss (…)76 está llamada a prosperar. 75 Transcripción interrogatorio Nidia Gutiérrez Vivas.
Pág. 20. 76 Escrito de contestación de demanda, Página
13. MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 57 Como consecuencia de lo anterior, bajo el principio de congruencia de los fallos judiciales, consagrado en el artículo 28177 del CGP, la pretensión primera encaminada a declarar el incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre las partes, está llamada a fracasar.
Así mismo, las pretensiones segunda y tercera, consecuenciales de la anterior, deben correr con la misma suerte. Y en este punto el Tribunal considera pertinente indicar que, si bien bajo la acción de resolución del contrato no procede la declaración de incumplimiento por las razones hasta aquí esbozadas, tampoco es posible despachar favorablemente las tres primeras pretensiones, aunque la acción impetrada como principal hubiera sido la acción redhibitoria con aplicación de la rescisión del contrato.
Lo anterior, con base en los argumentos expuestos referentes a que la gravedad del vicio no es de tal entidad que permita rescindir el contrato. 12.5 Análisis de las pretensiones subsidiarias La Convocante formuló las siguientes pretensiones subsidiarias: - 1.4. Subsidiariamente, en caso de que el Tribunal no encuentre probada el incumplimiento del contrato, se sirva conminar a LA CONVOCANTE a sanear del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, suscrito por la Convocante y la Convocada el 30 de octubre del 2021, teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 1880 y 1893 del Código Civil. - 1.5.
Que, en caso de que se requiera sanear el contrato mediante reducción del precio, se disponga que el valor del automotor será de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) y se ordene a la CONVOCADA reintegrar la diferencia del precio previamente citado, en un término no mayor a cinco (5) días. Sobre la pretensión cuarta, el Tribunal vuelve a traer a colación las normas supuestamente transgredidas: “ARTICULO 1880.
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR. Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida. ( )" 77 Código General del Proceso. Artículo 281: Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
(Hemos resaltado) MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 58 “ARTÍCULO 1893. OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO. La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacifica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de esta, llamados vicios redhibitorios” Una vez revisados estos textos legales, le bastará al Tribunal indicar que no es procedente sanear el contrato, mediante su recisión, como quiera que, según se ha expuesto en páginas anteriores, los vicios o defectos encontrados en el vehículo no tienen la entidad o gravedad suficiente para rescindir el contrato.
Sobre la pretensión quinta, esto es que “en caso de que se requiera sanear el contrato mediante reducción del precio, se disponga que el valor del automotor será de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) y se ordene a la CONVOCADA reintegrar la diferencia del precio previamente citado, en un término no mayor a cinco (5) días.”, el Tribunal puede decir que era la única pretensión con vocación de ser despachada favorablemente.
Lo anterior, como quiera que es un hecho incontrovertible que el vehículo de placas RDQ 435 adolecía de unos defectos que darían derecho a la Convocante a obtener una rebaja del precio, por expresa disposición del artículo 1925 del Código Civil, que nuevamente se trae a colación: “ARTICULO 1925. VICIOS OCULTOS DE POCA IMPORTANCIA. Si los vicios ocultos no son de la importancia que se expresa en el número 2o. del artículo 1915, no tendrá derecho el comprador para la rescisión de la venta, sino sólo para la rebaja del precio” Sin embargo, la quinta pretensión tampoco está llamada a prosperar, como quiera que la Convocante no cumplió con la carga de la prueba78 en relación con el monto que solicita sea fijado como precio final del contrato de compraventa, esto es la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) 78 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.
Sentencia del 15 de agosto de 2019. Rad 11001-22-03-000-2019- 01159-01. M.P Luis Alonso Rico Puerta ““Tras ello apunto, el perito dijo la casa vale $456´270.000 en el momento en que realiza el dictamen pericial, pero con los vicios que se detectaron ya no vale $456.270.000 sino que vale $305´556.000; de la diferencia entre esos dos valores se tiene que el porcentaje de depreciación es del 33.03%.
Entonces, lo único que se requiere es aplicar ese mismo 33.03% (…) al precio que pactaron las partes $305´000 x 33.03% da 100´741.500, es lo que debería a ver rebajado el precio en el momento en que se celebró la venta. Sin embargo, la parte demandante no pidió 100´741.500, pidió $85´253.261 y por obvias razones el juez no puede condenar por sumas superiores a las pedidas (Hemos resaltado) MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 59 La única prueba aportada en esta dirección es aquella a la que ya se hizo referencia en apartado anterior, relacionada con un audio aportado por la Convocante, en acatamiento de Auto No.12 correspondiente al decreto de pruebas de oficio, en el cual se recoge que Renault Sincromotors realizó una propuesta de compra por la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000) ).79 Sobre dicha suma se debe indicar, de un lado, que es mayor a la pretendida por la parte actora y, de otro, que no es una suma que permita determinar el verdadero valor del vehículo pues Sincromotors es una empresa que entre sus actividades tiene prevista la compra de vehículos usados, para su posterior venta, esto es que busca comprarlos por un menor valor al que luego los vende, para generar una utilidad.
Prueba de la dedicación a esta actividad también fue aportada por la Convocante cuando indagó por vehículos usados que pudiera comprar a la mencionada Compañía.80 12.6 Condena en costas La Convocante formuló la siguiente pretensión: “SEXTA PRETENSIÓN. Que se condene a la parte CONVOCADA, en costas, agencias en derecho y costos procesales en las que ha tenido que incurrir la CONVOCANTE por la interposición de la presente DEMANDA, lo cual incluye: • El valor del Peritaje. • Los honorarios cobrados por la apoderada mediante contrato de prestación de servicios y representación judicial. • Traslados, de causarse. • Cualquier otro valor que se pruebe en el proceso.
Una vez concluida la evaluación de las demás pretensiones de la demanda, el Tribunal pone de presente que con base en el artículo 365 del Código General del Proceso que señala que se “condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)” no se condenará en costas a la Convocada, como quiera que no fue vencida en juicio. 12.7 Notas finales 79 Escrito de remisión de pruebas del 03 de junio de 2022. remitido por la parte Convocante.
Pág. 1 80 Documento denominado pruebas (conversaciones de WhatsApp). Folio 3. Remitido por la Convocante mediante Escrito de remisión de pruebas del 03 de junio de 2022. MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 60 Agotado el análisis del caso, que permitirá fallar de fondo la controversia puesta de presenta ante este Tribunal, se estima necesario hacer un breve pronunciamiento sobre lo que la parte Convocada denominó excepciones de Prejudicialidad y de Traslado a la Fiscalía General de la Nación. a. Prejudicialidad.
Respecto de la prejudicialidad, la Corte Constitucional por medio de la Sentencia SU-478 de 1997 señala: “Se entiende por prejudicialidad la cuestión sustancial pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia de litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca y sin que sea necesario que la ley lo ordene (caracterización hecha por Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal).” En un fallo más reciente, en donde el Consejo de Estado se pronunció sobre la excepción de pleito pendiente y solicitar la suspensión del proceso por prejudicialidad, el alto tribunal consideró: “(…) Como se observa la suspensión del proceso por prejudicialidad no es una excepción como equivocadamente lo aseveró el tribunal, se trata de una solicitud que realizan las partes que opera en dos hipótesis: (i) cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial y (ii) cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten.
En cuanto a la primera hipótesis que es la que se presenta en el caso sub examine, dicha figura se da cuando la decisión que debe tomarse en un determinado asunto, dependa de la que deba adoptarse en otro, razón por la cual, la toma de la decisión se suspende hasta que se resuelva ese otro aspecto que tiene incidencia directa y necesaria sobre el fallo que se va a dictar.
Para que sea procedente la suspensión del proceso por prejudicialidad, es menester que este se encuentre en etapa para dictar sentencia y, a su vez, que el proceso que guarda íntima relación con el que se pretende suspender no haya concluido, es decir, que no se haya proferido sentencia, por cuanto depende de lo que se decida en aquél para poder suspender el presente.
No tendría ningún sentido suspender el proceso cuando en el otro ya se profirió sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, pues ya no hay que esperar a que se adopte decisión alguna, MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 61 en esa circunstancia se valoraría la sentencia que se produjo en el otro proceso para efectos de determinar si hay lugar a reconocer la existencia de cosa juzgada.
También es necesario que obre prueba de la existencia del proceso que guarda íntima relación con el que se busca suspender.81 (Hemos resaltado). Así las cosas encuentra el Tribunal que no es procedente acceder a prejudicialidad señalada como excepción como quiera que (i) la prejudicialidad no es una excepción y (ii) la existencia de un proceso en la Fiscalía General de la Nación, del cual, por demás, el Tribunal no tuvo noticia o prueba suficiente de su existencia y estado actual, por un delito de estafa, en nada guarda relación con la declaración de incumplimiento del contrato, máxime cuando se ha decidido que no hay incumplimiento, por cuanto son acciones distintas en donde lo que se reclama tiene efectos jurídicos diferentes. b. Traslado especial a la Fiscalía General de la Nación. Frente a la solicitud realizada por la Convocada, en cuanto a realizar traslado a la Fiscalía por los presunto delitos de injuria, calumnia y fraude procesal, considera el Tribunal que (i) no es un excepción que afecte el estudio y la decisión de las pretensiones de la demanda y (ii) el Tribunal carece de competencia para proceder con la solicitud, no obstante, la Convocada podrá interponer las acciones penales que considere pertinentes, si a su juicio existen los fundamentos de hecho para hacerlo.
XIII. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, este Tribunal Arbitral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:
RESUELVE
PRIMERO. Encontrar probada la excepción denominada Ausencia de razones de hecho y de derecho que verifiquen el incumplimiento de las obligaciones contractuales.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, negar las pretensiones primera, segunda y tercera.
TERCERO. Negar la pretensión cuarta en razón a que el vicio del que adolece el vehículo de placas RDQ 435 no reviste la gravedad suficiente para rescindir el contrato. 81 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia 2 de marzo de 2016.consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala. Radicado 05001-23-33-000-2013-01290-01 MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 62 CUARTO. Negar la pretensión quinta en razón a que no se probó la reducción del precio del vehículo de placas RDQ 435 a la suma de quince millones de pesos ($15.000.000).
QUINTA. Negar la pretensión sexta, como quiera que no se ha despachado favorablemente ninguna de las pretensiones formuladas por la Convocante. SEXTA. En firme el presente laudo arbitral se causará el saldo de los honorarios de los Árbitros y de la secretaria, más el IVA correspondiente, de conformidad con las normas tributarias vigentes en el momento de su causación y conforme lo dispuesto en la ley 1743 de 2014, descontar del pago final de los honorarios de los árbitros y la secretaria el valor correspondiente a la contribución especial arbitral y consignarla a la orden del Consejo Superior de la Judicatura.
SÉPTIMA. DISPONER que por secretaria se expidan copias auténticas de este Laudo, con las constancias de Ley y con destino a cada una de las Partes. OCTAVA. ORDENAR la devolución del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo. Esta providencia queda notificada en estrados. ALVARO PARRA AMÉZQUITA MARIA ISABEL PAZ NATES Arbitro único.
Secretaria del Tribunal