ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 1 Tabla de contenido A.
ANTECEDENTES 1. Partes Procesales 2. El Contrato origen de las controversias 3. El Pacto Arbitral 4. Etapa Inicial 5. Las Pretensiones de la Demanda 6. Hechos 7. Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegatos de conclusión 8. Término de duración del proceso 9. Presupuestos Procesales B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.
La falta de comparecencia de la convocada al proceso 2. El contrato de promesa y sus requisitos. 3. Cumplimiento del cuarto requisito 4. Sanción legal por el no cumplimiento de requisitos legales 5. Indexación 6. Costas 7. Juramento Estimatorio 8. Conducta Procesal de las partes C. Resuelve ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 2 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Cumplido el trámite legal sin que se advierta causal alguna de nulidad y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal Arbitral a proferir el Laudo en derecho que pone fin al proceso promovido por ESTEBAN CAMILO RODRÍGUEZ DIAZ como Parte Convocante, e INGENIERÍA PROSPECTIVA S.A.S, como Parte Convocada, previo un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes Procesales 1.1. Parte Convocante ESTEBAN CAMILO RODRÍGUEZ DIAZ mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con cédula de ciudadanía No. 1.019.097.360 de Bogotá, representado por la doctora LUISA MARIA PRIETO BAHOS a quien BLANCA LUCIA DIAZ CELY le otorgó poder especial en calidad de apoderada según consta en los documentos aportados con la demanda y allegados al expediente virtual (Escritura Pública No. 1528 de la Notaria 771 y Poder Especial2). 1.2.
Parte Convocada INGENIERIA PROSPECTIVA SAS, sociedad comercial, domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C. identificada con el NIT No. 830.107.113-6, según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra en el expediente virtual3. 1 154767>02_Pruebas>001_Demanda>Pruebas.pdf. pag.64 2 154767>01_Princilapes>Principal_01>002_Poder_20241105.pdf 3 154767>01_Princilapes>Principal_01>002_Representación_Legal_INGENIERIA_PROSPECTIVA_20241105.pdf ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 3 2.
El Contrato origen de las controversias Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal Arbitral tienen origen en el Contrato de Promesa de Compraventa suscrito entre Camilo Esteban Rodríguez Díaz e Ingeniería Prospectiva S.A.S., el 28 de agosto de 2020, cuyo objeto es4: “LA PROMITENTE VENDEDORA se compromete a transferir a título de vente real y efectiva a favor de EL (LA, LOS) PROMITENTE(S) COMPRADOR (A,ES) y este (os) se obliga (n) a adquirir a aquellas, por el régimen de propiedad horizontal, el derecho de dominio y la prestación que LA PROMITENTE VENDEDORA tiene y ejerce sobre los futuros inmueble(s):- Apartamento(s) número 301, Torre 1 junto con el derecho del uso de los parqueaderos comunes, inmueble que hacen (sic) parte del proyecto de su propiedad denominado KAIROS – LOS PINOS, ubicado en la Diagonal 6 Norte # 3 este – 10 del municipio de Fusagasugá. ” 3.
El Pacto Arbitral En el presente proceso las partes pactaron arbitraje en la Cláusula Décima Séptima del Contrato de Promesa de Compraventa, la cual establece lo siguiente: “De común acuerdo entre las partes y con plena aceptación de EL (LA) (LOS) PROMITENTE(S) COMPRADORA (A)(ES), toda controversia o diferencia relativa a este contrato, a su ejecución o liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramiento (sic) integrado por un árbitro designado por los Directos (sic) del Centro de Arbitramiento (sic), Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Fusagasugá. El Tribunal se sujetará en su funcionamiento a las disposiciones legales, al reglamento adoptado por el centro mencionado, funcionará allí y el Árbitro resolverá las diferencias en derecho.” Si bien la cláusula compromisoria se refiere a la Cámara de Comercio de Fusagasugá, debe entenderse que es la Cámara de Comercio de Bogotá, toda vez que en 4 154767>02_Pruebas>001_Demanda>Pruebas.pdf. pag.87 ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 4 Fusagasugá no hay una Cámara de Comercio independiente sino una sede de la Cámara de Comercio de Bogotá. Así mismo, por aplicación supletiva del artículo 12 de la Ley 1563 de 2012 que establece que: "El proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda, que deberá reunir todos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, acompañada del pacto arbitral y dirigida al centro de arbitraje acordado por las partes.
En su defecto, a uno del lugar del domicilio de la demandada", debe entenderse que es la Cámara de Comercio de Bogotá la competente para adelantar este caso por el domicilio de la convocada. 4. Etapa Inicial 4.1. El 2 de noviembre de 2024 ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ formuló demanda arbitral contra INGENIERIA PROSPECTIVA SAS. 4.2.
El 12 de noviembre siguiente, fue designado árbitro el doctor SAMUEL CHALELA ORTIZ mediante sorteo público llevado a cabo por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 4.3. El 18 de diciembre de 2024 se celebró la audiencia de instalación, en la cual el Tribunal se declaró legalmente instalado y nombró como Secretaria a la doctora LAURA BARRIOS MORALES.
De igual forma, fijó como lugar de funcionamiento y secretaría el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicado en la Calle 76 No. 11-52. 4.4. El 20 de diciembre de 2024 la doctora LAURA BARRIOS MORALES aceptó su designación como secretaria y cumplió el deber de información, frente al cual las partes guardaron silencio.
La secretaria tomó posesión ante el Tribunal el 16 de enero de 2025. 4.5. El 16 de enero de 2025 el Tribunal admitió la demanda y el 17 de enero siguiente la secretaria notificó en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el auto admisorio de la demanda a la convocada, INGENIERIA PROSPECTIVA SAS. 4.6. El 18 de febrero de 2025 se venció el término de traslado de la demanda sin que la parte convocada se manifestara.
ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 5 4.7. El 27 de febrero de 2025 se inició la audiencia de conciliación, la cual el Tribunal declaró fracasada ante la inasistencia injustificada de la convocada.
Por consiguiente, en esa misma audiencia, se lleva a cabo a continuación la primera audiencia de trámite. 5. Las Pretensiones de la Demanda La Convocante formuló las siguientes pretensiones en la demanda: Primera: Que se decrete la nulidad absoluta del contrato de Promesa de Compraventa No. 3000-1- 301, celebrado entre ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ e INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S., el pasado 28 de agosto de 2020 teniendo en cuenta los fundamentos de derecho expuestos en el apartado anterior, así como los hechos y el material probatorio adjunto a la presente demanda.
Segunda: Que en consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato se dejen sin efecto las obligaciones de las partes, y se ordene que las cosas vuelvan a su estado natural antes de la celebración de la promesa de compraventa. Tercero: En consecuencia de lo anterior INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S., realice la devolución de los valores consignados en parte pago por el demandante, con la respectiva indexación a la fecha de la devolución de acuerdo al artículo 1746 del Código Civil, es decir la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS ($ 32.245.099) MCTE.
“Cuarta: Que se condene a la parte demandada a la cancelación de las costas del proceso”. 6. Hechos La Parte Convocante fundamenta sus pretensiones en los hechos que relaciona en la demanda a folios 2 a 7 del escrito5, a los cuales el Tribunal, al estudiar los temas materia de decisión, se referirá a cada uno de ellos. 5 154767>01_Princilapes>Principal_01>001_Demanda20241105.pdf ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 6 7.
Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegatos de conclusión 7.1. Primera audiencia de trámite El 27 de febrero de 2025 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012. En dicha oportunidad, el Tribunal declaró su competencia para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre Esteban Camilo Rodríguez Díaz e Ingeniería Prospectiva SAS, derivadas del Contrato de Promesa de Compraventa, con fundamento en la Cláusula Compromisoria contenida en el mismo.
Así mismo, el Tribunal fijó el término de duración del proceso arbitral en seis (6) meses. 7.2. Etapa probatoria En la primera audiencia de trámite, el Tribunal profirió el decreto de todas las pruebas solicitadas por la Convocante en la demanda. Prueba Documental: Con el valor que la ley les confiere, se agregaron al expediente los documentos aportados con la demanda.
Interrogatorio de Parte: El representante legal de la convocada no asistió a la audiencia programada para adelantar la diligencia de interrogatorio de partes solicitada por la convocante y decretada por el Tribunal, ni tampoco presentó excusa por su inasistencia (Acta No. 5). 7.3. Alegatos de conclusión En sesión realizada el 11 de abril de 2025, se llevó a cabo audiencia de alegaciones, en la que la Convocante, quien fue la única parte que asistió a la audiencia, presentó sus alegaciones de conclusión. 8.
Término de duración del proceso Conforme al artículo de la ley 1563 de 2012 el término de duración de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de prórrogas, suspensiones o interrupciones conforme con lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012.
ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 7 La primera audiencia de trámite finalizó el 27 de febrero de 2025 por lo que el término del proceso vence el 27 de agosto de 2025, razón por la cual el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir laudo. 9.
Presupuestos Procesales 9.1. Las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales y no se advierte causal alguna de nulidad. 9.2. De conformidad con el numeral 12 del artículo 42 del CGP y el artículo 132 del mismo código, el Tribunal realizó el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa procesal y no encontró vicio constitutivo de nulidad ni otra irregularidad que debiera ser saneada.
La Convocante manifestó su conformidad al respecto. 9.3. De los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: • Demanda en forma: La demanda cumple con los requisitos exigidos por el artículo 82 del Código General del Proceso y demás normas concordantes, y por ello, en su oportunidad, el Tribunal la sometió a trámite. • Capacidad: Las partes son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; las diferencias surgidas entre ellas, sometidas a conocimiento y decisión por parte de este Tribunal son susceptibles de definirse por transacción. • Competencia: Conforme se declaró por Auto de No. 5 del 27 de febrero de 2025, sin que ninguna de las partes formulara recurso, el Tribunal es competente para conocer y decidir en derecho las controversias entre Esteban Camilo Rodríguez Díaz e Ingeniería Prospectiva SAS, con fundamento en la Cláusula Compromisoria contenida en el Contrato de Promesa de Compraventa (Décima Séptima).
ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 8 B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. La falta de comparecencia de la convocada al proceso Según fue señalado en apartados anteriores del presente laudo, y en consonancia con lo que quedó establecido en el acta No 36, aunque la parte Convocada fue legalmente vinculada al trámite arbitral y debidamente notificada del proceso, esta no compareció. Lo anterior se evidencia en múltiples certificados de Rmail que obran en el expediente donde consta el acuse de recibido en el correo electrónico de notificaciones como está registrado en el certificado de existencia y representación legal de la Convocada.
Recuerda el Tribunal que es deber de los comerciantes mantener actualizada su matrícula mercantil según el artículo 33 del Código de Comercio. En cuanto existe constancia de que la Convocada recibió, en la dirección electrónica que ella misma dispuso en el registro como su dirección de notificaciones, las actas y providencias proferidas, así como las demás actuaciones del presente trámite, debe este Tribunal concluir que la convocada tuvo acceso a estas y se entiende legalmente notificada en los términos de la Ley 2213 de 20227.
Como consecuencia de lo anterior, en el auto No. 38 el Tribunal tuvo por no contestada la demanda y, en este sentido, deberá aplicar las consecuencias previstas en la Ley ante la no comparecencia. Según el artículo 97 del Código General del Proceso: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.” Igualmente, a pesar de ser citada en debida forma para rendir interrogatorio de parte el representante legal de la Convocada no compareció. Al respecto señala el artículo 205 del CGP: 6 154767>01_Princilapes>Principal 01_019 Acta 3 fija fecha.pdf 7 El auto admisorio se notificó vía correo electrónico y su acuse de recibido consta en el cuaderno principal documento 018 8 154767>01_Princilapes>Principal 01_019 Acta 3 fija fecha.pdf ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 9 “La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.” Dado que la parte Convocada se abstuvo de contestar la demanda y no compareció a la audiencia, debe este Tribunal presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 166 del CGP según el cual: “Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados.
El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.” Por lo tanto, sigue siendo responsabilidad del Tribunal corroborar que los hechos se encuentren debidamente probados revisando con cuidado que la presunción legal no haya sido desvirtuada. Con tal propósito se analizarán los presupuestos de hecho que dan lugar a las pretensiones propuestas en la demanda. 2.
El contrato de promesa y sus requisitos. El contrato de promesa es un contrato preparatorio, principal, bilateral, oneroso, conmutativo y nominado, cuya obligación principal es de hacer. Mediante el mismo, las partes promitentes se obligan dentro de cierto plazo o condición a celebrar un contrato. Si bien su fin es hacer posible la celebración de un contrato posterior, el contrato de promesa es por sí mismo un contrato independiente y por lo tanto tiene entidad propia y obligaciones, principales y accesorias, diferentes a las del contrato prometido.
ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 10 Para ser válido el contrato de promesa debe reunir los elementos esenciales consagrados en la ley, sin el estricto cumplimiento de estos no puede producir efectos jurídicos.
El contrato de promesa sobre el que recae la controversia es un contrato comercial, pues una de las partes es un comerciante que se dedica habitualmente a la venta de inmuebles y su construcción. En todo caso, para todos los efectos legales siempre son mercantiles “Las empresas de obras o construcciones” según el numeral 15 del artículo 20 del Código de Comercio.
Quedó definido entonces que el acto fue mercantil por disposición del artículo 22 del Código de Comercio, porque a una de las partas -La Convocada- le son aplicables las normas comerciales. La promesa comercial está regulada en el artículo 861 del Código de Comercio, según el cual: “La promesa de celebrar un negocio producirá obligación de hacer.
La celebración del contrato prometido se someterá a las reglas y formalidades del caso.” Esta norma se limita a expresar los efectos del contrato de promesa mercantil, pero no señala algún requisito de existencia y validez, como tampoco lo hace ningún otro artículo del mismo estatuto comercial. En este sentido se debe aplicar el artículo 822 del Código de Comercio, según el cual: “Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.” Por lo tanto, al contrato de promesa mercantil le son aplicables los requisitos del artículo 1611 del Código Civil subrogado por el artículo 89 de la ley 153 de 1887.
Si bien hay debate doctrinario en cuanto a la aplicación del numeral primero de mencionado artículo (respecto del cual no existe controversia en este trámite), no cabe duda sobre la aplicabilidad de los demás requisitos contenidos en el susodicho artículo 1611. De antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Independientemente de la forma de perfeccionar el contrato de promesa mercantil, este debe reunir las condiciones propias de la promesa en general, es decir, los ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 11 requisitos para la existencia y validez de los contratos, el señalamiento de un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato prometido y la determinación del contrato prometido, de tal modo que no quede faltando para su perfeccionamiento sino la tradición”9 En este sentido, para que un contrato de promesa comercial surta efectos jurídicos este deberá cumplir con los numerales 2 a 4 del artículo 1611 del Código Civil que señala: “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a.) Que la promesa conste por escrito. 2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 <sic 1502> del Código Civil. 3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.” (subrayado fuera del texto) Toda vez que la pretensión de la parte Convocante, así como su argumentación tanto en la demanda como en sus alegatos de conclusión, versa sobre el incumplimiento del requisito contenido en el numeral cuarto de la citada disposición, entra el Tribunal a examinar en detalle si el contrato de promesa de compraventa cumple con ella. 3.
Cumplimiento del cuarto requisito La ley es clara al señalar que la promesa debe determinar de tal suerte el contrato prometido que para su perfeccionamiento solamente falte la tradición o las formalidades legales, so pena de no producir efecto alguno. 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia del 12 de septiembre de 2000, expediente 5397 ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 12 En los contratos de promesa de compraventa de bien inmueble este requisito ha sido de amplio debate y desarrollo jurisprudencial.
En un principio, la Corte Suprema de Justicia consideró que para que la promesa fuese válida era necesario individualizar el bien inmueble por su cabida y linderos por ser la “manera única de determinar con precisión la cosa objeto de la venta”10 este requisito, sin embargo, ha sido flexibilizado en tanto existen otros medios para lograr la misma identificación: “se pone en el alindamiento y ubicación del inmueble como forma cabal de identificarlo, sin que ello signifique, agrega ahora la Corte, que no existan hoy por hoy otros medios que, quedando expresados en el texto mismo de la promesa, logren la misma finalidad <identificante>, con lo cual se cumple el propósito de que el bien raíz sobre que versará la compraventa no pueda ser confundido con otro, sin que exista razón para exigir la mención concurrente a todos ellos en la promesa, junto con los que ha venido destacando como obligatorios la jurisprudencia de esta Sala11 En el 2022, la Corte reiteró que no era absolutamente necesario transcribir los linderos en la promesa de compraventa, pero deja claro que sí hace falta determinar las características del bien de forma muy precisa: “Cabe insistir que la vaguedad no depende de la falta de transcripción de los linderos, pues ese trasunto puede reemplazarse con otras referencias pertinentes, sino del hecho de haber obviado cualquier mención supletoria, que permitiera saber con exactitud qué fue lo que se prometió vender.
Dicho de otro modo, debe descartarse que la anulación del contrato obedeciera al hecho de no haberse reproducido el alinderamiento de los locales, pues esa solución obedeció a la absoluta imprecisión con la que los estipulantes describieron el objeto del contrato prometido. (…) si bien no puede afirmarse que sea imperativo transcribir los linderos de los bienes prometidos en venta o en permuta, sí resulta necesario que sus características se determinen de forma muy precisa, lo que impone aludir a un 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil.
Sentencia del 12 de agosto de 1925, G.J. XXXI, pp. 304-306. 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia del 14 de enero de 2015, SC004-2015 ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 13 número de rasgos suficiente para distinguir con certeza la heredad que se transferirá en el futuro de cualquiera otra”12 En suma, para que el contrato de promesa de compraventa de bien inmueble sea válido resulta necesario que en este se determine el inmueble y sus características de tal forma que este no pueda ser confundido con otro; esto es, donde la voluntad de las partes de comprar un bien inmueble en específico, como cuerpo cierto que es, sea clara.
Es claro entonces el nivel de exigencia que le ha asignado la jurisprudencia al cuarto requisito del artículo 1611 del Código Civil, por lo cual entra el Tribunal a analizar en el caso en concreto el contrato de promesa que reposa en el expediente. En lo que hace referencia a la identificación del inmueble, la cláusula primera define como el objeto del contrato: “el derecho de dominio y la prestación que LA PROMITENTE VENDEDORA tiene y ejerce sobre los futuros inmueble(s) -Apartamento(s)- número 301, Torre 1 junto con el derecho del uso de los parqueaderos comunes, inmueble que hacen parte del proyecto de su propiedad denominado KAIROS – LOS PINOS, ubicado en la Diagonal 6 Norte # 3 este – 10 del municipio de Fusagasugá.” Sobre los linderos del lote de mayor extensión se especificó: Sobre el apartamento en particular pactaron en la misma cláusula primera: 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil.
Sentencia del 19 de julio de 2022, SC1964-2022. ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 14 ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 15 ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 16 ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 17 De lo anterior, surgen algunas conclusiones importantes a saber: el lote de mayor extensión sobre el cual se planea la construcción del conjunto residencial está plenamente identificado.
Sin embargo, lo mismo no ocurre para el apartamento en particular, inmueble que es efectivamente la cosa que se promete en venta. Sobre los linderos del bien inmueble prometido, las partes anuncian que “serán los señalados en el Reglamento de Propiedad Horizontal del Conjunto Residencial”, lo cual no permite identificar la localización de la unidad prometida en venta (si tiene vista al norte, si tiene vecinos en uno o varios costados, etc) y no obra en el expediente prueba alguna que permita identificar esa localización. El área del inmueble se determina de forma variable en el parágrafo primero de la cláusula primera, y en el parágrafo quinto de la ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 18 misma se hace alusión a que el estado de obra, acabados, ubicación, tamaños, espacios, etc., son los fijados en los planos anexos al contrato de promesa, del cual tampoco hay prueba.
Entonces, las áreas no están precisadas, ni en su distribución, cabida individual, ni ubicación en la unidad. Entonces, como en el expediente no constan los planos ni el reglamento de propiedad horizontal a los que se hace alusión en el contrato, este Tribunal no puede tenerlos como un insumo para la identificación del inmueble. Sobre el parágrafo tercero de la cláusula primera del contrato de promesa se resalta que este contiene descripciones solo genéricas que no pueden tenerse como ‘especificaciones’ del inmueble prometido, precisamente por su falta de especificidad y concreción. Entonces, de ninguna forma son suficientes para lograr una plena identificación. El solo ‘señalamiento’ de la unidad (la 301) por sí solo no permite la ‘identificación’ propiamente dicha del inmueble objeto de promesa.
Así las cosas, en el contrato de promesa aportado, este Tribunal no encuentra dónde se ubicará el inmueble en el predio de mayor extensión, hacía donde se orienta, si tiene vistas o ventanas etc. Tampoco encuentra las áreas específicas de cada espacio dentro del inmueble, ni las zonas comunes u otros inmuebles con los que limitan sus costados.
En este sentido, el apartamento 301 de la torre 1 bien podría ser cualquier apartamento del piso 3 de la torre 1, que a su vez podría ser cualquier torre que se construya en el predio de mayor extensión, pues para su identificación solamente se tiene la nomenclatura que asigna la misma constructora y el área del apartamento, que además se pacta de forma variable.
Es decir, el ‘señalamiento’ de la nomenclatura “301” de la “Torre 1”, no permite la ‘identificación’ completa del inmueble. En efecto, la plena identificación del inmueble va más allá de su simple señalamiento. Sin otros elementos que permitan individualizar el cuerpo cierto, la simple enunciación del número del apartamento no puede ser por sí misma suficiente para que no pueda ser confundido con otro.
Aun cuando en el parágrafo quinto de la cláusula primera el promitente comprador declara tener pleno conocimiento de las características que identifican el inmueble, tal declaración no puede derogar el mandato del numeral cuarto del artículo 1611 del Código Civil. En este sentido, se hace necesario que la promesa contenga la plena identificación del inmueble, independientemente de las declaraciones que puedan hacer las partes al respecto.
ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 19 Entonces, los elementos que constan en la promesa de compraventa no son suficiente individualización en los términos que ha exigido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la identificación plena del inmueble prometido en venta y así se declarará. Por lo anterior, prosperará la pretensión primera de la demanda.
Así las cosas, el contrato de promesa de compraventa No. 3000-1-301 celebrado entre Esteban Camilo Rodríguez Díaz e Ingeniería Prospectiva S.A.S no cumple con el requisito del numeral cuarto del artículo 1611 del Código Civil, a continuación se analizan las consecuencias de esta declaración. 4. Sanción legal por el no cumplimiento de requisitos legales Según el artículo 1741 del Código Civil la omisión de algún requisito legal para el valor de los contratos vicia el acto de nulidad absoluta: “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.” Dicho precepto en completa concordancia con el artículo 1611 del CC que se analizó en acápite anterior, según el cual la ausencia de cualquiera de los requisitos que establece para la promesa de contrato hará que la misma no produzca obligación alguna, por lo que, a la luz del artículo 1741 del CC carece de valor.
En sentido similar el artículo 899 del Código de Comercio prescribe que serán nulos absolutamente los contratos que contraríen una norma imperativa. Según el artículo 1746 del Código Civil, las partes de un contrato que ha sido expulsado del tráfico jurídico por adolecer de nulidad tienen derecho a las restituciones mutuas: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo” En este orden de ideas, resulta necesario devolver las cosas al estado en el que estaban antes de la celebración del contrato, y por lo tanto realizar las restituciones ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 20 mutuas que correspondan.
Este Tribunal encuentra que la única restitución aplicable es la que debe hacerle la Convocada a la Convocante por los dineros que esta le desembolsó en cumplimiento del contrato nulo. Según el hecho cuarto de la demanda el señor Esteban Camilo Rodríguez, en cumplimiento de la cláusula sexta del contrato de promesa abonó al precio del apartamento la suma total de veinticinco millones trecientos ochenta mil setecientos noventa y cuatro pesos ($25.380.394) de la siguiente forma: Dado que el formato de las fechas no es presentado de manera uniforme este Tribunal lo presenta a continuación de la siguiente forma para mayor claridad (dd/mm/aaaa): ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 21 Los pagos que desde 10 de agosto de 2020 y hasta el que fue realizado el 6 de mayo de 2022, se probaron con la certificación emitida por la Convocada el 14 de junio de 2022 (Folio 2 del cuaderno de pruebas).
Las cuotas que se pagaron desde del 22 de junio de 2022 y hasta la del 24 de agosto de 2023, se prueban con certificados y recibos emitidos por entidades bancarias (folios 45 a 60 del cuaderno de pruebas). Efectivamente, están probados pagos por un monto total de veinticinco millones trecientos ochenta mil setecientos noventa y cuatro pesos ($25.380.394).
Además, la ley prevé que la declaratoria de nulidad absoluta conlleva las restituciones mutuas correspondientes para retrotraer los efectos como si el contrato nulo jamás se hubiese celebrado, de manera que como se verá a continuación, también se incluya como efecto natural de la nulidad absoluta, la indexación de las restituciones en especie monetaria junto con los intereses civiles a la tasa fijada en el artículo 1617 del Código Civil, según lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil13 y el desarrollo 13 Articulo 1746 del Código Civil: “En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.” (se subraya). !"#$ %&'("F*&F+"#$,"-$.F / /01021P0P0 4500050006007FFFF P 0810V1P0P0:0P5:2;6007FFFFFFFF < /41/01P0P0:0P5:2;6007FFFFFFFF 8 0<1//1P0P0:0P5:2;6007FFFFFFFF 4 /:1/P1P0P0:0P5:2;6007FFFFFFFF; 0:10/1P0P/:0P5:2;6007FFFFFFFF: /V10P1P0P/:0P5:2;6007FFFFFFFF 2 0V10<1P0P/:0P5:2;6007FFFFFFFF V 0:1081P0P/:0P5:2;6007FFFFFFFF /0 /01041P0P/:0P5:2;6007FFFFFFFF // 0P10:1P0P/:0P5:2;6007FFFFFFFF /P 0P1021P0P/:0P5:2;6007FFFFFFFF /< /01021P0P/:0P5:2;6007FFFFFFFF /8 0;10V1P0P/:0P5:2;6007FFFFFFFF /4 0:1/01P0P/:0P5:2;6007FFFFFFFF /; 0V1//1P0P/:0P5:2;6007FFFFFFFF /: 0:1/P1P0P/:0P5:2;6007FFFFFFFF /2 /210/1P0PP:0P5:2;6007FFFFFFFF /V 0/10<1P0PP:0P5:2;6007FFFFFFFF P0 0810<1P0PP:0P5:2;6007FFFFFFFF P/ 0;1041P0PP:0P5:2;6007FFFFFFFF PP PP10;1P0PP:0P5:2;6007FFFFFFFF P< 0/1021P0PP:0P5:2;6007FFFFFFFF P8 <01021P0PP:0P5:2;6007FFFFFFFF P4 0:10V1P0PP:0P5:2;6007FFFFFFFF P; /<1/01P0PP:0P5:2;6007FFFFFFFF P: 0<1//1P0PP:0P5:2;6007FFFFFFFF P2 /V1/P1P0PP:0P5:2;6007FFFFFFFF PV /V10/1P0P<:0P5:2;6007FFFFFFFF <0 P81021P0P<:0P5:2;6007FFFFFFFF ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 22 jurisprudencia que pasa a exponerse.
Por lo anterior, prosperará la pretensión segunda de la demanda y se ordenará que las cosas vuelvan a su estado natural anterior a la celebración del contrato nulo, sobre lo cual caben las consideraciones que se hacen en el acápite que sigue. 5. Indexación La parte Convocante solicita la indexación de los valores pagados e incluye en la pretensión tercera una cifra que calcula mediante la aplicación de la variación anual del índice de precios del consumidor.
Sin embargo, la jurisprudencia ha definido que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un contrato en las restituciones mutuas deben incluirse los intereses civiles. El juez, en este caso el árbitro, al declarar la nulidad absoluta del contrato debe realizar la indexación correspondiente, y realizar las restituciones mutuas, incluyendo los frutos civiles, asegurando el efecto retroactivo que promueve la sentencia: “Las secuelas de la declaratoria de nulidad, reitera la Corte, proyectan sus efectos ex tunc, es decir, desde siempre, como si el pacto anulado nunca hubiera existido, lo cual hace imperioso retrotraer todos los actos de ejecución contractual -que usualmente consisten en la entrega de bienes de distintas especies-, representando cómo habría sido la situación patrimonial de cada litigante de no haberse desprendido de aquello que transfirió sin título válido.
Si lo entregado fue dinero, su restitución comprenderá el monto nominal entregado, debidamente indexado, es decir, actualizado conforme a la variación del IPC que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Pero también incluirá una proyección razonable de los rendimientos que habría podido generar ese dinero, de haber permanecido en manos de su propietario.
(…) la jurisprudencia ha acudido a un parámetro supletivo, que permite reconocer un margen de beneficio prudente y equitativo, sin acudir a proyecciones altamente especulativas: la tasa de interés legal prevista en el articulo 1617 del Código Civil, esto es, un 6% efectivo anual. Primero, por su razonabilidad económica (se trata de un porcentaje de utilidad neta similar al ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 23 ofertado por fondos de inversión, CDT y CDAT, inversiones en TES, etc.), y segundo, porque es viable su acumulación con la variación del costo de vida.”14 Esta lógica aplica independientemente de que el contrato anulado sea de naturaleza mercantil: “La causa de la orden de restitución con intereses que sigue a la declaratoria judicial de nulidad ( ) estriba en una razón de equidad, como ya se dijo, que el propio legislador ha tomado en consideración como base de una obligación de fuente legal, desde el encabezado mismo del transcrito artículo 1746 del Código Civil.
En relación con este asunto, ya la Corte había precisado, y ahora lo reitera, que, “si se tiene en cuenta que las restituciones mutuas son asunto puramente civil, sin vinculación directa con el contrato estimado ineficaz, debe concluirse que los intereses a pagar en el caso que ocupa a la Corte son los legales civiles del 6% anual, así el negocio jurídico invalidado pudiera calificarse de comercial" (CSJ.
SC, 10 dic. 1992) ( ). А consecuencia de lo anotado, los intereses que ordena pagar el artículo 1746 del Código Civil, deben computarse a la tasa prevista por el articulo 1617 idem, como, en principio, es lo propio de las restituciones mutuas”15 (se subraya y enfatiza). Entonces, debe considerarse que las restituciones mutuas son siempre de naturaleza civil, pues ante la invalidez del contrato este no puede producir efectos y tampoco clasificarse como mercantil.
Sería erróneo aplicar el artículo 884 del Código de Comercio y realizar la indexación mediante el interés bancario corriente, ya que esta norma está dirigida a suplir la voluntad de las partes de un negocio mercantil -acá ausente por ser susceptible de ser declarado nulo- cuando se genere una obligación de pagar réditos de un capital.
Ahora bien, ante la declaratoria de nulidad, el árbitro tiene un deber de ordenar las restituciones mutuas que incluyen la indexación según el IPC pero también los frutos civiles del dinero. Las restituciones de prestaciones mutuas ejecutadas en virtud de un negocio jurídico declarado nulo: “la regulación de las prestaciones mutuas que aún de oficio deben ser ordenadas por el juez cuando quiera que decrete la nulidad o en general la 14 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 002-2021 (68001310300820110006802), Ene. 18/20 15 (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 10097-2015, 31 jul.
ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 24 ineficacia del acto jurídico, apuntan a que se restituya, por la parte obligada a ello, la suma de dinero recibida en ejecución del acto anulado, o inexistente, con la consiguiente corrección monetaria, así como con los intereses que es dable entender produce el capital recibido.
Es, salvo excepción legal, el efecto general y propio de toda declaración de nulidad de un negocio jurídico retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo (Cfr. G.J. Т. CCXXXIV, pág. 873)”16 (se subraya y enfatiza). No sobra aclarar que el decreto de intereses legales no implica un fallo extra petita: “la declaración de nulidad absoluta de una convención es de aquéllas para las cuales el fallador está facultado ex officio, sin sujetarse a los términos de la relación jurídico-procesal, máxime si en sentir del ad quem concurrían todos y cada uno de los requisitos exigidos para proceder en tal sentido.
Y como la declaración oficiosa de la nulidad absoluta de una convención conlleva los pronunciamientos consecuenciales atinentes a las restituciones mutuas, para retrotraer las cosas al estado en que se hallaban antes de la celebración del pacto anulado, tampoco se deduce, entonces, que haya vicio de inconsonancia en la modalidad anotada por el recurrente al disponer […] la devolución que debe hacer el demandado al demandante de la suma de dinero recibida por el primero ''Por causa y con ocasión de la promesa (G.J. CLXXXVIII, pág. 132)”17 (se subraya).
En todo caso, resulta necesario considerar las pretensiones de la parte demandante. La pretensión tercera textualmente dice: “Tercero: En consecuencia de lo anterior INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S., realice la devolución de los valores consignados en parte pago por el demandante, con la respectiva indexación a la fecha de la devolución de acuerdo al artículo 1746 del Código Civil, es decir la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS ($32.245.099).
MCTE.” (se subraya). 16 Jurisprudencia reiterada en Sentencia SC 002-2021 17 Jurisprudencia reiterada en Sentencia SC10097-2015 ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 25 El ya citado artículo 1746 del Código Civil versa sobre los efectos de la declaratoria de nulidad, efectos que ya han sido discutidos anteriormente en este mismo laudo, no sobra resaltar que no específica una forma de realizar la actualización y, por el contrario, señala en su inciso segundo que las restituciones mutuas también incluyen los intereses y frutos: “En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo” (se subraya).
La cifra que calcula la convocante surge de una actualización mediante la aplicación de la variabilidad anual del IPC como consta en los fundamentos de derecho y en el juramento estimatorio de la demanda. Sin embargo, esa actualización no es la más precisa. La fórmula de indexación que el Tribunal aplicará utiliza el “número índice”, correspondiente a cada mes, generado por el DANE, considerando el índice Base: diciembre 2018 = 100 (metodología actualizada del DANE).
Esto posibilita calcular la variabilidad, no solo anual como lo propone la demandante, sino mensual. Lo que a su vez permite realizar un ajuste inflacionario más preciso entre la fecha de presentación de la demanda y la fecha de emisión del presente laudo. Para asegurar que las partes sean realmente restituidas al estado en el que se “encontrarían” (nótese no “encontraban”), como lo exige la ley, si no hubiese existido el contrato declarado nulo en este laudo, debería este Tribunal realizar la actualización como lo ha establecido la jurisprudencia y adicional a esto decretar los intereses legales correspondientes.
Esto tampoco implicaría una violación del principio de congruencia, entre otras cosas porque la pretensión se refiere a la debida indexación sin atar tal objetivo a una fórmula específica que aplica la convocante y, además la pretensión segunda es clara en solicitar que se devuelvan las cosas a su estado natural. En todo caso el juez debería ordenar las restituciones mutuas siempre que decrete la nulidad de un acto jurídico, sin que la relación jurídico procesal establecida por el ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 26 marco de las pretensiones constituya una talanquera para ello según lo ha expresado la jurisprudencia18.
Sin embargo, sí existe una talanquera infranqueable procesal para el juez, que excede la órbita de la relación jurídico procesal que se construye a partir de las pretensiones y excepciones, y ella tiene un carácter imperativo instaurado por la propia ley: el juramento estimatorio. En efecto, el artículo 206 del CGP, norma de orden público, establece que “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento (…) El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio (…).” (subrayados fuera de texto).
En el caso que nos ocupa, no solo la pretensión calculó la restitución de las sumas pagadas en el valor de treinta y dos millones doscientos cuarenta y cinco mil noventa y nueve pesos ($32.245.099), sino también así lo juró la parte actora en el juramento estimatorio: 18 Se reitera: “… la declaración de nulidad absoluta de una convención es de aquéllas para las cuales el fallador está facultado ex officio, sin sujetarse a los términos de la relación jurídico-procesal, máxime si en sentir del ad quem concurrían todos y cada uno de los requisitos exigidos para proceder en tal sentido.” Jurisprudencia reiterada en Sentencia SC10097-2015 ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 27 Entonces, la suma antes mencionada y que surge del juramento estimatorio incluido en la demanda, constituye además de un privilegio legal para la convocante, que la releva de prueba, también un tope infranqueable para el juez (el árbitro en este caso), ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 28 salvo que se objete por la convocada su exactitud, o se demuestren perjuicios posteriores a la presentación de la demanda.
Por lo anterior las restituciones deben ser decretadas en debida forma; incluyendo todos y cada uno de los rubros correspondientes para que el juez pueda asegurar que las cosas vuelvan al estado en el que se encontraban y así restituya el statu quo, pero sin exceder el monto del juramento estimatorio, salvo por los perjuicios causados después de la presentación de la demanda.
Entonces, la debida indexación en materia civil, como lo son las restituciones mutuas, debe hacerse mediante la siguiente fórmula: Valor actual = Valor histórico * IPC actual / IPC histórico Siendo el IPC histórico el vigente para cada uno de los meses en los que se realizó el pago según lo certifica el DANE (Teniendo en cuenta la más reciente actualización metodológica del IPC, los números índices presentados se generan en una nueva Base: Diciembre 2018 = 100).
Junto con la antedicha indexación se causan los intereses civiles de ley del 6% anual, pues la indexación se toma como el factor inflacionario y el interés como el fruto civil del dinero. Como se ha dejado suficientemente claro, estos conceptos pueden coexistir a diferencia de lo que ocurre con los intereses comerciales.19 En este sentido se liquida la indexación según la fórmula expuesta y usando como el IPC final el de noviembre de 2024 certificado por el DANE, pues esta es la fecha en la que se presentó la demanda: 19 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 10097-2015 ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 29 Como se aprecia, el valor arrojado indexando los precios considerando la variabilidad mensual es mayor, aunque por poco, al valor solicitado en la pretensión tercera y en el juramento estimatorio.
En todo caso se liquidan los intereses legales que se causan a la tasa anual del 6% y mensual del 0.5% por los meses transcurridos desde cada una de las transferencias hasta la fecha de presentación de la demanda, 2 de noviembre de 2024, aplicando la siguiente fórmula: I= (k)(i)(n) Pago Fecha de pago Valor IPC histórico IPC final Valor presente 1 !"#"$#%"%" &'"""'"""("")**** !"+(,- !++(%% 6,870,236.28$ 2 "+#",#%"%"."%'.$-("")******** !"&(%, !++(%% 962,634.60$ 3 !&#!"#%"%"."%'.$-("")******** !"&(%/ !++(%% 963,183.47$ 4 "/#!!#%"%"."%'.$-("")******** !"&("$ !++(%% 964,558.40$ 5 !.#!%#%"%"."%'.$-("")******** !"&(+$ !++(%% 960,900.62$ 6 ".#"!#%"%!."%'.$-("")******** !"&(,! !++(%% 956,999.31$ 7 !,#"%#%"%!."%'.$-("")******** !"-(&$ !++(%% 950,983.27$ 8 ",#"/#%"%!."%'.$-("")******** !".(!% !++(%% 946,189.29$ 9 ".#"+#%"%!."%'.$-("")******** !".(.- !++(%% 940,569.76$ 10 !"#"&#%"%!."%'.$-("")******** !"$($+ !++(%% 931,236.65$ 11 "%#".#%"%!."%'.$-("")******** !",(!+ !++(%% 928,676.90$ 12 "%#"$#%"%!."%'.$-("")******** !",(-% !++(%% 924,610.44$ 13 !"#"$#%"%!."%'.$-("")******** !",(-% !++(%% 924,610.44$ 14 "-#",#%"%!."%'.$-("")******** !!"("+ !++(%% 921,081.40$ 15 ".#!"#%"%!."%'.$-("")******** !!"("- !++(%% 920,914.02$ 16 ",#!!#%"%!."%'.$-("")******** !!"(- !++(%% 916,417.69$ 17 ".#!%#%"%!."%'.$-("")******** !!!(+! !++(%% 909,754.93$ 18 !$#"!#%"%%."%'.$-("")******** !!/(%- !++(%% 894,894.90$ 19 "!#"/#%"%%."%'.$-("")******** !!-(%- !++(%% 871,802.83$ 20 "+#"/#%"%%."%'.$-("")******** !!-(%- !++(%% 871,802.83$ 21 "-#"&#%"%%."%'.$-("")******** !!$(. !++(%% 853,882.03$ 22 %%#"-#%"%%."%'.$-("")******** !!,(/! !++(%% 849,516.36$ 23 "!#"$#%"%%."%'.$-("")******** !%!(& !++(%% 834,204.09$ 24 /"#"$#%"%%."%'.$-("")******** !%!(& !++(%% 834,204.09$ 25 ".#",#%"%%."%'.$-("")******** !%%(-/ !++(%% 826,517.14$ 26 !/#!"#%"%%."%'.$-("")******** !%/(&! !++(%% 820,628.26$ 27 "/#!!#%"%%."%'.$-("")******** !%+(+- !++(%% 814,364.43$ 28 !,#!%#%"%%."%'.$-("")******** !%-("/ !++(%% 804,219.61$ 29 !,#"!#%"%/."%'.$-("")******** !%$(%. !++(%% 790,175.39$ 30 %+#"$#%"%/."%'.$-("")******** !/&(/, !++(%% 748,621.00$ TOTAL %&'/$"'.,+("")** 32,708,390.44$ ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 30 Donde “I” representa el interés;
“k” el capital de cada una de las cuotas; “i” la tasa de interés nominal mensual (0.5%) y “n” los meses transcurridos hasta la fecha de presentación de la demanda. Ahora bien, a pesar de que las restituciones mutuas producto de la declaratoria de nulidad del contrato de promesa deban por imperativo legal atender los principios de reparación integral, equidad, simetría de las obligaciones, entre otros que se dejaron reseñados, no debe pasarse por alto que el árbitro no puede ignorar el mandato del artículo 206 del CGP, según el cual está vedado al juez reconocer una suma superior a la contenida en el juramento estimatorio.
No sobra aclarar que el juramento contenido en la demanda se hizo en concordancia con las pretensiones que solicitaban la nulidad absoluta del contrato y la parte actora estimó el valor de su pretensión en la forma !"#$%&'"&'"E%)'% *+II+*-./0N2N3N3 Pago Fecha de pago Capital Meses Tasa nominal mensual Intereses 1 I4+4R+*4*4 ST444T4448449&&&&&&&&&&&&&&&&&& S48:; 48S4< 1,268,333.33$ 2 4-+4=+*4*4:4*T:R>8449&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& -=8=; 48S4< 175,462.24$ 3 IS+I4+*4*4:4*T:R>8449&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& -R8S: 48S4< 170,659.87$ 4 4;+II+*4*4:4*T:R>8449&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& -:8=: 48S4< 168,551.51$ 5 I:+I*+*4*4:4*T:R>8449&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ->8S4 48S4< 163,397.75$ 6 4:+4I+*4*I:4*T:R>8449&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& -S8R; 48S4< 161,055.13$ 7 I=+4*+*4*I:4*T:R>8449&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& --8-; 48S4< 156,135.62$ 8 4=+4;+*4*I:4*T:R>8449&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& -;8:: 48S4< 153,793.00$ 9 4:+4-+*4*I:4*T:R>8449&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& -*8R; 48S4< 150,513.34$ 10 I4+4S+*4*I:4*T:R>8449&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& -I8:; 48S4< 146,648.01$ 11 4*+4:+*4*I:4*T:R>8449&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& -4844 48S4< 140,557.20$ 12 4*+4R+*4*I:4*T:R>8449&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&;=844 48S4< 137,043.27$ 13 I4+4R+*4*I:4*T:R>8449&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&;R8:; 48S4< 136,106.22$ 14 4>+4=+*4*I:4*T:R>8449&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&;:8R: 48S4< 133,060.82$ 15 4:+I4+*4*I:4*T:R>8449&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&;>8R; 48S4< 129,429.76$ 16 4=+II+*4*I:4*T:R>8449&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&;S8:: 48S4< 125,681.56$ 17 4:+I*+*4*I:4*T:R>8449&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&;-8R; 48S4< 122,401.90$ 18 IR+4I+*4**:4*T:R>8449&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&;;8-: 48S4< 117,599.52$ 19 4I+4;+*4**:4*T:R>8449&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&;*84; 48S4< 112,562.89$ 20 4-+4;+*4**:4*T:R>8449&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&;I8=; 48S4< 112,211.50$ 21 4>+4S+*4**:4*T:R>8449&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& *=8R: 48S4< 104,949.38$ 22 **+4>+*4**:4*T:R>8449&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& *R8;; 48S4< 99,561.35$ 23 4I+4R+*4**:4*T:R>8449&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& *:84; 48S4< 94,993.24$ 24;4+4R+*4**:4*T:R>8449&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& *>84: 48S4< 91,596.44$ 25 4:+4=+*4**:4*T:R>8449&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& *S8R; 48S4< 90,776.53$ 26 I;+I4+*4**:4*T:R>8449&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& *-8>; 48S4< 86,559.81$ 27 4;+II+*4**:4*T:R>8449&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& *;8=: 48S4< 84,217.19$ 28 I=+I*+*4**:4*T:R>8449&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& **8-; 48S4< 78,829.16$ 29 I=+4I+*4*;:4*T:R>8449&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& *I8-; 48S4< 75,315.23$ 30 *-+4R+*4*;:4*T:R>8449&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& I-8*: 48S4< 50,132.07$ *ST;R4T:=-8449&&&&&&&&&&&&&&&& -TR;RTI;-8R*9&&&&& ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 31 citada.
Como este Tribunal falla en el sentido solicitado en la demanda, se debe entender que el soporte fáctico del juramento estimatorio no ha sido alterado y por lo tanto este debe surtir todos los efectos legales y probatorios correspondientes. Lo contrario implicaría necesariamente violar los derechos de defensa y debido proceso de la parte Convocada que en ningún momento objetó -aunque fuere por ausencia- el juramento estimatorio, lo cual también es uno de sus derechos.
Entonces, la indexación de los dineros pagados, junto con los intereses legales causados deben limitarse hasta la fecha de presentación de la demanda a la suma de treinta y dos millones doscientos cuarenta y cinco mil noventa y nueve pesos ($32.245.099) por ser este el monto que contiene el juramento estimatorio. Sin embargo, atendiendo igualmente a lo dispuesto por el artículo 206 del CGP, el Tribunal decretará y ordenará el pago de las sumas causadas por indexación e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y sobre el monto declarado por la convocante en el juramento estimatorio ($32´245.099,oo) y hasta la fecha de expedición del presente laudo arbitral.
La indexación de la suma concretada en el párrafo anterior, desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha de este laudo se hará aplicando la misma metodología, así como la causación de intereses legales civiles, por todo lo expuesto anteriormente con suficiente profundidad. En la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá entonces la prosperidad parcial de la Pretensión Tercera que reza: “Tercero: En consecuencia de lo anterior INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S., realice la devolución de los valores consignados en parte pago por el demandante, con la respectiva indexación a la fecha de la devolución de acuerdo al artículo 1746 del Código Civil, es decir la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS ($ 32.245.099) MCTE”.
La pretensión busca que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión segunda, se ordene “la devolución de los valores consignados en parte pago por el demandante, con la respectiva indexación a la fecha de la devolución de acuerdo con el artículo 1746 del Código Civil (…)” (subrayado fuera de texto); finalmente la pretensión define que ese cálculo corresponde a $32´245.099,oo.
ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 32 Entonces: (i) En cuanto al contratante que pagó le corresponde como se explicó en detalle, la restitución de las prestaciones ejecutadas para retrotraer las cosas al estado en que se encontrarían, según lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, en ese aspecto la pretensión prospera.
(ii) Ahora bien, toda vez que el monto de $32´245.099,oo calculado por la Convocante, además de ser incluido en la segunda parte de la pretensión tercera, se llevó idéntico como juramento estimatorio de la restitución a la fecha de presentación de la demanda, entonces: (a) el valor reconocido por restituciones a esa fecha (la de la presentación de la demanda) será ese, teniendo en cuenta que el juez no puede exceder la cifra jurada y no objetada según lo dispuesto por el artículo 206 del CGP; no obstante lo cual (b) la declaración y condena de pago a la fecha del laudo estará incrementada con el ajuste por indexación e intereses legales aplicados sobre los $32´245.099 jurados, desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha del laudo arbitral en concordancia con lo dispuesto por el mismo artículo 206 del CGP.
(iii) Lo anterior, puesto que la prosperidad parcial de la pretensión tercera que se explica en el subnumeral (i) anterior, así como la prosperidad de la pretensión segunda que pide que las cosas vuelvan a su estado antes de la celebración de la promesa que ahora se declara nula, imponen al juez el deber de volver las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato anulado, sin dejar de aplicar el artículo 206 del CGP que le exige al juez abstenerse reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo las que se causen con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda.
Utilizando las fórmulas matemáticas expuestas, se actualiza el valor solicitado desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de este laudo usando como el IPC actual el de abril de 2025 al ser el último certificado por el DANE a la fecha así: Los intereses causados entre la fecha de la presentación de la demanda y la fecha de este laudo se calculan de la siguiente forma: Fecha de demanda Valor IPC histórico IPC final Valor presente !"#$$#"!"% &"'"%('!))*!!+,, $%%*"" $%)*-- &&'%-$'&..*)-+,,,,,, ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 33 En consecuencia INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S deberá restituir a favor de ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ, la suma de treinta y cuatro millones quinientos veinticinco mil cuatrocientos setenta y siete pesos con veintitrés centavos, pagaderos a la fecha de ejecutoria del presente laudo arbitral ($34,525,477.23), y así se resolverá, la cual se descompone así: a) La suma de treinta y tres millones cuatrocientos sesenta y un mil trescientos ochenta y ocho pesos y noventa y seis centavos ($33,461,388.96) que corresponden a las sumas consignadas como parte de pago por el demandante debidamente indexadas hasta la fecha del presente laudo arbitral; b) La suma de un millón sesenta y cuatro mil ochenta y ocho pesos con veintisiete centavos ($1,064,088.27) que corresponden a los intereses civiles causados entre la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha de este laudo, aplicados sobre la suma incluida en su juramento estimatorio.
Por todo lo anterior, prospera parcialmente la pretensión tercera de la demanda, en cuanto se ordena la restitución de los valores consignados de acuerdo con los artículos 1746 del Código Civil Colombiano y 206 del Código General del Proceso, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta parte motiva, por consiguiente se ordenará a la parte demandada el pago de la suma y así se declarará. 6.
Costas Las costas están constituidas por los gastos judiciales en que incurren las partes durante el proceso, así como por las agencias en derecho, definidas como “la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora”.20 Las disposiciones contenidas en la Ley 1563 de 2012 no regulan de manera expresa los criterios y parámetros para la condena en costas, por lo que resulta procedente remitirse al Código General del Proceso21 (CGP). 20 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2002. 21 “Artículo 1o.
Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. !"#$%&'"&(%F'* +,-,.-+,+.
Fecha demanda Capital Meses Tasa nominal mensual Intereses,+-LL-+,+0 1+2+0.2,334,,5&& 646,,4.,7 1,064,088.27$ ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 34 La jurisprudencia22 ha indicado que la condena en costas y agencias en derecho en materia arbitral se debe efectuar con base en los artículos 365 y 366 del CGP.
De conformidad con el artículo 365 del CGP “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.(…)” Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal condenará en costas a INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S., parte que resultó vencida en el proceso. En el caso que nos ocupa, no se causaron honorarios y gastos del proceso por tratarse de un arbitraje social (artículo 117 de la Ley 1563 de 2012), pero si se causaron agencias en derecho, toda vez que la convocante actuó por medio de apoderada.
En lo que hace referencia a las agencias en derecho, no ha existido unanimidad respecto a si deben aplicarse o no las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016) en materia arbitral. No obstante lo anterior, en sentencia de fecha 26 de enero de 202323 el Consejo de Estado señaló: “… el recurrente señala que la tasación de las agencias en derecho no tuvo en cuenta el numeral 4 del artículo 366 del CGP ni el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
“19.- Es cierto que el numeral 4 del artículo 366 del CGP indica que <<deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura>>. En todo caso, la decisión no comportaría un apartamiento manifiesto o evidente del derecho aplicable teniendo en cuenta el ámbito de aplicación del Acuerdo No. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 58875(A). 23 Sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Radicación 11001-03-26-000-2022-00131-00 (68550), MP.
Dr, Martín Bermúdez Muñoz. ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 35 PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura Esta norma no señala que sea aplicable a los procesos arbitrales: <<ARTÍCULO 1º.
Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El Tribunal acoge esta tesis pues considera que no resultan aplicables a los procesos arbitrales las tarifas del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 y por ello fijará las agencias en derecho, tomando como base los honorarios que ha debido devengar el árbitro según las tarifas establecidas en el Decreto 1885 de 2021, es decir la suma de un millón quinientos setenta y un mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($1,571,948), cifra que encuentra acorde con la naturaleza, calidad, duración del proceso y la gestión realizada por la apoderada de la convocante. 7.
Juramento Estimatorio El artículo 206 del C.G.P. dispone que: “ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.
Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 36 Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
(Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014) El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.
El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz. Parágrafo. También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.
En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.” En el caso que nos ocupa, el juramento estimatorio de la cuantía no fue objetado, por lo que en aplicación de la norma arriba transcrita, el Tribunal reconoció la suma indicada en dicho juramento, más los perjuicios causados con posterioridad a la presentación de la demanda.
Por otra parte, en cuanto a las sanciones dispuestas en el artículo 206 del CGP, ninguno de los supuestos se configuró en este caso24, por lo que no hay lugar a la imposición de dichas sanciones y así lo declarará el Tribunal en la parte resolutiva de este laudo. 8. Conducta Procesal de las partes En aplicación del artículo 280 del C.G.P. referido a la calificación de la conducta de las partes, el Tribunal considera que la Convocante actuó con apego a las 24 (i) que el monto del juramento estimatorio de la cuantía exceda del cincuenta por ciento de aquel que resultó probado en el proceso, o (ii) que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.
ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 37 prácticas de la buena conducta procesal. En cuanto a la Convocada, quien no se hizo presente en el proceso aun cuando se le notificaron en debida forma todas las decisiones proferidas en el curso del trámite arbitral, el Tribunal infiere su falta de lealtad procesal y su falta de voluntad para honrar las obligaciones contraídas en el Contrato suscrito con la Convocante.
Por las consideraciones anteriores, el Tribunal arbitral, administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, C. Resuelve PRIMERO: ACCEDER a la primera pretensión de la demanda y en consecuencia DECRETAR la nulidad absoluta del contrato de Promesa de Compraventa No. 3000- 1-301, celebrado entre ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ e INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S., el 28 de agosto de 2020 por las razones expresadas en la parte motiva de este laudo.
SEGUNDO: ACCEDER a la segunda pretensión de la demanda y en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS las obligaciones de las partes, y ORDENAR que las cosas vuelvan a su estado antes de la celebración de la promesa de compraventa.
TERCERO: ACCEDER parcialmente a la tercera pretensión de la demanda por las razones previstas en la parte considerativa de este laudo arbitral y en consecuencia CONDENAR a INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S., a realizar la devolución de los valores consignados en parte de pago por el demandante, calculados de acuerdo con los artículo 1746 del Código Civil y 206 del CGP hasta la fecha del presente laudo arbitral, en un monto que se establece en treinta y cuatro millones quinientos veinticinco mil cuatrocientos setenta y siete pesos con veintitrés centavos, pagaderos a la fecha de ejecutoria del presente laudo arbitral ($34,525,477.23).
CUARTO: ACCEDER a la cuarta pretensión y en consecuencia CONDENAR a INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S a pagar a ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ la suma de un millón quinientos setenta y un mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($1,571,948) por concepto de agencias en derecho.
QUINTO: Abstenerse de imponer sanción por concepto del juramento estimatorio de la cuantía, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. ESTEBAN CAMILO RODRIGUEZ DIAZ Vs. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS (Trámite 154767) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 38 SEXTO: Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes y copia simple al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.
SÉPTIMO: Entregar para su archivo el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012, en la oportunidad procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia quedó notificada en audiencia. SAMUEL CHALELA ORTIZ Árbitro Único LAURA BARRIOS MORALES Secretaria