TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 1 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO ARBITRAL SRL ARINCO S.A.S. CONTRA TRIADA S.A.S. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 2 INDICE CAPÍTULO I - ANTECEDENTES 1.1.- PARTES Y REPRESENTANTES 1.2.- EL PACTO ARBITRAL 1.3.- CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL, DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS Y ETAPA INICIAL DEL PROCESO 1.4.- PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES FINALES 1.5.- TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO CAPÍTULO II - SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 2.1.- LA DEMANDA. 2.1.1.- PRETENSIONES FORMULADAS EN LA DEMANDA 2.1.2.- LOS HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DEMANDA 2.1.3.- JURAMENTO ESTIMATORIO 2.2.- OPOSICIÓN DE LA CONVOCADA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.2.1.- FRENTE A LAS PRETENSIONES Y LOS HECHOS 2.2.2.- FRENTE AL JURAMENTO ESTIMATORIO CAPÍTULO III PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA RESOLVER EL LITIGIO
3.1. ASPECTOS PROCESALES Y NULIDADES SUSTANCIALES, LA CONDUCTA DE LAS PARTES, COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
3.2. PROBLEMAS JURÍDICOS MATERIA DEL PROCESO. 3.2.1.- PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ESTABLECIDOS POR LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA COLOMBIANA. 3.2.2.- CONSIDERACIONES EN TORNO A LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL CONTRATO OS-16001079 Y SUS OTROSÍES DE FECHA SIETE (7) DE FEBRERO DE 2017 Y VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2017, MEDIANTE LOS CUALES SE MODIFICÓ LA CLÁUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO INICIAL Y DEL CONTRATO OS-16001657. 3.2.3.- EL PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA - EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES. 3.2.4.- MAYORES O MENORES CANTIDADES DE OBRAS EJECUTADAS POR LA CONVOCANTE, LA REMEDICIÓN ELABORADA POR CADA UNA DE TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 3 LAS PARTES– INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA SEGUNDA DE LOS CONTRATOS OS-16001079 Y OS-16001657. 3.2.5.- LA RETE-GARANTÍA, SU FUNDAMENTO, PACTO, DESCUENTO EFECTIVO DE LA MISMA, OBLIGACIÓN DE PAGO POR PARTE DE LA CONVOCADA - INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA TERCERA DE LOS CONTRATOS OS-16001079, Y OS-16001657. 3.2.6.- DEL DAÑO Y LOS PERJUICIOS EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. 3.2.7.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE CONVOCADA 3.2.8.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA CAPÍTULO IV.- LAS COSTAS Y SU LIQUIDACIÓN CAPITULO V - DECISIÓN TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 4 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
El Tribunal de Arbitraje con el numero interno 115531, integrado por el Árbitro Único MARÍA PATRICIA LONDOÑO JADAD, con el Secretario JUAN CARLOS NAIZIR SISTAC, conformado para dirimir en derecho las controversias entre SLR ARINCO S.A.S., como parte convocante, y TRIADA S.A.S., como parte convocada, profiere el siguiente laudo arbitral después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 y el Código General del Proceso, con lo cual decide con fuerza de cosa juzgada el conflicto planteado.
CAPÍTULO I - ANTECEDENTES 1.1.- PARTES Y REPRESENTANTES La parte convocante es: SLR ARINCO S.A.S., persona jurídica debidamente constituida con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con Nit. 900515712-1 según Certificado de Existencia y Representación Legal obrante al expediente, representada legalmente por José Domingo Solano Rojas, mayor de edad con domicilio en esa ciudad, sociedad que está representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal.
La parte convocada es: TRIADA S.A.S., persona jurídica debidamente constituida con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con Nit. 800179736-3 según Certificado de Existencia y Representación Legal obrante al expediente, representada legalmente por Álvaro Hernán Vélez Trujillo, mayor de edad con domicilio en esa ciudad, sociedad que está representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal. 1.2.- EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente proceso se encuentra incluido en la cláusula decima sexta del Contrato de mano de obra OS-16001079 de fecha 1 de septiembre de 2016 y en la cláusula decima sexta del Contrato de mano de obra OS-16001657 de fecha 17 de enero de 2017, incluyendo los otrosíes que modificaron dichos contratos (folios 2 a 10 y 14 a 17 del Cuaderno de Pruebas No. 1).
El pacto arbitral es del siguiente tenor: TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 5 “CLAUSULA SEXTA: CLAUSULA COMPROMISORIA. - Toda controversia o diferencia que surgiere relacionada con el presente contrato, que no pudiera ser resuelta directamente por las partes, será dirimida mediante alguno de los métodos alternativos de solución de conflictos establecidos en la ley.
Para tal efecto las partes contaran con treinta (30) días hábiles prorrogables de común acuerdo para resolver el problema presentado. En el evento en que no se llegue a un acuerdo en el uso de cualquiera de dichos mecanismos, se convocara a un tribunal de arbitramento en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá D.C. (Colombia), de conformidad con las siguientes reglas: i) La sede del tribunal de arbitramento será la ciudad de Bogotá D.C. Colombia. ii) El tribunal de arbitramento será designado por la Cámara de Bogotá, salvo que las partes se pongan de acuerdo en la elección del árbitro dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que una comunique a la otra la decisión de acudir a un tribunal de arbitramento.
Tal arbitro deberá pertenecer a la lista de árbitros de la Cámara de Comercio de Bogotá. iii) El tribunal así constituido estará conformado por un (1) arbitro que se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el mismo centro. iv) El tribunal decidirá en derecho. v) Los gastos que se generen por este procedimiento serán asumidos por la parte vencida.” 1.3.- CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL, DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS Y ETAPA INICIAL DEL PROCESO 1.3.1.
El día 24 de abril de 2019 fue radicada por SLR ARINCO S.A.S., la demanda arbitral que convocó la integración de un tribunal de arbitraje con fundamento en la cláusula arbitral antes transcrita1. 1.3.2 El día 16 de mayo de 2019 se celebró la reunión de designación del árbitro único, siendo designado mediante la modalidad de mutuo acuerdo de las partes, la abogada MARÍA PATRICIA LONDOÑO JADAD2, quien aceptó en 1 Carpeta “01.
PRINCIPAL No 1” archivo “01. DEMANDA 24 04 2019 115531 PRINCIPAL No 1 FOLIO 1-13“. 2 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “13. FOLIO 60 115531 PRINCIPAL No 1 ACTA DESIGNACION DE ARBITROS DEL 16 05 2019”. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 6 la oportunidad debida y suministró el correspondiente deber de información3. 1.3.3 La audiencia de instalación del Tribunal de arbitraje se celebró el día 10 de julio de 2019 en la que se declaró instalado, se designó secretario ad-hoc para la audiencia y se designó secretario del Tribunal.
Igualmente, se fijó el lugar de funcionamiento y secretaría en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se reconoció personería al abogado de la parte convocante y convocada, se autorizó la utilización de medios electrónicos para presentación y trámite de los escritos, se definieron los horarios para radicación de documentos y cómputo de términos, se suministró la información de contacto de las partes y apoderados, se profirió auto inadmisorio de la demanda concediendo un término de cinco (5) días para subsanar los defectos indicados4.
Una vez subsanados por la parte convocante los defectos señalados5, el 26 de julio de 2019 se profirió auto admisorio de la demanda disponiendo su traslado por el término de veinte (20) días y ordenando notificar personalmente a la parte convocada.6. El 15 de agosto de 2019 y el 16 de agosto de 2019 fueron notificadas en diligencia de notificación personal PROMOTORA LA ALBORADA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y TRIADA S.A.S. respectivamente7, quienes interpusieron recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda8.
Luego del traslado respectivo del recurso a la contraparte, en Auto No. 05 de 11 de septiembre de 2019 el Tribunal resuelve el recurso de reposición interpuesto revocando la decisión, disponiendo la inadmisión de la demanda y concediendo un término de cinco (5) días para subsanar los defectos indicados9. Una vez subsanados por la parte convocante los defectos señalados10, el 6 de noviembre de 2019 se profirió auto admisorio de la demanda disponiendo su traslado por el término de veinte (20) días y ordenando notificar personalmente a la parte convocada.11. 3 Carpeta “01.
PRINCIPAL No 1” archivo “15. FOLIO 67-68 115531 PRINCIPAL No 1 ACEPTACION COMO ARBITRO DE LA DRA MARIA PATRICIA LONDOÑO”. 4 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “21. FOLIO 96-99 115531 PRINCIPAL No 1 ACTA No 1 10 07 2019”. 5 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 1 a 6. 6 Carpeta “01.
PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 29 y 30. 7 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 33 a 44. 8 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 51 a 60. 9 Carpeta “01.
PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 117 a 127. 10 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 138 a 143. 11 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 166 y 167.
TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 7 1.3.4 El 26 de julio de 2019 tomó posesión como secretaria del Tribunal ante el Arbitro Único, la abogada ADRIANA POLIDURA CASTILLO12 luego de haber dado estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 201213. 1.3.5 El 16 de agosto de 2019 el apoderado de la parte convocante reiteró su solicitud de la práctica de medidas cautelares presentadas con la demanda14.
El Tribunal a través de Auto No. 04 negó las medidas cautelares solicitadas15, ante lo cual la parte convocante interpuso recurso de reposición16. Luego del traslado respectivo del recurso a la contraparte, en Auto No. 06 de 11 de septiembre de 2019 el Tribunal resuelve el recurso de reposición interpuesto confirmando la decisión del Auto No. 0417. 1.3.6 El 10 de septiembre de 2019 la secretaria pone en consideración de las partes que con motivo de una reunión extraordinaria de una asamblea general de accionistas de una sociedad conoció a los apoderados de la convocada18.
El 16 de septiembre de 2019 la parte convocante solicita remover a la secretaria19, por lo que el 19 de septiembre de 2019 la secretaria del Tribunal ADRIANA POLIDURA CASTILLO renuncia a su cargo comunicándole a las partes y al árbitro único20. 1.3.7 En audiencia de 21 de octubre de 2019 el Tribunal en Auto No. 07 aceptó la renuncia de la secretaria ADRIANA POLIDURA CASTILLO y designó a JUAN CARLOS NAIZIR SISTAC como nuevo secretario del Tribunal21. 1.3.8 El 1 de noviembre de 2019 tomó posesión como nuevo secretario del Tribunal ante el Arbitro Único el abogado JUAN CARLOS NAIZIR SISTAC 12 Carpeta “01.
PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 29. 13 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 22 y 23. 14 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 46 y Carpeta “05. 115531 MEDIDAS CAUTELARES FOLIO 1-17”. 15 Carpeta “01.
PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 47 a 50. 16 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 89 a 92. 17 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 117 a 127. 18 Carpeta “01.
PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 110. 19 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 135 a 137. 20 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 144 a 146. 21 Carpeta “01.
PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 152 y 153. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 8 22 luego de haber dado estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 201223. 1.3.9 El 5 de diciembre de 2019 fue contestada la demanda en tiempo por TRIADA S.A.S. y PROMOTORA LA ALBORADA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN. En la misma fue objetado el juramento estimatorio contenido en la demanda24. 1.3.10 Luego de haberse surtido el traslado correspondiente, el 16 de diciembre de 2019 fue radicado en tiempo por SLR ARINCO S.A.S. el escrito en el que se pronuncia sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y sobre la objeción al juramento estimatorio25. 1.3.11 En audiencia del 30 de enero de 2020 se profirió el Auto No. 12 contenido en el Acta No. 09 en el que se establecieron las normas de procedimiento aplicables al proceso arbitral, se declaró agotada y fracasada la etapa de conciliación y a continuación se decretó la fijación de las sumas por gastos y honorarios del Tribunal.26 1.3.12 Con relación a las normas de procedimiento aplicables al proceso arbitral, el Tribunal arbitral decidió que “Se establece que este Tribunal continuará aplicando las reglas establecidas en la Ley 1563 de 2012, y de forma supletiva se dará aplicación a las normas del Código General del Proceso –C.G.P.-.” 27 1.3.13 SLR ARINCO S.A.S. dentro del término de ley realizó el pago de las sumas correspondiente a los honorarios y gastos del Tribunal consignando lo correspondiente para ambas partes28. 1.4.- PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES FINALES 22 Carpeta “01.
PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 165. 23 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 162 a 164. 24 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 169 a 197. 25 Carpeta “01.
PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 201 a 210. 26 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 214 a 236. 27 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 215. 28 Carpeta “01.
PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 237 a 241. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 9 1.4.1. Luego de unos cambios de fecha, la primera audiencia de trámite se celebró el 16 de abril de 2020 en la que se reiteró la competencia del Tribunal y se decretaron a continuación las pruebas solicitadas por las partes en la demanda, en su contestación y en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones de mérito, se negaron otras y se decretó de oficio otra más29.
En la misma audiencia el Tribunal en Auto No. 17 decidió excluir a PROMOTORA LA ALBORADA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN como uno de los sujetos que conforman la parte convocada por no tener competencia el Tribunal al no haber celebrado dicha sociedad el pacto arbitral30. 1.4.2. En la primera audiencia de trámite se ordenó tener como prueba documental, con el valor legal que en derecho corresponde, todos los documentos aportados y enunciados en la demanda, en la contestación de la demanda y en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones de mérito. 1.4.3.
El 18 de mayo de 2020 fue presentado dentro del término el dictamen pericial previamente anunciado en el pronunciamiento de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda rendido por el perito José Salomón Blanco Gutierrez que fue solicitado por SLR ARINCO S.A.S.31. El Tribunal en Auto No. 22 declaró que fue entregado dentro del término el dictamen pericial anterior y concedió a las partes el traslado correspondiente32.
En el traslado la parte convocada solicitó la celebración de la audiencia de interrogatorio al perito33. El Tribunal en Auto No. 23 ordenó la citación al perito para interrogatorio34. 1.4.4. El 29 de mayo de 2020 fue presentado dentro del término el dictamen pericial previamente anunciado en la contestación de la demanda rendido por el perito Alfredo Mejía Artunduaga que fue solicitado por TRIADA S.A.S.35.
El Tribunal en Auto No. 22 declaró que fue entregado dentro del término el dictamen pericial anterior y concedió a las partes el traslado 29 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 248 a 256. 30 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 249 a 252. 31 Carpeta “01.
PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 262 a 264. 32 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 268 y 269. 33 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 274 a 276. 34 Carpeta “01.
PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 287 y 288. 35 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 265 y 266. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 10 correspondiente36.
En el traslado la parte convocante solicitó la celebración de la audiencia de interrogatorio al perito37. El Tribunal en Auto No. 23 ordenó la citación al perito para interrogatorio38. 1.4.5. En audiencia del 11 de junio de 2020 fue practicada la declaración de parte de Luis Guillermo Vélez Trujillo, representante legal de TRIADA S.A.S., de José Domingo Solano, representante legal de SLR ARINCO S.A.S., y el testimonio de Jaime Orlando Rodríguez Cuervo, Representante Legal de PROMOTORA LA ALBORADA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN39.
Las declaraciones fueron grabadas en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá según lo previsto en el artículo 107 del C.G.P.40. 1.4.6. En audiencia del 18 de junio de 2020 fueron decretadas de oficio unas pruebas41 y se practicaron los testimonios de Juan Carlos Cely Pinzón, Claudia Alejandra Sánchez López, Jonny Alexander Barrantes Sáchica, Lina Marcela Parra Restrepo, Eduardo Sánchez Arango y Olga Patricia Rodríguez Ayala42.
Las declaraciones fueron grabadas en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá según lo previsto en el artículo 107 del C.G.P.43. 1.4.7. En audiencia de 2 de julio de 2020 fue celebrado el interrogatorio a los peritos Alfredo Mejía Artunduaga y José Salomón Blanco Gutierrez y se practicaron los testimonios de Juan Manuel Erazo Rebolledo y Carlos Francisco Mora Gutierrez44.
Las declaraciones fueron grabadas en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá según lo previsto en el artículo 107 del C.G.P.45. 36 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 268 y 269. 37 Carpeta “01.
PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 277 a 286. 38 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 287 y 288. 39 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 267 a 273. 40 Carpeta “03.
MM PRINCIPAL”. 41 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 288. 42 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 287 a 295. 43 Carpeta “03. MM PRINCIPAL”. 44 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “24.
FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 296 a 302. 45 Carpeta “03. MM PRINCIPAL”. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 11 1.4.8. En audiencia de 6 de agosto de 2020 fueron decretadas de oficio unas pruebas46.
El 18 de agosto de 2020 la parte convocante presentó ante el Tribunal los documentos que habían sido requeridos para exhibición47, mientras que en audiencia de 19 de agosto de 2020 la parte convocada presentó ante el Tribunal los documentos que habían sido requeridos para exhibición y se concedió en esta misma audiencia el correspondiente traslado a las partes48.
Igualmente, en esta audiencia se practicó el testimonio de Juan Sebastián Montaño Valenzuela. El 24 y 25 de agosto de 2020 SLR ARINCO S.A.S. y TRIADA S.A.S. radican escritos respectivamente en el que se pronuncian sobre la exhibición de documentos efectuada por su contraparte49. Finalmente, el Tribunal en Auto No. 28 de 18 de septiembre de 2020 se pronuncia sobre los documentos aportados en la exhibición teniéndolos como prueba documental, concluyendo con ello la etapa probatoria50. 1.4.9.
La audiencia para alegatos de conclusión se surtió el 6 de octubre de 2020 y en ella se escucharon por el Tribunal las alegaciones de cada una de las partes y fue recibido el escrito de la intervención de la parte convocante y convocada. Posteriormente, por medio de auto se fijó el día veinte (20) de enero de 2021 como fecha para audiencia de laudo51. 1.5.- TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO El término de duración del proceso, teniendo presente que las partes no realizaron indicación especial sobre este aspecto en el pacto arbitral invocado, por disposición del artículo 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012, del artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y del Auto No. 21 de 11 de junio de 2020 que se encuentra ejecutoriado52, es de ocho (8) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, es decir, se computa a partir del día 16 de abril de 2020 (Carpeta “01.
PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 248 a 256) por lo que el vencimiento para proferir el laudo respectivo, en principio, sería el día 16 de diciembre de 2020. A dicho término, por mandato de la norma en mención, deben adicionarse los días durante los cuales el proceso estuvo 46 Carpeta “01.
PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 303 y 304. 47 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 306 y 307. 48 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 308 a 311. 49 Carpeta “01.
PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 312 a 322. 50 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “25. Acta 20 fija fecha alegatos f2”. 51 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “33. 12 11 20 Acta 22 Auto 32 cambio fecha laudo f1”. 52 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “24.
FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 268. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 12 suspendido por solicitud expresa de las partes, los cuales se detallan en el siguiente cuadro.
Providencia y Acta en que fueron decretadas las suspensiones de término Fechas que comprende la suspensión del proceso Días hábiles que fueron suspendidos AUTO No. 19 en ACTA No. 14 de 29 de abril de 2020 Se decreta la suspensión del proceso arbitral desde el día 30 de abril de 2020 hasta el día 5 de junio de 2020 (ambas fechas inclusive). 25 AUTO No. 25 en ACTA No. 17 de 2 de julio de 2020 Se decreta la suspensión del proceso arbitral desde el día 3 de julio de 2020 hasta el día 20 de julio de 2020 (ambas fechas inclusive). 11 AUTO No. 31 en ACTA No. 21 de 6 de octubre de 2020 Se decreta la suspensión del proceso arbitral desde el día 7 de octubre de 2020 hasta el día 10 de diciembre de 2020 (ambas fechas inclusive). 43 TOTAL 79 En consecuencia, al sumar los 79 días hábiles durante los cuales el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, el término para proferir el laudo en tiempo se extiende hasta el 14 de abril de 2021.
Por lo anterior, el presente laudo es proferido dentro de la oportunidad debida. CAPÍTULO II - SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA Con el fin de guardar la fidelidad debida, el Tribunal procede a transcribir los hechos de la demanda, las pretensiones, así como las excepciones de mérito propuestas contra la demanda, en los términos en que fueron planteadas por las Partes. 2.1.- LA DEMANDA. 2.1.1.- PRETENSIONES FORMULADAS EN LA DEMANDA La parte convocante solicitó al Tribunal que en el laudo se pronunciara acerca de las siguientes pretensiones que se transcriben textualmente: “III.
PRETENSIONES DECLARATIVAS: 1. Se declare que la Sociedad Comercial Triada S.A.S., incumplió los contratos Contrato de Mano de Obra OS-16001079, de fecha primero (1) de septiembre de 2016 y d) Contrato de Mano de Obra No. OS-16001657 de fecha diecisiete TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 13 (17) de Enero de 2017, así como los Otrosíes que adicionaron dichos Contratos. 2.
Se declare que la Sociedad Comercial Triada S.A.S., incumplió la cláusula segunda de dichos contratos, en particular lo relacionado con el valor final del contrato; esto es que dicho valor es el que resulte de multiplicar las cantidades reales recibidas por los valores unitarios acordados. 3. Se declare que la Sociedad Comercial Triada S.A.S., incumplió la cláusula Tercera de dichos contratos, en particular lo relacionado con la devolución de la retención de garantía del diez por ciento (10%) que la demandada debería haber devuelto a la demandante. 4.
Se declare que la Sociedad La Alborada S.A., es solidariamente responsable por ser beneficiaria directa de las obras ejecutadas por la sociedad que represento. IV. PRETENSIONES CONSECUENCIALES: 1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se disponga la Sociedad demandada Triada S.A.S., y la Sociedad La Alborada S.A., a pagar a favor de mi representada SLR ARINCO ARQUITECTURA E INGENIERIA EN CONSTRUCCIÓN S. A. S, las siguientes sumas de dinero: A) Ciento cuarenta y seis millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos once pesos ($146.450.811), por concepto de retención por garantía de conformidad con cláusula Tercera de los Contratos principales y las facturas que adjunto con esta demanda.
B) Setenta millones setecientos doce mil pesos moneda corriente ($70.712.000), por concepto de cantidades de obra adicional ejecutada (Cortes 24 y 25). C) Treinta millones cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y dos pesos (30.041.472), por concepto de valores adicionales autorizados lavaderos, pocetas, adicionales pendientes jornales, pendientes corte No. 1.
V. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: 1. Que se condene a las Sociedades demandadas Triada S.A.S., y la Sociedad La Alborada S.A, a cancelar las anteriores sumas de dinero debidamente indexadas desde la fecha que se hicieron exigibles estas obligaciones hasta que se cumpla el pago total de las mismas. 2. Que se condene a las demandadas a cancelar la totalidad de los gastos de este proceso.” 2.1.2.- LOS HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DEMANDA Las pretensiones formuladas por la parte convocante en la demanda están sustentadas en los siguientes hechos cuyo compendio se extrae textualmente del mencionado libelo.
TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 14 “1. Mi representada SLR ARINCO ARQUITECTURA E INGENIERÍA EN CONSTRUCCIÓN S.A.S., suscribió con la Sociedad Comercial TRIADA S.A.S., los contratos que a continuación relaciono: a) Contrato de Mano de Obra OS-16001079, de fecha primero (1) de septiembre de 2016. b) Otro Si No. OS-16001079, de fecha siete (7) de febrero de 2017, mediante el cual se modificó la cláusula segunda del contrato OS- 16001079. c) Otro Si No. 2 de fecha veinticinco (25) de abril de 2017, mediante el cual se modificó la cláusula segunda del contrato OS-16001079. d) Contrato de Mano de Obra No. OS-16001657 de fecha diecisiete (17) de enero de 2017. 2.
El Objeto del Contrato de Mano de Obra OS-16001079 se pactó en la cláusula primera, así: “PRIMERA: OBJETO: EL CONTRATISTA se obliga con EL CONTRATANTE a realizar con absoluta independencia y autonomía técnica, administrativa y económica y mediante el sistema de precios unitarios fijos los trabajos de MANO DE OBRA, ESTRUCTURA, MAMPOSTERÍA Y PAÑETES.
INCLUYE EQUIPO: FORMALETA METÁLICA PANTALLAS, FORMALETA METALICA PLACAS, FORMALETA COLUMNAS Y VIGAS, FORMALETA CIMENTACIÓN, EQUIPO MENOR (ANDAMIO TUBULAR, CANGURO, VIBROCOMPACTADOR, CORTADOR DE LADRILLO, VIBRADOR PARA CONCRETO, MOTOBOMBA, PULIDORA, RANA VIBROCOMPACTADORA, RETROEXCAVADORA), ANDAMIO COLGANTE, EQUIPOS VARIOS, ENTRE OTROS, INCLUYE LA REPARACIÓN Y/O MANTENIMIENTO DE LOS MISMOS del Proyecto de conformidad con las normas vigentes, los parámetros y los lineamientos indicados por EL CONTRATANTE, ciñéndose estrictamente a los planos, especificaciones y cantidades que forman parte integral del presente Contrato, a los precios unitarios que figuran en el Anexo No. 1 y a la propuesta definitiva de fecha 6 de julio de 2016 presentada por EL CONTRATISTA, documentos que también hacen parte integral del presente Contrato”. 3.
Respecto del precio del contrato se indicó en la cláusula segunda lo siguiente: “SEGUNDA: PRECIO: El valor del presente contrato es la suma fija de QUINIENTOS QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($515.462.292) INCLUIDO EL IVA DEL 16% SOBRE LA UTILIDAD DE 4%, cualquier variación de cantidades deberá ser previamente autorizada por EL CONTRATANTE y deberá constar por escrito.
El valor final del Contrato será el que resulte de TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 15 multiplicar las cantidades reales recibidas, por los valores unitarios acordados y consignados en el Anexo No. 1 de este Contrato.
En el evento de no realizarse parcial o totalmente las cantidades de obra previstas, o que las mismas se aumenten EL CONTRATISTA ofrece ejecutar las cantidades que sean necesarias para completar el objeto del Contrato sin que por ello haya lugar a reclamación alguna o reajuste en los precios unitarios” 4. En cuanto a la forma de pago, los contratantes estipularon en la cláusula tercera, lo siguiente: “TERCERA: FORMA DE PAGO.- EL CONTRATANTE se obliga a pagar a EL CONTRATISTA los trabajos objeto del presente Contrato, así: pagos quincenales según actas de avance de obra debidamente autorizadas por el director de la obra.
De cada pago EL CONTRATANTE hará una retención de garantía del diez por ciento (10%) la cual será pagada a EL CONTRATISTA a la liquidación final del Contrato, habiéndose confirmado el cumplimiento de todas sus obligaciones laborales y contra presentación del paz y salvo del almacén de la Obra, previa ampliación de las garantías en caso de requerirse y firma del acta de recibo a satisfacción de EL CONTRATANTE” 5.
Posteriormente se suscribieron dos Otrosíes que modificaban la cláusula segunda respecto del valor contratado y las cantidades de obra, así: a) Otro Si No. OS-16001079, de fecha siete (7) de febrero de 2017, mediante el cual se modificó la cláusula segunda del contrato OS- 16001079: “Previo los anteriores antecedentes, las Partes convienen modificar el contrato en los siguientes sentidos:
PRIMERO: 1.1. Se efectúan los siguientes cambios en la (s) cláusula (s) segunda: 1.1.1. Cláusula segunda se modifica en el siguiente sentido: Incremento el valor contratado: Contrato inicial $ 512.633.967 Adicionales $ 342.499.076 Total $ 855.133.042 Los valores anteriores no incluyen IVA sobre utilidad Por lo anterior la cláusula segunda quedará así: SEGUNDA: PRECIO.- El valor del presente Contrato es la suma fija de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS PESOS ($855.133.042) MÁS EL IVA VIGENTE SOBRE LA UTILIDAD DE 4%, cualquier variación en las cantidades deberá ser previamente autorizada por EL TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 16 CONTRATANTE y deberá constar por escrito.
El valor final del Contrato será el que resulte de multiplicar las cantidades reales recibidas por los valores unitarios acordados y consignados en el Anexo No. 1 de este Contrato. En el evento de no realizarse parcial o totalmente las obras previstas, o que las mismas se aumenten, EL CONTRATISTA ofrece ejecutar las cantidades que sean necesarias para completar el objeto del contrato sin que por ello haya lugar a reclamación alguna o reajuste en los precios unitarios” b) Otro Si No. 2 de fecha veinticinco (25) de abril de 2017, mediante el cual se modificó la cláusula segunda del contrato OS-16001079: “Previo los anteriores antecedentes, las Partes convienen modificar el Contrato en los siguientes sentidos:
PRIMERO: 1.1. Se efectúan los siguientes cambios en la (s) cláusula (s) segunda: 1.1.1. Cláusula segunda se modifica en el siguiente sentido: Incremento del valor contratado. Contrato Inicial: $ 512.633.967 Ajuste No.1 $ 342.499.076 Ajuste No.2 $ 281.373.623 Total $ 1.136.506.666 Los valores anteriores no incluyen IVA sobre utilidad Por lo anterior la cláusula segunda quedará así: SEGUNDA: PRECIO.- El valor del presente contrato es la suma fija de MIL CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($1.136.506.666) MAS EL IVA VIGENTE SOBRE LA UTILIDAD DEL 4% cualquier variación en las cantidades deberá ser previamente autorizada por EL CONTRATANTE y deberá constar por escrito.
El valor final del Contrato será el que resulte de multiplicar las cantidades reales recibidas por los valores unitarios acordados y consignados en el Anexo No. 1 de este Contrato. En el evento de no realizarse parcial o totalmente las obras previstas, o que las mismas se aumenten, EL CONTRATISTA ofrece ejecutar las cantidades que sean necesarias para completar el objeto del contrato sin que por ello haya lugar a reclamación alguna o reajuste en los precios unitarios” 6.
El día diecisiete (17) de enero de 2017 mi representada firmó con la demandada TRIADA S.A.S., el Contrato de Mano de obra OS-16001657, cuyo objeto contractual quedo pactado de la siguiente manera: “PRIMERA: OBJETO.- EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE a realizar con absoluta independencia y autonomía técnica, TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 17 administrativa y económica y mediante el sistema de precios unitarios fijos los trabajos de MANO DE OBRA CIMENTACIÓN, ESTRUCTURA, MAMPOSTERÍA Y PAÑETES PARA PISCINA Y CUARTO TÉCNICO, INCLUYE EQUIPO: FORMALETA METÁLICA, PANTALLAS, FORMALETA METÁLICA PLACAS, FORMALETA COLUMNAS Y VIGAS, FORMALETA CIMENTACIÓN, EQUIPO MENOR (ANDAMIO TUBULAR, CANGURO VIBROCOMPACTADOR, CORTADOR DE LADRILLO, VIBRADOR PARA CONCRETO, MOTOBOMBA, PULIDORA, RANA VIBROCOMPACTADORA, RETROEXCAVADORA), ANDAMIO COLGANTE, EQUIPOS VARIOS, ENTRE OTROS.
INCLUYE LA REPARACIÓN Y/O MANTENIMIENTO DE LOS MISMOS del Proyecto, de conformidad con las normas vigentes, los parámetros, lineamientos indicados por EL CONTRATANTE, ciñéndose estrictamente a los planos, especificaciones y cantidades que forman parte integral del presente Contrato a los precios unitarios que figuran en el Anexo No.1 y a la propuesta definitiva de fecha 24 de noviembre de 2016 presentada por EL CONTRATISTA; documentos que también hacen parte integral de este contrato. 7.
En la Cláusula Segunda, se pactó el precio del contrato en los siguientes términos: “SEGUNDA: PRECIO.- El valor del presente Contrato es la suma fija de CIENTO OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MMIL NOVENTA PESOS ($108.288.090) INCLUIDO EL IVA DEL 19% SOBRE LA UTILIDAD DEL 4% cualquier variación de cantidades deberá ser previamente autorizada por EL CONTRATANTE y deberá constar por escrito.
El valor final del Contrato será el que resulte de multiplicar las cantidades reales recibidas, por los valores unitarios acordados y consignados en el Anexo No. 1 de este Contrato. En el evento de no realizarse parcial o totalmente las cantidades de obra previstas, o que las mismas se aumenten EL CONTRATISTA ofrece ejecutar las cantidades que sean necesarias para completar el objeto del Contrato sin que por ello haya lugar a reclamación alguna o reajuste en los precios unitarios” 8.
Respecto de la forma de pago se indicó en la cláusula tercera lo siguiente: “TERCERA: FORMA DE PAGO.- EL CONTRATANTE se obliga a pagar a EL CONTRATISTA los trabajos objeto del presente Contrato, así: pagos quincenales según actas de avance de obra debidamente autorizadas por el director de la obra. De cada pago EL CONTRATANTE hará una retención de garantía del diez por ciento (10%) la cual será pagada a EL CONTRATISTA a la liquidación final del Contrato, habiéndose confirmado el cumplimiento de todas sus obligaciones laborales y contra presentación del paz y salvo del almacén de la Obra, previa ampliación de las garantías en caso de requerirse y firma del acta de recibo a satisfacción de EL CONTRATANTE” TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 18 9.
Posterior a dichos contratos la demandada Triada S.A.S., solicitó la ejecución de trabajos adicionales por valor de Setenta millones setecientos doce mil quinientos cincuenta pesos ($70.712.550), correspondientes, cantidades que fueron efectivamente ejecutadas (corte 23 y corte 24), trabajos que fueron ejecutados por mi poderdante y recibidos a entera satisfacción por el representante de Triada S.A.S. 10.
Estos trabajos fueron debidamente autorizados por los ingenieros designados por la demandada Eduardo Sánchez y Lina Parra. 11. Mi representada ejecutó la totalidad de las obras pactadas en los contratos referidos así como en los Otrosíes que modificaron dichas convenciones. 12. La Sociedad Triada S.A.S., recibió a satisfacción los trabajos pactados en dichos contratos. 13.
La beneficiaria final de dicha obra es la Empresa PROMOTORA LA ALBORADA S.A., quien es la desarrolladora del Proyecto Mesa de Yeguas y además para ejecutar las labores de gerencia y construcción de la obra que realizo la sociedad que represento. 14. Tal y como se pactó en los Contratos aludidos y los otrosíes que los modificaron, mi representada SLR ARINCO ARQUITECTURA E INGENIERIA EN CONSTRUCCIÓN S. A. S., efectuó los trabajos objeto de dichos contratos y presentó las facturas conforme lo dispone la ley. 15.
Las facturas presentadas en tiempo y aceptadas por la demandada Triada S.A.S., son: FECHA # FACTURA VALOR FACTURA VALOR RETENCION OBSERVACION 27/07/2016 617 $15.134.441 $1.513.444 10/08/2016 633 $55.170.032 $5.517.003 23/08/2016 641 $65.899.450 $6.589.945 07/09/2016 645 $50.174.464 $5.017.446 07/09/2016 646 $14.536.081 $1.453.608 21/09/2016 649 $70.766.299 $7.076.630 04/10/2016 644 $83.273.193 $8.327.319 14/10/2016 657 $64.684.655 $6.468.466 01/11/2016 661 $15.238.600 $1.523.860 01/11/2016 648 $34.176.152 $3.417.615 15/11/2016 669 $39.071.842 $3.907.184 01/12/2016 676 $52.976.043 $5.297.604 13/12/2016 685 $6.803.029 $680.303 13/12/2016 686 $10.001.698 $1.000.170 TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 19 FECHA # FACTURA VALOR FACTURA VALOR RETENCION OBSERVACION 13/12/2016 687 $14.700.290 $1.470.029 13/12/2016 688 $98.862.300 $9.886.230 14/12/2016 690 $31.634.036 $3.163.404 01/01/2017 698 $8.624.581 $862.458 01/01/2017 699 $33.257.829 $3.325.783 01/01/2017 700 $10.324.966 $1.032.497 19/01/2017 704 $4.088.900 $408.890 23/01/2017 705 $11.849.128 $1.184.913 23/01/2017 707 $30.561.854 $3.056.185 24/01/2017 708 $3.731.041 $ - P.PERSONAL 07/02/2017 728 $18.906.988 $1.890.699 07/02/2017 730 $44.223.304 $4.422.330 21/02/2017 731 $16.980.064 $1.698.006 21/02/2017 734 $5.639.747 $563.975 21/02/2017 741 $10.673.716 $1.067.372 22/02/2017 736 $9.105.918 $910.592 22/02/2017 737 $5.053.547 $505.355 07/03/2017 749 $2.838.371 $ - P.PERSONAL 07/03/2017 754 $1.799.390 $179.939 07/03/2017 755 $13.331.251 $1.333.125 07/03/2017 756 $33.768.104 $3.376.810 10/03/2017 757 $5.304.452 $ - P.PERSONAL 10/03/2017 758 $2.294.003 $ - P.PERSONAL 13/03/2017 759 $2.691.176 $ - P.PERSONAL 21/03/2017 768 $3.656.469 $ - P.PERSONAL 21/03/2017 769 $9.565.871 $956.587 21/03/2017 772 $8.146.125 $814.613 21/03/2017 773 $8.625.308 $862.531 22/03/2017 774 $30.440.150 $3.044.015 04/04/2017 778 $7.982.602 $798.260 04/04/2017 780 $4.379.734 $ - P.PERSONAL 04/04/2017 781 $3.688.156 $ - P.PERSONAL 04/04/2017 782 $52.725.318 $5.272.532 04/04/2017 783 $7.107.732 $ - P.PERSONAL 18/04/2017 791 $3.487.797 $348.780 18/04/2017 792 $10.392.858 $ - P.PERSONAL 18/04/2017 793 $39.456.426 $3.945.643 03/04/2017 799 $8.173.285 $817.329 03/05/2017 800 $1.385.040 $138.504 TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 20 FECHA # FACTURA VALOR FACTURA VALOR RETENCION OBSERVACION 03/05/2017 801 $51.584.354 $5.158.435 16/05/2017 810 $66.593.056 $6.659.306 16/05/2017 811 $1.835.624 $183.562 01/06/2017 821 $6.451.124 $ - P.PERSONAL 01/06/2017 824 $43.231.915 $4.323.192 01/06/2017 825 $723.776 $ - P.PERSONAL 01/06/2017 826 $3.201.332 $ - P.PERSONAL 12/06/2017 835 $4.989.432 $ - P.PERSONAL 12/06/2017 836 $1.968.733 $ - P.PERSONAL 12/06/2017 837 $2.333.369 $ - P.PERSONAL 13/06/2017 838 $34.044.622 $3.404.462 23/06/2017 855 $2.396.718 $ - P.PERSONAL 23/06/2017 856 $677.717 $ - P.PERSONAL 23/06/2017 857 $58.910.073 $5.891.007 05/07/2017 859 $5.868.754 $ - P.PERSONAL 06/07/2017 860 $6.468.582 $ - P.PERSONAL 11/07/2017 862 $8.434.432 $843.443 11/07/2017 863 $3.769.151 $376.915 11/07/2017 864 $1.149.366 $114.937 11/07/2017 865 $1.201.402 $120.140 21/07/2017 872 $5.875.001 $587.500 24/07/2017 873 $1.703.187 $170.319 16/05/2017 809 $6.342.617 $634.262 23/08/2017 893 $1.245.838 $124.584 21/02/2017 733 $16.980.064 $1.698.006 09/08/2017 878 $2.885.098 $288.510 09/08/2017 879 $7.442.498 $744.250 P.PERSONAL VALOR TOTAL FACTURAS $1.545.671.641 $146.450.811 RETENCION CORTES PENDIENTES $70.712.000 ADICIONALES PENDIENTES LAVADEROS Y POCETA $4.965.156 ADICIONALES PENDIENTES JORNALES $6.234.620 ADICIONALES PENDIENTES CORTE 1 $18.841.696,00 VALOR TOTAL PENDIENTE POR PAGAR $247.204.283 TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 21 16.
De conformidad con lo pactado en los Contratos relacionados en el hecho primero (1) de esta demanda, la demandada Triada S.A.S., de cada factura efectuó una retención por garantía equivalente el diez por ciento (10%) del valor total de cada factura. 17. Estas retenciones por garantía deberían haber sido canceladas en su totalidad a mi representada SLR ARINCO ARQUITECTURA E INGENIERIA EN CONSTRUCCIÓN S. A. S., a la liquidación final de los Contratos, cumplidas como se encuentran las obligaciones a cargo de la empresa. 18.
Mi representada cumplió con todas las obligaciones laborales, cuenta con todos los paz y salvos, de conformidad con la Cláusula Tercera de los contratos aludidos en el hecho primero y a pesar de ello la demanda continúa sin devolverle el valor de las retenciones por garantía a pesar de los comedidos requerimientos que le ha efectuado mi prohijada. 19.
La aquí demandada, Triada S.A.S., pretende que mi representada suscriba las Actas de Liquidación de Obra sin que a la fecha haya mostrado su voluntad de devolver el valor de las retenciones por garantía que a la fecha ascienden a la suma de Ciento Cuarenta y seis millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos once pesos moneda corriente ($146.450.811). 20.
Tampoco ha cancelado el valor de las cantidades de obras adicionales que ejecutó mi representada debidamente autorizada por Triada y que asciende a la suma de Setenta millones setecientos doce mil pesos moneda corriente ($70.712.000) y que fueron recibidas a satisfacción. (Cortes 23 y 24). 21. Adicional a lo anterior la demandada Triada S.A.S., adeuda a mi poderdante cantidades de obra que fueron efectivamente recibidas junto con cortes pendientes adicionales que ascienden a la suma de Treinta millones cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y dos pesos (30.041.472). 22.
Dentro de los Contratos firmados entre mi poderdante SLR ARINCO ARQUITECTURA E INGENIERIA EN CONSTRUCCIÓN S. A. S., y la Sociedad Triada S.A.S., se convino que el valor final de los contratos sería el que resultara de multiplicar las cantidades de obra recibida por los precios unitarios acordados. 23. Mi prohijada entregó cantidades de obra adicionales (Cortes 23 y 24), las cuales fueron autorizadas y recibidas a satisfacción por la demandada sin que a la fecha haya procedido al pago de las mismas. 24.
El incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de la sociedad comercial Triada S.A.S., ha traído enormes consecuencias de índole financiera a mi representada pues los dineros retenidos por garantía son necesarios para el normal cumplimiento de las obligaciones financieras que hacen parte del giro ordinario de sus negocios.
TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 22 25. Anudado a lo anterior el no pago de las cantidades de obra adicionales ejecutas por mi representada y recibidas a satisfacción por la aquí demandada, le ocasiona una grave pérdida patrimonial a la empresa pues en esos trabajos se invirtieron: tiempo de trabajadores, maquinaria, materiales y en general lo que se requiere para una obra como Mesa de yeguas. 26.
Mi representada SLR ARINCO ARQUITECTURA E INGENIERIA EN CONSTRUCCIÓN S. A. S., ha procurado por todos los medios llegar a un acuerdo respecto de dichas obligaciones con la demandada Triada S.A.S., sin que hasta la fecha ésta haya procurado devolver los dineros que son de propiedad de la empresa que represento ni tampoco cancelar las obras que fueron ejecutadas. 27.
La demandada Triada S.A.S., ha enviado de manera desleal las Actas de Liquidación vía correo electrónico al representante Legal de la empresa que represento, sin tener la voluntad de devolver el dinero que retuvo como garantía ni tampoco pagar las cantidades de obra adicionales que fueron ejecutadas con autorización de la aquí demandada Triada S.A.S. 28.
En los Contratos de Mano de Obra OS-16001079, de fecha primero (1) de septiembre de 2016 y Contrato de Mano de Obra No. OS-16001657 de fecha diecisiete (17) de enero de 2017, establecieron en la Cláusula Décima Sexta, respecto de la solución de conflictos: DÉCIMA SEXTA: CLÁUSULA COMPROMISORIA.- Toda controversia o diferencia que surgiera relacionada con el presente Contrato, que no pudiera ser resuelta directamente por las partes, será dirimida mediante alguno de los métodos alternativos de solución de conflictos establecidos por la ley.
Para tal efecto las Partes contará con treinta (30) días hábiles prorrogables de común acuerdo para resolver el problema presentado. En el evento en que no se llegue a un acuerdo en el uso de cualquiera de dichos mecanismos, se convocará a un tribunal de arbitramento ante la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá D. C., (Colombia), de conformidad con las siguientes reglas: i) La sede del Tribunal de Arbitramento será la ciudad de Bogotá D. C. (Colombia). ii) El Tribunal de Arbitramento será designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, salvo que las partes se pongan de acuerdo en la elección del árbitro dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que se comunique a la otra la decisión de acudir a un tribunal de arbitramento.
Tal árbitro deberá pertenecer al listado de árbitros de la Cámara de Comercio de Bogotá. iii) El Tribunal así constituido estará conformado por un (1) árbitro que se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el mismo centro. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 23 iv) El Tribunal decidirá en derecho. v) Los gastos que se generen por este procedimiento serán asumidos por la Parte vencida.” 29.
El artículo 13 del Código General del Proceso señala: “ARTÍCULO
13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” 30. El incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Sociedad demandada Triada S.A.S., es razón suficiente para que mi presentada acuda ante la Cámara de Comercio para solicitar la conformación del Tribunal de Arbitramento, sin más consideraciones adicionales. 31.
La Sociedad SLR ARINCO ARQUITECTURA E INGENIERIA EN CONSTRUCCIÓN S. A. S., me ha conferido poder suficiente para instaurar la presente demanda en contra de Triada S.A.S., contratante directa y Promotora La Alborada S.A., como beneficiaria directa de las obras ejecutadas, a quienes señalo como demandadas.” 2.1.3.- JURAMENTO ESTIMATORIO Sobre el juramento estimatorio, una vez subsanado el mismo, la convocante manifestó: De conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso; me permito estimar bajo la gravedad del juramento las sumas solicitadas discriminadas en los siguientes términos53: 1.
Ciento cuarenta y seis millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos once pesos ($146.450.811), por concepto de retención por garantía de conformidad con cláusula Tercera de los Contratos 53 Cuaderno Principal No. 1 documentos aportados en etapa arbitral Folios 101- 414. pág.
1. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 24 principales y las facturas que adjunte con la demanda, valores que fueron retenidos a mi prohijada por parte de la aquí demandada, de conformidad con el contrato firmado entre las partes. 2.
Setenta millones setecientos doce mil pesos moneda corriente ($70.712.000), por concepto de cantidades de obra adicional ejecutada (Cortes 24 y 25), de conformidad con los cortes de obra que adjunté con la demanda. 3. Treinta millones cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y dos pesos (30.041.472), por concepto de valores adicionales autorizados lavaderos, pocetas, adicionales pendientes, jornales, pendientes corte No. 1., de conformidad con los cortes aprobados por la demandada.
Para un total de Doscientos cuarenta y siete millones doscientos cuatro mil doscientos ochenta y tres pesos ($247.204.283) 2.2.- OPOSICIÓN DE LA CONVOCADA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.2.1.- FRENTE A LAS PRETENSIONES Y LOS HECHOS La parte convocada presentó oportunamente el escrito de contestación de la demanda (Carpeta “01.
PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 169 a 197) manifestando que se oponía a la totalidad de las pretensiones. De igual forma, aceptó algunos hechos y negó otros. En el documento de contestación de la demanda fueron esgrimidas las siguientes excepciones de mérito: A. “Inexistencia de pacto arbitral respecto de la sociedad demandada PROMOTORA LA ALBORADA S.A. – falta de competencia”.
B. “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada PROMOTORA LA ALBORADA S.A.”. C. “Arinco pretende el cobro de lo no debido”. D. “Inexistencia de incumplimiento contractual”. E. “Contrato no cumplido por parte de Arinco”. F. “Buena fe contractual por parte de TRIADA y PROMOTORA LA ALBORADA S.A.”. G. “Ausencia de buena fe contractual por parte de Arinco”.
H. “Compensación”. I. “Excepción genérica”. 2.2.2.- FRENTE AL JURAMENTO ESTIMATORIO La parte convocada presentó objeción al juramento estimatorio, considerando que la tasación de los perjuicios no se hizo de manera razonada tal y como lo exige el artículo 206 del Código General del Proceso. Argumentó que no es suficiente con TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 25 que el demandante enuncie la cuantía, sino que debe desplegar un discurso argumentativo debidamente motivado a efectos de cumplir con la carga procesal que le corresponde.
Señala que la convocante no respaldó con ningún documento los valores que enunció en el juramento estimatorio de la demanda. CAPÍTULO III PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA RESOLVER EL LITIGIO
3.1. ASPECTOS PROCESALES Y NULIDADES SUSTANCIALES, LA CONDUCTA DE LAS PARTES, COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. Previo al análisis de la controversia, el Tribunal pone de presente que el Proceso reúne los presupuestos procesales54 requeridos para la expedición de una decisión de fondo y no se observa anomalía que invalide lo actuado. a.- Capacidad para ser parte: Se acreditó en el proceso, de conformidad con los documentos aportados, que tanto la convocante como la convocada son personas jurídicas legalmente formadas, representadas y plenamente capaces. b.- Capacidad procesal: Las Partes actuaron debidamente representadas por conducto de apoderados. c.- Demanda en forma: La demanda, luego de ser subsanada en término, reúne los requisitos legales, y las pretensiones formuladas en la demanda se refieren a asuntos de naturaleza económica o patrimonial, son susceptibles de disposición y se encuentran comprendidas dentro de aquellas materias en relación con las cuales, las partes habilitaron al tribunal de arbitraje para administrar justicia conforme al pacto arbitral. d.- Competencia del Tribunal: El Tribunal constató que: - Fue integrado e instalado en debida forma; - Se consignaron oportunamente las sumas por concepto de gastos del Arbitraje y honorarios del Árbitro y de la Secretaría. - En acta No. 01 del diez (10) de julio del 2019, el Tribunal se declaró competente, de acuerdo con el pacto arbitral, para conocer y decidir las controversias surgidas entre las partes a que se refiere la demanda subsanada, su contestación y la réplica a las excepciones, excluyendo 54 “Se entiende por presupuestos procesales “los requisitos indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso y para que éste pueda ser decidido en el fondo mediante una sentencia estimatoria”, habiéndose señalado por la Corte inicialmente como tales “demanda en forma, competencia del juez, capacidad para ser parte y capacidad para obrar procesalmente”.
López Blanco, Hernán Fabio, “Procedimiento Civil, Parte General”, Tomo I, Dupré Editores, (Bogotá – 2002), pág. 967. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 26 de dicha controversia a la sociedad PROMOTORA LA ALBORADA S.A., en liquidación por no haber suscrito el pacto arbitral. e.- Nulidades sustanciales: El Tribunal también verificó que: - El Proceso se adelantó en todas sus fases con observancia de las normas procesales pertinentes y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las Partes. - No obra causal de nulidad que afecte la actuación. En consecuencia, el Tribunal considera que es competente por tratarse de asuntos de libre disposición, se cumplen los presupuestos procesales y fueron sometidos por las partes a compromiso en los términos definidos en la cláusula compromisoria, los sujetos que integran los extremos de la relación procesal tienen capacidad para ser parte en el proceso, se encuentran debidamente representados, la demanda es idónea y las excepciones fueron también propuestas en forma debida.
Sobre la base de la revisión de los presupuestos de orden procesal y teniendo en cuenta que el Tribunal no encuentra vicio o defecto que pudiera afectar la validez de la actuación, entra a realizar las consideraciones con el fin de llegar a una decisión de fondo que resuelva la controversia planteada.
3.2. PROBLEMAS JURÍDICOS MATERIA DEL PROCESO. Para iniciar el análisis del presente asunto, este Tribunal procederá en principio, con el estudio de las pretensiones declarativas y consecuenciales de la demanda, y sólo en la medida en que no prosperen las anteriores, se analizará la procedencia de las pretensiones subsidiarias. De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, el Tribunal debe establecer a la luz de la responsabilidad civil contractual, si la convocada incumplió el Contrato de Mano de Obra OS-16001079 y sus otrosíes, así como el Contrato de Mano de Obra No. OS-16001657 relacionados ambos con el proyecto de Multivillas de Mesa de Yeguas, y particularmente lo dispuesto en las cláusulas segunda y tercera de los contratos citados; y si está obligada a pagar a la convocante las sumas reclamadas, en las cuales, además del valor de la rete-garantía, la convocante incluye unas obras adicionales no reconocidas por la convocada; o si por el contrario, la negativa de pago de TRIADA S.A.S., está justificada conforme a los argumentos presentados, consolidándose alguna de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal examinar (i) los presupuestos de la responsabilidad civil contractual establecidos por la ley y la jurisprudencia, y si estos se reúnen; (ii) la existencia y validez o no de los contratos celebrados y sus efectos para las partes; (iii) el principio pacta sunt servanda – El contrato es ley para las partes;
(iv) analizar el tema relacionado con las mayores o menores obras TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 27 ejecutadas por la convocante, la remedición elaborada por cada una de las partes y el incumplimiento de la cláusula segunda de los contratos;
(v) la rete-garantía, su fundamento, pacto, descuento efectivo de la misma, obligación de pago por parte de la convocada y el incumplimiento de la cláusula tercera de los contratos OS- 16001079, y OS-16001657, (vi) el daño y los perjuicios y la obligación o no de resarcirlos y finalmente (vii) las excepciones propuestas. 3.2.1.- PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ESTABLECIDOS POR LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA COLOMBIANA.
La Responsabilidad Civil contractual deriva de lo dispuesto en el art. 1602 y ss del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el art. 1613 y 1614 ibídem y ha sido definida como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válidamente celebrado, limitándose a quienes fueron parte en el contrato, y únicamente respecto de los perjuicios causados por el incumplimiento de obligaciones derivadas de ese negocio jurídico.
Autores como Philippe Le Tourneau55, se refieren a la misma como el desfallecimiento del deudor – “la inejecución se aprecia teniendo en cuenta el contenido del contrato. No basta que un contrato una a la víctima con el autor de un daño para que exista un desfallecimiento contractual: es necesario además que el perjuicio resulte de una falta a una obligación del deudor.
Importa pues, cada vez que un desfallecimiento contractual sea invocado, averiguar cuales obligaciones se derivaban del contrato, en virtud de las estipulaciones contractuales, de la ley o la jurisprudencia” Igualmente, sobre la responsabilidad contractual la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente (Sentencia CSJ SC 9 mar. 2001, rad. 5659): (…) Trátese aquí, según puede establecerse, de un proceso de responsabilidad civil contractual, razón por la cual el acogimiento de la acción depende de la demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractual reprochada al demandado.
(…) 55 Philippe Le Tourneau, “La Responsabilidad Civil”, Traducción de Javier Tamayo Jaramillo, Editorial Legis, pág. 102. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 28 Si los contratos legalmente celebrados ‘son una ley para los contratantes’ (art. 1602 C.C.) y, por consiguiente, ‘deben ejecutarse de buena fe’ y ‘obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella’ (art. 1603 ib.), lógico resulta que su incumplimiento injustificado esté sancionado por la ley misma y que tal comportamiento, por ende, habilite al contratante inocente para solicitar, por una parte, se ordene su cumplimiento forzado o se disponga su resolución y, por otra, cuando la infracción le ha ocasionado un daño, que se le indemnice, reparación que puede reclamar en forma accesoria a la petición de cumplimiento o resolución o en forma directa, si lo anterior no es posible, (…).
Sobre el particular tiene dicho esta Sala de la Corte: ‘El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o el pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecuencial (arts. 1546 y 1818 del C.C.), los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados” En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 3 de diciembre de 2018, 56, manifestó: “Consecuente con esto, se ha dicho de manera reiterada por esta Corporación que, para la prosperidad de la acción de responsabilidad contractual estará llamado el demandante a acreditar la existencia de los siguientes supuestos: «i) que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)» (CSJ SC 380-2018 del 22 de feb. de 2018, Rad. 2005-00368-01). 56 SC5170-2018 del 3 de diciembre de 2018, proceso 11001-31-03-020-2006-00497-01, Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO.
TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 29 Entonces, a SRL ARINCO S.A.S., le corresponde probar en el presente proceso, no solo el vínculo concreto entre demandante y demandado, y la existencia de los contratos celebrados, sino que TRIADA S.A.S., incumplió las obligaciones pactadas, particularmente las contempladas en las cláusulas segunda y tercera relativas a pagar los precios unitarios de las actividades efectivamente ejecutadas en los términos establecidos en los acuerdos suscritos y efectuar la devolución de la rete-garantía; y que, a causa de dichos incumplimientos, se le ocasionó un daño resarcible en virtud de la conexión de causalidad entre el posible incumplimiento y el supuesto daño sufrido, todos elementos a los cuales nos referiremos a continuación. 3.2.2.- CONSIDERACIONES EN TORNO A LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL CONTRATO OS-16001079 Y SUS OTROSÍES DE FECHA SIETE (7) DE FEBRERO DE 2017 Y VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2017, MEDIANTE LOS CUALES SE MODIFICÓ LA CLÁUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO INICIAL Y DEL CONTRATO OS-16001657.
Para determinar el primer presupuesto de la responsabilidad civil contractual, el Tribunal procederá con el análisis del contrato mencionado de obra OS-16001079 de fecha primero (1) de septiembre de 2016, así como sus otrosíes No. OS- 16001079, de fecha siete (7) de febrero de 2017 y Otro Si No. 2 de fecha veinticinco (25) de abril de 2017, mediante los cuales se modificó la cláusula segunda del contrato OS-16001079, así como el contrato OS-16001657 celebrado el diecisiete (17) de enero de 2017, punto de gran importancia por ser la base de la reclamación de la convocante.
En lo que respecta al contrato denominado OS-16001079 y sus otrosíes de fecha siete (7) de febrero de 2017 y veinticinco (25) de abril de 2017, mediante los cuales se modificó la cláusula segunda del contrato inicial y el contrato os-16001657, ninguna de las partes cuestionó su existencia, ni la aptitud para producir los efectos jurídicos perseguidos por ellas, centrándose la controversia específicamente en torno al incumplimiento de la cláusula segunda en virtud de las mayores obras ejecutadas, así como las menores obras aducidas por la parte convocada y el incumplimiento de la cláusula tercera respecto de la devolución de la rete-garantía pactada en los contratos.
Ambas partes admitieron la existencia de los contratos enunciados, así como de los otrosíes57, e inclusive, de acuerdo con la prueba aportada por la parte convocada, se admitió en el dictamen pericial la existencia de tres (03) órdenes de servicio denominadas OS-16001801, OS-17000198 y OS-1700050158, relacionadas con el 57 Carpeta “01.
PRINCIPAL No 1” archivo “01. DEMANDA 24 04 2019 115531 PRINCIPAL No 1 FOLIO 1-13” pág. 2 y Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 170. 58 Carpeta “03. MM PRINCIPAL/115531 CD PRINCIPAL No 1 TRIADA DICTAMEN PERICIAL FOLIO 358” archivo “16_TRIADA Dictamen pericial f32” pág.
14. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 30 proyecto MULTIVILLAS con lo cual este Tribunal concluye que la existencia y validez de los contratos enunciados, así como el vínculo contractual entre la convocante y la convocada se encuentra establecida en el proceso de conformidad con lo dispuesto por el art. 193 del Código General del Proceso.
Ahora bien, de la revisión de los mencionados documentos, se observa cómo las partes se ocuparon de regular el alcance de los mismos, las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el precio, forma de pago, liquidación y otros aspectos del contrato, así: a.- Contrato de Mano de Obra OS-1600107959. - El objeto del contrato de Mano de Obra OS-16001079 dispuesto en la cláusula primera, estableció: “PRIMERA: OBJETO: EL CONTRATISTA se obliga con EL CONTRATANTE a realizar con absoluta independencia y autonomía técnica, administrativa y económica y mediante el sistema de precios unitarios fijos los trabajos de MANO DE OBRA, ESTRUCTURA, MAMPOSTERÍA Y PAÑETES.
INCLUYE EQUIPO: FORMALETA METÁLICA PANTALLAS, FORMALETA METALICA PLACAS, FORMALETA COLUMNAS Y VIGAS, FORMALETA CIMENTACIÓN, EQUIPO MENOR (ANDAMIO TUBULAR, CANGURO, VIBROCOMPACTADOR, CORTADOR DE LADRILLO, VIBRADOR PARA CONCRETO, MOTOBOMBA, PULIDORA, RANA VIBROCOMPACTADORA, RETROEXCAVADORA), ANDAMIO COLGANTE, EQUIPOS VARIOS, ENTRE OTROS, INCLUYE LA REPARACIÓN Y/O MANTENIMIENTO DE LOS MISMOS del Proyecto de conformidad con las normas vigentes, los parámetros y los lineamientos indicados por EL CONTRATANTE, ciñéndose estrictamente a los planos, especificaciones y cantidades que forman parte integral del presente Contrato, a los precios unitarios que figuran en el Anexo No. 1 y a la propuesta definitiva de fecha 6 de julio de 2016 presentada por EL CONTRATISTA, documentos que también hacen parte integral del presente Contrato”. - El precio del contrato sufrió variaciones y adiciones que quedaron establecidas en los otrosíes de fecha siete (7) de febrero de 2017 con el cual, el valor del contrato se fijó en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA TRES MIL CUARENTA Y DOS PESOS ($855.133.042), antes de IVA sobre la utilidad del 4%; y veinticinco (25) de abril de 2017, siendo el valor final la suma de MIL CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL 59 Carpeta “02.
PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-258” pág. 3 a 10 y Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 2 FOLIO 1-391” pág. 2 a
7. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 31 SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($1.136.506.666) más el IVA vigente sobre la utilidad del 4%. - Nótese que el precio inicial del contrato se fijó según cláusula segunda en la suma de QUINIENTOS QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($515.462.292) INCLUIDO EL IVA DEL 16% SOBRE LA UTILIDAD DE 4%,”, y en los otrosíes correspondientes, se actualizó el valor del contrato siendo la cifra final la suma de MIL CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($1.136.506.666) sin incluir el IVA sobre la utilidad. - Se pactó igualmente que “cualquier variación de cantidades deberá ser previamente autorizada por EL CONTRATANTE y deberá constar por escrito.
El valor final del Contrato será el que resulte de multiplicar las cantidades reales recibidas, por los valores unitarios acordados y consignados en el Anexo No. 1 de este Contrato. En el evento de no realizarse parcial o totalmente las cantidades de obra previstas, o que las mismas se aumenten EL CONTRATISTA ofrece ejecutar las cantidades que sean necesarias para completar el objeto del Contrato sin que por ello haya lugar a reclamación alguna o reajuste en los precios unitarios”.
(Subrayado y resaltado fuera de texto). - En la cláusula tercera y vigésima novena del contrato No. 16001079, las partes acordaron que el precio sería pagado de forma quincenal, según el avance de obra autorizadas por el director, y que de cada pago TRIADA S.A.S., realizaría una retención de garantía del 10%, el cual sería devuelto a la liquidación final del contrato, con la confirmación del cumplimiento por parte de SRL ARINCO S.AS., de sus obligaciones de naturaleza laboral y previo paz y salvo del almacén de la obra: “TERCERA: FORMA DE PAGO.- EL CONTRATANTE se obliga a pagar a EL CONTRATISTA los trabajos objeto del presente Contrato, así: pagos quincenales según actas de avance de obra debidamente autorizadas por el director de la obra.
De cada pago EL CONTRATANTE hará una retención de garantía del diez por ciento (10%) la cual será pagada a EL CONTRATISTA a la liquidación final del Contrato, habiéndose confirmado el cumplimiento de todas sus obligaciones laborales y contra presentación del paz y salvo del almacén de la Obra, previa ampliación de las garantías en caso de requerirse y firma del acta de recibo a satisfacción de EL CONTRATANTE”.
(Resaltado fuera de texto). “VIGÉSIMA NOVENA: ACTA FINAL.- Se suscribirá entre EL CONTRATANTE y EL CONTRATISTA, un acta de terminación de los trabajos, indispensable para que EL CONTRATANTE esté obligado a TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 32 cancelar a EL CONTRATISTA la retención efectuada sobre cada pago, la cual deberá contener por lo menos lo siguiente: i. Acta de liquidación firma en constancia de satisfacción de EL CONTRATANTE. ii.
Paz y salvo de almacén de la obra. iii. Paz y salvo de aportes al SENA y al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (FIC). iv. Todas las pólizas de seguros según lo indicado en este contrato o definidas como obligatorias por la Ley.” - En la cláusula duodécima del Contrato sobre modificaciones, se dispuso: “DUODÉCIMA: MODIFICACIONES.- Toda modificación al presente Contrato deberá hacerse por escrito y de común acuerdo entre las partes.
Adicionalmente, es entendido que las eventuales fallas o demoras de una de las Partes en hacer efectivos sus derechos frente a la otra por incumplimiento de obligaciones estipuladas en el presente Contrato, no obligarán a la Parte cumplida a permitir futuras desviaciones o incumplimientos del Contrato, ni se interpretarán como una modificación de los términos del presente Contrato. - En el texto de los otrosíes, se conservó la estipulación relativa a que cualquier variación en las cantidades debería ser previamente autorizada por EL CONTRATANTE y constar por escrito.
Así mismo, que el valor final del Contrato sería el que resultara de multiplicar las cantidades reales recibidas por los valores unitarios acordados y consignados en el Anexo No. 1 del Contrato. De igual manera que “en el evento de no realizarse parcial o totalmente las obras previstas, o que las mismas se aumenten, EL CONTRATISTA ofrece ejecutar las cantidades que sean necesarias para completar el objeto del contrato sin que por ello haya lugar a reclamación alguna o reajuste en los precios unitarios”60 b.- Contrato de mano de obra 0S-1600165761 suscrito el diecisiete (17) de enero de 2017. - Su objeto de conformidad con la cláusula primera fue: “OBJETO.- EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE a realizar con absoluta independencia y autonomía técnica, administrativa y económica y mediante el sistema de precios unitarios fijos los trabajos de MANO DE OBRA CIMENTACIÓN, ESTRUCTURA, MAMPOSTERÍA Y PAÑETES PARA PISCINA Y CUARTO TÉCNICO, INCLUYE EQUIPO: 60 Cláusula segunda. 61 Carpeta “02.
PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-258” pág. 20 a 28, y Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 2 FOLIO 1-391” pág. 12 a
20. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 33 FORMALETA METÁLICA, PANTALLAS, FORMALETA METÁLICA PLACAS, FORMALETA COLUMNAS Y VIGAS, FORMALETA CIMENTACIÓN, EQUIPO MENOR (ANDAMIO TUBULAR, CANGURO VIBROCOMPACTADOR, CORTADOR DE LADRILLO, VIBRADOR PARA CONCRETO, MOTOBOMBA, PULIDORA, RANA VIBROCOMPACTADORA, RETROEXCAVADORA), ANDAMIO COLGANTE, EQUIPOS VARIOS, ENTRE OTROS.
INCLUYE LA REPARACIÓN Y/O MANTENIMIENTO DE LOS MISMOS del Proyecto, de conformidad con las normas vigentes, los parámetros, lineamientos indicados por EL CONTRATANTE, ciñéndose estrictamente a los planos, especificaciones y cantidades que forman parte integral del presente Contrato a los precios unitarios que figuran en el Anexo No.1 y a la propuesta definitiva de fecha 24 de noviembre de 2016 presentada por EL CONTRATISTA; documentos que también hacen parte integral de este contrato. - El precio de dicho contrato se estableció en la suma de CIENTO OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA PESOS ($108.288.090) incluido el IVA del 19% sobre la utilidad del 4%, pactando igualmente que el valor final sería el “que resulte de multiplicar las cantidades reales recibidas, por los valores unitarios acordados y consignados en el Anexo No. 1 de este Contrato.
En el evento de no realizarse parcial o totalmente las cantidades de obra previstas, o que las mismas se aumenten EL CONTRATISTA ofrece ejecutar las cantidades que sean necesarias para completar el objeto del Contrato sin que por ello haya lugar a reclamación alguna o reajuste en los precios unitarios”. - Así mismo, al igual que en el Contrato OS-16001657, en las cláusulas tercera y vigésima novena del contrato se estableció el pago en forma quincenal, y la autorización para realizar una retención de garantía del 10%, la cual sería devuelta a la liquidación final del contrato, con la confirmación del cumplimiento por parte de SRL ARINCO S.AS., de sus obligaciones de naturaleza laboral y previo paz y salvo del almacén de la obra.
Los anteriores contratos y sus otrosíes, se refieren única y exclusivamente al proyecto MULTIVILLAS, por lo cual, este Tribunal al momento de realizar el análisis tendrá en cuenta solo lo relativo a este proyecto, haciendo caso omiso de lo relacionado con el proyecto TAMARINDO que no es objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza del contrato que se analiza, considera el Tribunal que el negocio jurídico celebrado es un contrato de mano de obra, caracterizado por ser un contrato en virtud del cual se arrienda con otro la realización de una obra material determinada que implica la transformación de unos elementos a cambio de una remuneración. En este contrato no media subordinación ni representación, es decir, el contratista no declara su voluntad a nombre del TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 34 comitente frente a terceros.
Adicionalmente, los daños que se causen en cumplimiento de la obra serán por cuenta del artífice, quien asume toda la responsabilidad ante terceros. Este contrato se encuentra regulado en los artículos 2053 y siguientes del Código Civil, en donde se establece que: “ARTICULO 2053. Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra.
Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no. Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento. Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta.
El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicio de las especiales que siguen.” En similar sentido la doctrina al analizar este contrato destaca dentro de sus características que se trata de un contrato típico en el sector de la construcción, cuyas características son: bilateral, oneroso, principal, conmutativo, de ejecución periódica o diferida, de colaboración y de carácter consensual por cuanto no se ha establecido formalidad alguna para la validez y existencia del mismo62.
La jurisprudencia ha señalado, que los contratos de obra pueden pactarse bajo la modalidad de precios fijos unitarios, figura en virtud de la cual el pago se calcula sobre cada unidad de trabajo, es decir, el valor total del contrato será el resultado de multiplicar la cantidad de obra realizada, por el precio de cada una de ellas. Al respecto, el Consejo de Estado ha establecido que: “En el contrato a precios unitarios la forma de pago es por unidades o cantidades de obra y el valor total corresponde al que resulta de multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada una de ellas comprometiéndose el contratista a realizar las obras especificadas en el contrato.
( ) en tanto en el contrato a precios unitarios, toda cantidad mayor o adicional ordenada y autorizada por la entidad contratante debe ser reconocida, aunque, de todos modos, en uno y otro caso, el contratista tiene el derecho a reclamar en oportunidad por las falencias atribuibles a la entidad sobre imprevistos en el proceso de selección o en el contrato, o por 62 Bonivento Fernández José Armando.
Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales. Ediciones Librería del Profesional. Décima novena Edición, 2015. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 35 hechos que la administración debe conocer, que desequilibran la ecuación financiera y que están por fuera del control del contratista, cuando quiera que no se hayan adoptado las medidas encaminadas a restituir el contrato a sus condiciones económicas iniciales.( )63 Con fundamento en lo anterior, para este Tribunal es claro que, del análisis de las pruebas recogidas en el proceso a la luz de los elementos mencionados, se desprende que el negocio materia objeto del presente proceso corresponde a un contrato de mano de obra con precios unitarios fijos, el cual está revestido de plena validez y efectos jurídicos entre las partes de conformidad con el art. 1602 del Código Civil, y a la luz del principio de la buena fe. 3.2.3.- EL PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA - EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES.
Habiendo establecido la existencia, validez y eficacia del Contrato OS-16001079, sus otrosíes y el Contrato OS-16001657, pasa el Tribunal a continuación a analizar el cumplimiento de los contratos mencionados objeto de la litis y sus otrosíes, teniendo en cuenta la relación que vinculó a las partes. Sea lo primero señalar que el principal efecto de la celebración de un negocio jurídico es su fuerza vinculante y el deber de ejecutar lo acordado en los términos pactados, tal como señala la doctrina: “Las expresiones “el contrato es ley para las partes”, “pacta sunt servanda”, tan llevadas y traídas por doquier y a todo momento, en últimas ponen de manifiesto aquella naturaleza compromisoria o vinculante, esto es, irreversible, del negocio jurídico, con su valor ético, político y jurídico, y representan el mérito del respeto a la palabra empeñada, generador de confianza, que en su día desembocó en el dogma de la intangibilidad del contrato: solo las partes, de común acuerdo, pueden disolverlo, esto es, ninguna de ellas singularmente puede quitarse el yugo que las ata, pero las dos conjuntamente si lo pueden.”64 El principio enunciado –pacta sunt servanda–, garante de la seguridad jurídica, constituye uno de los principios rectores de las relaciones contractuales, el cual tiene como fundamento la autonomía privada de la voluntad como fuente primaria de derechos y obligaciones.
Las partes tienen la facultad de establecer sus propias reglas, de manera libre, voluntaria y conscientemente, de tal forma que las mismas 63 Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Radicación: 25000-23-26-000-1997-04390-01(18080). Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá D.C., 31 de agosto de 2011. 64 Hinestrosa, Fernando.
“Tratado de las Obligaciones II. De las Fuentes de las Obligaciones: El Negocio Jurídico”. Vol. II. Universidad Externado de Colombia, 2015. Pág. 467. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 36 regulan el respectivo negocio jurídico que hayan celebrado, debiendo cada una atender aquello a lo cual se obligó. En ese sentido, tanto el Código Civil como el Código de Comercio en los artículos 1602 y 871 respectivamente, recogen el principio de la autonomía de la voluntad, según el cual “los contratos válidamente celebrados constituyen ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales”.
En efecto, el artículo 1602 del Código Civil dispone: “LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. El artículo 871 del Código de Comercio, dispone: “PRINCIPIO DE BUENA FE. Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”.
La controversia objeto de análisis proviene de una relación contractual, concretamente, de un contrato de mano de obra en la modalidad de precios unitarios fijos que se celebró por escrito mediante Contrato OS-16001079 de fecha primero (1) de septiembre de 2016, modificado por los otrosíes de fecha siete (7) de febrero de 2017 y veinticinco (25) de abril de 2017 y contrato OS-16001657 de fecha diecisiete (17) de enero de 201765, que como se expuso, goza de plenos efectos de acuerdo con la ley.
En consecuencia, lo que pactaron las partes en el Contrato Inicial OS-16001079, así como en sus otrosíes, y en el Contrato OS-16001657 de fecha diecisiete (17) de enero de 2017, constituye ley para las partes en los términos de las normas citadas. Teniendo en cuenta lo anterior, entra este Tribunal a evaluar, conforme lo probado, las obligaciones de las partes, su cumplimiento o incumplimiento durante la vigencia de la relación contractual, así como aquellas que emanan del mismo atendiendo el principio de la buena fe y lo dispuesto en el art. 1603 del Código Civil.
Cada uno de los contratos estableció en la cláusula primera su objeto. Así el objeto del contrato OS-16001079, fue “realizar con absoluta independencia y autonomía técnica, administrativa y económica, y mediante el sistema de precios unitarios fijos los trabajos de MANO DE OBRA ESTRUCTURA, MAMPOSTERÍA Y PAÑETES, INCLUYE EQUIPO: FORMALETA METÁLICA PANTALLAS, FORMALETE METÁLICA PLACAS, FORMALETA COLUMNAS Y VIGAS, FORMALETA CIMENTACIÓN, EQUIPO MENOR (ANDAMIO TUBULAR, CANGURO VIBROCOMPACTADOR, CORTADOS DE LADRILLO, VIBRADOR PARA 65 Carpeta “02.
PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-258” pág. 20 a 28, y Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 2 FOLIO 1-391” pág. 12 a
20. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 37 CONCRETO, MOTOBOMCA, PULIDORA, RANA VIBROCOMPACTADORA, RETROEXCAVADORA), ANDAMIOCOLGANTE, EQUIPOS VARIOS, ENTRE OTROS, INCLUYE REPARACIÓN Y/O MANTENIMIENTO DE LOS MISMOS del proyecto, de conformidad con las normas vigentes, los parámetros y lineamientos indicados por EL CONTRATANTE, ciñéndose estrictamente a los planos, especificaciones y cantidades que forman parte integral del presente Contrato, a los precios unitarios que figuran en el Anexo No.1 y a la propuesta definitiva de fecha 6 de julio de 2016, presentada por EL CONTRATISTA, documentos que también hacen parte integral del presente contrato.”, mientras que el objeto del contrato OS- 16001657 fue “El CONTRATISTA se obliga con EL CONTRATANTE a realizar con absoluta independencia y autonomía técnica, administrativa y económica y mediante el sistema de precios unitarios fijos los trabajos de MANO DE OBRA CIMENTACIÓN, ESTRUCTURA, MAMPOSTERÍA Y PAÑETES PARA PISCINA Y CUARTO TÉCNICO.
INCLUYE EQUIPO: FORMALETA METÁLICA PANTALLAS, FORMALETA METÁLICA PLACAS, FORMALETA COLUMNAS Y VIGAS, FORMALETA CIMENTACIÓN, QUIPO MENOR (ANDIAMO TUBULAR, CANGURO VIBROCOMPACTADOR, CORTADOR DE LADRILLO, VIBRADOR PARA CONCRETO, MOTOBOMBA, PULIDORA, RANA VIBROCOMPACTADORA, RETROEXCAVADORA), ANDAMIO COLGANTE, EQUIPOS VARIOS, ENTRE OTROS.
INCLUYE LA REPARACIÓN Y/O MANTENIMIENTO DE LOS MISMOS del proyecto, de conformidad con las normas vigentes, los parámetros y lineamientos indicados por el CONTRATANTE, ciñéndose estrictamente a los planos, especificaciones y cantidades que forman parte integral del presente contrato, a los precios unitarios que figuran en el Anexo No. 1 y a la propuesta definitiva de fecha 24 de noviembre de 2016; presentada por EL CONTRATISTA; documentos que también hacen parte integral del presente contrato.” En ambos contratos66, se pactó en la cláusula segunda el precio de los mismos según se refirió en el numeral 3.2.2., de las consideraciones del presente Laudo, siendo el precio final del contrato OS-16001079 la suma de MIL CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SEICIENTOS SEIS PESOS ($1.136.506.666)67 más Iva sobre la utilidad de acuerdo con las modificaciones que constan en los otrosis 1 y 2, y en el contrato OS-16001657, el precio pactado fue la suma de CIENTO OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA PESOS ($108.288.090) incluido el Iva sobre el AIU.
Las restantes clausulas relativas a forma de pago, rete-garantía y otros aspectos son exactamente los mismos en los dos contratos analizados, a saber: 66 Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-258” pág. 4 y 21 y Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 2 FOLIO 1-391” pág. 3 y 13. 67 Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-258” pág. 15 y Carpeta “02.
PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 2 FOLIO 1-391” pág.
10. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 38 - Pagos quincenales según actas de avance de obra debidamente autorizadas por el director de obra. (Cláusula Tercera)68 - De cada pago EL CONTRATANTE hará una retención en garantía del 10%, la cual será pagada a EL CONTRATISTA a la liquidación del contrato.
(Cláusula tercera y vigésima novena)69 - En todo caso, los pagos se harán con base en actividades completamente terminadas y recibidas a satisfacción por el maestro general y un profesional de la obra (director de obra y/o residente de obra) y no como avances de actividades iniciadas70. (Cláusula Tercera, parágrafo primero)71 Adicional a lo anterior, los contratos dispusieron: - Sobre los precios unitarios, que estos incluirían por cuenta del CONTRATISTA (i) el transporte y suministro de todos los equipos, herramientas y demás accesorios requeridos para la ejecución de los trabajos;
(ii) el suministro de toda la mano de obra, incluidas todas las prestaciones y, horas extras, viáticos, transportes, dotaciones; y (iii) la ejecución de todas las actividades descritas en el Anexo No.1 de este Contrato.72 - La modificación operaría de conformidad con la cláusula décima segunda, por mutuo acuerdo de las partes.73 De lo anterior se desprende que éstas fueron las reglas que las partes pactaron para la ejecución del contrato, en particular, su objeto, valor, forma de pago y demás términos de la relación contractual, términos que atendiendo la autonomía de la voluntad son ley para las partes, por lo cual el Tribunal procederá a analizar a la luz de lo dispuesto en dichos contratos, así como atendiendo al principio de la buena fe que debe primar en todos los contratos de conformidad con lo dispuesto por el art. 1603 del Código Civil, y de acuerdo con lo probado dentro del proceso, si las actuaciones relativas al no pago de valores adicionales a los facturados y la no devolución de la rete-garantía constituyen un incumplimiento por parte de la convocada y si como consecuencia de los mismos, habiéndose encontrado establecida, se ha producido un daño real, cierto y directo a la convocante. 68 Carpeta “02.
PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-258” pág. 4 y 21. y Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 2 FOLIO 1-391” pág. 3 y 13. 69 Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-258” pág. 10 y 27 y Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 2 FOLIO 1-391” pág. 19. 70 Parágrafo primero de la cláusula tercera del contrato OS-16001079 y contrato OS-16001657 71 Carpeta “02.
PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-258” pág. 4 y 21 y Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 2 FOLIO 1-391” pág. 3 y 13. 72 Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-258” pág. 4 y 21 y Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 2 FOLIO 1-391” pág. 3 y 13. 73 Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-258” pág. 7 y 24 y Carpeta “02.
PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 2 FOLIO 1-391” pág. 6 y
16. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 39 3.2.4.- MAYORES O MENORES CANTIDADES DE OBRAS EJECUTADAS POR LA CONVOCANTE, LA REMEDICIÓN ELABORADA POR CADA UNA DE LAS PARTES– INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA SEGUNDA DE LOS CONTRATOS OS-16001079 Y OS-16001657. a.- LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE LA ACREDITACIÓN DE LAS MAYORES O MENORES CANTIDADES EJECUTADAS.
El artículo 167 del Código General del Proceso establece que es a las partes a quienes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En efecto, la norma citada dispone: Art. 167. C.G.P. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” La Corte Suprema de Justicia74, sobre el deber-obligación de las partes en un proceso de aportar pruebas ha establecido: La carga de la prueba responde a las preguntas ‘qué debe probarse y quién soporta las consecuencias de la ausencia de prueba’, y ya se dijo que lo que se debe probar son los supuestos de hecho consagrados en la norma sustancial, de suerte que en ausencia de su demostración, el juez deberá negar la declaración del efecto jurídico previsto en la ley.
El deber de suministración de las pruebas, en cambio, obedece a la cuestión de ‘quién 74 Sala de Casación Civil, Sentencia del 28 de junio de 2017. SC9193-2017. Rad. 11001-31-03-039- 2011-00108-01. MP. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 40 está obligado a aportar ciertas pruebas por estar en mejores condiciones de hacerlo’, es decir cuál de las partes está compelida a allegar los elementos materiales de conocimiento sobre los hechos en razón de su mejor posición o cercanía con los mismos.
(…) Desde luego que, si en el proceso no están demostrados los supuestos de hecho previstos en la norma sustancial, el juez no puede en ningún caso declarar la consecuencia jurídica que ella consagra, independientemente de a quién se le imponga la obligación de aportar las pruebas que se requieren para la averiguación de la verdad.
Lo contrario, por muy buenas intenciones que se esgriman mediante argumentos convincentes, implicaría necesariamente la desfiguración de la ley sustancial y la toma de partido del juez a favor de una de las partes, lo cual no es admisible bajo ningún pretexto. (Subrayas agregadas al texto). Por su parte la doctrina ha establecido que: “La carga de la prueba indica a cuál de las partes le interesa demostrar los hechos que constituyen fundamento de sus pretensiones o excepciones, según se trate de demandante o demandado (…) Por lo expuesto, la carga de la prueba se considera como una regla de conducta para las partes, por concretarse a observarla mediante la realización de todas aquellas actuaciones necesarias para establecer los hechos que apoyan su derecho en el proceso, sean las pretensiones o excepciones.”75 Lo anterior se traduce en que, quien pretenda el reconocimiento de una consecuencia jurídica en un proceso judicial está obligado a probar los supuestos de hecho consagrados en la norma sustancial, sin perjuicio de la facultad que tiene el juez de dinamizar la carga de la prueba como lo señala el art. 167 del Código General del Proceso cuando alguna de las partes se encuentre en una situación más favorable para aportarla; siendo así, que, si la parte reclamante no logra acreditar con suficiencia dicho fundamento fáctico o el mismo no se encuentra debidamente acreditado atendiendo la facultad del juez enunciada anteriormente, el Juez que conozca del proceso deberá negar la pretensión solicitada sustentada en el hecho no probado. b.- MAYORES CANTIDADES DE OBRA EJECUTADAS La demandante pretende que este Tribunal declare que la sociedad TRIADA S.A.S incumplió la cláusula segunda de los contratos de obra No. OS-16001079 y No. OS- 16001657, en particular lo relacionado con el valor final del contrato, esto es, que 75 Azula Camacho, Jaime.
“Manual de Derecho Probatorio” Editorial Temis, Bogotá. 1998. (pág 32 y 33) TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 41 dicho valor es el que resulte de multiplicar las cantidades reales recibidas por los valores unitarios acordados.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene a TRIADA S.A.S a pagar en favor de SRL ARINCO S.A.S., la suma de $70.712.000 por concepto de las cantidades de obra adicional ejecutadas relativas a los cortes 24 y 25 según pretensión consecuencial literal b), o cortes 23 y 24 de acuerdo con lo expresado en los hechos de la demanda;
Así mismo, pretende el pago de la suma de $30.041.472 por concepto de valores adicionales autorizados, alegados como pendientes con relación al Corte No.1. Con relación a las cantidades y su variación, los contratos suscritos por las Partes establecieron en su cláusula segunda que la variación en las cantidades establecidas debía ser autorizada por El Contratante y constar por escrito76.
De igual forma se estableció que el valor final del contrato era el que resultase de multiplicar las cantidades reales recibidas por los valores unitarios consignados en el Anexo No.1 de los contratos. Las partes también acordaron que, en el evento de no realizarse las cantidades, o que las mismas aumentaran, El Contratista debía ejecutar las cantidades necesarias para completar el objeto del contrato, sin que ello diera lugar a reajuste en los precios unitarios77: “SEGUNDA: PRECIO.- (…) cualquier variación de cantidades deberá ser previamente autorizada por EL CONTRATANTE y deberá constar por escrito.
El valor final del Contrato será el que resulte de multiplicar las cantidades reales recibidas, por los valores unitarios acordados y consignados en el Anexo No. 1 de este Contrato. En el evento de no realizarse parcial o totalmente las cantidades de obra previstas, o que las mismas se aumenten EL CONTRATISTA ofrece ejecutar las cantidades que sean necesarias para completar el objeto del Contrato sin que por ello haya lugar a reclamación alguna o reajuste en los precios unitarios”.
Para el Tribunal es claro que los precios unitarios pactados, fueron los contenidos en el “Anexo No. 1”78 de los contratos celebrados, los cuales no podían ser modificados sino por mutuo acuerdo de las partes de conformidad con lo establecido en la cláusula duodécima que dispone: “DUODÉCIMA: MODIFICACIONES.- Toda modificación al presente Contrato deberá hacerse por escrito y de común acuerdo entre las Partes.
Adicionalmente, es entendido que las eventuales fallas o demoras de una de las Partes en hacer efectivos sus derechos frente a la otra, por 76 Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-258” pág. 4 y 21 y Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 2 FOLIO 1-391” pág. 3 y 13. 77 Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-258” pág. 4 y 21 y Carpeta “02.
PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 2 FOLIO 1-391” pág. 3 y 13. 78 Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-258” pág. 13 a 17 y 28 y Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 2 FOLIO 1-391” pág.
20. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 42 incumplimiento de obligaciones estipuladas en el presente Contrato, no obligarán a la Parte cumplida a permitir futuras deviaciones e incumplimientos del contrato, ni se interpretarán como una modificación de los términos del presente contrato.” De acuerdo con el otrosí no. 2 del contrato OS-16001079, el valor total final del contrató ascendió a la suma de MIL CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($1.136.506.666) más el IVA vigente sobre la utilidad del 4%79, y de acuerdo con el contrato No. OS-16001657 el valor pactado fue de CIENTO OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA PESOS ($108.288.090)80 incluido el IVA del 19% sobre la utilidad del 4%, sin embargo, dichos valores no corresponden con los efectivamente facturados como se señalará a continuación. El Tribunal, luego de realizar una revisión directa de las facturas presentadas en el proceso por las partes81, pudo determinar los valores efectivamente facturados por estos contratos incluido IVA sobre la utilidad del 4% así: Contrato Valor bruto IVA total Total facturado OS-16001079 $1.186.743.395 $7.059.712 $1.193.803.030 OS-16001657 $104.909.146 $699.397 $105.608.543 Total $1.291.652.541 $7.759.109 $1.299.411.573 Adicionalmente se ejecutaron tres (3) órdenes de servicio identificadas con los números OS- 16001801, OS 17000198 y OS 1700050182, según lo probado por la parte convocada en el dictamen pericial83, actividades que fueron legalizadas en ejecución de las órdenes relacionadas en el cuadro anterior y facturadas así: Lo anterior da una sumatoria de $1.521.150.066 como valor facturado por SRL ARINCO S.A.S., suma que coincide prácticamente con las actas de orden de giro 79 Carpeta “02.
PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-258” pág. 15 a 16, y Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 2 FOLIO 1-391” pág. 10 a 11. 80 Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-258” pág. 20 a 28. Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 2 FOLIO 1-391" pág. 12 a 20. 81 Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-258” pág. 37 a 237, y Carpeta “02.
PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 2 FOLIO 1-391” pág. 35 a 383. 82 Carpeta “03. MM PRINCIPAL”, carpeta “115531 CD PRINCIPAL No 1 TRIADA DICTAMEN PERICIAL FOLIO 358” archivo “16_TRIADA Dictamen pericial f32” pág. 14. 83 Carpeta “03. MM PRINCIPAL/115531 CD PRINCIPAL No 1 TRIADA DICTAMEN PERICIAL FOLIO 358” archivo “16_TRIADA Dictamen pericial f32” pág. 14.
Orden No. Valor bruto IVA Valor total facturado OS 16001801 $122.599.165 $779.951 $123.379.116 OS 17000198 $52.587.931 $344.538 $52.932.469 OS 17000501 $45.131.220 $295.688 $45.426.908 Total $220.318.316 $1.420.177 $ 221.738.493 TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 43 de la Fiduciaria Bogotá84 y las facturas radicadas por SRL ARINCO S.A.S., con relación al proyecto MULTIVILLAS contenidas en el PDF de pruebas No. 2 del libro 3 del expediente85, desde la página 28 a la 376, así como las presentadas por la sociedad TRIADA S.A.S, con la contestación de la demanda y el peritaje presentado86.
De igual manera, las órdenes de servicio OS- 16001801, OS 17000198 y OS 17000501 fueron allegadas como anexo al peritaje de la parte convocada elaborado por el señor Alfredo Mejía Artunduaga, y relacionadas por el mismo en la página 14 de su peritaje. 87. En resumen, de acuerdo con lo aportado por TRIADA S.A.S., y el peritaje del sr. Mejía Artunduaga88, de las actas registradas89 se desprenden los siguientes valores: Contrato Valor bruto IVA total Total OS-16001079 $1.186.743.41190 $7.059.83391 $1.194.018.81292 OS-16001657 $104.909.14693 $699.39794 $105.608.54395 OS 16001801 $122.599.16696 $779.95497 $123.379.12098 OS 17000198 $52.587.93199 $344.538100 $52.981.230101 OS 17000501 $45.131.220102 $295.688103 $45.426.908104 TOTAL $1.511.970.874105 $9.179.410106 $1.521.414.613107 Respecto de los contratos y ordenes de servicio enunciados, se observan unas mínimas diferencias de acuerdo con las facturas registradas108, adjuntos al peritaje presentado por TRIADA S.A.S., así: 84 Carpeta “02.
PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-258” pág. 37 a 237, y Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 2 FOLIO 1-391” pág. 35 a 383. 85 Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-258” pág. 37 a 237 86 Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 2 FOLIO 1-391” pág. 35 a 383. 87 Carpeta “03. MM PRINCIPAL/115531 CD PRINCIPAL No 1 TRIADA DICTAMEN PERICIAL FOLIO 358” archivo “16_TRIADA Dictamen pericial f32” pág. 14. 88 Ibidem. pág. 21 a 22. 89 Ibídem. pág. 21 a 22. 90 Ibídem. pág. 23.
Ibídem. pág. 23. 92 Ibídem. pág. 23. 93 Ibídem. pág. 23. 94 Ibídem. pág. 23. 95 Ibídem. pág. 23. 96 Ibídem. pág. 24. 97 Ibídem. pág. 24. 98 Ibídem. pág. 24. 99 Ibídem. pág. 24. 100 Ibídem. pág. 24. 101 Ibídem. pág. 24. 102 Ibídem. pág. 24. 103 Ibídem. pág. 24. 104 Ibídem. pág. 24. 105 Ibídem. pág. 24. 106 Ibídem. pág. 24. 107 Ibídem. pág. 24. 108 Ibídem. pág. 22 a
24. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 44 Contrato Valor bruto IVA total Total OS-16001079 $1.186.743.432109 $7.059.834110 $1.193.803.266 OS-16001657 $104.909.133111 $699.395112 $105.608.528 OS 16001801 $122.599.166113 $779.955114 $123.379.120 OS 17000198 $52.587.945115 $344.540116 $52.932.485 OS 17000501 $45.131.213117 $295.687118 $45.426.900 TOTAL $1.511.970.889119 $9.179.411120 $1.521.150.300 En todo caso, a los anteriores valores se les aplicó las retenciones de ley (retefuente y reteica), así como la rete-garantía, arrojando un pago efectivo a SRL ARINCO S.A.S. por la totalidad de los contratos y órdenes adicionales, por valor de $1.351.379.199121 según página 24 y $1.352.598.478122 según página 26.
Al analizar la relación de facturas verificadas por este Tribunal, versus la verificación realizada en el peritaje aportado por la demanda teniendo en cuenta las facturas registradas123 y los actas de obra124 que hacen parte del peritaje, se observan unas diferencias mínimas, que se originan en la formulación del Excel utilizado para dicha verificación, así: Contrato Verificación del Tribunal Según peritaje (facturas registradas) Según peritaje (estados financieros y actas de obra) OS-16001079 $1.193.803.030 $1.194.018.812 $1.193.803.266 OS-16001657 $105.608.543 $105.608.543 $105.608.528 OS 16001801 $123.379.116 $123.379.120 $123.379.120 OS 17000198 $52.932.469 $52.981.230 $52.932.485 OS 17000501 $45.426.908 $45.426.908 $45.426.900 $1.521.150.066 $1.521.414.613 $1.521.150.299 109 Ibídem. pág. 21. 110 Ibídem. pág. 21. 111 Ibídem. pág. 22. 112 Ibídem. pág. 22. 113 Ibídem. pág. 14. 114 Ibídem. pág. 22. 115 Ibídem. pág. 14. 116 Ibídem. pág. 22 117 Ibídem. pág. 14. 118 Ibídem. pág. 22. 119 Ibídem. pág. 22. 120 Ibídem. pág. 22. 121 Ibídem. pág. 24 122 Ibídem. pág. 26 123 Ibídem. pág. 22 a 24. 124 Ibídem. pág. 21 a
22. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 45 La demandante argumenta (i) haber ejecutado mayores cantidades a las efectivamente facturadas y pagadas, las cuales supuestamente fueron debidamente autorizadas y recibidas a satisfacción por TRIADA S.A.S., según Cortes 24 y 25 de acuerdo con las pretensiones de la demanda, y 23 y 24 de conformidad con los hechos de esta y que tasó en la suma de $70.712.000, y (ii) haber ejecutado obras adicionales no contempladas con los cortes pendientes que tasó en la suma de $30.041.472.
Respecto de las primeras, para demostrar la ejecución de estos adicionales, allegó con la demanda un cuadro de resumen de cantidades faltantes por pagar de los cortes 23125 por valor de $36.556.604 que sumado con el corte anterior (presumimos el 22), asciende a la suma de $70.712.550 y 24126 por valor de $23.640.022, corte que además está numerado a mano y se observan enmendaduras, así como unos audios correspondientes a unos comités de obra, en los que se hace alguna mención a adicionales, sin embargo, de los mismos, no se desprende su cantidad, cuantificación y aprobación. El Tribunal con el fin de analizar a la luz de lo dispuesto por el art. 1603 del Código Civil, si se encuentra probado el que las obras cuyo reconocimiento solicita la convocante fueron efectivamente ejecutadas y entregadas, así como la cantidad de las mismas, decretó de oficio la prueba de exhibición de documentos, respecto de la cual, las partes presentaron documentos así: SRL ARINCO S.A.S., adjuntó unos cuadros respecto de los cortes 23, 24 y 25 así: Corte 23127 que indica un valor adeudado por $23.640.022 incluido IVA sobre la utilidad, un cuadro de cantidades adicionales del Corte 24128 que indica un valor adeudado por $36.556.604 y un cuadro de cantidades adicionales del Corte 25129 de valor $17.541.650, junto con una serie de fotografías en las que no se observa certificación, fecha o cualquier otro aspecto que permita establecer la certeza sobre las mismas.
El Tribunal, al comparar los cuadros presentados en la demanda130, con los presentados en la exhibición de documentos131, observa las siguientes diferencias: Cortes Demanda Exhibición de documentos Corte No. 23 $36.556.604 $23.640.022 125 Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-258” pág. 267. 126 Carpeta “02.
PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-258” pág. 273. 127 Carpeta “03. MM PRINCIPAL/ 115531 CD PRINCIPAL No 1 EXHIBICION DOCUMENTOS FOLIO 405” archivo “3_ARINCO exhibe doc CORTES 23 24 Y 25 Y CONTRATO” pág. 1. 128 Carpeta “03. MM PRINCIPAL/ 115531 CD PRINCIPAL No 1 EXHIBICION DOCUMENTOS FOLIO 405” archivo “3_ARINCO exhibe doc CORTES 23 24 Y 25 Y CONTRATO” pág. 9. 129 Carpeta “03.
MM PRINCIPAL/ 115531 CD PRINCIPAL No 1 EXHIBICION DOCUMENTOS FOLIO 405” archivo “3_ARINCO exhibe doc CORTES 23 24 Y 25 Y CONTRATO” pág. 13. 130 Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-258” pág. 267 a 273. 131 Carpeta “03. MM PRINCIPAL/ 115531 CD PRINCIPAL No 1 EXHIBICION DOCUMENTOS FOLIO 405” archivo “3_ARINCO exhibe doc CORTES 23 24 Y 25 Y CONTRATO” pág. 1 a
13. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 46 Cortes Demanda Exhibición de documentos Corte No. 24 $23.640.022 $36.556.604 Corte No. 25 No presentó $17.541.650 TOTAL $60.196.626 $77.738.285 Cabe precisar adicionalmente que la sumatoria de los cortes presentados por la convocante con la exhibición de documentos es $77.738.276, y no coincide con la suma de $70.712.000 solicitados en la pretensión consecuencial literal b)132, y si se analiza el corte 23, presentado en la demanda corresponde a la sumatoria del corte 23 con el corte anterior (presumiblemente el 22)133.
Por otro lado, estos valores no se encuentran facturados ni pagados, ni fueron reconocidos por la sociedad demandada TRIADA S.A.S., que por su parte argumentó que no era cierto que se hubieren solicitado y ejecutado dichas obras adicionales y mucho menos que se hubieran aprobado.134 Adicional a lo anterior, los cortes o cuadros presentados por la convocante no contienen firma alguna, salvo el corte 23135, que se encuentra firmado por el arquitecto Juan Sebastian Montaño quien ejerció el cargo de residente de obra, de acabados y modificaciones, y que tal como lo explicó en su testimonio plasmado en la página 6 de la transcripción, sólo se trataba de un visto bueno pues no contaba con la facultad de aprobar cortes de obra.
Como el mismo lo manifestó: “Los cortes de obra tenían mi firma como visto bueno se las tenía que pasar al ingeniero Francisco Mora para que el los terminara desarrollando tengo entendido que Francisco Mora los tenía que pasar al administrador de obra que había en ese momento para hacer todos los trámites pertinentes con triada”. En igual sentido, manifestó el sr. Montaño a la pregunta de si “en algún momento hubo alguna modificación que se hubiera desarrollado sin que hubiera estado aprobada, sin que hubiera utilizado con el requisito formal de la firma del propietario?, respondió: “SR. MONTAÑO: Que yo me acuerde dos modificaciones que se hicieron al final de dos multivillas que fueron las más drásticas, pero antes de yo irme esos documentos quedaron firmados.136” De igual forma dichos cortes, carecen de visto bueno y certificación por parte de la contratante, faltando el cumplimiento del procedimiento establecido en la cláusula tercera parágrafo tercero de los contratos OS-16001079 y OS-16001657137, según 132 Carpeta “01.
PRINCIPAL No 1” archivo “01. DEMANDA 24 04 2019 115531 PRINCIPAL No 1 FOLIO 1-13” pág. 11. 133 Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 2 FOLIO 1-391” pág. 267. 134 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 3 a 4. 135 Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 2 FOLIO 1-391” pág. 267. 136 Carpeta “03.
MM PRINCIPAL/ 19 08 2020” archivo “19 08 2020 Juan Sebastián Montaño Valenzuela” pág. 5. 137 Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-258” pág. 4 y 21 y Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 2 FOLIO 1-391” pág. 3 y
13. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 47 la cual, los cortes de obra debían ser presentados por el contratista según anexos que exija el contratante y la aprobación por parte del mismo.
Por su parte, respecto de la exhibición de documentos decretada, TRIADA S.A.S., allegó al Tribunal (i) el Acta del Corte No. 23, por la suma de $8.489.692 adjuntando a la misma la factura de venta No. 862 pagada el día 21 de julio de 2017138; (ii) el Acta del Corte No. 24, por la suma de $1.209.273, suma que fue cobrada mediante factura de venta No. 865139 pagada, y (iii) un certificado de que el Corte de obra No. 25 nunca existió140.
En consecuencia, el Tribunal al analizar los anteriores documentos, encuentra que los cortes 23 y 24 presentados por la parte convocada, corresponden a facturas referidas en la demanda y pagadas por la convocada por lo cual, dan cuenta de los términos de la existencia y cuantía de los cortes 23 y 24 ya pagados. Por su parte, los cortes llamados 23 y 24 presentados por la demandante en la demanda y los aportados con la exhibición de documentos por la parte convocante, no prueban las obras adicionales reclamadas por la convocante, ni la cuantía, naturaleza exacta ni su valor.
De igual forma, respecto de los testimonios practicados al señor Juan Carlos Cely, quien hizo parte del proceso de remedición y Alexander Barrantes, encargado de la parte técnica de Arinco, si bien ambos testigos hacen referencia a la ejecución aparente de obras adicionales, con la totalidad de las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, no se logra probar con claridad cuáles fueron dichas obras, su naturaleza, así como las cantidades de las mismas.
A modo de ejemplo al preguntarse al señor Cely respecto al entendimiento sobre los adicionales éste respondió141: DRA. LONDOÑO: Antes de darle la palabra para que siga doctora Leidy una pregunta, usted decía que los comités de obra a veces les pedían adicionales, explíquele al Tribunal, ¿qué específicamente se entiende por adicionales, qué entendieron ustedes cuando les pedían adicionales, eran adicionales a qué? 138 Carpeta “03.
MM PRINCIPAL/ 115531 CD PRINCIPAL No 1 EXHIBICION DOCUMENTOS FOLIO 405” archivos “1_ACTA DE CORTE 23” y “5_Soporte de Pago Corte 23”. 139 Carpeta “03. MM PRINCIPAL/ 115531 CD PRINCIPAL No 1 EXHIBICION DOCUMENTOS FOLIO 405” archivos “2_ACTA DE CORTE 24” y “6_Soporte de Pago Corte 24”. 140 Carpeta “03. MM PRINCIPAL/ 115531 CD PRINCIPAL No 1 EXHIBICION DOCUMENTOS FOLIO 405” archivo “4 Certificación corte 25 copia”. 141 Carpeta “03.
MM PRINCIPAL/ 11 06 2020” archivo “11 06 2020 Luis Guillermo Vélez Trujillo, José Domingo Solano Rojas y Jaime Orlando Rodríguez Cuervo” pág. 21. Carpeta “03. MM PRINCIPAL/ 18 06 2020” archivo “18 06 2020 Juan Carlos Cely Pinzón, Claudia Alejandra Sánchez López, Jonny Alexander Barrantes Sachica, Lina Marcela Parra Restrepo Eduardo Sánchez Arango, Olga Patricia Rodríguez Ayala” pág.
21. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 48 SR. CELY: Lo que yo manejaba para mí un adicional era por decir algo, lo que les decía, el mármol, porque yo sabía, lo que nosotros ejecutábamos era mampostería, pañetes, columnetas, mortero de nivelación, anclajes, instalada de mallas y otras cosas que de pronto se me pasan en el momento, pero algo adicional era eso, le digo, instalábamos el mármol, que eso no lo tenemos contratado y algunas otras cosas, a veces había, no sé, limpiar un pozo de un ascensor que estaba totalmente lleno, entonces suministrábamos personal, esas eran actividades adicionales para nosotros, que sabía que no estaban contratadas, pero que igual quedaban firmadas y quedaban autorizadas por el comité. Igualmente, al preguntársele al testigo Alexander Barrantes sobre las cantidades adicionales, este hace referencia únicamente al mármol142: DRA. GALINDO: ¿usted sabe o le consta de lo que usted recuerda qué obras adicionales hizo Arinco si las hizo? SR. BARRANTES: Sí claro, ejecutamos un mármol que está en las zonas comunes, que es son lo de los mesones, esa fue una de las obras adicionales a mayores cantidades.
DRA. GALINDO: ¿Solo eso o hay otras? SR. BARRANTES: No, de resto estaba estipulado… fue la piscina, tanque de equilibrio, zona social, todo eso ya estaba estipulado, eran ítems que ya estaban ahí, lo único adicional que fueron obras extras, el mármol. Respecto de las obras adicionales que tasó la convocante en la suma de 28.690.00, lavaderos, poceta, jornales y pendientes corte 1, y que durante el proceso de remedición de Arinco fueron denominadas como acuerdo Erazo tampoco se encuentran probadas las mismas.
Como puede evidenciarse, algunos testigos hacen mención al mármol, limpieza del pozo, suministro de personal, etc., pero para este Tribunal resulta imposible conocer si estos adicionales a los que se refieren, fueron pagados con las órdenes de servicios OS- 16001801, OS 17000198 y OS 17000501 o las cantidades de los mismos. Además, los cuadros o tablas presentados por la convocante, en las que se relacionan actividades de pañete, columnetas, mampostería, el contenido del concepto de “acuerdo Erazo” e inclusive de actividades realizadas en la obra Tamarindo, no logra probar si realmente correspondieron a lo ejecutado para el Proyecto, o si se trata de cantidades que ya fueron pagadas en todo o en parte.
Por otro lado, de los testimonios recibidos a Juan Manuel Erazo, Francisco Mora y Juan Sebastian Montaño, se evidencia y todos coinciden en lo mismo, en que los adicionales que hubiera podido haber en la obra, se documentaban en hojas Excel 142 Ibidem, pág. 58 TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 49 y en memorias que se adjuntaban a cada corte, y eran aprobadas, no solo por el director de obra, sino por el presidente y el maestro, y remitidas al área de presupuesto para su legalización. Particularmente, el sr. Francisco Mora, al responder la pregunta realizada por el Tribunal: “DRA. LONDOÑO: Cuéntele a este Tribunal, ¿básicamente cómo era todo el proceso constructivo y cómo se desarrollaba el contrato, quién hacía las aprobaciones, cuándo había comités, todo lo que tiene que ver con eso?143: Respondió: SR. MORA: Nosotros hacíamos comités de obra semanalmente, los contratistas y la dirección de obra semanalmente se hacían también reuniones con la gerencia con la coordinación, se definían algunas cosas, pero había un cronograma de actividades y de cumplimientos de acuerdo a las vías por fechas de entrega, yo tenía a cargo un residente de estructura, un residente de modificaciones y unas auxiliares, quien era que en conjunto organizábamos y verificábamos que las actividades que se hicieran se lograran cumplir de acuerdo a los tiempos y a los compromisos de los comités. Cómo se hacían los cortes, nosotros hacíamos cortes basados en memorias que el contratista versus memorias que nosotros verificábamos en campo, es decir, en sitio, y de acuerdo a esas memorias verificadas se hacía el pago de las actividades, eso hacíamos, así era que funcionaba.” Adicionalmente, el dictamen allegado por la convocante es un dictamen contable que se refiere única y exclusivamente al concepto de rete-garantía y no hace referencia alguna a las mayores obras ejecutadas por la convocante, tal y como lo afirmó el sr. José Salomón Blanco Gutierrez, perito de la convocante, cuando manifestó en el interrogatorio surtido el día 2 de julio de 2020 “En principio, vimos que las facturas tuvieron unos pagos, así las cosas, no fue nuestro trabajo entrar a valorar las obras realizadas o los trabajos ejecutados por las partes, sino simplemente establecer de acuerdo a cada uno de los originales de las facturas..”144.
Por otra parte, con relación a las obras adicionales, i.e., por actividades no contempladas, el testimonio de Lina Parra, se refiere a obras adicionales, como se lee: 143 Carpeta “03. MM PRINCIPAL/ 02 07 2020” archivo “02 07 2020 Alfredo Mejía Artunduaga, José Salomon Blanco Gutierrez, Manuel Erazo Rebolledo y Carlos Francisco Mora Gutiérrez” pág. 98. 144 Carpeta “03.
MM PRINCIPAL/ 02 07 2020” archivo “02 07 2020 Alfredo Mejía Artunduaga, José Salomon Blanco Gutierrez, Manuel Erazo Rebolledo y Carlos Francisco Mora Gutiérrez” pág
23. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 50 “DRA. REMOLINA: Ingeniera, señaló usted la diferencia entre las obras autorizadas y las reconocidas, nos dijo que había unas obras no autorizadas, pero reconocidas en ese proceso de remedición, ¿recuerda a qué ítems hace referencia esa afirmación? SRA. PARRA: Sí, había unos pozos de ascensor, unas obras de concreto, era básicamente para las zonas comunes de las villas, eran unos ítems que no estaban dentro de los contratos como las columnetas, pozos ascensor, algunas mayas, esas las pudimos verificar que estaban ejecutadas y las incluimos en el proceso de remedición. DRA. LONDOÑO: ¿…elementos de medición, esas obras no autorizadas, pero sí reconocidas hacen parte de los 1.370 millones? SRA. PARRA: Sí señora, suman alrededor de …(Interpelado).
DRA. LONDOÑO: ¿O son adicionales? SRA. PARRA: No, hacen parte de los 1.370. DRA. REMOLINA: ¿Ingeniera, sí recuerda cuál fue el valor de esas obras no autorizadas, pero reconocidas y que fueron incluidas en ese proceso de remedición? SRA. PARRA: Lo que recuerdo eran aproximadamente $74 millones.”145 De igual forma, el peritaje aportado por la parte convocada reconoce en la Tabla N.8 que con la remedición se evidenciaron – y aceptaron por TRIADA S.A.S.-, las siguientes actividades no contempladas en los contratos y órdenes de servicios por valor de SETENTA CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SIETE PESOS ($74.249.507):146 UN CANTIDAD VALOR UNITARIO Subtotal ACTIVIDADES NO CONTEMPLADAS Columnetas Ml 1601,68 $12.963 $20.762.976 Dados Un 366,00 $24.863 $9.099.794 Dovelas Ml 3052,8 $2.373 $7.244.294 Anclajes Un 0 $5.076 $0 145 Carpeta “03.
MM PRINCIPAL/ 18 06 2020” archivo “18 06 2020 Juan Carlos Cely Pinzón, Claudia Alejandra Sánchez López, Jonny Alexander Barrantes Sachica, Lina Marcela Parra Restrepo Eduardo Sánchez Arango, Olga Patricia Rodríguez Ayala” pág. 75. 146 Carpeta “03. MM PRINCIPAL”, carpeta “115531 CD PRINCIPAL No 1 TRIADA DICTAMEN PERICIAL FOLIO 358” archivo “16_TRIADA Dictamen pericial f32” pág.
17. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 51 UN CANTIDAD VALOR UNITARIO Subtotal ACTIVIDADES NO CONTEMPLADAS Chazos Un 654 $3.990 $2.609.460 Pañete Adicional Goteros Ml 362 $6.672 $2.415.264 Bloque Estructural m2 508 $25.080 $12.740.640 Recalce de Estructura Ml 437,57 $18.000 $7.876.260 Foso Ascensor m3 10,8 $389.880 $4.210.704 Concreto Vigas Ascensor Ml 93,6 $22.000 $2.059.200 Alistado de Piso m2 470,69 $11.114 $5.231.249 SUBTOTAL $74.249.840 No obstante lo anterior, las obras adicionales señaladas en la tabla anterior, relacionada en la página 16 del dictamen pericial aportado por la demandada147, si bien son reconocidas por TRIADA S.A.S., dicho reconocimiento se hizo bajo el supuesto de que en general las cantidades ejecutadas por SRL ARINCO fueron inferiores a las pagadas, se trata de actividades diferentes a las reclamadas por SRL ARINCO en virtud de los cortes No. 24 y 25 de acuerdo con las pretensiones de la demanda148 o las obras adicionales señaladas en la demanda y además los valores se determinaron de acuerdo con el promedio de los precios del mercado como lo manifestó el perito sr. Mejía en su interrogatorio149 y no atendiendo el anexo 1 que hacía parte de los contratos.
Por otro lado, este Tribunal al comparar las liquidaciones efectuadas por las partes150, las cuales contemplan actividades diferentes con relación a los adicionales, evidencia como se manifestó en el peritaje aportado por la convocada, que la demandante utilizó algunas tarifas distintas a las contempladas en los anexos de los contratos de Mano de Obra OS-16001079151, No. OS-16001657152, así como los Otrosíes, y las actividades de las tres órdenes de servicio adicionales OS- 16001801, OS 17000198 y OS 17000501, e igualmente, incluye dentro de los valores por cobrar que aparecen en la remedición hecha por ARINCO, la suma de $28.690.000, por concepto de “acuerdo Erazo”, del cual no se acredita su existencia y alcance ni siquiera con el testimonio del sr. Juan Manuel Erazo quien en el mismo detalló el procedimiento establecido para la aprobación de adicionales o 147 Carpeta “03.
MM PRINCIPAL/115531 CD PRINCIPAL No 1 TRIADA DICTAMEN PERICIAL FOLIO 358” archivo “16_TRIADA Dictamen pericial f32” pág. 16. 148 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “01. DEMANDA 24 04 2019 115531 PRINCIPAL No 1 FOLIO 1-13” pág. 10 a 11. 149 Carpeta “03. MM PRINCIPAL/ 02 07 2020” archivo “02 07 2020 Alfredo Mejía Artunduaga, José Salomon Blanco Gutierrez, Manuel Erazo Rebolledo y Carlos Francisco Mora Gutiérrez” pág. 17. 150 Carpeta “02.
PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-258” pág. 65 y 64 y Carpeta “03. MM PRINCIPAL”, carpeta “115531 CD PRINCIPAL No 1 TRIADA DICTAMEN PERICIAL FOLIO 358” archivo “16_TRIADA Dictamen pericial f32” pág. 18 a 20. 151 Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-258” pág. 13 y 17. 152 Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 2 FOLIO 1-391” pág. 28 y
20. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 52 modificaciones, la suma de $10.339.141,54 por concepto de jornales de oficinal de Tamarindo153, y $3.126.613,25, por concepto de jornales de ayudante Tamarindo,154 valores estos últimos que como ya lo manifestamos, por tratarse de un proyecto y acuerdos ajenos al de MULTIVILLAS no pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal en el presente proceso.
SRL ARINCO S.A.S., argumenta que le son adeudadas cantidades adicionales contempladas en los contratos derivadas de la remedición de las obras ejecutadas, sin embargo, el Tribunal observa que las pruebas aportadas por la convocante, las decretadas de oficio por el Tribunal con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos y las obrantes en el proceso, no prueban de conformidad con lo exigido por el art. 167 ibídem, el supuesto de hecho alegado por la parte convocante respecto de las actividades adicionales reclamadas con las tarifas por ella relacionadas, su ejecución y entrega a la demandada, ni mucho menos su cantidad y cuantía, por lo cual no serán reconocidas en el presente Laudo por las razones expuestas en el mismo.
Tal y como lo manifestó el Tribunal, la convocante no cumplió con la carga probatoria exigida por el art. 167 del CGP según la cual “quien pretenda el reconocimiento de una consecuencia jurídica en un proceso judicial está obligado a probar los supuestos de hecho consagrados en la norma sustancial”, ni al dinamizar la carga de la prueba, se logró probar el supuesto de hecho alegado por la parte convocante, y al no existir prueba de dichos adicionales ejecutados ni su cantidad o cuantía, tampoco se acredita el incumplimiento de la cláusula segunda en lo relacionado con el valor final del contrato; esto es, que dicho valor es el que resulte de multiplicar las cantidades reales recibidas por los valores unitarios acordados.
Por lo anterior, no prosperarán la pretensión segunda declarativa, ni las pretensiones consecuenciales 1.b y 1.c por no haberse acreditado con suficiencia las cantidades de obra adicional ejecutadas y entregadas. c.- MENORES OBRAS EJECUTADAS Por otro lado, la demandada en la contestación de la demanda, argumentó que al realizar el proceso de remedición sobre las obras efectivamente ejecutadas en el proyecto Multivillas Mesa de Yeguas, las cantidades ejecutadas resultaron ser inferiores a los valores pagados155.
Después de la remedición que efectuó, el valor de las obras ejecutadas de acuerdo con la contestación de la demanda, ascendió a la suma de $1.370.392.674156, habiéndose pagado (sic) la suma de $1.521.150.284, de los cuales se pagó efectivamente un valor de $1.352.598.478157 que sumando las retenciones de ley, da como resultado $1.382.837.897 de acuerdo con el peritaje 153 Carpeta “03.
MM PRINCIPAL/115531 CD PRINCIPAL No 1 TRIADA DICTAMEN PERICIAL FOLIO 358” archivo “16_TRIADA Dictamen pericial f32” pág. 20. 154 Ibídem. 155 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 184. 156 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 184 y 185. 157 Carpeta “02.
PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 2 FOLIO 1-391” pág. 396 a 401. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 53 realizado158 después de haber realizado todas las retenciones de ley y la retención en garantía, por lo cual presentó la excepción de “Arinco pretende el cobro de lo no debido” y “compensación” – esta última en el evento que se considerase pertinente ordenar la devolución de la rete garantía- Del dictamen pericial aportado por la parte convocada se desprende que es un peritazgo “netamente contractual y documental” como lo afirmó el perito sr. Mejía Artunduaga cuando manifestó: “por cuando la obra está ejecutada, yo parto del principio de que (las cantidades) si fueron y me dieron es eso, y aplico exactamente lo que se comprometieron a hacer en el ejercicio de las voluntades”159.
En este dictamen se elaboró un resumen del valor de las obras ejecutadas por SRL ARINCO, por un valor total de $1.377.085.676 de acuerdo con la información suministrada por la misma sociedad de la siguiente manera: En lo que tiene que ver con las menores cantidades de obra ejecutadas, y con el fin de determinar si efectivamente se presentaron las mismas, y si prosperan o no las excepciones de “Arinco pretende el cobro de lo no debido” y “compensación” respecto de las sumas pagadas aparentemente en exceso con el valor de la rete-garantía adeudada al contratista.
Con el fin de probar su dicho, TRIADA S.A.S., presentó un peritaje160, en el cual concluyó que, bajo los contratos de Mano de Obra OS-16001079, No. OS- 16001657, así como los Otrosíes, el valor de las obras ejecutadas correspondió a $1.086.471.340161; por las actividades de las tres órdenes de servicio adicionales OS- 16001801, OS 17000198 y OS 17000501, el valor ejecutado correspondió a la 158 Carpeta “03.
MM PRINCIPAL/115531 CD PRINCIPAL No 1 TRIADA DICTAMEN PERICIAL FOLIO 358” archivo “16_TRIADA Dictamen pericial f32” pág. 20 y 26. 159 Carpeta “03. MM PRINCIPAL/ 02 07 2020” archivo “02 07 2020 Alfredo Mejía Artunduaga, José Salomon Blanco Gutierrez, Manuel Erazo Rebolledo y Carlos Francisco Mora Gutiérrez” pág. 7. 160 Carpeta “03. MM PRINCIPAL/115531 CD PRINCIPAL No 1 TRIADA DICTAMEN PERICIAL FOLIO 358” archivo “16_TRIADA Dictamen pericial f32”. 161 Carpeta “03.
MM PRINCIPAL/115531 CD PRINCIPAL No 1 TRIADA DICTAMEN PERICIAL FOLIO 358” archivo “16_TRIADA Dictamen pericial f32” pág.
13. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 54 suma de $216.394.829162, y además se reconoció por concepto de “actividades no contempladas”, una suma adicional de $74.249.507163. El resumen de la ejecución de obras en el proyecto de Multivillas Mesa de Yeguas de acuerdo con la remedición de TRIADA, arrojó el siguiente resultado: Contrato Valor ejecutado OS-16001079 (otrosíes 1 y 2), OS-16001657 $1.086.471.340 16001801 $123.433.408 17000198 $47.504.520 17000501 $45.456.901 Obras reconocidas en la remedición $74.249.507 Total remedición $ 1.377.085.676 De igual forma, y como se evidencia en la página 26 del dictamen aportado por la demandada, el valor pagado como contraprestación a todas las obras ejecutadas incluida las retenciones de ley, fue de $1.382.837.897, que corresponde a un valor facturado de $1.521.150.284164, al cual se aplicó una rete-garantía de $135.945.396165 según el dictamen pericial y la verificación efectuada en este.
Debe tenerse en cuenta que el peritaje presentado por la parte convocada tomó como base para su elaboración en lo que se relaciona con los cálculos del valor ejecutado, los datos de la remedición adelantada por TRIADA,166 lo que no le permite al Tribunal, determinar técnicamente que en efecto lo facturado por SRL ARINCO correspondiera a menores obras ejecutadas: DRA. LONDOÑO: ¿El peritazgo lo hizo usted solo sobre documentos o usted visitó la obra también? SR. MEJÍA: Es netamente contractual y documental por cuanto la obra está ejecutada yo parto del principio de que si fueron y me dieron es eso, y aplico exactamente lo que se comprometieron a hacer en el ejercicio de las voluntades al firmar su contrato no, que son precios que pactaron, son cantidades que pactaron y con los reportes que me entregan pues yo con eso hago una liquidación, una liquidación de obra no del contrato, una liquidación de la obra. 162 Carpeta “03.
MM PRINCIPAL/115531 CD PRINCIPAL No 1 TRIADA DICTAMEN PERICIAL FOLIO 358” archivo “16_TRIADA Dictamen pericial f32” pág. 14. 163 Carpeta “03. MM PRINCIPAL/115531 CD PRINCIPAL No 1 TRIADA DICTAMEN PERICIAL FOLIO 358” archivo “16_TRIADA Dictamen pericial f32” pág. 28. 164 Carpeta “03. MM PRINCIPAL/115531 CD PRINCIPAL No 1 TRIADA DICTAMEN PERICIAL FOLIO 358” archivo “16_TRIADA Dictamen pericial f32” pág. 24. 165 Ibídem. 166Ibídem pág. 19 a 20 TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 55 De hecho, para la elaboración del informe pericial se tuvieron en cuenta los siguientes documentos:167 1.
Demanda presentada por SRL ARINCO 2. Contestación de la demanda 3. Contrato de Mano de Obra OS-160001079 de fecha Septiembre 1/2016 y su respectivo anexo 4. Otrosí No.1 al contrato de Mano de obra OS-160001079 de fecha Febrero 7/2017 5. Otrosí No.2 al contrato de Mano de obra OS-160001079 de fecha Abril 25/2017 6. Contrato de Mano de Obra OS-160001657 de fecha Enero 17/2017 y su respectivo anexo. 7.
Documento denominado “Reimpresión saldos Orden de Compra” respecto de la Orden de Servicios No. 17000198. 8. Documento denominado “Reimpresión saldos Orden de Compra” respecto de la Orden de Servicios No. 17000501. 9. Documento denominado “Reimpresión saldos Orden de Compra” respecto de la Orden de Servicios No. 16001801. 10. Cuadro de cantidades de obra de resultado de remedición hecha por SLR ARINCO S.A.S. remitido vía correo electrónico a TRIADA el 4 de octubre de 2017.
(allegar tanto el correo como el adjunto). 11. Cuadro de cantidades de obra de resultado de remedición hecha por TRIADA S.A.S. 12. Estado financiero de TRIADA S.A.S respecto al contratista SLR ARINCO S.A.S. Como puede observarse, el dictamen presentado por la parte convocada no utilizó otras herramientas diferentes a las remediciones adelantadas por las partes168, para establecer si efectivamente la remedición de TRIADA, que arrojó una cantidad menor ejecutada era correcta, o si por el contrario, los valores facturados si correspondían a lo efectivamente ejecutado por SRL ARINCO.
Al respecto, el Tribunal analizó también las declaraciones de los testigos Claudia Sánchez, quien fue gerente de obras de TRIADA y de Lina Parra y Eduardo Sánchez, quienes adelantaron por parte de Triada el proceso de remedición, y que en su declaración afirmaron que el resultado que generó la misma es que la facturación debió haber ascendido a $1.370.000.000, y lo que realmente se había girado después de la retención fue la suma de $1.382.000.000, considerándose así que estaba cubierto la totalidad de los pagos169.
Sin embargo, teniendo en cuenta 167 Ibídem pág. 3 a 4. 168 Carpeta “03. MM PRINCIPAL/115531 CD PRINCIPAL No 1 TRIADA DICTAMEN PERICIAL FOLIO 358” archivo “16_TRIADA Dictamen pericial f32” pág. 4. 169 Carpeta “03. MM PRINCIPAL/ 18 06 2020” archivo “18 06 2020 Juan Carlos Cely Pinzón, Claudia Alejandra Sánchez López, Jonny Alexander Barrantes Sachica, Lina Marcela Parra Restrepo Eduardo Sánchez Arango, Olga Patricia Rodríguez Ayala” pág.
86. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 56 que las cantidades efectivamente ejecutadas fueron objeto de discusión entre las partes, quienes nunca se pusieron de acuerdo con las cantidades remedidas entre sí, se observa que el dictamen presentado por la parte convocada no logra probar efectivamente las menores cantidades de obras efectivamente ejecutadas.
De igual manera, la convocada tampoco logró acreditar con los testimonios aportados, el motivo por el cual las cantidades ejecutadas resultaron menores, ni porqué existiendo un procedimiento claro de aprobación de los pagos que incluye la verificación del cumplimiento total de las actividades terminadas y recibidas a satisfacción, la presentación del acta de pago y la factura ante las oficinas de Triada, así como la verificación de cada factura respecto de las actividades recibidas de acuerdo con los contratos, se efectuaron pagos de facturas que supuestamente no correspondían a la realidad de lo ejecutado.
Téngase en cuenta que los PARÁGRAFOS PRIMERO y TERCERO de la CLÁUSULA TERCERA de los contratos170 establecían el procedimiento para el pago de las facturas: “PARÁGRAFO PRIMERO: PAGOS POR AVANCE DE OBRA.- En todo caso los pagos se harán con base en actividades completamente terminadas y recibidas a satisfacción por el maestro general y un profesional de la obra (Director de obra y/o Residente de obra) y no como avances de actividades iniciadas.
(…)
PARÁGRAFO TERCERO: Para la realización de los pagos indicados, se requerirá la presentación previa de la respectiva factura cuenta de cobro o factura por parte de EL CONTRATISTA según corresponda, presentando los anexos que exija EL CONTRATANTE, y la aprobación por parte del mismo. EL CONTRATANTE podrá rechazar las facturas que no estén preparadas conforme a los dispuesto por el Gobierno Nacional, que no cumplan con los requisitos establecidos en el presente contrato, o que no correspondan al valor de las entregas o ítems señalados en la presente cláusula.
(Subrayas agregadas al texto). Igualmente, el testimonio de la señora Claudia Sánchez, da cuenta del procedimiento que debía seguir ARINCO para que TRIADA procediera con la realización de los pagos171: 170 Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-258” pág. 4 y 21 y Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 2 FOLIO 1-391” pág. 3 y 13. 171 Carpeta “03.
MM PRINCIPAL/ 18 06 2020” archivo “18 06 2020 Juan Carlos Cely Pinzón, Claudia Alejandra Sánchez López, Jonny Alexander Barrantes Sachica, Lina Marcela Parra Restrepo Eduardo Sánchez Arango, Olga Patricia Rodríguez Ayala” pág.
33. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 57 “DRA. REMOLINA: Sí, cuál era el procedimiento que debía seguir Arinco para que Triada realizará los pagos? SRA. SÁNCHEZ: Arinco 1. Debía tener la obra ejecutada y recibida a satisfacción al 100%, nosotros en las obras no pagamos obras anticipadas sino ejecutadas y recibidas con calidad y al 100%, 2.
Después se generaba un acta de pago en la obra y ellos deberían facturar y radicar en las oficinas de Triada la factura con el soporte del acta que sale del sistema que maneja Triada..” Es evidente que las partes llevaban a cabo un procedimiento determinado para la realización de los pagos, procedimiento en el cual la demandada tenía la carga de verificar que las obras facturadas fueran las efectivamente ejecutadas.
Por otra parte, no obra en el proceso, documento o prueba en la cual conste que, con anterioridad a la presentación de la demanda, TRIADA hubiera realizado una solicitud de reintegro del valor pagado en exceso, o que hubiera rechazado alguna de las facturas presentadas por tener valores no coincidentes con las cantidades efectivamente ejecutadas, por lo que este Tribunal atendiendo el principio de la buena fe que debe regir en la ejecución de todos los contratos, y la teoría de los actos propios a los cuales nos referiremos posteriormente, presumirá hechos en debida forma los pagos realizados por TRIADA respecto de las facturas presentadas por SRL ARINCO S.A.S. Finalmente, sobre las menores obras ejecutadas, el Tribunal al analizar las pruebas documentales, las declaraciones y testimonios practicados así como las periciales aportadas al proceso, concluye que la parte convocada tampoco probó técnicamente, -más allá de las remediciones adelantadas por ella misma-, que las obras ejecutadas fueron inferiores a las pagadas por TRIADA en ejecución de los contratos, por lo cual, tampoco logró probar de conformidad con lo dispuesto en el art. 167 del C.G.P., su manifestación sobre las menores obras ejecutadas por SRL ARINCO S.A.S. d.- EL PAGO Y SUS EFECTOS.
Con relación al efecto del pago efectuado por el deudor, éste es definido como un modo de extinguir las obligaciones, consistente en el cumplimiento de una prestación debida por el deudor: “Cumple el pago, entonces, por excelencia una función de satisfacer al acreedor que, a su vez, constituye motivo de la extinción de toda obligación; por eso no llama a sorpresa que entre los medios extintivos enumerados en el artículo 1625 del C. Civil se incluya, en primer orden, “la solución o pago efectivo”, siéndolo cualquiera sea la persona que lo haga – solvens -, es decir, sea que provenga del deudor o de quien lo represente, o de un tercero. Igualmente, haciendo ecuación perfecta con lo anterior, el pago que TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 58 recibe el acreedor puede ser conservado para sí por él, únicamente en la medida en que haya tenido por causa una obligación civil o natural, pues careciendo de ese preciso fundamento jurídico deviene inválido - solutio sine causa vel indebiti -, y antes que permitírsele mantener lo pagado, se le impone su devolución.”172 Como lo manifestamos, los pagos efectuados por TRIADA S.A., por concepto de las facturas radicadas y presentadas por SRL ARINCO S.A.S., se presume constituyen el cumplimiento de la prestación debida por aquella (art. 1626 del Código Civil), en virtud de que de acuerdo con los contratos173, no era posible que Triada efectuara el pago de las facturas, sin que se hubiera acreditado el cumplimiento de los requisitos previos, contenidos en la cláusula tercera de los contratos de obra de acuerdo con el procedimiento contractual establecido para los mismos.
Cabe señalar, que durante la ejecución de los contratos, en forma periódica y continua, TRIADA S.A.S., pagó todas las facturas expedidas por SRL ARINCO S.A.S., para lo cual se requería, como se mencionó, dar cumplimiento al procedimiento establecido en los contratos, sin que durante ese tiempo se hubiera presentado reparo alguno por parte de TRIADA S.A.S., respecto de mayores valores pagados por obras no ejecutadas o hubiera efectuado la devolución de alguna de las facturas presentadas.
Adicionalmente dichos pagos, constituyen actuaciones y manifestaciones de voluntad que la convocada no puede desconocer a posteriori, en perjuicio de la convocante. Efectivamente, no le está permitido a las partes que en el proceso contradigan sus actos anteriores y las manifestaciones de voluntad que hicieron en el pasado en forma expresa, clara y valida.
Todo lo anterior confirma la indiscutible aplicación al caso que nos ocupa de la denominada “Teoría de los actos propios”, derivada de los principios fundamentales del Derecho, la cual ha sido aplicada con rigor por la Corte Suprema de Justicia para descartar de plano, independientemente de cualquier consideración adicional, las pretensiones o excepciones fundadas en afirmaciones que desconozcan o ignoren los actos pasados.
La Corte Constitucional en la Sentencia de Tutela T-295 DE 1999, estableció que: “Acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N). Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. 172 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 23 de abril de 2003. MP: Silvio Fernando Trejos Bueno 173 Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-258” pág. 4 y 21 y Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 2 FOLIO 1-391” pág. 3 y
13. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 59 La teoría del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo “Venire contra pactum proprium nellí conceditur” y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada.
Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho.
El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz: Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales. Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica.
La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos. Pero además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conducta: La expresión pretensión contradictoria encierra distintos matices: por un lado, es la emisión de una nueva conducta o un nuevo acto, por otro lado, esta conducta importa ejercer una pretensión que en otro contexto es lícita, pero resulta inadmisible por ser contradictoria con la primera.
Pretensión, que es aquella conducta realizada con posterioridad a otra anterior y que está dirigida a tener de otro sujeto un comportamiento determinado. Lo fundamental de la primera conducta es la confianza que suscita en los demás, en tanto que lo esencial de la pretensión contradictoria, es el objeto perseguido. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 60 c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas: Es necesario entonces que las personas o centros de interés que intervienen en ambas conductas -como emisor o como receptor- sean los mismos.
Esto es que tratándose de sujetos físicamente distintos, ha de imputarse a un mismo centro de interés el acto precedente y la pretensión ulterior. Por su parte, el doctrinante Marcelo López Mesa en el artículo La Doctrina de los Actos Propios: Esencia y Requisitos de Aplicación174 mencionó que: “Se trata de una idea simple: “nadie puede variar de comportamiento injustificadamente cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro.” Es una respuesta jurisprudencial creada solvitur ambulando (solucionando sobre la marcha), y constituye una derivación inmediata y directa del principio de la buena fe.
Lo concreto es que la buena fe no consiente el cambio de actitud en perjuicio de terceros, cuando la conducta anterior ha generado en ellos expectativas de comportamiento futuro. (…) La doctrina de los actos propios prohíbe así la sorpresa, la volubilidad en el actuar y la emboscada, preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados.
Se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se autocontradigan al efectuar un reclamo judicial” De igual forma Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo175 manifestó que: “Quiere significar la existencia de coordenadas precisas que, en guarda de la evitación de actuaciones lesivas de intereses dignos de tutela y salvaguarda, proscriben que se pueda alterar la base o estado primigenio tomado en consideración en un momento determinado por uno o varios sujetos, esto es el acto original que, por su explicitud, eco o dinámica, suscitó confianza en cabeza suya, circunstancia que, por regla, debe ser preservada hasta donde sea posible.
De allí que sea imperativo arbitrar mecanismos encaminados a privar de eficacia a la actuación o conjunto de actuaciones ulteriores 174 López Mesa, Marcelo. La Doctrina de los Actos Propios: Esencia y Requisitos de Aplicación. Universitas. Bogotá (Colombia). No. 119. Julio – Diciembre 2009. 175 Jaramillo Jaramillo, Calor Ignacio. La Doctrina de los Actos Propios en el Ámbito Contractual.
Universidad de Salamanca, 2013. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 61 constitutivas de sorpresa por parte de quien creyó, de buena fe, que dicha situación se mantendría, en consonancia con la coherencia comportamental que, en sí misma, se espera que se conserve inalterada (constantia).
A partir del análisis anterior concluye el Tribunal que los pagos efectuados por la convocada con ocasión de las facturas presentadas por la ARINCO, correspondieron a obras efectivamente ejecutadas por esta y en tal sentido su pago operó de conformidad con lo dispuesto por el artículo1626 y siguientes del Código Civil. Así las cosas, con el fin de que TRIADA realizara los pagos derivados de las actividades ejecutadas era necesario que SRL ARINCO S.A.S., acreditara que había ejecutado esa obra al 100%, momento en el cual quedaba habilitado para presentar la factura junto con los respectivos soportes.
En efecto, se logró acreditar que todas las facturas presentadas por la demandante176 fueron pagadas por la demandada previas retenciones legales y contractuales procedentes, lo cual inclusive fue aceptado por la misma convocada177. Precisamente, este hecho permite deducir que, en ejecución del Proyecto, los pagos se realizaron por la contratante únicamente cuando se acreditó que las obras facturadas estaban ejecutadas en su totalidad.
En efecto, tal como consta en los estados financieros aportados como Anexo 1 del dictamen pericial aportado por TRIADA S.A.S., así como de las facturas radicadas y pagadas, junto con las respectivas actas de giro de la Fiduciaria Bogotá178, el resumen de los valores facturados por SRL ARINCO S.A.S., y pagados por TRIADA S.A.S., y verificados en el peritaje aportado, fueron los siguientes: Contrato Valor bruto IVA total Total Total pagado OS-16001079 $1.186.743.411 $7.059.833 $1.194.018.812 $1.049.426.480 OS-16001657 $104.909.146 $699.397 $105.608.543 $93.159.323 OS 16001801 $122.599.166 $779.954 $123.379.120 $120.927.134 OS 17000198 $52.587.931 $344.538 $52.981.230 $47.794.408 OS 17000501 $45.131.220 $295.688 $45.426.908 $40.071.854 TOTAL $1.511.970.874 $9.179.410 $1,521.414.613 $1.351.379.199 Por lo anterior, la remedición efectuada por TRIADA, y respecto de la cual existían desacuerdos entre las partes, no solo con relación a los valores, sino a las cantidades ejecutadas así como las sumas calculadas en el dictamen pericial presentado por la convocada utilizadas para dar cuenta de las menores cantidades de obra y la suma pagada en exceso, carecen de un sustento técnico para acreditar que SRL ARINCO S.A.S., ejecutó cantidades inferiores a las facturadas y pagadas 176 Carpeta “02.
PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-258” pág. 37 a 237 y Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 2 FOLIO 1-391” pág. 35 a 383. 177 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 172. 178 Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 2 FOLIO 1-391” pág. 28 a 383.
TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 62 ni el valor pagado en exceso pagado como consecuencia de la inejecución de dichas obras. De igual manera, y teniendo en cuenta que las obras adicionales reconocidas en la remedición por TRIADA S.A.S., por valor de $74.249.507179 solo pueden ser apreciadas con base en el contexto de que las cantidades por concepto de contratos bajo de Mano de Obra OS-16001079, No. OS-16001657, así como los Otrosíes, y las actividades de las tres órdenes de servicio adicionales OS- 16001801, OS 17000198 y OS 17000501, fueron inferiores a las facturadas; y que el valor y los conceptos de las mismas son diferentes a los solicitados por SRL ARINCO S.A.S., e inclusive los precios se determinaron de acuerdo con el promedio del mercado180, y no conforme al anexo 1 de los respectivos contratos, este Tribunal no reconocerá la suma de esos adicionales en favor de la demandante por las razones expuestas anteriormente.
Adicionalmente, tampoco se realizará la deducción ni la compensación del valor supuestamente pagado en exceso por TRIADA, por cuanto no lograron demostrar como lo hemos manifestado en este laudo, con el acervo probatorio que efectivamente ARINCO realizó una cantidad menor de obra. En consideración al análisis efectuado anteriormente, y dado que este Tribunal no reconocerá las obras adicionales solicitadas por la convocante, ni las reconocidas por la convocada según se ha enunciado, no se declarará el incumplimiento de la cláusula segunda de los contratos OS-16001079 y OS-16001657 por lo cual no prosperará la pretensión declarativa No. 2 ni las consecuenciales b) y c) de la demanda y prosperará parcialmente la excepción de “Arinco pretende el cobro de lo no debido” respecto de las obras adicionales supuestamente ejecutadas según se expondrá en el capítulo de análisis de las excepciones. 3.2.5.- LA RETE-GARANTÍA, SU FUNDAMENTO, PACTO, DESCUENTO EFECTIVO DE LA MISMA, OBLIGACIÓN DE PAGO POR PARTE DE LA CONVOCADA - INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA TERCERA DE LOS CONTRATOS OS-16001079, Y OS-16001657.
En lo que tiene ver con la retención en garantía o rete-garantía pactada en la cláusula tercera de los contratos OS- 16001079 y No. OS-16001657, las partes con base en el principio de la autonomía de la voluntad acordaron que de cada pago que efectuara TRIADA S.A.S. a SRL ARINCO S.A.S, se realizaría una retención en garantía del 10%, la cual sería devuelta a la liquidación final del contrato, con la confirmación del cumplimiento por parte de SRL ARINCO S.A.S., de sus obligaciones laborales y previo paz y salvo del almacén de la obra, así: 179 Carpeta “03.
MM PRINCIPAL/115531 CD PRINCIPAL No 1 TRIADA DICTAMEN PERICIAL FOLIO 358” archivo “16_TRIADA Dictamen pericial f32” pág. 29. 180 Carpeta “03. MM PRINCIPAL/ 02 07 2020” archivo “02 07 2020 Alfredo Mejía Artunduaga, José Salomón Blanco Gutierrez, Manuel Erazo Rebolledo y Carlos Francisco Mora Gutiérrez” pág.
17. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 63 “TERCERA: FORMA DE PAGO.- EL CONTRATANTE se obliga a pagar a EL CONTRATISTA los trabajos objeto del presente Contrato, así: pagos quincenales según actas de avance de obra debidamente autorizadas por el director de la obra.
De cada pago EL CONTRATANTE hará una retención de garantía del diez por ciento (10%) la cual será pagada a EL CONTRATISTA a la liquidación final del Contrato, habiéndose confirmado el cumplimiento de todas sus obligaciones laborales y contra presentación del paz y salvo del almacén de la Obra, previa ampliación de las garantías en caso de requerirse y firma del acta de recibo a satisfacción de EL CONTRATANTE”.
La anterior cláusula debe entenderse en concordancia con lo dispuesto en la cláusula vigésima novena del contrato, en virtud de la cual se determinó que el contratante estaría obligado a devolver las sumas retenidas en vigencia del contrato, una vez de suscribiera entre las partes, un acta final de terminación de la obra: “VIGÉSIMA NOVENA: ACTA FINAL.- Se suscribirá entre EL CONTRATANTE y EL CONTRATISTA, un acta de terminación de los trabajos, indispensable para que EL CONTRATANTE esté obligado a cancelar a EL CONTRATISTA la retención efectuada sobre cada pago, la cual deberá contener por lo menos lo siguiente: i. Acta de liquidación firma en constancia de satisfacción de EL CONTRATANTE. ii.
Paz y salvo de almacén de la obra. iii. Paz y salvo de aportes al SENA y al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (FIC). iv. Todas las pólizas de seguros según lo indicado en este contrato o definidas como obligatorias por la Ley.” Ahora bien, la cláusula TERCERA no determinó sobre qué valor debía practicarse la rete-garantía, y dada la contradicción entre las partes respecto de la forma de practicar la misma, el Tribunal revisará de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la forma en la que efectivamente fue practicada y si le corresponde a la demandante recibir el valor que le fue retenido en ejecución del contrato de obra para el proyecto MULTIVILLAS de Mesa de Yeguas.
Cabe precisar que ambas partes coinciden en que la misma fue realizada, sin embargo, la parte convocante aduce que la retención se practicó sobre el valor de la factura antes de impuestos estableciendo la suma de $146.450.811181, mientras que la parte convocada aduce que el valor de la rete-garantía se aplicó sobre el valor de la factura una vez aplicados los descuentos por concepto de impuestos, estableciéndola en la suma de $135.945.396182. 181 Carpeta “01.
PRINCIPAL No 1” archivo “01. DEMANDA 24 04 2019 115531 PRINCIPAL No 1 FOLIO 1-13 “ pág. 8. 182 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 174. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 64 SLR ARINCO S.A.S., en las pretensiones declarativas número uno y dos de la demanda presentada, así como en la pretensión consecuencial número 1. a., solicitó que se declare que la sociedad comercial TRIADA S.A.S incumplió la cláusula tercera de los contratos de mano de obra OS-16001079 y OS-16001657 en lo referido a la devolución de la retención en garantía y en consecuencia, que se disponga a la demandada a pagar la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS ($146.450.811).
Dicha suma fue calculada sobre el valor final de cada factura de corte de obra, sobre las cuales tanto la demanda como el dictamen pericial aportado por la demandante, calcularon el diez por ciento (10%) sin incluir el valor del IVA, ni practicar ninguna retención retefuente e ICA),, como se observa del texto de la demanda, y del dictamen pericial aportado por la parte convocante.
Por su parte, TRIADA S.A.S., en la contestación de su demanda, manifestó que realizó una retención en garantía sobre el diez por ciento (10%) del valor de cada factura, incluyendo el IVA y practicando la reteica para un total de $135.945.396183. De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, en ejecución de los contratos No. OS-16001079 y sus otrosíes 1 y 2, el contrato No. OS-16001657 y las órdenes adicionales No. OS 17000198 y OS 17000501, este Tribunal pudo verificar que TRIADA S.A.S., realizó las retenciones pactadas en la cláusula tercera, sobre la base del diez por ciento (10%) del valor facturado incluido IVA sobre el AIU, menos las retenciones correspondientes a la retefuente e ICA, en cada uno de los pagos de corte de obra, tal y como consta en los folios 14, 22 y 23 del dictamen pericial allegado por la demandada y en los comprobantes de pago de Fiduciaria Bogotá de los cuales se desprende que la rete-garantía se calculó y retuvo como lo afirma TRIADA S.A.S., y no como lo afirma SRL ARINCO S.A.S. Contrato Valor bruto IVA total Total facturado Retenciones Rete garantía practicada Valor pagado OS- 16001079 $1.186.743.411 $7.059.833 $1.194.018.812 $23.734.867 $117.006.866 $1.049.426.480 OS- 16001657 $104.909.146 $699.397 $105.608.543 $2.098.182 $10.351.038 $93.159.323 OS 16001801 $122.599.166 $779.954 $123.379.120 $2.451.986 $120.927.134 OS 17000198 $52.587.931 $344.538 $52.981.230 $1.051.758 $4.135.064 $47.794.408 OS 17000501 $45.131.220 $295.688 $45.426.908 $902.626 $4.452.428 $40.071.854 TOTAL $1.511.970.874 $9.179.410 $1,521.414.613 $30.239.419 $135.945.396. $1.351.379.199 183 Ibídem.
TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 65 De lo anterior se desprende, que por concepto de los contratos No. OS-16001079 y sus otrosíes 1 y 2, y el contrato No. OS-16001657, TRIADA realizó una retención en garantía por la suma de $127.357.904, suma que fue calculada sobre el diez por ciento del valor facturado incluido IVA sobre el AIU menos las retenciones (retefuente e ICA).
Respecto de las órdenes adicionales, No. OS 17000198 y OS 17000501, la suma retenida fue de $8.587.492. De la orden adicional OS 16001801 no se realizó retención en garantía por tratarse de una orden para suministro de personal. Esto dio como resultado una retención en garantía por CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($135.945.396)184 en el marco de las obras ejecutadas en Multivillas Mesa de Yeguas.
En efecto, se encuentra plenamente probado dentro del proceso con las pruebas y documentos allegados que se han citado, e inclusive con los documentos aportados por la misma convocante como es la pagina 208 de la Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-258” en concordancia con las paginas 397 al 399 de la Carpeta “02.
PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 2 FOLIO 1-391” en el que se observa el valor de la rete-garantía, que en cada corte de obra retuvo el 10% del valor de cada factura incluido el IVA sobre el AIU menos las retenciones correspondientes a retefuente e ICA, lo que dio como resultado una retención total de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($135.945.396).
En consecuencia, esta es la suma que, dado el valor del contrato, las obras ejecutadas y pagadas tal y como se señaló en el numeral anterior, tendrá en cuenta el Tribunal, pues corresponde a la suma probada como efectivamente retenida por TRIADA S.A.S. en ejecución de los contratos que debía ser objeto de devolución por parte de TRIADA S.A.S. Ahora el Tribunal deberá analizar de acuerdo con los contratos, desde que momento se entiende haber surgido la obligación de devolver las sumas retenidas al contratista por concepto de la retención en garantía para, posteriormente, determinar si efectivamente TRIADA S.A.S. incumplió la cláusula tercera de los contratos de obra No. OS 17000198 y OS 17000501 y sus otrosíes modificatorios.
SLR ARINCO S.A.S. y TRIADA S.A.S. pactaron en la cláusula vigésima novena de los contratos No. OS-16001079185 y No. OS-16001657186, que la devolución de la retención en garantía se haría una vez se suscribiera un acta final de terminación 184 Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 174. 185 Carpeta “02.
PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-258” pág. 10. 186 Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-258” pág. 27 y Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 2 FOLIO 1-391” pág.
19. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 66 del contrato la cual debía incluir (i) acta de liquidación con la firma del contratante en constancia de satisfacción; (ii) paz y salvo de almacén de obra;
(iii) paz y salvo de aportes al SENA y al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (FIC) y (iv) todas las pólizas de seguros según lo indicado en el contrato. “VIGÉSIMA NOVENA: ACTA FINAL.- Se suscribirá entre EL CONTRATANTE y EL CONTRATISTA, un acta de terminación de los trabajos, indispensable para que EL CONTRATANTE esté obligado a cancelar a EL CONTRATISTA la retención efectuada sobre cada pago, la cual deberá contener por lo menos lo siguiente: i. Acta de liquidación firma en constancia de satisfacción de EL CONTRATANTE. ii.
Paz y salvo de almacén de la obra. iii. Paz y salvo de aportes al SENA y al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (FIC). iv. Todas las pólizas de seguros según lo indicado en este contrato o definidas como obligatorias por la Ley.” De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, al terminar la ejecución de la obra, la sociedad demandada TRIADA S.A.S., requirió187 a la demandante en diversas oportunidades, para que suscribiera cinco (5) actas de liquidación de los contratos No. OS-16001079 y sus otrosíes 1 y 2, el contrato No. OS-16001657 y las 3 órdenes de servicio OS-16001801, OS-17000198 y OS-17000501 tal y como se evidencia en las páginas 382 a 385 de la Carpeta “02.
PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 2 FOLIO 1-391”. Sin embargo, SLR ARINCO S.A.S., se negó a firmar las actas aduciendo que había valores no pagados por obras adicionales realizadas en la ejecución del contrato, y que el valor retenido por concepto de rete-garantía no había sido devuelto188. En dichas actas de liquidación, así como en la contestación de la demanda189, TRIADA S.A.S., manifestó haber recibido la totalidad de las obras a satisfacción por parte de SRL ARINCO S.A.S, y haber realizado el pago de todas las facturas de forma completa y oportuna, motivo por el cual refirió los paz y salvos de almacén de obra y de aportes a seguridad social como se desprende del texto de las mismas.
De igual forma, en la carta enviada por la convocada a SLR Arinco S.A.S., que reposa en el folio 382 de la Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 2 FOLIO 1-391”, se expresó claramente que los contratos quedarían liquidados de 187 Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “115531 PRUEBAS No 2 FOLIO 1-391” pág. 388 a 395. 188 Carpeta “01.
PRINCIPAL No 1” archivo “01. DEMANDA 24 04 2019 115531 PRINCIPAL No 1 FOLIO 1-13 “ pág. 8. 189 Respuesta a los hechos 11,12 y 14 de la Contestación de la demanda, ubicado en la Carpeta “01. PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 172 y 173. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 67 forma unilateral por parte de TRIADA en caso de no recibir un pronunciamiento al respecto, por lo que se evidencia de forma indiscutible que para la demandada los contratos se encontraban terminados y liquidados, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en las cláusulas tercera y vigésima novena de los contratos citados, condiciones que fueron acreditadas por la misma convocada toda vez que (i) en la contestación de la demanda y en las actas de liquidación la demanda aceptó haber recibido las obras a satisfacción por parte del contratista, (ii) allegó el acta de liquidación firmada por ella misma, haciendo referencia a los paz y salvo de almacén de obra de los contratos objeto de la controversia, así como los paz y salvo de pagos a seguridad social y parafiscales;
(iii) manifestó entender liquidado el contrato en forma unilateral si SRL ARINCO no se pronunciaba respecto de dichas actas de liquidación. De esta forma, la misma demandada acreditó los requisitos necesarios para el nacimiento de la obligación de devolver a la convocante la retención en garantía practicada en ejecución de los contratos de obra.
En ese orden de ideas, la obligación de restitución de la rete-garantía por parte de TRIADA S.A.S., operó desde el día veintiocho (28) de noviembre de 2018, fecha en la que se firmaron y se enviaron las actas de liquidación por parte de TRIADA. En consecuencia, al no realizar la devolución o consignar mediante un procedimiento judicial lo que reconociera deber, la convocada incumplió la cláusula tercera de los contratos mencionados. 3.2.6.- DEL DAÑO Y LOS PERJUICIOS EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL.
Previamente a referirnos al daño y los perjuicios, haremos referencia al juramento estimatorio anunciado por la convocante en la demanda, en el cual una vez subsanado el mismo, manifestó como perjuicios, las siguientes sumas discriminadas: 1.- $146.450.811 por concepto de retención por garantía de conformidad con cláusula Tercera de los Contratos principales y las facturas que adjunte con la demanda, correspondiente a la rete-garantía practicada por la demandada. 2.- $70.712.000), por concepto de cantidades de obra adicional ejecutada (Cortes 24 y 25), de conformidad con los cortes de obra que adjunté con la demanda. 3.- $30.041.472), por concepto de valores adicionales autorizados lavaderos, pocetas, adicionales pendientes, jornales, pendientes corte No. 1., de conformidad con los cortes aprobados por la demandada.
Para un total de Doscientos cuarenta y siete millones doscientos cuatro mil doscientos ochenta y tres pesos ($247.204.283) TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 68 Dicho juramento estimatorio fue objetado por la convocada, quien manifestó que la tasación de los perjuicios no se hizo de manera razonada tal y como lo exige el artículo 206 del Código General del Proceso, argumentando que los mismos no se encuentran debidamente motivados a efectos de cumplir con la carga procesal que le corresponde, y no estuvieron respaldados por ningún documento.
Ahora bien, de todo el análisis que se ha realizado, este Tribunal ha concluido que el único item respecto del cual habrá un reconocimiento a favor de la demandante, es el relativo al valor efectivamente retenido a título de rete-garantía, es decir, la suma de$135.945.396 que es la que se encuentra probada dentro del proceso según se ha enunciado y cuya obligación de restitución, considera este Tribunal se encuentra incumplida.
Habiendo establecido el incumplimiento de la cláusula tercera de los contratos objeto de análisis, el Tribunal pasará a referirse al contexto y fundamento jurídico del daño y el resarcimiento de sus correspondientes perjuicios, elemento preponderante en el estudio de la responsabilidad civil contractual, teniendo en cuenta igualmente el juramento estimatorio presentado en la demanda y su correspondiente objeción por parte de la convocada.
De conformidad con esta institución jurídica surge la obligación de resarcir el daño en cabeza de la persona que lo ha causado –daño que deviene del incumplimiento de obligaciones o mandatos contractuales o convencionales entre las partes–. Este postulado tiene sustento en el artículo 1602 del código civil, que establece que el contrato es ley para las partes190 y bajo este entendido, la inejecución de alguna de las obligaciones de un contrato, o del contrato en su conjunto, podrá dar lugar a que se repare el daño o perjuicio a la parte afectada, siempre y cuando se presenten la totalidad de los presupuestos jurídicos para su nacimiento, esto es (i) que exista un contrato o convención entre las partes;
(ii) se genere un incumplimiento total o parcial del contrato; y (iii) exista relación de causalidad entre el daño y el incumplimiento. Como se ha mencionado a lo largo de las consideraciones, para este Tribunal se encuentra acreditado que; (i) existe un vínculo concreto entre el demandante y el demandado derivado de la suscripción de los contratos de obra OS-16001079 y OS- 16001657, con sus correspondientes modificaciones y/o adiciones (numeral 3.2.2);
(ii) existe un incumplimiento de los contratos mencionados, particularmente respecto de la inejecución de la obligación contenida en la cláusula tercera relativa a la devolución de la rete-garantía (numeral 3.2.5), por lo cual, pasará el Tribunal a analizar la obligación de reparar el perjuicio como consecuencia del nexo de causalidad entre el incumplimiento y el daño sufrido. 190 ARTICULO 1602. <LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>.
Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 69 Como quiera entonces que ha acaecido un daño, que este daño es producto de una conducta de la demandada en virtud de la obligación dejadas de cumplir respecto de lo pactado entre las partes, y que por ello se deriva un nexo de causalidad, debe ahora determinarse la clasificación del daño y su correspondiente tasación resarcitoria.
Sobre el particular tomaremos lo manifestado por la Corte Constitucional en cuanto a la reparación del daño en materia contractual así: “En materia contractual, la reparación del daño debe estar orientada también por el principio general según el cual la víctima tiene derecho a la reparación total de los daños que sean ciertos, directos, personales y que hayan causado la supresión de un beneficio obtenido lícitamente por el afectado.
Esta reparación debe comprender tanto los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales. (…)”191 De los elementos del daño haremos referencia al mismo, a fin de verificar que se encuentran plenamente probado en el proceso respecto de la omisión de devolución del concepto de rete-garantía por parte de la convocada. La Corte Constitucional como lo hemos visto precisa los elementos de certeza, carácter personal y antijuridicidad.
De la certeza podemos afirmar que en palabras del Dr. Velasquez Posada “el daño será cierto en la medida en que el juzgador conozca con evidencia que la acción dañosa ha producido o producirá desmedro patrimonial o moral en el perjudicado. La certidumbre del daño se contrapone a lo hipotético o eventual del perjuicio”192. La evidencia en el caso en concreto no es más que el acervo probatorio aportado al proceso que da cuenta de la omisión en la ejecución de la entrega de los dineros retenidos en garantía por parte de TRIADA S.A.S., aún cuando se realizaron las entregas a satisfacción de las obras contratadas193 en los acuerdos objeto de este pronunciamiento.
Por otro lado, respecto del carácter de personal en el daño, este no es más que una aplicabilidad del principio de la legitimidad en la causa, bien diría el Dr. Velasquez citando a los tratadistas MAZEAUD que “Tan solo puede reclamar la reparación del daño aquél que lo haya sufrido. No existe en ello sino la aplicación pura y simple de un gran principio: dónde no hay interés no hay acción”194.
De nuevo en el análisis del presente caso, está claro que la convocante se encuentra completamente legitimada en la causa por activa para solicitar el resarcimiento del daño en cabeza de la demandada, pues la relación contractual es entre estas partes, y la rete-garantía le es debida únicamente a la convocante, por 191 Sentencia C-1008 de 2010, Corte Constitucional de Colombia, m.p. Luis Ernesto Vargas Silva 192 Velasquez Posada, O. Responsabilidad Civil Extracontractual, 2013, Ed. Temis 2 Ed., págs. 239 - 251 193 Carpeta “01.
PRINCIPAL No 1” archivo “24. FOLIO 101-414 115531 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pág. 172 y 173. 194 Velásquez Posada, O. Responsabilidad Civil Extracontractual, 2013, Ed. Temis 2 Ed., págs. 239 – 251. Ïbidem. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 70 lo que no hay dudas sobre la aplicación de este requisito.
Finalmente y en lo que concierne al carácter de antijuridicidad del daño, es decir, que con la conducta se cause un daño que no tiene carácter de ser justificado, deviene la misma de la lesión de bienes jurídicamente tutelados en cabeza la víctima, sin que exista una razón de derecho que justifique tal conducta, situación que en el caso concreto se demuestra con el hecho de que las sumas que debieron ser devueltas por concepto de rete-garantía son resultado de la ejecución lícita de los objetos contractuales acordados, razón por la cual, el derecho a recibir aquellas sumas de dinero, una vez ejecutadas las obras está siendo conculcado por la omisión de la demandada, emanando así el requisito final para la determinación del daño. Ahora bien, atendiendo la clasificación del daño entre patrimonial y extrapatrimonial, y debido a que el tema objeto de este pronunciamiento solo refiere al daño patrimonial según el artículo 1614 del C.C., daño emergente y lucro cesante, haremos referencia a los mismos.
El artículo 1614 del C.C. expresa que se entiende por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardando su cumplimiento.
Ahora que, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, la parte actora solicitó que TRIADA S.A.S., sea declarada civilmente responsable por el incumplimiento de la cláusula tercera de los contratos OS-16001079 y OS-16001657, entendiendo este Tribunal la manifestación como la solicitud de resarcir el daño emergente o el detrimento patrimonial directo ocasionado por el incumplimiento, el Tribunal se referirá específicamente a este y su tasación. En cuanto al lucro cesante, este Tribunal no se referirá al mismo en atención a que no fue solicitado por la demandante en las pretensiones de la demanda.
Sobre esta clasificación ha establecido la Corte Suprema de Justicia que: “(…) De manera, que el daño emergente comprende la pérdida misma de elementos patrimoniales, las erogaciones que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento de pasivo, causados por los hechos de los cuales se trata de deducirse la responsabilidad.
Dicho en forma breve y precisa, el daño emergente empobrece y disminuye el patrimonio, pues se trata de la sustracción de un valor que ya existía en el patrimonio del damnificado; en cambio, el lucro cesante tiende a aumentarlo, corresponde a nuevas utilidades que la víctima presumiblemente hubiera conseguido de no haber sucedido el hecho ilícito o el incumplimiento.”195 195 Sentencia SC20448-2017, Corte Suprema de Justicia, Rad. 47001-31-03-002-2002-00068-01, M.P. Margarita Cabello Blanco.
TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 71 En el caso que nos ocupa, el daño emergente debe vislumbrarse en cuanto al valor de las sumas por concepto de rete-garantía dejadas de pagar por TRIADA S.A.S. a la convocante, pues estas sumas dejadas de pagar empobrecen y disminuyen el patrimonio de ésta, debido a que aquellas se pueden entender como cuentas por cobrar, lo que corresponde a un activo de la sociedad convocante que debe ser resarcido como se entrará a detallar, y que se encuentra comprendido en el juramento estimatorio presentado con la subsanación de la demanda.
Como el daño emergente es resarcido mediante el pago de las sumas retenidas, tal y como fue solicitado por la convocante mediante su pretensión consecuencial primera (1°) literal a), de acuerdo con lo expresado en líneas anteriores del presente Laudo, por parte de TRIADA S.A.S. existió una retención en garantía probada por valor total de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($135.945.396)196 en el marco de las obras ejecutadas en Multivillas Mesa de Yeguas, suma que como lo manifestamos no corresponde a la totalidad de la suma solicitada por la convocante en su escrito de demanda, por lo cual, el Tribunal reconocerá única y exclusivamente la suma efectivamente probada como retenida, es decir, $135.945.396.
Ahora bien, respecto de la pretensión relativa a que se condene a la sociedad demandada Triada S.A.S., a cancelar las anteriores sumas de dinero (se refiere a las mayores obras ejecutadas y la rete-garantía), debidamente indexadas desde la fecha en que se hicieron exigibles dichas obligaciones hasta que se cumpla el pago total de las mismas”, pretensión subsidiaria 1., este Tribunal no accederá a dicha pretensión, toda vez que la misma se solicitó de manera subsidiaria respecto de las pretensiones principales, y tal y como se ha expuesto, se accedió a la pretensión principal declarativa 1 y 3 y la consecuencial del literal A del escrito de demanda. 3.2.7.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE CONVOCADA La parte convocada formuló con la contestación de la demanda, las siguientes excepciones, a las cuales se referirá este Tribunal. a.- “Inexistencia de pacto arbitral respecto de la sociedad demandada PROMOTORA LA ALBORADA S.A. – falta de competencia” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada PROMOTORA LA ALBORADA S.A.”.
Respecto de las excepciones a y b, este Tribunal las declarará probadas, tal y como lo refirió en su momento al determinar su competencia mediante Auto No. 17 de 196 Carpeta “03. MM PRINCIPAL/115531 CD PRINCIPAL No 1 TRIADA DICTAMEN PERICIAL FOLIO 358” archivo “16_TRIADA Dictamen pericial f32” pág.
27. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 72 fecha 16 de abril de 2020, en el que expresamente manifestó: “RESUELVE:
PRIMERO. Excluir a PROMOTORA LA ALBORADA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN como uno de los sujetos que conforman la parte convocada por no tener competencia el tribunal al no haber celebrado dicha sociedad el pacto arbitral consignado en la cláusula décima sexta del Contrato de mano de obra OS- 16001079 de fecha 1 de septiembre de 2016 y la cláusula décima sexta del contrato de mano de obra OS-16001657 de fecha 17 de enero de 2017 que dan origen a este proceso arbitral.” En ese sentido, y dado su reconocimiento desde el 16 de abril de 2020, el Tribunal no hará más pronunciamiento sobre las mismas, pues es evidente para éste que la sociedad PROMOTORA LA ALBORADA S.A., no participó de la celebración de los contratos, ni suscribió el pacto arbitral, ni tampoco lo reconoció, tal y como lo manifestó al momento de contestar la demanda, por lo que se declararán probadas las excepciones de “Inexistencia de pacto arbitral respecto de la sociedad demandada PROMOTORA LA ALBORADA S.A. – Falta de competencia y “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada PROMOTORA LA ALBORADA S.A.S. b.- “Arinco pretende el cobro de lo no debido”.
La presente excepción se sustentó en la afirmación según la cual, SLR ARINCO S.A.S, pretende de manera infundada que TRIADA S.A.S. efectúe el pago correspondiente a obras adicionales supuestamente ejecutadas por la demandante y no pagadas a esta, cuando al contrario de acuerdo con su afirmación, SRL ARINCO S.A.S., ejecutó menores cantidades de obra a las pagadas, y en la afirmación según la cual, la suma exigida como rete-garantía es errónea en atención a que lo correcto es $135.945.396 y no $146.450.811.
Respecto de esta excepción, y tal y como lo manifestó este Tribunal: (i) no se acreditó en forma suficiente ni por la demandante, ni por TRIADA, las mayores o menores cantidades de obra según afirmó cada parte; (ii) el Tribunal evidenció que el pago de las facturas realizadas se hacía previo el cumplimiento de un procedimiento complejo y detallado, que exigía para TRIADA la obligación de verificar la entrega de las respectivas obras facturadas y para ARINCO la obligación de presentar los soportes correspondientes a dichas obras.
Es más, no se encuentra acreditado dentro del proceso que TRIADA hubiera realizado devolución de factura alguna durante la ejecución de la obra, o manifestación respecto a la no ejecución de las obras por parte de SRL ARINCO; (iii) La rete-garantía practicada por TRIADA S.A.S., operó de acuerdo con lo que ésta misma manifestó, es decir, después de aplicar los conceptos de Iva e Ica ascendiendo a la suma de $135.945.396; por lo cual, el Tribunal declarará probada parcialmente la excepción de “Arinco pretende el cobro de lo no debido” de acuerdo con lo expuesto en el presente Laudo y únicamente respecto de las mayores cantidades de obra y adicionales pretendidos por la convocante, así como el mayor valor pretendido respecto de la rete-garantía. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 73 c.- “Inexistencia de incumplimiento contractual”.
La excepción de inexistencia de incumplimiento contractual, la sustentó la convocada en la afirmación según la cual TRIADA cumplió cabalmente las obligaciones durante la relación comercial, especialmente la que corresponde al pago oportuno de los trabajos desarrollados por ARINCO, por cuanto todas las facturas que fueron allegadas a mi representada por parte de ARINCO, fueron pagadas de manera pronta y completa, sin interponer obstáculo alguno para el desembolso de los dineros, incluso por cantidades superiores a las ejecutadas y adicionalmente, el valor girado y pagado por TRIADA a ARINCO, excedió el valor de las obras ejecutadas y contratadas, excedente que superó el valor de la retención en garantía pretendida.
Teniendo en cuenta lo expuesto en el capítulo 3.2.4 y 3.2.5., TRIADA no logró demostrar con suficiencia las menores obras ejecutadas por ARINCO, además que se encuentra probado el incumplimiento de la obligación a cargo de TRIADA de efectuar la devolución de la rete-garantía por lo cual, la excepción propuesta prosperará parcialmente respecto de la obligación contenida en la cláusula segunda de los contratos OS-16001079 y OS-16001657, y no prosperará respecto de la obligación contenida en la cláusula tercera de los mencionados contratos.
En conclusión, TRIADA incumplió la cláusula tercera referente a la obligación de devolver la retención en garantía a ARINCO, suma que como se demostró a la fecha no ha sido restituida. d.- “Contrato no cumplido por parte de Arinco”. La excepción de “Contrato no cumplido por parte de Arinco”, se fundamenta en que ARINCO pretende que se condene a TRIADA a pagar una serie de rubros por el supuesto incumplimiento en el pago, sin acreditar el cumplimiento pleno de sus obligaciones contractuales, específicamente en lo referente a la obligación de firmar el acta final de terminación, a pesar de las múltiples solicitudes realizadas por la convocada”, requisito establecido en la CLÁUSULA VIGÉSIMA NOVENA tanto del Contrato de Mano de Obra OS-16001079 como del Contrato de Mano de Obra OS- 1600657, para proceder con la liquidación final de los contratos”.
Le demandada manifestó que en múltiples ocasiones, requirió a ARINCO S.A.S. para que suscribiera las actas de liquidación de los contratos contratos No. OS- 16001079 y sus otrosíes 1 y 2, el contrato No. OS-16001657 y las 3 órdenes de servicio OS-16001801, OS-17000198 y OS-17000501, sin embargo, la demandante se negó a firmar las actas considerando que había valores no pagados por obras adicionales.
Tal y como se expuso a lo largo del Laudo, la misma TRIADA S.A.S. acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en las cláusulas tercera y vigésima novena de los contratos No. OS-16001079 y OS-16001657, toda vez que TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 74 (i) manifestó en las actas de liquidación y en la contestación de la demanda, haber recibido la totalidad de las obras a satisfacción;
(ii) aceptó los paz y salvos de almacén de obra y de aportes a seguridad social; (iii) allegó el acta de liquidación firmada por ella misma, y (iv) manifestó que entendía liquidado el contrato de forma unilateral si SLR ARINCO no se pronunciaba frente a las actas. Por lo anterior, se entiende que desde la firma y el envío de las actas de terminación de los contratos OS-16001079 y OS-16001657 por parte de TRIADA, los contratos quedaron liquidados de forma unilateral, por lo que a pesar de que ARINCO no firmara las mismas, no incurrió en incumplimiento de las cláusulas tercera y vigésima novena de los contratos mencionados.
En consecuencia, no se declara probada esta excepción, pues en el proceso no se demostró un incumplimiento del contrato por parte de ARINCO. e.- “Buena fe contractual por parte de TRIADA y PROMOTORA LA ALBORADA S.A.”., y ““Ausencia de buena fe contractual por parte de Arinco”. TRIADA S.A.S. sustentó la excepción de buena fe contractual por parte de TRIADA y la ausencia de buena fe por parte de Arinco, en que las actuaciones de TRIADA siempre estuvieron fundadas en la buena fe contractual, pues siempre se evidenció su buen actuar, al insistir y procurar lograr un acuerdo con la demandante, que evitara el desgaste que implica un proceso como el que nos ocupa.
Mientras que en el actuar de Arinco S.A.S. se evidenciaron conductas de deslealtad pues fueron inflados sin motivación alguna los precios unitarios que ahora pretenden sobe las supuestas obras adicionales ejecutadas, pues al confrontar las cantidades con los precios pactados, el valor pretendido por la demandante resulta injusto, sin fundamento y excesivo.
Además de lo anterior, pretende la demandante el cobro de obras adicionales que no se encuentran autorizadas y que, reiteramos, no tienen respaldo probatorio sobre su identidad, cantidad y ejecución. El principio de buena fe es uno de los principios fundamentales del derecho, en virtud del cual los individuos tienen el deber de comportarse de forma leal y honesta, así como de presumir que las actuaciones de los demás se rigen de esta misma manera.
Al respecto, la Corte Constitucional en su sentencia T-475 de 1992 estableció que: “El principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 75 En este entendido, y de acuerdo con el artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume de todos los individuos, y sólo en aquellos casos en los que la ley expresamente lo determine así, se presumirá la mala fe.
De esta forma, cuando se pretenda alegar la mala fe de alguna de las partes en una relación contractual, se deberá demostrar suficientemente que la otra parte se comportó de manera desleal, abusiva o deshonesta. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia C-544 de 1994 consideró que: “La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma.
En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse.
Y es una falta el quebrantar la buena fe.” De acuerdo con lo anterior, la mala fe contractual debe ser probada suficientemente por la parte que la alega dado que se presume que las partes siempre se comportan bajo el principio de la buena fe. Respecto a esto, TRIADA S.A.S., en la contestación de la demanda propuso como excepción la ausencia de buena fe contractual por parte de ARINCO S.A.S., argumentando que inflaron los precios de las supuestas obras adicionales sin motivación alguna, y que pretenden el cobro de obras adicionales que no se encuentran autorizadas.
La demandada no logró acreditar que ARINCO falto a su deber de actuar de buena fe, pues no pudo demostrar que dichos supuestos fueron consecuencia de un actuar fraudulento o engañoso de la parte de la demandante. Por el contrario, a lo largo del escrito de contestación, manifestaron que ARINCO culminó con las obras pactadas en los contratos y estas fueron recibidas a satisfacción por TRIADA, quien en ningún momento manifestó ninguna inconformidad frente a la demandante.
Lo anterior demuestra que, en ejecución del contrato, las partes procedieron con lealtad respecto a la relación jurídica objeto de la controversia y en ningún momento faltaron a la honestidad o lealtad que se espera. Teniendo en cuenta lo anterior y considerando que la buena fe se presume de las partes y que la demandada no demostró que ARINCO hubiera obrado de mala fe, esto es actuar de forma desleal, deshonesta, ventajosa, se declara probada la excepción de “buena fe contractual por parte de TRIADA” y como no probada la excepción de “ausencia de buena fe contractual por parte de ARINCO”. f.- “Compensación” TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 76 La convocada propone como excepción “la compensación” sustentada en que el valor pagado y girado por TRIADA a ARINCO excede el valor de las obras ejecutadas y contratadas, y adicionalmente, dicho excedente supera el valor de la retención en garantía pretendida por la demandante, en caso que el Tribunal encuentre probado a favor de ARINCO alguna suma líquida de dinero.
Con relación a la procedencia de la excepción de la compensación formulada por la demandada en la contestación de la demanda, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 282 del CGP197, analizaremos la misma. La compensación se presenta “cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas”, (art. 1714 del Código Civil); así, el núm. 5° del art. 1625 del Código Civil la erige como modo de extinguir las obligaciones.
Según la doctrina, existen las siguientes clases de compensación: (i) Compensación legal: Opera por ministerio de la ley, sin necesidad del consentimiento de las partes. Sin embargo, el deudor que no alegue la compensación “conservará junto con el crédito mismo las fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su seguridad” (ii) Compensación convencional: Tiene lugar cuando las partes, estando legitimadas, acuerdan compensar sus obligaciones recíprocas, dada la falta de alguno de los requisitos exigidos para la compensación legal o con el propósito de obviar la intervención del juez.
(iii) Compensación facultativa: Es una forma intermedia entre la compensación legal y la voluntaria. Consiste en que “una de las partes renuncia unilateralmente a hacer valer un obstáculo que impediría la ocurrencia de una compensación legal, como por ejemplo la iliquidez del crédito de la contraparte” (iv) Compensación convencional para el futuro o “pactum de compensando”: El Código Civil Italiano dispone, en su artículo 1241 que “dentro de su autonomía, dos sujetos, que pueden ser ya recíprocamente acreedores y deudores, simplemente, previendo esta eventualidad, disponen de consuno la compensación futura de esas o aquellas obligaciones con prescindencia de alguno o algunos requisitos de ley.
En el mismo sentido se pronuncian el artículo 1289 del Código Civil francés y el artículo 1195 del Código Civil español. Si bien la legislación colombiana no prevé un pacto de compensación, este puede ser libremente acordado por las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. (v) Compensación judicial: Se presenta cuando el deudor demandado, no estando legitimado para proponer la excepción de compensación legal 197 Artículo 282.
Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 77 por ausencia de alguno de sus requisitos, presenta demanda de reconvención y el juez decreta la compensación al encontrar enfrentadas las pretensiones de las partes.198 Con relación a la compensación legal, los artículos 1715 y 1716 del Código Civil ibídem establecen las condiciones para que ésta opere en los siguientes términos:
ARTICULO 1715. <OPERANCIA DE LA COMPENSACION>. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles.
Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.
ARTICULO 1716. <REQUISITO DE LA COMPENSACION>. Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras. Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador. Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él. Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor; salvo que éstos se los hayan cedido”.
Los efectos de la compensación, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos para su operación son199: 1. La extinción de las obligaciones de manera recíproca en su totalidad, en el caso de que su cuantía sea la misma, si no, hasta la concurrencia del valor de la cuantía inferior. 2. La extinción de los accesorios de cada crédito. 3.
La cesación de los intereses de los créditos extinguidos por la compensación. 4. Se interrumpe la prescripción. 198 Laudo Consorcio Business Ltda. Bellsouth Colombia S.A. febrero 12 de 2004, Bogotá, D.C. 199 Ibidem TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 78 En el presente caso, teniendo en cuenta el análisis desplegado con relación a la falta de acreditación técnica suficiente por parte de TRIADA de la ejecución de cantidades inferiores a las facturadas y pagadas para el Tribunal según las pruebas obrantes en el expediente, el valor efectivamente ejecutado por ARINCO en el proyecto Multivillas Mesa de Yeguas, ascendió a la suma de $1.521.150.066, que constituye el valor total facturado por el contratista por concepto de los contratos OS-16001079 y sus otrosíes, el contrato OS-16001657 y las órdenes de servicio, suma respecto de la cual se encuentra acreditado el pago por parte de TRIADA de $1.354.974.336, incluido el ICA., y una rete-garantía de $135.945.396.
Teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal considera que a la fecha no existen acreencias dinerarias o fungibles en cabeza de ARINCO y en favor de TRIADA que le permitan a esta última solicitar la aplicación de la compensación por concepto de la retención en garantía practicada en ejecución del Proyecto. Por el contrario, al no existir prueba suficiente del pago en exceso respecto de las obras ejecutadas por la demandante, solo se acredita con suficiencia que es la demandada quien adeuda a la demandante una suma dineraria consistente en la sumatoria de las rete-garantías practicadas a los valores facturados por concepto de los contratos de Obra OS-16001079, No. OS-16001657, así como los Otrosíes, y las actividades de órdenes de compra OS 17000198 y OS 17000501, tal como se expuso en el capítulo de “rete garantías” de las consideraciones por lo cual la excepción de compensación se declarará como no probada. g.- Genéricas.
Sobre las llamadas genéricas, el Tribunal no observa excepción alguna que pueda ser declarada en los términos del art. 282 del Código General del Proceso diferentes a las alegadas en la contestación de la demanda. 3.2.8.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Habiendo analizado los presupuestos de la responsabilidad civil contractual respecto de los contratos OS-16001079, de fecha primero (1) de septiembre de 2016, junto con sus modificaciones y Contrato de Mano de Obra No. OS-16001657 de fecha diecisiete (17) de enero de 2017, particularmente respecto de la obligación contenida en la cláusula tercera de los mismos, el Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el análisis realizado y expuesto anteriormente. a.- PRETENSION DECLARATIVA No. 1 Y PRETENSIÓN DECLARATIVA No. 2 EN CONCORDANCIA CON LA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL 1 LITERAL B) y C).
TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 79 Mediante la pretensión declarativa no. 1., pretende la convocante que “Se declare que la Sociedad Comercial Triada S.A.S., incumplió los contratos Contrato de Mano de Obra OS-16001079, de fecha primero (1) de septiembre de 2016 y d) Contrato de Mano de Obra No. OS-16001657 de fecha diecisiete (17) de enero de 2017, así como los Otrosíes que adicionaron dichos Contratos” Igualmente, mediante la pretensión declarativa 2, la convocante pretende que “Se declare que la Sociedad Comercial Triada S.A.S., incumplió la cláusula segunda de dichos contratos, en particular lo relacionado con el valor final del contrato; esto es que dicho valor es el que resulte de multiplicar las cantidades reales recibidas por los valores unitarios acordados.” Consecuencialmente solicitó la convocante que como consecuencia de “las anteriores declaraciones se disponga la Sociedad demandada Triada S.A.S., y la Sociedad La Alborada S.A., a pagar a favor de mi representada SLR ARINCO ARQUITECTURA E INGENIERIA EN CONSTRUCCIÓN S. A. S, las siguientes sumas de dinero: B) Setenta millones setecientos doce mil pesos moneda corriente ($70.712.000), por concepto de cantidades de obra adicional ejecutada (Cortes 24 y 25).
C) Treinta millones cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y dos pesos (30.041.472), por concepto de valores adicionales autorizados lavaderos, pocetas, adicionales pendientes jornales, pendientes corte No. 1. Teniendo en cuenta el análisis realizado por este Tribunal y las consideraciones expuestas, la pretensión declarativa 2, así como las consecuenciales B) y C), dichas pretensiones no prosperarán toda vez que tal y como se manifestó, la convocante no probó en forma suficiente la ejecución de obras mayores a las contratadas en los contratos OS-16001079 y OS-16001657, ni la cantidad ni la cuantía de las mismas en forma suficiente y fehaciente.
Igualmente, el Tribunal declarará probada parcialmente la excepción de “Arinco pretende el cobro de lo no debido”, únicamente respecto de las mayores cantidades de obra y adicionales pretendidos por la convocante, así como el mayor valor pretendido respecto de la rete-garantía. b.- PRETENSION DECLARATIVA NO. 1 Y PRETENSIÓN DECLARATIVA NO. 3, EN CONCORDANCIA CON LA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL 1 LITERAL A) Mediante la pretensión declarativa no. 1., pretende la convocante que “Se declare que la Sociedad Comercial Triada S.A.S., incumplió los contratos Contrato de Mano de Obra OS-16001079, de fecha primero (1) de septiembre de 2016 y el Contrato de Mano de Obra No. OS-16001657 de fecha diecisiete (17) de enero de 2017, así como los Otrosíes que adicionaron dichos Contratos” Igualmente, mediante la pretensión declarativa 3, la convocante pretende se declare el incumplimiento por TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 80 parte de la sociedad TRIADA S.A.S., respecto de la obligación establecida en la cláusula tercera de los contratos OS-16001079 y OS-16001657.
Consecuencialmente solicitó la convocante que como consecuencia de “las anteriores declaraciones se disponga la Sociedad demandada Triada S.A.S., y la Sociedad La Alborada S.A., a pagar a favor de mi representada SLR ARINCO ARQUITECTURA E INGENIERIA EN CONSTRUCCIÓN S. A. S, las siguientes sumas de dinero: A) Ciento cuarenta y seis millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos once pesos ($146.450.811), por concepto de retención por garantía de conformidad con cláusula Tercera de los Contratos principales y las facturas que adjunto con esta demanda.
Tal y como lo ha analizado este Tribunal, se encuentra plenamente acreditado no solo la práctica de la rete-garantía por parte de TRIADA S.A.S., en cuantía de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($135.945.396), sino también el incumplimiento por parte de la sociedad TRIADA S.A.S, respecto de la obligación de devolución de la misma una vez cumplidos los requisitos establecidos en la cláusula tercera en concordancia con la cláusula vigésima novena, requisitos que fueron dados por cumplidos por la misma demandada tal y como se ha expuesto a lo largo de este Laudo.
Ahora bien, dado que lo probado dentro del proceso es la práctica de una rete- garantía en cuantía de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($135.945.396) y no como lo afirma la parte convocante, este Tribunal declarará la obligación de pago respecto de dicha suma, de la cual se encuentra plenamente demostrada su retención. En consecuencia, este Tribunal procederá a declarar no probadas las excepciones de: (i) Inexistencia de incumplimiento contractual, (ii) contrato no cumplido por Arinco y (iii) compensación y declarará el incumplimiento de los contratos OS- 16001079 y OS-16001657, respecto de la obligación contenida en la cláusula tercera y la obligación de restituir única y exclusivamente la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($135.945.396) que es la que se encuentra probada, accediendo parcialmente a la pretensión de acuerdo con lo enunciado. c.- PRETENSIÓN DECLARATIVA NO.
4. TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 81 Solicita la convocante que “4. Se declare que la Sociedad La Alborada S.A., es solidariamente responsable por ser beneficiaria directa de las obras ejecutadas por la sociedad que represento.”.
Esta pretensión no está llamada a prosperar teniendo en cuenta que se declararon probadas las excepciones de Inexistencia de pacto arbitral respecto de la sociedad demandada promotora la alborada S.A. -falta de competencia– y falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada PROMOTORA LA ALBORADA S.A. formuladas por la convocada, dado que dicha sociedad no participó de la celebración de los contratos objeto de debate, ni suscribió el pacto arbitral por lo que este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre esta. d.- PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: Respecto de las pretensiones subsidiarias, y dado que han prosperado parcialmente las pretensiones declarativas y consecuenciales, este Tribunal no se pronunciará sobre las mismas las cuales operan solo en el evento en que no prosperen parcial o totalmente las principales.
En consecuencia, este Tribunal: (i) declarará el incumplimiento de la cláusula tercera de los contratos OS-16001079 y OS-16001657, y en consecuencia declarará probadas parcialmente las pretensiones principales número uno y tres de la demanda, referentes al incumplimiento de la devolución de la retención en garantía por parte de TRIADA en la cuantía probada, es decir en la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($135.945.396) por lo cual condenará a TRIADA al pago de dicha suma de dinero;
(ii) negará la segunda pretensión por no haberse acreditado el incumplimiento de la cláusula segunda de los Contratos de Mano de Obra OS-16001079 y OS-16001657 por parte de TRIADA así como las pretensiones consecuenciales b) y c), por las razones expuestas en el presente laudo. (iii) negará la pretensión cuarta de la demanda por las razones expuestas anteriormente; y finalmente (iv) no se pronunciará sobre las pretensiones subsidiarias por haber prosperado parcialmente las pretensiones declarativas.
CAPÍTULO IV.- LAS COSTAS Y SU LIQUIDACIÓN Las costas están constituidas tanto por las expensas, consideradas las erogaciones en que incurren las partes en la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como "los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso" (Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Art. 5°).
TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 82 Al respecto, conforme el artículo 365 numeral 5 del Código General del Proceso establece que “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.
El Tribunal debe tener en cuenta que se encuentra debidamente comprobado en el expediente, que fue la convocante SLR ARINCO S.A.S., quien canceló de manera íntegra la suma de dinero correspondiente a honorarios y gastos del Tribunal. Adicionalmente, la parte convocante no ha solicitado durante el proceso la expedición de la certificación del pago de los honorarios y gastos del Tribunal, de que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, para demandar por la vía ejecutiva el reembolso de la parte correspondiente a su contraparte.
Por lo anterior, es deber del tribunal aplicar el inciso tercero del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 que establece: “De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar. A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas.” Por lo anterior, el Tribunal condenará a TRIADA S.A.S. a pagar por concepto de costas a título de reembolso de las expensas traducidas en los honorarios y gastos del tribunal arbitral que SLR ARINCO S.A.S. pagó por la contraparte con el fin de preservar el tribunal de arbitramento.
Honorarios del Árbitro y del Secretario (100%) incluyendo IVA $14.099.670 Gastos de funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje y Conciliación (100%) incluyendo IVA $4.964.085 Otros gastos (100%) $1.000.000 TOTAL $20.063.755 50% de las expensas incurridos por SLR ARINCO S.A.S. $10.031.878 El valor total a pagar por concepto de costas a título de reembolso de las expensas traducidas en los honorarios y gastos del tribunal arbitral por TRIADA S.A.S. en favor de SLR ARINCO S.A.S. una vez ejecutoriado este laudo en la suma de DIEZ MILLONES TREINTA Y UNO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($10.031.878) más la causación de los intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas.
TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 83 CAPITULO V - DECISIÓN En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver en derecho las controversias entre SLR ARINCO S.A.S. contra TRIADA S.A.S. mediante el voto habilitado por las partes para hacerlo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por TRIADA S.A.S., denominadas “Inexistencia de pacto arbitral respecto de la sociedad demandada PROMOTORA LA ALBORADA S.A. – falta de competencia” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada PROMOTORA LA ALBORADA S.A.”, y “Buena fe contractual por parte de TRIADA y PROMOTORA LA ALBORADA S.A.”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de mérito formulada por TRIADA S.A.S., denominada “Arinco pretende el cobro de lo no debido”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por TRIADA S.A.S., denominadas (i) Inexistencia de incumplimiento contractual;
(ii) Contrato no cumplido por parte de Arinco; (iii) Ausencia de buena fe contractual por parte de Arinco y (iv) Compensación conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto.- Declarar que la sociedad TRIADA S.A.S., incumplió los contratos OS- 16001079 de fecha 1 de septiembre de 2016 y sus otrosíes de fecha siete (7) de febrero de 2017 y veinticinco (25) de abril de 2017 y el contrato OS-16001657 de fecha 17 de enero de 2017, respecto de la cláusula tercera de los mismos.
En consecuencia, prospera parcialmente la pretensión primera y tercera de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Condenar a la sociedad TRIADA S.A.S., a pagar a la sociedad SRL ARINCO S.A.S., la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($135.945.396) como indemnización de perjuicios en la modalidad de daño emergente, por el incumplimiento de los contratos OS-16001079 de fecha 1 de septiembre de 2016 y sus otrosíes de fecha siete (7) de febrero de 2017 y veinticinco (25) de abril de 2017 y el contrato OS-16001657 de fecha 17 de enero de 2017 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, la pretensión consecuencial 1 de la demanda, prosperará parcialmente de acuerdo con lo probado y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La anterior suma de dinero deberá pagarla la sociedad TRIADA TRIBUNAL ARBITRAL SLR ARINCO S.A.S. Vs. TRIADA S.A.S. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 84 S.A.S., a la sociedad SRL ARINCO S.A.S., en un plazo de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria del presente Laudo.
En el evento en que no se efectúe dicho pago en el plazo establecido, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para pagar y hasta el momento en que cancele la totalidad de la suma debida. Sexto.- Negar las demás pretensiones formuladas en la demanda, conforme a lo expuesto en la presente providencia. Séptimo. Condenar a TRIADA S.A.S., a pagar a SLR ARINCO S.A.S., la suma de DIEZ MILLONES TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($10.031.878) por concepto de costas a título de reembolso de las expensas traducidas en los honorarios y gastos del tribunal arbitral que SLR ARINCO S.A.S., pagó por la contraparte, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria del presente Laudo.
En el evento en que no se efectúe dicho pago en el plazo establecido, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para pagar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas. Octavo: Declarar causado el saldo final de los honorarios del árbitro y del secretario del Tribunal y ordenar su pago.
Noveno: Disponer que el Tribunal rinda cuentas a las partes de las sumas que estuvieron bajo su cuidado y haga los reembolsos que correspondan de la partida de gastos que no se haya utilizado, si a ello hubiere lugar. Décimo: Ordenar que por Secretaría se expidan copias auténticas de este Laudo con las constancias de ley con destino a cada una de las partes y copia simple para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Undécimo: Disponer que en firme esta providencia, se archive el expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta providencia queda notificada en audiencia. MARÍA PATRICIA LONDOÑO JADAD Árbitro Único JUAN CARLOS NAIZIR SISTAC Secretario