Micelio

Viva Movil Telco S.A.S. vs. Colombia Movil S.A. E.S.P.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Agencia Comercial2020-02-05· Rad. 5509

Árbitro(s): Jaramillo Schloss, Carlos Esteban / Gamboa Morales, Nicolás / Ramírez Gómez, José Fernando

Secretario(a): Atuesta Ortiz, Andrea

Descargar PDF ↗Ficha CCB ↗

TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (5509} TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. CONTRA COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Radicación 5509 LAUDO ARBITRAL 1 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAt VIVA MÓVlt THCO S.A.S. VS. COtOMBIA MÓVIL S.A. f.S.P. {5S09) 1 - ANTECEDENTES A. PARTES Y REPRESENTANTES B. MINISTERIO PÚBLICO 11-EL CONTRATO ORIGEN DE LA CONTROVERSIA 111- EL PACTO ARBITRAL IV - EL TRÁMITE ARBITRAL A. LA DEMANDA ARBITRAL A.1 Nombramiento de los árbitros A.2 Instalación del Tribunal Arbitral y notificación de la demanda A.3 Contestación de la demanda A.4 La reforma de la demanda y su contestación A.5 Audiencia de Conciliación y fijación de honorarios O A.6 Primera Audiencia de Trámite.

Competencia y decreto de pruebas A. 7 Práctica de pruebas A.8 Alegatos Finales • B. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO V - S(NTESIS DE LA CONTROVERSIA A. LA DEMANDA ARBITRAL REFORMADA B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA REFORMADA VI - LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y FUNDAMENTOS DEL LAUDO.. 39 VII -JURAMENTO ESTIMATORIO VIII - COSTAS IX - DECISION llll ■■••·····.. •••••••.. ···········•1••··············•1'11"''·······················,. 2 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCIUACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. {5509} LAUDO Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede este Tribunal Arbitral a proferir el Laudo que pone fin a la actuación procesal surtida entre VIVA MÓVIL TELCO S.A.S., como parte Convocante, y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., como parte Convocada. 1 - ANTECEDENTES A. PARTES Y REPRESENTANTES Las partes son personas jurídicas plenamente capaces, y han acreditado en legal forma su existencia y representación, así: A.1 Parte Convocante 1.

La parte Convocante en este trámite arbitral es VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. -en adelante VIVA MÓVIL-, sociedad por acciones simplificada constituida mediante documento privado del 23 de junio de 2009 registrada el 13 de julio de 2009, domiciliada en la ciudad de Medellin con Nit: 900.299.567-2, representada legalmente por LUIS ANDRÉS GÓMEZ ARCILA, según consta en el certificado de existencia y representación legal1.

Folios 90 a 95 del Cuaderno Principal No. 1. 3 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (55091 2. A su vez, en ejercicio del derecho de postulación procesal actúa por la parte Convocante apoderado judicial, de conformidad con el poder especial visible a folios 88 a 89 del Cuaderno Principal No. 1, a quien en su oportunidad se le reconoció personería. A.2 Parte Convocada 3.

Parte Convocada en este trámite arbitral es COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. - en adelante COLOMBIA MÓVIL-, empresa de servicios públicos mixta con capital mayoritariamente público constituida mediante escritura pública no. 179 del 24 de enero de 2003, otorgada en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, domiciliada en la ciudad de Bogotá con Nit: 830.114.921-1, y representada por conducto de apoderada general, según consta en el certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente2• 4.

Así mismo en ejercicio del derecho de postulación procesal actúa por la parte Convocada apoderado judicial, de acuerdo con el poder visible a folios 119 a 120 del Cuaderno Principal No. 1, y a folio 487 del Cuaderno Principal No. 2, obrando en autos los reconocimientos de personería de rigor. B. MINISTERIO PÚBLICO 5. En el presente trámite arbitral, intervino como Agente del Ministerio Público la doctora Mónica lvón Escalante Rueda, Procuradora 50 Judicial II para asuntos Administrativos. 2 Folios 121 a 136 del Cuaderno Principal No. 1. 4 CENTRO DE ARBITRAJE Y CON □UACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 565 TRIBUNAl ARBITRAt VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. {5509) 11- EL CONTRATO ORIGEN DE LA CONTROVERSIA 6.

Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribuna.! se derivan del Contrato de Agencia Comercial suscrito entre las partes el 28 de octubre de 2009 - en adelante el Contrato de Agencia Comercial-, sus anexos y modificatorios. 3 • 111- EL PACTO ARBITRAL 7. En la cláusula décima segunda, numeral 12.2., del Contrato de Agencia Comercial, consta la Cláusula Compromisoria pactada por las partes, la cual es del siguiente tenor: ~cláusula Compromisoria.- Toda diferencia que surja entre /as parles en relación con la ejecución, cumplimiento o terminación del presente Contrato, con excepción de aqueffos casos en /os que se decida iniciar una acción indemnizatoria derivada de la comisión de un delito, será sometida a fa decisión de un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. De acuerdo con las siguientes reglas: a. El Tribunal está integrado por el número de árbitros detenninado de acuerdo con la ley y designados de común acuerdo.

En caso que no fuere posible en un término de diez (1 O) dlas hábiles, contados a partir del dfa siguiente a la fecha de la comunicación en que una de las parles haya requerido a la otra para la designación de /os árbitros, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las parles; y b. El Tribunal decidirá en derecho.

Los costos y gastos del Tribunal serán asumidos por la parle vencida. 3 Folios 1 y siguientes del Cuaderno de Pruebas No.

1. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 5 TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S,A,S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (5S09) Las partes aceptan que cuando se trate de diferencias originadas en las sumas adeudadas por el Agente a Colombia Móvil, tales diferencias podrán, a discreción de Colombia Móvil, someterse a la decisión de la justicia ordinaria." 8.

Atendiendo la naturaleza pública de la sociedad Convocada, en los términos de los artículos 2 y 58 de la Ley 1563 de 2012, este trámite se sujetó a las reglas previstas en la citada ley. IV - EL TRÁMITE ARBITRAL A. LA DEMANDA ARBITRAL 9. La demanda junto con sus anexos fue presentada el 27 de noviembre de 2017 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.4 A.1 Nombramiento de los árbitros 1 O. Las partes designaron de común acuerdo como árbitros del presente trámite arbitral a los doctores José Fernando Ramírez Gómez, Nicolás Gamboa Morales y Carlos Esteban Jaramillo Schloss5• Comunicada la designación, los árbitros aceptaron oportunamente y dieron cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 14 y 15 de la Ley 1563 de 20126• 4 Folios 1 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1. 5 Folies 141 a 144 del Cuaderno Principal Ne. 1. 6 Folios 145 a 161 del Cuaderno Principal Ne. 1. 6 CENTRO DE ARBITRAJE V CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNALARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (5509) A.2 Instalación del Tribunal Arbitral y notificación de la demanda 11.

El Tribunal fue instalado en audiencia celebrada el 30 de mayo de 2018, en la que los árbitros designaron como Presidente al doctor Carlos Esteban Jaramillo Schloss y Secretaria a la doctora Andrea Atuesta Ortiz, integrante de la Lista de Secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara ' de Comercio de Bogotá, quien aceptó oportunamente, dio cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 14 y 15 de la Ley 1563 de 2012 y tomó posesión de su cargo ante el Tribunal7. 12.

En esta providencia el Tribunal fijó como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que opera en la Calle 76 No. 11-52, reconoció personería a los apoderados de las partes, admitió la demanda arbitral presentada y ordenó notificar y correr traslado de esta a la parte Convocada. 8 13.

En esta misma fecha por Secretaria se notificó personalmente al apoderado de la parte Convocada el auto admisorio de la demanda y se surtió el correspondiente trasl ado9. 14. El 5 de junio de 2018 la Convocada recurrió el auto admisorio de la demanda 1°. 7 Folios 187 a 207 del Cuaderno Principal No. 1. 8 Folios 169 a 173 del Cuaderno Principal No. 1. 9 Follo 174 del Cuaderno Principal No. 1. 10 Folios 177 a 185 del Cuaderno Principal No. 1, 7 CENTRO DE ARBITRAJE Y C0NCILIAOÓN - CÁMARA 0E COMERCIO 0E BOGOTÁ TRIBUNAt ARBITRAt VIVA MÓVJL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVILS.A. l:,S.P. (5S09) 15.

En los términos del artículo 612 del Código General del Proceso, el 25 de junio de 2018 por Secretaría se notificó al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda 11, y el 29 de junio de 2018 a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado12• 16. Mediante providencia del 3 de agosto de 2018 el Tribunal resolvió revocar el auto admisorio de la demanda y concedió el término de 5 días para subsanar los defectos advertidos. 13 17.

Subsanada oportunamente la demanda14, mediante providencia del 14 de agosto de 2018 el Tribunal la admitió y ordenó la notificación personal a la parte Convocada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado15, notificación que se surtió el 15 de agosto de 201816• 18. La Agencia Nacional de Defensa Jurldica del Estado no intervino en el presente trámite arbitral.

A.3 Contestación de la demanda 11 Folios 208 a 214 de! Cuaderno Principal No. 1, 12 Folios 222 a 225 del Cuaderno Principal No. 1. 13 Folios 347 a 380 del Cuaderno Principal No. 1. 14 Folios 378 a 383 del Cuaderno Principal No.1. 15 Folios 384 a 386 del Cuaderno Principal No. 1. 16 Folios 387 a 394 del Cuaderno Principal No.1. 8 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAt ARBLTRAt VIVA MÓVIL TELCO 5.A.5.

VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E,5.P. {5509) 19. El 12 de septiembre de 2018, la Convocada contestó en tiempo la demanda, formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó pruebas.17 20. Mediante auto del 25 de octubre de 2018, en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso y 21 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal corrió traslado de la contestación de la demanda, y fijó fecha para la audiencia de conciliación. 18 A.4 La reforma de la demanda y su contestación 21.

El 31 de octubre de 2018 la Convocante reformó la demanda arbitral1 9, la cual fue admitida por el Tribunal mediante providencia del 9 de noviembre de 2018 20 • Esta providencia fue recurrida por la Convocada. El recurso presentado - previo traslado -fue resuelto por el Tribunal mediante auto del 10 de diciembre de 2018 en el que el Tribunal confirmó la providencia recurrida. 21 22.

El 26 de diciembre de 2018, la Convocada contestó en tiempo la demanda reformada, formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó pruebas 22• 17 Folios 395 a 575 del Cuaderno Principal No. 1. 18 Folios 1 a 3 del Cuaderno Principal No. 2. 19 Folios 16 a 106 del Cuaderno Principal No. 2. 20 Folios 107 a 109 del Cuaderno Principal No. 2. 21 Folios 232 a 239 del Cuaderno Prínclpal No. 2. 22 Folios 252 a 488 del Cuaderno Principal No. 2. 9 CENTRO DE ARBITRAJE V CONOUACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (5509) 23.

Mediante providencia del 14 de enero de 2019, el Tribunal corrió traslado de la contestación de la demanda reformada en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso y 21 de la Ley 1563 de 2012, y fijó fecha para la audiencia de conciliación.23 24. El 21 de enero de 2019 la Convocante descorrió el traslado de la contestación de la demanda reformada y solicitó pruebas adicionales.24 A.5 Audiencia de Conciliación y fijación de honorarios 25.

El 28 de enero de 2019 tuvo lugar el intento conciliatorio previsto en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, el cual se tuvo por fracasado. En consecuencia, procedió el Tribunal a fijar las expensas (honorarios y gastos) de funcionamiento del mismo, señalando la fecha para la primera audiencia de trámite25• 26. Las partes consignaron oportunamente los honorarios y gastos fijados por el Tribunal.

A.6 Primera Audiencia de Trámite. Competencia y decreto de pruebas 23 Folios 491 a 492 del Cuaderno Principal No. 2. 24 Folios 497 a 534 del Cuaderno Principal No. 2. 25 Folios 593 a 601 del Cuaderno Principal No. 2. 10 CENTRO DE ARBITRAJE Y C0NCILIAOÓN - cAMARA DE COMERCIO DE B0G0TA TRIBUNAt ARBITRAl VIVA MÓVIL TEtCO S.A.S. VS. COlOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. {SS09) 27.

En audiencia celebrada el 28 marzo de 2019 el Tribunal asumió competencia, sin perjuicio de lo que se decidiera en el presente laudo, para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre las partes, de que dan cuenta la demanda reformada y su contestación, salvo las pretensiones 4ª y 5ª principales respecto de las cuales el Tribunal resolvió que carecía de competencia. Esta providencia fue recurrida por la Convocante.

En esta misma audiencia - previo traslado - el Tribunal confirmó la providen.cia recurrida. 26 La primera audiencia de trámite fue suspendida. 28. En audiencia celebrada el 2 de mayo de 2019 continuó la primera audiencia de trámite. En esta Audiencia el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes. Esta providencia fue recurrida por la Convocante, y mediante providencia notificada en dicha audiencia el Tribunal confirmó la providencia recurrida. 27 29.

En consecuencia, la primera audiencia de trámite finalizó el 2 de mayo de 2019. A.7 Práctica de pruebas 30. Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente manera: A.7.1 Documentales: 26 Folios 630 a 651 del Cuaderno Princlpal No. 2. 27 Folios 4 a 16 del Cuaderno Prin-cipal No. 3. 11 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONOUACIÓN - cAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA ' TRlBUNAt ARBITRAt VIVA MÓVIL THCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. {SS09) 31.

Se ordenó tener como pruebas documentales, con el valor que la ley les asigna: a) las aportadas por la demandante junto con: (i) la demanda arbitral28; (ii) la reforma de la demanda29; y (iii) el escrito que descorrió el traslado de la contestación de la demanda reformada30; y b) las aportadas por la demandada con la contestación de la demanda arbitral31 • A.7.2 Exhibiciones de documentos A.7.2-1 Exhibición de documentos por la parte Convocada 32.

El Tribunal decretó la exhibición de documentos por parte de la sociedad Convocada. En desarrollo de esta exhibición la Convocada remitió los documentos solicitados por la parte Convocante, los cuales se incorporaron al expediente a folios 137 a 567 del Cuaderno de Pruebas No. 532• 33. En audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la exhibición por parte de la Convocada de los documentos ordenados por el Tribunal en providencia del 9 de septiembre de 2019 33, los documentos exhibidos se incorporaron al expediente a folios 643 a 644 del Cuaderno de 28 Folios 1 a 729 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 29 Folios 340 a 351 del Cuaderno de Pruebas No. 3. 30 Folios 352 a 365 del Cuaderno de Pruebas No. 3. 31 Folios 1 a 339 del Cu ademo de Pruebas No. 3. 32 Folio 228 dol Cuaderno Principal No. 3. 33 Folio 250 del Cuaderno Prlnclpal No. 3. 12 CENTRO DE ARBITRA/E Y CDNaUACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, (SS09J Pruebas No. 534• Igualmente se incorporaron al expediente a folios 645 a 664 del Cuaderno de Pruebas No. 5, los documentos remitidos por la Convocada en respuesta al oficio del Tribuna135• A.7.2-2 Exhibición de documentos por la parte Convocante 34.

El Tribunal decretó la exhibición de documentos por parte de la sociedad Convocante. En desarrollo de esta exhibición la Convocante exhibió los documentos solicitados por la parte Convocada, los cuales se incorporaron al expediente a folios 403 a 525 del Cuaderno de Pruebas No. 336• A.7.2-3 Exhibición de documentos por parte de COMQUIA S.A.S 35.

El Tribunal decretó la exhibición de documentos por parte de la sociedad COMQUJA S.A.S. En desarrollo de esta exhibición esta sociedad remitió los documentos solicitados por la parte Convocante, los cuales se incorporaron al expediente a folios 366 a 402 del Cuaderno de Pruebas No. 337• A.7.3 Informe representante legal de COLOMBIA MÓVIL en los términos del artículo 195 del CGP 34 Folio 279 del Cuaderno Principal No. 3. 35 Folio 307 del Cuaderno Principal No. 3. 36 Folio 110 del Cuaderno Principal No. 3. 37 Folio 110 del Cuaderno Principal No. 3. 13 CENTRO DE ARBITRAJE V CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, 15509) 36.

La Convocante desistió de la prueba por informe del representante legal de COLOMBIA MÓVIL.38 A.7.4 Interrogatorio y declaración de parte del representante legal de la Convocante 37. El 19 y 21 de junio de 2019 se recibió el interrogatorio y declaración de parte decretado del representante legal de VIVA MÓVIL. La grabación y transcripción de estas declaraciones se incorporó al expediente a folios 497 a 506 y 590 a 619 del Cuaderno de Pruebas No. 4 con la advertencia de que las transcripciones no sustituyen la grabación, la cual constituye el registro de las declaraciones practicadas.

A.7.5 Testimonios 38. Se recibieron los testimonios decretados así: TESTIGO FECHA DE LA GRABACIONY DECLARACIÓN TRANSCRIPCIÓN Marcelo Cataldo Franco 20 de junio de 2019 Folios 539 a 568 del Cuaderno de Pruebas No. 4 Rodrigo De Gusmao Ribeiro 20 de junio de 2019 Folios 569 a 589 del Cuaderno de Pruebas No. 4 Alfredo González López 25 de junio de 2019 Folios 1 a 32 del Cuaderno de Pruebas No. 5 Grace Patricia Bossio Ariza 25 de junio de 2019 Folios 33 a 52 del Cuaderno de Pruebas No. 5 38 Folie 172 del Cuaderno Principal No. 3. 14 CENTRO DE ARBITRAIE Y CONCILIACIÓN -cAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ /,, TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S,A, E.S.P, 15509) Osear lván Montoya Patiño 26 de junio de 2019 Folios 53 a 67 del Cuaderno de Pruebas No. 5 Carlos Alejandro Home 27 de junio de 2019 Folios 68 a 92 del Cuaderno de Mondragón Pruebas No. 5 Andrés Felipe Gómez Vega 28 de junio de 2019 Folios 93 a 136 del Cuaderno de Pruebas No. 5 Diana Marcela Ortega Roldán 15 de agosto de 2019 Folios 569 a 611 del Cuaderno de Pruebas No. 5 39.

En el curso de las declaraciones testimoniales referenciadas en el cuadro precedente, fue tachada de sospecha por parcialidad, por parte de la Convocante, la deponente Grace Patricia Bossio. 40. En relación con las transcripciones incorporadas al expediente el Tribunal advirtió que ellas no sustituyen la grabación, la cual constituye el registro de la declaración practicada. 41.

Se tuvieron por desistidos los testimonios de: Anibal Osorio39, Jaime Vélez, Alberto García, Javier González, Juan Diego Gómez, Luis Basilio Gómez, Mauricio Valencia, Alba Luis Esmera!, Andrés Alejandro Luna, 40 Milena Gómez, Pablo Isaac Fadul,41 Arturo León Polo42, Carlos Álvarez y Diana Cataño,43 39 Follo 160 del Cuaderno de Principal No. 3. 40 Folio 167 del Cuaderno de Principal No. 3. 41 Folio 172 del Cuaderno de Principal No. 3, 42 Folio 177 del Cuaderno de Principal No. 3. 43 Folio 228 del Cuaderno de Principal No. 3. 15 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIAaÓN - cAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S, VS, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. {5509) A.7.6 Dictámenes Periciales: 42.

Las partes aportaron los siguientes dictámenes periciales: A.7.6-1 Dictamen pericial rendido por César Mauricio Ochoa Pérez 43. La demandante aportó el dictamen pericial rendido por César Mauricio Ochoa Pérez. 44. Este dictamen obra en el expediente a folios 1 a 646 del Cuaderno de Pruebas No. 2, y en el curso del trámite de contradicción respectivo, en audiencia celebrada el 19 de junio de 2019, se recibió la declaración del nombrado perito.

La grabación de esta diligencia y la correspondiente transcripción obran en el expediente a folios 507 a 538 del Cuaderno de Pruebas No. 4. A.7.6-2 Dictamen pericial rendido Integra Auditores Consultores S.A. 45. A su turno, en el término otorgado por el Tribunal, la parte Convocada aportó. -- un dictamen cuya elaboración tuvo a su cargo la firma Integra Auditores Consultores S.A., del cual se corrió traslado mediante providencia del 27 de junio de 201944• 46.

Este dictamen junto con sus anexos obra en el expediente a folios 1 a 496 del Cuaderno de Pruebas No. 4, y sometido al trámite de contradicción previsto por la ley, en audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2019 se 44 Folio 177 del Cuaderno de Principal No. 3. 16 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAt ARBITRAt VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. {5509) recibió la declaración de los funcionarios de la firma de consultoría en mención, por ella designados para el efecto; la grabación de esta diligencia y la correspondiente transcripción obran a folios 612 a 642 del Cuaderno de Pruebas No. 5.

A.7.7 Prueba trasladada: 47. Mediante providencia del 27 de junio de 2019 el Tribunal incorporó al expediente y tuvo como prueba el expediente correspondiente al arbitraje que dirimió las diferencia entre Exicom S.A.S. y COLOMBIA MÓVIL 45, solicitado como prueba trasladada por la Convocante, el cual obra a folios 531 a 534 del Cuaderno de Pruebas No. 3.

A.8 Alegatos Finales. 48. Mediante providencia del 23 de octubre de 2019, previo control de legalidad, el Tribunal dispuso el cierre de la etapa probatoria y señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos de conclusión. 46 49. El 2 de diciembre de 2019 se surtió la audiencia de alegatos de conclusión, --. actuación ésta en la que los apoderados de las partes formularon oralmente sus planteamientos finales y entregaron la versión escrita de los mismos, los cuales forman parte del expediente 47• En esta misma Audiencia la señora 45 Folio 177 del Cuaderno de Principal No. 3. 46 Fol!os 335 a 338 del Cuaderno Principal No. 3. 47 Fol!os 1 a 395 de! Cuaderno Principal No. 4. 17 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S, VS. COLOMBIA MÓVIL S,A, E.S.P. [5509) Agente del Ministerio Público entregó su concepto final48, y el Tribunal fijó la fecha para la lectura de la parte resolutiva del laudo.

B. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO 50. El término de duración del presente proceso, por mandato del artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, es de seis (6) meses, y su cómputo inicia a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, esto es, el día 2 de mayo de 2019. 51. A dicho término, por mandato del articulo 11 de la Ley 1563 de 2012, deben adicionarse los ciento veinte (120) días hábiles durante los cuales el proceso ha estado suspendido por solicitud de las partes, como se precisa a continuación: AUTO FECHAS DIAS HABILES SUSPENDIDOS Auto No.15 del 2 de mayo de 2019 Entre el 10 de mayo y el 16 de junio 25 dfas de 2019, ambas fechas inclusive Auto No. 21 del 28 de junio de 2019 Entre el 15 de julio y el 9 de agosto 19 dfas de 2019, ambas fechas inclusive Auto No. 22 del 15 de agosto de Entre el 16 de agosto y el 2 de 2019 septiembre de 2019, ambas fechas 11 días inclusive Auto No. 25 del 13 de septiembre Entre el 16 y el 25 de septiembre de 8días de 2019 2019, ambas fechas inclusive Auto No. 27 del 26 de septiembre Entre el 27 de septiembre de 2019 y 9dfas de 2019 el 9 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive 48 Folios 396 a 461 del Cuaderno Principal No, 4, 18 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCIUACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (5509) Auto No. 31 del 29 de octubre de Entre el 30 de octubre de 2019 y el 19 días 2019 27 de noviembre de 2019, ambas fechas inclusive Auto No.15 del 2 de mayo de 2019 Entre el 1 O de mayo y el 16 de junio 25 días de 2019, ambas fechas inclusive Auto No. 21 del 28 de junio de 2019 Entre el 15 de julio y el 9 de agosto 19 días de 2019, ambas fechas inclusive Auto No. 32 del 2 de diciembre de Entre el 3 de diciembre de 2019 29 días 2019 y el 15 de enero de 2020 TOTAL DJAS HABILES 120 dias SUSPENDIDOS 52.

En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, el término se extiende hasta el 29 de abril de 2020. 53. Por lo anterior, la expedición del presente laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley. V - SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA A. LA DEMANDA ARBITRAL REFORMADA 54. Al tenor del escrito reformatorio de la demanda, la parte Convocante formuló las siguientes pretensiones: uPRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Declare la existencia y validez del Contrato de Agencia Comercial, con sus respectivos anexos y Modificatorios Nos. 2, 3, 7, 8, 9 y 11; celebrado entre COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., como "/a empresaria o agenciada", y fa sociedad VfVA MOVIL TELCO S.A.S., como "la comerciante o el agente'; con fecha del dfa veintiocho (28) de octubre de 2009 y sus correspondientes Acuerdos Modificatorios.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 19 TRIBUNALARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.$. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (S509) SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Declare que el Contrato de Agencia Comercial, de acuerdo con los "documentos contractua/esp se ejecutó entre /as partes de manera continua, periódica, constante e ininterrumpida, desde el día veintiocho (28) de octubre de 2009 y hasta el día treinta y uno (31) de marzo de 2015, y que éste se liquidó el día catorce (14) de diciembre de 2015, fecha en la que VIVA MOVIL TELCO S.A.S. expidió las últimas facturas números 88 y 89 referidas a las operaciones comerciales y/o prestaciones y/o obligaciones principales derivadas del Contrato de Agencia. ÚNICA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA EVENTUAL DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Declare que el Contrato de Agencia Comercial se ejecutó entre las partes, conforme a "la facturación~ y/o documentos contables, de manera continua, periódica, constante e ininterrumpida desde el día doce (12) de noviembre de 2009 y hasta el día catorce (14) de diciembre de 2015.

TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Declare que en la ejecución del Contrato de Agencia Comercial, con fundamento en la cláusula primera del contrato, VIVA MOVIL TELCO S.A.S explotó y promovió los negocios de COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., por encargo de ésta, promoción y explotación propia del contrato de agencia comercial y que se acopla a los bienes y servicios de telecomunicaciones que constituyen el objeto de la agenciada como lo son: S/M card prepagos;

Tarjetas pre-pagadas; Recargas electrónicas o E-PIN; Terminales móviles (celulares); Planes pospago. UNICA PRETENSION SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PRINCIPAL: Declare que la "Oferta Comercial para venta de recarga electrónica prepago (E pin)" dio lugar a un negocio jurídico y/o contrato coligado y/o conexo y, por ende, dependiente y/o coligado y/o conexo por su causa con el contrato de Agencia Comercial, por tratarse de la re-venta de bienes y servicios necesarios para la promoción y explotación de /os negocios de COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. -------==cE==--=N==TR-=o-=o-=-E -:-:AR:-:e-=rr:::-RAJ':":=":E Y::--C:-:07.N7.Cl':":'LIA:-:C::--::IÓ;:-N:-_-=CÁ~M~A-=RA~D~E c==o':":'M:-:E==Rc:".":10:-'.D:-:E-=e-=-oa==o:-:T:--:-Á------ 20 TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.5.

VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (5509) CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Declare y/o interprete y/o inapfique que, durante la ejecución del contrato de agencia, la expresión uEn caso de que las partes no hayan acordado por escrito la renovación expresa del Contrato y éste se siga ejecutando con posterioridad a su vencimiento, se entiende que el Contrato de ha prorrogado de manera tácita por periodos de un (1) mes calendario y así sucesivamente, pudiéndose en consecuencia dar por terminado el Contrato por cualquier parte a la finalización de cada mes calendan'o", contenida en la cláusula octava {88) del Contrato de Agencia Comercial, es una cláusula abusiva y/o ineficaz y/o nula, por cuanto que no está de acuerdo con la naturaleza del Contrato de Agencia Comercial, ni con su caracterfstica de la estabilidad de este contrato en fos términos del artículo 1317 del Código de Comercio y en el artículo primero (1°) del mismo Contrato, ni con el ''plan a 3 años~ que se habla acordado entre las partes.

QUINTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Declare y/o Interprete y/o inaplique que, durante la ejecución del contrato, las expresiones "Además de la terminación del Contrato por la expiración del plazo de vigencia contemplado en la Cláusula Octava anterior," "9.2. Por iniciativa de Colombia Móvil.- Colombia Móvil podrá darlo por terminado en cualquier momento, dando aviso escrito al Agente por fo menos con treinta (30) dfas de anticipación a la fecha de terminación que se indique, sin que se genere indemnización alguna por esta causa." contenidas en fa cláusula novena (9") del Contrato de Agencia Comercial, son expresiones y/o cláusulas abusivas y/o ineficaces y/o nulas, por cuanto que no están de acuerdo con la esencia y la naturaleza del Contrato de Agencia Comercial y, en especial, con la característica de la estabilidad del contrato de Agencia, en /os términos del artículo 1317 del Código de Comercio y del artículo primero (1°) del mismo Contrato 31, ni con el uplan a 3 años" que se había acordado entre /as partes.

SEXTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Declare y/o interprete que después del primer año de vigencia del Contrato de Agencia Comercial celebrado entre partes, esto es, a partir del 28 de CENTRO DE ARBITRAJE Y CONOUACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Sol. 21 TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E,S.P. {5509) octubre de 2010 y/o 12 de noviembre de 2010, el contrato se siguió ejecutando de forma ininterrumpida, continua, sucesiva y por término indefinido hasta el momento en que COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. decidió darlo por terminado, en forma unilateral.

UN/CA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA SEXTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Declare que durante la ejecución del Contrato de Agencia Comercial, las partes modificaron el término de duración del contrato por un período de tres (3) años, contados a partir del primero (1º) de enero del año 2014, con fundamento en el ~plan a 3 años" acordado para la promoción, venta y distribución de los bienes y servicios de COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. descrito en los hechos de la demanda.

SÉPTIMA PRETENSION PRINCIPAL: Declare que fa sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. terminó unilateralmente el Contrato de Agencia Comercial celebrado válidamente entre las partes, sin que mediara una justa causa para hacerlo. OCTAVA PRETENSJON PRINCIPAL: Declare que el Contrato de Agencia Comercial tenía un procedimiento de liquidación acordado por las partes y que, dicha liquidación terminó el dia catorce (14) de diciembre de 2015, fecha en la que VIVA MOVIL TELCO S.A.S. expidió las últimas facturas a COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. NOVENA PRETENSION PRINCIPAL: Declare que fa sociedad COLOMBIA MOVJL S.A. E.S.P., en su condición de parte contractual dominante, abusó de sus derechos durante la ejecución del contrato y al momento de la terminación unilateral del Contrato de Agencia Comercial válidamente celebrado entre fas partes.

DÉCIMA PRETENSION PRINCIPAL: Condénese a fa sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. a pagar a favor de la sociedad VIVA MOVIL TELCO S.A.S., la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECEINTOS CINCO MIL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA 22 TR1BUNALARB1TRAL VIVA MÓVIL TElCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVJLS.A. E.S.P. (S509) SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($985.905.695) correspondiente al valor de la "cesantía comercial" de que trata el inciso primero del articulo 1324 del Código de Comercio "equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regaifa o utilidad recibida en los últimos tres años, por cada uno de vigencia del contrato", la cual corresponde a la cantidad de mil ochocientos cincuenta y dos millones trescientos setenta y nueve mil setecientos catorce pesos ($1.852.379.714) "la cual se encuentra dictaminada por el perito", menos la suma de ochocientos sesenta y seis millones cuatrocientos setenta y cuatro mil diecinueve pesos ($866.47 4. 019), correspondiente al valor que la "Empresaria" pre pagó al "Agente" en /os últimos tres (3) años, es decir, por la "suma pre pagada como cesantía comercial (Cfr. cláusula quinta del Contrato) y dictaminada por el Perito", o por fa suma que considere el Tribunal probada dentro del proceso.

UNICA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA DÉCIMA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Por la suma de NOVECIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS ($919.389.807) correspondiente al valor de la "cesantía comerciar de que trata el inciso primero del articulo 1324 del Código de Comercio "equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalla o utilidad recibida en /os últimos tres años, por cada uno de vigencia del contrato~ fa cual corresponde a la cantidad de mil novecientos quince millones quinientos sesenta y seis mil novecientos treinta y ocho pesos ($1.915.566.938) "la cual se encuentra dictaminada por el perito", menos la suma de novecientos noventa y seis millones ciento setenta y siete mil ciento treinta y un pesos ($996.177.131}, correspondiente al valor que la "Empresaria" pre pagó al "Agente" en los últimos tres (3) años, es decir, por la "suma pre pagada como cesantía comercial (Cfr. cfáusula quinta del Contrato) y dictaminada por el Perito", o por la suma que considere el Tribunal probada dentro del proceso.

PRETENSIÓN CONSECUENCIAL ESPECIAL POR LA PROSPERIDAD DE LA DÉCIMA PRETENSIÓN PRINCIPAL Y/O PROSPERIDAD DE LA UNICA SUBSIDIARIA: CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - cAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 23 TRIBUNALARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S,A,S. VS. COLOMBIA MÓVJLS.A. E.S.P. (5509) Condenese a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. al pago de la indexación de la "cesan/fa comercial", de acuerdo con /as lasas certificadas por el DANE, desde el dfa 15 de Diciembre de 2015 o desde el primero (1º) de abril de 2015, respectivamente, y hasta fa fecha en que quede ejecutoriado el Laudo Arbitral.

Asimismo, disponer que una vez quede ejecutoriado el Laudo Arbitral, dichas sumas de dinero, generarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada por la Ley (sin que ésta sobrepase el tope del delito de usura) que es una y media veces del interes bancario corriente y hasta la fecha efectiva del pago. UNDÉCIMA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Con fundamento en el inciso segundo del Articulo 1324 del Código de Comercio, condénese a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. al pago de la "indemnización equitativa" a favor del agente, como retribución a sus esfuerzos por el hecho de haber acreditado la marca TIGO y sus lfneas de negocios, servicios y todos los bienes que fueron objeto de promoción y/o explotación del contrato de agencia de manera ininterrumpida durante la vigencia del contrato, terminado de forma unilateral y sin justa causa por parte de la empresaria, y que por la extensión, importancia y volumen de los mismos y teniendo como término equitativo de preaviso de seis (6) meses, se calcula en la suma de MIL NOVECIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($1 '970.113.446).

PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA UNDÉCIMA PRINCIPAL: Con fundamento en el inciso segundo del Artfculo 1324 del Código de Comercio, condénese a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. al pago de la "indemnización equitativa" a favor del agente, como retribución a sus esfuerzos por el hecho de haber acreditado la marca TIGO y sus lineas de negocio, servicios y todos los bienes que fueron objeto de promoción y/o explotación del contrato de agencia de manera ininterrumpida durante la vigencia del contrato, terminado de forma unilateral y sin juste causa por parte de la empresaria, y que por la extensión, importancia y volumen de /os mismos y teniendo como termino equitativo de preaviso de tres (3) meses 39, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 24 TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVI~ TElCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (5509) se calcula en la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y SESIS MIL SETECIENTOS VEINTITRES PESOS ($985'056.723).

SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA UNDÉCIMA PRINCIPAL: Con fundamento en el inciso segundo del Artículo 1324 del Código de Comercio, condénese a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. al pago de la ''indemnización equitativa" a favor del agente, como retribución a sus esfuerzos por el hecho de haber acreditado la marca TIGO y sus lineas de negocio, servicios y todos los bienes que fueron objeto de promoción y/o explotación del contrato de agencia de manera ininterrumpida durante la vigencia del contrato, terminado de forma unilateral y sin justa causa por parte de la empresaria, y que por la extensión, importancia y volumen de los mismos y teniendo como término de preaviso el de treinta {30) días pactado en el contrato, se calcula en la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARETA Y UN PESOS ($328'352.241).

PRETENSIÓN CONSECUENCIAL ESPECIAL POR LA PROSPERIDAD DE LA UNDÉCIMA PRETENSIÓN PRINCIPAL Y/O PROSPERIDAD DE LA PRIMERA Y/O SEGUNDA SUBSIDIARIA: Condénese a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. al pago de la indexación de la ~indemnización equitativa", de acuerdo con las tasas certificadas por el DANE, desde el dfa 15 de diciembre de 2015 o desde el primero (1°) de abril de 2015, respectivamente, y hasta la fecha en que quede ejecutoriado el Laudo Arbitral.

Asimismo, disponer que una vez quede ejecutoriado el Laudo Arbitral, dichas sumas de dinero, generarán intereses de mora a fa tasa mas afta auton·zada por la Ley (sin que ésta sobrepase el tope del delito de usura) que es una y media veces del interés bancario corriente y hasta fa fecha efectiva del pago. PRETENSIONES CONSECUENCIALES DE LAS PRETENSIONES PRINCIPALES: CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - cAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 25 TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (5509) Como consecuencia de la prosperidad de una y/o cualquiera de las pretensiones principales o de sus subsidiarias eventuales, condénese a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. a indemnizar a favor de la sociedad VIVA MOVIL TELCO S.A.S., por todos los perjuicios ocasionados a VIVA MOVIL TELCO S.A.S., los cuales se encuentran soportados en el dictamen pericial realizado por el Dr. César Mauricio Ochoa Pérez, el cual se aporta con la demanda, asf: PRIMERA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL: Por la suma de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($2.147.667), a título de daño emergente pasado, correspondiente al pago que hiciere VIVA MOVIL TELCO S.A.S. por la ~Prorroga Garantía Bancaria Independiente a Primer Requerimienton, No. 10090000324, expedida por BANCOLOMBIA el veinte (20) de octubre de 2014, garantía constituida por VIVA MOVIL TELCO S.A.S. y a favor de COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. por un término de 365 días, de los cuales el valor reclamado corresponde a 204 dfas pendientes de amortizar, los cuales se encuentran debidamente acreditados con el dictamen pericial elaborado por el Dr. César Mauricio Ochoa Pérez.

PRETENSIÓN CQNSECUENCIAL ESPECIAL POR LA PROSPERIDAD DE LA PRIMERA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL: Con relación a este perjuicio {daño emergente pasado) condénese a COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. al pago de /os intereses de mora a la tasa mas alta autorizada (sin que ésta sobrepase el tope del delito de usura) que es una parte y media del interés corriente bancario 44, desde el día primero {1°) de abril de 2015 y hasta la fecha en que quede ejecutoriado el Laudo Arbitral.

Asimismo, disponer que una vez quede ejecutoriado el Laudo Arbitral, dichas sumas de dinero, generarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada por la Ley (sin que ésta sobrepase el tope del delito de usura) que es una y media veces del interés bancario corriente 45 y hasta fa fecha efectiva del pago. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 26 TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (SS09J Primera pretensión subsidiaria eventual de los intereses moratorias del daño emergente pasado: Condénese a COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. al pago de tos intereses civiles legales equivalentes al seis por ciento (6%) anual desde el día primero (1º) de abril de 2015 y hasta la fecha en que quede ejecutoriado el Laudo Arbitral.

Asimismo, disponer que una vez quede ejecutoriado el Laudo Arbitral, dichas sumas de dinero, generarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada por fa Ley (sin que ésta sobrepase el tope del delito de usura) que es una y media veces del interés bancario corriente y hasta la fecha efectiva del pago. Segunda pretensión subsidiaria eventual de los intereses moratorias del daño emergente pasado: Condénese a COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. al pago de la indexación del daño emergente pasado, de acuerdo con las tasas certificadas por el DANE desde el día primero (1º) de abril de 2015 y hasta la fecha en que quede ejecutoriado el Laudo Arbitral.

Asimismo, disponer que una vez quede ejecutoriado el Laudo Arbitral, dichas sumas de dinero, generarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada por la Ley (sin que ésta sobrepase el tope del delito de usura) que es una y media veces del interés bancario corriente y hasta la fecha efectiva del pago. SEGUNDA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL: Condenase COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. a pagar el lucro cesante dejado de percibir por VIVA MOVIL TELCO S.A.S. el cual, en virtud de la naturaleza del Contrato de Agencia Comercial y por fo que le faltaba para la terminación del "plan a 3 años", corresponderfa a un término de un (1) año y nueve (9) meses, el cual de conformidad con el dictamen pericial realizado por el Perito Dr. César Mauricio Ochoa Pérez, se estima y cuantifica en la cantidad de NUEVE MIL VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($9.021,757.481).

PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA EVENTUAL DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL: Condénese COLOMBIA MOVJL S.A. E.S.P. a pagar el lucro cesante dejado de percibir por VIVA MOVIL TELCO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONOUACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 27 TRlBUNAt ARBITRAt VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. {5509) S.A.S. el cual, en virtud de la naturaleza def Contrato de Agencia Comercia! y por la pfaneación anual que se hacía del Contrato, correspondería a un término de un (1) año, el cual de conformidad con el dictamen pericial realizado por el Perito Dr. César Mauricio Ochoa Pérez, se estima y cuantifica en la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($5.121.485. 634).

PRETENSIÓN CONSECUENCIAL ESPECIAL POR LA PROSPERIDAD DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL Y/O PROSPERIDAD DE LA PRIMERA SUBSIDIARIA EVENTUAL: Con relación a estos perjuicios [lucro cesante] condénese a COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. al pago de la indexación del lucro cesante, de acuerdo con /as tasas certificadas por el DANE desde el día primero (1º) de enero de 2016 y hasta momento del pago total de la obligación. Asimismo, disponer que una vez quede ejecutoriado el Laudo Arbitral, dichas sumas de dinero, generarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada por la Ley (sin que ésta sobrepase el tope del delito de usura) que es una y media veces del interés bancario corriente y hasta la fecha efectiva del pago.

TERCERA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL: Condénese a COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. a pagar la cláusula penal que, a título de pena, dispuso el Contrato de Agencia Comercial (Cfr. Cláusula novena, Núm. 9.4), y cuyo monto ascendió a la suma de ochocientos (800) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), /os cuales, para el día diecinueve (19) de febrero de 2015, fecha de la carta de "no prórroga del contrato de agencia comercial", ascendían, de conformidad con el dictamen pericial, a la suma de QUINIENTOS QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($515.480.000).

PRETENSIÓN ESPECIAL CONSECUENCIAL POR LA PROSPERIDAD DE LA TERCERA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL: Condénese a COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. al pago de la indexación de fa clausula penal contenida en la clausula novena, Núm. 9.4 del Contrata, de CENTRO DE ARBITRAJE V CONCILIACIÓN - CÁMARA OE COMERCIO DE BOGOTÁ 28 TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (55091 acuerdo con las tasas certificadas por el DANE desde el dla primero (1°) de abril de 2015 y hasta momento del pago total de fa obligación. Asimismo, disponer que una vez quede ejecutoriado ef Laudo Arbitral, dichas sumas de dinero, generarán intereses de mora a fa tasa más alta autorizada por la Ley (sin que ésta sobrepase el tope del delito de usura) que es una y media veces del interés bancario corriente y hasta fa fecha efectiva del pago.

CUARTA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL: Condénese a COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P, con fundamento en el artículo 1616 del Código Civil, y a trtulo de perjuicios extra patrimoniales, en virtud de la culpa grave, intención de causar daño o dolo por parte de "COLOMBIA MOVIL" a "VIVA MOVIL ", al pago de los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa por no haberse cumplido la obligación, es decir, de los perjuicios imprevisibles.

Dichos perjuicios, con fundamento en el principio de la reparación integral del daño, se estiman en fa cantidad de cien (100) salarios mfnimos legales mensuales. (Cfr. Art. 16 de la Ley 446 de 1998 y Sentencia C-114 de 1999). QUINTA PRETENSIÓN PRINCIPAL En el evento de oposición, condénese en costas y agencias en derecho, a la parte demandada." 55.

En audiencia celebrada el 28 marzo de 2019 el Tribunal resolvió que carecía de competencia para conocer sobre las pretensiones 4ª y 5ª principales. 56. Los hechos invocados en la demanda reformada y a los cuales la sociedad Convocante les asigna trascendencia jurídica en tanto que, a su juicio, fundamentan las pretensiones formuladas contra la sociedad demandada, se relatan pormenorizadamente en el escrito visible a folios 36 y siguientes del Cuaderno Principal No. 2 del expediente, y se pueden resumir de la siguiente manera: a. En octubre de 2007 LUIS BASILIO GÓMEZ GÓMEZ y COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. celebraron un contrato de agencia comercial que "se ejecutó 29 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (5509) ininterrumpidamente desde el mes de octubre de 2007 y hasta el 27 de octubre de 2009". b. Durante la ejecución del contrato COLOMBIA MOVIL le solicitó a LUIS BASILIO GÓMEZ GÓMEZ que constituyera una sociedad para continuar con su ejecución. c. COLOMBIA MOVIL (la empresaria o la agenciada), y VIVA MOVIL TELCO (la comerciante o la agente), celebraron el 28 de octubre de 2009 un Contrato de Agencia Comercial, cuyo objeto y alcance se definen en la cláusula primera del Contrato, y el cual tuvo dos Anexos. d. COLOMBIA MÓVIL modificó el contrato de forma unilateral a través de los "Acuerdos ModificatoriosH. e. VIVA MOVIL le planteó a COLOMBIA MOVIL sus inquietudes en relación con los "Acuerdos Modificatorios" "por considerar que incluían aspectos del contrato que modificaban de forma intempestiva presupuestos de su actividad mercantil". f. Durante la ejecución del Contrato COLOMBIA MOVIL expidió de forma unilateral "Circulares".

Frente a algunas de estas Circulares VIVA MÓVIL expresó inquietudes y observaciones. g. En las Circulares números 21, 39, 48, 57, 58, 63 y 68 COLOMBIA MOVIL "aplicó cambios en fa ejecución del contrato, a pesar que 'VIVA MOV/L" no las suscribió". h. Durante la ejecución del contrato su objeto se amplió "para fa EXPLOTACIÓN de negocios y fijación de establecimientos de comercio nuevos para "COLOMBIA MOV/L"''. 30 CENTRO DE ARBITRAJE Y CON □UACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNALARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (S509) i. VIVA MOVIL "desarrolló su actividad como agente comercial en forma independiente y a través de su propia empresa ( )". j. VIVA MOVIL "promocionó, explotó comercialmente y conquistó mercados para la sociedad "COLOMBIA MOVIL" ( ), en relación con los siguientes bienes y servicios: SIM card prepagos Tarjetas pre-pagadas Recargas electrónicas o E-pin Terminales móviles (celulares) Planes pospago ( ) Asimismo, se vendf an /os siguientes sub-productos derivados de /os anteriores, como lo fueron: Bfack Carel Smart Card Green Card (... )" k. VIVA MOVIL promocionó y distribuyó los productos, y explotó la marca TJGO de forma sucesiva, en serie, masiva, e ininterrumpida desde la celebración del contrato y hasta su terminación unilateral. l. VIVA MOVJL ejecutó el Contrato de forma ininterrumpida desde el 28 de octubre de 2009 y/o desde el 12 de noviembre de 2009 y hasta el día 31 de marzo del año 2015. m. VIVA MOVIL recibió una remuneración ininterrumpida desde el 14 de noviembre de 2009, y hasta el 14 de diciembre de 2015. n. VIVA MOVIL "cumplió con su obligación principal de apertura, conquista, promoción, encargo y/o explotación de nuevos negocios y de promover los bienes y servicios del empresario UCOLOMBIA MOVIL" ( )". 31 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (5509] o. COLOMBIA MOVIL, "en varios documentos, felicitó a 'VIVA MOVIL" por su buena gestión_( )". p. COLOMBIA MOVIL, "abusó de su posición contractual al imponerle obligaciones que no habían sido acordadas inicialmente por las partes y que haclan más oneroso al "Agente" en el cumplimiento del contrato.

( )". q. VIVA MÓVIL solicitó a MOVILBOX S.A.S. - sociedad en la que tiene participación accionaria familiares de LUIS ANDRÉS GÓMEZ ARCILA Gerente y accionista de VIVA MOVIL- "el desarrollo de un software para la gestión administrativa y comercial de sus puntos de venta de los productos de telecomunicaciones, el cual se denominó "MOVILBOX"", el cual fue probado e implementado en los puntos de venta de VIVA MOVIL. r. En el año 2013 COLOMBIA MOVIL le planteó a VIVA MOVIL y a MOVILBOX que esa herramienta informatica le debía ser entregada a la primera. s. MARCELO CATALDO requirió al Agente y a MOVILBOX para que estas le entregaran sin ningún costo a COLOMBIA MOVIL el software en mención. t. MOVILBOX se rehusó a hacer una entrega gratuita del software. u. "( ) MARCELO CATALDO ejerció una fuerza o presión para que "MOVILBOX S.A.S." enajenara dicho software a "COLOMBIA MOVIL': puesto que si dicha enajenación no se hacía, la consecuencia seria la terminación del Contrato de Agencia Comercial suscrito con el ''Agente "VIVA MOVIL ". v. En agosto de 2013, aproximadamente, MARCELO CATALDO - funcionario de COLOMBIA MOVIL-, le propuso a los ingenieros de MOVILBOX - OSCAR MONTOYA y ALEJANDRO HOME - que se fueran a trabajar con COLOMBIA MOVIL. 32 -------, E NT:::R-:-0:::DE:-:A-:-RB:-.IT:::IW-:--:::-'.E v~, O~NCl=-u~A-=-c1.,.óN~-,CÁ,..,..,,,MA RA,,,,..DE"""'c'"""o M-=-=ER-:-Cl-:-O-:-DE'.:""B-:"O-:-GD T.,.A----- TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S, VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (S509) w. Frente a la presión d el Sr. MARCELO CATALDO MOVILBOX le licencia el software a COLOMBIA MOVIL, y en el mes de diciembre del año 2013 suscriben el ucontrato de licencia de uso temporal, Asistencia Técnica para la Instalación y puesta en producción del software y compromiso de venta del software "Movif Box Advanced Dealer Systems", contrato que fue modificado mediante "Anexo Modificatorio No. 01" del 25 de febrero de 2014. x. En el año 2014 MOVILBOX: u¡) entregó el software a "COLOMBIA MOVIL", ii) realizó las implementaciones requeridas y, iii) capacitó al personal de "COLOMBIA MOVIL" en el manejo de la herramienta informática", culminando el proceso de implementación del software en el mes de diciembre del 2014 aproximadamente. y. En diciembre de 2014, el Representante Legal de VIVA MOVIL se entera que COLOMBIA MÓVIL iba a darle por terminado el Contrato de Agencia Comercial. z. "En virtud de fa animadversión de "COLOMBIA MOV/L" hacia "VIVA MOVIL", en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, "COLOMBIA MOVIL" comienza a inflar y a aumentar los presupuestos para "VIVA MOVIL ".

( )" aa. En diciembre de 2014, DIANA ORTEGA- funcionaria de COLOMBIA MÓVIL-, ''visitó un punto de venta de "VIVA MOVIL ", ubicado en el Municipio de Rionegro (Antioquia) y fes presentó a la nueva empresa, llamada COMQU/A S.A.S., indicándoles a ese personal, que esa empresa sería fa nueva "Agente Comercial" de ese punto de venta y, además, les informó a esos trabajadores de dicho punto de venta, que ellos podrían emplearse con esa nueva empresa, puesto que el Contrato de Agencia Comercial con 'VIVA MOVIL" iba a terminar prontamente." bb.

El 21 de enero de 2015, COLOMBIA MOVIL envió un correo electrónico a VIVA MOVIL, "consistente en que ésta adquiriera y comprara chips a "COLOMBIA 33 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (5S09J MOV/L'; lo cual generó que al momento de la terminación del contrato VIVA MÓVIL quedara con 17.979 "Sim Card". ce.

El 19 de Febrero de 2015, COLOMBIA MOVIL le comunicó a VIVA MÓVIL que no se prorrogaría el Contrato de Agencia Comercial y le entregó la comunicación correspondiente. dd. A finales de febrero y principios de marzo de 2015, COMQUIA inició actividades para contratar el personal de VIVA MOVIL. ee. 'Varios trabajadores de "VIVA MOVIL" le expresaron al Sr. LUIS ANDRÉS GÓMEZ ARC/LA que el Sr. JAIME ANDRES VÉLEZ LÓPEZ, /es había dicho con anterioridad a la terminación del contrato de agencia comercial, que "COLOMBIA MOV/L" iba a terminar el Contrato con "VIVA MOVIL", ofreciéndoles trabajo en la nueva sociedad que se conformaría para continuar con la agencia comercial." ff.

Las causas argumentadas por COLOMBIA MÓVIL "para dar por terminado en forma unilateral el Contrato de Agencia con el ''Agente", obedecieron a hechos diversos a los que se indican en la comunicación de terminación o no prórroga del contrato". gg. COLOMBIA MOVIL invocó la causal ''vencimiento de la vigencia del contrato~ desconociendo "la estabilidad y ejecución ininterrumpida del Contrato de Agencia Comercial que desplegó el "Agente", lo que convirtió el Contrato celebrado entre las parles en un contrato comercial a término indefinido". hh.

COLOMBIA MÓVIL invocó la causal "bajo desempeño comercial de VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. ", desconociendo que "/as ventas incrementales que el ''Agente" venía haciendo de sus productos y servicios". 34 CENTRO DE AflBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNALARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (SS09) ii.

COLOMBIA MOVIL nunca impuso a VIVA MOVIL, "multas de apremio por el "bajo desempeño comercial"". jj. La verdadera causa de la terminación unilateral del contrato fue "la animadversión que se generó por parte de "COLOMBIA MOVIL" hacia el Gerente de "VIVA MOVIL" a raíz de la negociación del software "MOVILBOX" y pago que tuvo que hacer "COLOMBIA MOVIL" a la sociedad MOVILBOX S.A.S., por la suma de quinientos cincuenta millones de pesos ($550.000.000)". kk.

Una vez recibida la comunicación de terminación del Contrato de Agencia, las partes se remitieron comunicaciones para el inicio del trámite liquidatorio. 11. Con posterioridad al 1 de abril de 2015, "continuaron ejecutándose obligaciones principales derivadas del Contrato de Agencia". mm. "El hecho generador de la responsabilidad civil contractual, está dado con el acto de la terminación unilateral del Contrato de Agencia Comercial sin justa causa por parte de "COLOMBIA MOVIL'"'. nn.

"En el momento en que se comunica dicha decisión unilateral, el "Agente" contaba con una infraestructura empresarial debidamente conformada para tal efecto, consecuencia de haber realizado una p/aneación de ventas, de mercadeo, de haber generado unos costos y gastos para ejecutar el contrato por un término mínimo de tres (3) años más". oo.

"La conducta desplegada por "COLOMBIA MOVIL" consistente en la terminación unilateral sin justa causa del Contrato de Agencia Comercial, causó daños patrimoniales y extrapatrimonia/es af "Agente" ( )". pp. "( ) en virtud de que las partes convencionalmente pactaron la etapa de liquidación del contrato, ésta se efectuó y terminó con la expedición de las 35 CENTRO DE ARBITRAJE V CONCIUACIÓN- CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAt VIVA MÓVIL Tl:LCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. f.S.P. {5509) facturas números 88 y 89 del catorce (14) de diciembre de 2015, fecha en la cuaf ef contrato terminó y/o se liquidó".

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA REFORMADA 57. Según se relató en el capítulo de antecedentes, la Convocada dio oportuna contestación a la demanda reformada, aceptando algunos hechos y negando otros, allanándose a algunas pretensiones y oponiéndose a otras, objetando el juramento estimatorio, solicitando pruebas y formulando las siguientes excepciones: 1. ~CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES". 2.

"PRESCRIPCIÓW. 3. "VIVA MÓVIL NO EXPLOTÓ LOS NEGOCIOS DE COLOMBIA MÓVIL". 4. "LO RELATIVO A LAS RECARGAS ELECTRÓNICAS PREPAGO (E-PIN) NO ESTUVO COMPRENDIDO DENTRO DEL OBJETO DEL CONTRA TO DE AGENCIA COMERCIAL''. 5. ~LO RELATIVO A LAS SIM CARO PREPAGO, A LAS TARJETAS PREPAGADAS Y A LOS EQUIPOS TERMINALES MÓVILES NO ESTUVO COMPRENDIDO DENTRO DEL OBJETO DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL". 6.

"INEXISTENCIA DE INDEBIDA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL. LA VALIDA DECISIÓN DE NO PRORROGA DEL CONTRA TO DE AGENCIA COMERCIAL GENERÓ SU CONSECUENTE TERMINACIÓN POR VENCIMIENTO DEL PLAZO''. CENTRO DE ARBITRAJE Y C0NOUACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 36 Tll I B UNAL ARO ITRAL VIVA MÓVIL TElCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (5509} 7.

"INEXISTENCIA DE INDEBfDA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE AGENCfA COMERCfAL DADA LA POSfBILIDAD DE TERMINARLO AD NUTUMn. B. "EL BAJO DESEMPEÑO COMERCIAL DE VIVA MÓVIL, AS{ COMO LAS RESTANTES SITUACIONES QUE SE PRESENTARON AL FINAL DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL, FUERON PREVISTAS POR LAS PARTES COMO CAUSALES DE TERMINACIÓN UN/LATERAL DEL CONTRATO QUE, POR TANTO, AUTORIZABAN EL FINIQUfTO DE LA RELACIÓN A COLOMBIA MÓVIL". 9.

"COLOMBIA MÓVIL SE CIÑÓ A LOS POSTULADOS DE LA BUENA FE CONTRA TCUAL AL REMITIR LA COMUNICACIÓN DE NO PRÓRROGA DEL CONTRA TO DE AGENCIA COMERCIAL". 10. "LA NO PRÓRROGA DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL NO COMPORTA INCUMPLIMfENTO IMPUTABLE A COLOMBIA MÓVfL n. 11. "LA NO PRÓRROGA DEL CONTRA TO DE AGENCIA COMERCIAL NO SUPUSO ABUSO DEL DERECHO DE COLOMBIA MÓVIL NI DE SU ALEGADA POSICfÓN DOMINANTE CONTRACTUAL". 12.

"EL CONTRA TO DE AGENCIA COMERCIAL NO FUE LIQUIDADO EL 14 DE DICIEMBRE DE 2015 NI EN NINGUNA OTRA FECHA". 13. "LA ClÁUSULA OCTAVA DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL ES EFICAZ, VAUDA Y NO TIENE CARACTER ABUSIVO". 14. "LA CLAUSULA

9.2. DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL ES EFICAZ, VALIDA Y NO TIENE CARACTER ABUSIVO". 15. "LA CONVOCANTE DESCONOCE SUS ACTOS PROPIOS". 16. "COLOMBIA MÓVIL NO ABUSÓ DE SUS DERECHOS DURANTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL. POR EL -------C-EN-TR_O_D_E A-R-BIT_RAJ_E-YCO-NC-IL-IA-Cl..,.ÓN---cA"""M_A_RA_O_E_CO_M_E-RC-IO_D_E _BO_G_OT_Á ____ _ 37 TR18UNAt ARSITRAL VIVA MÓVIL TELCO S,A,S. VS. COLOMBIA MÓVltS.A. E.S.P. (S509] CONTRARIO, ES LA CONVOCANTE QUIEN CONTRADICE EL POSTULADO DE LA BUENA FE, AS! COMO EL DE NO IR EN CONTRA DE LOS ACTOS PROPIOSn. 17 ~EXCEPCIÓN DE PAGO: DURANTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO, COLOMBIA MÓVIL PAGÓ DE MANERA ANTICIPADA Y A SATISFACCIÓN LA PRESTACIÓN CONTEMPLADA EN EL PRIMER INCISO DEL ARTICULO 1324 - CESANT{A COMERCIAL". 18.

"INDEBIDA ESTIMACIÓN DE LA CESANTIA COMERCIAL PRETENDIDA POR VIVA MÓVIC. 19. "INEXISTENCIA DEL PRESUPUESTO LEGAL EN QUE SE FUNDA LA INDEMNIZACIÓN EQUITATIVA DEL SEGUNDO INCISO DEL ARTICULO 1324: EL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL TERMINÓ POR JUSTA CAUSA''. 20. "AUSENCIA DE MOTIVOS QUE JUSTIFIQUEN LA INDEMNIZACIÓN EQUITATIVA: VIVA MÓVIL NO REALIZÓ ESFUERZO ALGUNO PARA ACREDITAR LA MARCA, LA LINEA DE PRODUCTOS O LOS SERVICIOS OBJETO DEL CONTRA TO DE AGENCIA COMERCIAL n. 21.

"INDEBIDA ESTIMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN EQUITATIVA PRETENDIDA POR VIVA MÓVIL". 22. "COLOMBIA MÓVIL NO IRROGÓ PERJUICIO PATRIMONIAL A VIVA MÓVIL BAJO LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE". 23. "EL LUCRO CESANTE SOLICITADO POR VIVA MÓVIL CARECE DE CERTEZA Y, EN CONSECUENCIA, NO ES INDEMNIZABLE". 24. "VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM: LA PROPSERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE CONDENA POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN EQUITATIVA Y DE LUCRO CESANTE COMPORTARfA UNA DOBLE REPARACIÓN DEL MISMO DAFIOn.

CENTRO DE ARBITRAJE Y OONCILIA□ÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 38 -. TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (5S09) 25. ulNDEBIDA ESTIMACIÓN DEL LUCRO CESANTE PRETENDIDO POR VIVA MÓVIL". 26. uCOLOMBIA MÓVIL NO IRROGÓ PERJUICIO PATRIMONIAL A VIVA MÓVIL BAJO LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE". 27. "VIVA MÓVIL NO ESTA LEGITIMADA PARA SOLICITAR EL PAGO DE LA CLAUSULA PENAL DE APREMIO: COLOMBIA MÓVIL NO INCUMPLIÓ EL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL". 28.

"INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EN QUE VIVA MÓVIL FUNDA SU SOLICITUD REPECTO DE LOS DAÑOS EXTRA PATRIMONIALES". 29. "AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS DAÑOS EXTRAPATRIMDNIALES SOLICITADOS POR VIVA MÓVIL". VI-LOSPRESUPUESTOSPROCESALESYFUNDAMENTOSDEL LAUDO 58. Sabido es que también en el arbitraje, como ocurre en el común de los procedimientos judiciales, le corresponde al órgano plural o unipersonal llamado a ejercerlo por encargo recibido de los compromitentes, además de darse a la tarea de establecer el mérito de la relación litigiosa sustancial objeto del proceso (la que suele llamarse ·merita causae'), cerciorarse a cabalidad mediante el acabado examen oficioso de los presupuestos procesales, de que le es posible hacerlo y adoptar la consiguiente decisión de fondo· en el laudo en la medida en que se encuentran satisfechas las condiciones legales de cuya concurrencia depende la admisibilidad del proceso en sí mismo y la regularidad jurídica de su trámite;

" para que el árgano jurisdiccional pueda entrar a examinar el fondo de un proceso - 39 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - cAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (5509) explica Jesús González Pérez49- es necesario que se den una serie de requisitos, exigidos por el Derecho procesal, que la doctrina ha denominado presupuestos procesales.

Existen por tanto, en todo proceso, dos mementos perfectamente definidos. Uno es aquél en que se examina si la pretensión puede ser entablada según lo hace el actor; para ello se verá si reúne aquellos requisitos que el Derecho procesal exige; la norma manejada en este momento es puramente procesal y el conjunto de problemas que plantea se conoce con el nombre de cuestiones de inadmisibilidad.

(... ) Otro, aquél en que se examina si la pretensión deducida debe o no ser actuada; para ello se verá si se encuentra o no de acuerdo con las normas del Derecho objetivo; la norma manejada en este momento es de Derecho material, y el conjunto de problemas que plantea se conoce con el nombre de cuestiones de fondo. Lógicamente la solución de las primeras debe preceder a las segundas, ya que únicamente cabe entrar a resolver éstas cuando no existe obstáculo procesal alguno, aunque no exista un trámite diferenciado para este examen.

Si se declara la inadmisibilidad, no cabe entrar a examinar la cuestión de fondo; declarada inadmisible la pretensión, el Tribunal debe abstenerse. Procede en términos de puridad procesal resolver sobre la inadmisibilidad como previa declaración " y por ende existe evidente incoherencia argumental, puntualiza el destacado doctrinante en cita, " si sin razonar de modo directo sobre la causa de inadmisíbilidad opuesta y razonando más bien sobre la fundamentación de la desestimación, se desemboca en la esümación de la causa de inadmisibilidad ". 59.

En síntesis, pues, el juzgador en ciernes, judicial o arbitral, no solamente debe resolver acerca de las cuestiones de fondo en litigio, sino que para 49 comentarlos a la ley -29 de 1998- de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. T. 11 pag. 1280. 3~ Ed. Madrid 1998. 40 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TEL(O S.A,S. VS, C:OLOM81A MÓVIL S.A. E.S.P. (5S09J poder hacerlo y proveer acerca de ellas en sentido favorable o desfavorable al demandante o al demandado según sea el caso, debe de oficio verificar con antelación si concurren los requisitos en los cuales, que con arreglo a la ley, ha de tener asiento la regularidad jurídica del proceso mismo adelantado.

Faltando alguno de tales requisitos --enseñaba Chiovenda50 - no nace la obligación de aquél de resolver sobre el fondo; más sin embargo, también en este evento existe una relación jurídica vinculante origen de una específica obligación, exigible a dicho órgano, y es la de declarar la razón que le impide efectuar el señalado pronunciamiento decisorio de mérito. 60.

En este orden de ideas y obrando de por medio la iniciativa de la entidad Convocada sobre el particular mediante la formulación de la excepción que denominó " Caducidad del Medio de Control de Controversias Contractua/es '61, en la especie de autos se ha puesto en tela de juicio _la subsistencia de la acción por incumplimiento contractual entablada por la sociedad Convocante, al momento de presentarse por ella ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C la demanda que al proceso le dio comienzo, hecho acaecido el 27 de noviembre de 2017, operando en consecuencia la caducidad al tenor del Ordinal 2°, literal j), del Art. 164 del C.P.A.C.A, lo que puesto en otras palabras equivale a afirmar la extemporaneidad del ejercicio de la mentada acción, circunstancia de suyo determinante, conforme atrás quedó indicado y obviamente de llegar a comprobarse su real configuración en los términos de ley, de la ausencia insubsanable de un presupuesto procesal que por fuerza habría de conducir a un pronunciamiento arbitral inhibitorio en cuanto 50 lnsUtuciones del Derecho Procesa!, Vol. l. Prg. 2. 18 e-.

Madrid 1954, 51 Folíos 361 a 379 del Cu ademo Principal No. 2. 41 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONC:ILIAaÓN - cAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. {5509) al fondo del pleito, específicamente impeditivo de una decisión con valor de cosa juzgada material en lo concerniente al fundamento de las pretensiones incoadas por la Convocante y las excepciones de mérito a su turno propuestas por la Convocada. 61.

En efecto, asumiendo que la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A E.S.P tiene la condición de, entidad pública' en los términos previstos en el Parágrafo del Art. 104 del C.P.A.C.A y que la acción entablada en sede arbitral en su contra por la también sociedad comercial VIVA MOVIL TELCO S.A.S, " se entienden encauzadas a través def medio de control de controversias contractuales, regulado en el Art. 141 del CPACA y sujeto al término de caducidad previsto en el literalj) del Art. 164 del mismo estatuto ", sostiene en síntesis la primera de las entidades aludidas que para el día 27 de noviembre de 2017, fecha de presentación de la demanda por la segunda, la acción contractual referida había caducado.

Y a su turno la parte Convocante estima que la demanda arbitral se presentó en tiempo oportuno y por lo tanto la aludida excepción no está llamada a prosperar "...porque no logra eneNar la afirmación y sustentación de la demanda desde la perspectiva de la caducidad de las acciones provenientes del contrato de agencia, que es de cinco años ", parecer éste último que, en fin, tampoco comparte el Ministerio Público en su Concepto rendido mediante escrito incorporado en el expediente. 62.

En este punto las cosas y tal como tuvo ocasión de ponerlo de manifiesto este órgano arbitral en los Autos Nros. 3 de fecha 3 de agosto de 201852 y 7 fechado el 1 O de diciembre del mismo año53, corresponde ahora resolver si 52 Acta Nro. 2 obrante a folios 347 a 359 del Cuaderno Principal No. 1. 53 Acta Nro. 6 visible a folios 232 a 238 del Cuaderno Principal No. 2. 42 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRlBUNAt ARBITRAt VIVA MÓVJL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. {5509) el defecto procesal de estirpe temporal materia de controversia en los términos apuntados, tuvo en realidad ocurrencia o no, propósito en orden al cual son conducentes las siguientes consideraciones: 63.

Si bien suele decirse a manera de enunciado conceptual básico que la caducidad de derechos subjetivos, potestades, acciones o pretensiones opera 'ipso jure', o de modo automático para mejor expresarlo, cuando se omite su ejercicio dentro del lapso claro, preciso, expreso, fijo y perentorio establecido con esa significación jurídica por la ley, importa en consecuencia llamar la atención acerca del alcance de esta última, entendida como un fatal efecto extintivo inherente a limitaciones temporales a las cuales están sujetas tales facultades y prerrogativas para las que el legislador, atendiendo motivos especiales de interés general, somete a un régimen diferente al que es propio de la prescripción liberatoria, instituto éste que por sabido se tiene, " permite al sujeto pasivo de un derecho subjetivo o pretensión -conforme lo alecciona la doctrina54- defenderse frente a los actos de ejercicio del titular (... ), cuando tal acto se produce después de un silencio de la relación jurídica, prolongado a lo largo del tiempo marcado por la ley...

(de donde se sigue lógicamente) que los derechos prescriptibles, si el silencio no existe o se rompe, son tendencia/mente duraderos ", lo que no acontece-en los supuestos de operancia de la caducidad, toda vez que en estos casos - puntualiza el autor en cita- " no se trata de acciones, derechos o pretensiones que sean tendencia/mente duraderos, con tal que se rompa el silencio, sino que tienen un plazo marcado de vida, tras el cual se extinguen.

No pueden ya ejercitarse porque solo tenían esa duración ". 54 Luis Dlez-Picazo. La Prescripci6n Extintiva, Cap. 3.2 A. Madrid 2007. 43 -------c==E==NT==Ro o=-=E:-::A RB==rr==RAJ~E v""'c==o N'C IU:-::A:-::Cl.,.,ÓN',,.._,cA,.,.,M,.,.A""'RA..,..,,.,DE,..,C,.,.O,..,.M==ER Cl DE:-::a--o""'Go==T.,..Á ____ _ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. {5509) 64.

La caducidad es por lo tanto un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio idóneo dentro del plazo prefijado por la ley; entraña de suyo para el retardatario, al decir de Josserand 55, una verdad era ·pérdida·, de suerte que a diferencia de la prescripción extintiva, cuya función predominante como queda dicho no es precisamente la de liberar a deudor alguno de la obligación a su cargo, aunque de hecho indirectamente pueda llegar a producir tal consecuencia, aquella por el contrario, sin rodeos, libera de la obligación por el solo transcurso del plazo, luego con relación a los derechos sujetos a plazos de este linaje, " la oportunidad de su ejercicio -enfatiza igualmente la doctrina56- constituye una circunstancia esencial.

Si en general los derechos acuerdan un cúmulo de prerrogativas que pueden ser actuadas oportunamente por su titular en el tiempo que éste estima oportuno, por el contrario hay ciertos derechos que no acuerdan a su titular esa facilidad, sino al contrario, caducan cuando no se ejercen en un término fijo. Se_ trata de pretensiones a cuyo ejercicio se señala un término preciso, que nacen originariamente con esa limitación en el tiempo, de modo que no se pueden hacer valer después de transcurrido el plazo respectivo ".

Así pues, a semejanza de la prescripción liberatoria o extintiva, también en la caducidad se pone de manifiesto la influencia del tiempo en las relaciones jurídicas, pero en ella ese elemento temporal constituye a no dudarlo el componente más destacado " de modo que casi lo es todo. En la caducidad -se lee en el Diccionario de Derecho Privado dirigido por Ignacio de Casso y Francisco Cervera57- la ley dice: tal derecho sólo tendrá una duración de tantos años o dias a contar desde su origen; en 55 Curso de Derecho Civil Positivo Francés. T.11 Vol.1, Título IV, Nro. 1002, Buenos Aires 1950. 56 Jorge Joaquín Llamblas.

Tratad'o de Derecho Cwi!, Parte General, T. 11, Nro. 2146, 11• edición. 57 T. I A-F, pag. 725, Barcelona, 1950. 44 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONClUACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVJL S.A. E.S.P. (S509) la prescripción dice: tal derecho subsistirá mientras no se produzca el hecho de no ejercitarlo durante tantos años o días (de manera que) la caducidad es un hecho simple de fácil comprobación y de puro automatismo; por eso no requiere 'litis' pudiendo declarar su procedencia todo funcionario ", debido ello, cual lo pone de relieve la jurisprudencia de casación, en últimas " la caducidad descansa sobre imperativos de certidumbre y seguridad de ciertas y determinadas relaciones jurídicas, respecto de las cuaf es el ordenamiento desea, de manera perentoria, su consolidación, sin que ella deba concebirse como una sanción por abandono, ni haya lugar a deducirse que envuelve una presunción de pago o cumplimiento de la obligación, como tampoco pretende interpretar el querer del titular del derecho.

De ahí que la expresión ·tanto tiempo tanto derecho· demuestre de manera gráfica sus alcances, esto es que el plazo señala el comienzo y el fin del derecho o potestad respectivos, por lo que su titular se encuentra ante una alternativa: o lo ejercitó oportunamente o no lo hizo, sin que medie prórroga posible, ni sea viable detener la inexorable marcha del tiempo "58, por lo que vale decir entonces -agrega líneas adelante la Corte Suprema de Justicia, " que los plazos de caducidad determinan de antemano el lapso de vigencia del derecho, potestad o acción, los cuales, en este orden de ideas, nacen con un inevitable término de expiración a cuestas.

Así las cosas, cuando la acción judicial está sometida a un plazo de caducidad, la presentación idónea de la demanda no implica la interrupción de un término, sino la cabal ejecución del acto esperado, al paso que la no formulación oportuna del libelo comporta la extinción irremediable de tal potestad; es decir que si la presentación de la demanda judicial apareja la inoperancia de la caducidad, ello no obedece a que la misma se interrumpa, 58 C,S.J, Sent. 23 de septiembre de 2002.

Exp. 6054. 45 -------c=E:-::NT=R-=-o=--=DE=-::A-::RB:-::IT:::RAJ-:-:-:-:H::"'.CO=Nc:::1L-:-:IA-::Cl7óN'.".""---:cA::.MA~RA~DE~C:-::O-:-:M=ER-::Cl":"O'::".DE:-:B:-::O":"GO:-:T~Á----- TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (5509J cual sucede vrg, con la prescripción, sino a que por el ejercicio oportuno de la acción, aquella, obviamente, no se consuma ". 65.

Consecuentemente, la disciplina jurídica de la caducidad obedece a un conjunto de reglas que en propiedad la perfilan y a la vez la diferencian de la prescripción extintiva, las cuales se avistan en los conceptos generales que anteceden y que la jurisprudencia de casación en nuestro medio59 ha fijado en límpida sinopsis a cuyos lineamientos fundamentales desde luego, se atiene el sumario recuento de las mismas que sigue a continuación. a. Si bien es evidente que en tratándose de los plazos de caducidad el transcurso del tiempo admite ser catalogado en línea de principio como causa extintiva de derechos, acciones o pretensiones, fenómeno que también se hace presente en la prescripción extintiva, desde el punto de vista jurídico la naturaleza de esa circunstancia temporal en ambos supuestos es intrínsecamente distinta, en el entendido que el objeto del segundo de dichos institutos es poner fin a tales facultades que, por no haber sido ejercitadas oportunamente, se pueden suponer abandonadas por su titular, al paso que el objeto de aquellos plazos es prestablecer legalmente el tiempo en que esas mismas prerrogativas pueden hacerse valer útilmente, por lo que en estricto rigor corresponde decir aquí que el derecho, acción o pretensión a cuyo ejercicio el legislador prefija un término, nace originariamente con esa limitación, de modo que no pueden ser promovidos después de que dicho término haya transcurrido, configurándose un impedimento procesal objetivo que no lo permite, diversidad esencial que evocando las enseñanzas de Alexander Grawein en las postrimerías del siglo XIX, la doctrina precisa señalando que " del 59 C.S.J Sent. 28 de abril de 2011.

Re!. 2005-0054,01. 46 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCIUAOÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRlBUNAt ARBITRAl VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. {5509) concepto de prescripción deriva la idea de que los plazos de prescripción sólo deben computarse a partir del momento en que se ha producido un prolongado silencio del titular del derecho, que deba ponerse a cargo de él, o dicho de otro modo, hacerle sufrir sus consecuencias.

Por eso la acción comienza a prescribir a partir del momento mismo en que el titular del derecho tenia la obligación de ejercitarla, y al mismo tiempo, a partir del momento en que dicho ejercicio era exigible a causa de la lesión o insatisfacción experimentada por su derecho. En cambio, en las acciones y derechos caducables, el tiempo se mide a partir del momento de producción del supuesto de hecho constitutivo del derecho en cuestión, sin tener para nada en cuenta cualquier otra circunstancia y sin referencia, por tanto, a la posibilidad de ejercicio o al hecho de que éste fuera más o menos exigible •eo. b. De ahí que se predique acerca de la caducidad que está ella " ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable " que opera ·¡ pso ju re·, cumpliéndose sus efectos "...fuera de la voluntad particular, como un imperioso mecanismo legal ", por manera que a diferencia de la prescripción extintiva en donde se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea la negligencia real o supuesta del titular, en la caducidad únicamente hay lugar a considerar el hecho objetivo de la falta de ejercicio durante el término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, incuria del titular, y aun la imposibilidad de hecho.

Es palmario-recalca la jurisprudencia en mención- que cuando la ley establece un plazo de caducidad, los derechos, acciones o pretensiones sujetos a un régimen de tal estirpe se extinguen al verificarse o consumarse la apuntada 60 Luis Dlez-Plcazo. Op. Cit, Cap. 3° B.2. 47 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - cAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAl ARBLTRAl VIVA MÓVJL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. f.S.P. {5509) omisión cualesquiera que hayan sido las dificultades o impedimentos de ejercicio, toda vez que la existencia, duración y eficacia de esos derechos, acciones o pretensiones se insertan en el plazo concreto, determinado, preordenado, definido y señalado ·ex ante· en la respectiva norma, dentro del cual deben ejercitarse, proponiéndose de este modo el legislador" únicamente obligar al titular de un derecho a tomar partido rápidamente; no se hace en modo alguno intérprete de su voluntad, apunta el afamado tratadista francés atrás citado61, sino que realiza un acto de autoridad; no instituye una presunción [de regular liberación del deudor cual sucede en el evento de la prescripción extintiva], sino que instituye una pérdida que inflige al retardatario, y que tiene el valor de una sanción ". c. El solo paso del tiempo corresponde, entonces, a la finalidad institucional que le proporciona razón de ser a la caducidad, de modo que se requiere únicamente su transcurrir para que operen sus efectos letales, esto es que el término constituye, de por sí, una condición para el ejercicio idóneo del derecho, un requisito del mismo, de manera que si este no se realiza oportunamente, se extingue automáticamente sin la concurrencia de otros requerimientos, esto es sin que sea menester alegarlo, registrándose así otra notable diferencia con la prescripción extintiva por cuanto, como es sabido, en esta última el transcurso de los plazos no produce de suyo la total y definitiva extinción de los derechos puesto que, al tenor del Art. 1527 del C. Civil, conservan vigencia sin embargo obligaciones naturales a cargo del demandado que obtiene en su favor el reconocimiento de la prescripción, mientras que por virtud de la operancia de la caducidad, los derechos en cuestión se extinguen 61 Louis Josserand.

Op. Cit. Nro. 1004. 48 CENTRO DE ARBITRAJE Y CDNCIUACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S, VS. COLOMBIA MÓVJLS.A. E.S.P. (5509] completamente 'die veniente· sin que subsista residuo alguno de ellos, esto es, basta el dato objetivo del transcurso del último día del término para generar ·ex tune· el radical efecto jurídico extintivo en ciernes. d. En consonancia con lo anterior, de vieja data ha sido constante la doctrina en aseverar siguiendo a Enneccerus-Nipperde62 principalmente, que si transcurrido el plazo de caducidad el derecho del que se trata deja de existir, mientras que al cumplirse la prescripción el derecho solo está paralizado por una excepción propia en los términos en que lo indica en nuestro medio el Art. 2513 del C. Civil, aquél plazo ha de tomarse en cuenta por los jueces actuando oficiosamente, más no así la prescripción que por principio no podrá ser acogida sino en la medida que expresamente la alegue en su debido momento el demandado a quien favorece.

Por ende, la regla general imperante en esta materia es que el juez, en el examen de la pretensión incoada que es de su privativa competencia examinar, ·ex officio' ha de considerar aquellos factores que regulen su extinción o que la determinen, ateniéndose para el efecto a lo que resulte de los hechos relevantes obrantes en el proceso con independencia de que la parte que los haya afirmado sea demandante o demandada, lo que deriva de la naturaleza imperativa o de 'ius cogens· de las normas rectoras de la caducidad, inspiradas en primigenias razones de orden público, definitorias de un plazo o término perentorio, único e insustituible para el ejercicio de ciertas acciones, cuyo transcurso comporta · ope legis · la imposibilidad jurídica para ejercitarlas después de su fenecimiento, generando por contera el efecto ineluctable e irremediable de su extinción al margen de la autonomía, querer o decisión de dichas partes.

Y en fin, 62 Derecho Civil. Parte General, Tomo 1, Volumen Segundo, 2' Parte, Ap. 230. 49 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCIUACÓN - cAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 6lo TRIBUNAL ARBlTRAt VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOM0IA MÓVIL S.A. E.S.P. (5509) e. Al obedecer justa mente al derecho imperativo de la Nación, de suyo el ordenamiento normativo de los plazos de caducidad excluye toda posibilidad de disposición, modificación, reducción, ampliación, interrupción o suspensión; corre inexorablemente a partir " del momento predispuesto en el factum normativo...

" de cuya verificación el efecto jurídico consecuente e inmediato es la extinción completa, absoluta y definitiva del derecho. En tal virtud la caducidad propiamente dicha es siempre de origen legal y no se confunde con "...las impropiamente llamadas, cláusulas negocia/es de caducidad'... ", genuinos plazos preclusivos voluntarios con efectos extintivos, por la posibilidad de su disposición ulterior, sea para su terminación ora para la variación de los efectos por tales plazos producidos e incluso la renuncia a hacerlos valer. 66.

Sin lugar a dudas uno de los ámbitos en que los plazos de caducidad están llamados por mandato de la ley a desempeñar un cometido funcional de particular importancia, lo es el régimen jurídico del proceso contencioso administrativo hoy en día contenido en la Parte Segunda del C.P.A.C.A (L. 143 7 de 2011 ), específicamente en cuanto dice relación con las condiciones de admisibilidad, o procedibilidad para decirlo tal vez con mayor rigor técnico, de buena parte de los medios de control previstos en dicho cuerpo normativo en orden a hacerlos operantes, condiciones que por sabido se tiene, conciernen a los presupuestos procesales de la acción en sí misma considerada como objeto del derecho fundamental consagrado en el Art. 229 de la C. P, vale decir el derecho autónomo y abstracto a litigar en el proceso contencioso administrativo con el fin de lograr la efectividad de pretensiones concretas, y de la demanda que instrumenta la formulación de tales pretensiones que en cada caso desarrollan dicho derecho, con el propósito 50 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO OE BOGOTÁ TRIBUNAt ARBITRAt VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. {5509) de que sean reconocidas e impuestas mediante sentencia de mérito por la jurisdicción del ramo al culminar el correspondiente proceso.

Así que, entonces, los requerimientos de procedibilidad de la acción, enseña la doctrina, " se consolidan como típicas exigencias de estricto carácter previo y perentorio al inicio del procedimiento garantístico que debe mediar para resolver los litigios en que se involucre la administración pública y que sean de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ", de suerte que la omisión de alguno de dichos requerimientos o condiciones de procedibilidad de la acción, agrega el autor en cita, " podría dar Jugar a la inadmisión y posterior corrección de la demanda( ) o eventualmente a que se invoque como causal de nulidad procesal.

Así mismo, en manos del demandado está el proponerla como excepción a las pretensiones de la demanda. Y de llegar el defecto hasta el fallo podría ocasionar un pronunciamiento inhibitorio de la autoridad jurisdiccional correspondiente '63• 67. Se trata, pues, de requisitos de indispensable configuración previa para que el acceso de la parte actora a la jurisdicción en lo contencioso administrativo se surta exitosamente, siendo uno de ellos el que la acción entablada no se haya extinguido por efecto de la caducidad, habida cuenta de su ejercicio extemporáneo al producirse el mismo más allá de los límites temporales que señala la ley ocupándose de fijar las reglas, tanto para determinarlos como para efectuar el cómputo procedente en los distintos casos, lo que resulta lógico en la medida que por hipótesis son plazos que arrancan de acontecimientos extraprocesales frente a los que el actor deduce en la demanda las pretensiones de su interés. Y que ostentan ellos la calidad 63 Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Tratado de Derecho Administrativo -Contencioso Administrativo- T. 111, Cap. 4° 1, Bogotá D. c 2004. 51 CENTRO DE ARBITRA/E V CONOt1ACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAt ARBITRAt VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. {5509) jurídica de genuinos plazos de caducidad con los alcances de modo general compendiados en la primera parte de las presentes consideraciones, categóricamente lo pone de manifiesto el precepto enunciado al iniciar el texto del ordinal 2° del Art. 164 del C.P.A.C.A, haciendo ver en consecuencia la jurisprudencia especializada que " su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés genera{, e impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Se trata entonces de una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. También es una carga procesal que debe cumplir quien esté interesado en acudir al aparato jurisdiccional y su omisión lo priva del ejercicio del derecho de acción (... ) En suma, la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos y entre estos y el Estado.

El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial...'64• 64 C. de E. Sección 2• de la Sala Contencioso Administrativa.

Sen!. 22 de agosto de 2013. Ref. 2003 02119 01 - 1574.12. 52 CENTRO OE ARBITRAJE Y CONCILIACÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. {S509) 68. Corolario que de lo anterior se desprende es que el tratamiento de los plazos establecidos en la ley para el ejercicio, " so pena de que opere la caducidad ", de las acciones subjetivas de reclamación o impugnación en sede jurisdiccional contencioso administrativo, tiene asiento en los siguientes principios que conviene recabar: (i) Como sucede con todos los presupuestos procesales de la acción, es un recaudo cuyo cumplimiento el órgano jurisdiccional del conocimiento debe examinar de oficio, puesto que de encontrarse extinguida la acción incoada por haber operado la caducidad, impediría ello sin remedio el estudio y la decisión de las cuestiones litigiosas de fondo suscitadas en la demanda;

(ii) por principio y dependiendo desde luego de las circunstancias en cada caso presentes, el defecto procesal en cuestión puede apreciarlo el juzgador en el trámite de admisión de la demanda, al proponer el demandado la pertinente excepción o llegado el momento de dictar la sentencia que le ponga fin al proceso; (iii) los plazos en mención son de aquellos que la doctrina jurisprudencia!, conforme quedó visto a espacio líneas atrás, distingue con el calificativo de perentorios o preclusivos en el sentido de que, una vez transcurridos, fenecen para todos sus efectos y en tesis general no cabe suspenderlos, rehabilitarlos por vía de restitución y todavía menos prorrogarlos, salvedad hecha de situaciones de excepción en que sea necesario propiciar actuaciones conciliatorias legalmente reglamentadas o, llegado el caso, hacerle frente a cierres temporales de despachos judiciales 65, evento en el cual, debidamente alegado y constatada su ocurrencia con rigurosa exactitud, por motivos que resulten atendibles a la interrupción podría hacérsele lugar; y por último, (iv) los plazos para proponer demanda y abrir la consiguiente contienda procesal contencioso administrativo, son variables y por añadidura, no siempre en las pautas legales fijadas para determinarlos y realizar su conteo predomina la 65 Jaime Orlando Santof!mio Gamboa.

Op. Cit. p.442. 53 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONOUACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S, VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. {SS09) claridad cual sucede v.gr con las disposiciones incorporadas en el literal j) del ordinal 2° del Art. 164 del C.P.A.C.A aplicables a los plazos de caducidad en las acciones referentes a controversias contractuales, materia que dada su relevancia en la especie ·sub lite· es necesario prestarle particular atención. 69.

Si bien es cierto que como lo ha realzado la doctrina66, los antecedentes de la adscripción del contencioso de los contratos de las entidades estatales a la jurisdicción administrativa son relativamente recientes, en la medida que se remonta hito de tan significativa trascendencia a la expedición del Decreto Ley 528 de 1964, históricamente lo es más todavía la entronización normativa mediante el Decreto Ley 01 de 1984 (C.C.A) del plazo de caducidad, determinado por lo general en dos años, a manera de limitante temporal del ejercicio de acciones de esa estirpe en el marco del proceso contencioso administrativo, circunstancia con apoyo en la cual tuvo la jurisprudencia oportunidad de señalar que " el tema de fas acciones contractuales en el proceso contencioso administrativo presenta históricamente dos épocas bien distintas, en punto tocante con fa caducidad de fas mismas.

En efecto, antes del Der. O 1 de 1984, el legisf ador colombiano no había previsto dicha institución para el campo contractual administrativo y, por lo mismo mal pueden hacerse elucubraciones, para entonces, alrededor de dicho tema, por falta de previsión legal sobre tal aspecto. Por el contrario, a partir de la vigencia del Der. 01 de 1984 (1° de marzo de 1984), por clara determinación del inciso 7° de su Art. 136, se estableció el fenómeno de la caducidad para las acciones derivadas del contrato administrativo en 2 años, contados desde la expedición de los actos o de la 66 Carlos Beta n cur Jara millo.

De re cho Procesa I Admi n istraUvo, Cap. IX 1. M edellfn 2013. 54 CENTRO DE ARBITRAJE V CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. {SS09J ocurrencia de los hechos que originan la reclamación del contratista...'67, precepto éste último que con posterioridad experimentó tres modificaciones sustanciales, a saber: la primera introducida por el Art. 23 del Decreto Ley 2304 de 1989, en cuanto estatuyó, respecto de las acciones contractuales que al propio tiempo identificó en su Art. 17, que la caducidad de 2 años se operaría una vez transcurridos ellos luego de " ocurridos los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento "; la segunda derivada de las normas sobre 'Responsabilidad Contractual' contenidas en el Título V de la L. 80 de 1993 (Arts. 50,51,52,53 y 55), habida consideración que a partir de la vigencia de ellas, conforme lo dejó sentado la jurisprudencia estaban llamadas a aplicarse dos reglas: " para las controversias contractuales referidas a la responsabilidad patrimonial de las partes o la civil de los servidores públicos, el 'término de prescripción· es de veinte años - artf culo 55- y para /as demás acciones, vale decir aquellas que no comprometen la responsabilidad patrimonial de las partes, que atañen a la validez del contrato, de /os actos jurídicos y de los hechos contractuales que no les son imputables a las partes-hecho del príncipe, hechos imprevisibles etc. - se aplica la regla general de los 2 años prevista en el Art. 136 del C.C.A...'6B; y finalmente la tercera resultante de la L. 446 de 1998 la cual, unificando de nuevo la reglamentación sobre la materia en su Art. 44 y siguiendo al efecto consolidados lineamientos de jurisprudencia fijados sobre el particular por el Consejo de Estado, insistió en que, por lo general, el susodicho plazo de caducidad de 2 años se debe contar a partir del día siguiente de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento a la acción, reproduciendo en consecuencia como regla de 67 c. do E. Sección 3ª, Sala Plena Contencioso Administrativa.

Sen!. 25 de octubre de 1991. 68 C. de E, Sección 3• Sala Contencioso Admlnlstrativa. Auto. 4 de abril de 2002. Exp. 21838. 55 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S,A,S. VS. COLOMBIA MÓVltS.A. E.S.P. (5509] general aplicación, valga subrayarlo, lo dispuesto en el inciso final del enunciado normativo que según quedó apuntado, correspondía a la última parte del Art. 23 del Der. 2304 de 1989, para en seguida enumerar cuatro hipótesis fácticas específicas ordenadas a recibir tratamiento distinto por mandato expreso de la ley. 70.

En este estado las cosas, tomando como pauta de obligada referencia, al tenor del Art. 30 del C. Civil, la estructura que en aquél entonces el legislador le imprimió al Art. 136.10 del e.e.A con la redacción de la L. 446 de 1998, entendió el Consejo de Estado conforme lo precisa la doctrina, " que en esa disposición -inc.1°- se estableció una regla general en materia de caducidades de la acción contractual, y en los literales siguientes, reglas de excepción para casos especiales, razón por la cual, a partir de una interpretación sistemática, algunas situaciones fácticas de caducidades de la acción contractual que no quedan comprendidas en /os mencionados literales de la norma, se deben resolver, y de hecho asilo ha hecho la (nombrada) corporación judicial, por la vía de la regla general de la caducidad de dos años establecida en el inciso 1° del articulo en cuestión...'~9, regla que aun cuando su formulación no es un dechado de concisión conceptual dado que de suyo, como igualmente la doctrina lo advierte con sobrada razón, "...la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho para contar el término de caducidad no es idea clara ", con todo habrá que pensar-dice el expositor en cita- " que el término correrá cuando se ponga de presente un motivo de hecho que patentice el conflicto, un incumplimiento definitivo, por ejemplo, o cuando se de una violación legal o 69 Jaime Orlando San!ofimio Gamboa.

Op. Clt, p. 283. 56 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRlBUNAt ARBITRAt VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. f.S.P. {5509) se expida un acto administrativo que incida en la relación negocia/, dándola por terminada o modificándola '"º. 71. Cotejando las disposiciones legales a las que acaba de aludirse con aquella de la cual da cuenta el Ord. 2°, literal j), del Art. 164 del C.P.A.C.A, norma ésta que luego de reiterar el principio de que las acciones referentes a controversias originadas en contratos estatales caducarán pasados dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que a dichas acciones les sirvan de fundamento, mantiene básicamente el mismo régimen que sobre la materia establecía el Art. 136 del C.C.A con las modificaciones que finalmente le hizo al mismo el Art. 44 de la L. 446 de 1998, no ofrece dificultad concluir que bajo aquella codificación en la actualidad vigente, la determinación del plazo de caducidad y su conteo dependerá al fin.al de cuentas de la combinación coherente de varios factores como son, además de la causa o título de hecho o de derecho esgrimido por la parte que acciona para sustentar la pretensión por ella incoada, la naturaleza del contrato, su validez o legalidad, y el que requiera o no liquidación después de terminado. 72.

En consecuencia, siguiendo esta orientación contempla con criterio casuístico el aludido precepto del C.P.A.C.A, con el fin de definir el momento inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la acción contractual, las siguientes situaciones que viene al caso mencionar: a. En los contratos de tracto único en sentido estricto -llamados de 'ejecución instantánea· por el legislador- que no requieran liquidación como es lo común, el plazo de caducidad de 2 años comenzará a correr 70 Carlos Betancur Jaramlllo Op. C!t, n. 8.4.3, p. 230. 57 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.$.

VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (5S09) a partir del dfa siguiente a aquél en que se cumplió, o en su defecto hubo de tener cumplimiento a plenitud, el objeto contractual debido. b. En los contratos continuos o duraderos que el Art. 60 de la L. 80 de 1993 denomina de tracto sucesivo, al igual que en aquellos de tracto único cuya ejecución se prolongue en el tiempo, que no requieran liquidación por cuanto al finalizar la relación negocia! no se generan diferencias entre las partes que den lugar al señalado trámite, el mismo plazo de 2 años en mención se contará a partir del día siguiente a la terminación del contrato por cualquier causa.

Y en fin, c. En los contratos en que sea necesaria la liquidación " y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente ", el plazo de caducidad determinado en 2 años, comenzará a correr una vez sorteada la laberíntica pluralidad de términos previstos, tanto en el Ord. 2°, lit. J) num. (v) del Art. 164 del C.P.A.C.A como en el Art. 11, inciso 3°, de la L. 1150 de 2007, quedando en claro al menos, de acuerdo con esta última disposición, que si bien el vencimiento de dichos términos no produce efectos preclusivos respecto de la posibilidad de realizar de común acuerdo o por decisión unilateral de la administración la liquidación omitida, esta actuación sin embargo, de llegar ella a producirse, no puede redundar en desmedro de la eficacia del plazo de caducidad en curso puesto que, además de no constituir motivo valedero para interrumpir la continuidad de su trayecto ya iniciado, tampoco es dado por este medio rebasarlo efectuando la liquidación en ciernes después de agotado y consumada por lo tanto la operancia 'ipso jure· de la caducidad de la respectiva acción. 58 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRl8UNAL AR8ITRAt VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOM81A MÓVltS,A, E.S.P, {S509) 73.

Ahora bien, asumiendo que al ejercicio del arbitraje en el campo de la contratación pública le suministran amplio soporte institucional los Arts. 68, 69, 70 y 71 de la L. 80 de 1993 y por fuerza de esta circunstancia no se remite a duda que el conocimiento jurisdiccional de la acción de controversias contractuales cuyo potencial alcance define en la actualidad el Art. 141 del C.P.A.C.A, pueden por principio las partes en un contrato estatal confiarlo voluntariamente a particulares habilitados de modo transitorio por ellas, en calidad de árbitros, para tal efecto, importa hacer énfasis a continuación en los aspectos de mayor preponderancia que caracterizan el desenvolvimiento regular de este mecanismo alternativo de solución de conflictos en el entorno litigioso aludido en el cual, como queda visto, cuando aflora él ante la jurisdicción contencioso administrativa, el régimen de caducidad de la ameritada acción es cuestión procesal de prioritario examen a la que los jueces, de oficio o a instancia de parte, deben siempre prestarle puntual atención, aspectos que por lo demás la jurisprudencia ha concretado al poner de manifiesto que, en trance de resolver en Derecho controversias derivadas de contratos estatales, la institución arbitral presenta las siguientes notas predominantes: " i) Es un mecanismo de heterocomposición de conflictos, que nace del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, expresada de manera recíproca al momento de contratar o posteriormente a la celebración del contrato. ii) Dicho pacto habilita a particulares denominados árbitros para resolver un conflicto de manera temporal y limitada a la materia, razón por la cual se convierten transitoriamente en verdaderos jueces del asunto en concreto. iii) Las partes -salvo excepción legal- renuncian a ventilar sus controversias ante la jurisdicción institucional. iv) La extensión de la materia de conocimiento de /os árbitros se encuentra delimitada por las partes, y por la ley, en tanto sólo procede ( ) de carácter transigible de que conozca o pueda conocer la jurisdicción en virtud de la acción de que trata el artículo (hoy 141 del 59 CENTRO DS ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO OE BOGOTA 62.fJ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL THCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. {S509) C.P.A. e.A) concordante con el Art. 68 de la L. 80 de 1993, con las restricciones previstas en el ordenamiento jurídico. v) Es una justicia administrada por particulares en única instancia, cuya decisión expresada en una providencia denominada laudo, obliga a las partes que a ella se sujetan ( ), en tanto que aquél tiene la misma naturaleza e efectos de las sentencias proferidas por la jurisdicción. Y finalmente, el arbitramento por esencia no contempla una segunda instancia y, por ende, sobre la decisión arbitral no es posible, por regla general, replantear el debate acerca del fondo del proceso, con el fin de que sea examinado por otra autoridad ", de manera tal que, concluye el Consejo de Estado, " se puede señalar que el ordenamiento jurídico estableció el arbitramento como una opción alternativa a la jurisdicción contenciosa administrativa, para dirimir las controversias generadas a propósito de los contratos estatales, regida por unos procedimientos y trámites propios que activan de manera libre y voluntaria las partes del mismo y a los cuales quedan sometidos una vez celebrado el respectivo pacto arbitral '"1• 74.

Significa lo anterior, entonces, que conceptuado el arbitraje como un instrumento procesal de empleo alternativo en orden a resolver conflictos originados en contratos estatales, es lo cierto que desde el punto de vista procedimental propiamente dicho le son aplicables las disposiciones que gobiernan la materia, contenidas ellas tanto en la L. 1563 de 2012 como en la L. 80 de 1993; más sin embargo es preciso tener en cuenta, en orden a evitar erróneas generalizaciones de este principio, que la materia contencioso administrativa de origen contractual que el Art. 141 del C.P.A.C.A delimita y que en consonancia con dicho precepto el litigio sometido a arbitraje por hipótesis ha de involucrar objetivamente, al igual que 71 C. de E, Sección 3° Sala Contencloso Admlnis\raliva, San!. 8 de junio de 2006.

Exp. 32398. 60 CENTRO OE ARBITAA.JE Y CONCILIACIÓN -CÁMARA OE COMERCIO DE BOGOTÁ TI! 1 B UNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TElCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (S509) las normas especiales de derecho imperativo que gobiernan el ejercicio de la correspondiente acción de controversias contractuales en cada caso entablada, no les es dado a los árbitros, así como tampoco a los compromitentes, pasarlas por alto, directriz ésta cuya relevancia en cuanto atañe a la aplicación de los plazos de caducidad a los cuales se ha venido haciendo alusión en estas consideraciones, a las claras se vislumbra conforme lo puntualiza la doctrina partiendo de la base de que " siendo la Justicia arbitral un instrumento alternativo de solución de conflictos que en lo procedimental se rige por las normas generales en la materia, pero que en tratándose de litigios en los que se encuentre de por medio un contrato estatal debe necesariamente (el tribunal de arbitramento) darle aplicación a las normas especiales que rigen la materia, se ha sostenido reiteradamente que las caducidades contractuales del Art. 136.10 del C.C.A (en la actualidad Art. 164 Ord. 2° litj- del C.P.A.C.A} en cuanto disposiciones específicas de carácter procesal de la acción contractual, son de aplicación y constituyen un presupuesto fundamental de orden público y de acentuado carácter imperativo, para acudir ante esa justicia alternativa, por lo cual no le es dado a los árbitros interpretar cosa contraria, y mucho menos a las partes desconocer estas disposiciones cuando habilitan a los particulares a actuar como árbitros.

Sería contrario a derecho y sobre todo al postulado del Art. 70 de la L. 80 de 1993, que un sujeto procesal o un juez de la República desconociera un principio elemental del comportamiento procesal como es el de la caducidad. En tratándose de la acción contractual ante el tribunal de arbitramento lo único que cambia es el juez; se sustituye al juez natural por otro habilitado de carácter transitorio, pero en lo procesal las reglas y contenidos básicos y especiales del Código Contencioso y de la ley contractual quedan intactos y son de aplicación preferente.

El Consejo de Estado ha reiterado esa posición fundado precisamente en el principio de especialidad y de la aplicación de disposiciones particulares de la 61 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S, VS, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (5509) contratación estatal al asunto.

En este orden de ideas... (tiene dicho la alta corporación) · el plazo perentorio y preclusivo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción contencioso administrativa de controversias contractuales previsto en el Art. 136 del C. C.A es el mismo que debe tener en cuenta, tanto quien convoca al arbitramento como el tribunal que transitoriamente se conforma para cumplir la potestad jurisdiccional de dirimir el conflicto • "'2• 75.

A estas alturas le incumbe por lo tanto a este Tribunal, tomando pie por supuesto en el análisis que antecede, ocuparse de resolver acerca de la oportunidad del ejercicio de la acción contractual hecha valer por la sociedad Convocante en la especie ·sub examine·, determinando primeramente si cual lo controvierten las partes, hay lugar o no a la aplicación de los plazos de caducidad previstos para la acción contencioso administrativa de controversias contractuales, en el Art. 164, Ord.2° lit. j), del C.P.A.C.A, y en segundo lugar, de ser afirmativa la respuesta a ese primer interrogante, establecer en seguida y frente a las circunstancias concretas que el caso pone de manifiesto, si tuvo operancia o no la caducidad en cuestión. 76.

La respuesta en cuanto atañe al primero de los interrogantes planteados, de entrada se avizora concluyente toda vez que el litigio sometido por las partes a arbitraje en el presente proceso, abstracción hecha de la voluntaria escogencia de esta vía, corresponde a un contencioso contractual de cuyo conocimiento esta llamada a conocer, por mandato de la ley, la jurisdicción contencioso administrativo, específicamente en cuanto dispone el Num. 2° del segundo inciso del Art. 104 del C.P.A.C.A que esa jurisdicción esta instituida para conocer, entre otros, de los procesos "... 2) relativos a /os 72 Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Op. Cil, p. 323. 62 CENTRO DE ARBITJIAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 621 TRIBUNAL ARBITRAL VJVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. j5S09) contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado ", añadiendo el parágrafo único de esta norma que " para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50% ", preceptos estos que en concordancia con el Art. 141 de la misma codificación, al igual que con los Arts. 1º, 2º, 32 y 75 de la L. 80 de 1993, sustentan a primera vista la señalada apreciación por cuanto: a. Al tenor de evidencia documental en tal sentido obrante en los autos y cuya fuerza demostrativa no aparece desvirtuada 73, como adelante habrá de verse a espacio la entidad demandada COLOMBIA MOVIL S.A E.S.P tiene en los términos del Parágrafo del Art. 104 del C.P.A.C.A y el Art. 2° de la L. 80 de 1993, la condición jurídica de ·entidad pública· habida consideración que se trata de una Empresa de Servicios Públicos de carácter mixto, constituida en la forma de sociedad comercial por acciones conforme a las disposiciones de la L. 1341 de 2009 y filial propiamente dicha, en cuanto a 31 de marzo de 2018 tenía en su capital suscrito y pagado participación mayoritaria que sobrepasa el 99.9%, de la también sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A en la cual la participación accionaria mayoritaria pertenece a las entidades descentralizadas del municipio de Medellín (Ant.) en una proporción porcentual que supera el 50% del capital social de dicha entidad. 73 Folios 343 a 348 del Cuaderno Principal No. 3. 63 -------:-cE=N==TR:-::0-:-DE="'.A:'-::R':"'.'.BITil::::-:-:AJ:=-:E V::"'.C::".:0".7NC:'.':'IL".":'IA~CIÓ~N~-"":'cA~M~A-:-RA,-,D:-::E-:-CO,..,.M':":'E':"'.'.RC~IO"":'D"::".E e=-=o-:-GO':"'.'.T:":"Á ____ _ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (5509) b. Teniendo en cuenta lo.anterior, el segundo elemento inherente al análisis que se adelanta y que por ende resulta pertinente destacar, es que el negocio jurídico de linaje contractual en mención ha de calificarse, a la luz de los Arts. 2º, 32, primer inciso, y 75 de la L. 80 de 1993 y para todos los efectos que al régimen contencioso aplicable al mismo atañen, como un ·contrato del Estado' sujeto desde este punto de vista, entonces, y cual acontece con todos los que a ese género unitario pertenecen, a un régimen jurídico mixto conformado con alcance fluctuante por normas de derecho privado y de derecho público.

Y en fin, c. Constituyendo una de las pretensiones básicas del contencioso contractual subjetivo que contempla el Art. 141 del C.P.A.C.A en su primer inciso, aquella en cuya virtud quien es parte en un contrato estatal acude a la justicia con el propósito de que, aduciendo la condición de contratante afectado, se declare el incumplimiento de dicho contrato y que consecuencialmente se condene al demandado responsable a indemnizarle los perjuicios, o a realizar otras prestaciones de análoga estirpe, que con su conducta le ha ocasionado, no se remite a duda que la pretensión en. la especie 'sub lite· formulada por la sociedad Convocante claramente encaja en las que la ley expresamente. mediante la aludida disposición, tipifica como propias de la acción contencioso administrativa referente a controversias contractuales. 77.

Así, pues, apuntado como queda que en efecto el régimen normativo de preclusión procedimental impeditiva del ejercicio de acciones contencioso administrativas, instituido a todo lo largo del ordinal 2° del Art. 164 del C.P.A.C.A, no le es extraño al caso presente, procede en consecuencia verificar si bajo los términos de dicho ordenamiento, específicamente en presencia de las reglas que establece en su literal j), la presentación que la 64 CENTRO DE ARBITRAJE V CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, (5509) parte Convocante efectuó de la demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 27 de noviembre de 2017, se hizo oportunamente o si por el contrario, operó con anterioridad a esa fecha la caducidad de la acción contractual por conducto de dicho escrito incoada, cuestión que de por sí ofrece un evidente grado de complejidad puesto de manifiesto, por más veras, en la radical discrepancia sobre el particular existente entre las partes. 78.

Teniendo en cuenta que el Contrato de Agencia Mercantil celebrado entre las partes de este proceso se perfeccionó el 28 de octubre de 2009 y finalizó el 31 de marzo de 2015, de acuerdo con comunicación que COLOMBIA MÓVIL remitió a VIVA MÓVIL, y esta recibió en su oportunidad, la primera propuso como excepción de mérito, conforme quedó dicho, la caducidad de la acción al tenor de lo previsto sobre la oportunidad para presentar la demanda por el literal J) del art. 164 del C.P.A.C.A, y en consideración a que COLOMBIA MÓVIL "hace parte del régimen descentralizado de la Administración Pública municipal de Medellín", en tanto "es una entidad de servicios públicos mfxta, toda vez que más del 50% de su capital es de carácter público': según certificación de composición accionaria suscrita el 18 de abril de 2018 por el Revisor Fiscal de la Compañía, donde se indica que el "50.0000012%" es de participación "pública" y el "49.9999988% "privada". 79.

A partir de los anteriores supuestos fácticos, la parte demandada concluye que la controversia suscitada, que es de linaje contractual, entre VIVA MÓVIL y COLOMBIA MÓVIL, de no ser por el pacto arbitral, debiera ser conocida por los jueces de la jurisdicción contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado por el art. 104 número 2 del código antes citado, cuando a la letra dice que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, 65 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - cAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAt ARBITRAt VIVA MÓVJL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. {5S09) está instituida para conocer de las controversias y litigios relativos "a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado". 80.

Así las cosas, valga recalcarlo, dice a manera de síntesis la parte que formula la excepción en comentario, "toda vez que el juez natural de la controversia es el de lo contencioso administrativo las pretensiones de la demanda interpuesta por VIVA MÓVIL, se entienden encauzadas a través del medio de control de controversias contractuales, regulado en el artículo 141 del CPACA y sujeto al término de caducidad previsto en el líteral j) del artículo 164 del mismo estatuto". 81.

Luego de hacer referencia a las hipótesis del literal J) del art. 164 del C.P.A.C.A, que convienen al caso, la parte demandada entra al análisis concreto sosteniendo que respecto de las pretensiones cuarta y quinta principales, "alusivas a la nulidad parcial de /as cláusulas 8 y 9.2 del Contrato de Agencia Comercial, el término de caducidad de dos años empezó a correr al dia siguiente al de su perfeccionamiento, esto es, el 29 de octubre de 2009': o sea que "el plazo para ejercer el medio de control respecto de e/las venció el 29 de octubre de 2011, de conformidad con el ya analizado inciso segundo del literal J) del artículo 164 del CPACA.

O, a lo sumo, venció el 31 de marzo de 2015, que fue la fecha hasta la que estuvo vigente el Contrato de Agencia suscrito entre las partes y a la que, de conformidad con lo establecido en el mencionado inciso segundo del literal J) del artículo 164 del CPACA, se extiende el término para formular la demanda en caso que lo pretendido sea la nulidad absoluta ". 82.

Tratándose de las demás pretensiones de la reforma integrada de la demanda, COLOMBIA MÓVIL, bajo el entendimiento de que el Contrato de 66 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL VJVA MÓVIL TElCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (5509) Agencia Mercantil celebrado con VIVA MÓVIL no requiere liquidación, "en la medida en que no existe ninguna disposición que en el Código de Comercio establezca dicha obligación a cargo de quienes celebran tal forma negocia/ y habida cuenta de que la cláusula 9.6, aunque hace referencia a la expresión "liquidación", en realidad no regula tal fenómeno en los términos y con el alcance que el mismo tiene en el artículo 60 de la ley 80 de 1993, sino que, únicamente hace mención al finiquito de las prestaciones recíprocas de cada una de las Partes", estima que esas otras pretensiones "declarativas y de condena", fundadas "en la ejecución y/o terminación del Contrato de Agencia': están sujetas a un plazo de caducidad de dos años, el cual "empezó a correr al día siguiente a dicho evento, es decir, el 1 de abril de 2015 y venció el 1 de abril de 2017, según lo previsto en el numeral ii) del literal J) del artículo 164 del CPACA, esto es, más de siete meses antes de la presentación de la demanda inicial".

Empero, agrega el excepcionante, si el Tribunal llegara a considerar que el Contrato si requería liquidación, la caducidad de todas las demás pretensiones seguiría imperando, conforme al análisis que a continuación realiza, el cual habrá de examinar el Tribunal si a ello hay lugar. 83. La exposición que hace la parte demandada para dar fundamento a la llamada excepción de caducidad que se acaba de compendiar, lleva al Tribunal a adoptar algunas definiciones previas, de las cuales lógicamente depende la decisión que al respecto se pueda tomar, empezando por determinar si al caso aplica el término de caducidad que para presentar la demanda contentiva de pretensiones atinentes a controversias contractuales, consagra el art. 164 del C.P.A.C.A, y particularmente el literal J) de esta disposición. 67 CENTRO DE ARBITRAJE V CONOUACI0N - CÁMARA DE COMERCIO DE B0GOTA TRlBUNAt ARBITRAl VIVA MÓVlt TEL00 S.A.$.

VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. {5509) 84. Identificar con la debida precisión la naturaleza jurídica de COLOMBIA MÓVIL, constituye paso ineludible en la vía de descubrir el régimen procesal aplicable a una contención suscitada con ocasión de un contrato celebrado por esta entidad. 85. Según lo indica el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, anexado al expediente, y el certificado adjunto de la Revisoría Fiscal, COLOMBIA MÓVIL es una sociedad comercial, cuyo objeto principal es la prestación y comercialización de servicios de telecomunicaciones (servicios de comunicación personal - PCS~ dentro del territorio nacional y en el exterior, telefonía básica conmutada, etc.), con una composición accionaria mayoritariamente pública, con independencia de que la parte controlante sean las entidades privadas intervinientes en la asociación, de lo cual también da noticia el certificado de la Cámara. 86.

Los elementos que se acaban de describir permiten identificar a COLOMBIA MÓVIL como una empresa de servicios públicos mixta, en los términos de las definiciones consagradas por los arts. 14.6 de la L. 142 de 1994 y 1,3 y 4, Parágrafo 1 de la L. 37 de 199374, puesto que se trata de una empresa que presta el servicio público, no domiciliario, de telefonía celular o móvil, resultado de la asociación entre personas aportantes de capital privado y entes descentralizados del orden municipal, quienes hacen una inversión mayoritaria del capital público, que es la connotación que permite darle el carácter de empresa mixta, para el caso, Empresa de Servicios Públicos, no domiciliarios, Mixta, siendo su naturaleza mercantil la de una sociedad por 7 4 Las normas invocad as de la L. 37 de 1993 permanecen vigentes por no hacer referencla a ros fa ctorcs tenidos en cuenta por la L. 1341 de 2009 para erectos de su deroga to ria, ni ser contra ria s a las nomas de esta, ni a sus p rinci p los, como lo puntualiza el art. 73 de esta ley. 68 CENTRO DE ARBITRAJE V CONOUACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE B0G0TA TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S,A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL 5,A, E.S.P. [S509) acciones, conforme al art. 17 de la L. 142 de 1994, que es una norma aplicable al régimen de la demandada, por virtud de lo dispuesto por el art. 73 de la L. 1341 de 2009, en cuanto a su vigencia. 87.

La naturaleza jurídica de "Empresas de Servicios Públicos Mixta•~ para aquellas en que concurre el capital público y privado, y se constituyen bajo la modalidad de sociedades por acciones, ha sido justificada por la Corte Constitucional en torno al art. 365 de la Constitución Política, "en cuanto hacen posibles las condiciones jurídicas que favorecen la asociación de los particulares con el Estado a fin de lograr la adecuada prestación de los servicios públicos".

Descarta así la Corte una tipificación asimilable a las sociedades de economía mixta para las empresas de servicios públicos con participación mayoritaria de capital público o participación igualitaria de capital público y privado, pues según dice la Corporación, esa calificación "resulta contraria a la Constitución". Ciertamente, anota, "del artículo 365 superior se desprende que el régimen y la naturaleza jurídica de los prestadores de servicios públicos es especial; además, del numeral 7° del artículo 150 de la Carta, se extrae que el legislador está constitucionalmente autorizado para crear o autorizar la creación de ªotras entidades del orden nacional': distintas de los establecimientos públicos, las empresas comercia/es o industriales del Estado y las sociedades de economía mixta.

Por todo lo anterior, la Corte encuentra que cuando el numeral 6 del artículo 14 de la ley 142 de 1994 dispone que una empresa de servicios públicos mixta UCe)s aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50% ", y cuando el numeral 7 de la misma disposición agrega que una empresa de servicios públicos privada "e(s) aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos 69 CENTRO DE ARBITRAIE Y CONCILIACIÓN -cAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA TRIBUNAL ARBITRAt VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COtOMBIA MÓVIL S.A. E.S,P. {5509) efectos a las reglas a las que se someten los particulares", simplemente está definiendo el régimen juridico de la tipología especial de entidades, y estableciendo para este propósito diferencias fundadas en la mayor o menor participación accionaria pública.

"75 88. Adicionase a lo explicado, que la L. 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), con el fin de superar una serie de controversias que en la práctica se presentaban cuando se trataba de determinar la competencia y el trámite a seguir cuando estaban de por medio intervinientes procesales con Capital Mixto, sentó en el Parágrafo del art. 104 del citado código, una regla definitiva y de clausura, por virtud de la cual se declaró para los dichos efectos procesales, y obviamente "Para los solos efectos de este Código", que "se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50% ". 89.

En este orden de ideas, claramente se nota que la competencia para conocer del presente proceso, originado con ocasión de las controversias suscitadas entre VIVA MÓVIL y COLOMBIA MÓVIL, en torno al Contrato de Agencia Comercial entre ellas celebrado, naturalmente, de no ser por la vigencia del pacto arbitral entre las partes acordado, estaría radicada en los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido por el art. 1 04 del C. P.A. C.A, y específica mente alrededor de lo estipulado por el número 2 cuando declara que dicha jurisdicción "conocerá de los procesos", "relativos a /os contratos, cualquiera que sea su régimen, en 75 Sentencia oonsUtuclonal de 19 de septiembre de 2007, expediente 0-6688. 70 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. {5509) fas que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones def Estado': quedando así excluida, para efectos de determinar la competencia, la aplicación del número 3 del mismo artículo, por cuanto este aparte se refiere a contratos celebrados por entidad "prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes", puesto que esa hipótesis no corresponde al caso, en tanto las referidas cláusulas son extrañas al Contrato de Agencia Mercantil objeto del debate, y COLOMBIA MÓVIL no es entidad "prestadora de servicios públicos domiciliarios", como expresa y claramente lo establece el art. 1 de la ley 37 de 1993, al definir el "servicio de telefonía móvil celular'', que es el que presta la parte demandada, como "un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional ". 90.

Ocupándose del tema de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme al régimen establecido por el art. 104 del C.P.A.C.A, el Consejo de Estado en sentencia de 17 de junio de 201576, luego de dejar por sentada como regla general de competencia con base en el "criterio orgánico", la consagrada por los números 1 y 2 del art. 104, ibídem, concluyó que de acuerdo con lo previsto por el número 1 del art. 105 ejusdem, esta es la única excepción a la referida regla general.

"De tal manera -dice el Consejo de Estado en la sentencia mencionada- que solamente se encuentran excluidas del conocimiento de esta jurisdicción aquellas controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y contractual, en las que hagan parte entidades públicas con carácter de instituciones financieras siempre y cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades ''. 76 Sala de lo Contenciosa Admlnls:tratlvo, Secelón tercera, radicado 50526. 71 CENTRO DE ARBITRAJE V CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.$.

VS. COlOMBlA MÓVIL S.A. E.S.P. (5509) 91. Valga anotar con las mismas palabras del Consejo de Estado, que para que se presente la excepción que expresamente prevé la ley (art. 105 núm 1 ), como era necesario tratándose del presupuesto de la competencia, es "indispensable que se reúnan dos elementos, a saber: i) un elemento orgánico, que se refiere a que la entidad pública inmersa en la controversia extracontractual o contractual tenga el carácter de institución financiera y ii) un segundo elemento material, que limita la excepción a aquellos asuntos que correspondan al giro ordinario de los negocios de las instituciones financieras". 92.

Basta agregar, para dejar de lado la excepción normativa excluyente de la competencia, que COLOMBIA MÓVIL no es una entidad financiera, si no, como su misma razón social lo declara, una Empresa de Servicio Público de Telecomunicaciones, no domiciliario, acorde con la definición dada por el art. 1 de la L. 37 de 1993. 93. Definido el punto de la competencia legal originaria, excluida en la especie sub lite por virtud del pacto arbitral celebrado entre las partes del proceso, cobra eficacia entonces la aplicación del art. 164 del C. P.A. C.A, y con él la "Oportunidad para presentar la demanda" en casos como el que ocupa la atención del Tribunal, es decir, los términos de caducidad que allí se señalan para materializar, mediante la demanda, las acciones relativas a las controversias contractuales, según los eventos consagrados por el texto legal, en el entendido que a la luz de la doctrina jurisprudencia! predominante77, no solo corresponde definir la caducidad como la pérdida 77 Corte Consllluclonal Sentencia T -433 de 1992: Consiste la caducidad •en el fenómeno procesal da declarar extinguida la acción por no iniciarse ante IB jurisdicción competente dentro del ténnino parantorio establecido para ello.

Opera le caducidad /pso fura, vale le pena decir que el juez pueda y debe declararla oficiosamenlo cuando verifique el hecho jurldico de la inactividad d11/ actor en el lapso consagrado en la /11y para iniciar la acción. Esta 72 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (S509) del derecho de acción por una causa concreta, sino igualmente entender la no caducidad como un presupuesto de la acción, y más allá, como un presupuesto del proceso, o condición de su existencia, como bien se colige de los diversos controles que del mismo consagra la legislación procesal, en tanto el Código General del Proceso establece la ocurrencia del fenómeno como causal de rechazo de plano de la demanda (art. 90 inc. 2) y de sentencia anticipada (art. 278 núm. 3).

Todo, sin perjuicio del control oficioso del juez que se proyecta hasta la sentencia final. 94. Entrando de nuevo en el examen de la cuestión fáctica, debe ponerse de presente que si la no caducidad de la acción es un presupuesto para la plazo no se suspende ni se inlenumpo, ya que se inspira en razonas de orden p(Jblico, lo cual si ocurre en trottmdose de la prescripción".

El Consejo de Estado en sentencia del 29 de febrero de 1972 ha expresado que "La caducidad son los plazos preestablecidos en forme objetive, es decir sin cons/deraci6n a situaciones persona/es del Interesado ( ) si al actor los daj11 transcurrir sin pras11ntar la damand11 al derecho da acción caduca, se oxlingue inaxorablamante, sin qua puada alegar para revivirlos axcusa alguna, ya quo no son susceptiblos da intenumpirse, al contrario de Jo que ocurre con la prescripción axlinliva da/ derecho•.

Ml!s recientemente, el mismo Consejo da Estado en sentencia del 30 de agosto de 2018 - radicado 58225 - explicó • •••• qua e/ legislador estableció la figura de la caducidad como un fenómeno qua opera cuando determinadas accionas judiciales no se ejorcen dentro de un término espaclf/co, por to cual la P8rla interes8da daba impulsar al litigio dan/ro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo pierda la posibilidad da accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho".

A su vez, la Sala de Casación. Civil de la Corte Suprema de Justicia en múltiples y reiteradas ocasiones, ha considerado que • ••.fa caducidad es 'fenómeno' rotativo a la acción, hasta el punto que algunos doctrinantes califican la no caducidad de la acción como uno de los prosupuestos procesales • (Sentencie de 16 de junio de 1997), que es connotación que desde antaño h11bfe acogido lmpllcltamente la jurisprudencia de la Corporación, cuando habla entendido que "hay caducidad cuando no se ha ejecutado el derecho (acción) dentro del Mrmlno que ha sido fijado por la ley para su ejarcicio ( ••. ) el fin de la caducidad as proestablecar al tiempo en el cual el derecho puoda ser /)///mente ejercitado ( ) en la caduclda d se considera ünicamenta el hecho objetivo da la fati a de ajare/e/o dentro do/ término profljado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia da/ titular y aún le posibilidad de hacho" (Gaceta Judicial, tomo XXXV, pag. 57). 73 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - cAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAt ARBITRAt VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL 5,A. l:.S.P. (5509) existencia del proceso, su ocurrencia, es decir, la caducidad de la acción propuesta, enerva la posibilidad de afrontar el estudio del tema objeto de decisión, vale decir, de las pretensiones y las excepciones de mérito, porque en tal caso la sentencia que se impone tiene carácter meramente declarativo de la caducidad que resulta verificada. 95.

El contrato de Agencia Mercantil del cual dimanan las pretensiones formuladas por la parte demandante, se celebró el 28 de octubre de 2009, según documento privado que obra en el expediente78, y terminó el 31 de marzo de 2015, cuando la parte agenciada decidió "no prorrogar dicho acuerdo, en virtud del vencimiento de la vigencia del contrato y en consideración al bajo desempeño comercial de VIVA MÓVIL TELCO S.A.S.", según lo manifestado por COLOMBIA MÓVIL en misiva fechada el 19 de febrero de 2015 (hecho trigésimo quinto de la demanda). 96.

Tomadas como ciertas las fechas indicadas en el párrafo anterior, en armonía con la fecha de la presentación de la demanda de VIVA MÓVIL, lo cual aconteció el 27 de noviembre de 2017, las distintas caducidades planteadas por la parte demandada de acuerdo con las pretensiones y las alternativas interpretativas que se proponen, no admiten duda, como seguidamente se pasa a explicar, teniendo en cuenta el mismo orden de alegación que la demandada plantea. 97.

Al tenor del literal J) del art. 164 del C.P.A.C.A, cuando la demanda versa sobre pretensiones relativas a contratos, "e/ término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del dia siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento". 78 Folios 1 a 23 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 74 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO OE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.5. vs. COLOMBIA MÓVIL S.A. e.s.P. (55091 98.

Luego, agrega el inciso 2° de literal J), que "Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa de un contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento". En todo caso -dice seguidamente el texto legal-, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente". 99.

A continuación, el mismo literal consagra la forma de contabilizar el término de caducidad de los dos (2) años, distinguiendo si el contrato requiere o no liquidación, si esta fue hecha de común acuerdo o unilateralmente, y el evento en que esta no se efectúe, bien por la ausencia del acuerdo o porque unilateralmente no la practica la administración. 100.

Si el contrato no requiere ser liquidado, el término se cuenta "desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa" (ii). 101. Si el contrato requiere liquidación y esta se hace de común acuerdo por las partes, el término se cuenta "desde el día siguiente al de la firma del acta" de la liquidación (iii). 102.

Si requiriendo liquidación esta la efectúa unilateralmente la administración, el termino se cuenta "desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe" (iv). 103. En los que requieran liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o unilateralmente no la practique la administración, "una vez cumplido el término de dos (2) meses contadas a partir del vencimiento del plazo convenida para hacerla bilateralmente o, en su defecto, el término de /os 75 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCIUACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL VJVA MÓVJL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. {5509) cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que lo disponga" (V). 104.

Ahora, haciendo a un lado la controversia que plantea la parte demandada acerca de si el Contrato de Agencia Mercantil celebrado entre VIVA MÓVIL y COLOMBIA MÓVIL requería de liquidación no obstante tratarse de un contrato de tracto sucesivo, que son las que la ameritan, y lo estipulado en la clausula 9.6,79 que a decir verdad no tiene otro sentido, lo cierto es que cualquiera sea la óptica del examen de la oportunidad de la demanda en los términos del art. 164 del C.P.A.C.A, conduce al mismo resultado, esto es, la caducidad de las acciones propuestas, porque si el momento se mirara desde la perspectiva del numeral v) del literal J) de dicho artículo, que es el más extenso en la determinación del tiempo para el planteo oportuno de las acciones atinentes a controversias contractuales, la preclusión de la oportunidad sigue siendo la regla. 105, Obsérvese la adecuación del caso en la hipótesis legal: si sin discusión el Contrato se considerara que requiere liquidación, dándole efecto pleno a la cláusula 9.6, antes transcrita, habría que dejar por sentado que esa liquidación debió darse "dentro de los quince (15) días siguientes" a la fecha de terminación del Contrato.

Por lo tanto, si el Contrato se terminó el 31 de marzo de 2015, el 15 de abril del mismo año, sería la fecha límite de la 79 "9. 6. Terminado el Contrato por cualquier causa, las parles se reunirán pera dejar constancia de la liquidación de $US prestaciones reciprocas, dentro de los quinco (15) dles l!iguientes a fa fecha de dicha terminación, poro sin que ello signifique que el Agen/8 quede autorizado para dilatar el pago de cualquier l!uma de dinero que se la deba a Colombia Móvil en le fe cha de terminación del Contrato o la d1wolución de los efectos que esta le hubiera entregado con ocasión del Contrato, ni que Colombia Móvil renuncie e cualquier derecho respecto del Agonte que le confiere le ley o el presente Contrato.

En el momento en qu11 el Agente se encuentre e pei y salva con Colombia Móvil por todo concepto, se dejará constancia en el acta especial que lle firmará por las partes, en la cual se otorgarán los finiquitos a que haya lugar". 76 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (SS09J liquidación. Sin embargo, como esta no se logró por mutuo acuerdo (no existe prueba de este acto), entonces el plazo de los dos años para la caducidad, empezaría a correr "una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que lo disponga" (art.164, lit. J) numeral V) del C.P.A.C.A). 106.

Traducido esto a datos temporales se tiene lo siguiente: si el Contrato de Agencia se terminó el 31 de marzo de 2015, los quince ( 15) dí as que se pactaron para hacer la liquidación de común acuerdo, se cumplían el 15 de abril de 2015 y los dos meses de que habla la norma irían hasta el 15 de junio de 2015, caso en el cual el término para efectos de la formulación oportuna de la demanda vencería el 16 de junio de 2017.

Pero, si se opta por la alternativa final del numeral, bajo el entendido que el Contrato requería de liquidación, pero sin plazo contractual para la misma, y esta no aconteció, porque tampoco hubo acto mandatorio, ni acuerdo disponiéndola, el término para la caducidad empezaba a correr el 1 de agosto de 2015, o sea, cuatro (4) meses después de la terminación del contrato, cumpliéndose los dos (2) años el 1 de agosto de 2017.

Por consiguiente, la demanda presentada por VIVA MOVI L el 27 de noviembre de 2017, claramente res u Ita extemporánea, es decir, por fuera del término establecido por el art. 164 del C.P.A.C.A para efectos de impedir la consumación de la caducidad de las acciones relativas a controversias contractuales, como lo son las propuestas en el caso. 107.

En este estadio del estudio, aparece pertinente volver sobre la naturaleza jurídica de la sociedad demandada, porque está mutó entre el momento de la celebración del Contrato de Agencia Mercantil con VIVA MÓVIL, y la oportunidad de la presentación de la demanda que hubo de originar este 77 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONOUACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNALARBlTRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVJL 5,A, E.S,P, (S509J proceso.

En efecto, para la fecha de la celebración del contrato, es decir, para el 28 de agosto de 2009, COLOMBIA MÓVIL era una sociedad anónima con participación accionaria mayoritaria de capital privado, por cuanto Millicom Spain S.L. Sociedad Unipersonal, tenía una participación del 50.0000012%, según lo certifica el Revisor Fiscal de acuerdo con los registros contables "a/ 31 de octubre de 2009 de la cuenta "capital suscrito y pagado" y e/ libro de registro de accionistas"ªº· Esta misma participación y acudiendo a igual fuente, se certifica para el 30 de noviembre de 2009, 31 de diciembre de 2013 y 31 de enero de 2014, donde solo cambia la razón social del accionista mayoritario, que en estas certificaciones se identifica como "Millicom Spain Cable S.L. ".

Ya en la certificación correspondiente a los registros contables para 28 de febrero y 31 de marzo de 2015, se informa que "La participación de los accionistas es 50.0000012% pública y 49. 9999988% privada '61 • 108. Conforme a estas pruebas, aunque para el día de la celebración del Contrato de Agencia Mercantil, COLOMBIA MÓVIL era una persona jurídica, Sociedad Anónima, con una participación accionaria mayoritariamente privada, esa condición económica momentánea, ninguna incidencia tiene para efectos de determinar la jurisdicción competente y el procedimiento a adelantar ante un eventual conflicto de intereses, porque los factores para determinar estos aspectos procesales, se miden o se evalúan, no en el momento de la celebración del contrato, ni siquiera en el tiempo en que se suscite el conflicto o la controversia, sino al momento de la presentación de la demanda en las que se formulan las pretensiones, para el cual la entidad 80 Follo 154 del Cuaderno de Pruebas No. S. 81 Folíos 158 a 159 del Cuaderno de Pruebas No, 5. 78 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TfllBUNALARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S,P, (S509) demandada ya tenía una participación por encima del 50% de capital público, que es la que determina la aplicación del parágrafo del art. 1 04 del C.P.A.C.A, cuando establece: "Para /os so/os efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; /as sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y /os entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50% ". 109.

Ninguna norma establece como factor determinante de la competencia las condiciones del contrato para el día de su celebración, mucho menos para una época cuando nE siquiera se vislumbran las eventuales controversias o conflictos, y frente a un contrato que por su vocación de permanencia en el tiempo (tracto sucesivo), no es ajeno a variaciones de distinta índole, entre ellas la pertinente al análisis, porque como ya se explicó, el sujeto agenciado, en el desarrollo del Contrato pasó de ser una sociedad anónima con participación accionaria de mayoría privada, a una sociedad de la misma clase pero con una participación mayoritaria de capital público, que era la distribución para cuando el Contrato terminó, según lo informan los documentos traídos a colación, y claro está para el día de la presentación de la demanda que originó este proceso arbitral.

Por supuesto que esa variación en el capital invertido, es la que lleva a sostener, como antes quedó expuesto, que COLOMBIA MÓVIL es una Empresa de Servicios Públicos, no domiciliarios, mixta, en consideración a la distribución de los aportes que efectivamente presenta su capital (arts. 14.6 de la ley 142 de 1994, y 1, 3 y 4, parágrafo 1 de la ley 37 de 1993). 110.

Apropiado resulta para dar remate a esta arista del estudio del caso, anotar que el postulado de la "PERPETUAT/O JURJSDICTIONIS", consagrado y reconocido por la mayoría de las legislaciones procesales, como lo hace el 79 CENTRO DE ARBlrRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, 1S509) art. 27 del Código General del Proceso, significa que la competencia se determina teniendo en cuenta las circunstancias o la situación existente al momento de presentarse la demanda, y es a partir de ahí cuando se entiende que se da una especie de petrificación de esas circunstancias o condiciones, para establecerse que las modificaciones sobrevinientes no alteran las determinaciones adoptadas. 111.

Entonces, en el caso, como ya se dijo, son las circunstancias del 27 de noviembre de 2017, fecha de la presentación de la demanda, las que determinan, habida consideración de la distribución de la participación accionaria en COLOMBIA MÓVIL, que para ese momento corresponde mayoritariamente a capital público, que la jurisdicción natural y originaria competente para conocer del presente proceso, sería la Contencioso Administrativo, y a dicho proceso le serían aplicables las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme lo consagra el Parágrafo del art. 104 de dicho código.

Desde luego que si el Tribunal Arbitral, por virtud de la Cláusula Compromisoria acordada entre las partes entra a reemplazar al juez competente de la señalada jurisdicción, el procedimiento arbitral que se adelante además de someterse a las reglas que para el mismo consagra la L. 1563 de 2012, debe agotar el cumplimiento de todas aquellas disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo, que por atender a la naturaleza pública de la entidad interviniente, se instituyen como de insoslayable aplicación, tal como lo estatuye el parágrafo del art. 104, que es el que directamente conduce al régimen de oportunidad de la demanda, según lo ha entendido el Consejo de Estado en múltiples y reiteradas sentencias. 112.

Dijo el Consejo de Estad o en reciente sentencia de 30 de mayo de 2019: "Habida cuenta de que en el presente asunto se analiza un contrato de 80 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCIUACION-cAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA TRIBUNAL ARBITRAL vrvA MÓVIL TELCO S.A.S. vs. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (SS09J derecho privado -no regido por el estatuto de contratación estatal-, la Sala reitera su tesis de que el régimen jurídico que resulte aplicable a un contrato en concreto, sea de derecho púbNco o, por el contrario, de derecho privado, resulta irrelevante para el asunto particular del término con que se cuenta para demandar, en razón a que, en cualquiera de los dos casos, siendo una de las partes del mismo una entidad de aquellas cuyas controversias deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la acción idónea para ventilar el asunto es la de controversias contractuales de que trata el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la cual cuenta con un término de caducidad de dos (2) años, según lo señala el artículo 136 del mismo código'62. 113.

En ocasión anterior, el Consejo de Estado ocupándose del mismo tema habla sostenido: "En segundo lugar, es menester precisar que si bien es cierto al contrato objeto de estudio le resultan aplicables las normas de derecho privado, también lo es -como ya se dijo- que dicho contrato es estatal, por tanto, la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la ley 80 de 1993, le corresponde a esta jurisdicción y, por tal razón, las normas procesales aplicables no pueden ser otras que las contenidas en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-; al respecto /a jurisprudencia de la Corporación ha puntualizado: ~oe este modo, son contratos estatales "todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación o que estén sujetos a regímenes especiales': y estos últimos, donde encajan los que celebran las 82 Sentencia de la Sala de lo Contencioso Adminislratwo.

Sección tercera, radlcado 630012331000200700001-02. 81 CENTRO DE ARBITRAJE YCDNOUACIÓN-cAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRlBUNAt ARBITRAt VIVA MÓVIL TELCO S.A.$. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. {5509) empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del Juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatívidad sustantiva que se le aplique a los contratos".

"Asi las cosas, concluye la Sala que dado que el contrato en cuestión es estatal y que, por tal razón, las controversias que con ocasión suya se originen son de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en vía judicial las normas procesales que le son aplicables son las previstas en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984~ normativa que prevé de manera expresa un término de caducidad para presentar la acción de controversias contractuales y no uno de prescripción'113• 114.

La apoderada de la parte demandante cuestiona la aplicación a 1 caso del término de caducidad establecido por el art. 164 del C.P.A.C.A, porque el contrato que es objeto de conocimiento por el Tribunal Arbitral no contiene "cláusulas exorbitantes", "Ni se refiere a la prestación de servicios públicos", "Ni fue celebrado por COLOMBIA MOVIL como una entidad pública", "Ni se ejecutó en el marco de las normas administrativas", "Ni su liquidación se acordó en el marco de un contrato administrativo como facultad unilateral de la administración".

Además, agrega, "El carácter público que pueda tener la demandada COLOMBIA MOV!L en nada afecta el hecho de que actuó como un ente privado", amén de que "Ninguna norma procesal del CPACA modifica el hecho de que el contrato es de AGENCIA COMERCIAL y tiene su propio régimen de caducidad", y "Ninguna norma de carácter 83 Sentencia de 14 de agosto d112013, Radicado 45191. 82 -------C-EN_T_RO_D_E_A-RB-IT-RAJ-EY_C_O_Nc-ru_A_C,IÓ_N_--CÁ-M_A_RA_D_E_CO_M_E-RC-IO_D_E_B_OG_O_T_Á ____ _ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S, VS, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (5S09) administrativo sustantivo aplicable a la demandada por su carácter público, enerva el hecho de que la liquidación era de carácter privado y no una facultad unilateral de la administración".

Ninguna norma procesal del C.P.A.e.A -remata.,. "modifica otra norma procesal, también de carácter público, como lo es la ley de Arbitraje que de forma especial regula este trámite". 115. Por lo dicho, la apoderada de la demandante considera que la excepción de caducidad alegada por la demandada no está llamada a prosperar, por cuanto el régimen "de la caducidad de las acciones provenientes del contrato de agencia es de 5 años': pues no existe ningún argumento "que DESVIRTÚE Y EXPLIQUE PORQUE SE DEBE DESPRECIAR LA NORMA DE CADUCIDAD ESPECIAL DE CINCO AfíJOS DEL CONTRA TO DE AGENCIA COMERCIAL, CONTRA TO QUE ELABORÓ LA PROPIA DEMANDADA ". 116.

En resumen la argumentación de la parte demandante estriba en abogar porque el plazo aplicable es el de cinco (5) años que consagra el Código de Comercio, que ella llama de caducidad, en consideración a que el contrato de agencia mercantil que se celebró con una entidad privada, está sujeto al régimen del derecho privado, pues ninguna norma de derecho público lo gobierna, razón por la cual es extraño a cláusulas exorbitantes y su liquidación no es facultad unilateral de la administración. Adicionalmente, se manifiesta que ninguna norma del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modifica el régimen del proceso arbitral, como para entender que a este último deban aplicarse normas del primero. 117.

Aunque varios de los temas propuestos por la parte demandante han sido tratados en apartes anteriores de este laudo, el Tribunal con el fin de abundar 83 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCIUAaóN - c:AMARA OE COMERCIO OE BOGOTÁ TRIBUNALARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S,A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (S509} en razones y dar respuesta a los planteamientos e inquietudes de dicha parte, vuelve a ocuparse de los mismos, además de aquellos que no han sido analizados. 118.

Que para el momento de la celebración del Contrato de Agencia Mercanti 1, o sea, para el 28 de agosto de 2009, COLOMBIA MÓVIL era una entidad de derecho privado, y que dicho contrato está gobernado por el derecho privado, son circunstancias perfectamente claras en este proceso. La primera, porque como antes se explicó con fundamento en la certificación de la revisoría fiscal de la empresa, para la fecha señalada COLOMBIA MÓVIL era una sociedad anónima con participación accionaria mayoritaria de capital privado, por cuanto Millicom Spain S.L. Sociedad Unipersonal, tenía una participación del 50.0000012%.

La segunda, por referirse a un punto legalmente definido, en tanto el art. 55 de la L. 1341 de 30 de julio de 2009, expresa y claramente establece que, "Los actos y contratos, incluidos los relativos a su régimen laboral y las operaciones de crédito de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cualquiera que sea su naturaleza, sin importar la composición de su capital, se regirán por las normas del derecho privado".

Norma esta que hoy en día debe asociarse con el art. 93 de la L. 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción), en cuanto al caso resulta conducente, en tanto en ella se regula el régimen contractual de las empresas con participación mayoritaria del Estado, que es la situación actual de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Dice así el art. 93 de la mencionada ley: QDel régimen contractual de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economia Mixta y empresas con participación mayoritaria del Estado.

Modifiquese el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así: 84 CENTRO DE ARBITRA/E Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (S509) "Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre entidades públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas_ que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el articulo 13 de la presente ley ". 119.

No obstante lo incuestionable de las dos indicadas circunstancias, lo cierto es que ninguna de ellas excluye tajantemente la aplicación del artículo 164 del C.P.A.C.A, porque como ya se vio, las condiciones que la parte demandada presentara para el momento del ajuste del contrato, son irrelevantes para efectos de determinar las connotaciones procesales de eventuales conflictos de intereses, porque como igualmente se observó, las definiciones conducentes están determinadas por el momento de la presentación de la demanda, que es cuando se identifica la naturaleza jurídica de las personas para saber si opera un fuero o competencia especial, se mide la cuantía para efectos de determinar la competencia o el procedimiento, y en fin, se hacen las distintas evaluaciones que la ley consagra para la debida configuración del proceso que habrá de adelantarse con el fin de solucionar la respectiva controversia. 120.

Pues bien, para ese instante, es decir, el de la presentación de la demanda que hubo de originar el presente proceso, esto es, el 27 de noviembre de 2017, COLOMBIA MÓVIL era una persona jurídica, sociedad anónima, con 85 -------=cE=N:=:TR=-=o-=-o=-e A R BIT:::R7AJ:="E y:":"c=-=o., Nc"""1u"""A"".'"CIÓ""'N., _-=CÁ.,.,M A7RA,..,D,..,,E"""'co,,.,.M":"::E RC:'.":IO-=o-:-E B G '1',..Á ____ _ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TElCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E,S.P. {5S09) una participación accionaria mayoritariamente pública del 50.0000012% sobre el 49.9999988% de capital privado.

Siendo esta distribución del capital, aunada al carácter de Empresa de Servicios Públicos Mixta, no domiciliarios, la que decide, conforme al parágrafo del art. 104 del C.P.A.C.A, que para los "efectos" del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se entienda como "entidad pública" "con independencia de su denominación", en consideración a que los aportes en la misma del capital público es "superior al 50%". 121.

"Para los solos efectos de este Código", que es la acepción que utiliza el parágrafo, no puede tener otro significado distinto a entender una remisión expresa e interna a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el procesamiento de las controversias donde sea parte un ente de los que identifica el mismo Parágrafo, dando así solución, como antes se anotó, a los múltiples debates que otrora se daban acerca de la competencia y el procedimiento cuando era parte una entidad con un carácter difuso. 122.

Esa remisión que hace el Parágrafo del art. 104, es la que conduce a la aplicación del art. 164 a casos como el presente, como también a la notificación del Ministerio Público, conforme al art. 198 del C.P.A.C.A, sin que esto implique la modificación, alteración o desnaturalización del proceso arbitral, como lo señala la parte demandante, porque el fenómeno de la caducidad de la acción que contempla el art. 164 ibídem, al consagrar una oportunidad para la presentación de la demanda, es un medio de defensa (excepción) que claramente puede hacer valer la parte demandada, prevalida de la consagración legal a que se ha hecho referencia, y en consideración a que las pretensiones tienen como fundamento controversias contractuales suscitadas en torno al acuerdo celebrado con la parte 86 -------C--EN __ TR_O_D_E A-R-BI TRAJ-EY_C_O-NC-IU_A_CIÓ.,..N ___ CÁ..,..M_A_RA_D_E_CO_M_E_RC-IO_D_E _BO_G_OT,Á ____ _ TRIBUNALARBlTRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S,P, (5509) demandante.

Mucho más cuando una de las causales de anulación del laudo es QLa caducidad de la acción" (art. 41 número 2 de la Ley 1563 de 2012), sujeta a la condición de procedibilidad de su alegación previa "mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia" (art. 41 núm. 9 inc. 2 ejusdem). 123. Pero además debe advertirse, que siendo la no caducidad un presupuesto de la acción, o si se quiere del proceso, al término que para la presentación de la demanda consagra el art. 164 del C.P.A.C.A, no puede dársele el alcance modificatorio de la ley de arbitraje que pregona la parte demandante, porque lo cierto es que el Estatuto de Arbitraje Nacional, o Ley 1563 de 2012, no prevé término de caducidad alguno que pudiera prevalecer sobre la norma del Código de Procedimiento Administrativo, o que resultara desconocido si se aplica la de este último.

Entonces, no existiendo en la L. 1563 norma regulatoria de la oportunidad para presentar la demanda, cabe entender que al arbitraje en cuanto a este tiempo le son aplicables las normas que para los distintos tipos de asuntos consagren plazos de caducidad o preclusión para la formulación de la acción o presentación de la demanda, entre ellas el art. 164 del C.P.A.C.A cuando se plantean pretensiones concernientes a controversias contractuales, como ocurre en el caso. 124.

Que el Contrato de Agencia Mercantil celebrado entre COLOMBIA MÓVIL y VIVA MÓVIL, sea un contrato regido por "/as normas del derecho privado", como lo señala el art. 55 de la L. 1341 de 2009, razón por la que no contiene cláusulas excepcionales propias de los contratos estatales (cláusulas exorbitantes y demás cláusulas excepcionales), como lo pone de presente la apoderada de la parte demandante, no implica que este proceso sea refractario a la aplicación del art. 164 del C.P.A.C.A, porque una cosa es el 87 CENTRO DE ARBITRAJE V CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO OE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVll TElCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. {5509) régimen sustantivo del contrato, configurado por las normas del derecho privado (Código de Comercio y Código Civil, y adicionales), y otra, muy diferente, el régimen del proceso que origine las controversias contractuales que se susciten, que es donde cobra eficacia el indicado artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al establecer una oportunidad preclusiva para presentar la demanda que formula las pretensiones atinentes a las controversias contractuales surgidas entre las partes. 125.

El Consejo de Estado tomando en cuenta el conocimiento de un contrato al que "le resultan aplicables las normas de derecho privado': pero cuya competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, consideró, como lo ha expuesto reiteradamente, que "por tal razón, las normas procesales aplicables no pueden ser otras que las contenidas en el Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984- ( ).

"84 126. Luego agregó en la misma sentencia: "Así las cosas, concluye la Sala que dado que el contrato en cuestión es estatal y que, por tal razón, las controversias que con ocasión suya se originen son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en vía Judicial las normas procesales que le son aplicables son las previstas en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984- normativa que prevé de manera expresa un término de caducidad para presentar la acción de controversias contractuales y no uno de prescripción". 127.

Claro está que el Contrato de Agencia Mercantil objeto de examen no es un contrato estrictamente estatal, como antes se explicó, pero el proces9 que 84 Sentencia de 14 de agosto de 2013, Sección Tercera, radlcado 45191. 88 CENTRO DE ARBITRAJE V CONCIUACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNALARBlTRAL VIVA MÓVIL TELCO S,A,S. VS. COLOMBIA MÓVJL S.A. E.S.P. (5509) ahora conoce el Tribunal Arbitral originalmente competía a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por virtud de lo dispuesto por el Parágrafo del art. 104 del C.P.A.C.A, que es la razón por la cual al proceso resulta aplicable el art. 164 del mismo, porque como se lee en la jurisprudencia transcrita, lo que determina la utilización de la norma no es la naturaleza del contrato si no la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 128.

En otro aparte el Consejo de Estado aplicó sin duda alguna el término de caducidad que ahora consagra el art. 164 del C.P.A.C.A, a un caso donde el objeto de las pretensiones era un contrato de agencia mercantil gobernado por el derecho privado. En aquella ocasión dijo: " el contrato ( ) no requería liquidación, porque su régimen sustantivo era el derecho privado, y no la ley 80 de 1993, que exige que los contratos de tracto sucesivo se liquiden, bien de manera bilateral o unilateralmente.

De modo que si el contrato de agencia mercantil sub íudice lo celebró una entidad que no se rige por la ley 80, mal puede pedirse que cumpla con exigencias propias de la ley 80 de 1993 -arts. 60 y 61- (... ) En este orden de ideas, la norma de caducidad aplicable al caso concreto es el artículo 136. 1 O, lit. b del CCA, teniendo en cuenta que este contrato no requiere liquidación, porque la ley no la impuso, ni las partes la pactaron.

Siguiendo la pauta jurisprudencia/ que viene de citarse, encuentra la Sala que, en lo que a este aspecto se refiere, le asiste razón a la parte apelante, toda vez.que el contrato objeto de estudio no requerfa liquidación, habida cuenta que el régimen jurídico aplicable al mismo no /e imponía adelantar tal acto contractual y, además, porque las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, tampoco la pactaron.

En ese mismo orden de ideas, es dable concluir que al caso sub judice tampoco le es aplicable el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, utilizada par el a quo para efectos de establecer el término dentro del cual consideró que debía realizarse la liquidación del contrato ( ). Establecida la anterior 89 -------:-cEN=TR:":'0-::-DE="'.A:":'R=err=R-:--:AJ:=-:E V::-'.C:":'07':".NC:::-tU':"'."A-::-CIÓ~N~-"":'CÁ"l'CM.,..,A-::-RA"""D:":'E-:--:CO,..,.M".":'E:-:RC=Jo"":'D-::".E e=-=o-:-Go=r:--:-A----- 650 TRIBUNAt ARBITRAt VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. [S509) encuentra la Sala que el cómputo del término de caducidad de la acción contractual en este caso debe efectuarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el líteral b) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984~, que dispone que respecto de los contratos que no requieren liquidación, el término es de dos (2) años siguientes a la terminación del contrato por cualquier causa". 85 129.

Con igual orientación y refiriéndose al "contrato de agencia comercial sub iudice", en otro momento el Consejo de Estado concluyó que "la norma de caducidad aplicable al c_aso es e/ articulo 136.10 lit. b) del CCA... ".86 130. Estando así averiguada la procedencia de la aplicación del art. 164 del C.P.A.C.A a este caso, procede analizar el problema de la antinomia que plantea la parte demandante, cuando rechaza la posibilidad de entender caducada la acción por ella propuesta, con fundamento en la norma citada, para optar, según dice, por el "termino de caducidad" de cinco años que consagra el art. 1329 del Código de Comercio. 131. · Al respecto, primeramente debe dejarse por sentado que la tal contrariedad normativa no existe, porque mientras que el término del art. 164 del C.P.A.C.A es de caducidad, el establecido en el art. 1329 del Código del Comercio es de prescripción porque esa es la nominación legal, frente a la cual no cabe otra interpretación, mucho menos una que cambiando el nombre atenta contra la esencia de la figura, porque mientras que la caducidad atañe a la potestad misma del derecho de acceso a la 85 Sentencia de 14 de agosto de 2013, Socclón Tercera, radicado 45191. 86 Auto de 6 de diciembre de 201 O, Sección Tercera, Expediente 38344. 90 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - cAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.5.

VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (5509] administración de justicia (derecho de acción por una causa concreta), la prescripción concierne a la eliminación de la obligación, siendo su encuadramiento en el ámbito del derecho sustancial. De ahi que la doctrina especializada afirme que "evidentemente la diferencia cierta y sustancial entre prescripción y caducidad estriba en el interés público de esta (certeza') y en el sentido privado de aquel/a"87• 132.

El Consejo de Estado, distinguiendo los fenómenos de caducidad y prescripción, a propósito del contrato de seguros, regido por las normas del derecho privado, como sucede en este caso con el de agencia mercantil celebrado entre las partes del proceso, en sendas sentencias de 27 de marzo de 201488 y de 6 de diciembre de 201789, claramente explicó las diferencias que entre una y otra existen, y la forma como operan en caso de concurrencia, tal cual sucede en el subexamen. 133.

Dijo el Consejo de Estado después de exponer la diferencia entre caducidad y prescripción: "6. Prescripción y caducidad de la acción. "Un caso particular de las normas especiales del contrato de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales, en relación con los presupuestos procesales, es el del término de caducidad de la acción contractual previsto en el numeral 10 del artículo 136 del Código 87 Hinestrosa Forero, Femando, La prescripción e)(tlntlva, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2000, pág. 242. 88 Sentencia do 27 de marzo de 2014, Sección tercera, expediente 29205. 89 Sentencia de 6 de diciembre de 2017, Sección Teri::ere, e)(pediente 54635. 91 CENTRO DE ARBITRAJE V CONCIUACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAl VIVA MÓVIL Tf LCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (5S09) Contencioso Administrativo, acerca del cual el Consejo de Estado ha observado que en el escenario de la acción contractual 'ejecutiva', la regulación de la caducidad de la acción no desplaza la eventual aplicación de la figura de la prescripción, no obstante lo cual el término de prescripción no puede ser invocado para ampliar o reabrir el plazo de caducidad de la acción fijado en la ley, teniendo en cuenta que este último es de orden público, de carácter mandatorio e inmodificable entre /as partes y su ocurrencia priva de competencia a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para pronunciarse sobre el fondo de /as pretensiones de la demanda.

"Ahora bien, en el caso de la acción contractual 'ordinaria' cuya caducidad se encuentra consagrada en la letra d) del numeral 10 del articulo 136 del Código Contencioso Administrativo y la prescripción de la misma prevista para el contrato de seguro en el articulo 1081 del Código de Comercio, la Sala precisa lo siguiente: "Se encuentran tres hipótesis en términos de la ocurrencia de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y la caducidad de la acción ordinaria contractual, así: "En primer Jugar cabe contemplar el evento en el cual la prescripción de la acción del contrato de seguro resulta mayor en plazo que el término de caducidad de la acción contractual ordinaria, evento que se resuelve por razón de la ocurrencia de la caducidad de la acción puesto que una vez configurada la caducidad de la acción el fallador pierde competencia para atender las pretensiones de la demanda, sin que pueda proceder a considerar la posible ocurrencia de la prescripción o su declaratoria.

"El segundo evento estaría configurado por la circunstancia de que la prescripción de la acción contractual ordinaria del referido articulo CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 92 TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (S509) 1081 del Código de Comercio ocurra en un plazo más corto que el de la caducidad del artículo 136 del CCA, situación en fa cual fa configuración de la prescripción podría ser invocada como causa de nulidad del acto administrativo que habría sido expedido con posterioridad a la ocurrencia de la prescripción y, por lo tanto, cabría su declaración judicial en el proceso ordinario ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

"El tercer evento tendrla lugar si los plazos de prescripción y caducidad de la acción empezaran a correr en un mismo momento y por razón del término idéntico de dos (2) años que establece la ley para ambas instituciones, ocurrirían simultáneamente". 134. Valga poner de presente que el caso objeto de estudio se adecua a la primera hipótesis contemplada por el Consejo de Estado, pues frente al término de caducidad de la acción de dos (2) años, consagrado por el art 164 del C.P.A.C.A, está el plazo de prescripción de cinco (5) años, previsto por el art. 1329 del Código de Comercio.

De manera que consumado el primero, se impone la declaratoria de la caducidad de la acción, y consecuentemente queda cerrada la posibilidad del examen del segundo, pues como lo dice la jurisprudencia traída a colación, la caducidad, que entre otras cosas es de orden público y obra ope legis, implica, a la postre, la pérdida de la competencia para decidir sobre el fondo de las pretensiones de la demanda, y claro está, sobre las excepciones de mérito que el demandado adujo como defensas, porque como lo sostiene uniforme y reiteradamente la jurisprudencia de las distintas Cortes, la caducidad de la acción comporta la ausencia de uno de los presupuestos procesales, y por contera, como ya se anotó, la imposibilidad de abordar el fondo del asunto, en tanto "es un fenómeno fundado en el sentido extintivo del derecho a la acción y se aprecia 93 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCIUA□ÓN - CÁMARA OE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNALARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (5509) como una figura jurídica instituida en protección de la seguridad jurídica y el interés general',..º. 135.

Debe asi ratificarse, como antes quedó anunciado, la caducidad de la acción propuesta por VIVA MÓVIL, mediante demanda presentada el 27 de noviembre de 2017, por cuanto es hecho irrebatible que el Contrato de Agencia Mercantil celebrado con COLOMBIA MÓVIL, terminó el 31 de marzo de 2015, conforme a la carta remitida el 19 de febrero de 2015, por esta última a la primera, donde expresamente se declara "que la fecha efectiva de la no prórroga del contrato será el 31 de ma1Zo de 2015, día a partir del cual se deberán iniciar los trámites asociados a la liquidación de las prestaciones recíprocas correspondientes y la suscripción del acta de liquidación de rigor'' 91. 136.

En el hecho 45 de la demanda reformada VIVA MÓVIL admite que el Contrato terminó el 31 de marzo de 2015, cuando manifiesta que, "una vez recibida la comunicación de terminación del Contrato de Agencia descrita en el hecho (... ) las partes procedieron a remitirse comunicaciones para efectos del inicio del trámite liquidatario". 137. A pesar de la admisión anterior y que VIVA MÓVIL en la demanda que originalmente presentó, expresa y claramente en el hecho 45, manifestó que ua la fecha" -la de presentación de la demanda, "dicho contrato no se ha liquidado", bruscamente en la reforma de la demanda esta versión fue cambiada por la que sostiene que el contrato se liquidó cuando el 14 de 90 Sentencia del Consejo de Estado de 25 de febrero de 2016, radicado 1493-12. 91 Folio 214 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 94 -------C-E-NT_R_O _DE-A-RB-LT_R_AI_E Y-C-0-NO_U_A_Cl..,.ÓN ___ cA, MA_RA_DE_C_O_M_U_CJ_O_DE_B_O_GO_T..,.Á ____ _ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (S509] diciembre de 2015, se expidieron las últimas facturas, que es mero declaración que se pide en las pretensiones segunda principal y subsidiaria, y octava principal. 138.

Teniendo en cuenta que la liquidación de un contrato es un cruce de cuentas o especie de balance final, mediante el cual, según lo ha entendido el Consejo de Estado, las partes ªdarán cuenta de los pagos efectuados y los pendientes, así como de los bienes y servidos recfüidos en contraprestación, definiendo si existen prestaciones por ejecutar y su valoración económica,(}2, debe anotarse que en este expediente no existe medio probatorio alguno, salvo las sendas facturas que invoca la parte demandante, que demuestre que el Contrato de Agencia Mercantil objeto de estudio fue liquidado, porque materialmente no obra prueba del "mutuo acuerdo", es decir, ªconstancia de la liquidación de sus prestaciones recíprocas" o "acta especial", como lo establece la cláusula 9.6 del Contrato, producida en los quince días siguientes a la terminación, como igualmente lo señala el Contrato en la indicada estipulación. Por supuesto que las facturas libradas por la parte demandante en la oportunidad que ella entendió conveniente, cobrando obligaciones surgidas con posterioridad al 31 de marzo de 2015, nada tienen que ver con el acto de liquidación que anteriormente se definía. Mucho menos para entender con su literalidad un momento de terminación del contrato diferente al que señaló la carta de febrero de 2015, y así proponerse una época distinta para contabilizar el término de caducidad, porque como se analizó, de por medio está el orden público, y con él la imperatividad de los plazos establecidos por la ley para el ejercicio de la acción, en el caso por el T' 164 del C.P.A.C.A. 92 Sección re/cera, Senlen~ia de 30 de abril de 2014, expediente 29649. 95 1 CENTRO OE ARBITRAJE V CONaUACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S,A,S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (5509) 139.

Adviértase que la terminación unilateral, en la fecha dicha, también se admite en carta que VIVA MÓVIL envió a COLOMBIA MÓVIL el 25 de marzo de 2015 (hecho 45, número 2 de la demanda reformada), así como en carta sin fecha, mencionada por el mismo hecho 45 en el número 4. La primera suscrita por Luis Andrés Gómez Arcila, representante legal de VIVA MÓVIL, y la segunda por Aníbal Osorio, Director Canal Distribución Noroccidente, pero ambas promoviendo la liquidación del contrato que se entiende terminado desde "el día 31 de marzo': como lo señala expresamente la comunicación suscrita por Gómez Arcila.

Por lo demás, debe tenerse en cuenta que todas las comunicaciones posteriores a 1 31 de marzo de 2015, a las cuales hace referencia la demanda reformada, están destinadas al cobro de facturas pendientes y a la liquidación del contrato, tal como se observa en los hechos 45-6, 45-7 y 45-8, cuando menciona y cita el texto de las cartas de 14 de agosto de 2015, 7 de septiembre de 2015 y 15 de septiembre de 2015. 140.

Que el contrato haya terminado el 14 de diciembre de 2015 (memorial contestatario de recurso de reposición interpuesto por la parte demandada), porque en esa fecha "se emite la última factura que debía pagar COLOMBIA MÓVIL al agente comercial" (4.2.37), por cuanto "V/VA MÓVIL TELCO S.A.S. debla seguir prestando hasta el agotamiento de las acciones a ella imputable" (4.2.35), son manifestaciones de la parte demandante que contradicen lo admitido en la demanda, incluyendo la apreciación sobre que, "como e/ contrato nunca se liquidó, solo hasta la última factura presentada para su pago se puede decir que el contrato sobrevivió" (4.2.36).

Postura esta que es la que también da cabida a las pretensiones segunda principal y su pretensión subsidiaria, así como a la octava pretensión principal de la demanda reformada, pues en todas ellas se aspira a obtener declaraciones que implican una terminación del contrato en fecha distinta al 31 de marzo 96 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCIUAOÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVILS,A, E.5.P, (5509) de 2015, específicamente la del 14 de diciembre de 2015, que en la pretensión segunda principal se señala como la fecha de liquidación del mismo en consideración a que en ella ~se expidió" (expidieron) "las últimas facturas", mientras que en la octava principal se procura que se "Declare que el Contrato de Agencia Comercial tenía un procedimiento de liquidación acordado por las partes y que, dicha liquidación terminó el catorce (14) de diciembre de 2015, fecha en que VIVA MÓVIL S.A.S., expidió las últimas facturas a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. ". 141.

Sobre este planteamiento, además de las razones probatorias que se han venido exponiendo para no admitirlo, deben hacerse dos acotaciones de sinigual importancia: una, descartar por impertinente cita de jurisprudencia del Consejo de Estado que para dar sustento a su tesis invoca la parte demandante en el mencionado memorial, porque la sentencia en él indicada, se refiere a la acción de nulidad contractual, cuyo término de caducidad no corre mientras esté vigente el contrato (art. 164 lit. J) del C.P.A.C.A), y la otra, recordar, como se expresó, que los términos de caducidad de la acción son de orden público e imperativo cumplimiento, razón por la cual corren irremediablemente, sin que estén sujetos a fenómenos interruptivos o suspensivos, como bien lo ha comentado la jurisprudencia, radicando ahí la razón para que los mismos no puedan quedar al arbitrio de la voluntad de las partes, como lo sería la discrecionalidad de presentar para su cobro una factura.

Así lo ha expuesto el Consejo de Estado cuando explicó: "Aceptar que el término de caducidad de la acción era igualmente de dos años, pero contados a partir del vencimiento de los tres meses que tenía la administración para resolver la petición que presentó el demandante al 27 de noviembre de 1989 con miras a obtener el paga de los servicios prestados (C.C.A., art. 40), sería atentar contra las normas de arden público que fijan 97 ------,E:"."'.N=:TR O DE A R--BIT::::RAl~E Y--C--:O,-NCJ--:U--:A""'cró""'N, _ CÁ.,..,M--A.,,..RA--D E CO, M E--Rt O E B--0--GO T-,-A ____ _ Tfl I B UNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S,A, E.S,P, (S509) la caducidad de la acción, o más grave aún, tomarlo en un término que quedaría a la voluntad del demandante "93• 142.

Quien da plena claridad a la causa de las facturas libradas por VIVA MÓVIL el 14 de diciembre de 2015, es la testigo Diana Marcela Ortega Roldá n, quien actualmente no tiene relación con COLOMBIA MÓVIL, pues desde 2018 trabaja en Claro, pero que para la época de la ejecución del contrato de agencia mercantil celebrado entre las partes, se desempeñaba como Ejecutiva de Cuentas de COLOMBIA MÓVIL para la regional del área donde agenciaba VIVA MÓVIL; condición esta que le permitió estar al tanto de la operación cumplida por esta última, pues manejó la cuenta de VIVA MÓVIL los primeros "4 o 5 años" de su ejecución contractual, y finalmente desde "diciembre de 2014 hasta que ya se acabó el contrato". 143.

Preguntada la mencionada testigo por la apoderada de la parte demandante, sobre la compra de "recargas"por parte de VIVA MÓVIL, después del "1 de abril de 2015", está ofreció la siguiente respuesta, que sin duda alguna muestra razonada y circunstancialmente la causa de la emisión de dichas facturas, y la justificación de su fecha, obviamente muy posterior a la época en que se entiende terminado el contrato: "Buena, yo les voy a contar como funcionaba me dí cuenta de como funcionaba cuando se acabó el contrato porque había como un hueco en la plataforma fue lo que más recuerdo de la terminación porque fue lo que más dolores de cabeza nos dio y hoy en df a todavía la gente me recuerda con eso en la calle.

Listo mire lo que sucedió con la y a rafz de esto yo creo que si hubo miles de correos mios a Viva Móvil 93 Sección Tercera, sentencia de S de abril de 2000, exp. 12. 775. CENTRO DE ARBITRASE V CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA 98 TR1BUNALARB1TRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A, E.S.P. (5509) después de la terminación, mire como pasaba el deber ser de las recargas es el distribuidor compra un monto, por decir algo 100 pesos, la compañía da un porcentaje adicional entonces al vendedor en su bolsa no se ven reflejados 100 pesos, sino que hay una bolsa donde se manejan las recargas y es donde el distribuidor puede seguir vendiendo con el porcentaje que la compañía estuviera ofreciendo en ese momento le cargaban al distribuidor por ejemplo 110 pesos asumiendo que tenía el porcentaje de recarga El distribuidor empezaba a vender a sus punticos de venta y esto empezaba a venderse listo a este le pasaban 5 pesos a este 8 pesos y a este 5 pesos, resulta que la plataforma tenla un huequito y era que el distribuidor podía vender sin haber comprado, entonces no habfa saldo aquí para vender no le habla comprado nada a Tigo, pero le dejaba pasar saldo a los clientes y finalmente entonces podfa vender hoy 80 millones y por la tarde hacía la transferencia de 100 millones, descontaba lo que debía y lo que ha pasado todos los clientes felices.

Cuando se acabó el contrato no había saldo aquí, ya se habla vendido todo acá, ya Viva Móvil había vendido la plata de sus puntos de venta, pero los puntos de venta no le podían vender al cliente final entonces esto se los devolvió a Tigo porque este cliente que ya le habla pagado al distribuidor por esta recarga no podía vender su saldo.

Desde el punto de venta que tiene un capital diario para trabajar de 30 mil pesos decía Tigo me robo ustedes son lo peor no les vuelvo a comprar yo llevo 20 años en el sector imagínese lo dificil que era para mi ir a un punto convencerlo nosotros no le robamos fue un error hay mil correos donde yo le digo a Viva Móvil por favor compre el saldo para que estos clientes puedan gastar platica que ya pagaron que usted ya tiene en su bolsillo, recargue por favor recargue, recargue.

Porque esto se nos volvió, se imagina que son dos mil clientes llamándolo a uno a decirle que Je robamos, esto fue un tema super complicado una vez se acabó el contrato, porque como les digo este cliente quedaba veía en su CENTRO DE ARBITRAJE V CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 99 TR 1B UNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S,P, (55091 plataforma en saldo y no podía vender porque aquí no había plata, eso fue duro". 144.

Luego, preguntada por el Tribunal sobre si VIVA MÓVIL había comprado los saldos después de terminado el contrato, la testigo Ortega manifestó: "Claro es que ya tenía plata en su bolsillo, ya tenía que seguir comprando hasta que esta gente acabara de vender lo que ya había pagado "94• 145. Lo manifestado por la testigo Diana Marcela Ortega Roldán, deja al descubierto, como se anticipó, que las facturas cobradas el 14 de diciembre de 2015, en manera alguna significaban un acto de prórroga o continuidad del Contrato de Agencia Mercantil, sino un efecto de la misma finalización del Contrato, pues no se trataba ni siquiera del pago de obligaciones emanadas antes del 31 de marzo de 2015, fecha de su terminación, sino del cobro de comisiones relacionadas con las compras de recargas que VIVA MOVIL tuvo que hacer con posterioridad a la terminación del contrato con el fin de cumplirle a los adquirientes de los "puntos de venta", para que estos a su vez pudieran satisfacer el interés del cliente final.

De ahí que la señora Ortega diga expresa y claramente, para justificar el negocio ulterior que dio origen a las facturas que se comentan: "Cuando se acabó el contrato no habia saldo aquí, ya se había vendido todo acá, ya Viva Móvil había vendido la plata de sus puntos de venta, pero los puntos de venta no /e podian vender al cliente final entonces esto se /os devolvió a Tigo porque este cliente que ya le había pagado al distribuidor por esta recarga no podía vender su saldo".

Por lo tanto, agrega más adelante, "... ya ten fa que seguir comprando hasta que esta gente acabara de vender lo que ya había pagado... ". 94 CD a folio 661 del Cuaderno de Pruebas No. 5. 100 -------C-E-NT_R_O _DE-A-RB-IT-RAJ-EY_C_O_NC-IU_A_Cl,..ÓN---cA-MA-RA-DE_C_O_M_ER-CI_O_DE_B_O_GO_T_Á ____ _ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (S509) 146.

La exposición de la señora Ortega de algún modo resulta confirmada por la literalidad de las facturas que en el año 2015, libró VIVA MÓVIL haciéndole cobros a COLOMBIA MÓVIL. 147. Estas facturas que obran en el expediente van de la número 000423 a la 000461, y se pueden dividir para efectos del examen en dos grupos: un primer grupo, integrado por las facturas emitidas hasta el 31 de marzo de 2015, que es la fecha indicada como de terminación del Contrato de Agencia Mercantil celebrado entre las partes, y un segundo grupo, que corresponde a las facturas libradas con posterioridad al 31 de marzo de 2015 y hasta el 14 de diciembre del mismo año, que es el día en que según dice la parte demandante, se libró la última factura. 148.

Corresponden a ese primer grupo las facturas 000425, 000426, 000427, 000428, 000429, 000430 y 000431 del 19 de enero de 2015; también las facturas 000432 del 1 O de febrero de 2015 y las facturas 000433 a 000436 del 17 de febrero de 2015; igualmente las facturas 000440 a 000444 del 18 de marzo de 2015. 149. Al segundo grupo, es decir, las libradas después de la terminación del contrato, pertenecen las 000445 de 1 de abril, 000446 de 9 de abril, 000447 de 16 de abril, 000448 y 000449 de 17 de abril, 000450 y 000451 de 14 de mayo, 000452 de 3 de junio, 000453, 000454 y 000455 de 19 de junio, 000456 y 000457 de 17 de julio, 000458 y 000459 de 19 de agosto, 000460 de 16 de septiembre, 000461 de 16 de octubre, y finalmente las 000423 y 000424, ambas del 14 de diciembre de 2015, mismo año de todas las facturas que han sido relacionadas como participantes del segundo grupo. 101 -------:-CE NTR:':"'O __ D __ E_AR--B-:::ITRAJ=E--Y -:-CO.,.,Nc--,u.,.,A"""c1""'óN., _ CÁ.,.,.M--A--RA,..,,O.,,.E C--0-M-:-ER.,.,CI--O --DE B--OG--O"""lTA~---- TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (5509) 150.

Las facturas del primer grupo, o sea aquellas libradas con antelación a la fecha de terminación del contrato, y por ende estimables como relacionadas con su ejecución, señalan como fuente del crédito las distintas gestiones, operaciones, agenciamientos o distribuciones que VIVA MÓVIL hacía como agente de COLOMBIA MÓVIL; "Comisión CDSV_Enero_2015': dice la 000425, "Comisión Top SMS_Diciembre_2014", se lee en la 000426, "comisión prepago_diciembre_2014", indica la 000427, "comisión corresponsales_Enero_2015", dice la 000428, "comisión Vas- Diciembre_2014" la 000429, "comisión pospago - Diciembre 2014" menciona la 000431, "Recaudo CRM Enero 2015", dice la 000432, "comisión Top US SMS enero 2015" la 000433, "Comisión VAS Enero 2015" dice la 000434, "comisión corresponsales Febrero de 2015': la 000435, "comisión CDSV febrero 2015" la 000436, "Comisión Prepago Enero 2015" índica la 000437, "comisión Pospago Enero 2015" la 000438 y también la 000439, referida a febrero de 2015, "comisión VAS Febrero de 2015" la 000440, "comisión Top Up SMS Febrero 2015" la 000441, "Comisión Prepago Febrero 2015" la 000442, "comisión CDSV marzo de 2015" la 000443 y "Comisión corresponsales Marzo 2015"1a 000444. 151.

Esta variopinta fuente de las obligaciones de COLOMBIA MÓVIL, se extingue en las facturas emitidas después del 31 de marzo de 2015, o sea en el segundo grupo, a medida que las obligaciones emanadas del Contrato de Agencia Mercantil se van marchitando, hasta solo quedar como único origen de las facturas las compras de recargas hechas después del 31 de marzo de 2015 con el fin de atender a los clientes finales que habían adquirido el producto, según la explicación dada por la testigo Ortega.

Ejemplo terminante de esto son las dos facturas de 14 de diciembre de 2015 (000423 y 000424), donde se indica como causa de las obligaciones "comisión prepago octubre 2015" y ~comisión prepago noviembre 2015'~ 102 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCIUACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVlt TUCO 5.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E,5.P. (5509) respectivamente, que es también la lectura que se hace en las facturas 000455 de 19 de junio de 2015, referente a "comisión pre pago mayo 2015", 000456 de 17 de ju[io de 2015, relacionada con "comisión prepago junio 2015", 000458 de 19 de agosto de 2015 por "comisión prepago julio 2015", 000460 de 16 septiembre de 2015, atinente a "comisión prepago Agosto 2015" y 000461 de 16 de octubre de 2015, relacionada con "comisión prepago septiembre de 2015". 152.

Obsérvese que las facturas finales libradas en el segundo semestre de 2015, en su mayoría corresponden a "comisión prepago" de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, es decir, a las compras de recargas que VIVA MÓVl L tuvo que hacer con el fin de satisfacer a los clientes finales, conforme lo explicó la señora Ortega.

En ese período último, excepcionalmente se hallan facturas relacionadas con los otros ítems del negocio, y las pocas que se notan en los meses inmediatos a la terminación del contrato, claramente se justifican como el pago de remanentes obligacionales, pues como bien se sabe, se trataba de un contrato de tracto sucesivo. 153. La información que ofrece la pluralidad de facturas analizadas, permite confirmar, como antes se había dicho, que el Contrato de Agencia Mercantil terminó el 31 de marzo de 2015, y que las facturas libradas con posterioridad a esa fecha en manera alguna significaban prórroga o sobrevivencia del contrato, si no, simplemente, el cobro de las obligaciones causadas con anterioridad, y el pago de las comisiones relacionadas con la adquisición de recargas que VIVA MOVIL se vio compelida a hacer con el fin de cumplirle a los clientes a quienes se les había vendido productos en la fase anterior, como claramente lo explicó la testigo Diana Marcela Ortega Roldán, según transcripción hecha anteriormente. 103 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO OE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (S509) 154.

Descartada así la terminación del Contrato de Agencia Mercantil en fecha distinta al 31 de marzo de 2015, y estando averiguado que las partes habían pactado en la cláusula 9.6 la liquidación del Contrato "dentro de /os quince (15) días síguíentes a la fecha" de su terminación, pero que esta no se ha realizado, procede con base en estos tres elementos fácticos reiterar el ejercicio de la aplicación del art. 164 del C.P.A.C.A, con el objetivo de definir si la caducidad de la acción que alega la parte demandada es hecho consumado en el caso.

Por supuesto que acerca de la aplicación del art. 164 ibídem, ya el laudo ha dado razones suficientes. 155. Como anteriormente se explicó, la hipótesis normativa que rige el caso, corresponde a lo dispuesto por el art. 164 literal J), numeral v) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto se está, como ya se dijo, frente a un contrato que requería de liquidación, conforme a lo estipulado por las partes en la cláusula 9.6 del mismo, pero sin que tal acto haya sucedido en los quince (15) días siguientes a la terminación, como igualmente había sido acordado.

Evento en el cual, según la disposición indicada, "e/ término de dos (2) años", otorgado a la parte demandante para presentar la demanda, "se contará': "una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga". 156.

Entonces, de acuerdo con el texto legal, el término de caducidad para presentar la demanda vencía el 16 de junio de 2017, o en el tiempo más extenso, el 1 de agosto de 2017 (art. 829 del Código de Comercio). En una y otra alternativa, lo que aparece de manifiesto es que la demanda 104 CENTRO DE ARBITRAJE V CONCUACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA TRIBUNAt ARBITRAL VIVA MÓVJt TEtCO S.A.S. VS, COtOMBIA MÓVlt S.A. E.S.P. (SS09) presentada el 27 de noviembre de 2017 es a todas luces extemporánea, porque para ese día ya se había consumado la caducidad de la acción que la parte demandada alegó como excepción. 157.

Con todo, una acotación adicional resulta pertinente, destinada a reiterar que al caso aplica el número V) del literal J) del art. 164 del C.P.A.C.A, conforme lo anotó el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación de jurisprudencia de la Sección Tercera, habida cuenta de estar establecido que por convención contractual el contrato tenía prevista la fase de liquidación, pero que esta en manera alguna ha ocurrido, según se dejó visto. 158.

Sobre el punto explicó el Consejo de Estado: "En los términos indicados en la parle motiva de esta providencia, unificase la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados después de haber vencido el término convencional y/o legalmente dispuesto para su liquidación, pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último.

La Sala unifica el criterio que ha de ser obseNado para el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales en tales casos, para indicar que éste debe iniciar a parlir del día siguiente al de la firma del acta o de la ejecutoria del acto de liquidación del contrato, conforme al ap. iii del literal J del numeral 2 del arlículo 164 del CPACA; y de precisar que, en consecuencia, el aparlado v) del literal J del mismo numeral solo se deberá aplicar cuando al momento de interponer la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna"95• 95 Sentencia de 9 de octubre de 2019. 105 CENTRO DE ARBITRAJE V CONCIUACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAl ARBITRAt VIVA MÓVIL TUCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (S509) 159.

Como en el caso no se ha firmado "acta especial'' de liquidación, conforme a lo estipulado por las partes en la clausula 9.6 del Contrato, ni tampoco ha habido ejecutoria de acto de liquidación, entonces de acuerdo con el criterio unificador que ha sido citado, la contabilización del término de caducidad opera a partir del vencimiento de los plazos previstos por el apartado v) del literal J del numeral 2 del art. 164 del C.P.A.C.A, que en el caso lleva a ratificar el ejercicio anteriormente hecho, que a su vez conduce a señalar como vencimiento del término de caducidad, el 16 de junio de 2017, o el 1 de agosto del mismo año, según se aplique el término de dos o cuatro meses que consagra el citado apartado.

En ambos casos para concluir que la demanda presentada el 27 de noviembre de 2017 es extemporanea, como antes se anotó. 160. Para finalizar, si por mera gracia del discurso se admitiera, como lo pregona la parte demandada, que el Contrato de Agencia Mercantil celebrado entre las partes del proceso no requiere liquidación, caso en el cual el plazo para presentar la demanda se rige por lo establecido por el numeral ii) del literal J) del art. 164 ibídem, la caducidad de la acción sigue campeando, porque en este evento el plazo de los dos años se cuenta "desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa", o sea, desde el 1 de abril de 2015, siendo su vencimiento el 1 de abril de 2017, en tanto que la demanda se presentó, como ya muchas veces se ha dicho, el 27 de noviembre de 2017, es decir, cuando ya se había extinguido el derecho de acción en el caso concreto. 161.

Corolario que de lo anterior se deriva es que operada la caducidad del derecho de accionar por efecto del transcurso del tiempo en los términos previstos en el Art. 164, Ord. 2°, lit.j) del C.P.A.C.A para el día 27 de noviembre de 2017, fecha ésta en la cual en ejercicio de dicho derecho las 106 CENTRO DE ARBll'RAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVJ L TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (5509) sociedad Convocante entabló la demanda que al presente arbitraje le dio comienzo, se configura por lo tanto un defecto determinante de la irregular formación de la relación procesal, impidiendo de suyo y sin posibilidad de subsanación ninguna, que se estructure el vínculo de instancia que el pronunciamiento arbitral de fondo habría de desatar acogiendo o desestimando las pretensiones materia del ameritado escrito introductorio del procedimiento, lo que tan solo podrá ocurrir, como lo expresa la doctrina96 e igualmente de vieja data lo ha señalado la jurisprudencia en nuestro medio, en presencia del 'si nihil obstet · ritual, es decir "sólo si el proceso resulta válida y regularmente constituido a ese efecto "97, toda vez que en caso contrario no le queda otra alternativa distinta al órgano jurisdiccional actuante, arbitral en el caso de autos, a la de declinar la decisión de fondo, limitándose a registrar la improponibilidad de la acción extinguida por caducidad con anterioridad a su ejercicio. 162.

El proceso, pues, habrá de terminar mediante un laudo de carácter y contenido meramente procesal (negativo o de abstención) declarativo de la no procedibilidad por el motivo indicado de la acción de controversias contractuales hecha valer en sede arbitral por la demandante, situación ineludible a la que tuvo que llegarse, es preciso advertirlo por cuanto, conforme se hizo ver en su momento98, es lo cierto que el acontecimiento de la caducidad alegada no resultaba de por sí manifiesto e inequívoco, en cuanto tal simple y llanamente verificable en el escrito de demanda y sus anexos, vale decir con la contundencia indispensable para, de haber sido el 96 Enrico Redenti.

Derecho Procesal Civil, T.I, 2' Parte, Cap. 1º Nro. 68. 97 G.J T. LXXVIII Pgs. 67,329 y 924. 98 Ac!a Nro. 2, Folios 355 y 356 del Cuaderno Principal 1. 107 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCIUACÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.$. VS. COLOMBIA MÓVIL S,A, E.S.P. 15509) caso, rechazar dicho escrito en acatamiento de lo dispuesto por el Art. 169, Num. 1°, del C.P.A.C.A, de manera tal que en este estado las cosas, no había otra posibilidad distinta a postergar la decisión concerniente a la caducidad de la acción para ser adoptada en el laudo.

VII-JURAMENTO ESTIMATORIO 163. En el Título Séptimo de la demanda reformada VIVA MÓVIL prestó el juramento estimatorio que exige el artículo 206 del C.G.P. (modificado por el artículo 13 de la Ley 17 43 de 2014 ), concretándolo en la cantidad de $ 13.770.850.246, de conformidad con el desglose y explicaciones allí consignadas. 164. Por su parte, y en el Capítulo VI de la contestación de la demanda reformada, COLOMBIA MÓVIL objetó la cuantía estimada por la convocante y señaló los motivos al efecto. 165.

Ahora bien, dado el resultado de este arbitraje, donde por virtud de la tipificación de la caducidad no es posible abordar la evaluación de las pretensiones, es patente que no hay margen para analizar lo concerniente al juramento estimatorio y a su oposición, razón por la cual ninguna sanción podrá serle (ni le será) impuesta a VIVA MÓVIL y, menos cuando, como se pondrá de presente al tratar lo relativo a las costas de este proceso, no observó el Tribunal negligencia o temeridad por parte de VIVA MÓVIL o de sus apoderados.99 99 En este sentido cabe mencionar que en la Sentencia C-157 de 2013 la Corte Constitucional indicó que la sanción por falta de demostración de los perju!cios •no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de qua su obrar haya sido diligente y esmerado." 108 CENTRO DE ARBITRAJE V CONOUACIÓN -CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVll TElCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E,S.P. {5S09) VIII - COSTAS 166.

Previo a tratar lo concerniente a las costas de este arbitraje, el Tribunal pone de presente que la frase final del primer inciso del artículo 280 del C.G.P. - referente al contenido de las sentencias- establece que "[e]I juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Parles y, de ser el caso, deducir indicios de e/las." 167.

En consecuencia, y a los fines de la disposición citada, el Tribunal destaca que a todo lo largo del proceso, las partes y sus respectivos apoderados obraron con apego a la ética y a las prácticas de buena conducta procesal que eran de esperarse de unas y de otros, motivo por el cual no cabe censura o reproche alguno, y menos la deducción de indicios en su contra. 168.

Dicho lo anterior el Tribunal señala que según el artículo 188 del C.P.A.C.A, "Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil,", disposición sobre la cual debe anotarse que si bien es mandatorio hacer un pronunciamiento en materia de costas, la referencia al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) solo atañe a la liquidación y ejecución de las costas, puntualizándose que al tenor del artículo 365 (1) del estatuto procesal "Se condenará en costas a la parle vencida en el proceso ", circunstancia que no cabe en este caso pues la tipificación de la caducidad impidió abordar el estudio tanto de las pretensiones de VIVA MÓVIL como de las excepciones de COLOMBIA MÓVIL y, con ello, poder establecer la parte vencida, responsable de las costas. 109 CENTRO DE ARBITRAJE V CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ bto TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVll TElCO S.A.S. VS. COlOM81A MÓVIL S.A. E.S.P. (5509) 169.

Y a lo anterior se añade que al tenor del parágrafo 3° del articulo 75 de la Ley 80 de 1993, "En los procesos derivados de controversias de naturaleza contractual se condenará en costas a cualquiera de las partes, siempre que se encuentre que se presentó la conducta del parágrafo anterior", y dicho "parágrafo anterior" es decir el 2°, tipifica la conducta que da origen a la imposición de costas en "fa existencia de temeridad'', situación que no tiene ocurrencia en este caso. 170.

Por ende, como se reflejará en la parte resolutiva de este laudo, el Tribunal se abstendrá de imponer condena en costas con ocasión de este arbitraje. 110 -------c=E:-:::NT:-:-RO::-:-::DE::-::A-:-:RB:-:::IT:-:-RAJ-:-:=-:EV-:--:C:-:-O-::-NC=ru':"':'A-:::Cl~ÓN~-~CÁ'.'TM~A:-:::RA,.,,,.,DE::-::C:-:-O'.:"'.'M=:ER-=c1-=-o-:-:DE::-::B-:-O-:-:GO=-=T~Á----- TRIBUNALARBITRAL vrvA MÓVIL TELCO S.A.S. vs. COLOMBIA MÓVIL S,A, E.S.P. (S509] IX - DECISION En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre las sociedades VIVA MÓVIL TELCO S.A.S, por una parte, y por la otra COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P (Caso 5509), decidiendo en derecho y mediante el voto unánime de sus integrantes, en cumplimiento de la misión encomendada y por autoridad de la ley, RES U E LV E: PRIMERO- Declarar la extinción por efecto de la caducidad operada con antelación al veintisiete (27) de noviembre de 2017, fecha de presentación de la demanda que al presente proceso le dio origen, de la acción de controversias contractuales mediante dicho escrito ejercitada por la sociedad VIVA MÓVIL TELCO S.A.S en contra de COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P. SEGUNDO-Abstenerse en consecuencia de resolver sobre el mérito, tanto de las pretensiones formuladas por la sociedad Convocante en el capítulo petitorio del escrito integrado de reforma de la demanda, como de las excepciones de fondo deducidas por la entidad Convocada en la contestación de dicho escrito.

TERCERO- Abstenerse de efectuar condena al reembolso de costas a cargo de ninguna de las partes, por las razones señaladas en la parte expositiva de esta providencia. CUARTO- Declarar causado el saldo final de los honorarios de los árbitros y de la secretaria. El presidente procederá a hacer estos pagos. Las partes entregarán en un plazo de quince (15) días a los Árbitros y a la Secretaria los certificados de las 111 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIAOÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Tll ID UNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (5S09) retenciones realizadas individualmente a nombre de cada uno de ellos, en relación con el 50% de sus honorarios.

QUINTO- Ordenar el pago de la contribución arbitral a cargo de los Árbitros y la Secretaria, para lo cual el Presidente hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas. SEXTO- De conformidad con el Art. 28, inciso 2°, de la L. 1563 de 2012, se procederá por el árbitro presidente del Tribunal a realizar la correspondiente liquidación de gastos y a rendir cuenta razonada de los mismos, restituyendo a las partes los remanentes a que hubiere lugar.

SÉPTIMO-En la oportunidad que corresponda procédase al archivo del expediente. Ofíciese al efecto por secretaría con destino al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá o.e. OCTAVO- Por secretaría hágase entrega a cada una de las partes, al Ministerio Público y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá o.e, de copia auténtica de este laudo.

NOVENO- Remitir copia del presente Laudo Arbitral a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. - El resto de esta página ha sido dejado en blanco de manera intencional- 112 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. VS. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.5.P. (S509)

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Esta providencia quedó notificada en audiencia. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO Presidente Árbitro aJfi ANDREAATUESTA ORTIZ Secretaria CENTRO DE ARBITRAJE V CONCIUACJÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 113