Micelio

Fabian Felipe Rozo Villamil vs. Jose María Vasquez Hernandez, Servicio Automotriz Vascar Sas Y Silvia Amparo Soto De Vasquez

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Permuta2022-09-01· Rad. 114625

Árbitro(s): Gaitán Ochoa, Luis Fernando / Parra Amézquita, Álvaro / Ribero Tobar, Pedro Elías

Secretario(a): Paz Nates, María Isabel

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CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ LAUDO ARBITRAL FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL VS. JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ CASO No. 114625 12 DE MARZO DE 2021 550 550 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 1 Tabla de contenido I.

ANTECEDENTES

1. EL CONTRATO

2. EL PACTO ARBITRAL

3. PARTES PROCESALES 3.1. PARTE CONVOCANTE.

3.2. PARTE CONVOCADA

4. ETAPA INICIAL II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

1. LAS PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE

2. DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE DEMANDA

3. FORMULACIÓN DE EXCEPCIONES, OPOSICIONES U OBJECIONES III. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE

2. ETAPA PROBATORIA

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

2. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

3. CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTROVERSIA SOMETIDA A DECISIÓN ARBITRAL a) Consideraciones Generales b) Consideraciones sobre el conflicto c) De los Alegatos de Conclusión d) Aspectos Considerados por el Tribunal

4. MÉTODO DE VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO I. PRUEBAS II. ANÁLISIS DEL CASO

5. OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO IV. PARTE RESOLUTIVA 551 551 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 2 552 552 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 3 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., doce (12) días de marzo de dos mil veintiuno (2021) Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, de una parte, (en adelante la “Convocante”), y JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, de la otra, (en adelante el “Convocado”), previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES

1. EL CONTRATO Obran en el expediente dos (2) documentos denominados “Contrato de Permuta” suscritos por FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL y JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ; el primero el 16 de junio y el segundo el 20 de junio de 2018. Según se indicó en el Auto No. 10 de 10 de marzo de 2020, el Tribunal encuentra que el segundo documento configura una modificación o complementación al primero. Lo anterior como quiera que ambos documentos tienen el mismo objeto, recaen sobre dos cuerpos ciertos definidos iguales y las partes contratantes son las mismas, de donde concluyó el Tribunal que en el documento suscrito el 20 de junio de 2018, se recogió la intención de las partes consignada el 16 de junio de 2018 y se incluyó un clausulado adicional.

Por tal motivo, el Tribunal ciñe su decisión a los dos documentos (en adelante el “Contrato”) bajo el entendido de que el documento del 20 de junio de 2018 es una modificación al documento inicial y recoge lo dicho en los dos documentos. El objeto del Contrato fue la permuta de dos (2) vehículos: i) una Buseta marca HINO, modelo 2017, con placa TGV 144 de propiedad del señor FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL y ii) una camioneta marca Toyota, modelo 2015, placas UGP 039 de propiedad de la sociedad SERVICIO AUTOMOTRIZ VASCAR S.A.S., de la cual el convocado fungía como accionista y representante legal1, por lo que según se indicará más adelante, desde la perspectiva de la sociedad convocada, estamos ante un contrato de permuta de bien a ajeno.

2. EL PACTO ARBITRAL En la cláusula compromisoria del Contrato, las partes acordaron: 1 La calidad de representante legal se acreditó con Certificado de Existencia y Representación Legal del 7 de marzo de 2009 que obra a folio 75 del cuaderno de pruebas 553 553 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 4 “Cláusula compromisoria – Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, su ejecución y liquidación se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo efectuado entre los árbitros inscritos en las listas que lleva el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de dicha Cámara.

El Tribunal se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1998 o estatuto orgánico de los sistemas alternativos de solución de conflictos y demás normas concordantes, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por tres árbitros, b) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles, c) El Tribunal decidirá en (derecho), d) El Tribunal funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil..”

3. PARTES PROCESALES 3.1. PARTE CONVOCANTE. Es el señor FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL, identificado con la cédula de ciudanía número 19.083.203 expedida en Bogotá D.C.

3.2. PARTE CONVOCADA La parte Convocada es el señor JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudanía número 19.083.203 expedida en Bogotá D.C.

4. ETAPA INICIAL 4.1 El 11 de julio de 2019, FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, por intermedio de apoderada judicial especial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la integración de un Tribunal de Arbitral para dirimir sus controversias con SERVICIO AUTOMOTRIZ VASCAR S.A.S., SILVIA AMPARO SOTO DE VÁSQUEZ y JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ. 4.2 En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula arbitral, por medio de sorteo público de árbitros llevado a cabo el 16 de julio de 2019, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de comercio de Bogotá designó como árbitros a los doctores LUIS FERNANDO GAITÁN OCHOA, ÁLVARO PARRA AMÉZQUITA Y PEDRO ELÍAS RIBERO TOBAR. 4.3 El Tribunal Arbitral se instaló el 2 de septiembre de 2019, en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; en la audiencia fue designada como secretaria a la abogada MARÍA ISABEL PAZ NATES, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo.

Consecutivamente, el tribunal reconoció personería a los apoderados de ambas partes y fijó su sede. 554 554 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 5 Finalmente, por no reunir los requisitos formales previstos en el estatuto procesal inadmitió la demanda. 4.4 Mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2019, la apoderada de la parte Convocante subsanó debidamente la demanda, lo que dio lugar a que, mediante Auto No 3 de 17 de septiembre de 2019 se admitiera la misma y el 25 de septiembre de 2019, fueron notificados personalmente los Convocados. 4.5 El 23 de octubre de 2019, encontrándose dentro del término concedido por el Tribunal, los sujetos inicialmente convocados como parte demandada dentro del presente proceso, por conducto de su apoderado judicial, presentaron, mediante radicación en la sede del Tribunal, escritos de contestación a la demanda. 4.6 El mismo 23 de octubre de 2019, el señor JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ, presentó demanda de reconvención y un memorial con asunto: “IMPUGNACIÓN DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO No 117205 DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL contra JOSE MARIA VASQUEZ HERNANDEZ, AUTOMOTRIZ VASCAR S.A.S Y SILVIA AMPARO SOTO DE VASQUEZ”. 4.7 La demanda de reconvención fue inadmitida mediante Auto No 4 de 14 de noviembre de 2019. 4.8 El 22 de noviembre de 2019, el doctor JAISONT RAMIRO CLAVIJO RIVERA, obrando como apoderado del señor JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, presentó en término, escrito de subsanación de la demanda de reconvención. Una vez revisado por el Tribunal, el mismo encontró que la demanda de reconvención no fue subsanada en debida forma y por tal motivo resolvió rechazar la misma. 4.9 De las excepciones y de la objeción al juramento propuestas en los escritos de contestación a la demanda se corrió traslado al Convocante.

El 11 de diciembre de 2019, la señora apoderada de la parte convocante radicó un memorial con el cual descorrió oportunamente dicho traslado. 4.10 El 14 y 27 de enero de 2020 atendiendo a la solicitud conjunta de las partes de adelantar la audiencia de conciliación, el Tribunal abrió espacio para que las partes llegaran a una solución concertada.

Después de varios intentos, las partes no lograron concretar un acuerdo conciliatorio razón por la cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.38 y 8.1 del Reglamento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, procedió el Tribunal a fijar los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral. 4.11 Dentro de la oportunidad legal, la parte Convocante pagó los honorarios fijados a su cargo, mientras que la convocada no realizó pago alguno por concepto de honorarios y gastos del Tribunal.

En vista de la ausencia de pago por parte de la Convocada, la 555 555 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 6 Convocante, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, pagó en término los honorarios fijados a cargo de esta.

Finalmente, al asumir competencia, y no obstante que la demanda presentada por el señor FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL fue instaurada en contra del Convocado, de la señora Silvia Amparo Soto de Vásquez y de la sociedad SERVICIO AUTOMOTRIZ VASCAR S.A.S., mediante auto No.10 de 10 de marzo de 2020, el Tribunal Arbitral decidió declararse incompetente para conocer y decidir las controversias existentes y sometidas a su conocimiento por el señor Fabián Felipe Rozo Villamil en relación con Servicio Automotriz Vascar S.A.S. y Silvia Amparo Soto de Vásquez y limitar el objeto del presente trámite arbitral a las pretensiones elevadas en relación con el señor José María Vásquez.

Lo anterior como quiera que el Contrato fue suscrito únicamente por los señores Rozo Villamil y Vásquez Hernández, de tal forma que los otros sujetos fueron excluidos del proceso por no ser partes firmantes, o suscriptoras, de la cláusula compromisoria. II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

1. LAS PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE Con su demanda arbitral subsanada, la Convocante formuló al Tribunal las siguientes pretensiones: 1.-Que se declare que el PERMUTANTE COMPRADOR señor JOSE MARIA VASQUEZ HERNANDEZ como representante legal de SERVICIO AUTOMOTRIZ VASCAR SAS y JOSE MARIA VASQUEZ HERNANDEZ y la señora SILVIA AMPARO SOTO DE VASQUEZ, como personas naturales / accionistas de la jurídica y en forma solidaria incumplieron los CONTRATOS DE PERMUTA suscrito con el PERMUTANTE VENDEDOR señor FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL de fechas 16 de junio de 2018 y 20 de junio de 2018 al no realizar el traspaso del vehículo clase CAMPERO marca TOYOTA carrocería WAGON linera PRADO color PLATA METALICO modelo 2015 motor 1KD2474664 serie___ (sic) chasis JTEBH9FJ5FK153536 cilindraje 2982 pasajeros 7 servicio particular placas UGP 039 antes del 30 de junio del año 2.018, conforme se estipulo den la cláusula tercera del mentado contrato No. 2. 2.-Que se declare que el PERMUTANTE COMPRADOR señor JOSE MARIA VASQUEZ HERNANDEZ como representante legal de SERVICIO AUTOMOTRIZ VASCAR SAS y JOSE MARIA VASQUEZ HERNANDEZ y la señora SILVIA AMPARO SOTO DE VASQUEZ, como personas naturales y accionistas de la jurídica y en forma solidaria, incumplieron el CONTRATO DE PERMUTA suscrito con el demandante PERMUTANTE VENDEDOR señor FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL de fechas 16 de junio de 2018 y 20 de junio de 2018 al NO entregar el vehículo de clase CAMPERO marca TOYOTA carrocería WAGON linera PRADO color PLATA METALICO modelo 556 556 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 7 2015 motor 1KD2474664 serie___ (sic) chasis JTEBH9FJ5FK153536 cilindraje 2982 pasajeros 7 servicio particular placas UGP 039. 3.-Que se declare que el PERMUTANTE COMPRADOR señor JOSE MARIA VASQUEZ HERNANDEZ como representante legal de SERVICIO AUTOMOTRIZ VASCAR SAS y JOSE MARIA VASQUEZ HERNANDEZ y la señora SILVIA AMPARO SOTO DE VASQUEZ, como personas naturales y accionistas de la jurídica y en forma solidaria, incumplieron el CONTRATO DE PERMUTA suscrito con el demandante PERMUTANTE VENDEDOR señor FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL, al no devolver después del accidente del 02 de julio de 2018 el vehículo clase CAMPERO marca TOYOTA carrocería WAGON linera PRADO color PLATA METALICO modelo 2015 motor 1KD2474664 serie___ (sic) chasis JTEBH9FJ5FK153536 cilindraje 2982 pasajeros 7 servicio particular placas UGP 039 4.-Que como consecuencia de las anteriores declaraciones por incumplimientos imputables al PERMUTANTE COMPRADOR señor JOSE MARIA VASQUEZ HERNANDEZ como representante legal de SERVICIO AUTOMOTRIZ VASCAR SAS y JOSE MARIA VASQUEZ HERNANDEZ y la señora SILVIA AMPARO SOTO DE VASQUEZ como personas naturales y accionistas de la jurídica y en forma solidaria, se DECLARE RESUELTO el contrato de CONTRATO DE PERMUTA celebrado entre las partes, el 16 de junio de 2.018 contrato (1) y 20 de junio de 2018 contrato (2), que versa sobre clase BUS marca HINO carrocería CERRADA línea FCJ9JBUS color NARANJA VERDE PLATEADO modelo 2017 motor JO5ETY11781 serie ___ (sic) chasis 9F3FC9JL.THXX11055 cilindraje 5123 pasajeros 45 servicio PUBLICÓ placas TGV 144 permutado por el PERMUTANTE VENDEDOR,-quien recibió a cambio el vehículo clase CAMPERO marca TOYOTA carrocería WAGON linera PRADO color PLATA METALICO modelo 2015 motor 1KD2474664 serie ___ (sic) chasis JTEBH9FJ5FK153536 cilindraje 2982 pasajeros 7 servicio · particular placas UGP 039 recibido por el PERMUTANTE COMPRADOR, cuyas especificaciones se indicarán en los hechos de esta demanda, es decir volver las cosas a su estado anterior a celebración de los contratos de permuta al igual que se ordene la cancelación de la respectiva anotación en el certificado de tradición y libertad donde figura como propietario. 5.-Como consecuencia de la anterior declaración se ordene al citado PERMUTANTE COMPRADOR señor JOSE MARIA VASQUEZ HERNANDEZ como representante legal de SERVICIO AUTOMOTRIZ VASCAR SAS y JOSE MARIA VASQUEZ HERNANDEZ y la señora SILVIA AMPARO SOTO DE VASQUEZ, como personas naturales y accionistas de la jurídica y en forma solidaria, la indemnización de perjuicios causados con su proceder, los que a la fecha de ascienden a más de CIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($159.000.000.oo) M/CTE., discriminados así: 557 557 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 8 6.- Que se CONDENE al señor PERMUTANTE COMPRADOR señor JOSE MARIA VASQUEZ HERNANDEZ como representante legal de SERVICIO AUTOMOTRIZ VASCAR SAS y JOSÉ MARIA VASQUEZ HERNANDEZ y la señora SILVIA AMPARO SQTQ.

DE VASQUEZ, como personas naturales y accionistas de la jurídica y en forma solidara, a PAGAR y RECONOCER al señor PERMUTANTE VENDEDOR FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($13.500.000.oo.) mensuales, como producido del bus de placas TGV 144 en forma mensual desde la presentación de la presente demanda y hasta que sea cancelada la sentencia favorable en su totalidad. 7.- Que se CONDENE al señor PERMUTANTE COMPRADOR señor JOSE MARIA VASQUEZ HERNANDEZ como representante legal de SERVICIO AUTOMOTRIZ VASCAR SAS y JOSE MARIA VASQUEZ HERNANDEZ y la señora SILVIA AMPARO.

SOTO DE VASQUEZ, como personas naturales. y accionistas de la jurídica, a PAGAR y RECONOCER al señor PERMUTANTE VENDEDOR FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL los intereses moratorios por cada una de las sumas adeudadas y hasta que se satisfaga las condenas en forma satisfactoria. 8. Que se CONDENE al señor PERMUTANTE COMPRADOR señor JOSE MARIA VASQUEZ HERNANDEZ como representante legal de SERVICIO AUTOMOTRIZ VASCAR SAS y JOSE MARIA VASQUEZ HERNANDEZ y la señora SILVIA AMPARO 558 558 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 9 SOTO DE VASQUEZ, como personas naturales y accionistas de la jurídica a PAGAR y RECONOCER al señor PERMUTANTE VENDEDOR FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL las COSTAS del presente proceso.

2. DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE DEMANDA En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Arbitral en Auto No. 2 de 2 de septiembre de 2019, la parte Convocante presentó escrito de subsanación a la demanda en el que precisó, a través de la presentación en debida forma del juramento estimatorio, la cuantía de sus pretensiones así: LUCRO CESANTE: Con base en lo anterior y teniendo en cuenta las certificaciones de los ingresos que produjo el bus de placas TGV 144 en el último año de servicio, vista a folios 24 a la 27-del cuaderno de pruebas, es decir entre junio de 2017 y mayo de 2018 con un promedio mensual de $6.831.980. y por los meses en los cuales el señor demandado ha tenido el vehículo hasta la fecha es decir de junio de 2018 y hasta agosto de 2019 seria 15 meses por los $6.831.980 de promedio mensual percibido en el año inmediatamente anterior a la entrega la determino en la suma de CIENTO DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE $102.479.700 CLAUSULA PENAL: La cuantifico en DOS MILLONES DE PESOS M/CTE $2.500.000 conforme a lo pactado en el contrato de permuta de fecha del 20 junio de 2018.

GASTOS POR TRANSPASO (sic) VEHICULAR: La estimo en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE $2.490.416 COMPRA DEL BOMPER PARA LA CAMIONETA DE PLACAS UGP 039: Estimo la cuantía en la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE $4.000.000. PAGO DE POLIZA TODO RIESGO PARA LA CAMIONETA DE PLACAS UGP 039 PARA LOS MESES DE JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2018: Por la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE $993.000 vista a folio 11, 12 y 13 del cuaderno de pruebas.

TOTAL GASTOS: CIENTO ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS $111.963.116 INTERESES MORATORIOS: VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE $26.871.148 la cual se 559 559 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 10 determinó así; el interés bancario corriente de julio de 2018 (mes de la presentación de la demanda de arbitraje) promediado en.1,6 % mensual.

En razón de lo anterior es por ello que LA ESTIMACIÓN BAJO JURAMENTO DE LA CUANTÍA es de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE $138.834.264

3. FORMULACIÓN DE EXCEPCIONES, OPOSICIONES U OBJECIONES El Convocado presentó las siguientes excepciones: 1. Falta de jurisdicción y competencia tribunal de arbitramento por no existir clausula compromisoria. 2. Contrato cumplido por parte del convocado. 3. Contrato no cumplido por la parte convocante. 4. Falta de requisitos para iniciar la acción incoada. 5.

Falta de prueba de los fundamentos fácticos que sustentan el tribunal de arbitramento. III. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE El 10 de marzo de 2020 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite, en la que el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho el litigio y las pretensiones formuladas por el Convocante en relación con el señor JOSE MARIA VASQUEZ HERNANDEZ y se declaró incompetente para pronunciarse frente a las pretensiones formuladas en relación con SILVIA AMPARO SOTO DE VASQUEZ y SERVICIO AUTOMOTRIZ VASCAR SAS

2. ETAPA PROBATORIA La etapa probatoria se desarrolló así: a. Pruebas Documentales El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponda, los documentos enunciados y aportados con la demanda, el escrito que descorre las excepciones de fondo y con el escrito de contestación a la demanda del señor JOSÉ MARÍA VASQUEZ. b. Testimonios, interrogatorios y declaraciones de parte 560 560 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 11 En audiencias celebradas el 18 de mayo, 1 de junio y 11 de junio de 2020, se recibieron los testimonios, interrogatorios y declaraciones de parte de las personas que se indican a continuación: 1.

Andrés Felipe Sánchez Gómez 2. Ronny Jesús Colina Martínez. 3. Erika Sánchez Castro 4. Alexander González Buitrago 5. Yolima Amparo Vásquez Soto 6. Ariel Guluma. 7. Javier Alberto Fuerte Moreno 8. Oscar Martínez Sambrano. 9. José María Vásquez Hernández 10. Fabián Felipe Rozo Villamil El Tribunal aceptó el desistimiento de los siguientes testimonios: • Alberto Barbosa • Hugo Lara c. Oficios Durante el trámite del proceso arbitral, el Tribunal recibió información proveniente de las siguientes personas jurídicas: • Zurich S.A. • Secretaria de Transito, Transporte y Movilidad de Ibagué • Banco de Occidente S.A. • Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. • RUNT S.A. • Flota Santa Fe Ltda. d. Pruebas decretadas de Oficio El Tribunal Arbitral de oficio ordenó: 1.

Oficiar a la empresa Velotax para que, en el término de 5 días posteriores a la recepción del oficio certifique, de manera desagregada, los ingresos que dicha empresa recibió́ por la utilización del vehículo buseta marca HINO, modelo 2017, con placa TGV 144 entre enero de 2017 y junio de 2018, y el valor que de dichos ingresos fue pagado al señor Fabián Felipe Rozo Villamil como propietario del vehículo. 2.Oficiar a Liberty Seguros S.A. para que certifique todas y cada una de las reclamaciones que han sido presentadas ante esa compañía relativas al vehículo 561 561 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 12 Camioneta Toyota, modelo 2015, placas UGP 039, indicando la entidad de los daños que dieron origen a las reclamaciones y precisando si alguna de las reclamaciones dio lugar a la declaratoria de pérdida total del vehículo, para lo cual deberá́ remitir a este Tribunal, en el término de 5 días posteriores a la recepción del oficio, las carpetas contentivas del trámite de cada una de las reclamaciones.

Las 2 compañías remitieron al Tribunal Arbitral la información solicitada.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Habiéndose practicado todas las pruebas decretadas en forma oportuna, en audiencia que tuvo lugar el 25 de enero de 2021, las partes presentaron, de manera oral, sus alegatos de conclusión. IV. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Como quiera que las partes no pactaron nada distinto, al tenor de lo indicado en el artículo 10 de la ley 1563 de 2012, modificado por lo previsto por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo 2020, el término de duración del proceso es de ocho (8) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite.

Lapso en el que debe proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite tuvo lugar el diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), en principio el término de duración del proceso se extendía hasta el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2020), sin embargo, el término estuvo suspendido por solicitud conjunta de las partes así: - Entre el 26 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020, ambas fechas inclusive (24 días hábiles), - Entre el 19 de mayo y el 31 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive (7 días hábiles). - Entre el 1 de julio y el 29 de julio de 2020, ambas fechas inclusive (20 días hábiles) - Entre el 11 de septiembre y el 9 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive (21 días hábiles) - Entre el 10 de diciembre de 2020 y el 24 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive (11 días hábiles). - Entre el 15 de enero de 2021 y el 22 de enero de 2021, ambas fechas inclusive (6 días hábiles) - Entre el 26 de enero de 2021 y el 8 de febrero de 2021, ambas fechas inclusive (10 días hábiles) 562 562 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 13 Teniendo en cuenta lo anterior, a la fecha el proceso ha estado suspendido por 99 días hábiles y el término de duración del mismo se extiende hasta el 8 de abril de 2021, por lo que la expedición del presente laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Como el Tribunal lo ha señalado en repetidas ocasiones, a su criterio es necesario reiterar lo indicado en el Auto No. 10 del 10 de marzo de 2020 en donde se daba respuesta a la supuesta ‘’Falta de jurisdicción y competencia tribunal de arbitramento por no existir cláusula compromisoria.”, en donde se clarifica que los dos documentos contractuales son la esencia de un solo contrato, es decir que el mismo se refiere a un contrato de permuta suscrito entre las partes objeto de litis y tal como consta en la parte motiva del presente laudo, el auto del Tribunal a la letra consagraba: “(…) si bien el Auto es claro, se permite señalar que tuvo en cuenta para su decisión que estamos ante un solo negocio jurídico en el que prevalece el principio de la buena fe de las partes y la intención de las partes en los términos del artículo 1618 del Código Civil.

Por otra parte, salta a la vista que lo que hace el documento de 20 de junio de 2018, es precisar el alcance de las obligaciones de las partes y adicionar la Cláusula Compromisoria que habilita la competencia de este Tribunal, sin que se observe que el documento de 16 de junio perdió vigencia o validez respecto de las cláusulas u obligaciones no modificadas en el segundo documento.

Por tanto, el negocio jurídico habrá de entenderse como uno solo para efectos de la decisión que habrá de adoptar este Tribunal.” (Subrayado fuera del texto original). La interpretación del Tribunal que nos antecede y que hace referencia a que los dos documentos son un solo contrato de permuta, genera que la existencia de la cláusula compromisoria abarque todas las diferencias entre las partes, dado que el acuerdo de voluntades y la intención de permuta de los vehículos hace necesariamente que los dos documentos sean un solo negocio jurídico: mismas partes, mismos objeto y misma intención. El uno complementa al otro.

La cláusula compromisoria del contrato comercial de permuta que nos ocupa a la letra consagra: “Cláusula compromisoria – Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, su ejecución y liquidación se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo efectuado entre los árbitros inscritos en las listas que lleva el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de dicha Cámara.

El Tribunal se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1998 o estatuto orgánico de los sistemas alternativos de solución de 563 563 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 14 conflictos y demás normas concordantes, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por tres árbitros, b) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles, c) El Tribunal decidirá en (derecho), d) El Tribunal funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil..” Es necesario determinar que la competencia de los árbitros nace del pacto arbitral.

Para contextualizar dicha competencia es necesario remitirnos a la sentencia SU.174/07 de la H. Corte Constitucional, que consagra claramente la figura del arbitraje como: “En nuestro ordenamiento jurídico, el arbitramento se define a partir de dos elementos constitutivos básicos: (1) la función principal de los árbitros es la de resolver en forma definitiva una disputa, conflicto o controversia, de índole fáctica o jurídica – por lo cual, desde esta perspectiva, los árbitros cumplen una función de tipo jurisdiccional; y (2) la fuente de las funciones jurisdiccionales de los árbitros no es un acto del Estado – aunque es la Constitución Política la que provee su fundamento último-, sino un contrato o acuerdo de voluntades entre las partes en disputa, mediante el cual han “habilitado” a los árbitros.” (Subrayado fuera del texto principal).

En este caso nos debemos concentrar en el segundo punto en cuanto a la habilitación que hacen las partes para que los árbitros administren justicia (Sentencia SU 174/07 Corte Constitucional - La jurisprudencia constitucional ha señalado que la principal y fundamental diferencia entre la justicia que administran los árbitros y la que administran los jueces de la República es que, mientras que los jueces ejercen una función pública institucional que es inherente a la existencia misma del Estado, los particulares ejercen esa función en virtud de la habilitación que les han conferido en ejercicio de la autonomía de su voluntad contractual las partes que se enfrentan en un conflicto determinado.”), Dicha facultad de administrar justicia pese a estar soportada constitucionalmente (artículo 116), nace necesariamente de la voluntad de las partes de llevar sus conflictos a un tribunal de arbitramento, lo que ocurre claramente en el caso que nos ocupa, toda vez que la intensión de las partes y así lo demuestra el documento contentivo de la cláusula compromisoria era llevar sus diferencias a la figura arbitral.

(Sentencia SU147/07 “Por mandato expreso del constituyente, la voluntad autónoma de las partes en conflicto es el pilar central sobre el que se estructura el sistema de arbitramento en nuestro ordenamiento jurídico. En tal medida, la autoridad de los árbitros se funda en la existencia de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes enfrentadas, en el sentido de sustraer la resolución de sus disputas del sistema estatal de administración de justicia y atribuirla a particulares.”) 564 564 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 15 Uno de los objetivos de que las partes realicen este tipo de pactos es que sustraigan de la competencia de los jueces estatales la materia sobre la cual versa el acuerdo.

Las partes suscribieron un contrato comercial de permuta2 y en el mismo, de manera voluntaria, establecieron la cláusula compromisoria habilitando de esta manera a los árbitros a administrar justician en caso de las diferencias ocasionadas en virtud del mencionado contrato. En este punto es clara la existencia y validez del pacto arbitral, establecida la temporalidad de la figura arbitral y obviamente su especialidad, esta última, es decir la especialidad, hace referencia a que las partes por medio del pacto arbitral delimitan el conocimiento de los árbitros, es decir los temas objeto de disputa y resolución por parte del Tribunal, (Consejo de Estado en sentencia de 1992 Radicado 5326 “En el trámite arbitral la competencia de los árbitros y los límites dentro de los cuales pueden actuar válidamente, han de ser señalados de manera expresa, clara y taxativa por las partes.

Son las partes las que habrán de señalar las estrictas materias que constituyen el objeto del arbitramento. Si los árbitros hacen uso extensivo de su poder jurisdiccional 2 Para el Tribunal resulta claro señalar que el contrato de permuta sobre el cual versan las pretensiones y excepciones presentadas por las partes es de índole comercial.

Lo anterior se apoya en la misma declaración rendida por las partes al interior del proceso. Por un lado, el señor José María Vásquez declaró dentro de sus generales de ley rendidos en el interrogatorio de fecha 11 de junio de 2020 lo siguiente: “SR. VÁSQUEZ: Soy casado, tengo 50 años de matrimonio, me he dedicado siempre a la remodelación de vehículos del grupo automotriz, he tenido mi negocio durante muchos años de latonería, pintura y mecánica trabajando a clientes particulares y a compañías de seguros durante muchos años le trabajé a Liberty Seguros especialmente, unos 30 años y también tuve siempre en combinación la compra y venta de vehículos estrellados de salvamento y el servicio público siempre lo he tenido.

Yo compraba estos vehículos y los vehículos de alta gama siempre que yo viera que estuvieran en muy buen estado los arreglaba y los vendía o los cambiaba por lotes o por automóviles lo que fuera, se permutaba.” (Hemos subrayado) Por otro lado, el señor Fabián Felipe Rozo en el interrogatorio llevado a cabo el mismo día señaló: “DR. ROZO: Mi nombres es Fabián Felipe Rozo Villamil, mi cédula 79.507.236 de Bogotá, mi domicilio principal es Calle 19 No. 12- 41 oficina 306 de Bogotá, mis negocios principales soy abogado, transportador y agricultor, también… los secundarios, mi correo electrónico es abogadorozovillamil@hotmail.com (…) DR. PARRA: Cuántos buses ha tenido usted hasta la fecha digamos como decía usted en sus generales de ley, en su actividad de transportador? DR. ROZO: Cinco buses.

DR. PARRA: Todos con la misma empresa de transporte? DR. ROZO: No señor, con Bolivariano, con Velotax y con Rápido Duitama.” De igual forma, el numeral 11 del artículo 20 y el artículo 21 del Código de Comercio señalan: “ARTÍCULO 20. ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES - CONCEPTO. Son mercantiles para todos los efectos legales: (…) 11) Las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fueren la vía y el medio utilizados (…)

ARTÍCULO

21. OTROS ACTOS MERCANTILES. Se tendrán así mismo como mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales.” En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que el contrato de permuta es de carácter comercial como quiera que, tanto la parte convocante como la parte convocada, son comerciantes en la medida que ejercen actos de comercio, tal y como lo manifestaron en los interrogatorios arriba citados, y, además, dichos actos de comercio a los que se dedican están plenamente relacionados con el objeto del contrato de permuta. 565 565 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 16 transitorio a temas exógenos a los queridos por las partes, atentarán contra el principio de la congruencia …)” Así mismo, nos referiremos al principio Kompetenz-Kompetenz, según el cual los Tribunales de arbitramento tienen un margen autónomo para delimitar el alcance de su propia competencia (Sentencia T-186/15), sin exceder los establecidos en la constitución en la ley y obviamente en la cláusula compromisoria o pacto arbitral.

En otras palabras, encuentra el Tribunal que está obrando conforme a la normatividad legal al respecto, y en cumplimiento con lo acordado por las partes en conflicto en el pacto arbitral antes enunciado por medio de la cláusula compromisoria toda vez que la controversia en este Tribunal se centra en el contrato de permuta suscrito entre FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL y JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ.

2. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Se hace necesario establecer si se encuentran satisfechos los presupuestos procesales, esto es, si se cuenta con los requisitos indispensables de validez del proceso que permitan proferir una decisión de fondo y la respuesta es afirmativa. En efecto, las partes son plenamente capaces y actuaron debidamente representadas en la celebración del negocio jurídico que dio lugar a la convocatoria del Tribunal.

De conformidad con los documentos que obran en el expediente, tanto el demandante como el demandada son sujetos con plena capacidad procesal, fueron debidamente notificados y aunque el proceso inicio formulándose la demanda contra la sociedad Servicio Automotriz Vascar S.A.S, el señor Jose Maria Vásquez Hernández y la señora Silvia Amparo Soto de Vásquez, mediante auto de 10 de marzo de 2020, el Tribunal asumió competencia en relación solamente con el señor Jose Maria Vásquez Hernández, teniendo en cuenta que el contrato contentivo de la cláusula arbitral se encuentra suscrito únicamente por el mencionado señor Vásquez Hernández sin vincular a los otros demandados, con lo cual las partes estuvieron de acuerdo luego de notificada la decisión, por lo cual el trámite siguió adelantándose de conformidad con lo previsto en la ley hasta el punto de arribar a la etapa procesal correspondiente al fallo final.

Finalmente, el trámite arbitral se surtió en debida forma, cumpliéndose las etapas del procedimiento no evidenciándose circunstancias que constituyan irregularidades o nulidades que deban ser saneadas. El presente Laudo arbitral se profiere dentro del término legal de 8 meses, conforme lo ordenado en la Ley 1563 de 2012 y Decreto 491 de 2020 y teniendo en cuenta el plazo legal y la prorroga que el mismo tuvo por las disposiciones del Gobierno Nacional, el plazo vence el 8 de Abril del 2021. 566 566 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 17

3. CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTROVERSIA SOMETIDA A DECISIÓN ARBITRAL a) Consideraciones Generales Las pretensiones de la demanda son del tenor y alcances previamente transcritos en este Laudo. b) Consideraciones sobre el conflicto De acuerdo con los hechos narrados en la demanda y su contestación, podemos sintetizar el conflicto así: 1.

Que el convocante celebró un contrato de “permuta” con el convocado que recayó en un bus (o buseton) de placas TGV-144 que era propiedad de Fabián Felipe Rozo y una camioneta marca Toyota de placas UGP-039 que era propiedad de Servicio Automotriz Vascar S.A.S. 2. Que el precio pactado por el bus TGV-144 fue superior en más de la mitad del valor entregado en dinero.

Para completar el precio el permutante vendedor José María Vásquez se comprometió además a pagar $125.000.000 en efectivo al permutante comprador Fabián Felipe Rozo. 3. Que, de acuerdo con el planteamiento de la parte convocante, a pesar de sus requerimientos al convocado José María Vásquez para cumplir con el contrato, ello no fue posible, llegándose a la situación donde el convocante permutante vendedor entregó el bus, efectuó el traspaso del mismo al señor José María Vásquez, este lo afilió a una empresa diferente a la que estaba afiliado por el señor Rozo y este último también recibió la camioneta, pero a causa de un accidente la devolvió al señor Vásquez para que este se encargara de repararla, sin que luego la misma hubiera sido devuelta al señor Rozo ni efectuado su traspaso. 4.

Que, el demandando desde la afiliación del bus a la Flota Santa Fé, ha explotado económicamente este. 5. Que el demandante recibió los $125.000.000 de diferencia entre el valor del bus y el valor de la camioneta, pero no tiene la tenencia de la camioneta ni la titularidad de esta ya que el traspaso no se ha efectuado, y la camioneta permanece en poder del demandado José María Vásquez. 6.

Que el demandante Fabián Felipe Rozo considera incumplido totalmente el contrato de permuta y por tanto solicita la resolución de este, se ordenen las 567 567 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 18 restituciones consecuentes y se le indemnicen los perjuicios con ocasión de la imposibilidad de uso del bus principalmente.

Estos serán los hechos de los que el Tribunal se ocupará en extenso en un capítulo posterior, como quiera que sobre los mismos están estructuradas las pretensiones del convocante y las excepciones del convocado. c) De los Alegatos de Conclusión 1. Alegatos presentados por la parte demandante: En resumen, del alegato presentado por el apoderado de la parte convocante, se tiene: 1.

Se ratifica en sus pretensiones. 2. Considera probado el contrato de permuta celebrado con el convocado los días 16 y 20 de Junio del 2018. 3. Con base en las pruebas documentales aportadas considera que José Maria Vásquez incumplió el contrato de “Permuta”. 4. Ratifica que los perjuicios ocasionados a su representada ascienden a lo establecido en la demanda y el escrito de subsanación y que los mismos se encuentran debidamente probados con las pruebas aportadas. 5.

Y solicita finalmente conceder las pretensiones de la demanda. 2. Alegatos presentados por la parte demandada: El convocado presentó sus alegatos en esta etapa del proceso. En resumen, del alegato presentado por el apoderado de la parte convocada se tiene: 1. Se ratifica en sus excepciones en particular las de incompetencia del Tribunal, y la del contrato cumplido por su representado. 2.

Considera que, en caso de una condena, los perjuicios no son de la cuantía estimada por el demandante. 3. Solicita en consecuencia se aplique la sanción del Código General del Proceso al fallar el Juramento Estimatorio. 4. Y solicita finalmente no conceder las pretensiones de la demanda. 568 568 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 19 d) Aspectos Considerados por el Tribunal Estima el Tribunal que el contradictorio está debidamente conformado, no observa causal alguna de nulidad (art. 133 y ss del C.G.P.) y los presupuestos procesales están cumplidos a cabalidad, por lo que procede a apreciar las pretensiones con base en el derecho positivo aplicable puesto que se trata de un Laudo en Derecho.

Sin embargo, previamente se invitó a las partes para que en caso de observar alguna causal de nulidad lo expresaran, quienes manifestaron de manera expresa no tener reparo alguno en cuanto al trámite del presente proceso arbitral. 1. El contrato celebrado En páginas anteriores, cuando hizo referencia a “las consideraciones sobre el conflicto”, el Tribunal presentó un breve resumen sobre el alcance del contrato.

En este punto el Tribunal considera necesario hacer énfasis en que el señor Fabián Felipe Rozo Villamil obró como permutante vendedor propietario del bus o buseta Hino de placas TGV-144 y el señor José María Vásquez obró a nombre propio sin ser el propietario de la camioneta Toyota de placas UGP-039, con lo cual se constituyó en contrato de permuta de cosa ajena, con las implicaciones que la venta de cosa ajena tiene.

Ambos contratantes poseían las facultades suficientes para comprometerse, lo cual, en los términos del artículo 1602 del Código Civil que establece el principio de la “Normatividad de los Actos Jurídicos” “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales.” Lo cierto y que se evidencia de las pruebas es que las partes se realizaron mutuas solicitudes y peticiones de cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato de permuta.

En un acápite posterior el Tribunal se ocupará de analizar las pruebas obrantes en el proceso. Desde este punto de vista del análisis del caso, se pudo acreditar que tanto permutante vendedor como permutante comprador hicieron entrega material, del objeto de la permuta, es decir, el permutante vendedor entrego el bus TGV-144 y el permutante comprador entregó, inicialmente, la camioneta UGP-039, según fue acordado en el contrato varias veces citado.

El pago en un contrato de permuta consiste en el cumplimiento de la prestación debida, de manera tal que se satisface el derecho del acreedor, quien en consecuencia ya no puede exigirle nada al deudor. En el caso que nos avoca, quedará demostrado que las parte convocante y convocada cumplieron con sus obligaciones derivadas de la entrega del vehículos intercambiados; por su parte, está demostrado el pago del excedente en dinero por parte del permutante comprador y, aunque hubo una entrega inicial de la camioneta de placas UGP 039, su entrega real y definitiva no se dio, pues como quedará evidenciado en el análisis probatorio, 569 569 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 20 el vehículo retornó al permutante comprador, quien finalmente ha reconocido que no lo devolvió a la parte convocante de este proceso y se probó que no se realizó el traspaso de este al convocante.

El contrato del 16 de Junio del 2018, acredita perfectamente que ese mismo día se hizo entrega de los automotores: La cláusula primera sobre la entrega del bus: La cláusula segunda sobre la entrega de la camioneta3: En el contrato del 20 de junio siguiente, es decir del mismo 2018, en desarrollo del acuerdo del 16 de Junio del mismo año 2018, se complementa o aclara el objeto del negocio celebrado entre las partes señalándose que ambos permutantes “enajenan” los respectivos automotores objeto del intercambio y siendo así lo pactado, aspecto este que el Tribunal desea analizar con detenimiento, ya que en el contrato del 16 de junio no profundizó en el objeto y solo contempló los aspectos generales de la operación, dejando vacíos que se intentan cubrir con el contrato del 20 de junio citado.

De hecho, el contrato del 16 de junio 3 No obstante lo indicado en la cláusula citada en este punto, más adelante el Tribunal analizará como dicha entrega inicial quedó desdibujada por la falta de entrega definitiva de la camioneta que, el mismo convocado acepta, se encuentra en su poder. 570 570 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 21 menciona únicamente como objeto la permuta y hacen surgir del mismo la obligación de entrega, mientras que el contrato del 20 de junio aclara que el objeto de esa permuta es la enajenación mutua que se hacen los contratantes.

En el lenguaje común, la RAE (Real Academia del Idioma Español) define enajenar como: “Vender o ceder la propiedad de algo u otros derechos” De acuerdo con Fernando Hinestrosa en sus “Apuntes de Derecho Romano”, “adquirir un derecho significa su incorporación a la esfera jurídica de determinado sujeto”, y, en otras palabras, fue lo pactado por las partes: transferirse el dominio de los bienes en intercambio.

Esa era la obligación, que además es de la esencia del contrato de permuta: intercambiarse el dominio, una parte deja de ser propietaria de un bien a cambio de pasar a ser propietaria de otro. Y habíamos manifestado que la permuta acordada por José María Vásquez, lo fue de bien ajeno, ya que el propietario no era él sino la empresa Servicio Automotriz Vascar S.A.S.4 que es un acto valido a la luz de lo establecido tanto en el Código Civil (artículos 1957, 1958 y 1871), como en el Código de Comercio (artículo 910), según los cuales: (i) “No puede cambiarse las cosas que no pueden venderse”, (ii) “las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato” y;

(iii) “La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo”. En otras palabras, en la medida en que la venta de la camioneta UGP 039, como bien no perteneciente al convocado, esta era posible, luego también lo era su permuta. Y bien sabido es que el contrato de permuta, como el de compraventa, hacen surgir obligaciones para comprador y vendedor.

Para el comprador pagar el precio. Para el vendedor entregar el bien objeto de la misma (transfiriendo el dominio, cosa que excede una simple entrega material) y salir al saneamiento ya por vicios ocultos o redhibitorios. Si como en este caso, el permutante comprador que no era propietario de la camioneta Toyota, hace entrega de esta al permutante vendedor, esta no tendrá el efecto de transferencia del dominio, pero no por razón de no haberse hecho el traspaso, sino por el efecto mismo de la venta de bien ajeno, que obligaría al permutante comprador adquirirlo para poder cumplir con la tradición del mismo.

Hay un aspecto importante que debe tenerse en cuenta en la negociación que dio origen a la controversia que se pretende definir en este proceso arbitral y es que el permutante comprador tenía todas las posibilidades de cumplir el contrato así no fuera su propietario ya que además era el representante legal de la sociedad propietaria del mismo a saber de Servicio Automotriz Vascar S.A.S. lo que generó sobre el permutante vendedor la legítima 4 Según Certificado de Tradición expedido por la Secretaría del Municipio de Santiago de Cali del 16 de mayo de 2019 que obra a Folio 7 del expediente. 571 571 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 22 confianza de que el contrato sería cumplido, así el permutante comprador no fuera el propietario inscrito de la camioneta Toyota.

Incluso por esta legítima confianza es que el convocante en su demanda pretendió vincular tanto a José María Vásquez, a la señora Silvia Amparo Soto de Vásquez y a la sociedad Servicio Automotriz Vascar S.A.S. Es que esta confianza legítima permitía entender que el señor Vásquez Hernández estaba completamente facultado para dar cumplimiento a su obligación ya que le bastaría en su calidad de representante legal de la sociedad propietaria del vehículo suscribir los documentos necesarios para perfeccionar la transferencia como verdadero y único obligado y no como agente oficioso y en los términos de esta figura legal, definida por el Artículo 2304 del Código Civil así: “La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios es un contrato por el cual el que administra sin mandato los bienes de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.” Lo que se prueba básicamente con el hecho que todas las consideraciones sobre la ejecución de este contrato de permuta se refirieron y estuvieron siempre gestionados y a cargo del permutante comprador y no de la sociedad propietaria del vehículo, pero además por el hecho probado que el pago de los $125 millones de diferencia entre los bienes permutados, lo hizo el señor José María Vásquez y no la sociedad Servicio Automotriz Vascar S.A.S. lo que nos coloca indefectiblemente en el campo de la permuta de cosa ajena, situación que no le era desconocida al permutante vendedor, quien según consta en el contrato, no solo inicialmente recibió la camioneta sino también los papeles y documentos de la misma que le permitían usar el vehículo como en paralelo se hizo con el bus entregado en el trueque pactado.

Como tal, la permuta no es suficiente para transmitir la propiedad de los vehículos intercambiados. Será, en los términos del artículo 922 del Código de Comercio, Parágrafo, que señala que “De la misma manera se realizará la tradición del dominio de los vehículos automotores” haciendo referencia específica a que la tradición para transferir la propiedad de un permutante a otro de automotores requerirá no solo de la inscripción en el registro automotor sino también de la entrega del bien.

Es decir, el contrato de permuta es válido y vinculante, del cual surge la obligación de hacer la transferencia del dominio mediante el registro de la misma y la entrega del bien. Todo este sistema de título y modo, de la forma de llegar a un acuerdo (el titulo) y como hacer la transferencia de la propiedad (el modo) tiene una implicación trascendental en el caso en trámite arbitral.

Porque las partes claramente decidieron y así se pactó en los contratos, adquirir el derecho de uso y disfrute de los automotores intercambiados desde la fecha de celebración del contrato cuando deciden entregarse los vehículos y pactar que el traspaso, con el cual quedaría perfeccionada la transferencia de dominio, se haría posteriormente. 572 572 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 23 En relación con el traspaso, el artículo 47 del Código Nacional de Tránsito dispone: “ARTÍCULO

47. TRADICIÓN DEL DOMINIO. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.

Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar.” (Hemos subrayado) Por su parte, el Ministerio de Transporte frente a múltiples quejas de los ciudadanos afectados por ventas de vehículos con traspasos que se denominaban abiertos o que entregaban al comprador para que este tramitara el registro del mismo sin hacerlo y sí tener que responder por los impuestos y riesgos propios de la actividad automotor, como pagar las infracciones o la utilización en ilícitos, expidió la resolución 3275 en Agosto del 2008 intentando evitar esto, introduciendo pero reiterando para el traspaso de un vehículo “el registro del contrato de compra y venta del mismo, que en adelante se deberá anexar a los demás documentos requeridos para el trámite.

Así se podrá "demostrar la existencia del negocio jurídico y con ello la identidad plena de su último propietario, esto es, el comprador", en palabras del Ministerio de Transporte: Esta resolución se expide con posterioridad al concepto que emitiera la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el día 20 de septiembre de 2007, con ponencia del 573 573 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 24 Magistrado Enrique Arboleda en la cual ante una consulta sobre el papel legal que cumple el “traspaso”, manifestó lo siguiente: “b. El registro de los automotores y sus efectos: El decreto ley 1250 de 1970, de fecha 27 de julio, "Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos," sujetó a registro los actos, contratos, providencias judiciales, administrativas o arbitrales, que impliquen constitución, declaración, aclaración, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio, tanto sobre los bienes raíces como sobre "los vehículos automotores terrestres" (Art. 2º, num. 1 y 2), y además estableció que ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado, y que por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél. (Arts. 43 y 44) En la misma fecha – julio 27 de 1970 - fue expedido el decreto ley 1255, que se ocupó del "régimen de constitución, adquisición y registro de derechos reales y medidas judiciales de traba sobre vehículos automotores terrestres",disponiendo que todo acto o contrato relativo a la propiedad u otro derecho real sobre estos vehículos debía celebrarse por escritura pública y no se reputaría perfecto mientras ella no se otorgara (Art. 1º), y que la tradición se efectuaría mediante la inscripción del título en la oficina de Registro de Instrumentos Público (Art. 2º); asimismo dispuso que entraría a regir a partir del 1º de noviembre de 1970 (Art. 18).

Pero el 9 de noviembre del mismo año de 1970, fue expedido el decreto ley 2157, "Por el cual se dictan normas sobre régimen jurídico de vehículos automotores terrestres," que derogó expresamente el decreto ley 1255 del mismo año, previó su vigencia a partir del 1º de enero de 1971, y ordenó a "quien importe, fabrique o ensamble en el país, o remate por causa de contrabando, vehículo, vehículos automotores terrestres con posterioridad al primero de enero de 1971… presentar al Instituto Nacional de Transportes, para su inscripción en el inventario nacional automotor, los documentos que identifiquen el vehículo y acrediten la propiedad…".

(Art. 1º); así mismo estableció que a partir de su vigencia, todo acto o contrato que implique tradición, disposición, aclaración, limitación, gravamen o extinción de dominio u otro derecho real, principal o accesorio, sobre vehículos automotores terrestre, para que surta efectos ante las autoridades de tránsito, deberá presentarse por los interesados a la respectiva dirección de tránsito, que hará la correspondiente anotación, dejando constancia de ella en el respectivo acto o contrato y avisará de inmediato al Instituto Nacional de Transporte (Art. 3º.).

Este instituto debía abrir a cada vehículo una ficha o folio para anotar todo acto o contrato que afectara el vehículo (Art. 5º). Destaca la Sala que los decretos 1250, 1255 y 2157 de 1970, fueron todos expedidos con base en las facultades extraordinarias conferidas por la ley 8ª de 1969 para "reformar los sistemas de notariado, registro de instrumentos, catastro, registro del estado civil de las personas y de constitución, transmisión y registro de derechos reales y trabas sobre vehículos automotores, reglamentos de policía vial y de 574 574 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 25 circulación…"; que la escritura pública y el registro como título y modo de tradición de los vehículos automotores rigieron solamente entre el 1º de noviembre y el 31 de diciembre de 1971; y que con el decreto ley 2157 de 1970 se suprimieron las solemnidades y se restringieron los efectos del registro dejándolo sólo respecto de las autoridades de tránsito.

Con vigencia a partir del 1º de enero de 1972, el Gobierno Nacional, mediante el decreto extraordinario 410 de1971, expidió el código de Comercio, que reguló la tradición de los vehículos automotores de la siguiente manera: "Artículo 922. La tradición del dominio de los bienes raíces requerirá además de la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa.

Parágrafo. De la misma manera se realizará la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se efectuará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La tradición así efectuada será reconocida y bastará ante cualesquiera autoridades." Obsérvese que el legislador extraordinario volvió a dar el mismo tratamiento a la tradición de los vehículos automotores y a la de los bienes inmuebles; de manera que la tradición de los vehículos dejó de perfeccionarse con la sola entrega; el funcionario competente y la forma de hacer el registro, quedaron deferidos a "las disposiciones legales pertinentes", dejando claro que tal registro, hecho de la manera como las leyes especiales señalen, debe ser reconocido por todas las autoridades, es decir, ya no solo las de tránsito como lo había establecido el decreto2157 de 1970.

“La aplicación de esta norma ha contado con dos inconvenientes: el primero, el de su aplicación a los contratos de venta de automotores entre comerciantes, pues la venta de uno de estos vehículos entre no comerciantes difícilmente impondría la aplicación del Código de Comercio, y por lo mismo su tradición se regiría por las reglas del Código Civil y del decreto 2157 de 1970 que acaba de citarse.

El segundo, que consiste en la práctica de no registrar las ventas de los automotores que generalmente se conoce como el "traspaso" por el nombre del formulario en que se efectúa, práctica que origina la consulta formulada por el Señor Ministro, cuya solución jurídica se analiza en este concepto. Esta situación rigió hasta la ley 53 de 1989, que asignó funciones al Instituto Nacional de Transporte, adicionó la normatividad sobre tránsito terrestre automotor, confirió facultades extraordinarias para reformar el Código Nacional de Tránsito Terrestre, y su artículo 6º fue del siguiente tenor: "El Registro Terrestre Automotor es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres.

En él se inscribirá todo acto o contrato que implique tradición, disposición, 575 575 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 26 aclaración, limitación, gravamen o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros." De nuevo el registro dejó de ser el modo de traditar, para tener solamente efectos de oponibilidad, ampliados a todas las autoridades y a los terceros.

Esta regla se repitió en la disposición número 76 del artículo 1º del decreto ley 1809 de 1990, que sustituyó el artículo 88 del decreto ley 1344 de 1970 y rigió hasta la expedición del actual Código. “La ley 769 del 2002 contiene el Código Nacional de Tránsito Terrestre, actualmente vigente, y derogó expresamente el decreto ley 1344 de 1970 y sus normas modificatorias y reglamentarias.

El artículo 8º creó y ordenó al Ministerio de Transporte poner en funcionamiento el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, el cual debe incorporar las informaciones a nivel nacional acerca de automotores; de conductores; de empresas de transporte público y privado; de licencias de tránsito; de infracciones de tránsito; de centros de enseñanza automovilística; de seguros; de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que prestan servicios al sector público; de remolques y semirremolques; y, de accidentes de tránsito.

Este registro comprende varios temas, uno de los cuales es el Registro Nacional Automotor que se nutre con las informaciones que le suministren los organismos de tránsito, ante los cuales se hace el registro de los actos y contratos sobre los vehículos. En particular, y por ser el objeto de nuestro estudio, se transcribe parcialmente el artículo 47 que regula el efecto del registro de los contratos sobre los automotores: " Artículo 47.

Tradición del dominio. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo." “Esta norma será estudiada en detalle más adelante, y por lo pronto basta con extraer una consecuencia que es bien importante para el caso concreto: entre 1989 y el código actual, el efecto del registro de tránsito era el de la oponibilidad de los actos o contratos, tanto frente a las autoridades como frente a terceros; en la actualidad, el efecto es el de servir de modo para transferir la propiedad, pues según la norma, la tradición se efectúa mediante la realización de dos actos, la entrega del vehículo y su registro ante las autoridades de tránsito.

(CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero (e) Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de 2007. Radicación No. 1826 Referencia: Agentes de Tránsito: imposibilidad de contratación con particulares. 576 576 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 27 Licencia de Tránsito: su cancelación por hurto o desaparición documentada.) (hemos subrayado) En síntesis, se considera que los contratos de permuta se perfeccionan por el simple acuerdo de voluntades, cuando su objeto recae en bienes que no tienen asignado un registro público particular.

Si el objeto de la permuta recae sobre bienes cuya tradición está sujeta a tramitar un registro público, como es el caso de los automotores en un formulario que se ha denominado traspaso, surge la obligación de hacer la transferencia del dominio y esta se realiza mediante el registro del contrato en el Registro Nacional Automotor (RUNT).

La falta de traspaso no permite considerar el cumplimiento del fin jurídico y económico de un contrato de permuta que no es otro que sacar un activo del patrimonio para introducir uno diferente en su reemplazo. En el contrato del 20 de junio del 2018, en desarrollo del anterior del 16 de junio, se declara además en el “otrosí” plasmado en el mismo texto del contrato, que las partes entregan cada uno de los vehículos a satisfacción y hacen unas anotaciones de reparaciones menores que deberán realizarse, pero esta entrega no sustituye, elimina, ni modifica la obligación de hacer tradición, o como el contrato mismo lo establece, la obligación de enajenar, para la cual, con la normativa vigente, será necesario que se registre la permuta ante el organismo de tránsito, a través de la presentación del denominado “traspaso”.

Más adelante en este laudo se profundizará en este aspecto, cuando el Tribunal se ocupe de analizar las pretensiones y las excepciones formuladas en el caso concreto. El análisis que hace este Tribunal de las pruebas allegadas y del contrato mismo, lo han llevado a la convicción que la permuta en uno de los bienes intercambiados, que no era de propiedad de Jose Maria Vásquez, es completamente valida, y es conmutativa, entendiendo por tal aquella de la cual surge para el comprador la obligación de pago y del vendedor, la obligación de entrega, en los términos de las normas de la venta de bien ajeno. Precisamente por el hecho que el señor José María Vásquez en el contrato de permuta manifestó, al igual como lo hizo el señor Fabián Felipe Rozo, ser cada uno el propietario de los vehículos que permutaban, esta declaración y además el hecho que al momento de la entrega mutua de los automotores se entregaron la licencia de tránsito y el Seguro Obligatorio en los cuales, además, era evidente quien era el propietario, se generó confianza en las partes para contratar y que el convocado Sr. José María Vásquez realizaría la transferencia del dominio a Fabián Felipe Rozo de la camioneta y a este último José María Vásquez le transferiría el dominio del bus.

Para finalizar, del contrato de permuta, por definición surge la obligación de entregar algo a cambio de la entrega del bien objeto de la permuta, y aunque existen diferentes consideraciones entre la definición del contrato de compraventa civil prevista en el artículo 1849 a la comercial, prevista su definición en el artículo 905, para todos los efectos de este proceso, se tendrá en cuenta que la obligación que nace del contrato es la de entregar y transferir la propiedad de los automotores intercambiados, en los términos del Código de 577 577 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 28 Comercio.

En efecto el Código Civil define que “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. “y que como lo establece el artículo 1610 de la misma codificación civil para las obligaciones de hacer, que sería la de hacer transferencia de la propiedad, se señala en la ley que no solamente resultan exigibles las obligaciones una vez transcurrido ese tiempo o pasada la oportunidad dentro de la cual debió darse su “cumplimiento sin que se haya producido, sino que el deudor se coloca en mora por esa sola circunstancia (dies interpellat pro homine: art. 1610 [1 y 2] c.c.).

(Idem. Fernando Hinestrosa) Y en los términos de la Resolución 12379 del 2012 expedida por el Ministerio de Transporte, modificando la Resolución 4775 del 2009 del mismo Ministerio, estableció que el traspaso de los vehículos requería presentación del título o documento que acreditase la operación. Sabido es que, en el presente caso, se allegó al material probatorio de la litis, los documentos que fueron utilizados para el traspaso del bus permutado por la autoridad de tránsito de Ibagué, que es el valor asignado al contrato de venta que obra en la carpeta del registro automotor del bus.

Sobre este punto volverá el Tribunal en un capítulo posterior a fin de desatar la controversia planteada por el extremo convocado, desde sus alegatos de conclusión. 2. Acción de resolución del contrato de permuta En este punto el Tribunal considera necesario referirse de nuevo a la calidad del contrato de permuta suscrito y objeto de controversia, al indicar que se estamos hablando de un contrato de permuta comercial, toda vez que es un acto de comercio y los contratantes están desarrollando actividades de comercio (para el efecto nos remitimos a las consideraciones efectuadas por el Tribunal a pie de página 2 de este laudo) En cuanto al contrato de permuta el artículo 905 del Código de Comercio, en su aparte pertinente indica “Cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario (…)” Por su parte, el artículo 1955 del Código Civil indica: “La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.” Sobre dicho contrato, el maestro José Alejandro Bonivento Fernández, en su obra “Los principales Contratos Civiles y su paralelo con los Comerciales”, indica que el contrato de permuta: “Es bilateral: Hace nacer obligaciones o prestaciones reciprocas para las partes: entregar una cosa o un derecho por otro.” 578 578 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 29 Como quiera que el presente caso aborda el posible incumplimiento de un contrato de permuta, encuentra el Tribunal necesario ahondar en la acción propuesta por la parte convocante.

En este punto se hace importante señalar qué es la condición resolutoria, la cual, en los términos del Maestro Arturo Valencia Zea en su obra “Obligaciones”, determina que la condición es un hecho futuro e incierto y en especial la resolutoria se refiere a la terminación o resolución del contrato por ocasión de ese hecho futuro e incierto, por lo cual encontramos en nuestra legislación dos tipos de condición resolutoria, la ordinaria y la condición resolutoria tácita, esta última es aquella consagrada en los contratos bilaterales y reguladas por el Código Civil artículo 1546: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.” Teniendo en cuenta que estamos ante una permuta comercial cuya declaratoria de resolución por incumplimiento es pretendida por la parte convocante, también se habrá de tener en cuenta en el análisis que posteriormente abordará el Tribunal, la resolución de contratos según el Código de Comercio.

“ART. 870. En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios.” Según las normas transcritas el Tribunal considera necesario abordar la siguiente pregunta: ¿Qué es la Acción Resolutoria5?: (.) la Acción Resolutoria es aquella que surge de la condición resolutoria, en este caso tacita, para que el negocio jurídico, contrato de permuta, se resuelva con efectos retroactivos y pagos de perjuicios.

En cuanto a Legitimación por Activa debemos citar de nuevo los artículos 1546 y 1609 de nuestra legislación Civil, toda vez que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia6 ha reiterado que la acción resolutoria o también llamada “pretensión de cumplimiento”, está regulada en especial por el artículo 1546 del Código Civil, en cuanto a que la sala asegura que la acción esta llamada a prosperar si “para su buen suceso que el reclamante haya honrado sus compromisos.” 5 def.

La palabra resolución (del latín resolutio) significa deshacer, destruir, desatar, disolver, extinguir un contrato. La resolución deja sin efecto, judicial o extrajudicialmente, un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración que impide que cumpla su finalidad económica 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 2307-2018 579 579 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 30 Es decir haya cumplido o se haya allanado a cumplir las obligaciones a él encomendadas en el negocio jurídico, de igual manera la sala confirma lo antes anotado por nosotros al indicar que en los contratos bilaterales (como la permuta) se consagra la condición resolutoria tácita, “que consiste en la facultad que tiene el contratante cumplido para pedir la resolución o el cumplimiento del pacto, en uno y otro caso, con indemnización de perjuicios, frente al extremo contrario del negocio que no respetó las obligaciones adquiridas.”7 En este orden de ideas cuando las partes deben acatar prestaciones simultáneas como las consagradas en el contrato de permuta, es obligación o menester que el accionante haya asumido una conducta acatadora de sus obligaciones, “pues de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria o la de cumplimiento”.

Lo anterior conocido como exceptio non adimpleti. contractus, regulada en el artículo 1609 (“En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.”) que consagra que ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos, todo esto confirmado por la sala civil de la Corte Suprema de Justicia -M. P. Aroldo Wilson Quiroz Sentencia SC-23072018 (11001310302420030069001), Jun. 26/18.

Comúnmente en el contrato de permuta las obligaciones no necesariamente deben ser de ejecución simultanea pero acá la Corte ha sido clara en determinar que “Ahora, en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no sean de ejecución simultánea, sino sucesiva, se ha precisado que, al tenor del artículo 1609 del Código Civil, quien primero incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque ésta última carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada”( SC1209-2018; 20/04/2018). 3.

Efectos de la acción resolutoria frente a las partes Inicialmente debemos recordar que en lo que respecta al contrato de permuta, (artículo 910 del Código de Comercio) las normas de la compraventa serán aplicables a dicha figura contractual. En esencia el contrato se resuelve, es decir se aniquila se termina, se destruye, en fin, desaparece del escenario jurídico, y por el efecto retroactivo de la condición se deberá mirar como si el contrato nunca hubiera existido; es decir las cosas deben volver a su estado anterior y es más que obvio que cada parte (en el contrato de permuta), debe devolver lo que haya recibido.

Este aspecto, se analizará en detalle en una sección posterior de este laudo. 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 2307-2018 580 580 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 31 4. Otras acciones Para el Tribunal resulta relevante identificar si, habiéndose establecido como parte de la defensa de la convocada en este proceso, un supuesto incumplimiento del contrato de permuta por lo defectos o daños que se alegan sobre el bus de placas TGV 144, en cabeza de la parte convocante, la parte convocada procedió adecuadamente formulando tal defensa como una excepción en lugar de haber ejercido oportunamente otras acciones que brinda la normatividad vigente.

En este sentido, y sin perjuicio de lo que se indicará más adelante en este laudo, pasa el Tribunal a ocuparse de exponer algunas consideraciones generales sobre las acciones redhibitoria y Quanti minoris. Todo comprador busca obtener utilidad de la cosa que adquirió o pretendía adquirir, por lo cual cuando dicho comprador verifica que la facultad de goce de la cosa está, en los términos del maestro Bonivento, disminuida, y dicha disminución afecta dicha facultad y por ende altera el equilibrio del contrato debe hacer uso de la obligación de saneamiento establecida en el artículo 1914 del Código Civil llamada acción redhibitoria, facultando al comprador a rescindir la venta o a lograr una rebaja proporcional del precio por los llamados vicios ocultos.

“ARTICULO 1914. CONCEPTO DE ACCION REDHIBITORIA. Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios.” 4.1. Requisitos de los vicios redhibitorios Es necesario que establezcamos las condiciones para que existan vicios redhibitorios, y para eso debemos referirnos a nuestra legislación civil que señala puntualmente los requisitos o calidades para poder alegar daños o defectos redhibitorios: • Haber existido al tiempo de venta: No es literal, es decir que el daño fuera previo al contrato o mejor que la causa del daño sea anterior al contrato.

Este punto se relaciona con el de que el vicio debe ser oculto y que sea oculta también depende de la calidad de quien recibe el bien, es decir que un profesional que se dedica a la venta y compra de vehículos está en total capacidad de establecer ciertos vicios que son fácilmente detectables para peritajes de vehículos. • Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso normal, o solo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador la hubiera comprado a menos precio no la hubiere comprado.

“Lo cual significa que el vicio redhibitorio no consiste en imperfecciones o defectos que incomoden o desagraden al comprador, ni en, factores extraños al uso de la cosa vendida. El vicio no ha de ser pues, leve, sino grave por estorbar del todo el uso ordinario del bien 581 581 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 32 enajenado o por reducirlo en forma considerable… De este modo los defectos que, por su naturaleza o su insignificancia, no alcanzan a afectar considerablemente el uso natural de la cosa, no pueden reputarse como vicios redhibitorios con eficacia suficiente para determinar la resolución del contrato o la rebaja del precio.

De lo contrario se introduciría un factor de inseguridad jurídica en los negocios traslaticios de dominio” sentencia de 16 de marzo de 1969 Corte Suprema de Justicia. • Debe ser oculto. Artículo 1915 del Código Civil inciso final: “… 3.) No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.”.

En ese orden de ideas es claro que el vicio no debe apreciarse para el examen ordinario de la cosa vendida y en el instante de celebrarse el contrato. 4.2 Acción Quanti minoris: Se da con vicios redhibitorios, pero en cambio de ejercer la acción redhibitoria el afectado decide usar la posibilidad de rebaja en el precio, en proporción a los vicios de la cosa.

“ARTICULO 1917. Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exigir o la rescisión de la venta, o la rebaja del precio, según mejor le pareciere.”. La norma es clara en determinar que esta acción podría haber sido invocada en virtud de lo consagrado en el artículo 1925, que a la letra consagra: “VICIOS OCULTOS DE POCA IMPORTANCIA. Si los vicios ocultos no son de la importancia que se expresa en el número 2o. del artículo 1915, no tendrá derecho el comprador para la rescisión de la venta, sino sólo para la rebaja del precio.” De igual manera si la intención era solicitar un incumplimiento del contrato de permuta comercial, por la calidad del objeto o su aptitud para procurar el uso determinado por el contratante respecto del vehículo de placas TGV 144, la acción no sería la vía resolutoria general, sino por la vía especial prevista en el artículo 934 o 937 de la regulación mercantil, que como se sabe tiene una prescripción de seis meses en los términos del artículo 938 del C. Co.

(“ART. 933.—Se presumen vendidas con garantía las cosas que se acostumbra vender de este modo. ART. 934.—Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega, vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución deberá restituir la cosa al vendedor.

En uno u otro caso habrá lugar a indemnización de perjuicios por parte del vendedor, si éste conocía o debía conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendida. ART. 935.— Corresponderá al vendedor la prueba de que el comprador conocía o debía conocer el mal estado de la cosa vendida al momento del contrato. Para establecer si hay culpa del comprador se tendrá en cuenta la costumbre. … ART. 938.—La acción prevista en los artículos 934 y 937 prescribirá en seis meses, contados a partir de la entrega.”) 582 582 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 33

4. MÉTODO DE VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO En otro aparte de este laudo, el Tribunal ha hecho referencia a las pruebas obrantes en el expediente, sea porque fueron solicitadas por la parte convocante, por la parte convocada o porque fueron decretadas de oficio. En este capítulo, se ocupa el Tribunal de analizar y valorar dichas pruebas de cara a motivar suficientemente la decisión que ha tomado respecto de las diferencias sometidas a su análisis.

En este sentido, debe el Tribunal advertir inicialmente que ha dado aplicación estricta al artículo 176 del Código General del Proceso8 en cuanto ha apreciado las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica. En otras palabras, no obstante que existen varios sistemas de valoración probatoria, como lo anota la Corte Constitucional en Sentencia C-202 de 20059, este Tribunal ha dado cumplimiento al mandato legal contenido en la norma citada, en tanto las decisiones que ha tomado se han fundamentado en un análisis conjunto del material probatorio recaudado.

I. PRUEBAS Dicho lo anterior, considera el Tribunal que, entre las pruebas obrantes en el proceso, resulta relevante hacer referencia a las siguientes, sin que por el hecho de no hacer referencia expresa a otras pruebas el Tribunal haya dejado de examinarlas de manera exhaustiva:

1. INTERROGATORIO DE LA PARTE CONVOCANTE El Tribunal ha valorado el contenido del interrogatorio de parte del señor Fabián Felipe Rozo Villamil, llevado a cabo en audiencia del día 11 de junio de 2020. 8 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” 9 CORTE CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA C 202 DEL 8 DE MARZO DE 2005 M.P. JAIME ARAUJO RENTERÍA. EXPEDIENTE D 5336. “(…)De acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen 3 sistemas que son: i) El sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta.

Es el sistema que se aplica en la institución de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho en los procesos penales en algunos ordenamientos jurídicos. ii) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesta en ella, en ejercicio de una función que pueda considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él. Este sistema requiere una motivación, que lógicamente consiste en la demostración de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del legislador. iii) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.

(…)” 583 583 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 34

2. INTERROGATORIO DE LA PARTE CONVOCADA El Tribunal ha valorado el contenido del interrogatorio de parte del señor José María Vásquez, llevado a cabo en audiencia del día 11 de junio de 2020.

3. RESPUESTA DEL BANCO DE OCCIDENTE AL OFICIO NO. 014 DE JUNIO DE 2020 El Tribunal ha valorado la respuesta del Banco de Occidente emitida el 26 de junio de 2020, frente al Oficio No. 014 de junio de 2020.

4. RESPUESTA DEL SIMIT AL OFICIO NO. 003 DEL 26 DE MARZO DE 2020 El Tribunal ha valorado la respuesta del Centro de Atención al Usuario del SIMIT, con fecha del 14 de abril de 2020, frente al Oficio No. 003 del 26 de marzo de 2020.

5. CERTIFICACIONES DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA. EN RESPUESTA AL OFICIO NO. 015 DE AGOSTO DE 2020. El Tribunal ha valorado cada uno de los estados de cuenta correspondientes al vehículo de placas TGV 144, allegados al proceso en respuesta al Oficio No. 015 de agosto de 2020. Dichos estados de cuenta fueron recibidos por la Secretaria del Tribunal vía correo electrónico el día 27 de octubre de 2020; los mismos fueron dados a conocer oportunamente a las partes para que ejercieran su derecho de contradicción y, sobre ellos, únicamente se pronunció la apoderada de la parte convocante mediante memorial aportado el día 09 de noviembre de 2020.

6. CERTIFICADOS DE TRADICIÓN DEL BUS DE PLACAS TGV 144 Y DE LA CAMIONETA DE PLACAS UGP 039. El Tribunal ha valorado los certificados de libertad y tradición de los vehículos objeto del contrato de permuta que reposan en el expediente.

7. RESPUESTA DE LA SECRETARIA DE MOVILIDAD DE IBAGUÉ DEL 11 DE AGOSTO DE 2020 El Tribunal ha valorado la documentación aportada por dicha entidad, en respuesta a la solicitud efectuada el día 4 de junio de 2020.

8. TESTIMONIOS RENDIDOS DURANTE EL PROCESO El Tribunal revisó todas las pruebas testimoniales rendidas en el curso de la actuación, incluso aquellos testimonios tachados por las partes: (i) la parte convocada tachó el testimonio rendido en audiencia del 18 de mayo de 2020 por la señora Erika Sánchez Castro, cónyuge del convocante y (ii) la parte convocante tachó el testimonio de la señora Yolima Amparo Vásquez Soto, hija del convocado, el cual fue rendido en audiencia del 1° de junio de 2020. 584 584 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 35 Habida cuenta de que el Tribunal indicó a las partes que sería en el presente laudo que se evaluaría la tacha de dichos testigos, sobre el particular se hacen las siguientes consideraciones: - En audiencia del 18 de mayo de 2020 se recaudó el testimonio de la señora Erika Sánchez Castro, quien es cónyuge del señor Fabián Felipe Rozo Villamil, tal y como lo señaló en dicha audiencia: “(…) SRA. SÁNCHEZ: (…) el señor Fabián Felipe es mi esposo, Fabián Felipe es mi esposo (Sic), Fabián Felipe Rozo y el señor José María Vásquez hicieron dos contratos de permuta (…)” - El testimonio fue tachado por el apoderado de la parte convocada en los siguientes términos: “DR. CLAVIJO: (…) ya para terminar muchas gracias señora Erika y ya para por árbitros solicito la tacha del testigo, teniendo en cuenta que hay imparcialidad del mismo, no solo en la razón de ser la cónyuge del señor Felipe, sino también al tener un interés patrimonial como lo declaró la señora Erika gracias no más preguntas.

DR. GAITÁN: Antes de la intervención con las preguntas que a bien tengan a hacer los señores árbitros y en relación con la tacha que se acaba de formular es importarle manifestarle a las partes, que de conformidad con el artículo 211 del Código General del proceso, la tacha como tal en la manifestación que hizo el doctor Clavijo en relación con el testimonio de la señora Erika será analizada en el momento oportuno de acuerdo con el articulo 211 al momento del laudo, doctor Parra y doctor Ribero tienen ustedes alguna pregunta adicional para la señora Erika?” (Hemos subrayado) - Por otra parte, el 1° de junio de 2020 se llevó a cabo el testimonio de la señora Yolima Amparo Vásquez Soto, hija del señor José María Vásquez tal y como lo señaló en dicha audiencia: “(…) SRA. VÁSQUEZ: Bueno con el señor Felipe yo no lo conocía ni nada hasta que se hizo un negocio, con el señor José Vásquez yo soy la hija.” - El testimonio fue tachado por la apoderada de la parte convocante en los siguientes términos: “DRA. BARROS: No más preguntas.

Sin embargo, al Tribunal quisiera hacer una petición tachar el testigo en primer lugar teniendo en cuenta que es familiar directo y adicional trabajador en ese momento de la venta y demás, 585 585 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 36 entonces pues tiene una relación y además tiene también como un beneficio al proceso, entonces situación que dejo planteada la tacha del testigo.

DR. GAITÁN: Muchas gracias, muchas gracias doctora, muchas gracias señora Yolima en relación con la tacha del testigo es un tema que de acuerdo con el Código General del Proceso se tratará en el momento oportuno en relación con el laudo, doy la palabra a mis colegas del Tribunal el doctor Parra y el doctor Pedro Elías para efectos de si tienen alguna pregunta adicional para la testigo señora Yolima Vásquez Soto.” (Hemos subrayado) - Por su parte, el Código General del Proceso regula la tacha de los testimonios de la siguiente forma: “ARTÍCULO 211.

IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” - En Sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, radicado No. 15238333300120130017402 con Magistrado Ponente Félix Alberto Riveros, se analizó la tacha por sospecha de los testigos estableciendo que: “La tacha es un cuestionamiento que se realiza respecto del testigo, bien por sus calidades personales, bien por sus relaciones afectivas o convencionales con las partes, de modo que su declaración pueda estar influenciada por elementos ajenos a su simple percepción, lo que lo torna en “sospechoso”.

Son fundamentos de la tacha, i) la inhabilidad del testigo, ii) las relaciones afectivas o comerciales, iii) la preparación previa al interrogatorio, iv) la inconsonancia entre las calidades del testigo y su lenguaje y vii) la incongruencia entre los hechos narrados. La tacha se formulará en la audiencia respectiva y se resolverá en sentencia, a menos que se trate de una inhabilidad, caso en el cual se deberá resolver inmediatamente.

Al respecto el Consejo de Estado, en sentencia del 17 de enero de 2012, indico que los motivos de la tacha del testigo se analizarán en la sentencia, sin embargo, la tacha no implica que la recepción y valoración de esta prueba se torne improcedente, “sino que exige del juez un análisis más severo para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria”. 586 586 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 37 - En concepto rendido por la Procuraduría General de la Nación dentro del expediente que originó la sentencia C-790 de 2006 de la Corte Constitucional, se indica que la tacha de testigos “tiene por finalidad y objetivo principal excluir la prueba de la actuación de modo que no sirva como medio de convicción y fundamento de la decisión final a adoptar.” Con base en los antecedentes antes establecidos y aunque el Tribunal encuentra probadas las relaciones de parentesco entre las testigos censuradas y cada una de las partes del proceso, no ve, de un lado, que los apoderados respectivos hayan efectuado una sustentación detallada de la tacha, más allá de poner de presente una situación evidente, cual es la misma situación de parentesco; pero, de otro lado, no encuentra el Tribunal que tal circunstancia sea una razón suficiente para calificar a las testigos como sospechosas por falta de imparcialidad.

En gracia a discusión si es necesario analizar dichos testimonios teniendo como premisa la sana critica que le cabe al Tribunal en estos casos, y encuentra primero que no existe sesgo o distorsión de los hechos por parte de los referidos testigos; de igual manera y como segundo aspecto, ninguna de las pruebas testimoniales objeto de tacha fueron determinantes para la toma de la decisión del tribunal.

Por lo tanto, no encontrándose ni argumento suficiente en las solicitudes de tacha, ni motivo suficiente para concederlas, las solicitudes serán negadas, sin perjuicio de indicar que aunque las pruebas se decretaron y practicaron en debida forma, dentro del análisis conjunto del acervo probatorio no tuvieron incidencia en la decisión de fondo, pues el Tribunal encontró en otros medios de prueba la claridad necesaria para tomar las decisiones que se explicarán en la parte motiva y quedarán consignadas en la parte resolutiva de este laudo.

9. RESPUESTA DE LIBERTY SEGUROS DEL 9 DE JUNIO DE 2020 AL OFICIO NÚMERO 11 EMITIDO POR EL TRIBUNAL El Tribunal dará valor probatorio a la respuesta de Liberty Seguros en relación con el pago del deducible a cargo de la parte convocada, con ocasión del accidente del 2 de julio de 2018.

10. OTROS DOCUMENTOS Obran en el expediente otros documentos, tales como unas grabaciones aportadas con la contestación de la demanda y dos videos aportados con el escrito con el que el convocante descorrió las excepciones del demandado. El Tribunal ha considerado válidas dichas pruebas, en la medida en que no fueron censuradas u objetadas por ninguna de las partes en las etapas procesales correspondientes, esto es (i) la 587 587 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 38 parte convocante, ni en su escrito con el que descorrió las excepciones del convocado, ni al momento de habérsele corrido traslado del auto de decreto de pruebas, ni en los diversos momentos en que se efectuó el correspondiente control de legalidad;

(ii) la parte convocada ni al momento de habérsele corrido traslado del auto de decreto de pruebas, ni en los diversos momentos en que se efectuó el correspondiente control de legalidad. En este sentido, el Tribunal no puede considerar tales grabaciones o videos como ilegalmente recogidas o como violatorias del derecho a la intimidad o al debido proceso, pues no existió censura que pusiera al Tribunal en la obligación de revisar una supuesta ilegalidad.

Así las cosas, este Tribunal indica que pese a que las referidas pruebas son parte del acervo probatorio las mismas no son determinantes de la decisión, pues la misma se ha apoyado en otros medios de prueba, tal y como se expondrá más adelante.

11. JURAMENTO ESTIMATORIO De acuerdo con lo indicado por el artículo 20610 del CGP, el Tribunal está habilitado para darle valor probatorio al juramento estimatorio ante la falta de objeción al mismo, pero si, por el contrario, se objetó el juramento estimatorio, dicha objeción debe especificar razonadamente la inexactitud de la estimación planteada por el convocante.

Para el caso en cuestión, habiéndose estudiado la objeción al juramento estimatorio por parte del convocado, encuentra este Tribunal que dicha objeción solamente fue argumentada frente a las condenas solicitadas a título de lucro cesante, pues frente a los demás conceptos incluidos en el juramento estimatorio el convocado se limitó a presentar una simple objeción formal, sin indicar por qué se oponía y concluyendo que se sujetaría a lo probado en el proceso.

No obstante, lo anterior, el Tribunal procederá a analizar las solicitudes de condena que han sido efectuadas por el convocante y solamente concederá las condenas que se encuentren debidamente probadas. II. ANÁLISIS DEL CASO Teniendo en cuenta los temas que hasta este punto ha abordado el Tribunal, corresponde ahora analizar el caso de fondo, para lo cual se deben estudiar las pretensiones de la parte actora y las excepciones del convocado frente al contrato de permuta objeto de la Litis. 10 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATORIO. “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.

Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (…).” 588 588 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 39 1. PRETENSIONES En términos generales la parte convocante formuló una serie de pretensiones declarativas y de condena que apuntan a señalar que, mientras ella cumplió debidamente con el contrato de permuta, haciendo entrega del bus de placas TGV 144 y el traspaso del mismo, no pasó lo mismo con la parte convocada, como quiera que ésta no realizó entrega de la camioneta después del accidente ocurrido el 02 de julio de 2018 y no hizo el traspaso del vehículo.

A pesar de que en un aparte anterior se hizo una cita textual de las mismas, considera este Tribunal necesario referirse a ellas de manera resumida, así:

1.1. PRETENSIONES DECLARATIVAS a. Que se declare que el PERMUTANTE COMPRADOR, el señor José María Vásquez, incumplió el CONTRATO DE PERMUTA suscrito con el PERMUTANTE VENDEDOR, el señor Fabián Felipe Rozo Villamil al no realizar el traspaso del vehículo campero marca Toyota, de placas UGP 039. b. Que se declare que el PERMUTANTE COMPRADOR, el señor José María Vásquez, incumplió el CONTRATO DE PERMUTA suscrito con el PERMUTANTE VENDEDOR, el señor Fabián Felipe Rozo Villamil al no entregar el vehículo campero marca Toyota, de placas UGP 039. c. Que se declare que el PERMUTANTE COMPRADOR, el señor José María Vásquez, incumplió el CONTRATO DE PERMUTA suscrito con el PERMUTANTE VENDEDOR, el señor Fabián Felipe Rozo Villamil al no devolver el vehículo campero marca Toyota, de placas UGP 039, después del accidente del 02 de julio de 2018. d. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones por incumplimientos, se declare resuelto el contrato de permuta celebrado entre las partes el 16 de junio de 2018 y el 20 de junio de 2018.

1.2. PRETENSIONES DE CONDENA a. Que, como consecuencia de la resolución del contrato, se condene al PERMUTANTE COMPRADOR, el señor José María Vásquez a la indemnización de perjuicios causados, los cuales se componen, según lo indicado en la demanda, por el lucro cesante dejado de percibir, la cláusula penal, los gastos de traspaso, la compra del bómper para la Toyota de placas UGP 039, el reembolso de las cuotas pagadas por la póliza todo riesgo de la camioneta Toyota por los meses de julio, agosto y septiembre de 2018, los intereses moratorios asociados a cada suma adeudada y las costas del proceso. 589 589 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 40 2.

EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la parte convocada fueron 5: (i) falta de jurisdicción y competencia del Tribunal de Arbitramento por no existir cláusula compromisoria; (ii) Contrato cumplido por parte del convocado; (iii) Contrato no cumplido por la parte convocante; (iv) falta de requisitos para iniciar la acción incoada y (v) falta de prueba de los fundamentos fácticos que sustentan el tribunal de arbitramento.

3. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES Y DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO, CON BASE EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. El Tribunal procede a analizar cada una de las pretensiones y excepciones arriba mencionadas, con base en las pruebas aportadas al proceso con el fin de indicar en esta parte motiva, si algunas de ellas serán reconocidas y en qué forma.

3.1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA Para el Tribunal resulta necesario analizar la primera de las excepciones de la parte convocada, pues si ésta fuere procedente, carecería de sentido hacer un análisis exhaustivo del resto del proceso, en atención a que en uno de sus apartes el artículo 282 del Código General del Proceso indica que: “(…) Si el Juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes”.

De acuerdo con lo anterior, y a fin de evitar duplicidades innecesarias, el Tribunal recuerda que en otro acápite de este escrito indicó que el contrato de permuta objeto de análisis es uno solo y no dos, como se sugiere en la contestación de la demanda. Así, desde que el Tribunal asumió competencia el día 10 de marzo de 2020, según da cuenta el acta 9 que obra en el expediente, indicó que: “(…) Revisados los documentos denominados Contrato de Permuta de 16 de junio y 20 de junio de 2018, encuentra el Tribunal que el segundo configura una modificación al primero. En efecto, encuentra el Tribunal que ambos documentos tienen el mismo objeto, recaen sobre dos cuerpos ciertos definidos iguales y las partes contratantes son las mismas, de donde concluye el Tribunal que en el documento suscrito el 20 de junio de 2018, se recogió la intención de las partes consignada el 16 de junio de 2018 y se incluyó un clausulado adicional.

Teniendo en cuenta la anterior apreciación, concluye el Tribunal que, como quiera que el documento de 20 de junio de 2018 recoge y ratifica lo convenido por las partes el 16 de junio de 2018, es a dicho documento al que se ceñirá este Tribunal bajo el entendido de que el mismo es una modificación al documento inicial y recoge lo dicho en los dos documentos y por tal motivo respecto de ambos se predica la competencia de este Tribunal.” 590 590 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 41 Sobre la solicitud de Aclaración presentada por la parte convocante al auto que declaraba la competencia del Tribunal, éste manifestó que: “(…) si bien el Auto es claro, se permite señalar que tuvo en cuenta para su decisión que estamos ante un solo negocio jurídico en el que prevalece el principio de la buena fe de las partes y la intención de las partes en los términos del artículo 1618 del Código Civil.

Por otra parte, salta a la vista que lo que hace el documento de 20 de junio de 2018, es precisar el alcance de las obligaciones de las partes y adicionar la Cláusula Compromisoria que habilita la competencia de este Tribunal, sin que se observe que el documento de 16 de junio perdió vigencia o validez respecto de las cláusulas u obligaciones no modificadas en el segundo documento.

Por tanto, el negocio jurídico habrá de entenderse como uno solo para efectos de la decisión que habrá de adoptar este Tribunal.” (Hemos subrayado) Ahora, al momento de analizar el fondo del asunto, considera el Tribunal que existen suficientes razones para desestimar la excepción objeto de análisis, debido a que todo el material probatorio recaudado durante la etapa correspondiente, dentro de esta actuación, confirmó que en efecto el negocio celebrado entre las partes fue un contrato de permuta de dos vehículos automotores, el cual se celebró el día 16 de junio de 2018 y tuvo unos ajustes el día 20 de junio de 2018, siendo un solo negocio el que fuera celebrado por las partes de este proceso11.

En razón de lo anterior, y aceptada por las partes la decisión tomada por este Tribunal, de asumir competencia en función del contrato mencionado, no se halla razón para un cambio de parecer, resultando suficientemente claro concluir que este Tribunal está habilitado para fallar de fondo sobre el contrato de permuta celebrado el 16 de junio de 2018 y modificado por las partes el 20 de junio de 2018, a pesar de la referencia que en sus alegatos de conclusión hiciera la parte convocada a un supuesto posterior negocio de compraventa del bus de placas TGV 144, entre las partes de este proceso, como si de otro negocio se tratara, tema al cual nos referiremos más adelante en este fallo.

Por lo tanto, el Tribunal no reconocerá el éxito de la primera excepción formulada por la parte convocada. 3.2. PRETENSIONES DECLARATIVAS. Confirmada la decisión del Tribunal de haberse declarado competente para resolver este caso de fondo, le corresponde hacer el análisis de las pretensiones de la demanda, junto con las excepciones pendientes de revisión. 11 Sobre este punto resultan evidentes las posturas coincidentes de las partes en relación con los dos primeros hechos de la demanda y su respectiva contestación, según se cita más adelante en este mismo fallo. 591 591 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 42 a. PRIMERA PRETENSIÓN DECLARATIVA: Que se declare que el señor José María Vásquez incumplió el contrato de permuta por no realizar el traspaso de la camioneta de placas UGP 039 marca Toyota.

Una vez definido el carácter comercial del contrato de permuta, como se indicara en aparte anterior de este laudo12, procederemos a analizar porque para el Tribunal resulta procedente afirmar que, en virtud de la valoración de las pruebas bajo el método de la sana crítica, en efecto el contrato de permuta celebrado el 16 de junio de 2018 y modificado el 20 de junio de 2018, se incumplió por parte del señor José María Vásquez por cuanto no realizó el traspaso de la camioneta de placas UGP 039, en las condiciones acordadas.

En efecto, en dicho contrato de permuta, según la modificación introducida el 20 de junio de 2018, se indicó en la cláusula tercera que: “Las partes se obligan a realizar los traspasos antes del 30 de junio de 2018”. La consagración de dicha obligación no solo resulta de la expresión de la autonomía de la voluntad de los permutantes en el contrato sub examine, sino que es una obligación que tiene sustento en el artículo 922 del Código de Comercio que consagra, dentro de las obligaciones del vendedor13: “ARTÍCULO 922.

TRADICIÓN DE INMUEBLES Y DE VEHICULOS AUTOMOTORES. La tradición del dominio de los bienes raíces requerirá además de la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa.

PARÁGRAFO. De la misma manera se realizará la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se efectuará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La tradición así efectuada será reconocida y bastará ante cualesquiera autoridades.” (Hemos subrayado) En ese mismo sentido el artículo 47 del Código Nacional de Tránsito Terrestre consagra: “ARTÍCULO

47. TRADICIÓN DEL DOMINIO. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.

Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador 12 Como se indicó a pie de página 2 de este laudo 13 Y por lo tanto también a las partes en un contrato de permuta de automotores, por expresa remisión del artículo 910 del Código de Comercio que indica: “Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato” 592 592 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 43 o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar.” (Hemos subrayado) De lo anterior resulta claro que más allá de la manera en que se perfecciona un contrato de permuta de vehículos, su cumplimiento está condicionado por la realización del traspaso, toda vez que sin dicho trámite no se entiende efectuada la tradición del dominio, y, precisamente, la cláusula tercera arriba señalada tiene como finalidad el cumplimiento de esta disposición. En este sentido, el material probatorio que reposa en el expediente permite concluir que ni para la fecha acordada en el contrato, ni para la fecha de presentación de la demanda, ni tampoco para las fechas en que se adelantaba este proceso dicho traspaso se había completado.

En primer lugar, advierte el Tribunal que, dentro del escrito de contestación de la demanda, la parte convocada presenta la “EXCEPCIÓN DE CONTRATO CUMPLIDO POR PARTE DEL CONVOCADO” para indicar que en efecto el traspaso no se había realizado y para aceptar que los documentos que permitirían la realización del mismo fueron enviados al convocante el día 22 de octubre de 2019, pasados más de 15 meses desde la celebración del contrato de permuta.

Sobre este punto para el Tribunal resulta pertinente aclarar que, aunque en el escrito de contestación de demanda se manifiesta que la parte convocada tenía justificación para no haber enviado los documentos antes de dicha fecha, y se alude equivocadamente a que la fecha de envío fue el 22 de octubre de 2018, no encontró el Tribunal probada la supuesta justificación para no haber efectuado el traspaso antes y también encuentra que la fecha indicada en la contestación de demanda no es correcta.

La fecha real del envío aparece a folio 61 del expediente. En segundo lugar, obra a Folio 5 del expediente un certificado de tradición expedido por la Secretaria de Movilidad del Municipio de Santiago de Cali el 17 de mayo de 2019, en la que consta que para ese momento, casi once (11) meses después de haberse firmado el contrato de permuta, la camioneta Toyota de placas UGP 039, que el convocante debía recibir a cambio del bus de placas TGV 144, seguía figurando a nombre de la sociedad Servicio Automotriz Vascar S.A.S., empresa de la que el convocado era accionista y representante legal en ese momento.

El certificado de tradición mencionado no fue objeto ni de tacha ni de censura por la parte convocada, pero es esta la razón por la cual se ha indicado en otro aparte de este laudo que estamos ante la permuta de cosa ajena. En tercer lugar, durante su interrogatorio rendido el 11 de junio de 2020, el aquí convocante, señor Fabián Felipe Rozo manifestó: “(…) DR. CLAVIJO: Pregunta No. 5.

Indique al despacho sí o no, si el señor José María Vásquez le realizó el traspaso del vehículo de placas UGP 039 mediante comunicado el día 22 de octubre/19? DR. ROZO: Sí, me envió por correo certificado el traspaso, pero 593 593 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 44 ya la demanda estaba en camino y ustedes tenían que contestar la demanda, pero sí me envió en octubre/19, un año y medio después de estar obligado a hacerme el traspaso.” (Hemos subrayado).

En cuarto lugar, el señor José María Vásquez en su interrogatorio, que también tuvo lugar el 11 de junio de 2020, aceptó no haber hecho el traspaso. En este sentido el convocado manifestó: “(…) DRA. BARROS: Pregunta No. 4. ¿Diga cómo es cierto sí o no, que usted haya realizado o entregado el traspaso de la camioneta UGP 039 al señor Fabián Felipe Rozo Villamil? SR. VÁSQUEZ: Sí, le hice el traspaso y se lo envié por correo certificado cuando me enteré dónde vivía, eso fue como en el mes de octubre/19.(…) DR. PARRA: Pero se lo pregunto de otra manera, usted dice que el traspaso se demoró un año porque no sabía dónde encontrarlo, para que necesitaba encontrarlo si al final después el traspaso se lo manda por correo certificado? SR. VÁSQUEZ: Porque él lo tenía que firmar y todo.

DR. PARRA: Y cuándo le firmó al fin el traspaso? SR. VÁSQUEZ: No, yo se lo envié por correo certificado para que él lo firmara y lo hiciera, estaba todo al día. DR. PARRA: Entonces quiero que me precise una cosa, usted le hizo el traspaso al señor Fabián o lo que hizo fue enviar los documentos para que el señor Fabián completara el trámite del traspaso? SR. VÁSQUEZ: Le envié el traspaso ya listo para que él lo radicara, lo firmara y lo radicara.

DR. PARRA: Usted tiene conocimiento si hoy, a la fecha de hoy 11 de junio/20 el carro ya está a nombre del señor Felipe? SR. VÁSQUEZ: No, la verdad no creo que esté a nombre de don Felipe.” (Hemos subrayado). Finalmente, en los documentos que reposan a folios 61 al 70 del expediente, se encuentra la evidencia del envío de los documentos de traspaso del vehículo en cuestión el día 22 de octubre de 2019, fecha en la que el presente proceso ya estaba en curso, como quiera que la demanda había sido presentada desde el 11 de julio de 2019.

Las pruebas hasta aquí mencionadas le permiten concluir al Tribunal que el traspaso de la camioneta marca Toyota de placas UGP 039, no fue realizado de acuerdo con las condiciones pactadas por las partes en el contrato de permuta, esto es antes del 30 de junio de 2018, no encontrándose justificación en la excepción de contrato cumplido, para la demora en el envío de los documentos que facilitarían dicho traspaso en octubre de 2019, pues para esa fecha ya estaba claro que la parte convocante no tenía interés en hacerse con la propiedad formal del vehículo, puesto que, de un lado, ya había interpuesto la demanda que origina el presente fallo y, de otro lado, en ese momento no estaba en tenencia material del vehículo, como más adelante quedará evidenciado.

En consecuencia, no encontrándose probada la excepción de contrato cumplido por la parte convocada, el Tribunal declarará procedente la pretensión de incumplimiento del contrato por el no traspaso del vehículo de placas UGP 039, obligación que emana del contrato de permuta objeto de la Litis. 594 594 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 45 b. SEGUNDA PRETENSIÓN DECLARATIVA: Que se declare que el señor José María Vásquez incumplió el contrato de permuta por no hacer entrega de la camioneta de placas UGP 039 marca Toyota.

Para el Tribunal resulta improcedente reconocer esta pretensión teniendo en consideración que la parte convocante reconoce que la camioneta marca Toyota, de placas UGP 039, fue inicialmente entregada por la parte convocada, pues así lo señala en el hecho número 6 de la demanda: “6.- El citado señor JOSE MARIA VASQUEZ HERNANDEZ, entregó el vehículo de placas UGP 039 con fecha 20 de junio de 2018, con fallas mecánicas en la dirección (…)” (Hemos subrayado).

De igual forma, en el interrogatorio del señor Fabián Felipe Rozo llevado a cabo el día 11 de junio de 2020, manifestó: “(…) DR. CLAVIJO: Pregunta No. 1. Indique al Tribunal sí o no, cuando realizó la entrega del vehículo de placas UGP 093 el día 20 de junio/18 de acuerdo al contrato de permuta firmado entre las partes convocante y convocada? DR. ROZO: Si la pregunta es si el señor José María me entregó la camioneta de placas UGP 039 el 29 de junio/18, no fue el 20 de junio, él me la entregó el 16 junio/18.

DR. CLAVIJO: O sea la respuesta es sí o no? DR. ROZO: No, me la entregó fue el 16 de junio/18. DR. CLAVIJO: Pregunta No. 2. Dígale al despacho si le entregó la camioneta sí o no? DR. ROZO: La camioneta sí me la entregó, pero no el 20 de junio, me la entregó el 16 de junio/18.” (Hemos subrayado). Finalmente, durante su interrogatorio, la parte convocada manifestó: “(…) DRA. BARROS: Pregunta No. 3.

Sírvase manifestar en esta audiencia en qué fecha entregó usted al señor Fabián Felipe Rozo Villamil la camioneta TX de placas UGP 039? R. VÁSQUEZ: El día 20 de junio/18.” (Hemos subrayado). Por lo anterior, más allá de que las partes difieren en cuanto a la fecha en que se entregó la camioneta Toyota de placas UGP 039, el Tribunal encuentra que está probada dicha entrega, por lo que estima innecesario efectuar cualquier análisis adicional sobre este punto.

Así las cosas, declara improcedente la pretensión de incumplimiento del contrato por la no entrega del vehículo de placas UGP 039, marca Toyota, pues está probado que dicho vehículo si le fue inicialmente entregado a la parte convocante. c. TERCERA PRETENSIÓN DECLARATIVA: Que se declare que el señor José María Vásquez incumplió el contrato de permuta por no devolver la camioneta de placas UGP 039 marca Toyota, después del accidente del 02 de julio del año 2018. 595 595 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 46 El Tribunal analiza esta pretensión, teniendo como punto de partida que para el día 2 de julio de 2018, el traspaso de la camioneta ya debía haber sido completado, según lo indicado en la cláusula tercera del contrato citada con anterioridad en este laudo.

También considera relevante el Tribunal indicar que está reconocido por las partes que el accidente al que se hace referencia tuvo ocasión cuando el vehículo estaba bajo la tenencia de la parte convocante y produjo que este devolviera el vehículo a la parte convocada para que, a través de ella, se gestionaran las reparaciones ante la compañía de seguros correspondiente, precisamente porque el vehículo no había sido aún traspasado a la convocante.

Lo que pretende el actor es que se reconozca que, una vez efectuada la reparación del vehículo, la parte convocada no se lo entregó nuevamente y, en este sentido, encuentra el Tribunal que, en su interrogatorio de parte, el señor José María Vásquez, manifestó: “(…) DRA. BARROS: Pregunta No. 8. Diga cómo es cierto sí o no, si usted devolvió la camioneta al señor Fabián Felipe después del accidente o del siniestro de julio/18? SR. VÁSQUEZ: No, es cierto no se la devolví porque él no volvió a aparecer.” (Hemos subrayado).

Así mismo, más adelante en el mismo interrogatorio el señor Vásquez declaró: “(…) DR. PARRA: Quién tiene el carro, le hablo de la Toyota de placa 039. SR. VÁSQUEZ: Sí doctor yo el carro lo tengo e inclusive voy a repetir lo que dije en un comienzo, en una audiencia que tuvimos en la 5ª con 17, que nos citaron la primera vez allá, el señor dijo que él ya no quería la Toyota, él quería era su bus y listo no hay problema, entonces ya desde ese momento como él no quería su Toyota yo la empecé a usar, yo la uso de vez en cuando para qué voy a decir que no.” (Hemos subrayado).

Por lo anterior, el Tribunal encuentra que la declaración contenida en el interrogatorio del señor José María Vásquez tiene el alcance de una prueba de confesión a la luz de lo indicado en el artículo 19114 del Código General del Proceso, en el sentido de reconocer que el señor Fabián Felipe Rozo no está en tenencia material del vehículo y que, por el contrario, dicha tenencia está en cabeza del convocado.

En consecuencia, este Tribunal considera que la contundencia de dicha prueba le permitirá conceder la pretensión de incumplimiento del contrato de permuta en los términos solicitados por la parte convocante, en la medida en que una de las partes del contrato ha 14 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere:1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.

Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. 596 596 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 47 privado a la otra de la tenencia material del activo que le correspondía en desarrollo del contrato de permuta sobre el que recae este litigio. d. CUARTA PRETENSIÓN DECLARATIVA: Que en virtud de los incumplimientos del señor José María Vásquez, se declare la resolución del contrato de permuta celebrado por las partes el día 16 y 20 de junio del año 2018.

Teniendo en cuenta la naturaleza de dicha pretensión, encuentra el Tribunal que se hace necesario aterrizar al caso concreto los comentarios efectuados en otro aparte de este laudo sobre la acción de resolución de contrato contenida en el artículo 154615 del Código Civil, aplicada directamente al contrato de permuta objeto del litigio.

La jurisprudencia ha sido clara al señalar que la resolución del contrato solo procede en aquellos casos en que quien pretende la resolución es la parte cumplida del contrato, por cuanto no es posible que aquel que ha incumplido tenga derecho a ejercer dicho mecanismo legal. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1209-2018, que a su vez cita la Sentencia SC del 07 de marzo del 2000, radicado No. 5319: “(…) En el ámbito de los contratos bilaterales y en cuanto toca con la facultad legal que, según los términos del artículo 1546 del Código Civil, en ellos va implícita de obtener la resolución por incumplimiento, hoy en día se tiene de verdad sabida que es requisito indispensable para su buen suceso en un caso determinado, la fidelidad a sus compromisos observada por quien ejercita esa facultad había cuenta que, como lo ha señalado la Corte, el contenido literal de aquél precepto basta para poner de manifiesto que el contratante incumplido utilizando el sistema de la condición resolutoria tácita, no puede pretender liberarse de las obligaciones que contrajo.

Es preciso entender entonces, que no hay lugar a resolución de este linaje en provecho de aquella de las partes que sin motivo también ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentra en situación de incumplimiento jurídicamente relevante, lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esa vía ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no haya hecho lo propio, de donde se sigue que “… el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponde y, por el aspecto pasivo incuestionablemente debe dirigirse a la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención 15 CÓDIGO CIVIL.

ARTICULO 1546. CONDICION RESOLUTORIA TACITA. “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.” 597 597 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 48 surge del cumplimiento en el actor y el incumplimiento en el demandado u opositor…” (Hemos subrayado).

Así mismo, en sentencia SC11287-2016 del 17 de agosto de 2016, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que: “(…) En virtud del presupuesto normativo de la libertad de estipulación de los contratantes, la parte que cumple o se allana a cumplir está facultada para solicitar judicialmente al deudor incumplido la ejecución de la prestación que se encuentra a su cargo, o bien la resolución del contrato si a ello hubiere lugar, según su libre opción. El derecho expresa esta proposición en los siguientes términos: En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. (Artículo 1546 del Código Civil) En el mismo sentido, el artículo 870 del Código de Comercio establece: En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios.

(…)” En el caso puesto a consideración del presente Tribunal, la parte convocante, en ejercicio de la opción que le conceden las normas citadas por la Corte Suprema de Justicia en la última jurisprudencia mencionada, optó por el camino de la resolución del contrato, en lugar de pedir que se hiciere efectiva la obligación incumplida, esto es la entrega de la camioneta Toyota de placas UGP 039 y su correspondiente traspaso, acompañada de la respectiva indemnización moratoria.

De acuerdo con lo anterior, se ha concluido en los apartes anteriores que la parte convocada, esto es el señor José María Vásquez, incumplió el contrato de permuta objeto de la Litis por cuanto no efectuó la entrega definitiva del bien permutado, ni su traspaso. Por esta razón, para concluir que el señor Fabián Felipe Rozo puede interponer la acción de resolución de contrato por incumplimiento se hace necesario revisar las obligaciones por él adquiridas al celebrar el contrato de permuta, las cuales son: i) la entrega del bus de placas TGV 144 marca HINO; ii) realizar el traspaso y iii) “hacer una reparación de escape de aceite y corregir el sistema de clochs” y determinar si es o no un contratante cumplido habilitado para ejercer la acción en cuestión. Respecto del cumplimiento de tales obligaciones el Tribunal ha efectuado el siguiente análisis. 598 598 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 49 • Hacer entrega del bus de placas TGV 144, marca HINO. No obstante que en las excepciones formuladas por el convocado no se hizo alusión a una posible falta de entrega del bus y que dicha ausencia de oposición permitiría inferir que el bus en efecto le fue entregado al señor Vázquez por la parte convocante, el Tribunal encontró suficiente material probatorio para dar por cierta dicha entrega.

Ronny Jesús Colina, quién trabajó para el señor José María Vásquez en su taller en la fecha de los acontecimientos, manifestó el día 18 de mayo de 2020: “(…) DR. PARRA: Pero yo quiero que usted revise esas circunstancias de tiempo que son muy importantes y relevantes para el Tribunal, porque si usted habla de año y siete meses más o menos a septiembre del año 2018, pero también hace referencia a junio, julio, entonces le agradezco que nos precise la fecha? SR. COLINA: Eso fue de junio a julio entró ese bus.

DR. PARRA: ¿De qué año? SR. COLINA: Del 2018.” (Hemos subrayado). Por su parte, el señor Alexander González Buitrago, conductor del bus de placas TGV 144 para el momento de los hechos, en la declaración tomada el día 01 de junio de 2020 señaló: “(…) DR. GAITÁN: Me estaba contando o nos estaba contando que usted presenció el momento en que se hizo pues el intercambio de los vehículos, cómo sucedió todo eso por favor? SR. GONZÁLEZ: Estábamos ahí en el terminal entonces ahí don Felipe invitó a don José a tomar tinto entonces él me dijo camine conmigo, camine para que usted de una vez mire la camioneta que me van a dar yo fui al parqueadero la tenía ahí al frente del terminal y yo fui revisé la camioneta, incluso tenía un stop partido y yo fui el que le dije al doctor Fabián que tenía un stop partido.

Entonces me dijo a bueno ese me lo entrega él arreglado y de ahí nos dirigimos al 7 de agosto a la bodega del señor él me pidió el favor que le llevaba el buseton al 7 de agosto yo fui lo llevé. DR. GAITÁN: Ok y qué más supo porque dice usted que usted prácticamente conoció toda la transacción qué más conoció de esa? SR. GONZÁLEZ: Pues cuando el señor le dijo a don Felipe que él le daba esa Toyota y que le daba 125 millones ahí sí creo que en unos cheques algo así, creo que estuvieron de acuerdo y ahí fue cuando me pidieron el favor que si yo lo podía llegar al 7 de agosto que sí que no había problema y yo fui y llevé al buseton al 7 de agosto a un local de don José. (…) Ahí fue cuando nos fuimos para la cafetería del Terminal a tomar tinto con don José y ahí acabaron de aclarar el negocio, ahí ya hicieron el negocio y ahí fue cuando don José me pidió el favor que si yo le podía llevar el carro al 7 de agosto, entonces yo le dije sí hágale, hágale no hay problema le dije a bueno listo no hay problema yo fui llevé el buseton a la bodega que tiene don José en el 7 de agosto.” (Hemos subrayado).

Finalmente, el señor José María Vásquez, dentro de la diligencia de interrogatorio de parte del 11 de junio de 2020, relató: 599 599 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 50 “(…) Entonces más bien el lunes yo le recibo el carro, me dijo no, yo no necesito entregar el carro es ya porque es dónde dejarlo… es no que me lo entregaba ya, que ya estaba hecho el negocio, le dije listo vamos a llevarlo a la bodega, como él tenía su conductor ahí nos hizo el favor el señor de llevarlo hasta el 7 de agosto lo dejamos allá a la entrada de la bodega, ahí lo dejamos estacionado”.

(Hemos subrayado). De las declaraciones anteriores, este Tribunal concluye que efectivamente el señor Fabián Felipe Rozo hizo entrega del bus de marca HINO de placas TGV 144 al señor José María Vásquez, pues este último así lo reconoce y nunca planteó una disputa acerca de la falta de entrega material del bus. De hecho, para el Tribunal es evidente que el bus de placas TGV 144 fue entregado al señor Vásquez, como quiera que a lo largo del proceso éste ha reconocido estar en tenencia del mismo y haberlo puesto a trabajar en la empresa Flota Santa Fé. De esta manera, no habiéndose planteado disputa sobre el punto y, por el contrario, habiéndose encontrado claridad acerca de su posesión material en cabeza de la parte convocada, para el Tribunal la obligación de entrega material del bus fue satisfecha por la parte convocante. • Realizar el traspaso del bus marca HINO, de placas TGV 144 al señor José María Vásquez Como se indicó al momento de analizar si la parte convocada cumplió o no con la obligación de realizar el traspaso de la camioneta Toyota, se hace necesario revisar si la parte convocante hizo lo propio respecto del bus de placas TGV 144.

En este sentido, encuentra el Tribunal que la fuente de la obligación es la misma para las dos partes, esto es la cláusula tercera del contrato de permuta que, al tenor, indica: “Las partes se obligan a realizar los traspasos antes del 30 de junio de 2018”. Frente a esta obligación encuentra el Tribunal que obra a Folio 4 del expediente un certificado de tradición del vehículo TGV 144 marca HINO, expedido por la Secretaria de Transito y Transportes de Ibagué, en donde se evidencia que, desde el 17 de agosto de 2018, el propietario del vehículo es el señor José María Vásquez.

Ese certificado de propiedad evidencia que el traspaso del bus objeto del contrato de permuta si se hizo, a diferencia de lo que sucedió con la camioneta Toyota. Sin embargo, se debe analizar si el que dicho traspaso no se haya realizado en la fecha inicialmente convenida, esto es antes del 30 de junio de 2018, puede calificarse como un incumplimiento de la parte convocante.

En este sentido, se debe tener en cuenta que, en voz de la parte convocada, si existió un incumplimiento, como quiera que, para la fecha acordada del traspaso, el bus debía estar libre de cualquier gravamen. De hecho, dentro de las excepciones de “CONTRATO NO 600 600 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 51 CUMPLIDO POR LA PARTE CONVOCANTE” y “FALTA DE REQUISITOS PARA INICIAR LA ACCIÓN INCOADA” aduce el incumplimiento del señor Fabián Felipe Rozo por la no revelación de la supuesta prenda que gravaba al vehículo de placas TGV144.

No obstante, analizado ese argumento de defensa y contrastado con las pruebas obrantes en el proceso, el Tribunal no halla razón a la parte convocada, como quiera que la deuda garantizada con la prenda que tuvo el vehículo de placas TGV 144 no existía para el día 30 de junio de 2018 y ya se había dado la orden de levantamiento de dicho gravamen.

En este punto resulta relevante citar la respuesta emitida por el Banco de Occidente al Oficio No. 014 de junio de 2020, en la que señalan: “Por medio de la presente y conforme lo solicitado mediante oficio de la referencia, nos permitimos informar y confirmar la información correcta emitida en el oficio 06, en el sentido de aclarar que el vehículo de placa TGV144 fue prendado por el señor FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 79.507.236 a favor del Banco de Occidente, el día 20 de junio de 2016, según contrato de prenda para respaldar el crédito de vehículo No. 7220216371 que tenía con esta entidad, el cual fue cancelado en su totalidad el día 17 de Abril de 2018, presentando solicitud de autorización de levantamiento de prenda del citado vehículo el día 22 de junio de 2018, la cual fue emitida al cliente el 25 de junio de 2018 para su trámite correspondiente ante el organismo de tránsito.” (Hemos subrayado).

De acuerdo con lo indicado en dicha respuesta, que no tuvo oposición u objeción por las partes, está claro que para el 30 de junio de 2018, plazo máximo para realizar el traspaso de los vehículos señalados en el contrato de permuta, la deuda contraída por la parte convocante con el Banco de Occidente e identificada con número 7220216371 estaba cancelada en su totalidad y el contrato de prenda ya no tenía ningún propósito; pero no solo eso, el mismo Banco indica que la solicitud de levantamiento de prenda se presentó dos días después de haberse firmado el contrato de permuta, esto es el día 22 de junio de 2018, y dicho levantamiento se autorizó el día 25 de junio de 2018, antes del vencimiento del plazo máximo para realizar el traspaso, con lo cual la parte convocante tenía plena disposición del vehículo para transferir su derecho de dominio.

Ahora bien, si el vehículo de placas TGV 144 marca HINO, no fue traspasado dentro del plazo pactado en el contrato de permuta, en criterio del Tribunal dicha situación no obedece a circunstancias imputables a la parte convocante, sino a la parte convocada, tal y como lo sustentan las pruebas obrantes en el expediente. 601 601 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 52 En primer lugar, resulta relevante anotar que desde la demanda se indicó que el traspaso del bus no fue realizado en la fecha acordada, por la existencia de un comparendo pendiente de pago a nombre del convocado (hecho número 316 de la demanda) De otro lado, durante su interrogatorio el señor Fabián Felipe Rozo declaro: “DR. CLAVIJO: Pregunta No. 12.

Indique al despacho cómo fue la negociación con el señor Vásquez después del accidente que le ocurrió el 2 de julio respecto al traspaso del vehículo de placas UGP 039? DR. ROZO: No, no se hizo ninguna modificación, no se hizo ninguna negociación nuevamente, absolutamente para nada, yo le hice el traspaso porque bajamos a Ibagué, no se pudo hacer el traspaso porque el señor José María tenía un parte desde creo que era de abril/17 y cuando llegamos allá nos dijeron no podemos hacer el traspaso porque el señor José María debe un parte en la ciudad de Villeta, entonces nos tocó devolvernos, él pagó el parte y después como a mediados de agosto me llamó y me dijo Felipe ya pagué el parte, ya podemos bajar a hacer el traspaso, le dije listo don José María hagámosle y yo fui y le hice el traspaso y él nunca me quiso hacer el traspaso de la camioneta.” (Hemos subrayado) Por su parte, el señor José María Vásquez confirmó que en efecto existía dicho parte pendiente de pago, dentro del interrogatorio llevado a cabo el día 11 de junio de 2020, en el cual declaró: “Sorpresa como a la media hora me llama camina vamos, fuimos que no se podía hacer el traspaso porque tenía un comparendo, le dije ¿cómo así que un comparendo y en Villeta? No, le dije a mí me hacen un comparendo créame don Felipe que yo lo hago pagar ahí mismo porque yo vivo vendiendo y comprando carros, tengo que estar al día en estas vainas si no me trancan el traspaso, me dijo sí pero ahí hay un parte yo llamé a Villeta por qué no me hace el favor y me colabora esa persona es la persona que hace los… de los partes a las personas cuando le hacen parte, era la persona que recibía…Lo llamé y le dije no lo han descargado pero yo fui y pague esa vaina me dijeron tranquilo don José páseme a la persona, pasé a don Felipe hablaron, pasé a la otra señora, no aquí le traigo el documento físico, el recibo de pago, dijo listo voy a Bogotá y vuelvo… perdí el viaje lo llevé a hacer unas vueltas, pasé todo el día con él, me despedí por la tarde de él y rumbo a Bogotá, a los 2 días siguientes yo ya tenía solucionado el problema del parte que aparecía.” (Hemos subrayado) Además de la prueba testimonial antes referida, en las documentales que obran en el expediente se aprecia la respuesta dada por el SIMIT al Oficio No. 003 del 26 de marzo de 2020, en el que se evidencia un comparendo de fecha 16 de septiembre de 2016 realizado 16 DEMANDA FABÍAN FELIPE ROZO CONTRA JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ:

HECHOS “(…) 3. El citante señor FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL, cumplió con lo establecido en la cláusula tercer del contrato de permuta al ENTREGA del bus de placa TGV 144 a favor del demandado señor JOSE MARÍA VASQUEZ HERNANDEZ con fecha 20 de junio de 2018 y REALIZO EL TRASPASO el día 17 de agosto de 2018, por inconvenientes del permutante comprador en no haber pagado un parte en el municipio de la vega.” 602 602 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 53 al señor José María Vásquez en el municipio de Villeta, cuyo número de resolución es 2321349, el cual fue pagado el día 28 de julio de 2018.

Así las cosas, teniendo en cuenta que no es posible realizar un traspaso a una persona que tiene infracciones de tránsito pendientes de ser pagadas17, encuentra el Tribunal que la falta de traspaso del vehículo de placas TGV 144 obedeció a la culpa (o descuido) del convocado, quien aceptó no tener presente la existencia del parte impuesto en Villeta y que procedió a pagarlo para completar el traspaso, que se hizo menos de un mes después de haberse pagado el parte al que se ha hecho referencia. Con este análisis puede el Tribunal respaldar su afirmación, según la cual el traspaso del bus de placas TGV 144 fue realizado por la parte convocante cuando las circunstancias lo permitieron, sin que haber completado dicho trámite por fuera del plazo contractual suponga un incumplimiento que le deba afectar.

Antes de finalizar el análisis de este punto, considera el Tribunal de alta importancia referirse a un argumento esbozado por la parte convocada solamente al final de este proceso, dentro de sus alegatos de conclusión, pues no se puede ignorar que, a la luz de lo indicado en el inciso cuarto del artículo 281 del CGP: “(…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.

En este sentido, indicó el apoderado de este extremo procesal que el traspaso del vehículo de placas TGV 144 no se hizo en desarrollo del contrato de permuta objeto de este proceso, sino de un supuesto contrato de compraventa celebrado por las partes del mismo. Para el Tribunal este argumento no es de recibo pues aunque con la respuesta de la Secretaria de Movilidad de Ibagué, de fecha 11 de agosto de 2020, se recibió copia completa de la carpeta del bus de placas TGV 144 y, dentro de esos documentos, se recibió un contrato de compraventa proforma firmado el 25 de julio de 2018, en esa misma carpeta reposa el formulario de solicitud de trámites del Registro Nacional Automotor de fecha 12 de julio de 2018 y otros documentos que simplemente evidencian que se cumplió con los requisitos para solicitar el traspaso, sin que esto nos lleve a la conclusión acerca de la real existencia 17 RESOLUCIÓN 12379 DE 2012.

ARTÍCULO

12. TRASPASO DE PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO. Artículo 12. Procedimiento y requisitos. Verificada la inscripción del vendedor o titular del derecho de dominio del vehículo y del comprador o nuevo titular del derecho de propiedad en el sistema RUNT, para adelantar el traspaso de la propiedad de un Vehículo automotor, remolque o semirremolque ante los organismos de tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige: (…)

4. VALIDACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO, REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA E INFRACCIONES DE TRÁNSITO. “El organismo de tránsito valida a través del sistema RUNT que el vehículo automotor cuente con el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, con la revisión técnicomecánica y de emisiones contaminantes y que tanto el comprador como el vendedor se encuentren a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito.”(Hemos Resaltado) 603 603 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 54 de un contrato de compraventa del que ninguna de las partes, pero sobre todo la convocada, hizo referencia o alusión a su existencia durante todo el trámite del proceso y, por el contrario, ambas partes siempre hicieron alusión a que su negocio fue una permuta.

De hecho, desde la misma demanda, la parte convocante en los hechos primero y segundo hizo una clara alusión a la existencia del contrato de permuta, en los siguientes términos: “1.- El citante FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL, permutó el 16 de junio de 2.018 primer contrato y el 20 de junio de 2018 segundo contrato, el siguiente bien: (…) 2.- El citado JOSE MARÍA VÁZQUEZ HERNÁNDEZ, permuto el 16 de junio de 2018 primer contrato y el 20 de junio de 2018 segundo contrato, el siguiente bien: (…)” A su turno, sobre los dos hechos antes citados, la parte convocada se limitó a decir en la contestación de la demanda que tales hechos eran “CIERTOS”.

Por lo tanto, para este Tribunal, la existencia del contrato de permuta y su carácter de negocio causal de la obligación de traspaso de los vehículos en cuestión no está en duda; sin embargo, tal posición queda absolutamente ratificada por las mismas partes cuando de manera separada en sus interrogatorios hicieron referencia a la aludida permuta como negocio existente entre las partes y el origen de sus diferencias: En su interrogatorio, la parte convocante indicó: “DR. GAITÁN: Procedemos a escuchar sus generales de ley que también usted conoce, su estado civil, su edad, a qué se dedica, sus negocios principales, sus negocios secundarios y el conocimiento general que tiene usted de los hechos en relación con la presente causa que se tramita en este Tribunal.

DR. ROZO: Mi nombre es Fabián Felipe Rozo Villamil, mi cédula 79.507.236 de Bogotá, mi domicilio principal es Calle 19 No. 12-41 oficina 306 de Bogotá, mis negocios principales soy abogado, transportador y agricultor, también… los secundarios, mi correo electrónico es abogadorozovillamil@hotmail.com. Un relato sobre los hechos del proceso es que yo celebré con el señor José María Vásquez Hernández un contrato de permuta el 16 de junio/18, donde él me entregó a mí una camioneta Toyota TX de placas UGP 039 de la ciudad de Cali y me entregó $125 millones y yo en contraprestación le entregué un busetón (…).” (Hemos Subrayado) De otro lado, el convocado, en su interrogatorio de parte, se refirió de la siguiente manera al negocio que desarrolló con el señor Rozo: “DRA. BARROS: Pregunta No. 1.

Sírvase manifestar en qué consistió puntualmente el contrato de permuta que usted hizo con el señor Fabián Felipe Rozo Villamil? SR. VÁSQUEZ: Me recibía la Toyota, yo le daba $125 millones, este fue el negocio y me entregaba el traspaso en 10 días para el 30 de junio.” (Hemos subrayado) 604 604 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 55 Por lo anterior, no solo desestima el Tribunal que dicho contrato de compraventa sea el verdadero negocio celebrado entre las partes, por cuanto, de un lado, no estamos ante un hecho nuevo, pues el contrato es de fecha anterior a la de radicación de la demanda y, de otro, si a él se hubiera querido hacer una valida referencia como negocio causal entre las partes, (i) se hubiera negado su existencia en respuesta a los hechos de la demanda, (ii) hubiera salido a la luz como medio exceptivo al inicio del proceso o, (iii) cuando menos, hubiera sido revelado por la parte convocada durante su interrogatorio.

Pero ha sucedido todo lo contrario, el demandado no reconoce la existencia de dicho contrato y si la del contrato de permuta que ha sido suficientemente analizado en este fallo. Por lo anterior, confirmando las mismas partes de este proceso, durante toda su vigencia, que el contrato realizado fue una permuta, habrá de reconocer el Tribunal que el traspaso del vehículo, por cuenta del contrato de permuta, si se efectuó y que el no haberse realizado en la fecha acordada en dicho contrato, es una cuestión imputable a la parte convocada, por lo que por este hecho la convocante sigue legitimada para incoar la acción de resolución de contrato. • Hacer una reparación de escape de aceite y corregir el sistema de clutch En el contrato de permuta, según su documento modificatorio del 20 de junio de 2018, se pactó como una de las obligaciones del permutante vendedor, esto es la parte convocante, la siguiente: “Segunda.

(…) EL PERMUTANTE VENDEDOR se obliga a hacer una reparación de escape de aceite y corregir el sistema de clochs”. Por su parte, en la sección denominada otro si, de ese mismo documento, se estableció que: “EL PERMUTANTE COMPRADOR lo recibe a entera satisfacción - el bus de placas TGV 144, aclara el Tribunal- quedando pendiente el arreglo de la fuga de aceite y el arreglo del clochs (…)” (Hemos subrayado) Está claro que, de acuerdo con el pacto celebrado entre las partes, los únicos reparos que efectuó el convocado, sobre el bus que recibiría en propiedad, estaban dados por la reparación del escape de aceite y corregir el sistema de clutch.

Sobre dichas reparaciones, de acuerdo con el testimonio del señor Alexander González Buitrago, quien fue conductor del bus para la empresa Velotax cuando el propietario era el señor Fabián Felipe, se aprecia que: “DR. PARRA: Le comentaba usted al señor presidente brindando un poco el conocimiento del caso usted decía que usted cuando el señor José María nos llamó para que usted fuera al taller a mirar cuál era ese escape de aceite usted dice que fue en compañía de un mecánico de apellido Guluma es correcto? SR. GONZÁLEZ: Sí señor Ariel Guluma sí. DR. PARRA: Guluma, usted también relataba después que ustedes 605 605 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 56 hicieron el arreglo del carro y que después lo ensayaron, es correcto? SR. GONZÁLEZ: Correcto sí señor.

DR. PARRA: Con quiénes ensayaron ese carro? SR. GONZÁLEZ: Estaba presente don José y el hijo de don José que yo le acabé de hacer entrega del vehículo, que él me preguntaba qué va acá, que va acá en este momento no me acuerdo el nombre del hijo, pero o sea muy bella persona, con el mismo le entregué yo el buseton le enseñé a abrir las bodegas, le enseñé cuál era la llave del tanque, cuál era la llave de las bodegas todo, o sea sí señor.

DR. PARRA: Dice que ensayaron el carro, salieron a dar la vuelta o cómo fue ese ensayo? SR. GONZÁLEZ: El carro lo tuvimos prendido durante dos horas, después de que se le hizo el arreglo, entonces yo llamé personalmente a don José, le dije a don José revise el carro vea ya está listo, ya no tiene ninguna botadera de aceite por ningún lado, lo corrí donde estaba porque donde él estaba sí estaba botando o sea una cosa mínima, pero sí estaba botando y ya se dio él cuenta que ya quedó sin botadero de aceite ni nada y quedó perfecto yo le mostré el retenedor que le cambié. DR. PARRA: Continúe don Alexander continúe por favor.

SR. GONZÁLEZ: Apenas le cambiamos el retenedor, le mostré el retenedor que tenía una fisura muy pequeñita, se lo mostré a don José y le dije vea don José estaba botando por este ladito no más me dijo a bueno mijo listo, ya quedó bien, le dije sí señor quedó perfecto el carro. Dijo será que no le pueden tensionar un poquitico el clutch que yo lo siento como muy bajito, entonces yo le dije es que a mí me gusta así porque así dura más el clutch me dijo no dígale que me haga el favor y me lo suba un poquito entonces yo le pedí el favor a mi amigo que lo subiera un poquito le dio tres vueltas y ya eso fue todo.

DR. PARRA: Ahí es donde quería llegar seguramente para la última pregunta porque de que según la intervención salió de una duda más, cuándo el señor José le dice a usted que tensione el clutch cierto? SR. GONZÁLEZ: Sí señor. DR. PARRA: Usted le dice que a usted le gusta el clutch bajito, la pregunta que le quiero hacer es en ese momento el clutch presentaba algún daño o lo que sucedía más bien era un tema digamos de estilos de conducción o de gustos en el sentido de tener el clutch más largo o más corto, pero la pregunta es el clutch funcionaba? SR. GONZÁLEZ: Claro perfectamente claro, es más cuando yo le subí le ensayé los cambios y todo perfecto le quedó entrando perfectamente el clutch cuando nos fuimos a llevar el carro al 7 de agosto, el carro de igual manera estaba funcionando perfecto, sino que don José decía era que el clutch era muy bajito, pero como así dura más el disco, o sea siempre me ha gustado a mi tener así los carros con el clutch bajitico entonces ahí fue cuando dijo si le podía tensionar un poquito porque a él no le gustaba así, entonces yo le dije al mecánico que si me hacia el favor y le daba 3 vuelticas entonces él le dio las tres vueltas y lo puso más altico eso fue todo.” (Hemos subrayado) De igual forma, el día 01 de junio de 2020, el testigo Ariel Guluma, quien fue el mecánico encargado de hacer la reparación pactada en el contrato, manifestó: “DRA. BARROS: Usted o Alex le hicieron entrega formal del vehículo al señor José, él lo probó que el cambio que usted hizo de retenedor y eso hubiese quedado bien, ¿él le recibió el vehículo? SR. GULUMA: Sí señora, él estaba ahí presente cuando el carro se prendió, se le entregó que no quedo ninguna fuga y él lo recibió perfectamente bien, él se sentó a moverle la cabrilla y ahí Alex le estaba explicando cómo manejarlo, que para 606 606 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 57 qué eran las luces, que estos botones para qué era, eso fue lo que yo vi mientras yo me estaba cambiando ahí dentro del bus, que yo me estaba quitando la ropa sucia y me estaba poniendo ropa limpia porque ya había acabado.” (Hemos subrayado) Por su parte, el señor José María Vásquez manifestó en el interrogatorio: “DRA. BARROS: Pregunta No. 15.

Diga cómo es cierto sí o no, que el señor Fabián Felipe le envió un mecánico para arreglar la fuga de aceite y el arreglo del clutch? SR. VÁSQUEZ: Sí, es cierto, él mandó a un señor no recuerdo si era mecánico lo mandó con el conductor, sí y allá estuvieron casi toda la mañana, yo les facilité la silicona para echarle a echarle al vehículo porque me dijeron que era por un empaquito y sí es cierto que estuvieron don Felipe lo mandó allá. (…) DRA. BARROS: Pregunta No. 17.

Pero usted le recibió el arreglo que ellos hicieron ese día al bus TGV 144 y usted no le hizo observaciones? SR. VÁSQUEZ: Le dije a él que cualquier cosita yo hablaba con don Felipe, me dijo que tranquilo, que cualquier cosa él me la solucionaba porque el mecánico era una persona muy seria y muy honesta y que él respondía, listo no hay problema en vista de eso sigo…” (Hemos subrayado) Frente a las declaraciones anteriores, este Tribunal encuentra que efectivamente la parte convocante envió al mecánico para realizar las reparaciones que habían sido señaladas en el contrato de permuta y estas fueron recibidas por parte del señor José María Vásquez, pese a que dentro de las excepciones “CONTRATO NO CUMPLIDO POR LA PARTE CONVOCANTE” y “FALTA DE REQUISITOS PARA INICIAR LA ACCIÓN INCOADA” la parte convocada niega que tales reparaciones se hayan efectuado.

De acuerdo con este análisis, resulta probado para el Tribunal que las fallas anotadas como únicas excepciones a la recepción a satisfacción del bus, fueron reparadas por la parte convocante, siendo este elemento uno más que le permite al Tribunal concluir que el contrato de permuta fue cumplido por su parte. • Otras novedades No obstante, encuentra el Tribunal que también se hace necesario revisar otro supuesto de incumplimiento alegado por la defensa del señor José María Vásquez, dentro de las mismas excepciones de “CONTRATO NO CUMPLIDO POR LA PARTE CONVOCANTE” y “FALTA DE REQUISITOS PARA INICIAR LA ACCIÓN INCOADA, puesto que aduce el incumplimiento del contrato por el cambio del turbo y la transmisión, lo cual generó problemas mecánicos en el bus18.- 18 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ.

EXCEPCIONES DE FONDO.

3. CONTRATO NO CUMPLIDO POR LA PARTE CONVOCANTE. 4 FALTA DE REQUISITOS PARA INICIAR LA ACCIÓN INCOADA. “(…) Primer incumplimiento el señor Fabián Felipe Rozo Villamil (…) De igual forma realizo una serie de modificaciones al bus de placas TGV-144 entre ellas el cambio de turbo, ya que le retiro el turbo original del bus y le instalo un hibrido o combinación de turbo de tres automotores diferentes de lo cual mi poderdante solo se pudo dar cuenta 3 meses después de que firmo el contrato ya que al no realizar el traspaso en tiempo no pudo 607 607 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 58 Para analizar esta situación vale la pena resaltar que no habiéndose declarado una reserva sobre el estado del bus al momento de su entrega y, todo lo contrario, habiendo declarado en el otrosí de 20 de junio de 2018 que: “EL PERMUTANTE COMPRADOR lo recibe a entera satisfacción quedando pendiente el arreglo de la fuga de aceite y el arreglo del clochs (…)” (Hemos subrayado) Entiende el Tribunal que esos daños o defectos no permiten inferir un incumplimiento del contrato que pueda afectar las pretensiones de la parte convocante, puesto que el bus fue recibido a satisfacción. De una parte, se tiene probado que el señor José María Vásquez es persona experta en materia de mecánica automotriz.

En su declaración ante este Tribunal indicó: “Soy casado, tengo 50 años de matrimonio, me he dedicado siempre a la remodelación de vehículos del grupo automotriz, he tenido mi negocio durante muchos años de latonería, pintura y mecánica trabajando a clientes particulares y a compañías de seguros durante muchos años le trabajé a Liberty Seguros especialmente, unos 30 años y también tuve siempre en combinación la compra y venta de vehículos estrellados de salvamento y el servicio público siempre lo he tenido” (Hemos subrayado) Y, de otra parte, se tiene que cualquier daño no evidenciado al momento de la realización del negocio debería haber seguido un trámite especial mediante la proposición de una acción redhibitoria y/o acción quanti minoris.

En primer lugar, el artículo 1914 Código Civil se encarga de definir la acción redhibitoria de la siguiente manera: “ARTICULO 1914.CONCEPTO DE ACCION REDHIBITORIA. Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje ingresarlo para que le hicieran el cambio de pintura para que trabajara en el empresa que se encuentra afiliado y una vez entro en circulación el bus solo duro 3 días, para que se estallar el turbo poniendo en peligro no solo la vida del conductor si no de los pasajeros ya que el turbo tiene relación con los frenos arranque y cuestiones mecánicas del automotor.

Dichas modificaciones son reconocidas por el convocante en llamadas telefónicas que mi poderdante gravo en razón a los serios incumplimientos y la mala fe del convocante y de varios testigos como por ejemplo los mecánicos donde se llevo el bus para que le pusieran el turbo original, taller en cual el señor Felipe trato de que le pusieran un turbo que era de su propiedad a lo cual los mecánicos se negaron ya que el taller esta autorizado por HINO y solo se puede poner repuestos originales.

De igual forma le informar en el diagnóstico del bus que hay que cambiarle el Clutch el cual era obligación del convocante dejarlo en perfectas condiciones y que no ha realizado a la fecha el vehículo siguió fallando a lo cual toco volver a ingresar el vehículo al taller y donde le informan que la transmisión del vehículo no es la original y era otro modelo y por esta razón se daña la caja y también es la razón por la cual el bus tenia una fuga de aceite demostrando una vez la mala fe del convocante.

(…).” 608 608 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 59 proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios.” De igual forma, el artículo 1915 del mismo Código señala: “ARTICULO 1915.

VICIOS REDHIBITORIOS. Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes: 1.) Haber existido al tiempo de la venta. 2.) Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio. 3.) No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.” Por otra parte, el artículo 1925 del Código Civil señala: “ARTÍCULO 1925.

VICIOS OCULTOS DE POCA IMPORTANCIA. Si los vicios ocultos no son de la importancia que se expresa en el número 2o. del artículo 1915, no tendrá derecho el comprador para la rescisión de la venta, sino sólo para la rebaja del precio.” De lo anterior se desprende que los vicios redhibitorios o también conocidos como vicios ocultos, son aquellos que existían al momento de la venta (en nuestro caso la permuta) del bien, pero que no fueron evidenciados por el comprador y por tal motivo el comprador tiene derecho a solicitar la rescisión del contrato o la disminución del precio del bien.

Para el caso objeto de análisis, este Tribunal encuentra que, más allá de que existe una clara manifestación acerca de que el bus de placas TGV 144 se recibía a satisfacción por una persona experta en mecánica automotriz, las inconformidades del turbo y la transmisión del bus, que hubieran podido corresponder a unos eventuales vicios ocultos del vehículo de placas TGV 144, debieron ser alegadas por la parte convocada mediante una acción redhibitoria, o seguramente, mediante una acción quanti minoris, dentro de los términos de prescripción propios de tales acciones.

Por esas dos circunstancias (la declaración de recepción a satisfacción y el no ejercicio de las acciones que permitieran analizar de fondo la situación) encuentra el Tribunal que no es competente para pronunciarse acerca de si los defectos así señalados constituyen o no un incumplimiento del contrato, o tienen la entidad o vocación para derivar en la resolución del mismo o en la reducción del precio pagado, por lo que no podrá declarar probadas las excepciones de “CONTRATO NO CUMPLIDO POR LA PARTE CONVOCANTE” y “FALTA DE REQUISITOS PARA INICIAR LA ACCIÓN INCOADA”, por esta circunstancia. En conclusión, una vez analizadas las obligaciones principales emanadas del contrato de permuta que recaían en cabeza del señor Fabián Felipe Rozo, encuentra este Tribunal 609 609 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 60 probado el cumplimiento por parte del convocante, y por consecuencia, encuentra procedente la acción de resolución pretendida.

De otra parte, cabe aclarar que la acción de resolución solo procede en los contratos de ejecución instantánea, pues así lo ha establecido la jurisprudencia en reiteradas ocasiones, tal y como se evidencia en Sentencia C-924 de 2007 de la Corte Constitucional que señala: “La doctrina y la jurisprudencia distinguen entre los contratos de ejecución instantánea y los contratos de ejecución sucesiva para efectos de la resolución. Se afirma que ésta última sólo obra en los contratos de ejecución instantánea pues si los contratos son de ejecución sucesiva la resolución no tiene efectos retroactivos, sino que obra sólo hacia el futuro, o sea que pone término a los efectos futuros de aquél, pero deja en pie los efectos ya producidos.” De igual forma, la doctrina19 ha manifestado que los contratos de permuta son contratos de ejecución instantánea, al igual que los contratos de compraventa, por lo que, para el presente caso, es procedente dicha resolución. Por lo anterior, encuentra el Tribunal que el convocante está habilitado para incoar la acción de resolución de contrato, puesto que entregó el bus, hizo su traspaso y efectuó los arreglos a los que se había comprometido y, por lo tanto, tampoco encuentra sustento en la quinta y última excepción interpuesta por la parte convocada “FALTA DE PRUEBA DE LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS QUE SUSTENTAN EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO”.

3.3. PRETENSIONES DE CONDENA Y RESTITUCIONES MUTUAS Hasta este punto el Tribunal ha concluido que es competente para fallar de fondo el presente caso y que la parte convocante cumplió con sus obligaciones de entregar el bus de placas TGV 144, hacer su traspaso y efectuar las reparaciones a las que se comprometió en el contrato de permuta; también se ha concluido que la parte convocada no devolvió la camioneta Toyota de placas UGP 039 con posterioridad a ser reparada luego del accidente del 02 de julio de 2018, ni efectuó su traspaso, es decir que incumplió el contrato de permuta.

Con base en esas conclusiones, el Tribunal fallará favorablemente sobre varias de las pretensiones declarativas formuladas por la parte convocante, incluida la pretensión de declarar resuelto el contrato, según las motivaciones efectuadas en el aparte anterior de este fallo. 19 MOLINA MORALES, R. 2006. LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO AD NUTUM.

REVISTA DE DERECHO PRIVADO. 10 (JUN. 2006), 136. La tradicional distinción entre los contratos de ejecución instantánea y los contratos de ejecución sucesiva o de tracto sucesivo reposa sobre el papel que desempeña el tiempo en la ejecución de las obligaciones. Mientras los primeros dan origen a obligaciones susceptibles de ejecutarse en una sola vez, como la compraventa o la permuta, los segundos suponen la ejecución de obligaciones que se escalonan en el tiempo, como el arrendamiento o la agencia comercial.

Esta clasificación ha sido elaborada por la doctrina, dado que no existe en nuestros códigos de derecho privado ninguna norma de carácter general que distinga los contratos en función de su duración. (Subrayado fuera del texto). 610 610 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 61 Dichas circunstancias generan consecuencialmente la atención de algunas de las pretensiones de condena, a la luz de lo indicado en los artículos 161320 y 161421 del Código Civil, así como en el inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso, el cual indica que “En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad (…)” Y es en este punto en donde precisamente el Tribunal encuentra que debe precisarse muy bien el sentido del fallo, en aras de dar cumplimiento a la reparación integral del daño esto es, a reconocer las condenas a que haya lugar en su justa proporción, para evitar que la sentencia pueda convertirse en fuente de enriquecimiento indebido para cualquiera de las partes.

Por lo anterior, y antes de revisar tanto las pretensiones de condena solicitadas por la parte convocante, como el juramento estimatorio incluido en el escrito de subsanación y la oposición que a tal juramento efectuó de manera oportuna la parte convocada, estima el Tribunal necesario precisar cuáles son los efectos que conlleva la declaratoria de resolución de un contrato de permuta, por incumplimiento.

En este sentido y, en primer lugar, considera el Tribunal oportuno citar cuáles son los efectos de la acción de resolución de contrato, a la luz de lo indicado por la sentencia C-924 de 2007 de la Corte Constitucional: “(i) la eficacia futura del contrato queda extinguida, (ii) la resolución opera retroactivamente, de tal manera que los efectos ya producidos del contrato, en cuanto sea posible se retrotraen, (iii) la pérdida o deterioro de las especies o cuerpos ciertos son riesgos que corren por cuenta de quien haya de recibirlos en restitución, (iv) los frutos percibidos antes de la resolución deben ser restituido (sic) a título de indemnización del lucro cesante sufrido por la otra parte, (v) si la obligación de restituir a cargo de una de las partes se ha hecho imposible por culpa imputable a esta, dicha obligación se transforma en la de indemnización de perjuicios al acreedor.” Sin que uno de tales efectos tenga preponderancia sobre los otros, en primer lugar, destaca el Tribunal que la resolución del contrato opera de manera retroactiva.

Sobre el punto, la Corte Suprema Justicia en la ya citada sentencia SC 11287 del 17 de agosto de 2016, indica: 20 CÓDIGO CIVIL.

ARTICULO 1613. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS. “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.” 21 CÓDIGO CIVIL.

ARTICULO 1614. DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. “Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” 611 611 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 62 “(…) Como la elección del acreedor consistió en pretender la resolución del contrato por incumplimiento del comprador, los efectos de la declaración judicial se concretan a reconocer, de manera retrospectiva, la ineficacia del referido negocio, es decir que se remontan a la época en que el contrato se celebró. (…) Y es que el Tribunal encuentra perfectamente aplicable la cita trascrita, como quiera que, no obstante la Corte analiza la resolución por incumplimiento de un contrato de compraventa, las reglas de dicho contrato aplican a la permuta, de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 195822 del Código Civil y 91023 del Código de Comercio.

En otras palabras, parte de lo que el Tribunal reconocerá como efecto de la decisión de declarar resuelto el contrato de permuta es que se retrotraerán sus efectos, como si este nunca hubiera existido. Al decir de la Corte Suprema de Justicia, en la misma sentencia: “Los efectos de la declaratoria de la resolución de la compraventa son los que ordinariamente produce la acción resolutoria consagrada en los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, para todo tipo de contratos bilaterales.

Sin embargo, en el caso concreto de la compraventa, algunos de ellos vienen señalados en textos especiales que, aunque no se invoquen en la demanda, deberán ser reconocidos de oficio por el juez en tanto constituyen disposiciones que entrañan consecuencias jurídicas de carácter imperativo (…)” (Hemos subrayado) De la mano con dicha posición jurisprudencial del órgano de cierre en lo civil, encuentra el Tribunal necesario referirse a ciertos artículos que fundamentarán su decisión en derecho, teniendo en cuenta el carácter comercial de la permuta en análisis. - De un lado, el artículo 95024 del Código de Comercio, aplicado al caso concreto, nos lleva a concluir que el permutante del bus (de acuerdo a lo ya indicado por el artículo 1958 del Código Civil), tiene derecho a ciertos reconocimientos que serán precisados en los siguientes acápites de este fallo. 22 CÓDIGO CIVIL.

ARTICULO 1958. APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE LA COMPRAVENTA A LA PERMUTA. “Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.” 23 CÓDIGO DE COMERCIO.

ARTÍCULO. 910. DISPOSICIONES APLICABLES A LA PERMUTA. “Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato” 24 CÓDIGO DE COMERCIO.

ARTÍCULO 950. DERECHOS DEL VENDEDOR POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. “En caso de incumplimiento del comprador, el vendedor tendrá derecho a una justa retribución por el uso que el comprador haya hecho de la cosa y a la restitución de los frutos en proporción a la parte no pagada del precio, sin menoscabo de la correspondiente indemnización de perjuicios.” 612 612 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 63 - De otra parte, el artículo 87025 del Código de Comercio, también aplicado al caso concreto, permitirá concluir que, ejercida la opción de resolver el contrato por incumplimiento (como se ha ejercido en el caso concreto, según la pretensión cuarta declarativa), la indemnización de perjuicios procedente será la compensatoria y no la moratoria, que es exclusiva, según la norma, para el caso de haberse pedido el cumplimiento del contrato.

Pero no solamente podrá el Tribunal pronunciarse acerca de los reconocimientos en favor de la parte convocante, como quiera, de la mano de la misma sentencia hay lugar a efectuar restituciones en favor del permutante incumplido: “(…) así no hubiese sido tema de las pretensiones y excepciones planteadas en el proceso o en el recurso de apelación –que en el caso presente sí lo fue–, lo cierto es que el poder del juez de ordenar las restituciones recíprocas nace de la ley y por razones atañederas al orden público, por lo que no podría tildarse de incongruente un fallo que las reconozca ex officio.

No es posible en estas condiciones omitir su revisión para acomodarlas a los parámetros señalados en la ley sustancial, dado que –se reitera– las restituciones mutuas deben decretarse en la forma y términos indicados en la ley. Respecto de tal tema, esta Corte ha precisado: …en virtud de no haberse pagado el precio, la normatividad que ha de aplicarse al tema de las restituciones entre las partes que de ello se derivan, no será la que en general regula el evento del cumplimiento de la condición resolutoria –artículos 1544 y 1545 del Código Civil–, sino el 1932 de dicho ordenamiento, aplicable por interpretación extensiva, dado que la composición fáctica encaja plenamente en las previsiones de este último precepto.” (Hemos subrayado).

Así las cosas, procede el Tribunal, de un lado, a analizar las pretensiones de condena, de la mano de los artículos 950 y 870 del Código de Comercio ya citados, y, posteriormente, a analizar el caso de las restituciones mutuas de la mano del artículo 193226 del Código Civil. 3.3.1 PRETENSIONES DE CONDENA. PRETENSIÓN QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA Y OCTAVA: Que se condene al señor José María Vásquez al pago de la indemnización de perjuicios, cláusula penal, gastos de traspaso, gastos del bumper, póliza, intereses moratorios y costas procesales.

Para el Tribunal ha sido particularmente relevante el análisis de este grupo de pretensiones, toda vez que apuntan a la condena de pagar una suma cierta de dinero por los perjuicios 25 CÓDIGO DE COMERCIO.

ARTÍCULO 870. RESOLUCIÓN O TERMINACIÓN POR MORA. “En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios.” 26 CÓDIGO CIVIL.

ARTÍCULO 1932 EFECTOS DE LA RESOLUCION POR NO PAGO. ”La resolución de la venta por no haberse pagado el precio dará derecho al vendedor para retener las arras, o exigirlas dobladas, y además para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.

El comprador, a su vez, tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio. Para el abono de las expensas al comprador, y de los deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado.” 613 613 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 64 causados por la parte convocada a la parte convocante a causa del incumplimiento del contrato de permuta.

Sobre el particular vale la pena recordar cuáles fueron las sumas solicitadas por la parte convocante, para tomarlas como punto de partida. No obstante, es importante recalcar que los valores señalados en la tabla que a continuación se detalla, fueron obtenidos de la demanda y del escrito de subsanación de la demanda, pues el convocante en este último documento reconoce un menor valor como lucro cesante respecto del señalado inicialmente en la demanda.

Lo anterior encuentra justificación en el numeral 5 del artículo 4227 del Código General del Proceso el cual establece como deber del juez interpretar la demanda de tal manera que permita decidir el fondo del asunto, y teniendo en cuenta que, para el caso particular, los ingresos reportados en el escrito de subsanación, en relación con el bus de placas TGV 144, son diferentes a los señalados en las pretensiones de la demanda inicial.

Por lo tanto, para decidir, el Tribunal tendrá en cuenta los siguientes conceptos y valores señalados en la subsanación de demanda. CONCEPTO VALORES RECLAMADOS Lucro cesante desde junio de 2018 hasta agosto de 2019 $ 102.479.700 Cláusula penal $ 2.000.000 Gastos de traspaso, levantamiento de prenda y desvinculación del vehículo de la empresa Velotax. $ 2.490.416 Bómper $ 4.000.000 Póliza todo riesgo $ 993.000 Intereses moratorios $ 26.871.148 TOTAL $ 138.834.264 A. LUCRO CESANTE Siendo claro para este Tribunal que la valoración de los daños debe hacerse de acuerdo con los principios señalados en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil y 283 del CGP ya citados, esto es que la reparación integral del daño debe incluir los valores que por daño emergente y, en este caso, lucro cesante, resulten probados, frente al lucro cesante la parte convocante señala en la subsanación de la demanda, presentada el día 09 de septiembre de 2019, el valor mensual de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL 27 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

ARTÍCULO

42. DEBERES DEL JUEZ. “Son deberes del juez: (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.” 614 614 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 65 NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($6.831.980), que equivalen al promedio de los ingresos mensuales percibidos por el señor Fabián Felipe Rozo durante el año inmediatamente anterior a la entrega del bus de placas TGV 144, marca HINO. No obstante, durante la etapa probatoria, la sociedad Velotax Ltda., en respuesta al oficio No. 015 del año 2020, certificó los siguientes valores netos pagados desde enero de 2017 hasta mayo de 2018: VELOTAX- ESTADO DE CUENTA VEHÍCULO TGV 144 MES Y AÑO VALOR NETO PAGADO Enero 2017 $10.106.618 Febrero 2017 0 Marzo 2017 $2.270.796 Abril 2017 $9.703.556 Mayo 2017 $2.538.755 Junio 2017 $8.536.553 Julio 2017 $6.765.290 Agosto 2017 $763.866 Septiembre 2017 $3.356.130 Octubre 2017 $4.003.466 Noviembre 2017 $0 Diciembre 2017 $19.682.781 Enero 2018 $19.164.010 Febrero 2018 $0 Marzo 2018 $3.760.050 Abril 2018 $51.613 Mayo 2018 $0 TOTAL $90.703.484 Respecto a los meses en los que el valor neto pagado es igual a cero pesos ($0), según las certificaciones de la empresa Velotax Ltda., la apoderada de la convocante aportó certificaciones de las empresas: i) AGENCIA DE VIAJES COLOMBIATUR; ii) AGENCIA DE VIAJES TURES V.I.P. y iii) AGENCIA DE VIAJES FENIX TRAVEL & TOURS, que certifican lo siguiente: EMPRESA MES Y AÑO VALOR NETO PAGADO AGENCIA DE VIAJES COLOMBIATUR Noviembre de 2017 $4.600.000 AGENCIA DE VIAJE TURES V.I.P Febrero de 2018 $5.500.000 AGENCIA DE VIAJES FENIX TRAVEL & TOURS Mayo de 2018 $5.800.000 TOTAL $15.900.000 615 615 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 66 La suma de los estados de cuenta emitidos por Velotax Ltda. y las certificaciones de las empresas descritas anteriormente dan un total de: EMPRESAS VALOR NETO PAGADO VELOTAX LTDA. $90.703.484 AGENCIAS DE VIAJES $15.900.000 TOTAL $106.603.484 El valor total anterior corresponde a los ingresos totales percibidos por el señor Fabián Felipe Rozo con el bus de placas TGV 144 marca HINO, desde el mes de enero de 2017 hasta el mes de mayo de 2018, siendo que el promedio de los ingresos mensuales es el siguiente: VALOR NETO RECIBIDO ENTRE 01-2017 Y 05-2018 VALOR NETO MENSUAL (17 MESES) $106.603.484 $6.270.793 TOTAL $6.270.793 Dicha suma promedio (con una diferencia inmaterial de $5) fue aceptada como promedio mensual por la parte convocante dentro del escrito con el que se pronunció ante la respuesta de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda en la oportunidad procesal correspondiente.

Por otra parte, no ha dejado de revisar este Tribunal la respuesta dada por Flota Santa Fe Ltda28 al oficio 021 emitido desde la Secretaria, a fin de conocer los ingresos percibidos por el bus de placas TGV 144 en manos de su actual propietario, el señor José María Vásquez. Sin embargo, encuentra el Tribunal que los perjuicios por lucro cesante realmente causados al convocante son aquellos que resultan de no haber podido mantener su vehículo en la empresa de transportes en la que se encontraba afiliado para el momento en que se celebró el contrato de permuta, esto es la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. Al mismo tiempo, no encuentra posible el Tribunal sumar los frutos percibidos por el bus en la Flota Santa Fe, como quiera que no se ve cómo el bus hubiese estado afiliado y trabajando con ambas empresas al mismo tiempo, cosa que, por demás, aceptó la parte convocante durante su interrogatorio de parte: “DR. PARRA: Entonces quiero que me aclare usted hubiera… el bus si no hubiera hecho el negocio hubiera pasado el bus a Flota Santa Fe o el bus se hubiera mantenido en Flota Velotax? DR. ROZO: El bus se hubiera mantenido en Flota Velotax el problema es que en Bogotá nos exigieron que esos busetones había que sacarlos porque había que colocar buses grandes, buses de 42 pasajeros, por eso me vi obligado a venderlo, porque si no 28 Respuesta de fecha 19 de enero de 2021 616 616 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 67 yo no hubiera vendido el bus porque de los mejores buses que producía era el busetón, ese bus en bendecido.

DR. PARRA: O sea que si usted no hubiera hecho negocio con el bus con el señor José María, tampoco hubiera tenido cómo mantener ese bus en Velotax, porque Velotax le exigía sacarlo, es lo que le está diciendo el Tribunal, porque Velotax le exigía sacarlo? DR. ROZO: Sí, decía que había que sacarlo de rodamiento porque…DR. PARRA: Es decir que usted tampoco hubiera podido mantener como cierta la expectativa de los $8 millones de ingreso mensual porque el bus ya no iba a tener trabajo con Velotax, es correcto? DR. ROZO: No, no es correcto porque es que el bus se saca en el momento en que uno hace una negociación, antes el bus sigue trabajando normalmente, yo no hubiera vendido el bus, el bus hubiera seguido trabajando con Velotax normalmente.(…)” (Hemos subrayado) En ese sentido, el valor de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($6.270.793) que corresponde al valor promedio mensual que percibió el señor Fabián Felipe Rozo entre enero de 2017 y mayo de 2018, será el que, debidamente indexado, como se indicará más adelante, reconozca este Tribunal para realizar el cálculo del lucro cesante, en el entendido que, si las partes no hubieran realizado este contrato, el aquí convocante no hubiese retirado el bus de la empresa Velotax Ltda y por consiguiente, continuaría percibiendo dicho ingreso mensual promedio.

Ahora bien, la fecha de entrega del bus de placas TGV 144 por parte del convocante al convocado tuvo lugar el día 16 de junio del año 2018, según manifestación de las partes29. No obstante, el traspaso de dicho vehículo solamente tuvo lugar hasta el día 17 de agosto de 2018, tal y como lo advierte el convocado dentro de su oposición al juramento estimatorio y como consta en la certificación de tradición del vehículo que obra a Folio 4 del expediente.

Por esta razón, el Tribunal ha determinado que el lapso de tiempo entre el cual se reconocerá el lucro cesante es aquel comprendido entre el día 17 de agosto de 2018, fecha a partir de la cual el señor José María Vásquez tuvo la propiedad plena del bus de placas TGV 144, hasta el 28 de febrero de 2021. Sin embargo, este Tribunal reconoce que, debido al aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, como consecuencia de la pandemia del COVID 19, el lucro cesante no será computado durante los meses en los que los buses de transporte público de pasajeros no pudieron trabajar, como quiera que, ni en manos del señor Fabián Felipe Rozo, ni en manos del señor José María Vásquez, el bus de placas TGV 144 hubiera podido producir ingresos. 29 PROCESO ARBITRAL FABIÁN FELIPE ROZO CONTRA JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ.

INTERROGATORIO FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL. 11 DE JUNIO DE 2020. “Un relato sobre los hechos del proceso es que yo celebré con el señor José María Vásquez Hernández un contrato de permuta el 16 de junio/18, donde él me entregó a mí una camioneta Toyota TX de placas UGP 039 de la ciudad de Cali y me entregó $125 millones y yo en contraprestación le entregué un busetón marco Ino modelo 2017, el negocio total fue por la suma de $290 millones.

Le entregué el busetón el 16 de junio en la bodega de él que queda en el 7 de Agosto” 617 617 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 68 En este sentido, antes del aislamiento preventivo obligatorio nacional, la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante Decreto 090 del 19 de marzo de 2020, que fue modificado por el Decreto 091 del 22 de marzo de 2020, limitó la libre circulación de vehículos y personas en el territorio del Distrito Capital de Bogotá entre el día jueves 19 de marzo de 2020 a las 23:59 horas hasta el martes 24 de marzo de 2020 a las 23:59 horas.

Posteriormente, mediante Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional decretó el aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, por lo cual restringió totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional.

Dicho decreto, fue posteriormente modificado por una serie de decretos que fueron expedidos, conforme se desarrollaban los acontecimientos notorios sucedidos durante 2020, con ocasión de la pandemia. Así: - Mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 se derogó el Decreto 457 del 2020 y se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio desde las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020. - Mediante el Decreto 593 del 24 de abril de 2020 se derogó el Decreto 531 del 2020 y ordenó el aislamiento preventivo obligatorio desde las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020; - Mediante el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 se derogó el Decreto 593 del 2020 y ordenó el aislamiento preventivo obligatorio desde las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, - Mediante Decreto 689 del 22 de mayo de 2020 el aislamiento ordenado por el Decreto 636 fue extendido hasta las doce de la noche (12:00 pm) del 31 de mayo de 2020. - Mediante el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 se derogaron los Decretos 636 y 689 de 2020, y el aislamiento fue prorrogado hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 01 de julio de 2020. - Mediante Decreto 878 del 25 de junio de 2020 el aislamiento ordenado por el Decreto 749 fue extendido hasta las doce de la noche (12:00 p.m.) del día 15 de julio de 2020; - Mediante el Decreto 990 del 9 de julio de 2020 se derogaron los Decretos 749 y 878 de 2020 y se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio desde las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de julio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 01 de agosto de 2020; - Finalmente, mediante el Decreto 1076 del 28 de julio de 2020 se derogó el Decreto 990 de 2020 y se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio desde las cero horas (00:00 a.m.) del día 01 de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 01 de septiembre de 2020; 618 618 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 69 Con posterioridad a este último Decreto se expidió el Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020 el cual derogó el Decreto 1076 de 2020 y se encargó de regular la fase de aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable, dando fin al aislamiento preventivo obligatorio inicialmente ordenado.

Por lo anterior, es claro que desde el día 20 de marzo de 2020 desde las cero horas (00:00 a.m.), hasta el día 31 de agosto de 2020 a las 23:59 horas, el bus de placas TGV 144 no pudo producir los ingresos que hubiera percibido en condiciones normales pues tanto las personas como los vehículos fueron limitados para circular libremente por el territorio.

En consecuencia, dichos meses no serán tenidos en cuenta a la hora de calcular el lucro cesante, pues, como ya se anotó, no hubiera generado ingresos en cabeza de ninguna de las dos partes de este proceso. Este razonamiento del Tribunal encuentra sustento probatorio en las certificaciones emitidas por la Flota Santa Fe el día 19 de enero de 2021, pues en las planillas que se reportan viajes, se ve cómo el bus suspende su trabajo el día 19 de marzo de 2020 y lo retoma el día 2 de septiembre de 202030, siendo coincidente las fechas de no reporte de viajes, con las fechas en que estuvo vigente el aislamiento preventivo obligatorio.

En razón de lo anterior, los siguientes serán los valores a reconocer por lucro cesante, antes de ser indexados: MES Y AÑO INGRESO Agosto 2018 (13 días) $2.717.343 Septiembre 2018 $6.270.793 Octubre 2018 $6.270.793 Noviembre 2018 $6.270.793 Diciembre 2018 $6.270.793 Enero 2019 $6.270.793 Febrero 2019 $6.270.793 Marzo 2019 $6.270.793 Abril 2019 $6.270.793 Mayo 2019 $6.270.793 Junio 2019 $6.270.793 Julio 2019 $6.270.793 Agosto 2019 $6.270.793 Septiembre 2019 $6.270.793 Octubre 2019 $6.270.793 Noviembre 2019 $6.270.793 30 La respuesta de Flota Santa Fe se compone de 83 folios.

El reporte del día 19 de marzo de 2020 aparece a folio 68, los folios siguientes reporta la no existencia de viajes entre abril y agosto de 2020 y se retoman los viajes el día 2 de septiembre, según folio 74 de la respuesta en cuestión. 619 619 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 70 Diciembre 2019 $6.270.793 Enero 2020 $6.270.793 Febrero 2020 $6.270.793 Marzo 2020 $3.971.502 Abril 2020 $ 0 Mayo 2020 $ 0 Junio 2020 $ 0 Julio 2020 $ 0 Agosto 2020 $ 0 Septiembre 2020 $6.270.793 Octubre 2020 $6.270.793 Noviembre 2020 $6.270.793 Diciembre 2020 $6.270.793 Enero 2021 $6.270.793 Febrero 2021 $6.270.793 TOTAL $157.187.877 Así las cosas, este Tribunal reconoce por concepto de lucro cesante el valor total de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($157.187.877), antes de ser indexada, como se indicará en el acápite de restituciones mutuas.

B. CLÁUSULA PENAL De conformidad con el contrato de permuta celebrado el día 16 de junio de 2018, las partes pactaron una cláusula penal por el valor de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($5.000.000), no obstante, dicha cláusula fue modificada por el documento del 20 de junio de 2018, pactando allí una cláusula penal por el valor de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000).

Por tal razón, el valor solicitado por la parte convocante tanto en la demanda como en el escrito de subsanación, corresponde al indicado en la cláusula penal del contrato de permuta del 20 de junio de 2018, el cual señalaba: “Tercera. (…) Cláusula penal.- Las partes establecen como sanción pecuniaria a cargo de quien incumpla una cualquiera de las obligaciones dimanadas de este contrato el pago de una cantidad igual a dos millones de pesos (2.000.000) pesos, suma de la cual será acreedora la otra parte sin necesidad de requerimiento de ninguna índole para constituir la mora.” Ahora bien, el artículo 1600 del Código Civil señala respecto a la cláusula penal: 620 620 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 71 “ARTICULO 1600.

PENA E INDEMNIZACION DE PERJUICIO. No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.” De lo anterior se desprende que para que la parte cumplida pudiera pedir tanto la indemnización de perjuicios como la cláusula penal, es menester que en dicha cláusula haya quedado estipulada la posibilidad de pedir ambos conceptos.

No obstante, para el caso en cuestión, la cláusula tercera del contrato de permuta del 20 de junio de 2018 no quedó pactada de tal forma que se pueda concluir que se tiene derecho al cobro acumulado de los dos rubros demandados. Por esta razón el Tribunal no podrá reconocer la cláusula penal pretendida por el convocante, en el entendido que, como ya se analizó y determinó en el punto anterior, el Tribunal reconocerá los perjuicios causados por el convocado a título de lucro cesante.

Ahora bien, es claro que el convocante tenía la opción de exigir el pago de la pena o de la indemnización de los perjuicios, sin embargo, al haber pedido los dos conceptos, el Tribunal ha determinado que en virtud del artículo 28331 del Código General del Proceso, la valoración integral de los daños solo puede entenderse complacida con la indemnización de perjuicios, pues el valor de la cláusula penal no permitirá al convocante sentirse reparado integralmente frente al daño causado por el aquí convocado.

Así las cosas, el Tribunal no reconoce al convocante el pago de la cláusula penal por parte del convocado, como quiera que reconoció y ordenó el pago de la indemnización de perjuicios, desarrollados en el punto anterior. C. GASTOS DE TRASPASO, LEVANTAMIENTO DE PRENDA Y DESVINCULACIÓN DEL VEHÍCULO DE LA EMPRESA VELOTAX. Frente a los pagos de los conceptos aquí solicitados, este Tribunal ha decidido no reconocerlos por los motivos señalados a continuación: i) Gastos de traspaso: El Tribunal no reconoce los gastos de traspaso debido a que, como se señaló anteriormente, ordenará la resolución del contrato de permuta, y por tal razón, el señor José María Vásquez deberá hacer la entrega material y el traspaso del bus de placas TGV 144 al señor Fabián Felipe Rozo, asumiendo el primero los gastos que dicho trámite genere. 31 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

ART. 283. CONDENA EN CONCRETO. “(…) En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. 621 621 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 72 En virtud de lo anterior, este Tribunal no reconoce los gastos de traspaso asumidos por el convocante en el entendido que dicho traspaso deberá a volver a efectuarse nuevamente y los gastos deberán ser asumidos por el convocado. ii) Levantamiento de prenda: El Tribunal no reconoce los gastos generados por el levantamiento de la prenda que tenía el bus de placas TGV 144, debido a que dicha obligación recaía exclusivamente en cabeza del señor Fabián Felipe Rozo, pues es quien adquirió la deuda con el Banco de Occidente.

En otras palabras, para poder actualizar el registro automotor del vehículo, con ocasión de la cancelación de la prenda, e independientemente de que el bus fuese o no enajenado en cualquier momento, los gastos de dicho trámite siempre debieron recaer en el patrimonio del convocante, por ser la persona tomadora del crédito del cual surgió el gravamen real sobre el vehículo, sin que se halle razón para que dichos gastos deban ser reembolsados por el convocado. iii) Desvinculación del vehículo de la empresa Velotax: De conformidad con las pruebas aportadas por el convocante, este Tribunal no encuentra probados los gastos generados por la desvinculación del vehículo de placas TGV 144 de la empresa Velotax, como quiera que a Folio 016 del expediente obra copia de la desvinculación que no señala en ninguna parte de dicho documento los gastos generados.

Así mismo, el convocante no señala de forma individual el valor por los gastos de desvinculación ni en la demanda ni en el escrito de subsanación y lo que hace es totalizar los gastos desarrollados en este punto por el valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS PESOS M/CTE ($ 2.490.416), haciéndose imposible para el Tribunal determinar unos gastos que no fueron debidamente probados ni individualizados por el convocante.

D. BOMPER La parte convocante solicitó que se reconociera la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($4.000.000) por concepto de la compra del bómper para la camioneta de placas UGP 039, sin que haya presentado pruebas de tal compra ni del pago efectuado. Por lo tanto, el Tribunal no reconocerá la condena por este valor, dado que el convocante no ha dado aplicación al principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 167 del CGP32. 32 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.” 622 622 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 73 E. PÓLIZA TODO RIESGO La parte convocante solicitó el reconocimiento y restitución de la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($993.000) por concepto de pago de póliza todo riesgo de la camioneta Toyota de placas UGP 039 para los meses de julio, agosto y septiembre de 2018.

Como prueba de tales pagos, adjuntó 3 recibos de pago, cada uno por valor de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($331.400). Si bien el convocado objetó dicha suma como parte de su objeción al juramento estimatorio, no efectuó ninguna tacha o reparo frente a los documentos que soportan los pagos aducidos por la parte convocante y, por el contrario, en las excepciones de la demanda, dentro de la “EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO POR LA PARTE CONVOCANTE” y dentro de la excepción “FALTA DE REQUISITOS PARA INICIAR LA ACCIÓN INCOADA”, indicó textualmente que: “Quinto incumplimiento del convocante el cual se encuentra pactado en el otro si y el cual reza: “EL PERMUTANTE VENDEDOR seguirá cancelando la póliza contra todo riesgo” tal como lo dijera en la pliego del arbitramento (SIC) y las pruebas anexas solo han cancelado hasta el mes hasta el mes (sic) de septiembre de 2018 (…)”.

Por lo tanto, para el Tribunal no solo son válidos los recibos de pago anexos a la demanda, sino que encuentra posible indicar que la contestación de la demanda reconoce que tales pagos fueron efectuados. En consecuencia, habiéndose indicado que el contrato fue incumplido por la parte convocada, encuentra probado y procedente el rembolso de tal suma de dinero y así lo reconocerá, con la debida indexación, en la parte resolutiva de este laudo.

F. INTERESES MORATORIOS Mediante el análisis de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal ha concluido que se configuró el incumplimiento del contrato de permuta por la parte convocada, siendo procedente la resolución de dicho contrato. Ahora bien, dentro de las pretensiones de condena, la convocante pide condenar al convocado al pago de los intereses moratorios causados por las sumas adeudadas.

Teniendo en cuenta que las sumas reconocidas por este Tribunal se concretan en el reconocimiento del lucro cesante y el pago de lo solicitado por cuenta de la póliza todo riesgo de la camioneta Toyota de placas UGP 039 para los meses de julio, agosto y septiembre de 2018, estos son los dos conceptos frente a los cuales el Tribunal debe analizar la pretensión de pago de intereses moratorios.

En este sentido, el Tribunal considera importante retomar lo indicado por el artículo 870 del Código de Comercio que establece que: 623 623 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 74 “En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios”.

De la norma indicada se infiere claramente que la condena por intereses moratorios solo es posible cuando, en el contrato bilateral, la mora en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de una de las partes se demanda judicialmente para hacer efectiva la obligación, no para resolver el contrato. En este último caso, procede solamente la indemnización de los perjuicios compensatorios, los cuales, en criterio de este Tribunal se contraen en favor de la parte convocante al reconocimiento de la indemnización por lucro cesante y reembolso de los valores pagados por cuenta de la póliza de seguros, según lo dicho en apartes anteriores de este fallo.

En este sentido, no puede perder de vista el Tribunal que la posibilidad de reconocer los intereses moratorios, solamente se daría en caso de que la acción incoada hubiera estado dirigida a que se cumpliera la obligación de entrega de la camioneta Toyota y la realización de su traspaso. Adicionalmente, el Tribunal considera necesario indicar que, bajo la acción de resolución por incumplimiento, es a partir de la fecha de emisión del presente laudo que se reconoce el incumplimiento del contrato por parte del convocado, luego no se podría indicar que con anterioridad al pronunciamiento judicial el demandado estuviese en mora.

Es decir, es la presente providencia la fuente de la obligación en cabeza del convocado a pagar dichas sumas compensatorias, puesto que con anterioridad a este pronunciamiento no existía título jurídico para endilgarle la obligación de reconocer los valores anteriormente señalados, como quiera que el incumplimiento de una u otra parte estaba en disputa.

En línea con lo anterior, no puede ignorar el Tribunal que reconocer los intereses moratorios pretendidos por el convocante excedería el principio de reparación integral consignado en el artículo 283 del CGP, citado en otros apartes de este laudo, por cuanto, si bien el convocante no pudo disfrutar de los ingresos que hubiera podido percibir si hubiera mantenido en su poder el bus de placas TGV 144 y no hubiera tenido que pagar las cuotas de la póliza todo riesgo de la Toyota de placas UGP 039, no es menos cierto que el convocado puso a disposición del convocante, desde junio de 2018, la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($125.000.000), como parte del pago convenido a raíz de la celebración del contrato de permuta.

No hay que menospreciar en este punto que ninguna de las partes, durante el debate probatorio, negó que los pagos por la suma antes mencionadas hayan sido efectuados oportunamente. 624 624 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 75 En este sentido, el Tribunal considera que, si no se hubiera celebrado el contrato de permuta, la parte convocante tampoco hubiera tenido la oportunidad de disponer de la suma que le fue abonada por la parte convocada.

Finalmente, para este Tribunal el reconocimiento a título de lucro cesante, de las sumas indicadas en otro aparte del laudo, más el pago de lo correspondiente a la póliza de seguros, representan la indemnización integral por el incumplimiento del contrato, de tal forma que, mediante dicho reconocimiento, que se hace a partir de la fecha de esta providencia, se repara suficientemente el daño sufrido por el convocante.

G. COSTAS PROCESALES Con esta última pretensión la parte convocante solicita que se condene a la parte convocada a pagar los gastos generados por las costas del presente proceso. Sobre el particular, el artículo 361 del Código General del Proceso dispone:

ARTÍCULO 361. COMPOSICIÓN. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.. A su turno el artículo 365 del Código General del Proceso prevé: “ARTÍCULO 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.(…)” Teniendo en cuenta que el presente laudo reconoce parcialmente las pretensiones de la parte convocante, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., el Tribunal encuentra procedente atender parcialmente la pretensión octava, de forma tal que reconocerá el 65% de los valores pagados por conceptos de costos del tribunal de arbitramento por la suma de honorarios y costos que el Tribunal Arbitral fijó mediante Auto No. 8 del 27 de enero de 2020, suma que equivale a TRECE MILLONES CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($13.170.989) 625 625 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 76 Finalmente, en relación con las agencias en derecho, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal tendrá, como base para la liquidación del valor de las agencias, el monto consignado en el juramento estimatorio presentado con la subsanación de la demanda, la duración de este arbitraje y la dificultad de los asuntos objeto de discusión. Por lo tanto, se fijará por concepto de agencias en derecho, la suma de NUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE ($9.024.227), que corresponde al 6.5% del valor consignado en el juramento estimatorio.

De acuerdo con lo anterior, el valor total que habrá de pagar la parte convocada a la convocante por cuenta de las costas y agencias en derecho es la suma de VEINTIDOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS PESOS M/CTE ($22.195.216)

3.3.2. RESTITUCIONES MUTUAS Una vez que el Tribunal ha precisado cuales son los conceptos que reconocerá a partir de las pretensiones de condena formuladas por la parte actora, se hace necesario revisar cómo se materializará el efecto de la resolución del contrato, esto es la devolución del bus de placas TGV 144 y el pago de ciertas sumas de dinero, habida cuenta que éstas últimas no se podrán reconocer tal cual han sido hasta ahora determinadas, en razón de la necesidad de ordenar las restituciones a las que tiene derecho la parte convocada.

A propósito del punto, estima el Tribunal que es procedente volver a traer a colación la sentencia SC 11287 – 2016 del 17 de agosto de 2016, en cuanto que: “(…) así no hubiese sido tema de las pretensiones y excepciones planteadas en el proceso o en el recurso de apelación –que en el caso presente sí lo fue–, lo cierto es que el poder del juez de ordenar las restituciones recíprocas nace de la ley y por razones atañederas al orden público, por lo que no podría tildarse de incongruente un fallo que las reconozca ex officio.

No es posible en estas condiciones omitir su revisión para acomodarlas a los parámetros señalados en la ley sustancial, dado que –se reitera– las restituciones mutuas deben decretarse en la forma y términos indicados en la ley. Respecto de tal tema, esta Corte ha precisado: …en virtud de no haberse pagado el precio, la normatividad que ha de aplicarse al tema de las restituciones entre las partes que de ello se derivan, no será la que en general regula el evento del cumplimiento de la condición resolutoria –artículos 1544 y 1545 del Código Civil–, sino el 1932 de dicho ordenamiento, aplicable por interpretación extensiva, dado que la composición fáctica encaja plenamente en las previsiones de este último precepto.” (Hemos subrayado) En otro aparte de la sentencia la Corte, indica: 626 626 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 77 “(..) Estas restituciones, como lo ha advertido la doctrina de la Corte, encuentran su razón de ser en el postulado de la equidad y más concretamente en el de prevenir un enriquecimiento sin causa.(…)” (Hemos subrayado) Por lo anterior, es necesario precisar que las partes han reconocido que el precio de la permuta estaba compuesto por la entrega del bus de placas TGV 144 por parte del convocante, y la entrega de la camioneta Toyota de placas UGP 039 más la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($125.000.000) por la parte convocada, por lo que se debe precisar cuáles serán las obligaciones de restitución, en cabeza de cada una de las partes, con ocasión del fallo que se profiere mediante este escrito.

Sea lo primero indicar que a la parte convocante se le deberá restituir el derecho de dominio y la tenencia material del bus de placas TGV 144 y, consecuencialmente, a la parte convocada se le deberá restituir la parte del precio abonada, como si el contrato nunca hubiera existido. Sobre este aspecto de la restitución, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia varias veces citada en este laudo, expresó: “(…) En razón de la resolución de la compraventa por incumplimiento del comprador, las partes se encuentran compelidas a verificar las restituciones recíprocas, por lo que el vendedor tiene derecho a que se le restituya la cosa entregada y los frutos que ésta hubiere producido.

Por su parte, el comprador tiene derecho a que se le restituya el pago que haya realizado del precio de la cosa. Esta suma ha de ser real, es decir actualizada para el momento de esta sentencia, toda vez que la indexación de una suma de dinero no comporta un beneficio ni puede confundirse con los frutos civiles que ella produce, porque simplemente constituye el ajuste de su valor para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, pues de lo contrario se estaría devolviendo al comprador una cantidad muy inferior a la que entregó en realidad.

En este punto, resulta de trascendental importancia reconsiderar la posición asumida por esta Corte en sentencias como la de 21 de marzo de 1995, [S-036-95. Exp. 3328], 24 de octubre de 1994 [Exp. 4352], y 4 de julio de 2004 [Exp. 7748], en las cuales sostuvo que el contratante incumplido no tenía derecho a la indexación y, por tanto, debía soportar los efectos nocivos de la inflación. Al respecto, hay que precisar que no existe en la actualidad ninguna razón jurídica para continuar prohijando tal criterio, dado que el reconocimiento del valor real de la moneda para la fecha del fallo no es más que una consecuencia necesaria de la aplicación de los principios de justicia y equidad, así como del mandato legal que en materia de restituciones recíprocas ordena devolver ni más ni menos que la suma de dinero que fuera inicialmente entregada. 627 627 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 78 Desde luego que regresar a uno de los contratantes la cantidad nominal de dinero que éste dio en un comienzo, comportaría una de dos hipótesis: a) Devolverle menos de lo que entregó, en el caso de que entre dicho lapso haya ocurrido el fenómeno de la devaluación de la moneda por efectos de la inflación; o b) restituirle más de lo que abonó, si fue que en ese lapso se revaluó la moneda en razón de la deflación, lo que es muy poco probable que ocurra en nuestra economía, aunque no es una hipótesis del todo descartable.

En uno u otro evento es preciso ajustar el valor real del dinero para no incurrir en un enriquecimiento injusto en favor de una de las partes, independientemente de si quien debe recibir la prestación es o no deudor incumplido. El hecho que el vendedor cumpla su obligación no le autoriza a lucrarse del incumplimiento de su contraparte mediante la devolución de una suma envilecida.

Por ello, ante el principio general de que el acreedor que cumple no puede enriquecerse a costa del deudor que incumple, es necesario que aquél reciba únicamente las prestaciones a que tiene derecho, sin que sea posible imponer al deudor incumplido gravámenes adicionales o sanciones que la ley no contempla. El contratante incumplido está obligado a pagar la indemnización de perjuicios a la que hubiere lugar, pero las prestaciones recíprocas a que da lugar la resolución del contrato de compraventa es una situación completamente distinta a la indemnización de perjuicios: ambas figuras tienen una naturaleza, un origen legal y una finalidad diferente, por lo que no pueden confundirse”.

(Hemos subrayado) De acuerdo con lo anterior, y en lo que concierne a la devolución del bus de placas TGV 144 encuentra el Tribunal que, de la mano con lo indicado por la Corte Suprema de Justicia: “El objeto de la acción resolutoria –explica ALESSANDRI– es deshacer el contrato, desligar al vendedor del comprador, destruir un vínculo jurídico.

Resolver es deshacer; de manera que acción resolutoria es la que va tras la destrucción. Allí termina su misión. Pero como el efecto de la resolución es dejar las cosas en su estado anterior, o sea obtener la devolución de lo que se ha dado, es claro que pronunciada ella debe restituirse la cosa vendida.”(hemos resaltado) En otro aparte de la sentencia, indica la Corte que: “Por una ficción de la ley, se reputa que el contrato destruido no ha existido jamás, a consecuencia de lo cual cada parte recupera lo que en virtud de él entregó a la otra, considerándose que las cosas vuelven al estado que tenían antes de la venta.” (hemos resaltado).

Por lo que, para los efectos del caso, como está probado que el bus de placas TGV 144 antes de ser entregado a la parte convocada estaba afiliado a la empresa Velotax Ltda., corresponderá a dicha parte hacer entrega del mismo, desafiliándolo de la Flota Santa Fe y pintándolo con los colores propios de la Flota Velotax, salvo que a esta última situación 628 628 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 79 renuncie expresamente la parte convocante, con posterioridad a que el presente fallo quede en firme.

Sobre la devolución del precio abonado, se deberá reconocer, como lo indica la Corte la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($125.000.000) debidamente indexada, tal y como se detalla a continuación: - Indexación del año 201933: Valor a indexar: $125.000.000 Índice: 3.18% (IPC para el 31/12/18) Valor indexación: ($125.000.000 X 3.18%) = $3.975.000 Valor final 2019: $128.975.000 - Indexación del año 2020: Valor a indexar: $128.975.000 Índice: 3.8% (IPC para 31/12/19) Valor Indexación ($128.975.000 X 3.8%)= $4.901.050 Valor final 2020: $133.876.050 - Indexación del año 2021: Valor a indexar: $133.876.050 Índice 1.61% (IPC para el 31/12/20) Valor indexación: ($133.876.050 X 1.61%)= $2.155.404 Valor indexación por 2 meses: ($2.155.404 / 12) X 2 = $359.234 (enero y febrero 2021) Valor final a 28/02/21: $134.235.284 En resumen: IPC AÑO DEL IPC AÑO EN QUE SE CALCULA LA INDEXACIÓN VALOR INDEXADO POR AÑO TOTAL VALOR INDEXADO POR AÑO 3,18% 2018 2018 $0 125.000.000 3,8% 2019 2019 $3.975.000 128.975.000 1,61% 2020 2020 $4.901.050 133.876.050 2021 $359.234 134.235.284 TOTAL INDEXACIÓN $9.235.284 134.235.284 33 En este punto le parece importante al tribunal indicar que la fórmula de indexación utilizada es la misma que utilizó la Corte en la sentencia SC 11287 – 2016 del 17 de agosto de 2016 629 629 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 80 Para el cálculo de la indexación se tomó en cuenta el IPC de acuerdo a los reportes del DANE, atendiendo que, en virtud de los artículos 18034 y 16735 del Código General del Proceso, los indicadores económicos son hechos notarios y por lo tanto no requieren prueba.

Ahora bien, una vez reconocidas las restituciones del bus y de la parte del precio abonada por la parte convocada, es necesario determinar, en voz de los artículos 870 y 950 del Código de Comercio, los valores que a títulos de indemnización y/o reconocimiento de frutos tiene derecho la parte convocante. En este sentido, en aras de la claridad, el Tribunal prefiere volver a citar las dos normas antes indicadas, así: “ARTÍCULO 870.

RESOLUCIÓN O TERMINACIÓN POR MORA. En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios.” “ARTÍCULO 950. DERECHOS DEL VENDEDOR POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.

En caso de incumplimiento del comprador, el vendedor tendrá derecho a una justa retribución por el uso que el comprador haya hecho de la cosa y a la restitución de los frutos en proporción a la parte no pagada del precio, sin menoscabo de la correspondiente indemnización de perjuicios.” Con base en las dos normas antes referidas, encuentra posible el Tribunal indicar que habiéndose reconocido como parte de las restituciones mutuas la devolución del precio de venta debidamente indexado, en favor de la parte convocada, procede el reconocimiento de la totalidad de los frutos que el bus hubiera podido producir en manos de la parte convocante, esto es afiliado a la Flota Velotax, según se indicó al analizar el tema del lucro cesante, esto es la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($157.187.877), suma que también debe ser indexada con el fin de ajustar el dinero al valor real presente pues, como lo dijo la Corte en la sentencia citada: “(…) es preciso ajustar el valor real del dinero para no incurrir en un enriquecimiento injusto en favor de una de las partes, independientemente de si quien debe recibir la prestación es o no deudor incumplido.” Dicho valor indexado se detalla a continuación, teniendo en cuenta que se ha utilizado la misma fórmula y los mismos índices de indexación utilizados para el caso de la parte del precio que la parte convocante debe restituir a la parte convocada: 34 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

ARTÍCULO 180. NOTORIEDAD DE LOS INDICADORES ECONÓMICOS. “Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios.” 35 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. “(…) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 630 630 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 81 - Indexación del año 2019: Valor a indexar: $6.270.79336 Índice: 3,18% (IPC para el 31/12/2018) Valor indexación: ($6.270.793 X 3,18%) = $199.411 Valor final mensual a 2019: ($6.270.793 + $199.411) = $6.470.204 - Indexación del año 2020: Valor a indexar: $6.470.204 Índice: 3,8% (IPC para el 31/12/2019) Valor indexación: ($6.470.204 X 3,8%) = $245.868 Valor final mensual a 2020: ($6.470.204 + $245.868) = $6.716.072 - Indexación del año 2021: Valor a indexar: $6.716.072 Índice: 1,61% (IPC para el 31/12/2020) Valor indexación: ($6.716.072 X 1,61) = $108.129 Valor final mensual a 2021: ($6.716.072 + $108.129) = $6.824.201 En virtud de lo anterior, el valor inicial de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($6.270.793), que fue reconocido por este Tribunal como los ingresos mensuales percibidos por el señor Fabián Felipe Rozo cuando el bus de placas TGV 144 se encontraba trabajando para la empresa Velotax Ltda., se indexa y equivale para el año 2021 al valor de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS UN PESOS M/CTE ($6.824.201)., siendo este valor el que se reconozca para cada uno de los meses en el que fue calculado el lucro cesante.

No obstante lo anterior, para el mes de agosto del año 2018 el cálculo se ha efectuado a partir del día siguiente a la fecha a la cual fue efectuado el traspaso del bus de placas TGV 144, esto es el día 18 de agosto de 2018, por tal razón, los ingresos para dicho mes corresponderán: - Agosto 2018: Valor mensual indexado a 2021: $6.824.201 Valor promedio del mes de agosto: ($6.824.201 X 13 / 30) = $2.957.154 El valor anterior, esto es DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($2.957.154), equivale al ingreso promedio que 36 La suma de $6.270.793 se constituye en el valor promedio a reconocer a la parte convocante, de acuerdo a lo indicado al analizar el tema de lucro cesante páginas 53 y ss de este laudo 631 631 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 82 hubiera percibido la parte convocante en el mes de agosto de 2018 de haber mantenido el bus en su poder, debidamente indexado.

Ahora bien, el cálculo para el mes de marzo de 2020 resulta de liquidar proporcionalmente el ingreso mensual promedio indexado por el número de días en que el vehículo hubiera podido tener desplazamientos, habida cuenta de las restricciones impuestas a causa de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio. - Marzo 2020 Valor mensual indexado a 2021: $6.824.201 Valor promedio del mes de marzo: ($6.824.201 X 10 / 30) = $2.274.733 El valor anterior, esto es DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($2.274.733), equivale al ingreso promedio que hubiera percibido la parte convocante en el mes de marzo de 2020 de haber mantenido el bus en su poder, debidamente indexado.

En resumen, los valores indexados a pagar por concepto de lucro cesante corresponden a: MES Y AÑO INGRESO INGRESO INDEXADO Agosto 2018 (13 días) $2.717.343 $2.957.154 Septiembre 2018 $6.270.793 $6.824.201 Octubre 2018 $6.270.793 $6.824.201 Noviembre 2018 $6.270.793 $6.824.201 Diciembre 2018 $6.270.793 $6.824.201 Enero 2019 $6.270.793 $6.824.201 Febrero 2019 $6.270.793 $6.824.201 Marzo 2019 $6.270.793 $6.824.201 Abril 2019 $6.270.793 $6.824.201 Mayo 2019 $6.270.793 $6.824.201 Junio 2019 $6.270.793 $6.824.201 Julio 2019 $6.270.793 $6.824.201 Agosto 2019 $6.270.793 $6.824.201 Septiembre 2019 $6.270.793 $6.824.201 Octubre 2019 $6.270.793 $6.824.201 Noviembre 2019 $6.270.793 $6.824.201 Diciembre 2019 $6.270.793 $6.824.201 Enero 2020 $6.270.793 $6.824.201 Febrero 2020 $6.270.793 $6.824.201 Marzo 2020 (10 días) $3.971.502 $2.274.733 632 632 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 83 Abril 2020 $ 0 $0 Mayo 2020 $ 0 $0 Junio 2020 $ 0 $0 Julio 2020 $ 0 $0 Agosto 2020 $ 0 $0 Septiembre 2020 $6.270.793 $6.824.201 Octubre 2020 $6.270.793 $6.824.201 Noviembre 2020 $6.270.793 $6.824.201 Diciembre 2020 $6.270.793 $6.824.201 Enero 2021 $6.270.793 $6.824.201 Febrero 2021 $6.270.793 $6.824.201 TOTAL $157.187.877 $ 169.012.711 Sobre el punto, en la sentencia referida, la Corte Suprema de Justicia, revisando la resolución de un contrato de compraventa y el reconocimiento de los frutos al contratante cumplido indicó: “(…) el artículo 1932 ejusdem, prevé que el vendedor tendrá derecho a “retener las arras, o exigirlas dobladas, y además para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada”.

(Se resalta) Esta resolución repercutirá directamente en el derecho del comprador “para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio. Para el abono de las expensas al comprador, y de los deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado”.

Según este último inciso, que también se aplica a los frutos que el comprador debe devolver al vendedor, se presume que el primero fue el culpable de la inejecución del contrato porque la ley estima que hubo mala fe de su parte al no pagar la prestación a su cargo. Esta presunción (o su eventual refutación) tiene una implicación directa en la restitución de las prestaciones recíprocas, toda vez que de atender a la buena o mala fe del comprador así serán los efectos que la ley civil dispone para el reconocimiento del deterioro que sufre la cosa y para la fecha del reconocimiento de los frutos, tal como lo disponen los artículos 963 y 964 de la codificación sustancial, los cuales, si bien se refieren expresamente a las prestaciones a cargo del poseedor vencido en reivindicación, son perfectamente aplicables a la resolución de la compraventa como quiera que –se reitera– ésta apareja una acción restitutoria.

El comprador incumplido debe pagar –según las voces del artículo 963 de la ley civil– el deterioro que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa, a diferencia del poseedor de buena fe que, por regla general, no es responsable de tales detrimentos. De igual manera, 633 633 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 84 en los términos del artículo 964 ibidem, el poseedor de mala fe “es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad”, si hubiera tenido la cosa en su poder.

En razón de la resolución de la compraventa por incumplimiento del comprador, las partes se encuentran compelidas a verificar las restituciones recíprocas, por lo que el vendedor tiene derecho a que se le restituya la cosa entregada y los frutos que ésta hubiere producido”.(Hemos subrayado) En conclusión, la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOCE MIL SETECIENTOS ONCE PESOS M/CTE ($169.012.711), será aquella suma que reconozca el Tribunal a título de indemnización por el lucro cesante (los frutos) dejados de percibir por la parte convocante con ocasión del traspaso del bus de placas TGV 144.

En este mismo sentido, se indexa la suma que debe ser reconocida a la parte convocante por cuenta de los pagos efectuados sobre la póliza de seguros de la camioneta Toyota de placas UGP 039: Dicho valor indexado se detalla a continuación, teniendo en cuenta que se ha utilizado la misma fórmula y los mismos índices de indexación utilizados para el caso de la parte del precio que la parte convocante debe restituir a la parte convocada y para la indemnización de perjuicios: - Indexación del año 2019: Valor a indexar: $993.000 Índice: 3,18% (IPC para el 31/12/2018) Valor indexación: ($993.000 X 3,18%) = $31.577 Valor final 2019: ($993.000 + $31.577) = $1.024.577 - Indexación del año 2020: Valor a indexar: $1.024.577 Índice: 3,8% (IPC para el 31/12/2019) Valor indexación: ($1.024.577 X 3,8%) = $38.934 Valor final 2020: ($1.024.577+ $38.934) = $1.063.511 - Indexación del año 2021: Valor a indexar: $1.063.511 Índice: 1,61% (IPC para el 31/12/2020) Valor indexación: ($1.063.511 X 1,61) = $17.123 Valor indexación por 2 meses: (17.123/12)*2=2.854 634 634 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 85 Valor final 2021: ($1.063.511 + $2.584) = $1.066.095 En resumen: IPC AÑO DEL IPC AÑO EN QUE SE CALCULA LA INDEXACIÓN VALOR INDEXADO POR AÑO TOTAL VALOR INDEXADO POR AÑO 3,18% 2018 2018 $0 $993.000 3,8% 2019 2019 $31.577 $1.024.577 1,61% 2020 2020 $38.934 $1.063.511 2021 (2 meses) $2.584 $1.066.095 TOTAL INDEXACIÓN $73.095 $1.066.095 En conclusión, la suma de UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($1.066.095), será aquella suma que reconozca el Tribunal a título de indemnización por la póliza de seguros de la camioneta marca Toyota de placas UGP 039, cancelada por la parte convocante en los meses de julio, agosto y septiembre de 2018.

Tratándose de los gastos de conservación del bus, a los que eventualmente pudiera tener derecho la parte convocada, en desarrollo de lo preceptuado por el ya citado artículo 1932 del Código Civil, en sus incisos finales, encuentra el Tribunal que: - A tales gastos aludió la parte convocada en su escrito de contestación de demanda, cuando indicó que al bus de placas TGV 144 se le habían efectuado varias reparaciones (entre ellas el cambio del turbo, sensores e inyectores y el arreglo de la transmisión) y presentó varias pruebas documentales con las que quiso sustentar tales arreglos, - No obstante, no puede pronunciarse de fondo acerca de si tales valores deben o no ser reconocidos. o De un lado, porque a pesar de afirmarse que las reparaciones fueron pagadas por la parte convocada, los documentos aportados no estaban dirigidos a ella, sino a terceras sociedades ajenas al proceso, como la Flota Santa Fe y la sociedad Vascar. o De otro lado, porque no hay prueba de que los pagos hayan sido efectivamente hechos por la parte convocada.

Finalmente, aunque para el Tribunal está probado que el accidente sufrido por la camioneta Toyota de placas UGP 039 ocurrió el 2 de julio de 2018, cuando dicho vehículo estaba bajo tenencia de la parte convocante, no encuentra procedente el reconocimiento del valor del deducible pagado como consecuencia del mencionado accidente debido a que la camioneta de placas UGP 039 marca Toyota se encontraba, para ese tiempo, a nombre de Servicios Automotriz Vascar, empresa que no hace parte del presente proceso, pero también porque 635 635 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 86 (i) no se demostró que haya sido la parte convocada quien efectuó el pago del deducible, ni (ii) pidió la compensación de dicho pago contra las sumas que pudieran resultar en su contra.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal ordenará la compensación de obligaciones, entre lo que debe reconocer la parte convocada por indemnización de perjuicios y/o restitución de frutos, contra la parte del precio que debe restituir de manera indexada, por darse los presupuestos consagrados en los artículos 171437, 171538 y 171639 del Código Civil.

En este punto, se hace indispensable aclarar que la compensación antes indicada procede, en el presente caso, como efecto directo de la resolución del contrato de permuta, como ya varias veces ha quedado indicado, de la mano de la postura de la Corte Suprema de Justicia, y no como el reconocimiento de una excepción de mérito declarada de oficio por el Tribunal.

Dicha aclaración resulta relevante puesto que la parte convocada no presentó como medio de defensa una excepción de compensación y mal haría el Tribunal si la declarara de oficio, como quiera que, en virtud de lo indicado en el artículo 28240 del Código General del Proceso, la excepción de compensación solo puede ser declarada si ha sido debidamente alegada por el demandado en el escrito de contestación de la demanda.

En otras palabras, la orden de compensar deudas que se incluirá en la parte resolutiva de este laudo se deriva de la declaratoria de resolución del contrato de permuta y no del reconocimiento de una excepción de mérito. Conforme a lo anterior el Tribunal procederá a condenar a la parte convocada en los conceptos y montos que han sido debidamente probados, para lo cual tendrá como sustento las pruebas allegadas al expediente, tal como se indica en el estudio de cada una de las pretensiones de la demanda.

Así mismo, ordenará la compensación de deudas, conforme se ha indicado en esta parte motiva, de la siguiente manera: 37 CÓDIGO CIVIL.

ARTICULO 1714. COMPENSACION. ” Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.” 38 CÓDIGO CIVIL.

ARTICULO 1715. OPERANCIA DE LA COMPENSACION. “La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles.

Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.” 39 CÓDIGO CIVIL ARTICULO 1716. REQUISITO DE LA COMPENSACION. “Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras. Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador (…)”. 40 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 282.

RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.(…)” 636 636 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 87 CONCEPTO A FAVOR DE LA CONVOCANTE A FAVOR DE LA CONVOCADA LUCRO CESANTE DEBIDAMENTE INDEXADO $169.012.711 PAGO PÓLIZA DE SEGUROS DEBIDAMENTE INDEXADA $1.066.095 COSTAS $22.195.216 DEVOLUCIÓN PRECIO PAGADO, DEBIDAMENTE INDEXADO $134.235.284 TOTAL A FAVOR $192.274.022 $134.235.284 TOTAL A FAVOR DE LA PARTE CONVOCANTE LUEGO DE LA COMPENSACIÓN $58.038.738

4. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 28041 Y 28142 DEL CGP Para el Tribunal resulta relevante indicar que ha dado aplicación estricta a los artículos 280 y 281 del CGP en cuanto a que el presente laudo contiene una motivación suficiente y un análisis razonable de las pruebas allegadas al expediente, sin perder de vista que, algunas de las sumas de dinero pretendidas por la convocante no fueron probadas y por tal razón se reconocerán solamente los valores efectivamente demostrados, según lo indicado a lo largo de esta providencia. De igual manera, tratándose de las restituciones mutuas, se habrán de reconocer las que han resultado debidamente probadas y sustentadas en derecho.

5. OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO La Ley 1563 de 2012, prevé para la iniciación del trámite arbitral que la demanda cumpla con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso, el cual en el numeral 7º 41 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. “La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.

El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. (…).” 42 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. (…).” 637 637 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 88 del artículo 82, estipula que debe contener: “el juramento estimatorio, cuando sea necesario”.

Por su parte, el artículo 206 del Código General del Proceso establece que: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.

Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (…) El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. (…)”. (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con lo planteado en este artículo, el juramento estimatorio es un requisito formal de la demanda que debe estar razonadamente justificado y discriminado, ya que es un medio de prueba que se puede tornar en definitivo frente a la cuantía, en especial cuando no se presenta oposición en la etapa procesal correspondientes, esto es en la contestación de la demanda.

En lo que atañe al presente caso, si bien el juramento estimatorio fue formalmente objetado por el convocado, este no fue sustancialmente objetado en la medida que solo se limitó a argumentar la inexactitud de la estimación del lucro cesante, dejando con una simple oposición carente de fundamento los demás conceptos señalados en el juramento estimatorio.

No obstante, el legislador se encargó de consagrar en el mismo artículo anteriormente citado, la facultad del juez de practicar las pruebas que considere necesarias para una valoración del perjuicio más ajustada a la realidad, regla que igualmente permite al fallador determinar, sobre la base de las pruebas recaudadas en el expediente, que si la valoración juramentada del monto del daño resulta notoriamente injusta, puede ajustarlo a la realidad procesal, todo lo cual busca en últimas la preservación del principio universal de la reparación integral del daño que se encamina a que se pague solo el detrimento sufrido.

En consecuencia, pese a que en este caso el juramento estimatorio no fue debidamente objetado frente a cada uno de los conceptos allí señalados, este Tribunal manifiesta que en virtud del artículo 17643 del Código General del Proceso, todas las pruebas del expediente fueron analizadas en conjunto, con el fin de determinar que los valores a los que ha sido 43 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” 638 638 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 89 condenado el convocado son basados en el análisis de las pruebas aportadas al presente proceso, y no al señalado en el juramento estimatorio.

Conforme a lo anterior, el Tribunal procederá a condenar a la parte convocada en los montos y sumas que han sido debidamente probados, para lo cual tendrá como sustento las cantidades indicadas en el desarrollo del presente laudo y teniendo en cuenta la orden de efectuar las restituciones mutuas, como enseguida quedará señalado. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, este Tribunal Arbitral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el señor José María Vásquez.

SEGUNDO. Conceder a la parte convocante la pretensión PRIMERA, en el sentido de declarar que el señor José María Vásquez incumplió el contrato de permuta suscrito con el señor Fabián Felipe Rozo Villamil de fecha 16 de junio de 2018, que fue modificado el 20 de junio de 2018, al no realizar el traspaso del vehículo campero marca Toyota de placas UGP 039.

TERCERO. Negar a la parte convocante la pretensión SEGUNDA, en el entendido que el señor José María Vásquez inicialmente si hizo entrega del vehículo campero marca Toyota de placas UGP 039 al señor Fabián Felipe Rozo.

CUARTO. Conceder a la parte convocante la pretensión TERCERA, en el sentido de declarar que el señor José María Vásquez incumplió el contrato de permuta suscrito con el señor Fabián Felipe Rozo Villamil de fecha 16 de junio de 2018, que fue modificado el 20 de junio de 2018, al no devolver después del accidente del 02 de julio de 2018 el vehículo campero marca Toyota de placas UGP 039, privando al convocante de la tenencia material de dicho vehículo.

QUINTO. Conceder a la parte convocante la pretensión CUARTA, en el sentido de declarar la resolución del contrato de permuta suscrito entre el señor José María Vásquez y el señor Fabián Felipe Rozo Villamil el 16 de junio de 2018, que fue modificado el 20 de junio de 2018. En consecuencia, el señor José María Vásquez deberá realizar (i) la entrega física del bus de placas TGV 144, desafiliado de la Flota Santa Fe, en buen estado de conservación y pintado con los colores característicos de la Flora Velotax y (ii) la entrega en regla de todos los documentos para realizar el traspaso de dicho vehículo al señor Fabián Felipe Rozo, dentro 639 639 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 90 de los TREINTA días (30) hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Las partes deberán dar cumplimiento a las disposiciones aplicables teniendo como título base para la realización de dicho traspaso la presente providencia. Los gastos asociados a ese traspaso estarán a cargo de la parte convocada.

Sobre la camioneta de placas UGP 039 no procede restitución alguna como quiera que la tenencia de dicho vehículo no está en manos de la parte convocante.

SEXTO. Conceder parcialmente a la parte convocante las pretensiones QUINTA Y SEXTA, condenando al señor José María Vásquez a pagar al señor Fabián Felipe Rozo (i) por concepto de lucro cesante, desde el 17 de agosto de 2018 hasta el 28 de febrero de 2021, la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOCE MIL SETECIENTOS ONCE PESOS M/CTE ($169.012.711), y, (ii) por concepto de pago de póliza todo riesgo de la camioneta Toyota de placas UGP 039 para los meses de julio, agosto y septiembre de 2018, la suma de UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($1.066.095).

SÉPTIMO: Negar la pretensión QUINTA frente a las condenas por los conceptos de cláusula penal, gastos de traspaso y bómper, en cuanto estos no fueron debidamente probados.

OCTAVO. Negar a la parte convocante la pretensión SÉPTIMA, en el entendido que el señor José María Vásquez no será condenado al pago de los intereses moratorios por las sumas adeudadas, según lo indicado en la parte motiva.

NOVENO. Conceder a la parte convocante la pretensión OCTAVA, condenando al señor José María Vásquez a pagar al señor Fabián Felipe Rozo la suma de VEINTIDOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS PESOS M/CTE ($22.195.216) a título de costas procesales.

DÉCIMO. Declarar que, como consecuencia directa de la resolución del contrato de permuta, procede la restitución a la parte convocada de la parte del precio pagado en ejecución del contrato de permuta, debidamente indexada, esto es la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($134.235.284)

DÉCIMO PRIMERO: Ordenar la compensación de deudas según lo indicado en la parte motiva, razón por la cual el saldo a pagar por parte del señor José María Vásquez al señor Fabián Felipe Rozo es la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($58.038.738) Dicha suma de dinero deberá ser pagada dentro de los TREINTA (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia y, de no ser pagada, se deberán reconocer intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la Ley, desde el primer día de mora hasta la fecha en que se efectúe el pago. 640 640 TRIBUNAL ARBITRAL DE FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL VS JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 91 DÉCIMO SEGUNDO: Decretar el levantamiento de la medida cautelar practicada.

Se librará oficio por Secretaría.

DÉCIMO TERCERO: Declarar causados los honorarios de los Árbitros y de la Secretaria, por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Presidente del Tribunal, quien rendirá cuenta razonada de lo puesto a su disposición para el funcionamiento del Tribunal y reembolsará a las partes los saldos no utilizados, si los hubiere.

DÉCIMO CUARTO: Ordenar el pago de la contribución arbitral a cargo de los árbitros y de la secretaria.

DÉCIMO QUINTO: Ordenar que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes con las constancias de ley y remitir el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

NOTIFÍQUESE. El presente laudo arbitral fue notificado en audiencia a los apoderados de las partes. LUIS FERNANDO GAITÁN O. PEDRO ELIAS RIBERO T. Árbitro presidente Árbitro ÁLVARO PARRA AMÉZQUITA MARÍA ISABEL PAZ N. Árbitro Secretaria 641 641