TRIBUNAL DE ARBITRAJE MIPVME DE JESÚS JAIME AVALA ESTRADA Vs. FIVECON GROUP S.A.S. LAUDO Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitraje a pronunciar el laudo, en derecho, que pone fin al proceso arbitral entre JESÚS JAIME AVALA ESTRADA (en adelante, el "Convocante"), de una parte, y FIVECON GROUP S.A.S. ( en adelante la "Convocada" o "Fivecon") de la otra, respecto de las controversias derivadas del Contrato de Intermediación Comercial No 001-315 celebrado entre ellas el 1° de noviembre de 2012 (en adelante, el "Contrato"), previo un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso. l.
ANTECEDENTES. 1. El Contrato origen de las controversias. Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal se derivan del contrato celebrado entre las partes el 1 ° de noviembre 2012, que obra en el expediente a folios 2, 3 y 4 del Cuaderno de Pruebas Nº 1. 2. El Pacto Arbitral. En el Cuaderno de Pruebas Nº 1, a folio 1, obra el escrito denominado "Otrosí al Contrato de Intermediación Comercial No 001-315 de fecha 8 de agosto de 2013': mediante el cual las partes acordaron modificar la cláusula décima del contrato y estipularon como mecanismo de solución de controversias el arbitraje Mipymes, en aquellos casos de cuantías inferiores a los CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000).
Con ocas1on del acuerdo de "Otrosí al Contrato de Intermediación Comercial No 001-315 de fecha 8 de agosto de 2013': las partes decidieron someter sus controversias a un arbitraje de carácter institucional, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje Mipymes de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3. El trámite del proceso arbitral. 3.1.
La convocatoria del Tribunal Arbitral. El 15 de agosto de 2013, el Convocante por intermedio de su apoderado judicial, el doctor Nicolás Fernández Cortés, presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitraje Mipymes para resolver las diferencias surgidas con la Convocada, en relación con el Contrato suscrito entre ellas el 1 de noviembre 2012.
La referida solicitud fue admitida mediante auto No. 2 proferido en audiencia que se llevó a cabo el 5 de septiembre de 2013, según consta en el acta No. 1, que obra a folios 41 y 42 del Cuaderno Principal No. l. En dicha oportunidad, se le notificó el auto admisorio de la demanda a la Convocada, por intermedio de su representante legal, y se le corrió traslado para que se pronunciara respecto de la solicitud de convocatoria formulada en su contra. 3.2.
Designación del Árbitro. El 22 de agosto de 2013, mediante sorteo público realizado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, fue designado como árbitro principal y único el doctor Fernando Pabón Santander. Mediante comunicación escrita del 23 de agosto de 2013, la aludida designación le fue comunicada al doctor Pabón Santander (folio 24), quien aceptó el encargo como árbitro único del presente trámite arbitral el día 27 de agosto de 2013 (folio 28). 3.3.
Instalación. Previas las citaciones surtidas de conformidad con lo establecido en la ley, el Tribunal de Arbitraje se instaló el 5 de septiembre de 2013, en audiencia realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en donde fijó su sede. 3.4. Admisión de la demanda. Por auto No. 2 proferido en audiencia que se llevó a cabo el 5 de septiembre de 2013, según consta en el acta No. 1, que obra a folios 41 y 42 del Cuaderno Principal, el Tribunal admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella a la Convocada, en los términos de los artículos 428 y concordantes del Código de Procedimiento Civil.
El auto admisorio de la demanda fue notificado a la parte Convocada, por conducto de su representante legal, a quien se le entregaron copia de la providencia, así como de la demanda y de sus respectivos anexos. 3.5. Contestación de la demanda. Vencido el término de traslado del auto admisorio de la demanda, la parte convocada no presentó escrito de contestación alguno, ni hizo ningún pronunciamiento. 3.6.
Audiencia de conciliación. Mediante Auto No. 3 de fecha 17 de octubre de 2013 (folio 49), el Tribunal fijó como fecha para la realización de la audiencia de conciliación el día 23 de octubre de 2013. Fueron enviadas citaciones para la audiencia a la parte convocada (Folios 50 y 65). Sin embargo, a dicha audiencia no se hizo presente ninguna persona.
El día 19 de octubre se recibió comunicac,on electrónica del correo correspondiente a notificaciones judiciales que obra en el certificado de existencia y representación legal, mediante el cual el señor Freddy Jiménez, manifestó que: "no soy abogado de esa empresa" (la parte convocada). El Tribunal, mediante Auto No 4 de fecha 23 de octubre de 2013, fijó como nueva fecha para celebrar la audiencia conciliación, el 7 de noviembre de 2013.
Por secretaría, se procedió a citar nuevamente a la parte convocada (Folios 71 y 75). El día 6 de noviembre de 2013, se recibió correo electrónico de los señores Ornar Durán Gil y Deyssy Celis, en el que manifestaron que pertenecen al departamento jurídico de la convocada y que: "el representante legal principal renunció al cargo y su suplente se encuentra ausente de la ciudad, lo anterior nos conduce a excusarnos de la audiencia citada para el día de mañana y solicitar que se fije nueva fecha y hora para dentro de un mes" (Folio 76).
Se procedió a poner dicho escrito en conocimiento de la parte convocante, y se suspendió la audiencia de conciliación. El Tribunal, mediante Auto No 5 de fecha 6 de noviembre de 2013, fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia de conciliación, el 21 de noviembre de 2013, a la cual se citó a las partes, por secretaría (Folios 87, 90, 93 y 96).
El día 7 de noviembre de 2013, el apoderado de la parte convocante presentó un escrito referenciado como "celeridad y eficacia en demanda arbitrar: con dicho escrito acompañó un nuevo certificado de existencia y representación legal de la demandada, en el cual hizo constatar que para entonces, no se había realizado modificación en la representación legal de la empresa FIVECON GROUP S.A.S. A dicha audiencia únicamente asistió el apoderado de la parte convocante.
Dada la ausencia injustificada de la convocada y ante la imposibilidad de un acuerdo conciliatorio, el Tribunal declaró fracasada la etapa conciliatoria y fijó como fecha para la Primera Audiencia de Trámite el 16 de enero de 2014 (Folio 97). En razón a que este trámite arbitral está enmarcado en la Jornada Gratuita de Arbitraje Mipymes, no hubo lugar a la fijación de honorarios.
El acta correspondiente a esta audiencia fue puesta en conocimiento de la convocada mediante correo electrónico de fecha 26 de noviembre de 2013 (Folio 98). 3.7. Primera audiencia de trámite. El 16 de enero de 2014 se surtió la primera audiencia de trámite, en la que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012.
En tal sentido, mediante Auto No 7, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes respecto del contrato suscrito el 1 ° de noviembre de 2012. (Folio 105) De igual forma, mediante Auto No 9, el Tribunal decretó las pruebas del proceso (folio 106). Así mismo, en desarrollo de la misma audiencia, el Tribunal profirió el Auto No. 8 por el cual resolvió la solicitud de medidas cautelares presentada por la convocante (Folio 106). 3.8.
Instrucción del proceso. 3.8.1 Prueba documental. Con el valor que la ley les confiere, se agregaron al expediente los documentos aportados por el Convocante con el escrito de demanda. Dichos documentos obran a Folios 1 al 12 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 3.8.2. Testimonios. En audiencia del 22 de enero de 2014 rindió testimonio la señora Liliana Andrea Parra Peñata, cuya grabación fue anexada al expediente.
Del mismo modo, en cumplimiento al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil se entregó un CD contentivo de las grabaciones del testimonio a la parte convocante y se archivó otra en el expediente, a folio 13 del Cuaderno de Pruebas No.1 Para esta actuación, el representante legal de la empresa FIVECON GROUP S.A.S. no se hizo presente para rendir el interrogatorio de parte.
Mediante Auto No 10, el Tribunal declaró cerrada la etapa probatoria y abrió audiencia para recibir las correspondientes alegaciones de parte. 3.10. Alegatos de Conclusión. Recaudado así el acervo probatorio, el Tribunal en sesión del 22 de enero de 2014 llevó a cabo la audiencia de alegaciones. La parte convocante manifestó que procedería a hacer entrega al Tribunal del escrito contentivo de sus alegaciones (Acta No 6 Folio 116 y 117 a 122), que se incorporó al expediente.
La convocada, no se hizo presente para rendir sus alegaciones finales. Adicionalmente, se fijó como fecha para audiencia de laudo el 5 de febrero de 2014 (Folio 114). 4. Término de duración del proceso. El término de duración de este proceso es de un mes, contado a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, según lo dispone el artículo 12 del Reglamento de Arbitraje Mipymes.
Dentro del proceso no se han presentado solicitudes de suspensión, con lo cual el término del que dispone el Tribunal para fallar, vence el 16 de febrero de 2014, por tanto el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir el presente laudo. 5. Presupuestos Procesales. El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso arbitral y advierte que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales, por lo que no se evidencia causal alguna de nulidad y por ello puede dictar laudo de mérito, que se profiere en derecho.
En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: 5.1. Demanda en forma. La demanda cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 75 del C. de P. C. y demás normas concordantes. 5.2. Competencia. Conforme se declaró por Auto No 7 del 16 de enero 2014, proferido en la primera audiencia de trámite, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes en relación con el Contrato. 5.3.
Capacidad. Tanto el Convocante, como la Convocada son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; las diferencias surgidas entre ellas, sometidas a conocimiento y decisión por parte de este Tribunal, son susceptibles de definirse por transacción y, además, por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido al proceso así: la parte convocante en su calidad de persona natural, por intermedio de apoderado judicial y la parte convocada por conducto de sus representantes legales. 6.
Partes Procesales. 6.1. Parte Convocante. El señor JESÚS JAIME AVALA ESTRADA, identificado con el número de cédula 98.344.001. 6.2. Parte Convocada. La sociedad FIVECON GROUP S.A.S., sociedad colombiana que de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 15 de agosto de 2013 por la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual fue agregado al expediente a folios 10 y 11 del Cuaderno Principal No. 1, es una sociedad mercantil de la especie de las Sociedades por Acciones Simplificadas.
Esta empresa se constituyó mediante documento privado de Asamblea de Accionistas del 21 de febrero de 2012, inscrita el 7 de marzo de 2012 bajo el Número 01614116 del Libro IX, representada legalmente por Giovanny Andrés Cortez Fagua y Darwin Ortiz Arguello. 7. Pretensiones de la parte Convocante. La Convocante en la demanda, a folio 5 del Cuaderno Principal No. 1, formuló las siguientes pretensiones: "PRIMERO. Que se declare terminado el contrato de Intermediación Comercial No.001-315 celebrado por documento privado entre mi representado y la empresa demandada, quienes celebraron contrato de Intermediación Comercial No.001-315, respecto del negocio entre los señores JESÚS JAIME A YALA ESTRADA y el Representante Legal de la empresa FIVECON GROUP S.A.S. o quien haga sus veces, por incumplimiento de las obligaciones del último, respecto de la entrega por escrito de los motivos por los cuales las entidades financieras negaron los créditos, (incumplimiento a la cláusula primera del contrato), entrega de los dineros cancelados y que no han sido devueltos, como es la receptación del dinero pagado por el negocio celebrado y objeto de mandato, que se encuentran establecidas en las cláusulas del contrato firmado el 01 de noviembre de 2012, demás que se han explicado con mayor detalle en los hechos de la demanda.
SEGUNDO. Que se condene al demandado a indemnizar a mi poderdante los pehuicios causados con su incumplimiento los cuales se estiman en la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($18.580.000) aproximadamente y de los perjuicios morales tasados por Usted señor Árbitro. La sanción penal por DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($19.580.000), los intereses de mora por ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($11.340.000), para un total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($49.500.000), que deben ser cancelados por la empresa FIVECON GROUP S.A.S., en el término de 15 días calendario a nombre de mi cliente el señor JESÚS JAIME AYALA ESTRADA, que serán pagados en EFECTIVO o CHEQUE DE GERENCIA.
TERCERO. Que se condene al demandado al pago actualizado de los daños causados narrados objeto de esta demanda, a partir de la fecha en que se incumplió, del pago de la totalidad del contrato, y del pago de la cláusula penal establecida en el mismo, por la suma de CUARNTE Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($49.500.000).
CUARTO. Que no se le permita la salida del país al Representante Legal de la empresa FIVECON GROUP S.A.S. o quien haga sus veces, hasta tanto no cumpla con lo estipulado en el contrato firmado.
QUINTO. Que se condene en costas al demandado. 8. Hechos de la demanda. La Convocante fundamenta sus pretensiones en los hechos que relaciona en la demanda, a folios 1 a 5 del Cuaderno Principal No. l. Como quedó reseñado en precedencia, la Convocada fue notificada del auto admisorio de la demanda por conducto de su representante legal.
Sin embargo, no presentó contestación de demanda, ni propuso excepciones, ni solicitó pruebas en su favor, ni su representante legal concurrió a absolver la declaración de parte. 9. Audiencia de laudo. La audiencia de laudo se fijó mediante Auto No. 10 de fecha 22 de enero de 2014, para esta fecha.
11. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 1. El contrato celebrado entre las partes. A folios 2 a 5 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 obra el "Contrato de Intermediación Comercial Nº 001-315" celebrado entre Fivecon Group S.A.S. y Jesús Jaime Ayala Estrada el 1° de noviembre de 2012. En desarrollo de dicho contrato, el convocante "facultó" a la convocada para gestionar ante una entidad financiera, la obtención de un crédito para adquirir un vehículo cuyas características generales serían: Toyota, modelo 2013, color blanco, de servicio público.
El valor del vehículo objeto del contrato que se pactó fue de $97.900 000 que el convocante debía pagar a Fivecon de la siguiente forma: $7.000.000 al momento de suscribir el negocio jurídico; $ 10.000.000 el 31 de enero de 2013; y el saldo debía pagarse el 12 de febrero de 2013. Las partes acordaron que el plazo que la convocada tenía para cumplir con su gestión sería el mismo que tomara la entidad financiera para efectuar el estudio del crédito, que en ningún caso podría ser inferior a 15 días hábiles contados a partir de la entrega de la totalidad de los documentos por parte del convocante.
Las principales obligaciones a cargo del convocante se sintetizan en las siguientes: la entrega de la documentación completa que fuera exigida por las entidades financieras para llevar a cabo el estudio del crédito. El convocante debía igualmente suscribir los formularios que fueran necesarios para solicitar el crédito, así como pagar el dinero estipulado en la cláusula segunda del contrato.
De igual manera, en la cláusula undécima del contrato, el convocante se obligó a contratar el alistamiento del vehículo con la propia Fivecon y, en caso de que dicho alistamiento lo hiciera persona diferente a Fivecon, el convocante debía pagar "el equivalente al 20 % del valor del contrato como contraprestación" a la labor realizada por Fivecon.
Por su parte, Fivecon se obligó a tramitar y a entregar a la entidad financiera los documentos suministrados por el convocante y a proporcionarle a este la información y la orientación sobre el estado del crédito solicitado, así como sobre los servicios ofrecidos por la propia empresa convocada. De igual modo, se obligó a lo que fuera necesario "para el logro de los objetivos planteados en el presente contrato" (Cláusula sexta), que en últimas se contraen a la adquisición y entrega al convocante del vehículo descrito en la cláusula segunda del Contrato.
Las partes estipularon la posibilidad de resolver el Contrato, mediante comunicación escrita remitida con anticipación mínima de 15 días hábiles, "sin perjuicio de culminar las obligaciones que a dicha oportunidad se tuvieran (sic) pendientes, obligándose a indemnizar la parte que ha cumplido parcialmente y a la que desiste de seguir con el contrato con el mismo valor establecido como sanción penal en la Cláusula Undécima de este acuerdo", vale decir el equivalente al 20 % del valor del Contrato.
De lo anterior se tiene que en desarrollo del negocio jurídico celebrado entre las partes de este arbitraje, el convocante le encomendó a la sociedad convocada gestionar ante una entidad financiera el trámite y la obtención de un crédito con el objeto de adquirir un vehículo para su explotación comercial. Como remuneración por dicho encargo debía entregar una suma de dinero.
Por su parte, la convocada debía adelantar ante la entidad financiera los trámites necesarios para obtener el crédito a favor del convocante, de tal modo que con los recursos provenientes del referido crédito, el convocante adquiriera el vehículo para el que acudió a la "intermediación comercial" por parte de la convocada. Con todo, esta última se obligó a cumplir con todas las prestaciones que fueran necesarias para el logro de los objetivos del Contrato, conforme se estipuló en la cláusula sexta, letra d). 2.
La ejecución del contrato. Con arreglo a las pruebas que obran en el expediente y que se recaudaron en desarrollo del presente arbitraje, el Tribunal encuentra lo siguiente en relación con la ejecución del negocio jurídico por las partes y, en particular, con el cumplimiento de las prestaciones a cargo de ellas. 2.1. En el documento que obra a folio 5 del Cuaderno de Pruebas Nº 1, documento extendido en papelería de la convocada, con sello y firma impuestos por dicha empresa, se relacionan la documentación que fue entregada por el convocante para el trámite del crédito, conforme se estipuló en la cláusula quinta del contrato.
Este hecho fue confirmado en el testimonio de Liliana Andrea Parra quien ratificó que el convocante entregó la documentación que le solicitaron para el estudio del crédito, estudio por el que según la testigo, el señor Ayala pagó $ 70.000. 2.2. Por otra parte, obra en el expediente a folio 06 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 copia del volante de la consignación hecha por el convocante el 1 ° de noviembre de 2012 a la cuenta de Fivecon Group S.A.S. del Banco de Bogotá, por la suma de $ 7.000.000. 2.3.
De igual forma, a folio 07 del Cuaderno de Pruebas N° 1, también se encuentra el recibo de caja número 175 con fecha 1 ° de noviembre de 2012 expedido por la convocada, con sello de dicha empresa, correspondiente a la suma de $ 7.000.000 depositada por el convocante, por concepto de "Cuota Inicial Contrato N° 001-315", esto es el que fue suscrito por las partes que obra a folios 02 a 04 del mismo cuaderno. 2.4.
De lo reseñado en precedencia, el Tribunal encuentra que, en ejecución del contrato sub-judice, el convocante cumplió con la entrega de documentos para el estudio y el trámite del crédito que requería para la adquisición del vehículo, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula quinta del contrato. En este punto conviene precisar que no existe en los autos manifestación de la convocada en relación con el hecho de que la información que le fue suministrada por el convocante estuviera incompleta o que no fuera idónea para la obtención del crédito, por lo cual, al no haber prueba en tal sentido, se asume que la documentación suministrada por el convocante fue "completa" y que el mismo suscribió los formularios que resultaban necesarios para el trámite del crédito. 2.5.
Así mismo, el Tribunal encuentra demostrado que en cumplimiento de la prestación estipulada en la cláusula quinta, letra b) del Contrato, el convocante entregó a la convocada la suma de $7.000.000, correspondiente al primer instalamento convenido por las partes en la cláusula tercera del contrato, pago que debía hacerse "A la firma del presente documento". 2.6.
No se encuentra en el expediente prueba relativa a la actuación de la convocada respecto al encargo para el que fue contratada y por el contrario, el Tribunal habrá de atenerse a la evidencia que encuentra en el expediente y, en particular, a lo expresado tanto por el apoderado del convocante en la demanda y en sus alegaciones finales, como por la testigo Liliana Andrea Parra en el sentido que la convocada no le dio información suficiente al convocante respecto del trámite para el que fue contratada por aquel, ni tampoco le dio una cita para informarle en forma completa acerca del mismo, ni mucho menos le devolvió el dinero que fue depositado por el señor Ayala.
De lo que tuvo conocimiento la testigo, a la postre, fue de alguna información que se le suministró vía telefónica acerca de la negativa frente a una solicitud de crédito. La testigo informó que, ulteriormente, la convocada citó al convocante a una audiencia de conciliación. 2.7. Esa misma circunstancia respecto de la escasa información que la convocada suministró respecto de la labor que le fue encomendada, se corrobora en la comunicación que obra a folio 008 del Cuaderno de Pruebas Nº 2, suscrita por la testigo Parra Peñata, con fecha 16 de febrero de 2013 y recibida por la convocada en la que "en nombre" del convocante solicita información atinente al dinero entregado por este, ya que según consta en dicho documento, según lo expresó un empleado de Fivecon, no se aprobaron los créditos por parte de las entidades financieras.
En ese orden de cosas, la señora Parra Peñata, solicitó la devolución del dinero entregado por el convocante. 2.8. Por otra parte, a folio 009 ibídem, obra la impresión de un correo electrónico proveniente de "linagomez@fivecongroup.com", dirigido a "liliandrea9839@hotmail.com", con fecha 16 de febrero de 2013, en el que manifiesta que "Su solicitud de devolución esta (sic) en proceso". 2.9.
Para la fecha de esta providencia, no existe evidencia en el expediente de que la convocada haya devuelto el dinero que le fue entregado por el convocante, ni tampoco los documentos relacionados con el crédito que fue solicitado, como tampoco que le haya dado información suficiente y detallada respecto del trámite para el que fue contratado Fivecon y por el que recibió un dinero de parte del convocado.
A partir de las consideraciones que anteceden, el Tribunal se pronunciará respecto de las pretensiones de la convocante. 3. Las pretensiones de la demanda. A partir de las precisiones consignadas en el acápite anterior y conforme a las pruebas que obran en el expediente, según se ha analizado, el Tribunal despachará las pretensiones de la demanda. 3.1.
La pretensión primera. El convocante solicita, en términos generales, que se declare terminado el Contrato celebrado por las partes, por incumplimiento de las obligaciones de la convocada "respecto de la entrega por escrito de los motivos por los cuales las entidades financieras negaron los créditos (incumplimiento a la cláusula primera del contrato), entrega de los dineros cancelados y que no han sido devueltos ".
De conformidad con lo expuesto en acápite anterior de esta providencia, se ha demostrado que el convocante cumplió, hasta donde debió hacerlo, con las prestaciones a su cargo, en particular al entregar la información necesaria para la solicitud del crédito, así como al pagar a la convocada el valor del estudio del mismo y el monto correspondiente a la primera cuota pactada en la cláusula tercera del Contrato.
Por el contrario, el Tribunal no encuentra en el expediente prueba del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la convocada; lo que consta en los autos es que el convocante no obtuvo el crédito para cuyo trámite y consecución acudió a la convocada, amén que esta no le proporcionó información suficiente y detallada acerca de dicho trámite, ni de las diligencias adelantadas con el propósito de cumplir con el encargo para el que Fivecon fue contratada.
Tampoco obra prueba de que haya devuelto el dinero que le fue entregado por el convocante. Estas circunstancias, a juicio del Tribunal, constituyen incumplimiento de las prestaciones a cargo de la convocada, en particular de aquellas relacionadas en la cláusula sexta del Contrato y, con especial énfasis, en la estipulada en la letra d) de dicha cláusula, vale decir "Las que sean necesarios (sic) para el logro de los objetivos planteados en el presente contrato".
Puestas así las cosas, el Tribunal estima que existe incumplimiento del Contrato por parte de la convocada, quien no satisfizo los objetivos para el que se celebró el negocio jurídico y para lo que recibió un dinero. Así mismo, la convocada tampoco acreditó la diligencia que le imponía la referida cláusula en relación con la conducta que debía observar para lograr los objetivos del contrato.
Así las cosas, con apoyo en la cláusula séptima del Contrato, que dispone la posibilidad de "dar por resuelto" el contrato, el Tribunal declarará que prospera la pretensión primera de la demanda, con los alcances y por las consideraciones expuestas en este acápite. 3.2. La pretensión segunda de la demanda. El convocante solicita en dicha súplica que se condene a la convocada a indemnizarle los perjuicios causados por dicho incumplimiento, los cuales estima en la suma de $ 18.580.000, así como de los perjuicios morales que considera causados.
También reclama la sanción penal de $ 19 580 000 junto con intereses de mora, que calcula en $ 11.340.000. En relación con la indemnización de los perjuicios que reclama el convocante, el Tribunal considera que esta se hará, en primera medida, con la devolución de la suma de $ 7 000 000 que fue pagada por el convocante -como quedó establecido en esta providencia- para que se tramitara el crédito con el objeto de adquirir un vehículo, habida consideración que según se estipuló en la cláusula tercera del Contrato la suma entregada por el convocante corresponde al "valor del automotor a intermediar a través del presente contrato".
Así las cosas, al haberse anticipado por parte del convocante la suma de $ 7.000.000 por concepto del precio del automotor y al no haberse efectuado la adquisición del vehículo por la convocada, Fivecon debe devolver el valor que recibió para este propósito, esto es la suma de $ 7.000.000. Respecto de esta suma, como quiera que corresponde a la obligación de la convocada de restituir la suma de dinero que le fue entregada y esta obligación surge con el presente laudo arbitral, no hay lugar a condenar al pago de intereses de mora a favor del convocante, toda vez que en estricto rigor, para la fecha de esta providencia, no hay mora en el cumplimiento de la prestación de restituir, que, se reitera, se declara en este laudo.
Así las cosas, no procede condena por concepto de intereses moratorios, como se solicita en la pretensión segunda. En relación con la "sanción penal" a la que se refiere la cláusula séptima del Contrato, que a su vez remite a la estipulación undécima del mismo negocio jurídico, el Tribunal considera lo siguiente: a. La cláusula séptima del Contrato consagra la posibilidad de que las partes "lo den por resuelto", lo que equivale a una condición resolutoria.
Sin embargo, en la redacción literal de la referida estipulación se consagra como obligación de indemnizar a cargo de "la parte que ha cumplido parcialmente y a la que desiste de seguir con el contrato con el mismo valor establecido como sanción penal en la Cláusula Undécima de este acuerdo". El Tribunal encuentra que si bien la redacción de la estipulación bajo examen no goza de la precisión que se espera de este tipo de disposiciones contractuales, las normas legales -en particular el artículo 1546 del Código Civil- y el sentido lógico de la cláusula indican que la obligación de indemnizar está a cargo de quien haya incumplido el contrato y en favor del contratante cumplido. b. Así, por ejemplo, el artículo 1546 del Código Civil dispone que en caso de que opere la condición resolutoria tácita en un contrato bilateral, el contratante cumplido podrá "pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios". c. En consecuencia, el Tribunal considera que el sentido lógico y legal que debe dársele a la cláusula séptima del contrato sub-examine, en lo que atañe a aplicar la indemnización que en ella se consagra, es que el derecho a solicitarla lo tiene el contratante que ha cumplido con sus prestaciones. d. Así las cosas, bajo esta perspectiva, el Tribunal accederá a ordenar el pago del valor de la cláusula penal que solicita el convocante, como consecuencia del incumplimiento de la convocada que se ha precisado y que le es imputable. e. El monto estipulado en la cláusula bajo examen equivale al "mismo valor establecido como sanción penal en la Cláusula Undécima de este acuerdo".
La cláusula undécima consagra la obligación a cargo del "Comitente" de poner a disposición de Fivecon ("Mandatario", según el Contrato) el vehículo que reciba en desarrollo del contrato, con objeto de llevar a cabo el alistamiento correspondiente. Sin embargo, en caso de que el Comitente contrate el referido alistamiento con persona distinta a Fivecon, "pagará el equivalente al 20% del valor de este contrato, como contraprestación a la labor realizada por EL MANDATARIO ". f. En la cláusula tercera del Contrato, las partes estipularon como valor del negocio jurídico, el precio del vehículo materia de la intermediación para la que se contrató a la convocada.
En este caso, dicha suma se convino en $ 97 900 000, a cuyo pago se obligó el convocante. Por consiguiente, con arreglo a las disposiciones contractuales examinadas, el valor de la cláusula penal a la que tiene derecho el convocante cumplido, a título de sanción por el incumplimiento imputable de la convocada, equivale al 20 % del valor del Contrato, esto es la suma de $ 19 580 000.
En lo que concierne a los perjuicios morales reclamados por el convocante, el Tribunal no encuentra demostrado que se hayan causado, razón por la cual no impondrá condena alguna por dicho concepto. En suma, el monto de la condena que se impondrá a Fivecon corresponde a $ 26.580.000, por los conceptos precisados en las consideraciones que anteceden. 3.3.
La pretensión tercera de la demanda. En esencia, la pretensión tercera de la demanda corresponde a la pretensión segunda, en tanto ambas están enderezadas a que se condene a la convocada al pago de los perjuicios irrogados al convocante. Como quiera que la decisión correspondiente al pago de los referidos perjuicios se adoptó al resolver la pretensión segunda de la demanda en el acápite anterior, el Tribunal considera que no hay lugar a realizar un pronunciamiento adicional respecto de la pretensión tercera que, se reitera, coincide con la súplica segunda de la demanda, que se encuentra resuelta. 3.4.
La pretensión cuarta de la demanda. Con esta súplica, el demandante pretende que "no se le permita la salida del país al Representante Legal de la empresa FIVECON GROUP S.A.S. o quien haga sus veces, hasta tanto no cumpla con lo estipulado en el contrato firmado". La pretensión se deduce en contra del Representante Legal de la convocada o de quien haga sus veces, para que el Tribunal le impida salir del país. En estricto rigor, no se trata de una pretensión dirigida contra la sociedad convocada, que es la parte demandada en el presente trámite así como la persona jurídica que celebró el contrato materia de este arbitraje y que suscribió el pacto arbitral que da origen a este arbitraje.
Así las cosas, el Tribunal desestimará esta pretensión que se dirige contra persona ajena a esta litis. Con todo, el Tribunal considera que no solamente carece de competencia para acceder a la pretensión cuarta de la demanda sino que tampoco encuentra fundamento material de carácter jurídico para imponer la "medida" que mediante esta pretensión solicita el convocante.
Por las razones expuestas, se negará la pretensión cuarta de la demanda. 3.5. La pretensión quinta de la demanda. En la pretensión quinta se solicita imponer la condena en costas del proceso al demandado. En consideración a que el presente arbitraje se convocó en desarrollo de la V Jornada Gratuita de Arbitraje Mipymes (folios 11 y 12 del Cuaderno de Pruebas Nº 1), el Tribunal encuentra que el expediente no acredita que la convocante haya incurrido en gasto alguno y, por lo mismo, no hay lugar a imponer condena en costas en razón del presente arbitraje.
Sin embargo, el Tribunal fijará como agencias en derecho para el Convocante la suma $ 2.000.000 de conformidad con los lineamientos trazados en el Acuerdo 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. 111. DECISIÓN. PARTE RESOLUTIVA. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje constituido para resolver las controversias patrimoniales surgidas entre JESÚS JAIME AVALA ESTRADA, parte convocante, y FIVECON GROUP S.A.S., parte convocada, administrando justicia, por habilitación de las partes, en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
Primero.- Declarar terminado el Contrato de Intermediación Comercial No. 001-315, como consecuencia del incumplimiento de FIVECON GROUP S.A.S. de las obligaciones a su cargo, en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Como consecuencia de la declaración que antecede, condenar a FIVECON GROUP S.A.S. a pagar a JESÚS JAIME AVALA ESTRADA dentro de los 15 días calendario siguientes a la fecha de esta providencia, la suma de veintiséis millones quinientos ochenta mil pesos ($ 26.580.000), por concepto de la indemnización de los per3u1c1os causados por aquella, por el incumplimiento al que se refiere la declaración anterior.
Tercero.- Condenar a FIVECON GROUP S.A.S. a pagar a JESÚS JAIME AVALA ESTRADA la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), por concepto de agencias en derecho. Cuarto.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, negar las pretensiones tercera y cuarta de la demanda. Quinto.- Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes con las constancias previstas en el numeral 2 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y copia simple para el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. La anterior decisión quedó notificada en audiencia. ANTANDER t,._jn, 1CJ"- ~ t'dc, (' J ' VERÓNICA ROMERO CH¡aN Secretaria