CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ VS. LILIANA MARÍA PAJOY TRUJILLO Y EQUIPOS EFICIENTES PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A.S. LAUDO ARBITRAL TRÁMITE 143559 BOGOTÁ, D. C., 13 de junio de 2025 CONTENIDO I.
ANTECEDENTES 1.1 Partes procesales 1.2 El contrato origen de las controversias 1.3 El pacto arbitral 1.4. Las controversias sometidas al arbitraje II. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 2.1 La designación del Tribunal 2.2 Instalación del Tribunal Arbitral 2.3 Admisión de la demanda y de la demanda de reconvención 2.4 Audiencia de honorarios 2.5 Primera audiencia de trámite 2.6 Pruebas solicitadas y decretadas 2.7 Cierre etapa probatoria 2.8 Alegatos de Conclusión 2.9 Término de duración del proceso 2.10 Audiencia de Laudo Arbitral III.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Presupuestos procesales y consideraciones para resolver el litigio 3.2. Controversias planteadas en la demanda principal y los medios excpetivos formulados. 13 3.3. Análisis de las excepciones 3.4. Consideraciones para resolver las controversias planteadas en la demanda de reconvención y a través de las excepciones de merito 3.5.
Razonamientos constitucionales IV. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO VI. PARTE RESOLUTIVA LAUDO ARBITRAL Bogotá D. C., 13 de junio de 2025 Agotado el trámite arbitral, procede el Tribunal Arbitral a proferir el Laudo que en derecho termina el proceso entre la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ, como parte convocante, y la Señora LILIANA MARÍA PAJOY TRUJILLO Y EQUIPOS EFICIENTES PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A.S., como parte convocada.
De igual forma que la demanda de reconvención presentada por la Señora LILIANA MARÍA PAJOY TRUJILLO en contra de la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ I.
ANTECEDENTES 1.1 Partes procesales 1.1.1. Demanda principal - Convocante: La Señora Dulcinea Trespalacios Gómez identificada con C.C. número 52.440.583. La señora Trespalacios Gómez otorgó poder especial, amplio y suficiente al Jefray Steeven Torres Betancourt identificado con C.C. 1.010.189.673 y T.P. 240.891 del C. S. de la J., en los términos de la sustitución otorgada durante el proceso. - Convocada: La Señora Liliana María Pajoy Trujillo y Equipos Eficientes para la Construcción S.A.S., como parte convocada.
Las convocadas otorgaron poder especial, amplio y suficiente al doctor Carlos Adán Zuluaga Pulido identificado con C.C. 80.156.970 y T.P 178.028 del C. S. de la J. 1.1.2. Demanda de reconvención - Convocante en reconvención: Liliana María Pajoy Trujillo. La convocante en reconvención otorgó poder especial, amplio y suficiente al doctor Carlos Adán Zuluaga Pulido identificado con C.C. 80.156.970 y T.P 178.028 del C. S. de la J. - Convocada en reconvención: La Señora Dulcinea Trespalacios Gómez identificada con C.C. número 52.440.583 La señora Trespalacios Gómez otorgó poder especial, amplio y suficiente al Jefray Steeven Torres Betancourt identificado con C.C. 1.010.189.673 y T.P. 240.891 del C. S. de la J. en los términos de la sustitución otorgada. 1.2 El contrato origen de las controversias La demanda tiene como fundamento el pacto arbitral incluido en el artículo vigésimo primero de los Estatutos Sociales de Equipos Eficientes para la Construcción S.A.S. 1.3 El pacto arbitral En el contrato referido en el numeral anterior se estableció: “(…)
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- DIFERENCIAS.- Las diferencias que surjan del contrato social o en relación con él, serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento, compuesto por dos (2) miembros nombrados de común acuerdo por las partes, quienes fallarán en derecho, siguiendo con las reglas establecidas en el Código de Comercio y las leyes concordantes y complementarias.”. 1.4.
Las controversias sometidas al arbitraje 1.4.1. En la demanda principal se solicitaron las siguientes pretensiones: “(…) A. DECLARATIVAS: PRIMERA.- Que se declare que la señora LILIANA MARÍA PAJOY TRUJILLO ejerció su derecho de voto en forma abusiva al bloquear el inicio de la acción social de responsabilidad en su contra, durante la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad EQUIPOS EFICIENTES PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A.S., celebrada el día dieciocho (18) de noviembre de 2022.
SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la decisión adoptada por la Asamblea General de Accionistas de la sociedad EQUIPOS EFICIENTES PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A.S., durante la reunión celebrada el día dieciocho (18) de noviembre de 2022, en el sentido de no aprobar el inicio de una acción social de responsabilidad en contra de la señora LILIANA MARÍA PAJOY TRUJILLO.
B. CONDENATORIAS: PRIMERA.- Que se condene a la señora LILIANA MARÍA PAJOY TRUJILLO a pagarle a la señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($455.853.365 M/Cte.), a título de indemnización de perjuicios por el ejercicio abusivo del derecho de voto, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria.
SEGUNDA.- Que se condene en costas a la señora LILIANA MARÍA PAJOY TRUJILLO.” 1.4.2. Al contestar la demanda inicial y la reformada, la parte convocada, a través de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones y formuló los siguientes medios exceptivos: FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA, AUSENCIA DE MALA FE AL VOTAR NEGATIVAMENTE LA AUTORIZACION PARA INICIAR LA ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD Y AUSENCIA DE PROVECHO INDEBIDO Y DE FALTA A LOS DEBERES COMO ADMINISTRADORA. 1.4.3.
En la demanda de reconvención se solicitaron las siguientes pretensiones: “(…) DECLARATIVAS PRINCIPALES: PRIMERA: Que se declare que entre las señoras DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ en calidad de Cedente/Vendedora y la señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO en calidad de Cesionaria/Compradora el día 20 de diciembre de 2.019 -o en la fecha que resulte probada en el proceso- se celebró con plenos efectos legales un contrato de compraventa de acciones por la cantidad de 100.000 acciones ordinarias nominativas por la suma de $115.424.344.
SEGUNDA: Que se declare que la señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ incumplió el contrato de venta de acciones al no autorizar por escrito la inscripción de la enajenación en el libro de acciones y retractarse de un negocio ya perfeccionado. TERCERA: Que se ordene la inscripción de la enajenación accionaria en el libro de registro de acciones -desde la fecha que resulte probado su perfeccionamiento- para dar cumplimiento al art. 406 del C. Co. quedando la señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO como única propietaria del 100% de las acciones de la sociedad EFECTYEQUIPOS S.A.S. CUARTA: Que se declare que la señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ perdió su calidad de accionista desde la celebración del contrato de venta de acciones, esto es, el día 20 de diciembre de 2.019 o en la fecha que resulte probada en el proceso por lo que no estaba legitimada para impetrar la demanda principal con pretensiones indemnizatorias que están reservadas para los accionistas.
CONDENATORIAS PRINCIPALES: PRIMERA: Que se declare que en virtud del incumplimiento del contrato de venta de acciones la señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ es civilmente responsable y por tanto debe indemnizar a la señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO en las sumas solicitadas en el literal A del juramento estimatorio o las que resulten probadas de acuerdo con las reglas del art. 206 del C.G.P. SEGUNDA: Que se condene a la demandada DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ a pagar en favor de la señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO intereses moratorios respecto de las sumas objeto de condena desde la fecha de la ejecutoría del laudo y hasta que se realice el pago efectivo de la indemnización.” DECLARATIVAS SUBSIDIARIAS: PRIMERA: Que se declare que entre las señoras DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ en calidad de Cedente/Vendedora y la señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO en calidad de Cesionaria/Compradora a partir del 20 de diciembre de 2.019 -o en la fecha que resulte probada en el proceso- existieron acuerdos precontractuales o negociaciones previas vinculantes para la celebración de un contrato de compraventa de acciones por la cantidad de 100.000 acciones ordinarias nominativas por la suma de $115.424.344.
SEGUNDA: Que se declare que la señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO cumplió́ los acuerdos previos haciendo el pago del 100% del valor pactado por las acciones. TERCERA: Que se declare que la señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ incumplió́ los acuerdos precontractuales o sus obligaciones precontractuales al no formalizar el contrato de venta de acciones al no autorizar por escrito la inscripción de la enajenación en el libro de acciones y retractarse abruptamente de lo negociado, inclusive habiendo recibido el pago del precio.
CONDENATORIAS SUBSIDIARIAS: PRIMERA: Que se declare que en virtud del incumplimiento de los acuerdos precontractuales o de las negociaciones previas al contrato de venta de acciones la señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ es civilmente responsable por vía de la responsabilidad civil precontractual y por tanto debe indemnizar a la señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO en las sumas solicitadas en el literal B del juramento estimatorio o las que resulten probadas de acuerdo con las reglas del art. 206 del C.G.P. El cumplimiento de la anterior obligación deberá́ verificarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral.
SEGUNDA: Que se condene a la demandada DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ a pagar en favor de la señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO intereses moratorios respecto de las sumas objeto de condena desde la fecha de la ejecutoria del laudo y hasta que se realice el pago efectivo de la indemnización. TERCERA: Que se condene en costas a la señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ. 1.4.4.
Respecto a la demanda de reconvención y su reforma, la parte demandada se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones perentorias que denominó asi: INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES, FALTA DE AGOTAMIENTO DEL DERECHO DE PREFERENCIA CONSAGRADO EN LOS ESTATUTOS SOCIALES DE EQUIPOS EFICIENTES PARA LA CONSTRUCCION, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES O DE INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES y RESPECTO DE LA PRETENSION SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRETENSIÓN - CONGRUENCIA DEL LAUDO E IMPOSIBILIDAD DE EFECTUARSE FALLOS EXTRAPETITA.
II. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 2.1 La designación del Tribunal Durante la reunión de designación de árbitros del 17 de julio de 2023, citada por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, y ante la imposibilidad de designar al panel arbitral de común acuerdo, las partes solicitaron aplicar el numeral 4 del artículo 14 de la ley 1563 de 2012.
Para el efecto, el Centro de Arbitraje remitió la solicitud respectiva al Juez Civil del Circuito, indicando que se nombrara un árbitro principal y uno suplente, seleccionados de la Lista B de árbitros del Centro de Arbitraje y Conciliación, en la especialidad de Societario. Lo anterior, por encontrarse proscrita la posibilidad de nombrar un número par de árbitros bajo la legislación vigente y ante la cuantía de las pretensiones de la demanda.
Realizada la designación respectiva, el 22 de septiembre de 2023 y toda vez que el Centro de Arbitraje solicitó una aclaración frente a dicho nombramiento, el 14 de noviembre de 2023 el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá D.C. aclaró el auto respectivo indicando que el doctor Lorenzo Octavio Calderón Jaramillo fue nombrado árbitro principal.
El citado nombramiento fue informado al designado cuya aceptación acaeció el mismo el 23 de noviembre de 2023, dentro del término de ley. Frente a este, ninguna de las partes presentó reparo alguno. 2.2 Instalación del Tribunal Arbitral Mediante Auto 1 del 12 de diciembre de 2023, el Tribunal Arbitral se instaló legalmente, nombró secretario al doctor Julián Felipe Ovalles Cortés y fijó la sede del Tribunal Arbitral.
De igual forma, el Tribunal estableció las reglas para la presentación de memoriales de manera virtual, los correos electrónicos de los intervinientes y las reglas particulares que aplicarían para el desarrollo del proceso. El secretario aceptó la designación realizada el 12 de diciembre de 2023, dando cumplimiento al deber de información establecido tanto en la Ley 1563 de 2012, dentro del término de ley, sin que ninguna de las partes presentara reparo alguno. 2.3 Admisión de la demanda y de la demanda de reconvención Mediante Auto 2 del 12 de diciembre de 2023 el Tribunal Arbitral inadmitió la demanda presentada y en consecuencia, otorgó un término de 5 días hábiles para su subsanación. Presentada la subsanación de la demanda el 19 de diciembre de 2023 esta fue admitida mediante auto 3 del 20 de diciembre de 2023 y se ordenó su notificación personal a la parte convocada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
De igual forma, se corrió traslado de la demanda presentada y de sus anexos, a la parte convocada, por el término de veinte (20) días hábiles, de acuerdo con lo establecido en la legislación procesal vigente. Frente a este, la parte convocada interpuso un recurso de reposición, el cual fue negado mediante Auto 3 del 5 de enero de 2024.
El 6 de febrero de 2024, el apoderado de la convocada contestó la demanda y presentó demanda de reconvención de la Señora Liliana María Pajoy Trujillo en contra de la Señora Dulcinea Trespalacios Gómez. Mediante Auto 6 del 22 de febrero de 2024 se admitió la demanda de reconvención y se corrió el traslado respectivo por 20 días hábiles.
Frente a este auto la parte demandada en reconvención interpuso un recurso de reposición el cual fue negado mediante Auto 7 del 27 de marzo de 2024. El 26 de abril de 2024 se contestó la demanda de reconvención. El 28 de mayo de 2024 la parte demandante presentó la reforma de la demanda instaurada por la Señora Dulcinea Trespalacios Gómez en contra de la Señora Liliana María Pajoy Trujillo y Equipos Eficientes para la Construcción S.A.S., la cual fue admitida mediante Auto 10 del 14 de junio de 2024 y se otorgó un término de 10 días hábiles para su contestación. El 5 de julio de 2024, dentro del término, esta fue contestada.
El 8 de agosto de 2024 la parte demandante en reconvención presentó la reforma de la demanda presentada por la Señora Liliana María Pajoy Trujillo en contra de la Señora Dulcinea Trespalacios Gómez, la cual fue admitida mediante Auto 15 del 28 de agosto de 2024 y se otorgó un término de 10 días hábiles para su contestación. El 18 de septiembre de 2024 se presentó la contestación de la demanda de reconvención de manera extemporánea y así se puso de presente a las partes del proceso mediante el Auto 16 del 10 de octubre de 2024, advirtiendo que los efectos procesales de esta serían aplicados en la oportunidad procesal correspondiente. 2.4 Audiencia de honorarios El 23 de octubre de 2024 se decretaron los montos por conceptos de honorarios del Tribunal Arbitral y el secretario, así como los gastos de funcionamiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El 5 de noviembre de 2024 la parte convocante pagó el porcentaje a su cargo, dentro del término de ley.
Por su parte, la parte convocada no realizó el pago que se fijó a esta. Por lo anterior, el 14 de noviembre de 2024, dentro del término establecido en el Estatuto Arbitral, la convocante pagó el porcentaje que le correspondía a su contraparte. 2.5 Primera audiencia de trámite Mediante Auto 22 del 10 de diciembre de 2024, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho sobre las pretensiones contenidas tanto en la demanda principal como respecto de la demanda de reconvención, en los siguientes términos: “(…)
PRIMERO: Declararse competente para conocer y decidir en derecho de las pretensiones contenidas en la demanda reformada presentada por DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ, como parte convocante, y LILIANA MARÍA PAJOY TRUJILLO Y EQUIPOS EFICIENTES PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A.S., como parte convocada.
SEGUNDO: Declararse competente para conocer y decidir en derecho de las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención reformada presentada por LILIANA MARÍA PAJOY TRUJILLO como parte demandante en reconvención, en contra de DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ como parte convocada en reconvención.
TERCERO: Ordenar el pago, en los porcentajes establecidos en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012, de los honorarios causados al Tribunal y los gastos administrativos al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. De igual forma, la devolución del dinero pagado en exceso al Tribunal Arbitral por la parte convocante, respecto de los gastos de radicación de la demanda.
CUARTO: Ordenar a la parte convocante que en el término máximo de 3 días hábiles, remita a la secretaría copia del certificado bancario de la cuenta en donde el Tribunal Arbitral podrá realizar la devolución de los gastos de radicación de la demanda.
QUINTO: Informar a las partes que el término de duración del presente trámite arbitral, establecido en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, empezará a correr una vez terminada la presente audiencia.” Contra dicha providencia no se interpusieron recursos, habiendo cobrado firmeza. 2.6 Pruebas solicitadas y decretadas Mediante Auto 24 del 10 de diciembre de 2024, el Tribunal Arbitral decretó las siguientes pruebas: a. Solicitadas en la demanda: - Documentales: tener como pruebas, con el valor que la ley les otorga, los documentos aportados. - Interrogatorio de parte de Liliana María Pajoy Trujillo. - Testimonio de Ximena Carolina Vargas Robles. b. Solicitadas en la contestación de la demanda: - Documentales: tener como pruebas, con el valor que la ley les otorga, los documentos aportados. - Interrogatorio de parte de Dulcinea Trespalacios Gómez. - Testimonio de Viviana Esperanza Valencia Castro. - Testimonio de Magda Luz Sánchez Cruz. - Ratificación de la firma y contenido del documento “(…) DIAGNÓSTICO FINANCIERO Y CONTABLE DE LA COMPAÑÍA EQUIPOS EFICIENTES PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A.S.” aportado por la señora Dulcinea Trespalacios Gómez. c. Solicitadas en la demanda de reconvención: - Documentales: tener como pruebas, con el valor que la ley les otorga, los documentos aportados. - Interrogatorio de parte de Dulcinea Trespalacios Gómez. - Declaración de parte de Liliana María Pajoy Trujillo. - Testimonio de Viviana Esperanza Valencia Castro. - Testimonio de Magda Luz Sánchez Cruz.
Mediante Auto 29 del 30 de enero de 2025, el Tribunal Arbitral aceptó el desistimiento de la prueba relativa al testimonio de Viviana Esperanza Valencia Castro solicitada tanto en la contestación de la demanda, como en la demanda de reconvención. De igual forma, mediante Auto 31 del 30 de enero de 2025 se aceptó la solicitud de desistimiento de Interrogatorio de parte de la Señora Dulcinea Trespalacios Gómez solicitada en la demanda de reconvención. 2.7 Cierre etapa probatoria La etapa probatoria se dio por concluida con la práctica de la totalidad de las pruebas decretadas, mediante Auto 32 del 30 de enero de 2025. 2.8 Alegatos de Conclusión En audiencia del 20 de febrero de 2025 se recibieron los alegatos de conclusión por los apoderados de las partes.
Mediante Auto 33 de la misma fecha, se fijó el 16 de mayo de 2025 a las 10:00 a.m., como fecha para llevar a cabo la audiencia de laudo. Por cuestiones administrativas, la fecha para llevar a cabo la audiencia de Laudo se aplazó para el 13 de junio de 2025. 2.9 Término de duración del proceso Ante la ausencia de regulación en el pacto arbitral en relación con el término de duración del trámite, este corresponde a 6 meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite.
Toda vez que la primera audiencia de trámite finalizó el 10 de diciembre de 2024 y en la misma fecha las partes solicitaron una suspensión de términos de común acuerdo desde el 11 de diciembre de 2024 hasta el 29 de enero de 2025 inclusive, el término de duración del proceso se extenderá hasta el 29 de julio de 2025. Por lo anterior resulta claro que el laudo arbitral se profiere dentro del término de ley. 2.10 Audiencia de Laudo Arbitral Durante la audiencia realizada el 13 de junio de 2025, al igual que en las demás etapas del proceso, se realizó el control de legalidad.
El Tribunal indicó que, efectuados los análisis y revisiones, las actuaciones del proceso se habían realizado de conformidad con el procedimiento dispuesto en la ley, sin que se hubiese incurrido en causal alguna de nulidad o irregularidad. Así, en los términos del numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y el artículo 132 del Código General del Proceso, el Tribunal puso de presente que no existían vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades dentro del proceso.
Del control de legalidad se corrió traslado a las partes asistentes, quienes manifestaron su conformidad con las actuaciones adelantadas, sin presentar reparo alguno. A continuación, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, se dio lectura a la parte resolutiva del Laudo. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1.
Presupuestos procesales y consideraciones para resolver el litigio El Tribunal considera que se dan la totalidad de los presupuestos procesales por cuanto es competente para conocer de todas las pretensiones por tratarse de asuntos involucrados dentro de las previsiones de la cláusula compromisoria, en su integridad disponibles; los sujetos que integran los extremos de la relación procesal tienen capacidad para ser parte en el proceso; capacidad procesal, se encuentran debidamente representados y la demanda es idónea. 3.2.
Controversias planteadas en la demanda principal y los medios excpetivos formulados. El inicio de la presente controversia se ha centrado en el planteamiento que el tribunal aglutina en la formulación de los siguientes problemas a resolver en este capítulo: 3.2.1. ¿La Señora Liliana María Pajoy Trujillo, en calidad de accionista, titular del 50% de las acciones en circulación ha ejercido su derecho de voto en la sociedad EFECTYEQUIPOS S.A.S. de manera abusiva? 3.2.2.
¿La Señora Liliana María Pajoy Trujillo en calidad de accionista titular del 50% de las acciones de la sociedad EFECTYEQUIPOS S.A.S., bloqueó arbitrariamente el inicio de una acción social de responsabilidad en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 18 de noviembre de 2.022? 3.2.3. Como consecuencia de lo anterior, ¿hay lugar a declarar la nulidad de las decisiones tomadas en el seno de la asamblea del 18 de noviembre de 2022? 3.2.4.
De conformidad con las preguntas anteriores, ¿se hace necesario colegir la posibilidad de una condena a la Señora Pajoy a favor de la Señora Trespalacios? 3.2.5. ¿Se abre camino alguna de las excepciones formuladas por la parte convocada? Para resolver los anteriores interrogantes procede al tribunal al estudio concreto del caso y al análisis de la prueba obrante en el expediente a la luz de la Ley, la jurisprudencia y la doctrina.
La Ley 1258 de 2008 dice que: “ARTÍCULO
27. RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES. Las reglas relativas a la responsabilidad de administradores contenidas en la Ley 222 de 1995, les serán aplicables tanto al representante legal de la sociedad por acciones simplificada como a su junta directiva y demás órganos de administración, si los hubiere.
PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores de una sociedad por acciones simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores.” Así mismo la misma Ley establece que: “ARTÍCULO
43. ABUSO DEL DERECHO. Los accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés de la compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para una tercera ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas.
Quien abuse de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asamblea, responderá por los daños que ocasione, sin perjuicio que la Superintendencia de Sociedades pueda declarar la nulidad absoluta de la determinación adoptada, por la ilicitud del objeto. La acción de nulidad absoluta y la de indemnización de perjuicios de la determinación respectiva podrán ejercerse tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad.
El trámite correspondiente se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal sumario.” Y en especial, la Ley 222 establece que: “ARTICULO
25. ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD. La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social.
La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador. Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad.
En este caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad, podrán ejercer la acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros.” Uno de los principios medulares del derecho privado está apuntalado en aquel que indica la prohibición de abusar de los propios derechos.
El principio prohibitivo del abuso del derecho inspira las diferentes codificaciones tanto las derivadas del derecho continental europeo como las que se estriban en el modelo derivado del sistema anglosajón. En Colombia no solo en la legislación civil sino también en la comercial muchísimas normas se inspiran en el principio prohibitivo el abuso el derecho y más aún, normas expresas como la prevista en el artículo 830 del código de Comercio colombiano se ocupan de la prohibición del abuso del derecho dándole el estatus de norma imperativa a dicha disposición. Y en La Constitución de 1991, se le dio rango constitucional dentro de los deberes establecidos en el artículo 95.
(confrontar el numeral 1º). Sin embargo, desde el derecho societario los desarrollos relacionados con la prohibición del abuso del derecho han venido teniendo énfasis apenas a finales del siglo 20 y como no, en los albores del siglo 21 cuando en las distintas legislaciones de los dos sistemas de derecho occidental los jueces y los legisladores se han ocupado de regular, interpretar, modular y aplicar dichas materias, todo lo cual también ha encontrado apoyo siempre, en una prolífica producción doctrinal que ha sido fuente inspiradora de la aplicación de dicha figura.
En materia de sociedades comerciales, la norma transcrita de la ley 1258 ha establecido con toda claridad que los accionistas siempre tienen que buscar en sus actuaciones societarias el interés general de la compañía y de alguna manera avanza en la legislación colombiana al incorporar precisamente dentro del derecho positivo la posibilidad de entender que si el abuso el derecho implica necesariamente una actuación ilícita esta deriva en la nulidad absoluta de las determinaciones adoptadas en abuso del derecho y dicha acción también incorpora la posibilidad de indemnización de perjuicios; de tal manera que, dispone el legislador que el abuso del derecho en materia de sociedades por acciones simplificada puede manifestarse tanto en abusos de mayorías, o como en los de minoría y, cómo no, en los de paridad.
Y entonces ¿cuándo puede ser considerado abusivo un voto en cualquiera de las hipótesis anteriores? en primer lugar, cuando el voto se ha ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o con el propósito de obtener para sí o para una tercera persona una ventaja injustificada y en otra modalidad podría entenderse que hay abuso del derecho en aquellos casos en los que el voto puede resultar perjudicando tanto a la compañía como a los otros accionistas.
El profesor Francisco Reyes Villamizar en su obra; la sociedad por acciones simplificada (cuarta edición, Editorial Legis 2018, páginas 134 y siguientes) indica que: “La teoría del abuso del derecho ha tenido aplicación significativa en el derecho extranjero de sociedades y comienza a tener importancia también en el derecho nacional.
En general, se reconoce en la doctrina comparada la existencia del denominado abuso de la personalidad jurídica de la sociedad, que no es nada diferente de la utilización de la forma asociativa en el exclusivo interés personal de quienes la dirigen o controlan. Sin embargo, el ámbito en que la teoría ha tenido mayor aplicación es en el de las determinaciones de las asambleas o juntas de socios.
En especial, los desarrollos de la doctrina en cuestión se refieren a su aplicación en el contexto específico de abusos de mayoría, de minoría o de posición paritaria. En general, se trata del escrutinio de determinaciones que se adoptan en el seno del máximo órgano social, en las que, a pesar de observarse las normas sustanciales (sobre convocatoria, quórum, mayorías decisorias, etc.) se busca un propósito que excede la finalidad del derecho de votar a favor o en contra de una determinación. Por las razones anteriores se consideró de la mayor importancia incluir una regulación específica sobre el abuso del derecho en el régimen de la sociedad por acciones simplificada.
El nuevo Estatuto comienza por definir el concepto para luego aclarar que las determinaciones abusivas pueden ser declaradas nulas. Así mismo, se efectúa una distinción entre las modalidades de abuso de mayoría, de minoría y de paridad. Según acaba de señalarse, la figura del abuso del derecho se ha convertido en 1 de los expedientes más relevantes de protección de los derechos de los accionistas en los regímenes societarios contemporáneos.
Debido a la complejidad de las situaciones que se suscitan en el ámbito de las sociedades, el simple análisis relativo a la observancia de reglas legales o contractuales suele ser insuficiente y, en no pocas ocasiones, puede conducir a la imposibilidad de detectar el verdadero alcance de conductas contrarias al derecho. Por ello, en países de derecho romano-germánico la carencia de los denominados remedios equitativos (remedies in equity) del derecho anglosajón ha sido suplida por el desarrollo de la teoría del abuso del derecho en las determinaciones de la asamblea.” En un Laudo proferido en un tribunal arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá1 se dijo, entre otras cosas, que: “Lo primero que debe resaltarse, es que la figura del abuso del derecho no solamente tiene una larga tradición jurisprudencial sino que ha sido elevada a rango legal y constitucional.
En este sentido, cualquier análisis que se haga sobre el abuso del derecho en materia societaria al tenor de la normatividad citada estaría huérfano si se hace desconociendo tan rico y prolijo arsenal jurisprudencial. Dicho de otra manera, el Artículo 43 de la Ley 1258 del 2008 y el Artículo 24, numeral 5, letra (e) del Código General del Proceso no pueden interpretarse ni aplicarse desconociendo la larga tradición que existe en el ordenamiento jurídico en lo que concierne al abuso del derecho.
En segundo lugar, el estudio jurisprudencial que antecede muestra incuestionablemente que la jurisprudencia de la Corte ha venido alejándose de la teoría subjetiva o clásica del abuso del derecho —según la cual se requiere culpa del agente— para acercarse más a la teoría funcional —que requiere una desviación respecto de la finalidad del derecho subjetivo—, más afín a la concepción moderna de los derechos subjetivos.
En verdad, si se analiza detenidamente la jurisprudencia nacional, se hace palpable que estos no son criterios excluyentes. En efecto, si bien se ha reconocido que no es necesario probar la culpa o dolo del agente, es incuestionable que no hay abuso sin un elemento intencional, el cual apareja la desviación de la función o la finalidad del derecho.
Esta aparente antinomia no lo es más que en apariencia. En efecto, el propio Josserand, padre de la visión funcionalista del abuso, 1 LUQUE MEDINA & CÍA S.A. VS LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA, LUIS FERNANDO LUQUE SALCEDO, MARÍA CONSTANZA LUQUE SALCEDO y ÁNGELA MARÍA LUQUE SALCEDO. TRÁMITE 139925, BOGOTÁ, D. C., 18 DE DICIEMBRE DE 2023. consideraba que “la desviación de la finalidad de un derecho se asocia a que este se utilice para un fin ilegítimo.
Y, dentro de las finalidades ilegítimas que configuran el abuso se encuentran, precisamente, la colusión, el dolo, el fraude y la intención de dañar. (…) A raíz de lo dispuesto en la precitada normatividad, la jurisprudencia societaria ha precisado, en reiteradas oportunidades, los dos elementos que obligatoriamente habrán de acreditarse en el curso del proceso judicial o trámite arbitral para concluir que una decisión social es abusiva.
Así, en primer lugar, el demandante deberá demostrar un elemento objetivo, consistente en la verificación de que se ha causado un perjuicio a la sociedad o a sus accionistas o se ha obtenido una ventaja injustificada como consecuencia de la determinación adoptada. En segundo lugar, ese mismo sujeto deberá acreditar un elemento intencional, esto es, la existencia de una intención de perjudicar o procurar una ventaja injustificada.” Sentadas las anteriores premisas, procede el tribunal a abordar ahora los medios exceptivos formulados por la parte demandada y posteriormente se pronunciará sobre las pretensiones si hay lugar a ello, todo lo anterior, con base en las pruebas obrantes en el plenario. 3.3.
Análisis de las excepciones 3.3.1. Primera excepción formulada: “de la falta de legitimación por activa”. Dicha excepción no se puede abrir paso por lo siguiente: La Señora convocante mantiene una relación de derecho sustancial derivada del contrato de sociedad con la Señora Demandada. Para efectos de oponibilidad, la Señora Actora, obra aun como titular de las acciones que detenta en la sociedad – sobre lo cual el tribunal más adelante hará pronunciamiento de fondo- y está registrada en el libro de accionistas, ha ejercido derechos políticos en la sociedad y por ende es perfectamente posible que ella convoque a un tribunal de arbitramento para dirimir las controversias derivadas de su relación jurídico patrimonial de carácter societario con la parte pasiva de la demanda principal.
Por lo tanto es posible pronunciarse sobre el fondo del asunto y resolver las pretensiones y las excepciones propuestas, pronunciando un Laudo que desate las controversias surgidas, con más razón aun, si al revisarse la cláusula compromisoria que ha servido de base para la puesta en marcha del mecanismo arbitral, se colige sin duda que esta fue diseñada por ambas partes para resolver “Las diferencias que surjan del contrato social o en relación con él (…)”2 3.3.2.
De la segunda excepción denominada “ausencia de mala fe al votar negativamente la autorización para iniciar la accion social de responsabilidad” En la construcción del argumento en que se engasta este medio exceptivo, la parte demandada invoca dos argumentos esenciales: El primero según el cual debe aplicarse la regla contenida en el numeral 1º del artículo 79 del CGP; y el segundo, en la reiteración de falta de legitimación en la causa de la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GOMEZ dado que no es accionista de la sociedad.
Para resolver esta excepción se hace necesario entender que el artículo 79 del CGP se deriva de la inteligencia de los numerales 1º y 2º del artículo 78 al cual se conectan directamente. Para mayor claridad, la parte pertinente del artículo 78 dice: “Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: 1.
Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.” (…) En virtud de lo anterior, el artículo 79 desarrolla una presunción, que dicho sea de paso admite prueba en contrario: “Artículo 79. Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1.
Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4.
Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. 2 Confrontar con el artículo 21º de los estatutos de la sociedad EQUIPOS EFICINETES PARA LA CONSTRUCCION S.A.S. EFECTYEQUIPOS S.A.S. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas”.
Si bien la denominación de la excepción perentoria propuesta debería indicar el contenido del silogismo que estructura su fundamentación, para el tribunal la formulación de la misma no cumple con la carga de argumentación suficiente que conduzca a la convicción del juzgador sobre su eventual prosperidad, dado que no se orienta a abordar el problema de la intención derivada del voto en la asamblea extraordinaria de accionistas donde se sometió a votación la acción social de responsabilidad, sino que está centrando su argumentación en atacar la actuación procesal de su contraparte.
Por ende no prospera esta excepción. 3.3.3. De la tercera excepción denominada “ausencia de provecho indebido y de falta a los deberes como administradora”. En el presente capítulo se ha venido explicando por el tribunal que el abuso del derecho de voto se deriva del principio prohibitivo -convertido en norma imperativa- de abuso del derecho.
En la Ley 1258 está delimitado su ejercicio; recordemos: “ARTÍCULO
43. ABUSO DEL DERECHO. Los accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés de la compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para una tercera ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas.
Quien abuse de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asamblea, responderá por los daños que ocasione, sin perjuicio que la Superintendencia de Sociedades pueda declarar la nulidad absoluta de la determinación adoptada, por la ilicitud del objeto. La acción de nulidad absoluta y la de indemnización de perjuicios de la determinación respectiva podrán ejercerse tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad.
El trámite correspondiente se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal sumario.” (se subraya) Cuando el legislador dice que los accionistas deben ejercer su derecho de voto en interés de la compañía, se trata de una carga fundamental para aquellos que forman parte de un contrato societario, donde la suma de sus esfuerzos debe conducir siempre a favorecer a la compañía, en tanto es esta el medio para realizar los fines de la empresa, que en sí mismos determinan la organización que al constituir la sociedad, los socios han querido detentar a través del denominado animus societatis.
La adecuada articulación de los factores de producción genera precisamente la expectativa de superutilidad que se materializa en el lucro que moviliza la voluntad de los socios para hacer empresa a través de la forma societaria; no en vano el código de Comercio en su artículo 98 establece que “por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social”.(subraya el tribunal).
Por eso en materia de sociedades, el interés colectivo se sobrepone al interés particular dado que cuando se busca con cada acto que la compañía se favorezca, ese beneficio termina redundando en favor de cada socio individualmente considerado. De ahí que cuando se deben tomar decisiones colegiadas la votación permite a los socios expresar libremente su voluntad sobre las determinaciones que mantienen la marcha de la sociedad, que la direccionan o que la orientan volitivamente.
Es en ese preciso momento donde el interés de la compañía prima. De ahí entonces se puede afirmar que la ética interna de la sociedad se manifiesta en la forma como los socios toman decisiones, pactan sus acuerdos o tramitan sus diferencias materializadas en su ejercicio de derechos políticos, cuya principal instrumentalización se realiza a través de la regla democrática expresada a través de la votación y como consecuencia de la mayoría necesaria para tomar decisiones.
Así que es considerado un abuso, si el ejercicio del derecho de voto esta teleológicamente dirigido a causar daño ya sea a los demás accionistas o a la compañía misma, lo que implica necesariamente un querer perjudicial de quien lo ejerce. También es abusivo si se vota con el fin de obtener para sí o para una tercera persona ventaja injustificada, pues siempre se pondrá en inferioridad a la sociedad misma.
Y también ha sido considerado como abusivo aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. Esos comportamientos abusivos se pueden manifestar en tres formas a saber: el abuso de las mayorías, el abuso de las minorías y el abuso de paridad. Sobre este último se refiere el Dr. Reyes Villamizar en la obra ya citada (pg. 139) en los siguientes términos: “iii) Abuso de paridad.
Otra modalidad de abuso del derecho en el contexto societario puede darse cuando se aprovecha indebidamente la situación de bloqueo de los órganos sociales, que ocurre cuando el capital se encuentra dividido de modo paritario entre dos facciones de asociados (abus de egalité). En estos casos, es evidente que la falta de colaboración de uno de los bloques da lugar al mantenimiento indefinido del statu quo.
La teoría aplicable en este caso es la misma del abuso de minoría, debido a que la conducta reprochable consiste en abstenerse de otorgar su concurso para la adopción de determinaciones indispensables para la marcha de la sociedad: “ la corte de casación francesa ha señalado con firmeza la existencia de un abuso de paridad en el caso de una sociedad de dos personas, en la que uno de los asociados se oponía a la utilización de las utilidades para la Constitución de reservas, aunque pareciera razonable que un asociado solicitara la distribución de las utilidades disponibles, por corresponder al fin mismo del contrato de sociedad”.
En los casos de paridad societaria la carga probatoria que debe satisfacerse para demostrar la existencia de un eventual abuso en el ejercicio del derecho de voto es muy alta. La razón estriba en el hecho de que en esa hipótesis la realidad muestra que, en materia de toma de decisiones, se enfrentan dos posiciones que en últimas ejercen un veto, dado que es necesaria la concurrencia de ambos votos para poder configurar una mayoría decisoria en una asamblea, entonces las propuestas que se someten a consideración de ambos socios implican sopesar si el ejercicio del disenso que impide la toma efectiva de las decisiones, es una verdadera obstrucción intencional para realizar un propósito ilegítimo: obtener una ventaja injustificada o causar un daño. Del acervo probatorio no se deduce que la Señora LILIANA MARÍA PAJOY TRUJILLO, en su condición de accionista y de representante legal de la compañía ha actuado en contra del interés de la compañía; los cuestionamientos efectuados por la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GOMEZ, no alcanzan a traer la convicción necesaria para deducir que la Señora Pajoy ha actuado abusando de sus derechos y que por ende sus comportamientos se encuentran viciados de ilicitud.
Se acusa a la Señora PAJOY de obstruir la decisión relacionada con la instauración de una acción social de responsabilidad precisamente en su contra. Esa conducta de veto consta en el acta número 13 levantada con ocasión de la asamblea general extraordinaria convocada por la Señora TRESPALACIOS para tal fin. En el citado documento, suscrito por ambas asistentes a la asamblea el día 18 de noviembre de 2022, se lee en el desarrollo del cuarto punto del orden del día (acción social de responsabilidad en contra de la administradora (Gerente) Liliana María Pajoy Trujillo): “En este punto de la reunión toma el uso de la palabra la señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ, quien, en su calidad de accionista de la empresa EFECTYEQUIPOS S.A.S., puso de presente su inconformidad con la gestión y la administración que hasta la fecha ha dado la señora LILIANA MARÍA PAJOY TRUJILLO a la empresa, pues en criterio de la señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ, la señora PAJOY TRUJILLO ha incumplido con sus deberes como administradora, generando perjuicios serios a la sociedad, los cuales, han sido puestos de presente en múltiples oportunidades y justifican el inicio de una acción social de responsabilidad de administrador en su contra, previa remoción de la administradora, ya que considera que no se ha citado a las reuniones ordinarias de socios para presentar informes financieros, y adicionalmente considera que no le ha permitido la revisión de los estados financieros de los años 2020 2021 y 2022, por tal solicita la remoción de la gerente.
Frente a tales afirmaciones, la señora LILIANA MARÍA PAJOY TRUJILLO manifiesta estar en total desacuerdo y se opone contundentemente a que se le remueva como administradora y emite su voto negativo para el inicio de tal acción”. Del documento analizado no se puede colegir nada distinto al disenso natural derivado del ejercicio del derecho de veto a la moción presentada.
No existe ningún atisbo de abuso o de dolo o mala fe en el comportamiento de la Demandada Señora Pajoy. De las declaraciones de las partes tampoco se deduce nada distinto al hecho de la desavenencia surgida, a pesar de la amistad fuerte y sincera que unió a las socias Trespalacios – Pajoy, como se deduce claramente del trato que se brindaron a través de diversos chats, conversaciones telefónicas o entre presentes y numerosos mensajes más. La Sociedad fue manejada por ambas socias de manera muy informal, ellas tomaban decisiones en sus múltiples encuentros y algunas veces por requerimiento de funcionarias contables de la empresa consignaban aquellas en actas elaboradas con posterioridad, y otras veces ni siquiera constaban las decisiones en actas.
En virtud de lo anterior, para el Tribunal se abre camino el medio exceptivo que se analiza en este punto y que en su formulación la parte ha denominado como “AUSENCIA DE PROVECHO INDEBIDO Y DE FALTA A LOS DEBERES COMO ADMINISTRADORA”. Entonces en la parte resolutiva del laudo se declarará su prosperidad y por ende se exonerará de la responsabilidad derivada de un presunto abuso del derecho en el ejercicio del derecho de voto, con el ánimo de bloquear la iniciación de una acción social de responsabilidad contra la Gerente.
Como consecuencia de la prosperidad de ésta excepción de mérito se despacharán desfavorablemente las pretensiones de la demanda principal. 3.4. Consideraciones para resolver las controversias planteadas en la demanda de reconvención y a través de las excepciones de merito 3.4.1. Demanda de reconvención 3.4.1.1. Problemas jurídicos Para proveer en este asunto el Tribunal debe preguntarse: ¿Se acreditaron los elementos de existencia del contrato de compraventa de acciones entre los extremos en litigio en reconvención? Resolver sobre este planteamiento implica esclarecer: ¿Hubo acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio?. De ser afirmativa la respuesta a los anteriores interrogantes, deberá determinarse si ¿el contrato de compraventa de acciones es eficaz? Esto es, ¿Se cumplió o no con el derecho de preferencia previsto en los estatutos sociales de la compañía EFECTYEQUIPOS S.A.S.?. De ser afirmativa la respuesta a los anteriores interrogantes deberá determinarse si ¿está acreditado el incumplimiento de las obligaciones atinentes a la parte demandada en reconvención? 3.4.1.2.
Fundamentos jurídicos 3.4.1.2.1. De la existencia del contrato de compraventa de acciones nominativas De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., del 22 de junio de 2023 que obra en el expediente, se tiene que la Sociedad Comercial EQUIPOS EFICIENTES PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A.S., (en adelante, EFECTYEQUIPOS S.A.S.) fiscalmente identificada con Nit.
No. 900.378.245 – 5, fue constituida por documento privado del 19 de agosto de 2010, inscrito el día 26 de agosto del año 2010 ante la Cámara de Comercio de Bogotá, con el No. 01409318 del Libro IX del Registro Mercantil. De acuerdo con dicho documento, el capital autorizado, suscrito y pagado de dicha compañía corresponde a una suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($200.000.000.oo M/Cte), el cual se encuentra distribuido en doscientas mil (200.000) acciones por valor nominal de MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.000,oo M/Cte) cada una.
Dichas acciones, se encuentran distribuidas entre sus accionistas de la siguiente manera: ACCIONISTAS Nº ACCIONES % DE PARTICIPACIÓN DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ 100.000 acciones 50% LILIANA MARÍA PAJOY TRUJILLO 100.000 acciones 50% TOTAL 200.000 acciones 100% Lo anterior, conforme se expone en el hecho cuarto de la demanda de reconvención y su reforma, el cual fue aceptado por la demandada en reconvención en el escrito de contestación al primero de dichos escritos “De acuerdo con el acta de asamblea del 31 de julio de 2013”.
Ahora bien, en lo medular, la parte demandante en reconvención, esto es, la Señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO aduce haber llegado a un acuerdo de carácter verbal, el día 20 de diciembre de 2019, con la demandada en reconvención, es decir, la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ, respecto de la venta de las acciones que ésta última detenta en dicha sociedad comercial por un monto total de CIENTO QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($115.424.344,oo M/Cte); acuerdo que la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ niega tajantemente a lo largo de su escrito de réplica a la demanda de reconvención, alegando por la vía de las excepciones de mérito propuestas, entre otras cosas, la inexistencia de dicho negocio jurídico.
Por consiguiente, cuestión preliminar a ser abordada por el Tribunal es dilucidar si en el sub examine se encuentra acreditada o no la existencia del mentado acuerdo y, por ende, la existencia o no del contrato de compraventa de acciones entre los extremos procesales. En la etapa de instrucción se recepcionó la declaración e interrogatorio de parte de la Señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO; el Tribunal, indagándole sobre la negociación de las acciones, explicó que en el transcurso del año 2015, “(…) yo le ofrecí compra a la señora Dulcinea (…) me dijo no Lili, yo no vendo esas acciones, esa empresa es para mi hijo, para mis hijos, para cuando ellos vean qué hacen con ella, dije bueno, yo con esa respuesta pues ahí me quedé, ni modo, dije hasta ahí llegó.”, pero que tiempo después, en concreto, al finalizar el año 2019, recibió una llamada de la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ quien le manifestó “(…) Lili, Lili, tengo que decirte algo, en afán, qué pasa, qué pasa, te vendo las acciones, yo, ¿qué, cómo así? eso me cogió pues impávida, porque yo realmente ya eso lo había echado en saco roto, yo dije ya ahí no se puede con la respuesta que ella me dio.
Me dijo no, es que estoy muy urgida, le debo mucho dinero a la DIAN, le debo tanto dinero que, ella me dio un monto, pues para qué repetirlo, yo ya hablé con un señor llamado el señor Piña, parecía ser un personaje muy conocido de ella, y él me dijo que me las compraba, pero yo sé que a ti te lo tengo que ofrecer primero porque eres la otra socia.”, a renglón seguido expuso que “Entonces le dije no Dulce, no Dulce, espérame, espérame, yo busco dinero de donde sea, yo busco, voy a ver quién me presta, yo busco dinero y cuadramos eso.
Empezamos a hablar todo de manera virtual, WhatsApp, llamadas, más que todo llamadas, entre las dos no había problema de escribirnos, no, confiamos completamente.” Así mismo, en su declaración de parte, refirió que hizo un primer pago por dichas acciones en favor de la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ por “60 millones” el 26 de diciembre de 2019; que acordaron otro pago con cargo a unos “andamios” cuyos valores “los propuso ella”; que la negociación quedó en “115 millones redondos”, pero que al final “(…) quedó con un valor con pesos y centavos casi porque, pues por la venta de los andamios, como ella le puso unos valores y los valores no eran redondos, pues yo acepté sin apelar nada.
Ella vino recogió, ella misma, recogió los andamios, mandó pues camiones para llevarlos, y pues quedamos así, y en eso, en eso, justo en eso, entramos en pandemia.” Posteriormente, en desarrollo de dicha práctica probatoria, el Dr. ZULUAGA le preguntó “Ingeniera, ya hablando del tema de la venta de las acciones, ¿en qué momento usted empieza a requerirle a la señora Dulcinea que firmara los documentos de la venta de acciones, que formalizaran ese negocio?”, ante lo cual la Señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO respondió que “(…) Pues cuando ya le entregué el total del equipo, cuando ya, pues porque el equipo fue lo último que se hizo, y faltaban 20 millones que yo le pagué el 6 de marzo, entonces cuando ya eso, le dije no, pues ya, ya está. Pero justo en esos días, justo el 6 de marzo, fue el día que yo le pagué los 20 millones, y a nosotros nos cerraron el 15 de marzo, ya no estábamos trabajando, entonces pasó eso y yo entendí pues que ella no, ya no, ya no me iba, no, yo no volví a molestar porque tampoco era venga, firmemos, no, no, no, le dije Dulce cuándo firmamos, no, no, no, en estos días, ahí miramos, ahí miramos.
Así se fue y llegó pandemia, y hasta ahí, pues ya, está ahí.” Así mismo, en respuesta a esa misma pregunta, continuó explicando que “Yo empecé otra vez ya más o menos en agosto, a decirle, cuando ya en agosto, pues ya empezaba como a funcionar todo, le dije Dulcinea, reunámonos para firmar el acta, porque yo no la necesitaba como cosa física, yo no, sino que para poder hacer el paso en la Cámara de Comercio le exigen a uno el documento, ese es de ley, entonces yo necesitaba que ella lo firmara, en agosto empecé a pedirle que me lo firmara.” Por otro lado, en la etapa de instrucción también se recepcionó la declaración e interrogatorio de parte de la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ.
El Tribunal, indagándole sobre “(…) su historia de cómo se hizo socia de la señora Liliana Pajoy, cuál es la historia de la sociedad, y digamos, el relato hasta el momento en que ustedes entraron en diferencias respecto a la gestión de la sociedad y de su condición de socias”, expuso, entre otras cosas, que en el transcurso del año 2019, decidió vender su participación accionaria, para lo cual, en primer lugar, “(…) apareció un señor, Andrés Piñeros, que fue el que me hizo una oferta por 250 millones de pesos, entonces pues lo correcto era hablar con Liliana y decirle, Liliana mire, me presentaron esta oferta, si tú estás interesada que eres la socia fundadora como nosotros, pues mejorara la oferta, entonces ella dijo no, yo voy a conseguir el dinero, yo te ayudo con eso, eso fue a mediados de octubre o noviembre del 2019.” Acto seguido explicó que “(…) le dije Liliana, yo necesito vender o necesito hacer algo, entonces ella dijo no, déjame que yo te compro, yo le dije bueno, listo. entonces yo le dije pero necesito urgente una plata, ella me dijo bueno, entonces yo en diciembre te consigo algo de plata, nunca me dijo qué cifra, ni qué valor ni nada.
Después un día me llamó y me dijo, tengo 60 millones de pesos, qué hago con eso, yo le dije, consígnemelos en la cuenta de la empresa de… tengo otros 20 millones de pesos, consígnemelos en tal cuenta y las consignó en la cuenta de la empresa de… Yo le dije a Liliana que me enviara los estados financieros, pues para poder mirar anteriormente un valor para poderle dar al señor Andrés Piñeros para justificar el valor de las acciones, ella nunca me lo envió, me lo envió a junio del 2019, y no me envió los detalles, no me envió nada, entonces no me permitía hacer ningún negocio, pero digamos, vuelvo y me devuelvo a diciembre, ya el negocio era con Liliana, entonces le dije Liliana, envíame los estados financieros, para llegar a algún acuerdo.” La Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ explicó, además, que la Señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO le “(…) mandó una propuesta donde las acciones valían 115 millones de pesos, entonces mi esposo me dijo, pero 115 millones de pesos, usted ya dio 100, en 5 años ha rentado 15 millones de pesos, y qué pasó con las utilidades de los años anteriores, entonces yo le dije a Ximena que me enviara todos los detalles de los informes de los 5 últimos años, que yo estaba perdida de eso, y ella me los envió en junio del 2020, se tardó 6 meses para enviármelos, porque yo presioné hasta que me los enviaron.” Aunado a lo anterior, en su declaración, refirió que “Entonces revisamos y entonces me di cuenta que mis salarios estaban cancelados en su totalidad, que mis cesantías estaban canceladas en su totalidad, le pregunté a Liliana y me dijo, pero Dulce, eso ya no importa porque pues este este es un negocio que ya hicimos, ya necesito es que me firmes los documentos, ya te entregué equipo por 115 millones, porque ella me mandó un equipo en febrero para cubrir la deuda, yo le dije Liliana, pero es que yo no he puesto todavía el precio, porque cómo me vas a decir que 115 millones si yo no he revisado bien los balances”.
Posteriormente, en desarrollo del interrogatorio de parte, el Dr. ZULUAGA le preguntó “¿Es cierto, sí o no, que la negociación del precio de las acciones no quedó sujeta a ningún tipo de condición, como revisar información de los estados financieros y contabilidad de la empresa?”, frente a lo cual la señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ respondió señalando que “Sí, quedó sujeta, porque yo pedí los estados financieros para poderle vender al señor Andrés Piñeros.”.
Acto seguido, el Dr. ZULUAGA le preguntó “¿En qué momento usted le dice eso a la señora Liliana, que va a quedar sujeto a esa condición?” frente a lo cual la deponente respondió “Pues cuando le fui a vender a Andrés Piñeros, yo le dije a ella, necesito ver quién me va a dar la mejor oferta, ella me dijo no, yo la compro, entonces, pues si estoy pidiendo los estados financieros para venderle a un tercero, creo que es tácito de que se requieren plantear un precio, porque tú no vas a vender un carro si no sabes qué peritaje tiene o cuánto vale.” Como puede apreciarse de las declaraciones citadas en precedencia, la Señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO ubica la negociación de las acciones en el transcurso del mes de diciembre de 2019; al tiempo que expone haber hecho pagos por concepto de las acciones, tanto en dinero como en especie, los cuales refiere fueron recibidos por la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ.
Por su parte, la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ indica que en el transcurso del año 2019 optó por vender sus acciones, en principio, al Señor Andrés Piñeros por la suma de “250 millones de pesos”, pero que buscó mejorar la oferta con la Señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO entre los meses de octubre y noviembre de dicha anualidad; a su vez, consideró que la negociación de las acciones quedó condicionada de manera implícita a la revisión de los estados financieros y contabilidad de la empresa, pues, en su decir, “si estoy pidiendo los estados financieros para venderle a un tercero, creo que es tácito de que se requieren plantear un precio”; sin embargo, no desconoce haber recibido por parte de la Señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO los pagos – en dinero y en especie- por concepto de las acciones.
Por lo tanto, en las declaraciones de parte rendidas a instancias de este proceso arbitral, existen ciertos matices alrededor de la negociación de las acciones que reflejan visiones contrapuestas sobre el particular, que deben ser necesariamente contrastados y esclarecidos a la luz de otros rudimentos probatorios que obran en el plenario, para desatar el fondo de la litis.
En ese orden de ideas, se tiene que en el dosier obra una serie de mensajes de datos que fueron intercambiados entre las Señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO y DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ, los cuales permiten dilucidar de mejor manera las posturas sostenidas en las declaraciones expuestas en precedencia. Especialmente, esos mensajes de datos dan cuenta sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ellas acordaron la forma en cómo se efectuaría el pago de las acciones objeto de esta controversia arbitral; mismos que deben ser contrastados con las pruebas documentales que obran a ese respecto, todo lo cual permitirá dilucidar adecuadamente los acuerdos entre las partes en litigio sobre este tópico.
Al respecto, sus conversaciones vía WhatsApp ubican sus acuerdos en torno al pago inicial de la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($60.000.000,oo M/Cte), entre el 20 de diciembre del año 2019 al 26 de diciembre de la misma anualidad y que, en lo pertinente, pasan a relacionarse a continuación: “(…) 23/12/19 7:44 p. m. Dulce: Me habías dicho que para el viernes me dabas los 80 millones 23/12/19 7:44 р. m. - Dulce: Que ha pasado 23/12/19 8:51 p. m. Liliana Pajoy: Regálame un numero de cuenta 23/12/19 8:55 p. m. - Dulce: Ya mejor Lili y tu como estas ? 23/12/19 8:55 p. m. Dulce: A la de Davivienda de coeneq 23/12/19 8:56 p.m.- Dulce: 473969999274 cuenta corriente 23/12/19 8:56 p. m. Dulce.
Nit 830124956-1 26/12/19 12:32 p. m. Dulce: Lili quería preguntarte 26/12/19 12:33 p. m.- Dulce. Por la transferencia 26/12/19 1:35 p. m. Liliana Pajoy: Hola Dulce 26/12/19 1:37 p. m. Liliana Pajoy: Mañana la puedo hacer Ya que solo me desembolsarón 60 Mañana espero entre más Me tienen prometidol 26/12/19 1.39 р. m. - Dulce: Listo 26/12/19 1:39 р. m. Dulce: Gracias 26/12/19 3:12 p. m-Dulce: Lili por fa girame esos 60 para pagar una deuda que tengo 26/12/19 3:12 р.m.-Dulce: Por 26/12/19 3:12 р.m.- Dulce y luego me das el resto 26/12/19 3:13 р. m. - Dulce: Debo en dolares y el dolar bajo 26/12/19 3:14 p. m. Liliana Pajoy: Ok (…)” En contraste con lo anterior, en el expediente obra como prueba documental el formato de consignación bancaria con consecutivo No (92)02500546424462 del 26 de diciembre de 20219, mediante el cual la Señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO consignó la suma de SESENTA MILLÓNES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($60.000.000,oo M/Cte) en la cuenta corriente No. 473969999274 del Banco Davivienda de titularidad de la compañía COENEQ, fiscalmente identificada con Nit.
No. 830.124.956-1, con lo cual se acredita el cumplimiento de ese compromiso de pago inicial. Por otro lado, en cuanto al pago en especie con “precios actuales menos 30%”, la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ, el día 20 de diciembre de 2019, manifestó lo siguiente vía WhatsApp a la Señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO: “(…) (…)” 20/12/19 9:51 a. m. Dulce: coloque los precios actuales menos el 30% 20/12/19 9:52 a. m. Dulce: me da igual que si lo comprara nuevo en la china 20/12/19 9:52 a. m. Dulce: en proceso de importacion Sobre dicho pago en especie, obran las pruebas documentales que pasan a relacionarse a continuación: A. Las siguientes facturas de venta emitidas por la Sociedad Comercial EFECTYEQUIPOS S.A.S., a la compañía COENEQ S.A.S., respecto de “Andamio Colgante- Andamio Multidireccional Calificado – Andamio Tradicional” que pasan a relacionarse a continuación: FACTURA No. Fecha Valor 00006139 Febrero 06 de 2020 $18.661.440 00006140 Febrero 06 de 2020 $990.360 00006141 Febrero 06 de 2020 $528.850 00006142 Febrero 06 de 2020 $7.951.046 00006144 Febrero 06 de 2020 $4.736.060 00006147 Febrero 10 de 2020 $2′556.588 Lo anterior, por un valor total de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($35.424.344,oo M/Cte).
B. Los siguientes documentos de entrega de los equipos objeto de las referidas facturas de compraventa, que fueron recibidos por la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ a través de la Sociedad Comercial COENEQ S.A.S. ENTREGA No. Fecha 4684 22/Ene/2020 4685 23/Ene/2020 4687 30/Ene/2020 4688 31/Ene/2020 4689 03/Ene/2020 4694 10/Ene/2020 Adicionalmente, en cuanto al pago restante de las acciones, las partes sostuvieron el siguiente intercambio de mensajes de datos vía WhatsApp, que ubican las condiciones de tiempo, modo y lugar en que tendría lugar el mismo, entre los días 19 de febrero de 2020 al día 6 de marzo de esa misma anualidad, en los siguientes términos: “(…) 19/2/20 8:07 a. m. - Dulce: Hola Lili como estas? 19/2/20 8:07 a. m. - Dulce: Puedo preguntar por los 10millones de el 14 feb 19/2/20 8:33 a. m. Dulce: Los necesito muy urgentes 19/2/20 8:33 a. m. - Dulce: 6/3/20 3:08 p. m. Dulce: Hola Lili como vas 6/3/20 3:15 p. m. Dulce: Cuenta de corriente 42838261677 6/3/20 3:15 p. m. Dulce: Nit 830124956-1 6/3/20 6:44 p. m. Liliana Pajoy: Hola Dulce 6/3/20 6:45 p. m. Liliana Pajoy: Ya te consigne! 6/3/20 6:46 p. m. Dulce: Gracias 6/3/20 6:46 p. m. - Dulce: Un Abrazo (…)” Si bien los mensajes de datos expuestos en precedencia aluden al pago de una suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.000.000 M/Cte), la prueba documental con que deben ser contrastados los mismos dan cuenta de un pago superior a la suma indicada, es decir, por un monto total de VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.000.000 M/Cte), conforme se desprende de los siguientes formatos de consignación bancaria adosados con la demanda de reconvención, a saber: A. Un comprobante de transferencia electrónica No 933 del 6 de marzo de 2020, por la suma de DIECINUEVE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($19.000.000,oo M/Cte) en la cuenta corriente No. 42838261677 de la entidad bancaria BANCOLOMBIA S.A., de titularidad de la compañía COENEQ, fiscalmente identificada con Nit.
No. 830.124.956-1. B. Un comprobante de registro de operación en cajero automático No 06446177 del 6 de marzo de 2020, por la suma de UN MILLÓN DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.000.000,oo M/Cte) en la cuenta corriente No. 42838261677 de la entidad bancaria BANCOLOMBIA S.A., de titularidad de la compañía COENEQ, fiscalmente identificada con Nit.
No. 830.124.956-1. Los pagos que vienen de relacionarse corresponden a una suma total de CIENTO QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($115.424.344,oo M/Cte). Ahora bien, para el Tribunal, una vez contrastadas las declaraciones de parte de ambos extremos procesales de cara a las pruebas documentales examinadas en precedencia, permite dilucidar diáfanamente que entre las partes efectivamente existió un auténtico acuerdo de carácter consensual relativo a la venta de acciones, que se perfeccionó el día 20 de diciembre de 2019, en virtud del cual la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ obró como vendedora respecto del 50% de la participación accionaria que detentaba en la sociedad comercial EFECTYEQUIPOS S.A.S., es decir, cien mil (100.000) acciones y, como compradora de dichas acciones, la Señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO.
En este tópico, dicha data – 20 de diciembre de 2019-, se considera por el Tribunal que corresponde a la fecha en que tuvo lugar el perfeccionamiento del mentado negocio jurídico, no simplemente por el hecho de estar enunciada en la demanda de reconvención, sino porque el intercambio de datos vía WhatsApp entre las partes coincide con esa esa fecha, en concreto, en virtud del primer requerimiento de pago del precio por parte de la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ.
Al respecto, en el mensaje de datos del “23/12/19 7:44 p. m.”, ella le indaga a la Señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO sobre lo propio en los siguientes términos: “Me habías dicho que para el viernes me dabas los 80 millones”; y, justamente el día viernes que allí se indica corresponde al día 20 de diciembre de 2019. Así mismo, en este proceso se encuentra probado que, en función del concurso de las voluntades, el precio de dichas acciones fue acordado por ambos extremos procesales, de una parte, en efectivo por una suma de $80.000.000,oo M/Cte y, por la otra, en especie representado en la entrega de los referidos equipos - “Andamio Colgante- Andamio Multidireccional Calificado – Andamio Tradicional”- por un monto equivalente en dinero a la suma de $35.424.344,oo M/Cte, para un precio total de CIENTO QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($115.424.344,oo M/Cte).
Aunado a lo anterior, que el acuerdo para la enajenación onerosa de dichas acciones trascendió de la fase puramente negocial o precontractual al de su perfeccionamiento en virtud del acuerdo allegado entre las partes sobre la cosa – las acciones - y el precio, y de éste al plano ejecutivo del mismo, al menos, en lo que concierne al pago efectivo del precio en la forma concertada por las partes, pues, es un hecho irrebatible en esta actuación judicial que la parte demandada en reconvención, es decir, la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ no niega o desconoce haber recibido el pago del precio – en dinero y en especie – por dichas acciones por parte de la compradora, la Señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO en la forma previamente reseñada.
Ahora bien, para el Tribunal, más allá de las declaraciones de parte rendidas por la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ, está claro que la negociación de las acciones entre las partes en contienda no quedó sujeta como ella lo sostiene a una condición -expresa o tácita – que estuviera ligada a la revisión de los estados financieros y contabilidad de la empresa EFECTYEQUIPOS S.A.S., pues, es un hecho insoslayable que, por un lado, exigió de la compradora el pago del precio en reiteradas oportunidades y, por el otro, que recibió el mismo a satisfacción, como se deduce de sus conversaciones vía WhatsApp sobre el particular, y conforme dichos pagos se encuentran soportados en la prueba documental igualmente examinada.
Por otro lado, en cuanto al oficio del 10 de febrero de 2020, que tiene por asunto “PROPUESTA DE COMPRA/VENTA DE ACCIONES DE LA EMPRESA EQUIPOS EFICIENTES PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A.S., -EFECTYEQUIPOS S.A.S.”, el cual fuera remitido mediante mensaje de datos de esa misma fecha por parte de la Señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO a la señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ, para el Tribunal, dicha misiva, no constituye un oferta o propuesta que sea posterior al acuerdo previamente allegado entre las partes sobre la venta de las acciones.
Por el contrario, dicha misiva no hace cosa distinta más que reiterar los acuerdos previamente concertados entre las partes sobre dicha negociación y, siendo que hasta ese entonces - 10 de febrero de 2020- la Señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO ya había efectuado un pago un pago sustancial del precio en dinero -$60.000.000,oo M/Cte- y en especie -por valor equivalente a $35.424.344,oo M/Cte-, para un monto total de $95.424.344,oo M/Cte, dicho documento debe entender como un exhorto por la compradora a la vendedora para la legalización de dicha compraventa, esto es, la trasferencia de las acciones en su favor “(…) tanto en el libro de actas como en el libro de accionistas (…) y su posterior entrega de certificado de compraventa de las mismas”.
Entonces, en este tópico, no resulta de recibo para este Tribunal que, como lo sostiene la parte demandada en reconvención, dicha misiva constituya una oferta o propuesta emanada por la compradora y que la misma tampoco fue aceptada por la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ, para con ello desconocer el acuerdo previo que, sobre la cosa – acciones – y el precio, previamente habían concertado las partes, máxime cuando, para ese entonces, como se ha dicho, la vendedora ya había recibido una parte sustancialmente representativa del precio acordado para la venta de las acciones por parte de la compradora.
Adicionalmente, en cuanto a la segunda misiva adiada el 7 de septiembre de 2020 dirigida por la Señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO a la señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ y que tiene por asunto “PROPUESTA DE PAGO ADICIONAL EN COMPRA/VENTA DE ACCIONES DE LA EMPRESA EQUIPOS EFICIENTES PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A.S., -EFECTYEQUIPOS S.A.S.”, para el Tribunal, esa comunicación, tampoco constituye una oferta o propuesta por parte de la compradora.
Al respecto, para esa data - 7 de septiembre de 2020-, el precio de las acciones ya había sido objeto de pago íntegro en favor de la vendedora, por lo que esa comunicación obedece a la necesidad sentida de la compradora de “la legalización de ese trámite”, es decir, de la trasferencia de las acciones en su favor “(…) con el fin de proceder a su registro tanto en el libro de actas como en el libro de accionistas (…) y su posterior entrega de certificado de compraventa de las mismas”.
En contraste con lo anterior, tampoco pasa desapercibido por el Tribunal que, mediante mensaje de datos del 8 de septiembre de 2020, la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ se pronunció frente a la comunicación citada en precedencia, para lo cual, mediante oficio de esa misma fecha, manifestó a la señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO, entre otras cosas, que: “ (…) Teniendo en cuenta que no existe documento privado firmado a la fecha, he tomado la decisión de No vender mi participación accionaria, ya que he podido evidenciar que está muy por debajo de lo que vale realmente Efectyequipos S.A.S. Los abonos que menciona lo tomaré como parte de mis utilidades, Asesorías, pagos de renta como empleada y accionista (sin utilidades), pago de personal de Coeneq sas en obra, los cuales se encuentran contabilizados.
Por ultimo si considera que el 50% de la compañía equipos eficientes para la construcción tiene un costo de $115.424.344 propongo comprar el 50% correspondiente la participación de a Liliana María Pajoy Trujillo por ese valor, si no está de acuerdo en nuestra oferta sugiero contratar un administrador imparcial a partir de mañana 9 de septiembre.
(…)” (Negrillas fuera de texto). Para este Tribunal, la citada comunicación tampoco es prueba de la alegada inexistencia del contrato de compraventa de acciones por parte de la demandada en reconvención, pues, la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ no podía legalmente aducir la falta de “documento privado firmado a la fecha”, como excusa para desconocer, sin más, el acuerdo de orden consensual alcanzado con la Señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO en la anualidad pasada sobre la enajenación de acciones, como quiera que con semejante postura desconoció que a voces del artículo 406 del Código de Comercio “La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes”.
Por lo expuesto, y de cara al primer problema jurídico propuesto, para este Tribunal el examen crítico de las pruebas permite colegir, sin dubitación alguna, que en el plenario se encuentra probada la existencia del contrato consensual de compraventa de acciones, pues, efectivamente existió un acuerdo entre las partes sobre los elementos de la esencia de esta tipología negocial, es decir, la cosa – las acciones – y el precio.
Además, que dicho acuerdo de voluntades fue ejecutado y cumplido, en cuanto al pago del precio concierne, por la parte compradora. 3.4.1.2.2. De la eficacia del contrato de compraventa de acciones nominativas. El derecho de preferencia en la enajenación de acciones ha sido explicado por la jurisprudencia como "la voluntad de los socios de mantener cerrada la estructura de propiedad de la sociedad, por eso el legislador ha reconocido la validez de los pactos estatutarios que consagran el derecho de preferencia en la negociación de acciones o, lo que es igual, de las denominadas “cláusulas de tanteo”, según las cuales los accionistas tienen derecho de adquirir preferentemente las acciones de otro, con la restricción de enajenarlas a terceros sin antes ofrecerlas a los restantes.”3 Por su parte, la Superintendencia de Sociedades en el oficio 220-041372 del 21 de febrero de 2023, trajo a colación la explicación que, sobre el llamado derecho de preferencia, ha establecido el Consejo de Estado en los siguientes términos: "El artículo 407 del Código de Comercio regula el procedimiento para hacer efectivo el derecho de preferencia en la negociación de acciones nominativas.
El derecho de preferencia es un privilegio de tipo patrimonial que deviene del contrato societario, concedido a la sociedad o a los accionistas para que se les prefiera, antes que a terceros, en la negociación de acciones, cuya obligatoriedad y eficacia deviene de la autonomía de la voluntad para la celebración de negocios jurídicos. El derecho de preferencia en la negociación de acciones no es elemento esencial del contrato de sociedad.
Por eso, se exige que se consagre expresamente en los estatutos de la sociedad, de tal forma que, si no consta en el documento de constitución o en una reforma posterior, se entiende que no es del interés de los accionistas establecer la restricción. (Negrillas fuera de texto). Lo anterior, permite entonces concluir que el derecho de preferencia en la negociación de acciones es un elemento accidental del contrato de sociedad, toda vez que no se entenderá incorporado dentro del mismo, si no se encuentra expresamente pactado por los accionistas en los estatutos sociales”4 Por su parte, la Ley 1258 de 20085 sanciona toda infracción a las restricciones a la negociación o trasferencia de acciones previstas en los estatutos sociales con la ineficacia de pleno derecho, al respecto su artículo 15 establece lo siguiente: “VIOLACIÓN DE LAS RESTRICCIONES A LA NEGOCIACIÓN. Toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de pleno derecho.” (Negrillas fuera de texto).
Adicionalmente, debe tenerse presente que si en los estatutos sociales se consagra el derecho de preferencia, pero no se estipula expresamente la forma como habrá de operar, solo ante esa hipótesis es dable dar aplicación al artículo 407 del Código de Comercio; disposición que instituye un mecanismo supletivo de la voluntad de los accionistas en punto de la fijación de los trámites que se deben surtir para cumplir adecuadamente con el derecho de preferencia. Luego, en los estatutos sociales se puede regular el procedimiento requerido por los contratantes para el derecho de preferencia, inclusive, estipular esta prerrogativa sólo a favor de la sociedad, de modo exclusivo para sus accionistas o, como suele ocurrir, a favor de ambos.
Al respecto, la 3 (T. S. Bogotá, S. Civil, Sent. 110013199002-2019-00384-02, feb. 26/2021. M. P. Isaza Dávila José Alfonso) 4 Supersociedades, Ofi. 220-041372, feb. 21/2023. 5 Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada. Superintendencia de Sociedades ha sido enfática en señalar que “cuando por vía estatutaria está pactado el derecho de preferencia, habrá de especificarse si el accionista que pretenda negociar sus acciones debe ofrecerlas previamente a los demás accionistas y la sociedad o, viceversa, primero ofrecerlas a la sociedad y luego a los accionistas, antes de ofrecerlas a terceros".6 De igual forma, la Superintendencia de Sociedades ha destacado el carácter imperativo del procedimiento previsto para el derecho de preferencia en la negociación de acciones al señalar que "cualquiera que sea el orden o las reglas previstas, deben indicarse los plazos y condiciones dentro de los cuales pueden ejercer tal derecho, tal como lo prevé el artículo 407 del Código citado, restricción que, dicho sea de paso, habrá de indicarse en los títulos que la compañía expida a los accionistas, con el fin de evitar posibles confusiones o perjuicios a terceros que pretendan o estén interesados en adquirir acciones de la compañía (núm.. 2 del art. 401, ibídem), procedimiento que debe ser observado obligatoriamente en toda negociación de acciones.
Entonces, como lo pactado es ley para las partes (C. C., art. 1602), las condiciones, reglas y procedimiento previstos en el contrato social son de obligatoria observancia tanto por parte del representante legal como del revisor fiscal, a quienes por ley les corresponde velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias"7 En síntesis, si se pacta el derecho de preferencia en la negociación de acciones, el accionista está impedido para enajenar su acción a un tercero hasta cuando se agoten los pasos que permitan el ejercicio del mencionado derecho.
Precisado lo anterior, y descendiendo al caso concreto, se tiene que los estatutos sociales de la sociedad comercial EFECTYEQUIPOS S.A.S., prevé el derecho de preferencia en los siguientes términos: “ARTICULO DECIMO NOVENO. DERECHO DE PREFERENCIA EN LA NEGOCIACIÓN DE ACCIONES.- Los accionistas que deseen enajenar sus acciones, en todo o en parte, deberán ofrecerlas en primer término a los demás accionistas a través del representante legal, quienes contarán con diez (10) días hábiles a partir de la fecha en la cual se les comunique la propuesta para aceptarla y podrán ser adquiridas en proporción a sus aportes.” De la estipulación contractual citada en precedencia, debe destacarse, por un lado, que el derecho de preferencia se pactó únicamente en beneficio de los accionistas, es decir, que ante el supuesto fáctico que uno de los accionistas desee enajenar sus acciones debe ofrecerlas primero a los demás accionistas quienes contarán con un término de diez (10) días hábiles siguientes a su comunicación para manifestar si aceptan o no la misma y, en caso de que éstos no la acepten dentro de dicho lapso, quedará el accionista oferente en libertad de ofrecerlas y enajenarlas a terceros.
Así mismo, el derecho preferencia previsto en los estatutos no limita la enajenación de acciones al cumplimiento de procedimientos formales rígidos que deban observarse o agotarse previamente antes de enajenar libremente las acciones a terceros, pues, en manera alguna de dicha estipulación contractual puede deducirse que tanto la oferta y su eventual aceptación deban constar y 6 Oficio 220-43279 de 16 de agosto de 2005. 7 Supersociedades, Ofi. 220-43279 de 16 de agosto de 2005. comunicarse por escrito; por el contrario, dicha estipulación resalta el carácter consensual en que puede formularse la oferta por el accionista oferente por conducto del representante legal y su correspondiente aceptación. Adicionalmente, y no menos importante es que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad EFECTYEQUIPOS S.A.S., su gerente y, representante legal principal es la Señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO, quien, a su vez, conforme se expuso en precedencia, tiene la condición de accionista de dicha compañía. Dicho esto, se tiene que la propuesta u oferta de enajenación de acciones que en su momento efectuó la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ para la transferencia de las cien mil (100.000) acciones que detentaba en la sociedad comercial EFECTYEQUIPOS S.A.S., se efectuó con sujeción al derecho de preferencia previsto en los estatutos.
En efecto, la oferta o propuesta en cuestión fue dirigida por la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ de manera verbal a través de la representante legal de dicha compañía, la Señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO quien a su vez era accionista de la misma; propuesta u oferta que fuera expresamente aceptada por esta última también de manera consensual.
Tan es así que, conforme lo ampliamente expuesto en precedencia, la oferta o propuesta en cuestión y su subsecuente aceptación, dio lugar al perfeccionamiento de un acuerdo de orden consensual entre las partes relativo a la venta de acciones, en cuya virtud, la oferente y vendedora de dichas acciones recibió el pago del precio por parte de la compradora en las condiciones concertadas por las partes.
Colofón de lo expuesto es que, para este Tribunal, además de encontrarse probada la existencia del contrato consensual de compraventa de acciones en función del acuerdo entre las partes sobre los elementos de la esencia de esta tipología negocial en cuanto a la cosa – las acciones – y el precio, es que dicho negocio jurídico es eficaz por no advertirse configurada transgresión alguna al derecho de preferencia consignado en los estatutos sociales de la compañía EFECTYEQUIPOS S.A.S. 3.4.1.2.3.
Del incumplimiento del contrato de compraventa de acciones nominativas. Uno de los principios rectores del derecho privado es el de la autonomía de la voluntad, el cual se traduce en la facultad que reconoce el Estado a los particulares para disponer libremente de sus intereses mediante negocios jurídicos vinculantes, es decir, generadores de derechos y obligaciones recíprocos, sin más limitaciones que las que impone el orden público y las buenas costumbres para el intercambio de bienes y servicios en el mercado y con sujeción a las disposiciones que gobiernan los presupuestos de validez y eficacia del negocio jurídico.
Este postulado tiene su origen en la doctrina civilista francesa de mediados del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX que se sustentó en los preceptos filosóficos del pensamiento liberal, bajo cuya concepción la autonomía de la voluntad privada se erigía como el medio más apto para regir, en términos de utilidad y justicia, las relaciones entre los seres humanos, pues, se consideró que sobre las bases de la libertad e igualdad, los individuos detentaban capacidad plena para procurar por la satisfacción de sus propios intereses, por lo que las disposiciones acordadas por ellos para regir sus propias relaciones serían las más adecuadas en orden a asegurar y procurar su propio bienestar.
En ese sentido, el principio de la autonomía de la voluntad no tardaría demasiado en ser incorporado en los ordenamientos jurídicos, específicamente, en el Código Civil francés con plena incidencia en el ámbito contractual, cuyos rasgos característicos radicaron en: (i) Reconocer la libertad negocial y contractual para actuar en el tráfico jurídico;
(ii) la libertad de los individuos para discutir y pactar las estipulaciones que fijan el contenido y efecto de los derechos y obligaciones en el contrato, y que mejor se acomoden a sus propósitos, con las limitaciones propias del orden público y las buenas costumbres; (iii) la libertad de estipular sobre el régimen jurídico aplicable al contrato; y, (iv) en el evento en que surgiera una duda en cuanto a la aplicación y efecto de las estipulaciones, el criterio hermenéutico contractual consistente en estarse a la voluntad de los contratantes, sin que el juez detentara potestad alguna para dictaminar un efecto jurídico distinto.
En nuestro ordenamiento jurídico, dicho precepto encontró su expresión jurídica en el artículo 1.602 del Código Civil conforme al cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. De igual forma, el artículo 1.602 del Código Civil instituye el principio lex contractus, pacta sunt servanda, en virtud del cual se impone el cumplimiento obligatorio de los pactos que surgen de una relación negocial.
En efecto, tal precepto jurídico igualmente resalta la fuerza normativa que detenta todo negocio jurídico como consecuencia consustancial al vinculo formado por sus intervinientes, al punto de conminarlos a su cumplimiento, pues, en principio, restringe la posibilidad de finiquitar el ligamen contractual por causa de un acto unilateral, lo cual efectivamente genera un efecto de orden práctico y jurídico a las relaciones contractuales, pues las dota de estabilidad y certidumbre, presupuestos que capital importancia en el tráfico jurídico.
Consecuente con lo anterior, el artículo 1.603 del mismo cuerpo legal establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”. (Negrillas fuera de texto.) Así mismo, el artículo 871 del Código de Comercio prevé que “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.” (Negrillas fuera de texto.) Lo anterior, pone de manifiesto que los contratos se celebran para ser cumplidos, por lo que la desidia, negligencia o desatención en el cumplimiento de las obligaciones surgidas por ministerio del contrato representa una evidente infracción a la ley contractual que, tal como acontece con la violación de la ley ordinaria, es refutado por el derecho.
Ello es así, como quiera que “(…) la rebeldía a acatar los deberes contractuales contradice la esencia misma del contrato, como fuente que es de las propias obligaciones insatisfechas, en tanto que deja a su acreedor, de un lado, vinculado al pacto, que pese al incumplimiento sigue vigente, y, de otro, impedido de obtener la contraprestación prevista a cambio de la suya (…).” 8 (Negrillas fuera de texto.) La respuesta del derecho a la hipótesis del incumplimiento contractual encontró su lugar, en primer orden, en el artículo 1.546 del Código Civil, entendida como una facultad legal prevista a favor del contratante cumplido mediante la cual puede deprecar la resolución o el cumplimiento del contrato, en uno y otro caso, con indemnización de perjuicios frente al contratante incumplido.
Al respecto, dicho precepto legal reza: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.” Por su parte, la legislación mercantil adoptó una orientación similar a la prevista en el artículo 1.546 del Código Civil ante la hipótesis del incumplimiento contractual para el caso de los contratos mercantiles.
Al respecto, el artículo 870 del Código de Comercio prevé que: “En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios.” En ese sentido, SUESCÚN MELO señala con razón, que esta norma – el artículo 870 del C.Cio – “(…) coincide plenamente con lo dispuesto en el artículo 1.546 del Código Civil, con la única diferencia de que en este último artículo se habla de indemnización de perjuicios en general, sin distinguir entre los compensatorios o moratorios.
Sin embargo, esta no es una diferencia de fondo, pues, lógicamente, se llega en ambos regímenes: el comercial y el civil, a la misma conclusión en el sentido de que si el demandante opta por pedir la resolución tendrá derecho a demandar reparación por los perjuicios compensatorios, pues éstos reemplazan el objeto de la prestación incumplida.
En cambio, sí exige que se cumpla la obligación pactada sólo podrá pedir los perjuicios moratorios, esto es, los causados por el cumplimiento extemporáneo (…)”.9 Por otro lado, la jurisprudencia nacional en prolífica jurisprudencia ha precisado que los presupuestos fundamentales para el ejercicio de la acción resolutoria derivada de la condición resolutoria tácita corresponden a los siguientes, a saber: (i) La existencia de un contrato bilateral válido;
(ii) que el demandante haya cumplido con la obligaciones que en virtud del contrato le corresponden o que, por lo menos, se haya allanado a cumplirlas y (iii) el incumplimiento del demandado de las obligaciones a su cargo. En consecuencia, los preceptos contenidos en los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio se ocupan de regular únicamente el supuesto de hecho consistente en el incumplimiento unilateral de los contratos bilaterales y sinalagmáticos.
Su aplicación, entonces, se contrae únicamente a esa hipótesis. 8 CSC. Sentencia SC 3366-2019 del 23 de agosto de 2.019. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 9 SUESCÚN MELO. Jorge. Derecho privado. Estudios de derecho civil y comercial contemporáneo. Universidad de los Andes - Cámara de Comercio de Bogotá. Producción editorial: Departamento de Publicaciones Cámara de Comercio de Bogotá. 1.996.
Pág. 46 – 47. Expuesto lo anterior, el Tribunal se apresta a continuación a determinar si en este proceso se encuentra configurado o no, el alegado incumplimiento del contrato de compraventa de acciones que la parte demandante en reconvención endilga a la parte demandada. En el caso sub examine, se encontró plenamente probada la existencia del contrato consensual de venta de acciones y la eficacia del mismo, por lo que debe centrar la atención del Tribunal la responsabilidad civil de la demandada en reconvención DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ de cara a los presupuestos reseñados en precedencia. En ese sentido, en la declaración de parte rendida por la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ en la etapa de instrucción del procedimiento arbitral, el Tribunal la indagó sobre el monto de las consignaciones que le fueron efectuadas al preguntarle “¿Cuánto le consignó?”, respecto de lo cual ella depuso que “Bueno, como comenté, primero me consignó 60 millones, me dijo que tenía 60 millones, me los dio como un anticipo en diciembre, y luego me consignó 20, 19 o 20, completó 80 millones”.
Adicionalmente, el Tribunal le preguntó “¿En total fueron 80 millones, de los 115, le entendí en respuesta anterior que habló usted de 115 millones?”, respecto de lo cual ella contestó “Esa era la propuesta que ella tenía, de darme los 115 que aparecía en los libros.”. Acto seguido, el Tribunal le preguntó “¿y usted le devolvió esos 80 millones de pesos a ella?” ante lo cual la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ contestó “No se los devolví, porque cuando se los fui a devolver ella me cobró 18 millones de pesos de intereses, gastos de seguro, gastos de no sé qué y un montón de cosas que me parecieron exorbitantes (…) yo tenía ya los 18 millones hasta en mi cuenta, pero dije no, por qué se los voy a dar, si ella ya sacó 100.000.000 de mi salario, entonces no, lo tomo como parte del pago de mis salarios, ya que no me los han cancelado.”, por lo que a continuación el Tribunal le preguntó ¿Esa decisión de tomarlo como pago de sus salarios fue suya unilateralmente o la concertó? Ante lo cual manifestó que “La verdad es mía y es arbitraria”.
Por su parte, en el interrogatorio de parte, el Dr. ZULUAGA le preguntó a la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ “¿usted dice que esas acreencias laborales se las adeuda Efectyequipos, ¿correcto?” respecto de lo cual contestó “Correcto”; a continuación, el Dr. ZULUAGA le preguntó “Y el dinero producto de los abonos que usted indica, que fueron abonos para el pago de las acciones, se los hizo Liliana Pajoy a título personal, ¿correcto?” ante lo cual contestó que “No me consta, porque ella tiene dominio total de la cuenta bancaria, debido a que al iniciar la administración, ella dijo que como yo no iba a estar en su totalidad ahí, entonces que mejor ella será la única que tenía la firma para entrega de los dineros de Bancolombia y Colpatria, entonces yo no tengo acceso a esa información, por eso no me consta que sea realmente de ella o de Efectyequipos, como lo llegué a pensar.” Así mismo, el Dr. ZULUAGA le preguntó “¿Y cómo explica usted al despacho que si la presunta deuda laboral es de Efectyequipos, usted decide retener el dinero de Liliana Pajoy…?” respecto de lo cual la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ señaló que “Pues si yo le pido a Liliana Pajoy que es la representante legal de Efectyequipos que me cancele los dineros de mis salarios y ella me lo niega, y yo tengo una deuda con ella, pues lo justo para mis haberes, de pronto no soy tan letrada en temas laborales ni obviamente en temas jurídicos, es hacer ahí un cruce de cuentas.” Las declaraciones expuestas en precedencia, ciertamente ponen de manifiesto que la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ reconoce haber retenido para sí las sumas de dinero por ella recibidas a título de pago del precio en efectivo por parte de la Señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO; tratándose de una decisión que ella misma calificó como “arbitraria” de su parte, no obstante que justificó semejante determinación como una forma de asegurar para sí el pago de salarios que supuestamente se le adeudaban por parte de la sociedad EFECTYEQUIPOS S.A.S. Dicha postura se encuentra igualmente precedida en el iter contractual en la prueba documental que obra en el plenario, en concreto, en la misiva por ella suscrita el 8 de septiembre de 2020 dirigida a la señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO en la que, entre otras cosas, se itera, le manifestó;
“ (…) Teniendo en cuenta que no existe documento privado firmado a la fecha, he tomado la decisión de No vender mi participación accionaria, ya que he podido evidenciar que está muy por debajo de lo que vale realmente Efectyequipos S.A.S. Los abonos que menciona lo tomaré como parte de mis utilidades, Asesorías, pagos de renta como empleada y accionista (sin utilidades), pago de personal de Coeneq sas en obra, los cuales se encuentran contabilizados.
Por ultimo si considera que el 50% de la compañía equipos eficientes para la construcción tiene un costo de $115.424.344 propongo comprar el 50% correspondiente la participación de a Liliana María Pajoy Trujillo por ese valor, si no está de acuerdo en nuestra oferta sugiero contratar un administrador imparcial a partir de mañana 9 de septiembre.
(…)” (Negrillas fuera de texto). Para este Tribunal, las manifestaciones expuestas en audiencia por parte de la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ conforme fueron reseñadas con antelación, aunada a la misiva que viene de citarse, constituyen pruebas fehacientes – de confesión y documental respectivamente - respecto de la infracción de sus débitos contractuales adquiridos en el ámbito de su libertad negocial para con la Señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO, mismos que datan del 20 de diciembre de 2019, fecha en la cual se perfeccionó entre ellas plurimencionado contrato consensual de venta de acciones.
Lo anterior, habida cuenta que la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ a pesar de haber recibido el pago íntegro del precio pactado por las acciones, optó por tomar para sí el precio recibido por dichas acciones, sin cumplir las contraprestaciones a su cargo, como lo era la obligación de transferir las acciones objeto de venta en favor de la Señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO procediendo con su inscripción en el libro de registro de acciones mediante orden escrita por parte de la enajenante o, en su defecto, mediante orden consignada en forma de endoso hecho sobre el título respectivo, como lo ordena el artículo 406 del Código de Comercio, todo lo cual tipifica un abierto incumplimiento contractual.
No conforme con lo anterior, optó adicionalmente por terminar unilateralmente el contrato en cuestión mediante la misiva del 8 de septiembre de 2020, procediendo, así mismo, con la devolución unilateral a la parte compradora de los equipos -“Andamio Colgante- Andamio Multidireccional Calificado – Andamio Tradicional”- por ella inicialmente recibidos como pago en especie por las acciones por ella vendidas, con valor equivalente a $35.424.344,oo M/Cte.
De todo lo anterior no solo se puede colegir que hubo contrato de compraventa sino que el mismo fue incumplido por la vendedora quien además abusó de sus propios derechos al ejercer los derechos políticos como accionista, absteniéndose de darle continuidad al cumplimiento de sus obligaciones de culminar el proceso de enajenación de acciones, promoviendo el registro de dicho acto jurídico en el libro de accionistas.
Si creía que el precio no era el correcto podía ejercer sus acciones válidamente y no lo hizo, simplemente asumió una conducta arbitraria en detrimento de la parte compradora, quien hasta ahora no ha podido ver realizada su expectativa de detentar la justa titularidad de las acciones adquiridas en buena fe. Por todo lo anterior el tribunal, respecto a la demanda de reconvención, declarará la prosperidad del bloque de pretensiones declarativas, se abstendrá de despachar favorablemente las pretensiones de condena y para asegurar el cumplimiento de la decisión, tal y como la doctrina más autorizada ha explicado sobre la obligación del juez de interpretar integralmente la demanda y pronunciarse sobre los efectos indispensables que complementan de manera indispensable la adecuada realización de la sentencia10, ordenará a la compradora que restituya los equipos que le fueron devueltos y que formaban parte del pago en especie de tal manera que con ello culminado, se proceda a perfeccionar la transferencia de las acciones por parte de la vendedora ante la sociedad. 3.4.2.
De las excepciones formuladas. En la contestación de la demanda de reconvención se formularon las excepciones de fondo denominadas: INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES, FALTA DE AGOTAMIENTO DEL DERECHO DE PREFERENCIA CONSAGRADO EN LOS ESTATUTOS SOCIALES DE EQUIPOS EFICIENTES PARA LA CONSTRUCCION, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES O DE INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES y RESPECTO DE LA PRETENSION SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRETENSIÓN - CONGRUENCIA DEL LAUDO E IMPOSIBILIDAD DE EFECTUARSE FALLOS EXTRAPETITA.
No obstante que como acaba de verse se han abierto paso las pretensiones declarativas principales de la demanda de reconvención, procede el tribunal a hacer un pronunciamiento expreso sobre cada excepción. 10 Azula Camacho, Jaime. Manual de Derecho Procesal, Tomo II, parte general. Editorial Temis, 2018. P. 178. “No existe incongruencia cuando el funcionario judicial se pronuncia sobre aspectos que no han sido materia de petición expresa, pero se deducen de esta por constituir complemento indispensable de ella.
Acontece cuando se pide la resolución de un contrato, por ejemplo la compraventa, y se solicita, como consecuencia, la restitución del bien, si quien demanda es el vendedor, pero se guarda silencio sobre la devolución del precio, aspecto que el juez debe ordenar en la sentencia si acoge la pretensión del demandante, puesto que se requiere que las cosas vuelvan al estado que tenían anteriormente.” 3.4.3.
Inexistencia del contrato de compraventa de acciones. Como se expuso en el acápite donde se analizaron las pretensiones, el contrato de compraventa es consensual y basta el acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio. Del acervo probatorio se desprende con toda claridad, como ha sido sustentado en este laudo, que las Señoras PAJOY y TRESPALACIOS, acordaron la transferencia de las acciones de esta última y a favor de la primera.
Por lo tanto la compraventa existe, es un hecho jurídico con efectos plenos entre las partes. No prospera esta excepción. 3.4.4. Falta de agotamiento del derecho de preferencia consagrado en los estatutos sociales de equipos eficientes para la construcción. En el proceso se acreditó con toda claridad que: i) El derecho de preferencia esta reglado en el artículo decimonoveno de los estatutos sociales; ii)La Sociedad tiene dos socias con participación paritaria; iii) ambas accionistas conforman la asamblea general, la junta directiva en calidad de principales y son representantes legales en calidad de principal (la Señora Pajoy) y suplente (la Señora Trespalacios); iv) El comportamiento de las partes durante la ejecución de su contrato de sociedad generó que varias de las decisiones las tomaban por vía telefónica, mediante chats o en reuniones presenciales frecuentemente a la hora del almuerzo o tomándose un café; v) La Señora Trespalacios ofreció a la Señora Pajoy en su calidad de socia y representante legal la venta de sus acciones; vi) la Señora Pajoy acepto la oferta;
Vii) Las partes efectivamente determinaron un precio y viii) la compradora lo pagó según lo acordado: parte en dinero y parte en especie. Así las cosas para el Tribunal se agotó adecuadamente el derecho de preferencia y como se ha anunciado, la parte resolutiva del Laudo ordenará dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 406 del Código de Comercio para darle efectos al negocio jurídico.
Tampoco prospera esta excepción 3.4.5. Inexistencia de las obligaciones contractuales o de incumplimientos contractuales. Como quiera que se ha probado más allá de toda duda que existió compraventa de las acciones de titularidad de la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GOMEZ a la Señora LILIANA MARÍA PAJOY TRUJILLO, existe responsabilidad contractual en la forma como se ha expresado en la parte pertinente de esta providencia; por lo tanto, hay obligaciones a cargo de cada parte derivadas del contrato de compraventa.
Por lo tanto esta excepción tampoco esta llamada a prosperar. 3.4.6. Respecto de la pretensión subsidiaria de la primera pretensión - congruencia del laudo e imposibilidad de efectuarse fallos extrapetita. Como quiera que de conformidad con el acápite anterior se ha abierto paso el conjunto de pretensiones que forman las declarativas principales, este medio exceptivo tampoco tiene vocación de prosperidad y por ende el Laudo mantiene la ratio decidendi alrededor del análisis de las pretensiones declarativas principales de la reconvención. Así se expresará congruentemente en la parte resolutiva de la sentencia. En cualquier caso, en este punto se debe poner de presente que el 8 de agosto de 2024 la parte demandante en reconvención presentó la reforma de la demanda presentada por Liliana María Pajoy Trujillo en contra de Dulcinea Trespalacios Gómez, la cual fue admitida mediante Auto 15 del 28 de agosto de 2024 y se otorgó un término de 10 días hábiles para su contestación. El 18 de septiembre de 2024 se presentó la contestación de la demanda de reconvención de manera extemporánea y así se puso de presente a las partes del proceso mediante el Auto 16 del 10 de octubre de 2024.
Frente a este punto se debe resaltar que si bien la falta de contestación de la demanda de reconvención reformada tiene los efectos negativos contemplados en el artículo 97 del Código General del Proceso11, no es menos cierto que por tratarse del silencio ante la contestación de la reforma de la ya presentada demanda de reconvención, la doctrina más autorizada ha explicado que tal sanción no aplica plenamente.
Ciertamente, no se pueden omitir o pasar por alto los pronunciamientos previamente formulados y que válidamente se encuentran allegados al proceso. En términos de Azula Camacho12:“ (…) finalmente, en tercer lugar, conservan su eficacia los actos realizados dentro del primer traslado, como son el de la contestación, la citación a terceros, etc.” Por lo anterior, este Tribunal Arbitral, con fundamento en lo citado previamente, analizó de manera integral los documentos que obran en el expediente por tanto fueron aportados en la oportunidad legal correspondiente. 3.5.
Razonamientos constitucionales La actuación judicial es garantista. El juez en su labor tiene un papel protagónico derivado de los principios y valores constitucionales que implican que la actuación procesal que dirige se enmarque dentro de los más estrictos postulados, orientados a conducir a la verdad real, al convencimiento sobre los hechos, a asegurar la prevalencia de los derechos fundamentales y a la pronta y cumplida administración de justicia. Por ello, para este Tribunal, todo Juzgador debe analizar sus decisiones a la luz de aquellos postulados y de las premisas axiológicas del Estado Social de Derecho que son el marco obligatorio de su actuación. El trasegar jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia puede resumirse en la siguiente cita: “(…) La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se determinara cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como una vía de hecho.
En la providencia se indicaron los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez 11 “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.” 12 Azula Camacho, Jaime.
Manual de Derecho Procesal, Tomo II, parte general. Editorial Temis, 2018. P. 128. carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Ahora bien, en los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales.
Este desarrollo ha conducido a la conclusión de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera: “( ) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional.
La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).
Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.13 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela.
Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación 13 Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela.
Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228).
De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.” de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228).
De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”.
Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad. Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: “(…) Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;
(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución”14 En lo relacionado con los “requisitos especiales”, estos fueron unificados (cfr. Sentencia SU090/18; M.P. ALBERTO ROJAS RIOS) en las denominadas causales de procedencia a partir del reconocimiento de los siguientes ocho (8) defectos o vicios materiales en los que puede incurrir una providencia judicial, a saber: 1) Orgánico. 2) Sustantivo. 3) Procedimental. 4) Factico. 5) Error inducido. 6) Decisión sin motivación. 7) desconocimiento del precedente. y 8) Violación directa a la Constitución; correspondiendo al accionante identificar y sustentar desde la solicitud de amparo las razones de hecho y de derecho por las que la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.” La Corte Constitucional, en sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” Con base en estas consideraciones, el tribunal evaluó la presente decisión arbitral a la luz de los postulados de nuestra Carta Magna, de manera que la ponderación de los hechos, el análisis de la prueba, los argumentos de las partes y la actuación arbitral se encuentren dentro de las garantías constitucionales y que la decisión, además de no incurrir en vías de hecho, asegure el cumplimiento de las partes de conjuntos normativos. 14 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
En este caso la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”.
Como se ha anotado en el acápite respectivo, el Tribunal ha constatado el cumplimiento estricto de los presupuestos procesales y de los presupuestos materiales. De la misma manera, los derechos fundamentales de postulación, de defensa, del debido proceso, de legalidad de la prueba, de oportunidad, de prevalencia del derecho sustancial, de oponibilidad y publicidad, de igualdad y de personalidad jurídica, se han mantenido incólumes durante toda la actuación. Por lo anterior, después de un análisis de su propia actuación, no encuentra el Tribunal a lo largo del presente proceso, la existencia de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional. 3.6.
Respecto de la objeción al juramento estimatorio de la demanda inicial y la demanda de reconvención. En este punto el Tribunal Arbitral encuentra necesario advertir que toda vez que no prosperaron las pretensiones de la demanda, no resulta necesario adelantar un análisis de fondo de la objeción al juramento estimatorio de la referida demanda inicial.
No obstante lo anterior, no se encontró que la tasación allí presentada configurara los supuestos contemplados en el artículo 206 del Código General del Proceso para imponer sanción alguna. Por su parte, respecto de la objeción al juramento estimatorio, de la demanda reconvención, vale la pena recordar que el citado artículo 206 indica: “(…) Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (…) La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” (subrayado por fuera del texto original).
Así las cosas, toda vez que ni el juramento estimatorio referido, ni la correspondiente objeción se presentaron de manera rigurosa, de tal forma que se apuntalaran en estimaciones razonadas acerca del monto del juramento o de su inexactitud ni se abre paso con el poder probatorio necesario el juramento estimatorio, ni tampoco su ataque por inexactitud, de tal manera que la prueba necesaria para obtener el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, no adquiere la potencia necesaria para abrirse paso.
De otra parte, el ataque que se le pretendía atribuir mediante objeción a dicho juramento tampoco logra su efectividad, en consideración a que adolece de la energía necesaria para rebatir razonadamente su monto. IV. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Corresponde a este Tribunal resolver sobre de las costas del proceso, para lo cual dará aplicación a lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, norma según la cual la parte vencida en juicio debe ser condenada a su pago.
En el presente trámite la parte demandante puede ser considerada válidamente como la vencida, toda vez que las pretensiones de la demanda principal no se decidieron favorablemente a sus intereses. De igual forma, respecto de las pretensiones de la demanda de reconvención, toda vez que la mayoría de estas fueron prósperas y, a su vez, no lo fueron las excepciones de mérito, debe imponerse a cargo de la demandada en reconvención y a favor de la demandante en reconvención, la condena al pago de las costas de este trámite arbitral en una suma correspondiente al 100% de su valor, la cual se fijará conforme a los gastos y honorarios fijados en este proceso.
Para tal efecto, es del caso poner de presente que las costas, según lo previsto en el artículo 361 del Código General del Proceso, “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Las expensas son todas aquellas erogaciones que la parte ganadora en juicio hubo de sufragar en el desarrollo del proceso, las cuales, desde luego, deben estar debidamente acreditadas en el expediente.
Previo a determinar las costas del proceso, el Tribunal tendrá en cuenta que los gastos y honorarios de este Tribunal de Arbitramento fueron pagados en su totalidad por la convocante principal, dicho sea de paso, monto respecto del cual no se solicitó por esta parte la certificación para adelantar el cobro respectivo ante la justicia ordinaria.
Por lo anterior, conforme a lo establecido por el inciso 3 del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 que establece: “(…) De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar. A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas.” Respecto de las costas a favor de la parte convocante en reconvención, se tendrá en consideración la proporción que le correspondía asumir para los gastos y honorarios de este trámite.
De esta forma, el Tribunal Arbitral fijará por concepto de expensas del trámite a favor de la Señora LILIANA MARÍA PAJOY TRUJILLO como demandante en reconvención y a cargo de la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ, como parte convocada en reconvención $18.077.420.6. Valor que corresponde a la totalidad de los gastos y honorarios correspondientes a una parte (es decir el 50% de la totalidad de honorarios y gastos del proceso).
Ahora bien, en lo relativo a las agencias en derecho, debe recordarse que ellas corresponden a la remuneración justa o contraprestación que se le reconoce a la parte triunfadora en el proceso por los gastos de defensa judicial en que ha incurrido. El numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso establece que: “(…) Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” A su vez el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 fijó las tarifas que deben aplicarse para la fijación de agencias en derecho en los procesos que se tramiten: “(…) en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, sin hacer referencia al proceso arbitral.
Para los eventos no regulados, el artículo 4 del referido Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 dispuso: “(…) Analogía. A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares.”. Dentro de los procesos que se encuentran expresamente regulados en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 se encuentra el proceso declarativo en general de única instancia, que es el que se asemeja al proceso arbitral.
El Artículo 5 sobre las Tarifas, determinó: “(…) cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido.” Así las cosas, la fijación de agencias en derecho se hará dentro de los citados límites establecidos por considerar estos como un criterio objetivo y fundado en una norma legal, pero dando preponderancia a criterios como; la razonabilidad, la duración del proceso, la complejidad del debate y la importancia económica de la controversia.
Lo anterior, toda vez que tanto la jurisprudencia como la doctrina arbitral más autorizada ha explicado que el referido acuerdo no resulta aplicable a los trámites arbitrales.15 15 Lo anterior se debe a que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en Sentencia del 26 de enero de 2023 con Radicación 11001-03-26-000 202200131-00 (68550), C.P., Martín Bermúdez Muñoz, Por lo anterior, atendiendo a los referidos criterios, principalmente a la razonabilidad y duración del proceso, el tribunal considera que las agencias en derecho deben tasarse en la suma de ($15.385.051,07), valor que coincide con los honorarios fijados para un árbitro16 (sin incluir IVA).
En consecuencia, la liquidación de costas es la siguiente: Expensas a favor de la convocante en reconvención $ 18.077.420.6 Agencias en derecho en favor de la convocante en reconvención $ 15.385.051,07 TOTAL $ 33.462.471,67 Por lo expuesto, en la parte resolutiva de este laudo se incluirá, conforme a lo establecido por el citado inciso 3 del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, el rembolso por parte de la señora LILIANA MARÍA PAJOY TRUJILLO, del 50 % de honorarios pagados por la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ, como parte convocante principal, junto con los intereses de mora a la tasa más alta autorizada desde la fecha de pago efectivo y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas, a cargo de las convocadas en la demanda principal.
De igual forma, respecto de las costas a favor de la Señora LILIANA MARÍA PAJOY TRUJILLO como parte convocante en reconvención, se tendrá en consideración la proporción que le correspondía asumir para los gastos y honorarios de este trámite. De esta forma, el Tribunal Arbitral fijará por concepto de expensas del trámite a favor de la Señora LILIANA MARÍA PAJOY TRUJILLO como demandante en reconvención y a cargo de la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ, como parte convocada en reconvención $18.077.420.6.
Valor que corresponde a la totalidad de los gastos y honorarios correspondientes a una parte (es decir el 50% de la totalidad de honorarios y gastos del proceso). determinó que las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura no resultan aplicables a los procesos arbitrales. 16 Cfr. Laudo del 18 de julio de 2024 entre Siemens Healthcare S.A.S. vs. Medical Promo vida IPS S.A.S., con sede en la Cámara de Comercio de Bogotá. Trámite 144956.
Tribunal Arbitral: Fabricio Mantilla Espinosa, Fernando Triana Soto y Marcel Fernando Tangarife. P.107. V. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES De conformidad con lo establecido por los artículos 241 y 278 del Código General del Proceso, no hay lugar a deducir indicio alguno frente a la conducta procesal de las partes, que impacte en la decisión de fondo de este trámite.
En efecto, ambas partes mostraron a lo largo del proceso una conducta ajustada a los mandatos de la buena fe y lealtad que deben regir todos los procesos arbitrales, dado que siempre se mostraron solidarias entre ellas y respecto del Tribunal, por lo que ningún reproche puede hacerse a la actividad procesal de los extremos de este litigio.
VI. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Arbitral convocado por la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ, como parte convocante principal y la Señora LILIANA MARÍA PAJOY TRUJILLO Y EQUIPOS EFICIENTES PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A.S., como parte convocada principal. Así como para resolver la demanda de reconvención presentada por la Señora LILIANA MARÍA PAJOY TRUJILLO en contra de la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por habilitación de las partes y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar la totalidad de las pretensiones -Declarativas y Condenatorias- de la demanda principal presentada por la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ como parte convocante principal y la Señora LILIANA MARÍA PAJOY TRUJILLO Y EQUIPOS EFICIENTES PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A.S., como parte convocada principal.
SEGUNDO: Declarar la prosperidad de la Excepción denominada “AUSENCIA DE PROVECHO INDEBIDO Y DE FALTA A LOS DEBERES COMO ADMINISTRADORA” formulada en la contestación de la demanda principal por la Señora LILIANA MARÍA PAJOY TRUJILLO Y EQUIPOS EFICIENTES PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A.S., de conformidad con lo dicho en la parte motiva de la sentencia TERCERO: Negar las demás excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda principal.
CUARTO: Conceder la totalidad de las pretensiones declarativas principales de la demanda de reconvención presentada por la Señora LILIANA MARÍA PAJOY TRUJILLO en contra de la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ, como parte convocada en reconvención.
QUINTO: DECLARAR que entre las señoras DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ, en calidad de Vendedora, y la señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO en calidad de Compradora, el día 20 de diciembre de 2.019 se celebró un contrato de compraventa de 100.000 acciones ordinarias nominativas emitidas por la suma de $115.424.344, por la sociedad EQUIPOS EFICIENTES PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A.S., EFECTYEQUIPOS S.A.S., identificada con Nit.
No. 900.378.245 – 5.
SEXTO: DECLARAR que la señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ incumplió́ el contrato de venta de acciones al no autorizar por escrito la inscripción de la enajenación en el libro de acciones en los términos del artículo 406 del Código de Comercio, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SÉPTIMO: ORDENAR la inscripción de la enajenación accionaria en el libro de registro de acciones con fecha de diciembre 20 de 2019, para dar cumplimiento al art. 406 del C. Co., quedando la señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO como única propietaria del 100% de las acciones de la sociedad EFECTYEQUIPOS S.A.S.
OCTAVO: DECLARAR que la señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ perdió su calidad de accionista desde la celebración del contrato de venta de acciones, esto es, el día 20 de diciembre de 2.019.
NOVENO: Como consecuencia de las anteriores decisiones se ordena a la parte compradora, señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO, que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del presente Laudo, proceda a hacer entrega de los equipos devueltos por la vendedora DULCINEA TRESPALACIOS GOMEZ, que formaban parte del pago en especie y cuyas facturas figuran en el expediente.
Esto para completar la diferencia entre el valor pagado en dinero y el precio pactado en el contrato de compraventa de acciones declarado; es decir la suma de $115.424.344.
DÉCIMO: Negar las pretensiones condenatorias principales, de la demanda de reconvención, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
DÉCIMO PRIMERO: No realizar pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones declarativas subsidiarias, presentadas en la demanda de reconvención, toda vez que se declaró la prosperidad de las principales.
DÉCIMO SEGUNDO: Negar las pretensiones condenatorias subsidiarias presentadas en la demanda de reconvención, conforme a la parte considerativa.
DÉCIMO TERCERO: Conforme a lo expuesto en la parte considerativa, ordenar a LILIANA MARÍA PAJOY TRUJILLO la devolución del 50 % de honorarios pagados por la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ el 14 de noviembre de 2024, correspondientes a $18.077.420.6., junto con los intereses de mora a la tasa más alta autorizada desde el día inmediatamente siguiente del referido pago y hasta el momento en que la parte convocada principal cancele la totalidad de la suma indicada.
DÉCIMO CUARTO: Conforme a lo expuesto en la parte considerativa, ordenar el pago de $ 33.462.471,67 a cargo de la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ, como parte convocada en reconvención y a favor de la Señora LILIANA MARÍA PAJOY TRUJILLO como parte convocante en reconvención, por concepto de expensas ($ 18.077.420.6) y Agencias en derecho ($ 15.385.051,07).
DÉCIMO QUINTO: Declarar causado el cincuenta por ciento (50%) restante de los honorarios del árbitro y de la secretaría del Tribunal, por lo cual se ordena realizar el pago del saldo en poder del Presidente del Tribunal, junto con el IVA respectivo, previo el cumplimiento de lo dispuesto respecto del pago de la contribución especial arbitral creada por la Ley 1743 de 2014, modificada por la Ley 1819 de 2016.
DÉCIMO SEXTO: Disponer que la parte convocante principal deberá expedir y entregar los respectivos certificados individuales de las retenciones practicadas al árbitro y secretario del Tribunal, de ser procedente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Disponer que en la oportunidad legal el Presidente del Tribunal rinda las cuentas de las sumas entregadas por las partes para cubrir los gastos y honorarios de este Tribunal, y si es del caso, devolver cualquier saldo que quedare.
DÉCIMO OCTAVO: Ordenar entregar el expediente digital al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012.
DÉCIMO NOVENO: Disponer que, por Secretaría, se expidan copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente del proceso para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, una vez se encuentre en firme este laudo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este laudo arbitral fue notificado en audiencia realizada por medios electrónicos y se suscribe con firmas escaneadas o digitalizadas, como lo autoriza la legislación procesal vigente. LORENZO OCTAVIO CALDERÓN JARAMILLO Árbitro único JULIÁN FELIPE OVALLES CORTÉS Secretario