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Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A vs. Helistar S.A.S.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Arrendamiento De Local Comercial2017-11-10· Rad. 5040

Árbitro(s): Muñóz Laverde, Sergio

Secretario(a): Trujillo Maza, Andrés

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TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. CONTRA HELISTAR S.A.S. 5040 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. CONTRA HELISTAR S.A.S. Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo que pone fin al proceso convocado para dirimir las controversias surgidas entre la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A., (en adelante "OPAIN", "la demandante" o "la convocante) y HELISTAR S.A.S. (en adelante "HELISTAR", "la demandada" o "la convocada"), con ocasión del contrato de arrendamiento NºOP-DC-CA-169-10, suscrito el 1 de mayo de 2010, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES

1. PARTES PROCESALES 1.1. Parte Convocante La parte convocante en este trámite arbitral es la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A., sociedad anónima constituida mediante escritura pública número 2335 otorgada el 1 de septiembre de 2006 en la Notaría Veinticinco (25º) del Círculo de Bogotá, D.C., representada legalmente por el señor Andrés Ortega Rezk y cuya Secretaria General es la CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Laudo Arbitral - TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. CONTRA HELISTAR S.A.S. 5040 doctora Diana Patricia Bernal Pinzón, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá 1 • En el presente proceso arbitral, la convocante está siendo representada judicialmente por el abogado Nelson Riaño Guerrero, de acuerdo con el poder obrante en el folio 007 del Cuaderno Principal N°1, a quien se le reconoció personería para actuar mediante Auto Nºl emitido el 20 de febrero de 2017 (Acta N°1)2. 1.2.

Parte Convocada La parte convocada en este trámite arbitral es HELISTAR S.A.S., sociedad por acciones simplificada, constituida mediante escritura pública número 527 otorgada el 8 de junio de 1999 en la Notaría Segunda (2°) del Círculo de Ubaté · (Cundinamarca), representada legalmente por el señor Giovany Gómez Aristizábal y cuyo Apoderado General para Asuntos Judiciales es el doctor César Augusto Alvarado Cortés, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá3 • En el presente proceso arbitral, la convocante está siendo representada judicialmente por el abogado Hernando García Ortiz, de acuerdo con el poder obrante en el folio 077 del Cuaderno Principal Nºl, a quien se le reconoció personería para actuar en el Auto Nº4 emitido el 12 de mayo de 2017 (Acta Nº3)4 •

2. EL CONTRATO El 1 de mayo de 2010 OPAIN y HELISTAR celebraron el contrato de arrendamiento Nº OP-DC-CA-169-10, cuyo objeto, según la cláusula primera consiste en que 11 ( ) OPAIN S.A. concede al ARRENDATARIO a título de arrendamiento el goce del siguiente inmueble: bien ubicado en la Avenida El Dorado, Entrada No. Uno (1), Interior ocho (8), bodegas Nos. 180 y 181 de la Antigua Zona de Aviación del Aeropuerto Internacional E/dorado (sic) el cual se encuentra determinado de acuerdo con el plano que se adjunta como Anexo 2 del presente contrato ( )''. 1 Folios 13 a 16 del Cuaderno Principal Nºl. 2 Folios 53 a 56 del Cuaderno Principal Nºl. 3 Folios 8 a 12 del Cuaderno Principal Nºl. 4 Folios 107 a 109 del Cuaderno Principal Nºl. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Laudo Arbitral - TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. CONTRA HELISTAR S.A.S. 5040

3. EL PACTO ARBITRAL Las partes acordaron pacto arbitral en la modalidad de cláusula compromisoria, contenida en el numeral 2 de la cláusula vigésima sexta del contrato de arrendamiento Nº OP-DC-CA-169-10, suscrito el 1 de mayo de 2010, la cual prevé: "VIGÉSIMA SEXTA. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Si surgiere alguna diferencia, disputa o controversia entre LAS PARTES, en el desarrollo, ejecución y/o por razón o con ocasión del presente contrato, y/o sus anexos, se pactan los siguientes mecanismos de solución: 111.

Negociación Directa: "LAS PARTES acudirán a los mecanismos de arreglo directo, para lo cual cualquiera de ellas podrá dar aviso escrito a la otra acerca de la existencia de una disputa y la otra deberá dar su respuesta por escrito dentro de un plazo de diez (10) días hábiles manifestando su posición sobre la disputa y un breve sustento de la misma.

"Dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de envío de la comunicación inicial con la cual se puso de presente la disputa, LAS PARTES se reunirán a través de sus representantes legales o de quienes éstos designen para intentar solucionar la disputa. Todas las solicitudes de información razonables que formule una parte a la otra deberán ser concedidas.

"Todas las negociaciones directas entre LAS PARTES serán confidenciales, en consecuencia toda información que sea divulgada por una Parte a la otra en el transcurso de las negociaciones no podrá ser utilizada como evidencia dentro de un proceso judicial o arbitral, a menos que dicha información ya hubiera sido pública o pudiera ser accedida por la otra parte directamente. 11Si transcurrido un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de envío de la comunicación inicial con la cual se puso de presente la disputa que haya surgido con ocasión del Contrato, LAS PARTES no puedan resolver sus diferencias directamente se aplicará lo establecido en el siguiente numeral de este Acuerdo.

"2. Arbitra;e: CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Laudo Arbitral - TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. CONTRA HELISTAR S.A.S. 5040 "Si no hubiere arreglo entre LAS PARTES dentro de la etapa antedicha, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a arbitramento institucional en la Cámara de Comercio de Bogotá, a través de un árbitro designado de común acuerdo por las partes de la lista de elegibles definida por la Cámara de Comercio, para lo cual dispondrán de un término de cinco (5) días.

De no ser posible esta designación, el árbitro será elegido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá a solicitud de cualquiera de las partes. El fallo será en derecho. "El árbitro designado deberá informar a los contratantes, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, si acepta o no el cargo.

Si guarda silencio se entenderá que no aceptan. Si el árbitro no acepta, renuncia, fallece o queda inhabilitado, será reemplazado en la forma señalada para su nombramiento."

4. TRÁMITE GENERAL DEL PROCESO 4.1. Iniciación del trámite arbitral a) b) e) d) Con fundamento en la cláusula compromisoria antes citada, el 29 de diciembre de 2016 OPAIN presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá solicitud de convocatoria del tribunal arbitral 5 • Mediante sendas comunicaciones de fecha 29 de diciembre de 20166, el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá citó a las partes para el 17 de enero de 2017 con el fin de llevar a cabo la reunión para designar al árbitro único.

El 17 de enero de 2017 se reunieron las partes en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y acordaron aplazar la designación para el 24 de enero del mismo año7 • El 24 de enero de 2017 las partes de común acuerdo designaron al doctor Sergio Muñoz Laverde como Árbitro Principal y al doctor 5 Folios 1 a 6 del Cuaderno Principal Nºl. 6 Folios 19 a 31 del Cuaderno Principal Nºl. 7 Folio 32 del Cuaderno Principal Nºl. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Laudo Arbitral - TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. CONTRA HELISTAR S.A.S. 5040 César Augusto Torrente como Árbitro Suplenteª.

El Árbitro Principal aceptó su designación oportunamente, ciñéndose a lo previsto por los artículos 8 y 15 de la ley 1563 de 20129 • e) El 20 de febrero de 2017 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal (Acta Nºl) y se profirió el Auto Nºl 1° dentro de lo cual se determinó: (i) declarar legalmente instalado el Tribunal, (ii) nombrar como secretario a Andrés Trujillo Maza quien posteriormente aceptó su designación y tomó posesión del cargo 11, (iii) fijar como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá ubicada en la calle 76 Nºll-52 en la ciudad de Bogotá, D.C., (iv) reconocer personería al apoderado judicial de la convocante y, (v) fijar las direcciones para notificaciones. f) En la mentada audiencia del 20 de febrero de 2017 se profirió el Auto Nº2 12 con base en el cual se inadmitió la demanda, la cual fue subsanada mediante escrito presentado por la convocante el 24 de febrero de 201713. g) Surtida la notificación14 del auto admisorio de la demanda, emitido mediante Auto Nº3 del 16 de marzo de 201715, la convocada contestó la demanda el 10 de mayo de 201716 • h) Mediante Auto N°4 del 12 de mayo de 2017, se reconoció personería al apoderado judicial de la convocada y se corno traslado de las excepciones de mérito a la convocante17, quien dentro del término legal guardó silencio sobre el particular18 • i) El 12 de junio de 2017 se llevó a cabo audiencia de conciliación, diligencia en la cual no se logró un acuerdo entre las partes.

Ocurrido lo anterior, el Tribunal procedió a fijar los montos de 8 Folios 33 a 34 del Cuaderno Principal Nºl. 9 Folios 37 a 43 del Cuaderno Principal Nºl. 10 Folios 53 a 54 del Cuaderno Principal Nºl. 11 Folios 61 a 63 del Cuaderno Principal Nºl. 12 Folios 55 a 56 del Cuaderno Principal Nºl. 13 Folios 58 a 60 del Cuaderno Principal Nºl. 14 Folios 70 a 78 del Cuaderno Principal Nºl. 15 Folios 67 a 69 del Cuaderno Principal Nºl. 16 Folios 79 a 106 del Cuaderno Principal Nºl. 17 Folios 107 a 116 del Cuaderno Principal Nºl. 18 Folio 118 del Cuaderno Principal Nºl. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Laudo Arbitral - TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. CONTRA HELISTAR S.A.S. 5040 honorarios y gastos del proceso19, sumas que en su totalidad fueron oportunamente pagadas por las partes en proporciones iguales. 4.2.

Primera audiencia de trámite El 16 de agosto de 2017 se adelantó la Primera Audiencia de Trámite, en desarrollo de la cual el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir las controversias suscitadas entre las partes, conforme a lo señalado en la demanda, el escrito subsanatorio, la contestación de la demanda y las excepciones formuladas20. 4.3.

Pruebas solicitadas, decretadas y practicadas a) Mediante Auto Nº 11 se decretaron todas las pruebas documentales aportadas por las partes y los testimonios solicitados por la convocada 21 • b) El 10 de octubre se practicó la prueba testimonial al señor Milton Cabeza Peñaranda. La transcripción de su declaración fue puesta a disposición de las partes y se agregó al Cuaderno de Pruebas Nº 1 del expediente. c) En la misma oportunidad antes señalada, se aceptó el desistimiento formulado por la parte convocada respecto de la prueba testimonial a la señora Elizabeth Rodríguez Gómez22 • 4.4.

Audiencia de alegatos de conclusión El 23 de octubre de 2017 los apoderados judiciales de las partes rindieron sus alegatos de conclusión y aportaron los escritos donde dejaron constancia de lo expuesto23 • 19 Folios 152 a 158 del Cuaderno Principal Nºl. 2° Folios 163 a 170 del Cuaderno Principal N°1. 21 Folios 171 a 172 del Cuaderno Principal Nº1. 22 Folios 191 a 194 del Cuaderno Principal Nºl. 23 Folios 198 a 221 del Cuaderno Principal Nºl. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Laudo Arbitral - TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. CONTRA HELISTAR S.A.S. 5040 4.5.

Audiencia de fallo Mediante Auto Nº 18 del 23 de octubre de 2017, el Tribunal señaló el 10 de noviembre de 2017 a las 3:00 P.M. como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de laudo. S. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO De conformidad con el artículo 10 de la ley 1563 de 2012, cuando las partes no señalan el término para la duración del proceso arbitral, este será de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite; aunado a lo cual el artículo 11 de la misma ley prevé que "Al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales".

El Tribunal se encuentra en término para fallar, conforme con las siguientes circunstancias: 5.1. La primera audiencia de trámite concluyó el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 5.2. Según consta en el acta N°7, el proceso se suspendió desde el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) hasta el ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), ambas fechas inclusive, de suerte que el total de días durante los cuales el proceso estuvo suspedido fue de veintitrés (23) días. 5.3.

De acuerdo con lo anterior, el término contemplado en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, vence el once (11) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Por consiguiente, el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir el laudo.

6. PRETENSIONES DE LA DEMANDA De conformidad con la demanda arbitral subsanada obrante a folios 58 a 60 del Cuaderno Principal Nºl, las pretensiones de la convocante consisten en lo siguiente: CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Laudo Arbitral - '-.._,/ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. CONTRA HELISTAR S.A.S. 5040 "PRIMERO. - Que se decrete la fijación de un nuevo canon mensual de arrendamiento sobre el(los) inmueble(s) dado(s) en arrendamiento, conocidos como HANGAR (bodegas) N°180 y 181 junto con las construcciones en él(ellos) /evantadas(s), predio de 7.105,18 M2, determinado por los siguientes linderos "Son los siguientes: "NORTE: En ciento seis punto cincuenta (106.50) metros lineales con Satena;

SUR: En setenta y dos punto cuarenta (72.40) metros lineales con CIAC; ORIENTE: En noventa y seis punto veinte (96.20) metros en línea quebrada con vía vehicular; y OCCIDENTE: En setenta y dos punto cuarenta (72.40) metros con zona libre." "UBICACIÓN: Este inmueble se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá, D. C., Aeropuerto Internacional E/dorado de Bogotá, localizado en la Entrada 1.

Interior 08., de la Antigua zona de Aviación del Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá. "SEGUNDO.- Que se declare que el nuevo canon mensual de arrendamiento, a partir de la ADMISION DE LA DEMANDA, es la suma de $97.602.295,55 m/I más el IVA. 1'TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, se condene al DEMANDADO a cancelar el nuevo valor del canon, a partir de la ADMISION DE LA DEMANDA, junto con los incrementos anuales pactados en el precitado contrato de arriendo.

"CUARTO.- Si el demandado se opone se le condene al pago de las costas del proceso."

7. LOS HECHOS DE LA DEMANDA A continuación, se trascriben los hechos en los que se fundamenta la demanda, tal como fueron expuestos por la convocante. "1. Mi poderdante celebro (sic) el pasado 01 de mayo de 2010, un contrato de arriendo comercial conocido como OP - DC - CA - 169- 10., con HELISTAR S.A.S., (antes Ltda.), en donde posteriormente las partes de común acuerdo efectuaron s.endas modificaciones." "2.

El contrato aquí citado (junto con sus modificaciones) está vigente." CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Laudo Arbitral - TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. CONTRA HELISTAR S.A.S. 5040 "3. A la fecha el inquilino está cancelando un canon mensual de arrendamiento de $47.145.364,00 M/L (SIN IVA)." "4.

El valor del canon actual de arrendamiento no se ajusta al valor real para el área arrendada y ni al precio de la zona, veamos: CANON QUE CANCELA A LA AREA M2 EN VALOR MENSUAL FECHA DE ESTA DEMANDA ARRIENDO POR M2 A LA FECHA $47.145.364,00 M/L 7.105,18, M2 $6.635,35 M/L "5. Mi poderdante, contrato (sic) los servicios de la entidad denominada LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE BOGOTA, para realizar avalúas corporativos, para los predios con los cuales tiene contrato de arrendamiento, entre ellos el predio que nos ocupa, dicho avalúo no se pudo realizar por que el ARRENDATARIO no permitió el acceso." 116.

De acuerdo con el avalúo corporativo24 realizado por la LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE BOGOTÁ, a varios predios colindantes al predio aquí en mención, dio como resultado que el valor del METRO CUADRADO es diferente al del aquí demandado, 24 "AVALUO CORPORATIVO es el realizado por una entidad profesional e independiente. Los avalúas denominados Corporativos, consiste en la determinación del justiprecio comercial de un bien, resultad de la participación de los miembros del CAPITULO DE AVALUOS.

El avalúo corporativo es presentado directamente por la entidad, suscrito por el representante legal o quien haga sus veces." CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Laudo Arbitral - TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. CONTRA HELISTAR S.A.S. AI/IOTEC L TOA AIRC ou-1ME!A L TOA HELICCJPTEF:03 TERF:ITOf-.:!ALES DE COLOMBIA L TOA. 5ERV!Cl0S AEREOS PETR11LEROS SA.

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Como se desprende del cuadro anterior, los valores por metro cuadrado difieren en cada uno de los predios de acuerdo con sus características específicas de ubicación, vías de acceso, área construida, etc. Con todo, existe una diferencia bastante notoria entre el valor por M2, de los anteriores predios, en relación con el predio que nos ocupa, por lo que atendiendo a que no fue posible realizar el avalúo corporativo, como se indicó en el numeral anterior, debe acudirse al valor promedio de los predios circunvecinos al que nos ocupa.

Promedio que arroja un valor por metro cuadrado de $13.736,78 m/1." "B. Así las cosas, se hace necesaria la intervención de peritos externos, a fin de lograr la revisión del precio/valor/canon mensual de renta sobre el inmueble comercial aquí mencionado, que consulte la realidad comercial, en virtud a que no se ha podido realizar un avalúo del predio aquí mencionado.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Laudo Arbitral - TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. CONTRA HELISTAR S.A.S. 5040 "9. Lo anterior, en aras de regularizar el valor del canon de arriendo que a la fecha está cancelando el ARRENDATARIO sobre el(los) inmueble(s) comercial(es) aquí mencionado(s)." n1 O. Quiere decir lo anterior, que este proceso de regulación del canon no implica aceptación de lo estatuido en el artículo 518 del Código de Comercio." n11.

Se pone de presente la PRUEBA ANTICIPADA adelantada ante el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado N°2015-01072, en donde de determinaron/aclararon las áreas del predio en comento."

8. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA HELISTAR al contestar la demanda y el escrito subsanatorio, se opuso expresamente a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros, solicitó la práctica de pruebas y propuso las siguientes excepciones de mérito: "1.- EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA." Alegó la demandada que de acuerdo con el artículo 519 del Código de Comercio la oportunidad para solicitar la modificación del canon, es al momento del vencimiento del contrato de arrendamiento, es decir, a partir del 1 de mayo de 2018, y no en cualquier época del contrato, como se ha formulado en la demanda arbitral.

"2. VIGENCIA DEL CANON DE ARRENDAMIENTO Y DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE HACE IMPOSIBLE SOLICITAR LA REGULACIÓN EN ÉPOCA DIFERENTE A LA ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 518 DEL CÓDIGO DE COMERCIO." Insiste la convocada en que las condiciones contractuales solo pueden ser modificadas una vez el contrato se termine, teniendo en cuenta que las partes suscribieron el Otrosí Nº3 cuyas condiciones han sido observadas en su totalidad por HELISTAR.

"3. IMPOSIBILIDAD DE PRETENDER LA REGULACIÓN DEL CANON CON EFECTOS RETROACTIVOS A ÉPOCAS ANTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA VERBAL." CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Laudo Arbitral - TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. CONTRA HELISTAR S.A.S. 5040 Para soportar la excepción en comento, la convocada invocó un aparte de una sentencia del 14 de marzo de 2007 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con base en la cual culmina señalando que nla retroactividad solo se aplica a la terminación de contrato (...)".

"4.- PREVALENCIA DEL DERECHO A LA RENOVACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO Y DE LAS DISPOSICIONES IMPERATIVAS DE LOS ARTÍCULOS 518 A 523 DEL CÓDIGO DE COMERCIO COLOMBIANO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 524 DEL CÓDIGO DE COMERCIO." Señala el apoderado de la parte pasiva que, dado el carácter imperativo que el artículo 524 del Código de Comercio reconoce a las normas contenidas en los artículos 518 a 523 del mismo estatuto, las partes no pueden apartarse de lo previsto en el artículo 519 respecto de la oportunidad para resolver sus diferencias sobre la regulación judicial del canon.

II. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se encuentran verificados los presupuestos para dictar el Laudo, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, la participación en.el proceso de sujetos capaces y debidamente representados, el carácter arbitrable de la controversia, la competencia fijada por el Tribunal en la Primera Audiencia de Trámite y, en general, el lleno de los requisitos indispensables para la validez del proceso arbitral.

En efecto, la existencia y representación de ambas partes, así como la capacidad de sus respectivos representantes, está plenamente acreditada dentro del proceso, según consta en los correspondientes certificados de existencia y representación legal que obran en el expediente. De otra parte, en la Primera Audiencia de Trámite el Tribunal advirtió que la cláusula compromisoria invocada para su conformación se ajusta a derecho, que la controversia sometida a su consideración, además de versar sobre asuntos disponibles, se encuentra CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Laudo Arbitral - TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. CONTRA HELISTAR S.A.S. 5040 comprendida dentro del alcance de la referida cláusula, por lo que es competente para tramitar y decidir el litigio.

En lo que respecta a la demanda, se evidencia que esta reúne las exigencias necesarias para que se pueda definir de fondo y de manera definitiva el conflicto planteado por las partes, pues satisface plenamente los requisitos formales previstos en la ley para tal efecto. Finalmente, vale indicar que el proceso se adelantó con observancia de las normas procesales pertinentes, sin que se advierta causal de nulidad que lo afecte.

Del anterior recuento se infiere que la relación procesal se constituyó regularmente sin que haya necesidad de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 137 del C.G.P.,25 por lo que resulta procedente decidir el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes.

2. POSTURAS DE LAS PARTES Según quedó ya referido en los antecedentes del presente laudo, la demanda formulada por la parte actora se endereza a la fijación de un nuevo precio, renta o canon (en adelante simplemente canon) respecto del contrato de arrendamiento OP-DC-CA-169-10 que fue suscrito entre aquella, en calidad de arrendadora, y la sociedad HELISTAR, en calidad de arrendataria, sobre el hangar ubicado en las bodegas números 180 y 181 de la entrada 1 del interior 8 de la antigua zona de aviación del Aeropuerto Inter_nacional El Dorado de la ciudad de Bogotá. A juicio de la convocante, el aludido canon debe ser fijado en la suma de $97.602.295,55, valor que solicita sea pagado por la convocada a partir de la fecha de la admisión de la demanda, en la medida que, en su opinión, el actualmente previsto "no se ajusta al valor real para el área arrendada ni al precio de la zona ( )"26 25 El artículo 137 del Código General del Proceso establece: ' 1En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.

Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará." 26 Hecho cuarto de la demanda.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Laudo Arbitral - TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. CONTRA HELISTAR S.A.S. 5040 Por su parte, la convocada, quien acepta sin discusión el vínculo contractual que la ata con la convocante, anota que en virtud de la cláusula primera del otrosí suscrito por las partes el 11 de diciembre de 2012 se extendió el término de duración del contrato hasta el 1 de mayo de 2018, fecha hasta la cual debe aplicarse el precio o canon de arrendamiento acordado por las partes.

Como soporte de su planteamiento, manifiesta la convocada que respecto del contrato de arrendamiento que las partes suscribieron el 1 de mayo de 2010 se celebraron tres otrosíes modificatorios, el último de los cuales, además de extender el plazo de vigencia de la relación contractual hasta el 1 de mayo de 2018, previó en su cláusula segunda que a partir del 1 de mayo de 2013 el canon de arrendamiento mensual sería de $43.552.550 más IVA, suma que sería anualmente incrementada con base en el IPC.

Con apoyo en lo anterior, y tras detallar la forma en la que ha venido operando el incremento anual basado en el IPC desde el 1 de mayo de 2014 hasta el 1 de mayo de 2017, señala la convocada que el canon de $63.345.471 que actualmente está vigente es el que habrá de regir la relación contractual hasta el 30 de abril de 2018, fecha hasta la cual se extiende el plazo de la última renovación acordada por las partes27 • Anota además la convocada que la posibilidad que establece el artículo 519 del Código de Comercio para acudir a un procedimiento verbal, con intervención de peritos, para resolver las diferencias que se presenten entre las partes, entre otras cuestiones, en lo que respecta al valor del canon, se refiere, de manera exclusiva, a las diferencias que se presenten al momento de la renovación, y no antes de ello.

Así, concluye el extremo pasivo que la acción impetrada está llamada al fracaso en la medida en que la época señalada para dirimir cualquier controversia relativa al ajuste del canon presupone que haya llegado la fecha contractualmente prevista para su renovación, por lo que alega, entonces, las excepciones que denomina de "Extemporaneidad de la demanda,✓;

"Vigencia del canon de arrendamiento y del contrato de arrendamiento que hace imposible solicitar la regulación en época diferente a la establecida por el artículo 518 del Código de c;omercioH; 11/mposibilidad de pretender la regulación del canon con efectos retroactivos a épocas anteriores a la presentación de la demanda 27 Contestación al hecho tercero de la demanda.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Laudo Arbitral - "---" TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. CONTRA HELISTAR S.A.S. 5040 verbal" y "Prevalencia del derecho a la renovac,on automática del contrato y de las disposiciones imperativas de los artículos 518 a 523 del Código de Comercio colombiano de conformidad con lo dispuesto por el artículo 524 del código de Comercio".

3. CONDICIONES FIJADAS POR LAS PARTES RESPECTO DEL PRECIO Y VIGENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Para comenzar, advierte el Tribunal que, además de tratarse de un hecho pacífico entre las partes, está probado que el 1 de mayo de 2010 se suscribió entre ellas el contrato de arrendamiento OP-DC-CA-169- 10, cuya vigencia inicial, según lo establecido en su cláusula tercera, se extendía por tres años contados a partir de la precitada fecha 28 • De igual forma, en desarrollo del proceso quedó probado que, además de los acuerdos modificatorios 1 y 2 que ninguna relevancia tienen de cara a lo que en este trámite se discute29, el 11 de diciembre de 2012 las partes suscribieron el denominado "modificatorio No. 3 del contrato de arrendamiento No. OP-DC-CA-169-10", en cuya cláusula primera se estableció lo siguiente: 11Se modifica la cláusula tercera del contrato para ampliar el plazo del contrato de arrendamiento No. OP-DC-CA-169- 10 en un plazo de CINCO (5) AÑOS contados a partir del primero (1) de mayo de 2013 y hasta el primero (1) de mayo de 2018, dado lo anterior, la CLÁUSULA TERCERA quedará así: 'CLÁUSULA TERCERA: DURACIÓN DEL CONTRATO.

El término de duración del presente contrato será de OCHO (8) AÑOS contados a partir del 1 de mayo de 2010 y hasta el 1 de mayo de 2018. Las partes podrán en cualquier 28 Folio 4 del Cuaderno de Pruebas Nºl. 29 Según consta a folios 31 y 33 del Cuaderno de Pruebas Nºl, (i) el 31 de agosto de 2010 las partes suscribieron el "contrato modificatorio No. 1 del contrato de arrendamiento No. OP-DC-CA-169-10", en virtud del cual se modificó la cláusula primera para efectos de cambiar la forma de referirse a los inmuebles objeto de arrendamiento, los cuales pasaron a denominarse hangares, en vez de bodegas y (ii) el 10 de diciembre de 2012 las partes celebraron el denominado "modificatorio No. 2 del contrato de arrendamiento No. OP-DC-CA-169-10" en virtud del cual se incrementó el valor del canon de arrendamiento como consecuencia de una ampliación del área objeto de arrendamiento en 682.28 m 2, producto de una remodelación efectuada por el arrendatario y aprobada por el arrendador.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Laudo Arbitral - TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. CONTRA HELISTAR S.A.S. 5040 momento durante la vigencia del plazo del presente contrato o de una de sus prórrogas y antes del vencimiento de los mismos, de común acuerdo y por escrito convenir su prórroga por el periodo y los términos que en cada oportunidad se establezcan.

En este evento deberá suscribirse otrosí al presente contrato'". Por su parte, en la cláusula segunda las partes previeron lo siguiente: 11Se modifica la CLÁUSULA CUARTA del contrato, dado lo anterior, la CLÁUSULA CUARTA quedará así: 'CUARTA. VALOR Y FORMA DE PAGO. LAS PARTES acuerdan de su mutuo consenso y voluntad que: A partir del primero (1) de mayo de 2013 el canon mensual de arrendamiento equivale a CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($43,552,550) más IVA, se incrementará en la misma proporción en que el Gobierno Nacional implemente el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior (periodo enero-diciembre), y a partir del 1 de mayo de 2013 se incrementará automáticamente cada doce (12) meses, en la misma proporción en que el gobierno nacional incremente el Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Esta prestación es de resultado garantizado, es cfecir que esta suma se causa y es exigible en todo caso con independencia de cualquier otro aspecto''3º Tras la celebración del precitado negocio no se originó entre las partes ninguno otro destinado a modificar las condiciones de vigencia o precio del arrendamiento, por lo que concluye el Tribunal que las previsiones contractuales actualmente vigentes en lo que a dichos tópicos se refiere, corresponden a las anotadas.

De lo que se trata, entonces, es de establecer si existe mérito para que, con apoyo en la s91icitud formulada por la convocante, sea modificado el valor del canon de arrendamiento o si, por el contrario, 3° Folio 34 (revés) y 35 del Cuaderno de Pruebas Nºl. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Laudo Arbitral - TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. CONTRA HELISTAR S.A.S. 5040 éste debe permanecer incólume hasta la fecha establecida por los contratantes para tal propósito. 4.

ALCANCE Y EFECTOS DEL ARTÍCULO 519 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. Como punto de partida resulta pertinente indicar que, además de la acreditada calidad de comerciantes de las dos partes y de la destinación por éstas acordada para los inmuebles objeto de arrendamiento, en los encabezados de los tres acuerdos modificatorios suscritos se señaló, de manera explícita, que estos se regirían "por las disposiciones del Código de Comercio ", aunado a lo cual se dejó en sus consideraciones la siguiente manifestación "En virtud de lo anteriorI las partes han acordadoI libre y voluntariamenteI suscribir el presente acuerdo modificatorio al contrato de arrendamientoI el cual se regirá por los artículos 518 a 524 del Código de Comercio,, Consistente con lo anterior, se advierte que tanto el apoderado de la parte convocante, como el de la convocada, han soportado sus respectivas posturas en la normatividad que en el Código de Comercio se establece respecto del contrato de arrendamiento de local comercial, por lo que no cabe duda de que es dicha regulación la llamada a ser aplicada.

Ahora bien, el artículo 1602 del Código Civil, aplicable al presente caso por virtud de la remisión dispuesta en el artículo 822 del Código de Comercio, establece que "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales." El denominado por la doctrina "principio de normatividad" al que se refiere la precitada norma impone a las partes la obligación de respetar lo que ha sido entre ellas convenido, cuyos términos sólo pueden ser variados por su propio acuerdo, o por una norma que así lo autorice.

El referido postulado o principio, medular en el derecho de los contratos, ha sido tratado ampliamente por la doctrina. Así por ejemplo, para citar uno de los más significativos entre muchos otros textos, Ospina Fernández y Ospina Acosta afirman: CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Laudo Arbitral - TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. CONTRA HELISTAR S.A.S. 5040 " las manifestaciones de la voluntad de los particulares pasan a convertirse en verdaderas normas jurídicas, dotadas de los atributos de estas, entre ellos de la obligatoriedad, en cuya virtud las partes quedan ligadas por sus propios actos, como lo estarían si las prestaciones que estipulan libremente fueran impuestas por el propio legislador".

(Las cursivas son del texto original) 31 Y más adelante puntualizan: "El artículo 1602 del Código Civil, a vuelta de expresar que 'todo contrato ·1egalmente celebrado es una ley para los contratantes' deduce la primera consecuencia lógica que de este postulado se desprende, a saber: un contrato no puede ser destruido sino por un nuevo acuerdo unánime de las partes, es decir por su mutuo disentimiento (mutuum dissensus) o por causas legales1132 • (Las cursivas son del texto original) De lo anterior se desprende que la fuerza vinculante de los contratos solamente cesa por virtud del consentimiento mutuo de las partes o por las causas legales (por ejemplo nulidad, rescisión, resolución, vencimiento del plazo extintivo, revocación unilateral en los casos taxativamente señalados en la ley, etc.).

Y la aludida fuerza vinculante de los contratos se refiere, lógicamente, a los términos y condiciones válidamente pactados por las partes, de suerte que cualquier modificación a los mismos debe necesariamente provenir de su mutuo consentimiento o, también excepcionalmente, por razones legalmente admitidas, como podría ocurrir si por circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de contratos de ejecución sucesiva o diferida, se agravan las prestaciones de futuro cumplimiento a cargo de uno de los contratantes en grado tal que resulten excesivamente onerosas (imprevisión contractual, art. 868 C. de Co.). 31 Ospina Fernández, Guillermo;

Ospina Acosta, Eduardo. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Séptima edición. Editorial Temis. Bogotá, 2005. Pág. 306. 32 Ibídem. CENTRO DE ARBITRAJE V CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Laudo Arbitral - TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. CONTRA HELISTAR S.A.S. 5040 En resumen, los contratos tienen fuerza vinculante que solamente el consentimiento recíproco de las partes o la propia ley pueden terminar o variar.

En tales casos, si se pretende por uno de los contratantes la extinción o la variación, reforma o alteración de contenidos contractuales, es su carga la prueba de la mutua voluntad negocia! en ese sentido o de los supuestos legales que, por vía de excepción, los permiten. Los jueces, por su parte, están también atados al principio de normatividad de los contratos.

Cuando el fallador está 11en presencia de una convención legalmente celebrada, ( ) debe respetarla y aplicarla como si se tratara de la misma ley, y no le es permitido desconocerla o sustituirla por su propio criterio, porque es en las partes, y no en él, en quienes el legislador ha delegado su potestad normativa, permitiéndoles determinar la naturaleza, extensión y modalidades de ciertas relaciones jurídicas". 33 En el caso bajo examen es claro que las partes no han acordado un nuevo canon de arrendamiento que rija a partir del 1 de mayo de 2018 (fecha que, como se dijo, constituye el vencimiento del término contractual pactado), por lo que es preciso averiguar si, tal como lo pretende la convocante, es posible modificar el estipulado en el ya referido "modificatorio No. 3 del contrato de arrendamiento No. OP- DC-CA-169-1011, con apoyo en alguna previsión legal.

En lo sustancial, la convocante fundamenta explícitamente su postura (capítulo de fundamentos de derecho de la demanda) en lo previsto en el artículo 519 del Código de Comercio, según el cual: "Las diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la renovación del contrato de arrendamiento se decidirán por el procedimiento verbal con intervención de peritos." Y sobre el particular señala la convocante que: " ( ) importa resaltar que la renovación contractual en los términos antes mencionados af?re paso a las partes para dirimir las diferencias que surjan respecto a las condiciones negociables siendo precisamente éste último lo pretendido mediante el presente proceso, en tal sentido se d~be tener 33 Ospina Fernández y Ospina Acosta.

Ibídem, pág. 310. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Laudo Arbitral - TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. CONTRA HELISTAR S.A.S. 5040 en cuenta que independientemente de las prórrogas de las cuales viene siendo el objeto del contrato (sic) base de la acción, las partes sí se encuentran facultadas para plantear modificaciones en su clausulado en tanto que el mismo que inició hace más de dos años no se ha revisado sobre la terminación con base en algunas causales del Artículo 518 del Código de Comercio.,,34 Encuentra soporte la defensa que en este punto fue esgrimida por la convocada, y cuyos términos quedaron ya antes reseñados, en el sentido de que lo previsto en el artículo 519 del Código de Comercio sólo tiene lugar cuando, llegado el momento de la renovación del contrato, han surgido diferencias entre las partes en lo que respecta a las condiciones que habrán de regir dicha renovación. Así pues, el artículo que se analiza r10 sirve de base para que las condiciones del contrato de arrendamiento puedan ser objeto de ajuste en cualquier momento de la relación, sino sólo en la época prevista para su renovación, pues así como los derechos del arrendatario que ha ocupado por más de dos años el inmueble son objeto de protección legal de tal forma que el vínculo sólo puede ser terminado por las causales establecidas en la artículo 518 del Código de Comercio, también son objeto de tutela jurídica los intereses del arrendador quien, no pudiéndose oponer a la renovación del contrato sino por las taxativas causales establecidas en el precitado artículo 518, debe gozar del mecanismo legal que le permita asegurar que las condiciones que habrán de regir la renovación no resulten lesivas a sus intereses.

Sobre el particular José Alejandro Bonivento Fernández señala: 11La renovación se ofrece cuando >el arrendador al vencimiento del plazo pactado, y cuando el arrendatario ha permanecido por no menos de dos años consecutivos ocupando el inmueble, no lo ha solicitado para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta o para someterlo a una reconstrucción o una reparación que no se puedan hacer sin la entrega.

Vale decir: la ley le impone al arrendador que de permitir o convenir en que la cosa permanezca arrendada se prefiera al locatario original, pero dando margen para discutir las diferencias. O sea: al vencimiento del plazo pactado 34 Diapositiva 20 de los alegatos de conclusión de la convocante. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Laudo Arbitral - TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. CONTRA HELISTAR S.A.S. 5040 las partes pueden acordar los términos de la renovación. Les bastará expresar su voluntad en tal sentido, o, simplemente, no manifestar anteladamente un propósito volitivo distinto, ya que el simple silencio sirve para suponer que el arrendatario ha de continuar usando el local comercial, pero dejando a salvo, la oportunidad de dilucidar los extremos de la nueva relación contractual, en especial lo referente a la renta o precio."35 {Las negrillas no son del texto original).

Y en aparte posterior, refiriéndose al alcance del artículo 519 del Código de Comercio, puntualiza el mismo autor: "Las partes, con la renovación, están produciendo unos claros efectos: la continuidad en el goce por el arrendatario sobre el local comercial. Lo que no existe es pleno acuerdo sobre los alcances del nuevo contrato. Y eso es lo que se va a dirimir.

El juez, de ese modo, no hará cosa distinta que declarar los términos a regir el contrato desde el momento en que opera la renovación.· De ahí que el artículo 518 hable de renovación del contrato al vencimiento del mismo, dando a entender el momento a surtir efectos la renovación, y que, frente a las diferencias entre los contratantes, el juez se encargará de establecer los términos obligacionales"36 (Las negrillas no son del texto original) Como se advierte, entonces, la posibilidad que concede el artículo 519 del Código de Comercio de ninguna manera tiene el alcance de habilitar o permitir a las partes acudir al juez para modificar el precio o canon ·'--._./ en cualquier momento, pues ello ciertamente comportaría un desconocimiento al principio de normatividad ya antes referido, el cual impone a las partes estarse al valor del canon estipulado durante el término previsto para el efecto.

Ahora bien, además de que, por las consideraciones antes expuestas, no encuentra el Tribunal que exista mérito para acceder a las pretensiones de la convocante con soporte en lo previsto en el artículo 519 del Código de Comercio, es preciso anotar que tampoco advierte que haya quedado probado en el curso del trámite ningún otro 35 Bonivento Fernández, José Alejandro.

Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales. 13ª edición, 1999. Ediciones Librería el Profesional. Bogotá. Página 463. 36 Op. Cit. Bonivento Fernández, José Alejandro. Página 464. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Laudo Arbitral - TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. CONTRA HELISTAR S.A.S. 5040 fundamento fáctico que sirva de soporte para acceder a dichos pedimentos.

Existe prueba de que el precio o canon de arrendamiento fue objeto de libre estipulación entre las partes. En efecto, al rendir su declaración, el señor Milton Cabeza Peñaranda, quien asistió a varias de las reuniones en las que se negociaron las condiciones del denominado acuerdo modificatorio No. 337, fue claro en indicar que: "( ) existieron varias posiciones en ese entonces hasta que al final nos pusimos de acuerdo y se generó el otrosí que dio vida al nuevo término de arrendamiento que fue del 2013 al 2018 con unas características y unas condiciones específicas que lo trae el documento"38 Y más adelante, al ser cuestionado sobre la metodología que siguieron las partes para definir el valor del canon, expresó: 11A razón de múltiples reuniones y demás, se plantearon incrementos de IPC, porcentajes, etc., finalmente tiene alrededor del 16% que es como un híbrido de todas las conversaciones mire, vamos a quedar en la cifra de cuarenta y tres millones como tal como canon de arrendamiento y más el incremento anual que tiene de índice de precio al consumidor, eso fue todo.

Claro, fueron un poco más allá de unas 1 O reuniones en las que se estableció el nuevo canon..,139 Como se desprende de lo señalado por el precitado testigo, el valor del canon de arrendamiento que ha de regir entre el 1 de mayo de 2013 y el 1 de mayo de 2018, fue producto de las negociaciones a las que sobre el particular llegaron las partes, sin que exista, por ende, motivo alguno para desconocer dicho acuerdo.

Para concluir el análisis de la cuestión es preciso indicar que, al alegar de conclusión, la parte convocante indicó que en desarrollo del trámite "se acreditó que dentro del clausulado del contrato y sus modificatorios, no existen limitantes·.para solicitar la regulación de canon, en cualquier época del contrato"4º. 37 Cfr. página 2 de la declaración. 38 Página 3 de la declaración. 39 Página 6 de la declaración. 40 Diapositiva 26 de los alegatos de conclusión de la convocante.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Laudo Arbitral - TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. CONTRA HELISTAR S.A.S. 5040 Sobre dicho aspecto encuentra el Tribunal que si bien es cierto que en el contrato no se pactaron limitantes para solicitar la regulación, tales limitantes se desprenden de la propia ley.

La ausencia de ellos en el negocio no es suficiente para anticipar la intervención del juez en la regulación del precio o renta. Insiste el Tribunal que de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano la acción para solicitar la regulación del precio o canon solamente puede ser ejercida con éxito cuando se presenten diferencias entre las partes "en el momento de la renovación del contrato" (art. 519 C. de Co.), no antes.

Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, quieran ajustar las condiciones del contrato en cualquier momento, aun sin que exista previsión negocia! que de manera específica así lo autorice. En suma, se está en presencia de un contrato de arrendamiento válidamente celebrado, cuyo plazo extintivo está pactado para el 1 ° de mayo de 2018 y con precio o renta éstipulado de común acuerdo entre las partes para todo el plazo de ejecución del.contrato.

Dicho negocio, entonces, tiene plena fuerza vinculante entre las partes, según quedó ya dicho. Así las cosas, y sin desconocer las referencias que en la demanda constan en lo que atañe con el avalúo corporativo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá respecto del precio de arrendamiento de varios predios colindantes con los que son objeto del presente trámite, así como la prueba anticipada aportada por la convocante con base en la cual se aclaran las áreas de dichos inmuebles, el Tribunal concluye que caen estas en el vacío, en la medida en que, por las razones expuestas, no existe mérito para acoger los pedimentos de la convocante.

S. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LAS EXCEPCIONES ALEGADAS POR LA CONVOCADA Tal como quedó ya antes referido, al contestar la demanda, la convocada formuló las excepciones que denominó (i) "Extemporaneidad de la demanda"; (ii) "Vigencia del canon de arrendamiento y del contrato de arrendamiento que hace imposible solicitar la regulación en época diferente a la establecida por el artículo 518 del Código de Comercio";

(iii) "Imposibilidad de pretender la CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Laudo Arbitral - '--._.,/ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. CONTRA HELISTAR S.A.S. 5040 regulación del canon con efectos retroactivos a épocas anteriores a la presentación de la demanda verbal" y (iv) 11Prevalencia del derecho a la renovación automática del contrato y de las disposiciones imperativas de los artículos 518 a 523 del Código de Comercio colombiano de conformidad con lo dispuesto por el artículo 524 del Código de Comercio".

Sin que sea del caso entrar a desarrollar en este punto una pormenorizada síntesis de lo que en relación con cada una de las precitadas excepciones fue expuesto por el demandado, baste con indicar que en todas ellas, y especialmente en las relacionadas en los anteriores ordinales (i), (ii) y (iv), se plantea como eje central de defensa la imposibilidad de que, en el caso en cuestión, el canon de arrendamiento sea objeto de reajuste con apoyo en lo previsto en el artículo 519 del Código de Comercio, en atención a que aún no ha llegado la época prevista para la renovación del contrato.

Así las cosas, y habida cuenta que, según quedó ya expuesto, el Tribunal comparte dicha postura, serán acogidas las excepciones (i), (ii) y (iv) formuladas por el extremo pasivo, razón por la cual se despacharán desfavorablemente todas las pretensiones de la demanda. Por su parte, la excepción a la que se refiere el numeral (iii), aunque su contenido es en general reiteración de lo planteado en las otras, su denominación se fundamenta en la consideración de que es improcedente que el canon sea reajustado con efectos retroactivos a una época anterior a la presentación de la demanda.

En tal sentido, y habida cuenta que, dada esa denominación, el alcance de dicho medio exceptivo debería entenderse bajo el supuesto de que hubieran prosperado las pretensiones de la demanda relacionadas con la viabilidad del reajuste del canon, el Tribunal estima que no procede resolver la excepción a la que viene haciéndose mención (art. 280 C.G.P.), además de que sería inútil pronunciarse sobre la misma en la medida en que se encontraron probadas excepciones que conducen a rechazar todas las pretensiones de la demanda (282 C.G.P.).

III. COSTAS Y CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES Los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso regulan lo concerniente a la causación y liquidación de las costas procesales. Para CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Laudo Arbitral - TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. CONTRA HELISTAR S.A.S. 5040 el efecto, conviene tener en cuenta lo descrito sobre el particular por la Corte Constitucional. 11La Corte ha entendido que las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso.

Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.

"41 A tal efecto, se advierte, como quedó ya reseñado, que la totalidad de las pretensiones formuladas por la convocante serán denegadas, motivo por el cual, en los términos del numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso 11Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso", esto es, a la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. Teniendo en cuenta que ambas Partes consignaron completa y oportunamente las sumas a su cargo, el Tribunal establece que la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. deberá pagar a HELISTAR S.A.S. el cincuenta por ciento (50%) de los costos del proceso, valga decir, honorarios del Árbitro y del Secretario y gastos de Administración del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En cuanto a las agencias en derecho, como integrantes que son de las costas (art. 361 C.G.P.), el Tribunal estima razonable establecerlas en un total de $15.000.000, dada la naturaleza, complejidad y cuantía del asunto objeto de debate.

En consecuencia, la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. será condenada al pago de costas conforme a la liquidación que aparece a continuación: 41 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-625 del 11 de noviembre de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. CENTRO DE ARBITRAJE V CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Laudo Arbitral - TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. CONTRA HELISTAR S.A.S. 5040 A. HONORARIOS Y G.ASTOS FIJADOS CONCEPTO VALOR Honorarios árbitro (sin IVA) $17.880.674.oo Honorarios secretario (sin IVA) $8. 940.337 ·ºº Gastos de funcionamiento y 8.940.337.oo administración del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (sin IVA) Gastos $100.000.oo TOTAL HONORARIOS Y GASTOS $35.861.348.oo (sin IVA) B. HONORARIOS Y GASTOS PAGADOS POR LAS PARTES OPAIN $17. 930.674.0042 HELISTAR $17. 930.674.0043 C. HONORARIOS Y GASTOS QUE DEBEN SER RECONOCIDOS POR CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES OPAIN DEBE A HELISTAR $17.880.674.0044 D. AGENCIAS EN DERECHO OPAIN DEBE A HELISTAR $15.000.000.oo E. GRAN TOTAL A CARGO DE OPAIN Y A FAVOR DE HELISTAR Sumatoria de los literales C y D $32.880.674.0045 Respecto de las sumas que no se utilicen de la partida 11Gastos" indicada en el Auto N°8, se ordenará su devolución si a ello hubiere lugar, en un cincuenta por ciento (50%) para cada parte.

Por último, el Tribunal, de conformidad con el artículo 280 del Código '---". General del Proceso, constató que la conducta procesal de las partes a lo largo del proceso, fue ajustada a derecho y atendió los postulados inherentes a los principios de buena fe y probidad, por lo que no deduce ningún indicio en contra de ellas. 42 Más IVA y aplicadas las retenciones de ley por su calidad de Gran Contribuyente. 43 Más IVA.. 44 Más el IVA causado y pagado por HELISTAR S.A.S. 45 Más el IVA pagado por HELISTAR S.A.S. causado sobre los gastos de administración y funcionamiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, así como sobre los honorarios del Árbitro y del Secretario.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Laudo Arbitral - TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A.~ OPAIN S.A. CONTRA HELISTAR S.A.S. 5040 IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Arbitral convocado por la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. contra HELISTAR S.A.S., administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por habilitación de las partes y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar probadas las excepciones denominadas (i) "Extemporaneidad de la demanda"; (ii) "Vigencia del canon de arrendamiento y del contrato de arrendamiento que hace imposible solicitar la regulación en época diferente a la establecida por el artículo 518 del Código de Comercio" y (iii)."Prevalencia del derecho a la renovación automática del contrato' y de las disposiciones imperativas de los artículos 518 a 523 del Código de Comercio colombiano de conformidad con lo dispuesto por el artículo 524 del código de Comercio".

SEGUNDO. En consecuencia y por las razones expuestas en la parte motiva, negar la totalidad de las pretensiones de la demanda.

TERCERO. Condenar a la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A., a pagar a HELISTAR S.A.S., la suma de· TREINTA y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($32.880.674.oo), por concepto de costas de este proceso.

CUARTO. Declarar causado el saldo de los honorarios a favor del Árbitro y del Secretario del Tribunal.

QUINTO. Disponer que el Árbitro rinda cuentas a las partes de las sumas que estuvieron bajo su cuidado y haga los reembolsos que correspondan de la partida de 11Gastos" que no se haya utilizado.

SEXTO. En firme este laudo, entréguese el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para lo de su cargo en los términos del ~rtículo 47 de la Ley 1563 de 2012. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Laudo Arbitral - TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. CONTRA HELISTAR S.A.S. 5040 SÉPTIMO. Disponer que por secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes con las constancias de ley y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. I,,, j SERGI ÑOZ LAVERD~ bitro ----------· ~ A DRE TRUJILLO MAZA Secretario CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Laudo Arbitral - TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. CONTRA HELISTAR S.A.S. 5040 TABLA DE CONTENIDO Página I.

ANTECEDENTES 1

1. PARTES PROCESALES 1 1.1. Parte Convocante 1 1.2. Parte Convocada 2

2. EL CONTRATO 2

3. EL PACTO ARBITRAL 3

4. TRÁMITE GENERAL DEL PROCESO 4 4.1. Iniciación del trámite arbitral 4 4.2. Primera audiencia de trámite 6 4.3. Pruebas solicitadas, decretadas y practicadas 6 4.4. Audiencia de alegatos de conclusión 6 4.5. Audiencia de fallo 7 S. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO 7

6. PRETENSIONES DE LA DEMANDA 7

7. LOS HECHOS DE LA DEMANDA 8

8. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 11 II. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

2. POSTURAS DE LAS PARTES

3. CONDICIONES FIJADAS POR LAS PARTES RESPECTO DEL PRECIO Y VIGENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 4. ALCANCE Y EFECTOS DEL ARTÍCULO 519 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. S. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LAS EXCEPCIONES ALEGADAS POR LA CONVOCADA 12 12 13 15 17 23 III. COSTAS Y CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES 24 IV.

PARTE RESOLUTIVA 27 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Laudo Arbitral -