TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________1 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTRA: AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Surtidas todas las actuaciones procesales para la instrucción del trámite y en la fecha señalada para la Audiencia de Fallo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo conclusivo del proceso, previos los siguientes antecedentes y preliminares: 1º.
ANTECEDENTES 1. PARTES 1.1. Parte Convocante Es FIDUCIARIA PETROLERA FIDUPETROL S.A., sociedad colombiana, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por el Liquidador, doctor MAURICIO CASTRO FORERO, quien fue designado por el Fondo de Garantías e Instituciones Financieras FOGAFÍN dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa que se ordenó, y por su apoderado judicial.
En la diligencia de alegatos de conclusión se aportó la Resolución No. 155 del 11 de julio de 2016 mediante la cual se declaró terminada la existencia legal de dicha persona jurídica. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________2 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 1.2.
Parte Convocada Es AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. (antes CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A.), sociedad colombiana, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por el señor JAIME DE JESÚS CALVO ROSARIO y por su apoderado judicial.
2. PACTO ARBITRAL En el Cuaderno de Pruebas Nº 1, folios 4 a 5, obra el pacto arbitral de fecha 9 de julio de 2015, celebrado entre los representantes legales de las partes, que a la letra señala: “Toda diferencia que surja o exista entre FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL (EN LIQUIDACIÓN) y la aseguradora AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. (antes CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A.), relacionada con la formación del contrato de seguro contenido en POLIZA DE SEGURO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS No. 1000090, en todas su vigencias, así como con la interpretación de sus cláusulas, su ejecución, su cumplimiento, su terminación o las consecuencias futuras del mismo, que no hayan sido resueltas en forma directa por las partes, será sometida a la decisión de un TRIBUNAL DE ARBITRAJE integrado por TRES (3) árbitros que se designarán de común acuerdo por las partes, siguiendo en todo caso las disposiciones legales sobre la materia.
El Tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá D.C., la demanda arbitral se presentará ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., se regirá por las normas legales. El fallo pronunciado por los árbitros será en derecho y los gastos que ocasionare el juicio arbitral serán por cuenta de la parte vencida.
El anterior pacto arbitral no implica aceptación de obligación alguna a cargo de las partes, las cuales quedan en libertad de formular las pretensiones y proponer las excepciones que consideren pertinentes.”
3. TRÁMITE ARBITRAL 3.1. Con fundamento en el pacto arbitral, la Parte Convocante presentó el 13 de agosto de 2015, demanda arbitral frente a la Parte Convocada1. 3.2. El 16 de septiembre de 20152, las partes designaron los árbitros, quienes aceptaron oportunamente3. 1 Cuaderno Principal, folios 1 a 9. 2 Cuaderno Principal, folio 59. 3 Cuaderno Principal, folios 114 a 122.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________3 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 3.3. En audiencia de 3 de noviembre de 2015 -Acta No. 1-, se declaró legalmente instalado el Tribunal de Arbitraje, se designó Presidente y Secretario4. 3.4.
Ese mismo día, se admitió la demanda arbitral, notificó el auto admisorio y ordenó correr traslado por el término de veinte (20) días a la Parte Convocada, cuya apoderada la contestó oportunamente el 1 de diciembre de 2015 con oposición a las pretensiones, objeción al juramento estimatorio e interposición de excepciones perentorias5, replicadas el 17 de diciembre de 2015 dentro del término del traslado por la Parte Convocante6. 3.5.
El 27 de enero de 2016- Acta No. 3-, se realizó la audiencia de conciliación, y declarada frustrada, se fijaron los costos legales del arbitraje, montos que fueron consignados por cada una de las partes en los plazos legales.7 3.6. El 26 de febrero de 2016- Acta No. 4-, en la primera audiencia de trámite, el Tribunal de Arbitraje se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias planteadas en la demanda arbitral, su contestación, excepciones perentorias y su respuesta8. 3.7.
Ejecutoriada la providencia por la cual asumió competencia, el Tribunal decretó las pruebas -Acta No. 4-9, tales, los documentos aportados, testimonio de Jorge Enrique Pacheco rendido el 11 de marzo de 2016, en la misma fecha se presentó y aceptó desistimiento por la parte Convocante del testimonio de Germán Reyes Pradilla10, se practicó el interrogatorio de parte y la exhibición de documentos a cargo de la parte Convocante, de cuyas transcripciones se surtió el traslado- Acta No. 7-11, y se aportaron copias del expediente solicitado a la Corte Suprema de Justicia y a la 4 Cuaderno Principal, folios 133 a 135. 5 Cuaderno Principal, folios 148 a 169. 6 Cuaderno Principal, folios 174 a 178. 7 Cuaderno Principal, folios 179 a184. 8 Cuaderno Principal, folios 191 a 199. 9 Cuaderno Principal, folios 191 a 199. 10 Cuaderno Principal, folios 201 a 212. 11 Cuaderno Principal, folios 246 a 247.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________4 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Contraloría General de la República12.
El Tribunal ordenó a las partes de oficio que aportaran la objeción a la reclamación presentada por la convocante la cual se radicó el 28 de marzo de 201613. El 16 de marzo de 2016 se recibió respuesta del oficio remitido a la Superintendencia Financiera14. 3.8. Concluida la etapa probatoria, los apoderados de las partes en audiencia del 10 de octubre de 2016, expusieron sus alegatos de manera oral y al final presentaron los correspondientes escritos15 y la parte Convocante informó y aportó copia de la la Resolución. 3.9.
El Tribunal señaló el presente día y hora para la audiencia de fallo.16
4. LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Se resumen la demanda arbitral, su respuesta y excepciones perentorias como fueron presentadas por las partes, así: 4.1 La demanda arbitral. La convocante, en la demanda arbitral, formula las siguientes: “ PRETENSIONES PRINCIPALES. PRIMERA. Que se declare que la condena impuesta a FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A.-EN LIQUIDACIÓN, en calidad de tercero civilmente responsable, en la sentencia de 13 de marzo de 2013 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de única instancia con referencia número 37858, en contra de Whitman Herney Porras Pérez, constituye siniestro conforme a la ley y a las cláusulas de la Póliza de Seguros de Instituciones Financieras No. 1000090 expedida por AIG SEGUROS COLOMBIA S.A, bajo el amparo denominado “responsabilidad civil profesional financiera”. 12 Cuaderno Principal, folios 260 a 264. 13 Cuaderno Principal, folios 207 a 210. 14 Cuaderno Principal, folios 211 a 212. 15 Cuaderno Principal, folios 260 a 327. 16 Cuaderno Principal, folios 257 a 259.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________5 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación SEGUNDA. Que se declare que FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A.-EN LIQUIDACIÓN tiene derecho a la indemnización por concepto del siniestro al que se refiere la pretensión primera, conforme a la ley y a las cláusulas de la Póliza de Seguros de Instituciones Financieras No. 1000090 expedida por AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., bajo el amparo de "responsabilidad civil profesional financiera”.
TERCERA. Que se declare que AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. está obligada a indemnizar y a pagar a FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A.-EN LIQUIDACIÓN la indemnización correspondiente al siniestro al que se refiere la pretensión primera anterior, conforme a la ley y a las cláusulas de la Póliza de Seguros de Instituciones Financieras No. 1000090 expedida por AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. CUARTA.
Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. a pagar a FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A.-EN LIQUIDACIÓN la indemnización plena correspondiente al siniestro al que se refiere la pretensión primera, conforme a la ley y a las cláusulas de la Póliza de Seguros de Instituciones Financieras No. 1000090 expedida por AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., cuyo valor asegurado asciende a SIETE MIL MILLONES DE PESOS ($ 7 000 000 000).
QUINTA. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, se condene a AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. a pagar a FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A.-EN LIQUIDACIÓN intereses de mora sobre la suma de que trata la pretensión inmediatamente anterior, desde el 14 de abril de 2015, o desde la fecha que determine el Tribunal y hasta la fecha del pago.
SEXTA. Que se condene a AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. al pago de las costas y agencias en derecho. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. PRIMERA. Que se declare que la condena impuesta a FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A.-EN LIQUIDACIÓN, en calidad de tercero civilmente responsable, en la sentencia de 13 de marzo de 2013 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de única instancia con referencia número 37858, en contra de Whitman Herney Porras Pérez, constituye siniestro conforme a la ley y a las cláusulas de la Póliza de Seguros de Instituciones Financieras No. 1000090 expedida por AIG SEGUROS COLOMBIA S.A, bajo el amparo denominado “actos deshonestos y fraudulentos de los trabajadores”.
SEGUNDA. Que se declare que FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A.-EN LIQUIDACIÓN tiene derecho a la indemnización por concepto del siniestro al que se refiere la pretensión primera, conforme a la ley y a las cláusulas de la Póliza de Seguros de Instituciones Financieras No. 1000090 expedida por AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., bajo el amparo denominado “actos deshonestos y fraudulentos de los trabajadores”.
TERCERA. Que se declare que AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. está obligada a indemnizar y a pagar a FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A.-EN LIQUIDACIÓN la indemnización correspondiente al siniestro al que se refiere la pretensión primera subsidiaria anterior, conforme a la ley y a las cláusulas de la Póliza de Seguros de Instituciones Financieras No. 1000090 expedida por AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________6 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación CUARTA.
Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. a pagar a FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A.-EN LIQUIDACIÓN la indemnización plena correspondiente al siniestro al que se refiere la pretensión primera subsidiaria, conforme a la ley y a las cláusulas de la Póliza de Seguros de Instituciones Financieras No. 1000090 expedida por AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., cuyo valor asegurado asciende a DIEZ MIL MILLONES DE PESOS ($ 10 000 000 000).
QUINTA. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, se condene a AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. a pagar a FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A.-EN LIQUIDACIÓN intereses de mora sobre la suma de que trata la pretensión inmediatamente anterior, desde el 14 de abril de 2015, o desde la fecha que determine el Tribunal, y hasta la fecha del pago.
SEXTA. Que se condene a AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. al pago de las costas y agencias en derecho.” Funda el petitum, en los siguientes hechos: “ 1. El 13 de marzo de 2013, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia en el proceso de única instancia con referencia número 37858, en contra de Whitman Herney Porras Pérez, exgobernador del Departamento de Casanare.
Dicha sentencia quedó ejecutoriada el 20 de marzo siguiente. 2. En la decisión quinta de la parte resolutiva de dicha providencia, la Corte Suprema de Justicia condenó a Fidupetrol, en calidad de tercero civilmente responsable, a pagar en forma solidaria a la Gobernación del Casanare la suma de $ 22 500 000 000 más los intereses correspondientes al 10,5 % anual desde su exigibilidad, por concepto de perjuicios materiales con ocasión de la operación celebrada con la Unión Temporal Carbones Likuen, suma que debería actualizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago de la misma. 3.
Mediante escrito con fecha 6 de agosto de 2014, con número de radicación 2014-003929-11001, el Gobernador del Casanare (E), doctor Wilson Fernando Arenas Peralta, por intermedio de apoderado concurrió a la liquidación de Fidupetrol y presentó solicitud de reconocimiento de crédito por valor de $ 38 513 645 125, por concepto de la condena impuesta por la Corte Suprema de Justicia a Fidupetrol en la sentencia ya mencionada, junto con los intereses correspondientes. 4.
Mediante Resolución No. 001 de 22 de septiembre de 2014, el Liquidador de Fidupetrol resolvió “Aceptar total o parcialmente, según sea el caso, las reclamaciones señaladas en el ANEXO No 2 ‘RECLAMACIONES ACEPTADAS TOTAL O PARCIALMENTE’, de acuerdo con los fundamentos jurídicos y la prelación legal señalados en la parte motiva de la presente resolución” y en consecuencia, reconoció como crédito a favor de la Gobernación del Casanare la suma de $ 37 964 375 000. 5.
Fidupetrol contrató con AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. Póliza de Seguros de Instituciones Financieras No. 1000090 en la que Fidupetrol es tomador, asegurado y beneficiario. 6. La condena impuesta por la Corte Suprema de Justicia a Fidupetrol constituye un siniestro conforme a la Póliza de Seguros de Instituciones Financieras número 100090 expedida por AIG SEGUROS TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________7 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación COLOMBIA S.A. bajo los amparos de “responsabilidad civil profesional financiera” o “actos deshonestos y fraudulentos de los trabajadores”. 7.
Bajo ese entendimiento y con el objeto de obtener el resarcimiento al que tiene derecho, mediante comunicación radicada el 12 de marzo de 2015, Fidupetrol, con fundamento en el artículo 1077 del Código de Comercio formuló reclamación a AIG para obtener la indemnización por la ocurrencia del siniestro, al que se refiere la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en el proceso de única instancia con referencia número 37858, providencia que se encuentra en firme y que ⎯se reitera⎯ condenó a Fidupetrol como tercero civilmente responsable a pagar a la Gobernación del Casanare la suma de $ 22 500 000 000 más los respectivos intereses por concepto de los perjuicios materiales causados, con ocasión de la operación fiduciaria celebrada con la Unión Temporal Carbones Likuen. 8.
Mediante comunicación de 13 de abril de 2015, AIG negó el pago de la indemnización reclamada, sin que exista fundamento legal para ello y por ende al haber negado en forma injustificada la indemnización incumplió el contrato de seguro. 9. Mediante Resolución No. 0953 de 18 de junio de 2014 la Superintendencia Financiera de Colombia adoptó la medida de toma de posesión inmediata para liquidar los bienes, haberes y negocios de la sociedad Fidupetrol y dispuso su liquidación forzosa administrativa.” 4.2 Contestación a la demanda arbitral y excepciones interpuestas.
La Parte Convocada al contestar la demanda, se pronunció sobre cada una de los hechos y pretensiones, solicitó pruebas y formuló las siguientes excepciones de mérito: • Genérica. • Inexistencia de la obligación por inexistencia de siniestro. • Inexistencia de siniestro por exclusión de cobertura. • Inexistencia de la obligación por inexistencia de siniestro. • Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. • Nulidad relativa del contrato de seguros. 4.3 Réplica a las excepciones interpuestas.
La convocante en la oportunidad legal, se refirió a las excepciones perentorias interpuestas por la convocada para abogar por su no reconocimiento. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________8 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Las partes en la audiencia celebrada el 10 de octubre de 2016, presentaron en forma oral sus alegatos de conclusión, y entregaron al finalizar sendos escritos. En forma sintética se presentan los aspectos tratados: 5.1 Alegato de la Parte Convocante. 17 El apoderado de la parte Convocante realiza una descripción de los hechos que dan lugar a su reclamación, en especial lo relativo a la condena impuesta por la Corte Suprema de Justicia en el proceso con referencia 37858, donde su representada fue obligada al pago de $22.500.000.000 más los intereses correspondientes al 10.5% anual desde su exigibilidad.
Crédito que mediante Resolución 0001 de 22 de septiembre de 2014, el liquidador de la Convocante reconoció parcialmente a favor de la Gobernación de Casanare. Indica que la condena impuesta por la Corte Suprema a Fidupetrol y el reconocimiento del crédito por parte de la liquidación constituye siniestro a la luz de la Póliza de Seguros e instituciones financieras No. 100090 expedida por la Convocada bajo los amparos de “responsabilidad civil profesional financiera” o “actos deshonestos y fraudulentos de los trabajadores” Expresa en sus alegatos que el amparo otorgado es por una pérdida, no por reclamación o descubrimiento, al no ser una póliza pactada bajo la modalidad de claims made, pues al no haberse pactado dicha modalidad el siniestro no se configura con la reclamación que formule el damnificado o con el descubrimiento de pérdidas durante la vigencia del seguro de manejo y riesgos financieras, sino que el siniestro ocurre cuando el asegurado sufre la pérdida objeto de amparo, razón por la cual en el 17 Cuaderno Principal, folios 288 a 327.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________9 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación presente caso la perdida únicamente se produjo cuando se profirió la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual fue condenada y por el reconocimiento antes mencionado de dicho crédito dentro del proceso liquidatorio.
Se indica en el alegato que la reclamación se inició dentro de la vigencia de la póliza, por hechos ocurridos dentro del periodo de retroactividad, toda vez que la admisión de la demanda presentada por el Departamento del Casanare que dio lugar a la vinculación de Fidupetrol se presentó dentro del periodo de retroactividad de dicha póliza establecido el 25 de enero de 2010, lo cual se demuestra además en el Anexo 15 de renovación. Realiza en el texto de sus alegatos un análisis de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, indicando que se encuentra plenamente demostrado con una sentencia judicial que Fidupetrol actuó de manera negligente al faltar a los deberes propios del fiduciario, incurriendo en no pocas conductas omisivas y erróneas por las cuales se impuso condena como tercero civilmente responsable y estableciéndose en el texto de dicho fallo quienes fueron los empleados que actuaron de manera dolosa o fraudulenta.
Por lo antes expuesto se cumplen los supuestos estipulados en la póliza expedida por la Convocada debido a que la sentencia que significó la perdida para la Convocante cumple con todas las condiciones exigidas en la póliza y lo que le otorga el derecho de ser indemnizado como se solicita. A continuación expone las razones por las cuales no opera la prescripción alegada por la Convocada, toda vez que se interrumpió el término de prescripción el 12 de marzo del 2015 con el escrito de reclamación presentado y por lo tanto al haberse formulado demanda el 13 de agosto de 2015, la acción se encontraba vigente, por lo cual no da lugar a declarar la prescripción propuesta.
Al mismo tiempo se pronuncia respecto de las demás excepciones planteadas indicando su improcedencia y finaliza con un pronunciamiento sobre las razones que TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________10 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación deben llevar a considerar como indebida la objeción al juramento estimatorio formulada.
Además aporta la Resolución 155 de 11 de julio de 2016 del liquidador, mediante la cual se declaró terminada la existencia legal de Fidupetrol y que para finiquitar el proceso liquidatorio de la sociedad el 27 de mayo de 2016 se celebró contrato de fiducia mercantil de administración y pago de remanentes con la sociedad Fiduciaria La Previsora, denominado PAR FIDUPETROL EN LIQUIDACIÓN, cuya administración está a cargo de dicha fiduciaria.
Concluye que el Tribunal debe acceder a las pretensiones de la demanda, negar las excepciones propuestas por AIG y condenar en costas a la Convocada. 5.2 Alegato de la Parte Convocada18. Indica el apoderado de la Convocada que solo se aportó el anexo de la póliza objeto de la litis con vigencia entre el 15 de agosto de 2012 a 15 de agosto de 2013, razón por la cual solo con base en ese contrato deben ventilarse las diferencias entre las partes.
Las pretensiones de las demanda se contraen a establecer si la condena impuesta por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL a la FIDUCIARIA PETROLERA FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN TIENE COBERTURA bajo los amparos de infidelidad o responsabilidad civil profesional. Realiza en dicho escrito una relación de los hechos que dan lugar a la decisión de fecha 13 de marzo de 2013 dentro del proceso adelantado contra el exgobernador del Casanare WHITMAN HERNEY PORRAS PEREZ, en su calidad de tercero civilmente responsable, concluyendo que estos ocurrieron entre el 4 septiembre de 2007 y el 4 de septiembre de 2009. 18 Cuaderno Principal, folios 260 a 287.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________11 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Considera de igual manera que la póliza objeto de las diferencias es una póliza de modalidad de reclamación o claims made (única y exclusivamente las reclamaciones que fueran iniciadas por primera vez durante la vigencia de la póliza y por los hechos ocurridos durante el período de retroactividad) y relaciona las reclamaciones que se presentaron por el DEPARTAMENTO DE CASANARE frente a FIDUPETROL S.A., siendo la primera reclamación extrajudicial el día 25 de marzo de 2008 y las primeras reclamaciones judiciales los días 26 de octubre de 2009 y 26 de octubre de 2010.
También relaciona en los alegatos de conclusión que FIDUPETROL no formuló llamamiento en garantía dentro del proceso de responsabilidad fiscal iniciado o dentro del proceso penal, a pesar de haber sido vinculada como tercero civilmente responsable. Explica que las primeras reclamaciones (25 de marzo de 2008 y 26 de octubre de 2009) tienen más de 5 años de antelación a la fecha de inicio de la cobertura (15 de agosto de 2012).
El periodo de retroactividad ilimitado las partes lo pactaron el día 25 de enero de 2010 para reclamaciones superiores a $5000.000.000.oo y los hechos que dieron lugar a la reclamación cuyo pago se demanda ocurrieron entre los meses de septiembre de 2007 y septiembre de 2009. Lo cual permite concluir que no constituye un riesgo asegurado por la póliza.
A continuación en su alegato expone que conforme a las exclusiones 1 a) y c) de las condiciones generales y el endoso 1 que establece las cláusulas de limitación de descubrimiento las pérdidas no tendrían cobertura en cuanto a que la sociedad asegurada conocía desde el año 2008, los hechos y circunstancias que dieron lugar a la condena impuesta por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Por último se refiere a la excepción de prescripción y las razones por las cuales la pretensión debe negarse y declararse prosperas las excepciones propuestas.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________12 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación
6. DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉRMINO PARA FALLAR. Con arreglo al artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, salvo estipulación contraria de las partes, la duración del proceso arbitral será de seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite, al cual se adicionarán los días que por causas legales se interrumpa o suspenda. La primera audiencia de trámite se inició y culminó el 26 de febrero de 2016.
El proceso se suspendió por petición de las Partes así: entre 27 de febrero de 2016 y 20 de mayo de 2016 (Acta No. 4); entre 12 de marzo de 2016 y 12 de abril de 2016 (Acta No. 5); entre 2 de junio de 2016 y 27 de junio de 2016 (Acta No. 6); entre el 8 de agosto de 2016 y 22 de agosto de 2016 (Acta No. 8); entre el 3 de septiembre de 2016 y 9 de octubre de 2016 (Acta No. 9); entre el 10 de octubre de 2016 y el 9 de noviembre de 2016.
Por lo tanto, el Tribunal está en término para decidir la controversia. 2º. CONSIDERACIONES. Para su decisión en derecho, el Tribunal analizará: I. Los presupuestos procesales. II. Las pretensiones y excepciones. III. La objeción al juramento estimatorio IV. Las costas. I. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. Los “presupuestos procesales”19 concurren en el proceso. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de Agosto de 1954.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________13 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Las partes acreditaron su existencia y representación legal, han comparecido por sus representantes legales, y sus apoderados judiciales, ostentan capacidad procesal, habilidad dispositiva y en desarrollo del derecho fundamental de acceso a la justicia, su libertad contractual o de contratación, rectius, autonomía privada dispositiva, están autorizadas por el ordenamiento jurídico para acudir al arbitraje en procura de solución de sus controversias contractuales y acordar pacto arbitral en los contratos estatales20 (artículos 116 de la Constitución Política; 8º y 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996; 3º de la Ley 1285 de 2009;
Ley 1563 de 2012). El Tribunal se instaló en debida forma, asumió competencia, decretó y practicó las pruebas solicitadas, garantizó en igualdad de condiciones el debido proceso y es competente para juzgar en derecho las diferencias contenidas en la demanda arbitral, su replica y excepciones por concernir a asuntos litigiosos, dudosos e inciertos, susceptibles de disposición, transacción y estricto sensu de naturaleza patrimonial, derivados de la celebración y ejecución del Contrato de Seguros estipulado entre las partes.
Tampoco se observa causa de nulidad del proceso. II. LAS PRETENSIONES Y EXCEPCIONES. 1. Las pretensiones de la demanda arbitral A partir de la sentencia de 13 de marzo de 2013, por virtud de la cual Fiduciaria Petrolera S.A. – Fidupetrol -, fue condenada como tercero civilmente responsable a indemnizar los perjuicios sufridos por el departamento de Casanare, con ocasión de delitos cometidos por el gobernador Whitman Herney Porras Pérez, por los cuales fue 20 Corte Constitucional, Sentencias C-059 de 1993;
C-544 de 1993, T-538 de 1994; Sentencia T-04 de 1995, C-037 de 1996; T-268 de 1996; C-215 de 1999; C-163 de 1999; SU-091 de 2000, y C-330 de 2000. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________14 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación condenado en la misma sentencia, la Convocante considerando que tal sentencia “constituye siniestro conforme a la ley y a las cláusulas de la Póliza de Seguros de Instituciones Financieras No. 1000090 expedida por AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., bajo el amparo denominado “responsabilidad civil profesional financiera”, pretende principalmente que la aseguradora Convocada sea condenada a indemnizarle a la Fiduciaria el señalado “siniestro al que se refiere la pretensión primera…”.
Con apoyo en la misma circunstancia fáctica, pero subsidiariamente, se pretende similar indemnización, con fundamento en idéntica póliza, pero “bajo el amparo denominado “actos deshonestos y fraudulentos de los trabajadores”. La sentencia que la parte Convocante aduce como causa de las pretensiones, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2013, condenó al señor Whiman Henry Porras Pérez, exgobernador del departamento de Casanare por los delitos cometidos con ocasión de las colocaciones que en los años 2006 y 2007, hizo de excedentes de liquidez en patrimonios autónomos bajo la figura de oferta comercial de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición, con prescindencia de lo estipulado en el art. 17 de la ley 819 de 2000.
En concreto, los hechos que la Corte califica como delictuales y por los cuales dispone condenar al exgobernador y deduce la responsabilidad de Fidupetrol como tercero civilmente responsable, son los mismos que evidenció la Contraloría, referidos “a las colocaciones que hiciera el departamento de Casanare durante los años 2006 y 2007, de recursos de excedentes de liquidez en patrimonios autónomos, bajo la figura contractual de oferta comercial de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición, en contravía de lo dispuesto por la ley 819 de 2003, artículo 17, inversión que autorizó el gobernador y ejecutó el tesorero…”, según transcripción que la Corte hace de la resolución de acusación de la Fiscalía. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________15 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Con referencia a las mismas colocaciones, pero específicamente por la “operación celebrada a través suyo entre la Gobernación de Casanare y la UT CARBONES LIKUEN”, Fiduciaria Petrolera S.A., fue condenada a indemnizar los perjuicios causados al ente departamental “en calidad de tercero civilmente responsable”, conforme lo manifiesta la sentencia en la página 136, porque según lo predica en la página anterior, “…la fiduciaria fue promotora del negocio ilegal, aspecto también aludido por el representante legal de CARBONES LIKUEN, quien explicó en su declaración como fueron algunos funcionarios de FIDUPETROL, mencionando entre ellos a la señora María Andrea Piñeros y a un doctor Juan Carlos, es decir, los mismos que según las comunicaciones referidas en precedencia intervinieron a nombre de la fiduciaria en la estructuración de la operación quienes le ofrecieron acceder a excedentes de liquidez de entidades territoriales, mencionándole varias de ellas con posibilidad de destinar tales recursos hacía la financiación de sus actividades mercantiles, a cambio de ofrecer una rentabilidad y a condición de constituir un patrimonio autónomo.
“Por lo demás,-agrega la sentencia- el hecho de haber cursado la fiduciaria una serie de comunicaciones al representante de la unión temporal y a la propia Gobernación, advirtiendo la ruptura de la fuente de pago luego de celebrados los contratos de fiducia y de oferta comercial de cesión de derechos, evento ya de por si previsible anticipadamente, en nada afecta ese nexo causal, como tampoco el que se hubiera negado a entregar al fideicomitente el único valor recuperado, equivalente al 10% de la inversión, que giró a órdenes de la Gobernación, o que hubiera procurado el desmonte de la operación luego del requerimiento realizado por la Superintendencia Financiera, pues tales actos se ofrecen tardíos frente a las reales posibilidades con que contó para evitar la concreción del negocio”.
La demanda indica que la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, constituye el siniestro frente a una de dos coberturas, el amparo de “responsabilidad civil profesional”, o de “actos deshonestos y fraudulentos TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________16 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación de los trabajadores”.
Con tal alcance probatorio del siniestro, la aludida sentencia fue presentada por el liquidador de la Fiduciaria el 12 de marzo de 2015 ante la entidad aseguradora, que el 13 de abril de 2015 negó el pago de la indemnización21, porque - entre otras razones- el escrito del liquidador, no constituía una reclamación para los efectos de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, tampoco identifica el amparo a afectar, ni señala la fecha del siniestro, reclama una cifra de 37 mil millones aproximadamente que excede los valores asegurados pactados y que la reclamación se encuentra prescrita, pues a juicio de la entidad aseguradora no hubo reclamación del tercero durante la vigencia de la póliza; en tal sentido resulta diciente la siguiente afirmación “ …cualquier hipotética responsabilidad civil en que pueda incurrir el asegurado sólo tiene cobertura cuando el tercero reclama por primera vez dentro del término de vigencia de la póliza”. y para ello indica que un apoderado de la fiduciaria, tomadora del contrato de seguro, tuvo conocimiento de la situación causa de la reclamación el 21 de diciembre de 2010.
La convocada AIG Seguros Colombia S. A. mediante escrito radicado el 1º de diciembre de 2015 contestó la demanda y al oponerse a las pretensiones indicó que la acción derivada del contrato de seguro se encuentra prescrita, que no hay cobertura, que la convocante carece de derecho a la indemnización, y aduce que la objeción o negativa al pago de la indemnización, tiene fundamento.
Invoca también la nulidad relativa del contrato de seguro frente a la totalidad del contrato de seguro y concretamente respecto de la vigencia 2012-2013, por efecto de la reticencia del tomador al momento de atender una solicitud de información hecha por la entidad aseguradora para efectos de la renovación del contrato de seguro vertido en la póliza 100090, y en relación con la vigencia comprendida entre el 15 de agosto de 2012 al 15 de agosto de 2013.
Estima que la acción prescribió, por cuanto la Convocante conoció los hechos de sus reclamaciones en octubre de 2009 cuando se inició el proceso de responsabilidad fiscal o al notificarse de la demanda de parte civil en el proceso penal en diciembre de 2010, debió conocer antes de esta última fecha la 21 El documento se aportó el 28 de marzo de manera conjunta por los señores apoderados de las partes, para atender un requerimiento hecho por el Tribunal en auto del 11 de marzo, ambas fechas del año 2016.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________17 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación hipotética infidelidad de sus empleados al estar notificada de ambos procesos, presentó solicitud de conciliación el 13 de marzo de 2015 y la comunicación con la cual pretendió suspender el plazo prescriptivo le fue entregada el 12 de marzo de 2015 cuando ya habían transcurrido cuatro años y cuatro meses, sin existir motivo para aplicar la prescripción extraordinaria “por no darse ninguna de las circunstancias que jurisprudencia y doctrina al unísono han reconocido”22.
La Convocante con escrito del 17 de diciembre de 2015 al descorrer los traslados dispuestos por el Tribunal indicó, para los efectos del artículo 21 de la ley 1563 de 2012 y con fundamento en el anexo no. 15 de la póliza 1000090, que la entidad aseguradora AIG contaba con conocimiento del hecho que suscita la controversia sometida a determinación del Tribunal,y con tal propósito transcribe el numeral 7 de exclusiones del mencionado anexo no. 15 emitido el 5 de septiembre de 2013, parte integrante de la póliza.
Anota que la sentencia del 13 de marzo de 2013, fue conocida por la entidad aseguradora, y al conocerla incorporó la mencionada exclusión; es decir, que si no hubiera conocido la mencionada providencia judicial no habría establecido la siguiente exclusión: “7. Se deja expresa constancia que se excluyen los reclamos o pérdidas de, provenientes de, derivados de o que tengan relación con la demanda en contra de Fidupetrol como tercero civilmente responsable, con ocasión a las colocaciones que hiciera el departamento de Casanare durante los años 2006 y 2007, de recursos de excedentes de liquidez en patrimonios autónomos”, de lo cual “se infiere que la reclamación se inició con anterioridad al 5 de septiembre de 2013”, dentro de la vigencia del Anexo 14, y de la “Fecha de Retroactividad” pactada para reclamaciones superiores a cinco mil millones, o sea, el “25 de enero de 2010”, además que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia se pronunció el 13 de marzo de 2013, y en su texto se expresan los empleados del asegurado cuyas conductas determinaron la condena impuesta en su contra23. 22 Cuaderno Principal, folios 162 y 163. 23 Cuaderno Principal, folios 174 a 177.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________18 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación En su alegación final, controvirtiendo la argumentación de la Convocada, que al contestar la demanda había sostenido que la póliza 100090, que se hacía valer en el proceso era de la modalidad Claims Made, sostiene que “El amparo otorgado es por una pérdida, no por reclamación o descubrimiento”, que es lo que caracteriza las denominadas cláusulas claims made, pues según dice “En ningún acápite de la póliza se indica que se haya pactado dicha modalidad, según la cual, por disposición del artículo 4 de la ley 389 de 1997, en el seguro de responsabilidad civil el siniestro se configura con la reclamación que formula el damnificado o con el descubrimiento de pérdidas durante la vigencia en el seguro de manejo y riesgos financieros”.
Así entonces, concluye afirmando que “No existe ninguna estipulación que permita sostener que la póliza expedida por AIG obedezca a dicha modalidad”, siendo esta la razón para que considere que es la sentencia de la Corte de 13 de marzo de 2013, la que constituye el siniestro, pues es ella la que impone la condena que genera la pérdida.
La Convocada en su alegación final reitera la modalidad Claims Made de la póliza 100090 contratada, la ausencia de cobertura por inexistencia del siniestro y de la obligación demandada, ora por haberse excluido, y ad cautelam, invoca la prescripción de la acción. Los elementos fácticos reseñados, es decir, la sentencia del proceso penal como causa de las pretensiones de Fidupetrol y las circunstancias de hecho que determinaron el origen de las condenas penales y civiles, conducen al Tribunal a examinar el contrato de seguro y las coberturas que hace valer la Convocante, a partir de las siguientes consideraciones: 1.
El contrato de seguro del cual emerge la controversia tiene las condiciones generales contenidas en la “Póliza integral para Bancos e Instituciones Financieras, forma 10122012-1322-P-BBB y la póliza de responsabilidad civil profesional para TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________19 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación bancos e instituciones financieras forma 10122012-1322-A-12-BBB-16982”; aportadas por la convocante24.
La Póliza de Seguros de Instituciones Financieras número 1000090 cubre pérdidas provenientes, entre otros actos o hechos, por: “1.1. Infidelidad de empleados. Actos dolosos cometidos por cualquier empleado del asegurado, ya sea solo o en complicidad con otras personas, con la intención de causar al asegurado una pérdida financiera”25 En particular, la póliza no cubre: “A. Cualquier reclamo: 1.
Por pérdidas no descubiertas durante la vigencia de la presente póliza y por aquellas sufridas antes de la fecha de iniciación del amparo retroactivo, señalada en el cuadro de declaraciones de la misma. 2. Proveniente de cualquier circunstancia u ocurrencia notificada a los aseguradores de cualquier otra póliza con efecto anterior a la fecha de comienzo de esta póliza. 3.
Proveniente de cualquier circunstancia u ocurrencia conocida por el asegurado antes del comienzo de la póliza y no informada por el a AIG seguros antes del comienzo de la misma.” (Condición Segunda, Exclusiones). AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. “se obliga a indemnizar a el asegurado o a la víctima, dentro de los límites pactados como suma asegurada, la responsabilidad civil 24 La Superintendencia Financiera de Colombia, con oficio radicado No. 2016022429-001-000 del 14 de marzo de 2016, remitió tres versiones de condiciones generales correspondientes a la denominada “Póliza integral para Bancos e Instituciones Financieras” y una del “Amparo de Responsabilidad Civil Profesional para Bancos e Instituciones Financieras”; las tres primeras identificadas, cada una, con el código 101222012-1322-P-9- BBB y con diferente número final, en cada caso, 1991, 2992 y 3992, al paso que la última cuenta con identificación 10/12/2012-1322-A-12-BBB16982. 25 La póliza integral para bancos e instituciones financieras con 17 condiciones, nueve coberturas adicionales, ajenas al debate, en la condición segunda enuncia las exclusiones,y las restantes condiciones refieren a Definiciones, Garantías, Extinción del contrato, Beneficiarios de la póliza, Coexistencia de seguros, Límites de responsabilidad, Cobertura no acumulativa, Bases de Valoración, Salvamentos, Pérdida del derecho a la indemnización, Subrogación, Aviso de siniestro, Revocación, Normas supletorias y Domicilio.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________20 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación profesional en que incurra el asegurado frente a terceros, por actos que reúnan las siguientes condiciones: i) Causen pérdida financiera a la víctima. ii) La reclamación sea iniciada por primera vez durante la vigencia de la póliza y por hechos ocurridos dentro del período de retroactividad previsto en el cuadro de declaraciones de la póliza. iii) Sean consecuencia de un acto negligente, error u omisión de algún ejecutivo o empleado del asegurado. iv) Se deriven de la prestación normal, por parte del asegurado, de los servicios financieros descritos en la respectiva solicitud de la póliza. v) Surjan de actos realizados total y exclusivamente dentro de los límites geográficos de la República de Colombia” (Condición Primera, Amparo de Responsabilidad Civil Profesional para Bancos e Instituciones Fnancieras.
Se subraya)26. El amparo de responsabilidad civil profesional, por consiguiente, se estructura con fundamento en la modalidad de reclamación, propia del aseguramiento de la responsabilidad civil, así como que la póliza integral para bancos e instituciones financieras halla su fundamento en la variante de descubrimiento del aseguramiento de riesgos. 26 Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 267 ss.
El anexo de responsabilidad civil profesional para bancos e instituciones financieras queda sujeto a las indicaciones del “cuadro de declaraciones” y adicionalmente a las trece (13) condiciones del amparo que, por expresa vocación, se vincula a la póliza integral para bancos e instituciones financieras. Se trata de las siguientes condiciones: Amparo, Exclusiones, Límite de indemnización, Deducible, Recuperaciones, Definiciones, Término para el pago de la prima, Designación de más de un asegurado, Obligaciones del asegurado en caso de siniestro, Defensa del asegurado, Subrogación, Modificaciones en el estado del riesgo y Prescripción. La condición primera, denominada “Amparo”, trascrita, agrega: “De acuerdo con el artículo 1127 del código de comercio el presente amparo tiene como propósito el resarcimiento de los perjuicios patrimoniales causado a la víctima por el asegurado.
En consecuencia, aquella se constituye en beneficiario de la indemnización, sin perjuicio del derecho de reembolso al asegurado de las prestaciones a que éste tenga derecho.Así mismo, de acuerdo con el artículo 1128 del código de comercio, AIG Seguros responderá, además, aún en exceso del límite asegurado, por las costas del proceso que la víctima o sus causahabientes promuevan en contra de AIG Seguros o del asegurado, con las salvedades siguientes: - Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluída del presente amparo. -Si el asegurado afronta el juicio contra orden expresa de AIG Seguros- Si las pérdidas financieras ocasionadas a terceros exceden el límite asegurado, AIG Seguros sólo responderá por las costas del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________21 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Lo primero es palmario en el contenido del numeral II de la condición primera “Amparo”27 del anexo respectivo y lo segundo surge del numeral 1 del literal A de la condición segunda “Exclusiones” de la póliza denominada integral para bancos e instituciones financieras28.
Y tal mención es importante para la configuración de la cobertura y su interpretación, frente a las pretensiones contraídas, como se ha visto, primeramente al anexo de responsabilidad civil y de manera sucedánea al amparo de infidelidad de empleados. El seguro de responsabilidad, según el artículo 1127 del Código de Comercio, “impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado”, y prevé que “[s]on asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055” (art. 1127, C. de Co).
Se trata de una modalidad singular de los “seguros de daños”, cuya función práctica o económica social consiste en asegurar la responsabilidad del asegurado respecto de terceros29; el siniestro, “se entenderá ocurrido […] en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima.
Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le 27 “La reclamación sea iniciada por primera vez durante la vigencia de la póliza y por hechos ocurridos dentro del período de retroactividad previsto en el cuadro de declaraciones de la póliza”, numeral II de la condición primera “Amparo” del anexo de amparo de responsabilidad civil profesional para bancos e instituciones financieras. 28 “Por pérdidas no descubiertas durante la vigencia de la presente póliza y por aquellas sufridas antes de la fecha de iniciación del amparo retroactivo, señalada en el cuadro de declaraciones de la mismas”, numeral 1 del literal A de la condición segunda “Exclusiones” de la Póliza integral para bancos e instituciones financieras. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 9 de agosto de 2010, Exp.
C-1100131030432004- 00524-01: “[e]n ese caso, se trataría de dejar a salvo el patrimonio del asegurado, pero no por los daños que reciba, sino por los que cause, en el entendido, al decir de la Sala, que ‘además de procurar la reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daños provocados por éste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad’ (sentencia 030 de 10 de febrero de 2005, expediente 7614).”.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________22 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación formula petición judicial o extrajudicial” (artículo 1131, C. de Co.), y es susceptible de demostración por todo medio probatorio admisible (art. 1080, C. de Co) 30.
La víctima está legitimada para ejercer contra la compañía aseguradora la acción directa derivada del seguro de responsabilidad, cuya prosperidad exige acreditar la existencia del seguro, la responsabilidad del asegurado, la cuantía del daño causado, la cobertura específica de la pretendida responsabilidad 31 y las demás condiciones establecidas.
Al tenor del artículo 1081 del Código de Comercio, la prescripción de las acciones derivadas del seguro es ordinaria o extraordinaria; la primera, de dos años “empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, y la última, “de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 9 de agosto de 2010, Exp.
C-1100131030432004- 00524-01:”(…) De ahí que acaecido el hecho externo imputable al asegurado, el éxito de las acciones contra el asegurador, sea que las promueva aquél por las ‘prestaciones que se le reconozcan’ (artículo 1127), ya directamente por el tercero perjudicado (artículo 1133), exige zanjar judicialmente la responsabilidad, pues eso es lo que, precisamente determina el siniestro.
Desde luego que como el riesgo, esto es, en general, el suceso futuro incierto, cuya realización da lugar a la obligación del asegurador, no puede depender ‘exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario’ (artículo 1054 del Código de Comercio), es claro que cuando no media el conocimiento y aceptación de la sociedad aseguradora, el asegurado no es quien puede fijar o admitir responsabilidad, no sólo porque eso desnaturalizaría el carácter aleatorio del seguro, sino porque en el campo probatorio, se trataría de un hecho que lo beneficiaría”, reiterada en Cas.
Civ. Sentencia de 5 de julio de 2012, Exp. 0500131030082005-00425-01. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 10 de febrero de 2005, Rad. 7173: “ “el buen suceso de la precitada acción está supeditado principalmente a la comprobación de los siguientes presupuestos: 1) la existencia de un contrato en el cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado, porque sólo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado el asegurador a abonar a la víctima, en su condición de beneficiaria del seguro contratado, la prestación prometida, y 2) la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro.
Por tal razón, el citado precepto, en su segunda parte, concordando con el artículo 1077 del mismo ordenamiento, que de manera general radica en el asegurado o beneficiario, según corresponda, la carga de la prueba del siniestro y de la cuantía de la pérdida, prevé que para atender ésta, es decir, para comprobar su derecho ante el asegurador, el perjudicado "…en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador" suministrando necesariamente, además de la prueba de los hechos que determinan la responsabilidad del asegurado, la de que tal responsabilidad se enmarca en la cobertura brindada por el contrato de seguro.
No de otra manera, se entiende la alusión expresa al citado artículo 1077 realizada por el mencionado artículo 1123, en su primera parte, a cuyo tenor "…para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá…" (se destaca)”, y Sentencia del 5 de julio de 2012, Rad. 2005-00425-01:“En tal virtud, cuando el reclamo es formulado por persona ajena a la celebración del contrato de seguro y que funge como “víctima”, para su buen suceso, debe acreditar de manera simultánea la existencia de póliza que cubra dicho amparo y la obligación de indemnizar, debidamente cuantificada, como consecuencia de situaciones constitutivas de “responsabilidad civil”, las cuales determinan la ocurrencia del suceso incierto que origina su derecho”.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________23 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación el respectivo derecho”32, esto es, en su orden, desde el conocimiento real o presunto del siniestro, o a partir del nacimiento o constitución del derecho.
El seguro de responsabilidad civil profesional cubre los daños causados en el ejercicio de una profesión, y más ampliamente, ocupación, actividad u oficio, ya de manera general, por todo servicio, acción u omisión, ora específica y circuncrita en particular. Podrá amparar toda la responsabilidad civil profesional del asegurado, o la de sus directores, administradores, asesores, empleados y personal, o sólo una parte, segmento o cierta actividad o servicio, y protege al asegurado en su patrimonio hasta el valor del quebranto que haya causado y deba indemnizar.
La póliza 100090, en lo que atañe a la controversia planteada, según reza su texto, cubre i) la responsabilidad civil profesional del asegurado frente a terceros por actos “que reúnan” las condiciones pactadas- entre otras- que “[c]ausen pérdida financiera a la víctima”, y que “[l]a reclamación sea iniciada por primera vez durante la vigencia de la póliza y por hechos ocurridos dentro del período de retroactividad previsto en el cuadro de declaraciones de la póliza”, (ii) las “pérdidas provenientes”, entre otros, de “Infidelidad de Empleados”, o sea, los actos dolosos cometidos por cualquier empleado del asegurado con la intención de causar al asegurado una pérdida financiera”, salvo las pérdidas no descubiertas durante la vigencia de la póliza, experimentadas antes de iniciar el amparo retroactivo, o provenientes de cualquier circunstancia u ocurrencia notificada a los aseguradores de cualquier otra póliza con efecto anterior a la fecha de comienzo, o conocidas por el asegurado ex ante y no informadas a AIG con antelación a su iniciación. 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias del 18 de mayo de 1994, Rad. 4106; 3 de mayo de 2000, exp. 5360; 12 de febrero de 2007, exp. 1999-00749; 29 de junio de 2007, exp. 1998-04690; 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00071; 29 de junio de 2015, Rad. 1500131030022006-00343-01.
Corte Constitucional, Sentencia C-388 de 1998-, “[e]n el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”. 33 En similar sentido, el artículo 23 de la Ley 35 de 1993, establece: “Artículo 23.
Riesgos de la actividad financiera. En los seguros que tengan por objeto el amparo de los riesgos propios de la actividad financiera, se podrán asegurar, TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________24 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación El artículo 4º de la ley 389 de 1997, prevé las denominadas cláusulas Claims Made para “el seguro de manejo de riesgos financieros”, así como para el “de responsabilidad”, estableciendo que en ellos “la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación”.
Agrega el inciso 2º de la citada disposición incorporada al texto del artículo 1046 del Código de Comercio, que “se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años”33.
Como lo ha explicado la doctrina consultando el texto legal que se acaba de citar, mediante las cláusulas Claims Made se introduce un condicionamiento nuevo para el amparo del riesgo asegurado, consistente en que el reclamo (claims) debe hacerse (made) durante la vigencia de la póliza, o de sus renovaciones, o en un período posterior a su vencimiento que habrá de ser determinado en la póliza.
En efecto, eso y no otra cosa es lo que establece el amparo de responsabilidad civil de la mencionada póliza, cuando señala como condición para que opere la cobertura que “La reclamación sea iniciada por primera vez durante la vigencia de la póliza…”. Este, como un requisito adicional al de la “pérdida financiera a la víctima” que consagra el numeral i) precedente. 33 En similar sentido, el artículo 23 de la Ley 35 de 1993, establece: “Artículo 23.
Riesgos de la actividad financiera. En los seguros que tengan por objeto el amparo de los riesgos propios de la actividad financiera, se podrán asegurar, mediante convenio expreso, los hechos pretéritos cuya ocurrencia es desconocida por tomador y asegurador”. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia de 18 de diciembre de 2013.
Exp. 11001-31-03-041-2000- 01098-01, explica: “De conformidad con dicho precepto, pueden presentarse las siguientes situaciones: a) Que coincidan dentro de la vigencia tanto el hecho dañoso, como la reclamación de la víctima al asegurado o a la aseguradora. b) Que el hecho dañoso sea anterior a la vigencia, pero el reclamo se presente dentro de ésta. c) Que se cubran sucesos acaecidos durante la vigencia, pero el reclamo se haga por fuera de la misma, en un plazo preestablecido para notificaciones” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________25 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Pues bien, la mencionada estipulación es suficiente para precisar la modalidad Claims Made de la póliza contratada entre las partes de este proceso, dejando claro que como explica Waldo A. Sobrino, “la cláusula claims made establece una nueva condición para que el asegurado se encuentre protegido por la póliza de seguros, dado que no solo-como es obvio-, se requiere que el siniestro (v. gr.
El hecho generador) se produzca durante la vigencia de la póliza, sino que ahora-además- esta cláusula exige que el reclamo se realice durante la vigencia de la póliza(o en el año siguiente) …” ( Seguros y responsabilidad civil, Eudeba, Buenos Aires, 2001, pág. 62). De suerte que el riesgo asegurado con ocasión de este tipo de cláusula, queda restringido a los reclamos formulados dentro de la vigencia de la póliza, así los hechos que son causa de la responsabilidad se hayan dado con anterioridad, por cuanto la reclamación misma es elemento configurador del siniestro, porque como lo dice el autor citado, al lado del hecho generador de la responsabilidad “esta la cláusula que exige que el reclamo se realice durante…”.
Esto, sin duda alguna es lo que establece la cláusula de la póliza antes mencionada cuando ampara la “pérdida financiera de la víctima” (i), cuya “reclamación sea iniciada por primera vez durante la vigencia de la póliza y por hechos ocurridos dentro del período de retroactividad previsto en el cuadro de declaraciones de la póliza” (ii).
Desde luego que nada más hay que auscultar en la póliza para concluir que se está frente a una de la modalidad dicha, y mucho menos tratar de encontrar las palabras del inglés que la nominan. 2. El contrato de seguro contenido en la póliza de seguro de instituciones financieras No. 1000090 emitido por la aseguradora AIG, aportado al expediente tiene vigencia desde el 13 de agosto del año 2012 hasta el 15 de agosto del 2013 y fue expedido el 10 de agosto del año 2012.
Y para esta vigencia corresponde al anexo distinguido con el numero catorce (14), al paso que para la comprendida entre el 15 de agosto de 2013 al 15 de agosto de 2014 el anexo respectivo se identifica con el número TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________26 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación quince (15), también aportado, a una de cuyas condiciones hizo específica referencia la Convocante dentro del término de los traslados conferidos en virtud de auto del 3 de diciembre de 2015.
El mencionado contrato de seguro cuenta con varias coberturas, sub límites por eventos y límite agregado. De igual manera prevé varias secciones: - La “A” está descrita como póliza global bancaria texto DHP 84 de Chartis Seguros Colombia (forma Chartis BBB 0299) pero reemplazando el amparo; - La sección “B” crimen por computador (texto LSW 230 cláusulas 1 al 9) (forma Chartis BBB1198), sujeto a recibir y aceptar el cuestionario debidamente diligenciado y - La Sección “C” Indemnización profesional (texto NMA 2273)(forma Chartis BBB 1698).
A su vez, las denominadas “condiciones de seguro” establecen unas para todas las secciones y otras específicas para cada sección y de ellas, para los propósitos de la disputa que el Tribunal estudia, las vinculadas con las secciones “A” y “C” revisten alguna importancia. De las “condiciones de seguro” comunes para todas las secciones se indica (numeral 1 de “todas las secciones”, página 2 del anexo 14) como condición inicial la de fecha de retroactividad, sin modificación alguna en el anexo 15 y con la misma ubicación documental, es decir, página 2 del anexo, así: “ilimitada, pero para reclamaciones superiores a COP$ 5.000.000.000 la fecha de retroactividad será 25 de enero del 2010”.
Y se agregan otras como que la aseguradora reconocerá al asegurado un 10.0% de la prima bruta como bonificación, a condición de la renovación con la misma aseguradora y siempre que no haya habido reclamación alguna ni pérdidas conocidas ni existan reclamaciones pendientes; también la cláusula de cancelación a treinta (30) días calendario o la exclusión de guerra, guerra civil y terrorismo o la de no renovación TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________27 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación tácita o automática o la exclusión de pérdidas provenientes directa o indirectamente del lavado de activos o la exclusión OFAC o que los amparos hacen parte del límite anual agregado de la póliza y no en adición a éste y finalmente que cualquier alteración, modificación o extensión debe ser acordada previamente con la entidad aseguradora.
En el anexo 15, página 2, frente a los 10 numerales de elementos de cobertura coincidentes con los propios del anexo 14, se agrega el 7, recabado por el apoderado de la convocante en la oportunidad de traslado a la cual se hizo alusión, el cual resulta relevante transcribir, así: “Se deja expresa constancia que se excluyen los reclamos o pérdidas de, provenientes de, derivados de o que tengan relación con la demanda en contra de Fidupetrol como tercero civilmente responsable, con ocasión a las colocaciones que hiciera el departamento de Casanare durante los años 2006 y 2007, de recursos de excedentes de liquidez en patrimonios autónomos” En relación con la sección “A” se indica, en los dos anexos 14 y 15 que corresponden a dos vigencias sucesivas, que la cláusula de infidelidad la denominada forma Chartis BBB0299 se elimina en su totalidad y se reemplaza por la cláusula de infidelidad del texto KFA81 que, a su vez, en el anexo 15 se nomina como “Actos dolosos de trabajadores”; que aplica también la cláusula de limitación del descubrimiento BEJH no. 1 adoptada por Chartis, conforme a texto que se anuncia adjunto en el anexo 14 pero que se elimina en el anexo 15 lo que explica la reducción de elementos de cobertura –por lo menos cuantitativamente de 23 a 22- entre las condiciones de seguros de la sección “A” contenidas en los dos anexos34; se elimina la exclusión J del texto forma Chartis; se incluye un anexo para miembros de junta directiva identificado 34 En la página 2 del anexo 14 de la póliza de seguros de instituciones financieras, en las “Condiciones de Seguro” de la sección “A” se señala: “2.
Aplica cláusula de limitación del descubrimiento BEJH No. adaptada por Chartis. Texto adjunto.” En la página 2 del anexo 15 de la póliza de seguros de instituciones financieras, en las “Condiciones de Seguro” de la sección “A” no se incorpora una previsión equivalente a la atrás descrita. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________28 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación con la nomenclatura HANC 70, texto Chartis; se define a “empleados” para efectos de la cobertura y en los restantes numerales, esto es, del 6 al 23 del anexo 14 o hasta el 22 del anexo 15 se hacen adicionales precisiones de cobertura o de delimitación de responsabilidad a cargo del asegurador.
Respecto de la sección C que como se indicó atrás corresponde a “Indemnización Profesional” (texto NMA 2273).(Forma Chartis BBB1698) se prevén en ocho (8) numerales circunstancias de cobertura, de las cuales la distinguida con el número 2 señala: “Se excluye cualquier reclamo, derivado de, o relacionado con, basado en o atribuible a algún litigio pendiente o anterior al inicio de la vigencia de la primera póliza contratada con Chartis, es decir, agosto 15 de 2008 (denominada aquí fecha de continuidad), o que alegue o se derive del mismo o esencialmente los mismos hechos alegados en un litigio pendiente o anterior a dicha fecha de continuidad.
Para efectos de la presente cláusula, el término “litigio” incluirá, pero sin estar limitado a ello, cualquier procedimiento civil, penal, administrativo, cualquier sentencia judicial, cualquier investigación oficial o arbitraje” El Tribunal señala también la condición nominada “Requerimientos de información”, incorporada en los anexos 14 y 15, con posterioridad a las circunstancias específicas de cobertura de la sección “C” y con anterioridad al acápite de “Endosos”, que dice: “Es garantía de este seguro recibir, revisar y aceptar la siguiente información antes del inicio de la vigencia. El cumplimiento de estas garantías son condiciones precedentes de la responsabilidad de Chartis.
La presente oferta podría tener variaciones o retirarse como resultado de la información recibida: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________29 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Confirmación escrita por parte de la sociedad de “No conocimiento o noción de reclamación o circunstancias que puedan llegar a serlo”, a la fecha de iniciación de la vigencia. Confirmación escrita de que los valores en riesgo reportados en el formulario de solicitud correspondientes a títulos valores desmaterializados” De igual manera, y en conexión con la controversia sometida a decisión del Tribunal, se indica el endoso 1 “Cláusula de limitación de descubrimiento”, según la cual: “ ….
Queda convenido y acordado que no habrá ninguna responsabilidad con respecto a reclamos: Que provengan de cualquier circunstancia u ocurrencia, el cual haya sido notificado al asegurador de cualquier otra póliza de seguro efectuada antes de la iniciación de esta póliza. Que provengan de cualquier circunstancia u ocurrencia conocida por el asegurado con anterioridad a la iniciación de la presente póliza y no informada o descubierta a Chartis al momento de la iniciación de la vigencia” A título de recapitulación, de las previsiones contractuales, se destaca: i) Una fecha de retroactividad señalada como el 25 de enero de 2010. ii) Una reiteración de ausencia de responsabilidad de la entidad aseguradora proveniente de eventos que conocidos por el tomador no hayan sido informados a la entidad aseguradora. iii) Una restricción de cobertura incorporada en el anexo 15, específicamente en el numeral 7 de las “Condiciones de Seguro” aplicables a todas las secciones conforme al cual no hay cobertura respecto de las pérdidas derivadas o provenientes de la demanda en contra de Fidupetrol como tercero civilmente responsable, con ocasión de las colocaciones que hiciera el departamento de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________30 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Casanare durante los años 2006 y 2007, de recursos de excedentes de liquidez en patrimonios autónomos. iv) Una regulación contractual según la cual no hay limitación de descubrimiento en el anexo 15, como sí lo preveía el anexo 14, ambos de la póliza de seguro de instituciones financieras. v) En la sección “C” o de Responsabilidad Civil Profesional una limitación de índole temporal fijada el 15 de agosto de 2008 por efecto de la cual se excluye amparo respecto de cualquier reclamo atribuible a algún litigio pendiente o anterior a la primera póliza contratada con Aig que lo fue en la mencionada fecha, que se denomina fecha de continuidad.
Con las precisiones anotadas (fecha de retroactividad, la denominada fecha de continuidad en la sección “C” de Responsabilidad Civil Profesional, la exclusión a partir de la vigencia del anexo # 15, entre otras de las atrás descritas o transcritas) procede, entonces, analizar las coberturas frente a las cuales se ha trabado la controversia entre las partes que concurren a este trámite y luego hacer el cotejo respecto de las pretensiones de la convocante y las oposiciones de la convocada. 3.
Mediante comunicación fechada a 11 de marzo de 2015 y radicada el 12 de marzo de 2015 en AIG Fidupetrol formuló “reclamación por ocurrencia de siniestro. Póliza de Seguros de Instituciones Financieras No. 100090” para que “se sirva reconocer y pagar la indemnización” a la “que tiene derecho por la ocurrencia del siniestro al que se refiere la sentencia de 13 de marzo de 2013 de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de única instancia con referencia número 37858” 35, que fue objetada por la aseguradora según comunicación del 13 de abril de 201536.
Como quedó anotado en los anteriores apartes del presente laudo, la vinculación asegurativa entre las partes ha estado vigente durante varias anualidades, como bien lo significa la condición que hace referencia a la llamada “fecha de continuidad”, 35 Cuaderno de Pruebas, folios 193-197. 36 Cuaderno Principal, folios 208 a 210 ( anexa a memorial radicado el 28 de marzo de 2016 conjuntamente por los apoderados de las partes que obra a folio 207 del mismo cuaderno) TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________31 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación mediante la cual, como antes se transcribió “se excluye cualquier reclamo, derivado de, o relacionado con, basado en o atribuible a algún litigio pendiente o anterior al inicio de la vigencia de la primera póliza contratada con Chartis, es decir, agosto 15 de 2008 (denominada aquí fecha de continuidad)…” (Se subraya).
Valga esta advertencia para dejar en claro, en cuanto al caso concreto se refiere, que de acuerdo con las circunstancias fácticas que lo rodean, las pretensiones propuestas por la parte demandante se enmarcan en la vigencia correspondiente al anexo 14, es decir, la comprendida entre el 15 de agosto de 2012 hasta el 15 de agosto de 2013, como bien lo acotó la parte demandada al contestar la demanda y lo ratificó la demandante al descorrer el traslado de las excepciones de mérito cuando expresamente manifestó: “El documento que se invoca como prueba también indica que la reclamación por los hechos del siniestro ocurrió durante la vigencia de la póliza que inició en agosto de 2012, toda vez que para el 5 de septiembre de 2013, fecha de expedición de la siguiente renovación, la aseguradora excluyó expresamente el reclamo y las pérdidas derivadas de los hechos que son materia del siniestro…”.
Se hace la anterior precisión porque como lo afirma la Convocada al contestar la demanda, ésta no mencionó la vigencia de la póliza que “pretende afectar”. Empero, de acuerdo con lo explicado y siguiendo las voces de la propia Convocante, claro aparece que es la vigencia que corresponde al anexo 14 la que habrá de tenerse en cuenta para efectos de las definiciones correspondientes.
Siendo entonces claro, que el anexo que se pretende afectar es el número 14, cuya vigencia, como quedó visto, va del 15 de agosto de 2012 al 15 de agosto de 2013, en principio irrelevante resulta para el caso la comunicación que el 22 de septiembre de 2013 el señor Germán Reyes Pradilla, representante legal de la Convocante hizo TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________32 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación llegar a la Aseguradora informando que “a la fecha no tenemos conocimiento o noción de reclamación o de circunstancias que puedan llegar a serlo”, porque cualquier incidencia que ella pueda tener, dada su fecha cierta, se da con relación a la vigencia que corresponde al anexo 15, o sea la que va del 15 de agosto de 2013 al 15 de agosto de 2014.
Razón está más que suficiente para descartar la excepción de nulidad relativa del contrato de seguros por causa de una supuesta reticencia, conforme lo establece el art. 1058 del Código de Comercio, porque, se reitera, la mencionada carta, que es la que serviría de soporte probatorio para demostrar que la Fiduciaria omitió informar hechos relevantes para la determinación del estado del riesgo, corresponde a una manifestación ulterior al contrato que se hace valer en el presente caso, pues como se explicó, ella tiene una fecha posterior a la vigencia que terminaba el 15 de agosto de 2013.
Por supuesto que en el expediente no obra ninguno otro documento significativo de que esa misma manifestación se hizo para cuando se fue a contratar la vigencia del 15 de agosto de 2012 al 15 de agosto de 2013, como lo alega la Convocada. De otro lado, la Convocante argumenta que informó plenamente a la Convocada de las circunstancias que determinaban el verdadero estado del riesgo, como colige de la exclusión consignada en el anexo 15 de la póliza, por virtud de la cual se deja expresa constancia en el número 7, “que se excluyen los reclamos o pérdidas (sic) de, provenientes de, derivados de o que tengan relación con la demanda en contra de Fidupetrol como tercero civilmente responsable, con ocasión a las colocaciones que hiciera el departamento de Casanare durante los años 2006 y 2007, de recursos de excedentes de liquidez en patrimonios autónomos”.
Concretamente la demandante dice que esta exclusión demuestra que: “i) Para la fecha de expedición del Anexo 15 de renovación (5 de septiembre de 2013) AIG tenía conocimiento de los hechos por los cuales se adelanta el presente arbitraje y, en particular, de la demanda de que fue objeto Fidupetrol – TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________33 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación su asegurado- ante la Corte Suprema de Justicia y que culminó con la condena que le impuso dicha corporación. “En ese orden de ideas –sigue diciendo Fidupetrol- al expedir el Anexo 15 de renovación y consignar lo que se transcribió, a título de exclusión, demuestra que AIG fue informada de los hechos relacionados con el siniestro por el cual se adelanta este arbitraje y, por consiguiente, conocía la existencia del siniestro.
De esta suerte, las sanciones que AIG invoca al amparo del artículo 1058 del Código de Comercio, son inaplicables… “ii) En la medida en que la fecha en la que AIG consigna la exclusión en el Anexo 15 es 5 de septiembre de 2013, tal circunstancia demuestra que con anterioridad a ella, la aseguradora tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le había impuesto condena a su asegurado (Fidupetrol) mediante la sentencia de 13 de marzo de 2013, esto es durante la vigencia que inició en agosto de 2012, pues de no haber sido así, no hubiera redactado la exclusión específica que se ha transcrito…”.
Como antes quedó explicado, el anexo 15, que es donde aparece la exclusión 7 que invoca la Convocante para concluir que la Aseguradora “tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le había impuesto condena a su asegurado (Fidupetrol)…”, fue expedido el 5 de septiembre de 2013, para cubrir la vigencia del 15 de agosto de 2013 al 15 de agosto de 2014, y el Anexo 14, corresponde a la vigencia precedente, en el cual se apoyan las pretensiones.
De manera que en línea de principio el contenido de la referida exclusión y el conocimiento que de ella se infiere se enmarcan en el tiempo para el cual fue prevista, es decir, el comprendido entre los meses de agosto de los años 2013 a 2014. Empero si del texto de la exclusión se infiriera, el conocimiento del siniestro, porque “tal circunstancia demuestra que con anterioridad a ella, la aseguradora tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le había impuesto la condena a su asegurado (Fidupetrol) mediante la sentencia de 13 de marzo de 2013”, lo que se TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________34 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación tipificaría no sería una causa excluyente de las sanciones previstas por el art. 1058 del Código de Comercio, como lo afirma Fidupetrol, sino un motivo de ineficacia del contrato de seguros porque de conformidad con el art. 1045 del Código de Comercio, esta es la suerte del contrato “En defecto de cualquiera” de los “elementos esenciales”, como lo es “2.
El riesgo asegurable”, pues según las propias palabras de la Convocante, para cuando se acordó la renovación del 15 de agosto de 2012 al 15 de agosto de 2013, los “hechos” constitutivos del siniestro por los cuales Fidupetrol fue condenada como tercero civilmente responsable, mediante sentencia de 13 de marzo de 2013, ya habían sucedido, pues a ellos es a los que se refiere la exclusión 7 que se aduce, esto es, “a las colocaciones que hiciera el departamento de Casanare durante los años 2006 y 2007, de recursos de excedentes de liquidez en patrimonios autónomos”.
Si el riesgo es un suceso incierto, descartado queda como lo declara el art. 1054 del Código de Comercio, que los hechos ciertos, salvo la muerte, puedan constituirlo. Los hechos ya ocurridos, dice la doctrina, “por ciertos, escapan también, como es obvio, a la noción de riesgo”. Pues bien, ni más ni menos esta sería la situación del caso, si pudiere entenderse en tal sentido, porque entonces, como ya quedó dicho, implicaría que cuando se pactó la renovación que iba del 2012 a 2013, el siniestro era un hecho cierto, acecido e informado a la aseguradora, pues eso es lo que dice Fidupetrol cuando descorre el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la Aseguradora Convocada.
Circunstancia esta que difiere en grado sumo de lo establecido por el inciso final del art. 1058 del Código de Comercio para inaplicar las sanciones consagradas por la norma, porque una cosa es la inexactitud o reticencia en la declaración de hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, y otra muy distinta, la que en el caso se verificaría en esa percepción, que implica borrar del escenario contractual el “riesgo asegurable”, como elemento esencial, porque la información ofrecida, así se entendiera conocida por la aseguradora, afecta la propia existencia del contrato, que TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________35 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación es la razón para que el artículo 1045 sancione con la ineficacia el mencionado contrato.
Desde luego, la inexistencia del riesgo, y del contrato, ante el acaecimiento del siniestro antes del inicio del seguro, es situación diversa a su ocurrencia durante su vigencia o la del período de retroactividad, y también de la exclusión clara, expresa y precisa que las partes hacen de determinados riesgos, coberturas y siniestros, que no pueden entenderse ni aplicarse con una connotación diferente.
Ahora bien, en los términos en que está concebido el amparo de responsabilidad civil profesional en la condición que antes se transcribió, la prueba del siniestro comporta la demostración de los hechos generadores de la responsabilidad del asegurado, imputables a una acción, error u omisión culposas “de algún ejecutivo o empleado del asegurado”, que causan “pérdida financiera a la víctima”, es decir, al tercero. Esta concepción de la cobertura lleva a afirmar que la causa de la responsabilidad es la conducta del asegurado, es decir, los hechos o circunstancias fácticas que en el caso determinaron la condena penal, la cual aparejó para Fidupetrol la recíproca condena como tercero civilmente responsable, mediante sentencia de carácter declarativo, en tanto la misma, que fue la proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2013, se limitó a verificar la ocurrencia de los hechos acaecidos, para a renglón seguido en consideración a su tipificación penal, proceder a imponer las condenas respectivas en el marco de la responsabilidad penal y consecuentemente deducir la responsabilidad civil que involucra a la Fiduciaria, habida consideración de haberse constatado que “…la fiduciaria fue promotora del negocio ilegal, aspecto también aludido por el representante legal de CARBONES LIKUEN, quien explicó en su declaración como fueron algunos funcionarios de FIDUPETROL, mencionando entre ellos a la señora María Andrea Piñeros y a un doctor Juan Carlos, es decir, los mismos que según las comunicaciones referidas en precedencia intervinieron a nombre de la Fiduciaria en la estructuración de la operación quienes le ofrecieron acceder a excedentes de liquidez de entidades territoriales, mencionándole varias de ellas con posibilidad de destinar TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________36 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación tales recursos hacía la financiación de sus actividades mercantiles a cambio de ofrecer una rentabilidad y a condición de constituir un patrimonio autónomo”.
Hechos estos que tuvieron ocurrencia en los años 2006 y 2007, como la Corte lo declara y lo pone de presente la exclusión 7 del anexo 15, que hubo de invocar la Convocante, y a cuyo “acertamiento” o demostración se refiere la sentencia para proceder a hacer la declaración positiva de responsabilidad y agotar así su contenido sin introducir alteración o cambio alguno, en tanto ella no engendra ninguna nueva relación, ni extingue relación preexistente, como si ocurre con las sentencias constitutivas que precisamente se caracterizan porque es ella la que da nacimiento a una nueva relación o situación jurídica o extingue la que existìa. Caracterización declarativa de la sentencia de la Corte que no sufre ninguna mella por el hecho de las condenas impuestas, penal y civil, porque la sentencia de condena comporta una declaración respecto del derecho del demandante y de la obligación correlativa de la demandada, que parte de la mera verificación de los hechos o relaciones que determinan el derecho de crédito.
De ahí que con acierto Chiovenda afirme que las sentencias de condena no contienen un acto de voluntad del juez distinto del mandato legal en que se fundan, sino sólo a este último convertido en mandato concreto por voluntad del juez. Estando frente a una sentencia que se limita a declarar ciertos los hechos a que ella se refiere, como ocurridos en los años 2006 y 2007, no cabe duda acerca de la ausencia de cobertura en cuanto al amparo de responsabilidad civil profesional, porque este tiene como finalidad cubrir hechos generadores de responsabilidad del asegurado frente a terceros, siempre que el reclamo del tercero se presente durante la vigencia de la póliza, sin que importe si el hecho ocurrió durante la vigencia de la póliza o en tiempo anterior a la misma, pero en todo caso encuadrado en la retroactividad establecida.
La condición primera sobre “amparo”, según se anotó antes, tiene el siguiente tenor en el ordinal ii) “La reclamación sea iniciada por primera TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________37 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación vez durante la vigencia de la póliza y por hechos ocurridos dentro del período de retroactividad previsto en el cuadro de declaraciones de la póliza”.
La parte demandante identifica como constitutiva del “siniestro” conforme a la ley y a las cláusulas de la Póliza de Seguros de Instituciones Financieras No. 100090 expedida por AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., bajo el amparo denominado “responsabilidad civil profesional financiera”, “la sentencia de 13 de marzo de 2013”, por la cual se condenó a FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN, en calidad de tercero civilmente responsable.
Crédito este, que según el relato de la Convocante, se hizo valer en el proceso de liquidación de la fiduciaria y dio lugar a que “Mediante Resolución No. 001 de 22 de septiembre de 2014, el liquidador de Fidupetrol resolviera “Aceptar total o parcialmente, según sea el caso, las reclamaciones señaladas en el Anexo No. 2…” (pretensión 1 y hecho 4), entre las cuales se halla el crédito de cuya condena trata la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Para que el “siniestro” que es objeto de la mencionada pretensión tenga cobertura en el amparo de responsabilidad traído a colación, como es la aspiración de la Convocante, se requiere, conforme a la estipulación contractual antes indicada, que, i) la reclamación sea iniciada por primera vez durante la vigencia de la póliza, y ii) que la misma sea por hechos ocurridos dentro del periodo de retroactividad previsto en el cuadro de declaraciones de la póliza.
Vistos estos requisitos alrededor del caso concreto se advierte con relevancia para la decisión que habrá de adoptarse, que la retroactividad acordada para reclamaciones “superiores a COP $5.000.000.000.oo”, como es la del caso, se fijó en el 25 de enero de 2010. “…la fecha de retroactividad será 25 de Enero de 2010”, dice la condición respectiva.
Igualmente, en la Sección C., número 2 del amparo que ocupa la atención, se lee lo siguiente: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________38 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación “Se excluye cualquier reclamo derivado de, relacionado con, basado en o anterior al inicio de vigencia de la primera póliza contratada con Chartis, es decir Agosto 15 de 2008 (denominada aquí fecha de continuidad) o que alegue o se derive del mismo o esencialmente los mismos hechos alegados en un litio pendiente o anterior a dicha fecha de continuidad.
Para efectos de la presente cláusula, el término “litigio” incluirá, pero sin estar limitado a ello, cualquier procedimiento civil, penal, administrativo, cualquier sentencia judicial, cualquier investigación oficial o arbitraje”. Consta en los antecedentes de la sentencia pronunciada el 13 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la ocurrencia en los años 2006 y 2007 de los hechos en los que Fidupetrol sustenta su reclamación, así como su conocimiento el 18 de septiembre de 2009 con la solicitud de información formulada a su representante legal por la Contraloría General de la República37 antes de la apertura del proceso de responsabilidad fiscal según auto No. 546 del 26 de octubre de 2009, y en particular, con la notificación personal el 7 de enero de 2011 a su apoderado del auto proferido el 21 de diciembre de 201038 que admitió la demanda de parte civil que la vinculó al proceso penal como tercero civilmente responsable39, quien interpuso recurso de reposición en su contra40.
Confrontadas las señaladas condiciones contractuales con las circunstancias fácticas que han quedado verificadas, con claridad afloran los diversos motivos que concurren para concluir la ausencia de cobertura en el marco del amparo de responsabilidad civil, como anteriormente se anticipó: i) Los hechos generadores de la responsabilidad como claramente lo expone la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, ocurrieron en los años 2006 y 2007, que 37 Cuaderno de Pruebas No. 1, folio 298.
Proceso Fiscal CD-000207, remitido con oficio 2016EE0027548 radicado el 7 de marzo de 2016. Con auto No. 000546 del 26 de octubre de 2009 se ordena la apertura del juicio de responsabilidad fiscal. 38 Cuaderno de Pruebas No. 1, folio 301. 39 Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 454-467, 484-488. 40 Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 300-344, 521-534.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________39 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación fue cuando se hizo el negocio calificado de “ilegal”, según las palabras de la Corte, habiendo sido “la fiduciaria…promotora” del mismo, es decir, por fuera (antes) del período de retroactividad, que de acuerdo con las declaraciones de la póliza fue fijado en el 25 de enero de 2010. ii) Con independencia del punto anterior, la cobertura también se vería enervada por la exclusión 2 de la sección C de las condiciones, antes mencionadas, porque el reclamo de que trata el caso, se refiere, como queda demostrado, a hechos acaecidos antes del “inicio de vigencia de la primera póliza contratada con Chartis, es decir Agosto 15 de 2008…”, que es la denominada “fecha de continuidad”.
Así vistas las cosas, descartada queda la procedencia de las pretensiones principales formuladas por la Convocante con fundamento en el amparo de responsabilidad civil profesional. 4. Subsidiariamente la Convocante pretende con fundamento en el mismo hecho (sentencia de 13 de marzo de 2013, mediante la cual se le condenó como tercero civilmente responsable en el proceso penal contra Whitman Henry Porras Pérez), que la aseguradora le indemnice el perjuicio que tal siniestro le causa, “bajo el amparo denominado “actos deshonestos y fraudulentos de los trabajadores”, establecido en la “Póliza de Seguros de Instituciones Financieras No. 100090 expedida, por AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.”.
El amparo que invoca la Convocante para fundamentar las pretensiones subsidiarias aparece referenciado por la “Sección A” de las condiciones de la póliza así: “Póliza Global Bancaria texto DHP84 de Chartis Seguros Colombia (Forma Chartis BBB0299) pero reemplazando el amparo
1.1. INFEDILIDAD DE EMPLEADOS por la CLÁUSULA 1.1. del TEXTO KFA81: ACTOS DOLOSOS DE TRABAJADORES (ver anexo). TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________40 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación El texto del amparo es el siguiente: “CLÁUSULA DE INFIDELIDAD KFA81 “ACTOS DOLOSOS DE TRABAJADORES “Ampara la pérdida resultante directa y únicamente de actos dolosos o fraudulentos cometidos por empleados del asegurado, con la intención de causar al asegurado una pérdida o de obtener lucro financiero para ellos mismos, donde quiera que se cometan, bien sea por uno solo o en colusión con otros, incluyendo la pérdida de bienes por cualquiera de tales actos cometidos por los empleados”.
La anterior parte pertinente del amparo en cuanto al caso interesa, siendo elementos axiológicos del mismo los siguientes: i) Que el empleado del asegurado cometa actos dolosos o fraudulentos individualmente o en colusión con otros. ii) Que esos actos se lleven a cabo con la intención de causar una pérdida al asegurado o los autores obtener un lucro financiero. iii) Que los actos generen directamente una pérdida para el asegurado, siendo este el objeto propio del amparo.
Dejando de lado por el momento el análisis de los presupuestos que estructuran este amparo, resulta oportuno poner de presente que a él aplica, como antes quedó anotado, la cláusula de limitación del descubrimiento BEJH No. 1, adoptada por Chartis, conforme al texto del anexo 14, que dice: “CLÁUSULA DE LIMITACIÓN DE DESCUBRIMIENTO TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________41 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación “No obstante lo que en contrario se diga en las condiciones generales de la póliza, queda convenido y acordado que no habrá ninguna responsabilidad con respecto a reclamos: “Que provengan de cualquier circunstancia u ocurrencia, el cual haya sido notificado al asegurador de cualquiera otra póliza de seguro efectuada antes de la iniciación de esta póliza.
“Que provengan de cualquier circunstancia u ocurrencia conocida por el asegurado con anterioridad a la iniciación de la presente póliza y no informada o descubierta a CHARTIS Seguros Colombia S.A. al momento de iniciación de la vigencia”. Como antes se explicó y se concluyó, la vigencia de la póliza que se pretende afectar es la comprendida entre el 15 de agosto de 2012 y el 15 de agosto de 2013, que corresponde al anexo 14, invocándose para el efecto la sentencia pronunciada el 13 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual los hechos que comprometen la responsabilida de la Fiduciaria ocurrieron entre los años 2006 y 2007.
Igualmente está demostrado, que tales hechos fueron conocidos por la Fiduciaria desde el 18 de septiembre de 2009, fecha en que Fidupetrol recibió el requerimiento de la Contraloría en relación con el patrimonio autónomo Likuen y sobre el cumplimiento de lo pactado en la oferta de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición, pero también el 7 de enero de 2011, fecha en que se notificó su apoderado del auto proferido el 21 de diciembre de 201041, que admitió la demanda de parte civil que la vinculó al proceso penal como tercero civilmente responsable.
No obstante lo anterior, si como quedó analizado en apartes precedentes, como Fidupetrol no avisó a la aseguradora de los hechos que daban lugar a afectar la póliza 41 Cuaderno de Pruebas No. 1, folio 301. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________42 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación durante el término de su vigencia, en cuanto al amparo que ahora se examina, a pesar de tener conocimiento temprano de las actuaciones procesales y administrativas adelantadas por la Fiscalía y la Contraloría, se configura la causa de exclusión a que se refiere la cláusula de limitación de descubrimiento que antes se citó. En efecto, la comunicación del 22 de septiembre de 2013, suscrita por el señor Germán Reyes Pradilla, informando que “a la fecha no tenemos conocimiento o noción de reclamación o de circunstancias que puedan llegar a serlo”, según quedó dicho, se da con relación a la vigencia que corresponde al Anexo 15, del 15 de agosto de 2013 al 15 de agosto de 2014, y también la anotación consignada en el numeral 7 de este Anexo 15, según la cual “7.
Se deja expresa constancia que se excluyen los reclamos o pérdidas de, provenientes de, derivados de o que tengan relación con la demanda en contra de Fidupetrol como tercero civilmente responsable, con ocasión a las colocaciones que hiciera el departamento de Casanare durante los años 2006 y 2007, de recursos de excedentes de liquidez en patrimonios autónomos”, si bien permite inferir que para la fecha de expedición de dicho Anexo 15, el 5 de septiembre de 2013, tal circuntancia fue conocida por la aseguradora, no permite deducir su conocimiento en fecha anterior, ni la reclamación por tal causa durante la vigencia del Anexo 14 del 15 de agosto de 2012 al 15 de agosto de 2013, es decir, dentro del período de retroactividad que para reclamaciones superiores a $5.000.000.000 “será el 25 de enero de 2010”, pues los hechos que comprometen la responsabilidad de la fuduciaria, como lo reconocen las partes en la constancia trascrita y lo precisó la Sentencia proferida el 13 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, datan de los años 2006 y 2007.
Si, en gracia de discusión pudiere admitirse el notable esfuerzo interpretativo del señor apoderado de la Parte Convocante, el Tribunal, indefectiblemente debe aplicar lo estipulado por las partes con absoluta claridad, en la Sección 2, número 2, del Anexo 14, así: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________43 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación “Se excluye cualquier reclamo derivado de, relacionado con, basado en o anterior al inicio de vigencia de la primera póliza contratada con Chartis, es decir Agosto 15 de 2008 (denominada aquí fecha de continuidad) o que alegue o se derive del mismo o esencialmente los mismos hechos alegados en un litio pendiente o anterior a dicha fecha de continuidad.
Para efectos de la presente cláusula, el término “litigio” incluirá, pero sin estar limitado a ello, cualquier procedimiento civil, penal, administrativo, cualquier sentencia judicial, cualquier investigación oficial o arbitraje”42. Porlo anterior, no puede accederse a las pretensiones incoadas en la demanda. 2. Las excepciones interpuestas.
El Tribunal encontró probada la inexistencia del siniestro por exclusión de cobertura, excepción que será declarada y que infirma las pretensiones incoadas, sin lugar a pronunciarse sobre las restantes43. Como ya quedó expuesto, precisa sí, por haberse invocado que, el contrato de seguro celebrado es eficaz, existente y válido, sin que se tipifique causa alguna de nulidad relativa (Excepción de “Nulidad Relativa del Contrato de Seguros”).
III. LA OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO Por cuanto las pretensiones de la demanda arbitral carecen de prosperidad por el reconocimiento de la mencionada excepción de mérito, que es circunstancia procesal diversa a las previstas por el artículo 206 del Código General del Proceso, por sustracción no hay lugar a pronunciarse sobre la objeción al juramento estimatorio.
Por tal razón, y en cuanto, el Tribunal no encuentra ligereza en la estimación de la cuantía de las pretensiones de la demanda arbitral, y mucho menos advierte fraude, 42 Cuaderno de Pruebas No. 1, folio 226. 43 Al respecto el artículo 282 de la Ley 1564 de 2012, C.G.P. en lo pertinente, establece: “Artículo 282. Resolución sobre excepciones. […] Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes”.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________44 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación colusión, temeridad, mala fe o deslealtad en la conducta del señor apoderado de la parte Convocante, tampoco hay lugar a consecuencia adversa alguna.
(Sentencia C- 157 de 2013; y C-279 y C-332 de 2013). IV. COSTAS Para el Tribunal, la actuación de las partes y de sus apoderados en el presente proceso se ha ceñido a los principios de transparencia y lealtad procesal, cada quien en defensa de la posición asumida, sin que jurídicamente se les pueda hacer reproche alguno, y recalca su buena fe en el manejo de la problemática planteada.
El Código General del proceso, artículo 365, obliga a condenar en costas “a la parte vencida en el proceso”, salvo en los casos taxativos en contrario. Al no proceder la totalidad de las pretensiones de la Demanda, el Tribunal procederá a condenar a la Convocante a pagar a la Convocada el 100% de las costas del presente trámite arbitral.
Las costas están compuestas por: las expensas, que son los gastos judiciales en que las partes incurrieron para la tramitación del proceso, y las agencias en derecho, que son “los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso” (Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Art. 2º).
Ambos rubros, expensas y agencias en derecho, conforman el concepto genérico de costas, que debe tener en cuenta el juez para calcular la respectiva condena. Para fijar agencias en derecho el Tribunal tiene en cuenta, la suma correspondiente a los honorarios de un árbitro que asciende a $100.000.000.oo En este orden de ideas, el Tribunal procede a liquidar la condena en costas, así: Agencias en Derecho $100.000.000 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________45 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Honorarios de los árbitros, incluido IVA (50%) $174.000.000 Honorarios del Secretario, incluido IVA (50%) $ 29.000.000 Gastos de funcionamiento del Centro de Arbitraje y otros gastos, incluyendo IVA del primer rubro (50%) $ 31.500.000 Total de la Liquidación: Trescientos treinta y cuatro millones quinientos mil pesos ($334.500.000.oo).
Respecto de las sumas que no se utilicen de la partida “Otros gastos”, se ordenará su devolución si a ello hubiera lugar. 3º. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las controversias contractuales surgidas entre FIDUCIARIA PETROLERA FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN por una parte, y por la otra, AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. (antes CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A.), administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: Declarar probada la excepción perentoria denominada “Inexistencia de siniestro por exclusión de cobertura”, interpuesta por AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., sin lugar a pronunciamiento respecto de las restantes, en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Por lo expuesto en la parte motiva, no acceder a las pretensiones de la demanda arbitral.
TERCERO: Imponer las costas del proceso, incluyendo agencias en derecho, y por estos conceptos, condenar a FIDUCIARIA PETROLERA FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN (PAR FIDUPETROL-Artículo 68 del Código General del Proceso) a pagar a AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., la suma total de Trescientos treinta y TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________46 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación cuatro millones quinientos mil pesos ($334.500.000.oo) moneda legal colombiana, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
QUINTO: Declarar causados los honorarios de los árbitros y del secretario, por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Presidente del Tribunal, quien procederá a rendir cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos de funcionamiento del Tribunal. Esta providencia quedó notificada en audiencia. ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Presidente WILLIAM NAMÉN VARGAS Árbitro JOSÉ FERNANDO RÁMIREZ GÓMEZ Árbitro CARLOS H. MAYORCA ESCOBAR Secretario