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Industria Colombiana De Motocicletas Yamaha S.A. (Incolmotos Yamaha S.A.) vs. Oesia Colombia S.A.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Suministro2012-08-15· Rad. 2307

Árbitro(s): Zea Fernández, Guillermo / Triana Soto, Fernando / Peña Valenzuela, Daniel

Secretario(a): Mayorca Escobar, Carlos

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Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo – 15 de agosto de 2012- Pág. 1 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. (ANTES IT DEUSTO COLOMBIA S.A. ) BOGOTÁ D.C 15 DE AGOSTO DE 2012 TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 2 L A U D O A R B I T R A L Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil doce (2012).

Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral entre INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A.-INCOLMOTOS YAMAHA S.A., como parte convocante (en adelante INCOLMOTOS o la Convocante), y OESIA COLOMBIA S.A. (antes IT DEUSTO COLOMBIA S.A.), (en adelante OESIA o la Convocada), como parte convocada, relacionadas con el “CONTRATO DE SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS” de 12 de julio de 2004.

SECCIÓN I ANTECEDENTES I. El Contrato origen de las controversias. Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal se derivan del “CONTRATO DE SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS”. TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 3 II.

El Pacto Arbitral. En el “CONTRATO DE SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS”, del cual hace parte la cláusula compromisoria, que a la letra dice: “CLAÚSULA VIGÉSIMA SEGUNDA- ARBITRAMENTO Cualquier controversia o diferencia que surja entre las partes en razón del presente contrato, su interpretación y ejecución, y que no pueda resolverse internamente, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, que se sujetará a las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por tres árbitros. b) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas en el Código de Comercio y a las normas establecidas por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. c) El Tribunal decidirá en derecho.

El Tribunal funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá” III. El trámite del proceso arbitral. 1.La convocatoria del Tribunal Arbitral: El 6 de septiembre de 2011, la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. solicitó, a través de apoderado judicial, la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para resolver las diferencias surgidas con la sociedad OESIA COLOMBIA S.A. TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 4 2.

Designación de los Árbitros: En cumplimiento a lo previsto en la cláusula compromisoria invocada, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá realizó la designación mediante sorteo público de designación de árbitros de fecha 22 de septiembre de 2011, en el cual fueron nombrados como árbitros principales los doctores GUILLERMO ZEA FERNANDEZ, FERNANDO TRIANA SOTO y DANIEL PEÑA VALENZUELA.

El Centro de Arbitraje les informó sobre su designación y los árbitros designados aceptaron oportunamente. 3. Instalación: Una vez surtidas las citaciones de conformidad con la ley, el Tribunal Arbitral se instaló el 10 de abril de 2011, en audiencia realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, lugar en donde se fijó su sede (Acta No. 1 folios 59 a 61 del Cuaderno Principal).

Como Presidente fue designado el doctor GUILLERMO ZEA FERNANDEZ y como Secretario el doctor CARLOS HUMBERTO MAYORCA ESCOBAR. 4. Admisión de la demanda y notificación: Mediante auto de 18 de octubre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó correr el traslado respectivo. En la misma fecha se fijó la sede y secretaría del Tribunal, se designó Presidente y Secretario del Tribunal. 5.

Contestación de la demanda: El día 2 de noviembre de 2011, se contestó de manera extemporánea la demanda por el apoderado de la parte Convocada, con los efectos procesales que dicha circunstancia implica. TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 5 6.

Audiencia de conciliación y fijación de gastos y honorarios: El día 16 de noviembre 2011, se realizó y se declaró concluida la audiencia de conciliación ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo. Acto seguido, se fijaron los gastos y honorarios correspondientes (Acta No. 3 folios 140 a 144 del Cuaderno Principal). La parte convocante canceló la totalidad de los honorarios, los cuales posteriormente fueron reembolsados por la Convocada. 7.

Primera audiencia de trámite: El día 12 de diciembre de 2011, se dio inicio a la primera audiencia de trámite (Acta No. 4 folios 185 a 193 del Cuaderno Principal No. 1), en la cual el Tribunal asumió competencia, fijó el término de duración del proceso y profirió el auto de decreto de pruebas. 8. Instrucción del proceso: 8.1 Prueba documental: Con el valor que la ley les confiere, se agregaron al expediente los documentos aportados por la parte convocante con el escrito de demanda, que obran a folios 1 a 688 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 8.2.

Testimonios: En audiencia de 18 de enero de 2012, rindieron testimonio los señores HERNANDO ELIAS ABISAMBRA SARQUIS, JUAN CARLOS RAMIREZ CANO (quien presentó documentos y de los cuales se corrió traslado a las partes, en los términos de ley), JULIAN ALBERTO HERRON FRANCO (quien fue tachado como sospechoso por el apoderado de la parte convocada), CLAUDIA PATRICIA HINCAPIE PEREZ (quien fue TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 6 tachada como sospechosa por el apoderado de la parte convocada), BEATRIZ HELENA LOAIZA (quien fue tachada como sospechosa por el apoderado de la parte convocada), (Acta No. 5 folios 199 a 208 del Cuaderno Principal No. 1).

Respecto de los documentos aportados por los testigos, los apoderados de las partes presentaron memoriales en los cuales se refieren a los documentos aportados por los testigos. Fueron desistidos por el apoderado de la parte convocante, los testimonios de los señores ALFREDO ORTIZ CANO, CARLOS MARTIN GUTIERREZ, GERARDO VANEGAS, ADRIANA MORENO QUIJANO, GLORIA MARIA RESTREPO LONDOÑO y BEATRIZ HELENA CATAÑO, dichos desistimientos fueron aceptados por el Tribunal.

Posteriormente mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal, decretó de oficio la práctica de los testimonios de los señores MARTIN GUTIERREZ y GERARDO VANEGAS, los cuales se practicaron el día 24 de febrero de 2012, en esta audiencia el testigo MARTIN GUTIERREZ, presentó documentos, de los cuales se corrió traslado a los apoderados de las partes en los términos de ley, el apoderado de la parte convocante presentó un escrito en el cual se pronunció sobre los mismos.

De las correspondientes transcripciones se corrió traslado a las partes sin que hubiera lugar a glosa u observación alguna. TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 7 8.3 Interrogatorio de parte: El interrogatorio de parte del representante legal de OESIA COLOMBIA S.A., fue desistido por el apoderado de la parte convocante y dicho desistimiento se aceptó por auto de fecha 18 de enero de 2012 (Acta No. 5 folios 199 a 201 del Cuaderno de Pruebas No. 1). 8.4.

Experticio: En los términos previstos en el artículo 116 del la Ley 1395 de 2010, se surtió el día 14 de febrero de 2012 la audiencia mediante la cual asistió el representante legal de la sociedad CHOCAIR CARDENAS TESTING S.A. y su asistente. En esta fueron interrogados por las partes y los árbitros (Acta No. 6 folios 528 y 529 del Cuaderno Principal No. 1) 8.5.

Dictamen pericial: Se designó a la perito ANA MATILDE CEPEDA MANCERA, quien rindió el dictamen pericial, el día 17 de febrero de 2012, del mismo se corrió traslado a los apoderados de las partes, solicitando la parte convocada aclaraciones y complementaciones, las cuales se decretaron mediante auto de fecha 24 de febrero siguiente. El día 7 de marzo de 2012, se presentaron las aclaraciones y complementaciones ordenadas por el Tribunal y de estas se corrió traslado el día 27 de marzo de 2012, guardando silencio los apoderados de las partes. 9.

Cierre de la etapa probatoria. Por auto de fecha 24 de abril de 2012, por haberse practicado la totalidad de las pruebas, se decretó el cierre de la etapa probatoria y se fijó fecha para surtir la audiencia de alegatos de conclusión para el día 17 de mayo de 2012. TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 8 10.

Alegatos de Conclusión. Recaudado así el acervo probatorio, el Tribunal, en sesión del día 17 de mayo de 2012 (Acta No. 10), realizó la audiencia de alegaciones, en la que cada uno de los apoderados de las partes formuló oralmente sus planteamientos finales y entregó un memorial con el resumen correspondiente. En el curso de la audiencia el apoderado de la parte convocante, realizó una exposición en la cual se refirió a aspectos como la contestación extemporánea de la demanda y sus efectos procesales y sustanciales.

A continuación realizó una descripción de los hechos que para el se encuentran probados a lo largo del trámite que resultan relevantes para resolver el problema jurídico de fondo. Lo cual lo dividió para su análisis en varias etapas a su así: 1.1. La etapa que antecedió a la firma del contrato 1.2. El contrato celebrado y su adendo. 1.3.

El desarrollo de la relación contractual. 1.4. La última fase de entregas del proyecto de implementación del software OASIS. 1.5. El fracaso del software OASIS imputable a los problemas reiterados de funcionalidad. Posteriormente realizó una presentación de aquellos temas jurídicos que considera relevantes que surgen de su análisis y que lo llevan a concluir que se probó dentro del proceso el incumplimiento del contrato que dio origen a TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 9 las controversias que son objeto de análisis por el Tribunal y solicitó se declaren las pretensiones contenidas en la demanda.

Por su parte el apoderado de la parte convocada, se opone a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda y como principal argumento plantea que no existió incumplimiento por parte de su representada, más tratándose de un software genérico. De prosperar dichas pretensiones se estaría derivando un enriquecimiento ilícito de parte de la convocante.

En el curso de su alegato, realizó una exposición de aquellos temas que impiden tener como probado el incumplimiento del contrato objeto de análisis, para lo cual describe cada una de las pruebas que para él sustentan sus argumentos y solicita se denieguen la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda presentada por INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. Este laudo se referirá, al analizar las temáticas a tratar, a las argumentaciones expuestas por las partes en esta oportunidad y, por supuesto a las pretensiones de la demanda. 11.

Término de duración del proceso. Conforme lo dispuso el Tribunal al asumir competencia, el término de duración de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, según lo dispone el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989, tal como fue modificado por el artículo 103 de la ley 23 de 1991.

TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 10 Surtida la primera audiencia de trámite el 12 de diciembre de 2011, por solicitud de las partes el proceso se suspendió entre los días: -13 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012 (37 días) -24 de enero de 2012 y 13 de febrero de 2012 (21 días) -1 de marzo de 2012 a 9 de marzo de 2012 (9 días) -26 de marzo y 17 de abril de 2012 (32 días) -18 de mayo de 2012 y 30 de julio de 2012 (73 días) De acuerdo a lo anterior, el proceso y su término estuvo suspendido por 172 días.

Con lo cual el término se extendió hasta el 1 de noviembre de 2012. V. Presupuestos Procesales y nulidades sustanciales. El Tribunal encuentra que se han cumplido todos los requisitos necesarios para la validez del proceso arbitral ya que las actuaciones procesales se surtieron con observancia de las disposiciones legales y, en tal virtud, procede a proferir Laudo de mérito en derecho, en los siguientes términos: 1.

Demanda en forma: La demanda cumplió los requisitos exigidos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes y, por tal razón, fue admitida en su oportunidad por el Tribunal y sometida al trámite correspondiente. 2. Competencia: Conforme se declaró por Auto de 12 de diciembre de 2011 proferido en la primera audiencia de trámite, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 11 referidas. 3.

Capacidad: Ambas partes son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación objeto de estudio no se encuentra restricción alguna al efecto. Las diferencias surgidas entre ellas y sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal son disponibles y, por lo tanto, aptas de definirse por transacción. Además, por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus representantes legales y sus apoderados, debidamente constituidos y reconocidos como tales.

VI. Partes Procesales. 1. Parte Convocante: INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A., sociedad colombiana, que de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 5 de septiembre de 2011 por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra a folios 37 a 42 del Cuaderno Principal, es una sociedad mercantil de la especie de las anónimas.

Esta empresa fue constituida mediante Escritura Pública No. 956, de 11 de junio 1976, de la Notaría 10ª de Medellín. Tiene su domicilio en la ciudad de Medellín y su representación legal, radicada en el Presidente, es ejercida en la actualidad por el doctor JOSÉ LUIS ARANGO CAÑAS. 2. Parte Convocada: OESIA COLOMBIA S.A., sociedad colombiana, que de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 12 Legal expedido el 5 de septiembre de 2011 por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra a folios 33 a 36 del Cuaderno Principal, es una sociedad mercantil de la especie de las anónimas.

Esta empresa fue constituida mediante Escritura Pública No. 557, de 10 de febrero de 2004, de la Notaría 45 de Bogotá. Tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y su representación legal, radicada en el Gerente, es ejercida en la actualidad por la doctora HÉCTOR CUELLAR RINCÓN. VII. Apoderados judiciales. Por ser un proceso arbitral de mayor cuantía y materia de una decisión en derecho, según se estipuló en la cláusula compromisoria, las partes comparecen al proceso arbitral representadas judicialmente por abogados.

VIII. Pretensiones de la parte Convocante. La parte convocante formuló en la demanda las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Que se declare que entre las partes se celebró un CONTRATO DE SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS, firmado el doce (12) de Julio de 2004, que fue prorrogado mediante Adendo modificatorio suscrito por las partes el 1º de Noviembre de 2006.

SEGUNDA.- Que se declare que OESIA COLOMBIA S.A. (antes IT DEUSTO COLOMBIA S.A.) incumplió gravemente sus obligaciones contractuales, al no TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 13 implantar y entregar a INCOLMOTOS YAMAHA S.A. el Software Sistema de Información OASIS, en las condiciones técnicas y funcionales pactadas en el contrato suscrito entre ellas.

TERCERA.- Que se declare terminado y resuelto por causa del incumplimiento de OESIA COLOMBIA S.A. (antes IT DEUSTO COLOMBIA S.A.), el CONTRATO DE SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS. CUARTA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la empresa OESIA COLOMBIA S.A. (antes IT DEUSTO COLOMBIA S.A.),a reembolsar, restituir o reintegrar a INCOLMOTOS YAMAHA S.A, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($372´228.277) correspondientes a las sumas, que en pesos se pagó a la empresa demandada, equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS ONCE DÓLARES AMERICANOS (USD $150.911), de acuerdo con la Tasa Representativa del Mercado de la época en que se realizó cada desembolso más el Impuesto al Valor Agregado correspondiente.

QUINTA.- Que se condene a la empresa OESIA COLOMBIA S.A. (antes IT DEUSTO COLOMBIA S.A.), a pagar, en el plazo que se defina en el Laudo, a la empresa INCOLMOTOS YAMAHA S.A., la suma de QUINCE MIL NOVENTA y UN DÓLARES AMERICANOS (USD $15.091) correspondientes a la CLÁUSULA PENAL pactada. TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 14 SEXTA.- Que se condene a la empresa OESIA COLOMBIA S.A. (antes IT DEUSTO COLOMBIA S.A.), a pagar en el plazo que se defina en el Laudo, a la empresa INCOLMOTOS YAMAHA S.A, por concepto de los viáticos de los funcionarios de OESIA COLOMBIA S.A. asignados al proyecto, la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 6´447.585).

SEPTIMA.-Que se condene a la empresa OESIA COLOMBIA S.A. (antes IT DEUSTO COLOMBIA S.A.), a pagar en el plazo que se defina en el Laudo, a la empresa INCOLMOTOS YAMAHA S.A, a título de perjuicios causados, específicamente el daño emergente generado por el incumplimiento del contrato, la suma CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 148´644.500) o aquella suma que resulte probada dentro del proceso.

A esta suma, conforme lo pactado en el parágrafo segundo de la cláusula vigésima (cláusula penal) del contrato debe restarse para efectos de calcular la condena, el valor de la CLÁUSULA PENAL, que se pide en la pretensión quinta de esta demanda. OCTAVA PRINCIPAL.- Que se condene a la empresa OESIA COLOMBIA S.A. (antes IT DEUSTO COLOMBIA S.A.), a pagar a INCOLMOTOS YAMAHA S.A los intereses de mora, a la tasa máxima permitida por ley, en relación con las sumas que corresponden al reembolso solicitado (pretensión cuarta), a la CLÁUSULA PENAL (pretensión quinta), al reembolso de gastos y viáticos (pretensión sexta) y a los perjuicios derivados del incumplimiento de las TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 15 obligaciones de OESIA COLOMBIA S.A., (pretensión séptima) a los que se hace referencia en las pretensiones de esta demanda, desde la fecha del incumplimiento del contrato, hasta la fecha en efectivamente se efectúe el pago.

OCTAVA SUBSIDIARIA A- Que se condene a la empresa OESIA COLOMBIA S.A. (antes IT DEUSTO COLOMBIA S.A.), a pagar a INCOLMOTOS YAMAHA S.A, los intereses corrientes en relación con las sumas que corresponden al reembolso solicitado (pretensión cuarta), a la CLÁUSULA PENAL (pretensión quinta), al reembolso de gastos y viáticos (pretensión sexta) y a los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones de OESIA COLOMBIA S.A., (pretensión séptima) a los que se hace referencia en las pretensiones de esta demanda desde la fecha del incumplimiento del contrato, hasta la fecha en efectivamente se efectúe el pago.

OCTAVA SUBSIDIARIA B- Que se condene a la empresa OESIA COLOMBIA S.A. (antes IT DEUSTO COLOMBIA S.A.), a pagar a INCOLMOTOS YAMAHA S.A, la actualización monetaria teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano en relación con las sumas que corresponden al reembolso solicitado (pretensión cuarta), a la CLÁUSULA PENAL (pretensión quinta), al reembolso de gastos y viáticos (pretensión sexta) y a los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones de OESIA COLOMBIA S.A., (pretensión séptima) a los que se hace referencia en las pretensiones de esta demanda, desde la fecha del incumplimiento del contrato, hasta la fecha en efectivamente se efectúe el pago.

TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 16 NOVENA.- Que en caso de oposición a las pretensiones de al demanda, se condene a la empresa OESIA COLOMBIA S.A. (antes IT DEUSTO COLOMBIA S.A.) a pagar, en el plazo que se defina en el Laudo, a la empresa INCOLMOTOS YAMAHA S.A., las costas y agencias en derecho que incluyan los costos generados por la convocatoria del Tribunal y la práctica de pruebas.” IX.

Hechos de la demanda. La parte convocante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: “Los hechos se presentan cronológicamente en cuatro momentos que permiten establecer la evolución de la relación jurídica y de negocios entre INCOLMOTOS YAMAHA S.A y OESIA COLOMBIA S.A. (antes IT DEUSTO COLOMBIA S.A.): a) La oferta comercial y el contrato, b) El Adendo modificatorio del contrato, c) La reclamación y la respuesta a la reclamación, d) El peritazgo técnico del software.

En la siguiente línea de tiempo se evidencian las principales fechas que muestran la evolución de la relación jurídica entre INCOLMOTOS YAMAHA S.A y OESIA COLOMBIA S.A. (antes IT DEUSTO COLOMBIA S.A). Firma del contrato Firma del Adendo Plazo límite para cumplir el contrato Demanda Julio 12 de 2004 Noviembre 1 de 2006 Marzo 24 de 2007 Septiembre 6 de 2011 TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 17 4.1.

Hechos relativos a la oferta comercial y el contrato a. El día 31 de mayo de 2004, IT DEUSTO COLOMBIA S.A, presentó a INCOLMOTOS YAMAHA S.A una oferta comercial para el suministro, implantación y capacitación del Software Sistema de Información OASIS. b. El día doce (12) de Julio de 2004, las empresas INCOLMOTOS YAMAHA S.A e IT DEUSTO COLOMBIA S.A, celebraron y suscribieron el CONTRATO DE SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS, el cual fue suscrito por JOSE LUIS ARANGO CAÑAS como representante legal de INCOLMOTOS YAMAHA S.A. identificado con cédula de ciudadanía 70.045.897 de Medellín y por ADRIANA MORENO QUIJANO como representante legal de IT DEUSTO COLOMBIA S.A. identificada con cédula de ciudadanía número 51.939.223 de Bogotá. c. De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, IT DEUSTO COLOMBIA S.A. el día 22 de diciembre de 2008, a través de la escritura pública 4916 de la Notaria 23 del Círculo de Bogotá, modificó su razón social a OESIA COLOMBIA S.A. Para la fecha de la presente demanda, el representante legal de OESIA COLOMBIA S.A es HECTOR RINCON CUELLAR, identificado con cédula de ciudadanía número 3.868.349 de Bogotá. d. OESIA COLOMBIA S.A (antes IT DEUSTO COLOMBIA S.A.)1 es una empresa que según su publicidad y ofertas, afirma contar con una amplia trayectoria en el sector informático y que ofrece servicios y soluciones de software para los sectores de telecomunicaciones, banca y seguros, industria y servicios, administración pública, sanidad, defensa y sector aeroespacial. e. El objeto del CONTRATO DE SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN 1 www.oesia.com TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 18 OASIS, era la ejecución por parte IT DEUSTO COLOMBIA S.A. y en favor del INCOLMOTOS YAMAHA S.A, de los servicios, entregables y productos relacionados con el licenciamiento, suministro, implantación, desarrollo, transferencia de conocimiento, capacitación y puesta en operación del Software Sistema de Información OASIS. f. El Software Sistema de Información OASIS - versiones 9.5 y 10.2.8 -, relacionado con esta demanda, está integrado por las licencias perpetuas de uso de software para los siguientes módulos, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula segunda, literal b) del CONTRATO DE SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS: Pos Central, Presupuesto de Contabilidad, Presupuesto de Tesorería, Cuentas por Pagar, Ventas - Pedidos, Activos Fijos, Compras, Contabilidad, Facturación, Inventarios, Presupuesto de Ventas, Tesorería, POS (15 licencias), la Interfaz hacia Cartera y otras personalizaciones que se incluyeran en el contrato. g. El Plan de Proyecto de fecha septiembre 3 de 2004, es el documento de declaración del alcance ( Statement of Work), a través del cual las partes, al comienzo del proyecto, formalizaron y aclararon los aspectos técnicos establecidos en la propuesta comercial de fecha 31 de mayo de 2004 presentada por IT DEUSTO COLOMBIA S.A. y precisaron las funcionalidades del Software Sistema de Información OASIS2. h. IT DEUSTO COLOMBIA S.A. integró a la empresa M&G Sistemas Ltda. Identificada con NIT 830.003.840-5, para realizar la implantación y capacitación del Software Sistema de Información OASIS.

Esta empresa de acuerdo con la cláusula segunda literal c) del CONTRATO DE SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS, es la fabricante del software. 2 Plan del Proyecto – documento que complementa los documentos “descripción detallada de módulos” y ”propuesta comercial” que hacen parte del CONTRATO DE SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS.

Sección 6, página 8 ( septiembre 3 de 2004). TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 19 i. La cláusula sexta, literal b) del CONTRATO DE SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS hizo absoluta claridad, con respecto a que todas las obligaciones que IT DEUSTO COLOMBIA S.A., asumía con INCOLMOTOS YAMAHA S.A., eran obligaciones de resultado y en consecuencia se obligaba con INCOLMOTOS YAMAHA S.A. a la entrega del Software OASIS funcionando de manera óptima y satisfactoria. j. La cláusula cuarta del CONTRATO DE SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS estableció que IT DEUSTO COLOMBIA S.A. ejecutaría el licenciamiento, la implantación, la capacitación y la puesta en operación del software OASIS, objeto del contrato y obtendría la aceptación de INCOLMOTOS YAMAHA S.A mediante la suscripción del Acta de Entrega a Satisfacción, en un plazo de nueve (9) meses calendario, contados a partir de la fecha de firma del contrato.

Este plazo se cumplió el día doce (12) de abril del año 2005. k. La cláusula novena del CONTRATO DE SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS estableció que IT DEUSTO COLOMBIA S.A. garantizaría la originalidad, idoneidad y desempeño del producto, de conformidad con las especificaciones funcionales oficialmente entregadas en la descripción detallada de los módulos – oferta comercial, anexos del contrato y plan de proyecto -, así como los estándares técnicos y de funcionamiento ofrecidos y amparados por el citado contrato y sus anexos. l. La cláusula décima octava del CONTRATO DE SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS, estableció que IT DEUSTO COLOMBIA S.A. constituiría en favor del INCOLMOTOS YAMAHA S.A., una garantía única emitida por una compañía de seguros legalmente acreditada en Colombia, amparando los riesgos de buen manejo del anticipo, calidad del servicio, calidad del producto y debido funcionamiento del software, cumplimiento del contrato y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones IT DEUSTO TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 20 COLOMBIA S.A. no constituyó, ni entregó a INCOLMOTOS YAMAHA S.A. la garantía única pactada. m. INCOLMOTOS YAMAHA S.A. pagó a IT DEUSTO COLOMBIAS.A, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($372´228.277) correspondientes a CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS ONCE DÓLARES AMERICANOS (USD $150.911) según la Tasa Representativa del Mercado de la época del desembolso, más el impuesto al valor agregado, por la ejecución de la totalidad de los servicios y entregables sometidos al contrato, no quedando ninguna suma o pago pendiente de INCOLMOTOS YAMAHA S.A a favor del IT DEUSTO COLOMBIA S.A. n. INCOLMOTOS YAMAHA S.A., durante el plazo de ejecución del CONTRATO DE IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS, colocó a disposición de IT DEUSTO COLOMBIA S.A, todo el personal y recursos requeridos y acordados contractualmente para realizar la implantación del software, inclusive asumiendo valores que contractualmente le correspondía pagar a IT DEUSTO COLOMBIA, o. INCOLMOTOS YAMAHA S.A., para facilitar la ejecución del proyecto de implantación del Software Sistema de Información OASIS, pagó valores que conforme a la cláusula décima sexta del contrato, le correspondía asumir a IT DEUSTO COLOMBIA S.A., como eran los gastos para el alojamiento, manutención y transporte aéreo de los empleados y dependientes que IT DEUSTO COLOMBIA S.A. asignó al proyecto: Gerardo Vanegas, Omaira Rojas, Diana Ortiz, Ivan Capera y Claudia Gerena.

Estos valores ascienden a la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 6.447.585). p. INCOLMOTOS YAMAHA S.A., posteriormente al 24 de marzo de 2007, vencido el plazo contractual y ante el incumplimiento del CONTRATO DE IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS, con el fin de evitar un desastre contable y administrativo de la empresa por cuenta y causa TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 21 directa del incumplimiento de IT DEUSTO COLOMBIA S.A., incurrió en gastos de personal, operativos y logísticos del orden de al menos CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 148´644.500 ), suma adicional a la cifra correspondiente a los honorarios pagados a IT DEUSTO COLOMBIAS.A en virtud del contrato, valor que se constituye como un daño emergente, relacionado y causado directa y exclusivamente por el incumplimiento del contrato por parte de IT DEUSTO S.A. y que se discrimina de la siguiente manera: Gasto* Valor Fecha de causación Justificación del gasto Soporte Implementación del software NAVISION con la empresa Suani BSM Network. $ 63.342.000 COP + USD$ 3.500 ( $7’024.500 COP según al TRM de la fecha de compra) + USD$ 3.000 ( $ 6.021.000 COP según al TRM de la fecha de compra Octubre 22 de 2007 Gastos realizados para la implementación colombiana y módulo de nómina Colombia del software Microsoft Dynamics Nav (Navision) Contrato de prestación de servicio de consultoría de implementación colombiana y módulo de nómina Colombia en Microsoft Dynamics Nav (Navision) a la Sociedad Industria Colombiana de Motocicletas Yamaha S.A., por Suani BSM Network.

Contratos de servicios temporales con las Empresas DAR AYUDA TEMPORAL S.A. y EMPLEAMOS S.A. Al menos $70´000.000 COP, suma que cubre la digitación contable que se hizó a través de empresas de servicos temporales debido al no funcionamiento Entre la segunda quincena de marzo de 2007 y Abril de 2008 Gastos realizados para digitar a través de empresas de servicios temporales, información contable que INCOLMOTOS YAMAHA S.A. requería en el desarrollo de sus actividades Movimientos contables y facturas pagadas a DAR AYUDA TEMPORAL S.A. y EMPLEAMOS S.A. que se relacionan en la tabla citada en el capítulo de pruebas de esta demanda.

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La cifra exacta de estos servicios deberá ser definida para efectos probatorios por el dictamen pericial que se solicita en el capítulo de pruebas de esta demanda. empresariales y causados por no contar con el Software Sistema de Información OASIS funcionando conforme a lo acordado en el contrato. Licencia del software DECLARA para la presentación de medios magnéticos $ 2.277.000 Febrero 28 de 2008 Noviembre 18 de 2009 Marzo 9 de 2010 Gastos realizados en los años 2008, 2009 y 2010 para licenciar el software DECLARA requerido para cumplir la obligación de presentación de medios magnéticos ante las autoridades tributarias Factura de venta 0019377 del 28 de febrero de 2008 Factura de venta 022429 del 18 de noviembre de 2009( medios magnéticos ) Factura de venta 022933 del 09 de marzo de 2010( medios magnéticos ) Total $ 148´644.500 * Los gastos relacionados en la tabla, se causaron en fechas posteriores, al plazo que tenia IT - DEUSTO COLOMBIA S.A, para cumplir el contrato (marzo 24 de 2007). q. Durante todo el plazo de ejecución del CONTRATO DE IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS, INCOLMOTOS YAMAHA S.A., cumplió todas y cada una de las obligaciones pactadas en el mismo.

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Hechos relativos al Adendo modificatorio del contrato y al incumplimiento del mismo. a. El plazo de ejecución y entrega del CONTRATO DE IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS, conforme a su cláusula cuarta era de nueve (9) meses y finalizaba el 12 de abril de 2005. Este plazo no se cumplió debido a que las funcionalidades integradas en el sistema OASIS, generaron diversas fallas de funcionamiento del software. b. No obstante, que el día dos (2) de diciembre de 2005, se firmó un Acta de Entrega a Satisfacción del software OASIS, por parte de Juan Carlos Ramírez Gerente de Informática de INCOLMOTOS YAMAHA S.A. y Gerardo Vanegas Gerente de Proyectos de MYG Sistemas Ltda, posteriormente las mismas partes dejaron sin efectos esta acta, por subsistir graves deficiencias y fallas en el desempeño del Software Sistema de Información OASIS y por no haberse cumplido el objeto del contrato, mediante la negociación y firma de un Adendo modificatorio del CONTRATO DE SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS. c. El mencionado Adendo modificatorio del CONTRATO DE SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS, fue suscrito el día primero (1) de noviembre de 2006, por los representantes legales de INCOLMOTOS YAMAHA S.A y de IT DEUSTO COLOMBIA S.A., en el cual las partes formalizaron la prórroga del contrato y modificaron el plazo originalmente pactado, ampliándolo en veinte (20) semanas.

Este plazo se cumplió el día veinticuatro (24) de marzo de 2007. d. La cláusula primera del Adendo modificatorio del CONTRATO DE SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS, estableció que las partes declaraban expresamente que el mismo se encontraba TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 24 vigente y que todas sus disposiciones resultaban aplicables a las obligaciones pendientes de ejecución. e. La cláusula segunda del Adendo modificatorio del CONTRATO DE SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS, estableció que las partes ejecutarían sus obligaciones durante la prórroga, conforme al alcance, entregables, condiciones, reglas y garantías establecidas en las cláusulas del contrato vigente entre ellas y en los anexos de dicho contrato. f. La cláusula segunda del Adendo modificatorio del CONTRATO DE SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS, estableció que las partes ejecutarían todas las obligaciones pendientes derivadas del contrato, en el plazo de la prórroga convenida y conforme al listado de las actividades y entregables definidos en el Anexo A del adendo. g. La cláusula tercera del Adendo modificatorio del CONTRATO DE SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS, estableció que las partes acordaron que en el Anexo A del Adendo, se relacionaban todas las actividades y entregables que debía ejecutar IT DEUSTO COLOMBIA S.A. para la terminación y liquidación del contrato. h. La cláusula tercera del Adendo modificatorio del CONTRATO DE SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS, estableció que las partes acordaron que el listado de pendientes establecido en el Anexo A, se ejecutaría en dos (2) etapas sujetas al plazo límite de la prórroga del contrato que se definió en la cláusula segunda del adendo.

La etapa Uno (1) se extendió hasta el día quince (15) de febrero de 2007, y tenía como objetivo la culminación de las actividades y entregables pendientes requeridos para la obtención y certificación por parte de la revisoría fiscal de los estados financieros de INCOLMOTOS YAMAHA S.A. correspondientes al año 2006. La etapa dos (2) que se extendió hasta el día veinticuatro (24) de marzo de 2007, tenía como objetivo la culminación de las demás actividades TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 25 y entregables pendientes establecidos en el anexo A del Adendo modificatorio. i. La cláusula tercera del Adendo modificatorio del CONTRATO DE SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS, señaló que IT DEUSTO COLOMBIA S.A. se comprometió para terminar las actividades y entregables pendientes, a asignar los recursos humanos y técnicos y el número de horas de dedicación que fueran necesarios para cumplir con los plazos estipulados en el Adendo y en el Anexo A del Adendo. j. La cláusula tercera del Adendo modificatorio del CONTRATO DE SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS, estableció que la prórroga no generaría a INCOLMOTOS YAMAHA S.A, ningún costo, gasto, erogación o pagos en favor del IT DEUSTO COLOMBIA S.A. para la debida ejecución de las actividades y entregables pendientes definidas en el Anexo A del Adendo. k. La cláusula tercera del Adendo modificatorio del CONTRATO DE SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS, estableció que IT DEUSTO COLOMBIA S.A, en virtud del citado contrato, recibió a conformidad de INCOLMOTOS YAMAHA S.A., la suma de CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS ONCE DÓLARES AMERICANOS (USD $150.911) más el impuesto al valor agregado, no quedando ninguna suma o pago pendiente de INCOLMOTOS YAMAHA S.A a favor del IT DEUSTO COLOMBIA S.A., por la ejecución de los entregables sometidos al contrato, incluidos los relacionados en el Anexo A del Adendo modificatorio. l. La cláusula quinta del Adendo modificatorio del CONTRATO DE SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS, estableció que IT DEUSTO COLOMBIA S.A. constituiría en los tres (3) días calendario siguientes a la firma del adendo, a favor del INCOLMOTOS YAMAHA S.A., una póliza de seguro emitida por una entidad aseguradora TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 26 autorizada por la Superintendencia Financiera, amparando los riesgos de calidad de los servicios profesionales; calidad del software - incluidas sus parametrizaciones, extensiones y modificaciones-; cumplimiento del contrato; y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

La vigencia de la pólizas fue hasta el día doce (12) de julio de 2008. IT DEUSTO COLOMBIA S.A. solamente entregó a INCOLMOTOS YAMAHA S.A. la póliza de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, el día diez (10) de mayo de 2007. m. La cláusula tercera del Adendo modificatorio del CONTRATO DE SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS, estableció que una vez concluidas la totalidad de las actividades y entregables pendientes, las partes suscribirán un acta de terminación y liquidación del contrato de suministro, implantación y capacitación del software Sistema de Información OASIS y que sería suscrita entre IT DEUSTO COLOMBIA S.A e INCOLMOTOS YAMAHA S.A, a más tardar el día veinticuatro (24) de marzo de 2007. n. En el plazo de ejecución y en las dos etapas de la prórroga establecida en el Adendo modificatorio al CONTRATO DE SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS, IT DEUSTO COLOMBIA S.A. no cumplió con las obligaciones pendientes de la implantación del Software Sistema de Información OASIS, conforme a los requerimientos técnicos y funcionales establecidos en el Anexo Técnico del citado contrato, en el Plan de Proyecto y en el Anexo A del Adendo modificatorio del mismo. o. A la fecha OESIA COLOMBIA S.A. (antes IT DEUSTO COLOMBIA S.A.) no ha cumplido y no se ha allanado a cumplir el CONTRATO DE SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS, y los plazos definidos en el Adendo para el cumplimiento, se encuentran expirados hace varios años.

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Hechos relativos a la reclamación y la respuesta a la reclamación a. El día veintitrés (23) de octubre de 2008, el Representante Legal de INCOLMOTOS YAMAHA S.A. remite una reclamación formal al Presidente y Representante Legal de IT DEUSTO COLOMBIA S.A., solicitando el pago inmediato de la compensación a INCOLMOTOS-YAMAHA S.A., por el no cumplimiento del CONTRATO DE SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS.

En esta reclamación, se presentaron los siguientes antecedentes y que motivan la presente acción arbitral: “1) Las funcionalidades instaladas en el sistema OASIS han generado diversas fallas de funcionamiento del software OASIS, que han afectado gravemente las actividades de Incolmotos-Yamaha S.A. 2) Durante la ejecución del contrato, Incolmotos-Yamaha S.A. tuvo que hace esfuerzos importantes para tratar de minimizar los efectos negativos del mal funcionamiento de OASIS. 3) Se tuvo que contratar con empresas de servicios, para que nos suministraran el personal requerido para atender manualmente lo que el sistema OASIS no podía hacer.

Para realizar esta labor también se destinó personal de la empresa. 4) Como consta en el reporte de la Revisoría Fiscal PRICEWATERHOUSE COOPERS a los Estados Financieros de Incolmotos-Yamaha S.A., correspondientes al año 2006, quienes emitieron su opinión con salvedad sobre los estados financieros: “… debido a limitaciones en la generación de un reporte que incluya todos los conceptos facturados y por deficiencias en la generación de la interfase entre facturación y cartera…, no me es posible determinar en las actuales circunstancias el efecto final que el resultado de dicha conciliación pueda tener en el saldo de cuentas por cobrar al 31 de diciembre de 2006 y en los resultados del año terminado en esa fecha..” 5) Por la situación descrita en el numeral anterior, Incolmotos-Yamaha S.A. no pudo ganar diferentes licitaciones tanto del área de motocicletas como del TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 28 sector musical, y fue descalificada por no contar con un “dictamen limpio”, que es un requisito exigido en los procesos de selección. 6) El balance y estado de resultados a 31 de diciembre del 2007, también obtuvo la correspondiente salvedad de nuestra Revisoría Fiscal, lo cual incidió en nuestra participación los procesos de selección convocados por entidades públicas. 7) A raíz de la implementación de los diferentes módulos del software OASIS, especialmente el de facturación que presentó problemas, la compañía dejó de facturar con los correspondientes perjuicios, eso sin contar con la pérdida de la clientela que tuvo que dirigirse a otros establecimientos para satisfacer su demanda. 8) El deficiente desempeño del sistema OASIS, se ve reflejado en el estado de resultados de la compañía al obtener menores ingresos y un mayor incremento en los inventarios que obviamente tienen un costo muy alto.

El detrimento en los ingresos, se ve reflejado en el menor reparto de utilidades para los accionistas de Incolmotos-Yamaha S.A. 9) No obstante los constantes requerimientos del Área de Impuestos de Incolmotos-Yamaha S.A. para que pusieran en funcionamiento el módulo de los medios magnéticos, fue necesario adquirir año a año, desde el 2006 hasta el 2008 inclusive, un programa para el procesamiento de los medios magnéticos que diera certeza y confiabilidad a la información que se generaba, de lo que adolecía OASIS, y poder dar cumplimiento a las disposiciones legales exigidas por la DIAN en cada uno de los formatos. 10) Al no ser OASIS un software confiable, Incolmotos-Yamaha S.A., debió licenciar un nuevo sistema de información denominado MICROSOFT DYNAMICS NAVISION, incurriendo en costos adicionales. 11) Además del costo de la licencia de MICROSOFT DYNAMICS NAVISION, tuvimos que contratar su implementación con la empresa Suani BSM Network.” a.El día veintiocho (28) de mayo de 2009, INCOLMOTOS YAMAHA S.A. recibe la respuesta de HERNANDO ABISAMBRA SARQUIZ, TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 29 Presidente de IT DEUSTO COLOMBIA S.A a la citada reclamación– seis meses después de remitir a IT DEUSTO COLOMBIA S.A., la reclamación formal -.

En esta comunicación el Presidente de IT DEUSTO COLOMBIA S.A presenta argumentos evasivos y elusivos de la responsabilidad de IT DEUSTO COLOMBIAS.A. frente a INCOLMOTOS YAMAHA S.A. y que no consultan los acuerdos adoptados en el Adendo modificatorio del CONTRATO DE SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS, suscrito por las partes, el día primero (1) de noviembre de 2006. b. Desde la comunicación de IT DEUSTO COLOMBIA S.A, citada en el numeral anterior, hasta la fecha de presentación de esta demanda, se perdió el contacto entre las partes, sin posibilidad de resolver directamente el conflicto. 4.3.Hechos relativos a los graves defectos de desempeño del SOFTWARE OASIS que dan lugar a la acción arbitral. a. El Software Sistema de Información OASIS se encuentra instalado hasta la fecha, en la sede principal de la empresa INCOLMOTOS YAMAHA S.A., en la Calle 79 Sur 50-152 del Municipio de La Estrella ( Departamento de Antioquia), en un ambiente tecnológico con las siguientes características: Componente Tecnología Servidores Hewlett Packard Integrity RX2600 Sistema operativo HP-UX V11.23 U Base de datos Sybase V12.5.3 Aplicaciones Oasis (IT DEUSTO - M&G Sistemas) y Simco Plus (Ethos Software).

Medidas de seguridad Las mismas que tienen todos los servidores en el centro de computo de Incolmotos Yamaha S.A. subsistema independiente de suministro eléctrico, UPS, fuente de poder redundante, aire acondicionado y acceso restringido al Centro de Cómputo de la Empresa. TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 30 b. Conforme a lo dispuesto en la cláusula décima segunda, parágrafo tercero del CONTRATO DE SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS, los medios que contienen los programas fuentes del Software Sistema de Información OASIS, se encuentran bajo custodia de la firma SETECSA G4S Secure Solutions Colombia S.A3 (NIT 860.054.7816), conforme costa en el acta de fecha 28 de agosto de 2006, suscrita por las dos partes. c. En el mes de marzo de 2010, la firma especializada Choucair4- Efective Software Testing- contratada por Incolmotos Yamaha S.A. -, emitió un concepto técnico a partir de la revisión del ambiente tecnológico descrito en el literal a. de esta sección, en el cual se incluyen las siguientes conclusiones en relación con la funcionalidad, confiablidad y usabilidad del Software OASIS: Conclusión Alcance Funcionalidad - El software presenta fallas en cuanto a su adecuación, porque presenta comportamientos que no son apropiados para las tareas especificadas. - El software presenta fallas en cuanto a su exactitud, porque presenta efectos que no son los correctos o los esperados, según las condiciones definidas. - El software presenta fallas en cuanto a su interoperabilidad, porque al presentar efectos que no son los correctos, según las condiciones definidas, ya no se generan los resultados esperados y otros que no procesan correctamente los resultados recibidos. - El software presenta fallas en cuanto al cumplimiento de las normas, por la constante generación de información inconsistente, que ocasiona la presentación de informes incorrectos y analisis de datos y toma de decisiones basadas en datos inconsistentes, que acarrean sobrecostos y facilitan la ocurrencia de fraudes y sanciones.

Confiabilidad - El software presenta fallas en cuanto a la recuperación, porque cuando se presentan fallas o faltas funcionales es necesario realizar reprocesos para la recuperación de los datos. Además se presenta perdida de tiempo y es necesario un esfuerzo extra por parte de los usuarios al tener que repetir la secuencia de pasos hasta volver la punto donde se origino la falta. - El software presenta fallas en cuanto a la tolerancia de errores, 3 www.setecsa.com 4 www.choucairtesting.com TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 31 porque no controla adecuadamente los eventos que controlan las condiciones de error y no se sobrepone a los fallos, de manera que no puede continuar con la ejecución y termina de forma incorrecta la sesión activa. - El software presenta fallas en cuanto a la madurez, porque en funcionalidades similares en estructura, es probable que se presenten fallas que obedezcan a los mismos comportamientos.

Usabilidad - El software presenta fallas en cuanto al entendimiento, porque es necesario un esfuerzo extra del usuario en reconocer el concepto y el proceso lógico del aplicativo. - El software presenta fallas en cuanto al aprendizaje, porque requiere un esfuerzo extra del usuario para el control de la información, la operación norma de la aplicación, la entrada de datos, la obtención de reportes y el manejo de errores de manera que se puedan identificar rutas alternas para evitar los caminos fallidos y poder llegar al resultado esperado. - El software presenta fallas en cuanto a la operabilidad, porque es necesario un esfuerzo extra del usuario para operar y controlar el sistema y usar todas sus opciones.

Así como para reemplazar opciones que no se encuentran implementadas y generar resultados con otros procedimientos. - El software presenta fallas en cuanto al atractivo, porque su comportamiento inestable, sus mensajes de difícil comprensión, sus resultados inconsistentes; pueden generar insatisfacción en el usuario. ” XI. Audiencia de Laudo.

La audiencia de laudo se fijó, mediante auto proferido en la audiencia de 17 de mayo de 2012, para el día 31 de julio de 2012. Posteriormente se fijó nueva fecha mediante auto de fecha 31 de julio de 2012, se fijó como nueva fecha para laudo el día 15 de agosto de 2012. TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 32 XII.

CONSIDERACIONES PREVIAS. 1.La obligatoriedad e importancia del debido proceso. El debido proceso, consagrado material y sustancialmente como derecho fundamental en la Constitución Política (artículo 29), es el medio acordado socialmente para desarrollar la función jurisdiccional y la solución de las controversias. Su importancia se relaciona directamente con la seguridad jurídica y existencia del Estado, y en virtud de ello, se eleva al grado sumo de derecho esencial para la convivencia humana, “aplicable de forma obligatoria y preferente en cualquier actuación judicial”, sin que ello signifique o conduzca al desconocimiento o supremacía sobre el derecho sustancial, frente al cual se presenta como un medio para solucionar las “litis”.

Al respecto, el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil afirma: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley”. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al aseverar: “La Corte debe afirmar que las garantías procesales, derivadas del artículo 29 de la Constitución, obligan de manera directa y preferente”, y más adelante, afirma: “Por lo tanto, según lo dispone el artículo 85 de la Constitución, el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, lo que significa que, para alegarlo, hacerlo valer, aplicarlo, reivindicarlo y exigir las sanciones pertinentes por su violación no se necesita ley alguna que lo establezca o TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 33 permita.”5 1.1 El principio de la necesidad probatoria como pilar fundamental en torno al cual se edifica el debido proceso.

Uno de los principios y pilares básicos de ese derecho fundamental al debido proceso, es el principio de la necesidad probatoria, consistente en que cualquier hecho o acto jurídico que sustente un derecho, requiere de prueba o expresa presunción probatoria para ser reconocido y aplicado judicialmente. El derecho como tal existe sin su prueba, pero cuando es reclamado frente a terceros y especialmente frente a autoridades jurisdiccionales, la manera de establecer en los demás la propia conciencia individual sobre la existencia del derecho, es mediante la comprobación del mismo.

El principio procesal que se conoce como principio de la necesidad probatoria, que no es otro que aquel que contiene los conocidos principios del derecho romano Da mihi facti, ego tibi ius6 y ius ex facto oritur7, se ve plasmado a lo largo de la legislación en diversas normas. Debe señalarse en especial el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Toda disposición judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. 5 Corte Constitucional, Sentencia No C-217 de mayo 16 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Dame los hechos, que yo te daré el derecho. 7 El derecho nace de los hechos.

TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 34 De este imperativo se deduce, por un lado, que las decisiones del juez siempre deberán cimentarse, sostenerse y fundamentarse en un sustrato probatorio, no pudiéndose preestablecer como cierto cualquier hecho o acto jurídico sin ser probado, y por otra parte, de esta norma se deduce que ese sustrato probatorio, conductor de la sana crítica del juez deberá ser parte y resultado del proceso, o sea que deberá haber sido allegado durante el desarrollo de la actuación procesal de acuerdo a las normas pertinentes.

Para complementar lo anterior debe mencionarse el artículo 304 del código de procedimiento civil que establece que cuando el juez falle, la motivación de su sentencia “deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales”. Normalmente, las pruebas pretenden encaminar sus objetivos hacia la dilucidación y corroboración de los hechos que fundamentan la demanda.

Así lo han entendido importantes tratadistas y doctrinantes del tema. “La finalidad de la labor probatoria es poner en claro si un determinado suceso (o situación) se ha producido realmente ( ) Por regla general el objeto que se persigue con tales empeños son hechos8”. Sin embargo, las pruebas no siempre se deberán utilizar para probar hechos, en ocasiones son medios legales idóneos para probar actos jurídicos.

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia colombiana continuamente: “Es deber procesal 8 DÖHRING ERICH, La Prueba su práctica y apreciación, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pag 12) TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 35 demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho9”.

Obligatoriamente, en desarrollo del derecho fundamental del debido proceso, la autoridad judicial al momento de decidir la controversia, expresará su decisión con una argumentación lógica jurídica, basándose en la comprobación de los hechos y actos jurídicos que sostienen la existencia o inexistencia del derecho en conflicto. Esta argumentación deberá estar acompañada en todos sus segmentos, sin excepción, de elementos probatorios y razonamientos jurídicos.

Desde la primera afirmación o postulado del desarrollo secuencial racional que desarrolle el fallador, hasta la parte resolutiva de la sentencia, deberán cimentarse en la ley y en las pruebas allegadas al expediente. 1.2 La necesidad de fallar sobre lo debatido. Escudriñando precisamente en la seguridad jurídica y la previsibilidad de las decisiones judiciales, se establece por las normas procedimentales que la sentencia deberá decidir exclusivamente sobre lo pedido por las partes.

Será este entonces el marco de acción del que no se podrán rebasar sus límites. El juez tendrá entonces como lineamiento general para la sentencia una sana crítica guiada por el imperio de la ley, que, a pesar de su carácter volitivo, no podrá en ningún instante traspasar los límites de la controversia, esto quiere decir, lo debatido por las partes en el proceso, lo determinado 9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 30 de agosto de 1946, LXI TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 36 específicamente por las pretensiones y sus correspondientes excepciones.

Al respecto el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece: “Congruencia: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley.” El juez entonces no podrá incurrir en lo que ha sido conceptualizado como incongruencias “ultra petita” y “extra petita”.

La primera configurada cuando el fallador otorga más de lo que ha sido pedido y la segunda suscitada cuando el juez decide sobre algo que no ha sido solicitado por las partes. La Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en afirmar la necesidad que tiene el juez de no incurrir en este tipo de incongruencias, so pena de violar derechos fundamentales de las partes y la normatividad procesal.

“La sentencia para ser congruente debe decidir sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario, al sorprenderlo con hechos de los que, por no haber sido alegados, no le habría dado oportunidad para contradecirlos.

La inconsonancia de fallo se refiere a la falta de armonía o correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juzgador y lo que constituye la materia litigiosa, bien porque se condene a más o menos de lo pedido, bien porque TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 37 se decide sobre algo a lo que no se refieren las súplicas de la parte actora10”. 1.3 Conclusiones con respecto a la forma de la decisión. En conclusión, el presente Tribunal de Arbitramento que se estableció contractualmente para fallar en DERECHO, al emitir su laudo, estará, por un lado, sujeto a decidir sobre lo estrictamente pretendido y sobre las excepciones presentadas frente a ello, y por otra parte, dicha decisión deberá sustentarse en las pruebas debidamente aportadas al proceso y en los razonamientos eminentemente legales. 2.

El principio del “Pacta Sunt Servanda”. Todo contrato, siempre, debe corresponder a un acuerdo que debe contener la manifestación de la voluntad real de los contratantes y solo hay contrato cuando las partes así lo han querido y pactado en forma expresa. Los contratantes, una vez hayan acordado sus términos, quedan obligados a ejecutarlo y cumplirlo conforme a lo que han querido, aceptado y pactado, pues es por virtud de ese acuerdo que el contrato adquiere entre ellos fuerza obligatoria, por aplicación del principio del respeto recíproco a la palabra dada (PACTA SUNT SERVANDA). 10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 6 de marzo de 1990, M.P. Eduardo García Sarmiento.

TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 38 En nuestro ordenamiento jurídico el principio de la autonomía de la voluntad se encuentra consagrado en el artículo 1602 del Código Civil.11 De esta norma fluyen inequívocamente, a sentir del Tribunal, los siguientes principios: 1) El de la autonomía de la voluntad o libertad contractual que le permite a los contratantes pactar todo aquello que sea lícito y no resulte contrario a las leyes, al orden público o a las buenas costumbres; 2) El de la intangibilidad o fuerza obligatoria que adquieren para los contratantes las estipulaciones contenidas en uno válidamente celebrado entre ellos; y 3) El del mutuo disenso o desistimiento, que le permite a los contratantes mediante una simple convención o acuerdo de voluntades, declarar nulas o desistir en todo o en parte de las obligaciones que asumieron.

Por ello es que todo contrato válidamente celebrado, que contenga los elementos esenciales previstos en la ley para su existencia y validez para generar obligaciones entre los contratantes (capacidad, consentimiento exento de vicio, y objeto y causa lícitos), deviene necesariamente en una convención plenamente vinculate para ellos, y solo producirá efecto entre ellos por virtud del principio de la relatividad de los contratos.

De esa fuerza obligatoria que le dan los contratantes al aceptarlo libremente es que deriva el principio de su intangibilidad, conforme al cual ninguno de ellos puede alterarlo o modificar unilateralmente las obligaciones que adquirió 11 El artículo 1.602 del Código Civil establece que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 39 para con el otro, ni el Juez puede alterarlas bajo ningún pretexto, por más estrictas que ellas sean, pues el Juez al interpretarlo estará siempre obligado a indagar, en primer lugar y como ámbito de búsqueda de su finalidad jurídica, cuál fue la real voluntad y la verdadera intención de los contratantes al celebrarlo.

En uso de esa autonomía, los contratantes pueden, igualmente, limitar o agravar sus responsabilidades y pactar garantías o penas que aseguren el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Con estas premisas como guías orientadoras, entra el Tribunal a las siguientes consideraciones: SECCIÓN II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. TACHA DE LOS TESTIGOS. El Tribunal procede a decidir sobre las tachas de sospecha formuladas por el apoderado de la sociedad convocada en la audiencia de 18 de enero de 2012, contra los testigos JULIAN ALBERTO HERRON FRANCO, CLAUDIA PATRICIA HINCAPIE PEREZ y BEATRIZ HELENA LOAIZA, de manera idéntica estas se fundan en que las personas antes mencionadas son trabajadores de la sociedad convocante INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A.-INCOLMOTOS YAMAHA S.A., tal como TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 40 ellos mismos lo reconocen y lo manifestaron al inicio de cada una de las declaraciones.

Sobre este punto el Código de Procedimiento Civil en los artículos 217 y 218, dispone lo siguiente: “Artículo 217: Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

Artículo 218: (Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez). La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindiera de toda otra prueba.

Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso”.

La Corte Suprema de Justicia, ha manifestado de manera reiterada sobre este tema lo siguiente: “Si existen o no esos motivos de sospecha es cosa que debe indagar el juez a través del interrogatorio que debe formularse de conformidad con la primera parte del 228 – 1 ibídem, pues de haberlos lo probable, lo TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 41 que suele ocurrir es que el testigo falte a la verdad movido por los sentimientos que menciona la norma arriba transcrita.

La ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones de las personas libres de condena”.12 De igual forma el tratadista HERNÁN FABIO LOPEZ BLANCO, sostiene sobre la tacha de sospecha que: “Infortunadamente, dentro del exceso de formalismo que aún aqueja al Código de Procedimiento Civil, se establece en el artículo 218 un tortuoso trámite en orden a demostrar el motivo de sospecha todo para determinar que si se llega a establecer, conclusión de Perogrullo, el juez “apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso”, con lo que queda claro que la sospecha no es motivo que impida recepcionar la declaración”.13 CARL SAGAN decía que cuando pedimos a un testigo que declare bajo juramento "decir la verdad, toda la verdad y solamente la verdad" se le está pidiendo un imposible.

A lo sumo podría pedírsele que diga su verdad, toda su verdad y solamente su verdad. Y es que la percepción, los juicios y los recuerdos están modelados por nuestras creencias, prejuicios, expectativas, intereses, emociones y deseos. Debido a tantos factores de distorsión, los recuerdos se van deformando y ajustando con docilidad y exactitud a nuestro mundo interior.

Mediante mutaciones graduales, nuestras memorias cambian, 12 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de febrero de 1980, Magistrado Ponente: José María Esguerra Samper, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de mayo de 2002, Magistrado Ponente: José Fernando Ramírez Gómez. Exp. 6228. 13 CFR. HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO.

Instituciones de Derecho procesal Civil. Tomo III. Edit, Dupré. 2009. Bogotá D.C., página 271: TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 42 los recuerdos, a la vez que se desvanecen, evolucionan con nosotros. 14 Es claro para el Tribunal que las personas que estén vinculadas en relación de parentesco, dependencia o sentimientos con alguna de las partes pueden ser sospechosas para rendir su declaración, lo cual no quiere decir que por esto el juez deba rechazar sin mayor análisis su versión, pues, es al juez y en este caso a los árbitros, a quienes les compete determinar la veracidad del relato; mediante una valoración más exigente y cautelosa que la de cualquier otro testigo que no se encuentre en esta situación Revisados la totalidad de las versiones rendidas por los testigos JULIAN ALBERTO HERRON FRANCO, CLAUDIA PATRICIA HINCAPIE PEREZ y BEATRIZ HELENA LOAIZA, el Tribunal establece que son ellos mismos los que ponen de presente su vinculación laboral con la sociedad convocante, lo cual fue tenido en cuenta por el Tribunal al analizar estos testimonios en conjunto con los demás medios probatorios.

Para concluir, no observa el Tribunal que los testimonios rendidos por los señores JULIAN ALBERTO HERRON FRANCO, CLAUDIA PATRICIA HINCAPIE PEREZ y BEATRIZ HELENA LOAIZA, tengan visos de engaño o estén ausente de credibilidad; razón por la cual se declarará que no prospera la tacha y se le dará credibilidad a las declaraciones de los testigos y se valorarán en conjunto con los demás medios probatorios aportados regular y oportunamente al proceso. 14 Homo Sapiens;

Antonio Vélez Montoya, pág. 187, Villegas Editores 2006. TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 43

2. DE LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO. Aunque la fecha de suscripción del contrato no está en discusión y en el texto del mismo aparece que fue suscrito en el mes de junio de 2004 y su autenticación se realizó en el mes de julio de 2004 tal como lo expresa el apoderado de la sociedad convocada en los alegatos de conclusión.15 El Tribunal considera e interpreta que se trata de un documento denominado “CONTRATO DE SUMINISTRO, IMPLANTACION Y CAPACITACION” suscrito entre INCOLMOTOS YAMAHA S.A. y OESIA COLOMBIA S.A. (antes IT DEUSTO COLOMBIA S.A.), el cual se entiende suscrito en junio o en julio 12 de 2004.

3. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS PROYECTOS TECNOLÓGICOS El concepto de “proyecto tecnológico” ó “proyecto de tecnología” es utilizado en la industria del software y la informática para hacer referencia al conjunto de procesos, etapas, metodologías, modalidades, contratos y documentos necesarios para la puesta en funcionamiento de un programa de ordenador, una aplicación, una base de datos o en de manera general, un sistema de información. La finalidad principal de los proyectos tecnológicos es lograr alcanzar un determinado objetivo, funcionalidad o propósito con base en la puesta en funcionamiento de una determinada tecnología y así optimizar o mejorar procedimientos al interior de una institución, organización o 15 “Aunque no aparece fecha exacta de suscripción del contrato, todas las hojas aparecen con la nota al pie “suscrito en Medellín, a los X días del mes de junio de 2004”.

No obstante, las autenticaciones de las firmas son del mes de julio del 2004” TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 44 empresa.

Los proyectos tecnológicos constituyen uno de los retos más complejos para las empresas en la actualidad. De su correcta y adecuada implementación o puesta en funcionamiento depende en gran medida la competitividad y productividad de las empresas. Los proyectos tecnológicos son complejos en su naturaleza por la dificultad de adaptar tecnologías al interior de organizaciones; sea por la existencia de sistemas de información previamente utilizados, o por la necesidad de entrenar y cambiar la mentalidad de usuarios acostumbrados a determinadas herramientas.

Por doquier, los proyectos tecnológicos requieren ajustes “en el camino” y la integración de equipos de trabajo entre el proveedor y el cliente no son tarea fácil. Las partes que participan en estos proyectos son el proveedor de servicios y el cliente. La complejidad de productos y servicios así como su variedad y constante actualización tiene como resultado que los proveedores en muchos casos deban integrar o complementar las soluciones propias con algunas de terceros.

La integración de diversas herramientas y programas permite a los clientes tener un solo canal de servicios así como un solo responsable. El integrador de manera efectiva debe asumir precisamente las obligaciones derivadas de lograr complementar las herramientas hasta lograr una solución integral y funcional La colaboración, diligencia y cuidado de las partes es fundamental para el éxito y buen suceso de los proyectos tecnológicos.

Aún sin entrar a la minucia del derecho contractual que sirve de estructura a los proyectos se vislumbra que su complejidad exige los mejores esfuerzos, la disponibilidad, la TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 45 capacidad técnica y la organización apropiadas para mitigar los riesgos propios de la implementación de las soluciones tecnológicas.

La definición, análisis y mitigación de los riesgos tecnológicos constituye el aspecto más relevante para los sujetos participantes. Las diversas metodologías diseñadas para la gestión y administración de estos proyectos incluyen los fundamentos para determinar cuáles son los riesgos involucrados así como la manera de asignarlos o distribuirlos.

Además de las matrices de riesgos y documentos equivalentes, los contratos tecnológicos asociados a los proyectos permiten configurar la asignación de riesgos propiamente dicha. En cuanto a las soluciones tecnológicas, objeto de los proyectos, se ha experimentado en la industria del software una evolución constante que ha propiciado la aparición de una variedad de alternativas en software empresarial.

Al alcance de las organizaciones existen desde paquetes de programas listos para su uso, soluciones que permiten una adecuación particular a partir de un núcleo o framework y programas hechos a la medida con un grado de personalización que permiten un uso exclusivo y particular por la empresa. 3.1 Características de los proyectos de software ERP (Enterprise Resource Planning) Para lo que nos concierne, el proyecto que da origen al contrato de SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN es uno de los modelos de software empresarial conocido en la industria como ERP, es decir Enterprise TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 46 Resource Planning, que corresponde a programas o soluciones que coinciden con las funciones principales de las áreas que conforman una empresa: contabilidad, facturación, manejo de recursos humanos, gestión de archivo y documentación, comunicaciones, entre otras.

Este tipo de soluciones ha venido cambiando de manera paulatina en cuanto a costos, alcance, tipos de herramientas utilizadas, entre otros. La masificación de la oferta de ERP para todas las escalas de tamaño de empresas ha sido una característica reciente de esta clase de soluciones. Los proyectos ERP tienen como características fundamentales: una fase de planeación y determinación del alcance del proyecto con sus respectivas especificaciones; una fase de implementación o puesta en funcionamiento con pruebas y el test o prueba de las funcionalidades de la solución. Finalmente, la puesta en funcionamiento y ajustes a la solución requieren de mantenimiento o asistencia técnica.

El proyecto ERP no solamente trae consigo una nueva solución técnica sino también un ajuste a nivel de la organización misma por cuanto las diversas áreas de la empresa están involucradas. En la práctica, un proyecto ERP tiene como elemento característico un análisis conjunto y continúo entre el proveedor y el cliente sobre los cambios y modificaciones que conlleva la solución tecnológica para el proceso empresarial y viceversa.

En la implementación de los proyectos ERP se utilizan módulos independientes que corresponden a las áreas empresariales impactadas con el proyecto. Estas unidades son autónomas y predefinidas por las partes con TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 47 el fin de definir prioridades en tiempo y lograr encadenar los procedimientos involucrados.

La solución desde el punto de vista informático es integral y completa. Sin embargo, desde la óptica jurídica el cumplimiento e implementación de los módulos puede apreciarse de manera diferenciada lo que constituye la base de análisis, por ejemplo para definir grado de incumplimiento y la indemnización debida en un caso determinado. Se reitera que los programas de ordenador que constituyen la base de un proyecto ERP requieren de una planeación y programación para su implementación así como de etapas para surtir su puesta en marcha y un acompañamiento concomitante y posterior al momento en que se instala en los servidores del cliente.

Esto diferencia a los programas típicos de los proyectos ERP de los programas empaquetados, predefinidos en sus detalles y funciones, listos para ser instalados y funcionar prácticamente de manera automática. La obligación que caracteriza de manera predominante la implantación de un proyecto ERP es la prestación de servicios profesionales calificados en informática.

En ese sentido, esa caracterización predomina respecto de otras obligaciones complementarias como la licencia de uso o el mantenimiento posterior a la implementación. Estas últimas también son principales pero se derivan y tienen aplicación plena en el evento de que la implante correctamente la solución. En otras palabras, si bien es cierto para la completa e integra implementación se requiere de la licencia y posteriormente del mantenimiento, todas las obligaciones principales pueden independizarse aunque no se desligarse o desvincularse plenamente, de ahí TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 48 su coligación. La obligación de implementación despunta como la más relevante por la función económica y técnica de un proyecto ERP, es decir, por servir para que una solución informática mejore en eficiencia, capacidad de procesamiento de información y resultados las diferentes áreas de una empresa.

El licenciamiento también configura a un proyecto ERP ya que la autorización de uso o explotación de los programas que conforman la solución informática permite su legítima utilización. El mantenimiento como forma de culminar las labores necesarias de la implantación y prestar la asesoría necesaria para la puesta a punto de la solución también aparece como fundamental para lograr los resultados óptimos.

Los proyectos tecnológicos, como cualquier proyecto, deben surtir una serie de etapas como la planificación y estructuración, la determinación de las expectativas y objetivos, el diseño de herramientas tecnológicas o la adecuación de las mismas a una situación particular y la puesta en funcionamiento e implementación de la solución tecnológica.

Es propio de la puesta a punto de una solución tecnológica que sea necesario un periodo de garantía para que se reparen o ajusten aspectos del sistema y también hace parte de la esencia de estos proyectos una etapa de asistencia técnica y mantenimiento a cargo del proveedor inicial o de un tercero, también especialista en el tipo de herramienta o solución informática.

En suma, la integralidad de la solución y su correcta funcionalidad depende TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 49 en gran medida del cumplimiento estricto y completo de todas las etapas del proyecto sin excepción alguna y de un trabajo continuo de colaboración de las partes. 3.2.Fases de desarrollo de los proyectos tecnológicos ERP Desde la óptica jurídica, las diversas fases de los proyectos tecnológicos se reflejan mediante uno o varios contratos que a veces coexisten en sus efectos durante ciertos períodos de tiempo o también se pueden diferenciar de manera sucesiva.

En todo caso una de las características de los contratos que componen los proyectos tecnológicos es que se encuentran vinculados o coligados por un mismo propósito o fin: la realización completa e integra de los objetivos del proyecto. Tales objetivos se expresan en el objeto de los contratos y en las prestaciones que obligan a las partes.

A veces esa coligación se expresa como en este caso en un solo contrato que amalgama las distintas prestaciones propias de la implementación de un ERP. La estructuración de los proyectos comienza con una fase de definición de las características y alcance de los requerimientos de las partes. En esa etapa usualmente se inicia la construcción consensuada de las especificaciones técnicas, es decir, el contenido tecnológico que las partes consideran relevante, adecuado e idóneo.

Esas especificaciones que definen las partes de común acuerdo, marcan y delimitan el contenido tecnológico de la prestación obligacional. Esta fase de estructuración del proyecto tecnológico coincide normalmente TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 50 con la fase precontractual del negocio jurídico a celebrar.

Aún sin existir vínculo contractual, las partes entran en tratativas, ofertas de servicios, términos de referencia y demás documentación afín que el sector de la informática y las tecnologías de la información utiliza para tal efecto. En ese momento previo al contrato mismo salen a relucir las características propias de los contratantes, se trata de profesionales, conocedores o simples consumidores.

Cada uno con sus cargas y deberes entre los cuales sobresale el de la información mínima o suficiente sobre la tecnología que se va a adquirir. También el deber de proveer información suficiente, clara y veraz que recae sobre el profesional. La información adecuada y completa sobre el proyecto es insumo básico para ambas partes, prestador de servicios informáticos y cliente ya que les permite determinar a cabalidad de que se trata la negociación y perfilar el objeto del contrato así como sus particularidades.

Precisamente en el adecuado y concienzudo análisis de los aspectos específicos de la tecnología requerida se puede vislumbrar el éxito de un proyecto tecnológico. Por el contrario, la fuente de desavenencia proviene en muchos casos de un mal “sizing” o medida de la tecnología que se pretende adquirir. La fase de implementación o implantación corresponde a la ejecución misma del proyecto que trae consigo la instalación de la solución y su puesta en funcionamiento.

Esta etapa se cumple de acuerdo con las reglas y cronograma establecido por las partes con el liderazgo de los grupos de trabajo de ambas bajo las reglas específicas del gobierno del proyecto. TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 51 Los proyectos ERP culminan con una etapa de mantenimiento y soporte durante la cual se corrigen los errores que aparecen en la fase de implementación y se realiza un ajuste de la solución a los requerimientos y sobre especificaciones y funcionalidades tanto iniciales como los que han aparecido luego de la implantación o instalación. 3.3.Estructura jurídica de los proyectos tecnológicos ERP La interpretación de las características y naturaleza de los proyectos tecnológicos define y determina la manera como se diseña la estructura jurídica utilizada.

Los contratos tecnológicos utilizados deben servir como instrumentos para la consecución de los objetivos del proyecto. Así mismo, el contenido del contrato debe corresponder al propósito buscado con la realización del proyecto La estructura jurídica o mejor contractual que caracteriza un proyecto ERP define sus características y alcances.

Las partes deben someterse a los principios contractuales, entre los cuales despunta como fundamental el principio según el cual “el contrato es ley para las partes”, o “pacta sunt servanda” como se describió en las consideraciones preliminares. En ese sentido, las particularidades en cuanto a interpretación de la relación jurídica entre las partes no se pueden derivar únicamente de que estén en el marco del proyecto ERP sino de la naturaleza del contrato, en este caso del contrato de SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN que sirvió para estructurar y llevar a cabo el proyecto y del texto pactado por las partes para TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 52 tal fin.

En el ordenamiento jurídico colombiano, los términos fundamentales de las prestación del contrato de SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN se pueden agrupar en dos grupos, el primero se configura a partir de la licencia o autorización de uso de un bien intangible, es decir del programa de ordenador, el contrato de licencia de propiedad intelectual o derechos de autor no está definido ni regido por ley específica alguna por lo cual puede ser reputado como atípico.

Por su parte, la prestación de servicios de suministro, implantación y capacitación puede asimilarse a contratos de prestación de servicios profesionales regidos por los artículos 2063, 2069 y 2144 del Código Civil. De acuerdo con los artículos mencionados del Código Civil, los servicios profesionales en los cuales no haya de por medio un contrato de mandato se regirán de acuerdo con las normas de arrendamiento de servicios inmateriales, los cuales a su vez se remiten en ciertos aspectos a las normas del contrato de obra.

El arrendamiento de servicios inmateriales se configura en este caso a partir de la propia etapa previa al contrato mismo en el que las partes en plena conciencia y con el profesionalismo que está evidenciado participaron a sabiendas de que una solución tecnológica ya existente OASIS debía servir de base para la implementación y puesta en funcionamiento a satisfacción. La modalidad escogida no da lugar a duda alguna, la convocante pretendía TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 53 que la Convocada a partir del software OASIS llegará a un resultado satisfactorio, No estamos por tanto en presencia de un proyecto ni de un contrato que tuviera como fin la elaboración de una obra o solución especifica a la medida.

En ese último caso, es evidente que el resultado es garantizado de manera plena e íntegra, Por el contrario, en el presente caso, las partes tenía claro desde el principio que la licencia y los servicios contratados tenían como objetivo construir un camino, no desprovisto de problemas y obstáculos para adecuar, adaptar, y ajustar la solución OASIS a los requerimientos de la Convocante.

En relación con las cargas del negocio jurídico, no se puede encasillar el negocio jurídico que versa sobre un objeto o servicio tecnológico ERP en un tipo de intercambio comercial en el cual su esencia es la asimetría en cuanto a la información. Es menester revisar de manera cuidadosa las circunstancias de cada proyecto. En particular, el asesoramiento técnico y especializado que la demandante recibió en este caso, como decisión volitiva y particular le impone cargas de información e incluso de conocimiento sobre sus requerimientos y expectativas.

La fase precontractual en este caso contribuye a definir y determinar no solamente la caracterización del contrato sino también las cargas y deberes de las partes. El hecho de que ambas partes hubieran contribuido de manera directa a definir las obligaciones y el contenido las predispone a actuar en consecuencia y no excusarse en actos propios que de haberse evitado hubieran contribuido al buen éxito del proyecto y al cumplimiento cabal del contrato que le servía de estructura.

TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 54 En el presente caso, ambas partes participaron activamente de manera independiente y luego de forma mancomunada en la fase precontractual.

La Convocante con el apoyo de un consultor especializado llevando a cabo un proceso para escoger el software que usaba con anterioridad. La Convocada tuvo a su alcance, por su parte, la documentación, condiciones y especificaciones del proyecto. La Convocante escogió luego de un proceso concienzudo de análisis la solución OASIS, es decir un software predefinido en sus características y funcionalidades ya instalado en otros establecimientos de comercio.

El software OASIS era una solución prefabricada dentro del género de los ERPs, útil para una empresa pero lejos de ser una solución personalizada y hecha a la medida. Se reitera que la diferencia entre una solución informática ya existente en el mercado y otra que es diseñada para un determinado propósito y bajo las instrucciones o planes del ordenante es evidente incluso para los que no son profesionales de los sistemas de información. La personalización y adecuación integra a los objetivos y necesidades es de la naturaleza de los proyectos y contratos ERP es un proceso largo sometido a vicisitudes y problemas.

En este caso se partió de una solución predefinida para ser ajustada y adoptada y no de una construida a la medida. La carga de la parte Convocada de llegar a un resultado específico debe ser TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 55 medida y valorada en relación precisamente con el hecho de que el proyecto y el propio contrato de SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN recaía respecto de la solución OASIS y existía el compromiso de ajustarla y de adecuarla pero no de obtener un resultado a partir de una construcción de una solución específica.

Todo esto era claro para las partes desde el inicio y ninguna de ellas puede sustraerse con posterioridad a tal estructura contractual y las cargas derivadas de la misma. 3.4.CARACTERIZACIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN La novedad y especialización propias de la informática han generado en materia contractual una novedosa creación de figuras atípicas que se crean a la medida de los proyectos.

Más que estandarización de las formas contractuales se puede más bien hacer referencia a que existen unas cláusulas usuales y modelos frecuentes de contratación que buscan incorporar buenas prácticas de la industria del software. En lo que concierne al presente caso, estamos en presencia de un contrato inicial denominado por las partes como de SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN y CAPACITACIÓN, con diversas prestaciones complementarias enfocadas a la prestación de servicios informáticos que se transforma a partir de su ejecución. Lo que se conserva a través de la relación es la atipicidad normativa lo que hace más relevante para el intérprete desentrañar la intención de las partes en la disposición de sus intereses particulares.

Lo anterior como consecuencia de la inexistencia de una disciplina normativa TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 56 específica que permita definir a priori la naturaleza de la relación contractual y las cargas generales y específicas de las partes.

La caracterización del contrato de SUMINISTRO IMPLANTACIÓN y CAPACITACIÓN debe tener en cuenta a la estructura del proyecto tecnológico que lo justificaba es decir un proyecto ERP con base en la solución tecnológica OASIS. Tal elemento es relevante porque ante la atipicidad jurídica del contrato y la dificultad de encasillarlo en figuras afines obliga a dilucidar su naturaleza con base en lo afirmado con anterioridad sobre los aspectos específicos que trae consigo un proyecto ERP para una empresa, en este caso para INCOLMOTOS.

En efecto, el contrato atípico resalta aún más la necesidad de no ceñirse únicamente por el texto definido por las partes para regir su relación sino también tener en cuenta tanto las circunstancias que influyeron en la celebración del contrato sino también la aplicación práctica que del contrato hayan hecho las partes y de la manera como las partes han procedido con las cargas de buena fe y colaboración que son naturales a todo contrato.

La interpretación del contrato de SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN y CAPACITACIÓN requiere de un análisis que incluye la verificación, la calificación jurídica y la integración. Las etapas concomitantes o sucesivas de interpretación contractual tiene como fundamento los artículos 1501 y 1618 del Código Civil así como los artículos 1º y siguientes así como el artículo 822 del Código de Comercio.

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De esta manera se identifican los elementos esenciales del negocio jurídico. La calificación jurídica exige del intérprete la comparación de los elementos esenciales del contrato bajo análisis en relación con los elementos esenciales de los contratos nominados o tipificados en el ordenamiento jurídico. La integración permite que fuentes legales distintas a la voluntad de las partes entren a hacer parte del contrato respectivo.

Tales fuentes completan y complementan el contenido del contrato, sea de manera imperativa cuando el ordenamiento jurídico dispone tal efecto o de manera simplemente supletiva. Precisamente, a través del presente laudo, el Tribunal va a utilizar estos métodos de interpretación para determinar las circunstancias y la manera como se dio ejecución a la voluntad expresada en el contrato de suministro, implantación y capacitación del software sistema de información OASIS.

En cuanto a los elementos esenciales o de la naturaleza del contrato de SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN y CAPACITACIÓN se aprecian en la detallada descripción en la que se esforzaron las partes del mismo en la definición del objeto: licencia, capacitación, entrega de desarrollos adicionales, implantación, puesta en operación de los módulos. Como consecuencia de ese objeto y para cumplirlo a cabalidad se pactaron obligaciones especiales TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 58 del contratista, obligaciones del contratante así como una obligación general de mantenimiento.

El contenido obligacional se complementa con cláusulas de garantía, responsabilidad e incluso una cláusula penal que de una manera concisa, determinante y completa expresan la intención de las partes. De la estructura del contrato de SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN y del contenido de las cláusulas se aprecia que la intención de las partes era fijar ellas mismas el contenido y naturaleza de las prestaciones a su cargo.

El contenido incluía las siguientes obligaciones en sentido general: (a) el licenciamiento o sea, la autorización de uso del software OASIS, lo cual fue cumplido y no hubo tacha alguna; (b) El suministro y la Implantación del Software que generó la controversia por el posible incumplimiento y por la calificación del resultado que las partes aprecian de manera diferente.

Finalmente, (c) la obligación de capacitación que siendo de la naturaleza y característica del proyecto ERP no se ejecutó a cabalidad también por divergencia entre las partes respecto de su alcance, por un lado, la demandante argumenta que tal obligación no se cumplió ya que la solución nunca se entregó y por otra parte, para la demandada es precisamente un problema genético que propicia y tiene como efecto el supuesto incumplimiento.

Las cláusulas sexta y séptima contienen de manera exhaustiva las obligaciones especiales del contratista y las obligaciones del contratante. De las obligaciones establecidas en la cláusula 6ª d) y e) se ratifica que el objeto del contrato no era un software a la medida sino que las implementaciones y personalizaciones necesarias debía entregarse a la contratante.

TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 59 Entre las obligaciones especiales del contratista despunta en el literal b) el compromiso de “una gestión de resultado exitoso y no de medio”.

Esta calificación de las obligaciones como de “resultado” no puede apreciarse fuera del contexto del contrato de SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN que sirve como estructura jurídica para un proyecto ERP con la caracterización de su naturaleza y obligaciones principales y accesorias especificas. Es decir, en esta clase de contratos informáticos que requieren la implantación de una solución tecnológica ERP corresponde interpretar la obtención del resultado como parte de la realidad compleja que implica la puesta en funcionamiento de un programa de ordenador que está relacionado con las distintas áreas de una organización. El resultado no puede ser el cumplimiento milimétrico de las metas sino el haber llegado a una escala de implementación que sea considerada satisfactoria por el cliente.

El resultado se obtiene a partir de la implantación y la corrección de errores así como la capacitación y mantenimiento necesarios. La interpretación sobre la obtención de un “resultado”· en este caso es una operación compleja que debe involucrar, por tanto, la naturaleza del proyecto ERP, el texto del contrato de SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN, la manera como se ejecutó el contrato por las partes y las conductas de las mismas así como los documentos que fueron suscritos por las partes luego de la suscripción del contrato.

Así mismo, es fundamental considerar que el resultado partía de la solución OASIS definida y aceptada por la Convocante como la más adecuada para las necesidades de la empresa. De lo contrario, se hubiera optado por un modelo de ERP que TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 60 partiera de la elaboración de una solución a la medida, Eso sin duda hubiera repercutido de manera evidente en los costos del contrato que seguramente hubieran sido radicalmente diferentes.

En el presente caso, tanto en la interpretación del contrato como en la aplicación del principio de pacta sunt servanda se debe tener en cuenta lo establecido por las partes de común acuerdo en la cláusula Cuarta en cuanto a la entrega de conformidad mediante el acta de entrega suscrita a satisfacción. Este hecho precisamente fue determinante para la relación entre las partes y para la suerte del contrato El acta de entrega suscrita en relación con el suministro y la implementación de la solución OASIS no deja dudas sobre el cumplimiento del resultado esperado por las partes.

Sobre este aspecto el testigo JUAN CARLOS RAMIREZ, manifestó que: “DR. TRIANA: No me queda claro por qué si el contrato era de resultado ustedes pagaron lo que debían si no estaban satisfechos con el resultado del software? SR. RAMÍREZ: No era lo apropiado ni era lo que queríamos, pero para lograr un soporte continuado de los señores de M&G Sistemas llegamos a ese acuerdo porque ya nos estaban diciendo que si no firmábamos el acta de entrega a satisfacción no podíamos pasar a un tema de soporte.

DR. TRIANA: Por qué no dejó constancia en el acta que firmó usted, de ese hecho? SR. RAMÍREZ: No dejamos constancia y no sé por qué razón no la dejamos, pero hubiera sido bien representativo.” (Folio 298 del Cuaderno de Pruebas No. 2) TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 61 En relación con la resolución del contrato y del incumplimiento grave que serviría de fundamento a la misma, el Tribunal considera lo siguiente: La resolución contractual trae consigo el aniquilamiento o extinción del contrato así como el efecto de volver las cosas al estado anterior a la celebración del negocio jurídico.

No cualquier incumplimiento da origen a la resolución, su carácter excepcional y sus efectos devastadores han exigido tradicionalmente un incumplimiento causado por la culpa de quien es imputado por faltar a sus deberes de conducta y al contenido de las prestaciones debidas. La moderna teoría del contrato y del negocio jurídico cuya influencia ha permeado a nuestro ordenamiento jurídico y a su interpretación ha precisado el concepto de culpabilidad para dar paso a calificar con mayor objetividad el incumplimiento que habilita a la resolución contractual.

La búsqueda de objetividad en la conducta de las partes se asocia al incumplimiento grave o esencial. La aceptación de cualquier incumplimiento tabula rasa como base de la resolución de los contratos sin calificación alguna afectaría la estabilidad y la seguridad jurídica que exige el tráfico actual de los negocios con economías cada vez más sofisticadas entre partes profesionales.

El incumplimiento grave o esencial debe recaer respecto de las prestaciones principales y sus consecuencias deben afectar sustancialmente el desarrollo y resultado esperado de la relación contractual o los intereses de las partes. TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 62 A manera de ilustración sin que tengan carácter obligatorio para efectos de la contratación nacional, en los Principios Unidroit de Contratación se establece los criterios para determinar el incumplimiento esencial y grave: “Artículo 7.3.1.

(…) a) El incumplimiento priva sustancialmente a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, a menos que la otra parte no hubiera previsto ni podido prever razonablemente ese resultado; b) el incumplimiento estricto de la obligación insatisfecha era esencial dentro del contrato; c) el incumplimiento fue intencional o temerario; d) el incumplimiento le otorga a la parte perjudicada razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento futuro de la otra e) la terminación del contrato hará sufrir a la parte que no cumple una pérdida desproporcionada como consecuencia de su preparación o cumplimiento” Es decir, la gravedad del incumplimiento contractual requiere una magnitud significativa en la afectación e insatisfacción del acreedor y la conducta del deudor es también relevante y debe ser calificada.

En el presente caso no se aprecia la gravedad del incumplimiento por cuanto está debidamente probado que la Convocada realizó múltiples actividades, TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 63 esfuerzos, conductas así como, de manera específica, el cumplimiento adecuado de varias de las etapas y de la entrega de múltiples módulos, Las sucesivas entregas estuvieron acompañadas de correcciones, ajustes y modificaciones incluso sin cobros adicionales.

La Convocada desde el principio del contrato hizo lo que en general, de acuerdo a la práctica usual en el sector de informática, realiza una empresa que está instalando una solución ERPs. Este cumplimiento no fue perfecto ni en el término preciso inicialmente pactado en el contrato pero no alcanza para ser considerado como incumplimiento grave cuya declaración calificada fue la solicitada por la Convocante.

Tampoco se puede considerar como grave el incumplimiento en el presente caso desde la óptica del examen de la conducta de la Convocante la cual se enmarcó dentro de los parámetros del contrato y del proyecto y de haberse presentado inconvenientes y deficiencias en el cumplimiento para el Tribunal los hechos y circunstancias del caso no configuran una conducta culposa, ni mucho menos temeraria o intencional.

En suma, el Tribunal está llamado a respetar de manera minuciosa en este fallo en congruencia con la pretensión de la convocante la evaluación y determinación del incumplimiento grave como base de su solicitud. Es evidente para el Tribunal que ni de las circunstancias de hecho, de ninguna de las pruebas que obran en el plenario, ni de la conducta de la Convocada se deriva ni justifica en manera alguna la declaración del incumplimiento TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 64 grave solicitado.

4. DEL DOCUMENTO CONTRACTUAL DENOMINADO “ACTA ENTREGA A SATISFACCIÓN” DE 2 DE DICIEMBRE DE 2005 El Tribunal, mediante Auto de 12 de diciembre de 2011, decretó las pruebas del proceso. En virtud de esta providencia, los medios de prueba documentales que fueron allegados con la demanda fueron agregados al acervo probatorio. A continuación, el Tribunal procederá con los análisis jurídico sustancial y probatorio del documento que aquí se transcribe, el cual, además de pertenecer a la comunidad de pruebas, se tituló “ACTA ENTREGA A SATISFACCIÓN”.

(Aportados en el CD presentado con la demanda). TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 65 4.1.

Autenticidad del “ACTA DE ENTREGA A SATISFACCIÓN”: El “ACTA DE ENTREGA A SATISFACCIÓN”, como se dijo, se allegó con la demanda. El inciso primero del Art. 276 del Código de Procedimiento Civil establece: “ART. 276 C.P.C: “Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 123. Reconocimiento implícito. La parte que aporte al proceso un documento privado, en original o en copia, TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 66 reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.” De la norma jurídica que se extrae del citado texto se imputa la autenticidad del documento respectivo que obra en el expediente. 4.2.

Naturaleza jurídica del “ACTA ENTREGA A SATISFACCIÓN”: Siguiendo el camino trazado, y en relación con la presente relación jurídico procesal, la naturaleza del “ACTA DE ENTREGA A SATISFACCIÓN” corresponde con la de un medio de prueba auténtico que fue oportunamente allegado y cuya aportación se decretó. El Tribunal, en un posterior acápite, y previa aplicación de las reglas de la sana crítica en la interpretación conjunta del cúmulo probatorio, se pronunciará sobre el valor que se le asignará a este medio probatorio.

Al margen de su entidad procesal, El Tribunal ahondará, en los subsiguientes términos, en la naturaleza sustancial del “ACTA ENTREGA A SATISFACCIÓN”. a. El “ACTA DE ENTREGA A SATISFACCIÓN” fue suscrita por las siguientes tres personas, las cuales, como quedó probado, actuaron como mandatarios con representación de los co-contratantes: i. Gerardo Vanegas Salamanca.

El señor Vanegas Salamanca hizo parte del equipo de trabajo de la sociedad Convocada como TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 67 gerente del proyecto del contratista, es decir, de OESIA COLOMBIA S.A.. ii.

Ricardo Quiroga: El señor Quiroga actuó como gerente del proyecto de INCOLMOTOS YAMAHA S.A. “DR. ZEA: Tiene alguna relación directa o indirecta ya sea con la empresa convocante Incolmotos Yamaha S.A. y/o con la convocada OESIA S.A.? SR. VANEGAS: En los años 2004 y 2005 se realizó un proyecto para Incolmotos Yamaha de la implementación de una ERP, yo hacía parte del equipo de trabajo de OESIA como gerente de proyecto.

DR. ZEA: Excúseme, usted era empleado de OESIA o era consultor externo de OESIA? SR. VANEGAS: Hacía parte de la compañía M&G Sistemas, que era la compañía que había sido contratada por IT Deusto en ese momento, hasta ahora me entero de OESIA, realmente no conocía OESIA, no conozco OESIA, conocía IT Deusto en su momento, con el cual hicimos contrato para presentarnos a Yamaha Motos.” Folio 454 del Cuaderno de Pruebas No. 2 iii.

Juan Carlos Ramírez: “DR. ZEA: Su ocupación actual? SR. RAMÍREZ: Gerente de Informática de Incolmotos Yamaha. “ (Folio 292 del Cuaderno de Pruebas No.2) b. El “ACTA ENTREGA A SATISFACCIÓN”, a primera vista, pareciera ser un documento de contenido declarativo, de eminente función probatoria. c. Sin embargo, la suscripción del “ACTA ENTREGA A SATISFACCIÓN”, como acto jurídico formal, tenía unos efectos negociales que, por estar TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 68 previamente consagrados en el contrato sub iúdice, eran conocidos por INCOLMOTOS YAMAHA S.A. e igualmente por la sociedad Convocada. d. En efecto, en el contrato sub iúdice se pactó: (…) (…) TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 69 e. Las personas que suscribieron el “ACTA ENTREGA A SATISFACCIÓN” afirmaron y dieron por cierto lo siguiente16: (i) Que se trató de una “Entrega a Satisfacción” hecha a favor de INCOLMOTOS YAMAHA S.A. Al respecto, y en ausencia de un negocio típico y nominado que regule un “acto jurídico de entrega a satisfacción”, la denominación “a satisfacción” incorporada en el título del “ACTA ENTREGA A SATISFACCIÓN” califica la actitud jurídicamente relevante con la que INCOLMOTOS YAMAHA S.A. declaró su aceptación frente al cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la Convocada.

RAE / Satisfacción. (Del lat. satisfactĭo, -ōnis). a ~. 1. loc. adv. A gusto de alguien, cumplidamente. La definición dictada por la Real Academia de la Lengua refleja plenamente la intención negocial de los co-contratantes, en particular la de INCOLMOTOS YAMAHA S.A., cuya relevancia e implicación jurídico negocial se reguló en la cláusula cuarta del sub iúdice, así: 16 RAE / Certificar.

(Del lat. certificāre). 1. tr. Asegurar, afirmar, dar por cierto algo. TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 70 (ii) Asimismo, en dicha acta se certificó que se llevó “a cabo el cierre del Proyecto al desarrollo del objeto del contrato de licenciamiento e implantación de la solución OASIS ERP, celebrado entre las partes y de acuerdo con lo estipulado en el mismo contrato y en el PLAN DE PROYECTO PDD.

Las actividades descritas en el plan se llevaron a cabo y se inicia la etapa de soporte y Mantenimiento a través del proceso de soporte que la organización conoce plenamente.” Esta certificación, ipso iure, pone en funcionamiento el mecanismo de terminación que estuvo regulado en la cláusula novena del contrato arbitrado, así: (…) TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 71 (iii) Finalmente, en su declaración, los firmantes del acta manifiestan que la ejecución del contrato sub iúdice se ha cerrado, y que se debía, en armonía con lo estipulado en la cláusula octava ídem, proceder con la etapa de soporte y mantenimiento, etapa que dependía de la suscripción de un nuevo negocio denominado “Contrato de Soporte y Actualización”.

(…) Así se desprende igualmente del testimonio rendido por el señor GERARDO VANEGAS SALAMANCA, quien dentro del proyecto se desempeñó como gerente del mismo como parte del grupo de trabajo de IT DEUSTO COLOMBIA S.A. hoy OESIA COLOMBIA S.A. y quien al respecto señaló: “PREGUNTADO POR EL DR. PEÑA: ¿O sea que usted se va del proyecto pensando en que ha cumplido plenamente, que el proyecto llegó a un estado prácticamente del 100%? CONTESTÓ: No, no es que yo me vaya porque yo pertenecía a la nómina de M&G, es que yo me voy tranquilo cuando ellos me firman el acta TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 72 diciéndome que el software está de acuerdo y me lo firman Juan Carlos Ramírez, creo que Pepe Quiroga, lo firmo yo, diciéndome que el software está perfecto, como ellos lo querían.

PREGUNTADO POR EL DR. PEÑA: ¿Sin salvedades de ningún tipo? CONTESTÓ: Sin salvedades de nada. Yo sí quisiera mirar si hubo, porque yo en la carpeta que llevaba nunca vi llamadas de mesa de ayuda, reiteradas, correos, en su momento cuando hubo una crisis yo creo que algún día me sentaron con un abogado de Yamaha Motos, no me acuerdo del nombre ni como se llamará, como es Yamaha Motos si la cosa no hubiera funcionado nunca hubiera firmado y mucho menos nos hubieran aceptado el software y el abogado, ese señor que algún día nos llevaron a presentarnos nos hubiera colgado del más alto; o sea, él además estuvo con Mauricio Valencia en todo porque Mauricio Valencia fue la persona de sistemas que estuvo con nosotros en todo el proceso técnico, Juan Carlos estuvo en todas las reuniones, Pepe Quiroga que hacía parte de CND que estuvieron en todo el proceso del proyecto, gerenciándolo, ayudando, siendo gestores de que la cosa funcionara y obviamente yo que era el gerente por parte de M&G del proyecto, por eso le digo, yo no abandone nunca el proyecto porque yo seguí trabajando con M&G. “(…)” PREGUNTADO POR EL DR ZEA: Concluyendo.

Usted durante su intervención como gerente del proyecto por parte de M&G, como subcontratista de IT DEUSTO hoy OESIA en INCOLMOTOS YAMAHA, ¿no tuvo ningún contratiempo ni en la implementación ni en lo que ustedes llaman etapa de fabricación del software hasta que fue entregado? CONTESTÓ: Inconvenientes hubo desde el punto de vista técnico, inconvenientes que fueron normalmente solucionados y entregados a cada usuario, no hay proyecto de software que no tenga problemas, normalmente son problemas técnicos como le he narrado que la base de datos estaba lenta, problemas de que conectividad pudo haber habido, no tengo el registro exacto pero hubieron inconvenientes; todos fueron TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 73 solucionados para que ellos me pudieran firmar el acta de entrega del proyecto sino no me hubieran firmado, sobre todo porque ellos tenían un gerente de proyecto que era CND y que me imagino que debería haber algún tipo de pago porque el proyecto saliera bien”.

(Folio 459 del Cuaderno de Pruebas No. 2). Sobre este punto resulta relevante destacar la conducta del señor JUAN CARLOS RAMÍREZ, quien dentro del interrogatorio practicado y habiéndosele directamente indagado por parte del Tribunal sobre las razones que le llevaron a la suscripción de la ya referida acta de entrega, no entregó respuesta directa sobre este punto, luego de lo cual y preguntado sobre el por qué del pago realizado mediando la insatisfacción del contratante con el producto entregado, señaló que se dio para lograr un soporte continuado, etapa a la que manifiesta les informaron no era posible llegar, sin la firma del acta de entrega: “PREGUNTADO POR EL DR. TRIANA: Usted dice que el sistema implementado salió al aire en mayo/05, por lo tanto el primer cierre a que usted hace referencia en cuanto a las fallas del sistema se refiere al cierre de mayo/05, el mes siguiente en que usted reportó otras fallas se refiere a junio/05, pero obra en el expediente que el sistema fue debidamente entregado por Oesia a ustedes al final del año 2005, específicamente existen documentos firmados por usted de recibimiento y entrega en diciembre/05.

Cuéntenos un poco, por qué si el sistema no funcionaba usted lo recibió a satisfacción y pagaron todas las cuentas? CONTESTÓ: Salimos en mayo/05, empezamos el proceso, se empezaron a presentar algunos inconvenientes, teníamos el acompañamiento de los ingenieros de M&G sistemas en nuestras instalaciones, acompañamiento que tuvimos hasta comienzo de TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 74 septiembre, durante todo este proceso, entre mayo y septiembre, inclusive desde mucho antes tuvimos la presencia en nuestras instalaciones del personal de M&G, no recuerdo exactamente la fecha, pero prácticamente desde el comienzo del proyecto, por temas de levantamiento de necesidades para elaboración de requerimientos y otras cosas, estaban con nosotros allá y toda esta etapa entre mayo y septiembre les tocó prácticamente el cierre de agosto/05, estuvimos con ellos allí hasta que los señores de M&G sistemas tomaron la decisión unilateral de retirar al personal de M&G de nuestras instalaciones de Incolmotos.

(…) PREGUNTADO POR EL DR. TRIANA: No me queda claro por qué si el contrato era de resultado ustedes pagaron lo que debían si no estaban satisfechos con el resultado de software? CONTESTÓ: No era lo apropiado ni era lo que queríamos, pero para lograr un soporte continuado de los señores de M&G Sistemas llegamos a este acuerdo porque ya nos estaban diciendo que si no firmábamos el acta de entrega a satisfacción no podíamos pasar a un tema de soporte.” (Folios 296 y 297 del Cuaderno de Pruebas No. 2) f. Los co-contratantes, se reitera, conocían plenamente las consecuencias jurídicas que acarreaba la suscripción del “ACTA ENTREGA A SATISFACCIÓN”. g. El acto jurídico de suscribir el “Acta Entrega a Satisfacción”, a sabiendas de las consecuencias jurídicas derivadas, permiten concluir que tal acta, además de ser un medio probatorio en la presente litis, significó ser más que un simple documento declarativo y fue, en realidad, un verdadero negocio jurídico.

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El negocio jurídico, como una especie de los actos jurídicos y como concepto que abarca a los contratos, es la gran herramienta con que cuentan las personas para regular sus intereses, adquirir derechos y contraer o extinguir obligaciones. 4.3.Consecuencias jurídico sustanciales del negocio jurídico denominado “ACTA ENTREGA A SATISFACCIÓN”: i. La suscripción del “Acta de Entrega a Satisfacción” tuvo dos consecuencias jurídicas a saber: (i) Significó, en voces de la cláusula cuarta del contrato sub iúdice, la aceptación de INCOLMOTOS YAMAHA S.A. frente al cumplimiento de las obligaciones de licenciamiento, suministro, implantación, capacitación y puesta en operación que la Convocada ejecutó. (ii) En segundo lugar, dicha acta fue el momento primero que conllevó a la terminación del contrato sub iúdice.

El momento que determinó su terminación, según lo estipulado en el literal f) de la TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 76 cláusula décima cuarta del contrato objeto de estudio, dependía del cumplimiento del plazo de Soporte y Mantenimiento a que se refería el contrato.

Este plazo, según lo acordado en la cláusula octava ídem, fue de tres meses. j. Entonces, al desandar el orden establecido en el párrafo anterior, el Tribunal considera que el contrato sub iúdice estuvo vigente hasta marzo 2 de 2006, fecha en la cual se cumplió el plazo de tres meses que contractualmente se estableció. k. Frente a la afirmación anterior, y en ausencia de una mención al año en que se suscribió el “ACTA ENTREGA A SATISFACCIÓN”, es pertinente recurrir al siguiente medio probatorio: En los hechos de la demanda, el apoderado judicial de INCOLMOTOS YAMAHA S.A. manifestó: “4.2.

Hechos relativos al Adendo modificatorio del contrato y al incumplimiento del mismo. (…) b. No obstante, que el día dos (2) de diciembre de 2005, se firmó un Acta de Entrega a Satisfacción del software OASIS, por parte de Juan Carlos Ramírez Gerente de Informática de INCOLMOTOS YAMAHA S.A. y Gerardo Vanegas Gerente de Proyectos de MYG Sistemas Ltda,…” (el subrayado es del Tribunal).

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D.E. 2282/89, art. 1º, num. 94. Confesión por apoderado judicial. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101.” Sin entrar en el debate acerca del carácter que tiene la presunción del artículo antes transcrito, si legal o de derecho, lo cierto es que una vez se ha revisado el poder otorgado por la Convocante, se pudo establecer que no se hizo reserva alguna frente a la posibilidad de confesión por parte del apoderado judicial. l. El contrato sub iúdice terminó, en efecto, el 2 de marzo de 2006.

El hecho de la terminación del contrato tiene una relevancia sustancial y procesal de inmensas proporciones. m. Para abarcar con plenitud las consecuencias de la terminación del contrato sub iúdice, el Tribunal eleva el siguiente obiter dictum: El contrato, como especie del negocio jurídico, es fuente de obligaciones, y como institución jurídica, debe diferenciarse de la institución de la obligación: Del contrato nacen obligaciones; el contrato es la fuente que le otorga carácter obligatorio a un vínculo obligacional, es decir, a la prestación de dar, hacer o no hacer que el acreedor le puede exigir a su deudor.

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Hay también obligaciones que son exigibles con posterioridad a la fecha en que se venció el contrato. En este caso sólo es necesario verificar que dichas obligaciones nacieron a la vida jurídica mientras el contrato estaba vigente. Para comprender las anteriores afirmaciones, es necesario diferenciar los siguientes conceptos: (i) nacimiento de obligaciones contractuales, (ii) exigibilidad de una obligación contractual, (iii) extinción de una obligación contractual y (iv) vigencia del contrato.

Las obligaciones contractuales nacen desde el momento en que las partes celebran un contrato. Desde ese instante, las obligaciones surgen a la vida jurídica, es decir, vinculan al acreedor y al deudor. Hay obligaciones que nacen a la vida jurídica y que nunca son exigibles entre las partes; un típico caso es el de las obligaciones sujetas a una condición suspensiva que no se cumplió, es decir, una condición fallida.

La exigibilidad de las obligaciones dependerá del tipo de obligación. Si es una obligación pura y simple, será exigible desde el momento en que se celebró el acuerdo. Si la obligación está sujeta a un plazo, será TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 79 exigible desde el momento en que se cumpla el plazo, excepto cuando la ley le permite al deudor renunciar a él, caso en el cual será exigible desde el momento de la renuncia del deudor.

Si es una obligación sujeta a una condición, es necesario distinguir si se trata de una condición resolutoria, caso en el cual la obligación es exigible desde que se pactó el contrato y permanecerá siéndolo mientras no se cumpla la condición; si es una condición suspensiva, la obligación sólo será exigible desde el momento en que se verifique la condición. Las obligaciones se extinguen por acuerdo entre las partes, por su pago, por la novación, por la transacción, por la remisión, por la compensación, por la confusión, por la pérdida de la cosa que se debe, por la declaración de nulidad o rescisión17 del contrato de donde emanan, por el evento de la condición resolutoria tácita (o artículo 870 del Código de Comercio) o por la prescripción. Una vez extinguida una obligación, el respectivo vínculo obligacional entre acreedor y deudor desaparece del mundo jurídico, sin perjuicio de que continúen atados mediante otro vínculo obligacional distinto, es decir, mediante otra prestación de dar, hacer o no hacer que sea 17 Artículos 1741 y 1750 del Código Civil.

La rescisión que extingue las obligaciones debe ser declarada por un juez y hay lugar a ella cuando dentro del término legal establecido — usualmente de cuatro años— se demanda exitosamente la nulidad relativa del contrato; en el régimen mercantil, esta acción se conoce como anulabilidad y está sometida a un término de prescripción de dos años (artículo 900 del Código de Comercio).

La nulidad del contrato puede ser decretada de oficio por el juez y puede ser solicitada a petición de cualquier interesado, y hay lugar a ella cuando se tipifica un vicio que conlleva a la nulidad absoluta del contrato. TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 80 vinculante en virtud del mismo contrato celebrado u, obviamente, de otro negocio jurídico.

Por su parte, la vigencia del contrato cumple, sin perjuicio de otras posibilidades, las siguientes funciones: (i) Sirve para establecer el término de duración por el cual se concede el goce de un bien. Por ejemplo, el derecho al goce de un bien otorgado en arrendamiento se concede por el término del contrato. (ii) Para establecer el término durante el cual el contrato será fuente de aquellas obligaciones permanentes que no se extinguen con su primer cumplimiento, las cuales serán exigibles mientras el contrato esté vigente.

Ejemplo: la obligación de pagar un canon de arrendamiento, la de cumplir un suministro indeterminado, la de prestar un servicio durante un determinado lapso de tiempo, etc. (iii) Cuando se pactan obligaciones sujetas a una condición y se indica que si antes del vencimiento del contrato no se ha cumplido la condición, éstas se tendrán por resueltas o por fallidas según se trate de una condición resolutoria o suspensiva respectivamente. n. Frente al contrato sub iúdice, es un hecho que su terminación se sucedió el 2 de marzo de 2006.

El Tribunal considera que para entonces, todas las obligaciones que tenían a la sociedad Convocada como deudora y a INCOLMOTOS YAMAHA S.A. como acreedora, se extinguieron mediante su PAGO. TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 81 o. En efecto, el “Acta Entrega a Satisfacción”, como negocio jurídico vinculante, tuvo como consecuencia jurídica la aceptación de INCOLMOTOS YAMAHA S.A. frente al cumplimiento de las obligaciones de licenciamiento, implantación, capacitación y puesta en operación por parte de la Convocada.

Se trascribe nuevamente la cláusula cuarta: p. Las partes acordaron que con el “Acta de Entrega a Satisfacción” se extinguirían, mediante su pago, las obligaciones de la Convocada. q. La satisfacción en el cumplimiento de las obligaciones de la Convocada, sin embargo, no se puede asimilar ni se le puede extender al funcionamiento operativo del software licenciado.

En otras palabras, del “Acta de Entrega a Satisfacción” no se puede concluir que el software licenciado se entregó sin falla alguna y que en adelante únicamente iba a requerir simples y llanas actualizaciones. El “Acta de Entrega a Satisfacción”, desde la discusión aquí propuesta, se suscribió porque en opinión de los co-contratantes, las obligaciones de implantación, capacitación y puesta en operación del software licenciado se habían cumplido de tal manera que se alcanzó un nivel aceptable en su funcionamiento, hecho que significó la liberación del TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 82 vínculo obligacional que tuvo por fuente al contrato sub iúdice.

Las partes estaban plenamente conscientes de esta situación, y así lo acordaron: una vez terminado el contrato sub iúdice se iba a requerir un acompañamiento permanente por parte de la Convocada y a favor de INCOLMOTOS YAMAHA S.A., el cual se estimó indispensable para que la operatividad del software licenciado llegara a niveles óptimos de funcionamiento y adaptabilidad frente a las necesidades especiales de INCOLMOTOS YAMAHA S.A. En el contrato sub iúdice, y en la misma línea de pensamiento esbozada, las partes estipularon: (…) En sentido semejante se pronunciaron las partes cuando suscribieron el “Acta de Entrega a Satisfacción”; allí se sostuvo: “Las actividades descritas en el plan se llevaron a cabo y se inicia la etapa de Soporte y Mantenimiento a través del proceso de soporte que la organización conoce plenamente.” TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 83 r. El apoderado de INCOLMOTOS YAMAHA S.A., en su alegato de conclusiones, propuso la siguiente tesis: “2.5.

El fracaso del software OASIS imputable a los problemas reiterados y estructurales de funcionalidad. Los correos cruzados entre IT DEUSTO S.A. e INCOLMOTOS YAMAHA S.A. manifiestan un proceso de intercambio de información y que a pesar de la paciencia y cumplimiento del contratante, no se resolvían los problemas técnicos del software OASIS: La parte convocada, alega que su nivel de cumplimiento era de un noventa y cinco por ciento (95%), y que los puntos que faltaban por resolver eran accesorios, accidentales, en ningún caso esencial para el funcionamiento del ERP OASIS.

En relación con este punto debe hacerse absoluta claridad que el contrato y su adendo buscaban el pleno desarrollo y funcionalidad del software licenciado, y de acuerdo con las necesidades de operación de la empresa. Las implementaciones de software corporativo se adelantan para automatizar los procesos de las organizaciones y cualquier carencia o limitación del software puede impactar en áreas críticas de su actividad diaria.

Un proveedor informático serio y TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 84 responsable sabe que su rol calificado desde el punto de vista técnico, lo obliga a completar todos los ofrecimientos hechos al CONTRATANTE, para lograr el objetivo del proyecto y evitar consecuencias negativas de una implementación defectuosa o incompleta.

En otras palabras, el proveedor informático se obliga a un resultado y no se libera alegando que cumplió un porcentaje de lo contratado, como lo estableció la cláusula sexta del contrato (literal b) que señala que IT DEUSTO S.A. se comprometió con una obligación de resultado exitoso y no de medio para la ejecución del objeto contractual y para la obtención de los resultados.” (Págs. 32 y 33 del escrito de alegato). s. El análisis al que invita el referido apoderado se debe abordar desde dos puntos de vista, los cuales son independientes y diferenciables entre sí: (i) Un primer punto de vista, que es eminentemente jurídico, se refiere a la diferenciación que existe entre obligaciones de medio y de resultado, y que en otras latitudes lejanas tiene fundamentos legales.

En posterior acápite se profundizará sobre este punto. (ii) Un segundo punto de vista, que es puramente fáctico y subjetivo, se refiere, para el caso sub lite, al nivel óptimo de funcionamiento TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 85 que se le exigía al software que la Convocada le entregó a INCOLMOTOS YAMAHA S.A. Para el Tribunal es claro que el software licenciado, para el momento de la terminación del contrato sub iúdice, presentaba ciertas fallas que requerían la suscripción de un contrato posterior de Soporte y Mantenimiento entre las partes.

Sin embargo, y a partir del negocio jurídico denominado “Acta de Entrega a Satisfacción”, El Tribunal también entiende que el software entregado por la Convocada cumplió con los estándares que INCOLMOTOS YAMAHA S.A. estimó aceptables, de tal manera que el resultado que las partes, y en particular INCOLMOTOS YAMAHA S.A. esperaban obtener a partir del contrato sub iúdice, fue un resultado que efectivamente se obtuvo.

El “ACTA DE ENTREGA A SATISFACCIÓN” no se suscribió dentro del plazo de nueve meses que inicialmente se acordó en la cláusula cuarta del negocio sub iúdice: TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 86 El “Acta de Entrega a Satisfacción” se firmó dieciocho meses después de celebrado el contrato.

Al respecto, el Tribunal considera que la prórroga del término inicialmente pactado fue resultado de la aplicación práctica que las partes hicieron de la regla contractual contenida en el parágrafo primero de la referida cláusula cuarta: El hecho de que el “ACTA DE ENTREGA A SATISFACCIÓN” se firmara dieciocho meses después de celebrado el contrato y nueve meses después del plazo inicialmente estipulado, le indica al Tribunal que las etapas de implantación y puesta en operación del software licenciado requirieron un esfuerzo superior al inicialmente concebido, y que tal acta únicamente se vino a suscribir cuando las partes consideraron que los niveles de funcionamiento del software habían alcanzado los resultados esperados por los co-contratantes. 5.DE LAS OBLIGACIONES DE MEDIO Y DE RESULTADO. a. En el contrato sub iúdice, en su cláusula sexta, las partes acordaron: TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 87 (…) b. La susodicha cláusula invita al Tribunal a proponer, nuevamente a título de obiter dictum, una breve reflexión acerca de las obligaciones de medio y de resultado.

Las obligaciones de medio y de resultado, así como sus efectos, surgen conceptualmente como la solución a una contradicción normativa del Code Civil Francés con la cual se optó por la conservación del derecho en vez de la derogación jurídica que de la norma anterior hace la posterior. Fue DEMOGUE quien en su Traité des Obligations18 propuso esta diferenciación. La distinción entre obligaciones de medio y de resultado se hizo necesaria desde la doctrina francesa debido a la contradicción que existe entre las normas que se extraen de los textos de los artículos 113719 y 114720 del Code Civil francés. La norma que se deriva del 18 DEMOGUE, René. Traité des Obligations en Général, Tomo III.

Librairie Arthur Rousseau, Rousseau et Cie., rue Soufflot, 14, París, 1923. 19 El texto del artículo 1137 del Code Civil francés reza: « L'obligation de veiller à la conservation de la chose, soit que la convention n'ait pour objet que l'utilité de l'une des parties, soit qu'elle ait pour objet leur utilité commune, soumet celui qui en est chargé à y apporter tous les soins d'un bon père de famille.

Cette obligation est plus ou moins étendue relativement à certains contrats, dont les effets, à cet égard, sont expliqués sous les titres qui les concernent. » 20 El texto del artículo 1147 del Code Civil francés dice: «Le débiteur est condamné, s'il y a lieu, au payement de dommages et intérêts, soit à raison de l'inexécution de l'obligation, soit à raison du retard dans l'exécution, toutes les fois qu'il ne justifie pas que l'inexécution provient d'une cause étrangère qui ne peut lui être imputée, encore qu'il n'y ait aucune mauvaise foi de sa part. » TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 88 referido artículo 1147 implica que el deudor de una obligación no puede invocar una debida diligencia –ausencia de culpa- para exonerarse de responsabilidad, sino que para ello debe demostrar una causa extraña que no le sea imputable.

Por su parte, el artículo 1137, que se considera la regla general, establece que el deudor está obligado a custodiar la cosa de una manera diligente, de tal manera que ante un no cumplimiento de su obligación puede exonerarse de responsabilidad demostrando una debida diligencia u, obviamente, una causa extraña no imputable. Entonces, los propósitos originales que en Francia tuvo el definir si una obligación en particular es de medio o es de resultado son: (i) Determinar a quién le corresponde la carga de la prueba y en qué medida.

En las obligaciones de medio, el acreedor debe demostrar la culpa del deudor, el nexo de esta culpa con el incumplimiento alegado y los demás elementos de la responsabilidad. En las obligaciones de resultado, al deudor le corresponde demostrar una causa extraña no imputable para librarse de responsabilidad. (ii) Establecer si su incumplimiento conlleva a una responsabilidad subjetiva —obligación de medio: se requiere del elemento culpa— u objetiva —obligación de resultado: no se requiere del elemento culpa—.

En la opinión del Tribunal, y salvo ciertas excepciones legales, esta discusión en Colombia no cobija la mayoría de las obligaciones contractuales que a diario se pactan, pues el artículo 1604 del Código Civil establece un régimen general subjetivo de responsabilidad TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 89 contractual, en el cual: (i) La diligencia o cuidado le incumbe probarlo a quien ha debido emplearlo, es decir, la carga de la prueba le corresponde al deudor.

En la responsabilidad contractual y para efectos de la carga de la prueba, se presume la culpa del deudor. (ii) La responsabilidad contractual es, por regla general, un régimen subjetivo de responsabilidad21. c. Para el Tribunal, las obligaciones que tenía la Convocada, en ausencia de un régimen especial de responsabilidad que así lo determinara, no se podían enmarcar como obligaciones de resultado.

En otras palabras, la Convocada siempre pudo alegar debida diligencia o una causa extraña no imputable para justificar un retardo en el cumplimiento de sus obligaciones, un incumplimiento defectuoso, o un no cumplimiento de ellas. En sentido complementario, sobre la Convocada, como deudora, siempre pesó una presunción de culpa que se activaba ante cualquier no cumplimiento, total o parcial, de sus obligaciones. d. Como ya se planteó anteriormente, es cosa bien distinta el que la suma de las obligaciones de medio que tenía la Convocada arrojara, 21 La ley consagra algunas excepciones a este régimen subjetivo de responsabilidad contractual: (i) El deudor se exonera alegando y probando cualquier causa extraña no imputable, pero la prueba de la diligencia no le exonera de responsabilidad.

Ejemplos: depositario mercantil, transportador terrestre y mora del deudor. (ii) El deudor sólo se exonera de responsabilidad contractual demostrando “algunas” de las causas extrañas no imputables. Ejemplo: transportador aéreo —la fuerza mayor y el caso fortuito no exoneran—, empleador frente a accidentes de trabajo —sólo lo exonera la culpa grave o el dolo del trabajador—, contrato de cuenta corriente en el pago de un cheque falsificado —el banco sólo se exonera demostrando la culpa exclusiva del cuenta corrientista—.

(iii) El deudor no se exonera de manera alguna. Ejemplo: obligaciones de género, entre ellas las de pagar sumas de dinero, responsabilidad por evicción e incumplimiento de la garantía de eficiencia de la cosa en la compraventa mercantil. TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 90 como resultado, la implantación, capacitación y puesta en operación del software licenciado en los niveles que INCOLMOTOS YAMAHA S.A. estimara aceptables.

A partir del “Acta de Entrega a Satisfacción”, nuevamente se enfatiza, El Tribunal considera que INCOLMOTOS YAMAHA S.A. consintió en los resultados que arrojaron las labores ejecutadas por la Convocada con ocasión del contrato sub iúdice. 6. A PARTIR DEL NEGOCIO JURÍDICO DENOMINADO “ACTA DE ENTREGA A SATISFACCIÓN” SE DEDUCE QUE LA CONVOCADA NO INCUMPLIÓ EL CONTRATO SUB IÚDICE).

PROHIBICIÓN DE IR CONTRA LOS ACTOS PROPIOS. 6.1 En la pretensión segunda de la demanda, la Convocante solicita: “SEGUNDA.- Que se declare que OESIA COLOMBIA S.A. (antes IT DEUSTO COLOMBIA S.A.) incumplió gravemente sus obligaciones contractuales, al no implantar y entregar a INCOLMOTOS YAMAHA S.A. el Software Sistema de Información OASIS, en las condiciones técnicas y funcionales pactadas en el contrato suscrito entre ellas.” 6.2.

Procesalmente, la demanda es un instrumento técnico de carácter jurídico con el cual se ejerce el derecho fundamental de acción22. La pretensión, por su parte, es la autoafirmación de la existencia de un derecho. 22 Art. 229 CP: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia.” TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 91 6.3.

Las consecuencias jurídico negociales que el Tribunal le ha reconocido al negocio jurídico denominado “ACTA ENTREGA A SATISFACCIÓN”, son consecuencias que contradicen la “autoafirmación de la existencia del derecho” que INCOLMOTOS YAMAHA S.A. eleva en su pretensión segunda. En otras palabras, INCOLMOTOS YAMAHA S.A. suscribe un negocio jurídico y, posteriormente, pretende un derecho que va en contravía de las consecuencias jurídicas que, a sabiendas, se derivaron del referido negocio que primeramente celebró. 6.4.

Bajo las anteriores consideraciones, es inaceptable la postura de la Convocane al actuar en este proceso contra su propio acto, expresado formalmente en el acta analizada. 6.5. La H. Corte Constitucional, en la Sentencia T-618 de 2000, sostuvo: “3. Reiteración de jurisprudencia sobre buena fe y respeto al acto propio "Respeto al acto propio.

En la citada T- 295/99 se precisó este concepto: "Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N). TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 92 Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto.

La teoría del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo “Venire contra pactum proprium nellí conceditur” y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria.

El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Español Luis Díaz Picazo enseña que la prohibición no impone la obligación de no hacer sino, más bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es que se dice “no se puede ir contra los actos propios”. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho." La mencionada sentencia dice que el respeto del acto propio requiere de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 93 conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.

En la doctrina y en la jurisprudencia colombiana no ha sido extraño el tema del acto propio, es así como la Corte Constitucional en la T- 475/92- dijo: “La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias." El 13 de agosto de 1992, el Consejo de Estado, Sección Tercera, reiteró la filosofía contractual que en casos similares había expuesto tal Corporación, en los siguientes términos: “Cuando las partes se suscitan confianza con la firma de acuerdos, documentos, actas, deben hacer homenaje a la misma.

Ese es un MANDAMIENTO MORAL y un PRINCIPIO DEL DERECHO JUSTO. Por ello el profesor KARL LORENZ, enseña: ‘El ordenamiento jurídico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene más remedio que protegerla, porque PODER CONFIAR, como hemos visto, es condición fundamental para una pacífica vida colectiva y TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 94 una conducta de cooperación entre los hombres y, por tanto, de la paz jurídica.

Quien defrauda la confianza que ha producido o aquella a la que ha dado ocasión a otro, especialmente a la otra parte en un negocio jurídico, contraviene una exigencia que el Derecho - con independencia de cualquier mandamiento moral - tiene que ponerse así mismo porque la desaparición de la confianza, pensada como un modo general de comportamiento, tiene que impedir y privar de seguridad el tráfico interindividual.

Aquí entra en juego la idea de una seguridad garantizada por el Derecho, que en el Derecho positivo se concreta de diferente manera…’ (Derecho justo. Editorial Civitas, pág. 91). “La Corporación encuentra que con inusitada frecuencia las partes vinculadas a través de la relación negocial resuelven sus problemas, en plena ejecución del contrato, y firman los acuerdos respectivos.

Transitando por esa vía amplían los plazos, reciben parte de la obra, se hacen reconocimientos recíprocos, pero instantes después vuelven sobre el pasado para destejer, como Penélope, lo que antes habían tejido, sembrando el camino de dificultades desleales, que no son de recibo para el Derecho, como tampoco lo es la filosofía del INSTANTANEISMO, que lleva a predicar que la persona no se obliga sino para el momento en que expresa su declaración de voluntad, pero que en el instante siguiente queda liberado de sus deberes.

Quienes así proceden dejan la desagradable impresión de que con su conducta sólo han buscado sorprender a la contraparte, sacando ventajas de los acuerdos que TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 95 luego buscan modificar o dejar sin plenos efectos.

Olvidan quienes así actúan que cuando las personas SE VINCULAN generan la imposibilidad de ROMPER o DESTRUIR lo pactado. Solo el juez, por razones de ley, puede desatar el vínculo contractual”.23 6.6. En armonía con la referida jurisprudencia y doctrina, se sostiene que INCOLMOTOS YAHAMA S.A. tiene el derecho general y abstracto de acceder a la administración de justicia para elevar, como en efecto lo hizo, la solicitud incorporada en la pretensión segunda de la demanda.

Asimismo, se considera que la pretensión segunda es lícita en cuanto a su forma. Sin embargo, la declaración pretendida, si fuera concedida, consolidaría una situación jurídica que contradiría a aquella otra que se generó con el “ACTA DE ENTREGA A SATISFACCIÓN”, es decir, con el negocio jurídico que la Convocante celebró. Para que la pretensión segunda fuera lícita en cuanto a su objeto, primeramente se tendría que declarar la inoperancia jurídica (inexistencia, nulidad, anulación, ineficacia) del “ACTA DE ENTREGA A SATISFACCIÓN”, posibilidad que está al margen y que escapa completamente a los actos procesales que componen el presente proceso y que determinan el marco dentro del cual el Tribunal está habilitado para administrar justicia. 23 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/T-618-00.htm - _ftn7 TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 96 6.7.

El Tribunal, por las razones expuestas de su propia voz, así como por aquellas otras que dictó la H. Corte Constitucional en las sentencias invocadas, resolverá DESESTIMAR la pretensión segunda principal de la demanda, por lo menos en lo que tiene que ver con los derechos y obligaciones que emanaron del contrato sub iúdice.

7. DOCUMENTO CONTRACTUAL DENOMINADO “ADENDO MODIFICATORIO”DE NOVIEMBRE 1 DE 2006 7.1.El contrato celebrado entre las partes el 1º de noviembre de 2006 no fue una convención que prorrogó ni modificó al contrato sub iúdice: El 1º de noviembre de 2006, las partes suscribieron un negocio jurídico que denominaron “Adendo Modificatorio: Contrato de suministro, implantación y capacitación del software Sistema de Información OASIS”.

Este negocio jurídico es un acuerdo de voluntades que goza de la presunción de validez con la que el ordenamiento jurídico lo cobija. Es, entonces, un contrato: “ART. 864 Código de Comercio: “El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial (…)” TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 97 En el preámbulo y en la cláusula primera del “Adendo Modificatorio”, las partes expresaron: Más adelante, en sus cláusula séptima se estipuló: TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 98 Frente a las declaraciones y presupuestos manifestados en el contrato denominado “Adendo Modificatorio”, así como frente a lo dispuesto en su cláusula séptima, son pertinentes las siguientes precisiones: La suma del “ACTA DE ENTREGA A SATISFACCIÓN”, el lapso de tres meses que transcurrió a partir de ella, y lo dispuesto en su cláusula décima cuarta (f), significó que el contrato suscrito en junio de 2004, es decir, el contrato sub iúdice, terminó el 2 de marzo de 2006.

Esta terminación es un acto jurídico consolidado. 7.1.1. Además de la terminación del vínculo contractual, las obligaciones que tuvieron por fuente tal negocio, que son entidades jurídicamente diferenciables de la institución del contrato, también se extinguieron mediante su pago: a esta conclusión arribó el Tribunal cuando analizó los efectos jurídicos del “ACTA DE ENTREGA A SATISFACCIÓN”.

La extinción de estas obligaciones también es un acto jurídico consolidado. 7.1.1.1. Una relación jurídico negocial particular, cuyo marco normativo ha terminado y cuyas obligaciones se han extinguido, generó una situación jurídica consolidada que no puede desaparecer por una simple manifestación. TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 99 7.1.1.2.

Un “acuerdo de voluntades” es la matriz que determina una relación jurídica patrimonial, bien sea mediante su creación o extinción, o con la modificación de alguno de sus elementos: 7.1.1.2.1.1.1. Se crea: Se crea un vínculo que hasta ese momento era inexistente. 7.1.1.2.1.1.2. Se modifica: Se modifica un vínculo existente en cualquiera de sus aspectos esenciales, naturales, dispositivos o accidentales. 7.1.1.2.1.1.3.

Se extingue: Se elimina el carácter vinculante de un lazo jurídico que hasta ese momento existía. 7.1.1.3. Un “acuerdo de voluntades” no puede eliminar del mundo jurídico una relación jurídico patrimonial que se ya se sucedió y se consolidó, de la misma manera que no se puede borrar del presente un hecho histórico que ya ocurrió. Un acuerdo de voluntades, siguiendo esta línea de pensamiento, si puede crear una nueva relación jurídico patrimonial con el propósito de que sus nuevos efectos se solapen a los efectos jurídicos actuales que persisten y que tuvieron origen en otra relación jurídica anterior que ya se ha consolidado (v. gr. que se ha terminado, si fue un contrato, o que se ha extinguido, si fue una obligación).

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El “Adendo Modificatorio”, como convención que supuestamente modificó y adicionó al contrato sub iúdice, se estructuró, entonces, sobre una base equivocada. 7.1.1.5. El “Adendo Modificatorio”, como acuerdo de voluntades, corresponde, en estricto sentido jurídico, con un contrato autónomo e independiente a aquel otro que se celebró en junio de 2004 y que terminó el 2 de marzo de 2006. 7.2.

Para establecer las obligaciones que emanaron del “Adendo Modificatorio”, se debe desentrañar la verdadera intención de las partes a partir de las reglas de interpretación establecidas en los Arts. 1618 a 1624 y ss C.C. 7.3. La cláusula octava del “Adendo Modificatorio” reza: 7.3.1.1. La lectura de esta cláusula pareciera indicar que el “Adendo Modificatorio”, como contrato autónomo e independiente, fue fuente de una serie de obligaciones cuyos objeto y contenidos TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 101 replican aquellas otras obligaciones que tuvieron su fuente en el contrato sub iúdice (v gr. el contrato suscrito en junio de 2004).

Es como si el “Adendo Modificatorio” significara una RENOVACIÓN de las obligaciones que tuvieron su fuente en el contrato suscrito en junio de 2004. En este contexto, renovar significa darle vida nuevamente a una obligación que tuvo su fuente en un acuerdo de voluntades anterior y que ya se había extinguido. 7.3.1.2. Si el “Adendo Modificatorio” fuera un negocio de renovación, habría que distinguir frente a cada una de las obligaciones que tuvieron su fuente en el contrato suscrito en junio de 2004, cuál fue su objeto general y cuál su objeto particular.

El objeto general, según cada caso en concreto, corresponde con una prestación de dar, de hacer o de no hacer. Por su parte, el objeto particular se determina al responder alguna de las siguientes preguntas: ¿qué se debe dar?, ¿qué se debe hacer?, ¿qué no se debe hacer? 7.3.1.3. Las obligaciones de especie y cuerpo cierto, una vez cumplidas, no se pueden cumplir nuevamente.

Por ejemplo, la obligación de implementar o suministrar un cuerpo cierto, frente al bien en sí mismo considerado, solo se puede cumplir una vez: no se puede dar dos veces el mismo objeto24. 24 Las obligaciones de género se pueden cumplir una y otra vez porque en ellas se dan unidades distintas de objetos que para el derecho representan el mismo bien.

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Las obligaciones de hacer que constituyen la prestación de un servicio inmaterial se pueden cumplir una y otra vez a lo largo de una línea de tiempo, o se pueden prolongar sistemáticamente a razón de un resultado o fin determinado. Las obligaciones de no hacer, por su particular naturaleza, implican una inactividad permanente que depende de la duración del vínculo obligacional o, en su defecto, del vínculo contractual o legal subyacente. 7.3.1.4.

Si el “Adendo Modificatorio” se entendiera como una RENOVACIÓN de las obligaciones que tuvieron por fuente al contrato sub iúdice (suscrito en junio de 2004), se tendría que establecer qué obligaciones, tanto naturalística como jurídicamente, son susceptibles de renovación, para así determinar con precisión el marco contractual. TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 103 7.4.

La cláusula tercera del “Adendo Modificatorio” reza: 7.4.1.1. La cláusula tercera contiene el verdadero objeto del contrato que se denominó “Adendo Modificatorio”. 7.4.1.2. El objeto del “Adendo Modificatorio” confirma su autonomía e independencia jurídica, y corrige el equívoco jurídico en el que incurrieron las partes al momento de suscribirlo, equívoco que se comunicó a la estructuración de la demanda con la que se incoó el presente proceso arbitral. 7.4.1.3.

El “Adendo Modificatorio” fue fuente de una serie de obligaciones que sumaron prestaciones de dar y de hacer definidas en las “actividades y entregables” que se incorporaron en su Anexo A, y cuyas condiciones de cumplimiento (tiempo, modo y lugar) se extraen de la interpretación sistemática del reglamento contractual incorporado en el negocio, bien sea por acuerdo directo, o por remisión a las reglas que fue jurídicamente posible “renovar25”. 25 Aquellas reglas que tuvieron su nacimiento primigenio en el contrato suscrito en junio de 2004 y, que una vez terminadas y/o extintas, se repitieron nuevamente, en cuanto a su contenido, en el contrato denominado “Adendo Modificatorio”.

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Por este motivo El Tribunal desestimará parcialmente la pretensión primera principal de la demanda que reza: “PRIMERA.- Que se declare que entre las partes se celebró un CONTRATO DE SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS, firmado el doce (12) de Julio de 2004, que fue prorrogado mediante Adendo modificatorio suscrito por las partes el 1º de Noviembre de 2006.” Y únicamente se reconocerá que entre las partes se celebró un CONTRATO DE SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS, el cual se suscribió en junio de 2004. 7.6.

Por otra parte, en la pretensión segunda principal de la demanda, se reitera, INCOLMOTOS YAMAHA S.A. elevó la siguiente solicitud: “SEGUNDA.- Que se declare que OESIA COLOMBIA S.A. (antes IT DEUSTO COLOMBIA S.A.) incumplió gravemente sus obligaciones contractuales, al no implantar y entregar a INCOLMOTOS YAMAHA S.A. el Software Sistema de Información OASIS, en las condiciones técnicas y funcionales pactadas en el contrato suscrito entre ellas.” 7.7.

Esta pretensión, como ya se sustentó en un aparte precedente, se desestimará en relación con el contrato suscrito el 4 de junio de 2004 (el contrato sub iúdice). TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 105 7.8.

Sin embargo, y dado que el “Adendo Modificatorio” es un contrato autónomo e independiente a aquel otro suscrito en junio de 2004, podría sostenerse, en principio, que el Tribunal puede también analizarla frente al reglamento contractual creado en el “Adendo Modificatorio”. Es decir que, en principio, el Tribunal podría pronunciarse frente a eventuales incumplimientos relativos a la no implantación ni entrega, en las condiciones técnicas y funcionales pactadas, de las “actividades y entregables” que fueron el objeto del “Adendo Modificatorio”. 7.9.

La conclusión anterior lleva a que en esta instancia26, irremediablemente, el Tribunal determine si en las condiciones anotadas es competente para resolver de fondo aquellas controversias que se sucedan a partir del contrato denominado “Adendo Modificatorio”. 7.10. En la cláusula octava del “Adendo Modificatorio” se pactó: 26 Al momento de la primera audiencia de trámite no se había desatado la instrucción del proceso, a partir de la cual el Tribunal ha logrado resolver uno de los problemas jurídicos que subyacen en la presente litis y que tiene que ver, precisamente, con la naturaleza jurídica del negocio que se denominó “Adendo Modificatorio”.

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De la cláusula octava, así como del resto del reglamento contractual del “Adendo Modificatorio”, se concluye que este negocio no quedó cubierto por una cláusula compromisoria que habilitara al presente Tribunal de Arbitraje a resolver las controversias suscitadas alrededor suyo. 7.12. En efecto, el “Adendo Modificatorio” no creó su propia cláusula compromisoria. 7.13.

Asimismo, la remisión a las reglas que fue jurídicamente posible “renovar27” con el “Adendo Modificatorio”, comprende a aquella reglas que determinaron las obligaciones y actividades de las partes que se ejecutaron o se han debido ejecutar durante y con ocasión del “Adendo Modificatorio”. 7.14. La intención de las partes, entonces, no fue la de renovar una cláusula compromisoria que cobijara a la nueva relación jurídico negocial que quedó incorporada en el reglamento contractual del “Adendo Modificatorio”. 7.15.

Por ausencia de habilitación expresa, El Tribunal, frente al “Adendo Modificatorio”, no se pronunciará. La decisión que se tome a partir de la pretensiones de la demanda, no harán tránsito a cosa juzgada 27 Aquellas reglas que tuvieron su nacimiento primigenio en el contrato suscrito en junio de 2004 y, que una vez terminadas y/o extintas, se repitieron nuevamente, en cuanto a su contenido, en el contrato denominado “Adendo Modificatorio”.

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El presente laudo, entonces, únicamente resuelve las controversias que han surgido a partir del reglamento contractual incorporado en el contrato suscrito en junio de 2004, el cual se ha denominado el contrato sub iúdice. Por lo anteriormente dicho y por no haber prosperado la pretensión segunda de la demanda y por ser las siguientes pretensiones consecuenciales de esta, el Tribunal procederá a denegarlas. 9.DEL JURAMENTO ESTIMATORIO.

El artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 1395, aplicable al presente caso, dispone: “ARTÍCULO 10. El artículo 211 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 211. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Si la cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 108 diferencia.” De la norma antes transcrita se desprende su carácter imperativo, toda vez que esta norma pretende, que todo demandante dentro de un proceso que contenga pretensiones de responsabilidad civil, estime bajo la gravedad de juramento el valor de los perjuicios que reclama, siendo entonces este juramento una carga procesal que pretende evitar procesos basados en la temeridad de una pretensión o con peticiones descomunales para presionar e intimidar a su contraparte y general un desgaste innecesario del aparato judicial.

En relación con dicha estimación, a menos que la contraparte objete dentro de la oportunidad correspondiente, en el presente caso no ocurrió al haberse contestado la demanda de manera extemporánea. De igual forma la norma objeto de análisis plantea que el juez “podrá de oficio ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión”.

Por lo anterior, el juez una vez hecha la valoración de la conducta procesal del demandante y con base en lo anterior, se considere reprochable dicha conducta y así ponga en duda el monto estimado bajo juramento “podrá” de oficio, ordenar la regulación tratando de obtener una estimación más real. Para el Tribunal, deben existir los dos extremos (estimación inicial y regulación judicial) para que sea procedente comparar y así aplicar el 10% a ella que supera el 30% entre lo que se estimó y lo regulado.

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Por esto se ha considerado que dicha sanción económica solo procede como pena adicional si dicha estimación es maliciosa, fraudulenta o abiertamente desproporcionada y el juez que sospechó de tal desafuero, oficiosamente ordena la regulación y a la larga se presenta una diferencia superior al 30% entre lo que se estimó y lo que se probó. En el caso objeto de decisión, la sanción no aplica en la medida que no existe para el Tribunal sospecha de fraude o colusión ni consideraron que la estimación inicial de los perjuicios fuese notoriamente injusta.

Además, por lo anterior y además de no haber sido contestada la demanda en tiempo, tampoco existió regulación ordenada. 9.COSTAS y AGENCIAS EN DERECHO. De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, Ley 694 de 2003 y Ley 1395 de 2010, el cual dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso; y teniendo en cuenta que las pretensiones deducidas por la sociedad convocante, INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. INCOLMOTOS YAMAHA S.A. – contra OESIA COLOMBIA S.A., solo prosperan parcialmente en relación con la pretensión TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 110 primera en lo que se refiere a la existencia del “CONTRATO DE SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS” de 12 de julio de 2004, a aquella se le condenará al pago de la totalidad de las costas, que comprenden tanto las expensas, es decir, los gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas por el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura como “los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierde el proceso”.

En consecuencia, se liquidarán las costas y gastos incurridos por la sociedad Convocada teniéndose en cuenta lo siguiente: Costos del proceso Concepto Valor 50% Honorarios para todos los árbitros (IVA incluido) $32.118.660.oo 50% Honorarios del Secretario (IVA incluido) $5.393.110.oo 50% Gastos de Administración Centro de Arbitraje (IVA incluido) $5.393.110.oo 50% Protocolización, Registro y Otros $1.832.000.oo Honorarios Perito (IVA incluido) (40%) Total $3.712.000.oo $48.448.880.oo TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 111 Como Agencias en Derecho se incluirá la suma de $18.459.000.oo, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos Nos. 1887 y 2222 de 2003 y teniendo en cuenta los honorarios de uno de los árbitros.

De acuerdo con lo anterior, el valor total de las costas en que incurrió la Convocada asciende a la suma de $66.907.880. 10.PARTE RESOLUTIVA. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje constituido para resolver la controversia patrimonial surgida entre INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A.-INCOLMOTOS-YAMAHA S.A., Convocante, y OESIA COLOMBIA S.A., Convocada, administrando justicia por habilitación de las partes y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Denegar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las tachas de sospecha presentadas contra los testigos JULIAN ALBERTO HERRON FRANCO, CLAUDIA PATRICIA HINCAPIE PEREZ y BEATRIZ HELENA LOAIZA. TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 112 SEGUNDO.- Declarar que las sociedades que son parte del presente proceso celebraron un CONTRATO DE SUMINISTRO, IMPLANTACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓN OASIS, firmado el doce (12) de Julio de 2004, con la aclaración realizada sobre su fecha en el texto del laudo y denegar que este fue prorrogado mediante Adendo modificatorio suscrito por las partes el 1º de Noviembre de 2006, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.-Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia denegar la pretensión segunda de la demanda y consecuencialmente las pretensiones Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava Principal, Octava Subsidiaria A, Octava Subsidiaria B y Novena.

CUARTO. -Condenar a pagar a la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A.-INCOLMOTOS-YAMAHA S.A a la parte demandada OESIA COLOMBIA S.A la suma de $66.907.880, a título de costas y agencias en derecho, tal como consta en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- Los pagos de la condena referidas en el numeral anterior, deberán hacerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. SEXTO.- Denegar la aplicación de la sanción prevista en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, por las razones establecidas en la parte motiva TRIBUNAL ARBITRAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS - YAMAHA S.A. VS. OESIA COLOMBIA S.A. TRIB AL ARBITRAL I STRIA C L BIA A E T CICLETAS YA A A S.A. - I C L T S - YA A A S.A. VS. ESIA C L BIA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –15 de agosto de 2012- Pág. 113 de esta decisión. SEPTIMO.- Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes con las constancias previstas en el numeral 2 del Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO. - Protocolizar este laudo, una vez en firme, en una notaría del Círculo de Bogotá. Para el efecto, se previene a las partes sobre la obligación de cubrir lo que faltare si la suma decretada y recibida para este fin resultare insuficiente. La anterior decisión se notificó en audiencia. GUILLERMO ZEA FERNÁNDEZ FERNANDO TRIANA SOTO Árbitro-Presidente Árbitro DANIEL PEÑA VALENZUELA CARLOS MAYORCA ESCOBAR Árbitro Secretario del Tribunal