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Inversiones Jr S.A. vs. Roa Quiñones, Adriana

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Arrendamiento De Local Comercial2018-11-23· Rad. 5488

Árbitro(s): Guasca Camargo, Juan Carlos / Oviedo Albán, Jorge / Buenahora Ochoa, María Patricia

Secretario(a): Naizir Sistac, Juan Carlos

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TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES JR S.A. CONTRA ROA HOUSE DESIGN SAS antes ADRIANA ROA L TDA. y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). El Tribunal Arbitral con el numero interno 5488 conformado para dirimir en derecho las controversias entre INVERSIONES JR S.A., como parte convocante, y ROA HOUSE DESIGN SAS antes ADRIANA ROA L TDA. y ADRIANA ROA QUIÑONES, como parte convocada, profiere por unanimidad el siguiente laudo arbitral después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la Ley 1563 de 2012 y el Código General del Proceso, con lo cual decide el conflicto planteado en la demanda, la contestación de la demanda, en las excepciones y en las correspondientes respuestas. 1.

Partes y representantes La parte convocante es: CAPÍTULO 1 ANTECEDENTES INVERSIONES JR S.A., persona jurídica debidamente constituida con domicilio principal en la ciudad de Medellín, identificada con Nit 800089727-0 según certificado de existencia y representación legal obrante al expediente, representada legalmente por Nancy Mayuribet Rueda Botia, mayor de edad con domicilio en esa ciudad, sociedad que está representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal.

La parte convocada está conformada por: ROA HOUSE DESIGN S.A.S. (antes ADRIANA ROA L TDA.), persona jurídica debidamente constituida con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., identificada CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --1/40-- TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL con Nit 900139432-1 según certificado de existencia y representación legal obrante al expediente, representada legalmente por Adriana María Roa Quiñones, mayor de edad con domicilio en esa ciudad, sociedad que está representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal.

ADRIANA ROA QUIÑONES, persona natural, mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con cedula de ciudadanía número 35.469.620, persona representada judicialmente en este proceso arbitral por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal. 2. El pacto arbitral El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente proceso se encuentra incluido en la cláusula decima novena del "CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE INTEGRANTE DE EL RETIRO CENTRO COMERCIAL DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ" sobre el Local 108 de fecha 9 de mayo de 2007, obrante en los folios 6 y 7 del Cuaderno de Pruebas No. 1.

El pacto arbitral es del siguiente tenor: "CLAUSULA DECIMA NOVENA. CLAUSULA ARBITRAL. Las diferencias que surjan entre las partes con motivo de la celebración, interpretación, y ejecución del presente contrato, se someterán a la decisión de un tribunal de arbitramento por tres (3) árbitros designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quienes deberán ser ciudadanos colombianos y abogados titulados.

El Tribunal funcionará en Bogotá en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y su fallo se proferirá en derecho, de conformidad con las reglas de funcionamiento de dicho centro y las consagradas en la Ley 23 de 1991, el Decreto 2279 de 1989, el Decreto 2651 de 1991, la ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998 y demás normas que las modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los procesos ejecutivos que resulten del presente contrato se tramitarán por la jurisdicción ordinaria." 3. Convocatoria del Tribunal, designación de los árbitros y etapa inicial del proceso 3.1. El día 17 de noviembre de 2017 fue radicada por INVERSIONES JR S.A. la demanda arbitral que convocó la integración de un tribunal de arbitraje con fundamento en la cláusula arbitral antes transcrita 1. 3.2.

Luego de una solicitud de aplazamiento de la parte convocada 2, el 25 de enero de 2018 fue celebrada la reunión de designación de árbitros siendo designados mediante la modalidad de sorteo público los abogados JUAN CARLOS GUASCA CAMARGO, JORGE OVIEDO ALBAN y MARÍA PATRICIA BUENAHORA OCHOA, quienes 1 Cuaderno Principal No. 1 folios 1 a 36. 2 Cuaderno Principal No. 1 folio

44. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --2/40-- TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL aceptaron en la oportunidad debida y suministraron el correspondiente deber de información. 3 3.3. La audiencia de instalación del Tribunal de arbitraje se celebró el día 18 de abril de 2018 en la que se declaró instalado y se designó secretario ad-hoc para la audiencia y el Secretario del tribunal, se fijó el lugar de funcionamiento y secretaría en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se reconoció personería al abogado de la parte convocante y convocada, se autorizó la utilización de medios electrónicos para presentación y trámite de los escritos, se definieron los horarios para radicación de documentos y cómputo de términos, se suministró la información de contacto de las partes y apoderados y se profirió auto admisorio de la demanda disponiendo su traslado por el término de veinte (20) días y se ordenó notificar personalmente a la convocada.

En la misma audiencia la parte CONVOCADA interpuso recurso de reposición cuya sustentación fue grabada en las instalaciones de la sede del tribunal. En Auto No. 03 proferido en esta misma audiencia el Tribunal resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando la decisión 4. 3.4. Con relación a las normas de procedimiento aplicables al proceso arbitral, el Tribunal arbitral decidió que "Se establece que este Tribunal continuará aplicando las reglas establecidas en el Reglamento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 1563 de 2012, y en lo no previsto en ella por la Ley 1563 de 2012 y por el Código General del Proceso -C.G.P.-."5 3.5.

El 2 de mayo de 2018 tomó posesión como Secretario del Tribunal ante el Presidente del Tribunal el abogado JUAN CARLOS NAIZIR SISTAC 6 luego de haber dado estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 20127. 3.6. El 2 de mayo de 2018 fue contestada la demanda en tiempo por ROA HOUSE DESIGN S.A.S. y ADRIANA ROA QUIÑONES, en la misma no fue objetado el juramento estimatorio contenido en la demanda 8. 3.7.

Luego de haberse surtido el traslado correspondiente, el 29 de mayo de 2018 fue radicado en tiempo por INVERSIONES JR S.A. un escrito en el que se pronuncia sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda 9. Posteriormente, el 13 de junio de 2018 ROA HOUSE DESIGN S.A.S. y ADRIANA ROA QUIÑONES radican escrito en el que se pronuncian sobre el pronunciamiento de la contestación de la demanda1°. 3 Cuaderno Principal No. 1 folios 49 a 69 y 98 a 108. 4 Cuaderno Principal No. 1 folio 87. 5 Cuaderno Principal No. 1 folio 155. 6 Cuaderno Principal No. 1 folio 97. 7 Cuaderno Principal No. 1 folios 94 a 96. 8 Cuaderno Principal No. 1 folios 109 a 130. 9 Cuaderno Principal No. 1 folios 132 a 140. 10 Cuaderno Principal No. 1 folios 144 a 153.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --3/40-- TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL 3.8. En audiencia de 28 de junio de 2018 se declaró agotada y fracasada la etapa de conciliación y a continuación se decretó la fijación de las sumas por gastos y honorarios del Tribunal.11

3.9. INVERSIONES JR S.A. dentro del término de ley realizó el pago de las sumas correspondiente a los honorarios y gastos del Tribunal consignando lo correspondiente para ambas partes12. 4. Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegaciones finales 4.1. La primera audiencia de trámite se celebró el 23 de agosto de 2018 en la que se profirió el Auto No. 07 contenido en el Acta No. 04 en el que reiteró la competencia del Tribunal1 3.

En la misma audiencia la parte CONVOCADA interpuso recurso de reposición cuya sustentación fue grabada en las instalaciones de la sede del tribunal. En Auto No. 08 proferido en esta misma audiencia el Tribunal resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando la decisión14. Adicionalmente en esta audiencia se decretaron a continuación las pruebas solicitadas por las partes en la demanda, en su contestación, se negaron otras y se decretaron de oficio otras más 15.

En la misma audiencia la parte CONVOCADA interpuso recurso de reposición cuya sustentación fue grabada en las instalaciones de la sede del tribunal. En Auto No. 1 O proferido en esta misma audiencia el Tribunal resolvió el recurso de reposición interpuesto declarándolo improcedente 16. Finalmente, en esta audiencia la parte CONVOCADA propuso nulidad procesal cuyo fundamento fue grabado en las instalaciones de la sede del tribunal.

En Auto No. 12 proferido en esta misma audiencia el Tribunal resolvió negar la nulidad procesal alegada 17. 4.2. En la primera audiencia de trámite se ordenó tener como prueba documental, con el valor legal que en derecho corresponde, todos los documentos aportados y enunciados en la demanda y en la contestación de la demanda. 4.3.

En audiencia de 13 de septiembre de 2018 fueron practicadas las declaraciones de parte de ADRIANA MARÍA ROA QUIÑONES, representante legal de ROA HOUSE DESIGN S.A.S. y NANCY MAYURIBET RUEDA BOTIA, representante legal de INVERSIONES JR S.A. En este mismo día en audiencia fue practicado el testimonio de ROSSANA CASTRO ABUCHAIBE 18.

Las declaraciones fueron grabadas en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá según lo previsto en el artículo 107 del C.G.P.19. En esta misma audiencia el Tribunal en 11 Cuaderno Principal No. 1 folios 154 a 162. 12 Cuaderno Principal No. 1 folios 163 a 165. 13 Cuaderno Principal No. 1 folios 169 a 178. 14 Cuaderno Principal No. 1 folio 172. 1s Cuagerno Principal No. 1 folios 169 a 178. 16 Cuaderno Principal No. 1 folio 176. 17 Cuaderno Principal No. 1 folio 172. 1a Cuaderno Principal No. 1 folios 182 a 191. 19 Cuaderno de Pruebas No. 3 folios 1 a

54. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --4/40-- TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL Auto No. 13 se decretaron de oficio dos exhibiciones de documentos y una prueba por informe 20. 4.4. El 24 de septiembre de 2018 ROA HOUSE DESIGN S.A.S. radicó los documentos objeto de exhibición y ROSSANA CASTRO ABUCHAIBE envió los documentos solicitados en la prueba por informe 21.

Por su parte, el 26 de septiembre de 2018 INVERSIONES JR S.A. radicó los documentos objeto de exhibición y también presentó escrito sobre la solicitud de medidas cautelares 22. 4.5. El Tribunal desistió del testimonio de RUBY LEONOR ABUCAHIBE LÓPEZ en Auto No. 1323 decretado de oficio por el Tribunal. 4.6. La audiencia para alegatos de conclusión fue celebrada el 11 de octubre de 2018 en la que se profirió el Auto No. 16 en la que se negaron todas las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas por la parte convocante y se declaró concluida la etapa probatoria 24.

En ella también se escucharon por el Tribunal las alegaciones de cada una de las partes y fue recibido el escrito de la intervención de la parte convocante. Finalmente, por medio de auto se fijó el día veintiocho (28) de noviembre de 2018 como fecha para celebrar la audiencia de laudo2 5. 5. Término de duración del proceso El término de duración del proceso, teniendo presente que las partes no realizaron indicación especial sobre este aspecto en el pacto arbitral invocado, por disposición del artículo 1 O y 11 de la Ley 1563 de 2012, es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, es decir, se computa a partir del día 23 de agosto de 2018 (Cuaderno Principal No. 1 folios 169 a 178) por lo que el vencimiento para proferir el laudo respectivo, en principio, sería el día 23 de febrero de 2019.

A dicho término, por mandato de la norma en mención, deben adicionarse los días durante los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud expresa de las partes. Providencia y Acta en Fechas que comprende la que fueron decretadas suspensión del proceso Se decreta la suspensión del AUTO No. 11 en ACTA proceso arbitral desde el día 24 No. 04 de 23 de agosto de de agosto de 2018 hasta el día 2018 12 de septiembre de 2018 (ambas fechas inclusive). 20 Cuaderno Principal No. 1 folios 186 y 187. 21 Cuaderno de Pruebas No. 2 folios 1 a 104. 22 Cuaderno de Pruebas No. 2 folios 105 a 182. 23 Cuaderno Principal No. 1 folio 186. 24 Cuaderno Principal No. 1 folios 207 a 209. 2s Cuaderno Principal No. 1 folios 206 a 21 O. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --5/40-- Días hábiles que fueron suspendidos 14 TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL Se decreta la suspensión del AUTO No. 18 en ACTA No. proceso arbitral desde el día 12 08 de 11 de octubre de de octubre de 2018 hasta el día 27 2018 22 de noviembre de 2018 (ambas fechas inclusive) TOTAL 41 En consecuencia, al sumar los 41 días hábiles durante los cuales el proceso estuvo suspendido, el término para proferir el laudo en tiempo se extiende hasta el 25 de abril de 2019.

Por lo anterior, el presente laudo es proferido dentro de la oportunidad debida. CAPÍTULO 11 SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 1. Demanda 1.1 Pretensiones formuladas en la demanda La parte CONVOCANTE solicitó al Tribunal que en el laudo se pronunciara acerca de las siguientes pretensiones que se transcriben textualmente: "SOLICITUDES Y PRETENSIONES En armonía con los trámites ordenados por la Ley 1563 del año 2012, les solicito muy respetuosamente atender las siguientes solicitudes y mediante laudo arbitral, hacer las declaraciones y condenas enarboladas requeridas: PRIMERA.

Que se nombre e instale el respectivo Tribunal de Arbitramento. SEGUNDA. Una vez posesionado se declare por parte del Tribunal de Arbitramento, que se declare que la sociedad ROA HOUSE DESIGN S.A.S. (ANTES ADRIANA ROA L TOA.) y ADRIANA ROA QUIÑONES incumplieron el Contrato de Arrendamiento suscrito con la sociedad INVERSIONES JR S.A., desde el 9 de mayo del año 2007.

QUINTA. Que se declare por el Tribunal de Arbitramento, resuelto el contrato de arrendamiento del local comercial ciento ocho (108) que forma parte de EL RETIRO CENTRO COMERCIAL PROPIEDAD HORIZONTAL, ubicado en la en la Calle 82 #11-75, y celebrado el día 9 de mayo de 2007 entre INVERSIONES JR como arrendadora y ADRIANA ROA L TOA. y ADRIANA ROA QUIÑONES, como arrendatarias, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados y el incumplimiento en el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --6/40-- TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL pago de la Administración, obligaciones que se hayan expresamente mencionadas en el contrato, así: DEUDAS DE LAS ARRENDATARIAS VALOR Por cánones de arrendamiento 2017, de $126.127.413 enero a noviembre del año 2017.

Por cuotas de administración de $ 4.090.794 septiembre, octubre y noviembre del año 2017. TOTAL DE PAGOS INCUMPLIDOS $130.218.207 TERCERA. Que se condene a los demandados a pagar a la demandante la suma de $12.517.732 pesos (equivalente a un canon de arrendamiento) por concepto de "cláusula penal" tal como lo establece la cláusula séptima del contrato para el caso de incumplimiento de las obligaciones allí pactadas.

CUARTA. Que se apruebe las imputaciones del abono de $30.000.000 efectuado por la arrendataria, el 20-06-17, de conformidad con lo explicado por los demandantes en el hecho cuatro de la presente demanda arbitral y con apoyo en el parágrafo de la cláusula séptima del contrato. SEXTA. Que se condene a las demandadas ROA HOUSE DESIGN S.A.S. (antes ADRIANA ROA L TOA.) y ADRIANA ROA QUIÑONES a restituir a la demandante el local comercial denominado LOCAL CIENTO OCHO (108) que forma parte de El RETIRO CENTRO COMERCIAL PROPIEDAD HORIZONTAL, ubicado en la en la Calle 82 #11-75, identificado con la matricula inmobiliaria Nro.

SOC-1641980 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro. SÉPTIMA. Que se ordene la práctica de la diligencia de entrega del inmueble, por parte de las arrendatarias ROA HOUSE DESIGN S.A.S (antes ADRIANA ROA LTDA.) y ADRIANA ROA QUIÑONES a la demandante INVERSIONES JR S.A. OCTAVA. Que se condene a las demandadas el pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso.

NOVENA: Que no se escuche a las demandadas hasta no acrediten el cumplimiento de lo exigido por el artículo 384 del Código General del Proceso." CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --7/40-- TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL 1.2 Hechos en que se sustenta la demanda Las pretensiones formuladas por la parte CONVOCANTE en la demanda están sustentadas en los siguientes hechos cuyo compendio se extrae textualmente del mencionado libelo.

"1. INVERSIONES JR S.A., en la calidad de arrendadora, representada legalmente par Nancy Mayuribet Rueda Botia, celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con ADRIANA ROA L TOA. y ADRIANA ROA QUIÑONES, en la calidad de arrendatarias del local ciento ocho (108) que forma parte de El RETIRO CENTRO COMERCIAL PROPIEDAD HORIZONTAL, predio urbano, ubicado en la calle 82 #11-75, con un área construida aproximada de cuarenta punto cero tres metros cuadrados (40.03 M2) y un área privada de treinta y seis punto ochenta y seis metros cuadrados (36.86 M2), el coeficiente actual es de 0.5059 %.

Toda este conjunto de instalaciones conforman un solo cuerpo, registrado bajo la matricula inmobiliaria 50C-1641980 de la Oficina de Registro de instrumentos Púbicos de Bogotá Zona Centro cuyos linderos son las siguientes: 1. Partiendo del punto uno (1) al punto dos (2) en línea quebrada y en distancias sucesivas de cero punto cincuenta metros (0.50 mts), cero punto cincuenta metros { ( 1-50 mts), cero punto cincuenta metros ( 0.50 mts), cero punto quince metros ( 0.15 mts), cinco punto cuarenta y tres metros ( 5.43 mts), uno punto cuarenta metros (1.40 mts), dos punto ochenta y cinco metros (2.85 mts) con zona común (circulación peatonal) y con el depósito numero dos (2). 2 del punto dos (2) al punto tres (3) en línea recta en distancia de tres punto sesenta y nueve metros (3.69 mts) en el local número ciento nueve (109). 3.

Del punto tres (3) al punto cuatro (4) en línea quebrada y en distancias sucesivas de cinco punto sesenta y nueve metros (5.69 mts), cero punto quince metros (0.15 mts), dos punto treinta metros (2.30 mts) con el local número ciento nueve (109) y con zona común (circulación peatonal}. 4. Del punto cuatro (4) y encierra en el uno (1) en línea quebrada yen distancias sucesivas de dos punto noventa y nueve metros (2.99 mts), cero punto diez metros ((0.10 mts), cero punto quince metros (0.15 mts), cero punto treinta y nueve metros (0.39 mts), uno punto cuarenta y cinco metros (0.45 mts) con zona común (circulación peatonal).

LINDEROS VERTICALES: NADIR: Placa común al medio con el primer (1 º)sótano.CENIT: Placa común al medio con el segundo (2") nivel f primer piso ca lie ochenta y una (81). DEPENDENCIAS: Espacio disponible para local comercial. NOTA: La columna que se encuentra en su interior es estructural y no se puede modificar. Esta(s) unidad(es) privad{as) se identifica(n) con el(los) folio(s) de matrícula inmobiliaria número(s) SOC-1641980 y le(s) corresponde un coeficiente de propiedad del cero punto cinco mil seiscientos veintiunos por ciento (0.5621 %).

El contrato de arrendamiento suscrito el 9 de mayo del año 2007 se celebró por el término de 3 años, prorrogable en forma sucesiva y automática por periodos de 12 meses, y en él, la arrendataria se obligó a pagar un canon CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --8/40-- / TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL mensual de arrendamiento por la suma de OCHO MILLONES DE PESOS {$8.000.000) moneda legal, pago que debía efectuar anticipadamente dentro de los CINCO (5) primeros días de cada mes.

2. INCUMPLIMIENTO SISTEMÁTICO EN El PAGO MENSUAL DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Con respecto al valor de los cánones de arrendamiento, se pactó en la cláusula sexta del contrato el reajuste del precio, concertando que transcurrido un año de la iniciación del contrato se reajustaría en un porcentaje correspondiente al IPC del año inmediatamente anterior más un (1) punto, y así sucesivamente se haría en los años siguientes, basándose en el último canon pagado, pactándose que los reajustes se aplicarían automáticamente según el contrato y su incremento se relaciona en el siguiente cuadro, pudiéndose apreciar que la arrendataria incumplió sistemáticamente, año tras año, el Contrato de Arrendamiento, pagan do sumas inferiores a las contractualmente pactadas: ANO IPC BASE ANUAL PARA DIC.

IPC 2007 5.69% 2008 7.67% 2009 2.00% 2010 3.17% 3.73% 2011 2012 2.44% 2013 1.94% 2014 3.66% 2015 6.77% VALOR NUEVO TERMINO DE VALOR INICIAL CANON APLICACIÓN (IPC+1) 9-5-08 al 8-05-09 $8,000,000 $8,535,200 9-5-09 al 8--05-1 O $8,535,200 $9,275,202 9-5-1 O al 8-05-11 $9,275,202 9,553,458 9-5-11 al 8-05-12 $ 9,553,458 9,951,837 $ 9,951,837 9-5-12 al 8-05-13 10,422,559 9-5-13 al 8-05-14 s 10,422,559 10,781,095 9-5-14 al 8-05-15 $ 10,781,095 11,098,059 9-5-15 al 8-05-16 $ 11,098,059 11,615,229 9-5-16 al 8-05-17 $ 11,615,229 12,517,732 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --9/40-- VALORES PAGADOS INFERIORES A LOS CONTRACTUAL ES ACORDADOS./ $9.68L818 de junio a diciembre de 2012 y de enero a mayo de 2013 $10.227.272../ $10.227.272 de junio a diciembre de 2013 y de enero a abril de 2014 la suma de $10.318.182./ En mayo de 2014 pagó $10.521.537./ 10.527.955 de [unio de 2014 a mayo de 2015../ 10.527.955 de junio de 2015 a mayo de 2016 i 10.527.955 de junio de 2016 a diciembre de 2016 TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL 20161 5.75% 1 9-5-17al8-05-18 1 $ 12,517,732 1 13,362,679 1 No ha pagado 1

3. INCUMPLIMIENTO SISTEMÁTICO DE LOS PAGO MENSUALES DE ADMINISTRACIÓN Pero la arrendataria no solamente ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, sino también con el pago de la administración, como puede observarse en lo certificado por la Gerente General del Centro Comercial El Retiro el pasado 11 de octubre, el cual anexamos y que muestra los incumplimientos en el año 2017, como ha pasado en años anteriores, así: FECHA vro.

MES VALOR FACTURADO FECHA DE PAGO 13-01-17 Enero 2017 $1.347.368 28--04--17 10-02-17 Febrero 2017 $1.379.553 17-05-17 13-03-17 Marzo 2017 $1-415.168 23-05-17 12-04-17 Abril 2017 $1.431.646 14-06--17 12-05-17 Mayo 2017 $1.412007 02-08-17 10.. 06-17 Junio 2017 $1.405.730 15-08-17 14-07-171 Julio 2017 $1.395.567 28-09--17 10-08-17 Agosto 2017 $1.411.146 28-09-17 '11-09-17 Septiembre 2017 $1392.386 28-09-.17 Abonó $96.862 12-10-17 'octubre 2017 $1.397.635 11-11-17 Noviembre 2017 $1,397.635..

Saldo a cargo $4.090.794

4. REITERACIÓN DE INCUMPLIMIENTOS APLICACIÓN DE CLAUSULA PENAL. Dentro del propósito que tuvo el ARRENDADOR de facilitar la continuidad del contrato y los pagos por parte de la Arrendataria v de su codeudora solidaria, la arrendadora hizo la concesión de no-cobrar los menores valores pagados hasta el 31-12-16 y la arrendataria se comprometió a pagar cumplidamente los ca nones de arrendamiento a partir del año 2017.

El canon establecido hasta el 8-5-17 es de $12517. 732 y el canon definido contractualmente a partir del 9-5-17 es de $13.362.679. No obstante las repetidas concesiones de la arrendadora y su ánimo conciliatorio y facilitador, la arrendataria incumplió nuevamente el Contrato de Arrendamiento en su cláusula segunda y no ha pagado un solo canon de arrendamiento del año 2017, causándose una pena de$ 12.517.732 a favor de la arrendadora. en virtud de lo previsto en la cláusula séptima del Contrato de Arrendamiento, debiéndose cancelar preferencialmente la misma, de acuerdo con el parágrafo de la misma clausula séptima.

Por gestión del suscrito abogado, se logró que hiciera un abono de $30.000.000, el 20-6-17, en el momento en que la arrendataria adeudaba la pena causada y seis (6) cánones de arrendamiento, por un valor total de CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --10/40-- TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL $89.314.018 y actualmente su deuda par concepto de clausula penal, arriendos y cuotas de administración, asciende a $130.218.207.

El pago efectuado por las arrendatarias, el 20-06-17, por $30.000.000, se imputa de la siguiente manera, en armonía con lo previsto en el parágrafo de la clausula séptima de contrato: IMPUTACIONES POR ABONO DE VALORES $30.000.000 1. Cancelación de pena causada a $12.517.732. favor de arrendadora 2. Cancelación canon de $12517.732. arrendamiento de enero de! aria 2017 3.

Amortización parcial de canon de $ 4.964.536 arrendamiento de febrero de! año 2017 ' TOTAL PAGOS IMPUTADOS $30,000.000 Aplicado el pago efectuado por las arrendatarias, lo adeudado por las arrendatarias, al corte del 16-10-17, por concepto de cánones de arrendamiento y cuotas de administración, se detalla de la siguiente manera: FECHA CAUSACIÓN 15-01-17 09-01-17 09-02-17 CANONES ADEUDADOS ARílNíl~ FFr.HA~ ílF OTROS IMPUTADOS PAGOS Conceptos L Clausula PENAL $ 12.517.732 $12517.732 20-06--17

2. CÁNONES DE ARRENDAMIENTO $12.517.732 $12.517. 732 20-06-17 $12-517.732 $4.964.536 20-06-17 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --11/40-- SALD0A CARGO DE DEMANDADAS o o $7.553.196 TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL 1 09-03-17 $12517.732 $ 20.070.928 \ 09-04-17 · $12.517. 732 $32,588.660 09-05-17 $13,362.679' $45.951.339 09-06-17 $13. 362. 679 $59-314.018 09-07-17 $13,362.679 $72.676.697 09-08-17 $13.362.679 $86.039.376 09-09-17 $13.362.679 $99.402.055 ' \ \ 09-10-17 $13.362.679 \ 1 $112. 764. 734 \ ' ' \ 1 1 \ 09-11-17 $13.362.679 $126.-127.413 SUBTOTAL ADEUDADO POR cánones:$126.117.413 VENCIDOS

3. CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN 11-09-17 $1,392.386 $1.392.386 12-10-17 &1.397.635 -96.862 $2.693.159 -1.300.773 11-09-17 $1.397.635 $4.090.794 SUBTOTAL ADEUDADO 'POR DE $4,090.794 CUOTAS ADMINISTRACIÓN TOTAL VENCIDO POR CÁNONES OE Arrendamiento Y $130.218.207 CUOTAS m Administración '

5. INCUMPLIMIENTO EN El OTORGAMIENTO DE PÓLIZAS. La arrendataria incumplió con su deber de otorgar póliza para cubrir los riesgos de incendio y daños y para garantizar, como tomador, el cumplimiento del contrato de arrendamiento. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --12/40-- TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL

6. OSTENSIBLE MALA FE DE LA ARRENDATARIA Y DE SU FIADORA La buena fe como principio de rango constitucional, debería ser respetada en la ejecución de las relaciones contractuales, siendo para las partes necesario actuar bajo tos valores de solidaridad, probidad, honestidad y lealtad, los cuales han sido desconocidas por la ARRENDATARIA, quien abusivamente y omitiendo lo ordenado en el artículo 95 de la Carta Política, ha pretendido dilatar la restitución del local comercial v ha incumplido sistemáticamente con los pagos de los cánones de arrendamiento y las cuotas de administración, causando graves perjuicios a la sociedad arrendadora.

La sociedad arrendataria y la señora Adriana Roa nunca han cumplido con sus obligaciones contractuales esenciales, como son el pago de los cánones de arrendamiento y las cuotas de administración, se acostumbraron a no pagar, no otorgaron las pólizas pactadas, no han atendido los requerimientos y propuestas de conciliación de la sociedad arrendadora y de su abogado y en vez de entregar el local comercial a sus propietarios y celebrar un acuerdo de pago sobre lo adeudado, siguen explotando el local comercial abusivamente con la venta de joyas diseñadas por la señora Roa, causándole graves perjuicios a mi poderdante y coma si ello fuera poco, con evidente mala fe, pretenden además entrabar y dificultar las acciones legales de la arrendadora y de la administración de justicia y recientemente la sociedad ADRIANA ROA L TOA. se transformó en una sociedad por acciones simplificada, cambio su razón social por el de ROA HOUSE DESIGN S.A.S, y también hizo modificaciones en la representación legal, sustituyéndose a Adriana Roa Quiñones, por Santiago Segura Roa, olvidando que nuestro ordenamiento jurídico tienen suficientes instrumentos legales para repeler a quienes así obran.

6. CANCELACIÓN DEL CONTRATO Y RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE Es claro que las obligaciones mencionadas (arriendo y page de administración), no obstante las concesiones y facilidades de pago, han venido siendo incumplidas por la arrendataria, actuando la arrendataria de manera abusiva, irresponsable y de mala fe, con increíble desparpajo, causándole, como quedó dicho, graves perjuicios a la arrendadora, lo cual imana inexorablemente la aplicación de las cláusulas segunda, cuarta y séptima el contrato de arrendamiento: En la cláusula segunda se acordó lo siguiente: 11 El arrendatario se obliga a: a) Pagar el precio del arrendamiento de manera mensual anticipada, dentro de los primeros cinco días de cada mes calendario. b) Pagar las cuotas de servicios públicos domiciliarios correspondientes al inmueble que por este contrato se arrienda, tales como energía eléctrica, agua, alcantarillado, recolección de basura y servicio telefónico de las dos (2) líneas que se encuentran instaladas en el inmueble.

El CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --13/40-- TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL ARRENDATARIO se obliga a realzar el pago de los servicios mencionados dentro de los plazos señalados en los recibos correspondientes. e) Pagar las cuentas de la administración que el Centro Comercia/ El Retiro imponga, establezca o acuerde, con cargo a EL LOCAL d) Restituir Local que por este contrato se arrienda, a la terminación del presente contrato, a cuando este haya de cesar par alguna de las causales previstas en la ley y en el contrato " En la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento firmado por las partes, se estipulo claramente: "El ARRENDADOR podría dar por terminado unilateralmente el contrato y solicitar la restitución del inmueble bajo los siguientes supuestos: 1.

Cuando el ARRENDATARIO incumpla Cualquiera de las obligaciones señalados en la cláusula segunda del presente contrato. En este caso habrá lugar a indemnización de perjuicio". De otra parte, la cláusula séptima. determina lo siguiente: "Las partes acuerdan que por el simple retardo en el pago de cualquiera de las mensualidades de arrendamiento o la violación parcial o total de cualquiera de las obligaciones que el contrato de arrendamiento o la ley impongan, el arrendador tendrá los siguientes derechos que podrá hacer efectivos simultáneamente: a) El de exigir el pago de una suma de hasta una mensualidad de arrendamiento, de acuerdo con el ultimo canon pagado, a título de pena, renunciando expresamente el arrendatario a los requerimientos para el cobro de esta cláusula la constitución en mora. b) c) El de dar por terminado el contrato y exigir a restitución del inmueble, sin necesidad de hacer al arrendatario requerimiento alguno, a los cuales renuncia.

PARÁGRAFO: Las partes acuerdan que, una vez causada la pena, cualquier suma que pague el arrendatario, se imputará primero al pago de la pena y luego al pago de la renta mensual" 5. En comunicaciones dirigidas a la señora Adriana Roa Quiñones el 6 de abril y el 21 de junio de 2017, puede verificarse que se ha intentado llegar a una salida conciliada, pero las conversaciones han sido infructuosas, pues no se ha atendido a los requerimientos hechos por parte_ de INVERSIONES J.R S.A. para que se restituya inmueble y se realicen pagos sobre la totalidad de los ca nones adeudados. 1.3.

Contestación de la demanda por ROA HOUSE DESIGN S.A.S. y ADRIANA ROA QUIÑONES La parte CONVOCADA presentó oportunamente el escrito de contestación de la demanda (Cuaderno Principal No. 1 folios 109 a 130) manifestando que se oponía a la totalidad de las pretensiones de la misma. De igual forma, aceptó algunos hechos y negó otros.

En el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --14/40-- TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL documento de contestación de la demanda fueron esgrimidas las siguientes excepciones de mérito: A. "Falta de competencia y capacidad". B. "Inexistencia de clausula arbitral".

C. "Situación real y actual del bien arrendado". CAPÍTULO 111 PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA RESOLVER EL LITIGIO El Tribunal considera que se dan la totalidad de los presupuestos procesales por cuanto es competente para conocer de todas las pretensiones por tratarse de asuntos involucrados dentro de las previsiones de la cláusula compromisoria, en su integridad disponibles; los sujetos que integran los extremos de la relación procesal tienen capacidad para ser parte en el proceso, se encuentran debidamente representados, la demanda es idónea y las excepciones fueron también propuestas en forma debida.

Sobre la base de la revisión de los presupuestos de orden procesal y teniendo en cuenta que el Tribunal no encuentra vicio o defecto que pudiera afectar la validez de la actuación, entra a realizar las consideraciones con el fin de llegar a una decisión de fondo que resuelva la controversia planteada.

1. LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Como primera medida, cabe recordar que conforme lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1563 de 2012, "El tribunal de arbitraje es competente para resolver sobre su propia competencia y su decisión prevalece sobre cualquier otra proferida en sentido contrario por un juez ordinario o contencioso administrativo".

Según lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C - 572 A de 30 de julio de 2014: "4.5. El principio de kompetenz-kompetenz. Reiteración de jurisprudencia. 4.5.1. Al inicio del proceso arbitral, el tribunal de arbitramento es el encargado de determinar su propia competencia para pronunciarse sobre las pretensiones en torno de las cuales hay un conflicto entre las partes, conforme al principio kompetenz-kompetenz.

Para determinar su competencia, los árbitros deben tener en cuenta la Constitución, las leyes vigentes y el acuerdo de voluntades de las partes. 4.5.2. El principio de kompetenz-kompetenz ha sido reconocido por normas nacionales, entre las cuales merece destacarse que este principio estaba CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --15/40-- TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL previsto en el artículo 147.2 del Decreto 1818 de 1998 y, en la actualidad, aparece reconocido en el artículo 29 de la Ley 1563 de 2012, al tenor del cual el tribunal de arbitraje es el competente para resolver sobre su propia competencia y su decisión prevalece sobre cualquier otra proferida en sentido contrario, sea por un juez ordinario o por uno contencioso administrativo, sin perjuicio del recurso de anulación. Según lo previsto en el artículo 30 ibídem, la decisión sobre competencia debe tomarse en la primera audiencia de trámite, por medio de auto, contra el cual sólo procede el recurso de reposición. 4.5.3.

El principio de kompetenz-kompetenz también ha sido reconocido por normas de otros Estados, empleado por los principales centros de arbitraje internacional, previsto en las reglas uniformes para el desarrollo de procesos arbitrales internacionales, usado por tribunales internacionales en sus decisiones y destacado por la doctrina especializada 26".

Teniendo como fundamento la norma y jurisprudencia citadas, considera el Tribunal procedente volver sobre lo establecido desde el comienzo del presente trámite acerca del ámbito de su propia competencia y de los límites de su decisión. Ello, por cuanto, al haberse cuestionado por la parte convocada mediante la formulación como previa de la excepción denominada: Falta de Competencia y Capacidad, la interposición del recurso de reposición contra la providencia que declaró la competencia, la solicitud de nulidad de lo actuado hasta la audiencia que declara la competencia y también durante los alegatos de conclusión, momento durante el cual el abogado de la parte convocada extendió su argumentación respecto de la existencia de diferentes contratos de arrendamiento tales como el suscrito el 9 de mayo de 2007 que afirma haber terminado en el año 2011 por cuanto para ese entonces entró en vigencia un nuevo contrato de arrendamiento el 8 de abril de 2011 entre INVERSIONES JR S.A. y las señoras ROSSANA CASTRO ABUCHAIBE LOPEZ y RUBY LEONOR ABUCHAIBE LOPEZ, respecto del nuevo contrato referido no hay cláusula compromisoria o pacto compromisorio.

En tal sentido, es imperativo reiterar que es el contrato suscrito el 9 de mayo de 2007 el cual contiene la única fuente de jurisdicción y competencia de este Tribunal, en razón de la inclusión de su Cláusula Décimo Novena, atrás transcrita, invocada en la convocatoria de este proceso. Aunque en la Primera Audiencia de Trámite el tema fue claramente definido por el Tribunal, incluyendo los recursos interpuestos por la parte convocada, en este momento procesal de la decisión deben hacerse nuevamente las siguientes consideraciones: 26 Corte Constitucional, Sentencia C- 572 A, 30 de julio de 2014.

M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre este aspecto, puede verse en la doctrina: LóPEZ BLANCO, HERNÁN FABIO, Código General del Proceso, parte especial, 2ª edición, Bogotá, 2018, págs. 962 a 967. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --16/40-- TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL 1.1.

El CONTRATO, fue suscrito por la sociedad ADRIANA ROA L TOA., como arrendataria y ADRIANA ROA QUIÑONES en su condición de fiadora y de otra parte JR INVERSIONES S.A. a través de su representante legal NANCY MAYURIBET RUEDA el 9 de mayo de 2007. En este punto encontramos que en su condición de representantes legales de las sociedades referidas voluntariamente las partes adquirieron las obligaciones en los términos allí consignados al cumplimiento de una serie de obligaciones recíprocas que integran el tema que se decidirá, conforme con las pretensiones formuladas por el convocante y los hechos probados.

Aunque más adelante serán examinadas las pruebas pertinentes, desde ahora el Tribunal encuentra que la fuente del arbitraje es un contrato existente y válido, calidades no cuestionadas formalmente en el proceso por ninguno de los suscriptores; en cuanto al alcance y contenido de sus términos, por haberse alegado su incumplimiento en la demanda y negarse los hechos invocados, por parte del convocado en su oposición a la prosperidad de la demanda, el Tribunal valorará todas las circunstancias alegadas y demostradas procesalmente, para fundamentar su decisión. 1.2.

Por la anterior razón, es decir, por ser los contratantes INVERSIONES JR S.A.S. y ROA HOUSE DESIGN sociedad que en su momento era denominada ADRIANA ROA LTDA., están legitimados para la actuación en este trámite arbitral, así como es EL CONTRATO sobre el cual han sido planteadas las pretensiones sobre las cuales el presente Tribunal hará su pronunciamiento. 1.3.

La competencia del tribunal de arbitramento para pronunciarse sobre las pretensiones deviene de la Cláusula Arbitral pactada "en el contrato de arrendamiento de bien inmueble de El Retiro Centro Comercial de la ciudad de Bogotá" de fecha 9 de mayo de 2007 y las pretensiones del litigio recaen sobre obligaciones allí contenidas. El convocado se ha referido a otros negocios jurídicos existentes entre las partes, como es el contrato de 8 de abril de 2011 cuya existencia y pertinencia respecto de las pretensiones serán estudiadas mediante apreciación probatoria que será realizada en el devenir del presente laudo. 1.4.

Al asumir competencia en la Primera Audiencia de Trámite, el Tribunal enfatizó los aspectos anotados y advirtió, respecto de las pretensiones contenidas en la demanda, que el análisis de las pretensiones respecto del contrato, requerirán de la práctica de las pruebas correspondientes, labor que se desarrolló oportunamente, correspondiendo ahora su valoración, como fundamento de la decisión que habrá de tomarse.

Así las cosas, la competencia de este Tribunal se deriva del CONTRATO perfeccionado el 9 de mayo de 2007, por lo cual el presente laudo arbitral limitará sus consecuencias jurídicas únicamente sobre las controversias surgidas de esta relación negocia! tal como fuera anotado anteriormente, habida cuenta que es sobre lo ocurrido en desarrollo de la ejecución de su objeto que este Tribunal es competente.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --17/40-- TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL

2. EL CONTRA TO CELEBRADO ENTRE INVERSIONES JR S.A. Y ADRIANA ROA L TDA. HOY ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Las partes convinieron y así lo consignan en el documento "Contrato de Arrendamiento de Bien Inmueble de El Retiro Centro Comercial de la Ciudad de Bogotá" 27 en cuyo texto se encuadra a ADRIANA ROA como representante legal de la sociedad ADRIANA ROA L TOA. hoy ROA HOUSE DESIGN S.A.S., en el texto del documento se califica a INVERSIONES JR S.A. como arrendador y a ADRIANA ROA L TOA como fiadora.

Dentro del objeto del contrato las partes han acordado la entrega a EL ARRENDATARIO a título de arrendamiento del inmueble de EL RETIRO CENTRO COMERCIAL identificado bajo el número 108. Seguidamente en la cláusula segunda establece las obligaciones así: a) Pagar el precio del arrendamiento de manera mensual anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes calendario. [ ] c) Pagar las cuentas de administración que el Centro Comercial El Retiro imponga, establezca o acuerde, con cargo al Local.

EL ARRENDATARIO además se encuentra obligado a observar lo que el reglamento de El centro Comercial el Retiro, el manual de vitrinismo y demás reglamentación, señale. [ ] i) Restituir Local que por este contrato se arrienda, a la terminación del presente contrato o cuando esta haya de cesar por alguna de las causales previstas en la ley o en el contrato.

El local se restituirá en el mismo estado en que lo recibió EL ARRENDATARIO, salvo el deterioro natural del mismo. "CLAUSULA TERCERA. TERMINO. El presente contrato tiene el término o duración de tres (3) años, contados a partir de la fecha de iniciación que comenzará una vez le sea entregado el inmueble a EL ARRENDATARIO, término que será prorrogable en forma sucesiva y automática por periodos de doce (12) meses subsistiendo durante las prórrogas todos los derechos y obligaciones hasta la restitución del inmueble a satisfacción de EL ARRENDADOR.

En la fecha de entrega del inmueble se levantará un acta suscrita por EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO. 27 Cuaderno de Pruebas No. 1 folios 1 a

7. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --18/40-- TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL [ ]" De otra parte, la CLAUSULA CUARTA señala: TERMINACIÓN UNILATERAL. EL ARRENDADOR podrá dar por terminado unilateralmente el contrato y solicitar la restitución del inmueble bajo los siguientes supuestos: 1.- Cuando EL ARRENDATARIO incumpla cualquier de las obligaciones señaladas en la cláusula segunda del presente contrato.

En este caso habrá lugar a indemnización de perjuicio. [ ] CLAUSULA QUINTA PRECIO. El precio o canon de arrendamiento será la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000.oo M/Cte) mensuales, [ ] CLAUSULA SÉPTIMA. CLAUSULA PENAL. Las partes acuerdan que por el simple retardo en el pago de cualquiera de las mensualidades de arrendamiento o la violación parcial o total de cualquiera de las obligaciones que el contrato de arrendamiento o la ley impongan, EL ARRENDADOR tendrá los siguientes derechos que podrá hacer efectivos simultáneamente: a) el de exigir el pago de una suma de hasta una (1) mensualidad de arrendamiento, de acuerdo con el último canon pagado, a título de pena, renunciando expresamente EL ARRENDATARIO a los requerimientos para el cobro de esta cláusula y a la constitución en mora. b) el cobro de la renta y obtener el cumplimiento de las demás obligaciones sin necesidad de constituir en mora a EL ARRENDATARIO o hacerle requerimiento alguno. C) el de dar por terminado el contrato y exigir la restitución del inmueble sin necesidad de hacer a EL ARRENDATARIO requerimiento alguno, a los cuales renuncia.

PARÁGRAFO. Las partes acuerdan que, una vez causada la pena, cualquier suma que pague el ARRENDATARIO se imputará primero al pago de la pena y luego al pago de la renta mensual. CLAUSULA DECIMA TERCERA. RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE. Al terminar el contrato de arrendamiento, el arrendatario restituirá el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió, salo el deterioro natural, y deberá presentar los recibos de pago de los servicios públicos y de administración, debidamente cancelados. [ ] CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --19/40-- TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL 2.1.

La naturaleza y los elementos del contrato Los antecedentes expuestos permiten al Tribunal cumplir con la tarea de hacer una interpretación del contrato celebrado entre las partes. El contrato suscrito por las partes es de arrendamiento lo cual a voces del artículo 1973 del Código Civil representa que una parte se obliga a permitir el goce de un bien por un periodo de tiempo y la otra parte a pagar por dicho goce un precio determinado 28.

Cabe también tener en cuenta que los elementos esenciales del contrato de arrendamiento, que además definen su bilateralidad, son la cosa y el precio29. Aspecto este que además ha resaltado la Corte Suprema de Justicia, en las consideraciones expresadas en la sentencia de casación de 25 de febrero de 1976 al establecer: "Según el artículo 1501 del Código Civil, se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.

"Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente. La definición que del contrato de arrendamiento trae el artículo 1973 ibídem indica que son de su esencia, de un lado, una cosa, cuyo uso o goce concede una de las partes a la otra o la prestación de un servicio o la ejecución de una obra, y del otro, el precio que se debe pagar por ese goce, obra o servicio.

En el primer caso, que es el que interesa en la litis de que ahora conoce la Corte, la concesión del goce o uso de la cosa y el precio que por ella se paga, amén del consentimiento de las partes que lo celebran, como es obvio, son elementos esenciales del contrato de arrendamiento de cosas"3º. 28 El artículo 1973 citado, describe las diferentes formas de arrendamiento normadas por el Código, en los siguientes términos: "El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado".

Puede advertirse fácilmente, que en la norma confluyen las posibles definiciones de arrendamiento de cosas, obra o servicio. Así, y en consonancia con el artículo 1977 Código Civil, según el cual "En el arrendamiento de cosas, la parte que da el goce de ellas se llama arrendador, y la parte que da el precio arrendatario, puede afirmarse que el contrato de arrendamiento de cosas, es aquél por el cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a conceder el goce de una cosa a cambio de un precio al que estará obligado el arrendatario.

Cfr. Entre otros MEZA BARROS, RAMÓN, Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones, t. 1, 8ª edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2000, pág. 192. BONIVENTO FERNÁNDEZ, JOSÉ ALEJANDRO, Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales, vigésima edición, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá, 2017, pág. 425.

GóMEZ ESTRADA, CÉSAR, De los principales contratos civiles, 4ª edición, Temis, Bogotá, 2008, pág. 196. 29 BONIVENTO FERNÁNDEZ, ob. cit., pág. 425. 3° Corte Suprema de Justicia, Sála de Casación Civil, 25 de febrero de 1976, M.P. José María Esguerra Samper, G. J., t. CLII, no. 2393, págs. 42 y 43. El caso citado se refirió a una demanda interpuesta por un arrendatario de un inmueble en la que se alegó el incumplimiento de la parte arrendadora al impedir el uso del bien en los términos de lo establecido en el artículo 201 O del Código Civil y como consecuencia de ello exigió la indemnización de perjuicios correspondiente.

La primera instancia absolvió a la parte demandada. En apelación se confirmó el fallo, que fue casado por la Corte. En la sentencia sustitutiva CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --20/40-- TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL Además, como señala el artículo 197 4 del Código Civil, son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse, excepto aquellas que la ley prohíba arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso.

Los requisitos de la cosa arrendada son: a) Existencia o perspectiva de existencia (por analogía del artículo 1870 del Código Civil); b) Corporal o incorporal (por expresa disposición del artículo 1974); c) Que los bienes corporales o incorporales no sean consumibles ( según dispone el artículo 197 4) y d) Que el bien esté determinado o sea determinable (según se deduce de la regla general contenida en el artículo 1518 del Código Civil)31.

Por su parte, el artículo 1975 del Código Civil permite inferir una definición de precio, conforme a la cual éste consiste en aquello que paga el arrendatario a cambio del goce sobre la cosa que le es concedido. El precio puede consistir en dinero o en frutos naturales de la cosa arrendada, y en este caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha.

El precio es un elemento esencial del contrato de arrendamiento, toda vez que sin él, el contrato tendría otra naturaleza, como pudiere ser un comodato 32. De esta forma, cabe afirmar también que la onerosidad es una característica esencial del arrendamiento, dado que ambas partes perciben utilidad: el arrendatario, el uso y goce que le es permitido por el arrendador y éste a su vez, el precio que el arrendatario paga por dicho uso y goce33.

Además, debe señalase que los requisitos del precio como elemento del contrato son: Los requisitos del precio como elemento del contrato son: a). Debe consistir en dinero o en frutos de la cosa arrendada tal como se indica en el artículo 1975; b) Debe ser determinado o determinable, conforme lo establecido en el artículo 1976 del Código Civil, el cual establece que el precio podrá determinarse de los mismos modos que en el contrato de venta34.

En este punto puede señalarse que las partes no necesariamente deberán acordar el precio, y si esto sucede, el artículo 2001 del Código Civil establece: "Art. 2001. Si entregada la cosa al arrendatario hubiere disputa acerca del precio renta, o por una o por otra parte no se produjere prueba legal de lo estipulado a este respecto, se estará al justiprecio de peritos, y los costos de esta operación se dividirán entre el arrendador y el arrendatario por partes iguales". se dio la razón al demandante.

Uno de los aspectos alegados por la parte demandada fue la negativa del arrendatario a pactar el precio sobre el bien arrendado, ante lo cual la Corte se refirió a lo establecido en el artículo 2001 del Código Civil, según las consideraciones citadas. 31 BONIVENTO FERNÁNDEZ, ob. cit., págs. 429 a 430. GóMEZ ESTRADA, ob. cit., págs. 202 a 203. 32 En efecto, así se pronuncia sobre el particular GóMEZ ESTRADA al analizar las relaciones, en punto de semejanzas y diferencias que pueden existir entre el contrato de arrendamiento y el comodato: "La diferencia fundamental entre los dos contratos radica en que el comodato es por esencia un contrato gratuito, al paso que el arrendamiento es por esencia un contrato oneroso".

GóMEZ ESTRADA, ob. cit., pág. 198. También en este sentido la Corte Suprema, en las consideraciones de la sentencia citada. Cfr. Corte Suprema de Justicia, 25 de febrero de 1976, cit., pág. 43. 33 80NIVENTO FERNÁNDEZ, ob. cit., pág. 425. 34 BONIVENTO FERNÁNDEZ, ob. cit., págs. 434 a 435. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --21/40-- TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL La Corte Suprema, comentando lo previsto en este artículo ha afirmado: "Cuando las partes no han señalado desde un principio el precio del arrendamiento, en cantidad determinada de dinero durante todo el término de su duración, la ley prevé que pueda ocurrir una divergencia entre ellas, sobre la base indispensable de que el arrendatario ya tenga la cosa en su poder, y regula la manera de solucionarla.

( ) En consecuencia, a términos del citado artículo, cuando ya el arrendador ha entregado la cosa al arrendatario a cambio de un precio, aunque éste no se haya determinado, el contrato queda perfecto, porque a no dudarlo existe acuerdo en cuanto a cosa y precio, y respecto de las prestaciones recíprocas, refrendado o confirmado con la referida entrega para que sea usada y gozada temporalmente por quien la recibe" 35.

Ahora bien, en cuanto al caso objeto de la presente decisión, este Tribunal encuentra, una vez revisadas las cláusulas anteriores que al haber acordado la entrega del inmueble a título de arrendamiento, la determinación del precio o canon y su pago, el plazo de vigencia del contrato y las causales de terminación del contrato, las partes no solamente estuvieron de acuerdo sobre los elementos que configuran su esencia, que son la cosa arrendada y el precio, sino que además acordaron las obligaciones asumidas por las partes, a propósito de ellos.

Además de lo anterior, no sobra señalar que siendo el pactado entre las partes un contrato de arrendamiento de local comercial, conforme lo señalado en la cláusula primera titulada "objeto" 36, al no estar éste regulado de forma detallada en el Código de Comercio, el cual sólo hace mención a algunos aspectos de este contrato entre los artículos 518 a 524, son las normas civiles sobre arrendamiento de cosas las que se aplican de forma directa, todo conforme a la remisión que a estas hace el artículo 822 del Código de Comercio 37.

Así las cosas, la relación debe regirse tanto por el contrato de arrendamiento como por las normas aplicables al arrendamiento de cosas, contenidas en el Código Civil en los artículos 1974 a 1981. En consecuencia, el Tribunal señala respecto de este contrato: 1. Las partes son: JR INVERSIONES S.A. y ADRIANA ROA L TOA. 2. La fecha de inicio es: 9 de mayo de 2007 3.

El valor del canon mensual es la suma de ocho millones de pesos 4. El término es tres (3) años prorrogables anualmente, prorrogable por anualidades. 5. El contrato estableció una cláusula penal cuyo monto y eventos en los cuales tenía lugar la causación están señalados en el contrato. 35 Corte Suprema de Justicia, 25 de febrero de 1976, cit., pág. 43. 36 Cuaderno de Pruebas No. 1 folio 2. 37 Sobre este aspecto: BONIVENTO FERNÁNDEZ 0B CIT, pág. 535.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --22/40-- TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL 2.2. Vigencia del contrato El demandante señala que el contrato fue suscrito por un periodo de tres años, prorrogable de forma sucesiva y automática por periodos de 12 meses; así mismo, señala que el arrendatario incumplió las obligaciones del mismo al no efectuar el pago de cánones y para ello señala incumplimientos correspondientes al año 2017, igualmente señala cuotas de administración pendientes de pago correspondientes al mismo año. De otra parte, indica que ha sido incumplido el otorgamiento de pólizas como una obligación del arrendatario.

Los incumplimientos referidos anteriormente serían causales suficientes para dar por terminado el contrato, toda vez que en el contrato las partes pactaron la cláusula cuarta titulada "terminación unilateral", según la cual: "EL ARRENDADOR podrá dar por terminado unilateralmente el contrato y solicitar la restitución del inmueble bajo los siguientes supuestos: 1. - Cuando EL ARRENDATARIO incumpliere cualquiera de las obligaciones señaladas en la cláusula segunda del presente contrato.

En este caso habría lugar a indemnización de perjuicio". ( )"38_ Sin embargo, en la contestación de la demanda el convocado a su vez señala que el contrato habría terminado el 8 de abril de 2011 dado que en la fecha referida fue suscrito un contrato de arrendamiento entre JR INVERSIONES S.A. y las señoras ROSSANA CASTRO ABUCHAIBE y RUBY LEONOR ABUCHAIBE LÓPEZ., acto jurídico sobre el cual el Tribunal hará su análisis a continuación.

3. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE INVERSIONES JR S.A. CON ROSSANA CASTRO ABUCHAIBE Y RUBY LEONOR ABUCHAIBE LÓPEZ 3.1. Conforme obra en el expediente entre NANCY MARYURIBET RUEDA BOTIA en su condición de representante legal de INVERSIONES JR S.A. como arrendador y la señora ROSSANA CASTRO ABUCHAIBE y RUBI ABUCHAIBE LÓPEZ actuando en su propio nombre como arrendatario celebraron un Contrato de Arrendamiento de Inmueble Comercial tal como obra en el expediente a folios 14 a 17 del Cuaderno de Pruebas No. 02.

Adicional a lo anterior, tal como fue anotado en el interrogatorio de parte practicado a la señora Nancy Rueda, representante legal de INVERSIONES JR, manifestó que había suscrito el contrato de arrendamiento con las señoras Rossana Casto y Rubi Abuchaibe López, así: 38 Cuaderno de Pruebas No. 1 folio

4. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --23/40-- TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL 2. "DR. PÉREZ: Pregunta No. 1. Muchas gracias Señoría. Doña Nancy, bajo la gravedad del juramento, manifieste si usted el día 08 de abril del 2011, suscribió con las señoras Rossana Castro Abuchaibe y Rubí Leonor Abuchaibe López un contrato de arrendamiento, por medio del cual se entregaba en arrendamiento el local 108 del Centro Comercial el Retiro, de propiedad de la Sociedad Inversiones JR S.A., manifiéstele al despacho si eso es cierto o no es cierto.

SRA. RUEDA: En ese momento, el local quien lo administraba era mi señor padre, el señor Juan Luis Rueda ya falleció. Con la Señora Adriana Roa, anteriormente se le había entregó el local desde el 2006 que fue cuando inició ella, y ella hizo un arreglo con la señora Rossana y Rubi Abuchaibe [ ] DR. PÉREZ: Le pido el favor que me conteste la pregunta, le estoy diciendo si suscribió o no suscribió ese contrato? SRA. RUEDA: Sí, el contrato yo lo firmé, si lo firmé obviamente, como les estoy explicado el administrador que era mi papá, y Adriana Roa lo que hizo fue hablar con ellas y cedió por esos once meses el local porque ella no tenía cómo pagarnos en ese momento algunos cánones porque siempre como vuelvo y lo repito, desde lo que recibió ha incumplido en los pagos, en el tema de la administración, en el tema de fumigación y todo lo demás."39 Ahora bien, respecto de la otra parte del contrato en desarrollo de la prueba testimonial la señora Rossana Castro, señaló: "DR. CARMONA: Explíquele al Tribunal, si usted celebró algún tipo de contrato con Inversiones JR? SRA. CASTRO: "[ ] Yo celebré un contrato no pero no con Adriana, con Inversiones JR, lo firmé y justamente ahora estaba mirando mi correo y había una señora Yaneth Rojas, ella fue la intermediaria que nos hizo llegar a mi mamá, que en ese momento era mi socia y a mí el contrato, lo firmamos y 39 Cuaderno de Pruebas No. 03 folio

13. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --24/40-- TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL bueno ustedes tendrán el documento en físico, pero pues la verdad Adriana Roa no tenía nada que ver. Fue un contrato firmado por nuestra empresa que se llama Castro Abuchaibe S.A.S e Inversiones JR, fue un arrendamiento de un local en el primer piso del Retiro, si no recuerdo mal creo que no llegamos a pasar más de un año y ahí estuvimos, ahí funcionó mi negocio, yo tenía una empresa, era una marca de moda, diseñábamos, producíamos y comercializábamos todos los productos ahí, eso fue."40 El objeto del contrato consiste en conceder al arrendatario el goce de un inmueble, local ciento ocho (108) que forma parte de EL RETIRO CENTRO COMERCIAL PROPIEDAD HORIZONTAL.

En cuanto al plazo vemos en el encabezado del contrato fue registrado que la fecha de iniciación es el 8 de abril de 2011 y su fecha de terminación el 7 de abril de 2014. El término de duración del contrato es de tres años. La Cláusula Decima. Motivos de cancelación del contrato. El contenido de dicha cláusula determina diversos eventos que pueden llevar a la terminación anticipada del contrato y exigir la inmediata restitución del inmueble.

El precio o Canon es la suma de: diez millones de pesos, tal como fue señalado en el encabezado del contrato. De otra parte, el contrato tuvo efectos y fue ejecutado prueba de ello tal y como obra en el expediente a folios 24 a 31 del Cuaderno de Pruebas No. 02 la sociedad INVERSIONES JR S.A. expidió facturas por valor de $10.000.000 correspondientes a $9.090.909 más $909.091 por concepto de IV A. Las facturas corresponden a los meses de: abril de 2011, mayo de 2011, junio de 2011, julio de 2011, agosto de 2011, septiembre de 2011, octubre de 2011, diciembre de 2011 a cargo de ROSSANA CASTRO ABUCHAIBE.

Respecto de tales facturas la señora ROSSANA CASTRO ABUCHAIBE aportó recibos de pago por los meses de abril de 2011, mayo de 2011, junio de 2011, julio de 2011, agosto de 2011, septiembre de 2011, octubre de 2011, noviembre de 2011, diciembre de 2011, enero de 2012, febrero de 2012, y marzo de 2012. En cuanto a la obligación de pagar la administración del centro comercial anotamos que desde abril de 2011 hasta abril de 2012 la facturación de este servicio fue efectuada a la sociedad CASTRO ABUCHAIBE S.A.S. y aportó recibos de pago para el mismo periodo de tiempo, tal como consta en los folios 75 a 97 del Cuaderno de Pruebas No. 02.

Aunado a lo anterior, en el testimonio rendido por Rossana Castro encontramos: 40 Cuaderno de Pruebas No. 03 folio

42. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --25/40-- TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL "DR. CARMONA: Los pagos por concepto de arrendamiento, cuotas de administración todos esos los hacía directamente su empresa? SRA. CASTRO: Sí y nos hacían mandarle a ella, todos los meses los comprobantes, justo también miré en los correos y yo tengo todos los comprobantes de los meses que mandamos tanto del pago del arriendo como de luz; agua y demás gastos, nosotros por ejemplo contratamos una línea de teléfono e internet independiente, entonces también le mandábamos ese recibo para que ellos tuvieran constancia. Cuando se entregó el local pasamos también los últimos meses pago para que ellos tuvieran la constancia de que se entregaba a paz y salvo.

DR. GUASCA: Recuerda usted quién expedía esa factura? SRA. CASTRO: Inversiones JR. Si no estoy mal eran diez millones de pesos más IV A, o con iba incluido, pero era eso la factura de Inversiones JR a Castro Abuchaibe S.A. que es mi empresa." 41 En tal sentido, concuerdan ambas pruebas respecto de la persona que pagaba la administración del bien objeto del contrato que era la señora Rossana Castro. 3.2.

Vigencia del contrato Como fuera anotado el plazo del contrato fue pactado desde el contrato desde el 8 de abril de 2011 hasta el 7 de abril de 2014, cuyo término de duración era de tres años. Así mismo, el texto del contrato en la cláusula décima cuarta señala que la terminación opera con el vencimiento del término estipulado o por incumplimiento de cualquiera de las causales estipulada en la cláusula décima.

No obstante, los contratantes por mutuo acuerdo podrán prorrogarlo por un periodo igual al inicial [sic] pactado mediante comunicación escrita[ ]. En tal sentido, fue acordado tanto el plazo inicial como la posibilidad de darlo por terminado con anterioridad si alguna de las condiciones acordadas era verificada. Sin embargo, como obra a folio 99 del Cuaderno de Pruebas No. 02, se encuentra el siguiente documento: 41 Cuaderno de Pruebas No. 03 folio

51. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --26/40-- TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL From: n:mcy nil!da bCllia <nancwwd:?! ltq:•h<J!maitcom> Date: Mon. 19 Mar 2012 11:29:34 -0500 To: <:1¡,::1111 t>fQÍO,d rell r1.,ool!Ol:l. com>; <n11nol\l<!nc:;r()/a·dre1ir(ll:-0l.!.,,1a.,01n>: <r,.•)>::i:1n;1<lu1:lici1yjú.,i:;r11;1il.cmn> Subjcct: ENTREGA LOCAL SEÑORES CENTRO COMERCIAL EL RETIRO POR MEDIO DE LA PRESENTE INFORMO QUE LA SENORA ROSSANA CASTRO SE ENCUEl\'TRA A PAZ Y SALVO POR TODO CONCEPTO DEL LOCAL DONDE ACTUALi\-lI:NTE FUNCIONA EL ALM.ACEN DUPL!CITY, LOCAL DE MI PROPIEDAD POR LO TANTO AUTORIZO LA SALIDA DE SUS PRODUCTOS Y LA l!NTREGA DEL MISt\'10 A LA SE~Ofv\ ADRIANA ROA QUIEN DE AHORA EN ADELANTE SERA LA ARRENDATARJA DE DICHO LOCAL.

AGRADEZCO SU ATf:.NCION Y COLABORACION, NANCY RUEDA BOTIA e.e 52.154.295 DE BOGOT.A Revisado su contenido puede concluirse: 1. El día 19 de marzo de 2012 desde el correo electrónico: nancyruenda11@hotmail.com dirigido a asantoro@elretirobogota.com mmontenegro@elretirobogota.com y rossanaduplicity@gmail.com fue expedida una comunicación dirigida al CENTRO COMERCIAL EL RETIRO. 2.

En esa comunicación es informado que la señora Rossana Castro se encuentra a paz y salvo por todo concepto del local donde actualmente funciona el Almacén Duplicity. 3. Fue autorizada la salida de sus productos. 4. Fue autorizada la entrega del mismo a la señora Adriana Roa quien de ahora en adelante será la arrendataria de dicho local.

Así las cosas y no habiendo prueba adicional que obre en el expediente es plausible concluir que desde la fecha señalada esto es el 19 de marzo de 2012 terminó el contrato de arrendamiento del local 108 del Centro Comercial El Retiro con la señora Rossana Castro, tal como lo manifiesta expresamente la representante legal de la sociedad INVERSIONES JR S.A., la cual ostenta la condición de arrendadora.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --27/40-- TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL

4. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VIGENTE ENTRE INVERSIONES JR S.A. CON ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Las partes del contrato son: La sociedad INVERSIONES JR S.A. es el arrendador. El Tribunal concluye que es la sociedad INVERSIONES JR S.A. dado que: (i) Es la persona que ostenta la condición de propietaria del inmueble tal como consta en el certificado de tradición y libertad No. 50C-1641980 de fecha 16 de junio de 2017 título que ostenta desde el 25 de junio de 2007, documento que obra en el expediente a folio 72 a 75 del Cuaderno de Pruebas No. 01.

(ii) La sociedad emitió las facturas respecto de los cánones de arrendamiento de los me·ses de enero de 2017, febrero de 2017, marzo de 2017, abril de 2017, mayo de 2017, junio de 2017, julio de 2017, agosto de 2017, septiembre de 2017, octubre de 2017 y noviembre de 2017. En este punto es necesario anotar que tal como quedó dicho en el interrogatorio de parte practicado a la señora Rueda, ella no entregó poder alguno al señor Juan Rueda para que celebrara válidamente contrato de arrendamiento, ni para que actuara a nombre de la sociedad INVERSIONES JR S.A. Igualmente, revisadas las pruebas existentes en el expediente no fue encontrado documento que permitiera verificar que el señor Rueda actuara en condición de apoderado de tal sociedad.

La sociedad Adriana Roa Ltda., que ahora se denomina Roa House Design S.A.S. es la arrendadora, en razón a: (i) Las facturas por medio de las cuales ha sido cobrado el pago del canon de arrendamiento, tal como obra en el expediente a folios 132 a 148 del Cuaderno de Pruebas No. 02. (ii) Los pagos efectuados a la administración del centro comercial El Retiro.

(iii) En el interrogatorio de oficio formulado por el Tribunal fue dicho por la señora Roa: "DR. GUASCA: Roa House Design S.A.S, perfecto a la fecha la empresa Roa House Design S.A.S., tiene la tenencia de ese local? SRA. ROA: Sí."42 42 Cuaderno de Pruebas No. 03 folio

29. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --28/40-- TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL El plazo. Revisado el acervo probatorio no fue encontrado documento alguno que señalara un plazo para esta relación contractual. Sin embargo, la señora Adriana Roa manifiesta que a la fecha del interrogatorio de parte continúa con la tenencia del local 108 del Centro Comercial El Retiro, según lo dicho anteriormente; por lo tanto, es dable concluir que el contrato está vigente.

Ahora bien, dado que es una obligación propia del contrato de arrendamiento el pago del canon y conforme a la confesión hecha por la señora Adriana Roa: "DR. GUASCA: Señora Roa cuándo fue, en qué mes y año indíquenos por favor, cuándo usted realizó el último pago de canon de arrendamiento por el local 108? SRA. ROA: Yo le di plata en el 2017 O 16, 2018 no fue, 2017, en el 2017 DRA. BUENAHORA: Hable más con el SRA. ROA: Ah es con esto.

DRA. BUENAHORA: Sí. SRA. ROA: 2017 creo que fue el abono que hice. En enero del 2017. DR. GUASCA: El último pago que usted realizó, entiende el Tribunal que fue en enero, en el mes de enero del año 2017? SRA. ROA: Sí enero-febrero del 2017. DR. GUASCA: Okay, pero enero o febrero? SRA. ROA: No recuerdo ahoritica, la verdad no tengo." 43 Sin embargo, la señora Nancy Rueda sobe el mismo punto manifestó: "DR. GUASCA: Cuándo fue la última vez que usted recibió algún pago de canon de arrendamiento del local 108? SRA. RUEDA: El 20 de junio del 2017, la señora Adriana Roa nos hizo, hicimos una reunión con el doctor Guillermo Carmena y ella nos hizo un abono por treinta millones de pesos." 44 43 Cuaderno de Pruebas No. 03 folio 27. 44 Cuaderno de Pruebas No. 03 folio

28. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --29/40-- TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL Así las cosas, sobre la fecha del último pago realizado no existe total claridad según lo probado en el expediente. Habrá de ser revisado por la autoridad que corresponda si lo aquí dicho constituye mora de cumplir con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento y señalar las consecuencias que de ello se deriven.

Sobre este particular cabe recordar que el artículo 2002 del Código Civil establece: "El pago del precio o renta se hará en los períodos estipulados, o a falta de estipulación, conforme a la costumbre del país, y no habiendo estipulación ni costumbre fija, según las reglas que siguen: La renta de predios urbanos se pagará por meses, la de predios rústicos por años.

Si una cosa mueble o semoviente se arrienda por cierto número de años, meses, días, cada una de las pensiones periódicas se deberá inmediatamente después de la expiración del respectivo año, mes o día. Si se arrienda por una sola suma, se deberá ésta luego que termine el arrendamiento". Ahora bien, lo que cabe sostener es que ya sea del acuerdo contractual entre las partes - que a juicio de este Tribunal es lo que se deriva de las pruebas analizadas en líneas anteriores - o incluso y en gracia de discusión de que éste no se hubiere dado o no se hubiera podido probar, cabría aplicar lo dispuesto en la norma citada, para concluir por cualquiera de las dos vías, que el pago del canon de arrendamiento debió ser cancelado por el arrendatario en forma mensual, por lo cual es que se concluye que la arrendataria está en mora de pagar dicho canon45.

El valor del canon: Conforme a la factura del mes de noviembre de 2017 el último valor cobrado es la suma de $10.504.202 más el valor del IVA por $1.995. 798, la cual obra en el expediente a folio 148 del Cuaderno de Pruebas No. 02.

5. ESTUDIO DE LAS PRETENSIONES Sobre la base de las anteriores consideraciones conducentes a aclarar la situación fáctica en la que se encuentran las partes de la presente controversia, procede el Tribunal al estudio de las pretensiones objeto de la demanda. En cuanto a la pretensión primera valga la pena anotar que el nombramiento del Tribunal de Arbitramento es una función propia del centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara 45 A estos efectos, cabe recordar lo establecido en el artículo 1608 del Código Civil: El deudor está en mora: 1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2o.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor".

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --30/40-- TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL de Comercio de Bogotá y es una función de naturaleza meramente administrativa y no jurisdiccional. En tal sentido, tal pretensión será negada. Respecto de la instalación del Tribunal esta es una actuación cuyo origen yace en el trámite definido en la Ley 1563 de 2012.

Actuación que tuvo lugar en la audiencia celebrada el 18 de abril de 2018 tal como obra en el expediente a folio 84 a 88 del Cuaderno Principal No. 01. En tal sentido, resultaría impropio para el tribunal acceder a tal pretensión dado que de una parte no le corresponde nombrarse y de otra parte la instalación ocurre por virtud de la ley como una actuación propia del trámite arbitral.

Valga la pena anotar que tanto el nombramiento como la instalación del tribunal ya han ocurrido. En tal sentido, tal pretensión será negada. El libelo demandatorio el apoderado de INVERSIONES JR S.A. pretende que se declare que ADRIANA ROA L TOA. hoy ROA HOUSE DESIGN S.A.S. incumplió el contrato de arrendamiento suscrito el 9 de mayo de 2007.

Como hechos constitutivos del incumplimiento el demandante señaló los siguientes: En el numeral 2 del libelo de la demanda, "INCUMPLIMIENTO SISTÉMA TICO EN EL PAGO MENSUAL DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO" 46, afirma la convocante que la convocada pago valores inferiores a los acordados en la cláusula sexta del contrato que da origen a este Tribunal, suscrito en el año 2007, afirmando que ese incumplimiento corresponde al periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2012 y el 8 de mayo de 2013; en cuanto al incumplimiento a los pagos de administración, se refiere a pagos causados en el año 2017.

Así mismo, afirma que se hizo una condonación a los valores del reajuste del canon correspondiente al año 2016. Finalmente, señala que la arrendataria hizo un abono de $30.000.000 el 1 de junio de 2017 y su forma de aplicación. 47 Sobre el particular el Tribunal señala: Conforme fue analizado anteriormente entre la sociedad INVERSIONES JR S.A. y la sociedad ADRIANA ROA LTDA., hoy ROA HOUSE DESIGN S.A.S. fue suscrito un contrato de arrendamiento el cual estuvo vigente desde el 9 de mayo de 2007 hasta el 19 de marzo de 2012.

Posteriormente, desde el 19 de marzo hasta la fecha de celebración del interrogatorio de parte a la señora Adriana Roa en su condición de representante legal de ROA HOUSE DESING S.A.S. eso es el día 13 de septiembre de 2018 estaba en ejecución un segundo contrato de arrendamiento. Ahora bien, dado que en la pretensión segunda solicita se declare el incumplimiento del contrato, debe precisarse lo siguiente: 46 Cuaderno Principal No. 1 folio 3. 47 Cuaderno Principal No. 1 folio

5. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --31/40-- TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL 1. El contrato respecto del cual versan las pretensiones inicio su vida jurídica el día 9 de mayo de 2007 y terminó el día 8 de abril de 2011, fecha en la que se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento entre INVERSIONES JR S.A. y las señoras ROSSANA CASTRO ABUCHAIBE LOPEZ y RUBY LEONOR ABUCHAIBE LOPEZ. 2.

Así las cosas, el Tribunal deberá denegar la pretensión de declarar incumplido el contrato de arrendamiento de fecha 9 de mayo de 2007, en tanto los hechos con los que se pretende sustentar el incumplimiento solicitado, ocurrieron como se afirma en la demanda, en el año 2012, fecha en la cual la convocante había suscrito un contrato de arrendamiento con Rossana Castro A. y Ruby Abuchaibe. 3.

No obstante lo anterior, el Tribunal procederá a pronunciarse respecto de si está probado o no, el incumplimiento de dicho vínculo contractual, respecto del contrato suscrito el 9 de mayo de 2007 y el cual terminó el día 8 de abril de 2011. 4. El Tribunal no puede hacer pronunciamiento alguno por falta de competencia respecto de presuntos incumplimientos relacionados con el contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES JR S.A. y ROA HOUSE DESIGN S.A.S., respecto de hechos ocurridos con posterioridad al 8 de abril de 2011.

Pretensión numerada como Quinta. Fue solicitado por el apoderado juridicial de la parte convocante declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el 9 de mayo de 2007. Como se dijo anteriormente, se impone aquí idéntica conclusión a la ya expuesta respecto de la pretensión segunda, cual es que, habiendo terminado el contrato de arrendamiento que nos convoca el día 8 de abril de 2011, la pretensión de resolución de dicho contrato será denegada por sustracción de materia, pues en efecto, no existe contrato que resolver, quedando pendiente tan solo establecer si durante el término de vigencia del mismo, la parte convocante ha demostrado eventos de incumplimiento atribuibles a la convocada, y en caso afirmativo cuales serían las consecuencias jurídicas.

En tal sentido, procederá el tribunal a denegar la pretensión dado que no fue probado el incumplimiento de hechos ocurridos en vigencia del contrato suscrito el 9 de mayo de 2007, considerando pertinente dejar claro que además resulta impropio pedir que se decrete la "resolución" de un contrato de tracto sucesivo, como es el arrendamiento.

Como ya se ha explicado en la doctrina, la aplicación de la norma sobre resolución implica la extinción del contrato con efectos retroactivos, de tal manera que las partes deben proceder a las restituciones mutuas de las prestaciones derivadas del contrato en el evento en que estas se hubiesen efectuado 4B. Ahora, el artículo 1546 del Código Civil esta_blece, palabras más palabras menos, que en caso de incumplimiento de un contrato bilateral, el otro contratante podrá pedir a su elección que se decrete la resolución del contrato o su cumplimiento, además de la indemnización de perjuicios. 48 Sobre este tema, véase: MANTILLA ESPINOSA, FABRICIO;

TERNERA BARRIOS, FRANCISCO, "La resolución", en Fabricio Mantilla Espinosa; Francisco Ternera Barrios (directores académicos),Los contratos en el Derecho privado, Universidad del Rosario, Legis, Bogotá, 2007, pág. 248. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --32/40-- TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL Refiriéndose a la clasificación de contratos en aquellos que son de ejecución instantánea, esto es: que no requieren el paso del tiempo para que sus efectos se generen y los de ejecución sucesiva, que por el contrario si lo requieren, se afirma que uno de los aspectos que justifican tal clasificación lo constituye precisamente los efectos retroactivos o no que puedan derivarse de ciertas situaciones como la declaración de nulidad o la resolución por incumplimiento.

Además, en cuanto a la importancia de clasificar a los contratos como de ejecución instantánea y ejecución sucesiva, esta consiste en que algunas causas de extinción de los mismos producen efectos hacía el futuro, mientras otras tienen efectos retroactivos 49. Así por ejemplo, las figuras de la rescisión o la resolución producen efectos hacía el pasado, se extinguen los efectos del contrato retroactivamente como si éste nunca hubiera existido 50, mientras en los de ejecución sucesiva, estos sólo producen efectos hacia futuro, tal como sucede en el arrendamiento 51.

Cabe advertir que el artículo 870 del Código de Comercio si distingue las dos situaciones al señalar que en caso de mora de uno de los contratantes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, lo que invita a verificar si una u otra situación dependiendo del caso concreto, esto es: si es posible o no la producción de efectos retroactivos, o si por el contrario los efectos derivados de la terminación del contrato deben producirse sólo hacia el futuro 52, conclusión que como se insiste, también es predicable en materia civil, a partir de un análisis lógico.

Respecto de la tercera pretensión referida al pago de la cláusula penal tenemos que esta tiene como fuente la cláusula séptima del contrato para las obligaciones que fueran pactadas en vigencia tal acto jurídico, por lo que procederá el tribunal igualmente a verificar si están probados los presupuestos para su aplicación. El Tribunal se ve en la necesidad de retomar lo dicho respecto del análisis de la pretensión anterior en cuanto que el contrato señalado tuvo su vigencia hasta el 8 de abril de 2011 y los hechos que darían lugar a declarar eventuales incumplimientos ocurrieron con posterioridad a tal fecha.

Así las cosas, el Tribunal denegará la pretensión dado que como fuera dicho anteriormente no existe prueba acerca de la comisión de un incumplimiento respecto de hechos ocurridos durante la vigencia del contrato suscrito el día 9 de mayo de 2007 y, por lo tanto, no resulta posible declarar la exigibilidad y pago de la cláusula penal. 49 CLARO SOLAR, Luis, Explicaciones de derecho civil chileno y comparado, tomo décimo, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1988, pág. 156. 5° Cfr. Art. 1746 e.e. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. 51 Por todos: CLARO SOLAR, ob. cit., pág. 156.

MANTILLA y TERNERA, ob. cit., pág. 248; CORRAL TALCIANI, HERNÁN, Contratos y daños por incumplimiento, Abeledo Perrot-Legal Publishing, Santiago, 201 O, pág. 236. 52 En este sentido pueden verse las siguientes sentencias de Casación: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 26 de noviembre de 1935, en Gaceta Judicial, t. XLIII, pág. 386 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 26 de abril de 1955, en Gaceta Judicial, t. LXXX, pág.

55. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --33/40-- TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL Por lo tanto, así lo señalará en la parte resolutiva del presente laudo denegando la pretensión. Respecto de la cuarta pretensión nótese que, los dineros recibidos a título de penalidad como lo refiere la parte convocante fueron pagados el 20 de junio de 2017, además fueron imputados el pago de cánones de arrendamiento del mes de enero de 2017 y parcialmente el pago del canon del mes de febrero de 2017.

En tal sentido, la pretensión hace referencia a hechos ocurridos con posterioridad a la terminación del contrato suscrito el 9 de mayo de 2007, y lo más importante, pertenecientes a diferente relación sustancial, por lo que el Tribunal necesariamente deberá denegar la referida pretensión. Pretensiones sexta y séptima. En cuanto a condenar a las demandadas a restituir el local comercial y ordenar la diligencia de entrega del inmueble habida cuenta que el Tribunal tiene competencia para pronunciarse respecto del contrato de arrendamiento suscrito el 9 de mayo de 2007 y los hechos sobre los cuales sería declarada dicha pretensión ocurrieron con posterioridad a su terminación entonces le corresponde al tribunal negar tales pretensiones.

Pretensión octava. Sobre el pago de costas y gastos se referirá posteriormente en este laudo en el titulo correspondiente. En cuanto a la pretensión novena. Sea lo primero señalar que el Auto No. 04 que obra a folio 155 del Cuaderno Principal No. 01, señala: "Se establece que este Tribunal continuará aplicando las reglas establecidas en el Reglamento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 1563 de 2012, y en lo no previsto en ella por la Ley 1563 de 2012 y por el Código General del Proceso - C.G.P.-." En desarrollo de tal decisión del tribunal, el trámite del presente proceso arbitral siguió las etapas del anotado Reglamento y leyes.

Por lo tanto, el tribunal mal haría en aplicar el artículo 384 del Código General del Proceso por cuanto: (i) las normas del Reglamento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y de la Ley 1563 de 2012 siendo normas de carácter especial han tenido la suficiencia necesaria para adelantar el curso del presente proceso, razón por la cual no es necesario acudir a los preceptos señalados en el Código General del Proceso y (ii) el artículo 384 del Código General del Proceso corresponde a un trámite especial que sería adelantado ante la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, no resulta procedente dar aplicación a lo señalado en el artículo 384 del citado Código. El tribunal denegará la pretensión dado que el trámite arbitral no señala facultad a los árbitros para dar aplicación al inciso primero del artículo 384 del Código General del Proceso como lo solicita equívocamente el apoderado judicial de la parte convocante.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --34/40-- TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL

6. LAS EXCEPCIONES FORMULADAS CONTRA LA DEMANDA En cuanto a las excepciones propuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda 53 anota el Tribunal que estas claramente no están dirigidas a enervar las pretensiones de la demanda y no están en la línea de proponer una argumentación que comprenda que hay un verdadero diálogo entre demandante y demandado, como lo afirma el profesor Antonio Rocha Alvira en su obra "De la Prueba en Derecho".

Por el contrario, las proposiciones que se plantean como excepciones de fondo no hacen relación expresa a los hechos planteados en la demanda. 6.1. En cuanto a la falta de competencia y capacidad Como ya se anotó en las consideraciones relativas a las pretensiones, esta excepción está condenada a no prosperar, toda vez que como se demostró, el Tribunal si es competente para pronunciarse sobre toda diferencia relativa al contrato de 2007, según quedó demostrado. 6.2.

Inexistencia de Clausula Arbitral De igual forma, esta excepción tampoco está llamada a prosperar, toda vez que como igualmente se demostró en líneas anteriores, el contrato de 2007 que es aquél sobre el cual se apoyó el demandante para fundamentar sus pretensiones, sí contenía cláusula arbitral, siendo ésta sobre la cual se ha apoyado el Tribunal. 6.3.

Situación Real y Actual del Bien arrendado Sea lo primero anotar que la excepción planteada por el apoderado judicial de la parte convocada pretende sea declarado que el contrato de arrendamiento fue celebrado entre Juan Rueda y Adriana Roa Quiñones, en consecuencia, al haber sido iniciada la acción por parte de INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN y ADRIANA ROA no existe congruencia entre las personas que celebraron el contrato y las partes que conforman la litis.

Considerando lo anotado por el tratadista Hernán Fabio López Blanco no se requiere que la parte denomine la excepción de una manera específica para que el juez le dé trámite por cuanto la forma no debe superar el contenido mismo de la excepción. 54 Superado lo anterior entendemos que la excepción ha de entenderse como la falta de legitimación por activa y por pasiva.

Por activa dado que el demandante es la sociedad INVERSIONES JR S.A. y por pasiva al dirigirse la acción a la sociedad ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Ha sido señalado en el laudo que el contrato del cual deviene competencia del tribunal fue el suscrito entre INVERSIONES JR S.A. y la ahora llamada sociedad ROA HOUSE DESIGN S.A.S. La demanda fue formulada por el apoderado judicial de dicha sociedad y 53 Cuaderno Principal No. 1, folio 117. 54 LÓPEZ BLANCO, HERNÁN FABIO, Código General del Proceso.

Parte General. Dupré Editores, Bogotá, 2017, pág. 615. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --35/40-- TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL contra la sociedad señalada. Así mismo, en el devenir del proceso el acervo probatorio demostró que en efecto fueron estas partes las que suscribieron dicho contrato y éste fue ejecutado tanto desde el punto de vista legal como el contractual 55.

En tal sentido, tal excepción no fue probada y el tribunal procederá a negarla. CAPÍTULO IV PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL JURAMENTO ESTIMATORIO La figura del juramento estimatorio, sus consecuencias y sus sanciones. El artículo 206 del Código General del Proceso, reformado por el artículo 13 de la ley 1743 de 2014; en un principio se previó como una sanción objetiva a las deficiencias probatorias del convocante, posteriormente a raíz de la sentencia C - 157 de 2013 de la Corte Constitucional, se morigeró la naturaleza de la sanción original, la cual finalmente quedó redactada en el texto legal aplicable en estos términos: ''ARTÍCULO 206.

JURAMENTO ESTIMA TORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.

Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. <Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014.

El nuevo texto es el siguiente:> Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que 55 Cuaderno de Pruebas No. 1 folios 1 a

7. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --36/40-- TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento. El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales.

Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.

PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.

La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte." Como se lee en el texto legal, la procedencia de la sanción bien ante la menor demostración de los perjuicios pedidos o la falta de prueba de los mismos, solo procederá cuando exista un actuar negligente o temerario por la parte que desplegó dicha conducta.

En el presente caso la actuación de INVERSIONES JR S.A., no se observa ni negligente ni temeraria puesto que no hay ninguno de los actos que conforme la ley procesal (artículo 79 CGP) hagan presumir temeridad o mala fe, esto es la carencia absoluta de razones fácticas o fundamentos jurídicos que presenten la demanda como un exabrupto y abuso de la acción legal; el hecho de que no se produzcan condenas a favor de la convocante, no obedece a ninguna de las causas referidas, sino a la particular realidad fáctica y jurídica probada y analizada en este proceso.

Por estas razones, se absolverá al convocante de toda sanción por este concepto. CAPÍTULO IV LAS COSTAS Y SU LIQUIDACIÓN Las costas están constituidas tanto por las expensas, consideradas las erogaciones en que incurren las partes en la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como "los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso" (Acuerdo No. PSAA 16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Art. 5º) y de acuerdo con el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P. se indica que "En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión".

En el presente asunto, las pretensiones de la demanda no prosperaron y las excepciones de mérito de la contestación tampoco prosperaron, llevando al Tribunal en ejercicio de la CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --37/40-- TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL facultad que le confiere el citado numeral 5 del art. 365 del C.G.P. a declarar que cada parte debe asumir aquellas en las que incurrió. Sin embargo, el Tribunal debe tener en cuenta que se encuentra debidamente comprobado en el expediente, que fue la Convocante INVERSIONES JR S.A., quien canceló de manera íntegra la suma de dinero correspondiente a honorarios y gastos del Tribunal.

Adicionalmente, la parte convocante no ha solicitado durante el proceso la expedición de la certificación del pago de los honorarios y gastos del Tribunal, de que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, para demandar por la vía ejecutiva el reembolso de la parte correspondiente a su contraparte. Por lo anterior, es deber del tribunal aplicar el inciso tercero del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 que establece: "De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar.

A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas." Por lo anterior, el Tribunal condenará a ROA HOUSE DESIGN SAS antes ADRIANA ROA L TOA. y ADRIANA ROA QUIÑONES a pagar por concepto de costas a título de reembolso de las expensas traducidas en los honorarios y gastos del tribunal arbitral que INVERSIONES JR S.A. pagó por la contraparte con el fin de preservar el tribunal de arbitramento.

Honorarios de los Arbitras y del Secretario ( 100%) incluyendo IVA $14.341.399 Gastos de funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje y $2.312.502 Conciliación (100%) incluyendo IVA Otros Qastos (100%) $1.000.000 TOTAL $17.653.901 50% de las expensas incurridos por INVERSIONES JR S.A. $8.826.950 El valor total a pagar por concepto de costas a título de reembolso de las expensas traducidas en los honorarios y gastos del tribunal arbitral por ROA HOUSE DESIGN SAS antes ADRIANA ROA L TDA. y ADRIANA ROA QUIÑONES en favor de INVERSIONES JR S.A. una vez ejecutoriado este laudo en la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($8.826.950) más la causación de los intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las·sumas debidas.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --38/40-- TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL CAPITULO V DECISIÓN En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver en derecho las controversias entre INVERSIONES JR S.A. con ROA HOUSE DESIGN SAS antes ADRIANA ROA LTDA. y ADRIANA ROA QUIÑONES mediante el voto unánime de sus miembros habilitados por las partes para hacerlo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas "falta de competencia y capacidad", "inexistencia de cláusula arbitral" y "situación real y actual del bien arrendado" formuladas por ROA HOUSE DESIGN SAS antes ADRIANA ROA L TOA y ADRIANA ROA QUIÑONES en la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. No imponer la sanción del juramento estimatorio dispuesta en el artículo 206 del C.G.P. conforme se expuso en la parte motiva del laudo.

CUARTO. Condenar en costas a título de reembolso de las expensas traducidas en los honorarios y gastos del tribunal arbitral a ROA HOUSE DESIGN SAS antes ADRIANA ROA LTDA. y ADRIANA ROA QUIÑONES en favor de INVERSIONES JR S.A. una vez ejecutoriado este laudo en la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($8.826.950) más la causación de los intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas.

QUINTO. Declarar causados los honorarios de los árbitros y del secretario, por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Presidente del Tribunal, con la deducción correspondiente de la Contribución Especial Arbitral.

SEXTO. Disponer que una vez agotados los trámites propios del Tribunal, su Presidente deberá rendir las cuentas de las sumas puestas a su disposición para atender los gastos y expensas que demandó el funcionamiento del Tribunal.

SÉPTIMO. Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes con las constancias de ley.

OCTAVO. Disponer que en su debida oportunidad se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --39/40-- TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES JR S.A. contra ROA HOUSE DESIGN S.A.S. Y ADRIANA ROA QUIÑONES LAUDO ARBITRAL Esta providencia queda notificada en audiencia. )0~ 1 ~110 1 JORGE OVIEDO ALB N. Árbitro MARIA PATRICIA BUENAHORA OCHOA Árbitro CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --40/40--