Micelio

Biocombustibles S.A. vs. Jorge Enrique Páez Lancheros Y Fanny Lancheros De Páez

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Oferta2011-11-29· Rad. 1523

Árbitro(s): Arango Mejía, Jorge / Arango Restrepo, Gabriel Jaime / Abela Maldonado, Andrew

Secretario(a): Mayorca Escobar, Carlos

Descargar PDF ↗Ficha CCB ↗

TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 1 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. JORGE ENRIQUE PAÉZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ.

BOGOTÁ D.C. VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral entre la sociedad BIOCOMBUSTIBLES S.A. (en adelante BIOCOMBUSTIBLES o la convocante), como Convocante, y JORGE ENRIQUE PAEZ LANCHEROS y FANNY LANCHEROS DE PAEZ (en adelante los convocados), como parte convocada.

A.

ANTECEDENTES 1. El Contrato origen de las controversias. Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal, se derivan de la “OFERTA MERCANTIL No. 0031/06”, de fecha 28 de diciembre de 2006, tal y como fue aceptada, según se determina más adelante, en adelante “la Oferta o el Contrato”. 2. El Pacto Arbitral. En el Cuaderno de Pruebas Nº 1, a folios 10 al 15, obra copia de la “OFERTA MERCANTIL No. 0031/06”, de fecha diciembre 28 de 2006, en el cual está contenida la cláusula compromisoria, que textualmente establece lo siguiente: “VIGÉSIMA.

Las partes acuerdan expresamente que en caso de que surjan diferencias en desarrollo de la presente oferta mercantil, agotarán en primer lugar una etapa de arreglo directo para solucionar las discrepancias. En caso de no llevarse a feliz término esta etapa las partes acudirán a un Tribunal de Arbitramento que deberá sujetarse lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1998 o el Estatuto Orgánico de los Métodos Alternativos de Solución de Conflictos y demás normas Pertinentes (sic).

El Tribunal de Arbitramento funcionará en la ciudad de Bogotá y estará integrado por el número de árbitros que designen las partes en su momento y en el lugar por ellos acordad (sic), preferiblemente la Cámara de Comercio de Bogotá.” TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 3 3.

El trámite del proceso arbitral. 3.1. La convocatoria del Tribunal Arbitral: El veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), la sociedad BIOCOMBUSTIBLES S.A., a través de apoderado judicial, solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para resolver las diferencias surgidas con los señores JORGE ENRIQUE PAEZ LANCHEROS y la señora FANNY LANCHEROS DE PAEZ. 3.2.

Designación de los Árbitros: Según lo previsto en la cláusula compromisoria, las partes de común acuerdo fueron citadas a reunión de designación de árbitros, los días veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), y catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009). Ante la inasistencia de los representantes de la parte convocada, se acudió al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, quien realizó la designación de los doctores ANDREW ABELA MALDONADO, JORGE ARANGO MEJIA y GABRIEL JAIME ARANGO RESTREPO como árbitros que integran este Tribunal; el Centro de Arbitraje les informó sobre su designación y los árbitros designados aceptaron oportunamente la misma. 3.3.

Instalación: Una vez realizadas las citaciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en la ley, el Tribunal Arbitral se instaló el dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en donde fijó su sede (Acta Nº 1). Como presidente, fue designado, el Dr. JORGE ARANGO MEJIA y como Secretario, fue designado el doctor CARLOS HUMBERTO MAYORCA ESCOBAR. 3.4.

Admisión de la demanda y notificación: Por auto No. 1 de dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), se admitió la demanda y se ordenó realizar la notificación personal de dicha decisión y correr el traslado respectivo. La notificación se realizó de la siguiente manera: El día veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010), el apoderado de la sociedad convocante presentó un escrito en el cual informa las cantidades de combustible compradas y las que se dejaron de comprar en el desarrollo del contrato objeto del presente proceso.

El día treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), se remitieron los citatorios de notificación dirigidos a los convocados, en los términos TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 4 del artículo 315 del C. de P. C. por NOTIEXPRESS de la empresa 4-72 (Servicio Postal Autorizado por el Ministerio de Comunicaciones).

El día primero (1) de septiembre de dos mil diez (2010), se recibieron los informes por parte de NOTIEXPRESS de la empresa 4-72, en los cuales se indica que los convocados no residen en las direcciones que fueron aportadas en la demanda. La anterior circunstancia fue puesta en conocimiento al apoderado de la parte convocante. El día quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), el apoderado de la convocante, presentó un escrito en el que aportó tres direcciones adicionales a la inicialmente aportada en la demanda, con el fin de que se surtieran las notificaciones personales de los convocados en los términos del artículo 315 del C. de P.C. El día veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), fueron entregados al apoderado de la parte convocante, los correspondientes citatorios de notificación dirigidos a las direcciones aportadas.

El día trece (13) de enero de dos mil once (2011), el apoderado de la convocante, aportó la constancia de los informes de entrega de los citatorios de notificación que habían sido expedidos los cuales fueron entregados en la dirección aportada en la demanda. Adicionalmente pone de presente que los citatorios enviados a la Carrera 23 No. 102-53, corresponden a personas que no viven ni trabajan allí, pero que se trasladaron a la Calle 170 No. 49 B-96.

Teniendo en cuenta la nueva dirección aportada por el apoderado de la parte convocante, se elaboró y entregó el correspondiente citatorio de notificación dirigido a la Calle 170 No. 49B-96. De igual forma se remitieron a la dirección aportada en la demanda el aviso correspondiente en los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

El día siete (7) de febrero de dos mil once (2011), se recibió una comunicación suscrita por la señora CLARA CASTRO, y con membrete de CONSTRUCLINICAS, en el cual informa que fueron recibidos los citatorios por error, e informa que el lugar de trabajo de los convocados ni su residencia es la Calle 170 No. 49B-96. TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 5 El día ocho (8) de febrero de dos mil once (2011), el apoderado de la parte convocante aportó la constancia de entrega y el correspondiente informe de entrega de los avisos el día siete (7) de febrero de dos mil once (2011), en la nueva dirección aportada (Calle 170 No. 49B-96).

Y en el mismo escrito aporta copia de los informes de devolución de los avisos de notificación y los anexos remitidos. Teniendo en cuenta la entrega de los citatorios de notificación de los demandados en la Calle 170 No. 49 B-96, se elaboraron los correspondientes avisos de notificación, los cuales fueron entregados al apoderado de la parte convocante.

El día veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), se recibió una comunicación suscrita por la señora CLARA CASTRO, y con membrete de CONSTRUCLINICAS, en el cual informa que fueron recibidos los citatorios por error e informa que el lugar de trabajo de los convocados ni su residencia es la Calle 170 No. 49B-96. El día veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), el apoderado de la convocante aportó la constancia de envío y entrega el día diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) de los avisos de notificación a los demandados remitidos a la Calle 170 No. 49 B-96.

El día treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), se presentó el doctor FRANCISCO JOSE TERNERA BARRIOS, quien exhibió un poder otorgado por el señor JORGE ENRIQUE PAEZ LANCHEROS y a quien se le entregó la copia de la demanda y sus anexos de la demanda. Dentro del término previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, no se recibió ningún escrito ni se presentó ninguna persona en representación de la señora FANNY LANCHEROS DE PAEZ.

El día cinco (5) de abril de dos mil once (2011), encontrándose dentro del término de traslado, el apoderado del señor JORGE ENRIQUE PAEZ LANCHEROS, presentó un escrito de contestación de la demanda que contiene excepciones de mérito y solicitó pruebas. El día siete (7) de abril de dos mil once (2011), se corrió traslado de las excepciones de mérito contenidas en la contestación de la demanda, presentada por el apoderado del señor JORGE ENRIQUE PAEZ LANCHEROS.

El día quince (15) de abril de dos mil once (2011), el apoderado de la parte convocante presentó un escrito mediante el descorrió el traslado de las excepciones solicitando pruebas adicionales. El día veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), el apoderado de la parte convocante, presenta un escrito de reforma de la demanda. Después de TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 6 haber surtido la notificación por aviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y a continuación tal como corresponde según el artículo 320 del mismo estatuto, fueron notificadas por aviso a las convocadas tal como se explica ampliamente en la decisión de fecha cuatro (4) de mayo del presente año, el día treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), se le realizó a la entrega de los anexos de la demanda al apoderado de JORGE ENRIQUE PAEZ LANCHEROS 3.5.

Contestación de la demanda y traslado de excepciones de mérito: El día cinco (5) de abril de dos mil once (2011), encontrándose dentro del término de traslado, el apoderado del señor JORGE ENRIQUE PAEZ LANCHEROS, presentó un escrito de contestación de la demanda que contiene excepciones de mérito y solicitó pruebas. El día siete (7) de abril de dos mil once (2011), se corrió traslado de las excepciones de mérito contenidas en la contestación de la demanda.

El día quince (15) de abril de dos mil once (2011), el apoderado de la parte convocante presentó un escrito mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones y solicitó pruebas adicionales. 3.6. Reforma de la demanda. El día veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), el apoderado de la parte convocante, presentó un escrito de reforma de la demanda, la cual fue inadmitida mediante decisión de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), y encontrándose dentro del término para subsanar la inadmisión de la demanda el apoderado de la parte convocante el día dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), presentó un escrito mediante el cual subsanó los aspectos requeridos por el Tribunal, razón por la cual el día veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) se admitió la reforma de la demanda presentada por dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 89 y concordantes del Código de Procedimiento Civil; está decisión se notificó por estado a los convocados el día veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), sin haberse interpuesto recurso de reposición en contra del mismo. 3.7.

Contestación de la demanda reformada y traslado de las excepciones presentadas en ella: El día dos (2) de junio de dos mil once (2011), el apoderado de JORGE ENRIQUE PAEZ LANCHEROS, presentó un escrito mediante el cual contestó la reforma de la demanda, presentó excepciones de mérito y solicitó pruebas. El día tres (3) de junio de dos mil once (2011), mediante fijación en lista, se corrió traslado de las excepciones de mérito contenidas en la contestación de la TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 7 reforma de la demanda.

El apoderado de la parte convocante guardó silencio durante el término de dicho traslado. 3.8. Fijación de gastos y honorarios: El día catorce (14) de junio de dos mil once (2011), se realizó la audiencia de fijación de gastos y honorarios. Fueron cancelados únicamente por la parte convocante, toda vez que la parte convocada no realizó el pago de la proporción de los gastos y honorarios que le correspondía. 3.9.

Audiencia de conciliación: El día once (11) de julio de dos mil once (2011), se surtió la audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada y se ordenó continuar con el trámite correspondiente. (Acta No. 5) 3.10. Primera audiencia de trámite: El día once (11) de julio de dos mil once (201), se surtió la primera audiencia de trámite (Acta No. 5), en la que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 147 del Decreto 1818 de 1998; en ella, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes.

Igualmente el Tribunal fijó el término de duración del proceso arbitral en seis meses, profirió el auto de decreto de pruebas, señaló fechas para la práctica de las diligencias y así mismo declaró finalizada la primera audiencia de trámite. Contra el auto de competencia se interpuso recurso de reposición por el apoderado de JORGE ENRIQUE PAEZ LANCHEROS, el cual en la misma audiencia fue resuelto confirmándose el contenido del auto recurrido.

De la transcripción de las intervenciones de las partes se corrió traslado guardando silencio los apoderados de las partes. 3.11. Instrucción del proceso: 3.11.1 Prueba documental: Con el valor que la ley les confiere, se agregaron al expediente los documentos aportados por la parte convocante, con el valor legal que corresponda, los documentos aportados por ésta al proceso que se relacionan en la demanda que obran a folios 1 a 33 del Cuaderno de Pruebas, así como los aportados con la reforma de la demanda folios 44 a 92 del Cuaderno de Pruebas.

Así como las presentadas en la contestación de la demanda, que obran a folios 35 a 42 del Cuaderno de Pruebas No. 1, y con el escrito de contestación de la reforma de la demanda que obran a folios 94 a 151 del Cuaderno de Pruebas. TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 8 3.11.2 Testimonios: En audiencia de diciembre diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), rindieron testimonio los señores OSCAR MIGUEL PAEZ, JANETH PATRICIA MOLANO (Acta No. 7); el día seis (6) de septiembre de dos mil once (2009) fueron recibidos los testimonios de los señores GUILLERMO CARLOS HERNAN FRANCO, GERMAN ANDRES PAEZ CACERES y EMILIANO ANDRES SUAREZ CORTES (Acta No. 10).

De las respectivas transcripciones, se corrió traslado a las partes, quienes guardaron silencio sobre las mismas. El apoderado de la parte convocante desistió de la práctica de los testimonios de HORACIO BARBOSA QUIMBAY, MARTIN FELIPE BARBOSA HIDALGO, RAFAEL LUCIO y WINSTON FLORENTINO SANTANA LOZADA, los cuales fueron aceptados por el Tribunal mediante decisión de fecha seis (6) de septiembre de dos mil once (2011) (Acta No. 10) 3.11.3.

Dictamen Pericial. El dictamen pericial fue rendido por la perito GLORIA ZADY CORREA, posesionada el día doce (12) de julio de dos mil once (2011) (Acta No. 6); fecha en la cual se ordenó incorporar al cuestionario las preguntas adicionales formuladas por el apoderado de la parte convocante. El dictamen pericial se radicó el día diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), se corrió traslado a las partes mediante auto de fecha dieciocho (18) de agosto siguiente, únicamente el apoderado de JORGE ENRIQUE PAEZ LANCHEROS solicitó aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial, las cuales fueron resueltas mediante auto de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).

La perito presentó las aclaraciones y complementaciones decretadas por el Tribunal, el día cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011). El día seis (6) de septiembre de dos mil once (2011), se corrió traslado a las partes de las aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial. Guardaron silencio ambas partes. 3.11.4 Interrogatorio de parte: Los interrogatorios de parte de los representantes legales de las partes, fueron rendidos el día dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) (Acta No. 8).

De las correspondientes transcripciones se corrió traslado a las partes en los términos de la ley, quienes guardaron silencio sobre el mismo. TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 9 3.11.5 Oficios: Todos los oficios librados dentro del presente proceso fueron respondidos por las personas a quienes se dirigieron, y sus respuestas fueron incorporadas al expediente y puestas en conocimiento de las partes junto con los documentos remitidos. 3.12.

Cierre etapa probatoria. Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), por haberse practicado la totalidad de las pruebas, se decretó el cierre de la etapa probatoria y se fijó la audiencia de alegatos de conclusión para el día siete (7) de octubre de dos mil once (2011). Recaudado así el acervo probatorio, se realizó la audiencia de alegaciones, en la que cada uno de los apoderados de las partes formuló oralmente sus planteamientos finales y entregó un memorial con el resumen de los mismos (que forma parte del expediente).

Este laudo se referirá, en el análisis de cada tema, a las argumentaciones expuestas por las partes en tal oportunidad. 4. Término de duración del proceso. Conforme lo dispuso el Tribunal al asumir competencia, el término de duración de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, según lo dispone el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989 modificado por el 103 de la Ley 23 de 1991.

La primera audiencia de trámite se inició el once (11) de julio de dos mil once (2011) y finalizó en la misma fecha. En consecuencia, el término se extiende hasta el once (11) de enero de dos mil doce (2012), y el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir el presente laudo. 5. Presupuestos procesales y nulidades sustanciales.

El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos indispensables para la validez del proceso arbitral ya que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales; no se advierte causal alguna de nulidad y, por ello, puede dictarse Laudo de mérito, el cual se profiere en derecho. En efecto, en las pruebas aportadas al proceso y examinadas por el Tribunal se estableció: TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 10 5.1.

Demanda en forma: La demanda cumplió los requisitos exigidos por el artículo 75 del C. de P. C. y normas concordantes, y por ello, en su oportunidad, el Tribunal la sometió a trámite. 5.2. Competencia: Conforme se declaró por Auto de once (11) de julio de dos mil once (2011) proferido en la primera audiencia de trámite, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes. 5.3.

Capacidad: Las partes son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; las diferencias surgidas entre ellas, sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal, son arbitrables a la luz de la legislación colombiana y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han sido notificadas y han comparecido quienes así lo han decidido, por conducto de sus representantes y de sus apoderados, debidamente constituidos y así reconocidos. 6.

Partes procesales. 6.1. Convocante: BIOCOMBUSTIBLES S.A., sociedad colombiana, que de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación expedido el veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009) por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra a folios 14 a 17 del Cuaderno Principal, es una sociedad mercantil de la especie de las anónimas.

Esta empresa fue constituida mediante Escritura Pública Nº 982 de veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004) de la Notaría 45 de Bogotá. Tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, el representante legal es el Gerente, cargo que a la fecha de la certificación ejerce el doctor HERNANDO SANCHEZ BENITEZ. 6.2. Convocada: JORGE ENRIQUE PAEZ LANCHEROS, mayor de edad y vecino de ésta ciudad.

FANNY LANCHEROS DE PAEZ, mayor de edad y vecina de ésta ciudad. TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 11 7. Apoderados judiciales. Por tratarse de un proceso de mayor cuantía y de un arbitramento en derecho, porque así se estipuló en la cláusula compromisoria, las partes comparecen al proceso arbitral representadas judicialmente por abogados; la convocante, por el doctor ENRIQUE LADINO ROMERO, y la parte JORGE ENRIQUE PAEZ LANCHEROS, por el doctor FRANCISCO TERNERA.

De conformidad con los poderes a ellos conferidos, la personería de estos mandatarios se reconoció de manera oportuna por el Tribunal. La convocada, FANNY LANCHEROS DE PAEZ, a pesar de haber sido vinculada legal y oportunamente al proceso arbitral, no designó apoderado judicial. 8. Pretensiones de la parte Convocante. La parte Convocante en la reforma de la demanda presentada, formuló las siguientes pretensiones: “ DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA- Que en virtud de la aceptación de la oferta mercantil por parte del señor Horacio Barbosa Quimbay y la sociedad Comercializadora Rumbos Ltda., entre estos y Biocombustibles S.A. se celebró un contrato de suministro regulado por las condiciones contenidas en la oferta de fecha 28 de diciembre de 2006 y, en lo no previsto por ellas, por las normas previstas en el Código de Comercio.

SEGUNDA.- Que el señor Horacio Barbosa Quimbay y la sociedad Comercializadora Rumbos Ltda cedieron a los señores Jorge Enrique Páez Lancheros y Fanny Lancheros de Páez, el 24 de septiembre de 2008, la posición contractual que aquellos tenían en el referido contrato de suministro. TERCERA.- Que en virtud de la cesión efectuada por el señor Horacio Barbosa Quimbay y la sociedad Comercializadora Rumbos Limitada el 24 de septiembre de 2008 ante la Notaría Única de Cota, los señores Jorge Enrique Páez Lancheros y Fanny Lancheros de Páez ocupan la posición contractual que aquellos tenían en el referido contrato de suministro.

TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 12 CUARTA- Que se declare que los demandados incumplieron el contrato de suministro de combustible celebrado con la sociedad Biocombustibles S.A. al no adquirir las cantidades mensuales acordadas y al dejar de adquirir a partir del mes de junio de 2009, los combustibles líquidos derivados del petróleo suministrados por mi mandante, lo que compromete su responsabilidad frente a este.

QUINTA- Que como consecuencia de las declaraciones segunda y tercera anteriores, se declare terminado el referido contrato de suministro. SEXTA.- Que se condene a los demandados a pagar a la sociedad Biocombustibles S.A. la indemnización de perjuicios causados por su incumplimiento en la cuantía que resulte probada en el proceso. SÉPTIMA-.

Que las condenas impuestas a los demandados se corrijan monetariamente con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero. OCTAVA. Que sobre la suma por la cual se imponga la correspondiente condena se ordene pagar intereses legales sobre tal monto de perjuicios ya actualizado desde la fecha en que se dicte el correspondiente laudo hasta el momento del pago efectivo.

NOVENA.- Que se condene a los demandados al pago de las costas procesales.” 9. Hechos de la demanda. La parte Convocante fundamenta sus pretensiones en los hechos que relaciona en la demanda, a los cuales se referirá el Tribunal al estudiar los temas materia de decisión, estos son: “PRIMERO. En el kilómetro 4 en la vía Siberia-Cota, departamento de Cundinamarca, se encuentra ubicada una estación de servicio automotriz denominada “Rancho Sabana”.

TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 13 SEGUNDO.- En el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá tal estación aparece matriculada el 15 de febrero de 2001 como de propiedad del señor Jorge Enrique Páez Lancheros, condición que este mantenía el 7 de febrero de 2007.

TERCERO. - La estación se encuentra ubicada dentro de un inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-784972 CUARTO.- El 29 de julio de 2006 el señor Páez Lancheros suscribió con el señor Horacio Barbosa Quimbay, quien obraba en su propio nombre y además como representante legal de Comercializadora Rumbos Limitada, un documento en virtud del cual el primero cedió a favor de los dos últimos, un contrato de cuentas de participación celebrado sobre la referida estación, por el término de tres años contados a partir del 6 de agosto de 2005, con la sociedad Superestaciones S.A. QUINTO.- En el mismo documento se estableció que los cesionarios se obligaban a dar por terminado el mencionado contrato de cuentas en participación a su vencimiento o en forma anticipada y, en cualquiera de tales dos eventos, aquellos tendrían de manera inmediata, la condición de arrendatarios de la estación de servicio “Rancho Sabana”, “asumiendo de manera directa y sin vinculación del ARRENDADOR, el riesgo de la operación, el cuidado diligente de los equipos, la contratación del personal y todos los gastos que demande un adecuado funcionamiento.

Así mismo gestionarán la estación, bajo los criterios de profesionalismo usualmente aceptados en este tipo de negocios, con total autonomía, dando cabal cumplimiento a la reglamentación que rige la materia…”. SEXTO.- En la cláusula séptima del referido documento se hizo referencia al inventario de bienes que constaba en el anexo número uno “que hace parte integral del presente contrato”, y en el parágrafo de la misma estipulación, se expresó que “Por la especialidad de materia, en cuanto al manejo y administración de la Estación de servicio materia del presente contrato, podrá EL ARRENDATARIO ceder el presente contrato a otra sociedad distinta de CHEVRONTEXACO PETROLEUM COMPANY, siempre y cuando de (sic) mantengan y garanticen las mismas condiciones contractuales para EL CEDENTE ARRENDADOR”.

SÉPTIMO. - La sociedad Biocombustibles S.A. es una sociedad legalmente constituida que tiene como objeto social, entre otras actividades, la distribución TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 14 mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo, a través de plantas de abastecimiento a otros distribuidores mayoristas, a los minoristas o al gran consumidor.

OCTAVO. - El 28 de diciembre de 2006 Biocombustibles hizo al señor Horacio Barbosa Quimbay y a Comercializadora Rumbos Limitada -quienes detentaban la estación de servicio “Rancho Sabana” en razón de las circunstancias explicadas en los hechos 1 a 5 anteriores-, una oferta mercantil para el suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo, oferta que fue aceptada expresamente por los destinatarios, mediante comunicación de fecha 2 de febrero del año 2007.

NOVENO. - De la referida oferta destaco lo siguiente: a) El término de vigencia fue de ocho años, contados a partir de la venta del primer galón de gasolina motor, extra y diesel corriente (acpm), precisándose que la cantidad mínima del suministro ascendería a la cantidad de cincuenta mil galones mensuales, con un volumen mínimo esperado de cuatro millones ochocientos mil galones durante el término antes señalado. b) Para el caso de que no se cumpliera con el volumen esperado antes de que expirara el término de ocho años, las partes acordaron que el negocio jurídico se prorrogaría por el término que fuera necesario hasta completar tal volumen. c) Pero si los volúmenes de combustible excedían del señalado durante su vigencia, el exceso sería comprado en forma exclusiva a Biocombustibles por la sociedad Comercializadora Rumbos Ltda. d) En caso de que el destinatario de la oferta adquiriera combustibles líquidos de otro proveedor, mi mandante cobraría a aquel “el margen mayorista de los galones dejados de comprar y/o comprados a un tercero”. e) En cuanto al precio del suministro, se precisó que sería el establecido por el gobierno nacional para la fecha de la entrega del combustible. f) Respecto de la forma de pago, el destinatario se obligó a pagar mediante cheque, en dinero efectivo o mediante transferencia electrónica de fondos, para lo cual se le concedió un plazo de cinco días calendario.

TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 15 g) Biocombustibles se obligó a entregar al destinatario -y en efecto entregó- la suma de 150 millones de pesos en combustible, como capital de trabajo. h) Adicionalmente entregó en comodato, a título precario, la imagen corporativa de Biocombustibles con su imagen BIOMAX, obligándose Rumbos Ltda a entregar la estación de servicio pintada del color blanco que se le indicara, con el fin de ubicar la correspondiente imagen. i) En contraprestación por la exclusividad para vender combustibles suministrados por Biocombustibles, esta sociedad reconoció al destinatario una bonificación equivalente al 25% del “margen mayorista por galón” que sería liquidada contra el volumen efectivamente comprado y entregada mensualmente mediante una nota crédito.

La referida bonificación sería reconocida a partir de la compra del galón cincuenta mil uno (50001) y solo se reconocería si la estación de servicio no era vendida u operada por otra persona diferente a la Comercializadora Rumbos Ltda. j) El destinatario se obligó adicionalmente a cederle a Biocombustibles S.A. el contrato de arrendamiento celebrado el 29 de julio de 2006 con el señor Jorge Enrique Páez, contrato a que se hizo referencia en el hecho quinto anterior para que mi mandante pudiera ejercer todos los actos derivados de la calidad de arrendatario. k) Como causales de terminación las partes establecieron el mutuo consentimiento de las partes o el incumplimiento por parte del destinatario de cualquiera de las obligaciones a su cargo. l) Finalmente en la cláusula vigésima, las partes acordaron que las diferencias que surgieran en desarrollo del negocio jurídico por ellas celebrado, se sometería a la decisión de un tribunal de arbitramento que debería decidir, en derecho.

DÉCIMO. - Con la oferta y su correspondiente aceptación se perfeccionó entre Biocombustibles S.A., de una parte, y Horacio Barbosa Quimbay y a Comercializadora Rumbos Limitada, de la otra, un contrato de suministro regulado por las condiciones contenidas en la oferta de fecha 28 de diciembre de 2006 y, en lo no previsto en ellas, por las normas del Código de Comercio.

TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 16 ÚNDECIMO.- En desarrollo del referido contrato de suministro los consumidores adquirieron de mi mandante las siguientes cantidades mensuales de combustible que se mencionan a continuación: Febrero de 2007 47.080 galones Marzo de 2007 24.000 galones Abril de 2007 18.000 galones Mayo de 2007 23.540 galones Junio de 2007 24.000 galones Julio de 2007 18.002 galones Agosto de 2007 29.300 galones Septiembre 2007 24.400 galones Octubre 2007 35.559 galones Noviembre 2007 18.300 galones Diciembre 2007 35.100 galones Enero de 2008 75.980 galones Febrero de 2008 36.600 galones Marzo de 2008 27.600 galones Abril de 2008 29.500 galones Mayo de 2008 30.400 galones Junio de 2008 20.500 galones Julio de 2008 29.100 galones Agosto de 2008 30.400 galones Septiembre 2008 34.200 galones DUODÉCIMO.- Encontrándose en ejecución el pluricitado contrato de suministro, la sociedad Comercializadora Rumbos Limitada envió al señor Jorge Enrique Páez Lancheros una comunicación fechada el 30 de mayo de 2008, recibida por el destinatario el 16 de junio de ese año, en la que hizo referencia a los bienes que integraban el inventario y equipo que hacían parte del contrato de arrendamiento; a la oferta mercantil hecha por Biocombustibles S.A. y posterior contrato “que fue puesto en su conocimiento”; y a la inversión de 150 millones de pesos “sobre las instalaciones de la estación, inversión que ya se realizó”;

Se expresó después, en tal documento, lo siguiente: TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 17 “Los equipos e inventario son parte integral del contrato de arrendamiento, además son necesarios para el funcionamiento y uso de la estación de servicio, principal objeto del contrato de arrendamiento.

El arrendador aseguró que los equipos e inventarios eran de su propiedad, tanto así que permitió ceder el presente contrato a otra sociedad distinta de CHEVRONTEXACO PETROLEUM COMPANY´. El arrendatario optó por usar su facultad de ceder el contrato y no ha podido operar puesto que ha existido turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.

CHEVRONTEXACO PETROLEUM COMPANY asegura que los equipos e inventarios mencionados en el anexo uno (1) son de su propiedad y BIOCOMBUSTIBLES S.A. no ha podido abanderar la estación” (se subraya). “Amparándonos en las normas legales para dar por terminado el contrato de arrendamiento de la ESTACIÓN DE SERVICIO TEXACO RANCHO SABANA, nos vemos obligados a entregar el predio y su inventario, no sin antes exigir las indemnizaciones correspondientes por daño emergente y lucro cesante” DECIMOTERCERO.- El 26 de junio de 2008 Comercializadora Rumbos envió al señor Jorge Enrique Páez Lancheros otra carta en la que recordaba las obligaciones inconclusas que se derivaban del acuerdo suscrito el 29 de junio de 2006, entre las que se mencionaban, entre otras, “la negociación con el distribuidor Chevron Texaco para que nos permita abanderar la Estación de Servicio Texaco Rancho Sabana” y “el retiro de los muebles y enseres propiedad de Chevron Texaco, bienes que hacen parte de la EDS”.

DECIMOCUARTO.- La comunicación mencionada en el hecho duodécimo fue respondida por el señor Jorge Enrique Páez Lancheros y la señora Clara Esperanza Páez Lancheros en representación de Fanny Lancheros de Páez, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2008 y de la misma transcribo los siguientes pasajes: “…en cuanto a las causales invocadas por ustedes para la terminación unilateral del contrato, especialmente la que se refiere a la ´turbación y embarazo´ que presuntamente han soportado de parte del tercero ´Chevron texaco Petroleum Company” debo manifestarles que no es cierto que se haya dado dicho evento, pues el solo hecho de que la mencionada empresa haya retirado de la Estación de Servicio todos los distintivos y enseñas comerciales, contradice cualquier acto de turbación al derecho del arrendatario, máximo (sic) que en todo el tiempo en que ustedes han ocupado el inmueble en ningún momento me han comunicado la TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 18 turbación por parte de la empresa citada, obligación que emerge de la norma consagrada en el art. 1989 del mismo Código citado.

“Considerando que el contrato de arrendamiento suscrito con ustedes sobre la Estación de servicio Rancho Sabana ha quedado aniquilado por su propia voluntad, cualquier otra consideración sobre ese mismo contrato es inocua, pues no se puede revivir por una sola de las partes, lo que fue materia de acuerdo entre las dos (…) “Finalmente les informo que les concedo un plazo razonable de un (1) mes para que procedan a restituirme el inmueble, en las mismas condiciones en que lo recibieron, plazo que al vencerse sin haber cumplido con la entrega, los convierte a Uds.

En simples ocupantes de hecho de la Estación, con las consiguientes implicaciones que esto representa en el derecho”. DECIMOQUINTO.- Destaco que no obstante lo dicho por el señor Jorge Enrique Páez Lancheros en la comunicación mencionada en el hecho anterior, aquél había recibido desde el 29 de febrero de 2008, la comunicación RET-058 proveniente de Chevron Petroleum Company en la que esta empresa aseveró lo siguiente: “Si bien es cierto, CPC como acto de buena fe suscribió con usted el ´Convenio de Terminación de mutuo acuerdo del contrato de Estación de Servicio Open Dealer´ el día cinco (5) de agosto de 2005, en ninguna parte del documento se establece que usted ha cumplido con su obligación de hacer la devolución de la totalidad de los equipos de propiedad de CPC y entregados en calidad de préstamo para uso exclusivo en la operación de la Estación de servicio bajo la imagen de Texaco” (…) “Por último, les agradecemos su colaboración para que las personas designadas por CPC procedan lo más pronto posible con el retiro de la totalidad de los equipos, incluyendo los tanques de almacenamiento de combustibles y los avisos de imagen corporativa de nuestra marca Texaco” TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 19 DECIMOSEXTO.- Los aquí demandados solicitaron ante la Notaría Única de Cota, la iniciación de un trámite conciliatorio con los señores Barbosa Quimbay y la Comercializadora Rumbos Limitada tendiente a obtener la restitución de los bienes arrendados.

DECIMOSÉPTIMO.- El 15 de septiembre de 2008 el representante legal de Biocombustibles S.A. recibió una citación por parte de la Notaría antes mencionada para que compareciera a la audiencia de conciliación solicitada por los demandados. DECIMOCTAVO.- Nueve días después, concretamente, el 24 de septiembre de 2008 se llevó a cabo ante la referida notaría una audiencia a la que concurrieron los aquí demandados, Biocombustibles S.A. y el señor Horacio Barbosa Quimbay quien actuaba en su propio nombre y además como representante legal de Comercializadora Rumbos Limitada, audiencia en la que en la que estos dos últimos cedieron la posición contractual que tenían en el contrato de suministro celebrado con mi mandante, a favor de los señores Jorge Enrique Páez Lancheros y Fanny Lancheros de Páez.

Adicionalmente se dio por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre el señor Horacio Barbosa Quimbay la sociedad comercializadora Rumbos Limitada, de una parte, y los señores Jorge Enrique Páez Lancheros y Fanny Lancheros de Páez, de la otra, a que me referí en el hecho quinto anterior. DECIMONOVENO.- Los demandados no formularon objeción por la asistencia de Biocombustibles S.A. a la referida audiencia ni hicieron ningún reparo al contenido del acuerdo conciliatorio contenido en el acta levantada en tal fecha; por el contrario, estamparon su firma en el acta correspondiente como señal inequívoca de su aceptación. VIGÉSIMO.- El 6 de octubre de 2008 se suscribió entre Horacio Barbosa Quimbay y la sociedad comercializadora Rumbos Limitada, de una parte, y el señor Jorge Enrique Páez Lancheros, de la otra, un acta de entrega para dar cumplimiento a los acuerdos llevados a cabo en la audiencia de conciliación. TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 20 VIGESIMO PRIMERO.- Con posterioridad a la cesión del contrato de suministro a que me referí en el hecho decimoctavo anterior, mi mandante proveyó a la estación de servicio Rancho Sabana, las siguientes cantidades de combustible: Octubre 2008 6.200 galones Diciembre 2008 5.300 galones Febrero 2009 4.201 galones Marzo 2009 6.100 galones Mayo 2009 6.203 galones VIGÉSIMO SEGUNDO.- El inmueble donde se encuentra levantada la estación de servicio automotriz fue objeto de varias enajenaciones a título de venta por parte del señor Jorge Enrique Páez Lancheros, así: a) mediante escritura pública 2630 de 2000 otorgada en la Notaría 36 de Bogotá transfirió el 50% a favor de la otra demandada, Fanny Lancheros de Páez; b) mediante escritura pública 327 de 25 de abril de 2007 de la Notaría Única de Cota transfirió el 50% restante a favor de los señores Jeannette Astrid del Socorro Cáceres Acosta, German Andrés, Oscar Miguel y Juan Camilo Páez Cáceres.

En la cláusula cuarta de la escritura 2630 y en la cláusula quinta de la escritura 327 se hizo constar que el vendedor entregó en forma real y material a los compradores el bien objeto de la compraventa. VIGÉSIMO TERCERO.- Mediante escritura pública número 2711 de fecha 21 de octubre de 2008 otorgada en la Notaría 25 de Bogotá (27 días después de la celebración de la audiencia en la notaría de Cota), el señor Luis Alberto Arias Zambrano adquirió el 100% del derecho de dominio sobre el inmueble en que se encuentra levantada la estación de servicio Rancho Sabana.

En el parágrafo de la cláusula quinta de tal escritura se hizo constar lo siguiente: “En cuanto a arrendamientos, el inmueble soporta un contrato suscrito el 29 de julio de 2006 entre JORGE ENRIQUE PAEZ LANCHEROS y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ como Arrendadores y HORACIO BARBOSA QUIMBAY, representante legal de la sociedad comercializadora Rumbos como Arrendataria.

Esta última, a su vez subarrendó a Biocombustibles s.a. A su turno, esta sociedad cedió el contrato al señor JORGE ENRIQUE PAÉZ LANCHEROS y a la señora FANNY TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 21 LANCHEROS DE PAÉZ, como consecuencia de la conciliación contenida en el Acta 16 de Septiembre 24 de 2008 de la Notaría Única de Cota.

Por su parte, los cesionarios ceden al aquí COMPRADOR el citado contrato de arrendamiento, conforme documento que se protocoliza”. VIGÉSIMO CUARTO.- En la escritura mencionada en el hecho anterior se protocolizaron varios documentos, entre los que se destaca, uno privado que tiene como fecha cierta, el 21 de octubre de 2008, suscrito entre los aquí demandados y el señor Luis Alberto Arias Zambrano, que es del siguiente tenor: “Conste que en la fecha, cedemos todos los derechos y obligaciones que están consagrados en el contrato regulatorio de relaciones comerciales suscrito entre BIOCOMBUSTIBLES S.A. y HORACIO BARBOSA QUIMBAY Y/O COMERCIALIZADORA RUMBOS LTDA celebrado el día 25 de diciembre de 2006, sobre la estación de servicio Rancho Sabana, según acta de conciliación número 16 celebrada el día 24 de septiembre de 2008 en la Notaria Única de Cota, para tales efectos se adjunta lo enunciado para que forme parte integral en la escritura pública de compraventa a realizarse en la fecha por intermedio de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá. “Esta cesión es aceptada por el señor Luis Alberto Arias Zambrano en su totalidad quien queda libremente facultado para renegociar con Biocombustibles S.A, las condiciones del contrato cedido”.

VIGÉSIMO QUINTO. - La estación de servicio automotriz “Rancho Sabana”, como establecimiento de comercio, fue también transferida al señor Luis Alberto Arias Zambrano. VIGÉSIMO SEXTO.- El numeral 9 del artículo 15 del decreto 4299 de 1995 impone a los distribuidores mayoristas -condición que tiene mi mandante-, la obligación de “abstenerse de vender combustibles líquidos derivados del petróleo a aquellos agentes de la cadena con los cuales no se tenga un contrato o acuerdo comercial de suministro y adicionalmente, con aquellos distribuidores minoristas a través de estación de servicio automotriz y fluvial que no tengan exhibida su marca comercial”, y, por su parte, el numeral 11 del artículo 22 ibídem obliga a los distribuidores minoristas a través de estaciones de servicios a “abstenerse de adquirir combustibles simultáneamente de dos o más distribuidores mayoristas”.

TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 22 VIGÉSIMO SEXTO. La estación de servicio automotriz “Rancho Sabana” no tiene exhibida actualmente la marca BIOMAX sino la marca PETROMIL, pues es la Sociedad Petróleos del Milenio CI PETROMIL S.A. Agencia Bogotá, la que actualmente le suministra combustible.

VIGÉSIMO SÉPTIMO. - La venta y ulterior entrega del inmueble donde se encuentra ubicada la estación de servicio automotriz, la enajenación del establecimiento de comercio y el actual abanderamiento de la referida estación por parte de la sociedad CI Petromil S.A., son hechos que imposibilitan la ejecución del contrato de suministro que vincula a los demandados con mi mandante.

VIGÉSIMO OCTAVO. - Los demandados incumplieron el contrato de suministro que les fue cedido por el señor Horacio Barbosa Quimbay y la sociedad Comercializadora Rumbos Limitada y que estos, a su turno, habían celebrado con Biocombustibles S.A., pues, de una parte, no adquirieron las cantidades mensuales acordadas y, de la otra, dejaron de adquirir a partir del mes de junio de 2009, los combustibles líquidos derivados del petróleo suministrados por mi mandante, lo que compromete su responsabilidad frente a mi cliente.” 10.

Excepciones de mérito formuladas por el apoderado de JORGE ENRIQUE PAEZ LANCHEROS. El apoderado de JORGE ENRIQUE PAEZ LANCHEROS, formuló en la contestación de la demanda y en la contestación de la reforma de la demanda, las siguientes excepciones de mérito: 1. Falta de competencia. 2. Imposibilidad de ejecutar el contrato supuestamente cedido. 3.

Inexistencia del contrato de cesión por falta de consentimiento y objeto. 4. Inexistencia de relaciones jurídicas entre la convocante y la convocada. 5. La indebida acumulación de pretensiones indemnizatorias contenida en la demanda TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 23 11.

Audiencia de Laudo. La audiencia de laudo se fijó, para el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Respecto de las pretensiones contenidas en la demanda, las excepciones contenidas en la contestación a la misma y las demás peticiones formuladas durante el trámite del proceso arbitral, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones.

I. SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Antes de decidir sobre el fondo de la controversia, el Tribunal analizará nuevamente lo relativo a su competencia, con el fin de definir si ratifica la decisión que consta en el auto de fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), providencia en la cual se declaró “competente para conocer de las controversias suscitadas entre BICOMBUSTIBLES S.A., de una parte, y JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ, de la otra, con fundamento en la Cláusula Compromisoria contenida en la “OFERTA MERCANTIL No. 0031/06”.

Y agregó que las cuestiones sobre las que resolvería el Tribunal serían “las contenidas en la demanda, su reforma y sus respectivas contestaciones, sin perjuicio de lo que se defina en el laudo.” A pesar de lo antes dicho el Tribunal ratifica y amplía los argumentos que lo llevaron a definir la competencia para resolver el presente caso, así: 1.

Está probado que, el día veintiocho (28) de diciembre de 2006, la sociedad BIOCOMBUSTIBLES S.A. presentó, por escrito, una oferta comercial de suministro de combustibles líquidos, al señor HORACIO BARBOSA QUIMBAY y a la sociedad COMERCIALIZADORA RUMBOS LIMITADA. Esta oferta fue expresamente aceptada por BARBOSA QUIMBAY, en su propio nombre y como representante de la sociedad últimamente mencionada, según consta en carta TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 24 de dos (2) de febrero de dos mil siete (2007).

En el expediente aparecen los dos documentos, cuya autenticidad no se ha discutido. De conformidad con la ley y con la voluntad de las partes, la aceptación de la oferta implicó la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, regido por las cláusulas contenidas en el documento que contenía la oferta. Sobre la validez de este negocio jurídico no ha habido controversia. 2.

En la cláusula vigésima de la oferta, se acordó someter las diferencias que surgieran entre los contratantes y no pudieran solucionarse directamente por ellos, a un Tribunal Arbitral que habría de sujetarse a lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1998. Sobre la validez de esta cláusula compromisoria tampoco ha habido debate alguno. 3.

De otra parte, JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ, habían celebrado con HORACIO BARBOSA QUIMBAY y la sociedad COMERCIALIZADORA RUMBOS LIMITADA, un contrato de arrendamiento, en virtud del cual los primeros entregaron a los segundos, un inmueble en el cual funcionaba una estación de servicio para automotores, llamada Rancho Sabana. 4.

Al presentarse diferencias entre las partes del contrato indicado, de conformidad con lo previsto en el mismo, se decidió intentar la conciliación ante la Notaria Única de Cota, Cundinamarca. Con tal fin, los arrendadores, por medio de abogado, presentaron la correspondiente solicitud. Para tal conciliación se señaló inicialmente el día diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Sin embargo, ese día no se llevó a cabo, porque las dos partes solicitaron aplazar la diligencia para el día veinticuatro (24) del mismo mes, con el fin de resolver si se citaba a la audiencia a los representantes de dos sociedades: Chevron Texaco Petroleum Company y BIOCOMBUSTIBLES S.A. Finalmente fueron citados y el primero se excusó de asistir, por los motivos expuestos en carta de veinticuatro (24) de septiembre, firmada por su “Representante Legal para Asuntos Judiciales”, carta que obra en el expediente.

El representante de BIOCOMBUSTIBLES S. A. sí concurrió. TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 25 En la audiencia, se resolvieron las diferencias relativas al contrato de arrendamiento. Pero se adoptó, además, otra decisión que es la que importa en relación con la competencia del Tribunal.

Veamos.

5. HORACIO BARBOSA QUIMBAY, quien actuaba en su propio nombre y como representante de la sociedad COMERCIALIZADORA RUMBOS LIMITADA, cedió el contrato que había celebrado con BIOCOMBUSTIBLES S.A. al aceptar la oferta de veintiocho (28) de diciembre, a la cual se ha hecho referencia, a JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ.

Al respecto consta en el acta: “1. CESIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO Y ABANDERAMIENTO CELEBRADO CON BIOCOMBUSTIBLES S. A.: El señor HORACIO BARBOSA QUIMBAY y la sociedad COMERCIALIZADORA RUMBOS LTDA., representada por él mismo, ceden su posición contractual en el contrato regulatorio de relaciones comerciales, celebrado el 25 de diciembre de 2006 y la posición jurídica derivada de la oferta mercantil de fecha 28 de diciembre de 2006, debidamente aceptada mediante la expedición de la orden de compra emitida el 2 de febrero de 2007 a favor de los señores Jorge Enrique Páez Lancheros y Fanny lancheros de Páez representada legalmente por CLARA ESPERANZA PÁEZ LANCHEROS Y CÉSAR AUGUSTO PÁEZ LANCHEROS.

El contratante cedido BIOCOMBUSTIBLES S.A. acepta las cesiones tanto del contrato como de la oferta.” No queda la menor duda sobre la cesión del contrato de suministro originado en la oferta del veintiocho (28) de diciembre de dos mil seis (2006). Se hizo y fue aceptada, tanto por JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS como por la señora FANNY LANCHEROS DE PÁEZ.

Y también la aceptó el representante de BIOCOMBUSTIBLES S.A. 6. Éste era un contrato mercantil, de ejecución periódica o sucesiva, en el cual, según el artículo 887 del Código de Comercio “cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato…” La sustitución que interesa en este litigio, fue total. 7.

De conformidad con el artículo 895 del Código de Comercio, “La cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 26 la naturaleza y condiciones del contrato…” En el caso que nos ocupa, como no se hizo ninguna reserva, hay que entender que el contrato de suministro se cedió en su integridad, tal como se había celebrado al aceptarse la oferta de BIOCOMBUSTIBLES S.A., como ya se dijo.

Como no se excluyó la cláusula compromisoria, es forzoso concluir que el Tribunal sí es competente para resolver las controversias entre BIOCOMBUSTIBLES Y LOS CONVOCADOS PÁEZ LANCHEROS Y LANCHEROS de Páez, como lo habría sido en las que se presentaran con HORACIO BARBOSA QUIMBAY y la COMERCIALIZADORA RUMBOS LIMITADA. 8.

No puede el señor JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS sostener que no hubo cesión del referido contrato, porque ella se llevó a cabo en la audiencia de veinticuatro (24) de septiembre, a la cual él asistió. Así consta en el acta, en la cual aparece su firma. Además, recuérdese que él también había pedido el aplazamiento de la audiencia, para definir lo relativo a la citación del representante de BIOCOMBUSTIBLES.

Y que en ese trámite estuvo asesorado por un abogado. 9. Es evidente que la competencia del Tribunal se origina en la voluntad de las partes, vale decir de quienes celebraron el contrato de suministro de combustibles y quienes, en virtud de la cesión del contrato, asumieron los derechos y obligaciones de quienes habían celebrado aquél. Al respecto se lee en la sentencia C-294 de veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por la Corte Constitucional: “En principio, solamente puede señalarse una diferencia fundamental entre la justicia que administran los árbitros y la de los tribunales y jueces de la República a la cual se refiere el inciso primero del mismo artículo 116.

Tal diferencia es ésta: “Cuando los tribunales y jueces enumerados en el inciso primero del artículo 116 administran justicia, ejercen una función pública cuya razón de ser está en la existencia misma del Estado: no puede pensarse en un Estado que no administre justicia a sus súbditos. Los árbitros también ejercen una función pública, establecida en el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución, y en TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 27 las leyes que regulan el arbitramento.

Pero en cada caso concreto tienen que ser "habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad". Dicho en otros términos: según la Constitución, las leyes que regulen el arbitramento tienen que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar.” Dicho sea de paso, y en aras de una absoluta claridad, se advierte que, como se lee en el aparte del acta de la audiencia de conciliación que se ha transcrito, también se cedió el “contrato regulatorio de relaciones comerciales, celebrado el 25 de diciembre de 2006…”, contrato que no tenía cláusula compromisoria, pero que no es materia de controversia en este proceso arbitral.

Por lo tanto, para la declaración de competencia no tiene relevancia ninguna. 10. En síntesis, no hay ninguna razón para afirmar que la cláusula compromisoria pactada carece de validez o no es aplicable a la controversia sometida a la decisión de este Tribunal. El consentimiento no adoleció de error fuerza ni dolo, se dio por personas capaces y tuvo objeto y causa lícitos.

Además, todo lo que se debate en este proceso es susceptible de transacción, como lo prevé el artículo 2º del Decreto 2651 de 1991, circunstancia que hace posible la cláusula compromisoria. Por todo lo anterior, se reafirma la competencia del Tribunal para tramitar este proceso y decidir sobre la controversia que lo originó. Lo anterior implica declarar no probada la excepción de falta de competencia, propuesta por JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS, como en efecto se declara.

II. CESIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO Conviene iniciar el análisis de este tema de la cesión del contrato de suministro haciendo un recuento de los hechos, pues las posiciones opuestas de las partes han hecho aparecer tales hechos en forma un tanto confusa. El Tribunal se ocupará entonces primeramente de la reconstrucción de la situación fáctica que sirve de fundamento a las pretensiones y a la oposición a las mismas, y luego del análisis jurídico de dicha situación. TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 28 1.

Situación fáctica a) El cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005), CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY (en adelante Chevron), representada por ADRIÁN ALBERTO BENDECK BENDECK, y JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS dieron por terminado de común acuerdo un contrato “de Estación de Servicio Open Dealer” que habían celebrado en noviembre del año 2000.

(folios 44 y 45 del Cuaderno de Pruebas No. 1) b) El veintinueve (29) de julio de dos mil seis (2006), en el municipio de Chía, Cundinamarca, JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS (en adelante el cedente-arrendador o cedente o arrendador, y conjuntamente con la señora FANNY LANCHEROS DE PÁEZ, los convocados), por una parte, y HORACIO BARBOSA QUIMBAY, en su propio nombre y como representante legal de la sociedad COMERCIALIZADORA RUMBOS LTDA. (en adelante el cesionario- arrendatario o cesionario o arrendatario), por la otra, celebraron un contrato que denominaron “Cesión y posterior contrato de arrendamiento de estación de servicio y arrendamiento de locales comerciales”.

Por virtud del mencionado convenio, el primero de los nombrados cedió a los segundos un contrato de cuentas en participación que tenía celebrado con la firma EMPRESA SUPERESTACIONES S. A. (folios 46 A 49 del Cuaderno de Pruebas No. 1) En el citado contrato se convino, entre otras cosas: • Que “Vencido el término del contrato de cuentas en participación, materia de la cesión o terminado anticipadamente, por acuerdo entre las partes”, el cesionario “tendrá de manera inmediata la calidad de ARRENDATARIO de la Estación de Servicio Texaco Rancho Sabana”. • Que el arrendamiento incluía los equipos que se relacionaban en el Anexo No. 1, que hacía parte integrante del contrato.

TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 29 • Que el cesionario-arrendatario quedaba facultado para ceder el Contrato a persona distinta de Chevron. • Y que se entregaban en arrendamiento al cesionario- arrendatario dos locales comerciales ubicados en el mismo predio de la estación de servicio. c) El veinticinco (25) de diciembre de dos mil seis (2006), la sociedad BIOCOMBUSTIBLES S. A. (en adelante BIOCOMBUSTIBLEs o la convocante) celebró un “contrato regulatorio de relaciones comerciales” con el cesionario-arrendatario.

El objeto del acuerdo consistía en regular las relaciones comerciales que surgieran entre las partes. (folios 1 a 9 del Cuaderno de Pruebas No. 1) d) El veintiocho (28) de diciembre de dos mil seis (2006), BIOCOMBUSTIBLES dirigió una oferta de “suministro de gasolina motor, extra y diesel corriente (ACPM)” al cesionario-arrendatario, quien la aceptó por comunicación de 2 de febrero de 2007.

(folios 10 a 15 del Cuaderno No. 1) e) El primero (1) de octubre de dos mil siete (2007), el cedente- arrendador comunicó al cesionario-arrendatario que cedía el 50% “de todos los derechos y obligaciones que me corresponden en mi calidad antes mencionada (“cedente-arrendador”), a la señora Fanny Lancheros de Páez”, representada por sus apoderados generales.

Cabe observar a este respecto que, según consta en la escritura pública 02711 de veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008) de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, la señora LANCHEROS DE PÁEZ había comprado a JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS el 50% de la propiedad del inmueble donde está situada la ESTACIÓN RANCHO SABANA, mediante escritura pública 2630 de catorce (14) de septiembre de dos mil (2.000) de la Notaría 36 de Bogotá. f) El veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), CHEVRON dirigió una comunicación al arrendador (folios 52 a 53 del Cuaderno de Pruebas No. 1), en la cual, entre otras cosas: TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 30 • Le recordaba que “los equipos instalados en su momento en la Estación de Servicio Siberia son de propiedad exclusiva de Chevron Petroleum Company, los cuales le fueron entregados en calidad de comodato precario”, de acuerdo con lo documentos allí relacionados. • Le recordaba igualmente que “a la fecha continúa plenamente vigente el contrato de Distribución de Combustibles, Lubricantes y Otros Productos en Estaciones de Servicio Afiliadas suscrito el día veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) con la sociedad SUPERESTACIONES DE COLOMBIA S. A. • Y finalmente, le solicitaba colaboración para retirar de las instalaciones de la estación los equipos y avisos de propiedad de Chevron. g) El treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), el arrendatario dirigió una comunicación al arrendador (folios 54 a 55 del Cuaderno de Pruebas No. 1), en la cual: • Le informaba que, con base en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, había cedido dicho contrato a BIOCOMBUSTIBLES S. A. y que no había sido posible llevar a efecto la mencionada cesión, pues los equipos detallados en el Anexo No. 1 del citado contrato eran de propiedad de Chevron. • Y le notificaba que “Amparándonos en las normas legales para dar por terminado el contrato de arrendamiento de la ESTACIÓN DE SERVICIO RANCHO SABANA, nos vemos obligados a entregar el predio y su inventario, no sin antes exigir las indemnizaciones correspondientes por daño emergente y lucro cesante.” TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 31 h) El veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), nuevamente el arrendatario se dirige por escrito a arrendador para solicitarle que llegue a un acuerdo con CHEVRON que le permita abanderar la estación de servicio con otra firma, y para ponerle de presente otros inconvenientes que se habían presentado en la operación de la estación Rancho Sabana.

(folio 56 del Cuaderno de Pruebas No. 1) i) El veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), el arrendador da respuesta a la comunicación que le había sido enviada por el arrendatario el día treinta (30) de mayo del mismo año, y le manifiesta, entre otras cosas, que acepta terminar el contrato de arrendamiento, que no está de acuerdo con la afirmación del arrendatario de que haya habido “turbación o embarazo” por parte de Chevron y que le da un plazo de un mes para que le restituya el inmueble arrendado.

(folios 64 y 65 del Cuaderno de Pruebas No. 1) j) Vencido ya el plazo de un mes que se había concedido para la restitución del inmueble arrendado, el arrendador y los apoderados generales de su señora madre, quien había adquirido la mitad del inmueble donde funcionaba la Estación Rancho Sabana, según quedó dicho, por conducto de apoderado solicitaron a la Notaria Única de Cota, Cundinamarca, el trámite de un proceso conciliatorio para “dirimir por la vía de la conciliación las diferencias que han surgido” entre las partes del contrato de arrendamiento, relativas a la terminación del mismo.

(folios 66 a 68 del Cuaderno de Pruebas No. 1) Para celebrar la audiencia de conciliación se fijó inicialmente el día diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008), pero de común acuerdo las partes solicitaron su aplazamiento para el 24 del mismo mes, con el objeto de citar a los representantes legales de Chevron y BIOCOMBUSTIBLES S. A., como efectivamente se hizo; el primero se excuso de asistir, en tanto que el segundo sí se hizo presente.

(folio 394 del Cuaderno Principal No. 1) k) El día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008) a las 10:00 a. m., en presencia del conciliador, doctor WISTON TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 32 FLORENTINO SANTA LOZADA, se hicieron presentes en el Centro de Conciliación de la Notaría Única de Cota las siguientes personas: JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS, quien obraba en su propio nombre, y CLARA ESPERANZA y CÉSAR AUGUSTO PÁEZ LANCHEROS como apoderados generales de la señora Fanny Lancheros de Páez, a cuyo nombre actuaban, de una parte;

HORACIO BARBOSA QUIMBAY, quien obraba a su propio nombre y en representación de la sociedad COMERCIALIZADORA RUMBOS S. A., de la otra parte; y SERGIO PEDRO TERCERO SÁNCHEZ LAVERDE en representación de BIOCOMBUSTIBLES S. A. y su asesora, abogada JANETH PATRICIA MOLANO VILLATE. Dentro de la audiencia de conciliación celebrada en el mencionado despacho, las partes indicadas llegaron a un acuerdo que fue aprobado por el Conciliador, quien les advirtió que dicho acuerdo hacía tránsito a cosa juzgada y el acta donde constaba prestaba mérito ejecutivo.

(folios 36 a 37 del Cuaderno Principal No. 1) A continuación se trascribe el contenido del acuerdo conciliatorio: “1. CESION DEL CONTRATO DE SUMINISTRO Y ABANDERAMIENTO CELEBRADO CON BIOCOMBUSTIBLES S.A.: El señor HORACIO BARBOSA QUIMBAY y la sociedad COMERCIALIZADORA RUMBOS LTDA, representada por él mismo, ceden su posición contractual en el contrato regulatorio de relaciones comerciales, celebrado el día 25 de diciembre de 2006 y la posición jurídica derivado de la oferta mercantil de fecha 28 de diciembre de 2006, debidamente aceptada mediante la expedición de la orden de compra emitida el 2 de febrero de 2007 a favor de los señores Jorge Enrique Páez Lancheros y Fanny Lancheros de Páez representada legalmente por CLARA ESPERANZA PAEZ LANCHEROS Y CESAR AUGUSTO PAEZ LANCHEROS.

El contratante cedido BIOCOMBUSTIBLES S.A. acepta las cesiones tanto del contrato como de la oferta. “2. El día 6 de octubre de 2008, los cesionarios señores Jorge Enrique Páez Lancheros y Fanny Lancheros de Páez, se comprometen a TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 33 constituir una prenda sobre el nuevo establecimiento de comercio que se dedicara a la venta de combustibles y derivados del petróleo, que operará en el kilometro 4 vía Siberia Cota.

Igualmente el mismo día, los cesionarios se obligan a suscribir un pagaré en blanco con la respectiva carta de instrucciones a favor de BIOCOMBUSTIBLES S.A. para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del contrato y oferta cedidos. “3. El señor HORACIO BARBOSA QUIMBAY y sociedad COMERCIALIZADORA RUMBOS LTDA, representada por él mismo, se compromete a entregar a PAZ Y SALVO por los impuestos que se hayan causado con ocasión de la explotación del establecimiento de comercio entre el 1 de septiembre de 2006 y el 5 de octubre de 2008.

“4. TERMINACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR MUTUO ACUERDO: El día de hoy 24 de septiembre de 2008, se da por terminado el contrato de arrendamiento suscrito el día 29 de julio de 2006 entre los señores Jorge Enrique Páez Lancheros y Fanny Lancheros de Páez en calidad de arrendadores y el señor HORACIO BARBOSA QUIMBAY y la sociedad COMERCIALIZADORA RUMBOS LTDA, representada por él mismo, en calidad de arrendatarios, cuyo objeto era un lote de terreno marcado con el No. 6 que hizo parte de uno en mayor extensión denominado ¨Granjas Familiares Ospina Pérez¨, ubicado en el Municipio de Cota, departamento de Cundinamarca, en el cual se encuentra funcionando una estación de servicio denominada ¨RANCHO SABANA¨.

Las partes contratantes se declaran a PAZ Y SALVO por todo concepto de las obligaciones nacidas de dicho contrato. “5. ENTREGA REAL Y MATERIAL DE INMUEBLE: Establecen las partes que se entregará real y materialmente el inmueble el día lunes 6 de octubre de 208 a la hora 10: a.m. por parte del señor HORACIO BARBOSA QUIMBAY y sociedad COMERCIALIZADORA RUMBOS LTDA, representada por él mismo, a los señores Jorge Enrique Páez Lancheros y Fanny Lancheros de Páez, o quien los represente.” TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 34 l) El seis (6) de octubre de dos mil ocho (2008), en cumplimiento del numeral 5 del acuerdo conciliatorio que se acaba de trascribir, se produjo la entrega al arrendador del inmueble donde funciona la Estación Rancho Sabana por parte del arrendatario, según consta en acta que obra en el expediente.

(folios 40 a 42 del Cuaderno de Pruebas No. 1) m) El veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), mediante documento privado que se denominó “Cesión de Contrato” (folio 88 del Cuaderno de Pruebas No. 1) se celebró el siguiente convenio: • JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ, representada esta última por sus apoderados generales CLARA ESPERANZA y CÉSAR AUGUSTO PÁEZ LANCHEROS, cedieron “en su totalidad a favor del señor Luis Alberto Arias Zambrano…todos los derechos y obligaciones que están consagrados en el contrato regulatorio de relaciones comerciales suscrito entre BIOCOMBUSTIBLES S. A. y HORACIO BARBOSA QUIMBAY y\o COMERCIALIZADORA RUMBOS LTDA., celebrado el 25 de diciembre de 2006, sobre la estación de servicio Rancho Sabana, según acta de conciliación número 16 celebrada el 24 de septiembre de 2008 en la Notaría Única de Cota ” • Arias Zambrano aceptó la cesión que se le hacía y se dejó constancia de que quedaba “libremente facultado para renegociar con BIOCOMBUSTIBLES S. A. las condiciones del contrato cedido”.

Sobre este “Contrato de Cesión” cabe observar que en él sólo se cede el contrato regulatorio de relaciones comerciales, el cual dispone en su cláusula vigésima segunda que para su cesión se requiere el consentimiento expreso y por escrito de BIOCOMBUSTIBLES S. A. TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 35 2.

Análisis jurídico En el presente trámite arbitral la convocante pretende que se declare el incumplimiento de los convocados del contrato de suministro celebrado por ella con el cesionario-arrendatario, el cual fue cedido por éste a los convocados. Y también pretende que se condene a dichos convocados a indemnizarle lo perjuicios causados con el incumplimiento del mencionado contrato de suministro.

La parte convocada, a su vez, se opone a la declaratoria de incumplimiento del contrato de suministro y a la condena por perjuicios, pues, en su concepto, no hubo tal cesión del contrato de suministro y por tanto entre ella y la convocante no existía relación jurídica alguna. Para el Tribunal es claro que el acuerdo conciliatorio celebrado el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008) en el Centro de Conciliación de la Notaría Única de Cota es plenamente existente y válido.

Reúne, en efecto, los requisitos de existencia y validez establecidos por la ley para todos los actos o declaraciones de voluntad. Sin embargo, el apoderado de la parte JORGE ENRIQUE PAÉZ en el escrito de contestación a la demanda inicial propone, entre otras, dos excepciones relacionada con el tema que se analiza: “Inexistencia del contrato de cesión por falta de consentimiento y objeto” e “Inexistencia de relaciones jurídicas entre la convocante y la convocada”, las cuales serán analizadas por el Tribunal enseguida. a) “Inexistencia del contrato de cesión por falta de consentimiento y objeto” A las pretendidas causales de inexistencia incluidas en la enunciación de la excepción que se estudia, se agrega en su sustentación otra consistente en no haberse entregado el documento del contrato.

A este respecto conviene traer a colación los artículos 1º y 2º del Código de Comercio, de acuerdo con los cuales los asuntos mercantiles se rigen por la ley comercial y en los casos no regulados expresamente en ella, por la analogía de sus normas; sólo cuando no pueda aplicarse la regla anterior, se acudirá a la ley civil. Y el artículo TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 36 822 del mismo Código prescribe que los principios del derecho civil relativos a la formación de los actos y contratos y obligaciones, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.

Es cierto que el artículo 33 de la Ley 57 de 1887 exige la entrega del título para que la cesión del créditos produzca efectos entre cedente y cesionario, pero esa regla no es aplicable a la cesión de contratos. En primer lugar debe ponerse de presente la disimilitud de las figuras de la cesión de créditos y la cesión de contrato. En segundo lugar cabe anotar que la ley mercantil sólo exige para el perfeccionamiento de la cesión de contrato el consentimiento de las partes, expresado por escrito o verbalmente según que el contrato conste o no por escrito.

Y en tercer lugar vale la pena recordar que para el contrato de suministro el Código de Comercio consagra una regla especial, según la cual “la simple aquiescencia tácita a su continuación por un tercero, se entenderá como cesión del contrato.” En cuanto a la falta de consentimiento, que se hace derivar del hecho presunto o real de que los cesionarios del suministro no conocían el texto del contrato, observa el Tribunal que no es de recibo alegar la propia culpa como causal de inexistencia de un contrato.

De acuerdo con el artículo 863 del Código de Comercio las partes deben proceder de buena fe exenta de culpa en el periodo precontractual, y si PÁEZ LANCHEROS y los apoderados generales de su señora madre no conocieron el texto de los contratos que les iban a ceder y sin embargo firmaron el acuerdo conciliatorio, no observaron la diligencia a que estaban obligados.

Pero es más: PÁEZ LANCHEROS confiesa en su interrogatorio de parte que conoció el contrato de regulación de relaciones comerciales el día de la audiencia de conciliación y que la oferta de suministro fue leída en esa audiencia, y agrega que su abogado, que se encontraba presente en la referida audiencia, le aconsejó firmar el acuerdo conciliatorio (Folios 206 del Cuaderno de Pruebas No. 1).

Resulta evidente que la convocada conocía el texto de la Oferta y que aceptó TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 37 expresamente su cesión, previa lectura de la misma en la diligencia conciliatoria.

Por lo demás, no sobra recordar que PÁEZ LANCHEROS tenía experiencia en materia de cesión de contratos, pues, como está acreditado, ya había participado como cedente en un negocio de esta índole. Y tampoco sobra recordar que, con posterioridad a la conciliación que ahora impugna, cedió, conjuntamente con los apoderados generales de su señora madre, uno de los contratos que se les había cedido en la conciliación celebrada en la Notaría de Cota.

No sólo aceptó, pues, la cesión al firmar el acta de la conciliación, sino que, para que no quedara ninguna duda, transfirió a LUIS ALBERTO ARIAS ZAMBRANO uno de los contratos que se le habían cedido. Que el acuerdo conciliatorio careciera de objeto es igualmente inaceptable. Tal objeto está claramente delimitado en el memorial dirigido a la Notaría de Cota en solicitud de un trámite conciliatorio que permitiera superar las diferencias existentes entre las partes, y dicho memorial fue trascrito casi en su totalidad en el acta de conciliación. En consecuencia, la excepción será declarada como no probada. b) “Inexistencia de relaciones jurídicas entre la convocante y la convocada” Esta excepción se hace consistir en que a la audiencia de conciliación celebrada en la Notaría de Cota no debió haber asistido el representante legal de BIOCOMBUSTIBLES ni su abogada, pues eran ajenos a la controversia que se pretendía conciliar.

Para el Tribunal, independientemente de que fueran o no ajenos a las diferencias que se habían presentado entre los convocados y el cesionario- arrendatario, está probado que el representante de la convocante fue citado por solicitud de las partes que pretendían conciliar, así como lo fue el de CHEVRON. Mientras el último se excusó, el primero sí asistió y lo hizo en compañía de una abogada, de la misma manera como PÁEZ LANCHEROS concurrió con su TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 38 abogado, tal como confiesa en su interrogatorio de Parte (Folios 205 y 206 del Cuaderno de Pruebas No.1).

Pero lo decisivo es que la asistencia a la audiencia de conciliación ante notario de personas distintas a las que se disponen a conciliar, en ninguna parte está prohibida ni erigida en causal de inexistencia o nulidad de la conciliación. En el presente caso, por si fuera poco lo anterior, la presencia del representante de BIOCOMBUSTIBLES no era ociosa: si se tenía proyectado ceder un contrato celebrado con dicha compañía y para cuya cesión se requería el consentimiento de ella, era conveniente que dicho representante estuviera presente en la diligencia y manifestara, como efectivamente manifestó, que aceptaba la referida cesión. El hecho de que el objeto de la conciliación se refiriera a la restitución del inmueble donde se encontraba la estación Rancho Sabana, que había sido arrendado por los convocados al cesionario-arrendatario, y que nada tuviera que ver con la cesión del mencionado contrato de suministro, tampoco afecta para nada la existencia ni la validez del acuerdo conciliatorio, ni la eficacia de la cesión del contrato de suministro.

El hecho como tal es cierto, pero el efecto que se pretende atribuirle carece de fundamento legal. Como quedó claro en la descripción de los hechos realizada anteriormente, el cesionario-arrendatario había manifestado que daba por terminado el contrato de arrendamiento de la Estación Rancho Sabana por incumplimiento del arrendador y había reclamado la correspondiente indemnización, y éste negaba tal incumplimiento y sostenía por tanto que no estaba obligado a indemnizar, y que, por el contrario, era a él a quien se debía resarcir.

Para conciliar esta controversia las partes tenían libertad para pactar lo que a bien tuvieran, siempre y cuando obraran dentro de los límites de la ley, tal como lo hicieron. En efecto, las partes decidieron terminar el contrato de arrendamiento por mutuo acuerdo, lo que eliminaba, como es obvio, la indemnización de perjuicios. Y como entre el cesionario-arrendatario y TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 39 Biocombustibles estaban vigentes dos contratos, para posibilitar la terminación del contrato de arrendamiento se decidió que dichos contrato fueran cedidos a los convocados con la anuencia de BIOCOMBUSTIBLES, como efectivamente se hizo.

Lo que restaba era la devolución del inmueble arrendado y para ese efecto se fijo la fecha del seis (6) de octubre de dos mil ocho (2008) a las 10:00 a. m., en la cual se produjo la restitución del bien raíz. Todas estas estipulaciones, además de estar estrechamente relacionas entre sí, no son contrarias a la ley ni atentan contra el orden público y las buenas costumbres –para usar las palabras del artículo 16 de Código Civil, sino que, por el contrario, son, a más de lícitas y legales, convenientes, en cuanto evitan pleitos.

Se sigue de lo anterior que también esta excepción será declarada como no probada. c) La cesión de los contratos de regulación de relaciones comerciales y de suministro. Establecida como queda la existencia del Acuerdo Conciliatorio celebrado en el Centro de Conciliación de la Notaría Única de Cota entre los convocados y el cesionario-arrendatario, y establecida también su plena validez, debe concluirse que la cesión de los referidos contratos fue también válida y eficaz, como pasa a demostrarse brevemente.

La cesión de los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva está autorizada por el artículo 887 del Código de Comercio. El artículo 888 del mismo código, como ya se dijo, establece la forma de llevar a cabo la cesión, según que el contrato cedido conste o no por escrito, forma que se cumplió ampliamente en el presente caso.

Y el artículo 889 dispone para el contrato de suministro que la cesión pueda hacerse tácitamente. En este caso la cesión se hizo expresamente y por escrito, y, además, fue aceptada por el contratante cedido. Así las cosas, no entiende el Tribunal cómo puede TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 40 sostenerse que entre convocante y convocada no existían relaciones jurídicas.

Así las cosas, concluye el Tribunal que la cesión produjo la plenitud de sus efectos, tanto entre las partes como con relación al contratante cedido. En consecuencia, desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), la señora FANNY LANCHEROS DE PÁEZ y el señor JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS, sustituyeron como parte de los contratos de regulación de relaciones comerciales y de suministro al señor HORACIO BARBOSA QUIMBAY y a la sociedad COMERCIALIZADORA RUMBOS LTDA., quienes los habían celebrado con la compañía BIOCOMBUSTIBLES S. A. Se sigue de lo anterior la prosperidad de las tres primeras pretensiones de la demanda reformada, tendientes a que se declare que se celebró un contrato de suministro entre BIOCOMBUSTIBLES y el cesionario-arrendatario, que éste cedió dicho contrato a los convocados y que por tanto éstos ocupan la posición jurídica de aquéllos en el referido negocio jurídico.

En atención a lo anterior el Tribunal, procederá a declarar la prosperidad de las tres primeras pretensiones, las cuales establecen que se declare que: “PRIMERA- Que en virtud de la aceptación de la oferta mercantil por parte del señor Horacio Barbosa Quimbay y la sociedad Comercializadora Rumbos Ltda., entre estos y Biocombustibles S.A. se celebró un contrato de suministro regulado por las condiciones contenidas en la oferta de fecha 28 de diciembre de 2006 y, en lo no previsto por ellas, por las normas previstas en el Código de Comercio.

SEGUNDA.- Que el señor Horacio Barbosa Quimbay y la sociedad Comercializadora Rumbos Ltda cedieron a los señores Jorge Enrique Páez Lancheros y Fanny Lancheros de Páez, el 24 de septiembre de 2008, la posición contractual que aquellos tenían en el referido contrato de suministro. TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 41 TERCERA.- Que en virtud de la cesión efectuada por el señor Horacio Barbosa Quimbay y la sociedad Comercializadora Rumbos Limitada el 24 de septiembre de 2008 ante la Notaría Única de Cota, los señores Jorge Enrique Páez Lancheros y Fanny Lancheros de Páez ocupan la posición contractual que aquellos tenían en el referido contrato de suministro. ” III.

EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO 1. Como se anotó anteriormente, para el Tribunal no hay duda que existió un contrato de suministro (a través de la Oferta y de su aceptación ya reseñadas), entre la convocante, HORACIO BARBOSA QUIMBAY y la COMERCIALIZADORA RUMBOS LIMITADA, que, a su vez, fue cedido sin reserva alguna, a los convocados JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ, con ocasión de la suscripción del Acta de Conciliación No.16 de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004) ante la Notaría Única de Cota.

Bajo ese escenario, resulta evidente para el Tribunal que los Convocados ocuparon y ocupan la posición contractual que detentaban HORACIO BARBOSA QUIMBAY y COMERCIALIZADORA RUMBOS LIMITADA frente a la Convocante en materia de la Oferta, con lo cual les eran predicables todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de su posición contractual como contratantes de BIOCOMBUSTIBLES S.A., bajo la Oferta. 2.

Establecido lo anterior, la Demanda busca que se declare que el Contrato fue incumplido por los Convocados, y que, como consecuencia de tal incumplimiento, el Tribunal declare su terminación 2.1. Posición de la parte Convocante La demanda arbitral interpuesta por la Convocante solicita en esta materia, como pretensiones cuarta y quinta lo siguiente: “CUARTA- Que se declare que los demandados incumplieron el contrato de suministro de combustible celebrado con la sociedad TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 42 Biocombustibles S.A. al no adquirir las cantidades mensuales acordadas y al dejar de adquirir a partir del mes de junio de 2009, los combustibles líquidos derivados del petróleo suministrados por mi mandante, lo que compromete su responsabilidad frente a este.

QUINTA- Que como consecuencia de las declaraciones segunda y tercera anteriores, se declare terminado el referido contrato de suministro. De esa manera, se pretende que este Tribunal analice y decrete la terminación del Contrato, sobre el supuesto que los cesionarios, hoy demandados, no adquirieron la totalidad de los 50.000 galones de combustible a que se comprometieron bajo el mismo (se reitera, dada su calidad de cesionarios de los contratantes originales, Sr. Barbosa y COMERCIALIZADORA RUMBOS LTDA), desde su suscripción hasta mayo de dos mil nueve (2009) y, desde junio de dos mil nueve (2009), no adquirieron cantidad alguna de combustible.

Para tales efectos, la Convocante invoca como argumento básico el hecho que no se acreditó compra alguna de combustible desde junio de dos mil nueve (2009), y para fechas anteriores, acreditó los valores adquiridos, en varios casos por debajo de los 50.000 galones mensuales fijados por la cláusula primera de la Oferta. Como soporte de su pretensión, la demanda incluye como hechos los siguientes: NOVENO.- De la referida oferta destaco lo siguiente: a) El término de vigencia fue de ocho años, contados a partir de la venta del primer galón de gasolina motor, extra y diesel corriente (acpm), precisándose que la cantidad mínima del suministro ascendería a la cantidad de cincuenta mil galones mensuales, con un volumen mínimo esperado de cuatro millones ochocientos mil galones durante el término antes señalado. b) Para el caso de que no se cumpliera con el volumen esperado antes de que expirara el término de ocho años, las partes acordaron que el TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 43 negocio jurídico se prorrogaría por el término que fuera necesario hasta completar tal volumen. c) Pero si los volúmenes de combustible excedían del señalado durante su vigencia, el exceso sería comprado en forma exclusiva a Biocombustibles por la sociedad Comercializadora Rumbos Ltda. d) En caso de que el destinatario de la oferta adquiriera combustibles líquidos de otro proveedor, mi mandante cobraría a aquel “el margen mayorista de los galones dejados de comprar y/o comprados a un tercero”. e) En cuanto al precio del suministro, se precisó que sería el establecido por el gobierno nacional para la fecha de la entrega del combustible. f) Respecto de la forma de pago, el destinatario se obligó a pagar mediante cheque, en dinero efectivo o mediante transferencia electrónica de fondos, para lo cual se le concedió un plazo de cinco días calendario. g) Biocombustibles se obligó a entregar al destinatario -y en efecto entregó- la suma de 150 millones de pesos en combustible, como capital de trabajo. h) Adicionalmente entregó en comodato, a título precario, la imagen corporativa de Biocombustibles con su imagen BIOMAX, obligándose Rumbos Ltda a entregar la estación de servicio pintada del color blanco que se le indicara, con el fin de ubicar la correspondiente imagen. i) En contraprestación por la exclusividad para vender combustibles suministrados por Biocombustibles, esta sociedad reconoció al destinatario una bonificación equivalente al 25% del “margen mayorista por galón” que sería liquidada contra el volumen efectivamente comprado y entregada mensualmente mediante una nota crédito.

La referida bonificación sería reconocida a partir de la compra del galón cincuenta mil uno (50001) y solo se reconocería si la estación de TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 44 servicio no era vendida u operada por otra persona diferente a la Comercializadora Rumbos Ltda. j) El destinatario se obligó adicionalmente a cederle a Biocombustibles S.A. el contrato de arrendamiento celebrado el 29 de julio de 2006 con el señor Jorge Enrique Páez, contrato a que se hizo referencia en el hecho quinto anterior para que mi mandante pudiera ejercer todos los actos derivados de la calidad de arrendatario. k) Como causales de terminación las partes establecieron el mutuo consentimiento de las partes o el incumplimiento por parte del destinatario de cualquiera de las obligaciones a su cargo. l) Finalmente en la cláusula vigésima, las partes acordaron que las diferencias que surgieran en desarrollo del negocio jurídico por ellas celebrado, se sometería a la decisión de un tribunal de arbitramento que debería decidir, en derecho.

DÉCIMO. - Con la oferta y su correspondiente aceptación se perfeccionó entre Biocombustibles S.A., de una parte, y Horacio Barbosa Quimbay y a Comercializadora Rumbos Limitada, de la otra, un contrato de suministro regulado por las condiciones contenidas en la oferta de fecha 28 de diciembre de 2006 y, en lo no previsto en ellas, por las normas del Código de Comercio.

ÚNDECIMO.- En desarrollo del referido contrato de suministro los consumidores adquirieron de mi mandante las siguientes cantidades mensuales de combustible que se mencionan a continuación: Febrero de 2007 47.080 galones Marzo de 2007 24.000 galones Abril de 2007 18.000 galones Mayo de 2007 23.540 galones Junio de 2007 24.000 galones Julio de 2007 18.002 galones Agosto de 2007 29.300 galones Septiembre 2007 24.400 galones TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 45 Octubre 2007 35.559 galones Noviembre 2007 18.300 galones Diciembre 2007 35.100 galones Enero de 2008 75.980 galones Febrero de 2008 36.600 galones Marzo de 2008 27.600 galones Abril de 2008 29.500 galones Mayo de 2008 30.400 galones Junio de 2008 20.500 galones Julio de 2008 29.100 galones Agosto de 2008 30.400 galones Septiembre 2008 34.200 galones DECIMOCTAVO.- Nueve días después, concretamente, el 24 de septiembre de 2008 se llevó a cabo ante la referida notaría una audiencia a la que concurrieron los aquí demandados, Biocombustibles S.A. y el señor Horacio Barbosa Quimbay quien actuaba en su propio nombre y además como representante legal de Comercializadora Rumbos Limitada, audiencia en la que en la que estos dos últimos cedieron la posición contractual que tenían en el contrato de suministro celebrado con mi mandante, a favor de los señores Jorge Enrique Páez Lancheros y Fanny Lancheros de Páez.

Adicionalmente se dio por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre el señor Horacio Barbosa Quimbay la sociedad comercializadora Rumbos Limitada, de una parte, y los señores Jorge Enrique Páez Lancheros y Fanny Lancheros de Páez, de la otra, a que me referí en el hecho quinto anterior. DECIMONOVENO.- Los demandados no formularon objeción por la asistencia de Biocombustibles S.A. a la referida audiencia ni hicieron ningún reparo al contenido del acuerdo conciliatorio contenido en el acta levantada en tal fecha; por el contrario, estamparon su firma en el acta correspondiente como señal inequívoca de su aceptación. VIGESIMO PRIMERO.- Con posterioridad a la cesión del contrato de suministro a que me referí en el hecho decimoctavo anterior, mi TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 46 mandante proveyó a la estación de servicio Rancho Sabana, las siguientes cantidades de combustible: Octubre 2008 6.200 galones Diciembre 2008 5.300 galones Febrero 2009 4.201 galones Marzo 2009 6.100 galones Mayo 2009 6.203 galones VIGÉSIMO SÉPTIMO.- La venta y ulterior entrega del inmueble donde se encuentra ubicada la estación de servicio automotriz, la enajenación del establecimiento de comercio y el actual abanderamiento de la referida estación por parte de la sociedad CI Petromil S.A., son hechos que imposibilitan la ejecución del contrato de suministro que vincula a los demandados con mi mandante.

VIGÉSIMO OCTAVO. - Los demandados incumplieron el contrato de suministro que les fue cedido por el señor Horacio Barbosa Quimbay y la sociedad Comercializadora Rumbos Limitada y que estos, a su turno, habían celebrado con Biocombustibles S.A., pues, de una parte, no adquirieron las cantidades mensuales acordadas y, de la otra, dejaron de adquirir a partir del mes de junio de 2009, los combustibles líquidos derivados del petróleo suministrados por mi mandante, lo que compromete su responsabilidad frente a mi cliente.” Esta posición fue reiterada en los Alegatos de Conclusión. 2.2.

Posición de la parte Convocada Por su parte, la Convocada al contestar la demanda, se opuso a estas pretensiones. Así mismo, aceptó algunos hechos como ciertos, admitió otros como parcialmente ciertos y rechazó los restantes. Adicionalmente, formuló la siguiente excepción de mérito, que, encuentra el Tribunal, busca evitar la prosperidad de estas pretensiones: TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 47 1.

Imposibilidad de ejecutar el contrato supuestamente cedido: Sobre el particular manifestó: 1. Sin que esto implique ni aceptación de la calidad de cesionario del señor Jorge Páez Lancheros, ni la competencia del Tribunal para zanjar las controversias, consideramos importante poner de manifiesto la incoherencia que implicaría la supuesta cesión de las convenciones denominadas “Contrato Regulatorio de Relaciones Comerciales” y “Oferta Mercantil 0031/06.

Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo”. 2. Estos dos contratos fueron celebrados entre Biocombustibles, la Sociedad Comercializadora Rumbos Ltda. y el señor Horacio Barbosa Quimbay fueron confeccionados tomando en consideración las condiciones específicas de los contratantes de suerte tal que una supuesta cesión a nuestro mandante –que negamos categóricamente- imposibilitaría completamente la ejecución de sus obligaciones1. 3.

En efecto, en la oferta de 28 de diciembre de 2006, se establecen una obligación de aprovisionamiento exclusivo –obligación de no adquirir el producto a otros proveedores- en cabeza del Destinatario, Comercializadora Rumbos Ltda., (Cláusulas Primera Parágrafos Primero y Segundo y Cláusula Sexta) como contrapartida de una bonificación equivalente al 25% del margen mayorista por galón de combustibles (Cláusula Sexta). 4.

Esta relación exclusividad-bonificación no sólo constituye el móvil que determinó a las partes a celebrar la convención –causa del contrato (art. 1524 inc. 2 C.C.)-, sino que, además, establece la relación de interdependencia –causa de la obligación (art. 1524 inc. 1 C.C.)-. Los 1 Mediante la expresión “contrato intuitu personae” se suele designar aquella convención cuya celebración y ejecución dependen de las características de la persona de una –o más- de las partes.

Los distintos efectos jurídicos de la calificación de un contrato como intuitu personae están determinados, en gran medida, por el grado de importancia –intensidad- de las características personales de los contratantes, y varían de un contrato a otro. Véanse, por ejemplo, los artículos 1512, 2004, 2056, 2066, 2062, 2190, 2193 y 2194 del Código Civil.

TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 48 combustibles líquidos derivados del petróleo son bienes con un precio regulado por el Estado mediante normas imperativas –y esto se evidencia en la Cláusula Décima Primera-2; razón por la cual, los agentes del mercado no pueden especular con sus precios.

Así las cosas, la remuneración de las obligaciones de exclusividad se establece a través facilidades de pago, plazos o bonificaciones, como la estipulada en la oferta de 28 de diciembre de 2006. La contrapartida de la exclusividad es, entonces, la bonificación y la contrapartida de la bonificación es la exclusividad. 5. La Oferta Mercantil 0031/06.

Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo –y su aceptación de 2 de febrero de 2007-, como contrato bilateral oneroso, establece una obligación de exclusividad en cabeza del destinatario cuya causa es el objeto de la obligación asumida por Biocombustibles S.A.: pagar la bonificación. 6. Como lo precisa la doctrina más autorizada: “Vista desde un ángulo funcional, la causa de la obligación establece un mínimo de equidad en el contrato, concretamente, en los contratos bilaterales, los cuales constituyen su campo de elección, ya que ésta protege a cada contratante frente a un compromiso adquirido, ya sea en el evento de ausencia total de contrapartida, o bien en caso de que exista una contrapartida aparente o meramente ilusoria”3. 7.

Pero esta relación exclusividad-bonificación, causa del contrato, está circunscrita a la persona de Comercializadora Rumbos Ltda. En este orden de ideas la mencionada oferta en su Cláusula Sexta, inciso primero, in fine, establece: “Esta bonificación solo se aplicara (sic) siempre y cuando la E/S TEXACO RANCHO SABANA no sea vendida ni operada por otra persona diferente a COMERCIALIZADORA RUMBOS S.A., momento en el 2 Art. 16.Código Civil.: “No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres”. 3 Mazeaud, Denis.

“La cause”. In Le Code Civil. Un passé, un présent, un avenir. Ed. Dalloz, Paris 2004, página 456. TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 49 cual esta bonificación no se le dará al comprador, empero la oferta continuará vigente, exceptuando esta bonificación”. 8.

En este orden de ideas, si Comercializadora Rumbos Ltda. cediera este contrato, el cesionario estaría obligado a no abastecerse con ningún competidor de Biocombustibles S.A., pero, curiosamente, no recibiría retribución alguna por su obligación. Esto conduciría, a todas luces, a restricción injustificada de la competencia4 e imposibilitaría la ejecución por parte del cesionario puesto que el objeto se tornaría moralmente imposible: prohibido por la ley y contrario al orden público (art. 1518 inc. 3 C.C.)5. 9.

Adicionalmente, la Cláusula Séptima de la oferta establece en cabeza del Destinatario la obligación de cederle a Biocombustibles su posición de arrendatario en el contrato de arrendamiento celebrado con Jorge Páez Lancheros. ¿Cómo pretender, entonces, que el señor Páez, dueño del inmueble, y entonces arrendador, quedara obligado a ceder su posición de arrendatario? Esto resultaría también jurídicamente imposible. 4 Art. 46 D.2153/1992: “En los términos de la Ley 155 de 1959 y del presentes Decreto están prohibidas las conductas que afecten la libre competencia en los mercados, las cuales, en los términos del Código Civil, se consideran de objeto ilícito”.

Art. 1 L.155/1959: “Modificado. Decreto Especial 3307 de 1963, Art. 1. Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y en general, toda clase de prácticas y procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos”.

Art. 1519 C.C.: “Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación. Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto”. 5 “Sería absurdo pretender que un Tribunal de Arbitramento que advierte que existe una violación a la ley, en esta caso a la de competencia, tuviera simplemente que mencionarlo sin poder declararlo como juez, conduciendo ello, en alguna medida, a un fallo inhibitorio, expresamente prohibido por el C.P.C., (numeral 4º del artículo 37)”.

Laudo arbitral. Trib. Arb. De Cellular Trading de Colombia Ltda. –Cellpoint- contra Comunicación Celular S.A. – Comcel-. 18 de marzo de 2002. Árbitros Miguel Camacho Olarte, Beatriz Leyva de Cheer y Gustavo Cuberos Gómez. TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 50 10.

En conclusión: las cesiones de contrato que pretende achacarle la convocante al señor Páez –que nunca se produjeron- podrían al cesionario en una imposibilidad de ejecutar los contratos cedidos. Impossibilium nulla obligatio. De otra parte, en los Alegatos de Conclusión, el apoderado de la parte convocada reitera sus argumentos de la contestación de la demanda e incluyo argumentos adicionales que serán analizados por el Tribunal más adelante. 2.

Consideraciones del Tribunal: 2.1. Como se expuso anteriormente, la demanda en esta materia busca establecer que los cesionarios, hoy convocados, JORGE PÁEZ LANCHEROS y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ, una vez adquirieron la calidad de parte bajo el Contrato, lo incumplieron toda vez que no adquirieron las cantidades de combustibles que el mismo señalaba y que, como consecuencia de tal incumplimiento, se decrete su terminación Por su parte, el convocado JORGE PÁEZ LANCHEROS ha señalado, como defensa básica, que no existió tal cesión y que, de haber existido, la ejecución de la Oferta sería imposible porque, en su opinión, la exclusividad pactada en la misma para la compra de combustibles a la Demandante y el pago por margen de comercialización solo era predicable (y fue la causa motiva), del contratante original, Sr. BARBOSA y COMERCIALIZADORA RUMBOS LTDA. Además, en oportunidad procesal diferente, como los alegatos, señaló razones adicionales que este Tribunal, en un amplio entendido del derecho de defensa, abocará, como el cierre de la Estación de servicio Rancho Sabana, con posterioridad a octubre de dos mil ocho (2008), o las ventas efectuadas por la convocante después de esa fecha al cedente de la Oferta. 2.2.

En este sentido, no cabe duda que le asiste derecho a la Convocante para solicitar a este Tribunal el estudio del incumplimiento contractual de la Oferta y para que, de concretarse, se decrete su terminación. Siendo el TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 51 Contrato una típica operación comercial, por involucrar sociedades comerciales al tenor del artículo 20 del Código de Comercio), carácter que se mantiene aún si la contrapartes son personas naturales, lo que se reitera con el carácter típicamente comercial del contrato resultante de la Oferta y su aceptación, uno de suministro regido por lo dispuesto por los artículos 968 y siguientes del Código de Comercio, tanto el artículo 870 del Código de Comercio, como el 1546 del Código Civil (aplicable en lo pertinente en materia comercial, como cualquier otra disposición civil en materia de contratos y obligaciones, según lo dispone el artículo 822 del Código de Comercio), le permite a cualquiera de sus partes, a su entera elección y de manera alternativa, solicitar su resolución (terminación en este caso, por tratarse de un contrato de ejecución sucesiva), o su cumplimiento, con su respectiva indemnización de perjuicios.

Para ello, se exige que se trate de un contrato bilateral, calidad que no se discute en el caso que nos ocupa, que exista mora de la parte incumplida (lo que supone que se trate de un contratante que haya incumplido sus obligaciones contractuales) y que la parte que lo alega haya cumplido o haya estado presta a cumplir sus propias obligaciones contractuales.

El alcance y realidad de la condición resolutoria derivada de todo contrato bilateral es materia ampliamente discutida y comentada por la doctrina y jurisprudencia nacionales, además de su clara y expresa consagración legal, por lo cual el Tribunal no considera necesario comentario adicional alguno.6 Adicionalmente, en temática que cada vez cobra más adeptos pero que aún es materia de discusión, se ha exigido que el incumplimiento no sea accesorio o de escasa trascendencia, sino que revista una importancia tal que impida el cumplimiento real del contrato, dado el interés de la parte cumplida.

Es esta, por ejemplo, la posición de la Corte Suprema de Justicia en fallos de los últimos 25 o 30 años, como por ejemplo las sentencia de su Sala de Casación Civil de once (11) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), o la ya reseñada de dieciocho (18) 6 Solo a título de ejemplo, baste mencionar jurisprudencias tan conocidas como las de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, de Noviembre 3 de 1.971, Agosto 12 de 1.974, Diciembre 10 de 1.990 con ponencia del Magistrado Héctor Marín, Septiembre 11 de 1.984, o más recientemente, la sentencia de 18 de diciembre de 2.009.

TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 52 de diciembre de dos mil nueve (2009), amén de ser la base de números laudos arbitrales en diversas materias. Afirma la Corte en la citada sentencia de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984): “En rigor jurídico es verdad que en los procesos en que se pide la resolución de un contrato bilateral por incumplimiento del demandado, es deber inexcusable del juez, par que su fallo resulte equitativo, detenerse sobre el requisito de la importancia que la ley requiere para que el incumplimiento invocado de asidero a la pretensión deducida; en justicia el contrato no se podrá resolver si el incumplimiento de una de las partes contratantes tiene muy escasa importancia en atención al interés de la otra”. 2.3.

Bajo este escenario, y en función específica del debate procesal que nos ocupa, resulta evidente para el Tribunal que la Oferta es un contrato bilateral (siguiendo el alcance señalado por el artículo 1496 del Código Civil), el incumplimiento aducido es significativo y esencial, ya que se trata de la obligación básica derivada de la Oferta, como es la compra de combustibles a BIOCOMBUSTIBLES y ésta estuvo presta a cumplir sus obligaciones, ya que no se alegó siquiera, menos se probó al expediente, circunstancia alguna que indicara que el Convocante incumplió sus obligaciones contractuales derivada de la misma, o no estuvo presta a cumplirlas.

Sobre la mora, el Tribunal se pronunciará más adelante. En efecto, la primera defensa aducida por la Convocada es la inexistencia de relación jurídica alguna con la convocante, basada en la inexistencia de cesión contractual del Contrato. Sobre el particular, en capítulo anterior de este Laudo, el Tribunal desestimó claramente esta posición y señaló que, por el contrario, no hay duda de la calidad de cesionarios de las 2 personas demandadas.

Siendo ésta la situación y al no efectuar al momento de la cesión, reserva alguna sobre el contrato que se les cedía, asumieron de manera integral, con todos sus derechos y obligaciones, la posición contractual que hasta el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008) (fecha del Acta de Conciliación tantas veces citada), detentaban HORACIO BARBOSA y COMERCIALIZADORA RUMBOS LTDA. TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 53 Y, se insiste, al adquirir la calidad de cesionarios sin efectuar reserva, comentario o modificación alguna, aceptaron el Contrato en su integridad, tal y como fue suscrito desde su inicio, y con el grado y alcance de ejecución que, a veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), ella tenía. Ocuparon, entonces, la posición de HORACIO BARBOSA y COMERCIALIZADORA RUMBOS LTDA, con todas las obligaciones correlativas a esa posición contractual y asumieron el cumplimiento de la misma sin restricción o límite alguno. Por ello, no es de recibo la excepción planteada por la Convocada sobre inexistencia de relación contractual entre las partes, sobre la base de una supuesta causa motiva solo aplicable a los contratantes originales.

Si, como pudo hacerlo y no lo hizo, los demandados aceptaron la cesión del Contrato sin reserva alguna, mal puede argüirse años después que sus condiciones no eran aceptables, eran leoninas o sólo eran predicables de los cedentes. Por lo demás, la exclusividad de adquirir combustibles al mayorista que abandera una estación de gasolina, no solo es práctica usual y válida en este tipo de operaciones, sino consecuencia de mandato legal que así lo dispone (numeral 9º del artículo 15 del Decreto 4299 de 1995).

A su vez, el esquema de bonificación dispuesta por el artículo 6º de la Oferta, se entiende aplicable a su cesionario, con lo cual, también hubiese sido predicable de los cesionarios que ocupasen el lugar de los cedentes contractuales. En otras palabras, no considera el Tribunal que tenga fundamento alguno afirmar que al cederse un contrato, el cesionario no adquiera la posición jurídica del cedente, con base en supuestas inconveniencias, o cláusulas que tiempo después no agradan a los cesionarios, pero que al momento de aceptar la cesión, no fueron invocadas, mucho menos acordadas con el contratante cedido.

Todo lo contrario, los Convocados aceptaron de manera integral la cesión del Contrato, por lo cual, asumieron inequívocamente las obligaciones que de él se derivan. 2.4. Así las cosas, resulta pertinente determinar si los Convocados cumplieron con las obligaciones, claramente a su cargo, derivadas del Contrato y que la Convocante alega no lo fueron.

TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 54 En este sentido, lo primero a anotar es que la demanda señala que la obligación incumplida fue básicamente la de no adquirir los combustibles en las cantidades que, bajo la Oferta, debía adquirir (“al no adquirir las cantidades mensuales acordadas y al dejar de adquirir a partir del mes de junio de 2009, los combustibles líquidos derivados del petróleo suministrados por mi mandante, lo que compromete su responsabilidad frente a este”).

En esencia, aduce que desde febrero de dos mil siete (2007) hasta junio de dos mil nueve (2009), su contraparte (es decir, JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ, dada la cesión tantas veces citada), no adquirieron 50.000 galones mensuales de combustible que se comprometieron a comprar bajo la Oferta7, sino una cantidad inferior (según relación que adjunta a su demanda)8 y que desde esa fecha en adelante, no adquirieron cantidad alguna.

Sobra señalar que para este Tribunal, la obligación de adquirir combustible, así como la de pagar su precio, constituyen la obligación más relevante y esencial del Contrato, cuyo incumplimiento definitivamente habilita al contratante cumplido para solicitar, como ocurre con esta demanda arbitral, la declaratoria de incumplimiento y la consecuente terminación de contrato.

En un contrato de suministro, como el que nos ocupa, nada más relevante para el proveedor que su cliente adquiera las cantidades de producto acordado y pague por ellas. No existe argumento alguno de la defensa que ataque o controvierta las cantidades suministradas, o que establezca compras superiores o diferentes, salvo su afirmación en la contestación de la demanda para señalar que estos hechos no le constan, y que no le ataba vínculo jurídico alguno con la Convocante, argumentos que no son de recibo para el Tribunal.

Más aún, como se analizará en el capítulo de perjuicios, dichas cantidades no adquiridas fueron confirmadas por el dictamen pericial 7 Cláusula Primera. 8 Hecho undécimo. TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 55 rendido por la perito, GLORIA ZADY CORREA (folios 152 a 174 del Cuaderno de Pruebas No. 2), que el Tribunal acogerá en lo pertinente. 2.5.

Tampoco se ha presentado argumento o prueba alguna que indique a este Tribunal que la Convocante no cumplió o no estuvo presta a cumplir con sus obligaciones contractuales derivadas de la Oferta. Por el contrario, existe plena prueba (no controvertida), que BIOCOMBUSTIBLES despachó combustibles por las cantidades reseñadas desde febrero de dos mil siete (2007) a septiembre de dos mil ocho (2008) y, aún (tema que se analizará a continuación), después de octubre de dos mil ocho (2008) y hasta mayo de dos mil nueve (2009), ya suscrita el Acta de Conciliación de septiembre de dos mil ocho (2008) y devuelta a los Convocados la tenencia de la estación de servicio Rancho Sabana, a comienzos de octubre de dos mil ocho (2008).

Ello demuestra que la Convocante, además de ser un conocido mayorista de combustibles con operación en diversas partes del país, suministró y estuvo presta a suministrar combustible tanto a sus contratantes originales, Sr. BARBOSA y COMERCIALIZADORA RUMBOS, como a sus cesionarios, señores PÁEZ LANCHEROS y LANCHEROS DE PÁEZ. Ha aducido la Convocada en oportunidad procesal posterior a la contestación de la demanda, que esta obligación de adquirir combustibles no era aplicable, porque la estación Rancho Sabana estuvo cerrada desde octubre de dos mil ocho (2008), durante 1 año aproximadamente, y que, por tal razón, no le era posible adquirir combustible, ni hubo venta de productos en dicha estación de servicio.

Sobre este particular, observa el Tribunal que esta circunstancia no tiene ni pudo tener incidencia en la obligación de la Convocada de adquirir combustible bajo el Contrato, principal obligación que asumió desde que ostentó la calidad de cesionario a partir de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), por la sencilla razón que desde comienzos de octubre de ese año cuando obtuvo la tenencia física de la Estación Rancho Sabana (una vez sus arrendatarios, Sr BARBOSA y COMERCIALIZADORA RUMBOS LIMITADA se le devuelven el seis (6) de octubre de dos mil ocho (2008), dando así cumplimiento a su compromiso de devolución al terminar el contrato de arrendamiento que TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 56 las vinculaba –todo lo anterior, también derivado del Acta de Conciliación, tantas veces citada-), el control y manejo de esta bomba de gasolina estaba directamente en cabeza de los demandados, PÁEZ LANCHEROS y LANCHEROS DE PÁEZ.

De esa manera, cualquier cierre de la estación, posterior a seis (6) de dos mil ocho (2008), era asunto de total competencia y responsabilidad de los demandados, no asumible ni delegable por tercero alguno, menos por la Convocante. Por lo demás, tampoco obra al expediente prueba o razón alguna que determine que tal cierre tuvo como causa un evento eximente de responsabilidad, mucho menos de fuerza mayo o caso fortuito.

De otra parte, aun si la estación de servicio estuvo cerrada por algo más de 1 año, desde octubre de dos mil ocho (2008), tal hecho tampoco supone, en sí mismo, imposibilidad o eximente para la Convocada en su obligación de adquirir combustible a la Convocante bajo la Oferta. En efecto, tal y como lo establece la cláusula 9ª de la Oferta, los combustibles objeto de la misma, el combustible se entregaba en la planta que la Convocante indicare, no en la estación misma, con lo cual aún si la estación hubiera estado cerrada, Biocombustibles estaba en total disposición y capacidad de entregar combustibles en su propia planta, bajo la modalidad conocida como venta “boca toma”.

Esta circunstancia fue, igualmente, corroborada por el representante legal de la Convocante, quien señaló lo siguiente (folios 213 del Cuaderno de Pruebas No. 1): “Dr. Abela: Ustedes entregan lo que llaman boca toma? Sr. Gámez: Sí, entregamos el combustible ahí y además de eso le compro el combustible a Ecopetrol y a Ecopetrol yo le pago el impuesto global porque el productor que es Ecopetrol es el responsable del impuesto global … “ 2.6.

De igual manera, adujo la Convocada con insistencia, recordando el Tribunal al alegar la expresa mención sobre que no se trataba de un “asunto menor”, como eximente de la responsabilidad de su cliente, el hecho que, con posterioridad al seis (6) de octubre de dos mil ocho (2008) (es decir, después de suscrita el Acta de Cesión de septiembre de dos mil ocho (2008) y efectuada la devolución física de la Estación Rancho TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 57 Sabana a los Convocados), la Convocante hubiera efectuado ventas de combustible a los cedentes de la Oferta, Sr Barbosa y Comercializadora Rumbos Ltda. Para ello, señaló la Convocada que obran al expediente varias facturas que así lo comprueban, además de la propia manifestación de la Convocante sobre la ocurrencia de tales ventas.

En su opinión, citando abundante doctrina y jurisprudencia, debe aplicarse la teoría de los actos propios, para señalar que nunca hubo cesión de la Oferta, sino algún tipo de maquinación, y, que de haberla, la propia Convocante mantuvo o volvió a tener a los cedentes como sus contratantes reales. Sobre este particular, el Tribunal encuentra que, efectivamente, está comprobado que desde octubre de dos mil ocho (2008) a mayo de dos mil nueve (2009), hubo al menos 5 ventas de combustible de la Convocante a Comercializadora Rumbos tal y como la misma demanda arbitral lo señala en su hecho vigésimo primero, y, como entre otras pruebas, consta en la factura de venta, como la No 04- 7190 de once (11) de octubre de dos mil ocho (2008), por un valor de $44.704.418, equivalentes a 6.200 galones de gasolina (folio No. 409 del Cuaderno Principal).

Lo anterior, no obstante, no supone que la obligación de la Convocada de adquirir combustible de la Convocante no existiera, se hubiera modificado o se hubiese extinguido. Por el contrario, los valores de esas 5 facturas han sido reconocidos como parte de los valores que la Convocada debía haber adquirido desde octubre de dos mil ocho (2008) y descontado de los montos respectivos, pero, más importante aún, no deslegitiman ni modifican los efectos de la cesión del Contrato.

De parte alguna de la actitud contractual o procesal de la Convocante puede inferirse un cambio real o estructural de su visión de la Convocada como su nueva contratante. Por el contrario, desde octubre de dos mil ocho (2008), la Convocante ha buscado de la Convocada el cumplimiento de sus obligaciones bajo el Contrato, o bajo documentos relacionados como el Acta de Conciliación, no objeto de este debate procesal, sin éxito o respuesta por parte de la Convocada, como consta en comunicación de veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008) (folio No. 18 del Cuaderno de Pruebas), que, se TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 58 reitera, no es materia de debate procesal, pero que evidencia los hechos en ella descritos.

Pero, y más aún, si bien fue reformada en el curso de este trámite arbitral, la Convocante presentó demanda arbitral contra la Convocada, desde el veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2.009) (como consta en el sello de recibido de este Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra a folios 1 a 13 del Cuaderno Principal), donde claramente busca que se cumplan con las obligaciones que estima la Convocada ha incumplido.

No puede, entonces, predicarse la aplicabilidad de la teoría de los actos propios, cuando la actitud contractual y procesal de la Convocante no permite concluir que hubiera tenido, desde octubre de dos mil ocho (2008), como su contratante bajo el Contrato, a nadie distinto de la Convocada. A su vez, tales ventas, menores y pocas, no cambiaron ni modificaron la obligación contractual que tenía la Convocada, desde septiembre veinticuatro (24) de dos mil ocho (2008), de comprar combustible a BIOCOMBUSTIBLES, obligación ésta, como cualquier otra derivada del Contrato, cuyo cumplimiento no ha acreditado la Convocada en este proceso, como tampoco causal alguna que la eximiera válidamente de tal deber contractual. 2.7.

De otra parte y de conformidad con lo establecido por el artículo 870 del Código Comercio, y habiendo determinado este Tribunal la existencia de un incumplimiento contractual a cargo de los demandados, derivado del incumplimiento de una obligación esencial del Contrato, como lo era la adquisición de combustible (tanto por no adquirir la totalidad de la cantidad pactada para cada mes, hasta mayo de dos mil nueve (2009) y desde junio de dos mil nueve (2009), por no adquirir cantidad alguna), y al no existir circunstancia que los exima de tal responsabilidad, queda, por último, determinar si, además de tal incumplimiento, hubo mora en tal obligación, que permita a este Tribunal decretar la terminación del Contrato, y proceder, como se hará en capítulo posterior, a determinar la posibilidad y existencia de decretar perjuicios derivados de tal terminación. TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 59 Bien es sabido, al tenor de lo previsto por los artículos 1608 y 1615 del Código Civil, que el simple retardo en el cumplimiento de una obligación no genera mora, salvo que la misma haya sido incumplida dentro del término pactado (a su vez, siempre que la ley no exija requerimiento especial para constituir al deudor en mora), en la medida en que no exista requerimiento judicial al respecto.

En el caso en que nos ocupa, el Contrato, como uno de tracto sucesivo, preveía la obligación mensual del adquirente de comprar no menos de 50.000 galones de combustible9, y de pagar por los mismos dentro de los 5 días calendario siguientes a su entrega10, pero no es menos cierto que no existe prueba contundente que permita al Tribunal concluir que, antes de presentada la demanda arbitral el veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), la Convocante hubiese requerido formalmente a la Convocada para que cumpliese sus obligaciones bajo el mismo, o que los plazos para la compra de combustible fueran unívocos y claros.

Por ello, considera el Tribunal que con la presentación de la demanda, en febrero de dos mil nueve (2009), y dado el carácter de contrato de tracto sucesivo, puede entenderse que la Convocada quedó debidamente constituida en mora bajo sus obligaciones contractuales y, por ende, se cumpliría de manera clara con este requisito legal para poder acceder a la pretensión respectiva de la demanda. 2.8.

En vista de lo anterior, el Tribunal, declarará la prosperidad de las pretensiones cuarta y quinta de la demanda, declarando el incumplimiento de los demandados en su obligación de adquirir combustibles bajo el Contrato, ya que no adquirieron la totalidad de los montos acordados hasta mayo de dos mil nueve (2009), y desde junio de dos mil nueve (2009), no adquirieron cantidad alguna, así como declarará terminado el contrato de suministro reflejado en la Oferta.

De igual manera, declarará la no prosperidad de la excepción denominada como “Inexistencia de relación jurídica alguna con la convocante”, invocada por la Convocada. 9 Cláusula 1ª. 10 Cláusula 5ª. TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 60 IV.

PERJUICIOS: Habiendo prosperado las pretensiones cuarta y quinta de la demanda arbitral, y, por ende, habiendo declarado el Tribunal que la parte Convocada incumplió el Contrato y que el mismo se encuentra terminado, analiza a continuación el Laudo las pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda, así como la posición de la parte demandada al respecto, para decidir de conformidad. 1.

Posición de la parte Convocante La demanda arbitral interpuesta por la Convocante solicita en esta materia, como pretensiones sexta, séptima, octava y novena lo siguiente: “SEXTA.- Que se condene a los demandados a pagar a la sociedad Biocombustibles S.A. la indemnización de perjuicios causados por su incumplimiento en la cuantía que resulte probada en el proceso.

SÉPTIMA-. Que las condenas impuestas a los demandados se corrijan monetariamente con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero. OCTAVA. Que sobre la suma por la cual se imponga la correspondiente condena se ordene pagar intereses legales sobre tal monto de perjuicios ya actualizado desde la fecha en que se dicte el correspondiente laudo hasta el momento del pago efectivo.

NOVENA.- Que se condene a los demandados al pago de las costas procesales.” De esa manera, se pretende que este Tribunal decrete los perjuicios que, con ocasión del incumplimiento contractual, se le hayan generado a la Convocante, según se pruebe en el proceso. Además, que tales sumas sean actualizadas monetariamente hasta la fecha del laudo y que, sobre tales montos actualizados, se orden el pago de intereses legales hasta la fecha de pago efectivo.

Como TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 61 soporte de su pretensión, la demanda reitera los hechos ya anunciados, además de la incidencia de las normas legales respectivas. 2. Posición de la parte Convocada Por su parte, la Convocada al contestar la demanda, se opuso a estas pretensiones.

Así mismo, aceptó algunos hechos como ciertos, admitió otros como parcialmente ciertos y rechazó los restantes. Adicionalmente, formuló la siguiente excepción de mérito, que, encuentra el Tribunal, busca evitar la prosperidad de estas pretensiones: “La indebida acumulación de pretensiones indemnizatorias contenida en la demanda: 1.

En efecto, como habrá de encontrar el Honorable Tribunal, en el numeral 6º de las pretensiones de la demanda, se acumulan dos (2) solicitudes en virtud de las cuales se pretende se indemnice a la Convocante por el supuesto incumplimiento de nuestro mandante. 2. La primera pretensión está dirigida a que se condene a la indemnización de los perjuicios que se prueben a lo largo del proceso y, la segunda, en el sentido de que se obligue al pago de intereses comerciales de mora desde la fecha de causación de los perjuicios hasta la fecha del laudo que ponga fin al proceso. 3.

Pues bien, tal y como salta a la vista NO es procedente dentro del ejercicio de una acción de responsabilidad contractual, solicitar al mismo tiempo que se indemnicen los perjuicios causados que se lograren probar y que nuevamente se “indemnice” dicho daño a través del reclamo de intereses de mora. 4. Como es un hecho, los intereses de mora no son otra cosa que el tipo de indemnización por excelencia que se da en virtud del incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Así puede leerse de la jurisprudencia que TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 62 gobierna la materia en la cual entre otros aspectos, se analiza en extenso el tema de los intereses: “c) Los intereses moratorios, tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, representan la indemnización de perjuicios por la mora, la presuponen, se causan ex legge desde ésta, sin ser menester pacto alguno-excepto en los préstamos de vivienda a largo plazo en los cuales no se presumen y requieren pacto expreso, art. 19, Ley 546 de 1999-ni probanza del daño presumido iuris et de iure (art. 1617 [2], Código Civil), son exigibles con la obligación principal y deben mientras perdure, sancionar el incumplimiento del deudor y cumplen función compensatoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador, la cual, si bien no es simétrica con la magnitud del daño, se establece en consideración a éste y no impide optar por la indemnización ordinaria de perjuicios ni reclamar el daño suplementario o adicional, acreditando su existencia y cuantía, con sujeción a las reglas generales.

A partir de la mora respecto de idéntico período y la misma obligación, estos intereses no son acumulables ni pueden cobrarse de manera simultánea con los remuneratorios, con excepción de los causados y debidos con anterioridad. Producida la mora de la obligación principal sus efectos se extienden a la prestación de pagar intereses mientras no se cumpla lo debido”11 (Énfasis añadido). 5.

Si bien la indemnización no tiene que circunscribirse obligatoriamente al monto de los intereses de mora, si la Convocante pretende que sea indemnizada por un monto mayor, habrá de probar que los perjuicios son superiores a lo que pudiera indemnizarse a título de intereses de mora y 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, M.P. William Namén Vargas, del 27 de agosto de 2008.

Ref.: Expediente No. 11001-3103-022-1997-14171-01. TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 63 que se trata de perjuicios directos y resultado del despliegue de dolo por parte de nuestro cliente. Lo que no puede aceptarse es que se solicite la indemnización de lo que se pruebe, y al mismo tiempo la misma “reparación”, pero a título de intereses de mora. 6.

De allí que se encuentre la contradicción que nos permite señalar la indebida acumulación de pretensiones, pues si se solicita que se indemnicen los perjuicios “que se demuestren a lo largo del proceso”, ello bastaría para indemnizar verdaderamente al supuesto doliente del daño causado por el incumplimiento del contrato. Pero no bastando lo anterior, la accionante solicita que adicionalmente se condene al pago de intereses de mora.

Véase que NO se solicita de manera complementaria como es procedente, sino paralela. 7. En nuestro ordenamiento jurídico está circunscrita la posibilidad de reclamación de responsabilidad, al simple resarcimiento de los perjuicios sufridos que no se está en el deber jurídico de soportar. Siendo así como es absolutamente improcedente que por el supuesto doliente se logre doble “indemnización” por el mismo daño. 8.

Así, pues, la reclamación indemnizatoria, se limita a la reparación del desmedro sufrido por un hecho dañoso; como en este caso el supuesto incumplimiento de nuestro cliente. Todo en aras de restablecer el patrimonio del deudor, NO aumentarlo. 9. Corolario de lo anterior, debe entonces señalarse que según como es planteada en la demanda, no está destinada a prosperar la pretensión en virtud de la cual se reclama el resarcimiento de lo que se pruebe a lo largo del proceso y, al mismo tiempo, se condene al pago de intereses de mora, debido a que no fueron formuladas como solicitudes complementarias frente al monto del supuesto daño sufrido, sino paralelas, pretendiendo doble indemnización derivada del mismo incumplimiento endilgado a nuestro cliente. 10.

Adicionalmente, debe señalarse que en lo que atañe a la responsabilidad contractual, los perjuicios que deben repararse son los previsibles al TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 64 momento de la celebración del contrato, salvo que se demuestre dolo por parte del deudor.

Artículo 1616 del Código Civil: “Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.

La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.” (Énfasis añadido) 11. Visto lo anterior, y atendiendo al caso concreto, como habrá de encontrar el Tribunal del debate probatorio que está por venir, nuestro cliente no ha incurrido en dolo de ninguna naturaleza.

Razón por la cual resultaría improcedente reconocer a título indemnizatorio, si fuera el lejano caso, cosa distinta de lo que le era previsible a las partes al momento de la celebración del contrato; es decir, los intereses de mora que en gracia de discusión se hubieren causado. 12. Lo que le era previsible a las partes al momento de la celebración del contrato, no es otra cosa que los intereses moratorios, que se podrían causar por el hecho del retraso en el pago de las obligaciones dinerarias que la Convocante en la presente acción reclama como incumplidas, y que deberá demostrar que se trataba de prestaciones claras y liquidas y exigibles.

Pretender que se indemnice todo lo que se encuentre probado dentro del presente proceso cuando se endilga el incumplimiento de obligaciones dinerarias, implica la declaración por parte del Tribunal de la existencia de dolo desplegado por nuestro cliente; elemento subjetivo en el que nunca se incurrió por nuestro mandante y que cuya declaración no es solicitada por la Convocante.” TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 65 3.

Consideraciones del Tribunal: 3.1. Habiendo quedado comprobada, para este Tribunal, la responsabilidad contractual de la Convocada, ya que las defensas argüidas no enervaron ni justificaron su incumplimiento contractual, en materia de su obligación básica de adquirir combustible de la Convocante, con ocasión de la cesión del Contrato, solicita la Convocante que, en consecuencia, se condene a los demandados al pago de perjuicios, derivados de tal incumplimiento, en la cuantía que se pruebe en el proceso.

En este sentido y de conformidad con lo establecido por el artículo 1613 del Código Civil, la indemnización de perjuicios, si a ella hubiere lugar, comprende el daño emergente y el lucro cesante (cuya definición reseña el artículo 1614 siguiente), para lo cual, se ha exigido tradicionalmente que no solo exista un incumplimiento moroso de una obligación válidamente celebrada, sino también que exista una demostración efectiva que tal incumplimiento le ha ocasionado un perjuicio real y demostrado al acreedor12.

En otras palabras, el deudor, que como tal debe serlo como consecuencia de un acto jurídicamente válido, por su incumplimiento contractual culposo, ya en mora, debe haberle causado un daño que esté debidamente comprobado y que se derive del mismo. En materia concreta de este proceso, no cabe duda que el Contrato es un acto jurídico válido, así como lo es su cesión a los demandados, como se ha analizado en detalle en capítulo anterior de este Laudo.

De igual manera y como se anotó, se ha comprobado la existencia de un incumplimiento a su cargo, no exonerado de responsabilidad, que le impone, dado que dicho incumplimiento tiene el alcance de ser moroso, la obligación de responder por los perjuicios sufridos que hubiesen sido demostrados en este proceso. Frente a esta última materia, el Tribunal encuentra claramente probada la responsabilidad de los demandados, por lo cual, su culpabilidad contractual frente a la Convocante resulta evidente, y así se declarará 12 Véase por ejemplo, la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de 26 de enero de 1.967.

TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 66 frente a la sexta pretensión, quedando tan sólo analizar la cuantía de los perjuicios que se hubieran demostrado en este proceso arbitral. 3.2. A este respecto, la Convocante, tal y como lo señala en su alegato de conclusión, páginas 28 y 29 (folios 509 a 510 del Cuaderno Principal), señala que el incumplimiento y su cuantificación se comprueban con el dictamen pericial rendido por la perito GLORIA ZADY CORREA, en sus paginas 7 a 9 (folios 160 a 162 del Cuaderno de Pruebas), que, en su opinión, ascienden a las sumas de $150.000.000.oo, por daño emergente y $1.112.999.606, por lucro cesante.

En primer lugar el Tribunal considera necesario precisar, en materia de la suma de $150.000.000 (que el citado dictamen considera un daño emergente), que está demostrada la entrega de esa suma de dinero por parte de la Convocante en ejecución del Contrato, de manera que no requiere consideración adicional (además que tal hecho no fue controvertido), pero no hay claridad sobre el título o causa por la cual la Convocante lo hizo.

Si se analiza la Oferta13, podrá destacarse que la suma citada se hizo por BIOCOMBUSTIBLES como una inversión a favor de su contraparte como “capital de trabajo”, pero de parte alguna de este documento se deduce que el destinatario de la oferta se obligue a su reembolso de manera alguna, o que esa suma se entregase a título de préstamo o similar.

Por el contrario, su entrega obedeció a una política de la Convocante de otorgar a una estación de servicio capital de trabajo en forma de combustible, sin esperar, al menos contractualmente, retribución específica a cambio. Cosa distinta se predica de las compras de combustible, ellas sí pagaderas por la Convocada, como natural consecuencia del suministro pactado.

No obstante lo anterior, el dictamen pericial señala14, que esta suma fue pagada mediante abono en cuenta por cobrar pendiente de pago, en varias facturas pendientes de pago, sumando tal valor, cuyo monto aún sigue sin ser cancelado. Por ello, como lo afirma el dictamen citado, esta suma constituye un daño emergente, en la medida en que es un “abono 13 Cláusula 2ª. 14 Páginas 4 y 11, a folios 157 y 154 del Cuaderno de Pruebas.

TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 67 a la cuenta por cobrar pendiente por parte de la Estación Rancho Sabana”, como lo afirma en su página 13 (folio 166 del Cuaderno de Pruebas), una vez revisado los registros contables de la Convocante.

Por ello, el Tribunal condenará a los demandados al pago de este particular ítem de la compensación de perjuicios, por el valor citado, como daño emergente a cargo de los demandados 3.3. Asimismo, resultan demostradas con el dictamen pericial citado, no objetado por la Convocada, las sumas correspondientes a las menores cantidades de combustibles adquiridas por la Convocante (como tal, se insiste, parte contractual plena con ocasión de la cesión de la Oferta aceptada sin condicionamientos o reservas), desde febrero de dos mil siete (2007), fecha de iniciación del Contrato, hasta mayo de dos mil nueve (2009), y por la no compra de combustibles desde junio de dos mil nueve (2009) hasta su fecha de terminación enero de dos mil quince (2015), por una suma total de $1.112.999.606.oo, correspondiente a lucro cesante, es decir, la ganancia dejada de percibir por el incumplimiento parcial o total de la obligación de compra a cargo de los demandados.

Por ello, se declarará la prosperidad de la sexta pretensión y se condenará a los demandados al pago total, por daño emergente y lucro cesante, de la suma de $1.262.999.606.oo, por concepto de indemnización de perjuicios. 3.4. De otra parte, solicita la demanda, en sus pretensiones séptima y octava que la suma a que se condene a los demandados por concepto de perjuicios, sea objeto de corrección monetaria para evitar su pérdida de poder adquisitivo y que sobre tal suma actualizada hasta la fecha del Laudo, se decreten intereses desde la fecha de ejecutoria del Laudo hasta su pago efectivo.

Por su parte, la Convocada en su excepción denominada “La indebida acumulación de pretensiones indemnizatorias contenida en la demanda”, plantea que no es viable la solicitud de pago de perjuicios y de intereses moratorios desde la causación de los perjuicios, ya que, en su opinión, supondría un doble pago, ilegal, del mismo concepto indemnizatorio.

TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 68 Sobre el particular, observa el Tribunal que el reconocimiento y pago de la corrección monetaria o pago por desvalorización monetaria no es sólo parte esencial del perjuicio a ser reconocido, sino evidente concepto de justicia económica en países que, como Colombia, presentan fenómenos de pérdida de poder adquisitivo reales.

Si bien durante los últimos años los índices macroeconómicos del país muestran tasas de inflación decrecientes y bajas, sobre montos cercanos al 3 y 5% anual, tal realidad no fue la constante durante muchos años, aún de reciente recordación, recordando que los indicadores económicos nacionales no requieren prueba por considerarse hechos notorios, al tenor de lo preceptuado por el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil.

Resulta claro que el reconocimiento de una actualización monetaria de una suma decretada como indemnización de perjuicios por hechos acaecidos hace tiempo, como es el caso que nos ocupa, es un acto de justicia económica que no puede negar este Tribunal. Más aún, es ésta la tendencia de nuestra jurisprudencia y doctrina, aun de manera oficiosa, más aún si existe expresa petición de parte como en esta demanda arbitral.

Sobra anotar que el reconocimiento de corrección monetaria y actualización opera frente a condenas de perjuicios por responsabilidad contractual y que tal valor se ha considerado como parte de la condena real por perjuicios, en jurisprudencia reiterada de nuestras Cortes y tribunales arbitrales desde la década de los setenta del siglo pasado, incluyendo sentencias tan conocidas como la de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, de nueve (9) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1979), o la de doce (12) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

Observa la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de nueve (9) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1979) que: ”Sea de observar que en este propósito de restablecer cabalmente dicho equilibrio la doctrina, los autores y la jurisprudencia, han tomado indiscutible rumbo que apunta a tener en cuenta para tales casos y aún sin petición de parte “la corrección monetaria” en las obligaciones de pagara perjuicios … “.

TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 69 Ahora bien, como se anotó anteriormente, requisito fundamental de toda condena en perjuicios, es el de la constitución en mora del deudor15. Tal y como se precisó en capítulo anterior, la mora de los demandados en este proceso, solo puede predicarse de manera cierta desde la presentación de la demanda arbitral, el 20 de febrero de 2.009, fecha en que pueden entenderse los demandados como requeridos en mora para los efectos del artículo 1615 del Código Civil.

Por ello, prosperará la séptima pretensión de la demanda y se ordenará que la suma de $1.262.999.606.oo, por concepto de perjuicios, sea actualizada desde 20 de febrero de 2.009 hasta la fecha del laudo, lo cual arroja la suma de $1.349.166.985. 16 3.5. De igual manera, solicita la demanda que sobre el monto actualizado de los perjuicios, se condene a los demandados al pago de intereses legales desde la fecha de ejecutoria del Laudo hasta su pago efectivo.

Por su parte, considera la Convocada que tal solicitud es improcedente, ya que, como afirma_ “según como es planteada en la demanda, no está destinada a prosperar la pretensión en virtud de la cual se reclama el resarcimiento de lo que se pruebe a lo largo del proceso y, al mismo tiempo, se condene al pago de intereses de mora, debido a que no fueron formuladas como solicitudes complementarias frente al monto del supuesto daño sufrido, sino paralelas, pretendiendo doble indemnización derivada del mismo incumplimiento endilgado a nuestro cliente”.

La excepción planteada, considera que la solicitud de indemnización de perjuicios, aunada a la de intereses moratorios desde la causación de los perjuicios, no es procedente, ni tiene bases legales ya que supondría un 15 Criterio claramente soportado en la Jurisprudencia nacional. Véase Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, de 14 de diciembre de 1.992.

Magistrado Ponente, Dr. Héctor Marín Naranjo. 16 Fecha inic Fecha final Valor IPC IPC FACTOR Capital INICIAL FINAL AJUSTE Actualizado 20/02/2009 29/11/2011 1.262.999.60 6 101,43 108,55 1,07019619 1.351.657.372 TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 70 doble pago de perjuicios, ello, en su opinión, en el supuesto que existiese responsabilidad a su cargo, que considera no existe.

Si bien la posibilidad para todo acreedor de escoger entre una indemnización moratoria y una compensatoria y no simultánea, es una realidad jurídica indiscutible17, lo cierto es que la excepción propuesta atiende al texto de la demanda original presentada por la Convocante y no a su reforma posterior. En la demanda reformada no se plantea el cobro simultáneo de perjuicios e intereses moratorios, lo que se plantea es que a la suma de perjuicios que se decrete, como se hizo, se le haga el ajuste por corrección monetaria desde su causación hasta la fecha del laudo y desde tal fecha, se condene al pago de intereses legales hasta su pago efectivo, lo que supone que la hipótesis de hecho en que se basa la excepción no corresponda a lo planteado por la demanda.

De allí, que la excepción citada no esté llamada a prosperar. Cabe anotar que no se solicita en este caso, el cobro simultáneo de corrección monetaria e intereses moratorios (hipótesis no aceptable para el Tribunal pues comportaría un doble cobro de conceptos, ya que el interés moratorio incluye el valor de actualización monetaria)18, sino el reconocimiento de corrección monetaria del valor de los perjuicios que se decreten desde su causación hasta la ejecutoria del Laudo y sólo desde tal fecha de ejecutoria y hasta su pago, la condena en intereses moratorios. 3.6.

En consecuencia, el Tribunal, a pesar de la falta de planteamientos legales que sobre este punto en concreto tiene la demanda, entra a analizar si, la suma decretada por perjuicios, actualizada como se decretó, desde el veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009) hasta la fecha de este Laudo, debe devengar intereses legales desde la misma, hasta su pago efectivo, y de decretarse tal condena a cargo de los demandados, a que intereses se referiría tal condena. 17 Totalmente respaldada por la Jurisprudencia y Doctrina Nacionales, como por ejemplo en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, de 3 de mayo de 1.977. 18 Hipótesis reiteradamente rechazada por la jurisprudencia nacional, en sentencias como la de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, de 19 de noviembre de 2.001, expediente 6094 con ponencia del Dr. Carlos Ignacio Jaramillo.

TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 71 La respuesta es positiva y el Tribunal accederá a la pretensión octava de la demanda, bajo los planteamientos que se exponen a continuación. En primer lugar, al tenor de lo establecido por el artículo 65 de la Ley 45 de 1.990 (que subrogó al artículo 883 del Código de Comercio), el deudor de una obligación mercantil de carácter dinerario deberá pagar intereses en caso de mora y a partir de la misma.

Para el efecto, el artículo 884 del Código de Comercio, establece que en materia de obligaciones dinerarias mercantiles, el interés remuneratorio será el pactado por las partes, o, en su defecto, el corriente bancario (tal y como lo certifique la Superintendencia Financiera, o quien haga sus veces), y que en caso de mora, salvo estipulación de las partes, su tasa será una y media veces el interés corriente bancario, sin que en ningún momento se puedan superar los topes máximos legales a que se refiere el artículo el artículo 72 de la Ley 45 de 1.990, o en su caso, los previstos por el Código Penal para el delito de usura.

Sin entrar, por ser materia ajena a este Laudo, en disquisiciones adicionales sobre la materia de intereses moratorios, sus límites y temas conexos, el Tribunal claramente señala que cualquier obligación dineraria, incluyendo por supuesto aquellas provenientes de sentencias o laudos que, como el presente, impongan condenas por perjuicios, devengan intereses desde su causación, que, en este caso, no es otra que la fecha de ejecutoria de este Laudo.

Teniendo en cuenta que la obligación que los origina es mercantil y no civil, por mandato de la Ley 45 de 1.990, y siendo una obligación dineraria se causan intereses moratorios desde la mora respectiva, en este caso, desde que su decreto judicial, es decir este Laudo, está en firme, máxime cuando es esa la petición de la demanda. Por ende, y siguiendo el mandato del artículo 884 del Código de Comercio, la tasa de interés aplicable a este tipo de obligación dineraria mercantil es de una y media veces la tasa de interés corriente a partir de la fecha de ejecutoria de este Laudo y hasta la fecha de su pago efectivo.

En materia mercantil, los intereses aplicables son los establecidos por el citado artículo 884, como unánimemente lo aceptan la doctrina y jurisprudencia nacionales. Par ello, baste citar tan sólo la sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de dos TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 72 mil uno (2001), expediente No 5876 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Ignacio Jaramillo, que señala: “En estos términos, resulta por entero entendible que un sector de la doctrina nacional –desde la perspectiva indicada- haya indicado, sin más, que los intereses legales “son aquellos cuya tasa aparece determinada por la ley”; y que, en asuntos civiles “se fija una tasa en un 6% anual” mientras que “en materia mercantil” se equipara el interés legal con el interés bancario corriente, según lo dispone la artículo 884” (Arrubla Paucar, Jaime, “De los Contratos Mercantiles, ED. Diké, t I, Medellín, pág 155, 1.997), criterio que también corre parejo con el acogido recientemente por esta corporación, cuando se precisó que, con relación a los intereses “legales comerciales.., queda excluida la posibilidad de acudir a un tipo de interés distinto al bancario corriente … pues ese es el tipo de interés que para los negocios mercantiles establece el artículo 884 del Código de Comercio”.

En consecuencia, prosperará la octava pretensión de la demanda en los términos citados y, como se mencionó anteriormente, no prosperará la excepción propuesta por la Convocada y que denominó “La indebida acumulación de pretensiones indemnizatorias contenida en la demanda”. Finalmente, tal y como se desarrolla en capítulo posterior, por haber prosperado las pretensiones primera a octava de la demanda, igualmente prosperará la pretensión novena de la demanda en materia de costas.

V. COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO Las costas están constituidas tanto por las expensas, es decir, por los gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como “los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso.” (Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Art. 2º).

TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 73 Entendido lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente caso prosperan la mayoría pretensiones de la demanda y ninguna de las excepciones propuestas, cotejando el importe de los beneficios procesales obtenidos por cada una de las partes, al igual que el sentido general de la decisión del litigio contenida en el presente Laudo, de conformidad con el artículo 392 numeral sexto del Código de Procedimiento Civil es del caso condenar a la parte convocada a reembolsarle a la convocante, por concepto de costas, el ciento por ciento (100%) de las expensas procesales en que ésta última incurrió, de conformidad con la siguiente liquidación, en la cual se incluirá la suma de VEINTIÚN MILLONES DE PESOS ($21.000.000), correspondiente al valor de los honorarios de uno de los árbitros como agencias en derecho. 1.

Gastos del trámite arbitral a. Honorarios de los Árbitros, la Secretaria y Gastos del Trámite arbitral19 Honorarios de los tres Árbitros $ 63’000.000 IVA 16% $ 10’080.000 Honorarios del Secretario $ 10’500.000 IVA 16% $ 1.680.000 Gastos de Funcionamiento y Administración Cámara de Comercio de Bogotá $ 10’500.000 $ 1.680.000 Protocolización y Otros gastos $ 10’000.000 TOTAL $107’440.000 Considerando entonces que el 100% de los gastos del Tribunal de Arbitramento serán asumidas por los Convocados, JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ y teniendo en cuenta que la totalidad de los mismos, fue sufragada por la Convocante, BIOCOMBUSTIBLES S.A, para dar cumplimiento a tal decisión, y en atención a que por solicitud de la parte convocante se expidió la certificación prevista en el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998, tal 19 Acta No. 5, Auto No. 9, y Acta No. 14, Auto No. 25.

Folios 182 a 190 y 383 a 388 del cuaderno principal No.

1. TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 74 como obra a folio 319 del Cuaderno Principal del Expediente, se condenará a los demandados a devolver a BIOCOMBUSTIBLES S.A., el dinero ya pagado con este objeto -50% de los gastos del Tribunal- y que asciende a la suma de $53.720.000.

Suma a cargo de la parte convocada y a favor de la parte convocante, por concepto de honorarios de Árbitros, Secretaria, gastos de funcionamiento, IVA y otros gastos $53.720.000 b. Honorarios y gastos fijados a favor de la perito GLORIA ZADY CORREA Honorarios $ 5’000.000 IVA 16 % $ 800.000 TOTAL: $5’800.000 La anterior suma fue pagada por la parte convocante en su totalidad.

Igualmente, considerando que los convocados JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ deberán asumir el 100% de los gastos del trámite arbitral, debe pagar a Biocombustibles S.A., la suma de $5.800.000. Suma a cargo de la parte convocada y a favor de la parte convocante, por concepto de honorarios de la perito GLORIA ZADY CORREA. $5’800.000 TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 75 2.

Agencias en derecho De otro lado, en razón a que los Convocados, JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ, fueron la parte vencida en el presente trámite arbitral, será condenada a pagar como agencias en derecho la siguiente suma de dinero, correspondiente al valor de los honorarios de uno de los árbitros: Suma a cargo de la parte convocante y a favor de la parte convocada, por concepto de agencias en derecho $21’000.000 Suma total por concepto de costas y agencias en derecho a cargo JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ y a favor de Biocombustibles S.A. Suma total por concepto de costas y agencias en derecho a cargo de la parte convocada y a favor de la parte convocante $80.520.000 Respecto de las sumas que no se utilicen de la partida “Protocolización, registro y otros”, se ordenará su devolución si a ello hubiera lugar.

En el evento de que la suma disponible a la fecha no resulte suficiente para cubrir los gastos de protocolización del expediente, que debe ordenarse en el laudo, el valor faltante deberá ser sufragado por las partes en las mismas proporciones. TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 76 VI.

DECISIÓN Por las razones expuestas en las consideraciones precedentes, el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver en derecho las controversias suscitadas entre BIOCOMBUSTIBLES S.A. y JORGE ENRIQUE PAEZ LANCHEROS y FANNY LANCHEROS DE PAEZ, con el voto unánime de sus miembros, en cumplimiento de la misión encomendada por las partes para tal fin, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar que prosperan las pretensiones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena de la Demanda.

SEGUNDO. Declarar que no prospera ninguna de las excepciones propuestas por la demandada, denominadas “Falta de competencia, Imposibilidad de ejecutar el contrato supuestamente cedido, Inexistencia del contrato de cesión por falta de consentimiento y objeto, Inexistencia de relaciones jurídicas entre la convocante y la convocada e indebida acumulación de pretensiones indemnizatorias contenida en la demanda”.

TERCERO. Declarar que entre HORACIO BARBOSA QUIMBAY y la sociedad COMERCIALIZADORA RUMBOS LTDA. y BIOCOMBUSTIBLES S.A. se celebró un contrato de suministro regulado por las condiciones contenidas en la oferta de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil seis (2006) y, en lo no previsto por ellas, por las normas legales aplicables.

CUARTO. Declarar que HORACIO BARBOSA QUIMBAY y la sociedad COMERCIALIZADORA RUMBOS LIMITADA cedieron a los señores JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), la posición contractual que aquéllos tenían en el contrato de suministro a que se refiere el numeral tercero anterior.

TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 77 QUINTO. Declarar que, en virtud de la cesión efectuada por el señor HORACIO BARBOSA QUIMBAY y la sociedad COMERCIALIZADORA RUMBOS LIMITADA el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), los señores JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ ocupan la posición contractual que aquéllos tenían en el contrato de suministro a que se refiere el numeral tercero anterior SEXTO. Declarar que los demandados, JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ, incumplieron el contrato de suministro de combustible celebrado con la sociedad BIOCOMBUSTIBLES S.A.

OCTAVO. Declarar que el contrato de suministro a que se refiere el numeral 3º anterior, ha quedado terminado.

NOVENO. Condenar a los demandados, JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS y Fanny Lancheros de Páez, a pagar a la sociedad BIOCOMBUSTIBLES S.A, a título de indemnización de perjuicios, la suma de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.349.166.985.).

DECIMO. Condenar a los demandados, JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ, a pagar a la sociedad BIOCOMBUSTIBLES S.A, sobre la suma contenida en el numeral Noveno, los intereses moratorios a la tasa legal aplicable, desde la fecha de ejecutoria de este Laudo hasta el momento de pago efectivo.

DECIMO PRIMERO. Condenar A JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ, a pagar a la sociedad BIOCOMBUSTIBLES S.A, la suma de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($80.520.000) por concepto de costas y agencias en derecho.

DÉCIMO SEGUNDO. Ordenar que se rinda, por conducto del Presidente del Tribunal, cuenta razonada a las partes de lo depositado para gastos de funcionamiento y protocolización y que se proceda a la devolución a las partes de las sumas no utilizadas de la partida “Protocolización, registro y otros”, si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos.

TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 78 DÉCIMO TERCERO. Ordenar que en la oportunidad de ley, se protocolice este expediente en una Notaría del Círculo de Bogotá. DÉCIMA CUARTO. Ordenar la expedición de copias auténticas de este Laudo, con las constancias de ley, con destino a cada una de las partes.

La anterior decisión se notifica en estrados. JORGE ARANGO MEJIA Presidente GABRIEL JAIME ARANGO RESTREPO Árbitro ANDREW ABELA MALDONADO Árbitro CARLOS MAYORCA ESCOBAR Secretario