TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 1 LAUDO ARBITRAL Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Cumplido el trámite legal y encontrándose dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal a proferir el Laudo en derecho que zanja las desavenencias puestas en su conocimiento dentro del proceso arbitral promovido por CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ, como Convocante, contra INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² como Convocada, previo un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Sujetos procesales Son Partes del presente proceso: 1.1.1.- Parte Convocante La Convocante, CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ, es un consorcio acerca de cuya organización informa el acuerdo 132 del 20 de noviembre de 2007; cuenta con el NIT 900.191.386-0 y se encuentra integrado por la CONSTRUCTORA LHS S.A., constituida mediante escritura pública N° 1211 del 27 de junio del 2005, otorgada en la Notaría cuarenta y tres (43) de Bogotá;
CSS CONSTRUCTORES S.A., constituida mediante escritura pública N° 1875 del 12 de diciembre del 2001 en la Notaría segunda (2) de Zipaquirá y CASS CONSTRUCTORES & CIA S.C.A., constituida mediante escritura pública N° 1638 del 13 de abril del 2005, otorgada en la Notaría trece (13) de Bogotá; representado legalmente por el señor CARLOS ANDRÉS SOLARTE ENRÍQUEZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía 79¶688.838, residente y domiciliado en la ciudad de Bogotá. La Parte Convocante ha comparecido al presente proceso representada mediante apoderado judicial, a quien le fue reconocida su condición mediante el numeral quinto del Auto No 1 del dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) (Acta No 1)1. 1.1.2.- Parte Convocada La Demandada, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU², es una entidad descentralizada del orden distrital con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, la cual cuenta con el NIT 899999081-6, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C., representada legalmente por el Ingeniero DIEGO SÁNCHEZ FONSECA, mayor de edad y con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. La Parte Convocada ha comparecido al presente proceso representada mediante apoderado judicial, a quien le fue reconocida su condición mediante el numeral 6 del Auto No 2 de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) (Acta No 1)2. 1 Expediente Digital No 13906. 01 PRINCIPAL.
PRINCIPAL 02. 1. Acta No 1 ± Instalación_20220118. 2 Expediente Digital No 13906. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 1. Acta No 1 ± Instalación_20220118. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 2 1.1.3.- Ministerio Público En representación del Ministerio Público, intervino el doctor WILLIAM CRUZ ROJAS, Procurador 142 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá. El Ministerio Público, ha sido notificado de cada una de las actuaciones desarrolladas por el Tribunal, y ha participado de forma activa en el desarrollo del presente trámite arbitral. 1.2.- El Contrato Los asuntos sometido por las Partes a decisión de este Tribunal Arbitral surge de las prestaciones ejecutadas del que fue el Contrato de Obra No. 135 de 2007 suscrito el veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007)3 entre CONSORCIO METROVIAS BOGOTÁ y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO- IDU, cuyo objeto en su momento lo constituyó la ejecución de la totalidad de las obras de construcción y todas las actividades necesarias para la adecuación al sistema Transmilenio y el posterior mantenimiento, del grupo 2 ³EJECUCIÏN DE LA TOTALIDAD DE LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN Y TODAS LAS ACTIVIDADES NECESARIAS PARA LA ADECUACIÓN DE LA CALLE 26 (AVENIDA JORGE ELIECER GAITÁN) Y LA CARRERA 10 (AVENIDA FERNANDO MAZUERA), AL SISTEMA TRANSMILENIO Y EL POSTERIOR MANTENIMIENTO EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C. DE LOS TRAMOS DEL GRUPO 2 COMPRENDIDO ENTRE CALLE 30 A SUR Y CALLE 3, EN BOGOTÁ D.C. Y EL TRAMO 2 COMPRENDIDO ENTRE CALLE 3 Y CALLE 7, INCLUYE RAMAL CALLE 6 ENTRE CARRERA 10 Y TRONCAL CARACAS, AVENIDA COMUNEROS ENTRE CARRERA 10 Y CARRERA 9 CON CALLE 4 Y ESTACIÓN INTERMEDIA DE LA CALLE 6, EN BOGOTÁ D.C.´, el cual se modificó mediante trece (13) Otrosíes, que requiere el pronunciamiento por parte del Tribunal Arbitral sobre la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones ejecutadas hasta antes de que fuese objeto de la declaratoria de nulidad a través del pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado, ya que, de conformidad con lo indicado por el apoderado de la Parte Demandante, el tercer Tribunal Arbitral no se pronunció de fondo frente a las pretensiones declarativas, ni de condena, ni mucho menos procedió a los reconocimientos de las prestaciones ejecutadas, en los términos del artículo 48 de la Ley 80 de 1993, toda vez que esto excedía las reclamaciones presentadas por el Convocante CMB en su Demanda. 1.3.- La Cláusula Compromisoria El D Demandante invoca la cláusula compromisoria denominada ³Cláusula 21.3. del Contrato´, contenida en el Contrato de Obra No. 135 de 2007 celebrado entre CONSORCIO METROVIAS BOGOTÁ e INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, suscrito el veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), cuyo tenor es el siguiente: ³21.3.
AUbiWUamenWo. LaV diYeUgenciaV TXe VXUjan con ocaViyn de la celebUaciyn, desarrollo, ejecución, terminación y liquidación del Contrato, se solucionarán a través de un Tribunal de Arbitramento integrado para el efecto por tres (3) árbitros designados de común acuerdo. ³En caso de no haber acuerdo en la selección de árbitros, la designación se hará por medio de un sorteo en presencia del director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, de una lista de 10 personas, 3 Expediente Digital 139016. 02 PRUEBAS.
DEMANDA. 01 Documentos contractuales. 03_Contrato_135_de_2007. Folio 1 y
55. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 3 integrada por cinco propuestos por cada parte. El procedimiento será el que la ley establece para estos efectos y el Domicilio será la ciudad de Bogotá. ³El laudo arbitral será definitivo y vinculante para las Partes de forma que se podrá impetrar decisión jurisdiccional de cumplimiento del Laudo en cualquier corte con jurisdicción sobre la Parte que incumpliere. ³La solución de controversias por medio de Arreglo Directo, Perito, para Aspectos técnicos, Arbitramento o cualquier otro mecanismo, no suspenderá la ejecución del Contrato, salvo en aquellos aspectos cuya ejecución depende necesariamente de la VolXciyn de la conWUoYeUVia´.4 El presente trámite arbitral se desarrolla con sujeción a las normas para arbitraje nacional previstas en la Ley 1563 expedida en 2012 y sus reglas complementarias.
Como las Partes no determinaron el tiempo de duración del Tribunal, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el cual dispone: ³Artículo 10. Término. Si en el pacto arbitral no se señalaré término para la duración del proceso, este será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite.
Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, coUUecciyn o adiciyn´. (Subraya fuera de texto). 1.4.- Trámite 1.4.1.- La Convocatoria del Tribunal Con fundamento en la cláusula precedente, el Consorcio METROVÍAS, a través de apoderado judicial, presentó Demanda arbitral5 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, contra la Entidad Estatal INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² el seis (6) de octubre del dos mil veintidós (2022). 1.4.2.- La Integración del Tribunal De conformidad con el pacto arbitral, las Partes a través de audiencia celebrada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), de mutuo acuerdo designaron como Árbitros principales a los doctores WILLIAM BARRERA MUÑOZ, FABRICIO MANTILLA ESPINOSA y MAURICIO ALFREDO FAJARDO GÓMEZ.
Los árbitros seleccionados aceptaron el nombramiento y cumplieron con el deber de información consagrado en el artículo 15 de la citada Ley 1563, sin que las Partes, o el Ministerio Público, hubieren expresado dudas u observaciones al respecto, razón por la cual el Centro procedió a convocar a los árbitros y a las Partes a la audiencia de instalación. 4 Expediente Digital 139016. 02 PRUEBAS.
DEMANDA. 01 Documentos contractuales. 03_Contrato_135_de_2007. Folio 1 y 55. 5 Expediente Digital 139016. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 01. 001221005_CMB DEMANDA ARBITRAL_IDU TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 4 1.4.3.- Instalación El Tribunal Arbitral se instaló el día dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), mediante Auto No 16.
En el curso de la audiencia fue designado como Presidente del Tribunal el doctor FABRICIO MANTILLA ESPINOSA, y en calidad de Secretaria la doctora VERÓNICA ROMERO CHACÍN, quien el veintidós (22) de enero del dos mil veintitrés (2023) manifestó su aceptación al encargo y agotado su deber de información, fue posesionada por el Tribunal, mediante Acta No 2 del dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
En dicha audiencia, mediante Auto No 2, el Tribunal inadmitió la Demanda y ordenó a la Convocante su corrección en el término legal de cinco (5) días. 1.4.4.- Admisión de la Demanda El veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), el apoderado de la Parte Convocante remitió escrito de subsanación de la Demanda7, la cual fue admitida por el Tribunal, y a través del Auto No 3 del tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)8 ordenó su notificación y traslado a la Parte Convocada y al Ministerio Público.
Asimismo, se ordenó remitir copia de la Demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la Demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con base en lo dispuesto en el artículo 199 del C.P.A. y C.A., modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 expedida en 2021. Dichas notificaciones y el envío a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se realizaron por la Secretaria el día seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023)9. 1.4.5.- Contestación de la Demanda El siete (7) de marzo del dos mil veintitrés (2023), el apoderado de la Parte Convocada contestó la Demanda10 dentro del término legal y propuso excepciones de mérito, y a través del Auto No 4 del veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal tuvo por contestada, en tiempo, la Demanda. 1.4.6.- Traslado de las excepciones de mérito formuladas en el escrito de contestación de la Demanda Por Secretaría, el nueve (9) de marzo del dos mil veintitrés (2023) se surtió el traslado a la Parte Convocante, y al representante del Ministerio Público respecto de las excepciones de mérito propuestas por la Parte Convocada en su escrito de contestación de la Demanda; una vez vencido ese término, mediante memorial presentado el dieciséis (16) de marzo del dos mil veintitrés (2023)11, el apoderado de la Parte Convocante descorrió el traslado de las excepciones. 1.4.7.- Audiencia de conciliación y fijación de honorarios y gastos del proceso El cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se llevó a cabo la audiencia de conciliación en el presente trámite arbitral; sin embargo, las Partes no llegaron a acuerdo alguno respecto de las 6 Expediente Digital No 13906. 01 PRINCIPAL.
PRINCIPAL 02. 1. Acta No 1 ± Instalación_20220118. 7 Expediente Digital No 13906. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02.
3. SUBSANACION DE LA DEMANDA 8 Expediente Digital No 13906. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 4. ACTA No 3 (ADMISION DDA) 9 Expediente Digital No 13906. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02.
5. NOTIFICACIÓN AUTO ADM DDA 10 Expediente Digital No 13906. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02.
8. CONTESTACION DE LA DDA 11 Expediente Digital No 13906. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02.
11. ESCRITO TRASLADO EXCEPCIONES TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 5 diferencias planteadas, en consecuencia, mediante Auto No. 8 el Tribunal, se declaró fallida dicha audiencia y se ordenó continuar con el presente proceso.
Conforme a lo anterior, por Auto No. 9 de la misma fecha, fueron fijadas las sumas por concepto de gastos y honorarios del trámite arbitral12. La Parte Convocante, dentro del término legal dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1563, pagó el 50% que le correspondía el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023); sin embargo, la Parte Convocada no realizó su pago a su cargo, en consecuencia, el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) la Parte Convocante pagó el 50% restante, motivo por el cual, el Tribunal, mediante Auto No 10 del cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023), fijó fecha para la realización de la Primera Audiencia de Trámite. 1.4.8.- Primera audiencia de trámite El trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), se llevó a cabo la audiencia Primera de Trámite 13.
En dicha Audiencia, mediante Auto No 12 (Acta No 9), el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración, comprendidas en la Demanda arbitral. El Tribunal abordó el estudio de su competencia, realizó un análisis acerca de la arbitrabilidad objetiva y subjetiva den el cual se puso de presente la claridad que existe en relación con la voluntad vinculante de aceptar su sometimiento al presente trámite arbitral tanto por el CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ, en condición de Parte Convocante, como del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU², en calidad de Parte Convocada.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal se declaró competente para conocer de las controversias sometidas a su consideración, tanto en relación con el contenido de la Demanda como de lo expuesto por la defensa, incluidas las excepciones propuestas, en la correspondiente contestación. 1.4.9.- Del Recurso de Reposición presentado contra el auto que declaró la competencia del Tribunal ² Auto No 12 del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) El apoderado del IDU, en calidad de Parte Convocada, interpuso recurso de reposición contra el Auto No 12 del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) (Acta No 9)14, mediante el cual el Tribunal se declaró competente.
De dicho medio de impugnación se corrió traslado al señor Agente del Ministerio Público y a la Parte Convocante, quienes se opusieron a la prosperidad del recurso impetrado. El Tribunal, mediante Auto No 13 de la misma fecha, decidió aplazar la audiencia, a efectos de analizar los argumentos de las Partes y del Ministerio Público. En consecuencia, mediante Auto No 15 del nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) (Acta No 11)15, el Tribunal concluyó que era competente para conocer de las controversias que fueron 12 Expediente Digital No 13906. 01 PRINCIPAL.
PRINCIPAL 02. 17. ACTA No 7 (AUD CONC Y FIJ HONORARIOS) 13 Expediente Digital No 13906. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 23. ACTA No 9 (PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE ± COMPETENCIA) 14 Expediente Digital No 13906. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 23. ACTA No 9 (PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITE-COMPETENCIA) TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 6 planteadas en la Demanda y su contestación, en consecuencia, confirmó la providencia recurrida. 1.4.10.- Del Decreto y Práctica de Pruebas Declarada y confirmada la competencia por el Tribunal, mediante Auto No 16 de nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) (Acta No 11)16, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas solicitadas y decretó las que estimó pertinentes, conducentes y necesarias, en cumplimiento de las normas dispuestas en el Código General del Proceso. 1.4.10.1.- De las Pruebas solicitadas por la Parte Convocante en la Demanda Documentales: Se decretaron como pruebas documentales las que fueron aportadas y relacionadas en la subsanación de la Demanda, con el mérito legal probatorio que a cada uno corresponda, los documentos relacionados en el capítulo de la Demanda original y su correspondiente subsanación denominado ³10.1 DocXmenWaleV TXe Ve aSoUWan´, los cuales obran en el Expediente Digital 13906, Carpeta Digital ³02.
Pruebas; Subcarpetas: DEMANDA y 02. SUBSANACIÓN DEMANDA´, identificadas como ³IV PRUEBAS´ subtttulo ³4.1. DocXmenWal´. Pruebas trasladadas: El Tribunal, en los términos de los artículos 168 y 174 del Código General del Proceso y con base en lo dispuesto en el artículo 43 de la citada Ley 1563, de conformidad con lo solicitado en la Demanda, ordenó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que remitiera, con destino al presente trámite arbitral, en calidad de prueba trasladada, copia integral, por medio digital, de los expedientes de los siguientes trámites arbitrales: z Tribunal 1: Trámite Arbitral No. 2502 (Carlos Solarte, Luis H. Solarte, CSS Constructores S.A., CASS Constructores & CIA S.C.A y Constructora LHS S.A.S. Vs. Instituto de Desarrollo Urbano IDU). z Tribunal 2: Trámite Arbitral No. 3658 (Instituto de Desarrollo Urbano IDU Vs. Consorcio Metrovías Bogotá). z Tribunal 3: Trámite Arbitral No. 15520 (Consorcio Metrovías Bogotá Vs. Instituto de Desarrollo Urbano IDU).
En consecuencia, el Centro de Arbitraje, el día cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), remitió los enlaces contentivos de los expedientes 3658 y 15520. Respecto del expediente No 2502, indicó que este no se encuentra en medio digital en atención a que este ³se rigió bajo el Decreto 1818 de 1998 el cual no establecía la obligación de los Centros de Arbitraje de conservar el expediente.
En indagación con quien actuó como secretaria del Tribunal, informó que, el expediente se encuentra protocolizado bajo Escritura Pública 3240 del 25 de septiembre de 2014 de la NoWaUta 20 de BogoWi´17. 15 Expediente Digital No 13906. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 25. ACTA No 11 (PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITE-PRUEBAS) 16 Expediente Digital No 13906. 01 PRINCIPAL.
PRINCIPAL 02. 25. ACTA No 11 (PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITE-PRUEBAS) 17 Expediente Digital No 13906. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02.
30. MEMORIAL RTA CENTRO DE ARBITRAJE. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 7 Del memorial y los expedientes aportados por el Centro de Arbitraje, se corrió traslado por Secretaría a las Partes y al señor representante del Ministerio Público.
En consecuencia, el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado de la Parte Convocante ± solicitante de la prueba± se pronunció mediante escrito remitido a la Secretaria, e intervinientes del presente trámite arbitral, indicando que del expediente 2502 únicamente requería el Laudo Arbitral, el cual aportó con su comunicación. El Tribunal corrió traslado de la solicitud y del documento remitido a la Parte Convocada y al señor representante del Ministerio Público, mediante Auto No 21 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) (Acta No 13)18.
No se presentaron objeciones al respecto. Por Auto No 22 del cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) (Acta No 14)19, se ordenó la incorporación al expediente del Laudo proferido dentro del trámite arbitral 2502, y se dio por surtida dicha prueba. Testimonios: El Tribunal decretó los testimonios de los señores IGNACIO NARVÁEZ MORA, YASSHIR SAID YAYA, SERGIO GIRALDO y ALEXANDRA CASTELLANOS. Sin embargo, el día veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el apoderado de METROVÍAS presentó memorial mediante el cual desistió del testimonio de la señora ALEXANDRA CASTELLANOS. En consecuencia, mediante Auto No 19 del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) (Acta No 12) el Tribunal, en los términos del artículo 175 del C.G.P, aceptó tal desistimiento.
De igual forma ocurrió con el testimonio del señor SERGIO GIRALDO, cuya declaración fue desistida por el apoderado en audiencia de fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), y aceptada por el Tribunal, mediante Auto No 20 (Acta No 12), proferido en dicha audiencia. De este modo, las diligencias de práctica de pruebas testimoniales de los señores IGNACIO NARVAÉZ MORA y YASSIR YAYA, se llevaron a cabo en audiencias realizadas los días veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023), tal como se evidencia en el Acta No 12; y el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), como se hace constar en el Acta No 13.
Sin embargo, el apoderado de la Parte Convocada tachó de sospechoso el testimonio del señor IGNACIO NARVAÉZ MORA, en atención a que el testigo indicó ser trabajador del CONSORCIO METROVÍAS; de dicha tacha se corrió traslado a la Parte Convocante y el Señor Agente del Ministerio Público, y será resuelta más adelante. Dictamen pericial: Se decretó como prueba el dictamen pericial a cargo de la Parte Convocante, cuyo objetivo consistió en demostrar los montos reclamados por su representada, en particular: ³la relación de las actividades debidamente ejecutadas por CMB desde la celebración del Contrato y hasta su declaratoria de nulidad, y la cuantificación de cada una de estas sumas inclX\endo VX acWXali]aciyn moneWaUia´.
Dicha prueba fue aportada el día veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) dentro del término que le fue otorgado por el Tribunal arbitral. Mediante Auto No 21 del veintisiete (27) 18 Expediente Digital No 13906. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 29. ACTA No 13 (PRUEBAS) 19 Expediente Digital No 13906. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 36.
ACTA No 13 (IMPULSO PRUEBAS) TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 8 de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se ordenó el traslado de dicho dictamen al apoderado de la Parte Convocada y al señor Representante del Ministerio Público.
Contradicción del dictamen pericial aportado por la Parte Convocante: El apoderado de la Convocada, mediante memorial de tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)20, al descorrer el traslado, solicitó al Tribunal fijar fecha y hora para la práctica de la audiencia de contradicción del dictamen pericial de parte. En consecuencia, el Tribunal fijó como fecha para la práctica de dicha diligencia el día diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la cual se llevó a cabo, tal como consta en el Acta No 16 del diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)21. 1.4.10.2.- De las Pruebas solicitadas por la Parte Convocante en el escrito por el cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito presentadas en la Contestación de la Demanda.
Pruebas documentales en poder de la otra parte: de conformidad con lo solicitado por el Convocante, el Tribunal decretó como prueba que el IDU aportara con destino al presente trámite arbitral, los siguientes documentos: ³- La totalidad del expediente y soportes documentales del Contrato de Obra. Dicha copia deberá tener los documentos con los anexos documentales y presentaciones hechas en cualquier medio, incluyendo, pero sin limitarse a, Word, PowerPoint, Excel, informes, oficios, correspondencia, que hubiere sido producido desde la fase de formación del Contrato de Obras, incluyendo, modificatorios, adicionales, otrosíes, informes de interventoría, supervisión, comités, bitácoras y cualquiera otro documento relativo al Contrato de Obra. ³- Copia de los contratos de interventoría celebrados por la Convocada, para el Contrato de Obra, especialmente el Contrato de Interventoría POYRY, con sus adiciones, otrosíes modificaciones, anexos, actas de inicio, ejecución, terminación y/o liTXidacioneV´.
En consecuencia, el once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), encontrándose dentro del término conferido, fue presentado memorial conjunto, por los apoderados de cada Parte, adjuntando los documentos requeridos, los cuales fueron revisados y aceptados por la Parte Convocante solicitante de la prueba, quien en dicho escrito manifestó: ³« que la aportación de la documentación allegada da cumplimiento a lo ordenado por el H. Tribunal y satisface el alcance de la prueba en los términos solicitados por la parte Convocante, peticionario de dicha infoUmaciyn´.
Dichos documentos fueron puestos en conocimiento del señor representante del Ministerio Público, quien no realizó manifestación alguna al respecto. En consecuencia, mediante Auto No 21 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) (Acta No 12), el Tribunal ordenó la incorporación de dichos documentos al expediente y tuvo por surtida dicha prueba. 20 Expediente Digital No 13906. 01 PRINCIPAL.
PRINCIPAL 02.
37. MEMORIAL CONTRADICCION DICTAMEN PERICIAL. 21 Expediente Digital No 13906. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 39. ACTA No 16 (CIERRE ETAPA PROBATORIA) TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 9 1.4.10.3.- De las Pruebas solicitadas por la Parte Convocada en la Contestación de la Demanda Documentales: Se decretaron como pruebas documentales las que fueron aportadas y relacionadas en la Contestación a la Demanda, en el capítulo denominado ´PRUEBASµ, subtítulo ´DOCUMENTALES APORTADASµ.
Dichos documentos se encuentran referenciados en el texto de la contestación de la Demanda y obran en el Expediente Digital 139016, y en la Carpeta Digital ³02. PUXebaV. SXbcaUSeWa, CONTESTACIÏN DDA´ como ³VIII. PRUEBAS´ subtítulo ³8.1.1. Documentales Contestación Demanda Inicial´. Interrogatorio de Parte: El Tribunal decretó el interrogatorio de Parte del Representante Legal de METROVÍAS, sin embargo, en audiencia del treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la Parte solicitante manifestó que desistía de la práctica de dicha prueba, en consecuencia, durante el desarrollo de dicha audiencia, por Auto No 20 (Acta No 13)22, el Tribunal Arbitral aceptó dicho desistimiento.
Testimoniales: El Tribunal decretó los testimonios de los señores: SAÚL FLÓREZ RUBIO y DORIS JULIE MARTÍNEZ; sin embargo, en audiencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el apoderado de INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² desistió del testimonio del señor SAÚL FLÓREZ, desistimiento que fue aceptado por el Tribunal mediante auto No 19 proferido en la misma audiencia (Acta No 12)23.
El testimonio de la señora DORIS JULIE MARTÍNEZ se llevó a cabo el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), tal como consta en el Acta No 1324. 1.4.11.- Cierre de la etapa probatoria El diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) (Acta No 16), mediante Auto No 23, el Tribunal Arbitral decretó el cierre de la etapa probatoria y, con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso, se realizó control de legalidad respecto de las actuaciones y el desarrollo del presente trámite arbitral, sin encontrar irregularidad alguna que afectara de nulidad lo actuado.
Las Partes y el señor Agente del Ministerio Público manifestaron expresamente que no existía ningún vicio ni irregularidad en el trámite adelantado hasta el momento. Frente a dicha providencia no fueron presentados recursos o realizada alguna manifestación o solicitud por las Partes, o por el señor Representante del Ministerio Público. En consecuencia, se fijó fecha para la audiencia de alegatos finales, la cual se programó para el día siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). 1.4.12.- Alegatos de conclusión En audiencia realizada el siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) (Acta No 17), los apoderados de las Partes presentaron de manera oral sus respectivos alegatos de conclusión; y el señor Representante del Ministerio Público rindió su concepto de fondo sobre los asuntos discutidos en el presente trámite arbitral. 22 Expediente Digital No 13906. 01 PRINCIPAL.
PRINCIPAL 02. 36. ACTA No 13 (IMPULSO PRUEBAS) 23 Expediente Digital No 13906. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 28. ACTA No 12 (PRUEBAS) 24 Expediente Digital No 13906. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 36. ACTA No 13 (IMPULSO PRUEBAS) TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 10 Así mismo, se realizó control de legalidad y se precisó que, una vez revisadas todas las actuaciones adelantadas hasta dicha etapa, aquellas se surtieron con arreglo al procedimiento previsto en la Ley, sin que se haya configurado causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, a lo cual se adiciona la consideración consistente en que el Tribunal garantizó plenamente a todos los sujetos procesales sus derechos de defensa, de audiencia y de contradicción. A su turno, los apoderados de las Partes manifestaron su plena conformidad para con el control de legalidad realizado, las actuaciones desarrolladas y el término del proceso, e indicaron de manera expresa que no encontraban en el presente trámite arbitral vicio o irregularidad alguna que pudiera configurar una nulidad que deba ser corregida o saneada. 1.4.13.- Intervención del Ministerio Público El Tribunal notificó de todas las actuaciones surtidas en el presente trámite arbitral al representante del Ministerio Público, quien participó de forma activa, en el presente trámite arbitral, como garantía para todos los sujetos procesales. 1.5.- Audiencias El Tribunal sesionó durante este proceso en diecisiete (17) audiencias, incluyendo la de Lectura de Laudo. 1.6.- El expediente El expediente se llevó mediante la plataforma One Drive dispuesta por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; se conforma en su totalidad por documentos digitalizados, y está integrado por el expediente digital 139.016. 1.7.- El Término del proceso El término de duración del presente trámite arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Estatuto Arbitral, es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, la cual tuvo lugar el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Sin perjuicio de lo anterior, las Partes suspendieron el presente trámite arbitral entre el día diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), ambas fechas inclusive, para un total de diez (10) días hábiles de suspensión los cuales, de conformidad con lo ordenado por el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, deben agregarse ± con ese carácter de días hábiles± al término de duración del proceso.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el término de duración del proceso culminaba inicialmente el nueve (9) de febrero dos mil veinticuatro (2024), sumados los diez (10) días hábiles de suspensión indicados, se tiene que el término del presente trámite arbitral culmina el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Por consiguiente, el presente Laudo Arbitral se profiere dentro del término legal correspondiente.
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 11 2.- LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE 2.1.- La Demanda Según se indicó en el capítulo anterior, la Demanda arbitral fue presentada ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el seis (6) de octubre del dos mil veintidós (2022), y fue oportunamente subsanada el veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023); fue admitida por el Tribunal mediante Auto No 3 del tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), oportunidad en la cual se ordenó su notificación y traslado.
En consecuencia, procederá el Tribunal a pronunciarse sobre las pretensiones formuladas a través del escrito de la Demanda subsanada. 2.2.- Las Pretensiones de la Demanda Fueron planteadas pretensiones de carácter declarativo y de condena en el escrito de la Demanda y posteriormente en el escrito de subsanación a la misma, el cual se presentó de forma integrada. ³6.1.
Pretensiones declarativas ³Pretensiyn 1: Se declare que, en virtud de la declaratoria de nulidad del Contrato ordenada por el Consejo de Estado en la Sentencia del 5 de octubre de 2020 y conforme lo establece el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, el CMB tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas en el Contrato de Obra hasta el momento de la declaratoria de nulidad. ³Pretensiyn 2: Se declare que el CMB ejecutó las actividades de demoliciones de predios y adecuación de desvíos con posterioridad a la celebración del Contrato, antes de su declaratoria de nulidad y entonces en ejecución de la Cláusula 9.2. del Contrato de Obra. ³Pretensiyn 3: Se declaUe TXe el CMB ejecXWy laV acWiYidadeV de ³acWXali]aciyn de eVWXdioV \ diVexoV´ en el SeUiodo de WiemSo comSUendido enWUe el 17 de octubre de 2008 y 19 de enero de 2009 y en todo caso antes de la declaratoria de nulidad del Contrato contenida en la Sentencia de 5 de octubre de 2020, notificada el 9 diciembre del mismo año por el H. Consejo de Estado. ³Pretensiyn 4: Se declare que el CMB ejecutó las obras requeridas para el ítem de demoliciones y desvíos, requeridas para finalizar la estructura de cubierta en la zona de transición de la Estación Av.
Primero de Mayo en ejecución del Contrato y con anterioridad a la declaratoria de nulidad del Contrato contenida en la Sentencia de 5 de octubre de 2020, notificada el 9 diciembre del mismo año por el H. Consejo de Estado TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 12 ³Pretensiyn 5: Se declare que el IDU debe reconocer y pagar a el CMB el valor de los ajustes de las obras ejecutadas en vigencia del Contrato de Obra y realizadas con anterioridad a su declaratoria de nulidad contenida en la Sentencia de 5 de octubre de 2020, notificada el 9 diciembre del mismo año por el H. Consejo de Estado. ³Pretensiyn 6: Se declare que la ejecución cierta de las obras que hacían parte del objeto del Contrato, fueron reconocidas por la Interventoría de la Etapa de Construcción, POYRY en el balance financiero del Contrato, el 20 de septiembre de 2012. ³6.2.
Pretensiones de condena ³Pretensiyn 7: Condenar al IDU a pagar a CMB las prestaciones ejecutadas desde la celebración del Contrato hasta la declaratoria de nulidad del Contrato contenida en sentencia del Consejo de Estado del 5 de octubre de 2020, notificada el 9 de diciembre del mismo año, por los montos que se señalan en las pretensiones siguientes o aquellos que resulten probados en este arbitraje y su correspondiente actualización. ³Pretensiyn 8: Condenar al IDU a pagar a CMB las obras, saldos y en general prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria de nulidad del Contrato en virtud de la Sentencia, los cuales corresponden a los siguientes ítems o aquellos que resulten probados en el proceso: ³a) El Valdo no Sagado SoU loV coVWoV adminiVWUaWiYoV de actualización de estudios y diseños, en virtud de la modificación de Estudios y Diseños incorporada por el IDU en el otrosí No. 2. ³b) El Sago de laV acWiYidadeV a SUecioV XniWaUioV debidamente ejecutadas por el CMB en la Etapa de Construcción12, que consisten en demolición de predios, desvíos y estudios y diseños ejecutados a precios unitarios. ³c) El Sago de loV ajXVWeV deUiYadoV del ConWUaWo de ObUa. ³Pretensiyn 9: Condenar al IDU a pagar un monto que asciende a COP$577.040.650, o la cifra que se demuestre en el proceso, por concepto de la actualización de los estudios diseños en el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2008 y 19 de enero de 2009. ³Pretensiyn 10: Condenar al IDU a pagar un monto que asciende a COP $3.323.355.038 o la cifra que se demuestre en el proceso, por concepto de desvíos requeridos para la implementación del PMT del corredor de la carrera
10. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 13 ³Pretensiyn 11: Condenar al IDU a pagar un monto que asciende a COP $285.339.146 o la cifra que se demuestre en el proceso, por concepto de ejecución de las intervenciones requeridas para el ítem de demoliciones, requeridas para finalizar la estructura de cubierta en la zona de transición de la Estación Av.
Primero de Mayo. ³Pretensiyn 12: Condenar al IDU a pagar las sumas dinerarias resultantes, indexadas desde la fecha en que terminó la Etapa de Construcción del Contrato de Obra hasta la fecha de ejecutoria del laudo arbitral que se profiera. ³Pretensiyn 13: Ordenar al IDU a pagar las sumas de que tratan las pretensiones anteriores dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral. ³Pretensiyn 14: Ordenar al IDU a que se reconozcan intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley sobre las sumas que sean ordenadas en el laudo arbitral y que no hayan sido pagadas de conformidad con la pretensión anterior. ³Pretensiyn 15: Condenar en costas y agencias en derecho a la Convocada´25. 2.3.- Los Hechos de la Demanda En su Demanda, la Parte Convocante realizó un relato detallado de los hechos en que fundamenta sus pretensiones, los cuales fueron descritos en el apartado ³VII.
HECHOS ´, a lo largo de 85 numerales, obrantes en el escrito de subsanación de la Demanda, páginas de la 15 a la 43 (Expediente Digital. Cuaderno 01 principal, Principal 02. 3 Subsanación de la Demanda), los cuales se resumen de la siguiente manera: El apoderado de la Parte Demandante presentó los hechos divididos en cinco (5) acápites, de la siguiente manera: 1. ³Hechos relacionados con el proceso de selección, su adjudicación y celebración del Contratoµ.
(HechoV del 1 al 4) Indica el apoderado que el 14 de septiembre de 2007, el IDU expidió la Resolución 4382 por medio de la cual dio apertura al Proceso de Selección, la cual tenía por objeto la construcción las actividades necesarias para la adecuación de la Calle 26 de la ciudad de Bogotá, (Avenida Jorge Eliecer Gaitán) y de la Carrera 10 (Av.
Fernando Mazuera) al sistema de transporte Transmilenio y su posterior mantenimiento en Bogotá. Asimismo, el 21 de diciembre de 2007, el IDU expidió la Resolución No. 6673 por medio de la cual adjudicó la Licitación Pública al Consorcio Metrovías de Bogotá, integrado por CSS Constructores S.A., Constructora LHS S.A. y CASS Constructores & CIA S.C.A., en la cual se 25 Expediente Digital No 13906. 01 PRINCIPAL.
PRINCIPAL 02.
3. SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA. Folio digital del 17 al
19. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 14 discriminaron los componentes de remuneración de la obra a valor global y a previos unitarios. (Hechos 1, 2, 3 y 4) De igual forma, manifiesta el apoderado que en el Anexo 2 del pliego de condiciones, en el numeral 22 del Glosario, está prevista la definición de precios unitarios, la cual indica: ³Precios Unitarios: Son los precios unitarios que presentarán los Proponentes, en pesos de la fecha de presentación de la Propuesta y que incluyen todas las actividades, insumos, materiales, mano de obra, equipo, herramientas, transporte y todos los demás costos directos necesarios para realizar la ejecución completa y total de cada ítem, de acuerdo con las especificaciones y requerimientos suministrados por el IDU para tal fin (los precios unitarios DEL ANEXO No. 2 A se deben presentar en costos directos, sin incluir costos indirectos A.I.U).
Se pagarán a SUecioV XniWaUioV, WodaV laV UedeV e[WeUnaV, demolicioneV de SUedioV \ deVYtoV´. 2. ´Hechos relacionados con la celebración del acuerdo de voluntades´. (Hechos del 5 al 35) Manifiesta el Demandante que el 28 de diciembre de 2007, el IDU y el Consorcio Metrovías de Bogotá, celebraron el Contrato de Obra No. 135 de 2007, cuyo objetó consistió en: ³CLÁUSULA
1. OBJETO DEL CONTRATO. El Objeto del presente contrato es la ejecución de la totalidad de las obras de construcción y todas las actividades necesarias para la adecuación al sistema Transmilenio y el posterior manWenimienWo, del gUXSo 2 ³EJECUCIÏN DE LA TOTALIDAD DE LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN Y TODAS LAS ACTIVIDADES NECESARIAS PARA LA ADECUACIÓN DE LA CALLE 26 (AVENIDA JORGE ELIECER GAITÁN) Y LA CARRERA 10 (AVENIDA FERNANDO MAZUERA), AL SISTEMA TRANSMILENIO Y EL POSTERIOR MANTENIMIENTO EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C. DE LOS TRAMOS DEL GRUPO 2 COMPRENDIDO ENTRE CALLE 30 A SUR Y CALLE 3, EN BOGOTÁ D.C. Y EL TRAMO 2 COMPRENDIDO ENTRE CALLE 3 Y CALLE 7, INCLUYE RAMAL CALLE 6 ENTRE CARRERA 10 Y TRONCAL CARACAS, AVENIDA COMUNEROS ENTRE CARRERA 10 Y CARRERA 9 CON CALLE 4 Y ESTACIÓN INTERMEDIA DE LA CALLE 6, EN BOGOTÈ D.C.´ de acXeUdo con el límite de intervención, las especificaciones generales y particulares contenidas en WodoV loV ASpndiceV TXe hacen SaUWe inWegUal de eVWe conWUaWo´.
Por otra parte, manifiesta el apoderado que de conformidad con la Cláusula Tercera del contrato, su plazo quedó pactado en ³84 meVeV conWadoV a SaUWiU de la fiUma del AcWa de Inicio del ConWUaWo por parte del IDU, el interventor y el ConWUaWiVWa «´. De igual forma, fueron definidas tres etapas contractuales, y a cada una le fueron fijados los plazos correspondientes, así: ´1.
Etapa de Pre construcción: Tendrá un plazo estimado de 4 meses. ³2. Etapa de construcción: Tendrá un plazo estimado de 18 meses para el tramo 2 de la troncal 10 y 20 meses para el tramo 3 de la troncal 10. ³3. Etapa de mantenimiento: Tendrá un plazo fijo de 60 meses. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 15 ³Sin embargo, el plazo real de ejecución del Contrato corresponderá al que corra entre la Fecha de firma del Acta de Inicio y la fecha de firma del Acta de terminación del contrato, una vez finalizada la Etapa de mantenimiento´.
Asimismo, citó la Cláusula Novena del Contrato de Obra, en la cual se estipuló el valor estimado del contrato en la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS M/CTE ($178.304¶574.960), en pesos corrientes de diciembre de 2007. Este valor, conforme a la cláusula citada, corresponde a la sumatoria de: (i) valor global total, (ii) valor correspondiente a las actividades que se pagan por precios unitarios y (iii) valor correspondiente a ajustes.
Por otra parte, respecto del inicio de la obra y la ejecución del contrato, manifestó el Demandante que el 17 de junio de 2008, el IDU y el CMB suscribieron el Acta de Inicio del Contrato de Obra. Asimismo, en el relato de los hechos contractuales, hizo un recuento de los Otrosíes y actas suscritos, de la siguiente manera: - El 16 de septiembre de 2008, fue suscrito el Otrosí No 1, en el cual se acordó modificar el plazo definido para la presentación de la programación de obra del contrato. - El 16 de junio de 2010 (SIC), se celebró el Acta No. 1, con la cual se dio inicio de Etapa de Construcciyn, razyn por la cual, indica que ³con fecha 23 de diciembre de 2008, por medio del memorando STAA-1600-56286, la Dirección técnica de Construcciones del IDU informó a la Subdirección Técnica la relación de los precios unitarios en costo directo de la obra´.
(Hecho No 11). - El 16 de octubre de 2008, se celebró el Otrosí No. 2 al Contrato de Obra, suscrito por las Partes, en el cual se incorporó: ³la acWiYidad de acWXali]aciyn de loV EVWXdioV \ DiVexoV´. - El 22 de diciembre de 2008, las Partes suscribieron el Otrosí No. 3 al Contrato con la finalidad de ³coUUegiU el nXmeUal 2 de loV conVideUandoV, el SiUUafo 3 de la cliXVXla 2, el párrafo 3 del numeral 4.1.2. de la cláusula 4, el párrafo 6 del numeral 1.4.4.2. de la cláusula 4, el párrafo 2 del numeral 4.3. de la cláusula 4 y por error de transcripción se conVigny TUamo 2, debipndoVe conVignaU TUamo 3´ (Hecho No 14). - El 26 de diciembre de 2008, celebraron Otrosí No. 4 al Contrato, referido, entre otros a incorporar ³al ConWUaWo la obligaciyn de acWXali]aciyn de eVWXdioV \ diVexoV enWUegadoV por el IDU, y la correlativa redefinición de las cantidades de obra del componente a SUecioV XniWaUioV´.
(Hecho No 15). - El 29 de diciembre de 2008, fue suscrito Contrato Adicional No. 1 y Otrosí No. 5 al Contrato. ³El adicional Ve oUiginy: (i) enWUe la caUUeUa 18, enWUe calleV 2 \ 13, correspondiente a una de las vías de desvío para la adecuación de las troncales de la Fase III del Sistema Transmilenio, y en virtud del mismo (ii) el IDU debía adelantar estas obras de adecuación, dando inicio también a las Obras de la Mariscal Sucre, Carreras 18 y 19 entre Calles 1 a 13, correspondiente a los proyectos 123 y 124 del grupo 1 de YaloUi]aciyn´.
(Hecho No 16). TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 16 - El 12 de marzo de 2009, se suscribió un acta mediante la cual las Partes hicieron acuerdos sobre los pagos y reconocimiento de los estudios y diseños del contrato. - El 14 de agosto de 2009, fue suscrito el Otrosí No. 6 al Contrato; en dicho documento, indica el Demandante que: ³(i) modificaUon el nXmeUal 5 ³MeWaV ftVicaV \ VeUificaciyn´ del Apéndice G y la cláusula primera del otrosí No. 4, (ii) modificaron la distribución de las apropiaciones presupuestales de las obras a precios unitarios, (iii) ajustaron el flujo de pagos del numeral 10.2.1. de la cláusula 10 del Contrato, (iv) modificaron la calificación porcentual de las listas de chequeo contenidas en el Apéndice F, y (v) unificaron los apéndices A, B, C, E, F y G de los tramos 2 y 3 de conformidad con el Anexo 2 que forma paUWe inWegUal del OWUoVt.
En Uelaciyn con laV acWXali]acioneV a loV EVWXdioV \ DiVexoV´ (Hecho 18). - El 30 de noviembre de 2009, se celebró el Otrosí No. 7 al Contrato de Obra y el Otrosí No. 1 al Contrato Adicional No. 1. En el sentido de ³modificar la distribución de las apropiaciones de las Obras a Precios Unitarios para el Acuerdo de Voluntades, modificada SoU la CliXVXla CXaUWa del OWUoVt No. 6´ (Hecho No 19). - El 25 de marzo de 2010, fue suscrito el Otrosí No. 8 al Contrato de Obra y Otrosí No. 2 al Contrato Adicional No. 1. - El 16 de junio de 2010, las Partes tomaron la decisión de suscribir Prórroga No. 1 al Contrato de Obra, mediante el cual, conforme lo menciona el Demandante, decidieron: ³(i) SUoUUogaU el Sla]o del AcXeUdo de VolXnWadeV \ de la Etapa de Construcción y (ii) reprogramar el flujo de pagos contenido en el numeral 10.2.1. de Cláusula 10 dicho conWUaWo´.
(Hecho No 20). - El 30 de junio de 2010, fue suscrita la Prórroga No. 2 al Contrato. - El 31 de agosto de 2010, suscribieron Prórroga No. 3 al Contrato, acordando ³prorrogar el plazo del contrato y de la Etapa de Construcción, señalado en el numeral 2 de la Cláusula 3 por el término de un (1) mes. El valor correspondiente al global, ambiental, social y manejo de tráfico que se cause durante la prórroga, y que equivale a la suma de COP $507.576.385, será cubierto por un saldo a favor del contrato, de este rubro por deVcXenWoV de calificaciyn de laV liVWaV de cheTXeo´.
(Hecho 23). - El 30 de septiembre de 2010, las Partes suscribieron el adicional No. 3, prórroga No. 4 y Otrosí No. 9 al Contrato. - El 15 de octubre de 2009, fue suscrita la prórroga No. 5 al Contrato, mediante la cual, se amplió el plazo del contrato en un mes y medio (1.5.). - El 18 de marzo de 2011, las Partes firmaron los siguientes documentos: el adicional No. 4 y Otrosí No. 10 al Contrato.
De los acuerdos allí consignados destacó el Demandante que su finalidad fue la de: ³(i) adicionar al valor principal del 24 contrato un monto que asciende a COP $33.560.000.000, aclarando que la cifra de COP $26.000.000.000 corresponde al pago estimado de las obras complementarias realizadas por el Contratista de acuerdo con la Actualización de los Estudios y Diseños y (ii) la adición TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 17 presupuestal cuenta con el certificado de disponibilidad presupuestal No. 2011021035 del 10 de febUeUo de 2011, \ Ve SagaUi a WUaYpV de la aSlicaciyn ³de loV SoUcenWajeV establecidos para cada una de las actividades, dentro de la estructura de facturación según metas físicas del proyecto y la reprogramación de obra aprobada por la Interventoría mediante oficio K10-3271-2011 del 3 de febrero de 2011 con radicado IDU 20115260119612 del 3 de febUeUo de 2011´. - El 19 de julio de 2011, fue suscrita la prórroga No. 5, el Otrosí No. 11 al Contrato y prórroga No. 2 al Contrato Adicional No. 1, acordando entre otros: ³(i) prorrogar el plazo del contrato principal en la etapa de construcción, por un término de dos (2) meses, contados a partir del 19 de julio de 2011 y (ii) las partes acuerdan que el contratista proveerá al IDU los recursos para el pago de la Interventoría durante un período de dos (2) meVeV, con Xn YaloU menVXal TXe aVciende a COP $270.581.526´. - El 16 de septiembre de 2011, fue suscrita la Prórroga No. 6, mediante la cual las Partes, acordaron: ³(i) prorrogar el plazo del contrato por el término de un mes y medio (1.5), (ii) CMB proveía recursos al IDU para el pago de la Interventoría por el término de un mes y medio y (iii) como consecuencia de la prórroga, el Contratista se obliga a presentar Xna UeSUogUamaciyn \ flXjo de SagoV´.
(Hecho 28). - El 2 de noviembre de 2011, fue suscrita la prórroga No. 7 al Contrato de Obra y la Adición No. 5 al Contrato. Mediante la cual, indica el Demandante, se acordó entre otros: ³(i) prorrogar el plazo principal en la etapa de construcción por el término de cincuenta y ocho (58) días calendario, (ii) adicionar el valor principal del Contrato en un monto que asciende a COP $10.000.000.000 con el fin de cubrir los costos de las obras objeto de SUyUUoga en loV UXbUoV de UedeV, adecXaciyn de deVYtoV \ global conVWUXcciyn´.
(Hecho 29). - El 30 de diciembre de 2011, el IDU y CMB suscribieron la prórroga No. 8. - El 16 de febrero de 2012, se elaboró el Acta No. 103, mediante la cual las Partes dejaron constancia de la terminación del plazo de la Etapa de Construcción. La cual, indica el Demandante en su escrito, quedó con un avance estimado para ese momento del 98.36%. - El 19 de abril de 2012, suscribieron el Otrosí 12 al Contrato, acordando reintegrar un monto de dinero por valor de ³COP $5.000.000.0000 al global de obras de construcción, del rubro de obra para redes´. - El 20 de septiembre de 2012, fue suscrita por las Partes el Acta No. 123 de Terminación y Recibo de la Etapa de Construcción, según la cual, en palabras del Demandante: ³« el IDU \ la InWeUYenWoUta UecibieUon a cabalidad las obras ejecutadas por el CMB.
En dicha oSoUWXnidad conWUacWXal, CMB adYiUWiy al IDU la e[iVWencia de ³ValdoV´ SoU tWemV sin pago del IDU. Estos ítems consistían en actividades de obra de redes, demolición de predios, desvíos y estudios y disexoV ejecXWadaV a SUecioV XniWaUioV ´ (Hecho 33). - El 14 de diciembre de 2012, el IDU profirió la Resolución 3568 de 2012, mediante la cual se definió el restablecimiento del balance presupuestal del valor inicial del Contrato.
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 18 - El 4 de julio de 2013, fue suscrito por las Partes el Otrosí No. 13 al Contrato de Obra, acordando la modificaciyn del numeral 5.2.1.4. ³Rugosidad´ del Appndice A del Contrato. 3. ³Hechos relacionados con las actividades ejecutadas por el CMB´.
(Hechos del 36 al 78) Manifiesta el Demandante que el alcance del proyecto sufrió diversas adecuaciones que implicaron la variación del alcance contractual de lo estipulado en el pliego de condiciones; y que, en consecuencia, esto generó el ajuste de los planos y diseños, ajustes que se vieron reflejados en el valor real de las obras y de los pazos del Contrato.
El apoderado, en este capítulo, expone sus argumentos separando cada uno en los siguientes acápites: 3.1. ³HechoV UelacionadoV con laV acWiYidadeV de actualización de Estudios y Diseños reconocidas y no pagadas por el IDU´ En el hecho 38, menciona que las actividades ejecutadas por CMB en el componente de actualización de Estudios y Diseños corresponden al del período comprendido entre el 17 de octubre de 2008 y 19 de enero de 2009; en ese sentido, el esquema de remuneración del Contrato Base, quedó contenido en la Cláusula 10 del Contrato, la cual dispone: ´CLÁUSULA
10. FORMA DE PAGO. Los pagos a que se obliga TRANSMILENIO S.A. se harán de la siguiente manera, siempre que medie solicitud escrita, previa y expresa del IDU. TRANSMILENIO S.A. pagará de acuerdo con el Flujo de fondos establecidos para el proyecto, de manera que se dispondrá de sumas fijas mensuales para cancelar las obligaciones provenientes de la celebración del presente contrato.
TRANSMILENIO S.A. pagará al contratista una suma mensual, que incluye los costos de las obras de construcción, labores ambientales y de gestión social, labores de manejo de tránsito y señalización en la etapa de construcción y las obras que se ejecuten a precios unitarios, de acuerdo con lo descrito en el numeral anterior. La Interventoría, establecerá mensualmente un balance de ejecución del cronograma de metas físicas con el fin de cotejar que los valores facturados correspondan al porcentaje de avance de obra verificado y Uecibido a VaWiVfacciyn SoU la miVma.
(«)´ (enfaViV \ VXbUa\ado fXeUa de We[Wo)´ (Hecho 39) Asimismo, el Demandante cita el numeral 9.1.2 de la cláusula 9 del Contrato, a efectos de ilustrar de qué forma fue establecida la modalidad de pago de las actividades de obra a precios unitarios, y la cláusula 8.2., mediante la cual, manifiesta que se ³aVigny como UieVgo a caUgo del IDU el denominado ³UieVgo de conVWUXcciyn´.´.
Por otra parte, refiere al Otrosí No 2 del 16 de octubre de 2008 para indicar que la actualización de Estudios y Diseños es una actividad adicional no prevista en el alcance original del Contrato. Pues la intención de dicho Otrosí, desde su concepción, y tal como quedó en los considerandos del Contrato, consistía en ³regular contractualmente el impacto que generó en el negocio jurídico la acWXali]aciyn de loV eVWXdioV \ diVexoV inicialeV del SUo\ecWo´.
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 19 De tal manera que, en el entender del Demandante, la actualización de los estudios y diseños del Contrato conllevó a la ³modificaciyn del nXmeUal 4.1.4., de la CliXVXla 4 ³Alcance \ DeVaUUollo´ del ConWUaWo´.
(Hecho 43) Dicha afirmación, prevista en los hechos de la Demanda, según lo indicado por CMB, fue reconocido por Tribunal Arbitral, mediante Laudo proferido el 18 de septiembre de 2013, que, en palabras del Demandante, indicy que ³en el Otrosí No. 2 al Contrato quedó definida la falta de idoneidad de los diseños iniciales para ejecutar las obras y actividades contratadas´, citando el acápite del laudo pertinente.
(Hecho 44). Asimismo, manifiesta en su relato que mediante el Otrosí No. 4 de fecha 26 de diciembre de 2017, por medio del cual se modificó la Cláusula 9.1.2. del Contrato, fue incorporado el ítem de ³acWXali]aciyn de eVWXdioV \ diVexoV´, cuya actualización generó que el listado de precios unitarios estructurado en la Licitación pasara de los inicialmente contratados que eran de 540, a 450 adicionales para un total de 990 precios unitarios.
Sobre el particular, y como sustento de su dicho, el Demandante cita la comunicación IDU- 030762 del 24 de abril de 2009, por medio de la cual el IDU notificó al Consorcio, que ³la Subdirección Técnica de Administración de Activos del IDU, en comunicado STAA-1600-13319 del 26 de maU]o de 2009, aSUoby la coWi]aciyn SaUa la acWXali]aciyn de loV diVexoV definiWiYoV´.
(Hecho 47) Por otra parte, manifiesta el Demandante, en línea con su relato, que mediante el Otrosí No. 6 del 14 de agosto de 2009 fueron modificados por el IDU la distribución de las apropiaciones de las obras a precios unitarios, y en lo referente a las partidas de las actualizaciones de estudios y diseños se dejó establecida una partida del 10% del pago de redes.
También manifiesta que, sobre el particular, la empresa interventora POYRI, había expresado a las Partes la necesidad de adicionar el Contrato de Obra, en el sentido de que el IDU pudiera dar cumplimiento a las obligaciones de pago; dichas partidas y saldos fueron reflejadas en los balances financieros presentados con corte a la fecha de la terminación del Contrato de Interventoría No. 171 de 2007.
Posteriormente, con fecha 2 de marzo de 2012, el Consorcio advierte al IDU, mediante comunicación ADMBOG-6268, de sus incumplimientos, en el sentido de que, a pesar de estar ejecutando las obras en un período de 5 meses, no había sido posible emitir facturas, en atención a la inexistencia de rubros presupuestales. Frente a tal situación, indica el Demandante, que, en comité del 12 de marzo de 2009, se llegaron a acuerdos entre el IDU y CMB, sobre los dineros adeudados, precisando que fueron acordados los siguientes montos: ³(i) Xn monWo TXe aVciende a COP $1.711.630.055 SoU conceSWo de acWXali]aciyn de estudios y diseños y un (ii) monto que asciende a COP $577.040.650 por concepto de gastos incurridos en el periodo comprendido entre octubre 17 de 2008 \ 19 de eneUo de 2009.´ (Hecho 52) De tales cuantías, manifestó el Demandante que su contraparte pagó el monto de COP $1.985.490.864 (monto del unitario más IVA).
Sin embargo, la suma de COP $577.040.650 por TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 20 concepto de gastos incurridos en el período comprendido entre octubre 17 de 2008 y 19 de enero de 2009, no fue pagada, a pesar de la existencia del rubro presupuestal.
Por otra parte, manifiesta el Demandante que ³los diseños fueron (i) efectivamente ejecutados por CMB, (ii) reconocidos por Interventoría y (iii) aprobados por el IDU. El IDU no obtuvo de Transmilenio una apropiación presupuestal por COP $193.972.818 para fondear el monto total a pagar a CMB por los gastos incurridos en el periodo entre octubre 17 de 2009 y enero 19 de 2009´, sin embargo, indica que dicha circunstancia no puede ser imputable a su cliente.
(Hecho 54) 3.2. ³HechoV Uelacionados con las intervenciones de desvíos que no han sido reconocidos por el IDU´ Respecto de las intervenciones de los desvíos, inicia el Demandante en su relato citando la cláusula vigésima octava del Otrosí No. 9 del Contrato, en la cual manifiesta que el IDU trasladó del valor global de obras un monto que asciende a COP $1.500¶000.000 para el rubro de desvíos.
Asimismo, sostiene el Demandante, en línea con lo anterior, que POYRI en calidad de interventor identificó que, ³el monWo de laV inWeUYencioneV de deVYtoV Vin Sago SoU SaUWe del IDU, aVcienden a una suma de $3.035.195.927 SoU conceSWo de Vexali]aciyn´, lo cual dejó señalado en un comunicado de fecha 21 de agosto de 2012. Por su parte, la interventoría del IDU, en relación con el rubro de desvíos, indicó la existencia de un saldo presupuestal, el cual resultaba insuficiente para dar cumplimiento al pago de la señalización horizontal y vertical del corredor.
Sobre el particular, expresó en el hecho 60 el Demandante que: ³El 4 de enero de 2013, por medio de la comunicación 20133460002181, es decir transcurridos más de cuatro meses a partir de la suscripción del Acta de Terminación, el IDU informó a CMB que gestionó CDP 201212 2262 por un monto de COP $4.214.180.811 para respaldar el compromiso de mayores desvíos.
No obstante, transcurridos más de seis años a partir de la ejecución de estas intervenciones, el IDU no ha pagado a CMB el monto que le corresponde por la señalización implementada en los desvíos por fuera del corredoU de la caUUeUa 10´. 3.3. ³Hechos relacionados con el saldo rubro de demoliciones ± cubierta primero de ma\o´ Respecto de este ítem, específica el Demandante que se refiere a la construcción de las obras de la ³eVWaciyn AYenida 1 de Ma\o´.
Sobre el particular, anota que fueron tramitados: - ³CXbieUWa \ ceUUamienWo en SolicaUbonaWo Volido 6 mm coloU cUiVWal SaUa W~nel de cone[iyn fXWXUa eVWaciyn AY. 1o de Ma\o. InclX\e VXminiVWUo e inVWalaciyn´, por un valor a costo directo de $425.811/m2 del año 2012. - Acero Estructural para la cubierta con código NP-302 por un valor a Costo Directo de $8.654/kg.
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 21 Las cuales fueron aceptadas por el IDU, y ratificadas por la Interventoría. En consecuencia, manifiesta el apoderado del Demandante que su cliente realizó tales obras, sin las cuales no hubiese sido posible ejecutar la estructura de cubierta en la zona de transición de la Estación Av.
Primero de Mayo, la cual se encuentra en funcionamiento. Asimismo, indica que esto puede ser corroborado en el Acta de Terminación No 103 de la Etapa de Construcción, con corte al 16 de febrero de 2012. Asimismo, sostiene que, en el Acta No. 123 de ³Recibo \ TeUminaciyn del ConWUaWo´, dejaron constancia del ³Uecibo de las obras ejecutadas durante la Etapa de Construcción y del estado de acWiYidadeV SendienWeV con coUWe al 20 de VeSWiembUe de 2012´, enfatizando que, dentro de este listado de pendientes no se encontraban obras sin ejecutar.
Por otra parte, cita el Demandante que el interventor, POYRY, en el Balance financiero final del 20 de septiembre de 2012, expresamente manifestó luego de examinar la afectación de pagos en el valor global del CONTRATO, que ³el IDU debe Ueali]aU el ³fondeo de 3.413.936.757 SaUa restituir el valor real del rubro y poder así realizar los pagos correspondientes al Contratista´.´.
De tal manera, indica el Demandante, que ³la InWeUYenWoUta Ueconoce abieUWamenWe loV SagoV SendienWeV a caUgo del IDU \ en faYoU del CMB´. Así las cosas, manifiesta el Demandante en el hecho 76 de la Demanda, que, si bien el Contrato Base fue declarado nulo, las obras fueron ejecutadas, y su cliente tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores invertidos en el desarrollo del contrato, cuya estimación ilustró en la siguiente tabla: Teniendo en cuenta la indexación solicitada, en el hecho 77 aporta un cuadro explicativo de dichos cálculos, y concluye que el IDU le adeuda a su cliente, por concepto de los saldos que corresponden a actividades ejecutadas y no pagadas por el IDU en virtud del Contrato Básico, a un monto de COP $6.816¶130.993 indexados a septiembre de 2022. 4. ´Hechos relacionados con la nulidad del Contrato Base mediante la Sentencia de 5 de octubre de 2020´ (Hechos del 79 al 81) Relata el Convocante, que el 5 de septiembre de 2020, la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia por medio de la cual declaró: ³(i) la nXlidad de la ReVolXciyn 6673 de 21 de diciembUe de 2007 -por medio de la cual se adjudicó el Acuerdo de Voluntades-, y (ii) como consecuencia de la anterior declaUaciyn, declaUy la nXlidad del ConWUaWo BaVe´.
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 22 Y, por ende, en virtud de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, también es nulo el Acuerdo de Voluntades.
Dicha sentencia fue proferida en segunda instancia dentro de la Demanda de controversias contractuales que radicaron el 16 de marzo de 2010, las sociedades Ingenieros Constructores e Interventores ICEIN S.A., Compañía Hernández Páramo Ltda. ± COHERPA LTDA., Indugravas Ltda., Equipos y Cimentaciones S.A., Civilia S.A. y el señor Orlando Hernández Hernández, en contra el IDU y CMB. 5. ³Hechos relacionados con el laudo arbitral de 24 de diciembre de 2020µ (HechoV del 82 al 85) En el mencionado laudo arbitral, entre las mismas partes, se decidió que no era procedente entrar a estudiar las pretensiones que fueron presentadas en el escrito de reforma de la Demanda, referidas al incumplimiento del IDU y al restablecimiento de la ecuación económica del contrato base, en atención a que este había sido anulado por el Consejo de Estado.
Asimismo, dicho Tribunal indicó que tampoco era procedente realizar la liquidación del Contrato Base y, por ende, tampoco se pronunció sobre las restituciones mutuas, toda vez que en su criterio, se excedían las reclamaciones presentadas por el Consorcio en su Demanda. Motivo por el cual, concluye sus hechos el Demandante indicando que ³Con fXndamenWo en lo anterior, es procedente entonces que el Tribunal Arbitral que se convoque en virtud de la presente demanda se pronuncie sobre la solicitud de restituciones mutuas a las que hay lugar como conVecXencia de la declaUaWoUia de nXlidad del ConWUaWo BaVe´ (Hecho 85). 2.4.- El juramento estimatorio de la Demanda Reformada y su objeción en el escrito de contestación. Respecto del juramento estimatorio, la Parte Convocante dio cumplimiento a este requisito legal en el escrito de Subsanación a la Demanda, a propósito de lo cual indicó que, de conformidad con los hechos relatados, fijaba en la siguiente suma su juramento estimatorio: ³Según lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, el CMB estima bajo la gravedad de juramento que la cuantía de las reclamaciones presentadas ante el Tribunal Arbitral asciende a la suma de COP $6.816.130.993 indexados a septiembre de 2022: La Parte Convocada, en su escrito de contestación a la Demanda, se opuso a las pretensiones de condena; sin embargo, no presentó objeción al juramento estimatorio.
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 23 2.5.- Excepciones propuestas por la Convocada en su defensa Con el escrito de contestación a la Demanda, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ² IDU² propuso como excepciones perentorias o de fondo las que se enuncian a continuación: A.- Falta de competencia del panel arbitral;
B.- Caducidad de la acción o del medio de control judicial; C.- Cosa juzgada, en relación con la pretensión de liquidación del contrato, y D.- Excepción de contrato no cumplido. Sobre estas excepciones, el Tribunal anota que, una vez revisado su contenido, debe concluirse que están encaminadas a enervar de fondo las pretensiones de la Demanda y, por ende, dado que el Tribunal en la Primera Audiencia de Trámite se ha declarado competente para conocer de estas, se sigue como consecuencia obligada que también le asiste competencia para ocuparse de las excepciones en mención y de cualquier otra que resulte probada, de conformidad con los dictados del artículo 282 del Código General del Proceso ±C.G.P.±, razón por la cual de su examen y decisión se ocupará más adelante. 3.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1.- Presupuestos Procesales Procede el Tribunal a examinar de fondo si en el presente proceso se reúnen los requisitos necesarios para asegurar su validez, en relación con lo cual pone de presente que las actuaciones procesales se han desarrollado con estricta observancia de las previsiones legales, lo cual fue señalado y verificado desde la primera audiencia de trámite y al finalizar cada una de las etapas procesales, mediante la realización de los correspondientes controles de legalidad, tal como lo ordena el artículo 132 del Código General del Proceso ±C.G.P.±.
En este sentido, se precisa que, de conformidad con la normativa en cita, el Tribunal efectuó control de legalidad con activa participación de los sujetos procesales en las oportunidades legalmente establecidas para ello, al cierre de la etapa probatoria y a la culminación de las alegaciones finales, sin haber advertido causal de nulidad o irregularidad que debiera ser saneada o declarada de oficio, manifestación frente a la cual las Partes y el señor Representante del Ministerio Público expresaron su conformidad. 3.1.1.- Demanda en forma En su oportunidad el Tribunal Arbitral verificó los requisitos de la Demanda presentada, la cual fue inicialmente inadmitida y posteriormente subsanada en debida forma, razón que determinó su admisión mediante Auto No 3 del tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (Acta No 2), lo cual dio lugar a que se surtiera el trámite de notificaciones correspondiente y, además, que diera lugar a que se presentara contestación oportuna la Entidad Estatal Convocada el día siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 24 3.1.2.- Capacidad procesal de las Partes En los documentos que obran en el expediente se observa que las Partes son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso; su representación legal está debidamente acreditada y tienen capacidad para disponer, por cuanto en la documentación no aparece restricción alguna.
Además, han comparecido al proceso por intermedio de apoderados judiciales debidamente reconocidos. 3.1.3.- Competencia En la primera audiencia de trámite, mediante Auto No 12 del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) (Acta No 9), el Tribunal decidió declarar su competencia para conocer del presente proceso, de conformidad con los siguientes términos: ³PRIMERO: DECLARAR la competencia del Tribunal para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración, comprendidas en la Demanda arbitral y su contestación´.
Dicha decisión, tal como se indicó previamente, fue cuestionada por la Parte Convocada mediante la interposición del correspondiente recurso de reposición, en apoyo del cual alegó que el Tribunal carecía de competencia para conocer de las controversias puestas en su conocimiento, impugnación que fue resuelta mediante el Auto No. 15 del nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023), oportunidad en la cual y después de haber abordado el estudio de su competencia con ocasión ³i) del alcance y vigencia del SacWo aUbiWUal´ y de ³ii) la caducidad de la acciyn «´, el Tribunal ratificó su competencia al confirmar la providencia recurrida.
Naturalmente el Tribunal reconoce la importancia que reviste este presupuesto procesal y la particular trascendencia que lo acompaña porque, como resulta apenas natural, la competencia constituye un factor insustituible para que cualquier autoridad pueda ejercer válidamente sus funciones, tal como lo dispone de manera perentoria el artículo 121 de la Carta Política, a cuyo tenor: ³ARTICULO 121.
Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de laV TXe le aWUibX\en la ConVWiWXciyn \ la le\´. Lo anterior cobija por igual a los Tribunales de Arbitramento, a los cuales el artículo 116 de la Constitución Política les atribuye la facultad de administrar justicia de manera transitoria, lo cual comporta per se el ejercicio de funciones públicas, siempre que se desarrollen con sujeción a la ley y contando para ello con la previa habilitación de las Partes, así: ³ARTICULO 116.
La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Agraria y Rural. ³El CongUeVo ejeUceUi deWeUminadaV fXncioneV jXdicialeV. ³E[ceScionalmenWe la le\ SodUi aWUibXiU fXnciyn jXUiVdiccional en maWeUiaV SUeciVaV a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 25 ³Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funciyn de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los tprminos que determine la ley´.
(Se deja resaltado en negrillas). De allí que este sea un tema que el Tribunal estime necesario volver a examinar con los mayores rigor y cuidado al momento de proferir la decisión de fondo con la que se pone fin al litigio, amén de que la oportunidad resulta propicia puesto que en esta etapa el propio juzgador ya cuenta con una concepción clara y completa acerca de los problemas que deben ser resueltos; además tiene un conocimiento preciso acerca del caudal probatorio recaudado y de los diversos contornos que rodean toda la litis, por lo cual se impone la realización de un examen sereno y de fondo que le permita definir con claridad suficiente si en realidad le asisten, o no, las facultades requeridas para pronunciarse válidamente sobre los aspectos controversiales que le han sido sometidos a su conocimiento.
Agrégase a lo dicho, tal como ya se indicó, que al presentar su Contestación de la Demanda, en su defensa la Entidad Estatal Convocada propuso, entre otras, las excepciones perentorias o de mérito que denominó ³Falta de competencia del panel arbitral´, ³De la caducidad´ y ³DE LA COSA JUZGADA ± PRETENSION DE LIQUIDACIÏN DEL CONTRATO´, las cuales inciden directamente sobre y/o guardan estrechísima e inescindible relación con la competencia del Tribunal, cuestiones que le permiten y, a la vez, le obligan a realizar de una vez su estudio de fondo con el propósito de definir sobre su prosperidad, o no, puesto que carecería de lógica y de sentido que el Tribunal avanzara en el examen material de la controversia si llegare a advertir que carece de atribuciones para ello.
En ese sentido y para abordar el análisis sobre la competencia del Tribunal, el tema será dividido en dos partes, a saber: inicialmente se estudiarán los cuestionamientos que la Entidad Convocada ha realizado acerca del mencionado factor a través de sus argumentaciones de defensa y, posteriormente, se abordarán las excepciones que se dejan mencionadas, en cuanto inciden directamente sobre la competencia en cuestión. 3.1.3.1.- Los argumentos de la Convocada acerca de la falta de competencia del Tribunal Sin propósito alguno de realizar de nuevo o de repetir simplemente el examen que se cumplió durante la primera audiencia de trámite, en cuanto correspondió al estudio del recurso de reposición que el apoderado de la Convocada interpuso contra la decisión por cuya virtud el Tribunal declaró su competencia para conocer del presente proceso arbitral, pero sí con el ánimo de eliminar cualquier duda que pudiere subsistir sobre tan delicada materia y brindar así a las Partes la garantía y la seguridad de que el tema ha sido revisado con absoluto cuidado, se retomarán, en lo esencial, los planteamientos que llevaron al extremo pasivo de la litis a sostener que el panel carece de facultades para estudiar y resolver sobre las controversias existentes entre las Partes.
Así pues, cabe rememorar que los cuestionamientos de la Convocada acerca de la competencia del Tribunal se concretaron a través de los cuatro (4) reparos que pasan a revisarse. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 26 3.1.3.1.1.- La declaratoria judicial de nulidad del Contrato también acarrearía la nulidad del pacto arbitral Sostuvo la Convocada que, en cuanto la sentencia que profirió el Honorable Consejo de Estado en octubre 5 de 2020 declaró la nulidad absoluta de la totalidad del Contrato No. IDU-135-2007, sin hacer distinciones o salvedades acerca de alguna parte de su contenido, tal declaratoria de nulidad comprendió entonces también el pacto arbitral celebrado entre las Partes, en la modalidad de cláusula compromisoria, según lo refleja la estipulación de ese mismo Contrato identificada como ³21.3.
AUbiWUamenWo´. Añadió que la autonomía que respecto de la cláusula compromisoria consagra el artículo 5 de la Ley 1563, debe entenderse referida únicamente a aquellas situaciones o circunstancias en las cuales el correspondiente Tribunal de Arbitraje dispone la anulación del contrato, pronunciamiento que el respectivo Tribunal haría, precisamente, con apoyo en el pacto arbitral que forma parte del propio contrato y que, por tanto, debe tenerse como válido, pero sostuvo que no ocurre lo mismo cuando la nulidad del contrato ha sido declarada en un proceso diferente, de tal manera que hacia el futuro dicha estipulación deja de producir efectos en cuanto ha sido expulsada del mundo jurídico junto con la totalidad del vínculo obligacional que la contiene, sin que pueda retomarse o ³revivirse´ para promover nuevos y posteriores procesos arbitrales, de lo contrario ese pacto arbitral resultaría inmune a cualquier examen de validez del contrato y no podría ser anulado jamás. x CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LA ALEGADA NULIDAD DEL PACTO ARBITRAL Reafirma en este punto el Tribunal, que el sentido y el alcance que deben atribuirse al citado artículo 5 de la Ley 1563 resultan diferentes por completo a aquellos que señala la Convocada.
Ciertamente, al respecto se impone examinar de nuevo el texto de la norma legal en cita, la cual en lo pertinente dispone: ³ARTÍCULO 5o. AUTONOMÍA DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA. La inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato no afecta la cláusula compromisoria. En consecuencia, podrán someterse a arbitraje las controversias en las que se debata la existencia, eficacia o validez del contrato y la decisión del tribunal será condXcenWe aXnTXe el conWUaWo Vea ine[iVWenWe, inefica] o inYilido´.
Tal como puede apreciarse, tanto el propósito como el efecto de la norma transcrita son los de separar por completo el pacto arbitral, por un lado y, por el otro, el contrato que da origen a las controversias que surgen entre las Partes, de tal manera que el estudio sobre la validez de este último no repercuta sobre los efectos de la cláusula compromisoria contenida en él; si ello no fuese de esa manera, dejaría de producir efectos la autonomía consagrada en la norma, interpretación que naturalmente debe descartarse porque resultaría contraria al efecto útil de la norma, comoquiera que por esa vía sólo podría conseguirse que la disposición legal no generare consecuencia o efecto alguno. De ahí que resulte pertinente traer a colación de nuevo la orientación que sobre esta materia emana de los estudios y análisis efectuados por la doctrina autorizada, según la cual: TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 27 ³El SUinciSio de aXWonomta imSlica TXe el SacWo aUbiWUal Ve considera un negocio distinto al contrato al cual se refiere, razón por la cual las causales de inexistencia, ineficacia o nulidad del contrato no afectan por ese solo hecho el pacto arbitral.
El pacto arbitral debe ser entonces analizado por sí mismo a la luz de los requisitos que la ley establece. Esta regla surgió con el fin de hacer respetar la voluntad de laV SaUWeV de acXdiU al aUbiWUaje SaUa UeVolYeU la conWUoYeUVia´26. Así las cosas, no cabe sostener tampoco que por virtud de dicha autonomía legal la cláusula compromisoria goce de inmunidad perenne en cuanto a su validez y que jamás pueda llegar a ser anulada, simplemente porque ese razonamiento pierde de vista por completo que el pacto arbitral evidentemente puede ser anulado, siempre que para ese propósito se realice un examen específico acerca de su contenido, de su alcance y/o de su propia celebración, lo cual, obviamente, debe adelantarse a la luz de los requisitos y de las exigencias propias o especiales que la ley establece para su respectiva validez.
Sobre esas bases, el Tribunal estima pertinente reafirmar que en el presente caso el pacto arbitral que celebraron las Partes que han concurrido en sus calidades de Convocante y de Convocada, y cuya autonomía legal respecto del contrato de obra que la contuvo ha quedado suficientemente explicada, constituye la habilitación que exige el artículo 116 de la Carta Política para que en sede arbitral puedan conocerse, debatirse y resolverse válidamente las controversias que han surgido en relación con las restituciones recíprocas a que pueda haber lugar por razón de la declaratoria judicial de nulidad del mencionado Contrato de Obra IDU-135- 2007.
En apoyo de lo dicho, también hay lugar a invocar la jurisprudencia que sentó la Honorable Corte Constitucional a través de su Sentencia C-248 de 1999, cuando pronunció la exequibilidad del parágrafo del artículo 2ª del Decreto-ley 2289 de 1989, norma que consagraba para ese entonces la misma figura de la autonomía del pacto arbitral, oportunidad en la cual esa alta Corporación puntualizó: ³5.
FinalmenWe, el acWoU SlanWea TXe el parágrafo Demandado vulnera el inciso final del artículo 116 de la Carta, por cuanto le otorga validez al acuerdo arbitral, a pesar de que el contrato al cual se aplica sea nulo. Expresa que la norma constitucional prescribe claramente que para que tenga validez la cláusula compromisoria las partes deben habilitar a los árbitros para proferir los fallos.
Si ello es así y el contrato principal es nulo, ¿cómo puede ser válida la cláusula compromisoria? ³EVWe aUgXmento del actor se concatena con el primero y se responde de la misma manera. El legislador ha querido que el compromiso constituya una cláusula independiente en relación con el contrato al que se aplica. Si ello es así, la invalidez del contrato no genera necesariamente la nulidad de la cláusula compromisoria, aun cuando pueden darse casos en los que ello ocurra.
Esto significa que la habilitación a los árbitros puede continuar en pie, aun en el caso en el que el contrato sobre el que deben fallar sea nulo. Así, pues, si se desea establecer la nulidad de la cláusula compromisoria habrá de atenderse a las condiciones mismas en que ella fue acordada´27. (Se deja resaltado). 26 Cárdenas Mejía, Juan Pablo.
Módulo arbitraje nacional e internacional. Ed. Confecámaras / Consejo Superior de la Judicatura / Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Bogotá, 2019, pp. 63-64. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-248 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 28 Lo expuesto le permite al Tribunal concluir que la cláusula compromisoria consignada en el Contrato de Obra IDU-135-2007, ³21.3.
AUbiWUamenWo´, constituye fuente suficiente de habilitación y de competencia para el Tribunal, en los términos del artículo 116 Constitucional y 5 de la Ley 1563, aunque el aludido Contrato de Obra que la contiene hubiese sido anulado judicialmente a través del referido fallo de octubre 5 de 2020. 3.1.3.1.2.- La anulación del contrato impediría que en relación con el mismo puedan surgir controversias de índole contractual Alegó la Convocada que la anulación judicial del Contrato IDU-135-2007 determina la imposibilidad de que alrededor del mismo puedan surgir nuevas controversias encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de unas prestaciones ejecutadas con ocasión y en relación con el desarrollo o la ejecución del anulado Contrato, puesto que la causa que dio origen a tales prestaciones desapareció del mundo jurídico, lo cual lleva a la conclusión de que el proceso arbitral que se ha promovido carece de objeto. x CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LA ALEGADA IMPOSIBILIDAD DE QUE SURJAN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DE UN VÍNCULO ANULADO Sobre ese particular, el Tribunal pone de presente que las normas legales que regulan los efectos de la declaratoria judicial de las nulidades contractuales regulan igualmente los aspectos relacionados con las compensaciones y/o restituciones a que hay lugar como consecuencia directa de la correspondiente declaratoria judicial de nulidad, tal como lo reflejan el artículo 48 de la Ley 80 expedida en 1993 y los artículos 1746 y 1747 de Código Civil, por manera que si bien lo primero que tiene ocurrencia es la declaratoria judicial de nulidad del respectivo contrato ±lo cual supone su desaparición del mundo jurídico±, de manera inmediata e inescindible el propio legislador se ocupa del tema relativo a las restituciones mutuas que tienen origen, precisamente, tanto en la referida declaratoria judicial de nulidad del contrato como en la ejecución que del mismo se hubiere realizado mientras estuvo vigente y mientras fue considerado válido, esto es aquello que por virtud del contrato se ejecutó ANTES de que sobreviniere su declaratoria de nulidad.
Nótese que la determinación del alcance que puedan llegar a tener las restituciones mutuas ± según las pruebas que al respecto se acopien en cada caso± son cuestiones de índole eminentemente contractual, independientemente de que su fuente inmediata la constituya la declaratoria judicial de nulidad del respectivo contrato, puesto que los reconocimientos que deban realizarse por concepto de tales restituciones recíprocas deberán establecerse a la luz de lo que se pruebe haber ejecutado en su momento respecto del correspondiente contrato, mientras era vinculante para las Partes.
Dicho de otra manera, cualquier discusión o litigio que surja entre las Partes en relación con la procedencia, o no, del reconocimiento de las restituciones mutuas que regulan los citados artículos 1746 y 1747 del Código Civil y 48 de la Ley 80, sólo puede concebirse e incluso plantearse en cuanto previamente esas mismas Partes hubiesen celebrado un contrato y, además, en cuanto ese mismo contrato hubiese sido declarado nulo, lo cual además de ubicar a dicho contrato en el centro y fuente de la discusión, conduce a admitir, de manera inexorable, el carácter contractual que necesariamente se proyecta sobre la respectiva controversia a pesar de, y por razón de, la pérdida de validez del contrato en cuestión. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 29 De esta manera se explica con claridad, y en sana lógica, que aunque el contrato en cuestión sea declarado nulo, las restituciones mutuas a que legalmente haya lugar con posterioridad a, o como consecuencia directa de, tal declaratoria judicial de nulidad, son cuestiones o aspectos que la propia ley ordena reconocer, previo análisis probatorio que en cada caso concreto deberá realizar el respectivo fallador, puesto que el mismo legislador sabe y asume que no puede desconocerse la realidad material, comoquiera que mientras se tuvo por válido el contrato anulado es perfectamente factible que se hayan ejecutado algunas de las prestaciones convenidas con ocasión de su celebración. 3.1.3.1.3.- Para formular reclamaciones que encuentran origen en la Ley y no en el Contrato que ha sido anulado judicialmente, debería acudirse al ejercicio de una acción diferente a la de controversias contractuales Para la Entidad Estatal Convocada, si llegare a concluirse que la fuente de las reclamaciones que se elevan con la Demanda fuere la ley, dado que el Contrato anulado no puede servirles de causa, se estaría en presencia de un proceso que no es de naturaleza contractual.
También en sus alegaciones finales, la Parte Convocada hizo énfasis en su objeción a la competencia del Tribunal por razón del que estima improcedente o indebido ejercicio del medio de control judicial de controversias contractuales, cuyos planteamientos consignó en su acápite ³Tercer tema a resolver. De la reparación directa como medio de control para solicitar los reconocimientos económicos del Consorcio Metrovtas Bogoti´.
Insistió en que en la medida en que la Demanda invoca como fundamento la disposición contenida en el inciso final del artículo 4828 de la Ley 80, seg~n el cual ³[h]abrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido.
Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren serYido SaUa VaWiVfaceU Xn inWeUpV S~blico´, debería concluirse entonces que ³« Vi la Ueclamaciyn que hace el consorcio convocante, consiste en pedir que se aplique el inciso transcrito mas no el contrato por cuanto jurtdicamente nunca existiy, esta reclamaciyn deja de ser contractual y se vuelve un proceso de responsabilidad extracontractual por incumplimiento de una obligaciyn legal, litigio para el cual el Tribunal Arbitral carece de toda competencia y deberta tramitarse ante la Jurisdicciyn Contencioso Administrativa por los cauces del llamado medio de control de reparaciyn directa del arttculo 140 del Cydigo de PUocedimienWo AdminiVWUaWiYo \ de lo ConWencioVo AdminiVWUaWiYo´.
Igualmente considera la Convocada que la misma conclusión debe cobijar a las pretensiones de la Demanda en la medida en que las actividades por cuyo pago reclama carecerían tanto del soporte presupuestal, como de la aprobación de los precios que previamente debía impartir la Entidad Estatal Contratante, a lo cual se suma la ausencia de aprobación o autorización por parte de la interventoría, elementos sin los cuales no era jurídicamente posible que surgieren obligaciones de índole contractual en el ámbito estatal, por manera que su ejecución habría sido 28 ³ARTÍCULO 48.- De los Efectos de la Nulidad La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. ³HabUi lXgaU al UeconocimienWo \ Sago de laV SUeVWacioneV ejecXWadaV del conWUaWo nXlo SoU objeWo o caXVa iltciWa, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido.
Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un inteUpV S~blico´. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 30 adelantada por el Contratista Convocante por su cuenta y riesgo, a lo cual añade que esas circunstancias habrían podido dar lugar a un enriquecimiento sin causa cuya reclamación, según lo ha identificado la tesis jurisprudencial mayoritaria o dominante, debe adelantarse por los cauces del medio de control judicial de reparación directa, tesis en cuyo apoyo cita e invoca numerosas providencias del Honorable Consejo de Estado.
Añadió también que en el presente caso, según sus consideraciones, brillan por su ausencia las formalidades exigidas o establecidas en el ordenamiento vigente para que pudiera surgir un acuerdo que pudiere tener la entidad de un contrato estatal y/o para que pudiera tenerse como parte de un vínculo obligacional de esa naturaleza y agrega también que el propio Contratista no habría atendido o satisfecho los requerimientos que le habrían sido formulados al respecto con el propósito de efectuar los reconocimientos que resultaren procedentes en la etapa de liquidación del Contrato.
Después de un recuento pormenorizado acerca de las comunicaciones que se habrían producido al respecto, a manera de conclusiones sobre esta argumentación, la Parte Convocada sostiene: ³En eVe oUden de ideaV nunca se conty con los soportes de verificaciyn de las presuntas mayores cantidades de obras de desvtos, teniendo en cuenta que el contratista de obra no aporty de manera oportuna los soportes de memoria de cantidades y otros documentos requeridos, ni las mismas fueron verificadas en campo por parte de esta Interventorta IDU- 1566- 2017. ³« ³En conclXViyn, estos pagos no se han efectuado teniendo en cuenta lo manifestado por la Entidad en su momento en relaciyn que los mismos no fueron avaladas por la interventorta IDU-171-2007, sin embargo, es importante indicar que fue contratada por parte del IDU la interventorta IDU-1566-2017, quien se encargy de adelantar los cierres documentales, quien adicionalmente efectuy un balance financiero evidenciando las condiciones iniciales y analizando los valores facturados acta por acta. ³« ³PoU ende, e[iVWe doV ciUcXnVWanciaV a WeneU en cXenWa en dado caVo TXe el Sanel analice el asunto de fondo y es que 1.existiy un incumplimiento del contratista, hasta el punto de existir a la fecha de presentaciyn de la Demanda, concepto de terceros ajenos al contrato, que indican la falta de recibo de las obras por falta de elementos tpcnicos por el constructor y, 2.
No existe prueba del valor ejecutado por el contratista que a título de restituciones mutuas, sexale claramente cuál es el valor ejecutado sin TXe Ve Wenga en cXenWa la XWilidad´. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 31 x CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ACERCA DE LA ALEGADA INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN, POR CUANTO LAS RECLAMACIONES TENDRÍAN COMO FUENTE LA LEY Y NO EL CONTRATO ANULADO Para abordar las argumentaciones que, de manera resumida, se dejan mencionadas, el Tribunal considera útil retomar lo dicho en el numeral anterior, cuando se adelantó el examen de la objeción formulada por la Convocante acerca de la competencia que se declaró en cabeza de los Árbitros, puesto que esos mismos razonamientos permiten desestimar el argumento encaminado a sostener que en este caso sería equivocada la escogencia de la acción contractual que ejerció la Convocante para obtener el reconocimiento de las Demandadas restituciones mutuas, puesto que si se accediera a desconocer la naturaleza eminentemente contractual que corresponde a y/o que cabe predicar en torno de las controversias planteadas en punto a las referidas restituciones mutuas relacionadas con la ejecución que se alega haber efectuado respecto del contrato de obra con anterioridad a que sobreviniera su declaratoria judicial de nulidad y a cuyo reconocimiento legal debería haber lugar por causa de tal declaratoria, para concluir entonces que la procedente habría debido ser la acción de reparación directa, por esa vía se estaría poniendo en grave riesgo el Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia (artículo 28 C.P.) que le asiste a la Convocante, porque lo antes expuesto evidencia la naturaleza contractual de las controversias surgidas por razón y/o con ocasión de la reclamación de reconocimientos a título de restituciones, asuntos que excluyen por completo la viabilidad de que tales reclamaciones debieren tramitarse a través de la acción o medio de control judicial diferente al contractual, lo cual, además, aparejaría un alto riesgo de que el juzgador de esa otra acción rechazare su procedencia en cuanto detecte o establezca la naturaleza o el carácter contractual de las controversias que a través de sus pretensiones se han consignado en la Demanda.
Para el Tribunal, como ya se indicó, el pacto arbitral contenido en la cláusula 21.3 del mencionado Contrato de Obra conserva plena vigencia y validez, en cuanto no ha sido declarado nulo y su campo de aplicación comprende las divergencias que hayan surgido ³con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, terminación y liquidación del Contrato´, lo cual resulta suficiente para concluir que las restituciones que se reclaman en la Demanda, con apoyo en lo dispuesto en el citado artículo 48 de la Ley 80, corresponden a las que podría pedir respecto de las prestaciones ejecutadas antes de la declaratoria de nulidad y, precisamente, en cuanto hubiere sido decretada su nulidad judicial, tal como ocurrió en este caso a través de la referida Sentencia de octubre 5 de 2020.
Y en cuanto la Entidad Estatal Convocada, según quedó visto, considera que la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 48 de la Ley 80 supondría tener la ley como fuente y soporte de las reclamaciones elevadas por la Convocante, más no el Contrato puesto que él desapareció del mundo jurídico por virtud de la decisión judicial que lo declaró nulo; a lo cual agrega que las pretensiones formuladas en la Demanda tendrían como sustento la eventual configuración de un enriquecimiento sin justa causa, dado que en relación con las actividades cuyo reconocimiento se pretende no se habrían satisfecho en su oportunidad las formalidades exigidas para la formación de los contratos estatales, y remata sus razonamientos con el análisis de elementos probatorios que permitirían acreditar esa clase de incumplimientos, el Tribunal considera de la mayor importancia revisar el entendimiento que la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado fijó desde el año 2004 acerca del sentido y el alcance del aludido artículo 48 del Estatuto de Contratación de la Administración Pública.
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 32 En la Sentencia de 25 de noviembre de 2004, radicación No. 11001-03-26-000-2003-0055-01, expediente No. 25.560, al corregir la interpretación jurisprudencial que se había realizado hasta entonces en relación con la citada norma legal, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado puntualizó: ³EVWa ciUcXnVWancia obliga a la Sala a haceU Xn eVWXdio del régimen jurídico aplicable a la declaratoria de nulidad por objeto ilícito en el ámbito de la contratación estatal, en particular sobre el alcance del inciso segundo del artículo 48 de la Ley 80 de 1993, disposición a la que esta Corporación se ha referido en oportunidades precedentes, pero que no ha tenido que aplicar directamente, tal y como se le plantea en este caso.
El artículo 48 de la ley 80 de 1993, al regular los efectos de la nulidad, establece: ³AUWtcXlo 48. De loV efecWoV de la nXlidad. La declaUaciyn de nXlidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. ³Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido.
Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hXbieUen VeUYido SaUa VaWiVfaceU Xn inWeUpV S~blico´ (VXbUa\as no oUiginaleV)´. (Las subrayas son de la Sala). La doctrina nacional al ocuparse del inciso segundo de la norma transcrita han entendido, con criterios encontrados sobre su conveniencia, que este texto legal SUeYp Xna VXeUWe de ³deUogaWoUia´ en eVWe SXnto de las normas civiles, como que ±según criterio difundido± en estos casos no se aplicaría el viejo postulado ius privatista, al tenor del cual no puede haber lugar a reconocimiento de sumas, cuando ellas provienen de una convención que contraviene normas de orden S~blico, Vi la infUacciyn del oUdenamienWo Ve hi]o ³a VabiendaV´.
En efecto, Escobar Gil justifica lo que él llama una ³SecXliaUidad del deUecho adminiVWUaWiYo´ en orden a evitar un enriquecimiento sin causa de la Administración en detrimento del contratista, y por ello en su sentir: ³« LaV SaUWeV Wienen deUecho al UeconocimienWo \ Sago de laV prestaciones ejecutadas en cumplimiento del objeto del contrato hasta la declaratoria judicial o administrativa de nulidad, tal como lo señala el artículo 48 de la Ley 80 de 1993.
En consecuencia, al momento de la liquidación final del contrato debe incluirse en el acto respectivo los valores pactados por concepto de las obras o servicios prestados por el contratista durante el término que produjo efectos el contrato nulo. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 33 ³EVWa Uegla Wiene Xna limiWaciyn TXe Ve SUeVenWa cXando el moWiYo de la nulidad obedece a objeto o causa ilícita, evento en el cual, sólo se reconocerán y pagarán las prestaciones ejecutadas por el contratista que hayan beneficiado a la entidad pública y hasta el monto del beneficio obtenido por ésta.
El artículo 48.2 de la Ley 80 de 1993, exige la prueba del beneficio de la Administración, lo que significa que no es suficiente con que el contratista haya ejecutado las prestaciones derivadas del contrato, sino que además, se requiere que éstas se hayan dirigido al cumplimiento de las funciones y fines que el ordenamiento jurídico le atribuye a las entidades públicas, es decir, que hayan servido para satisfacer un interés público.
Se trata de otra peculiaridad del Derecho Administrativo que se justifica en la necesidad de evitar un enriquecimiento sin causa de las entidades públicas, puesto que en el Derecho Privado existe la norma que no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas (C.C., art. 1525), que constituye una aplicación del viejo aforismo romano in pari causa turpitudinen (sic) cessat repetitio (subraya la Sala) ³PoU VX SaUWe, QXinWeUo \ MXWiV, no obVWanWe enconWUaU nociYa la Uegla, eVWiman que: ³En el caVo específico del objeto o la causa ilícita, y sin hacer distinciones referentes a la persona que la origina ni al conocimiento que las partes tuvieran de esta circunstancia, la ley 80 dispuso en cambio que también deberán pagarse las prestaciones ejecutadas en cuanto ellas le hayan sido de beneficio a la entidad pública contratante, aclarando a renglón seguido que se entiende como beneficio de aquella la medida en que dichas prestaciones le hayan servido para satisfacer un interés público. ³AXn cXando no Uesulte cuestionable el hecho de que el legislador haya señalado efectos particulares para la nulidad en cuanto a los contratos estatales, sí creemos inconveniente la disposición que venimos de comentar, en razón de que su efecto práctico será entonces el de que el proceder indebido de las partes contratantes no será en lo más mínimo reprimido por la ley.
Dentro del contexto que la norma los señala, quien, por ejemplo, se obligue para con una entidad pública descentralizada a instalar un determinado número de antenas parabólicas en sus oficinas, con lo cual se desconoce la exclusividad que corresponde al Estado en el manejo y aprovechamiento del espectro electromagnético, no tendría nada que temer siempre que tenga el cuidado de ejecutar diligentemente el contrato, puesto que así se solicite y declare la nulidad, le será pagado íntegramente el valor de la obra ejecutada en materiales, mano de obUa, eWcpWeUa´.
En torno al alcance de este precepto Dávila Vinueza, a su vez, defiende las bondades de una pretendida regla especial de la ley 80 en punto de efectos de nXlidad SoU objeWo iltciWo ³a VabiendaV´, en loV VigXienWeV WpUminoV: TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 34 ³PoU Uegla geneUal, la declaUaWoUia de nXlidad YXelYe laV coVaV al estado anterior a la celebración del contrato, salvo cuando proviene de objeto o causa ilícita a sabiendas en donde, según el artículo 1525 del Código Civil no podrá repetirse lo que se haya dado o Sagado « EV deciU TXe el conWUaWo afecWado de nXlidad abVolXWa SoU objeto o causa ilícita podría ser demandado por cualquiera de las partes con el fin de evitar que el contrato siga produciendo efectos hacia el futuro pero no para repetir lo que hubiere dado o pagado a sabiendas de la ilicitud. ³Este principio también fue modificado de manera parcial por al (sic) Ley 80 de 1993 al establecer en el segundo inciso del artículo 48 que procede el reconocimiento por prestaciones ejecutadas por un contrato con objeto y causa ilícita siempre y cuando se hubiere beneficiado el interés público.
Así las cosas, si a pesar de la ilicitud, el objeto contratado sirve para la satisfacción de conveniencias públicas, la nulidad de (sic) contrato no impide el pago de lo ejecutado. Sería el caso, por ejemplo, de la construcción de una carretera para favorecer los predios de un funcionario pero con cuya obra se benefician dos poblados que se ven unidos por ella. ³Si la anterior condición que avala el pago no se configura, debe aplicarse el principio general del Código Civil que niega el reconocimiento o la repetición de lo dado a sabiendas de la ilicitud ³(«) ³Si la caXVa de la nXlidad eV el objeWo o caXVa iltciWa Veg~n loV principios del Código Civil, no puede repetirse ni pagarse lo dado a sabiendas de la ilicitud, con la excepción que establece el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 para cuando el inWeUpV S~blico Ve beneficie´ (Se subraya). ³A SaUWiU de Xna lecWXUa mX\ VimilaU, Vple] EVcallyn eVWima TXe: ³« en el aUWtcXlo 48 del EVWaWXWo Ve da SoU VenWado TXe Wambipn eV causa de nulidad de los contratos, el objeto o causa ilícitos; sin embargo, a diferencia del tratamiento que sobre los efectos de esta última causa de nulidad consagra el derecho común, en el sentido de no poderse repetir lo dado o pagado por objeto o causa ilícita a sabiendas, el nuevo Estatuto, por el contrario, permite que puedan reconocerse o pagarse las prestaciones ejecutadas en razón de un contrato nulo por esos mismos motivos, en cuanto la entidad estatal se hXbieUa beneficiado, SeUo Vylo haVWa el monWo de eVe beneficio´ (Subraya la Sala) ³No conWUibX\en mXcho a la UecWa inWeUSUeWaciyn del We[Wo legal TXe Ve Yiene analizando sus antecedentes históricos.
En efecto, en el capítulo VIII de la exposición de motivos del proyecto de ley No. 149 de 1992, "Por la cual se expide TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 35 el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", el entonces Ministro de Obras Públicas y Transporte, al tiempo que pareciera remitir el tema a las reglas del derecho común, hizo una contradictoria lectura del principio del enriquecimiento injusto, como se indicará luego.
Dice la exposición de motivos: ³Frente al tema de las nulidades el proyecto sigue los lineamientos de la Legislación Civil y Comercial señalando causales propias de la peculiaridad de los contratos estatales. ³(«) ³AVt miVmo \ en desarrollo del necesario equilibrio contractual que debe mantenerse, el proyecto señala cómo en caso de declaratoria de nulidad de un contrato, ello no impide que el ente público proceda a efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas con anterioridad a la declaratoria, a menos que de la ejecución del contrato anulado o terminado no se deriven beneficios para la entidad.
Se trata, pues, de la aplicación de la regla general consagrada en el derecho común, según la cual la nulidad por objeto o causa ilícitos no genera acción ni excepción. Sin embargo, tal regla se encuentra atenuada debido a los postulados del derecho público en cuanto que propugnan por (sic) un Estado justo, al que no le es dable enriquecerse en perjuicio de un particular, sin que ello impida, claro está, que se adelanten las acciones de responsabilidad a que hubiere lugar por razón de la celebración de un contrato bajo el conocimiento de que se encontraba viciado por circunstancias de esa naWXUale]a´ (negrilla y subrayado de la Sala)´. ³Para la Sala, la peculiaridad del texto legal contenido en el arttculo 48 de la ley 80 de 1993, no radica ±como parece deducirlo la mayor parte de la doctrina nacional y como, prima facie, también podría colegirse de su exposición de motivos± en el desconocimiento de la sanción legal impuesta de antaño a todo negocio jurídico celebrado a sabiendas de que atenta contra el orden jurídico.
Semejante lectura, conduciría no sólo a desconocer las bases mismas de nuestra tradición jurídica contractual, sino que, de paso, comportaría el dislocamiento del Estado de Derecho al avalar comportamientos arbitrarios y contrarios al derecho, so pretexto de impedir un ³enriquecimiento sin causa´ a favor de la Administraciyn y en contra del contratista.
Un viejo apotegma del derecho romano, NEMO AUDITUR SUAM TURPITUDINEM ALLEGAN, sirve de fundamento remoto a la regla vigente en derecho privado, y que a fortiori aplica en la contratación pública, como se verá adelante, según la cual nadie puede pretender enriquecimiento alguno derivado del desconocimiento adrede del orden jurídico.
Si se quiere, se trata de una sanción drástica a los contratos que contravienen el derecho público. ³« TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 36 A propósito del alcance de estas disposiciones, la Corte Suprema de Justicia en forma reiterada ha señalado que: ³Es, ciertamente, sensato inferir que las relaciones jurídicas no están signadas únicamente por criterios prácticos y racionales que las despersonalizan para reducirlas a meros vínculos patrimoniales, frente a los cuales ninguna trascendencia podrían tener las reglas morales, ya que éstas, por el contrario, subyacen de manera palpable en el ordenamiento legal como un criterio regulador que impide el abuso de las formas jurídicas, a las cuales, por el contrario, le dan contenido y substancia. Principios de tanta importancia para el derecho como el de la justicia y el equilibrio en las relaciones contractuales, el de la relatividad de los derechos, el de la apreciación de los móviles negociales, la protección de la buena fe y el repudio del dolo y la malicia, entre otros, ponen de manifiesto que las reglas morales penetran profundamente las estructuras jurídicas, dotando los fines patrimoniales o económicos que persiguen de contenidos axiológicos. ³Y eV, jXVWamenWe, una regla moral la que inspira el artículo 1525 del Código Civil, en cuanto dispone que ³no SodUi UeSeWiUVe lo TXe Ve ha\a dado o Sagado SoU Xn objeWo o caXVa iltciWa a VabiendaV´, conVWiWX\endo así la consagración legislativa del principio Nemo auditur« (negrilla oUiginal, VXbUa\ado de la Sala)´. ³EVe caUicWeU ³a VabiendaV´ moUigeUa loV e[ceVoV en TXe SodUta deVembocaU el principio romano y constituye, de paso, desarrollo del postulado civil de la buena fe (arts. 769 y 1603 C.C.; 835 C.Co.), hoy erigida en mandato constitucional (art. 83 C.P.). ³A SUoSyViWo de la locXciyn ³a VabiendaV´ la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: ³5.
Por mandato legal y como principio de orden general, la nulidad cualquiera que sea su especie ±absoluta o relativa±, una vez declarada, consagra en pro de las partes contratantes el derecho de ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiere existido el acto o contrato nulo, cumpliéndose este objetivo a través de las restituciones mutuas.
Sin embargo se registran algunos casos en que no hay lugar a tales prestaciones, como ocurre cuando la nulidad se ha originado en objeto o causa ilícita, habiendo actuado las partes o una de ellas a sabiendas de la ilicitud (art. 1525 C.C.). ³6. Esta excepción es de un gran contenido ético, pues tiene por fuente el clásico principio in pari causa turpintudinem cessat repetitio. ³Es perfectamente explicable que si una persona a plena conciencia interviene en un acto contrario al ordenamiento jurídico, se le niegue TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 37 toda acción y derecho, porque la ley no puede utilizarse para obtener ventajas que tienen como soporte la ilicitud.
Sin embargo, como la sanción es grave en cuanto impide la restitución de lo entregado en razón del contrato nulo, el legislador sólo reprime al contratante que actúa 'a sabiendas' de la ilicitud. ³«´ ³EVWe SUinciSio geneUal del deUecho, conVignado en Xn mandaWo legal, UeVXlWa con mayor razón aplicable a la contratación pública, en tanto que los motivos que lo justifican en los negocios jurídicos entre particulares, encuentran un argumento adicional: el principio de legalidad ±pilar básico de todo Estado de Derecho± que también se predica de las relaciones contractuales del Estado.
Si el imperio del derecho importa a las relaciones basadas en el postulado liberal de la autonomía de la voluntad privada, con mayor razón debe aplicarse a los negocios jurídicos en que interviene el Estado. ³« Importa recordar cómo si en el derecho civil y comercial las nulidades absolutas tienen por génesis la vigencia plena del ordenamiento jurídico y comportan, como se advirtió, sanciones por su infracción; en contratación estatal ±en la que la preservación del orden jurídico es base, cometido y norte de la actuación misma de los agentes del Estado, dentro de un marco de prevalencia del interés general±, por evidentes razones, reviste mayor justificación. Pretender que las sanciones que el orden jurídico impone aplicar en las relaciones negociales entre particulares no tienen vigencia en los contratos estatales, por virtud de una SUeWendida defenVa del conWUaWiVWa anWe eYenWXaleV ³enUiTXecimienWoV injXVWoV´ de la Administración, resulta abiertamente contrario a la legalidad propia del contrato estatal, que como tal, constituye expresión nítida de la función administrativa. ³« ³En laV anWeUioUeV condicioneV, mal SodUta VoVWeneUVe TXe la cliXVXla conWenida en el segundo inciso del artículo 48 de la ley 80 de 1993 pretende establecer una garantía de impunidad a favor del contratista.
Tal interpretación desconocería no sólo el mandato legal sancionatorio y principio de orden general del derecho civil, sino que, además, contravendría claros mandatos constitucionales (arts. 2, 6, 116, 123, 209 y preámbulo, entre otros). ³ConVideUa la Sala TXe en la inWeUSUeWaciyn noUmaWiYa de la ley 80 le corresponde lograr el mejor entendimiento y armonización de sus preceptos con las normas propias del derecho privado y con el ordenamiento jurídico en general.
La función del juez en supuestos como éste, donde se encuentran disposiciones que permiten lecturas equívocas o contradictorias frente al sistema jurídico, es integrar el dispositivo legal a dicho sistema jurídico. Lo cierto es que el artículo 48 de la ley 80 no se puede concebir, porque no lo es, como una norma aislada, susceptible de interpretarse sin relacionarla con los preceptos que regulan la materia en el Código Civil y con las normas aludidas de derecho público.
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 38 ³AVt lo imSone el aUWtcXlo 23 de la le\ 80 cXando, al haceU Xn UeenYto a laV UeglaV del derecho común, sin pasar por alto las singularidades de la función administrativa contractual en los términos arriba expuestos, prescribe: ³Arttculo 23.
De los principios en las actuaciones contractuales de las entidades estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán a las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo´.
(VXbUa\aV fXeUa de We[Wo oUiginal)´. ³PUeceSWo que debe leerse conforme a la Constitución Política, que en su artículo 209 determina: ³La fXnciyn adminiVWUaWiYa eVWi al VeUYicio de loV inWeUeVeV geneUaleV y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. ³Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control inWeUno TXe Ve ejeUceUi en loV WpUminoV TXe Vexale la le\´ (VXbUa\a la Sala). Otro mandato de interpretación que debe tenerse en cuenta es el contenido en el artículo 3 de la ley 80 que, al consignar los fines de la contratación estatal, ordena: ³LoV VeUYidoUeV S~blicoV WendUin en conVideUaciyn TXe al celebUaU contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. ³LoV SaUWicXlaUeV, SoU VX SaUWe, WendUin en cXenWa al celebUaU \ ejecXWaU contratos con las entidades estatales que, además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones´.
(VXbUa\a la Sala). ³A eVWaV UeglaV de inWeUSUeWaciyn baVadaV en la plena vigencia del interés público inherente a la función administrativa contractual, y que privilegia los fines del Estado, bajo cuya orientación ha de analizarse la ley 80, ha de añadirse lo TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 39 estipulado por el inciso primero del artículo 13 del mismo ordenamiento, que estatuye: ³De la noUmaWiYidad aSlicable a loV conWUaWoV eVWaWaleV.
LoV conWUaWoV que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2º del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, ValYo en laV maWeUiaV SaUWicXlaUmenWe UegXladaV en la le\´ (VXbUa\ado no oUiginal)´. ³El anWeUioU SUeceSWo, como eV claUo, eVWablece TXe en loV conWUaWoV eVWaWaleV debe acudirse a las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, así como a laV del SUoSio eVWaWXWo.
(«). Sobre el particular cabe advertir que la doctrina extranjera ha considerado: ³Si WXYipUamoV TXe ofUeceU Xna UeSUeVenWaciyn gUifica e[SUeViYa de la relación entre las dos figuras (el contrato civil y el contrato administrativo), habría de ser, no la de dos islas separadas y cada una suficiente sobre sí misma (imagen que nunca cuadra a la pretendida autonomía de las distintas ramas del derecho), sino la de dos montañas de una misma cordillera, cuya base es, y no puede dejar de ser, absolutamente común e indiferenciada, teniendo por otra parte, que reconocer llanamente, como es, por lo demás, tan obvio, y sería simplemente infantil intentar negar, que esa base común es precisamente la ofrecida por la multisecular y refinada elaboración técnica del Derecho Civil (Ve VXbUa\a)´. ³« ³LaV conVideUacioneV anWeUioUeV en WoUno de la noUma TXe noV ocXSa, a jXicio de la Sala, no SXede condXciU, de ningXna maneUa, a la ³deUogaWoUia´ SaUcial de laV leyes civiles que sancionan la celebración de contratos con objeto ilícito ³a sabiendas´, como tampoco al desconocimiento de la normatividad de derecho público, que privilegia el principio de legalidad contractual como base de la función administrativa contractual. ³¢CXil es, entonces, la particularidad del artículo 48 de la ley 80? ³La Uegla allt SUeYiVWa Ve conWUae Wan Vylo a WUaeU Xna limiWaciyn a faYoU de la Administración, o ±si se quiere± en contra del contratista.
Si se prueba que la entidad pública se ha beneficiado, el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecXWadaV Ve haUi ³únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiera obtenido´. NyWeVe TXe, jXVWamenWe, SoU SUeYaleceU el inWeUpV geneUal el legiVladoU previó una regla diversa a la que se aplica en derecho privado, donde el reconocimiento no pende de ninguna condición probada: simplemente operan las restituciones recíprocas (1746 C.C.). ³AdemiV, de admiWiUVe TXe la jXVWificaciyn de Xna lecWXUa TXe SaVa SoU alWo la violación del orden jurídico, so pretexto de aplicar erróneamente la teoría del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 40 ³enUiTXecimienWo Vin caXVa´, imSlicaUta el deVconocimienWo de loV oUtgeneV \ de uno de los elementos estructurantes de esta figura como fuente de obligaciones. ³En efecWo, el honWanaU de eVWe inVWiWXWo, como certeramente apunta el profesor UUibe HolgXtn, eV ³la condicWio Vine caXVa, en YiUWXd de la cXal Sodtan UecXSeUaU lo TXe hXbieUa enUiTXecido a oWUo´, la cXal oSeUaba en el DeUecho Romano ±entre otros± en el evento antinómico al que parece aludir la exposición de motivos: ³La condictio ob turpem vel iniustam causam, otorgada al que retribuía a otro porque se abstuviera de ejecutar un hecho que la ley o la moral prohibieran.
En otros términos, desde Roma se premiaba la sumisión al derecho, ¡no su infracción adrede! ³En cXanWo UefieUe a loV elemenWoV eVWUXcWXUanWeV del enUiTXecimienWo Vin caXVa, en histórica providencia de 19 de noviembre de 1936, nuestra Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. Juan Francisco Mújica, sentó la doctrina según la cual: ³El enriquecimiento sin causa estriba en el principio general de derecho de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. ³Los casos especiales de enriquecimiento sin causa contenidos en nuestro Código Civil, notoriamente en lo referente al pago de lo no debido, no destruyen la unidad de esta noción de derecho, fuente de obligaciones, por cuanto que las aludidas normas de aquella obra divergen sólo en las particularidades de esos casos.
Cinco son los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, sin cuya reunión no puede existir aquel, a saber: («) 5) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretenda soslayar una disposición imperativa de la ley« (negrilla original, se subraya). ³De modo TXe eVWe Uemedio SaUa reestablecer el equilibrio patrimonial, ³TXe conViVWe en daU al enUiTXecedoU Xna acciyn conWUa el enUiTXecido´ sólo puede aplicarse con las restricciones o limitaciones jurisprudenciales, entre ellas, que no puede ejercitarse jamás contra un mandato imperaWiYo legal.
(«). ³« ³En UeVXmen, para la Sala el inciso segundo del artículo 48 de la ley 80 de 1993 establece efectivamente una regla distinta a la del Código Civil, consistente en que el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas en un contrato nulo por objeto o causa ilícita, sólo tienen lugar cuando se pruebe que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio obtenido.
Se trata, pues, de una regla diferente a la prevista en la legislación civil en tanto que condiciona el reconocimiento de las prestaciones ejecutadas al beneficio del Estado y solamente hasta el monto TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 41 del mismo.
La especialidad de la norma de la ley 80 no radica, entonces, en impedir las sanciones que se derivan por violación del orden jurídico a sabiendas y así evitar un enriquecimiento sin causa en contra del contratista, pues, como ha indicado la Corte Suprema de Justicia, esta figura exige que con su ejercicio no se pretenda violar el ordenamiento jurídico.
En otras palabras, esta disposición se aplicaría únicamente cuando las partes no hubiesen celebrado un contrato con objeto o causa ilícitos a sabiendas. ³AVt, el inciVo VegXndo del aUWtcXlo 48 de la le\ 80 no conlleYa ³deUogaWoUia´ alguna de las sanciones que prescribe la legislación civil a contratos celebrados con conocimiento de violar el ordenamiento jurídico.
No se infiere de su tenor literal, tampoco de una interpretación sistemática, ni siquiera de sus antecedentes que, como se advirtió, son equívocos. ³Ya la Sala habta Vexalado en ocasión precedente, al estudiar las nulidades provenientes de objeto ilícito, que: ³ («) de confoUmidad con el oUdenamienWo jXUtdico TXe gobieUna la práctica contractual, a términos de lo dispuesto en el artículo 1519 del Código Civil: ³Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nXla SoU el Yicio del objeWo´; de igXal maneUa, ³hay objeto iltcito en todo contrato prohibido por las leyes´ (artículo 1523 ibidem - destaca la Sala). ³« ³EV cieUWo TXe Wodo conWUaWo legalmenWe celebUado eV ³le\´ SaUa laV SaUWeV, SeUo, SUeciVamenWe, Vylo aTXelloV TXe Vean conYenidoV ³legalmenWe´, maV no loV TXe contravengan el ordenamiento jurídico, porque en tal evento, bien pueden ser anulados por el juez (artículo 1602 Código Civil); peor aún cuando mediante el acuerdo de voluntades se pretende desconocer o derogar las normas y principios de derecho público, situación ésta respecto de la cual el Código Civil expresamente preceptúa: ³AUWtcXlo 16.- Normas irrenunciables.
No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden \ laV bXenaV coVWXmbUeV´. (subrayado adicional). ³Con mayor razón si se trata, como en el presente caso, de contratos estatales, porque, según se expuso atrás, en ellos están no solo interesados, sino, directa y esencialmente comprometidos, el orden y el interés públicos, dado que la actuación estatal siempre ha de estar orientada por el principio de legalidad.
En efecto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6°, 121, 122 y 123 de la Carta Política, toda la actuación del Estado, incluida en ella, por supuesto, la contractual, está sujeta a las prescripciones constitucionales y legales que determinan las funciones de sus órganos y autoridades y la forma de ejercerlas. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 42 ³« ³EV SoU ello SoU lo TXe, en oUden a SUeVeUYaU el SUinciSio de legalidad \ VegXUidad jurídica en las relaciones contractuales, el juez tiene la potestad de declarar la nulidad absoluta de los contratos, cuando quiera que aparezca plenamente probada en el proceso, la cual puede ejercer a petición de parte o de oficio, materia ésta sobre la cual, el legislador calificó como causal de nulidad absoluta la proveniente de objeto ilícito (artículo 1741 del Código Civil.(subrayas y destacado no originales) ³« ³AhoUa, Vi laV SaUWeV, con Sleno conocimienWo, SUoceden a celebUaU Xn negocio jurídico contra el derecho público de la nación al intentar abolir normas de orden público de forzosa observación y que no pueden ser derogadas por convención no hay lugar al reconocimiento de las prestaciones ejecutadas y que no hayan sido pagadas. ³La Sala modifica, entonces, de esta manera, el criterio expresado en oportunidades precedentes sobre el alcance del inciso segundo del artículo 48 de la le\ 80 de 1993, Veg~n el cXal: ³PoU ~lWimo, cabe obVeUYaU TXe bajo el régimen de la ley 80/93 y para los contratos que se rigen por ésta, según lo dispone su art. 48, esa situación no genera la misma sanción, puesto que cuando es declarada la nulidad absoluta del contrato, de toda suerte el contratista tiene derecho a retener lo que se le hubiere pagado y a que la administración no se enriquezca injustamente.
(«). ³« ³En el SUeVenWe caVo, Vin embaUgo, el elemenWo ³a VabiendaV´ no se encuentra acreditado, porque aunque la Resolución 156 de 19 de marzo de 199 aparece invocada desde las primeras líneas del contrato, no obra en el proceso elemento probatorio alguno que permita establecer con certeza que las partes obraron deliberadamente contra el orden jurídico.
Así en aplicación de los artículos 83 C.N. y 1603 del C.C., la Sala presumirá que la actuación del contratista se ciñó al SoVWXlado de la bXena fe´29. Tal como puede apreciarse, en la interpretación que el Honorable Consejo de Estado hizo en la sentencia que se ha transcrito in extenso, dada su importancia y pertinencia para el asunto que aquí se debate, acerca del alcance y el sentido del artículo 4830 de la Ley 80, surge con gran claridad que esa alta Corporación toma la norma, adelanta su examen y realiza su hermenéutica sobre la base, no discutida ni puesta en duda, de que se trata de una disposición 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia fechada en noviembre 25 de 2004; radicación número: 11001-03-26-000-2003-0055-01; expediente No. 25.560. Magistrado Ponente, doctor Germán Rodríguez Villamizar. 30 ³ARTËCULO 48.- De los Efectos de la Nulidad La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. ³HabUi lXgaU al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido.
Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hXbieUen VeUYido SaUa VaWiVfaceU Xn inWeUpV S~blico´. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 43 que forma parte del Estatuto de Contratación de la Administración Pública y que se ocupa de regular un tema eminentemente contractual, cual es el de los efectos que se derivan de la declaratoria de nulidad de un Contrato Estatal, a lo cual únicamente hay lugar por razón de la configuración de una de las causales de nulidad consagradas en las normas contractuales en relación, precisamente, con los Contratos Estatales.
Además, para lograr la recta inteligencia del referido artículo 48 de la Ley 80, el Honorable Consejo de Estado pone en evidencia la necesidad de relacionar de manera sistemática esa norma con las demás que integran ese mismo cuerpo normativo de índole contractual, al tiempo que brinda orientación para que se observen y se cumplan los mandatos consagrados en los artículos 13 y 23 de ese mismo Estatuto Contractual, por virtud de los cuales se ordena la aplicación, a los Contratos Estatales, de las normas legales que obran en los Códigos Mercantil y Civil en todo aquello que no se encuentre regulado expresamente por el citado Estatuto, así como disponen en forma imperativa el re-envío a los principios generales del derecho y a las reglas de interpretación contractuales.
De esta manera, resulta inequívoco entonces que la invocación, la interpretación o la aplicación del citado artículo 48 de la Ley 80 revela, de entrada, que los asuntos que regula esa norma son eminentemente contractuales. No menos significativo e importante es el entendimiento que el Honorable Consejo de Estado le atribuyó de manera concreta al referido artículo 48 de la Ley 80, puesto que en ese propósito dejó perfectamente claro, de un lado, que la norma en cuestión no resulta incompatible o excluyente, ni mucho menos, con los dictados del artículo 1525 del Código Civil, puesto que explicó que esas dos (2) disposiciones ±finalmente complementarias entre sí±, contemplan o prevén dos (2) hipótesis fácticas muy diferentes, comoquiera que en aquella se dispone sobre el reconocimiento que tiene derecho a recibir el Contratista particular cuando su Contrato Estatal ha sido anulado por causa u objeto ilícitos SIN que en esos casos se incluya el elemento ³a VabiendaV´, el cual, por el contrario, forma parte esencial de la segunda norma legal en cita y de su acreditación penderá la drástica sanción que establece dicha norma y así impedir que se µpremie¶, se µretribuya¶, se µreconozca¶, se µcompense¶ o se efect~e alg~n pago con cargo a, o por causa de, una conducta deliberada o conscientemente defraudatoria o violatoria de normas imperativas.
Y en ese mismo laborío interpretativo, el Honorable Consejo de Estado dejó claramente sentado también que la finalidad de evitar el µenUiTXecimienWo Vin caXVa¶ o de promover su reparación, no constituye realmente la razón básica o fundamental que inspira la disposición contenida en el inciso segundo (2º) del citado artículo 48 de la Ley 80, en primer lugar porque la filosofía de las restituciones mutuas consecuenciales de la declaratoria de nulidad del respectivo contrato, en realidad persiguen, en total coherencia con la figura que les sirve de causa, garantizar o asegurar los efectos anulatorios, de tal manera que se procure, hasta donde ello resulte posible en cada caso, la restitución o la restauración de las cosas al estado inmediatamente anterior a la celebración del contrato que se anula, cuestión propia de la dinámica de µdeshacer¶ las prestaciones cumplidas, a lo cual ha de procederse in natura o, si ello no es viable, mediante el reembolso de los gastos generados por el cumplimiento de la respectiva prestación. Y en segundo lugar, porque en el régimen de Contratación Estatal para que haya lugar al ³UeconocimienWo \ Sago de laV SUeVWacioneV ejecXWadaV del conWUaWo nXlo SoU objeWo o caXVa TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 44 iltciWa´ se requiere la prueba de ³TXe la enWidad eVWaWal Ve ha beneficiado \ ~nicamenWe haVWa el monWo del beneficio TXe pVWa hXbieUe obWenido´.
A lo anterior debe agregarse que cuando la declaratoria judicial de nulidad del contrato no deviene de la ilicitud de su objeto o de su causa, según los precisos términos del inciso primero (1º) del mismo artículo 48 de la Ley 80, ello ³« no imSediUi el UeconocimienWo \ Sago de laV SUeVWacioneV ejecXWadaV haVWa el momenWo de la declaUaWoUia´ en cuanto el contrato respectivo hubiere sido ³de ejecXciyn VXceViYa´.
De esta forma, las explicaciones, los razonamientos, las anotaciones y las reflexiones que el Honorable Consejo de Estado plasmó en su citada Sentencia de noviembre 25 de 2004, a juicio del Tribunal permiten sostener con firmeza y sin que haya lugar a la menor hesitación, que las controversias que puedan surgir en torno a la aplicación, en cada caso concreto, de las disposiciones consagradas en el mencionado artículo 48 de la Ley 80 así como las reclamaciones que se formulen para obtener el reconocimiento de los derechos que emanan de esa norma, deben tramitarse y ventilarse por virtud de la acción contractual o medio de control judicial de índole contractual.
Por último sobre este particular, y en relación con la manera en la cual debe realizarse o adelantarse ³« el UeconocimienWo \ Sago de laV SUeVWacioneV ejecXWadaV haVWa el momenWo de la declaUaWoUia´ de nulidad del correspondiente contrato, resultan muy ilustrativas las pautas que al respecto contiene la aludida Sentencia del Consejo de Estado, fechada en noviembre 25 de 2004: ³En conVecXencia, la Vala SUocede a eVWXdiaU el SXnWo UelaWiYo a laV SUeVWacioneV ejecutadas por Centrimed y que no hayan sido pagadas por el Hospital. ³9.
Efectos de la nulidad por objeto iltcito en el caso sub lite. ³La declaUaWoUia de nXlidad UeleYa al falladoU, como eV aSenaV naWXUal, de enWUaU a evaluar si se presenta o no cumplimiento del contrato, ya que el estudio del cumplimiento supone la validez misma del negocio jurídico. Es por ello que el juez de la nulidad debe limitarse tan sólo reconocer las prestaciones efectivamente cumplidas y le está vedado entrar a estudiar todas aquellas materias sobre las cuales debería haberse pronunciado de no mediar la nulidad del contrato.
Así lo puso de presente el propio juez arbitral en el laudo cuando señaló: ³(«) onWolygica \ jXUtdicamenWe Volo SXede hablaUVe de cXmSlimienWo o incumplimiento de un contrato, si éste es válido. De un contrato nulo no puede exigirse cumplimiento, ni puede predicarse jurídicamente hablando, TXe Ve ha\a cXmSlido o incXmSlido « SaUa loV conWUaWoV de ejecución sucesiva la doctrina y la jurisprudencia se han encaminado en el sentido práctico de reconocer que las prestaciones cumplidas haVWa eVe momenWo Ve manWengan « En eVWe VenWido se orienta el artículo 48 de la ley 80 de 1993 respecto de contratos de ejecución VXceViYa´.
(fl. 818 c. SSal.)´ ³En eVWe caVo, WanWo la Demanda arbitral (fls. 2 a 44 c. 2), como su reforma (fls. 165 a 170 c. 2) buscaban, de conformidad con lo expresado en el apartado TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 45 dedicado a las pretensiones, la definición judicial en materia de cumplimiento o no del contrato por cada una de las partes. ³AVt laV coVaV, en el eVWXdio de la SUeWenViyn UelaWiYa al no Sago de laV facWXUaV presentadas mes a mes por Centrimed, no puede entrarse a determinar incumplimientos por mora, sino que debe contraerse a verificar si el Hospital reconoció o no las prestaciones efectivamente ejecutadas por Centrimed. ³EVWa miVma conVideUaciyn Ve SUedica, Wambipn, UeVSecWo de loV inVXmos, pues aunque la parte Demandante alega que según Acta No. 26 del 26 de marzo de 1998 debían ser pagados a Centrimed, este asunto ameritaría un estudio bien de la viabilidad jurídica para introducir modificaciones contractuales mediante acta por decisión del Comité de Coordinación (alcance de la cláusula octava), ya del cumplimiento o no del mismo clausulado del contrato en orden a verificar si correspondía o no asumirlo a Centrimed (alcance del literal b) de la cláusula cuarta) y su eventual contradicción con el literal d) de la cláusula sexta, temas propios de la controversia contractual planteada a los árbitros y que, en modo alguno, corresponde estudiar al juez del recurso, menos aún cuando media una declaratoria de nulidad del contrato, pues su análisis pende de la validez misma del contrato como ya se advirtió. ³PoU maneUa TXe, en oUden a cXmSliU lo diVSXeVWo SoU el aUWtcXlo 48 de la le\ 80, la Sala se limitará al estudio parcial de la pretensión relativa al no pago de las facturas presentadas mes a mes por Centrimed. Estudio que, con la misma óptica expuesta, no puede entrar a determinar incumplimientos por mora, sino que debe contraerse a verificar si el Hospital reconoció o no las prestaciones efectivamente ejecutadas por Centrimed. ³En efecWo, el no pago de las facturas dentro de los términos contractuales comportaría también un estudio de cumplimiento o no de una de las partes, asociado ±como en las otras pretensiones± a la determinación de la viabilidad jurídica para modificar lo convenido en el contrato a través de actas del comité de coordinación asuntos sobre los que no procede pronunciamiento alguno por parte de la Sala ³PaVa la Sala, enWonceV, a UeYiVaU el maWeUial SUobaWoUio TXe obUa en el e[SedienWe y que resulta indicativo de las ³SUeVWacioneV ejecXWadaV´ Vin TXe Ve enWUe a abordar el tema relativo a la mora en el pago de las mismas prestaciones. ³La SUXeba docXmenWal aWinenWe a laV SUeVWacioneV ejecXWadaV SXede diVcUiminaUVe de la VigXienWe maneUa («)´31.
Lo expuesto en estos últimos apartes del fallo en cita por el Honorable Consejo de Estado, en relación con la imposibilidad que le asiste al propio juez de adelantar un examen sobre el cumplimiento o el incumplimiento de las obligaciones contractuales o de las prestaciones cuyos reconocimiento y pago se pretende a título de restitución o de emprender el examen acerca de 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia fechada en noviembre 25 de 2004; radicación número: 11001-03-26-000-2003-0055-01; expediente No. 25.560. Magistrado Ponente, doctor Germán Rodríguez Villamizar. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 46 la validez o la viabilidad de haber convenido modificaciones al contrato, cuando el mismo ya ha sido declarado nulo, constituye base suficiente para que deban desestimarse las señaladas argumentaciones de la Convocada en punto de la observancia, o no, de los requisitos que debían haberse satisfecho en su momento para incorporar al Contrato No. 325 de 2019 las obligaciones que derivaron en la ejecución de las prestaciones cuyo reconocimiento y pago dieron lugar a la formulación de la Demanda que aquí se decide. 3.1.3.1.4.- La configuración de la caducidad del medio de control de controversias contractuales privaría al Tribunal de competencia para conocer del presente proceso En el sentir de la Parte Demandada, la terminación del Contrato IDU-135-2007 en septiembre 20 de 2017 dio lugar a que iniciara a correr el término de caducidad y que, en consecuencia, el vencimiento de ese plazo hubiere ocurrido el 20 de marzo de 2020, por manera que cuando en octubre 5 de 2020 se profirió la Sentencia del Honorable Consejo de Estado que declaró la nulidad del Contrato, ya había operado ese fenómeno que imposibilita al Tribunal la asunción del conocimiento del proceso.
En cuanto la Parte Convocada al responder la Demanda también propuso, de manera independiente, la excepción perentoria que denominó ³De la caducidad´, resulta claro entonces que tanto los planteamientos desarrollados por la Convocada sobre esa materia particular, como el efecto que tendría dicha caducidad sobre la competencia del Tribunal ameritan que su estudio se adelante en un solo apartado, razón por la cual esta materia se retomará más adelante, al examinar el presupuesto procesal de la Demanda en tiempo, siempre con el propósito de definir de fondo si efectivamente en el presente caso se configuró dicha caducidad, lo cual, de llegar a confirmarse, obviamente incidiría directamente sobre la competencia del Tribunal e impediría continuar adelante con el conocimiento del proceso. 3.1.3.2.- La excepción de ³FALTA DE COMPETENCIA DEL PANEL ARBITRAL´ Esta excepción reitera buena parte de las objeciones y los cuestionamientos ya mencionados que la Convocada hace a la competencia del Tribunal y, en particular, se detiene en el alcance del artículo 48 de la Ley 80, del cual se sirve para sostener que a la luz del pacto arbitral celebrado en este caso entre las Partes, la habilitación atribuida al juez temporal para que pueda conocer de ³[l]as divergencias que surjan con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, terminación \ liTXidaciyn del ConWUaWo «´, exige y supone la existencia de un contrato válido, por lo cual escaparía a la competencia del Tribunal el conocimiento de aquellas diferencias surgidas entre las Partes con posterioridad a la mencionada declaratoria de nulidad absoluta, por manera que estas nuevas diferencias, dada la anulación que operó respecto del vínculo obligacional, tendrían un carácter extracontracual, así: ³VolYiendo al asunto en discusión, es pertinente indicar los efectos del artículo 48 de la Ley 80 de 1993, el cual señala: ³« ³PaUa el aVXnWo bajo e[amen debemoV acXdiU a la SUimeUa SUemiVa \ eVWo eV determinar si existe o no fundamento para el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria de la nulidad pero tal TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 47 circunstancia escapa lo señalado en la cláusula compromisoria del contrato 135 de 2007, el cual señala: ³« ³AhoUa bien, teniendo claro que los efectos de la celebración, desarrollo, ejecución, terminación y liquidaciyn del contrato 135 de 2007 foUman SaUWe de Xn ³VXSXeVWo´, el cual es propio de un contrato válido, no es la justicia arbitral, sino la permanente o contenciosa administrativa la competente para resolver este asunto mediante otro medio de control ya que, lo pretendido, escapa de la órbita del contrato, ya inexistente para la vida jurídica. ³En UeVXmen, laV SUeWenVioneV de la Demanda, en la forma en que se encuentras plasmadas no invocan la fuente de la obligación de la cual hace parte el silogismo de la misma, por el contrario, habla de la imputación de responsabilidad (Sin mencionarlo textualmente) de la administración, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato, hecho ajeno a la actividad conWUacWXal´. 3.1.3.2.1.- La posición de la Convocante sobre la excepción de ³FALTA DE COMPETENCIA DEL PANEL ARBITRAL´ La Convocante se opone a la prosperidad de esta excepción sobre la base de considerar que la anulación del Contrato No. 135 de 2007 no afectó la validez de su cláusula 21.3 que contiene el pacto arbitral, por razón de la autonomía que el artículo 5 de la Ley 1563 consagra y establece en relación con la cláusula compromisoria.
Agrega que las controversias sobre las cuales gira el proceso arbitral son de naturaleza estrictamente contractual y que ello no varía por razón de la anulación del Contrato en relación con el cual se originaron, por cuanto las restituciones mutuas y el reconocimiento de las prestaciones ejecutadas mantienen la misma naturaleza en la medida en que corresponden al efecto legal resultante de la aludida declaración de nulidad del contrato, tal como lo evidencian las disposiciones consagradas en el artículo 48 de la Ley 80 y en los artículos 1746 y 1747 del Código Civil.
Afianza su argumentación en los dictados del artículo 141 del C.P.A. y C.A., en cuanto la norma define como parte del medio de control judicial de controversias contractuales la posibilidad de pedirle al juez del contrato que ³« declaUe VX e[iVWencia o VX nXlidad, TXe Ve oUdene la UeYiViyn, que se declare su cumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar perjuicio y, que se hagan otras declaUacioneV o condenaV ´, disposición que sirve de fundamento para pedir, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato, el reconocimiento o la restitución de prestaciones ejecutadas con ocasión de su celebración. 3.1.3.2.2.- El concepto del Ministerio Público sobre la totalidad de las excepciones propuestas en este proceso y en paUWicXlaU VobUe la e[cepciyn de ´FALTA DE COMPETENCIAµ El señor Agente del Ministerio Público se refirió de manera conjunta a todas las excepciones que dentro del presente proceso arbitral propuso en su defensa la Entidad Estatal Convocada, y al respecto señaló como conclusión general: TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 48 ³4.3 EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES ³FXeUon cXaWUo laV e[ceScioneV SUoSXeVWaV SoU la Demandada: i) Falta de competencia, ii) Caducidad, iii) Cosa Juzgada y iv) excepciyn de contrato no cumplido. ³De maneUa aWenWa VoliciWo al Sanel aUbiWUal deVSachaU laV miVmaV de foUma desfavorable, por laV VigXienWeV Ua]oneV («)´.
Al hacer alusión específica a la excepción de falta de competencia, señaló que en su criterio ³« el contrato y el pacto arbitral son dos negocios jurtdicos distintos, de tal manera que la nulidad del primero no genera la desapariciyn del segundo, como lo entiende la entidad Demandada´. De la misma manera, sobre ese tema en especial puso de presente que ³« la declaUaWoUia de nXlidad del conWUaWo no lleYa conVigo la nXlidad del SacWo arbitral, en la medida que son dos negocios jurídicos diferentes e independientes, tal como lo Ueconoce el aUWicXlo 5o de la le\ 1563 de 2012 («). ³La noUma ciWada eV claUa al Vexalar expresamente que la inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato no afecta la cliusula compromisoria; dejando sin sustento los reparos elevados por la entidad Demandada´. 3.1.3.2.3.- Consideraciones del Tribunal sobre la excepción de ³FALTA DE COMPETENCIA DEL PANEL ARBITRAL´ Comoquiera que ya en los numerales anteriores del presente acápite se ha hecho amplia, detallada y detenida revisión acerca de la naturaleza contractual de la cual participan las diferencias surgidas en este caso entre las Partes por razón de las reclamaciones promovidas para obtener los reconocimientos y pagos previstos y/o contemplados en el citado artículo 48 de la Ley 80 en punto de algunas de las prestaciones ejecutadas con anterioridad a la declaratoria de nulidad absoluta del Contrato No. 135 de 2007, el Tribunal estima innecesario e inútil repetir todos esos análisis ±los cuales incluyen tanto el estudio sobre los asuntos contractuales que regula la norma legal en cita, su finalidad y su hermenéutica, como el amplio y comprensivo alcance que las Partes le fijaron a su cláusula compromisoria, la cual abarca la totalidad de ³[l]as divergencias que surjan con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, terminación y liTXidaciyn del ConWUaWo «´±, por tanto a esas consideraciones se remite, las cuales constituyen sólida fundamentación para desestimar esta argumentación de la Convocada.
En este punto queda únicamente por estudiar el razonamiento que añade en la formulación de su excepción la Convocada, según el cual no es viable traer ante el juez arbitral el conocimiento de ³« loV efecWoV de Xna nXlidad abVolXWa del conWUaWo, cXando eVWe Ve YenWily anWe el jXe] naWXUal «´, de conformidad con el siguiente planteamiento: ³SobUe el SaUWicXlaU, eV preciso tener en cuenta que, conforme lo establece la Ley 1563 de 2012, prevé claramente que la competencia del panel arbitral se encuentra contenida en la cláusula compromisoria o en el pacto arbitral, según sea el caso, esto en virtud de los principios de la autonomía de la voluntad de las partes, como elemento de fondo y el principio pro actione, como elemento procesal.
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 49 ³AVt laV coVaV, Vexaly TXe el jXe] WemSoUal ±arbitral± también tiene competencia para conocer, dentro de su proceso, es decir, dentro de la Demanda planteada, la inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato, más esto no es óbice para conocer, como se pretende en este caso, los efectos de una nulidad absoluta del contrato, cuando este se ventiló ante el juez natural frente al cual, y en gracia de discusión, se tuvo la oportunidad de plantear pretensiones indemnizatorias por el ahora conYocanWe, dado TXe fXe SaUWe en eVe SUoceVo jXdicial´.
Al respecto se impone efectuar, en lo pertinente, el examen integral de la Sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado en octubre 5 de 2020, radicación No. 25000-23-26-000- 2010-00159-01, expediente No. 48.293, mediante la cual se declaró la nulidad del Contrato No. 135 de 2007, en la cual se adoptaron las siguientes decisiones: ³RESUELVE ³PRIMERO.- REVÏQUESE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de junio de 2013. ³SEGUNDO.- En su lugar, DECLÈRESE la nulidad de la Resoluciyn No. 6673 del 21 de diciembre de 2007 por los motivos expuestos en esta providencia. ³TERCERO.- DECLÈRESE la nulidad absoluta del contrato No. 135 de 2007 por los motivos expuestos en esta providencia. ³CUARTO.- DECLÈRASE la caducidad de las pretensiones de restablecimiento del derecho por las razones expuestas en eVWa SUoYidencia´.
Al indagar ³SoU loV moWiYoV e[SXeVWoV en eVWa SUoYidencia´ que dieron lugar a la declaratoria de ³« la nXlidad abVolXWa del conWUaWo No. 135 de 2007´, a los cuales remite el numeral ³TERCERO´ de la parte resolutiva de ese mismo fallo, se encuentra el siguiente razonamiento que permite entender y conocer cuál fue la aludida motivación o fundamentación: ³II.
CONSIDERACIONES ³E.- Decisiyn a adoptar ³7.- La Sala revocari la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarari la nulidad del acto de adjudicaciyn porque considera que fue proferido con falsa motivaciyn. Ello, porque i) no esti probado el supuesto de doble participaciyn en que se fundamenty el rechazo de la propuesta de los Demandantes y ii) el supuesto fictico que se materializy en el caso concreto no estaba contemplado en las causales de rechazo invocadas por el IDU, de manera que no podta ser invocado para desestimar la propuesta de los Demandantes.
El pliego debe ser claro para determinar las condiciones de participaciyn que permitan a los interesados saber si pueden presentar propuestas. ³8.- Como consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del arttculo 44 de la Ley 80 de 1993, la Sala declarari la nulidad absoluta del contrato No. 135 de 2007. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 50 ³« ³H.- La Sala declarari la nulidad absoluta del contrato No. 135 de 2007, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de adjudicaciyn ³26.- La Sala declarari la nulidad absoluta del contrato porque el acto administrativo en que se fundamenta es nulo.
Lo anterior resulta procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del arttculo 44 de la Ley 80 de 1993: ³<<ARTËCULO
44. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho com~n y ademis cuando: ³( ) ³4o. Se declaUen nXloV loV acWoV adminiVWUaWiYoV en TXe Ve fXndamenWen; \ ( )>>´. También se extrae de ese fallo la información necesaria para establecer cuáles fueron las partes que concurrieron, en calidad de Demandante y de Demandados, a esa litis, según se relaciona en el capítulo de antecedentes, así: ³1.- El 16 de marzo de 2010, las sociedades Ingenieros Constructores e Interventores ICEIN S.A., Compaxta Hernindez Piramo Ltda. ± COHERPA LTDA., Indugravas Ltda., Equipos y Cimentaciones S.A., Civilia S.A. y el sexor Orlando Hernindez Hernindez (en adelante los Demandantes), quienes conformaron el Consorcio Vial Transmilenio 2007, formularon Demanda de controversias contractuales contra el Instituto de Desarrollo Urbano ± IDU (en adelante el IDU) y las sociedades CSS Constructores S.A., Constructora LHS S.A., CASS Constructores & CIA S.C.A. y los sexores Luis Hpctor Solarte Solarte y Carlos Arturo Solarte Solarte (en adelante los adjudicatarios), quienes conformaron el Consorcio Metrovías Bogoti, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenaV´.
Las pretensiones que en aquella ocasión formuló la que fue parte Demandante en ese proceso, fueron las siguientes: ³PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resoluciyn No. 6673 del 21 de diciembre de 2007 proferida por la Directora General del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ±IDU±, acto administrativo por medio del cual se adjudicy el contrato correspondiente al Grupo 2 de la Licitaciyn P~blica IDU- LP-DG-022-2007 al proponente CONSORCIO METROVIAS BOGOTÈ, integrado por CSS CONSTRUCTORES S.A., CARLOS ALBERTO SOLARTE, LUIS HeCTOR SOLARTE, CONSTRUCTORA LHS S.A. y CASS CONSTRUCTORES & CIA S.C.A., por cuanto fue expedido con violaciyn de la Constituciyn y de la ley. ³SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la declaraciyn anterior, se declare la nulidad absoluta del contrato No. 135 de 2007 suscrito entre el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ±IDU± y el CONSORCIO METROVIAS BOGOTÈ, con TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 51 fundamento en las causales enunciadas en los numerales 2o y/o 4o del arttculo 44 de la ley 80 de 1993. ³TERCERA.- Que se declare que el proponente CONSORCIO VIAL TRANSMILENIO 2007 tenta derecho a la adjudicaciyn del contrato correspondiente al Grupo 2 de la Licitaciyn P~blica IDU-LP-DG-022-2007 adelantada por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ±IDU± y, en consecuencia, a celebrar y ejecutar el contrato respectivo, por haber presentado la oferta que debiy obtener el primer puesto dentro del orden de elegibilidad del Grupo 2, de acuerdo con las reglas eVWablecidaV en el Pliego de CondicioneV´.
Y la siguiente fue la postura que frente a esa Demanda asumieron, en su condición de Demandados, los sujetos que hoy concurren al presente proceso arbitral desde los extremos activo y pasivo del litigio que se resuelve a través de este laudo: ³B.- Posiciyn de la parte Demandada ³3.- El IDU solicity negar las pretensiones de la demanda y propuso como excepción la ³ine[iVWencia de YicioV TXe inYaliden la presunción de legalidad del acto adminiVWUaWiYo acXVado´.
E[Slicy que la decisión de rechazar la propuesta de los demandantes se fundamentý en lo dispuesto en el pliego de condiciones. ³AfiUmy que en el expediente administrativo estaba demostrado que Mario Alberto Huertas Cotes y la sociedad Ingenieros Constructores e Interventores ICEIN S.A., participaron en las propuestas presentadas por el Consorcio Vial Transmilenio 2007 y por la Promesa de Sociedad Futura Constructora Bogoti Fase III S.A. Explicy que dicha participación dual configuraba la causal de rechazo establecida en los numerales 1.15.4 y 3.7 (literal d) del pliego de condiciones.
Ademis, generaba las inhabilidades establecidas en los literales g y h del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. ³4.- Los miembros del Consorcio Metrovtas Bogoti solicitaron negar las pretensiones de la demanda. ³4.1.- Sostuvieron que el rechazo de la propuesta de los demandantes estaba debidamente fundamentado en lo dispuesto en el pliego de condiciones.
Afirmaron que actuar por interpuesta persona implicaba ejercer una acción en nombre o en procura de los intereses de otro y que las sociedades actuaban en procura de los intereses de sus accionistas. ³Como MaUio AlbeUWo HXeUWaV CoWeV \ la Vociedad IngenieUoV ConVWUXcWoUeV e Interventores ICEIN S.A. eran accionistas de la sociedad Concesión Santa Marta Paraguachyn S.A., concluyy que dichas personas participaron por interpuesta persona en la propuesta presentada por la Promesa de Sociedad Futura Constructora Bogoti FaVe III S.A.´.
Tal como puede apreciarse con claridad, a través del transcrito numeral ³TERCERO´ de su parte resolutiva, el fallo del Consejo de Estado se limitó a declarar la nulidad absoluta del Contrato No. 135 de 2007 y nada consideró y nada decidió en torno a las restituciones mutuas, los reconocimientos y/o demás ³efecWoV de Xna nXlidad abVolXWa del conWUaWo´ que indica en su TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 52 argumentación la Convocada, por manera que los temas y las materias relacionados con dichas reclamaciones, fundadas en la aplicación del artículo 48 de la Ley 80, no fueron objeto de juzgamiento en cuanto ninguna consideración y menos decisión profirió el Honorable Consejo de Estado al respecto.
Lo anterior permite señalar con firmeza, de entrada, que por razón y/o con ocasión de la expedición de la aludida Sentencia de octubre 5 de 2020 no se produjo cosa juzgada alguna en relación con las reclamaciones que la ahora Convocante ha formulado con su Demanda arbitral, puesto que esos asuntos, que la Convocada califica como ³efecWoV de una nulidad absoluta del conWUaWo´, no fueron tratados siquiera y menos juzgados en esa ocasión por el juez que declaró la nulidad absoluta del Contrato No. 135 de 2007.
A lo anterior cabe añadir que de las pretensiones de la entonces Demandante y, en general, del objeto de ese litigio no formaron parte los asuntos relacionados con las restituciones, los reconocimientos y/o los pagos que debía, o no, realizar la Entidad Contratante en relación con las prestaciones ejecutadas por el hasta entonces Contratista con anterioridad a dicha declaratoria de nulidad absoluta, sencillamente ±aunque resulte repetitivo± porque ello no fue pedido en la Demanda, comoquiera que no formaba parte del interés del entonces Demandante.
Y al contemplar la posibilidad de que la hoy Convocante, que en ese momento concurrió en calidad de Demandada, hubiere podido promover Demanda de reconvención para incorporar sus propias pretensiones de restitución y de reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta antes de la declaratoria de nulidad absoluta del Contrato No. 135 de 2007, para conseguir así que sus pedimentos quedaran incorporados en el objeto de la litis, surgen con claridad los obstáculos serios que obligan a dejar de lado esa alternativa, puesto que de manera insalvable dicho Demandado y hoy Convocante se habría encontrado en el deber de dirigir su Demanda de mutua petición contra el entonces Demandante, porque así lo establecía indefectiblemente el entonces vigente artículo 145 del Código Contencioso Administrativo ± C.C.A.± y así lo establece el hoy en vigor artículo 177 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ±C.P.A. y C.A.±, y resulta que a ese entonces Demandante nada podía reclamarle y menos cobrarle el ahora Demandante en ese proceso judicial, dado que ningún vínculo contractual lo había atado frente a su entonces Demandante y para él ninguna prestación había ejecutado, por manera que no es de recibo la afirmación que en su defensa hace la Convocada al sostener que la ahora Convocante ³« WXYo la oSoUWXnidad de plantear pretensiones indemnizatorias por el ahora convocante, dado que fue parte en ese SUoceVo jXdicial´, a lo cual se añade la diferencia sustancial que existe entre la formulación de ³SUeWenVioneV indemni]aWoUiaV´ y la reclamación de las restituciones y/o reconocimientos y pagos por razón de la ejecución de las prestaciones contractuales anteriores a la declaratoria de nulidad del Contrato, tal como ya quedó explicado ampliamente en apartados anteriores de la presente providencia. Además de lo anterior, debe señalarse que el Tribunal no advierte ±y la Convocada no señala con precisión± cuál habría podido ser la figura procesal idónea que le hubiera permitido al ahora Convocante formular las aludidas ³SUeWenVioneV indemni]aWoUiaV´ dentro de ese mismo proceso judicial en contra de su co- Demandada la Entidad Estatal Contratante, con la cual defendían y compartían la misma tesis acerca de la validez de los Demandados acto administrativo de adjudicación de la licitación y Contrato No. 135 de 2007, máxime si en cuenta se tiene que para ese entonces la Ley 1285 expedida en 2009, ³[p]or medio de la cual se reforma la Ley 270 de TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 53 1996 Estatutaria de la Administraciyn de JXVWicia´, a través de su artículo 1332 impuso el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para el ejercicio de cualquiera de las acciones previstas en ese entonces en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., es decir i) la de nulidad y restablecimiento del derecho, ii) la de reparación directa y iii) la relativa a controversias contractuales, lo cual evidencia que el cumplimiento de ese requisito de procedibilidad, que incluye y exige la actuación de otros agentes del Estado ±como los del Ministerio Público±, difícilmente podría cumplirse durante el curso de las etapas preclusivas del proceso judicial que ya se encontraba en marcha, por Demanda que en su oportunidad presentó el antes indicado Demandante.
Y si bien podría pensarse que frente a la expedición del fallo de segunda (2ª) instancia que declaró la nulidad absoluta del Contrato No. 135 de 2007, la entonces Demandada y hoy Convocante habría podido intentar o promover una solicitud de adición, según lo contemplaba el entonces vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y así hoy lo regula el artículo 287 del Código General del Proceso, ello con la finalidad de que se ordenaran las restituciones mutuas y/o los reconocimientos y pagos correspondientes a las prestaciones ejecutadas hasta antes de la declaratoria de nulidad absoluta del aludido Contrato ±sin que pueda indicarse con certeza cuál habría podido ser el resultado de tal supuesta solicitud de adición del fallo±, debe tenerse presente, de un lado, que no existe disposición legal alguna que le imponga ese deber a la parte que resultó afectada con tal declaración de nulidad del contrato y menos existe disposición en el ordenamiento vigente que determine una consecuencia preclusiva en contra de quien no hubiese acudido, como en ese caso no acudió la entonces Demandada y hoy Convocante, a pedir que dentro del propio fallo que declaró la nulidad del acto administrativo de adjudicación del procedimiento de selección contractual y consecuencialmente la nulidad del Contrato No. 135 de 2007, se ordenaran tales restituciones, o reconocimientos y pagos.
De esa manera, resulta claro entonces que la Convocante contaba con la viabilidad jurídica suficiente para promover un proceso, tal como lo hizo en este caso en sede arbitral con el que aquí finaliza, para reclamar los aludidos reconocimientos y pagos correspondientes a las prestaciones ejecutadas hasta antes de la declaratoria de nulidad absoluta del Contrato No. 135 de 2007 y respecto de las cuales considera que le asiste derecho, para que ese asunto sea definido por el juez del contrato, sin que esa específica materia se encuentra normativamente asignada, con exclusividad, a un solo y único juzgador y menos al que hubiese proferido la declaratoria de nulidad absoluta.
La única limitante legal a la cual indefectiblemente se encuentra sometida la Convocante para promover el proceso que, como el que aquí ocupa la atención del Tribunal, se encamina a obtener los reconocimientos y pagos reclamados en su Demanda arbitral como consecuencia de la previa declaratoria de nulidad absoluta de su Contrato No. 135 de 2007, corresponde a la oportunidad constituida por el límite temporal de la caducidad de la acción o medio de control judicial, asunto cuyo examen y análisis se abordará más adelante, para determinar si dicho límite se respetó, o no, en el presente caso.
Añádese a lo dicho, de otro lado, que en cuanto el objeto central y principal del litigio que en su momento se adelantó ante el Honorable Consejo de Estado, versaba fundamentalmente sobre 32 ³Arttculo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: ³Arttculo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa.
A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo VXVWiWX\an, el adelanWamienWo del WUimiWe de la conciliaciyn e[WUajXdicial´. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 54 la validez del acto administrativo de adjudicación de la Licitación Pública IDU- LP-DG-022-2007, resulta lógico entender y suponer que dentro de esa litis no se contaba con el material probatorio suficiente y pertinente que permitiera establecer cuáles y por qué montos serían los reconocimientos y pagos que deberían ordenarse o que podrían solicitarse como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del citado Contrato No. 135 de 2007, lo cual, unido a la anotada inexistencia de algún deber legal o de una carga procesal que impusiera la obligatoriedad de que esos asuntos tuvieren que ser necesariamente resueltos dentro del mismo proceso en el cual se ordenó dicha nulidad, explica con suficiencia la racionalidad y la razonabilidad de promover de manera independiente un nuevo proceso encaminado a que se debatan y se definan esos asuntos, como objeto central de la litis correspondiente.
Por último, en cuanto corresponde al estudio de la aludida Sentencia que en octubre 5 de 2020 dictó el Honorable Consejo de Estado, importa resaltar que si bien el régimen de la nulidad absoluta de los Contratos Estatales que consagra la Ley 80, en su artículo 44, establece las diferentes causales que dan lugar a la configuración de ese vicio, resulta fuera de cualquier duda que la causal que dio lugar a la declaratoria de nulidad del Contrato No. 135 de 2007 fue la que recoge su numeral 4, tal como con claridad lo dejó sentado el fallo en mención. Así reza el citado artículo 44 de la Ley 80 expedida en 1993: ³IV.
DE LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS ³ARTËCULO 44.- De las Causales de Nulidad Absoluta. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: ³1. Se celebUen con SeUVonaV incXUUaV en caXValeV de inhabilidad o incomSaWibilidad previstas en la Constitución y la ley; ³2. Se celebUen conWUa e[SUeVa SUohibiciyn conVWiWXcional o legal. ³3.
Se celebUen con abXVo o deVYiaciyn de SodeU. ³4. Se declaUen nXloV loV acWoV adminiVWUaWiYoV en TXe Ve fXndamenWen; \ ³5. Se hXbieUen celebUado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la UeciSUocidad de TXe WUaWa eVWa Le\´. El contenido de la norma legal transcrita se ensancha como resultado de la incorporación que, mediante su inciso inicial, realiza respecto de las causales de nulidad absoluta previstas en el derecho común, lo cual obliga a tener como parte integral de esa disposición, entre otros, a los artículos 1742 del Código Civil y 89933 del Código de Comercio, según los cuales: ³ARTICULO 1741.
La nXlidad SUodXcida SoU Xn objeWo o caXVa iltciWa, \ la nXlidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben 33 Hay un importante sector de la doctrina que considera que las causales de nulidad absoluta del Código de Comercio no deben entenderse incorporadas al artículo 44 de la Ley 80, puesto que esta disposición alude ~nicamente a ³loV caVoV SUeYiVWoV en el deUecho com~n´ el cual está conformado por el Derecho Civil únicamente, en cuanto el Derecho Comercial o Mercantil sería especial respecto de aquel.
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 55 para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. ³Ha\ aVt miVmo nXlidad abVolXWa en loV acWoV \ conWUaWoV de SeUVonaV abVolXWamenWe incapaces. ³CXalTXieUa oWUa eVSecie de Yicio SUodXce nXlidad UelaWiYa, \ da deUecho a la rescisión del acWo o conWUaWo´. ³ARTËCULO 899.
NULIDAD ABSOLUTA. Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: ³1) CXando conWUaUta Xna noUma imSeUaWiYa, ValYo TXe la le\ diVSonga oWUa coVa; ³2) CXando Wenga caXVa X objeto ilícitos, y ³3) CXando Ve ha\a celebUado SoU SeUVona abVolXWamenWe incaSa]´. Pues bien, la identificación de la causal que dio lugar a la declaratoria de nulidad absoluta del Contrato de Obra No. 135 de 2007 reviste significado puesto que, como ya quedó visto, de ello depende que la aplicación del artículo 48 de ese mismo Estatuto de Contratación de la Administración Pública deba centrarse en lo dispuesto en su inciso primero (1º) o contraerse a lo establecido en su inciso segundo (2º).
Así las cosas, con apoyo en los fundamentos que aquí se dejan expuestos, se impone concluir que el Tribunal debe desestimar la examinada excepción de ³FALTA DE COMPETENCIA DEL PANEL ARBITRAL´ y así lo declarará en la parte resolutiva del presente laudo. 3.1.3.3.- LA EXCEPCIÓN ³DE LA CADUCIDAD´ Para sustentar la excepción mencionada, la Convocante sostiene que en la medida en que el Contrato No. 135 de 2007 terminó en su ejecución el 20 de septiembre de 2017, el término legal para el ejercicio oportuno del medio de control judicial relativo a controversias contractuales finalizó el 20 de marzo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161, numeral 2, letra j), subnumeral v), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ±C.P.A. y C.A.±, por manera que la presentación de la Demanda arbitral en octubre 6 de 2022 resultaría a todas luces extemporánea y/o afectada por la caducidad del respectivo medio de control judicial, a lo cual agrega que dicho ³« WpUmino es perentorio e improrrogable, su naturaleza, de carácter legal y sancionatoria, conlleva a que inexorablemente VX UeconocimienWo Ve declaUe SoU el jXe] naWXUal del conWUaWo «´.
En sus alegaciones finales, señala que si bien la controversia que dio lugar a la formulación de las pretensiones de la demanda, en cuanto su ³YeUdadeUa caXVa´ nació ³deVde el año 2011 y 2012, fechas en las cuales el contrato tuvo el cambio de etapa de construcción a etapa de mantenimiento. Empero, comoquiera que el contrato estaba dividido en fases (Construcción y mantenimiento) este contrato estuvo vigente hasta el año 2017, exactamente hasta el día 20 de VeSWiembUe de 2017´.
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 56 Después de precisar la hipótesis fáctica contenida en la aludida disposición del subnumeral v), de la letra j), del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A. y C.A., referida al cómputo del término de caducidad para el caso de los contratos del Estado que requieran liquidación, la Convocante, como fundamento y desarrollo de su excepción de caducidad, sostiene: ³El SUeVenWe conWUaWo eVWXYo YigenWe \ VXUWiy efectos durante toda la etapa de ejecuciyn, incluso, aun vencido el tprmino para Demandar la liquidaciyn judicial, pste cumpliy su finalidad y, en efecto, es conveniente hacer la siguiente cronologta: ³1.
Fecha de WeUminaciyn del contrato: 20 de septiembre de 2017. ³2. Tprmino de caducidad para interponer Demandas en virtud del medio de control de controversias contractuales: 20 de marzo de 2020. ³3. Fecha de la VenWencia del ConVejo de EVWado TXe anXly el contrato 135 de 2007: 5 de octubre de 2020. ³4. Fecha a SaUWiU de la cXal la conYocanWe inicia la cXenWa de la oSoUWXnidad SaUa presentar esta demanda de naturaleza contractual: 5 de octubre de 2020. ³5.
Fecha de presentación de la demanda: 6 de octubre de 2022. ³De la lecWXUa de laV fechaV ciWadaV aSaUece claUamenWe TXe el 20 de maU]o de 2020 habta caducado la facultad de accionar judicialmente con el fin de obtener una sentencia que definiera las reclamaciones hechas por alguna de las partes alrededor de la ejecuciyn del contrato 135 de 2007, y por lo tanto, al 5 de octubre de 2020, fecha de la sentencia de anulaciyn de este contrato, ya habta vencido la posibilidad de presentar la Demanda del aVXnWo.
El liWeUal ³Y´ del nXmeUal 2 del aUWtculo 164 del Cydigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina el momento a partir del cual se deben contar los dos axos de caducidad de las Demandas originadas en conWUaWoV eVWaWaleV: ³en loV TXe UeTXieUan de liquidaciyn y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administraciyn unilateralmente, una vez cumplido el tprmino de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del tprmino de los cuatro (4) meses siguientes a la terminaciyn del contrato o la expediciyn del acWo TXe lo oUdene o del acXeUdo TXe la diVSonga;´ ³La noUma anWeUioU indica TXe Vi no ha\ Wprmino convencional para liquidar el contrato, entonces se fija el de 2 meses para hacer la liquidaciyn de mutuo acuerdo mas cuatro para que la administraciyn la haga unilateralmente, y a partir de ese momento se empieza a contar los dos axos.
En forma prictica, son 30 meses a partir de la fecha de terminaciyn del contrato, que en nuestro caso llega al 20 de marzo de 2020. ³Se WUaWa de Xna ViWXaciyn consolidada la de la caducidad para accionar ocurrida el 20 de marzo de 2020, pues a partir de ese momento no se podtan presentar demandas de naturaleza contractual. El tprmino de caducidad es preclusivo e improrrogable, no puede suspenderse o interrumpirse como claramente lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina que no es del caso reiterar.
Estas caractertsticas diferencian la caducidad de la prescripciyn de derechos, que en el Cydigo Civil y las leyes que la regulan permite la interrupciyn o la suspensiyn en TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 57 variados casos.
Entonces, la parte convocante pretende revivir este tprmino bajo el argumento de que el contrato se anuly el 5 de octubre de 2020, y como consecuencia de esta anulaciyn el tprmino para demandar se cuenta de nuevo. En este caso ya existe una situaciyn jurtdica consolidada y la nulidad no terminy el contrato, lo anula y, por lo tanto, las cosas vuelven al estado inicial por ende no podemos revivir el contrato para pagar unas restituciones mutuas puesto que la naturaleza de la norma pedir el pago de lo ejecutado hasta que termina el contrato por nulidad y si bien existen efectos post contractuales que afectan bien sea la liquidaciyn del contrato y sus garanttas, frente a las obligaciones principales ya extinguidas no se puede empezar a contar el tprmino a partir de la sentencia de nulidad. ³PoU lo WanWo, InViVWimoV, Vi al ConVoUcio Metrovtas Bogoti le adeudaban unas obras, debiy reclamarlas antes del 20 de marzo de 2020, y no puede tratar de utilizar el arttculo 48 de la ley 80 de 1993 para decir que a partir del momento de anulaciyn le vuelven a deber tales obras.
Recalcamos, esas obras se le debtan (supuestamente) al Consorcio Metrovtas Bogoti desde la terminaciyn del contrato el 20 de septiembre de 2017, y a partir de este momento debiy reclamar su pago sin pasar del 20 de marzo de 2020. Cabe anotar, como se analizari enseguida, que en la demanda que culminy con el laudo del 24 de diciembre de 2020 habta reclamado tales valores y le fueron negados. ³En conclXViyn de este punto, es clartsima la caducidad de la acciyn´.
(Las negrillas pertenecen al texto original). 3.1.3.3.1.- POSICIÓN DE LA CONVOCANTE ACERCA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD Para sustentar su oposición a la prosperidad de la excepción de caducidad, la Convocante sostiene que el término legal correspondiente debe contabilizarse a partir de la fecha en la cual se produjo la notificación de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado en virtud de la cual se declaró la nulidad absoluta del Contrato de Obra No. 135 de 2007, de lo cual se desprendería que la presentación de la Demanda fue oportuna.
Según la Convocante, para determinar adecuadamente cómo debe contarse el término de caducidad, señala que debe preguntarse si en el presente caso: ³¢Se eVWi ejeUciendo Xna acciyn conWUacWXal WendienWe a la liTXidaciyn del ConWUaWo (como al parecer lo interpretó el IDU), o si lo que se pretende es un reconocimiento legalmente asignado tras la declaratoria de nulidad del Contrato Base por decisión jXdicial?´, a lo cual responde que no está pretendiendo la liquidación del Contrato ³Vino TXe lo TXe Ve SUeWende es que fruto de una declaratoria de nulidad por parte del máximo órgano de lo contencioso administrativo, se dé plena aplicación al artículo 48 de la Ley 80 de 1993 y las disposiciones contenidas en los artículos 1745 y 1746 del Código Civil".
Según el razonamiento del Convocante, ³« el derecho de reclamar SoU SaUWe del ConVoUcio « no surge de la terminación del Contrato o su liquidación, sino de la declaratoria de nulidad « en diciembUe de 2020, lo cXal de VX\o deVcaUWa la cadXcidad inYocada´. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 58 3.1.3.3.2.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD Se rememora que en el concepto de fondo que rindió el señor Procurador 142 Judicial II para Asuntos Administrativos, hizo un pronunciamiento acerca de las excepciones propuestas dentro del presente trámite, abarcándolas de manera conjunta, así: ³4.3 EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES ³FXeUon cXaWUo laV e[ceScioneV SUoSXeVWaV SoU la Demandada: i) Falta de competencia, ii) Caducidad, iii) Cosa Juzgada y iv) excepciyn de contrato no cumplido. ³De maneUa aWenWa VoliciWo al Sanel aUbiWUal deVSachaU laV miVmaV de foUma desfavorable, por laV VigXienWeV Ua]oneV («)´.
Y al hacer referencia en forma concreta a la excepción de caducidad indicó: ³En cXanWo a la cadXcidad, en cUiWeUio de eVWe fXncionaUio la Demanda fue interpuesta de forma oportuna en la medida que se presentý dentro de los dos años siguientes a la causa que le sirve de fundamento, que en este caso fue la sentencia del 05 de octubre de 2020, por medio de la cual fue declarado nulo el contrato 135 de 2007´. 3.1.3.3.3.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD Al detenerse en el análisis de la argumentación esgrimida para sustentar la formulada excepción de caducidad del medio de control judicial relativo a controversias contractuales, echa de menos el Tribunal, dentro de la ³cUonologta´ que relaciona en sus alegaciones la Entidad Estatal Convocada, la fecha del 7 de diciembre de 2017 en la cual el ahora también Convocante formuló Demanda arbitral que dio lugar a la expedición del correspondiente laudo en diciembre 24 de 2020, acción que se encaminó a obtener, entre otras pretensiones, la liquidación del Contrato de Obra No. 135 de 2007 cuya formulación, según lo recoge el laudo en cuestión, se consignó en los siguientes términos: ³3.
Relativas a la Liquidaciyn del Contrato de Obra No. 135 de 2007. ³PRETENSIÏN CUADRAGeSIMA CUARTA PRINCIPAL.- Que se liquide el Contrato de Obra No. 135 de 2007 celebrado por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ± IDU con el CONSORCIO METROVËAS BOGOTÈ el 28 de diciembre de 2007, y cuyo objeto consistiy en la: µEjecXciyn de la totalidad de las obras de construcciyn y todas las actividades necesarias para la adecuaciyn de la Calle 26 (Avenida Jorge Eliecer Gaitin) y la Carrera 10 (Avenida Fernando Mazuera), al sistema de Transmilenio y el posterior mantenimiento, de los tramos del Grupo 2 comprendido entre Calle 30 A Sur y Calle 3, en Bogoti D.C. y el Tramo 2 comprendido entre Calle 3 y Calle 7, incluye Ramal Calle 6 entre Carrera 10 y Troncal Caracas, Avenida Comuneros entre Carrera 10 y Carrera 9 con Calle 4 y Estaciyn Intermedia de la Calle 6, en Bogoti D.C.¶, \ Ve eVWable]can SoU el TUibXnal las sumas que se le adeudan al CONSORCIO METROVËAS BOGOTÈ por el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 59 INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ± IDU, de conformidad con lo acreditado en eVWe SUoceVo´.
La importancia que para el caso que aquí se estudia reviste la señalada pretensión de liquidación del Contrato de Obra No. 135 de 2007, radica en principio en la circunstancia, señalada, sostenida, argumentada y admitida por la propia Entidad Estatal Convocada al exponer sus argumentos de defensa, consistente en que los reconocimientos y los pagos que ahora se reclaman, correspondientes a las prestaciones contractuales ejecutadas con anterioridad a la declaratoria judicial de nulidad absoluta del Contrato No. 135 de 2007, necesariamente estaban y debían estar inmersos en, y debían finiquitarse de manera definitiva a través de, la liquidación judicial o arbitral que en su oportunidad la Convocante demandó a través de su referida Demanda arbitral de diciembre 7 de 2017.
Al respecto, y en punto de la sustentación de la excepción de cosa juzgada, la Convocada sostiene, entre otros importantes razonamientos: ³En cuanto a la identidad de objeto, entendido como aquel sobre el cual se centra un derecho reconocido, negado, declarado o modificado, que regula con una misma relación jurídica, inclusive cuando se predican efectos de los elementos consecuenciales de un derecho que no fue declarado expresamente y que, para el caso particular, se resolvió, en laudo arbitral de 24 de diciembre de 2020, sobre la pretensión de liquidación negando la misma y, ¿Por qué las pretensiones de la presente Demanda se deben enmarcar en la solicitud de liquidación judicial ya presentada? ³Y la respuesta a tal pregunta es muy sencilla, cuando el convocante solicitó la liquidación judicial del contrato, además de generar la perdida de competencia del IDU para analizar el balance final del contrato, debió señalar, en todos y cada uno de sus aspectos, el balance financiero del contrato, el contenido obligacional pendiente, las salvedades del contratista y, en general las salvedades del contrato, esto debido a que este acto es un negocio jurídico propio de la manifestación de las partes el cual, según lo señalado por el Consejo de EVWado, eV ³« aTXel balance, finiTXiWo o coUWe de cXenWaV TXe Ueali]a el jXe] VobUe un determinado contrato estatal dentro de un proceso judicial y, que solo resulta procedente en tanto no se haya podido realizar la liquidación bilateral, ni unilateral del UeVSecWiYo conWUaWo eVWaWal celebUado´ (E[S. 58,935 ± C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa). ³Ahora, pretender que mediante la figura de las restituciones mutuas se pretendan reabrir debates que frente a la liquidación judicial (ya negada por cierto) en el laudo en mención, implicaría un claro desconocimiento de las consecuencias contempladas en el artículo 1746 del Código Civil y el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, puesto que bajo la figura de la cosa juzgada absoluta, se prueba. ³« ³PaUa el aVXnWo bajo e[amen, obVeUYamoV TXe Ve Ueclaman acWiYidadeV ejecXWadaV en los axos 2010 a 2013, en las cuales hay una identidad de objeto ± culminar el negocio jurtdico ejecutado por Metrovías Bogoti, y en la cual la pretensiyn de TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 60 liquidaciyn fue negada.
Entiendo que el anilisis de la liquidaciyn judicial con la identidad de objeto no es de ficil lectura, pero se proby que lo que se busca es el reconocimiento de obras presuntamente ejecutadas, que debieron ser anilisis en la liquidaciyn entre las partes, al dejar salvedades o, como ocurriy en el presente caso, incluirse en la liquidaciyn judicial presentada, por ende, ¿Por qup las pretensiones de la presente Demanda se deben enmarcar en la solicitud de liquidaciyn judicial ya presentada? ³La UeVSXeVWa a Wal SUegXnWa eV mX\ Vencilla, cXando el conYocanWe VoliciWy la liquidaciyn judicial del contrato, ademis de generar la perdida de competencia del IDU para analizar el balance final del contrato, debiy sexalar, en todos y cada uno de sus aspectos, el balance financiero del contrato, el contenido obligacional SendienWe («)´.
(Se han agregado las subrayas; las negrillas pertenecen al texto original). Incluso de aceptar el planteamiento de la Convocada, según el cual las pretensiones que ahora se han formulado mediante la Demanda arbitral que aquí se decide, encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas con anterioridad a la declaratoria judicial de nulidad del Contrato de Obra No. 135 de 2007, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 80, pudieren tenerse como pretensiones coincidentes, al menos parcialmente, con la pretensión de liquidación del Contrato que fue formulada a través de la Demanda arbitral que el mismo Convocante presentó en diciembre 7 de 2017, puesto que dentro de la respectiva liquidación final del Contrato debían estar y/o entenderse inmersos, incorporados o incluidos los reconocimientos y el pago de todas esas prestaciones ejecutadas antes de que sobreviniere la anulación del citado Contrato, aun en esa perspectiva ±que el Tribunal no acoge por la diferenciación que, según se explicará más adelante, existe entre la pretensión de liquidación del Contrato y las pretensiones de reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas con anterioridad a la declaratoria de nulidad del Contrato, en cuanto efectos de la nulidad, según las voces del artículo 48 de la Ley 80±, aun en esa perspectiva importa poner de presente entonces que en la fecha indicada el Consorcio Convocante ejerció su acción contractual o medio de control judicial relativo a controversias contractuales.
En ese orden de ideas, y retomando la cronología que presentó la propia Entidad Convocada, se tendría entonces que entre la indicada fecha de terminación del Contrato de Obra No. 135 de 2017, esto es en septiembre 20 de 2017 y la fecha en que se ejerció la acción para reclamar la liquidación judicial o arbitral de ese mismo Contrato, diciembre 7 de 2017, apenas alcanzaron a transcurrir dos (2) meses más diecisiete (17) días, lo cual evidencia que para ese momento no había operado, de ninguna manera, la caducidad del correspondiente medio de control judicial, a lo cual se añade que el Tribunal comparte el señalamiento que realiza la misma Convocada para subrayar que cuando se ejerció dicha acción y todavía se tenía por válido el Contrato en cuestión ±cuya nulidad sólo vino a ser declarada judicialmente casi tres (3) años después de presentada esa Demanda arbitral±, la norma legal que permitía establecer con claridad la manera de computar el término de caducidad correspondía efectivamente a lo dispuesto de manera especial en el artículo 164, numeral 2, letra j), subnumeral v), de la Ley 1437 expedida en 2011, contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ±C.P.A. y C.A.±, según el cual, por tratarse de un Contrato Estatal que requería liquidación, el plazo de dos (2) años empezaba a contarse después del vencimiento de seis (6) meses, plazo este dispuesto para que pudiera adelantarse la liquidación (bilateral 4 meses, más liquidación unilateral 2 meses), todo a partir de la fecha de terminación del Contrato.
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 61 Ahora bien, en el entendido que la aludida pretensión de liquidación que se formuló ante el juez del contrato en sede arbitral, en virtud de la acción contractual que se ejerció en diciembre 7 de 2017, incluía o incorporaba, o debía incluir o incorporar, los reconocimientos y pagos correspondientes a las prestaciones ejecutadas hasta antes de la anulación judicial del Contrato, se impone la necesidad de indagar por la suerte que corrió dicha pretensión y el sentido en el cual, por tanto, fue decidida o resuelta por el correspondiente Tribunal de Arbitramento.
Al respecto se encuentra claramente definida, dentro del laudo fechado en diciembre 24 de 2020, la pretensión en cuestión, de conformidad con los siguientes términos: ³RESUELVE ³« ³SEXTO: Negar las siguientes pretensiones de la reforma de la Demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva: ³« ³3. RelaWiYaV a la LiTXidaciyn del Contrato de Obra No. 135 de 2007: ³CUADRAGeSIMA CUARTA PRINCIPAL y CUADRAGeSIMA QUINTA PRINCIPAL´.
En cuanto el propio laudo dispuso y señaló que la denegación de la referida pretensión ³CUADRAGeSIMA CUARTA PRINCIPAL´, relativa a la ³a la LiTXidaciyn del ConWUaWo de ObUa No. 135 de 2007´, se profirió ³de conformidad con lo expuesto en la parte motiva´, se requiere conocer entonces cuáles fueron las razones que llevaron a ese juzgador a adoptar la decisión que se deja transcrita, respuesta que brindan con suficiencia las consideraciones pertinentes que al respecto fueron expuestas por ese Tribunal de Arbitramento, las cuales fueron adoptadas después de conocer la sentencia que expidió en octubre 5 de ese mismo año 2020 el Honorable Consejo de Estado, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del Contrato de Obra No. 135 de 2007.
Los siguientes fueron los razonamientos en los cuales se apoyó el Tribunal de Arbitramento para adoptar la decisión denegatoria que se dejó transcrita, los cuales pasan a reproducirse in extenso, tanto por la importancia que los acompaña para la resolución de los asuntos que tiene bajo su responsabilidad el presente Tribunal en este nuevo proceso arbitral, como para guardar plena fidelidad acerca de su texto y permitir así su mejor comprensión: ³c) La nulidad del Contrato No. 135 de 2007 frente a las pretensiones relativas a su liquidaciyn ³Como Wambipn tiene dicho la jurisprudencia, no procede la liquidaciyn de un contrato anulado, aun en caso de que la nulidad provenga de la causal prevista en el numeral 4 del arttculo 44 de la Ley 80 de 1993, es decir, cuando, como ocurriy aci, se declaran nulos los actos administrativos en que se fundamenta el contrato, a la vez que tambipn se anula el contrato mismo.
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 62 ³Siendo el jXe] el ~nico facultado para declarar la nulidad del contrato, y efectivamente habiendo ocurrido esto, se aparta el caso bajo examen de lo previsto en el arttcXlo 45 de la Le\ 80, de confoUmidad con el cXal ³En loV caVoV SUeYiVWoV en los numerales 1o., 2o. y 4o. del arttculo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberi dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenari su liquidaciyn en el estado en que Ve encXenWUe´, SXeV en Wal caVo, Ve ha dicho, el UeSUeVenWanWe legal de la enWidad no declara la nulidad del contrato sino que, reconociendo que se verificarta la causal de nulidad, debe darlo por terminado y ordenar su liquidaciyn, actuaciones posibles en la medida en que el contrato, como no ha sido anulado por el competente para ello (el juez), seguirta en ese caso produciendo efecto (de allt que se ordene al representante terminarlo). ³AVt se ha pronunciado el Consejo de Estado: ³57.1.
La UecXUUenWe adXjo TXe Ve fally en conciencia cuando se aplicy la figura de la inexistencia a los actos administrativos de terminaciyn y liquidaciyn del contrato, pues con ello se desconociy en el laudo que la ley ordenaba estas actuaciones frente a la declaratoria de nulidad absoluta del contrato, las cuales fueron llevadas a cabo por la entidad mediante actos administrativos investidos de la presunciyn de legalidad, que fue desconocida por los irbitros. ³57.1.1.
Al UeVSecWo, Ve obVeUYa TXe no es acertada la anterior afirmaciyn, puesto que en primer lugar, tal y como se explicy en el laudo arbitral, son dos situaciones distintas las que se pueden presentar en torno a la existencia de nulidad del contrato: ³57.1.1.1. De Xn lado, TXe Vea la misma administraciyn contratante la que se percate de la existencia de un vicio en el contrato celebrado, que encaje en alguna de las causales de nulidad absoluta contenidas en los numerales 1, 2 y 4 del arttculo 44 de la Ley 80 de 1993, caso en el cual, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o del arttculo 45 de la misma ley, deberi proceder el representante legal a darlo por terminado mediante acto administrativo debidamente motivado y a ordenar su liquidaciyn en el estado en que se encuentre. ³57.1.1.2.
QXe el jXe], denWUo de Xn SUoceVo, de oficio o a SeWiciyn de parte, sea quien advierta la existencia de una causal de nulidad absoluta del contrato, caso en el cual procederi a declararla en la sentencia, en la cual ademis, ordenari las restituciones mutuas a que haya lugar, en cumplimiento de lo prescrito en el arttculo 48 de la referida normatividad. ³57.1.2.
EnWonceV no eV cieUWo TXe Xna Ye] declaUada jXdicialmenWe la nulidad absoluta de un contrato, tenga que proferir el representante legal de la entidad un acto administrativo declarando su terminaciyn unilateral y ordenando su liquidaciyn, puesto que ±por sustracciyn de materia± no se puede terminar lo que ya no existe, por haber sido expulsado del imbito jurtdico mediante una sentencia judicial.
En consecuencia, no falty el tribunal de arbitramento a su deber de fallar en derecho respecto de este TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 63 aspecto por desconocimiento de la normatividad aplicable, como lo adujo la recurrente respecto de los arttculos 45, 48 y 60 de la Ley 80 de 1993, puesto que ninguna de ellas atribuye tal obligaciyn a cargo de la administraciyn. ³57.1.3.
En cXanWo a la liTXidaciyn, espectficamente el arttculo 60 de la Ley 80, establece que los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecuciyn o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demis que lo requieran, serin objeto de liquidaciyn, operaciyn que, tratindose de un corte de cuentas para definir el resultado final de la ejecuciyn del contrato y establecer quipn debe a quipn y cuinto, presupone necesariamente la existencia del negocio jurtdico, la cual no se puede predicar respecto de un conWUaWo TXe el jXe] ha declaUado abVolXWamenWe nXlo´. ³EVWa SoViciyn fue acogida por la Corte Constitucional en la sentencia C-207 de 2019, cuando considery: ³DoV cXeVWioneV VXUgen del inciVo UeYiVado.
En SUimeU lXgaU, \ Wal como lo manifestaron algunos de los expertos invitados a la sesiyn tpcnica, la disposiciyn se propone regular dos hipytesis diferentes, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha distinguido claramente en su origen y efectos: de un lado, la nulidad absoluta del contrato que debe ser declarada por el juez (o el tribunal arbitral) del contrato, por determinadas causales, evento en el cual se plantea una controversia judicial o arbitral que concluye con una providencia que tiene efectos retroactivos y en las cuales, seg~n las circunstancias del caso, pueden hacerse reconocimientos de restituciones mutuas; y de otra parte, la terminaciyn unilateral del contrato que se produce por medio de acto de la administraciyn en ejercicio de sus potestades excepcionales y de forma obligatoria (arttculo 45, inciso segundo Ley 80 de 1993), ante la ocurrencia de ciertas causales de nulidad absoluta (1, 2 y 4 del arttculo 44, Ley 80 de 1993), evento en el cual la entidad deberi proceder a realizar la liquidaciyn del contrato. ³En conVecXencia, Ve WUaWa de doV hiSytesis distintas que ademis no pueden ser concurrentes por una cuestiyn de tpcnica jurtdica puesto que la terminaciyn unilateral y liquidaciyn de un contrato estatal tiene como un requisito sine qua non que el contrato exista y no haya cesado, y de ninguna forma procederta frente a un contrato que ha sido judicial o arbitralmente declarado nulo, por la simple razyn de que no se puede terminar lo que no existe.
Ademis, la declaratoria judicial de nulidad del contrato es procedente tanto frente a los contratos de ejecuciyn inmediata como aquellos de tracto sucesivo, y en ambos casos tiene el mismo efecto de eliminar de la vida jurtdica al contrato y proceder ~nicamente al reconocimiento de las restituciones a que haya lugar. Ast lo ha manifestado en su pactfica y reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado, quien en una reciente sentencia en que tuvo la oportunidad de referirse al asunto sostuvo: TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 64 ³57.1.2.
EnWonceV no es cierto que una vez declarada judicialmente la nulidad absoluta de un contrato, tenga que proferir el representante legal de la entidad un acto administrativo declarando su terminaciyn unilateral y ordenando su liquidaciyn, puesto que ±por sustracciyn de materia± no se puede terminar lo que ya no existe, por haber sido expulsado del imbito jurtdico mediante una sentencia judicial.
En consecuencia, no falty el tribunal de arbitramento a su deber de fallar en derecho respecto de este aspecto por desconocimiento de la normatividad aplicable, como lo adujo la recurrente respecto de los arttculos 45, 48 y 60 de la Ley 80 de 1993, puesto que ninguna de ellas atribuye tal obligaciyn a cargo de la administraciyn. ³57.1.3.
En cXanWo a la liTXidaciyn, espectficamente el arttculo 60 de la Ley 80, establece que los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecuciyn o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demis que lo requieran, serin objeto de liquidaciyn, operaciyn que, tratindose de un corte de cuentas para definir el resultado final de la ejecuciyn del contrato y establecer quipn debe a quipn y cuinto, presupone necesariamente la existencia del negocio jurtdico, la cual no se puede predicar respecto de un contrato que el juez ha declarado absolutamente nulo.´ (negrillas SUoSiaV)´. ³De aceSWaUVe lo conWUaUio Ve aWenWaUta gravemente contra el interps general, la moralidad p~blica y el patrimonio p~blico, pues se permitirta que el contratista reciba las sumas que se reconozcan en el proceso de nulidad a tttulo de restituciones y adicionalmente a ello las sumas que la entidad administrativa ordene por concepto de liquidaciyn del contrato, lo cual resulta abieUWamenWe conWUaUio a deUecho´ [WodaV laV negUillaV de la ciWa original]. ³En conVecXencia, eVWe TUibXnal, acogiendo la UefeUida jXUiVSUXdencia, denegaUi las pretensiones relativas a la liquidaciyn del Contrato No. 135 de 2007. ³« ³4.4.
PRETENSIONES RELATIVAS A LA LIQUIDACIÏN DEL CONTRATO DE OBRA No. 135 DE 2007 ³La pretensión CUADRAGeSIMA CUARTA PRINCIPAL solicita que se liquide el contrato 135 de 2007 y se establezcan por el Tribunal las sumas que se le adeudan al CONSORCIO METROVIAS BOGOTÈ por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ² IDU, de conformidad con lo acreditado en este proceso.
La pretensión CUADRAGeSIMA QUINTA PRINCIPAL pide ordenar que el laudo se cumpla de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ³SobUe la liquidación, el IDU manifestý: ³El inVWiWXWo de deVaUUollo XUbano coad\XYa esta liquidación, pero en los términos propuestos en esta contestación´.
La enWidad convocada acogiý el balance elaborado por la interventora Interdiseños Internacional, que trascribiý en los apartes relevantes y con base en el cual aspiró TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 65 al reconocimiento en el laudo de un saldo en contra del Contratista, a favor del IDU.
Esto serí relevante al momento de evaluar las costas del proceso, en términos de deWeUminaU la ³SaUWe Yencida´ en el SUoceVo, a Yoces del numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso. ³Ya Ve e[SXVo TXe, en YiUWXd de la declaración de nulidad del Contrato No. 135 de 2007 por el Consejo de Estado en providencia del 5 de octubre de 2020, no procede la liquidación del contraWo, SoU lo cXal laV SUeWenVioneV de eVWe gUXSo no SUoVSeUan´.
Tal como queda visto, la ratio decidendi que llevó al Tribunal de Arbitraje a denegar la referida pretensión de liquidación del Contrato de Obra No. 135 de 2007 obedeció, exclusivamente, a la circunstancia ±sobrevenida para ese proceso arbitral y obviamente sobreviniente también respecto de la presentación de la Demanda que le dio inicio± consistente en la anulación judicial del Contrato que dispuso el Honorable Consejo de Estado mediante su sentencia de octubre 5 de 2020.
De esa manera, única y exclusivamente en atención a la reiterada jurisprudencia que tiene establecida la inviabilidad de liquidar un Contrato Estatal cuando ha sido declarado nulo, el Tribunal de Arbitramento que expidió su laudo en diciembre 24 de 2020, concluyó que ante la referida declaratoria judicial de nulidad que pronunció el Honorable Consejo de Estado, no era posible entonces acceder a la adopción de la liquidación que le había sido deprecada, en relación con el Contrato de Obra No. 135 de 2007.
Nótese que no hubo otra razón que hubiere determinado la expedición de la decisión denegatoria de la pretensión de liquidación; dicha denegación no obedeció, pues, a otras causas como, por ejemplo, la ausencia de soporte probatorio; la prosperidad de alguna excepción interpuesta en su contra; la falta de legitimación material en la causa por activa; la caducidad de la acción; la verificación de la ausencia del derecho sustancial, etc.
No. La única razón que dio lugar a que la pretensión liquidatoria del Contrato de Obra No. 135 de 2007 hubiere sido negada por el Tribunal de Arbitramento que expidió el laudo fechado en diciembre 24 de 2020, bueno es repetirlo, la constituyó la previa declaratoria judicial de nulidad absoluta que sobrevino y se pronunció respecto de dicho Contrato, lo cual permite señalar que la decisión no tuvo soporte en algún aspecto material relacionado con la estructuración de la pretensión y/o de la Demanda que la contenía, como tampoco obedeció a una cuestión de fondo verificada u ocurrida durante el curso de ese proceso arbitral y menos tuvo como consideración de base conclusión alguna acerca de la inexistencia del derecho sustancial que subyacía a la finalidad de obtener la liquidación del Contrato en cuestión. Su razón la constituyó únicamente el conocimiento que el juzgador arbitral tuvo formalmente de la Sentencia anulatoria en mención, emitida en el marco de un proceso judicial absolutamente diferente e independiente.
Así las cosas, el Tribunal que ahora profiere este laudo advierte y concluye que esa decisión denegatoria, en realidad, al fallar sobre la pretensión que le fue formulada no denegó el derecho sustancial a los reconocimientos y pagos reclamados, ni definió sobre su existencia, sino que en cuanto verificó la circunstancia sobreviniente constituida por la declaración judicial de nulidad absoluta del Contrato de Obra No. 135 de 2007, denegó la posibilidad de que ese Contrato pueda ser materia de una liquidación ±ora bilateral, ora unilateral o incluso judicial±, habida cuenta de la inviabilidad jurídica, lógica y ontológica de liquidar un Contrato Estatal que previamente ha sido declarado nulo, pero ello no significó, ni puede significar, que se hubiere producido una decisión material y menos intangible acerca de la viabilidad, o no, de efectuar los TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 66 reconocimientos y pagos correspondientes a las prestaciones ejecutadas con anterioridad a la referida declaratoria judicial de nulidad absoluta del Contrato en mención con sujeción a la regulación contenida en el artículo 48 de la Ley 80, amén de que esa pretensión no fue formulada de manera especial dentro de ese proceso arbitral, entre otras cosas porque al momento de presentar la Demanda que dio lugar a la expedición del laudo en comento, no había lugar a que se pudiera invocar siquiera y menos aplicar, la mencionada norma legal que regula los efectos de la nulidad absoluta de los Contratos Estatales, sencillamente porque cuando se presentó la correspondiente Demanda ±casi tres (3) años antes±, no se había producido la citada declaratoria judicial de nulidad absoluta del Contrato Estatal No. 135 de 2007.
Dicho de otra manera, la cosa juzgada que está llamada a generar la decisión denegatoria con la cual se despachó en su momento la pretensión de liquidación del Contrato de Obra No. 135 de 2007, únicamente cabe predicarla en relación con las pretensiones que se quisieren formular nuevamente para obtener la liquidación de ese mismo Contrato, cuestión que ya se encuentra definida de manera intangible y adversa, lo cual no incluye y no comprende el derecho sustancial a formular las reclamaciones o pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas con anterioridad a la declaratoria de nulidad absoluta del Contrato, con apoyo en el artículo 48 de la Ley 80.
Es tan cierto que el Tribunal de Arbitramento que expidió el laudo fechado en diciembre 24 de 2020 no se pronunció sobre la procedencia, o no, de efectuar los reconocimientos y pagos correspondientes a las prestaciones ejecutadas con anterioridad a la declaración de nulidad absoluta del Contrato No. 135 de 2007, según los términos del artículo 48 de la Ley 80, que por ello mismo en ese laudo se expuso con claridad que de la definición acerca de la procedencia, o no, de tales reconocimientos y pagos no podía ocuparse por virtud de las limitaciones que impone el principio procesal de congruencia, así: ³d) Deber del Tribunal de respetar el principio de congruencia de la sentencia ³De acXeUdo con el artículo 281 del Código General del Proceso, el laudo debe estar en conVonancia ³con loV hechoV \ laV SUeWenVioneV adXcidoV en la Demanda y en las demás oportunidades que este código conWemSla´ \ no podrí condenarse al Demandado ³SoU caXVa difeUenWe a la inYocada´ en la Demanda. ³Sin SeUjXicio del debeU \a alXdido de WeneU en cXenWa cXalTXieU hecho modificaWiYo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la Demanda, cuando se dan las condiciones previstas en la norma, este deber no se traduce en una transformación de la Demanda o un ajuste de la misma a las nuevas circunstancias, pues no estí permitido que el juez adecúe lo pedido, ni la causa para pedir con su personal criterio, como si se tratara de enmendar o remplazar la Demanda a fin de que tuviera éxito bajo las nuevas circunstancias. ³El TUibXnal debe fallaU, Yista la nueva situación, pero siempre de conformidad con lo propuesto en la Demanda. ³En relación con el principio de congruencia, ha dicho la jurisprudencia: ³« TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 67 ³Siendo TXe laV SUeWenVioneV de la Demanda están edificadas, como causa para pedir, sobre la base de la eficacia del Contrato No. 135 de 2007 y, especialmente, de su incumplimiento o, en subsidio, el rompimiento del equilibrio económico, el Tribunal no puede desbordar estos precisos límites trazados por el Demandante que, entre otras cosas, era conocedor de que pendía la decisión en el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa en la que se reclamaba la nulidad del Contrato ±asunto no mencionado en la Demanda arbitral±, y que, efectivamente, fue declarada, siendo que el proceso había iniciado con Demanda interpuesta el 16 de marzo de 2010 (mucho antes de la constitución de este Tribunal Arbitral) y en el mismo actuaron los integrantes del Consorcio, según lo precisa la providencia del 5 de octubre de 2020 allegada al expediente. ³En conVecXencia, el TUibXnal no SXede modificaU la Demanda o acoplarla a nuevas razones (causas) de hecho o de derecho para pedir, en especial, en consideración a lo previsto en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 y los derechos que del mismo pudiere derivar el Consorcio Metrovías Bogotí, SXeV en Wal caVo la ³razón de daU´ no correspondería a la SlanWeada SoU la acWoUa´.
Habiéndose establecido entonces que de ninguna manera han sido materia de definición judicial ni arbitral previa, las pretensiones que ahora eleva la Convocante en su Demanda con soporte en el tantas veces mencionado artículo 48 de la Ley 80 que contiene la regulación legal de los efectos de la declaratoria de nulidad de un Contrato Estatal, todo con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas con anterioridad a la declaratoria judicial de nulidad absoluta del Contrato, debe retomarse el estudio sobre la excepción de caducidad con la finalidad de establecer si la Demanda que aquí se decide se presentó de manera tempestiva u oportuna o si, por el contrario, fue extemporánea en cuanto hubiere operado ya el fenómeno de la caducidad de la acción contractual o del medio de control judicial relativo a controversias contractuales.
Al respecto anota el Tribunal que si bien le asiste plena razón a la Convocada cuando afirma que el de la caducidad corresponde a un término perentorio e improrrogable, puesto que se trata de una institución de orden público sobre la cual no pueden disponer el Juez de la causa ni las Partes del proceso, no es menos cierto que en el presente caso también debe considerarse y tenerse presente que el ejercicio oportuno que de su acción contractual realizó el mismo Convocante en diciembre 7 de 2007 con la finalidad de obtener, entre otras, la liquidación final y definitiva del Contrato de Obra No. 135 de 2007, pretensión que finalmente le fue denegada por razón de la declaratoria de nulidad absoluta que dispuso el Honorable Consejo de Estado mediante su sentencia de octubre 5 de 2020, determinó que como consecuencia del ejercicio de esa acción contractual se hubiere desarrollado el proceso arbitral que finalizó el 24 de diciembre de 2020, por lo cual no resulta plausible que dentro del cómputo del término de caducidad pueda y/o deba contabilizarse, de manera automática y sin consideración alguna, todo el tiempo que tomó la duración de dicho proceso arbitral, equivalente a algo más de tres (3) años, puesto que resulta evidente que no hay lugar a enrostrarle o reprocharle a la Convocante la falta de ejercicio de su acción contractual durante el transcurso de ese lapso y menos podría exigírsele que tuviese que estar volviendo a ejercer su misma acción contractual en forma repetitiva, periódica o sucesiva, a pesar de que el proceso primigenio estuviere todavía en curso ±con el riesgo de exponerse a las condignas sanciones que por temeridad contempla el ordenamiento vigente± proceso que se originó en la misma acción contractual con objetos muy similares, dado que ya estaba en curso el proceso arbitral iniciado como resultado del ejercicio de esa acción, lo cual determina que le asistía la aspiración válida, lícita y legítima de obtener un fallo de fondo sobre TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 68 su Demanda, sobre el supuesto que dio lugar a su formulación, esto es la validez del Contrato de Obra No. 135 de 2007 cuya ejecución ya había finalizado para el momento en el cual hizo ejercicio de tal acción contractual.
Agréguese a lo anterior que entre la fecha en la cual finalizó ese proceso arbitral, en diciembre 24 de 2020, el cual inició con el ejercicio oportuno de la acción contractual a dos meses más diecisiete días (2 + 17) de la finalización del Contrato de Obra No. 135 de 2007, lo cual ocurrió en septiembre 20 de 2017, y la fecha en que se ejerció de nuevo la misma acción contractual para efectos de promover el presente proceso arbitral que ahora ocupa la atención del Tribunal, en octubre 6 de 2022, transcurrieron veintidós (22) meses más once (11) días.
Ahora bien, puntualiza el Tribunal que según los precisos dictados del artículo 48 de la Ley 80 expedida en 1993, la declaratoria judicial de nulidad de un determinado Contrato Estatal no se erige, por su sola expedición, en fuente de derechos para el interesado o afectado, por lo cual no hay lugar a considerar que el fallo que pronuncie tal declaración de nulidad contractual pueda considerarse como un presupuesto o requisito previo indispensable para el ejercicio de la acción contractual encaminada a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas con anterioridad a la declaratoria de nulidad del contrato, puesto que el texto, el sentido y el alcance de la norma legal en cita, en cuanto a su inciso primero (1º), ponen en evidencia, sin lugar a equívocos, que dicha disposición simplemente señala que por el hecho de que sobrevenga la nulidad de un Contrato Estatal no pueden dejar de reconocerse y pagarse las prestaciones que ya se hubieren ejecutado con anterioridad a la referida declaratoria, por manera que la fuente real de los derechos que surjan para el Contratista colaborador de la Administración estará constituida por la ejecución que hubiese realizado de las prestaciones contractuales mientras el Contrato se tuvo por válido, es decir hasta cuando sobrevino su correspondiente declaratoria judicial de nulidad.
Así pues, esa disposición legal únicamente busca impedir que por razón de la declaración de nulidad absoluta del Contrato se pueda desconocer el pago de las prestaciones contractuales ya ejecutadas. Y en cuanto a su inciso segundo (2º), con la misma filosofía de su inciso inicial, la norma exige que si la declaratoria de nulidad devino por objeto o causa ilícita, el reconocimiento y pago queden supeditados a la prueba del beneficio que con la ejecución de tales prestaciones hubiere obtenido la Entidad Estatal Contratante y en este caso limita el monto del pago al beneficio obtenido por la respectiva Entidad.
Para corroborar el alcance de los anteriores asertos, basta con repasar el contenido de la norma legal en cita, a cuyo tenor: ³ARTËCULO 48.- De los Efectos de la Nulidad. La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. ³HabUi lXgaU al UeconocimienWo \ Sago de laV SUeVWacioneV ejecXWadaV del conWUaWo nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido.
Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 69 Efectuar en el presente caso, sin consideración alguna en relación con las particularidades que lo caracterizan e individualizan y que se han resaltado, una contabilización del término de caducidad de manera absolutamente automática y rígida, tal como lo propone y lo reclama la Convocada, para impedirle al Convocante que pueda obtener una definición de fondo sobre sus pretensiones de reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas con anterioridad a la declaratoria judicial de nulidad absoluta del Contrato, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 80, a sabiendas de que i) la acción judicial encaminada a obtener la totalidad de los reconocimientos que estuvieren pendientes por la ejecución del Contrato, por vía de su liquidación, se ejerció a los dos (2) meses y diecisiete (17) días siguientes a la terminación de dicho Contrato; ii) que la aludida declaratoria judicial de nulidad absoluta del Contrato No. 135 de 2007 únicamente tuvo conocimiento en diciembre de 2020, es decir más de tres (3) años después de la terminación de ese vínculo obligacional; iii) que el laudo que le denegó su pretensión de liquidación del Contrato No. 135 de 2007 por razón de la previa anulación judicial de ese mismo Contrato, únicamente tuvo formal conocimiento en diciembre 24 de 2020, es decir poco después de haberse cumplido tres (3) años desde que ejerció su acción contractual, y iv) que el Tribunal arbitral convocado para definir sobre la liquidación del Contrato No. 135 de 2007 no se pronunció de fondo sobre la existencia, o no, del derecho sustancial de la Parte Convocante a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas con anterioridad a la anulación judicial, del Contrato, sino que denegó la pretensión de liquidación, única y exclusivamente, porque al conocer de la declaratoria judicial de nulidad del Contrato concluyó que no era viable adoptar su liquidación; impedirle así al Convocante, sin más consideraciones, el ejercicio de su acción contractual, se repite, a pesar de las circunstancias que se dejan señaladas, además de lesionar su Derecho Fundamental al Acceso a la Administración de Justicia, consagrado de manera expresa en el artículo 22934 de la Constitución Política, a juicio del Tribunal, comportaría también una denegación de justicia. Al respecto, el Tribunal considera necesario e ilustrativo consultar algunos precedentes jurisprudenciales que si bien tuvieron origen en procesos judiciales relacionados con el ejercicio de una acción diferente, como es la de reparación directa, lo cierto es que arrojan luces suficientes y de gran importancia para entender y conocer las pautas jurisprudenciales establecidas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo (artículo 237-1, C.P.) al momento de resolver, de manera reiterada y pacífica, dificultades como la que aquí examina este Tribunal de Arbitraje en punto de la aplicación de la caducidad de la acción, cuando de por medio han ocurrido circunstancias ajenas por completo al control del respectivo interesado, por manera que esas pautas jurisprudenciales sirven de orientación a la definición que del caso presente debe realizarse mediante este laudo.
En efecto, mediante providencia fechada en febrero 27 de 1997, expediente No. 12.356, la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado revocó la decisión que en primera instancia había adoptado el Tribunal Administrativo de Bolívar al rechazar la Demanda que le fue presentada, por considerar que había operado la caducidad de la acción. Así señaló el Consejo de Estado en sus consideraciones: ³El aXWo dicWado SoU el TUibXnal AdminiVWUaWiYo de BoltYaU VeUi UeYocado SoU eVWa Corporación por las siguientes razones: 34 ³Arttculo 229.
Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicaUi en TXp caVoV SodUi haceUlo Vin la UeSUeVenWaciyn de abogado´. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 70 ³La comSUenViyn del aVXnWo imSone Xna bUeYe UeVexa de loV hechoV ocXUUidoV con anterioridad a la producción del auto recurrido. ³El 26 de ocWXbUe de 1992, la VexoUa YENERY TORRES DE ÈVILA Ve SUeVenWy en la cltnica ³EnUiTXe de la Vega´ de la ciXdad de CaUWagena, SXeV Sadecta fXeUWeV dolores producto del avanzado estado de embarazo en que se encontraba. ³En el mencionado centro hospitalario consideraron que no era necesaria la hospitalización de la señora, se argumentó que era una circunstancia normal del embarazo.
Sin embargo, dada la gravedad del estado de salud de la paciente, el 29 de octubre del mismo año le practicaron una cesárea, pero desafortunadamente su niño murió horas después del nacimiento. ³PoU eVWoV hechoV, el 25 de eneUo de 1994 la VexoUa YENERY TORRES DE ÈVILA y otros formularon Demanda de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales ± Seccional Bolívar, con el propósito de que sea declarado patrimonialmente responsable por los perjuicios irrogados a todos los demandantes. ³PoU UeXniU WodoV loV UeTXiViWoV de le\, el TUibXnal AdminiVWUaWiYo de BoltYaU medianWe auto del 18 de febrero de 1994 admitió la Demanda. ³En el WUanVcXUVo de la SUimeUa inVWancia, eVWo eV, el 15 de diciembUe del miVmo axo, el Tribunal acogiendo la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sostuvo que la jurisdicción competente para conocer de los negocios adelantados contra el I.S.S., era la ordinaria, pues desde la entrada en vigencia del decreto 2148 de 1992, el Seguro Social cambió de naturaleza jurídica para convertirse en una Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Con fundamento en estas razones, el a- quo declaró la nulidad absoluta del proceso por falta de jurisdicción. ³PoVWeUioUmenWe, el ConVejo de EVWado medianWe aXWo del 20 de febUeUo de 1996 con ponencia del Dr DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, acogió nuevamente la tesis que consideraba que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para conocer de las Demandas instauradas contra el I.S.S., cuando se esté enjuiciando un acto propio de la función administrativa que dicha entidad desarrolla. ³AnWe eVWe nXeYo cambio jXUiVSUXdencial, los Demandantes el 19 de abril de 1996, por segunda vez, formularon ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, demanda de reparación directa contra el I.S.S. ³En eVWa ocaViyn el TUibXnal inadmiWiy la demanda aduciendo que en el sub judice había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, pues los hechos fundamento de la reclamación ocurrieron el 28 de octubre de 1992 y la demanda se presentó el 19 de abril de 1996. ³La Sala no comparte la decisiyn adoptada por el Tribunal, pues no sylo se aparta de las directrices señaladas por esta Corporación, sino que además resulta injusta con los administrados, toda vez que se les está cercenando el derecho de acceder a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política.
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 71 ³Los demandantes no tienen nada que ver con el cambio de jurisprudencia; ellos simplemente se rigen por las pautas señaladas por el juez, sin que ello obstruya la reclamación de sus derechos. ³En el VXb liWe, loV demandantes presentaron en tiempo la demanda de reparación directa.
Sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la Jurisdicción competente para conocer de los negocios contra el I.S.S. era la ordinaria. Esta decisión llevó a que el Tribunal declarara la nulidad total del proceso y por ende obligó a los demandantes a acudir a la justicia ordinaria. ³Ahora bien, cuando los demandantes pretendían ejercitar su derecho ante el Juez ordinario, ésta Corporación, por auto del 20 de febrero de 1996 cambió de nuevo su jurisprudencia y consideró que la competencia para conocer de las Demandas contra el I.S.S. estaba en cabeza de la Jurisdicción especializada.
Bajo estas circunstancias, mal podría decirse que la acción instaurada en el presente caso está caducada, pues además de ser una aberrante denegación de justicia, no tendría ninguna presentación que después de haberse presentado el libelo en tiempo y haberse admitido, ahora se les diga que ya no tienen derecho a reclamar. ³La Sala comparte los planteamientos expuestos por los apelantes, cuando manifiestan que: ³En efecWo, enWendemoV SlenamenWe el caUicWeU VancionaWoUio de la Institución de la caducidad, en virtud del cual se penaliza con la pérdida del derecho a accionar ante la jurisdicción Contenciosa aquel que no la ejercita en el término perentorio otorgado por la ley. ³Visto ast el fenymeno, entonces, se puede concluir que la sanciyn se impone al titular del derecho que ha sido negligente, descuidado o ignorante, es decir, a quien con su desidia permite ser acreedor a la pena de ver extinguido su derecho de acudir ante la jurisdicción Contenciosa. ³Pero en el presente caso, tal y como lo narramos en la Demanda, mis poderdantes ejercieron la acción en tiempo y mal puede decirse o darse por hecho que la Caducidad operó por su desidia o descuido.
No, de ninguna manera, porque el fenómeno Caducidad en este caso no puede verse simplemente como el mero transcurso del tiempo y dar por sentado que operó o [se] configuró. ³En el presente evento mis representados ejercieron el derecho del cual eran titulares, pero la postura Jurisprudencial del Consejo de Estado que encontraron no permitió continuar con el trámite del proceso que en un momento se llegó a desatar.
Sin embargo dicha postura cambia con la providencia del 20 de febrero de 1996 Expediente 11312 y deja abierto nuevamente el camino Demandar al I.S.S. ante la Jurisdicción Especial. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 72 ³Entonces, la actual situaciyn no se presenta por la voluntad de los actores sino por un hecho jurisprudencial externo al querer de aquellos, y por lo mismo no puede ser oponible a ellos. ³Si Ve conVideUa en eVWe eYenWo TXe la cadXcidad ha oSeUado, Ve eVWaUta negando a mis poderdantes el fundamental derecho de acceder a la justicia sin poder solicitar el resarcimienWo de loV SeUjXicioV a elloV ocaVionadoV´35.
(Se deja destacado y subrayado). Esa postura jurisprudencial fue uniformemente reiterada por el mismo Consejo de Estado, tal como lo evidencia la Sentencia de diciembre 4 de 2006, radicación No. 66001-23-31-000-1997- 03581-01, expediente No. 14.773, emanada de la misma Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, oportunidad en la cual, advirtiendo que no se trata de ninguna excepción al régimen legal ordinario e imperativo de la caducidad de la acción, sino que, por el contrario, corresponde a la aplicación normal de la regulación legal de la caducidad de las acciones, interpretada y aplicada de manera adecuada al caso concreto, se concluyó que en cuanto el Demandante que acudió oportunamente ante el aparato jurisdiccional del Estado para ejercer su acción y a quien posteriormente, después del transcurso de un largo tiempo de proceso, se le declaró la nulidad de todo lo actuado por no ser esa la jurisdicción llamada a conocer de la controversia sometida a su estudio, lo cual consecuencialmente dio lugar al rechazo de la Demanda, obligó al mismo Demandante a ejercer de nuevo la acción de la cual finalmente terminó conociendo la Jurisdicción a la cual efectivamente le correspondía la competencia para fallar ese caso.
Allí se precisó, por tanto, que no se le podía computar a ese Accionante el término de caducidad de manera corrida y sin solución de continuidad, por el sólo y automático paso del tiempo, sino que al plazo establecido por la Ley para el oportuno ejercicio de la acción debía restársele o deducírsele todo el tiempo que había transcurrido mientras el proceso judicial inicial se adelantaba ante la Jurisdicción que inicialmente se había considerado competente, pero que finalmente declaró la nulidad de toda su actuación. Naturalmente por la clara y directa relación que guarda ese caso con el asunto concreto que ahora se examina, también aquí se procede a realizar su correspondiente transcripción: ³2.1.2.- Estudio de los argumentos del a quo tanto al momento de proferir el auto admisorio de la demanda presentada el 5 de febrero de 1997, como al momento de resolver la excepciyn de ³caducidad de la acciyn´. ³En eVWe SXnWo, la Sala Wiene TXe SoneU de SUeVenWe la eTXiYocaciyn en TXe incXUUiy el a quo el día 14 de marzo de 1997 (fol. 64) al proferir el auto admisorio de la demanda que originó el proceso del que ahora nos ocupamos.
En efecto, dijo el Tribunal (fol. 65): ³El JX]gado SegXndo CiYil del CiUcXiWo, de eVWa ciXdad, en SUoYidencia del 11 de marzo de 1995, rechazó la demanda por carecer de jurisdicción y ordenó remitir el e[SedienWe a eVWa CoUSoUaciyn (fol. 61)´ 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia fechada en febrero 27 de 1997, expediente No. 12.356.
Magistrado Ponente, doctor Juan de Dios Montes Hernández. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 73 ³No obVWanWe, al acXdiU al folio 61 UefeUido, la Sala no SUoSiamenWe encXenWUa la providencia del 11 de marzo de 1995 a la que se alude y en cambio sí la parte resolutiva de un auto proferido el 11 de febrero de 1997 por el mismo Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, por medio del cual ese Despacho decidió rechazar la demanda y remitir el expediente a esta jurisdicción. ³PoU conVigXienWe, eV claUo que ese auto, por medio del cual se ordenó remitir a esta jurisdicción la demanda, corresponde más bien a aquella que fue presentada el 5 de febrero de 1997 y bajo ninguna circunstancia a la demanda que fue presentada antes y que originó el proceso surtido en primera instancia en ese mismo juzgado, sobre el cual a la postre sobrevino una declaratoria de nulidad. ³Sin embaUgo, SaUa la Sala eV SUeciVamenWe eVa declaUaWoUia de nXlidad la TXe demuestra la existencia de un proceso que fue promovido inicialmente por la parte actora en términos oportunos, ante la jurisdicción que razonablemente ±por indicación de la misma jurisprudencia de otrora± consideró apropiada. ³AclaUado lo anWeUioU, SaUa UeVolYeU Vi al fin ha oSeUado el fenymeno de la cadXcidad urge dilucidar, básicamente, otras dos cuestiones de importancia: 2.1.2.1 cuestionamiento sobre si el haber presentado la Demanda en el tiempo que estaría bien para un proceso ordinario en la jurisdicción civil ordinaria modifica el término de caducidad previsto en la ley para tramitarlo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer la acción de reparación directa y, (2.1.2.2) cuestionamiento sobre si los motivos por los que el Demandante presentó la Demanda en la jurisdicción civil ordinaria ameritan adaptar el término de caducidad. ³2.1.2.1.- Cuestionamiento sobre si el haber presentado la Demanda en el tiempo que estaría bien para un proceso ordinario en la jurisdicción civil ordinaria modifica el término de caducidad previsto en la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer la acción de reparación directa. ³« ³Si, SoU ejemSlo, el Sla]o SaUa ejeUceU acciyn SaUa TXe cXUVe Xn SUoceVo ³oUdinaUio en la jurisdicción civil ordinaria es de diez (10) años y se presenta la demanda allí cuando apenas van transcurridos tres (3), resulta evidente que la demanda está dentro del plazo previsto en la ley para promover un proceso declarativo ordinario ante aquella instancia. No obstante, si esta última declara no tener jurisdicción para conocer ese caso porque corresponde a una acción de reparación directa y, por ello, lo remite al juez de lo contencioso administrativo, corresponderá a éste, al recibirla, verificar si la Demanda en cuestión, presentada ante la jurisdicción ordinaria dentro del plazo de oportunidad que en esa sede se tiene previsto para el proceso ordinario, también es oportuna a la luz del término consagrado específicamente para el ejercicio de la acción de reparación directa. ³PoU WanWo, foU]oVo eV conclXiU, en el ejemSlo aludido, que la caducidad de la acción debe determinar el rechazo de la Demanda, porque la formulación de una Demanda ante otra jurisdicción, aunque oportuna ante aquella, no revive ni purga el tiempo transcurrido para acudir ante la Rama Judicial del Estado, que es el que debe computar el juez administrativo para concluir acerca de la configuración, o no, TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 74 de la caducidad de la acción en cada caso concreto, por manera que la oportunidad en el ejercicio de una acción, aún cuando se haya equivocado la jurisdicción para ello, debe valorarse y examinarse con los parámetros establecidos objetivamente en las normas especiales que regulan el funcionamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ³En el VXb e[amine, de no habeUVe acUediWado el oSoUWXno ejercicio del derecho de acción ante una jurisdicción distinta en razón de las probadas oscilaciones jurisprudenciales, el a quo ha debido rechazar in limine la demanda. ³PoUTXe de llegaU a conYeUWiUVe eVa lamenWable eYenWXalidad VimSlemenWe en Xna flexible excepción a la regla, en vez de Justicia se podría agenciar que, percatados los accionantes de la caducidad de su acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entonces acudieran a presentar DemandaV ³en WiemSo´ anWe la jurisdicción civil ordinaria, es decir, dentro de los plazos legalmente previstos para actuar allí, para que el juez ordinario ±notando que aun cuando la Demanda está dentro de los plazos que en tal jurisdicción se exigen, en verdad corresponde a otra jurisdicción±, remitiera el libelo al juez administrativo y así, quedara baldeada la ya ocurrida caducidad de la acción de reparación directa. ³2.1.2.2.- Cuestionamiento sobre si los motivos por los que el Demandante presentó la demanda en la jurisdicción civil ordinaria, en este caso, ameritan adaptar el término de caducidad. ³El eStgUafe Ve UefieUe a la Demanda presentada el 5 de febrero de 1997 y para resolver el cuestionamiento, la Sala entra a determinar si los motivos por los cuales se presentó la Demanda en la jurisdicción civil ordinaria ameritan adaptar en esta jurisdicción el término de caducidad, sea en casos como este o en otros de idéntica naturaleza.
La respuesta es sí. ³NyWeVe TXe, cXando ha Vido jXUtdicamenWe SlaXVible« ³La Sala ha Vexalado en oWUaV oSoUWXnidades que si los Demandantes han acudido en tiempo ante el juez, así se declare la nulidad del proceso, no se configura la caducidad de la acción. ³AVt, en la SUoYidencia del 27 de febUeUo de 1997 (e[S. 12.35636), la Sala analizó la caducidad de la acción declarada por el tribunal de instancia por cuanto los Demandantes habían instaurado la acción de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales, dos años después de haber acontecido el daño cuya indemnización reclamaban.
Para el a-quo la circunstancia alegada por los Demandantes de que esa misma Demanda ya había sido presentada en tiempo y que posteriormente se decretó la nulidad del proceso por falta de jurisdicción, al estimarse con base en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que quien debía conocer era la jurisdicción ordinaria por haberse transformado el I.S.S de establecimiento público en empresa industrial del Estado y que 36 Actor: Yenery Torres de Ávila contra el Instituto de Seguros Sociales.
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 75 después haya cambiado de criterio, según el auto de la misma Sección del 20 de febrero de 1996, no revivía los términos o plazos de caducidad. ³La Sala considery que en ese caso no se configury la caducidad de la acción, así hubieren transcurrido más de dos años de ocurridos los hechos que habían dado lugar a la demanda cuando ésta volvió a presentarse ante esta jurisdicciyn, como quiera que µlos Demandantes no tienen nada que ver con el cambio de jurisprudencia, ellos simplemente se rigen por las pautas señaladas por el Juez, sin que ello obstruya la reclamaciyn de sus derechos¶. ³Tambipn se dijo que ³bajo estas circunstancias, mal podrta decirse que la acción instaurada en el presente caso está caducada, pues además de ser una aberrante denegación de justicia, no tendría ninguna presentación que después de haberse presentado el libelo en tiempo y haberse admitido, ahora se le diga que ya no tiene derecho a reclamar. ³« ³En cXalTXieU caVo, lo cieUWo ±según las pruebas que obran en el expediente±, es que los hechos que constituyen la causa petendi de la Demanda que ahora se estudia ocurrieron entre los días 11 y 25 de agosto de 1993; que el actor acudió ante la rama jurisdiccional del Estado para promover su acción indemnizatoria el día 1º de agosto de 1994 ±según consta a folio 15 del cuaderno principal del proceso que cursó inicialmente ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.
A partir de esta fecha y hasta el día 30 de agosto de 1996, se tramitó la litis primera referida en precedencia, cuyo desenlace fue el también ya aludido ± declaratoria de nulidad de todo lo actuado y consecuente rechazo de la Demanda, más de dos años después de haber sido admitida±, cuestión que obedeció a las oscilaciones jurisprudenciales en punto a la jurisdicción competente para conocer de este tipo de litigios, cuestiones que, como se ha dicho, igualmente, no dependen de la voluntad, ni son imputables a la responsabilidad de los Demandantes. ³AVt laV coVaV, Weniendo en cXenWa TXe la nXeYa Demanda fue presentada por el apoderado de los actores el día 5 de febrero de 1997 y a pesar de la incomprensible elección de radicarla, nuevamente, ante la jurisdicción ordinaria (sin tener en cuenta que tanto el Consejo de Estado ±auto de 20 de febrero de 1996, expediente 11.312± como el Consejo Superior de la Judicatura ±providencia del 13 de diciembre de 1996, expediente 10.959± habían ya determinado que el competente era el Juez de lo Contencioso Administrativo), salta a la vista que, después de ocurridos los hechos que motivaron el incoar la acción de reparación directa y descontado el término de duración del proceso iniciado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira el 1º de agosto de 1994, no habían transcurrido, a la fecha de presentación del libelo que dio origen al proceso que el presente fallo resuelve, los dos años que el artículo 136, numeral 8º, del Código Contencioso Administrativo, consagra como plazo para el ejercicio de la acción enderezada a obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la imposición de la consecuente obligación indemnizatoria.
Por consiguiente, ante el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 76 contexto descrito, no puede tenerse como operada la caducidad en el proceso sub examine. ³La Sala inViVWe, no obVWanWe lo Uecipn e[Slicado, en TXe con la solución adoptada en este caso no se está introduciendo un tratamiento exceptivo o excepcional frente a la regla general que, en materia de caducidad de la acción de reparación directa, prevé el numeral 8º del artículo 136 C.C.A. De hecho, lo que aquí se efectúa es una aplicación rigurosa de dicha previsión legal, simplemente descontando ±al momento de computar si en el presente caso transcurrieron, o no, los 2 años que el precepto legal establece, antes de ser incoada la acción±, el lapso durante el cual se prolongó un proceso judicial que resultó inane dadas las mutaciones en la jurisprudencia que más atrás se puntualizaron, oscilaciones cuyos efectos desfavorables no pueden ser, de ningún modo, atribuidos a los particulares, como quiera que obedecen, exclusivamente, al proceder de diversos órganos de la Rama Jurisdiccional del Poder Público. ³Descontados, entonces, los veinticinco (25) meses de duraciyn de la actuación judicial que terminó siendo declarada nula, ante la jurisdicción ordinaria, se tiene que entre la fecha de ocurrencia de los hechos que motivan la presente litis y la iniciación de la misma a través de la Demanda presentada el día 5 de febrero de 1997, transcurrió un plazo cercano a los dieciséis (16) meses, con toda claridad inferior al término de 2 años establecido como requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa en el precitado artículo 136 del Estatuto Procedimental Administrativo. ³Se insiste, no obstante, en que no siempre que en otra jurisdicción se declare la nulidad de todo lo actuado por entender que el competente para conocer del asunto es el juez de lo contencioso administrativo, habrá que admitir que el interesado se encuentra en tiempo para incoar la acción correspondiente.
En el presente caso, lo que ha ocurrido es que el demandante concurrió ante el juez civil dentro del término de caducidad de la acción y éste se interrumpió durante el trámite del proceso a la postre declarado nulo ante la jurisdicción ordinaria, de manera que cuando se presenta nuevamente la demanda, aún no ha operado el fenómeno de la caducidad.
Quede claro, entonces, que la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicciyn no tiene la virtualidad de ³revivir´ términos de caducidad que ya hayan transcurrido´37. (Se han agregado las negrillas). De esa manera, las providencias judiciales que se dejan citadas, aunque se dictaron en relación con el ejercicio la acción de reparación directa, contienen líneas de argumentación que ilustran adecuadamente la forma en que debe abordarse la misma y común figura procesal de la caducidad de las acciones, la cual se examinó en ese entonces y es la misma figura que ahora ocupa el centro del examen que aquí se adelanta, por lo cual resulta fuera de cualquier duda que brilla con luz propia y constituye fuente ineludible de orientación jurisprudencial aquella interpretación lógica, razonable y proporcional que en esos casos realizó el Honorable Consejo de Estado respecto de las normas que regulan el mismo e idéntico fenómeno jurídico que aquí 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia fechada el 4 de diciembre de 2006. Radicación No. 66001-23-31-000-1997-03581-01 (14773). Actor: MARIO ORTIZ FONTAL y OTROS. Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 77 se ha venido revisando, esto es el de la caducidad de las acciones, interpretación inspirada en la mencionada garantía constitucional de Acceso a la Administración de Justicia, en perfecta armonía y equilibrio con las referidas garantías constitucionales al Debido Proceso, sin que en modo alguno puedan tener cabida entonces aquellas argumentaciones de naturaleza extrema que se encaminan a sostener, sin fundamento alguno, que la interpretación racional de las normas procesales a la luz de los Principios Constitucionales ±tal como obligatoriamente debe adelantarse± constituiría simplemente un pretexto para derogar normas de orden público o para crear causales de suspensión respecto de la caducidad que no están consagrados en el ordenamiento jurídico.
Nótese que al margen por completo de los hechos que dieron lugar a la expedición de las providencias judiciales en cita y, por su puesto, al margen también de la acción que se ejerció en cada una de esas oportunidades, dado que lo cierto y trascendente es que tanto para el caso que aquí se examina como para cualquier otro asunto en que de por medio se encuentre la misma figura de la caducidad de las acciones, conservan plena validez, importancia y aplicación los razonamientos de proyección y alcance general que plasmó el Honorable Consejo de Estado acerca de la manera en que debe aplicarse la figura jurídica de la caducidad de las acciones, guardando pleno respeto por su consagración legal objetiva pero asegurando al mismo tiempo su aplicación razonable y racional para asegurar así la efectividad del Derecho Constitucional de Acceso a la Administración de Justicia. En esa misma dirección también resulta importante y pertinente consultar la providencia de agosto 1 de 2019, radicación No. 05001-23-33-000-2018-00342-01, expediente No. 62.009, a través de la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en torno al cómputo del término establecido legalmente para el ejercicio oportuno del medio de control judicial relativo a controversias contractuales, ocasión en la cual hizo claridad al señalar que el término de caducidad de la acción, consagrado en el apartado v) de la letra j) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ±C.P.A. y C.A.±, se reserva exclusivamente para aquellos eventos en los cuales no se hubiere concertado liquidación bilateral entre las Partes del respectivo Contrato y tampoco se hubiere proferido Acto Administrativo alguno de liquidación unilateral, de conformidad con los siguientes términos38: ³2.4.4.
Unificaciyn jurisprudencial: tprmino de caducidad del medio de control de controversias contractuales en contratos con liquidación bilateral extemporánea ³2.4.4.1.- Como ha sido referido en los acápites precedentes de esta motivación, la relación entre liquidación contractual y caducidad de la acción de controversias contractuales fue establecida por la jurisprudencia, desde finales de la década del ochenta, por medio de una serie de pautas fijadas en providencias de la Sección Tercera, con el propósito de llenar un vacío de la legislación vigente en relación con la definición del momento inicial del cómputo del término de caducidad, y con la determinación del plazo razonable que tenían las partes para culminar el trabajo de liquidación del contrato.
Varias de las reglas que sentó la jurisprudencia se 38 Precisó la unificación jurisprudencial, que su pronunciamiento no comprendía en modo alguno las hipótesis relacionadas con la adopción de la liquidación, en forma bilateral o unilateral, por fuera de los términos máximos consagrados en la ley para la caducidad del medio de control judicial relativo a controversias contractuales, puesto que el caso concreto sometido a su decisión no correspondía a alguna de esas situaciones fácticas.
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 78 convirtieron, con el tiempo, en normas legales rectoras del contrato estatal y del proceso contencioso administrativo. ³En eVWa oSoUWXnidad, la Sala Plena de Secciyn TeUceUa XnificaUi su postura en relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados de manera extemporánea, y lo hará para resolver una controversia originada en la inconformidad que manifiesta el contratista frente al contenido del acta de liquidación que fue suscrita por ambas partes después del vencimiento del término convencional o legal supletorio que tenían las partes para que esa operación se realizara de forma concertada (de 4 meses), y de la finalización del término que tenía la administración para liquidarlo unilateralmente (de 2 meses), pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último. ³EVcaSa a eVWa Xnificación, la definición del término de caducidad cuando la liquidación del contrato se produce por fuera, no solo de los términos fijados para la liquidación por las partes de mutuo acuerdo, sino de los establecidos para la expedición del acto de liquidación unilateral, e incluso luego de los dos años siguientes a la terminación de este último, por cuanto los supuestos del caso sub-lite no dan lugar a ello. ³2.4.4.2.- Como a la fecha, la Sala cuenta con fuentes formales de rango legal para el estudio del problema, hará una breve referencia a sus principales elementos: ³En el aUWtcXlo 11 de la Le\ 1150 de 2007 (en adelanWe, aUWtcXlo 11), SaUWicXlaUmenWe en su inciso tercero, se señala lo siguiente: ³ARTËCULO
11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÏN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se harí de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizari dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. ³En aTXelloV caVoV en TXe el conWUaWiVta no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrí la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. ³Si Yencido el Sla]o anWeUioUmenWe eVWablecido no Ve ha Ueali]ado la liquidación, la misma podrí ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 79 ³LoV conWUaWiVWaV WendUin deUecho a efecWXaU ValYedadeV a la liTXidaciyn por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederí en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo´. ³Como SXdo aSUeciaUVe, eVWe SUeceSWo legal SeUmiWe TXe la liTXidaciyn bilaWeUal Ve acuerde después del vencimiento del término pactado en el contrato o previsto en los documentos antepuestos, o, del término supletorio que para la concertación de la liquidación establece la ley, e incluso, después de haber pasado los dos meses subsiguientes a dicho vencimiento sin que la administración lo hubiera liquidado unilateralmente, bajo condición de que el acuerdo liquidatorio se logre dentro del lapso de dos años contados a partir del vencimiento del término legalmente conocido para la liquidación unilateral, pues ese es el lapso que el ordenamiento ha fijado para el ejercicio oportuno de la acción. Salta a la vista, así, que el legislador, además de proseguir con la tendencia de incorporar a la norma escrita los lapsos judicialmente definidos para la liquidación del contrato estatal (cuando esta fuere necesaria) y para el ejercicio oportuno del medio de control de controversias contractuales, al expedir la Ley 1150 de 2007, acogió otro criterio tomado en consideración en la jurisprudencia de la Sección: que los períodos de liquidación bilateral y unilateral del contrato estatal no son perentorios habida cuenta de la importancia de esta labor en la gestión contractual. ³PoU oWUa SaUWe, conYiene adYeUWiU TXe, cXando el SUeceSWo Vexala TXe la liTXidaciyn bilateral o unilateral del contrato puede practicarse dentro del bienio que trascurre lXego del YencimienWo de loV doV (2) meVeV indicadoV SoU el inciVo VegXndo, ³Vin SeUjXicio de lo diVSXeVWo SoU el aUWtcXlo 136 del C.C.A.´, dicha UemiViyn no condXce exactamente a ese artículo que hoy en día esti derogado, sino al artículo 164 del CPACA, actualmente vigente y de idéntico contenido normativo, y precisamente en el literal j del numeral 2o de dicha disposición normativa (en adelante, literal j).
Es este se observa lo siguiente: ³ARTËCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberí ser presentada: ³[ ] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: ³[ ] j) En laV UelaWiYaV a conWUaWoV el WpUmino SaUa demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. ³CXando Ve SUeWenda la nXlidad abVolXWa o Uelativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento.
En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. ³En loV Viguientes contratos, el término de dos (2) años se contari así: ³i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 80 ³ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; ³iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; ³iY) En loV TXe UeTXieUan de liTXidaciyn \ eVWa Vea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; ³Y) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; ³k) CXando Ve SUeWenda la ejecXciyn con WtWXloV deUiYadoV del conWUaWo, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución serí de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; ³l) CXando Ve SUeWenda UeSeWiU SaUa UecXSeUaU lo Sagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término serí de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de confoUmidad con lo SUeYiVWo en eVWe Cydigo.´ (Las subrayas son de la Sala). ³El liWeUal j eVWablece, a modo de SUemiVa geneUal aSlicable a WodaV laV hiSyWeViV allt contempladas, que el medio de control contencioso administrativo de controversias conWUacWXaleV debeUi incoaUVe denWUo de loV doV (2) axoV conWadoV ³a SaUWiU del dta siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fXndamenWo´;
Uegla conVeUYada deVde la legiVlaciyn anWeUioU (Le\ 446 de 1998) \ TXe, con importantes precisiones, mantiene el término de la redacción original del CCA y de su modificación inmediatamente posterior, el Decreto-Ley 2304 de 1989. ³En eVWe oUden, el WpUmino de cadXcidad del medio de conWUol de conWUoYeUViaV contractuales diferentes a las que versan sobre pretensiones de nulidad absoluta o relativa del contrato, ejecutiva y de repetición, ha sido definido en función del tipo de contrato, así: (i) una regla, para los contratos de ejecución instantánea (ap. i);
(ii) otra, para los que ±de acuerdo con la ley del contrato± no requieren liquidación (ap. ii) y; (iii) otra más, para los que, por el contrario, st la requieren. Dentro de este último grupo se configuran, a su vez, tres supuestos de hecho diferentes, dependiendo de si: (a) se suscribió acta de liquidación bilateral o de mutuo acuerdo (ap. iii);
(b) se expidió un acto administrativo de liquidación unilateral (ap. iv); o (c) no se efectuó ninguno de los anteriores tipos de liquidación contractual (ap. v). TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 81 ³2.4.4.3.- Con la lectura de los anteriores enunciados normativos, se comprende, en primer lugar, que el legislador estableció, para la presentación en tiempo de la demanda, un tratamiento para los casos que tienen origen en un acto expreso de liquidación ±sin importar si este se originó en la voluntad de las partes o en la decisión de la administración±, y otro diferente para aquellos en los que no se produjo, en lo absoluto, dicha liquidación. En segundo lugar, que la norma no contempla expresamente la liquidación bilateral extemporánea como un evento específico de contabilización del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, ni tampoco señala cuál es la consecuencia jurídica que, para efectos de la oportunidad en que se interpone la demanda, apareja esta premisa fáctica. ³Al conWemSlaU eVWe maUco noUmaWiYo, la Sala enWiende TXe el acWa de liTXidaciyn bilateral extemporánea no deja de ser un acto jurídico eficaz y vinculante para las partes del contrato estatal, y así lo reconoce explícitamente el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
Bajo esa óptica, no puede perderse de vista que ese acuerdo ±que se traduce en el balance final del contrato± significa la culminación del vínculo contractual, expresa el estado financiero, así como el grado de satisfacción de las obligaciones emanadas del negocio jurídico, y contiene los acuerdos, conciliaciones y transacciones que finiquitan las posibles divergencias presentadas al momento de culminar la relación contractual, al punto de servir de título ejecutivo de las obligaciones allí plasmadas.
De esta manera, solo hasta el momento en que se suscribe o produce la liquidación, las partes saben cuál es el resultado final de la ejecución del contrato y podrán determinar la necesidad o no de demandar. ³En eVWe oUden de ideaV, la Sala acomeWe Xna inWeUSUeWaciyn noUmaWiYa de eVWe We[Wo acorde a las reglas de la lógica, técnica que forma parte del método de interpretación literal e incorpora ±entre otros± los principios lógico formales de idenWidad (³Xna coVa no SXede VeU \ no VeU al miVmo WiemSo \ en la miVma Uelaciyn´) \ de no conWUadicciyn (³eV imSoVible TXe Xn aWUibXWo SeUWene]ca \ no SeUWene]ca al miVmo VXjeWo´), Sara concluir que una liquidación bilateral extemporánea no puede tener, por el hecho de serlo, ni idéntico tratamiento, ni iguales consecuencias jurídicas que las que surgen de la omisión absoluta de la liquidación. Por tanto, descarta que en el supuesto de la liquidación bilateral extemporánea el conteo del término de caducidad aplicable sea el del apartado v) del literal j, destinado exclusivamente al evento en que la liquidación, en caso de requerirse, no se haya llevado a cabo por acuerdo entre las partes ni proferido por voluntad de la administración. ³2.4.4.4.- Ahora bien, el literal j contiene las variables temporales para la presentación oportuna de la Demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, tanto como la consecuencia jurídica por no obedecerlos, no otra que la caducidad del medio de control sea que se la trate como institución del derecho procesal, fenómeno jurídico, presupuesto procesal y/o sanción por la inobservancia de una carga procesal, consistente en acudir a la jurisdicción dentro de los términos fijados por la ley.
Finalmente, el acaecimiento de la caducidad imposibilita así la resolución de un determinado conflicto por el juzgador. ³De anWaxo, loV WpUminoV SUoceValeV, enWUe elloV el WpUmino SaUa el ejeUcicio oportuno de la acción ±nominado en relación con la sanción que conlleva su transgresión±, han tenido un sustento similar en cuanto manifiestan el orden que deben observar TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 82 quienes acuden a la administración de justicia. En el caso de la caducidad, se justifica especialmente por la necesidad de brindar certidumbre al conjunto de la sociedad en sus relaciones jurídicas y a la necesidad de mantener el orden público y el tráfico económico, vistas en función del principio de seguridad jurídica, pero también de la salvaguarda de los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la pronta resolución de los conflictos jurídicos. ³« ³Con Wodo, la Sala ha UeeVWXdiado eVWaV aVeUcioneV en SUocXUa del eVWablecimienWo de un criterio unificado que permita garantizar la realización del principio de igualdad, y se ha preguntado, para tal efecto, si aquellas constituyen razón suficiente para aplicar un término de caducidad del medio de control y un modo de contabilización de tal término, a un supuesto de hecho que no se encuentra expresamente previsto en la ley. ³En eVWa SeUVSecWiYa, la SXbVecciyn WomaUi en consideración que, tratándose de términos procesales de caducidad, el alcance concreto de los principios y valores que los sostienen, de indiscutible importancia, debe estar expresamente señalado en la ley.
En caso de vacío no es propicia la adopción de lecturas extensivas, analógicas o amplias del precepto que extingan injustificadamente el derecho de acción bajo el pretexto de garantizar sacros intereses públicos. ³2.4.4.5.- Por el contrario, esta clase de reglas, al erigirse como factor para limitar en el tiempo el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, deben estar sujetas a criterios de interpretación estricta.
Además, en caso de duda sobre su aplicación, debe privilegiarse una interpretación favorable al ejercicio de la acción, que permita presentar ante los jueces reclamaciones de contenido indemnizatorio y, en general, que facilite el control de la actividad administrativa y la protección de garantías y derechos fundamentales. ³En eVWe VenWido, esta Corporación, en todas sus secciones y en relación con buena parte de los medios de control, ha aplicado los principios pro actione, pro damato y pro homine como criterios ilustradores de la interpretación judicial más adecuada en el análisis de la presentación oportuna de la demanda.
Son estos los criterios para atemperar la aplicación inmediata de los términos de caducidad, sobre todo en etapas tempranas del proceso (v.gr. admisión de la demanda). Vale decir que estas pautas de interpretación desarrollan supuestos diferenciados. ³El principio pro homine es un criterio hermenputico propio de los sistemas de protección y garantía de eficacia de los derechos humanos y, como tal, constituye un parámetro para la aplicación de normas procesales, entendidas como vías de amparo a los derechos inalienables de la persona, lo que justifica el empleo de una interpretación más favorable a su materialización. De modo que, bajo este criterio, el intprprete ³debe acudir a la norma mis amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su VXVSenViyn e[WUaoUdinaUia´.
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 83 ³El principio pro actione o pro proceso es un criterio de interpretación favorable al acceso a la administración de justicia y expresa el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Bajo esta fórmula, si en el caso concreto existe duda u oscuridad en la aplicación de normas adjetivas deberá prevalecer aquella que posibilite la discusión judicial del asunto. ³MienWUaV que el principio pro damato pertenece al ámbito de los procesos encaminados a la reparación de daños, auxilia a quienes acuden al trámite judicial en calidad de víctimas de estos y, en palabras de la jurisprudencia, ³busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas´. ³En esa direcciyn, el CPACA, en su arttculo 103, expresa que el proceso contencioso administrativo no es un fin en st mismo, sino un instrumento cuya finalidad consiste en garantizar la eficacia de los derechos y preservar el orden jurídico, teniendo como máxima la sumisión de la administración pública, en todas y cada una de sus expresiones, al derecho.
Asimismo, conmina a la aplicación e interpretación del ordenamiento adjetivo, conforme con los principios constitucionales y del derecho procesal, y resalta el deber de cumplir con las cargas procesales y probatorias por parte de quienes acuden a la jurisdicción, dentro de las primeras, por supuesto, se encuentra la de atender los términos procesales contenidos primordialmente en las normas adjetivas. ³« ³2.4.5.6.- Así, bajo la premisa del acaecer inexorable de la caducidad a partir de un conteo tomado de forma lineal a partir de la terminación del contrato por cualquier motivo, resultaría coartada la posibilidad de que las eventuales controversias que no sean zanjadas en el trabajo de liquidación ±de menor magnitud, en comparación con las existentes antes del acuerdo± puedan solucionarse directamente por las partes.
De esta forma, se contraría el interés del legislador en promover acuerdos que reduzcan el nivel de conflictividad en la actividad contractual administrativa. ³EmSeUo, no SXede ignoUaUVe Tue, si bien el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 le permite a las partes liquidar bilateralmente el contrato luego de los dos meses dispuestos inicialmente para la liquidación unilateral, tal facultad esti temporalmente limitada a un término certero: los dos años siguientes al vencimiento de ese período.
Como se menciony, dicho artículo convirtió en ley lo que la jurisprudencia de esta Sección venía expresando de tiempo atrás, en respuesta a la preocupación por dejar el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales a la voluntad de las partes, manifestada en el momento en que estas liquiden el contrato público. ³Sin embaUgo, TXe Ve le cieUUen caminoV a eVa SoVibilidad de libUaU la cadXcidad de la acción a la voluntad de las partes, proscrita como se encuentra por el ordenamiento jurídico, no puede llevar al extremo de limitar injustificadamente la reclamación judicial llamada a solucionar los conflictos que persistan tras la liquidación bilateral practicada en los términos que la ley claramente permite.
En TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 84 otras palabras, el ejercicio de una facultad consentida por la legislación no puede dar cabida a una restricción procesal no contemplada en la ley. ³De eVWe modo, cXando el aUWtcXlo 11 adYieUWe TXe la liTXidaciyn bilaWeUal e[WemSoUinea SXede SUacWicaUVe ³Vin SeUjXicio´ de loV WpUminoV de cadXcidad de loV medios de control contenidos en el artículo 164 del CPACA, supone la aplicación restrictiva de esta norma al supuesto de hecho que expresamente corresponde a ese evento, a saber, el del ap. iii. del literal j. ³2.4.5.7.- Por lo anterior, considerando las pautas de interpretación restrictiva de los términos de caducidad, y de favorabilidad bajo los principios pro homine, pro actione y pro damato, la Sala recoge parcialmente su jurisprudencia para establecer una forma unificada que: en el evento en que la liquidación bilateral del contrato se haya practicado luego de vencido el término pactado o supletorio (de 4 meses) para su adopción por mutuo acuerdo y del período (de 2 meses) en que la administración es habilitada para proferirla unilateralmente, pero dentro de los dos (2) años posteriores al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato, conforme al ap. iii del literal j. ³En eVWe VenWido, el aSaUWado Y) del liWeUal j Volo Ve debeUi aSlicaU cXando al momenWo de interponerse la Demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación conWUacWXal algXna´39.
Al aplicar aquellas pautas jurisprudenciales que contienen los fallos que se dejan transcritos parcialmente en lo pertinente, además de que en el caso que aquí se estudia también cabe señalar que en torno a la decisión anulatoria del Consejo de Estado fechada en octubre 5 de 2020 respecto del Contrato No. 135 de 2007 y la posterior denegación que a la pretensión de liquidación de ese Contrato le impartió el laudo proferido por el Tribunal de Arbitraje en diciembre 24 de 2020 por razón y con ocasión en dicha sentencia que declaró nulo el Contrato, es posible sostener, según las expresiones del propio Consejo de Estado, que en este caso ³los Demandantes no tienen nada que ver´, a lo cual debe añadirse que ³bajo estas circunstancias, mal podría decirse que la acción instaurada en el presente caso está caducada´, pues lo que procede sencillamente es descontar del término de caducidad o adicionar al término de caducidad legalmente establecido, según se prefiera, todo el tiempo que tomó el proceso arbitral anterior que inició en diciembre 7 de 2017 y finalizó en diciembre 24 de 2020, es decir un total de tres (3) meses más diecisiete (17) días, para determinar si la nueva Demanda arbitral, radicada en octubre 6 de 2022, se presentó en tiempo, o no. De ninguna manera puede dejar de considerarse que el Arbitraje, a la luz del ordenamiento jurídico vigente en Colombia, constituye una forma de administración de justicia, tal como lo tiene 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de Unificación fechada en agosto 1 de 2019.
Radicación No. 05001-23-33-000-2018-00342-01; exp. No. 62.009. C.P., doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 85 clara y expresamente definido la Constitución Política a la altura del inciso cuarto (4º) de su artículo 11640.
Así pues, como resultado del ejercicio que jurisprudencialmente debe realizarse en este caso, ³considerando las pautas de interpretaciyn restrictiva de los tprminos de caducidad, y de favorabilidad bajo los principios pro homine, pro actione y pro damato´41, se tiene entonces y como ya se puso de presente, que para el presente caso debe establecerse cuál es la hipótesis legal aplicable para la determinación del cómputo del término de caducidad y al llevarlo al caso concreto, según las vicisitudes propias de la relación contractual en examen, se adicionará al plazo o período de tres meses más diecisiete días (3 + 17) correspondientes a la duración total que tuvo el proceso arbitral que se desarrolló en virtud de la acción contractual que la misma Convocante ejerció con la presentación de su Demanda el día 7 de diciembre de 2017.
En ese sentido, importa anotar entonces que en cuanto el Contrato de Obra No. 135 de 2007 fue declarado judicialmente nulo, resulta improcedente su liquidación, tal como ya lo definió co fuerza de cosa juzgada el laudo fechado en diciembre 24 de 2020, por manera que el término de dos (2) años establecido para que opere la caducidad del medio de control judicial relativo a controversias contractuales no puede corresponder a las normas legales que regulan esa materia y que están dirigidas a los contratos que requieren de liquidación, como son las contenidas en los subnumerales iii)42, iv)43 y v)44 de la letra j) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ±C.P.A. y C.A.±, sino que deberá regirse por lo dispuesto en el subnumeral ii) de la misma letra j), del numeral 2) del citado artículo 164, según el cual: ³ARTËCULO 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: ³« ³2. En loV VigXienWeV WpUminoV, Vo Sena de TXe oSeUe la cadXcidad: ³« 40 ³ARTICULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. ³El CongUeVo ejeUceUi deWeUminadaV fXncioneV jXdicialeV. ³E[ceScionalmenWe la le\ SodUi aWUibXiU fXnciyn jXUiVdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. ³Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en loV WpUminoV TXe deWeUmine la le\´.
(Se deja subrayado). 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de Unificación fechada en agosto 1 de 2019. Radicación No. 05001-23-33-000-2018-00342-01; exp. No. 62.009. C.P., doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas. 42 ³iii) En loV TXe UeTXieUan de liTXidaciyn \ eVWa Vea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día VigXienWe al de la fiUma del acWa´. 43 ³iY) En loV TXe UeTXieUan de liTXidaciyn \ eVWa Vea efecWXada XnilaWeUalmenWe SoU la adminiVWUaciyn, deVde el dta siguiente al de la ejecutoria del acto administUaWiYo TXe la aSUXebe´. 44 ³Y) En loV TXe UeTXieUan de liTXidaciyn \ eVWa no Ve logUe SoU mXWXo acXeUdo o no Ve SUacWiTXe SoU la adminiVWUaciyn unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del conWUaWo o la e[Sediciyn del acWo TXe lo oUdene o del acXeUdo TXe la diVSonga´.
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 86 ³j) En laV UelaWiYaV a conWUaWoV el WpUmino SaUa demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. ³« ³ii) En loV TXe no UeTXieUan de liTXidaciyn, deVde el dta VigXienWe al de la WeUminaciyn del conWUaWo SoU cXalTXieU caXVa´.
Así las cosas, en cuanto el Contrato de Obra No. 135 de 2007 terminó el 20 de septiembre de 2017, los dos (2) años contados desde el día siguiente estaban llamados a vencerse el 21 de septiembre de 2019, término que adicionado con los tres (3) años más diecisiete días (17) de duración del proceso arbitral que promovió el mismo Convocante en ejercicio de su acción contractual, arroja como resultado que el plazo de la caducidad, en este caso, venció el 8 de octubre de 2022, por lo cual se concluye que la Demanda arbitral, radicada el 6 de octubre de 2022, se presentó dentro del término legal, sin que hubiere operado la caducidad de la acción. La aplicación que en esta ocasión realiza el Tribunal acerca de la definición del término de caducidad, con apoyo en la línea jurisprudencial ampliamente referenciada, encuentra mayor solidez a partir de lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso ±C.G.P.±, que regula los eventos en que no podrá operar la caducidad, según los siguientes términos: ³Arttculo 94.
Interrupciyn de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al Demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. ³La noWificaciyn del aXWo admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.
Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación. ³La noWificaciyn del aXWo TXe declaUa abieUWo el SUoceVo de VXceViyn a loV aVignaWaUioV, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. ³Si fXeUen YaUioV loV demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.
Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. ³El WpUmino de SUeVcUiSciyn Wambipn Ve inWeUUXmSe SoU el UeTXeUimienWo eVcUiWo realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá haceUVe SoU Xna Ye]´. (Se deja subrayado). TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 87 Téngase presente que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ±C.P.A. y C.A.±, al regular la caducidad de la acción contractual, en especial a partir de su citado artículo 164, nada regula y nada prescribe en relación con la suspensión, la interrupción o la inoperancia de la caducidad, razón por la cual resulta aplicable al presente caso entonces la norma legal que acaba de transcribirse, tanto por disposición del artículo 1 del propio Estatuto Procesal, como por mandato del artículo 306 del C.P.A. y C.A. Así reza el artículo 1 del Código General del Proceso: ³Arttculo 1.
Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estpn regulados expresamente en otras leyes´.
(Se deja resaltado). Por su parte, el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: ³ARTËCULO 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo ConWencioVo AdminiVWUaWiYo´.
Comoquiera que tanto la admisión de la demanda arbitral que presentó el Convocante en diciembre 7 de 2017, como el auto admisorio de aquella otra Demanda arbitral que presentó en octubre 6 de 2022, le fueron notificadas a la Convocada dentro del año siguiente a la notificación de esas mismas providencias al Demandante, se impone concluir entonces que la presentación de tales Demandas impidió que se produjera la caducidad de la acción. De esta manera, con apoyo en todo lo expuesto, el Tribunal concluye que la Demanda arbitral que aquí se decide se presentó en tiempo y, por tanto, se desestima la excepción de caducidad propuesta por la Convocada y así se declarará en la parte resolutiva del presente laudo. 3.1.3.4.- LA EXCEPCIÓN ³DE LA COSA JUZGADA ± PRETENSION DE LIQUIDACIÏN DEL CONTRATO´ La Convocada inició el desarrollo y la fundamentación de esta excepción con algunas consideraciones de índole procesal encaminadas a destacar la finalidad y la naturaleza jurídica de la institución de la cosa juzgada; también le atribuyó la relevancia que le corresponde al valor de la seguridad de las relaciones jurídicas a cuya garantía efectiva apunta la institución aludida, a lo cual agregó la característica de inmutabilidad de la sentencia y los efectos que conlleva la configuración de la cosa juzgada, entre los cuales subrayó la limitación que representa para las partes de promover nuevos procesos sobre el mismo objeto, así como para los jueces en cuanto no pueden decidir sobre los asuntos ya resueltos.
Al abordar los requisitos necesarios para la configuración de esa institución, señaló que la identidad de objeto se presenta en este caso en cuanto el laudo fechado en diciembre 24 de 2020 se pronunció de fondo al negar la pretensión de liquidación del Contrato de Obra No. 135 de 2007 y explicó que la pretensión de liquidación comprendió el balance final del contrato, dentro del cual quedan incluidos todos los aspectos pendientes de contenido obligacional.
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 88 Añadió que las pretensiones se dirigen a reclamar el reconocimiento y pago de ³« acWiYidadeV ejecutadas en los axos 2010 a 2013, en las cuales hay una identidad de objeto ± culminar el negocio jurtdico ejecutado por Metrovías Bogoti, y en la cual la pretensiyn de liquidaciyn fue negada´, al tiempo que sostuvo que ³lo TXe Ve bXVca eV el Ueconocimiento de obras presuntamente ejecutadas, que debieron ser anilisis en la liquidaciyn enWUe laV SaUWeV «´.
Sostuvo que no es viable acudir a la vía de la discusión sobre las restituciones mutuas para reabrir el debate frente a la liquidación judicial, previamente negada mediante el Laudo de diciembre 24 de 2020, puesto que ello resultaría contrario al ordenamiento jurídico vigente, e incluso comportaría el desconocimiento de los artículos 1746 del Código Civil y 48 de la Ley 80.
En punto de la identidad de causa, señaló que las pretensiones formuladas con la demanda arbitral, independientemente de su denominación y forma, correspondían al mismo fondo relacionado con la responsabilidad de pago, incumplimiento y liquidación del contrato. Y acerca de la identidad de partes mencionó que la satisfacción de dicho requisito resulta evidente en el presente caso, puesto que la Convocante y la Convocada son las mismas que ocuparon los extremos activo y pasivo del proceso arbitral iniciado con la presentación de la demanda formulada en diciembre 7 de 2017.
Al finalizar la argumentación expuesta alrededor de la excepción en mención, la Convocada sostuvo: ³EV claUo enWonceV TXe en el ciWado laXdo Ve negy, es decir no se concediy, la pretensiyn de liquidar el contrato 135 de 2007, y que en esa pretensiyn se solicitaba el reconocimiento y pago de las sumas que se le adeudan a la convocante al tprmino del contrato.
Al ser negada esta pretensiyn en decisiyn definitiva posterior a la declaratoria de nulidad del contrato 135 de 2007 por el Consejo de Estado, las pretensiones de la Demanda arbitral que contestamos ya fueron decididas en forma negativa, pues las supuestas obras cuyo pago solicita con base en el arttculo 48 de la ley 80 de 1993 se habtan construido y entregado antes del 20 de marzo de 2017 momento de terminaciyn del contrato, y por lo mismo no se puede volver a pedir aTXello TXe \a fXe negado jXdicialmenWe´. 3.1.3.4.1.- LA POSICIÓN DE LA CONVOCANTE SOBRE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Después de hacer referencias acerca de la institución de la cosa juzgada, sus requisitos, su consagración legal y su procedencia, la Parte Convocada sostiene que en el presente caso no hay identidad de objeto ni identidad de causa entre el proceso arbitral que finalizó con la expedición del laudo fechado en diciembre 24 de 2020 y el presente proceso arbitral.
En desarrollo de sus argumentaciones efectuó una comparación, a doble columna, entre las pretensiones de la Demanda arbitral formulada en diciembre 7 de 2017 y la demanda arbitral que se presentó en octubre 6 de 2022, así como se detuvo en el examen de varias de las decisiones que adoptó ese Tribunal Arbitral, todo con el propósito de destacar las diferencias que, a su juicio, existen frente al proceso que aquí se adelanta.
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 89 3.1.3.4.2.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA En su concepto de fondo, el señor Procurador 142 Judicial II Para Asuntos Administrativos, con apoyo en profusa jurisprudencia de las altas Corporaciones de Administración de Justicia y con apoyo en doctrina especializada sobre la materia, se ocupó de realizar un pormenorizado recuento acerca de la institución de la cosa juzgada, sus finalidades, sus propósitos, su consagración legal, sus efectos, sus características y sus requisitos.
Precisó que las decisiones sobre las controversias sometidas a conocimiento de los tribunales de arbitramento también hacen tránsito a cosa juzgada, en cuanto el arbitraje es una expresión del ejercicio de la función jurisdiccional a cargo de particulares y, por tanto, el laudo tiene la misma eficacia jurídica que una sentencia judicial.
El estudio del caso concreto lo desarrolló mediante un juicioso estudio comparativo de doble carácter, así: x De una parte, examinó, a doble columna, los aspectos fundamentales entre el proceso judicial que cursó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que dio lugar a la expedición de la Sentencia por cuya virtud se anuló el Contrato de Obra No. 135 de 2007, frente a los aspectos básicos que forman parte del presente proceso arbitral.
Como resultado de ese análisis concluyó que, además de la falta de identidad entre las partes de esos dos litigios, ³WamSoco e[iVWe idenWidad en cXanWo a la caXVa \ objeWo enWUe estos procesos; lo cual ratifica la manifestaciyn anterior, seg~n la cual no existe cosa jX]gada´. x De otra parte, revisó también a doble columna las cuestiones trascendentes propias del proceso arbitral que culminó con la expedición del laudo fechado en diciembre 24 de 2020, en contraste con los asuntos que integran el proceso arbitral que aquí se define.
Al referirse al cotejo entre los hechos que sirvieron de fundamento en el trámite arbitral que finalizó en diciembre 24 de 2020 en comparación con los que se revisan y examinan dentro del presente proceso, afirmó: ³ConfoUme con lo anWeUioU, UeVXlWa eYidenWe TXe el fXndamenWo facWico de cada uno de los trámites arbitrales es distinto.
En el primero de ellos, es decir, el resuelto mediante laudo del 24 de diciembre de 2020, el fundamento está relacionado con eventual incumplimiento del IDU de las obligaciones pactadas en el contrato 135 de 2007, o en la ocurrencia de imprevistos que eventualmente hubiese roto el equilibrio econymico del contrato; entre tanto que el presente tramite arbitral se sustenta en la declaratoria de nulidad del contrato en menciyn´.
Y al efectuar el análisis correspondiente al objeto de los respectivos litigios arbitrales, sostuvo: ³De acXeUdo con lo anWeUioU, eV claUo TXe este elemento tampoco se cumple, en la medida que en el primer trámite arbitral lo pretendido es la declaratoria de incumplimiento del contrato 135 de 2007 por parte del IDU o el reconocimiento TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 90 del rompimiento del equilibrio econymico; entre tanto que en el presente trámite la Demandante pretende se reconozca el derecho que tiene al pago de las actividades ejecutadas durante la vigencia del contrato antes de la declaratoria de nXlidad del miVmo´.
Como conclusión de su estudio acerca de la aludida excepción de cosa juzgada, precisó: ³En eVWe oUden de ideaV, en cUiWeUio del VXVcUiWo fXncionaUio, eVWa excepción no tiene vocación de SUoVSeUidad´. En directa relación a la excepción en estudio, el señor Agente del Ministerio Público también agregó que ³« en el presente tramite no hay pretensiones orientadas a lograr la liquidación de Xn conWUaWo´. 3.1.3.4.3.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Tal como ya se expuso en el acápite anterior, a cuyo contenido y desarrollo en lo pertinente se remite en este punto, el estudio del laudo fechado en diciembre 24 de 2020, mediante el cual se denegó la pretensión de liquidación del Contrato de Obra No. 135 de 2007, tuvo como única razón y fundamento la anulación judicial que respecto de dicho Contrato dispuso el Honorable Consejo de Estado en su sentencia de octubre 5 de 2020.
Así pues, oportuno resulta reiterarlo, no hubo otra razón que hubiere determinado la expedición de la decisión denegatoria de la pretensión de liquidación; dicha denegación no obedeció, pues, a otras causas como, por ejemplo, la ausencia de soporte probatorio; la prosperidad de alguna excepción interpuesta en su contra; la falta de legitimación material en la causa por activa; la caducidad de la acción; la verificación de la ausencia del derecho sustancial, etc.
Precisamente a partir de ese análisis, tal como ya se anunció en este laudo, el Tribunal advierte y concluye que esa decisión denegatoria, en realidad, al fallar sobre la pretensión que le fue formulada no denegó el derecho sustancial a los reconocimientos y pagos reclamados, ni definió sobre su existencia, sino que en cuanto verificó la circunstancia sobreviniente constituida por la declaración judicial de nulidad absoluta del Contrato de Obra No. 135 de 2007, denegó la posibilidad de que ese Contrato pueda ser materia de una liquidación ±ora bilateral, ora unilateral o incluso judicial±, habida cuenta de la inviabilidad jurídica, lógica y ontológica de liquidar un Contrato Estatal que previamente ha sido declarado nulo, pero ello no significó, ni puede significar, que se hubiere producido una decisión material y menos intangible acerca de la viabilidad, o no, de efectuar los reconocimientos y pagos correspondientes a las prestaciones ejecutadas con anterioridad a la referida declaratoria judicial de nulidad absoluta del Contrato en mención con sujeción a la regulación contenida en el artículo 48 de la Ley 80.
Precisamente por ello, se tiene que la cosa juzgada que está llamada a generar la decisión denegatoria con la cual se despachó en su momento la pretensión de liquidación del Contrato de Obra No. 135 de 2007, únicamente cabe predicarla en relación con las pretensiones que se quisieren formular nuevamente para obtener la liquidación de ese mismo Contrato, cuestión que ya se encuentra definida de manera intangible y adversa, lo cual no incluye y no comprende el derecho sustancial a formular las reclamaciones o pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas con anterioridad a la declaratoria de nulidad absoluta del Contrato, con apoyo en el artículo 48 de la Ley
80. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 91 Lo expuesto, como no puede ser de otra manera, obliga a concluir que la cosa juzgada que emana del laudo arbitral dictado en diciembre 24 de 2020 en punto de la denegación de la pretensión de liquidación del Contrato de Obra No. 135 de 2007, según los términos explicados acerca del alcance de tal determinación arbitral, únicamente comprende la imposibilidad de adelantar y/o promover la liquidación de dicho vínculo obligacional, pero no alcanza a tener la entidad sustancial necesaria para configurar la excepción que en esta oportunidad se ha propuesto en contra de las pretensiones específicas que aquí se examinan y se resuelven.
Y en este punto, a propósito de lo que acaba de afirmarse, tal como se anunció en apartes anteriores de este mismo laudo, cobra significado y trascendencia la notoria e inocultable diferenciación material que para el Tribunal existe entre las pretensiones que en su momento fueron formuladas para obtener la liquidación del Contrato No. 135 de 2017, puesto que la definición de tales pretensiones supone y exige el examen de cada una de las obligaciones a liquidar, la valoración probatoria sobre el estado de cumplimiento de cada obligación y la definición correspondiente ±nada de lo cual se realizó, ni se adoptó, ni se tuvo en cuenta para la emisión de la decisión denegatoria dentro del laudo de diciembre 24 de 2020± acerca de la existencia del derecho sustancial correspondiente tanto a la liquidación misma, como en relación con las obligaciones a liquidar, todo ello junto con la determinación sobre el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones ejecutadas y el estado de tal cumplimiento, sobre la base de que los reconocimientos y pagos que se definan en la liquidación, naturalmente pueden y deben incluir, en cuanto a ello haya lugar, los frutos, las sanciones moratorias o por retraso, los rendimientos, los ajustes, etc.
Por el contrario, en el marco de la reclamación correspondiente al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas con anterioridad a la declaratoria judicial de nulidad del respectivo contrato, según la regulación contenida al respecto en el citado artículo 48 de la Ley 80, el examen que debe hacerse es bien diferente y, por ello, el alcance de los reconocimientos también es distinto y mucho más limitado, tal como lo puso de presente el Consejo de Estado en su citada Sentencia de noviembre 25 de 2004, por cuya importancia para el tema que aquí se desarrolla conviene traer nuevamente a colación ese pronunciamiento jurisprudencial, en lo pertinente.
Así explicó el Consejo de Estado el papel del juzgador frente al estudio que le corresponde adelantar y las facultades de que dispone cuando de resolver sobre los reconocimientos en mención se trata: ³La declaUaWoUia de nXlidad UeleYa al falladoU, como eV aSenaV naWXUal, de enWUaU a evaluar si se presenta o no cumplimiento del contrato, ya que el estudio del cumplimiento supone la validez misma del negocio jurídico.
Es por ello que el juez de la nulidad debe limitarse tan sólo a reconocer las prestaciones efectivamente cumplidas y le está vedado entrar a estudiar todas aquellas materias sobre las cuales debería haberse pronunciado de no mediar la nulidad del contrato. Así lo puso de presente el propio juez arbitral en el laudo cuando señaló: ³(«) onWolygica \ jXUtdicamenWe Volo SXede hablaUVe de cumplimiento o incumplimiento de un contrato, si éste es válido.
De un contrato nulo no puede exigirse cumplimiento, ni puede predicarse jurídicamente hablando, TXe Ve ha\a cXmSlido o incXmSlido « SaUa loV conWUaWoV de TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 92 ejecución sucesiva la doctrina y la jurisprudencia se han encaminado en el sentido práctico de reconocer que las prestaciones cumplidas haVWa eVe momenWo Ve manWengan « En eVWe VenWido Ve oUienWa el artículo 48 de la ley 80 de 1993 respecto de contratos de ejecución VXceViYa´.
(fl. 818 c. SSal.)´ ³« ³AVt laV coVaV, en el eVWXdio de la SUeWenViyn UelaWiYa al no Sago de laV facWXUaV presentadas mes a mes por Centrimed, no puede entrarse a determinar incumplimientos por mora, sino que debe contraerse a verificar si el Hospital reconoció o no las prestaciones efectivamente ejecutadas por Centrimed. ³«. ³PoU maneUa TXe, en oUden a cXmSliU lo diVSXeVWo SoU el aUWtcXlo 48 de la ley 80, la Sala se limitará al estudio parcial de la pretensión relativa al no pago de las facturas presentadas mes a mes por Centrimed. Estudio que, con la misma óptica expuesta, no puede entrar a determinar incumplimientos por mora, sino que debe contraerse a verificar si el Hospital reconoció o no las prestaciones efectivamente ejecutadas por Centrimed. ³En efecWo, el no Sago de laV facWXUaV denWUo de loV WpUminoV conWUacWXaleV comportaría también un estudio de cumplimiento o no de una de las partes, asociado ±como en las otras pretensiones± a la determinación de la viabilidad jurídica para modificar lo convenido en el contrato a través de actas del comité de coordinación asuntos sobre los que no procede pronunciamiento alguno por parte de la Sala ³PaVa la Sala, enWonceV, a UeYiVaU el maWeUial SUobaWoUio TXe obUa en el e[SedienWe \ TXe UeVXlWa indicaWiYo de laV ³SUeVWacioneV ejecXWadaV´ Vin TXe Ve enWUe a aboUdaU el Wema UelaWiYo a la moUa en el Sago de laV miVmaV SUeVWacioneV´45.
Las razones que se han expuesto reflejan con claridad la diferencia que existe tanto en materia del objeto del litigio arbitral que finalizó con la expedición del laudo fechado en diciembre 24 de 2020, por un lado y por el otro, el objeto del litigio que aquí se decide, con el concreto alcance y exclusivo fundamento que tuvo la decisión denegatoria de liquidación del Contrato No. 135 de 2007 contenida en dicho laudo de diciembre 24 de 2020.
A ello se añade que tampoco resulta posible predicar la existencia de identidad de causa entre los procesos arbitrales en mención, puesto que resulta evidente que la causa de la litis que se promovió en diciembre 7 de 2017 no incluía y no contemplaba la previa declaratoria judicial de nulidad absoluta del Contrato en cuestión y, por consiguiente, tampoco suponía la aplicación del régimen legal correspondiente a los efectos de la nulidad de los Contratos Estatales, asunto que, por el contrario, resulta central, definitivo y protagónico en lo que corresponde a la causa del proceso arbitral dentro de cuyo desarrollo se expide el presente laudo. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia fechada en noviembre 25 de 2004; radicación número: 11001-03-26-000-2003-0055-01; expediente No. 25.560. Magistrado Ponente, doctor Germán Rodríguez Villamizar. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 93 Ante la falta de esos requisitos legales para la configuración de la cosa juzgada en el presente caso, se impone la desestimación de la propuesta excepción de cosa juzgada, lo cual será así declarado en la parte resolutiva de esta providencia. 3.1.3.5.- Conclusión sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales De acuerdo con lo antes expuesto y examinado, para el Tribunal resulta claro que en este caso se han cumplido en debida forma todas las etapas previas del proceso arbitral, de conformidad con la Ley y el reglamento; las Partes no manifestaron hecho ni circunstancia que implique el incumplimiento de cualquier disposición legal o del reglamento, ni objetaron los controles de legalidad adelantados por el Tribunal durante el proceso, y no se vislumbra irregularidad o defecto alguno que pudiera configurar alguna causal que invalide o deje sin efecto lo actuado o que impida decidir de fondo.
En este sentido, el Tribunal concluye que se encuentran plenamente cumplidos y acreditados los presupuestos procesales que corresponden a los mencionados requisitos de i) capacidad para ser parte; ii) capacidad para comparecer al proceso y iii) demanda en forma, ninguno de los cuales fue materia de cuestionamiento por alguna las Partes.
En cuanto corresponde a los presupuestos procesales correspondientes a iv) la competencia del Tribunal y v) ausencia de caducidad de la acción o medio de control judicial, es importante precisar que evidentemente también se encuentran satisfechos, comoquiera que, de un lado, se tiene constatado que sí le asisten facultades al Tribunal para conocer del presente proceso y para fallar de fondo las pretensiones de la Demanda y las excepciones propuestas por la defensa y, de otro lado, se ha verificado que la Demanda se presentó en tiempo, sin que hubiere operado la caducidad de la acción contractual o medio de control judicial relativo a controversias contractuales.
A continuación, y previo a entrar al estudio de los asuntos de fondo que competen a este Tribunal, se procederá con el análisis de la tacha del testimonio del señor Ignacio Narváez Mora. 3.2.- TACHA DE SOSPECHA DEL TESTIMONIO DEL SEÑOR IGNACIO NARVÁEZ MORA En la diligencia de práctica de pruebas adelantada el día veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) (Acta No 12), la Parte Convocada tachó por sospecha el testimonio rendido por el testigo IGNACIO NÁRVAEZ MORA.
La tacha se formuló en este sentido: ³DR. MENDOZA: Muchas gracias señor presidente, de conformidad con el artículo 211 del Código General del Proceso formulé la tacha teniendo en cuenta que hasta el momento sabíamos que el doctor Narváez fue empleado trabajador del Consorcio en este tema de Metrovías, en este contrato 135 incluso porque así se le ha reconocido dentro del IDU y dentro de muchas actuaciones. ³Sin embaUgo, en VX YeUViyn inicial \ fUenWe a Xna SUegXnWa del Sanel Ve manifeVWy que él tenía acciones en uno de los miembros del consorcio, eso le daría un interés directo económico frente a las resultas de este proceso y con ocasión a eso la tacha del testigo se formula en que todo esto va atado a un interés posiblemente TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 94 económico y que por lo tanto, de conformidad con las mismas previsiones procesales solicito al panel se pronuncie al respecto en la etapa correspondiente, ese es mi fundamento doctor, muchas gracias46´.
Al descorrer el traslado, el apoderado de la Parte Convocante indicó: ³DR. LOMBANA: [01:56:05] Presidente muchas gracias, entiendo evidentemente las razones de sospecha que el apoderado del IDU manifiesta. Sin embargo, para efectos de la valoración, porque eso es a lo que conduce dicha manifestación, a un mayor rigor en la valoración de la prueba que sin duda este Tribunal va a tener, se tengan en cuenta 3 aspectos. ³El SUimeUo de elloV eV TXe de maneUa libUe \ eVSonWinea, el SUoSio WeVWigo cXando se le indagó así lo manifestó, no era una cosa desconocida, no era una cosa que hubiese salido sorpresivamente en la audiencia, sino que él lo reconoce. ³Lo VegXndo eV TXe habta enVexado al aSodeUado del IDU TXe de WiemSo aWUiV la misma entidad lo conoce y sabe perfectamente de sus vinculaciones laborales y de proyecto con cargo a uno de los intereses de uno de los consorciados y lo tercero sobre este asunto, claramente sobre los hechos que se le ha indagado, que es lo que es materia relevante de la declaración del testigo, evidentemente se ha referido a aspectos meramente técnicos o de conocimiento, esencia personal, luego no puedo compartir la última apreciación de mi estimada contraparte, en el sentido que esto le da un interés directo en las resultas del proceso, o que de cara a su testimonio lo puedan comprometer, en ese orden sé que el Tribunal tendrá el rigor con este y con cualquier testigo que comparezca para evaluar la veracidad de su dicho´47.
Por su parte, y respecto de lo referido, el testigo, al inicio de su declaración, cuando el Tribunal indagó sobre sus generales de ley, manifestó: ³SR. NARVÁEZ: [00:02:47] Sí, muchas gracias, mi nombre José Ignacio Narváez, gerente de proyectos por más de 40 años en el sector de infraestructura, he hecho en tal rol, he estado acompañando varios proyectos con muchos años, unos 20 años para el IDU y para otras entidades, mi rol en este contrato, como decía, gerente de proyecto participé como integrante de la sociedad Constructora HS desde la formulación, desde el estudio de la licitación, desde la presentación de la propuesta y el desarrollo de la construcción como tal. ³AViVWt a YaUioV comiWpV de obUa, a laV UeXnioneV con el IDU, a laV UeXnioneV con la interventoría en la etapa de construcción y en la etapa de mantenimiento, y hasta en la etapa una posible liquidación, hasta la etapa intentos de liquidación de ese conWUaWo, enWonceV cono]co el conWUaWo deVde la gpneViV del miVmo´48. 46 Expediente Digital No 13906. 03 AUDIOS Y VIDEOS.
TRANSCRIPCIONES. AUDIENCIA 29 AGO 23 ± TESTIMONIO IGNACIO NARVAEZ. Página 50. 47 Expediente Digital No 13906. 03 AUDIOS Y VIDEOS. TRANSCRIPCIONES. AUDIENCIA 29 AGO 23 ± TESTIMONIO IGNACIO NARVAEZ. Páginas 50 y 51. 48 Expediente Digital No 13906. 03 AUDIOS Y VIDEOS. TRANSCRIPCIONES. AUDIENCIA 29 AGO 23 ± TESTIMONIO IGNACIO NARVAEZ. Página
2. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 95 El Estatuto Arbitral nada regula en relación con la tacha de testigos, por lo que el Tribunal se remite al artículo 211 del Código General del Proceso que dispone: ³CXalTXieUa de laV SaUWeV SodUi WachaU el WeVWimonio de laV SeUVonaV TXe Ve encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caVo´. Revisada la normativa citada, no se desprende de la misma que toda persona, por el hecho de haber tenido una relación directa o indirecta con alguna de las partes, deba ser excluida de ser escuchada o que su declaración no pueda apreciarse; por el contrario, la declaración se recibe y hace parte del acervo probatorio, con la prevención, claro está, de que los árbitros deberán tener en cuenta que su declaración puede estar afectada de falta de credibilidad o de imparcialidad.
Sobre este aspecto ha dicho la jurisprudencia que ³(«) la sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin más, que el testigo faltó a la verdad. Como lo advirtió el fallador, cuando la persona que declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones, a través del cual sea permisible establecer si intrínsecamente consideradas disipan o ratifican la prevención que en principio infunden, y en fin, si encuentran corroboración o no en otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los que han de guiar la definición del mérito que se les debe otorgar´.49 En el caso concreto, está acreditado que el testigo cuya declaración fue objeto de la tacha tiene relación directa con la Parte Convocante y, adicionalmente, ha participado en otros proyectos que han sido desarrollados con el IDU ±Parte Convocada±; sin embargo, el Tribunal encuentra que sus declaraciones justamente por su cercanía con los hechos, pueden ilustrar suficientemente sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos objeto del proceso y, por tanto, el Tribunal las tendrá en cuenta en conjunto con las demás pruebas practicadas dentro del proceso, precisando que, en relación con la apreciación de esta declaración se aplicará un rasero estricto para ponderar únicamente los aspectos objetivos que se contraen como lo sexala la ley, ³a los hechos que le consten´, dejando a un lado cualquier manifestación que implique una calificación, opinión o concepto derivado de su interpretación subjetiva en torno del mencionado hecho. 49 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 28 de septiembre de 2004 MP: Jaime Alberto Arrubla Paucar.
Exp: 11001-31-03-000-1996-7147-01. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 96 3.3.- LA NATURALEZA QUE TUVO EL CONTRATO DE OBRA NO. 135 DE 2007, ANULADO POR DECISIÓN JUDICIAL, PERO EN RELACIÓN CON EL CUAL SE PRETENDE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES EJECUTADAS HASTA ANTES DE SU ANULACIÓN El Tribunal no desconoce en modo alguno que el citado Contrato de Obra No. 135 de 2007 fue anulado por decisión judicial proferida en octubre 5 de 2020, sin embargo estima útil y pertinente hacer una breve referencia que permita establecer cuáles fueron la naturaleza y el régimen aplicable a ese Contrato mientras estuvo vigente, porque de esa determinación se deben seguir definiciones acerca de la aplicación de unas u otras normas en torno a los efectos legales que se derivan de la aludida declaratoria judicial de nulidad absoluta.
Tal como ha quedado relatado, entre la Parte hoy Convocante CONSORCIO METROVÍAS BOGOTA y la Entidad Estatal hoy Convocada INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, se celebró el Contrato de Obra No. IDU-135-2007, respecto del cual el Tribunal no vacila en afirmar que su naturaleza correspondió a la de un Contrato Estatal, categoría definida en el inciso inicial del artículo 32 de la Ley 80 expedida en 1993, norma que al adoptar la mencionada clasificaciyn de los µcontratos estatales¶ determina que pertenecen a dicha categorta todos aquellos que celebren las denominadas µentidades estatales¶ que ese mismo cuerpo normativo define en la letra a)50 del numeral 1º de su artículo 2º, independientemente de que se trate de contratos i) que se encuentren tipificados en la propia Ley 80; ii) que correspondan a contratos previstos en el derecho privado; iii) que se encuentren contemplados o regulados mediante regímenes especiales o, iv) incluso, que se trate de vínculos obligacionales resultantes del diseño o la estructuración que les impriman sus partes en virtud de la autonomía de la voluntad, dentro de los cuales suelen tener cabida los innominados y los atípicos, de conformidad con los siguientes términos: ³ARTËCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, aVt como loV TXe, a WtWXlo enXnciaWiYo, Ve definen a conWinXaciyn («)´.
(Se deja subrayado). De la norma legal en cita se desprende que en cuanto la ley adoptó el criterio subjetivo u orgánico, en el cual prima la naturaleza del sujeto u órgano que concurre a la celebración del respectivo contrato, deben tenerse entonces como µcontratos estatales¶ todos aquellos que celebren las legalmente definidas como µentidades estatales¶, lo cual, a su vez, significa tambipn que para que un determinado contrato pueda o deba tenerse como estatal, necesariamente se requiere que en uno de sus extremos se encuentre como parte, al menos, una µentidad estatal¶. 50 Así reza la letra a) del numeral primero (1º) del mencionado artículo 2 de la Ley 80: ³ARTËCULO 2o.
DE LA DEFINICIÏN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÒBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: ³1o. Se denominan entidades estatales: ³a) La Naciyn, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominaciyn que ellas adopten, en todos los yrdenes y niveles´.
(Se deja resaltado). TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 97 La Jurisprudencia nacional y en particular aquella del Consejo de Estado, ha efectuado amplios desarrollos acerca de la clasificaciyn de los µcontratos estatales¶, seg~n lo reflejan múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en Colombia (Artículo 237-1, C.P.), como el que, entre muchos otros, contiene la providencia a cuya transcripción en lo pertinente se procede, fechada en enero 30 de 2008, expediente No. 32.867, mediante la cual se puntualizó: ³A SaUWiU de la Yigencia de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el ordenamiento positivo adoptó la categoría del contrato estatal, el cual ±al margen de los reparos que amerita la definición contenida en la parte inicial de su artículo 32±, se encuentra legalmente definido como aquel acto jurídico creador de obligaciones a cuya celebración concurra una de las entidades estatales que menciona el artículo 2º ibídem51, independientemente de que se trate de contratos previstos o tipificados en el derecho privado, en disposiciones especiales o que sencillamente resulten del ejercicio de la autonomía de la voluntad como suele suceder con los que se clasifican como atípicos e innominados (artículo 32, Ley 80). ³AVt SXeV, la Le\ 80 adoSWy Xn cUiWeUio eminenWemenWe VXbjeWiYo X oUginico, esto es en atención a la naturaleza de los sujetos u órganos que intervienen en la formación del vínculo contractual, para efectos de determinar que los contratos podrán catalogarse como estatales únicamente en cuanto en uno de sus extremos, al menos, se encuentre una entidad estatal. ³AhoUa bien, a SUoSyViWo de la e[SUeViyn ³contratos estatales´ (aUWtcXloV 8-2, 11, 13, 27, 28, 32, 39, 40, 70, entre otros), que la propia Ley 80 asimila y equipara con laV de ³contratos del Estado´ (aUWtcXloV 41 \ 44, enWUe oWUoV) \ ³contratos de las entidades estatales´ (aUWtcXloV 1, 6, 8-1, 13, 32-1, 32-2, 32-3, 32-4, 39, 66, entre otros), la cual dio lugar al surgimiento de la clasificación que lleva su nombre, cabe señalar que por diversas razones ±tales como su sentido natural y obvio, su amplia aceptación, su vasta comprensión, su permanente utilización±, tuvo una dinámica tal que incluso ha determinado su utilización por normas que en modo alguno la circunscriben a los específicos contratos de que se ocupa el estatuto de contratación estatal52 o a los cuales le sean aplicables, total o parcialmente, sus disposiciones, por manera que manteniendo el señalado criterio subjetivo u oUginico, laV e[SUeVioneV, eTXiYalenWeV enWUe Vt, de ³conWUaWoV eVWaWaleV´, 51 Así reza el artículo 2º de la Ley 80: ³Artículo 2o.
DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: ³1o. Se denominan enWidadeV eVWaWaleV: ³a) La Naciyn, laV UegioneV, loV deSaUWamenWoV, laV SUoYinciaV, el diVWUiWo caSiWal \ loV diVWUiWoV eVSecialeV, laV iUeaV metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. ³b) El Senado de la ReS~blica, la CimaUa de ReSUeVenWantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los oUganiVmoV o deSendenciaV del EVWado a loV TXe la le\ oWoUgXe caSacidad SaUa celebUaU conWUaWoV.( )´. 52 ³PUeciVamenWe en eVe VenWido amSlio cabe enWendeU la e[SUeViyn ³conWUaWo eVWaWal´ TXe XWili]a el aUWtcXlo 32 de la Le\ 446, medianWe el cXal Ve modificy el aUWtcXlo 87 del C.C.A., al igXal TXe la e[SUeViyn ³conWUaWoV de laV enWidadeV eVWaWaleV´ TXe aSaUece en el nXmeral 5 del artículo 132 del mismo C.C.A., modificado por el artículo 40 de la citada Le\ 446´.
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 98 ³conWUaWoV del EVWado´ o ³conWUaWoV de laV enWidadeV eVWaWaleV´, Ve han e[Wendido a tal punto que en la actualidad integran un verdadero género que se encuentra conformado por todos aquellos contratos en los cuales interviene como parte una entidad pública o estatal, sin que dicha categoría pueda reducirse a los contratos de que se ocupa específicamente la Ley 80 (artículo 32) o en cuya celebración participa una de las entidades que ese estatuto contractual define como estatales (artículo 2), puesto que éstos últimos contratos ±estatales propiamente dichos±, apenas si corresponden a una de las especies de ese género. ³AVt lo ha Vexalado la Sala en diYeUVoV SUonXnciamienWoV anWeUioUeV, denWUo de loV cuales destaca la Sentencia pronunciada en agosto 20 de 1998, en la cual se precisó: µ« el legislador decidió crear una única categoría que comprenda a todos los negocios jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades estatales, los cuales deben ser regulados y regidos por la autonomía de la voluntad como principio rector, por la protección del interés público y por el estricto manejo y vigilancia de los recursos fiscales que se comprometen en su celebración. ³CoheUenWe deVde el SXnWo de YiVWa de VeminWica jXUtdica con el yUgano público contratante, se acXxy la caWegoUta ³conWUaWoV eVWaWaleV´, loV cXaleV, de conformidad con el art. 32 de la ley 80 de 1993, son todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades estatales que el mismo ordenamiento enumera. µ« µ4.1.3.
A juicio de la Sala es preciso reconocer que en las diversas regulaciones normativas sobre contratación de la administración pública, es posible identificar dos grandes categorías de actos contractuales: µ1 ConWUaWoV eVWaWaleV, SUoSiamenWe dichoV, TXe son aquellos que celebran las entidades públicas a que se refiere la ley 80 de 1993, y que por ende se regulan íntegramente por el régimen establecido en esta ley.
Por regla general, adquieren este carácter en razón del ente público contratante, es decir, se definen desde el punto de vista orgánico. Las controversias que se deriven de este tipo de contratos y de los procesos de ejecución o cumplimiento serán de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa. µ2 ConWUaWoV eVSecialeV VXjeWoV a un régimen legal propio.
Por regla general, el juez a quien compete conocer de sus controversias es el juez administrativo, en razón de que su celebración y ejecución constituye una actividad reglada, es decir, es el ejercicio pleno de una función administrativa, de conformidad con el art. 82 del C.C.A. antes referido. De lo anterior, es jurídicamente viable considerar que la categoría ³conWUaWoV eVWaWaleV´ no SXede TXedaU e[clXViYamenWe UefeUida a loV acWoV contractuales que celebren las entidades del Estado relacionadas en la ley TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 99 80 de 1993, sino que habría que reconocer que desde el punto de vista material y técnico formal, constituye una acertada categoría jurídica que tiene la virtud de englobar todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales.
De tal manera, es dable hablar genéricamente de dos tipos de contratos: µ1 ConWUaWoV eVWaWaleV UegidoV SoU la le\ 80 de 1993. µ2 ConWUaWoV eVWaWaleV eVSecialeV´53. ³Tambipn importa destacar que la clasificaciyn de estatal, respecto de un determinado contrato, no determina, per se, el régimen legal que deba aplicársele al mismo, puesto que resulta perfectamente posible, incluso en relación con contratos estatales propiamente dichos, que las normas sustanciales a la cuales deba someterse la relación contractual sean aquellas que formen parte del denominado derecho privado, sin que por ello pierda su condición de estatal, así como también puede resultar ±como ocurre con la generalidad de los casos±, que el régimen jurídico correspondiente sea mixto, esto es integrado tanto por normas de derecho público como de derecho privado54.´55 De idéntica manera, en el fallo de febrero 13 de 2013, radicación No. 76001-23-31-000-1999- 02622-01, expediente No. 24.996, el Honorable Consejo de Estado sostuvo: ³Al respecto, la Jurisprudencia de esta Corporaciyn ha sexalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que, según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza.
En este sentido se ha pronunciado esta Sala: ³De eVWe modo, son contratos estatales µtodos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén VXjeWoV a UegtmeneV eVSecialeV¶ («).´ 56 (NegUilla fXeUa del We[Wo)´. ³De confoUmidad con lo anWeUioU, Ve Wiene enWonceV TXe en el maUco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos radica en el análisis particular de cada entidad, pues la naturaleza de ésta definirá, directamente, la del contrato que ha celebrado. 53 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de agosto 20 de 1998. Radicación No. 14202. Actor: Universidad del Tolima. Magistrado Ponente, Dr. Juan de Dios Montes Hernández. 54 Cf. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de septiembre 23 de 1997. Expediente S-701-Contractual. Actor: Diego Giraldo Londoño. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. 55 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera.
Sentencia fechada en enero 30 de 2008. Expediente No. 32.867. 56 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Auto de 20 de agosto de 1998. Exp. 14.202. Esta posición ha sido expuesta en otros fallos, entre los cuales se encuentra la sentencia de 20 de abril de 2005, Exp: 14519; Auto de 7 de octubre de 2004. Exp. 2675. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 100 ³AVt SXeV, adTXieUe UeleYancia en eVWe SXnWo la naWXUale]a de cada entidad, por lo cual si se considera que determinado ente es estatal, por contera habrá de concluirse que los contratos que celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el régimen legal que les deba ser aplicable. ³EVWa afiUmaciyn encXenWUa Voporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la SaUWe VXVWanWiYa del conWUaWo («)´57. 3.4.- RÉGIMEN NORMATIVO APLICABLE AL CONTRATO DE OBRA No. 135 DE 2007 Atendiendo a la naturaleza de la Entidad Estatal que concurrió a la celebración del Contrato en mención, establecimiento público del orden distrital, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU², se impone hacer un examen acerca de las disposiciones constitucionales y legales que regulan los contratos de las Entidades del Estado.
En ese sentido se tiene que la referencia concreta de mayor jerarquía que el ordenamiento jurídico positivo vigente en Colombia consagra acerca del régimen de contratación aplicable a las Entidades del Estado se encuentra en los mandatos del artículo 150 de la Constitución Política, en cuanto corresponde a sus numerales 1, 2, 23 y, en especial, su inciso final, disposiciones que le atribuyen de manera clara y precisa al Congreso de la República la competencia para dictar las leyes de la República y expedir códigos en todos los asuntos de índole legislativa, incluyendo las disposiciones relativas al ejercicio de la función pública y la prestación de los diferentes servicios públicos ±como lo es el de transporte terrestre, claro está± así como la atribución que le fue asignada con carácter particular consistente en ³e[SediU el eVWaWXWo geneUal de conWUaWaciyn de la adminiVWUaciyn S~blica´, con lo cual, a su turno, el Constituyente estableció una reserva de ley58 acerca de esa materia, así: ³ARTICULO 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ³1. InWeUSUeWaU, UefoUmaU \ deUogaU laV le\eV. ³2. E[SediU cydigoV en WodoV loV UamoV de la legislación y reformar sus disposiciones. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia fechada en febrero 13 de 2013.
Radicación No. 76001-23-31-000-1999-02622-01; expediente No. 24996. Actor: CARLOS ARTURO CAMPO. Demandado: EMCALI E.I.C. 58 Así lo puso de presente la Honorable Corte Constitucional en su Sentencia C-119-20, fechada en abril 15 de 2020, al señalar: ³b. La facXlWad del CongUeVo SaUa e[SediU el EVWaWXWo de ConWUaWaciyn EVWaWal ³40. La e[Sediciyn el EVWaWXWo GeneUal de ConWUaWación de la administración pública no es un asunto constitucionalmente atribuido a las entidades territoriales.
Por el contrario, el artículo 150 de la Constitución, dispone que ³Corresponde al Congreso hacer las leyes´ y, en su inciso final, previy que ³Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administraciyn nacional´. Esta norma constitucional no fue objeto de debates particulares en la Asamblea Nacional Constituyente, aunque es evidente que la intención fue precisar que se trata de un asunto de competencia del Congreso de la República en el que, de manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha Ueconocido en pVWe, Xn amSlio maUgen de configXUaciyn noUmaWiYa´.
(Se deja resaltado). TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 101 ³« ³9. ConcedeU aXWoUi]acioneV al GobieUno SaUa celebUaU conWUaWoV, negociaU empréstitos y enajenar bienes nacionales.
El Gobierno rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones. ³« ³23. E[SediU laV le\eV TXe UegiUin el ejeUcicio de laV fXncioneV S~blicaV \ la prestación de los servicios públicos. ³« ³ComSeWe al CongUeVo e[SediU el eVWaWXWo geneUal de conWUaWaciyn de la administración pública y en eVSecial de la adminiVWUaciyn nacional´.
Igual cabe mencionar que a nivel constitucional, el artículo 352 superior ordena que mediante la Ley Orgánica de Presupuesto se defina ³« la capacidad de los organismos y entidades estatales SaUa conWUaWaU´: ³ARTICULO 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar´.
(Se agregan las negrillas). Naturalmente el asunto en estudio exige tener presente que la misma Constitución Política, a la altura de su canon 32259, también determinó, de manera expresa y precisa, que para el Distrito Capital de Bogotá el ³« rpgimen polttico, fiscal y administrativo seri el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios´, al tiempo que le atribuyó en forma especial ³A las autoridades distritales´ la competencia y la responsabilidad de ³« gaUanWi]aU el deVaUUollo aUmynico e integrado de la ciudad y la eficiente prestaciyn de los servicios a cargo del Distrito´.
Pues bien, al desarrollar a nivel legal las citadas disposiciones del artículo 322 constitucional, el Decreto 1421 de 1993, ³[p]or el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafp de BogoWi´, adoptado con fundamento en las facultades conferidas por el artículo 4160 transitorio de la Carta Política, a la altura de su ³TITULO X´ adoptó algunas disposiciones 59 ³ARTICULO 322.
Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. ³SX Upgimen SoltWico, fiVcal \ adminiVWUaWiYo VeUi el TXe deWeUminen la ConVWiWXciyn, laV le\eV eVSecialeV TXe SaUa el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. ³Con baVe en laV noUmaV geneUaleV TXe eVWable]ca la le\, el concejo a iniciaWiYa del alcalde, diYidiUi el WeUUiWoUio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. ³A laV aXWoUidadeV diVWUiWaleV coUUeVSondeUi gaUanWi]aU el deVaUUollo aUmynico e inWegUado de la ciXdad \ la eficienWe prestación de los servicios a cargo del Distrito; a laV localeV, la geVWiyn de loV aVXnWoV SUoSioV de VX WeUUiWoUio´. 60 ³ARTICULO TRANSITORIO 41.
Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el DiVWUiWo CaSiWal de SanWa Fe de BogoWi, el GobieUno, SoU Xna Vola Ye] e[SediUi laV noUmaV coUUeVSondienWeV´. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 102 especiales en asuntos propios de ³CONTRATACION´, materia en relación con la cual, mediante el inciso primero (1º) de su artículo 144, determinó que tanto el Distrito Capital de Bogotá como sus entidades descentralizadas, por regla general, deben regirse por las normas del estatuto general de contratación pública, salvo en lo que fuere regulado de manera especial en ese mismo cuerpo normativo, así: ³ARTICULO 144.
NORMAS GENERALES. Las normas del estatuto general de contratación pública se aplicarán en el Distrito y sus entidades descentralizadas en todo aquello que no regule el pUeVenWe decUeWo´. De la misma manera, aunque guardando directa relación y gran armonía con los dictados del Estatuto General de Contratación Estatal, el aludido régimen legal especial, a través de sus artículos 14561, 14862 y 14963 adoptó regulaciones propias acerca de i) los procedimientos de selección de los contratistas; ii) el perfeccionamiento de los contratos, y iii) las clases de contratos que se autoriza celebrar al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas.
En este punto se impone destacar que el ³eVWaWXWo geneUal de conWUaWaciyn de la adminiVWUaciyn S~blica´ al cual hace expresa alusión el transcrito inciso final del artículo 150 de la Constitución Política, y cuya aplicación fue ordenada por regla general ±y con mayor propiedad constitucional± para el Distrito Capital de Bogotá y sus entidades descentralizadas mediante los artículos 144 y 145 del Decreto No. 1421 de 1993, hoy no está conformado por una sola y única ley64 ±como inicialmente fue la pretensión de la Ley 80± sino que resulta de la integración, en lo pertinente, de diferentes disposiciones legales que se encuentran dispersas a través de diversos cuerpos normativos65, normas de las cuales forma parte principal, a no dudarlo, la Ley 80, 61 ³ARTICULO 145.
SELECCION OBJETIVA DE CONTRATISTAS. La selección de los contratistas se hará mediante licitación, concurso público o cualquier otro procedimiento reglado de selección que reglamente el concejo y que garantice los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva dispuestos en el eVWaWXWo geneUal de la conWUaWaciyn S~blica´. 62 ³ARTICULO 148.
PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCION. Los contratos que celebren el Distrito y sus entidades se perfeccionan cuando haya acuerdo sobre su objeto y contraprestación y ese acuerdo se consigne en documento que suscriban las partes. ³PaUa la ejecXciyn del conWUaWo Ve UeTXieUe la aSUobaciyn de laV respectivas garantías, el pago de los impuestos correspondientes y la existencia de las disponibilidades presupuestales pertinentes. ³De Wodo conWUaWo debeUi SXblicaUVe Xn e[WUacWo en el RegiVWUo DiVWUiWal TXe conWenga laV cliXVXlaV UefeUenWeV a VX objeto, cXanWta \ Sla]oV \ laV demiV TXe Ve conVideUen de eVSecial imSoUWancia´. 63 ³ARTICULO 149.
CLASES DE CONTRATOS. El Distrito, sus localidades y las entidades descentralizadas podrán celebrar los contratos, convenios y acuerdos previstos en el derecho público y en el derecho privado que resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a su cargo. En tales contratos, convenios o acuerdos se deberán pactar las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren convenientes y necesarias para asegurar su ejecución, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley y el orden público. ³Tambipn Ve inclXiUin laV cliXVXlaV e[ceScionaleV, cXando aVt lo diVSonga la le\. ³AVt miVmo laV enWidades descentralizadas encargadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios y de teléfonos con el fin de asegurar los objetivos señalados en la Constitución Política, la ley y los estatutos podrán celebrar para la ejecución de proyectos, contratos de asociación con personas jurídicas, nacionales o extranjeras, sin que en virtud de los mismos surjan nuevas personas jurídicas ni que las entidades públicas sean solidariamente UeVSonVableV con loV SaUWicXlaUeV´. 64 En este sentido la Honorable Corte Constitucional, en su citada Sentencia C-119-20 de abril 15 de 2020, precisó: ³(«) El caUicWeU geneUal del eVWaWXWo de conWUaWaciyn, no Vignifica conVWiWXcionalmenWe TXe pVWe debe eVWaU conWenido en una única ley o cuerpo normativo, ya que es legítimo que el Legislador ejerza esta competencia a través de varias leyes las que, en su conjunto, conforman el estatuto general de contratación de la administración pública.
Todo lo anterior implica que la regulación transversal, de los aspectos generales de la contratación administrativa, tiene UeVeUYa de le\, SoU lo TXe no SodUta VeU Xn aVXnWo UegXlado medianWe acWoV adminiVWUaWiYoV´. 65 En la actualidad el Estatuto de Contratación Estatal se encuentra integrado por diversas disposiciones con fuerza de ley o que forman parte de cuerpos normativos de ese mismo nivel y que se ocupan de regular aspectos propios de los Contratos que celebran las Entidades Estatales, como las que, a título ilustrativo, se señalan enseguida: 1.- Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; 2.- Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 103 expedida en el mismo año de 1993, ³PoU la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la AdminiVWUaciyn P~blica´.
Y al definir cuáles son, de manera general, las normas legales aplicables a los contratos estatales, de cuya regulación se ocupa la referida Ley 80, su artículo 13 determina que esa clase de contratos deben regirse, en primer lugar, por las disposiciones especiales contenidas dentro de la misma Ley 80 y en aquello que no regulen sus normas se dará aplicación entonces, en su orden, a las disposiciones comerciales y civiles.
En ese sentido, resulta coincidente con lo antes referido la identificación convencional que las Partes del Contrato No. 135 de 2007 hicieron acerca del régimen jurídico aplicable, tal como lo revelaba su Cláusula 37, según la cual ese vínculo obligacional estaría sometido a las disposiciones del Decreto Ley 1421 de 1993, la Ley 80 de 1993, sus decretos reglamentarios, la Le\ 1150 de 2007 \ demiV noUmaV comSlemenWaUiaV o concoUdanWeV´.
En cualquier caso, aunque pareciera innecesario subrayarlo ±dado el carácter imperativo, supremo y prevalente66 que acompaña a la Carta Política, lo cual comprende tanto sus normas como sus Principios±, es bueno anotar que al identificar el régimen legal aplicable a un contrato de una Entidad Estatal, necesariamente debe aludirse también a la obligatoria aplicación de los Principios Constitucionales, ya sea que se encuentren sometidos a las disposiciones del Estatuto de Contratación de la Administración Pública, a las normas del derecho privado o a normas especiales, aspecto acerca del cual la Jurisprudencia ha sido pacífica, uniforme y reiterada.
Al respecto, resulta ilustrativa la providencia que expidió el Honorable Consejo de Estado en agosto 29 de 2007, expediente 15.324: ³Con aUUeglo a loV SoVWXladoV del aUWtcXlo 4 conVWiWXcional, a cX\o WenoU ³la ConVWiWXciyn eV noUma de noUmaV´ \ ³en Wodo caVo de incomSaWibilidad enWUe la Constitución y la ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones conVWiWXcionaleV´, UeVXlWa claUo TXe la ConVWiWXción como norma de jerarquía disposiciones; 3.- Ley 105 de 1993, por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones; 4.- Ley 142 de 1993, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones; 5.- Ley 143 de 1993, por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética; 6.- Ley 489 de 1989, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades y organismos del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones; 7.- Ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos; 8.- Ley 1386 de 2010, por la cual se prohíbe que las entidades territoriales deleguen, a cualquier título, la administración de los diferentes tributos a particulares y se dictan otras disposiciones; 9.- Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 10.- Ley 1474 de 2011, por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública; 11.- Ley 1508 de 2012, por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se adoptan otras disposiciones; 12.- Ley 1682 de 2013, Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte; 13.- Ley 1882 de 2018, por la cual se adicionan, modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la Contratación Pública en Colombia, la ley de infraestructura y se dictan otras disposiciones; 14.- Ley 2195 de 2022, por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones. 15.- Decreto-ley 019 de 2012, por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 66 ³ARTICULO 4o.
La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jXUtdica, Ve aSlicaUin laV diVSoVicioneV conVWiWXcionaleV´. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 104 superior, así como los principios que de ella emanan, se proyecta sobre la totalidad del ordenamiento jurídico, incluidas tanto en las leyes y los actos que se asimilan a ella, como también, todos los demás actos jurídicos67, de tal suerte que no pueden concebirse sino con base en los principios constitucionales. ³La CaUWa SXSUema en VX aUWtcXlo 20968 ordena que el ejercicio de la función administrativa se encuentra sometido a los principios de igualdad, de moralidad, de eficacia, de economía, de celeridad, de imparcialidad y de publicidad, razón por la cual en la medida en que la contratación estatal puede identificarse como una actividad administrativa, necesariamente deben aplicársele estos mismos principios, sin perjuicio de muchos otros que también forman parte del texto constitucional y que revisten enorme importancia en relación con las actividades de las entidades del Estado. ³Uno de WaleV SUinciSioV, SoU ejemSlo, eV el de legalidad SUeYiVWo en loV aUWtcXloV 6 \ 121 de la Constitución Política, según el cual, todas las actuaciones que adelanten las autoridades del Estado deben estar previamente atribuidas por la Constitución Política y la ley; este principio fundamental en modo alguno podría considerarse ajeno a la actividad contractual del mismo Estado, puesto que sólo en la medida en que las actuaciones que adelanten las entidades públicas, durante las etapas de selección de los contratistas o durante la ejecución de los contratos se ajusten rigurosamente al ordenamiento jurídico, se podrán tener por válidos los actos y contratos correspondientes. ³De la miVma maneUa el SUinciSio de SUeYalencia del deUecho VXVWancial TXe la CaUWa Política consagra en su artículo 228, aunque podría considerarse rector de la Administración de Justicia, indudablemente resulta de importante aplicación en relación con el ejercicio de la función que cumplen las autoridades administrativas, de tal suerte, que si en ese campo se presenta alguna colisión entre aspectos o regulaciones de índole objetiva para con el derecho sustancial, éste está llamado a prevalecer. ³Tambipn eV SoVible idenWificaU oWUoV SUinciSioV de oUden legal TXe oUienWan la actividad contractual de la Entidades Estatales, como por ejemplo aquellos previstos expresamente por la Ley 80, como el de transparencia, el de economía y el de responsabilidad, los cuales no pueden concebirse como únicos o exclusivos, es decir, ellos no agotan la totalidad de los principios que deben tenerse en cuenta en el desarrollo de la actividad contractual de los entes públicos, por cuanto hay muchos otros como el de la buena fe, el de la libre concurrencia, el de selección objetiva, que son consustanciales a aquellos, en la medida en que dependen uno del oWUo, como a conWinXaciyn Ve anali]aUi´ 69.
Sobre la misma materia, el Honorable Consejo de Estado también precisó: 67 RODRËGUEZ RODRËGUEZ, LibaUdo, ³DeUecho AdminiVWUaWiYo´, 14 ediciyn, BogoWi, EdiWoUial TemiV, 2005, Pig. 236. 68 ³AUWtcXlo 209. La fXnciyn adminiVWUaWiYa eVWi al VeUYicio de loV inWeUeVeV geneUaleV \ Ve deVaUUolla con fXndamenWo en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegaciyn \ la deVconcenWUaciyn de fXncioneV («)´ 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia fechada en agosto 29 de 2007. Radicación No. 85001-23-31-000-1996-00309-01; expediente No. 15.324. Actor: RUBEN PEREZ ROMERO. Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 105 ³(«) el conWUaWo n~meUo («) Ve Uigiy SoU el deUecho SUiYado, ciUcXnVWancia TXe la Sala tendrá en cuenta para establecer la ley aplicable en la interpretación del contrato, sin dejar de observar que tal interpretación debe hacerse con arreglo a los principios constitucionales que orientan la función administrativa70 y sus respectivos desarrollos legales, así como los principios que rigen el presupuesto público que se aplica a la respectiva contratación estatal, como se explicará más adelante. ³« ³PaUa lo anWeUioU, anWeV de enWUaU al aniliViV del conWUaWo en particular, resulta útil detenerse en la identificación de la legislación aplicable.
En principio, el derecho de la contratación estatal tiene dos grandes vertientes legales que aplican en el orden que a continuación se indica: 1) El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, contenido en la Ley 80 de 1993, vigente para el momento en que se celebró el contrato 054 - 9771 y 2) Las disposiciones legales del derecho privado contenidas en el Código de Comercio y el Código Civil que se aplican en lo pertinente, salvo en las materias particularmente reguladas por el estatuto de contratación estatal.72 ³No obVWanWe, en mXchoV caVoV la Le\ ha eVWablecido, SaUa deWeUminadaV enWidadeV o para determinados contratos, excepciones a la aplicación del estatuto de contratación estatal y ha preferido la aplicación del derecho privado en la actividad conWUacWXal de laV enWidadeV eVWaWaleV («). ³« ³En WpUminoV mX\ geneUaleV la difeUencia enWUe el EVWaWXWo de ConWUaWaciyn EVWaWal y el derecho común de los contratos, consiste en que el primero, en atención a las específicas finalidades de la contratación pública se rige por principios, requisitos y procedimientos para la contratación, al tiempo que otorga unas prerrogativas específicamente reguladas para las entidades estatales contratantes y exige unas cargas especiales a las partes del contrato, todo lo cual no es propio del derecho privado en el cual están llamadas a prevalecer, como regla general de contratación, la autonomía de la voluntad de las partes, la libertad de formas y la consensualidad del contrato. ³En cualquier caso, lo cierto es que siempre que esté de por medio la contratación estatal, con independencia de la normativa de prevalente aplicación al contrato, los servidores públicos responsables deben observar los principios de la Función Administrativa que establecen los artículos 209 y 70 La aplicación del artículo 209 de la CP, de los principios generales de la ley 80 de 1993 y de las normas de responsabilidad de los servidores públicos, fue objeto de pronunciamiento específico por parte del Consejo de Estado, con respecto a las empresas sociales del estado, al resolver la consulta sobre los contratos de asociación de las mismas.
Véase Consejo de Estado, Sala de Consulta y servicio Civil, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 6 de abril de 2000, Radicación número: 1263, Actor: Ministro De Salud, Referencia: Empresas Sociales del Estado. 71 La ley 80 de 1993 continúa vigente con las modificaciones de las leyes 1150 de 2007, 1450 de 2011 y 1474 de 2011, entre otras. 72 Ley 80 de 1993, Artículo 13.
De la normatividad aplicable a los contratos estatales. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 106 210 de la Constitución Política73, por lo tanto, el funcionario público no está en libertad de conceder y definir libremente el contrato, aunque se aplique el derecho privado, pues debe desarrollar en su actuar, precontractual y contractual, los principios que la Constitución Política le impone.
Esta la razón por la cual el funcionario público tiene el deber de obrar con igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en todas las etapas de la realización del contrato estatal, tanto antes de su celebración, en el momento de definir las necesidades y condiciones de la contratación y de elegir a su contratista, así como en la ejecución y liquidación del contrato y éstos principios ±se reitera± se deben aplicar y respetar aun cuando el contrato se rija por el derecho privado. ³A VX WXUno, el SaUWicXlaU conWUaWiVWa del EVWado debe conoceU eVWoV SUinciSioV de la función administrativa y ser respetuoso de los deberes que la Constitución Política impone a la entidad contratante, de lo cual se colige que el particular contratista del Estado debe abstenerse de buscar el acceso al contrato o mejorar su ejecución en condiciones que ±aunque serían válidas para la contratación entre particulares±, pueden comportar la violación o el desconocimiento de los principios de interés general que el Estado debe respetar en su contratación. ³Con el miVmo fXndamenWo, el conWUaWiVWa SaUWicXlaU Wambién tiene derecho a que la entidad estatal contratante le reconozca la igualdad de acceso y le permita, dentro del marco contractual, la ejecución que resulte más eficaz, económica y ágil para los intereses de la comunidad, obviamente dentro del marco legal SeUWinenWe´ 74.
Por su parte la Honorable Corte Constitucional, en múltiples oportunidades ha destacado la importancia que para la actividad contractual de las Entidades del Estado representa la rigurosa observancia y debida aplicación de los Principios Constitucionales, tal como lo refleja la sentencia C-300-12, fechada en abril 25 de 2012, en la cual, al ocuparse de examinar la constitucionalidad de una norma legal que autorizaba y contemplaba la posibilidad de introducir prórrogas a los contratos celebrados mediante la modalidad de concesión con el objeto de adelantar la construcción de obras ±de ordinario conocidos como µcontratos de concesiyn de obras¶±, señaló: ³2.5 LA RACIONALIDAD DE LA INTERVENCIÏN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA, LA EFICACIA Y LA ECONOMÍA COMO PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ORIENTADORES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL ³2.5.1 El aUWtcXlo 334 de la ConVWiWXciyn diVSone TXe la inWeUYenciyn del eVWado en la economía tiene como finalidad la racionalización de las actividades en el ámbito 73 Constitución Política de Colombia.
Artículo 209. ³La fXnciyn adminiVWUaWiYa eVWi al VeUYicio de loV inWeUeVeV generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. ³LaV aXWoUidadeV adminiVWUaWiYaV deben cooUdinaU VXV acWXacioneV SaUa el adecXado cXmSlimienWo de loV fineV del Estado.
La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos TXe Vexale la le\.´ ³AUWtcXlo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.
LoV SaUWicXlaUeV SXeden cXmSliU fXncioneV adminiVWUaWiYaV en laV condicioneV TXe Vexale la le\´. 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de febrero 27 de 2013. Radicación No. 25000232600020000 1561 01; expediente No. Expediente No. 25.590. Actor: Martha Cecilia Reyes Pardo. Demandado: Hospital Kennedy E.S.E. hoy Hospital del Sur E.S.E. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 107 económico.
Según la doctrina, con la racionalidad se pretende anticipar de mejor manera las consecuencias futuras de las acciones75. De esta forma la Constitución le exige al Estado cuando interviene en la economía que considere las consecuencias futuras de sus intervenciones, es decir, lo obliga a analizar la adecuación entre los medios y los fines perseguidos, de modo que si los medios no son adecuados para cumplir el fin propuesto, la medida legislativa se torna inconstitucional. ³A VX WXUno, el aUWtcXlo 209 VXSeUioU indica que la función administrativa debe orientarse, entre otros, por los principios de economía y eficacia. El primero, en armonía con el artículo 334, supone que la Administración debe tomar medidas para ahorrar la mayor cantidad de costos en el cumplimiento de sus fines.
El segundo exige a la Administración el cumplimiento cabal de sus fines. En conjunto, estos principios imponen a la Administración el deber de cumplir sus objetivos con una adecuada relación costo-beneficios, es otras palabras, actuar de forma eficiente76. ³« ³2.5.2 EVWoV SUinciSioV Von acogidoV SoU la noUmaWiYa VobUe conWUaWoV en YaUiaV disposiciones.
Por ejemplo, el artículo 25 de la ley 80 recoge los principios de economía y eficacia y, entre otros aspectos, señala que en los procesos contractuales del Estado (i) Ve debe WeneU ³en conVideUaciyn TXe laV UeglaV \ procedimientos constituyen mecanismos de la actividad contractual que buscan servir a los fines estatales, a la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicoV \ a la SUoWecciyn \ gaUanWta de loV deUechoV de loV adminiVWUadoV´ y (ii) loV WUimiWeV Ve debe adelanWaU ³con aXVWeUidad de WiemSo, medioV \ gaVWoV \ Ve imSediUin laV dilacioneV \ loV UeWaUdoV en la ejecXciyn del conWUaWo´.
La le\ 489 de 1998, a su tXUno, UeiWeUa TXe ³[l]a fXnciyn adminiVWUaWiYa del EVWado bXVca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con loV SUinciSioV, finalidadeV \ comeWidoV conVagUadoV en la ConVWiWXciyn PoltWica´. ³2.5.3 En conVecXencia, los principios de racionalidad de la intervención del Estado en la economía, economía y celeridad, de eminente naturaleza instrumental, deben guiar la contratación estatal, de modo que cualquier limitación desproporcionada de los mismos, debe traer como consecuencia la inconstitucionalidad de la respectiva medida.
Ciertamente, la mejor relación costo beneficio (no solamente en términos monetarios, sino también sociales, ambientales, culturales, etc.) le permite al Estado contar con más recursos para satisfacer las otras necesidades de la población, y en esa medida, se tornan inconstitucionales aquellas medidas cuyo efecto sea elevar los costos de las actuaciones estatales injustificadamente´ 77.
(Se deja destacado en negrillas). 75 VeU BECKER, GaU\ S. ³The Economic Wa\ of Looking aW BehaYioU´, Journal of Political Economy, Vol. 101, No. 3 (Jun., 1993). P. 386. 76 Ver la sentencia C-849 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. En esta sentencia la CoUSoUaciyn Vexaly: ³La Corte en cuanto al principio de economía, ha enfatizado que constituye una orientación, una pauta, para que el cumplimiento de los fines del Estado se proyecte buscando el mayor beneficio social al menor costo, sin que ello lo convieUWa en Xn fin en Vt miVmo.´ 77 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia C-300-2012, fechada en abril 25 de 2012. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 108 No menos significativa es la explicación que acerca del alcance de importantes Principios Constitucionales aplicables en el ámbito de la contratación pública plasmó la Sala de Consulta y Servicio Civil en su concepto No. 2148, radicación No. 11001 03 06 000 2013 002012 00, fechado en agosto 23 de 2013, desarrollo que hizo a partir de la jurisprudencia sentada sobre esas materias: ³(«) obVeUYa la Sala TXe uno de los principios de la contratación estatal es el de libre la concurrencia o competencia, que deriva su existencia de los pilares sobre los cuales descansa el modelo económico del Estado adoptado por la Constitución Política, es decir, la propiedad privada, la libertad de empresa, la libre competencia económica (artículo 333 de la C.P.) 78 y la función social y ecológica de la propiedad, así como de los principios de igualdad, imparcialidad, transparencia, publicidad y economía, que también son principios fundamentales de la contratación pública. ³El principio la libre concurrencia implica la libertad de competir en condiciones de igualdad por parte de los sujetos interesados en realizar determinada actividad económica, \ ³«deYiene del alcance maWeUial \ sistemático surgido de la interacción entre las cláusulas constitucionales de la libre competencia instituida en los artículos 88 [que lo define como derecho colectivo] y 333 constitucionales y la del Estado social y democrático de derecho, que hacen del concepto, no solo uno de los pilares de la constitución económica79, en cuanto soporta a oferentes y Demandantes de bienes y servicios en la dinámica del mercado, sino también, que lo torna en un concepto materialmente vinculado a los elementos propios de la vida democrática de nuestra sociedad80, vinculado con el interés general, esto es de carácter colectivo, sin perder su horizonte como derecho VXbjeWiYo«81´ 82. 78 ³El aUWtcXlo 333 de la ConVWiWXciyn eVWablece loV SUinciSioV de libeUWad de emSUeVa, libUe comSeWencia \ libeUWad económica como derechos de las personas, sometidos a los límites que establezca la ley: ³AUWtcXlo 333.
La acWiYidad econymica \ la iniciaWiYa SUiYada Von libUeV, denWUo de loV ltmiWeV del bien com~n. ³Nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. ³La libUe comSeWencia eV Xn deUecho de WodoV TXe VXSone UeVSonVabilidadeV. ³La emSUeVa, como baVe del deVaUUollo, Wiene Xna fXnciyn Vocial TXe imSlica obligacioneV.
El EVWado foUWaleceUi laV organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. ³El EVWado, SoU mandaWo de la le\, imSediUi TXe Ve obVWUX\a o Ve UeVWUinja la libeUWad econymica \ eYiWaUi o conWUolaUi cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. ³La le\ delimiWaUi el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cXlWXUal de la naciyn´. 79³[23]PALACIOS MEJËA, HXgo. µEl deUecho de loV VeUYicioV S~blicoV, DeUecho VigenWe¶.
BogoWi, 1999, PigV. 44 a 46´. 80³[24] CoUWe Constitucional. Sentencia C-870 de 2003. La libertad de empresa y la libre competencia económica son doV gaUanWtaV caUdinaleV de la llamada conVWiWXciyn econymica¶ TXe Ve eUigen en fXndamenWo del deVaUUollo económico y social así como en garantía de una sociedad democUiWica \ SlXUaliVWa´. 81 ³[25] CoUWe ConVWiWXcional.
SenWencia C-815 de 2001. µ«Se reconoce y garantiza la libre competencia económica como expresión de la libre iniciativa privada en aras de obtener un beneficio o ganancia por el desarrollo y explotación de una actividad económica. No obstante, los cánones y mandatos del Estado Social imponen la obligación de armonizar dicha libertad con la función social que le es propia, es decir, es obligación de los empresarios estarse al fin social y a los límites del bien común que acompañan el ejercicio de la citada libertad.
Bajo estas consideraciones se concibe a la libre competencia económica, como un derecho individual y a la vez colectivo, cuya finalidad es alcanzar un estado de competencia real, libre y no falseada, que permita la obtención del lucro individual para el empresario, a la vez que genera beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo.
Por lo tanto, el Estado bajo una concepción social del mercado, no actúa sólo como garante de los derechos económicos individuales, sino como corrector de las deVigXaldadeV VocialeV TXe Ve deUiYan del ejeUcicio iUUegXlaU o aUbiWUaUio de WaleV libeUWadeV«¶.´ 82 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de febrero de 2012.
C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. Nº 11001-03-26-000-2010-0036-01(IJ), Exp. 38924. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 109 ³« ³EV deciU, TXe e[iVWe Xn deUecho VXbjeWiYo (TXe Wambipn eV colecWiYo), fXndamenWado en el concepto de libertad, que le permite a las personas, por regla general, ofrecer bienes y servicios en el mercado o, en su caso, elegir a quién compran o de quién adquieren dichos bienes y servicios, con sujeción a las reglas del mercado; manifestaciones de ese derecho que deben ser garantizadas y protegidas por el Estado83, y que sólo pueden ser limitadas excepcionalmente por el legislador84, por Ua]oneV de inWeUpV geneUal´. ³De aht que este principio se conecte con el principio constitucional de igualdad (art. 13 C.P.), que en este contexto implica el derecho de las personas a participar como agentes económicos en el mercado de bienes y servicios, en idénticas oportunidades respecto de otros, y de recibir el mismo tratamiento; esto es, la libertad de actuar en el mercado sin discriminación de ninguna índole, por lo cual las entidades estatales no pueden establecer barreras injustificadas a la competencia, como pueden ser políticas discriminatorias que impidan el acceso de ciertas personas a la contratación o, por el contrario, que beneficien a algunos de los actores del mercado. ³Así mismo, la preservación de los principios de transparencia y selección objetiva, entre otros, conlleva la posibilidad de que haya un acceso real y efectivo a los contratos de las entidades públicas.
La existencia y el cumplimiento de los procesos de selección aseguran la vigencia de estos principios, sobre la base de que la concurrencia de oferentes en la contratación de las entidades públicas permite lograr la obtención de mayores ventajas y condiciones más favorables para la prestación o suministro del bien y servicios requeridos por el EVWado´85.
(Se han agregado las negrillas). No obstante la claridad que caracteriza el tema en mención, puede decirse que el legislador no quiso que sobre la materia quedara duda alguna y, por tanto, consagró de manera positiva e imperativa que aun en relación con los contratos de las Entidades Estatales que se encuentren sometidos a algún régimen de contratación excepcional, de todos modos en su celebración y ejecución deben observarse y aplicarse los Principios Constitucionales, tal como hoy lo determina el inciso primero (1º) del artículo 13 de la Ley 1150, según el cual: 83 Corte Constitucional.
Sentencia C-432 de 2010. De acuerdo con el artículo 333 de la Constitución Política, el EVWado debe SUoWegeU la libUe comSeWencia econymica, SaUa: ³(i) garantizar una mayor oferta y calidad de los bienes y servicios disponibles para los consumidores; (ii) permite evitar la creación de monopolios; (iii) permite la reducción de los precios de los productos;
(iv) asegura la innovación tecnológica; (v) conduce a un mejor empleo de los recursos existentes; (vi) evita una concentración excesiva de la riqueza; y (vii) comporta un mayor bienestar de la Vociedad \ de loV indiYidXoV´. 84 Corte Constitucional. Sentencias C-815 de 2001 y C-870 de 2003: La libre competencia económica implica que ³Xn conjXnWo de emSUeVaUioV, en Xn maUco noUmaWiYo de igXaldad de condicioneV, Sonen VXV eVfXeU]oV, facWoUeV empresariales y de producción, en la conquista de un mercado determinado, bajo el supuesto de la ausencia de barreUaV de enWUada o de oWUaV SUicWicaV UeVWUicWiYaV TXe dificXlWen el ejeUcicio de Xna acWiYidad econymica ltciWa´. 85 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto fechado en agosto 23 de 2013.
No. 2148, radicación No. 11001-03-06-000-2013-00212-00. Consejero Ponente (E), doctor William Zambrano Cetina. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 110 ³ARTËCULO
13. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmenWe SaUa la conWUaWaciyn eVWaWal´. 3.5.- EL ESTUDIO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Procede el Tribunal al examen de las diferentes pretensiones formuladas mediante la Demanda que aquí se decide.
De las Pretensiones Declarativas 3.5.1.- La pretensión Primera Declarativa Fue formulada en la Demanda en los siguientes términos: ³Pretensiyn 1: ³Se declaUe TXe, en YiUWXd de la declaUaWoUia de nXlidad del ConWUaWo oUdenada SoU el Consejo de Estado en la Sentencia del 5 de octubre de 2020 y conforme lo establece el arttculo 48 de la Ley 80 de 1993, el CMB tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas en el Contrato de Obra hasta el momento de la declaUaWoUia de nXlidad´. 3.5.1.1- Posición de la Convocante en relación con la Pretensión Primera Declarativa Explica la Convocante que a través de su Demanda ³« SlanWea Xn liWigio en el cXal Ve acUediWa la e[iVWencia de Xna VeUie de SUeVWacioneV ejecutadas y no pagadas por el IDU durante la vigencia del Contrato Base hasta su declaratoria de nulidad mediante la Sentencia proferida por el H. Consejo de Estado.
Esto se debe a que, a pesar de que tales prestaciones fueron realizadas y permitieron la materialización del proyecto al que hace referencia el Contrato Base, y están actualmente disponibles para el servicio público, el IDU no las ha pagado, ni han sido objeto de pronunciamiento por los Tribunales Arbitrales previos, ni por el Consejo de EVWado al momenWo de declaUaU la nXlidad del ConWUaWo BaVe´.
En ese sentido, en directa referencia a su pretensión primera declarativa, indica que con la misma ³« VoliciWa Ve declaUe TXe, en YiUWXd de la nXlidad del ConWUaWo BaVe oUdenada SoU el Consejo de Estado en la Sentencia y en consonancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, le asiste el derecho a que el IDU le pague las prestaciones TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 111 que ejecutó en el marco del Contrato Base hasta su declaratoria de nulidad que no le han Vido SUeYiamenWe UeconocidaV \ SagadaV´. 3.5.1.2.- Posición de la Convocada en relación con la Pretensión Primera Declarativa Además de toda la argumentación que la Convocada esgrime en su defensa para oponerse a la Demanda formulada en su contra y a la prosperidad de sus diferentes pretensiones, así como además también de las excepciones y la correspondiente sustentación de cada una de ellas que ha propuesto la Entidad Estatal Demandada para impedir que prosperen las pretensiones de la Convocante, en directa referencia a la aludida primera pretensión declarativa, sostiene que no debe estimarse puesto que carecería ³« de fXndamenWoV de hecho \ de deUecho Woda Ye] TXe « loV efecWoV de la nXlidad del conWUaWo imSlica VX no UeconocimienWo \ Sago´. 3.5.1.3.- Concepto del Ministerio Público en relación con la Pretensión Primera Declarativa El señor representante del Ministerio Público estima que la pretensión declarativa número 1, formulada en la Demanda debe prosperar.
Fundamenta esa conclusión en la consideración de que el artículo 48 de la Ley 80 expedida en 1993 dispone que la circunstancia de que se declare la nulidad de un contrato estatal no impide el reconocimiento de las prestaciones ejecutadas con ocasión del contrato que ha devenido nulo, en cuanto se pruebe que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el momento del beneficio obtenido por la entidad contratante, afirmaciones que apoya en la jurisprudencia del Consejo de Estado que se ha pronunciado sobre esa materia y que cita dentro de su pronunciamiento.
Subraya que lo anterior no impide precisar que la actividad objeto de reconocimiento debe haber sido ejecutada dentro del marco del contrato celebrado antes de que se declarara su nulidad, puesto que aquellas prestaciones ejecutadas por fuera de dicho contrato ³no SodUtan ser objeto de reconocimiento, ni tampoco cuando la nulidad del contrato haya sido ocasionada por objeto o causa ilícita a VabiendaV´.
En ese sentido, se detiene a examinar las razones por las cuales se declaró la nulidad del Contrato de Obra No. 135 de 2007, a propósito de lo cual señala que tal determinación fue una consecuencia de la ³declaUaWoUia de nXlidad del acWo adminiVWUaWiYo con el cXal el IDU adjXdicy la licitación LP-DG-022-2007´, a lo cual añade que del material probatorio recaudado dentro del proceso ³« no Ve adYieUWe injeUencia algXna del Demandante en las conductas que sirvieron de fundamento a la declaratoria de nulidad, en la medida que la decisión de adjudicación fue una decisión autónoma del IDU y correspondiý a la interpretación realizada por la entidad contratante en cXanWo a laV diVSoVicioneV conWenidaV en el Sliego de condicioneV´. 3.5.1.4.- Consideraciones del Tribunal acerca de la pretensión Primera Declarativa Tal como ya se detalló en apartados anteriores del presente laudo y en perfecta coincidencia con las anotaciones que sobre este punto resalta el señor Procurador 142 Judicial II Para Asuntos Administrativos, resulta importante destacar que la decisión que adoptó el Honorable Consejo de Estado mediante su Sentencia de octubre 5 de 2020, radicación No. 25000-23-26-000-2010- 00159-01, expediente No. 48.293, en el sentido de declarar la nulidad absoluta del Contrato de Obra No. 135 de 2007, tuvo como razón y fundamento la declaratoria de nulidad, que se TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 112 pronunció en ese misma providencia, del acto administrativo de adjudicación de la licitación que dio lugar a la celebración del Contrato en mención, por manera que, según lo expuso con claridad el propio Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, la causal que dio lugar a nulitar el referido Contrato de Obra se concretó en aquella que recoge el artículo 4 del artículo 44 de la Ley 80 expedida en 1993.
Las consideraciones que sobre ese particular expuso en su momento el Honorable Consejo de Estado resultan suficientemente claras y por su trascendencia acerca de la decisión que debe proferir este Tribunal, conviene reproducirlas de nuevo: ³H.- La Sala declarari la nulidad absoluta del contrato No. 135 de 2007, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de adjudicaciyn ³26.- La Sala declarari la nulidad absoluta del contrato porque el acto administrativo en que se fundamenta es nulo.
Lo anterior resulta procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del arttculo 44 de la Ley 80 de 1993: ³<<ARTËCULO
44. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho com~n y ademis cuando: ³( ) ³4o. Se declaUen nXloV loV acWoV adminiVWUaWiYoV en TXe Ve fXndamenWen; \ ( )>>´. De lo anterior se desprende, sin lugar a la menor hesitación, que la nulidad absoluta que se declaró respecto del mencionado Contrato de Obra No. 135 de 2007 no encontró origen, de ninguna manera, en la ilicitud de su objeto ni en la ilicitud de su causa, a lo cual se añade, tal como también lo destacó en su vista de fondo el señor representante del Ministerio Público, que no hubo responsabilidad alguna que pudiera imputarse a la ahora Convocante en la configuración de la correspondiente causal de nulidad absoluta.
Así las cosas, resulta perfectamente claro entonces que los efectos de la nulidad absoluta que fue declarada judicialmente en relación con el Contrato mencionado, de ninguna manera deben gobernarse por los dictados del inciso segundo (2º) del artículo 48 de la Ley 80, segmento normativo cuya hipótesis fáctica dice relación con la declaratoria de nulidad absoluta de los contratos estatales por objeto o causa ilícitos.
Por el contrario, en cuanto la plurimencionada declaratoria de nulidad absoluta del Contrato de Obra No. 135 de 2007 obedeció a y/o encontró su fuente en la configuración de la también referida causal No. 4 del artículo 44 de la Ley 80, resulta evidente que los efectos legales de tal nulidad deberán corresponder a las prescripciones del inciso primero (1º) del aludido artículo 48 de la Ley 80.
Ahora bien, esa conclusión obliga a reiterar, tal como ya se señaló con anterioridad dentro del presente laudo, que el citado inciso primero (1º) del artículo 48 de la Ley 80 no consagra derechos a favor del contratista afectado, ni tampoco erige en fuente de derechos a su favor el fallo que dispone o declara la nulidad del contrato estatal correspondiente; la norma legal en cita se limita a disponer que la correspondiente declaración de nulidad ³« no impedirá el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 113 reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria´, por manera que simplemente remueve cualquier obstáculo para que resulten viables tales reconocimiento y pago, los cuales serán procedentes entonces, no por virtud de lo dispuesto en el precepto normativo que aquí se examina ni porque él los consagre, sino porque las prestaciones correspondientes hubieren sido real y efectivamente ejecutadas al amparo del contrato que hasta entonces se encontraba vigente y se tenía por válido.
En ese sentido, dado que si se toma literal o textualmente la pretensión declarativa No. 1 que se ha formulado en la Demanda, podría concluirse que el Convocante está pidiendo que se declare que ³« tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas en el Contrato de Obra hasta el momento de la declaratoria de nXlidad´ en razón, única y exclusivamente a ³« la declaratoria de nulidad del Contrato ordenada por el Consejo de Estado en la Sentencia del 5 de octubre de 2020 y conforme lo establece el arttculo 48 de la Ley 80 de 1993´, sin embargo, como ya se ha señalado, la norma legal en mención no consagra exactamente derechos sino que se encamina a impedir, a evitar, a frenar, a imposibilitar que ante la declaratoria de nulidad de un contrato estatal se nieguen, se prohíban, se rechacen o se obstaculicen ³el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaUaWoUia´, razón por la cual en virtud de la facultad-deber del juzgador de interpretar la Demanda, el Tribunal entiende que lo deprecado por el Convocante mediante su pretensión declarativa primera se encamina a obtener un pronunciamiento del Tribunal de Arbitramento para efectos de que por razón de la declaratoria judicial de nulidad que el Honorable Consejo de Estado dispuso en su sentencia de octubre 5 de 2020 respecto del Contrato de Obra No. 135 de 2020 y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 80 expedida en 1993, en el presente caso la mencionada ³declaratoria judicial de nulidad « no impedirá el UeconocimienWo \ Sago de laV SUeVWacioneV ejecXWadaV haVWa el momenWo de la declaUaWoUia´.
Las razones que se dejan anotadas llevan al Tribunal entonces a concluir que la pretensión declarativa en examen está llamada a prosperar parcialmente, según los precisos términos que quedan expuestos, sin que ello incluya declaración acerca del surgimiento de algún nuevo derecho que estuviere consagrando el referido artículo 48 de la Ley 80. 3.5.2.- Pretensión Segunda Declarativa Fue formulada en la Demanda en los siguientes términos: ³Pretensiyn 2: ³Se declare que el CMB ejecutó las actividades de demoliciones de predios y adecuación de desvíos con posterioridad a la celebración del Contrato, antes de su declaratoria de nulidad y entonces en ejecución de la Cláusula 9.2. del Contrato de ObUa´. 3.5.2.1.- Posición de la Convocante en relación con la Pretensión Segunda Declarativa La Convocante solicita se acceda a la pretensión incoada.
Para ello funda su procedencia en la certeza probatoria frente a su ejecución con anterioridad a la declaratoria de nulidad del contrato y en su no pago por parte del Instituto de Desarrollo Urbano. Señala, además, que la interventoría a cargo, POYRI, antes de la terminación de su contrato, informó al Instituto que el monto de las intervenciones de desvíos sin pago ascendía a la suma de $3.035¶195.927oo.
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 114 3.5.2.2.- Posición de la Convocada en relación con la Pretensión Segunda Declarativa La Convocada solicita que se niegue la pretensión, en la medida en que los pagos correspondientes no fueron avalados por la Entidad, según oficio 20143461643141 del 19 de noviembre de 2014.
Para ello argumenta que la procedencia del pago estaba sujeta a la existencia de un concepto previo de la interventoría, quien consideró que la suma reclamada por el contratista no correspondía al saldo disponible para el rubro de desvíos por precios unitarios. Concluye entonces que la Entidad nunca contó con los soportes de verificación de las presuntas cantidades de obras de desvíos; el contratista de obra no aportó de manera oportuna los soportes de memoria de cantidades y otros documentos requeridos; ni éstos fueron verificados por la interventoría. 3.5.2.3.- Concepto del Ministerio Público con relación a la Pretensión Segunda Declarativa En su concepto, el señor Agente del Ministerio Público solicita que se acceda a la pretensión, basado en los siguientes argumentos: - La ejecución de las obras pactadas en el contrato hacía necesaria la implementación de PMT, cuya finalidad era permitir la ejecución de los trabajos y facilitar en lo posible la movilidad. - Estos PMT se identificaron como ³dentro del corredor´ y ³fuera del corredor´ dependiendo del lugar donde fueran a realizarse. - El Instituto de Desarrollo Urbano resolvió la controversia en comunicación STEST 20123460314561 del 13 de junio de 2012, donde estableció que la remuneración dentro del corredor se encontraba incluida en el valor global, mientras que lo que correspondía era tramitar las actas para aquellos atinentes fuera del corredor. 3.5.2.4.- Consideraciones del Tribunal en relación con la Pretensión Segunda Declarativa La controversia que ha sido planteada al Tribunal obedece a las posturas disímiles existentes entre las Partes en los costos que, en criterio de la Convocante, tuvo que asumir con ocasión de la realización de las actividades de desvíos y que debieron ser objeto de pago por la Entidad.
Obran en el expediente los siguientes antecedentes contractuales, donde encuentra el Tribunal que los desvíos fueron previstos como una actividad que debía ser pagada bajo la modalidad de precios unitarios, y cuyo alcance se extendía bien fuera en el área de influencia del PMT o en las áreas aledañas al corredor, en un rango hasta de 2000 metros: 1.
Desde el procedimiento de licitación que dio lugar a la celebración del Contrato de Obra, se estableció que la actividad de desvíos sería pagada bajo la modalidad de precios unitarios. Así quedó relacionado en el texto de la Resolución Número 6673 de 2007 para el Grupo 2, por la cual se adjudicó la Licitación Pública IDU-LP-DG-022-2007. 2.
Lo anterior fue reiterado en la cláusula 9.1.2 del Contrato de Obra celebrado: ³9.1.2. ValoU coUUeVSondienWe de laV acWiYidadeV TXe Ve Sagan SoU SUecioV XniWaUioV: TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 115 El valor a pagar por precios unitarios se estima hasta en la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($30.586.383.298) MCTE y comprende la ejecución de las actividades de obras para Redes, Demolición de predios y Adecuación de Desvíos incluidas en los Apéndices del contrato y en especial el C y el F«´ 3.
De conformidad con lo señalado por el Apéndice F del Contrato, en su numeral 5.2. Área de Influencia: ³De acXeUdo a loV lineamienWoV eVWablecidoV SoU el ManXal SaUa el Manejo del Tránsito por Obras Civiles en Zonas Urbanas, la zona de influencia para obras de alto impacto como lo es la Adecuación de la Troncal Carrera Décima al Sistema Transmilenio, comprende las áreas aledañas al corredor, en distancia más o menos ³« 2000 meWUoV, o haVWa donde Ve encXenWUen laV YtaV alWeUnaV de deVYto«´.
De igual forma, el mencionado proyecto, presenta su área de influencia directa, para lo cual se ha considerado el área de influencia planteada en la etapa de factibilidad realizada por el Consorcio DIN-SEDIC, según Contrato IDU-188-04. A partir de la anterior consideración, y de acuerdo con las características de la viabilidad y los usos del suelo predominante define como área de influencia la zona enmarcada por los corredores alternos y vías de desvío´.
Por su parte, en la Sección 5.5.8 del Contrato se prevé: ³CXando el ConWUaWiVWa decida aSUoYechaU el miVmo coUUedoU SaUa la geneUaciyn de desvíos debe mantener o mejorar las condiciones actuales del pavimento, el cual debe mantener en buenas condiciones de señalización vertical y horizontal, creando condiciones seguras, hasta su intervención definitiva, lo cual está incluido en el ValoU Global del ConWUaWo«´ Ahora bien, constan en las Actas de Manejo de Tráfico, cómo la propia Entidad dio instrucciones en tal sentido.
Así se afirma por ejemplo en los Anexos al dictamen pericial allegado por la convocante: ³El IDU, imSaUWiy inVWUXccioneV al ConWUaWiVWa e InWeUYenWoUta con el inimo de acondicionar provisionalmente la calle 4ª entre las carreras 9ª y 10ª con miras a empalmar con la Avenida Comuneros y de éste modo generar un nuevo corredor de deVYto«´.86 En igual sentido, la propia Convocada aclaró, en discusiones que se dieron con el Contratista, que ³de acXeUdo a lo eVWablecido en el conWUaWo de obUa loV deVYtoV imSlemenWadoV denWUo del corredor vial hacen parte del global, razón por la cual si el contratista persiste en su solicitud, los mismos serán objeto de reclamación. En ningún momento se habló de la valoración de los miVmoV, ni la conVecXciyn de UecXUVoV SaUa VX UeconocimienWo SoU SaUWe de la EnWidad«´87.
Es 86 Expediente Digital 139016. 02 PRUEBAS.
06. DICTAMEN PERICIAL METROVIAS. 03. ANEXOS. 04. DESVIOS. 04.SOPORTES. 02 ACTAS DE MANEJO DE TRÁFICO. FOLIO DEL ARCHIVO DIGITAL No 36. 87 Expediente Digital 139016. 02 PRUEBAS.
06. DICTAMEN PERICIAL METROVIAS. 03. ANEXOS. 04. DESVIOS. 01. CORRESPONDENICA. Comunicación STEST 20123460314561 del 13 de junio de 2012. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 116 decir, la propia Convocada condicionó la procedencia de los precios unitarios a las actividades de desvíos por fuera del corredor.
Lo anterior resulta importante porque, en palabras de la Convocante, lo pretendido corresponde a las prestaciones ejecutadas por fuera del corredor88. A partir de lo señalado, la Interventoría y el Contratista revisaron las cantidades de obra ejecutadas en virtud de las actividades por desvíos fuera del corredor: 1. En los anexos del dictamen se evidencian las pre-actas de obra, donde se incluyen la señalización de los desvíos, así como las comunicaciones entre las Partes, y además donde se establecen las cantidades de obra tendientes a su conciliación89. 2.
En el Acta 123 de 20 de septiembre de 2012, de Terminación y Recibo de la Etapa de Construcción, la Entidad estableció ³que para efectos de realizar la conciliación por las partes respecto de la obras ejecutadas (Obras de Construcción y Precios Unitarios del Contrato) se compromete previa validación a suscribir las actas de corte de obra dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se firma el presente documento, a fin que el contratista facture la totalidad de las obras que resultan de dicha conciliación, a más tardar el 10 de Diciembre de 2012 con base en la programación del PAC que presente el contratista«´. 3.
En el oficio STEST-20123460875191 de 30 de noviembre de 2021, la Interventoría en el informe definitivo del contrato Base reiteró que: o El monto realmente disponible para los desvíos era de $652´703.453.oo. o Estableció los conceptos que deberían pagarse con cargo a ese rubro. En él relaciona diferentes desvíos y señalizaciones que no estaban dentro del corredor. 4.
El 4 de enero de 2013, la Entidad remitió al representante legal de la Convocante una comunicación donde establece que hizo las gestiones ante Transmilenio S.A. y obtuvo unos certificados de disponibilidad presupuestal, con la finalidad de respaldar ³las mayores cantidades de desvíos, actualización de diseños, ajustes y restablecimiento del equilibrio presupuestal para las actividades de construcción, acorde con la revisión y análisis financiero del contrato adelantado en conjunto con el CONSORCIO METROVIAS BOGOTA y la interventoría de construcción, POYRY INFRA S.A«.´.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal concluye que, en efecto, las actividades correspondientes a desvíos fuera del corredor fueron ejecutadas y recibidas por la Interventoría con anterioridad a la declaratoria de nulidad del Contrato, por lo que accederá a la pretensión. 88 Expediente Digital 139016. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02.
41. ALEGATOS PARTES 89 Expediente Digital 139016. 02 PRUEBAS.
06. DICTAMEN PERICIAL METROVIAS. 03. ANEXOS. 04. DESVIOS. 01.CORRESPONDENCIA -Comunicaciones 29 de julio de 2010, 12 de marzo de 2012, 6 de agosto de 2012 y 15 de agosto de 2012-. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 117 3.5.3.- Pretensión Tercera Declarativa ´Pretensión 3. ³Se declaUe TXe el CMB ejecXWy laV acWiYidadeV de ³acWXali]aciyn de eVWXdioV \ diVexoV´ en el laSVo comSUendido enWUe el 17 de ocWXbUe de 2008 \ 19 de eneUo de 2009, y en todo caso antes de la declaratoria de nulidad del Contrato contenida en la sentencia de 5 de octubre de 2020, notificada el 9 diciembre del mismo año por el H. Consejo de Estado´. 3.5.3.1.- Posición de la Convocante en relación con la Pretensión Tercera Declarativa La Convocante solicita que se acceda a la pretensión incoada teniendo en cuenta que la actividad correspondiente a la actualización de estudios y diseños fue efectivamente ejecutada en el marco del Contrato y antes de su declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado; de igual forma, ella fue reconocida por la interventoría de la Etapa de Construcción, POYRI, y finalmente fue aprobada y recibida en el otrosí No. 2, así como en el comité del 12 de marzo de 2009. 3.5.3.2.- Posición de la Convocada en relación con la Pretensión Tercera Declarativa La Parte Convocada solicita que se niegue la pretensión, en la medida en que en su concepto las alternativas referidas por el perito carecen de sustento técnico, legal y probatorio.
A tales efectos señala que la actualización de estudios y diseños fue pagada al Contratista en su momento y, por ende, no se ha demostrado que las actividades hubieran generado un mayor gasto para el Contratista. 3.5.3.3.- Concepto del Ministerio Público en relación con la Pretensión Tercera Declarativa En el concepto radicado, el señor Agente del Ministerio Público solicita que se acceda a la pretensión. Para ello, luego de analizar el contenido del clausulado contractual, así como aquel establecido en los otrosíes Nos. 2 y 4, concluye que las Partes pactaron la conveniencia de actualizar algunos de los estudios y diseños entregados por el IDU al Contratista; por lo cual procedieron a modificar la cláusula 9.1.2 del Contrato, incluyendo así, en la modalidad de precios unitarios, el pago de la actualización de estudios y diseños de que trata el otrosí No. 2.
Para tales efectos, se apoya en las consideraciones y conclusiones del Perito y a partir de ellas establece la procedencia en el reconocimiento de la primera alternativa planteada por él, esto es la suma de $577¶040.650, por cuanto ella corresponde a lo acordado en el otrosí No. 2. 3.5.3.4.- Consideraciones del Tribunal acerca de la Pretensión Tercera declarativa La controversia que ha sido sometida al Tribunal gira en torno a las posturas disímiles de las Partes en lo que respecta al reconocimiento y pago que, en concepto de la Convocante, debe realizarse por la Entidad Convocada, en virtud de las actividades de actualización de diseños.
Una vez analizadas las pruebas allegadas y recaudadas, se tienen los siguientes antecedentes: 1. El otrosí No. 2, en el numeral 4 de su parte considerativa señaló: TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 118 ³QXe dado el alWo YolXmen de infoUmaciyn SUodXcida dXUanWe loV eVWXdioV \ diVexoV originales contratados, la entrega de productos finales por parte de la consultoría al IDU, la existencia de posibles faltantes y en consecuencia su compilación y entrega para revisión por parte del Contratista, así como la dificultad en la integración de los planes de manejo de tráfico de todas las Troncales de Fase III, situaciones ajenas al Contratista, se hace necesario modificar algunas cláusulas del Contrato de conformidad con lo expuesto en el oficio IDU-153119 STEO-3300 del 14 de octubre de 2008´.
En desarrollo de lo anterior, la cláusula segunda del Otrosí No. 2 al Contrato Base modificó el numeral 4.1.4 de la cláusula cuarta del Contrato Base, así: ³CliXVXla SegXnda: ModificaU el nXmeUal 4.1.4. de la CliXVXla 4: Alcance \ DeVaUUollo del ConWUaWo, el cXal TXedaUi aVt: («) 4.1.4. EVWXdio \ conocimienWo de los estudios y diseños: Durante esta etapa, el Contratista deberá realizar lo necesario y suficiente en orden a conocer, revisar y estudiar cabal y completamente los estudios y diseños que el IDU le entregue para la ejecución de las obras objeto de este Contrato.
Dentro de los quince (15) días siguientes al inicio de la Etapa de Construcción, el Contratista deberá presentar el cronograma de actividades a realizar durante los primeros tres (3) meses de esta Etapa y la programación de las actividades de complementación, ajuste y actualización de los Estudios y Diseños entregados por el IDU. Al finalizar este plazo, el Contratista deberá entregar los productos finales correspondientes a los estudios y diseños del proyecto que le permitan iniciar obra y tener continuidad. ³PARÁGRAFO: Para efectos de lo previsto en el presente otrosí, entiéndase por actualización de los estudios y diseños, las actividades que el Contratista deba ejecutar para diseñar los posibles faltantes o el rediseño de los mismos por justificación técnicamente demostrada de acuerdo al procedimiento establecido en el nXmeUal 4.1.4.2. ³Modificaciyn de loV EVWXdioV \ DiVexoV´ de la CliXVXla 4.
En el evento de requerirse actualización de los estudios, el Contratista deberá presentar la cotización correspondiente para aprobación por parte del IDU, y suscripción del correspondiente otrosí si a ello hubiere lugar. La mencionada cotización debe contemplar todos los costos que se generen a cargo del Contratista durante el término comprendido entre el 17 de octubre de 2008 al 19 de enero de 2009, o antes en el caso de verificarse el cumplimiento de las actividades a ejecutar de confoUmidad con el SUeVenWe docXmenWo´. 2.
En el Otrosí No. 4 se retoma, entre otros aspectos, la necesidad de revisar la modificación del valor estimado de actividades de obras para redes, demolición de predios, adecuación de desvíos incluidos en los Apéndices del Contrato y actualización de estudios y diseños a que hizo referencia el Otrosí No. 2. Así, en las cláusulas primera, segunda y tercera del mencionado documento se estableció: ³PRIMERA: ModificaU el NXmeUal 9.1.2 de la CliXVXla 9 ValoU eVWimado del ConWUaWo en el sentido de indicar que el valor a pagar por precios unitarios se estima hasta en la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($30.586.383.298) M/CTE y comprende la adecuación de desvíos incluidos en los TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 119 Apéndices del contrato en especial el C y el F y actualización de estudios y diseños, de que trata el Otrosí No. 2 del 16 de octubre de 2008, así como las actualizaciones de estudios y diseños que se requieran durante la ejecución del contrato.
Para este efecto se destinará hasta un 5% de la partida para el pago de redes establecida contractualmente, sin perjuicio de (sic) dar aplicación a las demás estipulaciones de este numeral. ³SEGUNDA: Modificar el Numeral 10.2.2. Concepto 2: Valor Unitario de la cláusula 10 del contrato principal, en el sentido que en este concepto también se incluye las actividades y personal requeridos para la actualización de estudios y diseños. ³TERCERA: Incluir dos parágrafos, el numeral 10.2.2 concepto 2 de la cláusula 10 del contrato principal así:
PARAGRAFO 1: Los pagos correspondientes a la actualización de estudios y diseños serán efectuados por Transmilenio S.A., al contratista con cargo al valor correspondiente a las actividades que se pagan por precios unitarios y por tratarse de un producto de consultoría no serán objeto de ajustes y serán autorizados por el (sic) IDU previo recibo a satisfacción de los mismos. ³La necesidad de actualización será autorizada por el IDU con aval del Interventor.
Autorizada la actualización de los estudios y diseños el contratista presentará la respectiva cotización con presupuesto desglosado para aprobación por parte del IDU en un término no mayor de veinte (20) días calendario a partir de la presentación de la respectiva cotización por parte del contratista de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 13 ITEMS DE OBRA NO PREVISTOS del contrato principal.
PARAGRAFO 2: Para el pago de las actividades correspondientes a la actualización de estudios y diseños el Contratista deberá presentar certificado de modificación de la garantía única del contrato que incluya el amparo de calidad de los estudios y diseños por una cuantía equivalente al 30% del valor de los mismos y una vigencia de cinco años contados a partir de su recibo a satisfacción. Así mismo, en virtud de lo (sic) dispuesto por el artículo 20 de la ley 23 de 1982, el contratista debe transferir al IDU los derechos de autor de los estudios y diseños para los cuales (sic) debe presentar como requisito para el pago, la correspondiente inscripción de cesión en la Dirección Nacional de DerechoV de AXWoU«´.
Las pruebas testimoniales recaudadas corroboran tal necesidad, esto es la de actualización de los estudios y diseños, con base en la cual se adelantaron las obras ejecutadas por el Contratista90. Ello se ve reflejado en el acta del 12 de marzo de 2009, suscrita entre el representante legal del Contratista y la directora técnica de Construcciones de la Entidad Estatal Contratante, donde se señala que la finalidad de la misma fue ³Consignar lo acordado en las mesas de trabajo realizadas entre el Contratista y el IDU, respecto de la valoración de la actualización de los estudios y diseños que fueron definidos en el Otrosí No. 2 del Contrato 135-07 y acta de revisión de diseños de Noviembre 25 de 2008, así como la definición de los costos en los que incurrió el Contratista entre Octubre 17 de 2008 y Enero 19 de 2009´. 90 Expediente Digital No 13906. 03 AUDIOS Y VIDEOS.
TRANSCRIPCIONES. TESTIMONIOS IGNACIO NÁRVAEZ y YASSIR YAYA. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 120 Y en ella se concluye que ³Por concepto de los gastos incurridos en el período comprendido entre Octubre 17 de 2008 y Enero 19 de 2009 se pagará al contratista la suma de $577´040.650«´.
En desarrollo de lo anterior, quedó probado que el Contratista sí adelantó y ejecutó las actividades de actualización de los estudios y diseños con anterioridad a la declaratoria de nulidad del Contrato. Por tal motivo, el Tribunal accederá a la pretensión. 3.5.4.- La Pretensión Cuarta Declarativa ³Pretensiyn 4. ³Se declare que el CMB ejecutó las obras requeridas para el ítem de demoliciones y desvíos, requeridas para finalizar la estructura de cubierta en la zona de transición de la Estación Av.
Primero de Mayo en ejecución del Contrato y con anterioridad a la declaratoria de nulidad del Contrato, contenida en la Sentencia de 5 de octubre de 2020, notificada el 9 diciembre del mismo año por el H. Consejo de Estado´. 3.5.4.1.- Posición de la Convocante en relación con la Pretensión Cuarta Declarativa La Convocante solicita que se acceda a la pretensión. En su escrito de alegaciones afirma que el Instituto de Desarrollo Urbano instruyó al Consorcio para la ejecución de la estructura de cubierta en la zona de transición de la Estación 1ero de Mayo, que ella debía ser ejecutada a la mayor brevedad posible, y que su pago sería imputado al rubro de demoliciones del Contrato en la modalidad de precios unitarios.
Establece, de igual forma, que el Contratista efectivamente ejecutó la estructura de cubierta en la zona de transición sin que el Instituto cancelara el monto que correspondía a la actividad. 3.5.4.2.- Posición de la Convocada en relación con la Pretensión Cuarta Declarativa La Convocada solicita que se niegue la mencionada pretensión; se fundamenta en lo relacionado en el comunicado 20183360668491 del 17 de julio de 2018, en donde la Entidad consideró que la cubierta construida por el Contratista en la Estación Primero de Mayo constituye un típico hecho cumplido y, por ende, la Entidad no puede reconocer ni pagar esas obras. 3.5.4.3.- Concepto del Ministerio Público en relación con la Pretensión Cuarta Declarativa Solicita el señor Agente del Ministerio Público que se acceda a la pretensión, en la medida en que, según comunicación STEST 20133460845331 del 27 de mayo de 2013, el Instituto de Desarrollo Urbano le informó al Consorcio que aprobaba el Precio Unitario NP-302 y en el acta de verificación de cantidades de fecha 29 de septiembre de 2015 se señaló que el valor total de la estructura ascendió a la suma reclamada. 3.5.4.4.- Consideraciones del Tribunal acerca de la Pretensión Cuarta Declarativa La controversia planteada al Tribunal obedece al reconocimiento y pago de las obras para la construcción de una estructura de cubierta en la transición de empalme entre el vagón W2 y el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 121 vagón W6, la cual comunicaría con el túnel de conexión con la estación intermodal de la Avenida 1º de Mayo.
Al respecto fue allegada al expediente la comunicación STEST 20123460306281, dirigida al Gerente del Proyecto del Consorcio Metrovías Bogotá, en donde se otorgó el visto bueno por parte de la Dirección Técnica Estratégica del NIP-243 ³Cubierta y cerramiento en policarbonato sólido 6mm color cristal para túnel de conexión futura estación Av. 1 de Mayo (Incluye suministro e inVWalaciyn)´, en razón de $425.811 el m2.
De igual forma, la Entidad Estatal Convocada, según comunicación STEST 20133460845331 del 27 de mayo de 2013, aprobó el NP-302 correspondiente al ³AceUo eVWUXcWXUal SaUa el VoSoUWe de cubierta y cerramiento lateral para el Túnel de conexión ± Futura estación Av. 1 de mayo (incluye fabricación, galvanizado en caliente, pintura, transporte y montaje de acero A-36 o equivalente para estaciones de Transmilenio.
Incluye Sandblasting según norma ASTM SSPC-GP5. Imprimante epóxico, fosfato de Zinc E = 3 mills. Acabado en Esmalte uretano E = e mills. Incluye mano de obUa«´, a razón de $8.654 por kg. A su turno, el 29 de septiembre de 2015, las Partes suscribieron el Acta de Revisión de Cantidades, que estableció un valor de COP $285¶339.257. En desarrollo de lo anterior, para el Tribunal resulta claro que (i) la Entidad solicitó y aprobó los precios unitarios para la Estructura; y (ii) que ésta fue ejecutada con anterioridad a la declaración de nulidad del Contrato.
Por ende, accederá a la pretensión. 3.5.5.- Pretensión Quinta Declarativa ´Pretensión 5. ³Se declare que el IDU debe reconocer y pagar a el CMB el valor de los ajustes de las obras ejecutadas en vigencia del Contrato de Obra y realizadas con anterioridad a su declaratoria de nulidad contenida en la sentencia de 5 de octubre de 2020, notificada el 9 diciembre del mismo año por el H. Consejo de Estado´. 3.5.5.1.- Posición de la Convocante en relación con la Pretensión Quinta Declarativa Como consecuencia del reconocimiento que se haga de las reclamaciones solicitadas, la Convocante también lo hace frente a los ajustes que, en su criterio, proceden por el no pago de precios. 3.5.5.2.- Posición de la Convocada en relación con la Pretensión Quinta Declarativa La Convocada, en la medida en que considera improcedentes las demás pretensiones, solicita que se niegue aquella atinente al reconocimiento de ajustes. 3.5.5.3.- Concepto del Ministerio Público en relación con la Pretensión Quinta Declarativa En el capítulo de conclusiones del concepto, el señor Agente del Ministerio Público solicita que se niegue esta pretensión, fundamentado en las consecuencias de la nulidad del Contrato.
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 122 3.5.5.4.- Consideraciones del Tribunal acerca de la Pretensión Quinta Declarativa Cuando se habla de baremos contractuales, se hace referencia a fórmulas que establecen topes indemnizatorios a cargo de las Partes.
No se trataría en el presente caso de ³renuncias´ a indemnizaciones, situación prohibida por normas de orden público en el caso colombiano. Reflexiones en torno al tema, se encuentran desde antiguo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: ³« La eficacia o ineficacia de las cláusulas de irresponsabilidad en los contratos, ha sido cuidadosamente estudiada por los autores, sea desde el punto de vista de la culpa, sea desde el de la carga de los riesgos, y ellas han dado lugar a la tesis llamada de la inversión de la carga de la prueba.
No obstante la cuestión de la validez y efecto de las cláusulas de no responsabilidad es todavía objeto de vivas discusiones. Las cláusulas que contienen una exención franca de responsabilidad, o sea aquellas por las cuales se estipula, al asumirse una obligación contractual, que el deudor no será responsable si la obligación permanece inejecutada, contradicen la noción misma de obligación. La inejecución de una obligación constituye en derecho la culpa; se es responsable, en efecto, cuando no se ha ejecutado la obligación. Es una contradicción contraria al orden social, decir que se asume la obligación y convenir al mismo tiempo que se rehúye la responsabilidad en caso de inejecución. Y como obligación y responsabilidad son términos correlaWiYoV, aTXella cliXVXla no SXede WeneU YaloU«´91.
Por el contrario, hacen referencia al ejercicio hecho por las partes con anterioridad a la suscripción del contrato, donde se prevean límites en la responsabilidad por los contratantes. Sea lo primero aclarar su procedencia en el campo de los contratos administrativos o estatales. A tales efectos, la mayoría de legislaciones en cuanto al desarrollo de los contratos y su ejecución, remiten a las normas civiles o comerciales, salvo en lo expresamente regulado por reglas especiales.
Hay países donde la diferencia entre el contrato administrativo y el privado no existe, como es el caso norteamericano, siendo allí mucho más fácil la aplicación de los baremos contractuales, tal como se utilizan en el derecho privado. En desarrollo de lo anterior, podría analizarse el baremo desde su connotación cuantitativa y cualitativa.
En ese orden de ideas, la citada limitación puede conllevar un tope dinerario en la responsabilidad generada en virtud del contrato o en el tiempo. Esta última, en el tiempo, puede partir del ejemplo clásico analizado por la doctrina francesa, relativa a la reducción de la garantía decenal de un constructor, mediante pacto contractual. Al respecto señala MUÑIZ ARGUELLES: ³« BLUMANN, EMERI \ DE LAUBADERE, TXieneV WUaWan el Wema en el derecho administrativo, afirman categóricamente que las cláusulas limitativas de exoneración, de prescripción acortada e inclusive de limitación de la responsabilidad decenal, son válidas en la jurisdicción administrativa.
Incluso 91 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 9 de diciembre de 1936. Magistrado Ponente: Antonio Rocha. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 123 cuando BLUMANN considera el asunto como renuncia a los derechos, aun a favor de la administración, y que EMERI y DE LAUBADERE la ven como una aplicación analógica de las normas del derecho privado, el principio de valide] de laV cliXVXlaV no Ve Sone en enWUedicho«´92.
En el mismo sentido ha expresado el Consejo de Estado en Colombia: ³ la Sala, con apoyo en lo afirmado en anteriores providencias, precisa que, por tratarse del incumplimiento consistente en la inestabilidad de la obra, que se presenta con posterioridad al recibo de ésta y, en muchas ocasiones, cuando ya el contrato está terminado y/o liquidado, resulta procedente declararlo aún cuando el contrato haya terminado.
En efecto, la estabilidad de la obra contratada es un derecho de la entidad que conlleva la obligación correlativa del contratista a realizar una obra ajustada a los parámetros técnicos que determinen su permanencia en el tiempo o plazo dispuesto en contrato o en la ley En consideración a que en la liquidación final del contrato se define quién le debe a quién y cuánto, es bien posible que pese a la liquidación, subsistan obligaciones contractuales a cargo de las partes.
Que pueden ser valores adeudados o, sobre todo, la obligación de garantizar la calidad y eficiencia do lo entregado o construido. No es entonces dable afirmar que, por la liquidación del contrato, todas las obligaciones derivadas del contrato quedaron extinguidas, pues se reiteró, algunas de las prestaciones contractuales subsisten en la etapa postcontractual.
Se precisa así que la vida del contrato estatal, que generalmente no está sometido a condición resolutiva sino a plazo, no pende de la vigencia de las obligaciones que emanan de él. Éstas, se extinguen conforme lo prevé el Código Civil. Se advierte además que mientras subsista la obligación de garantizar la calidad de los bienes y servicios, o la estabilidad de la obra contratada, está vigente la facultad correlativa del Estado de hacerla efectiva.
En el entendido de que si la obra presenta vicios o desestabilidad, se configura el incumplimiento del contratista, que será declarado por la entidad como constitutivo del riesgo asegurado. De acuerdo con la legislación contractual, el contratista debe salir al saneamiento de la obra, de los bienes suministrados y de los servicios prestados; amparar a la administración de las posibles acciones derivadas del incumplimiento de dichas obligaciones por el tiempo que determine el contrato o en su defecto la ley.
De tal manera que, si se presentan vicios inherentes a la construcción de la obra, surge una responsabilidad postcontractual que estará cubierta con las gaUanWtaV coUUeVSondienWeV«´.93 a. Naturaleza jurídica de las cláusulas de ajuste Las fórmulas y baremos contractuales han sido ampliamente tratados por la doctrina, bajo la figura de las denominadas ³cláusulas de ajuste´.
En efecto, consisten en mecanismos previstos contractualmente que tendrán una doble finalidad: bien sea precaver cualquier reclamación de desequilibrio económico, a través de fórmulas ya pactadas y automáticas en el momento en que se dé alguno de sus presupuestos, bien sea el establecimiento de topes en materia indemnizatoria. 92 MUÑIZ ARGUELLES, Luis.
Las cláusulas modificativas de la responsabilidad contractual. Estudio comparado de las normas españolas, francesas y estadounidenses. Editorial Temis, 2006. Bogotá, Colombia. Pág. 31. 93 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 10 de junio de 2009. Magistrado Ponente: Ramiro Saavedra. Expediente No. 16248.
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 124 Si bien es cierto, pueden preverse dichas fórmulas legalmente, lo usual es que sean propias de cada pacto contractual, debido a la dificultad de señalarlas de forma común para todas las tipologías contractuales. b. Supuestos. i. La revisión o reajuste de precios.
Constituye la principal cláusula de ajuste. Encuentra su fuente en el principio de riesgo y ventura derivado de la crisis de Hacienda en el siglo XIX. Aunque hoy se liga a la variación en el precio de los insumos de los contratos, derivados de cambios inflacionarios, la realidad demuestra que la misma tuvo una finalidad primigenia más amplia, ligada a los mayores costos durante la ejecución contractual por motivos aún más genéricos.
En efecto, en países como Colombia, sus antecedentes históricos demuestran que la revisión de precios se unió en su momento a la evolución del contrato de obra pública. Así, se encuentran normas tales como las Leyes 4 de 1964, 36 de 1966 y el Decreto 220 de 1957 que relacionaron la procedencia de la revisión de precios, a partir de fenómenos no inflacionarios como por ejemplo los mayores costos en que incurrían los contratistas derivados del reconocimiento de parte del Gobierno del subsidio de transporte.
Esta figura busca ante todo proteger el precio del contrato. En tal sentido comenta RODRIGUEZ: ³« En eVe oUden de ideaV, Xno de loV mecaniVmoV TXe han Vido ideadoV para garantizar la aplicación del principio del equilibrio económico se encuentra precisamente en la inclusión en el contrato de una estipulación en virtud de la cual, la ocurrencia de cambios en las circunstancias en que se debe ejecutar el contrato implica una variación positiva o negativa en el precio o remuneración a favor o en contra del cocontratante de la administración, de tal manera que dicho precio se encuentre conforme a las condiciones económicas en las cuales son efectivamente ejecutadas las prestaciones a cargo de las partes. ³A su vez, el ordenamiento jurídico ± a través de la ley, de la reglamentación, de los pliegos de cláusulas generales o de los pliegos de cláusulas especiales ± puede consagrar una figura en virtud de la cual se produzca la aplicación de idénticas consecuencias sobre el precio por hechos o circunstancias similares a las mencionadas, de forma independiente a la existencia de la cláusula contractual.
Es decir que la misma figura puede darse, no por voluntad de las partes sino por mandato legal. Sin embargo, para los efectos prácticos, la figura suele ser utilizada en forma de cláusula, ya que, de esta manera, ésta permite ser aplicada de forma más precisa a laV caUacWeUtVWicaV de cada conWUaWo en SaUWicXlaU«´94. Así lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado Colombiano: 94 RODRIGUEZ, Libardo.
Mecanismos contractuales para la garantía del equilibrio económico. En revista de Derecho Administrativo. Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina. Año 21. 2009. Pág. 245. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 125 ³« la Fórmula de reajustes de precios en el contrato estatal se erige como un importante instrumento con el que cuentan las partes en aras de mantener la vigencia del precio pactado sin que el paso del tiempo y los factores económicos puedan incidir en el mismo.
Y, si bien, esta herramienta convencional puede no tener relevancia en el negocio jurídico privado, lo cierto es que en la órbita de los contratos de la administración pública la adquiere en demasía ya que el hecho de garantizar la proyección del precio pactado lleva aparejado el cumplimiento de las obligaciones del contratista, sin que se pueda llegar a afectar la ejecución del contrato.
Ahora bien, la conmutatividad del contrato estatal, se insiste, no quiere significar exactitud matemática de prestaciones o que se tenga que garantizar al contratista la utilidad esperada en todos los eventos. En consecuencia, es posible que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad y del principio de conmutatividad una de las partes soporte una pérdida económica puesto que es propio de todo contrato -inclusive los estatales- un álea normal que debe ser asumido por la parte que lo soporta.
No obstante, cuando el álea se torna anormal e inesperado para los sujetos contratantes, es necesario restablecer el equilibrio económico so pena de que se afecte gravemente la ejecución del contrato y, consecuencialmente, el interés público ínsito a este tipo de conYencioneV o acXeUdoV de YolXnWadeV«´95. Dentro de sus principales características está la de constituir un mecanismo de ajuste no sólo en el precio del contrato, sino también en sus condiciones técnicas, así como servir de herramienta para analizar el restablecimiento económico del contrato aún por fuera de pacto contractual: ³« La acWXal noUmaWiYidad deWeUminy entonces los siguientes parámetros para la revisión o reajuste de precios: i) el sistema está orientado a que se mantengan las condiciones no sólo económicas y financieras sino también técnicas; ii) el parámetro temporal para comparar si se quebrantó o no el equilibrio del contrato es al momento de formular la propuesta en cualquiera de los mecanismos de selección establecidos en la ley 1150 de 2007, excepto en la contratación directa en que se toma como referencia el momento de la celebración del contrato; iii) la fórmula o sistema puede ser o no matemática y, por lo tanto, son las partes las encargadas de pactar o acordar el respectivo mecanismo a través de su incorporación en el clausulado del contrato, y iv) sólo se puede aplicar la fórmula si el contrato se encuentra en ejecución, puesto que el propósito o la finalidad del sistema es evitar que se amenace el desarrollo de la obra o la prestación del servicio.
De otro lado, es necesario señalar que tanto en el ordenamiento derogado como en el vigente, la revisión de precios podía ser decretada aún en ausencia de acuerdo expreso de las partes, siempre que se demostrara la afectación del equilibrio económico del contrato, concretamente en este tipo de situaciones, en la alteración del precio inicialmente pactado modificado por circunstancias ajenas a las partes que disminuyeron de manera significativa su valor intrínseco.
En esa perspectiva, la inflación al margen de ser un hecho que puede ser previsible sí puede afectar la economía del contrato estatal y, por lo tanto, en estos supuestos habrá lugar a verificar si la fórmula de ajuste de precios reconoce o 95 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 7 de febrero de 2011.
Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 126 tiene en cuenta ese factor económico para la actualización de los valores. En caso contrario, si el sistema adoptado por las partes no tiene en cuenta los índices de precios al consumidor o al productor y se logra acreditar que el proceso inflacionario afectó la ecuación financiera del negocio, será procedente decretar el restablecimiento de la misma«´96.
Como puede observarse, la finalidad de la revisión de precios será precisamente la de cumplir con la regla básica de mantener el iustum pretium, durante la vigencia del contrato, ante la presencia de mayores costos derivados de la variación del precio de los insumos. Al respecto, señala el profesor Libardo RODRIGUEZ: ³« La SUimeUa jXVWificaciyn WeyUica de la figXUa de la UeYiViyn de SUecioV aSXnWa a la constatación de un hecho económico, que es expresión de la realidad del mercado dentro del cual se ejecutan los contratos administrativos.
En efecto, es evidente que es un hecho del mercado que los precios de los insumos con base en los cuales se ejecutan los contratos administrativos van cambiando durante el término de ejecución del contrato, de acuerdo con las diversas variables macroeconómicas que pueden afectarlos, y que dichos cambios pueden alterar la equivalencia entre las prestaciones pactadas. ³Estos cambios en el costo de los insumos pueden incidir sobre la economía de alguna de las dos partes del contrato, sea porque los precios aumenten excesivamente o porque los precios disminuyan considerablemente.
Así, en el caso de que se produce un incremento desmedido de precios, la parte que resultaría afectada sería el cocontratante de la administración, mientras que, contario sensu, cuando se produce una caída considerable en los precios, quien resultaría afectada VeUta la adminiVWUaciyn«´97. En ese orden de ideas, varía frente a la figura de la indexación o actualización de precios, que consiste precisamente en traer a valor presente el precio de un contrato, independientemente de la variación o no presentada en el costo de los insumos: ³« De igXal manera, resulta pertinente diferenciar el reajuste de precios con la indexación o actualización monetaria, puesto que lo que pretende ésta es traer a valor presente a la fecha de pago las sumas que fueron acordadas al momento de celebración del contrato, es decir, en este último escenario se procura que al instante del cumplimiento de la obligación de pago el valor efectivamente cancelado refleje la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Contrario sensu, la fórmula de reajuste de precios atiende a que se mantengan las condiciones de los componentes esenciales del precio del negocio jurídico, de tal suerte que las variaciones significativas que operen en los factores determinantes del mismo sean reconocidas a efectos de no desequilibrar la ecuación financieUa del conWUaWo«´98. 96 Consejo de Estado.
Sala de lo contencioso administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 7 de febrero de 2011. Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero. 97 RODRIGUEZ, Libardo. Mecanismos contractuales para la garantía del equilibrio económico. En revista de Derecho Administrativo. Op. Cit. Pág. 249. 98 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 7 de febrero de 2011. Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 127 La citada figura, aunque encuentra su fundamento en la teoría de la imprevisión, ha adquirido a lo largo de su historia visos específicos.
En efecto, cuando se habla de revisión de precios, no se dan las características propias de la mencionada teoría: no se tratan de hechos imprevisibles y que hagan excesivamente oneroso el contrato. Tal como lo señala el destacado doctrinante internacional Juan Carlos CASSAGNE, se trata de una figura que está dirigida a mitigar un azar previsible, y que genera una ³onerosidad´ del contrato: ³« SX fXndamenWo aSaUece como VimilaU a loV demiV ViVWemaV \ WpcnicaV que tienden a preservar el equilibrio financiero del contrato, esto es, a evitar el grave daño a los intereses públicos que puede provocar la paralización de las obras, decisión está que resultaría casi siempre inútil, por la simple circunstancia de que si la Administración rescindiera el contrato tendría que adjudicar las obras a los nuevos precios, con inclusión de los mayores costos producidos. ³Esta técnica, oportunamente, fue acompañada de una nutrida jurisprudencia y tradujo, en nuestro ordenamiento nacional, el grado más alto de protección de los derechos de quienes contratan con la Administración, en la medida en que mantiene incólume la ecuación económica del contrato, compensando las variaciones de costos que ocurren durante su ejecución, sin reparar en que éstos sean o no imprevisibles, de manera autónoma con respecto a la aplicabilidad de dicha teoría. ³Esto último, en virtud de la inflación que puede llegar a padecer nuestro país, cuya situación económica condujo, otrora, a que el sistema estructurado se apartase de la teoría de la imprevisión para adquirir perfiles propios, bajo la forma de una garantía de orden público instituida tanto a favor del contratista como de la Administración. ³En este sentido, las distinciones más significativas con aquella teoría se han perfilado esencialmente en estos extremos: a) no se exige la concurrencia de un acontecimiento imprevisible ni extraordinario; b) no se requiere que el aumento del precio sea excesivo; c) el resarcimiento es pleno e integral; d) configura una obligación que asume la Administración al celebrar el contrato TXe TXeda a pl incoUSoUada«´99 Tenemos entonces que, en este tipo de cláusulas, puede establecerse una revisión del precio del contrato, que podrá ser tanto positiva como negativa.
Es decir, la revisión del precio podrá ser tanto a favor del contratista como a favor del Estado contratante. ii. Otros Eventos. Se han dado otros casos en el derecho comparado, en donde se prevén cláusulas como las de hardship, propias del derecho comercial, pero que han tenido aplicación en el derecho público. Aunque, en muchos casos, se trata más de una cláusula relativa a la estabilización del contrato 99 CASSAGNE, Juan Carlos.
El contrato administrativo. Op. Cit. 110. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 128 a partir de la intervención de un tercero, a veces llamado arbitrador, que, de acuerdo con los procedimientos pactados, hace las adecuaciones del precio pertinentes100.
En tal sentido en la obra del citado profesor RODRIGUEZ, se enseña: ³« Se WUaWa, SXeV, de ideaU Xn mecaniVmo SaUa fle[ibili]aU el conWUaWo \ logUaU adaptarlo a las cambiantes situaciones en que debe ser ejecutado, sin desconocer tampoco el principio del pacta sunt servanda que aún predomina, en la medida en que dichas adaptaciones son producto siempre del acuerdo de las partes y de la aplicación de una cláusula convenida por ellas mismas. ³A este respecto, como ejemplo o modelo de este tipo de cláusula puede señalarse el siguiente, sugerido por la Cámara de Comercio Internacional: ³Si durante la ejecución de este contrato sobrevienen circunstancias económicas, políticas o técnicas, que fueron imprevisibles por las partes, más allá de su control, haciendo que el cumplimiento del contrato sea más oneroso (aunque no imposible) para una de ellas y adicionalmente la carga exceda cualquiera de las previsiones anticipadas hechas por las partes al momento de la firma del contrato, la parte afectada tiene el derecho de pedir una solución equitativa mediante la revisión del contrato.
Las partes discutirán el tema y si no llegan a un acuerdo, la parte afectada podrá pedir la conformación de un tribunal de arbitramento de acuerdo con la cláusula compromisoria de este conWUaWo«´101. Existen por su parte mecanismos adicionales como son las garantías mínimas de ingresos, que se encuentran ligadas a los contratos de concesión. Ejemplo de ellas son legislaciones como la colombiana102, que en su momento garantizaron bajo regla legal a los concesionarios con cargo al presupuesto del país, la tasa interna de retorno. Obedecieron tales regulaciones a las concesiones denominadas de primera generación, en obra pública, donde la mayor parte de los riesgos se encontraban a cargo del Estado colombiano: ³« En efecWo, en loV CONTRATOS DE CONCESIÏN DE PRIMERA GENERACIÓN se otorga a un concesionario la construcción, operación, explotación, conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien. 100 RENGIFO GARCÍA, Ernesto.
El árbitro y la integración del contrato. In Herrera Mercado, Hernando y Mantilla Espinosa, Fabricio. El árbitro y la función arbitral. Tomo I, Vol. I. Naturaleza de la función arbitral. Arbitraje 360°. Ed. Ibáñez, Bogotá, 2017, pp. 171-194. 101 RODRIGUEZ, Libardo. Mecanismos contractuales para la garantía del equilibrio económico. En revista de Derecho Administrativo.
Op. Cit. Pág. 257. 102 El artículo 33 de la ley 105 de 1993 señala: Garantías de ingreso. Para obras de infraestructura de transporte, por el sistema de concesión, la entidad concedente podrá establecer garantías de ingresos mínimos utilizando recursos del presupuesto de la entidad respectiva. Igualmente, se podrá establecer que cuando los ingresos sobrepasen un máximo, los ingresos adicionales podrán ser transferidos a la entidad contratante a medida que se causen, ser llevados a reducir el plazo de la concesión, o utilizados para obras adicionales, dentro del mismo sistema vial.
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 129 ³No obstante que el alcance, comprensión y el objeto no difieren de los contratos de segunda y tercera generación, lo cierto es que en esta etapa la administración estableció garantías de ingreso mínimo para atraer a los inversionistas.
Sin embargo la experiencia en este tipo de contratación permitió constatar demoras en el desembolso de las garantías causadas, demoras en la aprobación de las licencias ambientales, cambios en los diseños inicialmente establecidos que originaron inversiones no previstas y mayores cantidades de obra, las cuales se imputaron a cargo de la Nación; cambios en el inventario predial como consecuencia de la variación en los diseños originales y retrasos en la adquisición y entrega de predios; problemas de concertación con las comunidades que provocaron el establecimiento de tarifas diferenciales y por consiguiente un impacto en el nivel de recaudo del concesionario que fue cubierto por la administración. En este tipo de concesiones la interventoría resultó muy limitada debido a la autonomía de la concesión y los proyectos en general tuvieron una distribución de riesgo considerada onerosa para el Estado, en especial lo relacionado con la garantía de tráfico que debió atender la Nación por efecto de las disminuciones en el que se había proyectado, las cXaleV UeVXlWaUon mX\ cXanWioVaV«´103.
Por último, se tienen las cláusulas de estabilización, las cuales persiguen mantener el precio del contrato incólume frente a fenómenos inflacionarios. Para ello, las partes pueden pactar que el precio del contrato se pagará en cierta moneda, o en unidades de poder adquisitivo constante. Al respecto se encuentran las cláusulas oro o plata, en moneda extranjera, de pago en especie y por último de escala móvil o a índice variable104.
En este orden de ideas, es claro para esta terna arbitral que el debate planteado en este proceso introduce la discusión de si puede proceder el reconocimiento de un ajuste sobre los ítems de las obras inmersas en las pretensiones de la Convocante. Es menester aclarar desde ya que, para el Tribunal, tal como lo ha establecido en la primera parte, no es procedente el reconocimiento por ajustes, teniendo en cuenta que, tal como ha sido acá referenciado, este se encuentra en cláusulas atinentes bien sea al mantenimiento del precio del contrato o a la fijación de topes indemnizatorios, por lo que tal reflexión no puede darse frente a un contrato que ha sido declarado nulo, junto con todas sus cláusulas, salvo en cuanto a disposiciones autónomas, como la cláusula arbitral. 103 Consejo de Estado.
Sala de lo contencioso administrativo. Sección Tercera. Auto del 9 de diciembre de 2004. Magistrado Ponente: Ramiro Saavedra. 104 Expuestas por RODRIGUEZ así: ³« a) Cláusulas oro o plata. En virtud de estas cláusulas, el valor de las obligaciones no se estipula en la moneda de curso legal en el respectivo Estado (dólar, euro, peso, etc) sino que se establece en su equivalente en unidades de un metal precioso, como el oro o la plata, con la idea de que estos metales no pierden su poder adquisitivo tan fácilmente como la moneda en curso« a) Cláusulas moneda extranjera.
Al igual que en el anterior caso, en virtud de estas cláusulas, el monto de las obligaciones contractuales no se establece en la moneda en curso legal en el respectivo Estado, sino en una moneda extranjera cuya situación económica se considera más estable que la del Estado en la cual se pacta el contrato« b) Cláusulas de pago en especie o de valor en especie.
Estas cláusulas son bastante similares a las dos anteriores en el sentido de que el valor de la obligación contractual no se pacta en la moneda en curso legal en el respectivo Estado sino que se pacta en su equivalente en una mercancía (por ejemplo, arroz, trigo o cualquier otra clase de mercadería). c) Cláusulas de escala móvil o a índice variable.
Finalmente, mediante estas cláusulas, se adopta un sistema en virtud del cual las partes del contrato se comprometen a que el valor pactado de la obligación debe ser ajustado según aumente o disminuya el poder adquisitivo de la moneda de curso legal en el respectivo Estado, lo cual debe ser calculado con base en los tndices que se sexalen en el respectivo contrato«´..
Mecanismos contractuales para la garantía del equilibrio económico. En revista de Derecho Administrativo. Op. Cit. Pág. 255 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 130 Es más, el texto mismo del artículo 48 de la Ley 80 deja muy claro que el ³UeconocimienWo \ Sago´ comprende solamente las prestaciones pasadas.
En efecto, el verbo ejecutar105 se usa en forma de participio, ³ejecutadas´, y ³El SaUWiciSio castellano es un adjetivo verbal que expresa el UeVXlWado de la acciyn conclXida, \a como cXalidad, \a como VimSle acciyn SaVada´106, amén que de manera inequívoca limita sus efectos a las prestaciones ejecutadas con anterioridad a la declaratoria de nulidad del contrato, lo cual evidencia que debe tratarse de prestaciones ejecutadas en el pasado; esto excluye la aplicaciyn posterior de una fyrmula contractual de ajuste, ³para el futuro´, estipulada en un contrato anulado.
En tal sentido, coincide el Tribunal con lo señalado por el señor Agente del Ministerio Público, teniendo en cuenta las consecuencias que ya ha tenido oportunidad de señalar por la nulidad que se declaró judicialmente respecto del Contrato de Obra No. 135 de 2007. Teniendo en cuenta lo anterior, negará la pretensión. 3.5.6.- Pretensión Sexta Declarativa ´Pretensión 6. ³Se declare que la ejecución cierta de las obras que hacían parte del objeto del Contrato fue reconocida por la Interventoría de la Etapa de Construcción, POYRI en el balance financiero del Contrato, el 20 de septiembre de 2012´. 3.5.6.1.- Posición de la Convocante en relación con la Pretensión Sexta Declarativa A lo largo de las alegaciones, la Parte Convocante argumentó que existe material probatorio donde consta que la interventoría a cargo de POYRI, para la etapa de construcción, hizo recibo de las obras materia de la presente controversia.
Por tal motivo, solicita se acceda a esta pretensión. 3.5.6.2.- Posición de la Convocada en relación con la Pretensión Sexta Declarativa La Convocada, de forma genérica, solicita que sea negada la pretensión. Para ello se soporta en los diferentes argumentos y excepciones formuladas en su escrito de Contestación de Demanda y en sus alegatos de conclusión. 3.5.6.3.- Concepto del Ministerio Público en relación con la Pretensión Sexta Declarativa En su concepto, el señor Agente del Ministerio Público solicita que se acceda a la pretensión, por cuanto considera que está probado que la interventoría en efecto reconoció la ejecución de las obras que hacían parte del objeto contractual. 3.5.6.4.- Consideraciones del Tribunal acerca de la Pretensión Sexta Declarativa 105 ³Ejecutar [«].
Realizar [algo concebido previamente o que se ajusta a un plan o a unas reglas] [«]´. Seco, Manuel, Andrés, Olimpia y Ramos, Gabino. Diccionario del español actual. Volumen I. Ed. Aguilar, Madrid, 1999, p. 1715. 106 Lenz, Rodolfo. La oración y sus partes. Ed. Revista de Filología Española, Madrid, 1935, p. 411. Véase también: Caro, Miguel Antonio.
Tratado del participio. Ed. Instituto Caro y Cuervo, Bogotá, 1976. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 131 Obra en el expediente que la interventoría a cargo de POYRI reconoció la ejecución de las actividades y obras objeto de la presente controversia con anterioridad a la declaratoria de nulidad del contrato.
Para el Tribunal, las actuaciones de la interventoría dentro del contrato son relevantes. En efecto, y así lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado: ³8.2.1 Con fXndamenWo loV aUWtcXloV 283 \ 294 del Cydigo CiYil, la Sala aSUecia el criterio de interpretación gramatical, de conformidad con el cual se consulta el diccionario de la Real Academia de la Lengua, donde aparece como segunda aceSciyn de ³inWeUYenWoU´, la de ³SeUVona TXe aXWoUi]a \ fiVcali]a cieUWaV oSeUacioneV para asegurar su corUecciyn´. ³8.2.2 Desde la perspectiva legal, a la cual también remiten los artículos referidos, se tiene que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en el numeral 16, al tratar el contrato de obra hace referencia a la interventoría pero no la define, como tampoco lo hace ese artículo en su numeral 2, incisos 2 y 37, cuando se refiere la interventoría como una modalidad de consultoría, ni el artículo 538 del mismo estatuto, en el cual se prescribe respecto de la responsabilidad de los interventores.
No obstante, una norma jurídica, y a la vez técnica, de la mayor importancia para efectos del caso concUeWo, el DecUeWo 2090 de 1989 ³SoU el cXal Ve aSUXeba el UeglamenWo de honoUaUioV SaUa loV WUabajoV de aUTXiWecWXUa´, en el nXmeUal 6 indica TXe ³Ve entiende por interventoría el servicio prestado por un profesional o persona jurídica especializada, para el control de la ejecución del proyecto arquitectónico o de la conVWUXcciyn´.
PoU ~lWimo, la jXUiVSUXdencia de la Secciyn PUimeUa del ConVejo de Estado ha afirmado TXe el conWUaWo de inWeUYenWoUta ³Wiene SoU objeWo VXSeUYiVaU o YigilaU TXe la obUa Ve conVWUX\a de confoUmidad con lo eVWiSXlado en el conWUaWo´. ³8.3 En ese orden de ideas, hace parte de la naturaleza del contrato que el interventor controle, supervise, vigile, fiscalice las obras, pero no que elabore presupuestos, cantidades y especificaciones técnicas, razón por la cual, desde una perspectiva de lo que es natural al contrato, un interventor no está obligado a cumplir con tales actividades, salvo que dentro del clausulado correspondiente, en el caso sometido al análisis de la Sala, hubiera asumido esa obligación de manera expresa, dado que la autonomía de las partes ±como fundamento básico de la contratación de acuerdo con los artículos 1602 del Código Civil y 32 de la Ley 80 de 1993, entre otros± permite que los particulares y el Estado acuerden libremente sus obligaciones y derechos, en tanto que con ello no se afecte el orden S~blico«´107.
Reitera el Tribunal que las pruebas allegadas, en especial la contenida en el acta 123 del 20 de septiembre de 2012, correspondiente al Acta de Terminación, acreditan lo pretendido. En desarrollo de lo anterior, el Tribunal accederá a la pretensión. 107 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 28 de febrero de 2013.
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 132 3.5.7.- LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO Para la Convocada es dable predicar, en el presente caso, la aplicación de la excepción de contrato no cumplido.
Sustenta su postura en que: ³Como Ve Vexaly anteriormente en la contestaciyn de los hechos existiy un incumplimiento del contratista, hasta el punto de existir a la fecha de presentaciyn de la demanda, concepto de terceros ajenos al contrato, que indican la falta de recibo de las obras por falta de elementos tpcnicos por el constructor de tal forma que la exceptio non adimpleti contractus, sin lugar a dudas esti llamada a prosperar.
No hay ninguna razonabilidad entre el atraso evidenciado en la obra y cuyas causas son imputables al contratista, por lo cual no se verifican las exigencias normativas y jurisprudenciales para que prospere dicha excepciyn«´108. Para la viabilidad de la excepción incoada por la Entidad, deben darse según lo señalado por el Consejo de Estado las siguientes condiciones: ³« Desde entonces se ha aceptado por la jurisprudencia que la aplicación de la excepción de contrato no cumplido en los contratos del Estado se encuentra condicionada a los siguientes supuestos: i) La existencia de un contrato bilateral o sinalagmático, esto es, fuente de obligaciones recíprocas, correspondientes o correlativas, lo cual implica que una de las partes se obliga a su prestación a cambio de la prestación que la otra parte le debe satisfacer, regla "do ut des" (te doy para que me des); ii) El no cumplimiento actual de obligaciones a cargo de una de las partes contratantes; iii) Que el incumplimiento de la Administración sea grave, de entidad y gran significación, de manera tal que genere una razonable imposibilidad de cumplir por parte del contratista, iv) que ese incumplimiento pueda identificarse como fuente o causa del incumplimiento ante el cual se opone; y que ha de justificarse por la configuración de aquel; v) El cumplimiento de sus demás obligaciones por parte de quien la invoca o, al menos, la decisión sería cierta de cumplirlas mediante el allanamienWo coUUeVSondienWe«´109.
Como bien se señala, una de las condiciones principales para la procedencia en la aplicación de la figura, es la existencia de un contrato bilateral o sinalagmático110. En el presente caso y tal como fue suficientemente analizado en la primera parte de este laudo, no puede estudiarse un posible incumplimiento frente a un contrato que ha sido declarado nulo y que, por ende, dejó de existir.
En ese orden de ideas, se negará la excepción propuesta.
3.5.8. DE LAS PRETENSIONES DE CONDENA El apoderado de la Parte Convocante presentó las siguientes pretensiones de Condena: 108 Expediente Digital 139016. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL 02. 8.CONTESTACION DE LA DEMANDA. Pág. 42. 109 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2006. 110 Ante el incumplimiento de un contratante, el acreedor contractual insatisfecho, bajo ciertas condiciones, puede (i) abstenerse de sus obligaciones -excepción de inejecución-;
(ii) resolver el contrato; (iii) solicitar la ejecución forzosa y (iv) la indemnización de perjuicios. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 133 ³Pretensión 7: ³Condenar al IDU a pagar a CMB las prestaciones ejecutadas desde la celebración del Contrato hasta la declaratoria de nulidad del Contrato contenida en sentencia del Consejo de Estado del 5 de octubre de 2020, notificada el 9 de diciembre del mismo año, por los montos que se señalan en las pretensiones siguientes o aquellos que resulten probados en este arbitraje y su correspondiente actualización. ³Pretensión 8: ³Condenar al IDU a pagar a CMB las obras, saldos y en general prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria de nulidad del Contrato en virtud de la Sentencia, los cuales corresponden a los siguientes ítems o aquellos que resulten probados en el proceso: ³a) El saldo no pagado por los costos administrativos de actualización de estudios y diseños, en virtud de la modificación de Estudios y Diseños incorporada por el IDU en el otrosí No. 2. ³b) El pago de las actividades a precios unitarios debidamente ejecutadas por el CMB en la Etapa de Construcción12, que consisten en demolición de predios, desvíos y estudios y diseños ejecutados a precios unitarios. ³c) El pago de los ajustes derivados del Contrato de Obra. ³Pretensión 9: ³Condenar al IDU a pagar un monto que asciende a COP $577.040.650, o la cifra que se demuestre en el proceso, por concepto de la actualización de los estudios diseños en el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2008 y 19 de enero de 2009. ³Pretensión 10: ³Condenar al IDU a pagar un monto que asciende a COP $3.323.355.038 o la cifra que se demuestre en el proceso, por concepto de desvíos requeridos para la implementación del PMT del corredor de la carrera 10. ³Pretensión 11: ³Condenar al IDU a pagar un monto que asciende a COP $285.339.146 o la cifra que se demuestre en el proceso, por concepto de ejecución de las intervenciones requeridas para el ítem de demoliciones, requeridas para finalizar la estructura de cubierta en la zona de transición de la Estación Av.
Primero de Mayo. ³Pretensión 12: ³Condenar al IDU a pagar las sumas dinerarias resultantes, indexadas desde la fecha en que terminó la Etapa de Construcción del Contrato de Obra hasta la fecha de ejecutoria del laudo arbitral que se profiera. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 134 ³Pretensión 13: ³Ordenar al IDU a pagar las sumas de que tratan las pretensiones anteriores dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral. ³Pretensión 14: ³Ordenar al IDU a que se reconozcan intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley sobre las sumas que sean ordenadas en el laudo arbitral y que no hayan sido pagadas de conformidad con la pretensión anterior. ³Pretensión 15: ³CondenaU en coVWaV \ agenciaV en deUecho a la ConYocada´. 3.5.8.1.- Consideraciones del Tribunal acerca de las Pretensiones de Condena El Tribunal Arbitral ya determinó su competencia para conocer las controversias sometidas a su conocimiento, precisó que la acción incoada no había caducado y que estas reclamaciones no habían sido objeto de otra decisión judicial, con identidad de objeto, causa y Partes (art. 303 CGP); a continuación, analizó los fundamentos jurídicos y fácticos de las pretensiones declarativas puestas en su conocimiento, con base en las prestaciones ejecutadas en cumplimiento de lo dispuesto en el Contrato, sus Otrosíes y las actas de aprobación, tanto del IDU como de la Interventoría; le compete ahora determinar y ordenar los pagos de los montos que corresponden a las prestaciones efectivamente ejecutadas por el Consorcio Metrovías de Bogotá, hasta el momento de la declaratoria de nulidad del Contrato (art. 48 inc. 1 L. 80/1993).
Como el Tribunal declarará que prospera la Pretensión declarativa 3, procederá entonces a analizar la solicitud de condena respecto de ³El saldo no pagado por los costos administrativos de actualización de estudios y diseños, en virtud de la modificación de Estudios y Diseños incoUSoUada SoU el IDU en el oWUoVt No. 2´ (Pretensión de condena 8, literal a).
En el acta de 12 de marzo de 2009 suscrita por el Consorcio Metrovías y el IDU111, se dejó constancia de que la suma de $1.711¶630.055 correspondta al ³Valor Total Actualización de Estudios y Diseños´ y, a renglyn seguido, se manifiesta expresamente que ³Por concepto de los gastos incurridos en el periodo comprendido entre Octubre 17 de 2008 y Enero 19 de 2009, se pagará al contratista la suma de $577.040.650´.
En el hecho 53 de la Demanda, la Parte Convocante manifiesta que, de dicho total, el IDU ³pagó a CMB un monto que ascendía a COP $1.985.490.864 (monto del unitario más IVA). No obstante, la suma de COP $577.040.650 por concepto de gastos incurridos en el periodo comprendido enWUe ocWXbUe 17 de 2008 \ 19 de eneUo de 2009, no fXe Sagada SoU el IDU [«]´.
En la respuesta a este hecho, de la Contestación de la Demanda, la Parte Convocada afirma que es parcialmente cierto, hace algunas precisiones sobre el comunicado STEST 20123460314561 del 13 de junio de 2012, pero no niega la existencia del saldo insoluto. 111Expediente Digital 139016. 02 PRUEBAS. DEMANDA. 1. DOCUMENTOS CONTRACTUALES.
Acta del 12 de marzo de 2009. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 135 En el acervo probatorio obran comunicaciones dirigidas por el Consorcio Metrovías al IDU, ADMBOG-6756-12 de 22 de junio de 2012 y ADMBOG-7190-12 de 30 de noviembre de 2012; y el Dictamen Pericial relaciona, juiciosamente, todas las comunicaciones del Consorcio en este sentido y los documentos de la Interventoría que dan cuenta de ellas112, sin que, en palabras del Perito mismo, hubiera sido ³debidamente formalizado´.
Así pues, de acuerdo con los hechos debidamente probados en el proceso, el Tribunal condenará al pago de la suma de $577¶040.650, a título de prestación ejecutada antes de la declaratoria de nulidad del Contrato (Pretensión de condena 8, literal a) y Pretensión de condena 9). Este monto se deberá indexar con base en el IPC, pero no se ajustará con base en la variación del ICCP, pactada en el Contrato ±9.1.3. ±, puesto que, tal como ya se precisó en el Laudo, la aplicación posterior de una fórmula de ajuste estipulada en un contrato anulado no corresponde al reconocimiento de prestaciones ya ejecutadas (art. 48 inc. 1 L. 80/1993).
En lo que respecta a las Prestaciones de condena 8 b) y 10, habida cuenta de que se declarará la prosperidad de la Pretensión declarativa 4, el Tribunal procederá a determinar los montos correspondientes de la condena. Con base en las pruebas aportadas al proceso y en los fundamentos normativos contractuales y legales, el Tribunal reconocerá el pago por las prestaciones ejecutadas antes de la declaratoria judicial de nulidad del contrato correspondientes a demoliciones, estudios, desviaciones y demás adecuaciones realizadas de acuerdo con el PMT y por fuera del corredor.
En la pretensión 10, la Demandante solicita la suma de ³$3.323.355.038 o la cifra que se demXeVWUe en el SUoceVo´. En el acervo probatorio se encuentran documentos que establecen montos similares, aunque no exactos: las comunicaciones ADMBOG-6902-12 y ADMBOG-6925- 12 enviadas por el Consorcio Metrovías de fechas 6 y 15 de agosto de 2012, respectivamente, mencionan la suma de $3.324¶549.145; en la factura de venta 0242 presentada por el Consorcio el 13 de noviembre de 2014, pero rechaza por el IDU, se incluye el valor de $3.277¶241.808; mientras que el monto de $3.323¶355.038 consta en el Acta 121, página 17, en la celda del cuadro a tttulo de ³COSTO TOTAL ADECUACIÏN DE DESVIOS´ Para determinar la condena, el Tribunal se basará en el monto establecido en el acta 121; este documento, a diferencia de los otros dos documentos antes mencionados, proviene de las dos Partes y, además, relaciona los distintos conceptos que constituyen el total.
Este monto se indexará con base en el IPC, mas no se ajustará de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9.1.3. del Contrato, por las razones antes expuestas. En la Pretensión de condena 11, la Convocante solicita el pago de $285¶339.146 por la construcción de la ³estructura de cubierta en la zona de transición de la Estación Av. Primero de Ma\o´, la cual, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el IDU se había incluido en el ítem de demoliciones.
Como bien lo precisa el señor Agente del Ministerio Público, y de acuerdo con lo determinado por el Dictamen pericial, ³[«] el monto de los trabajos adelantados por el Consorcio para la ejecución de la citada cubierta, ascendió a la suma de $285´339.257 a origen de Contrato. Estos trabajos en la Estructura de Cubierta de la Estación, tal y como figura en la correspondencia remitida por el IDU, era indispensables para no afectar la entrada en operación 112 Expediente Digital 139016. 02 PRUEBAS.
06. DICTAMEN PERICIAL METROVIAS.
35. DICTAMEN PERICIAL METROVIAS. Páginas de la 21 a la
27. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 136 del Proyecto, lo que motivó la adopción de precios nuevos en el Contrato y ejecutar las obras que quedaron consignadas en el Acta de Verificación suscrita por las partes el 29 de septiembre de 2015´ 113El Tribunal arbitral, en la parte resolutiva, condenará entonces al pago de esta suma indexada, a pesar de que en el dictamen pericial se hace referencia a valores adicionales, cuya certeza, en opinión del panel arbitral, no se encuentra perfectamente demostrada.
Por las razones ya expuestas en el Laudo, el Tribunal negará ³El pago de los ajustes derivados del ConWUaWo de ObUa´ (Pretensión de condena 8, literal c), pero accederá a la indexación de todas las sumas a las que condenará desde el 20 de septiembre de 2012, fecha del Acta 123 de Terminación y Recibo de la Etapa de Construcción, hasta el 14 de noviembre de 2023, fecha del Laudo (Pretensión de condena 12).
La indexación se hará con base en el Índice de Precios al Consumidor, IPC, habida cuenta de que las sumas a las que se condena corresponden al pago de prestaciones ejecutadas antes de la anulación del Contrato, y no al reconocimiento de obligaciones contractuales incumplidas: VALOR A INDEXAR CONCEPTO ESTUDIOS Y DISEÑOS $ 577.040.650 2.012 2.023 IPC 2012 SEPTIEMBRE 77,96 IPC 2023 OCTUBRE 136,45 VALOR INDEXADO - VALOR PRESENTE $ 1.009.969.173 VALOR A INDEXAR CONCEPTO DESVÍOS $ 3.323.355.038 2.012 2.023 IPC 2012 SEPTIEMBRE 77,96 IPC 2023 OCTUBRE 136,45 VALOR INDEXADO - VALOR PRESENTE $ 5.816.723.896 VALOR A INDEXAR CONCEPTO DEMOLICIONES $ 285.339.146 2.012 2.023 IPC 2012 SEPTIEMBRE 77,96 IPC 2023 OCTUBRE 136,45 VALOR INDEXADO - VALOR PRESENTE $ 499.416.707 *Dichas cuantías han sido indexadas hasta el 14 de noviembre de 2023, fecha del presente Laudo.
El Tribunal estima necesario destacar que el reconocimiento de la actualización monetaria o indexación se limita a mantener el poder adquisitivo del dinero, respecto de cuya procedencia y razonabilidad, para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo por la inflación con ocasión de la constante y permanente devaluación de la moneda en el país y así mantener el valor real de las sumas que deben reconocerse por las prestaciones ejecutadas con anterioridad a la declaratoria judicial de nulidad del contrato, resulta pertinente mencionar lo que ha señalado la Jurisprudencia nacional: 113 Expediente Digital 139016. 02 PRUEBAS.
06. DICTAMEN PERICIAL METROVIAS.
35. DICTAMEN PERICIAL METROVIAS. Páginas 36 y
37. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 137 ³« SaUa enWUoni]aU la coUUecciyn SecXniaUia como Xna foUma de jXVWicia en laV obligaciones que lo admiten, que cumplir estas sin ese mecanismo, impondría al acreedor la recepción de un dinero envilecido por la merma de su valor real o poder de compra, pues para que reine la equidad en el verdadero valor de esas cargas o restauraciones pecuniarias, es menester que la traída a valor presente de ellas cobije todo el tiempo en que estuvieron sujetas a la depreciación por causa de la inflación.114´ De conformidad con lo anterior, siguiendo los derroteros establecidos por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia y del Honorable Consejo de Estado para la actualización de las sumas de dinero, la indexación se realizará desde la fecha de 20 de septiembre de 2012 hasta el día de expedición del presente laudo.
El Tribunal ordenará también que el pago de todas las sumas anteriores, y por las cuales condenará en la parte resolutiva del Laudo, se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral (Pretensión de condena 13), fecha a partir de la cual se causarán intereses moratorios (Pretensión de condena 14). En los términos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado: ³Así las cosas, esta colegiatura no observa una contradicción en el laudo, pues en la parte considerativa el Tribunal arbitral otorgó un plazo de 5 días a la convocada (Megabús S.A.) con el fin de que pagara a la convocante (Integra S.A.), el valor efectivo de la condena, término que, una vez vencido, dará lugar a la aplicación de lo definido en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011 y el 281 del Código General del Proceso - que prevén, de un lado, un plazo de hasta diez meses para que las entidades públicas paguen sus condenas -entre otras medidas- y, de otro, desarrolla el principio de congruencia de las decisiones a cargo del juez, respectivamente-, disposición que se vio reflejada en la parte resolutiva de la providencia (numeral 9º), razón por la cual no se configura la causal 8ª de anulación prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012´115.
Por consiguiente, la Pretensión de Condena 7 formulada en términos generales 116 solo prosperará parcialmente. 3.6.- CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES El artículo 280 del Código General del Proceso establece que el Juez en la sentencia siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.
De igual manera, el artículo 241 del mismo estatuto, prescribe que el Juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de estas. 114 Corte Suprema de Justicia. Sentencia fechada en julio 18 de 2017, SC10291-2017, radicación No. 73001-31-03- 001-2008-00374-01. Magistrado Ponente: Aroldo Quiroz Monsalvo. 115 C.E. Sal. Cont. Adm.
Secc. Terc. 31/5/2022. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad. 11001-03-26-000-2021- 00250-00 (67846). 116 ³Condenar al IDU a pagar a CMB las prestaciones ejecutadas desde la celebración del Contrato hasta la declaratoria de nulidad del Contrato contenida en sentencia del Consejo de Estado del 5 de octubre de 2020, notificada el 9 de diciembre del mismo año, por los montos que se señalan en las pretensiones siguientes o aquellos TXe UeVXlWen SUobadoV en eVWe aUbiWUaje \ VX coUUeVSondienWe acWXali]aciyn´.
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 138 En el presente caso, considera el Tribunal que es pertinente señalar que las Partes y sus apoderados, a lo largo del presente trámite arbitral desplegaron, en toda su extensión, una conducta procesal por completo adecuada y ética, sin que haya lugar a reproche de ninguna naturaleza, motivo por el cual no tiene cabida la deducción de indicios en contra de ninguna de ellas. 3.7.- JURAMENTO ESTIMATORIO La Ley 1563 expedida 2012, prevé para la iniciación del trámite arbitral que la Demanda cumpla con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso, el cual en el numeral 7º del artículo 82, ordena que debe contener: ³el juramento estimatorio, cuando sea necesario´.
Respecto del juramento estimatorio, este se encuentra regulado por el ordenamiento jurídico colombiano en el artículo 206 del Código General del Proceso, en el cual reza: ³Artículo 206. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. («) ³El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete.
Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento. («)´. (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo planteado en la norma legal transcrita, el juramento estimatorio es un requisito formal de la Demanda que debe estar razonadamente justificado y discriminado, comoquiera que se trata de un medio de prueba que se puede tornar en definitivo frente a la cuantía, en especial en lo que respecta a los perjuicios declarados en los eventos en que no sea debidamente objetado por el extremo Convocado, objeción que solo procede cuando se especifica razonadamente la inexactitud que se le atribuye a la estimación. En lo que respecta al caso en estudio, la parte Convocante en el capítulo noveno de su Demanda subsanada formuló juramento estimatorio de sus pretensiones, con el fin de formular, de conformidad con las pretensiones presentadas, reclamaciones por concepto de (i) Estudios y diseños, (ii) Desvíos, (iii) Demoliciones y (iv) Ajustes; dichas sumas con cálculo de indexación a corte de septiembre de 2022.
Asimismo, además de los cálculos presentados el Demandante, aportó dictamen pericial por dichos conceptos. Por su parte, la Entidad Demandada no objetó el juramento estimatorio, sin embargo se opuso a las pretensiones de condena y ejerció su derecho de contradicción respecto del dictamen pericial. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 139 Frente a la cuantía, el Tribunal considera prudente poner de presente que si bien existe un juramento estimatorio no objetado, el cual obra como medio de prueba de aquella, también lo es que el juzgador tiene el deber de hacer un análisis en conjunto conforme se lo ordena el artículo 176 del CGP117, de las pruebas allegadas al presente trámite arbitral.
Es por esto, como quedó indicado en la parte motiva de la presente providencia, que el Tribunal revisó en detalle las pruebas aportadas y los asuntos sustanciales sometidos a su conocimiento, y en consecuencia adoptó las decisiones que en derecho corresponden. Por otra parte, el segundo inciso del artículo 206 del Código General del Proceso, establece: ³« Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido´.
En ese sentido, el Tribunal estima que el Convocante presentó los conceptos por juramento estimatorio de forma razonada, en lo que a su parecer de buena fe era la cuantía de sus pretensiones y de los perjuicios derivados de las mismas, tan es así que aportó como sustento un dictamen pericial a efectos de ilustrar al Tribunal; en consecuencia, teniendo en cuenta que no hubo actuar negligente o temerario de la Parte, la denegación y prosperidad de las súplicas corresponden a un asunto de fondo, de conformidad con lo que se probó dentro del proceso, tal como previamente quedó expuesto en el estudio de cada una de las pretensiones dentro del presente laudo arbitral.
Finalmente, respecto de la prosperidad de la sanción no basta con que se nieguen las pretensiones indemnizatorias, sino que adicionalmente se requiere que se evidencie un actuar negligente del Demandante, pues en el sistema jurídico vigente no cabe la responsabilidad objetiva. Sobre el particular, considera el Tribunal que el Demandante no actúo de mala fe, con temeridad o falta de diligencia, motivo por el cual, no hay razón probatoria para imponer las condenas establecidas en el artículo 206 del Código General del Proceso.
En cualquier caso, el Tribunal pone de presente que las sumas que serán reconocidas a través del presente Laudo por los conceptos de ³actividades de demoliciones de predios y adecuación de desvíos´ ($577.040.650), ³actualizaciyn de estudios y diseños´ ($3.323.355.038) y ³obras requeridas para el ítem de demoliciones y desvíos´ ($285.339.146), cifras tomadas en valores nominales de septiembre de 2012, según quedó explicado a lo largo del presente Laudo, con base en los elementos probatorios que fueron valorados para el efecto, son cifras que resultan exactamente coincidentes con aquellas que, también expresadas en valores nominales, para cada uno de los conceptos mencionados relacionó la Demanda subsanada en su juramento estimatorio, por lo cual, la condena que ha de disponerse no excede el referido juramento estimatorio, respecto del cual, bueno es reiterarlo, no hubo objeción por parte de la Convocada. 117 Arttculo 176 C.G.P.´ las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba´ TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 140 3.8.- COSTAS Teniendo en cuenta que las pretensiones de la Demanda prosperan parcialmente, y que todas las excepciones de mérito se declararán no probadas, y atendiendo a la adecuada conducta procesal de ambas Partes, que ha sido ética, diligente, respetuosa y transparente, y que el Tribunal no encuentra que alguna de las Partes hubiera desplegado una actuación temeraria o abusiva, con fundamento en el numeral quinto del artículo 365 del C.G.P., se abstendrá de proferir condena en costas.
No obstante lo anterior, y ateniendo a que la Parte Convocante pagó la totalidad de los honoraros y gastos de este proceso, deberá la Convocada reembolsarle el cincuenta por ciento (50%) del total pagado, toda vez que a ella correspondía realizar ese pago, el cual no se incluirá en esta providencia, habida cuenta de que en poder de la Demandante reposa la certificación de pago de que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012118. 4.- PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal de Arbitraje integrado para decidir en derecho las diferencias surgidas entre la Parte Convocante CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ, en contra de la Parte Convocada INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU², administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, con el voto unánime de los integrantes del Tribunal,
RESUELVE
PRIMERO: Negar la tacha del testimonio del señor IGNACIO NARVÁEZ MORA.
SEGUNDO: Desestimar, en los términos y por las razones indicadas en la parte motiva, todas las excepciones de mérito formuladas por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² en la Contestación de la Demanda.
TERCERO: Declarar que prospera parcialmente, con el alcance señalado en la parte motiva, la Pretensiyn ³Primera Declarativa´.
CUARTO: Declarar que prosperan, por las razones y con el alcance señalado en la parte motiva, las pretensiones Declarativas ³Segunda´, ³Tercera´, ³Cuarta´ y ³Sexta´ relativas a las ³actividades de demoliciones de predios y adecuaciyn de desvtos´; ³actualizaciyn de estudios y disexos´; ³obras requeridas para el ttem de demoliciones y desvtos´, y, ³ejecución cierta de las obras que hacían parte del objeto del Contrato, fueron reconocidas por la Interventoría de la Etapa de Construcción, POYRY en el balance financiero del Contrato, el 20 de septiembre de 2012´ que atañen al Contrato de Obra No. 135 suscrito el veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007) entre CONSORCIO METROVIAS BOGOTÁ y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO- IDU-. 118 Expediente Digital No 13906. 01 PRINCIPAL.
PRINCIPAL 02. 23.A. CERTIFICACION ARTICULO 27 LEY 1563 DE 2012. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 141 QUINTO: Negar, por las razones y con el alcance señalado en la parte motiva, la pretensión ³Quinta Declarativa´.
SEXTO: Declarar que prosperan parcialmente, con el alcance señalado en la parte motiva, las Pretensiones ³Spptima´ y ³Octava´ de Condena.
SÉPTIMO: Condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO- IDU. a pagar a favor del CONSORCIO METROVIAS BOGOTÁ, la suma de $1.009.969.173, la cual se encuentra debidamente indexada a noviembre de 2023, por concepto de la actualización de los estudios y diseños en el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2008 y 19 de enero de 2009. En estos términos prospera la Pretensión Novena de la Demanda.
OCTAVO: Condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO- IDU. a pagar a favor del CONSORCIO METROVIAS BOGOTÁ, la suma de $5.816.723.896, la cual se encuentra debidamente indexada a noviembre de 2023, por concepto de desvíos requeridos para la implementación del PMT del corredor de la carrera 10. En estos términos prospera la Pretensión Décima de Condena de la Demanda.
NOVENO: Condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO- IDU a pagar a favor del CONSORCIO METROVIAS BOGOTÁ, la suma de $499.416.707, la cual se encuentra debidamente indexada a noviembre de 2023, por concepto de ejecución de las intervenciones requeridas para el ítem de demoliciones, requeridas para finalizar la estructura de cubierta en la zona de transición de la Estación Av.
Primero de Mayo. En estos términos prospera la Pretensión Décimo Primera de Condena de la Demanda.
DÉCIMO: Declarar que prosperan con el alcance señalado en la parte motiva, las Pretensiones ³Dpcima Segunda´, ³Dpcimo Tercera´ y ³Dpcimo Cuarta´ de Condena de la Demanda. En consecuencia, las sumas reconocidas deberán ser pagadas por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO- IDU a órdenes del CONSORCIO METROVIAS BOGOTÁ dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria del presente Laudo Arbitral.
DÉCIMO PRIMERO: Negar por las razones y con el alcance señalado en la parte motiva la pretensiyn ³Dpcimo Quinta´ de Condena, en consecuencia, el Tribunal se abstiene de formular condena en costas.
DÉCIMO SEGUNDO: Declarar que no hay lugar a aplicar a ninguna de las Partes la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, por lo expuesto en la parte motiva.
DÉCIMO TERCERO: Declarar causado el saldo de los honorarios de los Árbitros y de la Secretaria, por lo cual se ordena realizar los pagos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1563 expedida en 2012 y teniendo en cuenta la deducción para el pago de la contribución especial arbitral establecida en el artículo 22 de la Ley 1743 dictada en 2014 ±modificado por el artículo 362 de la Ley 1819 promulgada en 2016±.
La Parte Convocante deberá expedir los certificados de retención correspondientes. En la oportunidad legal, el Presidente hará la liquidación final de gastos y devolverá el saldo, si lo hubiere.
DÉCIMO CUARTO: Disponer que por Secretaría se expidan copias de este Laudo, con las constancias de ley, con destino a cada una de las Partes. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ²IDU² (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación ± Cámara de Comercio de Bogotá ± LAUDO ARBITRAL - PÁG. 142 DÉCIMO QUINTO: Disponer que el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El presente Laudo queda notificado en Audiencia. Para constancia se firma, FABRICIO MANTILLA ESPINOSA Árbitro Presidente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Árbitro MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Árbitro VERÓNICA ROMERO CHACÍN Secretaria TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU– (Trámite 139.016) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 143 TABLA DE CONTENIDO 1.- ANTECEDENTES ____________________________________________________ 1 2.-LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE_________________ 11 3.-CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL____________________________________ 23 4.-PARTE RESOLUTIVA_________________________________________________ 140