TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 1 TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. -RADICACIÓN No. 238811- Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal de Arbitraje integrado para dirimir las controversias suscitadas entre DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. (en adelante “Distribuidora Vamos” o la “Convocante”) y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (en adelante “MAPFRE” o la “Convocada”) profiere el presente Laudo arbitral en Derecho, después de verificar que se cumplieron en debida forma todas las etapas que la normatividad vigente (Ley 1563 de 2012 y demás normas complementarias) prevé y ordena para el desarrollo de los procesos arbitrales, con lo cual le pone fin al conflicto jurídico que las Partes sometieron a su conocimiento.
CAPÍTULO I ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y TRÁMITE DEL PROCESO
1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO 1.1. La parte Convocante Es Distribuidora Vamos, persona jurídica, legalmente constituida, identificada con el NIT 901.280.333 – 6 y matriculada bajo el número 8258 en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Cali, representada legalmente tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente1. 1.2.
La parte Convocada 1 Cuaderno 02. Pruebas_ Demanda_ FL. 1 TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 2 Es MAPFRE, persona jurídica, legalmente constituida, identificada con el NIT 891.700.037-9 y matriculada bajo el número 18388 en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., representada legalmente tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente2.
2. PACTO ARBITRAL El pacto arbitral invocado está contenido en las condiciones particulares del Contrato de seguro de transporte de mercancías para generadores de carga (en adelante “Contrato de Seguro”) en el capítulo II Condiciones, “cláusula de Tribunal de Arbitramento” 3, modificada por las partes el 12 de octubre de 20224 y el 18 de diciembre de 20235 y es del siguiente tenor: “Cláusula Compromisoria.
Toda controversia o diferencia que se derive de este contrato se resolverá por un tribunal arbitral que sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El Tribunal estará integrado por 1 árbitro de especialidad comercial. 2. El árbitro será designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá a través de sorteo de la lista correspondiente según la cuantía del proceso. 3.
El procedimiento se sujetará a los reglamentos que para tal fin disponga el mencionado Centro de Arbitraje y se aplicarán de conformidad con los criterios que en ellos se establezcan. 4. El Tribunal decidirá en derecho y en un plazo no superior a cinco meses.”
3. ACTUACIONES SURTIDAS EN LA ETAPA INTRODUCTORIA DEL PROCESO 2 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 34. 3 Cuaderno 02. Pruebas _ Demanda_ Fl 1. 4 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 12. 5 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01__ Fl
93. TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 3 3.1. El 27 de septiembre de 2022, DISTRIBUIDORA VAMOS, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda arbitral contra MAPFRE6. 3.2. Agotado el trámite propio del nombramiento del árbitro único, el cual se hizo por sorteo realizado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, luego que él árbitro único aceptó su designación y dio cumplimiento a lo indicado en el Artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 3 de noviembre de 20227. 3.3.
Mediante Auto No. 3 del 7 de diciembre de 2022, se admitió la demanda, se ordenó su notificación y correspondiente traslado a la Convocada. El mismo día fue notificada la Convocada8. 3.4. El 10 de enero de 2023, de manera oportuna, la Convocada presentó escrito de contestación de la demanda, en el que propuso excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó pruebas9. 3.5.
El 17 de enero de 2023, dentro de la oportunidad legal, la Convocante descorrió el traslado de las excepciones de mérito, conforme el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 21 de la Ley 1563 de 201210. 3.6. El 31 de enero de 2023, mediante Auto No. 4 el Tribunal señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, para el 14 de febrero de 202311. 6 Cuaderno 01.
Principal_ Principal 01_Fls. 1-40 7 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 21. 8 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 28. 9 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 31-34. 10 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 35. 11 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl
37. TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 4 3.7. El 13 de febrero de 2023, previo a la celebración de la audiencia de conciliación, la Convocada presentó reforma a la Demanda12. 3.8. El 13 de febrero de 2023, mediante Auto No. 5 el Tribunal admitió la Demanda Reformada y ordenó su correspondiente traslado13. 3.9.
El 28 de febrero de 2023, la Convocada dio oportuna respuesta a la Demanda Reformada, con formulación de excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio 14 El 2 de marzo de 2023, la Convocante descorrió el traslado de las excepciones, escrito mediante el cual se pronunció sobre las excepciones de mérito y el traslado a la objeción al juramento estimatorio15. 3.10.
El 6 de marzo de 2023, mediante Auto No. 6 el Tribunal señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, para el 16 de marzo de 202316. 3.11. El 16 de marzo de 2023 se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012. Durante la misma las Partes manifestaron que no era posible lograr un acuerdo entre ellas, razón por la cual, mediante Auto No. 7 de la misma fecha, el Tribunal declaró fallida la etapa de conciliación17. 4.
FIJACIÓN Y PAGO DE HONORARIOS Mediante Auto No. 8 del 16 de marzo de 2023, el Tribunal fijó los montos por concepto de honorarios y gastos correspondientes a este arbitraje, conforme con los artículos 25 y 26 de la Ley 1563 de 2012, los cuales fueron pagados oportunamente por las partes18. 12 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 39-40. 13 Cuaderno 01.
Principal_ Principal 01_Fl 42. 14 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 44. 15 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 45-46. 16 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 47. 17 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 49. 18 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 49-56. TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 5
5. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES FINALES 5.1. El 2 de mayo de 2023, el Tribunal llevó a cabo la primera audiencia de trámite en cuyo desarrollo, después de analizar el alcance del pacto arbitral en cuanto a la materia y a los sujetos de cara a los asuntos sometidos a arbitraje, mediante Auto No. 1219 de la misma fecha el Tribunal se declaró competente para asumir y resolver en derecho la Demanda Reformada. 5.2.
Con la ejecutoria del Auto 12, el Tribunal decretó pruebas y señaló las audiencias para recaudarlas, mediante Auto No. 1320 el 2 de mayo de 2023. 5.3. Entre el 17 de mayo de 2023 y el 29 de junio de 2023, se instruyó el proceso y por Auto No. 2521 del 8 de septiembre de 2023 se dio por concluida la etapa probatoria. 5.4. El 18 de octubre de 2023, tuvo lugar la audiencia de alegaciones, en la cual los apoderados de las partes expusieron los argumentos que consideraron del caso y remitieron las versiones escritas de lo alegado22.
6. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS 6.1. Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a la posición de la Convocante23 se tiene por pruebas documentales las aportadas con la Demanda Reformada, así mismo, el Tribunal recibió los testimonios de Carlos Geovanny Loaiza y Paula Andrea Izquierdo Bermúdez 24 y practicó el interrogatorio de parte del representante legal de MAPFRE25. 19 Cuaderno 01.
Principal_ Principal 01_Fl 62. 20 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 62 21Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 89 22 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 90-92 23 Cuaderno 02. Pruebas _ Demanda_ Fl 1. Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 40 24 Cuaderno 03. Audios_ Videos_29 05 2023 25 Cuaderno 02. Audios_Videos_17 05 2023 TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 6 6.2.
Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a la posición de la Convocada se tiene por pruebas documentales las aportadas con la contestación de la Reforma de la Demanda26, así mismo, el Tribunal recibió los testimonios de Carlos Geovanny Loaiza 27 y practicó el interrogatorio de parte del representante de Distribuidora Vamos28. 6.3.
Como pruebas de oficio el Tribunal recaudó pruebas documentales ordenadas durante la etapa probatoria del proceso 29, así como, practicaron los testimonios de Armando Vergara Chavez 30, Alejandro Chacon Vidal 31, Paula Andrea Izquierdo32, Luis Alfonso Ortiz Villalba33, así como careo entre el representante legal de la Convocante, Convocada, Luis Alfonso Ortiz, Carlos Giovanny Loaiza y Paula Andrea Izquierdo34. 6.4.
La Convocante desistió de la práctica de la prueba del testimonio de Paula Andrea Izquierdo.
7. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO El Tribunal procede a proferir el laudo dentro del término que la Ley establece. En efecto, como la primera audiencia de trámite se dio por terminada el 2 de mayo de 2023, el término de duración del proceso, inicialmente fue de cuatro (4) meses, conforme lo determinado en la cláusula compromisoria. 26 Cuaderno 02.
Pruebas _ Contestación reforma de la demanda 27 Cuaderno 03. Audios_ Videos_29 05 2023 28 Cuaderno 03. Audios_ Videos_29 05 2023 29 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 68, 69, 70, 72, 73, 74, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86. Cuaderno 02. Pruebas _ Oficio. 30 Cuaderno 03. Audios_ Videos_05 06 2023 31 Cuaderno 03. Audios_ Videos_05 06 2023 32 Cuaderno 03.
Audios_ Videos_29 05 2023 33 Cuaderno 03. Audios_ Videos_05 06 2023 34 Cuaderno 03. Audios_ Videos_29 06 2023 TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 7 El Tribunal ha estado suspendido por solicitud de las Partes, en los siguientes periodos: (i) entre el 3 de mayo de 2023 y el 16 de mayo de 2023, (ii) el 18 de mayo de 2023 al 28 de mayo de 2023, (iii) 6 de junio de 2023 al 28 de junio de 2023, (iii) 11 de septiembre de 2023 al 17 de octubre de 2023 y (iv) 19 de octubre de 2023 al 24 de noviembre de 2023.
Lo anterior implica que, de conformidad con lo ordenado por el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 al término de duración del proceso debe agregarse 120 días calendarios durante los que estuvo suspendido. Conforme memorial presentado en conjunto por las Partes, modificaron la cláusula compromisoria, en cuanto al término del trámite arbitral de 4 a 5 meses35 y el Tribunal, mediante Auto 3236, tuvo por modificada la cláusula compromisoria y ampliado el plazo, contabilizándose el término de 5 meses y adicionalmente, las suspensiones del trámite.
Por lo anterior, tomando el término inicial y ampliación, el término de duración del trámite arbitral es de 5 meses y adicionándole los días que ha estado suspendido, el plazo legal para fallar vence el 30 de enero de 2024, de manera que este laudo se profiere en tiempo oportuno. Ninguna de las Partes objetó durante el trámite los cálculos sobre el término de duración del proceso ni sobre la mencionada fecha máxima para proferir este laudo.
8. PRESUPUESTOS PROCESALES En este proceso están reunidos los presupuestos procesales, que son los requisitos necesarios para proferir una decisión de mérito sobre las pretensiones de la Demanda Reformada. 35 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 42 36 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 94 TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 8 En efecto, las Partes acudieron a este proceso por medio de sus representantes legales y de sus apoderados judiciales que son abogados en ejercicio del derecho de postulación. Tal y como fue señalado por el Tribunal al momento de admitir la Demanda Reformada 37, esta cumplía con los requisitos formales previstos en el Código General del Proceso y Ley 2213, en consecuencia, el Tribunal determinó que cumplen con el presupuesto procesal de demanda en forma.
En auto proferido el 2 de mayo de 2023 el Tribunal concluyó que tiene competencia para el juzgamiento y decisión de las controversias a que alude la Demanda Reformada y sus excepciones. A su vez, en audiencia del 8 de septiembre de 2023, el Tribunal efectuó el correspondiente control de legalidad de que trata el artículo 132 del Código General del Proceso sin encontrar ningún vicio, irregularidad ni causal de nulidad en la actuación, profiriendo Auto No. 2738 una vez declaró el cierre de la etapa probatoria.
CAPÍTULO II SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA REFORMADA Las pretensiones de la Convocante que fueron formuladas en la Demanda Reformada, son las siguientes: “3.1. DECLARAR la existencia del contrato de seguro de transporte de mercancías y contenido en la póliza de transporte automático de mercancías núm. 1507221000164, celebrado entre la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y la compañía DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S., ésta en calidad de tomadora, asegurada y beneficiaria, cuyo objetivo era cubrir su 37 Cuaderno principal No. 2.
Fls 188-190. Auto No. 14 del 9 de agosto de 2021 38 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 89 TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 9 propio interés asegurable respecto de los posibles daños y perjuicios de la mercancía de su propiedad y de sus clientes que pudiera sufrir en el giro normal de su negocio. 3.2.
DECLARAR la existencia del siniestro y consecuente obligación indemnizatoria de la sociedad demandada aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., que afecta las coberturas de “HUELGA URBANO” y “LUCRO CESANTE - URBANO” del contrato de seguro mencionado, a favor de DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. y con ocasión del siniestro ocurrido el día 18 de junio de 2021 donde, en la diagonal 23 con transversal 14 de la ciudad de Santiago de Cali, el vehículo de carga de placas SNM048, operado en ese momento por la compañía transportadora colombiana autorizada COORDINADORA MERCANTIL S.A. (contratada por DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. para transportar 41 unidades de mercancía de diversos tamaños), fue incinerado por terceros en huelga, perdiéndose así la mercancía que transportaba y que era de propiedad de la DEMANDANTE. 3.3.
Como subsidiaria de la anterior (pretensión 3.2), DECLARAR la existencia del siniestro y consecuente obligación indemnizatoria de la sociedad demandada aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., que afecta las coberturas de “URBANO” y “LUCRO CESANTE - URBANO” del contrato de seguro mencionado, a favor de DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. y con ocasión del siniestro ocurrido el día 18 de junio de 2021 donde, en la diagonal 23 con transversal 14 de la ciudad de Santiago de Cali, el vehículo de carga de placas SNM048, operado en ese momento por la compañía transportadora colombiana autorizada COORDINADORA MERCANTIL S.A. (contratada por DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. para transportar 41 unidades de mercancía de diversos tamaños), fue incinerado por terceros, perdiéndose así la mercancía que transportaba y que era de propiedad de la DEMANDANTE. 3.4.
Como subsidiaria de las anteriores (pretensiones 3.2 y 3.3), DECLARAR la existencia del siniestro y consecuente obligación indemnizatoria de la sociedad demandada aseguradora MAPFRE TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 10 SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., que afecta las coberturas de “COBERTURA COMPLETA URBANA” y “LUCRO CESANTE - URBANO” del contrato de seguro mencionado, a favor de DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. y con ocasión del siniestro ocurrido el día 18 de junio de 2021 donde, en la diagonal 23 con transversal 14 de la ciudad de Santiago de Cali, el vehículo de carga de placas SNM048, operado en ese momento por la compañía transportadora colombiana autorizada COORDINADORA MERCANTIL S.A. (contratada por DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. para transportar 41 unidades de mercancía de diversos tamaños), fue incinerado por terceros, perdiéndose así la mercancía que transportaba y que era de propiedad de la DEMANDANTE. 3.5.
DECLARAR el incumplimiento de la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. del contrato de seguro de transporte de mercancías objeto de este proceso y, por tanto, la consiguiente responsabilidad civil contractual por la falta de pago total de la indemnización reclamada. 3.6. CONDENAR a la aseguradora demandada MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. por las siguientes sumas de dinero y a favor de DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S., como asegurada y beneficiaria del contrato de seguro mencionado: 3.6.1.
Al pago de la suma de $88.802.736,91 correspondiente a las pérdidas materiales producto del siniestro sufrido con ocasión de la incineración de las mercancías que transportaba el vehículo de carga de placas SNM048, aseguradas en aquel contrato de seguro, suma a la cual ya se ha aplicado el respectivo deducible del 10% pactado 39. Esta suma se pide con afectación de cualquiera de las coberturas de “HUELGA URBANO”, de “URBANO” o de “COBERTURA COMPLETA URBANA” del contrato de seguro. 3.6.2.
Al pago de la suma de $9.866.970,77 correspondiente al lucro cesante contractual y anticipadamente pactado por las partes con ocasión del referido siniestro ocurrido el día 18 de junio 39 “Dicho deducible del 10% es aplicable a cualquiera de las coberturas mencionadas en estas pretensiones, sea la de “HUELGA URBANO”, la de “URBANO” o la de “COBERTURA COMPLETA URBANA”.
TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación, el cual es igual al 10% de valor total de las pérdidas materiales sufridas por la DEMANDANTE, suma a la cual no debe aplicársele deducible alguno y que afecta la cobertura de “LUCRO CESANTE - URBANO” del contrato de seguro. 3.6.3.
Al pago de los intereses moratorios del artículo 1080 del Código de Comercio sobre las sumas indicadas en los puntos anteriores, desde el día 4 de octubre de 2021, cuando la ASEGURADORA objetó la reclamación extrajudicial de pago (o la fecha que se demuestre en el proceso); liquidados hasta la fecha de presentación de esta reforma de la demanda (13 de febrero de 2023) por el valor de $39.153.601,90 más aquellos que se sigan causando hasta la fecha en que se satisfaga plenamente el pago. 3.6.4.
Al pago de las sumas anteriormente indicadas con la debida corrección monetaria o indexación en los términos de los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 283 del Código General del Proceso.”40
2. LOS SUSTENTOS FÁCTICOS EXPUESTOS POR LAS PARTES Demanda Reformada En este capítulo se señalará la posición de las Partes sobre los hechos indicados en la Demanda Reformada y su contestación. Para efectos de claridad se tendrá en cuenta la división en subcapítulos señalada por la Convocante en su escrito. “Contrato de seguro objeto de reclamación” LA POSICIÓN DE DISTRIBUIDORA VAMOS A continuación procede el Tribunal a transcribir el tenor literal de lo indicado por la Convocante: 40 Demanda Reformada.
Pág. 3-4 TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 12 “4.1. La compañía DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S., en calidad de tomadora y única asegurada, celebró un contrato de seguro de transporte de mercancías con la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., el cual se plasmó en la póliza de transporte automático de mercancías núm. 1507221000164.
Sus diversas coberturas amparaban todos los posibles daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar a la DEMANDANTE por la pérdida de bienes que este movilizase “dentro del giro normal del negocio” 4.2. El valor del deducible para las diferentes coberturas de pérdida de bienes por huelga es del 10% (mínimo 3 S.M.L.M.V.) y el contrato de seguro tenía una vigencia entre el 25 de febrero de 2021 y el 24 de febrero de 2022.
Asimismo, se pactó anticipadamente el valor del lucro cesante que afecta la cobertura de “LUCRO CESANTE - URBANO” equivalente al “10% sobre el valor indemnizable”41 sin deducible aplicable. Este pacto anticipado del valor del lucro cesante que afecta las coberturas relativas a este se encuentra conforme con lo dispuesto en el artículo 1122 del Código de Comercio42 4.3.
Sin perjuicio del mencionado periodo de vigencia, la póliza de transporte automático de mercancías núm. 1507221000164 fue emitida el día 3 de marzo de 2021 por la ASEGURADORA. En ella se estableció en su página 7 una denominada “CONDICIONES ESPECIALES” redactada en los siguientes términos: “El incumplimiento de estas obligaciones generará la no cobertura de la movilización. (…) Transporte nacional, urbano y complementarios terrestre horario de 5 a.m. A 7p.m.”.
Dado que ello implicaba una modificación a las características del seguro contratado por la DEMANDANTE hasta el momento, requirió a la ASEGURADORA a través de su intermediario de seguros MEGA SEGUROS & CÍA. LTDA. la modificación de tal cláusula contractual 41 “Página 5 (hoja 4) de la póliza de transporte automático de mercancías núm. 1507221000164 (condiciones especiales del seguro)” 42 “En la suma asegurada se entenderá incluido, además del costo de las mercancías aseguradas, en el lugar de destino, el lucro cesante si así se hubiere convenido.” (resaltado propio).
TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 13 a fin de que se le permitiera el transporte terrestre de la mercancía las 24 horas del día. 4.4. Este acuerdo fue traslado por los funcionarios de la intermediaria MEGA SEGUROS & CÍA. LTDA. a la compañía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. mediante una reunión virtual entre ellos, donde esta última aceptó la modificación contractual a fin de que esta quedase en los siguientes términos “Horario de movilización: Para empresas transportadoras legalmente constituidas, autorizadas y habilitadas por el Ministerio de Transporte 24 horas”.
Si bien no fue expedida una nueva póliza o anexo, en el correo del 16 de marzo de 2021 remitido por la funcionaria PAULA ANDREA IZQUIERDO BERMÚDEZ, autorizada de la ASEGURADORA, se constata por escrito el acuerdo de modificación de la mencionada condición especial de movilización.”43 LA POSICIÓN DE MAPFRE Respecto del Contrato de Seguro la Convocada indicó que Distribuidora Vamos celebró dicho contrato con MAPFRES en calidad de tomador y asegurada.
La Convocada precisó que para la cobertura y amparos del Contrato de Seguro está sujeta a condiciones generales particulares y garantías del mencionado contrato. Así mismo, aclaró que se pactan unas garantías y supone una conducta activa de parte del asegurado que debe cumplirlo a lo largo del contrato, con obligaciones de hacer entre las cuales figura un cuidado especial en el manejo de dineros, fundamentándose en el artículo 1061 del Código de Comercio.
Así mismo indicó que en el Contrato de Seguro se estableció las condiciones especiales que debía tener en cuenta el asegurado al momento del siniestro. 43 Reforma de la demanda. Pág. 4-5 TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 14 En relación con el valor deducible para la cobertura de huelga y lucro cesante urbano indicó que es cierto lo manifestado por la Convocante.
De igual manera, la Convocada puso de presente que en el Contrato de Seguro se estableció como Condiciones Especiales: “El incumplimiento de estas obligaciones generará la no cobertura de la movilización. (…) Transporte nacional, urbano y complementarios terrestre horario de 5 a.m. A 7 p.m.” De igual manera, la Convocada afirmó que no reposa por escrito ningún anexo, modificación requerido por la Convocante por intermedio de seguros MEGA SEGUROS & CÍA LTDA. Finalmente, la Convocada expuso que es cierto que se sostuvo reunión entre las partes en donde se estudió la posibilidad de ampliar la circulación de los vehículos de transporte a 24 horas, sin embargo, dicha autorización no se materializó y no se modificó la restricción de movilización. “Ocurrencia del siniestro que afecta la cobertura de “HUELGA URBANO”, de “COBERTURA COMPLETA URBANA” o de “URBANO”, según estime el árbitro, así como la cobertura “LUCRO CESANTE - URBANO” LA POSICIÓN DE DISTRIBUIDORA VAMOS A continuación procede el Tribunal a transcribir el tenor literal de lo indicado por la Convocante: “4.5.
La compañía DEMANDANTE entabló una relación contractual con la compañía COORDINADORA MERCANTIL S.A. (NIT. 890.904.713-2), compañía transportadora colombiana autorizada, a fin de que, mediante los vehículos de propiedad de esta última, se transportase la mercancía de la primera entre sus bodegas nacionales. 4.6. En virtud de lo anterior, el día 18 de junio de 2021 a las 17:45 horas, la compañía COORDINADORA MERCANTIL S.A. puso a TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 15 disposición de DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S., en la bodega principal de esta última (carrera 70 núm. 2-21, piso 2, de la ciudad de Santiago de Cali) un furgón de marca Chevrolet y placas SNM048 de su propiedad, acompañado de 3 operarios debidamente carnetizados, a fin de transportar 41 unidades de mercancías de la DEMANDANTE hacia otras bodegas y puntos de venta propios en otras ciudades.
Luego del proceso de cargue, el vehículo salió de la bodega a las 18:08 horas. Las mercancías que fueron embarcadas ese día se detallan en la Prueba 4. El valor total certificado de estas mercancías es igual a $98.669.707,68. Esta, por supuesto, constituye la cuantía del siniestro para los efectos indemnizatorios en el contrato de seguro. 4.7.
Ese mismo día, siendo aproximadamente las 19:00 horas, mientras se desplazaba por la diagonal 23 con transversal 14 de la ciudad de Santiago de Cali (sector conocido popularmente como el “Puente de la Luna”), el vehículo de carga de placas SNM048 fue detenido por la invasión de la vía de diversas personas a píe que se encontraban en ejerciendo su derecho de protesta y huelga, quienes arrojaron gasolina o un líquido inflamable similar al capo del vehículo, obligaron a los operarios descender de este y procedieron a prenderle fuego.
Por tanto, las mercancías cargadas que eran de propiedad de DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. terminaron incineradas. Estos eventos, por supuesto, constituyen la ocurrencia del siniestro para los efectos indemnizatorios en el contrato de seguro. 4.8. Como consecuencia de lo anterior, el día 20 de junio de 2021, la compañía COORDINADORA MERCANTIL S.A. le informó a la DEMANDANTE acerca de la ocurrencia del mencionado siniestro.
De hecho, el día 2 de julio de 2021, los operadores de la compañía COORDINADORA MERCANTIL S.A. presentaron ante la Fiscalía General de la Nación la respectiva denuncia por los eventos TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 16 ocurridos el 18 de junio anterior por el delito de daño en bien ajeno, la cual quedo bajo el NUNC 760016107154202105266.”44 LA POSICIÓN DE MAPFRE Respecto de la relación contractual entre Distribuidora Vamos y la Coordinadora Mercantil S.A. Afirmó la Convocada que según el reclamo presentado por Distribuidora Vamos, el 18 de junio de 2021, la compañía COORDINADORA MERCANTIL S.A. puso a disposición de DISTRIBUIDORA VAMOS un furgón de marca Chevrolet y placas SNM 048 y, así mismo, el valor declarado a la transportadora fue de $27.144.000 y debe ser la suma máxima pretendida por la Convocante.
La Convocada puso de presente en relación con la denuncia realizada por COORDINADORA MERCANTIL que se encuentra inactiva de acuerdo con la consulta realizada en la página oficial de la Fiscalía General de la Nación: “SPOA- Motivo: Archivo por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo art. 79 C.P.P auto julio 5 de 2007 MP Yesid Ramírez Bastidas” “Reclamación de la beneficiaria (DEMANDANTE) y objeción de la ASEGURADORA” LA POSICIÓN DE DISTRIBUIDORA VAMOS A continuación procede el Tribunal a transcribir el tenor literal de lo indicado por la Convocante: “4.9.
La DEMANDANTE presentó ante la ASEGURADORA la correspondiente reclamación y requerimiento de pago por la pérdida sufrida en dicho siniestro, suministrando todos los documentos que demostraban la ocurrencia y la cuantía del mismo, esto eso, aquella documentación referida al siniestro, la 44 Reforma de la Demanda. Pág. 5-6. TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 17 existencia de la mercancía en el vehículo transportador, su procedencia y valor45. 4.10.
El día 4 de octubre de 2021, la ASEGURADORA objetó finalmente la reclamación realizada por la DEMANDANTE. Los argumentos aducidos por la sociedad DEMANDADA fueron: (i) el presunto incumplimiento de una garantía a cargo de la compañía asegurada y relativo al horario de movilización de la mercancía; y (ii) la supuesta agravación del riesgo por cuanto la mercancía fue transportada en un momento temporal en que se conocía públicamente de la situación de afectación del orden público por las movilizaciones y huelgas del primer semestre del año 2021.”46 LA POSICIÓN DE MAPFRE La Convocada señaló que no es cierto como está planteado el hecho 4.9 y explicó que con el hecho de presentar la solicitud de indemnización, se cumplan con los requisitos de pago de esta y, por tanto, la aseguradora está en la facultad de realizar el pago de la indemnización o de objetar el pago si se encuentra alguna causal que impida el pago, tal y como, señaló que ocurrió en este caso.
La Convocada precisó que mediante comunicación del 4 de octubre de 2021 objetó la reclamación presentada por la Convocante informándole el incumplimiento de las garantías establecidas en las condiciones generales y particulares del Contrato de Seguro. La Convocada afirmó que en el escrito se puso de presente la situación que consideraba como “agravación del riesgo por parte del asegurado, incumpliendo el demandante la obligación como asegurado de no agravar el estado del riesgo, puesto que para la época era de conocimiento público, amplio y nacional, la situación de orden y seguridad pública por la cual atravesaba el país y la zona de desplazamiento donde ocurrieron los hechos.” 45 “Mismos documentos aportados con esta demanda como prueba documental.” 46 Reforma de la Demanda.
Pág.
6. TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 18 “La objeción de la ASEGURADORA genera intereses moratorios del artículo 1080 C.Co.:” LA POSICIÓN DE DISTRIBUIDORA VAMOS A continuación procede el Tribunal a transcribir el tenor literal de lo indicado por la Convocante: “4.11.
Demostrada la obligación de pago de las mencionadas coberturas, ante la negativa de la ASEGURADORA con su comunicación del 4 de octubre de 2021 y desde esta fecha, se adeudan, además y sobre los valores asegurados respectivos, intereses moratorios “un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria (SFC) aumentado en la mitad”, tal como lo establece el artículo 1080 del Código de Comercio, tal como se precisa en los siguientes cuadros: ”47 47 Reforma de la Demanda.
Pág. 6-7. TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 19 LA POSICIÓN DE MAPFRE La convocada afirmó que lo indicado en este subcapítulo no es un hecho, indicando: “sino una conclusión de derecho realizada por el apoderado de la parte demandante, teniendo en cuenta que no se encuentra demostrada la obligación de indemnizar por parte de la aseguradora.
Me acojo a lo que resulte probado en el proceso.” 2.1. La Contestación de la Demanda Reformada En la contestación de la demanda se propusieron las excepciones de mérito que se titularon: “PRIMERA: EXCEPCIÓN OFICIOSA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO”48 “SEGUNDA: EXCLUSIONES Y GARANTÍAS CONTEMPLADAS EN EL CONTRATO DE SEGUROS”49 “TERCERO: AGRAVACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO 50 “CUARTO: INCOMPATIBILIDAD EN RECONOCIMIENTO SIMULTÁNEO DE LA INDEXACIÓN E INTERES”51 “QUINTA: CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA” 52 “SEXTA:OBJECIÓN DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL SEGURO”53 “SÉPTIMA: LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO – LÍMITE DE LAS COBERTURAS DEL CONTRATO DE SEGURO”54 “OCTAVA: DEDUCIBLE”55 “NOVENA: MÁXIMA INDEMNIZACIÓN POSIBLE”56 “DÉCIMA: COEXISTENCIA DE SEGUROS” 57 “UNDÉCIMA: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y NULIDAD RELATIVA”58, “DUODÉCIMA: BUENA FE”59 y “DÉCIMA TERCERA: COMPENSACIÓN”60. 48 Contestación de la Demanda Reformada.
Pág. 18 49 Contestación de la Demanda Reformada. Pág. 18-20 50 Contestación de la Demanda Reformada. Pág. 20-21 51 Contestación de la Demanda Reformada. Pág. 21 52 Contestación de la Demanda Reformada. Pág. 21-22 53 Contestación de la Demanda Reformada. Pág. 22-24 54 Contestación de la Demanda Reformada. Pág. 24-25 55 Contestación de la Demanda Reformada.
Pág. 25 56 Contestación de la Demanda Reformada. Pág. 25-27 57 Contestación de la Demanda Reformada. Pág. 27 58 Contestación de la Demanda Reformada. Pág. 27 59 Contestación de la Demanda Reformada. Pág. 27 60 Contestación de la Demanda Reformada. Pág. 27 TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 20 CAPÍTULO III CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Síguese de cuanto queda expuesto que la relación procesal existente en este caso se ha configurado regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno que, por tener virtualidad legal para invalidar lo actuado en todo o en parte y no encontrarse saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, motivo por el cual corresponde ahora decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes, propósito en orden al cual son conducentes las siguientes consideraciones:
1. ANÁLISIS DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES De conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código General del Proceso, el Juez deberá siempre calificar en la sentencia la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. En el presente caso, para el Tribunal es clara la negligencia de MAPFRE respecto al suministro suficiente y oportuno de información clara y completa sobre la información requerida por el Tribunal, atendiendo que en el interrogatorio de parte de MAPFRE las respuestas del representante legal resultaban evasivas y sin poco claras, así mismo, ocurrió con el testimonio del señor Luis Alfonso Ortiz, lo cual redundó en la práctica de un careo por parte del árbitro, conforme el artículo 223 del Código General del Proceso.
De igual forma, el Tribunal requirió a la Convocada para que de oficio entregará a este: “ (…)remita todos los correos que envió la señora PAULA ANDREA IZQUIERDO BERMÚDEZ a EILMER PÉREZ de indemnizaciones o cualquier otro relacionado con el proceso de la referencia”61 Si bien es cierto que, el 14 de julio de 2023 la Convocada indicó que remitía copia de los correos intercambiados entre Andrea Izquierdo Bermúdez a Eilmer Pérez, los remitidos al Tribunal fueron únicamente en relación con 61 Auto No. 23 del 29 de junio de 2023.
Cuaderno 01. Principal_ 01_Fl 83 TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 21 siniestro sin suministrar los relacionados con lo indicado por la señora Andrea en su declaración ni tampoco cualquier otro relacionado con el proceso.
El anterior análisis, permite al Tribunal deducir un indicio en contra de la Convocada, consistente en que fue por cuenta de una omisión de MAPFRE – como se analizará más adelante - no se materializó por escrito aun cuando así se le informó a la Convocante.
2. MARCO JURÍDICO Y CONSIDERACIONES SOBRE LA CALIFICACIÓN DE LA RELACIÓN ENTRE LAS PARTES RESPECTO DEL CONTRATO DE SEGURO 2.1. Posiciones de las Partes 2.1.1. Posición de la Convocante La parte convocante sostiene que a raíz de la ocurrencia del siniestro ocurrido el 18 de junio de 2021 y teniendo en cuenta la cobertura que MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., el cual se plasmó en la póliza de transporte automático de mercancías núm. 1507221000164, la parte convocada en el presente proceso incumplió dicho contrato, ya que rechazó la solicitud de indemnización presentada por la Convocante.
En su parecer la parte convocante manifiesta no estar de acuerdo con la invocación de la causal de exclusión para el no reconocimiento del amparo solicitado en la póliza, ya que de acuerdo con la convocante, a pesar de que la póliza establecía un horario de cobertura entre las 5:00 am y las 7:00 pm, este fue modificado por las comunicaciones y reuniones que tuvieron entre la parte convocada y la convocante.
Así las cosas, y teniendo en cuenta los establecido en el artículo 1036 del código de comercio, la parte convocante señala que el contrato de seguros es de naturaleza consensual, y por consiguiente no era necesario el envío del anexo modificatorio de la póliza original para que se entienda modificada la exclusión de cobertura del horario contenido en las condiciones especiales de la póliza.
TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 22 2.1.2. Posición de la Convocada La parte convocada señala que no realizó incumplimiento alguno del contrato de seguro suscrito con la convocante a través de la póliza de transporte automático de mercancías núm. 1507221000164.
Lo anterior por cuanto la parte convocante de acuerdo con los establecido en los artículos 1056 y 1061 del Código de Comercio no cumplió las garantías establecidas en la caratula de la póliza y en las condiciones generales ya que el siniestro ocurrió por fuera del horario de cobertura, es decir después de las 7:00 pm y antes de las 5:00 am.
Así y teniendo en cuenta el artículo 1078 del código de comercio no procede la indemnización a favor de la convocante ya que este incumplió las garantías pactadas en el contrato de seguro. Igualmente, pone de presente que las exclusiones y garantías no fueron modificadas ya que no se expidió ningún anexo que modificara las coberturas en relación con los horarios, y al no constar por escrito no hay ninguna modificación vinculante. 2.2.
Problema Jurídico En ese orden de ideas le corresponde a este Tribunal analizar principalmente si el contrato de seguro suscrito entre la parte convocante y la convocada sufrió alguna modificación producto de la interacción entre las partes y teniendo en cuenta que nunca fue suscrito un anexo modificatorio de la póliza de transporte automático de mercancías núm. 1507221000164.
Lo anterior es supremamente relevante, pues será la base para poder determinar si existió o no un incumplimiento por parte de la Convocada en el presente proceso arbitral. 2.3. Consideraciones del Tribunal 2.3.1. Contrato de Seguro – Antecedentes – Regulación TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 23 Este Tribunal procederá primero a analizar la naturaleza del contrato de seguro suscrito entre las partes para determinar inicialmente la procedencia o no del reclamos suscrito por las partes El contrato de seguro, en el ámbito de nuestro país, es una herramienta jurídica fundamental que busca brindar protección y seguridad a los individuos y empresas frente a riesgos inherentes a la vida, la propiedad y los negocios.
Este acuerdo legal establece una relación entre el asegurado y la aseguradora, definiendo las obligaciones y derechos de ambas partes. 62 En Colombia a pesar de que no existe una definición taxativa del contrato de seguros en la ley, este es un contrato regulado en nuestro código de comercio, el cual establece las bases y normativas para estas transacciones.
Es vital que las partes involucradas comprendan las cláusulas y condiciones de la póliza, ya que estas determinan los límites de la cobertura, los eventos asegurados y las exclusiones específicas. A pesar de que no existe una definición taxativa del contrato de seguros, la legislación mercantil si define una serie de características importantes que fueron objeto de modificación a partir de la ley 389 de 1997, ya que el contrato de seguro paso de ser un contrato de naturaleza solemne a un contrato de naturaleza consensual.
Así, el código de comercio en su artículo 1036 señala que: “Artículo 1036.- Modificado. Ley 389/97, art. 1º. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva” En ese sentido el contrato de seguro se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades entre el asegurador de asumir los riesgos y el tomador de pagar la prima del seguro 63.
La póliza aparece en esta modificación legislativa como una de las pruebas para demostrar la celebración del contrato de seguro. 62 Casadiego, Paula. Naturaleza Jurídica Del Contrato De Seguro Y Sus Implicaciones En El Régimen De Reticencia E Inexactitud De La Información, Como Causal De Nulidad Relativa, Por Dolo o Culpa Del Tomador.
Universidad de los Andes. 2011. 63 Barrera, Carlos Darío. La formación del consentimiento en el contrato de seguros. Evolución y perspectivas del contrato de seguros en Colombia. Bogotá. Asociación Colombiana de Derecho de Seguros. Editorial Guadalupe. 2011. TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 24 La esencia del contrato de seguro radica en la transferencia del riesgo.
El asegurado, consciente de posibles pérdidas económicas, busca mitigar dichos riesgos mediante la contratación de una póliza con una compañía de seguros. A cambio del pago de primas, la aseguradora asume la responsabilidad de indemnizar al asegurado en caso de que se materialice el riesgo asegurado64. En este orden de ideas el artículo 1037 del Código de Comercio determina como partes del contrato de seguro al asegurador y al tomador “es importante hacer referencia al asegurado y beneficiario, quienes también conforman la relación contractual en cierto tipo de seguro. • Asegurado: titular de un interés que de verse afectado con un siniestro, puede sufrir un perjuicio patrimonial. • Beneficiario: persona que tiene derecho a recibir la indemnización, no obstante, no necesariamente debe tener interés asegurable”. 65 Con relación a lo descrito cabe aclarar que el tomador, beneficiario y asegurado pueden ser una misma persona si en cabeza de ella se encuentran las pertinentes características.
En el presente caso se evidencia que por un lado tenemos al asegurador constituido por la convocante MAPHRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A. y por el otro lado al tomador que también es beneficiario de la póliza en cabeza de DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. Lo anterior nos permite concluir válidamente que existe una legitimación tanto por activa como por pasiva en el ejercicio del presente litigio, ya que se está desarrollando entre las partes que firmaron el contrato de seguros objeto del presente litigio.
Ahora bien los elementos esenciales del contrato de seguro los encontramos en el artículo 1045 del código de comercio que nos señala lo siguiente: “Artículo 1045.- Son elementos esenciales del contrato de seguro: 1. El interés asegurable; 2. El riesgo asegurable; 3. La prima o precio del seguro, y 4. 64 Díaz Grandos Juan Manuel. El seguro de responsabilidad civil.
Bogotá 65 López Blanco, H. F. COMENTARIOS AL CONTRATO DE SEGUROS. BOGOTA: DUPRE EDITORES. 2010 TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 25 La obligación condicional del asegurador. En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno.”66 En el presente caso podemos evidenciar que se cumplen con estos requisitos esenciales ya que de la lectura de la póliza, los cuales los podemos definir de la siguiente manera: • Riesgo Asegurable: Es la probabilidad de ocurrencia de un siniestro.
Es la posibilidad de que la persona o bien asegurado sufra el siniestro previsto en las condiciones de póliza. Es el suceso incierto, futuro y susceptible de ser valorado. En el presente caso lo vemos relacionado en las condiciones especiales de la póliza, y en las coberturas, ya que los hechos que corresponden al siniestro que efectivamente ocurrió el 21 de junio de 2021 fueron inciertos y futuros desde cuando se suscribió la póliza. • Prima: Es el precio que paga el asegurado por la cobertura del seguro.
El tomador tuvo en este caso que pagar una prima por la suscripción del seguro. El código de comercio en su artículo 1066 establece que, salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados anexos que se expidan con fundamento en ella.
De la póliza67 y de las actuaciones de las partes se colige que efectivamente la prima fue pagada por el tomador al asegurador en los plazos establecidos por el estatuto mercantil. • Interés asegurable: Relación que debe existir entre quien toma el seguro con aquello que se asegura, sea la vida, un bien, o el patrimonio de un sujeto, lo cual implica que exista un interés del Tomador o Asegurado en que no ocurra el siniestro.
Este interés está representado en los valores a 66 Artículo 1045 del código de comercio 67 Cuaderno de pruebas demanda 1-0001. Anexos Proceso arbitral Distribuidora Vamos. TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 26 asegurar respecto del bien que se aseguró por parte de la convocada y que está expresada en la caratula de la póliza.68 • Obligación condicional del asegurador: La obligación del asegurador, únicamente surge cuando ocurre el hecho objeto del seguro.
Esta obligación esta pactada en la póliza con el pago de las indemnizaciones sometidas a una serie de condiciones que estable el seguro suscrito por las partes. En consecuencia, este Tribunal encuentra que en el presente caso se cumplen los requisitos esenciales del contrato de seguro de transporte automático de mercancías celebrado entre la aseguradora MAPHRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A. y por el otro lado al tomador que también es beneficiario de la póliza en cabeza de DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. Por tal razón y teniendo en cuenta los hechos del caso resulta absolutamente razonable la reclamación realizada a través del presente procedimiento arbitral por parte de la Convocante.
Ahora bien, uno de los principios fundamentales en el contrato de seguro colombiano es el de buena fe. Tanto el asegurado como la aseguradora están obligados a actuar con honestidad y transparencia en todas las etapas del contrato. Cualquier omisión o declaración falsa o inexacta puede afectar seriamente el contrato y sus coberturas. Como lo señalábamos anteriormente la conducta de la parte convocada en el presente caso falto a ciertos deberes de conducta con su contraparte en el iter contractual ya que como analizaremos posteriormente la parte convocante siempre tuvo el entendimiento de que la restricción horaria de las condiciones especiales de la póliza se había modificado a un periodo de 24 horas y en ningún momento la parte convocada expreso de manera clara y transparente a la parte convocante que no se le iba a otorgar a través de un anexo de la póliza tal prerrogativa. 68 Cuaderno de pruebas demanda 1-0001.
Anexos Proceso arbitral Distribuidora Vamos. TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 27 Solamente fue hasta el momento de la reclamación hecha por la convocante con ocasión de la ocurrencia del siniestro el 18 de junio de 2021, que la parte convocada le resaltó claramente que no existía ninguna modificación a la restricción de horario de la póliza con la negativa de reconocer la indemnización solicitada por la convocante69.
Además, el principio de indemnización integral prevalece en el sistema colombiano. Esto significa que, en caso de siniestro, la aseguradora se compromete a resarcir los daños en su totalidad, siempre y cuando estén dentro de los límites establecidos en la póliza70. El presente caso el Tribunal observa que se viola este principio de indemnización integral por parte de la convocada ya que no resarció los daños ocasionados con ocurrencia del siniestro, a favor de la convocante.
Así, el contrato de seguro en Colombia es una herramienta esencial para la gestión de riesgos, proporcionando seguridad financiera y protección a los individuos y empresas. Su correcta comprensión y aplicación son cruciales para garantizar una relación equitativa entre las partes involucradas y que con las actuaciones de la convocada aseguradora produjeron una asimetría en la relación contractual de las partes, ya que como analizaremos en el siguiente acápite, el contrato de seguro celebrado entre las partes sufrió una modificación fruto de la naturaleza consensual del contrato de seguros de acuerdo con el artículo 1036 del código de comercio y de los entendimientos que la parte convocada le dio a la convocante en las comunicaciones y reuniones que sostuvieron.
Muy a pesar de ello, la parte convocada no solamente negó la modificación de la póliza, sino el reconocimiento de la indemnización que tenía derecho el tomador beneficiario del seguro por lo ocurrencia del siniestro. 2.4. Modificaciones de las condiciones especiales del Contrato de Seguro 69 Cuaderno de pruebas demanda 1-0001. Anexos Proceso arbitral Distribuidora Vamos. 70 Jaramillo Jaramillo, Carlos Ignacio.
Derecho de Seguros. Tomo V. Editorial Temis. Bogotá, Colombia. 2012 TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 28 Como lo señalamos anteriormente, la base del contrato de seguro después de la modificación legislativa realizada a través de la ley 389 de 1997 radica en que pasó de ser un contrato de naturaleza solemne a un contrato de naturaleza consensual, “perfeccionándose en el momento en que el tomador y el asegurador acuerdan los elementos esenciales de aquel (art. 1045 C. Co.).
Esto eliminó la póliza como signo objetivo de su celebración y perfección”71. Así las cosas La póliza dejó de ser constitutiva del contrato y su función, en consecuencia, quedó limitada a servir de medio probatorio, sin que se haya establecido como el único elemento idóneo para ello, pues como dispone el artículo 1046 del Código de Comercio “(e)l contrato de seguro se probará por escrito o por confesión”72.
La obligación del asegurador de entregar la póliza al tomador dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato se estableció “con fines exclusivamente probatorios”, esto es, únicamente con el propósito de que aquel pueda tener en su poder un documento con el cual pueda acreditar el negocio jurídico celebrado, pero esencialmente lo pactado es lo que las partes realmente acuerdan en ejercicio de su autonomía de la voluntad.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1 de diciembre de 2021 (SC5290-2021), hizo un análisis muy juicioso de la consensualidad del contrato de seguros y estableció que precisamente la modificación realizada al articulo 1036 del código de comercio señal que en esencia la consensualidad del contrato de seguros estaba en el acuerdo de voluntades del asegurador y el tomador sobre los términos esenciales del contrato de seguro y no en requisitos formales que se habían eliminado cuando la naturaleza del contrato dejo de ser solemne73.
La Corte Suprema de Justicia precisamente señala alrededor de la consensualidad del contrato de seguros que “con otras palabras, su 71 Ariza & Marín. La consensualidad del contrato de seguro y sus efectos en el pago de la prima. 2012. 72 Ibidem. 73 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 1 de diciembre 2021 (SC5290-2021) M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.
TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 29 perfeccionamiento dejó de producirse “desde el momento en que el asegurador suscribe la póliza”, como lo contemplaba el inciso 2º del artículo 1036 original, que en la nueva reglamentación desapareció, y empezó a operar “por el solo consentimiento”, según el mandato del artículo 1500 del Código Civil.
A la vista de las consideraciones que anteceden, es meridianamente claro que en Colombia, a partir de 1997, en desarrollo de la ley 389, en lo pertinente, el contrato de seguro dejó de ser un negocio jurídico de forma específica o solemne, para traducirse en uno de forma libre o consensual, lo que quiere significar que para que el contrato despliegue sus efectos ya no será indispensable que se suscriba una póliza por el asegurador -y menos por el tomador-, entendida como un escrito cualificado, siendo suficiente, de por sí, que el consentimiento se materialice sin sujeción a una determinada o concreta formalidad, bastando entonces el entrecruce eficaz de las voluntades del asegurador y tomador, como es propio de todos los contratos consensuales, esos mismos que se perfeccionan ‘[…] por el solo consentimiento’, a voces del artículo 1500 del Código Civil (solus consensus obligat).
Por eso, en los términos del artículo 864 del Código de Comercio, alusivo a la noción ex lege de contrato, éste ‘[…] se entenderá celebrado […] en el momento en que se reciba la aceptación de la propuesta’, toda vez que en sintonía con lo expresado por el profesor italiano, C. MASSIMMO BIANCA, ‘En general, el contrato se considera celebrado cuando las partes, de forma válida, manifiestan su consenso actual y definitivo, es decir, su propio acuerdo.
Dentro del esquema ordinario de formación del contrato [este] se realiza por medio de la oferta y la aceptación[…74 ]’. Subrayado fuera del texto Dicha aceptación, en lo que al contrato de seguro concierne de nuevo, también está llamada a desencadenar efectos en derecho, pues se considera el momento culminante del negocio jurídico, puesto que abandona su status de ‘proyecto’ (C. de Co., art. 845), a fin de traducirse en realidad incontestable del cosmos contractual aseguraticio, en el que ya no se requiere un escrito especial para que se torne eficaz y, de contera, 74 Ibidem.
TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 30 vinculante, muy al contrario de lo que sucedía bajo la regencia del precepto contenido en el artículo 1036 primigenio, en el que el intercambio volitivo, por más inequívoco que fuera, era impotente para desatar consecuencias, si no se instrumentaba, mediante la póliza de seguro.
Es clara la Corte entonces que para que el contrato de seguro se perfeccione y produzca efectos solo se requiere del acuerdo de las partes entre el tomador y el asegurador. Por eso es muy importante no confundir el contrato de seguro con la póliza 75, ya que esta se constituye como un elemento probatorio por excelencia pero no constitutivo del derecho.
De hecho en el citado caso la Corte Suprema de Justicia termina declarando que el contrato de seguros entre las partes se modificó por el acuerdo de las partes entre ellas y no por la expedición de ningún documento en particular, ya que estos documentos son medios probatorios al igual que la confesión en los términos del artículo 1046 del Código de Comercio.
Ahora bien, entonces surge la pregunta de si las modificaciones al contrato de seguro también son de naturaleza consensual, ya que el artículo 1036 del código de comercio no menciona este punto en particular. Sin embargo, y como lo señala el profesor Carlos Ignacio Jaramillo en su profunda investigación sobre la perfeccionamiento y prueba en el contrato de seguros señala que efectivamente estos cambios también pueden realizarse a través del acuerdo de voluntades.76 Sin embargo un tema por demás importante es el probatorio, ya que según el profesor Jaramillo, si las modificaciones no tienen que ver con aspectos esenciales del contrato, entonces habría libertad probatoria 77.
De lo contrario debería realizase a través del escrito o la confesión, tal como lo señala el artículo 1046 del código de comercio. En este sentido este Tribunal no tiene duda que de acuerdo con las actuaciones realizadas por la parte Convocada en cuanto al 75 Kullman Jerome. Semaine juridique, Edition G: “Chronique annuelle de droit des assurances” (“Annual Chronicle of Insurance Law”). 76 Jaramillo Carlos Ignacio.
Perfeccionamiento y Prueba en el Contrato de seguro. Universidad Javeriana. RIS. Colombia. 2011. 77 López Blanco Hernán Fabio. Comentarios al contrato de seguro. Dupre editores. Bogotá. 2010. TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 31 convencimiento sobre el cambio de horarios en la cobertura de contrato de transporte automático de mercancías, la póliza efectivamente se modificó tal como lo analizaremos en los siguientes párrafos, muy a pesar de que la aseguradora MAPHRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A. no expidió el anexo modificatorio de la póliza.
Para ello analizaremos las diferentes actuaciones de las partes así como los elementos probatorios con que cuenta el presente proceso arbitral. La parte convocante considera según el tenor literal de lo expresado en el hecho 4.1 del escrito de demanda y en los alegatos de conclusión señaló que “La compañía DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S., en calidad de tomadora y única asegurada, celebró un contrato de seguro de transporte de mercancías con la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., el cual se plasmó en la póliza de transporte automático de mercancías núm. 1507221000164.
Sus diversas coberturas amparaban todos los posibles daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar a la DEMANDANTE por la pérdida de bienes que este movilizase “dentro del giro normal del negocio”78. En este sentido la convocante anexó la póliza de transporte automático de mercancías No. 1507221000164 cuya aseguradora y beneficiaria es la Sociedad convocante en presente procedimiento arbitral.
La vigencia de la póliza estuvo comprendida entre el 25 de febrero de 2021 y el 24 de febrero de 202279. En dicha póliza se señala una cobertura de los bienes asegurados por motivo de Huelga Urbano hasta por un monto de $135.000.000 con un deducible del 10% y un mínimo de (3 SLMLV). Así mismo se señala en el numeral 4.2 de las condiciones generales de la póliza que esta asegura la pérdida o daño de bienes asegurados, causados por “cualquier persona que actúe por motivos políticos, ideológicos o religiosos”80. 78 Escrito de demanda Hecho 4.1.
Pág. 4. 79 Cuaderno de pruebas demanda 1-0001. Anexos Proceso arbitral Distribuidora Vamos. 80 Cuaderno de pruebas contestación reforma de la demanda 002. Condiciones generales transporte automático generadores carga. TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 32 La póliza también establecía una serie de garantías, en el capítulo de condiciones especiales donde se establecía que el incumplimiento de la condición de realizar el trasporte nacional, urbano y complementarios terrestres fuera del horario comprendido entre las 5:00 am y las 7:00 pm, generará la no cobertura de la movilización. Ante esta condición la parte Convocante inició una serie de comunicaciones a través del intermediario GIOVANNI LOAIZA de MEGASEGUROS y la señora PAULA ANDREA IZQUIERDO de MAPHRE en la cual se manifestó a la Convocada la necesidad de cambiar la condición de cobertura horaria al trasporte de mercancías por 24 horas81, tal como se evidencia en el email de 5 de marzo de 2021.
En consecuencia, la señora PAULA ANDREA IZQUIERDO en su calidad de responsable comercial de agentes y de agencias de MAPHRE COLOMBIA sucursal Cali, le contestó a la convocante en email fechado el 16 de marzo de 2021 que según lo conversado con LUIS ALFREDO ORTÍZ ARELLANO quién funge como experto técnico de MAPHRE COLOMBIA señaló que el “Horario establecido en la póliza será revisado conforme al tipo de transporte que realiza el cliente y para lo cual podemos considerar las 24 horas.
(como venía en seguros Bolívar: Horario de movilización: Para empresas transportadoras legalmente constituidas, autorizadas y habilitadas por el Ministerio de Transporte 24 horas.)”82 En el marco de dicha solicitud, la señora PAULA ANDREA IZQUIERDO manifestó en tanto en el testimonio que rindió ante este Tribunal Arbitral como en la prueba del careo su preocupación ante la no contestación de mensajes y llamadas del señor LUIS ALFONSO ARELLANO en las cuales buscaba la autorización para el envío la modificación de la póliza a través de un anexo solicitada por la parte convocante, y la necesidad de tener una cobertura de 24 horas. 81 Cuaderno de pruebas demanda 1-0001.
Anexos Proceso arbitral Distribuidora Vamos. Folio 56. 82 Cuaderno de pruebas demanda 1-0001. Anexos Proceso arbitral Distribuidora Vamos. Folio
57. TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 33 De hecho, la señora PAULA ANDREA IZQUIERDO menciona en su testimonio que entre en una fecha correspondiente al periodo comprendido entre el 5 y el 16 de marzo de 2021 se reunieron los señores LUIS ALFONSO ARELLANO en su calidad de técnico suscriptor, GIOVANNI LOAIZA como representante intermediario del cliente Y PAULA ANDREA IZQUIERDO para tratar el tema de la modificación en la cual se aclaró que no había ningún inconveniente en modificar la póliza, ampliando la cobertura a un término de 24 horas, tal como se colige reiteradamente por la testigo en las siguientes declaraciones: “El cliente como tenía ese amparo, él al ver la póliza que no tenía el amparo, no estaba conforme porque no era lo que él había solicitado, o sea le quedaba ese pendiente.
Entonces, hablamos con Luis Alfonso ese día y él escuchó al cliente su solicitud porque era importante, cuál era su negocio, lo conoció un poco más de lo que se puede conocer un cliente en documentos solamente y le dijo que no había inconveniente en aprobar esa cláusula.83” Subrayado fuera del texto. ( ) “Que se podía incluir esa cláusula dentro de la póliza, que se podía incluir el horario de movilización para empresas transportadoras legalmente constituidas, autorizadas y habilitadas por el Ministerio de Transporte 24 horas, como venía en Seguros Bolívar.84” Subrayado fuera del texto.
( ) “Es que, en la reunión, Luis Alfonso le dijo al cliente que no había ningún problema.”85 ( ) “Con poner la cláusula, o sea, Luis Alfonso dijo en la reunión al cliente que no había ningún problema en que tomará su seguro con ese horario de 83 Cuaderno de audios y videos. Transcripción del testimonio de Paula Andrea Izquierdo.
Folio 23. 84 Cuaderno de audios y videos. Transcripción del testimonio de Paula Andrea Izquierdo. Folio 24. 85 Cuaderno de audios y videos. Transcripción del testimonio de Paula Andrea Izquierdo. Folio
31. TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 34 movilización, que le íbamos a dar ese horario de movilización.”86 Subrayado fuera del texto. ( ) “Luis Alfonso. Luis Alfonso dijo que no había ningún inconveniente, que le daba la cláusula porque eso era lo que el cliente necesitaba para continuar.”87 ( ) “No. Él en esa reunión aceptó el horario que lo podíamos hacer y yo quedé pendiente de su autorización por escrito para hacer el anexo”88 En igual sentido ante la pregunta de la parte convocante sobre si a raíz de la reunión quedaba eliminada la restricción de horario señalada en la póliza y las preguntas del Tribunal sobre el entendimiento que la citada reunión había generado en la parte convocante, la señora PAULA ANDREA IZQUIERDO contestó: “Sí, eso fue lo que nosotros acordamos en la reunión.”89 ( ) “SRA. IZQUIERDO: [01:21:27] Exactamente no se los puedo describir, pero digamos, que es lo que siempre hacemos, se tuvo esa reunión, el técnico no le vio inconveniente a darle ese anexo verbalmente, o sea, le aprobó el horario en la reunión con el cliente y el cliente conocía que había que generar un documento y el cliente y el intermediario conocían que yo no tenía la potestad de generar el documento porque yo entrara a hacer en el sistema una carta o el propio anexo.
Ellos tenían conocimiento de que había 86 Cuaderno de audios y videos. Transcripción del testimonio de Paula Andrea Izquierdo. Folio 32. 87 Cuaderno de audios y videos. Transcripción del testimonio de Paula Andrea Izquierdo. Folio 36. 88 Cuaderno de audios y videos. Transcripción del testimonio de Paula Andrea Izquierdo. Folio 37. 89 Cuaderno de audios y videos.
Transcripción del testimonio de Paula Andrea Izquierdo. Folio
24. TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 35 que llegar una autorización escrita para yo proceder a pasar al área de misión para que hicieran el anexo y yo quedé pendiente de ese anexo. DR. FLÓREZ: [01:22:30] Esto es muy importante, en algún momento usted o el técnico, le manifestaron al cliente o al intermediario, al señor Loaiza, ¿si para la aprobación de ese cambio de póliza se necesitaba obligatoriamente la suscripción de un anexo o sencillamente fue una conversación donde se dio a entender que era un mero trámite? ¿Es que quisiera saber si eso quedó claro o no? SRA. IZQUIERDO: [01:23:05] O sea, de cara al cliente quedó y del intermediario en un mero trámite, porque Luis Alfonso le había dado la cobertura de movilizaciones.”90 Subrayado fuera del texto ( ) “La cobertura quedó modificada a partir de esa reunión. Desconozco por qué, porque como lo manifesté en uno de los momentos de las preguntas de Alan, nunca recibí un no por escrito, nunca recibí una respuesta a mi e- mail, entonces, la cobertura quedó dada en esa reunión91.” Subrayado fuera del texto También señaló la testigo PAULA ANDREA IZQUIERDO que posterior a la reunión solicitó la autorización por escrito del señor LUIS ALFONSO ARELLANO para poder tramitar el envío del anexo con la modificación del horario al Convocante, pero sus mensajes y llamadas no fueron respondidos, desconociendo la razón por la cual no se había obtenido respuesta.
En este sentido la señora IZQUIERDO expresó que: “Lo llamábamos muchas veces y como ese era el momento en que estábamos con el COVID, con situaciones familiares, entonces, se fue postergando y no nos decía nada al respecto.”92 90 Cuaderno de audios y videos. Transcripción del testimonio de Paula Andrea Izquierdo. Folio 38. 91 Cuaderno de audios y videos.
Transcripción del testimonio de Paula Andrea Izquierdo. Folio.38 92 Cuaderno de audios y videos. Transcripción del testimonio de Paula Andrea Izquierdo. Folio
28. TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 36 Sobre si en algún momento el señor LUIS ALFONSO ARELLANO manifestó la no aprobación de la modificación del horario de cobertura de la póliza, luego de la reunión que sostuvo con el intermediario de seguros y la señora PAULA ANDREA IZQUIERDO, esta manifestó que nunca hubo ningún mensaje en que se dijera que no. Al respecto la señora IZQUIERDO señaló: “DR. DEL RÍO: [01:00:00] El entendimiento que usted tuvo del silencio del señor Luis Alfonso al respecto, fue en algún sentido diferente de lo manifestado por él en la reunión, es decir, ¿que con su silencio e implicará para al interior de la compañía que la autorización dada para eliminar la cláusula estaría revocada o estaría retractándose? SRA. IZQUIERDO: [01:00:35] No, porque él no me dijo nunca que no.” 93Subrayado fuera del texto.
( ) “No, eso nunca lo dijo. Yo quedé pendiente porque era mi trabajo tenerlo en la póliza por escrito, o sea, la reunión se confirmó la cobertura con ese horario y yo hice el correo o quedé pendiente del anexo, por eso en lo que vimos del correo dice que la semana pasada, han pasado porque no llegó su correo, entonces tuve que empezar a hacer el seguimiento de esa reunión para que él me diera el anexo.”94 Las declaraciones de la señora IZQUIERDO no de dejan duda a este Tribunal de que la parte Convocante siempre tuvo el convencimiento a raíz de la reunión sostenida entre los señores LUIS ALFONSO ARELLANO, GIOVANNI LOAIZA Y PAULA ANDREA IZQUIERDO la restricción del horario de cobertura de la condición especial de la póliza se había modificado y en su lugar la cobertura de la misma comprendía un periodo de 24 horas.
En este mismo sentido en la diligencia de CAREO practicada en el marco del presente proceso la señora IZQUIERDO señaló lo siguiente alrededor de la modificación a la exclusión horaria de la póliza: 93 Cuaderno de audios y videos. Transcripción del testimonio de Paula Andrea Izquierdo. Folio 28. 94 Cuaderno de audios y videos. Transcripción del testimonio de Paula Andrea Izquierdo.
Folio
34. TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 37 “Era claro para el cliente cuando recibió la carátula que faltaba su cláusula de transporte las 24 horas, como lo tenía con la aseguradora Seguros Bolívar, por eso se hizo la reunión para aclarar lo del horario y que pudiéramos darlo, y eso fue lo que se le dijo al cliente en esa reunión”95 “En ese momento le dimos la tranquilidad de que podíamos dar el horario, esa fue la tranquilidad que le dimos al cliente para que tomara la decisión con nosotros y poder emitir el cobro; lo que yo le explicaba, yo como directora comercial no podía por escrito dar una, digamos una autorización como tal, por eso hay un email redactado después de la reunión donde se hace el cobro, y yo debía esperar por escrito el correo de Luis Ortiz, pero en la reunión con el cliente se le dio la tranquilidad de que el horario no tenía ningún problema, eso fue lo que se le dijo al cliente.”96 En ese mismo sentido el señor GIOVANNI LOAIZA expresó alrededor de la reunión sostenida con LUIS ALFONSO ARELLANO y PAULA ANDREA IZQUIERDO sobre la modificación de la exclusión horaria contenida en la póliza que: “Ah, don Luis dijo que sí, que no le veía ningún problema.”97 En consecuencia la diligencia de Careo reafirmó que existió un acuerdo entre la aseguradora y la parte convocante para la modificación de la póliza en cuanto a la ampliación de la cobertura en términos del horario a 24 horas y la eliminación de la limitación. Es de anotar que este Tribunal siguiendo las reglas de la sana crítica no encontró ningún sesgo, actuación sospechosa o alguna circunstancia que afectara la credibilidad o imparcialidad de los testigos 98 GIOVANNI LOAIZA y PAULA ANDREA IZQUIERDO.
De hecho la señora PAULA ANDREA IZQUIERDO para el momento de ocurrencia de los hechos en que se basa el presente litigio era una funcionaria de MAPHRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A. 95 Cuaderno de audios y videos. Transcripción del careo. Folio 14. 96 Cuaderno de audios y videos. Transcripción del careo. Folio 14. 97 Cuaderno de audios y videos.
Transcripción del careo. Folio 18. 98 Artículo 211 del Código General del proceso. TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 38 Contrario a ello, tanto en la diligencia de testimonio como en el careo el señor LUIS ALFONSO ORTÍZ lucio totalmente confuso y contradictorio, ya que además de negar la aceptación de la modificación de la póliza en la reunión con GIOVANNI LOAIZA y PAULA ANDREA IZQUIERDO, muy a pesar de que ellos afirmaron en varias ocasiones lo contrario, en varias ocasiones evadía las preguntas que le hacía directamente este Tribunal como se puede ver en la siguiente secuencia de preguntas y respuestas: “SR. ORTIZ: [01:01:40] En las condiciones de la póliza se establece una, una… (Interpelado) DR. FLÓREZ: [01:01:45] No, no, señor Luis, yo le estoy preguntando por el hecho en particular.
SR. ORTIZ: [01:01:49] La particularidad; en las condiciones de la póliza están establecidas esa actividad que se llama valor agregado, eso está en las condiciones de la propuesta que se presentó, y eso se amplió en la reunión o sea, quién debía hacer eso, y para eso el intermediario debe suministrar un contacto del cliente, una fecha y una hora que acuerdan ya ellos internamente para hacerlo.
DR. FLÓREZ: [01:02:22] Pero usted hizo algo, la pregunta es clara, señor Luis, ¿usted hizo algo, usted contactó al tercero o no? SR. ORTIZ: No.” subrayado fuera del texto.99 En el mismo sentido el señor LUIS ALFONSO ORTÍZ señaló que en la citada reunión le comunico a la parte convocante que se necesitaba una evaluación o diagnóstico de un departamento llamado OET, muy a pesar de que GIOVANNI LOAIZA y PAULA ANDREA IZQUIERDO señalaron que esto nunca se le comunico a la parte Convocante y que ese servicio en la OET corresponde más a un acompañamiento a los clientes, pero no una 99 Cuaderno de audios y videos.
Transcripción del testimonio de Paula Andrea Izquierdo. Folio
34. TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 39 evaluación para la modificación de las condiciones de una póliza de seguros100. Es por esto que este Tribunal considera que la declaración del señor LUIS ALFONSO ORTÍZ y su intervención en la diligencia de careo no gozan de una credibilidad suficiente, pues además de las contradicciones del señor ORTÍZ, es notoria su falta de parcialidad al ser para el momento de las diligencias funcionario de la convocada.
Ahora bien en cuanto al material probatorio y en consonancia con el artículo 1046 del código de comercio, si bien es cierto que no existe un anexo modificatorio de la póliza de transporte automático de mercancías, si existe un correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2021101 en la que la parte convocada menciona a la convocante la consideración de ampliar el horario de cobertura de la póliza a 24 horas.
En ese sentido y en conjunto con lo expresado por la señora PAULA ANDREA IZQUIERDO en sus diferentes declaraciones de lo que se trató en la reunión con la convocante, es claro que existió un entendimiento y un acuerdo sobre la modificación de la póliza. Es importante tener en cuenta que el correo electrónico de acuerdo con la ley 527 de 1999 y el principio de equivalente funcional que establece que cuando cualquier norma solicite que una prueba o un documento debe constar por escrito este quedará satisfecho con la presentación de un mensaje de datos como lo es un correo electrónico102.
Así las cosas este Tribunal observa que el correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2021 sumado a los testimonios de los señores GIOVANNI LOAIZA y PAULA ANDREA IZQUIERDO muestran claramente como la póliza fue modificada por la parte convocada en el sentido de ampliar la cobertura de la misma a 24 horas. Ahora bien, es también importante tener en cuenta que los diferentes indicios que se pueden colegir del material probatorio el interrogatorio de 100 Cuaderno de audios y videos.
Transcripción del careo. 101 Cuaderno de pruebas demanda 1-0001. Anexos Proceso arbitral Distribuidora Vamos. 102 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C- 662 de 2000 TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 40 parte del representante legal de la parte convocada es claro que sus respuestas fueron evasivas e incompletas, ya que manifestó no tener conocimiento de los procesos, de personas que estaban a cargo de funciones técnicas que eran muy importantes para poder dilucidar las conductas de la convocada en el presente caso y si hubo o no modificación de la póliza.103 Igualmente, se hace afirmaciones sin tener un soporte de ellas como la pregunta que se le hizo sobre el trámite de modificación de la póliza como se transcribe a continuación: “DR. FLOREZ: [00:53:41] Perfecto.
Muchas gracias. Bueno, entonces, volviendo al tema, entonces ya quisiera que nos centráramos un poco en la póliza. Entonces la póliza tiene una exclusión de cobertura en razón al tiempo en que se transporta las mercancías. Tiene unos horarios ahí que se pueden identificar claramente, que van hasta las 07:00 p.m. como pudimos ver en el interrogatorio de parte de la parte convocante y en las obras que constan en el proceso, pues el tomador de la póliza está de acuerdo con esa cláusula y se lo hizo saber a Mapfre.
Mapfre le contesta y le dice que dice exactamente y lo leí en su momento, que para lo cual lo podemos considerar las 24 horas como venían Seguros Bolívar. Entonces yo quisiera que usted le narrara claramente doctor Enrique, qué fue lo que hizo Mapfre para considerar esta petición, puntualmente que si hubo reuniones, si hubo análisis. Quién los hizo, si hay documentos, cómo hicieron porque acá hay una promesa.
Claramente en ese e-mail entonces quisiera saber qué fue lo que hizo Mapfre para considerar esta solicitud. SR. LAURENS: [00:55:23] Sí. Indagando sobre lo ocurrido de estos correos hubo comité una reunión que se presentó entre Paula Izquierdo y otros funcionarios de la aseguradora en ese comité se indicó que la aseguradora no había aceptado el riesgo.
Y que a través del intermediario de seguros se había indicado que no se asentaba la modificación. Sin embargo, no tengo soporte escrito de ello. 103 Cuaderno de audios y videos. Transcripción del interrogatorio de parte de la convocada. TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 41 DR. FLOREZ: [00:56:07] Entonces no hay un soporte entonces como fue como se lo manifestaron al intermediario, porque en el interrogatorio de parte, el representante legal de la convocante nos dice que precisamente vía telefónica el intermediario le había dicho que eso ya está solucionado.
Y ahora usted me está diciendo que le dijeron al intermediario, que eso no había sido aceptado. Entonces quisiera que si me diera o pudiera ilustrar a este Tribunal con circunstancias de tiempo, hora, porque puede que no haya un soporte escrito, pero sí debe haber una evidencia de cómo se hizo. Si por chat, por una llamada, cómo el intermediario se enteró de esto.
SR. LAURENS: [00:57:01] Señor arbitro no hay ese soporte, no tengo ese soporte donde se le hubiera indicado al intermedio el rechazo ni que el intermediario le hubiera avisado a Distribuidora Vamos.”104 Subrayado fuera del texto. Este Tribunal encuentra de manera evidente que las preguntas relevantes a la solicitud de modificación de la póliza no fueron contestadas por la parte Convocada y algunas respuestas se contradicen con lo que afirmaron los señores de manera clara y contundente los señores GIOVANNI LOAIZA y PAULA ANDREA IZQUIERDO en sus testimonios en cuanto al convencimiento que le genero a la parte convocante una confianza legitima sobre la modificación de la cobertura de la póliza en términos del horario.
Sobre el particular la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con respecto al indicio105 afirma: “Se ha dicho con razón, sin demeritar su relevancia, que es una prueba de difícil valoración, por ser una inferencia lógica, vale decir, una operación mental, un raciocinio, que se realiza a partir de un hecho conocido –hecho base–, y otro desconocido o indicado –hecho consecuencia–, que se encuentran ligados por una relación de causalidad.
La dificultad en su apreciación, se explica por los yerros que pueden presentarse al realizar la correspondiente deducción, que pueden ser lógicos, anidados en el razonamiento, ora objetivos derivados de las pruebas que sirven al juez como hechos indicadores para efectuar la correspondiente inferencia, “Esta sala, sobre el particular ha puntualizado 104 Cuaderno de audios y videos.
Transcripción del interrogatorio de parte de la convocada. 105 Parra Quijano Jairo. Apuntes sobre la prueba indiciaria. 2012. TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 42 que por las pruebas indirectas o inferencia indiciaria se logra por inducción lógica, el resultado de dar por conocidos, con hechos firmemente acreditados en el plenario, otros que no lo están (CCXVI, 455).106 En este orden de ideas, este Tribunal considera que hay serios indicios de que las declaraciones de la parte convocada en el presente Tribunal Arbitral dada la renuencia a responder del representante legal y las respuestas evasivas o sin una prueba de las mismas nos hacen suponer válidamente que en los términos del artículo 205 del código General del Proceso son ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión. Estos hechos hacen referencia a la modificación de la póliza de transporte automático de mercancías No. 1507221000164 cuya aseguradora y beneficiaria es la Sociedad convocante en presente procedimiento arbitral en el sentido de que la sociedad convocada en este proceso si aprobó y le hizo saber a la convocante la ampliación de la cobertura horaria a 24 horas.
3. ANÁLISIS DE LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS AL SINIESTRO – COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO 3.1. Posiciones de las Partes 3.1.1. Posición de la Convocante En lo que respecta al siniestro la parte convocante asegura que la póliza de transporte automático de mercancías No. 1507221000164 cubre el siniestro ocurrido el 18 de junio de 2021 después de las 7:00 pm, ya que hubo una modificación de la misma por acuerdo entre las partes.
En este orden de ideas la convocante reclama la suma de de $88.802.736,91 correspondiente a las pérdidas materiales producto del siniestro sufrido con ocasión de la incineración de las mercancías que transportaba el vehículo de carga de placas SNM048, aseguradas en aquel contrato de seguro, suma a la cual ya se ha aplicado el respectivo deducible del 10% pactado. 106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005), Expediente No. 0333-01,, Sala de Casación Civil, M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo.
TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 43 Igualmente hace la aclaración de que a pesar de haber tenido un seguro por el transporte con la compañía COORDINADORA MERCANTIL S.A., que le fue cancelado por la suma de $26.284.626, este monto correspondía a título de lucro cesante y lo que está reclamando es un daño emergente.
En igual sentido señala la convocante que no hubo una situación de agravación del riesgo que debiera haberse informado a la convocada, ya que la parte convocante tomo todas las medidas prudentes y diligentes para enviar de manera segura la carga asegurada en el contrato de seguro de transporte celebrado con la convocante. Para ello, alegó la convocada, que realizó un contrato de transporte con la reconocida empresa COORDINADORA MERCANTIL S.A., y que además le era imposible poder determinar la ruta y los horarios que esta tomaría. 3.1.2.
Posición de la Convocada La parte convocada señala que no hay lugar al pago de indemnizaciones derivadas de la póliza por cuanto el siniestro ocurrió en un horario en el cual no había cobertura por parte de la póliza, incumpliendo las garantías prescritas en la póliza por parte del convocante. Igualmente, señaló la convocada que hubo una agravación del riesgo que no fue comunicada a la aseguradora convocada en este proceso por parte de la convocante.
En razón a ello se incumplió con el artículo 1060 del código de comercio. También señaló la convocada que al haber una coexistencia de seguros, ya que la convocante suscribió un seguro por la mercancía transportada con la empresa COORDINADORA MERCANTIL S.A., solicitó la aplicación de los artículos 1092 al 1094 del código de comercio. TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 44 Por último, solicitó una compensación por los dineros pagados a la Convocante por el contrato de seguro con COORDINADORA MERCANTIL S.A., 3.2.
Problema Jurídico - Controversia surgida entre las partes. Le corresponde resolver a este tribunal determinar cuál es el valor de la cobertura del contrato de seguros, si en el marco del siniestro se presentó la figura de agravación del riesgo y si hubo coexistencia de seguros e incumplimiento de lo establecido en el artículo 1093 del código de comercio. 3.3.
Siniestro- cobertura- De acuerdo con los hechos probados en el presente proceso y señalados anteriormente el 18 de junio de 2021 la mercancía del Convocante que trasportaba COORDINADORA MERCANTIL S.A. tuvo un siniestro después de las “19:00 horas, mientras se desplazaba por la diagonal 23 con transversal 14 de la ciudad de Santiago de Cali (sector conocido popularmente como el “Puente de la Luna”), el vehículo de carga de placas SNM048 fue detenido por la invasión de la vía de diversas personas a píe que se encontraban en ejerciendo su derecho de protesta y huelga, quienes arrojaron gasolina o un líquido inflamable similar al capo del vehículo, obligaron a los operarios descender de este y procedieron a prenderle fuego.
Por tanto, las mercancías cargadas que eran de propiedad de DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. terminaron incineradas”. En este orden de ideas y teniendo en cuenta lo contenido en el clausulado de la póliza se señala una cobertura de los bienes asegurados por motivo de Huelga Urbano hasta por un monto de $135.000.000 con un deducible del 10% y un mínimo de (3 SLMLV).
Así mismo se señala en el numeral 4.2 de las condiciones generales de la póliza que esta asegura la pérdida o daño de TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 45 bienes asegurados, causados por “cualquier persona que actúe por motivos políticos, ideológicos o religiosos”107.
Teniendo en cuenta que de acuerdo con lo expresado anteriormente y dada la naturaleza consensual del contrato, el periodo de cobertura de la póliza pasó de 5:00 am a 7:00 pm, a una cobertura 24 horas. En consecuencia, encuentra este Tribunal que en efecto hay lugar al pago de la indemnización ocasionada por el siniestro de 18 de junio de 2024 a favor de la parte convocante en presente proceso arbitral. 3.4.
Análisis del Tribunal Este Tribunal procede a determinar en primera medida cuál es el monto que debe ser reconocido a favor de la parte convocante con ocasión del siniestro del 18 de junio de 2021. El informe de Informe Final rendido por la empresa Sedgwick Colombia S.A.S de fecha septiembre 07 de 2021, en calidad de ajustadores de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. señala que La base de la liquidación informativa será el valor declarado a la transportadora por el remitente DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S., Así, en el marco de la actividad comercial de la parte convocante, se encontró que esta celebró una relación contractual con la compañía COORDINADORA MERCANTIL S.A. (NIT. 890.904.713-2), compañía transportadora colombiana autorizada, a fin de que, mediante los vehículos de propiedad de esta última, se transportase la mercancía de la primera entre sus bodegas nacionales108.
Producto de ello el Convocante adquirió un seguro en el cual declaró el valor de la mercancía por un monto de $27.144.000. Una vez ocurrido el siniestro este fue el monto que le fue reconocido a la parte convocante 107 Cuaderno de pruebas contestación reforma de la demanda 002. Condiciones generales transporte automático generadores carga. 108 Escrito de demanda Hecho 4.5.
Pág.
5. TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 46 producto del mencionado seguro de transporte que el convocante adquirió con la compañía transportadora COORDINADORA MERCANTIL S.A. En ese orden de ideas cabría preguntarse si de acuerdo con el informe presentado por la compañía Sedgwick en su calidad de firma ajustadora para la parte convocada, debe aplicarse o no el artículo 31 del código de comercio el cual establece lo siguiente: “ART. 1031. —Modificado.
D.E. 01/90, art. 39. En caso de pérdida total de la cosa transportada, el monto de la indemnización a cargo del transportador será igual al valor declarado por el remitente para la carga afectada”. Este Tribunal encuentra que a pesar de que esta norma resulta ser aplicable en los contratos de transporte para la indemnización a cargo del transportador cuando resulte en perdida total de la cosa transportado, lo cierto es que si bien es una norma que podría aplicarse de manera residual a los contratos de seguros que garanticen pérdidas durante el transporte como en este caso.
Sin embargo el artículo 1122 del código de comercio establece que salvo pacto en contrario en los seguros relativos al transporte terrestre la indemnización por concepto de daño emergente a cargo del asegurador tendrá como límite máximo el valor declarado por el remitente según el inciso tercero del artículo 1010, o en su defecto, el valor determinado conforme al inciso sexto del artículo del código de comercio.
Dicho artículo señala lo siguiente:
ARTÍCULO 1122. <CONTENIDO DE LA INDEMNIZACIÓN>. <Artículo subrogado por el artículo 45 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En la suma asegurada se entenderá incluido, además del costo de las mercancías aseguradas, en el lugar de destino, el lucro cesante si así se hubiere convenido. TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 47 En los seguros relativos al transporte terrestre, si éste lo realiza un tercero, salvo pacto en contrario, la indemnización por concepto de daño emergente a cargo del asegurador tendrá como límite máximo el valor declarado por el remitente según el inciso tercero del artículo1010, o en su defecto, el valor determinado conforme al inciso sexto del artículo 1031de este Código.
Subrayado fuera del texto. Así, y al revisar la póliza celebrada entre las partes convocante y convocada en este proceso arbitral, es evidente que hubo un acuerdo específico en la a póliza de transporte automático de mercancías núm. 1507221000164 (condiciones especiales del seguro), ya que en la en la cláusula sexta existe una distinción sobre como determinar la suma asegurada para despachos en el territorio nacional como ocurre en el presente caso.
Para esto la cláusula establece que se debe tener en cuenta teniendo en cuenta el certificado de los bienes, fletes y costos del seguro, tal como se evidencia en la cláusula así: SEXTO SUMA ASEGURADA La suma máxima por despacho establecida en la carátula de esta póliza constituye el límite máximo de responsabilidad de la aseguradora por cada despacho.
La suma asegurada para cada despacho se determinará y se liquidará en el correspondiente certificado de seguro así: (…) Para despachos dentro del territorio nacional el costo certificado de los bienes, fletes y costos del seguro. Subrayado fuera del texto109. En consecuencia, es claro que las partes determinaron tal como lo señala el artículo 1031 del código de comercio una forma específica de determinar la suma asegurada.
Así, en el presente caso no tendríamos que aplicar para determinar la indemnización por daño emergente de las mercancías aseguradas lo declarado en el contrato de transporte de la misma, sino lo 109 Cuaderno de pruebas demanda 1-0001. Anexos Proceso arbitral Distribuidora Vamos. Folio
26. TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 48 certificado por la parte convocante respecto del valor de los bienes asegurados. A tal efecto y de acuerdo con lo certificado por el convocante y el revisor fiscal en el certificado de perdidas por el siniestro de 18 de junio de 2021 la suma asegurable corresponde al valor de $98.669.707,68110.
De hecho, esta suma también es muy cercano en el informe de la compañía Sedgwick Colombia S.A.S ya que señala que este señala el valor a costo de las mercancías de $98.678.262111. En consecuencia, y de acuerdo con lo establecido en la póliza, el valor a indemnizar por parte de la convocada a la convocante en razón a la ocurrencia del siniestro es la suma de $88.802.736,91, que corresponde al monto fijado por las partes para la tasación de la cuantía, con el descuento del deducible del 10% (mínimo 3 S.M.L.M.V.) establecido en la póliza de transporte automático de mercancías núm. 1507221000164.
Ahora bien, respecto del argumento expresado por la parte convocada sobre la coexistencia de seguros en la que surge la obligación del asegurado de avisar al asegurador de los seguros de la misma índole que tiene sobre el mismo interés asegurable el término para dicho aviso es de diez días según el artículo 1093 del código de comercio.
En caso de omisión del aviso al asegurador produce la terminación del contrato, salvo que el valor de los seguros no exceda el valor real del interés asegurable, como se encuentra establecido en el artículo 1093 del código de comercio. En el presente caso este Tribunal encuentra que la parte convocada no logró probar de manera fehaciente que tal como lo señala el artículo 1093 del código de comercio que los seguros correspondieran a la misma índole.
De hecho en las pruebas presentadas por la parte convocante se señala un informe del revisor fiscal y el contador de la parte convocante que el valor 110 Cuaderno de pruebas demanda 1-0001. Anexos Proceso arbitral Distribuidora Vamos. Folios 39 a 55. 111 Cuaderno de pruebas de la contestación de la demanda 04 Informe final referencia Sedgwick.
TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 49 recibido por la compañía COORDINADORA MERCANTIL de $26.284.626 correspondía al lucro cesante de la mercancía siniestrada el 18 de junio de 2021. Así la reclamación que se está realizando a la parte convocada es por el daño emergente, razón por la cual este Tribunal tiene razones suficientes para encontrar probado que no se trata de seguros de la misma índole y por consiguiente no es aplicable lo señalado en el artículo 1093 del código de comercio.
Así, tampoco hay cabida a ningún tipo de compensación ya que estamos ante dos reclamaciones que tienen una naturaleza distinta. En lo que respecta a la figura de la agravación del riesgo de acuerdo con lo señalado en el artículo 1060 del código que comercio el cual señala que: “Artículo 1060. El asegurado o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo.
En tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que, conforme al criterio consignado en el inciso lo del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local. La notificación se hará con antelación no menor de diez días a la fecha de la modificación del riesgo, si ésta depende del arbitrio del asegurado o del tomador.
Si le es extraña, dentro de los diez días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurridos treinta días desde el momento de la modificación. Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, el asegurador podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima.
La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 50 sólo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho al asegurador a retener la prima no devengada.” Al respecto este Tribunal encuentra que a pesar de la situación de orden público que el país vivió durante el año 2021 era imposible para la parte convocante saber exactamente en qué ruta la compañía transportadora iba a trasladar las mercancías aseguradas.
De hecho, la convocante actuó con una gran diligencia al contratar a una de las compañías transportadoras más importantes del país. En igual sentido es importante tener en cuenta que la convocada sabía que la convocante es una empresa que tiene su sede en Cali y que era apenas natural que los despachos se realizaran en dicha ciudad. Igualmente la situación de orden público del país era notoria tanto para la parte convocante como la convocada.
En con secuencia este Tribunal encuentra que no era aplicable lo establecido en el artículo 1060 del código de comercio, máxime cuando no se demostró que la parte convocante haya actuado de mala fe o con negligencia a la hora de escoger una empresa para el transporte de las mercancías aseguradas.
4. PRONUNCIAMIENTO SOBRE PRETENSIONES Y EXCEPCIONES 4.1. PRETENSIÓN PRIMERA: “3.1. DECLARAR la existencia del contrato de seguro de transporte de mercancías y contenido en la póliza de transporte automático de mercancías núm. 1507221000164, celebrado entre la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y la compañía DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S., ésta en calidad de tomadora, asegurada y beneficiaria, cuyo objetivo era cubrir su propio interés asegurable respecto de los posibles daños y perjuicios de la mercancía de su propiedad y de sus clientes que pudiera sufrir en el giro normal de su negocio” TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 51 Sobre este respecto este Tribunal encuentra que entre las partes existió un contrato de transporte de mercancías y contenido en la póliza de transporte automático de mercancías núm. 1507221000164, el cual según lo expresado anteriormente en este laudo cumple con los requisitos esenciales del contrato de seguros establecidos en el código de comercio.
En consecuencia este Tribunal procede a acceder a esta pretensión incoada por la parte convocante.
4.2. PRETENSIÓN SEGUNDA Y SUBSIDIARIAS: “3.2. DECLARAR la existencia del siniestro y consecuente obligación indemnizatoria de la sociedad demandada aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., que afecta las coberturas de “HUELGA URBANO” y “LUCRO CESANTE - URBANO” del contrato de seguro mencionado, a favor de DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. y con ocasión del siniestro ocurrido el día 18 de junio de 2021 donde, en la diagonal 23 con transversal 14 de la ciudad de Santiago de Cali, el vehículo de carga de placas SNM048, operado en ese momento por la compañía transportadora colombiana autorizada COORDINADORA MERCANTIL S.A. (contratada por DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. para transportar 41 unidades de mercancía de diversos tamaños), fue incinerado por terceros en huelga, perdiéndose así la mercancía que transportaba y que era de propiedad de la DEMANDANTE. 3.3.
Como subsidiaria de la anterior (pretensión 3.2), DECLARAR la existencia del siniestro y consecuente obligación indemnizatoria de la sociedad demandada aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., que afecta las coberturas de “URBANO” y “LUCRO CESANTE - URBANO” del contrato de seguro mencionado, a favor de DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. y con ocasión del siniestro ocurrido el día 18 de junio de 2021 donde, en la diagonal 23 con transversal 14 de la ciudad de Santiago de Cali, el vehículo de carga de placas SNM048, operado en ese momento por la compañía transportadora colombiana autorizada COORDINADORA MERCANTIL S.A. (contratada por DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. para transportar 41 unidades de mercancía de diversos tamaños), fue incinerado por terceros, perdiéndose así la mercancía que transportaba y que era de propiedad de la DEMANDANTE. 3.4.
Como TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 52 subsidiaria de las anteriores (pretensiones 3.2 y 3.3), DECLARAR la existencia del siniestro y consecuente obligación indemnizatoria de la sociedad demandada aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., que afecta las coberturas de “COBERTURA COMPLETA URBANA” y “LUCRO CESANTE - URBANO” del contrato de seguro mencionado, a favor de DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. y con ocasión del siniestro ocurrido el día 18 de junio de 2021 donde, en la diagonal 23 con transversal 14 de la ciudad de Santiago de Cali, el vehículo de carga de placas SNM048, operado en ese momento por la compañía transportadora colombiana autorizada COORDINADORA MERCANTIL S.A. (contratada por DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. para transportar 41 unidades de mercancía de diversos tamaños), fue incinerado por terceros, perdiéndose así la mercancía que transportaba y que era de propiedad de la DEMANDANTE.” Este Tribunal accede a la pretensión principal en el sentido de que fruto de la ocurrencia del siniestro del 18 de junio de 2021 y acorde con el contrato de seguro contenido en la póliza transporte automático de mercancías núm. 1507221000164 la parte convocada debe indemnizar a la parte convocante.
Lo anterior en consonancia con lo señalado en este Laudo y lo que La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señala cuando define el objeto del contrato de seguro: “Como aquel en virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina “prima”, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al “asegurado” los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta” (Sentencia Sala de Casación Civil, 2008). 4.3.
PRETENSIÓN TERCERA: “3.5. DECLARAR el incumplimiento de la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. del contrato de seguro de transporte de mercancías objeto de este proceso y, por tanto, la consiguiente responsabilidad civil contractual por la falta de pago total de la indemnización reclamada” TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 53 Teniendo en cuenta que la parte convocada mediante oficio de 4 de octubre de 2021 dirigida a la parte convocante en la que se niega la obligación condicional de indemnizar el riesgo contenido en la póliza de seguros transporte automático de mercancías núm. 1507221000164, constituye un incumplimiento del contrato de seguro suscrito entre las partes de este proceso.
En consecuencia este Tribunal accede a esta pretensión ya que de acuerdo con lo esgrimido en el presente Laudo la parte convocada tenía el deber de indemnizar a la convocante por el siniestro ocurrido el 18 de junio de 2021. 4.4. PRETENSIÓN CUARTA: “3.6. CONDENAR a la aseguradora demandada MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. por las siguientes sumas de dinero y a favor de DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S., como asegurada y beneficiaria del contrato de seguro mencionado: 3.6.1.
Al pago de la suma de $88.802.736,91 correspondiente a las pérdidas materiales producto del siniestro sufrido con ocasión de la incineración de las mercancías que transportaba el vehículo de carga de placas SNM048, aseguradas en aquel contrato de seguro, suma a la cual ya se ha aplicado el respectivo deducible del 10% pactado. Esta suma se pide con afectación de cualquiera de las coberturas de “HUELGA URBANO”, de “URBANO” o de “COBERTURA COMPLETA URBANA” del contrato de seguro. 3.6.2.
Al pago de la suma de $9.866.970,77 correspondiente al lucro cesante contractual y anticipadamente pactado por las partes con ocasión del referido siniestro ocurrido el día 18 de junio de 2021, el cual es igual al 10% de valor total de las pérdidas materiales sufridas por la DEMANDANTE, suma a la cual no debe aplicársele deducible alguno y que afecta la cobertura de “LUCRO CESANTE - URBANO” del contrato de seguro. 3.6.3.
Al pago de los intereses moratorios del artículo 1080 del Código de Comercio sobre las sumas indicadas en los puntos anteriores, desde el día 4 de octubre de 2021, cuando la ASEGURADORA objetó la reclamación extrajudicial de pago (o la fecha que se demuestre en el proceso); liquidados hasta la fecha de presentación de esta reforma de la demanda (13 de febrero de 2023) por el valor de $39.153.601,90 más aquellos que se sigan causando hasta la fecha en que se satisfaga plenamente el pago 3.6.4.
Al pago de las sumas anteriormente TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 54 indicadas con la debida corrección monetaria o indexación en los términos de los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 283 del Código General del Proceso.” Sobre esta pretensión este Tribunal accede a ella parcialmente en el sentido de reconocer a favor de la parte convocante la suma de $88.802.736,91 correspondiente a las pérdidas materiales producto del siniestro sufrido con ocasión de la incineración de las mercancías que transportaba el vehículo de carga de placas SNM048, aseguradas en aquel contrato de seguro contenido en la póliza de seguros transporte automático de mercancías núm. 1507221000164, suma a la cual ya se ha aplicado el respectivo deducible del 10% pactado.
Esta suma se pide con afectación de cualquiera de las coberturas de “HUELGA URBANO”, de “URBANO” o de “COBERTURA COMPLETA URBANA” del contrato de seguro, de acuerdo con lo señalado en las consideraciones del presente laudo arbitral. Sin embargo, este Tribunal no accede a la solicitud del lucro cesante contractual, ya que este puede estar incluido en la misma póliza que celebró la parte convocante con la compañía Coordinadora mercantil y que está contenido en la certificación realizada por el propio revisor fiscal y el contador de la convocante.
En lo que respecta a los intereses moratorios, este Tribunal tampoco accede a dicha pretensión ya que la declaratoria de incumplimiento del contrato de seguro entre las partes se da precisamente a partir del presente laudo arbitral y por consiguiente no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios. Finalmente este Tribunal le concede a la parte convocante la indexación de la suma indemnizatoria que deberá pagar la parte convocada a la convocante.
Es decir la indexación debe aplicarse a la suma de $88.802.736,91. Para la indexación se tendrá en cuenta lo contenido en la póliza se reconocerán desde el momento en que ocurrió el siniestro teniendo en cuenta las condiciones generales de la póliza de seguro automático de TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 55 mercancías de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. que establece lo siguiente: “La aseguradora pagará el siniestro dentro del término legal contado a partir de la fecha en que el tomador, el asegurado o el beneficiario, acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida ” subrayado fuera del texto.
En ese orden de ideas la indexación de la suma a indemnizar se realizará desde el mes de junio de 2021. Esta indexación tiene como finalidad ajustar un valor inicial con el IPC anual para que el dinero pueda conservar su poder adquisitivo. El dinero pierde poder o capacidad adquisitiva con el trascurrir del tiempo por el efecto de la inflación, por lo que la indexación ajusta un valor monetario según el IPC de los años que hay transcurrido para mantener el poder adquisitivo a pesar del paso del tiempo.
En ese orden de ideas y con el fin de no afectar injustificadamente el derecho que tiene la parte convocante a que no se deprecie la indemnización que debió recibir. La fórmula que se aplicará para la indexación de acuerdo con los lineamientos señalados por la Corte Suprema de Justicia es la siguiente: VA = VH x IPC FINAL IPC INICIAL Para aplicar la fórmula se tendrán en cuenta la tabla actualizada de índice de precios al consumidor expedida por el Departamento Nacional de estadística DANE.
Así, la formula seria la siguiente VA= $88.802.736,91 X 137,72 = $112.427.954 108,78 VA= $88.802.736,91 x = $112.427.954 TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 56 En consecuencia el valor indexado reconocido a favor de la parte convocante en el presente proceso arbitral es la suma de $112.427.954. 4.5.
PRETENSIÓN QUINTA: “CONDENAR a la compañía demandada MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. al pago de las costas, agencias en derecho legales y gastos y honorarios del tribunal a favor de la compañía DEMANDANTE.” Este Tribunal no accede a esta pretensión por cuanto como ha quedado expuesto, en el presente caso las pretensiones formuladas por las Partes prosperan parcialmente por lo que cada una deberá asumir el 50% de las costas del trámite. 4.6.
EXCEPCIÓN: EXCLUSIONES Y GARANTÍAS CONTEMPLADAS EN EL CONTRATO DE SEGUROS Este Tribunal no accede a esta excepción planteada por la parte convocada en este procedimiento arbitral ya que como se desarrolló en el presente laudo, las exclusiones y garantías contempladas en el contrato de seguro celebrado entre las partes fueron modificadas dada la naturaleza consensual del contrato de seguro y particularmente las conductas desplegadas por la parte convocante en este proceso.
Estas conductas le dieron el entendimiento a la parte convocante de que el horario de cobertura de las garantías y exclusiones de la póliza era 24 horas, razón por la cual no hay lugar a la aplicación de esta excepción. Esto como consecuencia de que la reclamación realizada por el convocante se adecuaba a la modificación hecha al contrato de seguro celebrado entre las partes. 4.7.
EXCEPCIÓN: AGRAVACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO Este Tribunal no accede a dicha excepción ya que como se señaló anteriormente no existieron circunstancias en cabeza de la parte tomadora del seguro que agravaran el estado de riesgo, máxime cuando la compañía TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 57 convocante en este proceso tiene su domicilio en la misma ciudad en que ocurrió el siniestro y que era de pleno conocimiento de la parte convocada.
En igual sentido, la parte convocante actuó de manera diligente en el transporte de las mercancías aseguradas, contratando a una de las empresas más reconocidas en el trasporte de mercancías en Colombia. Igualmente, le era imposible saber con exactitud la ruta que la trasportadora iba a realizar con las mercancías. En consecuencia la parte convocante no tenía la obligación de informar sobre una agravación del riesgo en los términos de nuestro estatuto mercantil. 4.8.
EXCEPCIÓN: INCOMPATIBILIDAD EN RECONOCIMIENTO SIMULTÁNEO DE LA INDEXACIÓN E INTERESES Este Tribunal accede parcialmente a esta excepción en el sentido de que no hay lugar al reconocimiento de intereses a favor de la parte convocante en este proceso por lo señalado anteriormente. Sin embargo, se reitera el reconocimiento de la indexación de la indemnización a favor de la parte convocante en el proceso. 4.9.
EXCEPCIÓN: CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Este Tribunal no accede a esta excepción ya que se encontró y se probó como MAPHRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. no cumplió con varias de las obligaciones que tenía con la contraparte. Inicialmente no envío nunca el anexo modificatorio de la póliza muy a pesar de que le hizo entender a la parte convocante que se realizaría el cambio en la exclusión de horario de la póliza.
Tampoco cumplió con una de las principales obligaciones que tiene la aseguradora en un contrato de seguro que es la de indemnizar al tomador o beneficiario de la póliza cuando ocurre un siniestro contemplado en la póliza. En consecuencia no es posible acceder a esta excepción. TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 58 4.10.
EXCEPCIÓN: OBJECIÓN DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL SEGURO Este Tribunal encuentra que no es posible acceder a esta excepción ya que precisamente las condiciones generales y particulares del contrato de seguro celebrado entre las partes y contenido en la póliza nos llevan a la conclusión de que la parte convocante debió haber sido indemnizada con ocurrencia del siniestro. 4.11.
EXCEPCIÓN: LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO - LÍMITE DE LAS COBERTURAS DEL CONTRATO DE SEGURO Esta excepción no es de recibo del Tribunal ya que al analizar los límites de coberturas del contrato celebrado entre las partes contenidos en la póliza se tiene que el valor asegurado llega hasta la suma de $135.000.000 y la reclamación hecha por la parte convocante es menor a este valor.
En consecuencia no es posible acceder a esta excepción. 4.12. EXCEPCIÓN: DEDUCIBLE Este Tribunal no accede a esta excepción ya que en la pretensión de la parte demandante sobre la indemnización por el pago de la indemnización fruto del siniestro se aplicó el deducible establecido en la póliza. 4.13. EXCEPCIÓN: MÁXIMA INDEMNIZACIÓN POSIBLE De acuerdo con las consideraciones señaladas en este Laudo no es posible acceder a esta excepción ya que el artículo 1122 del código de comercio es claro en señalar que las partes pueden pactar formas de determinar cuál es montó indemnizatorio.
En el presente caso es claro que las partes señalaron en la cláusula sexta de la póliza que para despachos dentro del territorio nacional el valor corresponde al certificado de los bienes y no al valor declarado en el contrato de transporte, tal como lo pretende señalar la parte convocada. TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 59 En consecuencia la indemnización reconocida en el presente laudo se encuentra en consonancia con la certificación que consta en el proceso donde se relaciona el valor de los bienes siniestrados. 4.14.
EXCEPCIÓN: COEXISTENCIA DE SEGUROS Esta excepción se niega por parte de este Tribunal arbitral ya que la parte convocada no demostró en ninguna etapa del proceso que la convocante tuviera dos contratos de seguro de la misma índole. Es más en la certificación del revisor fiscal y el contador de la parte convocante es claro que el pago realizado por la compañía transportadora a la parte convocante en este proceso correspondía a una reclamación diferente a la realizada en la demanda arbitral.
En consecuencia no se puede aplicar lo estipulado en el artículo 1093 del código de comercio sobre coexistencia de seguros. 4.15. EXCEPCIÓN: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y NULIDAD RELATIVA La parte convocada en este proceso en ningún momento del mismo probó supuestos que dieran a pensar a este Tribunal que podría aplicarse la prescripción extintiva o la nulidad relativa, máxime cuando la parte convocante realizó la reclamación de indemnización dentro de un tiempo prudencial teniendo en cuenta el material probatorio que esto requería. Además, como lo señala la parte convocante la demanda inicial fue formulada oportunamente por la DEMANDANTE (19 de septiembre de 2022), interrumpiendo así el fenómeno prescriptivo (el cual terminaba el día 18 de junio de 2023, dos años después del siniestro ocurrido el 18 de junio de 2021, conforme con el artículo 1081 del Código de Comercio). 4.16.
EXCEPCIÓN: BUENA FE Esta excepción no es de recibo del Tribunal arbitral, ya que precisamente varias de las actuaciones de la parte convocada llevaron a la parte convocante a un entendimiento diferente de la póliza, generando precisamente la controversia que está siendo resuelta en el presente laudo arbitral. TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 60 4.17.
EXCEPCIÓN: COMPENSACIÓN Este Tribunal arbitral encuentra que no hay lugar a ningún tipo de compensación ya que la indemnización recibida por parte de la compañía transportadora a la parte convocante corresponde a un factor totalmente diferente al que se está reclamando con esta demanda, tal como se explicó anteriormente. 4.17.1.1.
Conclusiones Este Tribunal encuentra que efectivamente existió un contrato de seguros entre las partes convocante y convocada y que dada la naturaleza consensual del contrato de seguro en nuestro estatuto mercantil, este fue modificado de tal forma que la exclusión horaria que contenía la póliza y extender el horario de cobertura a 24 horas de acuerdo con las comunicaciones y reuniones celebradas con el intermediario de la póliza y con la parte convocante en el proceso.
Igualmente, y dada la ocurrencia del siniestro el 18 de junio de 2021 este Tribunal considera que es procedente la indemnización a favor de la parte convocante ya que se enmarca dentro de los presupuestos establecidos en el contrato de seguros celebrado entre las partes y plasmado en la póliza de transporte automático de mercancías núm. 1507221000164.
CAPÍTULO IV JURAMENTO ESTIMATORIO En la oportunidad legal pertinente, Distribuidora Vamos estimó las pretensiones en la suma $137.823.309. Al contestar la Demanda Reformada, MAPFRE objetó la cuantía del juramento estimatorio. Visto lo anterior, el Tribunal estima pertinente lo siguiente: TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 61 Dando cumplimiento al artículo 206 del C.G.P. ambas Partes formularon el juramento estimatorio de sus pretensiones económicas.
Así mismo, dentro de la oportunidad legal, objetaron el juramento prestado por su contraparte. Como es sabido, el juramento estimatorio constituye un requisito formal de la demanda y un medio de prueba que obliga a las Partes a tasar razonada y anticipadamente el monto de las indemnizaciones, frutos o mejoras que persigue. Ahora bien, con fundamento en los deberes de buena fe y lealtad que deben prevalecer entre las partes el legislador ha establecido sanciones para quienes no actúen con la debida diligencia al momento de formular el juramento estimatorio.
El artículo 206 del Código General del Proceso modificado por el artículo 13 de la ley 1743 de 2014, dispone que el Juez deberá imponer una sanción a quien efectúa un juramento estimatorio cuando “la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada” o “cuando se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios” En ambos casos se considera que se ha estimado de manera desmedida las reclamaciones, bien sea porque prueba menos de lo que pide o por cuanto no demuestra nada de su aspiración. Sin embargo, al tenor de la sentencia C-157 de 2013, dichas sanciones económicas están supeditadas a un factor subjetivo de temeridad o mala fe de la parte.
Visto lo anterior, se evidencia en el presente asunto, que si bien las pretensiones de la Demanda Reformada no prosperaron en su totalidad, ello no obedeció a la desidia o temeridad de la Convocante o a la ausencia de prueba. Por las razones anteriores, el Tribunal concluye que no habrá lugar a proferir la condena prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, pues, TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 62 se reitera, el Tribunal no advierte una conducta temeraria que deba ser sancionada.
CAPÍTULO V COSTAS DEL PROCESO Corresponde al Tribunal resolver lo relativo a las costas, para lo cual dará aplicación a lo previsto en el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso según el cual “[e]n caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.
Como ha quedado expuesto, en el presente caso las pretensiones y excepciones formuladas por las Partes prosperan parcialmente por lo que cada una deberá asumir el 50% de las costas del trámite. CAPÍTULO VI PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal de arbitraje constituido para resolver las controversias entre DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S., como Convocante y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. como Convocada, administrando justicia, por habilitación de las Partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción denominada “INCOMPATIBILIDAD EN RECONOCIMIENTO SIMULTÁNEO DE LA INDEXACIÓN E INTERESES”
SEGUNDO: Declarar no probadas las demás excepciones formuladas frente a la Demanda Reformada.
TERCERO: Acceder a la pretensión primera -3.1.- y DECLARAR la TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 63 existencia del contrato de seguro de transporte de mercancías y contenido en la póliza de transporte automático de mercancías núm. 1507221000164, celebrado entre la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y la compañía DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S.
CUARTO: Acceder a la pretensión segunda principal - 3.2.- y DECLARAR la existencia del siniestro y consecuente obligación indemnizatoria de la sociedad demandada aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., que afecta las coberturas de “HUELGA URBANO” y “LUCRO CESANTE – URBANO”.
QUINTO: Acceder a la pretensión tercera - 3.5.- y DECLARAR el incumplimiento de la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. del contrato de seguro de transporte de mercancías objeto de este proceso y, por tanto, la consiguiente responsabilidad civil contractual por la falta de pago total de la indemnización reclamada.
SEXTO: Acceder parcialmente a la pretensión identificada como 3.6.1. en el sentido de reconocer a favor de DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S la suma de $88.802.736,91 correspondiente a las pérdidas materiales producto del siniestro sufrido con ocasión de la incineración de las mercancías que transportaba el vehículo de carga de placas SNM048, aseguradas en aquel contrato de seguro contenido en la póliza de seguros transporte automático de mercancías núm. 1507221000164.
SÉPTIMO: NEGAR la pretensión identificada como 3.6.2. correspondiente al pago de la suma de $9.866.970,77 correspondiente al lucro cesante contractual y anticipadamente pactado por las partes.
OCTAVO: NEGAR la pretensión identificada como
3.6.3. TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 64 correspondiente al pago de los intereses moratorios.
NOVENO: Acceder la pretensión identificada como 3.6.4. RECONCIENDO la indexación sobre el reconocimiento de las sumas reconocida en el numeral sexto de la parte resolutiva de este laudo. En consecuencia la suma indexada corresponde a $112.427.954.
DÉCIMO: Negar las demás pretensiones de la Demanda de Reformada. DECISIONES COMUNES UNDÉCIMO: Abstenerse de proferir condena en costas con fundamento en lo expresado en la parte motiva de este laudo.
DUODÉCIMO: Abstenerse de imponer la sanción que se establece en el artículo 206 del Código General del Proceso a GRUPO VAMOS S.A.S. como Convocante. DECIMOTERCERO: Declarar que se cause el saldo de los honorarios de los árbitros y de la secretaria, y disponer que se efectúen los pagos correspondientes. DECIMOCUARTO: Ordenar que, vencido el término para solicitar aclaraciones y complementaciones y una vez decididas las que eventualmente se presenten, se expida copia auténtica de este Laudo, con las constancias de ley con destino a cada una de las partes.
DECIMOQUINTO: Disponer que en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, conforme el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012. Esta providencia queda notificada en estrados. TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 65 GERMÁN DARÍO FLÓREZ ACERO ÁRBITRO ÚNICO JUANITA CAMARGO FRANCO SECRETARIA