Micelio

Angela Yeimi Bobadilla Riveros vs. Ingenieria Prospectiva S.A.S

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Promesa De Contrato De Compraventa2024-07-11· Rad. 145596

Árbitro(s): Pinzón Sánchez, , Jorge Gabino

Secretario(a): León Hernández, , Laura Stephany

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REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGELA YEIMI BOBADILLA RIVEROS E INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S. Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 y el Reglamento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre la señora ANGELA YEIMI BOBADILLA RIVEROS, de una parte, (en adelante la “Convocante”) e INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S., de la otra (en adelante la “Convocada”), previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES A. EL CONTRATO Esta controversia tiene como fundamento el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA No. 3000-1-1103 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 20201 celebrado entre Henrri Mauricio Pulido Marín en su calidad de representante legal de la sociedad INGENIERÍA PROSPECTIVA S.A.S., como promitente vendedora, y la señora ANGELA YEIMI BOBADILLA RIVEROS, como promitente compradora.

B. PACTO ARBITRAL La demanda se fundamentó en la cláusula décima séptima del CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA No. 3000-1-1103 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2020, la cual señala expresamente: “DECIMA SEPTIMA. - CLAUSULA COMPROMISORIA: De común acuerdo entre las partes y con plena aceptación de EL (LA) (LOS) PROMITENTE(S) COMPRADOR(A) (ES), toda controversia o diferencia relativa a este contrato, a su ejecución o liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramiento integrado por un árbitro designado por los Directos del Centro de Arbitramiento, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Fusagasugá. El tribunal se sujetará en su funcionamiento a las disposiciones legales, al reglamento adoptado por el centro mencionado, funcionará allí y el Árbitro resolverá las diferencias en derecho.” 1 Cuaderno de pruebas, documento: 001_ANEXOS DEMANDA.pdf C. PARTES PROCESALES - PARTE CONVOCANTE La señora, ANGELA YEIMI BOBADILLA RIVEROS, mayor de edad, identificada con Cedula de Ciudadanía No. 1.069.715.202 de Fusagasugá, domiciliada en el municipio de Fusagasugá Cundinamarca. - PARTE CONVOCADA La sociedad INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S., sociedad por acciones simplificadas con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con el NIT 830107113- 6 constituida mediante documento privado Por Escritura Pública No. 0003380 del 6 de junio de 2002 de Notaría 37 de Bogotá D.C. trasformada de sociedad limitada a una sociedad por acciones simplificadas por Acta No. 002 de la Junta De socios, del 19 de mayo de 2015, inscrita el 9 de junio de 2015 bajo el número 01946399 del libro IX representada legalmente por el señor HENRRI MAURICIO PULIDO MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.882.654, de acuerdo con la certificación de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra en el expediente2 D. ETAPA INICIAL 1.

El 21 de septiembre de 2023, la señora ANGELA YEIMI BOBADILLA RIVEROS por conducto de apoderada judicial, presentó demanda de arbitraje social ante este Centro de Arbitraje y Conciliación para solucionar las diferencias surgidas entre ANGELA YEIMI BOBADILLA RIVEROS, como parte convocante, e INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S., como parte convocada.3 2.

El 22 de septiembre de 2023, de acuerdo con el pacto arbitral, el Centro de Arbitraje procedió a citar a sorteo público4 de designación de árbitros a realizarse el día 26 de septiembre de 2023. 3. El 26 de septiembre de 2023, se efectuó la designación por sorteo público de los árbitros que integrarían el Tribunal de la referencia, quedando como árbitro principal el doctor JORGE GABINO PINZON SANCHEZ y como árbitro suplente la doctora LAURA MARCELA RUEDA ORDOÑEZ5. 2 Cuaderno Principal No. 1, documentos: 006_Respuesta_requerimiento_20230220 3 Cuaderno principal No.1, documento: 003_DEMANDA PARA RADICAR. - ARBITRAJE SOCIAL.msg 4 Cuaderno principal No.1, documento: 005_Comunicacion_enviada_citacion_sorteo_20230922 5 Cuaderno principal No.1, documento: 008_Comunicacion_enviada_resultado_sorteo_20230926.pdf 4.

El 27 de septiembre de 2023, el Centro de Arbitraje comunicó de su designación al doctor JORGE GABINO PINZON SANCHEZ6, quien el 28 de septiembre de 2023 aceptó su nombramiento como árbitro en el presente tramite7. 5. El 2 de octubre de 2023, se envió la aceptación y deber de información del doctor JORGE GABINO PINZÓN SANCHEZ a las partes conforme lo indica el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 y el artículo 2.27 del Reglamento del Centro de Arbitraje sin recibir manifestación alguna de las partes.8 6.

El Tribunal se declaró legalmente instalado por auto el 30 de octubre de 2023, en donde designó como secretaría a la Abogada LAURA STEPHANY LEÓN HERNÁNDEZ. Así mismo, en esta providencia, reconoció personería a BELLO & GONZALEZ ABOGADOS S.A.S. y a sus abogados inscritos en los términos del artículo 75 del C.G.P., e inadmitió la demanda arbitral presentada ordenando la corrección de ciertos defectos formales9. 7.

Ese mismo día, la doctora LAURA STEPHANY LEÓN HERNÁNDEZ remitió su aceptación y deber de información como secretaria del Tribunal en el que, vencido el término previsto en el artículo 2.27 del Reglamento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, no se recibieron comentarios. Por lo que el Tribunal procedió a posesionarla en su cargo el 14 de noviembre de 2023. 10 8.

El 3 de noviembre de 2023, esto es, dentro del término que para el efecto le fuera conferido en el Auto No. 2 del 30 de octubre de 2023, la Convocante presentó memorial de subsanación de demanda.11 9. El 14 de noviembre de 2023, el Tribunal profirió Auto No. 3 estableciendo que la parte convocante había subsanado su memorial de demanda en debida forma por lo que la admitió, ordenó su notificación personal de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y correr traslado de la misma por 20 días hábiles;

Auto que fue notificado personalmente a la Convocada y al Convocante el día 15 de noviembre de 202312. 10. El día 18 de diciembre de 2023, venció en silencio y sin ningún pronunciamiento el término para que la parte Convocada contestara demanda. 11. El 20 de diciembre de 2023, mediante Auto No. 4 el Tribunal tuvo por no contestada la demanda y, al tratarse de un arbitraje social, se prescindió de la etapa de fijación de gastos y honorarios del Tribunal, por lo que de acuerdo con el artículo 2.41 del Reglamento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, fijó fecha y hora para 6 Cuaderno principal, No 1, documento: 009_Notificacion_designacion_arbitro_20230927.pdf 7 Cuaderno principal No. 1, documento: 010_Aceptacion_designacion_arbitro_20230928.pdf 8 Cuaderno principal No.1, documento: 011_Deber_informacion_20231002.pdf 9 Cuaderno principal No.1, documento: 015_Acta_de_instalacion_y_aceptacion_secretaria_20231030.pdf 10 Ibidem 11 Cuaderno No. 1, documento: 016_Memorial_subasanacion_demanda_20231103.pdf 12 Cuaderno principal No. 1, documento: 018_Acta_2_Acta_3_y_Auto_3_20231115.pdf. 019_Notificacio_personal_convocada_admision_demanda_convocante_20231115 la Primera Audiencia de Trámite indicando que, si antes de la fecha señalada se solicitaba audiencia de conciliación, la misma se llevaría a cabo ese mismo día.13 12.

El 12 de febrero de 2024, se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite la cual culminó el mismo día. En esta audiencia el Tribunal resolvió sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia, se pronunció sobre las pruebas solicitadas y decretó prueba de oficio. II. CUESTIONES LITIGIOSAS A. SINTESIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA ARBITRAL A continuación, se hace una síntesis de los hechos de la demanda: - El día 16 de septiembre de 2020 ANGELA YEIMI BOBADILLA RIVEROS, en calidad de promitente compradora y el señor HENRRI MAURICIO PULIDO MARIN, como representante legal de INGENIERÍA PROSPECTIVA S.A.S., en calidad de promitente vendedor, suscribieron el contrato de promesa de compraventa No. 3000-1-1103 del apartamento No. 1103 de la torre I del proyecto denominado KAIRO – LOS PINOS en el municipio de Fusagasugá, Cundinamarca. - El contrato tenía como precio de venta la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS MCTE ($137’827.000), en donde según se manifiesta, la Convocante realizó el abono de precio de venta de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEIS PESOS ($19’488’006). - Afirma que cumplió con las obligaciones establecidas en la cláusula sexta del contrato hasta el mes de enero del año 2022 que cesó en pagos porque se enteró de que: (i) la Curaduría Urbana 1 tuvo por desistido el proyecto denominado KAIRO – LOS PINOS;

(ii) la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) no otorgó permiso de ocupación de cauce para la construcción de obras del proyecto denominado KAIRO – LOS PINOS; (iii) que la ciudadanía interpuso queja por contravención al régimen urbanístico de la sala de ventas y apartamento modelo del proyecto denominado KAIRO – LOS PINOS ante la Inspección Primera de Policía del municipio de Fusagasugá y;

(iv) que en contra de la Convocada existe proceso ordinario en su contra de la propietaria del inmueble donde se iba a realizar la construcción por resolución del contrato sobre el inmueble que se realizaría el proyecto. - Asegura la Convocante que, si bien en el contrato se ven reflejados los linderos del lote que hará parte el bien prometido en venta, así como las áreas del apartamento objeto de promesa en venta, manifiesta que no se encuentra plenamente identificado, esto es, el mismo no cuenta con alindamientos específicos que logren determinar con precisión y claridad lo que es prometido en venta. 13 Cuaderno principal No. 1, documento: 020_Acta_4_auto_4_20231221.pdf - Concluye que el contrato de promesa de compraventa del 16 de septiembre de 2020 no cumple con los requisitos del numeral 4 artículo 1611 del Código Civil encontrándose dentro de las causales de nulidad absoluta por no contar con objeto ni causa licita.

B. PRETENSIONES DEL CONVOCANTE Las pretensiones contenidas en la demanda y subsanación son las siguientes: “PRIMERO: Se decrete la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de fecha 16 de septiembre de 2020, celebrado entre INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S, y ANGELA YEIMI BOBADILLA RIVEROS. Lo anterior, por haberse celebrado en contravía de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la ley 153 de 1887 y Consecuencialmente contrariando lo dispuesto el numeral 1 del artículo 899 del Código de Comercio.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato de promesa de compraventa de fecha 16 de septiembre de 2020.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la aquí convocada INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S., restituir los dineros recibidos por la ejecución del referido contrato de promesa de compraventa, por el valor de DIESCINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEIS PESOS ($19’486’006), suma que solicito sea debidamente indexada a la fecha de devolución, así como, los intereses legales causados desde la fecha de entrega del referido valor y hasta que se profiera el respectivo laudo arbitral.

CUARTO: Se condene a la parte demandada a cancelar las costas del proceso.” C. OPOSICIÓN DE LA CONVOCADA El día 18 de diciembre de 2023, venció en silencio el término de ley para que la parte Convocada contestará la demanda. III. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE La Primera Audiencia de Trámite se llevó a cabo el 12 de febrero de 2024.

En esta, el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho el litigio sometido a su conocimiento. B. ETAPA PROBATORIA La etapa probatoria se desarrolló así: - Documentales: El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponda, los documentos enunciados en la demanda. - Declaración de terceros: Mediante Auto No. 8 del 12 de febrero de 2024 el Tribunal negó el decreto de los testimonios solicitados por la parte Convocante. - Interrogatorios de parte: Mediante Auto No. 8 del 12 de febrero de 2024 el Tribunal decretó la práctica de interrogatorio de parte del representante legal de INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S. fijando como fecha para su practica el día 22 de febrero de 2024, providencia que fue notificada en estrados.

El día de la diligencia no hubo comparecencia del señor representante legal de INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S. para la práctica del interrogatorio. Mediante Auto No. 8 del 12 de febrero de 2024 el Tribunal decretó de oficio la práctica de interrogatorio de parte a la señora ANGELA YEIMI BOBADILLA RIVEROS. La diligencia se desarrolló el 22 de febrero de 2024 como consta en el Acta No. 7, y en la grabación de la declaración que obra en el expediente.

C. CIERRE DE ETAPA PROBATORIA El Tribunal declaró concluida la etapa probatoria del proceso, mediante Auto No. 10 del 22 de febrero de 2024. Una vez efectuada esta etapa, el Tribunal realizó un control de legalidad de las actuaciones surtidas hasta la fecha, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código General del Proceso y el artículo 132 de la misma norma, para lo cual se profirió Auto No. 11 del 22 de febrero de 2024 en el que determinó que no existían vicios dentro del proceso arbitral y dispuso continuar con el trámite del proceso.

D. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADO POR LAS PARTES La audiencia de alegatos de conclusión se llevó a cabo el 1 de marzo de 2024, en la que la Apoderada de la Parte Convocante presentó oralmente sus alegaciones finales. La Apoderada de la parte Convocante entregó una versión escrita de la misma, la cual obra en el expediente. Por la Parte Convocada no hubo comparecencia a la audiencia. En esa misma audiencia, una vez agotada la etapa de alegatos de conclusión, el Tribunal efectuó el control de legalidad de las actuaciones surtidas hasta la fecha, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código General del Proceso y el artículo 132 de la misma norma, para lo cual se profirió Auto No. 12 del 1 de marzo de 2024 en el que determinó que no existían vicios dentro del proceso arbitral que configuraran nulidades procesales y dispuso continuar con el trámite del proceso, fijando como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de lectura del Laudo, el mismo 1 de marzo de 2024 a las 8:30 a.m. IV.

TERMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Al tenor de lo indicado en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el término de duración del proceso es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, los cuales pueden ser prorrogados hasta por seis (6) meses, lapso en el que debe proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Para el cómputo del término anterior, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 que establece que al término del proceso “se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales”.

En virtud de lo anterior, el cómputo se inició cuando finalizó la primera audiencia de trámite, es decir, el 12 de febrero de 2024, por lo cual el plazo previsto en la ley vence el día 12 de agosto de 2024 y hasta la fecha, el trámite no ha estado suspendido. Por lo anterior, la expedición del presente laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y para proferir pronunciamiento de fondo; así mismo, observa que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales y no advierte causal alguna de nulidad, por lo que puede dictar el laudo.

En efecto se acreditó: - Demanda en forma: En su oportunidad el Tribunal verificó los requisitos de la demanda presentada y con posterioridad realizó el pronunciamiento correspondiente sobre el escrito de subsanación de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal mediante Auto No. 3 del 14 de noviembre de 2023 (Acta No. 2), surtiendo el trámite correspondiente, sin tener contestación de la demanda por parte de la Convocada. - Capacidad: En los documentos que obran en el expediente se observa que las partes son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso, su existencia y representación legal está debidamente acreditada y tienen capacidad para disponer. - Competencia: En la Primera Audiencia de Trámite, mediante Auto No. 7 del 12 de febrero de 2024 (Acta No. 6), el Tribunal decidió: “PRIMERO: Declararse competente para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre ANGELA YEIMI BOBADILLA RIVEROS, como parte convocante, e INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S., como parte convocada, planteadas en la demanda y su subsanación, con fundamento en el pacto arbitral mencionado en la parte motiva de esta providencia, ello sin perjuicio de lo que se decida en el correspondiente laudo.” Sin que las partes se opusieran a dicha declaratoria, es clara la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre las pretensiones que le fueron presentadas en desarrollo del presente trámite arbitral.

Por otra parte, el Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso arbitral, así como que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales. Además, no se advierte en el Expediente causal alguna de nulidad procesal, lo cual fue señalado por el Tribunal desde la primera audiencia de trámite y al finalizar cada una de las etapas procesales tal y como lo ordena el artículo 132 del C.G.P. En síntesis, la relación jurídica procesal se constituyó regularmente, no existe defecto alguno en la actuación surtida o que imponga la aplicación del artículo 137 del Código General del Proceso, por lo cual resulta procedente decidir de mérito la controversia sometida por las Partes a arbitraje.

B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: Según consta en las pruebas documentales que obran en el expediente, en el 2020 las Partes celebraron por escrito un contrato –que fue redactado y remitido por la Convocada a la Convocante para su firma14–, cuyo objeto consistió en una promesa, esto es, se obligaron a celebrar la compraventa del “Apartamento(s) número 1103, TORRE 1 junto con el derecho del uso de los parqueaderos comunes, inmueble que hacen <sic> parte del proyecto de su propiedad denominado KAIROS – LOS PINOS, ubicado en la Diagonal Norte # 3 este – 10 del municipio de Fusagasugá”.

En dicho contrato la Convocante tiene la posición contractual de promitente compradora y la Convocada la de promitente vendedora, según ellos mismos se calificaron en el texto contractual. En la demanda presentada y subsanada por la Convocante, se formuló la siguiente pretensión: “PRIMERO. Se decrete la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de fecha 16 de septiembre de 2020, celebrado entre INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S. y ANGELA YEIMI BOBADILLA RIVEROS.

Lo anterior, por haberse celebrado en contravía de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la ley 1563 de 1887 y consecuencialmente contrariando lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 899 del Código de Comercio.” Y en el acápite de hechos de la demanda la Convocante expuso el siguiente sustento de su pretensión: “(…) 3.

Revisado el contrato de promesa de compraventa, bajo el consecutivo No. 3000-1-11-03, da cuenta el mismo que, si bien es cierto, se ven reflejados los linderos del lote mayor extensión del que hará parte lo aquí prometido en venta, así como, las áreas sobre el apartamento objeto de la presente promesa, se tiene que, el antedicho no se encuentra plenamente identificado, esto es, el mismo no cuenta con alindamiento que logre determinar con precisión y claridad que es lo prometido en venta. 4.

En complementación al numeral anterior, en el contrato de promesa de compraventa, no se encuentran mencionadas las características que logren establecer de forma clara y precisa la ubicación del predio, por ende, no posee linderos específicos. 5. Aunado al numeral anterior, se tiene entonces que, al no contar el contrato de promesa de compraventa, una debida identificación del inmueble, dicho acto jurídico, resulta ser absolutamente nulo al no atender lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 1611 del Código Civil, Subrogado por el artículo 89 de la ley 153 de 1887 (…). 14 Interrogatorio absuelto por la Convocante, la señora Angela Yeimi Bobadilla Riveros, practicado el 23 de febrero de 2024.

Min 19:00 a 20:00 de la grabación. 6. Si bien es cierto que, dentro del contrato de promesa de compraventa se encuentran consignados los linderos generales y áreas respecto del inmueble de mayor extensión, también se tiene que, no sucedió exactamente lo mismo con el apartamento No. 1103, torre 1, inmueble objeto de la promesa de compraventa, que como se dijo solo cuenta con un área, la cual es variable, toda vez que, en la cláusula primera, parágrafo 1, a la letra indica: “(…) el área privada construida aproximada del inmueble prometido en venta indicada, por efectos de los ajustes en diseño, y de la construcción, podrá incrementarse o disminuirse con la consecuente modificación del área privada construida (…)”, concluyendo pues, no es posible determinar el bien prometido en venta, respecto de los demás, es decir, no es posible individualizarlo e identificarlo, maximizando como se dijo ya, que a la fecha no se cuenta con licencia de construcción, permiso de ventas y/o Reglamento de Propiedad Horizontal del Conjunto Residencial que cuente con dicha información para que hubiesen sido incorporados al referido contrato, por lo que, asegura también el incumplimiento del mismo, por cuanto, al no encontrarse debidamente identificado el inmueble, tanto jurídica como materialmente no sería posible correr la respectiva escritura pública, lo que también da soporte a la nulidad absoluta del referido contrato, puesto que resulta ser requisito indispensable para perfeccionar la tradición.” En su alegato, cuya versión escrita obra en el expediente, la Convocante reiteró los mismos hechos y argumentos legales expuestos en su demanda.

Sobre lo alegado en relación con la referida pretensión de nulidad absoluta planteada por la Convocante, se reitera que la Convocada no ha ejercido su derecho de defensa y contradicción en ninguna de las etapas y oportunidades procesales que ha tenido, por lo que no existe ninguna oposición de parte de la Convocada en este proceso a lo pretendido por la Convocante.

Ahora bien, para decidir la pretensión de nulidad absoluta alegada por la Convocante, el Tribunal primero analizará el marco normativo y jurisprudencial acerca del contrato de promesa y sus requisitos de validez. En primer lugar, encuentra el Tribunal que respecto del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las Partes es aplicable lo previsto en la legislación mercantil, debido a que la Convocada tiene la calidad de comerciante15 de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 10, 13 (numeral 1) y 20 (numeral 15) del Código de Comercio (en adelante “C.Co.”)16. 15 En el certificado de existencia y representación legal de la Convocada que obra en el expediente, consta que su objeto social es: “…el estudio, diseño, planeación, contratación, realización, construcción, financiamiento, explotación y administración de negocios de infraestructura y la ejecución de todas las actividades y obras propias de la ingeniería y la arquitectura en todas sus manifestaciones, modalidades y especialidades, dentro y fuera del territorio nacional.

Tendrá además como objeto social la explotación minera, construcción de cualquiera otra clase de obras civiles como presas, viaductos, etc.” 16 C.Co. Art. 1: “Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas.”;

Art. 10: “Son comerciantes las personas que En segundo lugar, sobre el contrato de promesa comercial, en el artículo 861 del C.Co. se establece que: “La promesa de celebrar un negocio producirá obligación de hacer. La celebración del contrato prometido se someterá a las reglas y formalidades del caso”. Destaca el Tribunal que en el C.Co. no se reguló de forma expresa y detallada el contrato de promesa.

En el citado artículo 861 simplemente estableció que del contrato de promesa se deriva o surge una obligación de hacer consistente en celebrar el contrato prometido, como es obvio, por supuesto; y que la celebración del contrato prometido debe regirse por las reglas y requisitos formales aplicables al respectivo contrato prometido.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 1, 2 y 822 del C.Co.17, y ante la ausencia en el C.Co. de mayor regulación acerca del contrato de promesa comercial en particular, es procedente aplicar lo previsto en el artículo 1611 del Código Civil (en adelante “C.C.”) subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en el cual se establece lo siguiente: “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguiente: 1) Que la promesa conste por escrito. 2) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 <sic 1502> del Código Civil. 3) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.

Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.” (se resalta) El contrato de promesa objeto de esta controversia no ofrece duda ninguna respecto de su existencia, en la medida en que obra en el expediente el documento escrito contentivo del mismo y suscrito por las Partes. En tal documento consta que las Partes efectivamente manifestaron su profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles.”;

Art. 13: “Para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos: 1) Cuando se halle inscrita en el registro mercantil.”; y Art. 20: “Son mercantiles para todos los efectos legales: (…) 15) Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones.” 17 C.Co., art. 2: “En las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil”; y art. 822: “Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.” consentimiento de celebrar la promesa de compraventa sobre el futuro bien inmueble al que se hace alusión en la cláusula primera del contrato de promesa.

Y cabe agregar que las Partes de este litigio arbitral en ningún momento pusieron en duda la existencia o celebración del contrato de promesa. Ahora bien, en este caso es menester un estudio particular del requisito de que da cuenta el numeral 4 del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, esto es, que en el contrato de promesa se determinen todos los elementos esenciales del contrato prometido, de tal suerte que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.

Como el contrato prometido es un contrato de compraventa de un bien inmueble, el objeto material de la prestación de la obligación a cargo del promitente vendedor al tiempo de celebrar el contrato prometido, es decir, el inmueble, debe estar determinado o individualizado de manera tal que no haya lugar a posteriores confusiones o discusiones entre el promitente comprador y la promitente vendedora respecto del bien inmueble objeto de la compraventa a celebrar.

Esa determinación del objeto de la cosa vendida es uno de los elementos esenciales18 del contrato de compraventa19 y, por lo tanto, de acuerdo con la citada disposición legal, en un contrato de promesa de una compraventa de bien inmueble debe determinarse e individualizar de manera suficiente dicho bien. Sobre el grado o nivel de determinación e individualización del bien inmueble que se requiere en el contrato de promesa de compraventa para efectos de su validez, se resalta lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia al considerar que no sólo con la transcripción de los linderos del bien inmueble se puede lograr esa debida determinación e individualización; porque: “(…) el énfasis del requerimiento acerca de la determinación del inmueble que ha de enajenarse en virtud del contrato prometido, se pone en el alindamiento y ubicación del inmueble como forma cabal de identificarlo, sin que ello signifique, agrega ahora la Corte, que no existan hoy por hoy otros medios que, quedando expresados en el texto mismo de la promesa, logren la misma finalidad <identificante>, con lo cual se cumple el propósito de que el bien raíz sobre que versará la compraventa no pueda ser confundido con otro, sin que exista razón para exigir la mención 18 C.C., art. 1501: “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.

Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”. 19 C.Co., art. 905: “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero.”; y C.C., art. 1849 “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.” concurrente a todos ellos en la promesa, junto con los que ha venido destacando como obligatorios la jurisprudencia de esta Sala.”20 “Cabe insistir que la vaguedad no depende de la falta de transcripción de los linderos, pues ese trasunto puede reemplazarse con otras referencias pertinentes, sino del hecho de haber obviado cualquier mención supletoria, que permitiera saber con exactitud qué fue lo que se prometió vender.

(…) Si bien no puede afirmarse que sea imperativo transcribir los linderos de los bienes prometidos en venta o en permuta, sí resulta necesario que sus características se determinen de forma muy precisa, lo que impone aludir a un número de rasgos suficiente para distinguir con certeza la heredad que se transferirá en el futuro de cualquier otra.”21 A la luz de ese criterio de origen jurisprudencial, procede el Tribunal a examinar el contenido del contrato de promesa de compraventa celebrado por las Partes, con el fin de determinar si se individualizó e identificó suficientemente el inmueble prometido, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley 153 de 1887.

Al respecto, en la cláusula primera del contrato de promesa se dispuso lo siguiente: “PRIMERA. OBJETO.- LA PROMITENTE VENDEDORA se compromete a transferir a título de venta real y efectiva a favor de EL (LA, LOS) PROMITENTE(S) COMPRADOR (A, ES) y este (os) se obliga (n) a adquirir a aquellas, por el régimen de propiedad horizontal, el derecho de dominio y la prestación que LA PROMITENTE VENDEDORA tiene y ejerce sobre los futuros inmueble(s): -- Apartamento(s) número 1103, TORRE 1 junto con el derecho del uso de los parqueaderos comunes, inmueble que <sic> hacen parte del proyecto de su propiedad denominado KAIROS – LOS PINOS, ubicado en la Diagonal 6 Norte # 3 este – 10 del municipio de Fusagasugá. LINDEROS LOTE DE MAYOR EXTENSIÓN. (…) LINDEROS ESPECIALES.

Los linderos y dimensiones definitivas de las unidades privadas objeto del presente contrato, serán los señalados en el Reglamento de Propiedad Horizontal del Edificio, y le(s) corresponderá el(los) folio(s) de matrícula inmobiliaria que en su momento les asigne la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, una vez califique la adición del reglamento de Propiedad Horizontal; e incluyan todas las mejoras presentes y futuras, anexidades, usos, costumbres y las servidumbres que legal y naturalmente le correspondan. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 14 de enero de 2015, SC004-2015. Radicación No. 25843-31-03- 001-2006-00256-01. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de julio de 2022, SC1964-2022. Radicación No. 11001-31-03- 006-2013-00359-01. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta.

PARÁGRAFO 1. ÁREAS: El Apartamento objeto de la presente promesa de compraventa, posee un área construida de 64.70 M2 y un área privada de 54.69 M2. No obstante lo anterior, el área privada construida aproximada del (los) inmueble(s) prometidos en venta indicada, por efectos de los ajustes en diseño y de la construcción, podrá incrementarse o disminuirse con la consecuente modificación del área privada y construida y así lo aceptan en el presente contrato.

Las variaciones del área privada y área construida darán lugar al reajuste del precio, siempre y cuando las mismas superen el cinco por ciento (5%) del área descrita en el presente contrato. (…)

PARÁGRAFO 2. DEPENDENCIAS Y ALTURAS: 2 alcobas, con opción a una tercera o estudio, 1 baño social y opción de balo en la alcoba principal, balcón, sala, comedor, cocina americana y zona de lavandería.

PARÁGRAFO 3. Acabados y Especificaciones Generales: (…) NOTA 1: El número y tipo de áreas y espacios pueden varias dependiendo de las condiciones y requerimientos del diseño arquitectónico por autoridad competente. (…)

PARÁGRAFO 5. No obstante, lo anterior, los linderos y dimensiones definitivas del apartamento objeto del presente contrato, serán los señalados en el Reglamento de Propiedad Horizontal del Conjunto Residencial y se venderá(n) como cuerpo cierto. Así mismo, EL (LA) (LOS) PROMITENTE(S) COMPRADOR(A)(ES) aclara que tiene pleno conocimiento sobre el diseño de (el)(los) inmueble(s) que está adquiriendo, estado de obra, acabados, ubicación, tamaños, espacios, etc., de acuerdo a los planos que se anexan y hacen parte del presente contrato, para los fines pertinentes.

(…)

PARÁGRAFO 9. Las características del proyecto podrán modificarse por exigencias estructurales, hidrosanitarias, eléctricas y afines, por condiciones de mercado o de diseño, o requerimiento de las entidades competentes (…).” (se resalta) Al examinar el contenido del contrato de promesa celebrado entre las Partes, especialmente los apartes que se han transcrito, encuentra el Tribunal que en el contrato no se delimitó ni se individualizó suficientemente el bien inmueble objeto de la compraventa prometida.

De hecho, en el contrato de promesa se incluyeron varias disposiciones contractuales que le permiten a la Convocada modificar o cambiar las dimensiones del bien inmueble objeto de la compraventa prometida. Adicionalmente, en el contenido del contrato de promesa se hace expresa remisión al “reglamento de propiedad horizontal” y a unos “planos” que serían anexos del contrato de promesa, en los que supuestamente se delimitan los linderos del bien inmueble objeto de la compraventa prometida.

Sin embargo, tales documentos anexos no obran como pruebas documentales en el expediente, y por lo tanto no está demostrada su existencia. Acorde con lo anterior, en el interrogatorio de oficio a la Convocante que se decretó y practicó por parte del Tribunal, la Convocante en su respuestas le manifestó al Tribunal que ella nunca recibió de la Convocada ni conoció los planos que se mencionan en el parágrafo quinto de la cláusula primera del contrato de promesa.

En igual sentido, la Convocante manifestó al absolver las preguntas del Tribunal que ella no recibió ni conoció el reglamento de propiedad horizontal que se menciona en el contrato de promesa22. Con base en todo lo anterior, concluye el Tribunal que el contrato de promesa celebrado por las Partes no cumple o no satisface el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, debido a que en su contenido no se delimitó e individualizó suficientemente el bien inmueble de la compraventa prometida, al no haberse determinado los especificaciones técnicas o linderos del mismo; por ejemplo, determinar con qué colindaría el inmueble hacia el norte, el sur, el oriente y el occidente, así como en el nivel inferior y superior del inmueble.

Como ya se mencionó, esa determinación e individualización del inmueble corresponde a uno de los elementos esenciales del contrato prometido y por ende debía quedar determinado en el contenido del contrato de promesa. Y al respecto, ninguno de los criterios de interpretación de los contratos consagrados en el C.C. (arts. 1618 a 1624) permiten subsanar esa deficiencia en este fallo; sin perjuicio de notar el Tribunal que en el contrato elaborado en su integridad por la Convocada, se incurrió en las deficiencias de fondo que afectan la validez del mismo; dicha Convocada, además, no se molestó en asistir a ninguna de las etapas de este proceso.

Por consiguiente, y de conformidad con lo previsto en numeral 1 del artículo 899 del C.Co., el contrato de promesa celebrado entre las Partes adolece de nulidad absoluta, al no cumplir y contrariar lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley 153 de 1887. En consecuencia, encuentra el Tribunal que está llamada a prosperar la pretensión “PRIMERO” de la demanda, y así se declarará en la parte resolutiva.

Por otra parte, en la demanda la Convocante formuló las siguientes pretensiones consecuenciales respecto de la pretensión de nulidad absoluta del contrato de promesa: 22 Interrogatorio absuelto por la Convocante, la señora Angela Yeimi Bobadilla Riveros, practicado el 23 de febrero de 2024. Min 21:00 a 24:00 de la grabación. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato de promesa de compraventa de fecha 16 de septiembre de 2020.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la aquí convocada INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S., restituir los dineros recibidos por la ejecución del referido contrato de promesa de compraventa, por el valor de DIESCINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEIS PESOS ($19’486’006), suma que solicito sea debidamente indexada a la fecha de devolución, así como, los intereses legales causados desde la fecha de entrega del referido valor y hasta que se profiera el respectivo laudo arbitral.” Para decidir sobre las dos anteriores pretensiones que se han transcrito, teniendo en cuenta que ya se ha concluido que el contrato de promesa objeto de esta controversia adolece de nulidad, destaca el Tribunal lo previsto en el artículo el artículo 1746 del C.C. en el cual se regulan los efectos de la declaratoria de nulidad de un contrato –aplicable en este caso en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 822 del C.Co.–, a saber: “Artículo 1746.

La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.” En este caso, encuentra el Tribunal que la única restitución procedente es la que debe hacerle la Convocada a la Convocante respecto del dinero que ésta le pagó a la primera en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato de promesa.

Según lo afirmado por la Convocante en el hecho No. 8 de la demanda, en ejecución del contrato de promesa de compraventa le pagó a la Convocada un total de diecinueve millones cuatrocientos ochenta y ocho mil seis pesos ($19.488.006). Dicho pago está acreditado con la certificación expedida por la Convocada y que fue aportada con la demanda como prueba documental No. 5.

Así las cosas, como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del contrato, también están llamadas a prosperar las pretensiones consecuenciales “SEGUNDO” y “TERCERO” de la demanda, y así se declarará en la parte resolutiva. Por consiguiente, y de acuerdo con lo previsto en el referido artículo 1746 del C.C., el Tribunal declarará y condenará a la Convocada a restituirle el valor por pagado por la Convocante, esto es, la suma de COP $19.488.006, más la correspondiente indexación y los intereses legales, liquidados desde la fecha en que la Convocante realizó cada uno de los pagos y hasta la fecha de expedición de este Laudo.

En primer lugar, para la indexación o actualización monetaria se utilizará el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y la siguiente fórmula: el valor histórico multiplicado por el IPC actual, y el resultado de esta operación dividido por el IPC histórico arroja el valor presente de la suma de dinero en cuestión [Valor presente = (Valor histórico * IPC actual) / IPC histórico].

En la siguiente tabla se liquida en valor de la indexación: Pago No. Fecha pago Valor histórico IPC actual IPC histórico Valor presente 1 09/09/2020 $2.000.000 138,98 105,29 $2.639.946 2 20/10/2020 $1.093.002 138,98 105,23 $1.443.556 3 09/11/2020 $1.093.002 138,98 105,08 $1.445.616 4 22/12/2020 $1.093.002 138,98 105,48 $1.440.134 5 18/01/2021 $1.093.000 138,98 105,91 $1.434.285 6 16/02/2021 $1.093.000 138,98 106,58 $1.425.268 7 08/03/2021 $1.093.000 138,98 107,12 $1.418.083 8 21/04/2021 $1.093.000 138,98 107,76 $1.409.661 9 24/05/2021 $1.093.000 138,98 108,85 $1.395.545 10 16/06/2021 $1.093.000 138,98 108,78 $1.396.443 11 16/07/2021 $1.093.000 138,98 109,14 $1.391.837 12 01/09/2021 $1.093.000 138,98 110,04 $1.380.453 13 01/10/2021 $1.093.000 138,98 110,06 $1.380.202 14 02/11/2021 $1.093.000 138,98 110,60 $1.373.464 15 03/12/2021 $1.093.000 138,98 111,41 $1.363.478 16 03/01/2021 $1.093.000 138,98 113,26 $1.341.207 17 27/01/2022 $1.093.000 138,98 113,26 $1.341.207 Total: -- -- -- -- $25.020.385 El valor total del capital indexado que deberá pagarle la Convocada a la Convocante es de veinticinco millones veinte mil trescientos ochenta y cinco pesos (COP $25.020.383).

En segundo lugar, el cálculo de los intereses legales se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 884 del C.Co., en el que se establece que “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente”. A continuación, se incluye la tabla de liquidación de los intereses legales con base en el ‘interés bancario corriente’ certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia –y considerando años de 365 días–, de cada uno de los diecisietes pagos que realizó la Convocante en favor de la Convocada.

Pago No. Fecha pago Valor capital Días liquidados Total intereses causados 1 09/09/2020 $2.000.000 1.269 $1.394.105 2 20/10/2020 $1.093.002 1.228 $741.179 3 09/11/2020 $1.093.002 1.208 $731.213 4 22/12/2020 $1.093.002 1.165 $710.146 5 18/01/2021 $1.093.000 1.138 $697.105 6 16/02/2021 $1.093.000 1.109 $683.057 7 08/03/2021 $1.093.000 1.089 $673.623 8 21/04/2021 $1.093.000 1.045 $653.179 9 24/05/2021 $1.093.000 1.012 $637.355 10 16/06/2021 $1.093.000 989 $626.337 11 16/07/2021 $1.093.000 959 $611.988 12 01/09/2021 $1.093.000 913 $589.978 13 01/10/2021 $1.093.000 883 $575.634 14 02/11/2021 $1.093.000 850 $559.931 15 03/12/2021 $1.093.000 819 $545.027 16 03/01/2021 $1.093.000 788 $529.970 17 27/01/2022 $1.093.000 764 $518.199 Total: -- -- -- $11.478.026 El valor total por concepto de intereses legales que deberá pagarle la Convocada a la Convocante es de once millones cuatrocientos setenta y ocho mil veintiséis pesos (COP $11.478.026).

En consecuencia, el valor total incluyendo capital, indexación e intereses legales que la Convocada deberá pagarle a la Convocante por concepto de restitución de conformidad con lo previsto en el artículo 1746 del C.C., es la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS (COP $36.498.411), y así se declarará y condenará en la parte resolutiva.

VI. JURAMENTO ESTIMATORIO Respecto del juramento estimatorio recuerda el Tribunal que la Convocante en su demanda estimó bajo juramento la cuantía de sus pretensiones, de la siguiente manera: “Condenar al aquí demandado a pagar a mi representada, los valores aquí descritos, los cuales se declaran bajo JURAMENTO ESTIMATORIO, de conformidad a lo ordenado por el Artículo 206 del Código General del Proceso.

La tasación razonable es la siguiente: CONCEPTO VALOR VALOR DE INDEXACIÓN $4’000.000” En el presente proceso la Convocada no contestó la demanda y tampoco objeto el juramento estimatorio formulado por la parte Convocante. En todo caso, precisa el Tribunal que el juramento estimatorio formulado por la Convocante se refiere a la indexación o actualización monetaria del capital que le pagó en su momento a la Convocada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso, las sumas reclamadas por concepto de indexación no requieren una estimación juramentada de su cuantía. En consecuencia, en el presente caso encuentra el Tribunal que no es procedente la imposición de ninguna sanción por exceso o falta de demostración del juramento estimatorio.

VII. COSTAS Por otra parte, en la demanda la Convocante formuló la siguiente pretensión referida a las costas del presente proceso: “CUARTO: Se condene a la parte demandada a cancelar las costas del proceso”. Las costas están constituidas tanto por las expensas, esto es, por los gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como “los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso.”23 En esta materia, el proceso se rige tanto por la Ley 1563 de 2012 como por el Código General del Proceso, norma que en su artículo 365 dispone lo siguiente: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 23 Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

(…)” En el presente caso prosperan todas las pretensiones formuladas por la Convocante en su demanda. Ahora bien, como el presente proceso ha sido tramitado como un arbitraje social no se han causado ni honorarios ni gastos del proceso arbitral a cargo de las Partes, y tampoco están probados gastos adicionales en los que hubiera incurrido la parte Convocante.

En consecuencia, en el presente caso es sólo es procedente la determinación de las agencias en derecho que deberá pagarle la Convocada a la Convocante. Para la fijación de las agencias en derecho el Tribunal tendrá como base lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, toda vez que no advierte tacha en la conducta procesal de la Convocante y de su apoderada.

Por lo anterior, considera razonable establecer las agencias en derecho en un total de DOS MILLONES DE PESOS (COP $2.000.000). En consecuencia, el Tribunal acogerá la cuarta pretensión formulada por la Convocante en la demanda, y así lo decidirá en la parte resolutiva. VIII. PARTE RESOLUTIVA Con base en todas las anteriores consideraciones, el Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias entre ANGELA YEIMI BOBADILLA RIVEROS e INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S., administrando justicia, por habilitación de las Partes y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Acceder a la primera pretensión de la demanda y declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre ANGELA YEIMI BOBADILLA RIVEROS e INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S., el 16 de septiembre de 2020, en los términos expresados en la parte motiva de este Laudo.

SEGUNDO: Acceder a las pretensiones segunda y tercera de la demanda, y condenar a INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S. a pagarle a ANGELA YEIMI BOBADILLA RIVEROS la suma total de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS (COP $36.498.411), por concepto de capital, indexación e intereses legales, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de este Laudo.

TERCERO: Acceder a la cuarta pretensión de la demanda y condenar a INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S. a pagarle a ANGELA YEIMI BOBADILLA RIVEROS la suma de DOS MILLONES DE PESOS (COP $2.000.000), por concepto de agencias en derecho, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de este Laudo. CUARTA: Abstenerse de imponer sanciones derivadas del artículo 206 del Código General del Proceso, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de este Laudo.

QUINTA: Disponer que se expidan copias auténticas del presente Laudo con destino a cada una de las Partes, con las constancias de ley.

SEXTO: Disponer que en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (Art. 47 de la Ley 1563 de 2012).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Jorge Gabino Pinzón Sánchez Árbitro único Laura Stephany León Hernández Secretaria