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Ci Lcc S.A.S Y Lcc Group Limited vs. Puerto Brisa S.A.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Prestación De Servicios2019-07-22· Rad. 15549

Árbitro(s): Santos Ballesteros, Jorge / Torrente Bayona, César / Almonacid Sánchez, Juan Manuel

Secretario(a): Aguilar Díaz, Roberto

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Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ARBITRAL CI LCC S.A.S. Y LCC GROUP LIMITED contra PUERTO BRISA S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede este Tribunal de Arbitraje a proferir en derecho el laudo que resuelve las diferencias surgidas entre CI LCC S.A.S. (en adelante también “CILCC”) y LCC GROUP LIMITED (en adelante también “GROUP”), de una parte, y PUERTO BRISA S.A. (en adelante también “BRISA” o “PBSA”), de la otra.

CAPÍTULO I ANTECEDENTES 1. Las controversias Las controversias que se deciden mediante este laudo se derivan del Contrato de Servicios Auxiliares, de Manejo de Combustibles Sólidos y Servicios Portuarios suscrito el 14 de julio de 2016. 2. Las partes del proceso La parte convocante y demandante dentro del presente trámite es CI LCC S.A.S. y LCC GROUP LIMITED. La primera es una sociedad comercial, legalmente existente y con domicilio en Barranquilla; la segunda es una sociedad extranjera, constituida bajo las leyes de Irlanda.

Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 2 La parte convocada y demandada es PUERTO BRISA S.A, sociedad comercial legalmente existente y con domicilio en Bogotá. 3. El pacto arbitral El pacto arbitral acordado por las partes, tiene la forma de cláusula compromisoria y está contenido en el numeral 9.2 del artículo 9 del Contrato de Servicios Auxiliares, de Manejo de Combustibles Sólidos y Servicios Portuarios suscrito el 14 de julio de 2016.

Su texto es el siguiente: “9.2. Arbitramento. Cualquier disputa, controversia o reclamación que surja de o se relacione con este contrato o con su incumplimiento, terminación o invalidez será finalmente arreglada mediante arbitramento, de acuerdo con las Reglas de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá actualmente vigentes”.

Advierte el Tribunal que las partes no discuten la existencia misma del contrato, con independencia de sus diferencias relativas a su ejecución y cumplimiento, aspectos sobre los que, precisamente, versa el litigio sometido a conocimiento del panel arbitral. 4. Las pretensiones de la demanda En su demanda CI LCC S.A.S. Y LCC GROUP LIMITED elevaron al Tribunal las siguientes pretensiones: A. DECLARACIONES PRINCIPALES: PRIMERA.- DECLARAR incumplido el CONTRATO celebrado el 14 de julio de 2016 entre PUERTO BRISA S.A. y las demandantes (Prueba No. 5), por la COMUNICACIÓN fechada el 25 de abril de 2017 (HECHO No. 60 – Prueba No. 49), mediante la cual se cometieron infracciones al CONTRATO, entre otras (HECHOS Nos. 35 a 68 y 77 – Pruebas Nos. 19 a 50), las siguientes: Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 3 1.

Desconocer que el CONTRATO no fija para la recepción del carbón ni para su ALMACENAMIENTO rango o dimensión alguna del mismo (artículos 2 y 3, numeral 3.2., literales a) y c) – Prueba No. 5) (HECHOS Nos. 26 y 30). 2. Desconocer que no existe reclamación formal alguna contra las demandantes por daños, roturas o deterioro de los equipos de BRISA, incluida la banda transportadora y el cargador el buque (HECHOS Nos. 69 a 74.1 – Pruebas Nos. 51 a 64) 3.

Desconocer que BRISA no tiene la facultad de determinar que NO recibirá material sobredimensionado o por fuera de rango de granulometría señalado en el artículo 2 del CONTRATO (Prueba No. 5). 4. Desconocer que el CONTRATO no prevé la facultad para BRISA de señalar la verificación de la dimensión del carbón al momento de ser cargado en la mina (Prueba No. 5). 5.

Desconocer que BRISA no tiene la facultad de determinar que no recibirá el material del camión que contenga carbón por fuera de rango. 6. Desconocer que las demandantes tienen 90 días de almacenamiento del material a exportar en el puerto sin costo (HECHO No. 14 – Prueba No. 17). 7. Desconocer que BRISA no tiene la facultad de determinar el retiro del material (carbón) sobredimensionado del puerto en un plazo máximo de cinco (5) días calendario. 8.

Desconocer que BRISA no tiene la facultad contractual de determinar la SUSPENSION del recibo del carbón por no retirar del puerto el material sobredimensionado (Prueba No. 5). 9. Desconocer que el CONTRATO no prevé que en caso de discrepancia sobre el tamaño del carbón se acuda a la certificación de un tercero, puesto que contractualmente está autorizado el sobretamaño (artículo 2 del Contrato - Prueba No. 5 – HECHO No. 26). 10.

Desconocer que BRISA no tiene la facultad contractual de determinar la reforma del Contrato, para establecer tonelajes mínimos ni máximos, una vez se corrija la situación de los materiales fuera de tamaño, como quiera que contractualmente está autorizado el sobretamaño (artículo 2 del Contrato – Prueba No. 5 – HECHO No. 26) SEGUNDA.- DECLARAR incumplido el CONTRATO celebrado el 14 de julio de 2016 entre PUERTO BRISA S.A. y las demandantes por el Cobro de los Servicios de Lanchas y Pilotos para los Barcos de CILCC/GROUP en fondeo a su llegada al puerto de BRISA (HECHOS Nos. 76 a 76.7 – Pruebas Nos. 64.1 y 64.2) TERCERA.- DECLARAR incumplido el CONTRATO celebrado el 14 de julio de 2016 entre PUERTO BRISA S.A. y las demandantes por la NEGATIVA de BRISA a recibir carga y NO permitir el ingreso de los vehículos cargados con Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 4 producto de CILCC, de acuerdo con las siguientes INFRACCIONES al Contrato: 1.

No permitir el ingreso de los camiones cargados de carbón de CILCC el día 3 de mayo de 2017, por la presencia de material sobredimensionado (HECHOS Nos. 78 a 80 – Pruebas Nos. 66 y 67). 2. Por negarse a recibir nueve (9) tracto camiones cargados de coque el 22 de junio de 2017, por supuestamente haberse completado el cupo de coque, según correo electrónico del 23 de junio de 2017 (HECHOS Nos. 88 a 90 – Pruebas Nos. 71 a 75). 3.

Por demorar injustificadamente la recepción de los nueve (9) camiones cargados de coque y solamente recibir cinco (5) tracto camiones cargados de coque y negar el ingreso de los otros cuatro (4), que se devolvieron a la mina (HECHOS Nos. 91 a 93). 4. Por suspender la recepción de carbón a partir del 22 de junio de 2017 hasta tanto se retirara el material sobredimensionado del patio y se presente la certificación de granulometría, conforme con el correo electrónico del 22 de junio de 2017 (HECHOS Nos. 82 a 87 y 94 a 94.13– Pruebas Nos. 69 y 70 y 76 a 88). 5.

Por obstaculizar la recepción de la carga de carbón correspondiente a 65 tracto camiones con 32 toneladas cada uno, desde el 22 al 28 de junio de 2017 (HECHOS Nos. 95 a 98 – Prueba No. 89). 6. Por sólo permitir el 28 de junio de 2017 el acceso para descargar carbón de 10 tracto camiones de los 65 que se encontraban represados (HECHOS Nos. 99 a 103 –Pruebas Nos. 90 a 92). 7.

Por exigir la presentación de un certificado de granulometría para recibir los tracto camiones cargados de carbón (sic), de acuerdo con correo electrónico del 23 de junio de 2017, 2:45 p.m., no establecido en el Contrato (HECHOS Nos. 83 y 94.9 – Pruebas Nos. 70 y 84). 8. Por tener que desviar los restantes 55 tracto camiones cargados de carbón a otro puerto, por la negativa de BRISA a recibir la carga de carbón (HECHOS Nos. 104 a 109.1 – Pruebas Nos. 93 a 96).

CUARTA.- DECLARAR incumplido el CONTRATO celebrado el 14 de julio de 2016 entre PUERTO BRISA S.A. y las demandantes por la FIJACION unilateral de un CUPO MAXIMO DE CARGA para el resto del año 2017 (HECHOS Nos. 81, 110 a 114 y 117 a 119 – Pruebas Nos. 68 y 97). QUINTA.- DECLARAR incumplido el CONTRATO celebrado el 14 de julio de 2016 entre PUERTO BRISA S.A. y las demandantes por la NEGATIVA de BRISA de permitir el acceso al puerto del personal de CILCC a partir del 28 de abril de 2017 (HECHOS Nos. 122 a 134 – Pruebas Nos. 135 a 137).

SEXTA.- DECLARAR incumplido el CONTRATO celebrado el 14 de julio de 2016 entre PUERTO BRISA S.A. y las demandantes por la HUMECTACION excesiva del carbón (HECHOS Nos. 135 a 155 – Pruebas Nos. 138 a 141). Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 5 SEPTIMA.- DECLARAR incumplido el CONTRATO celebrado el 14 de julio de 2016 entre PUERTO BRISA S.A. y las demandantes por el INCUMPLIMIENTO de los PLANES, NORMATIVIDAD y OBLIGACIONES AMBIENTALES (HECHOS Nos. 156 A 172.1 – Pruebas Nos. 142 a 145).

OCTAVA.- DECLARAR incumplido el CONTRATO celebrado el 14 de julio de 2016 entre PUERTO BRISA S.A. y las demandantes por la DESCONEXION por parte de BRISA de las CAMARAS DE SEGURIDAD instaladas por CILCC (HECHOS Nos. 173 a 178 – Pruebas Nos. 5, 146 y 147). NOVENA.- DECLARAR incumplido el CONTRATO celebrado el 14 de julio de 2016 entre PUERTO BRISA S.A. y las demandantes por la demora en la respuesta a la nominación de la motonave M/N CLIPPER TRADER, para cargar a partir del 17 de junio de 2017 (HECHOS Nos. 179 a 183 – Prueba No. 148).

DECIMA.- DECLARAR incumplido el CONTRATO celebrado el 14 de julio de 2016 entre PUERTO BRISA S.A. y las demandantes por la LIMITACION en la ASIGNACION de VENTANAS para el cargue de los productos o materiales exportados por CILCC/GROUP (HECHOS Nos. 184 a 194 y 196 y 197). DECIMA PRIMERA.- DECLARAR incumplido el CONTRATO celebrado el 14 de julio de 2016 entre PUERTO BRISA S.A. y las demandantes por la NEGATIVA de BRISA a ASIGNAR VENTANAS de CARGUE a CILCC (HECHOS Nos. 198 a 208.2 – Prueba No. 150).

DECIMA SEGUNDA.- DECLARAR incumplido el CONTRATO celebrado el 14 de julio de 2016 entre PUERTO BRISA S.A. y las demandantes por la medida preventiva de la ANLA de “suspensión de actividades” por infracciones ambientales que nunca le fueron informadas a CILCC/GROUP a pesar de su existencia al momento de la celebración del contrato (HECHOS Nos. 156 a 172.1 – Pruebas Nos. 142 a 145).

DECIMA TERCERA.- DECLARAR incumplido el CONTRATO celebrado el 14 de julio de 2016 entre PUERTO BRISA S.A. y las demandantes por la ocupación de los patios asignados a CILCC/GROUP contractualmente y que constituyen un derecho real de uso (artículo 1 del Contrato, literales b) y c) – HECHOS Nos. 221 a 222.4 – Pruebas Nos. 5 y 152 a 152.5).

DECIMA CUARTA.- DECLARAR incumplido el CONTRATO celebrado el 14 de julio de 2016 entre PUERTO BRISA S.A. y las demandantes por el NO PAGO del saldo del préstamo efectuado por CILCC para adquirir la CLEVELAND CASCADE (HECHOS Nos. 248 y 249 – Prueba No. 163). DECIMA QUINTA.- DECLARAR incumplidos los acuerdos complementarios convenidos, denominados ACTOS PROPIOS, producto del desarrollo y ejecución del CONTRATO (HECHOS Nos. 48 a 56.7 – Pruebas Nos. 20 a 45).

Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 6 B. DE CONDENA PRINCIPALES: Como consecuencia de los incumplimientos sistemáticos en que ha incurrido BRISA se DETERMINE el cumplimiento por parte de PUERTO BRISA S.A. del CONTRATO de Servicios Auxiliares y Portuarios celebrado entre PUERTO BRISA S.A. y las demandantes el 14 de julio de 2016 (Prueba No. 5).

Y, cómo consecuencia de la declaratoria de las pretensiones declarativas principales solicito al TRIBUNAL que se proceda a efectuar las siguientes condenas en contra de la sociedad PUERTO BRISA S.A y a favor de las demandantes: PRIMERA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a PAGAR la suma reclamada por la sociedad TRANSPORTES SANCHEZ POLO por la demora en la recepción de 65 tracto camiones cargados de carbón, del 22 al 28 de junio de 2017 y después de la recepción de 10 tracto camiones, por la demora y finalmente la negativa de recibir la carga de carbón de los 55 restantes la suma de: DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($224.000.000,oo) m/cte. junto con los intereses corrientes y/o de mora correspondientes, que a la fecha de 31 de diciembre de 2017 ascienden a la suma de $30.326.842.

(Prueba No. 96 – HECHOS Nos. 109 y 100) SEGUNDA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a RESTITUIR a CILCC las sumas pagadas como sobrecosto por los fletes terrestres del transporte del carbón de la Mina Caypa a CARBOSAN en Santa Marta en el mes de julio de 2017, correspondientes a la cifra de: QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($568.732.573) m/cte. junto con los intereses corrientes y/o de mora correspondientes que a la fecha de 31 de diciembre de 2017 ascienden a la suma de $62.207.081.

(Prueba No. 115 – HECHO No. 120.2 Lit. a) TERCERA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a RESTITUIR a CILCC las sumas pagadas como sobrecosto por los fletes terrestres del transporte del carbón de la Mina Caypa a CARBOSAN en Santa Marta en el mes de agosto de 2017, correspondientes a la cifra de: TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENSOT CUARENTA MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($341.940.489) m/cte. junto con los intereses corrientes y/o de mora correspondientes que a la fecha de 31 de diciembre de 2017 ascienden a la suma de $29.230.022.

(Prueba No. 116 - HECHO No. 120.2 Lit. b) CUARTA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a RESTITUIR a CILCC las sumas pagadas como sobrecosto por los fletes terrestres del transporte del carbón de la Mina Caypa a CARBOSAN en Santa Marta en el mes de septiembre de 2017, correspondientes a la cifra de: TRESCIENTOS DOS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($302.074.932) m/cte. junto con los intereses corrientes y/o de mora correspondientes que a la fecha de 31 de diciembre de 2017 ascienden a la suma de $18.735.089.

(Prueba No. 117 - HECHO No. 120.2 Lit. c) Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 7 QUINTA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a RESTITUIR a CILCC las sumas pagadas como sobrecosto por los fletes terrestres del transporte del carbón de la Mina Caypa a CARBOSAN en Santa Marta en el mes de octubre de 2017, correspondientes a la cifra de: CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE PESOS ($473.463.511,oo:). junto con los intereses corrientes y/o de mora correspondientes que a la fecha de 31 de diciembre de 2017 ascienden a la suma de $18.391.813.

(Prueba No. 118 - HECHO No. 120.2 Lit. d) SEXTA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a RESTITUIR a CILCC las sumas pagadas como sobrecosto por los fletes terrestres del transporte del carbón de la Mina Caypa a CARBOSAN en Santa Marta en el mes de noviembre de 2017, correspondientes a la cifra de: QUINIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS ($507.420.919) m/cte. junto con los intereses corrientes y/o de mora correspondientes que a la fecha de 31 de diciembre de 2017 ascienden a la suma de $8.043.022.

(Prueba No. 118.1 - HECHO 120.2 Lit e) SEPTIMA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a RESTITUIR a CILCC las sumas pagadas como sobrecosto por los fletes terrestres del transporte del carbón de la Mina Caypa a CARBOSAN en Santa Marta hasta el 13 de diciembre de 2017, correspondientes a la cifra de: CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($195.363.273,00) m/cte. junto con los intereses corrientes y/o de mora correspondientes.

(Prueba No. 118.2 – HECHO No. 120.2 Lit f) OCTAVA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a RESTITUIR a CILCC las sumas pagadas como sobrecosto por los fletes terrestres del transporte del carbón de la Mina Caypa a RIVERPORT en Barranquilla en el mes de agosto de 2017, correspondientes a la cifra de: CIEN MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($100.909.878,00) m/cte. junto con los intereses corrientes y/o de mora correspondientes que a la fecha de 31 de diciembre de 2017 ascienden a la suma de $8.626.056.

(Prueba No. 119 - HECHO No. 120.3 Lit a)) NOVENA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a RESTITUIR a CILCC las sumas pagadas como sobrecosto por los fletes terrestres del transporte del carbón de la Mina Caypa a RIVERPORT en Barranquilla en el mes de septiembre de 2017, correspondientes a la cifra de: CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($430.314.235,00) m/cte. junto con los intereses corrientes y/o de mora correspondientes que a la fecha de 31 de diciembre de 2017 ascienden a la suma de $26.688.661.

(Prueba No. 120 - HECHO No. 120.3 Lit. b) DECIMA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a RESTITUIR a CILCC las sumas pagadas como sobrecosto por el mayor recorrido de la Motonave NORTHERN LIGHT hasta el puerto de CARBOSAN en Santa Marta la suma de: OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO dólares americanos ($88.785,oo USD), que a la tasa de TRM del 1o de julio de 2017 ($3.050, 43) asciende a la cifra de: DOSCIENTOS SETENTA Y UN Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 8 MILLONES CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($271.106.966), junto con los intereses corrientes y/o de mora correspondientes que a la fecha de 31 de diciembre de 2017 ascienden a la suma de $36.442.385.

(Pruebas Nos. 120.1 y 121 - HECHO No. 121.1. literal a) – Pruebas No. 121 y 121.1). DECIMA PRIMERA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a RESTITUIR a CILCC las sumas pagadas como sobrecosto por las demoras en el embarque de carbón a la Motonave PORT HAINAN desde el 26 de julio a las 17:31 horas hasta el 4 de agosto de 2017 a las 14:26 horas, la suma de: CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO dólares americanos ($158.625,oo USD), que a la TRM del 1º de septiembre de 2017 ($2.948,09) asciende a la cifra de: CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($467.640.776), junto con los intereses corrientes y/o mora correspondientes, que a la fecha de 31 de diciembre de 2017 ascienden a la suma de $42.864.311.

(Pruebas Nos. 121.2,, 121.3 y 123 - HECHO No. 121.2, literal a) DECIMA SEGUNDA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a RESTITUIR a CILCC las sumas pagadas como sobrecosto por el mayor recorrido de la Motonave PORT HAINAN hasta el puerto de CARBOSAN en Santa Marta la suma de: ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE dólares americanos ($11.947,oo USD), que a la TRM del 1º de septiembre de 2017 ($2.948,09) asciende a la cifra de: TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($35.220.831), junto con los intereses corrientes y/o mora correspondientes, que a la fecha de 31 de diciembre de 2017 ascienden a la suma de $3.106.767.

(Pruebas Nos. 121.2, 121.3 y 124 - HECHO No. 121.2 literal b) DECIMA TERCERA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a RESTITUIR a CILCC las sumas pagadas como sobrecosto por las demoras en el embarque de carbón a la Motonave PORT HAINAN en el puerto de CARBOSAN en Santa marta, desde las 14:10 horas del 5 de agosto hasta el 7 de agosto de 2017 a las 17:45 horas, la suma de: TREINTA Y NUEVA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA dólares americanos ($39.350,oo USD), que a la TRM del 1º de septiembre de 2017 ($2.948,09) asciende a la cifra de: CIENTO DIECISEIS MILLONES SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($116.007.342), junto con los intereses corrientes y/o mora correspondientes, que a la fecha de 31 de diciembre de 2017 ascienden a la suma de $10.633.322.

(Pruebas Nos. 121.2, 121.3 y 125 - HECHO No. 121.2, literal c) DECIMA CUARTA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a RESTITUIR a CILCC las sumas pagadas como sobrecosto adicionales por el arribo del buque M/N PORT HAINAN al puerto de CARBOSAN en Santa Marta, la suma de: VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO dólares americanos ($27.358,oo USD), que a la TRM del 1º de septiembre de 2017 ($2.948,09) asciende a la cifra de: OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($80.653.846), junto con los intereses corrientes y/o mora correspondientes, que a la fecha de 31 de diciembre de 2017 ascienden a la suma de Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 9 $7.392.793 COP (Pruebas Nos. 121.2, 121.3 y 126 - HECHO No. 121.2, literal d) DECIMA QUINTA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a RESTITUIR a CILCC las sumas pagadas en relación con la M/N PORT HAINAN como sobrecosto por la mayor tarifa portuaria de CARBOSAN, $1.20 USD por tonelada métrica, la suma de: CUARENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON 90/100 ($40.159.618,90) m/cte., junto con los intereses corrientes y/o mora correspondientes, que a la fecha de 31 de diciembre de 2017 ascienden a la suma de $4.155.253.

(Prueba No. 127 - HECHO No. 121.2, literal e) DECIMA SEXTA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a RESTITUIR a CILCC las sumas pagadas en relación con la M/N ULTRA CORY como sobrecosto por la mayor tarifa portuaria de CARBOSAN, $1.20 USD por tonelada métrica, la suma de: CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO ONCE MIL CIENTO OCHO PESOS CON 78/100 ($138.111.108,78) m/cte., junto con los intereses corrientes y/o mora correspondientes, que a la fecha de 31 de diciembre de 2017 ascienden a la suma de $10.470.217 COP (Prueba No. 128 - HECHO No. 121.3, literal a) DECIMA SEPTIMA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a RESTITUIR a CILCC las sumas pagadas como sobrecosto por el mayor recorrido de la M/N ULTRA CORY hasta el puerto de CARBOSAN en Santa Marta la suma de: OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON 18/100 dólares americanos ($88.319,18 USD), que a la TRM del 13 de septiembre de 2017 ($2.923,03) asciende a la cifra de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS ($258.159.613), junto con los intereses corrientes y/o mora correspondientes, que a la fecha de 31 de diciembre de 2017 ascienden a la suma de $21.256.070 COP (Pruebas Nos. 121, 121.1 y 127.1 - HECHO No. 121.3, literal b) DECIMA OCTAVA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a RESTITUIR a CILCC las sumas pagadas en relación con la M/N WU HU como sobrecosto por la mayor tarifa portuaria de RIVERPORT en Barranquilla, $1.45 USD por tonelada métrica, para cargar 15.357,68 toneladas de carbón, la suma de: SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON 15/100 ($65.518.558,15) m/cte., junto con los intereses corrientes y/o mora correspondientes, que a la fecha de 31 de diciembre de 2017 ascienden a la suma de $3.738.490 COP (Prueba No. 130 - HECHO No. 121.4, literal a) DECIMA NOVENA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a RESTITUIR a CILCC las sumas pagadas en relación con la M/N WU HU como sobrecosto por la mayor tarifa portuaria de la SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANQUILLA, $0,20 USD por tonelada métrica, para cargar 4.181,84 toneladas de coque, la suma de: DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS CON 48/100 ($2.447.904,48) m/cte., junto con los intereses corrientes y/o mora correspondientes, que a la fecha de 31 de diciembre de 2017 ascienden a la suma de $141.548 COP (Prueba No. 131 - HECHO No. 121.4, literal b) Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 10 VIGESIMA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a RESTITUIR a CILCC las sumas pagadas en relación con la M/N WU HU como sobrecosto por la mayor tarifa portuaria de CARBOSAN en Santa Marta, $1,20 USD por tonelada métrica, para cargar 8.265,89 toneladas de carbón, la suma de: VEINTINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS CON 68/100 ($29.175.520,68) m/cte., junto con los intereses corrientes y/o mora correspondientes, que a la fecha de 31 de diciembre de 2017 ascienden a la suma de $1.717.337 (Prueba No. 132 - HECHO No. 121.4, literal c) VIGESIMA PRIMERA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a RESTITUIR a CILCC las sumas pagadas como sobrecosto por el mayor recorrido de la M/N WU HU hasta los puertos de RIVERPORT y SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANQUILLA en Barranquilla y CARBOSAN en Santa Marta la suma de: NOVENTA Y SIETE MIL dólares americanos ($97.000,oo USD), que a la TRM del 10 de octubre de 2017 ($2.942,19) asciende a la cifra de: DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($285.392.430), junto con los intereses corrientes y/o mora correspondientes, que a la fecha de 31 de diciembre de 2017 ascienden a la suma de $11.308.958 COP (Pruebas Nos. 128.1, 128.2 y 128.3 y 133 - HECHO No. 121.4, literal d) VIGESIMA SEGUNDA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a RESTITUIR a CILCC las sumas pagadas en relación con la M/N KELLETT ISLAND como sobrecosto por la mayor tarifa portuaria de CARBOSAN en Santa Marta, $1,20 USD por tonelada métrica, para cargar 55.000 toneladas de carbón, la suma de: CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($196.382.670,oo) m/cte., junto con los intereses corrientes y/o mora correspondientes, que a la fecha de 31 de diciembre de 2017 ascienden a la suma de $8.496.406 COP (Prueba No. 134 - HECHO No. 121.5, literal a) VIGESIMA TERCERA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a RESTITUIR a CILCC las sumas pagadas como sobrecosto por el mayor recorrido de la M/N KELLETT ISLAND hasta el puerto de CARBOSAN en Santa Marta la suma de: CIENTO VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTOS dólares americanos ($123.750,oo USD), que a la TRM del 4 de noviembre de 2017 ($3.055,57) asciende a la cifra de: TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($378.126.788), junto con los intereses corrientes y/o mora correspondientes, que a la fecha de 31 de diciembre de 2017 ascienden a la suma de $17.168.030 COP (Pruebas Nos. 121, 121.1 y 133.1 - HECHO No. 121.5, literal b) VIGESIMA CUARTA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a RESTITUIR a CILCC las sumas pagadas en relación con la M/N DODO como sobrecosto por la mayor tarifa portuaria de la SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANQUILLA, $0,20 USD por tonelada métrica, para cargar 7.645,51 toneladas de coque, la suma de: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS CON 44/100 ($4.607.176,44) m/cte., junto con los intereses corrientes y/o mora correspondientes, que a la fecha de 31 de diciembre de 2017 ascienden a la suma de $119.543 COP (Prueba No. 134.2 - HECHO No. 121.6, literal a) Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 11 VIGESIMA QUINTA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a RESTITUIR a CILCC las sumas pagadas como sobrecosto por el mayor recorrido de la M/N DODO hasta los puertos de SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANQUILLA en Barranquilla y CARBOSAN en Santa Marta la suma de: SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 49/100 dólares americanos ($66.369,49 USD), que a la TRM del 23 de noviembre de 2017 ($2.982,73) asciende a la cifra de: CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS ($197.960.807), junto con los intereses corrientes y/o mora correspondientes, que a la fecha de 31 de diciembre de 2017 ascienden a la suma de $5.678.307 COP (Pruebas Nos. 121, 121.1, 134.1 y 134.1 BIS - HECHO No. 121.6, literal b) VIGESIMA SEXTA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a RESTITUIR a CILCC las sumas pagadas como sobrecosto por el mayor recorrido de la M/N TEQUILA SUNRISE hasta el puerto de CARBOSAN en Santa Marta la suma de: SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS dólares americanos ($67.500,oo USD), que a la TRM del 1º de septiembre de 2017 ($2.948,09) asciende a la cifra de: que a la TRM del 6 de diciembre de 2017 ($2.996,53) asciende a la cifra de: DOSCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($202.265.775), junto con los intereses corrientes y/o mora correspondientes, que a la fecha de 31 de diciembre de 2017 ascienden a la suma de $3.811.445COP (Pruebas Nos. 121, 121.1 y 134.3 - HECHO No. 121.7, literal a) VIGESIMA SEPTIMA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a RESTITUIR a CILCC las sumas pagadas en relación con la M/N JAY como sobrecosto por la mayor tarifa portuaria de la SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANQUILLA, $1,45 USD por tonelada métrica, para cargar 6.616,89 toneladas de coque, la suma de: NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE dólares americanos ($9.594.49 USD), equivalentes a la cifra de: VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y DOS PESOS con 09/100 ($28.455.052,09), junto con los intereses corrientes y/o mora correspondientes (Prueba No. 134.5 - HECHO No. 121.8, literal a) VIGESIMA OCTAVA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a RESTITUIR a CILCC las sumas pagadas como sobrecosto por el mayor recorrido de la M/N JAY hasta los puertos de SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANQUILLA en Barranquilla y CARBOSAN en Santa Marta la suma de: SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN CON 92/100 dólares americanos ($62.491,92 USD.), que a la TRM del 23 de diciembre de 2017 ($2.962,14) asciende a la cifra de: CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS PESOS ($185.109.816), junto con los intereses corrientes y/o mora correspondientes (Pruebas Nos. 121, 121.1, 134.4 y 134.4 BIS - HECHO No. 121.8, literal b) VIGESIMA NOVENA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a RESTITUIR a CILCC las sumas pagadas como SANCION por la humectación excesiva del carbón embarcado en la M/N NICOLINA en marzo de 2017 con destino a IANSA en Chile, la suma de: SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS CON 88/100 dólares americanos ($6.416,88 USD), que a la TRM del 9 de junio de Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 12 2017 ($2.919,82) asciende a la cifra de: DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS ($18.736.135), junto con los intereses corrientes y/o mora correspondientes, que a la fecha de 31 de diciembre de 2017 ascienden a la suma de $14.116.278.

(Pruebas Nos. 139 y 140 - HECHO No. 142). TRIGESIMA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a RESTITUIR a CILCC los costos en que incurrió para el traslado de la maquinaria, equipos y repuestos de su propiedad al puerto de BRISA, para el desarrollo de sus operaciones, la suma de: VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($23.750.000,00) m/cte., junto con los intereses corrientes y/o mora correspondientes, que a la fecha de 31 de diciembre de 2017 ascienden a la suma de $6.962.353 COP (Prueba No. 149 - HECHO No. 193 a 197, 213.1 y 213.2).

TRIGESIMA PRIMERA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a RESTITUIR a CILCC los costos en que incurrió para proteger sus bienes, tales como el retiro de la maquinaria, equipos y repuestos de su propiedad y el traslado a otros puertos y sitios, frente a los incumplimientos sistemáticos de BRISA al CONTRATO, la suma de: CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($59.430.000,00) m/cte., junto con los intereses corrientes y/o mora correspondientes,, que a la fecha de 31 de diciembre de 2017 ascienden a la suma de $7.769.295.

(Prueba No. 151 - HECHO No. 213 y 213.3). TRIGESIMA SEGUNDA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a INDEMNIZAR a CILCC por las pérdidas causadas como consecuencia del incumplimiento sistemático de BRISA al CONTRATO, que conllevo a la imposibilidad de realizar la exportación de 30.000 toneladas de carbón a Arabia Saudita, negocio celebrado con SABAYEK y con cargue en el puerto de BRISA, la suma de: UN MILLON DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 35/100 dólares americanos ($1.215.945,35 USD), que a la TRM del 28 de noviembre de 2017 ($2.986,84) asciende a la cifra de: TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS ($3.631.834.209), junto con los intereses corrientes y/o mora correspondientes, que a la fecha de 31 de diciembre de 2017 ascienden a la suma de $90.380.390 COP (Pruebas Nos. 159 a 162 - HECHOS Nos. 215, 215.1 y 242 a 247).

TRIGESIMA TERCERA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a pagar el saldo del préstamo efectuado por CILCC para adquirir el CLEVELAND CASCADE, que asciende a la suma de: SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON 89/100 dólares americanos ($78.428,89 USD), que a la TRM del 31 de diciembre de 2017 ($2.984.00) asciende a la cifra de: DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS CON 76/100 ($234.031.807,76), junto con los intereses corrientes y/o mora correspondientes (Prueba 163 - HECHOS Nos. 248 y 249).

TRIGESIMA CUARTA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a RESTITUIR a CILCC la suma que pagará como sobrecosto por los fletes terrestres del transporte ($13.216,oo) de 27.774 toneladas de carbón de la Mina Caypa a Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 13 CARBOSAN en Santa Marta, por la última exportación de carbón el 22 de diciembre de 2017, correspondientes a la cifra de: TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS ($367.061.184,00), junto con los intereses corrientes y/o de mora correspondientes (Pruebas Nos. 118.1 y 118.2 - HECHOS Nos. 219 y 220 literal a) - ) TRIGÉSIMA QUINTA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a pagar las costas resultantes de este trámite judicial.

C. CONDENAS SUBSIDIARIAS: Como consecuencia de los incumplimientos sistemáticos en que ha incurrido BRISA se DECRETE la TERMINACIÓN del CONTRATO de Servicios Auxiliares y Portuarios celebrado entre PUERTO BRISA S.A. y las demandantes el 14 de julio de 2016 (Prueba No. 5). Y, cómo consecuencia del DECRETO de TERMINACION del Contrato de Servicios Auxiliares y Portuarios celebrado el 14 de julio de 2016, solicito al TRIBUNAL se proceda a determinar SUBSIDIARIAMENTE las mismas CONDENAS a que se refiere el punto B anterior, de éstas pretensiones, y adicional y subsidiariamente las siguientes CONDENAS en contra de la sociedad PUERTO BRISA S.A y a favor de las demandantes: PRIMERA CONDENA SUBSIDIARIA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a INDEMNIZAR a CILCC por la suma que pagará como sobrecosto por los fletes terrestres del transporte del carbón de la Mina Caypa a CARBOSAN en Santa Marta, para el embarque de las exportaciones de carbón programadas para los años 2018, 2019, 2020 y 193 días del año 2021 calculadas en 2.535.000 toneladas métricas de carbón, que corresponde a la suma de: TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($33.502.560.000,00) m/cte.

(HECHOS Nos. 228 a 234.4, 236, 237, numeral (i) y 239 a 241.1 – Pruebas Nos. 114, 152.6, 153, 153.1, 155.1, 155.2 y 156 a 158). SEGUNDA CONDENA SUBSIDIARIA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a INDEMNIZAR a las demandantes por las sumas que pagarán por el mayor recorrido de las motonaves, por verse obligadas a zarpar desde el puerto de CARBOSAN en Santa Marta para cargar carbón, así como las que deberán zarpar del puerto de la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla para cargar coque y no zarpar desde el de BRISA en La Guajira.

De igual forma, se deberá condenar a la demandada a reconocer a las demandantes el mayor valor de los embarques combinados de coque y carbón que se proyecta exportar (utilizando una misma embarcación) que ocasiona los siguientes sobrecostos, así: a. $232.220.oo USD por concepto de embarcar 1.366.000 toneladas de carbón, utilizando el puerto de Carbosan en Santa Marta (1.366.000 tons x $0.17 USD). b. $2.981.070.oo USD por concepto de embarcar 1.169.000 toneladas de carbón en Carbosan y 460.000 toneladas de coque en Barranquilla (1.629.000 tons x $1.83 USD).

Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 14 Las anteriores sumas se obtienen de la siguiente manera: por cargar carbón en el mencionado puerto de Santa Marta, las demandantes se ven obligadas a incurrir en el pago de un mayor valor por trayecto de las motonaves utilizadas ($0.17 USD por tonelada transportada).

De otra parte, cuando el embarque en una misma motonave implica cargar tanto coque como carbón, es preciso utilizar dos puertos, como ya se ha explicado suficientemente en esta demanda. Es decir, cargar coque en la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla y cargar carbón en Carbosan, en Santa Marta, lo cual implica el pago de un sobrecosto superior al anteriomente (sic) mencionado, que es por valor de $1.83 USD por tonelada transportada.

(HECHOS Nos. 236 y 237, numeral (iv) – Prueba No. 155.1) TERCERA CONDENA SUBSIDIARIA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a INDEMNIZAR a CILCC por la suma que pagará por la diferencia de la tarifa portuaria ($1.45 USD), por el embarque en la SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANQUILLA de 460.000 toneladas métricas de coque, que corresponde a la suma de $667.000 USD.

(HECHOS Nos. 236 y 238, numeral (i)). CUARTA.- CONDENAR a PUERTO BRISA S.A. a pagar las costas resultantes de este trámite arbitral. 5. El marco fáctico de la demanda CI LCC S.A.S. y LCC GROUP LIMITED plantearon múltiples hechos en apoyo de sus pretensiones. Sin embargo, el marco fáctico de la demanda puede resumirse así: PUERTO BRISA S.A. se obligó a prestar el servicio público portuario por razón del Contrato de Concesión Portuaria No. 009 de 2010, en los términos de la Ley 1 de 1991 y en virtud del mismo la demandada abrió sus puertas ofreciendo el servicio público portuario a partir del mes de enero de 2015.

En ese sentido, la demandada formuló oferta a las demandantes para el manejo de combustibles sólidos y luego de toda la negociación, el 14 de julio de 2016 se celebró entre las partes el Contrato de Servicios Auxiliares de Manejo de Combustibles Sólidos y Servicios Portuarios. El objeto general del Contrato fue determinado de la siguiente manera: “Puerto Brisa S.A. de Bogotá Colombia, por la presente acepta suministrar Servicios Auxiliares, Servicios de Embarque y Portuarios y Servicios de Manejo de Combustibles Sólidos a Lissan Coal Company de Irlanda del Norte y a CI LCC SAS de Barranquilla, Colombia, una subsidiaria de Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 15 propiedad exclusiva de Lissan Coal Company Limited, de acuerdo con las condiciones aquí contenidas”.

Uno de los aspectos que mayor efecto tuvo en el buen desarrollo del contrato está relacionado con la exigencia de una granulometría no prevista. Al efecto, de la lectura del artículo 2 del Contrato se desprende que las partes acordaron con total claridad que los servicios a prestar por PUERTO BRISA S.A., se refieren a carbón, antracita y coque metalúrgico a granel, en diversos tamaños.

La prestación de los servicios de PUERTO BRISA S.A., se deben dividir, entre los que corresponden a la recepción, pesaje, al descargue de los productos de los camiones, a su almacenamiento y al “cargue” al buque, de manera que se trata entonces de cinco (5) actividades, reguladas todas ellas de manera diferente. Las primeras cuatro no están sujetas a restricciones especiales, pero el cargue al buque requería que fuera del tamaño de 150 mm.

Contractualmente PUERTO BRISA S.A., no podía restringir el acceso al puerto y al almacenamiento del carbón enviado por las demandantes con sobretamaño. Frente a esta situación de sobretamaño del producto las demandantes tenían tres (3) alternativas: (i) degradarlo al tamaño exigido en el contrato para el cargue o (ii) negociar su carga con una tarifa diferencial o (iii) retirarlo del puerto.

En el desarrollo del contrato, acordaron como una práctica, desde septiembre de 2016, generar una tarifa diferencial por el carbón que superara la granulometría máxima especificada en el contrato para el “cargue”. En todo el tiempo en que se lleva ejecutando el contrato, tal vez en una ocasión se presentó algún daño del equipo por sobretamaño, evento frente al cual CI LCC asumió inmediatamente el costo de su reparación y después de este suceso a las demandantes no les ha sido formulada reclamación alguna.

Las demandantes han exportado desde julio de 2016 a junio de 2017 un promedio mensual de 40.639.53 toneladas y en lo corrido de la ejecución del Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 16 contrato CI LCC ha pagado oportuna y puntualmente los servicios portuarios acordados y cumplido en forma estricta sus obligaciones contractuales.

No obstante, a través de diferentes actuaciones, PUERTO BRISA S.A. ha venido incumpliendo el contrato, particularmente en los siguientes aspectos: (i) la imposición de una granulometría no prevista; (ii) el cobro por servicios de lanchas y pilotos para los buques de las demandantes en fondeo a su llegada al puerto; (iii) la negativa de recibir carga de coque y/o carbón y no ingreso de los camiones con carga;

(iv) la fijación unilateral de cupos máximos de carga para el resto de 2017, cuando las demandantes ya habían concertado un Plan de Embarques para parte del año 2017 y no pudo presentar los siguientes y sus ajustes, puesto que nunca contestó las solicitudes de ventanas; (v) la medida preventiva de la ANLA de “suspensión de actividades” por infracciones ambientales que nunca le fueron informadas a las demandantes a pesar de su existencia al momento de la celebración del contrato;

(vi) la negativa de permitir el acceso del personal de las demandantes al puerto y al buque a pesar de no estar impedida por las Reglamentaciones del Puerto ni la ISPS (Protección de los Buques y de las instalaciones portuarias adoptado por la Organización Marítima Internacional), la cual indica que ello es potestad del Capitán del barco;

(vii) la humectación excesiva del carbón a pesar de estar prohibida contractualmente y no tener sistemas de aspersión adecuados y técnicos, según la ANLA; (viii) el incumplimiento de los planes, normatividad y obligaciones ambientales; (ix) la desconexión de las cámaras autorizadas por PUERTO BRISA; (x) la ocupación de los patios asignados contractualmente a las demandantes y que constituyen un derecho real de uso;

(xi) las demoras y limitaciones en la asignación de ventanas para el cargue de los buques y (xii) la no asignación de ventanas para el segundo semestre del año 2017. Tales actuaciones, omisiones y comportamientos son de tal envergadura y gravedad que afectan la esencia, objeto, alcance y finalidad del Contrato y entrañan su terminación por causas imputables a PUERTO BRISA, a la vez que le generaron a las demandantes cuantiosos perjuicios.

Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 17 6. La oposición a la demanda PUERTO BRISA S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito: 1) CILCC Y LCCGROUP INCUMPLIERON EL CONTRATO DE MANERA GRAVE, PREVIA Y ESENCIAL – EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO 2) PUERTO BRISA CUMPLIÓ EL CONTRATO.

BUENA FE DE PUERTO BRISA 3) EL CONTRATO CONTINÚA VIGENTE 4) CILCC Y LCCGROUP SON CONTRATANTES INCUMPLIDOS POR LO QUE NO ESTÁN LEGITIMADOS PARA RECLAMAR PERJUICIOS 5) CILCC Y LCCGROUP INCUMPLIERON SU DEBER DE INFORMACIÓN AL NEGARSE A INFORMAR SOBRE LA GRANULOMETRÍA DEL CARBÓN, LO QUE CAUSÓ PERJUICIOS A PUERTO BRISA Y LA LLEVÓ A TOMAR MEDIDAS PARA MITIGAR LOS DAÑOS CAUSADOS 6) CILCC Y LCCGROUP ABUSARON DE SUS DERECHOS 7) PUERTO BRISA NO HA ACEPTADO MODIFICAR EL CONTRATO RESPECTO DE LA LIMITACIÓN A LA GRANULOMETRÍA DEL CARBÓN. LAS MEDIDAS SUGERIDAS INICIALMENTE POR PUERTO BRISA RESPECTO DE LA GRANULOMETRÍA DEL CARBÓN NO SON UNA CONDONACIÓN O ACEPTACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DE CILCC Y LCCGROUP 8) AUSENCIA DE BUENA FE DE CILCC Y LCCGROUP Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 18 9) CILCC SE HA NEGADO A CUMPLIR EL CONTRATO, Y DESPACHAR CARBÓN POR PUERTO BRISA, SIN FUNDAMENTO Y SIN AVISO ALGUNO 10) CILCC Y LCCGROUP REDACTARON EL CONTRATO POR LO QUE CUALQUIER DUDA EN SU INTERPRETACIÓN DEBE HACERSE EN SU CONTRA 11) ANTES DE FIRMAR EL CONTRATO, CILCC Y LCCGROUP CONOCÍAN PLENAMENTE LAS CONDICIONES EN QUE SE EJECUTARÍA EL SUMINISTRO DE SERVICIOS 12) LA RESERVA DE DERECHOS CONTEMPLADOS EN EL REGLAMENTO TÉCNICO DE LA OPERACIÓN PORTUARIA SON ACORDES CON LAS REGULACIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y LOS USOS DE LOS PUERTOS EN COLOMBIA 13) LOS DERECHOS CONTEMPLADOS EN EL REGLAMENTO TÉCNICO DE OPERACIONES DE PUERTO BRISA FUERON EJERCIDOS DE MANERA PONDERADA Y RAZONABLE, EN DEFENSA DE LA INFRAESTRUCTURA, OPERACIÓN Y MAQUINARIA DEL PUERTO 14) AUSENCIA DE EXCLUSIVIDAD 15) EL CONTRATO NO ESTABLECIÓ TOPES MÍNIMOS O MÁXIMOS DE RECEPCIÓN O DESPACHO DE CARBÓN 16) CILCC Y LCC GROUP CREARON UNA EXPECTATIVA LEGÍTIMA DE PUERTO BRISA EN LA ETAPA PRECONTRACTUAL Y LUEGO LA AFECTARON, ACTUANDO EN CONTRA DE SUS PROPIOS ACTOS 17) LA ASIGNACIÓN DE LOS PATIOS 5 Y 6 EN EL CONTRATO NO CONSTITUYE UN DERECHO REAL DE USO 18) FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 19 19) CILCC Y LCC GROUP SON LAS CAUSANTES DE SU PROPIO PERJUICIO, SI ES QUE ESTE EXISTIÓ, POR LO QUE NO PUEDEN BENEFICIARSE DE SU PROPIA CULPA 20) INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL DEL PERJUICIO RECLAMADO 21) INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE MITIGAR EL DAÑO. REDUCCIÓN DEL PERJUICIO 22) INEXISTENCIA DE PERJUICIOS DE CILCC y LCC GROUP 23) LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS Y DE CONDENA ESTÁN LLAMADAS A FRACASAR 24) INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL Y FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO No obstante, con memorial del 20 de junio de 2018, la demandada desistió de la última excepción, así como de su solicitud del 29 de mayo de 2018 en el cual reclamaba que este proceso correspondía a un arbitraje internacional. 7.

Contestación a los hechos de la demanda PUERTO BRISA S.A. negó la mayoría de los hechos fundamentales y su posición puede resumirse así: El contrato no permitía una granulometría superior a los 150 mm y éste nunca fue modificado para aceptar el ingreso de carbón de tamaño superior y un posterior remanejo. Ello sucedió solamente durante un lapso limitado, de manera excepcional, cuando PUERTO BRISA S.A., en ejercicio de su deber de colaboración intentó dar una solución a los volúmenes de carbón con más de 150 mm que, violando el contrato, había remitido la parte demandante, y rápidamente se abandonó la alternativa citada por inconveniente, sin que ello hubiera constituido una modificación al contrato.

Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 20 PUERTO BRISA S.A. requirió por escrito, en al menos 18 ocasiones, el cumplimiento del contrato en cuanto a la granulometría permitida pero las demandantes continuaron remitiendo carbón con tamaños excesivos, lo cual generó una contingencia de alto riesgo para los equipos del puerto y otras implicaciones económicas y logísticas.

Ante la pérdida de confianza en la corrección de la conducta de su contraparte, PUERTO BRISA S.A. pidió específicamente a las demandantes que se certificara la granulometría del carbón que llegara al puerto, pero en lugar de hacerlo, eligieron abstenerse de colaborar lealmente con su contratante, abstenerse de utilizar el puerto y, por el contrario, abordaron un litigio para reclamar unos daños que no son procedentes porque fueron fruto de su propio incumplimiento. 8.

El trámite del proceso 1) El día 12 de enero de 2018 CI LCC S.A.S. y LCC GROUP LIMITED solicitaron la convocatoria de este Tribunal Arbitral y formularon demanda contra PUERTO BRISA S.A. ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 2) La demanda fue admitida por Auto No. 3 de mayo de 2018, el cual se notificó a la parte demandada ese mismo día. 3) Con memorial del 29 de mayo de 2018 la demandada solicitó devolver el expediente al Centro de Arbitraje alegando que este proceso correspondía a un arbitraje internacional.

No obstante, con memorial del 20 de junio de 2018 la demandada desistió de esta petición. 4) La parte demandada dio oportuna respuesta a la demanda el día 19 de junio de 2018, con expresa oposición a las pretensiones, formulación de excepciones y objeción al juramento estimatorio. 5) De las excepciones y de la referida objeción se corrió traslado a la parte demandante por Auto No. 3 del 29 de junio de 2018, quien se pronunció mediante escritos radicados el 11 de julio siguiente.

Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 21 6) Así mismo, el día 18 de septiembre de 2018 se surtió la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, sin lograrse acuerdo alguno 7) Por Auto No. 8 del 18 de septiembre de 2018 el Tribunal señaló las sumas a cargo de las partes por concepto de gastos y honorarios y dentro del plazo legal ambas efectuaron el giro de lo que les correspondía. 8) La primera audiencia de trámite tuvo lugar el día 25 de octubre de 2018, oportunidad en la cual, mediante Auto No. 10, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias surgidas entre las partes.

En esa misma audiencia, por Auto No. 11, el Tribunal decretó las pruebas del proceso y señaló audiencias para practicarlas. 9) Entre el 8 de noviembre de 2018 y el 30 de abril de 2019 se instruyó el proceso y por Auto No. 30 de esta última fecha se dio por concluida la etapa probatoria. 10) El día 30 de mayo del presente año tuvo lugar la audiencia de alegatos, en la cual los apoderados de las partes expusieron los argumentos que consideraron del caso y al final de sus intervenciones presentaron sendos resúmenes escritos de lo alegado, los cuales se agregaron al expediente. 11) El presente proceso se tramitó en veinte (20) audiencias, en las cuales el Tribunal se instaló y admitió la demanda; integró el contradictorio y surtió el respectivo traslado; intentó la conciliación; asumió competencia; decretó y practicó pruebas; resolvió varias solicitudes de las partes; recibió las alegaciones finales; y ahora profiere el fallo que pone fin al proceso. 9.

Las Pruebas practicadas Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a sus posiciones la demandante y la demandada aportaron varios documentos. De la misma manera, por disposición del Tribunal, la demandante aportó una Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 22 videograbación a las instalaciones portuarias de PUERTO BRISA S.A., en reemplazo de la prueba de inspección judicial que había solicitado.

Por petición de la demandada se recibieron informes emanados de la Federación Nacional de Productores de Carbón – Fenalcarbón, Puerto de Santa Marta–Carbosán, Puerto de Santa Marta–Sociedad Portuaria y Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A E.S. P – GECELCA. A solicitud de las partes se recibieron los testimonios de Marcelo Ambrosio Cabrales Peralta, Fabio Enrique Ramírez Acuña, Rosa María Corso Corso, Germán Zárate López, Reinaldo Antonio Franco Torres y Eduardo Silva Gil.

Igualmente se recibieron los interrogatorios de los representantes legales de las partes y la declaración de parte del representante legal de CI LCC S.A.S. Dentro de las personas que rindieron declaración en este proceso el apoderado de la parte demandada tachó por sospecha el testimonio de Marcelo Ambrosio Cabrales Peralta. El fundamento de la tacha radica “…, no tanto por su condición de empleado que también, empleado de CI LCC, que también es motivo de la tacha y que en nuestro criterio compromete su imparcialidad, sino por la participación directa y la responsabilidad que en nuestro criterio se deduce de las funciones de este testigo frente a la problemática que se generó en el desarrollo del contrato y que nos trae a este Tribunal, la exposición que en general fue especulativa y en varios aspecto no tiene ningún soporte sino su propio dicho también sirve de soporte a la tacha que solicitó que se analice en el momento de proferir el laudo”.

Sin embargo, con fundamento en el artículo 211 del CGP el Tribunal no encuentra fundamento a la tacha formulada porque su testimonio se aprecia sincero y asociado a las circunstancias de su participación en el negocio objeto de este proceso, teniendo en cuenta que tuvo la misión de establecer, precisamente, las operaciones de CI LCC en PUERTO BRISA.

Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 23 Por petición de las demandantes se practicó un dictamen pericial de naturaleza contable-financiera, el cual fue rendido oportunamente y como parte de su contradicción, a solicitud de la demandada, se recibió el interrogatorio de la perito designada por el Tribunal.

La demandada aportó tres (3) dictámenes de parte, elaborados por Justo Ignacio Báez Rodríguez, Juan Alejandro Toro Londoño y Manuel Campos García, las cuales surtieron la debida contradicción con ocasión de la cual las demandantes aportaron las experticias elaboradas por Eduardo Silva Gil y por Camilo Restrepo Gracia. En esta forma se concluyó la instrucción del proceso durante la cual las partes tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas en los términos de ley. 10.

Presupuestos Procesales En este trámite se encuentran reunidos los presupuestos procesales, que son los requisitos necesarios para proferir una decisión de mérito sobre las pretensiones de la demanda. En efecto, este Tribunal es competente en virtud de la cláusula compromisoria, siendo el objeto del proceso susceptible de transacción y de libre disposición por las partes en el litigio.

Las partes están constituidas por personas jurídicas cuya existencia y representación están legalmente acreditadas en el proceso y han acudido a éste por medio de sus representantes legales y de sus apoderados judiciales que son abogados en ejercicio del derecho de postulación. La demanda reúne los requisitos legales, y las partes están legitimadas en la causa.

Oportunamente se surtieron los pasos propios del saneamiento del proceso sin que las partes pusieran de presente la existencia de causales de nulidad. Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 24 11. Oportunidad para proferir este laudo El Tribunal procede a proferir el laudo dentro del término que la Ley establece.

En efecto, como la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 25 de octubre de 2018, el plazo legal inicial para fallar, establecido en seis (6) meses, vencía el 25 de abril de 2019. Sin embargo, a solicitud de las partes, el proceso se suspendió por un total de 161 días calendario, equivalentes a 102 días hábiles, en las siguientes oportunidades: entre el 26 de octubre y el 7 de noviembre de 2018; entre el 9 y el 13 de noviembre de 2018; entre el 15 y el 25 de noviembre de 2018; entre el 30 de noviembre y el 17 de diciembre de 2018; entre el 19 de diciembre de 2018 y el 20 de enero de 2019; entre el 1 y el 29 de mayo de 2019; y entre el 31 de mayo y el 21 de julio de 2019.

En estas condiciones el plazo legal para fallar vence el 3 de octubre de 2019, de manera que este laudo se profiere en tiempo oportuno. Ninguna de las partes objetó durante el trámite los cálculos sobre el término de duración del proceso ni sobre la mencionada fecha máxima para el proferimiento del laudo. CAPÍTULO II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A. CONSIDERACION PRELIMINAR Antes de iniciar su análisis el Tribunal advierte que tuvo en consideración todas las pruebas arrimadas al proceso y todos los argumentos presentados por las partes, aunque no se refiera a todos ellos de manera expresa en el presente laudo.

Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 25 B. LA INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA SEGUNDA Y SU EVENTUAL MODIFICACIÓN CON BASE EN LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS.

1. NATURALEZA DEL CONTRATO Un primer aspecto que debe dilucidar el Tribunal corresponde a si el contrato fue de adhesión o por el contrario fue negociado libremente entre las partes, por la incidencia que este aspecto pueda tener en la interpretación del mismo. Para el Tribunal, analizadas las pruebas, es evidente, como lo señala la Convocante en sus alegatos finales, que el contrato fue “… libremente negociado, redactado y corregido por las partes.” De esta conclusión dan cuenta no solo los antecedentes documentales sino la propia redacción de la demanda, en virtud de lo cual se encuentra que al contrato objeto de este proceso se llegó luego de un proceso de negociación amplio y libre.

Previa esa consideración, procede entonces el Tribunal a analizar cuál debe ser la adecuada interpretación de la Cláusula Segunda del Contrato, frente al tema de la granulometría, que como se desprende de todos los hechos de la demanda, de todo el material probatorio y de los alegatos de las partes, es un asunto central para dilucidar la controversia.

Se analizará entonces, cómo se debe interpretar esa Cláusula, cuál es el tamaño o granulometría del carbón que podía ser remitido por las demandantes al Puerto y si dicho tamaño estaba limitado o no en el Contrato.

2. EL CONTRATO Y SU OBJETO No existe duda sobre que el día 14 de julio de 2016 se celebró entre las partes, un contrato comercial denominado “CONTRATO DE SERVICIOS AUXILIARES DE MANEJO DE COMBUSTIBLES SÓLIDOS Y SERVICIOS PORTUARIOS”. Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 26 El objeto del Contrato fue el siguiente: “Puerto Brisa S.A. de Bogotá Colombia, por la presente acepta suministrar Servicios Auxiliares, Servicios de Embarque y Portuarios y Servicios de Manejo de Combustibles Sólidos a Lissan Coal Company de Irlanda del Norte y a CI LCC SAS de Barranquilla, Colombia, una subsidiaria de propiedad exclusiva de Lissan Coal Company Limited, de acuerdo con las condiciones aquí contenidas”.

(Preámbulo del contrato). 2.1. Las Cláusulas Segunda y Tercera del Contrato, establecieron: Segunda: “Los servicios descritos aquí son para carbón, antracita, coque metalúrgico a granel en diversos tamaños, suministrados por CI LCC con diferentes grados de malla.” Productos: 1. Carbón de sobre tamaño y tamaño regular 2. Carbón con tamaño establecido 3.

Antracita con tamaño establecido. Condiciones de la carga: - Máximo tamaño de partículas: 150 mm - Libre de materiales extraños que pudiesen afectar – o representar riesgos de daños para – la operación o lo equipos portuarios. CI LCC será responsable por el retiro de materiales de tamaño excesivo y materiales extraños.” 3.2. Recepción, Almacenamiento y Cargue de Naves “Manejo del Producto y Metodología. Puerto Brisa aceptará entrenamiento e instrucciones del personal de CI LCC SAS & LCC.

Puerto Brisa permitirá al personal de CILCC dar instrucciones y Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 27 dirigir las operaciones de acuerdo con sus requerimientos de manejo de la carga.” Los servicios suministrados por Puerto Brisa y contemplados en este contrato incluirán lo siguiente: a) Recibo de la carga.

Recibo/pesaje y descarga de camiones entrantes. Los camiones cumplirán con y seguirán las reglas y regulaciones de transporte colombianas y de Puerto Brisa. b) Manejo de la carga. Descargue de camiones y almacenamiento en pilas. Los camiones serán descargados por los volteadores de camiones a los apiladores suministrados por Puerto Brisa, incluyendo cargadores frontales para manejo y administración de las pilas.

Puerto Brisa en todo momento tendrá disponibles por lo menos 2 volteadores de camiones. Cualquier arreglo de descargue diferente estará sujeto a acuerdo entre las partes. Se tomarán todas las medidas necesarias para reducir el rompimiento del carbón. c) Almacenamiento. Puerto Brisa suministrará los espacios de almacenamiento necesarios de acuerdo con los requerimientos de CILCC. d) Cargue de Naves.

Puerto Brisa recibirá, cargará y despachará las embarcaciones marinas contratadas por CILCC o sus clientes según las instrucciones de CI LCC. Todos los productos tamizados serán cargados a través de un Cleveland Cascade. Las velocidades de las bandas serán ajustadas para reducir el rompimiento del material. Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 28 e) Pesaje de materiales entrantes y salientes.

Puerto Brisa suministrará las básculas/puentes de pesaje necesarios para los camiones entrantes y salientes. Puerto Brisa mantendrá básculas de pesaje calibrados. Con este fin, las básculas de pesaje serán calibradas por lo menos cada 6 meses por un proveedor independiente de servicios. Puerto Brisa suministrará a CILCC los certificados de calibración. Puerto Brisa también suministrará informes diarios de la báscula de pesaje, mostrando las salidas y las entradas. f) Muestreo y análisis.

Puerto Brisa hará lo necesario para acomodar los inspectores y sus servicios/equipos. g) Adición de agua. Se añadirá agua a la carga únicamente según se requiera de acuerdo con las regulaciones ambientales y de emisiones, en cuyo caso dicha adición será la mínima necesaria para cumplir con tales regulaciones. Esto se hará utilizando sistemas de aspersión ambientalmente adecuados.

No se añadirá agua a las pilas.”

2.2. LA INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO EN TORNO AL TEMA DE LA GRANULOMETRÍA. 2.2.1. La Convocante ha esgrimido desde la formulación de la Demanda que este artículo permite a CILCC ingresar material (carbón) +150 mm, sin restricción contractual en este aspecto y que los servicios que debe prestar Puerto Brisa, según el contrato, comprenden “carbón, … a granel en diversos tamaños, suministrados por CI LCC con diferentes grados de malla”, lo cual incluye, “Carbón de sobre tamaño y tamaño regular”, para finalmente señalar que solamente la carga, esto es, la conducción al buque tiene como condición contractual que el máximo tamaño del material (carbón) es de 150 mm.

Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 29 Alega además que la norma ICONTEC – NORMA TÉCNICA COLOMBIANA NTC – 4258 DEL 2004-03-24 – CARBÓN/ANÁLISIS DE TAMAÑO POR TAMIZADO permite que hasta un 5% del material que es entregado por las demandantes para “cargue”, esté fuera de rango, lo que significa que, como en el caso de CILCC/GROUP, el rango señalado en el contrato para cargue de 150 mm, no impide que éstas pueden entregar hasta un 5% del material con sobre tamaño. Y luego sostiene la Convocante que en este caso el material recibido por la Convocada con un tamaño superior a 150 mm era degradado por la Convocante a un tamaño inferior, antes de ser embarcado a los buques o negociada su carga a una tarifa diferencial por su condición de sobretamaño, motivo por el cual no podía haber incumplimiento alguno de su parte frente al tema de la granulometría y de la Cláusula Segunda.

Finalmente señala la Convocante frente a este tema que “Además de lo anterior, las instrucciones de manejo técnico y tarifa diferencial anteriormente relatadas del material sobretamaño, comporta un acuerdo complementario del contrato, producto de la ejecución del mismo, acuerdos denominados por la jurisprudencia como “Actos Propios”. 2.2.2.

Por su parte la Convocada ha señalado que la posición de la Convocante es contradictoria toda vez que son tres las afirmaciones que se han hecho para justificar el envío de carbón con un tamaño superior a 150 mm, por parte de las demandantes: “(i) se dice que así está previsto en el artículo 2 del contrato; (ii) luego, sostienen de manera contradictoria que aunque no estaba previsto en el contrato, con posterioridad a la celebración del mismo, pactaron con PBSA el remanejo del carbón con tamaño superior a 150 mm y, (iii) por si los dos argumentos anteriores no eran exitosos, plantearon uno más, consistente en que estaba pactado ingresar al puerto carbón de +150mm pero que para cargar a los buques lo acordado era un máximo de 150 mm.” Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 30 Señala la Convocada que esa posición “…pierde fundamento con la simple lectura del contrato, y de la interpretación del mismo, bajo cualquiera de los métodos previstos en los artículos 1618 y siguientes del Código Civil.

Además, la prueba por oficio remitida por Fenalcarbón, gremio sectorial autorizado, dilucidó que por sobretamaño se entiende cualquiera superior al regular, esto es, 50 mm y no 150 mm, como lo han sostenido a lo largo de este trámite las demandantes. Dicha prueba es contundente para orientar la interpretación del contrato en contra de lo dicho por las demandantes respecto de la granulometría.” Finalmente argumenta la Convocada que “…está probado que no hubo una modificación del contrato para aceptar el ingreso de carbón de +150mm en el puerto, y un posterior remanejo, y que ello sucedió solamente durante un lapso limitado, de manera excepcional y cuando PBSA en ejercicio de su deber de colaboración intentó dar una solución a los volúmenes de carbón con más de 150mm que, violando el contrato, había remitido la parte demandante.

Tan solo en una ocasión facturó PBSA por ese concepto y rápidamente se abandonó la alternativa citada por inconveniente, sin que ello hubiera constituido una modificación al contrato, pues adicionalmente, el mismo exige una formalidad pactada entre las partes -hacerlo por escrito - que no puede ser desconocida sin causa válida alguna-.

Las Partes convinieron expresamente en la cláusula 10.6 del Contrato: “Ninguna modificación o cambio a este contrato será vinculante o efectiva a no ser que conste en un documento escrito firmado por un representante debidamente autorizado de CI LCC y de Puerto Brisa”.

3. LA INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA POR PARTE DEL TRIBUNAL Para el Tribunal, siguiendo la decantada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el principio jurídico supremo del cual emana todo el derecho de las obligaciones convencionales señala que la finalidad económico–social del contrato lleva implícita el cumplimiento de las estipulaciones en él pactadas.

Los contratos se celebran para cumplirse y, por ello, son ley para las partes.1 1 Sentencia Corte Suprema de Justicia. SC11287-2016. Radicación nº 11001-31-03-007- Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 31 Así lo señala el artículo 1602 del Código Civil, a cuyo tenor “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

Igualmente, en un sentido similar, el Código de Comercio define el contrato como un “acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial…” (Art. 864). En estos enunciados normativos se materializa la fuerza vinculante de los contratos, al tiempo que se reconoce que el mismo no puede ser invalidado ni terminado sino por su expreso consentimiento, aspecto de gran importancia y que se analizará más adelante frente a la pretensión subsidiaria de terminación. Así mismo, el contenido del contrato sólo puede ser creado, modificado o extinguido por la voluntad de las partes o por la propia ley de modo expreso, sin que sea procedente realizar en tal punto interpretaciones extensivas.

Por ello, la Corte ha señalado que “…al juez no le está permitido desconocer el consentimiento de los contratantes dentro de los contornos de la buena fe, como tampoco las causas expresamente previstas en normas positivas para afectar la validez de los convenios o privarlos de sus efectos.”2 Ahora bien, debido a la diversa interpretación que las partes han dado al tema de la granulometría, corresponde al Tribunal escudriñar el verdadero sentido de la disposición para luego analizar si la misma fue o no modificada en virtud de la denominada teoría de los actos propios tal y como lo alega la Convocante.

Como lo ha señalado la Corte “…la labor de interpretación de las estipulaciones contractuales, se hace particularmente imprescindible cuando las mismas presentan vacíos o exteriorizan ausencia de claridad, originada en manifestaciones confusas o contradictorias, o por cualquier otra 2007-00606-01 2 Sentencia Corte Suprema de Justicia. SC11287-2016.

Radicación nº 11001-31-03-007- 2007-00606-01 Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 32 circunstancia que se erija como un obstáculo para comprender el querer de los contratantes”.3 En lo atinente a la interpretación de los convenios mercantiles, en virtud de la expresa remisión que para el efecto hace el artículo 822 del Código Comercio, a los principios que gobiernan la formación de los contratos y obligaciones de derecho civil, procede la aplicación de las reglas a que se refieren los artículos 1618 y siguientes del Código Civil, sin excluir la incidencia que en dicha actividad cumplen los principios consagrados por la legislación mercantil aplicables a las obligaciones en general, por ejemplo, la consensualidad, la presunción de solidaridad, el abuso del derecho, la buena fe, entre otros.

Para el Tribunal, desde el punto de vista literal, la Cláusula 2 del Contrato es clara al señalar cuáles deberían ser las “Condiciones de la carga - Máximo tamaño de partículas: 150 mm - Libre de materiales extraños que pudiesen afectar – o representar riesgos de daños para – la operación o lo equipos portuarios. Y a continuación la cláusula aclara que “CI LCC será responsable por el retiro de materiales de tamaño excesivo y materiales extraños.” En consecuencia, para el Tribunal esta cláusula no ofrece duda interpretativa y, por lo demás, interpretarla de la forma pretendida por la Convocante implicaría llevar a que la estipulación no produciría efecto alguno lo cual es contrario al principio según el cual “[e]l sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”.

(art. 1620 C.C.). De otra parte considera el Tribunal que, como lo ha señalado la Corte, “…la interpretación del negocio jurídico, es necesaria no sólo respecto de cláusulas oscuras, ambiguas, imprecisas, insuficientes e ininteligibles, antinómicas y contradictorias o incoherentes entre sí o con la disciplina normativa abstracta o singular del acto, sino también en presencia de estipulaciones claras o diáfanas (in claris non fit interpretatio) y aún frente a 3 Sentencia Corte Suprema de Justicia SC3047-2018.

Radicación nº 25899-31-03-002-2013- 00162-01, (Aprobada en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho). Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 33 la claridad del lenguaje utilizado, cuando las partes, una o ambas, le atribuyen un significado divergente, no siendo admisible al hermeneuta restringirse al sentido natural u obvio de las palabras, a la interpretación gramatical o exegética, al escrito del acto dispositivo documental o documentado “por claro que sea el tenor literal del contrato” (cas. civ. agosto 1/2002, exp. 6907), ni “encerrarse en el examen exclusivo del texto del contrato…” (cas.civ. junio 3/1946, LX, 656).4 Por lo anterior, un análisis integral de las cláusulas “dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad” (art.1622 C.C.), plenitud e integridad y no el de uno de sus apartes o segmentos (Tota in toto, et tota in qualibet parte), nos lleva a interpretar la Cláusula Segunda que se refiere a “las condiciones de la carga”, en consonancia con la Cláusula 3.2., que a la letra señala: “3.2.

Recepción, Almacenamiento y Cargue de Naves Manejo del Producto y Metodología. Puerto Brisa aceptará entrenamiento e instrucciones del personal de CI LCC SAS & LCC. Puerto Brisa permitirá al personal de CILCC dar instrucciones y dirigir las operaciones de acuerdo con sus requerimientos de manejo de la carga. Los servicios suministrados por Puerto Brisa y contemplados en este contrato incluirán lo siguiente: a) Recibo de la carga.

Recibo/pesaje y descarga de camiones entrantes. Los camiones cumplirán con y seguirán las reglas y regulaciones de transporte colombianas y de Puerto Brisa. 4 Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2001-06915 de febrero 7 de 2008. Magistrado Ponente:Dr. William Namén Vargas Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 34 b) Manejo de la carga.

Descargue de camiones y almacenamiento en pilas. Los camiones serán descargados por los volteadores de camiones a los apiladores suministrados por Puerto Brisa, incluyendo cargadores frontales para manejo y administración de las pilas. Puerto Brisa en todo momento tendrá disponibles por lo menos 2 volteadores de camiones. Cualquier arreglo de descargue diferente estará sujeto a acuerdo entre las partes.

Se tomarán todas las medidas necesarias para reducir el rompimiento del carbón. c) Almacenamiento. Puerto Brisa suministrará los espacios de almacenamiento necesarios de acuerdo con los requerimientos de CILCC. d) Cargue de Naves. Puerto Brisa recibirá, cargará y despachará las embarcaciones marinas contratadas por CILCC o sus clientes según las instrucciones de CI LCC.

Todos los productos tamizados serán cargados a través de un Cleveland Cascade. Las velocidades de las bandas serán ajustadas para reducir el rompimiento del material. e) Pesaje de materiales entrantes y salientes. Puerto Brisa suministrará las básculas/puentes de pesaje necesarios para los camiones entrantes y salientes. Puerto Brisa mantendrá básculas de pesaje calibrados.

Con este fin, las básculas de pesaje serán calibradas por lo menos cada 6 meses por un proveedor independiente de servicios. Puerto Brisa suministrará a CILCC los certificados de calibración. Puerto Brisa también suministrará informes diarios de la báscula de pesaje, mostrando las salidas y las entradas. f) Muestreo y análisis. Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 35 Puerto Brisa hará lo necesario para acomodar los inspectores y sus servicios/equipos. g) Adición de agua.

Se añadirá agua a la carga únicamente según se requiera de acuerdo con las regulaciones ambientales y de emisiones, en cuyo caso dicha adición será la mínima necesaria para cumplir con tales regulaciones. Esto se hará utilizando sistemas de aspersión ambientalmente adecuados. No se añadirá agua a las pilas.” (Subraya fuera del texto).

Es decir, que si se interpretan estas dos cláusulas de manera armónica, debe entenderse que la ya aclarada granulometría máxima prevista en la Cláusula Segunda, debía prevalecer no solamente para el cargue sino obviamente para el recibo, manejo y almacenamiento de la misma. En consecuencia, para el Tribunal la imposición de restricciones de ingreso del material de las Convocantes no fue arbitraria, toda vez que la limitación estaba prevista en el Contrato que no distinguió entre el ingreso del material y el cargue del mismo a los buques.

Por lo tanto, la argumentación de la Convocante según la cual “…hasta su depósito en el puerto es que se puede establecer de qué clase de material se trata…”, no es de recibo y atenta contra el texto mismo del contrato y su debida interpretación. Para averiguar el querer de los obligados, a más del tenor literal de sus cláusulas y las directrices establecidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, 5° y 823 del Código de Comercio, debe tener en cuenta el intérprete diversos factores que inciden en el acuerdo, tales como las condiciones particulares de los intervinientes y su proceder en los diferentes momentos contractuales, de tal manera que se refleje de manera precisa el ánimo que los inspiró a vincularse.

Para el Tribunal, no cabe duda que las partes del Contrato son profesionales especializados en los asuntos vinculados al Contrato, motivo por el cual los claros alcances de una cláusula sobre granulometría negociada libremente, Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 36 deberían ser previstos y honrados por ellas.

En este punto, considera el Tribunal que no le es dable a la Convocante alegar que no tuvo conocimiento claro de las prestaciones que debía cumplir, toda vez que dado su profesionalismo en la exportación de carbón, lo cual está ampliamente probado y documentado, la obligaba a comportarse como un verdadero profesional y cumplir lo acordado.

Al no hacerlo, desconoció los términos contractuales y mal podría alegar su propia culpa. El Tribunal ha analizado también la importancia que las partes le dieron al asunto de la granulometría durante la etapa pre-contractual y si bien existen diversas posturas, es claro que las partes siempre negociaron condicionando las negociaciones a la forma como se redactara de manera final el Contrato.

Como lo señala el correo de Michael Loughran representante de GROUP al contestar a Fabio Ramírez el 23 de septiembre de 2015, 1:51 p.m., así: “Estimado Fabio: (…) Estaremos tomando una decisión en los próximos días, sujeto a la aceptación de esta oferta, la firma del contrato y un acuerdo acerca de todos los aspectos pendientes.

Le rogamos confirmar esto a más tiempo a tardar al final del día viernes septiembre 25. Saludos, ML” (Subraya fuera del Texto) (Correo y traducción - Prueba No. 13) Sobre este aspecto el Tribunal debe igualmente llamar la atención sobre la primera frase de la Cláusula 10.6 del Contrato, la cual señala: “10.6. Acuerdo Completo.

Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 37 Este contrato contiene el acuerdo y en entendimiento final entre CI LCC y Puerto Brisa y constituye la declaración completa y exclusiva acera de sus términos.” (Subraya fuera del texto) Así las cosas, para el Tribunal está clara la voluntad de las Partes, en lo que a la cláusula segunda se refiere, a la luz de todos los métodos legales y apropiados de interpretación. Adicionalmente, en el correo citado, las partes desde esa época habían entendido que cualquier tratativa quedaba condicionada a la negociación y firma de un contrato, que incluiría todos los acuerdos de las partes, como en efecto quedó señalado en la citada frase de la Cláusula 10.6. del Contrato.

De otra parte, el Tribunal debe resaltar que desde el inicio de la ejecución del Contrato la Convocada en numerosas oportunidades advirtió a la Convocante sobre el constante envío de carbón con un tamaño que excedía el tamaño máximo pactado en el contrato, esto es, +150 mm, y les solicitó cumplir la respectiva estipulación contractual.

Es decir, desde el inicio de la ejecución del Contrato la Convocada exigió el cumplimiento de la Cláusula segunda tal y como está redactada y según la interpretación que este Tribunal le ha dado. Estas pruebas son, entre otras: - Correo electrónico del 10 de octubre de 2016, de Fabio Ramírez de Puerto Brisa a Luis Arturo Carvajales con copia a Marcelo Cabrales de CI LCC. - Correo electrónico del 11 de octubre de 2016 de German Zarate de PBSA a Marcelo Cabrales y Luis Arturo Carvajales de CILCC. - Correo del 20 de octubre de 2016 de German Zarate de PBSA a Marcelo Cabrales y Luis Arturo Carvajales de CILCC. - Correo del 6 de diciembre de 2016 de Arturo Blanco de Puerto Brisa a Luis Carvajales de CILCC.

Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 38 - Correo del 19 de abril de 2017, de Kelvin Hurtado de Puerto Brisa a Marcelo Cabrales de CILCC. - Correo Electrónico del 22 de junio de 2017, de Kelvin Hurtado de Puerto Brisa y suscrito por el Ingeniero William Díaz, Coordinador de Operaciones de Puerto Brisa, a Julio Reverol, Richard Percy y Germán Araoz, con copia a Marcelo Cabrales de CI LCC. - Correo electrónico del 22 de junio de 2017, de Germán Zárate (Gerencia Regional del Puerto Brisa) a Nancy Villamil con copia de Richard Percy. - Correo electrónico del 22 de junio de 2017 de Richard Percy de Puerto Brisa a Marcelo Cabrales de CILCC. - Correo electrónico del 23 de junio de 2017 de Richard Percy de Puerto Brisa a Marcelo Cabrales de CILCC. - Correo electrónico del 27 de junio de 2017, de Julio Reverol de Puerto Brisa a Marcelo Cabrales, con copia a Joaquín Solano y Luis Arturo Carvajales de CILLC.

Debe señalar el Tribunal que no obstante estas advertencias, la Convocante se empecinó en sostener su inaceptable interpretación de la cláusula y continuó en su incumplimiento, lo que a su turno generó subsecuentes incumplimientos de la Convocada que también se analizarán más adelante. En consecuencia, para el Tribunal es claro que la Cláusula Segunda del Contrato no puede interpretarse para concluir que podía permitirse la ejecución del contrato, en sus diferentes etapas de recibo, manejo, almacenamiento y cargue de buques, con carbón de más de 150 mm, máxime si aunado al anterior examen interpretativo del Tribunal, se tiene en cuenta el oficio remitido por Fenalcarbón, gremio sectorial autorizado, quien aclaró adicionalmente que por sobretamaño se entiende cualquiera superior al regular, esto es, 50 mm, prueba que orienta adicionalmente la labor interpretativa que realizó el Tribunal.

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4. SE MODIFICÓ LA CLAUSULA SEGUNDA EN VIRTUD DE LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS? Afirma la Convocante en sus alegatos de conclusión que “… en el trasegar de la ejecución contractual, se llegó a un acuerdo de mezclar material de tamaño regular con material +150mm para el cargue a los buques y cobrar una tarifa diferencial de un dólar por cada tonelada de material mezclado con material de más 150 mm; abundan en el expediente pruebas que así los corroboran, tales como actas de reuniones y correos electrónicos en los cuales se deja claro que hay una necesidad de darle tratamiento especial al material de +150 y/o +180 ingresado, lo cual implicó el pago de una tarifa adicional a la inicialmente convenida…”.

Para lo anterior, se refirió a la prueba A.3.38, correspondiente a correos aportados en la réplica de la contestación de la demanda, en los cuales ambas gerencias, en mayo 25 de 2017, se refieren al tema. Alega entonces la Convocante que “las PARTES del Contrato de Servicios Portuarios y Auxiliares acordaron de manera voluntaria unos procedimientos y forma de manejar el carbón de más de 150 mm, al igual que una tarifa adicional que remunerara tal servicio, que modificó, adicionó o complementó el texto inicial”.

A continuación señala la Convocante que con esas conductas contractuales se determinó “… la modificación, adición o complementación del contrato inicial…” en virtud de la “doctrina de los actos propios” -venire contra factum proprium non valet-, conforme a la cual, en líneas generales, con fundamento en la buena fe objetiva existe para las personas el deber de actuar de manera coherente, razón por la cual ellas no pueden contradecir sin justificación sus conductas anteriores relevantes y eficaces, específicamente si con tales comportamientos se generó una expectativa legítima en los otros sobre el mantenimiento o la continuidad de la situación inicial.” Y para sustentar lo anterior cita diversas jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia de 2011 y 2013 respectivamente.

Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 40 Para resolver este asunto el Tribunal entrará a analizar la doctrina alegada y su aplicación al presente caso. La doctrina de los actos propios tiene como sustento el principio de la buena fe, principio constitucional, que como ha señalado la Corte Constitucional “…sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto.

Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho”.5 Ahora bien, un tema de trascendental importancia para poder aplicar esta teoría de los actos propios es la determinación de cuáles son los requisitos a los cuales está sometida, toda vez que no basta la mera contradicción de un acto previo con otro posterior, para que se pueda aplicar.

En efecto los requisitos para su aplicación delineados por nuestra jurisprudencia6 han sido: a. “Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales. Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto debe ser ejecutada dentro de una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica.

La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos.” 5 Corte Constitucional. Sentencia T-295/99 6 Ibídem Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 41 b. “El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas.

La expresión pretensión contradictoria encierra distintos matices: por un lado, es la emisión de una nueva conducta o un nuevo acto, por otro lado, esta conducta importa ejercer una pretensión que en otro contexto es lícita, pero resulta inadmisible por ser contradictoria con la primera. Pretensión, que es aquella conducta realizada con posterioridad a otra anterior y que está dirigida a tener de otro sujeto un comportamiento determinado.

Lo fundamental de la primera conducta es la confianza que suscita en los demás, en tanto que lo esencial de la pretensión contradictoria, es el objeto perseguido.” c. “La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.” (Negrilla y subraya fuera del texto). Para resolver el interrogante planteado, no puede pasarse por alto que el Contrato, negociado por tantos meses entre las partes, incluyó una cláusula, por lo demás común en este tipo de negocios, la 10.6., según la cual “Ninguna modificación o cambio a este contrato será vinculante o efectiva a no ser que conste en un documento escrito firmado por un representante debidamente autorizado de CI LCC y de Puerto Brisa”.

En consecuencia, es necesario analizar la conducta de la Convocada a la luz de los requisitos que para la aplicación de esta doctrina ha fijado la jurisprudencia, para determinar si puede o no aplicarse en este caso y si esa alegada conducta conllevó o no la modificación del Contrato, en particular de su Cláusula segunda, para permitir carbón de mayor granulometría a la pactada.

Para el Tribunal quedó ampliamente demostrado en el proceso, que la Convocada aceptó el ingreso de carbón de +150mm en el puerto y también que aceptó un posterior remanejo del carbón, pero también quedó demostrado que estos actos se realizaron solamente por un periodo de tiempo menor y de manera excepcional. Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 42 Considera el Tribunal, que esta actuación fue más una forma de buscar una salida a las dificultades que atravesaba el Contrato y colaborar de buena fe para sacar adelante su ejecución, sin que esa actuación temporal pueda actuar en su contra y determinar una modificación, que a la luz del mismo contrato solo podía realizarse si llegare a constar “…en un documento escrito firmado por un representante debidamente autorizado de CI LCC y de Puerto Brisa” como claramente señala la Cláusula 10.6.

Es decir, esta actuación no se puede considerar jurídicamente eficaz para modificar el Contrato, contrariando la cláusula 10.6, máxime cuando la Convocada solamente facturó en una oportunidad por ese concepto y toda vez que en numerosas oportunidades, ya citadas en este Laudo, manifestó su inconformidad con la interpretación que la Convocante pretendió darle a la cláusula sobre granulometría. Si bien la Convocante señaló insistentemente en la fase probatoria que existió un acuerdo de voluntades y que existieron unas actas (a las que hizo referencia el representante legal de CILCC en su interrogatorio), encuentra el Tribunal que la voluntad para modificar de manera tan importante el contrato no puede derivarse de una muy temporal aceptación de carbón de tamaño mayor y como muestra de ejecución de buena fe del contrato y que tampoco existe en el expediente ninguna acta que supuestamente haya acordado esa modificación. La teoría de los actos propios no puede considerarse una regla absoluta y no puede aplicarse cuando concurra con una institución como la eficacia vinculante del negocio o la fuerza obligatoria del contrato.

Esta teoría debe aplicarse siguiendo los límites y requisitos anteriormente enunciados por la jurisprudencia, lo que lleva al Tribunal a concluir que en el presente caso la conducta de la Convocada no cumplió con los requisitos que se han señalado para que opere la figura y, en consecuencia, la cláusula no fue modificada. Cualquier otra interpretación sería acomodada y en este caso en perjuicio de la confianza y seguridad jurídicas.

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5. LA CONDICIÓN RESOLUTORIA Y LAS OBLIGACIONES INCUMPLIDAS POR LAS DOS PARTES La parte que cumple o se allana a cumplir está facultada para solicitar judicialmente al deudor incumplido la ejecución de la prestación que se encuentra a su cargo, o bien la resolución del contrato si a ello hubiere lugar, según su libre opción. El derecho expresa esta proposición en los siguientes términos: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”. (Artículo 1546 del Código Civil). En el mismo sentido, el artículo 870 del Código de Comercio establece: “En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios”.

Procede ahora el Tribunal a examinar el comportamiento de las dos partes durante el iter contractual, para establecer cuáles fueron los incumplimientos de las prestaciones emanadas del Contrato por parte de la Convocante y la Convocada. Como preámbulo de este estudio, debe señalar el Tribunal que las dos partes son reconocidos empresarios con experiencia y trayectoria, y que consecuentemente debían actuar de manera diligente y, sobre todo apegados al Contrato, a la buena fe y a la lealtad negocial.

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5.1. CRITERIOS PARA LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL POR INCUMPLIMIENTO Tanto la jurisprudencia arbitral como la doctrina especializada7 han desarrollado los criterios “cronológico, causal y de la proporcionalidad que se han analizado particularmente a propósito de la resolución contractual, pero que son igualmente aplicables en una situación como la que es objeto de estudio para determinar si se está en realdad frente a una situación de incumplimiento recíproco, o si, por el contrario, es el incumplimiento de una de las partes, el que por su entidad, por su ubicación en el tiempo, o por las consecuencias que ha generado respecto los compromisos de la otra, el que debe determinar el camino a seguir en la solución de la controversia, sea para dar prosperidad a la excepción de contrato no cumplido o para dar vía libre a la pretensión de cumplimiento acompañada de la respectiva indemnización de los perjuicios que el incumplimiento prevalente haya ocasionado al otro contratante”.

“El criterio cronológico significa que el primer incumplimiento en sentido temporal es el que debe producir la resolución, el criterio de causalidad significa que debe mirarse la causalidad es decir cuál es el cumplimiento que causa los demás y el criterio de proporcionalidad significa que debe considerarse como incumplimiento resolutorio el que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, de otra forma, sobre la economía del contrato”.

5.2. EL INCUMPLIMIENTO DEBE SER GRAVE Si bien los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio colombianos, que consagran los regímenes generales de resolución o terminación de los contratos, no hacen referencia a la gravedad, ésta ha sido entendida por la jurisprudencia como una condición necesaria e implícita para el efecto. 7 Clemente Meoro, Mario.

La facultad de resolver los contratos por incumplimiento. LAUDO ARBITRAL DE NOARCO EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN CONTRA SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A. -SACSA-] Bogotá D.C., abril 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 112 Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 45 Es decir que solamente un incumplimiento grave puede acarrear la resolución o terminación. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “En rigor jurídico es verdad que en los procesos en que se pide la resolución de un contrato bilateral por incumplimiento del demandado, es deber inexcusable del juez, para que su fallo resulte equitativo, detenerse sobre el requisito de la importancia que la ley requiere para que el incumplimiento invocado dé asidero a la pretensión deducida; en justicia el contrato no se podrá resolver si el incumplimiento de una de las partes contratantes tiene muy escasa importancia en atención al interés de la otra”.

Es más, la Corte ha señalado que “…no toda separación por parte del deudor respecto del „programa obligacional‟ previamente establecido, permite poner en funcionamiento los mecanismos encaminados a extinguir la relación (…) toda vez que, en ciertas ocasiones, retrasos en el cumplimiento o cumplimientos parciales, que en principio podrían dar lugar a la resolución contractual, no se consideran de entidad suficiente como para justificar tan radical determinación, en cuanto se podrían producir con ello situaciones inequitativas…”.8 En el contexto que se ha precisado anteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que en esta materia resulta pertinente distinguir, entonces, si la obligación insatisfecha es una obligación principal o simplemente accesoria, o también si el incumplimiento es definitivo o apenas parcial o transitorio, y, en todo caso, analizar la trascendencia, importancia o gravedad del incumplimiento.

5.3. LOS INCUMPLIMIENTOS ALEGADOS POR LAS PARTES

5.3.1. INCUMPLIMIENTOS DE LA CONVOCADA ALEGADOS POR LA CONVOCANTE Y ANÁLISIS CRONOLÓGICO, CAUSAL, DE 8 Sala de Casación Civil, Sentencia de septiembre 11 de 1984. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAÍN S.A. VS COMERCIALIZADORA ESTEBAN ARÉVALO EMPRESA UNIPERSONAL CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN PÁGINA 33 Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 46 PROPORCIONALIDAD Y DE GRAVEDAD Y RELEVANCIA PARA EL DESARROLLO DEL OBJETO CONTRACTUAL Y EL INTERÉS DE LAS PARTES a) LA IMPOSICIÓN DE UNA GRANULOMETRÍA NO PREVISTA EN EL CONTRATO El Tribunal ya ha mencionado con claridad cuál es la interpretación que debe dársele a la cláusula respectiva y ha aclarado también que dicha cláusula no puede entenderse modificada en virtud de la teoría de los actos propios.

Igualmente ha concluido que el incumplimiento provino de la Convocante y no de la Convocada. Resulta ahora necesario analizar desde el punto de vista cronológico, de proporcionalidad, gravedad y relevancia, este incumplimiento, toda vez que resulta de la mayor importancia para determinar si puede o no la Convocante incumplida alegar un incumplimiento de la Convocada y consecuentemente si proceden o no los perjuicios solicitados.

Desde el punto de vista cronológico, debemos resaltar que el Contrato se firmó el 14 de julio de 2016 y que el primero de los correos en que la Convocada se quejó de la granulometría fue de 10 de octubre de 2016. Lo anterior significa que el primer incumplimiento alegado por la Convocada en desarrollo del Contrato se presentó dentro de los primeros tres (3) meses de ejecución contractual, siendo entonces esa temática la vinculada con el primero de los incumplimientos que mutuamente se reprochan las partes.

En cuanto a la gravedad y relevancia de este incumplimiento, no cabe duda que ambas partes han estado de acuerdo en que el aspecto relacionado con la granulometría fue la piedra angular de la disputa y obviamente fue el que suscitó las primeras quejas de incumplimiento por parte de la Convocada. No cabe duda tampoco que fue este asunto el que suscitó la comunicación de 25 de abril de 2017, mediante la cual la Convocada rechazó el ingreso de material de tamaño superior al pactado hasta tanto no se presentara el certificado de granulometría, que nunca se presentó, y que fue este tema y este correo el que suscitó la diferencia entre las partes.

A voces de la Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 47 Convocante, ese correo determinó la terminación de hecho del Contrato, asunto al cual se referirá el Tribunal en acápite especial. Sobre este asunto de la granulometría, señaló la Convocada en sus alegatos: “cuando se adoptó dicha limitación en junio de 2017, PBSA afrontaba una situación de grave incumplimiento de las demandantes con respecto a la granulometría del carbón y así está probado profusamente en el expediente.

Pero adicionalmente, habría bastado que las demandantes se hubieran allanado a entregar certificaciones sobre la granulometría del carbón para haber superado el escollo y seguir adelante con la finalidad del contrato. Se reitera que, en lugar de haber obrado como un diligente hombre de negocios, las demandantes eligieron crear un litigio basado (i) en su propio incumplimiento y luego (ii) en su propia decisión de abstenerse de utilizar el puerto de PBSA, generando por dichas decisiones presuntas contingencias económicas que no son atribuibles a la demandada sino a la conducta de las demandantes”.

Para el Tribunal la Convocante, en lugar de aceptar su obligación en cuanto al tamaño del carbón se refiere, eligió abstenerse de cumplir con la cláusula respectiva e iniciar el envío de carbón a otros puertos, para terminar en este litigio en el cual adicionalmente ha alegado otros incumplimientos de la Convocada que también deberán analizar los árbitros.

En consecuencia, fue la propia Convocante la que incumplió inicialmente y de manera grave la cláusula segunda del Contrato y por lo anterior el Tribunal encuentra que no le asiste razón para pedir que se declare el incumplimiento resolutorio del contrato y por ello no accederá a la Pretensión Primera de la Demanda, ni a las denominadas infracciones al CONTRATO, numeradas del 1 a 10 y declarará probada la Excepción 1.1.1. de la Contestación de la Demanda, así como tampoco accederá a las otras Pretensiones de la Demanda que tengan relación con este alegado incumplimiento, como más adelante se explicará en detalle.

Como en este caso, se trata de obligaciones asumidas por ambos extremos, que no son de ejecución simultánea, sino sucesiva, como se precisará más Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 48 adelante, y como lo ha señalado la Corte, al tenor del artículo 1609 del Código Civil, “…quien primero incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque ésta última carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada.” No obstante haber sido probada entonces la gravedad y relevancia de este incumplimiento de la Convocante, pasa el Tribunal a analizar si existen o no otros incumplimientos de la Convocada tal y como los han alegado CILCC y GROUP en este trámite arbitral, que no tengan relación con el incumplimiento referido a la granulometría del carbón. b) EL COBRO POR SERVICIOS DE LANCHAS Y PILOTOS PARA LOS BUQUES DE CILCC/GROUP EN FONDEO A SU LLEGADA AL PUERTO.

Sobre este incumplimiento encuentra el Tribunal que la cláusula 3ª. del Contrato de Servicios Portuarios y Auxiliares establece: “3.1. SERVICIOS DE EMBARQUE Y PORTUARIOS – MUELLE, BARCO, PROGRAMACION Y OPERACIONES DE CARGUE. Los siguientes costos serán por cuenta de PUERTO BRISA: - Todos los costos de servicios de remolcadores, incluyendo sin limitación costos de atraque, de retiro del muelle y de atraque adicional (de ser requerido) y costos incurridos para llevar los remolcadores hasta Puerto Brisa. - Todos los servicios del práctico del puerto, incluyendo sin limitación arribos, salidas, retiros del muelle y atraques adicionales (de ser requeridos), servicios de lanchas para embarque y desembarque, costos stand-by, costos necesarios para llevar los prácticos hasta Puerto Brisa.

(…).” Encuentra el Tribunal que a pesar de estar pactado en el Contrato, que los costos por los servicios del práctico del puerto (piloto) y los servicios de lanchas son por cuenta de PUERTO BRISA, en el caso de las Motonaves LMZ EUROPE y CLIPPER TRADER a los proveedores de lanchas y de los Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 49 pilotos no les fue recibida la facturación por PUERTO BRISA.

En consecuencia, para el Tribunal es claro que la Convocada debía, conforme al Contrato, asumir estos pagos y que el no pago de los mismos implica el incumplimiento de lo previsto en el Contrato de Servicios Portuarios y Auxiliares. Toda vez que este incumplimiento no tiene relación alguna con el anteriormente analizado, relacionado con la granulometría, el Tribunal accederá a la Pretensión Segunda de la Demanda y declarará incumplido el CONTRATO celebrado el 14 de julio de 2016 en lo atinente al cobro de los Servicios de Lanchas y Pilotos para los Barcos de CILCC/GROUP en fondeo a su llegada al puerto de BRISA.

No obstante lo anterior, toda vez que no existe pretensión correlativa de condena sobre este punto y si bien existen unos correos electrónicos donde se indica que se hicieron los pagos, no existe prueba fehaciente del pago por parte de los demandantes, motivos por los cuales no puede el Tribunal decretar indemnización alguna. c) LA NEGATIVA DE LA CONVOCANTE A RECIBIR CARGA DE COQUE Encuentra el Tribunal que el coque y la antracita no tienen tamaños grandes y concuerda con la Convocante en que son sustancialmente menores, tal como se evidenció en los reportes de báscula.

Es evidente para el Tribunal que este material en ningún momento, por su propia naturaleza, puede presentar sobretamaño y por lo tanto su no recibo, no puede escudarse en el tema de la granulometría ya analizado de manera detenida. En consecuencia, para el Tribunal la Convocada incumplió el Contrato en este aspecto al limitar el ingreso de este material específico, toda vez que ni había sobre tamaño ni existía en el Contrato un cupo máximo de recepción, como se analizará más adelante.

Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 50 Toda vez que este incumplimiento no tiene relación alguna con el primer incumplimiento de la Convocante relacionado con la granulometría, el Tribunal accederá a las pretensiones contenidas en los numerales 2 y 3 de la Pretensión Tercera Declarativa de la Demanda y a las Pretensiones de Condena Decima Novena, Vigésima Cuarta y Vigésima Séptima, en la forma en que se liquidan en el Capítulo respectivo de este Laudo. d) LA FIJACIÓN UNILATERAL DE CUPOS MÁXIMOS DE CARGA Para el Tribunal nada en el Contrato ató o supeditó el precio pactado a unas cantidades determinadas mínimas o máximas, de carbón o de coque.

La propia Convocada aceptó en la Contestación de la Demanda que las partes no convinieron “topes mínimos o máximos de recepción o despacho de carbón”. Sin embargo, el 7 de junio de 2017, la Convocada envió a la Convocante una comunicación en la cual impuso unos cupos para la exportación de carbón y coque por el muelle de Puerto Brisa para el resto de 2017 (Prueba No. 68), lo cual no le estaba permitido en el Contrato.

En consecuencia, para el Tribunal la Convocada incumplió el Contrato cuando decidió imponer unos cupos máximos para la utilización del puerto. Toda vez que este incumplimiento no tiene relación alguna con el primer incumplimiento de la Convocante relacionado con la granulometría, el Tribunal accederá a la Pretensión Cuarta de la Demanda y declarará incumplido el Contrato celebrado el 14 de julio de 2016 en cuanto a la FIJACION unilateral de un CUPO MAXIMO DE CARGA para el resto del año 2017.

No obstante lo anterior, toda vez que no existe pretensión correlativa de condena sobre este punto no puede el Tribunal decretar indemnización alguna. Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 51 e) LA NEGATIVA DE PERMITIR EL ACCESO DEL PERSONAL DE CILCC Encuentra el Tribunal que en el numeral 3.2 de la Cláusula 3ª del Contrato de Servicios Portuarios se pactó que para la coordinación de las operaciones de acopio y las de cargue a los buques se permitiría acceso al personal de la Convocante para dar instrucciones e incluso dirigir las operaciones de manejo de la carga.

Sin embargo, alega la Convocante que a partir del 28 de abril de 2017 se le negó al personal el acceso al muelle y a las naves para coordinar las operaciones de embarque, sin justificación alguna, sin fundamentar las razones de tal decisión, limitándose a anunciar temas de seguridad, lo cual significa un incumplimiento contractual. No obstante lo anterior, encuentra el Tribunal, que el Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación Portuaria de Puerto Brisa que es vinculante tanto para el puerto como para sus usuarios, establece en su numeral 9.7 las siguientes limitaciones en el servicio portuario: “9.7.

Las reservas y derechos en la prestación de los servicios Puerto Brisa S.A. se reserva el derecho a: (…) 9.7.12. No permitir el ingreso de cualquier persona o vehículo a las instalaciones portuarias”. En el desarrollo del trámite arbitral quedó probado que la prohibición del ingreso de personal de la Convocante a los buques no fue un capricho de la Convocada sino un resultado del incumplimiento por parte del personal de aquella al Reglamento.

En efecto, el testigo Germán Zárate López, afirmó en relación con los incidentes presentados con personal de las sociedades demandantes dentro de las instalaciones de PBSA y las medidas que tomó el puerto con el propósito de cumplir con disposiciones legales de estricto cumplimiento: (…) “Puerto Brisa se reservó el derecho de admisión del personal de LCC a los buques por la siguiente razón: ellos empezaban a ingresar al buque, Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 52 normalmente la gente lo hace se queda en la cubierta, revisa cómo está la operación y sale, siempre pide acompañamiento.

Como les he comentado ese tema es un tema muy sensible para la zona, hay un plan de protección, hay una interface entre el puerto y el buque, entre el oficial del buque, protección del buque y del puerto donde ellos hacen una lista de chequeo de nuestros niveles de seguridad y nosotros hacemos la de ellos, en esa interface que tengo aquí al lado, está previsto una prohibición que ellos de nuevo violaron, ellos se metían a las bodegas del buque.

Cómo es una bodega de un buque, si me lo permites señores arbitro y acompañantes, una bodega del buque tiene 18 metros de profundidad, es una bodega que es más o menos 7 pisos, 8 pisos, haga de cuenta un edificio de 8 pisos es como mirar hacia allá bajo, ellos se bajaban por una escalera de gap, se metían por una escotilla sin contarle a nadie al piso del (sic) bodega, tengo una foto donde está ellos allá. En la cubierta hay un operador operando ese equipo, expuestos a una lluvia de carbón, a la caída de un equipo, a un aplastamiento, a un accidente sin contar con la muesa a micol del barco y del puerto, nunca le dimos permiso para esto, esto lo hicieron en 2 ocasiones, lo hacían día y noche con noche y día”.

(…). “Entonces en principio despreciaban las normas de seguridad industrial, exponiéndonos a un accidente de ellos, a que los aplastara una piedra de esas, a que los aplastara el equipo o que el operador vivía de estrello permanentemente, haga de cuenta que uno se queda mirando aquí para el piso entonces ponen en riesgo la seguridad industrial.

Segundo, la seguridad física, meter una persona entre la bodega lo cual es ilógico, eso no tiene, con sentido común eso no lo hace nadie, la seguridad física también la pusieron en riesgo y vuelvo repito no estoy señalando al LCC, jamás, yo sé quiénes son ellos y ellos jamás estarían involucrados en temas de narcotráfico pero por esa torpeza o esa travesura terceras personas si se pueden aprovechar eso para contaminarnos el buque.” Por lo anterior, el Tribunal denegará la Pretensión Quinta de la Demanda y no declarará incumplido el CONTRATO celebrado el 14 de julio de 2016 en lo Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 53 atinente a la NEGATIVA de BRISA de permitir el acceso al puerto del personal de CILCC a partir del 28 de abril de 2017. f) LA HUMECTACIÓN EXCESIVA DEL CARBÓN Y LA INEXISTENCIA DE SISTEMAS DE ASPERSIÓN ADECUADOS Y TÉCNICOS La cláusula 3ª del Contrato de Servicios Portuarios celebrado el 14 de julio de 2016 señaló: “ARTICULO 3.

SERVICIOS (…). 3.2. Recepción, Almacenamiento y Cargue de Naves Manejo del Producto y Metodología. (…). Los servicios suministrados por Puerto Brisa y contemplados en este contrato incluirán lo siguiente: (…). Adición de agua. Se añadirá agua a la carga únicamente según se requiera de acuerdo con las regulaciones ambientales y de emisiones, en cuyo caso dicha adición será la mínima necesaria para cumplir con tales regulaciones.

Esto se hará utilizando sistemas de aspersión ambientalmente adecuados. No se añadirá agua a las pilas” (Subraya y negrilla no originales).” Para el Tribunal quedó demostrado en el proceso que la aplicación del agua se efectuó sobre el material apilado, sin utilizar los sistemas de aspersión acordados en el Contrato y del contenido de la Resolución No. 00800 del 13 Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 54 de julio de 2017 de la ANLA, se evidenció que la “humectación” del carbón se efectuó con mangueras y boquillas y que la Convocada no contaba con “sistemas de aspersión” tal y como lo estipulaba el Contrato, lo cual comporta un claro incumplimiento contractual.

Toda vez que este incumplimiento no tiene relación alguna con el primer incumplimiento de la Convocante relacionado con la granulometría, el Tribunal accederá a la Pretensión Sexta de la Demanda y declarará incumplido el Contrato celebrado el 14 de julio de 2016 en cuanto a la HUMECTACION excesiva del carbón. Por lo anterior, el Tribunal accederá a la pretensión de Condena VIGESIMA NOVENA, por la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS CON 88/100 dólares americanos ($6.416,88 USD). g) LA OCUPACIÓN DE LOS PATIOS ASIGNADOS A CILCC/GROUP Para comenzar el Tribunal no comparte las alegaciones de la Convocada sobre la existencia de un derecho de uso, toda vez que de conformidad con el Artículo 870 del Código Civil Colombiano “El derecho de uso es derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa” y el mismo según el Artículo 871 se constituye y pierde “…de la misma manera que el usufructo”, es decir que según el mimo Código “El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito”9.

No obstante lo anterior, para el Tribunal sí resulta evidente que el Contrato, en el literal “c” de la Cláusula 1ª estipula de manera clara que las Convocantes tendrían asignadas las áreas 5 y 6, las cuales, según quedó demostrado en el proceso, se adecuaron con unas especificaciones acordadas entre las Partes. Por lo mismo, la Convocante tenía derecho a usar de manera exclusiva esas áreas y por lo tanto, como se desprende del acervo probatorio, la Convocada incumplió esta obligación contractual. 9 Artículo 826 Código Civil.

Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 55 Toda vez que este incumplimiento no tiene relación alguna con el primer incumplimiento de la Convocante relacionado con la granulometría, el Tribunal accederá parcialmente a la Pretensión Décima Tercera del CONTRATO celebrado el 14 de julio de 2016 en cuanto a la ocupación de los patios asignados a CILCC/GROUP contractualmente, sin que se pueda aceptar que sobre dichos patios pueda recaer un derecho de uso.

No obstante lo anterior, al no existir en la Demanda pretensión de condena correspondiente, el Tribunal no puede decretar indemnización alguna al respecto. h) LA MEDIDA PREVENTIVA DE LA ANLA DE “SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES” POR INFRACCIONES AMBIENTALES QUE NUNCA LE FUERON INFORMADAS A CILCC/GROUP A PESAR DE SU EXISTENCIA AL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO Y EL INCUMPLIMIENTO DE LOS PLANES, NORMATIVIDAD Y OBLIGACIONES AMBIENTALES;

Para el Tribunal no cabe de duda de la expedición de los siguientes actos administrativos expedidos por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA): Resolución No. 1032 del 24 de agosto de 2015: Resolución No. 00800 del 13 de julio de 2017 y Auto No. 04754 del 24 de octubre de 2017, mediante el cual se ordenó iniciar el “procedimiento sancionatorio ambiental contra Puerto Brisa S.A.” La Convocada por su parte ha excusado su incumplimiento argumentando que se trató de un evento de fuerza mayor.

Por lo anterior, procede el Tribunal a realizar un breve análisis de lo que se entiende por "fuerza mayor" y sus características. El artículo 64 del Código Civil Colombiano y el artículo 1 de la Ley 95 de 1980, señalan que se denominará fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto al que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 56 apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

Por su parte, la Corte Constitucional10 y la doctrina han señalado que el caso fortuito o la fuerza mayor son causales de inexigibilidad de la obligación. Obviamente los elementos constitutivos de la fuerza mayor, como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual, son la inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad.

La inimputabilidad consiste en que el hecho que se invoca como fuerza mayor no se derive de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho. La imprevisibilidad significa que el hecho escapa a las previsiones normales y la irresistibilidad presupone que ante las medidas tomadas haya sido imposible evitar que el hecho se presentara.

En consecuencia solo se podría hablar de fuerza mayor cuando, “…de cara al suceso pertinente, la persona no pueda o pudo evitar, ni eludir sus efectos". Por lo anterior, en el presente caso no puede hablarse de un evento de fuerza mayor, pues de acuerdo con la jurisprudencia se tiene, en primer lugar, que para que se configure este eximente de responsabilidad, la causa debe ser externa y extraña al sujeto y, en segundo lugar, que sus efectos deben ser imprevisibles e irresistibles, lo cual no se dio en el caso concreto, motivo por el cual no es de recibo este argumento de defensa de la Convocada.

Sin embargo, también debe reconocer el Tribunal que la Convocante no probó ni el impacto que esas medidas pudieron tener sobre la ejecución del Contrato, ni una eventual demora en su ejecución directamente relacionada con estas medidas administrativas. 10 Sentencia T-518-05 Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 57 Por lo anterior, el Tribunal no accederá a la Pretensión Séptima de la Demanda y no declarará incumplido el Contrato en cuanto al INCUMPLIMIENTO de los PLANES, NORMATIVIDAD y OBLIGACIONES AMBIENTALES y tampoco prosperará la Pretensión Décimo Segunda. i) LA NEGATIVA A RECIBIR CARBÓN Sobre este presunto incumplimiento el Tribunal se remite al análisis efectuado sobre la Cláusula Segunda y encuentra que no puede acceder a decretar incumplimiento alguno en esta materia toda vez que tiene relación directa con el incumplimiento por parte de la Convocante de la Cláusula Segunda del Contrato y considera que la negativa de PUERTO BRISA a recibir carbón constituyó la lógica reacción al incumplimiento esencial de su co-contratante antes señalado.

Por lo anterior, el Tribunal no accederá a la Pretensión Tercera de la Demanda, en cuanto a las infracciones relativas a carbón, es decir solo reconocerá las infracciones de los numerales 2 y 3 y denegará las restantes. El Tribunal no considera incumplido el Contrato en lo atinente a la NEGATIVA de la Convocada a recibir carga de carbón y no permitir el ingreso de los vehículos cargados con carbón de la Convocante, ni aceptará ninguna de las denominadas infracciones al Contrato enumeradas en esa Pretensión, relacionadas con el mismo material. j) LA NEGATIVA AL INGRESO DE LOS CAMIONES CON CARGA DE CILCC/GROUP Sobre este presunto incumplimiento el Tribunal se remite al análisis efectuado sobre la Cláusula Segunda y encuentra que no puede acceder a decretar incumplimiento alguno en esta materia toda vez que tiene relación directa con el incumplimiento por parte de la Convocante de la Cláusula Segunda del Contrato y considera que la negativa de PUERTO BRISA para el ingreso de los camiones con carga constituyó la lógica reacción al incumplimiento esencial de su co-contratante antes señalado.

Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 58 Por lo anterior, el Tribunal no accederá a la Pretensión Tercera de la Demanda y no considera incumplido el Contrato en lo atinente por la NEGATIVA de BRISA a recibir carga de carbón y NO permitir el ingreso de los vehículos cargados con el mismo material de CILCC, ni aceptará las INFRACCIONES al Contrato relacionadas en esa Pretensión, es decir, solo reconocerá las infracciones de los numerales 2 y 3 y denegará las restantes. k) LAS DEMORAS Y LIMITACIONES EN LA ASIGNACIÓN DE VENTANAS PARA EL CARGUE DE LOS BUQUES DE CILCC/GROUP Y LA NO ASIGNACIÓN DE VENTANAS POR BRISA A CILCC/GROUP PARA EL SEGUNDO SEMESTRE DEL AÑO 2017 Para el Tribunal, la limitación de ventanas hecha por la Convocante “por un lapso limitado al segundo semestre de 2017, bajo la condición de que las convocantes cumplieran sus obligaciones respecto de la granulometría…” no constituye incumplimiento contractual toda vez que como ya se señaló la Convocada estaba exigiendo, como era su derecho, el cumplimiento de la Cláusula Segunda sobre la granulometría del carbón y resulta evidente que si la Convocante se hubiese allanado a cumplir, la Convocada habría asignado las ventanas toda vez que su interés era el de poner a funcionar su puerto, que como se probó, también estaba sub utilizado, pero tampoco podía arriesgar sus equipos, destinados a la reversión, a unos daños incalculables, dado que continuaba el exceso advertido en la granulometría. Adicionalmente el Tribunal concuerda con la Convocada en que “Tampoco, merece protección de la jurisdicción, la acusación de que PBSA incumplió el artículo 3.1.3. del contrato por haber supuestamente excedido en unas pocas horas el plazo de un (1) día hábil para la nominación de buques cuando las demandantes violaron reiteradamente esa misma cláusula, absteniéndose de entregar el cronograma de despachos tentativo con una antelación de 6 meses y con el ajuste del mismo cada 3 meses.

El incumplimiento de dicha obligación está probado en distintas declaraciones testimoniales y por la ausencia de prueba de cumplimiento de dicha obligación que les compete a las demandantes”. Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 59 Sobre este punto el Tribunal aclara que, analizado el Contrato y el acervo probatorio, en lo relativo a las demoras y limitaciones en la asignación de ventanas para el cargue de productos o materiales en los buques de CILCC/GROUP y la no asignación de ventanas por BRISA a CILCC/GROUP para el segundo semestre del año 2017, era irrelevante si se trataba de carbón o coque y adicionalmente que el incumplimiento era inane y consecuencia del asunto de la granulometría antes explicado en este Laudo.

Por lo anterior, el Tribunal negará las Pretensiones Décima y Décima Primera de la Demanda. l) LA DESCONEXION POR PARTE DE LA CONVOCADA DE LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD INSTALADAS POR LA CONVOCANTE Sobre este punto alega la Convocante que “…a pesar de haberse acordado colocar las cámaras de seguridad, como una medida para la custodia y control del producto a exportar, de manera unilateral, inconsulta y de hecho, fue desconectado el servicio de internet y por ende desconectadas las Cámaras, incurriendo así en un incumplimiento adicional a los acuerdos derivados del contrato suscrito el 14 de julio de 2016.

(Pruebas Nos. 151 y 152)”. Sin embargo encuentra el Tribunal que se trata de aspectos técnicos accesorios o logísticos. Si bien puede ser cierto que la instalación y la conexión de las cámaras a internet podía ser una importante herramienta de supervisión y control remoto de las operaciones, también lo es que es una obligación accesoria, no esencial ni pactada por las partes, motivo por el cual el Tribunal denegará la Pretensión Octava y no declarará incumplido el Contrato por parte de la Convocada con ocasión de la desconexión de las cámaras de seguridad instaladas por la Convocante.

Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 60 m) LA DEMORA EN LA RESPUESTA A LA NOMINACIÓN DE LA MOTONAVE M/N CLIPPER TRADER Alega la Convocante, que “…entre los días 6 y 9 de junio de 2017 fue demorada por parte de BRISA, sin justificación alguna, la respuesta a la nominación de la motonave M/N CLIPPER TRADER, para cargar a partir del 17 de junio de 2017”, excediendo el tiempo de respuesta de 24 horas dispuesto en el Contrato y el Reglamento de Operaciones, lo cual puso en riesgo la contratación de la nave y, en consecuencia, la exportación del producto de propiedad de CILCC.

Según la Convocante la respuesta fue recibida después de pasadas 36 horas, “no solo fue a destiempo, sino imprecisa y vaga, tanto que generó controversia y nota de protesta de parte del armador del barco al momento de notificarse del plan de carga…”. Para el Tribunal, de una parte, se trata de una mora menor que no tiene la entidad para decretar el incumplimiento y, adicionalmente, quedó probado en el proceso que esta nave fue debidamente cargada y despachada.

En consecuencia, el Tribunal denegará la Pretensión Novena de la Demanda relativa a la demora en la respuesta a la nominación de la motonave M/N CLIPPER TRADER. n) EL NO PAGO DEL SALDO DEL PRÉSTAMO EFECTUADO POR CILCC PARA ADQUIRIR EL CLEVELAND CASCADE Pasa ahora el Tribunal a analizar la Pretensión Décima Cuarta que señala: “DECIMA CUARTA.- DECLARAR incumplido el CONTRATO celebrado el 14 de julio de 2016 entre PUERTO BRISA S.A. y las demandantes por el NO PAGO del saldo del préstamo efectuado por CILCC para adquirir la CLEVELAND CASCADE (HECHOS Nos. 248 y 249 – Prueba No. 163).” Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 61 Frente a esta Pretensión la Convocada alegó que se oponía a la misma por los siguientes motivos: “Nos oponemos a la prosperidad de esta pretensión toda vez que la forma de pago pactada era un descuento sobre los valores de los servicios de Puerto Brisa que CILCC y LCCGROUP usaran.

Sin embargo, como esta última decidió no usar más los servicios de Puerto Brisa, quedó un saldo pendiente, cuya forma de pago debe ser acordada y para ello han existido acercamientos entre las partes. “Por lo anterior, existe un saldo pendiente, que todavía no es exigible, y que será pagado por Puerto Brisa en los términos y valores acordados, pero esto no es un incumplimiento del contrato celebrado el 14 de julio de 2016”.

Para el Tribunal, si bien no cabe duda sobre la existencia de esta acreencia, que incluso ha reconocido la Convocada, también es cierto, como se analizará más adelante en este Laudo, que no es posible que prospere la resolución o terminación del contrato, por ser la Convocante contratante incumplido, así Puerto Brisa haya incumplido con algunas de sus obligaciones, que sin embargo, no tienen la entidad suficiente o gravedad, para dar por terminado el Contrato.

De otra parte, tampoco podría el Tribunal decretar una oficiosa disolución del contrato por mutuo disenso, por los motivos que también ya se señalarán en detalle más adelante. Así las cosas, no puede prosperar esta Pretensión ni la correspondiente de Condena, toda vez que al continuar vigente el Contrato y al ser la forma de pago pactada la del descuento de facturas debidas, estas sumas no son exigibles aún y podrían descontarse, en teoría, de futuras facturas y obviamente sin perjuicio de que las partes de manera expresa den por terminado el Contrato y acuerden en ese entonces el monto adeudado y la suma a pagar.

Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 62 o) EL INCUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS COMPLEMENTARIOS CONVENIDOS, DENOMINADOS ACTOS PROPIOS, PRODUCTO DEL DESARROLLO Y EJECUCIÓN DEL CONTRATO En relación con la Pretensión Décima Quinta, mediante la cual se le solicita al Tribunal, “DECLARAR incumplidos los acuerdos complementarios convenidos, denominados ACTOS PROPIOS, producto del desarrollo y ejecución del CONTRATO (HECHOS Nos. 48 a 56.7 – Pruebas Nos. 20 a 45)”, por las consideraciones antes expuestas sobre los actos propios, el Tribunal rechazará igualmente esta pretensión.

5.3.2. INCUMPLIMIENTOS ALEGADOS POR LA CONVOCADA Y ANALISIS CRONOLÓGICO, CAUSAL, DE PROPORCIONALIDAD Y DE GRAVEDAD Y RELEVANCIA PARA EL DESARROLLO DEL OBJETO CONTRACTUAL Y EL INTERES DE LAS PARTES a) El grave y sustancial incumplimiento por parte de la Convocante de la Cláusula Segunda del Contrato. Sobre la granulometría máxima del carbón que podía ser remitido por las demandantes al Puerto, el asunto ya quedó suficientemente analizado en el capítulo anterior, motivo por el cual al mismo se atiene el Tribunal.

No obstante, pasa ahora el Tribunal ahora a analizar si existieron o no otros incumplimientos por parte de la Convocante. b) El incumplimiento de la Programación/entrega/nominación de Barcos, previsto en el Artículo 3.1.3 del “Contrato De Servicios Auxiliares, De Manejo De Combustibles Sólidos Y Servicios Portuarios”. El artículo 3.1.3.8 del Contrato celebrado el 14 de julio de 2016, señala: “3.1.3.

Programación/entrega/nominación de Barcos. CILCC le suministrará a Puerto Brisa un cronograma de despachos tentativos de 6 meses, 30 días Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 63 antes del inicio de dicho periodo de 6 meses.

Este programa será ajustado por CILCC cada 3 meses.” Para el Tribunal, en el curso del trámite arbitral se probó el incumplimiento por parte de la Convocante de la obligación contenida en el artículo antes citado toda vez que nunca remitió a la Convocada la programación de embarque en los términos previstos contractualmente. El Tribunal destaca que, nuevamente, en esta oportunidad la Convocante alega que la cláusula quedó modificada en virtud de la denominada teoría de los actos propios, argumento que no es de recibo por las mismas razones expuestas anteriormente en relación con el cumplimiento de la Cláusula Segunda.

Llama en todo caso la atención que luego de haber incumplido esta cláusula, la misma Convocante le impute a la Convocada el incumplimiento de la misma disposición, asunto al que ya se refirió el Tribunal en el Literal m) anterior y sobre el cual se pronunciará más adelante este Laudo al referirse al asunto de las excepciones y en particular a la excepción de contrato no cumplido. c) CILCC y LCCGROUP incumplieron el Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación Portuaria de Puerto Brisa.

El Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación Portuaria de Puerto Brisa que es vinculante tanto para el puerto como para sus usuarios, establece en su numeral 9.7 las siguientes limitaciones en el servicio portuario: “9.7. Las reservas y derechos en la prestación de los servicios Puerto Brisa S.A. se reserva el derecho a: (…) 9.7.12.

No permitir el ingreso de cualquier persona o vehículo a las instalaciones portuarias.” En el desarrollo del trámite arbitral quedó probado que la prohibición del ingreso de personal de la Convocante a los buques no fue un capricho de la Convocada sino el resultado del incumplimiento por parte de su personal del Reglamento. Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 64 En efecto, el testigo Germán Zárate López, afirmó en relación con los incidentes presentados con personal de las sociedades demandantes dentro de las instalaciones de PBSA y las medidas que tomó el puerto con el propósito de honrar disposiciones legales de estricto cumplimiento: (…) “Puerto Brisa se reservó el derecho de admisión del personal de LCC a los buques por la siguiente razón: ellos empezaban a ingresar al buque, normalmente la gente lo hace se queda en la cubierta, revisa cómo está la operación y sale, siempre pide acompañamiento.

Como les he comentado ese tema es un tema muy sensible para la zona, hay un plan de protección, hay una interface entre el puerto y el buque, entre el oficial del buque, protección del buque y del puerto donde ellos hacen una lista de chequeo de nuestros niveles de seguridad y nosotros hacemos la de ellos, en esa interface que tengo aquí al lado, está previsto una prohibición que ellos de nuevo violaron, ellos se metían a las bodegas del buque.

Cómo es una bodega de un buque, si me lo permites señores arbitro y acompañantes, una bodega del buque tiene 18 metros de profundidad, es una bodega que es más o menos 7 pisos, 8 pisos, haga de cuenta un edificio de 8 pisos es como mirar hacia allá bajo, ellos se bajaban por una escalera de gap, se metían por una escotilla sin contarle a nadie al piso del (sic) bodega, tengo una foto donde está ellos allá. En la cubierta hay un operador operando ese equipo, expuestos a una lluvia de carbón, a la caída de un equipo, a un aplastamiento, a un accidente sin contar con la muesa a micol del barco y del puerto, nunca le dimos permiso para esto, esto lo hicieron en 2 ocasiones, lo hacían día y noche con noche y día”.

(…) “Entonces en principio despreciaban las normas de seguridad industrial, exponiéndonos a un accidente de ellos, a que los aplastara una piedra de esas, a que los aplastara el equipo o que el operador vivía de estrello permanentemente, haga de cuenta que uno se queda mirando aquí para el piso entonces ponen en riesgo la seguridad industrial.

Segundo, la seguridad física, meter una persona entre la bodega lo cual es ilógico, eso no tiene, con Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 65 sentido común eso no lo hace nadie, la seguridad física también la pusieron en riesgo y vuelvo repito no estoy señalando al LCC, jamás, yo sé quiénes son ellos y ellos jamás estarían involucrados en temas de narcotráfico pero por esa torpeza o esa travesura terceras personas si se pueden aprovechar eso para contaminarnos el buque”.

6. DE LAS CONSECUENCIAS POR LOS INCUMPLIMIENTO DE LAS PARTES Acreditado como se encuentra el incumplimiento reciproco de las partes de obligaciones a su cargo, esenciales en el caso de las demandantes, contenidas en el “CONTRATO DE SERVICIOS AUXILIARES DE MANEJO DE COMBUSTIBLES SÓLIDOS Y SERVICIOS PORTUARIOS” suscrito el día 14 de julio de 2016 entre la sociedad portuaria BRISA, y CILCC y GROUP, es del caso abordar las consecuencias de dichos incumplimientos, laborío en el cual es imprescindible analizar tanto las pretensiones de la parte demandante como las defensas planteadas por la parte convocada.

En ese sentido, la parte convocante en las declaraciones principales primera a décimo quinta, solicita declarar incumplido el Contrato celebrado el 14 de julio de 2016 entre PUERTO BRISA S.A. y las demandantes por diversos hechos y circunstancias, allí especificados, mediante los cuales, a su juicio, se cometieron diversas infracciones al Contrato y, como consecuencia de esos incumplimientos achacados a Puerto Brisa, se ordene la indemnización de los perjuicios correspondientes, según se determina en las pretensiones de condena principales primera a trigésimo cuarta.

En la pretensión trigésima quinta se solicita condenar a Puerto Brisa a pagar las costas resultantes de este trámite judicial. En el acápite denominado condenas subsidiarias, impetran los demandantes que, como consecuencia de los incumplimientos sistemáticos en que ha incurrido Puerto Brisa, se decrete la terminación del contrato de Servicios Auxiliares y Portuarios celebrado entre Puerto Brisa y las demandantes el 14 de julio de 2016 y, a la vez, como consecuencia del decreto de terminación, solicitan al Tribunal proceder a determinar, subsidiariamente, las mismas Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 66 condenas elevadas como principales y adicionalmente otras que allí se especifican, identificadas como condenas subsidiarias primera a tercera como indemnización de perjuicios.

De otro lado, la parte convocada se opone a esas pretensiones y como medios de defensa, además, propone como excepciones de mérito, entre otras, las que ha denominado, excepción de contrato no cumplido, pues los demandantes incumplieron el contrato de manera grave, previa y esencial; cumplimiento del contrato por parte de Puerto Brisa, de buena fe, y expresamente, señala, como excepción de fondo igualmente, que el contrato continúa vigente, pues, a su juicio, la terminación de hecho del contrato por parte de Puerto Brisa que alega la demandante no existió y no es coherente con la realidad.

Puestas así las cosas, se observa que las pretensiones y medios de defensa puestas de presente giran alrededor de los efectos que el ordenamiento jurídico colombiano reconoce a los incumplimientos contractuales de las partes con las consecuentes indemnizaciones y restituciones a que haya lugar. A este respecto conviene advertir que, como lo ha indicado la jurisprudencia civil de la Corte Suprema, “cuando el juez asume la tarea de desentrañar la intención de las partes y el alcance mismo de las cláusulas contractuales, debe hacerlo bajo un análisis integral y sistemático, donde no solamente tenga en cuenta el contrato como creación jurídica, sino su expresión material, esto es, como manifestación de voluntad.

De manera que se debe considerar su naturaleza jurídica, su tipicidad legal, y por supuesto, el conjunto de sus cláusulas, buscando en ellas un contenido armónico que propenda por la eficacia de las mismas. Además, para el éxito de esa labor se debe consultar la aplicación práctica dada por las partes, y con ella, el desarrollo o desenvolvimiento obligacional por sendos contratantes, porque no empece las obligaciones nacer en el momento mismo del perfeccionamiento de su fuente, las partes las modulan, pues muchas veces someten su exigibilidad a plazos y condiciones, lo cual conduce a un desarrollo escalonado que es necesario identificar cronológicamente.

De Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 67 conformidad con el art. 1546 del C. Civil, en armonía con el art. 1602 de la misma codificación, en los contratos bilaterales, si uno de los contratantes incumple lo pactado, por operar la condición resolutoria que en estos contratos supone la ley, el otro contratante está facultado para pedir a su arbitrio, la resolución del contrato, o su cumplimiento, en uno u otro caso pudiendo acumular la pretensión indemnizatoria de perjuicios, o ésta directamente.” (Sentencia 153 de 4 de septiembre de 2000.).

Según lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte, “la legitimación para impetrar la resolución o el cumplimiento del contrato por uno de los contratantes, supone necesariamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o el allanarse a cumplirlas”. (G.J. t. CCXXXIV, 1995, pág. 688). Con todo, conforme lo expresa la Corporación en esta misma sentencia, invocando como fuente la sentencia de 29 de noviembre de 1978, G.J. t. CLVIII, pág. 299, conforme al art. 1609 del C. Civil, “En los contratos bilaterales en que las recíprocas obligaciones deben efectuarse sucesivamente, esto es, primero las de uno de los contratantes y luego las del otro, el que no recibe el pago que debía hacérsele previamente sólo puede demandar el cumplimiento dentro del contrato si él cumplió o se allanó a cumplir conforme a lo pactado, pero puede demandar la resolución si no ha cumplido ni se allana a hacerlo con fundamento en que la otra parte incumplió con anterioridad”.

Sin embargo, si las obligaciones son simultáneas, “el contratante cumplido o que se allana a cumplir con las suyas, queda en libertad de ejercer, o la acción de cumplimiento o la acción resolutoria si fuere el caso”. De la misma manera, ha reiterado la Corte esta postura en Sentencia 1209 de 20 de abril de 2018, en los siguientes términos: “En tratándose de contratos bilaterales, el artículo 1546 del Código Civil consagra la condición resolutoria tácita, que consiste en la facultad a favor del contratante cumplido para pedir la resolución o el cumplimiento del pacto, en uno y otro caso, con indemnización de perjuicios, frente al extremo contrario del negocio que no respetó las obligaciones que adquirió. Así lo tiene adoctrinado la Sala al señalar que: En el ámbito de los contratos bilaterales y en cuanto toca con la facultad legal que, según los términos del artículo 1546 del Código Civil, en Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 68 ellos va implícita de obtener la resolución por incumplimiento, hoy en día se tiene por verdad sabida que es requisito indispensable para su buen suceso en un caso determinado, la fidelidad a sus compromisos observada por quien ejercita esa facultad habida cuenta que, como lo ha señalado la Corte, el contenido literal de aquél precepto basta para poner de manifiesto que el contratante incumplido utilizando el sistema de la condición resolutoria tácita, no puede pretender liberarse de las obligaciones que contrajo.

Es preciso entender, entonces, que no hay lugar a resolución de este linaje en provecho de aquella de las partes que sin motivo también ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentra en situación de incumplimiento jurídicamente relevante, lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esa vía ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no haya hecho lo propio, de donde se sigue que “…el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u opositor…” (CSJ SC de 7 mar. 2000, rad. nº 5319).

Por ende, como regla general, dice la Corte en la última sentencia citada “en tratándose de compromisos que deben ejecutar las partes simultáneamente, es menester, para el buen suceso del reclamo del demandante, que este haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, porque de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria prevista en el aludido precepto, en concordancia con la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) regulada en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

Ahora, en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no sean de ejecución simultánea, sino sucesiva, se ha precisado que, al tenor del artículo 1609 del Código Civil, quien primero incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 69 siguiente prestación, porque ésta última carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada” En resumen, y a tono con la jurisprudencia recién citada, “puede deprecar la resolución de un acuerdo de voluntades el contratante cumplido, entendiéndose por tal aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió, así como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto de una prestación que éste debía acatar de manera preliminar; mientras que si de demandar la consumación del pacto se trata, sólo podrá hacerlo el negociante puntual o que desplegó todos los actos para satisfacer sus débitos, con independencia de que el otro extremo del pacto haya atendido o no sus compromisos, aun en el supuesto de que estos fueran anteriores” (Sentencia 1209 de 20 de abril de 2018) Si alrededor de los anteriores criterios jurisprudenciales, se analiza el presente asunto, es dable concluir entonces que, tal como ha quedado analizado, la Pretensión Primera Principal de la demanda no prospera ni las denominadas infracciones al Contrato, numeradas del 1 a 10, pues fue la Convocante la que incumplió inicialmente y de manera grave la Cláusula Segunda del Contrato.

En cuanto a los incumplimientos achacados a la Convocada, y tal como igualmente se ha indicado, el Tribunal accederá a las Pretensiones Segunda, Tercera, numerales 2 y 3, Cuarta, Sexta, Décima Tercera, y desechará las restantes, por las razones indicadas. Así las cosas, no podría entonces prosperar la resolución o terminación del contrato, por tratarse de un contratante incumplido, es decir, las Convocantes, que tampoco se allanaron a cumplir, mientras que el Demandado, Puerto Brisa, incumplió con algunas de sus obligaciones, que sin embargo, no tienen la entidad suficiente o gravedad, para dar por terminado el Contrato, razón por la cual se desecharán las condenas subsidiarias impetradas.

Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 70 En este orden de ideas, también debe desecharse la oficiosa disolución del contrato por mutuo disenso, pues tal conclusión contraría la manera como el Demandado ha procedido en el desarrollo del proceso, en primer lugar, porque antes que notarse una propósito de desistimiento, lo verificado es su argumentación de haber cumplido con lo suyo, y en segundo lugar, porque se opuso a la pretensión de resolución o terminación y desde siempre alegó el incumplimiento del Demandante, así como ha sido vehemente en sostener que el Contrato continúa vigente, conductas estas que, desde luego, no pueden sustentar el desistimiento del Contrato por mutuo disenso.

Recuerda el Tribunal en este sentido que a la disolución de dicho nexo es posible llegar por el camino del mutuo disenso o “distracto contractual” que deriva de lo dispuesto en los artículos 1602 y 1625 del Código Civil, “el cual se traduce en la prerrogativa de que son titulares las partes en un contrato para convenir en prescindir del mismo y dejarlo sin efectos, resultado éste que puede tener origen en una declaración de voluntad directa y concordante en tal sentido - caso en el cual se dice que el mutuo disenso es expreso-, o en la conducta desplegada por los contratantes en orden a desistir del negocio celebrado y además concluyente en demostrar ese inequívoco designio común de anonadar su fuerza obligatoria, evento en el que el mutuo disenso es tácito.” (Sentencia 023 de 7 de marzo de 2000).

Resulta preciso entonces resaltar que para que pueda consumarse esta forma de disolución tácita, es imprescindible que la conducta de todas las partes involucradas sea lo suficientemente indicativa de esa recíproca intención de desistimiento que constituye su sustancia: “Se trata, pues, de una figura singular cuyos perfiles institucionales, muy precisos por cierto dentro de la variada gama de circunstancias que pueden dar lugar a la extinción sobreviniente de relaciones jurídicas de fuente contractual dotadas de plena validez, no permiten mezclarla en ninguna forma con la resolución del artículo 1546 del Código Civil, toda vez que en tanto ésta última se produce por razón del cumplimiento de una condición a la cual el ordenamiento positivo le atribuye ese alcance, vale decir por una causa legal, en la hipótesis del mutuo disenso, por definición, esa causa radica exclusivamente en la voluntad coincidente de las partes interesadas (…)”.

Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 71 (Sentencia 023 de 7 de marzo de 2000) En otras palabras, que haya inocultable deseo de las partes por disentir del contrato. Por lo demás, como es bien sabido, la sentencia “debe ser armónica con lo que constituye el objeto del litigio; es decir, con las pretensiones formuladas en la demanda, las excepciones propuestas por el demandado y, si fuere el caso, con las súplicas de la reconvención y de los hechos exceptivos que se aduzcan para lograr su enervamiento, ya que en esta materia tiene preponderancia el principio dispositivo que inspira el procedimiento civil.

Sólo en casos determinados en que el juez se encuentra autorizado por el ordenamiento jurídico, puede hacer pronunciamientos oficiosos, pues, como lo enseña la Corte en sentencia de 28 de noviembre de l977, los jueces civiles tienen condicionado su poder decisorio a que los asociados demanden expresamente su intervención y les está limitado por los asuntos que éstos les demarquen en las pretensiones que ejerciten en la demanda o por el contenido de las excepciones que sean propuestas.

El fallador, pues, no puede, sin desbordar los límites de su potestad, resolver temas que no le hayan sido propuestos oportunamente por las partes, y tampoco puede, desde luego que se reclama su intervención para desatar el litigio, dejar sin decisión materias de las que fueron sometidas a su composición” (Cas. Civ. 27 de marzo de l990, sin publicar).

Para terminar el análisis de este punto, precisa el Tribunal que de la lectura de la Carta del 25 de abril de 2017, cuya referencia fue “Aviso de suspensión de recibo de carga” y del análisis del material probatorio no puede señalarse que la misma significó una terminación de hecho, toda vez que la Convocada solamente anunciaba que suspendía el recibo de carga hasta tanto la Convocante cumpliera con la granulometría pactada en el Contrato, bajo una interpretación que ha aceptado este Tribunal.

7. SOBRE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO DE LA CONVOCADA Antes de entrar a considerar las excepciones de mérito propuestas por la Convocada, considera pertinente el Tribunal puntualizar que, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema, entre los vocablos Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 72 “excepción” y “defensa” existen notables diferencias que impiden su confusión, disimilitudes que, inclusive, encuentran su génesis en la agudeza jurídica del derecho romano, puesto que en él se entendió la excepción como la proposición de un hecho nuevo destinado a aniquilar los efectos de la reclamación del demandante, al paso que la defensa se fundaba en la negación del derecho alegado en la demanda, noción que, perfeccionada por la incansable labor de la doctrina y la jurisprudencia, ha perdurado hasta nuestros días.

De ahí que hoy deba inferirse que, en sentido estricto, un demandado se defiende cuando circunscribe su resistencia a los pedimentos del actor a negar los fundamentos de hecho o de derecho en que éste apoya su pretensión. Empero, si aquél no se restringe a adoptar esa posición puramente negativa, sino que, yendo más allá, asume un plan de contraataque en el que aduce armas contrapuestas a las reclamaciones de aquél, consistentes en la alegación de hechos nuevos, ya sean de naturaleza impeditiva o extintiva, pero, en todo caso, distintos de los afirmados en la demanda y encaminados a enervar los efectos jurídicos de éstos, en tal hipótesis, se decía, se está ante una verdadera excepción, la cual, reiterase, no puede asimilarse a cualquier defensa opuesta a la pretensión del actor.

“Débese convenir, entonces, ha dicho la Corte, que en estrictez jurídica no cabía pronunciamiento expreso sobre lo que no fue una verdadera excepción, habida consideración de que -insístese- „cuando el demandado dice que excepciona pero limitándose, ( ) a denominar más o menos caprichosamente la presunta excepción, sin traer al debate hechos que le den sentido y contenido a esa denominación, no está en realidad oponiendo excepción ninguna, o planteando una contrapretensión, ni por lo mismo colocando al juez en la obligación de hacer pronunciamiento alguno al respecto‟; de donde se sigue que la verdadera excepción difiere en mucho de la defensa común consistente en oponerse a la demanda por estimar que allí está ausente el derecho peticionado; y es claro también que „a diferencia de lo que ocurre con la excepción cuya proposición ( ) impone la necesidad de que el juez la defina en la sentencia, la simple defensa no requiere una respuesta específica en el fallo final; sobre ella resuelve indirecta e implícitamente el juez al estimar o desestimar la acción‟ (CXXX, pag. 19)”, (casación de junio 11 de 2001, exp. 6341). 2.

Quiérese destacar, entonces, Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 73 que cuando el demandado asume una actitud netamente defensiva, o sea, cuando su réplica a la demanda se contrae a negar los fundamentos de derecho aducidos por su adversario, o a objetar la veracidad de los supuestos de facto que aquel expone, el juzgador, al estudiar los diversos elementos definidores de la pretensión y las condiciones de prosperidad de la misma, se pronuncia tácitamente sobre la oposición del demandado” ( Cas.

Civ. Sentencia 102 de 24 de septiembre de 2003). En términos generales, acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema, “Que en su sentido propio, el vocablo “excepción” no es sinónimo de cualquier defensa opuesta a la pretensión del actor, habida cuenta que como lo enseñaron desde comienzos de siglo ilustres expositores encabezados por Chiovenda, se defiende el demandado que se circunscribe a negar el fundamento de la pretensión, al paso que el demandado excepciona cuando aduce hechos nuevos que impiden la protección jurídica del interés del demandante o que tienden a justificar la extinción de las consecuencias jurídicas en las que aquella pretensión vino cimentada.

En otras palabras, la proposición de una excepción desplaza de suyo los términos fácticos de la controversia, amplía la manera litigiosa en tanto introduce en la discusión hechos diversos de aquéllos afirmados por el actor, alterando por ende el ámbito de la decisión y sus posibles límites…” (Casación del 30 de enero de 1992). De igual manera, ha dicho la Corte que si el juez considera que no están presentes los elementos propios de la pretensión del demandante, “en este supuesto, se hace innecesario abordar el estudio de las excepciones del demandado”, (sentencia 195 de 1995).

Finalmente, y para los efectos de la decisión que adopta el Tribunal, es conveniente resaltar que, “No todas las argumentaciones en que el demandado soporte su rechazo a los pedimentos formulados por la parte demandante pueden calificarse, sin más, como excepciones. Únicamente tienen el carácter de tales las que apunten a combatir el derecho de aducido, bien para invocar que nunca ha existido, ora para alegar que, aun existiendo, todavía no es exigible por estar sometido a plazo o condición. Sobre el tema Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 74 de las excepciones tiene sentado la jurisprudencia de la Corporación, sentencia de casación N°. 109 de 11 de junio de 2001, expediente 6343, que “( ) la excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos.

Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose ( ) A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor ( ) Por modo que, de ordinario, en los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica, o, para decirlo más elípticamente, en los que el actor carece de derecho porque este nunca se estructuró, la excepción no tiene viabilidad ( ) De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido “y por indagar si al demandante le asiste.

Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen” (G. J. XLVI, 623; XCI, pág. 830)” (Sentencia 219 de 9 de diciembre de 2004). Con base en estos postulados, necesarios de recordar, entra el Tribunal de todas formas a pronunciarse acerca de las denominadas por la Demandada “excepciones de mérito”, hallando próspera, dado el alcance panorámico que ostenta, la denominada “CILCC y LCC GROUP incumplieron el contrato de manera grave, previa y esencial – excepción de contrato no cumplido”.

En lo fundamental aduce la Convocada que, las demandantes, “suministraron carbón desde 2016 con un tamaño por encima del límite establecido (150 mm), lo que causó desde un inicio de la ejecución contractual, perjuicios a la infraestructura, operación y maquinaria del puerto”. Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 75 Ciertamente la Cláusula Segunda del CONTRATO DE SERVICIOS AUXILIARES DE MANEJO DE COMBUSTIBLES SÓLIDOS Y SERVICIOS PORTUARIOS” celebrado entre la sociedad portuaria BRISA, CILCC y GROUP, el día 14 de julio de 2016, establece, perentoriamente que, ““Los servicios descritos aquí son para carbón, antracita, coque metalúrgico a granel en diversos tamaños, suministrados por CI LCC con diferentes grados de malla.” Productos: 1.Carbón de sobre tamaño y tamaño regular. 2.

Carbón con tamaño establecido.3. Antracita con tamaño establecido. Condiciones de la carga: Máximo tamaño de partículas: 150 mm_Libre de materiales extraños que pudiesen afectar – o representar riesgos de daños para – la operación o los equipos portuarios. CI LCC será responsable por el retiro de materiales de tamaño excesivo y materiales extraños.” Así, al efectuar el amplio análisis sobre el contrato y su ejecución, y en especial, sobre estas condiciones y estipulaciones contractuales, el Tribunal halló que las Convocantes incumplieron con estas obligaciones, previas y esenciales, por lo que esta excepción enerva los efectos perseguidos por las Convocantes al hacer uso de la acción de cumplimiento y en subsidio de terminación o resolución del contrato, con indemnización de perjuicios, ya que, se precisa, la facultad de que trata el artículo 1546 del Código Civil para reclamar el pago de los perjuicios ocasionados con el incumplimiento –tanto para cuando el demandante, según su libre decisión, opta por la resolución del contrato, como cuando solicita su cumplimiento– está prevista sólo para el contratante cumplido o allanado a cumplir con las obligaciones esenciales a su cargo, a quien le compete el ejercicio de alguna de las dos acciones alternativas.

Adicionalmente, observa el Tribunal que, al no encontrar prósperas las pretensiones relacionadas con las condiciones de la carga en cuanto al máximo tamaño de las partículas, 150 mm, y con los incumplimientos achacados a la Convocada que atañen con esa determinación, debe declarar igualmente acreditadas las excepciones formuladas por la Convocada relacionadas con el tópico de la GRANULOMETRIA, distinguidas con los numerales 4, 5, 7, 9, 19 y 20, es decir, respectivamente, CILCC y LCCGROUP son contratantes incumplidos por lo que no están legitimados Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 76 para reclamar perjuicios;

CILCC y LCCGROUP incumplieron su deber de información al negarse a informar sobre la granulometría del carbón, lo que causó perjuicios a PUERTO BRISA y la llevó a tomar medidas para mitigar los daños causados; PUERTO BRISA no ha aceptado modificar el contrato respecto de la limitación a la granulometría del carbón; las medidas sugeridas inicialmente por PUERTO BRISA respecto de la granulometría del carbón no son una condonación o aceptación del incumplimiento de CILCC y LCCGROUP;

CILCC se ha negado a cumplir el contrato, y despachar carbón por PUERTO BRISA, sin fundamento y sin aviso alguno; CILCC y LCCGROUP son las causantes de su propio perjuicio, si es que este existió, por lo que no pueden beneficiarse de su propia culpa; inexistencia de nexo causal del perjuicio reclamado. Por supuesto que el Tribunal al decidir que se encuentran acreditados incumplimientos por parte de Puerto Brisa, no relacionados como ya se indicó con el tamaño del carbón, no encuentra en el grupo de excepciones propuestas, distintas de las ya mencionadas, hechos nuevos que tiendan a justificar la extinción de las consecuencias jurídicas en las que aquellas pretensiones vienen cimentadas, y ha realizado detenidamente el análisis de esos incumplimientos fácticos por parte de PUERTO BRISA y ha indicado, a manera de síntesis, que estos incumplimientos no tienen relación alguna con el primer incumplimiento de la Convocante relacionado con la granulometría, por lo que, como ya se ha resaltado, deben prosperar las Pretensiones Principales Segunda, numerales 2 y 3 de la Tercera, Cuarta, Sexta y Décima Tercera y desechar las restantes.

8. CÁLCULO DE LAS CONDENAS Las consideraciones precedentes conllevan a la prosperidad de las pretensiones de condena principales décima novena, vigésima cuarta, vigésima séptima y vigésima novena. La condena por la pretensión décima novena tiene soporte en la prueba aportada como anexo 131 de la demanda, reiterada en el anexo 18 del dictamen, consistente en las facturas por tarifa portuaria, en cuanto al exceso Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 77 que pagaron las demandantes al no utilizar PUERTO BRISA.

Este monto asciende a $2.447.899. La condena por la pretensión vigésima cuarta tiene soporte en la prueba aportada como anexo 134.2 de la demanda, reiterada en el anexo 23 del dictamen, consistente en la factura por tarifa portuaria, en cuanto al exceso que pagaron las demandantes al no utilizar PUERTO BRISA. Este monto asciende a $4.607.176,44.

La condena por la pretensión vigésima séptima tiene soporte en la prueba aportada como anexo 134.5 de la demanda, reiterada en el anexo 25 del dictamen, consistente en la factura por tarifa portuaria, en cuanto al exceso que pagaron las demandantes al no utilizar PUERTO BRISA. Este monto asciende a US$9.594.49. La condena por la pretensión vigésima novena tiene soporte en las pruebas aportadas como anexos 139 y 140 de la demanda, consistentes en la factura y nota crédito por diferencial de precio por no cumplimiento de especificaciones.

Este monto asciende a US$6.416,88. De estos valores, las condenas en dólares deben convertirse a pesos colombianos en la fecha del desconocimiento de la obligación que corresponde al requerimiento judicial, hecho que tuvo lugar el 3 de mayo de 2018, teniendo en cuenta la tasa representativa del mercado certificada por el Banco de la República de $2.831,9911, lo que constituye un hecho notorio12.

A partir del día siguiente a esa reconvención judicial, esto es, a partir del 4 de mayo de 2018, y hasta la fecha en que se pague el capital debido, la demandada debe reconocer y pagar a las demandantes intereses moratorios a la tasa de una y media (1.5) veces el interés bancario corriente. Las condenas en pesos generarán intereses moratorios a partir del día siguiente a esa reconvención judicial, esto es, a partir del 4 de mayo de 2018, y hasta la fecha en que se pague el capital debido, a la misma tasa señalada. 11www.banrep.gov.co 12 Artículo 167 CGP.

Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 78 Los cálculos correspondientes son los siguientes: 1. Condena por la pretensión décima novena: $2.447.899. 2. Condena por la pretensión vigésima cuarta: $4.607.176,44.

No. Resol Int Cte Tasa Interes No. de Superba Bancario Int Mora Capital Intereses acumulado Inicio Final días (1) (2) 4/05/2018 31/05/2018 28 527 20,44% 30,66% 2.447.899,00 50.597 50.597 1/06/2018 30/06/2018 30 687 20,28% 30,42% 2.447.899,00 53.874 104.472 1/07/2018 31/07/2018 31 820 20,03% 30,05% 2.447.899,00 55.080 159.551 1/08/2018 31/08/2018 31 954 19,94% 29,91% 2.447.899,00 54.860 214.411 1/09/2018 30/09/2018 30 1112 19,81% 29,72% 2.447.899,00 52.763 267.174 1/10/2018 31/10/2018 31 1294 19,63% 29,45% 2.447.899,00 54.100 321.273 1/11/2018 30/11/2018 30 1521 19,49% 29,24% 2.447.899,00 52.003 373.277 1/12/2018 31/12/2018 31 1708 19,40% 29,10% 2.447.899,00 53.534 426.811 1/01/2019 31/01/2019 31 1872 19,16% 28,74% 2.447.899,00 52.943 479.753 1/02/2019 28/02/2019 28 111 19,70% 29,55% 2.447.899,00 48.967 528.720 1/03/2019 31/03/2019 31 263 19,37% 29,06% 2.447.899,00 53.460 582.181 1/04/2019 30/04/2019 30 389 19,32% 28,98% 2.447.899,00 51.598 633.779 1/05/2019 31/05/2019 31 574 19,34% 29,01% 2.447.899,00 53.386 687.165 1/06/2019 30/06/2019 30 697 19,30% 28,95% 2.447.899,00 51.551 738.716 1/07/2019 22/07/2019 22 829 19,28% 28,92% 2.447.899,00 37.664 776.380 Interes Anual Efectivo Período No. Resol Int Cte Tasa Interes No. de Superba Bancario Int Mora Capital Intereses acumulado Inicio Final días (1) (2) 4/05/2018 31/05/2018 28 527 20,44% 30,66% 4.607.176,44 95.229 95.229 1/06/2018 30/06/2018 30 687 20,28% 30,42% 4.607.176,44 101.396 196.625 1/07/2018 31/07/2018 31 820 20,03% 30,05% 4.607.176,44 103.665 300.291 1/08/2018 31/08/2018 31 954 19,94% 29,91% 4.607.176,44 103.251 403.542 1/09/2018 30/09/2018 30 1112 19,81% 29,72% 4.607.176,44 99.305 502.846 1/10/2018 31/10/2018 31 1294 19,63% 29,45% 4.607.176,44 101.820 604.667 1/11/2018 30/11/2018 30 1521 19,49% 29,24% 4.607.176,44 97.875 702.542 1/12/2018 31/12/2018 31 1708 19,40% 29,10% 4.607.176,44 100.756 803.298 1/01/2019 31/01/2019 31 1872 19,16% 28,74% 4.607.176,44 99.643 902.941 1/02/2019 28/02/2019 28 111 19,70% 29,55% 4.607.176,44 92.161 995.102 1/03/2019 31/03/2019 31 263 19,37% 29,06% 4.607.176,44 100.617 1.095.719 1/04/2019 30/04/2019 30 389 19,32% 28,98% 4.607.176,44 97.113 1.192.832 1/05/2019 31/05/2019 31 574 19,34% 29,01% 4.607.176,44 100.478 1.293.310 1/06/2019 30/06/2019 30 697 19,30% 28,95% 4.607.176,44 97.024 1.390.334 1/07/2019 22/07/2019 22 829 19,28% 28,92% 4.607.176,44 70.887 1.461.221 Interes Anual Efectivo Período Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 79 3.

Condena por la pretensión vigésima séptima: US$9.594.49. US$ TRM TOTAL $COP INTERESES 9.594,49 2.831,99 27.171.500 8.617.764 4. Condena por la pretensión vigésima novena: US$6.416,88. US$ TRM TOTAL $COP INTERESES 6.416,88 2.831,99 18.172.540 5.763.637 No. Resol Int Cte Tasa Interes No. de Superba Bancario Int Mora Capital Intereses acumulado Inicio Final días (1) (2) 4/05/2018 31/05/2018 28 527 20,44% 30,66% 27.171.500,00 561.627 561.627 1/06/2018 30/06/2018 30 687 20,28% 30,42% 27.171.500,00 598.000 1.159.627 1/07/2018 31/07/2018 31 820 20,03% 30,05% 27.171.500,00 611.381 1.771.008 1/08/2018 31/08/2018 31 954 19,94% 29,91% 27.171.500,00 608.937 2.379.946 1/09/2018 30/09/2018 30 1112 19,81% 29,72% 27.171.500,00 585.665 2.965.611 1/10/2018 31/10/2018 31 1294 19,63% 29,45% 27.171.500,00 600.501 3.566.112 1/11/2018 30/11/2018 30 1521 19,49% 29,24% 27.171.500,00 577.231 4.143.343 1/12/2018 31/12/2018 31 1708 19,40% 29,10% 27.171.500,00 594.224 4.737.568 1/01/2019 31/01/2019 31 1872 19,16% 28,74% 27.171.500,00 587.658 5.325.226 1/02/2019 28/02/2019 28 111 19,70% 29,55% 27.171.500,00 543.532 5.868.758 1/03/2019 31/03/2019 31 263 19,37% 29,06% 27.171.500,00 593.404 6.462.162 1/04/2019 30/04/2019 30 389 19,32% 28,98% 27.171.500,00 572.740 7.034.902 1/05/2019 31/05/2019 31 574 19,34% 29,01% 27.171.500,00 592.584 7.627.486 1/06/2019 30/06/2019 30 697 19,30% 28,95% 27.171.500,00 572.211 8.199.696 1/07/2019 22/07/2019 22 829 19,28% 28,92% 27.171.500,00 418.067 8.617.764 Interes Anual Efectivo Período No. Resol Int Cte Tasa Interes No. de Superba Bancario Int Mora Capital Intereses acumulado Inicio Final días (1) (2) 4/05/2018 31/05/2018 28 527 20,44% 30,66% 18.172.540,00 375.621 375.621 1/06/2018 30/06/2018 30 687 20,28% 30,42% 18.172.540,00 399.948 775.569 1/07/2018 31/07/2018 31 820 20,03% 30,05% 18.172.540,00 408.897 1.184.466 1/08/2018 31/08/2018 31 954 19,94% 29,91% 18.172.540,00 407.263 1.591.729 1/09/2018 30/09/2018 30 1112 19,81% 29,72% 18.172.540,00 391.698 1.983.427 1/10/2018 31/10/2018 31 1294 19,63% 29,45% 18.172.540,00 401.621 2.385.047 1/11/2018 30/11/2018 30 1521 19,49% 29,24% 18.172.540,00 386.058 2.771.105 1/12/2018 31/12/2018 31 1708 19,40% 29,10% 18.172.540,00 397.422 3.168.527 1/01/2019 31/01/2019 31 1872 19,16% 28,74% 18.172.540,00 393.031 3.561.558 1/02/2019 28/02/2019 28 111 19,70% 29,55% 18.172.540,00 363.519 3.925.077 1/03/2019 31/03/2019 31 263 19,37% 29,06% 18.172.540,00 396.874 4.321.951 1/04/2019 30/04/2019 30 389 19,32% 28,98% 18.172.540,00 383.053 4.705.005 1/05/2019 31/05/2019 31 574 19,34% 29,01% 18.172.540,00 396.326 5.101.330 1/06/2019 30/06/2019 30 697 19,30% 28,95% 18.172.540,00 382.699 5.484.030 1/07/2019 22/07/2019 22 829 19,28% 28,92% 18.172.540,00 279.607 5.763.637 Interes Anual Efectivo Período Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 80 CAPÍTULO III COSTAS Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL JURAMENTO ESTIMATORIO PRESTADO 1.

Teniendo en cuenta la falta de prosperidad sustancial de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso, el Tribunal impondrá condena parcial en costas. En ese sentido, cada parte asumirá los gastos generados por la práctica de los dictámenes periciales que aportó y la demandante los costos del dictamen contable-financiero decretado por el Tribunal a solicitud suya.

Las partes demandante y demandada asumirán los demás componentes de las costas del proceso, en proporciones de un 90% y de un 10% respectivamente. Por ello, CI LCC y GROUP tendrán frente a PUERTO BRISA las siguientes obligaciones en materia de costas: (i) rembolsarle la suma de $344.160.000 respecto de los gastos de administración y honorarios del proceso13 y (ii) pagarle la suma de $162.000.000,00 por concepto de agencias en derecho14.

En consecuencia, la condena total por costas a cargo de la demandante y a favor de la demandada asciende a la suma de $506.160.000. 2. En cuanto tiene que ver con el juramento estimatorio, se tiene que de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso, “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda…”.

De acuerdo con la norma transcrita, en el caso de que las pretensiones de la demanda versen sobre los conceptos señalados, esto es, indemnización de perjuicios, frutos y compensaciones, el demandante está obligado a cuantificar razonadamente el monto de sus reclamaciones. 13 La suma total ascendió a $860.400.000, de la cual la convocante desembolsó el 50% por valor de $430.200.000, debiendo asumir tan solo el 10% por $86.040.000, de manera que la condena se hace por la diferencia entre las dos últimas cifras mencionadas, lo que arroja el monto de $344.160.000. 14 El 100% de las agencias en derecho se fija en $180.000.000.

Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 81 En este sentido debe tenerse en cuenta que la parte esencial de las pretensiones de la demanda no ha de prosperar por carencia de causa y no por un justiprecio inadecuado, por lo cual no resulta del caso imponer sanción alguna por el juramento estimatorio prestado y en estos casos no es extraño que las pretensiones de condena fracasen por razones jurídicas atinentes al fondo de la controversia, desarrolladas ampliamente en la parte pertinente de este laudo.

A lo anterior se agrega, conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 2013, que no observa el Tribunal temeridad, ligereza ni impericia alguna en la formulación del juramento estimatorio por los extremos de este litigio, razón adicional para que en este Laudo no se imponga ninguna de las sanciones a que se refiere el artículo 206 en comento. 3.

Los excedentes no utilizados de la partida de gastos, si los hubiera, una vez cancelados los que se hubieren generado, serán rembolsados por el Presidente del Tribunal a las partes en la misma proporción en que fueron sufragados. CAPÍTULO IV PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, este Tribunal Arbitral convocado para dirimir en derecho las controversias surgidas entre CI LCC S.A.S. y LCC GROUP LIMITED, como demandante, de una parte, y PUERTO BRISA S.A., como demandada, de la otra, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 82 RESUELVE Primero. Por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada en los numerales 1, 4, 5, 7, 9, 19 y 20, denominadas “CILCC y LCC GROUP incumplieron el contrato de manera grave, previa y esencial – excepción de contrato no cumplido”;

CILCC y LCCGROUP son contratantes incumplidos por lo que no están legitimados para reclamar perjuicios; CILCC y LCCGROUP incumplieron su deber de información al negarse a informar sobre la granulometría del carbón, lo que causó perjuicios a PUERTO BRISA y la llevó a tomar medidas para mitigar los daños causados; PUERTO BRISA no ha aceptado modificar el contrato respecto de la limitación a la granulometría del carbón. las medidas sugeridas inicialmente por PUERTO BRISA respecto de la granulometría del carbón no son una condonación o aceptación del incumplimiento de CILCC y LCCGROUP;

CILCC se ha negado a cumplir el contrato, y despachar carbón por PUERTO BRISA, sin fundamento y sin aviso alguno; CILCC y LCCGROUP son las causantes de su propio perjuicio, si es que este existió, por lo que no pueden beneficiarse de su propia culpa; y inexistencia de nexo causal del perjuicio reclamado. Segundo. Declarar probada la excepción de mérito propuesta por la demandada en el numeral 3, denominada “el contrato continúa vigente”, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Declarar no probadas las restantes excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Declarar incumplido por la demandada el Contrato celebrado el 14 de julio de 2016 entre PUERTO BRISA S.A. y las demandantes, por el Cobro de los Servicios de Lanchas y Pilotos para los Barcos de CI LCC S.A.S. y LCC GROUP LIMITED en fondeo a su llegada al puerto de BRISA, en cuanto a la pretensión Segunda declarativa principal.

Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 83 Quinto. Declarar incumplido por la demandada el Contrato celebrado el 14 de julio de 2016 entre PUERTO BRISA S.A. y las demandantes, al no permitir el ingreso de los vehículos cargados con coque de CI LCC S.A.S. en cuanto a los ordinales 2 y 3 de la Pretensión Tercera declarativa principal: a. Por negarse a recibir nueve (9) tracto camiones cargados de coque el 22 de junio de 2017, por supuestamente haberse completado el cupo de coque, según correo electrónico del 23 de junio de 2017 (pretensión Tercera declarativa principal, ordinal 2º). b. Por demorar injustificadamente la recepción de los nueve (9) camiones cargados de coque y solamente recibir cinco (5) tracto camiones cargados de coque y negar el ingreso de los otros cuatro (4), que se devolvieron a la mina (pretensión Tercera declarativa principal, ordinal 3º).

Sexto. Declarar incumplido por la demandada el Contrato celebrado el 14 de julio de 2016 entre PUERTO BRISA S.A. y las demandantes, por la fijación unilateral de un cupo máximo de carga para el resto del año 2017, en cuanto a la Pretensión Cuarta declarativa principal. Séptimo. Declarar incumplido por la demandada el Contrato celebrado el 14 de julio de 2016 entre PUERTO BRISA S.A. y las demandantes por la humectación excesiva del carbón (pretensión Sexta declarativa principal).

Octavo. Declarar incumplido por la demandada el Contrato celebrado el 14 de julio de 2016 entre PUERTO BRISA S.A. y las demandantes, por la ocupación de los patios asignados a CI LCC S.A.S. y LCC GROUP LIMITED contractualmente, en cuanto a la Pretensión Décima Tercera declarativa principal – parcialmente). Noveno. Condenar a PUERTO BRISA S.A. a restituir a CI LCC S.A.S., en relación con la M/N WU HU, como el sobrecosto por la mayor tarifa portuaria de la Sociedad Portuaria de Barranquilla, la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y siete mil ochocientos noventa y nueve pesos Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 84 ($2.447.899) moneda corriente (pretensión de condena principal Décima Novena).

Décimo. Condenar a PUERTO BRISA S.A. a pagar los intereses de mora correspondientes sobre la suma anterior, causados a partir del 4 de mayo de 2018 y hasta la fecha en que se produzca el pago, los cuales a la fecha de este laudo ascienden a setecientos setenta y seis mil trescientos ochenta pesos ($776.380) moneda corriente (pretensión de condena principal Décima Novena).

Undécimo. Condenar a PUERTO BRISA S.A. a restituir a CI LCC S.A.S., en relación con la M/N DODO, como sobrecosto por la mayor tarifa portuaria de la Sociedad Portuaria de Barranquilla, la suma de cuatro millones seiscientos siete mil ciento setenta y seis pesos con cuarenta y cuatro centavos ($4.607.176,44) moneda corriente (pretensión de condena principal Vigésima Cuarta).

Duodécimo. Condenar a PUERTO BRISA S.A. a pagar los intereses de mora correspondientes sobre la suma anterior, causados a partir del 4 de mayo de 2018 y hasta la fecha en que se produzca el pago, los cuales a la fecha de este laudo ascienden a un millón cuatrocientos sesenta un mil doscientos veintiún pesos ($1.461.221) moneda corriente (pretensión de condena principal Vigésima Cuarta).

Décimo Tercero. Condenar a PUERTO BRISA S.A. a restituir a CI LCC S.A.S., en relación con la M/N JAY, como sobrecosto por la mayor tarifa portuaria de la SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANQUILLA, la suma de veintisiete millones ciento setenta y un mil quinientos pesos ($27.171.500) moneda corriente (pretensión de condena principal Vigésima Séptima) Décimo Cuarto. Condenar a PUERTO BRISA S.A. a pagar los intereses de mora correspondientes sobre la suma anterior, causados a partir del 4 de mayo de 2018 y hasta la fecha en que se produzca el pago, los cuales a la fecha de este laudo ascienden a ocho millones seiscientos diecisiete mil Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 85 setecientos sesenta y cuatro pesos ($8.617.764) moneda corriente (pretensión de condena principal Vigésima Séptima).

Décimo Quinto. Condenar a PUERTO BRISA S.A. a restituir a CI LCC S.A.S. la sanción por la humectación excesiva del carbón embarcado en la M/N NICOLINA en marzo de 2017 con destino a IANSA en Chile, esto es, la suma de dieciocho millones ciento setenta y dos mil quinientos cuarenta pesos ($18.172.540) moneda corriente (pretensión de condena principal Vigésima Novena).

Décimo Sexto. Condenar a PUERTO BRISA S.A. a pagar los intereses de mora correspondientes sobre la suma anterior, causados a partir del 4 de mayo de 2018 y hasta la fecha en que se produzca el pago, los cuales a la fecha de este laudo ascienden a cinco millones setecientos sesenta y tres mil seiscientos treinta y siete pesos ($5.763.637) moneda corriente (pretensión de condena principal Vigésima Novena).

Décimo Séptimo: Denegar las demás pretensiones y condenas de la demanda, tanto principales como subsidiarias. Décimo Octavo: Condenar a CI LCC S.A.S. y LCC GROUP LIMITED a pagar a PUERTO BRISA S.A. la suma de quinientos seis millones ciento sesenta mil pesos ($506.160.000) moneda corriente, por concepto de costas. Décimo Noveno: Como el total de las condenas a favor de las demandantes, de que tratan las decisiones consignadas en los numerales noveno a décimo sexto de esta parte resolutiva, asciende a la suma de $69.018.117,44, que resulta inferior a la condena en costas a favor de la demandada de que trata el numeral décimo octavo anterior, el Tribunal establece que, restando de esta última aquella suma, en síntesis, CI LCC S.A.S. y LCC GROUP LIMITED deberán a pagar a PUERTO BRISA S.A. la suma neta de cuatrocientos treinta y siete millones ciento cuarenta y un mil ochocientos ochenta y dos pesos con cincuenta y seis centavos ($437.141.882,56) moneda corriente.

Tribunal Arbitral de CI LCC S.A.S. y LCC Group Limited contra Puerto Brisa S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 86 Vigésimo: Disponer que por Secretaria se expidan copias auténticas de este laudo a cada una de las partes con las constancias de ley. Vigésimo Primero: Disponer que por Secretaria se remita el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo.

Notifíquese. JORGE SANTOS BALLESTEROS Presidente CÉSAR TORRENTE BAYONA Árbitro JUAN MANUEL ALMONACID S. Arbitro ROBERTO AGUILAR DIAZ Secretario