Micelio

Transporte Iceberg De Colombia S.A. vs. C.I. Almaviva Comercializadora Internacional S.A.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Transporte De Cosas2008-02-14· Rad. 1111

Árbitro(s): Giacomette Ferrer, Ana

Secretario(a): Morales Gil, Diego Fernando

Descargar PDF ↗Ficha CCB ↗

'FJU(JJV1f.,M. sVCPE.guO<R <IYE.J:. (J)JS'FJU(['O JV<DICI.AL a»; (JJOqMft S.,M..ft_ CI'VIL Bogotá D.C., Septiembre 5 de 2013 Oficio No. C - O 1 739 Señores CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Ciudad REF: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN No. 110012203000201000178 00 de C.I. ALMA VIVA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL S.A. contra TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA.- Me permito remitir a usted el proceso TRIBUNAL ARBITRAL de TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA S.A. contra C.I. ALMA VIVA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL S.A. toda vez que la providencia de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), ordenó la devolución del expediente.

Conoció en esta Corporación la Ma 1stra doctora ANA LUCIA PULGARIN DELGADO.- Se devuelven veinte (20) cuadernos a ': 16 cua emos e 00 folios, dos de 201 folios, 1 de 195 folios y 1 lios.- Atentamente, MARLON LAURENCE VALLEJO.- >" Anexo lo enunciado. ------~--·- -~~----~____./ <Bogotá, ©.C., _ftf.l, Ca[{e 24 !N" 53 - 28 'TOTTe C Oficina 305 Conmutaáor 4233390 ®(J. 8349 - 8352 P~ ®(J. 8350 - 8351 -.. -"..,'.

"'" 1ti TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA \ SALA CIVIL; Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) MAGISTRADA PONENTE RADICACIÓN DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA FECHA DISCUSIÓN Y APRO- CIÓN PROYECTO ASUNTO ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO 110012203000201000178 00 RAD. INTERNA 3491 C.I. ALMAVIVA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL S.A. TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA LTDA. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN APELACIÓN SENTENCIA. 6 de agosto de 2013 ( Se resuelve el Recurso Extraordinario de Revisión formulado por C.I. Almaviva Comercializadora Internacional, S.A. hoy Almaviva Global Cargo S.A., contra el laudo proferido el 14 de febrero de 2008 por el Tribunal de Arbitramento conformado por la Cámara de Comercio de Bogotá.

ANTECEDENTES Objeto del Recurso Por conducto de apoderado, C.I. Almaviva Comercializadora Internacional S.A., hoy Almaviva Global Cargo S.A., interpuso recurso de recurso extraordinario de revisión contra el laudo arbitral proferido el 14 de febrero de 2008, aclarado mediante providencia del 25 de febrero de 2008, por el Tribunal de Arbitramento conformado por la Cámara de Comercio de Bogotá para dirimir las controversias surgidas entre dicha sociedad y Transportes Iceberg de Colombia S.A.,,. ' ·~., '· '., - \ f / 2,- ~- ' i -~ \ \. ·' La pretensión del recurrente en revisión se di~~ a q_ue se invalide el laudo revisado y, en su lugar, se dicte la sentencia'q~e eQ derecho corresponda, además que, la convocante, "[i]ceberg restituya los dineros que le fueron pagados como consecuencia del laudo objeto del recurso".

El recurso se fundamenta en la causal segunda prevista en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Los hechos En síntesis, Transportes Iceberg S.A. solicitó, a la Cámara de Comercio de Bogotá, la conformación de un Tribunal de Arbitramento con el fin de dirimir las controversias relacionadas con un contrato de transporte para el acarreo de mercancía~ celebrado con la recurrente.

Notificada la convocada de la demanda arbitral se opuso a las pretensiones, solicitando las pruebas que pretendía hacer valer a su favor, las mismas que, dice, fueron decretadas y practicadas dentro de la oportunidad prevista para tal efecto. Dentro de las pruebas obrantes en el proceso se encuentra la comunicación de 17 de marzo de 2006, allegada en copia simple con la demanda, donde, se afirma, "se presentó, en términos generales la propuesta de servicio de transportes que ofrecía la convocante a la convocada".

De esa misma comunicación allegó la aquí demandante su original, la que confrontada con la supuesta copia, pone al descubierto la alteración de que fue objeto; que la autora de la misma pretendió justificarla aduciendo que se trataba de dos documentos -·. \ 3. ','. ~~·...~ '.\ i,¡ distintos, pero que en el fondo lo que ello demuestra es "la e~i~tencia de / una falsedad", la cual solo se evidenció, señala, en el deve~ir de la... ~. etapa probatoria, tan así que fue el propio Tribunal de Arbitramento el que consideró pertinente enterar de dicha circunstancia a la autoridad penal.

La falsedad sobre dicho documento, sostiene, resulta relevante pues fue sobre el mismo que se sustentó la decisión de la justicia arbitral. Contra el laudo respecto del cual se pretende su revisión en su momento se interpuso recurso de anulación, el que declaró infundado el Tribunal Superior de Bogotá, y contra éste último acción de tutela, que desestimó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El trámite del recurso Mediante providencia de 5 de agosto de 2010 se admitió la demanda de revisión, por lo que, de conformidad con el artículo 383 de Código de Procedimiento Civil, se ordenó correr traslado a la demandada, y se dispuso su notificación en el lugar señalado en el libelo introductorio del proceso.

La demanda se notificó personalmente a Transportes Iceberg de Colombia, a través de su apoderado judicial, quien dentro del término legal se opuso a las pretensiones del recurso argumentando, en lo medular, que el recurso resultaba a todas luces inviable si se tiene en cuenta que la sociedad demandante bien pudo haber tachado de falso el documento al que se refiere la causal de revisión invocada.

Además, argumentó que en cualquier caso el documento de marras no es espurio, pues sus dos autores, en su 4, oportunidad, reconocieron su autoría bajo la gravedad de j,ur:amento, y tampoco es cierto que el Tribunal de Arbitramento para \~gar.a la conclusión a la que llegó se hubiese basado en "la apreciacion. de -las pruebas en particular", sino también "en el conjunto de las pruebas obrantes en el expediente", y que lo único que preténdese con la revisión del laudo es vadear las consecuencias económicas de un fallo adverso.

Por auto de 26 de agosto de 2010 se decretaron las pruebas solicitadas por ambas partes. Finalizado el debate probatorio y presentados los respectivos alegatos de conclusión por ambas partes, se decretó la suspensión del proceso hasta tanto se produjera la ejecutoria del fallo penal en que se sustentó la causal de revisión. En auto de 16 de mayo de 2013 se decretó la reanudación del proceso, como quiera que había fenecido el término ' legal de suspensión. CONSIDERACIONES De antaño la doctrina jurisprudencia! ha precisado que el recurso de revisión, por su singular cariz, es una vía extraordinaria de impugnación de las sentencias a fin de corregir los dislates en que hubiesen podido incurrir los operadores judiciales al proferirlas.

Y es que si bien es cierto esta clase de decisiones son, de entrada, intangibles e inmutables, por supuesto como consecuencia del principio de cosa juzgada y la presunción de acierto y legalidad que las cobija, no es menos cierto que algunas de ellas a veces no resultan ser, precisamente, el resultado de la equidad y la justicia, desde luego que cuando ello es de esa manera es cuando se abre paso este medio extraordinario que busca, esencialmente, dejar sin efectos una sentencia debidamente ejecutoriada pero que favoreció de manera injusta a una.. · \,.. ----~, 5 \ \. de las partes, ello con el fin de abrir la puerta a un nuevo j~\~ én s:tue. se proferirá una que, en verdad, se ajuste a esos valores que ie~~en de mencionar.

Es por eso, dice la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que se hace ineluctable " [ ] la colocación de precisos mojones delimitadores de su campo de acción para que esa naturaleza extraordinaria no se desvirtúe, con demérito de la inmutabilidad propia de las sentencias ejecutoriadas." En ese mismo sentido ha advertido que existen algunos análisis que le están, por así decirlo, prohibidos al juez de la revisión, así, pues, ha dicho que: "este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa pretendí." Claro, porque en. el sentir de la Corte: "el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes remedien errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna.

El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material".[Cas. Civ. sentencia de 24 de noviembre de 1992] De ahí, entonces, que pueda afirmarse que las causales de revisión tienen "venero en circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna y por esencia constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con 6 ------- - ···-· ··-._. ·' /'' -. '. /.• ·'.'._.. 1.

¡ •. posterioridad al pronunciamiento de aquella, ora porqu~ no·;empece ':._,. anteceder/a, eran ignorados por la parte que recurre, pues f!f)__\¡pá y.'otra. _ hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desco?iocj!!7_~e~to redundó en la adopción de una resolución injusta" (Sentencia 234 de 1 ° de diciembre de 2000, expediente 7754 ), pues lo contrario genera un "grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible" (G.J. t. CCXLIX, pág. 121) convirtiéndolo en un "medio para impedir la ejecución de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias" [Cas.

Civ. sentencia de 27 de abril de 2009]. Pues bien, de conformidad con el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil nueve son los supuestos de hecho con base en los cuales puede intentarse demandar la revisión de una sentencia, dentro de estos el que la demanda invoca, el contendido en el numeral segundo del precitado artículo, "[h]aberse declarado falsos por la justicia documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida".

De suerte pues que cuando la revisión se apoya en dicha causal es menester que la revisión se interponga dentro de los dos años siguientes a partir de la ejecutoria de la sentencia respectiva, momento a partir del cual proseguirá normalmente el trámite del recurso de revisión, pero si llegada la oportunidad para dictar sentencia que decida la impugnación aún no se ha proferido el fallo penal, y es que nótese que para las causales segunda, tercera, cuarta y quinta del artículo 380 citado, todas relacionadas con la infracción de la ley penal, es obligatoria la sentencia que así lo declare, como que, en estricto sentido, se trata de un problema de prejudicialidad, "se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva.

Esta suspensión no podrá exceder de dos años". Entonces, quiere significar lo anterior, tal y como lo ha 7 • sostenido la doctrina más autorizada, que si no se dicta sentencia -\?enal ~. que declare falso el documento en que, se dice, se basó el fallo cori't:ra· el que se dirige la revisión, o si dentro del plazo máximo de suspensión no se logra la ejecutoria de la decisión condenatoria, expirados los dos años contados a partir del momento en que el recurso de revisión quedó para ser decidido, termina la suspensión y el Tribunal debe dictar sentencia desestimatoria de la demanda de revisión por no haberse probado adecuadamente la causal con la única prueba documental posible, el fallo penal ejecutoriado que declare responsable al sindicado 1• Así, en concepto del profesor Hernán Fabio López Blanco, "[n]o se puede argumentar que el recurrente no tiene la culpa de que el fallo penal no se haya proferido, pues está habilitado para intervenir dentro del proceso penal para buscar una agilización del proceso, de ahí que sea suficiente el peso previsto por la ley (dos años a partir de la ejecutoria de la sentencia, no de la eventual comisión del delito, que lo fue antes, más lo que dura la tramitación del recurso, más otros dos años de suspensión) para esperar la ejecutoria de la decisión penal, de ahí el motivo por el cual para este especial caso no se estuvo a la regla general de suspensión por prejudicialidad que de acuerdo con el artículo 172 del C. de P. C. es de tres años" 2 Acá, no cabe duda, de acuerdo a las copias allegadas al proceso por parte del Fiscalía 86 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito en oficio No 309 - F -86, contentivas de la causa 110016000049200710885 1 que vencido el término de suspensión, señalado en auto de 7 de abril de 2011, aun no existe decisión de fondo, menos cuando no se ha concluido procedente por parte de la Fiscalía continuar adelante con la investigación o declarar su preclusión, desde luego que la carga de demostrar lo contrario recaía en hombros del recurrente en revisión. I Confróntese López Blanco Hemán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo l, Parte General, pag. 875. 2 Ob. cit. - ¡ •• 1 1 1 8,. -..

Y es que, nótese, la demanda de revisión, con ·~usténto. ~ en la causal acá invocada, inexorablemente debe apoyarse,~.··,a··. · '. -- sentencia proferida por la autoridad judicial que declare qu~_:__./·· documento que fue decisivo para la decisión impugnada es apócrifo o espurio, luego es claro que de no existir esa decisión de fondo, nada puede resolverse por parte del juez de la revisión, justamente, porque la hipótesis normativa en la que se sustenta la causal presupone lo que acá, ciertamente, se echa de menos, el fallo condenatorio de la justicia penal.

Que el Tribunal deba declarar infundado el recurso como consecuencia de la orfandad probatoria es algo que no puede llamar a desconciertos, pues en ese punto es claro el mandato contenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, precepto que consagra la regla general sobre la carga de la prueba, en señalar que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", norma que abarca la regla conocida con el aforismo latino onus probandi, incumbit actori, vale decir, que correspondía en este caso a la revisionista allegar, si no de entrada, si en el trámite de la actuación, la constancia de que el juez penal había proferido decisión de fondo declarando falso el documento de 17 de marzo de 2006, algo de lo que por entero se guardó aquella, acaso persuadida de que para invalidar lo decidido por el Tribunal de arbitramento le bastaba con aducir que la investigación sobre dicho punible se encontraba en trámite.

Así también lo ha entendido la doctrina para decir que en virtud de ese principio de la carga de la prueba y la autorresponsabilidad de las partes por su inactividad, "se le permite al juez cumplir su función de resolver el litigio o la acusación, cuando falta la prueba, sin tener que recurrir a un non liquet, es decir, a abstenerse.. ! 9 • -..,_, \ de resolver en el fondo, contra los principios de la economía pibcf!Sal y de la eficacia de la función jurisdiccional" 3 La decisión desestimatoria de la revisión implica, en acatamiento de la regla primera del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, la condigna condena en costas a cargo de la parte actora.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión formulado por C.I. Almaviva Comercializadora Internacional S.A., hoy Almaviva Global Cargo S.A., contra el laudo proferido, el 14 de febrero de 2008, por el Tribunal de Arbitramento conformado por la Cámara de Comercio de Bogotá SEGUNDO.- CONDENAR a Almaviva Comercializadora Internacional S.A., hoy Almaviva Global Cargo S.A., al pago de los perjuicios y las costas que hayan causado a los demandados en revisión. Los primeros liquídense en la forma prevista en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.

Las costas tásense e inclúyase la suma de $2'000.000 como agencias en derecho. 3 Devis Echandía Hemando, Teoría de la Prueba Judicial Tomo I, tercera Edición, Ed. Víctor P. de Zavalia, pag 138. 10 ' • TERCERO.- El pago de los perjuicios y tas costas se harán efectivo con cargo a la caución prestada en ek~\ a~tuación. Comuníquese a la Compañía de Seguros garante.

Líbrese o~o: ' "' CUARTO.- COMUNICAR a la Cámara de Comercio de Bogotá el resultado del recurso extraordinario de revisión.

NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, --~ ___;) ~~7 '- ANÁLUCÍ4--PULGARÍN DELGADO 110013103026200700193 03 '-~·· ' (,Le_) l,,v LUIS ROBE O S ÁREZ GONZÁLEZ 110013 030 6200700193 03 2 B fGO 2013 -,,.z -. •·•··,'-· ~ O°"·-···"·"~-r..~·-__:.,· ' EDICTO...' ¡' ' •• /. ' \ \t. "".~ ·"---.... LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA -SALA CIVIL HACE SABER: Que dentro del proceso Recurso Extraordinario de Revisión número 110012203000201000178 00, de C.f. ALMAVJVA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL S.A contra TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA LTDA. al conocimiento del H. Magistrado Dr.(A) ANA LUCIA PULGARIN DELGADO, Se dictó Sentencia de Única Instancia, con fecha VEINTIDOS (22) de AGOSTO de DOS MIL TRECE {2013).

CONSTANCIA: Para notificar a las partes el contenido de la sentencia anterior conforme lo previsto en el artículo 323 del C. de P. C., se fija el presente EDICTO en lugar visible de la Secretaría de la Corporación, por el término legal, hoy 28/08/2013 a las ocho de la mañana ( 8 a.m.). P/ el Secretario, CERTIFICO: Que el anterior EDICTO permaneció fijado en lugar público de la Secretaría, por el término de tres {3} días y se desfija hoy 30/08/2013 a las cinco de la tarde {5.00 p.m.) PI el Secretario, /