____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 1 - - 1 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Contra La Unión Temporal conformada por Seguros Colpatria S.A., Compañía Central de Seguros S.A. (Hoy QBE Seguros S.A.) y Compañía Suramericana de Seguros S.A. y/o Vs Unión Temporal conformada por Seguros Colpatria S.A. y Compañía Central de Seguros S.A. (Hoy QBE Seguros S.A.) LAUDO ARBITRAL Bogotá, 22 de Agosto de 2008 Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo que finaliza el proceso arbitral seguido de una parte por el MINISTERIO DE TRANSPORTE (que en adelante se llamará EL MINISTERIO o LA PARTE CONVOCANTE o simplemente LA CONVOCANTE) y de la otra, las sociedades Seguros Colpatria S.A., Compañía Central de Seguros S.A. (Hoy QBE Seguros S.A.) y Compañía Suramericana de Seguros S.A. y/o la Unión Temporal conformada por Seguros Colpatria S.A. y Compañía Central de Seguros S.A. (Hoy QBE Seguros S.A.), (que en adelante se denominarán conjuntamente LAS CONVOCADAS).
CAPÍTULO I 1. Antecedentes ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 2 - - 2 - 1.1. El pacto arbitral En el cuaderno de pruebas No. 1, folios 1 a 61 del proceso, obran las Pólizas de Seguro de Todo Riesgo Daños Materiales distinguidas con los números 464 y 1187.
En la Cláusula Décima Sexta de las mencionadas pólizas (Fls.19 y 44 del Cuaderno de Pruebas No.1), bajo el título ―ARBITRAMENTO‖, está prevista la cláusula compromisoria que a la letra dice: ―La Compañía de una parte y el Asegurado de otra, acuerdan someter a la decisión de tres (3) árbitros, todas las diferencias que se susciten, en relación al contrato a que se refiere la presente póliza.
Los árbitros serán nombrados de común acuerdo por las partes, y, si ello no fuere posible, se aplicará lo dispuesto por el artículo 101 de la ley 23 de 1991. Los árbitros deberán decidir en derecho, el, tribunal tendrá como sede la ciudad de Bogotá, y el término de duración del proceso, para los efectos del Artículo 103 de la ley 23 de 1991, será de seis (6) meses.‖ 1.2.
El tribunal de arbitramento Con base en la cláusula compromisoria la parte convocante, por intermedio de apoderado, mediante escrito presentado el 21 de Febrero de 2007 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitó la integración de un Tribunal de Arbitramento y presentó su demanda de convocatoria. Para dar cumplimiento a lo acordado en la cláusula compromisoria, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá citó a las partes a una audiencia el día 2 de mayo de 2007 para que, de común acuerdo, designaran a los árbitros y en consecuencia fueron nombrados los Doctores ANTONIO JOSÉ DE ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 3 - - 3 - IRISARRI RESTREPO, RAMÓN MADRIÑAN DE LA TORRE y HECTOR MARÍN NARANJO, como árbitros para integrar este Tribunal [C. 1, fs. 110 a 111].
Los árbitros designados aceptaron el cargo mediante comunicaciones que obran en el cuaderno principal 1 a folios 117 a 133 del expediente. A continuación y previas las citaciones de ley a los árbitros y a los apoderados, y conforme lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 1818 de 1998, el Tribunal de Arbitramento se instaló el día 30 de mayo de 2007 en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y se fijó como sede del mismo las oficinas del propio Centro, ubicadas en la avenida El Dorado número 68D-35, Piso 3 de esta ciudad [Acta No. 1, Auto No. 1, C.1, fs. 152 a 156].
En la audiencia fue designado como Presidente el Doctor ANTONIO DE IRISARRI RESTREPO y como Secretaria la Doctora PATRICIA ZULETA GARCÍA, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo ante el Presidente del Tribunal [Acta No. 2, Auto No. 2, C. 1, fs. 91 a 94]. Posteriormente en Audiencia celebrada el 9 de agosto de 2007, los Árbitros señalaron los honorarios de los miembros del Tribunal y las partidas de gastos de funcionamiento.
Dentro de la oportunidad legal las partes entregaron al Presidente, en la proporción correspondiente, las sumas fijadas por estos conceptos. El Tribunal ordenó subsanar la demanda mediante Auto No. 1 dictado en audiencia el 30 de mayo de 2007, fecha en la que se instaló el Tribunal, como se dijo atrás, y posteriormente mediante Auto No. 3 del 12 de junio de 2007, se admitió la demanda ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 4 - - 4 - presentada por el Ministerio de Transporte, auto del cual se corrió traslado a las aseguradoras convocadas en los términos de los artículos 428 y concordantes del Código de Procedimiento Civil. [C. 1, fs. 157 a 158].
Las convocadas contestaron la demanda en tiempo, se opusieron a las pretensiones, se pronunciaron sobre los hechos y propusieron excepciones de mérito [C. 1 fs. 194 a 285]. De las excepciones de mérito propuestas por las demandadas se ordenó correr traslado a la parte demandante por auto del 3 de julio de 2007 [C. 1, fs. 191 a 192], lo cual se cumplió mediante notificación por estado al apoderado de la convocante el día 16 de julio de 2007.
Y, con escrito de fecha 19 de Julio de 2007, el apoderado de la parte convocante descorrió el traslado en relación con las excepciones de fondo propuestas por las convocadas y solicitó pruebas adicionales. [C. 1, fs. 369 a 372]. Posteriormente el apoderado de la convocante procedió a reformar la demanda, cuya admisión y traslado a las convocadas, se surtió en audiencia que se llevó a cabo el 5 de septiembre de 2007, fecha en la que también se desarrolló la AUDIENCIA DE CONCILIACION, que dio como resultado la imposibilidad clara de que las partes llegaran a una solución y arreglo directo.
El Tribunal mediante Auto No. 6, ordenó el traslado de la reforma de la demanda en los términos previstos en el artículo 89 del C.P.C. y declaró fracasada la audiencia de conciliación de que tratan los artículos 141 del Decreto 1818 de 1998 y 432 parágrafo 1º. del C.P.C. Por último mediante Auto No. 8 se ordenó correr traslado de las excepciones de mérito presentadas por las convocadas mediante escrito recibidos el día 12 de septiembre de 2007, en respuesta a la reforma de la demanda. ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 5 - - 5 - El Tribunal, al examinar las disposiciones legales que regulan la cláusula compromisoria y los términos del pacto arbitral suscrito por las partes para convenir este arbitraje, encontró en su oportunidad procesal que se ajusta plenamente a lo que dispone la ley. 1.3.
Las partes procesales y sus apoderados Tal como se estableció durante la primera audiencia de trámite, las partes que integran la relación sustancial son: 1.3.1. La convocante Está constituida por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, Entidad estatal del Orden Nacional, representada legalmente en el proceso por el doctor ANTONIO JOSE SERRANO MARTÍNEZ, Entidad Oficial que tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. (Ver folios 22 a 27 del Cuaderno Principal No. 2). 1.3.2.
Las convocadas Lo son: Las compañías de seguros que en seguida se indican, las cuales conformaron una UNION TEMPORAL para efectos de la póliza N° 464 e integrada así:
1.1. SEGUROS COLPATRIA S.A., persona jurídica con existencia legal y domicilio principal en la ciudad de Bogotá Nit. No. 860002184-6, representada legalmente por FERNANDO QUINTERO ARTURO en su condición de Presidente, o quien haga sus veces, todo lo cual consta en ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 6 - - 6 - Certificados expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Cámara de Comercio de Bogotá. (Ver folios 28 y 37 a 39 del Cuaderno Principal No. 1).
1.2. COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. (HOY QBE SEGUROS S.A.) persona jurídica con existencia legal y domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por SILVIA LUZ RINCON LEMA en su calidad de Presidente, o quien haga sus veces, según consta en certificados expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia y de la Cámara de Comercio.
(Ver folios 29 y 32 a 36 del Cuaderno Principal No. 1), y 1.3 COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., persona jurídica con existencia legal y domicilio principal en la ciudad de Medellín y Oficina Regional en la ciudad de Bogotá D.C, representada por SERGIO PEREZ MONTOYA, Gerente de la Regional Bogotá, o quien haga sus veces, según consta en certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Medellín y Superintendencia Financiera de Colombia.
(Ver folios 30 a 31 y 40 a 53 del Cuaderno Principal No.1). 2. Las compañías de seguros mencionadas en los numerales 1.1. y 1.2., precedentes, las cuales conformaron una UNION TEMPORAL, para efectos de la póliza de seguro N° 1187:
2.1. SEGUROS COLPATRIA S.A. y COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. (HOY QBE SEGUROS S.A.), personas jurídicas ya identificadas. 1.3.3. Los apoderados Por tratarse de un arbitramento en derecho, las partes comparecieron al proceso arbitral representadas por abogados, según lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley 446 de 1998, que ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 7 - - 7 - modificó el artículo 7º del Decreto 2279 de 1989 así: ALFONSO ORTIZ DEL HIERRO en su calidad de apoderado judicial de la parte convocante, ABSALON PAEZ GUERRA, en su calidad de apoderado judicial de SEGUROS COLPATRIA S.A., CARLOS DARIO BARRERA TAPIAS, en su calidad de apoderado de QBE SEGUROS S.A. y PATRICIA JARAMILLO SALGADO en su calidad de apoderada de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS.
Los profesionales antes nombrados cuentan con poderes suficientes a ellos conferidos, y todos ellos tienen Tarjetas Profesionales vigentes, expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.4. El proceso arbitral El 28 de septiembre de 2008 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, oportunidad en la cual el tribunal aceptó ser competente para conocer y decidir en derecho las pretensiones formuladas en la convocatoria de este tribunal y la oposición planteada en los escritos de contestación de la demanda. El 10 de octubre de 2007 se decretaron las pruebas solicitadas por los apoderados de las partes.
Durante el trámite procesal se incorporó la prueba documental. También se practicaron durante el período probatorio las siguientes: • Oficios A la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que remita al Tribunal de Arbitramento, copia auténtica de la denuncia penal No. 0555 de marzo 3 de 2005, y su ampliación de fecha 26 de julio de 2005, formuladas por el Director Territorial del Atlántico del ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 8 - - 8 - Ministerio de Transporte, Ingeniero Héctor Posada Viana.
(Ver Folio 405 del Cuaderno Principal No.2). Al Comando de Guardacostas del Caribe, Estación Guarda Costas Barranquilla, para que remita copias auténticas de los oficios de 3 y 13 de marzo de 2005. Al Ministerio de Transporte, para que con destino a éste tramite arbitral remita copia de las comunicaciones, informes y solicitudes que desde el mes de noviembre de 2003 hiciera al señor Viceministro y en general a las oficinas centrales del Ministerio en la ciudad de Bogotá, el Ingeniero Héctor Posada Viana, en relación con circunstancias propias del Tajamar Oriental de Bocas de Ceniza del Río Magdalena, especialmente las solicitudes de presupuesto para mantenimiento y vigilancia del mismo. Al Comando de Guarda Costas de la Armada Nacional en la ciudad de Barranquilla, para que remita copia de todos los informes y comunicaciones relacionados con el hurto de los rieles del tajamar oriental de Bocas de Ceniza del Río Magdalena durante los años 2003, 2004 Y 2005. A la Fiscalía General de la Nación, para que con destino a esta causa arbitral expida y remita copia completa del expediente que se tramitó sobre la denuncia que por hurto instauró el Ministerio de Transporte a través del señor Héctor Posada Viana, conforme a los hechos de la convocatoria, de la cual conoció la Fiscalía 25 Local de la ciudad de Barranquilla. Al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, para que con destino al proceso arbitral expida y remita copia completa del expediente radicado bajo el No. 0466 de 2006, que se tramitó sobre la denuncia que por hurto instauró el Ministerio de Transporte a través del señor Héctor Posada Viana, y del cual ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 9 - - 9 - conoció por remisión que le hiciera la Fiscalía 25 Local de la misma ciudad de Barranquilla. Al Ministerio de Defensa, Sede CAN, para que remita la carta náutica del canal de acceso del Puerto de Barranquilla. A la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 8 Local de Barranquilla, con el objeto de que remita con destino a este proceso el expediente cuya radicación es la número 220327. Al Director de la Escuela Naval ARC Barranquilla, Transversal 41 # 27 25, Bogotá, Dirección de Personal de la Armada Nacional, con el objeto de que remita con destino a este proceso la carta de fecha 13 de Enero de 2004 que le remitió el Ingeniero Héctor Posada Viana, la respuesta por parte de la Armada y todos los demás documentos relacionado con esta solicitud. A la gobernación del departamento del Atlántico, con el objeto de que remita con destino a este proceso la comunicación de fecha 15 de Diciembre de 2003 dirigida al Gobernador del Atlántico, Álex Char Chaljub y la demás documentación relacionada con esta solicitud. A la Fiscalía General de la Nación Seccional Barranquilla para que a costa del interesado remita con destino a este proceso, copia de la denuncia penal formulada por el Director Territorial del Atlántico, Ingeniero Héctor Posada Viana en julio de 2005, así como copia del proceso que siguió a esa denuncia. A la Fiscalía 25 local de Barranquilla para que a costa del interesado remita con destino a este proceso, copia del expediente abierto con ocasión de la captura de tres personas que se encontraban hurtando algunos tramos de la vía férrea del Tajamar Oriental del río Magdalena, en el mes de marzo de 2005 (CRISTIAN MEDRANDA TASCÓN, JULIO CESAR SANDOVAL CORRALES y EUGENIO SALCEDO ARIZA) y que fueron puestas a órdenes de esta Fiscalía. ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 10 - - 10 - A la Contraloría General de la República, con el objeto de que informe sobre el hurto de los 16 kilómetros de línea férrea. • Testimonios A solicitud de la convocante se decretaron y practicaron los testimonios de Marlen Campos Guevara (acta 10), Adán Orlando Fajardo Morales (acta 11), Oscar Fernando Acevedo Gamarra (acta 12), José Vásquez Garzón (acta 12), Mery Acevedo Barrera (acta 17), Jorge Fidel Moscote Romero (acta 17) y Arnaldo Gabriel Tapia Benavides (acta 18).
Por solicitud de las convocadas se decretaron y practicaron los testimonios de los señores Gustavo Alfonso Bustamante (acta 10), Héctor Enrique Posada Viana (acta 10), Patricio Salcedo Arrieta (acta 19). En el curso de la práctica de las pruebas testimoniales los apoderados de las partes desistieron de testimonios que fueron decretados por el Tribunal en su oportunidad procesal.
Se escuchó en declaración de parte al Representante Legal de Seguros Colpatria S.A., Señor Germán Leonardo Osorio León y al Representante Legal de QBE Seguros S.A., señor Rómulo Efraín Niño Neisa. (acta 9). • Inspección judicial sobre documentos previa exhibición En cuanto a las pruebas decretadas en la providencia del 10 de Junio de 2007, se cumplió con el objeto de las pruebas de inspecciones judiciales con exhibición de documentos pedidas por las partes en las compañías Aseguradoras (Las Convocadas) y en el Ministerio de Transporte, con la metodología propuesta de común acuerdo por las mismas y con el visto bueno del Tribunal.
(Actas 19,20,21,22 y 23). En cuanto a las Inspecciones Judiciales que fueron aplazadas de conformidad con el artículo 244 del C.P.C., (Fl.530) al Tajamar Oriental Bocas de Cenizas del Río Magdalena, al Tajamar Occidental Bocas de ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 11 - - 11 - Ceniza Río Magdalena y las aplazadas en el numeral 4.2., (Fl.537) en las oficinas de la Armada Nacional de la ciudad de Barranquilla (Estación Guardacostas), en el Ministerio de Transporte Seccional, Barranquilla, las partes manifestaron en audiencia celebrada el pasado 5 de Junio de 2008 lo siguiente: ―Folio 1218‖.
(COPIAR LO PERTINENTE) • Dictámenes periciales Por solicitud de las dos partes se decretó un dictamen contable, el cual fue rendido por el perito doctor Horacio Ayala Vela, del cual presentó aclaraciones a solicitud de las partes (acta 19 y 20). A solicitud de ambas partes se rindió un dictamen por un ingeniero civil, señor Guillermo Ramírez Londoño (acta 18 y 19), el cual fue aclarado a solicitud de las dos partes. 1.5.
Los alegatos de conclusión En audiencia celebrada el 3 de julio del presente año, los señores apoderados presentaron oralmente sus alegaciones y entregaron al tribunal memoriales escritos que las contienen. En ellas reafirmaron sus posiciones ante el tribunal; el apoderado de la sociedad convocante enfatizó sus pretensiones y los apoderados de las convocadas sus excepciones.
Uno y otros destacaron los hechos que, a su juicio, resultaron demostrados durante el proceso y analizaron los medios probatorios correspondientes. Concluido así el trámite, el tribunal fijó la fecha del 22 de agosto de 2008, para la audiencia de fallo que pondrá fin al proceso arbitral. Por solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, el Tribunal le concedió un término adicional para presentar sus alegaciones finales, lo cual hizo dentro del plazo concedido (acta 23). ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 12 - - 12 - 1.6.
El término del proceso arbitral El término legal de seis meses, que comenzó a correr el 10 de octubre de 2007—finalización primera audiencia de trámite— (acta 8) fue suspendido en las siguientes oportunidades, por solicitud conjunta de los señores apoderados de las partes: • acta 14: Del 4 de diciembre de 2007 al 15 de enero de 2008. • acta 16: Del 12 de febrero de 2008 al 11 de marzo de 2008. • acta 18: Del 14 de marzo de 2008 al 1º.de abril de 2008. • acta 19: Del 3 de abril de 2008 al 25 de abril de 2008. • acta 21: Del 16 de mayo de 2008 al 4 de junio 2008. • acta 22: Del 6 de junio de 2008 al 2 de julio de 2008. • acta 23: Del 4 de julio de 2008 al 21 de julio de 2008.
De acuerdo con lo anterior se tiene que el término del proceso arbitral vence el 12 de septiembre de 2008. En consecuencia, es oportuna la fecha para esta audiencia de fallo. CAPITULO II LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En el escrito mediante el cual se reformó e integró en un solo texto la demanda, pide el MINISTERIO que en el laudo se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que entre el Ministerio y ―Seguros Colpatria S.A.‖, ―Compañía Central de Seguros S.A.‖ (hoy ―QBE Central de Seguros S.A.‖) y ―Compañía Suramericana de Seguros S.A.‖, integrantes de la Unión Temporal constituida por las demandadas, se celebró contrato de seguro entre el 23 de abril de 2002 y 22 de abril de 2004, contenido en las pólizas números 905340023 y 464. ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 13 - - 13 - Segunda: Que entre el Ministerio y ―Seguros Colpatria S.A.‖ y ―Compañía Central de Seguros‖ (hoy ―QBE Central de Seguros S.A.‖), integrantes de la Unión Temporal constituida por las demandadas, se celebró contrato de seguro entre el 23 de abril de 2005 y 22 de abril de 2006, contenido en la póliza número 1187.
Tercera: Que dentro de los bienes asegurados por las pólizas números 464 y 1187, sus anexos y demás documentos que forman parte de dichos contratos, se encuentra la línea férrea del tajamar oriental localizado en el canal de acceso al puerto de Barranquilla, de Bocas de Ceniza del Río Magdalena (Atlántico), con una extensión de 16 Kms.
Cuarta: Que como consecuencia del hurto de 7.5 Kms. de la referida vía férrea se realizó el riesgo asegurado en las mencionadas pólizas. Quinta: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare que ―Seguros Colpatria S.A.‖, ―Compañía Central de Seguros‖ (hoy ―QBE Central de Seguros S.A.‖) y ―Compañía Suramericana de Seguros S.A.‖, integrantes de la Unión Temporal en cuanto concierne a la póliza 464 y ―Seguros Colpatria S.A.‖y ―Compañía Central de Seguros‖ (hoy ―QBE Central de Seguros‖), integrantes de la Unión Temporal en cuanto a la póliza 1187, se encuentran obligadas a pagar al Ministerio la indemnización correspondiente por la realización del riesgo asegurado antes mencionado.
Sexta: Que ―Seguros Colpatria S.A.‖, ―Compañía Central de Seguros‖ (hoy ―QBE Central de Seguros S.A.‖) y ―Compañía Suramericana de Seguros S.A.‖, integrantes de la Unión Temporal en cuanto concierne a la póliza 464 y ―Seguros Colpatria S.A.‖y ―Compañía Central de Seguros‖ (hoy ―QBE Central de Seguros‖) integrantes de la Unión Temporal respecto de la póliza 1187, incumplieron los contratos de seguro celebrados con el Ministerio, al negarse a pagar la indemnización reclamada por esta entidad con ocasión del hurto de la línea férrea del tajamar oriental localizado en el canal de acceso al puerto de Barranquilla, de Bocas de Ceniza del Río Magdalena (Atlántico).
Séptima: Que se condene a ―Seguros Colpatria S.A.‖, ―Compañía Central de Seguros‖ (hoy ―QBE Central de Seguros S.A.‖) y ―Compañía Suramericana de Seguros S.A.‖, integrantes de la Unión Temporal en cuanto concierne a la póliza 464 a pagar al Ministerio, en la proporción indicada para cada una de ellas en la citada póliza, la suma de veinte millones de pesos $ 20,000,000.oo) m./l., menos el deducible pactado si fuere el caso, más los correspondientes intereses moratorios a la tasa máxima vigente, desde la fecha en que las demandadas incurrieron en mora, hasta cuando se verifique el pago.
Octava: Que se condene a ―Seguros Colpatria S.A.‖y ―Compañía Central de Seguros‖ (hoy ―QBE Central de Seguros‖) integrantes de la Unión Temporal respecto de la póliza 1187, en la proporción indicada para cada una de ellas en la mencionada póliza, a pagar al MINISTERIO la suma de mil doscientos dieciocho millones de pesos ($ 1.218,000,000.oo) m./l., menos el deducible pactado si fuere el caso, más los correspondientes intereses moratorios a la tasa máxima vigente, desde la fecha en que las demandadas incurrieron en mora, hasta cuando se verifique el pago. ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 14 - - 14 - En subsidio de las pretensiones séptima y octava, la parte convocante planteó las siguientes: ―Séptima: Que se condene a ―Seguros Colpatria S.A.‖, ―Compañía Central de Seguros‖ (hoy ―QBE Central de Seguros S.A.‖) y ―Compañía Suramericana de Seguros S.A.‖, integrantes de la Unión Temporal en cuanto concierne a la póliza 464 a pagar al Ministerio de Transporte, en la proporción indicada para cada una de ellas en la respectiva póliza, la suma que se demuestre en el proceso, correspondiente al valor de la vía férrea hurtada entre el tres (3) de marzo y el veintidós (22) de abril de 2005, menos el deducible pactado si fuere el caso, más los correspondientes intereses moratorios a la tasa máxima vigente, desde la fecha en que las demandadas incurrieron en mora, hasta cuando se verifique el pago.‖ ―Octava: Que se condene a ―Seguros Colpatria S.A.‖y ―Compañía Central de Seguros‖ (hoy ―QBE Central de Seguros S.A.‖) integrantes de la Unión Temporal respecto de la póliza 1187, en la proporción indicada para cada una de ellas en la correspondiente póliza, la suma que se demuestre en el proceso, correspondiente al valor de la vía férrea hurtada después del 23 de abril de 2005, menos el deducible pactado si fuere el caso, más los correspondientes intereses moratorios a la tasa máxima vigente, desde la fecha en que las demandadas incurrieron en mora, hasta cuando se verifique el pago.‖ Por último, en la novena de las pretensiones solicitó la condena en costas y agencias en derecho a cargo de las convocadas.
Como fundamentos de hecho invocó los siguientes: 1- En el año 2002, el Ministerio abrió un proceso licitatorio público con el fin de seleccionar a las aseguradoras con las que contrataría el aseguramiento de sus bienes y aquellos de propiedad de terceros por los cuales fuere legalmente responsable, contra diversos riesgos, entre ellos el de ―todo riesgo daños materiales.‖ 2- La solicitud de ofertas estableció: (a) que la vigencia técnica de los contratos de seguro iría desde el 23 de abril de 2002 hasta el 22 de abril de 2004;
(b) que las compañías aseguradoras que resultaren favorecidas con el concurso deberían expedir pólizas por el término de un (1) año; (c) que el contrato de seguro que se celebrara, estaría conformado por la póliza o pólizas que se expidieren, sus condiciones generales, las cláusulas especiales, las respectivas condiciones particulares, los anexos y certificados de modificación que se emitieran o suscribieran. ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 15 - - 15 - 3- El 11 de abril de 2002, las compañías ―Seguros Colpatria S.A.‖, ―Compañía Central de Seguros‖ y ―Compañía Suramericana de Seguros S.A.‖ suscribieron un documento mediante el cual constituyeron una Unión Temporal con el fin de presentar oferta dentro del proceso licitatorio y celebrar, si fuere el caso, los correspondientes contratos de seguro.
En ese documento se acordó que ―Seguros Colpatria S.A.‖ sería el representante legal de la Unión Temporal, que ella expediría la póliza y que la duración de la Unión sería igual al tiempo comprendido entre el cierre de la solicitud de oferta, la liquidación del contrato y un año más. 4- Mediante carta del 15 de abril de 2002, la Unión Temporal, por conducto de su representante legal, presentó oferta para amparar los activos, bienes e intereses de propiedad del Ministerio.
En ella se dijo, además, entre otras cosas, que (i) conocía plenamente los riesgos por haber tenido la oportunidad para ello; (ii) que ―hemos tomado nota cuidadosa de sus características y de las condiciones que puedan afectar los seguros‖, y (iii) que, en consecuencia, renunciaban ―a cualquier alegato posterior derivado de posible información incorrecta del tomador‖. 5- La cobertura ofrecida fue la de ―todo riesgo de daño o pérdida física, por cualquier causa‖, respecto de ―bienes muebles o inmuebles de todo tipo o descripción, de propiedad del asegurado y/o de propiedad de terceros por los cuales sea responsable el asegurado, incluyendo muelles y sus accesorios, maquinaria y equipos ubicados dentro y/o fuera de los predios del asegurado en territorio colombiano.‖ 6- El Ministerio adjudicó la contratación a la mencionada Unión Temporal y ésta, a través de ―Seguros Colpatria S.A.‖, expidió la póliza N° 905340023, con vigencia entre el 23 de abril de 2002 y el 22 de abril de 2003, la cual fue reemplazada por la N° 464, expedida también por ―Seguros Colpatria S.A.‖, denominada como póliza ―todo riesgo daño material‖, con vigencia a partir del 23 de abril de 2003, por un valor asegurado de $ 120,000,000.000, en la que figura como tomador, asegurado y beneficiario el Ministerio de Transporte.
La participación de las aseguradoras, en términos porcentuales, fue la siguiente: 40% para ―Seguros Colpatria S.A.‖, 30% para ―Central de Seguros S.A.‖ y 30% para ―Compañía Suramericana de Seguros S.A.‖ 7- En la póliza se hizo constar, entre otras cosas: (a) que se aseguraban los bienes muebles e inmuebles de todo tipo y descripción de propiedad del asegurado y/o de propiedad de terceros por los cuales sea responsable el asegurado, incluyendo muelles y sus accesorios, maquinaria y equipos ubicados dentro y/o fuera de los predios del asegurado en el territorio nacional;
(b) que la aseguradora ha inspeccionado los riesgos y, por ende, deja constancia del conocimiento y aceptación de los hechos, ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 16 - - 16 - circunstancias y, en general, de las condiciones de los mismos, y (c) que la aseguradora se reservaba el derecho de repetir dicha inspección cuantas veces fuere necesario.
El Ministerio pagó las primas correspondientes. 8- La vigencia de la póliza N° 464 era hasta el 30 de noviembre de 2003, vigencia que mediante el Anexo 1 se amplió entre el 1° de diciembre de 2003 y el 22 de abril de 2004. Posteriormente el Anexo N° 29 prorrogó la cobertura entre el 23 de abril de 2004 y el 22 de abril de 2005. 9- En vigencia de la póliza N° 464, el Ministerio abrió la licitación pública N° SAF 001 de 2005 que, de la misma manera que la abierta en el año 2002, tenía por objeto seleccionar las aseguradoras con las que se contrataría el seguro de los bienes e intereses de su propiedad y de aquellos por los cuales fuere o llegare a ser responsable. 10- ―Seguros Colpatria S.A.‖ y ―Central de Seguros‖, mediante documento privado del 10 de marzo de 2005, conformaron una unión temporal con el objeto de hacer una propuesta conjunta para la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos de seguro objeto de la licitación, entre ellos los del Grupo Uno, que versarían, entre otros, sobre todo riesgo daño material.
En el mencionado documento las partícipes de la Unión temporal determinaron una participación del 55% para la aseguradora primeramente citada y del 45% para la segunda, y designaron a ―Seguros Colpatria S.A.‖ como representante legal de la Unión. 11- El 15 de marzo de 2005 la referida Unión presentó oferta ante el Ministerio. En ella manifestó que ―por haber tenido las oportunidades para ello, conocemos plenamente los riesgos y hemos tomado nota cuidadosa de sus características y de las condiciones que puedan afectar los seguros‖.
Agregaron que ―en consecuencia, renunciamos a cualquier alegato posterior derivado de posible información incorrecta del tomador‖ y que la Unión ―acepta todas y cada una de las cláusulas, amparos y condiciones obligatorias establecidas en los pliegos de condiciones, que por error de impresión se hallan (sic) omitido.‖ 12- El pliego de condiciones de la licitación estableció que la vigencia técnica de los seguros correría desde el 23 de abril de 2005 hasta el 22 del mismo mes de 2006; previó la posibilidad de practicar visitas de inspección ―para obtener información sobre aspectos técnicos, conocimiento de bienes, instalaciones y funcionamiento del Ministerio, a cuyo efecto los participantes debían ―manifestar su interés por escrito (…) antes del 4 de marzo de 2005‖; se estableció que era ―de absoluta responsabilidad y cuenta de los interesados (…) llevar a cabo las visitas de inspección de riesgos, si así lo desean‖ y se dijo que ―la aseguradora adjudicataria no podrá en ningún caso oponer excepciones ni formular objeciones fundamentadas en la circunstancia de no haber llevado a cabo la ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 17 - - 17 - inspección de riesgos o por desconocimiento de los mismos‖ (numeral 1.11, pg. 338). 13- Respecto de las condiciones del contrato a celebrar, el pliego (Capítulo IV) estableció que el Ministerio ―podía incluir o excluir bienes, aumentar o disminuir valores asegurados o efectuar cualquier otra modificación que considere necesaria para el correcto aseguramiento de sus bienes (numeral 4.4.) y respecto de las especificaciones técnicas de las pólizas expresó que el asegurado tenía interés asegurable en ―bienes muebles o inmuebles de todo tipo o descripción, de propiedad del asegurado y/o de propiedad de terceros por los cuales sea o llegare a ser responsable el asegurado a cualquier título, incluyendo muelles y sus accesorios, maquinaria y equipos, bienes dados o recibidos en comodato o arriendo o administración u operación o en poder de terceros o del asegurado, ubicados dentro y/o fuera de los predios del asegurado en territorio colombiano (Capítulo V, numeral 2). 14- La licitación SAF 001 de 2005 fue adjudicada a la Unión Temporal conformada por ―Seguros Colpatria S.A.‖ y ―Compañía Central de Seguros S.A.‖.
La primera de las nombradas expidió la póliza N° 1187, con vigencia a partir del 23 de abril de 2005 y hasta el 22 del mismo mes del año 2006, con un valor asegurado por sustracción de veintidós mil quinientos millones de pesos. ―Seguros Colpatria S.A.‖ participaba con un 55% y ―Central de Seguros‖ con el 45%. El Ministerio pagó las primas correspondientes. 15- La póliza 1187 expresó que ella renovaba y reemplazaba la póliza N° 464; que amparaba ―todo riesgo de daños materiales que sufran los bienes asegurados por cualquier causa no expresamente excluida, sea que dichos bienes estén en uso o inactivos y se encuentren dentro de los predios del asegurado‖; que las aseguradoras se obligan a ―indemnizar al asegurado los daños causados por los riesgos precisados en la Condición Primera a todos los bienes de propiedad del asegurado o a aquellos en los cuales éste tuviese interés asegurable o por los cuales sea o pueda llegar a ser responsable, incluyendo los recibidos a cualquier título‖; que la aseguradora ha inspeccionado los riesgos y, por consiguiente, deja constancia del conocimiento y aceptación de los hechos, circunstancias y, en general, condiciones de los mismos‖ y que la aseguradora se reservaba el derecho de repetir dicha inspección cuantas veces lo creyere conveniente. 16- Uno de los bienes amparados por una y otra póliza fueron 16 kilómetros de vía férrea, bien que inicialmente fue responsabilidad del Ministerio, pero que luego ingresó a su patrimonio, así: (i) El Decreto N° 1689 de 1997 ordenó la liquidación de ―Foncolpuertos‖ y el Decreto N° 1982 del mismo año reglamentó tal liquidación. El artículo 14 de este ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 18 - - 18 - último decreto dispuso que los bienes no enajenados, así como los derechos, obligaciones y archivos de la mencionada entidad se traspasaran a la Nación, Ministerio de Transporte;
(ii) El Ministerio recibió de ―Foncolpuertos‖, el 15 de enero de 1999, el predio denominado ―Campamento Las Flores‖, ubicado en el Tajamar Occidental del río Magdalena y Tajamar Oriental de la zona del Parque Isla Salamanca, bienes muebles y la línea férrea que tenía extensión aproximada de 16,4 kms.; (iii) Para incorporar a los inventarios y estados financieros del Ministerio los bienes recibidos de ―Foncolpuertos‖, el Ministerio dispuso que debían ser claramente identificados y valorados por funcionarios de la entidad;
(iv) El Ministerio suscribió los contratos números 082, 083 y 084 de 2000 y sus prórrogas, la última de las cuales fue el 30 de enero de 2002, para el suministro de materiales y la reconstrucción de las estructuras hidráulicas del Tajamar Occidental, dique interior de contracción y dique direccional del canal de acceso al puerto de Barranquilla, el cual corresponde al Tajamar Oriental de la mencionada vía férrea;
(v) Los trabajos objeto de los mencionados contratos fueron entregados por los contratistas y recibidos a satisfacción por el Ministerio; (vi) En el caso particular de la vía férrea, el Ingeniero Héctor Posada Viana, Jefe de la Oficina de Bocas de Ceniza del Ministerio, certificó la existencia de 16 kms. de vía en buen estado, a un valor promedio de construcción de 165.145 por metro lineal para un total de $ 2.643.320.000,oo (Memorando MTMB-182-2003), y (vii) Con base en el mencionado documento se expidió comprobante de entrada (N° 00556 del 10 de diciembre de 2003), reportado en el Boletín de Contabilidad por el Grupo de Inventarios y Suministros, y por Resolución N° 011499 de diciembre de 2003 se ordenó a la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio efectuar el registro contable al Grupo 16, Propiedad Planta y Equipo, cuenta 1635, bienes muebles en bodega, de los 16 kms. de vía férrea. 17- Mediante Resolución N° 010909 de 17 de diciembre de 2003, el Ministerio ordenó transferir a título gratuito a la ―Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena – CORMAGDALENA‖, entre otros bienes, los 16 kms. de vía férrea.
Ello no obstante, la mencionada Corporación, por conducto de su Director Ejecutivo, mediante comunicaciones dirigidas tanto al Ministro de Transporte como al Secretario General del despacho en marzo de 2004, manifestó no estar interesada en recibir los referidos bienes. 18- Así las cosas, en septiembre de 2004 el Ministerio suscribió con la Gobernación del Departamento del Magdalena el contrato de comodato N° 068 de 2004, con el objeto de entregar 8 de los 16 kms. de línea férrea.
Dicho contrato fue remitido a ―Delima & Marsh‖ el 15 de septiembre de 2004 (Oficio MT-3234-2-MT-4605) y a ―Seguros Colpatria S.A.‖ el 14 de octubre del mismo año (Comunicación U2-MT-0609) y con oficio MT- 3234-2-16867 de fecha 15 de abril de 2004, el Ministerio solicitó a ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 19 - - 19 - ―Delima & Marsh S.A.‖, en su condición de ―broker‖ de seguros, la inclusión de los 16 kms. de la línea férrea, por un valor asegurado de $ 2.642.320.000,oo. en la póliza de seguro que para entonces amparaba los bienes e intereses del Ministerio (la N° 464), cuya vigencia estaba ampliada entre el 1° de Diciembre de 2003 y el 22 de abril de 2004 en virtud del Anexo N° 21. 19- ―Delima & Marsh S.A.‖ pidió a ―Seguros Colpatria S.A.‖ (carta N° U2- MT-0211 del 15 de abril de 2004) la inclusión de la línea férrea en la póliza de daños materiales.
Dicha aseguradora expidió el 4 de marzo de 2005 el Anexo N° 44, por medio del cual dejó constancia del aumento del valor asegurado en el monto solicitado, entre el 15 y el 22 de abril de 2004, en razón de la inclusión de los 16 kms. de vía férrea, que formalmente habían ingresado al patrimonio del Ministerio desde el 10 de Diciembre de 2003, si bien eran de responsabilidad de éste desde tiempo atrás. 20- En el Anexo N° 44 se hizo aparecer una leyenda conforme a la cual ―se deja expresa constancia que para la renovación de la póliza abril 23 de 2004 a abril 23 de 2005, esta línea férrea no se encuentra amparada toda vez que de acuerdo a los términos de la licitación este bien no fue reportado dentro de la relación de bienes asegurados‖.
Ello obligó a Delima a devolverlo (comunicación N° U2-MT-0167 de 14 de abril de 2005), a efectos de que fuera corregido pues existía un acuerdo entre Delima y ―Seguros Colpatria S.A.‖ para el aseguramiento de tal bien, desde el 29 de diciembre de 2004. 21- El 31 de agosto de 2005, tras reiteradas solicitudes de Delima (cita solo 2: una, del 17 de septiembre y la otra del 29 de octubre, ambas de 2004), la aseguradora líder de las dos Uniones Temporales, expidió, bajo vigencia de la póliza 1187, el certificado N° 5, en el cual corroboró que ―los 16 kms. de línea férrea están incluidos para la vigencia 2004-2005‖.
Esa misma manifestación había hecho la aseguradora para la vigencia 2005- 2006 (póliza 1187), en el certificado N° 3, expedido el 18 de agosto de 2005. 22- El 3 de marzo de 2005 la Estación de Guardacostas de la Armada Nacional informó al Director Territorial del Atlántico del Ministerio sobre la captura de tres personas que se encontraban hurtando algunos tramos de la vía férrea, ―los que posteriormente fueron puestos a disposición de la Fiscalía 25 Local de esa ciudad.‖ Ese hurto dio lugar a que ese mismo día se formulara denuncia penal por valor de $ 20 millones, ―porque a los delincuentes capturados solo se les podía hacer responsables por la cantidad incautada, es decir, 80 pedazos de riel de 3,00 metros lineales cada uno equivalentes a 240 metros de riel o 120 metros de línea férrea, con un costo de $ 19,817,400.oo.‖ ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 20 - - 20 - 23- En cumplimiento del contrato de comodato ya citado, el Ministerio comisionó el 16 de junio de 2005 al Ing.
Jorge Moscote Romero, para hacer entrega de la línea férrea a la Gobernación del Departamento del Magdalena. Dicho funcionario se desplazó el 24 de junio de 2005 al lugar donde la vía se localizaba, encontrando que faltaba buena parte de la misma. 24- El 30 de junio de 2005 el abogado Harold Iguarán Ballesteros, perteneciente a la Oficina Asesora de Planta Central del Ministerio, se trasladó al lugar de ubicación de la línea férrea y confirmó la pérdida de aproximadamente el 90% de la línea férrea del Tajamar Oriental, localizado en el canal de acceso al puerto de Barranquilla.
Así consta en acta de inspección de la misma fecha suscrita por funcionarios del Ministerio, señores Héctor Posada Viana, Director Territorial del Atlántico, Jorge Moscote Romero, Inspector Fluvial de Barranquilla y Harold Iguarán Ballesteros, Profesional Especializado. 25- El 26 de julio de 2005 el Ing. Posada Viana formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional Barranquilla; expresó en esa denuncia que ―desde el mes de marzo del presente año se han venido presentando el desvalijamiento de la línea férrea del tajamar oriental, localizado en la rivera (sic) derecha del Río Magdalena y el cual forma parte de la infraestructura del canal de acceso del puerto de Barranquilla‖.
Agregó que ―de esa forma se ha destruido y saqueado aproximadamente 7,5 kms. de línea férrea completa que tiene un costo de construcción de 166.145 por metro lineal, para un costo total aproximado de mil doscientos treinta y ocho millones quinientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($ 1.238,587,500).‖ 26- Los 7,5 kms. de línea férrea fueron hurtados entre el 3 de marzo de 2005 (fecha en que se comunicó al Ministerio la captura de los sorprendidos in fraganti y que dio lugar al denuncio por $ 20 millones), y el 24 de junio de 2005 cuando el Ing.
Moscote se desplazó para hacer entrega de la línea férrea al Departamento del Magdalena. El hurto constatado constituye un riesgo amparado por las aseguradoras, que afecta tanto la póliza 464, vigente hasta el 22 de abril de 2005, como la 1187, en vigor a partir del 23 de los mismos mes y año. 27- El Ministerio informó a ―Delima & Marsh‖ la pérdida de la línea férrea (carta MT-32342-MT-31728 del 22 de julio de 2005) y adjuntó fotocopia del Oficio D.T.C.H. de 24 de junio del mismo año, suscrito por el Gobernador del Magdalena, comunicando el siniestro y solicitando iniciar los trámites de reclamación ante las aseguradoras. ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 21 - - 21 - 28- Mediante comunicación N° U2-MT-0365 del 17 de agosto de 2005 se presentó a la aseguradora líder la reclamación por la indemnización del siniestro realizado con ocasión del hurto de la vía férrea Tajamar Oriental localizado en la ribera derecha del río Magdalena y se acompañaron copias de los denuncios penales presentados ante la Fiscalía y el Departamento de Policía del Atlántico. 29- La aseguradora líder objetó la reclamación (comunicación N° Ind.-580- obj. del 7 de Diciembre de 2005).
Al efecto adujo dos razones específicas: (a) el siniestro ocurrió antes de la expedición de la póliza, y (b) el asegurado incumplió su obligación de mantener el estado del riesgo, por abandono y falta de vigilancia de la vía férrea. 30- El 21 de abril de 2006 el Ministerio solicitó a las aseguradoras reconsiderar su decisión y que, en su lugar, reconocieran y pagaran la indemnización correspondiente. ―Seguros Colpatria S.A.‖ ratificó al ministerio las objeciones (comunicación MT-56253 de 03/10 de 2006). 31- El Ministerio, como beneficiario, ha cumplido estrictamente con sus obligaciones de acreditar la ocurrencia y cuantía del siniestro (arts. 1077 y 1080 C. de Co.), ha prestado toda su colaboración y ha aportado todos los documentos pedidos por las aseguradoras.
En una palabra, ha cumplido y se ha allanado a cumplir sus obligaciones, cargas y deberes. 32- Las aseguradoras, por el contrario, han observado una conducta absolutamente opuesta, han incumplido las obligaciones que para ellas emanaban de las pólizas 464 y 1187 y han objetado sin razón la reclamación presentada, lo que ha determinado al Ministerio a la presentación de esta demanda. 33- En las pólizas 464 y 1187 se pactaron sendas cláusulas compromisorias.
En derecho dijo apoyarse en las siguientes disposiciones legales: Títulos I, II, XII y XIII del Libro Cuarto del Código Civil y concordantes; Título V del Código de Comercio; Decretos 2279 de 1989, Ley 23 de 1991, Decreto 2651 de 1991, Decreto 1818 de 1998; Ley 446 de 1998, Decreto 2211 de 2004 y demás disposiciones concordantes. CONTESTACION A LA DEMANDA ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 22 - - 22 - En oportunidad legal y por conducto de sendos apoderados especiales, Las Convocadas contestaron la demanda, y manifestaron oponerse a todas y cada una de las pretensiones en ella formuladas.
Frente a la demanda, la posición que adoptaron las aseguradoras convocadas fue la siguiente: ―Seguros Colpatria S.A.‖, aseguradora líder en una y otra póliza, por conducto de apoderado especial, se opuso expresamente a todas y cada una de las pretensiones del Ministerio porque, dijo, carecen de fundamento legal. En cuanto a los hechos, esta aseguradora admitió como ciertos algunos, dijo no constarle otros, y negó (a) que el hurto de 7,5 kms. de línea férrea hubiese ocurrido entre el 3 de marzo de 2005 y el 24 de julio del mismo año;
(b) que tal hurto constituyese un riesgo amparado por las convocadas que afectase tanto la póliza 464 como la 1187; (c) que el Ministerio hubiese cumplido con sus obligaciones contractuales y (d) que la objeción a la reclamación formulada por el Ministerio carezca de seriedad y fundamento. Como excepciones de mérito propuso las siguientes: (1) Ineficacia del contrato de seguro por ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato de seguros;
(2) Incumplimiento por parte del Ministerio de la obligación de mantener el estado del riesgo; no actuó el Ministerio en la protección del riesgo (art. 1060 C. Co.) Agravación objetiva del riesgo; (3) Nulidad relativa del contrato de seguro; (4) Culpa grave del tomador- asegurado; (5) Inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora por incumplimiento del Ministerio de la obligación que le impone el art. 1077 del C. de Co.;
(6) Siniestro iniciado antes de la asunción del riesgo por las aseguradoras; (7) Prescripción ordinaria de las ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 23 - - 23 - acciones derivadas del contrato de seguro; (8) Límite de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de las aseguradoras;
(9) Coaseguro pactado; (10) Deducible pactado; (11) Improcedencia de intereses moratorios y (12) la genérica de que trata el art. 306 del C. de P.C. ―QBE Seguros S.A.‖, (antes ―Compañía Central de Seguros S.A.‖) por conducto de apoderado especial, dijo oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y solicitó, en cambio, que se condene a la entidad convocante a las costas del proceso.
En cuanto concierne a los hechos de la demanda, el apoderado de esta aseguradora admite como ciertos algunos, dice que otros no le constan a su representada, aclara y precisa algunos de los hechos que admite como ciertos, niega que el Ministerio haya cumplido con sus obligaciones contractuales y niega también que las aseguradoras hayan incumplido las suyas.
Como excepciones de mérito, propuso las siguientes: (1) Ineficacia del seguro; (2) Siniestro iniciado antes de la vigencia del seguro; (3) Incumplimiento de la obligación de mantener el estado del riesgo; (4) Falta de demostración de la cuantía de la pérdida; (5) Culpa grave del asegurado y (6) Prescripción. La ―Compañía Suramericana de Seguros S.A.‖, por conducto de apoderada especial dio respuesta oportuna tanto a la demanda como al escrito de reforma de la misma.
Como el resto de las aseguradoras convocadas se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la entidad convocante por considerarlas infundadas y, en consecuencia, solicitó la absolución de su representada y la condenación en costas a cargo de la parte convocante. Admitió como ciertos algunos hechos, dijo no constarle otros; negó ser ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 24 - - 24 - cierto que el Ministerio hubiese dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales y también negó que la objeción a la reclamación formulada por el Ministerio sea infundada y carente de seriedad.
Como excepciones de mérito, además de la genérica, propuso las que denominó así: (1) falta de legitimación en la causa por pasiva; (2) ineficacia del contrato de seguro por ausencia de riesgo asegurable; (3) ausencia de responsabilidad del asegurador; (4) culpa grave del Ministerio de Transporte; (5) prescripción; (6) nulidad relativa del contrato de seguro por inexactitud y reticencia;
(7) falta de demostración de la cuantía de la pérdida, de conformidad con lo que dispone el art. 1077 del C. de Co.; (8) incumplimiento por parte del Ministerio de la obligación de evitar la extensión y propagación del siniestro, según lo dispone el art. 1074 del estatuto mercantil; (9) terminación del contrato de seguro por incumplimiento de la obligación de notificar la agravación del estado del riesgo, a tono con lo que dispone el art. 1060 del C. de Co., para el evento de que el tribunal considere improcedente la excepción de ineficacia del contrato de seguro plasmado en la póliza N° 464;
(10) ausencia de obligación de indemnizar con base en el deducible pactado; (11) limitaciones derivadas de la póliza de seguro todo riesgo daño material N° 464. Posición de la entidad convocante frente a las excepciones de mérito propuestas por las aseguradoras convocadas. El apoderado del Ministerio descorrió oportunamente el traslado de las excepciones de mérito propuestas por las aseguradoras convocadas.
En el correspondiente escrito resalta que las excepciones de siniestro iniciado antes de la asunción del riesgo, ineficacia del contrato de seguro por ausencia de interés asegurable, culpa grave del asegurado y prescripción, han sido propuestas por todas las convocadas; manifiesta que ninguna de ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 25 - - 25 - ellas está llamada a prosperar y expone las razones que, en su concepto, determinan tal improsperidad.
En ejercicio del derecho que la ley le concede, solicitó la práctica de algunas pruebas adicionales. CAPITULO III LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia llevada a cabo el día 3 de julio del año en curso en la sede del Tribunal, éste escuchó las alegaciones finales de las partes, quienes una vez terminadas sus intervenciones, hicieron entrega en la Secretaría del Tribunal de sendos resúmenes escritos de sus intervenciones, los cuales se incorporaron al expediente (Cuaderno Principal N° 4, folios 1237 a 1361).
A dichos alegatos se hará referencia en este laudo, en cuanto fuere necesario, a medida que se examinen los diversos temas sobre los cuales debe pronunciarse el Tribunal. CAPITULO IV LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El doctor Rodrigo A. Bustos Brasbi, Agente del Ministerio Público para el presente proceso arbitral, rindió concepto de fondo, mediante escrito que obra a folios 1362 a 1408 del Cuaderno Principal N° 4.
En su estudio, el delegado de la Procuraduría en su consideración final y previo un juicioso estudio de las posiciones de las partes y de las pruebas arrimadas al proceso sostiene ―que la entidad convocante tiene DERECHO A QUE Las Compañías de seguros, de acuerdo a su participación en los consorcios y al tiempo de vigencia de las pólizas, le cancelen el valor de la indemnización por el riesgo asegurado, como consecuencia del siniestro de hurto de la línea férrea del tajamar Oriental de Bocas de Ceniza del Río Magdalena (de los 7.5 kilómetros sería descontable los 300 metros existentes aún y los que fueron recuperados) así como los intereses de mora, más no por ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 26 - - 26 - concepto del lucro cesante, por las razones expuestas por el perito financiero‖.
CAPITULO V CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CAPITULO VI DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO Las aseguradoras convocadas propusieron las que a continuación se resumen: I. el apoderado de ―Seguros Colpatria S.A.‖ tras expresar que coadyuva las propuestas por las restantes convocadas en cuanto favorezcan sus intereses, planteó las siguientes: 1ª.
El siniestro se inició antes de que las aseguradoras asumieran el riesgo. Para fundamentarla, invoca el art. 1073 del C. de Co. y sostiene que el siniestro comenzó desde el mes de diciembre de 2003, es decir, un año y cinco meses antes de la fecha en que el Ministerio, por conducto de su corredor de seguros, solicitara la inclusión en la póliza de los 16 kms. de vía férrea del tajamar oriental, solicitud formulada el 15 de abril de 2004; que la póliza 464 fue expedida por la aseguradora líder con vigencia entre el 23 de abril de 2004 y el 22 del mismo mes de 2005 y que su cobertura inicial no incluía la línea férrea de los tajamares oriental y occidental de Bocas de Ceniza y que el Ministerio solicitó cobertura para ella tan solo el 15 de abril de 2004, cuando ya tenía conocimiento del desmantelamiento de la línea férrea y el hurto de los rieles, el cual comenzó desde el mes de diciembre de 2003, antes de la inclusión de la línea férrea bajo la cobertura de la póliza.
Por tales razones, las aseguradoras no son responsables del siniestro. 2ª. Ineficacia del contrato de seguro por ausencia de uno de sus elementos esenciales. Como fundamento de esta excepción invoca el art. 1045 del C. de Co. y manifiesta que para la fecha en que el Ministerio, por conducto de su corredor de seguros, solicitó la inclusión de los 16 kms. de línea férrea dentro de la cobertura de la póliza, tal línea era ya prácticamente inexistente, ya había sido hurtada y desmantelada, por lo que no existía riesgo asegurable, lo que genera la ineficacia del contrato de seguro y reitera los argumentos expuestos para fundamentar la primera excepción. 3ª.
Incumplimiento de la obligación de mantener el estado del riesgo. El Ministerio no actuó en la protección del riesgo. Agravación objetiva del riesgo. Funda esta excepción en el artículo 1060 del C. de Co. y sostiene que el Ministerio, enterado como estuvo siempre del hurto de que venía siendo objeto la línea férrea del tajamar oriental de Bocas de Ceniza, no tomó las previsiones para mantener el estado del riesgo ni las mas elementales medidas de protección o seguridad para evitar que la vía férrea continuara siendo desmantelada, ni jamás notificó a las aseguradoras esos hechos.
Estas solo se enteraron de lo sucedido con la presentación de la reclamación de indemnización. Agrega que asombra la conducta del funcionario del Ministerio en Barranquilla, Ing. Héctor Posada Viana, quien a pesar de que el comandante de la Estación de Guardacostas le comunicó que fueron recuperados algunos rieles y que debía proveer personal de vigilancia para su cuidado, no lo hizo y permitió que los rieles recuperados fueran sustraídos nuevamente, circunstancia que –dice- es correlativa al incumplimiento por parte del tomador- asegurado, de su obligación de evitar la extensión y propagación del siniestro y de la pérdida, consagrada en el art. 1074 del C. de Co. ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 27 - - 27 - 4ª.
Nulidad relativa del contrato de seguro. Apoya esta excepción en el art. 1058 del C. de Co. e invoca como fundamento de la misma los siguientes hechos y consideraciones de derecho: la buena fe ha sido el basamento de la teoría de la existencia de los contratos; para que éstos resulten válidos y generen derechos y obligaciones entre los contratantes, deben estar guiados y regirse por las pautas y normas que predican la buena fe no sólo en la etapa precontractual (C. de Co., art. 863), sino en la de celebración y ejecución del contrato (Ib., art. 871).
Ello es así, por excelencia, en el contrato de seguro, del cual jurisprudencia y doctrina proclaman la ―ubérrima bona fides‖, pues en la mayoría de las veces el asegurador evalúa el riesgo que asume y apoya su decisión de celebrar el contrato partiendo de la declaración que sobre el estado del riesgo hace el tomador o asegurado. De tal manera, sostiene, si el tomador o asegurado no ofrece a la aseguradora la información real y los elementos de juicio que le permitan conocer el verdadero estado del riesgo, falta al principio en cuestión, viciando de paso el consentimiento de la aseguradora en la celebración del contrato y pretermite, además, el postulado conforme al cual la validez de los contratos supone que el consentimiento de los contratantes ha de estar exento de los vicios de error, fuerza y dolo (art. 1508 del C. Civil).
Agrega que en el contrato de seguro y en el entendido de que los contratantes deben extremar la buena fe tanto en la etapa precontractual como en la de ejecución del contrato, el legislador exige al tomador declarar sinceramente el estado del riesgo que pretende trasladar a la aseguradora y sanciona su incumplimiento con la nulidad relativa del contrato (C. de Co., art. 1058).
Expresa que el Ministerio fue reticente al ocultar a las aseguradoras el verdadero estado del riesgo, el abandono, la falta de mantenimiento de la línea férrea y, puntualmente, el hurto de que ésta venía siendo objeto de tiempo atrás, hecho que el Ministerio conoció con anterioridad a la fecha en que solicitó a las aseguradoras, por conducto de su corredor de seguros, la inclusión de los 16 kms. de línea férrea del tajamar oriental de Bocas de Ceniza.
Añade que si las aseguradoras hubieran conocido tal circunstancia, habrían podido optar libremente por no celebrar el contrato de seguro o hacerlo en condiciones económicas diferentes, en forma tal que compensara el costo de la prima con el verdadero riesgo que asumirían. Así, pues, se vició el consentimiento de las aseguradoras y se les indujo a celebrar un contrato distinto al que pretendían, y diferente al que le fue presentado cuando se solicitó la inclusión de la línea férrea a la cobertura de la póliza.
Concluye su exposición diciendo que cuando hay vicio del consentimiento de uno de los contratantes, la ley prevé la nulidad relativa del contrato ―como mecanismo para salvaguardar los intereses reales de cada parte y, obviamente, salvaguardar el principio de la buena fe, la seguridad y el equilibrio contractual‖ e insiste en la reticencia que atribuye a la conducta del Ministerio. 5ª.
Culpa grave del tomador-asegurado. Apoya esta excepción en el art. 1055 del C. de Co., en la segunda de las ―Condiciones Generales‖ de la póliza N° 464, referente a ―Riesgos Excluidos‖ cuyo numeral 4 alude al ―dolo o culpa grave de los representantes legales del asegurado, a quienes éste haya confiado la dirección y control de la empresa…‖, en las Condiciones Particulares de la misma póliza que señalan, entre los principales riesgos excluidos, el dolo o culpa grave del asegurado.
Para sustentarla aduce que el Ministerio, como tomador y asegurado, tenía conocimiento del hurto de la línea férrea en el tajamar oriental de Bocas de Ceniza desde noviembre de 2003 y menciona numerosos medios de convicción que así lo acreditan; agrega que pese a que el hurto de los rieles y el desmantelamiento de la vía férrea venía ocurriendo desde noviembre y Diciembre de 2003, tan solo 1 año y 5 meses después de que el Ministerio tuvo conocimiento del hurto, formuló denuncia penal, sin que, además, se le hiciera seguimiento alguno o se hubiera constituido como parte civil dentro de la causa penal, lo que evidencia el descuido, la desidia, negligencia y abandono del asunto por parte del Ministerio, que se traduce en la culpa grave del tomador-asegurado.
Agrega que el Ministerio incumplió sus deberes de custodia y mantenimiento de la vía férrea del tajamar oriental dejándola en absoluto ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 28 - - 28 - abandono, lo que revela la imprudencia, impericia, negligencia falta de profesionalismo y violación de los reglamentos, formas todas de la culpa. 6ª.
Inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de ―Seguros Colpatria S.A.‖ por incumplimiento de la obligación que al Ministerio impone el art. 1077 del C. de Co. Funda esta excepción en el artículo 1077 del Código de Comercio, que impone al tomador- asegurado la obligación de acreditar fehacientemente la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.
Para sustentarla aduce que al Ministerio le correspondía demostrar no sólo la ocurrencia del siniestro dentro de la vigencia de la póliza y la cuantía de la indemnización que reclama. Tanto es ello así, agrega, que en el presente caso el Ministerio jamás ha considerado la existencia de la infraestructura propia del tajamar oriental, la piedra gruesa que soportó o soporta el tajamar ni el balasto que hace parte del mismo. 7ª.
Prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro invocado como fundamento de la demanda. Apoya este medio exceptivo en lo dispuesto por el artículo 1081 del C. de Co., y para sustentarlo aduce que el Ministerio conoció del hurto que venía presentándose sobre la línea férrea desde antes del 23 de diciembre de 2003, pues el Jefe de la Oficina de Bocas de Ceniza del Ministerio, Ing.
Posada Viana se lo hizo saber así al Gobernador del Departamento del Atlántico en comunicación que fue aportada con la convocatoria, en tanto que la notificación del auto admisorio de ésta le fue hecha a su representada sólo hasta el 12 de junio de 2007. Transcurrió, así, un lapso superior a dos años, sin que el término prescriptivo señalado en el mencionado artículo se haya interrumpido natural ni civilmente, y sin que entre tanto el Ministerio haya cumplido la carga contractual de demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, conforme al artículo 1977 de la misma codificación. 8ª.
Límite de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de las aseguradoras. Fundamenta esta excepción en lo dispuesto por el art. 1079 del C. de Co., y la sustenta con apoyo en la Quinta de las Condiciones Generales pactadas en la póliza 464, en su carátula y en las condiciones particulares previstas en documento anexo a ella, que previeron un valor asegurado total de $ 120.000.000.000, con un sublímite para hurto y hurto calificado de $ 5.000.000.000 y expresa que, habida cuenta de ello, el monto de una eventual condena no podría superar en ningún caso el valor asegurado indicado en la póliza. 9ª.
Coaseguro pactado. Con apoyo en lo dispuesto por el art. 1095 del C. de Co., expresa que para el caso de una condena en contra de las aseguradoras convocadas, se tenga en cuenta que en las pólizas de seguro invocadas en la demanda se pactó un coaseguro, de manera que en cuanto hace a la póliza N° 464, su representada sólo tiene una participación equivalente al 40%, de manera que a tal porcentaje deberá limitarse, para ―Seguros Colpatria S.A.‖ la eventual condena que se profiera. 10ª.
Deducible pactado. Invoca esta defensa con apoyo en lo dispuesto por el art. 1103 del C. de Co. y en la condición novena de la póliza N° 464 y manifiesta que el Ministerio debe asumir el porcentaje del deducible estipulado, para el caso de una condena en contra de las aseguradoras demandadas. 11ª. Improcedencia de intereses moratorios.
La fundamenta en el art. 1080 del C. de Co., y la hace consistir en que si el Ministerio no ha acreditado la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, es claro que las aseguradoras no pueden encontrarse en mora de pagar indemnización alguna. 12ª. La genérica, conforme al art. 306 del C. de P.C. II. El señor apoderado de ―QBE Seguros S.A.‖ propuso las siguientes: ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 29 - - 29 - 1ª.
Ineficacia del seguro, que fundamenta en que, para la fecha en que se contrató el seguro sobre la línea férrea, ésta ya había sido desmantelada por los ladrones y, en consecuencia, no existía el riesgo como elemento esencial del contrato de seguro. 2ª. Siniestro iniciado antes de la vigencia del seguro, la cual fundamenta en que el hurto por el que se reclama a la aseguradora se había iniciado mucho antes de que los riesgos empezaran a correr por cuenta de ésta. 3ª.
Incumplimiento de la obligación de mantener el estado del riesgo, porque, afirma, el Ministerio a sabiendas de que sus bienes estaban siendo objeto de hurto, no tomó la mas mínima precaución para evitar que la vía férrea continuara siendo desmantelada por los ladrones ni notificó jamás a la aseguradora tal circunstancia, de la cual ésta solo vino a enterarse con la reclamación formulada por el Ministerio. 4ª.
Falta de demostración de la cuantía de la pérdida, porque de conformidad con el art. 1077 del C. de Co., es obligación del tomador demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía. En el presente asunto, sostiene, la única prueba de la cuantía de la pérdida es el dicho del Ministerio. 5ª. Culpa grave del asegurado, que sustenta en el hecho de que la pérdida de los bienes que se reclama es imputable a culpa grave del Ministerio y la culpa grave y el dolo no son asegurables. 6ª.
Prescripción, que fundamenta en la circunstancia de haber transcurrido más de dos años desde la fecha en la que el Ministerio conoció el siniestro y la de presentación de la demanda. III. La apoderada de la ―Compañía Suramericana de Seguros S.A.‖, por su parte, propuso las excepciones que a continuación se enlistan y cuyos fundamentos son los siguientes: (a)- la de falta de legitimación en la causa por pasiva, se apoya en que la demanda del Ministerio ―solicita casi exclusivamente la afectación de la vigencia comprendida entre el 23 de abril de 2005 y el 22 de abril de 2006‖, vigencia durante la cual su representada no participó como coaseguradora, pues ella no celebró el contrato de seguro que consta en la póliza 1187 que amparó la vigencia del seguro todo riesgo daño material entre el 23 de abril de 2005 al 23 de abril de 2006, por lo cual se configura la falta de legitimación en la causa.
(b)- La de ineficacia del contrato de seguro por ausencia de riesgo asegurable, que es uno de sus elementos esenciales, la fundamentó en lo dispuesto por los arts. 1045, 897 y 1054 del C. de Co., porque el hurto de que fue objeto la línea férrea ocurrió antes de la inclusión de dicho bien como amparado bajo la póliza N° 464. (c)- La de ausencia de responsabilidad del asegurador porque, dice, el hecho ocurrió antes del inicio de la cobertura de la póliza, por idénticas razones y con fundamento en lo dispuesto por el art. 1073 de la misma codificación. (d)- La de culpa grave del Ministerio de Transporte, la apoya en lo que preceptúa el art. 1055 ibídem y en las previsiones contenidas en las Condiciones Generales de la póliza N° 464.
(e)- La de prescripción, que apoya en la disposición contenida en el art. 1081 del citado Código y en la afirmación conforme a la cual el Ministerio tuvo conocimiento del hecho que da base a la acción, cuando menos desde Diciembre de 2003 y la demanda fue presentada ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 21 de febrero de 2007. (f)- La de nulidad relativa del contrato de seguro por inexactitud y reticencia, que apoya en lo previsto por los arts. 871 y 1058 del C. de Co. y en la circunstancia de que el Ministerio omitió manifestar expresamente que la línea férrea, cuya inclusión bajo los amparos de la póliza N° 464 solicitó el 15 de abril de 2004, ya había sido objeto de hurto, lo cual era conocido por el Ministerio; agrega que si su representada hubiese conocido esa situación, se habría negado a incluir la línea férrea como parte de los bienes asegurados.
De tal manera, concluye, el consentimiento de su representada para la inclusión de la citada línea estuvo viciado por cuanto fue inducida en ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 30 - - 30 - error por parte del asegurado. (g)- La de falta de demostración de la cuantía de la pérdida, de conformidad con lo que dispone el art. 1077 del C. de Co., pues el Ministerio, no obstante tener claro que no existió siniestro amparado, no cumplió con demostrar a las aseguradoras a cuánto asciende la cuantía de la indemnización que pretende reclamar y se ha limitado a hacer aproximaciones porcentuales de acuerdo con el número de kilómetros de vía férrea que, según dice, fueron hurtados, pero sin aportar pruebas contundentes al respecto.
(h)- La de incumplimiento por parte del Ministerio de la obligación de evitar la extensión y propagación del siniestro, según lo dispone el art. 1074 del estatuto mercantil, y que apoya en lo que rezan dos comunicaciones diferentes que forman parte del expediente (3 de marzo de 2005 del comandante de la Estación Guardacostas de Barranquilla; y 15 de los mismos mes y año, suscrita por el Teniente de Navío Patricio Salcedo).
(i)- A manera de excepción subsidiaria, la de terminación del contrato de seguro por incumplimiento de la obligación de notificar la agravación del estado del riesgo, a tono con lo que dispone el art. 1060 del C. de Co., para el evento de que el tribunal considere improcedente de excepción de ineficacia del contrato de seguro plasmado en la póliza N° 464.
(j)- Propuso, también, la que denominó ―ausencia de la obligación de indemnizar con base en el deducible pactado‖ que fundamentó en lo previsto en las condiciones generales quinta y novena de la póliza N° 464, en las cláusulas concernientes al coaseguro pactado, en los límites de los valores asegurados y en el nombramiento de ajustadores, así como en lo dispuesto por el art. 1095 del C. de Co.
CAPITULO VII CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES Con la finalidad de evitar equívocos y despejar cualquier duda que al respecto pudiere caber, considera el Tribunal conveniente dejar aclarado el punto concerniente a las Uniones Temporales que se conformaron para participar en las licitaciones públicas que abrió el Ministerio de Transporte con la finalidad de seleccionar a las compañías de seguros con las cuales contrataría el aseguramiento de los bienes de su propiedad o de propiedad de terceros por los cuales el Ministerio fuere legalmente responsable y que, a la postre, condujeron a la celebración de los contratos de seguro de que dan cuenta las pólizas números 464 y 1187, en torno a las cuales gira la controversia que ahora se decide.
Sobre el particular, la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado – que el Tribunal comparte- tiene definido que la unión temporal, figura admitida en el artículo 7° de la ley 80 de 1993 para efectos de contratación estatal, no constituye una persona jurídica nueva e independiente de los ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 31 - - 31 - miembros que la conforman, y que ―[L]a ausencia de personalidad jurídica impide que comparezcan en proceso ante autoridades judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, se ha dejado en claro que el consorcio y la unión temporal participan de la misma naturaleza jurídica;(…). Por lo tanto, al no constituir la unión temporal, ni el consorcio, una persona jurídica diferente de los miembros que la conforman, no tiene capacidad para ser parte ni para comparecer en un proceso judicial. Quienes tienen tal capacidad son, entonces, las personas naturales o jurídicas que la han integrado.
Esa es la razón fundamental para que la Sala haya establecido que si una unión temporal o un consorcio, deben comparecer a un proceso judicial, bien como demandantes o como demandados, cada uno de sus miembros debe hacerlo de manera individual integrando un litisconsorcio necesario.‖1 Y ello es, precisamente, lo que acontece en el presente proceso, pues las pretensiones de la demanda del Ministerio se enderezan contra las aseguradoras que conformaron las que el Tribunal, en aras de la brevedad, identificará en este laudo como ―Unión Temporal 1‖ y ―Unión Temporal 2‖, y fueron las aseguradoras integrantes de una y otra Unión, las que comparecieron al proceso en calidad de demandadas.
En consecuencia, no existe vicio o reproche alguno que pueda formularse en torno al tema de que se trata. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: 1. Los contratos de seguro celebrados. Fueron dos: (a) El pactado por la Unión temporal conformada por Seguros Colpatria S.A., Compañía Central de Seguros S.A., Suramericana de Seguros S.A. y Suramericana de Seguros de Vida S.A. (en adelante Unión temporal 1), como aseguradoras, y el Ministerio de Transporte como tomador, beneficiario y asegurado.
Dicho contrato, producto de una licitación pública, se hizo constar inicialmente en la póliza número 905340023, y su 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, auto de 23 de mayo de 2003 (Exp. N° 23.283, entre muchas otras providencias en idéntico sentido). ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 32 - - 32 - vigencia primera comprendió el período que fue del 23 de abril de 2002 al 22 de abril de 2003.
Luego, la referida póliza se reemplazó por la identificada bajo el número 464, otorgada por Seguros Colpatria como líder de la Unión Temporal. La vigencia de esta nueva póliza abarcó del 23 de abril de 2003 al 30 de noviembre del mismo año (f. 456 y ss., c. 2). Después, mediante el certificado número 21 (f. 463 ib.), se renovó entre el 1 de diciembre de 2003 y el 22 de abril de 2004.
Y en el certificado número 29 (f. 154 y ss., c. pruebas), se dijo que dicha vigencia se extendía del 23 de abril de 2004 al 22 de abril de 2005 (f. 185, c. pruebas). (b) El pactado por la Unión temporal conformada por Seguros Colpatria S.A. y Compañía Central de Seguros S.A. (en adelante Unión temporal 2), como aseguradoras, y el Ministerio de Transporte como tomador, beneficiario y asegurado, contrato cuya vigencia, para lo que al presente proceso interesa, corrió entre el 23 de abril de 2005 y el 22 de abril de 2006 (v. f. 1119, c. 3). 1.2.
Naturaleza jurídica de los contratos celebrados. Durante el proceso que ahora culmina, las partes no han discutido sobre la naturaleza y el régimen legal aplicable a los contratos de seguro de que dan cuenta las pólizas números 464 y 1187. Sin embargo, el señor apoderado del Ministerio convocante, en su alegato de conclusión (páginas 4 a 7 de esa pieza), anota que ―[l]a naturaleza jurídica de tales convenios es la de ser contratos estatales, por estar celebrados todos ellos por el Ministerio de Transporte (….) como tomador, asegurado y beneficiario‖; recuerda cómo el H. Consejo de Estado ha dicho que el contrato de seguro en el que una entidad pública actúa como tomador, es estatal y se encuentra regido, en lo tocante con su celebración, por la Ley 80 de 1993 modificada por la ley 1150 de 2007, contrato que no obstante estar regido por el derecho privado no pierde, por esa circunstancia, su condición de contrato estatal, y trae a cuento una sentencia de la Sección Tercera de esa Corporación, conforme a la cual ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 33 - - 33 - ―[C]uando una entidad estatal celebra contratos que no se rigen por la Ley 80 de 1993 y que deben someterse al régimen del derecho privado como lo es el de seguro, el contrato no pierde su calidad de estatal y por consiguiente las controversias derivadas del mismo son de conocimiento del juez administrativo.‖ Esa misma providencia, líneas más adelante, agregó que ―… [N]o puede caerse en el equívoco de que por estar regulado el contrato estatal por las normas propias del derecho civil o comercial ello comporte la atribución del conocimiento de las controversias que se derivan de tales contratos a la jurisdicción ordinaria.
Ya la Sala en circunstancias parecidas ha dicho que no es el tipo de régimen legal el que determina el juez del contrato en tanto ―solamente por vía de excepción la justicia administrativa puede ser relevada del conocimiento de controversias originadas en actuaciones de las entidades públicas, que por disposición legal estén sujetas a regímenes especiales y atribuidas a otra jurisdicción, como por ejemplo, a la justicia ordinaria o a la justicia arbitral´.‖2 (Destaca el Tribunal).
Al respecto considera pertinente el Tribunal expresar su parecer, así: en el caso sub lite tiénese que, efectivamente, los contratos en torno a los cuales gira la controversia, son contratos estatales, como se deriva de lo dispuesto por los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993 y 8° del Decreto Reglamentario N° 679 de 1994, toda vez que su tomador fue el Ministerio de Transporte, entidad pública del orden nacional, lo que determina que los requisitos para su celebración sean los que consagra la mencionada Ley 80 y disposiciones que la adicionan y reglamentan.
Mas en cuanto concierne al régimen jurídico a que tales contratos se encuentran sometidos en lo atinente a su ejecución y a las obligaciones que de ellos emanan para las partes que los convinieron, no cabe duda alguna: ellos están sometidos a las disposiciones del Código de Comercio contenidas en su Título V, particularmente a las de los Capítulos I y II de dicho Título, que consagran los principios comunes a los seguros terrestres y al seguro de daños, respectivamente.
Y en lo que dice relación a la justicia competente para conocer de las controversias que de ellos puedan derivarse, ha de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección III- 15 de agosto de 2002 (Exp. N° 18.937). ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 34 - - 34 - decirse que, por regla general, será la contencioso administrativa, a menos que por excepción –según lo puso de presente el Consejo de Estado en la providencia recién citada- dicha jurisdicción sea relevada de ese conocimiento, bien por disposición legal o por pacto arbitral.
Y esta última circunstancia es la que se da en el presente asunto, según aparece estipulado en las cláusulas Décima Sextas de las pólizas 464 y 1187 (Fls. 19 y 44, cuaderno de pruebas N° 1), contentivas del pacto arbitral acordado por las partes, en la modalidad de cláusula compromisoria. Así las cosas, el Tribunal destaca las siguientes estipulaciones contenidas en los contratos de seguro debatidos: Conforme consta en las Condiciones Generales de la póliza 464, los ―Riesgos Amparados‖ se hicieron consistir en ―[t]odo riesgo de daños materiales, que sufran los bienes asegurados por cualquier causa no expresamente excluida, sea que dichos bienes estén en uso o inactivos y se encuentren dentro de los predios del asegurado‖.
En cuanto a los ―Intereses Asegurados‖ se hicieron consistir en ―… todos los bienes de propiedad del Asegurado o aquellos en los cuales el Asegurado tuviere interés asegurable o por los cuales sea o pueda llegar a ser responsable, incluyendo los recibidos a cualquier título…‖. En relación con el ―Amparo Automático de nuevos bienes‖, se acordó que los nuevos bienes que adquiera el asegurado ―… durante la vigencia de la póliza, dentro o fuera de los predios descritos en la póliza, quedan amparados automáticamente contra pérdidas y daños causados por cualquiera de los riesgos cubiertos, … quedando obligado el Asegurado a dar aviso a la compañía dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de adquisición de los bienes y hasta un límite de lo designado en las condiciones particulares‖.
Acerca del ―Conocimiento del Riesgo‖, se dijo que ―[l]a Compañía ha inspeccionado los riesgos y por consiguiente deja constancia del conocimiento y aceptación ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 35 - - 35 - de los hechos, circunstancias y en general, condiciones de los mismos al momento de efectuar la inspección‖.
En las Condiciones Generales de la póliza 1187, la determinación de los riesgos amparados comprende igual descripción a la de la póliza 464. Otro tanto sucede con la indicación de los ―Intereses Asegurados‖ y con el ―Amparo Automático de nuevos bienes‖, aunque acá el plazo para dar el Aviso al asegurador se redujo a treinta (30) días.
Lo propio se estipula acerca del ―Conocimiento del riesgo‖. Examinadas las estipulaciones y características de esos contratos, considera el Tribunal que nada tiene que reprocharles desde el punto de vista de su validez, ni desde el de su eficacia: Las dificultades que eventualmente pudieran surgir, bien de la existencia o valor del interés asegurable, circunscrito este a la línea férrea, u ora de reticencias o inexactitudes que se le imputan al asegurado, quedan superadas por las explícitas manifestaciones de conocimiento del riesgo provenientes de las aseguradoras.
Por lo mismo, cuestiones como la frustrada cesión a título gratuito de la línea férrea a la Corporación Autónoma del río Magdalena, que intentara el Ministerio de Transporte y que aquella rechazara por el mal estado del bien, o como la de la medida total de la línea férrea, quedan superadas en frente de la clase de compromiso que asumieran las aseguradoras, las que, además, ni antes ni después del otorgamiento del amparo, le reclamaron al Ministerio por la forma como administrara el bien, sobre todo si se reservaron el derecho de inspeccionarlo cuantas veces lo juzgaran necesario.
Es posible que comportamientos relacionados con el conocimiento de las sustracciones que en determinados momentos ocurrieron puedan ser catalogados como reprochables a la luz de perspectivas distintas a las de los contratos atrás mencionados, pero no dentro de las circunstancias ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 36 - - 36 - propias de estos pues de por medio están los aspectos que atrás se han puesto de presente.
De ahí que la profundización en temas como los señalados, a más de irrelevante, no contribuye a darle claridad a un problema urgido de la misma, pues como se verá, todavía cuenta con bastantes aristas y escollos. 2. Los bienes incorporados a los seguros gobernados, respectivamente, por las pólizas 464 y 1187. El 15 de abril de 2004 se pidió a Seguros Colpatria el aumento del valor asegurado en la suma de $2.642.320.000 por la inclusión de 16 kilómetros de línea férrea (f. 1207, c. 3).
Al f. 62 del c. de pruebas obra certificación fechada el 10 de diciembre de 2003, expedida por el Ingeniero Héctor Posada Viana de la Oficina de Bocas de Ceniza del Ministerio de Transporte acerca de la existencia, entre otros, de ―dieciséis kilómetros de línea férrea en buen estado a un valor de construcción promedio de $165.145 ml. para un total de $2.642.320.000‖.
Al f. 63 y ss. ib. reposa la Resolución nº 011499 del 30 de diciembre de 2003, por medio de la cual el Ministro de Transporte ordena el pertinente registro contable, como bienes muebles (sic), entre otros, de ―16 kms. vías férreas a razón de $165.145.000.oo c/u‖ (sic) por un valor de $2.642.320.000. Y al f. 227 del c. de pruebas aparece certificación proveniente de la Coordinadora del grupo de contabilidad del Ministerio de Transporte en la que hace constar que ―… las vías férreas que se encuentran registradas en la cuenta 171001 Vías de Comunicación, tienen un valor de dos mil seiscientos cuarenta y dos millones trescientos veinte mil pesos ($2.642.320.000) y pertenecen al canal de acceso al puerto de Barranquilla con una extensión de 16 kilómetros‖; esta certificación data del 21 de febrero de 2007. ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 37 - - 37 - De otro lado, a fs. 22 y 23 del mismo c. de pruebas reposa el certificado nº 5 del 11 de agosto de 2005, expedido por Seguros Colpatria, en cuya parte final se aclara que ―los 16 kilómetros de vía férrea están incluidos para la vigencia 2004–2005‖.
Y mediante el certificado nº 3 del 18 de agosto de 2005 (f. 1105 vto., c. ppal. 3) se dice aclarar que ―dentro del valor asegurable de la presente póliza —la número 1187, se anota al margen— se encuentran incluidos los 16 kilómetros de línea férrea para la vigencia 2005–2006, de acuerdo al valor asegurado reportado por Delima S. A.‖. 3.
Los hechos (relevantes) que antecedieron y subsiguieron a la incorporación del mencionado bien a los citados contratos de seguro. 3.1. El 26 de agosto de 2003, poco tiempo antes de que el contratista entregara a satisfacción las obras ejecutadas en los tajamares de Bocas de Ceniza (v. f. 304, c. pruebas), el Ingeniero Héctor Posada Viana de la Oficina de Bocas de Ceniza dirigió al Viceministro de Transporte un memorando en el que le advertía que ante la finalización de los contratos para la ―…‗Reconstrucción de las estructuras hidráulicas (Tajamar Occidental, Dique Interior de Contracción y Dique Direccional) del Canal de Acceso al Puerto de Barranquilla‘… el 10 de octubre próximo, es necesario garantizar a partir de esa fecha la seguridad de la línea férrea de los Tajamares de Bocas de Ceniza, a fin de evitar el desmantelamiento de la vía, debido al robo continuado de los rieles, eclisas y traviesas‖, para lo cual, remata ―… se necesitarían por lo menos cuatro vigilantes durante veinticuatro horas…‖ (f. 820, c. 3). 3.2.
El 26 de noviembre de 2003, el mismo Ingeniero Posada Viana le eleva un nuevo memorando al Viceministro en el que le informa que ―… debido a la falta de vigilancia la línea férrea del Dique Interior de Contracción, está comenzando a ser desvalijada tal como se muestra en las fotografías anexas, por lo que es urgente disponer lo necesario para que esta situación no continúe‖ (f. 827 ib.). ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 38 - - 38 - 3.3.
En respuesta al memorando anterior, de fecha 10 de diciembre de 2003 el señor Viceministro de Transporte le informó al Ingeniero Posada Viana que del mismo ―se ha dado traslado… a la Dirección del Instituto Nacional de Vías –INVIAS– por cuanto este tramo no hace parte de la red concesionada‖. Solicitándole, empero, ―… poner en conocimiento de las autoridades departamentales competentes los hechos a los cuales hace referencia para tomar las medidas preventivas‖ (f. 828 ib.).
En esta misma fecha, según ya se dijo, el Ingeniero Héctor Posada Viana de la Oficina de Bocas de Ceniza del Ministerio de Transporte certificó la existencia, entre otros, de ―dieciséis kilómetros de línea férrea…‖. 3.4. En virtud de la instrucción que impartiera el Viceministerio, el 15 de diciembre siguiente el Ingeniero Héctor Posada V. se dirigió al Gobernador del Atlántico para solicitar su colaboración a fin de ―… evitar el desmantelamiento de la línea férrea del Tajamar Oriental, donde se viene presentando el robo de los rieles y traviesas de esa vía, con el consecuente perjuicio para esa obra…‖ (f. 821 ib.).
Esta solicitud la reiteró en sendas misivas del 13 de enero de 2004 al nuevo Gobernador del Atlántico y al Director de la Escuela Naval ARC Barranquilla (fs. 822 y 823 ib.). 3.5. Afirmase en la demanda (reformada) (hecho 19) que el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 010909 del 17 de diciembre de 2003, dispuso que se transfiriera a título gratuito a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande del Magdalena, entre otros bienes, los ― ‗dieciséis (16) kilómetros de vía férrea‘‖.
Al f. 582 del c. 2 se halla un documento, sin firmas, expresivo de un acta de entrega de los bienes transferidos a título gratuito por el Ministerio de Transporte a la citada Corporación, entrega que supuestamente debía haberse producido el 17 de febrero de 2004. ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 39 - - 39 - Y al f. 826 del c. 3 obra copia de la comunicación del 9 de marzo de 2004, dirigida por el Director Ejecutivo de ―Cormagdalena‖ al Secretario General del Ministerio de Transporte en donde, en respuesta a nota del día 3 anterior, le manifiesta que no existe interés de parte de la Corporación ―… en recibir dichos bienes en mal estado‖. 3.5.
El 9 de marzo de 2004 el Teniente de Navío Patricio Salcedo Arrieta se dirige al Ingeniero Héctor Posada Viana para informarle que en el día anterior en operación de registro y control del área de Bocas de Ceniza fueron retenidas tres personas quienes se encontraban hurtando los rieles de la línea férrea, material que consistía en quince rieles de aproximadamente 4 metros cada uno, el que se halla en la dependencias del Guardacostas (f. 734, c. 2). 3.6.
El 15 de abril de 2004 se solicita la inclusión en la Póliza de daños materiales de los 16 kilómetros de vía férrea (fs. 1206 y 1207, c. 3). 3.7. Obra copia del contrato de comodato que el 9 de septiembre de 2004 celebraran el Ministerio de Transporte y la Gobernación del Magdalena sobre ―la línea férrea, franja oriental en una extensión de ocho kilómetros de longitud ubicada entre Bocas de Ceniza, el Mar Caribe y el Parque de Salamanca en el Departamento del Magdalena‖ (f. 76, c. pruebas). 3.8.
Con fecha 3 de marzo de 2005, o sea, casi un año después del suceso indicado en 3.5 anterior, el entonces Teniente de Navío Patricio Salcedo Arrieta torna a dirigirse al Ingeniero Héctor Posada Viana para hacerle saber que en el patrullaje efectuado el 2 de marzo inmediatamente anterior, sobre la margen oriental del Río Magdalena, a la altura de la boya nº 7, ―… se observó la presencia de seis personas las cuales al observar la unidad de guardia corrieron hacia el monte…‖, y que iniciada la búsqueda lograron la captura de tres de ellas, habiéndose encontrado ―aproximadamente 80 tramos ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 40 - - 40 - de rieles de la vía férrea del Tajamar Oriental… cada tramo de aproximadamente 3 metros‖.
Añade este informe que teniendo en cuenta el oficio recibido el año anterior donde se manifestaba ―preocupación por los robos constantes en la vía férrea‖, le solicita colocar la denuncia a la mayor brevedad posible, pues el 4 de febrero del año en curso (2005) fueron capturados 3 sujetos ―hurtando los polines de esta vía férrea‖, oportunidad en la que habiéndose pedido instaurar la respectiva denuncia, no se hizo (f. 289, c. 1, entre otros). 3.9.
Días después, el 13 de marzo de 2005, el mismo oficial Salcedo Arrieta vuelve a dirigirse al Ingeniero Héctor Posada para exponerle que en la noche del viernes 4 de marzo de 2005, se observó la presencia de personal extraño, que luego al inspeccionar el área, notaron que se guiaban con linternas y mechones, y que verificando el área notaron la falta de rieles.
Que ante la imposibilidad de poner un celador manifestada por el Ingeniero, se había tomado la decisión de embarcar los rieles a bordo del guardacostas para traerlos a la estación y evitar que siguieran siendo robados. Que a primera hora del sábado 5 de marzo, efectuada una nueva verificación sobre el terreno, recibieron información de un habitante sobre que ―los rieles en su mayoría fueron embarcados en una carreta jalada por un burro…‖ (fs. 293 y 294, c. 1, entre otros). 3.10.
Al f. 297 y s. del c. 1 aparece copia de un acta de inspección de la línea férrea, de fecha 30 de junio de 2005, practicada, conforme reza el documento, ―… con la finalidad de verificar el estado de la línea férrea que se planeaba entregar como objeto del contrato Nº 068 de 2004… y teniendo en cuenta que el Ingeniero Jorge Moscote Romero, interventor del contrato manifestó mediante memorando… del 27 de junio de 2005 que el objeto del mismo cambió sustancialmente por inexistencia casi total de la línea férrea‖.
Dícese en tal documento que recorrida ―la totalidad de los 8,5 kilómetros de la línea férrea del lado oriental, se pudo ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 41 - - 41 - constatar que esta ha sido totalmente desmantelada en un 90% aproximadamente por acción de la delincuencia. En algunos trechos la vegetación ha cubierto totalmente la trocha por donde fue construida la línea, facilitando la labor de los saqueadores.…‖.
Que, se dice luego, ―[s]e pudo observar evidencia de acciones de destrucción recientes…‖. Y que tales hechos ―… se hubiesen podido evitar con una mínima vigilancia de dos celadores…‖. 3.11. Al f. 1064 y s. del c. 3, lo mismo que a fs. 130 y s. del c. de pruebas, aparece copia de la denuncia que ante la Seccional de Barranquilla de la Fiscalía General de la Nación formulara el Ingeniero Héctor Posada V., en cuyo numeral primero se lee: ―Desde el mes de marzo del presente año (sic) se ha venido presentando el desvalijamiento de la línea férrea del Tajamar Oriental, localizado en la ribera derecha del río Magdalena…‖.
Que se han ―… destruido y saqueado aproximadamente 7.5 kilómetros de línea férrea…‖. Este documento carece de fecha, pero tiene nota de recibido en la Fiscalía el 26 de julio de 2005. 3.12. Con nota del 17 de agosto de 2005, Delima Marsh le informa a Seguros Colpatria del siniestro ―…ocurrido por el robo de ocho (8) kilómetros de línea (sic), ubicado en el Tajamar Oriental localizado en la ribera derecha del río Magdalena…‖ (f. 1061, c. 3). 3.13.
El contrato de comodato entre el Ministerio de Transporte y la Gobernación del Magdalena se deshizo de mutuo acuerdo el 30 de agosto de 2005 (fs. 80 y 82, c. 1). 4. Otros aspectos relacionados con algunos de los hechos precedentemente citados. 4.1. En declaración que rindiera dentro de este proceso el hoy Capitán de corbeta Patricio Salcedo Arrieta reitera lo que aparece en los informes de los que atrás se hiciera mérito.
Expresa, asimismo, que después de las capturas de marzo de 2004, en el resto del año no hubo otras, para ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 42 - - 42 - referirse más adelante a los sucesos de marzo de 2005. Manifiesta que después de la incautación de los 80 tramos de rieles, tuvo oportunidad al día o a los dos días siguientes de ver parte de la vía, encontrando que había ―… tramos de rieles, no continuos, quitaban pedazos, los pedazos más cómodos para ellos transportarlos…‖.
Informa que en Barranquilla prestó servicio desde enero de 2004 hasta junio de 2005. Advierte que los patrullajes eran permanentes, de 24 horas, y que se efectuaban desde Bocas de Ceniza hasta Malambo, y que debían escoltar todos los buques mercantes que entran a Barranquilla porque allí hay mucha piratería. (Cuaderno de testimonios, fl. 122 y ss.) 4.2.
El Ingeniero Héctor Posada Viana, en su testificación, (Cuaderno de testimonios, fl. 38-50) manifiesta que según levantamiento topográfico de la Universidad del Norte, tiene ―…un total de 16 kilómetros 400 metros aproximadamente, de los cuales son 7.700 en el occidental y 8 y algo en el oriental, esa es la longitud total‖. Que la zona del tajamar oriental de 8 kilómetros más 400 metros, ―aproximadamente‖ fue la objeto de sustracciones.
Que en octubre de 2003 cuando recibieron las obras de los contratistas, ―… entonces ahí empiezan ellos de a poquito a cogerse un riel, una traviesa, entonces lo más fácil que tenían pues estos vándalos es esta parte de aquí que se les queda más cerca y podían entrar con sus canoas y empiezan a quitar rieles a cortarlos a llevarse las traviesas‖, lo que sucedió a partir de noviembre, diciembre de 2003.
Que las sustracciones en el tajamar comenzaron ―… cuando nosotros entregamos los trabajos (sic) hubo un pequeño tramo que fue sustraído de esa parte inicial… eso fue entre noviembre, diciembre/03, posteriormente en marzo/04‖, tramo que media ―alrededor entre 350 y 400 metros‖. Que se robaron ―los rieles, los polines, los clavos‖. Expresa que posteriormente es nombrado director territorial del Atlántico en marzo de 2004 y que entonces se va del sector, trasladándose al centro de la ciudad.
Que después se entera que en marzo de 2005 son capturadas unas personas, fecha en la que tiene noticias de que nuevamente se presentan allí los robos. Que en los contratos de mantenimiento de las estructuras ―… no se especifica, nunca se especificaba en los contratos longitud de línea ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 43 - - 43 - férrea, … pero era prácticamente no 16 kilómetros, son lo que se iba deteriorando, son los que se iba deteriorando, nunca llegamos a un punto donde teníamos que contratar todos los 16 kilómetros sino los que se iban dañando‖.
Que en los planos que se le ponen de presente la longitud del tajamar occidental es de 8624 metros y la del otro es de 7770 metros. Que para los efectos del inventario en el 2005, que como ―… había un tramo que se había perdido ya que era que se venían presentando unos robos, entonces estimamos en más o menos en 700 metros … pues dijimos son 16 kilómetros efectivamente de línea férrea lo que para esa época podeos certificar…‖.
Que fueron al sitio ―… cuando la doctora Marlen Campos nos solicita que le certifiquemos cuáles son los bienes y equipos que aparecen allá, hacemos la visita y estimamos más o menos que quedaran 16 kilómetros, descontando el pico de 16 kilómetros que era aproximadamente lo que para esa época se había perdido‖. Ulteriormente señala que ―… cuando la línea no está tan a disposición del público hubiera sido posible con cierta vigilancia que el robo no hubiera sido tan rápido como se produjo, pero por las condiciones geográficas de ese medio allá no existe autoridad alguna, ahí no hay policía, no hay ejército, es totalmente despoblado, son unas casas de colonos era prácticamente que habría que contratar un batallón para vigilar la línea férrea, esos 8 kilómetros de este lado‖.
Que cuando pasó a ser Director del Atlántico ―… en marzo/04, entonces ahí sí yo me mudé prácticamente de ahí, … no era mi función vigilando y viendo que pasaba con ese bien y sólo hasta el año 2005 tengo conocimiento nuevamente de que la Armada que siempre estaba ahí haciendo sus patrullajes pues me informa que hay unos capturados y se presentó un robo ahí‖.
Que la línea férrea del tajamar oriental no tuvo ningún uso después de terminada la obra. Que en la visita efectuada en junio de 2005, en la que él participó, encontraron que la línea férrea había sido sustraída en un 90%, restando una parte de aproximadamente un kilómetro enterrada en la arena. Que terminada la obra quedó sin vigilancia y sin mantenimiento, y que la línea férrea como tal no interesa ―porque el funcionamiento de las estructuras rocosas no se ve afectado si hay línea o no hay línea no interesa, son unas estructuras en roca que están ahí, entonces el canal de acceso está funcionando…‖. 4.3.
En oficio que dirigiera al Tribunal el testigo Gustavo Alfonso Bustamente M., Secretario General del Ministerio de Transporte, con el fin de contestar preguntas cuya respuesta requería de consulta de ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 44 - - 44 - documentos, ( Cuaderno de |||, fl. ||) señala que desde el año 2003 el Ministerio de Transporte ―… dejó de ser ejecutor de la infraestructura fluvial y marítima, funciones que fueron otorgadas al Instituto Nacional de Vías…‖.
Y que al perder la competencia el Ministerio como ejecutor ―… solamente realizó pagos por las apropiaciones comprometidas de la vigencia fiscal del año (2003), dentro de las cuales se realizaron los correspondientes pagos causados en los contratos de rehabilitación de la línea férrea…‖. Que, por lo demás, ―… está demostrado técnicamente que una obra de infraestructura reconstruida como la línea férrea no requiere de mantenimiento por lo menos durante los dos años siguientes a su terminación‖. 5.
El problema de la iniciación del riesgo respecto de la línea férrea en la póliza 464. Juzga el Tribunal que en razón de la secuencia que tuvieron los hechos, conforme a la cronología descrita en los apartes que anteceden, así como de la circunstancia hecha residir en que se está en presencia de dos contratos diferentes, ambos producto de licitaciones sucesivas y donde las uniones temporales quedaron constituidas de manera diferente, es del caso abordar la cuestión sobre la que recae el litigio a partir del esclarecimiento del punto tocante con la iniciación del riesgo en la póliza 464.
Partiendo de la base de que, para lo que a los hechos debatidos en este proceso incumbe, la vigencia general de la póliza número 464 transcurrió entre el 23 de abril de 2003 y el 22 de abril de 20053, el primero de los aspectos controvertidos al que debe referirse el Tribunal es el del momento en que empezara a regir el amparo para la línea férrea, punto sobre el cual el Ministerio de Transporte en su alegato de conclusión ha sostenido que por razón del carácter automático pactado para el amparo en la cláusula 3 La vigencia inicial de la póliza 464 fue entre el 23–04–03 y el 30–11–03, luego entre el 01–12–03 y el 22– 04–04, después entre el 23–04–04 y el 22–04–05. ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 45 - - 45 - décima tercera de la póliza 4644, él comenzó a operar a partir del 31 de diciembre de 2003 (v. pp. 13 y ss. del alegato)5, en virtud de que, de un lado, el Ministro de Transporte, mediante la Resolución pertinente ordenó el registro contable de distintos bienes, entre ellos los 16 kilómetros de vía férrea, y del otro, en el dictamen contable se deja constancia de dicho registro el día 31 de diciembre de 2003.
Punto de vista que refuerza con la cita de las palabras del testigo Oscar Fernando Acevedo (fs. 68 a 84, c. testimonios), para quien el amparo automático significa la inclusión del bien en el seguro desde su incorporación en los inventarios del Ministerio, bien entendido que ―la solicitud del Ministerio era simplemente para ratificar la cobertura de amparo automático que otorgó la aseguradora…‖.
De su lado, el Ministerio Público sostiene una posición más radical pues juzga que el amparo se dio a partir del 10 de diciembre de 2003 (pp. 38 a 40 de su Concepto). Para el Tribunal, no obstante, no es ese el sentido que le corresponde al amparo automático, según los términos de la cláusula décima tercera. Ante todo, las palabras del testigo Acevedo son una apreciación suya en torno a la interpretación que le cabe a una estipulación contractual, labor que, en este momento, le compete exclusivamente al Tribunal.
Nótese entonces cómo la cláusula le impone al Ministerio la ―obligación‖ de informar al asegurador la adquisición del bien, lo que debe hacer dentro del término estipulado, exigencia que conduce a formular el siguiente interrogante: ¿Qué sucede si el Ministerio no da el aviso o lo da más allá del término contractualmente fijado? De seguir la opinión del testigo –y con la de él la del Ministerio en su alegato—, el bien, de todas maneras, quedaría cubierto por el seguro, lo que por fuera de dejar en evidencia la inutilidad del aviso, llevaría al absurdo de que podrían existir bienes asegurados sin que de 4 Consta en la condición décima tercera de la póliza 464 que “todos los bienes que adquiera el asegurado durante la vigencia de la póliza…, quedan amparados automáticamente contra pérdidas y daños causados por cualquiera de los riesgos cubiertos, con exclusión de los que sufrieren durante su transporte, quedando obligado el Asegurador a dar aviso a la compañía dentro de los ciento veinte días (120) siguientes a la fecha de adquisición de los bienes y hasta un límite de los designados en las condiciones particulares adjuntas” 5 En la demanda incoativa del proceso este tema no es abordado. ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 46 - - 46 - ellos el asegurador tenga un conocimiento real o presunto; hasta allá, estima el Tribunal, no se puede llevar ni el amparo automático, ni la incorporación general de bienes prevista en la cláusula tercera, ni la declaración de inspección de los riesgos contenida en la cláusula décima séptima6.
Sin descontar, adicionalmente, que el Ministerio no tiene porqué ―ratificar‖ la cobertura del amparo, según lo cree el testigo Acevedo: esa no es su labor; lo que a él le compete, si es que desea ver un nuevo bien incorporado al seguro, es darle el aviso al asegurador. Aviso que, compulsado en la especie de esta litis, dio lugar a que la cobertura se confiriera a partir del 15 de abril de 2004, sin que el punto fuera replicado en su oportunidad por el Ministerio o por su corredor, pues la discusión que luego surgió recayó sobre el momento último de aquella y que, cuando al fin fuera zanjada, como se ha visto, quedó determinado que ―los 16 kilómetros de vía férrea están incluidos para la vigencia 2004–2005‖, es decir, la general de la póliza 464.
Por lo tanto, para el Tribunal la cobertura conferida para la línea férrea por la póliza 464, tuvo como punto de partida el 15 de abril de 2004. Lo que lleva a analizar lo tocante con el momento de la iniciación del siniestro. 6. Las sustracciones antes de la vigencia de la póliza 464. Con la advertencia preliminar de que lo que en este aparte se consignará si bien no representa el fundamento directo de la decisión, el Tribunal, no obstante, se ocupará del tema enunciado a causa de que como en su momento se verá, la materia que en él se comenta y las conclusiones que de allí se extraen, sí ejercen un influjo en el aludido fundamento.
De otro lado, la cuestión a ser inmediatamente examinada se halla sujeta al señalamiento de algunas premisas extraídas de las normas legales que reglamentan el contrato de seguro en general, y el de daños en particular. 6 Entre otras cosas, ¿cómo ejercer el asegurador el derecho a la inspección que se reserva en dicha cláusula el asegurador si no le da la oportunidad de conocer los bienes, oportunidad que, como es obvio, brota del aviso. ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 47 - - 47 - 6.1.
El C. de co., en su artículo 1045 tiene al interés asegurable como uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, y advierte que en defecto de uno cualquiera de aquellos ―… el contrato de seguro no producirá efecto alguno‖. Y en el campo específico de los seguros de daños, establece en el artículo 1083 que ―[t]iene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo‖, para determinar seguidamente, en el artículo 1086, que ―[e]l interés deberá existir en todo momento, desde la fecha en que el asegurador asuma el riesgo.
La desaparición del interés —continúa el precepto— llevará consigo la cesación o extinción del seguro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1070, 1109 y 1111‖. Siendo el riesgo un ―…suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador‖ (art. 1054), no se puede menos de advertir que existe una correlación indisoluble entre el interés asegurable y el riesgo, también tenido como elemento esencial del seguro: El segundo, en tanto que periculum, no puede existir sin aquel.
Uno de los supuestos en los que esa correlación se percibe se da cuando ―… el riesgo y, por tanto, el interés asegurado pueden referirse al daño de una cosa o un derecho determinados, que engendrará una disminución patrimonial (v. gr.: seguro de incendio, … seguro de robo, o seguro de crédito…); o puede referirse a un conjunto de cosas (v. gr., una biblioteca, un almacén de mercancías…)…‖7. 6.2.
Es pertinente, asimismo, denotar que de acuerdo con el artículo 1072 el siniestro ―… es la realización del riesgo asegurado‖, y que según el artículo 1073, siguiente, ―[s]i el siniestro, iniciado antes y continuado después de vencido el término del seguro, consuma la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la indemnización en los términos del contrato.– Pero si se inicia antes y continúa después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurado, éste no será responsable por el siniestro‖. 7 Garrigues, J., Contrato de Seguro Terrestre, p. 132. ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 48 - - 48 - La razón de ser de este último precepto se halla, según Vivante citado por Stiglitz8, en el principio de la indivisibilidad del riesgo, y concierne a los que Ossa9 tiene como riesgos evolutivos, ―… como el incendio, el robo, el naufragio, que responden a un proceso más o menos acelerado y en los cuales es fácil, por lo mismo, identificar su momento inicial y su momento final…‖, importando, por lo tanto —continúa diciendo el autor después de citar el artículo 1073, ―… para deducir la procedencia de esta disposición, identificar el instante en que el siniestro deja de ser meramente potencial (riesgo) para volverse actual (daño).
Si sobreviene antes de iniciarse la vigencia técnica del seguro, el asegurado no contrae derecho alguno a la prestación asegurada…‖. Por fuera de los extremos temporales de la iniciación y de la consumación del siniestro puestos en relación con los del inicio y de la terminación de la vigencia técnica del seguro, es del caso observar que la aplicabilidad del artículo 1073, en cualquiera de las dos hipótesis en él contempladas, está condicionada, a juicio del Tribunal, a que el siniestro consume la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, con arreglo a las claras voces del precepto. 6.3.
La cosa sobre la cual en la especie de esta litis recaía el interés asegurable era una vía o línea férrea, términos que la parte demandante utiliza indistintamente tanto en los documentos atañederos a la misma como en la propia demanda10. Línea o vía férrea que comprendía dos tramos, situados respectivamente en los tajamares construidos sobre la desembocadura del río Magdalena en el océano Atlántico en el sector de Bocas de Ceniza, uno de ellos sobre el costado occidental y el otro sobre el costado oriental11 12. 8 Stiglitz, R. S., Derecho de Seguros, T. I, p. 274. 9 Ossa G., J. E., Teoría General del Seguro El Contrato, p. 103. 10 En relación con la demanda pueden verse los hechos 18.2, 18.4, 18.5, 18.6, 18.7, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34, así como las pretensiones tercera, cuarta y sexta principales, séptima y octava subsidiarias. 11 Expresase en el dictamen que rindiera el Ingeniero Guillermo Ramírez Londoño que sobre el terraplén del tajamar oriental “… se construyó la plataforma con la estructura férrea en una longitud de aprox. 7,5 kms.” (pág. 5 del informe). 12 Desde ya es necesario señalar la impropiedad en la que se incurre en la pretensión tercera de la demanda cuando se pide declarar que los 16kms. de línea férrea se hallan sobre el tajamar oriental. ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 49 - - 49 - Ahora, que el interés asegurable recaía sobre la línea o vía férrea lo corrobora la circunstancia consistente en que, para lo concerniente a la determinación de la suma asegurada, su valor se estimó a partir del costo pagado por su construcción13.
Entonces, de ser la línea o vía férrea la cosa materia del interés asegurable —rectius, del riesgo y del siniestro—, se siguen dos consecuencias de diversa índole, a saber, de un lado, que no fueron los rieles, como tales, los asegurados, y del otro, que por tratarse de una vía o línea, ella, en cada uno de los dos tramos que la componían, por fuerza de las circunstancias, tenía que ser continua entre su punto de partida y su punto de llegada.
Estos puntos de partida y de llegada no podían ser más que los existentes al momento del recibo de las obras de reconstrucción14, lo que sucedió el 10 de octubre de 2003. 6.4. Dicho lo anterior, es del caso recordar cómo el 26 de agosto de 2003, antes de concluir las obras de reconstrucción, el Ingeniero Héctor Posada V. le advertía al Viceministro de Transporte sobre la necesidad de garantizar ―… a partir de esa fecha —el 10 de octubre siguiente— la seguridad de la línea férrea de los Tajamares de Bocas de Ceniza, a fin de evitar el desmantelamiento de la vía, debido al robo continuado de los rieles, eclisas y traviesas‖, para lo cual, remata ―… se necesitarían por lo menos cuatro vigilantes durante veinticuatro horas…‖ (f. 820, c. 3).
También, cómo aquél mismo funcionario se vuelve a dirigir al Viceministro el 26 de noviembre de 2003, con el fin de notificarle que ―… debido a la falta de vigilancia la línea férrea del Dique Interior de Contracción, está comenzando a ser desvalijada tal como se muestra en las fotografías anexas, por lo que es urgente disponer lo necesario para que esta situación no continúe‖ (f. 827 ib.).
Igualmente, cómo el 15 de diciembre de 2003 y el 13 de enero de 2004, le solicita a distintas autoridades su colaboración con el objeto de ―… evitar el 13 “…un valor de construcción promedio de $165.145 ml. para un total de $2.642.320.000”, es lo que rezan los documentos pertinentes, conforme en su momento fuera señalado. Mas, de igual manera, debe observarse que por lo que consta en algunos documentos lo mismo que en la atestiguación de Posada Viana, sobre el tajamar oriental únicamente se reconstruyeron cuatro kilómetros. 14 Véase el hecho 18.5 de la demanda, así como el fl. 128 del c. de pruebas. ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 50 - - 50 - desmantelamiento de la línea férrea del Tajamar Oriental, donde se viene presentando el robo de los rieles y traviesas de esa vía,…‖.
Adicionalmente, conforme atrás se puso de presente, se ha de tener en cuenta que el 9 de marzo de 2004, el entonces Teniente de Navío Patricio Salcedo Arrieta oficiaba al Ingeniero Héctor Posada Viana para informarle que en el día anterior en operación de registro y control del área de Bocas de Ceniza fueron retenidas tres personas, quienes se encontraban hurtando los rieles de la línea férrea, material que consistía en quince rieles de aproximadamente 4 metros cada uno, el que, dijo, se halla en la dependencias del Guardacostas (f. 734, c. 2).
En tal virtud, llama poderosamente la atención del Tribunal el lenguaje empleado por el Ingeniero Posada Viana: ―desmantelamiento de la vía férrea‖, ―robo continuado de los rieles, eclisas y traviesas‖, ―… se viene presentando el robo de los rieles y traviesas de esa vía‖. Lenguaje que, en boca de un profesional de la ingeniería, además experimentado y conocedor de la situación bajo todos sus aspectos, pone en evidencia que lo que estaba sucediendo con la vía no era algo propiamente minúsculo o insignificante, o mejor, que se estaba ante un problema grave.
Panorama que, al sumársele lo relatado por el Oficial de la Armada Salcedo Arrieta, implica que, en verdad, bien podría decirse que ocurrieron sustracciones antes de la entrada en vigor del seguro por daños a la vía férrea, las que, después de su reconstrucción y consecuente entrega al Ministerio, afectaron la unidad y continuidad de la misma en el Tajamar Oriental, al igual que naturalmente, su dimensión. Puestas las cosas en esos términos, ¿cuánto medían el tramo o los tramos de la vía desmantelados hasta este momento, vale decir, hasta el 15 de abril de 2004, fecha de la incorporación del bien a la póliza 464? En el análisis de este aspecto debería distinguirse entre lo ocurrido antes del ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 51 - - 51 - registro contable de los bienes como parte del acervo del Ministerio de Transporte, 31 de diciembre de 2003, y lo que sucediera luego entre esta fecha y el 15 de abril de 2004.
No obstante, no cabe la separación de los períodos a causa de lo que seguidamente se indicará. En relación con el primero de esos períodos, ya se sabe que es lo que atestigua el Ingeniero Posada Viana15, cuya versión y cuyos documentos son, de paso, las únicas pruebas existentes en lo que tiene que ver con los hechos por los que se averigua.
Y por delante, no deja de advertir el Tribunal el acentuado contraste que se palpa entre el carácter apremiante de la situación que revela la descripción contenida en los documentos, un poco antes reseñada, y el vocabulario utilizado por el deponente ante el Tribunal, pues acá ya no habló de ―desmantelamiento‖ de la vía férrea sino de sustracción de un ―pequeño tramo‖ de la ―parte inicial‖, sustracción que habría ocurrido ―… entre noviembre, diciembre/03, posteriormente en marzo 04‖; que el tramo media ―alrededor entre 350 y 400 metros‖.
Antes había señalado que la línea férrea en el tajamar oriental era de 8 kilómetros ―y algo‖. En las condiciones anotadas, distintos reproches se le pueden formular a este testimonio, siendo el primero de ellos el consistente en que si el Ministerio le había solicitado que certificara sobre la existencia, entre otros bienes, de la línea férrea, él, como conocedor que era de las sustracciones que se estaban produciendo, no tuvo sin embargo ningún inconveniente en 15 Se anotó precedentemente que este testigo explica que según levantamiento topográfico de la Universidad del Norte, la línea férrea tiene “…un total de 16 kilómetros 400 metros aproximadamente, de los cuales son 7.700 en el occidental y 8 y algo en el oriental, esa es la longitud total”.
Que la zona del tajamar oriental de 8 kilómetros más 400 metros, “aproximadamente” fue la objeto de sustracciones. Que en octubre de 2003 cuando recibieron las obras de los contratistas, “… entonces ahí empiezan ellos de a poquito a cogerse un riel, una traviesa, entonces lo más fácil que tenían pues estos vándalos es esta parte de aquí que se les queda más cerca y podían entrar con sus canoas y empiezan a quitar rieles a cortarlos a llevarse las traviesas”, lo que sucedió a partir de noviembre, diciembre de 2003.
Que las sustracciones en el tajamar empezaron “… cuando nosotros entregamos los trabajos (sic) hubo un pequeño tramo que fue sustraído de esa parte inicial… eso fue entre noviembre, diciembre/03, posteriormente en marzo/04”, tramo que media “alrededor entre 350y 400 metros”. (Cuaderno de testimonios, fls. || a ||). ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 52 - - 52 - señalar una medida a partir de un cálculo hecho simplemente a ojo, actitud tanto más injustificada cuanto que se trataba no solo de un profesional de la ingeniera —por añadidura, interventor de la obra de reconstrucción de los tajamares— sino también y por sobre todo, de un funcionario de larga trayectoria al servicio del Ministerio16.
Sucede, de otro lado, que la declaración del autor de la certificación en algunos de sus apartes se resiente de imprecisiones. En efecto, preguntado por el señor apoderado del Ministerio sobre la ―localización y el área específica del tajamar oriental‖, dijo que de acuerdo con ―el plano pequeño‖ (v. pág. 4 del dictamen técnico), se observa que la longitud del ―tajamar occidental‖ (sic) es de ―8.624 metros‖, y que ―el otro tiene… 7770 metros‖, mientras que en aparte diferente de su intervención asignó medidas similares pero atribuyéndoles un sentido contrario al acabado de citar.
Además, preguntado por el ―pequeño tramo‖ sustraído de ―la parte inicial‖, dice en una de sus respuestas que ―eso alrededor entre 350 y 400 metros‖, pero más adelante habla de ―mas o menos… 700 metros‖, y que ―estimamos más o menos que quedaran 16 kilómetros‖. De modo que a causa de que una fue la actitud del Ingeniero Posada Viana al redactar los informes que antecedieron a la certificación sobre la existencia de la línea férrea y otra la que se desprende del testimonio por él rendido en este proceso, y en razón además de las apuntadas imprecisiones de este último, lo único que entonces el Tribunal puede sacar en claro es que antes de la incorporación del señalado bien al inventario del Ministerio se produjo una sustracción parcial de los componentes de la vía, sustracción que pudo fluctuar entre 350 y 700 16 Cuando en su alegato el señor apoderado del Ministerio de Transporte afirma que tanto la certificación emanada de Posada Viana como la Resolución 011499 son documentos públicos, por lo que, a términos de los artículos 251 y 264 del C. de p. c., “no puede ponerse en tela de juicio que el 30 de diciembre de 2003 existían los 16 kilómetros de vía férrea” (pág. 14), pierde de vista, en lo que respecta a la certificación, que, por lo que se desprende del propio testimonio de su autor, esa afirmación resulta deleznable por no ser el producto de un examen ajustado a mínimas exigencias técnicas, como que ni siquiera se tomó una medida, así hubiera sido rudimentaria.
Y en lo que concierne a la Resolución, su mérito probatorio –que no se desconoce– no va más allá de que lo que en la misma consta está basado en la certificación de Posada Viana. Los artículos citados en el alegato significan, particularmente el 264, que fueron hechas las declaraciones, no que estas correspondan a la realidad, particularmente en lo concerniente a la certificación que, simplemente, está basada en la apreciación de un hecho, asaz discutible por carencia de una fundamentación seria. ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 53 - - 53 - metros.
Pero que, de todas formas, tal sustracción —o sustracciones— no pueden ser tenidas como relevantes en lo que a la configuración del siniestro concierne, toda vez que acaecieron antes de la inclusión del bien en el inventario del Ministerio. En lo atinente a la sustracción producida en los primeros días del mes de marzo de 2004 (f. 734, c. 2), recaída sobre quince rieles, según el informe del Oficial Salcedo Arrieta, esta sí afecta la extensión de la línea férrea en el tajamar oriental y, de contragolpe, la medida de 16 kilómetros previamente indicada en la certificación base de la Resolución 011499, y después reiterada en la solicitud de incorporación del bien al seguro.
Empero, el Tribunal no puede silenciar que, de un lado, las Aseguradoras aceptaron conocer los riesgos —y por consiguiente el estado y la mensura de la vía que se les expresaba— amén de que pudiendo haberlo hecho, se abstuvieron de examinar el bien para constatar su real situación, y, del otro, media la circunstancia consistente en que, como aparece en el informe del Capitán Salcedo Arrieta, hubo recuperación de los quince rieles materia del hurto17, aspectos que a juicio del Tribunal, le restan al suceso la trascendencia que de otra manera se le pudiera atribuir en relación con lo que es materia de este proceso. 6.5.
En lo relativo a la póliza 1187, ante todo, reitera el Tribunal que el seguro por ella regulado es diferente del que es materia de la póliza número 464, pues aunque hubiese versado sobre el mismo objeto asegurado —los bienes del Ministerio de Transporte—, no solo fue el producto de una nueva licitación, sino que la unión temporal que integró la parte aseguradora estuvo conformada únicamente por dos de las tres compañías que hacían parte de la anterior.
Esto, por una parte. Por la otra, precisa denotar cómo en el momento en que se iniciara su vigencia técnica 17 En este punto específico y por lo que más adelante habrá de decirse, el Tribunal se permite llamar la atención sobre la argumentación planteada en el alegato del Ministerio de Transporte, visible a la pág. 44 del mismo. ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 54 - - 54 - —23 de abril de 2005—, ya la vía férrea aparecía como un bien incluido dentro del inventario del Ministerio, vía respecto de la cual el 18 de agosto de 2005 se produjo el certificado número 3, donde se hizo constar su amparo sobre 16 kilómetros a partir de la fecha atrás señalada y hasta el 22 de abril de 2006.
Medida que, hay que repetirlo, las aseguradoras volvieron a aceptar sin ninguna averiguación previa cuando, de otro lado, tornaron a decir que conocían el estado del riesgo, punto acerca del cual es pertinente traer a cuento lo que en asunto similar dijera la Corte: ―Ahora, es posible la contratación sin ninguna información sobre el estado del riesgo, por que no hubo declaración alguna, ni tampoco inspección, caso en el cual debe entenderse la manifestación tácita de la aseguradora de asumir el riesgo, cualquiera sea la probabilidad del daño que gravite sobre el interés asegurado. ―En otras palabras, en tal evento no se puede predicar nulidad por reticencia, ni mucho menos por inexactitud, ni tampoco, es posible la reducción de la prestación a cargo del asegurador‖ (Cas. civ. 19 de mayo de 1999, Exp. 4923).
De modo que por el aspecto anterior, las compañías aseguradoras nada pueden reprochar, ni en uno ni en otro contrato. Ahora bien, aunque sea obvio, precisa insistir en que mientras que los hechos que hubieren acaecido bajo la vigencia técnica de la póliza 464 quedan gobernados por esta, los acontecidos a partir del 23 de abril de 2005 deben ser examinados a la luz de la póliza 1187, sin que sea jurídicamente de recibo darle cabida a un desvanecimiento o confusión entre los límites temporales de uno y otro contrato, como lo presenta la demanda en su pretensión cuarta18, desde luego que se ha de ver cuáles habrían sido los tramos sustraídos dentro de la vigencia de cada una las pólizas, aspecto de capital importancia en razón de que si los amparos en ambas fueron ―Todo riesgo daño material‖, no por tal motivo se ha de 18 “… Que como consecuencia del hurto de 7.5 kilómetros de la referida vía férrea se realizó el riesgo asegurado en las pólizas 464 y 11877” ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 55 - - 55 - echar al olvido que la incertidumbre, como elemento esencial del riesgo, en los seguros de daños es de carácter tridimensional toda vez que debe tenerse presente, no sólo el si y el cómo, sino también el cuándo (―incertidumbre absoluta‖)19 (art. 1047–6º, C. de co.).
De ahí que el paso a seguir sea el de examinar si la parte demandante cumplió con la carga que le impone el artículo 1077 y si, por lo mismo, demostró la ocurrencia de los siniestros que, afirma, se presentaron bajo la vigencia de cada uno de los contratos de seguro, así como las cuantías respectivas. 7. La prueba de los siniestros y de sus cuantías.
Por fuera de discusión está que el amparo concedido por las aseguradoras de las dos uniones temporales en uno y otro contrato recayó, como a lo largo de la providencia se viene diciendo, sobre ―todo riesgo daño material‖, amparo dentro del cual es sobreentendido que quedaran comprendidas las sustracciones por hurto representativas de los siniestros cuya indemnización se demanda en este proceso, puesto que, por lo visto, recayeron sobre un bien respecto del cual existía interés asegurable en cabeza del asegurado. 7.1.
Con arreglo al artículo 1077 del C. de co., ―[c]orresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.– El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad‖. En su alegato, el Ministerio de Transporte trae a cuento una extensa cita de Ossa relacionada con el alcance del precepto transcrito.
Pues bien, del pensamiento de este autor es pertinente destacar que para él ―… cuando el 19 Garrigues, ob. cit., p. 13. Este mismo autor explica que “La incertidumbre afecta no sólo a la realización del hecho temido, sino también a la cuantía del daño sufrido”. Ib. p. 14. ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 56 - - 56 - artículo 1077 impone al asegurado el deber de demostrar la ocurrencia del siniestro, este ha de entenderse, en su sentido lato, como el evento mismo, en su más simple expresión, previsto en el contrato, esto es, la muerte (en el seguro de vida), el hecho accidental (en el de accidentes), el fuego hostil (en el de incendio), la apropiación de un bien mueble (en el de sustracción), violenta o cautelosa, según el caso…‖20. 7.2.
A fin de delimitar el tema materia del análisis, en lo concerniente a sus dos aspectos —prueba del siniestro y prueba de la cuantía—, se empieza por recordar que en la pretensión cuarta de la demanda (reformada) (f. 397, c. 2) se solicita que ―… como consecuencia del hurto de 7.5 kilómetros de la referida vía férrea se realizó el riesgo asegurado en las pólizas 464 y 1187‖ (realce fuera del texto).
Dicha pretensión es confusa porque ofrece una sola medida que abarca las vigencias de dos contratos diferentes, sin demarcarlas en los períodos pertinentes21. Sin embargo, el Tribunal tratará de determinar, por lo pronto, si en verdad el tramo objeto de la sustracción o sustracciones medía 7.5 kilómetros, o si está demostrado que tenía una medida diferente.
En el oficio que el 17 de agosto de 2005 le dirigiera Delima Marsh a Seguros Colpatria (f. 1061, c. 3), citado en el hecho 31 de la demanda — aun cuando no la cifra que en él se da— se alude al siniestro por ―… el robo de 8 kilómetros de línea…‖. En cambio, en la denuncia que ante la Fiscalía elevara el Ingeniero Héctor Posada Viana (v. por ej., f. 130, c. pruebas), este empieza diciendo que ―[d]esde el mes de marzo del presente año —se refiere al 2005— se ha venido presentando el desvalijamiento de la línea férrea del Tajamar Oriental…‖, y se agrega luego que ―… se han destruido y saqueado aproximadamente 7.5 kilómetros de línea 20 Ossa, ob. cit., p. 376. 21 No habría sido un solo hurto, sino diferentes y sucesivos.
Y, por sobre todo, no se trataría del mismo riesgo que se hubiera extendido a ambas pólizas, comprendiéndolas a las dos, sino de uno en la póliza 464, y de otro en la póliza 1187. ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 57 - - 57 - férrea completa…‖.
Sin pasar de largo ante la inexactitud que se advierte en las anteriores palabras del denunciante pues mientras que allí manifiesta que el desvalijamiento de la línea férrea ha venido ocurriendo desde el mes de marzo de 2005, en otros documentos suyos anotaba, como se ha visto, que ese desvalijamiento empezó desde 2003, sin pasar por alto este aspecto —que contribuye a dejar maltrecha la credibilidad del testigo—, se repite, en la declaración que rindiera dentro de este proceso, después de manifestar lo que atrás se comentara, expresa que en la visita practicada al tajamar oriental por la comisión del Ministerio de Transporte en junio de 2005, luego de decir que la línea férrea de ese tajamar había sido sustraída ―en un 90% del recorrido‖, indica que ―quedaba aproximadamente un kilómetro por una parte que está enterrada en la arena que por eso es muy difícil terminar de sustraerla‖.
Antes, con base en los planos que le fueran puestos de presente, expresa una medida de 8624 metros, pero esa medida, advierte el Tribunal, corresponde, no a la vía férrea, sino a la extensión total del tajamar (v. por ej., pág. 4 del dictamen pericial), por lo que, bien vista la declaración del Ingeniero Posada Viana, termina por concluirse que él no ofrece un dato confiable sobre cuál hubiera sido la medida de la línea férrea en el sector del tajamar oriental.
Sin que la inspección que sobre el terreno practicara la comisión del Ministerio el día 30 de junio, conforme se lee en el pertinente documento (f. 297, c. 1), contribuya a aclarar dudas, como que en ella se hizo constar haber observado que recorrida ―la totalidad de los 8,5 kilómetros de la línea férrea del lado oriental, se pudo constatar que esta ha sido totalmente desmantelada en un 90% aproximadamente por la acción de la delincuencia…‖.
Aparte de la divergencia con lo testimoniado por Posada Viana —quien hizo parte de esa comisión—,el Tribunal no puede menos de señalar que en ese documento no se dice que el tramo de la línea férrea ubicado en el sector orientar hubiese sido objeto de una mensura por parte de quienes realizaron la visita, vacío que se hace más elocuente si se destaca, de un lado, que la diligencia tenía como ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 58 - - 58 - objetivo examinar el estado de la vía, y del otro, que sus autores no tienen ningún inconveniente en afirmar que yace un kilómetro enterrado en la arena, sin ofrecer la fundamentación de semejante juicio.
A mayor abundamiento, en la copia del contrato 082 de 2000 sobre reconstrucción de las estructuras hidráulicas del canal de acceso al puerto de Barranquilla (Tajamar Occidental, dique interior de contracción dique direccional), aparece contratada la reconstrucción de 1300 ml. de línea férrea (f. 81 vto., c. pruebas), y en la copia del contrato adicional 082/00– 03/02, aparece contratada la reconstrucción, en el tajamar oriental, de 1675 ml. de línea férrea (f. 86 vto., c. pruebas).
De otro lado, en los documentos obrantes a los fls. 126 y 127 ib., se menciona la reconstrucción en el dique interior de contracción, respectivamente, de 2000 y de 2095 ml. de línea férrea, datos estos confirmados por los documentos que reposan a los folios 266 y 267 del mismo cdno. de pruebas. Algo semejante expone en su testimonio el Ingeniero Posada Viana cuando informa sobre el cambio de 4.000 metros de riel ―en esos tres años‖.
Adicionalmente, en el dictamen del Ingeniero Guillermo Ramírez Londoño se expresa que sobre el terraplén del tajamar oriental ―…se construyó la plataforma con la estructura férrea en una longitud de aprox. 7,5 kms.‖, agregando más adelante que en ―… los 7,5 kms. de longitud del tajamar Oriental y el Dique Direccional no se encontró la vía férrea que existió sobre el terraplén‖, sin que el perito indique puntualmente de donde extrajo la información tocante con los 7,5 kms. de longitud de la línea férrea (v. págs. 5 y 6 del informe respectivo).
Por otra parte, advierte él que quedaron ―… restos de aprox. 300 mts. de vía férrea que se encuentran en la zona del loop…‖ (pág. 6). De tal modo las cosas, no se puede aseverar que exista una prueba lo suficientemente firme, clara y precisa que permita concluir que el tramo de ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 59 - - 59 - la línea férrea afectado con las sustracciones medía realmente 7,5 kilómetros.
Sin que valga argumentar que habiendo sido asegurada una extensión de 16 kilómetros, las aseguradoras no la cuestionaron, pues una cosa es la admisión—sin discusión— de esta última cifra, y otra muy diferente el que hubiera sido una parte de la misma la que, conforme se ha dicho, se perdiera por obra de los delincuentes. Vale decir, la pérdida del bien asegurado no fue total, sino parcial.
A riesgo de incurrir en una innecesaria puntualización, el Ministerio no pidió que de manera independiente se aseguraran los tramos férreos de cada uno de los tajamares, pero ni siquiera en el momento tempestivo, a saber, en el de la solicitud de la incorporación del bien al contrato de seguro, esas medidas sectoriales fueron puestas de presente, que si de esta forma hubiera procedido el Ministerio, el asunto ahora podría tener un cariz diferente.
Mas concediendo que con criterio de amplitud la dificultad de la que se da cuenta puede ser tenida como allanable, todavía quedan otros escollos, estos sí, insalvables. 7.3. En la pretensión séptima principal se depreca que las aseguradoras integrantes de la Unión temporal Uno sean condenadas, en la proporción que contractualmente les corresponda, a pagarle al Ministerio ―… la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo)…‖, pretensión que guarda concordancia con lo manifestado en los hechos 27 y 28 del mismo escrito, vale decir, por razón de la sustracción que de una porción de la línea férrea se habría ejecutado en la noche del 2 de marzo de 2005, según informe rendido al día siguiente por el Oficial Salcedo Arrieta (v. f. 736, c. 2).
En la declaración que ante la Fiscalía 56 de Barranquilla rindiera el Ingeniero Posada Viana, este dice que según le informara el Oficial Salcedo Arrieta ―… eran aproximadamente 80 pedazos de rieles de 3 metros, lo que equivale a 40 rieles de 6 metros, cada riel tiene un costo comercial de $500.000 cada riel, por eso ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 60 - - 60 - fue que lo avalué en $20.000.000 millones de pesos, aparte del daño y perjuicio causado por la destrucción de la línea…‖ (f. 334, c. 1).
Y en el testimonio vertido dentro de este proceso informó que ―… esos rieles fueron llevados al campamento y posteriormente fueron utilizados acá en el tajamar occidental…‖. En el alegato de conclusión del Ministerio se sostiene que por tal hurto, ―… el mismo día (sic) se formuló por el Ingeniero Viana (sic) una denuncia penal por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000), por cuanto ‗a los delincuentes capturados solo se les podía hacer responsables por la cantidad incautada, es decir 80 pedazos de riel de tres metros lineales cada uno equivalentes a 240 metros de riel o 120 metros de línea férrea, con un costo de $19.817.400.oo‘‖ (p. 40) (realce del texto).
Respecto de la reflexión inmediatamente transcrita, el Tribunal no puede menos de advertir que en el propio alegato, páginas adelante, al abordarse el punto de la captura de cuatro personas en cuyo poder fueron hallados quince rieles, acontecimiento que tuviera lugar el 8 de marzo de 2004, después de reproducir un aparte del testimonio ofrecido por el Oficial Salcedo Arrieta, se argumenta que de la versión del deponente ―… puede inferirse la captura de las 4 personas que llevaban consigo 15 rieles, pero lo relevante es que los rieles fueron recuperados y entregados luego al Ministerio de Transporte, perspectiva desde la cual no puede considerarse que existiera una pérdida que fuera indemnizable a la luz de las estipulaciones contractuales contenidas en la póliza 464, entonces vigente, y si ello es así como en efecto lo es, tampoco puede tenerse en cuenta el mes de marzo de 2004 como fecha de inicio del término prescriptivo‖ (pág. 44) (realce fuera del texto).
Debe, por consiguiente, el Tribunal, señalar la incoherencia en la que cae la parte demandante puesto que mientras que para la sustracción del 8 de marzo de 2004 sostiene que la misma no representó un daño indemnizable en virtud de la recuperación de los rieles, en cambio a la sustracción del 2 de marzo de 2005 —en la que también hubo recuperación porque al igual que en el hecho anterior, los rieles se le retornaron al Ministerio—, ya la califica como siniestro representativo de una pérdida indemnizable, estimada en $20.000.000.oo.
Sin que la eventual réplica de que los rieles habían sido trozados en porciones de tres ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 61 - - 61 - metros sea atendible, por cuanto en la sustracción del 8 de marzo de 2004 se presentó situación similar, conforme con lo que se lee en el oficio del Oficial Patricio Salcedo: ―El material recuperado consiste en 15 rieles de aproximadamente 4 metros cada uno, el cual se encuentra en las dependencias de Guardacostas Barranquilla…‖, siendo el propio Ingeniero Posada quien en su testificación manifiesta que cada riel mide 12 metros (aunque en la declaración ante la Fiscalía 56 afirmó que medía 6 metros).
El Tribunal infiere, por lo tanto, que, acorde con lo que manifestara el propio poderhabiente del Ministerio en torno de la sustracción del 8 de marzo de 2004, en la del 2 de marzo de 2005 tampoco hubo una pérdida indemnizable para el Ministerio, por lo cual no se configuró el siniestro que alega en lo atañedero a la póliza 464. Mas si se insiste en que el suceso del 8 de marzo de 2004, que es anterior a la entrada en vigor de la póliza en lo tocante con la línea férrea, resulta por esta circunstancia ser intrascendente respecto de la citada póliza, particularmente en orden a establecer una correlación con la sustracción del 2 de marzo de 2005 y las consecuencias que de esta advinieron, si se insiste en tal idea, se repite, el Tribunal tendría que decir, que aún haciendo abstracción de tal aspecto, la recuperación de los rieles después del hecho acabado de mencionar representa la ausencia de una pérdida indemnizable, pero que si, con todo, se concede su existencia, esta, en todo caso, no puede ascender a $20.000.000 (monto calculado, también a ojo, por el denunciante Héctor Posada Viana), cabalmente porque los objetos rescatados algún valor han de tener, sin que en el proceso obre prueba ni del mismo ni del daño que, de todas formas, hubiera padecido el Ministerio con ocasión de la sustracción a la que se vienen aludiendo.
Es, pues, bajo este aspecto que se concluye que no habría prueba de la cuantía del siniestro. Sin que, de igual manera, el peritaje practicado con el ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 62 - - 62 - propósito de valorar los daños sirva para ilustrar el punto pues en él, por la forma como la parte interesada le planteara el cuestionario al experto, no se verifica ninguna discriminación con respecto a los siniestros de una y otra póliza. 7.3.1.
Por fuera de lo que se acaba de expresar, subsiste todavía otro punto que también vendría a incidir sobre la carga de la prueba que le compete al asegurado, apreciada, de igual modo, desde la perspectiva de su cuantía. Ciertamente: se repite que la parte demandante, por el hecho del 2 de marzo de 2005, reclama una indemnización de $20.000.000, o la que, en su defecto, resulte probada dentro del proceso ―… correspondiente al valor de la vía férrea hurtada entre el tres (3) de marzo y el veintidós (22) de abril de 2005…‖ (pretensión subsidiaria de la séptima).
Se sabe que la Armada recuperó ochenta rieles. Sin embargo, en el informe que el entonces Teniente de navío Patricio Salcedo le remitiera al Ingeniero Posada Viana, después de narrar las incidencias ya descritas, también se lee: ―Caber anotar que a primera hora del día sábado 05 de marzo de 2005, se efectuó una verificación del área encontrando rastros como huellas de llanta, pisadas y excremento de animales, así mismo se recibió información de un habitante del sector que los rieles en su mayoría fueron embarcados en una carreta jalada por un burro, asimismo fue encontrada una llanta con su ring al parecer de la carreta. ―Por lo anterior me permito solicitar efectuar coordinaciones con la autoridad competente con el fin de hacer un registro en profundidad el cual con seguridad arrojará excelentes resultados toda vez que los rieles aun se encuentran en esa zona‖ (f. 741, c. 2) (realce fuera del texto).
De modo que según el Oficial de la Armada se rescataron 80 rieles, pero otros (―la mayoría‖) quedaron en la zona. ¿Cuántos eran y que pasó con ellos? En su declaración ante este Tribunal, el autor del documento citado dice que le pidió al Ingeniero Posada que realizara un ―registro en ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 63 - - 63 - profundidad‖ que habría de darle un buen resultado, pero que no sabe si él lo hizo (f. 128 vto., c. testimonios).
Por su parte, Héctor Posada Viana, en la denuncia penal que elevara por la pérdida de 80 rieles, según los términos atrás reproducidos, nada comunica acerca de los restantes que habrían quedado en la zona, silencio cuya única interpretación racional es la de que no ejecutó ningún registro, como le había sido recomendado. Por consiguiente, militan elementos de juicio sobre que la sustracción que es materia de análisis, recayó sobre una cantidad de rieles mayor que la señalada como constitutiva del siniestro, pues no existe prueba de que los que quedaran en la zona hubiesen sido recuperados, como acaeciera con los otros.
De modo que este aspecto también afecta la cuantía de la sustracción del 2 de marzo de 2005, sin que en este caso, por vía de hipótesis, quepa decir que el asegurado es libre de limitarla, pues esa pérdida —más allá de los 80 rieles recuperados—, contra toda lógica, siempre terminaría, a la postre, imputándosele implícitamente a la pérdida que se habría presentado dentro del ámbito temporal del contrato subsiguiente. 7.4.
En cuanto al siniestro ocurrido bajo la vigencia de la póliza 1187, se debe partir de la base consistente en que dicha vigencia transcurrió entre el 23 de abril de 2005 y el 22 del mismo mes de 2006. Sobre tal fundamento, aprecia el Tribunal que en la demanda (reformada), luego de aludir a lo que se informara por la Armada mediante oficio del 3 de marzo de 2005 (hechos 26 y 27), se trae a cuento lo relatado en el documento contentivo de la inspección del 30 de junio de 2005, en la que se habría ―(confirmado) la pérdida de aproximadamente el 90% de la línea férrea del tajamar oriental…‖ (hecho 29), para anotar luego, en el hecho 31, que ―en suma, los 7,5 kilómetros de vía férrea fueron hurtados entre el 3 de marzo de 2005… y el 24 de junio de 2005, fecha en que un funcionario comisionado se desplazó con el fin de realizar la entrega de parte de la mencionada vía a la Gobernación de Magdalena…‖. ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 64 - - 64 - ¿Pero qué es realmente lo que está probado? De un lado, que el 2 de marzo de 2005 se produjo la captura de unas personas en cuyo poder fueron hallados 80 rieles.
Y del otro, que el 30 de junio siguiente se confirmó que el 90% de la línea férrea del tajamar oriental había desaparecido. Cuestión que conduce a esta otra: ¿qué sucedió en el interregno? El Ingeniero Posada Viana, aquí tampoco, presenta ningún dato al respecto. En cuanto al Capitán de Corbeta Patricio Salcedo, quien manifiesta haber prestado servicio en Barranquilla entre enero de 2004 y junio de 2005 (f. 128, c. testimonios), después de relatar algunas incidencias de la recuperación de los rieles, tantas veces mencionada, expone que dio la orden de ―… pasar rondas diurnas permanentes y nocturnas con reflector…‖ (f. 125 ib.).
Y un poco después: ―Los patrullajes eran permanentes, 24 horas, en las noches dependiendo de la disponibilidad de la gente quedaban dos lanchas en el río, pero como les digo a mi también me tocaba la parte marítima, pero lo general una lancha en el río, pero esa lancha tenia que efectuar patrullajes desde Bocas de Ceniza hasta Malambo y escoltar todos los buques, todos los mercantes que entran a Barranquilla porque allá hay mucha piratería…‖ (f. 128 vto. ib.).
Si, pues, de un lado, el Capitán Salcedo Arrieta prestó sus servicios en las instalaciones de la Armada en Barranquilla hasta el mes de junio de 2005, y si del otro, dice que los patrullajes por él ordenados eran permanentes las 24 horas del día; pero si, además, el Ingeniero Posada Viana —quien visitara el sitio de los acontecimientos únicamente el 30 de junio de 2005 (no manifiesta que lo hubiera hecho antes)—, no da cuenta, al igual que el testigo anterior, de que se hubiesen presentado otros hechos durante el lapso atrás anotado, se sigue que termina por no saberse en qué tiempo se habrían producido las restantes sustracciones, distintas a las que se dejan reseñadas.
Cuestión la precedente tanto más trascendental cuanto que la vigencia de la póliza 464 llegaba hasta el 22 de abril de 2005, mientras que la de la 1187, empezaba el 23 de abril siguiente. O sea que esas sustracciones — en todo o en parte de lo restante de la vía férrea— pudieron haberse ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 65 - - 65 - presentado bajo la vigencia de cualquiera de los dos contratos.
Contratos que, se recalca, son independientes, independencia invocada incluso por la propia parte demandante, quien, sin embargo, en el hecho 31 del escrito introductorio del proceso (f. 395, c. 2), para los efectos de los siniestros, no establece la debida separación entre uno y otro, y, por el contrario, los amalgama o entrelaza. Con todo y lo que se acaba de anotar, no pierde de vista el Tribunal que bien se podría decir que la afirmación consistente en que entre el 3 de marzo de 2005 y el 22 de abril siguiente, fecha en la que se agotaba la vigencia de la póliza 464, no se presentaron las otras sustracciones a las que se alude pues que todas se habrían dado a partir del 23 de abril, esa afirmación, se repite, sería indefinida y que, por lo tanto, eximiría de prueba a quien la formule, o sea, eventualmente, a la parte demandante.
Sin embargo, por fuera de que no es eso lo que consta en la demanda, lo cierto es que, aparte de que ello no excluye la posibilidad de que sí hubieran ocurrido, tampoco está demostrado que en cambio sucedieran con posterioridad al 23 de abril. Lo único que se conoce, se dice una vez más, es que al 30 de junio había desaparecido la mayor parte del tramo de la línea férrea sobre el tajamar oriental.
Obviamente, el asunto ofrecería una perspectiva diferente si, por ejemplo, inmediatamente después (o antes) de que empezara el amparo de la póliza 1187, los funcionarios del Ministerio, constatando el estado de la vía, determinan o establecen cuánto quedaba de ella, pues a partir de un dato como ese sí habría sido posible precisar cuánto se habría extraviado luego, contando, naturalmente, con las observaciones (más precisas) de finales de junio de 200522.
Desde un ángulo como este y siguiendo justamente el criterio del mismo autor citado por el Ministerio en su alegato23, 22 Haberlo hecho representaba, por fuerza misma de las circunstancias, modificar la medida total que le habían suministrado a las aseguradoras el 15 de abril de 2004. 23 “… [L]a cuantía de la pérdida envuelve, de una parte, el concepto de entidad y, de otra, el de magnitud económica del daño asegurado.
La entidad dice relación a la incidencia del siniestro sobre el interés ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 66 - - 66 - tratándose, como se trata, de una pérdida parcial de la línea férrea, no bastaba con que se dijera que ‖…los 7,5 kilómetros de vía férrea fueron hurtados entre el 3 de marzo de 2005… y el 24 de junio de 2005…‖, pues, como se ha observado, al plantearse, mediante ese enfoque, la posibilidad de que entre la de fecha indicada y el 22 de abril siguiente hubiesen acontecido nuevas sustracciones, tal circunstancia excluye, de por si, que todo lo sustraído después de ese 3 de marzo se produjera solamente dentro de la vigencia de la póliza 1187.
O expresado de otra manera, no hay fundamentos atendibles que lleven al Tribunal a concluir que no se perpetró ninguna sustracción entre el citado 3 de marzo y el siguiente 22 de abril. Pensar en términos diferentes sería tanto como caer en la arbitrariedad de suponer una prueba que de tal manera lo estableciera, arbitrariedad que cobraría mayor entidad cuando se toma nota de que ni siquiera obran elementos de juicio tendientes a establecer el tamaño al que estaba reducida la línea férrea el 23 de abril de 2005.
El documento elaborado por los funcionarios con ocasión de la visita efectuada el 30 de junio de 2005, comprobaría el faltante de la vía férrea en esta fecha, no las sustracciones dentro de un período o lapso específico. 7.5. Lo expuesto lleva al Tribunal a concluir que, en lo tocante con la póliza 464, no se demostró la existencia del siniestro toda vez que el hecho presentado como tal no representa una ―pérdida indemnizable‖ para el Ministerio, pero que si la misma es admitida, se halla que por el aspecto de su cuantía tampoco está demostrada su real entidad en virtud de que a más de los rieles recuperados, hubo otros que también se sustrajeron en la noche del 2 de marzo de 2005, cuya pérdida, empero, se le traslada al seguro subsiguiente.
Y en lo concerniente a la póliza 1187, tampoco se estableció que específicamente dentro de su vigencia se hubiera producido la sustracción de una cierta porción o porcentaje de la vía férrea. asegurado que puede traducirse en su pérdida total o en su pérdida parcial y que, en esta hipótesis, puede ser de la mitad, de la tercera, de la cuarta parte, etc.…”.
Ossa, ob. cit., p. 377. ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 67 - - 67 - CAPITULO VIII EXCEPCIONES DE MERITO Para resolver sobre las excepciones propuestas por las compañías de seguros convocadas, el Tribunal hace suyas las siguientes consideraciones contenidas en un reciente laudo arbitral24: ―1.
En ejercicio del derecho de defensa que le asiste, el demandado puede asumir diversas conductas como pasa a explicarse: (i) no contestar la demanda; o (ii) contestarla simplemente, sin aceptar ni oponerse a las pretensiones ni a los hechos de la misma, y abstenerse de toda actividad probatoria. (iii) Puede así mismo allanarse a las pretensiones del demandante, reconociendo los fundamentos de hecho de la demanda.
Puede, también, (iv) negar el derecho del demandante y los hechos de los que pretende derivarlo, o (v) exigir la prueba de esos hechos, sin oponer al demandante otros hechos que conduzcan a paralizar o destruir la pretensión. (vi) Puede, igualmente, llevar el debate a un terreno distinto, mediante la alegación y prueba de otros hechos que conduzcan a desvirtuar la pretensión del demandante en forma temporal o definitiva, esto es, mediante la proposición de excepciones de mérito; o puede (vii) atacar el procedimiento, para mejorarlo o suspenderlo, a través de la alegación de falta de presupuestos procesales, es decir, mediante la invocación de excepciones previas, cuando a ello haya lugar25; y puede, finalmente, (viii) presentar demanda de reconvención, en la que formule contra su demandante pretensiones propias. 2.
Cuando el demandado simplemente niega los hechos de la demanda o el derecho que en ella invoca el actor, o da a los que el demandante aduce 24 Laudo proferido el 6 de agosto del año en curso por el Tribunal de Arbitramento que decidió las diferencias surgidas entre la “EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P.” y la sociedad “INNOVATEC LTDA.”, Tribunal que estuvo integrado por los doctores Juan Carlos Esguerra Portocarrero, María Cristina Morales de Barrios y Antonio José de Irisarri Restrepo. 25 En el proceso arbitral “no proceden las excepciones previas”, dice el artículo 141 del decreto 1818 de 1998 (artículo 121 de la ley 446 de 1998).
Tampoco proceden tales excepciones en el proceso verbal sumario ni en el proceso de expropiación, según lo establecido por los artículos 437 y 453 del Código de Procedimiento Civil, ni en el proceso contencioso administrativo, según lo dispuso el artículo 68 del decreto 2304 de 1989. ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 68 - - 68 - una interpretación diversa, ciertamente discute la pretensión, mas no propone excepciones.
Solo cuando no se limita a esa discusión, sino que alega hechos nuevos, es decir, cuando afirma que existen hechos distintos de los invocados en la demanda, que conduzcan a la desestimación de las pretensiones del demandante, puede decirse que propone excepciones de mérito. 3. Esos hechos nuevos, distintos de los invocados en la demanda, constitutivos de excepciones de mérito, pueden ser extintivos, impeditivos, modificativos o dilatorios.
Son extintivos los que conducen al aniquilamiento del derecho pretendido y de la obligación correlativa; son impeditivos los que frenan o evitan que un acto jurídico produzca los efectos que normalmente produciría; son modificativos los que atribuyen modalidades distintas a los hechos de la demanda, y son dilatorios aquellos que si bien no se oponen al nacimiento del derecho que se pretende ni producen su extinción, sí paralizan transitoriamente su ejercicio, pues le restan exigibilidad o dilatan su eficacia. Ha de tratarse, entonces, de hechos nuevos, distintos de aquellos invocados en la demanda, y en forma alguna de la simple negación del derecho del demandante o de los hechos de que pretende derivarlo o de ambos.
Así resulta de lo dispuesto por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual cuando el juez halle probados ―los hechos que constituyen una excepción‖ deberá reconocerla oficiosamente, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben siempre alegarse; y resulta también de lo dispuesto en los artículos 399, 410 y 429 inciso final del mismo ordenamiento, según los cuales cuando el demandado proponga excepciones de mérito el demandante podrá pedir pruebas ―sobre los hechos en que ellas se fundan‖, adicionales a las pedidas en la demanda.
Así lo han explicado profusamente la doctrina26 y la 26 HERNANDO MORALES MOLINA, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General; Bogotá, Editorial ABC, 11.ª ed., 1991, págs. 164 a 166. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso; Medellín, Biblioteca Jurídica Diké, 13.ª ed., 1994, t. I, págs. 217 a 219, 237 y 238.
JAIRO PARRA QUIJANO, Derecho Procesal Civil; Santa Fe de Bogotá, Editorial Temis, 1992, t. I, págs. 123 y 124. ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 69 - - 69 - jurisprudencia27. En síntesis, las excepciones de mérito han de estar fundadas en hechos distintos de los invocados en la demanda, que produzcan la extinción del derecho reclamado por el demandante, o que impidan, modifiquen o dilaten tal derecho, de manera que cuando el demandado simplemente niega el derecho del demandante o los hechos de que pretende derivarlo o exige la prueba de esos hechos, sin oponer nuevos hechos, no propone excepciones de mérito.
Tampoco lo hace el demandado que fundamenta su oposición a las pretensiones contra él deducidas, en interpretaciones diversas de esos hechos o del derecho que el demandante ha invocado.‖ Lo anteriormente expuesto lleva al Tribunal a concluir, como lo hizo el laudo arbitral atrás citado, que las que las aseguradoras convocadas propusieron, no constituyen –propiamente hablando- verdaderas excepciones de mérito, en el sentido que el ordenamiento procesal civil colombiano asigna a dicho concepto, pues se limitaron las demandadas a aceptar algunos de los hechos invocados en el escrito de la demanda y en el de su reforma, a negar otros o a decir que no les constaban, y se contrajeron a discutir los argumentos expuestos por su contraparte en los mencionados escritos, con seriedad valga reconocerlo, pero sin que de sus exposiciones al respecto aparezca la aducción de hechos nuevos que, debidamente acreditados, conduzcan a constatar la presencia de circunstancias fácticas que determinen bien la extinción del derecho pretendido y de la obligación correlativa; o que impidan que lo pactado contractualmente por las partes involucradas en este litigio produzca los efectos que normalmente debería producir; o que atribuyan modalidades distintas a los hechos de la demanda, ni por último, que si bien no se 27 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencias de 7 de septiembre de 1937 (Gaceta Judicial, t. XLV, núm. 1930, pág. 886), 31 de mayo de 1938 (Gaceta Judicial, t. XLVI, núm. 1937, pág. 612), 10 de noviembre de 1944 (Gaceta Judicial, t. LVIII, núm. 2016, pág. 109), 31 de julio de 1945 (Gaceta Judicial, t. LIX, núms. 2022, 2023 y 2024, págs. 406), 9 de abril de 1969 (Gaceta Judicial, t. CXXX, núms. 2310, 2311 y 2312, pág. 18), 30 de enero de 1992 (Gaceta Judicial, t. CCXVI, núm. 2455, pág. 61), 30 de julio de 1997 (Gaceta Judicial, t. CCXLIX, núm. 2488, pág. 207) y 16 de octubre de 1997 (ibíd., págs. 772 y 773), entre otras muchas. ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 70 - - 70 - oponen al nacimiento del derecho que el Ministerio pretende ni producen su extinción, sí paralizarían transitoriamente su ejercicio al restarle exigibilidad o que dilatarían en el tiempo su eficacia. No obstante ello, el Tribunal debe reconocer que encuentra ajustados a derecho y a la realidad que emerge del material probatorio allegado al proceso, los argumentos esgrimidos por todas las aseguradoras convocadas, como legítima manifestación de su derecho a la defensa, en lo concerniente a los fundamentos del medio exceptivo que apoyaron en la ausencia de prueba de la ocurrencia del siniestro y la falta de acreditación del monto o cuantía de la pérdida, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 1077 del Código de Comercio.
Pero al respecto el Tribunal considera indispensable precisar que esas argumentaciones, expuestas prácticamente al unísono por las compañías de seguros convocadas, lo que ponen de presente no es la existencia de hechos nuevos, sino llana y simplemente, que la entidad pública convocante no cumplió con la carga que le impone el artículo 1077 del Código de Comercio, según quedó ampliamente expuesto en otro lugar del presente laudo.
Ahora bien: la más autorizada doctrina de los tratadistas de derecho procesal y la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia han precisado cómo deben examinarse las excepciones, en los términos que siguen: ―COMO SE EXAMINAN LAS EXCEPCIONES. Salvo las del proceso ejecutivo, las excepciones se deciden en la sentencia final. Si el demandando las ha propuesto, el juez debe examinarlas en la parte motiva y decidir sobre ellas en la parte resolutiva, siempre que se encuentren acreditados los requisitos de la pretensión, pues en caso contrario absuelve al demandado por la ausencia de cualquiera de ellos……Sobre estos puntos dice la Corte: ―El estudio y decisión de las excepciones no son pertinentes, por ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 71 - - 71 - regla general, cuando se niegan las peticiones de la demanda, negativa que muchas veces proviene de la ineficacia de la acción (pretensión)‖.
Nota: (XLVII, 616, Hernando Morales M. Curso de Derecho Procesal Civil-Parte General. 1991 No. 185). [Subraya el Tribunal]. Así las cosas, como es claro que no habrán de prosperar las pretensiones fundamentales de la demanda del Ministerio, enderezadas –como queda visto- a que se declare que dentro de los bienes asegurados por las pólizas Nos. 464 y 1187 se hallaba la línea férrea tantas veces mencionada; a que como consecuencia del hurto de buena parte de ella se realizó el riesgo asegurado bajo dichas pólizas; a que en consecuencia de esas declaraciones se diga que las aseguradoras convocadas se encuentran obligadas a pagar al Ministerio las correspondientes indemnizaciones y, por último, a que ellas sean condenadas a esos pagos, el Tribunal entiende que no es necesario entrar a analizar, una a una, las diversas excepciones de mérito planteadas por las aseguradoras demandadas.
CAPITULO IX COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO El Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2279 de 1989, las reglas contenidas en los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, en consideración a que han prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda, que se reconocerá parcialmente fundamento a una de las excepciones de la contestación de la demanda, y la conducta observada por las partes, se abstiene de condenar en costas en el presente trámite.
Como no prosperarán las pretensiones fundamentales de la demanda formulada por el Ministerio, el Tribunal condenará a esa entidad al pago de la totalidad de las costas del proceso, de conformidad con la liquidación que resulta del siguiente cuadro: ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 72 - - 72 - Gastos Generales del Proceso MONTO Honorarios totales de los árbitros y de la secretaria Gastos de funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje y Conciliación Protocolización, registro y otros TOTAL 50% cancelado por 50% a reembolsar Honorarios pagados por las Aseguradoras 50% a reembolsar Agencias en derecho TOTAL A REEMBOLSAR A la suma anterior, se agregará como agencias en derecho, lo equivalente a los honorarios de uno de los árbitros, esto es la cantidad de |||||||||||||||||||||||||||||||||| CAPÍTULO X DECISIÓN En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir, en derecho, las diferencias surgidas entre el Ministerio de Transporte, de un lado y del otro, las compañías ―Seguros Colpatria S.A.‖, ―QBE Seguros S.A.‖ (anteriormente ―Compañía Central de Seguros S.A.‖) y ―Compañía Suramericana de Seguros S.A.‖, ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 73 - - 73 - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero.- Declarar que entre el Ministerio de Transporte, de una parte, y de la otra, ―Seguros Colpatria S.A.‖, ―Compañía Central de Seguros S.A.‖ (hoy ―QBE Seguros S.A.‖), ―Compañía Suramericana de Seguros S.A.‖ y ―Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.‖, integrantes de la Unión Temporal por dichas compañías constituida, se celebró contrato de seguro que estuvo vigente entre el veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2.003), y el veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2.005) contenido en la póliza número 464, al cual precedió la póliza número 905340023.
Segundo.- Declarar que entre el Ministerio de Transporte, de una parte, y de la otra, ―Seguros Colpatria S.A.‖ y ―Compañía Central de Seguros S.A.‖ (hoy ―QBE Seguros S.A.‖),, integrantes de la Unión Temporal por dichas compañías constituida, se celebró contrato de seguro que estuvo vigente entre el veintitrés (23) de abril de dos mil cinco (2.005) y el veintidós de abril de dos mil seis (2.006), contenido en la póliza número 1187.
Tercero.- Declarar que, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo, el Ministerio de Transporte no acreditó la ocurrencia de los siniestros y sus cuantías, según lo dispone el artículo 1077 del Código de Comercio. Cuarto.- Denegar, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo, las restantes pretensiones tanto principales como subsidiarias de la demanda formulada por el Ministerio de Transporte. ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 74 - - 74 - Quinto.- En razón de lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto anteriores, declarar que no hay lugar a estudiar las restantes excepciones de mérito propuestas por las compañías de seguros convocadas.
Sexto.- Condenar al Ministerio de Transporte a pagar la totalidad de las costas del presente proceso, de conformidad con la liquidación contenida en la parte motiva de este Laudo, pago que deberá ser hecho dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la ejecutoria de esta providencia. Séptimo.- Disponer que una vez se encuentre en firme este Laudo, el Presidente del Tribunal proceda a protocolizar el expediente en una notaria del Circulo Notarial de Bogotá, de conformidad con el Artículo 159 del Decreto 1818 de 1998.
Décimo.- Ordenar la expedición de copias auténticas de este Laudo con destino a cada una de las partes, al Ministerio Público por conducto de su representante en el proceso y al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. ANTONIO DE IRISARRI RESTREPO Presidente HECTOR MARIN NARANJO Árbitro RAMON EDUARDO MADRIÑAN DE LA TORRE Árbitro PATRICIA ZULETA GARCIA ____________________________________ Laudo arbitral 22/08/08 ___________________________________________________________________ - 75 - - 75 - Secretaria