Micelio

Alphard S.A. vs. Claudia Liliana Mariño Plata

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Compraventa Bienes Inmuebles2020-02-20· Rad. 15850

Árbitro(s): Cangrejo Cobos, Luis Augusto / Miranda Londoño, Alfonso / Cháves Farías, Mauricio

Secretario(a): Mayorca Escobar, Carlos

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CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO ARBITRAL ALPHARD S.A. Vs. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA Bogotá D.C. 20 de febrero de 2020 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 2 ÍNDICE I.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. EL PACTO ARBITRAL

2. PARTES PROCESALES 2.1 PARTE CONVOCANTE 2.2 PARTE CONVOCADA 3. APODERADOS

4. LA DEMANDA ARBITRAL 5. ÁRBITROS 6. INSTALACIÓN Y ADMISIÓN DE LA DEMANDA

7. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DEMANDA DE RECONVENCIÓN

8. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES Y DE LA OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO

9. AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE GASTOS Y HONORARIOS 10.PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE 11.INSTRUCCIÓN DEL PROCESO 11.1 PRUEBA DOCUMENTAL 11.2 DECLARACIONES DE TERCEROS 11.3 INTERROGATORIOS DE PARTE 11.4 OFICIOS 11.5 INSPECCIÓN JUDICIAL 11.6 DICTAMEN PERICIAL 11.7 CIERRE ETAPA PROBATORIA 11.8 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 12.TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO 13.PRETENSIONES DE LA PARTE CONVOCANTE 14.HECHOS DE LA DEMANDA 15.EXCEPCIONES DE MÉRITO II.

PRESUPUESTOS PROCESALES III. EL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA

1. REQUISITOS LEGALES DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA

2. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES.

3. EXIGIBILIDAD DE OBLIGACIONES CON POSTERIORIDAD A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO PROMETIDO. IV. EL DESARROLLO DEL CONTRATO. V. EL PAGO DEL PRECIO DEL INMUEBLE SEGÚN EL CONTRATO DE PROMESA. VI. EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ALPHARD SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE PROMESA. VII. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA VIII. EL JURAMENTO ESTIMATORIO IX.

LA TACHA DE SOSPECHA. X. COSTAS XI. PARTE RESOLUTIVA TRIBUNAL ARBITRAL DE ALPHARD VS. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA - 15850 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – 3 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Cumplido el trámite previsto en el Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la Ley 1563 de 2012 y el Código General del Proceso.

Encontrándose dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal Arbitral integrado por los árbitros LUIS AUGUSTO CANGREJO COBOS (Presidente), ALFONSO MIRANDA LONDOÑO y MAURICIO CHAVES FARIAS, con la secretaría de CARLOS MAYORCA ESCOBAR, a pronunciar el Laudo que en derecho y de manera unánime dirime las diferencias surgidas entre ALPHARD, como parte Convocante y la señora CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA planteado en la demanda arbitral y su contestación. I.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral con base en el cual se convocó a este Tribunal de Arbitraje es el contenido en la Promesa de Contrato de Compraventa celebrada el día 22 de diciembre de 2015, el cual dispone lo siguiente: “NOVENA-RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS 9.01. Tribunal de Arbitramento. Cualquier diferencia o controversia que surja entre las Partes con ocasión del presente Contrato será sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, previa solicitud presentada por cualquiera de las Partes.

El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de mutuo acuerdo por las Partes, o en su defecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., de su lista A, excepto en aquellas controversias donde la cuantía sea inferior a quinientos millones de pesos ($500.000.000), caso en el cual el Tribunal estará integrado por un (1) árbitro designado de común acuerdo por las Partes, o en su defecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. TRIBUNAL ARBITRAL DE ALPHARD VS. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA - 15850 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – 4 El Tribunal así constituido sesionará y se acogerá al reglamento y tarifas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., sujetándose a lo dispuesto en la legislación colombiana vigente.

El laudo que emita el Tribunal será en derecho. Cada Parte correrá con los costos y gastos de todos los abogados, consultores, asesores, testigos y empleados contratados por la misma, hasta tanto no se produzca en laudo arbitral”.

2. PARTES PROCESALES 2.1 Parte Convocante ALPHARD S.A., sociedad comercial con domicilio en el municipio de La Calera - Cundinamarca con NIT 830009245-1, lo cual consta en el certificado de existencia y representación legal que aparece en el expediente. Para los efectos del presente laudo, la sociedad antes citada podrá ser denominada por cualquiera de las siguientes formas: la Parte Convocante, la Convocante, la demandante, la Prometiente Compradora, ALPHARD S.A., o simplemente, ALPHARD. 2.2 Parte Convocada CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA, persona natural domiciliada en Bogotá D.C., mayor de edad e identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.691.408.

Para los efectos del presente laudo, la señora antes mencionada podrá ser denominada por cualquiera de las siguientes formas: la Parte Convocada, la Convocada, la demandada, la Prometiente Vendedora, o simplemente, Claudia Liliana Mariño Plata. 3. APODERADOS Las partes comparecen al proceso arbitral representadas judicialmente por apoderados a quienes en su oportunidad se les reconoció personería en los términos del mandato a ellos conferido.

4. LA DEMANDA ARBITRAL El 8 de octubre de 2018, la sociedad ALPHARD, presentó a través de apoderado judicial, demanda arbitral para resolver las diferencias surgidas con CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA. TRIBUNAL ARBITRAL DE ALPHARD VS. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA - 15850 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – 5 5.

ÁRBITROS Fueron designados de común acuerdo por las partes, el día 23 de octubre de 2018, los doctores LUIS AUGUSTO CANGREJO COBOS y ALFONSO MIRANDA LONDOÑO; mientras que el doctor MAURICIO CHAVES FARÍAS fue designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el día 30 de octubre siguiente. Una vez surtido el trámite de notificación y de revelación de los árbitros, el Tribunal quedó finalmente integrado por los doctores LUIS AUGUSTO CANGREJO COBOS, ALFONSO MIRANDA LONDOÑO y MAURICIO CHAVES FARIÍAS. 6.

INSTALACIÓN Y ADMISIÓN DE LA DEMANDA Previas las citaciones surtidas de conformidad con lo establecido en la ley, el Tribunal de Arbitraje se instaló el 20 de febrero del 2019, en sesión realizada en las oficinas de la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en donde fijó su sede (Acta No 1), designó presidente al doctor LUIS AUGUSTO CANGREJO COBOS, se inadmitió la demanda y se designó como Secretario al doctor CARLOS MAYORCA ESCOBAR, quien fue informado de tal nombramiento, el cual oportunamente aceptó. Posteriormente, la parte Convocante mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2019 subsanó la demanda y transcribió en dicho escrito la totalidad de la demanda integrada.

El Tribunal mediante auto de fecha 13 de marzo de 2019 (Acta No. 2), admitió la demanda. El día 27 de marzo de 2019 se surtió la diligencia de notificación personal al apoderado de la parte Convocada, quien interpuso en tiempo recurso de reposición, el cual, previo el traslado correspondiente fue negado mediante Auto de fecha 9 de abril de 2019.

7. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DEMANDA DE RECONVENCIÓN El día 11 de junio de 2019, dentro del término de ley, el apoderado de la sociedad Convocada, contestó la demanda, objetó el juramento estimatorio, presentó excepciones de mérito, presentó demanda de reconvención y solicitó pruebas. Mediante Auto de fecha 20 de junio del 2019, el Tribunal dio por contestada en tiempo la demanda e inadmitió la demanda de reconvención. El día 3 de julio de 2019, el apoderado de la Convocada presentó un escrito dentro del término conferido con el fin de subsanar los aspectos indicados por el Tribunal respecto de la demanda de reconvención. El Tribunal, mediante Auto de fecha 10 de julio del 2019, rechazó la demanda de reconvención por no haberse subsanado los aspectos indicados en la decisión que la inadmitió y contra dicha decisión la parte Convocada interpuso recurso TRIBUNAL ARBITRAL DE ALPHARD VS. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA - 15850 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – 6 de reposición, el cual una vez surtido el trámite correspondiente fue negado mediante Auto de fecha 22 de julio de 2019.

8. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES Y DE LA OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO El día 22 de julio del 2019, se corrió traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio contenida en la demanda, el cual se descorrió por el apoderado de la parte Convocante mediante escrito de fecha 29 de julio del 2019.

9. AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE GASTOS Y HONORARIOS El día 31 de julio del 2019 (Acta No. 7) se llevó a cabo la audiencia de fijación de gastos y honorarios de conformidad con el artículo 2.36 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en la cual se fijaron por el Tribunal los gastos y honorarios del Tribunal, sumas que fueron pagadas oportunamente y en su totalidad por la parte Convocante.

10. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE El día 10 de septiembre de 2019, se surtió la primera audiencia de trámite, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Procedimiento y la ley. En ella el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes antes referidas. Contra este auto el apoderado de la parte Convocada interpuso recurso de reposición, el cual en la misma audiencia fue resuelto en forma negativa.

A continuación, procedió el Tribunal a resolver respecto de la solicitud de medidas cautelares presentadas por la Convocante, denegándolas, igualmente fijó el término de duración del proceso arbitral en seis (6) meses, profirió el auto por medio del cual decretó las pruebas, señaló fechas para la práctica de las diligencias y por último, declaró finalizada la primera audiencia de trámite.

11. INSTRUCCIÓN DEL PROCESO 11.1 Prueba documental Con el valor que la ley les confiere, se agregaron al expediente los documentos aportados por las partes. TRIBUNAL ARBITRAL DE ALPHARD VS. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA - 15850 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – 7 11.2 Declaraciones de terceros Fueron recibidas en audiencia de fecha 9 de octubre de 2019, las declaraciones de los señores ADALBERTO PEÑARANDA PEREZ, ANDRÉS FELIPE DOMINGUEZ MARIÑO, RODRIGO BORDA SÁENZ y MARLENE ROMERO DE RAMIREZ (Acta No. 10).

En la misma fecha los apoderados de las partes solicitaron prescindir de la práctica de los testimonios de CARLOS AMAURI VARGAS y MARÍA DEL ROSARIO VENEGAS. El apoderado de la parte Convocada formuló tacha de sospecha en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso contra los señores ADALBERTO PEÑARANDA PEREZ y RODRIGO BORDA SÁENZ. 11.3 Interrogatorios de parte Los interrogatorios de parte de los representantes legales de las partes, fueron practicados el día 9 de octubre de 2019.

(Acta No. 10) 11.4 Oficios El Tribunal ordenó librar los oficios dirigidos a Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, la Marina Shelter Bay y al Registro Nacional de Panamá. Solo se recibió la respuesta del oficio remitido al Registro Nacional de Panamá. 11.5 Inspección judicial El Tribunal mediante Auto de 31 de octubre de 2019 (Acta No. 12), prescindió de la práctica de la inspección judicial solicitada en la Marina Shelter Bay en Panamá, una vez practicadas las demás pruebas dentro del presente trámite arbitral. 11.6 Dictamen pericial Se tuvo como prueba dentro del presente proceso arbitral, el dictamen pericial rendido y complementado por la firma HIMO ASOCIADOS S.A.S., del mismo se realizó la respectiva audiencia de contradicción, el día 31 de octubre de 2019.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ALPHARD VS. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA - 15850 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – 8 11.7 Cierre etapa probatoria Por Auto de fecha 31 de octubre del 2019, al haberse practicado la totalidad de las pruebas, se decretó el cierre de la etapa probatoria y se fijó fecha para surtir la audiencia de alegatos de conclusión para el día 10 de diciembre de 2019. 11.8 Alegatos de Conclusión El día 10 de diciembre de 2019 se surtió la audiencia de alegaciones, en la que cada uno de los apoderados formuló oralmente sus planteamientos finales y entregó un memorial con sus alegatos, los cuales se incorporaron al expediente (Acta número 14).

12. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Conforme lo dispuso el Tribunal al asumir competencia, y atendiendo al hecho de que se trata de un trámite en el que se aplica el procedimiento establecido en la ley, el término de duración de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, según lo dispone el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012.

La primera audiencia de trámite se adelantó el 10 de septiembre de 2019 y finalizó en la misma fecha. Por solicitud conjunta de las partes el proceso se suspendió durante las siguientes fechas: 1. Mediante Auto No. 15, entre los días 11 de septiembre de 2019 hasta el 8 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive (20 días hábiles). 2.

Mediante Auto No. 18, entre los días 1 de noviembre de 2019 y 5 de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive (23 días hábiles). 3. Mediante Auto No. 20, entre los días 11 de diciembre de 2019 y 18 de febrero de 2020, ambas fechas inclusive (43 días hábiles) De conformidad con lo anterior, en total el proceso ha estado suspendido durante 86 días hábiles, razón por la cual el término previsto de seis (6) meses se extiende hasta el 22 de julio de 2020 inclusive, por lo cual el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir el presente laudo.

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13. PRETENSIONES DE LA PARTE CONVOCANTE La parte Convocante en la demanda formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare que entre la Sra. Claudia Mariño Plata en calidad de promitente vendedor y la sociedad comercial ALPHARD en calidad de promitente comprador se celebro un contrato de promesa de compraventa de inmueble bajo el cual el promitente comprador se obligó a entregar parte del precio, la totalidad de las acciones de la sociedad extranjera denominada Intrepid Agents Corporation y de realizar la entrega física del Yate en los términos del Anexo I de la Promesa. 2.

Se declare que la sociedad ALPHARD al transferir la propiedad de las acciones de Intrepid Agents Corporation completó el pago establecido en la Promesa y que a la fecha ALPHARD se encuentra a paz y salvo con Claudia Mariño Plata por concepto del precio de la Promesa. 3. Se declare que la sociedad ALPHARD ha estado en disposición de hacer entrega física del Yate en las condiciones técnicas acordadas en la Promesa, y por el contrario la Sra. Claudia Mariño Plata, ha incumplido con la obligación de participar en la recepción del Yate, encontrándose en mora de recibirlo. 4.

Se declare que el Yate cumple con las condiciones de entrega pactadas de conformidad con los términos del Anexo I de la Promesa de Compraventa suscrita entre la señora Mariño Plata y Alphard. 5. Se declare que la Demandada se encuentra en la obligación de recibir el Yate conforme lo acordado en la Promesa. 6. Se condene a la Demandada a indemnizar a Alphard por los perjuicios que resulten probados dentro del proceso como consecuencia de la reticencia a recibir el Yate, los cuales estimo en una cuantía no inferior a USD 184.000. 7.

Se condene a Claudia Mariño Plata al pago de intereses de mora sobre el monto de los perjuicios a la máxima tasa legal desde la fecha en la que la demandada incurrió en mora de recibir el Yate, o en subsidio se ordene la actualización de estos valores a la tasa de interés bancaria corriente hasta el momento de la sentencia. 8. Se condene a Claudia Mariño Plata al pago de las costas, expensas y agencias en derecho”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ALPHARD VS. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA - 15850 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – 10 14.

HECHOS DE LA DEMANDA La parte Convocante fundamenta sus pretensiones en los hechos que relaciona en la demanda subsanada, los cuales aparecen debidamente analizados por parte del Tribunal en las consideraciones del presente laudo.

15. EXCEPCIONES DE MÉRITO El apoderado de la Convocada propuso las siguientes excepciones de mérito: ➢ DE LA INVALIDEZ DEL PACTO ARBITRAL. ➢ DE LA FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. ➢ DE LA INDEBIDA CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. ➢ DE LA AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DECLARATORIA DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL QUE PERMITA INFERIR OBLIGACIÓN ALGUNA DE SANEAR PERJUICIOS A LA DEMANDADA CUANDO ESTA NO HA SIDO INCUMPLIDA. ➢ DE LA INEXISTENCIA DE DAÑO MATERIAL RESARCIBLE. ➢ DE LA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR PERJUICIOS. ➢ DEL ABUSO DEL DERECHO. ➢ DE LA INEXISTENCIA DE MOTIVOS PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA. ➢ DE LA EXISTENCIA DE BUENA FE DE PARTE DE LA SEÑORA CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA Y LA CONSECUENCIA AUSENCIA DE LA MISMA DE PARTE DE LA SOCIEDAD ALPHARD. ➢ TEMERIDAD Y MALA FE. ➢ EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO.

II. PRESUPUESTOS PROCESALES Como se encuentra decantado de tiempo atrás en la disciplina del Derecho Procesal, los presupuestos procesales son aquellas condiciones que necesariamente han de concurrir para constituir válida y regularmente el proceso, de tal manera que le permitan al juez, en la oportunidad legalmente prevista, aplicar la ley sustancial, en TRIBUNAL ARBITRAL DE ALPHARD VS. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA - 15850 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – 11 orden a dirimir la controversia que se le ha sometido a su conocimiento.

La función jurisdiccional que compete al Estado se enmarca en las formas propias del proceso, que normalmente ha de culminar, en tratándose de procesos declarativos, con la sentencia. Los presupuestos en la instancia judicial son: a. Jurisdicción: entendida en sentido restrictivo, esto es, teniendo en cuenta el objeto sobre el cual se aplica ese poder jurisdiccional como lo enseñara CALAMANDREI1, que no en sentido amplio como una de las funciones del Estado en su organización política. b. Competencia: esto es que el asunto de que se trate haya sido asignado por la ley al conocimiento de ese juez, que no de otro. c. Capacidad para ser parte: que es una cualidad de quienes concurren en el proceso civil, como demandantes o demandados, que deben ser sujetos de derecho, personas naturales o jurídicas, y, excepcionalmente patrimonios autónomos.

Desde luego que el proceso, como relación jurídica de carácter complejo, reclama la existencia de los sujetos que, como partes, debaten en torno a un objeto sustancial y reclaman la aplicación de la norma correspondiente, en procura de la satisfacción de sus intereses particulares, lo cual se asimila a la capacidad de goce del derecho civil. d. Capacidad para comparecer al proceso directamente: esto por cuanto el proceso en su iniciación y desarrollo comporta el ejercicio de derechos o facultades procesales y, eventualmente, disposición de derechos sustanciales, por lo cual ha de predicarse de las partes su capacidad procesal.

Se asimila a la capacidad de ejercicio del derecho civil. e. Demanda en forma: Se requiere la idoneidad de la demanda como materialización del derecho de acción y marco de las pretensiones. Se echa de menos al momento de proferirse la sentencia, cuando la demanda contenga pretensiones excluyentes que no se hubieren propuesto como principales o subsidiarias, o bien, cuando sea de tal manera oscuro el sentido de la pretensión, que no pueda disiparse con una razonable interpretación judicial.

No cualquier falencia meramente formal comporta una falla de este presupuesto. f. Trámite adecuado: es decir, que el proceso haya discurrido por las etapas legalmente previstas y con el lleno de las exigencias formales que garantizan el derecho de las partes, así como la legitimidad y oportunidad del fallo judicial. 1 Calamandrei, Piero.

Derecho Procesal Civil. T. II, p. 55. Buenos Aires 1973. TRIBUNAL ARBITRAL DE ALPHARD VS. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA - 15850 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – 12 Dada la especial naturaleza del Proceso Arbitral, particularmente en cuanto atañe a la jurisdicción y competencia que caracterizan, lo extraordinario del mismo por la habilitación que las partes hacen a sus integrantes en virtud del pacto arbitral, es en ese marco especial que ha de verificarse la concurrencia de estos presupuestos, a lo que se referirá el Tribunal en los siguientes apartes.

En un primer momento se detendrá el Tribunal, nuevamente, a examinar lo atinente a su jurisdicción y competencia, por ser éste un punto sobre el cual en diversos momentos de la tramitación de este proceso el apoderado de la parte Convocada ha reclamado. Sin perjuicio del examen que hace el Tribunal sobre la existencia y validez del Contrato de Promesa de Compraventa ajustado entre las partes, y como quiera que allí se consignó la Cláusula Compromisoria cuya autonomía y alcance constituyó el estribo en el cual se apoyó el Tribunal para asumir la competencia necesaria para conocer y dirimir la controversia suscitada, es menester señalar: 1.

Como se dijo en otro aparte de este Laudo, la insistente afirmación que a lo largo de todo el trámite ha hecho el apoderado de la Convocada CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA, aún desde antes de que el Tribunal hubiera asumido competencia, en el sentido de que al haberse extinguido el contrato preparatorio por haberse otorgado la escritura pública que recogió la venta prometida, consecuencialmente también se extinguió el pacto arbitral, no corresponde a la realidad del negocio ajustado entre las partes, aspecto éste que en manera alguna podía serle desconocido. 2.

En efecto, si nos atenemos a lo consignado en la escritura pública de venta, allí se pactó un precio en dinero que es inferior al realmente convenido por el inmueble, suma que, además las Partes manifestaron que había sido recibida en su integridad y a satisfacción por la vendedora. De otro lado manifestaron las Partes que se había efectuado la entrega material del inmueble a satisfacción del comprador; pero con posterioridad al acto escriturario, procedieron ellas mismas a acordar y modificar los términos inicialmente previstos para el cumplimiento de las otras obligaciones pendientes, como también a ajustar algunas contingencias sobrevinientes a la firma de la escritura.

De aceptarse lo afirmado por el mencionado apoderado, se llegaría incuestionablemente a la conclusión que la venta habría de reputarse perfecta y cumplidas a cabalidad las obligaciones por las partes, de donde brotaría sin duda la ausencia de causa alguna que pudiese soportar las pretensiones de la demanda, como tampoco las excepciones propuestas para enervarlas, lo que ciertamente es contrario a la realidad contractual.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ALPHARD VS. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA - 15850 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – 13 3. Es claro para el Tribunal que las partes consignaron en la escritura unas condiciones del negocio que no correspondían al realmente celebrado; simularon con la manifestación pública de voluntad un negocio distinto de aquel que se plasmó en la Promesa de Compraventa, cuyos alcances y responsabilidades se ventilan en este proceso.

Desde luego que esa divergencia intencional no tiene la virtualidad entre las partes de aniquilar lo que objetiva y realmente fue convenido, ya que como se encuentra demostrado, quedaba pendiente completar el precio realmente acordado y, desde luego, la entrega real y material del yate, en las condiciones acordadas en el Anexo 1 de la promesa de compraventa; por lo cual en manera alguna puede ser de recibo que se hubiere extinguido el contrato de Promesa, ya que precisamente, en ese desarrollo posterior surgió la controversia que se ventila en este proceso, y de la que conoce el Tribunal en virtud del pacto arbitral allí contenido. 4.

Con base en la cláusula compromisoria atrás referida, la voluntad contractual de la parte Convocante y la parte Convocada, expresada con total claridad en dicha cláusula fue: someter a decisión de un tribunal arbitral “cualquier diferencia o controversia” que llegará a surgir entre ellas en virtud del Contrato de Promesa de Compraventa celebrado el día 22 de diciembre del 2015. 5.

La voluntad privada de los particulares tiene validez jurídica y reconocimiento legal en la medida en que esta sea expresada en el marco de la ley. Esta manifestación se desarrolla como consecuencia de la autonomía de la voluntad que constituye un principio rector básico del derecho contractual, según el cual los particulares gozan de total libertad para pactar en sus contratos las cláusulas y condiciones que ellos motu proprio decidan acordar, siempre y cuando, estas no vulneren el orden público. 6.

Para abundar, en su momento el Tribunal expuso las razones por cuales declaró su competencia, a las cuales se remite, pero, además, cabe indicar que antes de promoverse el trámite arbitral, la Convocada, CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA, promovió demanda ante la jurisdicción ordinaria contra la acá Convocante, ALPHARD, trámite que no prosperó, precisamente, por existir la cláusula compromisoria que defería la jurisdicción y competencia a un Tribunal arbitral.

Por manera que la jurisdicción y competencia de este Tribunal está perfectamente establecida. 7. Las partes han comparecido directamente al proceso y en él han estado debidamente asistidas por sus apoderados especiales, siendo idónea la demanda y sin que se observe irregularidad que invalide la actuación, razón por la cual resulta entonces del caso proceder a resolver de fondo el litigio.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ALPHARD VS. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA - 15850 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – 14 III. EL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA El Tribunal procede a examinar desde el punto de vista de las exigencias sustanciales el contrato de promesa por cuanto la primera de las pretensiones de la demanda apunta a la declaración de existencia y validez de éste, en los siguientes apartes.

1. REQUISITOS LEGALES DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA Los requisitos legales para la producción de los efectos jurídicos de las obligaciones establecidas en el contrato de promesa de compraventa están definidos taxativamente en el artículo 1611 del Código Civil, el cual fue subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, y su texto literal es el siguiente: Artículo 1611: “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1) Que la promesa conste por escrito. 2) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil. 3) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato 4) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.

Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.”

2. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES. Una vez definidos los requisitos legales aplicables -por mandato legal- a cualquier contrato de promesa de compraventa, consideramos oportuno cotejar estos requisitos en relación con el contrato objeto de estudio, el cual fue debatido ampliamente por las partes durante el presente tribunal arbitral.

Revisaremos estos requisitos en el mismo orden establecido por la norma atrás transcrita, así: TRIBUNAL ARBITRAL DE ALPHARD VS. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA - 15850 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – 15 2.1 Que la promesa conste por escrito En el acervo probatorio que fue allegado por las partes del presente tribunal al expediente figura “íntegramente” el Contrato de Promesa de Compraventa celebrado “por escrito” el día 22 de diciembre de 2015 entre ALPHARD y CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA.

Respecto del requisito legal de “constar por escrito” exigido por el artículo 1611 del Código Civil, este Tribunal considera que el mismo debe ser visto de forma integral, pues no se trata de “cualquier documento que conste por escrito”, sino que, adicionalmente, el contrato debe tener una robusta estructura jurídica, unas obligaciones dispuestas conforme a las normas legales aplicables, y, adicionalmente, que el mismo sea consentido y aprobado mutuamente por los contratantes por cualquiera de las formas legales idóneas para el efecto.

De acuerdo con la documentación que obra en el proceso y dada la autenticidad de la misma, para el Tribunal resulta claro que la solemnidad de “constar por escrito” exigida por el artículo 1611 del Código Civil, fue cumplida en nuestro caso a cabalidad por ambas partes, y por ello, las partes están habilitadas jurídicamente para reclamar los efectos legales concertados de manera conjunta en el citado contrato de promesa de compraventa. 2.2 Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil El segundo requisito legal establecido en el mencionado artículo 1611 del Código Civil, que remite al artículo 1511 del mismo ordenamiento legal (ha de entenderse que la remisión se hace al artículo1502) establece los requisitos generales para que las personas puedan obligarse, esto es, capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitas.

El Tribunal no abriga duda de que el negocio prometido, compraventa de un inmueble, en los términos que fueron convenidos por las partes es perfectamente lícito y corresponde al tráfico jurídico corriente, por consiguiente, se satisface plenamente la exigencia legal. 2.3 Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato En lo tocante al tercer requisito de los establecidos en la norma estudiada, referente a los plazos y condiciones de celebración del contrato prometido, en el contrato de promesa de compraventa, la parte Convocante y la parte Convocada pactaron varias TRIBUNAL ARBITRAL DE ALPHARD VS. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA - 15850 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – 16 obligaciones, de diferente naturaleza, y en cada una de estas, establecieron las fechas o formas para su cumplimiento, como se observa a continuación. Respecto de la obligación de transferir el bien inmueble descrito en la promesa, los contratantes acordaron en la cláusula quinta, que la citada transferencia de dominio se realizaría en la Notaría 11 de Bogotá, el día 30 de marzo de 2016, a las 3:00 pm, lo que corresponde a una “fecha cierta y determinada”, así como determinada la Notaría respectiva.

No obstante lo anterior, las partes acordaron una nueva fecha para su cumplimiento y finalmente la escritura pública fue otorgada el 11 de abril de 2016 en la Notaría 75, situación perfectamente válida en este tipo de negociaciones en la medida en que los contratantes lo pacten de mutuo acuerdo, tal como sucedió en este caso. 2.4 Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales El último de los requisitos legales estudiados en este acápite por el Tribunal es el relacionado con la determinación precisa y eficaz de las obligaciones pactadas, y la estructura jurídica definida en el contrato de promesa en relación con los extremos principales del negocio jurídico objeto del citado contrato.

En el Contrato de Promesa de Compraventa suscrito el día 22 de diciembre del 2015, entre la Prometiente Vendedora, CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA, y, el Prometiente Comprador, ALPHARD, quedó determinada, con total transparencia, la voluntad contractual de ambas partes, de forma tal que, tanto la Prometiente Vendedora como el Prometiente Comprador sabían las obligaciones que estaban asumiendo, el alcance de estas y la forma de darles cumplimiento.

Esta voluntad contractual tenía dos expresiones principales; de un lado, la Prometiente Vendedora, CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA, prometía en venta el bien inmueble “Lote y la Casa 29 del Parque Residencial Teusacá”, el cual fue debidamente individualizado en el citado contrato de promesa conforme a sus linderos y especificaciones generales, y de otro lado, el Prometiente Comprador, ALPHARD prometía adquirir de aquella el citado bien inmueble.

Ahora bien, en cuanto a la determinación del precio y la forma de pago pactada por el bien inmueble prometido en el contrato de promesa, ambos contratantes tenían certeza sobre los valores a pagar, toda vez que en la cláusula tercera del contrato se estableció con total claridad cuál sería el precio, la forma de pago y las condiciones para su cumplimiento.

En consecuencia, para el Tribunal es diáfano, que los valores correspondientes al precio fueron debidamente pactados en el contrato y aceptados por ambos contratantes, de tal TRIBUNAL ARBITRAL DE ALPHARD VS. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA - 15850 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – 17 suerte que, de una lectura simple al referido contrato de promesa de compraventa no queda duda alguna que tanto el precio acordado como su forma de pago eran claros y por ello permitían su exigibilidad.

De esta forma, el Tribunal considera que, al existir claridad sobre los dos extremos de la compraventa, esto es, “cosa” y “precio”, no quedaba faltando sino el cumplimiento de las obligaciones pactadas expresamente por los contratantes. Desde luego que al materializarse la venta prometida, las obligaciones que naturalmente de ésta debían cumplirse, en un todo de acuerdo con lo inicialmente previsto en la promesa, pues, se reitera, allí se estructuró por las partes el negocio en su integridad.

En este orden de ideas, la promesa de compraventa objeto de estudio cumple adecuadamente el cuarto de los requisitos exigidos en la ley. Por lo tanto, y como conclusión de lo expuesto en este capítulo, se abre camino la declaración impetrada en la pretensión primera de la demanda.

3. EXIGIBILIDAD DE OBLIGACIONES CON POSTERIORIDAD A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO PROMETIDO El Contrato de Promesa de Compraventa es un negocio jurídico reglado cuya finalidad es garantizar, de un lado, la realización de un contrato posterior de compraventa, y de otro, garantizar el cumplimiento de las demás obligaciones pactadas en la promesa.

Esta afirmación es ratificada por nuestra Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “es así como el artículo 1602 del C.C., dispone que «todo contrato válidamente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o causas legales», lo que trae aparejado que el contrato celebrado en esas condiciones está llamado a ser cumplido y, como consecuencia de su fuerza obligatoria, las partes están compelidas a atender a cabalidad todas y cada una de las obligaciones que de él emanan, so pena que su incumplimiento, falta de ejecución o ejecución tardía o defectuosa, sea sancionada a título de responsabilidad subjetiva y por culpa,(…)”2 Teniendo en cuenta el alcance de la voluntad contractual expresada por los contratantes, y descendiendo específicamente al contrato de promesa de compraventa, 2 Corte Suprema de Justicia-Sala Civil, Sentencia del 3 de septiembre del 2015.

Expediente 2009- 0042009. TRIBUNAL ARBITRAL DE ALPHARD VS. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA - 15850 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – 18 cabe recordar que, si bien la prestación principal del contrato de promesa de Compraventa es la celebración del contrato prometido, también es cierto, que el cumplimiento de dicha obligación, es decir, la celebración del contrato prometido, no significa automáticamente el cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el contrato de promesa, máxime como en el caso que nos ocupa en que la escritura pública no recogió fielmente lo pactado en la promesa, y por ello, una vez celebrado el contrato prometido quedaron obligaciones insatisfechas las que pueden ser exigidas y demandadas en fecha posterior a la fecha de celebración del contrato prometido.

IV. EL DESARROLLO DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA Para lo que adelante considerará el Tribunal, es preciso indicar la manera como fue el desarrollo que en la realidad tuvo el Contrato de Promesa de Compraventa, desde su celebración y hasta el surgimiento de la controversia que dio origen al presente proceso arbitral. Junto con la demanda se acompañó copia del contrato ajustado entre las partes, por el cual la promitente vendedora, CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA, se obligó a transferir el dominio del inmueble de su propiedad allí descrito en favor de la sociedad promitente compradora, ALPHARD, habiéndose convenido el precio y la forma de pago.

Como quiera que parte del precio consistía en la transferencia de la totalidad de las acciones de una sociedad panameña propietaria de un yate, se previó igualmente por las partes la entrega material de dicha nave, la que debería hacerse de conformidad con las condiciones consignadas en el Anexo 1 al Contrato. El Tribunal en aparte posterior se refiere al contrato de promesa a la luz de las normas sustantivas que lo regulan, así como también a los aspectos jurídicos sobre el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes.

Como quiera que se advirtieron algunas diferencias entre el área construida de la casa objeto de la compraventa y la que se había autorizado por las licencias administrativas que en su momento se obtuvieron, las partes hicieron un primer ajuste a las condiciones del contrato contenido en el OTROSÍ No. 1 con fecha 22 de enero de 2016, para permitir su formalización ampliando el plazo para ello.

En 29 de marzo siguiente, las partes introdujeron una nueva modificación al desarrollo del contrato mediante la firma del OTROSÍ No. 2, señalando una nueva fecha para el otorgamiento de la escritura de venta, como también afinaron lo atinente a la cesión de las acciones de la sociedad panameña, Intrepid Agents Corporation, la entrega material del yate y, en especial, la manera como debían entenderse cumplidas las obligaciones por las partes.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ALPHARD VS. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA - 15850 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – 19 El primero de abril siguiente en virtud del OTROSÍ No. 3 las partes acordaron prorrogar hasta el 7 de abril siguiente el otorgamiento de la escritura pública, y, ese día, 7 de abril, según el OTROSÍ No. 4, la fijaron para el día 11 de abril siguiente.

La escritura de compraventa fue finalmente suscrita el día 11 de abril de 2016 ante el Notario 75 del Círculo de Bogotá. En dicho acto, con el cual se perfeccionaba la compraventa prometida se consignó como valor del inmueble la cantidad de 800 millones de pesos3, suma que declaró recibida a entera satisfacción la vendedora. Según lo manifestado en la demanda arbitral, para esa fecha se habían cedido la totalidad de las acciones de la sociedad panameña, Intrepid Agents Corporation, cuyos certificados aparecen a nombre de los señores FERNANDO DOMÍNGUEZ MARIÑO y ANDRES FELIPE DOMÍNGUEZ MARIÑO, hijos de la vendedora, de acuerdo con las instrucciones que, se afirma, se recibieron para tal efecto.

Dicha cesión se había efectuado el 22 de marzo anterior. Para lo que en otro aparte considera el Tribunal, es menester señalar que de acuerdo con el OTROSÍ No. 2, había quedado pendiente la entrega de la licencia de reconocimiento de obra del inmueble vendido, contra la cual se comprometía ALPHARD, a hacer entrega del yate de acuerdo con el protocolo del Anexo 1 de la Promesa de compraventa.

Acepta la convocante que para esa fecha no fue posible dicha entrega por la demora en la consecución de algunos repuestos que eran necesarios para poner a punto el yate (Demanda hechos 14 y 15). En fecha 15 de junio del 2016, fecha prevista inicialmente por las partes para la entrega material del yate tampoco pudo llevarse a cabo la misma, por cuanto no habían concluido las reparaciones y adecuaciones requeridas para su normal funcionamiento y servicio; por ello, las partes suscribieron el OTROSÍ No. 5, en el que acordaron la fecha del 1º de agosto de 2016 para la entrega material del yate de acuerdo con el protocolo ya mencionado.

Como se puntualiza adelante, para la fecha del primero (1) de agosto de 2016 tampoco habían concluido las reparaciones del yate, por lo que unos días antes, el 29 de julio de 2016, la Convocante había solicitado la firma de un nuevo otrosí, sugiriendo como nueva fecha para tal efecto el 6 de septiembre siguiente; (interrogatorio de parte y comunicaciones anexas a la demanda); sin embargo, el 1º de agosto ALPHARD le comunicó a la vendedora que se encontraba listo para iniciar la entrega del yate “a excepción del motor”. 3 Aparte 4 de la escritura de venta.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ALPHARD VS. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA - 15850 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – 20 La prórroga propuesta no fue aceptada y por el contrario, la vendedora reclamó las indemnizaciones por la demora en la entrega, lo que para el Tribunal constituye la génesis de esta controversia, pues, con posterioridad, dio origen a la demanda promovida en contra de ALPHARD ante la jurisdicción ordinaria, la cual no fue adelantada por el Juez alegándose la existencia de la cláusula compromisoria, lo que dio lugar a la convocatoria del presente Tribunal.

V. EL PAGO DEL PRECIO DEL INMUEBLE SEGÚN EL CONTRATO DE PROMESA En virtud del “Contrato de Promesa de Compraventa”, la señora CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA se comprometió a la venta del “lote número veintinueve (29) del Parque Residencial Teusacá Propiedad Horizontal” y la “casa que se encuentra construida en el Lote” (en adelante, los inmuebles), ambos por valor de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($2.950’000.000) y la sociedad ALPHARD, por su parte, se comprometió al pago de dicha suma de dinero en los siguientes términos: “TERCERA. - PRECIO Y FORMA DE PAGO: Como contraprestación por la venta de los inmuebles, el Promitente Comprador se obliga a pagar a la Promitente Vendedora la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($2.950’000.000), que serán cancelados así: (i) La suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600’000.000), a la firma del presente Contrato.

(ii) La suma de MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.400’000.000) en la Fecha de Transacción. (iii) Los NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($950’000.000) restantes se pagarán mediante la transferencia del dominio del cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad panameña Intrepid Agents Corporation (la “Sociedad”), en la Fecha de Transacción” (se destaca).

Según la citada cláusula, como contraprestación por la venta del inmueble objeto del Contrato, ALPHARD se comprometió al pago de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($2.950’000.000) a favor de la señora CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA de los cuales: (i) SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000) le serían pagados a la fecha de suscripción del Contrato, esto es, el 22 de diciembre de 2015;

(ii) MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.400’000.000) le serían pagados a la “Fecha de Transacción”, esto es, el 11 de abril de 2016 (fecha en la cual se suscribió la Escritura Pública de Compraventa No. 406 expedida en la Notaría No. 74 de TRIBUNAL ARBITRAL DE ALPHARD VS. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA - 15850 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – 21 la ciudad de Bogotá D.C.); y (iii) NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($950.000.000) que le serían pagados el 11 de abril de 2016, “mediante la transferencia del dominio del cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad panameña Intrepid Agents Corporation”.

Teniendo en cuenta que en el presente caso no es objeto de controversia el pago por parte de ALPHARD de las sumas de que tratan los literales (i) y (ii) de la cláusula tercera del Contrato al haberse reconocido el pago de dichas sumas por parte de la señora CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA, el Tribunal se ocupará únicamente en establecer: (i) si ALPHARD le transfirió a la señora CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA el 100% de las acciones de la sociedad Intrepid Agents Corporation; y (ii) si con la transferencia del ciento por ciento (100%) de las referidas acciones se puede entender que ALPHARD cumplió con la obligación aludida del pago de los NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($950.000.000) como saldo del precio.

En lo que respecta a la primera de las cuestiones a resolver, esto es, si ALPHARD le transfirió o no a la señora CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA el 100% de las acciones de la sociedad Intrepid Agents Corporation, el apoderado de la parte Convocante afirmó: “El 11 de abril de 2016 la sociedad Alphard cumplió con la transferencia del 100% de las acciones de Intrepid Agents Corporation a los señores Fernando Domínguez y Andrés Felipe Domínguez Mariño conforme instrucciones que había dado la señora Mariño Plata” (se destaca).

Para ello, este último aportó como pruebas los siguientes correos electrónicos que no fueron controvertidos por la parte Convocada: ➢ Correo electrónico de fecha 28 de marzo del 2016, que tiene por asunto “Fwd: Intrepid Agents Corporation” enviado por MAURICIO VENEGAS al señor RODRIGO BORDA, en el cual se encuentran copiados CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA, ANDRÉS FELIPE DOMÍNGUEZ y FERNANDO DOMÍNGUEZ: “Rodrigo, Te anexo el correo de los abogados de Panamá que se explica por sí mismo.

Avísame por favor cuando lleguen los certificados, puede que el envío este a mi nombre avisa en tu oficina para que no lo devuelvan” (se destaca). ➢ Correo electrónico de fecha 20 de abril del 2016, que tiene por asunto “Fwd: Intrepid Agents Corporation”, enviado por RODRIGO BORDA a MAURICIO TRIBUNAL ARBITRAL DE ALPHARD VS. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA - 15850 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – 22 VENEGAS, en el cual se encuentran copiados la señora CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA, ANDRÉS FELIPE DOMÍNGUEZ y FERNANDO DOMÍNGUEZ: “Apreciado Mauricio Te confirmo el recibo de las acciones a nombre de Andrés Felipe Domínguez y Fernando Domínguez.” (se destaca).

En respuesta a lo anterior, la parte Convocada afirmó que el señor RODRIGO BORDA “nunca actuó como apoderado o representante de la señora CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA” y, así mismo, señaló que tampoco era cierto que en esa fecha “… estaba dado y cumplido el acto de transferencia de las acciones de la sociedad Intrepid Agents Corporation”, por lo que le solicitó al Tribunal que se probara la transferencia de las acciones.

En lo que respecta al primero de los aspectos señalados por la parte Convocada, esto es, que el señor RODRIGO BORDA no tenía poder para actuar en representación de la señora CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA, el Tribunal tuvo en consideración las siguientes declaraciones: ➢ Testimonio del señor RODRIGO BORDA de fecha 9 de octubre de 2019: LUIS AUGUSTO CANGREJO (29:28): “¿En la intervención que usted tuvo en la negociación, en los diversos momentos, usted tenía algún poder de representación, de parte de doña CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA para tal efecto? RODRIGO BORDA (29:44): “Claro que sí, indiscutiblemente, además que todas las comunicaciones escritas que se le hicieron al señor Mauricio Venegas, fueron copiadas directamente a ella, si ella hubiere tenido alguna objeción en relación con algunas de estas comunicaciones, me lo hubiera también manifestado a mí. […] toda la información y toda la comunicación que hubo con el señor Mauricio Venegas y/o con su sociedad, fue por escrito o verbalmente, reuniones presenciales en nuestro apartamento, donde estuvo Claudia, estuvo Mauricio o estuve yo, indiscutiblemente cuando hablábamos de negocio Claudia me decía, encárgate tú, encárgate tú y esa fue la dinámica que siempre existió” (se destaca). ➢ Testimonio de la señora MARLENE ROMERO DE RAMÍREZ de fecha 9 de octubre de 2019: JUAN IGNACIO GAMBOA (48:00) “¿En qué condición intervenía Rodrigo Borda? TRIBUNAL ARBITRAL DE ALPHARD VS. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA - 15850 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – 23 MARLENE ROMERO RAMÍREZ (48:10) “porque…, yo no se si esto llegará al caso, pero para esa época, don Rodrigo tenía una relación con doña Claudia […] ellos tenían una relación, y ella, siempre, siempre todos los negocios que hacía, que hasta ese momento le llevaba yo, que no era solo ese, sino otros procesos, entonces, siempre, siempre me pedía, mándele una copia a Rodrigo para que él esté enterado” (se destaca) Tal y como lo señala la señora MARLENE ROMERO DE RODRÍGUEZ, así como el mismo señor Borda, este último sí estaba a cargo de varios de los negocios de la señora CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA, incluyendo el del objeto de la presente controversia, pero, lo que es más importante aún, de las anteriores declaraciones se observa que la señora CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA siempre estuvo al tanto de lo que se hablaba y discutía en relación con el Contrato de promesa de compraventa.

Ahora bien, en lo que respecta a la transferencia de las acciones de la sociedad panameña Intrepid Agents Corporation, llama igualmente la atención el OTROSÍ No. 2 de fecha 29 de marzo de 2016: “[…] Cuarta. 4.03. Estado y entrega del Yate se modifica en el sentido que el Yate [fue] formalmente transferido con la cesión [de] acciones y su registro […]” (se destaca).

Tal y como se observa, en el referido documento firmado por la señora CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA, por parte de aquella se aceptó que ALPHARD, a la fecha de suscripción del referido Otrosí, ya le había transferido las acciones de Intrepid Agents Corporation, lo que, además se encuentra soportado en las siguientes declaraciones: ➢ Testimonio del señor RODRIGO BORDA de fecha 9 de octubre de 2019: JUAN IGNACIO GAMBOA (32:17): “¿Recuerda usted, haberle dado instrucciones en algún momento a Mauricio Venegas sobre los porcentajes en los cuales se debían transferir las acciones de la sociedad Intrepid Agents, y a nombre de quién debían transferirse esas acciones?” RODRIGO BORDA (32:34): “Si, a nombre de Andrés Felipe Domínguez y Fernando Domínguez, 50 y 50” (se destaca). ➢ Testimonio de la señora MARLENE ROMERO DE RAMÍREZ de fecha 9 de octubre de 2019: TRIBUNAL ARBITRAL DE ALPHARD VS. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA - 15850 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – 24 JUAN IGNACIO GAMBOA (1:05:34): “¿Usted tiene conocimiento de si la sociedad Alphard y/o el señor Mauricio Venegas, transfirieron o hicieron transferir las acciones de la sociedad Intrepid Agents a los hermanos Domínguez Mariño? MARLENE ROMERO RAMÍREZ (1:05:56): “Tengo entendido que sí, digamos, yo no fui testigo directo de eso, pero tengo entendido que sí, porque se me informó y yo misma hice los documentos donde explico, en los Otrosí, que ya se cumplió con esa obligación formal, nada más, y que queda pendiente la entrega real y material del Yate” (se destaca).

Teniendo en cuenta el anterior acervo probatorio, al Tribunal no le cabe la menor duda que la parte Convocante, por indicaciones expresas de la señora CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA, sí le transfirió el 100% de las acciones de la sociedad panameña Intrepid Agents Corporation a los señores FERNANDO DOMÍNGUEZ y ANDRÉS FELIPE DOMÍNGUEZ, hijos de la parte Convocada, quienes en la actualidad son titulares de la totalidad de las mismas.

Así mismo, no puede el Tribunal -en manera alguna-, dejar de reprochar en este punto la conducta de la Convocada, CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA, quien ha faltado al “Deber de verdad” que en el proceso civil ha de observarse por las partes como emanación del principio de buena fe y lealtad procesal que, como se sabe, consiste en no afirmar hechos que a sabiendas no han tenido ocurrencia, o, negar hechos a sabiendas de su certeza.

En consecuencia, una vez despejado lo anterior en relación con la transferencia del 100% de las acciones de la sociedad panameña Intrepid Agents Corporation a la señora CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA, pasará ahora el Tribunal a establecer si en los términos del Contrato de Promesa, la obligación a cargo de ALPHARD se agotaba o no con la entrega del 100% de las acciones de la referida sociedad.

VI. EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ALPHARD SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE PROMESA Bajo la noción elemental del pago como cumplimiento de la prestación debida, se sigue que dicho pago se debe efectuar en la “forma y tiempo debidos”, esto es, en un todo de acuerdo con el contenido literal de la obligación a voces del artículo 1627 del Código Civil; desde luego que en los contratos bilaterales con el pago en las condiciones anotadas se satisfacen los intereses recíprocos de las partes.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ALPHARD VS. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA - 15850 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – 25 Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra el Tribunal que en la Promesa genitora del negocio se estableció la forma de cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes y, entre ellas desde luego, el otorgamiento de la escritura pública de venta.

Respecto del pago en especie de parte del precio, por expresa disposición legal, artículo 1958 del Código Civil, le son aplicables las reglas de la compraventa y para el caso, ALPHARD se considera vendedor de las acciones de la sociedad panameña Intrepid Agents Corporation en un todo de acuerdo con lo pactado en el contrato. Así las cosas, por naturaleza la obligación del vendedor es de dar, de transferir el dominio de lo vendido, tal y como lo señala el artículo 1605 del Código Civil: “La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si esta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.” Resulta entonces claro que la obligación de dar nacida del contrato (título) se cumple con la tradición (modo) de manera que permita radicar en cabeza del comprador el dominio de la cosa vendida; por ello, se analizará por el Tribunal si dicha obligación se cumplió, y, adicionalmente, el problema de la entrega del yate, aceptado como único activo de la sociedad.

Desde los tratos preliminares las partes estaban perfectamente identificadas en que parte del precio estaba representado en un yate, solamente que como dicha embarcación estaba bajo el dominio de la sociedad Intrepid Agents Corporation, por ello se acordó transferir las acciones a la promitente vendedora. Así las cosas, es claro para el Tribunal que jurídicamente con la transferencia de la totalidad de las acciones, cuotas o partes de interés de cualquier sociedad, sus nuevos titulares asumen el control de la misma en los términos del régimen de su constitución, y, por ahí mismo, el control y disposición del patrimonio.

No obstante, los argumentos esgrimidos por la Convocante encaminados a que se declare que se encuentra satisfecha la obligación de pagar el precio convenido en la compraventa por la sola transferencia de las acciones, calificando la entrega material del yate como obligación adicional e independiente, no se comparte por las razones que se expresan a continuación. De manera inicial habrá de anotarse que en atención a los términos de la promesa, y en punto preciso de la determinación del negocio prometido, las partes no solamente previeron aquellos elementos esenciales de la compraventa, cosa y precio, sino que su manifestación conjunta fue más allá hasta señalar tiempos y condiciones para el cumplimiento de las obligaciones propias del negocio prometido, dando satisfacción a la exigencia de la ley de “Que se determine de tal suerte el contrato, que para TRIBUNAL ARBITRAL DE ALPHARD VS. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA - 15850 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – 26 perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales”.

Lo dicho cobra mayor relieve en este caso en el que parte del precio no estaba representado en dinero sino en la especie ya referida. En segundo término, no es dable escindir el contenido del OTROSÍ No. 2 acordado que reza: “el yate será transferido con la cesión de acciones y su registro para la fecha de la transacción (Fecha de la escritura pública) será entregado a la Promitente vendedora o a quien ella autorice real y materialmente una vez se haga la revisión técnica y se encuentre en buen estado físico, de funcionamiento y técnico el día de la entrega de la licencia de reconocimiento de obra que se tramita ante Planeación debidamente registrada en el folio de matrícula descrito, en esa fecha se considera cumplida la obligación por parte de la Promitente vendedora, en esa fecha se suscribirá el protocolo de entrega suscrito por las partes y el recibo a satisfacción del Anexo 1, en esa fecha se considera cumplida la obligación del promitente comprador.” (se destaca negrilla y subrayado).

Tal y como se observa, las Partes estipularon cómo y en qué tiempo debían considerarse cumplidas las obligaciones recíprocas, que no de otra manera. Por lo que el contrato suscrito entre las partes se reputa como una unidad negocial que reclama el cumplimiento de las obligaciones en su integridad y de manera oportuna. Al respecto, destaca el Tribunal que de acuerdo con la documentación allegada, luego de otros aplazamientos para la suscripción de la escritura, -OTROSÍES No. 3 y 4-, ésta se otorgó finalmente el 11 de abril de 2016, sin que para esa fecha ALPHARD estuviese en la capacidad de cumplir con la entrega del yate, tal como así había quedado pactado (Hechos 14 y 15 de la demanda) de lo que da cuenta la Convocante misma; tan es así que, aun estando legalmente facultada para retener su prestación que debía cumplir simultáneamente con la entrega material del yate (Art. 1609 C.C.), la Parte Convocada aceptó suscribir la escritura de venta en las condiciones y términos que ya fueron analizados en otro aparte y, así mismo, accedió a suscribir el OTROSÍ No. 5 en el que se fijó como fecha para la entrega del yate el 1º de agosto de 2016, fecha en la cual tampoco se habían concluido las reparaciones del yate y, por consiguiente, ALPHARD no estaba en la capacidad de cumplir con su obligación, por lo que dos días antes -el 29 de julio de 2016-, la Convocante le solicitó a la Convocada suscribir un nuevo otrosí, sugiriendo como nueva fecha para la entrega del yate el 6 de septiembre siguiente (interrogatorio de parte y comunicaciones anexas a la demanda).

Sin embargo, dicho Otrosí no se suscribió por las partes y ALPHARD, el 1° de agosto de 2016, se comunicó con la TRIBUNAL ARBITRAL DE ALPHARD VS. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA - 15850 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – 27 Convocada indicándole que se encontraba listo para llevar a cabo la entrega del yate “a excepción del motor”.

Teniendo en cuenta lo anterior, afirma el Tribunal, que de haberse cumplido con la entrega del yate en los términos y tiempo pactado, es decir, simultáneamente con la firma de escritura, era claro que la vendedora (la Convocada), habría de asumir los cargos inherentes al mantenimiento y cuidado del yate, aspecto éste que reclama la Convocante que, por lo dicho, está llamado a desestimarse.

Así mismo, no pueden dejar de mencionarse en este caso concreto dos aspectos que abundan sobre lo aquí consignado: El primero, que para la fecha de la negociación y firma de la Promesa de Compraventa, no hay elemento de convicción alguno que señale que la promitente vendedora, por sí o por tercera persona, haya verificado previamente el yate y que, no obstante su estado físico y mecánico, haya aceptado la negociación. A contrario, lo que si obra en el proceso es el “Brochure del Yate Ferreti”, ALAYA I, con un registro fotográfico y descriptivo del mismo, de sus equipos y accesorios; estima el Tribunal que bajo el principio de la buena fe que ha de presidir la negociación, la entrega habría de esperarse cumplida en un todo de acuerdo con lo registrado en la documentación facilitada al efecto.

En el mismo orden de ideas, a comienzos del mes de julio del 2016, -aproximadamente un mes antes de la fecha prevista para la entrega-, en comunicaciones dirigidas a ALPHARD por intermedio de RODRIGO BORDA, gestor y canal aceptado de comunicación de este negocio, le pone en conocimiento una serie de aspectos que han de tenerse en cuenta respecto de las reparaciones y adecuaciones que han de hacerse a la embarcación y que fueron objeto de observación por uno de los hijos de la vendedora, ANDRES FELIPE DOMÍNGUEZ MARIÑO. En segundo término, como lo aceptó expresamente el representante legal de la Convocante, folios 34 y 36 de la transcripción del interrogatorio de parte, para la fecha del 1 de agosto de 2016, el yate no se encontraba listo para su entrega ya que según su dicho, estaban listos para empezar la entrega, “salvo un motor”.

Así las cosas, resulta incuestionable el incumplimiento de la Convocante. El examen probatorio que a continuación acomete el Tribunal reafirma lo dicho. Según la parte Convocante, en virtud del Contrato de Promesa, la obligación a cargo de ALPHARD alusiva al pago de los novecientos cincuenta millones de pesos ($950.000.000) se agotaba con la sola transferencia del 100% de las acciones de la sociedad Intrepid Agents Corporation.

Posición con la cual no está de acuerdo el Tribunal, por no corresponder al verdadero querer de las partes: TRIBUNAL ARBITRAL DE ALPHARD VS. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA - 15850 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – 28 JUAN IGNACIO GAMBOA (44:20): “Y acá claramente es importante limitar el precio de venta del inmueble, el precio de venta del inmueble era una suma de dinero, $2.950’000.000 […] en relación con el tercer hito del pago, queremos resaltar que se limita a la entrega de las acciones de la sociedad Intrepid Agents Corporation, lo cual nos lleva nuevamente a que las obligaciones de entrega material del yate y del alistamiento del yate son obligaciones accidentales, que no son de la esencia del contrato de promesa, y que de todas maneras son obligaciones que Alphard se allano a cumplir en su totalidad, en los términos de la promesa y el protocolo” (se destaca).

En efecto, si bien es cierto que en virtud de la cláusula tercera del Contrato ALPHARD se comprometió a que los “NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($950’000.000) restantes se pagarán mediante la transferencia del dominio del cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad panameña Intrepid Agents Corporation”, también lo es que el cumplimiento de dicha obligación llevaba implícita la entrega “efectiva y material” del Yate, por ser este el único bien con el que iba a disponer la sociedad Intrepid Agents Corporation a la “fecha de Transacción”, tal y como se deriva de la lectura de la cláusula cuarta del Contrato: “CUARTA. - TRANSFERENCIA DE LAS ACCIONES: 4.01.

Activos de la Sociedad. El Promitente Comprador garantiza que la Sociedad es propietaria de y tendrá como único activo a la Fecha de Transacción, un yate marca Ferreti, modelo 1999, usado, de 62 pies, reconstruido en el año 2010 e identificado con el número de matrícula 42374-11 (el “Yate”), el cual se encuentra en la Ciudad de Colon en Shelter Bay Marine, en la República de Panamá. 4.02.

Estado de la Sociedad. El Promitente Comprador garantiza que tanto la Sociedad como las acciones de ésta se encuentran libres de cualquier tipo de limitación al dominio, demanda, pleito y/o cualquier tipo de gravamen. 4.03. Estado del Yate. La descripción, el estado y el inventario del Yate se incluye en el Anexo 1 del presente Contrato que hace parte integral del mismo y corresponde al protocolo de entrega del Yate.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ALPHARD VS. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA - 15850 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – 29 El Promitente Comprador deberá entrega el Yate cumpliendo todos y cada uno de los ítems descritos en el Anexo 1 para que se entiende recibido a satisfacción de la Promitente Vendedora. 4.04 Saneamiento.

En todo caso, el Promitente Comprador deberá salir al saneamiento de la sociedad, o el Yate, ante cualquier afectación que ocurra como consecuencia de eventos previos a la Fecha de Transacción” (se destaca). Análisis anterior que se reafirma a partir de la lectura de la cláusula 7.03 del Contrato, la cual establece: “7.03. Incumplimiento Grave.

Se entenderá que una Parte incurrió en un incumplimiento grave del Contrato (el “Incumplimiento Grave”), en los siguientes casos: […] (c). Para el Promitente Comprador, transferir la propiedad del Yate a sí mismo o a un tercero, o en cualquier caso sacarlo de los activos de la Sociedad, en contravención de lo establecido en el presente Contrato” (se destaca).

En efecto, nótese que para ALPHARD constituía una causal de “incumplimiento grave” el hecho de transferir la propiedad del yate a sí mismo o a un tercero o, en cualquier caso, sacarlo de los activos de la sociedad (Intrepid Agents Corporation), lo que en últimas da a entender que lo verdaderamente importante para las partes del contrato no era la sociedad en sí misma, sino el único activo con que contaba la misma, esto es, el Yate marca Ferreti, modelo 1999, usado, de 62 pies, reconstruido en el año 2010 e identificado con el número de matrícula 42374-11.

Así mismo, resulta incluso aún más ilustrativo el OTROSÍ No. 5, modificatorio del OTROSÍ No. 2 del Contrato suscrito por las partes el 15 de junio de 2016, en el cual se lee: “[…] CONSIDERACIONES […] 7) Que la parte vendedora ya cumplió con todas las obligaciones pendientes a su cargo, entre las que estaba el TRIBUNAL ARBITRAL DE ALPHARD VS. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA - 15850 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – 30 registro de la cancelación de la hipoteca y entregó la Licencia de Planeación No. 81/16 Resolución 90 de 2016 del 10 de junio el día 15 de junio de 2016, debidamente notificada al comprador.

Por instrucciones del comprador no se tramita la incorporación en Notaría y su registro. 8) Que las partes modifican el otro si No. 002, con la obligación del comprador que todavía está pendiente para lo cual celebran el “Otro sí No.005”, conforme a lo siguiente: CLÁUSULAS PRIMERA. MODIFICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS: Las Partes acuerdan modificar la cláusula cuarta, numeral 4.03 del otro sí No. 002 Estado y entrega del Yate se modifica la fecha de entrega real y material.

El Yate fue formalmente transferido con la cesión [de] acciones y su registro, en la fecha acordada y será entregado a la Promitente Vendedora o a quien ella autorice real y materialmente una vez se haga toda la revisión técnica y se encuentre en buen estado, físico, de funcionamiento y técnico el día 1 de agosto de 2016 en esa misma fecha se suscribirá el protocolo de entrega suscrito por las partes y el recibo a satisfacción del Anexo 1, en esa fecha se considerará cumplida esta obligación por parte del Promitente Comprador […]” (se destaca).

De la lectura del referido documento destaca: (i) que según el considerando No. 7 del OTROSÍ No. 5, la señora CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA ya había cumplido con todas las obligaciones que tenía a su cargo; (ii) que, por el contrario, y según se lee en el considerando No. 8 del OTROSÍ No. 5, la sociedad ALPHARD aún tenía “pendiente” el cumplimiento de su “obligación”; y (iii) que, según la cláusula primera del Otrosí No. 5, la obligación a cargo de ALPHARD se entendería cumplida, una vez le hubiere sido entregado el Yate a la señora CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA en las condiciones descritas en el Anexo No. 1 del Contrato, esto es, en buenas condiciones de uso, lo cual debía ocurrir a más tardar el 1 de agosto de 2016.

Por último, es diciente la declaración de la señora MARLENE ROMERO DE RAMÍREZ de fecha 9 de octubre de 2019, quién al referirse sobre el OTROSÍ No. 5 al Contrato de Promesa el cual, valga destacar, fue redactado por ella, señaló: JUAN IGNACIO GAMBOA (1:06:24): “¿Usted puede informarle al Tribunal, cuales fueron las condiciones de pago del Contrato de Promesa de Compraventa, ya informó que no se recuerda exactamente del pago del valor total pero, que un valor de novecientos cincuenta millones ($950.000.000)” TRIBUNAL ARBITRAL DE ALPHARD VS. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA - 15850 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – 31 MARLENE ROMERO (1:06:45): “fue lo único en especie, lo demás todo fue en …” JUAN IGNACIO GAMBOA (1:06:49): “por favor indíquele al Tribunal, en qué consistía ese pago en especie” MARLENE ROMERO (1:06:56): “En el valor del Yate, la entrega del Yate.

Eso era lo que consideraban que valía el Yate” JUAN IGNACIO GAMBOA (1:07:05): “Le voy a poner de presente el contrato de promesa de compraventa, en la cláusula tercera, numeral tercero, a folio 04 del cuaderno de pruebas dice ‘los novecientos cincuenta millones de pesos restantes, se pagarán mediante la transferencia del 100% del dominio de las acciones de la sociedad panameña Intrepid Agents Corporation, en la Fecha de transacción”.

MARLENE ROMERO (1:07:30): “sí, porque, esa empresa era la propietaria del yate, pero, en realidad, y efectivamente digamos para la vendedora, no eran las acciones, no era el título de que ‘yo soy propietaria’, era el recibo del yate, porque yo, yo puedo recibir, ‘hay no qué bonito yo tengo un documento que dice soy dueña de un yate, y donde está el yate, no el yate, no sé donde está, no’.

Que pena doctor, nosotros entendimos, claramente, claramente cuando yo estaba firmando con ella porque fui testigo, que ése era el valor que él consideraba a su yate, y que, pues se estaban haciendo los documentos de cesión de las acciones, porque era lo que en ese momento se podía hacer, y pues como para presionar la entrega del yate y, bueno todo lo demás y, ellos ya habían visto el yate y habían acordado en que forma lo tenían que entregar, eso era todo” (se destaca).

Así las cosas, si bien es cierto que el literal (iii) de la cláusula tercera del Contrato expresamente señala que “los NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($950’000.000) restantes se pagarán mediante la transferencia del dominio del cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad panameña Intrepid Agents Corporation”, también lo es que una vez interpretada dicha cláusula en conjunto con las demás disposiciones del contrato, es ahí cuando aquella encuentra su verdadero sentido y propósito, no siendo por ende posible para el Tribunal apegarse a literalidad de una cláusula cuando al hacerlo se llegaría a una conclusión que se contrapone a la máxima legal según la cual “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras” 4. 4 Artículo 1.618 del Código Civil.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ALPHARD VS. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA - 15850 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – 32 En el tribunal de arbitramento convocado por Teleconsorcio y Otros vs Empresa Nacional de Telecomunicaciones, se consignó sobre el particular: “Esta regla es impuesta por el más elemental sentido común, ya que las cláusulas de un contrato se encuentran subordinadas unas a otras y no pueden ser analizadas de manera aislada y autónoma, pues hacen parte de un conjunto dirigido hacia un propósito particular y específico que refleja la voluntad común de los contratantes”5 (se destaca).

En esta medida, teniendo en cuenta que la obligación a cargo de la sociedad ALPHARD consistente en el pago de los novecientos cincuenta millones ($950.000.000) M/CTE. no se agotaba con el cumplimiento de la transferencia del 100% de las acciones de la sociedad Intrepid Agents Corporation, sino que, por el contrario, dicha obligación también implicaba la entrega “efectiva y material del Yate” en los términos y condiciones establecidos por las partes, para el Tribunal es claro que ALPHARD, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1605 y 1627 del Código Civil, no cumplió con la referida obligación. En concordancia con lo anterior, tampoco es de recibo la posición de la Convocante según la cual el yate tenía que haberse recibido por la Convocada, cuando así se lo propuso la primera, lo cual se pretender justificar en una errónea interpretación de del Protocolo de entrega (Anexo No. 1 del Contrato), según el cual: “En caso de encontrar novedades durante las revisiones se incluirán dentro de una aceptación condicional para permitirle realizar las respectivas reparaciones” (se destaca).

En efecto, una cosa es que se hubiere entregado el yate según las condiciones descritas en el Protocolo de Entrega (Anexo No. 1 del Contrato) y que durante la respectiva revisión se haya podido encontrar alguna “novedad” que haya sido posible reparar y, otra muy distinta, es que se pretenda que CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA haya tenido que aceptar de forma “condicional” el yate, cuando éste no tenía uno de los motores en funcionamiento, razón por la cual no se comparte la posición de la Convocante según la cual la señora CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA, “ha incumplido con la obligación de participar en la recepción del Yate, encontrándose en mora de recibirlo”.

Teniendo en cuenta todo lo dicho hasta aquí, no prosperará ninguna de las pretensiones invocadas por la parte convocante, salvo aquella en la cual simple y llanamente se solicitó declarar la existencia del contrato de promesa de compraventa en virtud del cual el promitente comprador (ALPHARD) se “obligó a entregar como parte del precio, la totalidad de las acciones de la sociedad extranjera denominada Intrepid Agents 5 Laudo arbitral del 13 de mayo de 2005.

Árbitros: Carlos Esteban Jaramillo Schloss (Presidente), Jorge Suescún Melo y Juan Pablo Cárdenas Mejía. TRIBUNAL ARBITRAL DE ALPHARD VS. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA - 15850 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – 33 Corportation y de realizar la entrega física del Yate en los términos del Anexo 1 de la Promesa”.

VII. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Por lo expuesto a lo largo de esta decisión, es perfectamente claro que desde el punto de vista sustantivo, no es admisible que la persona del deudor pretenda que se le acepte un pago que no se aviene a los términos que contractual y legalmente corresponden, no obstante habérsele diferido su cumplimiento, como se plasmó líneas atrás, y haber recibido de manera anticipada la contraprestación que contractualmente estaba prevista como simultánea.

Desde luego que siendo patente el incumplimiento del deudor, quien estando en mora de cumplir ofrece tardíamente su prestación, en manera alguna podía tenerse por admisible y fundada la pretensión. Sabido es que cuando de las excepciones de fondo se habla, es evidente su contenido fáctico, pues son hechos nuevos que frente a las pretensiones se invocan por el extremo pasivo con el propósito de enervarlas, total o parcialmente, ya de manera temporal o definitiva, pero su examen está condicionado al cumplimiento por el demandante de la carga de probar los hechos de los cuales brotan la admisibilidad y fundabilidad de su pretensión, esto es que, la pretensión esté prevista legalmente, como consecuencia jurídica a la que se quiere sujetar al demandado por virtud de la sentencia que en su caso se profiera, y, que, de otro lado, los hechos que le sirven de sustento correspondan al supuesto fáctico de la norma sustantiva, -onus probandi incumbit actore; actor non probando reus absolvitur-; lo que releva al Tribunal de acometer el examen de las excepciones..

Desde luego que la sentencia, como el Laudo, han de proveer sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, y sobre las excepciones, “cuando haya lugar a resolver sobre ellas”. En este orden de ideas, salvo la pretensión PRIMERA de la demanda, se desestimarán las demás impetradas, sin que sea necesario abordar el estudio de las excepciones de fondo propuestas.

VIII. EL JURAMENTO ESTIMATORIO 1. En tratándose del reconocimiento de sumas por concepto de indemnización de perjuicios, la ley exige para su procedencia que concurran aquellos elementos estructurales de la misma; en suma, que el daño indemnizable sea de contenido patrimonial, directo y previsto si de la transgresión contractual se trata, y, además, probado, sin perjuicio de la evidencia de los demás requisitos que definen y delimitan la responsabilidad civil en su caso.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ALPHARD VS. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA - 15850 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – 34 2. Así las cosas, para el Tribunal, al deferir la ley a las partes la estimación jurada de la reparación que reclaman, y que, dicha estimación “tiene efectos probatorios” en cuanto que hace fe de su valor mientras no se desvirtúe por la objeción razonada de la otra parte, o bien por la actividad del juzgador en cuanto considere que exista temeridad en ella, resulta claro que se está en presencia de un relevo de prueba que no estrictamente de un medio de prueba, aunque así lo haya enlistado el ordenamiento procesal.

Desde luego que con la objeción surge, o mejor, retorna para la parte reclamante la carga de la prueba en la demostración del monto. 3. No debe perderse de vista que, por más razonada que fuere esta estimación, tiene su fundamento cardinal en aquellas consideraciones subjetivas de la parte que se dice haber sufrido el perjuicio, que no en medios de prueba que tengan por objeto su demostración. Así las cosas, en la perspectiva del proceso son dos momentos diferentes: (i) la estimación jurada, en la demanda; y, (ii) la decisión de la objeción a la estimación con apoyo en los elementos de convicción obrantes al proceso, en la sentencia. 4.

Desde luego que cuando de los procesos declarativos se trata, cuyas pretensiones de suyo son discutibles, los efectos probatorios del juramento están doblemente condicionados; esto es, en primer lugar, al reconocimiento del derecho sustantivo a la indemnización, y, en segundo término, a que no exista objeción de la parte frente a quien se aduce, o, en su caso, a la intervención de juez cuando a ello hubiere lugar.

De lo anterior fluye que la sanción prevista para aquella diferencia de tal entidad prevenida en la ley no es, como no puede serlo, objetiva, sino que dado su carácter sancionatorio es de restrictiva aplicación apoyada en cada caso concreto en evidencia de la temeridad o mala fe en la estimación porque, además, la estimación que hace la parte y la fijación que haga el juez en la sentencia en caso de objeción, aparece incuestionablemente con soportes jurídicos diferentes, como se anotó. 5.

Sobre el alcance de la norma antes transcrita y de sus antecedentes, otros tribunales arbitrales han señalado que: “Del análisis de la norma en cita se tiene, en primer lugar, que ella impone a quien pretenda el reconocimiento de una indemnización el deber de estimar, bajo juramento, el valor pretendido, en forma razonada en la demanda en la que solicita la referida indemnización. El juramento prestado en esa forma será prueba del monto de los perjuicios reclamados, salvo que la parte contra quien se aduce lo objete dentro de la oportunidad señalada en la ley, en este caso, en el traslado de la demanda.

En consecuencia, la objeción que formule el demandado tiene como principal efecto TRIBUNAL ARBITRAL DE ALPHARD VS. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA - 15850 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – 35 enervar el valor probatorio que pueda tener la estimación juramentada del demandante respecto de la «cuantía» de los perjuicios reclamados, mas no impide que se acredite su ocurrencia o realización. En otras palabras, con la referida objeción, el demandado evita que el monto señalado en la demanda constituya, por sí solo, valor probado de los perjuicios reclamados, con lo cual, el juez, en el evento en que haya lugar a determinar la cuantía de la indemnización pedida, por encontrarse acreditados los supuestos necesarios para ello, ha de evaluar y resolver la objeción formulada, de cara a los medios de prueba a su alcance.

Es de precisar en este punto que el valor probatorio del juramento estimatorio no se refiere a la ocurrencia o causación de los daños, sino exclusivamente al monto de los mismos. De esta suerte, el demandante que presta el juramento estimatorio no está relevado de la carga que sobre él recae de demostrar las circunstancias de hecho y de derecho que constituyan el motivo y el fundamento del perjuicio cuya indemnización demanda.

Por otra parte, la norma bajo estudio señala que el juez podrá ordenar la regulación de los perjuicios reclamados «cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión». Así pues, la facultad del juez para «ordenar la regulación» a la que se refiere la disposición legal puede ejercerse en aquellos casos previstos en la ley, esto es, cuando el juez considere que la estimación hecha por el demandante es «notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión»; no dispone la norma un deber judicial que deba aplicarse en todos los casos, sino cuando ocurran las circunstancias descritas, que se encuentran tipificadas en la ley”6 En el marco jurídico anterior es dable concluir que atendida la complejidad del asunto sometido al conocimiento del Tribunal, que todo lo debatido en esta instancia lo fue dentro de la órbita de la negociación ajustada entre las partes, e independientemente de lo que en conclusión se hubiere o no reconocido, y sin perjuicio de lo arriba advertido, no se encuentran elementos de juicio que indiquen inequívocamente conducta temeraria alguna que en caso hubiere determinado la aplicación de la sanción prevenida en la norma bajo examen. 6 Aparte Laudo arbitral DATAPOINT – EXTENSION COLOMBIA.

Cámara de Comercio Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE ALPHARD VS. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA - 15850 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – 36 IX. LA TACHA DE SOSPECHA. En el presente caso, en desarrollo de la etapa probatoria los testigos RODRIGO BORDA y ADALBERTO PEÑARANDA, fueron objeto de tacha por el apoderado de la parte Convocada de conformidad con el artículo 211 del Código General del Proceso.

La tacha del señor BORDA, se formuló por “los sentimientos por el parentesco, por las negociaciones y sobre todo por el interés del señor Borda, y esa es la fundamentación de la tacha que pido al momento del acta al Tribunal tener en cuenta esa proposición para poner en duda la imparcialidad y la credibilidad de las declaraciones dadas aquí por el señor Rodrigo Borda”.

La tacha de sospecha del señor PEÑARANDA, se fundó en que: “entre otras razones porque él es abogado y un abogado no puede suponer que una persona actúa en nombre de otra. Entonces en ese sentido formulo la tacha, de conformidad con el contenido del artículo 211 del código general del proceso, y la razón es las propias declaraciones que el testigo como abogado ha dado acá para que el Tribunal, al momento de elaborar para la decisión final de la presente Litis, así lo disponga.

Muchas gracias, su señoría”. Sobre la tacha de los testigos, el artículo 211 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 211. Imparcialidad del Testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

“La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” Esta norma pretende garantizar la objetividad de la decisión que se profiera, de manera que las declaraciones sean valoradas con mayor rigor cuando existan motivos que puedan afectar la credibilidad e imparcialidad del testigo por su vínculo o relación con alguna de las partes o sus apoderados.

Esto de ninguna manera significa entonces que deba excluirse el testimonio del proceso, sino que el Tribunal deberá ser más exigente en el examen de la ciencia o las circunstancias conocimiento de los hechos por parte del testigo respecto de los cuales se predica relacionando su dicho con las demás pruebas legalmente arrimadas; este aspecto de ha cumplido a cabalidad, dentro del marco legal anotado.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ALPHARD VS. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA - 15850 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – 37 X. COSTAS El artículo 365 del Código General del Proceso en lo pertinente a esta actuación dispone: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”.

En el presente caso, tal como se indicó previamente en el texto del presente laudo arbitral, solo prosperó la pretensión relativa a declarar la existencia del contrato de promesa de compraventa y que, en virtud del referido contrato, el promitente comprador (ALPHARD), se “obligó a entregar como parte del precio, la totalidad de las acciones de la sociedad extranjera denominada Intrepid Agents Corporation y de realizar la entrega física del Yate en los términos del Anexo 1 de la Promesa” y toda vez que todas las demás pretensiones de la demanda, incluidas las condenatorias, las costas del proceso deberían estar todas a cargo de la parte Convocante.

No obstante lo anterior, el Tribunal no puede desconocer que en el presente caso la parte Convocante tal como se indicó al comienzo del presente laudo, realizó el pago de la totalidad de los honorarios y gastos del proceso, y que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, de no haber mediado ejecución respecto de aquellos el Tribunal lo tendrá en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar, razón por la cual en el presente caso al haberse cubierto la totalidad de los gastos del proceso por la Convocante, este Tribunal Arbitral se abstendrá de condenar en costas por este concepto de expensas del proceso.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ALPHARD VS. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA - 15850 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – 38 Solamente como un rubro integrante de las costas procesales que corresponde a las agencias en derecho que han de reconocerse a la parte favorecida con la sentencia y a cargo de la otra parte, en este caso a cargo de ALPHARD; para tal efecto se señala la suma equivalente al honorario de un árbitro, esto es la suma de $11.897.440.oo.

Respecto de las sumas que no se utilicen de la partida “Otros gastos”, se ordenará su devolución si a ello hubiera lugar a la parte Convocante que fue quien realizó el pago de la totalidad de los honorarios y gastos del Tribunal. XI. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje convocado para dirimir en derecho las controversias surgidas entre ALPHARD, como Parte Convocante, y CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA, como parte Convocada, en el contexto de las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que entre la señora CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA en calidad de Prometiente Vendedora y la sociedad comercial ALPHARD en calidad de Prometiente Comprador se celebró un contrato de promesa de compraventa de inmueble bajo el cual el Prometiente Comprador se obligó a entregar como parte del precio, la totalidad de las acciones de la sociedad panameña denominada Intrepid Agents Corporation y de realizar la entrega física del Yate en los términos del Anexo I de la Promesa.

SEGUNDO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Declarar que no hay lugar a aplicar la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Condenar en costas a la parte Convocante, en la suma de $11.897.440.oo., la cual deberá ser pagada en favor de la señora CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se profiera el presente Laudo.

QUINTO: Declarar causado el cincuenta por ciento (50%) restante de los honorarios establecidos y el IVA correspondiente a favor de los Árbitros y el Secretario por lo que se ordena realizar el pago a estos del saldo en poder del Presidente del Tribunal, quien procederá a rendir cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos de TRIBUNAL ARBITRAL DE ALPHARD VS. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA - 15850 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – 39 funcionamiento del Tribunal.

La parte Convocante entregará a los Árbitros y al Secretario los certificados de las retenciones realizadas individualmente a nombre de cada uno de ellos, en relación con el 50% de sus honorarios.

SEXTO: Ordenar el pago de la contribución arbitral a cargo de los Árbitros y el Secretario, para lo cual, el Presidente hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas.

SÉPTIMO: Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, con las constancias de ley.

OCTAVO: Ordenar el archivo del expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en la oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese y Cúmplase. Dado en Bogotá D. C., a los 20 días del mes de febrero de 2020. LUIS AUGUSTO CANGREJO COBOS Árbitro Presidente ALFONSO MIRANDA LONDOÑO Árbitro MAURICIO CHAVES FARIAS Árbitro CARLOS MAYORCA ESCOBAR Secretario del Tribunal