Micelio

Jairo Alexander Guevara Rincon vs. Ciaf Ltda. Ingenieria Y Ingeral Compañia Ltda.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Oferta2012-03-30· Rad. 2177

Árbitro(s): Ceballos Suárez, Álvaro

Secretario(a): Rojas Izaquita, Sonia Elizabeth

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Página 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) Encontrándose surtidas en su totalidad las actuaciones procesales que corresponden al presente trámite y siendo la fecha y hora señalada para llevar a cabo la Audiencia de Fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere, en derecho, el Laudo dentro del proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias entre JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN, actuando como parte convocante y las sociedades CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA como parte convocada, previos los siguientes I.

ANTECEDENTES 1.- PACTO ARBITRAL Las partes acordaron pacto arbitral en la modalidad de cláusula compromisoria, contenida en la cláusula Décima Séptima de la Oferta Mercantil No. 001 de 2.007, suscrito entre las partes, que expresa lo siguiente: “DECIMA SÉPTIMA. CLAUSULA COMPROMISORIA: Cualquier controversia surgida entre las partes por razón de la existencia, Página 2 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. validez, interpretación, ejecución, incumplimiento total o parcial o terminación de esta Oferta cuando sea aceptada que no pudiera dirimirse directamente entre ellas dentro de un plazo de treinta (30) días calendarios contado desde la fecha en que una parte le comunique por escrito a la otra la existencia de la disputa, se someterá a la decisión de un Tribunal de Arbitramento conformado por un (1) árbitro nombrado por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá. El procedimiento será el indicado por la normatividad vigente sobre la materia.

El fallo será en Derecho y deberá proferirse el laudo respectivo antes de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento. El lugar de funcionamiento del Tribunal serán las instalaciones del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá.”1 2.- PARTES.

2.1. PARTE CONVOCANTE La parte convocante de este trámite es el señor JAIRO ALEXANDER GUEVARA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.357.024 expedida en Bogotá. En este trámite judicial se encuentra representado judicialmente por el Dr. JOSÉ LUIS ACOSTA MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía 1 Folio 64 del cuaderno 1 de pruebas.

Página 3 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. número 80.927.406 y la tarjeta Profesional de Abogado número 176.989 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

2.2. PARTE CONVOCADA La parte convocada dentro del presente trámite arbitral son las sociedades: CIAF LTDA. INGENIERÍA, sociedad comercial constituida mediante escritura pública No. 3906 otorgada el 20 de Mayo de 1991, en la Notaría 2ª de Bogotá, sociedad con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D. C., representada legalmente por el señor FRANCISCO EDUARDO VASQUEZ ROMERO, tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio que obra a folios 31 y 32 del cuaderno principal 1, e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA, sociedad comercial constituida mediante escritura pública No. 8.898 otorgada el 30 de Septiembre de 1988, en la Notaría 29 de Bogotá, sociedad con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D. C., representada legalmente por el señor OTTO VÁSQUEZ, tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio que obra a folios 34 y 35 del cuaderno principal 1.

En este trámite arbitral la parte convocada está representada judicialmente por el Dr. ARTURO ROBLES CUBILLOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.022.061 y la tarjeta Profesional de Abogado número 56.508 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura 3.- DESIGNACIÓN DEL ÁRBITRO El nombramiento del Árbitro se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en la cláusula compromisoria.

Es así como el día 24 de febrero de 2011 en el Página 4 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá se efectuó el sorteo correspondiente. 4.- TRÁMITE ARBITRAL Con fundamento en la cláusula compromisoria, el día 15 de febrero de 2011, el señor JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN, debidamente representado por su Apoderado Judicial, presentó demanda arbitral en contra de las sociedades CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA El día 22 de marzo de 2011, se llevó la audiencia de instalación, según consta en el acta número 12 y mediante auto número 1 el Tribunal se declaró legalmente instalado, nombró como secretaria a la Dra. Sonia Elizabeth Rojas Izaquita, fijó como lugar de funcionamiento y Secretaría el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicado en la Avenida el Dorado # 68D-35 Piso 3.

En audiencia celebrada el día 28 de marzo 2011, el Tribunal, mediante auto número 3 (Acta número 2)3, se declaró competente para conocer y resolver en derecho, las diferencias sometidas a si consideración de que da cuenta la demanda arbitral. Adicionalmente, mediante auto número 4 del 28 de marzo de 2011 (acta número 2)4, el Tribunal admitió la demanda arbitral y ordenó correr traslado de ella y sus anexos a la parte convocada por el término legal y se dispuso oficiar a la Procuraduría General de la Nación informándole el inicio 2 Folios 94 a 96 del cuaderno principal 1. 3 Folios 98 a 101 del cuaderno principal 1. 4 Ibídem.

Página 5 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. del presente trámite, siendo que el día siete (7) de Abril de dos mil once (2011) se le remitió el oficio número 001-20115. La parte convocada fue notificada, así: El día trece (13) de Abril de dos mil once (2011), se notificó personalmente al señor OTTO HUMBERTO VASQUEZ DUARTE, en su calidad de representante legal de CIAF LIMITADA INGENIERÍA, tal como consta en el acta de notificación que obra a folio 112 del cuaderno número 1 del expediente.

El día veinticinco (25) de Abril de dos mil once (2011), se notificó personalmente, al señor FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO, en su calidad de Gerente y representante legal de INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA, tal como consta en el acta de notificación que obra a folio 115 del cuaderno número 1 del expediente. El día tres (3) de Mayo de dos mil once (2011) el Doctor ARTURO ROBLES CUBILLOS, actuando en su calidad de Apoderado de las dos (2) sociedades demandadas radicó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, escrito por medio del cual contestó la demanda.

Por auto número 6 del 25 días del mes de mayo de 2011 (acta número 4)6 el Tribunal dispuso tener como presentada en forma extemporánea la contestación de la demanda en nombre de la sociedad CIAF LIMITADA INGENIERÍA y correr traslado, a la parte convocante, de las excepciones de 5 Folio 106 del cuaderno principal 1. 6 Folios 232 a 234 del cuaderno principal 1.

Página 6 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. fondo propuestas por la sociedad INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA en la contestación de la demanda. El día 30 de mayo de 2011 la parte convocante presentó escrito pronunciándose en relación con las excepciones de fondo propuestas por la parte convocada.

En audiencia celebrada el día 31 de mayo de 2011 mediante auto número 9 (acta número 5)7 fijó los honorarios y gastos del proceso. El día 31 de mayo de 2011 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada por ausencia de los representantes legales de la parte convocada. Por auto número 15 del 10 de agosto de 2011 (acta número 8)8 el Tribunal decretó las pruebas a practicarse dentro del presente trámite arbitral, las cuales se practicaron de la siguiente forma: DOCUMENTALES.

Se dispuso tener como pruebas las que fueron allegadas al expediente en las oportunidades legales y en lo que en derecho corresponda. 7 Folios 235 a 240 del cuaderno principal 1. 8 Folios 260 a 265 del cuaderno principal 1. Página 7 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA.

INTERROGATORIO DE PARTE.- El día 6 de septiembre de 20119 se llevó a cabo el interrogatorio de parte al Representante Legal de la sociedad INGERAL COMPAÑÍA LTDA., de cuya transcripción se corrió traslado mediante auto número 23 del 31 de enero de 2011.10 El día 6 de Septiembre de 201111se llevó a cabo el interrogatorio de parte al convocante, de cuya transcripción se corrió traslado mediante auto número 23 del 31 de enero de 2011.12 TESTIMONIOS.- El día 23 de agosto de 201113 se llevó a cabo el testimonio de MARIA EUGENIA CASABUENAS, de cuya transcripción se corrió traslado mediante auto número 20 del 15 de septiembre de 2011.14 El día 23 de agosto de 201115 se llevó a cabo el testimonio de JESÚS PALACIOS, de cuya transcripción se corrió traslado mediante auto número 20 del 15 de septiembre de 2011. 9 Folio 306 del cuaderno de pruebas 1. 10 Folio 383 ibídem. 11 Folio 307 ibídem. 12 Ibídem 9. 13 Folio 194 ibídem. 14 Folios 312 a 314 ibídem. 15 Folio 195 ibídem.

Página 8 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. El día 24 de agosto de 201116 se llevó a cabo el testimonio de JOSE ABELARDO GARZÓN MORA, de cuya transcripción se corrió traslado mediante auto número 20 del 15 de septiembre de 2011. El día 24 de agosto de 201117 se llevó a cabo el testimonio de ALVARO RODERO RODRIGUEZ, de cuya transcripción se corrió traslado mediante auto del número 20 del 15 de septiembre de 2011.

El día 25 de agosto de 201118 se llevó a cabo el testimonio de GERMAN ROMERO SALAMANCA, de cuya transcripción se corrió traslado mediante auto número 20 del 15 de septiembre de 2011. El día 24 de agosto de 201119 se llevó a cabo el testimonio de OTTO HUMBERTO VÁSQUEZ DUARTE, de cuya transcripción se corrió traslado mediante auto número 20 del 15 de septiembre de 2011.

OFICIOS. Se dispuso Oficiar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA – CUNDINAMARCA- para lo cual la secretaria del Tribunal libró el oficio correspondiente.20 16 Folio 197 ibídem. 17 Folio 198 ibídem. 18 Folio 199 ibídem. 19 Folio 196 ibídem. 20 Folios 173 y 174 ibídem. Página 9 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA.

INSPECCIÓN JUDICIAL.- En el auto número 15 del 10 de agosto de 2011, por medio del cual decidió en relación con las pruebas solicitadas, el Tribunal, conforme a las normas legales, aplazó la decisión en relación con el decreto y práctica de la prueba solicitada y por auto número 19 del 6 de septiembre de 2011 (acta número 13)21, teniendo en cuenta que las partes manifestaron que habían exhibido la totalidad de los documentos que se encontraban en su poder, el Tribunal resolvió prescindir de llevar a cabo la inspección judicial.

PRUEBAS DE OFICIO.- a) De oficio y conforme a las normas legales, el Tribunal decretó el testimonio del Representante legal de la sociedad CONSERMAQ S.A., CONSTRUCCIONES CONSULTORÍA SERVICIOS Y MAQUINARIA S.A. Oportunamente se realizaron tres citaciones al Representante Legal de la sociedad CONSERMAQ S.A., CONSTRUCCIONES CONSULTORÍA SERVICIOS Y MAQUINARIA S.A., sin que hubiera comparecido a rendir el testimonio decretado.

Por auto número 24 del 7 de febrero de 2012 (acta número 18)22 el Tribunal decidió abstenerse de llevar a cabo la prueba testimonial decretada de oficio. 21 Folios 302 a 305 ibídem. 22 Folios 398 a 401 ibídem. Página 10 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. b) Se fijó fecha y hora para que las partes, CONVOCANTE y CONVOCADA, exhibieran la totalidad de la correspondencia, facturas, soportes contables y demás documentación relacionada con la ejecución de la oferta a que se contrae el presente trámite arbitral.

Lo cual hicieron ambas partes, y el Tribunal dispuso la incorporación de los documentos exhibidos al expediente. c) El Tribunal dispuso que la parte CONVOCANTE allegara copia del RUT, vigente desde la fecha en que se realizó la oferta y hasta la fecha de la diligencia, a lo cual se dio cumplimiento, ordenando la incorporación del documento al expediente. d) El Tribunal decretó la práctica de un dictamen de perito, sobre los puntos señalados en la audiencia llevada a cabo el 15 de septiembre de 201123, del cual se corrió traslado oportunamente, siendo que dentro de la oportunidad legal la parte convocante solicitó adición y aclaración, de la que también se corrió traslado.

El dictamen pericial no fue objetado por error grave por ninguna de las partes. Agotada la etapa probatoria, el día 28 de febrero de 2012, los señores apoderados de las partes, expusieron sus alegatos de manera oral, y la parte convocante presentó escrito que obra a folios 269 a 290 del cuaderno principal. El Tribunal, por auto número 26 del 28 de febrero de 2012, señaló para el día 30 de marzo de 2012 a las 8:30 a.m., para llevar a cabo la audiencia de fallo. 23 Folios 310 a 314 ibídem.

Página 11 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. TÉRMINO PARA FALLAR Por auto número 25 del 7 de febrero de 2012 (acta número 18)24 se señaló que el presente trámite arbitral tendría una vigencia hasta el 30 DE ABRIL DE 2012 INCLUSIVE. CONTENIDO DE LA DEMANDA Los siguientes son los HECHOS en los que la parte convocante fundamenta su demanda: “(…) 1.

El 16 de agosto de 2007 – FRANCISCO EDUARDO VASQUEZ ROMERO suscribe en nombre de CIAF LTDA. INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LTDA., conformación de consorcio para presentare a una licitación pública ante la Alcaldía del Municipio de Soacha. 2. El 06 de septiembre de 2007 – El Municipio de Soacha suscribe contrato de obra pública No. 0283 con el CONSORCIO VIAS SOACHA 2007, integrado por las sociedades mencionadas en el punto uno (1) y representado por el mismo FRANCISCO EDUARDO VASQUEZ ROMERO.

3. JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN (convocante) presenta OFERTA MERCANTIL No. 001 DE 2007 al CONSORCIO. 24 Folios 398 a 401 del cuaderno de pruebas 1. Página 12 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. Dicha oferta tiene por objeto “la construcción de las vías, en pavimento flexible casco urbano del Municipio de Soacha”. 4.

El 22 de septiembre de 2007 – emisión de la respectiva ORDEN DE COMPRA por parte del CONSORCIO como señal de aceptación de la OFERTA, quedando las partes recíprocamente obligadas.

5. JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN se obliga respecto de la oferta a la “CONSTRUCCIÓN DE VÍAS, EN PAVIMENTO FLEXIBLE CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE SOACHA”, situación que terminó por voluntad de las partes limitándose a la localización y replanteo, demolición, excavación, retiro de escombros y sobrantes, rellenos, obras varias y obras no previstas respecto de 9 frentes de obra. 6.

El valor que se obliga a pagar el CONSORCIO es de $638’000.000 mcte. 7. De acuerdo a la CLAÚSULA TERCERA del contrato perfeccionado de la OFERTA se estableció una forma de pago que correspondía al pago anticipado del 25% cuando se acepten las pólizas por parte del CONSORCIO. El saldo se pagará mediante actas parciales de avance de obra quincenales aprobadas por el interventor de la Alcaldía de Soacha, siempre que el pago no esté supeditado a desembolso por parte de la Alcaldía. Página 13 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. 8.

El 7 de junio de 2008 – las partes convienen en modificar la forma de liquidar las obras realizadas por JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN, estableciendo que las obras realizadas por él corresponde al 63% del valor facturado por el CONSORCIO a la Alcaldía, así pues el valor final del de las obras ejecutadas por el señor JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN corresponde a $643’689.246 mcte. 9.

El 27 de julio de 2008 – la administración municipal, en cabeza de MARÍA EUGENIA CASABUENAS GONZÁLEZ, como supervisora de la Secretaría de Infraestructura, Valorización y Servicios Públicos (SIVSP) suscribió “Acta de Recibo Físico de Obra”, dejándose constancia de que se recibió a satisfacción por parte de la interventoría y la SIVSP.

10. JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN realizó las obras a las que se obligó en la OFERTA usando maquinaria de su propiedad y de propiedad de su padre (JAIRO ALBERTO GUEVARA CORTES), de esto queda constancia en documento enviado por la interventora (CONSERMAQ S.A.) a la Alcaldía Municipal de Soacha. 11. El 22 de diciembre de 2008 – Una vez verificado el cumplimiento de la obra incluyendo el cumplimiento de las prestaciones a cargo del Señor JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN, la Alcaldía Municipal de Soacha liquidó el contrato reconociendo un saldo a favor del CONSORCIO de $166’802.507 mcte., sin embargo el CONSORCIO se sustrajo injustificadamente y de manera parcial del pago del valor del contrato descrito en el Página 14 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. punto 6 de este escrito, pues a la fecha solo se ha cancelado al Señor JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN la suma de $537’096.653 que constan en facturas No. 0044 y 0050, subsistiendo la obligación de cancelar a favor de la convocante la suma de $106’592.593 mcte. 12.

La obligación subsistente se encuentra vigente, pues el día 25 de marzo de 2009 el CONSORCIO efectúa abono mediante depósito judicial ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá a título de la “liquidación del subcontrato de obra”, lo cual se constituye como un reconocimiento expreso de la obligación del CONSORCIO a favor del Señor JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN, produciéndose la interrupción del término de prescripción. Debe entenderse que entre las partes solo se ha perfeccionado un solo contrato y que además, el CONSORCIO envío documento dirigido a la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, VALORIZACIÓN Y SERVICIOS PÚBLICOS con acuse de recibo del 25 de marzo de 2009 a la 4:30 pm, documento en el cual pone en conocimiento de dicha entidad una relación de pagos que según ellos han efectuado al Señor JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN, entre los que se destaca el depósito judicial antes mencionado. 13.

El 20 de diciembre de 2010 – FRANCISCO VASQUEZ ROMERO, representante legal del CONSORCIO, suscribió la autorización de cobro de Depósito Judicial No. A4245777 reconociendo una vez más y de manera expresa el incumplimiento de la obligación consistente en el pago del precio del contrato originado en la OFERTA. Página 15 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. 14.

El incumplimiento al que se hace referencia, degeneró en lo que hoy es para JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN la quiebra como ingeniero contratista y la constante persecución de sus acreedores. 15. Los acreedores del Señor JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN se constituyen como bancos y proveedores que permitieron la ejecución de la obra descrita en este proceso.

Esta situación de persecución por parte de sus acreedores y el incumplimiento constante de sus obligaciones con estos mismos le ha impedido al Señor GUEVARA ejercer la ingeniería como profesional independiente, pues el ejercicio de una actividad comercial está atado al buen nombre que se detente ante los demás comerciantes y en especial ante el sector financiero. 16.

El incumplimiento al que se hace referencia genera para el Señor JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN perjuicios avaluados en la suma de $40.000.000 correspondientes al interés moratorio por el no pago del saldo del contrato.

17. JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN requirió en varias ocasiones, extrajudicialmente al CONSORCIO para que diera cumplimiento a la obligación debida y le comunicó en repetidas ocasiones sobre la controversia contractual que hoy se reclama, lo cual queda evidenciado en las comunicaciones que se cruzaron las partes. Esta situación es contentiva de lo convenido en la Página 16 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA.

CLÁUSULA COMPROMISORIA del contrato, con lo cual adquiere competencia el tribunal.

18. JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN otorga poder amplio y suficiente a quien presenta la demanda.” En la solicitud de convocatoria y demanda arbitral el señor JAIRO ALEXANDER GUEVARA, formula las siguientes: “PRETENSIONES Con fundamento en la narración de los anteriores hechos, solicito al tribunal hacer las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Que se DECLARE la existencia y el perfeccionamiento del contrato originado en la OFERTA MERCANTIL No. 001 DE 2007, toda vez que fue aceptada y ejecutada por las partes. 2. Que se DECLARE, la modificación del objeto del contrato originado en la OFERTA MERCANTIL No. 001 de 2007, en virtud de que las partes de común acuerdo se limitó a la localización y replanteo, demolición, excavación, retiro de escombros y sobrantes, rellenos, obras varias y obras no previstas respecto de los siguientes frentes de obra: a. CALLE 2B ENTRE CARRERAS 16 Y EL No. 17-55 VIA CERRADA, CARRERA 17 ENTRE CALLES 2B Y EL 2B-09 VIA CERRADA CALLEJON BARRIO LA PRIMAVERA;

Página 17 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. b. CARRERA 22 ENTRE CALLE 3 Y 5, CALLES 3ª, 4, 4ª Y 5 ENTRE CARRERAS 21 22 DEL BARRIO CIUDAD DE QUITO; c. CARRERA 7 ENTRE CALLES 13 SUR Y 15 BARRIO SANTA ANA CENTRAL; d. CALLE 14 SUR ENTRE CARRERA 7 Y EL No. 7-88A SUR, CARRERA 14ª ENTRE VCARRERA 7 Y EL No. 7-49 SUR, CARRERA 15B ENTRE CARRERA 7 Y EL No. 7-71 BARRIO SANTA ANA; e. CALLE 6, CALLE 6ª, CALLE 6B, CALLE 6C ENTRE CARRERA 18ª Y MURO CALLEJON DEL BARRIO LA FONTANA; f. CARRERA 21 DESDE EL No. 1-41 HASTA LA CALLE 1 ESQUINA DEL BARRIO CIUDAD LATINA; g. CALLE 1ª ENTRE CARRERAS 21ª Y EL No. 21A -05 ESQUINA DEL BARRIO CIUDAD DE LATINA; h. CALLE 1B ENTRE CARRERAS 22 Y 23 DEL BARRIO CIUDAD LATINA; y i.CALLE 2B ENTRE CARRERAS 15 Y 16 DEL BARRIO LA VEREDITA ALTA DEL MUNICIPIO DE SOACHA;

Y 10- CARRERA 12 DESDE EL K0+300 AL K0+463,20 DEL BARRIO LA VEREDITA BAJA MUNICIPIO DE SOACHA. Que constan en el “Acta de costos No. 05 liquidación final”, mediante la cual el CONSORCIO VIAS SOACHA 2007 le entrega a la Administración municipal la obra contenida en el Contrato de Obra Pública No. 0283-07. 3. Que se DECLARE, el VALOR originado en la OFERTA MERCANTIL No. 001 de 2007 es la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS Página 18 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA.

($643.689.246), como producto de la modificación efectuada por las partes. (según acta 5 cuya información se presenta digitalizada en el documento: Cuadro comparativo entre las cantidades de obra ejecutadas por JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCON vs cantidades de obra liquidadas por el CONSORCIO VIAS SOACHA 2007.) 4. Que como consecuencia de lo anterior, se DECLARE el incumplimiento parcial del CONSORCIO VIAS E SOACHA 2007 respecto de su obligación de pagar el VALOR del contrato al señor JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCON, toda vez que se sustrajo injustificadamente del pago del precio pactado para el día 22 de diciembre de 2008 fecha en que se liquidó el contrato de obra pública No. 0283 de 6 de septiembre de 2007, según lo dispuesto en la forma de pago del la OFERTA MERCANTIL No. 001 de 2007. 5.

Que se DECLARE, que dicho incumplimiento corresponde a la suma de CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($106.592.593), valor que corresponde a las obras ejecutadas por el señor JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCON y que no fueron pagadas. 6. Que se DECLARE, que la obligación de pagar la suma de CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($106.592.593) se encuentra vigente con fundamento en la interrupción de la Página 19 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. prescripción como consecuencia del numeral primero del artículo 2544 del Código Civil. a. En subsidio, que se DECLARE que la obligación de pagar la suma de CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($106.592.593), se encuentra vigente con fundamento en la interrupción de la prescripción como consecuencia del numeral segundo del artículo 2544 del Código Civil. 7.

Que se DECLARE, solidaria e ilimitadamente responsables a las sociedades CIAF LTDA. INGENIERIA e INGERAL COMPAÑÍA LTDA. 8. En consecuencia que se CONDENE a CIAF LTDA. INGENIERIA e INGERAL COMPAÑÍA LTDA. a pagar el precio del contrato y sus interés moratorios a la tasa máxima permitida. 9. Que como consecuencia de lo anterior se condene a pagar a las sociedades CIAF LTDA. INGENIERIA e INGERAL COMPAÑÍA LTDA al pago de las costas y agencias en derecho.”.

Página 20 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La sociedad INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA al contestar la demanda aceptó algunos hechos como ciertos, admitió otros como parcialmente ciertos y rechazó otros. Frente a las pretensiones de la demanda, la parte convocada se opuso a todas y cada uno de ellas, manifestando que carecen de fundamento jurídico y fáctico y que la parte que representa dio cumplimiento a las obligaciones a que se refiere la oferta.

Propuso las siguientes excepciones: “A.- Cobro de lo no debido. Tal y como se demostrará el convocante desconociendo la dinámica del cumplimiento de su obligación de hacer, soportada en los mismos documentos aportados en la demanda y en los otros medios de prueba, está pretendiendo una suma de dinero que legítimamente NO le deben mis representados.

B.- Falta de causa para pedir. Como quiera que al convocante mis representados le pagaran de conformidad al cumplimiento de su obligación de hacer, no existe causa para pretender lo cobrado. Página 21 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. C.- Temeridad o mala fe Está excepción se soporta en el hecho de pretender hacer valer el convocante en la relación contractual surgida con los convocados el Acta de Costos No 05 liquidación final, desconociendo el acuerdo logrado con el CONSORCIO VÍAS SOACHA 2007 a través de los correos electrónicos y conversaciones adelantadas con el señor OTTO HUMBERTO VASQUEZ DUARTE, donde se verificaron las obras realmente ejecutadas por el convocante.” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Antes de entrar a decidir de fondo las controversias planteadas, se hace necesario establecer si en el presente proceso se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, esto es, demanda en forma, competencia, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso. Luego de analizados los presupuestos mencionados y de conformidad con lo señalado en el acápite de antecedentes, el Tribunal encuentra que se han cumplido a cabalidad los presupuestos procesales para fallar de fondo el presente asunto y que no se observa causal de nulidad alguna que invalide la actuación surtida.

Página 22 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA.

2. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE FORMA EXTEMPORANEA POR PARTE DE LA SOCIEDAD CIAF LTDA INGENIERIA Y SUS CONSECUENCIAS A LA LUZ DE LOS ARTICULOS 95 Y 118 DEL C.P.C. Por medio del Acta N° 4 contentiva del Auto N° 6 de mayo 25 de 2011, notificado en estrados, se tuvo como presentada de forma extemporánea la contestación de la demanda por parte de la sociedad CIAF LTDA INGENIERIA una de las partes de mandadas.

A este respecto es imperativo para este Tribunal dar aplicación al artículo 118 y 95 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen respectivamente: “ARTÍCULO 118. PERENTORIEDAD DE LOS TERMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”.

En efecto, en aplicación al principio de la eventualidad el Código de Procedimiento Civil regula en forma muy precisa lo concerniente a los términos judiciales por lo que el orden del proceso se fundamenta esencialmente en el cumplimiento de esos términos tanto para las partes como para el juez en este caso el Arbitro. En este sentido existe abundante jurisprudencia de la Corte Suprema, Consejo de Estado y Corte Constitucional (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, del 14 de febrero de 2011) Página 23 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA.

Debido a que la sociedad CIAF LTDA INGENIERIA presentó contestación de la demanda de forma extemporánea, tenemos que no dio cumplimiento al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil por lo cual es menester para el Tribunal entender que dicha contestación es extemporánea. Por su parte, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil establece: “ARTÍCULO

95. FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como INDICIO GRAVE EN CONTRA DEL DEMANDADO, salvo que la ley le atribuya otro efecto” (resaltado fuera del texto).

A este respecto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, en Sentencia Nº 25899-31-05-001-2009-00289-01 del 7 de Octubre de 2010 (MP: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP) al estudiar un caso concreto decidió que admitida la demanda y corrido el traslado de rigor, la demandada aunque contestó la demanda, lo hizo en forma extemporánea, por lo que el juzgado mediante auto de 3 de diciembre de 2009 la tuvo por no contestada.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sentencia con Radicado No. 25899-31-05-001-2008-00310-01, del 24 de septiembre de 2010 (MP: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP) de forma cardinal indicó que admitida la demanda en debida forma corrido el traslado de rigor y la sociedad accionada no contestó la demanda, lo que se consideró como indicio grave en su contra mediante auto de 17 de noviembre de 2009 por lo que el juzgado presumió como ciertos los hechos de la demanda.

Página 24 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. En similar sentido la Corte Constitucional en Sentencia T-849587 del 27 de octubre de 2005 (Magistrado Ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL) indicó lo siguiente: “ … De la contestación de la demanda. En la teoría general del proceso se reconoce a la contestación de la demanda como un acto procesal de introducción mediante el cual el demandado se opone a las pretensiones invocadas por el demandante, ya sea en cuanto a la prosperidad de la relación jurídica sustancial, esto es, frente al derecho u obligación que se controvierte; o en relación con la existencia de la relación jurídica procesal, es decir, en torno a los presupuestos procesales que permiten que un proceso se desenvuelva hasta concluir en el pronunciamiento definitivo por parte del juez a través de la sentencia. Por lo anterior, en la doctrina se ha aceptado que la contestación de la demanda es un instrumento mediante el cual se materializa el derecho de contradicción del demandado, en los términos previstos en el artículo 29 del Texto Superior25.

En apoyo de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el ejercicio del derecho de contradicción en cuanto se refiere a la contestación de la demanda, implica la posibilidad de solicitar a través de ella la práctica de pruebas y, en general, de 25 Véase, entre otros, DEVIS ECHANDIA. Hernando. Compendio de derecho procesal.

Tomo I. Editorial ABC. Bogotá. 1996. MORALES MOLINA. Hernando. Curso de derecho procesal civil. Parte general. Editorial ABC. Bogotá. 1983. LÓPEZ BLANCO. Hernán Fabio. Procedimiento civil. Parte general. Editores Dupré. Tomo I. Bogotá. 2002. AZULA CAMACHO. Jaime. Manual de derecho procesal civil. Tomo II. Parte general. Temis. Bogotá. 1997.

Página 25 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. realizar todos los actos que son connaturales a quien actúa como parte procesal, como lo son, entre otros, formular excepciones de fondo, denunciar el pleito, llamar en garantía, tachar un documento por falso o invocar el derecho de retención26.

Por regla general, los ordenamientos procesales no imponen la obligación de contestar la demanda, por lo que si el demandado no lo hace en el término legalmente previsto para el traslado, el proceso sigue irremediablemente su curso, generando como consecuencia que dicha omisión se tenga como un indicio grave en su contra, a menos que la misma ley procesal establezca una consecuencia distinta27.

Así a manera de ejemplo ocurre en el procedimiento civil, en donde el legislador consideró que la falta de contestación de la demanda en determinados procesos abreviados, le otorga competencia al juez para proceder de plano a dictar la correspondiente sentencia, sin necesidad en principio de realizar otro tipo de actuación judicial, tales son los casos del proceso de restitución de inmueble arrendado (C.P.C. art. 424. parágrafo 3°), de entrega de tradente al adquirente (C.P.C. art. 417), de rendición de cuentas (C.P.C. art. 418) y de pago por consignación (C.P.C. art. 420).

El hecho de considerarse la falta de contestación como un indicio grave en contra del demandado, se fundamenta en la violación del principio de lealtad procesal, que se exterioriza en la obligación legal 26 Véase, entre otras, las sentencias T-142 de 1998, T-165 de 1998 y C-107 de 2004. 27 Así se presenta, entre otros, en el Código de Procedimiento Civil, artículo 95, y en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 31.

Página 26 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. de obrar conforme a los mandatos de la buena fe (C.P.C. art. 71-1), con el objetivo plausible de llegar al convencimiento en torno a la verdad verdadera del asunto litigioso que le permita al juez adoptar una recta solución al caso en concreto.

Obsérvese cómo la contestación de la demanda tiene como fines básicos permitir el desenvolvimiento de las defensas del demandado, establecer los límites de la relación jurídica procesal y del material probatorio objeto de controversia, puntos que en definitiva delimitan el alcance de la litis. De suerte que, la ausencia de contestación hace depender el resultado del proceso de aquello que se manifiesta por el demandante, de las pruebas que se logre acopiar por el juez y de lo que determine la prueba indiciaria contra el demandado, lo que en definitiva atenta contra el alcance normativo del principio de lealtad procesal, que en estos casos se manifiesta en la necesidad de contar con la presencia del demandado en el desarrollo del proceso a fin de que éste se pronuncie expresamente sobre los hechos y pretensiones, así como en relación con aquello que no le conste y que deba ser objeto de prueba, en aras de garantizar la integridad material de la litis, que en últimas asegura la correcta e integral administración de justicia (C.P. art. 228)… ” Refuerzo jurisprudencial adicional del tema lo encontramos en la Sentencia 25286-3103-001-2001-00108-01 de la Sala de Casación Civil de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de fecha 9 de septiembre de 2011, con Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ en la que la Corte decide el recurso de casación interpuesto por el demandante y cuyo argumento principal, entre Página 27 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. otros, era precisamente que la parte demandada no contestó la demanda en el término establecido en las disposiciones procesales aplicables y por tal razón el Juzgado del conocimiento tuvo por extemporáneo el escrito de respuesta que allegó, según auto del 31 de octubre de 2001 concluyéndose que lo decidido se ajustaba a los principios del Código de Procedimiento Civil.

En este entendido este Tribunal de Arbitramento, acogiéndose al imperio de la legalidad vigente dará aplicación al artículo 118 y 95 ibídem, teniendo por no contestada la demanda por parte de CIAF LTDA INGENIERIA y como consecuencia de ello dará aplicación a la apreciación como indicio grave de los hechos que no resulten probados dentro de este proceso.

Así mismo las pretensiones de la demanda serán estudiadas y decididas respecto de CIAF LTDA INGENIERIA dentro del marco legal anteriormente esbozado, sustentado y resumido por este Tribunal el cual repetimos se ajusta a la ley. No obstante la contestación extemporánea de CIAF LTDA INGENIERIA este Tribunal a lo largo de este Laudo lleva a cabo un juicioso estudio probatorio y de fundamentación legal de los argumentos esgrimidos por CIAF LTDA INGENIERIA a efectos de decidir la debida y correcta aplicación del indicio grave respecto de cada hecho y pretensión de la demanda en los términos alegados.

3. RESPECTO DE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA CONVOCADA A.- Cobro de lo no debido. Página 28 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. Tal y como se demostrará el convocante desconociendo la dinámica del cumplimiento de su obligación de hacer, soportada en los mismos documentos aportados en la demanda y en los otros medios de prueba, está pretendiendo una suma de dinero que legítimamente NO le deben mis representados.

No prospera esta excepción puesto que se probó dentro del proceso que existieron sumas de dinero insolutas a favor de la parte activa. En gracia de discusión este Tribunal entiende que si la parte convocada hubiera fundado y probado que su incumplimiento de pago se derivó precisamente del incumplimiento de las obligaciones de hacer de la convocante, la figura jurídica a impetrar hubiera sido la excepción de contrato no cumplido lo cual no fue argumentado en este proceso y que en todo caso, el Tribunal no encuentra probado.

Además, como se demostrará en las consideraciones del Tribunal respecto de los hechos de la demanda relacionados con el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de cada parte, existían mecanismos contractuales para las partes a efectos de reclamar el incumplimiento y pedir su subsanación y sin embargo no se ejecutaron o por lo menos no probaron dentro de este proceso los mismos.

“B.- Falta de causa para pedir. Como quiera que al convocante mis representados le pagaran de conformidad al cumplimiento de su obligación de hacer, no existe causa para pretender lo cobrado.”. Página 29 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. No prospera esta excepción puesto que la parte convocada no pudo probar el pago total de la oferta mercantil.

Además del dictamen contable pericial se observará que la convocada al no llevar la contabilidad de conformidad como la ley lo exige, no pudo probar contablemente los pagos llevados a cabo ni al convocante ni a los terceros proveedores que supuestamente contrataron para subsanar el incumplimiento de la parte actora. “C.- Temeridad o mala fe Está excepción se soporta en el hecho de pretender hacer valer el convocante en la relación contractual surgida con los convocados el Acta de Costos No 05 liquidación final, desconociendo el acuerdo logrado con el CONSORCIO VÍAS SOACHA 2007 a través de los correos electrónicos y conversaciones adelantadas con el señor OTTO HUMBERTO VASQUEZ DUARTE, donde se verificaron las obras realmente ejecutadas por el convocante.” No prospera esta excepción puesto que la temeridad o mala fe son supuestos bien distintos del deber de ejecutarse de buena fe la relación contractual.

Para el Tribunal no existe prueba de la temeridad o mala fe que la parte convocada pretende endilgar a la convocante por medio de esta excepción.

4. RESPECTO DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA Y LA PRUEBA DE LOS MISMOS. A continuación se hace un resumen de cada uno de los hechos esgrimidos en la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento así como de las resultas Página 30 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. probatorias dentro de este trámite para finalizar con las consideraciones del Tribunal respecto de cada una de ellas. 1. 16 de agosto de 2007 – FRANCISCO EDUARDO VASQUEZ ROMERO suscribe en nombre de CIAF LTDA. INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LTDA., conformación de consorcio para presentarse a una licitación pública ante la Alcaldía del Municipio de Soacha.

Este hecho se probó con la copia del contrato de formación del consorcio que obra a folios 28 y 29 del cuaderno de pruebas. 2. 06 de septiembre de 2007 – El Municipio de Soacha suscribe contrato de obra pública No. 0283 con el CONSORCIO VIAS SOACHA 2007, integrado por las sociedades mencionadas en el punto uno (1) y representado por el mismo FRANCISCO EDUARDO VASQUEZ ROMERO.

Este hecho se probó con la copia del contrato de obra N° 283 que obra a folios 37 a 43 del cuaderno de pruebas.

3. JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN (convocante) presenta OFERTA MERCANTIL No. 001 DE 2007 al CONSORCIO. Dicha oferta tiene por objeto “la construcción de las vías, en pavimento flexible casco urbano del Municipio de Soacha”. Página 31 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA.

Este hecho se probó con la copia de la oferta mercantil N° 001 que obra a folios 57 a 64 del cuaderno de pruebas, y adicionalmente la parte convocada al contestar la demanda aceptó como cierto este hecho. 4. 22 de septiembre de 2007 – emisión de la respectiva ORDEN DE COMPRA por parte del CONSORCIO como señal de aceptación de la OFERTA, quedando las partes recíprocamente obligadas.

Este hecho se probó con la copia de la orden de compra que obra a folio 66 del cuaderno de pruebas. Así mismo con la prueba de interrogatorio de parte recaudada en audiencia del 6 de septiembre de 2011 respecto de la respuesta a la pregunta N° 4 del señor FRANCISCO EDUARDO VASQUEZ ROMERO. En igual sentido respecto de la prueba testimonial rendida por el señor OTTO HUMBERTO VASQUEZ DUARTE en audiencia del 25 de agosto y cuyas declaraciones obran en el expediente. 5.

El señor JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN se obliga respecto de la oferta a la “CONSTRUCCIÓN DE VÍAS, EN PAVIMENTO FLEXIBLE CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE SOACHA”, situación que terminó por voluntad de las partes limitándose a la localización y replanteo, demolición, excavación, retiro de escombros y sobrantes, rellenos, obras varias y obras no previstas respecto de 9 frentes de obra.

Respecto de este hecho en la contestación de la demanda por parte de los convocados aceptaron que es parcialmente cierto este hecho indicando que según la oferta el convocante se obliga a ejecutar la totalidad de las obras en las calles o frentes que en este hecho se relacionan, con exclusión de la Página 32 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. pavimentación con mezcla asfáltica.

Por otro lado manifestó que es falso lo que se refiere al cumplimiento por parte del Señor JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN, al NO ejecutar las obras de construcción de la Calle 3 A entre carreras 22 y 21, pues dichas obras fueron realizadas por cuenta del CONSORCIO, a través de otros subcontratistas lo que incrementó el valor del trabajo al ser necesario transportar maquinaria al sitio de obras; además los convocados registraron en ítems de varias obras: fallas en las redes de alcantarillado, en las redes de acueductos, redes de aguas lluvias y negras, sardineles, andenes, muros de contención, traslados de postes de energía, reparación de acometidas de redes, construcción de pozos de inspección, nivelación de pozos, sumideros, cámaras de teléfonos. Alcantarilla de 36”, construcción de cárcamo entre otras descritas en la contestación. Según los convocados el Señor JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN alegó no haber realizado estas obras por las pérdidas que le causaban hacerlas.

Es decir se admite el contenido de las obras respecto de algunos frentes oponiéndose al cumplimiento a cabalidad de las mismas. Manifiesta el apoderado de la parte convocante que este hecho se prueba con el Acta de Costos N° 5 de liquidación final que obra en el cuaderno de pruebas a folios 84 a 102. Este Tribunal en la apreciación de esta prueba documental observa que la misma evidencia el cumplimiento de 10 frentes de obra por parte del Consorcio pero de la lectura del mismo no se desprende la intervención o no por parte de la parte convocante.

Manifestó el apoderado de la convocada que la parte convocante incumplió el frente correspondiente a la Calle 3 A entre carreras 22 y 21 y que los mismos Página 33 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. fueron ejecutados directamente por el Consorcio por medio de otros subcontratistas.

Manifiesta el convocante que las obras dejadas de ejecutar fueron acordadas para estos efectos con el Consorcio. A este respecto el Tribunal observa que durante la ejecución de la relación jurídica contractual materializada por la aceptación de la orden de compra de la oferta mercantil no se evidenció reclamo contractual al convocante respecto de incumplimiento alguno. A su turno, tampoco probó la parte convocada la aplicación de remedios contractuales existentes en la oferta tales como multas, penas o aplicación de las pólizas de cumplimiento.

Indicó el convocado que utilizaron otros subcontratistas para ejecutar las obras incumplidas por la parte convocante, sin embargo, de la prueba pericial contable practicada por este Tribunal que tenia por objeto verificar la realidad contable de los pagos a subcontratistas concluyó que las convocadas, al no llevar la contabilidad siguiendo los principios generalmente aceptados en Colombia, no probaron la existencia contable de pagos a subcontratista de obra, en que basaron su defensa.

Por lo anteriormente expuesto tenemos que la convocada no logró probar de forma total e integral el incumplimiento del convocado y los alcances del mismo lo cual es menester declarar en la parte resolutiva de este laudo. Por otro lado, basados en las pruebas testimoniales de JOSE ABELARDO GARZON MORA, ALVARO RODERO RODRIGUEZ, MARIA EUGENIA CASAS BUENAS, JESUS PALACIOS, OTTO HUMBERTO VASQUEZ DUARTE (testimonio tachado) y GERMAN ROMERO SALAMANCA recaudadas por este Página 34 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA.

Tribunal y cuyas declaraciones fueron debida y legalmente aportadas al proceso, se evidencia de forma parcial el cumplimiento del convocante así como el descuento económico en los pagos de las obras que por común acuerdo no se ejecutaron. Por los anteriores análisis del recaudo probatorio y fundamentación legal este Tribunal habrá de declarar la prosperidad parcial de la pretensión segunda de la demanda puesto que se evidenció que existió cambio en la oferta mercantil pero no se configuró certeza probatoria del alcance de las modificaciones. 6.

El valor que se obliga a pagar el CONSORCIO es de $638’000.000 mcte. En la contestación de la demanda los convocados aceptaron que el valor de la oferta mercantil al momento de su aceptación fué el mencionado en este hecho. Este hecho se probó con la copia de la oferta mercantil N° 001 que obra a folios 57 a 64 del cuaderno de pruebas.

Igualmente con la prueba documental de la orden de compra que obra a folio 66 del cuaderno de pruebas Estima el Tribunal que este hecho debe ser entendido como el valor que las partes convocadas que formaron el Consorcio en la época se obligaron a pagar. Esto por cuanto el Consorcio al no ostentar personalidad jurídica independiente de las empresas que lo conforman no fue demandado en este proceso.

Igual consideración llevará a cabo el Tribunal a lo largo de este Laudo. 7. De acuerdo a la CLAÚSULA TERCERA del contrato perfeccionado de la OFERTA se estableció una forma de pago que correspondía al Página 35 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. pago anticipado del 25% cuando se acepten las pólizas por parte del CONSORCIO.

El saldo se pagará mediante actas parciales de avance de obra quincenales aprobadas por el interventor de la Alcaldía de Soacha, siempre que el pago no esté supeditado a desembolso por parte de la Alcaldía. En la contestación de la demanda los convocados manifestaron que este hecho era parcialmente cierto aceptando el pago anticipado de 25% al suscribir las garantías, al igual que los pagos quincenales de conformidad a lo recibido por la interventoría del contrato suscrito entre el CONSORCIO y el Municipio de Soacha.

Sin embargo, manifestaron los convocados que el acuerdo de pago fue modificado debido a la poca diligencia del convocante, pues no abrió los tres frentes de obra a los que se comprometió para cumplir con el tiempo de obra, sino que solo dispuso maquinaria para un frente de obra, incumpliendo el plazo estipulado en la cláusula 4 de la oferta, iniciando el 3 de octubre de 2007 para terminar el 16 de diciembre de 2007, plazo que se extendió hasta el 17 de julio de 2008, lo cual manifestaron generó perjuicios al CONSORCIO.

El convocante afirmó que nunca hubo negligencia de su parte pues las moras eran ocasionadas por: problemas en las redes de acueducto y alcantarillado y fuertes temporadas invernales, que estas son consideradas como circunstancias ajenas a la responsabilidad del subcontratista, de tal suerte que la firma interventora y la propia Alcaldía concedieron las prórrogas respectivas.

Se probó dentro de este trámite arbitral que existieron cinco (5) prórrogas al contrato de obra pública y que los hechos generadores de las mismas corresponden a eventos ajenos al incumplimiento de la parte convocada. El contenido de las cinco (5) actas parciales de obra igualmente evidencia la Página 36 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. dialéctica misma entre el Consorcio y la Alcaldía de Soacha respecto de la ejecución del contrato de obra pública N° 283 de 2007 pero no evidencian de forma integral y clara los alegados incumplimientos del convocante y que los mismos haya sido generadores de demoras a él imputables. 8.

El resumen es que el 7 de junio de 2008 – las partes convienen en modificar la forma de liquidar las obras realizadas por JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN, estableciendo que las obras realizadas por él corresponde al 63% del valor facturado por el CONSORCIO a la Alcaldía, así pues el valor final de las obras ejecutadas por el señor JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN corresponde a $643’689.246 Los convocados en la contestación de la demanda manifestaron que este hecho es falso y que la modificación a la forma de liquidar y pagar las obras se dio por el incumplimiento reiterado del convocante en sus obligaciones lo que llevo a que el CONSORCIO modifique las formas de liquidar, para evitar problemas jurídicos y entregar la obra cuanto antes.

Afirmó que es falso que las obras ejecutadas por el convocante estén consignadas en el Acta de Costos No. 05 liquidación final. A su vez la parte convocante manifestó que el supuesto incumplimiento que alega el CONSORCIO, nunca se dio, en cambio si se modificó la forma de liquidar las obras ejecutadas por el convocante, acordándose el precio de las mismas en el 63% del total de lo cobrado por el CONSORCIO a la Alcaldía de Soacha sobre las obras que específicamente el subcontratista ejecutó. Indicó que es claro al revisar la demanda y las pruebas que se está cobrando sobre lo que hizo el convocante y no sobre el total de la obra, ya que el 63% de Página 37 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. $1.775´591.700,67 (valor final del contrato) seria $ 1.118´622.771, suma que sobre pasa las pretensiones de la demanda.

A este respecto habrá de decirse que si bien es cierto no obra prueba documental alguna en la que conste que las partes acordaron expresamente del total de lo cobrado por el CONSORCIO a la Alcaldía de Soacha sobre las obras que específicamente el subcontratista ejecutó, lo cierto es que obra prueba de confesión, que permite al Tribunal arrimar a esa conclusión. Así será declarado respecto de la pretensión tercera de la demanda.

En efecto, en la diligencia de interrogatorio de parte, el señor FRANCISCO EDUARDO VASQUEZ ROMERO, representante legal de INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA, al dar contestación a la pregunta número 8, esto es, “Diga como es cierto si o no que el nuevo precio de las obras ejecutadas por el señor JAIRO ALEXANDER GUEVARA corresponde al 63% del precio de las obras entregadas al municipio”, y manifestó: “Si es cierto”.

Respecto del valor final de las obras ejecutadas por el convocante en $643.689.246 (hecho N° 8 y pretensión tercera) este Tribunal observa que ambas partes están de acuerdo con el 63% pero existe divergencia respecto de la base a aplicarse para calcularlo, es decir del 63% del valor facturado por el consorcio a la Alcaldía o del 63% de las obras ejecutadas por el convocante.

A este respecto el Tribunal observa que existe prueba documental contenida en la liquidación final del contrato N° 5 entre las empresas que forman el Consorcio y la alcaldía en el que se evidencia que el monto final fue $1.775´591.700,67. El convocado esgrimió de forma correcta que si la pretensión fuera sobre el valor total del pago el 63% correspondería a la suma $1.118´622.771 pues este sería el 63%.

No obstante, el hecho 8 y pretensión Página 38 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. tercera piden declarar el monto en $643.689.246 lo cual a los efectos de la prueba de confesión generada en la diligencia de interrogatorio de parte del señor FRANCISCO EDUARDO VASQUEZ ROMERO, como representante legal de INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA en las preguntas llevadas a cabo se verifica.

Prueba documental adicional de este hecho y pretensión tercera que obra en el expediente es “cuadro comparativo entre las entidades de obra liquidada por el Consorcio” aportado por la parte convocante dentro de este proceso. Del análisis de ambas pruebas documentales el Tribunal observa que no fueron tachadas de falsas o cuestionadas respecto de su admisión como pruebas documentales dentro del proceso por la parte convocada, motivo por el cual el Tribunal llega a las conclusiones consagradas en este Laudo Además del anterior fundamento probatorio el Tribunal tendrá en cuenta el indicio grave respecto de la sociedad CIAF LIMITADA INGENIERÍA Por el anterior proveído ha de declararse por este Tribunal respecto de la pretensión tercera de la demanda que el valor de la oferta es $643.689.246.

No obstante el Tribunal basado en el recaudo probatorio del proceso y con fundamento en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil (deberes, poderes y responsabilidades del juez) declarará la prosperidad parcial de la pretensión tercera respecto del monto en $643.689.246 denegando la parte relativa a la pretensión según la cual dicha modificación fue “… producto de modificación acordada entre las partes ” El motivo por el cual se deniega esta parte de la pretensión es que para el Tribunal no obra prueba alguna del acuerdo expreso e inequívoco entre las partes respecto de la modificación. Se ha logrado probar por la convocante el valor final de la oferta por lo cual solo ello será declarado.

Se entiende así que hay lugar a declarar la prosperidad parcial de la pretensión con las consecuencias que de ello se desprende Página 39 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. respecto de la solicitud de condena en costas y agencias en derecho de la parte resolutiva de este Laudo. 9. 27 de julio de 2008 – la administración municipal, en cabeza de MARÍA EUGENIA CASABUENAS GONZÁLEZ, como supervisora de la Secretaría de Infraestructura, Valorización y Servicios Públicos (SIVSP) suscribió “Acta de Recibo Físico de Obra”, dejándose constancia de que se recibió a satisfacción por parte de la interventoría y la SIVSP.

Este hecho fue aceptado por los convocados en la contestación de la demanda.

10. JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN realizó las obras a las que se obligó en la OFERTA usando maquinaria de su propiedad y de propiedad de su padre (JAIRO ALBERTO GUEVARA CORTES), de esto queda constancia en documento enviado por la interventora (CONSERMAQ S.A.) a la Alcaldía Municipal de Soacha. Los convocados en la contestación de la demanda manifestaron que el hecho es parcialmente cierto aclarando que el convocante solo realizó las obras que le convenía con la maquinaria que poseía, lo que llevo a los convocados a arrendar otras máquinas.

Aceptó que la maquinaria si estuvo en las obras pero que resultaba insuficiente para cubrir los tres frentes de obra para cumplir con el plazo de la oferta. En la oportunidad pertinente la parte convocante manifestó sobre este hecho que cuando JAIRO ALEXANDER GUEVARA alquiló equipo al CONSORCIO fue para la ejecución de las redes de acueducto y alcantarillado que trabajó con otro subcontratista.

Página 40 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. Considera el Tribunal respecto de este hecho que la prueba documental esgrimida por la parte convocante que obra folio 127 del cuaderno de pruebas que se denomina “comunicación escrita del 22 de junio de 2010 …” no prueba el cumplimiento cabal, completo e integral por parte del convocado sino que simplemente aclara que actuó como ingeniero residente de obra en el contrato 283 de 2007.

A folios 129 a 144 se aportaron los documentos que acreditan la propiedad de la maquinaria. Existen pruebas testimoniales que aclaran igualmente la propiedad de los equipos. Tal como lo manifiesta este Tribunal en el análisis de los hechos se observa que las partes faltaron al deber de diligencia contractual instrumentando en debida forma lo alegado en los hechos.

Así las cosas los convocados no ejercieron frente a los alegados incumplimientos del convocante los remedios contractuales allí indicados. Tampoco el convocante facturó como forma de constitución en mora al deudor los valores debidos. No se aportó dentro de este proceso evidencia del actuar del interventor del contrato que tenía un rol relevante a la luz de la oferta mercantil en particular de los cumplimientos y avances de la obra.

No obstante, la oferta mercantil si estableció una regulación en estos temas. Tal como lo analizará el Tribunal a propósito de la pretensión segunda, obra en el expediente evidencia documental abundante respecto de la instrumentalización de la ejecución del contrato de obra pública de las empresas que formaron el Consorcio frente al Municipio de Soacha, sin embargo no se observa el mismo rigor y disciplina contractual respecto de los alegados cambios ocurridos respecto de la oferta mercantil celebrada entre las Página 41 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. partes de este Tribunal al no haberse seguido por las partes estas imperiosas directrices contractuales.

Del recaudo probatorio se evidencia que existen pruebas testimoniales que indican el cumplimiento parcial del convocante de los frentes de obra. Al mismo tiempo existen declaraciones testimoniales y de interrogatorio de parte que manifiestan incumplimiento del convocado. Es decir para el Tribunal no se probó de forma integral el cumplimiento o incumplimiento en las testimoniales y tampoco obra a la luz de la oferta mercantil documentos suscritos por los representantes legales de las partes que evidencien modificaciones relevantes de la relación jurídica.

Tampoco existe acta de liquidación final de la relación jurídica entre el convocante y convocado en la que se liquide en debida forma el contrato indicando los temas pendientes e insolutos. Para este Tribunal las pruebas testimoniales y de declaración de partes recaudadas no probaron de forma suficiente y clara modificaciones del objeto de la oferta sino que se limitaron a señalar diferentes temas y entendimientos de las partes que a la postre, teniendo implicaciones contractuales importantes, no fueron instrumentadas como las mismas partes lo acordaron contractualmente.

Además de lo anterior, para que la “Teoría De los Actos Propios” opere como verdadero mecanismo con eficacia jurídica capaz de modificar la relación jurídica contractual surgida de la oferta mercantil y aceptada por la orden de compra, tiene que demostrarse, sin equívocos, que la conducta de las partes tuvo la real vocación de modificar el contrato y fue lo suficientemente eficaz para lograrlo.

Debe haber interés de ambos sujetos. Página 42 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. En sentencia T 411 de 2002, La Corte Constitucional señaló los requisitos del acto propio así: “(…) Al respecto del acto propio requiere de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a) Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b) El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas.

C) La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.” No obstante lo anteriormente expuesto este Tribunal basado en el material probatorio recaudado declarará de forma parcial algunas pretensiones de la demanda denegando dentro de algunas de las pretensiones argumentos de las mismas. Tal como se indicó anteriormente esto con fundamento en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil de deberes, poderes y responsabilidades del juez.

Se entiende así que hay lugar a declarar la prosperidad parcial de la pretensión con las consecuencias que de ello se desprende respecto de la solicitud de condena en costas y agencias en derecho que será decidida en la parte resolutiva de este Laudo. 11. El 22 de diciembre de 2008 – Una vez verificado el cumplimiento de la obra incluyendo el cumplimiento de las prestaciones a cargo del Señor JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN, la Alcaldía Municipal de Soacha liquidó el contrato reconociendo un saldo a favor del CONSORCIO de $166’802.507 mcte., sin embargo el CONSORCIO se sustrajo injustificadamente y de manera parcial del pago del valor del contrato descrito en el punto 6 de este escrito, pues a la fecha solo se Página 43 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. ha cancelado al Señor JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN la suma de $537’096.653 que constan en facturas No. 0044 y 0050, subsistiendo la obligación de cancelar a favor de la convocante la suma de $106’592.593 mcte.

En la contestación de la demanda la parte convocada negó el hecho manifestando que no es cierto que se hay verificado previamente “en particular el cumplimiento de las prestaciones del Señor JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN”, por cuanto la firma del Acta de liquidación entre el CONSORCIO y la Alcaldía es independiente a la relación contractual privada con los subcontratistas.

Indicó que es falso afirmar que el CONSORCIO se haya sustraído parcial e injustificadamente del pago, pues se pagó $580’956.453 por las obras ejecutadas tal y como se evidencia en el cuadro hecho a mano entre las partes, aportado al proceso por el convocante se pueden evidenciar dos situaciones: El 7 de junio de 2008 los convocados pagaron al convocante más de lo ejecutado, es decir se pagaron obras por anticipado y que el valor final de la oferta mercantil no superaría $550’000.000 aproximadamente, pero luego de las respectivas revisiones con la otra parte se llegó a $580’956.453 Respecto de la pertinencia de valorarse el contenido del acta de liquidación, la parte convocante pidió al Tribunal observar el acta de liquidación final del contrato pues el CONSORCIO, si se ha sustraído del pago de la totalidad de las obras ejecutadas, ya que este al querer liquidar la oferta mercantil sobre cantidades parciales está desconociendo las cantidades definitivas que están consignadas en el Acta de entrega Final a la Alcaldía Página 44 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA.

Respecto del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la parte convocante, llama la atención de este Tribunal que la parte convocada no haya tomado las medidas contractuales consagradas en las cláusulas 10 (penal pecuniaria del 10% de la oferta), 13 (multas diarias de uno por diez del valor de la oferta) y 14 (póliza de cumplimiento de la oferta del 20% del valor de la oferta).

Si el argumento de la parte convocada era el incumplimiento de la convocante hubiera podido esgrimir en la defensa la excepción de contrato no cumplido lo cual no hizo, ni tampoco probó en debida forma la utilización por parte de sus representadas de los mecanismos contractuales para instrumentar dicho incumplimiento y los remedios a los mismos.

Dado que el incumplimiento endilgado a la parte convocante respecto de este hecho no se encuentra plenamente probado dentro de este proceso, no le es dable declarar de oficio al Tribunal ninguna excepción de contrato no cumplido basada en un supuesto incumplimiento. Manifiesta el convocante en el libelo de la demanda que se le han pagado por el consorcio la suma de $537’096.653 y prueba de ello son las facturas No. 0044 y 0050 que obran a folios 159 y 160.

Afirman que subsiste la obligación de pago a favor de la convocante por la suma de $106’592.593. Respecto de este hecho el Tribunal encuentra probadas dos afirmaciones a saber: el monto pagado al convocante de $537.096.653 probado por las facturas 0044 y 0050, así como el valor de $106.592.593 como deuda a cargo de los convocados probado tal como se explicó en los considerandos del Tribunal en el análisis del hecho N° 8 anterior.

Página 45 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. Llama la atención del Tribunal que la parte convocante no haya facturado el valor insoluto, ni haya reclamado a la parte convocante expresamente la suma mencionada y pretendida en la pretensión quinta de la demanda.

Por este motivo concluye el Tribunal que la parte convocante no constituyó en mora a las convocadas para los efectos del artículo 1617 del Código Civil no pudiendo declararse por este Tribunal la mora pretendida en el libelo de la demanda en el acápite de pretensiones, sino que la misma se configura desde el momento en que se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda en los términos del inciso segundo del artículo 90 del C.P.C. 12.

La anterior obligación se encuentra vigente, pues el día 25 de marzo de 2009 el CONSORCIO efectúa abono mediante depósito judicial ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá a título de la “liquidación del subcontrato de obra”, lo cual se constituye como un reconocimiento expreso de la obligación del CONSORCIO a favor del Señor JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN, produciéndose la interrupción del término de prescripción. Debe entenderse que entre las partes solo se ha perfeccionado un solo contrato y que además, el CONSORCIO envío documento dirigido a la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, VALORIZACIÓN Y SERVICIOS PÚBLICOS con acuse de recibo del 25 de marzo de 2009 a la 4:30 pm, documento en el cual pone en conocimiento de dicha entidad una relación de pagos que según ellos han efectuado al Señor JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN, entre los que se destaca el depósito judicial antes mencionado.

La parte convocada en la contestación de la demanda respecto de este hecho lo negó de forma total indicando que el CONSORCIO no hizo abono a través Página 46 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. del depósito judicial mencionado sino que lo consignado corresponde al pago final de lo cumplido por el convocante, en cumplimiento de la cláusula 15 de la oferta.

Tal como lo manifiesta la parte convocante no existió oposición alguna por la parte convocada respecto de los argumento de la interrupción de la prescripción por lo que así se reconocerá en la parte resolutiva de este laudo por el Tribunal. 13. El 20 de diciembre de 2010 – FRANCISCO VASQUEZ ROMERO, representante legal del CONSORCIO, suscribió la autorización de cobro de Depósito Judicial No. A4245777 reconociendo una vez más y de manera expresa el incumplimiento de la obligación consistente en el pago del precio del contrato originado en la OFERTA.

Aceptó la parte convocada en la contestación de la demanda lo relacionado a la autorización para cobrar el depósito judicial, pero afirmó que este hecho no constituye un incumplimiento de la obligación de las convocadas. Considera el Tribunal que el documento que se esgrime como prueba de este hecho y que obra a folio 174 del cuaderno de pruebas evidencia la existencia de un título deposito a favor del convocante pero no entiende este Tribunal que el mismo pruebe aceptación de incumplimiento de la parte convocada. 14.

El incumplimiento al que se hace referencia, degeneró en lo que hoy es para JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN la quiebra como ingeniero contratista y la constante persecución de sus acreedores. Página 47 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. Respecto a la quiebra como ingeniero contratista de la parte convocante, la parte convocada manifestó en la contestación de la demanda que no le consta y que se debía probar.

Respecto de la prueba de alegada quiebra aportada por la parte convocante se relacionan los documentos identificados como u (informe CIFIN), x (carta de cobro prejuridico), y (acuerdo de pago), z (comunicaciones de cobro de Citibank), aa (cobro prejuridico), bb (relación de obligaciones pendientes con Fenalco,) y cc (extractos de Davivienda).

Este Tribunal del análisis probatorio anteriormente indicado considera que las mismas evidencian una situación económica de insolvencia del convocante frente a sus acreedores, pero no se probó dentro de este proceso la conexidad entre la situación económica del convocante y el alegado incumplimiento en el pago de las convocadas. Por este motivo no considera este Tribunal que la difícil condición económica sea jurídicamente imputable a las convocadas pues ello no fue probado por la parte convocante dentro de este proceso 15.

Los acreedores del Señor JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN se constituyen como bancos y proveedores que permitieron la ejecución de la obra descrita en este proceso. Esta situación de persecución por parte de sus acreedores y el incumplimiento constante de sus obligaciones con estos mismos le ha impedido al Señor GUEVARA ejercer la ingeniería como profesional independiente, pues el ejercicio de una actividad comercial está atado al buen nombre que se detente ante los demás comerciantes y en especial ante el sector financiero.

En igual sentido de las consideraciones del hecho 14, este Tribunal del análisis probatorio indicado considera que las mismas evidencian una situación Página 48 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. económica de insolvencia del convocante frente a sus acreedores pero, se reitera, no existe prueba de que la causa de la situación económica del convocante sea el pretendido incumplimiento en el pago de las convocadas.

Por este motivo no considera este Tribunal que la difícil condición económica sea jurídicamente imputable a las convocadas pues ello no fue probado por la parte convocante. En el escrito de alegatos de conclusión, el apoderado de la parte convocante (página 31) manifiesta que el hecho 15 describe la dura situación económica que vive el convocante por la cadena de perjuicios devenida por la falta de liquidez pero ello de manera alguna no prueba la relación de causalidad entre uno y otro por lo que no habrá lugar a que este Tribunal lo declare.

Expondrá este Tribunal los fundamentos legales de este tema en el desarrollo del pronunciamiento respecto del hecho 16 siguiente. 16. El incumplimiento al que se hace referencia genera para el Señor JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN perjuicios avaluados en la suma de $40.000.000 correspondientes al interés moratorio por el no pago del saldo del contrato.

Observa este Tribunal que el convocante avalúa unos perjuicios pero no los justifica en los términos del artículo 1617 del Código Civil por lo que no hay lugar a declarar probado este hecho. Además dentro de las nueve (9) pretensiones del convocante no se solicitó al Tribunal pronunciamiento alguno respecto de condena al pago de perjuicios por $40.000.000 Es útil recordar a este respecto, que el nexo entre incumplimiento contractual y daño, cuando la existencia de éste se ha hecho evidente con características de certeza y actualidad que el Derecho exige para que surja el deber de resarcimiento, no es cualquier conexión que pueda conjeturarse entre ellos, Página 49 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. sino aquélla dotada de virtualidad de causa eficiente.

Así lo proclama la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, con particular rigor la Sentencia del 26 de septiembre de 2002 que resume la trayectoria del problema de la relación causal en nuestro Derecho, así: “(…) El fundamento de la exigencia del nexo causal entre la conducta y el daño no sólo lo da el sentido común, que requiere que la atribución de consecuencias legales se predique de quien ha sido el autor del daño, sino el artículo 1616 del Código Civil, cuando en punto de los perjuicios previsibles e imprevisibles al tiempo del acto o contrato, señala que si no se puede imputar dolo al deudor, éste responde de los primeros cuando son “consecuencia inmediata y directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento”.

Por lo demás, es el sentido del artículo 2341 íb. El que da la pauta, junto al anterior precepto, para predicar la necesidad del nexo causal en la responsabilidad civil, cuando en la comisión de un <delito o culpa>- es decir, de acto doloso o culposo- hace responsable a su autor, en la medida en “que ha inferido” daño a otro. Pero si hay consenso en la necesidad de esa relación causal, la doctrina, acompañada en este punto de complejas disquisiciones filosóficas, no ha atinado en ponerse de acuerdo sobre qué criterios han de seguirse para orientar la labor del investigador-jueces, abogados, partes-de modo que con certidumbre pueda definir en un caso determinado en el que confluyen muchas condiciones y antecedentes, cuál o cuáles de ellas adquieren la categoría de causa jurídica del daño. Pues no ha de negarse que de nada sirve el punto Página 50 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. de vista naturalístico, conocido como teoría de la equivalencia de las condiciones-defendida hace algún tiempo y hoy abandonada en esta materia-, según el cual todos los antecedentes o condiciones (y aún las ocasiones), tienen antológicamente el mismo peso para la producción del resultado.

Semejante posición deja en las mismas al investigador, pues si decide mentalmente suprimir uno cualquiera de los antecedentes, con seguridad llegará a la conclusión de que el resultado no se hubiera dado, a más de la necesaria arbitrariedad en la elección de la condición a suprimir, dado que no ofrece la teoría criterios concretos de escogencia. De las anteriores observaciones surgió la necesidad de adoptar otros criterios más individualizadores de modo que se pudiera predicar cuál de todos los antecedentes era el que debía tomar en cuenta el derecho para asignarle la categoría de causa.

Teorías como la de la causa próxima, la de la causa preponderante o de la causa eficiente-que de cuando en cuando la Corte acogió-intentaron sin éxito proponer la manera de esclarecer la anterior duda, sobre la base de pautas específicas (la última condición puesta antes del resultado dañoso, o la más activa, o el antecedente que es principio del cambio, etc.).

Y hoy, con la adopción de un criterio de razonabilidad que deja al investigador un gran espacio, con al precisión que más adelante se hará cuando de asuntos técnicos se trata, se asume que de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, tiene la categoría de causa aquél que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el más “adecuado”, el más idóneo para producir el resultado, atendidas por lo demás, las específicas circunstancias que rodearon la producción del daño y sin que se puedan menospreciar de un tajo Página 51 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. aquellas circunstancias azarosas que pudieron decidir la producción del resultado, a pesar de que normalmente no hubieran sido adecuadas para generarlo.

En fin, como se ve, la gran elasticidad del esquema conceptual anotado, permite en el investigador una conveniente amplitud de movimiento. Pero ese criterio de adecuación se lo acompañó de un elemento subjetivo que le valió por parte de un sector de la doctrina críticas a la teoría en su concepción clásica (entonces y ahora conocida como de la “causalidad adecuada”), cual es el de la previsibilidad, ya objetiva o subjetivamente considerada.

Mas, dejando de lado esas honduras, toda vez que su entronque con la culpa como elemento subjetivo es evidente, y éste es tema que no se toca en el recurso, el criterio que se expone y que la Corte acoge, da a entender que en la indagación que se haga-obviamente luego de ocurrido el daño (la amputación de la pierna)-debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud.” (Expediente 06878 de 26 de septiembre de 2002).

También la jurisprudencia arbitral ha dicho lo propio: “(…) La cuestión de la relación causal ha sido abordada de muy diversas maneras por la ciencia jurídica, que al respecto ha realizado un Página 52 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. esfuerzo encomiable para aplicar y aquilatar al plano normativo las distintas teorías que la filosofía ha expuesto para explicar el fenómeno de las causas y de los efectos que se producen en el mundo físico, no sin dejar de apreciar que el mundo normativo no funciona de idéntica manera que el mundo de los fenómenos físicos, por cuanto las consecuencias que están previstas en una norma jurídica tienen como soporte ineludible la necesidad de que se den los presupuestos de hecho trascendentes que condicionan el funcionamiento de la sanción prevista en aquélla.

Así, de acuerdo con lo expuesto se han distinguido dos corrientes filosóficas causales: La primera, parte del supuesto de tomar como causa todos los antecedentes y todos los consecuentes que integran un fenómeno dado, teoría que se plasma en el célebre postulado según el cual “la causa de la causa es la causa de lo acusado”, que ha sido trasladada al plano jurídico mediante la formulación de la conocida con el nombre de “Teoría de la Equivalencia de Condiciones”.

Mediante ella se ha explicado que no se pueden dejar de lado, como tampoco dejar de ser consideradas como causas en el análisis de un fenómeno jurídico, todos los antecedentes posibles que han integrado o producido un determinado hecho. Sin embargo, al lado de esa teoría plural de causas, se han esbozado en el campo filosófico, y luego trasladadas al campo jurídico, las teorías individualizadoras, para indicar que sólo puede ser considerado como causa, aquel hecho que entre todos los concurrentes ha sido preponderante, ya cuantitativa o ya cualitativamente, en la producción del efecto, teoría conocida con el nombre de la “Causa Eficiente”, o aquel hecho que al haber sido concurrente con otros, ha sido el adecuado o idóneo en la Página 53 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. determinación del acontecimiento correspondiente, teoría que en plano jurídico ha recibido el nombre de “Causalidad Adecuada”.

El Tribunal, puesto en la disyuntiva de adoptar la tesis que a su juicio sea la más justa y la que consulte mejor el espíritu de justicia que debe animar todas las decisiones judiciales, estima aplicable y pertinente para este asunto la denominada “Teoría de la Causalidad Adecuada”, expuesta así por el destacado autor Isaac Halperin: “Por causa debe considerarse el acontecimiento que vale como condictio sine qua non del siniestro.

La selección de los hechos causales jurídicamente importantes, de los no importantes, se hace conforme a la teoría de la causalidad adecuada. Se considera tal el hecho que según la generalidad o la experiencia es capaz de producir un cierto resultado. Es suficiente que favorezca o aumente la posibilidad objetiva del resultado de la clase del producido.

Debe juzgarse objetivamente, al tiempo de resolver el punto. (Prognosis Posterior)”. (Seguros, Editorial Desalma, Buenos Aires, 1991, Vol. II, p. 581). Así pues, y en virtud de esa “prognosis póstuma” ha de considerarse por causa aquel hecho o aquel acontecimiento que es adecuado para producir un fenómeno según el curso normal y regular de los acontecimientos y según la experiencia que en abstracto se haya aprehendido.

En consecuencia, para llegar a la determinación de cuál de los acontecimientos concurrentes en la incidencia de un siniestro ha de ser estimado como causa, ha de partirse de un análisis en el que se determine una vez producido el fenómeno, cuál de las condiciones antecedentes ha hecho posible el acontecimiento, teniendo el cuidado de separar entre las diversas concausas, aquélla que es causa adecuada de otras, en el evento en que no sean independientes entre sí.” (Laudo arbitral de agosto 3 de Página 54 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. 1994, Tribunal de Amoniacos del Caribe S.A., AMOCAR, Abonos de Colombia, ABOCOL vs. Aseguradora Grancolombiana S.A., Aseguradora Colseguros S.A. y Seguros Caribe S.A.)

17. JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN requirió en varias ocasiones, extrajudicialmente al CONSORCIO para que diera cumplimiento a la obligación debida y le comunicó en repetidas ocasiones sobre la controversia contractual que hoy se reclama, lo cual queda evidenciado en las comunicaciones que se cruzaron las partes. Esta situación es contentiva de lo convenido en la CLÁUSULA COMPROMISORIA del contrato, con lo cual adquiere competencia el tribunal.

El pronunciamiento de la parte convocada de este hecho en la contestación de la demanda fue pedir que se pruebe. Sobre el requerimiento extrajudicial al consorcio por parte de la convocante este Tribunal considera que se reclamó tan solo el cumplimiento de la obligación de pagar pero no se probó dentro de este proceso que la convocante haya constituido en mora a la convocada en los términos de ley por lo cual no es viable la condena a la convocada de intereses moratorios, en la forma pedida en la demanda.

La falta de constitución en mora no puede verse suplida bajo el imperio de la legalidad vigente, con los oficios aportados a folios 152, 153 y 170 y 171 del pretendido requerimiento extrajudicial.

18. JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN otorga poder amplio y suficiente a quien presenta la demanda. Página 55 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. Este hecho se probó dentro del proceso.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL RESPECTO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DECLARACION DE PARTE RECAUDADAS Para fundamentar y sustentar las conclusiones del Tribunal consagradas en este Laudo tanto en la parte considerativa como en la resolutiva a continuación se lleva a cabo el análisis y declaratoria de las pruebas testimoniales y declaración de partes recaudadas: ANALISIS DEL TRIBUNAL RESPECTO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DEL SEÑOR JESUS PALACIOS.

PRUEBA PEDIDA POR CONVOCANTE. Concluye el Tribunal que la testimonial se limitó únicamente a preguntas del apoderado de la convocante relativas a las obras del Barrio La Veredita no comprendiendo la totalidad de los frentes de obra objeto del litigio. Tampoco el apoderado de la convocante preguntó respecto del cumplimiento o no de la totalidad de los frentes de obra.

El Árbitro preguntó respecto de conocimiento de inconvenientes o problemas en la obra que le consten al testigo y respondió que no tuvo conocimiento. Por los anteriores motivos para el Tribunal esta prueba evidencia de forma parcial los algunos hechos de la demanda y su contestación. ANALISIS DEL TRIBUNAL RESPECTO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DE MARIA EUGENIA CASASBUENAS.

PRUEBA PEDIDA POR CONVOCANTE Página 56 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. Concluye el Tribunal que se evidencia de esta prueba de forma abstracta y muy general la existencia de unos reclamos por falta de pago del convocante al convocado. Sin embargo, nada declaró este testigo de forma concreta respecto de los motivos o montos o incumplimientos alegados en los hechos o contestación o las modificaciones del objeto de la oferta mercantil ANALISIS DEL TRIBUNAL RESPECTO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DE ALVARO RODERO RODRIGUEZ.

PRUEBA PEDIDA POR CONVOCANTE Dada la falta de nivel profesional del testigo pues actuó como operario de maquina para el convocante, para el Tribunal esta prueba testimonial no evidencia de forma contundente e inequívoca información del cumplimiento o no del convocante o convocado. En efecto se hace referencia a unas obras pero el testigo al no tener conocimiento profesional del tema no puede testificar de forma integral respecto de la modificación de la oferta, el monto, los acuerdos entre las partes, etc.

Se hacen referencias a que hay dineros que se quedaron debiendo al convocante pero no hay certeza del monto de la deuda. ANALISIS DEL TRIBUNAL RESPECTO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DE JOSE ABELARDO GARZON MORA. PRUEBA PEDIDA POR CONVOCANTE Del análisis de este testimonio el Tribunal considera que ofrece de forma parcial algunos elementos probatorios para decidir los hechos de la demanda y su contestación. La parcialidad de la prueba obedece a que el testigo con grado tercero de bachillerato tuvo un grado de vinculación con la convocante para “oficios varios” con lo cual no le pudieron constar y por lo tanto no pudo testificar de los hechos principales de la demanda y tampoco tiene el grado de conocimiento para entenderlos.

Página 57 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. ANALISIS DEL TRIBUNAL RESPECTO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DE GERMAN ROMERO SALAMANCA. PRUEBA PEDIDA POR CONVOCADA El apoderado de la convocante tachó de sospechoso este testimonio en los términos del artículo 217 CPC en razón a que el testigo estudió en la misma universidad desde el año 1994 con el señor Otto Humberto Vasquez Duarte.

Para este Tribunal no es procedente la tacha del testigo, toda vez que el señor Otto Humberto Vasquez Duarte, respecto de quien se predica la “amistad” con el testigo no es parte dentro del presente trámite arbitral. Del análisis de este testimonio el Tribunal observa que hay declaraciones del seguimiento de la obra frente a la Alcaldía y que las empresas que forman el Consorcio frente a dificultades del subcontratista (hoy convocante) utilizaron otros subcontratistas.

Sin embargo, no se declaró información concreta, completa y clara sobre este particular. ANALISIS DEL TRIBUNAL RESPECTO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DE OTTO HUMBERTO VASQUEZ DUARTE. PRUEBA PEDIDA POR CONVOCADA El apoderado de la parte convocante tachó de sospechoso este testimonio en los términos del artículo 218 del CPC. Al respecto este Tribunal resuelve declarar procedente la tacha por cuanto el testigo, al momento de rendir su declaración ejerce la representación legal de CIAF LTDA INGENIERÍA, en su calidad de Subgerente.

Por este motivo el Página 58 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. Tribunal considera que el testimonio está afectado por circunstancias de credibilidad o imparcialidad. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal concluye que con el recaudo de esta prueba se evidencian incumplimientos del convocado en los frentes de obra acordados en la oferta mercantil.

Igualmente se declara que se contabilizaron las cantidades de obra ejecutadas y los pagos derivados. Sin embargo, se observa que no se instrumentó en los términos de la oferta los remedios contractuales para hacer cumplir al convocado. Se declararon cambios en las condiciones de la oferta mercantil pero en la prueba testimonial no estableció de forma clara los cambios y sus alcances.

Respecto de los reclamos del convocante no se puede concluir de este testimonio el monto concreto de los valores dejados de pagar o la constitución en mora al deudor. ANALISIS DEL TRIBUNAL RESPECTO DEL INTERROGATORIO DE PARTE A FRANCISCO EDUARDO VASQUEZ ROMERO. El valor probatorio de esta prueba ya fue resaltado por el Tribunal a propósito del análisis del hecho N° 8 anterior.

En efecto la prueba de confesión generada en la diligencia de interrogatorio de parte del señor FRANCISCO EDUARDO VASQUEZ ROMERO, como representante legal de INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA permite al Tribunal tener claridad respecto del valor final de las obras ejecutadas por el convocante en $643.689.246 (hecho N° 8 y pretensión tercera).

Habiéndose probado que el valor final de la oferta es $643.689.246 y que la parte convocada llevó a cabo pagos al convocante por un valor de $537.096.653 a todas luces el valor debido es $106.592.593 Página 59 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. ANALISIS DEL TRIBUNAL RESPECTO DEL INTERROGATORIO DE PARTE A JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCON Del recaudo de esta prueba se evidencia que el convocante acepta que no ejecutó unas obras pues en su sentir no había equilibrio económico.

Se acepta que no se suscribió un acta de inicio de obra entre las partes en la que de forma clara y cardinal se instrumentaran los cambios de obras. A este respecto el señor Francisco Vasquez igualmente aceptó que no hubo documento alguno suscrito entre las partes respecto de los alegados cambios de la oferta mercantil. Los pagos estaban supeditados a las obras ejecutadas y entregadas a la Alcaldía pero la legalización escrita entre las partes en el entender de este Tribunal no se generó siendo que el numeral 2 de la cláusula tercera de la oferta mercantil así lo exigía al establecer las actas parciales de avance de obra quincenales como instrumento de pago de las mismas.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL RESPECTO DE LAS PRETENSIONES Primera: Que se DECLARE la existencia y perfeccionamiento del contrato originado en la OFERTA MERCANTIL No.001 DE 2007. Habiéndose probado plenamente dentro de este Tribunal la existencia y perfeccionamiento de la relación jurídico contractual surgida entre las partes a propósito de la oferta mercantil aceptada por orden de compra es menester así DECLARARLO en la parte resolutiva del Laudo.

Segunda: Que se DECLARE la modificación del objeto del contrato originado en la OFERTA antes citada, que se limitó a la localización y replanteo, Página 60 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. demolición, excavación, retiro de escombros y sobrantes, rellenos, obras varias y obras no previstas respecto de 9 frentes de obra que se relacionan en la pretensión 2 de la Demanda, y que constan en el “Acta de Costos No. 05 liquidación final” por la cual el CONSORCIO le entrega a la Administración Municipal la obra contenida en el Contrato de Obra Pública No. 0283-07.

Basados en los considerandos y análisis probatorios de los hechos de la demanda anteriormente expuestos, este Tribunal DECLARA que esta pretensión prospera de forma parcial denegando lo siguiente: se declara que existieron cambios en la ejecución de la oferta mercantil por parte de ambas partes sin embargo por la carencia probatoria resaltada en el Laudo se DENIEGA de esta pretensión que “…modificación del objeto del contrato originado en la OFERTA antes citada, que se limitó a la localización y replanteo, demolición, excavación, retiro de escombros y sobrantes, rellenos, obras varias y obras no previstas respecto de 9 frentes de obra que se relacionan en la pretensión 2 de la Demanda, y que constan en el “Acta de Costos No. 05 liquidación final” por la cual el CONSORCIO le entrega a la Administración Municipal la obra contenida en el Contrato de Obra Pública No. 0283-07”.

En efecto para este Tribunal la parte convocante no probó de forma clara y contundente la modificación del objeto del contrato (entiéndase de la oferta mercantil) en los términos allí relacionados. Argumento adicional por el cual no puede prosperar de forma integral esta pretensión es que como lo manifestó el Tribunal anteriormente, el Acta de Costos N° 5 de liquidación final es un documento en el que no se evidencia intervención de la parte convocante pues es un documento suscrito entre las partes convocadas y la Alcaldía de Soacha.

Para este Tribunal la prueba reina de las modificaciones del objeto de la oferta mercantil hubiera sido el otrosí al mismo o los documentos suscritos entre las partes que formen parte de la oferta tal como se consagró en el texto Página 61 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. de la oferta mercantil debidamente aceptada y que es ley para las partes.

Por estos motivos esta pretensión segunda prospera parcialmente de acuerdo a lo explicado. Tercera: Que se DECLARE que el valor del contrato originado en la OFERTA es la suma de $643’689.246 mcte como producto de modificación acordada por las partes (según acta 5 cuya información se presenta digitalizada en el documento: cuadro comparativo entre las entidades de obra liquidadas por el CONSORCIO.

Por los argumentos legales y análisis probatorios expuestos por este Tribunal a propósito del hecho 8, esta pretensión está llamada a prosperar de forma parcial declarándose que se probó que el valor de la oferta mercantil es $643.689.246 pero denegándose que esto haya sido producto de modificación acordada por las partes. Son igualmente aplicables los argumentos del Tribunal de la pretensión segunda respecto de las alegadas y no probadas de forma integral y completa modificaciones de las partes.

Cuarta: Que como consecuencia de lo anterior se DECLARE el incumplimiento parcial del CONSORCIO respecto de su obligación de pagar el valor del contrato al Señor JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN ya que se sustrajo injustificadamente del pago del precio pactado para el día 22 de diciembre de 2008 cuando fue liquidado el Contrato de Obra Pública No. 0283 de 6 de septiembre de 2007, según lo dispuesto en la forma de pago de la OFERTA.

En los términos del artículo 305 del C.P.C, es menester para este Tribunal decidir en consonancia con las pretensiones. Así las cosas la pretensión cuarta pide al Tribunal declare “…el incumplimiento parcial del Consorcio”. Dado que Página 62 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. el Consorcio no es persona jurídica ni es parte dentro de este proceso arbitral no es dable entender que se pide declarar incumplimiento del consorcio sino de las empresas que forman parte del mismo y que si son partes convocadas dentro de este proceso.

Con relación a la interpretación de la demanda y de la facultad de este Tribunal a este respecto se no puede perder de vista que la ley procesal aplicable a este trámite consagra el principio liminar de la congruencia de las decisiones jurisdiccionales, en virtud del cual el laudo arbitral deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades contempladas con la ley, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley[1].

Y por tratarse de un proceso arbitral, el laudo debe también estar en consonancia con el pacto arbitral (compromiso) celebrado entre convocante y convocada. Por lo anterior el Tribunal considera necesario examinar en este punto la pretensión cuarta y los hechos de la demanda arbitral, con el objeto de fijar el alcance de la misma en esos aspectos cardinales, así como también para determinar la frontera de su propia capacidad de decisión respecto del libelo introductorio, que se circunscribe al pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de dicha pretensión, respecto de la cual el Tribunal se declaró competente en función de los hechos que le sirven de fundamento.

Lo anterior en desarrollo de la función que el juez tiene de interpretar la demanda en procura de discernir su verdadero alcance, sin que el ejercicio de tal función, que es un imperativo de conducta, le permita sustituir a la parte convocada para reconfigurar las [1] Artículo 305, Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 135, del Decreto 2282 de 1989.

Página 63 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. pretensiones o modificar o adicionar los hechos de la demanda, pues lo primero supondría fallar más allá de lo pedido, lo cual le está vedado por la ley, en consideración al carácter rogado de la jurisdicción civil, y lo segundo implicaría desbordar el ejercicio de la función jurisdiccional, para suplantar a una de las partes en el ejercicio de las cargas que le son propias.

Al comentar la facultad de interpretación de la demanda, en virtud de la función restauradora del derecho que le asiste al juez civil, dice HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO lo siguiente[2]: “(…)no existe razón alguna para impedir al juez civil que falle con base en lo que se pruebe dentro del proceso y eliminar, de una vez por todas, al menos los fallos ultra petita, porque no parece justo que por una indebida apreciación del actor, por falta de experiencia de su apoderado, o, en fin, por cualquier motivo, la limitación que haga en sus pretensiones impida el logro completo del derecho que le asiste, ya que, de este modo, se hecha al olvido la función restauradora del orden jurídico que le corresponde, como representante del Estado, y menos cuando se tiene un adecuado equilibrio porque respecto de las excepciones del demandado el juez tiene unas amplias posibilidades para decidir de acuerdo con lo probado y no con lo solicitado.” Y respecto del alcance de la precitada función resultan pertinentes los siguientes apartes de la sentencia de casación civil del 7 de mayo de 1979, magistrado ponente Alberto Ospina Botero[3]: “Precisamente, en materia de interpretación de la demanda, ha sostenido de manera reiterada y uniforme la Corte que la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador, y no a los litigantes, definir el derecho que se controvierte.

En el punto tiene declarado la doctrina de la [2] López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, Octava Edición, Dupre Editores, Bogotá, D.C., Colombia, 2002, página 624. [3] Citada en la obra Código de Procedimiento Civil y Legislación Complementaria, LEGIS, página 265. Página 64 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA.

Corporación que ´son los hechos la voz del derecho y la causa eficiente de la acción. Si están probados incumbe el juez calificarlos jurídicamente en la sentencia y proveer en conformidad, no obstante los errores de las súplicas´. (Casación Civil de octubre 17/62. T. C., 137; 17 de junio de 1954. T.CVII, 294; 9 de agosto de 1965. T. CXIII, 142; 16 de diciembre de 1969, T. CxXXII, 235; 4 de noviembre de 1970, T. CXXXVI, 82; 19 de mayo de 1975, aún no publicada).” Sobre el mismo tema se trae además el siguiente extracto de la sentencia de 19 de febrero de 1999, de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Esteban Jaramillo: “Sujetos, objeto y causa son, pues, los elementos de toda pretensión por cuyo conducto se obtiene la individualización del contenido litigioso de cada proceso civil en particular, y en cuanto al tercero de esos elementos concierne, debe tenerse presente que lo constituye el conjunto de hechos de relevancia jurídica en que el actor ha fundado la ameritada pretensión, constituyendo en consecuencia uno de los ‘factores esenciales del libelo’ (G. J, Ts.

LIX, pág. 818, y LXXV, pág. 158) que en la sentencia no pueden ser alterados, toda vez que en este ámbito, como lo tiene definido la jurisprudencia con sólido respaldo en las normas de rango legal citadas en el párrafo precedente, ‘….la facultad del juez queda reducida a la apreciación en hecho y en derecho del título específico de la demanda tal como la formuló el actor, y de sus efectos con relación al demandado, por ser la causa petendi uno de los límites que se establecen en la litis contestación….’ (G. J, T. XXVI, pág. 93).

Dicho en otras palabras, para identificar una pretensión con la exactitud necesaria y evitar de este modo incurrir en los excesos o desviaciones a los que atrás se hizo referencia, no basta atender a lo que se pide sino que respecto a ese ‘petitum’ que constituye objeto inmediato de la pretensión, el ordenamiento positivo exige que se le ponga en relación con la causa de pedir invocada, expresión esta que según acaba de verse, comprende tanto la concreta situación de hecho aducida como las consecuencias jurídicas que a esa misma situación le asigna el demandante, de lo que se sigue, entonces, que el elemento identificador en estudio lo componen dos factores enlazados entre sí en estrecha conjunción que de acuerdo con la perspectiva que de esta última aporta la demanda, tampoco puede serle indiferente a los sentenciadores quienes, además de exhaustivos en el pronunciamiento decisorio frente a todos los temas materia de debate, deben ser respetuosos de dicha conjunción y considerarla en su integridad pues como lo advierte un autorizado expositor, ‘…. resulta muchas veces que el Tribunal falla la acción, reconoce o niega lo pedido, pero se Página 65 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. equivoca al calificar la causa de pedir, y en tal caso puede invalidarse la sentencia porque si bien se ha fallado la acción, no se ha considerado el mismo fundamento alegado, la misma causa de pedir, y el juez habría fallado extra petita….’ (Fernando Alessandri R. Curso de Derecho Procesal.

Primer Año, Tomo II, Cap. IV).” “Si bien no se remite a duda de ninguna clase que es función privativa de los jueces, en desarrollo del conocido adagio ‘narra mihi factum, dabo tibi ius’, examinar de oficio el contenido de la litis bajo todos los aspectos jurídicos que se muestren como posibles, tarea esta en la que cuentan con amplias facultades para hallar las normas que consideran aplicables aunque tengan que hacerlo separándose de las alegaciones en derecho efectuadas por las partes o, inclusive, supliendo omisiones en las que ellas hayan podido incurrir – ‘iura novit curia’ -, motivo por cuya virtud se entiende que no contravienen aquella exigencia las decisiones jurisdiccionales que, partiendo de bases fácticas aducidas en los escritos rectores del proceso, seleccionan los preceptos que estiman justos y adecuados al caso concreto así esa selección no coincida con el tipo de alegaciones jurídicas de parte aludido, no debe perderse de vista, sin embargo, que el poder del que viene haciéndose mérito lo circunscriben precisos límites que, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, no pueden ser rebasados pues en cuanto a la demanda toca, de manera constante ha sido insistente la doctrina jurisprudencial en señalar que ‘…determinada claramente en la demanda cual es la sentencia judicial que persigue el actor, es decir cual debe ser la materia sobre la que haya de recaer el fallo, no puede salirse el sentenciador de ese ámbito que le marca el propio actor, para fallar en sentido diverso a las súplicas de la demanda.’ (G. J, T. LXXXI, pág. 700) lo que en otras palabras equivale a sostener, en la actualidad por lo demás con inequívoco fundamento en el texto del Art. 305 del c de P. C, modificado por el Art. 1º, Num. 135, del Decreto Ley 2282 de 1989, que el acatamiento del deber de congruencia reclama que el juicio jurisdiccional emitido en la sentencia se ajuste, no sólo a los hechos litigados sino también a la pretensión entablada de tal modo que no sean alterados los elementos que individualizan a esta última”.

En los anteriores términos este Tribunal interpretando la demanda entiende que la pretensión cuarta pide la declaratoria de incumplimiento parcial de los convocados. Esta pretensión está llamada a prosperar de forma parcial con relación al incumplimiento parcial de los convocados por la suma de $106.592.593 pero es menester DENEGAR el resto de la pretensión pues no se probó de forma completa e integral que dicho incumplimiento parcial del convocado se haya dado para el día 22 de diciembre de 2008 cuando fue Página 66 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. liquidado el contrato de obra pública.

Tal como se explicó anteriormente el convocante al no haber constituido en mora al convocado no puede pretender la declaración de este Tribunal en contra del convocado desde 2008. Quinta: Que se DECLARE que el incumplimiento corresponde a la suma de $106’592.593. Por los motivos y argumentos expuestos en este Laudo, se declara la prosperidad integral de esta pretensión. Sexta: Que se DECLARE que la obligación de pagar la suma expresada en el punto anterior se encuentra vigente con fundamento en la interrupción de la prescripción. (Cód. Civil, art. 2544).

De conformidad con los argumentos jurídicos expresados por la convocada en el libelo de la demanda y el escrito de alegatos de conclusión y ante la imposibilidad para el Tribunal de declarar la excepción de prescripción de forma oficiosa, este Tribunal encuentra que es viable acceder a esta pretensión por lo que se declarará que la obligación de pagar la suma de dinero solicitada en la demanda se encuentra vigente.

Séptima: Que se DECLARE solidaria e ilimitadamente responsables a las sociedades CIAF LTDA INGENIERIA e INGERAL COMPAÑÍA LTDA. Las obligaciones solidarias están contempladas en el Código Civil así: “ARTICULO 1568.- En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada Página 67 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.” A su vez, el artículo 1569 ibídem establece: “ARTICULO 1569.- La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros.” Como se observa la solidaridad puede tener su fuente en la ley, o nacer en virtud de una convención o de un testamento.

En estos dos últimos casos debe ser declarada expresamente. En el caso en análisis, no aparece consagrada la solidaridad en la oferta mercantil fuente de las obligaciones entre las partes, por lo que no es viable señalar como fuente de la pretendida solidaridad la oferta mercantil celebrada. Página 68 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA.

Ahora bien, para este Tribunal es claro que nos encontramos frente a un negocio de naturaleza mercantil, y siendo que el Laudo que se debe proferir debe ser en derecho, debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 825 del Código de Comercio, que señala: “En los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente.”.

Así las cosas, y siendo que en este caso la parte convocada está compuesta por dos sociedades, esto es INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA y CIAF LIMITADA INGENIERIA, es de aplicación la presunción anteriormente referida, sin que obre prueba en contrario en contra de dicha presunción. Por lo anterior, habrá de declarase la solidaridad entre las sociedades INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA y CIAF LIMITADA INGENIERIA.

Octava: En consecuencia se CONDENE a estas sociedades a pagar el precio del contrato y sus intereses moratorios a la tasa máxima permitida. Al igual que respecto de la pretensión cuarta, este Tribunal en ejercicio de las facultades legales de interpretación de la demanda se permite declarar la pretensión octava en el sentido que se condene a las partes convocadas a pagar el valor de $106.592.593 probado correspondiente al incumplimiento de la pretensión quinta de la demanda.

Es menester para el Tribunal llevar a cabo esta interpretación por cuanto no es procedente condenar a los convocados a pagar “el precio del contrato” puesto Página 69 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. que de los hechos y las demás pretensiones de la demanda lo reclamado es el valor no pagado y no el valor total del contrato u oferta mercantil.

Con relación a la pretensión de condena a pagar intereses moratorios, el artículo 1608 del Código Civil establece que el deudor estará en mora cuando no haya cumplido la obligación dentro del término establecido o cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor. Respecto del primer evento, tenemos que la oferta mercantil no es clara respecto de los términos para el pago pues el artículo tercero establece en la forma de pago un 25% y el saldo restante mediante actas parciales de avance de otras quincenales aprobadas por el interventor de la Alcaldía de Soacha pero cuyo pago no esté supeditado a desembolso alguno por parte de la Alcandía. No se aportó por las partes dentro de este proceso ningún acta de avance de obra quincenal en la que constara el término establecido para el pago y a partir de allí la consecuente mora del deudor.

Por el mismo motivo anteriormente resumido no se evidencia que se haya constituido en mora al deudor ni por la presentación de la factura de cobro por los montos insolutos, ni por otras gestiones sobre el particular. Existen si reclamos y manifestaciones de inconformidad del convocante pero en ninguna de ellas se constituyó en mora al deudor por las sumas específicas pretendidas en este proceso.

Así las cosas es menester para este Tribunal dar aplicación al inciso segundo del artículo 90 del C.P.C. declarando que los intereses moratorios pedidos deben computarse desde la notificación del auto admisorio de la demanda a la convocada. Es decir que se condenará al pago de los intereses moratorios que Página 70 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA. resulten desde el día 13 de Abril de 2011, fecha en la cual se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda.

Así mismo, en aplicación a lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, habrá de señalarse que la tasa de interés aplicable será la máxima legalmente permitida para los intereses de mora en los negocios mercantiles y que certifica la Superintendencia Financiera de Colombia. La liquidación efectiva de los intereses moratorios se llevará a cabo en la parte resolutiva de este Laudo El hecho 16 de la demanda, indica que el incumplimiento genera perjuicios avaluados en la suma de $40.000.000 correspondientes al interés moratorio por el no pago del saldo del contrato.

Sin embargo, el apoderado de la parte convocante no pidió a este Tribunal dentro de las pretensiones el reconocimiento de perjuicios ni tampoco la condena de los $40.000.000. A estos efectos este Tribunal, siguiendo los mandamientos del artículo 305 del C.P.C. se limita a declarar lo pedido en las pretensiones recodando que no es posible condenar al demandado por objeto distinto de lo pretendido en la demanda.

Por lo anteriormente expuesto se declara la prosperidad de esta pretensión respecto del pago del valor probado como insoluto de $106.592.593 aclarándose respecto de la segunda parte de la pretensión que los intereses moratorios serán reconocidos a la tasa máxima pero en los términos del inciso segundo del artículo 90 antes estudiado. Página 71 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA.

Novena: Que como consecuencia de lo anterior se CONDENE a las sociedades al pago de costas y agencias en derecho. Dado que el presente Laudo es parcialmente estimatorio de la demanda pues de las nueve (9) pretensiones prosperaron parcialmente cuatro (4) negándose una (1), en los términos de las facultades otorgadas por la ley a este Tribunal en el artículo 392 numeral 5 y 393 del C.P.C se deniega esta pretensión por lo que no habrá lugar a condena en costas y agencias en derecho.

Los fundamentos de esta decisión han sido expuestos en las partes pertinentes del Laudo especialmente en la declaratoria total o parcial de cada pretensión. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias surgidas entre JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCON vs CIAF LTDA INGENIERIA y INGERAL COMPAÑÍA LTDA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la prosperidad total de la pretensión primera de la demanda por los motivos explicados en la parte considerativa de este Laudo SEGUNDO: Declarar la prosperidad parcial de la pretensión segunda de la demanda de conformidad con la parte considerativa de este Laudo. Página 72 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA.

TERCERO: Declarar la prosperidad parcial de la pretensión tercera de la demanda pero únicamente respecto del valor de la oferta mercantil por los motivos explicados en la parte considerativa de este Laudo.

CUARTO: Declarar la prosperidad parcial de la pretensión tercera de la demanda respecto del incumplimiento parcial de CIAF LTDA INGENIERIA e INGERAL COMPAÑÍA LTDA por los motivos explicados en la parte considerativa de este Laudo QUINTO: Declarar la prosperidad total de la pretensión quinta de la demanda relativa al incumplimiento de CIAF LTDA INGENIERIA e INGERAL COMPAÑÍA LTDA en el sentido que el incumplimiento corresponde a la suma de CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PSESOS ($106.592.593) por los motivos explicados en la parte considerativa de este Laudo SEXTO: Declarar la prosperidad total de la pretensión sexta de la demanda en el sentido que la obligación a cargo de CIAF LTDA INGENIERIA e INGERAL COMPAÑÍA LTDA de pagar a JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCON está vigente.

SÉPTIMO: Declarar la prosperidad total de la pretensión séptima de la demanda en el sentido que existe solidaridad entre las sociedades CIAF LTDA INGENIERIA e INGERAL COMPAÑÍA LTDA por los motivos explicados en la parte considerativa de este Laudo Página 73 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA.

OCTAVO: Declarar la prosperidad parcial de la pretensión octava de la demanda en el sentido de condenar a la sociedad CIAF LTDA INGENIERIA e INGERAL COMPAÑÍA LTDA a pagar la suma de CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PSESOS ($106.592.593) al convocante señor JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCON dentro de los siguientes diez (10) días a la ejecutoria del presente Laudo.

Respecto de la pretensión de condena al pago de los intereses moratorios, se condena a la sociedad CIAF LTDA INGENIERIA e INGERAL COMPAÑÍA LTDA al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima del 29.88% de la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, es decir desde el 13 de Abril de 2011 a la fecha del presente Laudo, es decir al 30 de marzo de 2012, esto es, a la suma de VEINTICIETE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($27.180.825) los cuales deberán ser pagados dentro de los siguientes diez (10) días a la ejecutoria del presente Laudo.

NOVENO: Denegar la pretensión novena de la demanda por lo que no hay lugar a condena del pago de las costas y agencias en derecho para ninguna de las partes. Página 74 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE JAIRO ALEXANDER GUEVARA RINCÓN contra CIAF LIMITADA INGENIERÍA e INGERAL COMPAÑÍA LIMITADA.

DECIMO: Notifíquese y entréguese a cada una de las partes copia auténtica de este Laudo. Igualmente una vez ejecutoriado el Laudo protocolícese el expediente en una notaría de Bogotá D.C.

UNDECIMO: Declarar causado el saldo final de honorarios al Árbitro y de la Secretaria. El Árbitro efectuará los pagos correspondientes.

DUODÉCIMO: Procédase por el Árbitro a elaborar y presentarle a las partes la cuenta final de gastos de la partida “Protocolización, registro y otros” ordenando la restitución de las sumas a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ Árbitro Único SONIA ELIZABETH ROJAS IZAQUITA Secretaria