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Inversiones William Zuca S.A. vs. Red Grupo Logístico S.A.S. Y Red Supply Chain De Colombia S.A.S.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Arrendamiento De Bienes Inmuebles2021-04-20· Rad. 124317

Árbitro(s): Cardozo Luna, Hernando / Ortiz Krohne, Camila / Umaña Trujillo, Carlos Lázaro

Secretario(a): Zuleta García, María Patricia

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LAUDO ARBITRAL P á g i n a 1 | 25 Cámara de Comercio de Bogotá Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral INVERSIONES WILLIAM ZUCA S.A. Contra RED GRUPO LOGÍSTICO S.A.S Y RED SUPPLY CHAIN DE COLOMBIA S.A.S HERNANDO CARDOZO CARLOS LÁZARO UMAÑA TRUJILLO CAMILA ORTIZ KROHNE Árbitros PATRICIA ZULETA GARCÍA Secretaria LAUDO ARBITRAL P á g i n a 2 | 25 ÍNDICE ÍNDICE 2 I. TÉRMINOS DEFINIDOS 3 II.

ANTECEDENTES 4

1. PARTES EN EL PROCESO ARBITRAL Y PACTO ARBITRAL 5 B. LA DEBIDA INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL 7 C. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL 7 D. DECLARATORIA DE COMPETENCIA, PRUEBAS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 8 E. CONTROL DE LEGALIDAD 9 F. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO 9 G. MARCO DEL LITIGIO 10 III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL 12

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 12 B. BREVE ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN EJERCIDA 13 C. LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO BILATERAL VÁLIDO 16 D. EL INCUMPLIMIENTO ENDILGADO A LAS CONVOCADAS Y EL COMPORTAMIENTO DE LA CONVOCANTE. 17 E. LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO. 19 IV. COSTAS 21 V. PARTE RESOLUTIVA 23 LAUDO ARBITRAL P á g i n a 3 | 25 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ LAUDO ARBITRAL Bogotá, 20 de abril de 2021.

El Tribunal Arbitral (el “Tribunal” o el “Tribunal Arbitral”) integrado por los árbitros Dr., Hernando Cardozo Luna, Presidente, Dr. Carlos Lázaro Umaña Trujillo y Dra. Camila Ortiz Krohne, y la Secretaria, Dra. Patricia Zuleta García, constituido para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre las sociedades INVERSIONES WILLIAM ZUCA S.A. (“Convocante” o “Arrendador”) y RED GRUPO LOGÍSTICO S.A.S y RED SUPPLY CHAIN DE COLOMBIA S.A.S (“Convocadas” o y conjuntamente con la Convocante las “Partes”), profiere el presente Laudo Arbitral (el “Laudo”), después de haber surtido en su integridad todas las etapas procesales, con el cual se resuelven las diferencias surgidas con ocasión del Contrato de Arrendamiento de 2 de marzo de 2018.

I. TÉRMINOS DEFINIDOS 1. Para los propósitos de este Laudo, los términos con mayúscula que a continuación se indicarán tendrán el significado que expresamente se les haya asignado, salvo que se indique lo contrario por el Tribunal. 2. Las palabras o términos definidos incluirán el correspondiente plural, si el contexto lo requiere.

Bajo las mismas condiciones, las palabras o términos definidos en género masculino incluirán el correspondiente femenino y viceversa. LAUDO ARBITRAL P á g i n a 4 | 25 3. Con el exclusivo propósito de servir de referencia, la tabla siguiente muestra los principales términos definidos: Término Definido Significado “Arbitraje” o “Proceso” El presente proceso arbitral.

“Bodega 74”, “Bodega 76”, conjuntamente “las Bodegas” Bienes inmuebles objeto del Contrato de Arrendamiento, cuya ubicación y linderos se encuentran en la Escritura Pública No. 3699 del 27 del 06 de 2014 de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá. “C. Co.” Código de Comercio. “C.C.” Código Civil. “Convocante” o “Arrendador” Inversiones William Zuca S.A “C.G.P.” Código General del Proceso.

“Convocadas” Red Grupo Logístico S.A.S y Red Supply Chain de Colombia S.A.S “Contrato” o “Contrato de Arrendamiento” Contrato de Arrendamiento suscrito el 2 de marzo de 2018 entre la Convocante y las Convocadas. “Demanda” Demanda presentada por Inversiones William Zuca S.A. 4. La Convocante y la Convocada se denominarán individualmente en la forma antes indicada y colectivamente las “Partes”.

II.

ANTECEDENTES LAUDO ARBITRAL P á g i n a 5 | 25

1. PARTES EN EL PROCESO ARBITRAL y PACTO ARBITRAL Son partes en el presente proceso arbitral, 1.1. Parte Convocante: INVERSIONES WILLIAM ZUCA S.A., sociedad domiciliada en Bogotá, identificada con NIT 800.202.360-6, representada legalmente por CATALINA ZULUAGA CAMACHO1. La Parte Convocante ha comparecido al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido, según poder especial que obra en el expediente y cuya personería jurídica fue reconocida en el Auto No. 12 de 25 de noviembre de 2020. 1.2.

Parte Convocada: Está compuesta por:

1. RED GRUPO LOGÍSTICO S.A.S, sociedad comercial identificada con Nit. 901.153.264-2, con domicilio principal en Cota (Cundinamarca)3.

2. RED SUPPLY CHAIN DE COLOMBIA S.A.S sociedad comercial identificada con Nit. 900.493.495-1, domiciliada en Bogotá4. 1 Véase folios 32 y siguientes del Expediente Digital/ Cuaderno Principal/ 124317 PRINCIPAL NO. 2- Folios 1 a 335. 2 Véase Acta de Instalación en el Expediente Digital/ Cuaderno Principal/ 1606337942669Acta de Instalación 3 Véase folios 39 y siguientes del Expediente Digital/ Cuaderno Principal/ 124317 PRINCIPAL NO. 2- Folios 1 a 335. 4 Véase folios 47 y siguientes del Expediente Digital/ Cuaderno Principal/ 124317 PRINCIPAL NO. 2- Folios 1 a 335.

LAUDO ARBITRAL P á g i n a 6 | 25 Aunque ambas sociedades han sido debidamente notificadas de todas las providencias de conformidad con el Decreto 806 de 2020, no han comparecido al proceso. 1.3. Aparece que en la Cláusula 21 del Contrato de Arrendamiento materia de este proceso, las Partes de manera expresa plasmaron un pacto arbitral, el cual consta en un documento que no fue tachado de falso.

En dicha Cláusula se pactó, en lo que aquí interesa, lo siguiente: “VIGÉSIMA PRIMERA. – RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS: Toda controversia o diferencia relativa a este Contrato, salvo aquellas que puedan tramitarse por la vía ejecutiva, se resolverá por un Tribunal de arbitramento presentado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual estará sujeto a sus reglamentos, de acuerdo con las siguientes reglas: 1.

El Tribunal estará integrado por uno (1) o tres (3) árbitros, dependiendo de si el valor de las pretensiones de la demanda inicial corresponde a mayor o menor cuantía en aplicación de la Ley 1563 de 2012 y demás disposiciones vigentes en la fecha de su convocatoria. En caso de que no fuere posible llegar a un acuerdo sobre el nombramiento de los árbitros dentro del término de quince (15) días calendario contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las Partes a la otra el(los) árbitro(s) serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá por sorteo, a solicitud de cualquiera de las Partes. 2.

El Tribunal decidirá en derecho. 3. El Tribunal sesionará en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. LAUDO ARBITRAL P á g i n a 7 | 25 4. La secretaría del Tribunal estará integrada por un miembro de la lista oficial de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 5.

Los gastos del Tribunal de Arbitramento serán asumidos por la parte que resulte vencida.”5 B. LA DEBIDA INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal se encuentra debidamente instalado, pues los árbitros fueron nombrados por sorteo, tal y como lo preveía la cláusula arbitral. Así mismo, los árbitros reúnen los requisitos legales para actuar en el presente trámite y cumplieron a cabalidad con el deber de revelación establecido en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, sin recibir observación por las Partes.

Lo mismo ocurrió respecto de la Secretaria cuya designación y aceptación no fue objetada C. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL El 25 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la Audiencia de Instalación en la cual, mediante Auto No. 1, el Tribunal se declaró legalmente instalado y nombró como secretaria a la doctora Patricia Zuleta García. Así mismo, mediante Auto No. 2, se inadmitió la demanda y se le otorgó a la Convocante el término de ley para su subsanación. Por haberse subsanado la demanda oportunamente, el Tribunal mediante Auto No. 3 de 11 de diciembre de 20206, admitió la demanda y ordenó notificar a las Convocadas, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 806 de 2020. 5 Véase folios 1 siguientes del Expediente Digital/Cuaderno de Pruebas No. 1 6 Véase folios 2 y siguientes del Expediente Digital/ Cuaderno Principal/ 124317 PRINCIPAL NO. 2- Folios 1 a 335.

LAUDO ARBITRAL P á g i n a 8 | 25 Surtidos los trámites de notificación7, las Convocadas guardaron silencio. Mediante Auto No. 48 de 5 de febrero de 2021 se dio por no contestada la Demanda. El 12 de febrero de 2021 se expidió el Auto No. 59 por el cual el Tribunal fijó los honorarios y gastos de funcionamiento. Estando dentro de la oportunidad legal, la Convocante pagó el porcentaje a su cargo y, en el término adicional de cinco días que señala el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, pagó las sumas correspondientes a las Convocadas.

D. DECLARATORIA DE COMPETENCIA, PRUEBAS y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El día 17 de marzo de 2021, se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite en desarrollo de la cual se profirió el Auto No. 710 por el cual el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver la presente controversia. A su turno, por Auto No. 811, el Tribunal resolvió sobre las pruebas pedidas por las Partes.

Teniendo en cuenta que las decretadas eran únicamente documentales, mediante Auto No. 912 se dio por cerrado el debate probatorio; la parte Convocante manifestó al Tribunal que procedería en dicha audiencia a presentar sus alegaciones finales, por lo que se le otorgó la palabra para que alegar de conclusión. 7 Véase constancia secretarial a folios 266 y siguientes del Expediente Digital/ Cuaderno Principal/ 124317 PRINCIPAL NO. 2- Folios 1 a 335. 8 Folios 271 y siguientes del Expediente Digital/ Cuaderno Principal/ 124317 PRINCIPAL NO. 2- Folios 1 a 335 9 Folios 278 y siguientes del Expediente Digital/ Cuaderno Principal/ 124317 PRINCIPAL NO. 2- Folios 1 a 335. 10 Folios 309 y siguientes del Expediente Digital/ Cuaderno Principal/ 124317 PRINCIPAL NO. 2- Folios 1 a 335. 11 Folios 308 y siguientes del Expediente Digital/ Cuaderno Principal/ 124317 PRINCIPAL NO. 2- Folios 1 a 335. 12 Folios 309 y siguientes del Expediente Digital/ Cuaderno Principal/ 124317 PRINCIPAL NO. 2- Folios 1 a 335.

LAUDO ARBITRAL P á g i n a 9 | 25 E. CONTROL DE LEGALIDAD Dando aplicación a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y al artículo 132 del C.G.P, el Tribunal efectuó control legalidad en el Acta No. 6 de 17 de marzo de 2021 al finalizar las siguientes etapas: (i) previo a la declaratoria de competencia, (ii) al decretar las pruebas y (iii) al finalizar los alegatos de conclusión. En todos los casos los asistentes manifestaron no tener conocimiento de causales de nulidad que pudieran invalidar lo actuado, razón por la cual el Tribunal no emitió ninguna medida de saneamiento.

F. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Como las Partes no pactaron nada al respecto, el término de duración de este proceso arbitral corresponde al estipulado en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, esto es, 6 meses contados a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite. No obstante lo anterior, el 28 de marzo de 2020, se expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020 en cuyo artículo 10 estipuló que: “el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses”.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la Primera Audiencia de Trámite finalizó el 17 de marzo de 2021, el término que se tiene para emitir Laudo vence el 17 de noviembre de 2021. Así las cosas, la expedición de la presente providencia se hace dentro de la oportunidad legal. LAUDO ARBITRAL P á g i n a 10 | 25 G. MARCO DEL LITIGIO El conflicto se centra en establecer si las Convocadas incumplieron el Contrato de Arrendamiento de 2 de marzo de 2018, al no pagar los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, y enero de 2020, según los hechos formulados por la Convocante.

Así mismo, deberá establecer el Tribunal si, de conformidad con lo anterior, resulta procedente la terminación del Contrato y la restitución de la Bodega 76. En efecto, las Pretensiones que se formularon son las siguientes: PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERA. - Que se DECLARE que entre la sociedad INVERSIONES WILLIAM ZUCA S.A. (arrendador) y RED GRUPO LOGÍSTICO S.A.S. (arrendatario) y RED SUPPLY CHAIN DE COLOMBIA S.A.S. (codeudor solidario) se celebró un contrato de arrendamiento.

SEGUNDA. – Que se DECLARE que el contrato de arrendamiento fue celebrado el 2 de marzo de 2018 sobre las Bodegas 74 y 76 de la Zona Franca Permanente Intexzona ubicados en el K, 1 vía Funza – Siberia, a los cuales les corresponde respectivamente los folios de matrícula inmobiliaria No. 74-20746530 y No. 76-20746532, y que cuentan cada uno con un área total construida de dos mil quinientos sesenta metros cuadrados (2.560 m2).

El área, cabida y linderos de los inmuebles antes descritos, se consagran en la Escritura Pública No. 3699 del 27 de 06 de 2014 otorgada en la Notaría 51 de Bogotá D.C. TERCERA. – Que se DECLARE que el canon del contrato de arrendamiento se pactó en la suma de CATORCE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($14.000,OO MCTE) por metro cuadrado más el impuesto sobre el valor agregado – IVA, en consecuencia, toda vez que los Inmuebles tienen en total un área de 5.120 metros cuadrados, LAUDO ARBITRAL P á g i n a 11 | 25 el canon de arrendamiento mensual será la suma de SETENTA Y UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($71.680.000 MCTE) más IVA, el cual sería incrementado cada año de vigencia del contrato de acuerdo al I.P.C (Índice de Precios al Consumidor) del año inmediatamente anterior incrementado en dos puntos.

CUARTA. – Que se DECLARE que RED GRUPO LOGÍSTICO S.A.S. y RED SUPPLY CHAIN DE COLOMBIA S.A.S. incumplieron el Contrato de Arrendamiento de la referencia, toda vez que a la fecha no han pagado los cánones de arrendamiento desde octubre de 2019 (inclusive) y hasta la fecha de presentación de esta demanda. QUINTA. - Que se DECLARE terminado el contrato de arrendamiento, suscrito entre el ARRENDADOR INVERSIONES WILLIAM ZUCA S.A., por el incumplimiento del contrato por parte de RED GRUPO LOGÍSTICO S.A.S. (arrendatario) y RED SUPPLY CHAIN DE COLOMBIA S.A.S. (deudor solidario), en el pago de los cánones de arrendamiento desde octubre de 2019 (inclusive) y hasta la fecha de presentación de la demanda.

PRETENSIONES DE CONDENA PRIMERA. – Que, como consecuencia de la cuarta pretensión declarativa, se CONDENE a RED GRUPO LOGÍSTICO S.A.S. (arrendatario) y RED SUPPLY CHAIN DE COLOMBIA S.A.S. (deudor solidario), a restituir a INVERSIONES WILLIAM ZUCA S.A., el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 76-20746532 correspondiente a la Bodega 76 de la Zona Franca Permanente Intexzona ubicada en el Km 1 vía Funza – Siberia y que cuenta con un área total construida de dos mil quinientos sesenta metros cuadrados (2.560 m2).

El área, cabida y linderos del inmueble antes descrito, se consagra en la Escritura Pública 18 No. 3699 del 27 de 06 de 2014 otorgada en la Notaría 51 de Bogotá D.C., de conformidad con el Certificado de Libertad y Tradición. LAUDO ARBITRAL P á g i n a 12 | 25 SEGUNDA. – Que, como consecuencia de la cuarta pretensión declarativa, se ORDENE la diligencia de entrega del bien inmueble arrendado a favor de INVERSIONES WILLIAM ZUCA S.A., de conformidad con el artículo 308 del Código General del Proceso, comisionando al funcionario correspondiente para efectuarlo.

TERCERA. – Que se CONDENE a la parte demandada al pago de las costas que se originen en el presente proceso. Como la Demanda no fue contestada por las Convocadas, no hubo oposición a los hechos, ni a las Pretensiones, ni se solicitaron pruebas por estas. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Advierte el Tribunal que al presente asunto concurren los presupuestos procesales para emitir un pronunciamiento de fondo y no se observa circunstancia que pudiera ser constitutiva de nulidad. En efecto, (i) la Parte Convocante ha obrado a través de sus representantes legales y ha estado representada por abogados titulados con poder suficiente;

(ii) la demanda cumple con las exigencias legales y surtió el trámite de contradicción establecido por las normas procesales; (iii) el Tribunal es competente para conocer la presente disputa, tal y como se estableció en el Auto No. 713 que no fue objeto de ningún recurso. 13 Folios 302 y siguientes del Expediente Digital/ Cuaderno Principal/ 124317 PRINCIPAL NO. 2- Folios 1 a 335.

LAUDO ARBITRAL P á g i n a 13 | 25 En cuanto a las Convocadas, Red Grupo Logístico S.A.S y Red Supply Chain de Colombia S.A.S, si bien no comparecieron al proceso, fueron debidamente notificadas de todas las providencias que se expidieron a lo largo del trámite arbitral, incluido el Auto Admisorio, mediante correos electrónicos remitidos a las direcciones inscritas en los correspondientes Certificados de Existencia y Representación Legal14, tal y como lo permiten los artículos 23 de la Ley 1563 de 2012 y el Decreto 806 de 2020, razón por la cual, a pesar de su silencio, el Tribunal puede proferir decisión de fondo.

A lo anterior se suma que mediante Acta No. 615 se ejerció Control de Legalidad sobre las diferentes actuaciones surtidas a lo largo del trámite arbitral y no se encontró vicio que requiriera saneamiento, a lo cual estuvo conforme la Parte Convocante. Por lo expuesto, se reitera que el Tribunal se encuentra debidamente habilitado para proferir el presente Laudo Arbitral.

B. BREVE ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN EJERCIDA De manera general, y sin perjuicio de las valoraciones que posteriormente se realizarán, la Convocante solicita que se declare la terminación del Contrato de Arrendamiento suscrito el 2 de marzo de 2018 (Pretensión Quinta) como consecuencia de los incumplimientos que endilga a las Convocadas (Pretensión Cuarta).

Así las cosas, corresponde al Tribunal entrar a determinar si, a la luz de lo solicitado y probado, es procedente la figura de la “resolución contractual”. 14 Folio 39 y siguientes del Expediente Digital/ Cuaderno Principal/ 124317 PRINCIPAL NO. 2- Folios 1 a 335. 15 Folio 300 y siguientes del Expediente Digital/ Cuaderno Principal/ 124317 PRINCIPAL NO. 2- Folios 1 a 335.

LAUDO ARBITRAL P á g i n a 14 | 25 Al respecto, como es bien sabido, en nuestro ordenamiento jurídico todo contrato válidamente celebrado constituye una “ley para las partes”16 que debe cumplirse a cabalidad por sus contratantes (pacta sunt servanda). Sin embargo, dicho poder vinculante o normativo de los negocios jurídicos pierde su razón de ser cuando una de las Partes se sustrae, unilateral e injustificadamente, de las prestaciones a su cargo.

En efecto, nadie está obligado a permanecer en un convenio cuando su contraparte ha desatendido lo acordado, impidiendo la satisfacción de los intereses que llevaron a la celebración del respectivo contrato17. Por lo tanto, para enmendar el desequilibrio que se pueda originar con el incumplimiento de uno de los extremos, nuestra legislación ha consagrado la denominada “acción resolutoria”, regulada de manera uniforme en la legislación civil18 y comercial19, en virtud de la cual el contratante diligente puede acudir a la jurisdicción para solicitar, a su elección, el cumplimiento forzoso de lo acordado o la extinción del negocio jurídico, en ambos casos con la correspondiente indemnización de perjuicios.

Sobre la importancia de esta, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que: “como reacción a los casos de incumplimiento contractual, el legislador previó la resolución o la terminación del contrato, mecanismos que al tiempo de constituir la sanción para reprimir tal infracción, se erigen en el instrumento a través del cual se provee sobre la extinción del nexo convencional y se conjura la injusticia que, como consecuencia de 16 Artículo 1602 del Código Civil. 17 “Al respecto, Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta, en el libro “Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico”, señalan, respecto del incumplimiento de una de las Partes lo siguiente: “Según lo hemos visto, Henri Capitant, apartándose de la opinión de Domat y de Pothier, considera que en los contratos bilaterales la causa de las obligaciones a cargo de cada una de las partes no consiste en la obligación a cargo de la otra parte, sino en el cumplimiento de esta, porque el fin que aquellas persiguen no es el de que esa otra parte contraiga la obligación correlativa, sino que la ejecute, para que así se logre el fin pretendido.

De esta suerte, el nombrado autor concluye que la noción de causa no solo obra en la formación de la mencionada especie de los contratos, sino que también preside su ejecución, en tal forma que, si una de las partes no cumple, el contrato no puede subsistir por falta de causa”. Editorial Temis. Año 2000. Página 550 18 Artículo 1546 del Código Civil. 19 Artículo 870 del Código de Comercio.

LAUDO ARBITRAL P á g i n a 15 | 25 dicha omisión, sobreviene al contrato y a quienes lo celebraron, en tanto que los despoja del deber de cumplirlo y, cuando ello es pertinente, les brinda la posibilidad de retraer los actos que en desarrollo del acuerdo hubieren verificado, v.gr. el pago de dinero o la entrega de bienes”20 Así las cosas, teniendo en cuenta que la Convocante pretende la “terminación” del Contrato de Arrendamiento objeto de este proceso, y en razón a la naturaleza de comerciantes que ostentan las Partes21, a la presente contienda resulta aplicable el artículo 870 del Código de Comercio, a cuyo tenor: “En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios.” Ahora bien, como la norma en comento no individualiza los requisitos especiales que se deben verificar para su procedencia, debe aplicarse lo dispuesto por la jurisprudencia22 de la Corte Suprema de Justicia, que, de manera pacífica y reiterada, ha indicado que: “el buen suceso de la acción resolutoria está sujeto a la concurrencia de las siguientes condiciones: a) que verse sobre un contrato bilateral válido, b) que el demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones a su cargo, o se haya allanado al cumplimiento, y c) que el demandado se haya separado de sus compromisos contractuales total o parcialmente”23 20 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC14554-2019 de 24 de octubre de 2019.

Magistrado Ponente: Dr. Aroldo Quiroz Monsalvo. 21 Dado que tanto la Convocante como las Convocadas son sociedades dedicadas a la ejecución de diversos actos de comercio 22 Recuérdese que de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política “La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” (subrayas fuera del original) 23 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 11 de marzo de 2004.

Radicado: 7582 LAUDO ARBITRAL P á g i n a 16 | 25 Visto lo anterior, procederá el Tribunal a verificar si al presente caso concurren los elementos necesarios para la prosperidad de la pretensión de extinción contractual perseguida por la Convocante. C. LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO BILATERAL VÁLIDO El conflicto aquí suscitado tiene su origen en el Contrato de Arrendamiento suscrito el 2 de marzo de 2018, en virtud del cual la Convocante, en calidad de arrendadora, entregó, a título de arrendamiento y a cambio de un canon mensual, las Bodegas 74 y 76 de la Zona Franca Permanente Intexzona, a RED GRUPO LOGÍSTICO S.A.S, como arrendatario.

Igualmente, se acordó que RED SUPPLY CHAIN DE COLOMBIA S.A.S, fungiría como codeudor solidario del arrendatario. De entrada, el Tribunal advierte que según las pruebas obrantes en el expediente dicho Contrato no está incurso en ninguna causal de invalidez, ineficacia o inexistencia. En primer lugar, obra en el expediente copia simple del aludido Contrato de Arrendamiento24, el cual no fue tachado de falso ni desconocido por las Convocadas durante el término de traslado.

Por lo tanto, al tratarse de un negocio jurídico que es consensual, el texto escrito y debidamente suscrito por las Partes, es prueba fehaciente de su existencia. Igualmente, no cabe duda que concurren a plenitud los presupuestos para su existencia y validez. De un lado, se identificaron los inmuebles objeto de tenencia y a cambio de su uso se pactó un canon de arrendamiento de “CATORCE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($14.000, oo MCTE) por metro cuadrado más el impuesto sobre el valor agregado”25.

Del otro lado, el negocio fue suscrito por 24 Folios 1 y siguientes del Expediente Digital/ Cuaderno de Pruebas/ Pruebas 1. 25 Cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento. LAUDO ARBITRAL P á g i n a 17 | 25 personas capaces26; no se ha alegado vicio del consentimiento y no se aprecia objeto o causa ilícitas, pues el mismo versa sobre obligaciones que no atentan contra las normas imperativas.

Así mismo, se hace patente que estamos ante un contrato bilateral27, en la medida que de él surgieron obligaciones recíprocas para el Arrendador y el Arrendatario, consistentes en entregar la tenencia de los inmuebles, para el primero, y pagar el canon mensual, para el segundo, entre otras. Por ende, las Pretensiones Declarativas Primera, Segunda y Tercera de la Demanda están llamadas a prosperar.

A partir de lo expuesto concluye el Tribunal que el negocio jurídico materia del presente trámite es válido y susceptible de resolución contractual si concurren los demás elementos, para lo cual se pasarán a abordar los diferentes elementos de prueba. D. EL INCUMPLIMIENTO ENDILGADO A LAS CONVOCADAS Y EL COMPORTAMIENTO DE LA CONVOCANTE.

Sostiene la Convocante que las demandadas incumplieron sus obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero de 202028. Adicionalmente, en los alegatos de conclusión sostuvo que “insistimos en el hecho de que a la fecha el arrendatario no ha hecho ningún pago y de hecho, jamás ha manifestado su voluntad de pagar, al cabo que 26 El Contrato fue suscrito por personas jurídicas y no se ha alegado ninguna limitación o afectación a su capacidad de contratación. 27 Sobre la bilateralidad del Contrato de Arrendamiento: “En cuanto al objeto de arrendamiento debe observarse que de la misma manera que sucede con la compraventa, el arriendo genera obligaciones para ambas partes, por lo cual el objeto de ellas debe examinarse tanto desde el punto de vista del arrendador como del arrendatario”.

Libro: “Contratos”. Autor: Juan Pablo Cárdenas Mejía. Editorial Legis. Primera Edición 2021. Página 568. 28 Hechos Primero a Noveno del capítulo denominado “2. Relativos al incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento y de la restitución del bien inmueble arrendado” de la Demanda. LAUDO ARBITRAL P á g i n a 18 | 25 no atiende las múltiples comunicaciones remitidas por mi representada y ni siquiera compareció a este proceso”.

El Tribunal dará plena credibilidad a dicho incumplimiento por las siguientes razones: 1. De conformidad con la Cláusula Tercera del Contrato, era obligación del Arrendatario, y consecuentemente de su codeudor, pagar el canon de arrendamiento “por anticipado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes calendario, durante todo el tiempo estipulado y por todo el tiempo de vigencia del presente contrato”.

Por ende, se trataba de una prestación exigible para cada mensualidad, que los Convocados debían atender responsablemente, so pena de incurrir en incumplimiento, con las sanciones legales que ello acarrea. 2. Siendo el Contrato prueba suficiente de la exigibilidad de los cánones de arrendamiento de octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020 (fechas para las cuales el Contrato estaba vigente), correspondía a las Convocadas acreditar su pago para desvirtuar la negación de cumplimiento que efectuó la Convocante en su demanda (expresión que no requiere prueba29), lo cual no ocurrió. 3.

Si lo anterior fuera poco, obran en el expediente las facturas30 de los aludidos meses y sus correos remisorios, ratificando la existencia de las obligaciones y su incumplimiento, pues, se insiste, no obra prueba en el expediente que desvirtúe tales títulos valores o que acredite su pago. Este incumplimiento, además, reviste la connotación de grave o trascendental, pues recae sobre una de las obligaciones principales del Arrendatario, situación que, 29 Art. 167 del C.G.P: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba” (Subrayas fuera del original) 30 Folios 17 y siguientes del Expediente Digital/ Cuaderno de Pruebas/ Pruebas

1. LAUDO ARBITRAL P á g i n a 19 | 25 indudablemente, habilita la procedencia de la “acción resolutoria”. En términos de la Corte Suprema de Justicia: “En tratándose del contrato de arrendamiento, la imposibilidad de entregar la cosa arrendada (art. 1983, C.C.) o el retardo en hacerlo (art. 1984, ib.), habilita al arrendatario a desistir del contrato y al resarcimiento del daño ocasionado.

A su turno, el no pago de la renta (arts. 2000 y 2003, ib.), el indebido uso del bien objeto del negocio (art. 1996, ib.), o el incumplimiento de la obligación de conservarlo (art. 1997, ib.), permite al arrendador optar por la terminación del acuerdo y/o por la reparación de los perjuicios”31 (negrillas fuera del original). Por último, no hay prueba en el expediente que acredite que la Convocante incumplió alguna de sus obligaciones como Arrendador, por lo que ésta, en su calidad de parte diligente, se encontraba legitimada para acudir a la presente acción judicial.

En conclusión, de conformidad con lo expuesto a lo largo de este Laudo, concurren al presente caso la totalidad de los elementos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para la viabilidad de la acción resolutoria, razón por la cual el Tribunal declarará que las Convocadas incumplieron el Contrato de Arrendamiento celebrado el 2 de marzo de 2018 y, consecuentemente, se ordenará la terminación del negocio jurídico.

En este sentido, prosperan las Pretensiones Declarativas Cuarta y Quinta de la Demanda. E. LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO. 31 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC14554-2019 de 24 de octubre de 2019. Magistrado Ponente: Dr. Aroldo Quiroz Monsalvo. LAUDO ARBITRAL P á g i n a 20 | 25 En los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento, la declaración de “terminación” únicamente tiene efectos hacia el futuro (“ex nunc”), toda vez que las prestaciones ya ejecutadas (la tenencia del inmueble) no pueden retrotraerse.

Sobre este tema, la doctrina especializada ha indicado: “Así, repetimos, según la tesis mencionada, los contratos bilaterales y algunos unilaterales pueden ser resueltos en caso de incumplimiento y la resolución opera retroactivamente, restituyendo a las partes al estado que tenian al tiempo de la celebración del de aquellos (ex tunc).

Ahora bien, se dice que esta regla es propia y exclusiva de los contratos de ejecución instantánea. Por el contrario, también se afirma que si el contrato es de ejecución sucesiva, la resolución no tiene efecto retroactivo, sino que obra solamente para el porvenir (ex nunc), o sea que pone término a la eficacia futura de aquél, pero deja en pie sus efectos ya producidos.

Así, el incumplimiento de un arrendamiento solamente es causal de extinción de este: las obligaciones del arrendador y del arrendatario terminan, pero sin que haya lugar a restituciones mutuas entre ellos, en razón de las prestaciones ya cumplidas con anterioridad”32 (negrillas fuera del original) Por ende, en el presente caso se declarará, como ya se dijo, la terminación del Contrato de Arrendamiento y se harán las siguientes precisiones: 1.

No se ordenará la restitución de la Bodega 74 de la Zona Franca Permanente de Intexzona, pues aunque la misma hace parte del Contrato, no fue objeto de una petición expresa en las pretensiones de la demanda. Así mismo, obra en el expediente “Acta de Recibo de Inmueble Arrendado”33 en el que consta la restitución de dicha Bodega. Esto sería confirmado en los alegatos de conclusión de la Convocante en los que expresó que “El 6 de marzo de 2020 32 Al respecto, Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta, en el libro “Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico”, Editorial Temis.

Año 2000. Página 562 33 Folios 35 y siguientes del Expediente Digital/ Cuaderno de Pruebas/ Pruebas

1. LAUDO ARBITRAL P á g i n a 21 | 25 Red Grupo Logístico S.A.S. entregó la Bodega 74, sin embargo, no pagó ningún valor por concepto de los cánones debidos ni los intereses moratorios causados”. 2. Por otro lado, el Tribunal ordenará a las Convocadas que, en el término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, RESTITUYAN a la Convocante la Bodega 76 de la Zona Franca Permanente de Intexzona, identificada con matrícula inmobiliaria No. 76- 20746532 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá34, cuyos linderos obran en la Escritura Pública No. 3699 del 27 del 06 de 2014 de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá. En este orden de ideas, la Pretensión Primera de Condena está llamada a prosperar.

Por último, se denegará la Pretensión Segunda de Condena, atinente a que se ordene la diligencia de entrega del bien inmueble de conformidad con el artículo 308 del C.G.P, por cuanto tal actuación debe surtirse con posterioridad a la expedición del Laudo Arbitral, esto es, cuando el Tribunal ya ha cesado en sus funciones35. En el mismo sentido, la “diligencia de entrega de inmuebles”, regulada en el citado artículo 308 del C.G.P, equivaldría a ordenar el cumplimiento del Laudo Arbitral y, bajo nuestro régimen jurídico actual, los árbitros están facultados para resolver sobre una determinada controversia, pero no para lograr la ejecución de su decisión36.

IV. COSTAS 34 Folio 1 y siguientes Expediente Digital/ Cuaderno de Pruebas/ Pruebas. 35 Artículo 35, numeral 5, de la Ley 1563 de 2012. 36 Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-057 de 1995 señaló que: “No todo asunto de competencia de los jueces ordinarios, en consecuencia, puede ser trasladado a la justicia arbitral.

Entre las materias vedadas a los árbitros y conciliadores, por las razones anotadas, se encuentra el conocimiento de las pretensiones ejecutivas” LAUDO ARBITRAL P á g i n a 22 | 25 Como la demanda prosperó en su mayoría y respecto de sus pretensiones principales, se hace pertinente realizar una condena en costas. Así las cosas, de conformidad con el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, se impondrán la totalidad de las costas del proceso a RED GRUPO LOGÍSTICO S.A.S y RED SUPPLY CHAIN DE COLOMBIA S.A.S. Por lo anterior, la condena en costas a cargo de la Convocada será liquidada de la siguiente manera: CONCEPTO MONTO Honorarios Dr. Cardozo $8.176.734 Honorarios Dr. Umaña (con IVA) $9.730.313 Honorarios Dra. Ortiz (con IVA) $9.730.313 Honorarios Secretaria $4.865.156,73 Gastos de Funcionamiento Centro de Arbitraje $4.865.156,73 Otros gastos $293.064 Total $37.660.738 En cuanto a las agencias en derecho a favor de la Convocante, el Tribunal considera razonable fijarlas en cinco (5) S.M.L.M.V, equivalentes a $4.542.630, tomando en cuenta las reglas del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

En resumidas, el valor total de las costas y agencias en derecho a cargo de RED GRUPO LOGÍSTICO S.A.S y RED SUPPLY CHAIN DE COLOMBIA S.A.S y a favor de la Convocante, asciende a $42.203.368 y así se declarará en la Parte Resolutiva. Por último, advierte el Tribunal que en el evento que la suma disponible en la partida de gastos no resulte suficiente, las Convocadas deberán asumir el valor restante.

LAUDO ARBITRAL P á g i n a 23 | 25 V. PARTE RESOLUTIVA Por las razones expuestas en las consideraciones precedentes, el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre las sociedades INVERSIONES WILLIAM ZUCA S.A. como Parte Convocante y RED GRUPO LOGÍSTICO S.A.S y RED SUPPLY CHAIN DE COLOMBIA S.A.S como Parte Convocada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la ley y en desarrollo de la habilitación expresamente otorgada por las partes VI.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que prosperan las pretensiones declarativas PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA de la demanda por las razones expuestas en la Parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que RED GRUPO LOGÍSTICO S.A.S y RED SUPPLY CHAIN DE COLOMBIA S.A.S incumplieron el Contrato de Arrendamiento celebrado el 2 de marzo de 2018 con INVERSIONES WILLIAM ZUCA S.A., por las razones expuestas en la Parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, DECRETAR la TERMINACIÓN del Contrato de Arrendamiento celebrado el 2 de marzo de 2018 entre INVERSIONES WILLIAM ZUCA S.A, como Arrendador, y RED GRUPO LOGÍSTICO S.A.S y RED SUPPLY CHAIN DE COLOMBIA S.A.S, como Arrendatario y Codeudor Solidario, respectivamente.

CUARTO: ORDENAR a RED GRUPO LOGÍSTICO S.A.S y RED SUPPLY CHAIN DE COLOMBIA S.A.S que en el lapso de cinco (5) días contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta decisión, RESTITUYAN a INVERSIONES WILLIAM ZUCA S.A la Bodega 76 de la Zona Franca Permanente de Intexzona, ubicada en el Km 1 vía Funza- Siberia, identificada con matrícula inmobiliaria No. 76-20746532 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, cuyos LAUDO ARBITRAL P á g i n a 24 | 25 linderos obran en la Escritura Pública No. 3699 del 27 del 06 de 2014 de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá.

QUINTO: NEGAR, por lo expuesto en la parte motiva de este Laudo, la Pretensión Segunda de Condena.

SEXTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a RED GRUPO LOGÍSTICO S.A.S y RED SUPPLY CHAIN DE COLOMBIA S.A.S, por el monto de $42.203.368, conforme a lo señalado en la parte motiva del presente Laudo. Esta suma deberá ser cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión.

SÉPTIMO: DECLARAR causado el saldo de los honorarios de los Árbitros y de la Secretaria, más el IVA correspondiente, de conformidad con las normas tributarias vigentes al momento de su causación. El Presidente procederá a pagarlos a la ejecutoria del laudo o de la providencia que lo aclare, corrija o complemente y, adicionalmente y rendirá cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos y expensas del funcionamiento del Tribunal y devolverá a la Parte Convocante el remanente que no hubiere sido utilizado, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 28 de la Ley 1563 de 2012.

La parte convocante entregará en un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de este Laudo, a los Árbitros y Secretaria las certificaciones de retenciones realizadas individualmente a cada uno de ellos.

OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1743 de 2014, descontar del pago final de los honorarios de los Árbitros y de la Secretaria el valor correspondiente a la contribución especial arbitral y consignarla a la orden del Consejo Superior de la Judicatura.

NOVENO: Disponer que se expidan copias auténticas del presente Laudo con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley. LAUDO ARBITRAL P á g i n a 25 | 25 DÉCIMO: Disponer que en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (Art. 47 de la Ley 1563 de 2012).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D. C., a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Se deja constancia que el presenta laudo es suscrito por los Árbitros y la Secretaria, mediante firma digitalizada, tal como lo autoriza el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 y su Decreto Reglamentario 1287 de 24 de septiembre de 2020.

Hernando Cardozo Luna Presidente Carlos Lázaro Umaña Trujillo Camila Ortiz Krohne Árbitro Árbitro Patricia Zuleta García Secretaria