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Central Aerospace S.A.S. vs. Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. - Opain S.A.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Arrendamiento De Local Comercial2024-04-05· Rad. 138313

Árbitro(s): Cárdenas Mejía, , Juan Pablo

Secretario(a): Atuesta Ortiz, , Andrea

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TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 1 TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Demandante CONTRA SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN Demandada Radicación 139313 LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 2 ÍNDICE I – PARTES Y SU REPRESENTACIÓN II – ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL PROCESO A. Solicitud de convocatoria y conformación del Tribunal Arbitral B. Instalación del Tribunal Arbitral, admisión y notificación de la demanda C. Contestación de la demanda D. Audiencia de Conciliación y fijación de honorarios E. Primera Audiencia de Trámite F. Práctica de las Pruebas G. Alegatos Finales H. Término de duración del Proceso III - SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA A. La demanda arbitral B. La contestación de la demanda IV – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES B. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS Y DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEMANDADA B.1 Las pretensiones respecto de las cuales la Demandada considera que hay cosa juzgada B.2 Las pretensiones frente a las cuales se invoca la excepción prescripción o la de incumplimiento B.3 La duración del Contrato y las pretensiones quinta, séptima y octava C. CONDUCTA DE LAS PARTES D. COSTAS V – DECISIÓN A. Sobre las pretensiones de la Demanda B. Sobre las costas del proceso C. Sobre los aspectos administrativos TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 3 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el tribunal arbitral integrado por el Árbitro Único JUAN PABLO CÁRDENAS MEJÍA, con la secretaría de ANDREA ATUESTA ORTIZ, a proferir el Laudo que pone fin a la actuación procesal surtida entre CENTRAL AEROSPACE S.A.S., como parte Convocante, y la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN, como parte Convocada.

El presente laudo se profiere en derecho y dentro del término establecido para el efecto por la ley. I – PARTES Y SU REPRESENTACIÓN 1. Las Partes son personas jurídicas plenamente capaces, y han acreditado en legal forma su existencia y representación, así: 1.1. Parte Convocante: La Convocante es CENTRAL AEROSPACE S.A.S. (antes CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A.) – en adelante CA o Central Aerospace o Aerospace-, sociedad por acciones simplificada constituida mediante escritura pública no. 9205 de la Notaría 9 de Bogotá, inscrita el 29 de diciembre de 1979 bajo el No. 79.346 del libro IX en la Cámara de Comercio de Bogotá, con NIT 860.072.156-9, domiciliada en la ciudad de Bogotá, representada legalmente por Rodrigo Perdomo Gutiérrez. 1.2.

Parte Convocada: La Convocada es SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPUERTUARIA INTERNACIONAL S.A. – OPAIN S.A. – en adelante OPAIN -, sociedad por acciones constituida mediante escritura pública no. 2335 de la Notaría 25 de Bogotá, inscrita el 8 de septiembre de 2006 bajo el No. 01077530 del libro IX en la Cámara de Comercio de Bogotá, con NIT 900.105.860-4, domiciliada en la ciudad de Bogotá, representada legalmente por Natali Leal Gómez, en su condición de Segunda Suplente del Gerente. 2.

En ejercicio del derecho de postulación procesal actúan por la Convocante y por la Convocada sus correspondientes apoderados judiciales, de conformidad con los TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 4 poderes especial que constan en el expediente digital1 y a quienes en su oportunidad se les reconoció personería (Acta 1).

II – ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL PROCESO A. Solicitud de convocatoria y conformación del Tribunal Arbitral 3. La demanda fue presentada el 31 de agosto de 2022 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 4. Las diferencias sometidas al conocimiento y decisión de este Tribunal se derivan del Contrato de Arrendamiento No. 007/98 (en adelante el Contrato o el Contrato de Arrendamiento) suscrito el 30 de enero de 1998 entre CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. (hoy CENTRAL AEROSPACE S.A.S.), en calidad de Arrendatario, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, en calidad de Arrendador, y cuyo objeto es el siguiente: “EL ARRENDADOR entrega en arrendamiento al ARRENDATARIO y este recibe al mismo título un área ubicada en el Aeropuerto Internacional El Dorado zona de Hangares de la ciudad de Santafé de Bogotá identificada con el Número 314 según el plano que forma parte de los anexos del presente contrato (…)” A partir del 20 de enero de 2007 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL cedió su posición contractual en este Contrato a OPAIN. 5.

El 12 de diciembre de 2006 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL y CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. (hoy CENTRAL AEROSPACE S.A.S.) celebraron un contrato de compromiso arbitral en el que acordaron: “ANTECEDENTES 1. Con fecha 30 de Enero de 1998, la sociedad comercial CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. (En adelante Central Charter) celebró contrato de arrendamiento con la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL (En adelante la Aeronáutica) distinguido bajo el número 007/98 1 Expediente Digital/Principal_01/002_CA_1_Poder_otorgado_por_Centra_Aerospace_a_GA/014_ Poder _convocado_20220913.

TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 5 2. El 17 de Diciembre de 2001 las mismas partes, suscribieron una variación al anterior contrato mediante documento o contrato modificatorio número cero uno (01) del 30 de Enero de 1998. 3. Con posterioridad a la celebración de los contratos inicial y modificatorio, arriba citados, las partes han intercambiado repetidamente comunicados en los cuales se evidencia importantes diferencias en la interpretación y alcance del clausulado de tales contrato y en las consecuencias económicas que de esas diferentes interpretaciones se derivan. 4.

Habida cuenta de la existencia de estas diferencias en la interpretación contractual y en sus consecuencias legales y/o económicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del D. 1818/98, hemos convenido en celebrar un Compromiso que se regirá por las siguientes: CLAUSULAS PRIMERA: CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL convienen en que el conflicto presente planteado en relación con la interpretación integral del contrato celebrado entre las partes el día 30 de enero de 1998 y su Contrato Modificatorio del 17 de Diciembre de 2001, sea resuelto definitivamente por un Tribunal de Arbitramento que funcionará en la ciudad de Bogotá, conformado por 1 árbitro que será escogido de común acuerdo por las partes o, en su defecto, será designados por el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, de la lista de árbitros A que para el momento tenga vigente.

El tribunal así conformado tendrá su sede en Bogotá y proferirá su laudo en derecho en un plazo no superior a 4 meses contados a partir de la primera audiencia de trámite.

PARAGRAFO PRIMERO: Para la fijación de los honorarios, gastos y funcionamiento del Tribunal, deberá observarse las tarifas previstas por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. Estos honorarios y gastos serán asumidos en partes iguales entre las partes, sin perjuicio de lo que finalmente sobre esta materia se resuelva en el laudo.

SEGUNDA: Las diferencias y conflictos que deben ser materia de decisión del Tribunal de Arbitramento previsto en este compromiso, serán aquellas que versen sobre la interpretación del contrato referido y las consecuencias prácticas de orden jurídico o económico a cargo de las partes que tal interpretación pueda conllevar. Tales diferencias tienen relación en forma especial pero no limitada con: la interpretación de las cláusulas cuarta, séptima, parágrafo primero de la séptima, décima, parágrafo primero de la décima primera (modificado por el otrosí 01 del 17 de Diciembre de 2001 en lo que se refiere al canon de arrendamiento que debe operar después de las inversiones efectuadas por Central Charter en el marco del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 30 de Enero de 1998 y su Contrato modificatorio del 17 de Diciembre de 2001.

Si le fuera solicitado, el TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 6 Tribunal deberá pronunciarse sobre la existencia o no de una situación de desequilibrio económico que se haya podido presentar con ocasión del citado contrato de arrendamiento y su modificatorio.

TERCERA: Una vez suscrito el presente compromiso las partes en forma separada o conjunta podrán solicitar la convocatoria del Tribunal. CUARTA: Para todos los efectos a que haya lugar las partes señalan las siguientes direcciones para recibir notificaciones: a) Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil en el Aeropuerto El Dorado Piso 4 en Bogotá; b) Central Charter de Colombia S.A., en Aeropuerto el Dorado, Entrada 2 Interior 2 en Bogotá.” 6.

Las partes designaron de común acuerdo como árbitro principal al doctor Juan Pablo Cárdenas Mejía, quien aceptó oportunamente la designación y dio cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 14 y 15 de la Ley 1563 de 2012. B. Instalación del Tribunal Arbitral, admisión y notificación de la demanda 7. El Tribunal se instaló en Audiencia celebrada el 20 de octubre de 2022.

En esta audiencia se designó como Secretaria a Andrea Atuesta Ortiz, quien, habiendo dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, tomó posteriormente posesión de su cargo ante el Tribunal. Así mismo, en esta providencia se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá ubicado en la Calle 76 No. 11-52, sin perjuicio del funcionamiento del Tribunal mediante el uso de las tecnologías de la comunicación y la información. 8.

Mediante providencia del 20 de octubre de 2022 el Tribunal admitió la demanda (Auto 2 - Acta 1), y ordenó el traslado respectivo. 9. El 20 de octubre de 2022 se notificó el auto admisorio de la demanda a la Convocada. C. Contestación de la demanda 10. El 21 de noviembre de 2022, la Convocada contestó en tiempo la demanda, formuló excepciones de mérito y solicitó el decreto y práctica de pruebas. 11.

El traslado de las excepciones de mérito formuladas por la Convocada se surtió conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 7 12. El 28 de noviembre de 2022, la Convocante se pronunció sobre las excepciones de mérito formuladas y solicitó el decreto de pruebas adicionales.

D. Audiencia de Conciliación y fijación de honorarios 13. La Audiencia de Conciliación se surtió el 12 de enero de 2023, declarándose fracasada mediante providencia de esa fecha (Auto 6 – Acta 3). En esta misma Audiencia el Tribunal fijó las sumas correspondientes a los honorarios y gastos del Tribunal (Auto 7 – Acta 3). Las partes consignaron oportunamente los honorarios y gastos a su cargo.

E. Primera Audiencia de Trámite 14. Mediante providencia del 27 de enero de 2023, el Tribunal fijó fecha para la realización de la Primera Audiencia de Trámite. 15. El 20 de febrero de 2023 inició la Primera Audiencia de Trámite, en la que el Tribunal, previo control de legalidad, asumió competencia para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre las Partes de que dan cuenta la demanda y su contestación (Auto 11 – Acta 6).

Esta providencia fue recurrida por la parte Convocada. En atención al recurso de reposición formulado por la Convocada, se suspendió la primera audiencia de trámite y se fijó como fecha para su continuación el 28 de febrero de 2023. 16. En 28 de febrero de 2023 continuó la Primera Audiencia de Trámite. En esta audiencia el Tribunal confirmó el Auto 11 en el que el asumió competencia para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre las Partes (Auto 13 – Acta 7).

Adicionalmente el Tribunal se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las Partes (Auto 14 – Acta 7) y decretó algunas pruebas de oficio. La Convocante recurrió el numeral segundo del Auto mediante el cual se decretaron las pruebas, el cual, previo traslado, fue confirmado por el Tribunal mediante providencia de esta misma fecha (Auto 15 – Acta 7).

En esta fecha finalizó la Primera Audiencia de Trámite. F. Práctica de las Pruebas 17. Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente manera: F.1. Documentales: TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 8 18. Se ordenó tener como pruebas documentales, con el valor que la ley les asigna: (i) Las aportadas por la Convocante junto con: (i) la demanda, las cuales obran en el expediente digital en la carpeta electrónica denominada “01_DEMANDA”; y (ii) el memorial mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones formuladas por OPAIN, las cuales obran en el expediente digital en la carpeta electrónica denominada “03_CONVOCANTE_TRASLADO_EXCEPCIONES”.

(ii) Las aportadas por la Convocada junto con la contestación de la demanda, las cuales obran en el expediente digital en la carpeta electrónica denominada “02_CONTESTACION”. (iii) Los siguientes documentos decretados de oficio por el Tribunal: (i) la providencia del 3 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que declara la nulidad de lo actuando en el proceso 11001310300002 2015 00443 01 a partir de la decisión del 18 de septiembre de 2018 inclusive, aportada por la Convocante con el memorial del 9 de febrero de 2023 (expediente digital, Principal 01, 040_Memorial_Convocante_20230209);

(ii) el recurso de súplica interpuesto por OPAIN frente a la anterior decisión, aportado por la Convocada con el memorial del 15 de febrero de 2023 (expediente digital, Principal 01, 042_Memorial_Convocada_20230215); y (iii) el escrito de la Convocante mediante el cual descorrió el traslado del recurso de súplica interpuesto por OPAIN, aportado con el memorial del 17 de febrero de 2023 (expediente digital, Principal 01, 043_Memorial_Convocante_20230217).

F.2. Interrogatorio y declaración de parte 19. El 25 de abril de 2023 se recibieron los interrogatorios de parte de los representantes legales de OPAIN y de CA. La grabación y la transcripción de estas declaraciones se incorporó al expediente digital en la carpeta de Pruebas denominada 07_TRANSCRIPCIONES DECLARACIONES, con la advertencia de que la transcripción no sustituye la grabación, que constituye el registro de la declaración practicada. 20.

La Convocante desistió de la declaración de parte del representante legal de CA, desistimiento que fue aceptado por el Tribunal (Auto 18 – Acta 9). F.3. Testimonios 21. La Convocante desistió del testimonio de Hugo Gómez, desistimiento que fue aceptado por el Tribunal (Auto 18 – Acta 9). TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 9 F.4.

Dictámenes Periciales 22. Las partes allegaron los siguientes dictámenes periciales: Dictámenes allegados por la Convocante: 23. La Convocante aportó el dictamen pericial financiero rendido por Juan Manuel Noguera Arias que se encuentra en el expediente digital en el archivo electrónico “01_DEMANDA” en la subcarpeta CA_17 Dictamen pericial.

El 26 de abril de 2023 se recibió la declaración del nombrado perito. La grabación de esta diligencia y la correspondiente transcripción obran en el expediente en la carpeta 07_TRANSCRIPCIONES DECLARACIONES. 24. Con ocasión de la exhibición de documentos de los libros contables de OPAIN, la Convocante allegó el dictamen contable rendido por José Ricardo Villota Noguera que se encuentra en el expediente digital en la carpeta “09_DICTAMEN_CONTABLE_CONTRADICCIÓN_CONVOCADA_23062023”.

El 11 de julio de 2023 se recibió la declaración del perito. La grabación de esta diligencia y la correspondiente transcripción obran en el expediente en la carpeta 07_TRANSCRIPCIONES DECLARACIONES. Dictámenes allegados por la Convocada: 25. Para la contradicción del dictamen de Juan Manuel Noguera Arias, la Convocada aportó el dictamen pericial financiero rendido por Jorge Arango Velasco que se encuentra en el expediente digital en el archivo electrónico “04_DICTAMEN_CONTRADICCION_JORGE_ARANGO_VELASCO”.

El 26 de abril de 2023 se recibió la declaración de este perito. La grabación de esta diligencia y la correspondiente transcripción obran en el expediente en la carpeta 07_TRANSCRIPCIONES DECLARACIONES. 26. Adicionalmente, para la contradicción del dictamen contable de José Ricardo Villota Noguera, la Convocada allegó otro dictamen rendido por Jorge Arango Velasco que se encuentra en el expediente digital en la carpeta “09_DICTAMEN_CONTABLE_CONTRADICCIÓN_CONVOCADA_23062023”.

Para su contradicción el 11 de julio de 2023 se recibió la declaración del perito. La grabación de esta diligencia y la correspondiente transcripción obran en el expediente en la carpeta 07_TRANSCRIPCIONES DECLARACIONES. F.5. Exhibición de documentos TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 10 27.

Se practicó la exhibición de documentos de los libros contables de OPAIN relacionados con el Contrato de Arrendamiento. Mediante providencia del 20 de junio de 2023 se tuvo por concluida esta exhibición de documentos (Auto 21 – Acta 11). F.6. Prueba por oficio 28. Con ocasión de la prueba por oficio decretada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá remitieron la copia del expediente 2015-0043, la cual se incorporó al expediente digital en las carpetas “05_EXPEDIENTE_ JUZGADO_PROCESO_2015-0043” y “06_EXPEDIENTE_TRIBUNAL_SUPERIOR”, y fue puesta en conocimiento de las partes mediante providencia del 25 de abril de 2023. 29.

En cuanto a la prueba de oficio decretada relativa a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá informe el estado en que se encuentra el proceso identificado con el número de radicado 2015-00443, en respuesta al oficio remitido, el Juzgado allegó el enlace de acceso al expediente del proceso con radicado 2015-00443 en el que se puede advertir el estado del mismo.

Mediante providencia del 11 de julio de 2023 el Tribunal tuvo por practicada esta prueba (Auto 24 – Acta 14). G. Alegatos Finales 30. Mediante providencia del 11 de julio de 2023, previo control de legalidad, el Tribunal dispuso el cierre de la etapa probatoria y señaló fecha y hora para la Audiencia de Alegatos de Conclusión (Auto 25 - Acta 14). 31.

Mediante escrito remitido el 4 de septiembre de 2023, la Convocante allegó el auto dictado el 25 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por OPAIN con radicado 2015-00443- 01, el cual fue puesto en conocimiento de la Convocada mediante Auto 26 del 5 de septiembre de 2023. 32.

El 5 de septiembre de 2023 se surtió la Audiencia de Alegatos de Conclusión, actuación ésta en la que los apoderados de las Partes formularon oralmente sus planteamientos finales y entregaron la versión escrita de los mismos. En esta misma Audiencia el Tribunal fijó la fecha para la lectura de la parte resolutiva del Laudo. H. Término de duración del Proceso TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 11 33.

El término de duración del presente proceso, conforme a lo acordado por las partes en el compromiso arbitral es de cuatro (4) meses, y su cómputo inicia a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, esto es, el día 28 de febrero de 2023. 34. A dicho término, por mandato de los artículos 11 de la Ley 1563 de 2012, deben adicionarse los ciento veinte (120) días hábiles durante los cuales el proceso ha estado suspendido por solicitud de las partes, como se precisa a continuación: AUTO FECHAS DÍAS HÁBILES SUSPENDIDOS Auto 16 del 28 de febrero de 2023 Entre el 1 y el 20 de marzo de 2023 y entre el 29 de marzo y el 23 de abril de 2023 29 Auto 20 del 26 de abril de 2023 Entre el 27 de abril y el 14 de mayo de 2023, y entre el 16 y el 30 de mayo de 2023 21 Escrito de las partes del 29 de mayo de 2023 prórroga suspensión Entre el 31 de mayo y el 15 de junio de 2023 11 Auto 25 del 11 de julio de 2023 Entre el 12 de julio y el 4 de septiembre de 2023 36 Auto 28 del 5 de septiembre de 2023 Entre el 2 de octubre y el 2 de noviembre de 2023. 23 TOTAL DÍAS HÁBILES SUSPENDIDOS 120 35.

En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, el término se extiende 26 de diciembre de 2023. 36. Por lo anterior, la expedición del presente Laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley. III - SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA A. La demanda arbitral 37. La Convocante formuló las siguientes pretensiones en la demanda arbitral subsanada: TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 12 “PRIMERA.

Que se declare que, de acuerdo con la interpretación de la cláusula séptima del Contrato de Arrendamiento, el canon de arrendamiento debe ser actualizado de conformidad con el incremento del salario mínimo mensual vigente. SEGUNDA. Que se declare que, de acuerdo con la interpretación armónica de las cláusulas del Contrato de Arrendamiento y de sus anexos, sobre las inversiones realizadas por Central Aerospace S.A.S. (antes Central Charter de Colombia S.A.) se debe reconocer un interés del 20% anual.

TERCERA. Que se declare quede acuerdo con la interpretación de la cláusula décima primera del Contrato de Arrendamiento, una vez finalizadas las obras a cargo de Central Aerospace S.A.S. debía realizarse un nuevo avalúo para determinar el término de recuperación de las inversiones realizadas por Central Aerospace S.A.S. con el canon de arrendamiento pactado.

CUARTA. Que se declare que, como consecuencia práctica de la cláusula décima primera del Contrato de Arrendamiento, el 6 de febrero de 2006 Óscar Velásquez & Cía. realizó el avalúo de las obras realizadas por Central Aerospace S.A.S. al que hace referencia la Pretensión Tercera. QUINTA. Que se declare que, de acuerdo con la interpretación armónica de las cláusulas del Contrato de Arrendamiento, una vez finalizadas las obras a cargo de Central Aerospace S.A.S. debía realizarse una actualización del cálculo actuarial contenido en el Anexo N° 6 del mismo, teniendo en cuenta el avalúo de las obras realizado por Óscar Velásquez & Cía., la variación anual del salario mínimo legal mensual vigente y el reconocimiento de intereses del 20% anual.

SEXTA. Que se declare que, a la fecha, no se ha realizado la actualización del cálculo actuarial contenido en el Anexo N° 6 del Contrato de Arrendamiento en los términos establecidos en el mismo. SÉPTIMA. Que se declare que, bajo la interpretación integral del Contrato de Arrendamiento, la actualización del cálculo actuarial contenido en el Anexo N° 6 realizada por el experto Juan Manuel Noguera y aportada por Central Aerospace S.A.S. cumple con los lineamientos fijados por las Partes en el Contrato de Arrendamiento.

OCTAVA. Que, se declare que, de acuerdo con la interpretación del Contrato de Arrendamiento y sus consecuencias prácticas de orden jurídico y económico, el Contrato de Arrendamiento se encuentra vigente ya que las inversiones realizadas por Central Aerospace no se han amortizado en su totalidad. OCTAVA (sic). Que, en caso de oposición a todas o alguna de las pretensiones de esta demanda, se condene en costas y agencias en derecho a OPAIN”.

TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 13 38. Los 42 hechos que sustentan las pretensiones se relataron pormenorizadamente en la demanda, y fueron clasificados por la Convocante conforme a la siguiente estructura temática: 2.1. Antecedentes relacionados con las Partes 2.2.

Antecedentes relacionados con el Contrato de Arrendamiento 2.3. La entrega de las obras por parte de CA, la actualización del Cálculo Actuarial y la cesión del Contrato de Arrendamiento 2.4. El Laudo Arbitral del 26 de mayo de 2010 B. La contestación de la demanda 39. Según se relató en el capítulo de antecedentes, OPAIN dio oportuna contestación a la demanda, pronunciándose sobre los hechos y pretensiones, solicitando pruebas y formulando las siguientes excepciones: A. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL B. La amortización no procede.

Central Aerospace incumplió su obligación de entregar las obras en el plazo pactado en el Contrato de Arrendamiento por lo que el pago de las inversiones realizadas no puede hacerse contra el monto del canon de arrendamiento. C. La decisión tomada en el arbitraje anterior sobre el aumento anual del canon de arrendamiento conforme al incremento del salario mínimo legal mensual vigente constituye cosa juzgada.

D. Prescripción. El derecho de Central Aerospace de actualizar el cálculo actuarial contenido en el Anexo No. 6 del Contrato de Arrendamiento con fundamento en el avalúo realizado por Óscar Velásquez & Cía. está prescrito. E. Excepción perentoria genérica. IV – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 40. Del recuento realizado en acápites anteriores se desprende que la relación procesal existente en el presente caso se constituyó regularmente, y que en su desenvolvimiento no se configuró defecto alguno que, de acuerdo con la ley, pueda TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 14 invalidar en todo o en parte la actuación surtida y que, por no haber sido saneado, le imponga al Tribunal el deber de darle aplicación al artículo 137 del C.G.P. 41.

A esto debe añadirse que, durante las etapas procesales correspondientes, el Tribunal realizó los respectivos controles de legalidad y ninguna de las Partes hizo manifestación alguna al respecto. 42. De los presupuestos del proceso el único que amerita un análisis específico es el concerniente a la competencia del Tribunal, por cuanto esta ha sido cuestionada por la Demandada. 43.

Al contestar la Demanda la Demandada formuló la excepción de falta de competencia del Tribunal para conocer de las pretensiones tercera, cuarta, quinta, séptima y octava de la Demanda, para lo cual expresó que “OPAIN y Central Aerospace renunciaron a que las controversias que actualmente cursan ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá bajo el expediente No. 11001310300220150044300, en cuanto estuvieran cobijadas por el compromiso correspondiente, fueran decididas mediante arbitraje.

Estas controversias están relacionadas con (i) la vigencia del Contrato de Arrendamiento; y (ii) el pago de las inversiones mediante su amortización o compensación con el canon de arrendamiento.” Igualmente señaló que este Tribunal no podría conocer de la controversia, en la medida en que ya se profirió sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, atendido lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1563 de 2012. 44.

A dicha excepción se opuso la Demandada señalando que en el proceso surtido ante el Juzgado no se le concedió la oportunidad procesal de oponer la excepción de compromiso pues no se le corrió traslado de la demanda de OPAIN. Agregó que contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, por lo que la sentencia no está en firme ni ejecutoriada.

Finalmente, puso de presente que las controversias sometidas al Tribunal tienen objetos diferentes a las que son materia del proceso ante el Juzgado, pues mientras el proceso ordinario pretende la restitución del inmueble arrendado, la demanda arbitral versa sobre la interpretación y efectos prácticos y jurídicos del Contrato de Arrendamiento. 45.

Sobre dicha excepción se pronunció el Tribunal en el auto de competencia del 20 de febrero de 2023 (Acta 6), declarando que tiene competencia para conocer de este proceso. A tal efecto destacó, entre otras cosas, que el Tribunal Superior de TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 15 Bogotá declaró la nulidad de lo actuando en el proceso 11001310300002 2015 00443 01 a partir de la decisión del 18 de septiembre de 2018 inclusive, y que contra dicha decisión la Demandada había interpuesto recurso de súplica. 46.

Agregó el Tribunal que un análisis prima facie del objeto de las controversias sometidas a su conocimiento muestra que la materia de las pretensiones tercera, cuarta, quinta, séptima y octava, no es equivalente a la planteada en el proceso ordinario de restitución de inmueble arrendado; pues mientras el debate en este trámite arbitral se circunscribe a la interpretación del Contrato de Arrendamiento y las consecuencias económicas derivadas de esta, en el proceso que se adelanta ante la jurisdicción civil lo que se pretende es la restitución del inmueble arrendado. 47.

Ahora bien, durante el curso del proceso se aportó al expediente el auto proferido por la Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por el cual dicha corporación resolvió el recurso de súplica interpuesto por la Demandada contra el auto por el cual se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso 11001310300002 2015 00443 01.

En dicho auto el Tribunal confirmó la providencia de nulidad. 48. Por lo anterior concluye el Tribunal que no existe duda alguna sobre la competencia del Tribunal para decidir el presente asunto y por ello se negará la excepción de falta de competencia propuesta por la Demandada. B. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS Y DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEMANDADA 49.

Al examinar la Demanda y la Contestación, encuentra el Tribunal que la Demandada sostuvo respecto de varias de las pretensiones, que lo solicitado en las mismas está cubierto por la cosa juzgada. En otros casos la Demandada se opone al pronunciamiento del Tribunal invocando que existe un incumplimiento de lo pactado o que ha operado la prescripción. 50.

Por lo anterior el Tribunal inicialmente examinará las pretensiones respecto de las cuales la Demandada considera que existe cosa juzgada o acepta que el contenido de las mismas correspondería al Contrato celebrado, para posteriormente, examinar las pretensiones frente a las cuales la Demandada invoca la excepción de incumplimiento o de prescripción y, finalmente, las demás pretensiones de la Demandante.

TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 16 B.1 Las pretensiones respecto de las cuales la Demandada considera que hay cosa juzgada B.1.1 Pretensión Primera de la Demanda 51. En la primera pretensión de la demanda arbitral, la Demandante solicitó que se declarara: “PRIMERA.

Que se declare que, de acuerdo con la interpretación de la cláusula séptima del Contrato de Arrendamiento, el canon de arrendamiento debe ser actualizado de conformidad con el incremento del salario mínimo mensual vigente”. 52. En la contestación a la Demanda, la Demandada expresó que el “objeto de esta pretensión ya fue materia de pronunciamiento por parte del tribunal arbitral conformado para dirimir las diferencias entre OPAIN y Central Charter de Colombia S.A. -hoy Central Aerospace y que culminó con el laudo proferido el 26 de mayo de 2010”.

Por lo anterior señala que “Toda vez que sobre esta declaración recae cosa juzgada, según se desprende del laudo arbitral proferido el 26 de mayo de 2010, el Tribunal debe negarla”. 53. En relación con la cosa juzgada conviene señalar que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2833-2022 del 1º de septiembre de 2022 (Radicación n°. 11001- 31-03-036-2018-00084-01) expresó lo siguiente: “Son tres (3), entonces, los requisitos para que opere la cosa juzgada: identidad subjetiva, objetiva y causal.

La primera corresponde a la simetría entre los sujetos que intervinieron en los procesos, considerando a los sucesores procesales y causahabientes. La segunda se refiere a la identidad de las cosas o derechos reclamados en ambos juicios, según el contenido de las pretensiones. Y la última incumbe a la equivalencia de la causa petendi, esto es, los hechos que sirven de soporte a las reclamaciones.

“Es pacífico en la jurisprudencia que: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. “Tres, pues, eran las condiciones para que los efectos de la cosa juzgada se produjeren, en el supuesto de que, luego de finiquitado un proceso contencioso, se intentara su adelantamiento nuevamente, a saber: identidad de partes, de objeto y de causa.

En palabras de la Corte: ‘El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 17 establece que los límites de la cosa juzgada emergen de las identidades de partes, causa y objeto. El límite subjetivo se refiere a la identidad jurídica de los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias.

El límite objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en ‘el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia’ (CLXXII-21), o en ‘el objeto de la pretensión’ (sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y la causa, ‘en el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso’ (sentencia No. 139 de 24 de julio de 2001, reiterando doctrina anterior)’ (negrilla fuera de texto, SC2481, 23 jun. 2021, rad. n.° 2011-00208-02).

“Claro está, las identidades de marras no suponen simetría absoluta o matemática, ya que de ser así bastaría introducir adiciones o modificaciones, por pequeñas que sean, a las pretensiones o fundamentos en el nuevo proceso, para enervar los efectos de la cosa juzgada que emana de la sentencia proferida en el anterior. En verdad, se requiere que haya una correspondencia sustancial entre los aspectos personal, objetivo y causal, más no absoluta igualdad.

“… “En los casos de duda o penumbra deberá acudirse a una regla interpretativa especial, dilucidada así: «el planteamiento nuevo de determinadas cuestiones, y las futuras decisiones acerca de estos puntos específicos, solamente estarán excluidos en cuanto tengan por resultado hacer nugatorio o disminuir de cualquier manera el derecho tutelado en la sentencia precedente» (negrilla fuera de texto, SC, 24 en. 1983, G.J. CLXXII ).

“4. En este punto conviene señalar que la cosa juzgada, como regla de principio, emana únicamente del acápite resolutivo del veredicto, por contener éste las decisiones que sirvieron a la autoridad judicial para desatar la controversia sometida a componenda. “… “Sin embargo, existen casos en que debe acudirse a las motivaciones para desentrañar las materias que resultan intangibles en juicios posteriores, como sucede frente a declaraciones o condenas carentes de precisión, las resoluciones judiciales implícitas o los fallos denegatorios de las pretensiones.

“Recuérdese el pensamiento de este Colegiado: “La tarea de verificación que entraña la cosa juzgada, exige hallar en la sentencia pasada las cuestiones que ciertamente constituyeron la materia del fallo, pues en ellas se centra su fuerza vinculante. Como recientemente lo señaló la Corte (sentencia de 25 de agosto de 2000), aunque técnicamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 304, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, esas cuestiones serían las que formalmente conforman la parte dispositiva de la sentencia, nada obsta para que se integren o se ubiquen en otro sector del contenido material TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 18 del acto jurisdiccional, porque si éste es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa.

“Pero como ciertas cuestiones se entienden resueltas en la sentencia, así no haya pronunciamiento expreso, bien porque, como lo tiene dicho la Corte, ‘el acogimiento de una pretensión envuelve necesariamente la repulsa de otra o de otra excepción, ya porque sean incompatibles, ya porque en la parte motiva expresamente se expusieron los hechos que determinaban el rechazo’, surge lo que se ha denominado juzgamiento implícito que aparejaría la llamada cosa juzgada implícita (sentencia de 15 de junio de 2000)… (SC, 26 feb. 2001)”. 54.

De esta manera, de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se desprende que de conformidad con la ley la cosa juzgada supone una triple identidad: de sujetos, de objeto y de causa petendi. Si bien la cosa juzgada normalmente se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia, en todo caso puede existir aspectos que constituyan parte de la cosa juzgada y que no se encuentren en la parte resolutiva, pero que se desprendan de la parte motiva y que materialmente conforman parte de la decisión que finalmente contiene la sentencia. 55.

Teniendo en cuenta lo anterior procede el Tribunal a examinar si el Laudo del 26 de mayo de 2010 (en adelante el Laudo de mayo de 2010) constituye cosa juzgada frente a lo que se decide en el presente caso. 56. A este respecto se advierte que está claramente establecido que el Laudo del 26 de mayo de 20102 cuya cosa juzgada invoca la Demandada, se dictó en un proceso arbitral que se adelantó entre las mismas partes que concurren al presente proceso (la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. OPAIN S.A. y Central Charte de Colombia S.A., hoy Aerospace) y que tenía por objeto resolver diversas controversias surgidas en relación con la interpretación, ejecución y cumplimiento del Contrato de Arrendamiento 007/98, que es el mismo a que se refiere el presente proceso. 57.

En todo caso, lo anterior no es suficiente para concluir que hay cosa juzgada, pues es necesario establecer qué fue lo decidido en ese caso y si es, en todo o en parte, lo mismo que debe decidirse en este proceso. 2 Expediente Digital/02_PRUEBAS/01_DEMANDA/6_CA_15_Laudo_Arbitral___OPAIN_v__CCC. TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 19 58.

Desde esta perspectiva se aprecia que en el Laudo proferido en el año 2010 se decidió: “PRIMERO: Se niega por improcedente la pretensión primera (1) de la demanda que establece: ‘Que el Tribunal decida cual (sic) es interpretación correcta, justa y equilibrada del contrato de arrendamiento BO AR 007/98 y especialmente de las cláusulas cuarta, séptima, parágrafo primero de la séptima, décima, parágrafo primero de la décima primera y sobre la existencia o no de una situación de desequilibrio económico'.

Conforme a lo establecido en la parte motiva este laudo.” 59. Teniendo en cuenta que el Laudo de 2010 lo que hace es negar las pretensiones de la Demanda, para establecer si hay cosa juzgada es necesario precisar qué fue lo decidido por el Tribunal por lo que debe examinarse lo que fue solicitado por la demandante en el proceso que resolvió dicho Laudo, así como el análisis que efectuó el tribunal arbitral de 2010. 60.

De conformidad con lo que se indica en el Laudo del 26 de mayo de 2010, la demandante en ese proceso solicitó lo siguiente: “Que el Tribunal decida cual (sic) es la interpretación correcta, justa y equilibrada del contrato de arrendamiento BO AR 007/98 y especialmente de las cláusulas cuarta, séptima, parágrafo primero de la séptima, décima, parágrafo primero de la décima primera y sobre la existencia o no de una situación de desequilibrio económico”. 61.

En el Laudo de 2010 el tribunal determinó que lo que procedía para resolver la pretensión de la demandante era efectuar una “‘interpretación correcta’ o adecuada del contrato, en los términos de la pretensión primera del escrito de convocatoria de acuerdo con los métodos de interpretación previstos en el Código Civil” (Laudo de 2010 página 49).

A tal efecto, el tribunal analizó cómo se reajustaría el canon de arrendamiento y se preguntó (páginas 58 y 59) “cuál es entonces el índice que contractualmente previeron las partes para el reajuste del canon de arrendamiento? La respuesta está claramente dada en la cláusula décima del contrato cuando en ella se lee: ‘El valor del canon de arrendamiento mensual se incrementará automáticamente cada doce (12) meses, contados a partir de la fecha del Acta de Entrega del inmueble en la misma proporción en que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo legal vigente”. 62.

De esta manera es claro que el Laudo de 2010 determinó cuál es la interpretación que debe darse a la cláusula que regula el incremento del canon de arrendamiento. Así las cosas sobre lo solicitado por la Demandante en la pretensión primera de la Demanda existe cosa juzgada y así se declarará. TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 20 B.1.2 Pretensión segunda de la Demanda 63.

En la pretensión segunda la Demandante solicitó: “SEGUNDA. Que se declare que, de acuerdo con la interpretación armónica de las cláusulas del Contrato de Arrendamiento y de sus anexos, sobre las inversiones realizadas por Central Aerospace S.A.S. (antes Central Charter de Colombia S.A.) se debe reconocer un interés del 20% anual”. 64.

Al contestar la Demandada la Demandada igualmente señaló que existe cosa juzgada según se desprende del laudo arbitral proferido el 26 de mayo de 2010, por lo que el Tribunal debe negarla. 65. Por su parte la Demandante señala que en este caso no hay cosa juzgada, porque no hay identidad de objeto ni identidad de causa. A tal efecto precisa que no hay identidad de objeto porque en el anterior trámite arbitral “se buscaba por parte del demandante OPAIN que a partir de la interpretación del Contrato se determinara la existencia de un desequilibrio económico y la definición de las obligaciones dinerarias entre las Partes, en tanto que aquí se discute sobre la interpretación del Contrato de cara principalmente a la definición sobre su vigencia y sus correspondientes efectos prácticos”3.

Por otra parte agrega que no hay identidad de causa, porque en el proceso arbitral anterior, el árbitro “definió allí que la causa y el problema a resolver consistía en entender si el avalúo de las obras tenía incidencia o no en el incremento del canon de arrendamiento”. 66. Desde esta perspectiva para decidir es necesario examinar el Laudo de 2010 y establecer qué fue lo decidido en dicho Laudo. 67.

En el Laudo de 2010 se indicó respecto del objeto de la controversia en dicho proceso lo siguiente: “[…] Se trata en efecto, en términos generales, de las consecuencias que debe atribuirse a un avalúo hecho de las mejoras o inversiones efectuadas por la arrendataria al inmueble arrendado, a saber, si ese avalúo debe o no incidir en el monto del canon de arrendamiento, interpretación que hace la Convocante o, si el avalúo incide más bien en la amortización de dichas mejoras o inversiones en el tiempo de duración del contrato e imputado al valor del canon pactado, sin que por 3 Alegatos de la Demandante, párrafo 130.

TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 21 ello se entienda modificado el valor del arrendamiento, interpretación ésta que hace del contrato la Convocada.”4 68. Al examinar el Laudo del 2010 encuentra el Tribunal que el árbitro se refirió a diversas cláusulas del Contrato, y entre ellas a la décima y a la décima primera.

En relación con la cláusula décima, se advierte que la misma dispone que el valor de las inversiones existentes y las futuras citadas en la cláusula novena del mismo contrato, serían amortizadas por el arrendador al arrendatario con cargo a los cánones de arrendamiento. Por otra parte, la cláusula décima primera establece que una vez realizadas las construcciones, reparaciones y adecuaciones de que habla la cláusula novena se procedería a revisar el valor de las obras para actualizar el cálculo realizado que aparece como Anexo 6 del contrato.

En relación con dichas cláusulas el Laudo de 2010 señaló que de conformidad con ellas, las partes entendieron que la convocada en ese proceso (Aerospace) “efectuaría unas mejoras e inversiones sobre los bienes arrendados y que el valor de esas inversiones se imputaría al valor del canon de arrendamiento pactado” y que el término inicial del contrato se prorrogaría de manera automática hasta amortizar el 100% de las inversiones presentes y futuras.

Adicionalmente, el Tribunal en dicho Laudo descartó que en la medida en que el valor de las inversiones se fuera incrementado por ese solo hecho se incrementara el canon del arrendamiento y así mismo descartó que el nuevo avalúo previsto en la cláusula novena tuviera como propósito el reajuste del canon. Señaló entonces que el reajuste del canon se hace como dispone la cláusula décima del contrato. 69.

De esta manera no encuentra el Tribunal que en el Laudo de 2010 se haga un pronunciamiento sobre el hecho de que el valor de las inversiones realizadas por Central Aerospace se debe reconocer con un interés del 20% anual. 70. Ahora bien, la Demandante considera que en este caso lo que existe es una confesión o un allanamiento al contenido de la pretensión, pues es indiscutible que para la Convocada “el reconocimiento de una tasa de interés del 20% sobre las inversiones efectuadas por Central Aerospace es correcto y se corresponde con lo convenido por las Partes”. 71.

En este punto, como ya se dijo, lo que hace la Demandada es concluir, a juicio del tribunal equivocadamente, que el Laudo de 2010 es cosa juzgada. Ahora bien, al 4 Ver páginas 50 y 51 del laudo de 2010 que se encuentra en: Expediente Digital 138313/02 Pruebas/01_DEMANDA/ 6_CA_15_Laudo_Arbitral___OPAIN_v__CCC. TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 22 contestar los hechos de la Demanda, la Demandada se pronunció sobre el hecho vigésimo de la Demanda el cual indica: “De conformidad con el Anexo No 6 los intereses sobre las inversiones realizadas por CA serían del veinte pro (sic) ciento (20%) anual.” 72.

A tal efecto la Demandada expresó: “Es cierto que el Anexo No. 6 del Contrato de Arrendamiento establece que los intereses sobre las inversiones serían del 20% anual.” 73. Ahora bien, si se examina tanto el hecho vigésimo de la Demanda, como la respuesta, que al mismo da la Demanda, se aprecia que el verbo de la oración no se emplea en el futuro simple del indicativo, esto es “será”, sino en una forma condicional (“serían”), lo que significa que el hecho al que se refiere puede o no producirse si se cumple una condición que en este caso no se hace explícita.

En este contexto para el Tribunal no se puede concluir que la aceptación del hecho vigésimo implica que la Demandada aceptó que necesariamente el cálculo debe hacerse con la tasa del 20%, porque ello depende de una condición que no se expresa claramente, y por ello la tasa aplicable podría ser distinta si no se da tal condición. 74.

Así las cosas considera el Tribunal que lo que se debe declarar en relación con esta pretensión es que el Anexo No 6 del Contrato de Arrendamiento establece que los intereses sobre las inversiones serían del 20% anual. Lo anterior sin perjuicio de lo que se precisará más adelante sobre el alcance de dicha estipulación a la luz del Contrato.

B.2 Las pretensiones frente a las cuales se invoca la excepción prescripción o la de incumplimiento 75. Al contestar la Demanda la Demandante invocó la excepción de prescripción respecto de las pretensiones tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima de la Demanda. Así mismo frente a las pretensiones tercera a octava de la Demanda, la Demandada invoca que “La amortización no procede.

Central Aerospace incumplió su obligación de entregar las obras en el plazo pactado en el Contrato de Arrendamiento por lo que el pago de las inversiones realizadas no puede hacerse contra el monto del canon de arrendamiento”. TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 23 76.

Por lo anterior antes de pronunciarse sobre dichas pretensiones debe el Tribunal pronunciarse sobre las excepciones de prescripción o incumplimiento propuestas por la Demandada. B.2.1 La excepción de prescripción a) Consideraciones de las partes 77. Al contestar la Demanda la Demandada formuló la excepción de prescripción, para lo cual señaló que el derecho a favor de la Demandante a que se realice la actualización del cálculo actuarial y a que con base en este se determine el plazo en que se daría la amortización total entre el valor de las inversiones realizadas y el canon de arrendamiento, prescribió una vez transcurrieron 10 años desde que dicho avalúo se elaboró. 78.

Para tal propósito destaca que toda vez que desde el 6 de febrero de 2006, fecha en la cual Óscar Velásquez & Cía. realizó el avalúo de las obras construidas por la Demandante, Central Aerospace no presentó reclamó ni ejerció ningún tipo de acción tendiente a que se realizara la actualización del cálculo actuarial, por lo que este derecho se encuentra prescrito con fundamento en lo consagrado en el artículo 2536 del Código Civil. 79.

Por lo anterior considera que la amortización de las inversiones únicamente puede darse conforme al cálculo actuarial. A este respecto advierte que toda vez que el cálculo actuarial establece que las inversiones serían amortizadas en el mes 238, es decir a los 19 años y 10 meses de iniciada su ejecución, se debe concluir que el Contrato de Arrendamiento terminó en el mes de diciembre del año 2017. 80.

Por su parte la Demandante dentro del término del traslado de las excepciones formuladas expresó que no existe pretensión alguna encaminada a que se ordene a OPAIN hacer la actualización en cuestión ni a que se declare que la Convocada incumplió esta obligación. De ahí que no exista un derecho del cual predicar una supuesta prescripción. 81.

Igualmente agregó que el Contrato de Arrendamiento no establece ningún plazo para la elaboración de la actualización del Cálculo Actuarial, por lo que esta es procedente en cualquier momento durante la vigencia del Contrato de Arrendamiento, pues la causación del canon de arrendamiento es un hecho continuado y el Cálculo Actuarial siempre será relevante para determinar el término TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 24 de vigencia del arrendamiento de conformidad con la interpretación de las cláusulas contractuales. b) Consideraciones del Tribunal 82.

El artículo 2512 del Código Civil establece que la “prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. 83. De este modo lo que caracteriza la prescripción es que extingue las acciones o derechos por no haberse ejercido los derechos durante cierto lapso de tiempo.

Por consiguiente, lo que debe establecerse es cuál es el derecho que derivaba de las estipulaciones contractuales relativas a la actualización del valor de las obras y cuándo se podía ejercer. 84. A este respecto considera necesario el Tribunal hacer referencia a la operación económica que las partes habían acordado realizar. 85. En efecto, en el Contrato de Arrendamiento a que se refiere el presente proceso, las partes pactaron un precio del arriendo y al propio tiempo estipularon que el arrendatario realizaría unas obras, es decir desde el punto de vista del Código Civil, unas mejoras útiles.

En la medida en que estas mejoras fueron autorizadas por el arrendador con la expresa condición de abonarlas (artículo 1994 del Código Civil), las mismas debían ser pagadas por el arrendador. Ahora bien, las partes pactaron inicialmente el valor de las obras, y convinieron en el parágrafo primero de la cláusula décima primera, la realización de un nuevo avalúo, para con base en ello determinar en cuanto tiempo se recuperarían las inversiones con el arrendamiento pactado. 86.

Delineado de esta manera el esquema contractual encuentra el Tribunal que en este caso, además de la autorización para realizar las obras, y el derecho del arrendatario a que las mismas le sean pagadas, existe un pacto de compensación, entre el pago del precio del arriendo y el pago de las mejoras. 87. Puestas así las cosas, es claro que el derecho que tiene el arrendatario a que se le reembolse el valor de las mejoras realizadas, está sujeto al pago de la renta, por lo cual el arrendatario no puede exigir el pago de las mejoras anticipadamente si no en la medida en que se va causando la renta y la misma debe ser pagada.

TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 25 88. Lo anterior implica entonces que la obligación de pago de las mejoras, solo se va haciendo exigible en la medida en que se va a causando la renta. 89. Desde esta perspectiva debe recordarse que de conformidad con el artículo 2535 del Código Civil cuando se trata de prescripción extintiva el término de la misma comienza a correr desde el momento en que la obligación es exigible. 90.

Así las cosas a juicio del Tribunal el término de prescripción no podía correr a partir del momento en que se hubieran terminado las obras, pues lo que debía ocurrir en ese momento era determinar cuál era el valor a amortizar, pero el pago mismo de la obligación, que es lo que determina la exigibilidad de la obligación y, por consiguiente, el término de prescripción, solo correría a medida en que se fueran causando los cánones que constituirían la amortización del valor de las obras realizadas. 91.

Por lo anterior concluye el Tribunal que no ha operado la prescripción. B.2.2 La excepción de incumplimiento por no entrega de las obras en el plazo pactado a) Consideraciones de las partes 92. Señala la Demandada que “de conformidad con la cláusula décima del Contrato el pago de las inversiones existentes y futuras y el pago de canon de arrendamiento se podía hacer a través de la amortización de ambos valores, siempre y cuando la Demandante finalizara la construcción de las obras a las que se comprometió en el plazo establecido en el Contrato de Arrendamiento.

Central Aerospace incumplió esta obligación, tanto en el plazo como en el objeto”. 93. A tal efecto precisa que “la cláusula decimoprimera del Contrato Modificatorio de 18 de diciembre de 2001 modificó la cláusula decimoprimera del Contrato de Arrendamiento y estableció un plazo para la ejecución de las obras de tres años, contados a partir del 1 de junio de 1999.

Esto significa que Central Aerospace tenía plazo hasta el 1 de junio de 2002 para cumplir. De acuerdo con el mismo Contrato Modificatorio, dicho plazo solamente podía extenderse si Central Aerospace avisaba a la Aeronáutica con 30 días de antelación a su vencimiento. Dicho aviso nunca ocurrió. En contravención expresa con lo dispuesto en el Contrato Modificatorio, las Partes suscribieron el 1 de octubre de 2003 la denominada ‘acta de continuación de obras’, en la cual acordaron que las obras durarían 8 meses más hasta el 1 de junio de 2004”.

Agrega la Demandada que esta acta se suscribió TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 26 16 meses más tarde en relación con lo exigido en el Contrato de Arrendamiento, apartándose así de manera flagrante de lo establecido en este. Destaca que el Contrato de Arrendamiento era un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993 y señala que hay una evidente carencia de efectos de un acuerdo entre dos partes para revivir un derecho surgido de un contrato estatal cuyo plazo tenía más de 16 meses de vencido. 94.

Así mismo señala la Demandada que la Demandante incumplió su obligación de entregar ciertas obras indicadas en el Anexo No 4 del Contrato, que señala las obras futuras que debían ser ejecutadas por Central Aerospace. A tal efecto destaca que OPAIN envió a Aerospace una comunicación el 24 de junio de 2015, en la cual se indica que tras una comparación de las obras acordadas en el Contrato de Arrendamiento y las entregadas conforme el acta de entrega del 20 de mayo de 2004, existe una diferencia de cantidades, de acuerdo con la cual “la Demandante nunca entregó un área de hangar, y de hecho no se ha dado aún, de 714 M2 ni un área de plataforma de 2.296M2”. 95.

Añade la Demandada que como la entrega de las obras no se dio en el plazo estipulado, la condición consagrada en el Contrato de Arrendamiento no se cumplió, por lo que el monto de las inversiones no podía ni puede ser amortizado contra el monto del canon de arrendamiento. 96. Es pertinente señalar que en su Contestación, la Demandada así mismo invoca que el Contrato de Arrendamiento terminó por sentencia del Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, como ya se dijo, el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo actuando en el proceso al que se refiere la Demandada. 97.

Por su parte la Demandante sostiene que no existió incumplimiento por parte de Aerospace tanto en cuanto se refiere a la oportunidad de la entrega, como en lo que hace relación con el objeto de que debía entregarse. 98. En cuanto a la oportunidad de la entrega señala que en el marco de su libertad contractual, las partes acordaron modificar la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento mediante un otrosí al Contrato de Arrendamiento denominado Contrato Modificatorio Cero Uno (01) al Contrato de Arrendamiento (el “Contrato Modificatorio”).

En dicho otrosí se modificó la fecha a partir de la cual se contaría el plazo para ejecutar las obras. A tal efecto precisa que en el Contrato de Arrendamiento se disponía que el plazo comenzaría a contar a partir de la fecha del TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 27 acta de entrega del inmueble.

Sin embargo, en el Contrato Modificatorio las partes decidieron que dicho plazo iniciaría el 1 de junio de 1999. 99. Por otra parte, señala que Central Aerospace ejerció de manera oportuna el derecho de prórroga, mediante carta del 14 de marzo de 2002, enviada a la directora Aeroportuaria de la Aeronáutica Civil. Afirma que el ejercicio del derecho de prórroga no exigía una autorización de la Aeronáutica Civil o el cumplimiento de formalidades adicionales, pues se trataba de un derecho previamente acordado por las Partes en el Contrato.

A tal efecto destaca una carta enviada por la Aeronáutica Civil a Central Aerospace el 21 de abril de 2003 en que aquella afirmó que “el plazo de ejecución a que se refiere la cláusula novena del contrato se vence el 1 de junio de 2004, fecha en la cual se efectuará el recibo de las obras ejecutadas, en cumplimiento de la cláusula décima primera del contrato (…)”.

Agrega que el 20 de mayo de 2004, es decir, más de diez días antes de que expirara el término para la entrega de las obras, Central Aerospace y la Aeronáutica Civil suscribieron un “Acta de finalización y recibo satisfactorio de las obras” (el “Acta de Entrega”). 100. En lo que se refiere a la entrega de todas las obras previstas en el Contrato la Demandante señala que OPAIN sostiene que Central Aerospace entregó una cantidad de obras inferior a la acordada, lo cual fundamenta enteramente en una carta enviada por la secretaria general de OPAIN a Central Aerospace, el 16 de abril de 2015, es decir más de diez años después de la finalización de las obras. 101.

Agrega que lo afirmado es completamente errado, pues se basa en un análisis descontextualizado del Anexo No. 4 del Contrato y del acta de finalización de obras. A tal efecto destaca que la Aeronáutica Civil nunca alegó que las obras se hubiesen ejecutado de manera incompleta, ni al momento de la entrega de las obras, ni en los casi tres años siguientes en los que actuó como arrendadora. 102.

En particular señala, en primer lugar, que para calcular la cantidad de obras entregadas en la zona de hangar, debe tenerse en cuenta un área correspondiente a oficinas y talleres que fue construida dentro de los hangares. A este respecto destaca que no sólo Central Aerospace cumplió con las obras a ejecutar, sino que el área desarrollada fue aún más amplia de la inicialmente prevista. 103.

En segundo lugar, indica que para calcular el área de la zona de plataforma se debe adicionar un área de 2.176 metros cuadrados en la que las Partes previeron, desde el momento mismo de la celebración del Contrato, que no se realizarían intervenciones ni obras de ningún tipo. Así mismo se deben computar 248 m2 TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 28 adicionales a los cuales se hace referencia en el Acta de Entrega.

Destaca que la finalidad del Acta de Entrega era dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula décima del Contrato y “dar por finalizado (sic) las obras realizadas en el inmueble arrendado por Central Charter de Colombia S.A. las cuales cumplen con el anexo 4 de la cláusula novena”. 104. Destaca la Demandante que en el Acta de Entrega no existe una sola salvedad u observación tendiente a declarar que hubo irregularidades en la entrega de las obras. b) Consideraciones del Tribunal 105.

Procede el Tribunal a examinar si, como lo sostiene la Demandada, no se cumplió la condición prevista en el Contrato porque no existió entrega oportuna ni completa de las obras. 106. A tal efecto el Tribunal encuentra que la cláusula décima del Contrato dispone: “DECIMA: PAGO DE LA INVERSION EXISTENTE Y DE LAS CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ADECUACIONES A EJECUTAR.

Los valores de las INVERSIONES EXISTENTE (sic) que contempla el Terminal de Pasajeros y el plan de urbanismo y las futuras citadas en la cláusula anterior serán amortizadas por el ARRENDADOR al ARRENDATARIO con cargo a los cánones de arrendamiento que el segundo vaya adeudando al primero, a partir del ACTA DE ENTREGA DEL INMUEBLE y siempre y cuando las obras a ejecutar se hayan desarrollado cumpliendo con las especificaciones generales y técnicas y dentro del plazo estipulado para su ejecución.” (se subraya) 107.

Por consiguiente, de conformidad con la estipulación contractual la amortización de las inversiones por el arrendador al arrendatario se haría con los cánones de arrendamiento siempre que las obras se hayan ejecutado cumpliendo las especificaciones generales y técnicas y dentro del plazo estipulado. 108. Ahora bien, en cuanto al plazo de ejecución, encuentra el Tribunal que en la cláusula décima primera del Contrato las partes pactaron lo siguiente: “DECIMA PRIMERA: PLAZO EJECUCION DE LA INVERSION FUTURA.

APROBADA Y SUPERVISION. El plazo de ejecución de las obras a que se refiere la cláusula novena, es de tres años, contados a partir de la fecha del acta de entrega del inmueble, si cumplido el término estipulado en la presente cláusula y la Sociedad contratante no terminare las obras señaladas en la Cláusula novena, deberá informar a la U.A.E de Aeronáutica Civil con antelación de treinta (30) días para la correspondiente prorroga, la cual se hará por una sola vez y hasta por dos años.

TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 29 Tanto a la iniciación de las Obras como a su terminación, se suscribirá un acta entre las partes, en la primera constara el inicio de las obras y en la segunda la entrega y recibo de las obras ejecutadas, documentos que forman parte del presente contrato.

LA SUPERVISION de estas obras estará a cargo del funcionario que designe la DIRECCION DE INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA.” (se subraya) 109. De este modo, de conformidad con la cláusula transcrita, las obras debían ejecutarse en tres años contados a partir de la fecha del acta de entrega del inmueble. Así mismo se pactó que si la sociedad contratante no terminare las obras en el término estipulado debía avisar a la Aeronáutica Civil con antelación de treinta días para la prórroga la cual se haría por una vez y hasta por dos años.

Es pertinente señalar que el Acta de Entrega del Inmueble es de 13 de febrero de 19985. 110. Ahora bien, dicha estipulación fue reformada por el Contrato Modificatorio Cero Uno (01). Es pertinente señalar que en la copia que obra en el expediente no es clara la fecha de dicho Contrato, sin embargo, tiene un sello de autenticación del 18 de diciembre de 20016. 111.

Es de destacar que en el Contrato Modificatorio se hace referencia a diversas solicitudes presentadas por Central Charter de Colombia S.A. para que se despeje el acceso a la plataforma que se encuentra obstruido por la posición No 1 de parqueo en el Puente Aéreo, debido a que se requiere el 100% de la calle kilo de taxeo para acceso a la plataforma.

Así, en los antecedentes de dicho Contrato Modificatorio se alude en relación con este tema a diversas comunicaciones del 5 de febrero de 2018, 10 de febrero de 2018, 3 de abril de 1998 y 6 de julio de 1998. En esta última comunicación se señala que hasta tanto no se de cumplimiento al contrato de arrendamiento no se pueden adelantar las inversiones adicionales.

Así mismo, en dicho Contrato Modificatorio se hace referencia a otras comunicaciones del 10 de noviembre de 1998, 23 de febrero de 1999 y 24 de marzo de 1999 sobre el mismo tema. Se agrega en el Contrato Modificatorio que el 22 de junio de 1999 la firma Central Charter de Colombia (hoy Aerospace) informó que la obstrucción de la calle había sido levantada y solicitó modificar la fecha en la cual comenzaba a regir el plazo para realizar la inversión. Por lo anterior se acordó modificar el plazo de la cláusula décima primera del Contrato.

De esta manera, queda claro para el 5 Expediente Digital/02_PRUEBAS/01_DEMANDA. Folio 47 del archivo 8_CA_8_Contrato_de_ Arrendamiento_007_de_1998. 6 Expediente Digital/02_PRUEBAS/01_DEMANDA/ 9_CA_9_Contrato_Modificatorio_1_al_contrato_007. TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 30 Tribunal que el Convenio Modificatorio 01 se celebró por razón de que inicialmente el arrendatario no pudo disponer de la totalidad del área arrendada.

No hay prueba en el expediente de que dicho Contrato Modificatorio haya sido invalidado o privado de efectos, y por lo mismo a él se atiene el Tribunal. 112. Así las cosas, en el Contrato Modificatorio se reformó la cláusula décima primera del Contrato de Arrendamiento de la siguiente manera: “DECIMA PRIMÉRA: PLAZO DE EJECUCIÓN DE LA INVERSIÓN FUTURA APROBADA Y SUPERVISIÓN: El plazo de ejecución de las obras a que se refiere la cláusula novena, es tres años, contados a partir del 1 de junio de 1999; si cumplido el término estipulado en la presente cláusula y la Sociedad contratante no terminare las obras señaladas en la cláusula novena deberá informar a la U. A. E. de Aeronáutica Civil con antelación de treinta (30) días para la correspondiente prórroga, la cual se hará por sólo un vez y hasta por dos años.

Tanto la iniciación de las obras como a su terminación, se suscribirá un acta entre las partes, en la primera constará el inicio de las obras y en la segunda la entrega y recibo de las obras ejecutadas, documentos que forman parte del presente contrato. LA SUPERVISIÓN de estas obras estará a cargo del funcionario que designe la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA …” 113.

De esta manera de conformidad con este Convenio Modificatorio el término para la ejecución de las obras era de tres años contados a partir del 1º de junio de 1999, esto es, hasta el 1º de junio de 2002. 114. Ahora bien, al proceso se aportó una comunicación del 14 de marzo de 2002 remitida por Central Charter de Colombia S.A. a la Aeronáutica Civil, en la que se expresa lo siguiente7: “De acuerdo con el contrato modificatorio No 001 al contrato de arrendamiento 007 del 30 de enero de 1998, me permito comedidamente informar a usted que mi representada no ha concluido las obras a las que se refiere la Cláusula Novena del mencionado contrato, razón por la cual nos permitimos enviar la presente comunicación, con el objeto de acogernos a la prórroga estipulada en la cláusula Decima Primera del mismo, por una sola vez hasta por dos (2) años.

“Por lo tanto la entrega final se realizará el día 01 de Junio del año 2004”. 7 Folio 318 del cuaderno principal del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, PDF en la ruta Expediente Digital 138313/02 Pruebas/05_EXPEDIENTE_JUZGADO_PROCESO_2015-0043/01CuadernoPrincipal/001CuadernoPrinci palParte1.

TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 31 115. Igualmente se aportó al expediente la comunicación del 21 de abril de 2003, por la cual la Aeronáutica Civil hizo referencia a una comunicación del 31 de marzo del mismo año sobre la prórroga del contrato de arrendamiento y en la cual expresó8: “Sobre el particular me permito informarle que además de la consideración por usted realizada en su escrito acerca de la prórroga del contrato contenida en la cláusula cuarta, me permito recordarle que el plazo e (sic) ejecución de las obras a que se refiere la cláusula novena del contrato se vence el 1 de junio de 2004, fecha en la cual se efectuará el recibo de las obras ejecutadas, en cumplimiento de la cláusula decima primera del contrato…” 116.

De lo anterior se desprende que la Aeronáutica estaba de acuerdo con que la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución de las obras era el 1º de junio de 2004. 117. Consta adicionalmente en el expediente que se realizó la entrega de las obras el 20 de mayo de 2004 según se desprende del “Acta de finalización y recibo satisfactorio de las obras”9.

De acuerdo con dicha acta se reunieron tres personas representando a Central Charter de Colombia S.A, al contratista de la obra, y a la Aeronáutica Civil, "con el fin de dar por finalizado las obras realizadas en el inmueble arrendado por Central Charter de Colombia S.A., las cuales cumplen con el anexo 4 de la cláusula novena, aclarando que el área de construcción se incrementó mediante autorización según comunicación No 5403095.1 1009 del 16 de septiembre de 2003”.

En la misma Acta se expresa: “Igualmente se deja constancia que en el área de plataforma se repararon 248M2 adicionales en la zona de la calle de rodaje para acceso a nuestra plataforma". 118. De lo anterior concluye el Tribunal que las obras fueron concluidas dentro de los términos pactados tal como fueron prorrogados. 119. Finalmente, debe examinarse si fueron entregadas la totalidad de las obras establecidas. 120.

A este respecto se aprecia que como anexo al Contrato se incluyó un memorando del 1º de septiembre de 1997, enviado por la Dirección de Infraestructura Aeroportuaria al secretario general de la Aerocivil, el cual tiene por título “Evaluación 8 Folios 301 y 302 del cuaderno principal del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el cual fue aportado en su integridad a este trámite.

Ver PDF en la ruta Expediente Digital 138313/02 Pruebas/05_EXPEDIENTE_ JUZGADO_PROCESO_2015-0043/01CuadernoPrincipal /001CuadernoPrincipalParte1. 9 Ver Expediente Digital 138313/02 Pruebas/01_DEMANDA/1_CA_10_Acta_entrega_de_obras. TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 32 técnica proyectos Central Charter de Colombia S.A.” y al cual hace referencia el numeral 4 de las consideraciones del Contrato.

En dicho documento se hace una “EVALUACIÓN DE INVERSIONES EXISTENTES” y se hace referencia a “FUTURAS AMPLIACIONES”. En este punto se dice lo siguiente sobre las obras: “B) FUTURAS AMPLIACIONES “… “B.1 HANGAR “Para efectos de valorización futura hemos avaluado el M2 de esta estructura en $360.000 que para el área de 1914 M2 tendría un costo de $689.040.000 a diciembre de 1996 (ver concepto 361-042397 de junio 16/97).

Vale la pena aclarar que en el momento de su construcción se aplicará los reajustes correspondientes según costos de inflación e índices de Camacol y Ministerio de Obras Públicas. “B.2 PLATAFORMA (…) Área total a desarrollar: 8.456M2 distribuido así: *Área vehicular 2.474 M2 ($65.775 M2) $162.727.350 *Área de reparación con demolición de placas 2.172 M2 ($89.950 M2) $285.321.400 *Área con construcción de placas nuevas (634 M2 (83.200/M2) $52.748.500 *Área sin reformar 2.176M2. $-0- Total Área 8.456 M2 Inversión $500.797.550”. 121.

En el Acta de Entrega se indicaron las siguientes obras: “1. CONSTRUCCIÓN HANGAR “- Área de Hangar 1200 M2 en Estructura Metálica “… “2 CONSTRUCCION DE OFICINAS. “Área de Oficinas 600 m2 en dos pisos con los siguientes acabados. “… TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 33 “3.

CONSTRUCCION TALLERES “Área de Talleres 620 m2 en dos pisos con los siguientes acabados. “… “4. PLACA EN CONCRETO PLATAFORMA “- REPARACION DE PLACA EN CONCRETO MR 41 6.160 M2”. 122. Ahora bien, el 24 de junio de 2015 OPAIN envió a AEROSPACE una comunicación en la que se señala que “una vez revisado el anexo 4 del contrato y comparado con el acta de entrega de mayo 20 de 2004, está pendiente por entregar por parte de Central Charter de Colombia las siguientes áreas10: “SEGÚN ANEXO 4 DEL CONTRATO DEBIA DESARROLAR OBRAS EN EL HANGAR Un área de 1.914 M2 OBRA DESARROLLADA EN EL HANGAR SEGÚN ACTA MAYO 20 DE 2004 FINALIZACION OBRA: Un área 1.200 M2.

OBRA DEL HANGAR NO DESARROLLADA Y PENDIENTE POR ENTREGAR A LA FECHA: Un hangar de 714M2 OBRAS DE LA PLATAFORMA QUE DEBIA DESARROLLAR EN EL ANEXO 4 DEL CONTRATO PLATAFORMA: Área total a desarrollar 8.456M2. OBRA PLATAFORMA DESARROLLADA, ACTA MAYO 20 DE 2004 FINALIZACION OBRA PLATAFORMA: 6.160 M2. OBRA PLATAFORMA NO DESARROLLADA Y PEDIENTE POR ENTREGAR A LA FECHA.

PLATAFORMA: 2.296 M2.” 123. De esta manera, de conformidad con esta comunicación el Contratista no habría entregado la totalidad de las obras. 10 Expediente Digital 138313/02 Pruebas/01_CONTESTACION/ Documento 9 Comunicación n de 24 de junio de 2015 4123-1691-5266 v.1. TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 34 124.

La Demandante hace algunas precisiones sobre las obras que debía construir el Contratista para concluir que el mismo cumplió con las obligaciones que adquirió. Por lo anterior procede el Tribunal a examinar las razones por las cuales la Demandante sostiene que cumplió con lo acordado. 125. Lo primero que indica la Demandante es que Central Aerospace entregó la totalidad de las obras previstas en el área de hangar.

A tal efecto señala que el área de hangar también incluye una zona de oficinas y talleres que deben sumarse para calcular correctamente la cantidad de obras desarrolladas. Afirma que lo anterior fue acordado desde la suscripción del Contrato, y así lo cumplió Central Aerospace al momento de ejecutar las obras. A tal efecto se refiere al Anexo I del Contrato y señala que el Área del Hangar se contabilizó en 1.200 metros cuadrados, la de oficinas en 600 metros cuadrados y el área de talleres en 620 metros cuadrados, por lo cual concluye que Central Aerospace cumplió con las áreas a ejecutar. 126.

A este respecto aprecia el Tribunal que en el Anexo I del Contrato, que es una copia de la petición formulada por Central Charter a la Aeronáutica para que se le autorice ejecutar obras en el inmueble dado en arrendamiento, se indica que la compañía requiere construir y adecuar una terminal así: “Primer Piso:… “Segundo Piso: … “Así mismo requiere la construcción de un hangar de 1914 metros cuadrados, conformado por el hangar propiamente dicho, talleres y oficinas con un costo de $358.875.000.00.

“Igualmente se requiere la construcción de una plataforma…” (se subraya) 127. Como se puede apreciar, en la petición formulada por Central Charter para que se le autorizara la ejecución de la obra se indica que el hangar propiamente dicho tendría 1914 metros cuadrados y estaba conformado por “el hangar propiamente dicho, talleres y oficinas”. 128.

Ahora bien, en comunicación enviada a OPAIN por Central Aerospace el 31 de julio de 2015, esta última expresó que OPAIN incurre en un desacierto acerca de la forma como debía entenderse el Contrato para lo cual señala11: 11 Expediente Digital 138313/02 Pruebas/05_EXPEDIENTE_JUZGADO_PROCESO_20150043/ 01CuadernoPrincipal/001CuadernoPrincipalParte1/página 242 del PDF.

TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 35 “En efecto de acuerdo con el anexo #4 CENTRAL CHARTER no tiene pendiente de entregar las áreas mencionadas en su carta. Al punto cabe señalar que existe un error inexcusable en la conclusión de OPAIN, producto de un equivocado análisis del anexo #4 y el acta de entrega suscrito por mi representado, tal como pasamos a ponerlo en evidencia, porque la obra a desarrollar y que efectivamente se ejecutó, en o sobre el HANGAR, incluía oficinas y talleres, sin los cuales el HANGAR no podría funcionar como tal: En primer lugar; las obras correspondientes al HANGAR pactadas en el literal B.1 del anexo #4 corresponderían a un total de 1.914 M2 de estructura metálica.

Al respecto cabe señalar que en el numeral 1. “CONSTRUCCION HANGAR” del "ACTA DE FINALIZACION Y RECIBO DE OBRAS firmada el 20 de mayo las partes confirman la construcción y entrega de 1.200 M2. En segundo lugar el ítem 2 del acta mencionada confirma la construcción y entrega de 600 m2 de área de oficinas en dos pisos, las cuales se encuentran dentro del hangar como ustedes pueden verificar.

En el ítem 3 del acta, las partes consignaron que se construyeron y entregaron dos pisos de 620 m2 de construcción de talleres dentro del hangar. Así las cosas, el total de área entregada corresponde a 2.420 M2; es decir CENTRAL CHARTER entregó 506 M2 adicionales a la cantidad de 1.914 pactada originalmente. En consecuencia. con base en el Anexo y el Acta de Finalización y Recibo de Obras, no existe ningún pendiente de obras a cargo de CENTRAL CHARTE, como equivocadamente afirma OPAIN en la carta que por esta respondemos.

Es tan cierto que CENTRAL CHARTER ejecutó a cabalidad y más allá de su obligación inicial, las obras a que se obligó, que expresamente el acta de entrega mencionada dice en su primer párrafo que el acta se suscribió ‘con el fin de dar por finalizado (sic) las obras realizadas en el inmueble arrendado por Central Charter de Colombia S.A., las cuales cumplen con el anexo 4 de la cláusula novena’”. 129.

En relación con esta comunicación obra en el expediente el Acta de Finalización y Recibo de Obras en la cual se expresa12: “En la ciudad de Bogotá, D.C, el 20 de Mayo de 2004,…, se reunieron en las instalaciones de Central Charter de Colombia S.A. Ubicadas en el Aeropuerto Internacional Eldorado … 1. Los señores …, en representación de Central Charter de Colombia S.A, y el Arquitecto en representación de …, como contratista de la Obra y la Arquitecta … Representante de la Aeronáutica Civil Colombiana, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula Décimo primera del Contrato de arrendamiento No 007/98 y en el otrosí actualmente vigente, con el fin de dar por finalizada las obras realizadas en el inmueble arrendado por Central Charter de 12 Expediente Digital 138313/02 Pruebas/01_CONTESTACION/ Documento 4 Acta entrega de obras.

TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 36 Colombia S.A. las cuales cumplen con el anexo 4 de la Cláusula novena aclarando que el área de construcción se incrementó mediante autorización según comunicación No. 5403095.1 1009 del 16 de septiembre de 2003.

“Igualmente se deja constancia que en el área de Plataforma se repararon 248M2 adicionales en la zona de la calle de rodaje para acceso a nuestra plataforma. “Por lo anterior a continuación se hace una relación de la entrega de las obras en la fecha y en consecuencia se da estricto cumplimiento a la fecha límite de ejecución y entrega las mismas consignada en el otrosí del contrato de arrendamiento vigente cuyo plazo era de 10 junio de 2004.

“1. CONSTRUCCION HANGAR: “• Área de Hangar 1200 M2 en Estructura Metálica “… “2, CONSTRUCCION DE OFICINAS “Área de Oficinas 600 rm2 en dos pisos con los siguientes acabados: “… “3. CONSTRUCCION TALLERES “Área de Talleres 620 m2 en dos pisos con los siguientes acabados”. 130. Como se puede apreciar en el Acta que se ha transcrito, las partes dejaron constancia que las obras realizadas “cumplen con el anexo 4 de la Cláusula novena”.

Por otra parte, lo indicado en el Acta es consistente con el hecho de que en el Anexo I del Contrato, que contiene la petición del Contratista se indica que el “hangar de 1914 metros cuadrados” está conformado por “el hangar propiamente dicho, talleres y oficinas”. Al sumar las áreas correspondientes, se encuentra que se entregaron 1.200 M2 del hangar propiamente dicho, 600 m2 de oficinas y 620 m2 de talleres, lo que suma 2.420 M2. 131.

Por lo anterior, concluye el Tribunal que se entregó el área pactada respecto del hangar y oficinas y talleres. 132. Por otra parte en la comunicación el 31 de julio de 2015, ya señalada, OPAIN expresó que Aerospace incumplió la cantidad de obras a desarrollar en la plataforma, por cuanto se debían desarrollar 8.456M2, y se realizaron 6.160 M2, por lo que la obra de plataforma no fue desarrollada y el pendiente de entrega a la fecha es de 2.296 M2.

TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 37 133. Al respecto la Demandante señala que “para calcular el área de la zona de la plataforma se debe adicionar un área de 2.176 metros cuadrados en la que las Partes previeron, desde el momento mismo de la celebración del Contrato, que no se realizarían intervenciones ni obras de ningún tipo y se deben computar 248 m2 adicionales a los cuales se hace referencia en el Acta de Entrega”. 134.

En relación con lo anterior, encuentra el Tribunal que entre los anexos al Contrato figura el documento “Evaluación técnica proyectos Central Charter de Colombia S.A.” del 1 de septiembre de 1997 dirigido por la Dirección Infraestructura Aeroportuaria al Secretario General de la Aerocivil. En dicho documento se incluye lo siguiente, respecto de las futuras ampliaciones: “Según comunicación GG 284-97 de junio 24/97, el solicitante plantea ejecutar las siguientes cantidades de obra en la plataforma teniendo en cuenta los precios unitarios propuestos por nuestra Dirección en oficios 361-0263/97.

Sin embargo, el costo final será el resultado de las cantidades reales ejecutadas por Central Charter “Área total a desarrollar: 8.456 M2 distribuidos así: Area vehicular 2.474 M2 (65.775/M2) 162’7272.350 Área de reparación con demolición de placas 3.172 M2 (89.950/M2) 285.321.400 Área con construcción de placas nuevas (634M2 (83.299/M2) 52.748.800 Área sin reformar 2.176 M2 ($0/M2) $-0- Total Área 8.456 M2 Inversión 500.797.550” 135.

Si se examina este documento, es claro que el área total de 8.456 M2, es la suma de las áreas anteriores que aparecen en el cuadro, e incluye 2.176 M2 que son Área sin reformar, por lo que el área que debía reformarse era realmente de 6.280 M2. 136. Dicha conclusión, se confirma por la comunicación del 24 de junio de 1997 remitida por Central Charter a la Aeronáutica Civil en la cual el área de 2.176 metros cuadrados se califica como “buena” y no se le asigna valor alguno. TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 38 137.

Así mismo en esta comunicación del 24 de junio de 1997 enviada por Central Aerospace a la Aeronáutica Civil se indica13: “Sin embargo, respecto a los 2,176 M2 mencionados, cabe precisar que el anexo 4 del contrato claramente establece que esa "Área sin reformar 2.176 M2” no sería objeto de adecuaciones ni reparaciones por parte de CENTRAL CHARTER.

Por esta razón, a dicha área no se le asigna un precio "($0M2)” en consecuencia, se consigna que la inversión en esa área será de cero pesos “$-0-“. Para confirmar lo anterior nótese cómo, al hacer la sumatoria correspondiente, esa "Área sin reformar" no modifica el total de la inversión inicial prevista en ese momento de $500.797.550”. 138.

Adicionalmente señala la Demandante que entre las obras desarrolladas en el área de plataforma se incluyen también 248 metros cuadrados que se repararon en la zona de la calle de rodaje. Agrega que ello consta en el Acta de Entrega y en comunicación enviada a OPAIN el 31 de julio de 2015. 139. Al respecto observa el Tribunal que en la página 2 del Acta de Finalización y Recibo de Obras se indica: “Igualmente se deja constancia que en el área de plataforma se repararon 248M2 adicionales en la zona de la calle de rodaje para acceso a nuestra plataforma”. 140.

De esta manera al sumar las diferentes áreas, esto es 6.160 m2, 2.173 m2 sin reformar y 248 m2 de la calle de rodaje, se obtiene un total de 8.584 m2, que excede el total de 8.456 M2 que era lo que se había estipulado para la plataforma. Lo anterior es congruente con la constancia que las partes incluyeron en el Acta de Finalización y Recibo de Obras en el sentido que las obras realizadas “cumplen con el anexo 4 de la Cláusula novena”.

Es claro que si no se hubiera entregado la totalidad de lo pactado se habría dejado una constancia en tal sentido en el Acta. 141. A todo lo anterior se agrega que al proceso se aportaron 72 notas de crédito expedidas entre el 2 de octubre de 2009 y el 3 de septiembre de 2015. Dichas notas crédito indican: “Según la cláusula 7a del contrato BO-AR-007-98 las partes acuerdan que el pago del canon pactado en esta cláusula, será amortizado con 13 Lo anterior consta en carta enviada por Central Aerospace a Opain el 31 de julio de 2015, en la cual se cita el documento del 24 de junio de 1997.

Ver Página 241 del cuaderno principal del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el cual fue aportado en su integridad a este trámite. Expediente Digital 138313/02Pruebas/ 05_EXPEDIENTE_JUZGADO_PROCESO_20150043/01CuadernoPrincipal/001CuadernoPrincipalParte. TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 39 cargo a las inversiones”14.

Dichas notas crédito indican que OPAIN entendía que las obras habían sido correcta y oportunamente ejecutadas de acuerdo con el Contrato y por ello se imputaban. 142. Teniendo en cuenta lo anterior, concluye el Tribunal que las excepciones formuladas por la Demandada en relación con la no entrega en el tiempo y cantidad pactada no están llamadas a prosperar, por lo que debe estudiar el Tribunal las restantes pretensiones de la Demanda.

B.2.2 Las pretensiones tercera, cuarta y sexta relativas a la realización de un nuevo avalúo y la actualización del cálculo actuarial. B.2.2.1 Pretensión Tercera 143. En la pretensión tercera de la Demanda se solicitó: “TERCERA. Que se declare que de acuerdo con la interpretación de la cláusula décima primera del Contrato de Arrendamiento, una vez finalizadas las obras a cargo de Central Aerospace S.A.S. debía realizarse un nuevo avalúo para determinar el término de recuperación de las inversiones realizadas por Central Aerospace S.A.S. con el canon de arrendamiento pactado.” 144.

A este respecto en su contestación a la Demanda, la Demandada expresó que “Si bien es cierto que el Contrato de Arrendamiento establece lo anterior, en la medida en que Central Aerospace incumplió su obligación de entregar las obras en el plazo pactado, perdió el derecho a que el pago de las inversiones se diera mediante la amortización de este valor contra el monto del canon de arrendamiento, de acuerdo con lo establecido en la cláusula décima del Contrato.” 145.

De esta manera, en la medida en que la Demandada reconoce que es cierto lo que se establece en la pretensión tercera, existe un reconocimiento por parte de la Demandada que constituye una confesión. 146. En todo caso es de destacar que la conclusión que reconoce la Demandada se desprende del parágrafo de la cláusula décima del Contrato que dispuso: “PARAGRAFO PRIMERO: Una vez terminadas las construcciones, reparaciones y adecuaciones de que habla la cláusula novena del presente contrato, se procederán a revisar el valor de las obras para actualizar el cálculo realizado por la Dirección 14 ExpedienteDigital/02Pruebas/08_DICTAMEN_CONTABLE_APORTADO_CONVOCANTE_15062023/ Anexos ContabilidadOPAIN/Facturas Central Aerospace/2012/0907-2079.

TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 40 Financiera de la Unidad (ANEXO NO 6), igualmente y de acurdo (sic) a lo manifestado en el avalúo realizado por Constructora Inmobiliaria SANZ Y SANZ miembros de la Lonja de Propiedad raíz de Santafé de Bogotá (ANEXO No 7) se procederá a realizar un nuevo avalúo para determinar el término de la recuperación de las inversiones con el canon de arrendamiento pactado.” 147.

Por lo anterior el Tribunal declarará que prospera la pretensión tercera de la Demanda. B.2.2.2 Pretensión cuarta 148. En la pretensión cuarta la Demandante solicitó: “CUARTA. Que se declare que, como consecuencia práctica de la cláusula décima primera del Contrato de Arrendamiento, el 6 de febrero de 2006 Óscar Velásquez & Cía. realizó el avalúo de las obras realizadas por Central Aerospace S.A.S. al que hace referencia la Pretensión Tercera.” 149.

Al contestar la Demanda, la Demandada manifestó respecto de esta pretensión que “si bien es cierto que en el 2006 se realizó un nuevo avalúo según lo establece el contrato de arrendamiento, de acuerdo con lo establecido en la cláusula décima del Contrato Central Aerospace perdió el derecho a que el pago de las inversiones se diera contra el monto del canon de arrendamiento en la medida en que entregó las obras por fuera del plazo pactado”. 150.

De este modo existe un reconocimiento por parte de la Demandada sobre el hecho de que en 2006 se realizó un nuevo avalúo, que constituye una confesión. 151. Por otra parte es pertinente señalar que obra en el proceso un avalúo realizado por Oscar Velázquez & Cía., de conformidad con el cual el “avalúo de Construcciones” es de $3.447.236.61215. 152.

Por lo anterior se declarará que prospera la pretensión cuarta. B.2.2.3 Pretensión sexta 153. En la pretensión sexta de la Demanda se solicitó: 15 Ver Expediente Digital/02Pruebas/01_DEMANDA/ 2_CA_11_Avaluo_OV220_20060204. TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 41 “Que se declare que, a la fecha, no se ha realizado la actualización del cálculo actuarial contenido en el Anexo N° 6 del Contrato de Arrendamiento en los términos establecidos en el mismo”. 154.

Al respecto la Demandada expresó que en la medida en que Central Aerospace incumplió su obligación de entregar las obras en el plazo pactado, de acuerdo con lo establecido en la cláusula décima del Contrato perdió el derecho a que el pago de las inversiones se diera contra el monto del canon de arrendamiento. Por lo anterior, concluye que no se requiere realizar la actualización del cálculo actuarial contenido en el Anexo N° 6. 155.

Sobre el particular encuentra el Tribunal que la pretensión formulada por la Demandante contiene una negación indefinida, que consiste en que no se ha realizado la actualización del cálculo actuarial, la cual por su propia naturaleza no requiere prueba en los términos del artículo del artículo 167 del Código General del Proceso. Ahora bien, de la respuesta de la Demandada se desprende que la actualización no se ha realizado. 156.

En esta medida y como quiera que la excepción de incumplimiento de la Demandada no prospera, la pretensión sexta de la Demanda está llamada a prosperar, por lo que se declarará que no se ha realizado la actualización del cálculo actuarial contenido en el Anexo N° 6 del Contrato de Arrendamiento. B.3 La duración del Contrato y las pretensiones quinta, séptima y octava 157.

Resueltas las anteriores pretensiones para decidir las restantes es necesario interpretar el Contrato para así establecer cómo se debe determinar el término de vigencia del mismo de conformidad con lo pactado por las partes (pretensión quinta), si la actualización del cálculo actuarial presentada por la Demandante se ajusta al Contrato (pretensión séptima) y si el contrato se encuentra o no vigente (pretensión octava). 158.

Al respecto es necesario recordar que la cláusula cuarta del Contrato dispone: “CUARTA - PLAZO DEL CONTRATO: El término inicial de duración del contrato es de CINCO (5) AÑOS, contados a partir de la techa del Acta de Entrega del inmueble. Dicho término se prorroga de manera automática sin necesidad de notificación alguna, por períodos iguales hasta amortizar el cien por cien (100%) del valor de las INVERSIONES EXISTENTES Y FUTURAS estipuladas y aprobadas por la Dirección de Infraestructura.

Aeroportuaria (Anexo No 4), fecha a partir de la cual se elaborará un nuevo contrato”. TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 42 159. De esta manera, de conformidad con esta estipulación contractual, el Contrato tenía un término de duración determinable. 160.

Adicionalmente, en la cláusula séptima se fijó el valor del contrato y el valor y forma de pago del canon de arrendamiento que se estableció en $9.308.463,00. Asimismo las partes estipularon en el párrafo segundo que “Las partes acuerdan que el pago del canon pactado en esta cláusula, será amortizado con cargo a las INVERSIONES, de acuerdo con el CALCULO ACTUARIAL realizado por la Dirección Financiera (ANEXO No 6)”. 161.

Así mismo, en la cláusula novena se estableció la obligación del arrendatario de realizar los trabajos de construcción, reparación y adecuación del inmueble, de acuerdo con el Anexo 4, y se dispuso en el parágrafo primero de la misma cláusula novena lo siguiente: “PARAGRAFO PRIMERO. Los trabajos de construcción reparación y adecuación citados en esta cláusula tendrán un valor hasta por la suma de mil ciento ochenta y nueve millones ochocientos treinta y siete mil quinientos pesos Moneda Corriente ($1.189.837.500.00); los cuales se reconocerán de acuerdo a los intereses aprobados por la Dirección Financiera, según el CALCULO ACTUARIAL (ANEXO 6)”.

(se subraya) 162. En la cláusula décima se estipuló: “DECIMA: PAGO DE LA INVERSION EXISTENTE Y DE LAS CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ADECUACIONES A EJECUTAR. Los valores de las INVERSIONES EXISTENTE que contempla el Terminal de Pasajeros y el plan de urbanismo y las futuras citadas en la cláusula anterior serán amortizadas por el ARRENDADOR al ARRENDATARIO con cargo a los cánones de arrendamiento que el segundo va adeudando al primero a partir de la fecha del ACTA DE ENTREGA DEL INMUEBLE y siempre y cuando las obras a ejecutar se hayan desarrollado cumpliendo con las especificaciones generales y técnicas y dentro del plazo estipulado para su ejecución.” (se subraya) 163.

En el parágrafo primero de la cláusula décima primera se pactó: “PARAGRAFO PRIMERO: Una vez terminadas las construcciones, reparaciones y adecuaciones de que habla la cláusula novena del presente contrato, se procederán a revisar el valor de las obras para actualizar el cálculo realizado por la Dirección Financiera de la Unidad (ANEXO No 6), igualmente y de acurdo (sic) a lo manifestado en el avalúo realizado por Constructora Inmobiliaria SANZ Y SANZ LTDA miembros de la Lonja de Propiedad Raíz de Santafe de Bogotá (ANEXO No 7) se procederá a realizar un nuevo avalúo para determinar el término de la recuperación de las inversiones con el canon de arrendamiento pactado”.

(se subraya) TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 43 164. De esta manera, lo pactado entre las partes era que el valor de las obras se pagaría a través de la amortización del canon para lo cual se tendría en cuenta el cálculo actuarial correspondiente. 165.

Ahora bien, en el Anexo 6 del Contrato aparece el cálculo de la amortización, en el cual, según se indica, se toma un incremento del canon de arrendamiento anual del 18% e intereses sobre la inversión del 20% anual. De acuerdo con el cálculo anexo al Contrato, el valor de las construcciones se amortizaría en 238 meses. 166. Las partes han expresado distintas posiciones acerca de cómo se deben interpretar y aplicar las estipulaciones contractuales para efectos de determinar la duración del Contrato. 167.

A tal efecto la Demandante presentó un dictamen pericial elaborado por Juan Manuel Noguera Arias, para establecer cómo debería actualizarse el cálculo actuarial. En dicho dictamen se indica que se toma como base el incremento anual del canon de arrendamiento con base en el aumento anual del Salario Mínimo Mensual vigente, de conformidad con la cláusula 7ª del contrato, y la rentabilidad del 20% sobre las inversiones realizadas en el inmueble, de acuerdo con lo indicado en el anexo 6 del contrato.

El perito señala la forma como hizo el cálculo la Aeronáutica Civil en el Anexo 6 del Contrato y expresa que “los peritos realizamos un procedimiento similar al efectuado por la Aeronáutica”. 168. Agrega el perito Noguera que en el corte al mes de mayo de 2004 “se debió realizar la actualización del cálculo actuarial involucrando el avalúo realizado por la firma Oscar Velásquez V. S en C. de fecha 31 de mayo de 2004.

Este avalúo determina que las inversiones realizadas por CA ascienden a la suma de $3.447.238.612. Es decir, son superiores a las inversiones estimadas en $1.189.837.500. a la fecha de suscripción del “Contrato de Arrendamiento”. Señala que “en mayo de 2004, el saldo de las inversiones e intereses sin amortizar es de $2.463.241.475. (Ver archivo Desarrollo Dictamen Central Aerospace hoja “VALORACIÓN 2022”).

Este resultado es distinto al de la proyección de la Aeronáutica que muestra, para idéntica fecha (mes 76 del cálculo actuarial – mayo de 2004), la cifra de $3.184.950.567.” Agrega el perito que en “el cálculo de intereses mensuales que realizó la Aeronáutica (ver Anexo 6 de “Contrato de Arrendamiento”), toma el saldo final de cada mes y lo incrementa con los intereses producidos en el periodo.

Es decir que, en el cálculo actuarial de la Aeronáutica se calculan intereses sobre intereses”. Señala el perito Noguera que en su cálculo no incluye intereses sobre intereses porque ni el contrato de arrendamiento ni su anexo establecen que se TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 44 debe calcular intereses sobre intereses.

Advierte que al calcular intereses sobre intereses se puede incurrir en anatocismo. Agrega que el monto que se indica en el “Contrato de Arrendamiento” corresponde a un interés sobre las inversiones de CA del 20% anual, es decir 1.667 mensual (a diferencia de 0.0166 de la Aeronáutica). Afirma que la cifra de interés mensual debe permanecer constante mientras no se modifique el monto de las inversiones, tal como ocurre con la cifra de canon de arriendo que no varía hasta que se produce el reajuste anual.

Añade que en el caso de las inversiones no hay ninguna estipulación que indique que se deba modificar el rendimiento anual y/o mensual. 169. Por otra parte señala el perito Noguera que en su “cálculo, los aumentos anuales del canon de arrendamiento son los que corresponden al aumento histórico del salario mínimo hasta el 2022, a diferencia de los del Anexo 6 que estaban proyectados con un hipotético crecimiento anual del 18%”.

Precisa que a partir de mayo 2004 se realiza la siguiente operación: se toma el saldo a favor de Central Aerospace a mayo 31 de 2004, por $2.463.241.475, se le agrega inversiones según el avalúo por $3,447.238.612, se reducen las inversiones estimadas de $1.189.837.500, y se obtiene un valor sin inversión inicial de $4.720.642.58716. Es además pertinente señalar que el perito calcula que el aumento del salario mínimo en los últimos 5 años es de 1.86 veces la inflación, por lo que con base en las inflaciones proyectadas calcula la proyección anual del salario mínimo. 170.

Con base en lo anterior concluye entonces que en septiembre del año 2040, las inversiones realizadas por Aerospace serán completamente amortizadas. 171. Es pertinente señalar que durante la audiencia en que fue interrogado, al perito Noguera se le solicitó indicar si el Anexo 6 del Contrato cumple el procedimiento establecido en el Contrato y el perito señaló que en el anexo se “calcula los aumentos anuales del salario mínimo mensual (base del aumento del canon) sobre una proyección de 18% anual.

Al realizar nosotros en este dictamen la actualización de los cánones con los aumentos históricos del salario mínimo y no con el supuesto hipotético del 18% el resultado, naturalmente, es distinto”. Adicionalmente expresó que en el cálculo de la Aeronáutica los intereses de la inversión inicial “varían todos los meses, en vez de mantenerse constantes en $25.388.092, que es el resultado de aplicar el 1,667% mensual (equivalente al 20% anual).

Lo anterior ocurre porque en el Anexo 6 se adicionan los intereses de cada periodo al capital”, lo que no 16 Dictamen Pericial de Noguera, tabla en la p.

27. TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 45 considera correcto. También señaló que la Aeronáutica utilizó una tasa de interés 0.166 y no 0.1667 que es la resultante de utilizar la siguiente fórmula ((1+20%) ^1/12)-1. 172. Por otra parte en relación con lo anterior el perito Arango, que elaboró el dictamen presentado por la Demandada, expresa lo siguiente: en primer lugar señala que el perito Noguera “da por cierta y fija la expuesta tasa del 20% NAMV (Nominal Anual Mes Vencido) mientras que, la actualización del 18% la considera variable en función del comportamiento del SMMLV”.

Destaca entonces lo que considera “desproporcionalidad en el análisis conceptual de las tasas de interés y las variaciones de los precios, dándole al 20% NAMV un comportamiento fijo, sin importar los relevantes cambios macroeconómicos que ha atravesado el país en los últimos veinte años”, lo que considera “una visión totalmente parcializada de un negocio que originalmente planteaba una mínima diferencia, de tan solo 3,84% en forma de diferencial (spread)%, entre estos dos conceptos”.

A tal efecto precisa que “Basta con revisar los indicadores de Inflación y variación del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para el periodo comprendido entre 1994 y 1997, para entender que las tasas expuestas en el anexo están altamente correlacionadas a la situación económica del país. Es así como se puede identificar que el 20%NAMV (equivalente al 21,84% EA) anual de rentabilidad de la inversión, corresponde a una visión del comportamiento de la inflación de los periodos anteriores.

Mientras que, el 18% del crecimiento del canon de arrendamiento corresponde a una visión de la variación del SMMLV de los años previos”. Destaca que “para los periodos anteriores a la formalización del contrato, existían altos niveles de inflación acompañados igualmente de altas variaciones del SMMLV. Posteriormente, el país goza de una estabilidad económica, situación que se ve inmediatamente reflejada en los indicadores expuestos, reduciéndose el SMMLV a valores inferiores al 11%, una vez iniciado el nuevo milenio.

De esta manera, mantener la rentabilidad de la inversión fija en 20% NAMV, es incurrir en un sesgo retrospectivo, pues se estaría asumiendo altos niveles de inflación para los años comprendidos entre el 98 en adelante, situación totalmente contraria a la realidad observada”. Procede entonces el perito “a desarrollar una variación de la ecuación de Fischer para la tasa de rentabilidad de la inversión, con el fin de determinar de manera acertada y con información pública, cual sería el comportamiento real de esta variable”.

Señala entonces que “el valor del 21,84% no es nada diferente a la inflación de 1997 (17,68%), más el diferencial con el crecimiento del SMMLV de 0,82% (el SMMLV para el periodo de 1998 fue de 18,50%) y un componente de rentabilidad real de 3,34% que completa la igualdad de la tasa de rentabilidad.” Precisa que “Dicho en TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 46 otras palabras, la división de la tasa efectiva anual de la rentabilidad de la inversión, a saber 21,84% entre la variación de 18% del SMMLV corresponde a un factor de 1,2135 veces (21,84%/18,00% = 1,2135).

El cual podrá ser utilizado para, a partir del anuncio de cada aumento de SMMLV calcular de manera adecuada la rentabilidad real de la inversión”. Procede entonces a calcular el comportamiento real del rendimiento de la inversión y la variación del canon y a reglón seguido, asumiendo un valor de la inversión de COP 2.050.097.859 “a realizar la respectiva amortización de la inversión bajo el modelo de amortización contemplado en el Anexo 6, obteniendo que la misma ya fue amortizada en su totalidad a enero de 2021”. 173.

Adicionalmente, el perito Arango señala que el perito Noguera considera un interés del 20% anual calculado con la formula financiera que allí indica y menciona que “el resultado de la fórmula financiera resaltada en la imagen anterior, se evidencia un resultado de 1,531%, valor totalmente diferente al expuesto por el Perito en Contradicción en su documento de supuestamente 1,667%”.

Advierte que el “perito en contradicción está confundiendo una tasa Nominal Anual de 20% con una tasa Efectiva Anual del 20%. El Anexo 6 es claro en mostrar una tasa de 1,66% que aplica mensualmente, es decir, que corresponde a la expresión Nominal Anual de 19,92% (12 meses por 1,66%) lo que en términos Efectivos Anuales corresponde a 21,84% que se puede corroborar en la siguiente ecuación ((1+1,66%)^12)-1.” 174.

En cuanto a la referencia del perito Noguera a que en el cálculo del Anexo 6 se puede incurrir en anatocismo, el perito Arango indica que “las tasas de interés compuestas (efectiva) se caracterizan porque el interés obtenido en cada unidad de tiempo se capitaliza, es decir, pasa a formar parte del capital; de manera que en el periodo siguiente el interés se calcula sobre el monto formado por el capital inicial y el interés obtenido hasta ese momento”.

Señala que “de haber realizado el cálculo de la rentabilidad real, a saber intereses sobre intereses, habría tenido que reconocer que el valor pendiente de amortizar a fecha de diciembre de 2022 superaría la cuantiosa cifra de COP 152.000 Millones de pesos. Lo que es una absoluta y clara demostración del sinsentido económico que tiene la aplicación de la tasa del 20% NAMV a la que ya se ha hecho referencia en esta contradicción.” 175.

Señala el perito Arango que el perito Noguera “no retrotrae el avalúo de mayo de 2004 al valor presente de febrero de 1998, lo que hubiera permitido incorporar de forma mesurada el mayor valor del avalúo en mención. Todo lo contrario, el perito en contradicción actualizó los valores con el costo de oportunidad de los recursos, es decir para él, el 20% EA, lo cual no es técnicamente adecuado puesto que el TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 47 valor de una construcción, de un año a otro, no se incrementa en dicha proporción, existiendo mecanismos idóneos como los Índices de Precios al Consumidor para poder hacerlo”. 176.

Agrega el perito Arango que el perito Noguera incurre en otro error, pues “al sumar dos variables que se encuentran expresados en diferentes líneas de tiempo, pues el valor del avalúo de COP 3.447.235.612 se encuentra expresados a precios de mayo de 2004, mientras que, el supuesto valor del Terminal por COP 333.445.000 se encuentra expresado a precios de febrero de 1998”.

Por ello considera que “Para recoger el efecto del avalúo de manera correcta, se expresa el valor del mismo a precios de febrero de 1998 con el fin de que los valores sean comparables. Para esto se utiliza el Índice de Precios al Consumidor”. De esta manera encuentra que el valor del avalúo a 2004 de $3.447.238.612 en pesos de febrero de 1998 equivale a $2.050.097.859 177.

Por otra parte señala el perito Arango que el perito Noguera “actualiza de manera errada los cánones de arrendamiento, al utilizar el mes de enero de cada año como periodo de indexación de la cifra, sin tener en cuenta que el primer periodo de amortización corresponde al mes de febrero del año 1998”. A tal efecto destaca que de acuerdo con la cláusula séptima el canon se incrementa cada doce meses contados a partir del Acta de Entrega y señala que el contrato se firmó el 30 de enero. 178.

Con el fin de determinar el sentido que debe darse a las cláusulas contractuales, considera procedente el Tribunal en primera instancia recordar los principios que regulan la interpretación de los contratos. 179. El artículo 1620 del Código Civil establece como principio rector en la interpretación de los contratos que “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.

Esta regla se explica porque siendo la voluntad la base del contrato, es la común voluntad de las partes a la que debe atenerse el juez al decidir las controversias contractuales. 180. Ahora bien, es lógico entender que si el texto del contrato es claro, en principio al mismo ha de atenerse el intérprete, pues puede suponerse que tal texto corresponde a la voluntad de los contratantes.

En tal sentido se orienta la jurisprudencia de diversos países. Sin embargo, al propio tiempo se reconoce que a pesar de que el texto contractual aparentemente sea claro, dicha claridad puede desaparecer cuando se confronta una estipulación contractual con otras TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 48 estipulaciones contractuales o cuando se trata de aplicar la estipulación contractual en una realidad distinta a la que consideraron las partes al celebrar el contrato.

En tal caso puede concluirse que no es claro lo que las partes pactaron y debe entonces el juez interpretar el contrato. 181. Así por ejemplo, la Corte de Casación Francesa ha señalado tradicionalmente que si bien al juez le corresponde interpretar el contrato, cuando los términos del contrato son claros y precisos, no puede el juez desnaturalizarlos, para modificar sus términos17.

Sin embargo señala la doctrina18 que de acuerdo con la jurisprudencia el juez puede interpretar las estipulaciones del contrato cuando existe una ambigüedad, lo cual puede ocurrir de diferentes formas. A tal efecto se señala que la ambigüedad puede ser intrínseca o extrínseca. La ambigüedad intrínseca hace referencia a la posibilidad de que una palabra o expresión incluida en el texto del contrato tenga diversos sentidos, lo que también incluye el evento en que el contrato guarda silencio sobre un determinado aspecto que debe precisarse.

Por otra parte puede haber ambigüedad extrínseca cuando la cláusula que en si misma parece clara deja de serlo al confrontarla con otras estipulaciones contractuales, así por ejemplo, cuando la cláusula contractual es incompatible con el conjunto del contrato o la intención evidente de las partes, o cuando hay diversos textos escritos que se contradicen (por ejemplo, los escritos de oferta y aceptación y el contrato firmado, o el contrato de promesa y el contrato prometido que se celebra).

Así mismo puede haber ambigüedad cuando el texto aparentemente claro del contrato deja de serlo al confrontarlo con la realidad que se presenta durante la ejecución del contrato. En todos estos casos, el juez debe entrar a interpretar el contrato. 182. En este sentido debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia Colombiana ha señalado que aún en caso de textos claros el intérprete debe apartarse del texto literal cuando se acredita que la común voluntad de las partes es distinta.

Así lo señaló en sentencia del 23 de noviembre de 202019: 17 Ver al respecto Jacques Ghestin, Cristophe Jamin y Marc Billiau. Traité de Droit Civil, Les effets du contrat. p. 23. 18 Jacques Ghestin. Les effets du contrat. p. 29 y siguientes. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 23 de noviembre de 2020 SC 4527- 2020, rad 11001-31-03-019-2011-00361-01 TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 49 “En materia de interpretación de contratos en general, de investigación de su sentido, significado efectivo y genuino, además de la buena fe contractual que debe regir la conducta de las partes, el criterio secular, afianzado y reiterado muchas veces por la jurisprudencia, es el previsto en el artículo -1618 del Código Civil, al tenor del cual, "conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras».

“Hay que advertir, con todo, que la aplicación de este canon no queda restringida a cuando el texto que recoge el pacto sea confuso, porque aún con la claridad que pueden ostentar las estipulaciones de las partes, si la intención común de ellas es diferente y se sabe, es la que hay que privilegiar. Pues de otro modo, se sustituiría la voluntad del intérprete por la voluntad de los contratantes, salvedad hecha de causa supralegal que así lo imponga, como después se explica”. 183.

En un sentido análogo el Consejo de Estado señaló en sentencia del 27 de julio de 202320: “El juez del contrato debe seguir ante todo el criterio sentado por el artículo 1618 CC, según el cual, conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Esta regla tiene plena aplicación cuando conste de manera inequívoca que la intención de las partes es distinta de lo que expresaron los términos del contrato y supone que, aún siendo «claro» en el sentido lingüístico y literal, ante una divergencia el juez debe precisar e indagar la recíproca intención de las partes, según las circunstancias del negocio jurídico21 [num. 37].

La labor del juez no se orienta, por supuesto, a «enervar, reemplazar o suplantar a las partes»22, ni a adulterar sus estipulaciones, sino más bien a la «consecución reflexiva del sentido de una estipulación»23. En tal sentido, no solo al interpretar el contrato, sino sus acuerdos modificatorios, debe precisar la finalidad común de las partes, con el fin de determinar el resultado específico perseguido por ellas, de acuerdo con su contenido, alcance, utilidad y función24.

“No obstante, la citada regla de interpretación impone que se conozca «claramente» la discrepancia entre la intención real y la expresión material, esto es, que a partir de las pruebas allegadas al proceso, se conozca plena y claramente que el texto del contrato no corresponde con la voluntad de los contratantes32. En este supuesto, tal y como lo tiene determinado la jurisprudencia civil, el juzgador está autorizado para apartarse del texto literal y preferir la voluntad real.

De ahí que, solo cuando conste de manera inequívoca que la intención de las partes es distinta de lo que expresan los términos del contrato (art. 1602 CC), es posible recurrir a la definición de esa voluntad a través de los diferentes criterios previstos por el Código Civil33”. 20 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 27 de julio de 2023, Radicación: 05001- 23-31-000-1999-02151-01 (39121) TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 50 184.

De lo anterior se desprende que si bien al interpretar el contrato el juez debe partir de su texto, en todo caso debe hacer prevalecer la voluntad común de los contratantes, la que puede ser distinta del texto aparentemente claro del contrato. Ahora bien en cuanto a la interpretación del contrato debe tenerse en cuenta que el mismo no es solo un conjunto de estipulaciones, sino que el mismo refleja una operación económica que los contratantes han decidido realizar. 185.

Es por ello que la doctrina tradicional ha señalado que al interpretar el juez debe tener en cuenta la finalidad buscada por las partes al celebrar el contrato. En tal sentido Danz señalaba que como intérprete de los negocios jurídicos le corresponde al juez “ayudar a las partes a realizar el fin económico a que aspiran, colmando por la vía de interpretación los vacíos, remediando los defectos de sus declaraciones de voluntad y determinando lo que las partes no hayan cuidado de determinar”21 186.

Así mismo señalaba Massimo Bianca22: “El significado de lo que las partes concordaron no se puede comprobar adecuadamente si no se tiene en cuenta la razón práctica del negocio, es decir su causa concreta; es la causa la que justifica el contrato y el reglamento respectivo, y la que permite aclarar el significado de las declaraciones y los comportamientos de las partes y superar eventuales incoherencias, ambigüedades e incluso discordancias del texto.” 187.

En este punto es pertinente también recordar que Enneccerus destacaba que la interpretación “no solo tiene que esclarecer el texto oscuro o ambiguo sino integrar el incompleto o mejorar el equivocado en algunos aspectos especialmente restringiéndolo o extendiéndolo, si bien siempre solo a condición de que, habida cuenta de todas las circunstancias a que se ha de recurrir, lo descubierto pueda ser considerado como declarado”23. 188.

Todo lo anterior es además conforme con lo que ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la cual ha expresado24: 21 Erich Danz. La interpretación de los Negocios Jurídicos. ed. Leyer, 2006 o 124 y 125. 22 Massimo Bianca. El Contrato. ed. Universidad Externado de Colombia, p. 454. 23 Enneccerus Kipp Wolf, Tratado de Derecho Civil, volumen II segunda parte, p. 803. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil.

Sentencia del 7 de febrero de 2008. REF: 11001- 3103-039-2001-06915-01. Sentencia del 1º de julio de 2009. REF: 11001-3103-039-2000-00310-01. TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 51 “Empero, el rol interpretativo del juzgador no es de mero reproductor del contenido negocial, la exégesis de su sentido, ni se encamina exclusivamente a explicitar el querer de las partes como si fuera un autómata.

Más concretamente, la actividad hermenéutica del juzgador no es estática, el ordenamiento jurídico le impone ex autoritate el deber de decidir las controversias buscando el resultado concreto perseguido por las partes con la celebración del negocio jurídico en coherencia con su “contenido sustancial”, utilidad práctica, esencial, “real” y funcional (Massimo BIANCA, Diritto Civile, Tomo 3, Il contrato, Dott.

A. Giuffré Editore, S.p.A. Mila, 1987, Ristampa, 1992, pp. 379),…” 189. De todo lo anterior se desprende que en principio el juez debe atenerse al texto claro del contrato, en cuanto es de presumir que lo que las partes han puesto por escrito de dicha forma, corresponde a su voluntad; sin embargo, cuando lo pactado no es claro, bien en sí mismo, bien al tomar en conjunto las estipulaciones contractuales, o bien confrontado con la realidad que se presenta, le corresponde al juez interpretar el negocio jurídico, para establecer la intención común de los contratantes, para lo cual debe tener en consideración la operación económica que ellas buscaban desarrollar para darle plenos efectos, en cuanto no sea contraria al ordenamiento jurídico. 190.

En este punto debe señalarse que cuando el texto contractual conduce a conclusiones absurdas no puede considerarse que ello corresponde a la voluntad de las partes, pues no es razonable considerar que las partes habrían querido dicho resultado. 191. En este sentido debe señalarse que la doctrina ha precisado que cuando la interpretación de un texto normativo conduce a un resultado absurdo, el mismo no puede considerarse como la interpretación correcta del precepto. 192.

A tal efecto don Andrés Bello al precisar que el intérprete debería atenerse al texto claro de la ley señaló: “Nosotros creemos que lo más seguro es atenerse a la letra; que no debemos ampliarla o restringirla, sino cuando de ello resulten evidentes absurdos y contradicciones; y que todo otro sistema de interpretación abre ancha puerta a la arbitrariedad, y destruye el imperio de la ley”(se subraya)25.

De esta manera, de conformidad con don Andrés Bello se debe excluir aquella interpretación que conduzca a resultados absurdos. Lo que don Andrés Bello señalaba en relación con la ley, es también aplicable y con mayor razón al contrato, 25 Andrés Bello, Obras Completas, Tomo XIV (Código Civil de la República de Chile I), ed. Fundación la Casa de Bello, 1981, p.

42. TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 52 el cual debe ser interpretado teniendo en cuenta la operación económica que buscaban desarrollar las partes, lo que no puede conducir a conclusiones absurdas. 193. En este sentido no sobra señalar que incluso en países en los que se parte de la base que normalmente los contratos deben hacerse cumplir teniendo en cuenta el significado ordinario de los términos del texto de los mismos, sin acudir a otros medios de prueba, para establecer lo que las partes acordaron, se ha señalado por la jurisprudencia que no procede la interpretación literal cuando conforme a ella se producen resultados absurdos, en el sentido de que sería muy improbable que las partes, que se presumen personas razonables y que persiguen fines razonables, hubieran acordado dichas reglas26. 194.

Así mismo es oportuno señalar que la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados establece en su artículo 31 que un tratado “deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”, pero igualmente el artículo 32 de la Convención dispone que se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, “para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31…b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable”.

De esta manera, a nivel de tratados internacionales igualmente se consagra la regla de que cuando la interpretación del tratado conduce a un resultado manifiestamente absurdo procede acudir a otros elementos distintos al texto del tratado para establecer su sentido. Por consiguiente, la necesidad de interpretación ante textos contractuales que parecen claros pero 26 Así el juez Posner señaló "a contract will not be interpreted literally if doing so would produce absurd results, in the sense of results that the parties, presumed to be rational persons pursuing rational ends, are very unlikely to have agreed to seek" Esta misma idea aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos al señalar que es un principio que la ley no debe ser interpretada para producir resultados absurdos.

Así por ejemplo se cita la opinión del juez Scalia en el caso KMart Corp. v. Cartier, Inc., 486 U.S. 281,325 (1988), en la que se dice: " it is a venerable principle that a law will not be interpreted to produce absurd results. The common sense of man approves the judgment mentioned by Puffendorf, that the Bolognian law which enacted 'that whoever drew blood in the streets should be punished with the utmost severity' did not extend to the surgeon who opened the vein of a person that fell down in the street in a fit.

The same common sense accepts the ruling, cited by Plowden, that the statute of 1st Edward II, which enacts that a prisoner who breaks prison shall be guilty of felony, does not extend to a prisoner who breaks out when the prison is on fire -- 'for he is not to be hanged because he would not stay to be burnt.'". Por lo demás una solución parecida en materia de contratos se aplica en el derecho ingles.

Grey v. Pearson [1857] 6 H. L. C.; [1857] 10 E.R. 1216, opinion de Lord Wensleydale, p. 106, citada por Charles Suire L’interprétation des contrats. Étude comparative France – Royaume-Uni. Universidad de Paris II, disponible en https://docassas.u-paris2.fr/nuxeo/site/esupversions/7cb6e1ca-0a2d-4585-9849-c2e73387bfcb?inline TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 53 producen consecuencias absurdas es ampliamente reconocida por los ordenamientos jurídicos. 195.

Teniendo en cuenta lo anterior procede entonces el Tribunal a examinar las posiciones expuestas sobre el sentido de las cláusulas del contrato. A este respecto se aprecia que la principal diferencia entre ellas consiste en la forma como se ajustan las inversiones, pues el perito Noguera, presentado por la Demandante, considera que debe aplicarse el 20%, que es la cifra que indica el Cálculo Actuarial del Anexo 6, pero no como se hace en la tabla, porque en ella se calculan intereses sobre intereses y el perito Noguera considera que debe calcularse un interés simple.

Por su parte el perito Arango, presentado por la Demandada, estima que debe calcularse una tasa que guarde relación con la variación del salario mínimo en la misma forma que aparece en la tabla. 196. Desde esta perspectiva para determinar si el cálculo del perito Noguera es correcto es necesario establecer si el ajuste que él introduce a lo pactado por las partes es pertinente. 197.

A este respecto el perito Noguera señala que no se puede calcular un interés sobre el interés. 198. Ahora bien, para determinar si lo que indica el perito es correcto, deben tomarse en cuenta las disposiciones que rigen la materia y la jurisprudencia. 199. A tal efecto, el artículo 2235 del Código Civil dispone que “Se prohíbe estipular intereses de intereses”.

Por su parte el artículo 886 del Código de Comercio establece: “Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos”. 200. El artículo 1º del Decreto 1454 de 1989 estableció: “Artículo 1º Para efectos de lo dispuesto en los artículos 886 del Código de Comercio y 2235 del Código Civil, en concordancia con la regla cuarta del artículo 1617 del mismo Código, se entenderá por intereses pendientes o atrasados aquellos que sean exigibles, es decir, los que no han sido pagados oportunamente.

“En consecuencia, no se encuentra prohibido el uso de sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, por medio de los cuales las partes en el negocio determinan la cuantía, plazo y periodicidad en que deben cancelarse los intereses de una obligación. Unicamente el retardo en el pago de las cuotas de TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 54 intereses resultantes de la aplicación de dichas sistemas, respecto de obligaciones civiles, está sujeto a la prohibición contemplada en la regla 4º del artículo 1617 y en el artículo 2235 del Código Civil; tratándose de obligaciones mercantiles, solamente el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes da lugar a la aplicación del artículo 886 del Código de Comercio” (se subraya). 201.

De esta manera el decreto mencionado precisó que las reglas legales que establecen que no se pueden cobrar intereses se refieren a los intereses pendientes o atrasados. 202. Ahora bien, igualmente la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la materia. 203. A este respecto el Consejo de Estado en sentencia del 7 de marzo de 199227 decidió sobre la validez del Decreto mencionado y concluyó que “conforme a las normas civiles y comerciales que regulan el anatocismo, debe entenderse por tal el cobro de intereses sobre intereses exigibles y no pagados oportunamente, y no los sistemas de pago libremente acordados entre las partes en un negocio jurídicos que contemplen la capitalización de intereses, teniendo para ello en cuenta la cuantía, plazo y periodicidad en que deban cancelarse dichos rendimientos.” (se subraya) 204.

Así mismo la Corte Constitucional en sentencia C-340 de 2000, teniendo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado, expresó: “… en virtud de esa decisión (se refiere a la del Consejo de Estado ya citada), el anatocismo implica un cobro de intereses, sobre intereses “atrasados”, es decir, aquellos que no fueron cubiertos en el tiempo u oportunidad señalados para ello, en el respectivo negocio jurídico.

En efecto, “son los intereses colocados en condiciones moratorias los que no permiten, de conformidad con las normas reglamentadas en el Código Civil el cobro de nuevos intereses”. Sin embargo, los intereses no “atrasados” si pueden llegar a “producir intereses” y es respecto de aquellos “causados” pero no exigibles, que resulta válido el negocio jurídico de la capitalización de intereses.” (se subraya, la frase entre paréntesis no es del texto) 205.

En sentencia C-308 de 2022 la Corte señaló: “La capitalización de intereses es un sistema de pago de los intereses que se deben como consecuencia del otorgamiento de un crédito de mediano o largo plazo, por un determinado capital. En este sistema, en los términos de la jurisprudencia de la Sala, que se fundamenta en la de la Sección Primera del Consejo de Estado, se permite la capitalización de los intereses causados, pero no exigibles” (se subraya). 27 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 7 de marzo de 1992.

Radicación número: 1295. TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 55 206. En este contexto es claro para el Tribunal que frente a la capitalización que se presenta en el cálculo actuarial al que se refiere el Anexo 6 del Contrato no hay reproche alguno, pues no se están calculando intereses sobre sumas debidas por intereses atrasados. 207.

Así las cosas, si no hay reproche a la capitalización prevista en el Cálculo Actuarial, no es aceptable la modificación que hizo el perito Noguera frente a la metodología del cálculo actuarial. 208. Ahora bien, si se aplica entonces la metodología prevista en el cálculo con un interés del 20% compuesto, se encuentra que la inversión nunca se termina de pagar. 209.

En este sentido el perito Arango expresó28 que si se aplicaran literalmente los cálculos que se hacen en el anexo 6, incluyendo el cálculo de interés compuesto que el mismo contempla, el valor de las inversiones se incrementaría desproporcionadamente, pues llegarían a un valor de 152.000 millones29 ($152.000.000.000) en 2022, que con un canon mensual en diciembre de 2022 según los cálculos del perito Noguera de $45.616.482, no podría amortizarse y por ello nunca se termina de pagar30.

En tal sentido expresó el perito Arango durante su interrogatorio: “DR. GAMBOA: [00:53:20] Pero entonces es una interpretación personal y no lo que dice el contrato. DR. ARANGO: [00:53:25] (…) el doctor Noguera lo dijo hace un instante, ¿qué pasa si le damos un tiempo al doctor Noguera para que él realice otra vez el cálculo diciendo que vamos a seguir al 20%, pero con interés sobre interés? Yo le voy a responder nunca se paga la obligación, no se paga y nunca se paga la obligación de tal suerte que a 2022 y lo coloqué en mi dictamen y coloqué el anexo se estén adeudado $152 mil millones y es más, la naturaleza del interés sobre interés es exponencial, esto significa que al cabo de dos o tres años sería más que el presupuesto de Colombia y al cabo de diez años sería más que el PIB, ¿esto a qué nos lleva? a que es ilógico, yo tomo esta operación, hago el primer ejercicio y digo esto nunca se va a pagar, muy seguramente cuando se sentaron los actores no 28 Audiencia del 26 de abril de 2023. 29 Dictamen Pericial Arango, p. 22. 30 Ver la pestaña denominada Amortización (SSJ) + avalúo tf, que refleja la aplicación de la fórmula prevista en el Cálculo Actuarial, en la cual se aprecia que el valor remanente de la inversión constantemente crece, a pesar de los abonos que se hacen.

TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 56 querían decir eso, no le quería decir el uno al otro ¡oye mira! vamos a hacer algo en lo que nunca me vas a poder pagar, no, lo que los actores utilizando la sana lógica de la economía se sentaron a negociar es ¡oye mira! reconóceme que esto va a variar, estamos en un período inflacionario alto va a variar reconóceme eso para que se mantenga su valor en el tiempo, me lo pagas, pero se mantiene su valor en el tiempo, listo, claro, esa era la lógica detrás de la operación, entonces hay que seguir esa lógica para poder entender, separando lo que es ilógico de lo lógico seguramente qué no se quería lograr con este acuerdo.” (se subraya) 210.

Por lo anterior concluye el Tribunal que de una parte, la aplicación que hace el perito Noguera de la estipulación contractual no es correcta, y por la otra que aplicando el cálculo literalmente, tomando en cuenta el incremento del canon de arrendamiento de conformidad con el aumento del salario mínimo, y un interés del 20% sobre las inversiones se llega a una conclusión absurda, pues no solo no corresponde a la intención expresada por las partes de que se pague el valor de la inversión con la amortización de los cánones de arrendamiento, sino que el contrato nunca termina. 211.

En este contexto, como ya se dijo, por más que el texto contractual aparentemente sea claro si el mismo produce un resultado absurdo, debe concluirse que el sentido del contrato no es claro, pues no es lógico concluir que dos partes razonables hubieran incluido una fórmula contractual que condujera a que no se pagará nunca la inversión y el arrendatario se mantuviera por consiguiente a perpetuidad, en contra de lo que es de la esencia del arrendamiento -la tenencia de una cosa por un plazo determinado o determinable, o hasta que se produzca el desahucio-. 212.

En este punto debe recordarse que el Contrato objeto de análisis fue celebrado por una entidad estatal y por consiguiente sujeto a las disposiciones de la Ley 80 de 1993, la cual establece en su artículo 28 lo siguiente: “ARTICULO

28. DE LA INTERPRETACION DE LAS REGLAS CONTRACTUALES En la interpretación de las normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de selección y escogencia de contratistas y en la de las cláusulas y estipulaciones de los contratos, se tendrá en consideración los fines y los principios de que trata esta ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos.” 213.

Desde esta perspectiva la interpretación de la cláusula que propone el perito Noguera, excluyendo su corrección sobre el cálculo del interés compuesto, se aparta de dicha regla de interpretación, pues introduce un profundo desequilibrio entre las prestaciones. TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 57 214.

En este sentido debe entonces determinarse si es posible otra interpretación que respete literalmente lo previsto en el cálculo del Anexo 6. 215. Una interpretación alternativa consiste en considerar que una cosa es la duración del contrato, que se determina con base en la amortización del canon en los términos del cálculo actuarial del Anexo 6, que prevé un incremento del 18% anual en el canon, y otra cosa es el valor del canon, que de acuerdo con lo pactado, se reajusta teniendo en cuenta el aumento del salario mínimo.

De este modo, la duración del Contrato se determinaría simplemente tomando en cuenta el Cálculo del Anexo 6, actualizado con el nuevo avalúo de las obras. 216. Al respecto debe recordarse que el artículo 1622 del Código Civil determina que “(l)as cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”. 217.

Desde esta perspectiva encuentra el Tribunal que la interpretación a la que se hace referencia no sería conforme con el conjunto del Contrato. En efecto la cláusula séptima del Contrato al regular el canon de arrendamiento prevé “que el pago del canon pactado en esta cláusula, será amortizado con cargo a las INVERSIONES, de acuerdo con el CALCULO ACTUARIAL realizado por la Dirección Financiera (ANEXO No 6)”.

En un sentido semejante el parágrafo de la cláusula décima primera dispone que terminadas las construcciones, “se procederá a realizar un nuevo avalúo para determinar el término de la recuperación de las inversiones con el canon de arrendamiento pactado”. Como se puede apreciar, estas dos cláusulas hacen referencia al canon pactado para realizar las amortizaciones, el cual es el que se ajusta conforme a la variación del salario mínimo.

Así mismo, la cláusula décima dispone que los valores de las inversiones, serán amortizadas “con cargo a los cánones de arrendamiento que el segundo va adeudando al primero”. Dichos cánones adeudados no son otros que los que se ajustan con el incremento del salario mínimo legal. Por consiguiente, el Contrato parte de la base que es el canon ajustado por el incremento del salario mínimo el que se toma para amortizar la inversión. 218.

A lo anterior se agrega que hacer una amortización tomando en cuenta el valor calculado del canon según el Anexo 6, no sería coherente con la operación económica que las partes buscaban realizar, esto es que el valor del canon permitiera pagar las construcciones realizadas por el arrendatario. TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 58 219.

No sobra señalar que ninguna de las partes ha sostenido que debe aplicarse el Anexo 6 sin tomar en cuenta los incrementos de los cánones teniendo en cuenta la variación del salario mínimo legal mensual. 220. Por lo demás debe recordarse que de conformidad con el artículo 1622 del Código Civil para la interpretación de las cláusulas de los contratos debe tenerse en cuenta “la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte”.

En este contexto si se aprecian las notas crédito que se expidieron por OPAIN se aprecia que las mismas tomaban como valor el del canon de arrendamiento causado, con el incremento del salario mínimo31. Es decir que la conducta de las partes partía de la base que la amortización de las inversiones se hace con el canon pactado que se incrementa en el mismo porcentaje que el salario mínimo. 221.

Por lo anterior considera el Tribunal que es necesario buscar otra interpretación de las cláusulas contractuales, que respete lo pactado por ellas y corresponda al sentido de la operación económica que buscaron realizar, esto es, que el valor del canon a pagar por el arrendamiento se amortizara con cargo al valor de las inversiones realizadas. 222.

A este respecto debe recordarse que en el parágrafo primero de la cláusula novena se estipuló: “Las partes acuerdan que el pago del canon pactado en esta cláusula, será amortizado con cargo a las INVERSIONES, de acuerdo con el CALCULO ACTUARIAL realizado por la Dirección Financiera (ANEXO No 6)” 223. En relación con esta regla contractual, la primera observación de la cual considera procedente partir el Tribunal consiste en señalar que el cálculo que constituye el anexo 6 no es una aplicación literal de lo pactado en el Contrato.

Lo anterior por cuanto el Contrato contempla que el canon se incrementa con el aumento del salario mínimo, y el cálculo del anexo 6 contempla un incremento anual del 18% del canon durante todo el período, lo que evidentemente no corresponde al desarrollo de la cláusula contractual. A lo anterior se agrega que no es posible aplicar el cálculo cambiando simplemente el canon de arrendamiento tomado como base en el cálculo y sustituirlo por el real, pues ello haría que nunca se pagará las inversiones.

Lo que claramente no puede corresponder a la intención de las partes 31 Ver el Dictamen Pericial contable de José Ricardo Villota Noguera, aportado por la Demandante. TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 59 y además violaría el principio de que el contrato de arrendamiento no puede ser perpetuo y el principio del equilibrio de los contratos estatales. 224.

Desde esta perspectiva, considera el Tribunal que el Anexo 6 es una guía sobre la forma de hacer el cálculo, cuyos elementos deben determinarse teniendo en cuenta lo que dispone expresa o tácitamente el contrato. 225. En este aspecto encuentra el Tribunal que el perito Arango expresó: “Basta con revisar los indicadores de Inflación y variación del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para el periodo comprendido entre 1994 y 1997, para entender que las tasas expuestas en el anexo están altamente correlacionadas a la situación económica del país. Es así como se puede identificar que el 20%NAMV (equivalente al 21,84% EA) anual de rentabilidad de la inversión, corresponde a una visión del comportamiento de la inflación de los periodos anteriores.

Mientras que, el 18% del crecimiento del canon de arrendamiento corresponde a una visión de la variación del SMMLV de los años previos”. 226. Así las cosas, observa el Tribunal que lo que buscaban las partes consistía en que se mantuviera una relación entre la tasa de interés y la variación del salario mínimo. 227. A este respecto debe observarse que no es razonable considerar que uno de los elementos del cálculo es sustituido en la realidad por otro factor, el incremento del salario mínimo, pero que el otro elemento de la ecuación debe mantenerse incólume, pues ello genera un desequilibrio. 228.

Por consiguiente si bien la tabla en la que aparece el cálculo actuarial en el Anexo 6 no puede tomarse en cuenta literalmente, en todo caso ella indica la forma como debe hacerse el cálculo, lo que implica tomar en cuenta el incremento del canon por la variación del salario mínimo mensual, que es lo pactado, y un interés sobre las inversiones realizadas que guarde con el incremento del canon la misma relación que en la tabla existe entre el 18% de incremento del canon y el 20% de los intereses sobre las inversiones, como lo plantea el perito Arango. 229.

Teniendo en cuenta lo anterior procede el Tribunal a resolver las demás pretensiones de la Demanda. B.3.1 La pretensión quinta 230. En la pretensión quinta la Demandante solicitó: TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 60 “Que se declare que, de acuerdo con la interpretación armónica de las cláusulas del Contrato de Arrendamiento, una vez finalizadas las obras a cargo de Central Aerospace S.A.S. debía realizarse una actualización del cálculo actuarial contenido en el Anexo N° 6 del mismo, teniendo en cuenta el avalúo de las obras realizado por Óscar Velásquez & Cía., la variación anual del salario mínimo legal mensual vigente y el reconocimiento de intereses del 20% anual.” 231.

Al respecto la Demandada expresó en la Contestación a la Demanda que si “bien el Contrato de Arrendamiento establece lo anterior, en la medida en que Central Aerospace incumplió su obligación de entregar las obras en el plazo pactado, de acuerdo con lo establecido en la cláusula décima del Contrato perdió el derecho a que el pago de las inversiones se diera contra el monto del canon de arredramiento.

Por lo anterior, no se requirió realizar la actualización del cálculo actuarial contenido en el Anexo N° 6.” 232. Es pertinente señalar que en el hecho decimonoveno de la Demanda la Demandante expresó “que, de acuerdo con el parágrafo segundo de la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento, es necesario remitirse al Anexo N° 6 del mismo para determinar los criterios utilizados para la amortización de las inversiones con el canon de arrendamiento”.

A lo cual la Demandada expresó que se atiene “al alcance que en derecho corresponda a la cláusula correspondiente”. En todo caso expresó que Central Aerospace incumplió el contrato y que el cálculo actuarial contenido Anexo No. 6 establece que el incremento del canon de arrendamiento corresponde al 18%. Así mismo en el hecho vigésimo de la Demanda la Demandante afirmó que “De conformidad con el Anexo N° 6 los intereses sobre las inversiones realizadas por CA serían del veinte por ciento (20%) anual.” A lo cual la Demandada manifestó “Es cierto que el Anexo No. 6 del Contrato de Arrendamiento establece que los intereses sobre las inversiones serían del 20% anual”. 233.

A la luz de lo expuesto considera el Tribunal que no puede concluirse que simplemente la Demandada aceptó lo que la Demandante indicó en la pretensión transcrita, pues después de señalar que la Demandada no celebró el contrato, al contestar el hecho sexto de la Demanda, expresó que se atenía a lo que en derecho corresponda y señaló que era cierto que el Contrato establecía que “los intereses sobre las inversiones serían del 20% anual”.

Es decir lo que la Demandada reconoció es lo que el texto del Contrato dispone, pero no que ello constituya la interpretación correcta del contrato. TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 61 234. Por consiguiente, teniendo en cuenta la interpretación del Tribunal de las cláusulas contractuales esta pretensión habrá de negarse, pues la formula correcta de interpretación no es la que propone la Demandante.

B.3.2 Pretensión séptima 235. En la pretensión séptima de la Demanda la Demandante solicitó: “SÉPTIMA. Que se declare que, bajo la interpretación integral del Contrato de Arrendamiento, la actualización del cálculo actuarial contenido en el Anexo N° 6 realizada por el experto Juan Manuel Noguera y aportada por Central Aerospace S.A.S. cumple con los lineamientos fijados por las Partes en el Contrato de Arrendamiento”. 236.

A esta pretensión se opuso la Demandada señalando que el dictamen del perito Noguera presenta defectos, por lo que no puede ser tenida en cuenta. Así mismo invoca el incumplimiento por parte de la Demandante. 237. En relación con esta pretensión encuentra el Tribunal, en primer lugar, que el Tribunal ha concluido que no está acreditado el incumplimiento del Demandante en entregar las obras en el plazo pactado. 238.

Por otra parte, al examinar el cálculo realizado en el dictamen elaborado por el experto Juan Manuel Noguera, considera el Tribunal que el mismo no se ajusta a lo pactado por varias consideraciones: 239. En primer lugar, porque dicho dictamen parte del reajuste de la renta en el mes de enero de cada año, cuando de conformidad con la cláusula séptima del Contrato “el valor del canon de arrendamiento mensual se incrementará automáticamente cada doce meses, contados a partir de la fecha del Acta de Entrega del inmueble, en la misma proporción en que el Gobierno Nacional incremente anualmente el salario mínimo legal vigente”. 240.

Ahora bien, de conformidad con el Acta de Entrega de Área, que obra en el expediente como parte del Contrato de Arrendamiento, la entrega se realizó el 13 de febrero de 1998. 241. En segundo lugar, porque si bien el perito Noguera toma una tasa de interés de las inversiones del 20% como se indica en el cuadro anexo al Contrato, el mismo no hizo el cálculo como tasa de interés compuesto, como se hace en el cuadro anexo el contrato.

TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 62 242. En tercer lugar, porque dicha tasa de interés se incluyó en el cuadro como un ejemplo de cómo debería realizarse el cálculo, si el incremento del salario mínimo fuera del 18%, pero no puede considerarse definitiva, por las razones ya expuestas. 243.

Por lo anterior no prospera la pretensión. B.3.3 Pretensión octava 244. En la pretensión octava se solicita: “OCTAVA. Que, se declare que, de acuerdo con la interpretación del Contrato de Arrendamiento y sus consecuencias prácticas de orden jurídico y económico, el Contrato de Arrendamiento se encuentra vigente ya que las inversiones realizadas por Central Aerospace no se han amortizado en su totalidad.” 245.

Para resolver esta pretensión debe el Tribunal partir de la interpretación que ha hecho de las cláusulas contractuales y examinar los dictámenes periciales. 246. En relación con lo anterior encuentra el Tribunal que, por las razones ya expuestas, no puede tomar en cuenta el dictamen del perito Noguera, que conduciría a concluir que el Contrato se encuentra vigente porque no se han amortizado la totalidad de las inversiones. 247.

Por lo anterior, considera pertinente el Tribunal analizar el dictamen del perito Arango. A este respecto se advierte que la Demandante señala que en el dictamen realizado por el perito Arango se comete un error porque “(i) el perito desconoció el valor del avalúo actualizado y deflactó el valor de las Inversiones Futuras, a pesar de que las Partes nunca pactaron que este procedimiento fuera necesario;

(ii) el Dr. Arango ignoró el valor de las Inversiones Existentes avaluadas por las Partes en $333.448.000, omitiendo su amortización en la actualización del Anexo No. 6”. Concluye entonces que “aplicando la metodología del Dr. Arango, las Inversiones se amortizan en octubre de 2025”. 248. En relación con la primera de las críticas formuladas al dictamen del perito Arango encuentra el Tribunal que en el parágrafo de la cláusula décima primera del Contrato se estipuló: “PARAGRAFO PRIMERO: Una vez terminadas las construcciones, reparaciones y adecuaciones de que habla la cláusula novena del presente contrato, se procederán a revisar el valor de las obras para actualizar el cálculo realizado por la Dirección Financiera de la Unidad (ANEXO No 6), igualmente y de acurdo (sic) a lo manifestado en el avalúo realizado por Constructora Inmobiliaria SANZ Y SANZ LTDA miembros TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 63 de la Lonja de Propiedad Raíz de Santafe de Bogotá (ANEXO No 7) se procederá a realizar un nuevo avalúo para determinar el término de la recuperación de las inversiones con el canon de arrendamiento pactado”. 249.

Al respecto encuentra el Tribunal que las partes estipularon que terminadas las construcciones se procedería a revisar el valor de las obras para actualizar el cálculo realizado, y se procedería a hacer un nuevo avalúo para determinar el término de recuperación de las inversiones. Desde esta perspectiva no encuentra el Tribunal que expresamente se hubiera previsto cómo debía incorporarse el nuevo avalúo en el cálculo, es por ello que los dos peritos adoptan fórmulas distintas para incorporarlo. 250.

En efecto, el perito Noguera hace el cálculo tomando el valor de las inversiones inicialmente previstas y posteriormente, para el mes de junio de 2004, determina el valor que debe incorporarse para lo cual toma el saldo a favor de CA a mayo de 2004, más el valor de las inversiones según el avalúo, y entonces le resta el valor de las inversiones estimadas en el contrato, con lo que obtiene un valor de 4.720.642.587 que es el que toma a partir de junio de 200432. 251.

El perito Arango por su parte considera33 que el perito Noguera “no retrotrae el avalúo de mayo de 2004 al valor presente de febrero de 1998, lo que hubiera permitido incorporar de forma mesurada el mayor valor del avalúo en mención. Todo lo contrario, el perito en contradicción (Noguera) actualizó los valores con el costo de oportunidad de los recursos, es decir, el 20% NAMV, lo cual no es técnicamente adecuado puesto que el valor de una construcción, de un año a otro, no se incrementa en dicha proporción…” (la palabra entre paréntesis no es del texto).

Adicionalmente señala que “el avalúo recoge el valor de la valorización del activo en el tiempo, y no corresponde a un aumento del mismo de un periodo a otro, tal como lo expone y utiliza el Perito en Contradicción (Noguera) en sus cálculos. Así mismo, se asevera el error, al sumar dos variables que se encuentran expresados en diferentes líneas de tiempo, pues el valor del avalúo de COP 3.447.235.612 se encuentra expresados a precios de mayo de 2004, mientras que, el supuesto valor del Terminal por COP 333.445.000 se encuentra expresado a precios de febrero de 1998”.

Agrega que para “recoger el efecto del avalúo de manera correcta, se expresa el valor del mismo a precios de febrero de 1998 con 32 Dictamen de Noguera, p. 27. 33 Dictamen de Arango, p. 7 y

22. TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 64 el fin de que los valores sean comparables” (la palabra entre paréntesis no es del texto)34. 252. En relación con este punto encuentra el Tribunal que lo que previeron las partes es que el valor de las obras se amortizaría con los cánones de arrendamiento a partir de la entrega del inmueble en virtud del contrato de arrendamiento y para ello incluyeron en el Anexo 6 la tabla que indica como se realizaría la amortización. Ahora bien, la tabla no prevé un aumento del valor de las inversiones durante el desarrollo del contrato.

Por ello no puede aplicarse la fórmula propuesta por el perito Noguera, la cual además no encuentra razonable el Tribunal porque involucra sumas y restas de pesos a diferentes épocas. 253. Ahora bien, si se debe seguir la tabla que pactaron las partes, debe incorporarse la actualización del avalúo al inicio de la tabla que figura en el Anexo 6.

Al respecto es claro que no se puede incorporar a un cálculo que inicia en 1998 el valor del avalúo como se hizo en 2004, pues el valor del peso era distinto en 1998 y en el 2004. Por consiguiente considera el Tribunal que lo que procede es deflactar el valor del avalúo en 2004 al valor correspondiente en 1998, para que pueda ser incorporado al cálculo de la manera como aparece en la tabla del Anexo 6, que es lo que hace el perito Arango.

Por ello el Tribunal adopta la metodología de este perito en el cálculo. 254. En relación con la segunda crítica formulada al dictamen del perito Arango, esto es que ignoró las inversiones existentes cuando se celebró el Contrato, se encuentra que de acuerdo con la cláusula cuarta del Contrato, el término de duración del contrato se prorrogaría hasta amortizar el valor de las inversiones existentes y futuras.

A tal efecto la cláusula dispone: “CUARTA - PLAZO DEL CONTRATO: El término inicial de duración del contrato es de CINCO (5) AÑOS, contados a partir de la techa del Acta de Entrega del inmueble. Dicho término se prorroga de manera automática sin necesidad de notificación alguna, por períodos iguales hasta amortizar el cien por cien (100%) del valor de las INVERSIONES EXISTENTES Y FUTURAS estipuladas y aprobadas por la Dirección de Infraestructura.

Aeroportuaria (Anexo No 4), fecha a partir de la cual se elaborará un nuevo contrato” (se subraya). 34 Dictamen de Arango p.

23. TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 65 255. Así mismo la cláusula décima señala que el valor a amortizar debía incluir tanto las obras ya realizadas al momento de firma del contrato, como las obras nuevas de la siguiente forma: “DECIMA: PAGO DE LA INVERSION EXISTENTE Y DE LAS CONSTRUCCIONES, REPARACIONÊS Y ADECUACIONES A EJECUTAR.

Los valores de las INVERSIONES EXISTENTE que contempla el Terminal de Pasajeros y el plan de urbanismo y las futuras citadas en la cláusula anterior serán amortizadas por el ARRENDADOR al ARRENDATARIO con cargo a los cánones de arrendamiento que el segundo va adeudando al primero a partir de la fecha del ACTA DE ENTREGA DEL INMUEBLÉ y siempre y cuando las obras a ejecutar se hayan desarrollado cumpliendo con las especificaciones generales y técnicas y dentro del plazo estipulado para su ejecución” (se subraya). 256.

A este respecto se encuentra que en el avalúo realizado, según se expresa en el mismo, se incluye hangares por 1.200 m2, edificio talleres de 620 m2, edificio administrativo de 600 m2, plataforma de 6.160 m2 para un total de 8.580, para lo cual se indica como fuente Acta de finalización y recibo de obras de Mayo 20 de 200435, es decir no se incluyen las obras existentes al celebrar el Contrato. 257.

En este aspecto considera el Tribunal que le asiste razón a la Demandante y que por ello es necesario ajustar el cálculo presentado por el perito Arango, tomando tanto el valor de las inversiones que habían sido realizadas, como las inversiones nuevas que son objeto del avalúo. 258. Teniendo en cuenta lo anterior y los cálculos que incluye el apoderado de la Demandante en su alegato, y que parten de la base del cálculo del perito Arango, pero le agrega el valor de las inversiones iniciales, se encuentra que a la fecha el contrato de arriendo aun se encuentra vigente. 259.

Por ello se accederá a la pretensión octava de la Demanda. C. CONDUCTA DE LAS PARTES 260. Conforme a lo señalado al final del primer inciso del artículo 280 del Código General del Proceso, el Tribunal observa que a lo largo del proceso las partes y sus apoderados obraron conforme a los principios de transparencia, lealtad procesal y 35 Expediente Digital/02_Pruebas/01_Demanda/2_CA_11_Avaluo_OV220___20060204 Avalúo, página

11. TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 66 buena fe, y con apego a las prácticas de buena conducta procesal, motivo por el cual no hay lugar a la deducción de indicios en su contra. D. COSTAS 261. El artículo 365 del Código General del Proceso en su numeral quinto determina que “[e]n caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.

Considerando que las pretensiones de la demanda prosperan parcialmente al igual que las excepciones propuestas por la Demandada, y que la actuación de las partes en el curso del proceso se sujetó a los principios de transparencia, lealtad procesal y buena fe, cada quien en defensa de la posición asumida, sin que jurídicamente se les pueda hacer reproche alguno, en aplicación de la norma citada no se impondrá condena en costas.

V – DECISIÓN En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal de Arbitraje conformado para dirimir las controversias entre CENTRAL AEROSPACE S.A.S., como parte Convocante, y SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN, decidiendo en derecho, en cumplimiento de la misión encomendada y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: A. Sobre las pretensiones de la Demanda PRIMERO: Declarar que el Tribunal es competente para conocer y decidir la controversia sometida a su conocimiento.

SEGUNDO: Declarar que existe cosa juzgada en relación con la pretensión primera de la Demanda. En este sentido prospera parcialmente la excepción de cosa juzgada formulada por la Demandada.

TERCERO: Declarar que el Anexo No 6 del Contrato de Arrendamiento establece que los intereses sobre las inversiones serían del 20% anual. En este sentido prospera parcialmente la pretensión segunda de la Demanda. TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 67 CUARTO: Declarar que de acuerdo con la interpretación de la cláusula décima primera del Contrato de Arrendamiento, una vez finalizadas las obras a cargo de Central Aerospace S.A.S. debía realizarse un nuevo avalúo para determinar el término de recuperación de las inversiones realizadas por Central Aerospace S.A.S. con el canon de arrendamiento pactado.

En este sentido prospera la pretensión tercera de la Demanda.

QUINTO: Declarar que como consecuencia de la cláusula décima primera del Contrato de Arrendamiento, el 6 de febrero de 2006 Óscar Velásquez & Cía. realizó el avalúo de las obras realizadas por Central Aerospace S.A.S. al que hace referencia la Pretensión Tercera. En este sentido prospera la pretensión cuarta de la Demanda.

SEXTO: Declarar que, a la fecha de la Demanda, no se había realizado la actualización del cálculo actuarial contenido en el Anexo N° 6 del Contrato de Arrendamiento en los términos establecidos en el mismo. En este sentido prospera la pretensión sexta de la Demanda.

SÉPTIMO: Negar las pretensiones quinta y séptima de la Demanda.

OCTAVO: Declarar que el Contrato de Arrendamiento No. 007/98 que vincula a Central Aerospace y OPAIN se encuentra vigente ya que las inversiones realizadas por Central Aerospace no se han amortizado en su totalidad. En este sentido y con las precisiones efectuadas en la parte motiva prospera la pretensión octava de la Demanda.

NOVENO: Negar las excepciones de prescripción y de incumplimiento del contrato por parte de Central Aerospace propuestas por la Demandada. B. Sobre las costas del proceso DÉCIMO: Abstenerse de imponer condena en costas a las partes y en consecuencia negar la pretensión octava (sic) de la Demanda. C. Sobre los aspectos administrativos UNDÉCIMO: Declarar causado el saldo final de los honorarios del Árbitro Único y de la Secretaria.

Las partes deberán entregar al Árbitro Único y a la Secretaria, en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la radicación de la factura correspondiente, los certificados de las retenciones realizadas individualmente a nombre de cada uno de ellos, en relación con el 50% de sus honorarios. TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL AEROSPACE S.A.S. Vs. OPAIN S.A. (138313) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 68 DUODÉCIMO: Ordenar el pago de la contribución arbitral a cargo del Árbitro Único y la Secretaria, para lo cual el Árbitro Único hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas.

DECIMOTERCERO: De conformidad con el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 1563 de 2012, el Árbitro Único procederé a realizar la correspondiente liquidación de gastos y a rendir cuenta razonada de los mismos, restituyendo a las partes en proporciones iguales los remanentes a que hubiere lugar. DECIMOCUARTO: Ordenar que en la oportunidad que corresponda se proceda al archivo del expediente digital en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. DECIMOQUINTO: Ordenar que por secretaría se haga entrega a cada una de las Partes de ejemplar auténtico de este Laudo.

El anterior Laudo se notifica en audiencia y se suscribe con firmas escaneadas de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. JUAN PABLO CÁRDENAS MEJÍA Árbitro Único ANDREA ATUESTA ORTIZ Secretaria