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Maria Lamus Uvarova vs. Cosmeticos Y Productos Naturales S.A.S.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Compraventa Bienes Inmuebles2016-03-30· Rad. 3697

Árbitro(s): Barrero Buitrago, Álvaro

Secretario(a): Posada García-Peña, Mario

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TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARÍA LAMUS UVAROVA vs. COSMÉTICOS Y PRODUCTOS NATURALES S.A.S. Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de 2016 Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, p~ocede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo que finaliza el proceso promovido por MARIA LAMUS UVAROVA contra COSMÉTICOS Y PRODUCTOS NATURALES S.A.S., que para todos los efectos legales ésta última se denominará de conformidad con la sigla señalada en el certificado de existencia y representación "CPN S.A.S.".

CAPÍTULO I ANTECEDENTES 1. Demanda de convocatoria Obrando como apoderado especial debidamente constituido de MARÍA LAMUS UVAROVA, el 16 de diciembre de 2014 (f/s. 1 a 12 del cuaderno principal No. 1), el apoderado de la parte demandante solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, mediante demanda en forma, la constitución de un Tribunal de Arbitramento para que dirimiera las diferencias que se presentaron entre su representada y CPN S.A.S., con ocasión de un Contrato Compraventa de Tecnología y de Laboratorio. 2.

Designación y nombramiento de los árbitros El 26 de febrero de 2015 y conforme al pacto arbitral invocado por la parte convocante, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá designó como Árbitro Único al Doctor ÁLVARO BARRERO BUITRAGO (f/. 85 del cuaderno principal No. 1), quien aceptó oportunamente la designación de que fue objeto. 3.

Instalación del Tribunal Como da cuenta el Acta No. 1, el 04 de marzo de 2015 (fls. 86 a 89 del cuaderno principal No. 1) se instaló el Tribunal. Se hizo presente el doctor ÁLVARO BARRERO BUITRAGO, quien a su vez designó como Secretario al doctor MARIO POSADA GARCÍA-PEÑA, quien sería notificado posteriormente. También asistieron los apoderados de María Lamus Uvarova y CPN S.A.S., de conformidad con los poderes aportados.

La doctora María Angélica Munar asistió en representación del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio con el fin de realizar la entrega del expediente y las actuaciones surtidas hasta el momento. Como lugar de funcionamiento y secretaría se fijó el Centro de Arbitraje y Conciliación de la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, ubicado en la Avenida El Dorado No. 68 D- 35 Piso 3 de Bogotá. Este Tribunal mediante Auto No. 2 contenido en el Acta No. 1 de 04 de marzo de 2015 (f/. 86 a 89 del cuaderno principal No. 1) inadmitió la demanda presentada por no señalar el valor de la cuantía de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Aportada la subsanación de la demanda al presente Tribunal, mediante Auto No. 1 contenido en el acta No. 2 de 24 de marzo de 2015 (fl. 93 a 89 del cuaderno principal No. 1 }, el Tribunal admitió la demanda y ordenó correr el respectivo traslado de la demanda y sus anexos a la parte convocada por el término de 20 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012.

Como puede apreciarse en el Acta No. 2 de 24 de marzo de 2015, se reunieron en tal oportunidad, el Árbitro Único, doctor ALVARO BARRERO BUITRAGO y el doctor MARIO POSADA GARCÍA- PEÑA -quién aceptó la designación de Secretario de este Tribunal de Arbitramento-; éste último informó que para dar cumplimiento al numeral 2 del Auto No. 1 contenido en el Acta No. 2 de 24 de marzo de 2015, se enviaron por correo las debidas citaciones para adelantar la notificación personal tanto de la parte convocante como de la parte convocada.

Mediante Acta No. 3 de 7 de mayo de 2015 (fls. 157 a 158 del cuaderno príncipal No. 1 ), de nuevo se reunieron el Árbitro Único y el Secretario. En esa oportunidad el Tribunal mediante Auto informó que la parte convocada, dentro del término legal para ello, presentó (i) escrito de contestación de demanda donde propuso excepciones de mérito;

(ii) demanda de reconvención e (iii) incidente de nulidad. El Tribunal, mediante Auto No. 1 contenido en el Acta No. 3 de 07 de mayo de 2015 ordenó el traslado de 5 días de la contestación de la demanda, admitió la demanda de reconvención, ordenó su traslado por 20 días y declaró improcedente el incidente de nulidad presentado por la parte convocada, con fundamento en el artículo 2 de la Ley 1563 de 2012.

La convocante de la demanda de reconvención estimó la cuantía de las pretensiones en TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS MDA/CTE ($34.000.000.oo). De conformidad con el Acta No. 4 de 30 de junio de 2015 (fls. 189 a 190 del cuaderno principal No.1), el Tribunal mediante Auto No. 4 resolvió fijar como fecha y hora para la Audiencia de Conciliación el 14 de julio de 2015, una vez recibido por parte del Tribunal el 23 de junio de 2015, el escrito de contestación a la demanda de reconvención. De acuerdo al Acta No. 5 de 13 de julio de 2015 (fls. 193 a 194 del cuaderno principal No. 1 ), nuevamente se reunieron el Arbitro Único y el Secretario y mediante el Auto No. 1 contenido en el Acta anteriormente mencionada, se fijó como lugar de la Audiencia de Conciliación las instalaciones de la Cámara de Comercio en lugar de las oficinas del señor Árbitro.

El 14 de julio de 2015 (Acta No. 6 - fls. 197 a 200 del cuaderno principal No. 1 ), se surtió la Audiencia de Conciliación, en presencia del Árbitro Único y el Secretario. De igual forma, por la parte convocante, se hizo presente la señora María Lamus Uvarova, y su apoderado. Por la parte convocada, se hizo presente el señor Freddy Téllez Rueda, en su condición de representante legal de CPN S.A.S., según certificado de existencia y representación legal, así como su apoderada judicial mediante medios electrónicos.

La diligencia, se declaró fracasada pues las partes no lograron un acuerdo conciliatorio. En tal sentido el Tribunal procedió a fijar los Honorarios del Tribunal de conformidad con las cuantías estimadas en la demanda y demanda de reconvención. Lo anterior, mediante Auto No. 1 contenido en el Acta No. 6 de 14 de julio de 2015. El Secretario informó que las partes convocante y convocada efectuaron el correspondiente pago de honorarios como consta en el Acta No. 7 de 11 de agosto de 2015 (fl. 205 del cuaderno principal No. 1 ).

La parte convocada, realizó dicho pago dentro de los 5 días del término legal adicional. Por lo tanto, según Auto proferido en tal diligencia, se fijó como fecha y hora para la Primera Audiencia de Trámite el 26 de agosto de 2015 a las 9:10 a.m. en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 4.

Trámite Arbitral En la Primera Audiencia de Trámite según Acta No. 8 de 26 de agosto de 2015 (f/s. 216 a 218 del cuaderno principal No. 1 ), se reunieron el Árbitro Único y el Secretario; por la parte convocante, se hizo presente la apoderada judicial mediante poder allegado al Tribunal, doctora Carolina Santoyo De Las Casas y por la parte convocada, no se hizo presente persona alguna.

De esa forma se dio inicio a la Primera Audiencia de Trámite, una vez se dio lectura a la cláusula compromisoria que dio origen a este Tribunal de Arbitramento. Acto seguido, leída la cláusula compromisoria del contrato objeto de controversia, el Tribunal profirió el Auto No. 1 donde resolvió que es competente para conocer del trámite arbitral.

En ese orden, como consta en el Acta No. 9 de 4 de septiembre de 2015 (fls. 221 a 225 del cuaderno principal No. 1), el Tribunal decretó como pruebas todas las aportadas en la Demanda, la Contestación a la Demanda, la Demanda de Reconvención y la Contestación a la Demanda de Reconvención y todas las pruebas solicitadas en tales documentos.

En ese sentido, designó del listado de peritos de la Cámara de Comercio de Bogotá, como perito para el dictamen pericial solicitado por la parte convocada a la doctora Ángela María Otálvaro Álvarez a fin que corroborara que las formulaciones entregadas por María Lamus Uvarova, no replican los productos cuya tecnología se transfiere en virtud del contrato, esto es, de aquellos cosméticos que ella desarrolló y produjo para CPN S.A.S., y cuya titularidad de marca y registro son de propiedad de ésta última.

Acta seguido, ofició el Tribunal al Centro de Productividad del Oriente, para certificar los pagos que se le realizaron a María Lamus Uvarova en virtud de que CPN S.A.S. fuera seleccionada en una convocatoria para crear productos cosméticos, así como también la relación de los productos objeto del proyecto con el Centro de Productividad del Oriente.

Los oficios fueron estudiados por el Tribunal (f/s. 348 a 349 del cuaderno de principal No. 1). Respecto de los testimonios e interrogatorios de parte, todos los solicitados por las partes fueron decretados y practicados por el Tribunal (fls. 240 a 250 del cuaderno principal No. 1 ), con excepción de los testimonios del señor Carlos Chaverra, debido a que el Tribunal, mediante Auto No. 1 contenido en el Acta No. 10 de 16 de septiembre de 2015, aceptó el desistimiento de la parte convocante sobre tal testimonio (fl. 239 del cuaderno principal No. 1) y del señor Franco Santos, debido a que, el Tribunal, mediante Auto No. 1 contenido en el Acta No. 14 de 26 de enero de 2016 aceptó el desistimiento de la parte convocada sobre tal testimonio (fl. 341 del cuaderno principal No. 1 ).

El Tribunal mediante el Auto No. 2 contenido en el Acta No. 1 O de 16 de septiembre de 2015, fijó como plazo para entregar el informe pericial por parte de la perito, el término de 30 días (fl. 239 a 250 del cuaderno principal No. 1 ). En cuanto al informe pericial, mediante Auto No. 1 contenido en el Acta No. 11 de 30 de octubre de 2015 (f/s. 285 a 286 del cuaderno principal No. 1), el Tribunal, informó que el 16 de octubre de 2015 recibió el informe pericial por parte de la perito y fijó los honorarios de la doctora Ángela María Otálvaro Álvarez, en quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con el artículo 36 y numeral 6.1.6. del artículo 37 del Acuerdo 1518 de 28 de agosto de 2002 "por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia" proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, el Tribunal ordenó el traslado de 3 días para solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, u objetar el dictamen aportado de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso. Más adelante, mediante Auto No. 1 contenido en el Acta No. 12 de 24 de noviembre de 2015 (fls. 330 a 331 del cuaderno principal No. 1), el Tribunal informó que, la parte convocada presentó objeción al dictamen pericial el 09 de noviembre de 2015 del que se corrió traslado y el Tribunal recibió el escrito de pronunciamiento sobre la objeción al informe de peritaje, por parte de la parte demandante el 17 de noviembre de 2015 y resolvió como fecha para la Audiencia de Contradicción del Dictamen Pericial, el 02 de diciembre de 2015, de conformidad con el artículo 228 del Código General del Proceso.

El Tribunal mediante Auto No. 1 contenido en el Acta No. 13 de 02 de diciembre de 2015, resolvió una vez expuesto el dictamen por parte de la perito y absueltas las preguntas de la parte convocada sobre el mismo, apreciar el dictamen pericial de conformidad con el artículo 232 del Código General del Proceso (f/s. 334 a 336 del cuaderno principal No. 1).

Más adelante, el Tribunal, mediante Auto No. 1 contenido en el Acta No. 14 de 26 de enero de 2016 (f/. 342 del cuaderno principal No. 1), fijó el término de 3 días para que la parte convocada efectuara el pago de los honorarios a la perito que, según correo electrónico remitido por la misma al Tribunal el 25 de enero de 2016, (fl. 340 del cuaderno principal No.1) aún no había recibido; adicionalmente, el Tribunal fijó fecha y hora para la Audiencia de Alegatos de Conclusión el 08 de febrero de 2016 a las 8:30 a.m. en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ' Más adelante, el Tribunal mediante Auto No. 1 contenido en el Acta No. 15 de 02 de febrero de 2016 (fls. 351 a 352 del cuaderno principal No. 1 ), ordenó la fijación en lista del oficio remitido por el Centro de Productividad del Oriente, solicitado por el Tribunal, y del mismo se dio traslado por el término de 3 días, el 02 de febrero de 2016.

En consecuencia, el Tribunal declaró culminada la etapa probatoria y ratificó la fecha y hora de la Audiencia de Alegatos de Conclusión prevista en el Auto No. 1 contenido en el Acta No. 14 de 26 de enero de 2016. En la Audiencia de Alegatos de Conclusión, contenida en el Acta No. 16 de 08 de febrero de 2016 (fls. 357 a 358 del cuaderno principal No. 1), se hicieron presentes el Arbitro Único y Secretario.

Por la parte convocada, se hizo presente el apoderado judicial. Por la parte convocada, se hizo presente la apoderada judicial. Antes de iniciar la audiencia el Secretario informó que mediante la decisión tomada en Acta No. 15 de 02 de febrero de 2016 (f/s. 351 a 352 del cuaderno principal No. 1), se corrió traslado a las partes del oficio aportado por el Centro de Productividad del Oriente, del cual no se recibió pronunciamiento alguno de las partes sobre el mismo, prueba decretada mediante Auto No. 1 contenido en el Acta No. 9 de 04 de septiembre de 2015 (fls. 221 a 225 del cuaderno principal No. 1) y así se dio por terminada la etapa probatoria.

Adicionalmente, el Secretario informó de la solicitud verbal conjunta de las partes al Tribunal previo inicio de la Audiencia de Alegatos para la que fueron citadas, para suspender los términos del presente trámite arbitral en los términos del artículo 2.45. del Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. De igual forma, el Tribunal recordó a la parte convocada, el pago de los honorarios a la perito.

En ese orden, cedió el árbitro la palabra a los apoderados de las partes, quiénes verbalmente expusieron sus alegatos de conclusión y los allegaron en físico al Tribunal (fls. 359 a 386 del cuaderno principal No. 1). 5. Notificación, Contestación de la Demanda, Demanda de Reconvención y Contestación a la Demanda de Reconvención Como se mencionó anteriormente y debidamente notificadas las partes convocante y convocada, tanto de la demanda como de la demanda de reconvención, a estos escritos se les dio respuesta dentro del término legal previsto para ello una vez surtidos los traslados correspondientes. 6.

Audiencia de Conciliación Tal como quedó descrito en los puntos anteriores, la Audiencia de Conciliación fracasó, por lo que se continuó el trámite del Tribunal hasta este punto. 7. Término del Proceso En razón a que el presente arbitramento es de carácter institucional, le es aplicable el artículo 14 del ''Reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá", cuyo tenor literal es el siguiente: "El trámite arbitral tendrá la duración señalada por las partes en su pacto arbitral.

En caso de no contener éste indicación alguna, tendrá una duración máxima de 6 meses contados a partir de la primera audiencia de trámite. Dicho plazo podrá ser prorrogado de oficio por los árbitros, por una o varias veces, siempre y cuando dichas prórrogas no sumen, en total, el plazo originalmente pactado por las partes o el que supletivamente aquí se establece.

Dentro de dicho plazo y prórrogas se entienden incluidas las suspensiones que las partes acuerden conforme a las reglas generales". Se encuentra entonces el Tribunal dentro del término legal para proferir el presente laudo, teniendo en cuenta que la finalización de la Primera Audiencia de Trámite se dio el 04 de septiembre de 2015 y habiéndose suspendido el término como se describe a continuación: Providencia y Acta en que Fechas que comprende la Días calendario restantes fue decretada Suspensión del Proceso Auto No. 1 contenido en el Desde el 09 de febrero de 25 días Acta No. 16 de 08 de febrero 2016 hasta el 28 de marzo de 2016 (f/s. 357 a 358 de de 2016 (ambas fechas cuaderno e_rincie_al No.1)_ inclusive) -- TOTAL 25 días - En consecuencia, al sumar los 25 días restantes, el término para proferir el laudo en tiempo se extiende hasta el 23 de abril de 2016. 8.

Presupuestos Procesales El Tribunal considera que se cumplen la totalidad de los presupuestos procesales por cuanto (i) El Tribunal es competente para conocer todas y cada una de las pretensiones por tratarse de asuntos involucrados dentro de las previsiones de la cláusula compromisoria; (ii) la demanda inicial, su subsanación y la demanda de reconvención reúnen los requisitos previstos en la ley;

(iii) los sujetos que integran los extremos de la relación procesal tienen capacidad para ser parte en el proceso y capacidad para transigir; (iv) se encuentran debidamente representados y, por consiguiente, tienen capacidad para actuar en este juicio. Por lo anterior, no observa el Tribunal causal de nulidad alguna que invalide lo actuado en el proceso y procederá a resolver de fondo esta controversia.

CAPÍTULO II LA CONTROVERSIA 1. Pretensiones de la Demanda La demanda contenida en la solicitud de convocatoria del proceso arbitral contiene las siguientes pretensiones: 1. Que se declare que COSMÉTICOS Y PRODUCTOS NATURALES S.A.S. - CPN S.A.S. ha incumplido de forma reiterada y esencial el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO celebrado con MARÍA LAMUS UVAROVA el pasado veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). 2.

Que como consecuencia del incumplimiento reiterado y esencial del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO por parte de COSMÉTICOS Y PRODUCTOS NATURALES S.A.S. - CPN S.A.S. se declare la terminación del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO celebrado entre las partes en los términos de los artículos 1546 del Código Civil y artículo 870 del Código de Comercio. 3.

Que teniendo en cuenta que las obligaciones de quien se denomina "EL COMPRADOR" en el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO consisten en el pago de sumas de dinero de forma suesiva (sic) y por tiempo indeterminado a favor de mi mandante, el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO es de ejecución sucesiva y por tal motivo procede su terminación y NO su resolución. 4.

Que producto del incumplimiento en que ha incurrido COSMÉTICOS Y PRODUCTOS NATURALES S.A.S. - CPN S.A.S. en la ejecución del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO, COSMÉTICOS Y PRODUCTOS NATURALES S.A.S. - CPN S.A.S. (sic) de pagar a MARÍA LAMUS la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS ($2.693.000) a títulos de daño emergente. 5.

Se condene al demandado al pago de las costas y gastos del presente trámite. Pretensiones subsidiarias a las pretensiones 2, 3 y 4 - Excepción de Contrato no cumplido En el evento improbable en que se acredite que ambas partes del contrato CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO han incumplido sus obligaciones contractuales, solicitó (sic) al Tribunal que subsidiariamente a las pretensiones 2, 3 y 4 de este escrito, declare la excepción de contrato no cumplido establecida en el artículo 1604 del Código Civil, dejando a ambas partes del contrato en libertad de incumplirlo sin estar en mora con sus obligaciones por el incumplimiento de su contra parte. 2.

Excepciones propuestas en la Contestación de la Demanda La demandada formuló como excepciones de mérito "1. El pago total de la obligación, 2. lnoponibilidad de los pagos imputados a conceptos inexistentes, 3. Cobro de lo no debido, 4. Inexistencia del incumplimiento contractual de CPN S.A.S., 5. Contrato no cumplido por la convocante, 6.

Inexistencia de perjuicios materiales a título de daño emergente, 7. Inexistencia de gravedad del retardo en el pago de regalías, 8. Mala fe del convocante, 9. Incumplimiento recíproco, 1 O. Titularidad sobre tecnología por desarrollo de prestación de servicios, 11. Nulidad o inexistencia por compraventa de cosa propia, 12. (10) Titularidad o comunidad sobre tecnología por desarrollo conjunto, 13.

(11) Inexistencia de patente o derecho de exclusividad para la producción". Adicionalmente, el escrito de contestación de la demanda, propuso la excepción genérica. 3. Pretensiones de la Demanda de Reconvención Declarativas Primera.- Que se declare que entre María Lamus Uvarova y Comercializadora de Productos Naturales S.A.S. - CPN S.A.S., existió un Contrato de Compraventa que generó obligaciones recíprocas para las partes.

Segunda.- Que se declare que la señora María Lamus Uvarova incumplió con las obligaciones contractuales derivadas del contrato de compraventa de tecnología y laboratorio suscrito con la compañía Cosméticos y Productos Naturales S.A.S. Tercera.- Se ordene a María Lamus Uvarova a cumplir con las obligaciones asumidas en virtud de la suscripción del contrato de Compraventa de Tecnología y Laboratorio.

De Condena l. Principales Primera.- Por daño emergente: Se condene a María Lamus Uvarova a pagar a favor de mi mandante y a título de indemnización por daño emergente; la suma de diecisiete millones de pesos mda/te ($17.000.000), indexados hasta la fecha en que se efectúe el pago, discriminados en los siguientes conceptos: Pago de honorarios por concepto de contratación de Químico Farmacéutico, por un valor equivalente a doce millones de pesos ($12.000.000).

Honorarios que fueron pagados con el objeto de ajustar y/o reformular las fórmulas y/o procedimientos inexactos suministrados por María Lamus en su condición de vendedora, todo de conformidad con el contrato y constancia de consignación adjuntas como prueba sumarial. Pago de honorarios por concepto de contratación de María Lamus Uvarova, por el valor de cinco millones de pesos mda/cte ($5.000.000).

Honorarios que fueron pagados con el objeto de cumplir con pedidos de Corea según prueba sumarial adjunta. Segunda.- Por lucro cesante. Se condene a María Lamus Uvarova a pagar a mi mandante por concepto de lucro cesante, las sumas que se acrediten probatoriamente con la presente demanda. Se condene a la demandada a pagar los costos del tribunal, así como las correspondientes agencias en Derecho. 4.

Excepciones propuestas en la Contestación a la Demanda de Reconvención La demandante formuló como excepciones de mérito "1. Titularidad de productos transferida únicamente en virtud del contrato de Contrato de Compraventa de Tecnología y de Laboratorio, NO de contrato de prestación de servicios; 2. Falta de congruencia de la demanda de reconvención; 3.

Inexistencia Incumplimiento por María Lamus - Cumplimiento íntegro del demandado de la transferencia tecnológica; 4. Inexistencia de incumplimiento por María Lamus - Cumplimiento íntegro del manifiesto de intensión del 30 de octubre de 2013 por parte del demandado en reconvención; 5. Carga de la prueba del incumplimiento del demandado en reconvención insatisfecha por CPN S.A.S.; 6.

Carga de la prueba del constreñimiento para suscribir el contrato; 7. Cobro de lo no debido - no conducencia de pago de daños por María Lamus; 8. Contrato único; 9. El contrato es ley para las partes; 1 O. A nadie le está permitido alegar su propia negligencia en su favor (nemo auditur propiam turpitudinem allegans) - mala fe; 1 O. Excepción genérica y 11.

Excepción de contrato no cumplido". CAPÍTULO III POSICIONES DE LAS PARTES 1. Demanda Arbitral y Pronunciamiento de la Parte Convocada en la Contestación Como fundamentos de hecho de las pretensiones de la demanda y oposición a las pretensiones de tal demanda, María Lamus Uvarova y CPN S.A.S. propusieron los siguientes: 1. "Con fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), se celebró un CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO entre mi poderdante MARIA LAMUS UVAROVA y la sociedad COSMÉTICOS Y PRODUCTOS NATURALES SAS-CPN SAS. 2.

El objeto del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO es "( ) transferir a título de compraventa a favor del COMPRADOR la documentación correspondiente a la formulación y descripción del proceso de fabricación de los productos cosméticos de la marca Apiflower relacionados en la siguientes tabla( )" 3. Que en la cláusula 5 de dicho CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO establece como una obligación del comprador "a) Pagar oportunamente, en la forma y cuantía prevista en este contrato la contraprestación prevista en la cláusula sexta (6)". 4.

Que en la cláusula 6 parágrafo 3 de dicho CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO dispone "PARAGRAFO 3. Forma de pago. Los pagos descritos en esta cláusula deberán realizarse en forma trimestral, dentro de los treinta (30) días calendario subsiguientes a la terminación de cada trimestre, conforme a la siguiente tabla: TRIMESTRE ENERO, FEBRERO Y MARZO FECHA LIMITE DE PAGO -----+---------------- 30 DE ABRIL -----··----------------------~-·--·---'-- ABRIL, MAYO, JUNIO 30 DE JULIO JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE. - 30 DE OCTUBRE OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE - 30 ENERO DEL AÑO ____ _ -----------------·----------· ____________ SIGUIENTE _j (... )" 5.

La cláusula 6 del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO denominada "PRECIO" dispone que "como contraprestación única por la transferencia a título de venta de la tecnología( )" la vendedora recibirá por recaudos menores a $100.000.000 la suma que resulte de multiplicar el valor del recaudo fruto de las ventas del COMPRADOR por 0,05. 6.

El primer inciso de la cláusula 6 del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO denominada "PRECIO", dispone"( ). Estos pagos deberán realizarse durante todo el tiempo en que el comprador comercialice los productos objeto de este contrato y sus derivados.( )". (sic) (negrilla fuera del texto original). 7. Que en la cláusula 6 parágrafo 3 de dicho CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO dispone "PARAGRAFO 3.

Forma de pago. Los pagos descritos en esta cláusula deberán realizarse en forma trimestral, dentro de los treinta (30) días calendario subsiguientes a la terminación de cada trimestre, conforme a la siguiente tabla (... )"(negrilla fuera del texto original)". "A LOS HECHOS PRIMERO AL SEPTIMO: Son ciertos. No obstante, hay que aclarar que dicho contrato, fue firmado solo (sic) con el objeto de responder a los requerimientos y condicionamientos que MARIA LAMUS UVAROVA exigió para el cumplimiento de su obligación de entregar la formulación de productos cosméticos, cuya titularidad ya estaba en cabeza de CPN, en virtud de la ejecución de sendos contratos de prestación de servicios, en los que CPN fungió como empresario dedicado a la producción de cosmética y MARIA LAMUS UVAROVA como el contratista encargado de desarrollar nuevos productos para la compañía. Lo anterior en la medida que MARIA LAMUS UVAROVA bajo la excusa de ser la encargada de la producción de la compaflía, y por ende quien tenía la custodia de la formulación y procedimientos, estaba exigiendo a CPN y a PROMISIÓN como socio inversionista, el reconocimiento retroactivo de regalías desde 2011, como beneficio económico adicional a los ya recibidos en su condición de contratista, so pena de terminar la prestación de servicios, y dejar abandonada la producción, sin hacer la entrega de la tecnología desarrollada para CPN, cuestíón que sin duda afectaba el negocio, por ser estos desarrollos el principal activo con el que contaba la empresa y por el cual Promisión se había hecho socio inversionista". 8.

El CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO celebrado entre las partes NO ES UN CONTRATO DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA toda vez que el precio pactado consiste en el pago de sumas dinero trimestralmente por un tiempo indeterminado, es decir que no hay un precio determinado y por tal razón es un contrato de EJECUCIÓN SUCESIVA. 9.

El CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO es de ejecución sucesiva toda vez que la cláusula 15 del mismo cuyo nombre es "DURACIÓN" dispone "e/ presente contrato en lo que toca al numeral 6 durara mientras el comprador comercia/ice los productos objeto de este contrato y sus derivados". ( ), con lo anterior es clara la duración indefinida del contrato y por ende el pago indefinido y sucesivo del precio pactado en el contrato.

"A LOS HECHOS OCTAVO Y NOVENO: Parcialmente ciertos. Si bien es cierto el contrato contiene una forma de pago que no se puede cumplir instantáneamente, y una duración indefinida, también es cierto que ello fue Jo exigido a última hora por el demandante, quien valga aclarar fue quien ya estando para su firma, modificó a su arbitrio el texto del contrato, incorporando de manera inconsulta disposiciones cuyo objeto era legalizar el pago de las regalías solicitadas retroactivamente dese (sic) 2011, y de esta forma justificar el mejoramiento indefinido de los beneficios económicos derivados de la producción de los cosméticos, para Juego pasarlo sin advertir de las modificaciones a quienes de buena fe impartieron su aprobación; cuestión que solo fue advertida después de su firma, y Juego que el único ejemplar del contrato estuviere en manos de MARIA LAMUS UVAROVA.

De igual forma, hay que aclarar que independiente de que se trate de un contrato de ejecución instantánea o sucesiva, hay que recalcar que las imprecisiones a las que hace referencia el demandante, es en gran parte el resultado de suscribir un contrato cuyo sustrato material es la trasferencia de una tecnología de propiedad del comprador, cuando la real intención era responder al capricho del contratista de mejorar retroactívamente y hacía futuro sus beneficios económicos, para de esta manera lograr el cumplimiento de obligaciones inherentes a su condición de contratista, como lo era entregar la formulación y procedimientos de unos productos cosméticos que ya habían sido desarrollados en las instalaciones, con los recursos y bajo el direccionamiento de CPN como dueño del negocio, máxime si la marca appiflower, diseño, etiquetas y registros sanitarios de tales productos, así como la fuerza de ventas, publicidad, establecimientos e infraestructura que se ha utilizado para el desarrollo, producción y comercialización del producto es de CPN exclusivamente." 10.

Que el día 28 de abril de 2014, MARIA LAMUS UVAROVA presento (sic) a COSMÉTICOS Y PRODUCTOS NATURALES SAS - CPN SAS "DOCUMENTO EQUIVALENTE #2" cobrando el valor de la clausula (sic) sexta (6) del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGIA Y DE LABORATORIO correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2014, documento este que fue firmado de recibido por la secretaria de la empresa Paola Andrea Ariza Cubillos con fecha 28 de abril de 2014. 11.

Que la fecha para realizar el pago de valor de la clausula sexta (6) del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGIA Y DE LABORATORIO correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2014, según lo dispone la clausula 6 parágrafo 3 del contrato en mención venció el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). 12. Que llegado el día dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), en vista de que la convocada COSMÉTICOS Y PRODUCTOS NATURALES SAS - CPN SAS no había realizado el pago a favor de MARIA LAMUS UVAROVA según lo relatado en el hecho anterior, esta decide hacerle entrega de una carta denominada "INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGIA Y DE LABORATORIO FIRMADO EL 28 DE AGOSTO DE 2013 ENTRE MARIA LAMUS UVAROVA Y CPN SAS", documento este que fue firmado de recibido por la secretaria de la empresa Paola Andrea Ariza Cubillos con fecha 16 de junio de 2014. 13.

La carta en mención en el numeral anterior manifiesta la inconformidad por el incumplimiento de las obligaciones de COSMÉTICOS Y PRODUCTOS NATURALES SAS - CPN SAS en lo relativo a las clausulas 5 y 6 del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGIA Y DE LABORATORIO y solicitando que le efectuaran el pago correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2014.

"A LOS HECHOS DECIMO AL DECIMO TERCERO: Son ciertos. No obstante también es cierto que el valor cobrado por tales conceptos ya fue pagado junto con sus intereses y otros valores, desde el mes de julio de 2014, época para la cual, Promisión S.A como socio inversionista y por requerimiento de CPN, hizo varias transferencias a favor de MARIA LAMUS UVAROVA, a fin de quedar a paz y salvo.". 14.

Que con ocasión del incumplimiento de que tratan los numerales 12 y 13 del presente escrito, MARIA LAMUS UVAROVA presento demanda ejecutiva en contra (sic) COSMÉTICOS Y PRODUCTOS NATURALES SAS - CPN SAS cuyo título ejecutivo es la cláusula 9 (cláusula penal) del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO suscrito entre las partes, cuyo trámite se adelanta a órdenes del Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310303820140062200.

"AL HECHO DECIMO CUARTO: Parcialmente cierto. Hasta donde tenemos cocimiento, este proceso fue archivado antes de que fuéremos notificados, en la medida que el mandamiento de pago fue rechazado de plano". 15. El 14 de julio de 2014, con información suministrada por Paola Andrea Ariza, secretaria de COSMÉTICOS Y PRODUCTOS NATURALES SAS - CPN SAS, se determina que COSMÉTICOS Y PRODUCTOS NATURALES SAS - CPN SAS recaudo por las ventas efectuadas durante los meses de abril, mayo y junio de 2014 un valor de cincuenta y tres millones ochocientos sesenta mil pesos ($53.860.000) antes de IVA.

"AL HECHO DECIMO QUINTO: No es cierto. El valor recaudado para el corte del trimestre no fue por el valor manifestado por el convocante, sino por el valor que sirvió de base de liquidación del pago hecho, consta en la certificación adjunta al material probatorio de la presente contestación". 16. De conformidad con el recaudo efectuado por COSMÉTICOS Y PRODUCTOS NATURALES SAS - CPN SAS durante los meses de abril, mayo y junio de 2014, se adeudan a MARIA LAMUS como el pago del precio del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO, en lo que respecta a las clausulas 5 y 6 de dicho contrato el equivalente al 5% del valor enunciado, esto es la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS ($2.693.000).

"AL HECHO DEC/MO SEXTO: No es cierto. Ya que para el mes de Julio de 2014, se pagó la totalidad de las regalf as causadas por el primer semestre de 2014, toda vez que estas fueron canceladas por mi poderdante el día 07 de Julio de 2014, mediante transferencia bancaria realizadas por Promisión S.A a la cuenta corriente de la señora Maria Lamus Uvarova". 17.

Que el día siete (7) de octubre de 2014, mediante correo certificado se le advirtió a COSMÉTICOS Y PRODUCTOS NATURALES SAS - CPN SAS de un nuevo incumplimiento en el pago del precio del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO, en lo que respecta a las clausulas 5 y 6 de dicho contrato, correspondientes a los pagos del segundo trimestre (abril, mayo y junio) del afio dos mil catorce (2014) y solicitándoles el pronto pago de los mismos.

"AL HECHO DECIMO SÉPTIMO: Cierto. Sin embargo hay que aclarar que este cobro fue injustificado, ya que como se dijo, para esta fecha CPN se encontraba a paz y salvo, por haber pagado la totalidad de las regalías con corte al primer semestre de 2014, mediante las transferencias arriba anotadas y que fueron hechas en el mes de Julio de 2014, siendo esta la razón por cual no fue atendida favorablemente la solicitud de pago elevada por el convocante." 18.

Que el incumplimiento de COSMÉTICOS Y PRODUCTOS NATURALES SAS - CPN SAS es esencial, es decir, de la mayor importancia toda vez que está faltando a la obligación en él pago del precio del contrato, lo cual causa grave perjuicio a mi poderdante toda vez que es apenas lógico que ella espera (sic) el pago cumplido de lo acordado en el contrato considerando que son esos los ingresos fruto de su trabajo y con lo que costea su subsistencia. 19.

Que el incumplimiento de COSMÉTICOS Y PRODUCTOS NATURALES SAS - CPN SAS es reiterado, lo cual incrementa la gravedad de su falta y con lo cual es razonable pensar que el contrato celebrado entre las partes carece de utilidad en lo que se refiere a su ejecución futura toda vez que ha sido incumplido de forma grave y reiterada por COSMÉTICOS Y PRODUCTOS NATURALES SAS - CPN SAS, lo cual ha mermado la confianza que tuviera MARIA LAMUS UVAROVA en que COSMÉTICOS Y PRODUCTOS NATURALES SAS - CPN SAS concurrirá con las prestaciones sucesivas. 20.

El día jueves 9 de octubre de 2014, por la convocatoria que hizo Maria Lamus Uvarova, se reunieron Fredy Antonio Tellez Rueda en su calidad de representante legal de. (sic) legal de CPN SAS, mi persona Lootfy Majana Fang en calidad de asesor jurídico (sic) de Maria Lamus Uvarova, los abogados Eduardo Mendez y Johanna Gonzalez como asesores de Promision S.A. y Carlos Chaverra Patiño en su calidad de representante legal de Promision S.A., se efectuó reunión en la carrera 11 A Nº 93 - 93 oficina 304 de la ciudad de Bogotá, cuyo fin era transar o concretar un acuerdo por cualquier medio con CPN SAS relativo al incumplimiento de esta última en el pago del precio del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO a favor de Maria Lamus Uvarova, reunión que no fue exitosa.".

"A LOS HECHOS DECIMO OCTAVO AL VIGESIMO: No son ciertos. Contrario a lo que aduce el convocante: A la fecha de presentación de la demanda, las regalías cobradas no eran exigibles, pues mi poderdante ya las había pagado desde el mes de julio de 2014. Desconoce el convocante que a la fecha de presentación de la demanda, CPN ya había cancelado más de 35 millones de pesos por concepto de regalías de periodos anteriores, incluyendo los retroactivos a 2011, lo que en comparación con los seiscientos ochenta y cuatro mil setecientos sesenta y seis pesos (684. 766) cobrados por el primer trimestre de 2014, representa un cumplimiento de más del 95% de las obligaciones pecuniarias derivadas del contrato.

La convocante como socia y contratista encargada de la producción de CPN conoce de antaño (desde antes de celebrar el contrato) sobre las dificultades que la compañía enfrenta para el recaudo de la venta de los productos, pues los pagos se realizan mucho tiempo después de la entrega, y a veces hay que descargar parte de los pedidos por devoluciones por defectos de producción o de transporte, lo que afecta la base de la liquidación y el procedimiento de pago, máxime si se tiene en cuenta que nuestra compañía no cuenta con la solides (sic) patrimonial para tener un contador que nos colaborara con la prontitud de las conciliaciones contables y liquidaciones de los beneficios, razón por la cual ella estipuló en el contrato (parágrafo 7 de la cláusula 6) que en caso de retardo se generarían a su favor intereses de mora.

Si bien es cierto hubo extemporaneidad en el pago del primer trimestre de 2014, tenemos que este pago al igual que los anteriores fue hecho con la aquiescencia del convocante, quien para esa fecha no estaba pidiendo la resolución del contrato, sino su cumplimiento, pues ello es lo que se desprende de los documentos equivalente que pasó para su cobro, e inclusive de la comunicación presentada con fecha 7 de octubre de 2014 en la que les solicita el pronto pago de los mismos con intereses de mora.

Con relación a la causación de graves perjuicios estos no son ciertos, toda vez que por el contrario, a la convocante se le reconocen sumas de dinero adicionales por concepto de intereses moratorias, reconocimiento que en absoluto genera el detrimento patrimonial de la convocante, si no que por el contrario le representan un ingreso adicional a sus arcas patrimoniales.

Por lo anterior, no es cierto que el contrato haya sido incumplido por las razones ya expuesta en los hechos anteriores, y solo en gracia de discusión si obedeciera a un incumplimiento, éste no sería grave y reiterado, pues tal y como se enunció en el hecho anterior, las partes pactaron la posibilidad de pagar las regalías causadas por fuera de los plazos pactados, a cambio del reconocimiento de intereses moratorias, por lo que pago (sic) el no pago de las regalías dentro de los plazos no obedece a un incumplimiento esencial a la obligación, pues esta no era esencial, ya que con ella no se afecta la ejecución del contrato, ni la comercialización de los productos que ha tenido que producir CPN aún sin la entrega de las formulaciones que debió transferir la convocante, y para Jo cual mi poderdante si ha tenido que incurrir en gastos adicionales para lograr la formulación de los cosméticos, lo que si constituye un incumplimiento esencial por parte de MARIA LAMUS UVAROVA.

VIGE.SIMO: Parcialmente cierto. Lo anterior en la medida que el apoderado de la demandante aprovechó esta reunión para proponer a CPN y a PROMISIÓN dejar sin efectos el contrato, en la medida que no corresponde al negocio celebrado, para lo cual este requería que adicional a lo que ya se le había desembolsado, se le pagara una suma fija de aproximadamente cincuenta millones de pesos ($50.000.000) pagaderos por una sola vez, y de manera inmediata, así como que se aprovechara la oportunidad pera eliminar el pacto de exclusividad a favor de CPN pudiendo el convocante producir o licenciar la tecnología de CPN y/o través de terceros, de lo contrario solicitarían la resolución del contrato, condiciones que CPN y Promisión a pesar de considerarlos desproporcionados y oportunistas se comprometieron a estudiar, pues lo que realmente importaba para estos últimos, era por fin lograr la entrega definitiva de las formulaciones exactas y la asistencia técnica, a fin de poder validarlas y poder replicarlas con un tercero. Lo anterior sí se tiene en cuenta que MARIA LAMUS UVAROVA había terminado su contrato de prestación de servicios desde el di a 18 de Julio de 2014. sin entregar a CPN la formulación y procedimientos en las condiciones exigidas para proceder a su validación y por ende hacerle los ajustes de rigor y poder al fin hacer la capacitación del nuevo responsable de producción y de esta manera replicar el producto directamente o con la ayuda de un tercero, lo que obligaba a CPN a tener que pagar a MARIA LAMUS UVAROVA para hacer la producción de cualquier pedido, o de lo contrario la compañía se paralizaba, razón por la cual ya se le había contratado para despachar dos pedidos de korea (sic). pagándole por la premura del tiempo, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5. 000. 000), pues ella por un lado aducía que no culminaba con el proceso de transferencia por considerar que CPN le incumplía y por el otro que al no tener contrato con CPN tocaba pagarle lo que pidiera por hacer la producción, convirtiéndose premeditadamente y de mala fe en la única persona que podf a solucionar el problema de producción." 21.

El día 17 de octubre de 2014, actuando en calidad de apoderado de María Lamus Uvarova, asistí a la sede administrativa de CPN SAS ubicada en la carrera 54 N° 73 - 55 en la ciudad de Bogotá en la que sostuve reunión con Fredy Antonio Téllez Rueda en su calidad de representante legal de CPN SAS, con el fin de transar o concretar un acuerdo por cualquier medio con CPN SAS relativo al incumplimiento de esta última en el pago del precio del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGIA Y DE LABORATORIO a favor de María Lamus Uvarova, reunión que no fue exitosa.

"AL HECHO VIGESIMO PRIMERO: Parcialmente cierto. Lo anterior en la medida que en dicha reunión lo que la convocante se pretendía, era verificar si CPN Y (sic) Promisión por necesidad y producto de la presión habían optado por acceder sus nuevas condiciones, propuesta que por cierto nunca fue aceptada". 22. Que a la fecha de la presentación de esta convocatoria a pesar de haber solicitado en reiteradas ocasiones, por escrito a COSMÉTICOS Y PRODUCTOS NATURALES SAS - CPN SAS el cumplimiento en el pago del precio del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO, la convocada NO (sic) a cumplido con dicho pago a la fecha de presentación de esta convocatoria.

"AL HECHO VIGE.SIMO SEGUNDO: No es cierto. Los pagos pretendidos ya fueron objeto de pago desde el mes de julio de 2014, mucho tiempo antes de la presentación de la demanda" 23. Que mi poderdante, MARIA LAMUS UVAROVA ha dado cabal cumplimiento a todas sus obligaciones contractuales. "AL HECHO V/GESIMO TERCERO: No es cierto. Esto si se tiene en cuenta que: (i) A la fecha, la convocante no ha entregado a CPN la formulación y procesos de producción exactos correspondientes a los productos, desarrollados según contratos de prestación de servicios fechas (i) agosto (sic) 8 de 2008, (ii) Marzo 18 de 2008.

Lo anterior en la medida que teniendo la obligación legal de trasferir a CPN el producto del desarrollo encargado, esta no lo ha hecho y con ello la ha obligado a asumir compromisos adicionales y a realizar desembolso de más dinero, todo en contravía de los dispuesto en la normativa vigente respecto de /os trabajos, invenciones y derechos que se derivan de la ejecución de trabajos encargados por un tercero. (ii) La convocante no ha cumplido con su obligación de entregar la formulación y procedimientos de producción exactos correspondientes a los 18 productos objeto de transferencia, según la cláusula primera del contrato de compraventa de tecnología, suscrito el día 28 de Agosto de 2013, esto es de los siguientes productos: No NOMBRE DEL PRODUCTO REGISTRO INVIMA ·- 1 Crema protectora anti edad spf 23/Sun NSOC51541-12CO protection cream Crema desmanchadora y regeneradora !Anti- 2 taches regenerating cream NSC2007C026044 3 Mascarilla nutritiva ultra-hidratante/ Nutritious NSC2007C026337 mask ultra-hydrating Espuma clarificante de limpieza facial I 4 clarifyng cleanser natural foam NSC2007C025977 Serum nutritivo efecto fitting / lift serum 5 restructuring anti-wrink/e firmness NSC2008C029778 Eye treatment anti wrinkle anti dark circ/es/ 6 contorno de ojos anti arrugas y ojeras NSC2008C029781 7 Lip contour care anti ageing / tratamiento NSC2008C029949 contorno de labios Exfoliante facial purificante ultra hidratante / 8 exfolianting cream purifyng NSC2008C029777 -- Crema reafirmante y regeneradora para busto 9 y cuello I bust & neck firming fluis treatment NSC2008C029780 10 Tónico facial propolis lpropolis facial tonic NSC2009C032927 -- 11 Crema humectante antioxidante flash lhydro NSC2009C032926 antioxidant flash cream Shampoo regenerador capilar con propolis / 12 regenerating shampoo with propolis NSOC44462-11 ca Tratamiento shock acondicionador cabellos dañados con jalea real / shock treatment 13 conditioner with royal jelly for damaged hair NSOC44463-11 CO 14 Crema con apitoxina ~- 15 Gel caliente reductor de medidas / natural fat NSC2005C017363 burnina gel ¡ 161~:i;:~~.~~=f~~i;;~~~f celutico y reductor/~- NSC2005~7360 -~·-, t 17 Gel para pies y tobillos ------ --------·--------------- ·----------- 18 Aceite cítrico reductor NSC2007C023165 -----·-------- ---------------·-------·----~--------··-- -----~·--·___,_·---- Lo anterior si se tiene en cuenta que a la fecha CPN solo cuenta con las formulas inexactas de los siguientes productos: (i) tónico facial própolis, (ii)Desmanchadora y regeneradora Apiflower I Antitaches regeneratig cream apliflower Fórmulas que valga aclarar fueron allegadas extemporáneamente si se tiene en cuenta las fechas de recibo de los sobres sellados a los que la misma demandante hace referencia y allega como prueba en la demanda.

(iii) La convocante se encuentra en mora de entregar la totalidad de las formulaciones y procedimientos de producción correspondientes a los productos arriba enlistados, desde el día 28 de Octubre de 2013, fecha desde la cual, se venció el plazo de 60 df as consagrado en el parágrafo 4 del artículo 2 del contrato de compraventa de tecnologfa, que reza: Teniendo en cuenta que son 18 productos la entrega de las formulas y descripción del proceso de fabricación la realizará EL VENDEDOR en los siguientes sesenta (60) días posteriores a la firma de este contrato.

Lo anterior si se tiene en cuenta que las formulaciones de los productos allegados extemporáneamente presentan inconsistencias según informes de producción enviados por Tecsercomo laboratorio encargado de la producción de la cosmética, pues allí manifiestan que la formula y el procedimiento suministrado no replica el producto solicitado.

(iv) La convocante no ha respondido cabalmente y oportunamente a /os requerimientos de aclaración respecto de la formulación y procedimientos de producción, alegando que los mismos son claros y la química es una ciencia exacta, estando en mora de hacerlo desde la fecha del requerimiento esto es desde 26 de agosto de 2014. (v) La convocante no cumplió con su obligación connatural del contrato de compraventa al abstenerse de brindar la asistencia técnica que CPN ha requerido para la implementación de la tecnología objeto de negociación, esto es la aclaración de las dudas que al respecto tenga el personal que CPN ha designado para la réplica de los productos a partir de las fórmulas por ella suministradas. como es el caso de negarse a dar explicaciones sobre las diferencias encontradas, y abstenerse de colaborar en aras de que TECSER pueda llevar a cabo la producción sin que se le tenga que contratar a ella como supervisora de la producción. (vi) El convocante ha incumplido su obligación legal y contractual de actuar de buena fe, al suministrar de manera intencional y torticera formulaciones y procedimientos inexactos, esto es que no reproducen el producto solicitado, así como la de y salir a sanear dichos vicios o inexactitudes, a fin de permitir que CPN pueda implementar con la ayuda de un tercero la producción de los productos objeto de transferencia. (vii) De igual forma, el convocante ha incumplido el contrato de compraventa de tecnología, por no honrar las obligaciones adquiridas al respecto, según manifiesto de intención que suscribió a los 30 días del mes de octubre del año 2013, si se tiene en cuenta que en este complementó los compromisos adquiridos en el contrato de compraventa de tecnología, asumiendo sin paga adicional, los compromisos de: 1.

Ajustar la formulación de los productos cuando quiera que ello sea necesario para ingresar o mantenerse en determinado mercado geográfico. 2. Brindar capacitación, seguimiento y evaluación del personal encargado de la producción. 3. Obtener el registro sanitario o equivalente de los productos en Colombia y/o en el extranjero, así como las renovaciones a que haya Jugar. 4.

Adecuar los textos técnicos de empaques y de los materiales de promoción de los productos. 5. Participar en jornadas, ferias, seminarios, simposios o similares a fin de presentar técnicamente el producto. Brindar soporte técnico a las operaciones comerciales del comprador para efectos de consolidar el mercado actual e incursionar en nuevos mercados nacionales e internacionales, siempre y cuando los gastos relacionados sean asumidos por el comprador. 6.

Diseñar las fichas técnicas de los productos que se requieran para la apertura de mercados y/o soporte de trabajos comerciales. 7. Suministrar la información y documentación técnica que sea requerida por quien sea Director técnico de la operación de maquila del producto, cuando quiera que se presenten reclamaciones judiciales y/o administrativas.

Compromisos que no ha cumplido, a pesar de que se ha requerido, sobre todo en los tocante al tema de negarse a capacitar al personal designado por CPN para cumplir con la producción, así como ajustar la formulación cuando quiera que se le avisó que ella no es exacta, o no reproduce el producto desarrollado por la compañía, evidenciándose así la mala fe y la deslealtad respecto del cumplimiento del contrato, y de la buena marcha de los negocios del CPN.

Comportamiento pasivo y temerario que no se compadece con la voluntad y actitud proactiva de CPN al allanarse a cumplir con todas las obligaciones a su cargo, mostrando con ello que a pesar del incumplimiento de su co- contratante, lo que realmente le interesa es contar con las condiciones para poder ejercer los derechos que Je pertenecen sobre los productos desarrollados, y de esta manera evitar que se paralice su negocio". 24.

Que el incumplimiento de la convocada ha causado a mi poderdante daños materiales consistentes en la pérdida de un beneficio económico que de conformidad con el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGiA Y DE LABORA TORIO debió ingresar a su patrimonio por concepto del pago del precio del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO, en lo que respecta a las clausulas 5 y 6 de dicho contrato, correspondiente a los pagos del segundo trimestre (abril, mayo y junio) del año dos mil catorce (2014) por valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS ($2.693.000), es decir un daño material a título de daño emergente.

"AL HECHO VIGESIMO CUARTO: No es cierto, pues como se ha anotado en hechos que anteceden, CPN SAS canceló las sumas adeudas por concepto del pago de regalías correspondientes al segundo trimestre de 2014, esto es, las correspondientes a los meses de abril, mayo y junio con sus respectivos intereses, por lo que no puede con ello la convocante argumentar un daño material a título de daño emergente, pues la obligación se encuentra satisfecha y los dineros pagados ingresaron al patrimonio de la convocante, siendo improcedente argumentar la pérdida de un beneficio económico, cuando el pago de las regalías se ha realizado con el reconocimiento de los respectivos intereses, lo que en absoluto Je genera pérdidas a la convocante y si por el contrarío le representan un incremento visible en su patrimonio." 25.

Que el incumplimiento de la convocada ha causado a mi poderdante daños materiales consistentes en la pérdida de un beneficio económico que de conformidad con el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO mi poderdante esperaba recibir durante toda su vida o al menos mientras la convocada continuara comercializando los productos vendidos por ella, es decir un daño material a título de lucro cesante.

"AL HECHO V/GESIMO QUINTO: No es cierto que MAR{ A LA MUS UVAROVA haya sufrido un daño material a título de Lucro Cesante, pues no es posible alegar la pérdida de un beneficio económico, si a la fecha CPN SAS continúa comercializando sus productos cosméticos, y pagando regalías a la convocante y sus debidos intereses, pese al incumplimiento de las obligaciones esenciales por parte de la convocante.

Además que no podrf a solicitar el pago de un lucro cesante, pues esta indemnización procede cuando el afectado ha incurrido en gastos que ha tenido que cubrir con dinero de su patrimonio, y en el caso que nos ocupa la convocante no ha incurrido en gastos que acrediten un detrimento para ser imitados a mi poderdante." 26. Que el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO contiene una cláusula compromisoria en su cláusula 11, razón por la cual acudimos a la presente convocatoria del Tribunal de Arbitramento de conformidad con lo dispuesto contractualmente.

"AL HECHO VIGESIMO SEXTO: Es cierto.,, 2. Demanda de Reconvención y Pronunciamiento de la Parte Convocante en la Contestación PRIMERO: El día 28 de agosto de 2013, se suscribió un contrato de Compraventa de Tecnología y de Laboratorio entre CPN SAS (sic), y MARIA LAMUS UVAROVA, el primero en calidad de Comprador y la segunda en calidad de Vendedor, el cual fue firmado solo con el objeto de responder a los requerimientos y condicionamientos que MARIA LAMUS UVAROVA exigió para el cumplimiento de su obligación de entregar la formulación de productos cosméticos, cuya titularidad ya estaba en cabeza de CPN, en virtud de la ejecución de sendos contratos de prestación de servicios, en los que CPN fungió como empresario dedicado a la producción de cosmética y MARIA LAMUS UVAROVA como el contratista encargado de desarrollar nuevos productos para la compañía. Lo anterior en la medida que MARIA LAMUS UVAROVA bajo la excusa de ser la encargada de la producción de la compañía, y por ende quien tenía la custodia de la formulación y procedimientos, estaba exigiendo a CPN y a PROMISIÓN como socio inversionista, el reconocimiento retroactivo de regalías desde 2011, como beneficio económico adicional a los ya recibidos en su condición de contratista, so pena de terminar la prestación de servicios, y dejar abandonada la producción, sin hacer la entrega de la tecnología desarrollada para CPN, cuestión que sin duda afectaba el negocio, por ser estos desarrollos el principal activo con el que contaba la empresa y por el cual Promisión se había hecho socio inversionista.

"AL HECHO PRIMERO: Considerando que este hecho de la demanda de reconvención contiene variedad de hechos, lo contesto así: ES CIERTO que se suscribió contrato de CONTRA TO DE COMPRA VENTA DE TECNOLOGIA Y DE LABORATORIO entre mi poderdante MARIA LAMUS UVAROVA y la sociedad COSMÉTICOS Y PRODUCTOS NATURALES SAS- CPN SAS. NO ES CIERTO que el contrato en cuestión fuera suscrito por un constreñimiento, de hecho dicho contrato fue redactado en su totalidad por la convocada CPN SAS.

NO ES CIERTO que la titularidad de los productos objeto del contrato ya estuviera en cabeza de CPN SAS toda vez que la autoría de los productos enunciado en el CONTRA TO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOG{ A Y DE LABORA TORIO fue de Maria Lamus y ella nunca la cedió antes de la celebración del contrato de CONTRA TO DÉ COMPRAVENTA DE TECNOLOGIA Y DE LABORATORIO suscrito el 28 de agosto de 2013, prueba de ello es el contrato mismo en cuestión que por sí solo acredita lo que aquf manifiesto, no obstante también figura como prueba en el presente proceso el Acta de Reunión del 26 de junio de 2010, en la cual se acredita la propiedad de Maria (sic) Lamus Uvarova de los productos: Mascarilla Facial, Espuma de Limpieza Facial, Desmanchadora (anti-taches), Serum, Contorno de ojos, Contorno de labios, Exfoliante facial, Crema para busto y cuello, Tónico facial, Crema humectante, Crema protectora con filtro solar, Shampoo regenerador, Tratamiento Capilar (acondicionador cabello), Crema con apitoxina, Gel caliente reductor, Gel trio reafirmante, Gel para pies y tobillos, Sales efervescentes para pies y manos y Aceite relajante.

Con este documento se acredita una vez más que los productos en mención son propiedad de Maria (sic) Lamus y que en razón de tal condición (sic) de pagaran regalías a ella por la comercialización de los mismos por CPN, este es un documento antecedente al CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORA TORIO. NO ES CIERTO que Maria Lamus en ejecución de un contrato de prestación de servicios hubiera desarrollado los productos que menciona el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORA TORIO.

Por disposición de las partes, el CONTRA TO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO introdujo en el acápite denominado "PREVISIONES GENERALES" bajo el numeral 13.3 lo siguiente "Este contrato es único entre las partes y como tal deroga toda convención o contrato anterior que verse sobre el mismo obíeto. o que involucre las regaifas que aquí se pactan como pagos trimestrales para amortizar el precio de adquisición de la tecnología y del laboratorio, sea cual fuere el título o el concepto por el cual se hayan acordado y/o se estén devengando, por lo que no será viable doble pago por estos conceptos.

De igual forma se pacta que este contrato, solo puede modificarse por escrito mediante la suscripción de otro sí". (subrayado fuera del texto original, agregado por mi)".

SEGUNDO: Que de conformidad con la cláusula 1.1 del contrato suscrito, el vendedor. esto es MARIA LAMUS UVAROVA, se obligó para con CPN a: (i) Transferir a título de compraventa, la documentación correspondiente a la formulación y descripción del proceso de fabricación de los siguientes productos cosméticos de la marca Apiflower: REGISTRO No NOMBRE DEL PRODUCTO INVIMA 1 Crema orotectora anti edad spf 23/Sun protection cream NSOC51541-12CO Crema desmanchadora y regeneradora /Anti-taches 2 reoeneratina cream NSC2007C026044 Mascarilla nutritiva ultra-hidratante / Nutritious mask ultra- 3 hvdratina NSC2007C026~.E_ Espuma clarificante de limpieza facial / clarifyng cleanser 4 natural foam NSC2007C025977 Serum nutritivo efecto lifting / lift serum restructuring anti- 5 wrinkle -firmness NSC2008C029778 Eye treatment anti wrinkle anti dark circles/ contorno de ojos 6 anti arrugas y ojeras NSC2008C029781 7 Lip contour care anti ageing I tratamiento contorno de labios NSC2008C029949 Exfoliante facial purificante ultra hidratante / exfolianting 8 cream purifvno NSC2008C029777 Crema reafirmante y regeneradora para busto y cuello / bust ----ª-- & neck firming fluis treatment NSC2008C029780 10 Tónico facial orooolis /propolis facial tonic NSC2009C032927 Crema humectante antioxidante flash /hydro antioxidant flash 11 cream NSC2009C032926 Shampoo regenerador capilar con propolis / regenerating 12 shampoo with propolis NSOC44462-11 CO 1 \ Tratamiento shock acondicionador cabellos daf'lados con jalea I real I shock treatment conditioner with royal jelly for damaged 13 hair NSOC44463-11 CO _ 14 Crema _con a~toxina _____ No osee 15_ Gel caliente reductor de medidas / __ n_a_tu;__r_a_l f=a..c..t -=---bu-=--r-'-'n'-'-'-in-'-"'g..___,g,,_e:.1 ___ +'----'N.:::..S..:::.C-=2:..c0..:::..0--=--5C-=----=0:.1.: --=--36-=--3: Gel trio reafirmante anticelutico y reductor/ anti cellulite & 16 toning_g_& _________ -----------l: N__;;_S_C_20_0_5901_7360 17 Gel par:§t..2l~Y..!.9-billos ___ _ No pose __ e ___ __, IJ_§_ Aceite cítrico reductor _ ------------------------- NSC2007C02316~ (ii) Entregar a título de compraventa a favor de CPN, un (01) laboratorio de investigación y ensayo compuesto por los equipos, materiales e instrumentos que se relacionan en el inventario adjunto, el cual fue recibido por CPN a satisfacción. Obligaciones que se insisten fueron pactadas con el único fin que MARÍA LAMUS UVAROVA entregara a las formulaciones y procedimientos de fabricación de los productos que son titularidad de CPN SAS, es decir mi mandante estaba negociando sus propios productos".

AL HECHO SEGUNDO: "Considerando la variedad de hechos que contiene este numeral, contesto así: ES CIERTO que el objeto del CONTRA TO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO era la transferencia de los productos mencionados y de un laboratorio. NO ES CIERTO que el contrato en cuestión fuera suscrito por un constreñimiento, de hecho dicho contrato fue redactado en su totalidad por la convocada CPN SAS.

NO ES CIERTO que la titularidad de los productos objeto del contrato ya estuviera en cabeza de CPN SAS toda vez que la autoría de los productos enunciado en el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORA TORIO fue de Maria Lamus y ella nunca la cedió antes de la celebración del contrato de CONTRA TO DE COMPRA VENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORA TORIO suscrito el 28 de agosto de 2013, prueba de ello es el contrato mismo en cuestión que por si solo acredita lo que aquí manifiesto, no obstante también figura como prueba en el presente proceso el Acta de Reunión del 26 de junio de 2010, en la cual se acredita la propiedad de Maria (sic) Lamus Uvarova de los productos: Mascarilla Facial, Espuma de Limpieza Facial, Desmanchadora (anti-taches), Serum, Contorno de ojos, Contorno de labios, Exfolíante facial, Crema para busto y cuello, Tónico facial, Crema humectante, Crema protectora con filtro solar, Shampoo regenerador, Tratamiento Capilar (acondicionador cabello), Crema con apitoxina, Gel caliente reductor, Gel frío reafirmante, Gel para pies y tobillos, Sales efervescentes para pies y manos y Aceite relajante.

Con este documento se acredita una vez más que los productos en mención son propiedad de Maria Lamus y que en razón de tal condición de (sic) pagaran regalías a ella por la comercialización de los mismos por CPN, este es un documento antecedente al CONTRA TO DE COMPRA VENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORA TORIO. NO ES CIERTO que maria (sic) Lamus en ejecución de un contrato de prestación de servicios hubiera desarrollado los productos que menciona el CONTRA TO DE COMPRA VENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORA TORIO, precisamente con el fin de ser absolutamente claros en este tipo de cuestiones el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORA TORIO, incluyo en el capitulo (sic) denominado "PREVISIONES GENERALES" bajo el numeral 13. 3 lo siguiente: "Este contrato es único entre las partes y como tal deroga toda convención o contrato anterior que verse sobre el mismo objeto, o que involucre las regaifas que aquí se pactan como pagos trimestrales para amortizar el precio de adquisición de la tecnología y del laboratorio, sea cual fuere el título o el concepto por el cual se hayan acordado y/o se estén devengando, por lo que no será viable doble pago por estos conceptos.

De igual forma se pacta que este contrato, solo puede modificarse por escrito mediante la suscripción de otro sí".(subrayado fuera del texto original, agregado por mi)".

TERCERO: Que de acuerdo a la cláusula 2 del contrato suscrito, las partes fijaron los siguientes plazos para la transferencia de tecnología y formulación, así como para la presentación de aclaraciones a las mismas: TRANSFERENCIA PLAZO De la tecnología prevista en la cláusula 1.1. Esto Noventa (90) días calendario contados a partir de la suscripción es, los descritos en el hecho segundo. del contrato. -- La entrega de las formulas y descripción del En los siguientes sesenta (60) proceso de fabricación de los 18 productos, prevista en el _2ará_grafo 4. posteriores a la firma del contrato.

Máximo cuarenta y cinco (45) días Para solicitar aclaraciones de la documentación calendario, contados a partir de la entregada por el vendedor. entrega de la documentación. AL HECHO TERCERO: "ES CIERTO."

CUARTO: Que además de obligarse con el objeto del contrato, la señora MARIA LAMUS UVAROVA, asumió las siguientes obligaciones de acuerdo a la cláusula 4: (a) Entregar la documentación contemplando la formulación y descripción del proceso de fabricación de los productos descritos en el hecho que antecede, de manera eficiente y oportuna, conforme los plazos que se establecieron en el contrato.

Brindar los servicios de actualización y mejoramiento de la tecnología suministrada durante la vigencia de la vinculación de la vendedora mediante cualquier modalidad de trabajo con el comprador. ( d) Acompañar al comprador durante el proceso de transferencia en materia de asimilación y replicación de los procesos y formulaciones a un profesional idóneo en un tiempo máximo de 60 días, en el caso de que el vendedor no esté vinculado al comprador a través de un contrato de prestación de servicios.

Obligaciones de las cuales no se ha allanado a cumplir, solo por el capricho de querer obtener provecho económico de las formulaciones, a sabiendas que su titular es CPN SAS, en virtud a que mi poderdante siempre contrató a MARÍA LAMUS UVAROVA, para que desarrollara los productos cosméticos para la compañía a cambio una prestación económica a título de honorarios".

"AL HECHO CUARTO: Considerando la variedad de hechos que contiene este numeral, contesto así: ES CIERTO lo relativo a la transcripción del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO cuya transcripción no es relevante. NO ES CIERTO que las obligaciones transcritas su (sic) hubieren incumplido por mi poderdante ya que toda la documentación relativa al proceso de transferencia tecnológica fue entregada tal y como se prueba con la carta fechada 12 de noviembre de 2013 la cual obra como prueba en este trámite y tal y como lo ha confesado reiteradamente la parte convocada en la contestación a los hechos de la demanda así como en la formulación de su demanda de reconvención, además de esto, mientras mi poderdante tuvo un vínculo de trabajo con CPN SAS cumplió a cabalidad con la actualización y mejoramiento de fórmulas y producto de ello se presentó el escrito con fecha 2 de diciembre de 2014 que CPN SAS allega como prueba anexándola a la demanda de reconvención, escrito este en el que consta la "actualización" del Tonico Facial Propolis I Propolis Facial Tonic Apiflower, de igual forma ocurre con el escrito del 16 de julio de 2014 mediante el cual Maria Lamus entrega a CPN la "actualización" de fórmula de Crema Desmanchadora y regeneradora Apiflower documento este que aporta CPN SAS como prueba de la demanda de reconvención. Es notable como el comprador. ahora convocado (CPN SAS) tuvo 45 días desde que se efectuó la transferencia tecnológica 1 para solicitar acompañamiento en el proceso de asimilación, replicación de los productos transferidos y solicitar aclaraciones, pero vencido este término nunca lo hizo y ahora pretende alegar su propia negligencia a su favor ya que habiendo tenido las herramientas contractuales para asimilar el proceso y replicar los productos nunca lo hizo y ahora pretende la culpabilidad de mi poderdante a partir de su propia negligencia. CPN SAS nunca constituyo en mora a mi poderdante conforme al procedimiento establecido en el numeral 9 del CONTRA TO Df.

COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO. La convocada CPN SAS pretende desconocer el acápite del CONTRATO DE COMPRA VENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORA TORIO denominado "PREVISIONES GENERALES" bajo el numeral 13.3 que dice: "Este contrato es único entre las partes y como tal deroga toda convención o contrato anterior que verse sobre el mismo obieto. o que involucre las regalías que aquí se pactan como pagos trimestrales para amortizar el precio de adquisición de la tecnología y del laboratorio, sea cual fuere el título o el concepto por el cual se hayan acordado y/o se estén devengando, por Jo que no será viable doble pago por estos conceptos.

De igual forma se pacta que este contrato, solo (sic) puede modificarse por escrito mediante la suscripción de otro sí".(subrayado fuera del texto original, agregado por mi). Finalmente quiero hacer notar a su honorable despacho la absoluta contradicción y falta de consonancia en que incurre la demandante a lo largo del texto de la demanda de reconvención e incluso de la contestación de la demanda principal cuando pretende restarle eficacia al CONTRA TO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO pero en todo momento díce que Maria Lamus incumplíó con los deberes del CONTRA TO DE COMPRA VENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORA TORIO, es decir que para CPN SAS el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGIA Y DE LABORA TORIO solo puede ser aplicado para efectos de determinar los supuestos incumplimientos de Maria (sic) Lamus pero no para acreditar las obligaciones incumplidas por CPN SAS, argumento este que resta toda seriedad argumentativa a la demanda de reconvención y conduce a la decepción de sus pretensiones".

QUINTO: Que en virtud a que en el contrato de compraventa no se especificaron todas las obligaciones que habían sido negociadas verbalmente en las tratativas precontractuales, la señora MARIA LAMUS UVAROVA, suscribió el día 30 de octubre de 2014, un Manifiesto de Intención por medio del cuál se obligó a: 1. Ajustar la formulación de los productos cuando quiera que ello sea necesario para ingresar o mantenerse en determinado mercado geográfico. 2.

Brindar capacitación, seguimiento y evaluación del personal encargado de la producción. 3. Obtener el registro sanitario o equivalente de los productos en Colombia y/o en el extranjero, así como las renovaciones a que haya lugar. 4. Adecuar los textos técnicos de empaques y de los materiales de promoción de los productos. 5. Participar en jornadas, ferias, seminarios, simposios o similares a fin de presentar técnicamente el producto.

Brindar soporte técnico a las operaciones comerciales del comprador para efectos de consolidar el mercado actual e incursionar en nuevos mercados 1 CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGIA Y DE LABORATORIO clausula 2, PARAGRAFO 5. A partir de la entrega de la documentación referida en el parágrafo 1 de la presente clausula EL COMPRADOR tendrá un plazo máximo de 45 días calendario, contados a partir de la entrega de la documentación, para solicitar aclaraciones, lo cual no se entenderá como incumplimiento de la obligación de entrega a cargo del VENDEDOR. nacionales e internacionales, siempre y cuando los gastos relacionados sean asumidos por el comprador. 6.

Diseñar las fichas técnicas de los productos que se requieran para la apertura de mercados y/o soporte de trabajos comerciales. Suministrar la información y documentación técnica que sea requerida por quien sea Director técnico de la operación de maquila del producto, cuando quiera que se presenten reclamaciones judiciales y/o administrativas".

AL HECHO QUINTO: "NO ES CIERTO. CPN SAS quiere inducir a error al tribunal toda vez que en este hecho solo transcribe de forma sesgada la parte del documento que sirve a los propósitos de CPN SAS, esto considerando que el texto que antecede a las obligaciones que enuncia la demanda de reconvención dice "(...) que es mi intención asumir los siguiente (sic) compromisos: una vez hecha la transferencia de tecnología, brindar 2 los servicios de asistencia y soporte técnico que le requiera el COMPRADOR con el fin de que este pueda llevar a cabo las siguientes actividades: (... )"(negrilla y subrrayado (sic) fuera del texto original), es de la mayor importancia observar como en el texto mi poderdante dice que va a "BRINDAR" una serie de servicios, mas no puede entenderse de este texto que los servicios son gratuitos o que son ilimitados en el tiempo, este documento debe limitarse exactamente por lo que dice y dicho contenido fue cumplido a cabalidad por Marisa Lamus ya que mientras subsistió el contrato laboral entre Maria (sic) Lamus y CPN SAS se prestaron todos los servicios descritos y una vez terminada la relación entre las partes mediante correo electrónico del 8 de octubre de 2014, Maria (sic) Lamus le "brindo" los servicios a CPN SAS, lo cual de hecho se materializa con la producción de productos efectuada apenas un mes después de este ofrecimiento que Maria (sic) Lamus efectuó".

SEXTO: Que CPN SAS, desde el mismo momento en que comenzó a advertir los incumplimientos de la seiiora MARÍA LAMUS (sic) AVAROVA, y su reticencia a entregar la formulación y los procedimientos de fabricación, le requirió en reiteradas oportunidades vía e-mail, el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas con la suscripción del contrato de Compraventa de Tecnología y de Laboratorio, y en el manifiesto de intención suscrito por la vendedora, sin obtener de parte de la demandada la entrega de lo que es propiedad de CPN SAS.

AL HECHO SEXTO: "NO ES CIERTO. Desde el día 19 de julio de 2014 Maria Lamus renuncio a la vinculación laboral que tenía con CPN SAS como consecuencia del incumpliendo de CPN SAS, desde ese momento, si CPN SAS quería contar con cualquiera de los servicios de Maria Lamus debía acordar con ella la forma de la prestación de dichos servicios, condición esta que es apenas lógica incluso para los servicios dispuestos en el documento denominado "manifiesto de intención" del 30 de octubre de 2013, toda vez que este documento no dispone de ninguna manera que el trabajo se Maria Lamus sea gratuito.

De otra parte el comprador, ahora convocado (CPN SAS) tuvo 45 di as desde que se efectuó la transferencia tecnológica3 para solicitar acompañamiento en el proceso de asimilación, replicación de los productos transferidos y solicitar aclaraciones, pero vencido este término nunca lo hizo y ahora, casi 2 años después, pretende alegar su propia negligencia a su favor ya que habiendo tenido las herramientas contractuales para asimilar el proceso para replicar los 2 Según definición del diccionario de la real academia de la lengua española, brindar significa:( ) 2. intr.

Ofrecer voluntariamente a alguien algo, convidarle con ello. U. t. c. tr. 3. intr. Dicho de una cosa: Ofrecer una oportunidad o provecho. Viajar brinda la ocasión de conocergente.4. prnl. Ofrecerse voluntariamente a ejecutar o hacer algo. 3 CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO clausula 2, PARAGRAFO 5. A partir de la entrega de la documentación referida en el parágrafo 1 de la presente clausula EL COMPRADOR tendrá un plazo máximo de 45 días calendario, contados a partir de la entrega de la documentación, para solicitar aclaraciones, lo cual no se entenderá como incumplimiento de la obligación de entrega a cargo del VENDEDOR. productos nunca lo hizo y ahora pretende la culpabilídad de mi poderdante a partir de su propia negligencia. Me sorprende la falta absoluta de consonancia de los argumentos facticos de la demanda de reconvención que pretende restarle eficacia al CONTRA TO DE COMPRA VENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORA TORIO diciendo que fue suscrito de forma forzosa pero en todo momento dice que Maria Lamus incumplió con los deberes del CONTRA TO DE COMPRA VENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORA TORIO, es decir que para el demandante en reconvención el CONTRA TO DE COMPRA VENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO solo puede ser aplicado para efectos de determinar los supuestos incumplimientos de Maria Lamus pero no para acreditar las obligaciones incumplidas por CPN SAS, argumento este que resta toda seriedad argumentativa".

SEPTIMO: Que mi poderdante envió las siguientes comunicaciones a MARIA LAMUS UVAROVA, por medio de la cuales se requirió información de los procesos de producción, y otras obligaciones contractuales a cargo de la demandada asi: • El día 25 de agosto de 2014, CPN envió comunicación a María Lamus Uvarova con el fin que: (i) Le indicara de manera clara el nombre del fabricante de todas y cada una de las materias primas utilizadas en la formulación de los productos.

(ii) Le proporcionara la ficha técnica de cada materia prima que acompaf'ía a cada formulación de los productos Apiflower. (iii) Le proporcionara información clara sobre el proceso de fabricación del producto tónico facial propolis, en lo referente al tipo de propolis a usar. (iv) Le indicara cual es el debido proceso que corresponde a la dispensación de las materias primas, con el fin de enviarlo al laboratorio de producción, con inclusión de alertas de asepsia en el manejo, conservación, dosificación y transporte de las materias.

(v) Le aportara una muestra del producto que se logra con cada formulación, con el fin de verificar la reproducción idónea de los productos cosméticos, y evitar con ellos cambios en los productos comercializados por CPN SAS. • El día 11 de Septiembre de 2014: CPN requirió a MARIA LAMUS UVAROVA a fin que suministrara información sobre el proceso de formulación y proceso de fabricación del producto Antitaches and Regenerating cream y nutritious mask., en atención a que el porcentaje de peso del producto sobrepasaba el 100%. • El día 15 de septiembre de 2014: Se le informa a MARÍA LAMUS UVAROVA la urgente necesidad de hacer la producción de los cosméticos Apliflower, para cubrir necesidades del mercado local, stock para el mercado de los estados unidos (sic) y necesidades del mercado de Corea del Sur.

Indicándole además la necesidad de brindar la capacitación, el seguimiento y evaluación del personal encargado de la producción. Aspectos estos que a la fecha aún no han sido cumplidos por !a demandada. • El día 22 de septiembre de 2014: Se le solicita a Maria Lamus la renovación de los registros sanitarios de conformidad con la normativa europea, en atención a los requerimientos presentados por Eva Pique, asesora del trámite para el registro Europeo.

Este requerimiento obedece a una reiteración de renovación de registro realiza (sic) a María Lamus los días 17 de Junio y 11 de Julio de 2013. • El día 02 de octubre de 2014:: Se solicita a Maria Lamus Uvarova, la actualización de registros sanitarios en Europa, y asistencia en la producción de cosméticos Apiflower con l"ecser''. AL HECHO SÉPTIMO: "NO ES CIERTO.

Reitero que desde el día 19 de julíó de 2014 María {sic) Lamus renuncio (sic) a la vinculación laboral que tenia con CPN SAS como consecuencia del incumpliendo de CPN SAS, desde ese momento, si CPN SAS quería contar con cualquiera de los servicios de Maria (sic) Lamus debía acordar con ella la forma de la prestación de dichos servicios, condición esta que es apenas lógica incluso para los servicios dispuestos en el documento denominado "manifiesto de intención" del 30 de octubre de 2013, toda vez que este documento no dispone de ninguna manera que el trabajo (sic) se Maria (sic) Lamus sea gratuito.

Respecto de las comunicaciones aludidas, según las cuales (sic) maria Lamus fue requerida, ella contesto (sic) a dichos requerimientos con las comunicaciones que constan en las pruebas allegadas como correos electrónicos en cadena del 28 de agosto de 2014 y del 4 de septiembre de 2014, Correo electrónico del 1 de julio de 2014 escrito por Maria Lamus, Contestación que Maria (sic) Lamus le hace a Fredy Téllez (CPN SAS) de la carta del 26 agosto 2014, en la cual responde a cada uno de los requerimientos efectuados por CPN SAS y que obra en el proceso como prueba, Correo electrónico del 16 de julio de 2014 el cual acredita que Maria (sic) Lamus le daba respuesta a los requerimientos que realizaba Fredy Téllez (CPN SAS), especialmente respecto del correo electrónico del 3 de julio de 2014 remitido por Fredy Téllez a Maria Lamus, relativos a entrega de formulaciones por nuevas creaciones, actualización de formulas (sic) y producción entre otros, Cadena de correo electrónico con fechas 26 de septiembre de 2014, 24 de septiembre de 2014, 23 de septiembre de 2014, 22 de septiembre de 2014, 19 de septiembre de 2014, 17 de septiembre de 2014 y 15 de septiembre de 2014, los cuales acreditan que a pesar de la problemática surgida entre mi poderdante y CPN SAS (sic) ante el incumplimiento en los pagos del precio acordado en el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORA TORIO, Maria Lamus continuo ofreciendo su apoyo a CPN SAS".

OCTAVO: Que MARÍA LAMUS UVAROVA incumplió con las obligaciones contractuales previstas en el contrato suscrito el día 28 de agosto de 2013, y en el manifiesto de intención de fecha 30 de Octubre de 2014, toda vez que ésta, desatendió los requerimientos realizados por CPN, además que: • No entregó la formulación y procedimientos de fabricación dentro del plazo pactado en el contrato, toda vez que los mismos fueron suministrados los días: 12 de noviembre de 2013, 16 de julio de 2014 y 02 de diciembre de 2014. • Que habiendo entregado extemporáneamente la formulación de los 18 productos de la marca Apiflower, MARÍA LAMUS UVAROVA, entregó formulaciones y procedimientos de fabricación incompletos y sin descripción de la formulación correcta, impidiendo con ello replicar las fórmulas que comercializa la compañía, causando graves perjuicios al patrimonio y buen nombre de mi mandante. • Que la formulación entregada a CPN SAS (sic), presenta inconsistencias en las formulaciones y/o porcentajes químicos utilizados en la fabricación de los cosméticos, que han impedido replicar las formulaciones de los productos de la marca Apiflower, con las mismas características de color, olor, absorción y densidad de los productos. • No entregó información sobre los laboratorios donde se adquiere la materia prima base de la producción cosmética, impidiendo mantener los estándares de calidad de cada componente químico, toda vez que de acuerdo al laboratorio fabricante, la calidad y pureza de los mismos varía, siendo imprescindible para la marca mantener la misma línea de componentes de fabricación. • No realizó ni gestionó el trámite del registro sanitario de los productos cosméticos en Europa, ni realizó la renovación de los productos ya registrados, trayendo como consecuencia la no comercialización de los productos de CPN en el mercado europeo. • No brindó la asistencia técnica para la fabricación de los productos, ni orientó a los técnicos del laboratorio en el proceso de producción de los cosméticos encargados, y a la fecha la demandada mantiene su reticencia a brindar capacitación al personal del laboratorio TECSER en donde se realiza el proceso de fabricación. Con relación a la entrega del proceso de formulación y fabricación del producto Antitaches and Regenerating cream y nutritious mask.(sic), la señora MARÍA LAMUS UVAROVA, ha mostrado su desidia para entregar la formulación correcta del producto cosmético, toda vez que su respuesta ha sido tan vaga que no da detalle de los porcentajes y/o cantidades exactas de agua que requiere la fabricación del producto.

Situación que demás ha dejado innumerables perdidas a la compañía en atención a que las entidades de control de Korea del Sur, rechazaron la producción del producto líder de exportación, por no cumplir con las especificaciones del producto fabricado, en cuanto a los porcentajes de Niacinamida del producto Anti-Taches." AL HECHO OCTAVO: NO ES CIERTO.

Maria Lamus hizo entrega efectiva de la transferencia tecnológica de todos los productos enlistados en el CONTRA TO DE COMPRA VENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORA TORIO, de hecho fue CPN SAS quien nunca cumplió con la obligación contenida en la clausula (sic) 2 parágrafo 2 del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO según la cual CPN SAS debió informar a Maria Lamus a que persona se le debía entregar /os documentos relativos a la transferencia tecnológica de los productos, preocupación esta que manifestó Maria Lamus en el correo electrónico del 7 de noviembre de 2013 y del 1 de noviembre de 2013, dirigidos a Fredy Té/fez (rep. legal de CPN SAS y a Franco Santos Negrelli (subgerente Promision S. A.) que acreditan el hecho de que Maria (sic) Lamus estaba intentando hacer entrega a CPN SAS de las formulaciones y procedimientos de producción de los productos mencionados en el CONTRA TO DE COMPRA VENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORA TORIO pero no obtenía respuesta de los interesados acerca de la persona encargada de recibir la transferencia tecnológica, y fruto de este incumplimiento por CPN en la designación de alguien encargado de recibir los documentos contentivos de la transferencia tecnológica, llegado el día 12 de noviembre de 2013 sin tener cuenta de quien recibiera, Maria (sic) Lamus decide hacerle entrega de los documentos relativos a la formulación y fabricación de los productos a Paola Ariza, secretaria de CPN SAS, luego no es cierto de ninguna forma posible que se culpe a Maria Lamus de la no entrega oportuna de la formulación y procedimiento de fabricación que comprende el proceso de transferencia tecnológica.

NO ES CIERTO que las formulas y procedimientos de fabricación sean incompletos o que no sean replica bles. De otra parte el comprador, ahora convocado (CPN SAS) tuvo 45 días desde que se efectuó la transferencia tecnológica 4 para solicitar acompañamiento en el proceso de asimilación, replicación de los productos transferidos y solicitar aclaraciones, pero vencido este término nunca lo hizo y ahora pretende alegar su propia negligencia a su favor ya que habiendo tenido las herramientas contractuales para asimilar el proceso para replicar los productos nunca lo hizo y ahora pretende la culpabilidad de mí poderdante a partir de su propia negligencia. No es cierto que las formulaciones presentadas presenten inconsistencias, esto no ha sido probado.

CPN SAS cuenta con toda la información de los vendedores de las materias primas usadas en la fabricación de los productos toda vez que esta información se encuentra en primer lugar en las facturas de venta de los productos y también en los envases de la materia prima misma. En lo relativo al trámite de registros sanitarios en Europa en los correos electrónicos allegados por las partes obra prueba del trabajo realizado respecto a eso.

A pesar de haber vencido el termino para que CPN SAS solicite acompañamiento en el proceso de asimilación, replicación de los productos transferidos y solicitar aclaraciones, Maria Lamus le ha brindado y otorgado a CPN SAS su ayuda el acompañamiento, aclaración y replicación del proceso, prueba de ello es el escrito con fecha 6 de septiembre de 2014 suscrita por 4 CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGIA Y DE LABORATORIO clausula 2, PARAGRAFO 5.

A partir de la entrega de la documentación referida en el parágrafo 1 de la presente clausula EL COMPRADOR tendrá un plazo máximo de 45 días calendario, contados a partir de la entrega de la documentación, para solicitar aclaraciones, lo cual no se entenderá como incumplimiento de la obligación de ~r,trega a cargo del VENDEDOR. Maria Lamus y dirigid a Fredy Téllez, documento este que fue allegado como prueba de la demanda de reconvención y que encabeza diciendo "A pesar de que ya ha pasado el plazo para solicitar aclaraciones de las formulas y procedimientos objeto del contrato de compraventa de tecnología suscrito entre nosotros, estoy dispuesta a colaborar siempre que las solicitudes que ustedes hagan sean razonables.(... )".

En Jo que respecta a la formulación y fabricación del producto antítaches and Regeneratíng cream y nutrítíous mask, presuntamente hubo un fallo en el proceso de fabricación, las materias o cualquier otro en el cual NO está involucrada María Lamus toda vez que la formulación y proceso de fabricación de este productos fue correctamente entregado a CPN SAS por María (sic) La mus.

Reitero mí asombro ante la falta absoluta de consonancia de los argumentos factícos de la demanda de reconvención que pretende restarle eficacia al CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO diciendo que fue suscrito de forma forzosa pero en todo momento dice que María (sic) Lamus incumplió con los deberes del CONTRA TO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO, es decir que para el demandante en reconvención el CONTRA TO DE COMPRA VENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORA TORIO solo (sic) puede ser aplicado para efectos de determinar los supuestos incumplimientos de María (sic) Lamus pero no para acreditar las obligaciones incumplidas por CPN SAS, argumento este que resta toda seriedad argumentativa".

NOVENO: Por lo anterior, a la fecha CPN solo (sic) cuenta con las formulas (sic) inexactas de los siguientes productos: (i) tónico facial própolis, (ii) Desmanchadora y regeneradora Apiflower I Antitaches regeneratig cream apliflower. Fórmulas que valga aclarar fueron allegadas extemporáneamente si se tiene en cuenta las fechas de recibo de los sobres sellados a los que la misma demandante hace referencia y allega como prueba en la demanda.

(vii) La convocada se encuentra en mora de entregar la totalidad de las formulaciones y procedimientos de producción correspondientes a los productos arriba enlistados, desde el día 28 de Octubre de 2013, fecha desde la cual, se venció el plazo de 60 días consagrado en el parágrafo 4 del artículo 2 del contrato de compraventa de tecnología, que reza: Teniendo en cuenta que son 18 productos la entrega de las formulas y descripción del proceso de fabricación la realizará EL VENDEDOR en los siguientes sesenta (60) días posteriores a la firma de este contrato.

Lo anterior si se tiene en cuenta que las formulaciones de los productos allegados extemporáneamente presentan inconsistencias según informes de producción enviados por Tecser como laboratorio encargado de la producción de la cosmética, pues allí manifiestan que la formula y el procedimiento suministrado no replica el producto solicitado.

(viii) La convocada no ha respondido cabalmente y oportunamente a los requerimientos de aclaración respecto de la formulación y procedimientos de producción, alegando que los mismos son claros y la química es una ciencia exacta, estando en mora de hacerlo desde la fecha del requerimiento esto es desde 26 de agosto de 2014. (ix) La convocada no cumplió con su obligación connatural del contrato de compraventa al abstenerse de brindar la asistencia técnica que CPN ha requerido para la implementación de la tecnología objeto de negociación, esto es la aclaración de las dudas que al respecto tenga el personal que CPN ha designado para la réplica de los productos a partir de las fórmulas por ella suministradas, como es el caso de negarse a dar explicaciones sobre las diferencias encontradas, y abstenerse de colaborar en aras de que TECSER pueda llevar a cabo la producción sin que se le tenga que contratar a ella como supervisora de la producción. (x) El convocada (sic) ha incumplido su obligación legal y contractual de actuar de buena fe, al suministrar de manera intencional y torticera formulaciones y procedimientos inexactos, esto es que no reproducen el producto solicitado, así como la de y salir a sanear dichos vicios o inexactitudes, a fin de permitir que CPN pueda implementar con la ayuda de un tercero la producción de los productos objeto de transferencia. (xi) De igual forma, el convocada (sic) ha incumplido el contrato de compraventa de tecnología, por no honrar las obligaciones adquiridas al respecto, según manifiesto de intención que suscribió a los 30 días del mes de octubre del año 2013, si se tiene en cuenta que en este complementó los compromisos adquiridos en el contrato de compraventa de tecnología, asumiendo sin paga adicional, los compromisos de: 8.

Ajustar la formulación de los productos cuando quiera que ello sea necesario para ingresar o mantenerse en determinado mercado geográfico. 9. Brindar capacitación, seguimiento y evaluación del personal encargado de la producción. 1 O. Obtener el registro sanitario o equivalente de los productos en Colombia y/o en el extranjero, así como las renovaciones a que haya lugar. 11.

Adecuar los textos técnicos de empaques y de los materiales de promoción de los productos. 12. Participar en jornadas, ferias, seminarios, simposios o similares a fin de presentar técnicamente el producto. Brindar soporte técnico a las operaciones comerciales del comprador para efectos de consolidar el mercado actual e incursionar en nuevos mercados nacionales e internacionales, siempre y cuando los gastos relacionados sean asumidos por el comprador. 13.

Diseñar las fichas técnicas de los productos que se requieran para la apertura de mercados y/o soporte de trabajos comerciales. 14. Suministrar la información y documentación técnica que sea requerida por quien sea Director técnico de la operación de maquila del producto, cuando quiera que se presenten reclamaciones judiciales y/o administrativas.

Compromisos que no ha cumplido, a pesar de que se ha requerido, sobre todo en los tocante al tema de negarse a capacitar al personal designado por CPN para cumplir con la producción, así como ajustar la formulación cuando quiera que se le avisó que ella no es exacta, o no reproduce el producto desarrollado por la compañía, evidenciándose así la mala fe y la deslealtad respecto del cumplimiento del contrato, y de la buena marcha de los negocios del (sic) CPN.

Comportamiento pasivo y temerario que no se compadece con la voluntad y actitud proactiva de CPN al allanarse a cumplir con todas las obligaciones a su cargo, mostrando con ello que a pesar del incumplimiento de su ca-contratante, lo que realmente le interesa es contar con las condiciones para poder ejercer los derechos que le pertenecen sobre los productos desarrollados, y de esta manera evitar que se paralice su negocio.

Que no obstante habérsele reconocido sumas dinerarias a la demanda, no estando obligado a ello mi representada, aquella continuó ocultando la formula correcta de los productos, toda vez que estas no se encuentran ajustadas a los componentes químicos de los productos comercializados por CPN, hecho que se acredita con el correo de fecha 29 de Abril de 2015, en donde el Químico Walter Londoño informa las inconsistencias presentadas con las muestras de cada producto".

AL HECHO NOVENO: "NO ES CIERTO. Las formulas y el procedimiento de fabricación de los productos fueron entregados en la oportunidad que CPN SAS to permitió. Incumplimiento de CPN en la designación de una persona encargada de recibir transferencia tecnológica CPN SAS falto a su deber de nombrar a una persona para el recibo de las formulas y proceso de fabricación, CPN SAS nunca cumplió con la obligación contenida en la claáusula (sic) 2 parágrafo 2 del CONTRA TO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO según la cual CPN SAS debió informar a Maria Lamus a que persona se le debía entregar los documentos relativos a la transferencia tecnológica de los productos, preocupación esta que manifestó Maria Lamus en los correos electrónicos del 7 de noviembre de 2013 y del 1 de noviembre de 2013, dirigidos a Fredy Téllez (rep. legal de CPN SAS y a Franco Santos Negrelli (subgerente Promision S. A.), se acredita el hecho de que Maria Lamus estaba intentando hacer entrega a CPN SAS de las formulaciones y procedimientos de producción de los productos mencionados en el CONTRA TO DE COMPRA VENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORA TORIO y fruto de este incumplimiento por CPN en la designación de alguien encargado de recibir los documentos contentivos de la transferencia tecnológica, llegado el día 12 de noviembre de 2013 sin tener ninguna información escrita de la persona encargada de recibir los documentos, Maria Lamus decide hacerle entrega de los documentos relativos a la formulación y fabricación de los productos a Paola Ariza, secretaria de CPNSAS.

Alegar su propia negligencia - vencimiento del término contractual para solicitar aclaraciones De otra parte, el comprador (CPN SAS) que ahora reclama que el proceso de transferencia tecnológica fue incumplido por Maria Lamus, nunca hizo una reclamación a Maria Lamus de forma oportuna y en los términos del contrato suscrito entre las partes, de hecho CPN SAS tuvo 45 di as desde que se efectuó la transferencia tecnológica 5 para solicitar acompañamiento en el proceso de asimilación, replicación de los productos transferidos y solicitar aclaraciones, pero vencido este término nunca lo hizo y ahora pretende alegar su propia negligencia a su favor ya que habiendo tenido las herramientas contractuales para asimilar el proceso para replicar los productos nunca lo hizo y ahora pretende la culpabilidad de mi poderdante a partir de su propia negligencia. A pesar de la negligencia de CPN SAS al no acogerse en la oportunidad acordada contractualmente para toda inquietud relativa al proceso de transferencia tecnológica, Maria Lamus ha dado contestación a las inquietudes de CPN SAS en variedad de oportunidades se acredita con el escrito con fecha 6 de septiembre de 2014 suscrito por Maria Lamus y dirigido a Fredy Téllez, documento este que fue allegado como prueba de la demanda de reconvención y que encabeza diciendo "A pesar de que ya ha pasado el plazo para solicitar aclaraciones de las formulas y procedimientos objeto del contrato de compraventa de tecnología suscrito entre nosotros, estoy dispuesta a colaborar siempre que las solicitudes que ustedes hagan sean razonables.(... )", de otra parte, mediante los correos electrónicos del 7 de noviembre de 2013 y del 1 de noviembre de 2013, allegados con la solicitud de pruebas que se allegaron contra las excepciones de CPN SAS, correos dirigidos a Fredy Téllez (rep. legal de CPN SAS y a Franco Santos Negrelli (subgerente Promision S. A.) que acreditan el hecho de que Maria Lamus estaba intentando hacer entrega a CPN SAS de las formulaciones y procedimientos de producción de los productos mencionados en el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO pero no obtenía respuesta de los interesados acerca de la persona encargada de recibir la transferencia tecnológica que finalmente le fue entregada a la secretaria de CPN SAS en sobre cerrado el 12 de noviembre de 2013, prueba esta con la cual se acredita que Maria Lamus no incumplió unilateralmente con 5 CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO clausula 2, PARAGRAFO 5.

A partir de la entrega de la documentación referida en el parágrafo 1 de la presente clausula EL COMPRADOR tendrá un plazo máximo de 45 días calendario, contados a partir de la entrega de la documentación, para solicitar aclaraciones, lo cual no se entenderá como incumplimiento de la obligación de entrega a cargo del VENDEDOR. los términos de la transferencía tecnológica, lo que ocurrió fue que CPN SAS no dispuso de lo necesario para efectuar dicha transferencia. Carga de la prueba Estando acreditado que CPN SAS dejo vencer los términos con que canto para asimilar el proceso de transferencia tecnológica, así como para solicitar aclaraciones sobre el proceso de fabricación, de la formulación y todo el proceso de replicación, ahora corresponde a CPN SAS la carga de probar que la transferencia tecnológica no se efectuó correctamente".

DECIMO: Que la no entrega de las formulaciones adecuadas se acredita con el hecho de que TECSER laboratorio, informara el día 06 de Febrero del 2015, que los parámetros de calidad de la marca, en especial de la crema anti taches crema desmanchadora y regeneradora /Anti-·taches regenerating cream presentaba serias y notables diferencias con relación a la que usualmente fabrica Apiflower, esto es, que el resultado de la producción arrojó un producto con un grado de absorción más lenta, y con un olor más intenso, debido al grado de perfume utilizado, lo que lo hace notablemente diferente el producto, con relación al que tradicionalmente ha comercializado mi poderdante.

AL HECHO DÉCIMO: "NO ES CIERTO. Las formulaciones y proceso de fabricación entregados en la transferencia tecnológica de Maria Lamus a CPN SAS son precisas, le corresponde a CPN SAS probar que no es así lo cual no ha hecho de ninguna forma ya que las supuestas inconsistencias halladas en la replicación de los productos deben ser acreditadas de forma científica y en las condiciones estipuladas en el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO que el demandante en reconvención pretende desconocer para efectos de sus obligaciones y exigir ante Maria Lamus.'·' DECIMO PRIMERO: Que debido a que MARIA LAMUS UVAROVA no entregó las formulaciones de los productos, en especial el de la crema anti taches, CPN SAS atrasó el despacho del lote de productos requeridos por su cliente de Corea del Sur, el cual según acuerdos debió ser despachado en el mes de Octubre de 2014, pudiendo solo enviarse hasta el mes de Diciembre de 2014, es decir dos meses después de lo previsto para el envío del lote.

Retraso que obedeció a que CPN no pudo replicar los productos cosméticos, debido a la no entrega de las formulaciones originales y exactas; y a que para el cumplimiento del compromiso adquirido se vio en la necesidad de realizar diferentes muestras a fin de lograr un producto similar al ofrecido, que de ninguna manera permite replicar el original, debido al ocultamiento de la información. AL HECHO DÉCIMO PRIMERO: "NO ES CIERTO.

Maria Lamus si hizo entrega de la formulación y proceso de fabricación de la crema antitaches, prueba de ello es la carta recibida por Paola Ariza quine (sic) es secretaria de CPN SAS, con fecha 12 de noviembre de 2013 mediante la cual Maria Lamus manifiesta que hace entrega de la totalidad de las formulaciones y proceso de fabricación de los productos relacionados en el CONTRA TO DE COMPRA VENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORA TORIO.

En esta misma carta Maria Lamus manifiesta en su inciso 2 que ha estado en contacto con ellos desde el mes anterior para efectos de hacerle entrega formal de la transferencia tecnológica y que además deja en manos del comprador las demás etapas en el proceso de transferencia tecnológica, haciendo clara alusión a los 45 días de los que disponía CPN SAS desde que se efectuó la transferencia tecnológica para solicitar acompañamiento en el proceso de asimilación, replicación de los productos transferidos y solicitar aclaraciones, término que el comprador dejo vencer sin observación alguna, allanándose a recibir conforme lo dispuso la carta en mención. Además, en lo relativo a la Crema anti taches, también se entrego (sic) nuevamente la formula (sic) de dicho producto por escrito del 16 de julio de 2014 que el demandante allega como prueba y cuya referencia dice "entrega de documentos de propiedad intelectual, actualización de la formula (sic) de la crema desmanchadora y regeneradora Apiflower I Anti - taches regenerating cream Apliflower.

NO ES CIERTO que Maria Lamus hubiera sido culpable de algún retraso en el envió de productos a Corea, pues como se ha acreditado Maria Lamus cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones contractuales."

DECIMO SEGUNDO: Que tales incumplimientos se confiesan con la manifestación expresa que hiciera la señora MARÍA LAMUS UVAROVA en correo enviado a la gerencia de CPN de fecha 08 de febrero de 2015, quien mediante un ejemplo, confesó haber reservado para sí información relevante, que ha impedido replicar las formulaciones y procedimientos de fabricación de los productos de la marca Apiflower de manera exacta y sin lugar a equívocos, dando lugar al incumplimiento de las obligaciones de: • Realizar la transferencia de la tecnología para la fabricación de los productos cosméticos de manera eficiente y oportuna. • Suministrar oportunamente los diseños, especificaciones técnicas y demás documentos relacionados con la fabricación de los productos cosméticos. • Brindar los servicios de actualización y mejoramiento de la tecnología suministrada, durante la vigencia de la relación laboral o societaria con la compañía compradora.

AL HECHO DÉCIMO SEGUNDO: "NO ES CIERTO. El demandante hace inferencias a las cuales es imposible arribar a partir de la prueba allegada, no existe la confesión que ella manifiesta. Maria Lamus entrego por completo y oportunamente las formulaciones y proceso de fabricación de los productos mencionados en el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORA TORIO, ello se acredita con los escritos de fecha 12 de noviembre de 2013 mediante la cual Maria Lamus manifiesta que hace entrega de la totalidad de las formulaciones y proceso de fabricación de los productos relacionados en el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORA TORIO, escrito del 16 de Julio de 2014 allegado por CPN SAS con el que María Lamus actualiza la formula (sic) de la crema anti taches, escrito del 2 de diciembre de 2014 con el cual Maria Lamus entrega la actualización de la fórmula del Tónico facial propo/is, escrito este allegado por CPNSAS".

DECIMO TERCERO: Que el ejemplo expuesto por la señora MARÍA LAMUS UVAROVA, demuestra la mala fe e intención de no querer cumplir con sus obligaciones, pues está claro que a la demandada no le asiste la voluntad de hacer entrega de las formulaciones originales y exactas propiedad de CPN SAS, con el único fin de sacar provecho económico de las formulaciones que tiene en su poder, las cuales de acuerdo al contrato suscrito debió entregarlas a la compañía el día 28 de Octubre de 2013, y que se insiste no debía existir negociación sobre bienes de los cuales ya es titular mi mandante, por haber pagado de vieja data prestaciones a la demanda a cambio de crear para CPN productos cosméticos.

AL HECHO DÉCIMO TERCERO: "NO ES CIERTO. en principio porque no comprendo a que se refiere con "el ejemplo expuesto por María Lamus Uvarova", razón por la cual no me puedo pronunciar respecto a esto y de otra parte porque CPN SAS falto a su deber de nombrar a una persona para el recibo de las formulas y proceso de fabricación, CPN SAS nunca cumplió con la obligación contenida en la clausula (sic) 2 parágrafo 2 del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO según la cual CPN SAS debió informar por escrito a Maria Lamus a que persona se le debía entregar los documentos relativos a la transferencia tecnológica de los productos, preocupación esta que manifestó Maria Lamus en el correos electrónicos del 7 de noviembre de 2013 y del 1 de noviembre de 2013, dirigidos a Fredy Té/fez (rep. legal de CPN SAS y a Franco Santos Negrelli (subgerente Promision S. A.) que acreditan el hecho de que Maria Lamus estaba intentando hacer entrega a CPN SAS de las formulaciones y procedimientos de producción de los productos mencionados en el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO pero no obtenía respuesta de los interesados acerca de la persona encargada de recibir la transferencia tecnológica y fruto de este incumplimiento por CPN SAS en la designación de alguien encargado de recibir tos documentos contentivos de la transferencia tecnológica, llegado el df a 12 de noviembre de 2013 sin tener cuenta de quien recibiera, Maria Lamus decide hacerle entrega de los documentos relativos a la formulación y fabricación de los productos a Paola Aríza, secretaria de CPN SAS".

DECIMO CUARTO: Que durante la ejecución del contrato de compraventa de tecnología y de laboratorio, la señora MARIA LAMUS URAVORA siempre aprovechó su condición de tenedora de la formulación, para constreñir a CPN a celebrar acuerdos en su favor y poder con ello a cambio de sumas dinerarias, entregar las formulaciones, que como se ha insistido son de titularidad de CPN, prueba de ello es que todos los registros sanitarios y de marca de los productos comercializados aparecen como de titularidad de la compafHa demandante.

AL HECHO DÉCIMO CUARTO: "NO ES CIERTO. Nunca hubo constreñimiento alguno de parte de Maria Lamus a CPN SAS, para este efecto reitero la falta de coherencia en el argumento de CPN SAS tanto en la contestación de la demanda como en la demanda de reconvención, pretendiendo restar eficacia al CONTRA TO DE COMPRA VENTA DÉ TECNOLOGÍA Y DE LABORA TORIO en lo que se refiere a sus obligaciones pero exigiendo el cumplimiento del contrato a María Lamus.

El contrato suscrito entre las partes el 23 de agosto de 2013 dispone en el acápite denominado "PREVISIONES GENERALES" bajo el numeral 13.3 que dice: "Este contrato es único entre las partes y como tal deroga toda convención o contrato anterior que verse sobre el mismo obieto. o que involucre las rega/f as que aquí se pactan como pagos trimestrales para amortizar el precio de adquisición de la tecnología y del laboratorio, sea cual fuere el tltulQ._Q_J¿J concepto por el cual se ha van acordado y/o se estén devengando, por lo que no será viable doble pago por estos conceptos.

De igual forma se pacta que este contrato, solo puede modificarse por escrito mediante la suscripción de otro sí". (subrayado fuera del texto original, agregado por mi)". DECIMOQUINTO: Que MARIA LAMUS UVAROVA se obligó con CPN SAS a modificar y/o ajustar las formulaciones a los productos crema desmanchadora y regeneradora /Anti-taches regenerating cream cuando según conveniencia del mercado fuera necesario hacerlo, sin lugar al pago de retribuciones económicas, salvo aquellas consistentes al pago de las regalías pactadas en el contrato, obligación que no ha sido cumplida, y que por el contrario mi mandante se ha visto obligado a pagar sumas adicionales por la dispensación de los productos a fin de mantener sus relaciones comerciales con clientes nacionales y extranjeros y evitar con ello un dario a su buen nombre como empresario.

AL HECHO DÉCIMO QUINTO: "NO ES CIERTO. No existe ninguna disposición contractual que obligue a Maria Lamus a trabajar a favor de CPN SAS gratis, tampoco existe ninguna disposición contractual que obligue a mi poderdante a trabajar de por vida a favor de CPN SAS y si dichas disposiciones existieran seria ineficaces de pleno derecho debido a la contravención que de ello existe en la Constitución Po/ltica, en el régimen laboral Colombiano y tratados internacionales sobre la materia."

DECIMO SEXTO: Que el incumplimiento a las obligaciones y la mala fe de la demandada se evidencian con el hecho de que ésta ha venido cobrando a mi poderdante sumas de dinero adicionales para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, tal es el caso que el dla 04 de Noviembre de 2014, por la dispensación de los productos convenidos cobro la suma cinco millones de pesos ($5.000.000) no estando obligado mi poderdante hacerlo, pero que debido a la premura de cumplir con negocios comerciales se vio en la necesidad de hacerlo.

"AL HECHO DÉCIMO SEXTO: NO ES CIERTO. No existe ninguna disposición contractual que obligue a Maria Lamus a trabajar a favor de CPN SAS gratis, tampoco existe ninguna disposición contractual que obligué a mi poderdante a trabajar de por vida a favor de CPN SAS y si dichas disposiciones existieran seria ineficaces de pleno derecho debido a la contravención que de ello existe en la Constitución Política, en el régimen laboral Colombiano y tratados internacionales sobre la materia.

El pago efectuado a favor de Maria Lamus en el mes de noviembre de 2014 se produce por el acuerdo de las partes y considerando que Maria Lamus ya no tenía vigente un acuerdo de prestación de servicios con CPN SAS y esta última, ante su negligencia en el proceso de transferencia tecnológica para solicitar acompañamiento en el proceso de asimilación, replicación de los productos transferidos y solicitar aclaraciones a Maria Lamus en los términos de la cláusula 2 parágrafo 5 del CONTRA TO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO, tuvo que acordar con la vendedora la producción de los productos que le habían sido transferidos más de un año antes".

DECIMO SEPTIMO: La no entrega de la formulación exacta de los productos, ha conllevado a que mi mandante se haya obligado a contratar los servicios de químicos expertos a fin que mediante sus conocimientos e idoneidad se puedan determinar los valores exactos de las formulaciones, causado con ello un detrimento patrimonial a la compañía, en consideración a que si la demandada no se hubiera apropiado injustificadamente de las formulaciones de los productos de CPN SAS, esta no habría incurrido en gastos de profesionales para la determinación de las fórmulas cosméticas que son de su propiedad.

"AL HECHO DÉCIMO SÉPTIMO: NO ES CIERTO. Las formulaciones y proceso de fabricación entregados en la transferencia tecnológica de Maria Lamus a CPN SAS son precisas, le corresponde a CPN SAS probar que no es así lo cual no ha hecho de ninguna forma ya que las supuestas inconsistencias halladas en la replicación de los productos deben ser acreditadas de forma científica y en las condiciones estipuladas en el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORATORIO que el demandante en reconvención pretende desconocer para efectos de sus obligaciones y exigir ante Maria Lamus.

Estando acreditado que CPN SAS dejo vencer los términos con que con to para solicitar aclaraciones sobre el proceso de fabricación, así como de la formulación y todo el proceso de replicación, ahora corresponde a CPN SAS la carga de probar que la transferencia tecnológica no se efectuó correctamente. De otra parte, el comprador (CPN SAS) que ahora reclama que el proceso de transferencia tecnológica fue incumplido por Maria Lamus, nunca hizo una reclamación a Maria Lamus de forma oportuna y en los términos del contrato suscrito entre las partes, de hecho CPN SAS tuvo 45 días desde que se efectuó la transferencia tecnológica 6 para solicitar acompañamiento en el proceso de asimilación, replicación de los productos transferidos y solicitar aclaraciones, pero vencido este término nunca lo hizo y ahora pretende alegar su propia negligencia a su favor ya que habiendo tenido las herramientas contractuales para asimilar el proceso para replicar los productos nunca lo hizo y ahora pretende la culpabilidad de mi poderdante a partir de su propia negligencia. Ante la ausencia de incumplimiento por parte de Maria Lamus, por sustracción de materia no hay lugar a declarar que Maria Lamus es responsable de algún perjuicio causado CPN SAS".

DECIMO OCTAVO: Que la señora MARÍA LAMUS UVAROVA a la fecha de presentación de la presente demanda arbitral, se ha negado a entregar la información completa y exacta de las formulaciones de los productos de CPN SAS, en especial la referente a la crema anti taches, comercializada en Corea del Sur, causando con ello perjuicios económicos a la compañía, pese a que como se ha insistido son de titularidad de mi mandante, como puede acreditarse de los 6 CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORA TORIO clausula 2, PARAGRAFO 5.

A partir de la entrega de la documentación referida en el parágrafo 1 de la presente clausula EL COMPRADOR tendrá un plazo máximo de 45 días calendario, contados a partir de la entrega de la documentación, para solicitar aclaraciones, lo cual no se entenderá como incumplimiento de la obligación de entrega a cargo del VENDEDOR. contratos de prestación de servicios suscritos con la demanda, de los registros sanitarios, y con los de la marca Apiflower.

AL HECHO DÉCIMO OCTAVO: NO ES CIERTO. Maria Lamus ha cumplido íntegramente con las obligaciones dispuestas en el CONTRA TO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOG!A Y DE LABORATORIO, más explícitamente, ha cumplido con la transferencia tecnológica de los productos, prueba de ello son los escritos de fecha 12 de noviembre de 2013 mediante la cual Maria Lamus manifiesta que hace entrega de la totalidad de las formulaciones y proceso de fabricación de los productos relacionados en el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGIA Y DE LABORATORIO, escrito del 16 de Julio de 2014 allegado por CPN SAS con el que Maria Lamus actualiza la formula (sic) de la crema anti taches, escrito del 2 de diciembre de 2014 con el cual Maria Lamus entrega la actualización de la fórmula del Tónico facial propolis, escrito este allegado por CPN SAS.

De otra parte, CPN SAS recibió todos los documentos relativos a la transferencia tecnológica y se allano a recibirlos sin solicitar acompañamiento en el proceso de asimilación, replicación de los productos transferidos y solicitar aclaraciones en los términos que dispone el CONTRA TO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGIA Y DE LABORA TORIO en la clausula (sic) 2 parágrafo 5 que le confiere a CPN SAS 45 dfas desde que se efectuó la transferencia tecnológica 7 para solicitar acompañamiento en el proceso de asimilación, replicación de los productos transferidos y solicitar aclaraciones, pero vencido este término nunca lo hizo y ahora pretende alegar su propia negligencia a su favor ya que habiendo tenido las herramientas contractuales para asimilar el proceso y replicarlo, nunca lo hizo y ahora pretende la culpabilidad de mi poderdante a partir de su propia negligencia. El registro sanitario es un documento expedido por la autoridad sanitarja competente, mediante el cual se autoriza la fabricación, envase e Importación de productos con destino al consumo humano, NO es una prueba de la titularidad intelectual y/o económica de un producto.

CPN SAS es muy reiterativa en exigir el clausulado del CONTRA TO DE COMPRA VENTA DE TECNOLOGIA Y DE LABORATORIO únicamente a su favor, dice que la titularidad de los productos vendidos es de CPN SAS desde tiempo atrás desconociendo la integridad del CONTRA TO DE COMPRA VENTA DE TECNOLOGf A Y DE LABORA TORIO para unas cosas y reconociéndolo para otras a su simple conveniencia, pasando por alto que el contrato en mención dispone en el acápite denominado "PREVISIONES GENERALES" bajo el numeral 13.3: "Este contrato es único entre las partes y como tal deroga toga convención o contrato anterior que verse sobre et mismo obieto, o que involucre las regaifas que aquí se pactan como pagos trimestrales para amortizar el precio de adquisición de la tecnología y del laboratorio, sea cual fuere el titulo o el concepto por el cual se hayan acordado y/o se estén devengando, por lo que no será viable doble pago por estos conceptos.

De igual forma se pacta que este contrato, solo puede modificarse por escrito mediante la suscripción de otro sí".(subrayado fuera del texto original, agregado por mi)". DÉCIMO NOVENO (VIGESIMO PRIMERO): Que MARIA LAMUS UVAROVA, se obligó para con CPN mediante suscripción de la cláusula 7 - 7.3, a reconocerle y pagarle en todo los perjuicios económicos directos causados por su culpa, y que el comprador pueda experimentar a causa o con ocasión de la evicción, perturbación o suspensión de la tecnología y el laboratorio, de conformidad con las reglas de derecho común. "AL HE.CHO DÉCIMO NOVENO (VIGÉSIMO PRIMERO): "ES CIERTO.

Pero considerando el cumplimiento integro (sic) de Maria Lamus respecto del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGIA Y DE LABORATORIO y que la culpa en la terminación del CONTRA TO DE COMPRA VENTA DE TECNOLOG!A Y DE LABORATORIO es con exclusividad de CPN SAS no hay lugar al reconocimiento de perjuicio o daño alguno a favor de CPN SAS". CAPÍTULO IV COMPETENCIA DEL TRIBUNAL En la Primera Audiencia de Trámite, finalizada el 04 de septiembre de 2015, después de conceder el uso de la palabra a los apoderados de las partes, el Tribunal, mediante Auto No. 1 contenido en el Acta No. 8 de esta fecha, se declaró competente para conocer de este proceso arbitral.

Así mismo señaló que la cláusula compromisoria aducida por la parte convocante y reconocida por la convocada, existe y en su contenido comprende las controversias sometidas al presente arbitraje y que dichas controversias reunieron los requisitos de arbitrabilidad exigidos por la ley, puesto que tuvieron origen en un contrato y versan sobre pretensiones económicas susceptibles de transacción, que a la letra dice: "Los conflictos que surjan a causa o con ocasión de la negociación, celebración, ejecución terminación y liquidación de este contrato, serán sometidos a medios alternativos de solución, tales como la transacción, conciliación, amigable composición, durante los 30 días subsiguientes a la solicitud que una parte hiciere a la otra en este sentido o a la que hiciere un tercero facultado para el efecto, vencido este plazo sin lograr la solución del conflicto, cualquiera de las partes involucradas deberán solicitar a la cámara de comercio de Bogotá la integración e instalación de arbitramento, de acuerdo a las siguientes reglas: a) El tribunal de arbitramento estará integrado por un (1) miembro designado por el centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. b) El tribunal decidirá en derecho y sesionará en las instalaciones principales de la Cámara de Comercio de Bogotá. e) El tribunal de arbitramento observara (sic) en su funcionamiento lo consagrado en los reglamentos de arbitraje que disponga la cámara de comercio de Bogotá." CAPÍTULO V CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.

La Naturaleza Jurídica del Contrato celebrado entre las Partes - Contrato de Compraventa de Tecnología y Laboratorio Sea lo primero mencionar que el contrato suscrito entre María Lamus Uvarova y CPN S.A.S. (f/s. 01 a 12 del cuaderno de pruebas No. 1 ), es un contrato privado, denominado por las partes como de compraventa, el cual fue suscrito: De una parte, por María Lamus Uvarova, persona natural;

De otra parte, por CPN S.A.S., sociedad creada mediante escritura pública número 2446 de 24 de octubre de 2001, otorgada por la Notaría 47 de Bogotá, inscrita el 30 de octubre de 2001 bajo el número 00800378 del Libro IX, bajo la denominación de CPN Ltda. Posteriormente, mediante Acta No. 7 de Junta de Socios del 28 de marzo de 2011, inscrita el 12 de mayo de 2011 bajo el número 01478427 del Libro IX, la sociedad cambió su nombre de: Cultivadora y Comercializadora de Productos Naturales CPN Ltda. por el de: Cosméticos y Productos Naturales S.A.S. pudiendo utilizar la denominación abreviada CPN S.A.S. De este contrato, la parte convocante indica que en realidad este contrato es innominado, por considerar que el mismo "no reúne el requisito esencial del de precio determinado que exige el Código Civil en el artículo 1857 y en el 1864 respecto al contrato de compraventa y porque el presente es un contrato de tracto sucesivo, toda vez que hay prestaciones periódicas a favor de Maria (sic) Lamus por un periodo de tiempo indeterminado y por un valor indeterminado, luego es un contrato de ejecución sucesiva y NO de ejecución instantánea como suele serlo por excelencia el contrato de compraventa" (fls. 7 a 8 del cuaderno principal No. 1 ).

Para el Tribunal es claro que el mismo no reúne los requisitos esenciales del contrato de compraventa, no obstante, en virtud de los artículos 1602, 1618 y 1621 del Código Civilª, se le aplicarán las normas del contrato de compraventa, pues así además lo denominaron las partes, y siendo similar al contrato de compraventa, le serán aplicables las normas que regulan éste último.

Se trata de un contrato de compraventa en el que la forma del pago de su precio fue pactado de forma sucesiva. Por consiguiente le son aplicables las normas del contrato de compraventa y de tracto sucesivo contempladas en el Código de Comercio y Código Civil. En ese orden, el Tribunal hará referencia al objeto de estudio en este litigio.

Se trata entonces de resolver la controversia suscitada entre una persona natural y una persona jurídica de derecho privado y que gira en torno al alcance del Contrato de Compraventa de Tecnología y de Laboratorio suscrito el 28 de agosto de 2013: No. 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11,-, "CLÁUSULA QUINTA. OBJETO.

1.1. EL VENDEDOR se obliga a transferir a título de compraventa a favor del COMPRADOR la documentación correspondiente a la formulación y descripción del proceso de fabricación de los productos cosméticos de la marca Apif/ower relacionados con la siguiente tabla: NOMBRE DEL PRODUCTO REGISTRO INVIMA Crema protectora anti edad SPF 23 I SUN PROTECTION NSOC51541-12CO CREAM Crema desmanchadora y regeneradora / Anti-taches NSC2007C026044 regenerating cream Mascarilla Nutritiva ultra-hidratante / Nutritious mask ultra- NSC2007C026337 hydratin,9_ Espuma clarificante de limpieza facial I Clarifying cleanser NSC2007C025977 natural foam Serum nutritivo efecto lifting / Lift restructuring anti-wrinkle- NSC2008C029778 firmness Eye treatment anti wrinkle anti dark circles I Contorno de ojos NSC2008C029781 anti arrugas y ojeras Lip contour care anti ageing / Tratamiento contorno de labios NSC2008C029949 Exfoliante facial purificante ultrahidratante I Exfoliating cream NSC2008C029777 purifying Crema reafirmante y regeneradora para busto y cuello I Bust NSC2008C029780 & Neck firming fluid treatment Tónico facial própolis / Propolis facial tonic NSC2009C032927 Crema humectante antioxidante flash I Hydro antioxidant flash NSC2009C032926 cream 8 Artículo 1602.

Los contratos son ley para las partes. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, Y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Artículo 1618. Prevalencia de la intención. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella m~s que a lo litara! de las palabras.

Articulo 1621. Interpretación por la naturaleza del contrato. En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen. 12 Shampoo regenerador capilar con própolis I Regenerating NSOC44462-11CO shampoo with propolis Tratamiento shock acondicionador cabellos dañados con jalea 13 real I Shock treatment conditioner with royal jelly for damaged NSOC44463-11 CO hair 14 Crema con apitoxina No posee 15 Gel caliente redactor de medidas I Natural fat burning gel NSC2005C017363 16 Gel frío reafirmante anticelulítico y redactor I Anti cellulite & NSC2005C017360 Toning gel 17 Gel para pies y tobillos No posee 18 Aceite cítrico reductor NSC2007C023165 Las modificaciones en la formulación y/o procesos que se realicen sobre los productos enunciados y derivados serán objeto del pago de regalías conforme a este contrato. 1. 2.

De igual forma, EL VENDEDOR entrega a título de compraventa a favor del COMPRADOR, un (1) laboratorio de investigación y ensayo compuesto por los equipos, materiales e instrumentos que se relacionan en el inventario adjunto bajo la denominación de Anexo 3 y que para todos los efectos hace parte de este contrato. Por su parte, EL COMPRADOR declara que ha recibido a satisfacción, el laboratorio con todos los equipos, materiales e instrumentos que lo componen según relación anterior.

De lo anterior se desprende que el contrato en mención es un contrato innominado similar al de compraventa de ejecución sucesiva en el que una de ellas, se obliga a llevar a cabo una labor determinada y la otra, a pagar una remuneración o precio por su ejecución, sin que exista subordinación alguna. Es entonces éste también, un contrato bilateral, toda vez que contiene obligaciones recíprocas de las partes: La Contratista, María Lamus Uvarova, obligada a transferir a título de compraventa a favor del comprador la documentación correspondiente a la formulación y descripción del proceso de fabricación de los productos cosméticos de la marca Apiflower dentro de un plazo determinado, y, para la Contratante, CPN S.A.S., la obligación de pagar el precio en los términos acordados en la cláusula sexta.

El contrato es oneroso, en la medida en que ambas partes reciben un beneficio o utilidad; María Lamus Uvarova recibirá un pago y CPN S.A.S., la documentación correspondiente a la formulación y descripción del proceso de fabricación de los productos cosméticos de la marca Apiflower. Así como también, se trata de un contrato conmutativo, toda vez que existe equivalencia en las obligaciones pactadas.

Es decir, María Lamus Uvarova entrega un trabajo de acuerdo con lo estipulado en el objeto del contrato; y a su vez CPN S.A.S., en contraprestación le paga un precio de conformidad con la cláusula sexta del contrato. Este contrato es principal; por sí sólo puede existir y generar efectos sin que se requiera de otro contrato o convención. De igual forma, el contrato es consensual, toda vez que su perfeccionamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Comercio, corresponde al de la compraventa.

Así mismo, en aplicación del artículo 905 del Código de Comercio, las cláusulas de objeto, precio y forma de pago aquí transcritas, denotan que se cumplen los elementos de la naturaleza y la esencia de un Contrato de Compraventa. El Contrato de Compraventa de tecnología y laboratorio consiste en "el proceso de incorporación a una unidad productiva de un conocimiento desarrollado fuera de ella.

Esta difusión de conocimientos generalmente no es gratuita en virtud de que la tecnología es un activo de propiedad privada que tiene un valor de cambio en el mercado y con ello una capacidad de generar renta a aquellos que la poseen, controlan y explotan"9 • Tapias, Hernando. Artículo: Transferencia de tecnología. Universidad de Antioquia. http://ingenieria.udea.edu.co/producciones/Heberto_t/transferencia_de_tecnologia.html (Consultado el 24 de febrero de 2016).

Ahora bien, definida la naturaleza jurídica del contrato suscrito, procede el Tribunal a realizar un detallado análisis de la cláusula segunda y sexta del contrato anteriormente citado, que prevé el plazo de la transferencia de tecnología y expone la modalidad de pago pactada respectivamente, como se aprecia a continuación: "CLAUSULA SEGUNDA.

PLAZO DE LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGfA. La transferencia de la tecnología prevista en la cláusula 1. 1. se deberá realizar de manera integral en un plazo no superior a 90 días calendario contados a partir de la suscripción de este documento, fecha para la cual, EL VENDEDOR debe haber suministrado y entregado al COMPRADOR la totalidad de la documentación que contenga la formulación y descripción de los procesos de prodLJcción correspondientes a los productos cosméticos.

PARAGRAFO 1. La entrega se limitará a la documentación correspondiente a la formulación y la descripción del proceso de fabricación de los productos descritos en la Cláusula 1. 1. con las indicaciones necesarias para que una persona con las mismas calificaciones técnicas de la VENDEDORA pueda producir en igualdad de condiciones de calidad cada uno de los productos objeto de la adquisición.

PARÁGRAFO 2. La entrega de los documentos descritos en el parágrafo anterior se surtirá a la persona designada por EL COMPRADOR mediante documento escríto.

PARÁGRAFO 3. La entrega de la documentación referida en el parágrafo 1 de esta cláusula se hará directamente a la persona designada en el parágrafo 2 de la presente cláusula, quien dejará constancia de recibo y en caso de que no sea posible dicha entrega de manera personal, la entrega se surtirá por correo certificado a la dirección de notificación del COMPRADOR que figure en el certificado de existencia y representación legal.

PARAGRAFO 4. Teniendo en cuenta que son 18 productos la entrega de las fórmulas y descripción del proceso de fabricación la realizará EL VENDEDOR en los siguientes sesenta (60) di as posteriores a la firma de este contrato.

PARÁGRAFO 5. A partir de la entrega de la documentación referida en el parágrafo 1 de la presente cláusula EL COMPRADOR tendrá un plazo máximo de 45 días calendario, contados a partir de la entrega de la documentación, para solicitar aclaraciones, lo cual no se entenderá como incumplimiento de la obligación de entrega a cargo del VENDEDOR.

(...) CLAÚSULA SEXTA. PRECIO. Como contraprestación única por la transferencia a título de venta de la tecnología descrita en la cláusula 1, EL COMPRADOR pagará al VENDEDOR un porcentaje sobre los recaudos mensuales por la venta de los productos descritos en la cláusula 1. 1. de conformidad con el método o procedimiento que a continuación se explica.

Estos pagos deberán realizarse durante todo el tiempo en que EL COMPRADOR comercialice los productos objeto de este contrato y sus derivádos. Los pagos se liquidarán sobre la base del dinero recaudado antes de !VA por EL COMPRADOR por concepto de venta mensual de los productos cosméticos relacionados en el numeral 1. 1. de la cláusula primera y se calcularán aplicando la siguiente fórmula: Sea X el valor recaudado en un mes por concepto de la venta de los productos descritos en la cláusula 1. 1. entonces el valor a pagar al VENDEDOR se liquida según la siguiente tabla: Menor a $100.000.000 0,05 multiplicado por X ~ Menor o igual a (O, 575-(0, 03/400. 000.

OOO)*X) multiplic ~$~3~0~0~.0~0~0.~0~00::__~~~~~-+.c=P'ºr~X_:_---:c_.,---,.,..,----,----:-----,----:--:-:--=-=-:--:-:-::-~~--:-:- Mayor que $300. 000. 000 (O, 0485-0, 91(200. 000. OOO)*X) multiplic por X Nota: Todos los valores están en pesos colombianos del año 2013.

PARÁGRAFO 1. Límite de pago. Si las ventas mensuales superan la cifra de $500. 000. 000. oo, la base de liquidación para efectos de calcular el valor a pagar al VENDEDOR, serán los 500. 000. 000, por lo que el pago máximo mensual será el que resulte de dicho cálculo.

PARÁGRAFO 2. Indexación. El máximo valor a pagar especificado en el PARÁGRAFO 1 serán indexados anualmente el primero (1 º) de enero conforme a la autoridad competente.

PARÁGRAFO 3. Forma de pago. Los pagos descritos en esta cláusula deberán realizarse en forma trimestral, dentro de los treinta (30) días calendario subsiguientes a la terminación de cada trimestre, conforme a la siguiente tabla: TRIMESTRE FECHA LIMITE DE PAGO ENERO, FEBRERO Y MARZO 30 DE ABRIL ABRIL, MAYO, JUNIO 30 DE JULIO JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE 30 DE OCTUBRE OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 30 ENERO DEL AÑO SIGUIENTE La liquidación de los pagos generados a favor del VENDEDOR se realizará con fundamento en la contabilidad del COMPRADOR y sus soportes la cual será puesta a disposición del VENDEDOR para su revisión. EL VENDEDOR podrá hacer uso de su derecho de inspección como socio para verificar los valores a pagar conforme esta cláusula, según lo estipulado en el PARÁGRAFO 5 Procedimiento de Inspección. El pago se realizará mediante transferencia o consignación bancaria a la cuenta de AHORROS No. 850 069 09-7 del banco BBVA, cuyo titular es MARÍA LAMUS UVAROVA o a la cuenta que la VENDEDORA informe oportunamente.

PARÁGRAFO 5. Procedimiento de inspección. Para solicitar y llevar a cabo el derecho de inspección de la información financiera y contable por parte del VENDEDOR se fijará siguiente procedimiento: • Solicitud por Escrito por parte del VENDEDOR al representante legal de (sic) el COMPRADOR con copia al revisor fiscal y/o contador de la compañía. • EL COMPRADOR remitirá la información correspondiente en un plazo no mayor a 15 df as a partir de la solicitud.

PARÁGRAFO 6. En caso de no contar oportunamente con la información de los recaudos mensuales necesarios para aplicar la fórmula descrita en esta cláusula, entonces EL COMPRADOR deberá hacer la respectiva liquidación con la información de la facturación mensual, para luego hacer los ajustes a lo verdaderamente recaudado. EL COMPRADOR tendrá un plazo de 30 días calendario contados a partir de la fecha de pago prevista en esta cláusula para hacer los ajustes correspondientes a los recaudos, pasados estos 30 días no habrá lugar al ajuste mencionado.

PARÁGRAFO 7. En el evento en que no se paguen las regalías en los plazos establecidos las partes prevén que se generará un interés de mora a favor del VENDEDOR equivalente al máximo permitido por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces". Es claro para el Tribunal entonces, que fue previsto por las partes el pago del precio del contrato condicionado a las ventas que sobre los productos cosméticos desarrollados a través del mismo se realizaran al igual que un plazo previsto para la entrega de la documentación correspondiente a la formulación y descripción del proceso de fabricación de los productos cosméticos de la marca Apiflower.

Lo anterior, en virtud de la autonomía de la que gozan las partes al suscribir el contrato. 2. Interpretación de la Demanda Analizada la demanda presentada por María Lamus Uvarova como parte convocante (fls. 1 a 12 del cuaderno principal No. 1), el Tribunal admitió la demanda presentada en legal forma, de conformidad con lo ordenado en el numeral 1 del Auto No. 1 contenido en el Acta No. 2 de 24 de marzo de 2015, bajo el cumplimiento del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (fl. 93 del cuaderno principal No. 1).

De la demanda se advierte que como producto del incumplimiento en que ha incurrido CPN S.A.S. en la ejecución del contrato de compraventa de tecnología y laboratorio, a ésta última le corresponde pagar a María Lamus Uvarova la suma de dos millones seiscientos noventa y tres mil pesos ($2.693.000) correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2014 de conformidad con las cláusulas 5 y 6 del contrato suscrito entre las partes.

Esta controversia se enmarca dentro de los aspectos contemplados en la cláusula compromisoria contenida en el contrato suscrito por las partes. También de la demanda se infiere que, debido al incumplimiento por parte de CPN S.A.S. pese a las reiteradas solicitudes de pago por parte de María Lamus Uvarova y al no pago por parte de CPN S.A.S., (fls. 14 a 17 del cuaderno de pruebas No. 1), la parte demandante, convocó a este Tribunal para resolver en derecho lo que haya lugar.

De conformidad con la demandante, la cláusula sexta del Contrato de compraventa de tecnología y laboratorio (fls. 1 a 12 del cuaderno de pruebas No. 1) en el que se estipuló que el mismo durará mientras CPN S.A.S. comercialice los productos objeto del contrato y sus derivados, el precio del mismo fue estipulado supeditado a las ventas que sobre los productos desarrollados en virtud del contrato se realizaran y el pago de tal precio, debía pagarse dentro de los 30 días siguientes a la terminación del trimestre anterior: "/os pagos descritos en esta cláusula deberán realizarse en forma trimestral, dentro de los treinta (30) días calendario subsiguientes a la terminación de cada trimestre ( )" (f/s. 1 a 12 del cuaderno de pruebas No. 1 ).

De igual forma, la demanda hace especial énfasis en que el Tribunal debe declarar la terminación del contrato de compraventa de tecnología y laboratorio suscrito entre las partes con ocasión del incumplimiento del mismo en que ha incurrido CPN S.A.S. con el no pago del precio, requisito esencial del contrato de compraventa. Para lo cual, aduce, el Tribunal debe remitirse a las causales de terminación del contrato objeto de controversia, ley para las partes.

El Tribunal en observancia de la cláusula 14 del contrato objeto de controversia, manifiesta que la constitución en mora no fue una de las causales de terminación del contrato estipuladas por las partes en el mismo (fls. 1 a 12 del cuaderno de pruebas No. 1 ). No obstante, obra en el expediente la carta remitida por la demandante a la parte convocada el 12 de noviembre de 2013, en la que ésta señala: "(...) le estoy haciendo entrega, en sobre cerrado, de los documentos relativos a la formulación y procedimientos de fabricación de los productos relacionados en el objeto del contrato (...) Con esto queda finiquitado mi compromiso relativo a la entrega de información sobre fórmulas y procedimientos.

Quedando en manos suyas y de Promisión los demás pasos en el proceso de transferencia de tecnologf a. Quedo atenta para colaborar con lo que se requiera en las otras etapas del proceso de transferencia de tecnología que escapan al alcance de mi gestión y por lo tanto de los tiempos que yo manejo." (fl. 13 del cuaderno de pruebas No. 1 ).

En consecuencia, para el Tribunal es claro que en sentir de la parte convocante, ésta había cumplido con el objeto del contrato suscrito, en tanto, había hecho entrega de la documentación correspondiente a la formulación y descripción del proceso de fabricación de los productos cosméticos de la marca Apiflower. De otra parte, la demandante expone que CPN S.A.S. se ha constituido en mora con el no pago de las regalías debidas a María Lamus Uvarova por el trimestre de abril, mayo y junio de 2014, en los que, de acuerdo a lo allí expuesto, CPN comercializó los productos desarrollados en virtud del contrato suscrito y por los cuales María Lamus Uvarova recibiría el pago de regalías por parte de CPN S.A.S. Para el Tribunal, CPN S.A.S. se habría constituido en mora si no hubiera pagado dentro de los 30 días siguientes al trimestre de abril, mayo y junio de 2014, las regalías correspondientes de los meses mencionados, a la parte convocante.

No obstante, el comprobante de egreso No. 00003158 de 31 de julio de 2014 discrimina que por concepto de regalías del semestre enero - junio de 2014, a través de Promisión S.A. -aliado estratégico e inversionista de CPN S.A.S. de conformidad con el contrato objeto de controversia (fl. 2 del cuaderno de pruebas No. 1)-, CPN S.A.S. efectuó el pago a María La mus Uvarova (fl. 57 del cuaderno de pruebas No. 1) como lo demuestra la consulta del historial de pago de nómina emitido por Banco de Bogotá de la sociedad Promotora de Inversiones Ruitoque S.A. - Promisión S.A.-, se observa (fls. 59 a 61 del cuaderno de pruebas No. 1): Fecha Nombre Número Cuenta Banco Valor Ciudad Estado de Beneficiari Document Acreditada que Transacció o o acredit n a 07/07/1 María 63.486.66 AH- Banco $2.500.00 Plaza en Enviado 4 La mus 1 85006909 BBVA o validació Original 08 7 n 07/14/1 María 63.486.66 AH- Banco $2.500.00 Bogotá Enviado 4 La mus 1 85006909 BBVA o Cun Original OB 7 07 /16/1 María 63.486.66 AH- Banco $2.000.00 Bogotá Enviado 4 La mus 1 85006909 BBVA o Cun Original 08 7 07/17/1 María 63.486.66 AH- Banco $500.000 Bogotá Enviado 4 La mus 1 85006909 BBVA Cun Original 08 7 Luego el total de pagos realizados por CPN S.A.S. a través de Promisión S.A. mediante las consignaciones anteriores y discriminadas por Promisión S.A. por concepto de regalías de enero a junio de 2014, constituyen prueba suficiente de que CPN S.A.S. no adeuda a María Lamus Uvarova pago de regalías alguno por los meses de abril, mayo y junio de 2014.

Máxime si se tiene en que cuenta, que el número de cuenta y banco acreditado en el historial de pagos de nómina mencionado (fls. 59 a 61 del cuaderno de pruebas No. 1) corresponde al número de cuenta y banco estipulado en el contrato objeto de controversia suscrito entre las partes para realizar el pago de tales regalías a María Lamus Uvarova (f/s. 1 a 12 del cuaderno de pruebas No. 1 ).

Adicionalmente, no hubo por parte de María Lamus Uvarova tacha de falsedad de tales documentos o la demostración de que tales pagos no corresponden a las regalías de los meses de abril, mayo y junio de 2014, de los que en las pretensiones de la demanda, solicita al Tribunal que ordene a CPN S.A.S., pagarle. Adicionalmente, en la demanda se manifiesta que corresponde a María Lamus Uvarova el pago de una indemnización por perjuicios materiales - daño emergente con ocasión del incumplimiento por parte de CPN S.A.S. en el pago de las regalías correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2014 por valor de dos millones seiscientos noventa y tres mil pesos ($2.693.000) de conformidad con los artículos 1613 y 1614 del Código Civil.

El Tribunal considera que dentro del historial de pagos realizado por CPN S.A.S. a través de Promisión S.A. por valor de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), de nuevo se manifiesta que éstos se pagaron a María Lamus Uvarova por concepto de regalías del semestre enero - junio de 2014 de conformidad con el comprobante de egreso anteriormente mencionado (fl. 57 del cuaderno de pruebas No. 1) y, que tanto el comprobante de egreso (fl. 57 del cuaderno de pruebas No. 1) como el historial de pago de nómina (fls. 59 a 61 del cuaderno de pruebas No. 1) no fueron tachados de falsos por la parte convocante o en momento alguno se demostró que tales pagos no correspondían a lo adeudado por los meses de abril, mayo y junio de 2014 por concepto de las regalías adeudadas con ocasión de la comercialización de los productos cosméticos desarrollados en virtud del contrato suscrito entre las partes.

Cuenta el expediente con la objeción al respecto de la discriminación de tales pagos, considerada ambigua por el Tribunal: manifiesta la parte demandante en el escrito allegado al Tribunal de "Solicitud de pruebas adicionales relacionadas con los hechos en (sic) se fundan las excepciones de mérito" (fl. 163 del cuaderno principal No. 1) en el que se lee: "El pago efectuado por Promisión S.A. a favor de María Lamus Uvarova el pasado 7 de julio de 2014 fue un pago efectuado a título de Honorarios que a la fecha se adeudaban por valor de $7. 500. 000 y no a título de pago de regalías o del precio del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TECNOLOGÍA Y DE LABORA TORIO".

Sin embargo, no constituye lo anterior, prueba suficiente para el Tribunal, que permita derivar de la afirmación anterior de la parte convocante, que el pago de $7.500.000 correspondiera a honorarios adeudados a María Lamus Uvarova, ajenos a las regalías adeudadas por los meses de abril, mayo y junio de 2014 porque la parte demandante no demostró concretamente a qué honorarios se refiere, detalladamente, un contrato anterior, por ejemplo.

En consecuencia, no existe para el Tribunal lugar al pago de una indemnización por perjuicios materiales - daño emergente con ocasión del incumplimiento en el pago de regalías de abril, mayo y junio de 2014 a María Lamus Uvarova por parte de CPN S.A.S. 3. Interpretación de la Contestación de la Demanda Por su parte, el apoderado de la convocada en su escrito de contestación de la demanda (fls. 107 a 133 del cuaderno principal No. 1 ), da por ciertos algunos hechos en cuanto a la suscripción del Contrato de compraventa de tecnología y laboratorio objeto de discusión. No obstante, la apoderada de la parte convocada da por no cierto el hecho del no pago de las regalías adeudadas a María Lamus Uvarova por concepto de pago de regalías por los productos cosméticos desarrollados en virtud del contrato suscrito entre las partes.

Afirmación en la que coincide este Tribunal, habida cuenta que dentro del historial de pagos realizado por CPN S.A.S. a través de Promisión S.A. por valor de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), éstos se pagaron a María Lamus Uvarova por concepto de regalías del semestre enero - junio de 2014 de conformidad con el comprobante de egreso que consta en el expediente (fl. 57 del cuaderno de pruebas No. 1) y, que tanto el comprobante de egreso (f/. 57 del cuaderno de pruebas No. 1) como el historial de pago de nómina (fls. 59 a 61 del cuaderno de pruebas No. 1) no fueron tachados de falsos por la parte convocante o en momento alguno se demostró que tales pagos no correspondían a lo adeudado por los meses de abril, mayo y junio de 2014 por concepto de las regalías adeudadas con ocasión de la comercialización de los productos cosméticos desarrollados en virtud del contrato suscrito entre las partes.

La contestación de la demanda manifiesta además que, en cambio, María Lamus Uvarova sí incumplió el contrato objeto de controversia con la demora en la entrega de fórmulas de los productos cosméticos desarrollados en virtud el contrato suscrito entre las partes y su negativa a capacitar al personal designado por CPN S.A.S. para efectuar la producción de los productos cosméticos desarrollados en virtud del contrato.

No obstante, el contrato de compraventa de tecnología y laboratorio suscrito entre las partes el 28 de agosto de 2013 (fls. 1 a 12 del cuaderno de pruebas No. 1 ), prevé: "2. Plazo de la transferencia tecnológica. La transferencia de la tecnología prevista en la cláusula 1. 1. se deberá realizar de manera integral en un plazo no superior a noventa (90) dfas calendario contados a partir de la suscripción de este documento, fecha para la cual, EL VENDEDOR debe haber suministrado y entregado al COMPRADOR la totalidad de la documentación que contenga la formulación y descripción de los procesos de producción correspondientes a los productos cosméticos".

Además, mediante carta remitida por la demandante a la parte convocada el 12 de noviembre de 2013. ésta señala: "(...) le estoy haciendo entrega, en sobre cerrado, de los documentos relativos a la formulación y procedimientos de fabricación de los productos relacionados en el objeto del contrato (...) Con esto queda finiquitado mi compromiso relativo a la entrega de información sobre fórmulas y procedimientos.

Quedando en manos suyas y de Promisión los demás pasos en el proceso de transferencia de tecnología. Quedo atenta para colaborar con lo que se requiera en las otras etapas del proceso de transferencia de tecnología que escapan al alcance de mi gestión y por lo tanto de los tiempos que yo manejo." (fl. 13 del cuaderno de pruebas No. 1 ).

En consecuencia, para el Tribunal es claro que en sentir de la parte convocante, ésta había cumplido con el objeto del contrato suscrito, en tanto, había hecho entrega de la documentación correspondiente a la formulación y descripción del proceso de fabricación de los productos cosméticos de la marca Apiflower dentro del término de 90 días previsto en la cláusula 2 del contrato objeto de controversia y citada anteriormente (f/s. 1 a 12 del cuaderno de pruebas No. 1).

De otra parte, el contrato de compraventa de tecnología y laboratorio suscrito entre las partes el 28 de agosto de 2013 (f/s. 1 a 12 del cuaderno de pruebas No. 1 ), prevé: "2. Plazo de la transferencia tecnológica. (...) Parágrafo 5. A partir de la entrega de la documentación referida en el parágrafo 1 de la presente cláusula EL COMPRADOR tendrá un plazo de 45 días calendaría, contados a partir de la entrega de fa documentación, para solícita, aclaraciones, lo cual no se entenderá como incumplimiento de la obligación de entrega a cargo del VENDEDOR". [Negrillas por fuera de texto original].

Adicionalmente, María Lamus Uvarova mediante carta remitida a CPN S.A.S. fechada el 06 de septiembre de 2014-de la que no consta sello de radicado en CPN S.A.S.- (f/s. 98 a 99 del cuaderno de pruebas No. 1), da detallada respuesta a la carta remitida el 25 de agosto de 2014 por parte de CPN S.A.S., en la que ésta última le hace una "solicitud de información referente a la transferencia de tecnología" referida al contrato suscrito entre las partes, objeto de controversia (fls. 96 a 97 del cuaderno de pruebas No. 1 ).

No obstante, la parte convocada insiste en la contestación de la demanda que la documentación remitida por María Lamus Uvarova es insuficiente para que CPN pudiera realizar la producción de los productos cosméticos desarrollados en virtud del contrato suscrito entre las partes, por lo que, con fundamento en el dictamen pericial rendido a este Tribunal, a solicitud de la parte convocada, el Tribunal concluye que las fórmulas allegadas a CPN S.A.S. por parte de María Lamus Uvarova no fueron insuficientes para realizar la réplica de los productos cosméticos desarrollados en virtud del contrato de compraventa de tecnología y laboratorio suscrito entre las partes, pero sí lo fueron, las indicaciones de procedimiento sobre cómo replicar el producto final.

De la lectura de las conclusiones del dictamen pericial, éste exonera de falencia alguna a las formulaciones, pero insiste en que es relevante el origen y el proveedor de las materias primas así como los tiempos y velocidades en los que debe agitarse una determinada mezcla y el detalle en las indicaciones del proceso, como se aprecia en la siguiente cita de las conclusiones del dictamen pericial (f/s. 254 a 284 del cuaderno principal No. 1 ): "Las variaciones en las características organolépticas y fisicoquímicas, entre los productos tomados como referencia (rotulados APIFLOWER) y las formulaciones entregadas por la Sra. María Lamus Uvarova, pueden ser atribuidas a las materias primas (no estandarizadas) empleadas en el proceso de fabricación de los productos y no a las fórmulas aportadas como tal.

Por cuanto las variaciones en el color y olor de los productos, pueden estar directamente asociadas a cambios en las condiciones del extracto de própolis, la miel y la jalea rea/a (sic). Y deberían ser ajustadas en el proceso mediante la modificación de componentes como el vehículo (agua) y los correctores. Igualmente, existen otros elementos como los cambios de proveedores de los insumos requeridos para la fabricación de los productos, que pueden derivar en variaciones de las características de los productos finales, eximiendo de responsabilidades sobre éstas a las formulaciones Página41 de51 entregadas (pues éstas se desarrollaron empleando materias primas de diferente origen)" (...) se considera que la descripción en los procesos de elaboración de los productos en donde se mencionan condiciones como: "agitar con mezclador Si/verstone", "formar emulsión homogénea';

"agitar fuertemente'', sin que hay {sic) una clara definición de tiempos y velocidades de agitación, se traduce en una falta de información para la reproducción de las fórmulas. Igualmente, seria necesario que en los procesos de obtención se hubieran mencionado cuáles son los componentes cuya composición se puede ajustar durante el proceso productivo para reproducir las características asociadas al aspecto del producto terminado.

En ese sentido, si sólo se consideran las características físicoquímicas y organolépticas, como punto de comparación entre los productos que venía comercializando CPN S.A.S. y los productos replicados, sería posible decir que dichas variaciones no se deben a las fórmulas, sino a las condiciones de proceso (poco detalladas) y a posibles cambios en las materias primas empleadas en su elaboración (ya sea por su origen, o por la naturaleza de las mismas)". [Negrillas por fuera de texto original].

Expuesto lo anterior, el Tribunal considera que CPN S.A.S. acierta al manifestar que María Lamus Uvarova omitió información considerada por la perito designada para este caso, relevante para que la réplica de los productos fuera exacta, al desconocer, por ejemplo, la importancia del nombre del proveedor de la materia prima -no obstante, afirma María Lamus Uvarova que ésta información siempre ha estado en poder de CPN S.A.S.-, que, de la lectura de las conclusiones del dictamen pericial, se considera relevante.

Así lo manifestó María Lamus Uvarova en la carta remitida a CPN S.A.S. el 06 de septiembre de 2014 -de la que no consta sello de radicado en CPN S.A.S.- (f/s. 98 a 99 del cuaderno de pruebas No. 1 ), y en la que da detallada respuesta a la carta remitida a ella el 25 de agosto de 2014 por parte de CPN S.A.S., en la que ésta última le hace una "solicitud de información referente a la transferencia de tecnología" referida al contrato suscrito entre las partes, objeto de controversia (fls. 96 a 97 del cuaderno de pruebas No. 1) donde se lee: "1.

La química es una ciencia exacta. El producto elaborado a partir de la fórmula de un cosmético y en general de cualquier fórmula química, no depende del fabricante o proveedor de la materia prima. Solo basta tener en cuenta que las materias primas que se adquieran sean grado USP para llegar al producto descrito en la fórmula. De manera que no es cierto que vayan a cometer "errores garrafales" si no se usa siempre las materias primas provenientes del mismo fabricante.

(...) En cuanto a /os proveedores de las materias primas usadas, esa información la tiene CPN en las facturas de compra de las materias primas, de manera que esa información se la puede entregar la contadora o la secretaria de la empresa." [Negrillas por fuera de texto original]. De lo anterior, el Tribunal manifiesta que: (i) (ii) Dentro del término previsto en el contrato suscrito objeto de controversia, María Lamus Uvarova hizo entrega de la documentación necesaria para realizar la producción de los productos cosméticos desarrollados en virtud del contrato suscrito entre las partes.

Lo anterior de conformidad con la carta remitida a CPN S.A.S. el 12 de noviembre de 2013, (f/. 13 del;uaderno de pruebas No. 1) con omisiones de detalles en el procedimiento de la réplica de tales productos. No obstante, lo dicho no constituye un incumplimiento por parte de María Lamus Uvarova sobre lo pactado en el contrato, porque no se encuentra probado que dentro del término de los 45 días siguientes a la entrega de la documentación por parte de María Lamus Uvarova, CPN S.A.S. la hubiese requerido para realizar alguna aclaración o absolución de inquietudes sobre la documentación entregada.

Mediante carta remitida a María Lamus Uvarova el 25 de agosto de 2014 por parte de CPN S.A.S., ésta última hace una extemporánea "solicitud de información referente a la transferencia de tecnología" sí se tiene en cuenta que en el contrato de compraventa de tecnología y laboratorio, se pactó que dentro de los 45 días siguientes a la entrega de los documentos que permitieran realizar la réplica, CPN S.A.S. requeriría a María Lamus Uvarova para que ésta última absolviera cualquier inquietud sobre la documentación entregada.

(iii) En consecuencia, para el Tribunal hubo una omisión por parte de CPN S.A.S. en requerir a María Lamus Uvarova dentro del término de 45 días pactado para que absolviera las inquietudes surgidas respecto de la documentación entregada por María Lamus Uvarova. (iv) Si bien es cierto que, de conformidad con el dictamen pericial, pudo haberse entregado información referente a las condiciones del proceso "poco detallada", también lo es que CPN S.A.S. no ejerció su derecho de "solicitar aclaraciones" dentro de los 45 días calendario siguientes " lo cual no se entenderá como incumplimiento de la obligación de entrega a cargo del VENDEDOR".

Parágrafo 5, cláusula 2 del contrato de compraventa de tecnología y laboratorio (f/s. 1 a 12 del cuaderno de pruebas No. 1). De otro lado, en el escrito de contestación de la demanda fueron propuestas como excepciones: 1. Pago total de la obligación Expone la parte convocada que el pago de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) a María Lamus Uvarova que consta en el expediente en el comprobante de egreso (f/. 57 del cuaderno de pruebas No. 1) e historial de pago de nómina de Banco de Bogotá (f/s. 59 a 61 del cuaderno de pruebas No. 1), por concepto de regalías de enero a junio de 2014, corroboran que CPN S.A.S. no adeuda pago alguno por concepto de regalías de los productos cosméticos desarrollados en virtud del contrato objeto de controversia, afirmación última, en la que coincide este Tribunal, de acuerdo a lo probado en el desarrollo del proceso. 2. lnoponibilidad de los pagos imputados a conceptos inexistentes Manifiesta el escrito de contestación de la demanda que la parte demandante ha realizado el cobro de causas inexistentes.

El Tribunal considera que por concepto de regalías correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2014, CPN S.A.S. no tiene deuda alguna con la parte convocante. 3. Cobro de lo no debido Manifiesta el escrito de contestación de la demanda que la parte demandante ha realizado el cobro de lo no debido por encontrarse pagado el trimestre de abril, mayo y junio de 2014.

El Tribunal considera que por concepto de regalías correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2014, CPN S.A.S. no tiene deuda alguna con la parte convocante. 4. Inexistencia del incumplimiento contractual de CPN S.A.S. Manifiesta el escrito de contestación de la demanda que CPN S.A.S. no ha incumplido el contrato suscrito entre las partes porque CPN S.A.S. efectuó el pago de lo adeudado en las pretensiones de la demanda correspondiente al pago de regalías de abril, mayo y junio de 2014 a María Lamus Uvarova, afirmación en la que también coincide el Tribunal. 5.

Contrato no cumplido por el convocante Expone el escrito de contestación de la demanda que la parte convocante hizo entrega incompleta y extemporánea de la documentación correspondiente a la formulación y descripción del proceso de fabricación de los productos cosméticos por cuanto ésta se realizó después de 60 días de haberse suscrito el contrato de compraventa de tecnología y laboratorio.

No obstante, para el Tribunal, María Lamus Uvarova hizo entrega de tal documentación dentro del término previsto en el contrato suscrito de conformidad con la cláusula 2 del mismo, en el que se prevé un término de 90 días para hacer la transferencia tecnológica. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el contrato fue suscrito el 28 de agosto de 2013 (fls. 1 a 12 del cuaderno de pruebas No. 1) y mediante carta remisoria de 12 de noviembre de 2013, María Lamus Uvarova hizo entrega de tal documentación en las instalaciones de CPN S.A.S. (f/. 13 del cuaderno de pruebas No. 1). 6.

Inexistencia de perjuicios materiales a título de daño emergente Habiéndose realizado el pago de regalías por los meses de abril, mayo y junio de 2014, no corresponde a CPN S.A.S. pago alguno por tal concepto en calidad de perjuicios materiales a título de daño emergente. Afirmación en la que coincide este Tribunal. 7. Inexistencia de gravedad del retardo en el pago de regalías Además de manifestar que hubo incumplimiento de la parte demandante en la entrega de la documentación para desarrollar los productos cosméticos, manifiesta que no hubo retardo en el pago de las regalías adeudadas a María Lamus Uvarova.

Como ya se ha dicho, el Tribunal no considera que hubo incumplimiento por parte de María Lamus Uvarova respecto del contrato suscrito entre las partes, por cuanto hizo entrega de la documentación objeto del contrato, dentro del término de 90 días previsto para ello en el mismo. De otra parte, el Tribunal coincide con la parte convocada en que por concepto de regalías de los meses de abril, mayo y junio de 2014, CPN S.A.S. no adeuda suma alguna a la parte demandante por haberse acreditado el pago de las mismas como se expuso anteriormente. 8.

Mala fe de la convocante Manifiesta el escrito de contestación de la demanda que la parte demandante ha querido comercializar por su cuenta los productos cosméticos desarrollados para CPN S.A.S. en virtud del contrato suscrito por las partes, objeto de controversia. Para el Tribunal no se encuentra probado que la parte demandante comercialice por su cuenta los productos cosméticos desarrollados en virtud del contrato suscrito con CPN S.A.S.; en consecuencia, no existe para el Tribunal, mala fe por parte de la convocante. 9.

Incumplimiento reciproco Bajo cita del artículo 1609 del Código de Comercio y 1546 del Código Civil manifiesta la contestación de la demanda que en este caso ha habido incumplimiento de ambas partes. En consecuencia, no puede afirmarse que CPN S.A.S. se ha constituido en mora en el pago del precio del contrato cuando la parte demandante, en su sentir, ha incumplido el contrato suscrito desde el momento en que fue suscrito.

Para el Tribunal, ha sido acreditado tanto el pago del precio por parte de CPN S.A.S. a María Lamus Uvarova como la entrega de la documentación para realizar el desarrollo de los productos cosméticos desarrollados en virtud del contrato. 1 O. Titularidad sobre tecnología por desarrollo de prestación de servicios Recalca el escrito de contestación de la demanda que CPN S.A.S. es propietaria de los productos cosméticos desarrollados en virtud del contrato de compraventa de tecnología y laboratorio suscrito con María Lamus Uvarova; no obstante, considera el Tribunal que como se ha dicho atrás, no hace parte de la litis la discusión sobre la propiedad de los mismos. 11.

Nulidad o inexistencia por compraventa de cosa propia Aduce la contestación de la demanda que el contrato de transferencia de tecnología además de ser arbitrario, es nulo o inexistente "por versar la compra o cesión de una tecnología que por ley y contrato ya era de CPN; y que la convocante estaba en mora de entregar". Para el Tribunal no se encuentra probado que el contrato de compraventa de tecnología y laboratorio se encuentre viciado y en consecuencia, sea nulo.

Adicionalmente, bajo lectura del contrato de compraventa de tecnología y laboratorio, como se ha expuesto anteriormente, no se observa la existencia de mora en la transferencia de tecnología por parte de Maria Lamus Uvarova. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el término previsto en el mismo para hacer la transferencia de tecnología correspondiente pactada es de 90 días a partir de la suscripción del contrato (fls. 1 a 12 del cuaderno de pruebas No. 1), tal entrega se hizo el 12 de noviembre de 2013 (fl. 13 del cuaderno de pruebas No. 1) y el contrato fue suscrito el 28 de agosto de 2013 (f/s. 1 a 12 del cuaderno de pruebas No. 1 ). 12.

Titularidad o comunidad sobre tecnología por desarrollo conjunto Insiste en este punto la contestación de la demanda, que antes de la suscripción del contrato objeto de controversia, la tecnología de los productos cosméticos ya era propiedad de CPN S.A.S. para lo cual cita la Decisión Andina 486 de 2000, sin embargo, no se encuentra en discusión en este trámite arbitral la titularidad de la tecnología desarrollada en los productos cosméticos que se comercializan bajo la marca Apliflower, propiedad de CPN S.A.S. 13.

Inexistencia de patente o derecho de exclusividad para la producción Expresa el escrito de contestación de la demanda que la tecnología objeto de transferencia "(...) no es considerada una patente, secreto empresarial, pues los productos desarrollados con base en esta ya se encuentran en el comercio, y como tal no hay derecho de exclusividad en su uso y/o explotación, siendo entonces improcedente ordenar la restitución de los papeles que contienen las formulas (sic) y los procedimientos ya entregados(... )".

Para el Tribunal, no hace parte del objeto de controversia a dirimir en este trámite arbitral, la patente o derecho de exclusividad para la producción de tales productos cosméticos. 14. Excepción genérica La parte demandada propuso esta excepción, de modo residual, para el hipotético evento en que alguna otra "se acredite en el proceso en virtud de las pruebas aportadas por el demandante, demandado y/o terceros, en virtud de solicitud de parte o de oficio" sin que algún hecho se afirmara o se insinuara si quiera a modo de fundamento, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que "(... ) cuando el demandado dice que excepciona pero limitándose, (...) a denominar más o menos caprichosamente la presunta excepción, sin traer al debate hechos que le den sentido y contenido a esa denominación, no está en realidad oponiendo excepción ninguna, o planteando una contrapretensión, ni por lo mismo colocando al juez en la obligación de hacer pronunciamiento alguno al respecto" 1º.

De igual forma, se han pronunciado laudos arbitrales anteriores, como el Laudo Arbitral de Proctor Ltda. vs Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja de 26 de enero de 2001, Árbitros: Nicolás Gamboa Morales (Presidente), Jorge Cubides Camacho y Luis Fernando Salazar López, así: "Para el tribunal no es procedente que se plantee en el proceso arbitral la que se conoce como "excepción innominada o genérica", porque siendo este de naturaleza especial, que surge de la voluntad de las partes, la derogatoria de jurisdicción efectuada para que sus diferencias sean sometidas a arbitraje les impone reglas especiales que les obligan a expresar de manera clara y precisa, en su demanda y contestación, todas las diferencias objeto de litigio, para que las mismas sean resueltas por los árbitros de manera expresa.

Tan rigurosa es esa obligación de las partes, que la ley le impone a los árbitros el deber de resolver las pretensiones y defensas en su totalidad, pues si dejaren de hacerlo, o resolvieren sobre materias no sometidas a su decisión, o concedieren más de lo pedido, el laudo resultaría anulable según establece el artículo 38 (8) del Decreto 2279 de 1989 (181).

Precisamente por sustentarse la excepción genérica en aspectos generales y no en hechos o razones determinados, es que el tribunal no puede suplantar a la convocada para deducir en el laudo excepciones de este tipo, pues, de hacerlo, estarla resolviendo sobre puntos no sujetos a su decisión, o concediendo más de lo pedido, lo cual le está vedado por disposición legal. 10 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.

Radicación No. 11001 22 03 000 2015 01454 01. STC 10322-2015 de 06 de agosto de 2015. En estas condiciones, la excepción genérica propuesta por Comcaja no está llamada a prosperar." Comparte este Tribunal la tesis anterior, por lo que en tal sentido se pronunciará al respecto en la parte resolutiva de este laudo. 4. Interpretación de la Demanda de Reconvención Reiterada la argumentación presentada en la contestación de la demanda, la parte convocante en el escrito de demanda de reconvención (f/s. 134 a 152 y su copia en fls. 162 a 180 en el cuaderno principal No. 1) plantea dentro de los hechos la reticencia por parte de María Lamus Uvarova de hacer entrega de las formulaciones en debida forma para poder reproducir los productos cosméticos desarrollados en virtud del contrato suscrito, así como también, el negarse a capacitar en debida forma, al personal destinado por CPN S.A.S. para que no se haga necesario que únicamente María Lamus Uvarova supervise el proceso de producción de los productos cosméticos.

Pone de presente además, que tales requerimientos le han sido hechos a María Lamus Uvarova los días 25 de agosto, 11 de septiembre, 15 de septiembre, 22 de septiembre y 02 de octubre de 2014 y de ellos, no se ha obtenido respuesta en debida forma por parte de María Lamus Uvarova (fls. 137 a 138 en el cuaderno principal No. 1). Para el Tribunal, es claro entonces que CPN S.A.S. ha requerido a María Lamus Uvarova para absolver inquietudes respecto de la documentación entregada por ésta última para realizar la producción de los productos cosméticos desarrollados en virtud del contrato suscrito.

No obstante, es evidente también para el Tribunal, que los requerimientos realizados por CPN S.A.S. a Maria Lamus Uvarova anteriormente mencionados de 25 de agosto, 11 de septiembre, 15 de septiembre, 22 de septiembre y 02 de octubre de 2014, son extemporáneos, toda vez que se realizan después de los 45 días siguientes a la entrega de la documentación entregada por María Lamus Uvarova.

Lo anterior si se tiene en cuenta que el contrato de compraventa de tecnología y laboratorio objeto de controversia, fue suscrito el 28 de agosto de 2013 y la documentación correspondiente al desarrollo tecnológico de los productos cosméticos desarrollados en virtud del mismo, se entregaron a CPN S.A.S. el 12 de noviembre de 2013. Adicionalmente, la demanda de reconvención pone de presente lo siguiente: 1.

Incumplimiento injustificado de las obligaciones esenciales asumidas por el vendedor. Aduce que extemporáneamente María Lamus Uvarova hizo entrega de las formulaciones y documentación necesaria para realizar la producción de los productos cosméticos desarrollados en virtud del contrato, no obstante, para el Tribunal no hubo por parte de Maria Lamus Uvarova, entrega extemporánea de tal documentación; en cambio si hubo de parte de CPN S.A.S. un requerimiento extemporáneo a María Lamus Uvarova sobre la absolución de inquietudes respecto de la documentación entregada por ella el 12 de noviembre de 2013.

En igual sentido, se pronuncia el Tribunal respecto de lo manifestado en la demanda de reconvención, respecto de la existencia del "incumplimiento específico a la obligación de dar" y la afirmación de que "las formulaciones entregadas no permiten replicar los productos comercializados por CPN". En cuanto a la "inobservancia al manifiesto de intención de fecha 30 de octubre de 2013", para el Tribunal, al margen de si éste fue incumplido o no por parte de María Lamus Uvarova, no obra en el expediente prueba alguna de tal incumplimiento.

Del detallado desglose de las actividades que en sentir de la parte convocante en reconvención se incumplieron: "ajustar formulación de los productos cuando quiera que ello sea necesario para ingresar o mantenerse en el mercado geográfico, brindar capacitación, seguimiento y evaluación del personal encargado de la producción y obtener el registro sanitario o equivalentes de los productos en Colombia y/o en el extranjero, así como las renovaciones a que haya lugar", no obra prueba en el expediente de que en efecto María Lamus Uvarova no los acatara en debida forma más allá de, - ·1 y se reitera en este punto-, los requerimientos extemporáneos realizados por parte de CPN S.A.S. para ello.

En cuanto a la afirmación de que "CPN S.A.S. no pudo entregar dentro de los plazos pactados los productos comercializados en Corea del Sur" así como también que "María Lamus Uvarova no renovó los registros europeos en vigencia del contrato y del manifiesto de intención", de igual forma, no obra prueba en el expediente de que en efecto esto hubiese ocurrido.

Respecto a la "confesión del incumplimiento contractual por parte de María Lamus Uvarova" del que la parte demandada afirma hubo mala fe por parte de María Lamus Uvarova demostrada, en su sentir mediante el correo electrónico enviado a CPN S.A.S. el 28 de enero de 2015, encuentra el Tribu~al que del mismo no se interpreta mala fe alguna por parte de María Lamus Uvarova ni confesión del incumplimiento contractual por parte de María Lamus Uvarova como lo afirma la parte demandada.

Para el análisis respectivo, este Tribunal lo cita a continuación (fl. 77 del cuaderno de pruebas No. 1 ): "Hola FredyAnoche (sic) en la madrugada hable con Verónica, ella me llamo muy preocupada porque los análisis (sic) de la niacinamida de la crema anti taches salio (sic) muy bajo, 33% menos del 2% que se había prometido. Lo raro es que se peso 2.4% de niacinamide (sic) y el calculo (sic) no me cuadra. Sin embargo para solucionar el problema se debe hacer una nueva producción de la crema anti taches y yo puedo hacerlo sin cobrar ningún dinero por eso y puedo empezar a hacer la dispensación este mismo viernes y sábado y pedir un día de la semana entrante a tecser para fabricar.

Por favor necesito su autorización para poder hacer esto y que Veronica no salga perjudicada de todo esto. Ej (sic) espera de su mabale (sic) respuesta Maria Lamus Uvarova MSc Chemist Cosmetic & Food consultant Mobil: +57 318 6939574 Bogotá-Colombia" Por el contrario, el correo aludido, permitiría demostrar una permanente intención de colaboración de la vendedora, aun ante requerimientos hechos por la parte compradora por fuera del término pactado.

Adicionalmente, y se reitera en este punto lo expuesto en el dictamen pericial rendido a este Tribunal, a solicitud de la parte convocada: el Tribunal concluye que las fórmulas allegadas a CPN S.A.S. por parte de María Lamus Uvarova no fueron insuficientes para realizar la réplica de los productos cosméticos desarrollados en virtud del contrato de compraventa de tecnología y laboratorio suscrito entre las partes, pero sí lo fueron las indicaciones de procedimiento sobre cómo replicar el producto final, para lo cual, CPN S.A.S. requirió extemporáneamente a María Lamus Uvarova.

En ese sentido, se despacharán desfavorablemente las pretensiones de la demanda de reconvención. 5. Interpretación de la Contestación a la Demanda de Reconvención La parte convocada en reconvención (f/s. 164 a 173 del cuaderno principal No. 1) se opuso a las pretensiones de la Demanda de Reconvención y solicitó que se condenara en costas a la parte convocante de este escrito procesal.

De igual forma se pronuncia respecto de los hechos a que hace referencia la parte convocante de la demanda de reconvención, en el sentido de manifestar que con ocasión del contrato de compraventa de tecnología y de laboratorio suscrito entre las partes, no se transfirió la titularidad de los productos cosméticos desarrollados en virtud del mismo, lo anterior, debido a que algunos de los productos ya eran de propiedad de María Lamus Uvarova.

En ese sentido, se reitera, que la titularidad de los productos cosméticos no hace parte de la Jítis del presente trámite arbitral. Como excepciones de mérito propuestas, se encuentran: 1. Titularidad de productos transferida únicamente en virtud del contrato de Contrato de Compraventa de Tecnología y de Laboratorio, no de contrato de prestación de servicios.

Manifiesta que, como consta en el Acta de Reunión de 26 de junio de 201 O, varios de los productos comercializados por parte de María Lamus Uvarova son de propiedad de ésta última. No obstante, no consta en el expediente el Acta mencionada, así como tampoco hace parte de la litis de este proceso la discusión sobre la titularidad de los productos cosméticos. 2.

Falta de congruencia de la demanda de reconvención Explica en este punto que CPN S.A.S. ha manifestado que el contrato objeto de controversia es ineficaz con ocasión de haberse suscrito por constreiiimiento de Maria Lamus Uvarova y manifiesta que CPN S.A.S. al mismo tiempo pretende que en virtud de lo estipulado en el mismo, le solicita al Tribunal que declare que María Lamus Uvarova incumplió desde el momento de la suscripción, las obligaciones contraídas en el mismo.

El Tribunal encuentra que el contrato no se encuentra viciado por cuanto no se encuentra probado constreñimiento o vicio alguno y, de otra parte, reitera que no encuentra incumplimiento por parte de María Lamus Uvarova en el mismo por lo expuesto anteriormente. 3. Inexistencia de incumplimiento por María Lamus Uvarova - Cumplimiento íntegro del demandado de la transferencia tecnológica Manifiesta que el demandante pretende alegar su propia negligencia a su favor ya que habiendo tenido las herramientas contractuales para replicar los productos cosméticos nunca lo hizo y pretende ahora endilgarle la responsabilidad por ello a María Lamus Uvarova.

Para el Tribunal, como se ha mencionado anteriormente, no hubo incumplimiento alguno por parte de María Lamus Uvarova. 4. Inexistencia de incumplimiento por María Lamus Uvarova - Cumplimiento íntegro del manifiesto de intención del 30 de octubre de 2013 por parte del demandado en reconvención Manifiesta que debido a que ya habían transcurrido los 45 días siguientes a la entrega de las formulaciones y documentación referente a la descripción del proceso de fabricación, esto es, el término con el que contaba CPN S.A.S. para solicitar aclaraciones y/o inquietudes a María Lamus Uvarova sobre las fórmulas de los productos cosméticos entregadas, María Lamus Uvarova en adelante ofreció sus servicios profesionales para la asistencia y soporte técnico que se requiriera en los productos cosméticos mediante correo electrónico dirigido a CPN S.A.S. el 08 de octubre de 2014 (fl. 52 del cuaderno principal No. 1 ).

Para el Tribunal. no prueba el correo electrónico de 08 de octubre de 2014 que tal ofrecimiento de servicios profesionales por parte de María Lamus Uvarova, consistiera en dar estricto cumplimiento al manifiesto de intención de 30 de octubre de 2013 por cuanto del correo anterior, se entiende que tales servicios constituyen un ofrecimiento de servicios adicionales a los adquiridos mediante el contrato suscrito y objeto de controversia.

En virtud de lo anterior, el Tribunal reiterará lo mencionado anteriormente, en el sentido de que no obra en el expediente prueba del incumplimiento de María Lamus Uvarova sobre el manifiesto de intención de 30 de octubre de 2013. 5. Carga de la prueba del incumplimiento del demandado en reconvención insatisfecha por CPN S.A.S. Manifiesta que CPN S.A.S. no aportó prueba del incumplimiento de María Lamus Uvarova en asistir a CPN S.A.S. en la asimilación, replicación de los productos cosméticos transferidos y solicitar aclaraciones debido a que dentro del término de 45 días estipulado en el contrato para requerir a María Lamus Uvarova para ello, no lo hizo.

El Tribunal coincide con la anterior afirmación. 6. Carga de la prueba del constreñimiento para suscribir el contrato Expresa que de no probarse el constreñimiento en la firma del contrato, éste es eficaz. Apreciación que comparte el Tribunal y en la que reitera no obra prueba alguna en el expediente que el contrato objeto de controversia adolezca de vicio alguno. 7.

Cobro de lo no debido - no conducencia de pago de daños por María Lamus Manifiesta que por no haberse dado incumplimiento por parte de María Lamus Uvarova en el contrato suscrito, no hay lugar a declarar que María Lamus Uvarova es responsable de algún perjuicio o daño causado a CPN S.A.S. Para el Tribunal, se reitera que no se encuentra probado el incumplimiento por parte de María Lamus Uvarova en el contrato suscrito. 8.

Contrato único Manifiesta que bajo lectura del contrato objeto de controversia, dejaron sin efecto alguno cualquier acuerdo anterior a la suscripción del mismo, razón por la cual, en virtud del contrato entre las partes, no es oponible en el presente caso convenciones o contratos anteriores que versen sobre el mismo objeto. El Tribunal considera que no se encuentra en discusión, la aplicación del contrato objeto de controversia u otro contrato, luego la anterior aclaración se encuentra por fuera de la litis de este caso. 9.

El contrato es ley para las partes Expresa la prevalencia del principio previsto en el artículo 1602 del Código Civil en que el contrato es ley para las partes, por lo tanto, debe prevalecer lo allí pactado sobre lo alegado en forma unilateral por parte de CPN S.A.S. Para el Tribunal, prevalece el principio contemplado en el artículo 1602 del Código Civil. 1 O. A nadie le está permitido alegar su propia negligencia en su favor (nema auditur propiam turpitudinem allegans) - Mala fe Reitera, y esta vez agrega la mala fe por parte de CPN S.A.S. al afirmar que María Lamus Uvarova incumplió el contrato.

Lo anterior con el único propósito de desconocer que CPN S.A.S. hizo que María Lamus Uvarova se viera obligada a entregar en sobre cerrado las formulaciones de los productos cosméticos el 12 de noviembre de 2013 en las instalaciones de CPN S.A.S., debido a que CPN S.A.S. bajo el incumplimiento de la cláusula 2, parágrafo 2, no puso a disposición de María Lamus Uvarova una persona idónea para recibirlas. 11.

Excepción genérica En sede de excepción de mérito, se pronuncia el Tribunal en los términos ya expuestos anteriormente. 12. Excepción de contrato no cumplido Manifiesta se despache favorablemente esta excepción, de conformidad con el artículo 1609 del Código Civil en la que se afirma que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. 6.

Interpretación de los Alegatos de Conclusión respecto de la Demanda y Contestación a la Demanda de Reconvención Tanto de la demanda como de la contestación a la demanda de reconvención, el apoderado de la parte convocante presenta igual línea argumentativa en el escrito de alegatos de conclusión (fls. 359 a 369 del cuaderno principal No. 1 ), esto es, se remite a afirmar que de parte de María Lamus Uvarova, hubo estricto cumplimiento del contrato de compraventa de tecnología y laboratorio y que, en cambio, CPN $.AS. además de requerir extemporáneamente a María Lamus Uvarova para realizar aclaraciones sobre las formulaciones entregadas el 12 de noviembre de 2013, adeuda las regalías de la venta de los productos cosméticos desarrollados en virtud del contrato de los meses de abril, mayo y junio de 2014. 7.

Interpretación de los Alegatos de Conclusión respecto de la Contestación a la Demanda y Demanda de Reconvención Tanto la contestación de la demanda como la demanda de reconvención, la apoderada de la parte convocada presenta igual línea argumentativa en el escrito de alegatos de conclusión (fls. 381 a 386 del cuaderno principal No. 1 ), esto es, se remite a reafirmar el incumplimiento del contrato objeto de controversia por parte de María Lamus Uvarova, así como también a reafirmar que la titularidad de los productos cosméticos se encuentra en cabeza de CPN S.A.$. y ésta última ha pagado las regalías correspondientes a los meses abril, mayo y junio de 2014 que reclama en las pretensiones de la demanda, María Lamus Uvarova. 8.

Análisis Probatorio Estima el Tribunal que el acervo probatorio ha sido una herramienta eficaz para entender la dinámica del conflicto y la realidad de la controversia. Es así como para el Tribunal es claro que del mismo se deriva el litigio suscitado en virtud del contrato de compraventa de tecnología y laboratorio suscrito entre las partes.

En el que, para el Tribunal, María Lamus Uvarova cumplió el contrato suscrito por las partes y CPN S.A.S. extemporáneamente le solicitó aclaraciones sobre las fórmulas y descripción de procedimiento allegadas para el desarrollo de los productos cosméticos. También, es claro para el Tribunal que CPN S.A.$. no le adeuda a María Lamus Uvarova, por concepto de regalías de la venta de productos cosméticos desarrollados en virtud de este contrato, los meses de abril, mayo y junio de 2014.

CAPÍTULO VI LAS COSTAS En atención a que se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda en la parte resolutiva de este laudo, no se condenará en costas a la parte demandada. No obstante lo anterior, se condenará a la parte demandada a reconocerle los honorarios fijados mediante Acta No.• 11 de 30 de octubre de 2015 a la señora perito, dado que los mismos, a la fecha no han sido cancelados.

CAPÍTULO VII PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento integrado para dirimir en derecho las diferencias entre María Lamus Uvarova y CPN S.A.S.

RESUELVE

PRIMERO. ~ Declarar terminado el contrato de compraventa de tecnología y de laboratorio por incumplimiento de CPN S.A.S. al no requerir dentro del término pactado para ello en el parágrafo 5 de la cláusula 2 del contrato denominado "Contrato de compraventa de tecnología y de laboratorio" suscrito el 28 de agosto de 2013, a María Lamus Uvarova para realizar aclaraciones sobre la documentación entregada objeto del contrato.

SEGUNDO. - Despachar favorablemente la excepción propuesta en la contestación de la demanda de "pago total de la obligación" por encontrarse pagadas las regalías de los meses de abril, mayo y junio de 2014 a favor de María Lamus Uvarova. En consecuencia de la anterior declaración, no se condena a CPN S.A.S. al pago de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($2.693.000), por concepto de regalías por las ventas de los productos cosméticos desarrollados en virtud del contrato de compraventa y de tecnología suscrito entre las partes.

TERCERO. - Desestimar, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo, las demás pretensiones solicitadas en el escrito de la Demanda Arbitral. CUARTO.- Desestimar, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo, las demás excepciones de mérito propuestas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.

QUINTO. - Como consecuencia de las decisiones anteriores, no acceder ni a las pretensiones de la demanda de reconvención, ni a las excepciones de mérito propuestas en el escrito de contestación a la demanda de reconvención. SEXTO.- Desestimar, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo, la excepción genérica del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, formuladas por ambas partes.

SEPTIMO. - Por las razones expuestas en el acápite pertinente no habrá lugar a condenar en costas, salvo en lo que respecta a los honorarios de la perito para lo cual se establece un plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este laudo para que CPN S.A.S. pague a favor de la doctora Ángela María Otálvaro Álvaro la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS PESOS MDA/CTE ($11.490.900) equivalentes a 500 salarios mínimos legales diarios.

En caso de incumplimiento en este pago, el presente laudo presta mérito ejecutivo en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso. OCTAVO.- Ordénese el archivo del presente laudo arbitral en los términos del artículo 47 de la Ley 1563 de 2012. El presente laudo queda notificado en Audiencia y deberá cumplirse a partir de su ejecutoria.

ÁLVAROBA~ ~~~-Ú;i~-· ·-- ~~, - MARIO POS DA GARCIA-PENA S cretario