Micelio

Medicinal De Transportes Meditrans Ltda. vs. Oxigenos De Colombia Ltda. - Oxicol Ltda.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Transporte2018-03-16· Rad. 4986

Árbitro(s): Chalela Hernández, Federico / Calderón Jaramillo, Lorenzo Octavio / Herrera Mora, Martha Lucrecia

Secretario(a): Paz Nates, María Isabel

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(ENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MEDICINAL DE TRANSPORTES LTDA. contra OXÍGENOS DE COLOMBIA LTDA. Caso Nº4985 Bogotá D.C., 16 de marzo de 2018 r TRIRUNAL DE ARBITRAMENTO MEDICINAL DE TRANSPORTES contra Ox1 GENOS DE COLOMBIA L TOA. 4985 Bogotá D.C., 16 de marzo de 2018 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Caso Nº 4985 LAUDO ARBITRAL Dentro del trámite arbitra l promovido por MEDICINAL DE TRANSPORTES MEDITRANS LTDA. (en adelante, "Meditrans" o la "Convocante ") y OXÍGENOS DE COLOMBIA LTDA. (en adelante, "Oxicol" o la "Convocada") con arreg lo a lo dispuesto por la Ley 1563 de 2012 (en adelante, el "Estatuto Arbitrar · o "Ley 1563"), y Habiendo oído y recibido de cada una de las partes sus alegaciones de conclusión, este TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Conformado por Federico Chalela Hernández (Presidente ), Martha Lucrecia Herrera Mora (Árbitra) y Lorenzo Octavio Calderón Jaramillo (Árbitro ) profiere este laudo arbitral l.

ANTECEDENTES 1.

1.1. MEDICINAL DE TRANSPORTES LTDA. La parte convocante dentro del presente trám ite es MEDICINAL DE TRANSPORTES MEDITRANS LTDA., una sociedad colombiana, con dom icilio en Medellín, Antioquia, inscrita en el registro mercantil con matr ícula número 2146264103, ident ificada con Número de Identificación Tributaria (Nin 830.088.956-5, representada legalmente por qu ien quedó acreditado mediante certificado de existencia y representación legal exped ido por la Cámara de Comercio de Medellín para Ant ioqu ia1, otorgante del poder especial para un proceso Cuaderno de Principal N" 1, folio 43 y ss.

T RIBUNAL DE ARBITRAMENTO M EDICINAL DE TRANSPORTES contra OXIGENOS D E COLO MBIA L TOA. 4985 conferido por documento privado reconocido el 12 de mayo2 a favor de quienes actuaron como apoderados dentro del presente trámite.

12. OXIGENOS DE COLOMBIA la parte convocada dentro de este trámite, que formuló demanda de reconvención en la oportunidad correspondiente, es OXÍGENOS DE COLOMBIA LTDA., una sociedad colombiana, con domicilio en Bogotá D.C., inscrita en el registro mercantil con matrícula número 00046490, identificada con Número de Identificación Tributaria (Nin 860.040.094-3, representada legalmente por quien quedó acreditado mediante certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá 3, otorgante del poder especial para un proceso conferido mediante documentos reconocidos el 4 de abril de 2017'4 que fue a su vez sustituido mediante escrito de 5 de abril de 20175 a favor de quien actuó como apoderado dentro del presente trámite.

2. PACTO ARBITRAL Mediante demanda arbitral presentada el 11 de noviembre de 2016, Meditrans comenzó el trámite arbitral al amparo de la cláusula comprom isoria que obra a folio 008 del Cuaderno de Pruebas Nº 1, pactada dentro del instrumento denominado como ' Contrato de Prestación de Servicios de Transporte con fecha 16 de julio de 2001, con sello de autenticación de fecha 27 de junio de 2002 que obra a folios 001 a 009 del Cuaderno de Pruebas Nº 1: • V/GtSIMO: CLAUSULA cs,a COMPROMISORIA "las diferencias de todo orden que su,jan con ocasión de este Contrato entre las partes, y que no puedan ser solucionadas por ellas mismas, se someterán a la decisión de un tribunal de arbitramento constituido por tres árbitros designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quienes serán ciudadanos colombianos y abogados inscritos.

El tribunal funcionará en Bogotá y su fallo se proferirá en derecho." Cuaderno de Principnl N" 1, folio 42. CW1demo de Principal N" 1, folios 49 y ss., y 243 y ss. Cuodcmo de Principol N" 1. folio 241. Cundcmo de Principal N" 1, folio 242. TRIAUNAL DE ARBITRAMENTO MED ICINAL DE TRANSPORTES co ntra OX IGENOS D E COLOMBIA L mA. 4985 La cláusula compromisoria citada en precedencia fue invocada por ambas partes y no fue negada expresamente por ninguna de ellas dentro de la oportun idad correspondiente.

Por consiguiente y con arreglo a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1563 la existencia del pacto arbitral quedó válidamente probada. 111. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. lAS DIFERENCIAS 1.1. Las diferencias que se suscitaron entre Meditrans y Oxicol se contraen fundamentalmente a tres cuestiones; a saber, los incumplimientos que cada parte le achaca a la otra; la posible disolución del vínculo contractual; y las condenas pretendidas bajo la demanda principal y la de reconvención. 1.2.

Esas controversias, vale decir, surgieron con ocasión del • Contrato de Prestación de Servicios de Transporte de 16 de julio de 2001.

2. LO QUE RESULTÓ PROBADO. 2.1. Dentro del presente trámite, quedó plenamente probado, y no fue objeto de debate, el perfeccionamiento del 'Contrato de Prestaoón de Servicios de Transporte por escrito, de fecha 16 de julio de 2001, del cual la Convocante aportó copia autenticada6• 2.2. Quedó igualmente probado, según lo confesaron los apoderados7, que la posición contractual del remitente bajo el Contrato de Transporte -que originalmente ocupaba una sociedad denominada Asistir limitada- pasó a ocuparla Oxicol como consecuencia de una cesión de contratoª. 2.3.

Fue asunto pacíficamente admitido por las partes que el Contrato de Transporte fue objeto de tres modificaciones pactadas por escrito. La primera, bajo instrumento denominado 'Otrosí Nº 1 al Contrato de Prestación de Servicio de Transporte de fecha 2 de Cuaderno de Prueba.~ N" 1, folios 001 a 009, inclusive:. Cuaderno Principal N" 1, folios 161 ly 254.

LEY 1563 nE2012, aniculo 5° inc. 2°: "la cesión de w, contmto que contengo pacto arbitro/, comporto la cesión de'" clá11.. mlC1 compromisoria". TRJBUNAL DE ARRITRAMENTO MEDICINAL DE TRANSPORTES contra OXIGENOS DE COLOMBIA L TOA. 4985 diciembre de 20059; la segunda, bajo 'Otrosí Nº 2 al Contrato de Prestación de SeNicio de Transporte de fecha 7 de junio de 200710; y la tercera, mediante · Otrosí Nº 3 al Contrato de Prestación de SeNicio de Transporté de fecha 20 de junio de 200711• 2.4.

Salvedad hecha de los sucesos 12 noviembre de 2004 y de 21 de octubre de 2005 a los que se refiere la demanda de reconvención 12, la controversia se centró en eventos ocurridos primordialmente dentro del año 2015. 2.5. En ese mismo sentido, pese a la evidencia documental que acompañó la demanda inicial 13, fue pacífico que las prestaciones contractuales fueron más o menos satisfechas de la manera en que regular y ordinariamente se desenvuelve la ejecución de ese tipo de contratos prolongados en el tiempo.

En noviembre de 2004 se produjeron comunicaciones que dieron origen a la declaración de tenninación sin que, en definitiva, se hubiera disuelto el vínculo contractual, tras allanarse Meditrans a la satisfacción de los requerimientos de Oxicol. 2.6. En ese sentido, el Tribunal encontró plenamente probados los sucesos que a continuación resumimos: 2.6.1.

El Tribunal encontró probados una serie de incidentes asociados a la operación de transporte derivada del Contrato de Transporte ocurridos entre 2004 y 2015, a los que Oxicol les endilga el denominador común de la 'indisciplina operacional sistemática' de Meditrans para calificarlos como • incumplimientos graves', sobre lo que nos referimos más adelante.

A los fines de la síntesis fáctica. para este Tribunal. (i) los eventos sucedidos en 2004 y 2005 aparecen reflejados en comunicación de terminación del Contrato de Transporte que, en definitiva, no se dio; (ii) la imputación a Meditrans (o su personal) de los daños a los baños y casilleros de Oxicol no quedó, en más, idóneamente acreditado;

(iii) el accidente de tránsito, que se evidenció dentro del trámite, no fue -para el Tribunal- vinculado como un incumplimiento contractualmente detenninado ni como causa de un daño patrimonial a Oxicol; (iv) el correo de 16 de junio de 2015 del señor Naizaque, en modo alguno, da crédito de un verdadero suceso de eventos concatenados sistémicamente que permitan calificar la 10 11 11 IJ Cuaderno de Pruebas N" 1, folios 010 a 013, inclusive.

Cuaderno de Pruebas N" 1, folio 014. Cuaderno de Pruebas N" 1, folios 015 a 016, inclusive. Cuaderno Principal, folios 165 y 166. inclusive. Cuaderno de Pruebas Nº 1, folios 072 y ss. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MEDI CINAL DE TRANSPORTI,S contra OXIGENOS D E COLOMBIA L TOA. 4985 situación -que la Convocada llama • indisciplina operacional'- como un verdadero • grave incumplimientd' contractual, como lo pretendió Oxicol;

(v) la carencia de personal, que en efecto se produjo, acaso obedece a las particularidades naturales de una actividad como la de transporte terrestre en el país y, en más, puede atribuírsele en parte a conductas de Oxicol bajo las cuales se inmiscuía en el manejo de personal de Meditrans; (vi) no quedó acreditado que la situación de las reatas pasara de ser algo más que un debate técnico para convertirse en una condición insegura del transporte;

(vii) los • diferentes robos' no fueron precisados en modo, tiempo y lugar con la caracterización suficiente para atribuirle el carácter de grave incumplimiento; (viii) las entregas • al hombrd ' quedaron evidenciadas más bien como el esfuerzo de Meditrans por satisfacer el interés contractual de Oxicol, dadas las condiciones de los lugares de entrega en Medellín y no como una conducta gravemente violatoria de las disposiciones y pactos contractuales; y (ix) la demanda de un ex trabajador -que no pasa de corresponder al legítimo ejercicio del derecho constitucional de acción por parte de una persona- en modo alguno tiene la virtud de considerarse siquiera como una violación de Meditrans al Contrato de Transporte. 2.6.2.

Asimismo, el Tribunal encontró probado que -con anterioridad a los hechos probados que se relatan más adelante- Meditrans ya había manifestado su inconformidad con los precios pactados para la modalidad de transporte denominada • transferencia' (intermunicipal, por oposición a algo más o menos14 municipal que recibía la denominación de transporte 'loca/')15• Como el Tribunal lo deduce de diversas expresiones hechas por las partes, sus apoderados y otros testigos, el transportador gozaba de cierto margen de discrecionalidad para aceptar o no la realización de esos transportes. 2.6.3.

Según lo evidencia prueba documental 16, testimonial 17 y de declaración de parte 18, el 30 de junio de 2015, se sostuvo una reunión en las instalaciones de Oxicol. En la reunión se hicieron presentes, al menos, el señor Corredor por Meditrans y, por Oxicol, el señor Naizaque y el señor Sierra. Dentro del trámite quedó probado que el señor Corredor, a viva 1• El Tribunal identificó que el cn1endimicn10 de los transpones de •·1ransfcrencia" y los transpones "'locnlcs", entre los Panes, podía no ser del todo idC-Otieo. por ejemplo, en el caso de MedelHn y algunos municipios vecinos. Sobre la naturalC7,n de la 'lranSfcrenci as", el Tribunal torna en consideración los plantcamienlos que la Convocadn hizo en su conlcstnción al hecho 1.3.c de la dcmwtda, a folio 196 del Cuaderno Princip.il N" 1. li Cuaderno de Pruebas N" 1, entre otros, correo de 19 de enero de 2016 del sciior Naiznque que obra a folio 106; correo de 2 de febrero de 2015 del scrlorCorredor que obro a folio 107; correo electrónico del sct1orCorrcdor de2 de marzo de 201 S que obra n folio 109; correo electrónico del seiior Corredor de 17 de abril de 201 S; o correo electrónico del señor Corredor de 2 de junio de 2016. entre otras. 16 Cuaderno de Pruebas N" 1, reverso del folio 117. 17 Testimonio rendido por el señor Naizaquc, pdginu 112 de las transcripciones, y testimonio rendido por el señor Sierra, página 153 de las transcripciones.

Declaración de parte rendida por c:1 señor Corredor, página 39 de las transcripciones. TRIRUNAL DE ARBITRAMENTO MEDICINAL DE TRANSPORTES contra Ox!GENO S DE COLOMBIA L TOA. 4985 voz y tras pocos minutos de haberse dado inicio a fa sesión, manifestó • ta intenciórl' de ·entregarla operaciórf. 2.6.4. lo expresado oralmente por el señor Corredor en la reunión del 30 de junio de 2015 no fue respaldado con el escrito que, por solemnidad contractual, se exigía para disolver definitivamente el vínculo contractual.

Así lo confirman el propio Meditrans 19, además de la prueba documental que forma parte del expediente20• 2.6.5. Quedó probada la negativa de Meditrans de fecha 1 de julio de 201521 a realizar un transporte de la modalidad "transferencias'. En torno al suceso del 1 de julio de 2015, Meditrans expresó que "la transportadora no asumirá vié,jes que no representen una utilidad para la empresa, los precios de estas transferendas llevan fijos 5 años y los combustibles, peajes y salarios han venido subiendo( )" (las negrillas y subrayas son de Tribunal). 2.6.6.

Por otra parte, el Tribunal encontró probado que, mediante comunicaciones de 20 de agosto de 201522 y 30 de septiembre de 201523 Oxicol informó que • procederá a la recepción de la operación de las ciudades de Barranquil/a y CartagemJ' y • procederá a la recepción de la operación de las ciudades de Medellírf, respectivamente, habiéndose producido -aparentemente- una semejante para la operación de Bogotá2~. 2.6.7.

El Tribunal encontró acreditado que el 3 de noviembre de 2015 el gerente general de Meditrans envió una comunicación a la gerencia de Oxicol "a partirde[la cual) solicitamos establecer fecha y hora en la que podamos generar un espacio para realizar la liquidación de la operación de conformidad con lo establecido en el contrato en sus cláusulas décimo primera, numerales 11.1 y 11.4, entre otras, y demás normas y jurisprudencia aplicables'25. 2.6.8.

Asimismo, el Tribunal encontró que el mismo 3 de noviembre de 2015 Oxicol solicitó que • de la facturación que genere (Meditrans] tenga en cuenta la previsi6n del pleito por valor de S15.000.000, por lo que la facturación deberá descontar dicho valol' y ·¡ u] na vez se finalice el pleito, Oxígenos de Colombia ltda. si la retención fue suRdente para cubrir los 19 21 2l 2J Declaración de parte rendida por el scilor Corredor, página 39 de la.~ transcripciones.

Cuaderno de Pruebas N" l. folio 119. Cuaderno de Pruebas Nº 1, rc:vmo del folio 117, y folio 118. Cuaderno de PrucbnsN º I, folio 017. Cuaderno de Pruebas Nº 1, folio 018. Tcst.imonio rendido por la señora Gucvnra. página 61 de las trnnscripcioncs. Cuaderno de Pruebas N" 1, folio 121. T RIBUNAL DE ARRITRAMENTO MEDICINAL DE TRANSPORTES contra OXIGENOS DE COLOMBIA LTOA. 4985 periuicios. caso en el cual procederemos a la devoluci6n de los saldos a favot '26 (las negrillas y subrayas son del Tribunal). 2.6.9.

El Tribunal encontró probado que Meditrans facturó la suma (neta de retenciones impositivas) de $75'517.200 en instrumento denominado factura de venta número 1692 de 6 de noviembre de 2015, con vencimiento 12 de noviembre de 201527• 2.6.10. Asimismo, el Tribunal encontró acreditado que Meditrans también facturó la suma (neta de retenciones) de $16'156.800 en instrumento denominado factura de venta número 1703 de fecha 7 de diciemb re de 2015, con vencimiento 13 de diciembre de 201528• 2.6.11.

Quedó igualmente probado que, mediante correos electrónicos de 4 de noviembre de 201529 y de 6 de noviembre de 201530, Meditrans manifestó su inconformidad con la retención de $15'000.000. En el primero, pidiendo que le N aclararan el tema y (le] confirmaran de que (sic) forma [le] van a hacer el pag d'; y en el segundo, pidiendo "respetuosamente una explicación del asunto o el pago total de la respectiva facturación'. 2.6.12.

Sobre la cuestión reseñada en los párrafos precedentes, el Tribunal encontró que mediante correo electrónico de 6 de noviembre de 2015 el señor Naizaque expresó a Meditrans que • a los valores enviados en la factura realizar un descuento por valor de 7 5 millones como previsi6n de anticipo por el pleito (...)"31 (las subrayas y negrillas son del Tribunal). 2.6.13.

Asimismo, el prop io señor Naizaque en correo electrónico de 1 O de noviembre de 2015 dirig ido a Meditrans expresando que • de acuerdo a (sic) lo solicitado y soportado en el informe de los MEDITRANS debe facturar a Oxígenos (sic) de Colombia la factura de Medellin debe tener un descuento por 7 5 millones de pesos con-espondiente a la provisi6n por el proceso legal de la demanda laboral, por otra parte no debieron facturar operación de Barranqullla y Cartagena ya que esta operación no fue realizada por MEDITRANS en el mes de Octubre (sic)" (las negrillas y subrayas son del Tribunal). 21 JI Cuaderno de l'rucbas N" 1, folio 120.

Cuaderno de Pmcba.~ N" 1. folio 022. Cuaderno de Pruebas N" 1, folio 023. Cuaderno de Pruebas N" J, folio 025. Cuaderno de Pruebas Nº 1, folio 024. Cuaderno de Pruebas Nº 1, folio 023. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MEDICINAL DE TRANSPORTES contra OXIGENOS DE COLOMBIA Lm A. 4985 2.6.14. Según se deduce de la declaración del señor Acosta32, el impago de las facturas de venta 1692 y 1703 por parte de Oxicol quedó definitivamente probado.

Impago motivado -según quedó igualmente demostrado- por la cuestión de los $15'000.000 reseñada en precedencia. Para abundar, como lo expresó el señor Naizaque, ese impago de las facturas de venta 1692 y 1703 obedeció a una " instrucción directa del gerente legal de la compañí;J'33 que él recibió. 2.6.15. El Tribunal encontró probado que, el 12 de noviembre de 2015, el doctor Henao, entonces (presumiblemente34) asesor legal de Meditrans, envió comunicación35 a Oxicol semejante a la enviada el 3 de noviembre de 2015 por el señor Corredor mencionada con anterioridad 36• En aquélla, el doctor Henao expresó que "a partir de esta comunicación solicitamos establecer fecha y hora en la que podamos generar un espacio para realizar la liquidación de la operación de conformidad con lo establecido en el contrato en sus cláusulas décimo primera, numerales 7 7. 7 y 71.4, entre otras, y demás normas y jurisprudencia aplicables' y. en el evento en el que "no exista acuerdo sobre estos puntos ponemos de presente la intención de Meditrans ltda de someter las diferencias a amigable composición ( ). 2.6.16.

Finalmente, se probó que ambas partes continuaron ejecutando el Contrato de Transporte hasta diciembre de 2015, inclusive, fecha en la que Meditrans habría efectuado transporte "en el UrabJ'37• 2.6.17. Quedó probado que Meditrans enajenó la generalidad de la flota de vehículos que servían el Contrato de Transporte con Oxicol38• 3. Los INCUMPLIMIENTOS ENDILGADOS POR MEOITRANS A OXICOL 3.1.

Meditrans le ha endilgado a Oxicol (í) el incumplimiento de una obligación de entrega periódica de unidades de carga bajo el Contrato de Transporte, y (ii) el.IJ lS J7 ll Declaración de parte rendida por el sc:ñor Acos1a, pdginn 27 de lns mmscripciones. Testimonio n:ndido por el señor Naizaquc:. piginn 148 de las transcripciones. La cllmunicnción enviada por el doctor Hcnao no menciona In calidad en la que procedió n cnvinrin.

Cuaderno de Pruebas N" 1, folio 021 y folio 127 (que contienen lu misma comunicación). Supra., 2.6.7. Declaración de parte rendida por el sc:ñor Corredor, página 45 de las transcripciones. Declaración de panc rendida por el señor Corredor, páginas 53 y 54 de las transcripciones. TRJRUNAL DE ARBITRAMENTO MEDICINAL DE T RANSPORTES contra OXIGENOS DE COLOMBIA LTDA. 4985 incumplimiento de las dos obligaciones dinerarias incorporadas en las facturas 1692 y 1703 por un neto de $75'517.200 y de $9'693.000, respectivamente. 3.2.

Mientras que con la demanda Meditrans le endilgó a Oxicol el quebrantamiento de la buena fe mercantil, el Tribunal se abstendrá de pronunciarse in extenso sobre ello, por considerar que correspondió a un planteamiento que durante el trámite pasó a segundo plano a tal punto que no mereció observaciones de la Convocante en sus alegaciones finales o de conclusión. 3.3.

El Tribunal no encontró configurado el primero de los incumplimientos endilgados: no porque alguna de las excepciones propuestas por la parte convocada tenga la virtud de desvirtuarlas; ni tampoco por falta de prueba, pues en efecto se acreditó que Oxicol se abstuvo de continuar entregándole unidades de carga a Meditrans para su transporte.

La pretensión correspondiente no habrá de prosperar porque el Tribunal no encontró que hubiera tal obligación periódica entre las p~rtes. 3.4. Los incumplimientos de las obligaciones dinerarias quedaron plenamente acreditados, según se verá más adelante. Por ello prospera también el pago de los intereses de mora a los que se condena a Oxicol. 3.5.

El Contrato de Transporte. 3.5.1. Entre Meditrans y Oxicol efectivamente existía y era válido el Contrato de Transporte cuyos incumplimientos son objeto de controversia dentro del presente trámite. Este Contrato de Transporte entre Oxicol y Meditrans correspondía al negocio mercantil, de carácter remunerado, nominado y típico, que prevé nuestra legislación comercial. 3.5.2.

La regulación legal del contrato de transporte mercantil lo define como aquel por medio del cual • una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatarkf 39. Así definida, se ha reconocido que resultan de la esencia J9 CóD IOO DE COMERC.10, oniculo 981. sc¡,'Ún fue modificado por el anículo Iº del Decreto 01 de 1990.

En relación con la anterior disposición, conviene citar asimismo el an lculo 980 del Código de Comcn:io que dispone: "Se aplicarán al sumini.rtro. en cuanto.<ea11 compatibles con los disposfcfa11c.r precede/lle.<. la.< llgla.• que ",:ulan In.• contra/os a que "º" ".<pandan la.• prcrtat:innes aMada.<" (las subraya.~ y negrillas son del Tribunal).

TRIRUNAL DE ARBITRAMENTO MEDICINAL DE TRANSPORTES contra OXIGENOS D E COLOMBIA L TOA. 4985 del transporte la obligación de conducción (y custodia durante la conducción40 con entrega cuando se trata de cosas41), y la contraprestación del precio42 o promesa43 de pago del precio, flete o porte«. 3.6. La obligación de entregas periódkas. 3.6.1.

Sea que el negocio jurídico se quiera catalogar como de ejecución instantánea45, o de ejecución continuada46, lo cierto es que la obligación de conducción tiene la vocación de ser opus indivisiblt!7, esto es, que tiene un carácter unitario e inescindible; lo que se explica porque la utilidad que el remitente derive del contrato sólo se da por el cumplimiento pleno48. 3.6.2.

Indudablemente la recurrencia o frecuencia de transporte no es un elemento de la esencia del contrato de transporte mercantil, ni se entiende pertenecerle. De ahí que, a juicio de este Tribunal, la recurrencia o frecuencia sea un elemento accidental a los contratos de transporte que debe ineludiblemente ser el reflejo de un pacto expreso válidamente perfeccionado. 3.6.3.

Los requisitos de validez de los actos dispositivos, entre otras, ponen particular énfasis en su objeto, cuyas cantidades o cuantías deben ser ciertas o, al menos, con reglas que permitan determinarlas49• 3.6.4. El Tribunal no fue persuadido ni identificó convención o pacto válido entre Meditrans y Oxicol que diera crédito de una obligación de entregas periódicas de unidades •0 Gt.rlMÁN E.• José Vicente.

Co111ratos de tra11sporte, Universidad E.x1crnado de Colombia, Bogoui D.C., Colombia, 2009. pág.69. " EscollAR Esco~AR, José Fem:indo, Derecho de tra11sporte 1errcstrc, Univcrsid:id Externado de Colombia, Bogotá D.C., Colombia, 2004, pág.81. • 2 BONIVENT O Fl:RNANoEZ, José Ntjnndro, los principales contratos civiles y comerciales. t. 11, 8' edición. Librería Ediciones del Profesional LtC!a.• Bo¡¡otá D.C..

Colombia, 2009, pág.! 88. •J ARRUBl.A PAUCAR, Jnime Albc11o, Contratos mercnntiles. Co11tra1os 1ipicos, Pontificia Universidad Javcrilllla Facultad de Ciencias Jurídicas y Ed. Lcgis. Bogotá D.C.• Colombia, 2012, pág. 34. « ASOUINI, Alberto, El co111ruto de 1ru11sportc, volwncn 1, en 80LAtr10, León, Rocco. Alfredo y VtVANTE, Cesare.

Derecho comercio/, t. 12, Ediar Editores, Buenos Ain:s, Argentina, 1935, pág.181. •• BONIVENTO Fl!RNÁNDEZ, José Alejandro. ob. cit.. ARRUBl.A PAUCAR, Jaime Alberto, ob. cit.. • 7 ASQUTNI, Alberto, ob. cit., pág.184: "( ) esto es, como preslació11 que rit!lle 111,a 11tilidod pare, el cargt1dor. sólo si es mmplidu i11tegmlme11te". •~ ASQUJNI, Alberto, ob. cil., pdg. 184: "'[11}111ru11sporte pon:ial es pura el cargador 1111 traiuporle i111Ílil. u menos que sea po.rihlc puro el cargador llevarlo o c11mp/imie1110 con medios di>"ersos". •• Cómoo C1v1L, articulo 1518 inc. 2•:..

Lo camidad puede ser i11cier1u cn111al que el acto o contrato fije los regios o cu11tengu IC1.< dalC1.< que sin •a11 para dclcm1inur/t1 "' (las negrillas y subrayas son del Tribunal. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MEDICCNAL DE TRANSPORTES contra OXfGENOS DE COLOMBIA L IDA. 4985 de carga50. Por una parte, no se encuentran reglas de frecuencia o recurrencia suficientemente ciertas o determinables en las cláusulas escritas del Contrato de Transporte.

Y, por la otra, Meditrans y Oxicol reconocieron expresamente la facultad que se reservaba Oxicol de hacer el transporte por su propia cuenta: • 2.5 La suscripción del presente instrumento, no constriñe en modo alguno la posibilidad de EL REMITENTE de celebrar otros contratos con Terceras personas a efectos de procurar el transporte de LOS PRPODUCTOS o incluso de efectuar el transporte por cuenta propia de El REMITENTE' 51 (negrillas y subrayas de Tribunal). 3.6.5.

Nótese, incluso, que la cláusula octava del Contrato de Transporte reduce perentoriamente a una el número de obligaciones de Oxicol: • oqAVQ: OBLIGACIONES DEEL REMITENTE Constituyen obligación principal de El REMITENTE, cancelar (SIC} la factura al TRANSPORTADOR por los servicios de transporte y manipuleo contratados, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la presentación de la factura en debida fonna, esto es, siempre y cuando cumpla con las disposiciones legales y tributarias vigentes."52 (negrillas y subrayas de Tribunal). 3.6.6.

Así, para el Tribunal es incontestable que Oxicol carecía de obligación de entrega periódica. De suyo, debe decirse que, no habiendo tal obligación, se trataba de una cuestión que Oxicol pudiera verdaderamente 'incumplil. 3.6.7. Conviene enfatizar que, a juicio de este Tribunal, la ejecución más o menos frecuente o recurrente del transporte no tiene la virtud de edificar un compromiso u obligación de periodicidad o recurrencia determinado, que en efecto le pudiere ser exigido a Oxicol.

El hecho de que en efecto hubiese sucedido una frecuencia o recurrencia en el transporte tiene la virtud de hacer eventualmente aplicables las normas legales que se ocupan del contrato de suministro. Sin embargo, tal frecuencia o recurrencia no tienen el mérito de crear una 'º " Cóorc.o oeCo~n,RetO, aniculo 1027, inc. 2", según fue modificado por el ru1lculo 35 del Decreto 01 de 1990.

COITTRATODRTRANS l'ORTE, cláusula 2.5, 3 folio002 del Cuaderno Principal N" l. Cm,'TRATODETRANSPORTI,, cláu.'lllln 2.5, n folio002 del Cuaderno Principal N" l. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MEDICINAL DE TRANSPORTES contra OXfGENOS DE COLOMBIA LTOA. 4985 obligación de frecuencia o recurrencia que no haya sido válida y expresamente pactada. Y en ningún momento las partes pusieron de presente que en efecto existiera tal obligación de entrega periódica que pudiera haber sido incumpl ida por Oxicol.

La apariencia, en definitiva, no tiene -por regla general- fuerza creadora de derecho y, por tanto, la recurrencia que se dio en el transporte no tiene el poder normativo de constituir una obligación de entregas periódicas a Meditrans. 3.6.8. En esa línea, mal haría el Tribunal en declarar un incumplimiento de tal t ipo de prestación, que no se puede reputar como existente, habida cuenta de no haber sido pactada satisfaciendo los requisitos previstos para la formación de obligaciones mercantiles53• Y, más aún, habiéndose detectado una disposición expresa en la que Oxicol se reservaba la potestad contractual de encargar el transporte a terceros, o efectuarlo por su propia cuenta, tampoco podría edificarse una responsabilidad contractual por cuando lo que Oxicol hizo se encaja dentro del ámbito de la referida potestad. 3.6.9.

Este Tribunal, por demás, encuentra que la decisión de Oxicol refleja un ejercicio legítimo (no arbitrario ni meramente potestativos.e) de la prerrogat iva contractual prevista bajo la cláusula 2.5 de retomar el transporte de sus productos. A la luz de los hechos probados, el Tribunal no encuentra elementos suficientemente capaces de desvirtuar la presunción de legitim idad que ampara el ejercicio de derechos contractuales.

Pero, además, para el Tribunal no ha pasado desapercibido que Meditrans hizo una manifestación positiva en forma oral, a través de la cual le hizo saber a su cliente una intención de ·entregarla operación" en la reunión de 30 de jun io de 2015. 3.6.1 O. Si bien no encuentra el Tribunal que esa conducta calce, con absoluta precisión, dentro de la doctrina de los actos propios que se ha desarrollado en nuestro medio55, no es menos cierto que ese tipo de manifestaciones sí constituyen un quebrantamiento del principio de buena fe objet iva en el que debe descansar la ejecución de los contratos mercantiles, además de resultar en un apartamiento de deberes de candidez, transparencia " Cóoroo OE COMERCIO, articulo I inc. 1 •: "Los principios que gobier11a11 la formación de los llcJOS y co11tratos y las obligaciones de derecho ci"il, sus efectos. lnterprt!tació11. modo de e.~tit,guirse. anularse o rescindirse, serón aplicables a las tJb/igacio11es y 11egociosj11ridicos mercantiles. a menos que la le)' e.tlllblezca atm casa". $4 Cóo100 CIVIL, artículo 1535: "Sc1111ulas las abligacio11es co111ra idas bajo 1111 0 co11dició11 potestativa que consista en la mera "o/untad de la perso11a que se obliga". 55 Por la invitación que hace la Convocada. decimos que se requeriría una conducta 'j11ridicame111e relevame' o 'juridicamellle ejicm' que no se da: mnniti:slar vcrbalmcnlc wia in1cnción de no con1inuar la "aperaci{m de transporte" cuando la disolución del vinculo exige unn comunicnción en los casos tratados bajo csle Con1rn10 de Transpone, no es 'j11ridi<:(lme 11te efica:'; el Contrato no le confirió efectos a manifestaciones de ese 1alnnte.

TRIBUNAL DE ARRITRAMENTO MEDICINAL DE T RANSPORTES contra OXIGENOS DE COLOMBIA LTDA. 4985 e información reconocidos en nuestro medio como verdaderos deberes secundarios de conducta contractuaJ56. 3.6.11. Y, tampoco es -como lo anticipamos- que la excepción de contrato no cumplido 57 formulada por la Convocada esté llamada a prosperar.

La 'exceptio non adimpleti contradus -una verdadera excepción tempo ral y dilatoria en los términos en que se le reconocía en el período Justiniano58- es exclusiva de los contratos bilaterales59 y conmutativos60 o, más propiamente denominados, de los contrato s sinalagmáticos perfectos6 1 y, como es sabido, le permite al deudor liberarse de la exigibilidad de la prestación hasta tanto no haya sido satisfecha la contraprestación a cargo de su contraparte. 3.6.12.

Sea lo primero precisar que, como lo tiene reconocido la doctrina nacional62, las prestaciones de transporte (recibo, conducción y entrega63) son efectivamente bilaterales y conmutativas o, mejor, el sinalagma perfecto de la contraprestación dineraria esencial que le incumbe al remitente o cargador. De tal carácter no debe haber duda con respecto al negocio j urídicamente típico que avoca nuestro estudio. 3.6.13.

Como fo ha precisado la Corte Suprema de Justicia desde tiempos inmemoriales, la exceptio non adimpleti contradus (excepción de contrato no cumplido) al igual que su hermana, la exceptio non rite adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido pertinentemente), • se encaminan a suspender o reta!dar temporalmente la pretensión del adversario ( ) la parte demandada no quiere con ellas la resolución del contrato sino, al contrario, su mantenimiento para su ejecución recíproca y completé/'64 (las negrillas y subrayas son nuestras).

Como ha sabido expresarlo la doctrina, esta 'excep tid es una 56 SoLARTil RooRlc.UEZ, Arturo, lo buena fe cm1tract11al y los deberes.rec1111daríos de ct111d11c ta, e.n Rcvi~ln Vnivc:rsiins. Vol. 53, número 108, 2004, Bogotá o.e., Colombia. pág. 307. s, CóD1GoCiv1L, articulo 1609: "En los contratos bí1C1terales 11í11g ww de los co11trata11u:s esui en mora dejando de cumplir lo pactado. mientras el otro 110 lo cumpla por su parte, o 110 se al/a11a" aimplírla en la forma y tíemptJ debidos". 5• INSTITUTAS DE JUSTINIANO, Libro Cuarto, Titulo XIII. sección I o..

Edición Bilingiic, Editorial Hcliastra, Buenos Aires, Argentina. 59 CóDIGO CtVIL, articulo 1496: "El contrato es u11ilarerol cuando 11110 de las portes se obligo paro co11 otra que no comrae obligació11 alguna:)' hilal(ral. cuando la., parre.., cm1tr11tante.• se 11bligan reciprncamrnte" (las negrillas y subrayas son del Tribun:il). 60 CóDIGO CIVIL, articulo 1498: ··EJ contrato 01,eru.w e.< conn1utar/,,o, cuand" cada 111111 de /11.< parte<.,e obliga a d11r a hacer una casa que sr mira como rguivaknrt a lo que lq 01ra parte dtbe d11r o hacer II su ve;

( )" (las negrillas y subrnyns son del Tribunal. 61 l.ARROUMET, Christian, Teoría ge11erol del contraro, volumen 11, rcimprcsión, Ed. Tcmis, Bogoui O.C., Colombia, 1999, pág.! o. 62 41 y ss. 6J BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro. ob. CÍI., pág.189 y SS., y ARRUBU\ l'AIJCAR. Jaime Albeno, ob. c/1.• pág. CóDIGO DE COMERL10, artículo 1008, inc. ?', según fue modificado por el artículo 18 del Decreto O I de 1990.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, 23 de sepúembrc de 1935, M.P. Juan Francisco Mujica. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MEDICINAL DE T RANSPORTES contra OXIGENOS DE COLOMBIA L IDA. 4985 "consecuencia de la interdependencia entre las obligaciones' y, de suyo, • solo se debe admitir para las obligaciones que se sirven mutuamente de causa y que son de igual importanci;/65• 3.6.14.

Al efecto, la Corte Suprema de Justicia ha fijado, con rigor, las hipótesis en la que está llamada a prosperar la excepción. Como nota descollante, a todas ellas subyace idéntico principio derivado de la reciprocidad e interdependencié/'66 de las obligaciones sinalagmáticas que fija sus raíces en la noción de causa como elemento de la validez del negocio j urídico67• Así, la protección que opone el demandado prospera cuando el demandante "no cumplió ni se allanó a cumplil' impidiendo la realización del viejo aforismo que ha empleado la Alta Corte: • dando y dando". 3.6.15.

En otras palabras, cuando el incumplimiento posiblemente atribuible al demandante no se relacione con la obligación que sirva de concausa a la adquirida por el deudor demandado no abre paso a la prosperidad de la 'exceptio non adimpleti contractus y no forma parte de los casos en los que esta defensa esté llamada a prosperar. De contera, bajo esas líneas generales, resulta evidente que la excepción de contrato no cumplido que formula Oxicol no estaría llamada a prosperar -si en efecto existiese la obligación de entregas periódicas que al Tribunal no le fue acreditada-, como quiera que los incumplimientos que Oxicol le endilga a Meditrans -y sobre los cuales el Tribunal se ocupa más adelante- no se refieren a obligaciones en las que estuviera afincada la causa de la hipotética obligación de Oxicol de hacer entregas periódicas de unidades de carga. 3.6.16.

Dicho lo anterior, sólo le resta al Tribunal precisar que no habiéndose configurado verdaderamente un incumplimiento de parte de Oxicol por abstenerse de entregar periódicamente unidades de carga tampoco cabe considerar que el Contrato de Transporte haya terminado. Según lo advertimos anteriormente68, no se produjo la terminación por el simple hecho de que Meditrans no cumplió la ritualidad exigida contractualmente para disolver el vínculo jurídico-con tractual y, por tanto, mal haría el Tribunal en aniquilar un contrato que sus partes no han disuelto en los precisos términos exigidos por el Contrato69.

LARROUMET, Christian, oh. cit., pag.138. 66 RoetlA AL VIRA, Antonio, l eccion~ so/,re dcreclm civil obligacío11es. Revisado. ocwali=atlo y campletatlo por Bcuy Mercedes Marti11ez Ctirde11as, Universidad del Rosario. Cole«ión Memoria ViV11, Bogotá D.C., Colombia, 2009, pág.173. En idén1ico sentido, lARROUMET. Chrístinn,,,b. ci1.. pág.138. 67 CORTE SUrREMA DE JUSTICIA, Salo de Casación Civil, 2 de Fcbn:ro de 1940.

M.P. Hermln Salnmoncn. Supra., 2.6.4. 69 A juicio de Tribunal, no lo fue confonnc a los precisos términos exigidos por el Contrato de Transporte. Tampoco, de pronto, como un dejamiento mutuo (supra. 2.6.17). TRIBUNAL DE ARRITRAMENTO MEDICINAL DE TRANSPORTES contra OXIGENOS DE COLOMBIA LTDA. 4985 3.6.17. Como corolario de lo anterior, no habiéndose producido la terminación o resolución a que se refiere la cláusula 11.1 del Contrato de Transporte, no se satisfacen los supuestos de hecho que ameritan o dan vía libre a la causación y cobro de la cláusula penal incorporada dentro de esa misma disposición. Por consiguiente, no prosperará la pretensión de la Convocante dirigida a que se declare que en virtud del incumplimiento el Contrato de Transporte • se tennino'"7º y sí la excepción de 'la forma de terminación es por escrito' de la Convocada. 3.7.

Las obligaciones di nerarias incorpo radas en las facturas 1692 y 1703. 3.7.1. Según lo indicamos en precedencia71. Meditrans también le endilgó a Oxicol el incumplimiento de las obligaciones dinerarias incorporadas en las facturas 169272 y 170373 por un neto de $75'517.200 y de $9'693.000, respectivamente. Se trata de facturas de venta que fueron oportunamente aportadas al expediente, con fecha de emisión 6 de noviembre de 2015 y fecha de vencimiento 12 de noviembre de 2015; y 7 de diciembre de 2015 y fecha de vencimiento 13 de diciembre de 2015, respectivamente. 3.7.2.

Para este Tribunal resultaron pacíficós los hechos asociados a la emisión de cada una de las facturas de venta, y la presentación que de ellas hizo Meditrans a Oxicol, por lo que el Tribunal no se detendrá en ellos. Tampoco fue objeto de controversia que Oxicol no desembolsó suma alguna a Meditrans atribuible al pago del derecho de contenido crediticio incorporado en las mencionadas facturas.

El debate se centró en las motivaciones aducidas por Oxicol para no honrar el pago de las facturas 1692 y 1703 que el Tribunal encuentra reprochables por lo que procederá a declarar el incumplimiento de Oxicol y lo condenará a su pago y al de los intereses de mora calculados a partir del 12 de noviembre de 2016 hasta la fecha efectiva de pago o solución plenos de cada obligación. 3.7.3.

Sea lo primero advertir que, a partir de la Ley 1231 de 2008, el régimen de aceptación y rechazo de facturas sufrió profundas modificaciones enderezadas a incrementar la liquidez y desarrollar aquellos mercados en los que se negocian estos tipos de instrumentos negociales, y así promover otros mecanismos de financiación empresarial. 70 11 1l 1l Supra. 3.l. Supra. 3.l. Cuaderno Principal Nº l, folio 35.

Ollldcmo de Pruebas Nº l, folio

23. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MEDICINAL DE TRANSPORTES contra OxlGENOS DE COLOl\.ffilA LTDA. 4985 Con la posterior modificación introduc ida por la Ley 1676 de 2013, a la sazón vigente para la fecha de expedición de las facturas 1692 y 1703, se edificó una presunción de aceptación de las facturas llamada a descansar en el rigor que se le impuso al posible rechazo de las facturas. 3.7.4.

Así, el inciso 3° del artículo 773 del Código de Comercio, según las enmiendas que sufrió en 2008 y 2013, expresa: "la fadura se considerará irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) dfas hábiles siguientes a su recepción ( rH (negrillas y subrayas de Tribunal). 3.7.5.

Dicho lo anterior, observa el Tribunal que satisfecho un verdadero 'rechazd de las facturas 1692 y 1703 con el rigor y dentro de la oportunidad que el inciso 3° del artículo 773 del Código de Comercio exige75• 3.7.6. Y si lo anterior no fuese suficiente, para este Tribunal ninguno de los dos argumentos en que se ha apoyado Oxicol para respaldar el presunto rechazo de las facturas 1692 y 1703 es de recibo: ni resulta válido rechazar unas facturas (la 1692 y la 1703) amparado en los motivos de rechazo de facturas distintas {la 1693 y 1694) -por más válidos o correctos que sean los motivos de rechazo de éstas-; ni Oxicol se encontraba válidamente autorizado para pedir un descuento ni ejercer una retención por la suma de $15'000.000.

Mucho menos podría, como arbitrariamente quiso, liberarse del pago de la totalidad de las sumas incorporadas en las facturas 1692 y 1703 que excedían los $15'000.000 que Oxicol quería descontar. Encuentra el Tribunal, en esto último, el ejercicio de potestades no autorizadas a Oxicol o -si se considerase que el Contrato de Transporte efectivamente se las confería válidamente a Oxicol- el ejercicio ciertamente reprochable de las mismas.,.

C601Go oECOMERao, artículo 773 inc. 3", según fue modificodo por el artlculo 2° de lo Ley 1231 de 2008, según fue osimismo modificado mediante articulo 86 de In Ley 1676 de 2013. 15 Reconoce el tribunal que mediante correo electrónico de 28 de enero de 2016 el señor Nnizaque envió uno comunicación a Medit.rnns con el rechazo. Sin cmb:trgo, se trata de una comunicoción posterior el plazo de tres dios hábiles que exige el inciso 3º del articulo 773 del Código de Comercio que, por tanto, no puede ser considerada por este Tribunal.

TRJBUNAL DE ARBITRAMENTO MEDICINAL D E T RANSPORTES contra OxJ GENOS D E COLOMBIA LTOA. 4985 3.7.7. En efecto, como lo expuso la Convocada en su contestación a la demanda principal y en sus alegatos de conclusión, la "factura 1692 fue presentada junto con las facturas 1693 y 1694, y en ese sentido fue rechazada iunto con éstas últimas que consistfan a todas luces en facturad6n írregulat (las negrillas y subrayas son del Tribunal).

Si tal fuese la motivación en la que se apoyó el rechazo oportunamente efectuado al amparo de lo dispuesto por la ley comercial (de lo que, se insiste, no se acreditó debidamente dentro del presente trámite), se trata de un rechazo ciertamente arbitrario e ilegal, a todas luces reprochable dentro de nuestro régimen comercial. 3.7.8. El artículo 619 del Código de Comercio proporciona la definición de lo que debe entenderse por título-valor, y destaca el principio de autonomía como un elemento esencial de su definición. Dicha autonom ía, que al decir de la doctrina es uno de los de "más denso contenido y prolijas aplicaciones', comprende, incluso, el incontrovertible desligue no sólo de la relación causal sino también, para lo que nos interesa, " de cuantas relaciones pudieron mstir entre los todos propietarios o tenedores anteriores del título entre sí, o con el deudor pnncipa/' 76• Así pues, sin asomo de duda, resulta improcedente considerar que la factura 1692 no fue presentada en debida forma porque otras facturas que fueron presentadas en simultánea no lo estaban; como si el acto material de presentación de un título valor tuviera el poder de desvirtuar los elementos esenciales de cada instrumento. 3.7.9.

Similar suerte correrá la circunstancia adicional surgida en noviembre de 2015 que llevaría a Oxicol al impago de las facturas 1692 y 1703. Según obra en el expediente, para el Tribunal quedó suficientemente acreditado el interés de Oxicol de que Meditrans descontase $15'000.000 de las facturas a posteriori incumplidas. Se trataba de una "provisión" o "anticipo" que Oxicol quería que se le descontase con ocasión de una demanda laboral iniciada por el señor luis Carlos Hernández Yepes, un antiguo trabajador de Meditrans que, según quedó acreditado, decidió vincular a Oxicol al referido proceso judicia l laboral.

Se destaca que el "descuento" que Oxicol quería "provisionar• respecto de la cual se dijo en un correo electrónico del 1 O de noviemb re de 2015: • Una vez finalice el pleito, [Oxicolf procederá a liquidar los daffos onginados con el proceso e informará a [Meditransj si la retención fue 16 TR UJILLO CALLE, Bernardo, De los titulo.r valores.

Parte general. Manual teórica y práctico, Ediciones Unnula, conmcmorntivn de los cunrcntn años de la primera edición, Bogotá D.C., Colombia, 2013, pág. 70. Concordante con la 19' edición Ed. Lcycr 2015 pg

76. TRIRUNAL DE ARBITRAMENTO MEDICINAL DE TRANSPORTES contra 0x1GENOS DE COLOMD!A LTDA. 4985 suficiente para cubrir los petj'uicíos, caso en el cual procederemos a la devolución de los saldos a su favol' n (negrillas y subrayas de Tribunal). 3.7.10. La conducta de Oxicol fue sustentada, según lo manifestó el representante de Oxicol en declaración de parte, en la cláusula 9.1 del Contrato de Transporte.

Se trata de una particular disposición, cuyo texto expresa lo siguiente: • 9. 7. Cuando quiera que con ocasión del desarrollo de este Contrato se produzcan daños o peduicios a personas, a sus bienes, o de cualquier naturaleza, causados por sí, por sus trabajadores o terceros EL TRANSPORTADOR saldrá a responder por esos daños y peduicios.

Esta responsabilidad del TRANSPORTADOR será extensiva en caso de demandas, quejas, reclamos y en general acciones legales dirigidas contra EL REMITENTE y que tengan origen o vinculación con la ejecución de este Contrato, motivo por el cual EL TRANSPORTADOR saldrá a responder. "( ). "EL TRANSPORTADOR autoriza a EL REMITENTE a retener el importe correspondiente a los dalfos causados. con cargo a cualquier monto que tenga por pagar EL REMITENTE a EL TRANSPORTADOR, sea al momento de verificarse el daño o en oportunidad posteriol' 78 (negrillas y subrayas de Tribunal). 3. 7. 1 1.

Con independencia de las distintas consideraciones que pudieran tenerse acerca de la cláusula 9.2 del Contrato de Transporte y cada uno de los elementos que la integran - sobre las cuales el Tribunal no se pronunciará-, no interpreta este Tribunal que la disposición contractual habilitara al remitente al impago generalizado de facturas que Oxicol optó por seguir; tampoco que contenga una autorización para hacer una "provisión" de gastos y mucho menos de un daño a la sazón eventual; ni mucho menos la facultad que se atribuyó Oxicol de pedir un "descuento" en una factura subsiguiente.

No aparece probado tampoco que se haya causado daño concreto a Oxicol que amerite la aplicación de dicha estipulación. 77 Cóoroo DE CoMERao, articulo 773 inc. 3º. según fue modificado por el nnículo 2° de la Ley 1231 de 2008, según fue asimismo modificado mediante artículo 86 de la Ley 1676 de 2013. 18 Cuaderno de Pruebas Nº 1, folio 005.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MEDICINAL DE TRANSPORTES contra OXIGENOS DE COLOMBIA LTDA. 4985 3.7.12. Pero como si lo anterior no fuese suficiente, el Tribunal encuentra ciertamente arbitraria la conducta desplegada por Oxicol que le llevó a no disputar una porción de una de las facturas (ora la 1692, ora la 1703) -como razonable y acostumbradamente ocurre en el tráfico mercantil-, sino a incumplir el pago del importe de ambas facturas emitidas por sumas mayores a los $15'000.000 que, sin explicaciones, fijaba Oxicol como suma a la que legítimamente tendría derecho. 3.7.13.

Asimismo, el Tribunal encuentra oportuno advertir que la noción de "daño· en que descansa la disposición contractual comporta una serie de requisitos en materia de responsabilidad patrimonial, particularmente el de certeza, que no se compadece con el carácter provisional que Oxicol le daba para, a posteriori, arrogarse la potestad de liquidar unilateralmente el monto del perjuicio -respecto del cual no acredita prueba alguna- y la de unilateralmente compensar el importe de la ·provisión· con el del monto del perjuicio que definitivamente resultase. 3.7.14.

Y es que para este Tribunal sí reviste importancia la caracterización del derecho que Oxicol se arrogó y pretendió ejercer. Como se desprende del penúltimo inciso de la cláusula novena del Contrato de Transporte, entre las partes se pactó una especie de derecho de retención en cabeza del remitente que autorizaría a éste a "retener el importe correspondiente a los dalios (...)" (las negrillas y subrayas son de Tribunal).

Pero se advierte fácilmente que Oxicol no ejerció una retención del importe de $15'000.000 que sería, en gracia de discusión, a lo que estaría autorizada Oxicol. Dicho de otra manera, el impago absoluto de las facturas 1692 y 1703 motivado en el "descuento" que pretendía Oxicol no observa la facultad descrita en el penúltimo inciso de la cláusula novena. 3.7.15.

Todo lo anterior no impide que el Tribunal se refiera al derecho de retención que se pactó en el ·penúlt imo inciso de la cláusula novena del Contrato de Transporte. En efecto, la disposición contractual tuvo por virtud instituir a favor del remitente un derecho de retención dentro del Contrato de Transporte, distinto del que la ley comercial le confiere al transportador 79• En efecto, la ley comercial le confiere al transportador el derecho de retención sobre los efectos que conduzca hasta que el flete o porte y los gastos le sean pagado.

Pero no contempla la ley mercantil colombiana de retención alguno a favor del remitente o cargador del contrato de transporte. 79 CODIGO DE CoMERCIO. articulo 988, se¡,w íue modificado por el articulo 8 del Decreto 01 de 1990 1033; articulo 1007; articulo 1033, según fue modificado por el articulo 41 del Decreto 01 de 1990; y 1034. según file modificado por el articulo 42 del Decreto 01 de 1990.

TRIBUNAL DE A RBITRAMENTO M EDICINAL DE TRANSPORTES contra OX!GENOS D E COLOMBIA L TOA. 4985 3.7.16. En este punto, el Tribunal llama la atención sobre la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en virtud de la cual el derecho de retención es excepcional y, en tal carácter • su ejercicio sólo procede en los supuestos expresamente previstos por la ley'80 deviniendo en ilícito el ejercicio de un derecho de retención distinto del expresamente previsto.

De manera generalizada, la jurisprudencia nacional81 y la justicia arbitral82 han destacado que la validez del derecho de retención convencional está supeditada a que la ley en efecto lo autorice,· sin que haya lugar a aplicaciones analógicas'83. Por demás y conforme a lo anterior, el Tribunal se ve en la obligación 64 de declarar, de oficio, la nulidad absoluta del penúltimo inciso de la cláusula novena por objeto ilícito. 3.7.17.

Así las cosas, para el Tribunal es irrefutable que la falta de pago en que incurrió Oxicol con respecto a las facturas 1692 y 1703 no obedece a una causa válida o permitida y, por el cont rario, la omisión en esos pagos tiene la virtud de configura r un incump limiento de las obligaciones dinerarias incorporadas en dichas facturas. 3.7.18.

A estas alturas, el Tribunal encuentra procedente referirse, así sea de manera breve, a la mora de Oxicol que en sus alegaciones ha querido desconocer por ausencia de reconvención o 'interpelatid. Así lo ha querido edificar la Convocada respecto de las obligaciones dinerarias sometidas supuestamente a la condición de que las facturas fueran debidamente presentadas.

De una parte, erra la Convocada en catalogar la obligación dineraria de condicional por los requisitos de presentación, pues desconoce el régimen legal aplicable a las facturas comerciales y, particularmente, el del rechazo y presunción de aceptación irrevocable a que nos referimos anteriormente

85. CORTE SUPREMA oe JUSTICIA. Sala de Casación Civil. 6 de abril de 2011, M.P. Arturo Solartc Rodrlsuc:z 11 CORTE SUPREMA DE JU:.TICIA, Sala de Casoción Civil, 26 de mayo de 1936, M.P. Anlonio Rocha Alvira; CORTE SUPREMA DEJUmOA, Salo de Casación Civil. 25 de agosto de 1953. M.P. Alfonso Márqucz Pércz; CORTE SUPREMA DE Jumc 1A, Sala de Casación Civil, 19 de diciembre de 1959, M.P. Gustavo Fajardo Pinzón;

CORTE SUPREMA DE JU~TICIA, Snla de Casación Civil, 17 de mayo de 1995, M.P. Carlos Esieban Jarwnillo Schloss; CORTE SUPREMA DF.JUSTICIA. Sala de Cn.sación Civil, l 5 de junio de 1995, M.P. Rafael Romero Sierra; y CORTE SUPREMA DF. JUSTICIA, Sala de Casación Civil, 6 de abril de 2011, MP. Arturo Sol arte Rodríguez, entre otra.~. • 2 COMPAJillA DE SEGUROS S.A. y COMPA~IA Ct:NTRAL DE SEGUROS DE VIDA S.A. v. MAALULA LTDA, laudo arbitrul de 31 de agos10 de 2000.

Ccn1ro de Arbitraje y Conciliación de la Cámarn de Comercio de Bogotá. 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, 6 de abril de 2011. M.P. Arturo Solurte Rodriguc:z. "' CODIGO OVIL, artículo 1742, según fue: modificado por el artículo 2" de la Ley 50 de 1936: "IA nulidad ah.fo/uta puede )' debe.<u declarada por d fue¡. a1in sin proción de parte, cuando aparc:ca de manifi~ to en el acto o contrato· puede alegarse por toda el que lt'llga i,uerés c11 ello: puede asi mismo pedirse s11 declaració11 por el Mi11isteria Publico en el ilúeré.< de la moral o de la ley.

Ct1a11do 110 e.< generada por objeta o causa ilícitos. puede,<anearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripció11 e.Ttraordillaria" (las negrillas y las subrayas son de Triburnil). Supra., 3.7.3. TRm UNAL DE ARBITRAMENTO MEDICINAL DE TRANSPORTES contra Ox lGENOS DE COLOMBIA L TOA. 4985 3.7.19. Pero lo que más sorprende, sin duda, es la invocación que Oxicol hace del requisito de · interpelatid para sostener que -por la omisión en la reconvención o ' interpe/atid- O xi col no se encontraba en mora. 3.7.20.

Para el Tribunal no cabe duda de que Oxícol quedó en mora a partir del 12 de noviembre de 2015 y el 13 de diciembre de 2015, según el caso. En primer término, el planteamiento que hace Oxicol sobre la 'interpelatid (o, mejor, el requerimiento o reconvención) desconoce la distinción básica que existe entre las obligaciones puras y simples (cuyo incumplim iento en efecto sólo deviene en mora mediando la reconvención hecha por el acreedor) y las obligaciones sometidas a plazo.

Indudable como resulta que la obligación dineraria a cargo de Oxicol se sometía a plazo86, es desacertado ignorar los perentorios términos del artículo 1608 numeral 1º del Código Civil. Por virtud de dicha disposición se produce la plena coincidencia entre incumplimiento y mora para las obligacione.s a plazo o término. Y es que, como lo tiene naturalmente reconocida abundantísima j urisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la abismal mayoría {por no decir totalidad) de la doctrina, para las obligaciones a plazo su expiración sirve las veces de reconvención. O, lo que es lo mismo: · dies interpellat pro homine ª7• Pero además, el planteamiento desconoce las connotaciones que naturalmente se desprenden del particular régimen de la mora aplicable ya no a la generalidad de las obligaciones. sino especialmente a las obligaciones mercantiles dinerarias o pecuniarias. 3.7.21.

De ahí, que sea prudente reiterar la configuración de la mora a cargo de Oxicol a partir de la expiración del plazo previsto -contractual y cambiariamente- para el cumplimiento de las oblígaciones dinerarias incorporadas en las facturas 1692 y 1703.

4. LOS INCUMPLIMIENTOS ENDILGADOS POR OXICOL A MEDITRANS. 4.1. En reconvención, Oxicol estructuró su ataque en contra de Meditrans queriendo atribuirle un incumpl imiento grave de las obligaciones contractuales que ésta tiene para con aquélla que la legitime para resolver el Contrato de Transporte. Y en efecto ha pretendido que, como consecuencia de la declaración de incumplimiento grave, se declare la legitimidad de la facultad resolutoria que le asiste a Oxicol, se resuelva efectivamente el Contrato, y se •• Ver. en ese s011ido, cláusula como se deduce de la propia cláusula octava del Contrato que lo fijn en cinco días hábiles, y la fecha de vencimiento de la propia factura.

CORTE SUPREMA OE JUSTICIA. Sala de Casación Civil, 24 de sepúcmbrc de 1982, M. P. Hector Gómc-l. Uribc. e TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MEDICINAL DE TRANSPORTES contra OxfGENOS DE COLOMDIA Lm A. 4985 produzcan las condenas correspondientes. Las acompañan pretensiones compensatorias y otras más que se relacionan con lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 4.2.

El derecho a disolver unilateralmente tos contratos no estatales, 4.2.1. El nuevo paradigma constitucional que se introdujo con la Carta de 1991 puso especial énfasis en el ser humano e hizo de su dignidad el epicentro absoluto. Con ello, las libertades económicas pasaron a tener un rol protagónico: se reconocieron en la actividad económica, en la iniciativa privada, en otras tantas libertades constitucionales fundamentales, y en la empresa como base del desarrollo88. 4.2.2.

La jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional reconocen en esas libertades individuales el fundamento absoluto de la autonomía privada89, esto es, el poder del individuo de auto normarse. Así concebida, dicha autonomía goza de un sinnúmero de manifestaciones90 dentro de las que se destacan, para los fines de presente trámite, la libertad de contratación (esto es, el poder del individuo de entrar o no en un contrato) y la libertad de configuración o expresión (es decir, esa potestad que le asiste al sujeto de estipular el contenido de su convención)91. 4.2.3.

El poder normativo y vinculante que se deriva de la autonomía privada es reconocida en nuestro sistema de manera perentoria por el artículo 1602 del Código Civil, en virtud del cual "[~odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales'. 4.2.4.

De antaño, ese poder normativo era considerado talanquera capaz de impedir el aniquilamiento unilateral de una convención cuando la propia ley no reconocía la posibilidad de pactarlo. Ha sido más recientemente que la jurisprudencia nacional92 se ha decantado por reconocer la fuerza efímera de las convenciones y admitir -pese a la carencia de una disciplina general al respecto- la validez de las cláusulas de disolución unilateral y anticipada de las convenciones. por ausencia de una prohibición normativa expresa.

CONSTITU CIÓN Po1.ITICA nr,C01,0MOIA, nrticulo 333. 19 FERRI, Luigi, La a1110110111ia privC1do, Edi1orial Revista de Derecho Privado, Madrid, España, 1969. 90 PÁJARO MOREl'IO, Nicohis, El con1m10 y sus pri11cipios orien1adores, en AA. VV.. Derecho de las obligacioncr. L 1, Universidad de los Andes, Bogotá o.e., Colombia, 2009, pág. 332 y ss. 91 PÁJARO MORE?-0, Nicolás, ob. cit.. pág. 339 92 CORTE SUl'R E-'IA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, 30 de agosto de 2011, M.P. William Namén Vargas. e e TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MEDICINAL DE TRANSPORTES contra OX1GENOS DE COLOMBIA L IDA. 4985 4.2.S. Bajo esa misma línea jurisprudencia!, nuestra Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la • cláusula resolutoria expresa, está reservada estrictamente a la parte cumplida o presta a cumplir, pues repugna a claros dictados éticos que. la incumplida o renuente al cumplimiento, pretenda favorecerse con su propio incump/imientc( n (negrillas y subrayas son del Tribunal). 4.2.6.

Y, más allá de lo anterior, se ha inclinado nuestro Alto Tribunal por destacar que el ejercicio de un poder resolutorio unilateral debe presuponer • un incumplimiento cierto, ostensible, evidente e incontestable de las obligaciones individualizadas, no de otras, y de tal gravedad, magnitud relevancia, signifiC4d6n o impo rtancia, por cuando no cualquier inobsetvanda de los deberes de conducta iustifiGJ la resoluci6~ (negrillas y subrayas son del Tribunal). 4.2.7.

Así, nuestra jurisprudencia ha sido enfática en aseverar que "no toda separación del programa obligacional por parte del deudor habilita a su contraparte para ejercer la mencionada facultad enderezada a que se decrete la extinción del contrato"95• Y ha agregado, con precisión, que el verdadero incumplimiento resolutorio debe obedecer a una insatisfacción del interés del acreedor genuina; o, en otras palabras, a episodios que tengan la entidad suficiente como para abrir paso al aniquilamiento contractual.

Se trata, en palabras inveteradas de nuestra Corte Suprema de Justicia de • el requisito de la importancia que la ley requiere para que el incumplimiento invocado dé asidero a la pretensión [resolutoria] deducida,· en justicia el contrato no se podrá resolver si el incumplimiento de una de las partes contratantes tiene muy escasa importancia en atención al interés de la otrá'96• 4.2.8.

En materia arbitral97, vale la pena abundar, se ha seguido la misma línea distinguiendo los incumplimientos refiriendo aquellos • de escasa importanciá' o • incumplimientos nimios' como hipótesis incapaces de comportar la extinción del vínculo contractual. Incluso, se ha reconocido, existe la posibilidad de que en tratándose de un contrato bilateral conmutativo -como lo es este de transporte que llamó a nuestro juicio- haya prestaciones que sin ser de las recíprocas o correlativas tengan aquella gran 9J CORTE SUPREMA OF.JUSTICIA, Salo de Casación Civil, 30 de ng0610 de 2011.

M.P. Wílliam Nnmén Vnrgns. CORTE SUPREMA OEJUSTICTA, Sala de Casación Civil. 30 de ngosto de 2011, M.P. Willinm Namén Vargas. CORTE SUPREMA OEJUSTIOA, Snln de C:lsnción Civil, 18 de diciembre de 2009, M.P. Arturo Solartc Rodríguez. CORTE SUPREMA DE JusnaA, Sola de Casación Civil. G.J. 2415. 97 AGUAS DE 80GorA S.A. E.S.P. v. CONSTRUCTORA N~MESIS y 0TROS, lnudo nrbitrnl de 14 de septiembre de 2010.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. e e TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MEDICINAL DE TRANSPORTES contra OXIGENOS D E COLOMBIA LTDA. 4985 importanc ia que, según la intención de las partes, convierta en procedente a la acción o condición resolutoria. A nuestro ju icio, ni se acreditó que los sucesos fueran de alguna manera de gran importancia, ni que la intención común de los contratantes así lo reconociese como para calificar, los sucesos sometidos a nuestra consideración, como poderosos y con la contudencia de permitir la disolución del vínculo contractual.

No se corresponden con el incumplimiento en el sentido técnico que le ha atribuido la jurisprudencia nacional. 4.2.9. En materia de responsabilidad contractual, por tanto, varios son los análisis que se deben usar como tamiz para ponderar la existencia de un incumplimiento, habida consideración de que el principio general que rige, busca la preservación del contrato, de tal manera que en cada tipo contractual hay que distinguir aquellas prestaciones principales de las accesorias; en otras palabras • el problema fundamental consiste en juzgar la conducta del deudor a la luz de lo que le era exigible, de acuerdo con las estipulaciones del negocio, los deberes complementarios y, más genéricamente, los mandamientos legales, según la naturaleza de la prestaciórf 98• 4.2.1 O. Se recuerda, en este punto, que la controversia dentro del presente asunto se suscita alrededor de la ejecución de un contrato de transporte, donde el transportador (Meditrans) se obligó esencial y fundamentalmente a recibir, conducir y entregar las unidades de carga, a cambio del precio.

Así las cosas, se trata de un contrato que contiene prestaciones de aquellas que la doctrina ha denominado de resultado. 4.2.11. Gastón Salinas Ugarte99 enseña al respecto que "[~as tendencias dodrinales más modernas, estiman que el incumplimiento resolutorio es más estricto que el incumplimiento generador de perjuicios, frente a lo cual la infracción de deberes u obligaciones secundarios no daría derecho a demandar una sanción tan radical como la resolución. Por ello se habla de que el incumplimiento resolutorio debe ser significativo o esencial, para que la resolución no sea utilizada en deshacerse de contratos molestos o meramente inconvenientes '. 91 H!NESTROSA, Femando, Tmrado de las obligacio11ru. tomo l. 3' edición, Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C.• pag. 238 99 SAUNAS UGARTE, Gastón, Respollmbilídad ci1·il co11rac111al. tomo 11, Abclcdo Pcrrot - Thomson Rcutcrs, Santiago de Chile, Chile, 201 I, pág. 841-842 e e TRlllUNAL DE ARBITRAMENTO MEDICINAL DE TRANSPORTES contra OxiGENOS DE COLOMBIA L TOA. 4985 4.2.12.

Hinestrosa100 y Salinas101 distinguen también, respectivamente, entre no cumplimiento e incumplimiento o entre incumplimiento total y parcial. En ese sentido, el tribunal observa que los hechos sobre los que basa la afirmación el demandante en reconvención según la cual el incumplimiento de su contraparte da lugar a la resolución del contrato, quizás imperfecto, indican que fue aceptado o tolerado en su momento por éste y que por ende las causas que lo generaron -en cada caso- fueron superadas con la subsiguiente ejecución del contrato sin solución de continuidad. 4.3.

La gravedad del incumplimi ento resoluto rio. 4.3.1. De lo anterior se deduce la necesidad del análisis acerca de si los incumplimientos achacados por Oxicol a Meditrans, revisten por si mismos la gravedad suficiente para resolver el contrato, pues en el mismo orden de ideas en que se plantea el presente silogismo, la valoración probatoria debe conducir al juzgador a la certeza de que la gravedad de los mismos, no sólo imposibilita el adecuado cumplimiento del cont rato, sino que, además, permite engastar adamantinamente la tesis conforme la cual se debe declarar la resolución del contrato. 4.3.2.

En ese sentido, el Tribunal no encontró acreditada la carencia sistemática de personal que Oxicol ha querido plantear. Según quedó probado dentro del presente trám ite, efectivamente se produjeron eventos en los que Meditrans carecía de personal. Así lo reconoció, por ejemplo, el señor García-Herreros: 100 101 (... ) yo recuerdo que yo le empecé a pagar un tercer tripulante en la operación porque él decía que tenía un tercer tripulante que lo mandaba a viajar y se empecé a pagar como 2, 3 meses y al 4° o 5° mes no recuerdo exactamente me tocó dejar de pagarlo porque le hada falta persona l, no tenía el personal completo, había un desorden administrativo muy grande.

( ) • De mi parte recibió mucho apoyo en el tema de poder darle manejo a los eventos, a las faltas de personal, al tema de poderle dar manejo a los eventos a las faltas de personal, en cada sucursal teníamos un analista, en la parte de Barranquilla teníamos HJNESTROSII, Fcmnndo, ob. cit., pág. 239. SAUNAS U GARTE, Gas16n, ob. cit., tomo l. pág. 285. e TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MEDICINAL DE TRANSPORTES COOIJ'3 OxJGENOS DE COLOMBIA LmA. 4985 una analista que se llamaba lilia Rodrfguez que aún está y en Medellín Leidy, pero la función de ellos era administrar la operación y en muchos de los casos ellos terminaron administrando cosas que no les genera valor a su trabajo porque eso era una responsabilidad de la transportadora, había un coordinador que se llamaba Robinson que era mecánico, cuando no habla conductor mandaban al mecánico, cuando no tenían personal entonces teníamos que repartir los servicios de una ruta en otra sf para atenderlos, pero eso nos generaba a nosotros sobre costos porque como le pagábamos un variable por kilómetro entonces que una ruta recorriera más me hada que yo le pagara más kilómetros. • Digamos que todo se trataba de organizar de forma tal que pudiéramos atender los servicios porque la mayoría de nuestros clientes digamos que son oxígeno dependientes, entonces no podfamos darnos ni el lujo, ni de dejar de atender un cliente, o sea lo atendíamos o lo atendíamos porque independiente de que tuviera o no carros si tocaba exceder un conductor lo excedíamos de tiempo porque ellos tienen un tiempo regulado de 11 horas de trabél}o, se les podía autorizar unas horas adicionales, pero digamos que eso no está dentro de la mecánica del negocio diario, o sea si yo contrato una transportadora es para que me cumpla con lo que yo la contrato y no para yo entrar a administrar con mi gente el proceso. * 4.3.3.

De otra parte, los sucesos invocados por Oxicol que ocurrieron en los años 2004 y 2005 no pueden tener para el Tribunal, más de 12 años más tarde, la capacidad de ser catalogados como • graves incumplimientos' cuando en su momento la propia Convocada no lo vio así, cuando se allanó a cumplir tras el ir y venir cartular que se produjo y que, en últimas, la propia Oxicol no le dio la entidad para, en verdad, perfeccionar la terminación contractual.

Y es que no puede válidamente esperarse que lo que en su momento y bajo los juicios de Oxicol no fue grave ni tuvo la entidad suficiente para originar en esas oportunidades la efectiva resolución contractual, sean hechos -ahora sí y bajo el juicio del Tribunal- susceptibles de catalogarse con la gravedad que ni contractualmente ni de otra forma se previó que ese tipo de conductas lo tuvieran.

Hubiera esperado el Tribunal que si tales conductas fueran verdaderamente graves y tuvieran la capacidad de destrozar la satisfacción del interés del remitente, así lo hubiera previsto y pactado en el clausulado de su contrato, como sí lo hizo -por ejemplo- respecto de la conducción bajo los efectos del alcohol que, se precisa, no encontró el Tribunal que en efecto hubiera ocurrido.

TRI BUNAL D E ARBITRAMENTO MEDICINAL D E TRANSPORTES contra O xlGENOS D E CO LOMBIA LmA. 4985 4.3.4. En materia de contratos de ejecución sucesiva, destaca el Tribunal, una parte no puede, habiendo sido condescendiente con la otra por infracciones contractuales, convertirlas en una verdadera #espada de Damocle5' que pueda usar a su favor cuando le convenga para efectos de deshacer su vínculo contractual aduciéndola t iempo después de su ocurrencia. Esto sin duda lleva a este Tribunal a afirmar que las meras infracciones o desavenencias con programa obligacional, llámense incumpl imientos parciales o no cumplimientos -como se ha citado-, si se rechazan oportunamente dan lugar, por ello, a que pueda hablarse de un verdadero incumplim iento resolutorio.

Pero, por el contrario, el rechazo tardío e inoportuno, que no se oponga en un tiempo razonable y no se allane a su subsanación el acreedor, no puede dar lugar a dicha resolución. La inmediatez, entendida como la cualidad de algo que sucede enseguida, sin tardanza (cfr. RAE), es un elemento medular para actualizar la hipótesis del incumplimiento resolutorio; ergo, el retardo en invocar la infracción genera la pérdida de causa para solicitar la aniquilación del negocio que, en su momento, Oxicol tuvo a bien preservar. 4.3.5.

El Tribunal, en el análisis probatorio esbozado supra.102, tampoco halló conductas de Meditrans que revistieran la entidad o calidades capaces de producir un verdadero • incumplimiento gravé' como lo había venido pretendiendo Oxicol. 4.3.6. Situación semejante encontró el Tribunal con la serie de hechos, más bien aislados y no concatenados entre sí, que Oxicol ha dado por agrupar bajo la noción unívoca de • indisciplina operacionaf.

En tal sentido, el Tribunal halló probadas conductas de Meditrans que acaso constituyen inobservancia de deberes (o, en palabras de la Corte, alejamiento del programa obligacional) en unos eventos y, en otros, en los que más que inobservancia de deberes contractuales, configuran la natural tensión o diferencia que puede suceder en asuntos operativos o técnicos bajo un Contrato de Transporte cuyo clausulado no se ocupa a profundidad o no remite con precisión a las disposiciones que puedan fijar los estándares y normas técnicas que Meditrans estaba llamada a honrar. 4.3.7.

Para este Tribunal no resulta de recibo y no pueden calificarse a estas alturas como graves una serie de incidentes operacionales que, en su momento, no pasaron de ser los causantes de un intercambio de correos más bien informal de los que en modo alguno puede deducirse un genuino detonante que derive en la disolución unilateral del Contrato de Transporte.

La caracterización como incidentes operacionales, ordinarios y comunes en 102 Ver 2.6.l. TRIBUNAL DE ARRITRAMENTO MEDICINAL DE TRANSPORTES contra OXIGENOS DE COLOMDIA L TOA. 4985 desarrollo de un transporte terrestre por las vías de Colombia refleja lo que a juicio del Tribunal es la verdadera esencia de los sucesos que Oxicol bautizó con el vocablo de la #indisciplina operacional'.

Por demás. no encuentra el Tribunal vínculo o ligamen alguno entre un suceso y otro que sea verdaderamente capaz de hacer sistémicos o sistemáticos episodios que no dejan de ser yerros operacionales o en ocasiones infort unios a los que el Tribunal no le puede conferir la gravedad que pretende endilgarle Oxicol o, lo que es lo mismo, el H incumplimiento cierto ostensible, evidente e incontestable de las obligaciones individualizadas' capaz de legitimar la disolución unilateral del vínculo contractual. 4.3.8.

En ese sentido, no encuentra el Tribunal que se haya configurado el H incumplimiento grave' que Oxicol pretende que se le declare a Meditrans. De suyo, que si no prospera esa pretensión principal, tampoco habrán de prosperar las demás pretensiones declaratorias, condenatorias y de compensación que Oxicol formuló como consecuenciales de aquélla. 5. lAS COSTAS. 5.1.

Vistas así las cosas, encuentra el Tribunal que tanto la demanda principal como la de reconvención están llamadas a prosperar, apenas, de manera parcial. 5.2. Por tal virtud y al amparo de lo dispuesto bajo el artículo 365 numeral 5° del Código General del Proceso, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas 1°3.

6. JURAMENTO ESTIMATORIO 6.1. De conformidad con lo expresado en esta parte motiva, la condena que habrá de pronunciarse se limita al capital e intereses moratorias atribuibles a las obligaciones pecuniarias incorporadas en las facturas de venta 1692 y 1703. 6.2. En tal sentido y a raíz de la ausencia de configuración de los supuestos de hecho que dieren lugar a las otras condenas sobre las que versaron juramento estimatorio y objeción, el Tribunal se abstendrá de pronunciarse al respecto.,ro CóDIGO GENERAL DEL PROCESo, articulo 365 numeral Iº: '"E11 las procesos y e11 las act11acio11es posteriores a aquellos en que /raya comrovcrsia la co11dena e11 costas se s1yetará a las siguientes l"eglas: "'(.. ) ··5~ En caso de que prospere parclalmeme la dema11da. el íue: podrá abstenerse de co11denar en costos o prommciar conde11u parcial. expre.rando lo.r fw1d1111 1e111as de su decisión".

TRIBUNAL DE ARHITRAMENTO MEDICINAL DE TRANSPORTES contra OxlGENOS DE COLOMBIA Lm A. 4985 111. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto en este laudo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley 1563 de 2012 y el pacto arbitral dispuesto bajo la cláusula vigésima del Contrato de Transporte entre Meditrans y Oxicol, este tribunal arbitral RESUELVE Primero. Declarar la prosperidad de las pretensiones primera, segunda, tercera, cuarta y quinta de la demanda de reconvención formulada por Oxicol y, por consiguiente, declarar la existencia del Contrato de Transporte que, tras la cesión de Asistir Limitada, vinculó a Meditrans y Oxicol.

Segundo. Declarar la prosperidad parcial de la pretensión primera de la demanda principal formulada por Meditrans en cuanto a que Oxicol incumplió la obligación dineraria incorporada en la factura de venta 1692 de 6 de noviembre de 2015 y la obligación dineraria incorporada en la factura de venta 1703 de 7 de diciembre de 2015. Tercero. Denegar por infundada la pretensión segunda de la demanda principal formulada por Meditrans.

Cuarto. Declarar la prosperidad de la pretensión tercera de la demanda principal formulada por Meditrans en cuanto a los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación dineraria incorporada en la factura 1692 y de la obligación dineraria incorporada en la factura 1703 sobre lo que se condenará más adelante. Quinto. Denegar por infundada la pretensión cuarta de la demanda principal formulada por Meditrans.

Sexto. Declarar la prosperidad parcial de la pretensión quinta de la demanda principal formulada por Meditrans en cuanto a que se condena a Oxicol al pago de la suma neta de retenciones de $75'517.200 incorporada en la factura de venta 1692. TRIB UNAL DE ARBITR AMENTO MEDI CINAL D E TRANSPORTES contra Oxl GENOS D E COLOMBIA LmA. 4985 Séptimo. Declarar la prosperidad de la pretensión sexta de la demanda principal formulada por Meditrans y, por consiguiente, condenar a Oxicol al pago de intereses de mora liquidados a la tasa máxima permitida por la ley mercantil para obligaciones dinerarias a partir del 12 de noviembre de 2015, sobre la suma neta de retenciones de $75'517.200 incorporada en la factura de venta 1692 de 6 de noviembre de 2015.

Octavo. Declarar la prosperidad parcial de la pretensión séptima de la demanda principal formulada por Meditrans en cuanto a que se condena a Oxicol al pago de la suma neta de retenciones de $16'156.800 incorporada en la factura de venta 1703. Noveno. Declarar la prosperidad de la pretensión octava de la demanda principal formulada por Med itrans y, por consiguiente, condenar a Oxicol al pago de intereses de mora liquidados a la tasa máxima permitida por la ley mercantil para obligaciones dinerarias a partir del 13 de diciembre de 2015, sobre la suma neta de retenciones de $16'156.800 incorporada en la factura de venta 1703 de 7 de diciembre de 2015.

Décimo. Declarar la nulidad absoluta, por objeto ilícito, del derecho de retención pactado en el párrafo penúltimo de la cláusula novena del Contrato de Transporte. Undécimo. Denegar por infundada la pretensión sexta de la demanda de reconvención formulada por Oxicol, así como las consecuenciales formuladas dentro de las pretensiones séptima, octava, novena, décima y las condenatorias formuladas como pretensiones undécima y duodécima de la demanda de reconvención. Duodécimo. Declarar la prosperidad de la excepción INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE MEDITRANS formulada por Meditrans en su contestación de la demanda de reconvención. Decimotercero. Declarar la prosperidad parcial de la excepción INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES DE OXICOL únicamente en cuanto al incumplimiento de las obligaciones dinerarias incorporadas en las facturas de venta 1692 y 1703.

Decimocuarto. Declarar la prosperidad de la excepción LA NEGATIVA DE EFECTUAR LA OPERACIÓN DE TRANSFERENCIA A BARRANQUILLA NO FUE UN INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL formulada por Meditrans en su contestación de la demanda de reconvención. TRIBUNAL DE ARRITRAMENTO MEDICINAL DE TRANSPORTES contra OXIGENOS D E COLOMBIA LTDA. 4985 Decimoquinto. Denegar por infundada la pretensión decimotercera de la demanda de reconvención formulada por Oxicol.

Decimosexto. Denegar por infundadas las excepciones opuestas por Oxicol en su contestación de la demanda principal: EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO, RECHAZO VÁLIDO Y JUSTIFICADO DE LAS FACTURAS PRESENTADAS POR MEDITRANS, INEXISTENCIA DE JUSTA CAUSA PARA QUE MEDITRANS RESUELVA UNILATERALMENTE EL CONTRATO, AUSENCIA DE DERECHO PARA EL PAGO DE INTERESES DE MORA DESDE LA FECHA DE VENCIMIENTO DE LAS FACTURAS QUE FUERON RECHAZADAS VÁLIDA Y JUSTIFICADAMENTE POR OXICOL, VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM, AUSENCIA DE DERECHO PARA EL COBRO DE LA CLÁUSULA PENAL, FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE LA CUANTÍA DE LA CLÁUSULA PENAL Y LO REALMENTE FACTURADO, EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES, LOS RIESGOS DE LA ACTIVIDAD DE MEDITRANS SON DE SU CARGO, COMPENSACIÓN y LA EXCEPCIÓN GENÉRICA Decimoséptimo. Denegar por infundadas las excepciones opuestas por Meditrans en su contestación de la demanda principa l: AUSENCIA DE BUENA FE DE OXICOL, FALTA DE LEGITIMIDAD DE OXICOL PARA RESOLVER UNILATERALMENTE Y DE FORMA AUTOMÁTICA EL CONTRATO Y EL COBRO DE LA CLÁUSULA PENAL, CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES DE MEDITRANS, BUENA FE DE MEDITRANS Y SUS FUNCIONARIOS, y LA EXCEPCIÓN GENÉRICA.

Decimoctavo. Declarar la prosperidad de la excepción LA FORMA DE TERMINACIÓN ES POR ESCRITO formulada por Oxicol en su contestación de la demanda principal. Decimonoveno. Abstenerse de condenar en costas tanto a la parte demandada principal como a la demandada en reconvención por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Vigésimo. Declarar causado el 50% restante de los honorarios de Tribunal y de la Secretaría. TRIB UNAL DE ÁRBl'íR AMENTO M EDICINAi.

D E TRA KSPORTES contra OxiGENOS D E COLOMRIA L TOA. 4985

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ¡f ¡/L. J1ft, ~ ·¡ FEDERICO CHALELA HERNÁNDEZ Presidente LORENZO O. CALDERÓN JARAMILLO Árbitro (Asiste por telepresencia) !) _7 z /)~ / '""MARTHA L HEfu~ ~ORA Árbitro