1 Cámara de Comercio de Bogotá Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral Partes: CONSORCIO REDES 1501 Contra SG INGENIERÍA EN DUCTOS S.A. E.S.P Tribunal: HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO – PRESIDENTE MARÍA CAROLINA CASTILLO ÁLVAREZ – ÁRBITRO FRANCESCO ZAPPALÁ SASTOQUE - ÁRBITRO JUAN LUIS PALACIO PUERTA – SECRETARIO TRÁMITE 150421 2 ÍNDICE I. TÉRMINOS DEFINIDOS 4 II.
ANTECEDENTES Y ASPECTOS PROCESALES 5
1. PARTES EN EL PROCESO ARBITRAL 5 1.1. CONVOCANTE 5 1.2. CONVOCADA. 6
2. EL PACTO ARBITRAL 6
3. EL TRÁMITE ARBITRAL 7
4. LA DEMANDA ARBITRAL, EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Y SU CONTESTACIÓN 11
4.1. CIRCUNSTANCIAS QUE ENMARCAN LA CONTROVERSIA 11
4.2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA REFORMADA 14
4.3. PRETENSIONES DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA REFORMADO 17 4.4. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA REFORMADA 17
4.5. CONTESTACIÓN AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA REFORMADO 18
5. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN ARBITRAL Y SU CONTESTACIÓN 19
5.1. CIRCUNSTANCIAS QUE ENMARCAN LA RECONVENCIÓN. 19
5.2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA 22 5.3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA 23
6. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS 24 6.1. DOCUMENTALES: LAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LAS DIFERENTES INSTANCIAS PROCESALES. 24 6.2. INTERROGATORIO Y DECLARACIÓN DE PARTE: SE DECRETARON Y PRACTICARON ASÍ: 24 6.3. TESTIMONIALES: SE DECRETÓ LA DECLARACIÓN DE LAS SIGUIENTES PERSONAS, CUYA PRÁCTICA SE EJECUTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: 25
6.4. INTERROGATORIOS DE PERITO: SE DECRETARON LOS INTERROGATORIOS DE LOS SIGUIENTES PERITOS, CUYA PRÁCTICA SE EJECUTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: 25 6.5. DESISTIMIENTOS 25
7. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO 25 III. CONSIDERACIONES 26
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 26
2. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. 27
2.1. OBJETO DEL LITIGIO. 27
2.2. SUSPENSIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO. 28 2.2.1. Regulación de la Suspensión Unilateral. 29 2.2.2. Excepción de Contrato No Cumplido. 31 2.2.3. Condición Resolutoria Tácita. 31 2.2.4. Necesidad de Acudir a la Administración de Justicia. 32 2.2.5. La Suspensión Debe ser Temporal. 34 2.2.6. La Suspensión Unilateral es Inválida. 35 2.3.
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. 36 2.3.1. Contrato de Obra. 37 2.3.2. Adiciones al Contrato de Obra. 39 2.3.3. Incumplimiento Contractual de la Convocada Aducido por la Convocante. 39 2.3.3.1. Incumplimiento por Abandono de la Ejecución del Contrato. 39 2.3.3.2. Incumplimiento por Falta de Amortización de la Totalidad del Anticipo Entregado. 40 2.3.3.3.
Incumplimiento por Falta de Entrega la Totalidad de los Informes y Videos con Cámara. 41 2.3.3.4. Incumplimiento por Actividades Inconclusas o Ejecución Deficiente. 44 2.3.4. Incumplimiento Contractual de la Convocante Aducido por la Convocada. 47 2.3.4.1. Desequilibrio Económico del Contrato de Obra. 47 2.3.4.2. Incumplimiento Falta de Entrega de las Cajas de Inspección por Parte de la Convocante. 49 2.3.4.3.
Mora de la Convocante en el Pago de las Obligaciones Derivadas del Contrato de Obra. 52 2.3.4.4. Liquidación del Contrato de Obra. 54 2.3.4.5. Sobre los intereses moratorios e indexación 55 3 2.3.5. Llamamiento en Garantía. 57 2.3.5.1. Sobre la excepción denominada “ausencia de demostración de la ocurrencia de la cuantía y la pérdida”. 58 2.3.5.2.
Sobre la excepción denominada “-No se verifican los supuestos contenidos en la póliza No. 21-45 101305987, para la afectación del amparo de buen manejo del anticipo. 60 2.3.5.3. Sobre la excepción denominada “agravación del estado del riesgo sin notificar a la aseguradora terminó el contrato de seguro” 61 2.3.5.4. Sobre la excepción denominada “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro” 63 2.3.5.5.
Conclusiones generales sobre el llamado en garantía 66
2.4. SOBRE LAS EXCEPCIONES 67
2.5. CONCLUSIÓN FINALES DEL TRIBUNAL 68
2.6. JURAMENTO ESTIMATORIO 69 2.7. COSTAS Y CONDUCTA DE LAS PARTES 71 IV. DECISIÓN 73 4 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ LAUDO ARBITRAL Bogotá, 25 de agosto de 2025 El Tribunal Arbitral (el “Tribunal” o “El Tribunal Arbitral”) integrado por los árbitros Hugo León González Naranjo -Presidente-, María Carolina Castillo Álvarez y Francesco Zappalá Sastoque, con apoyo del secretario Juan Luis Palacio Puerta, constituido para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre el CONSORCIO REDES 1501 (“Convocante” o “Demandante”), como parte convocante y SG INGENIERÍA EN DUCTOS S.A. E.S.P (“Convocada” o la “Demandada”), como parte convocada, profiere el presente Laudo Arbitral (el “Laudo”), después de haber surtido en su integridad todas las etapas procesales: I. TÉRMINOS DEFINIDOS Para efectos de este Laudo, los términos con mayúscula que se mencionarán a continuación tendrán el significado específico que se les haya asignado, salvo que el Tribunal indique lo contrario.
Las palabras o términos definidos incluirán el plural correspondiente, si el contexto así lo requiere. Así mismo, las palabras o términos definidos en género masculino incluirán también su forma femenina y viceversa. Con el único propósito de servir como referencia, a continuación, se presenta una tabla con los principales términos definidos: Término Definido Significado “Apoderados” Los apoderados judiciales de la Convocante y de la Convocada, reconocidos y actuantes en este Proceso.
“Arbitraje” o “Proceso” El presente proceso arbitral. “CONSORCIO REDES 1501”, “El Consorcio”, o “la Convocante” Hace referencia a la parte Convocante en la demanda inicial. “C.C.” Código Civil. “C. Co.” Código de Comercio. “C.G.P.” Código General del Proceso. 5 “Contrato” o “Contrato de Obra Civil No. 1501-005” Contrato de Obra Civil No. 1501-005, suscrito el 22 de julio de 2020 entre el CONSORCIO REDES 1501 y SG INGENIERÍA EN DUCTOS S.A. E.S.P “SG INGENIERIA EN DUCTOS S.A. E.S.P”, “SG INGENIERIA” o “la Convocada”.
Hace referencia a la Parte Convocada en demanda inicial. “SEGUROS DEL ESTADO S.A.” o “Llamado en Garantía” Hace referencia al Llamado en Garantía. “Demanda” Demanda presentada por la Convocante, incluida su reforma. “Contestación de Demanda” Escrito de Contestación de Demanda radicado por la Convocada, incluido la contestación a la reforma a la Demanda.
“Demanda de Reconvención” Demanda de Reconvención presentada por la Convocada, incluida la reforma a la Reconvención. “Contestación a la Reconvención” Escrito de Contestación de la Demanda de Reconvención, incluido la contestación a la reforma de la Reconvención. II.
ANTECEDENTES Y ASPECTOS PROCESALES
1. PARTES EN EL PROCESO ARBITRAL Son partes en el presente proceso arbitral, 1.1. Convocante La parte convocante en este arbitraje es el CONSORCIO REDES 1501, identificado con Nit. 901.375.296-0, representada legalmente por GERMÁN ALBERTO LÓPEZ ARAGÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.455.994, según consta en el documento de constitución del consorcio allegado al expediente1.
El Consorcio está conformado por las siguientes sociedades:
1.1.1. CONSTRUCTORA OBRASCOL S.A.S., sociedad legalmente constituida e identificada con Nit. 901.281.471-9, representada 1 Véase Expediente Digital: PRUEBAS/ 02_ CUADERNO DE PRUEBAS/ 01_CUADERNO DE PRUEBAS/ 01_ DEMANDA/ Pruebas y anexos Demanda Arbitral/ 001_Acuerdo Consorcial. Consorcio Redes 1501.pdf 6 legalmente por FERNANDO MIGUEL VELASCO, identificado con cédula de extranjería No. 424.006, según consta en el certificado de existencia y representación legal allegado al expediente2.
1.1.2. PROYECTOS CIVILES E HIDRÁULICOS S.A.S., sociedad legalmente constituida e identificada con Nit. 900.219.251-9, representada legalmente por GERMÁN ALBERTO LÓPEZ ARAGÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 79455994, según consta en el certificado de existencia y representación legal allegado al expediente3. 1.1.3. CONTRATAS Y SERVICIOS FERROVIARIOS SAU SUCURSAL COLOMBIA, sociedad legalmente constituida e identificada con Nit. 900.407.695-1, representada legalmente por CARLOS BUEÑO MORALES, identificado con cédula de extranjería No. 397.855, según consta en el certificado de existencia y representación legal allegado al expediente4. 1.2.
Convocada. La parte convocada es SG INGENIERÍA EN DUCTOS S.A. E.S.P, sociedad legalmente constituida, identificada con Nit. 900.356.622-4, representada legalmente por MARITZA SALAMANCA GETIAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.711.834, según consta en el certificado de existencia y representación legal allegado al expediente5.
2. EL PACTO ARBITRAL Este trámite arbitral se inició y desarrolló con sustento en el pacto arbitral que fue suscrito por las Partes en la Cláusula Décima Tercera del “CONTRATO DE OBRA CIVIL NO. 1501-005”, del siguiente tenor: “DÉCIMA TERCERA. ARBITRAMENTO. Cualquier controversia que surgiera entre las partes en relación con este contrato y que no pudiese ser resuelta de común acuerdo entre ellas, se someterá a la decisión de un Tribunal de Arbitramento conformado por tres (3) árbitros quienes serán designados por la Cámara de Comercio de Bogotá 2 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_01/ 008_Representacion_Legal_CONSTRUCTORA_ORBRASCOL_20240429.pdf 3 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_01/ 010_Representacion_Legal_PROYECTOS_CIVILES_E_HIDRAULICOS_20240429.pdf 4 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_01/ 009_Representacion_Legal_CONTRATAS_Y_SERVICIOS_FERROVIARIOS_20240429.pdf 5 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_01/ 018_Respuesta_requerimiento_CERL_cuantia_20240503.pdf 7 PARÁGRAFO I. Si la controversia entre las partes fuera de carácter técnico, se someterá a la decisión de un experto en la materia, el cual deberá ser Ingeniero, y será nombrado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros.
El experto así designado estará facultado para interpretar y resolver todos los aspectos técnicos de la controversia y su decisión tendrá fuerza vinculante para las partes.” En el Auto No. 26 del 25 de marzo de 20256, el Tribunal concluyó que dicho pacto arbitral era válido conforme a las leyes vigentes, al haberse suscrito por sujetos con capacidad para ello y por recaer sobre materias contractuales, las cuales por naturaleza son transigibles.
3. EL TRÁMITE ARBITRAL En el presente trámite arbitral se han agotado las diferentes etapas procesales consagradas en la Ley 1563 de 2012, lo que habilita al Tribunal para resolver de fondo, según se desprende del siguiente recuento: 1. La demanda arbitral fue presentada por el apoderado del CONSORCIO REDES 1501 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 29 de abril de 20247.
Adicionalmente, presentó Llamamiento en Garantía en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A.8 2. El 07 de mayo del 2024, por medio de sorteo público del Centro de Arbitraje de la CCB, se nombró como árbitros a María Carolina Castillo Álvarez, Francesco Zappalá Sastoque y Hugo León González Naranjo9, quienes aceptaron en tiempo y cumplieron con el deber de revelación10. 3.
El 17 de junio de 2024, tuvo lugar la audiencia de instalación, en la cual, entre otros asuntos, se inadmitió la demanda presentada por el CONSORCIO REDES 1501 en contra de SG INGENIERÍA EN DUCTOS S.A. E.S.P11. 6 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_03/ 10_Acta 17 – PAT.pdf 7 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_01/ 001_Demanda_20240429.pdf 8 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_01/ 012_Llamamiento_en_garantia_Seguros_del_Estado_Demanda_arbitral_Consorcio_Redes_VF.pdf 9 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_01/ 022_Resultado_sorteo_20240507.pdf 10 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_01/ 027_Aceptacion_arbitro_zappala_20240510.pdf, 028_Acetacion_arbitro_leon_20240514.pdf y 029_Aceptacion_arbitro_castillo_20240515.pdf 11 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 01_ Acta de Instalación.pdf 8 4.
El día 21 de junio de 2024, la Convocante presentó la subsanación de la demanda12, que fue admitida el 26 de junio mediante Auto No. 3, corriendo traslado de esta a la Convocada. En la misma providencia, se admitió el llamamiento en garantía y se corrió el traslado a SEGUROS DEL ESTADO S.A.13 5. El 30 de julio de 2024, SEGUROS DEL ESTADO S.A., obrando a través de apoderado, presentó la contestación a la Demanda y al Llamamiento en Garantía14. 6.
Por su parte, el 02 de agosto de 2024 SG INGENIERÍA EN DUCTOS S.A. E.S.P, presentó la Contestación de la Demanda15 y formuló demanda de reconvención en contra del CONSORCIO REDES 150116. 7. El día 06 de agosto de 2024, mediante Auto No. 5 de la misma fecha, inadmitió la demanda de reconvención presentada por la Convocada17. 8. El 15 de agosto de 2024, el apoderado de la Convocada presentó la subsanación de la demanda de reconvención18, escrito que fue admitido mediante Auto No. 8 del 16 de agosto de 2024, en el que además se corrió traslado de la reconvención19. 9.
El 13 de septiembre de 2024 el apoderado de la Convocante allegó solicitud de reintegro del Tribunal20 y radicó la contestación a la Demanda de Reconvención el día 16 de septiembre de 202421. 10. El 3 de octubre de 2024, el apoderado de la Convocante allegó reforma de la Demanda y del Llamamiento en Garantía22, los cuales fueron admitidos en Auto No. 14 del 07 de octubre de 2024. 12 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 03_ Subsanación demanda.pdf 13 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 04_Acta 2 Admision.pdf 14 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 09_Contestación del Llamado en Garantía.pdf 15 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 12_Contestación Demanda Inicial.pdf 16 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 11_Demanda de Reconvención.pdf 17 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 13_Acta 3_ Reconoce Personería_ Inadmite_ otras medidas.pdf 18 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 14_Subsana Demanda de Reconvención.pdf 19 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 15_Acta 4_admite reconvención.pdf 20 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 16_Solicitud reintegro.pdf 21 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 17_Contesta Demanda de Reconvención.pdf 22 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 24_Reforma a la Demanda y Llamamiento.pdf 9 11.
El 21 de octubre de 2024, el apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S.A. allegó memorial contestando la Reforma de la Demanda23. 12.Por su parte, el apoderado de SG INGENIERÍA radicó la contestación de la Reforma a la Demanda el día 24 de octubre de 202424. 13. Mediante el Auto No. 15 del 28 de octubre de 2024 se corrió traslado a la Convocante de las objeciones al juramento estimatorio formuladas por la Convocada y el Llamado en Garantía en sus contestaciones y se fijó el 18 de noviembre de 2024 como fecha para desarrollar la audiencia de conciliación de manera virtual25.
Por otro lado, mediante Auto No. 16 el Tribunal concedió treinta (30) días para que SG INGENIERÍA allegara la experticia de contradicción anunciada en sus escritos. 14.El 15 de noviembre de 2024, la parte Convocada allegó Reforma de la Demanda de Reconvención26. 15.El Tribunal, mediante Auto No. 16 del 15 de noviembre de 2024, canceló la audiencia de conciliación prevista para el día 18 del mismo mes27. 16.En Auto No. 17 del 20 de noviembre de 2024 el Tribunal decidió admitir la Reforma de la Reconvención y correr traslado de esta a la parte Convocante28. 17.El 11 de diciembre de 2024 la Convocante allegó escrito de Contestación de la Reforma a la Reconvención29. 18.
Mediante Auto No. 19 del 12 de diciembre de 2024, el Tribunal corrió traslado al Convocado de la objeción al juramento estimatorio presentada por la Convocante y fijó el 20 de enero de 2025 como fecha para el desarrollo de la audiencia de conciliación30. 23 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 27_Llamado en Grantía contesta reformas.pdf 24 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 28_Convocado Contesta Reforma.pdf 25 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 29_ Acta 9 (corre traslado y fija fecha).pdf 26 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 32_Reforma Demanda de Reconvención.pdf 27 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 33_Acta 10_ Cancela Audiencia.pdf 28 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 34_Acta 11- admite reforma Reconvención.pdf 29 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 037_Contestación Reforma Reconvención.pdf 30 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 38_Acta 13- Advierte y corre traslado.pdf 10 19.
A través del Auto No. 22 el Tribunal declaró agotada y fracasada la audiencia de conciliación y procedió con la fijación de honorarios y gastos del proceso, como se evidencia en el Auto No. 23. 20.El 28 de enero de 2025, la parte Convocante allegó soporte de pago de la proporción de honorarios y gastos a su cargo31. Así mismo, el 10 de febrero acreditó el pago de los gastos y honorarios a cargo de la Convocada y el Llamado en Garantía32. 21.
Mediante Auto No. 24 del 11 de febrero de 2025, el Tribunal fijó fecha para llevar a cabo la Primera Audiencia de Trámite33. 22.El 25 de febrero de 2025 se desarrolló la Primera Audiencia de Trámite en virtud de la cual se expidió el Auto No. 2634 por el cual el Tribunal se declaró competente para conocer del asunto y mediante Auto No. 27 resolvió el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes. 23.El periodo probatorio se surtió en cinco (05) audiencias, consignadas en las siguientes actas: a. Acta No. 18 del 12 de marzo de 202535. b. Acta No. 19 del 24 de abril de 202536. c. Acta No. 20 del 05 de mayo de 202537. d. Acta No. 21 del 09 de junio de 202538. e. Acta No. 22 del 10 de junio de 202539. 24.El 10 de junio de 2025, se declaró cerrada la etapa probatoria y se fijó el 07 de julio de 2025 para llevar a cabo la audiencia de alegatos de conclusión, en la cual las partes hicieron sus presentaciones sobre el caso de manera verbal. 31 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_03/ 06_Correo Pago honorarios Convocante.pdf 32 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_03/ 07_ Pago Honorarios Segunda cuota.pdf 33 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_03/ 08_Acta 16- Fija fecha.pdf 34 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_03/ 10_Acta 17 – PAT.pdf 35 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_03/ 014_Acta 18 - Práctica de Pruebas.pdf 36 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_03/ 015_Acta 19 Practica Medios Probatorios.pdf 37 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_03/ 017_Acta 20- reprograma.pdf 38 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_03/ 018_Acta 21- Pruebas.pdf 39 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_03/ 019_Acta 22.pdf 11 25.Por último, mediante Auto No. 36, se fijó el 11 de agosto de 2025 para llevar a cabo audiencia de lectura de laudo40.
No obstante lo anterior, mediante Auto No. 38, se reprogramó la anterior audiencia para el 25 de agosto de 202541.
4. LA DEMANDA ARBITRAL, EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Y SU CONTESTACIÓN 4.1. Circunstancias que enmarcan la controversia A continuación, se presenta una breve referencia a las principales circunstancias y hechos previos a la iniciación de este arbitraje, teniendo en cuenta para el efecto la presentación que de ellos hicieron las Partes en la Demanda Reformada y en su Contestación, las cuales, en lo pertinente, serán objeto de referencia a lo largo de este Laudo. 1.
En el año 2020, en el marco de la Licitación Pública ICSC-1501-2019; el CONSORCIO REDES 1501 celebró con la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P (en adelante EAAB) el contrato de obra No. 1-01-33100-0110-2020 que tenía por objeto la renovación de las redes de alcantarillado pluvial y sanitario de los barrios Claret e Inglés de la Zona 3-Fase I y debía ejecutarse en un plazo de veintitrés (23) meses desde la suscripción de acta de inicio por parte del supervisor, que para el caso era el CONSORCIO ETC S.A.S-INTECSA 2020. 2.
Para la ejecución del contrato referido, el CONSORCIO REDES 1501 se contactó con varios contratistas buscando al que ofreciera la tecnología CIPP (Cured in Place Pipe) necesaria para la rehabilitación de las redes de alcantarillado conforme las especificaciones técnicas solicitadas por EAAB. 3. En virtud de esto, SG INGENIERÍA EN DUCTOS S.A. E.S.P presentó una Propuesta Técnica y Económica para la rehabilitación del alcantarillado con tecnología CIPP; procedimiento que de desarrollaría en cuatro (04) fases: diagnóstico, logística, preparación y finalmente instalación. 4.
En esa propuesta, SG INGENIERÍA ofreció realizar estas actividades atendiendo a los parámetros técnicos y condiciones de la Licitación Pública ICSC-1501-2019 de la EAAB. 5. El día 22 de julio de 2020 el CONSORCIO REDES 1501 y SG INGENIERÍA EN DUCTOS S.A. E.S.P celebraron el CONTRATO DE OBRA CIVIL NO. 40 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_03/ 24_Acta 23-Alegatos de COnclusión.pdf 41 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_03/ 26_Reprogama Lectura de Laudo. 12 1501-005, que tenía por objeto la rehabilitación del alcantarillado pluvial sanitario mediante la técnica de tubería curada y cuyo plazo de ejecución era de 15 meses. 6.
Las Partes acordaron que el valor de dicho Contrato sería de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS ($5.388’310.173). 7. Mediante comunicación del 28 de julio de 2020, SG INGENIERÍA presentó al CONSORCIO el plan de inversión del anticipo y el cronograma de trabajo que se seguiría para adelantar las actividades previstas en el Contrato.
En esta misma fecha remitió las pólizas de Responsabilidad Civil No. 21-40- 101152293 y de Cumplimiento No. 21-45-101305987, esta última incluía el amparo de buen manejo del anticipo. 8. El 23 de noviembre de 2020, las Partes suscribieron el Otrosí No. 1, por medio del cual ampliaron el valor del anticipo inicialmente pactado que era de MIL SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TREINTA Y CINCO PESOS ($1.077’662.035) y que fue modificado por la suma de DOS MIL CIENTO VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TREINTA Y CINCO PESOS ($2.127’662.035), suma que fue entregada a SG INGENIERÍA por parte del CONSORCIO. 9.
Esta modificación fue incluida en la Póliza de Cumplimiento No. 21-45- 101305987 emitida por SEGUROS DEL ESTADO S.A., que incluía el amparo al buen manejo del anticipo. 10. De acuerdo con el cronograma presentado por SG INGENIERÍA, las actividades de diagnóstico iniciarían a finales de junio de 2020 para proceder con la movilización de materiales entre agosto y octubre del mismo año; sin embargo, según la manifestación del CONSORCIO, la Convocada no cumplió con las fechas previstas. 11.Adicionalmente, la Convocante indicó que SG INGENIERÍA presentó un bajo rendimiento durante la rehabilitación de las redes domiciliarias, pese a que se le concedieron plazos adicionales. 12.El CONSORCIO también manifestó que la Convocada no solicitó de manera oportuna los insumos y materiales requeridos para la ejecución de las actividades establecidas en el cronograma, situación que también afectó el cumplimiento de los términos dispuestos. 13.El 28 de abril de 2021 se realizó un comité de seguimiento, en el cual el Convocante advirtió que el Contrato debía ejecutarse en un plazo de 15 meses y recordó a SG INGENIERÍA que el proceso de instalación incluía 13 la inyección y escudo, actividades que la Convocada no estaba llevando a cabo. 14.En el escrito de Demanda Reformada, el CONSORCIO manifestó que el día 29 de mayo de 2021 recibió un correo en el que la Convocada informaba que se estaban presentando retrasos en la movilización de los materiales necesarios para la ejecución de las actividades contratadas. 15.El CONSORCIO indicó que el 13 de agosto de 2021 remitió una comunicación en la que solicitó a SG INGENIERÍA iniciar la instalación de CIPP y entregar una programación en la que indicara los segmentos y la cantidad que se ejecutaría semanalmente. 16.El 25 de agosto del mismo año, el Convocante remitió una nueva comunicación a SG INGENIERÍA advirtiendo que persistían los incumplimientos del Contrato, solicitando la entrega inmediata de la programación y el inicio de la intervención de las redes domiciliarias. 17.El Convocante manifestó que el 21 de abril de 2022 SG INGENIERÍA abandonó de forma intempestiva la ejecución del Contrato, y solamente ejecutó la rehabilitación de 805,29 metros de red domiciliaria con sello a colector principal y la rehabilitación de 4.36,39 metros de redes colectoras con tecnología CIPP. 18.Adicionalmente, el Convocante indicó que durante las actividades de inspección a los tramos intervenidos por SG INGENIERÍA se encontraron problemas de calidad que no pudieron ser identificados con anterioridad debido a que la Convocada no cumplió su obligación de entregar los videos e informes correspondientes a la rehabilitación de las redes domiciliarias y los colectores. 19.El 07 de mayo de 2022 el Convocante solicitó a la Convocada inspeccionar y rehabilitar unas redes que fueron reportadas por taponamiento.
Adicionalmente en los meses de junio y julio se reportó acumulación de sedimentos y taponamiento en las cajas de inspección; advirtiendo que los trabajos realizados no cumplían con las condiciones acordadas con la EAAB, condiciones que en razón del Contrato de Obra Civil No. 1501-005, eran vinculantes para SG INGENIERÍA. 20.Manifestó el Convocante que, debido a los incumplimientos y problemas de calidad encontrados, el CONSORCIO se vio en la necesidad de contratar a PACIFIC TRADING GROUP S.A., SEPROMED AMBIENTALES, SERVICIOS AMBIENTALES Y ASESORÍAS COLOMBIA S.A.S e INTERANDINA DE INGENIERÍA S.A.S para la correcta ejecución de los trabajos, incurriendo en gastos adicionales. 14 21.Finalmente, la Convocante alegó que SG INGENIERÍA no cumplió con su obligación de amortizar el anticipo de DOS MIL CIENTO VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TREINTA Y CINCO PESOS ($2.127’662.035), pues de conformidad con la Cláusula Quinta del contrato, de cada avance de obra mensual se debía descontar el 20% para amortizar el anticipo. 22.De acuerdo con lo manifestado por el CONSORCIO, del valor total del anticipo solamente se amortizaron MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($1.676’109.785), quedando un saldo pendiente para amortizar de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($451’552.250). 23.La parte Convocada manifestó que cumplió con sus obligaciones y los retrasos e inconvenientes que se presentaron durante la ejecución del Contrato se deben a que los estudios previos que entregó el CONSORCIO no reflejaban la situación real de las redes domiciliarias, pues inicialmente se proyectó la rehabilitación de SIETE MIL DOSCIENTOS METROS (7.200 m) de líneas, pero solo se pudieron ejecutar DOS MIL OCHENTA Y DOS PUNTO NUEVE (2.082,9). 24.Adicionalmente, SG INGENIERÍA indicó que el Convocante no cumplió con sus obligaciones derivadas del Contrato, pues entregó de forma tardía las adecuaciones de las obras civiles que fueron necesarias para la rehabilitación de las redes, pese a que la Convocada le informó a tiempo esta situación. 25.De acuerdo con la Convocada, EL CONSORCIO no remuneró de forma adecuada los trabajos realizados por SG INGENIERÍA en las DOSCIENTAS OCHENTA Y UN (281) redes no aptas y no disponibles para rehabilitar. 26.Finalmente, SG INGENIERÍA manifestó que el Convocante no canceló ni reconoció las actividades de rehabilitación que se surtieron en todas las líneas intervenidas, pues de las DOS MIL OCHENTA Y DOS PUNTO NUEVE (2.082,9) líneas sólo reconoció OCHOCIENTOS CINCO PUNTO VEINTINUEVE (805,29), pese a recibir a satisfacción el resto de las líneas. 4.2.
Pretensiones de la Demanda Reformada En la demanda arbitral reformada, la parte Convocante formuló dieciocho (18) pretensiones, entre principales y de condena, algunas de ellas con subsidiarias así: 15 No PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL Declare que las sociedades que conforman el Consorcio Redes y SG Ingeniería celebraron el Contrato 005-SG que fue modificado por los otrosíes No. 1, No. 2 y No.
3. SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL Declare que SG ingeniería abandonó la ejecución del Contrato 005-SG desde el 21 de abril de 2022, antes de la fecha de terminación del mencionado contrato por vencimiento de su plazo. TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL Declare que de conformidad con lo establecido en el Contrato 005-SG y los otrosíes que los modifican, el Consorcio Redes entregó a SG Ingeniería dos mil ciento veintisiete millones seiscientos sesenta y dos mil treinta y cinco pesos ($2.127.662.035) por concepto de anticipo CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL Declare que SG Ingeniería debía amortizar la totalidad del anticipo al momento de la terminación del Contrato 005-SG.
QUINTA PRETENSIÓN PRINCIPAL Declare que SG Ingeniería no amortizó la totalidad del anticipo entregado por el Consorcio Redes en los términos establecidos en el Contrato 005-SG y los otrosíes que lo modifican. SEXTA PRETENSIÓN PRINCIPAL Ordene a SG Ingeniería devolver al Consorcio Redes el anticipo no amortizado por valor de cuatrocientos cincuenta y un millones quinientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta pesos ($451.552.250) o la suma que resulte probada en el proceso.
SEPTIMA PRETENSION PRINCIPAL Condene a SG Ingeniería a pagar los intereses moratorios causados sobre el valor del anticipo no amortizado desde el 21 de abril de 2022 y hasta la fecha de presentación de la reforma de la demanda por valor de trescientos treinta y ocho millones ochocientos ochenta y nueve mil ochocientos noventa y nueve pesos ($338.889.899) o la suma que resulte probada en el proceso.
OCTAVA PRETENSIÓN PRINCIPAL Condene a SG Ingeniería a pagar los intereses moratorios que se causen sobre el valor del anticipo no amortizado desde la fecha de presentación de la reforma de la demanda y hasta su pago a la máxima tasa permitida por la ley. NOVENA PRETENSIÓN PRINCIPAL Declare que SG Ingeniería incumplió sus obligaciones derivadas del Contrato 005-SG al no haber entregado la totalidad de los informes y videos CCTV y en consecuencia que es civilmente responsable frente al Consorcio Redes.
DÉCIMA PRETENSIÓN PRINCIPAL Condene a SG Ingeniería a pagar en favor del Consorcio Redes el valor de los costos en que incurrió para el procesamiento y realización de los informes y videos CCTV que no fueron entregados por SG Ingeniería por valor de ciento veinte millones novecientos treinta y ocho mil seiscientos cincuenta 16 pesos ($120.938.650) o la suma que resulte probada en el proceso.
DÉCIMO PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL Condene a SG Ingeniería a pagar los intereses moratorios que se causen sobre los costos en que incurrió para pagar el procesamiento y realización de los informes y videos CCTV que no fueron entregados por SG Ingeniería desde la fecha de pago de cada una de las facturas presentadas por los terceros que ejecutaron esas actividades y hasta la fecha de presentación de la reforma de la demanda por valor de dieciocho millones novecientos dos mil ochocientos veinte dos pesos (18.902.822) o la suma que resulte probada en el proceso.
DÉCIMA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL Condene a SG Ingeniería a pagar los intereses moratorios que se causen sobre los costos en que este incurrió para el procesamiento y realización de los informes y videos CCTV que no fueron entregados por SG Ingeniería desde la fecha de presentación de la reforma de la demanda y hasta su pago a la máxima tasa permitida por la ley.
DÉCIMO TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL Declare que SG Ingeniería Incumplió sus obligaciones derivadas del Contrato OO5-SG al haber dejado actividades inconclusas o ejecutado las actividades a su cargo de forma deficiente, y, en consecuencia, que es civilmente responsable frente al Consorcio Redes. DÉCIMO CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL Condene a SG Ingeniería a pagar en favor del Consorcio Redes el valor de los costos en que este incurrió para reparar y/o terminar las actividades que quedaron inconclusas por parte de SG Ingeniería por valor de doscientos cincuenta millones treinta y dos mil setecientos treinta pesos ($250.032.730) o la suma que resulte probada en el proceso.
DÉCIMO QUINTA PRETENSIÓN PRINCIPAL Condene a SG Ingeniería a pagar los intereses moratorios que se causen sobre los costos en que este incurrió para reparar y/o terminar las actividades que quedaron inconclusas por parte de SG Ingeniería, desde la fecha de pago de cada una de las facturas presentadas por los terceros que ejecutaron esas actividades y hasta la fecha de presentación de la reforma de la demanda por valor de treinta y siete millones setenta y cuatro mil ciento siete pesos ($37.074.107) o la suma que resulte probada en el proceso.
DÉCIMO SEXTA PRETENSIÓN PRINCIPAL Condene a SG Ingeniería a pagar los intereses moratorios que se causen sobre los costos en que este incurrió para reparar y/o terminar las actividades que quedaron inconclusas por parte de SG Ingeniería desde la fecha de presentación de la reforma de la demanda y hasta su pago a la máxima tasa permitida por la ley. 17 DÉCIMO SÉPTIMA PRETENSIÓN PRINCIPAL Declare que SG Ingeniería está obligado a pagar el valor actualizado de las sumas objeto de las pretensiones de condena.
DÉCIMO OCTAVA PRETENSIÓN PRINCIPAL Condene a SG Ingeniería al pago de las costas y agencias en derecho. 4.3. Pretensiones del Llamamiento en Garantía Reformado En el Llamamiento en Garantía Reformado, la parte convocante formuló una (01) pretensión declarativa y una (01) pretensión de condena, en los siguientes términos: No PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERO En caso de condenar a SG Ingeniería al pago de las pretensiones incoadas por el Consorcio Redes, se declare que seguros del Estado debe realizar dicho pago, en concordancia con lo estipulado en la Póliza.
No. PRETENSIONES DE CONDENA SEGUNDO Como consecuencia, se condene a Seguros del Estado al pago de la condena impuesta a SG Ingeniería, de conformidad con lo estipulado en la Póliza. 4.4. Contestación a la Demanda Reformada Al contestar la Demanda Reformada42, el apoderado de la Convocada se pronunció sobre los hechos; se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito: No. EXCEPCIÓN Primera (1.) INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL CONSORCIO REDES 1501 Segunda (2.) EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO – EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS Tercera (3.) EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE REINTEGRO DEL ANTICIPO POR EJECUCIÓN TOTAL DE ESTE EN EL MISMO CONTRATO Cuarta (4.) COMPENSACIÓN Quinta EXCEPCIÓN GENÉRICA 42 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 28_Convocado Contesta Reforma.pdf 18 (5.) Por su parte, el llamado en garantía contestó la demanda reformada43 pronunciándose sobre los hechos; se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito: No. EXCEPCIÓN Primera (3.1.) NO SE CONFIGURAN LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL FRENTE A SG INGENIERÍA EN DUCTOS SA ESP Segunda (3.2.) ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL POR FUERZA MAYOR Tercera (3.3.) EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO Cuarta (3.4.) AUSENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE Quinta (3.5.) EXCEPCIÓN GENÉRICA 4.5.
Contestación al Llamamiento en Garantía Reformado Al contestar el Llamamiento en Garantía Reformado44, el apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S.A. se pronunció sobre los hechos; se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito: No. EXCEPCIÓN Primera (3.1.) IMPOSIBILIDAD DE AFECTAR EL AMPARO DE CUMPLIMIENTO DE LA PÓLIZA NO. 21-45-101305987, POR AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN DE LA OCURRENCIA Y CUANTÍA DE LA PÉRDIDA Segunda (3.2.) NO SE VERIFICAN LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN LA PÓLIZA NO. 21-45-101305987, PARA LA AFECTACIÓN DEL AMPARO DE BUEN MANEJO DEL ANTICIPO Tercera (3.3.) LA AGRAVACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO SIN NOTIFICAR A LA ASEGURADORA TERMINÓ EL CONTRATO DE SEGURO Cuarta (3.4.) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO Quinta (3.5.) LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA DE PAGAR EL AMPARO AFECTADO NO PUEDE EXCEDER EL VALOR ASEGURADO Y DEBE AJUSTARSE A PREVISIONES CONTRACTUALES Sexta (3.6) COMPENSACION 43 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 27_Llamado en Grantía contesta reformas.pdf 44 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 27_Llamado en Grantía contesta reformas.pdf 19 Séptima (3.7) EXCEPCIÓN GENÉRICA
5. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN ARBITRAL Y SU CONTESTACIÓN 5.1. Circunstancias que enmarcan la reconvención. A continuación, se presenta una breve referencia a las principales circunstancias y hechos atinentes a la Demanda de Reconvención Reformada y su Contestación, los cuales, en lo pertinente, se resumen de la siguiente manera: 1.
El 22 de julio de 2020 se suscribió el Contrato de Obra Civil No. 1501-005 entre el CONSORCIO REDES 1501 y SG INGENIERÍA EN DUCTOS S.A. E.S.P. 2. Este Contrato tenía por objeto la rehabilitación de alcantarillado pluvial o sanitario mediante la técnica de tubería curada en sitio (CIPP) e incluía todo lo requerido para su correcta ejecución: personal, materiales, equipos, herramientas y transporte. 3.
El contrato tenía un valor de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS ($5.388’310.173), y se acordó que tendría un término de ejecución de quince (15) meses. 4. Dentro del Contrato se pactó un anticipo del veinte por ciento (20%) del valor de éste y una retención del cinco por ciento (5%) sobre todos los pagos de actas mensuales de la obra ejecutada, valor que se devolvería con la liquidación del Contrato. 5.
El 23 de julio de 2020, SG INGENIERÍA entregó al Convocante una oferta económica en la que manifestaron que en caso de llevar a identificar alto número de obstrucciones que incidan en los procedimientos, se reportaría al Contratante, es decir al CONSORCIO, para la posible consideración y reconocimiento de sobrecostos adicionales de imprevistos. 6.
El 31 de julio de 2020, con la entrega por parte de SG INGENIERÍA del reporte de cajas de inspección para rehabilitación de redes domiciliarias, se notificó al CONSORCIO que durante la etapa de pre inspección se identificó un bajo porcentaje (16%) de cajas existentes en el proyecto; razón por la cual se solicitó adelantar actividades de socialización y reconocimiento de las cajas faltantes para su posterior construcción. 20 7.
También manifestó la Convocada que el 4 de agosto del mismo año, se remitió un comunicado informando al CONSORCIO que se habían identificado tramos en alto grado de colmatación, ocasionando la retención de sedimentos que representaban un inconveniente para su eventual rehabilitación. Además, se informó de la existencia de pozos ocultos bajo asfalto y tapas de difícil extracción, situación que requería del soporte del Convocante para su ubicación, descapote, demolición y reemplazo, que permitieran continuar con las actividades de inspección con CCTV (uso de equipos robotizados para determinar riesgos). 8.
El 27 de agosto de 2020, la Convocada informó al CONSORCIO que se habían inspeccionado cincuenta y ocho (58) tramos viales locales, evidenciando que todas las redes de alcantarillado necesitaban acciones correctivas para la mejora de su estado estructural que permitiera la rehabilitación con tecnología CIPP y asignar su correcto funcionamiento. 9.
El 04 de marzo de 2021, la Convocada informó mediante comunicado su preocupación respecto del número de cajas de inspección entregadas por el CONSORCIO solamente correspondían al 10% de las cajas inspección en redes domiciliarias que estaban contempladas dentro del proyecto. 10.La Convocada manifiesta que el número de cajas entregadas por la Convocante era relevante debido a que la compra de materiales se realizaría solamente cuando SG INGENIERÍA contara con un número significante de cajas para rehabilitar, pues los mismos ostentaban una fecha de vencimiento corta. 11.El 15 de abril de 2021, SG INGENIERÍA realizó un reporte de incumplimiento en la entrega de cajas de inspección de redes domiciliarias por parte del CONSORCIO, debido a que el Convocante se había comprometido a entregar, para el 14 de abril, doscientas (200) cajas de inspección de redes domiciliarias; sin embargo, llegadas esa fecha solo se habían entregado cincuenta y seis (56) cajas. 12.Debido a la pandemia Covid-19, el 29 de mayo de 2021, la Convocada informó al Consorcio que se estaban generando retrasos en los tiempos de movilización y traslado de materiales, que se agravaron debido a los bloqueos generados a nivel nacional con ocasión del paro nacional. 13.El 18 de septiembre de 2021, el CONSORCIO requirió a la Convocada para que de manera inmediata iniciase las actividades y entregara la programación de intervención indicando los segmentos y cantidad de domiciliarios a ejecutar semanalmente. 21 14.El 04 de octubre de 2021 se suscribió el Otrosí No. 2, por medio del cual se amplió el plazo de ejecución del Contrato a diecinueve (19) meses. 15.Mediante comunicado del 14 de octubre de 2021, la Convocada manifestó al CONSORCIO que solamente se había recibido el 13% de las cajas de inspección contratadas.
Resaltando que los retrasos en el cumplimiento del Contrato se debían no sólo a las dificultades de movilización causadas por la Pandemia Covid-19 y Paro Nacional, sino también por la falta de entrega de cajas por parte del Convocante. 16.El 15 de diciembre de 2021, SG INGENIERÍA comunicó al Convocante que el 30 de noviembre del mismo año, fueron hurtadas herramientas que permitían el desarrollo de las actividades contratadas; situación que fue denunciada mediante la noticia criminal No. 110016102371202105371. 17.Posteriormente, se suscribió entre las Partes el Otrosí No. 3 que modificó el término de ejecución del Contrato a veintiún (21) meses y ocho (08) días. 18.Indica la Convocada que el 10 de febrero de 2022, radicó factura electrónica de venta No. FVE156, que no fue cancelada; situación que implica incumplimiento del Contrato. 19.El 31 de marzo de 2022 SG INGENIERÍA reportó la existencia de ciento veintisiete (127) redes domiciliarias no aptas para intervención. 20.SG INGENIERÍA manifestó que el 07 de abril de 2022, el CONSORCIO realizó la entrega formal de más cajas de inspección; sin embargo, para ese momento solamente faltaban 23 días calendario para culminar el plazo contractual. 21.Por lo anterior, el 21 de abril de 2022, SG INGENIERÍA comunicó al CONSORCIO la suspensión unilateral del Contrato debido al incumplimiento de las obligaciones en cabeza del Convocante, específicamente la falta de pago de la remuneración a la Convocada, y no entrega de las redes que debían ser intervenidas. 22.Posteriormente, el Convocante remitió SG INGENIERÍA varios requerimientos, que a juicio de la Convocada desconocían la suspensión unilateral del contrato que se había efectuado; sin embargo, la Convocada les dio respuesta, manifestando que las zonas no se pudieron rehabilitar debido a circunstancias de fuerza mayor, aplazamientos y retrasos en las movilizaciones marítimas a nivel internacional. 22 23.Finalmente, la Convocada relata que el día 12 de mayo de 2022, el CONSORCIO respondió uno de los comunicados reconociendo, entre otras cosas que a la fecha solo se habían entregado 680 cajas. 24.Al respecto, el CONSORCIO manifestó haber cumplido con la entrega de cajas; sin embargo, la Convocada incumplió con las fechas del cronograma de actividades, además de que se presentaron falencias en los tramos que fueron intervenidos. 5.2.
Pretensiones de la Demanda de Reconvención Reformada En la demanda de reconvención reformada, la parte convocada formuló cuatro (04) pretensiones declarativas y tres (03) pretensiones de condena, en los siguientes términos: No PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERO Que se DECRETE que el CONSORCIO REDES 1501 incumplió el contrato de obra civil No. 1501-005 cuyo objeto era la “Rehabilitación de alcantarillado pluvial o sanitario mediante la técnica de tubería curada (con agua caliente o con rayos UV) en sitio (CIPP).
Incluye todo lo requerido para su correcta ejecución, personal, materiales, equipos, herramientas, transporte; bajo la modalidad de precios unitarios sin fórmula de ajuste los cuales son necesarias y requeridas en la ejecución del Contrato de Obra No. 1-01-33100-0110-2020 que tiene por objeto “RENOVACIÓN DE REDES DE ALCANTARILLADO PLUVIAL Y SANITARIO DE LOS BARRIOS CLARET E INGLES DE LA ZONA 3 FASE I”, proyecto 2, cuencas hidráulicas: F.G.H.” SEGUNDO Que se DECLARE que la suspensión unilateral efectuada por el contratista respecto de la ejecución del contrato de obra No. 1501-005 se dio conforme a la ley, ante la imposibilidad de ejecución generada por los graves incumplimientos del CONSORCIO REDES 1501 respecto de sus obligaciones contractuales.
TERCERO Que se RECONOZCA que existió un desequilibrio económico sufrido por la sociedad SG INGENIERÍA EN DUCTO S.A. E.S.P. dentro de la ejecución contractual, indicando que dicho perjuicio debe ser pagado por el CONSORCIO REDES 1501. CUARTO Se LIQUIDE el contrato de obra civil No. 1501-005 cuyo objeto era la “Rehabilitación de alcantarillado pluvial o sanitario mediante la técnica de tubería curada (con agua caliente o con rayos UV) en sitio (CIPP).
Incluye todo lo requerido para su correcta ejecución, personal, materiales, equipos, herramientas, transporte; bajo la modalidad de precios unitarios sin fórmula de ajuste los cuales son necesarias y requeridas en la ejecución del 23 Contrato de Obra No. 1-01-33100-0110-2020 que tiene por objeto “RENOVACIÓN DE REDES DE ALCANTARILLADO PLUVIAL Y SANITARIO DE LOS BARRIOS CLARET E INGLES DE LA ZONA 3 FASE I”, proyecto 2, cuencas hidráulicas: F.G.H.” No. PRETENSIONES DE CONDENA QUINTO Como consecuencia de lo expuesto anteriormente y en consideración a los argumentos desarrollados en la presente demanda, especialmente en los acápites correspondientes al juramento estimatorio y de cuantía, solicito respetuosamente que este Honorable Tribunal CONDENE al CONSORCIO REDES 1501 a pagar a favor de SG INGENIERÍA EN DUCTOS S.A. E.S.P. la suma de MIL CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($1.133.311.891) o al mayor valor que resulte probado dentro del proceso, la suma anterior se explica de la siguiente forma: ● Por concepto de daño emergente el valor de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($548.299.498 COP) ● Por concepto de lucro cesante el valor de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($585.012.393 COP) SEXTO Que se CONDENE al CONSORCIO REDES 1501 el pago de los intereses moratorios a la tasa legal más alta vigente en el mercado sobre las sumas de dinero que se causen desde la presentación de la demanda y hasta cuando se haga efectivo el pago.
SÉPTIMO Se CONDENE al CONSORCIO REDES 1501 a pagar las costas procesales y agencias en derecho. 5.3. Contestación a la Demanda de Reconvención Reformada Al contestar la demanda de reconvención reformada45, el apoderado de la Convocante se pronunció sobre los hechos; se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito: No. EXCEPCIÓN Primera (A.) SG Ingeniería pretende beneficiarse de su propia culpa Segunda (B.) Venire contra factum propium 45 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 037_Contestación Reforma Reconvención.pdf 24 Tercera (C.) No se cumplen los presupuestos para declarar la responsabilidad contractual del Consorcio Redes Cuarta (D.) Pacta sunt servanda Quinta (E.) Inexistencia de circunstancias imprevisibles o irresistibles que impidieran la ejecución del Contrato 005-SG – Ausencia de fuerza mayor o caso fortuito Sexta (F.) Inexistencia de desequilibrio económico del Contrato 005-SG Séptima (G.) Excepción de contrato no cumplido Octava (H.) Improcedencia de la devolución de la retención en garantía Novena (I.) Inexistencia de sobreestimación de perjuicios Décima (J.) Compensación Décimo Primera (K.) Excepción Innominada
6. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS Mediante Auto No. 28 del 25 de marzo de 2025, el Tribunal resolvió sobre las pruebas pedidas, decretando y teniendo en cuenta las siguientes: 6.1. Documentales: Las aportadas por las partes en las diferentes instancias procesales. 6.2. Interrogatorio y declaración de parte: Se decretaron y practicaron así: Nombre Del Declarante Solicitante De La Prueba Fecha De Práctica Interrogatorio de parte CONSORCIO REDES 1501 Llamado en Garantía 12 de marzo de 2025 (Acta No. 1846) Interrogatorio de parte de SG Oficio 12 de marzo de 2025 (Acta No. 1847) 46 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_03/ 014_Acta 18 - Práctica de Pruebas.pdf 47 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_03/ 014_Acta 18 - Práctica de Pruebas.pdf 25 INGENIERIA EN DUCTOS S.A. E.S.P 6.3.
Testimoniales: Se decretó la declaración de las siguientes personas, cuya práctica se ejecutó de la siguiente manera: Nombre del Testigo Fecha de Práctica Sandra Patricia Quemba Cuadros 24 de abril de 2025 (Acta No. 1948) Edid Mayerly Bonilla Candil 24 de abril de 2025 (Acta No. 1949) Walter Alexander León Toro 24 de abril de 2025 (Acta No. 1950) 6.4.
Interrogatorios de perito: Se decretaron los interrogatorios de los siguientes peritos, cuya práctica se ejecutó de la siguiente manera: Nombre del Perito Fecha de Práctica Liliana Estrada Parias 09 de junio de 2025 (Acta No. 2451) Alfredo Mejía Artunduaga 09 de junio de 2025 (Acta No. 2452) 6.5. Desistimientos A lo largo del proceso se desistió de las siguientes pruebas: Nombre Fecha de desistimiento Declaración de parte de CONSORCIO REDES 1501 Auto No. 29 del 12 de marzo de 2025 Declaración de parte de SEGUROS DEL ESTADO S.A. Auto No. 29 del 12 de marzo de 2025 Testimonio de JOSÉ SEBASTIÁN TRIANA MALAGÓN Auto No. 31 del 14 de abril de 2025 Testimonio de RÓMULO JIMÉNEZ HIDALGO Auto No. 31 del 14 de abril de 2025
7. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO 48 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_03/ 015_Acta 19 Practica Medios Probatorios.pdf 49 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_03/ 015_Acta 19 Practica Medios Probatorios.pdf 50 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_03/ 015_Acta 19 Practica Medios Probatorios.pdf 51Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_03/ 018_Acta 21- Pruebas.pdf 52Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_03/ 018_Acta 21- Pruebas.pdf 26 Como las Partes no pactaron nada al respecto, el término de duración de este proceso arbitral corresponde al estipulado en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, esto es, seis meses contados desde la finalización de la Primera Audiencia de Trámite.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la Primera Audiencia de Trámite finalizó el 25 de febrero de 2025, el término que, en principio, se tenía para proferir el Laudo vencería el 25 de agosto de 2025. No obstante lo anterior, mediante Auto No. 37 de 7 de julio de 2025, se aceptó la suspensión del trámite arbitral entre el 8 de julio de 2025 y el 10 de agosto de 2025, equivalente a 23 días hábiles.
Al añadir dicho término al término inicial, se tiene que la fecha para expedir laudo se posterga hasta el 25 de septiembre de 2025. En este orden de ideas, el presente Laudo Arbitral se expide oportunamente. III. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales El Tribunal pone de presente que el Proceso reúne los presupuestos requeridos para su validez y, por ende, para permitir la expedición de un pronunciamiento de fondo.
En efecto, el Tribunal constató que: 1. La Parte Convocada, Convocante y el Llamado en Garantía son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; 2. Las Partes actuaron por conducto de apoderados debidamente autorizados y reconocidos por el Tribunal como tales. 3.
El Tribunal es competente para conocer y resolver de las pretensiones y excepciones, tal y como se consignó en el Auto No. 26 de 25 de marzo de 2025, que no fue objeto de recurso, como quiera que la competencia del Tribunal no ha sido cuestionada por los intervinientes. 4. El proceso se adelantó en todas sus fases con observancia de las normas procesales establecidas para el efecto y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las Partes. 27 5.
No se advierte causal de nulidad que afecte la actuación. Así mismo, dando aplicación a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y al artículo 132 del C.G.P, el Tribunal efectuó control legalidad en las diferentes etapas procesales, tal y como consta en las Actas Nos. 17 y 22, en las cuales se estipuló que no había lugar a tomar medidas de saneamiento.
2. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. 2.1. Objeto del Litigio. La problemática planteada por la sociedad CONVOCANTE Consorcio Redes 1501 y la sociedad CONVOCADA S.G. Ingeniería en Ductos S.A. E.S.P. con la presentación de la Demanda Reformada y respectiva Demanda de Reconvención Reformada, radica esencialmente en establecer quién incumplió el Contrato de Obra Civil número 1501-005 suscrito por la Convocante y la Convocada, respectivamente, en calidad de Contratante y Contratista, el 22 de julio de 2020, que tuvo por objeto contractual la ejecución, por parte de la Convocada, de la Rehabilitación de alcantarillado pluvial y sanitario mediante la técnica de tubería curada en sitio, conocido como por su sigla CIPP -en inglés Cured in Place Pipes-, bajo la modalidad de precios unitarios sin fórmula de ajuste por el valor de COP $5.388.310.173; cuyo objeto mencionado hace parte de la ejecución del Contrato de Obra número 1-01-33100-0110-2020 suscrito entre la Convocante y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) La violación contractual del Contrato de Obra mencionado, aducida por la Convocante consiste en que la comunicación emitida por la Convocada el día 21 de abril de 2022 mediante la cual suspendió unilateralmente el Contrato de Obra entre las Partes, configuró un ‘abandono’ de la ejecución del Contrato.
Como consecuencia del incumplimiento del Contrato de Obra por lo antes expuesto, la Convocante pretende la devolución del valor de anticipo no amortizado, el reconocimiento de los sobrecostos derivados de reparaciones de actividades inconclusas ya pagadas a la Convocada, el costo de videos de circuitos cerrados de televisión CCTV no entregados, y en fin, intereses moratorios, remuneratorios o indexación sobre todos los valores pretendidos, así como el pago de las costas y agencias en derecho.
Por su parte, la Convocada aduce el incumplimiento contractual del Contrato de Obra por parte de la Convocante, pretendiendo se declare que la suspensión unilateral de fecha 21 de abril de 2022 se dio conforme a la ley por la imposibilidad de ejecución generada por el grave incumplimiento de la Convocante, y, a su vez pretende, se reconozca que existió desequilibrio económico contractual.
Como consecuencia de lo anterior solicita la declaratoria de daño emergente y lucro cesante, intereses moratorios y el pago de las costas y agencias en derecho. 28 Es evidente que las pretensiones de la Convocante en la Demanda y de la Convocada en la Demanda de Reconvención son enfrentadas y diametralmente opuestas en relación con el eje fáctico común que es la comunicación de la Convocada de suspensión unilateral de fecha 21 de abril de 2022; por cuanto para la Convocante es la causa principal de sus pretensiones porque la considera ilegítima e inválida, denominándola abandono del Contrato, y por su parte, para la Convocada es legítima y válida por ser la consecuencia de los motivos de sus pretensiones.
Por lo anterior, el Tribunal Arbitral procederá primeramente al análisis de la comunicación de suspensión unilateral comunicada a la Convocante en fecha 21 de abril de 2022. 2.2. Suspensión Unilateral del Contrato. El primer asunto que el Tribunal Arbitral debe abordar es la cuestión relativa a la Suspensión Unilateral expuesta por la Convocada en su comunicación de fecha 21 de abril de 2022, por cuanto, si bien cierto que examinar las alegaciones recíprocas de incumplimiento contractual es fundamental en el proceso arbitral, las cuales se analizarán inmediatamente después por parte del Tribunal Arbitral, la Suspensión Unilateral es un hecho jurídico de vital importancia, al punto tal que la Convocante lo considera el hecho generador del incumplimiento de la Convocada, y a su vez, la Convocada lo considera como la resultado del incumplimiento de la Convocante.
Es decir, ambas partes lo alegan como el hecho jurídico gravitacional de sus pretensiones. En la comunicación de fecha 21 de abril de 2022 de referencia ‘Suspensión Unilateral Contrato 1501-005’53, la Convocada manifestó que, como consecuencia del incumplimiento grave, determinante y repetido de las obligaciones de la Convocante derivadas del Contrato, procedía a la Suspensión Unilateral del mismo.
La Convocada argumentó su decisión en la existencia de un desequilibrio económico requiriendo a la Convocante para que lo restableciera; además, la Convocada argumentó mora de la Convocante en el pago de las obligaciones derivadas del Contrato, con la relativa interrupción en su flujo de caja; y por último, adujo incumplimiento técnico por la falta de entrega de las cajas de inspección que estaban a cargo de la Convocante.
Esta suspensión, además de no haber sido discutida por las Partes, fue explicada por la señora MARTIZA SALMANCA GETIAL, Representante Legal de la Convocada, en los siguientes términos: “SRA. SALAMANCA: [00:20:43] Porque es que no podíamos ejecutar más, entonces al no poder ejecutar yo no puedo dar por terminada porque mi 53 Expediente digital: 02_CUADERNO DE PRUEBAS/ 01_CUADERNO DE PRUEBAS/01_DEMANDA/Pruebas y anexos Demanda arbitral/025_2022-04-21 SG-2020-2376 SUSPENSION UNILATERAL CONTRATO 1501-005 29 cantidad no ha sido ejecutada en su totalidad.
Entonces nosotros teníamos que suspender mientras ellos me entregaban las cajas para yo poder ejecutar, es que aquí nunca fue el tema de una red principal, aquí el tema, porque las redes principales existen, sino por donde las casas, perdóneme… (Interpelado) nunca fueron entregadas.”54 La Convocada fundamentó la Suspensión Unilateral en la figura de la excepción de contrato no cumplido, expresando que se encuentra prevista en el artículo 1609 del Código Civil que reza: Artículo 1609.
En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. El Tribunal Arbitral procederá a examinar si en el marco del derecho colombiano suspender unilateralmente la relación contractual con la sola manifestación de voluntad de una parte, ante el supuesto incumplimiento de la contraparte, genera una consecuencia negativa, incluso el incumplimiento del Contrato, o si por el contrario la suspensión unilateral es viable jurídicamente permitiendo a quien la invoca exigir la pretensión por incumplimiento de la contraparte.
Es decir, concretamente el Tribunal Arbitral procederá a dilucidar la cuestión en merito a si la Convocada suspendió válidamente el Contrato ante el supuesto incumplimiento de la Convocante. 2.2.1. Regulación de la Suspensión Unilateral. La denominada Suspensión Unilateral no está regulada en la legislación civil ni comercial colombiana.
Todo lo contrario, el Tribunal Arbitral enfatiza que la filosofía del derecho contractual se fundamenta en el artículo 1602 del Código Civil, que es antitético a la Suspensión Unilateral, estableciendo que los contratos legalmente celebrados son de cumplimiento obligatorio para las partes y sólo pueden ser modificados o suspendidos o terminados por acuerdo mutuo o por causas legales55.
La suspensión unilateral, en la mayoría de los casos, se considera 54 Expediente digital: 02_CUADERNO DE PRUEBAS/ Transcripciones/ 150421_Maritza_Salamanca_Getial. 55 Sobre el efecto normativo de los contratos, se dijo en el Laudo de MALACHY S.A.S vs MARIA CATALINA LASERNA y otros, radicado bajo el número 2017 A-043 del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, con el árbitro único Juan Ángel Palacio Hincapié lo siguiente “Este poder normativo y regulatorio de las relaciones jurídicas (Pacta Sunt Servanda) se sustenta en los elementales principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima que deben inspirar las relaciones humanas para garantizar la satisfacción de los intereses contrapuestos que concurren a la formación de todo negocio.
De esta manera, ordenamiento jurídico repudia y sanciona el incumplimiento, la falta de ejecución, ejecución tardía o defectuosa, o la ruptura unilateral de los acuerdos privados, siendo posible exonerarse únicamente por la presencia de causas que justifiquen el comportamiento fallido, tales como la fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o la culpa 30 un incumplimiento contractual, a menos que exista una causa justificada como fuerza mayor, caso fortuito o disposición legal o contractual que lo permita56.
El principio de intangibilidad de la relación negocial, fundamental en el derecho contractual, establece que los contratos nacen por voluntad común de las partes para ser cumplidos. Este principio se consagra expresamente en el artículo 1602 del Código Civil, que obliga a las partes a ejecutar el contrato de forma íntegra, efectiva y oportuna, estableciendo sanciones por el incumplimiento según lo pactado y la ley.
Corolario de lo anterior: resulta contradictorio del principio contractual mencionado que las partes se desvinculen con su sola y unilateral manifestación sin consecuencia jurídica alguna de la relación contractual, ya que, de permitirse esta conducta, se estaría desconociendo el sinalagma contractual, creando una inseguridad en el ordenamiento jurídico y rompiendo la noción ontológica básica del derecho contractual.
Puestas así las cosas, es claro que la Suspensión Unilateral se considera un incumplimiento contractual a menos que exista un eximente de responsabilidad o o disposición legal o disposición contractual que se haya pactado en ese sentido. El Tribunal Arbitral advierte que la Convocada no demostró, y ni siquiera lo intentó, la existencia de fuerza mayor o caso fortuito concomitante o motivo de la Suspensión Unilateral de su comunicación de fecha 21 de abril de 2022.
Su único intento de demostrar fuerza mayor o caso fortuito fue el relativo a la pandemia del Covid 19 para evitar la propia obligación de obtener los denominados conectores o redes principales, pero no para los hechos concomitantes con la comunicación de Suspensión Unilateral. Tampoco existe disposición legal en toda la legislación de derecho privado que permita la Suspensión Unilateral de un contrato con las características del Contrato de Obra Civil número 1501-005 suscrito por la Convocante y la Convocada el 22 de julio de 2020. de la contraparte, para lo cual deberá analizarse cada situación particular y los términos del contrato.” 56 A manera de ilustración, el Consejo de Estado, abordando una temática similar, conceptuó: “La jurisprudencia pues, ha reconocido que si se configuran incumplimientos graves imputables a la administración y la conducta del contratista se ajusta al principio de la buena fe39, este pueda suspender el cumplimiento de sus obligaciones.
Fuera del supuesto mencionado no existe norma legal que permita al contratista instar la suspensión o suspender el contrato de forma unilateral. Por otra parte, si la Administración honra sus obligaciones y es el contratista quien interrumpe de forma unilateral e injustificada el cumplimiento de las suyas con afectación grave y directa sobre la ejecución del contrato, la conducta del contratista puede constituir un incumplimiento que amerite la declaración de la caducidad del contrato, con las consecuencias que de tal declaración se derivan para la parte incumplida” (subrayas fuera del original).
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia de 5 de julio de 2016. Radicado 2278. 31 Igualmente, el Contrato de Obra Civil número 1501-005 suscrito por la Convocante y la Convocada el 22 de julio de 2020 no regula ni reconoce la Suspensión Unilateral por causal alguna. 2.2.2. Excepción de Contrato No Cumplido.
La Convocada en su comunicación de fecha 21 de abril de 2022 fundamentó la suspensión unilateral en la figura de la excepción de contrato no cumplido, expresando que esta figura se encuentra prevista en el artículo 1609 del Código Civil colombiano que reza: Artículo 1609. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
Sin embargo, el desarrollo normativo y jurisprudencial del artículo 1609 del Código Civil trata el supuesto de la mora en los contratos bilaterales, el cual se limita, propiamente, a eliminar los efectos del incumplimiento recíproco de los contratantes. En términos del Código Civil, la excepción de contrato no cumplido, aducida por la Convocada, consiste en que ninguna de las partes está en mora aun dejando de cumplir lo pactado, mientras la otra parte no cumpla o no se disponga a cumplir.
Por tanto, la figura jurídica utilizada por la Convocada es aplicable exclusivamente al concepto de mora como consecuencia del incumplimiento, pero no al concepto de Suspensión Unilateral del contrato. 2.2.3. Condición Resolutoria Tácita. La Condición Resolutoria Tácita regulada en el artículo 1546 del Código Civil y en el artículo 870 del Código de Comercio, se entiende como la cláusula implícita en los contratos bilaterales que permite a la parte cumplidora, ante el incumplimiento de la otra parte contractual, solicitar la resolución del contrato o su cumplimiento forzado, junto con una indemnización por daños y perjuicios.
Esta condición se entiende presente en todos los contratos bilaterales, sin necesidad de un acuerdo expreso en tal sentido: El artículo 1546 del Código Civil indica: Artículo 1546. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. 32 Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.
Por su parte el artículo 870 del Código de Comercio indica: Artículo 870. Resolución o terminación por mora. En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios.
Si una parte desconoce el contrato, el legislador brinda la solución jurídica en el artículo 1546 del Código Civil, y de forma muy similar en el artículo 870 del Código de Comercio, según la cual, en presencia de un contrato bilateral, incumplido por un contratante, el otro contratante puede a su arbitrio solicitar la ejecución forzada de la obligación incumplida o la resolución del contrato, en ambos casos junto con la indemnización de perjuicios.
En términos del Código Civil, la excepción de contrato no cumplido del artículo 1609 del Código Civil aducido por la Convocada en su comunicación del 21 de abril de 2022, consiste en que ninguna de las partes está en mora aun dejando de cumplir lo pactado, mientras la otra parte no cumpla o no se disponga a cumplir. Por tanto, como se ha indicado, la figura jurídica utilizada por la Convocada es aplicable exclusivamente al concepto de mora y no al concepto de incumplimiento, que es tratado en los artículos 1546 y 870 de las legislaciones civil y comercial, respectivamente.
Diferente es el caso de la Condición Resolutoria Tácita que indica que una parte que cumple o se dispone a cumplir, tiene derecho a reclamar el cumplimiento o pedir la terminación del contrato y a reclamar la indemnización de los perjuicios. Por tanto, la situación jurídica más cercana, sin serlo precisamente, a la Suspensión Unilateral, es la Condición Resolutoria Tácita. 2.2.4.
Necesidad de Acudir a la Administración de Justicia. Considerando que la figura jurídica regulada en la legislación más parecida a lo pretendido por la Convocada en su comunicación de fecha 21 de abril de 2022 es la Condición Resolutoria Tácita, el Tribunal Arbitral orienta su análisis relativo a si se puede adoptar la Condición Resolutoria Tácita sin acudir imperativamente ante la Administración de Justicia. El artículo 1546 del Código Civil indica en su segundo parágrafo al igual que el artículo 870 del Código de Comercio que el otro contratante, entendiéndose el 33 cumplido, podrá pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios a cargo del incumplido.
La acepción ´pedir´ significa expresar a alguien la necesidad de algo para que lo satisfaga. Junto con la interpretación exegética de la regulación legislativa de la Condición Resolutoria Tácita, la jurisprudencia colombiana pacíficamente ha determinado que la resolución unilateral del contrato no puede ser de plano derecho, ya que, debe ser el juez el encargado de revisar los supuestos de la Condición Resolutoria Tácita del artículo 1546 del Código Civil y del 870 del Código de Comercio57.
Para el Tribunal Arbitral es diáfano y sin lugar a dudas que el mecanismo de terminación, suspensión o en general de ruptura del vínculo contractual se radica obligatoriamente en cabeza del juez, entendiéndose juez en sentido amplio, por tanto, también del árbitro en caso de pacto arbitral. Para el Tribunal Arbitral es claro que, si uno de los contratantes incumple con las obligaciones que corren a su cargo, es apenas natural y equitativo que el derecho autorice al otro contratante diligente y cumplido desligarse del vínculo contractual58.
Pero el Tribunal Arbitral acoge la tesis pacifica de que el derecho privado colombiano exige al contratante interesado acudir ante el juez para efectos de las pretensiones derivadas de la Condición Resolutoria Tácita. En consecuencia, si se determina que la Convocada invocó efectivamente la Condición Resolutoria Tácita en su comunicación del 21 de abril de 2022, resulta jurídicamente improcedente que hubiere ejercido unilateralmente una facultad que requiere necesariamente intervención judicial.
Lo contrario sería aceptar el peligro de abuso por parte de un contratante insatisfecho, con el agravante de la falta de control jurisdiccional de sus actos ante el supuesto incumplimiento de la contraparte59. La doctrina y la jurisprudencia han rechazado categóricamente el ejercicio extrajudicial y unilateral de la resolución, suspensión, terminación o cualquier forma de ruptura contractual, incluso ante el incumplimiento de la contraparte. 57 De manera tajante, dijo la Corte Suprema de Justicia: “La condición resolutoria resuelve el contrato y, en línea de principio requiere declaración judicial”.
Sentencia de 30 de agosto de 2011. Radicado: 11001-3103-012-1999-01957-01. M.P: Willian Namén Vargas. 58 No en vano, la Corte Suprema de Justicia ha indicando que la “condición resolutoria” permite “una recomposición del equilibrio perdido”. Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC14554-2019 de 24 de octubre de 2019. Magistrado Ponente: Dr. Aroldo Quiroz Monsalvo. 59 Especialmente porque no todo incumplimiento da lugar a la “resolución o “terminación” y, ante todo, debe partir del principio de la buena fe.
En sentencia SC5312-2021 de 1 de diciembre de 2021, dijo la Corte Suprema de Justicia: “ (…) en desarrollo del principio de estabilidad de los contratos, es preciso reconocer que no todo incumplimiento puede dar al traste con el acuerdo de voluntades, pues permitiría que infracciones menores, que fácilmente podrán remediarse mediante el siempre despliegue de la buena fe que los artículos 1603 civil y 871 mercantil reclaman de las partes en la ejecución de los contratos, terminarán erigiéndose en factores dirimentes, con grave desprecio de un cúmulo abrumadoramente mayor de prestaciones satisfechas (…)” 34 Esta posición ha llegado al punto de calificar tal conducta como un incumplimiento grave del contrato por parte de quien la ejerce60. 2.2.5.
La Suspensión Debe ser Temporal. Si la temporalidad se convierte en definitiva, como sucedió en el caso que nos ocupa, visto que la Convocada nunca reanudó la ejecución del Contrato, para el Tribunal Arbitral es evidente que la Convocada en realidad y en la práctica ejerció una terminación unilateral que agrava su situación de incumplimiento.
En efecto, de las declaraciones recibidas a lo largo del proceso se probó que tras la suspensión de labores, no hubo una reanudación ni extensión del término contractual. Así, el señor GERMÁN ALBERTO LÓPEZ, Representante Legal de la Convocante, indicó lo siguiente: “SR. LÓPEZ: [01:01:56] La suspensión que se dio unilateral por parte SG cuando se presentó, evidentemente nosotros tratamos de seguir los convocando a ellos para que pudieran avanzar en el tema y no tuvimos interlocución a ese respecto.
Nosotros duramos un tiempo prudencial buscando la posibilidad de que ellos terminaran y avanzando con nuestro contrato para esa época quiero aclarar, nosotros ya estábamos acelerando y corriendo mucho, porque nuestros plazos contractuales también ya se estaban cumpliendo y debíamos acelerar los temas”61. Por su parte, el testigo WALTER LEÓN TORO, en términos semejantes, también indicó que no hubo una reanudación de actividades: “DR. ZAPPALÁ: [00:35:36] Bueno, entonces sigue esta pregunta, la práctica en la construcción indica que las ampliaciones de tiempo son permitidas y es lo normal, más que la excepción y visto considerado que habían existido otras ampliaciones de contrato en unos mal denominados otrosíes, adiciones al contrato, visto que ya además tenían las cajas, usted lo acaba de decir. 60 En la obra “la facultad de resolver los contratos por incumplimiento” del autor Mario Clemente Meoro se explicaría lo siguiente: “En el Derecho continental cabe decir que la resolución ha sido, tradicionalmente judicial.
Así, en el Derecho francés – y en el italano anterior a 1942- la resolución por incumplimiento es esencialmente judicial, lo cual significa que la sentencia es constitutiva: la resolución de la relación obligatoria queda al arbitrio del Juez o Tribunal, que no solo puede conceder plazo al deudor, sino que incluso puede denegarla, pues no queda vinculado por la opción del acreedor y es libre para valorar la causa y la importancia del incumplimiento.
El acreedor no solicita del Tribunal que declare la resolución ya producida, lo que solicita es que la resolución se pronuncie”. Edición Tirant Lo blanch. Edi 1998. Página 121-122 61 Expediente digital: 02_CUADERNO DE PRUEBAS/ Transcripciones/ 150421_German_Alberto_Lopez. 35 ¿Por qué no solicitaron una ampliación cronológica del contrato para cumplir visto que tenían ya las cajas, y visto que había se había expresado en anteriores oportunidades que existía un acuerdo para poder ampliar en los términos, de hecho se amplió desde octubre del 2021 a abril del 2022? SR. LEÓN: [00:36:28] Claro doctor, de todas maneras, como reitero, ya no había el tiempo ni el momento, porque si apenas de todo el contrato recibimos 680 cajas de las 1200 que estaban previstas, ya ampliar el contrato uno o dos meses ya no íbamos a hacer lo que estaba previsto en 15 meses.
Nosotros finalmente tenemos como todo el recibo de todo el atraso como tal del contratante y además el contrato original del Acueducto ya había vencido porque entiendo que estaba hasta el 31 de marzo.”62 2.2.6. La Suspensión Unilateral es Inválida. En el derecho privado colombiano terminar unilateralmente la relación contractual con la sola manifestación de la voluntad, ante el incumplimiento contractual de su contraparte, sin acudir al juez es contraria a la obligación fundamental sinalagmática de todo contrato.
Para el Tribunal Arbitral la comunicación de fecha 21 de abril de 2022 de la Convocada es totalmente contraria a la postura de la doctrina y jurisprudencia que han sostenido que la suspensión por decisión unilateral del acreedor ante el incumplimiento de su contraparte se realiza a riesgo de este, sobre la base de que constituye un incumplimiento grave al contrato y quien la ejerce debe asumir las consecuencias de sus decisiones.
El Tribunal Arbitral acoge la tesis pacífica que sostiene que la facultad de suspender un contrato de forma unilateral por supuesto incumplimiento de la contraparte trae implícito un riesgo para la Convocada: ejercitar su derecho de forma ilegal o abusiva. Vale recordar, que la sanción de la ruptura contractual es absolutamente severa, tan es así que es posible tildar el comportamiento de la Convocada en su comunicación del 21 de abril de 2022 como una forma de tomarse la justicia por su propia mano. La última parte del artículo 1602 del Código Civil abre la posibilidad a la ruptura contractual en caso de consentimiento mutuo o causas legales.
De acuerdo con lo anterior el Tribunal Arbitral sostiene que la Convocada pudo haber suspendido y terminado el Contrato en caso de fuerza mayor o caso fortuito o si estuviere permitida por el propio Contrato, lo que, como se ha indicado, no estaba provisto. El Tribunal Arbitral reitera la ausencia de medio probatorio alguno que buscara la demostración de fuerza mayor o caso fortuito relacionado con la Suspensión Unilateral de la Convocada expuesta en su comunicación de fecha 21 de abril de 2022.
Tanto menos para el Tribunal Arbitral los hechos aducidos por la Convocada 62 Expediente digital: 02_CUADERNO DE PRUEBAS/ Transcripciones/ 150421_Walter Alexander Toro. 36 en la mencionada comunicación de Suspensión Unilateral son constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor, sino que en realidad son exclusivamente hechos con los cuales pretende endilgar responsabilidad contractual.
La ruptura contractual por la vía legislativa está limitada a casos taxativos como los indicados en los artículos 1882, 1983, 1984, 2191 y 2193 del Código Civil; así como en los artículos 918, 973, 1325,1279 y 1308 del Código de Comercio y en general en los contratos en los cuales la confianza es de la esencia del negocio jurídico y en aquellos de duración indefinida.
El Tribunal Arbitral no logra encuadrar el Contrato de Obra Civil número 1501-005 suscrito por la Convocante y la Convocada el 22 de julio de 2020 dentro de la lista de contratos apenas enunciados. La Suspensión Unilateral e incluso la ruptura contractual por incumplimiento o por otras causales puede surgir de una cláusula contractual que con fundamento en la autonomía de la voluntad establezca tal posibilidad.
El Tribunal Arbitral confirma la inexistencia de una cláusula siquiera con similares características, finalidad o consecuencias en el Contrato de Obra Civil número 1501-005. Por lo anterior, el Tribunal Arbitral estima inválido el ejercicio de la Suspensión Unilateral en la comunicación del 21 de abril de 2022 por parte de la Convocada, por su carácter unilateral, por ausencia de solicitud ante el juez, por no estar incluido en los contratos que podrían ser suspendidos o terminados según la ley, por no existir cláusula contractual que lo permita, y además porque la excepción de contrato no cumplido es relativa a la constitución en mora sin ser fundamento alguno para la Suspensión Unilateral. 2.3.
Incumplimiento Contractual. El Tribunal Arbitral procede a analizar los varios supuestos alegados por la Convocante y Convocada con los cuales endilgan responsabilidad contractual a la contraparte derivados del Contrato de Obra Civil numero 1501-005 suscrito por la Convocante y la Convocada respectivamente en calidad de Contratante y Contratista el 22 de julio de 2020, expuestos respectivamente en la Demanda y en la Demanda de Reconvención del proceso arbitral.
Para lo anterior, el Tribunal Arbitral procederá previamente a analizar el Contrato de Obra Civil número 1501-005 suscrito por la Convocante y la Convocada respectivamente en calidad de Contratante y Contratista el 22 de julio de 2020, que tuvo por objeto contractual la ejecución, por parte de la Convocada, de la Rehabilitación de alcantarillado pluvial y sanitario mediante la técnica de tubería curada en sitio, conocido como por su sigla CIPP en ingles Cured in Place Pipes, bajo la modalidad de precios unitarios sin formula de ajuste por el valor de $5.388.310.173. 37 2.3.1.
Contrato de Obra. El Contrato de Obra identificado constituye el fundamento jurídico principal del presente proceso arbitral. Su cláusula segunda establece y enumera las actividades requeridas para el cumplimiento del objeto contractual definido en la cláusula primera. Para la debida ejecución del Contrato de Obra, debe tenerse en cuenta que las actividades mencionadas forman parte integral de la ejecución del Contrato de Obra No. 1-01-33100-0110-2020, suscrito entre la Convocante y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. El Tribunal Arbitral destaca que como resultado de la invitación publica ICSC- 1501-2019 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P., la Convocante suscribió el día 13 de marzo 2020 el Contrato 1-01-33100-110-2020 con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P. con el alcance de la Renovación y construcción de aproximadamente 11.1 kilómetros de redes locales de alcantarillado pluvial de diámetros entre 10 a 40 pulgadas, la Renovación y construcción de aproximadamente 17.7 kilómetros de redes locales de alcantarillado sanitario de diámetros de 8 a 20 pulgadas, y Reparación de domiciliarias y correcciones de conexiones erradas de sumideros existentes.
Como consecuencia del alcance mencionado se hacía necesario adelantar actividades de rehabilitación de alcantarillado pluvial o sanitario. Fue así como la Convocante inició gestiones para encontrar empresas expertas sobre la materia63, apareciendo SG INGENIERIA, quien contaba con amplia trayectoria en la materia64. En virtud de lo anterior, la Convocada presentó oferta económica SG2020-1885 para ejecutar la actividad mediante la técnica de tubería curada en sitio, indicando que la propuesta incluía una etapa de diagnóstico con actividades de lavado generando una inspección con cámara CCTV Closed-Circuit Television; además de fabricar y movilizar los materiales; preparar el sitio realizando el lavado con inspección con cámara CCTV Closed-Circuit Television; realizar la rehabilitación con la inserción de la manga con aire comprimido y la polimerización de la resina con la luz UV, rehabilitación de domiciliaria y conexión, que finalizaba con el sello para empaque entre acometida y el colector y posterior apertura de conexiones y servicios domiciliarios; para finalizar con un último lavado e inspección con cámara. 63 El Representante Legal de la Convocante manifestó “Para el desarrollo del CIPP nosotros hicimos un análisis de las empresas especializadas en el sector, se hizo una evaluación de los diferentes alternativas que se tenían y se escogieron dos empresas que ejecutaban y que tenían, ofrecían y tenían la tecnología y la experiencia para desarrollar este tipo de labores.
Una de ellas es la empresa SG” 64 El Testigo Walter León Toro: “Sobre esto SG Ingeniería en ductos desarrolla desde hace más de 15 años este tema de tecnología e incluso fue pionera en esta tecnología por primera vez en el año 2015. Y después de ello fue que ya se estandarizó esta tecnología en el Acueducto y se involucró dentro de los diferentes procesos de concursales de obra.” 38 Producto de lo anterior Convocante y Convocada suscribieron el Contrato de Obra numero 1501-005 respectivamente en calidad de Contratante y Contratista el 22 de julio de 2020, que tuvo por objeto contractual la ejecución, por parte de la Convocada, de la Rehabilitación de alcantarillado pluvial y sanitario mediante la técnica de tubería curada en sitio, conocido como por su sigla CIPP en ingles Cured in Place Pipes, bajo la modalidad de precios unitarios sin formula de ajuste por el valor de $5.388.310.17365.
La cláusula tercera del Contrato de Obra es la fuente principal de las obligaciones a cargo del Contratante Convocante y del Contratista Convocada que serán objeto de análisis profundo por parte del Tribunal Arbitral en relación con los supuestos de incumplimiento aducidos por las Partes junto con las cláusulas décima, décima primera y décima segunda.
Respecto al valor del Contrato de Obra y la forma de pago, las cláusulas cuarta y quinta explicitan los aspectos económicos, los cuales tendrán relevancia para las consecuencias de eventual incumplimiento contractual. Especial atención dedica el Tribunal Arbitral al análisis del plazo del Contrato de Obra que se estableció en 15 meses en la cláusula sexta.
El Contrato de Obra contiene otras cláusulas de carácter general de importancia para el caso bajo examen, las cuales se examinarán, en lo pertinente, al momento de resolver sobre cada incumplimiento. De manera general, el contrato de obra se encuentra tipificado en el Código Civil colombiano, específicamente en el Libro Cuarto, Título XXVI Capitulo VIII, en el cual trata sobre los contratos para la confección de una obra material.
Este tipo de contrato se define como aquél en el que una persona se obliga con otra a realizar una obra material específica a cambio de una remuneración66, que el caso específico se ha acordado bajo la modalidad de precios unitarios, en el cual el contratista asume el riesgo económico inherente a la ejecución de la obra67. 65 Además se haberse aportado el Contrato al expediente, las Partes no han alegado la existencia de un objeto o causa ilícita ni han advertido sobre vicios del consentimiento. 66 En el Laudo de INVERSIONES EN VIVIENDAS COLOMBIANAS S.A.S contra INCOPAV S.A.- Caso 134728 del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá se explicó el contrato de obra así “Para el Código Civil, el contrato de obra es una variante del arrendamiento30, y “la obligación principal del contratista es la de poner a disposición de la ejecución del contrato en forma principal su mano de obra experta, aun cuándo es posible, sin desnaturalizar esa característica, que por el contratista se aporten o faciliten ciertos materiales menores”.
Por lo tanto, el contrato de obra no es cosa diferente al encargo que una persona, llamada normalmente “promotor”, hace a otra, denominada “artífice” o “constructor”, para la realización de un “trabajo material”, según los pormenores que, en ejercicio de su autonomía privada, libremente establezcan” 67 Ello es así porque en el sistema a “precios unitarios” el constructor o “contratista” se compromete, salvo expreso acuerdo en contrario, a sostener los precios unitarios originales estipulados para cada uno de los ítems de la obra realizada, aún cuando estos puedan sufrir alzas, riesgo que en la práctica puede recompensarse durante la ejecución o en la liquidación”.
Así lo definió la Corte Suprema de Justicia en el pie de página No. 24 de la Sentencia SC5568-2019. Magistrado Ponente: Dr. Luis Armando Tolosa Villabona 39 2.3.2. Adiciones al Contrato de Obra. Las Partes acordaron tres mal denominados otrosíes, es decir, adiciones contractuales. La primera adición contractual fue acordada el 23 de noviembre de 202068, en la cual se modificó la Cláusula Quinta del Contrato de Obra relativa a la forma de pago, y en específico al valor del anticipo y la retención, además de un descuento del Contratista.
La segunda adición contractual acordada el 4 de octubre de 202169 excluyó el numeral C) de la cotización SG2020-1885 relativo a las denominadas Cantidades Mínimas70. Igualmente, en la segunda adición contractual se amplía el plazo de ejecución a 19 meses. Por último, la adición contractual tercera y última acordada el 31 de enero de 2022 amplía el plazo, estableciendo que el término de ejecución del Contrato de Obra será hasta el 30 de abril de 202271, indicando que el plazo total es de 21 meses.
Por lo tanto, el Tribunal Arbitral procederá a declarar la prosperidad de la primera pretensión principal de la Demanda dado que, además de haberse acreditado con pruebas documentales, no existe discusión entre las Partes sobre la existencia y validez de dichos acuerdos. 2.3.3. Incumplimiento Contractual de la Convocada Aducido por la Convocante.
La Convocante aduce que la Convocada ha incumplido el Contrato de Obra objeto del proceso arbitral por la desatención de varias de sus prestaciones, las cuales se abordarán de manera independiente en los siguientes acápites: 2.3.3.1. Incumplimiento por Abandono de la Ejecución del Contrato. 68 Expediente digital: 02_CUADERNO DE PRUEBAS/ 01_CUADERNO DE PRUEBAS/01_DEMANDA/Pruebas y anexos Demanda arbitral/007_Otrosí No. 1 Contrato 1501-005 69 Expediente digital: 02_CUADERNO DE PRUEBAS/ 01_CUADERNO DE PRUEBAS/01_DEMANDA/Pruebas y anexos Demanda arbitral/008_Otrosí No. 2 Contrato 1501-005 70 Al ser interrogada sobre el tema, la perito Liliana Estrada Parias manifestó que con este modificatorio se eliminaron las cantidades inicialmente proyectadas y la remuneración se limitó a lo estrictamente ejecutado: DR. ACEVEDO: [01:15:57] Perdón, le pregunto tal vez de manera más clara.
Esto quiere decir que en el contrato se eliminaron las cantidades mínimas. SRA. ESTRADA: [01:16:04] Si no hay, o sea lo que ejecuto me pagan. DR. ACEVEDO: O sea no hay un mínimo que hay que ejecutar. SRA. ESTRADA: No hay un mínimo que haya que ejecutar” 71 Expediente digital: 02_CUADERNO DE PRUEBAS/ 01_CUADERNO DE PRUEBAS/01_DEMANDA/Pruebas y anexos Demanda arbitral/009_Otrosí No. 3 Contrato 1501-005 40 El principal supuesto de incumplimiento contractual aducido por la Convocante contra la Convocada radica en lo que la Convocante denominó Abandono de la Ejecución del Contrato de Obra Civil.
Este asunto fue tratado por el Tribunal Arbitral concluyendo que la Suspensión Unilateral exteriorizada en la comunicación del 21 de abril de 2022 por parte de la Convocada fue inválida, ilegítima y sin respaldo legal, por su carácter unilateral, por ausencia de solicitud ante el juez, por no estar incluido en los contratos que podrían ser suspendidos o terminados según la ley, y por no existir cláusula contractual que lo permitiera.
Por lo tanto, es axioma el incumplimiento de la Convocada por haber suspendido unilateralmente el Contrato de Obra Civil número 1501-005 suscrito por la Convocante y la Convocada respectivamente en calidad de Contratante y Contratista el 22 de julio de 2020. Por lo anterior, el Tribunal Arbitral, procederá a declarar la prosperidad de la segunda pretensión principal de la Demanda con la advertencia de que no se trató de abandono sino de Suspensión Unilateral antes de la terminación del Contrato de Obra correspondiente. 2.3.3.2.
Incumplimiento por Falta de Amortización de la Totalidad del Anticipo Entregado. La Convocada aduce incumplimiento de la Convocada en relación con la falta de amortización de la totalidad del anticipo entregado por la Convocante a la Convocada por el valor de COP$536.622.351,8. Es aceptado por las Partes que la Convocante entregó a la Convocada la suma de COP$2.127.662.035 por concepto de anticipo en razón de la cláusula quinta del Contrato de Obra reformada con la primera adición contractual de fecha 23 de noviembre de 2020.
Es demostrado que, del valor mencionado, la Convocada reintegró, es decir, amortizó $1.591.339.683,2 mediante la amortización detallada en el Acta 10 y última de Seguimiento y Cortes de Obra de Contratistas del Contrato de Obra de fecha 22 de febrero de 2022. El valor indicado de COP$536.622.351,8 representa un hecho aceptado por la Convocada en el hecho número 98 de la Contestación de la Demanda Reformada y corregido por la Convocante en el escrito de descorrer traslado de las Excepciones de Merito de la Demanda.
No obstante, la Convocante en su Demanda Reformada limitó su pretensión a la suma de COP$451.552.250, monto que, en virtud del principio de congruencia 41 procesal, constituye el valor máximo sobre el cual este Tribunal puede pronunciar condena. Por lo tanto, sin necesidad de mayores explicaciones se advierte que la Convocada no ha cumplido con su obligación contractual de amortizar la totalidad del valor entregado, lo cual implica un incumplimiento contractual por Parte de la Convocada, expresamente indicado en la cláusula quinta numeral 2. del Contrato de Obra.
El Tribunal Arbitral considera que el incumplimiento contractual de amortizar la totalidad del valor entregado se hizo exigible desde el 30 de abril de 2022, fecha a partir de la cual finalizó el Contrato, pues, ante el fenecimiento del vínculo jurídico, el Contratista debía proceder a reintegrar los montos que no hubiera alcanzado a invertir en el cumplimiento de sus obligaciones.
En razón de la compensación por falta de pago de la factura de venta electrónica número FVE156 por el valor de COP$106.835.417,69 del 10 de febrero de 2022, el Tribunal reconoce su efecto compensatorio respecto del saldo probado, arrojando un valor pendiente por amortizar de COP$429.786.934 Por lo tanto, el Tribunal Arbitral procederá a declarar y condenar conforme la tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava pretensiones principales de la Demanda Reformada por el incumplimiento de la Convocada de su obligación contractual de amortizar la totalidad del anticipo entregado por la Convocante, quedando un saldo de COP$429.786.934, sobre el que más adelante se definirá su forma de pago. 2.3.3.3.
Incumplimiento por Falta de Entrega la Totalidad de los Informes y Videos con Cámara. La Convocante aduce que la Convocada no realizó su obligación contractual de haber entregado la totalidad de los informes y los videos con cámaras CCTV Closed-Circuit Television. Al respecto se tiene que la cláusula segunda del Contrato de Obra, que describe y especifíca el alcance técnico de las actividades a desarrollar, enumera la obligación expresa de la Convocada de realizar las inspecciones con CCTV Closed- Circuit Television que se requirieran a los tramos a intervenir y elaboración de informes.
El medio probatorio dictamen pericial técnico de la Sociedad INGEPAVI S.A.S., haciendo verificación de los documentos CRCI-ADM-1046-2022 del 11 de enero 2022, CRCI-ADM-1349-2022 del 22 de julio de 2022, y CRCI-ADM-1277-2022 del 42 12 de mayo de 202272, concluyó que no se entregaron los videos CCTV Closed- Circuit Television posteriores a la rehabilitación de las unidades domiciliarias y colectoras intervenidas, de lo cual el Tribunal Arbitral puede concluir que la Convocada no efectuó entrega de la entrega acordada en la cláusula segunda del Contrato de Obra.
Además del peritaje, con las declaraciones rendidas en juicio, también se pudo acreditar el incumplimiento de la Convocada respecto a la no entrega de las inspecciones con CCTV – o videograbaciones-: Al respecto, la testigo SANDRA PATRICIA QUEMBA CUADROS, al ser interrogada al respecto, manifestó que: “Ahí teníamos una controversia importante con ellos, porque si bien veíamos que en campo ejecutaban el trabajo, podíamos nosotros revisar que la domiciliaria ya tenía la manga desde la caja, porque visualmente podíamos abrir la caja de inspección y ver en el fondo de la caja que la manga ya estaba recubierta en lo que era la salida de la caja, pero no podíamos ver cómo era el estado de la manga desde ese punto hasta la entrega al colector.
Entonces se determinaba que el trabajo estaba incompleto porque no nos entregaban los videos finales de cómo había quedado. Entonces ahí teníamos o tenemos al día de hoy, porque nunca se cerró una controversia de la entrega completa de los trabajos. Entonces, qué era el inconveniente, siempre le decíamos venga entreguen los videos para que podamos ver que todo está en condiciones de lo que ustedes entregaron.
Entonces esa controversia, realmente no se sentaron a revisarlo ni tampoco a entregarnos la información completa y ellos finalmente se van.”73 Aseveraciones que son coherentes con lo que expuso el señor GERMÁN ALBERTO LÓPEZ: “SR. LÓPEZ: [01:15:13] Discúlpeme, sí, ya le entiendo. Cuando ya SG no hace más presencia en obra, cuando nuestro plazo contractual empieza a verse seriamente comprometido en la ejecución y que nosotros empezamos a solicitar ayuda, por ejemplo, de Cepromet para dar cumplimiento a lo que SG no nos entregaba.
Pues a partir de ese momento fue que empezamos a identificar situaciones, por ejemplo en el orden de temas de calidad que me pude preguntar y la entrega de los insumos que por norma Acueducto se deben entregar…temas 72 Expediente digital: 02_CUADERNO DE PRUEBAS/ 01_CUADERNO DE PRUEBAS/06_Pruebas Reforma Demanda Inicial 73 Expediente digital: 02_CUADERNO DE PRUEBAS/ Transcripciones/ 150421_Sandra_Patricia_Quemba_ Cuadros 43 como la entrega de videos, que es un insumo que la norma Acueducto exige para este tipo de tecnologías que se hacen subterráneas para darle un calificativo”74 Por lo tanto, para el Tribunal Arbitral la Convocada incumplió su obligación, enmarcada en la cláusula segunda del Contrato de Obra, de entregar los videos CCTV Closed-Circuit Television posteriores a la rehabilitación de las unidades domiciliarias y colectoras intervenidas.
En la tabla 10 del dictamen pericial elaborado por Liliana Estrada Parias, se enlistan una serie de conceptos pagados a Pacific Trading Group S.A. y a Ramiro Baquero Ballesteros por el valor de COP$120.938.650 correspondientes al valor que la Convocante pretende de la Convocada como valor por el incumplimiento contractual de la obligación de entregar los informes y los videos con cámaras CCTV Closed-Circuit Television, descrito en la cláusula segunda del Contrato de Obra, que describe y especifica el alcance técnico de las actividades a desarrollar, de la siguiente manera: Del examen minucioso de los Comprobantes de Egreso de la Convocante, enumerados en el citado dictamen pericial, a saber, 2699, 2714, 2719, 2730, 2746, 2750, 2766, 2758, 2781, y Cuentas por Pagar RABA-54 y RABA 56, que suman el valor pretendido por la Convocante como incumplimiento de la obligación contractual de haber entregado la totalidad de los informes y los videos con cámaras CCTV Closed-Circuit Television, es posible concluir que el objeto de la prestación pagada por la Convocante coincide con la prestación debida y no ejecutada por la Convocada. 74 Expediente digital: 02_CUADERNO DE PRUEBAS/ Transcripciones/ 150421_Germán Alberto López. 44 Para el Tribunal Arbitral existe plena concordancia entre la prestación ejecutada en los tramos, los segmentos y la longitud expresada en la información de pago a Pacific Trading Group S.A. y a Ramiro Baquero Ballesteros por el valor de COP$120.938.650.
El Tribunal Arbitral concluye que existe causalidad entre la falta de entrega, por parte de la Convocada, de los videos CCTV Closed-Circuit Television posteriores a la rehabilitación de las unidades domiciliarias y colectoras intervenidas con la tecnología CIPP contractualmente acordados; con los conceptos correspondientes al valor de COP$120.938.650 pagados por la Convocante.
En este orden de ideas, el Tribunal Arbitral resuelve que la Convocada incumplió el Contrato de Obra Civil número 1501-005 suscrito por la Convocante y la Convocada respectivamente en calidad de Contratante y Contratista el 22 de julio de 2020 por la falta de entrega, por parte de la Convocada, de los videos CCTV Closed-Circuit Television posteriores a la rehabilitación de las unidades domiciliarias y colectoras intervenidas con la tecnología CIPP contractualmente acordados.
Por lo tanto, el Tribunal Arbitral procederá a declarar y condenar conforme la novena, décima pretensiones principales de la Demanda Reformada por el incumplimiento de la Convocada de su obligación contractual de entregar los videos CCTV Closed-Circuit Television posteriores a la rehabilitación de las unidades domiciliarias y colectoras intervenidas por el valor de COP$120.938.650. 2.3.3.4.
Incumplimiento por Actividades Inconclusas o Ejecución Deficiente. La Convocante aduce que la Convocada incumplió el Contrato de Obra por haber dejado actividades inconclusas o ejecutado las actividades a su cargo de manera deficiente. La cláusula tercera del Contrato de Obra, que representa y enumera las obligaciones generales de la Convocada en su título A), literal n) afirma que esta debe asumir el costo de los trabajos que sean rechazados por el Contratante por incumplimiento de las especificaciones, para lo cual se deberán tener en cuenta los procedimientos sobre calidad y garantías y en general todos los costos por concepto de reparaciones o perjuicios que se causen al Contratante y que se tengan que efectuar en la obra cuando hayan realizado obras de calidad deficiente.
La Convocante expuso a la Convocada mediante los comunicados CRCI-ADM- 1349-2022 del 22 de julio de 2022, CRCI-ADM-1356-2022 del 27 de julio de 2022, y CRCI-ADM-1358-2022 del 2 de septiembre de 2022, contenidos en el dictamen de parte de INGEPAVI S.A.S., la existencia de actividades inconclusas o incompletas o con falta de calidad. 45 En específico con el comunicado CRCI-ADM-1349-2022 del 22 de julio de 2022 la Convocante reportó a la Convocada la falta de calidad por la no apertura de domiciliarias en el segmento F31 del colector principal ubicado en la calle 44 entre carreras 25ª y 26 de Bogotá D.C., instalado por la Convocada, generando acumulación de sedimentos.
La Convocante advierte en el comunicado que se realizarían las actividades necesarias para reparar la falta de calidad mencionada a cargo de la Convocada en caso de que la Convocada no procediere a la corrección, como en efecto no aconteció por falta de atención de la Convocada. El comunicado CRCI-ADM-1356-2022 del 27 de julio de 2022 la Convocante expuso a la Convocada que desde el mes de mayo de 2022 se verificó un represamiento en las cajas de inspección en los predios ubicados en la carrera 31bis 39-81 y 39-80, instalado por la Convocada, sobre lo cual la Convocante solicita la intervención de la Convocada sin que proceda a presentarse.
El 2 de septiembre de 2022 con comunicado CRCI-ADM-1358-2022 la Convocante informó a la Convocada que se encontró una deformación en la Rehabilitación de alcantarillado pluvial y sanitario mediante la técnica de tubería curada en sitio en el segmento F28 entre pozos CMI198774 y CMP 13716 ubicado en el separador de la calle 44 de Bogotá D.C., instalado por la Convocada, sin que la Convocada procediera a la reparación ni evaluación. Del examen minucioso de los Comprobantes de Egreso y Contables de la Convocante, enumerados en la tabla 9 del dictamen pericial de la Sociedad INGEPAVI S.A.S., a saber, 2459, 987, 2745, 2747, 2749, 2786, y Cuenta por Pagar 0FESA115, examinados por el Tribunal Arbitral arrojan una conclusión de coincidencia con la ejecución de las actividades y procedimientos necesarias para evaluar, reparar, intervenir y corregir las obras de calidad deficiente identificados en los comunicados CRCI-ADM-1349-2022 del 22 de julio de 2022, CRCI-ADM- 1356-2022 del 27 de julio de 2022, y CRCI-ADM-1358-2022 del 2 de septiembre de 2022 informadas a la Convocada.
El Tribunal Arbitral encuentra coincidencia entre la ejecución de las actividades y procedimientos necesarias para evaluar, reparar, intervenir y corregir las obras de calidad deficiente identificados en los comunicados CRCI-ADM-1349-2022 del 22 de julio de 2022, CRCI-ADM-1356-2022 del 27 de julio de 2022, y CRCI-ADM- 1358-2022 del 2 de septiembre de 2022 informadas a la Convocada; y la prestación de Pacific Traiding S.A., Servicios Ambientales y Asesorías de Colombia S.A.S., SEPROMED S.A.S. e Interandina de Ingeniería S.A.S. por valor de COP$250.032.730, demostrados con los Comprobantes de Egreso y Contables de la Convocante, enumerados en la tabla 9 del dictamen pericial de la Sociedad INGEPAVI S.A.S., a saber, 2459, 987, 2745, 2747, 2749, 2786, y Cuenta por Pagar 0FESA115. 46 El Tribunal Arbitral concluye que existe causalidad entre la falta de ejecución de las actividades y procedimientos necesarias para evaluar, reparar, intervenir y corregir las obras de calidad deficiente identificados en los comunicados CRCI- ADM-1349-2022 del 22 de julio de 2022, CRCI-ADM-1356-2022 del 27 de julio de 2022, y CRCI-ADM-1358-2022 del 2 de septiembre de 2022; con los conceptos correspondientes al valor de COP$250.032.730 pagados por la Convocante.
El Tribunal Arbitral resuelve que la Convocada incumplió el Contrato de Obra Civil número 1501-005 suscrito por la Convocante y la Convocada respectivamente en calidad de Contratante y Contratista el 22 de julio de 2020 por la falta de ejecución de las actividades y procedimientos necesarias para evaluar, reparar, intervenir y corregir las obras de calidad deficiente.
Ahora bien, decretado el anterior incumplimiento, Tribunal Arbitral advierte que en razón de la cláusula quinta numeral 3 del Contrato de Obra se ha acordado una retención en garantía que al momento de la Suspensión Unilateral de fecha 21 de abril de 2022 ascendía al valor de COP$135.648.381 como aceptado por ambas Partes en razón del Acta 10 y ultima de Seguimiento y Cortes de Obra de Contratistas del Contrato de Obra de fecha 22 de febrero de 2022.
Cifra que sería acreditada por la Perito Liliana Estrada Parias, así: “Existe un monto de ciento treinta y cinco millones seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos ochenta y un pesos MCTE ($135.648.381) que se retuvo por concepto de retención en garantía cuya devolución según el Contrato de Obra 1501-005 se devolvería, contra la liquidación del contrato, es decir, a la terminación de la obra pactada entre CONTRATANTE y CONTRATISTA, y cumplimiento de todos los requisitos documentales y obligaciones acordadas.” En Colombia, la retención en garantía es una práctica común en contratos de construcción y otros tipos de contratos donde se busca asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista, que consiste en retener un porcentaje del pago adeudado al contratista o una suma fija, como aval de que realizará correctamente la obra o servicio y corregirá cualquier defecto dentro de un plazo determinado.
El Tribunal Arbitral, por tanto, descontará de la suma correspondiente al incumplimiento por la falta de ejecución de las actividades y procedimientos necesarias para evaluar, reparar, intervenir y corregir las obras de calidad deficiente la suma de retención por garantía de COP$135.648.381. Al realizar las operaciones aritméticas de rigor, se tiene que al deducir del monto de los perjuicios acreditados (COP$250.032.730) el monto de la retención en garantía (COP$135.648.381) se obtiene un valor a favor de la Convocante por la suma de COP$114.384.349. 47 Por lo tanto, el Tribunal Arbitral procederá a declarar y condenar conforme la décimo tercera, décimo cuarta y décimo quinta pretensiones principales de la Demanda por el incumplimiento de la Convocada de su obligación contractual de ejecución de las actividades y procedimientos necesarias para evaluar, reparar, intervenir y corregir las obras de calidad deficiente por el valor de COP$114.384.349, según lo probado y las compensaciones realizadas. 2.3.4.
Incumplimiento Contractual de la Convocante Aducido por la Convocada. La Convocada aduce que la Convocante ha incumplido el Contrato de Obra objeto del proceso arbitral por los siguientes supuestos. Considerando que la Convocada en su Demanda de Reconvención no individualiza los supuestos de incumplimiento en las pretensiones de la Demanda de Reconvención, el Tribunal Arbitral procederá extraer los supuestos de incumplimiento contractual. 2.3.4.1.
Desequilibrio Económico del Contrato de Obra. El supuesto fáctico denominado y aducido por la Convocada como Desequilibrio Económico del Contrato se refiere a una situación donde las condiciones económicas pactadas inicialmente se alteran significativamente durante la ejecución del contrato, afectando la equivalencia entre las partes. Si bien la figura del "Equilibrio Económico del Contrato" se aplica principalmente a contratos estatales, en contratos de derecho privado se aplica la "Teoría de la Imprevisión", ínsita en el artículo 868 del Código de Comercio, que permite la revisión judicial del contrato cuando circunstancias imprevisibles alteran su equilibrio.
Técnicamente, en derecho privado, no existe la figura del "Restablecimiento del Equilibrio Económico" como en los contratos estatales, se aplica la Teoría de la Imprevisión75. En el derecho privado colombiano, probar el Desequilibrio Económico de un Contrato, o mejor dicho, la Teoría de la Imprevisión, implica demostrar que un evento imprevisible y extraordinario ha alterado significativamente la ecuación financiera originalmente pactada, dificultando el cumplimiento de las obligaciones de una de las partes.
Para ello, se debe identificar la base del contrato objeto de 75 De manera puntual, en el Laudo SIKONS CONSTRUCCIONES Y MATENIMIENTO S.A.S contra CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH- Caso 134728 del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá se explicó que “En materia de contratación privada no existe un deber genérico de “conservar el equilibrio económico del Contrato”, como si lo consagra el régimen público, y por consiguiente cualquier rompimiento sobrevenido no genera, per sé, una indemnización a favor de la parte afectada.
Eventualmente, y ante la ocurrencia de circunstancias excepcionales, podría pedirse “la teoría de la imprevisión” (art. 868 del Código de Comercio), figura que es diametralmente diferente a la del simple desequilibrio” 48 desequilibrio, evidenciar la causa del desequilibrio, es decir, el hecho sobreviniente, extraordinario y exógeno, y además cuantificar el impacto económico real en la ejecución del contrato.
Además de los fundamentos fácticos relatados por la Convocada en la Demanda de Reconvención y de una serie de brevísimos extractos de sentencias sobre el tema, sin relación con los hechos del proceso arbitral, la Convocada ni siquiera expuso en sus actuaciones escritas ni verbales una mínima estrategia ni metodología probatoria para probar lo mínimo que debe probarse para proceder con el estudio de la Teoría de la Imprevisión, que por ser antitético al principio fundamental de la común autonomía y acuerdo del derecho contractual, debe tener una serie de rigurosos, precisos y robustamente probados requisitos, como son: circunstancias fácticas con características extraordinarias, imprevisibles e imprevistas; una alteración que genere una excesiva onerosidad para una de las partes, haciendo que el cumplimiento del contrato se vuelva difícil o incluso imposible; y que las circunstancias deben ocurrir después de que el contrato fue perfeccionado.
Para acreditar la configuración de la Teoría de la Imprevisión en el Contrato de Obra, la Convocada debió aportar medios probatorios documentales (contratos, facturas, estados financieros, informes técnicos) que evidenciaran las condiciones contractuales iniciales y la evolución posterior del contexto; medios probatorios periciales consistentes en dictámenes de expertos especializados que hubieren analizado técnica y económicamente el impacto de las circunstancias sobrevenidas sobre el equilibrio contractual; medios probatorios testimoniales que dieran cuenta de la imprevisibilidad de los eventos y de las dificultades objetivas para cumplir las obligaciones contractuales; estudios de mercado que acreditasen variaciones significativas en precios de materias primas, fluctuaciones del tipo de cambio o modificaciones sustanciales en las condiciones del mercado; y cualquier otro elemento que hubiese permitido evaluar si la parte afectada actuó con la debida diligencia para mitigar los efectos adversos de la imprevisión. Se resalta que la Convocada en sus escritos ha invocado fuerza mayor o caso fortuito por la pandemia denominada Covid19, sobre lo cual el Tribunal Arbitral enfáticamente afirma que el Contrato de Obra Civil número 1501-005 suscrito por la Convocante y la Convocada respectivamente en calidad de Contratante y Contratista fue suscrito el 22 de julio de 2020, y que la relativa oferta económica SG2020-1885 para ejecutar las actividades del Contrato de Obra, fue presentada por la Convocada en julio de 202076.
Por lo tanto, el Tribunal Arbitral excluye a priori la posibilidad de fuerza mayor o caso fortuito por la pandemia Covid19, por 76 Para el caso colombiano, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, por cuenta de las afectaciones generadas por la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia en salud pública de impacto mundial. 49 cuanto el Contrato de Obra y la relativa oferta económica son posteriores en el tiempo al surgimiento del hecho invocado como fuerza mayor y caso fortuito.
En otras palabras, la Convocada conocía la existencia de la pandemia Covid19, sus efectos económicos, sus consecuencias en el mercado y el impacto en los precios; por tanto, si hubo -que no fue demostrado- algún impacto o consecuencia negativa en los intereses de la Convocada, se debió a falta de previsión, preparación y comprensión de un hecho ya conocido en julio de 2020 cuando fue presentada la oferta económica del Contrato de Obra y fue suscrito el Contrato de Obra.
No puede pasarse por alto, por demás, que SG INGENIERIA era una empresa experta en el ramo – más de 15 años- por lo que de ella se esperaría una mayor diligencia en el análisis y asunción de sus obligaciones. El Tribunal Arbitral advierte la inexistencia de una metodología y estrategia para probar la Teoría de la imprevisión al Contrato de Obra Civil número 1501-005 suscrito por la Convocante y la Convocada respectivamente en calidad de Contratante y Contratista el 22 de julio de 2020.
Por lo tanto, el Tribunal Arbitral se abstendrá de declarar y condenar a la Convocante en merito al incumplimiento no probado por la Convocada de Desequilibrio Económico. 2.3.4.2. Incumplimiento Falta de Entrega de las Cajas de Inspección por Parte de la Convocante. La Convocada aduce que la Convocante incumplió el Contrato de Obra por falta de entrega de las Cajas de Inspección por parte de la Convocante.
Si bien cierto en el Contrato de Obra Civil número 1501-005 suscrito por la Convocante y la Convocada respectivamente en calidad de Contratante y Contratista suscrito el 22 de julio de 2020 no se expresa explícitamente obligación alguna respecto a las Cajas de Inspección, de los literales a) y g) del literal B) de la cláusula tercera que describe las obligaciones generales de las partes, puede desprenderse la obligación de la Convocante de entregar las Cajas de Inspección. Por lo anterior, el Tribunal Arbitral considera, de una interpretación armónica, que era obligación de la Convocante la entrega de las Cajas de Inspección que eran técnicamente indispensables para el cumplimiento de las obligaciones técnicas de la Convocada.
Del caudal probatorio se ha demostrado que la Convocante no dispuso de la totalidad de las Cajas de Inspección durante la vigencia del Contrato de Obra alegando que se debió al inicio tardío de las actividades por parte de la Convocada, lo cual es también demostrado, así como al suministro inoportuno de materiales por parte de la Convocada, lo cual también está demostrado; tan cierto es que la 50 Convocada no inició sus actividades contractuales el 7 de septiembre de 2021 como fue acordado, sino meses después, así como también que la Convocada no obtuvo los materiales por situaciones que la misma Convocada confirma no haber podido cumplir, generando retraso en el cronograma de las actividades.
Estos incumplimientos recíprocos fueron acreditados a través de los diversos testimonios rendidos al interior del proceso: 1. La señora MARITZA SALAMANCA GETIAL- representante de la Convocada- señaló que la Convocante no entregó la totalidad de las cajas a que se comprometió: “En la ejecución del contrato se requerían tener habilitadas para poder rehabilitar las cajas domiciliarias, cuáles son estas, cuando uno sale de su casa en la parte de al frente hay una caja en un conjunto, en una vivienda.
En ese momento ellos hicieron un conteo, si mal no recuerdo de unas 800.000 cantidades, pero en algunas casas no las saben hacer, las mandan directamente a la red principal. Qué sucede en ese momento, nosotros ejecutamos lo que son nuestras redes principales ya de momento ejecutar las redes secundarias que son las redes domiciliarias, ellos no entregan a tiempo la cantidad que nosotros necesitamos.
Y aparte de eso, como se puede y no sé si está adjuntado, pero nosotros lo podemos adjuntar en las actas que ellos radican ante el Acueducto, las mismas actividades que nosotros ejecutamos, ellos mismos facturan… Bastante tiempo no nos hicieron los pagos correspondientes, por lo cual la parte técnica toma la decisión que el contrato ya no es viable por la falta de pago y porque las cajas que son necesarias y que son parte fundamental en una obra civil que no es nuestro objeto, ellos no las entregaron.
Entonces de ahí empieza ellos a indicarnos qué pasa, por qué no viene, por qué no vamos en ese sentido de no tenemos cómo ejecutar y pues no falta de pago, o sea un proyecto que donde no paguen no es viable, porque nosotros también tenemos nuestra nómina y nuestras obligaciones que cumplir. Eso es a grandes rasgos lo que pasa o lo que pasó en este consorcio.”77 2.
A su turno, la testigo SANDRA PATRICIA QUEMBA, narró sobre los incumplimientos de la Convocada respecto a la adquisición del material por parte de la Convocada: “Ya ellos, su contrato vencía en octubre de 2021, y tenían un anticipo importante para la fecha de…o sea ellos el anticipo lo recibieron en el 2020, 77 Expediente digital: 02_CUADERNO DE PRUEBAS/ Transcripciones/ 150421_Maritza Salamanca Getia. 51 tenían desde el 2020 los recursos para poder adquirir el material que necesitaban instalar desde abril, pudo haber sido desde antes, pero desde que yo llegué y conozco desde abril de 2021 que podían haber iniciado esas instalaciones, pero ellos nos…la compra del material.
Realmente no tengo claro el proceso, ellos realmente nos informaron hacia julio agosto de inconvenientes con la llegada del material de parte del material a Colombia que creo que ya tenían como las mangas acá, pero les faltaban las resinas e iniciaron sus trabajos hacia octubre. En ese momento, considerando que ellos tenían el inconveniente de la traída materiales que tenían un anticipo importante por amortizar y que además esta tecnología en particular no son muchos los proveedores que las manejen en el país. En Bogotá no son más de 5 proveedores que existen, era muy difícil para nosotros ir a buscar a alguien más. Además, se supone que teníamos uno de los mejores contratistas que manejaban esta tecnología, que eran expertos en el tema.
Entonces en ese momento se tramita un otrosí de acuerdo a una programación que se hace con ellos, en el cual se determina que se va a continuar haciendo la instalación.”78 Es decir, el Tribunal Arbitral advierte la existencia de faltas concurrentes que, por no ser gravísimas, las Partes no ejercieron acción judicial alguna, si no lo contrario, continuaron la relación contractual y jurídica comprendiendo mutuamente las dificultades de la otra Parte contractual.
Para confirmar lo anterior, el Tribunal Arbitral destaca que Convocante y Convocada suscribieron las tres adiciones contractuales que en específico, las dos últimas ampliaron el término del Contrato de Obra de 6 meses para solventar la situación expuesta, como las varias comunicaciones entre las Partes lo confirman. Para el Tribunal Arbitral es imperativo señalar que no se estableció contractualmente una cantidad mínima de entrega de Cajas de Inspección por parte de la Convocante para que la Convocada pudiera ejecutar las actividades a su cargo.
Es más, en la segunda adición contractual de fecha 4 de octubre de 2021 se excluyó expresamente el numeral C) de la cotización SG2020-1885 en mérito a las denominadas Cantidades Mínimas. Además de lo anterior, ningún medio probatorio permite concluir que técnica y fácticamente la Convocada no pudo ejecutar las actividades por falta absoluta de Cajas de Inspección durante la vigencia del Contrato de Obra.
Es más, como afirma la Convocada en la Demanda de Reconvención, el 7 de abril de 2022 por medio de Comunicación CRCI-ADM-1187-2022, la Convocante 78 Expediente digital: 02_CUADERNO DE PRUEBAS/ Transcripciones/ 150421_Sandra Patricia Quemba. 52 entregó 150 Cajas de inspección a la Convocante, sobre lo cual la Convocada en la Demanda de Reconvención manifestó que faltando menos de un mes no podía ejecutar las actividades requeridas para completar y cumplir el Contrato de Obra.
Si bien es cierto, no era obligación de la Convocada solicitar, como había acontecido en pasadas ocasiones para situaciones muy similares, una ampliación del término del Contrato de Obra a la Convocante para la ejecución de las actividades pendientes y posibles con la existencia de 150 cajas de Inspección, para el Tribunal Arbitral sí es un hecho irrefutable que para el momento en que la Convocada decide unilateralmente suspender el Contrato de Obra con su comunicación del 21 de abril de 2022, existía un número relevante de Cajas de Inspección entregadas por la Convocante, por tanto, para el Tribunal Arbitral no es posible concluir que la falta de entrega de Cajas de Inspección haya sido el factor real y determinante para la Suspensión Unilateral del Contrato de Obra, que además de ser inválida por su carácter unilateral, por ausencia de solicitud ante el juez, por no estar incluido en los contratos que podría ser suspendidos o terminados según la ley, y por no existir clausula contractual que lo permita; tampoco se justifica por la falta de entrega de Cajas de Inspección por parte de la Convocante.
En el supuesto de que al vencimiento del Contrato de Obra la Convocada no hubiera podido ejecutar las actividades acordadas debido a la falta de entrega oportuna de las Cajas de Inspección, habría sido viable para ésta demostrar el incumplimiento atribuible a dicha falta de suministro. Sin embargo, esta hipótesis no puede ser respaldada por todo lo expuesto y además, porque la Convocada decidió suspender unilateralmente el Contrato de Obra durante su vigencia. Así mismo, independientemente de los hechos ocurridos en abril de 2022, el Tribunal Arbitral no puede concluir que existió incumplimiento en la entrega de las Cajas de Inspección por parte de la Convocante durante la vigencia del Contrato de Obra por lo expuesto anteriormente.
El Tribunal Arbitral, por lo anterior, se abstendrá de declarar y condenar a la Convocante en merito al incumplimiento no probado por la Convocada de Falta de Entrega de las Cajas de Inspección por Parte de la Convocante. 2.3.4.3. Mora de la Convocante en el Pago de las Obligaciones Derivadas del Contrato de Obra. La Convocada aduce mora en el pago de obligaciones derivadas del Contrato de Obra por parte de la Convocante.
El 10 de febrero de 2022 la Convocada radicó la factura de venta electrónica número FVE156 que no ha sido pagada, como lo confirmó la Convocante en la 53 Contestación a la Demanda de Reconvención argumentando compensación con el anticipo. La Compensación como modo de extinción de las obligaciones, según el Código Civil colombiano, ocurre cuando dos personas son deudoras recíprocamente.
Para que opere la compensación, el artículo 1715 del Código Civil establece los siguientes requisitos: deudas recíprocas, es decir, debe existir una relación de acreedor y deudor entre ambas partes; fungibilidad, es decir, las deudas deben ser de dinero o de cosas fungibles de la misma especie y calidad; liquidez, es decir, las deudas deben ser ciertas y determinadas, o sea, su monto debe ser fácilmente calculable; y, exigibilidad actual, es decir, las deudas deben ser exigibles en el momento en que se pretende la compensación, es decir, no deben estar sujetas a plazo o condición pendiente.
La compensación alegada por la Convocante operó de derecho frente a la obligación incumplida por parte de la Convocada de amortizar la totalidad del anticipo entregado por la Convocante por el valor de COP$536.622.351,8 exigible desde el 30 de abril de 2022. Por su lado, la obligación de pagar la factura de venta electrónica número FVE156 por el valor de COP$106.835.417,69 fue exigible desde el 10 de febrero de 2022.
Si bien el artículo 1715 del Código Civil exige que las deudas sean actualmente exigibles, esto no significa que deban serlo simultáneamente. Para el Tribunal Arbitral es pacifico que la compensación opere incluso si las deudas se hacen exigibles en momentos diferentes, siempre que al momento en que se invoca la compensación, ambas deudas cumplan con los requisitos de reciprocidad, fungibilidad, liquidez y exigibilidad.
Por lo anterior, la compensación alegada por la Convocante para extinguir la obligación a su cargo y a favor de la Convocante relativa a la factura de venta electrónica número FVE156 por el valor de COP$106.835.417,69 del 10 de febrero de 2022, operó de pleno derecho desde el 30 de abril de 2022. El Tribunal Arbitral recuerda que la compensación opera de pleno derecho en Colombia cuando se cumplen los requisitos legales, extinguiendo las deudas recíprocas sin necesidad de acuerdo o declaración judicial expresa, aunque la alegación en un proceso judicial puede ser necesaria para que surta plenos efectos.
Por lo tanto, el Tribunal Arbitral, no obstante, la mora por la falta de pago de la factura de venta electrónica número FVE156 por el valor de COP$106.835.417,69; procederá a decretar la extinción de la obligación mencionada cargo de la Convocante por el modo de extinguir calificado de Compensación por el Código Civil colombiano. 54 El Tribunal Arbitral, por lo anterior, se abstendrá de declarar y condenar a la Convocante en merito al incumplimiento por mora en el pago de obligaciones derivadas de la factura de venta electrónica número FVE156 por el valor de COP$106.835.417,69 del Contrato de Obra por haberse verificado el modo de extinguir la obligación de la compensación. 2.3.4.4.
Liquidación del Contrato de Obra. La Convocada pretende la Liquidación del Contrato de Obra Civil número 1501-005 suscrito por la Convocante y la Convocada respectivamente en calidad de Contratante y Contratista suscrito el 22 de julio de 2020. El Tribunal Arbitral advierte que la Liquidación del contrato es una figura típica del derecho administrativo en el ámbito de los Contratos Estatales.
La Liquidación del Contrato en el derecho privado hace referencia al procedimiento a través del cual, una vez concluido el contrato, las partes cruzan cuentas respecto sus obligaciones. El objetivo de la liquidación es determinar si las partes pueden declararse a paz y salvo mutuo o si existen obligaciones por cumplir y la forma en que deben ser cumplidas.
La Liquidación del Contrato en el derecho privado es, en principio, un acto propio de las partes. No obstante, nada obsta para que las Partes, en caso de no ponerse de acuerdo, puedan deferir a los árbitros la definición de los aspectos finales del contrato. Si los árbitros se encuentran habilitados para resolver las cuestiones transigibles, ello abarca la posibilidad de resolver sobre el resultado definitivo de la operación contractual, de conformidad con lo probado y alegado a lo largo del proceso.
En este caso, como una de las pretensiones de la reforma a la demanda de reconvención era la liquidación del Contrato, la misma se tornó en un asunto susceptible del conocimiento de los árbitros y por ende amerita un pronunciamiento de fondo. Puestas así las cosas, como a lo largo de este Laudo el Tribunal ha establecido las responsabilidades asignadas a cada Parte y ha definido los montos que recíprocamente se adeudan, aplicando inclusive las compensaciones de rigor, se entiende que con la parte resolutiva de esta decisión la relación contractual ha quedado debidamente liquidada.
Con esta decisión, el Contrato de Obra se termina de forma definitiva, evitando que las Partes con posterioridad deban mantenerse en conflicto o incertidumbre respecto del acto liquidatorio. Dicho en otras palabras, en cuanto a la liquidación del Contrato, tal actuación se entenderá surtida con esta decisión arbitral, en cuya parte resolutiva se dejará el balance final de cuentas según lo que se ha discutido y probado.
Por ende, el Contrato se dará por terminado por vencimiento de su plazo y se entenderá 55 liquidado con este Laudo Arbitral, razón por la cual prosperará la pretensión cuarta de la Demanda de Reconvención Reformada, en los términos aquí indicados. 2.3.4.5. Sobre los intereses moratorios e indexación En las pretensiones séptima y octava de la Demanda Inicial Reformada, la Parte Convocante solicitó que se condene a la Convocada a pagar los intereses moratorios que se hubieren causado sobre el anticipo no amortizado desde el 21 de abril de 2022 y hasta que se confirme su pago.
Al respecto, si bien el Tribunal declaró que en efecto hay un saldo por amortizar a cargo de la Convocada, sólo se reconocerán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la presente decisión. Lo anterior por cuanto sólo con esta decisión arbitral la suma adeudada se tornó cierta y exigible, haciendo que sólo a partir de este Laudo cumpla con los requisitos necesarios para generar intereses moratorios.
En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que los intereses no surgen si la obligación, antes del fallo, no era líquida, esto es, definitiva. En sentencia de 14 de diciembre de 2011, con radicado 2001-01489-01, la Corte Suprema de Justicia abordó lo siguiente: “ ( ) y otra, distinta, son los perjuicios de esos mismos dineros, representados en los intereses moratorios, bajo el entendido, contrario a lo sostenido en el escrito de réplica, que para predicar estos último, en general, según los términos del artículo 1617 del Código Civil, necesariamente debe estarse frente a una obligación cierta e indiscutida.
En el caso no se trataba de una prestación de esas características, esto es, preexistente, en tanto se puso en entredicho su existencia, vale decir, si los pagos a restituir eran o no legales. Ahora, como esto a vino a definirse en la Sentencia, la incertidumbre que se planteó desde la misma demanda, se disipó en esta, de ahí que, en estricto sentido, puede afirmarse que la obligación de pagar una cantidad de dinero, de manera alguna pervivía de antemano.( ) Más adelante, la misma Corporación en sentencia SC5217-2019, denegó el cobro de intereses moratorios anteriores a la ejecutoriada del fallo, por razones similares: “Teniendo en cuentas esas peculiaridades, y dado que, después de la integración del contradictoria, subsistía para la actora la incertidumbre de la pérdida y de sus alcances, no resulta viable reconocer réditos moratorios en una fecha anterior a la de la ejecutoria de esta providencia, replicando así la solución que, de manera consistente, ha dado la jurisprudencia a 56 eventos relacionados con prestaciones que no están plenamente determinadas antes de la intervención jurisdiccional” (Subrayas y negrillas fuera del original) Siguiendo esta línea, se tiene que hasta antes de la expedición de este Laudo, entre las Partes existía una discusión sobre la causación y exigibilidad del "anticipo", aspecto que tuvo que ser definido por el Tribunal Arbitral a partir de las diversas alegaciones y valoraciones probatorias establecidas en este Laudo.
Por ende, solo a partir de la definición de este conflicto es que la obligación se torna clara, expresa y exigible, y por tanto solo desde ese momento se generarán intereses moratorios. Así las cosas, se denegará la pretensión séptima de la Demanda Inicial Reformada y prosperará parcialmente la pretensión octava bajo el entendido de que los intereses de mora sobre el anticipo se causarán a partir de la ejecutoria del Laudo, bajo los montos que más adelante se indican.
Ahora bien, como la Parte Convocante solicitó en la pretensión décimo séptima de la Demanda Inicial Reformada que se “actualicen” todas las condenas a cargo de la Convocada, el Tribunal estima que tal pedimento habrá de prosperar respecto de la devolución del “anticipo”, por las siguientes razones: El “anticipo” es un préstamo que el Contratante hace al Contratista para que pueda atender las obligaciones primigenias, bajo la condición de “amortizarlo” o “devolverlo” con posterioridad.
Esto significa que el anticipo, como regla general, pertenece al Contratante y son recursos que hacen parte de su patrimonio79. Por lo tanto, como esos recursos fueron entregados por el Contratante al Contratista, éste último debe devolverlos debidamente actualizados para evitar que aquél sufra los efectos nocivos de la inflación. Para este caso, la indexación se reconocerá desde el 30 de abril de 2022, esto es, desde la fecha de terminación del Contrato.
Así las cosas, para la actualización con base en el IPC de la condena se aplicará una fórmula en la que el valor actualizado corresponde al valor histórico multiplicado índice final (IPC vigente a julio de 2025) dividido por índice inicial (IPC del mes de abril de 2022). SUMA A ACTUALIZAR IPC INICIAL IPC FINAL FACTOR DE AJUSTE MONTO AJUSTADO 79 Este concepto ha sido desarrollado más profundamente por el Consejo de Estado, quien ha definido el anticipo así “el anticipo es el recurso o suma correspondiente a un porcentaje del valor total del contrato, pactado como contraprestación, que la entidad pública le entrega al contratista para que sea invertida específicamente en la ejecución del contrato y sea manejada generalmente en cuenta separada, con imposición de obligaciones relacionadas con legalización y amortización de la inversión, de suerte que el monto entregado como anticipo no ingresa al patrimonio del contratista sino cuando ha sido debidamente amortizado”.Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 16 de mayo de 2019. Expediente 4012. 57 COP$429.786.934 117,71 150,71 1,28035 COP$550.277.701 En este orden de ideas y de conformidad con lo expuesto, se condenará a la Parte Convocada a que pague a la Convocante la suma de COP$550.277.701, correspondiente al valor actualizado del anticipo no amortizado.
Sobre esa suma se reconocerán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de este Laudo y hasta que se confirme su pago. Respecto de las demás condenas impartidas en este Laudo, esto es, (i) la suma de COP$114.384.349 por la ejecución de las actividades y procedimientos necesarias para evaluar, reparar, intervenir y corregir las obras de calidad deficiente y la suma de (ii) COP$120.938.650 por el incumplimiento de la obligación contractual de entregar los videos CCTV Closed-Circuit Television posteriores a la rehabilitación de las unidades domiciliarias y colectoras intervenidas, también se impondrán intereses moratorios desde la ejecutoria del Laudo por las razones antes expuestas.
Para estos conceptos no se reconocerá indexación, toda vez que el deber de indemnizar esos conceptos – a diferencia del anticipo- no surgió con anterioridad sino desde el mismo Laudo. 2.3.5. Llamamiento en Garantía. Estando de la oportunidad debida, el Convocante formuló llamamiento en garantía en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A..
Esta actuación se soportó en las pólizas de responsabilidad civil No. 21-40-101152293 y de cumplimiento No. 21-45- 1013059887. De manera específica, la Póliza 21-45-101-3055987 amparaba buen manejo del anticipo, cumplimiento, salarios y prestaciones sociales y estabilidad de la obra. En las pretensiones se solicitaba afectar esta última, con ocasión de las condenas que se impusiera respecto de la Demanda Inicial Reformada.
Encuentra el Tribunal que la Póliza 21-45-101-3055987 ampara: a. El buen manejo del anticipo, con cobertura hasta el 30 de abril de 2022 y con una suma asegurada de COP$2.127.662.035, para amparar “los perjuicios económicos sufridos con ocasión de la falta de amortización” del anticipo80. Por lo tanto, como el Tribunal ha declarado que el asegurado (SG INGENIERIA) no amortizó la totalidad del anticipo que le fue entregado, quedando un saldo que, indexado a la fecha de este Laudo asciende a COP$550.277.701, queda claro que dicha suma encaja dentro de los límites de la 80 Expediente digital: 02_CUADERNO DE PRUEBAS/ 01_Demanda/ Pruebas y anexos llamamiento en garantía/ 007_clausulado general 58 cobertura y, por ende, debe ser asumida por el Llamado en Garantía a favor del Convocante. b. Cumplimiento, con cobertura hasta el 30 de octubre de 2022, por una suma asegurada de COP$538.831.017,30, para amparar “los perjuicios directos derivados del incumplimiento imputable al tomador/garantizado de las obligaciones emanadas del contrato garantizado”81.
En este caso, el Tribunal ha declarado que el asegurado (SG INGENIERIA) incumplió sus obligaciones contractuales por haber suspendido unilateralmente el Contrato de Obra Civil; por la falta de amortización de la totalidad del valor entregado; por la falta de entrega de los videos CCTV Closed-Circuit Television posteriores a la rehabilitación de las unidades domiciliarias y colectoras intervenidas; y por la falta de ejecución de las actividades y procedimientos necesarios para evaluar, reparar, intervenir y corregir las obras de calidad deficiente, cuyos perjuicios fueron tasados en la suma total de COP$235.322.999, como se explicó anteriormente.
En este sentir, también queda claro que dicha suma encaja dentro de los límites de la cobertura y, por ende, debe ser asumida por el Llamado en Garantía a favor del Convocante. Ahora bien, como en principio las pretensiones contra el Llamado en Garantía tienen vocación de prosperidad, se hace pertinente emitir un pronunciamiento sobre las múltiples excepciones de mérito, tendientes a enervar la responsabilidad derivada del contrato de seguro, así: 2.3.5.1.
Sobre la excepción denominada “ausencia de demostración de la ocurrencia de la cuantía y la pérdida”. Adujo SEGUROS DEL ESTADO S.A., que la parte demandante no logró acreditar los presupuestos necesarios para la configuración del siniestro en el seguro de cumplimiento. Conforme al artículo 1077 del Código de Comercio y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el beneficiario debe demostrar: (i) la ocurrencia del incumplimiento del afianzado, (ii) el perjuicio patrimonial derivado de dicho incumplimiento, y (iii) la cuantía del daño sufrido.
La obligación del asegurador se limita a indemnizar únicamente el daño efectivamente causado y debidamente probado, hasta la concurrencia de la suma asegurada, por tratarse de un seguro regido por el principio indemnizatorio. Al no haberse demostrado suficientemente estos elementos, no existe obligación a cargo de la aseguradora. A este respecto el Tribunal encuentra que está probado los siguientes puntos: 81 Ibídem. 59 • Esta probado por confesión que la Convocante entregó a la Convocada la suma de COP $2.127.662.035 como anticipo, valor asegurado en la póliza. • También quedó acreditado a través de los múltiples medios de pruebas analizados anteriormente, que quedó un saldo por amortizar del anticipo por valor de COP$429.786.934, que debidamente actualizado asciende a COP$550.277.701 Al tenor del citado artículo 1077 del Código de Comercio, el beneficiario debe demostrar con prueba documental la ocurrencia y cuantía del siniestro, lo cual se cumple aquí con las pruebas documentales como las actas contractuales, la comunicación de suspensión o abandono del contrato y la aceptación expresa de la Convocada.
El Tribunal reitera que la Convocada reconoció expresamente en el hecho No. 98 de la Contestación de la Demanda que, del anticipo recibido por valor de COP $2.127.662.035, había amortizado únicamente COP $1.591.339.683,2, quedando un saldo insoluto de COP $536.622.351,8. Cifra que, como se explicó anteriormente, tras las compensaciones de rigor, se reduce a COP$429.786.934.
En segundo lugar, el Acta No. 10 de Seguimiento y Cortes de Obra de fecha 22 de febrero de 2022, la cual fue la última suscrita en la ejecución contractual, acredita la amortización parcial efectuada que junto con la carta de suspensión del fecha 21 de abril del 2022, constituye prueba documental idónea de la ocurrencia del siniestro en el amparo de buen manejo del anticipo.
Adicionalmente, todo lo expuesto fue ratificado por la prueba pericial allegada al expediente. Finalmente, la Convocante presentó reclamación formal a SEGUROS DEL ESTADO S.A. el 24 de abril de 202382, allegando el contrato de obra con sus otrosíes, las actas contractuales de anticipo y amortización, y comunicaciones técnicas de interventoría que evidenciaban el incumplimiento.
Posteriormente, mediante comunicación del 1º de agosto de 202383, complementó y amplió la reclamación, anexando estados contables actualizados, precisando la cuantía insoluta. De esta manera, obra en el expediente prueba plena tanto de la ocurrencia del siniestro (no amortización de la totalidad del anticipo asegurado) como de la cuantía del perjuicio, fijado en COP$429.786.934 junto con su correspondiente indexación. De esta manera, el Tribunal cuenta con prueba plena tanto de la ocurrencia del siniestro por su incumplimiento contractual entre los cuales está la no 82 Expediente digital: 02_CUADERNO DE PRUEBAS/ 01_Demanda/ Pruebas y anexos llamamiento en garantía/ 003_CRCI-ADM-1574-2023 83 Expediente digital: 02_CUADERNO DE PRUEBAS/ 01_Demanda/ Pruebas y anexos llamamiento en garantía/ 004_crci-adm-1621-2023 60 amortización del anticipo asegurado como de la cuantía de la pérdida reclamada, dentro de los límites de la póliza No. 21-45-101305987. 2.3.5.2.
Sobre la excepción denominada “-No se verifican los supuestos contenidos en la póliza No. 21-45 101305987, para la afectación del amparo de buen manejo del anticipo. Señaló el llamado en garantía que el amparo de buen manejo del anticipo únicamente garantiza el primer desembolso acordado contractualmente como anticipo, no los pagos posteriores o adicionales.
Para su afectación se requiere probar: (i) la entrega efectiva de los dineros acordados como anticipo según los términos contractuales, y (ii) los perjuicios derivados del mal manejo de dichos recursos. En el presente caso, el contrato establecía un anticipo de $2.127.662.035, suma conocida y asegurada por la compañía. Sin embargo, el demandante reclama $2.527.662.035, incluyendo $400.000.000 entregados el 13 de diciembre de 2021, suma que no estaba prevista contractualmente y constituye un acto de liberalidad sin cobertura del seguro (artículo 1055 del Código de Comercio).
Del anticipo asegurado ($2.127.662.035) se amortizaron $2.076.109.786 según las facturas aportadas, restando por amortizar $51.552.249. Esta suma debe compensarse con la retegarantía existente a favor del actor ($135.539.880), por lo que no procede la afectación del amparo de buen manejo del anticipo. Sobre este tema, el Tribunal analiza lo que dice el clausulado de póliza y encuentra que de conformidad con la póliza No. 21-45-101305987 el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo cubre: “las sumas entregadas al contratista a título de anticipo que no sean amortizadas o justificadas en su correcta aplicación, hasta por el monto asegurado en este amparo”.
La suma asegurada en este amparo fue de COP $2.127.662.035, lo cual está demostrado con las pólizas allegadas al expediente. Ahora bien, frente al desembolso adicional por la suma de COP$400.000.000, el Tribunal coincide en que no está amparado, pues el Convocante no la entregó a título de anticipo ni ha reclamado su reembolso, por lo tanto, no se busca la afectación de la póliza sobre esa cuantía. En consecuencia, esta excepción no está llamada a prosperar porque: 1.
El anticipo cuya no amortización se reclama corresponde al monto asegurado en la póliza (COP $2.127.662.035). 61 2. La pretensión de COP$429.786.934, debidamente indexada a la fecha del Laudo por valor de COP$550.277.701, se encuentra dentro de la cobertura, sin incluir desembolsos adicionales no amparados. 3. Las reclamaciones del 24 de abril de 2023 y 01 de agosto 2023 fueron presentadas en debida forma y con soporte probatorio suficiente (contrato, actas, CRCI-ADM-1574-2023 y CRCI-ADM-1621-2023).
En consecuencia, procede la afectación del amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo de conformidad con lo expresado por el Tribunal. 2.3.5.3. Sobre la excepción denominada “agravación del estado del riesgo sin notificar a la aseguradora terminó el contrato de seguro” Indicó SEGUROS DEL ESTADO S.A. que el demandante reconoció expresamente haber desembolsado COP$400.000.000 adicionales el 13 de diciembre de 2021 como anticipo, modificando unilateralmente el valor originalmente pactado de $2.127.662.035 a $2.527.662.035.
Esta variación contractual no fue notificada oportunamente a la aseguradora conforme al artículo 1060 del Código de Comercio. Dicha norma establece la obligación del tomador y/o asegurado de mantener el estado del riesgo y notificar por escrito las modificaciones que signifiquen agravación del riesgo. La notificación debe realizarse con antelación no menor de diez días si la modificación depende del arbitrio de las partes, o dentro de los diez días siguientes al conocimiento si les es extraña. La falta de notificación oportuna produce la terminación automática del contrato de seguro.
Al no haberse cumplido con esta obligación legal respecto al incremento del anticipo, la póliza se terminó por ministerio de la ley, siendo imposible su afectación posterior por parte del beneficiario Para tales efectos, el Tribunal precisa lo que dice el artículo 1060 del código de comercio y la póliza objeto de análisis: • Artículo 1060 del C.Co.: “El tomador está obligado a mantener el estado del riesgo y a notificar al asegurador, por escrito, toda circunstancia que sobreviniente implique una agravación sustancial de aquél. La notificación deberá hacerse con antelación no menor de diez (10) días si depende de su arbitrio o dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de ella, si le es extraña. La falta de notificación produce la terminación automática del contrato de seguro”. 62 • Póliza No. 21-45-101305987 Señala el clausulado que debe notificar al asegurador “toda modificación que implique agravación sustancial del riesgo asegurado”, so pena de terminación automática de la póliza.
Para el Tribunal es claro que el desembolso adicional de COP$400.000.000 efectuado el 13 de diciembre del 2021 no se encuentra dentro de la suma asegurada y, por ende, no modifica el riesgo asegurado, por las siguientes razones: a. El contrato de obra y el Otrosí No. 3 fijaron un anticipo por valor de COP $2.127.662.035, que fue expresamente amparado en la póliza No. 21-45- 101305987. b. El clausulado particular de la póliza establece que el amparo de anticipo cubre exclusivamente “las sumas entregadas al contratista a título de anticipo previstas contractualmente y hasta por el monto asegurado en este amparo”. c. El objeto asegurado permanece inalterado toda vez que el desembolso adicional de COP$400.000.000 no amplió la suma asegurada ni fue incorporado en la póliza.
En consecuencia, el riesgo asegurado continuó siendo el mismo, la suma de COP$2.127.662.035, sin modificación material. d. Adicionalmente, la Convocante no ha reclamado el pago o reintegro de la suma de COP$400.000.000. Igualmente, la terminación automática del seguro no procede frente a variaciones irrelevantes o ajenas al riesgo cubierto, sino únicamente cuando la alteración incide directamente en el objeto de la cobertura.
En el presente caso, el desembolso adicional puede constituir un hecho financiero distinto, pero no afecta el riesgo asegurado, que permanece limitado al anticipo original. En consecuencia, aun cuando se hubiera efectuado un desembolso adicional, éste no incide en la cobertura contratada ni constituye una agravación sustancial del riesgo asegurado, por lo que no se configura la causal de terminación automática prevista en el artículo 1060 del Código de Comercio.
Se reitera que tanto la reclamación inicial de fecha 24 de abril 2023 como el alcance del 01 de agosto de 2023 se limitaron a exigir el saldo insoluto dentro del anticipo asegurado. En consecuencia, el Tribunal no está llamado a pronunciarse sobre el desembolso adicional, sino únicamente sobre el valor asegurado. 63 El amparo se mantiene circunscrito al anticipo de COP$2.127.662.035, que no fue alterado en el contrato ni en la póliza.
En este caso, la reclamación arbitral se limita al saldo insoluto dentro del anticipo asegurado, por lo que no existe agravación relevante que produzca la extinción de la póliza84. Por todo lo anterior, el Tribunal concluye que la excepción no prospera porque: 1. El desembolso adicional de COP$400.000.000 no altera el riesgo asegurado, dado que la cobertura reclamada se circunscribe al anticipo previsto y asegurado por valor de $2.127.662.035. 2.
La figura de la terminación automática del contrato por agravación del riesgo (art. 1060 C.Co.) no aplica, pues no se probó una agravación sustancial que modifique el amparo contratado. 3. La Convocante presentó reclamaciones en debida forma, limitadas al saldo insoluto del anticipo asegurado, cumpliendo con el estándar de prueba exigido por el artículo 1077 del C.Co.
En consecuencia, la póliza No. 21-45-101305987 se mantiene vigente para efectos de este llamamiento en garantía, y el amparo de buen manejo del anticipo resulta plenamente exigible. 2.3.5.4. Sobre la excepción denominada “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro” Señaló el Llamado en Garantía que la acción derivada del contrato de seguro se encuentra prescrita conforme al artículo 1081 del Código de Comercio, que establece un término de prescripción ordinaria de dos años contados desde el momento en que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción. En el presente caso, el demandante imputó expresamente incumplimientos al contratista desde el 10 de noviembre de 2020 (hecho 28° de la demanda), momento a partir del cual tuvo conocimiento de los hechos que fundamentan su reclamación. Entre esta fecha y la presentación del llamamiento en garantía transcurrieron más de dos años, configurándose la prescripción de la acción contra la aseguradora.
Sobre este último punto, la Convocante se opuso a su prosperidad señalando, en resumidas, que la acción no se encuentra prescrita argumentando que el término 84 El Tribunal reitera, como lo ha dicho la jurisprudencia, que “no cualquier circunstancia debe ser objeto de notificación, solo las que no se hubieren previsto al momento de tomar el seguro y que, por su intensidad, modifiquen el riesgo asumido por la Aseguradora.
Inclusive, lajurisprudencia arbitral ha estimado que sólo tendrán relevancia las modificaciones “sustanciales” y “trascendentales””. Laudo del caso ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S contra CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO. Laudo de la CCB No. 132021. 64 de prescripción debe computarse desde el vencimiento del contrato el 30 de abril de 2022, no desde la imputación de incumplimientos, lo que otorgaba plazo hasta el 30 de abril de 2024 para accionar contra la aseguradora.
Adicionalmente, alega que la reclamación presentada a Seguros del Estado el 24 de abril de 2023, complementada el 1° de agosto del mismo año, interrumpió el término prescriptivo conforme al artículo 2536 del Código Civil, reiniciando el cómputo por dos años adicionales hasta el 24 de abril de 2025. En consecuencia, considera que la demanda presentada el 29 de abril de 2024 fue formulada oportunamente dentro del nuevo término prescriptivo iniciado por la interrupción. Finalmente, argumentó que la obligación de amortizar el anticipo se verifica al momento de terminación del contrato, siendo exigible la devolución tras el abandono por parte del contratista y el vencimiento del plazo contractual.
Conocida la postura de las Partes, el Tribunal encuentra pertinentes las siguientes aclaraciones: En nuestra legislación, el artículo 1081 del C.Co. establece: “La prescripción de las acciones que emanen del contrato de seguro será de dos (2) años, contados desde el momento en que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción.” Así mismo, el artículo 94 del CGP permite interrumpir la prescripción por requerimiento privado, siempre que se acompañe de los documentos necesarios para demostrar la ocurrencia y cuantía del siniestro.
Justamente, el inciso final de dicha norma señala: “El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez” Es importante señalar que la jurisprudencia ha señalado que la simple carta de reclamación no basta para interrumpir la prescripción, el requerimiento debe estar acompañado de prueba suficiente conforme al artículo 1077 C.Co para que sea válida y pueda reiniciar el cómputo del término prescriptivo.
Dentro de las pruebas obrantes en el expediente, tenemos las siguientes que son relevantes para determinar la exigibilidad de la obligación asegurada y determinar desde cuando de debe empezar a contar con el término de prescripción alegado por el llamado en garantía: 1. Suspensión unilateral del contrato (21-04-2022): 65 o Hecho que configuró la obligación de amortizar el anticipo, al abandonarse la obra. 2.
Otrosí No. 3 (23-11-2020): o Plazo final del contrato: 30-04-2022. 3. Reclamación inicial a la aseguradora (24-04-2023): o Adjuntó contrato, otrosí, Acta No. 10 de Seguimiento, y comunicación CRCI-ADM-1574-2023, que cuantificó el saldo insoluto. 4. Alcance a la reclamación (01-08-2023): o Anexó CRCI-ADM-1621-2023, actualizando la información técnica y financiera. 5.
Terminación del contrato (30-04-22) Plazo del contrato: cláusula Sexta del Contrato, modificado por el otrosí No. 3 ampliándolo hasta el 30 de abril del 2022 6. Demanda arbitral: o Presentada el 29-04-2024, dentro del nuevo término reiniciado tras la reclamación. El Tribunal considera que, si bien el incumplimiento de la Convocada se dio con la comunicación de suspensión del contrato, es decir, el 21 de abril de 2022, la realidad es que le asiste razón al Convocante que la obligación de amortizar el anticipo se verifica al momento de terminación del contrato, pues es en ese momento cuando surge el deber del Contratista de reintegrar las sumas que no hubiere ejecutado, fecha en la cual procede la liquidación del Contrato.
En consecuencia, para el Tribunal la prescripción debe contarse desde el 30 abril 2022, fecha de terminación del Contrato, toda vez que desde ese momento es cuando la obligación de amortizar el anticipo se tornó exigible, motivo por el cual término de los dos años de prescripción venció el 30 de abril de 2024. No obstante lo anterior, el Tribunal debe analizar si existió o no una interrupción válida de la prescripción, para lo cual se encuentra probado que: 1.
La Convocante presentó reclamación formal el 24 de abril 2023, con pruebas de la ocurrencia y cuantía del siniestro (Acta No. 10, contrato, CRCI-ADM-1574- 2023). 2. Posteriormente, el 01 de agosto de 2023 amplió la reclamación con nueva prueba (CRCI-ADM-1621-2023). 66 Por lo anterior, el Tribunal no tiene duda que la reclamación realizada el 24 de abril de 2023 por la Convocante cumplió con los requisitos exigidos por nuestra legislación y jurisprudencia lo que lo llevan a concluir que efectivamente se interrumpió la prescripción conforme al artículo 94 CGP85.
Por consiguiente, el cómputo reinició el 24 de abril de 2023, de manera que el término se extendió hasta el 24 de abril de 2025 y al presentarse la demanda arbitral del 29 de abril de 2024, no opera la prescripción alegada por SEGUROS DEL ESTADO. El Tribunal concluye que la excepción de prescripción no prospera, por cuanto: 1. El término prescriptivo debe contarse desde la terminación del contrato (30 de abril de 2022).
Por lo tanto, aun si no se hubiere presentado reclamación a la aseguradora, la demanda se interpuso el 29 de abril de 2024, esto es, dentro del término inicial de dos años, por ende, no habría operado la prescripción. 2. De cualquier manera, la reclamación inicial del 24 de abril de 2023 y su alcance del 01 de agosto de 2023 interrumpieron válidamente la prescripción, reiniciando su cómputo conforme al artículo 94 del CGP. 3.
La acción arbitral fue ejercida oportunamente dentro del nuevo plazo, con prueba suficiente de la ocurrencia y cuantía del siniestro, en línea con la jurisprudencia. Así las cosas, la excepción de prescripción no está llamada a prosperar. 2.3.5.5. Conclusiones generales sobre el llamado en garantía Por lo expuesto en los capítulos precedentes, las excepciones planteadas por el Llamado en Garantía no están llamadas a prosperar, razón por la cual deberá pagar, en los términos explicados y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, las condenas a favor del Convocante.
Por demás, como las condenas impuestas al Llamado en Garantía se encuentran comprendidas dentro de la cobertura de la póliza, la excepción denominada “LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA DE PAGAR EL AMPARO AFECTADO NO PUEDE EXCEDER EL VALOR ASEGURADO Y DEBE AJUSTARSE A PREVISIONES CONTRACTUALES” no está llamada a prosperar. Tampoco hay otros medios 85 Sobre este punto, en el Laudo ISS vs LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS de 8 de octubre de 2015 de la CCB se dijo “En otras palabras, para que se satisfagan las exigencias de la norma procesal, es preciso que ese requerimiento sea formulado por escrito por el acreedor respecto de su deudor, lo que significa frente al contrato de seguro, que esto ocurriría cuando el asegurado o beneficiario formule la reclamación a la aseguradora que cumpla con las exigencias del artículo 1077 del estatuto mercantil, es decir, donde se acredite la materialización del siniestro y su cuantía y, para eludir, interpretaciones dispares, sería deseable que manifestara expresamente que pretende interrumpir el decurso prescriptivo, en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso, habida cuenta que la disposición sólo permite hacer uso de ese beneficio por una sola vez. 67 exceptivos que se deban declarar de oficio, por lo que la excepción “genérica” tampoco está llamada a ser declarada.
2.4. SOBRE LAS EXCEPCIONES Al contestar la Demanda de Reconvención Reformada, la Convocada formuló las excepciones denominadas (i) INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL CONSORCIO REDES 1501, (ii) EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO – EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, (iii) EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE REINTEGRO DEL ANTICIPO POR EJECUCIÓN TOTAL DE ESTE EN EL MISMO CONTRATO, (iv) COMPENSACIÓN y (v) EXCEPCIÓN GENÉRICA.
A su turno, el Llamado en Garantía también formuló las excepciones denominadas (i) NO SE CONFIGURAN LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL FRENTE A SG INGENIERÍA EN DUCTOS SA ESP, (ii) ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL POR FUERZA MAYOR, (iii) EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO, (iv) AUSENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE y (v) EXCEPCIÓN GENÉRICA.
Con las explicaciones jurídicas y probatorias que el Tribunal ha expuesto a lo largo de este Laudo, se tiene que las aludidas excepciones —salvo la de compensación— no están llamadas a prosperar: 1. El Tribunal encontró que fue SG INGENIERÍA quien, en su calidad de contratista, incumplió el Contrato en varias de sus obligaciones, a la vez que no acreditó la ocurrencia de eventos de fuerza mayor o caso fortuito.
A su turno, no se encontró probado algún incumplimiento relevante o sustancial a cargo del CONSORCIO REDES. 2. El Tribunal, de igual manera, encontró acreditado el nexo de causalidad entre el incumplimiento de SG INGENIERÍA y los diversos perjuicios reclamados en la demanda inicial, lo que dio lugar a emitir condena en contra de esta y a favor de la Convocada. 3.
Se suma a lo dicho que no se encuentra acreditado ningún hecho exceptivo que el Tribunal deba declarar de oficio. En cuanto a la compensación, el Tribunal, al resolver sobre los diversos problemas jurídicos, realizó los cruces de cuentas pertinentes, estableciendo los saldos a favor de cada Parte, por lo que esta excepción prospera en dichos términos. 68 En lo atinente a la Demanda de Reconvención Reformada, la Convocante formuló las siguientes excepciones de mérito tendientes a enervar la viabilidad de la responsabilidad que se le imputaba.
Más allá del acierto o no que puedan tener tales medios exceptivos, el Tribunal no está en la obligación de pronunciarse sobre estos, toda vez que no prosperaron las pretensiones que precisamente se buscaban desestimar con esos medios de defensa. No corresponde al juzgador resolver sobre las excepciones de mérito cuando previamente las pretensiones han sido rechazadas por falta de fundamento legal o probatorio, dado que ello ninguna relevancia tendría para el proceso86 Al respecto, la jurisprudencia arbitral ha indicado que "[d]esde la óptica procesal, cuando el juez está en un caso en el que no tienen verificación los supuestos sustantivos y/o probatorios que permitan configurar la pretensión, y por lo tanto esta no tiene vocación de prosperar, en estricto rigor no hay lugar a la consideración individual de los medios exceptivos propuestos, respecto de los cuales basta, simplemente, un pronunciamiento en este sentido".87 En conclusión, y por substracción de materia, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las excepciones formuladas por la Convocante al contestar la Demanda de Reconvención Reformada y así se consignará en la parte resolutiva del Laudo.
2.5. CONCLUSIÓN FINALES DEL TRIBUNAL Por todo lo anterior, en merito a la Demanda el Tribunal Arbitral concluye que la Convocada incumplió el Contrato de Obra Civil número 1501-005 suscrito por la Convocante y la Convocada respectivamente en calidad de Contratante y Contratista suscrito el 22 de julio de 2020 por haber suspendido unilateralmente el Contrato de Obra Civil; por la falta de amortización de la totalidad del valor entregado; por la falta de entrega de los videos CCTV Closed-Circuit Television posteriores a la rehabilitación de las unidades domiciliarias y colectoras intervenidas; y por la falta de ejecución de las actividades y procedimientos 86 En la misma línea, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5631-2014, haciendo uso de sus propios antecedentes, refirió que “Así las cosas, si bien es criticable desde el punto de vista de la construcción lógica de las “consideraciones” de la sentencia, que el Tribunal haya principiado por estudiar las excepciones y no las pretensiones, contrariando lo dicho por la Corte: “En todo pleito se comienza por estudiar la acción ejercitada y por indagar si al demandante le asiste razón. Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halla que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen, háyanse opuesto por el reo como la de prescripción o la compensación, o surjan del proceso opuesto o no por éste…” (G.J. XLV, pág. 633).
Ese descarrío no llevó, como se explicó antes, a omitir la resolución de ninguno de los extremos del litigio, estando lejos de ser, la providencia cuestionada, un fallo diminuto. “ 87 Laudo de 16 de junio de 2023 del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali. Expediente A-20220630/0864 69 necesarios para evaluar, reparar, intervenir y corregir las obras de calidad deficiente.
Lo anterior significa que el Tribunal Arbitral declarará no probadas las Excepciones de Merito de Incumplimiento Contractual del Consorcio Redes 1501, Excepción de Contrato No Cumplido, Excepción de Improcedencia de Reintegro del Anticipo por Ejecución Total de Este en el Mismo Contrato, Compensación, ni tampoco Excepción Genérica. El Tribunal Arbitral, en merito a la Demanda de Reconvención concluye abstenerse de decretar incumplimiento contractual del mismo Contrato de Obra por parte de la Convocante por no haberse probado desequilibrio económico del Contrato de Obra, ni incumplimiento por falta de entrega de las Cajas de Inspección por parte de la Convocante, ni incumplimiento por falta pago de las obligaciones derivadas del Contrato de Obra, ni incumplimiento alguno derivado del Contrato de Obra.
Finalmente, en atención con el Llamamiento en Garantía, el Tribunal Arbitral, este estará llamado a prosperar en las condiciones antes anotadas y por los valores acreditados en juicio. 2.6. Juramento Estimatorio La figura del juramento estimatorio, sus consecuencias y sus sanciones, se previó desde la Ley 1395 del 2010, posteriormente en el artículo 206 del Código General del Proceso, y fue reformada, finalmente, por el artículo 13 de la ley 1743 de 2014.
El texto legal aplicable en la actualidad es el siguiente: “ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.
Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014: Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración 70 Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.
El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
PARÁGRAFO. modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014: También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.
En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” Así las cosas, de la norma en comento se desprenden dos clases de sanciones, totalmente independientes entre sí, cuyos supuestos de causación son, igualmente, diferentes: (i) una por estimación excesiva y (ii) por falta de acreditación de los perjuicios pretendido.
No obstante, de conformidad con los lineamientos fijados en la sentencia C- 157 de 2013 de la Corte Constitucional, la viabilidad de estas sanciones quedó supeditada a que se acredite que el actor obró con temeridad o falta de diligencia en su estimación. Al respecto, se tiene que en la Demanda Inicial Reformada se incluyó un juramento estimatorio por cuantía de COP$1.326.041.111, integrado por (i) COP$551.138.490 equivalente al anticipo no amortizado, debidamente actualizado;
(ii) COP$124.302.194 por los sobrecostos por realización de videos CCTV, debidamente actualizados y (iv) COP$255.733.598 por concepto de reparaciones y actividades no ejecutadas, debidamente actualizadas y (iv) los intereses moratorios. Esta juramentación fue oportunamente objetada por la Convocada quien indicó que abarcaba conceptos que no se causaron o que no estuvieron debidamente sustentados.
Sobre este punto, se tiene que el Tribunal accedió a las diversas condenas solicitadas a cargo de la Convocada, en montos muy similares a los prendidos. Las pequeñas diferencias existentes obedecieron a las compensaciones efectuadas y al no reconocimiento de la indexación. En este orden de ideas, no hay lugar a 71 imponer sanción alguna a la Convocante pues no incurrió en los supuestos de hecho que establece el artículo 206 del C.G.P. A su turno, la Convocada en su Demanda de Reconvención Reformada estimó sus pretensiones en COP$1.133.311.891 por los conceptos de daño emergente y lucro cesante.
Dicha juramentación fue debidamente objetada por la Convocante quien manifestó, en resumidas, que no le asistía a la Convocada derecho a tal reclamación. En este caso, si bien no se accedió a ninguna pretensión de condena a favor de la Convocada, ello no fue por culpa de la Convocante, sino por la valoración que el Tribunal hizo sobre el Contrato y las diferentes pruebas sobre los incumplimientos que las Partes recíprocamente se endilgaron.
Luego, siguiendo el precedente fijado por la sentencia C- 157 de 2013, que supeditó las sanciones del artículo 206 del C.G.P a un factor subjetivo de temeridad o falta de diligencia del actor, no hay razón probatoria para imponer sanción alguna. Finalmente, como el llamamiento en garantía prosperó y su estimación estaba atada a las resultas de la demanda inicial, no hay lugar a imponer sanciones derivadas de esa específica actuación procesal. 2.7.
Costas y Conducta de las Partes El artículo 365 del Código General del Proceso dispone las reglas para la condena en costas, para lo cual se transcribe el numeral de interés para el caso objeto del examen. “Articulo 365. Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…” En el presente caso, salta a la vista que el resultado global del proceso es favorable al CONSORCIO REDES 1501 ya que el Tribunal accedió a la mayoría de las pretensiones declarativas y de condena, a la vez que de la demanda de reconvención no se acogieron la mayoría de los pedimentos.
Ponderado en esos términos el resultado de la decisión, el Tribunal concluye que le corresponde a la Convocada la totalidad de las costas y agencias en derecho. Por lo anterior, la condena en costas a cargo de SG INGENIERIA EN DUCTOS S.A. E.S.P y a favor del CONSORCIO REDES 1501 será́ liquidada de la siguiente manera: 72 CONCEPTO MONTO Honorarios de los Árbitros (Con IVA) $78.435.330,22 Honorarios del Secretario (con IVA) $13.807.402,81 Gastos de Administración del Centro de Arbitraje (con IVA) $13.807.402,81 Otros gastos $2.000.000 TOTAL $108.050.135,84 Así las cosas, el monto antes indicado deberá asumirlo la Convocada en un porcentaje del 100% a favor del CONSORCIO REDES 1501.
En este caso, aunque la Convocada no asumió el pago de la porción de los gastos que le correspondía y la Convocante solicitó la expidión del certificado de que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, en sus alegaciones finales manifestó que no inició el cobro ejecutivo, por lo que se torna procedente el reconocimiento total en este Laudo, aclarando que, por consigueinte, el aludido certificado queda sin valor ni efecto.
En cuanto a las agencias en derecho, el artículo 366 en su numeral 4º dispone que “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”, y el Tribunal considera que estas deberán ser asumidas, igualmente, por la Convocada en favor de la Convocante, por las razones antes expuestas y en la misma proporción señalada.
Teniendo en consideración la cuantía y las circunstancias del presente proceso, como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la Convocante, se considera la fijación de las mismas en la suma de COP$23.205.719, equivalente al valor de los honorarios fijados para un árbitro (sin IVA). El Tribunal estima pertinente señalar que no dará aplicación a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el artículo primero del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 no dispone que las mismas tienen como destino los procesos que cursan en sede arbitral88. 88 “19.- Es cierto que el numeral 4 del artículo 366 del CGP indica que <<deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura>>.
En todo caso, la decisión no comportaría un apartamiento manifiesto o evidente del derecho aplicable teniendo en cuenta el ámbito de aplicación del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Esta norma no señala que sea aplicable a los procesos arbitrales: <<ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (Subraya del texto original) Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 26 de enero de 2023. Rad. 11001-03-26-000-2022-00131-00 (68550). C.P. Martín Bérmudez Muñoz. 73 Así las cosas, el valor total de las costas y agencias en derecho a cargo de SG INGENIERIA EN DUCTOS S.A. E.S.P y a favor de CONSORCIO REDES 1501, asciende a la suma de COP$131.255.854,84 y así se declarará en la parte resolutiva.
En cuanto al llamamiento en garantía, dado que este prosperó en su totalidad, también se hace necesario condenar en costas y agencias en derecho a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y a favor de la Convocante. En este caso, aunque inicialmente la Convocante pagó los honorarios y gastos que correspondían a SEGUROS DEL ESTADO S.A., se allegó prueba de que ésta última hizo el reembolso pertinente89.
En este orden de ideas, en cuanto a costas, no hay valor pendiente a favor de la Convocada. Sin embargo, siguiendo el mismo derrotero antes indicado, en materia de agencias en derecho, se condenará a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar a CONSORCIO REDES 1501 la suma de COP$11.602.859 equivalente al valor de los honorarios fijados para un árbitro (sin IVA) para el caso específico del llamamiento en garantía. IV.
DECISIÓN En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las controversias suscitadas entre, CONSORCIO REDES 1501, como parte CONVOCANTE, y la sociedad CONVOCADA S.G. INGENIERÍA EN DUCTOS S.A. E.S.P., administrando justicia por autoridad de la ley y habilitación de las Partes:
RESUELVE
Primero. DECLARAR que el Contrato de Obra Civil número 1501-005 suscrito por las Partes el 22 de julio de 2020 fue modificado por las adiciones contractuales de fecha 23 de noviembre de 2020, 4 de octubre de 2021 y 31 de enero de 2022. Segundo. DECLARAR el incumplimiento Contractual de S.G. INGENIERÍA EN DUCTOS S.A. E.S.P. por la Suspensión Unilateral del Contrato de Obra Civil número 1501-005 suscrito por las Partes el 22 de julio de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
Tercero. DECLARAR el incumplimiento contractual de S.G. INGENIERÍA EN DUCTOS S.A. E.S.P. por la falta de amortización de la totalidad del valor entregado 89 Véase Expediente Digital: 01_CUADERNOS PRINCIPAL/ PRINCIPAL_03/ 25_Llamado en Garantía Aporta comprobante 74 del Contrato de Obra Civil número 1501-005 suscrito por las Partes el 22 de julio de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
Cuarto. DECLARAR el incumplimiento contractual de S.G. INGENIERÍA EN DUCTOS S.A. E.S.P. por la Falta de Entrega de los Videos CCTV Closed-Circuit Television posteriores a la rehabilitación de las unidades domiciliarias y colectoras Intervenidas del Contrato de Obra Civil número 1501-005 suscrito por las Partes el 22 de julio de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
Quinto. DECLARAR el incumplimiento contractual de S.G. INGENIERÍA EN DUCTOS S.A. E.S.P. por la falta de ejecución de las actividades y procedimientos necesarios para evaluar, reparar, intervenir y corregir las obras de calidad deficiente del Contrato de Obra Civil número 1501-005 suscrito por las Partes el 22 de julio de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
Sexto. DECLARAR que el CONSORCIO REDES 1501 no incumplió el Contrato de Obra Civil número 1501-005 suscrito por las Partes el 22 de julio de 2020, por las razones expuestas en la parte considerativa. Séptimo. DECLARAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, que no prosperan las excepciones denominadas (i) "Incumplimiento contractual del Consorcio Redes 1501", (ii) "Excepción de contrato no cumplido – Exceptio non adimpleti contractus", (iii) "Excepción de improcedencia de reintegro del anticipo por ejecución total de este en el mismo contrato", y (iv) "Excepción genérica" formuladas por la Convocada en la contestación de la Demanda Inicial Reformada.
La excepción de “compensación” prospera en los términos indicados en la parte motiva. Octavo. DECLARAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, que no prosperan las excepciones denominadas (i) "No se configuran los elementos de la responsabilidad contractual frente a SG Ingeniería en Ductos SA ESP", (ii) "Rompimiento del nexo causal por fuerza mayor", (iii) "Excepción de contrato no cumplido", (iv) "Ausencia de daño indemnizable" y (v) "Excepción genérica" formuladas por el Llamado en Garantía en la contestación de la Demanda Inicial Reformada.
Noveno. DECLARAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, que no prosperan las excepciones denominadas (i) "Imposibilidad de afectar el amparo de cumplimiento de la póliza No. 21-45-101305987, por ausencia de demostración de la ocurrencia y cuantía de la pérdida", (ii) "No se verifican los supuestos contenidos en la póliza No. 21-45-101305987, para la afectación del amparo de buen manejo del anticipo", (iii) "La agravación del estado del riesgo sin notificar a la aseguradora terminó el contrato de seguro", (iv) "Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro", (v) "La responsabilidad de la aseguradora de pagar el amparo afectado no puede exceder el valor asegurado y debe ajustarse 75 a previsiones contractuales", (vi) "Compensación" y (vii) "Excepción genérica", formuladas por SEGUROS DEL ESTADO S.A. al contestar el llamamiento en garantía. Décimo. ABSTENERSE de emitir un pronunciamiento sobre las excepciones de mérito formuladas por la Convocante en la contestación a la Demanda de Reconvención Reformada, por las razones expuestas en la parte motiva.
Undécimo. DECLARAR que la obligación de pago de la factura de venta electrónica número FVE156 por el valor de $106.835.417,69 a cargo del CONSORCIO REDES 1501 se ha extinguido de pleno derecho por compensación desde el 30 de abril de 2022. Duodécimo. DECLARAR liquidado el Contrato número 1501-005 suscrito por las Partes el 22 de julio de 2020, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Decimotercero. CONDENAR a S.G. INGENIERÍA EN DUCTOS S.A. E.S.P. a pagar al CONSORCIO REDES 1501 por concepto de Amortización del Anticipo del el Contrato de Obra número 1501-005 suscrito por las Partes el 22 de julio de 2020, la suma de COP$550.277.701, debidamente indexado a la fecha de este Laudo. Decimocuarto. CONDENAR a S.G. INGENIERÍA EN DUCTOS S.A. E.S.P. a pagar al CONSORCIO REDES 1501 por concepto de la Obligación Contractual de Entregar los videos CCTV Closed-Circuit Television en el Contrato de Obra número 1501- 005 suscrito por las Partes el 22 de julio de 2020, la suma de COP$120.938.650.
Decimoquinto. CONDENAR a S.G. INGENIERÍA EN DUCTOS S.A. E.S.P. a pagar al CONSORCIO REDES 1501 por concepto de la Obligación Contractual de Pagar la Ejecución de las Obras por Calidad Deficiente del Contrato de Obra número 1501- 005 suscrito por las Partes el 22 de julio de 2020, la suma de COP$114.384.349, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Decimosexto. CONDENAR a S.G. INGENIERÍA EN DUCTOS S.A. E.S.P. a pagar al CONSORCIO REDES 1501 intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Ley sobre las anteriores condenas desde la ejecutoria de este Laudo y hasta que se confirme su pago. Decimoséptimo. CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A., en su calidad de llamado en garantía, a pagar a CONSORCIO REDES 1501, las siguientes sumas: (i) COP$550.277.701por el anticipo no amortizado, suma que está debidamente indexada a la fecha de emisión de este Laudo, (ii) COP$120.938.650 por concepto de la Obligación Contractual de Entregar los videos CCTV Closed-Circuit Television en el Contrato de Obra número 1501-005 y (iii) COP$114.384.349 por concepto de la Obligación Contractual de Pagar la Ejecución de las Obras por Calidad 76 Deficiente del Contrato de Obra número 1501-005, por las razones expuestas en la parte motiva.
Decimoctavo. DECLARAR que no hay lugar a imponer la sanción correspondiente al juramento estimatorio, de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso, por los motivos expuestos en la parte motiva. Decimonoveno. CONDENAR a S.G. INGENIERÍA EN DUCTOS S.A. E.S.P. a pagar al CONSORCIO REDES 1501 la suma de COP$131.255.854,84 por concepto de Costas y Agencias en Derecho de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Vigésimo. CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar al CONSORCIO REDES 1501 la suma de COP$11.602.859 por concepto de Agencias en Derecho de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Vigésimo primero. DISPONER que, por Secretaría del Tribunal Arbitral, se expidan copias auténticas de la presente providencia con destino a cada una de las partes y copia simple para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Vigésimo segundo. DECLARAR causado el saldo de los honorarios de los Árbitros y del Secretario, por tanto, SE ORDENA realizar los pagos correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012, una vez el laudo arbitral o la providencia que decida sobre eventuales solicitudes de aclaración, corrección o complementación adquiera su firmeza.
Vigésimo tercero. DISPONER que en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en cumplimiento del artículo 47 de la Ley 1563 de 2012.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue notificada en estrados. Hugo León González Naranjo Presidente Maria Carolina Castillo Alvarez Árbitro Francesco Zappalá Sastoque Árbitro Juan Luis Palacio Puerta Secretario 77 El suscrito Secretario se permite certificar que el presente Laudo Arbitral es copia auténtica del que obra en el expediente 150421 del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta certificación hace parte del Laudo Arbitral y se expide el 25 de agosto de 2025.
Juan Luis Palacio Puerta Secretario 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO REDES 1501 Integrado por CONSTRUCTORA OBRASCOL S.A.S; PROYECTOS CIVILES E HIDRAULICOS S.A.S; CONTRATAS Y SERVICIOS FERROVIARIOS SAU SUCURSAL COLOMBIA VS SG INGENIERIA EN DUCTOS S.A. E.S.P Caso No. 150421 Acta No. 26 En Bogotá, el 2 de septiembre de 2025, se reúne el Tribunal Arbitral conformado para dirimir las controversias entre CONSORCIO REDES 1501 (“Convocante”) y SG INGENIERIA EN DUCTOS S.A. E.S.P (“Convocada” y conjuntamente con la Convocante las “Partes”), integrado por los árbitros Hugo León González Naranjo – Presidente-, María Carolina Castillo Álvarez y Francesco Zappalá Sastoque, en conjunto con el Secretario del Tribunal designado Juan Luis Palacio Puerta.
Se deja constancia de lo siguiente: - La audiencia se realiza sin la presencia de las Partes, como lo autoriza el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012. Informe Secretarial 1. El día 25 de 2025, se notificó a las Partes el Laudo Arbitral que resolvió las controversias entre CONSORCIO REDES 1501 y SG INGENIERIA EN DUCTOS S.A. E.S.P. 2.
El día 27 de agosto de 2025, el Llamado en Garantía radicó una solicitud de corrección del Laudo Arbitral. 3. El 1 de septiembre de 2025, la Parte Convocada, radicó solicitudes de aclaración, complementación y adición. Así mismo, allegó un nuevo poder a la abogada YEIMMY PAOLA BALLÉN CASTILLO. 4. El 2 de septiembre de 2025, el apoderado de la Parte Convocante, radicó memorial oponiéndose a la solicitud de corrección elevada por SEGUROS DEL ESTADO S.A. 2 Auto No. 39 Bogotá, 2 de septiembre de 2025.
Por cumplir con todos los requisitos legales, se reconoce personería jurídica a YEIMMY PAOLA BALLÉN CASTILLO como apoderada de SG INGENIERIA EN DUCTOS S.A. E.S.P. Notifíquese, Auto No. 40 Bogotá, 2 de septiembre de 2025. Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud de aclaración formulada por el Llamado en Garantía, así como sobre las diferentes solicitudes de aclaración, complementación y corrección formuladas por la Convocada para lo cual resulta pertinente lo siguiente: I. Consideraciones Aspectos generales 1.
Previo al estudio de las solicitudes aclaración, complementación y corrección, el Tribunal procede a precisar el alcance de tales figuras a la luz de la Ley 1563 de 2012 y, desde luego, al amparo de lo establecido en el Código General del Proceso. 2. Los laudos arbitrales son susceptibles de ser aclarados, corregidos o complementados, de oficio o a petición de parte, según lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012.
Sin embargo, como dicha Ley no define la procedencia y límites de aquellas herramientas es necesario remitirse a la regulación procesal civil. 3. En relación con la aclaración de un laudo arbitral debe aplicarse el primer inciso del artículo 285 del Código General del Proceso, el cual establece lo siguiente: 3 “Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” 4. Desde esta perspectiva, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en providencia de 9 de septiembre de 20161, haciendo uso de sus propios antecedentes, explicó: “En cuanto a los requisitos cuyo cumplimiento es necesario para obtener la aclaración del fallo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado los siguientes: «a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración…b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo ' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede, y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (Cas.
Civ., auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355)» (CSJ AC, 6 Abr. 2011, Rad. 1985-00134-01). 5. Así, las solicitudes de aclaración de un laudo arbitral solamente proceden cuando se requiera dilucidar o precisar algún pasaje de la parte considerativa o resolutiva que ofrezca verdaderos motivos de dudas sobre su correcto entendimiento y alcance.
Consecuentemente, no procede 1 Expediente AC6007-2016. Magistrado Ponente: Dr. Ariel Salazar Ramírez. 4 dicho mecanismo procesal cuando la decisión es clara pero el solicitante alberga dudas sobre la valoración de las pruebas o la legalidad de lo decidido y, por ende, solicita explicaciones adicionales a las plasmadas en el laudo. 6.
En cuanto a la complementación o adición, el artículo 287 del Código General del Proceso, establece: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” 7.
Sobre ese mecanismo ha enseñado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2 “que simplemente busca purgar omisiones decisorias, a efectos de agotar la jurisdicción” y que su aplicación resulta improcedente cuando se dirige a “lo ya resuelto o definido”, bajo cualquier pretexto, verbi gratia, la insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la esperada, pues si esa es la aspiración, como en otra ocasión se señaló, “(…) esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto”. 8.
Por consiguiente, las solicitudes de complementación tienen un alcance restringido pues deben encaminarse a buscar del Tribunal un pronunciamiento sobre aquellos aspectos que, según la ley procesal, han debido ser objeto de una decisión expresa a efectos de garantizar un fallo congruente que decida en forma integral el litigio. 9. Finalmente, las solicitudes de corrección, al tenor del artículo 286 del C.G.P, son únicamente para enmendar cualquier operación aritmética o problemas de transcripción de palabras. 10.Consignado lo anterior, pasa el Tribunal a decidir las solicitudes específicas sometidas a su consideración. 2 Auto de 7 de marzo de 2016, expediente AC1262-2016, Magistrado Ponente: Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 5 II.
Sobre la solicitud de SEGUROS DEL ESTADO S.A. SEGUROS DEL ESTADO S.A., presenta solicitud de corrección del laudo arbitral con fundamento en los artículos 39 de la Ley 1563 de 2012 y 286 del Código General del Proceso. Sustentó su petición en la existencia de un error aritmético en el numeral 2.3.3.2 de la parte considerativa del laudo, específicamente en el capítulo sobre "Incumplimiento por Falta de Amortización de la Totalidad del Anticipo Entregado".
A su juicio, el Tribunal estableció que al saldo del anticipo por valor de COP$451.552.250 se le aplicaba una compensación de COP$106.835.417,69 correspondiente a la factura FVE156, pero consignó erróneamente como resultado la suma de COP$429.786.934, cuando la operación aritmética correcta arroja COP$344.716.832. Como consecuencia del error anterior, SEGUROS DEL ESTADO S.A. indicó que adicionalmente se deben corregir las condenas sobre indexación e intereses moratorios.
El Tribunal anticipa que la solicitud de corrección no está llamada a prosperar por lo siguiente: A lo largo del Laudo Arbitral se explicó con suficiencia que la compensación se realizaría entre la factura de compraventa FVE156 (por valor de COP$106.835.417, 69) y el valor del saldo no amortizado del anticipo que, según las pruebas obrantes, era de COP$536.622.351,8.
En efecto, en la página 41 del Laudo, se indicó que “[e]l valor indicado de COP$536.622.351,8 representa un hecho aceptado por la Convocada en el hecho número 98 de la Contestación de la Demanda Reformada y corregido por la Convocante en el escrito de descorrer traslado de las Excepciones de Mérito de la Demanda.” Y más adelante se precisó que se reconocería el valor compensatorio de la Factura FVE156 “respecto del saldo probado, arrojando un valor pendiente por amorzatizar de COP$429.786.934”.
Por lo tanto, la motivación del Tribunal siempre estuvo encaminada a cruzar la factura FVE156 con el saldo real del anticipo no amortizado de COP$536.622.351,8 (conforme a los hechos probados y aceptados por las partes), y no con la cifra de COP$451.552.250 que invoca el solicitante. En consecuencia, el resultado de COP$429.786.934 que aparece en el Laudo no constituye un error aritmético, sino que corresponde a la operación correcta 6 entre el saldo efectivamente probado (COP$536.622.351,8) menos la compensación aplicada (COP$106.835.417,69).
Si lo anterior fuera poco, en la página 52 del Laudo, al resolver sobre el incumplimiento de ciertos pagos, el Tribunal volvió a reiterar la fórmula utilizada para la compensación de la factura FVE156, en los siguientes términos: “La compensación alegada por la Convocante operó de derecho frente a la obligación incumplida por parte de la Convocada de amortizar la totalidad del anticipo entregado por la Convocante por el valor de COP$536.622.351,8 exigible desde el 30 de abril de 2022.
Por su lado, la obligación de pagar la factura de venta electrónica número FVE156 por el valor de COP$106.835.417,69 fue exigible desde el 10 de febrero de 2022.” Así las cosas, resulta evidente que no existe error aritmético alguno en el Laudo arbitral, toda vez que el Tribunal fundamentó sus cálculos en el saldo del anticipo efectivamente probado y aceptado por las partes (COP$536.622.351,8), aplicando correctamente la compensación con la factura FVE156, lo que arroja un saldo final adeudado de COP$429.786.934, tal y como se dispuso en los diversos apartados.
En virtud de lo anterior, la solicitud de corrección no está llamada a prosperar. III. Sobre las solicitudes de aclaración, complementación y corrección formuladas por la Convocada. Procede el Tribunal a abordar las diversas solicitudes formuladas por la Convocada, las cuales se analizarán de forma individual: a) Naturaleza y alcance la condena impuesta al Llamado en Garantía En atención a las condenas impuestas al Llamado en Garantía, la Convocada solicitó “ACLARAR expresamente: (i) la modalidad de la condena a cargo del llamado en garantía;
(ii) que el pago que realice la aseguradora extingue hasta el monto cubierto la obligación de SG INGENIERÍA por efecto liberatorio y por la subrogación legal del asegurador (art. 1096 C. de Co.); y (iii) el orden de cumplimiento, señalando que la afectación del amparo de buen manejo del anticipo opera en primer lugar hasta el límite asegurado y que cualquier saldo no cubierto será a cargo de la convocada.” 7 Tal y como se indicó anteriormente, las solicitudes de aclaración son para precisar pasajes ambiguos u oscuros del laudo, pero no para disipar dudas o controversias sobre el cumplimiento de la decisión. En este sentido, el Tribunal encuentra pertinente lo siguiente: i. En el numeral decimoséptimo de la Parte Resolutiva, se indicó que se condenaba a SEGUROS DEL ESTADO S.A. “en su calidad de llamado en garantía” a pagar por las sumas de dinero allí establecidas.
Eso significa que el marco de la responsabilidad de dicha entidad se somete a las reglas de las aseguradoras, a cuyo tenor habrán de remitirse las Partes. Por ende, es claro que los pagos que eventualmente realice SEGUROS DEL ESTADO S.A. habrán de extinguir el monto de la obligación a cargo de SG INGENIERIA EN DUCTOS S.A. E.S.P. y que, de ser pertinente, operarán las demás consecuencias legales, entre ellas, la subrogación. ii.
En cuanto a las afectaciones de la póliza, en el capítulo 2.3.5 del laudo, se especificó cuál era la póliza afectada y el alcance de sus diversas coberturas, por lo que no es necesario emitir aclaraciones o complementaciones. En este orden de ideas, no resulta procedente la solicitud de aclaración. b) Complementación para delimitar la condena “dentro de los límites, amparos y vigencias de la Póliza Nro. 21-45-101305987” Solicitó la Convocada adicionar el laudo para indicar “que la condena a cargo de SEGUROS DEL ESTADO S.A. opera dentro de los límites cuantitativos y cualitativos de la Póliza nro. 21-45-101305987 y sus amparos.” Para el caso particular, en el ya citado numeral decimoséptimo de la Parte Resolutiva se indicó que la condena al Llamado en Garantía se emitía “por las razones expuestas en la parte motiva”.
Dicho texto remite, entre otros, al capítulo 2.3.5 del laudo en el que se detalló que la condena a SEGUROS DEL ESTADO S.A., se hacía en atención a la póliza 21-45-101-3055987 y sus diversos amparos. Por ende, de una lectura integral del Laudo queda claro cuál fue la póliza afectada. Por lo tanto, esta solicitud tampoco resulta pertinente. 8 c) Aclaración sobre los intereses moratorios aplicables al llamado en garantía Solicitó la Convocada aclarar si los intereses moratorios “también corren frente a SEGUROS DEL ESTADO S.A., y, en caso afirmativo, precisar su naturaleza: i) si corresponden a intereses procesales por mora en el cumplimiento del laudo (a cargo del condenado), o ii) si se entienden comprendidos o excluidos por la cobertura de la póliza.
La precisión evita controversias ejecutivas y respeta el principio indemnizatorio del seguro” En el capítulo 2.3.4.5 del laudo, el Tribunal indicó que los intereses moratorios sobre las diversas condenas correrían a partir de su ejecutoria. Sin embargo, en la parte resolutiva nada se dijo sobre los intereses moratorios respecto de las condenas a cargo del Llamado en Garantía. Por lo tanto, se hace pertinente aclarar el numeral decimoséptimo para precisar que SEGUROS DEL ESTADO S.A., reconocerá intereses moratorios sobre las diversas condenas desde la ejecutoria del Laudo.
En este sentido, prospera la solicitud de aclaración aquí abordada. d) Sobre la forma de pago / orden de afectación Solicitó la Convocada “ADICIONAR un numeral que disponga: (i) el pago se hará efectivo en primer término mediante la afectación del amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo de la Póliza No. 21-45-101305987; y (ii) una vez aplicado el límite asegurado, cualquier remanente será de cargo de SG INGENIERÍA” Como se indicó anteriormente, El Tribunal ya definió en el numeral decimoséptimo de la Parte Resolutiva la condena a cargo de SEGUROS DEL ESTADO S.A. "en su calidad de llamado en garantía" y remitió a las reglas aplicables a las aseguradoras, así como a los términos, límites y amparos de la Póliza detallados en el capítulo 2.3.5 del laudo.
Por ende, la forma de pago del Llamado y su imputabilidad son aspectos ya definidos, lo que no amerita un pronunciamiento adicional. e) Sobre el certificado de que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 Finalmente, solicitó la Convocada lo siguiente: 9 “La motivación expresa que, por haberse reconocido íntegramente las costas y agencias, “el certificado de que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 queda sin valor ni efecto”.
Se solicita ADICIONAR la parte resolutiva para incorporar dicha precisión, con el fin de evitar actuaciones ejecutivas paralelas o contradictorias.” Al respecto se tiene que, en efecto, en la parte considerativa se indicó que el Certificado de que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, expedido a instancias de la Convocante, quedaba sin valor ni efecto con ocasión de la condena en costas.
Sin embargo, en el numeral decimonoveno de la Parte Resolutivo en donde se dispuso la condena en costas y agencias en derecho, nada se dijo sobre ese aspecto. El Tribunal encuentra que existe una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del Laudo, toda vez que la declaratoria sobre la pérdida de valor y efecto del certificado del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 fue expresamente consignada en la motivación pero omitida en la parte resolutiva.
Por lo tanto, se torna procedente la solicitud de adición.
RESUELVE
Primero: NO ACCEDER a la solicitud de corrección formulada por el Llamado en Garantía. Segundo: ACLARAR el numeral decimoséptimo de la Parte Resolutiva, el cual quedará de la siguiente manera: Decimoséptimo: CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A., en su calidad de llamado en garantía, a pagar a CONSORCIO REDES 1501, las siguientes sumas: (i) COP$550.277.701por el anticipo no amortizado, suma que está debidamente indexada a la fecha de emisión de este Laudo, (ii) COP$120.938.650 por concepto de la Obligación Contractual de Entregar los videos CCTV Closed-Circuit Television en el Contrato de Obra número 1501-005 y (iii) COP$114.384.349 por concepto de la Obligación Contractual de Pagar la Ejecución de las Obras por Calidad Deficiente del Contrato de Obra número 1501-005, por las razones expuestas en la parte motiva.
Igualmente SEGUROS DEL ESTADO S.A., reconocerá intereses moratorios sobre las anteriores sumas a partir de la ejecutoria del laudo. 10 Tercero: ADICIONAR el numeral decimonoveno de la Parte Resolutiva, el cual quedará de la siguiente manera: Decimonoveno: CONDENAR a S.G. INGENIERÍA EN DUCTOS S.A. E.S.P. a pagar al CONSORCIO REDES 1501 la suma de COP$131.255.854,84 por concepto de Costas y Agencias en Derecho de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Así mismo, por lo expuesto en la parte considerativa, el Certificado de que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, expedido a instancias del Convocante, quedará sin validez ni efecto. Cuarto: NEGAR las demás solicitudes de aclaración, corrección o complementación formuladas por la Convocada. Notifíquese, Aceptada por medios electrónicos Hugo León González Naranjo Presidente Aceptada por medios electrónicos María Carolina Castillo Álvarez Árbitro Aceptada por medios electrónicos Francesco Zappalá Sastoque Árbitro Juan Luis Palacio Puerta Secretaria Juan Luis Palacio <juanluispalacio@palacioabogados.com> Acta No. 26- Proceso 150421 1 mensaje Juan Luis Palacio <juanluispalacio@palacioabogados.com> 4 de septiembre de 2025, 8:00 Para: alberto.acevedo@garrigues.com.rpost.biz, lina.marcela.moreno@garrigues.com.rpost.biz, daniel.quintero@garrigues.com.rpost.biz, valentina.gomez@garrigues.com.rpost.biz, juan.giraldo@escuderoygiraldo.com.rpost.biz, abogado2@escuderoygiraldo.com.rpost.biz, diapaliza@hotmail.com.rpost.biz, abogado3@escuderoygiraldo.com.rpost.biz, yeimmy-1999@hotmail.com.rpost.biz Estimados Doctores, cordial saludo.
Por medio del presente correo y en aplicación del artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, me permito notificarles el Acta No. 26, contentiva de los Autos 39 y 40, por medio de los cuales se reconoce personería jurídica y se resuelven las solicitudes de aclaración, corrección y complementación. A pesar de ser un correo certificado, les solicito acusar recibido.
Cordialmente, AVISO: Este mensaje y sus archivos adjuntos son propiedad exclusiva de PP&A SAS y están destinados únicamente a la persona o entidad a la que van dirigidos. La información contenida en este correo electrónico puede ser de carácter confidencial y su revelación o uso están estrictamente prohibidos. Si ha recibido este mensaje por error, le rogamos que nos lo notifique de inmediato y proceda a eliminar el mensaje y sus archivos adjuntos.
Cualquier uso no autorizado, divulgación, copia, modificación, distribución o publicación de este mensaje o sus archivos adjuntos está prohibido y puede estar sujeto a sanciones legales. 35_Acta resuelve aclaraciones.pdf 341K 5/9/25, 11:19 a.m. Correo de PP & A SAS - Acta No. 26- Proceso 150421 https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=fe8c43e1f3&view=pt&search=all&permthid=thread-a:r6517698275299330126&simpl=msg-a:r3816443081993604686 1/1 Juan Luis Palacio <juanluispalacio@palacioabogados.com> Recibo: Acta No. 26- Proceso 150421 1 mensaje Recibo <receipt@r1.rpost.net> 4 de septiembre de 2025, 10:01 Para: juanluispalacio@palacioabogados.com Este Acuse de Recibo contiene Evidencia Digital y Prueba verificable de su transacción de Comunicación Certificada RPost.
El titular de este Acuse de Recibo tiene evidencia digital y prueba de la entrega, el contenido del mensaje y adjuntos, y tiempo oficial de envío y entrega. Dependiendo de los servicios seleccionados, el poseedor también puede tener prueba de transmisión encriptada y/o aprobación y firma electrónica. Para verificar autenticidad de este Acuse de Recibo, enviar este email con sus adjuntos a 'verify@r1.rpost.net' or Hacer Clic Aquí Estado/Status de Entrega Dirección Estado/Status de Entrega Detalles Entregado (UTC*) Entregado (local) Apertura (local) abogado2@escuderoygiraldo.com Entregado al Servidor de Correo relayed;mx1.titan.email (3.210.147.225) 04/09/2025 01:00:57 PM (UTC) 04/09/2025 08:00:57 AM (UTC -05:00) abogado3@escuderoygiraldo.com Entregado al Servidor de Correo relayed;mx1.titan.email (3.210.147.225) 04/09/2025 01:00:56 PM (UTC) 04/09/2025 08:00:56 AM (UTC -05:00) alberto.acevedo@garrigues.com Abierto MUA+HTTP- IP:172.225.173.137 04/09/2025 01:00:57 PM (UTC) 04/09/2025 08:00:57 AM (UTC -05:00) 04/09/2025 08:16:43 AM (UTC -05:00) daniel.quintero@garrigues.com Abierto HTTP- IP:48.209.223.68 04/09/2025 01:00:57 PM (UTC) 04/09/2025 08:00:57 AM (UTC -05:00) 04/09/2025 08:04:03 AM (UTC -05:00) juan.giraldo@escuderoygiraldo. com Entregado al Servidor de Correo relayed;mx1.titan.email (3.210.147.225) 04/09/2025 01:00:57 PM (UTC) 04/09/2025 08:00:57 AM (UTC -05:00) diapaliza@hotmail.com Entregado a Casillero Postal Delivery confirmed by recipient mail server at outlook.com 04/09/2025 01:00:58 PM (UTC) 04/09/2025 08:00:58 AM (UTC -05:00) lina.marcela.moreno@garrigues. com Abierto MUA+HTTP- IP:72.145.76.10 04/09/2025 01:00:57 PM (UTC) 04/09/2025 08:00:57 AM (UTC -05:00) 04/09/2025 08:04:34 AM (UTC -05:00) valentina.gomez@garrigues.com Entregado al Servidor de Correo relayed;mxb- 00536801.gslb. pphosted.com (185.183.31.166) 04/09/2025 01:00:57 PM (UTC) 04/09/2025 08:00:57 AM (UTC -05:00) yeimmy-1999@hotmail.com Entregado a Casillero Postal Delivery confirmed by recipient mail server at outlook.com 04/09/2025 01:00:58 PM (UTC) 04/09/2025 08:00:58 AM (UTC -05:00) *UTC representa Tiempo Universal Coordinado -por siglas en Inglés-: https://www.rmail.com/resources/coordinated-universal-time/ Sobre del Mensaje De: Juan Luis Palacio <juanluispalacio@palacioabogados.com> 5/9/25, 11:20 a.m. Correo de PP & A SAS - Recibo: Acta No. 26- Proceso 150421 https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=fe8c43e1f3&view=pt&search=all&permthid=thread-f:1842345999594987860&simpl=msg-f:1842345999594987860 1/7 Asunto: Acta No. 26- Proceso 150421 Para: <abogado2@escuderoygiraldo.com> <abogado3@escuderoygiraldo.com> <alberto.acevedo@garrigues.com> <daniel.quintero@garrigues.com> <juan.giraldo@ escuderoygiraldo.com> <diapaliza@hotmail.com> <lina.marcela.moreno@garrigues.com> <valentina.gomez@garrigues.com> <yeimmy-1999@hotmail.com> Cc: Cco/Bcc: ID de Red/Network: <CAL1KWzjhcsSPQgQmSZONteU0Y3y73cvp4LqP8Vsktbm=mXr8Dg@mail.gmail.com> Recibido por Sistema RMail: 04/09/2025 01:00:53 PM (UTC), 04/09/2025 08:00:53 AM (UTC -05:00) (Local) Código de Cliente:.
Estadísticas del Mensaje Número de Seguimiento/Tracking: 9A67D1F0537668FF1B95AD7AF9C6A76AF460B06C Tamaño del Mensaje: 491421 Características Usadas: Tamaño del Archivo: Nombre del Archivo: 340.5 KB 35_Acta resuelve aclaraciones.pdf. Auditoría de Ruta de Entrega 9/4/2025 1:00:54 PM starting escuderoygiraldo.com/{default} 9/4/2025 1:00:54 PM connecting from mta21.r1.rpost.net (0.0.0.0) to mx1.titan.email (3.210.147.225) 9/4/2025 1:00:54 PM connected from 192.168.10.11:59656 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 220 m x.flockmail.com ESMTP Postfix 9/4/2025 1:00:55 PM <<< EHLO mta21.r1.rpost.net 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-mx.flockmai l.com 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-PIPELINING 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-SIZE 52428800 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250 -VRFY 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-ETRN 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-STARTTLS 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-ENHAN CEDSTATUSCODES 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-8BITMIME 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250 CHUNKING 9/4/2025 1:00:55 P M <<< STARTTLS 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 220 2.0.0 Ready to start TLS 9/4/2025 1:00:55 PM tls:TLSv1.2 connected with 25 6-bit ECDHE-RSA-AES256-GCM-SHA384 9/4/2025 1:00:55 PM tls:Cert: /CN=titan.email; issuer=/C=GB/ST=Greater Manchest er/L=Salford/O=Sectigo Limited/CN=Sectigo RSA Domain Validation Secure Server CA; verified=no 9/4/2025 1:00:55 PM <<< EHLO mta21.r1.rpost.net 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-mx.flockmail.com 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-PIPELINING 9/4/202 5 1:00:55 PM >>> 250-SIZE 52428800 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-VRFY 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-ETRN 9/4/2025 1:0 0:55 PM >>> 250-ENHANCEDSTATUSCODES 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-8BITMIME 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250 CHUN KING 9/4/2025 1:00:55 PM <<< MAIL FROM: BODY=8BITMIME 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250 2.1.0 Ok 9/4/2025 1:00:55 PM <<< RCPT TO: 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250 2.1.5 Ok 9/4/2025 1:00:55 PM <<< DATA 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 354 End dat a with. 9/4/2025 1:00:56 PM <<<. 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 250 2.0.0 Ok: queued as D304360008 9/4/2025 1:00:56 PM <<< QUIT 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 221 2.0.0 Bye 9/4/2025 1:00:56 PM closed mx1.titan.email (3.210.147.225) in=456 out=49918 0 9/4/2025 1:00:56 PM done escuderoygiraldo.com/{default} 9/4/2025 1:00:54 PM starting escuderoygiraldo.com/{default} 9/4/2025 1:00:54 PM connecting from mta21.r1.rpost.net (0.0.0.0) to mx1.titan.email (3.210.147.225) 9/4/2025 1:00:54 PM connected from 192.168.10.11:54588 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 220 m x.flockmail.com ESMTP Postfix 9/4/2025 1:00:55 PM <<< EHLO mta21.r1.rpost.net 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-mx.flockmai l.com 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-PIPELINING 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-SIZE 52428800 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250 -VRFY 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-ETRN 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-STARTTLS 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-ENHAN CEDSTATUSCODES 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-8BITMIME 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250 CHUNKING 9/4/2025 1:00:55 P M <<< STARTTLS 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 220 2.0.0 Ready to start TLS 9/4/2025 1:00:55 PM tls:TLSv1.2 connected with 25 6-bit ECDHE-RSA-AES256-GCM-SHA384 9/4/2025 1:00:55 PM tls:Cert: /CN=titan.email; issuer=/C=GB/ST=Greater Manchest er/L=Salford/O=Sectigo Limited/CN=Sectigo RSA Domain Validation Secure Server CA; verified=no 9/4/2025 1:00:55 PM <<< EHLO mta21.r1.rpost.net 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-mx.flockmail.com 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-PIPELINING 9/4/202 5 1:00:55 PM >>> 250-SIZE 52428800 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-VRFY 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-ETRN 9/4/2025 1:0 0:55 PM >>> 250-ENHANCEDSTATUSCODES 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-8BITMIME 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250 CHUN KING 9/4/2025 1:00:55 PM <<< MAIL FROM: BODY=8BITMIME 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250 2.1.0 Ok 9/4/2025 1:00:55 PM <<< RCPT TO: 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250 2.1.5 Ok 9/4/2025 1:00:55 PM <<< DATA 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 354 End dat a with. 9/4/2025 1:00:56 PM <<<. 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 250 2.0.0 Ok: queued as B7C6912001A 9/4/2025 1:00:56 PM << < QUIT 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 221 2.0.0 Bye 9/4/2025 1:00:56 PM closed mx1.titan.email (3.210.147.225) in=457 out=4991 80 9/4/2025 1:00:56 PM done escuderoygiraldo.com/{default} 9/4/2025 1:00:55 PM starting garrigues.com/{default} 9/4/2025 1:00:55 PM connecting from mta21.r1.rpost.net (0.0.0.0) to mxa -00536801.gslb.pphosted.com (205.220.184.153) 9/4/2025 1:00:55 PM connected from 192.168.10.11:57357 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 220 mx07-00536801.pphosted.com ESMTP mfa-m0267838 9/4/2025 1:00:55 PM <<< EHLO mta21.r1.rpost.net 9/4/20 25 1:00:55 PM >>> 250-mx07-00536801.pphosted.com Hello mta21.r1.rpost.net [52.58.131.9], pleased to meet you 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-ENHANCEDSTATUSCODES 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-PIPELINING 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-8 5/9/25, 11:20 a.m. Correo de PP & A SAS - Recibo: Acta No. 26- Proceso 150421 https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=fe8c43e1f3&view=pt&search=all&permthid=thread-f:1842345999594987860&simpl=msg-f:1842345999594987860 2/7 BITMIME 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-SIZE 157286400 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250 STARTTLS 9/4/2025 1:00:55 PM <<< STARTTLS 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 220 2.0.0 Ready to start TLS 9/4/2025 1:00:55 PM tls:TLSv1.2 connected with 256-bit E CDHE-RSA-AES256-GCM-SHA384 9/4/2025 1:00:55 PM tls:Cert: /C=US/ST=California/O=Proofpoint, Inc./CN=*.pphosted.co m; issuer=/C=GB/ST=Greater Manchester/L=Salford/O=Sectigo Limited/CN=Sectigo RSA Organization Validation Secure Serv er CA; verified=no 9/4/2025 1:00:55 PM <<< EHLO mta21.r1.rpost.net 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-mx07-00536801.pphoste d.com Hello mta21.r1.rpost.net [52.58.131.9], pleased to meet you 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-ENHANCEDSTATUSCODES 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-PIPELINING 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-8BITMIME 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250 SIZE 157 286400 9/4/2025 1:00:55 PM <<< MAIL FROM: BODY=8BITMIME 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250 2.1.0 Sender ok 9/4/2025 1:0 0:55 PM <<< RCPT TO: 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250 2.1.5 Recipient ok 9/4/2025 1:00:55 PM <<< DATA 9/4/2025 1:00:55 P M >>> 354 Enter mail, end with "." on a line by itself 9/4/2025 1:00:55 PM <<<. 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 250 2.0.0 48y7e1gb7 q-1 Message accepted for delivery 9/4/2025 1:00:56 PM <<< QUIT 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 221 2.0.0 mx07-00536801.pphos ted.com Closing connection 9/4/2025 1:00:56 PM closed mxa-00536801.gslb.pphosted.com (205.220.184.153) in=635 out=49 9180 9/4/2025 1:00:56 PM done garrigues.com/{default} 9/4/2025 1:00:55 PM starting garrigues.com/{default} 9/4/2025 1:00:55 PM connecting from mta21.r1.rpost.net (0.0.0.0) to mxa -00536801.gslb.pphosted.com (205.220.184.153) 9/4/2025 1:00:55 PM connected from 192.168.10.11:49604 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 220 mx07-00536801.pphosted.com ESMTP mfa-m0267839 9/4/2025 1:00:55 PM <<< EHLO mta21.r1.rpost.net 9/4/20 25 1:00:55 PM >>> 250-mx07-00536801.pphosted.com Hello mta21.r1.rpost.net [52.58.131.9], pleased to meet you 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-ENHANCEDSTATUSCODES 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-PIPELINING 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-8 BITMIME 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-SIZE 157286400 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250 STARTTLS 9/4/2025 1:00:55 PM <<< STARTTLS 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 220 2.0.0 Ready to start TLS 9/4/2025 1:00:55 PM tls:TLSv1.2 connected with 256-bit E CDHE-RSA-AES256-GCM-SHA384 9/4/2025 1:00:55 PM tls:Cert: /C=US/ST=California/O=Proofpoint, Inc./CN=*.pphosted.co m; issuer=/C=GB/ST=Greater Manchester/L=Salford/O=Sectigo Limited/CN=Sectigo RSA Organization Validation Secure Serv er CA; verified=no 9/4/2025 1:00:55 PM <<< EHLO mta21.r1.rpost.net 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-mx07-00536801.pphoste d.com Hello mta21.r1.rpost.net [52.58.131.9], pleased to meet you 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-ENHANCEDSTATUSCODES 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-PIPELINING 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-8BITMIME 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250 SIZE 157 286400 9/4/2025 1:00:55 PM <<< MAIL FROM: BODY=8BITMIME 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250 2.1.0 Sender ok 9/4/2025 1:0 0:55 PM <<< RCPT TO: 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250 2.1.5 Recipient ok 9/4/2025 1:00:55 PM <<< DATA 9/4/2025 1:00:55 P M >>> 354 Enter mail, end with "." on a line by itself 9/4/2025 1:00:55 PM <<<. 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 250 2.0.0 48usfwdfq u-1 Message accepted for delivery 9/4/2025 1:00:56 PM <<< QUIT 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 221 2.0.0 mx07-00536801.pphos ted.com Closing connection 9/4/2025 1:00:56 PM closed mxa-00536801.gslb.pphosted.com (205.220.184.153) in=635 out=49 9180 9/4/2025 1:00:56 PM done garrigues.com/{default} 9/4/2025 1:00:55 PM starting escuderoygiraldo.com/{default} 9/4/2025 1:00:55 PM connecting from mta21.r1.rpost.net (0.0.0.0) to mx1.titan.email (3.210.147.225) 9/4/2025 1:00:55 PM connected from 192.168.10.11:38583 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 220 m x.flockmail.com ESMTP Postfix 9/4/2025 1:00:55 PM <<< EHLO mta21.r1.rpost.net 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-mx.flockmai l.com 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-PIPELINING 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-SIZE 52428800 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250 -VRFY 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-ETRN 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-STARTTLS 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-ENHAN CEDSTATUSCODES 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-8BITMIME 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250 CHUNKING 9/4/2025 1:00:55 P M <<< STARTTLS 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 220 2.0.0 Ready to start TLS 9/4/2025 1:00:56 PM tls:TLSv1.2 connected with 25 6-bit ECDHE-RSA-AES256-GCM-SHA384 9/4/2025 1:00:56 PM tls:Cert: /CN=titan.email; issuer=/C=GB/ST=Greater Manchest er/L=Salford/O=Sectigo Limited/CN=Sectigo RSA Domain Validation Secure Server CA; verified=no 9/4/2025 1:00:56 PM <<< EHLO mta21.r1.rpost.net 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 250-mx.flockmail.com 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 250-PIPELINING 9/4/202 5 1:00:56 PM >>> 250-SIZE 52428800 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 250-VRFY 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 250-ETRN 9/4/2025 1:0 0:56 PM >>> 250-ENHANCEDSTATUSCODES 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 250-8BITMIME 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 250 CHUN KING 9/4/2025 1:00:56 PM <<< MAIL FROM: BODY=8BITMIME 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 250 2.1.0 Ok 9/4/2025 1:00:56 PM <<< RCPT TO: 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 250 2.1.5 Ok 9/4/2025 1:00:56 PM <<< DATA 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 354 End dat a with. 9/4/2025 1:00:56 PM <<<. 9/4/2025 1:00:57 PM >>> 250 2.0.0 Ok: queued as 780296001A 9/4/2025 1:00:57 PM <<< QUIT 9/4/2025 1:00:57 PM >>> 221 2.0.0 Bye 9/4/2025 1:00:57 PM closed mx1.titan.email (3.210.147.225) in=456 out=49919 2 9/4/2025 1:00:57 PM done escuderoygiraldo.com/{default} 9/4/2025 1:00:55 PM starting hotmail.com/{default} 9/4/2025 1:00:55 PM connecting from mta21.r1.rpost.net (0.0.0.0) to hotmai l-com.olc.protection.outlook.com (52.101.9.3) 9/4/2025 1:00:55 PM connected from 192.168.10.11:45714 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 220 MN1PEPF0000ECDB.mail.protection.outlook.com Microsoft ESMTP MAIL Service ready at Thu, 4 Sep 2025 13:00:55 +0000 [08DDE7758ECACA07] 9/4/2025 1:00:55 PM <<< EHLO mta21.r1.rpost.net 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-MN1PEPF0 000ECDB.mail.protection.outlook.com Hello [52.58.131.9] 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-SIZE 49283072 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-PIPELINING 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-DSN 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-ENHANCEDSTATUSCODES 9/4/202 5 1:00:55 PM >>> 250-STARTTLS 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-8BITMIME 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-BINARYMIME 9/4/ 2025 1:00:55 PM >>> 250-CHUNKING 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250 SMTPUTF8 9/4/2025 1:00:55 PM <<< STARTTLS 9/4/20 25 1:00:55 PM >>> 220 2.0.0 SMTP server ready 9/4/2025 1:00:56 PM tls:TLSv1.2 connected with 256-bit ECDHE-RSA-AES2 56-GCM-SHA384 9/4/2025 1:00:56 PM tls:Cert: /C=US/ST=Washington/L=Redmond/O=Microsoft Corporation/CN=mail.protect ion.outlook.com; issuer=/C=US/O=DigiCert Inc/CN=DigiCert Cloud Services CA-1; verified=no 9/4/2025 1:00:56 PM <<< EHLO mta21.r1.rpost.net 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 250-MN1PEPF0000ECDB.mail.protection.outlook.com Hello [52.58.131.9] 9/4/20 25 1:00:56 PM >>> 250-SIZE 49283072 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 250-PIPELINING 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 250-DSN 9/4/20 25 1:00:56 PM >>> 250-ENHANCEDSTATUSCODES 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 250-8BITMIME 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 250- BINARYMIME 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 250-CHUNKING 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 250 SMTPUTF8 9/4/2025 1:00:56 PM <<< MAIL FROM: BODY=8BITMIME RET=FULL 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 250 2.1.0 Sender OK 9/4/2025 1:00:56 PM <<< RCPT T O: NOTIFY=SUCCESS,FAILURE,DELAY 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 250 2.1.5 Recipient OK 9/4/2025 1:00:56 PM <<< DATA 9/ 4/2025 1:00:57 PM >>> 354 Start mail input; end with. 9/4/2025 1:00:57 PM <<<. 9/4/2025 1:00:58 PM >>> 250 2.6.0 [Internal 5/9/25, 11:20 a.m. Correo de PP & A SAS - Recibo: Acta No. 26- Proceso 150421 https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=fe8c43e1f3&view=pt&search=all&permthid=thread-f:1842345999594987860&simpl=msg-f:1842345999594987860 3/7 Id=67946382623445, Hostname=SJ2P222MB1211.NAMP222.PROD.OUTLOOK.COM] 506942 bytes in 0.455, 1085.940 KB/s ec Queued mail for delivery -> 250 2.1.5 9/4/2025 1:00:58 PM <<< QUIT 9/4/2025 1:00:58 PM >>> 221 2.0.0 Service closing tr ansmission channel 9/4/2025 1:00:58 PM closed hotmail-com.olc.protection.outlook.com (52.101.9.3) in=936 out=499038 9/4/2 025 1:00:58 PM done hotmail.com/{default} 9/4/2025 1:00:55 PM starting garrigues.com/{default} 9/4/2025 1:00:55 PM connecting from mta21.r1.rpost.net (0.0.0.0) to mxb -00536801.gslb.pphosted.com (185.183.31.166) 9/4/2025 1:00:55 PM connected from 192.168.10.11:40836 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 220 mx08-00536801.pphosted.com ESMTP mfa-m0267836 9/4/2025 1:00:55 PM <<< EHLO mta21.r1.rpost.net 9/4/20 25 1:00:55 PM >>> 250-mx08-00536801.pphosted.com Hello mta21.r1.rpost.net [52.58.131.9], pleased to meet you 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-ENHANCEDSTATUSCODES 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-PIPELINING 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-8 BITMIME 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-SIZE 157286400 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250 STARTTLS 9/4/2025 1:00:55 PM <<< STARTTLS 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 220 2.0.0 Ready to start TLS 9/4/2025 1:00:55 PM tls:TLSv1.2 connected with 256-bit E CDHE-RSA-AES256-GCM-SHA384 9/4/2025 1:00:55 PM tls:Cert: /C=US/ST=California/O=Proofpoint, Inc./CN=*.pphosted.co m; issuer=/C=GB/ST=Greater Manchester/L=Salford/O=Sectigo Limited/CN=Sectigo RSA Organization Validation Secure Serv er CA; verified=no 9/4/2025 1:00:55 PM <<< EHLO mta21.r1.rpost.net 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-mx08-00536801.pphoste d.com Hello mta21.r1.rpost.net [52.58.131.9], pleased to meet you 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-ENHANCEDSTATUSCODES 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-PIPELINING 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-8BITMIME 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250 SIZE 157 286400 9/4/2025 1:00:55 PM <<< MAIL FROM: BODY=8BITMIME 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250 2.1.0 Sender ok 9/4/2025 1:0 0:55 PM <<< RCPT TO: 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250 2.1.5 Recipient ok 9/4/2025 1:00:55 PM <<< DATA 9/4/2025 1:00:55 P M >>> 354 Enter mail, end with "." on a line by itself 9/4/2025 1:00:55 PM <<<. 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 250 2.0.0 48usfs4vx u-1 Message accepted for delivery 9/4/2025 1:00:56 PM <<< QUIT 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 221 2.0.0 mx08-00536801.pphos ted.com Closing connection 9/4/2025 1:00:56 PM closed mxb-00536801.gslb.pphosted.com (185.183.31.166) in=635 out=499 192 9/4/2025 1:00:56 PM done garrigues.com/{default} 9/4/2025 1:00:55 PM starting garrigues.com/{default} 9/4/2025 1:00:55 PM connecting from mta21.r1.rpost.net (0.0.0.0) to mxb -00536801.gslb.pphosted.com (185.183.31.166) 9/4/2025 1:00:55 PM connected from 192.168.10.11:34358 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 220 mx08-00536801.pphosted.com ESMTP mfa-m0267837 9/4/2025 1:00:55 PM <<< EHLO mta21.r1.rpost.net 9/4/20 25 1:00:55 PM >>> 250-mx08-00536801.pphosted.com Hello mta21.r1.rpost.net [52.58.131.9], pleased to meet you 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-ENHANCEDSTATUSCODES 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-PIPELINING 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-8 BITMIME 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-SIZE 157286400 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250 STARTTLS 9/4/2025 1:00:55 PM <<< STARTTLS 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 220 2.0.0 Ready to start TLS 9/4/2025 1:00:55 PM tls:TLSv1.2 connected with 256-bit E CDHE-RSA-AES256-GCM-SHA384 9/4/2025 1:00:55 PM tls:Cert: /C=US/ST=California/O=Proofpoint, Inc./CN=*.pphosted.co m; issuer=/C=GB/ST=Greater Manchester/L=Salford/O=Sectigo Limited/CN=Sectigo RSA Organization Validation Secure Serv er CA; verified=no 9/4/2025 1:00:55 PM <<< EHLO mta21.r1.rpost.net 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-mx08-00536801.pphoste d.com Hello mta21.r1.rpost.net [52.58.131.9], pleased to meet you 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-ENHANCEDSTATUSCODES 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-PIPELINING 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250-8BITMIME 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250 SIZE 157 286400 9/4/2025 1:00:55 PM <<< MAIL FROM: BODY=8BITMIME 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250 2.1.0 Sender ok 9/4/2025 1:0 0:55 PM <<< RCPT TO: 9/4/2025 1:00:55 PM >>> 250 2.1.5 Recipient ok 9/4/2025 1:00:55 PM <<< DATA 9/4/2025 1:00:55 P M >>> 354 Enter mail, end with "." on a line by itself 9/4/2025 1:00:55 PM <<<. 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 250 2.0.0 48ush5mv 1s-1 Message accepted for delivery 9/4/2025 1:00:56 PM <<< QUIT 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 221 2.0.0 mx08-00536801.ppho sted.com Closing connection 9/4/2025 1:00:56 PM closed mxb-00536801.gslb.pphosted.com (185.183.31.166) in=635 out=499 180 9/4/2025 1:00:56 PM done garrigues.com/{default} 9/4/2025 1:00:55 PM starting hotmail.com/{default} 9/4/2025 1:00:55 PM connecting from mta21.r1.rpost.net (0.0.0.0) to hotmai l-com.olc.protection.outlook.com (52.101.9.3) 9/4/2025 1:00:55 PM connected from 192.168.10.11:42531 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 220 MN1PEPF0000ECD8.mail.protection.outlook.com Microsoft ESMTP MAIL Service ready at Thu, 4 Sep 2025 13:00:55 +0000 [08DDE795F37CC551] 9/4/2025 1:00:56 PM <<< EHLO mta21.r1.rpost.net 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 250-MN1PEPF00 00ECD8.mail.protection.outlook.com Hello [52.58.131.9] 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 250-SIZE 49283072 9/4/2025 1:00:56 PM > >> 250-PIPELINING 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 250-DSN 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 250-ENHANCEDSTATUSCODES 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 250-STARTTLS 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 250-8BITMIME 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 250-BINARYMIME 9/4/20 25 1:00:56 PM >>> 250-CHUNKING 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 250 SMTPUTF8 9/4/2025 1:00:56 PM <<< STARTTLS 9/4/2025 1:00:56 PM >>> 220 2.0.0 SMTP server ready 9/4/2025 1:00:56 PM tls:TLSv1.2 connected with 256-bit ECDHE-RSA-AES256- GCM-SHA384 9/4/2025 1:00:56 PM tls:Cert: /C=US/ST=Washington/L=Redmond/O=Microsoft Corporation/CN=mail.protectio n.outlook.com; issuer=/C=US/O=DigiCert Inc/CN=DigiCert Cloud Services CA-1; verified=no 9/4/2025 1:00:56 PM <<< EHLO mta21.r1.rpost.net 9/4/2025 1:00:57 PM >>> 250-MN1PEPF0000ECD8.mail.protection.outlook.com Hello [52.58.131.9] 9/4/20 25 1:00:57 PM >>> 250-SIZE 49283072 9/4/2025 1:00:57 PM >>> 250-PIPELINING 9/4/2025 1:00:57 PM >>> 250-DSN 9/4/20 25 1:00:57 PM >>> 250-ENHANCEDSTATUSCODES 9/4/2025 1:00:57 PM >>> 250-8BITMIME 9/4/2025 1:00:57 PM >>> 250- BINARYMIME 9/4/2025 1:00:57 PM >>> 250-CHUNKING 9/4/2025 1:00:57 PM >>> 250 SMTPUTF8 9/4/2025 1:00:57 PM <<< MAIL FROM: BODY=8BITMIME RET=FULL 9/4/2025 1:00:57 PM >>> 250 2.1.0 Sender OK 9/4/2025 1:00:57 PM <<< RCPT T O: NOTIFY=SUCCESS,FAILURE,DELAY 9/4/2025 1:00:57 PM >>> 250 2.1.5 Recipient OK 9/4/2025 1:00:57 PM <<< DATA 9/ 4/2025 1:00:57 PM >>> 354 Start mail input; end with. 9/4/2025 1:00:57 PM <<<. 9/4/2025 1:00:58 PM >>> 250 2.6.0 [Internal Id=69595650064841, Hostname=SJ2P223MB1102.NAMP223.PROD.OUTLOOK.COM] 506938 bytes in 0.415, 1191.823 KB/s ec Queued mail for delivery -> 250 2.1.5 9/4/2025 1:00:58 PM <<< QUIT 9/4/2025 1:00:59 PM >>> 221 2.0.0 Service closing tr ansmission channel 9/4/2025 1:00:59 PM closed hotmail-com.olc.protection.outlook.com (52.101.9.3) in=936 out=499044 9/4/2 025 1:00:59 PM done hotmail.com/{default} De:postmaster@mta21.r1.rpost.net:Hello, this is the mail server on mta21.r1.rpost.net.
I am sending you this message to infor m you on the delivery status of a message you previously sent. Immediately below you will find a list of the affected recipients; also attached is a Delivery Status Notification (DSN) report in standard format, as well as the headers of the original message. r elayed to mailer mx1.titan.email (3.210.147.225) 5/9/25, 11:20 a.m. Correo de PP & A SAS - Recibo: Acta No. 26- Proceso 150421 https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=fe8c43e1f3&view=pt&search=all&permthid=thread-f:1842345999594987860&simpl=msg-f:1842345999594987860 4/7 De:postmaster@mta21.r1.rpost.net:Hello, this is the mail server on mta21.r1.rpost.net.
I am sending you this message to infor m you on the delivery status of a message you previously sent. Immediately below you will find a list of the affected recipients; also attached is a Delivery Status Notification (DSN) report in standard format, as well as the headers of the original message. r elayed to mailer mx1.titan.email (3.210.147.225) De:postmaster@mta21.r1.rpost.net:Hello, this is the mail server on mta21.r1.rpost.net.
I am sending you this message to infor m you on the delivery status of a message you previously sent. Immediately below you will find a list of the affected recipients; also attached is a Delivery Status Notification (DSN) report in standard format, as well as the headers of the original message. r elayed to mailer mxa-00536801.gslb.pphosted.com (205.220.184.153) [IP Address: 172.225.173.137] [Time Opened: 9/4/2025 1:16:43 PM] [REMOTE_HOST: 192.168.10.90] [HTTP_HOST: open.r1. rpost.net] [SCRIPT_NAME: /open/images_v2/LeLyz0z31eWCZjLWMpSOtQLBHBslO3zSv8mtBC9xMTAy.gif] HTTP_ACCEPT:i mage/webp,image/png,image/svg+xml,image/*;q=0.8,video/*;q=0.8,*/*;q=0.5 HTTP_ACCEPT_ENCODING:gzip, deflate, br HT TP_ACCEPT_LANGUAGE:es-419,es;q=0.9 HTTP_HOST:open.r1.rpost.net HTTP_USER_AGENT:Mozilla/5.0 HTTP_X_FOR WARDED_FOR:172.225.173.137 HTTP_X_FORWARDED_PROTO:https HTTP_X_FORWARDED_PORT:443 HTTP_X_AMZ N_TRACE_ID:Root=1-68b9913b-186529a341eea9df04fa371d HTTP_SEC_FETCH_SITE:cross-site HTTP_SEC_FETCH_MO DE:no-cors HTTP_SEC_FETCH_DEST:image Accept: image/webp,image/png,image/svg+xml,image/*;q=0.8,video/*;q=0.8,*/*; q=0.5 Accept-Encoding: gzip, deflate, br Accept-Language: es-419,es;q=0.9 Host: open.r1.rpost.net User-Agent: Mozilla/5.0 X- Forwarded-For: 172.225.173.137 X-Forwarded-Proto: https X-Forwarded-Port: 443 X-Amzn-Trace-Id: Root=1-68b9913b-18652 9a341eea9df04fa371d sec-fetch-site: cross-site sec-fetch-mode: no-cors sec-fetch-dest: image /LM/W3SVC/12/ROOT 256 409 6 CN=ADMIN1 CN=ADMIN1 0 CGI/1.1 on 256 4096 CN=ADMIN1 CN=ADMIN1 12 /LM/W3SVC/12 192.168.20.30 /open/image s_v2/LeLyz0z31eWCZjLWMpSOtQLBHBslO3zSv8mtBC9xMTAy.gif 192.168.10.90 192.168.10.90 12860 GET /open/images_v 2/LeLyz0z31eWCZjLWMpSOtQLBHBslO3zSv8mtBC9xMTAy.gif open.r1.rpost.net 443 1 HTTP/1.1 Microsoft-IIS/10.0 /open/ima ges_v2/LeLyz0z31eWCZjLWMpSOtQLBHBslO3zSv8mtBC9xMTAy.gif image/webp,image/png,image/svg+xml,image/*;q=0.8,vi deo/*;q=0.8,*/*;q=0.5 gzip, deflate, br es-419,es;q=0.9 open.r1.rpost.net Mozilla/5.0 172.225.173.137 https 443 Root=1-68b991 3b-186529a341eea9df04fa371d cross-site no-cors image El mensaje Para: Alberto Acevedo Asunto: Registrado: Acta No. 26- Proceso 150421 Enviados: jueves, 4 de septiembre de 20 25 8:00:00 (UTC-05:00) Bogota, Lima, Quito, Rio Branco fue leído el jueves, 4 de septiembre de 2025 8:16:46 (UTC-05:00) Bo gota, Lima, Quito, Rio Branco.
Alberto Acevedo Abogado _______________________ [LOGO_GARRIGUES 300px.png] Aveni da Calle 92, No. 11-51 Piso 5 Bogotá D.C. (Colombia) T. +57 601 326 69 99 M. +57 3176369890 _______________________ _________ Información a representantes de clientes y proveedores: Garrigues Colombia S.A.S., sociedad colombiana identific ada con NIT 900.609.342-4, domiciliada en Bogotá D.C. en la Avenida Calle 92 # 11-51, Piso 4 (en adelante, la “Sociedad”), ”), tratará sus datos personales con la finalidad de garantizar el mantenimiento de la relación con la entidad a la que usted repres enta o en la que trabaja y para llevar a cumplir las labores encomendadas.
Podrá ejercitar en cualquier momento sus derechos de acceso, rectificación, actualización, supresión, cancelación y limitación al tratamiento y oposición dirigiéndose a la Sociedad a través de protecciondedatos.colombia@garrigues.com. Para cualquier cuestión relacionada con sus datos podrá dirigirse al área encargada de la protección de los datos personales administrados por la Sociedad a través del correo antes mencionado.
Asimismo, podrá formular reclamaciones ante la autoridad competente previa reclamación ante la Sociedad. Le informamos qu e sus datos no serán cedidos a ningún tercero, salvo obligación legal o autorización expresa, pudiendo acceder a ellos prestad ores de servicios de sistemas y tecnología, u otros despachos con los que, atendiendo a su solicitud, tengamos que contactar.
La Sociedad podría realizar transferencias y transmisiones nacionales e internacionales de sus datos a las empresas vinculad as a la Sociedad, para lo cual atenderemos las formalidades establecidas en la legislación aplicable y las finalidades aquí infor madas. Puede consultar en cualquier momento la Política de Tratamiento de Datos Personales,(https://www.garrigues.com/col pdata-es) en la cual la compañía publicará todo cambio sustancial respecto de la misma.
Information for clients and service pro viders: Garrigues Colombia S.A.S, identified with tax number 900.609.342-4, domiciled in Avenue Street 92 # 11-51, Floor 4 (h ereinafter, the “Company”), will process your personal data for the purpose of ensuring the relationship with the entity you repre sent or which you work for, and for carrying out the tasks entrusted to the firm.
You may exercise your rights of access, rectificat ion, erasure, restriction of processing and objection at any time by contacting the Company via email protecciondedatos.colom bia@garrigues.com. If you have any questions relating to your data, you may contact the Company’s Data Protection Officer at the aforementioned e-mail. You may also file a complaint before the competent authority, after having exercised your rights bef ore the Company.
We inform you that the Company may carry out transferences or transmissions of data, inside or outside the country, to other related companies or to third parties, in which case the Company guarantees the confidentiality and security of the information in accordance with applicable law and the purposes previously informed. Lastly, you can consult, in any momen t, the Company’s Privacy Policy (https://www.garrigues.com/colpdata-en), in which the Company will timely publish any substan tial change in the Privacy Policy.
De:postmaster@mta21.r1.rpost.net:Hello, this is the mail server on mta21.r1.rpost.net. I am sending you this message to infor m you on the delivery status of a message you previously sent. Immediately below you will find a list of the affected recipients; also attached is a Delivery Status Notification (DSN) report in standard format, as well as the headers of the original message. r elayed to mailer mxa-00536801.gslb.pphosted.com (205.220.184.153) [IP Address: 48.209.223.68] [Time Opened: 9/4/2025 1:04:03 PM] [REMOTE_HOST: 192.168.20.210] [HTTP_HOST: open.r1.r post.net] [SCRIPT_NAME: /open/images_v2/GT2ZTReZ6grBgxOtdnCjLhpesu0fE9YTjXzKVwhiMTAy.gif] HTTP_ACCEPT:imag e/* HTTP_HOST:open.r1.rpost.net HTTP_USER_AGENT:Mozilla/5.0 (Windows NT 10.0;
Win64; x64) AppleWebKit/537.36 (KH TML, like Gecko) Chrome/109.0.0.0 Safari/537.36 HTTP_X_FORWARDED_FOR:48.209.223.68 HTTP_X_FORWARDED_PR OTO:https HTTP_X_FORWARDED_PORT:443 HTTP_X_AMZN_TRACE_ID:Root=1-68b98e43-7476063039834a4a7e830a58 Accept: image/* Host: open.r1.rpost.net User-Agent: Mozilla/5.0 (Windows NT 10.0; Win64; x64) AppleWebKit/537.36 (KHTML, like Gecko) Chrome/109.0.0.0 Safari/537.36 X-Forwarded-For: 48.209.223.68 X-Forwarded-Proto: https X-Forwarded-Port: 443 X-Amzn-Trace-Id: Root=1-68b98e43-7476063039834a4a7e830a58 /LM/W3SVC/12/ROOT 256 2048 CN=rpost.com Root Cert 5/9/25, 11:20 a.m. Correo de PP & A SAS - Recibo: Acta No. 26- Proceso 150421 https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=fe8c43e1f3&view=pt&search=all&permthid=thread-f:1842345999594987860&simpl=msg-f:1842345999594987860 5/7 CN=admin1.devx.rpost.info 0 CGI/1.1 on 256 2048 CN=rpost.com Root Cert CN=admin1.devx.rpost.info 12 /LM/W3SVC/12 19 2.168.10.112 /open/images_v2/GT2ZTReZ6grBgxOtdnCjLhpesu0fE9YTjXzKVwhiMTAy.gif 192.168.20.210 192.168.20.210 288 34 GET /open/images_v2/GT2ZTReZ6grBgxOtdnCjLhpesu0fE9YTjXzKVwhiMTAy.gif open.r1.rpost.net 443 1 HTTP/1.1 Micros oft-IIS/10.0 /open/images_v2/GT2ZTReZ6grBgxOtdnCjLhpesu0fE9YTjXzKVwhiMTAy.gif image/* open.r1.rpost.net Mozilla/5.0 (Windows NT 10.0;
Win64; x64) AppleWebKit/537.36 (KHTML, like Gecko) Chrome/109.0.0.0 Safari/537.36 48.209.223.68 http s 443 Root=1-68b98e43-7476063039834a4a7e830a58 De:postmaster@mta21.r1.rpost.net:Hello, this is the mail server on mta21.r1.rpost.net. I am sending you this message to infor m you on the delivery status of a message you previously sent. Immediately below you will find a list of the affected recipients; also attached is a Delivery Status Notification (DSN) report in standard format, as well as the headers of the original message. r elayed to mailer mx1.titan.email (3.210.147.225) De:postmaster@outlook.com:Your message has been delivered to the following recipients: diapaliza@hotmail.com Subject: Re gistrado: Acta No. 26- Proceso 150421 De:postmaster@mta21.r1.rpost.net:Hello, this is the mail server on mta21.r1.rpost.net.
I am sending you this message to infor m you on the delivery status of a message you previously sent. Immediately below you will find a list of the affected recipients; also attached is a Delivery Status Notification (DSN) report in standard format, as well as the headers of the original message. r elayed to mailer mxb-00536801.gslb.pphosted.com (185.183.31.166) [IP Address: 72.145.76.10] [Time Opened: 9/4/2025 1:04:34 PM] [REMOTE_HOST: 192.168.10.90] [HTTP_HOST: open.r1.rpo st.net] [SCRIPT_NAME: /open/images_v2/RUIeWBs1OHIBW1Xcr9aLzCiGQYQ1pn6ekLXsTUb2MTAy.gif] HTTP_ACCEPT:ima ge/* HTTP_HOST:open.r1.rpost.net HTTP_USER_AGENT:Mozilla/5.0 (Windows NT 10.0;
Win64; x64) AppleWebKit/537.36 (K HTML, like Gecko) Chrome/109.0.0.0 Safari/537.36 HTTP_X_FORWARDED_FOR:72.145.76.10 HTTP_X_FORWARDED_PR OTO:https HTTP_X_FORWARDED_PORT:443 HTTP_X_AMZN_TRACE_ID:Root=1-68b98e62-52f01def6a92458d7aacd4d3 A ccept: image/* Host: open.r1.rpost.net User-Agent: Mozilla/5.0 (Windows NT 10.0; Win64; x64) AppleWebKit/537.36 (KHTML, li ke Gecko) Chrome/109.0.0.0 Safari/537.36 X-Forwarded-For: 72.145.76.10 X-Forwarded-Proto: https X-Forwarded-Port: 443 X -Amzn-Trace-Id: Root=1-68b98e62-52f01def6a92458d7aacd4d3 /LM/W3SVC/12/ROOT 256 2048 CN=rpost.com Root Cert C N=admin1.devx.rpost.info 0 CGI/1.1 on 256 2048 CN=rpost.com Root Cert CN=admin1.devx.rpost.info 12 /LM/W3SVC/12 192. 168.10.112 /open/images_v2/RUIeWBs1OHIBW1Xcr9aLzCiGQYQ1pn6ekLXsTUb2MTAy.gif 192.168.10.90 192.168.10.90 189 30 GET /open/images_v2/RUIeWBs1OHIBW1Xcr9aLzCiGQYQ1pn6ekLXsTUb2MTAy.gif open.r1.rpost.net 443 1 HTTP/1.1 Mi crosoft-IIS/10.0 /open/images_v2/RUIeWBs1OHIBW1Xcr9aLzCiGQYQ1pn6ekLXsTUb2MTAy.gif image/* open.r1.rpost.net Mo zilla/5.0 (Windows NT 10.0;
Win64; x64) AppleWebKit/537.36 (KHTML, like Gecko) Chrome/109.0.0.0 Safari/537.36 72.145.76. 10 https 443 Root=1-68b98e62-52f01def6a92458d7aacd4d3 Your message To: Lina Marcela Moreno Subject: Registrado: Acta No. 26- Proceso 150421 Sent: Thursday, September 4, 2025 8:00:00 AM (UTC-05:00) Bogota, Lima, Quito, Rio Branco was read on Thursday, September 4, 2025 8:34:57 AM (UTC-05:00) Bogota, Lima, Quito, Rio Branco.
Lina Moreno Mora Abogada _______________________ [LOGO_GARRIGUES 300px.png] Avenida Calle 92, No. 11-51 Piso 5 Bogotá D.C. (Colombia) T. +57 601 326 69 99 M. +57 3188112336 ___________________ _____________ Información a representantes de clientes y proveedores: Garrigues Colombia S.A.S., sociedad colombiana id entificada con NIT 900.609.342-4, domiciliada en Bogotá D.C. en la Avenida Calle 92 # 11-51, Piso 4 (en adelante, la “Socieda d”), ”), tratará sus datos personales con la finalidad de garantizar el mantenimiento de la relación con la entidad a la que usted representa o en la que trabaja y para llevar a cumplir las labores encomendadas.
Podrá ejercitar en cualquier momento sus de rechos de acceso, rectificación, actualización, supresión, cancelación y limitación al tratamiento y oposición dirigiéndose a la S ociedad a través de protecciondedatos.colombia@garrigues.com. Para cualquier cuestión relacionada con sus datos podrá diri girse al área encargada de la protección de los datos personales administrados por la Sociedad a través del correo antes men cionado.
Asimismo, podrá formular reclamaciones ante la autoridad competente previa reclamación ante la Sociedad. Le infor mamos que sus datos no serán cedidos a ningún tercero, salvo obligación legal o autorización expresa, pudiendo acceder a ell os prestadores de servicios de sistemas y tecnología, u otros despachos con los que, atendiendo a su solicitud, tengamos que contactar.
La Sociedad podría realizar transferencias y transmisiones nacionales e internacionales de sus datos a las empresa s vinculadas a la Sociedad, para lo cual atenderemos las formalidades establecidas en la legislación aplicable y las finalidades aquí informadas. Puede consultar en cualquier momento la Política de Tratamiento de Datos Personales,(https://www.garrigue s.com/colpdata-es) en la cual la compañía publicará todo cambio sustancial respecto de la misma.
Information for clients and s ervice providers: Garrigues Colombia S.A.S, identified with tax number 900.609.342-4, domiciled in Avenue Street 92 # 11-51, Floor 4 (hereinafter, the “Company”), will process your personal data for the purpose of ensuring the relationship with the entity you represent or which you work for, and for carrying out the tasks entrusted to the firm.
You may exercise your rights of acces s, rectification, erasure, restriction of processing and objection at any time by contacting the Company via email protecciondeda tos.colombia@garrigues.com. If you have any questions relating to your data, you may contact the Company’s Data Protection Officer at the aforementioned e-mail. You may also file a complaint before the competent authority, after having exercised your rights before the Company.
We inform you that the Company may carry out transferences or transmissions of data, inside or ou tside the country, to other related companies or to third parties, in which case the Company guarantees the confidentiality and s ecurity of the information in accordance with applicable law and the purposes previously informed. Lastly, you can consult, in a ny moment, the Company’s Privacy Policy (https://www.garrigues.com/colpdata-en), in which the Company will timely publish a ny substantial change in the Privacy Policy.
De:postmaster@mta21.r1.rpost.net:Hello, this is the mail server on mta21.r1.rpost.net. I am sending you this message to infor m you on the delivery status of a message you previously sent. Immediately below you will find a list of the affected recipients; also attached is a Delivery Status Notification (DSN) report in standard format, as well as the headers of the original message. r elayed to mailer mxb-00536801.gslb.pphosted.com (185.183.31.166) 5/9/25, 11:20 a.m. Correo de PP & A SAS - Recibo: Acta No. 26- Proceso 150421 https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=fe8c43e1f3&view=pt&search=all&permthid=thread-f:1842345999594987860&simpl=msg-f:1842345999594987860 6/7 De:postmaster@outlook.com:Your message has been delivered to the following recipients: yeimmy-1999@hotmail.com Subjec t: Registrado: Acta No. 26- Proceso 150421 Este email deAcuse de Recibo Registrado es evidencia digital y prueba verificable de su Email Registrado™, transacción de Comunicación Certificada RMail.
Contiene: 1. Un sello de tiempo oficial. 2. Evidencia Digital y Prueba que su mensaje se envió y a quién le fue enviado. 3. Evidencia Digital y Prueba que su mensaje fue entregado a sus destinatarios o sus agentes elctrónicos autorizados. 4. Evidencia Digital y Prueba del contenido de su mensaje original y todos sus adjuntos. Nota: Por defecto, RPost no retiene copia alguna de su email o de su Acuse de Recibo.
Para confiar con plena certeza en la información superior someta su acuse de recibo a verificación de autenticidad por el sistema RMail. Guardar este email y sus adjuntos en custodia para sus registros. Condiciones y términos generales están disponibles en Notificación y Aviso Legal. Los servicios de RMail están patentados, usando tecnologías de RPost patentadas, y que incluyen las patentes de Estados Unidos 8209389, 8224913, 8468199, 8161104, 8468198, 8504628, 7966372, 6182219, 6571334 y otras patentes estadounidenses y no-estadounidenses listadas en RPost Communications.
Para más información sobre RMail® y su línea completa de servicios, visitar www.rmail.com. RPost® Tecnología 2 adjuntos DeliveryReceipt.xml 47K HtmlReceipt.htm 919K 5/9/25, 11:20 a.m. Correo de PP & A SAS - Recibo: Acta No. 26- Proceso 150421 https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=fe8c43e1f3&view=pt&search=all&permthid=thread-f:1842345999594987860&simpl=msg-f:1842345999594987860 7/7