Micelio

Andrés Felipe González Venegas, Comercio Internacional Sas Ajustadores De Seguros, Investa Sas Y Servicomex Inversiones S.A.S. Vs. Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A. vs. Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Acuerdo Para El Levantamiento Y Sustitución Extraprocesal De Medida Cautelar2024-05-03· Rad. 141302

Árbitro(s): Otero Álvarez, Liliana

Secretario(a): Londoño López, Vanessa

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TRIBUNAL ARBITRAL DE ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZVENEGAS, COMERCIO INTERNACIONAL SAS, AJUSTADORES DE SEGUROS, INVESTA S.A.S.Y SERVICOMEX INVERSIONES S.A.S. Vs MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. CÁMARADECOMERCIODEBOGOTÁ-CENTRODE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNALARBITRAL DE ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZVENEGAS, COMERCIO INTERNACIONAL SAS,AJUSTADORES DE SEGUROS, INVESTA S.A.S. Y SERVICOMEX INVERSIONES S.A.S. Vs MAPFRE SEGUROS GENERALESDE COLOMBIA S.A. RAD. 141302 LAUDOARBITRAL Bogotá D.C.,3 de mayodedosmilveinticuatro (2024) Bogotá D.C.,3 de mayo dedosmilveinticuatro (2024) Agotado el trámite legaly estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede este Tribunal Arbitrala proferir el laudo que resuelve en derecho las diferencias surgidas entre ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VENEGAS, COMERCIO INTERNACIONAL SAS, AJUSTADORES DE SEGUROS,INVESTA S.A.S. Y SERVICOMEXINVERSIONES S.A.S., por una parte,y MAPFRE SEGUROS GENERALES COLOMBIA S.A., por la otra.

I.

ANTECEDENTES Losantecedentes procesales se sintetizan así: 1. Partes procesalesy representantes: La parte convocante ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VENEGAS, COMERCIO INTERNACIONAL SAS, AJUSTADORES DE SEGUROS, INVESTA S.A.S. Y SERVICOMEXINVERSIONES S.A.S. (en adelante “SERVICOMEX”o la“convocante”, identificadas como siguea continuación: (i) SERVICOMEXINVERSIONES S.A.S. (en adelante “SERVICOMEX”),ente de comercio debidamente constituidoy domiciliado en Yumbo (Valle del Cauca), identificado con el NIT No. 900.219.189-1, representado legalmente por CARLOS ALBERTO LOPERA MERINO, mayor de edady domiciliado en2 Cali (Valle del Cauca), identificado con la Cédulade CiudadaníaNo. 80.410.658, o quien haga susveces.

(ii) COMERCIO INTERNACIONAL S.A.S. AJUSTADORES DE SEGUROS (en adelante “COMERCIO INTERNACIONAL”), ente de comercio debidamente constituidoy domiciliado en Yumbo (Valle del Cauca), identificado con el NIT No. 890.308.441-8,representado legalmente por GUSTAVOADOLFOLOAIZA POLANÍA, mayor deedady domiciliado en Cali (Valle del Cauca), identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 94.397.915,o quien haga susveces.

(iii) INVESTA S.A.S. (en adelante “INVESTA”), ente de comercio debidamente constituidoy domiciliado en Cali (Valle del Cauca), identificado con el NIT No. 900.450.208-1, representado legalmente por ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VENEGAS, mayordeedady domiciliado en Cali (Valle del Cauca), identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 16.789.667,o quien haga susveces.

(iv) ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VENEGAS, mayor de edady domiciliado en Cali (Valle del Cauca), identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 16.789.667 Dicha parte ha comparecido al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido. A su vez, la parte convocaday también demandante en reconvención es MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (en adelante “MAPFRE”), ente de comercio debidamente constituidoy domiciliado en Bogotá, D.C., identificado con el NIT No. 891.700.037-9, representado legalmente por PABLO ANDRÉS JACKSON ALVARADO, mayor deedady domiciliado en Bogotá, D.C., identificado con la Cédula de Extranjería No. 1094666y Pasaporte No. 116871008,o quien haga susveces.

La convocada ha comparecido al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido. 2. El contrato sobre el cuales recae las controversias Se trata del Contrato de “ACUERDOPARAELLEVANTAMIENTOY SUSTITUCIÓN EXTRAPROCESAL DE MEDIDACAUTELAR” celebrado entre la Parte Convocantey la Parte Convocada el día 26 de mayo de2020.1 3. La cláusula compromisoria Elpacto arbitral está contenido en la cláusula QUINTA: CLÁUSULA COMPROMISORIA CLÁUSULA QUINTA.

CLÁUSULA COMPROMISORIA. Toda controversia o diferencia relativaa este contrato se resolverá por un3 Tribunal Arbitral que sesionará en el Centro de Arbitrajey Conciliación de laCámaradeComercio deBogotá, de acuerdo con las siguientes reglas: (i) El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro designado por las partes de común acuerdo. En caso de que no sea posible, los árbitros (sic) será designados por el Centro de Arbitrajey Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá,a solicitud de cualquiera de las partes.

(ii) El procedimiento aplicable será el del Reglamento paraArbitraje Nacional delCentro de Arbitrajey Conciliación de laCámara deComercio de Bogotá. (iii) El Tribunal decidirá en derecho.” 4. Trámite delproceso arbitral El trámite arbitral se sintetiza de la siguiente manera: 4.1 La demanda arbitral Con fundamento en la citada cláusula compromisoria, la Parte Convocante presentó el 10 de febrero de 2023 ante el Centro de Arbitrajey Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitud de convocatoria y demanda arbitral contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A.2 4.2 Árbitros ’ Documento1 0lCuaderno de pruebas/ Demanda. 2 Documentos 006/Cuaderno principal/ PRINCIPAL 01delexpediente virtual De conformidad con lo previsto en la cláusula compromisoria, mediante sorteo público realizado el 23 de febrero de 2023, se designó como árbitra únicaa la doctora LILIANA OTEROÁLVAREZ, quien estando en término aceptó ladesignación, presentó ladeclaración de independenciay dio cumplimientoa su deber de información. 4.3 Instalación El día 23 de marzo de 2023, se llevóa cabo la Audiencia de Instalación del Tribunal.

Allí, mediante Auto No.1 sedispuso: a) Designara la doctora VANESSALONDOÑO LÓPEZ como Secretaria, quien en tiempo aceptó el nombramiento, presentó la declaración de independenciay dio cumplimiento al deber de información; c) Establecer como lugar de funcionamientoy de secretaría del Tribunal las oficinas del Centro de Arbitrajey Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. No obstante, se estableció que, hasta comunicación en contrario, el Tribunal funcionaría mediante el uso de tecnologías de la comunicacióny la información, según las instrucciones administrativas que impartiese al respecto el Centro de Arbitrajey Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotáo conforme lo decidiesen los árbitros. 4.4 Admisión de la demanda En la audiencia de instalación, el Tribunal, mediante Auto No. 2, admitió la demanda, que fue notificada personalmentea la Convocada el mismo 23 de marzo de 20233, mediante correo electrónico. 4.5 Recurso de reposición contra el auto admisorioy contestación de lademanda Eldía28demarzode2023, estando dentro de laoportunidad legalparahacerlo, el apoderado de MAPFRE radicó recurso de reposición4 en contra del auto admisorio de la demanda, el cual se descorrió5 por laparte convocante dentro deltérmino deltraslado.

Mediante Auto No.4 del18 de abril de 20236, notificado el día 19 de abril7, Tribunal de Arbitramento confirmó el Auto No.2 del10de febrero de 2023, mediante el cual decidió la admisión de la demanda. El día15 de mayorde2023, estando dentro deltérmino legal para hacerlo MAPFRE, radicó su contestacióna la demanda, incluyendo la proposición de varias excepciones de méritoy objeción aljuramento estimatorio.' El escrito de contestación fue remitido con copia simultáneaa la parte convocante, quien en término descorrió el traslado de las excepciones de méritoy de la objeción al juramento 3 Documento 020/Cuaderno principal/ PRINCIPAL 01delexpediente virtual 4 Documento 022/Cuaderno principal/ PRINCIPAL 01delexpediente virtual 5 Documento 026/Cuaderno principal/ PRINCIPAL 01delexpediente virtual 6 Documento 027/Cuaderno principal/ PRINCIPAL 01delexpediente virtual 7 Documento 028/Cuaderno principal/ PRINCIPAL 01delexpediente virtual Documento 029/Cuaderno principal1 del expediente virtual estimatorio,y además allegó pruebas’. 4.6 Audiencia de fijación de honorariosy gastos del proceso.

El día20 de junio de 2023 sellevóa cabo la audiencia de fijación de gastosy honorarios del Tribunal de Arbitramento, en aplicacióna lo dispuesto en el artículo 2.38 delReglamento del CAC'0.ElTribunal señaló, mediante AutoNo.9 las sumas correspondientesa los honorarios de la árbitray de la secretaria, los gastos administrativos del Centro de Arbitrajey los gastos.

La Parte Convocante acreditó el pago del100% delas sumas decretadas por el Tribunal de Arbitramento por concepto de honorariosy gastos administrativos. mediante Auto No.9 del 20 dejunio de 202311. 4.7Reforma delademanda Eldía26 dejulio de 2023, laParte Convocante presentó reforma de lademandal2,la cual fue admitida mediante Auto No.1313 del1 de agosto de 2023y contestada dentro del término legal para hacerlo el día 23 de agosto de 202314.En dicho escrito se incluyó laproposición de varias excepciones de méritoy objeción aljuramento estimatorio El escrito de contestación fue remitido con copia simultáneaa la parte convocante, quien en término descorrió el traslado de las excepciones de méritoy de la objeción al juramento estimatorio,y además allegó pruebasl. 4.8 Primera Audiencia de Trámite El 27 de septiembre de 2023 sellevóa cabo la Primera Audiencia de Trámite'6 y, por Auto No. 15, el Tribunal decidió lo relativoa su competencia con respectoa la demanday su reforma presentada por Convocante, incluyendo las excepciones propuestas.

A su turno, el Tribunal, mediante AutoNo. 16, dispuso el decreto de las pruebas pedidas por las Partes, decisión frentea la cual las partes no expresaron reserva algunay manifestaron estar de acuerdo con las pruebas decretadas. 9 Documento 032/Cuaderno principal1 del expediente virtual ’0 Documento 038/Cuaderno principal1 del expediente virtual 1'Documentos 039y 41/Cuaderno principal1 del expediente virtual ’2 Documentos 44/Cuaderno principal1 del expediente virtual ” Documentos 48/Cuaderno principal1 del expediente virtual 14 Documentos 46/Cuaderno principal1 del expediente virtual ” Documentos 50/Cuaderno principal1 del expediente virtual ’6 Documentos 53/Cuaderno principal1 del expediente virtual 4.9 Etapaprobatoria Las pruebas decretadas se practicaron desde el 10 de octubre de 2023y hasta la fecha del cierre probatorio, esto es, el 22 de febrero de 2024.

Las pruebas fueron practicadas de la siguiente manera: a) Pruebas documentales Se les concedió el mérito legal correspondientea cadauna de laspiezas documentales que se encuentran legítimamente incorporadas en el expediente, esto es, que fueron oportunamente solicitadas, decretadasy aportadas. b) Interrogatorios de parte En la audiencia del1 de febrero de 2024, se llevóa cabo de manera virtual la diligencia de interrogatorios de parte de MAPFRE SEGUROS, absuelto por su apoderado general.

Los interrogatorios de parte de SERVICOMEX, COMERCIO INTERNACIONAL, INVESTA S.A.S.y ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ fueron desistidos por la parte Convocada. El interrogatorio fue grabadoy la transcripción correspondiente puestaa disposición de las Partes en el expediente virtual. c) Declaraciones de parte En la audiencia del 18 de diciembre de 2023, sepracticó de manera virtual la declaración de parte de SERVICOMEX, absueltapor su representante legalCARLOSALBERTOLOPERA MERINO. d) Testimonios Los testimonios fueron practicados en de la siguiente forma: AURELIO PABÓN RINCÓN, enaudiencia virtual del 18 de diciembre de 2023.

JOSÉ VICENTE ALDANA GÓMEZ, en audiencia virtual del 21 de noviembre de 2023. PABLO FELIPE ROBLEDO, enaudiencia virtual del 21 de noviembre de 2023, el cual fue tachado por la Convocada. e) Exhibición de documentos Los documentos de cuya exhibición se le ordenó a MAPFRE fueron allegados extemporáneamente. Mediante Auto No.20 del 12 de octubre de 2023, el Tribunal de Arbitramento tuvo por extemporánea la documentación presentada por la Parte Convocada, cuya exhibición había sido ordenada medianteAutoNo.16 del27 deseptiembre de 2023.

Así mismo, en ese mismo Auto, el Tribunal ordenó la incorporación al expediente de los documentos presentados por la Convocada, mediante memorial del11 de octubre de 2023. Así mismo, declaró el cierre de la exhibición de documentos. 4.16 Documentales en poder de la Convocada, solicitados en laDemanday enel Traslado de la Contestación de la Demanda.

Los documentos que sele ordenóa MAPFRE remitir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82-6 delCGP, fueron remitidos por ella el día 11 de octubre de 2023. 4.17 Dictamen pericial de parte, dictamen pericial de contradiccióne interrogatoriosa los peritos El día 10 de noviembre de 2023, la Convocante aportó el dictamen pericial anunciado en el escrito de la reforma de la demanda.

A su turno, el dictamen pericial de contradicción fue aportado por el apoderado de la Convocada el día4 de enero de 2024. A su turno, los interrogatoriosa los peritos fueron practicados así: al SeñorJUANCARLOSRODRÍGUEZ OSPINA, el día 30 de enero de 2024,y al Señor JORGE ARANG VELASCO, el día1 de febreroe 2024 4.18 Pruebapor informe al Banco dela República El informe rendido por el Banco de la República,a solicitud de la Convocante, fuerecibido el día 20 de noviembre de 2023. 4.19 Oficiosa las entidades bancarias Los oficios remitidosa las entidades bancarias, fueron contestados por cada una de ellas así: • Oficio No.ldirigido al Banco de la República, recibido el 17 de noviembre de 2023. • Oficio No.2 dirigido al Banco Mundo Mujer, recibido el 24 de noviembre de 2023. • Oficio No.3 dirigidoa DAVIVIENDA, recibido el7 de diciembre de 2023. • Oficio No.4 dirigido alBANCODEBOGOTÁ, recibido el5 de diciembre de 2023. • Oficio No.05, dirigidoa BANCOLOMBIA, recibido el 29 de enero de 2024. • Oficio No.6 dirigido alBANCOPICHINCHA, recibido el1 de diciembre de 2023. • Oficio No.07, dirigidoa BANCAMÍA, recibido el día 30 de noviembre de 2023. • Oficio No.08, dirigidoa BANCOLOMBIA, recibido el 19 de febrero de 2024. 4.20 Alegatosy fijación de fecha de laudo Mediante Auto No. 29 del15de diciembre de 2023, el Tribunal ordenó el cierre de la etapa de instruccióny se fijó la fecha del 11 de marzo de2024 para la celebración de la audiencia de alegatos de conclusión, la cual se llevóa cabo en dicha fecha.

El Tribunal fijó la fecha del 19 de abril de 2024, para la audiencia de lectura de laudo. 4.21Control de legalidad Al tenor de lo previsto en el artículo 132 del C.G.P., el Tribunal efectuó el control de legalidad según consta en las Actas No. 29 del22 de febrero de 2024, sinhaber encontrado vicio que afectada el trámite del procesoy con la manifiesta aquiescencia de las partes. 5.

Término delproceso La PrimeraAudiencia de Trámite culminó el 27 de septiembre de 2023. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012,y teniendo en cuenta que el término establecido para este trámite es de6 meses contadosa partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, se concluye que su vencimiento procesal original, habría ocurrido el 27 de marzo de 2024.

No obstante lo anterior, las partes solicitaron, de común acuerdo, las siguientes suspensiones (i) Del 22 de diciembre de 2023 al 15 de enero de 2024, ambas fechas inclusive, para un total de 14 días hábiles. (ii) Del 2 de febrero al 15 de febrero de 2024, ambas fechas inclusive, para un total de9 días hábiles. (iii) Del 23 de febrero al8 de marzo de2024, ambas fechas inclusive, paraun total de 11 días hábiles (iv) Del 12 de marzo de2024 al 18 de abril de 2024, ambas fechas inclusive, para un total de 29 días hábiles.

Contadas las suspensiones solicitadas por las partesy ordenadas en consecuencia por el Tribunal, se concluye que el vencimiento procesal ocurrirá el día 27 de junio de 2024. II. PRESUPUESTOS PROCESALES ElTribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso. Así mismo, ha comprobado que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de lasprevisiones legales,y no ha advertido causal algunade nulidad que invalide lo actuado.

Por todo ello, considera que están dadas las condiciones para emitir el laudo en derecho, frente al fondo dellitigio, con el cual se pone fina este proceso. En efecto, se acreditó lo siguiente: 1. Demanda enforma Se verificó que tanto la demanda como la demanda de reconvención cumplieron con las exigencias del artículo 82y siguientes del Código General delProceso y,por ello, el Tribunal les dio trámite.

Igualmente, las partes están legitimadas en la causa. 2. Competencia En desarrollo del proceso, el Tribunal decidió su competencia mediante Auto No. 10del30 denoviembre de 2023, proferido en la Primera Audiencia de Trámite. 3. Capacidad Se observa que ambas partes son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso; su existenciay representación legal está debidamente acreditada y, además, por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido al presente arbitraje por medio de susrepresentantes legalesy apoderados debidamente constituidos.

III. LA CONTROVERSIA 1. La demanda a. Las pretensiones La parte Convocante, por intermedio de su apoderado, solicitó que se profirieran las declaracionesy condenas que relacionó en la reformaa la demanday que setranscribena continuación: Declarativas 1.1. Que se declare la existencia del contrato denominado “ACUERDO PARA EL LEVANTAMIENTO Y SUSTITUCIÓN EXTRAPROCESAL DE MEDIDA CAUTELAR” suscrito el 26 de mayo de2020 entre SERVICOMEXINVERSIONES S.A.S., COMERCIO INTERNACIONAL S.A.S. AJUSTADORES DE SEGUROS, INVESTA S.A.S.y ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VENEGAS, porunaparte,y por la otra, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. 1.2.

Que se declare que MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. seobligó contractualmentea renovar el Certificado de Depósitoa Término (CDT)por el término de un (1)año, de conformidad con el numeral 2.5. de la Cláusula Segunda del contrato denominado “ACUERDO PARA EL LEVANTAMIENTO Y SUSTITUCIÓN EXTRAPROCESAL DE MEDIDACAUTELAR”. 1.3. Que se declare que MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. se obligó contractualmente a informar previamente a SERVICOMEX INVERSIONES S.A.S., COMERCIO INTERNACIONAL S.A.S. AJUSTADORES DE SEGUROS, INVESTA S.A.S.y ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VENEGAS la tasa de interés para la renovación del Certificado de Depósito (CDT), con el fin de que éstos manifestaran su aceptación, de conformidad con el numeral 2.5. de la Cláusula Segunda del contrato denominado “ACUERDO PARA EL LEVANTAMIENTO Y SUSTITUCIÓN EXTRAPROCESAL DE MEDIDA CAUTELAR” 1.4.

Que se declare que MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. se obligó contractualmentea restituir el dinero depositado en el Certificado de Depósito a Término (CDT), junto con todos sus rendimientos financieros, a SERVICOMEX INVERSIONES S.A.S., COMERCIO INTERNACIONAL S.A.S. AJUSTADORES DE SEGUROS, INVESTA S.A.S. y ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZVENEGAS dentro de losdiez (10) hábiles siguientesa la ejecutoria de la providencia que pusiera fin al proceso en laque se exonerara de responsabilidad civilo no se profiriera ningunacondena dineraria en contra de losdemandados dentro del Proceso Verbal identificado con el radicado No. 760013103000820190017300 adelantado ante el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Cali, de conformidad con el numeral 3.3. de la Cláusula Tercera delcontrato denominado “ACUERDO PARA EL LEVANTAMIENTO Y SUSTITUCIÓN EXTRAPROCESAL DE MEDIDA CAUTELAR”. 1.5.

Que se declare que MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. no informó previamentea SERVICOMEX INVERSIONES S.A.S., COMERCIO INTERNACIONAL S.A.S. AJUSTADORES DE SEGUROS, INVESTA S.A.S.y ANDRÉSFELIPE GONZÁLEZVENEGAS latasa de interés para larenovación del Certificado de Depósitoa Término (CDT). 1.6. Que se declare que SERVICOMEX INVERSIONES S.A.S., COMERCIO INTERNACIONAL S.A.S. AJUSTADORES DE SEGUROS, INVESTA S.A.S.,y ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VENEGAS no manifestaron su aceptación o aquiescencia con latasa de interés para larenovación del Certificado de Depósitoa Término (CDT). 1.7.

Que se declare que MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. incumplió su obligación de informarpreviamentea SERVICOMEXINVERSIONES S.A.S., COMERCIO INTERNACIONAL S.A.S. AJUSTADORES DE SEGUROS, INVESTA S.A.S.,y ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VENEGAS latasa de interés para larenovación del Certificado de Depósito (CDT), en lostérminos del numeral 2.5. de la Cláusula Segunda del contrato denominado “ACUERDO PARA EL LEVANTAMIENTO Y SUSTITUCIÓN EXTRAPROCESAL DE MEDIDA CAUTELAR”. 1.8.

Que se declare que MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. no entregó la suma de dinero depositada en el Certificado de Depósitoa Término, junto con todos sus rendimientos, a SERVICOMEX INVERSIONES S.A.S., COMERCIO INTERNACIONAL S.A.S. AJUSTADORES DE SEGUROS, INVESTA S.A.S.y ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VENEGAS dentro de losdiez (10) hábiles siguientesa la ejecutoria que declaró laterminación delProceso Verbal identificado con el radicado No. 760013103000820190017300 adelantado ante el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Cali. 1.9.

Que se declare que SERVICOMEX INVERSIONES S.A.S., COMERCIO INTERNACIONAL S.A.S. AJUSTADORES DE SEGUROS, INVESTA S.A.S.,y ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VENEGAS no recibieron la suma de dinero depositada en el Certificado de Depósitoa Término,juntocon todos susrendimientos, dentro de los diez (10) hábiles siguientesa la ejecutoria que declaró laterminación del Proceso Verbal identificado con el radicado No. 760013103000820190017300 adelantado ante el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Cali. 1.10.

Que se declare que MAPFRESEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. incumplió su obligación de entregar la suma de dinero depositada en el Certificado de Depósitoa Término, junto con todos sus rendimientos, a SERVICOMEX INVERSIONES S.A.S., COMERCIO INTERNACIONAL S.A.S. AJUSTADORES DE SEGUROS, INVESTA S.A.S.y ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VENEGAS dentro de los diez (10) hábiles siguientesa la ejecutoria que declaró laterminación del Proceso Verbal identificado con el radicado No. 760013103000820190017300 adelantado ante el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Cali, en los términos del numeral 3.3. de la Cláusula Terceradelcontrato denominado “ACUERDOPARAEL LEVANTAMIENTO Y SUSTITUCIÓN EXTRAPROCESAL DE MEDIDA CAUTELAR”. 1.11.

Que como consecuencia de laprosperidad de las anteriores pretensiones, se declare que MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. está en la obligación de indemnizar todos losdañosy perjuicios causadosa SERVICOMEX INVERSIONES S.A.S., COMERCIO INTERNACIONAL S.A.S. AJUSTADORES DE SEGUROS,INVESTA S.A.S.y ANDRÉSFELIPEGONZÁLEZVENEGASpor el incumplimiento del contrato denominado “ACUERDO PARA EL LEVANTAMIENTO Y SUSTITUCIÓN EXTRAPROCESAL DE MEDIDA CAUTELAR”. 1.12.

Que como consecuencia de la prosperidad de laanterior pretensión, se declare la terminación por incumplimiento de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. del contrato denominado “ACUERDO PARA EL LEVANTAMIENTO Y SUSTITUCIÓN EXTRAPROCESAL DE MEDIDA CAUTELAR” celebrado el 26 de mayo de 2020 entre MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. y SERVICOMEX INVERSIONES S.A.S., COMERCIO INTERNACIONAL S.A.S. AJUSTADORES DE SEGUROS, INVESTA S.A.S.y ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VENEGAS.

Condenatorias 2.1. Que se condenea MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.a pagar a favor de SERVICOMEX INVERSIONES S.A.S., COMERCIO INTERNACIONAL S.A.S. AJUSTADORES DE SEGUROS, INVESTA S.A.S.y ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VENEGAS todos losdañosy perjuicios causados por el incumplimiento del contrato denominado “ACUERDO PARA EL LEVANTAMIENTO Y SUSTITUCIÓN EXTRAPROCESAL DE MEDIDA CAUTELAR”. 2.2.

Que se condenea MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.a pagar a favor de SERVICOMEX INVERSIONES S.A.S., COMERCIO INTERNACIONAL S.A.S. AJUSTADORES DE SEGUROS, INVESTA S.A.S.y ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VENEGAS, dentro de losdiez (10) días siguientes a laexpedición dellaudo arbitral que pongafin alproceso, lasumadeCiento Ochenta y Cinco Millones Seiscientos Setentay Cinco Mil Ochocientos Setentay Cinco Pesos mcte ($ 185.675.875), por el incumplimiento delnumeral 2.5. de la Cláusula Tercera del contrato denominado “ACUERDO PARA EL LEVANTAMIENTO Y SUSTITUCIÓN EXTRAPROCESAL DE MEDIDA CAUTELAR”,o lasuma que resultare probada en el proceso. 2.2.1.

Pretensión subsidiariaa la pretensión 2.2.: Que se condenea MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.a pagara favor de SERVICOMEX INVERSIONES S.A.S., COMERCIO INTERNACIONAL S.A.S. AJUSTADORES DE SEGUROS, INVESTA S.A.S.y ANDRÉS FELIPE7 GONZÁLEZVENEGAS, dentro de losdiez (10) días siguientesa laexpedición dellaudo arbitral que ponga fin al proceso, la suma deCiento Diecinueve Millones Cuatrocientos Noventay Cuatrol Mil Trescientos Setentay Cinco Pesos mcte ($ 119.494.375), por el incumplimiento delnumeral 2.5. de la Cláusula Tercera delcontrato denominado ACUERDOPARA EL LEVANTAMIENTO Y SUSTITUCIÓN EXTRAPROCESAL DE MEDIDA CAUTELAR”,o lasuma queresultare probada en el proceso 2.3.

Que se condenea MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.a pagar a favor de SERVICOMEX INVERSIONES S.A.S., COMERCIO INTERNACIONAL S.A.S. AJUSTADORES DE SEGUROS, INVESTA S.A.S.y ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VENEGAS, dentro de losdiez (10) días siguientes a laexpedición dellaudo arbitral que pongafin alproceso, lasumadeNoventay Siete Millones Seiscientos Trece Mil Ciento Setentay Nueve Pesos con Cincuentay Dos Centavos mete ($ 97.613.179,52), correspondientesa los intereses comerciales moratorios por el incumplimientodelnumeral 3.3. de laCláusula Terceradelcontrato denominado “ACUERDO PARA EL LEVANTAMIENTO Y SUSTITUCIÓN EXTRAPROCESAL DE MEDIDA CAUTELAR”,o la suma queresultare probada en el proceso. 2.4.

Que se condenea MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.a pagar a favor de SERVICOMEX INVERSIONES S.A.S., COMERCIO INTERNACIONAL S.A.S. AJUSTADORES DE SEGUROS, INVESTA S.A.S.y ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VENEGAS losvalores correspondientesa la indexación y/o actualización monetaria de las sumas que resulte condenada desde la presentación de la demanda hasta la fecha efectiva de pago, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC)o la tasa que resulte aplicable al momento delpago. 2.5.

Que se condenea MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.a pagar a favor de SERVICOMEX INVERSIONES S.A.S., COMERCIO INTERNACIONAL S.A.S. AJUSTADORES DE SEGUROS, INVESTA S.A.S.y ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VENEGAS losintereses comerciales moratoriosa la más alta tasa comercial permitida por la ley que se causen sobre la sumaa la que resulte condenada MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., entre la fecha en que se profiera el laudoy la fecha efectiva del pago. 2.6.

Que se condene a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. al pago de las costasy agencias en derecho b.Los Hechos Losfundamentos fácticos de las pretensiones están contenidos en la demandaa folios7 a 20 del Documento “44Reforma de la Demanda”, delCuaderno Principal del expediente virtual. 2. Contestación de la demanda MAPFRE seopuso expresamente al reconocimiento de todasy cada una de las pretensiones formuladas por la Convocante, basándose para ello en las razones de hechoy de derecho que expresóa lo largo del escrito de contestacióny solicitó al Tribunal declarar fundadasy procedentes todas las excepciones de mérito que expone en el documento y, por lo tanto, la denegación de cada una de las pretensiones debiendo condenarse en costasy agencias en derecho. a. Excepciones de mérito En el escrito de contestación presentó las siguientes excepciones de mérito'7: A. Cumplimiento de las obligaciones contractuales B. La parte convocante convino las condiciones del CDT.

C. Desistimientoo renuencia de cualquier reclamación D. Cosa Juzgada 1’ Cuaderno Principal/ Documento 26 Contestación/ Folios 5-8. E. Inexistencia de perjuicios F. Los demandantes desconocen el alcance de lo pactado por ellos. G. Nadie está obligadoa lo imposible. H. Subsidiaria: improcedente reconocimiento de intereses moratorios. I. Enriquecimiento sincausa J. Genéricao innominada.

El Tribunal se referirá más adelante en este Laudoa las mencionadas excepciones, de conformidad con el artículo 282 del Código General delProceso. 3. Alegatos a. Alegatos de laparte Convocante El 11 de marzo de 2024, la convocante presentó sus alegatos de manera oraly así mismo, allegó escrito contentivo de losmismos deforma inmediata, antes del cierre de la audiencia. b. Alegatos de laparte Convocada El 11demarzo de 2024, la convocante presentó sus alegatos de manera oraly así mismo, allegó escrito contentivo de losmismos deforma inmediata, antes del cierre de la audiencia. IV.

CUESTIONES PREVIAS A LA DECISIÓN 4.1Tacha testigo PABLO FELIPE ROBLEDODEL CASTILLO La tacha fue presentada por la Convocada en la audiencia del7 de diciembre de 2023, fecha en lacual se obtuvo su declaración. Se formuló así: “DRA. CASTAÑO: [00:30:20] Doctora Liliana de manerapreliminar, pues obviamente toméparte de loque muy respetuosamenteeldoctorPabloFelipe nos expresó al inicio de su testimonio, pues sí, me gustaría hacer una solicitud respetuosa, conforme con lo establecido en el artículo 211 del Código General delProceso, frentea lo que tiene que ver con la tacha del testigo, justamente por esta sospechaque nosgeneraría su relación directa con los aquí convocantes en ese entonces demandados y pues su participación accionaria dentro de la firma que actualmente está llevando elprocesoo este Tribunal arbitralpara queseavalorado en la momentopertinentepor parte delTribunal.” Los hechos constitutivos de latacha fueron plenamente probados con lo afirmado por el mismo testigo, como setranscribe: “DRA. OTERO: [00.03.25] jTiene usted conocimiento de alguna circunstancia particular que pudiera llegar a afectar la objetividade imparcialidad de su testimonio? SR. ROBLEDO. [00. 03.35] Pues no sésialnivel de objetar mi imparcialidad en eltestimonio, pero pues claramente, como seadvierte de la demanda quesehapresentado, puesyofuiapoderado en el pleito de Mapfre contra los que aquí demandan, siendo Mapfre demandante en eseotro procesoy yo abogado de los que aquí demandan, tuve participación como abogado en elproceso que tramitó en elJuzgado 8.

O Civil del Circuitoy pues soy socio de la oficina de abogados que se llama RobledoAbogados, que hapresentado lademanda. El resto no creo tener ninguna otra circunstancia para advertir.” De lo manifestado por el propio testigo quedó probado que elmismo tuvo participación como abogado en el proceso que se tramitó en el Juzgado 8o Civil del Circuito de Cali,y que además essocio de laoficina de abogados que tramita este Tribunal Arbitral.

Sin embargo, no advierte el Tribunal que dichas circunstancias afecten laimparcialidad deltestigo en tal magnitud que no pueda sertenido en cuenta, máxime si se observa que eltestigo rindió una declaración claray coherente. Por lo tanto, el Tribunal tiene en cuenta el testimonio del señor ROBLEDOy rechazará la tacha. V. DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS EN LA CONTROVERSIA Y LASCUESTIONESA RESOLVER ElTribunal ha encontrado que losproblemas jurídicosa resolver son: 1.

Incumplimiento del “ACUERDO PARA EL LEVANTAMIENTO Y SUSTITUCIÓN EXTRAPROCESAL DE MEDIDA CAUTELAR” y los posibles perjuicios derivados delpresunto incumplimiento. La Corte Suprema deJusticia ha definido el incumplimiento como “ladesatenciónpor parte deldeudor de susdeberes de prestación, que tiene como consecuencia la insatisfacción del interés del acreedor; se alude, igualmente, inclusoa nivel legal,a diversas formas de incumplimiento, ya sea totaly definitivo, cumplimiento defectuoso, cumplimiento parcialo retardo (arts. 1613y 1614 delC.C.). ’8 Esto quiere decir que el incumplimiento es la no satisfacción adecuada de una obligación, cualquiera que sea su fuente.

En este sentido “el incumplimiento del contrato quiere decir 1' Corte Suprema de Justicia, 12 de diciembre de 2009, M.P. Arturo Solarte Rodríguez. inejecución de la obligación emanada de él, imputable al deudory,en términos generales, atribuible a culpa suya. 19 A pesar de que ese ha sido elderrotero tradicional, se ha empezadoa introducir un elemento adicional en la consideración del incumplimiento, elemento que puede influir en las consecuencias jurídicas de este.

Dicho elemento es su entidado gravedad, de tal manera que seintroduce el concepto de incumplimiento sustancialo esencial. Si bien, ni el Código Civil ni el Código de Comercio, califican el incumplimiento encontramos otros instrumentos normativos que si lo hacen. Para ilustrar el puntoy por considerarlo de importancia se cita el Laudo arbitral de AVILA S.A.S y HAPIL INGENIERÍA S.A.S contra SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. en donde sehace el siguiente recuento: “La Convención sobre Compraventa Internacional de Mercaderías consagra parámetros para verificary determinar las consecuencias, que no basta el incumplimiento lisoy llano, sino que ha de ser calificadoy como talestablece como parámetro, elllamado “incumplimientoesencial” que define de la siguiente manera: Artículo 25 “El incumplimiento delcontrato por una de laspartes seró esencial cuando causea laotraparte un perjuicio talque laprive sustancialmente de loque tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultadoy que una persona razonable de la misma condición no lohubieraprevisto en igual situación. En esa misma dirección lostextos de UNIDROIT, como acontece con laConvención sobre CompraventaInternacional de Mercaderías, contienen un marco dereferencia diferentea nuestro régimen legal vigente, conforme alcual, no todo incumplimiento termina fatalmente en las posibilidadesy consecuencias que señalan nuestras disposiciones legales.

( ) Lo que nos lleva, paracompletar lasecuencia, en la necesidadde entender elalcance delcumplimiento esencial, noción que apartir dey comoseverá, es la interpretación actual más autorizada. No todo incumplimiento bajo dichaperspectiva produce los fatales efectos que nuestra tradicional legislación propone, sino que lo reserva a aquellos que, comosehayasugerido, encajan dentro de lacategoría señalada de ser ’“esenciales” vía en la que nuestrajurisprudenciay doctrina llevan una positiva ruta de actualización. Sea loprimero reiterar, como atrás se expuso, que la Convención de Viena de 1980 entró en vigoren Colombia ell de agosto de 2002por cuanto el4 de agosto de 1999 se expidió la ley 518, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-529del2000, de acuerdo altrámiteprevisto en la Constitución Nacional paralaincorporación en elderecho nacional,y que posteriormentefue reglamentada ’9" Hinestrosa, F. Tratado de las obligaciones II.

De las fuentes de las obligaciones: El negocio jurídico. Volumen II. Universidad Externado de Colombia. 2015. Pág. 871 por el Gobierno Nacional con laexpedición del Decreto 2826 del21 de noviembre de 2001 con elobjetivo de promover supromulgación determinando su vigencia a partir del1 de agosto de 2002,fecha apartir de la cual quedó integrada al derecho interno de Co/ombia. 20 Frentea laimportanciao envergadura delincumplimiento ha establecido la Corte Suprema de Justicia: “Es claro que no todo incumplimientopor parte de uno de loscontratantes conduce a laresolución o a laterminación delconvenio.

Pensarlocontrario, sería tanto como desconocer elprincipio de mantenimiento de loscontratos, cuyo significado no es otro que tratar de prolongarlavigencia delpacto, por supuesto si es válido, en orden a su ejecución, con preferencia a la alternativa de finalizarlo. Esa reglaprincipal ha sido considerada por ladoctrina extranjera, por mediación de Luis Diez-Picazo, quien señala que «No se resuelven lasobligacionesporque los incumplimientoshayan sido culpables.

Se resuelvenporque (ycuando) laresolución es un remedio perfectamente razonable (o, incluso, necesario) frente al incumplimiento.Y ello ocurre lomismo si el incumplimiento es culpable que si no lo es. Los casos relativos a la imposibilidad sobrevenidafortuita, que más adelante se examinarán, son una pruebapalmaria, sino fuera suficiente el hecho de que elart. 124 CC contempla elincumplimiento,pero no su imputabilidad.»2’ Por su parte la doctrina se pregunta en primer lugar: ¿A qué se obliga el deudor? Para determinar así el interés del acreedor y establecer de esta forma la entidad del incumplimiento.

El profesor chileno Álvaro Vidal al respecto dice: “En las obligaciones con objetofungible el deudor se obliga a desplegar toda la actividad que sea necesariapara alcanzar elfin último del contrato.Y estefin es la satisfacción del interés del acreedor que se dibuja a partir del propósito práctico incorporadoa la regla contractual. En cambio, en las obligaciones específicas, el deudor, más bien, compromete una determinada actividad; sobre élpesan unos deberes de conducta bien delimitadosy acotados.

Las posibilidades de cumplimiento son más amplias en laprimera especie de obligaciones. En elDerecho Civilespañol ladoctrina se ha planteado cuáleselverdadero alcance de la obligacióny su objeto,y para ello el acento se ha puesto en el interés de acreedory su ulterior satisfacción. Para Luis Diez-Picazo la prestación puede entenderse en dos sentidos, a) como comportamiento efectivo del deudor que se 20 Laudo arbitral TRIBUNAL ARBITRAL DE AVILA S.A.S y HAPIL INGENIERÍA S.A.S contra SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A., 21 de noviembre de 2022.

Centro de Arbitrajey Conciliación de la Cámara deComercio de Bogotá. 21 Corte Suprema de Justicia, SC4902-2019, 13 de noviembre de 2019, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. confunde con elpropio cumplimiento de la obligación,y b) como plano proyecto ideal contemplado inicialmentepor laspartes cuando nace larelación obligatoriay que se aspira que se haga realidaden un momentoposterior.

Paraeljurista esteplan o proyecto es elverdadero objeto de la obligacióny no la cosao elhecho sobre la que recae;plan oproyecto que en su ejecución se integrapor la diligencia que, por un lado, sirveparadeterminarpormenorizadamentesucontenidoy, por otro, impone aldeudor una serie de deberes accesorios que tienenpor objetivo la actividadprevia necesaria parapromovere impulsar laprestacióny la satisfacción del interés del acreedor. 2’ VI.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DEL DESARROLLO DE LOS PROBLEMASJURÍDICOS A RESOLVER 1. Incumplimiento “ACUERDO PARA EL LEVANTAMIENTO Y SUSTITUCIÓN EXTRAPROCESAL DE MEDIDACAUTELAR” Elincumplimientodelcontrato es alegado por ambas partes, tanto en lademanda como enla contestación de esta, por lo cual será analizado desde ambas aristas. En primer lugar debemos indicar que el contrato base de esta controversiay del cual se predican losmutuos incumplimientos es el “ACUERDO PARAELLEVANTAMIENTO Y SUSTITUCIÓNEXTRAPROCESAL DE MEDIDACAUTELAR” suscrito por las partes el 26 de mayo de 2020, cuyo objeto fue: “otorgar una garantía extraprocesal para el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de demanda practicada sobre la BODEGA3 DELMÓDULOA identificada con Folio de Matrícula Inmobiliaria No.3 70- 839556de laOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali’ En el expediente obracopiadelacuerdopresentadacomopruebade lademanda23,documento que no fuetachado ni desconocido por el Convocado en el término de traslado, ni ha sido alegado por ninguna de las partes su inexistenciao invalidez.

En la cláusula segunda de dicho acuerdo, cuyo texto se transcribe, se establecieron obligaciones recíprocas de la siguiente manera: “2.1. LOS DEMANDADOS VENDEDORES seobligan a constituir un Certificado de Depósitoa Término (CDT) enfavor de EL DEMANDANTE, porunvalor de TRES MIL QUINIENTOSMILLONESDE PESOSMONEDACORRIENTE ($3.500.000.000). Este CDT junto con susrendimientosfinancieros tendrá como únicafinalidad, garantizar una eventual condena económica que se pueda producir en el Proceso Judicial contra LOS DEMANDADOS VENDEDORES, exclusivamente. 22 Vidal Olivares, Álvaro.

Cumplimientoe Incumplimiento Contractual en el Código Civil. Una perspectiva más realista, Revista Chilena de Derecho, vol. 34, núm. 1, enero-abril, 2007, pp.41-59 Pontificia Universidad Católica de Chile, Santiago, Chile, página 44. 2’ Cuaderno de Pruebas/Demanda/Documento01 2.2. El CDT se deberá constituir ante una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera que se encuentre legalmente habilitada para operar al momento de la constitución del CDT, la cual será de libre elección de LOS DEMANDADOS VENDEDORES.

Unavezsuscrito elpresente acuerdo, LAS PARTES sepondrán una cita ante laentidadfinanciera escogidapor LOS DEMANDADOS VENDEDORESpara realizar la constitución del CDT. LAS PARTES acuerdan que dicha cita será en el menor tiempo posible, atendiendo en todo caso lasrecomendaciones de saludpúblicay limitaciones de desplazamiento derivadas de laPandemia COVID-19.

SiEL DEMANDANTE loconsidera pertinente, podrá conferirpodera LOS DEMANDADOS VENDEDORESparaprocedera la constitución del CDT. 2.3. Una vez constituido el CDT, LOS DEMANDADOS VENDEDORES le harán la entrega inmediata del título valor a EL DEMANDANTE. En este mismo momento, EL DEMANDANTEle entregara debidamentefirmado a LOS DEMANDADOS VENDEDORES, elmemorialcon lasolicitud conjunta de levantamiento de lamedida cautelar de inscripción de la demandapracticada sobre laBODEGA3 DELMÓDULOA.Lapresentación de este memorial ante elJuzgado Octavo Civil del Circuito de Cali será de LOS DEMANDADOS VENDEDORES. 2.4.

Un el caso hipotético de que por cualquier razón elJuez Octavo Civil del Circuito de Calio su superior no ordene, mediante providencia ejecutoriada, el levantamiento de la medida cautelar, EL DEMANDANTEsecompromete, irrevocablemente, a restituir, dentro de un plazo máximo decinco (5) días hábilesa lafecha en que quede ejecutoriado elauto que niegue de levantamiento de la medida cautelar, de dinero depositado en el CDT junto con sus rendimientos financieros.

Esta restitución podrá hacerse mediante cesión de la propiedaddeltítulo valoro mediante elpago efectivo de la suma más losrendimientos del CDT. Es entendido por LAS PARTES que, los rendimientos financieros producidos desde la constitución del CDT hasta lafecha en que sehaga elreintegro de los dineros son también depropiedadde LOS DEMANDADOS VENDEDORES. 2.5.

El CDT se contratadapor un término inicial de un (1) año, renovable por elmismo termino, salvo que laspartes acuerden por escrito una entidadfinanciera diferente y/o un término de renovación diferente. Las tasas de interés de la renovación se deberán informar previamente a LOS DEMANDADOS VENDEDORES, para que estos manifiesten su aquiescencia.” De dicha cláusula se desprende que ambas partes adquirieron obligaciones de esta manera: - Los denominados en el acuerdoDEMANDADOS VENDEDOREShoyConvocantes se obligaron a constituir un CDT por valor de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.500.000.000) en favor de MAPFREhoyConvocadaporel término inicial de un año. - El CDT debería constituirse ante una entidad vigilada por la Superintendencia Financieray de libre elección de LOS DEMANDADOS VENDEDORES hoy CONVOCANTES. - Para la constitución las partes pactaron acordar una cita en una entidad financierao en su defecto el otorgamiento del allí DEMANDANTE deunpoder en favor de los allí DEMANDADOS VENDEDORES.

Porsuparte, la CLÁUSULA TERCERA delAcuerdo regula las obligaciones de las partes frentea los diferentes eventos de terminación delproceso que dio lugar al mismo, en loque respectaa los fundamentos fácticos base del presente trámite, dicha regulación fue la siguiente: “EL CDT permanecerá enpoderdeEL DEMANDANTE hasta tanto quede ejecutoriada la providencia que ponga fín al proceso judicial respecto de LOS DEMANDADOS VENDEDORES, bajo lassiguientes condiciones.

( ) 3.3. En el evento de que se exonere de responsabilidad civilpor cualquier causa a LOS DEMANDADOS VENDEDORESoquenoseprofiera ninguna condena dineraria en su contra, EL DEMANDANTE seobligaa restituir el dinero depositado en elC.D.T. junto con sus rendimientosfinancieros en favor de LOS DEMANDADOS VENDEDORES, enun plazo máximodediez (10) díashábilessiguientes a laejecutoria de laprovidencia queponga finalproceso respecto de LOS DEMANDADOS VENDEDORES.

Esta restitución podrá hacerse mediante cesión de lapropiedad deltítulo valora favor de LOS DEMANDADOS VENDEDORES.” De locual se desprende que el hoy Convocado debía restituir en un plazo de 10 días hábiles a la terminación del proceso objeto del Acuerdo el CDT junto con sus rendimientos financieros. Una vez determinadas las obligaciones de cada una de las partes, es menester abordar las imputaciones mutuas de incumplimiento con loprobado en el expediente. a) El incumplimiento del contrato por parte de la Convocada alegado por la Convocante La parte Convocante alega el incumplimiento del contrato por parte de MAPFRE al considerar que (i) no informó latasa de renovación, (ii) no capitalizó los interesesy (iii) se tardó en devolver el capital más los intereses.

(i) Obligación de informar latasa de renovación. Posición de losConvocantes Según losConvocantes ellos no fueron consultados previamente por MAPFRE sobre la tasa de interés de larenovación, nimuchomenos manifestaron su aceptación con latasa de interés de 1,65%., por loque solicita declarar el incumplimiento de laobligacióna su cargo prevista en el numeral 2.5. de la Cláusula Segunda delContratoy procedióa renovar el CDT sin consultarlos previamentea que manifestaran su aceptacióno rechazo, según estaba pactado en el Contrato.

Posición de la Convocada La Convocada argumenta que los Convocantes actuarona espaldas de la aseguradora convocada, concertaron por sí solos al contratar el CDT con Bancolombia, estipulando las condiciones quea bien tuvieron con esa entidad que eligieron unilateraly autónomamente, acto ese en el que no intervino, ni fue citada, ni tuvo oportunidad de presenciar, pues fue realizado por aquellos inopinaday discrecionalmente en un momento para el que no fue notificada con antelación MAPFRE, sustrayéndole en la práctica de manera absoluta la posibilidad de que esta última pudiera interveniro por lo menos hubiera podido presenciar sobre lo que aquellosa su amañoo conveniencia, por cuyas consecuencias son los únicosa quienes se les puede atribuir autoríao el rol de causantes únicos.

Por lo tanto, los demandantes contrataron con Bancolombia el CDT sin contar con MAPFRE; estipularon en ejercicio de laautonomía de lavoluntad las condiciones delCDT fijando que eltérmino sería de un (1) año, renovable por el mismo lapso. En consecuencia, señala, no puede desconocer que expresamente convinieron en el contrato base de la acción, que ese plazoy el término de renovación eraobligatorio, salvo que las partes de mutuo acuerdoy por escrito establecieran hacerlo en una entidad financiera diferente, en este caso, Bancolombia, y/o por un término de renovación también distinto ConsideracionesdelTribunal La obligación de renovar el CDT constituido por parte de los Convocantes estaba en cabeza de la Convocada, quien tenía el título en su podery erala beneficiaria.

En el evento que se diera la renovación, la Convocada adquiría la obligación de informar, previamente, las tasas de interésa LOS DEMANDADOS VENDEDORES, para que éstos manifiesten su aquiescencia. En el proceso quedó demostrado que MAPFRE noinformóa los Convocantes la tasa de renovación, de la siguiente manera: Se advierte que no obra prueba de que MAPFRE hubiese informadoa los Convocantes la tasa de interés de la renovación. Sobre este punto, es importante aclarar que por tratarse de una negación indefinida, era el Convocado quien tenía la carga de suministrar la prueba del hecho que constituye la afirmación contraria, siendo la parte pasiva la llamadaa demostrar lo que alegaba, es decir, que informó latasa antes de la renovación. Cosa queno hizo.

A pesar de no existir prueba de la información, en el interrogatorio de parte de la Convocada rendido por su Apoderado General, se evidencia que MAPFRE noconsultó las tasas de interés al momento de la renovación,y ello es suficiente para determinar que no informó dicha tasa, taly comoerasuobligación. Así se lee en el interrogatorio rendido por el Doctor GUSTAVO HERRERA el día 1º de febrero de 2024: “DR. GARCÍA. [01. 04:17]No me contestó lapregunta doctorHerrera.

La pregunta fue, repitopregunta número1 7. ¿Si Mapfre como titular del CDT, indagó, preguntó a Bancolombia cuál iba a ser latasa de renovación delCDT previo alvencimiento? SR. HERRERA. [01:04.39] No, no indagamosenelmomento exacto de larenovación del CDT, porque eradeterminado que efectivamente ibana aplicar eso en vista de por sustracción de materia, no habiendo acuerdo entre las dos partes de hacer otra cosa distinta era la tasa vigente en ese momento enelbancoy por esono seindagó.” Por su parte, al preguntársele directamente sobre la obligación de información se limitaa recordar las condiciones delCDT, así: “DR. GARCÍA: [00.’59. 00] ¿Diga cómo escierto, sí o no, que Mapfre no informó a losconvocantes latasa de interés de renovación delCDT? Contestó SR. HERRERA: [00:59:16] Debo aclarar, debo contestarprimero si es ciertoo no es cierto.

DRA. OTERO: [00.59.23] Sí. SR. HERRERA: [00:59:24]No es cierto que no se hubiera informado cuál es latasa de interés de renovación,y por qué digo que no escierto que no se hubiera informado cuál es la tasa de interés. Primero, porque las mismas reglas que impuso el constituyente del CDT determinaban cuál ibaa ser la tasa de interés.Y la segunda regla es que Mapfre nopodía unilateralmente liquidar elCDT y hacer una constituir un CDT distinto en ningún otro banco.

Luego, desde esemomento, desde elmomento delaconstitución era conocidopor losconstituyentes, por los hoy convocantes, cuál era latasa de interés. Y posteriormenteya cuando seva, se termina elproceso, pues sevuelve a ratificar cuáleslatasaque aplicó elbanco conlasreglasque había impuesto elconstituyente. El Constituyente llega, constituye eso llegay dice las tasas de interés que para la renovación serán talessino sé,y estableció las condicionesy en otra cláusula de ese mismo convenio, desde ese mismo acuerdopara levantar lasmedidas cautelares, se dijo efectivamente, sise vaa llevar ese CDT a otraparte, necesariamente tienen que obrar lasde mutuo acuerdoparapoder hacer una modificación. Y ya para esemomento, en elaño 2021 esmucho antes de que terminara elproceso.

Por supuesto que loshoy convocantes sabían cuál era esa tasa de interésporque lo conocían desde cuando constituyeron el CDT, una comunicación adicional informando lo que ustedes mismos pactaron, señores demandantes habría sido de Perogrullo.” A su vez, en la declaración de parte del representante legal de uno de los Convocantes, SERVICOMEX, manifiesta que no fue consultado de latasa al momento delarenovación, en lopertinente se afirma en la diligencia llevadaa cabo el 18 de diciembre de 2023: “DRA. OTERO. [00.21.25] Doctora Tiffany, discúlpeme un segundo, voy a hacer una pregunta, usteddice que en ningún momento tuvieron la consultapara latasa al momento delarenovación, ¿ustedrecuerda cómo sedioesarenovación? SR. LOPERA: [00:21:55]¿ Una consultapara larenovación de latasa? DRA. OTERO: [00.21:59] Una consulta sobre latasa delmomento delarenovación, esofu e lo que ustedmencionó. SR. LOPERA: [00:22:04] ¿Renovación o de laconstitución? DRA. OTERO: [00:22:06] No, renovación. SR. LOPERA: [00:22:09] Sí, dentro del documento que teníamos suscrito, ellos tenían la obligación de renovarlo previamente, consultar con nosotros la tasa a la cual ibana renovar elCDT, sinembargo, le quiero decir que la comunicación con Mapfre realmente era absurdamente lenta, era que uno mandaba un correoy antes de 15o 20 días no lo respondíany había venido siendo la costumbre, le repito que para ellos realmente no había absolutamente ningún interés en hacer loque a ellos les correspondía, como loharía un buen hombre de negocios, para evitar que nosotros tuviésemos cualquier tipo de sanción o detrimentopatrimonial, y. En este caso no fue la excepción, ellos jamás nos llamarona nosotros, ni a consultarnos la tasay hasta donde entiendo, en ese desorden administrativo que reina en la aseguradora, creo que ni sabían dónde estaba el CDT,y creo que ni sabían que lo tenían porque seguramente, pues nosotros éramos uno de miles de clientes que estaban en esosprocesos.

De hecho, cuando yo fui a solicitar el CDT, que tuve que ir dos veces infructuosamente a Bogotá, no tuvieron ningún reparo en decirme que no lo encontraban, que no sabían dónde estaba, que no me lo podían entregar, por supuesto, me sentí absolutamente defraudado de haber entregado en custodia un documentopor un valor que para nosotros, pues estanrepresentativo.” Adicionalmente, existe prueba documental en esesentido,a saber: Obraenel expediente comunicación de losConvocantes,a través de sus apoderados, dirigida a MAPFRE el3 de agosto de 2021, en donde seindaga sobre la renovación delCDT.

Comunicación que fuecontestada por MAPFRE el9 de agosto de 2021 donde seresponde, en loque nos interesa, lo siguiente: “2. El CDT fue renovado 2.1. Sobre su constitución: 2. 1.1. ¿Ante cuál entidadfinanciera se constituyó elCDT? — BANCOLOMBIA 2.1.2. ¿Cua"ndo se constituyó elCDT? — 01-07-2020 2.1.3. ¿Cuáleselmonto de capital del CDT? —$ 3.500.000.000,00 2.1.4.

¿A qué plazo se constituyó elCDT?— 360 2.1.5. ¿Cuálfuelatasa de interéspactada en laconstitución del CDT? — 5,05 % 2.2. Sobre su renovación: 2.2.1. ¿Ante cuál entidadfinanciera se renovó elCDT? —BANCOLOMBIA 2.2.2. ¿Cuándo seconstituyó elCDT? — 01-07-2021 2.2.3. ¿Cua"l es elmonto de capital del CDT renovado? —$ 3.500.000.000,00 2.2.4. ¿A qué plazo se renovó elCDT? — 360 2.1.5.

¿Cua"lfue la tasa de interéspactada en larenovación delCDT? — 1,65%” Como seobserva de las comunicaciones obrantes como prueba, la información sobre la renovación del CDT se dio solo hasta el9 de agosto de 2021, después de la renovación de este, el 1° de julio de 2021. De esta maneray unavezanalizado el material probatorio, puede inferirse entonces que hay un incumplimientoa lo estipulado literalmente en el Contrato.

Sin embargo, como quedó expuesto con anterioridad, es necesario determinar si dicho incumplimiento puede ser calificado como sustancial. De los antecedentes del Contrato,y no discutidos ni desvirtuadosa lo largo del proceso, se advierte que el CDT se constituyó en favor de MAPFRE conunespecífico propósito: el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el inmueble de Matrícula Inmobiliaria No. 370- 839556 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en el proceso 76001310300820190017300 tramitado ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali.

Siendo siempre el entendimiento de las partes que los dinerosy rendimientos eran propiedad de losDEMANDADOS VENDEDORES, hoyConvocantes,y que al momento de la terminación del proceso, los citados valores volveríana ellos en el evento de serfavorable el resultado, lo que en últimas se dio. Es decir, que paraMAPFREeraclaro que,a pesar de serel beneficiarioy tenedor delCDT, los dinerosy rendimientos pertenecíana los Convocantes y, por tanto, debía manejarlos con la diligencia que se manejan recursos ajenos. Por ello era importante que informada la tasa de renovación,a quien eraelverdadero dueño de losrendimientos que el título generara, para obtener además la aquiescencia de ellos en la operación de renovación. Por tanto, se asoma la importancia que dentro del contexto negocial tenía la obligación de informar la tasa de interese de larenovación delCDT, y, como eslógico, se concluye que su incumplimiento consistía en uno de tal envergaduray suficiencia como, para ser considerado esencial.

Se deriva del incumplimientoprobado que lafalta de información generó la imposibilidad de losConvocantes de darsu aquiescencia en latasa de renovación, quea lapostre resultó muy inferiora la de la constitucióny a la del mercado paraa la época de la renovación, lo que se abordará más adelante. Por tanto, la pretensión declarativa frente al incumplimiento de esta obligación se otorgará con losefectos que se estudiarán más adelante.

(ii) Obligación de capitalización de losintereses. Posición de losConvocantes MAPFRE incumplió el Contrato, toda vez que omitió incluir en el monto de la renovación del CDT los rendimientos generados en el primer año de vigencia, por cuanto esos rendimientos, taly como seexpresó en el Contrato, eran propiedad de losConvocantes. Posición de laConvocada Considera que los Convocantes estipularon las condiciones del CDT, aceptando desde el principio que los rendimientos no se reinvertirían en el contrato celebrado con MAPFRE.

Argumenta, así mismo, que tampoco se acordó que los rendimientos se reinvertirían al renovarse el CDT,y queello fue pactado con el banco emisora espaldas de lacompañía. Consideraciones delTribunal Observa el Tribunal que de conformidad con el Acuerdoy con lodemostrado en el proceso, laconstitución del CDT estuvo en cabeza de losConvocantes, quienes libremente pactaron sus condiciones iniciales.

Lo anterior se desprende de las siguientes pruebas: En ladeclaración de parte del representante legal de SERVICOMEX, seobserva losiguiente: “LOPERA: Almomento de constituir el CDT, loque hicimos nosotros, pues, fue lo obvio, fue salir al mercado con los bancos comerciales conocidosy además aceptadospor Mapfre como instituciones idóneaspara constituir el CDT, a cotizar cuál era la mejor tasa de interés, revisamos al menos treso cuatro opcionesy finalmente nos fuimos por la opción de Bancolombia por una serie de consideraciones de tipo operativoy de rentabilidad.

Para la constitución del CDT, básicamente lo que se hizo fue lograr una transferencia por parte de nuestro cliente de la bodegaa Bancolombiay esos recursosfueron tomados por Bancolombia para emitir el CDT, todo esto se hizo, puesdemanera es, con excepción de lasdos reuniones a lasque tuve que ir a Bogotá para casi que implorar que avanzaran con elprocesoy no nosgeneraran elpago de unamulta multimillonaria, repito, por el incumplimiento de lapromesa de compra venta, salvo esas dos reuniones con Mapfrey suequipo de abogados, elresto se hizo de manera virtual.

Cuando Bancolombia tenía emitido elCDT, yo me cité con el representante legal de Mapfre, recuerdo quefue en elparqueadero de laoficina del Banco de Colombia de Avenida Primera, aquíen Cali, para mostrarle elCDT, elcualpuespreviamente se había acordado con todos lostérminos en elcontratoy cumplía con esos términos, se lepresentó elCDT endosado a nombre deMapfrey sele hizo entrega alabogado representante de Mapfre, el doctor Apellido Londoño, quien notificó a Mapfre la entrega del CDT en lascondicionespactadas, y. Posterior a esa entrega que la hiceyo personalmente alabogado, repito, en medio de unas condiciones que en ese momento pues eran riesgosas por el aislamiento social, una vez validaron ellos que cumplía con todas lascondiciones, pues también de una manera muy desinteresada, avanzaron con elproceso de levantamiento de la medida cautelarpara que nosotrospudiéramos cumplir con nuestra obligación con elpromitente comprador de labodega.” Por suparte, obraen el expediente copiadelCDT aportado tantopor losConvocantes24 como porlosConvocados25,documento que no fuedesconocido nitachapor ninguna de las partes y cuya validez no ha sido discutida en el proceso.

Del texto del CDT, seleeexpresamente: “CONDICIONESDEL CDT BANCOLOMBIA NO CAPITALIZABLE’. Obra en el proceso igualmente la respuesta que envió BANCOLOMBIA al oficio No. 8 enviado por el Tribunal, dondea lapregunta realizada por la Convocada de “Definir el concepto de Certificado de Depósitoa Término Ordinario “No Capitalizable“( ), elBanco responde: “W: CDT no capitalizable: Por ser no capitalizable, elpago de interesespuede ser mensual, bimestral, trimestral, semestral, anualo alvencimientoy estos quedan en una cuentapor pagarqueelclientepuede reclamar en cualquier momento.

En caso de que elcliente no decida cancelarlo, el capital se reinvierte automáticamente, con elvalor de la tasapolítica vigente alfinalizar elperiodo de gracia deltítulo sin que el cliente tenga que desplazarse a una sucursalpara solicitarlo. Por otro lado, en lo pertinente, el Acuerdo señala lo siguiente: 24 Cuaderno Principal/ReformaDemanda/Documento 47/folio2 2’ Cuaderno Principal/Documento29/Contestación/folio 143 2.4.

( ) Es entendido por LAS PARTES que, los rendimientosfinancieros producidos desde laconstitución del CDT hasta lafecha en que sehaga elreintegro de los dineros son también depropiedadde LOS DEMANDADOS VENDEDORES. 2.5. El CDT se contratadapor un término inicial de un (1) año, renovable por elmismo termino, salvo que laspartes acuerden por escrito una entidadfinanciera diferente y/o un término de renovación diferente.

Las tasas de interés de la renovación se deberán informar previamente a LOS DEMANDADOS VENDEDORES, para que estos manifiesten su aquiescencia.” De tal manera que el Contrato no estableció la obligación de recapitalizar los rendimientos al momento delarenovación, lo único que se dijo por las partes fue que los rendimientos pertenecíana los Convocantes,y de ello no se infiere el pacto de la recapitalización. Por demás, seadvierte que las condiciones aceptadas pertenecena un CDT que es, precisamente, NO CAPITALIZABLE.

Elefecto práctico perseguido por laestipulación 2.5 del Contrato era que losrendimientos de la primera vigencia del CDT fueran de propiedad de losConvocantes,y que losmismos fueran restituidos junto con el capital, taly como loestablece el numeral 3.3. de la Cláusula Tercera (3º), que a su tenor, señala: “En elevento de que se exonere de responsabilidadcivil por cualquier causa a LOS DEMANDADOS VENDEDORESo quenoseprofíera ninguna condena dineraria en su contra, EL DEMANDANTE seobliga a restituir el dinero depositado en el C.D.T. junto con sus rendimientos financieros en favor de LOS DEMANDADOS VENDEDORES, enunplazo máximo dediez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de laprovidencia que pongafínalproceso respecto de LOS DEMANDADOS VENDEDORES.

Esta restituciónpodrá hacerse mediante cesión de lapropiedad deltítulo valora favor de LOS DEMANDADOS VENDEDORES.” De tal manera queno sedeclarará este incumplimiento. (iii) Obligación de devolución. Posición de losConvocantes Según losConvocantes, de acuerdo con las obligaciones asumidas por MAPFRE enel Contrato, ésta se encontraba obligadaa restituirles la totalidad del dinero depositado en el CDT,junto con sus rendimientos financieros, dentro de losdiez (10) hábiles siguientes al 12 de octubre de 2021 (fecha en lacual quedó en firme laprovidencia que puso fin al proceso), esto es, el 27 de octubre de 20213, en lostérminos del numeral 3.3. de la Cláusula Tercera delContrato.

Sin embargo, afirman que la restitución de los rendimientos solo se produjo hasta el3 de diciembre de 2021, momento en el cual también se les entregó el CDT endosado en propiedad. Posición de laConvocada Considera que ladevolución deldinero no eraposible por cuanto el CDT seguíavigente para el 12 de octubre de 2021y que con posterioridada la solicitud realizada el 23 de noviembre de 2021, no se recibió respuesta por parte de las Convocantes.

Sostiene que esta falta de respuesta conllevóa MAPFREa emitir lacomunicación deldía29 de noviembre de 2021, preguntando quién sería la persona designada por Servicomex para realizar el endoso. Así mismo, señala que en respuestaa la comunicación que realizara el Señor Carlos Alberto Loperaa nombre de las Convocantes, La CompañíaAseguradora les informó la fechay hora deltrámite de entrega.

Sobre el particular, sostiene que el CDT cumplíaa cabalidad con las exigencias hechas por la entidad financiera que fuera elegida por los convocantes de manera autónoma, independiente, unilateraly en total desconocimiento de la voluntad de MAPFRE. Ello conllevóa la aceptación correlativa de todas las políticas, procedimientosy trámites establecidos por Bancolombia, así comoa la necesidad de adelantar las actuaciones para la entrega efectivay material del CDT luego de su renovación automática del plazo con la reinversión del capital, cuyo vencimiento dató del 07 de julio de 2022.

Consideraciones delTribunal Del texto del Contrato sedesprende que en el evento de que no seprofiriera ningunacondena dineraria en su contra, EL DEMANDANTE, hoyConvocada, seobligabaa restituir el dinero depositado en el C.D.T. junto con sus rendimientos financieros en favor de LOS DEMANDADOS VENDEDORES, enunplazo máximo dediez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de laprovidencia que pusiera fin al proceso.

De las varias hipótesis que contemplaba el Contrato, finalmente sucedió lacontemplada en el numeral 3.5de laCláusula Tercera, es decir, no se profirió ninguna condena en contra de loshoy Convocados, pues el proceso terminó por desistimiento. Lo anterior quedó probado mediante lossiguientes medios de prueba: En primer lugar, encontramos el testimonio de PABLO FELIPE ROBLEDO llevadoa cabo el7 de diciembre de 2023, quien al respecto declaró: “recibí una llamaday recibimos una comunicación de Mapfre diciendo que ellosplanteaban laposibilidadde terminar esepleito desistiendo totalmente delpleitoy que nosotros entonces aceptáramos eldesistimientopara queno hubiese condena en costas en esepleito.

Y entoncespuesyo dije bueno, ( ) tenemos unpleito menosy asílohicimos aldíasiguiente o ese mismo día, no sé, el 11 o el 12 de octubre, había una audienciay entonces se presentaron elmemorial, losdesistimientos, la renuncia a lacondena en costasy agencias en derecho, etcétera taly elpleito terminó,y Mapfre entonces quedó con laobligación, pues obviamente de devolvemos los3.500 millones de pesos taly como lohabíamos pactado, porque ya no había razón para que ellos siguieran con los 3.500 millones de pesosy devolvieran esos 3500 actualizados, redituados en laforma en quesehabíapactado en el contrato.” Lo anterior quedó igualmente probado mediante el acta de la audiencia del 12 de octubre de 2021 dentro del Proceso judicial, documento que no ha sido tachado ni desconocido por ninguna de las partes.

En ella,26,efectivamente, se evidencia lo siguiente: “el procurador judicial de la demandante Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. refirió haber allegado un memorial de desistimiento de laspretensiones comofórmula de arreglo señalada por lapasiva en laaudiencia inicial, solicitando al titular del Despacho Judicial aceptar dicho actoprocesal de desistimiento sin condena en costasy perjuicios.

Frente a laanterior manifestación, se les concedió eluso de lapalabra a losprocuradores judiciales de los demandadosy llamado en garantía quienes memoraron lafórmula de arreglo expresada en laaudiencia inicial, por tanto, coadyuvan lapetición de laparte activa paraqueseaaceptada lasolicitudde terminación delprocesopor desistimiento sin condena en costas niperjuicios a lasociedaddemandante.

Teniendo en cuenta loseñaladopor laspartes, eljuezaceptó laterminación delprocesopor desistimiento de todas laspretensiones sin condena en costas, agencias3 en derecho ni perjuicios a cargo de la sociedad demandantey ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadasy practicadas en elpresente asunto. No siendo otro elobjeto de lapresente audiencia se diopor terminada.” Así las cosas, estamos frentea una obligación sometidaa plazo, 10 días hábiles posteriores a la ejecutoria de la providencia que diere fin al proceso, en este caso al auto que aceptó el desistimiento fue proferido de manera oral en audienciay por ello fue notificado en estrados y quedó en firme inmediatamente, locual sucedió el 12 de octubre de 2021, por tanto elplazo vencía el 27 de octubre de 2021y laentrega de los rendimientosy el CDT endosado en propiedad solo se hizo hasta el3 diciembre de 2021.

La fecha de entrega, que por demás no fuediscutida por ninguna de las partes, se evidencia de la comunicación del3 de diciembre de 202127, dirigidaa Bancolombia porMAPFREy donde seindica el endoso en propiedady la devolución de losrendimientos. A lo largo del proceso, laparte Convocada ha manifestado que no fueposible entregar antes los dineros, pues no existía claridad dea quien devolvérselos, toda vez que losfirmantes del Acuerdo eran diversos sujetos jurídicos.

Lo anterior se evidencia, entre otras piezas procesales, en el interrogatorio de parte rendido por elApoderado General de MAPFRE. En él, efectivamente, se leelo siguiente: “DR. GARCÍA: [00. 04:43] Pregunta No. 1. Son 20, o cerca de 20. ¿Diga cómo es cierto, sí o no, que Mapfre no reintegró a los convocantes losrecursos a que hace 26 Cuaderno de Pruebas/Demanda/Documento 10 27 Cuaderno de pruebas/APORTEEXHIBICIÓN DOCUMENTAL/folio2 referencia el acuerdo para ellevantamientoy sustitución de medida cautelar el 27 de octubre de 2023, contestó? SR. HERRERA. [00:05:20] No es cierto.

En cuantoa lafecha, porque nosotros en Mapfre solo recibimos la comunicacióno en Mapfre se recibió la comunicación mediante lacual ellos solicitaron, ellosprecisarona quienpostulabano autorizaban pararecibir elpagoel22denoviembre de eseaño, entoncesfue después de eso, unos días después que se llevó a cabo laentrega de losrecursos correspondientes a los rendimientos.

Que habíagenerado elCDT durante suprimera vigenciay que fueron reclamados solo en ese momento entre noviembre, finales de noviembre, principios de diciembre desde ese año.Y se le entregaron esos rendimientos, en laforma a la persona que autorizaron en esa comunicación del22 de noviembre delaño 2021. DR. GARCÍA: [00:06:51] Pregunta No. 2. ¿Diga cómo es cierto, sío no, que MAPFRE noreintegró a los convocantes losrecursos dentro delplazo establecido en el numeral 3.3de lacláusula tercera del contrato, denominado Acuerdopara el Levantamientoy Sustitución de Medida Cautelar? Contestó. ( ) SR. HERRERA. [00:13:1 7]Sí es cierto que cumplió, eltérmino de losdiez días por supuesto no comenzóa correr.Y síes cierto que Mapfre cumplió loque sehabía comprometido.

El término, por supuesto, no comenzó a correr en elmomento enque sedictó laprovidencia que diopor terminado elproceso en virtudde la conciliación celebrada, sino cuando ya los Esa parte se presentóy específicamente el 22 de noviembre, laautorización a quien debía hacérsele esa entregay esa entrega se hizo de esa manera, entonces síse cumplió.” No son de recibo las explicaciones de laparte Convocada sobre laindeterminación dea quien devolver el título comojustificación para no hacerlo.

Quedó demostrado dentro delproceso que los Convocantes acudieron en tiempo,y estuvieron prestosa dar las instrucciones pertinentes, pero laConvocadano fuediligente en lacomunicación,a sabiendas de que tenía un plazo en contra. De ello, dan cuanta las siguientes comunicaciones: • Comunicación víacorreo electrónico del 20 de octubre de 2021, suscrita por el Señor Pablo Felipe Robledoy dirigida al Señor Aurelio Pabón. • Comunicación vía correo electrónico del2 de noviembre de 2021, suscrita por el Señor Pablo Felipe Robledoy dirigida al Señor Aurelio Pabón. • Comunicación víacorreo electrónico del 16 de noviembre de 2021, suscrita por el Señor Pablo Felipe Robledoy dirigida al Señor Aurelio Pabón. • Comunicación víacorreo electrónico del 17 de noviembre de 2021, suscrita por el Señor Aurelio Pabóny dirigida al Señor Pablo Felipe Robledo. • Comunicación víacorreo electrónico del 19 de noviembre de 2021, suscrita por el Señor Carlos Alberto Loperay dirigidaa la Señora Alexandra Rivera. • Comunicación víacorreo electrónico del 23 de noviembre de 2021, suscrita por el Señor Fabián Peñay dirigida al Señor Carlos Lopera. • Comunicación víacorreo electrónico del 30 de noviembre de 2021, suscrita por el Señor José Vicente Aldanay dirigida al Señor Carlos Lopera. • Comunicación víacorreo electrónico del3 de diciembre de 2021, suscritapor el Señor José Vicente Aldanay dirigida al Señor Carlos Lopera.

Por otro lado, la falta de diligencia de laConvocada en devolver el títuloy sus rendimientos, en contra de lo argumentado por su defensa, se evidencia del testimonio del señor JOSÉ VICENTEALDANA, llevadoa cabo el 21 de noviembre de 2023, quien manifestó: “SR. ALDANA. [00:12:40] En términos generales, lo que recuerdo frente a los hechos esuna solicitudrecibida hace aproximadamentedosaños,finalizando elaño 2021, para elendoso de un título de un CDT a un terceroy la entrega de unos intereses causadospor elprimerperiodo de vigencia de dicho CDT de dicho título yo bajo administracióncomoresponsabley jefe deláreade tesoreríafui elencargado de realizar dicha gestión. En ese momento me encontraba como responsable de la tesorería desconocía la existencia del título cuando me pidieron internamente en lacompañía realizar dicha gestión, desconocía la existencia de dicho título, por lo cual tuve que realizar las solicitudesy las gestiones correspondientes, en este caso con Bancolombia, si no estoy mal para lagestión correspondiente como lesmencionaba, para elendoso de entrega del títuloy para laeldepósito traslado de los intereses causados para la primera vigencia de este título es básicamente lo que tengo presente sobre ese trámite.” En consecuencia se declarará el incumplimiento de esta obligación en la modalidad de incumplimientotardío, por cuanto devolución efectivamente existió, peropor fuera delplazo establecido. b) EL incumplimiento del contrato por parte de la Convocante alegado por la Convocada Posición de laConvocada La Convocada manifiesta que los Demandantes concertaron la constitución del CDT con Bancolombia, sinque ella fuerapartícipe de larealización de ese negociojurídico, de manera que losactores obraron en contravía de lo previsto en el numeral 2.2. del Contrato.

Según ella, Los demandantes tampoco anunciaron que actuarían inconsultamentey sin citara la aseguradora, quitándole la oportunidad de que esta última pudiera nombraro designar un apoderadoo representante, ni tampoco pudiera darles podera loshoy convocantes. Los hoy demandantes definieron en el momento en el que hicieron la concertación con el Bancolombia delCDT a espaldas de laaseguradora.

En consecuencia, considera que los Convocantes actuaron en contra de sus propios actos, resultando inadmisible que asumiera una actitud opuestaa una conducta ejecutada con anterioridad. Posición de losConvocantes Consideran los Convocantes que si bienescierto que laspartes acordaron citarse en laentidad financiera escogidapor ellosparalaconstitución del CDT, larealidad es que MAPFREjamás manifestó ningúnreparo, oposicióno reclamo frentea laentidad financiera seleccionadapara la expedición del CDT No. 5178846 (BANCOLOMBIA) porparte de los Convocantes, así como tampoco nunca manifestó disconformidad alguna por la ausencia de cita en la constitución del CDT, al punto que recibió el CDT No. 5178846 sinningún tipo de objeción, queja, oposicióno reparo.

Adicionalmente, sostiene que la negociacióny constitución del CDT se adelantó durante una época de restriccionesa la movilidad debidoa la emergencia sanitaria como consecuencia de lapandemia delCovid-19 (julio de 2020), por lo que, como lo expresó el Represente Legal de SERVICOMEX enla declaración de parte, existió una dificultad para adelantar las gestiones necesarias para la constitución del CDT.

En todo caso, concluye, MAPFRE nunca manifestó objeción, oposición quejao reclamo frentea las condiciones del CDT No. 5178846, ni respecto de BANCOLOMBIA S.A. como entidad financiera escogida por los Convocantes, toda vez que se ajustaba a lo acordado expresamente por las partes en el Acuerdo del26 demayo de2020. ConsideracionesdelTribunal La Convocada alega que los Convocantes incumplieron el Contrato por cuanto no citarona la reunión de que habla el numeral 2.2de la cláusula segunda.

En el proceso no se encuentra demostrado que tal reunión haya existido,y por concurso de apoderado, los Convocantes manifestaron que no se llevóa cabo. Sin embargo, como sehizo con anterioridad es necesario analizar si se trata de un incumplimiento esencialo no. Se ha determinadoa lo largo de esta providencia que el fin práctico del Contrato era la constitución de un CDT cuyo beneficiario fueraMAPFRE, pero cuyo capitaly rendimientos seguía siendo de los Convocantes.

Los Convocantes constituyeron efectivamente el CDT y lo endosarona MAPFRE, detal maneraque el fin principal del contrato se satisfizo. A diferencia de lo dicho en párrafos anteriores, frentea la obligación de informar la tasa de renovación, no advierte este Tribunal que la cita previa para constituir el CDT pueda ser considerada comounaobligación esencial sin la cual no fueraposible satisfacer los fines del contrato, ni impidiera alcanzar su finalidad.

Su incumplimiento, en consecuencia, tampoco puede serconsiderado esencial. Lo anterior, pues en el Acuerdo las partes pactaron que la constitución del CDT era cargay responsabilidadde los hoy Convocantes. Adicionala lo anterior, el Tribunal echa de menos reclamación alguna de MAPFRE al momento deanalizar el imputado incumplimiento. Por el contrario, lo que se observa es que guardó silencioy que solo manifestó inconformidad en el seno de este proceso durante la etapa de defensajudicial.

Dichatolerancia ratifica lo ya dicho: la cita previa de constitución del CDT nunca tuvo un carácter esencial para los fines del contrato ni para satisfacer los interese de las partes, pues ellos fueron alcanzados con la constitución del CDT. Aceptara estas alturas lareclamación hechaporMAPFREa pesar de su silencioy tolerancia durante la ejecución del contrato, es ir en contra del principio de los actos propiosy asaltar la buena fe del contratante que siguió ejecutando el contrato sin repudio alguno de su contraparte.

Por lo dicho, las excepciones basadas en este incumplimiento no prosperarán.

2. PERJUICIOS DERIVADOSDEL INCUMPLIMIENTO A continuación el Tribunal abordará el estudio de los perjuicios que pudo causar MAPFRE conlos incumplimientos contractuales. Es decir, los perjuicios por el incumplimiento de la obligación de informar la tasa de renovacióny la restitución tardía del CDT junto con sus rendimientos. Tratándose de dos supuestos distintos se analizarán por separado. a) Perjuicios por el incumplimiento de la obligación de informar la tasa de renovación. Los Convocantes sostienen que los perjuicios sufridos consisten en la diferencia que resulta de latasaobtenidapor MAPFREalmomentodelarenovación, respecto de aquéllaque habría sido posible obtener en el evento de haber sido informaday permitida su facultad conjunta de escoger la entidad financiera.

Para demostrar losperjuicios los Convocantes aportaron diversos medios de pruebaa saber: 1. Dictamenpericial del peritoJUANCARLOSRODRIGUEZOSPINA. Frente al cual sepresentó el dictamen de contradicción realizado por elperitoJORGE ARANGOVELASCO. 2. Respuestas de lossiguientes oficios: a. Oficio No. 1 dirigido al Banco de la República, recibido el 17 de noviembre de 2023. b. Oficio No.2 dirigido al Banco Mundo Mujer, recibido el 24 de noviembre de 2023. c. Oficio No.3 dirigidoa DAVIVIENDA, recibido el7 de diciembre de 2023. d. Oficio No.4 dirigido alBANCODEBOGOTÁ, recibido el5 de diciembre de 2023. e. Oficio No.05, dirigidoa BANCOLOMBIA, recibido el 29 de enero de 2024. f. Oficio No.6 dirigido al BANCO PICHINCHA, recibido el1 de diciembre de 2023.

Oficio No.07, dirigidoa BANCAMÍA, recibido el día 30 de noviembre de 2023. h. OficioNo.08, dirigidoa BANCOLOMBIA, recibido el 19 de febrero de 2024. Quedó demostrado que latasa de constitución del CDT fue de 5.05%,a la fechadel1 dejulio de 2020. Para elmomentodelarenovación, es decir,1 de julio de 2021, latasa fue del 1.65%. Saltaa la vista que la tasa de renovación fuemuy inferiora la inicialmente pactada,y que el incumplimiento de la obligación de informarla le impidióa los Convocantes buscar en el mercado unaqueresultara mejor, con laposibilidad de pactarpor escrito el cambio deentidad financiera.

El perjuicio radica entonces en la pérdida de la oportunidad de acogersea una mejor tasa que la obtenida por MAPFREenincumplimiento delContrato. Para ello será necesario hacer un comparativo de las tasas informadas por los Bancosa los cuales se les solicitó tal información. ENTIDAD FINANCIERA BANCAMÍA BANCOMUNDOMUJER BANCODAVIVIENDA BANCODEBOGOTÁ BANCOPICHINCHA BANCOLOMBIA 3,65% 3,32% 3,10% 2,75% 3,90% 1,78% TASA Se observa que, efectivamente, la tasa obtenida por MAPFRE, es decir, 1,65% es considerablemente más baja que las tasas ofrecidas en el mercado,e incluso más baja que la ofrecida por lamisma entidad bancariaBANCOLOMBIA.

Esto demuestra que lapérdida de oportunidad efectivamente le causó un dañoa los Convocantes. El entendimiento de este Tribunal es que el daño causado esla diferencia entre latasa 1,65% y la mayor tasa que se hubiera podido obtener si se hubiera informadoy ejercido la opción del Contrato sobre el capital inicial de $3.500.000.000. Se aclara, de conformidad con lo expuesto, que en el cálculo que más adelante realizará el Tribunal se excluirán los rendimientos capitalizados, pues no eraobligación de MAPFRE hacerlo.

Se reitera que el CDT NO CAPITALIZABLE fueelegido por los Convocantes. Por otro lado, de las pruebas recaudadas sobresale la respuesta obtenida del Banco de la República, donde informa que la tasa CDT 360 para el momento de la renovación, era de 3,25%. Es necesario revisar el dictamen pericial aportado por los Convocantes, así como el dictamen de contradicción. El dictamen de parte rendido por el perito JUAN CARLOS RODRIGUEZ OSPINA, frente al punto que nos interesa, toma dosposibles escenarios: “El primer escenario para elcálculo de los rendimientos de la renovación del título se realizará tomando latasa del 5.05% utilizada en la negociación inicial del1 de julio de 2020.

El segundo escenariopara elcálculo de losrendimientos de renovación deltítulo se tomará latasaDTF (3.25%) a corte de 28 dejunio a4 dejulio de 2021y seincrementará en un 15% delvalorde negociación inicial, lo que permite tener una tasa equitativa con la negociación inicial, la cualse determina en 3. 74% (3.25%+0.49%), con un incremento del 0.49%.” En primer lugar, este Tribunal se aparta del primer escenario, es decir, de tomar la tasa del 5,5% inicialmente pactada.

Lo anterior, pues de las pruebas aportadas se concluye que ninguna entidad financiera estaba ofreciendo una tasa similar para el momento de la renovación. No es cierto que los Convocantes hubiesen podido negociar dicha tasa. El Tribunal tampoco comparte el segundo escenario pues lo considera especulativo. En efecto, considerar que losConvocantes hubiesen podido negociar un margen del15% sobre el DTF, como sucedió en la constitución, es hipotético.

El perito no fundamenta ni trae argumento alguno para demostrar con certeza que dicha negociación hubiese sido posible, menos aúnsi se tiene en cuenta que para larenovación deltítulo las condiciones económicas eran sustancialmente distintas por efectos de lapandemia delCovid -19. Por otro lado, el dictamen de contradicción realizado por el perito JORGE ARANGO, concluye en este punto: “Razón de lacontradicción El dictamen en contradicción parte del supuesto errado de una tasa diferente a la que Bancolombia determinó comopolítica.

No es razonable (i) ni mantenerlatasa de 5,05% EA inicialmenteplanteada; ni (ii) desarrollar una metodología retrospectivaparasustentar una tasa diferente. La tasa de renovación de 1,65% EA, esun hecho, derivado de lascircunstanciasde liquidez de Bancolombia, elefecto macroeconómico de lasbajas tasas de intervención del banco de laRepúblicay elefecto defiacionario del COVID-19 sobre laeconomía. Efecto económico Habida cuenta que lametodología deldictamen en contradicción consiste en comparar un resultado calculadoa una tasa diferente,y teniendo en cuenta que no esposiblefácticamente contar con una tasa diferente, a pesar de losesfuerzos metodológicos del dictamen en contradicción, elefecto económicoesque cualquier reclamaciónpor concepto de diferencial de tasas es cero (COP $0).

Para mayor claridad, solo sepuede comparar latasa de 1,65% consigo misma, ya que eslarealidaddel negocio que MAPFREnopodía cambiar. Conclusión Esta es una diferencia significativa que invalida la totalidad del análisis en al que el dictamen en contradicción pretende calcular un supuesto perjuicio por la artificial comparación de inexistentes tasas.” Por lo dichoa lo largo de esta providencia, el Tribunal se separa de la conclusión delperito JORGEARANGO.

Loquesereprocha en laconducta de MAPFREfuenohaber informado la tasa de renovación del 1.65% que ofrecía BANCOLOMBIA, lo que privóa los Convocantes de laoportunidad de escoger otra institución financiera que ofreciera una tasa mejor (como quedó demostrado), facultad que se encontraba habilitada en el Contrato celebrado por laspartes. Sin embargo, el Tribunal sí encuentra un daño cierto probadoy esque latasa de interés de la renovación es inferior al DTF vigente para ese momento.

Para ello es necesario acudira la respuesta dadapor el Banco de la República donde indica cuál es la función delDTF: i. Informar cuál es lafunción de lapublicación de lasTasas de Captación semanales — DTF, CDT y TCC en lapágina web delBANCO DE LA REPÚBLICA. ElBanco delaRepública en cumplimiento de laResolución externa17 de 1993 de laJunta Directiva delBanco delaRepública, calcula semanalmente latasa variable de interés DTF efectiva anual (base 365) como latasapromedioponderadapor monto de lascaptaciones por CDT a 90 días de losbancos, corporacionesy compañías definanciamiento comercial.

Adicionalmente, de acuerdo con laResolución17 de 1993 (Junio 18)por la cualse adiciona a la Resolución 42 de 1988 de laJunta Monetaria, elBanco de laRepública además de publicar elpromedio ponderado de lascaptaciones a 90 días, en adelante publicará el promedioponderado de lascaptacionesa 180 díasy a 360 días, como también latasa de captación de las corporaciones (TCC) de ahorroy vivienda.

La Resolución 17 de 1993, continúasiendo vigente. El objetivo de estastasasesproveeralsistemafinancieroy publico en generalde indicadores del costo defondeo delosestablecimientos de créditoy de tasas de interés de referencia para definir rendimientos de productosfinancieroso interés de créditos. ii. Informar cuáles laobligatoriedadde lastasas de interés de los CDT que se publican en lapágina web delBANCODE LAREPÚBLICA.

Las tasas DTF, CDT 180, CDT 360 y TCC son tasas de referencia que se utilizan principalmentepara atar instrumentosfinancierosa tasa variable como CDTs, créditosu otras obligaciones. El uso o no de estas tasas la definen laspartes que intervienen en la formalización de losproductosfinancieros, siprefieren una tasa de interésfija específica que se mantiene constante durante lavigencia delproductoo sies una tasa variable atada alguna referencia específica (DTF, CDT180, CDT 360, TCC, IBRu otra tasa de referencia del mercado) de talmanera que sisedefine en el contratoo en los términos delproducto que se utilizará una de estas tasas específicamente, debe utilizarse la tasa específica vigente en lafechao periodo de cumplimiento delproductofinancieroo periodo de liquidación de intereses de una obligación crediticia. Por ejemplo, algunos créditos son atados a DTF + algunospuntos adicionales, con lo que para definir la cuota de pago encada mes se tiene en cuenta el valor de la DTF vigente a lafecha de cortey se adicionan lospuntos que especifica elcontrato.”(Resaltado fuera de texto) Así entonces, entiende este Tribunal que la tasa de interés DTF corresponde al promedio ponderado de las tasas efectivas de captación de los CDT que reconoce el sistema financiero a sus clientes,y sirve como indicador de referencia relacionado con el costo del dinero en el tiempo, lo mismo sucede con las tasas CDT 180y CDT 360.

Por lo tanto, el Tribunal tomará como tasa de referencia 3.25% que se desprende de la información contenida en lapágina web delBanco de la República, tal como lo indica en la respuestaa su oficio. En la siguiente tabla se evidencia que latasa CDT360 vigente entre el 28 de junio de 2021y el4 de julio de 2021 eradel3,25%. De conformidad con lo dispuesto el artículo 180 del Código General delProceso, se aclara que estamos frentea un indicador económico que constituye un hecho notorioy por tanto no necesita prueba.

Por lo tanto, se concluye en este punto que el daño será la diferencia entre los rendimientos a una tasa de renovación de 1,65%y del3,25%. Capital Rendimientos a 1 año Rendimientosa 1 año tasa Diferencia tasa del 3.25% del1.65% $3.5000.000.000 $ 113.750.000,00 $ 57.750.000,00 $56.000.000 Considera el Tribunal pertinente pronunciarse sobre eljuramento estimatorio presentado en lareforma de la demandaporlosConvocantes, de la siguiente manera: (i) Lucro cesantepor la diferencia entre elvalor de lassumas dedineroa las que tenían derecho losConvocantesy laefectivamente recibida: (a) Valor total que MAPFREdebía entregar en cumplimiento delAcuerdo: Valor totala entregarpor MAPFREencumplimiento delAcuerdo Capital (Capital+ rendimientos $ 3.676.750.000 generados en elprimer año de vigencia) Tasa de interés (tasapromedio certificada a lafecha de renovación por elBanco delaRepúblicapara CDT a unplazo de 360).

Plazo Intereses Total 5,05S 3,25E.A. 360 di"as $ 185.675.875 $ 3.862.425.875 (b} Valor total efectivamente entregadopor MAPFRE: Valor Total entregado efectivamentepor MAPFRE Capital $ 3.500.000.000 Intereses generados en elprimeraño $ 176.750.000 de vigencia Total $ 3.676.750.000 (c) Perjuicio económico (lucro cesante)por la diferencia entre lo efectivamente recibidoy lo que debían recibir.

Perjuicio económico sufridopor los Convocantes $ 3.862.425.875 Sumadedinero que debieron recibir Sumadedinero efectivamente recibida Diferencia $ 3.676.750.000 $ 185.675.875 El Tribunal analiza la cuantificación del perjuicio que hacen los Convocantesa la luz de las conclusiones arribadas. La cuantificaciónhechaen lademandaparte de dos premisas no probadasy por tanto desvirtuadas, la primera es que los rendimientos delprimer año debieron capitalizarsey la segunda, que la tasa de renovación eradel5,05%.

Lo anterior implica que no es cierto que el capital correspondieraa la suma de $3.676.750.000, puescomo seexplicó, los rendimientos no hicieron parte de lasumacapitalizable, ni muchomenos que los intereses fueran, en consecuencia, $185.675.875. Es falso entonces que la suma que debieron recibir ascendieraa $3.862.425.875. Adicionalmente existe un error conceptual en la cuantificación de la pretensión hecha en la demanda,y esel siguiente: La primera vigencia del CDT se dio del1 de julio de 2020 al1 de julio de 2021, con una tasa pactada en la constitución del 5,05%, lo que generó unos intereses de $176.750.000.

Ello no está en discusión. Por otro lado, la renovación del CDT se da el1 de julio de 2021, con una tasa del 1.65%, documento que fueendosado en propiedad el3 de diciembre de 2021. De tal manera que el título en poder de los Convocantes tuvo unos rendimientos de $57.750.000. Esta cifra corresponde, en consecuencia,a los rendimientos propios del CDT para un capital $3.500.000.000 durante el período de un añoy a una tasa del 1.65%.

Sinembargo, los Convocantes afirman que debieron recibir lasumade$3.862.425.875. Ello no es cierto, puesa la fecha del 27 de octubre de 2021 solo resultaba exigible recibir el capital de $3.500.000.000 más los rendimientos de un año al 5,05%, esdecir, $176.750.000, para un total de $3.676.750.000. La supuesta capitalización se daría para la segunda vigencia. Sin embargo, dicha hipótesis ha sido desestimada por el Tribunal.

Por otro lado, tampoco escierto que los perjuicios pudieran provenir de una tasa de renovación del5,05%, como lo sostiene la parte Convocante. Para el Tribunal es claro que el perjuicio existe al sustraerse la diferencia entre la tasa de renovación (1.65%)y pérdida de la posibilidad de negociar una mejor tasa, probada en 3,25% Sinembargo, el CDT endosado en propiedad para la segunda vigencia produjo unos rendimientos de$ 57.750.000, es decir,a latasadel 1,65%.

De haberse negociado dicha tasa, como lo sostienen los Convocantes, el CDT habría podido renovarse, al menos, en la tasa estimada por el Banco de la República, correspondiente al 3.25%. En dicho escenario, el CDT habría redituado una cifra $113.750.000,00, lo que implicaque losperjuicios resultan de extraer ladiferencia entre los réditos que habría producido latasaprobaday lapactada, es decir, $56.000.000. b) Perjuicios por el retardo en la obligación de devolver el CDT y los rendimientos Quedaclaro que MAPFREincumplió laobligación de restituir tanto el capital,o el título, asícomo los intereses, el día 27 de octubre de 2021y solo lo hizo hasta el3 de diciembre de 2021.

En consecuencia, quedapendiente establecer desde cuándo seaplican los intereses moratoriosy a qué tasa se deben liquidar. El Tribunal aclara que no es cierto, como afirma la Convocada en la excepción de fondo número ocho subsidiaria, que ante la renovación delCDT no seprodujeran intereses por la imposibilidad de retirar el capital. Lo anterior, pues losConvocantes tenían derechoa disponer del CDT desde el 27 de octubre de 2021y esprecisamente la falta de disponibilidad del Título, la generadora de los perjuicios reclamados.

Por tanto, es menester traera colación qué es lo que dispone la legislación nacional con relacióna los intereses legales comerciales en caso de mora. En primer lugar, el artículo 1608 delCódigo Civil enumera los eventos en los que el deudor está en mora: “ARTICULO 1608. MORADELDEUDOR. Eldeudor está en mora: lo.) Cuando no ha cumplido laobligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera aldeudorpara constituirlo en mora. 2o.) Cuando lacosa no ha podido serdada o ejecutada sino dentro de cierto tiempoy el deudor lo ha dejadopasarsindarlao ejecutarla. 3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.” (Resaltado fuera de texto) Por otra parte, el artículo 65 la Ley 45 de 1990 esdiáfano al indicar cuándo secausarán intereses de mora enobligaciones dinerarias.

Éste señala lo siguiente: “ARTICULO 65. En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado apagar intereses en caso de moray a partir de ella. Todasuma quesecobre aldeudor como sanciónpor elsimple retardoo incumplimiento delplazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación.”(Resaltado fuera de texto) De igual manera, el artículo 884 del Código de Comercio establece la tasa de los interesesy su eventual sanción si se sobrepasa dicho: “Cuando en losnegocios mercantiles haya depagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio elinterés, éste será elbancario corriente; si laspartes no han estipulado el interés moratorio, seró equivalentea una y media veces del bancario corrientey en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos elacreedorperderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.” (Resaltado fuera de texto) Respectoa este último inciso, el artículo 180 del Código General delProceso, de manera tajante, consagra que “todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios.” Además, como essabido, el último inciso del artículo 167 ibídem indica que loshechos notorios no requieren prueba.

Ahora bien, los Convocantes solicitan al Tribunal que adicionala la condena por intereses moratorios, accedaa laindexación de las sumasqueresultaren de lacondena desde lapresentación de la demanda, hasta la fecha efectiva del pago. No obstante lo anterior, es claro que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma de la devaluación. Ello hace que ambas condenas sean imposibles de acumulary por lo tanto excluyentes, como loha sostenido ampliamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.2' Después delatrascripción de lasnormaspertinentes, es dable concluir quea larelación contractual bajo estudio le son aplicables las normas delCódigo de Comercio.

Así las cosas, al declarar el incumplimientotardío, surge naturalmente laobligación delpagodelosintereses moratorios desde el vencimiento delplazo, esto es, desde el 27 de octubre de 2021y hasta la fecha en que seefectuó el pago, es decir, el3 de diciembre de 2021. En consecuencia se condenaráa la parte Convocadaa pagar intereses de moraa latasa máximaa razón de 1.5 veces el Interés Bancario Corriente, desde el 27 de octubre de 2021 hasta el3 de diciembre de 2021, de acuerdo con lasiguiente liquidación: • Por el retardo en laentrega del capital $3.5000.0000: Capital Tasa Int Bancario Tasa Int Días de Interés Interés Fecha Corriente mora mora diario Intereses acumulado 2' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC507-2023, 12 de enero de 2024, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 3.500.000.000 oct-21 17,08% 25,62% nov-21 17,27% 25,91% dic-21 17,46% 26,19% 3 0,06251% 6.563.581 $6.563.581 30 0,06313% 66.288.132 $72.851.713 3 0,06375% 6.693.899 $79.545.612 • Por el retardo en la entrega de los rendimientos de la primera vigencia del CDT $176.750.000 Capital 176.750.000 Tasa Int Bancario Tasa int Fecha Corriente mora oct-21 17,08% 25,62% nov-21 17,27% 25,91% dic-21 17,46% 26,19% Días Interés Interés diario Intereses acumulado 3 0,06251% 331.461 $331.461 30 0,06313% 3.347.551 $3.679.012 3 0,06375% 338.042 $4.017.053 Se concluye que losperjuicios por el cumplimiento tardío son en total$ 83.562.665 VII.

LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL 1. Las pretensiones de laparte Demandante De esta maneray teniendo en cuenta las solicitudes de la demanda, el Tribunal pasaa considerar cada una de ellas. Pretensiones declarativas a. Pretensión 1.1 Durante el curso delproceso quedó demostrada la existencia del denominado “ACUERDOPARA EL LEVANTAMIENTO Y SUSTITUCIÓN EXTRAPROCESAL DE MEDIDA CAUTELAR” suscrito el 26 de mayo de 2020 entre SERVICOMEX INVERSIONES S.A.S., COMERCIO INTERNACIONAL S.A.S. AJUSTADORES DE SEGUROS, INVESTA S.A.S.y ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VENEGAS, poruna parte, y por la otra, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. En el expediente obra copia del mismo, documento que como quedó dicho no fue tachado ni desconocido por las partes.

Adicionalmente, lavalidez del Contrato no ha sido puesta en dudaa lo largo del proceso. Por tanto, estapretensión se declarará próspera. b. Pretensión 1.2 Igualmente quedó demostrado que la Convocada se obligó contractualmentea renovar el Certificado de Depósitoa Término (CDT) porel término de un (1) año, de conformidad con el numeral 2.5. de la Cláusula Segunda del contrato denominado “ACUERDO PARA EL LEVANTAMIENTO Y SUSTITUCIÓN EXTRAPROCESAL DE MEDIDA CAUTELAR”.

Portanto, estapretensión se declarará próspera. c. Pretensión 1.3 Igualmente quedó demostrado MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. se obligó contractualmentea informar previamentea SERVICOMEX INVERSIONES S.A.S., COMERCIO INTERNACIONAL S.A.S. AJUSTADORES DE SEGUROS, INVESTA S.A.S.y ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VENEGAS la tasa de interés para la renovación del Certificado de Depósito (CDT), con el fin de que éstos manifestaran su aceptación, de conformidad con el numeral 2.5. de la Cláusula Segunda del contrato denominado “ACUERDO PARA EL LEVANTAMIENTO Y SUSTITUCIÓN EXTRAPROCESAL DE MEDIDA CAUTELAR.

Portanto, estapretensión se declarará próspera. d. Pretensión 1.4 Quedó demostrado que MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. se obligó contractualmentea restituir el dinero depositado en el Certificado de Depósitoa Término (CDT), junto con todos sus rendimientos financieros a SERVICOMEX INVERSIONES S.A.S., COMERCIO INTERNACIONAL S.A.S. AJUSTADORES DE SEGUROS, INVESTA S.A.S.y ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VENEGAS, dentro de los diez (10) hábiles siguientesa la ejecutoria de la providencia que pusiera fin al proceso en la que se exonerara de responsabilidad civil,o no se profirieraningunacondenadineraria en contrade losdemandados.

Lo anterior, dentro delProceso Verbal identificado con el radicadoNo. 760013103000820190017300 adelantado ante el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Cali, de conformidad con el numeral 3.3. de la Cláusula Tercera del contrato denominado “ACUERDO PARA EL LEVANTAMIENTO Y SUSTITUCIÓN EXTRAPROCESAL DE MEDIDA CAUTELAR”. Sinembargo se aclara que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.3. de la Cláusula tercera de la Acuerdo, dicha “restitución” podría hacerse mediante cesión de la propiedad del Título valora los aquí Convocantes.

Por tanto, estapretensión se declarará próspera. e. Pretensión 1.5 Que demostrado que MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. no informó previamentea SERVICOMEX INVERSIONES S.A.S., COMERCIOINTERNACIONAL S.A.S. AJUSTADORES DE SEGUROS, INVESTA S.A.S. y ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VENEGAS la tasa de interés para la renovación del Certificado de Depósitoa Término (CDT).

Por tanto, estapretensión se declarará próspera. f. Pretensión 1.6 Quedó demostrado que ante el incumplimiento de laConvocada de suobligación de informar la tasa de renovación SERVICOMEX INVERSIONES S.A.S., COMERCIO INTERNACIONAL S.A.S. AJUSTADORES DE SEGUROS, INVESTA S.A.S.,y ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VENEGASnomanifestaron su aceptacióno aquiescencia con latasa de interés para larenovación delCertificado de Depósitoa Término (CDT).

Por tanto, esta pretensión se declarará próspera. g. Pretensión 1.7 Quedó demostrado que MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. incumplió su obligación de informar previamentea SERVICOMEX INVERSIONES S.A.S., COMERCIO INTERNACIONAL S.A.S. AJUSTADORES DE SEGUROS, INVESTA S.A.S.,y ANDRÉS FELIPEGONZÁLEZVENEGASlatasa de interés para larenovación delCertificado de Depósito (CDT), en los términos del numeral 2.5. de la Cláusula Segunda del contrato denominado “ACUERDO PARA EL LEVANTAMIENTO Y SUSTITUCIÓN EXTRAPROCESAL DE MEDIDA CAUTELAR”.

Portanto, esta pretensión se declarará próspera. h. Pretensión 1.8 Quedó demostrado que MAPFRESEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. no entregó la suma de dinero depositada en el Certificado de Depósitoa Término, junto con todos sus rendimientos, a SERVICOMEX INVERSIONES S.A.S., COMERCIO INTERNACIONAL S.A.S. AJUSTADORES DE SEGUROS, INVESTA S.A.S.y ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VENEGAS dentro de losdiez (10) hábiles siguientesa la ejecutoria que declaró laterminación del Proceso Verbal identificado con el radicado No. 760013103000820190017300 adelantado ante el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Cali.

Por tanto, esta pretensión se declarará próspera. i. Pretensión 1.9 Quedó demostrado que SERVICOMEX INVERSIONES S.A.S., COMERCIO INTERNACIONAL S.A.S. AJUSTADORES DE SEGUROS, INVESTA S.A.S.,y ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZVENEGASnorecibieron la sumadedinero depositada en el Certificado de Depósitoa Término,junto con todos susrendimientos, dentro de losdiez (10) hábiles siguientesa la ejecutoria que declaró la terminación del Proceso Verbal identificado con el radicado No. 760013103000820190017300 adelantado ante el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Cali.

Por tanto, estapretensión se declarará próspera. j. Pretensión 1.10 Quedó demostrado que MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. incumplió su obligación de entregar lasumadedinero depositada en el Certificado de Depósitoa Término,junto con todos sus rendimientos, a SERVICOMEX INVERSIONES S.A.S., COMERCIO INTERNACIONAL S.A.S. AJUSTADORES DE SEGUROS, INVESTA S.A.S.y ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VENEGAS dentro de los diez (10) hábiles siguientesa la ejecutoria que declaró la terminación del Proceso Verbal identificado con el radicado No. 760013103000820190017300 adelantado ante el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Cali, en los términos del numeral 3.3. de la Cláusula Tercera del contrato denominado “ACUERDO PARA EL LEVANTAMIENTO Y SUSTITUCIÓN EXTRAPROCESAL DE MEDIDA CAUTELAR”.

Portanto, estapretensión se declarará próspera. k. Pretensión 1.11 En la medida que quedó probado el incumplimiento de la Convocada, de acuerdo con las consideraciones plasmadasa lo largo de este escrito, se declarará MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. está en la obligación de indemnizar todos los dañosy perjuicios causadosa SERVICOMEXINVERSIONES S.A.S., COMERCIOINTERNACIONAL S.A.S. AJUSTADORES DE SEGUROS, INVESTA S.A.S.y ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VENEGAS por el incumplimiento del contrato denominado “ACUERDO PARA EL LEVANTAMIENTO Y SUSTITUCIÓN EXTRAPROCESAL DE MEDIDA CAUTELAR”, con las consideracionesy los montosa que llegó el Tribunal.

Por tanto, estapretensión se declarará próspera. 1. Pretensión 1.12 Quedó demostrado que MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. dio cumplimiento tardíoa su obligación de entregar el dinero depositado en el CDT o lacesión de lapropiedad delTítulo valor, junto con sus interesesa más tardar el 27 de octubre de 2021, lo cual sucedió solo hasta el día3 de diciembre de 2021.

En dicha fecha seprodujo, en consecuencia, la terminación delcontrato. Por lo anterior, reconoce el Tribunal que el Acuerdoterminó, sí, pero en razóna la solucióno pago efectivo, de acuerdo con el artículo 1625 numeral1 delCódigo Civil, aunque fuere tardía. Por lo que se declarará la terminación del contrato denominado “ACUERDO PARA EL LEVANTAMIENTO Y SUSTITUCIÓN EXTRAPROCESAL DE MEDIDA CAUTELAR” celebrado el 26 de mayo de 2020 entre MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. y SERVICOMEX INVERSIONES S.A.S., COMERCIO INTERNACIONAL S.A.S. AJUSTADORES DE SEGUROS, INVESTA S.A.S. y ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VENEGAS, pero solo de conformidad con lo aquí expresado.

Por tanto, esta pretensión se declarará próspera parcialmente. Pretensiones de Condena a. Pretensión 2.1 Se condenaráa MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.a pagara favor de SERVICOMEX INVERSIONES S.A.S., COMERCIO INTERNACIONAL S.A.S. AJUSTADORES DE SEGUROS, INVESTA S.A.S. y ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VENEGAS losdañosy perjuicios causados por el incumplimiento del contrato denominado “ACUERDO PARA EL LEVANTAMIENTO Y SUSTITUCIÓN EXTRAPROCESAL DE MEDIDA CAUTELAR”, de conformidad con las consideraciones hechasa lo largo de esta providencia. Por tanto, esta pretensión se declarará próspera. b. Pretensión 2.2 Se condenaráa MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.a pagara favor de SERVICOMEX INVERSIONES S.A.S., COMERCIO INTERNACIONAL S.A.S. AJUSTADORES DE SEGUROS, INVESTA S.A.S. y ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VENEGAS lasumadeCINCUENTAY SEIS MILLONES DE PESOSMCTE($56.000.000), por el incumplimiento delnumeral 2.5. de la Cláusula Tercera delcontrato denominado “ACUERDO PARA EL LEVANTAMIENTO Y SUSTITUCIÓN EXTRAPROCESAL DE MEDIDA CAUTELAR”.

Portanto, esta pretensión se declarará próspera parcialmente. 2.2.1. Pretensión subsidiariaa la pretensión 2.2.: No prospera por ser subsidiaria de la anterior la cual fue despachada parcialmente favorable. c. Pretensión 2.3 Se condenaráa MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.a pagara favor de SERVICOMEX INVERSIONES S.A.S., COMERCIO INTERNACIONAL S.A.S. AJUSTADORES DE SEGUROS, INVESTA S.A.S. y ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VENEGAS, lasumadeOchentay tres millones quinientos sesentay dos mil seiscientos sesentay cinco Pesos mcte ($83.562.665), correspondientesa los intereses comerciales moratorios por el incumplimiento del numeral 3.3. de la Cláusula Tercera del contrato denominado “ACUERDO PARA EL LEVANTAMIENTO Y SUSTITUCIÓN EXTRAPROCESAL DE MEDIDA CAUTELAR” Portanto, esta pretensión se declarará próspera parcialmente. d. Pretensión 2.4 No secondenará, por las razones expuestas en los considerandos de esta providenciaa MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. a pagar a favor de SERVICOMEX INVERSIONES S.A.S., COMERCIO INTERNACIONAL S.A.S. AJUSTADORES DE SEGUROS, INVESTA S.A.S. y ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VENEGAS los valores correspondientesa la indexación y/o actualización monetaria de las sumas que resulte condenada desde la presentación de la demanda hasta la fecha efectiva de pago, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC)o latasa que resulte aplicable al momento delpago.

Por tanto, estapretensión no prospera. e. Pretensión 2.5 No secondenaráa MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.a pagara favor de SERVICOMEX INVERSIONES S.A.S., COMERCIO INTERNACIONAL S.A.S. AJUSTADORES DE SEGUROS, INVESTA S.A.S. y ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VENEGAS los intereses comerciales moratoriosa la más alta tasa comercial permitida por la ley que se causen sobre la sumaa la que resulte condenada MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., entre la fecha en que seprofiera el laudoy la fecha efectiva del pago, toda vez que la eventual causación de los intereses de mora solo iniciaríaa partir del vencimiento delplazo y no de la expedición delLaudo.

Por tanto, estapretensión no prospera. f. Pretensión 2.6 No se condenaráa MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. al pago de las costasy agencias en derecho de conformidad con lo manifestado más adelante en estaprovidencia. 2. Las excepciones de fondo presentadas por laDemandada 1. Cumplimiento de las obligaciones contractuales de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Quedó demostrado en apartes anteriores de esta providencia que la Convocada incumplió la obligación contenida en el numeral 2.2. de la cláusula segunda delAcuerdo al no informar sobre la tasa de renovación, lo que generó que losConvocantes no pudieran expresar su aquiescenciay en su defecto pactar el cambio de entidad financiera.

De igual forma, este Tribunal ha concluido que la Convocada incumplió el numeral 3.3 de la cláusula tercera del Acuerdo al restituir tardíamente el títuloy sus rendimientos. Por lo tanto, esta excepción no prospera.

2. LA PARTE CONVOCANTE CONVINO LAS CONDICIONES DEL CDT A ESPALDAS DE MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Y DE ESA MANERA FUEA SUARBITRIO QUE DEFINIÓ LOS HECHOS SUCESIVOS DE RENOVACIÓN DEL CDT - TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS “VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NULLA CONCEDITUR”. Quedó demostrado que las condiciones del CDT fueron convenidas por los Convocantes, taly como se desprende del texto del Acuerdo.

Igualmente quedó demostrado que si bien los Convocantes no citarona la reunión de que trata el numeral 2.2. de la cláusula segunda del Acuerdo, la Convocada guardó silencioy recibió el CDT sin hacer reclamación alguna, conducta analizada en apartes anteriores de estaprovidencia. La demostración de que las condiciones del CDT fueran convenidas por los Convocantes no supone, necesariamente, que las mismas fueran negociadasa espaldas de la Convocada, pues esta lo recibió sin reprocheo manifestación alguna.

Ello sin embargo no afecta en modo alguno las declaracionesy condenas hechas en contra de la Convocada, pues lo que genera responsabilidad no es el hecho de queMAPFREsehubiera apartadoo no de las condiciones pactadas, sino que su incumplimiento en informar latasa de renovación seconvirtió en el hecho generador de lapérdida de oportunidad para los Convocantes, de negociar una tasamejorcomo las que ofrecía el mercado.

La demanda no radica en el seguimientoo no de las condiciones pactadas en el CDT, sino en el incumplimiento delAcuerdo porparte de la Convocada, en este sentido los Convocantes no han actuado en contra de sus propios actos, todo lo contrario, reclaman la aplicación de una estipulación contractual. Por lo tanto, no prospera esta excepción. 3.

Desistimientoo renuncia de cualquier reclamación indemnizatoria de parte de los demandantes- “VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NULLA CONCEDITUR”. Laparte Convocada trae como sustento lamanifestación realizada por el apoderadojudicial de los Convocantes, en la audiencia del 12 de octubre de 2021 dentro del proceso declarativo verbal adelantado ante el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Cali, en la cual solicita “que no haya ningún tipo de condena nireclamación ulteriorpor cuenta de dañosy perjuicios causados a las partes por cuenta de lapresentación de este procesoo de lasmedidas cautelares que existen vigenteso que en algún momento sehubiesen decretado.” Una vez más, el Tribunal aclara que esteproceso no lo suscitauna reclamación por responsabilidad extracontractual como consecuencia de lapráctica de unas medidas cautelares.

La causa invocada en este proceso es el incumplimiento de un contrato válidamente celebrado por las partes. Por lo tanto, no prospera esta excepción.

4. COSAJUZGADAPORELDESISTIMIENTO DE LA PARTECONVOCANTE A CUALQUIER RECLAMACIÓN ULTERIOR COMO CONSECUENCIA DEL DECRETO DE LAS PRÁCTICAS DE MEDIDAS CAUTELARES DENTRODELPROCESO DECLARATIVO VERBALADELANTADOANTE ELJUZGADO OCTAVO (8º) CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI Laparte Convocada considera que las actuaciones realizadas ante el Juzgado8 Civil del Circuito de Cali principalmente en la audiencia del 12 de octubre de 2021 son constitutivas de una cosa juzgada.

Sin embargo, reitera este Tribunal que las declaraciones que las partes hayan realizado en el mencionado proceso no son oponiblesl presente, pues en este se ventilan las consecuencias del incumplimiento del Acuerdo. En consecuencia, los perjuicios solicitados no derivan ni de la interposición de dichoproceso nide lapráctica de las medidas cautelares, sino del incumplimiento de un contrato independientemente celebrado.

Por lo tanto, no prospera esta excepción.

5. INEXISTENCIA DE PERJUICIOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE LaConvocada argumenta que la Convocante no tendría derecho al reconocimiento de perjuicios, toda vez que, supuestamente, ellos ocurrieron como consecuencia de que pactaran directamente las condiciones delCDT con Bancolombia. No obstante lo anterior, una vez más el Tribunal reitera que dichos perjuicios se derivan delincumplimientode un Acuerdo al que laConvocada confurrió a celebrar de manera librey voluntaria.

Sin embargo, ha quedado explicado que la causa deldaño esel incumplimiento de la Convocada y seha concluido que su conducta sí causó perjuiciosa los Convocantes, taly como seanalizóa lo largo de este escrito. Dichos perjuicios radican en la pérdida de la oportunidad que se calculó según los datos obtenidos como prueba. Por lo tanto, no prospera esta excepción.

6. LOS DEMANDANTES ESTÁN DESCONOCIENDO EL ALCANCE DE LO PACTADO POR ELLOS EN EL CONTRATO CELEBRADO CON MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Y EN EL CDT. Alanalizar la improcedencia de la excepción número dossereconoció que las cláusulas del CDT fueron pactadas por los Convocantes, quienes en ningún momento desconocieron su contenido, como lo afirma esta excepción. Lo que lamentan es el hecho de no haber recibido la información oportuna de la tasa,a fin de tomar una decisión conscientee informada sobre la renovación del CDT en aras de proteger sus intereses.

Por lo tanto, no prospera esta excepción.

7. NADIEESTÁOBLIGADOA LO IMPOSIBLE. Considera la Convocada que no se le puede endilgar responsabilidad por la presunta tasación unilateral de una tasa de renovación delCDT aceptada por la parte convocante al momento dela contratación del título, ni mucho menos predicar la misma deunasupuesta morao retardo en el reintegro del CDT, así como delosrendimientos generados dentro del primer plazo de vigencia convenido.

Lo anterior, pues según ella, no dependía de MAPFRESEGUROS la entrega deltítulo través del endoso ajustadoa las políticas de la entidad bancaria, ni de los rendimientos que se generaron con el primer plazo, pues estos se encontraban en custodia del bancoy tansolo fueron entregadosa lacompañía aseguradora el3 de diciembre de 2021. Sin embargo, seha explicado con suficiencia que la causa de responsabilidad no es “la tasación unilateral de una tasa de renovación de CDT aceptadapor laparte convocante”.

Por el contrario, la causa generadora de dicha responsabilidad es el incumplimiento de obligaciones contractuales a saber: i) no haber informado latasa de interés de la renovacióny ii) la restitución oportuna del títuloy sus rendimientos. Ninguna de esas dos obligaciones fueron imposibles de realizar. Por el contrario, de las declaraciones recabadas como ladeltestigo JOSÉ VICENTE ALDANA, detallada con anterioridad en este escrito, se advierte que hubo negligencia de la Convocada al momento decumplir con susobligaciones.

En su testimonio el SeñorAldana recuerda que “yo bajo administración como responsabley jefe del área de tesoreríafui elencargado de realizar dicha gestión. En ese momento me encontraba como responsable de la tesorería desconocía la existencia del título cuando me pidieron internamente en la compañía realizar dicha gestión, desconocía la existencia de dicho título, por lo cual tuve que realizar las solicitudesy las gestiones correspondientes, en este caso con Bancolombia, si no estoy mal para lagestión correspondiente como lesmencionaba, para elendoso de entrega del títuloy para laeldepósito traslado de los intereses causadospara laprimera vigencia de este título es básicamente loque tengo presente sobre ese trámite.” (Resaltado fuera de texto) En su calidad de tesorero, el testigo advierte que desconocía laexistencia del título para laépoca de ladevolución,y es de esta manera que sedemuestra que lacausa de laentrega tardía, se debió enteramente al actuar de la Convocaday a no las políticas de la entidad bancaria como sealega.

Por lo tanto, no prospera esta excepción. 8. SUBSIDIARIA: IMPROCEDENTE RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS ANTE EL PRESUNTO RETRASO EN LA ENTREGA DEL CAPITAL DEPOSITADO EN EL CDT Y LOS RENDIMIENTOS GENERADOSPOR ESTE. Sereitera que no es cierto como afirma laConvocada en esta excepción, que ante larenovación del CDT no se produjeran intereses por la imposibilidad de retirar el capital.

Los Convocantes tenían derechoa disponer del CDT desde el 27 de octubre de 2021y esprecisamente la falta de disponibilidad del Título lageneradora de losperjuicios reclamados. 9. ENRIQUECIMIENTOSINCAUSA Según la Convocada el pago deperjuicios no tienejustificación legalo contractual alguna, lo que se traduciría en un enriquecimiento sincausa, figura prohibida en nuestra legislación. Sin embargo, seha dejado claro que las condenas que se harán en esta providencia tiene como causa el incumplimiento contractual. 10.

GENÉRICAO INNOMINADA. No sehaencontrado ninguna excepción que deba serdecretada de oficio. VIII. JURAMENTO ESTIMATORIO Y CONDUCTADELASPARTES 1. El juramento estimatorio El artículo 206 del Código General delProceso, modificado por el artículo 13 de la ley 1743 de 2014, dispone que si la cantidad estimada bajo juramento excediere en un 50% la que resulte probada, secondenaráa lapartea pagar al Consejo Superior de laJudicatura una sumaequivalente al 10% de la diferencia entre la suma estimaday la probada.

Dicha sanción será del 5% cuando quien hizo eljuramento no demuestre los perjuicios. La figura analizada fue creada con el fin de disuadira las partes de un proceso de formular demandas temerariaso altamente infundadasy frenar aquellas expectativas desmedidas de ganancia de los litigantes que denotan claro abuso del derecho de litigar. La normacontempla dos circunstancias que dan lugara la sanción, las cuales se abordan en el caso en el que eljuez entrea analizar los daños.

La primera consiste en que, una probado el detrimento, éste sea inferiora la suma estimada;y la segunda radica en que no se demuestre perjuicio alguno. El primer caso es por exceso en la estimación en relación con lo que finalmente se prueba; el segundo serefierea la ausencia de prueba que amerita la denegación de pretensiones. En ambos casos seconsidera que el litigante ha sido desmedido en sureclamación, bien seaporque prueba menos de lo que pideo porque no prueba nada, situación que, según la Ley, amerita una sanción. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-157 de 2013 -enconcordancia con la sentencia C-279 de 2013-, al estudiar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 206 del Código General delProceso, declaró su exequibilidad condicionada considerando que cuando la causa de la no satisfacción de la carga de la prueba de los perjuicios no le era imputablea la parte que los había estimado, no había lugara la sanción. La razón de esa decisión consistió en considerar que una sanción, bajo la condición anotada, resultaría excesivay desproporcionada frente al principio de la buena fe, al derecho de accedera la administración de justiciay al debido proceso.

Si precisamente uno de los propósitos del juramento estimatorio es evitar la existencia de temeridad en la reclamación formulada, mal puede sancionarsea una parte que no ha actuado con mala fe en la estimación de losperjuicios cuya indemnización sepersigue, tal como sucede en el presente caso. Aunque dicha consideración se ha previsto para el caso de la falta de demostración del daño, el Tribunal encuentra que la misma lógicao razón aplica cuando la diferencia entre la estimacióny lo probado sedaa pesar de la actuación diligente de la respectiva parte, en cuyo caso no hay lugar a la sanción. Frentea supuestos fácticos que no difieren de fondo, mal puede entrara hacerse consideraciones que arrojen resultados diferentes.

Sobre esto se ha dicho que “( J siempre que se hace unjuramento estimatorioy sepresentan lossupuestos matemáticos que permitirían imponer lassancionesprevistas, eljuezen desarrollo de losdeberes que le impone elart. 42 numeral6 del CGP debeprecisar si deljuramento estimatoriopuedepredicarse incuria, temeridado malafey únicamente cuando se estructuren alguna de esas circunstancias procedería imponer la multa ’’29 Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el Tribunal entrará analizar el juramento estimatorio obrante en el proceso.

En el presente caso, la cuantía estimada en la Reforma de laDemanda fuede($283.289.054.52) y las condenasa favor del Convocante asciendena la sumade($139.562.665) Por lo tanto, se observa que la sumaprobada esinferior al 50% de la sumaestimada, sin embargo, es importante tener en cuenta que ello no puede calificarse como detemerario al momento de formular las pretensiones, comotampoco seobserva descuido, negligenciao mala fe en su actuar.

Por el contrario, los Convocantes desplegaron una diligente actividad probatoria, aunque el Tribunal acogiera sus pretensiones solo parcialmente. Lo anterior, por las circunstancias que han quedado plasmadas en apartes anteriores del Laudo, pero que no están relacionadas con descuido alguno de la parte. Es por estarazón que no habrá lugara proferir la condena prevista en el parágrafo del artículo 206 del Código General delProceso, pues, se reitera, el Tribunal no advierte una conducta temeraria que deba sersancionada. 2.

La conducta de las partes Como seanaliza en el siguiente numeral de este Laudo, de la conducta desplegada por las partes no se desprende temeridado mala feen la estimación realizada bajo cadauno de losjuramentos. El artículo 280 del Código General del Proceso, que refiere al contenido de las sentencias, establece en el aparte final del primer inciso que “[e]ljuez siempre deberá calificar la conducta procesal de lasPartesy, de ser el caso, deducir indicios de ellas”.

Por su parte, el artículo 241 2 Hernán Fabio López. Código General delProceso. Pruebas. Dupre Editores, 2019, p. 280. delcitado estatutoprocesal, señala que “eljuezpodrá deducir indicios de la conductaprocesal de laspartes”. Al respecto, el Tribunal pone depresente que,a lo largo del proceso, las Partesy sus respectivos apoderados obraron con pleno apegoa la éticay a las prácticas de buena conducta procesal que eran de esperarse de unasy de otros.

Por lo anterior, no cabe censurao reproche alguno en esa materia y, tampoco, la deducción de indicios en su contra. Sin embargo, el Tribunal pone presente que en la diligencia de interrogatorio de parte del Apoderado General de la Convocada, este fue evasivo al responder las preguntas asertivas del interrogatorio entorpeciendo su práctica.

IX. COSTASY AGENCIAS EN DERECHO Teniendo en cuenta que algunas de las pretensiones formuladas prosperany otras apenas parcialmente, de conformidad con loprevisto en el numeral5 delartículo 365 del Código General delProceso, el Tribunal se abstendrá de proferir condena en costas. Cabe recordar que dicha norma autoriza al Juez de abstenerse de condenar en costaso imponer una condena parcial, en aquellos casos en que las pretensiones no prosperan en su totalidad.

X. DECISIÓN En mérito de los antecedentesy consideraciones antes expuestos, el Tribunal Arbitral instalado para decidir en derecho las diferencias surgidas entre ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VENEGAS, COMERCIO INTERNACIONAL SAS, AJUSTADORES DE SEGUROS, INVESTA S.A.S. Y SERVICOMEX INVERSIONES S.A.S. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombiay porautoridad de la ley.

R E S U E L V E:

PRIMERO. DECLARARquenoprospera la tacha formulada por la Parte Convocada contra el testigo PABLOFELIPEROBLEDODELCASTILLO. SEGUNDO.DECLARARnoprobadas ningunade lasexcepciones propuestas por laConvocada, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DECLARARqueprosperan las pretensiones declarativas 1.1a 1.11 propuestas por la Parte Convocante, por las razones expuestas en laparte motiva de estaprovidencia. CUARTO.DECLARARqueprosperaparcialmente lapretensión declarativa 1.12propuesta por la Parte Convocante, por las razones expuestas en laparte motiva de estaprovidencia.

QUINTO. DECLARARqueprosperan las pretensiones condenatorias 2.1y 2.3 propuesta por la Parte Convocante, por las razones expuestas en la parte motiva de estaprovidencia.

SEXTO. DECLARARqueprospera parcialmente la pretensión condenatoria 2.2 propuesta por la Parte Convocante, por las razones expuestas en laparte motiva de estaprovidencia.

SÉPTIMO. DECLARAR quenoprospera las pretensiones condenatorias 2.2.1, 2.4 y 2.5 propuestas por la Parte Convocante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO. CONDENAR a la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A.,a lasumadeCINCUENTAY SEISMILLONESDE PESOS ($56.000.000) en virtud de ladeclaratoria de incumplimientodelnumera12.5 de lacláusula segundadelAcuerdo, dentro de los treinta (30) días calendario siguientesa la notificación de esta providencia.

NOVENO. CONDENAR a la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a la suma de OCHIENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTAY DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($83.562.665) correspondientea los intereses moratorios, en virtud de la declaratoria de incumplimiento del numeral 3.3de lacláusula tercera del Acuerdo, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación de estaprovidencia.

DÉCIMO. NO CONDENAR encostasa ninguna de las partes., en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de estaprovidencia.

DÉCIMO PRIMERO. DECLARARcausado el saldo de los honorarios de la Árbitray de la Secretaria. La Árbitraprocederá, en elmomento procesal definido en elReglamento deArbitraje Nacional del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá,a rendir cuentas de las sumas puestasa su disposición para los gastosy expensas del funcionamiento del Tribunal,y a devolver el remanentea las partes en proporciones iguales, quienes entregarána la Árbitray la Secretaria los certificados de las retenciones realizadas individualmentea nombre de cada una de ellas.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENARel pago de la contribución arbitrala cargo de la Árbitray de la Secretaria. DÉCIMOTERCERO.ENTREGARpara su archivo el expediente virtual al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara deComercio de Bogotá, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012, en la oportunidad procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILIANA OTEROÁLVAREZ Árbitra VANESSALODOÑO LÓPEZ Secretaria