Micelio

Tandem S.A. vs. Compañia Colombiana De Servicios De Valor Agregado Y Telematicos Colvatel S.A.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Oferta2018-09-17· Rad. 5028

Árbitro(s): Triana Soto, Fernando

Secretario(a): López Martínez, Adriana

Descargar PDF ↗Ficha CCB ↗

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TANDEM S.A. vs. COLVATEL S.A. E.S.P. Acta No. 16 En la ciudad de Bogotá D.C., el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), sesionó el Dr. FERNANDO TRIANA SOTO, quien en su calidad de árbitro único integra el Tribunal de Arbitraje convocado para dirimir las controversias surgidas entre las partes de la referencia. También se hizo presente ADRIANA LÓPEZ MARTÍNEZ quien fuera designada como secretaria del Tribunal.

En representación de la sociedad Convocante asistió el doctor CARLOS FELIPE SANTACRUZ, de conformidad con el poder que obra en el expediente. · En representación de la entidad Convocada asistió la doctora MARIA ALEJANDRA MAYA CHA VEZ, en su condición de apoderada sustituta según sustitución aportada al expediente. Como representante del Ministerio Público asistió el doctor JUAN CARLOS VILLAMIL, Procurador 135 Judicial II Administrativo.

INFORMESECRETARIAL La Secretaria del Tribunal rindió el siguiente informe: De conformidad con el artículo 11 de la ley 1563 de 2012, teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite culminó el 21 de noviembre de 2017, al sumarle al término de seis meses de duración del tribunal, los 91 días hábiles de suspensión, a la fecha el término se extiende hasta el 2 de octubre de 2018.

En efecto, durante el proceso se han solicitado y decretado las siguientes suspensiones: AUTO FECHAS DIAS. HABILES SUSPENDIDOS Auto del 21 de 22 de noviembre al 29 6 días noviembre de 2017 de noviembre de 2017 Auto del 5 de 6 de diciembre de 30 días diciembre de 2017 2017 al 21 de enero de 2018 Solicitud conjunta de 30 de enero a 26 de 20 días suspensión febrero de 2018 Auto del 24 de abril 25 de abril al 14 de 12 días de 2018 mayo Auto del 15 de mayo 16 de mayo al 19 de 23 días junio 91 días Fin del Informe A continuación, en los términos previstos en el artículo 33 de la ley 1563 de 2013, el Presidente del Tribunal ordenó dar lectura a la parte resolutiva del Laudo que pone fin al proceso, Laudo proferido dentro del término legal, que se pronuncia en derecho y cuyo texto se anexa a la presente acta.

Leída la parte resolutiva del Laudo, es notificado en estrados a las partes, a quienes por Secretaría les fue entregada copia autentica del mismo. A continuación el Tribunal dictó el siguiente AUTO Bogotá, diecisiete (17) de septiembre de 2018 De presentarse solicitudes de aclaración, complementación o corrección de errores del Laudo, se fija como fecha para su decisión el día 26 de septiembre a las 10 AM en la Sede del Tribunal.

La anterior providencia quedó notificada en estrados, sin que las partes realizaran ninguna manifestación. No siendo otro el objeto de la audiencia se suscribe por quienes participaron. OctLcw~ ~ ADRIANA LÓPEZ M. '.ACRUZ & ~l'b • • '°' ~N\¿(A n ~r ~AiEwnRA~ APODERADA CONVOCAD TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO TANDEM S.A. Vs. COLVATEL S.A.E.S.P. LAUDO ARBITRAL BOGOTÁ, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018 r'---.1 ( '. 1,_ r-.._ i ' ·, ( '' L.,.

( \. l. ANTECEDENTES; 1. PARTES, l 2. PACTO ARBITRAL.- 3.TRÁMITE ARBITRAL 3.1. La demanda arbitral 32. Nombramiento del árbitro 3.3. Instalación del Tribunal y notificación de la demanda 3.4. Contestación de la demanda principaly demanda de reconvención 3.5. Audiencia de Conciliación y fijación de honorarios.4 3.6. Primera Audiencia de Trámite 3.7.

Pruebas 3.7.1. Documentales 3.7.2. Dictámentes Periciales 3.7.3. Interrogatorios y Declaración de parte 3.7.4. Testimonios 3.7.5. Exhibición de documentos ? 3.7.6. Oficios.- 3.7.7. Ampliación de los dictámenes periciales ?

4. LAS DEMANDAS Y SU CONTESTACIÓN 4.1. La demanda arbitral principal. 4.1.1. Contestación de la demanda arbitral principal y excepciones interpuestas 4.2. La demanda arbitral de reconvención 4.2.1. La contestación de la demanda de reconvención

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 7. DURACIÓN DEL.PROCESO Y OPORTUNIDAD DEL LAUDO 11. CONSIDERACIONES.':

1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.22

2. LA EXCEPCIÓN DEFAL TA DE COMPETENCIA

3. TACHA DE UN TESTIG0

4. LA DEMANDA ARBITRAL PRINCIPAL: 4.1. Pretensiones segunda, tercera numerales 2 y 3, cuarta y quinta numerales 2 y 3 de la demanda principal y la excepción de inexistencia de las obligaciones que sean incumplidas 4.2. Pretensiones primera, tercera numeral 1 y quinta numeral y las excepciones de inexistencia del daño, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero • 4.2.1.

De la existencia de daño y su real entidad 4.2.2. De la responsabilidad civil contractual de la sociedad COL VATEL por incumplimiento contractual. 4.2.3. De la verificación de causales de exclusión de responsabilidad, particularmente culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero 4.3. Frente a la Pretensión Sexta 4.4. Frente a la Pretensión Séptima

5. LA DEMANDA DE RECONVENCION,~. ' J ·,,,,.. ( '., '--"' ( j (:1 ( \ \.,-' e 6. OTRAS EXCEPCIONES. EXCEPCION DE COMPENSACION PROPUESTA POR COLVATEL, FRENTE A LA DEMANDA PRINCIPAL

7. EL JURAMENTO ESTIMATORIO

8. LAS COSTAS 111. PARTE RESOLUTIVA r"- 1;,r----;, __ ' ( ' (,:. ( l' TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TANDEM S.A. vs. COLVATEL S.A. E.S.P. LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., 17 de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Surtidas todas las actuaciones procesales para la instrucción del trámite y en la fecha señalada para la Audiencia de Fallo; el Tribunal Arbitral profiere el Laudo conclusivo del proceso, previos los siguientes antecedentes: l.

ANTECEDENTES 1. PARTES La demandante es TANDEM S.A. ("Demandante", "Convocante", "Reconvenida, TANDEM"), sociedad comercial legalmente constituida bajo las leyes colombianas, con domicilio principal en Bogotá, D.C., Nit. 860090247-7 representada por su Gerente General JOSE JERDING DUEÑAS, según consta en el certificado de existencia y representación que obra en el expediente a folios 63 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1, y por su apoderado judicial de conformidad con el poder obrante a folio 61 Y 62 del Cuaderno Principal No. 1.

La demandada es COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO Y TELEMATICOS COLVATEL S.A. E.S.P. ("Demandada", "Convocada", "Reconveniente, COLVATEL"), sociedad de Economía Mixta, representada por CARLOS E. GONZÁLEZ, según consta en el certificado de existencia y representación que obra en el expediente a folios 144 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1. y por su apoderado judicial de conformidad con el poder visible a folio 143 del Cuaderno Principal No.1..~ f ) 1 '-

2. PACTO ARBITRAL El pacto arbitral acordado por las partes se encuentra en la Cláusula VIGÉSIMO SÉPTIMA del Contrato SGC-062-13 celebrado el 1 de noviembre de 2013 entre COLVATEL S.A. ESP y TANDEM S.A., que expresa:1 ¡,VfGESJrvt4.StPtlMlt.cLAiJsut). ccfMRROI\IT!SbiÜA:.tuqlquÍer tipo de controversia que surja con:ocasión de la suscripción de:este con.trato, ia. interpretación del mismo 1 su ·~Jecución, su cwtfpllmlen_to, sµJermlnbtfón y /tquida~ion,.setá asurryldd inicfafm~nt~ por i.6.s p(!rte's¡ ~{qqu~rqg 99,r) ·~/Vf.Q~~glrtfiéht9:qiJ~c~é~!;tqh,Jec~,qtóntinyac(pn: En prim·~;rq 1ristant/a,tQá:aibritós ser:áá ibm~tidos a con"side/ácMn:de ios siJ¡jervJs:ores del contrato.

Si se /leg;. a un acuerdo 'qve:'rmpilque'.:el 'ré9q(l~:CI~1lentP~c9ryótl)iCO ~ fqvor d~I CONTRATISTA, /aspartesacudirán ala condliacicfoante la Procuraduría para formalizar la fórmWq de arreglo; $! 'las·pprte$ no 1/~gan. d µn a~qerdo r:len,tro del térmtno de diez dJa.$· M#1/e$ $Jgu~eti~~s · q · ip,. Ji~h~ ·é.il r;t.J&/ ~e· prpri4n49rq,t sq,bff M swg1mi~nto ti~! con11,~tor ~#e-t6nJ!ictq;q eiip,ifqe s~ pr~ieN~·entt~,c;t fJirrté~ fQó q,c,Q;fión.qet pr~s..e.h.té con trate, $er,fres.ue1to p:o r ·e/'tdophqFcle atbftr.a rniiito¡: é¡Ue}és.uJetatt1.at regia vw1 to,deí -Centro de.Arbitraje y 6ondliación de:Jb cámara.de Comercio de Bogotá. Dicho rrlbunal ~ftCJi'a inte,~rd{:Jr/pq!°'u.1· (:1.) qrp!,tto.;. fl TribLin(Jl g~cipitq ~n (jert=:th~ f su fállo-tendrq· ef#top de áfsaJt.iigadp ·fncf.ferfgl éff uÍtlmq' Írí~JáH~la~,y ·~~.có.n~e.CU,<Úléla~.:s;etá fin.al y ob/lgtJtorrá p_(if:á le# port~i! ~9ftp:Sti#·q,4t_si.. qaus,éncoi, Ofq~ign\ie lci c:orivoc;atória del tribunal estarán a cargo:!de la parte· vencida.

Las parte$ recíbir.á.n notift.cacJones en /qs direcciones /ndlcodcrs 'en.este'contrato,.Réspiii:Jt(J dé /~$. bP(lg,q~!.ón,€s, ~c,phómfqís 4:u~' ~e~un; ltr e$,@?{,e~i~á ~ñ. el c,cm.(~qtp. -~~- considerar:, (()mO ~XP(~~-(1$ 1 é/a(QSY éx}g(b(~S,' éste# p9,dr~Ó-~.ficifsg ~feqf/l)á~ i, trd&?,Sge/ pmceso·ejecutivo. civil o,el medíQjurldfco.que,se. consJdere pertinente~ 11

3. TRÁMITE ARBITRAL 3.1. La demanda arbitral Con fundamento en la cláusula compromisoria, el 20 de diciembre de 2016 TANDEM S.A. presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO Y TELEMATICOS COLVATEL S.A. E.S.P. visible a folios 1 a 60 del Cuaderno Principal No 1. 1 Cuaderno de pruebas No 2.

Folio No. 470 2 e· _I ('. \._ 'I 3.2. Nombramiento del.árbitro Mediante sorteo público de 5 de enero de 2017, fue designado como árbitro único el Dr. FERNANDO TRIANA SOTO, quien al aceptar en oportunidad, acató lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 1563 de 20122. 3.3. Instalación del Tribunal y notificación de la demanda El Tribunal se instaló en audiencia de 9 de febrero de 20173, reconoció personería al apoderado de la Convocante, como lugar de funcionamiento y secretaría del presente proceso, se designó el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, designó como Secretaria a la doctora Adriana López Martínez, que al aceptar observó los artículos 14 y 15 de la Ley 1563 de 2012 y, posteriormente, tomó posesión de su cargo4.

En esa audiencia por Auto No. 2, de 9 de febrero de 2017, confirmado mediante Auto No. 3 de 1 de junio de 20175, se admitió la demanda arbitral y ordenó notificar el auto admisorio a la Parte Convocada, actividad surtida el 17 de marzo de 20176. Igualmente se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7 y al Ministerio Públicoª. 3.4.

Contestación de la demanda principal y demanda de reconvención El 12 de julio de· 2017, oportunamente la Convocada contestó la demanda, formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio, solicitó pruebas9 y en escrito separado presentó demanda de reconvención, la cual fue 1 admitida mediante Auto No. 4 de 25 de julio de 2017 10, notificado en la forma prevista por los artículos 91 y 371 del Código General del Proceso en 2 Cuaderno Principal No. 1, folio100 y 101. 3 Cuaderno Principal No.1, folios 123 a 126. 4 Cuaderno Principal No. 1, folio 132 A 5 Cuaderno Principal No.1, folios 156-159 6 Cuaderno Principal No. 1, folio 134 7 Cuaderno Principal No. 1, folio 135 y 136 8 Cuaderno Principal No. 1, folio 137 9 Cuaderno Principal No. 1, folios 172 a 193 1° Cuaderno Principal No. 1, folios 194-199 3 r ' \_ 1,- (. ~'. ü e ' - - e, (' concordancia con el artículo 21 de I~ Ley 1563 de 2012.

Mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2017, la Convocante contestó la demanda de reconvención. Con escritos de fecha 12 de septiembre de 2017, la Convocante y la Convocada descorrieron el traslado de las excepciones propuestas en las respectivas contestaciones a la demanda y demanda de reconvención, y del traslado de la objeción a los juramentos estimatorios 11. 3.5.

Audiencia de Conciliación y fijación de honorarios El 24 de octubre de 2017, en la fecha previamente señalada 12, se realizó la audiencia de conciliación que, se declaró surtida y fracasada 13. A continuación, el Tribunal fijó el monto de los honorarios y gastos del trámite arbitral, que fueron consignados en forma oportuna por la Partes.

En dicha providencia se fijó la fecha para la Primera Audiencia de Trámite. 3.6. Primera Audiencia de Trámite El 21 de noviembre de 201714, previo control de legalidad de la actuación surtida hasta entonces, en la primera audiencia de trámite mediante providencia motivada, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes, y contenidas en la demanda arbitral, su contestación, la demanda de reconvención, las excepciones perentorias, objeciones al juramento estimatorio y sus réplicas, con excepción de la Pretensión Subsidiaria a la CUARTA PRINCIPAL, contenida en la demanda de fecha 20 de diciembre de 2016, por referirse ésta a aspectos sobre los que no recae la habilitación otorgada al Tribunal.

A continuación, ejecutoriada la providencia de asunción de competencia, por Auto de misma fecha se pronunció sobre las pruebas. 11 Cuaderno Principal No.1, folios 227 a 247 12 Cuaderno Principal No. 1, folios 258 y 259 13 Cuaderno Principal No. 1, folios 272 a 278 14 Cuaderno Principal No. 1, folios 280 a 292. 4 (,, -~, r· 1 '.j [': '- ' • C( (" ( '.· 1 \ í· \.

( r. '-.,',r,, l ' (.., r', \ ' '--' 3.7 Pruebas Las pruebas decretadas 15 se practicaron de la siguiente manera:· A. LAS SOLICITADAS POR LAS PARTES 3. 7.1 Documentales Se ordenó tener como pruebas documentales, con el valor que la ley les asigna los documentos aportados por la Partes en las oportunidades legales y los debidamente allegados al proceso. 3. 7.2.

Dictámenes Periciales En su valor legal se tuvieron por prueba los siguientes dictámenes periciales: a) Dictamen pericial de parte aportado por la Convocante con la demanda, elaborado por el Señor ARLEN ADID VARGAS PORRAS, experto en archivística el 22 de noviembre de 2016 16. Del dictamen pericial, se surtió traslado conforme al artículo 228 del Código General del Proceso consonante con el inciso 5° del artículo 31 de la Ley 1563 de 2012, y el Tr.ibunal decretó la comparecencia del perito a interrogatorio, diligencia practicada los días 5 de diciembre de 2017 y 24 de abril de 2018. 17 b) Dictamen pericial de parte contable aportado por la Convocada junto con la demanda de reconvención, elaborado por YESID HERNANDEZ QUINTANA de fecha 30 de junio de 2017 18. 15 Cuaderno Principal No. 1, folios 289 a 292. 16 Cuaderno de Pruebas No. 2, folios 332 a 356 y CD, folio 357. 17 Cuaderno de Pruebas No. 4, folios 322 a 381 y 390 a 437 18 Cuaderno de Pruebas No 2 a 29. 5 í ' ·,,,,r ·- /,,-. \_; ·~ (~, e Del dictamen pericial rendido se surtió traslado conforme al artículo 228 del Código General del Proceso consonante con el inciso 5° del artículo 31 de la Ley 1563 de 2012, y el Tribunal decretó la comparecencia del perito a interrogatorio, diligencia practicada el 5 de diciembre de 201719.

La grabación de esta diligencia y la correspondiente transcripción obra en el Cuaderno de Pruebas No. 4.20 c) Dictamen pericial aportado por la Convocada, radicado el 5 de octubre de 201721, elaborado por MERCEDES SOLANO sobre gestión documental22. Del dictamen pericial se surtió traslado conforme al artículo 228 del Código General del Proceso consonante con el inciso 5° del artículo 31 de la Ley 1563 de 2012, y el Tribunal decretó la _comparecencia del perito a interrogatorio, diligencia practicada el 5 de diciembre de 2017 y el 24 de abril de 2018.

La grabación y transcripción de esta diligencia obra en el Cuaderno de Pruebas No.4.. 3.7.3. Interrogatorios y Declaración de parte Se surtió en audiencia de fecha 30 de noviembre la declaración de parte e interrogatorio al Señor Ricardo Camacho Torres, representante legal de TANDEMS.A. 3.7.4 Testimonios Se decretaron los testimonios solicitados por las partes y se practicaron los de Jhon Edgar Chacón Contreras el 1 de diciembre de 2017, Charles Rances Casasdiego, el 1 de diciembre de 2017, Carlos Arturo Ojeda Acosta, el 1 de diciembre de 2017Juan Manuel Marín Duque, el 1 de diciembre de 2017, Erwin 19 Cuaderno Principal 1, folio 31 O 20 Folios 383 a 389 21 Cuaderno principal, folio 254 22 Cuaderno de Pruebas No. 2 folios 1-22. 6 (-., 1 '-_e:.- o 1,,.--, \. !/ • e (-', (', ·• Andres Páez, el 1 de diciembre de 2017, este último tachado por la parte Convocada 23• La grabación de estas diligencias y su correspondiente transcripción obra en el Cuaderno de Pruebas No.4. 24 La peticionaria desistió de los testimonios decretados de las siguientes personas: Harold Wilson Giralda y Vicente Javier Quintero. 25 B. LAS DECRETADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL 3.7.5 Exhibición de documentos: El Tribunal decretó de oficio la exhibición por parte de la Convocante de una serie de documentos consignados en Auto de fecha 5 de diciembre, los que fueran allegados el 11 de diciembre de 2017. 26 3. 7.6 Oficios Por decreto oficioso del Tribunal, libró oficio a la Superintendencia Nacional de Salud con el fin que remitiera al proceso unas actas y documentación relacionada con el contrato interadministrativo 515 de 2013 27.

Las respuestas fueron incorporadas al expediente. 28 3.7.7 Ampliación a los dictámenes periciales Por decreto oficioso, el Tribunal requirió a los peritos de ambas partes, ARLEN ADID VARGAS y MERCEDES SOLANO para que dieran respuesta a una serie 23 Cuaderno Principal, folio 304 24 Cuaderno No 4, folios 437 a 525 25 Cuad,emo de Pruebas No 15, Folio 381 2a Cuaderno de Pruebas No. 4, Folios 2 a 253 21 Cuaderno Principal, Folio 326. 2a Cuaderno de Pruebas No 4, folios 259 y CD 260 7 e-,. ·~ -"' i ·' /,_ ( ''-\. de preguntas relacionadas con su trabajo pericial, las cuales fueron allegadas al expediente en el término otorgado para ello.29

4. LAS DEMANDAS Y SU CONTESTACIÓN 4.1. La demanda arbitral principal La parte Convocante formuló 8 pretensiones, tanto declarativas como de condena, y algunas subsidiarias de las principales, que se transcriben de manera textual en el presente laudo en el capítulo de consideraciones, al momento de abordar el análisis de cada una de ellas, reiterando que la pretensión subsidiaria a la cuarta principal no será objeto der estudio por no estar comprendida dentro de la habilitación dada al Tribunal, como quedo consignado en el acta de asunción de competencia. Los hechos que sustentan las pretensiones se relatan en la demanda a folios 1 a 24 del Cuaderno Principal No. 1, los cuales son considerados en su integridad, y se resumen así: • Que el 1° de noviembre de 2013, COLVATEL S.A. ESP. suscribió con la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PE SALUD, el contrato interadministrativo Nº 515 de 2013, el cual tiene por objeto: "Prestar el servicio de almacenamiento, guarda, custodia, consulta, préstamo y transporte, así como la organización de los documentos del archivo central y del archivo de gestión de la Superintendencia Nacional de Salud, incluyendo la conformación de expedientes físicos, digitalización de documentos y microfilmación de archivos históricos, de acuerdo con las disposiciones legales y técnicas vigentes, expedidas por el Archivo General de la Nación." 29 Cuaderno de Pruebas No 4.

Folios 261 a 300. 8 C," /--o J) 1 _; r". ·,. -·,,-' ( ', ' C.· ? ( •I r • Para ejecutar las obligaciones adquiridas por COL VATEL bajo el anterior contrato, a su vez esta acepta la oferta presentada por TANDEM S.A., firman el. 1° de noviembre de 2013. el contrato SGC-062- 13., que en su cláusula quinta que el mismo tendría un valor de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS PESOS COLOMBIANOS MASIVA ($1.574.071.900). • El tiempo de ejecución se estipuló en la cláusula cuarta desde la fecha de suscripción del acta de inicio hasta el 31 de julio de 2014. • En la ofe.rta presentada por TANDEM S.A. el 17 de octubre de 2013, aprobada por COLVATEL, se establecieron como principales obligaciones: "Transporte inicial de los archivos;

Almacenamiento, conservación, guarda, y custodia de documentos; Servicios de consulta y préstamo de documentos; Organización documental ( ) en total se deben organizar hasta 2.101 metros lineales. En la organización documental el contratista deberá tener en cuenta los principios y procesos archivísticos relácionados así: clasificación, ordenación, descripción, depuración, separación,. foliación, sistematización, valoración;

Conformación de expedientes · · en archivo de gestión Digitalización de documentos; Microfilmación de documentos; Transporte y entrega final de los documentos.; Transportar a los funcionarios o contratistas autorizados por la SUPERSALUD, para labores de seguimiento y control de actividades, a las instalaciones donde se desarrolla la organización documental o microfilmación desde las instalaciones de la SUPERSALUD (Ida y vuelta);

Levantar y presentar dentro del primer mes de ejecución para aprobación del supervisor, el cronograma del proyecto que incluya la planeación detallada de los recursos a utilizar y la metodología a aplicar para garantizar el cumplimiento de cada uno de los servicios que conforman el contrato: a) Transporte inicial de los archivos, b) Almacenamiento, guarda y custodia de documentos, c) Servicio de consulta y préstamo de documentos, d) Organización documental, e) Conformación de expedientes en archivo de gestión centralizado, f) Digitalización de documentos, g) Microfilmación de documentos f) Transporte y entrega final de documentos.;(... ) · 9 • Que en la cláusula segunda se establecieron denote de los documentos que harían parte del contrato SGC- 062-13, entre otros: "d. Las actas que se suscriban como resultado de las reuniones realizadas entre LAS PARTES.;

( ) • Que en cumplimiento del Contrato SGC- 062- 13 y de sus correspondientes modificaciones, TANDEM expidió pólizas a favor de COLVATEL. • Que el 16 de enero de 2014 se realizó una reunión técnica de seguimiento del Contrato lnteradministrativo Nº 515 de 2013, en las instalaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, con la asistencia de TANDEM, donde se indicó la importancia de la entrega por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD de las TRD30, TVD31 y las series documentales debidamente aprobadas por parte de dicha entidad.

TANDEM también, requirió designar el profesional de Arc::hivística necesario que indicara las series a intervenir. • El 20 de enero de 2014 se suscribe la Modificación Nº 1 al Convenio interadministrativo Nº 515 de 2013 donde se disminuyó el valor del contrato interadministrativo en la suma de $52.322. 792. correspondiente a un rubro para el traslado del archivo. • Mediante correo electrónico del 26 de marzo de 2014, la Superintendencia Nacional de Salud a través de la funcionaria Dayra Franco, remitió las TRD V3 para aplicar en el proceso de organización documental. 30 ACUERDO 027 DE 2006, Artículo Primero Listado de series, con sus correspondientes tipos documentales, a las cuales se asigna el tiempo de permanencia en cada etapa del ciclo vital de los documentos. 31 ACUERDO 027 DE 2006, Artículo Primero Listado de asuntos o series documentales a los cuales se asigna un tiempo de permanencia en el archivo central, así como una disposición final. 10. • /J ~ ) •.; •., • • • ', • Que el 29 de mayo de 2014 se suscribe modificación No 2 al Contrato lnteradministrativo No 515 de 2013, suscrito entre COLVATEL S.A. ESP. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, mediante el cual se moditicaron y suprimieron algunas obligaciones a cargo de COLVATEL S.A. ESP. • Que TANDEM S.A. ejecutó las labores contratadas con los instrumentos archivísticos entregados por COLVATEL, y revisados por la Superintendencia Nacional de Salud, como consta en acta de seguimiento del 6 de junio de 2014, sin que quede duda que TANDEM siempre trabajó con las Tablas de Retención Documental suministradas por COLVATEL.

Para el 31 de julio de 2014, TANDEM había cumplido con sus obligaciones y el proceso de organización documental se encontraba concluido listo para entrega. • El 4 de agosto de 2014, durante las reuniones de entrega final, la Superintendencia Nacional de Salud tramitó por medio de COLVATEL, una visita de verificación al producto terminado por TANDEM bajo el contrato SGC-062 de 2013, donde se señaló que el archivo organizado por TANDEM cumple con los parámetros e instrumentos archivísticos remitidos y aplicados durante la ejecución del contrato SGC- 062-13.

Sin embargo la Superintendencia Nacional de Salud indicó que los instrumentos archivísticos aplicados no corresponden a los entregados por ésta a COLVATEL. • El 8 de agosto de 2014, COLVATEL, informa a TANDEM del contenido del acta suscrita entre COLVATEL y la Superintendencia Nacional de Salud donde aprueban modificar los rótulos implementados para las cajas y las carpetas y el cambio en el formato de fecha solicitado por la Supersalud, (AAAA/MM/DD) para ser reprocesado el archivo ya intervenido por TANDEM, quien requiere que le entreguen las TRD V1, TRD V2, y TRD V 3, necesarias para los reprocesos de organización archivística y para la rotulación de los diferentes periodos y la aplicación 11 F"', r \ \' ' ) \_.

('.,· r ~ ( ' de las nuevas series y/o subseries a entregar, y la minuta de prórroga y adición del contrato para ser revisada y firmada por TANDEM. • El 21 de agosto de 2014, COLVATEL remite a TANDEM el nuevo instrumento archivístico a implementar, (Tablas de Retención Documental Versión 3), culminado exitosamente al mes de Julio de 2014.

Desde el mes de agosto de 2014, TANDEM inició la intervención de dos mil doscientos cincuenta y tres (2.253) metros lineales de información para incluir las series y subseries establecidos en las Tablas de Retención Documental entregadas el 21 de agosto de 2014 y reorganizar el archivo incluyendo entre otros, la codificación, organización, clasificación, descripción y la ubicación final solicitada, incluyendo los reprocesos y solicitudes adicionales de COLVATEL realizados entre agosto 1 de 2014 a enero de 2015. • El 7 de octubre de 2014, se suscribió la prórroga No 2 y modificación No 4 al Contrato interadministrativo Nº 515 de 2013 ampliando el plazo de ejecución en cuarenta y cinco (45) días calendarios contados partir del día 1 de noviembre hasta el día 15 de diciembre de 2014. • Que el 23 de octubre de 2014 TANDEM reitera a COLVATEL la mora en la suscripción del otrosí Nº 01 al contrato SGC-062-13, ampliando el plazo de ejecución hasta el 31 de octubre de 2014 y adicionando su valor y reitera los incumplimientos por parte de COLVATEL que generaron retrasos y la realización de reprocesos y falta de personal idóneo para el desarrollo del mismo. • En el mes de noviembre de 2014 se firma el otrosí Nº 1 con fecha del 31 de julio de 2014 entre COLVATEL y TANDEM formalizando la prórroga del plazo de ejecución del contrato SGC- 062-13 en tres meses, es decir, hasta el 31 de octubre de 2014.

También se firma el otrosí Nº 2, con fecha del 30 de octubre de 2014, entre COLVATEL y TANDEM con el cual se formalizó la modificación al alcance del contrato SGC- 062-13 12 ( y se formaliza la prorroga en la duración del contrato en cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir del día 1° de noviembre de 2014 y · hasta el día 15 de enero de 2015: " para así continuar con los procesos adicionales y rotulado de cajas ". • El día 15 de diciembre de 2014, COLVATEL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD,. suscribieron prórroga No· 3, adición No 2 y modificación No 5 al Contrato interadministrativo Nº 515 de 2013 mediante el cual: se amplió el término de ejecución en seis (6) meses y quince (15) días calendarios contados a partir del día 16 de diciembre de 2014 hasta el día 30 de junio de 2015.

Se adicionó el valor del contrato en $397.308.532 incluido IV A.· Sin embargo, este último otrosí descrito en el párrafo anterior no significó una ampliación de plazo para TANDEM S.A. • El 15 de enero de 2015 se venció el plazo de ejecución del contrato SGC-062-13 conforme el otrosí No 2. El 4 de marzo de 2015, TANDEM remitió a COLVATEL el otrosí Nº 3 debidamente suscrito el cual no fue suscrito por COLVATEL a pesar que se siguieron prestando ininterrumpidamente y de manera. eficiente los servicios de guarda, administración y custodia al archivo de su cliente la Superintendencia Nacional de Salud. • El 30 de marzo de 2015, mediante comunicación escrita, TANDEM solicitó a COLVATEL, realizar una reunión con el fin de alcanzar un arreglo directo a las fallas e incumplimientos presentados por parte de COLVATEL durante la ejecución del contrato.

El 9 de abril de 2015 se suscribió el ACTA DE SOLUCIÓN DIRECTA DE CONTROVERSIAS, entre TANDEM y COLVATEL, en la cual se abordaron, trataron diferentes puntos a resolver, y se asumieron obligaciones entre LAS PARTES, así, especialmente: 13 ' J l._ __ • (i) COLVATEL se comprometió a tramitar y realizar los pagos correspondientes a TANDEM por los servicios prestados hasta el 15 de enero de 2015; ii) COLVATEL manifestó que no firmaba el otrosí No 3 por extemporáneo iii) COLVATEL solicitó a TANDEM que sustentara los servicios adicionales ejecutados con el fin de revisar y tramitar el detalle de los mismos y realizar una reunión conjunta con el fin de buscar una solución, (iv) Se acordó entre las partes continuar con el proceso de entrega del archivo perteneciente a COLVATEL desde el 20 de abril de 2015, comprometiéndose COLVATEL a asignar y coordinar los recursos para recibir cada día de por medio una cantidad entre 900 y 1500 cajas. • Que el 30 de junio de 2015 se suscribe la primera acta de entrega y recibo a satisfacción entre TANDEM y COLVATEL, incluyendo parte del archivo organizado y custodiado con ocasión del contrato SGC- 062 de 2013.

Este proceso de entrega, la metodología adoptada por las partes y el recibo a satisfacción conllevó a la suscripción de once actas de esta · categoría, siendo la última de ellas el acta No 11 suscrita entre las partes el 11 de diciembre de 2015. • El 31 de julio de 2015 se suscribió la prórroga No 5, adición No 4 y modificación No 7 al Contrato interadministrativo Nº 515 de 2013 suscrito entre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y COLVATEL S.A. ESP. • El día 24 de noviembre de 2015, TANDEM y COLVATEL convinieron suscribir un acta de liquidación parcial en virtud de la cual se dejaron salvedades, reservándose el derecho de acudir al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO pactado en la cláusula DÉCIMA SÉPTIMA del contrato SGC 062 13 para que ést~ se pronunciara en forma definitiva sobre aquellas aún pendientes por · resolver.

En resumen dichas salvedades se refirieron a: i) Pago por Re-organización de Archivos de acuerdo con las indicaciones e instrumentos aréhivísticos versión 2 entregados por COLVATEL en el mes agosto de 2014. Esta suma 14 z ' ( ' corresponde a NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS COLOMBIANOS MÁS /VA ($992.820.000),ii) Pago por Servicios de acompañamiento de TANDEM S.A. entre los meses de mayo y agosto de 2015 en la verificación de COL VA TEL al archivo reorganizado por TANDEM S.A. con los nuevos instrumentos archivísticos (TVD, TRD y rótulos) entregados hasta agosto de 2014.

Esta suma corresponde a SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS MÁS /VA ($62.400.000), y iii Pago por servicios de custodia y consulta entre el día 1 de mayo de 2015 hasta la fecha de la terminación y entrega del archivo organizado y custodiado por TANDEM S.A. Esta suma se aproxima a un valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS MÁS /VA ($56.000.000) y por tanto será revisada y ajustada al costo real. • El 30 de noviembre de 2015, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y COLVATEL S.A. ESP suscribieron la modificación No 9 y prorroga No 5, al Contrato interadministrativo Nº 515 de 2013, mediante el cual: i) Se modifica el numeral 2° de la cláusula segunda del contrato interadministrativo; y (ii) Se prorroga el plazo ele ejecución y de vigencia del contrato interadministrativo 515 de 2013 hasta el 31 de enero de 2016. • TANDEM y COLVATEL no pudieron solucionar de manera directa los puntos objetos de salvedades del acta de liquidación. 4.1.1 Contestación de la demanda arbitral y excepciones interpuestas La parte Convocada contestó en la oportunidad legal la demanda, se opuso expresamente a las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y formuló las siguientes excepciones: 15 "l. (_( el •

1. FALTA DE COMPETENCIA

2. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

3. HECHO DE UN TERCERO

4. INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE REPUTAN INCUMPLIDAS

5. INEXISTENCIA DE DAÑO 6. COMPENSACIÓN 4.2. La demanda arbitral de reconvención La parte Convocada, demandante en reconvención formuló siete pretensiones principales y una subsidiaria de la principal, que se transcriben de manera textual en el presente Laudo en el capítulo de consideraciones, al momento de abordar el análisis de cada una de ellas.

Los hechos que sustentan fas pretensiones se relatan en la demanda de reconvención visible a folios 162 a 170 del Cuaderno Principal No. 1, y se resumen así: • En virtud del contrato SGC-082-12 y para su ejecución, COLVATEL entregó a TÁNDEM las tablas de valoración documental o TVD y las tablas de retención documental o TRD que estaban aprobadas por la SUPERSALUD. • El 1 de noviembre de 2013 la SUPERSALUD, nuevamente contrató los servicios de COLVATEL para la organización y administración de su archivo, para lo cual celebraron el contrato interadministrativo número 515 de 2013, cuyo objeto era la prestación de los servicios de almacenamiento, guarda, custodia, consulta, préstamo y transporte del archivo de esa Entidad, así como la organización de los documentos de los archivos central y de gestión. • Con el fin ·de cumplir ese contrato, el 1 de noviembre de 2013 las partes celebraron el contrato SGC-062-13, (en adelante el CONTRATO) que 16;, - ( 1 C' (. •,-e, ( ',, tuvo una duración inicial de 9 meses y posteriormente fue prorrogado hasta el 15 de enero de 2015, fecha en la cual terminó. • En virtud de dicho CONTRATO, TANDEM se obligó, entre otros, a organizar 2253 metros lineales de archivo, con retrasos frente al cronograma inicial. • El 31 de julio de 2014, las partes celebraron el otrosí número 1, en virtud del cual adicionaron el valor del CONTRA TO que quedó en la suma de $1.706.451.300 y lo prorrogaron hasta el 31 de octubre de 2014. • El 4 de agosto de 2014 se celebró una reunión en la cual la SUPERSALUD concluyó que COLVATEL había incumplido el contrato toda vez que (i) estaban pendientes por organizar 344 metros de archivo, (ii) aún no se habían rotulado las cajas ni las carpetas, y (iii) para la organización de los archivos entregados se habían aplic~do unas TRD V3 no aprobadas. • Tal y como consta en la comunicación de 14 de agosto de 2014 que se solicita tener como prueba, el archivo entregado por TANDEM presentaba los siguientes defectos en la organización (i) errores en la foliación, (ii) mala alineación de los documentos, (iii) copias y duplicados sin extraer, • El 14 de noviembre de 2014, TANDEM se comprometió a iniciar las labores de entrega final de la documentación el 26 de diciembre de 2014, compromiso que no cumplió tal y como fue informado por COLVATEL en la comunicación de 9 de enero de 2015. • El 7 de enero de 2015, COLVATEL solicitó la entrega definitiva de la documentación en poder de TANDEM. • Pese al poco tiempo que restaba del contrato, la documentación organizada por TANDEM continuaba presentando problemas tales como (i) las fechas descritas en los rótulos de algunas cajas no coincidían con 17 --.., las fechas de los documentos almacenados, (ii) foliación errada, (iii) carpetas sin organizar cronológicamente (iv) carpetas almacenadas en desorden, (v) rótulos que no correspondían al archivo organizado, (vii) cajas sin depuración de copias y (viii) documentos con ganchos de cosedora. • El 13 de enero de 2015 nuevamente COLVATEL solicitó la entrega de la información organizada. • El 15 de enero de 2015 TANDEM no había terminado de organizar correctamente el archivo ni había devuelto los documentos que le habían sido entregados para tal efecto. • En reunión llevada a cabo el 9 de abril de 2015, COLVATEL solicitó a TANDEM la entrega inmediata de la totalidad de los archivos, petición a la cual ésta no accedió. Solo a partir del 2 de julio de 2015 y luego de múltiples requerimientos por parte de COLVATEL, TANDEM dio inicio a la devolución del archivo de la SUPERSALUD que aún estaba en su poder. • Sin embargo, la documentación entregada por TANDEM continuaba presentando los mismos defectos que se habían puesto de presente a lo largo del contrato y los cuales TANDEM no solucionó, incumpliendo también de esta manera sus obligaciones contractuales. • Por tal motivo COLVATEL debió contratar a otro proveedor así como personal propio para que reorganizaran los archivos entregados por TANDEM, a fin de cumplir sus obligaciones para con la SUPERSALUD. • Adicionalmente el incumplimiento de TANDEM causó otros perjuicios a COLVATEL entre los que se encuentra que ésta debió comprar los insumos necesarios para la reorganización del archivo tal y como da cuenta el dictamen pericial que se aporta. 18 (', 4.2.1 La contestación de la demanda de reconvención La Convocante contestó la demanda de reconvención, aceptando algunos hechos y oponiéndose a otros.

Formuló una oposición general a las pretensiones de la demanda, sin plantear en concreto excepciones particulares. Asegura que no hubo retención indebida.o injustificada del archivo perteneciente a la Superintendencia Nacional de Salud. Los retrasos en la entrega y recibo final se debieron a la falta de personal idóneo de COLVATEL, para el recibo de la documentación, y que por lo tanto no existe prueba de un incumplimi~nto ºculpable de TANDEM, que consecuentemente derive en la configuración de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza suya ni los elementos legalmente exigidos para que proceda la indemnización de los presuntos, perjuicios.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Previo control de legalidad del trámite surtido, se cerró la etapa probatoria32 y terminada el Tribunal señaló fecha para alegatos de conclusión. Los apoderados de las partes en audiencia del 15 de mayo de 201833, fijada por Auto del 24 de abril de 2018, expusieron sus alegatos de manera oral, y al final, presentaron resúmenes escritos incorporados al expediente.

En esa oportunidad, el Tribunal efectúo nuevamente el control de legalidad de la actuación y señaló el 20 de junio para la audiencia de fallo, la cual fue reprogramada, y por auto de fecha 13 de agosto, se fijó para el presente día, 17 de septiembre de 201834• El Tribunal se refiere a las alegaciones al decidir la cuestión litigiosa. 32 Cuaderno Principal No. 1, Folios 337 a 343 33 Cuaderno Principal No 1, Folios 344 a 348 34 Acta No. 15 de 13 de agosto de 2018 19 • ~ 4 e· ~. 4· • (:, ~.

(.'¡ • t e 4 • • (: (' (. t.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 135 Judicial Para Asuntos Administrativos, representante del Ministerio Público designada para este proceso, en su intervención expuso en forma oral su concepto en relación con las materias sometidas a la decisión del Tribunal y al terminar lo presentó por escrito que se incorporó al expediente.

De forma resumida concluyó el Ministerio Publico que: "Del análisis de las pruebas aportadas y recaudadas a lo largo del presente trámite arbitral, tanto las documentales, como las testimoniales y las periciales, este Agente del Ministerio Público encuentra que las pretensiones de la demanda principal de TÁNDEM contra COLVATEL no están llamadas a prosperar y en consecuencia estima que así se debería declarar por parte la justicia arbitral, dado que no se logró acreditar con plena certeza y suficiencia, los elementos sustanciales y probatorios para determinar la existencia del incumplimiento de COLVATEL en sus obligaciones derivadas del contrato en mención, en especial las referidas de los literales g) y h) de la cláusula octava y por no suscribir el Otrosí No 3 al Contrato SGC- 062-13, ni es posible declarar que ello conllevó a la realización de las actividades descritas por parte del demandante por las cuales pretende un reconocimiento económico, como son el pago por la posible reorganización o reproceso de los archivos luego de los cambios en los instrumentos archivísticos entregados por COLVATEL en el mes agosto de 2014, por los "servicios de acompañamiento" de TANDEM S.A. entre los meses de mayo y agosto de 2015, en la verificación de COLVATEL al archivo reorganizado por TANDEM S.A., ni el pago por los servicios de custodia y consulta después de vencido el termino contractual." 20 1 \j",1,' ( -, ', ~,/ (__''. o (; ~··

7. DURACIÓN DEL PROCESO Y OPORTUNIDAD DEL LAUDO Al tenor de los artículos 1 O y 11 de la Ley 1563 de 2012, cuando: "en el pacto arbitral no se señalare término para la duración del proceso, este será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite", "al cual se adicionarán los días de suspensión"- e "interrupción por causas legales"-, sin exceder la solicitada de consuno por las partes de un "tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días".

Al término legal se sumaron las siguientes suspensiones: AUTO FECHAS DIAS HABILES SUSPENDIDOS Auto del 21 de 22 de noviembre al 6 días noviembre de 2017 29 de noviembre de 2017 Auto del 5 de 6 de diciembre de 30 días diciembre de 2017 2017 al 21 de enero de 2018 Solicitud conjunta 30 de enero a 26 de 20 días de suspensión febrero de 2018 Auto del 24 de abril 25 de abril al 14 de 12 días de 2018 mayo Auto del 15 de 16 de mayo al 19 de 23 días mayo junio 91 días En consecuencia, la duración de los seis (6) meses computada a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, el 21 de noviembre de 2017, vencía el 21 de mayo de 2018, y a dicho término por mandato del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, se adicionan los 91 días hábiles durante los cuales el proceso ha estado suspendido a solicitud de las partes, sin exceder de los 120 21 ( días previstos en la norma (Art. 118, C.G.P.), de donde se concluye que el término de duración vence el 2 de octubre de 2018.

Por lo tanto, el presente laudo se profiere dentro del término consagrado en la ley. 11. CONSIDERACIONES Para su decisión en derecho, el Tribunal analizará en su orden: 1. Los presupuestos procesales 2. La excepción de falta de competencia 3. La tacha del testigo Edwin Andres Páez 4. Las pretensiones de la demanda arbitral principal y las excepciones 5.

Las pretensiones de la demanda de reconvención 6. Las restantes excepciones contra la demanda arbitral principal 7. El juramento estimatorio 8. Las costas Como cuestión previa el Tribunal examinará los presupuestos procesales, y la excepción de "incompetencia". Luego, el mérito del proceso, las pretensiones, demás excepciones, y las costas.

1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Los "presupuestos procesales" 35, o sea: "las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa" 36, concurren en el proceso. 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de agosto de 1954.

Gaceta Judicial LXXVIII No. 2145, págs. 345 y siguientes. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, Radicación: 25000-23-26-000-2002-02193-01(29.652), Actor: MALLAS EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES L TOA.-MAECO LTDA-Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ D.C.: "[ ] Si bien se había venido sosteniendo que los presupuestos para que una relación jurídico procesal pudiera surgir válidamente eran la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, y que la ausencia de alguna de ellas conducía a sentencia inhibitoria, lo cierto es que hoy en día se entiende que la inhibición por la ausencia de presupuestos procesales se reduce a lafalta de capacidad 22 r· l,, -. 1 ( \._ / (': --' (,--- ' ''-- 1 (.. ---.

( L. / En efecto, las 'partes son personas jurídicas cuya existencia y representación legal acreditaron en debida forma, han comparecido al proceso a través de sus representantes legales, y apoderados judiciales, ostentan capacidad procesal, habilidad dispositiva y en desarrollo del derecho fundamental de acceso a la justicia, libertad contractual o de contratación, están autorizadas por el ordenamiento jurídico para acudir al arbitraje en procura de solución de sus controversias contractuales y acordar pacto arbitral (artículos 116 de la Constitución Política; 8° y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia; 3° de la Ley 1285 de 2009;

Ley 1563 de 2012)37. Del mismo modo, el Tribunal se instaló en debida forma, asumió competencia, decretó y practicó pruebas, garantizó el debido proceso a todas las partes en igualdad de condiciones y, como se analiza seguidamente, es competente para juzgar en derecho las diferencias contenidas en la demanda arbitral, su contestación y excepciones por concernir a asuntos litigiosos, dudosos e inciertos, susceptibles de disposición, transacción y estricto sensu de naturaleza patrimonial, derivados de la celebración y ejecución del Contrato.

2. LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA En primer lugar el Tribunal volverá a analizar y decidir la excepción de incompetencia interpuesta por la Convocada en su contestación a la demanda arbitral principal, frente a la cual ya se había pronunciado preliminarmente el Tribunal en la Primera Audiencia de Tramite. Señala la Convocada que en la pretensión subsidiaria a la cuarta y en el numeral 2 de la pretensión quinta, TANDEM solicita el pago de unas labores que a su juicio no fueron contratadas por COLVATEL.

En esos términos, al no estar contenidos en el contrato es evidente que tampoco hacen parte de la para ser parte y a algunos casos excepcionales de inepta demanda pues las dos restantes, así como cualquier otro vicio que expresamente señale la ley, configuran causales de nulidad.que deben regírse por los artículos 140 y siguientes·del Código de Procedimiento Civil ( ) y 132 y síguientes del Código General del Proceso." 37 Corte Constitucional, Sentencias C-059 de 1993;

C-544 de 1993, T-538 d~ 1994; Sentencia T-04 de 1995, C-037 de 1996; T-268 de 1996; C-215 de 1999; C-163 de 1999; SU-091 de 2000, y C-330 de 2000. 23 (, ( ( '. ·. r· (. ( - i ( ' (' 1: '-· e:· (~· e L.:· cláusula compromisoria y por lo tanto el Tribunal no es competente para resolver esas pretensiones. La Convocante en la oportunidad legal al descorrer el traslado de las excepciones, estimó que i) el argumento expuesto por el demandado carece de fundamento en tanto las pretensiones no se fundamentan en obras no contratadas por COLVATEL, sino actividades que se asumieron con fundamento en un acuerdo de voluntades valido entre las partes y relacionadas de forma directa con el objeto inicial SGC-062-13, ii) que las diferencias entre ellas, así como las salvedades consignadas en la referida acta parcial de liquidación, son competencia del Honorable Tribunal, y iii) Que al verificarse las salvedades que las partes dejaron plasmadas en dicho documento, ratificaron que todas se resolverían a través de los mecanismos de solución directa conforme lo establecido en la cláusula compromisoria del Contrato SGC-062- 13.

Pide así desestimar la excepción. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Es pertinente destacar que desde la primera Audiencia de Trámite, al pronunciarse sobre su propia competencia, ya el Tribunal decidió no declararse competente para conocer y decidir sobre la Pretensión Subsidiaria a la CUARTA PRINCIPAL, contenida en la demanda de fecha 20 de diciembre de 2016, y declararse competente, para conocer y decidir en derecho, las demás controversias surgidas entre las partes, y contenidas en la demanda arbitral, su contestación, la demanda de reconvención, su contestación y las excepciones perentorias interpuestas, recíproc~s objeciones al juramento estimatorio y sus réplicas.

En nuestro ordenamiento jurídico: "[/]os particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las 24 (, i.. ( ( ' e, () í ' 1 e~ e; e:, (~· ( 1 '---. partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley'ºª.

La "habilitación de las partes es un presupuesto imperativo" del arbitraje'º 9. Requiérase un "pacto arbitral" o acuerdo dispositivo basado en la autonomía privada o libertad contractual, en virtud del cual las partes dentro de los límites legales, someten a conocimiento y decisión de árbitros la solución de ciertas controversias relativas "a asuntos de libre disposición o autorizadas por la ley" (art. 1º.

Ley 1563 de 2012), presentes o actuales (compromiso) o futuras, potenciales e inminentes (cláusula compromisoria), renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces permanentes40, al conferírseles el ejercicio transitorio de la función pública jurisdiccional de administrar justicia, con idénticas "funciones y facultades" a las "de los jueces estatales cuando el arbitraje es en derecho',41, y desarrollar los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia42, tutela judicial efectiva y a ser juzgado por el juez natural (artículos 29, 30, 31, 33, 121 y 229 Constitución Política), o sea, el ''juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" (art. 29 Constitución Política), "aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto". 43 38Arts. 116 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 2002. 39 Corte Constitucional, sentencia 572Al 14: "El principio de la autonomía de la voluntad es el fundamento y el límite del arbitraje. [ ]La fuente de la función judicial del árbitro no es un acto del Estado, sino un acuerdo de voluntades entre las partes[ ]". 40 Arts. 116 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 2002; 80 ("Mecanismos Alternativos" al proceso judicial, modificado por el ar!. 3° de la Ley 1285 de 2009), y 13 [3] (modificado por el ar!. 6°.

De la ley 1285 de 2009, del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares), Ley 270 de 1996 (O.O. 42.745 del 15 de marzo de 1996), "Estatuaria de la Administración de Justicia". Ley 1563 de 2012, arts. 3°, 4°, 5°, 6°, 29, 41 [1], 69 y 108. El ar!. 3°, dispone: "El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas.

El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria". 41 Corte Constitucional, sentencia Sentencia 572Al 14. 42 Corte Constitucional, sentencia C-426 del 29 de mayo de 2002. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela del 18 de marzo de 2009, Exp. 11001.-02-03-000-2009-00393-00: "[ ] a más del reconocimiento constitucional expreso, el arbitramento ostenta rango estatutario de conformidad con los artículos 8° y 13 de la Ley 270 de 1996, modificados por la Ley 1285 de 2009, [ ] Desde esta perspectiva, el arbitramento desarrolla el derecho constitucional fundamental de acceso a la justicia,[ ]". 43 Corte Constitucional, sentencias C-208/93, C-597/96, C-111/00, C-429-01, Sentencia C-200/02. 25 Del pacto arbitral, dimana el principio de Kompetenz - Kompetenz, según el cual, por la "habilitación" de las partes, el Tribunal Arbitral es competente para pronunciarse sobre su propia competencia (artículo 30 de la Ley 1563 de 2012).

Por consiguiente, la _competencia está determinada por el acuerdo de arbitraje bajo cuyo contenido deben examinarse las pretensiones de la demanda para que el Tribunal decida sobre su competencia, y resuelva total o parcialmente las diferencias sometidas a su conocimiento44. Asimismo, la Corte Constitucional, ha señalado en torno del criterio de arbitrabilidad para definir la competencia sobre las controversias sometidas al conocimiento del tribunal arbitral, lo siguiente: "La arbitrabilidad es el criterio que se ha de aplicar para establecer la vocación que tienen determinados asuntos de ser objeto de decisión por un tribunal de arbitramento, así como la posibilidad de ciertos sujetos de acudir a este mecanismo de resolución de conflictos.

Proporciona parámetros para identificar los límites a la voluntad de las partes que configura el tribunal arbitral, al determinar qué tipo de controversias pueden someterse a arbitraje (arbitrabilidad objetiva), y quiénes pueden hacer uso de este mecanismo (arbitrabilidad subjetiva)." 45 Frente a la incompetencia del Tribunal alegada por la Convocada para conocer y pronunciarse respecto de la pretensión subsidiaria a la CUARTA PRINCIPAL, según la cual se solicita que en caso de que no prospere la 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 23 de febrero de 2000, Expediente 16394. 45 Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2007: "3.1.

La arbitrabilidad objetiva o ratione materiae. 3.1.1. Sólo se pueden someter a arbitramento los asuntos transigibles. La jurisprudencia constitucional ha señalado claramente que el arbitramento tiene límites materiales, en el sentido de que no todos los asuntos se pueden someter a la decisión de los árbitros. En términos generales, únicamente se pueden sujetar a este tipo de procedimiento los asuntos de naturaleza transigible, que pueden ser objeto de libre disposición, negociación o renuncia por las partes en conflicto y, en consecuencia, se incluyen dentro de la órbita de su voluntad.

En consecuencia, existen ciertas materias que, por su naturaleza no transigible ni sujeta a disposición, deben necesariamente ser resueltas por los jueces de la República. ( ) En lo esencial, los asuntos transigibles son aquellos que se refieren a obligaciones de contenido económico. 3.2 La arbitrabilidad subjetiva o ratione personae Por su parte, la arbitrabilidad subjetiva define quiénes pueden acudir al mecanismo del arbitraje para resolver sus conflictos de carácter transigible.

Si bien persiste, en algunos sistemas jurídicos extranjeros un debate sobre el alcance de la arbitrabilidad ratione personae, en nuestro ordenamiento jurídico el legislador ha dejado en claro que pueden recurrir al arbitramento las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que tengan capacidad de disposición respecto de sus derechos transígíbles.

Es decir, el arbitramento es un mecanismo abierto, en general, a todas las personas, siempre que cuenten con capacidad dispositiva. 26 () ' " _, 1,, - (' (,.-', ~ - ' e~ () e· pretensión CUARTA, el Tribunal "declare que por la no realización de las actividades ejecutadas por TANDEM S.A. con posterioridad al vencimiento del plazo del Contrato SGC-062-13, hasta el 11 de diciembre de 2015, COL VA TEL se enriqueció sin justa causa", · reafirma el Tribunal que efectivamente la pretensión solicitada no solo está por fuera del marco de ejecución del Contrato SGC 062 de 2013, sino que tampoco dicha pretensión encuentra soporte o fundamento en ninguna de las salvedades realizadas por TANDEM dentro del acta de liquidación del contrato obrante a folio 192 y ss. del Cuaderno de Pruebas No. 1.

Lo anterior además encuentra soporte legal en el hecho que la pretensión de enriquecimiento sin causa, como lo ha reiterado la jurisprudencia tiene naturaleza o esencia extracontractual, luego de suyo una pretensión de este tipo es extraña a un contrato o a la cláusula compromisoria.46 En conclusión, esta pretensión, no se refiere a ninguno de los aspectos sobre los cuales recae la habilitación otorgada, por lo cual el Tribunal se debe declarar incompetente para conocer de la misma.

Con respecto a la pretensión QUINTA numeral segundo, solicita la Convocante que se condene a COLVATEL al "pago de los servicios de acompañamiento de TANDEM S.A. entre los meses de mayo y agosto de 2015 en la verificación del COL VA TEL al archivo de reorganización por TANDEM S.A. con los nuevos instrumentos archivísticos (TVD, TRD, y rótulos) equivalente a SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS MAS /VA ($62.400.000)".

Frente a esta pretensión, encuentra el Tribunal que la misma se encuentra comprendida en el punto 2.1.2 del acta de liquidación, capítulo de 46 Reiterada es la jurisprudencia al establecer dentro de los requisitos de la acción de enriquecimiento sin causa. que: "( ) 3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica".

"En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley".

"4) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos". "Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho.

Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia". "5) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley". Consejo de Estado, sentencia de 26 mayo de 2010, M.P. GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ 27 (, 1 ) SALVEDADES DE TANDEM, por lo que a la misma se enmarca dentro de la competencia del Tribunal, dado que la cláusula arbitral comprende aspectos relacionados con la liquidación del contrato, por lo que será objeto de pronunciamiento dentro del presente laudo.

Por lo expuesto, la excepción de FALTA DE COMPETENCIA, prospera parcialmente y así se declarará en la parte resolutiva.

3. TACHA DE UN TESTIGO Tacha del testigo EDWIN ANDRÉS PÁEZ. Durante la diligencia realizada por el Despacho el 1 de diciembre de 2017, dentro de la cual se recepcionó de la declaración del testigo EDWIN ANDRÉS PÁEZ, el apoderado de la sociedad COLVATEL formuló tacha por la vinculación del testigo con la parte Convocante, a efectos de que el Tribunal la tuviera en cuenta al momento de la valoración de la prueba, es decir al momento de fallar.

El artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, sustituido por el artículo 211 del Código General del Proceso, dispone que cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se en_cuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, an~ecedentes personales u otras causas, y dispone que la tacha debe formularse con expresión de las razones en las que se funda y que el juez analizará el testimonio en el momento de fallar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

Sobre el valor probatorio de un testigo sospechoso, la Corte Suprema de Justicia47 ha indicado que: 47 Sentencia Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de junio de 1982, citada en la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006 de la Corte Constitucional, Expediente D-6219. 28,-- \ ( } (.., ( "-1 \ C·,) \_.' (', (~ r'- L-· 1 1,',.,---, ( "La ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquél por el que deben pasar las declaraciones de personas libres de sospecha.

Cuando existe un motivo de sospecha respecto del testigo, se pone en duda, que esté diciendo la verdad al declarar; se desconfía de su relato o de que sus respuestas corresponden a la realidad de lo que ocurrió; se supone que en él pesa más su propio interés en determinado sentido que prestar su colaboración a la justicia para esclarecer los hechos debatidos.

El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se halla contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones sean no verídicas y por consiguiente, por sí solas, jamás pueden producir certeza en el juez". En el mismo sentido, la Corte Constitucional 48 ha indicado que: "Conforme a la doctrina constitucional el juez no tiene facultad para abstenerse de valorar un testimonio que considere sospechoso.

En su lugar, debe efectuar una práctica más rigurosa del mismo y una evaluación detallada de cada una de las afirmaciones que lo' compongan. En conclusión el juez, como director del proceso, debe asumir la responsabilidad de valorar bajo parámetros objetivos todas las pruebas allegadas a la investigación. Solo puede descartar aquellas respecto de las cuales compruebe su ilegalidad o que se han allegado indebida o inoportunamente y, en todo caso, cualquiera que se haya obtenido con la vulneración del debido proceso" Así las cosas, la consecuencia que se deriva de la formulación de la tacha por alguna de las partes es que, al momento de fallar o de resolver la controversia, el juez debe analizar el testimonio que ha sido tachado, "de acuerdo con las circunstancias de cada caso".

Esa circunstancia implica que no existe una obligación de 'resolver' acerca de la sospecha, a diferencia de lo que ocurre en, el caso de la tacha por inhabilidad. En caso de sospecha, lo que se impone es un análisis más riguroso del testimonio cuestionado, a fin de que se examine 48 Corte Constitucional, sentencia T-1090 del 26 de octubre de 2005, M.P. Clara Inés Vargas, Expediente T-1132315. 29 ( con mayor severidad y en consideración de los motivos que le generan desconfianza a quien formula la tacha.

En el presente caso, el Tribunal encuentra que si bien está demostrado la vinculación del testigo con la parte Convocante, evaluado este testimonio en conjunto con las restantes pruebas obrantes en el proceso, ninguna duda le ofrece la veracidad de las manifestaciones realizadas por el declarante, las cuales resultan corroboradas por los documentos allegados por las partes a la actuación. No se advierte interés alguno de él en beneficiar con su testimonio la posición jurídica de la Convocante, pues su versión, sometida al tamiz de la sana critica, se muestra libre, espontáneo y ausente cualquier sesgo de parcialidad que impone la sospecha de parcialidad y la sana critica.

4. LA DEMANDA ARBITRAL PRINCIPAL Previo al inicio del análisis de caso, resulta relevante establecer que de acuerdo con las estipulaciones del contrato SGC 062 de 2013, así como de la demanda que abrió a trámite este Tribunal Arbitral y que fu~ además resaltado por el Agente del Ministerio Público dentro del concepto rendido en este trámite; atendiendo a la naturaleza de las partes y el tipo de contrato celebrado, el régimen aplicable al contrato corresponde a las normas de derecho privado, sobre las cuales éste Tribunal basará su estudio para dirimir el fondo de la controversia planteada.

Así mismo y para orden del desarrollo del fallo, se destaca que dentro de este asunto se propuso tanto una demanda principal como una de reconvención por lo que se abordará el estudio y resolución del caso planteado en las súplicas de la primera, para posteriormente resolver lo atinente a la segunda. 4.1 Frente a las pretensiones Segunda, Tercera numerales 2 y 3, Cuarta y (- · Quinta numerales 2 y 3 de la demanda principal y la excepción de inexistencia de las obligaciones que se alegan incumplidas.

( 30 j c.,,-l ' (, ( -,. ',. \ ( '' '--.. " Para una correcta aproximación al análisis de la responsabilidad contractual de la sociedad COLVATEL, considera adecuado el Tribunal en primer lugar y para efectos prácticos de la decisión, analizar y decidir en primer término sobre las pretensiones Segunda, Tercera numerales 2 y 3, Cuarta y Quinta numerales 2 y 3 de la demanda principal, atendiendo a que aquellas presentan un contexto factico y jurídico particular, que a juicio del Tribunal, debe abordarse y resolverse de forma previa al estudio de los presupuestos propios de la responsabilidad, derivada de una relación negocia!.

Así mismo, el Tribunal abordará el estudio de la excepción propuesta en el escrito de respuesta a la demanda denominada: "Inexistencia de las obligaciones que se reputan incumplidas", atendiendo a que ésta se encuentra relacionada directamente con las pretensiones que se pasan a analizar en esta primera parte. De acuerdo con la demanda presentada, se tiene que la sociedad TANDEM solicitó al Tribunal declarar la responsabilidad de la sociedad COLVATEL y condenarla a resarcir el daño sufrido por aquella, por los incumplimientos y perjuicios que se relacionan en las pretensiones que se detallan a continuación: "( ) SEGUNDA. - Que se DECLARE por parte del Tribunal de Arbitramento que la empresa COL VA TEL incumplió el contrato suscrito con TANDEM S.A. al no finalizar el procedimiento para suscribir el Otrosí No 3 al Contrato SGC- 062-13, llevando al demandante a ·realizar actividades e incurrir en sobrecostos atendiendo al principio de la buena fe y confianza legítima.

TERCERA: · Como consecuencia de lo anterior se DECLARE que dicho incumplimiento conllevo a la realización de las siguientes actividades por parte del · demandante amparado en los principios de buena fe y confianza legitima: ( ) 31. '/ 1 ' \ (~: (' 2.-Mayor permanencia de tiempo de TANDEM S.A. realizando labores de acompañamiento en la verificación y entrega del archivo intervenido a COLVATEL, entre los meses de Mayo hasta Agosto del año 2015 debido a las falencias evidenciadas por COL VA TEL durante toda la ejecución del contrato referente a la falta del recurso humano idóneo con conocimiento archivístico, el entendimiento de los instrumentos archivísticos aplicados durante la ejecución del contrato y los constantes cambios de supervisor del proyecto. 3.-Mayores valores a favor de TANDEM S.A. por la realización de servicios de custodia y consulta entre los días 1° de mayo de 2015 hasta la fecha real de terminación y entrega del archivo organizado y custodiado por TANDEM S.A., llevada a cabo el día 11 de diciembre de 2015.

CUARTA. - Que, · como consecuencia de la pretensión segunda, se DECLARE que el Contrato No SGC- 062- 13 se prorrogó por voluntad de las partes hasta el 11 de diciembre de 2015, fecha en la cual se firma la última de las onces actas de entrega definitiva y recibo a satisfacción del contrato SGC- 062-13 y para poder atender las instrucciones de COL VA TEL que conllevaron el reproceso cuyo pago se reclama en ésta demanda.

QUINTA. - Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a COL VA TEL al pago de las siguientes sumas de dinero, derivadas de las labores ejecutadas por TANDEM S.A enunciadas en los numerales 1, 2 y 3 de la pretensión TERCERA, y que, a la fecha, aun cuando fueron ordenadas y reconocidas por la DEMANDADA, no fueron pagadas durante la ejecución del contrato, ni con ocasión de la liquidación parcial suscrita PC?r las partes el día 24 de noviembre de 2015: ( ) 2.- Pago por Servicios de acompañamiento de TANDEM S.A. entre los meses de mayo y agosto de 2015 en la verificación de COL VA TEL al archivo reorganizado por TANDEM S.A. con los nuevos instrumentos archivísticos (TVD, TRD y · rótulos), equivalente a SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS MÁS /VA ($62.400.000). 3.- Pago de servicios de custodia y consulta entre 1° de mayo de 2015 hasta el día 11 de diciembre de 2015, 32 r' 1 l_.

I l I f J fecha en que se suscribió la última acta de entrega del archivo organizado y custodiado por TANDEM S.A. equivalente a NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS MAS /VA ($92'250.000}49,discriminados así: DESCRIPCIÓN VALOR MENSUAL Custodia mes de mayo 2015 $ 12'300.000 Custodia mes de junio 2015 $ 12'300.000 Custodia mes de julio 2015 $ 12'300.000 Custodia mes de agosto 2015 $ 12'300.000 Custodia mes de septiembre $ 12'300.000 2015 Custodia mes de octubre 2015 $12'300.000 Custodia mes de noviembre 2015 $ 12'300.000 Custodia mes de diciembre 2015 $ 6'150.000 TOTAL SIN /VA $ 92'250.000 ( )" Frente a las anteriores pretensiones de manera general la Convocada señaló como excepción la de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE REPUTAN INCUMPLIDAS, fundada en que en la demanda se solicita el pago de una serie de trabajos adicionales así como de los supuestos perjuicios por no celebrarse un contrato, solicitud que lleva reconocida la inexistencia de una relación jurídica que sirva de soporte a los supuestos trabajos que la actora reclama y los cuales provienen de actividades inherentes a las prestaciones asumidas por ella.

En lo que se refiere a la falta de celebración de unos otros sí, señala que corresponde a una obligación que la Convocada jamás asumió, ni que se podría asumir. 49 Este valor se calculó con base en los costos que se habían estimado para la ejecución del otrosí No 3 que COLVAIBL S.A. ESP. se negó de forma arbitraria a suscribir a última hora y que corresponde al valor mensual pagado durante los meses de febrero, marzo y abril de 2015 por COLVAIBL S.A. a TANDEM S.A. por esta misma actividad. 33 "',. } • -. ~ ) 1 ~ J l 1) • ~ _J i J • 1 ~ ) ") J () '_) 1 '~ ~· Con base en los argumentos presentados por las partes, así como de las pruebas allegadas al proceso, ninguna duda ofrece para el Tribunal la validez y el carácter vinculante del contrato SGC 062 de 2013 de prestación de servicios celebrado entre TANDEM y COLVATEL, así como tampoco la exigibilidad de cada una de las obligaciones adquiridas y aceptadas por las partes en ejercicio de su libertad contractual, en virtud de las cuales adquirieron el carácter de deudoras y acreedoras recíprocas en los términos por ellas establecidos, los cuales se convierten en las reglas que rigen su vinculación negocia! de las partes, tal y como lo preceptúa el artículo 1602 del Código Civil.

De acuerdo con ello, cada una de las partes en virtud del acuerdo negocia! celebrado, se obligó pars:1 con la otra al cumplimiento, no solo dé las estipulaciones expresamente allí establecidas, sino adicionalmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 1603 del Código Civil, a todas las restantes cosas que son naturales a la obligación adquirida o aquellas que le pertenecen por ley, de lo que se sigue que el incumplimiento de los deberes contractuales establecidos por las partes o aquellos que se reputen como naturales para cierto. tipo de contratos o que por ley le pertenezcan, genera responsabilidad para el deudor culpable de tal inobservancia, por los daños que su conducta le pueda irrogar a su acreedor, de conformidad con lo establecido en los artículos 1604 y 1616 del Código Civil.

Claro que para que se pueda configurar la responsabilidad a la que se ha hecho referencia, en el proceso se deben encontrar probados. los elementos constitutivos de la misma, referidos al hecho, la culpa y el nexo causal, siendo además indispensable que se acredite dentro del proceso la existencia de un daño resarcible, pues como lo tiene sentado la doctrina50, su ausencia hace innecesario cualquier juicio de responsabilidad, atendiendo a que este, el daño, se encuentra constituido como el elemento central de juicio de responsabilidad. 50 Henao, Juan Carlos.

El Daño. ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA RESPONSBILIDAD EXTRACONRACTUAL DEL ESTADO EN DERECHO COLOMBIANO Y FRANCÉS. Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1998. P. 36. 34 A ( \ \ ' ( ! _,' (-,,· e, () e~- ('"." \,_ ' (',., l' Ahora bien, debe destacarse que la vigencia de las obligaciones de las partes dentro del contrato y por tanto la posibilidad de determinar la responsabilidad contractual por su incumplimiento, se encuentran enmarcados dentro del plazo de duración del respectivo vínculo negocia!, siendo claro que la exigibilidad de cada una de las prestaciones se determina con base en el tiempo por el cual las partes, mediante el contrato o por su actuación, mantuvieron vigente la relación contractual de que se trate.

Esta circunstancia se torna relevante en este caso, cuando lo que se persigue es que se declare tanto la existencia de una prolongación del vínculo negocia!, como la responsabilidad de la Convocada por unas mayores actividades que, de acuerdo con el dicho de la Convocante, se debieron realizar en el marco de la ejecución del contrato celebrado con COLVATEL; entidad que, destaca el Tribunal, corresponde a las catalogadas como de economía mixta, y para las que conforme lo tiene establecido la ley51, si bien se instituye un régimen legal especial, en su actividad contractual se encuentran sujetas a los principios constitucionales de función administrativa y gestión fiscal, con base en los cuales le es exigible el cumplimiento de las formalidades requeridas __ para el perfeccionamiento de los contratos estatales, con el fin de poder salvaguardar el respeto a los principios de publicidad, moralidad y economía, contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política.

Frente al particular se ha pronunciado el Consejo de Estado, en sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, de fecha 29 de agosto de 2013, Exp. 25.892, M.P. Danilo Rojas Betancourth, en la cual se indicó: "( ) 51 Art. 13 de la Ley 1150 de 2007: "PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 207 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal" (Subrayado y resaltado fuera del texto). 35 ( ' '. f (f f L c:i, f 18.

Sin perjuicio de Jo anterior, la Sala debe recordar que la aplicación de un régimen privado a un contrato estatal, que en principio significa que este no puede contener mayores requisitos en su celebración, petfeccionamiento y ejecución a los que son exigidos a los acuerdos entre particulares, no puede servir como justificación del desconocimiento e inaplicación de los principios de la función administrativa y la gestión fiscal contemplados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, y en tal sentido, aun cuando no sean previstos en las leyes civiles y comerciales correspondientes a cierto tipo de negocio jurídico, el contrato estatal debe contener elementos que permitan su efectivización. 19.

Así, cuando es evidente que un contrato estatal debe, en todos los casos, cumplir con principios de la función administrativa y fiscal como la publicidad, la economía, la responsabilidad de los funcionarios públicos y. sobre todo, la transparencia en las actuaciones adelantadas, no puede pensarse en la posibilidad de un contrato que sea celebrado de una forma · que no permita el cumplimiento de estos principios. 20.

Por lo tanto, aunque ni las leyes comerciales ni las civiles prevean la necesidad de la constitución de un documento que contenga los elementos fundamentales de un contrato de este tipo para que se predique su existencia, tratándose de un contrato estatal éste requisito, contenido en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, sí es indispensable para el perfeccionamiento del acuerdo, porque de otra forma, con la aceptación de la posibilidad de un contrato estatal de carácter consensual, se hace imposible la aplicación de los principios a los que arriba se hizo referencia. 21.

No resulta viable la existencia de un contrato que no esté, por ejemplo, sujeto a la posibilidad del escrutinio por parte de un organismo de control que requiera verificar el cumplimiento de mandatos legales en su celebración o ejecución, o que en él se haya producido una correcta ejecución fiscal. ( ) 23. En conclusión, aunque la Sala debe ser congruente con la posición jurisprudencia/ que ha desarrollado sobre el régimen jurídico aplicable a los contratos de este tipo -en la que, valga decir, no se ha declarado en ningún caso la 36.-..., ' __ ) 1,., ) • '· existencia de un contrato consensual celebrado por una entidad estatal-, reiterando que debe ser el de derecho privado, considera menester aclarar que tratándose de un contrato estatal, debe aplicar aquellas normas de derecho público que procuren la efectivización de los principios de la función administrativa y la gestión fiscal, dentro de las cuales se encuentra el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que estableció que "los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito" · ( )".

Subrayado y resaltado fuera del texto. Esta misma carga de la solemnidad de los contratos, se tiene reconocida por la ley de derecho privado, artículos 824 del Código de Comercio52 y 1500 del Código Civi153, en los cuales se establece que cuando se tenga establecida alguna solemnidad para concluir la celebración de un contrato, este no se enter:iderá formado y no producirá sus efectos, sino hasta cuando ese requisito se encuentre satisfecho.

De esta manera es indiscutible para este Tribunal, que tratándose de contratos como el celebrado entre las sociedades TANDEM y COLVATEL, tanto la celebración del negocio jurídico inicial, sino cualquier modificación posterior que al mismo se realice, debe constar en documento suscrito por ambas partes para que pueda producir sus efectos, no solo por cuanto esta exigencia se desprende de lo indicado en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2013, sino porque adicionalmente, y como lo destacó el Ministerio Público dentro del concepto rendido para este caso, así lo establecieron expresamente las partes en el contrato celebrado entre ellas, dentro del cual en la Cláusula Vigésima que regula las modificaciones y adiciones, expresamente de indicó: "Cualquier modificación o adición que las partes realicen sobre el contenido. o alcance del 52 ARTÍCULO 824. <FORMALIDADES PARA OBLIGARSE>.

Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco. Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, este no se formará mientras no se llene tal solemnidad. 53 ARTICULO 1500. <CONTRATO REAL, SOLEMNE Y CONSENSUAL>.

El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento. 37,"' 1,---. ( (_ - presente contrato deberá constar por escrito, en documento debidamente suscrito por las partes'.s4.

Estas apreciaciones resultan indispensables para establecer desde este primer momento, el objeto que será materia de decisión del Tribunal, pues es evidente que, atendiendo a las reclamaciones que se realizan por parte de la Convocante, relacionadas con el pago de los daños que le habrían sido generados por el alegado incumplimiento de la convocada, aquellos deberán tener su origen precisamente en el contrato celebrado entre ellas, de lo que se sigue que cualquier cosa que exceda sus precisos términos tanto obligacionales como temporales, queda por fuera de la discusión aquí propuesta, no solo por lo señalado en cuanto a la solemnidad aplicable, sino porque de acuerdo con los términos de la Cláusula Compromisoria incluida en el contrato SGC 062 de 2013, el debate que se sigue mediante el proceso arbitral y por tanto la competencia para decidir de este Tribunal, debe ceñirse a: "Cualquier tipo de controversia que surja con ocasión de la suscripción de este Contrato, la interpretación del mismo, su ejecución, su cumplimiento, su terminación y liquidación ".

Conforme los alegatos de la parte Cónvocante, la sociedad COLVATEL habría incumplido sus obligaciones contractuales, al no suscribir el otrosí No. 355 mediante el cual se prorrogaba el· término de duración del contrato, incumplimiento que declarado, debería consecuencialmente dar lugar al reconocimiento de perjuicios, atendiendo a que el contrato se habría prorrogado dando lugar a la ejecución de unas actividades contractuales en el marco de su desarrollo, que no habrían sido canceladas por la parte Convocada.

Para el Tribunal, la pretensión de declaración del incumplimiento bajo la premisa obligacional que presenta la sociedad demandante no es de recibo, atendiendo a que, como lo controvirtió. la parte Convocada en el medio 54 Contrato SGC 062 2013 cuaderno de pruebas No. 1 Folios 41 a 47. 55 Documento denominado Otrosí No. 3 contrato SGC-062-13 obrante a folio 127 del cuaderno No. 1 de pruebas. 38 (,, -_:;.. ! \, _.

( ' exceptivo propuesto, del material probatorio obrante en el proceso lo que se determina es que tal obligación es inexistente y por tanto carente de exigibilidad ante este Tribunal,, pues no hace parte de aquellas que se desprenden del contrato SGC 062 de 2013, ni de cualquier otro acto celebrado posteriormente que le estuviera vinculado y se encontrara dirigido a generar tal carga; sin que tampoco se configure como una exigencia que emane de la naturaleza del contrato o que por ley le pertenezca y que por tal genere la carga de respetarla56.

En efecto, ninguna previsión contractual de las que rigieron la relación entre TANDEM y COLVATEL, generaba como obligación para las partes, y particularmente para la sociedad Convocada, la suscripción de documentos dirigidos a modificar los términos del contrato, y particularmente que se encontraran dirigidos a extender el plazo de su ejecución, evidenciándose que tales prerrogativas permanecieron siempre en la esfera de la voluntad de las partes, las cuales en ejercicio de esa facultad, podían convenir o no la realización de estos acuerdos adicionales, sin que los mismos les sean de forzosa aceptación, tal y como pretende la parte Convocante que ahora lo declare este Tribunal.

De acuerdo con ello, ante la ausencia de soporte alguno que establezca dicha obligación para COLVATEL dentro del contrato suscrito con TANDEM, no resulta procedente concluir que aquella adquirió tal compromiso que a la postre habría incumplido, pues semejante afirmación riñe con la verdad establecida en este proceso, que da cuenta de que ninguna obligación adquirió la sociedad COLVATEL en relación con la suscripción del documento referido a la ampliación del plazo de ejecución del contrato celebrado con la Convocante.

No pasa por alto el Tribunal que, conforme lo manifestó la parte Convocante, se adelantaron tratativas dirigidas a la firma del otrosí No. 3. Sin embargo, tales 56 ARTICULO 1603. EJECUCIÓN DE BUENA FE. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. 39,- \ ( ) 1 \ acercamientos tampoco permiten establecer la existencia de la obligación que· se reputa incumplida, pues lo que se observa con base en la realidad procesal, es que durante estas discusiones se presentaron desacuerdos entre las partes, motivados por la pretensión de TANDEM de incluir en ese otrosí una modificación que incrementaba el valor fijado en el contrato principal para el servicio de custodia de archivo, el cual fundamentaba esa sociedad en el argumento de que ante la disminución de las cantidades de archivo en custodia, se aumentaba el precio para la prestación de ese servicio, proposición con la cual COLVATEL manifestó expresamente su descuerdo, conforme se desprende de las pruebas documentales que obran dentro del expediente57, atendiendo a que la misma no resultaba acorde con la oferta presentada por la · sociedad TANDEM al inicio del contrato, en la que se establecía un valor constante.

De acuerdo con ello, es evidente que la no suscripción del otrosí No. 3 para la prórroga del término de vigencia de la relación negocia! entre TANDEM y COLVATEL, no se constituye como un incumplimiento del contrato celebrado entre las partes, atendiendo a que la misma no hace parte de las obligaciones a cuyo cumplimiento sometió su voluntad la Convocada, por lo que no es posible imputarle responsabilidad por su desconocimiento.

Atendiendo a lo expuesto y ante la inexistencia del incumplimiento alegado, tampoco puede reconocerse por el Tribunal la consecueneia pretendida frente a la declaratoria de la existencia de una prórroga en el contrato, pues tal y como se indicó en la primera parte de esta decisión, conforme lo establecido en la ley y lo acordado por la partes, para que se puedan realizar modificaciones al contenido contractual, en este caso particular en relación con la ampliación del plazo, es necesario que tal acuerdo cumpla la solemnidad de constar por escrito, ya que la consensualidad resulta ajena a los principios que deben regir la actividad contractual de la Convocada. 57 Folios 319 a 323 cuaderno de pruebas No. 2. 40 \.: ' ' (· (> Pero además de ello, de poder aceptarse la tesis de la prolongación del contrato a través del simple acuerdo de voluntades, para el Tribunal en este caso no es posible ni siquiera arribar a la conclusión de que existió un consenso entre las partes frente a la extensión de termino contractual, pues tal y como se analizó 1.íneas atrás, de las pruebas que obran en el expediente se observa que durante el periodo de conversaciones referidas a la suscripción del otrosí No. 3, se generaron unos desacuerdos entre las partes relacionados con el aumento en el valor del contrato pretendido por TANDEM y frente a lo cual COLVATEL manifestó expresamente su descuerdo, sin que obre prueba alguna que permita establecer al Tribunal que tales discrepancias fueron superadas, de lo que se concluye que nunca existió el consentimiento de COLVATEL para hacer efectiva esa tercera extensión en el plazo, atendiendo a las posiciones encontradas de las partes sobre aspectos particulares de ese otrosí. Así las cosas, de la evidencia allegada a la actuación lo que se tiene por demostrado, es que el contrato SGC 062 de 2013 celebrado entre las sociedades COLVATEL y TANDEM, se mantuvo vigente por voluntad de las partes y por tanto surtió efectos, durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2013 y hasta el 15 de enero de 2015, fecha esta última que se fijó a través Otrosí No. 2, suscrito por COLVATEL y TANDEM el 30 de octubre de 201458, sin que posterior a este término existieran documentos que acreditaran la prolongación de la relación contractual entre las partes, de lo que se sigue que aquella llegó a su fin, al cumplirse la temporalidad pactada para su vigencia. Entonces, con base en el plazo contractual, que además de determinar la vigencia de la relación entre los contratantes y la existencia misma del contrato, fija la competencia del Tribunal para decidir, cualquier desacuerdo que involucre actos de ejecución que se hayan realizado superando el plazo impuesto por las partes, escapa de la discusión propia del contrato celebrado, llevando el conflicto a un campo extracontractual, el cual escapa de la esfera sa Folios 100 a 105 del cuaderno de pruebas No. 1. 41 l, de decisión de este Tribunal, siendo claro que ante la inexistencia de un contrato que vincule a las partes, ningún pronunciamiento cabe realizar sobre el particular.

Con base en lo expuesto, concluye el Tribunal entonces para esta primera parte, que prospera la excepción planteada por la sociedad Convocada, respecto de la inexistencia de la obligación cuyo incumplimiento reclama la convocante en la pretensión Segunda de la demanda, referida a la suscripción del otrosí No. 3, y en consecuencia no prospera la SEGUNDA pretensión, lo cual será así· declarado en la parte resolutiva de esta decisión. En segundo lugar y teniendo en cuenta que las pretensiones Tercera numerales 2 y 3, Cuarta y Quinta numerales 2 y 3 tienen el carácter de consecuenciales respecto de la pretensión Segunda, atendiendo a lo decidido frente a esta última, el Tribunal tampoco declarará la prosperidad de las mismas. 4.2 Frente a las pretensiones Primera, Tercera numeral 1 ° y Quinta numeral 1 ° y las excepciones de inexistencia del daño, culpa exclusiva de la e~./ víctima, hecho de un tercero. ( -.

('· Superado de esta forma el análisis propuesto para la primera parte de la decisión, aborda ahora el Tribunal el estudio de las pretensiones Primera, Tercera numeral 1 y Quinta numeral 1, relacionadas con el juicio de responsabilidad contractual de la sociedad COLVATEL, y en las que se solicita: "PRIMERA. Que se DECLARE por parte del Tribunal de Arbitramento que la empresa COLVATEL incumplió el contrato suscrito con TANDEM S.A. de fecha 1 o de noviembre de 2013, especialmente al no cumplir las obligaciones a su cargo previstas en los literales g) y h) de la cláusula OCTAVA "OBLIGACIONES DE COLVATEL", cuyo tenor es el siguiente: 42 •'. ' '-., \_ - r ·, 1 1 l ' -~ "g) Suministrar a EL CONTRATISTA toda la información veraz, cierta y completa requerida por este para la ejecución del contrato.

"h) Las demás que se. deriven del objeto contratado" ( ) TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, se DECLARE que dicho incumplimiento conllevó a la realización de las siguientes actividades por parte del demandante amparado en los principios de buena fe y confianza legítima: 1.- La reorganización de los archivos ya intervenidos y organizados por TANDEM S.A. durante el periodo comprendido entre el 1o de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2014, de acuerdo con las nuevas indicaciones y nuevos instrumentos archivísticos entregados por COLVATEL en el mes agosto de 2014; lo cual generó un costo adicional por los correspondientes re-procesos de DOS PUNTO DOS KILÓMETROS (2.2) LINEALES DE ARCHIVO que se calcula con base en los precios establecidos en el CONTRA TO para el -ítem de organización. ( ) QUINTA.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a COL VA TEL al pago de las siguientes sumas de dinero, derivadas de las labores ejecutadas por TANDEM S.A enunciadas en los numerales 1, 2 y 3 de la pretensión TERCERA, y que, a la fecha, aun cuando fueron ordenadas y reconocidas por la DEMANDADA, no fueron pagadas durante la ejecución del contrato, ni con ocasión de la · fiquidación parcial suscrita por las partes el día 24 de noviembre de 2015: 1.- Pago por re-organización/ reproceso de 2.050 mil de archivos ejecutados entre AGOSTO DE 2014 y ENERO DE 2015 de acuerdo con los cambios en los instrumentos archivísticos entregados por COL VA TEL en el mes agosto de 2014, equivalente a NOVECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS COLOMBIANOS MÁS /VA($ 928'855.000), como quiera que COL VA TEL remitió para su implementación nuevos instrumentos archivísticos TVD y TRD, los días 8 y 21 de agosto de 2014 y un nuevo diseño de rótulos para los archivos, para aplicarlos en los archivos ya organizados por 43 ( TANDEM S.A. entre el 01 de noviembre de 2013 y el día 31 julio de 2014 en cumplimiento del Contrato SGC- 062- 13.

Este valor se calcula con base en el costo por metro lineal de organización, pactado entre las partes conforme la oferta de servicio presentada por TANDEM S.A. a COLVATEL el 17 de octubre de 2013 y el Contrato SGC- 062-13 firmado entre éstas. 4.2.1. De la existencia de daño y su real entidad: Como atrás se indicó en criterio doctrinal que comparte _el Tribunal, tanto la existencia del daño como su cuantificación, son los elementos cuyo estudio en primera medida deberá abordarse para dar inicio al análisis de responsabilidad, pues ante su ausencia o su indeterminación en el proceso, deviene en inútil cualquier debate que se realice para determinar si existió o no un comportamiento imputable al deudor contractual que de surgimiento a un deber de reparación, atendiendo a que es la indemnización la finalidad que se persigue a través de los juicios de responsabilidad.

De acuerdo con ello, el Tribunal, como primer elemento para avanzar en su decisión, comenzará por determinar la existencia y real entidad de un daño que pudiera tener el carácter de resarcible, para posterior a.ello establecer si tal afectación, e!l caso de existir, puede endilgarse a la sociedad COLVATEL, tal y como en sus pretensiones lo solicita la demandante principal.

A) Deldaño Frente al daño, tanto la jurisprudencia como la doctrina han reiterado que se trata de una variación negativa a una situación preceqente, que da lugar a que se genere un menoscabo para la victima ya sea en la persona misma o en su patrimonio, y que, a efectos de que sea resarcible, debe ser imputable a una acción humana que le sea ajena: 44 ( ~',¡ r " \ () o " En términos generales, el daño es una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre.

Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o 11;1 integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio". 59 En materia contractual, a voces del artículo 1613 del Código Civil, el daño que puede ser objeto de la indemnización que se genera a favor del contratante acreedor, surge en tres eventos: i) cuando no se ha cumplido la obligación; ii) cuando se ha incumplido imperfectamente; o, iii) cuando se ha retardado su cumplimiento; de lo que se sigue que los daños que se reclaman deben ser consecuencia de una anomalía en el desarroll.o de la relación contractual, debiendo además cumplir las características de ser cierto, personal y directo, esto es que se evidencie que el mismo ha sido efectivamente causado, que la persona que lo reclama, sea quien lo ha sufrido, y que es consecuencia de un incumplimiento definitivo o de un cumplimiento retardado o imperfecto por parte del deudor contractual.

El daño, para ser reconocido en el proceso, debe revelarse como demostrado en la actuación judicial, siendo la parte que lo reclama la llamada a aportar el material probatorio que permita determinar tanto su existencia como su magnitud, atendiendo a la carga que le impone la ley de procedimiento en el artículo 167 del Código General del Proceso, conforme el cual quien reclama el reconocimiento de una determinada consecuencia jurídica, está llamado a demostrarla. 59 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC10297-2014, expediente 2003-00660-01, citada en Corte Suprema de Justicia, sentencia SC2063-2017 de fecha 14 de agosto de 2017, expediente 2005-327-01, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 45 ( '. ' 1 \,.. ·,¡,- (.i En este sentido se ha manifestado la Corte Suprema de Justicia60, que en relación con la prueba del daño al tratarse de una reclamación de carácter patrimonial, tanto su existencia como su cuantía deben siempre ser reclamadas por vía judicial y resultar probadas dentro de la actuación, sin que puedan ser objeto de presunción por parte del Juez.

Para el Tribunal, una vez evaluadas las pruebas allegadas al trámite, se encuentra evidenciada la existencia de un daño en cabeza de la sociedad TANDEM, representado en la reintervención de un archivo organizado hasta el mes de agosto del año 2014, con ocasión de haber recibido y empleado en su labor una herramienta de gestión documental (Tabla de Retención Documental Versión 3) que no correspondía a la que realmente debía aplicarse para la ejecución del contrato, situación· que llevó a que debieran realizarse nuevamente las labores ya ejecutadas hasta ese momento, a efectos de adecuar la intervención de la documentación de la Superintendencia Nacional de Salud conforme los lineamientos determinados por esa entidad, dentro de la Tabla de Retención Documental Versión 3 cuya aplicación resultaba obligatoria para la organización de los archivos.

En efecto, consta dentro del expediente a folios 41 a 4 7 del cuaderno 1, el contrato. suscrito entre las sociedades TANDEM como contratista y COLVATEL como contratante, dentro del cual, en la Cláusula Tercera, se establece que su objeto corresponde a la obligación por parte del contratista para con COLVATEL, de prestar los servicios de gestión documental para el cliente Superintendencia Nacional de Salud, labor que debía cumplirse "de acuerdo con las disposiciones legales y técnicas vigentes, expedidas por el archivo so Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC16690-2016 de fecha 17 de noviembre de 2016, expediente 2000-00196-01, Magistrado Ponente Alvaro Fernando García Restrepo.

Dentro de esta decisión, la Corte, reiterando su jurisprudencia precedente, recordó: " Sobre este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala, 'repitiendo un principio fundamental de derecho, que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado.

Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado. si quiere que se le repare por decisión iudicial, a producir la prueba de la realidad del periuicio demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto. cuando menos. bases para su valoración' (LVIII, pág. 113) (CSJ, SC del 25 de febrero de 2002, Rad. n. º 6623; negrillas fuera del texto)• 46 1,/,' 1 '· ( e • r.I general de la Nación'' (contrato SGC 062 - 13 de fecha 1 de noviembre de 2013, parágrafo Clausula Tercera).

Así mismo, de acuerdo con lo indicado por las partes tanto en sus escritos de postulación y de defensa (hecho 13), así como lo indicado por los testigos Charles Ramsés Casadiego61 extrabajador de COLVATEL y Edwin Andrés Páez Jiménez62 Subdirector de Servicios Administrativos de TANDEM; para dar cumplimiento a las labores contratadas en la forma especificada en el contrato, se requerían unos instrumentos archivísticos, dentro los cuales se contaban unas Tablas de Retención Documental, las cuales-contaban con tres versiones diferentes (V1, V2 y V3), aplicables y necesarias para la intervención del archivo de la Superintendencia Nacional de Salud.

Conforme consta dentro del proceso a folios 58 a 61 del cuaderno de pruebas No. 1, estando ya en la ejecución de contrato, la Superintendencia Nacional de Salud, cliente final de la sociedad COLVATEL, mediante correo electrónico de fecha 26 de marzo de 2014, remitió a la sociedad TANDEM la Tabla de Retención Documental Versión 3,_ la cual fue aplicada por el contratista en el proceso que se estaba adelantando.

Posteriormente y conforme consta en el acta No. 12 de fecha 4 de agosto de 201463, con base en la revisión de la gestión realizada para la intervención del archivo de la Superintendencia Nacional de Salud hasta ese momento, se 61 Diligencia de testimonio de fecha 1 de diciembre de 2017, declarante Charles Ramses Casadiego (min 2:40:53 grabación parte 1) " Cuando se habla de organización de archivos, por norma, se debe tener en cuenta una unos elementos que se conocen como instrumentos archivísticos, estos instrumentos archivísticos son una serie de requisitos que exige el Archivo General de la Nación cuando se va a intervenir documentación. Dentro de uno ósea uno de los más importantes o de los de mayor renombre de los mencionados son las Tablas de Retención Documental.

Toda organización de documentos se debe hacer con base en Tablas de Retención Documental o en Tablas de Valoración Documental. Para el caso específico, se debió haber tenido en cuenta las Tablas de Retención Documental suministradas por parle de la Superintendencia Nacional de Salud o cliente final " 62 Diligencia de testimonio de fecha 1 de diciembre de 2017, declarante Edwin Andrés Páez (min 4:30 grabación parte 3) " Nosotros comenzamos un contrato con Colvatel el primero de noviembre del 2012, del 2013, que tenía por objeto la organización de un fondo acumulado y un archivo de gestión, el cual culminaba el 31 de julio de 2014, (pregunta del árbitro) ¿y empezó cuando, perdón?, 1 de noviembre de 2013, a través de la información o los instrumentos archivísticos que fueron entregados por Colvatel para su desarrollo y ejecución dentro del mismo " 63 Prueba documental aportada por la sociedad convocante obrante a folios 72 a 74 del cuaderno 1 de pruebas y por la Superintendencia de Salud en respuesta a la petición del Tribunal. 47 /,',i. ~.,. ' \ ! ·I [ e (. ·~ evidencian errores de organización en la aplicación de los instrumentos archivísticos, particularmente en la Tabla de Retención Documental Versión 3, determinándose en ese momento que la Tabla de Retención Documental recibida por parte de TANDEM en el mes de marzo de 2014 y que fue la aplicada para la ejecución de la labor hasta ese momento adelantada, no correspondía a la versión aprobada por la Superintendencia Nacional de Salud y que debía emplearse por parte del contratista, debiendo procederse entonces a ajustar la organización de la documentación con base en los instrumentos archivísticos aplicables, los cuales fueron entregados por COLVATEL a TANDEM el día 21 de agosto de 2014, tal y como se establece en la prueba documental obrante a folio 87 del cuaderno 1 de pruebas.

De esta manera y con base en los hechos demostrados, se establece por parte del Tribunal sin asomo de duda alguna, la existencia de un daño sufrido por la sociedad TANDEM en desarrollo del contrato SGC 062 - 13 de fecha 1 de noviembre de 2013, referido a las labores que debió realizar para la reintervención del archivo organizado en uso de la Tabla de Retención Documental Versión 3, atendiendo a la aplicación inicial de un instrumento diferente al que realmente debió ser empleado, lo que generó errores en la ejecución de sus obligaciones contractuales, las cuales debieron ser corregidas a efectos de darles continuidad, tal como se obtiene de las actas de entrega suscritas por las partes, en las que consta la realización por parte de la sociedad TANDEM de la totalidad de la labor contratada64.

Estos reprocesos, a juicio del Tribunal, representan una mayor actividad por parte del Contratista que excede las cargas que le son exigibles y que se desprenden de sus deberes contractuales, ya que no corresponden a la garantía de calidad en la prestación del servicio que por naturaleza se incorpora como parte de la correcta ejecución de los contratos, sino q~e corresponde a la realización por segunda vez de la labor contratada, la cual se genera a consecuencia de un hecho que se observa como externo a la órbita 64 Folios 207 a 274 del cuaderno 1 de pruebas. 48 "¡ r f,'\ ( ' de la actividad de la sociedad convocante principal, al no ser el producto de un error propio de aquella en el desarrollo de la labor contratada.

De acuerdo con ello, el daño que pudiera eventualmente dar lugar al surgimiento de un deber de reparación en caso de que se encontraran configurados en el proceso los restantes elementos de la responsabilidad, se encuentra soportado en el hecho probado de que nuevamente se debieron realizar unas actividades relacionadas con la intervención de la documentación de la Superintendencia Nacional de Salud, a efectos de adecuar la organización con los instrumentos archivísticos correctos, puntalmente el referido a.la Tabla de Retención Documental Versión 3.

B) De la real entidad del perjuicio Establecida la existencia de un daño en los términos atrás indicados, aborda el Tribunal ahora el estudio de la demostración dentro del proceso, de la existencia de un perjuicio económico y su real extensión. Obran dentro del expediente como acervo probatorio, el dictamen pericial aportado por la sociedad T ANDEM y suscrito por el profesional Arlen Adid Vargas Porras65, en el que se concluye la existencia de un perjuicio representado en la reintervención por parte de la convocante principal, de un total de 2050 mts lineales de documentación, atendiendo a que toda esa información es la que resultaba afectada, con el cambio de instrumento archivístico para el desarrollo de la actividad contratada.

Así mismo, obra en el proceso y como prueba de refutación, el dictamen pericial aportado por la sociedad COLVATEL y suscrito por la señora Mercedes de Fátima Solano Plazas66, en el cual luego de buscar establecer la inexistencia de un reproceso, concluye que de haberse presentado esa 65 Folios 332 y siguientes del cuaderno de pruebas No. 1. 66 Folios 2 a 27 del cuaderno de pruebas No. 3. 49 ' 1 ~- e ) situación, el total de documentación sobre la cual debieron realizarse nuevamente la las labores contratadas ria podía superar la totalidad de 56 mts lineales de archivo, atendiendo a que, de acuerdo con la información incluida en las actas de entrega, el metraje reseñado correspondía al total al cual se le había aplicado la Tabla de Retención Documental No. 3, de acuerdo con los resultados finales entregados por TANDEM.

Analizadas cada una de las conclusiones expresadas por los peritos en sus trabajos, a la luz de las restantes pruebas practicadas en el proceso, principalmente: i) el acta de seguimiento de fecha 4 de agosto de 2014; ii) las actas de entrega suscritas por las partes; ii) la diligencia de careo entre los auxiliares de la justicia realizada en audiencia de fecha 24 de abril de 2018, iii) las respuestas entregadas por los mismos auxiliares al pliego de preguntas formuladas por el Tribunal; y, iv) las pruebas allegadas por la Superintendencia Nacional de Salud en respuesta a la orden impartida mediante auto de fecha 26 de marzo de 2018; para el Tribunal no resultan convincentes los resultados arrojados por los estudios realizados por los peritos para determinar cuál fue la real extensión del perjuicio producto de los reprocesos de la documentación intervenida, atendiendo a que cada uno de los dictámenes incurre en imprecisiones del todo relevantes, que impiden que resulten adecuados para establecer, con apoyo en los mismos, cual fue la real afectación causada sobre el trabajo ya ejecutado, con ocasión de la aplicación de la Tabla de Retención Documental Versión 3, entregada el mes de agosto de 2014.

Para el Tribunal se encuentra evidenciado, que la conclusión obtenida por el perito Arlen Adid Vargas Porras en su dictamen sobre la cantidad de metros lineales que debieron ser objeto de reprocesos carece de la certeza debida para formar el convencimiento del árbitro, atendiendo a que a pese a que señala en su trabajo inicial67 que la reintervención se debió realizar sobre un total de 2050 metros lineales, que correspondían, de acuerdo con su dicho, al total del archivo intervenido en ejecución del contrato SGC 062 - 13; durante la diligencia de interrogatorio decretada oficiosamente por el Despacho y 67 Folio 355 cuaderno de pruebas No. 1. 50.. ' j realizada el 5 de diciembre de 2017, señaló que del total del archivo para intervenir, 398 metros lineales correspondían al archivo central al cual se le' aplicaban las Tablas de Retención Documental Versión 1 y Versión 2, señalando que la Tabla de Retención Documental Versión 3 se debía aplicar a los 1703 metros lineales restantes, que correspondían al archivo de gestión68, situación que da cuenta de la falta de consistencia en sus afirmaciones.

Pero además parte el dictamen del señor Arlen Adid Vargas Porras de una premisa equivocada o por lo menos dudosa, al señalar que durante el primer periodo de ejecución del contrato comprendido entre los meses de noviembre de 2013 y julio de 2014, se habían intervenido un total de 2050 metros lineales de archivo en ejecución del contrato SGC 062 - 13, sin que dentro de su trabajo hubiera tenido en cuenta el acta de seguimiento de fecha 4 de agosto de 2014, en la que además de señalarse que el total del archivo corresponde a 2053 metros lineales y no a 2050 metros lineales como él lo asegura, se establece que a la fecha de esa acta se encontraban organizados 1909 metros lineales69, lo que genera una duda frente a la cantidad de trabajo efectivamente realizado hasta ese momento.

Para el Tribunal, los informes de organización generados por TANDEM no prestaban para la realización de la prueba la seguridad requerida para determinar a partir de ello la totalidad de archivo organizado por parte de la Convocante, teniendo en cuenta que además de ser declaraciones de parte sobre las cuales no se probó la aceptación por la parte contra la que se oponen ni su verificación, existen además pruebas en contrario que rebaten o por lo menos ponen en duda lo allí afirmado, pues de lo indicado tanto en las actas de verificación del avance del proceso surge una realidad diferente.

Igualmente, existe una contrariedad entre las conclusiones reportadas y lo señalado dentro del escrito por medio del cual se dio respuesta a las preguntas 68 Diligencia de Interrogatorio al perito Arlen Adid Vargas Porras, de fecha 5 de diciembre de 2017 (min 2:53:50 parte 2 de la grabación). 69 Folios 76 a 81 del cuaderno de pruebas No. 1 51 ( (, ( '--~ (,· ': ( 1 l ' r J. ) ( 1 ··~ formuladas por el Tribunal de forma oficiosa, en las cuales concluyó que los metros lineales que debieron ser reintervenidos en aplicación de la Tabla de Retención Documental No. 3 correspondieron a 1648 metros lineales, suma que también difiere de los resultados anteriores lo que impide que ante las variaciones evidenciadas pueda establecerse con base en el trabajo, cual fue la afectación que tuvo lugar como consecuencia de la situación presentada.

Ello se refuerza con el hecho de que a la fecha de realización del peritazgo en cuestión, se hacía imposible para el auxiliar de la justicia comprobar físicamente los metros reprocesados, por cuanto dicho archivo ya había sido nuevamente intervenido. Pero además de· lo hasta el momento señalado, refuerza aún más la posición del Tribunal frente a la evaluación de esta prueba, que el mismo perito tanto en la diligencia de interrogatorio inicial70, como en la respuesta a las preguntas formuladas de forma oficiosa por el Tribunal71 y en la diligencia de careo entre los auxiliares de la justicia realizada el 24 de abril de 201872, se estableció que la Tabla de Retención Documental Versión 3, no se aplicaba al total de la documentación organizada, tal y como el perito lo expresó en el primero de los informes presentados, sino únicamente a los documentos que se hubieran expedido dentro del periodo para el cual la misma es aplicable, determinándose tal momento por la fecha de aprobación de la Tabla de Retención Documental, así como la estructura organizacional que la misma refleja.

De lo anterior se concluye, que atendiendo, a que se trata de documentos que se producen a lo largo de la vida institucional, la organización debió sectorizarse dependiendo instrumento archivístico que era aplicable, existiendo en este caso tres versiones de Tablas de Retención Documental que resultaban vinculantes, por lo que se establece que la Tabla de Retención Documental Versión 3 solo resultaba aplicable a una parte del archivo, y no, 70 Dilige.ncia de Interrogatorio al perito Arlen Adid Vargas Porras, de fecha 5 de diciembre de 2017 (min 2:39:11 parte 2 de la grabación). 71 Documento de respuesta del perito Arlen Adid Vargas Porras, a las preguntas formuladas por el Tribunal.

P 1 t. 72 Diligencia de careo de fecha 24 de abril de 2018 (min 35:54 de la grabación). 52 -.__ ( 1 ' 1 () ¡' ' () ( ( \ como lo indica el perito, a todo el fondo acumulado ni a todo el archivo de gestión, pues así mismo lo reflejan las actas de entrega finales suscritas por las partes, en las que se refleja la aplicación de cada uno de estos documentos archivísticos.

Y es que de aceptarse por el Tribunal las conclusiones del dictamen, conforme las cuales: " encaso de que se hayan generado varias Tablas de Retención para un mismo periodo administrativo, se deben aplicar las TRD más recientes o vigentes al momento de la organización de documentos "73 lo que debería concluirse entonces es que, atendiendo a que de conformidad con lo señalado por el perito, las Tablas de Retención Documental Versiones 2 y 3 se crearon en vigencia de una misma estructura orgánica74, el trabajo desarrollado por parte de TANDEM quedó mal ejecutado, pues de los resultados de lo entregado lo que se evidencia es que esa sociedad aplicó las Tablas de Retención Documental Versión 2 a parte del archivo, cuando conforme lo señalado por el perito debió aplicar la Versión 3.

Pero contrario a ello, ninguna inconformidad ni discusión se presentó entre las partes frente a la pertinencia de la aplicación de las tres diferentes versiones de las Tabas de Retención Documental en la ejecución del contrato, por lo que se establece que TANDEM procedió de forma correcta al organizar el archivo en aplicación de cada uno de los instrumentos archivísticos.

Todo esto lleva al Tribunal a determinar que el dictamen pericial aportado por la sociedad convocante principal no cuenta con la aptitud requerida para servir de prueba de lo que pretendió con él demostrar la sociedad TANDEM, ante las evidentes contradicciones en las que se incurren respecto de los resultados obtenidos en la medición de la cantidad de archivo reintervenido, lo cual impide que el mismo tenga la capacidad para. dotar al Tribunal de la certeza y seguridad requeridas, para que con base en él se pueda establecer la extensión del perjuicio consecuencia del daño establecido. 73 Documento de respuesta del perito Arlen Adid Vargas Porras, a las preguntas formuladas por el Tribunal.

P 7. 74 lbidem P 8 y 10 53 C: r' • l. (, (.,·- \ l ·-, ( ( ': 1 ', Frente al dictamen pericial aportado por COLVATEL suscrito por la señora Mercedes · de Fátima Solano, atendiendo a las precisiones realizadas por la sociedad TANDEM durante la diligencia de interrogatorio practicada a la auxiliar de la justicia el día 5 de diciembre de 2017, considera el Tribunal oportuno señalar que no le ofrece ninguna duda la idoneidad de la perito que intervino en la práctica de la prueba aportada a la actuación, atendiendo a que se encuentra ampliamente acreditada su amplia experiencia y conocimiento en el desarrollo de labores relacionada con la intervención de archivos y gestión de documentación 75, lo que se refleja en los documentos aportados al proceso mediante los cuales respalda su conocimiento y calidades que, a juicio del Tribunal, la hacen apta para rendir su concepto en este caso, por lo cual el mismo será objeto de valoración en el proceso.

Establecido lo anterior, señala el Tribunal que tampoco le resulta contundente la conclusión de la perito frente a la magnitud del impacto que sobre el trabajo ejecutado generó el cambio en la Versión 3 de la Tabla de Retención Documental, atendiendo a que su conclusión se sostiene sobre los resultados contenidos en las actas de entregas suscritas por las partes, las cual si bien reflejan la realidad de la intervención realizada al finalizar el proyecto, a juicio del Tribunal no permiten determinar cual era el estado de la situación en cuanto a la cantidad de archivo intervenido en uso de la Tabla de Retención Documental Versión 3 inicialmente entregada, al momento en que se presentó el cambio en el instrumento archivístico.

Y lo anterior por cuanto lo que establece el Tribunal luego del análisis de la situación, es que diferente a lo concluido por la perito y expresado durante la diligencia de careo realizada en 24 de abril de 201876, los ajustes realizados entre la Tabla de Retención Documental Versión 3 borrador y la Tabla de Retención Documental Versión 3 definitiva, los cuales se evidencian no solo por lo observado durante la diligencia de careo entre los peritos, sino también 75 Folios 29 a 76 cuaderno de pruebas No. 3. 76 Diligencia de careo de fecha 24 de abril de 2018 (min 1:03:30 de la grabación} 54. f ' 1 ' ' (.: ( 1 ',.,_ _,' ( ( '. l,_ ·,.--'\ 1: por las observaciones realizadas por el cliente final de COLVATEL durante la reunión de fecha 4 de agosto de 201477, eran capaces de afectar el resultado último de su aplicación. De conformidad con ello, para el Tribunal la cantidad reportada de metros lineales de archivo intervenidos con la Tabla de Retención Documental Versión 3 al momento de la entrega definitiva por parte de TANDEM a COLVATEL, puede no reflejar la cantidad de archivo que realmente debió ser reprocesado de conformidad con lo intervenido hasta el mes de agosto de 2014 en uso de esa Versión 3 "borrador", y que corresponde a lo afectado con el cambio realizado, de lo que se sigue que tampoco ofrece certeza para el Tribunal la cantidad establecida por la perito, a efectos de determinar la real extensión del perjuicio que se generaba en este caso.

Ello porque considera el Tribunal, que resulta necesario determinar cuál era el estado de la intervención del archivo al mes de agosto de 2014, fecha en la cual se presentó la variación en las Tablas de Retención Documental Versión 3 de "borrador" a "definitiva", pues es esa realidad la que permitiría establecer, con el mayor grado de certeza posible, cual fue la cantidad de archivo que resultaba afectado.

Esto atendiendo a que para el Tribunal resulta evidenciado, que las Tablas de Retención Documental, cualquiera fuera la Versión que se empleara, tenían una aplicación definida a los documentos producidos por parte de la Superintendencia Nacional de Salud durante un determinado periodo78, de lo que se sigue que al no encontrarse demostrada en el proceso que las diferencias presentadas entre las Tablas de Retención Documental Versión 3 "borrador" y "definitiva" afectaron o modificaron esos periodos de aplicación sino que únicamente impactaron códigos de series y subseries y 11 Folios 76 a 81 del cuaderno de pruebas No. 1. 78 Así se desprende de lo indicado en el acta de seguimiento No. 2 de fecha 6 de junio de 2014 obrante a folios 72 a 74 del cuaderno de pruebas No. 1, lo señalado en los documentos mediante los cuales los peritos Mercedes de Fátima Solano y Arlen Adid Vargas Porras dieron respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal P. 1 y 7 a 9 respectiv?mente. 55 (',' 1 ' 1 í ' '~, í \ 1 \. ' C: e\ ( \ '"-~· ' e_} dependencias79, lo que se concluye es que el impacto únicamente se puede circunscribir a los documentos que al 4 de agosto de 2014, se hubieran organizado en uso de la Tabla de Retención Documental Versión 3 "borrador"ªº.

Ante esta falencia probatoria de las partes, la Superintendencia Nacional de Salud mediante comunicación de fecha 11 de abril de 2018, a petición del Tribunal, r~mitió la información que obraba en su poder, referida a la cantidad de archivo intervenido por COLVATEL al mes de agosto de 2014, la cual da cuenta que para esa época se encontraban organizados un total de 253.60 metros lineales, en uso conjunto de las Tablas de Retención Documental Versión 2 y Versión 3, por lo que concluye el Tribunal que, con base en el raciocinio realizado, son estos metros los que resultarían afectados y que deberían entonces ser reintervenidos, a efectos de.aplicar la Tabla de Retención Documental Versión 3 definitiva, por cuanto al ser la Superintendencia Nacional de Salud el cliente final del trabajo realizado y al ser un tercero en esta litis, es la única fuente que resulta verificable y creíble para el Tribunal: 79 documentos mediante los cuales los peritos Mercedes de Fátima Solano y Arlen Adid Vargas Porras dieron respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal P. 6 y 15 a 17 respectivamente. 80 No olvida el Tribunal que TANDEM tiene calidad de experto en gestión documental, por lo que ante esa calificación especial, se concluye que la Tabla de Retención Documental Versión 3 borrador se aplicó de forma correcta en cuanto al espacio de su temporalidad atendiendo a que no existe ninguna prueba en contrario, por lo que al no resultar modificado el periodo dentro del cual rigen cada una de las Tablas de Retención Documental, los ajustes que se debieran realizar se debían efectuar sobre lo ya intervenido en uso de ese instrumento archivístico.., 56 ¡' ' ' X·200 100 36,00 X·200 125 25,00 256 51,20 CORRESPOND TROV2YTRD ENC!A \13 X·200 COBRO TRD V2 Y TRD COACTIVO \13 X·200 777 55,40 161 32,80 MEDIDAS TRD V2 YTRD ESPECIALES \13 X·200 P,Q.RS TRD~TRD X·200 107 21,40 PROCESOS TRD V2 y TRD Ag~INISTRATI V3 X·200 1,20 ·SOLUCIONE TRD V2 Y TRD VJ 153 30,60 X·200:'« )~;J,~~ff,'.

"~ ! "' -1 Para ello, tiene en cuenta el Tribunal lo manifestado dentro del acta de fecha 4 de agosto de 2014, conforme la cual los documentos de una misma serie pueden pertenecer a diferentes versiones de la Tabla de Retención Documental81, por lo que se considera que al establecerse, de acuerdo con la prueba aportada por la Superintendencia Nacional de Salud, que a las series documentales relacionadas en el informe se aplicaban las Versiones 2 y 3 de la Tabla de Retención Documental, esos mismos documentos son los que debieron nuevamente ser revisados, al introducirse al escenario una nueva Versión 3 que reemplaza aquella que se aplicó previamente, atendiendo a que, como atrás se determinó, la Versión definitiva, mostraba un cambio de series, subseries y dependencias, por lo que se afectaba con ella la organización de todo ese acervo documental.

Ahora bien, de acuerdo con lo determinado en la oferta presentada por TANDEM a COLVATEL 82 y que conforme lo establecido dentro del Contrato 81 Folio 79 cuaderno de pruebas No. 1 82 Folios 1 O a 40 del cuaderno de pruebas No. 1 57 ( ·,.,- L (. 'o-.,.,__./ ( ' ', ' r- \ e ' ' \._ ( '- ' SGC 062.-13 hace parte integral del mismo83, elyalor para la organización del metro lineal de archivo se estableció en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIEN PESOS M/CTE.

($453.100.00), siendo este valor el que toma como referenda el Tribunal para establecer el monto del perjuicio generado en virtud del reproceso de 253.60 metros lineales por la aplicación inicial de un indebido instrumento archivístico, el cual se determina en la suma de CIENTO CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL CIENlO SESENTA PESOS M/CTE.

($114.906.160.00). Con base en el estudio precedente, para el Tribunal se tienen establecidos tanto la existencia de un daño como su real alcance, determinándose su cuantificación en la suma atrás referida, que corresponde a aquella que deberá ' ser reconocida por la sociedad Convocada, en caso de que se encuentre demostrada su responsabilidad. 4.2.2 De la responsabilidad civil contractual de la sociedad COLVATEL por incumplimiento contractual Establecida entonces la existencia de un daño y su extensión, procede el Tribunal a continuar con el análisis de los restantes elementos necesarios para la estructuración de un juicio de responsabilidad, a efectos de determinar si el daño sufrido por la sociedad TANDEM puede imputarse a la sociedad COLVATEL, surgiendo para ella el deber de reparación, o si, por el contrario, no se configura un incumplimiento contractual en este caso o existe un eximente de responsabilidad, tal y como lo allegó la sociedad convocada.

" ( ) La responsabilidad civil contractual ha sido definida por la doctrina especializada como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido. De este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, vale decir, 83 Cláusula Segunda contrato SGC 063 13 folio 42 cuaderno 1 de pruebas 58 /,---' ';. ' 1 ' \, __.' ', __ e· (; r, \.) (: '"--, entre las partes del contrato y únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico". 84 Atendiendo a que de conformidad con lo indicado, la responsabilidad contractual surge entonces cuando el deudor contractual no ajusta su comportamiento a la satisfacción de sus deberes contractuales, se determina entonces que para que surja el deber de reparar, debe establecerse dentro del proceso la existencia de un actuar ilícito en el desarrollo del contrato, derivado de una actuación culposa o dolosa sin la cual no es posible que se determine la existencia de una responsabilidad85.

El artículo 1604 del Código Civil, al desarrollar la responsabilidad en materia contractual, establece una presunción de culpa para el deudor incumplido, quien deberá enfilar sus esfuerzos probatorios para desvirtuarla, bien sea probando su diligencia en la ejecución de sus deberes para con el otro contratante, o bien la existencia de una · causa extraña liberadora de su responsabilidad: " ARTICULO 1604;

RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR. El deudor no es responsable sino de la culpa Jata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es ·el único que reporta beneficio. El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.

La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que Jo alega. 84 Corte Constitucional, Sentencia C 1008/10 de.fecha 9 de diciembre de 2010, expediente D 8146, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 85 H)ne~trosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones 11 "De las fuentes de las obligaciones: EL NEGOCIO JURIDICO Volumen I".

Universidad Externado de Colombia 2015 P 66. 59 ( ' (, '.' 1 \_.' (.' (',.,-. ~ _,' r-) ' ' r- 1 '... 1 ', r,, \_ (": ' ' ( __,, Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes". (Subrayado y resaltado fuera del texto original).

De acuerdo con ello, al acreedor que persigue el resarcimiento del daño, le bastará entonces demostrar la existencia de un incumplimiento o una indebida ejecución contractual, la cual una vez establecida dará lugar a que surja la presunción de culpa en ese incumplimiento para el demandado, sin que el demandante esté llamado a probar la existencia de una negligencia por parte de su cocontratante.

Así lo tiene sentado la jurisprudencia, que desde tiempo atrás y en desarrollo del contenido del artículo 1604, ha establecido que: "En esta materia cabe recordar así mismo que, como el dolo y el caso fortuito no se presumen, sino que deben comprobarse, el incumplimiento de una obligación es un hecho antijurídico que por si mismo entraña una culpa del deudor.· De aquí que se haya dicho que ese incumplimiento constituye una presunción de culpa, presunción legal que el deudor puede destruir acreditando su diligencia o cuidado o el caso fortuito',a6• Tal y como se analizara en la primera parte de este laudo, para el Tribunal ninguna duda ofrece la existencia válida de una relación obligacional entre las partes, regida por el contrato SGC 062 2013, en virtud del cual cada una de ellas adquirió obligaciones reciprocas, a efectos de dar cumplimiento a lo allí estipulado.

Conforme el objeto contractual establecido por las partes87, la sociedad TANDEM se obligó para con COLVATEL a la organización del archivo de la Superintendencia Nacional de Salud, labor que debía· ejecutar en aplicación tanto de los requerimientos técnicos del cliente, como de aquellos normativos y técnicos establecidos por el archivo General de la Nación. 86 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, 13 de diciembre de 1962.

B?Folios 41 a 47 cuaderno de pruebas 1 60 1 • (-! e~ e~ A efectos de la ejecución contractual por parte de la sociedad TANDEM, COLVATEL en su calidad de contratante, tenía como carga obligacional, entre otras: "suministrar al contratista toda la información veraz, cierta y completa requerida por este para la ejecución del contrato'.a8,, de lo que se sigue que debía entregar TANDEM toda la documentación necesaria para la correcta realización de sus actividades contractuales, en cumplimiento de los parámetros técnicos requeridos por el cliente final de COLVATEL.

Surge evidente para el Tribunal, que la obligación de TANDEM de ejecutar por completo su actividad de organización archivística, se encontraba sujeta a que primero la sociedad COLVATEL diera cumplimiento a la obligación de entrega del total de la información requE:1rida, a efectos de que se ajustara la actividad a lo requerido por la Superintendencia Nacional de Salud.

De acuerdo con lo que ha resultado probado en el proceso, dentro de la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de TANDEM, se requería la entrega de los instrumentos archivísticos establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud, referidos a las Tablas de Valoración Documental y las Tablas de Retención Documental89, estas últimas que contaban con tres Versiones diferentes.

Ninguna discusión ofreció para las partes, el cumplimiento satisfactorio por parte de COLVATEL, en la entrega de los instrumentos archivísticos referidos a las Tablas de Valoración Documental, así como las Tablas de Retención Documental Versiones 1 y 2, con los cuales habría contado TANDEM oportunamente, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones contractuales90. 88 Contrato SGC 062 2013 cláusula octava. 89 Así se obtiene de la revisión de las actas de seguimiento No. 5 de fecha 16 de enero de 2014 y No. 002 de fe~ha 6 de junio de 2014, obrantes a folios 49 a 54 y 72 a 74 del cuaderno de Pruebas No. 1, como de la declaración del testigo Charles Ramses Casadiego Min 2:40 parte 1 de la grabación. 90 Diligencias de testimonio de fecha 1 de marzo de 2017, mediante las cuales se recibió la declaración de los testigos Charles Ramses Casadiego y Andrés Páez min. 3:16:13 parte 1 de la grabación y min. 14:20 parte 3 de la grabación respectivámente. 61,~ ~-,: (: C) Ir---_ \ - e: (' \, J C" c. La controversia se centra entonces, en el incumplimiento en el que habría incurrido la sociedad COLVATEL de sus obligaciones contractuales, entre otras la referida a la entrega de la Tabla de Retención Documental Versión 3, que a juicio de la convocante habría generado, como causa adecuada, la ·obligación para TANDEM de realizar unos reprocesos sobre la información ya organizada, habida cuenta de la aplicación en el proceso inicial de un instrumento equivocado, que le habría sido entregado a aquella por la Superintendencia Nacional de Salud.

Analizado todo el acervo probatorio recaudado a lo largo de la actuación, ninguna prueba obra en el expediente, que dé cuenta de que la sociedad COLVATEL, dentro del periodo contractual inicial, esto es ·entre noviembre de 2013 y junio de 2014, dio cumplimiento pleno a su obligación de entrega de información a la sociedad TANDEM, respecto de la Tabla de Retención Documental Versión 3.

En efecto, la primera referencia de entrega a la sociedad TANDEM de la Tabla de Retención Documental Versión 3, corresponde al envío que fuera realizado el día 26 de marzo de 2014 por la señora Dayra lngrid Franco Linares, funcionaria de la Superintendencia Nacional de Salud, quien atendiendo a la petición realizada por Yurani Andrea Céspedes funcionaria de TANDEM, procedió en la fecha indicada a suministrar al contratista de COLVATEL, la información requerida para cumplir las obligaciones derivadas del contrato SGC 062 de 2013 91• Luego de surtida esta entrega, el día 4· de agosto de 2014, en revisión de la labor hasta el momento ejecutada para la organización del archivo documental de la Superintendencia Nacional de Salud, se estableció la existencia de unos errores en la aplicación de los instrumentos archivísticos, particularmente en el referido a la Tabla de Retención Documental Versión 3, evidenciándose que la aplicada por parte de TANDEM para el cumplimiento del contrato no 91 Folios 58 a 661 1 cuaderno de pruebas No. 1. 62,,---. \: _,..· ('\ (~·, '-·' ' _) correspondía a la que debía tenerse en cuenta, por tratarse de una Versión que no coincide con Ja aprobada92.

Hasta la fecha de esta revisión, no obra prueba en el expediente que dé cuenta de que la sociedad COLVATEL había atendido su obligación de entrega de la información requerida por TANDEM, de conformidad con lo establecido por las partes dentro del contrato que los vinculaba. Todo lo contrario, De conformidad con lo establecido en el acta de fecha 4 de agosto de 2014, lo que manifiesta esa sociedad al momento de evidenciarse los yerros en la organización documental, es que la Tabla de Retención empleada para la ejecución de la intervención archivística, correspondió a aquella que se remitió a TANDEM por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

Es solo hasta el dfa 21 de agosto de 2014, luego de que se evidencia la equivocación generada, que la sociedad COLVATEL se aviene al cumplimiento de su obligación contractual de entrega de la Tabla de Retención Documental Versión 3, tal y como aparece referido en el material probatorio vinculado al expediente 93, encontrándose evidenciado que ni siquiera en esta oportunidad demostró un comportamiento diligente, pues a pesar de luego de la reunión del 4 de agosto de 2014, la Superintendencia Nacional de Salud le entregó a esa sociedad la Tabla de retención Documental Versión 3 definitiva, conforme consta en el acta No. 14 de fecha 15 de agosto de 2014 allegada a la actuación por parte de esa entidad, en atención al requerimiento que de manera oficiosa hiciera el Tribunal, COLVATEL únicamente la remitió a la sociedad TANDEM hasta el 21 de agosto de 2014, luego del requerimiento que en tal sentido le hiciera la sociedad Convocante94, por lo que se evidencia una vez más, la insistencia por parte de la Convocada de permanecer en incumplimiento de sus deberes contractuales.

Para COLVATEL era claro y conocido plenamente durante el transcurso del primer periodo contractual, que la sociedad TANDEM, no" contaba con la 92 Folios cuaderno de Pruebas No. 1 folios 76 a 81. 93 Fólio 87 cuaderno de pruebas No. 1. 94 Comunicación de fecha 19 de agosto de 2014 remitida por tándem a Colvatel folio 86 cuaderno de pruebas No. 1 63 (': e: ('.:,_,' 1"'-..

(,~ ' / f ' totalidad de la información requerida para la ejecución plena del contrato celebrado entre las partes, pues así se dejó constancia en el acta de seguimiento No. 6 de fecha 14 de febrero de 2014 aportada por la Superintendencia Nacional de Salud a este proceso, en la que en acápite de las constancias de asuntos no resueltos, la sociedad t ANDEM manifiesta reiterar lo\ requerido el 16 de enero de la misma anualidad, relacionado con la entrega de los instrumentos archivísticos pendientes.

No obstante este conocimiento, la sociedad COLVATEL no dio cumplimiento a sus deberes contractuales, permitiendo con su comportamiento tuvieran lugar los hechos. que llevaron a la comisión del.error por parte de la sociedad TANDEM, de lo que se sigue que a pesar de que esa sociedad no estuvo directamente vinculada a la entrega de la Tabla de Retención Documental Versión 3 "borrador", inaplicable para la ejecución del contrato, jurídicamente el daño que tal situación genera le es imputable, atendiendo a que tal resultado es producto de su omisión95.

Es esta ausencia de los instrumentos archivísticos requeridos, cuya obligación de entrega, se reitera, estaba en cabeza de la sociedad COLVATEL, la que da lugar a que se proceda por parte de TANDEM a la aplicación de una Tabla de Retención Documental Versión 3 equivocada, ocasionándose así el daño generado a esa sociedad, pues es evidente que si COLVATEL hubiera honrado sus obligaciones, ajustando su comportamiento a lo indicado en el contrato, tal situación no se habría presentado.

Y es que tal y como se indicó en precedencia, el cumplimiento de COLVATEL en la entrega de la· información, era presupuesto para el cumplimiento de la 95 Respecto de la responsabilidad contractual derivada de la co.nducta omisiva del deudor contractual, comparte el Tribunal la posición expresada por el tratadista Javier Tamayo Jaramillo, que en su Tratado de Responsabilidad Civil Tomo I Pagina 250, ha señalado que: "Tanto en la responsabilidad contractual como extracontractual puede decirse que en estos casos de omisión pura y simple solo hay responsabilidad civil cuando ha habido un comportamiento culposq por parte del agente.

El hecho de haber omitido la conducta a que estaba contractual o legalmente obligado es una culpa del agente.... Es claro que el agente físicamente no causa el daño, pero haber omitido realizar la conducta que lo hubiera evitado, hace que pueda predicarse el nexo de causalidad entre la conducta del agente y el daño ". 64 ('\ (' C, ('. e, e·,.

(~'- [~· ( '. e· (., obligación de la sociedad TANDEM, de lo que se obtiene que al no allanarse la Convocada a cumplir en la forma debida, se genera un entorpecimiento para el otro contratante, capaz de generar un daño, como en este caso ocurrió. Ello por cuanto ante la obligatoria aplicación de los instrumentos archivísticos para el cumplimiento del contrato por parte de TANDEM, cualquier error en su aplicación necesariamente daba lugar a que deba reprocesarse la información intervenida, siendo claro para el Tribun~I que en este caso, el yerro presentado de la aplicación de la Tabla de Retención Documental Versión 3 es consecuencia directa e inmediata de una conducta omisiva por parte de COLVATEL en el cumplimiento de sus obligaciones.

Con base en lo indicado, para el Tribunal aparece clara la existencia probada de un incumplimiento de las obligaciones contractuales de la sociedad COLVATEL, el cual se refleja en la no entrega oportuna de la información requerida por la sociedad TANDEM para el cumplimiento del objeto contratado, presentándose dicho incumplimiento, a juicio del Tribunal, como causa adecuada del daño ocasionado a la sociedad TANDEM, pues de la conducta de incumplimiento contractual por parte de la sociedad COLVATEL y en un curso normal de los acontecimientos, era esperable el resultado que se dio.

No pasa por alto el Tribunal, el alegato conforme el cual, la sociedad Convocada, pretendiendo establecer su diligencia y la inexistencia de un incumplimiento imputable a ella, señala que con ocasión de un contrato anterior, que no es el mismo del que se trata en esta litis, la sociedad TANDEM ya contaba con las Tablas de Retención Documental para la correcta ejecución del contrato.

Sin embargo, más allá de su dicho, el cual no tiene el alcance de medio probatorio, ninguna evidencia aportó al expediente que diera cuenta de que aquella había entregado de forma previa la Tabla de Retención Documental Versión 3 a la sociedad TANDEM, o tan siquiera que la misma hubiera sido empleada por esa sociedad para la ejecución del contrario anterior, de conformidad con lo cual el Tribunal no cuenta con elementos que le permitan determinar la realidad de esa defensa. 65,, ' (. ·~-;

() e:· e·: ('\ (~,; (--., (., "' -/ r. 1,,,~, l ' ' ',~ l. J _, Pero además de ello, debe tenerse en cuenta que otra de las obligaciones que se desprendían del contrato SGC 062 2013, era la referida a las labores de.supervisión por parte de COLVATEL, de las cuales se desprendía que aquella debía realizar un vigilancia del contrato y el cumplimiento de los requerimientos del cliente final, la Superintendencia Nacional de Salud, para lo cual realizaría todas las observaciones a las que hubiera lugar, a efectos de un mejor cumplimiento del contrato, labor que a raíz de los sucedido cóncluye el Tribunal tampoco se satisfizo, pues de haber así procedido se hubiera percatado en la marcha del contrato, del error en la aplicación del instrumento archivístico que se venía aplicando por TANDEM, lo que habría dado lugar a que se tomaran los correctivos de forma más temprana, evitando que el daño se consumara en la forma en cómo se dio en este caso.

Corolario de lo hasta aquí señalado, para el Tribunal se muestra diáfana la imputación para COLVATEL del daño causado a la sociedad TANDEM, derivado del incumplimiento en sus obligaciones contractuales por el retardo en la entrega de los instrumentos archivísticos para la ejecución del contrato, particularmente la Tabla de retención Documental Versión 3, lo que conlleva establecer su responsabilidad en aplicación a lo establecido en el artículo 1604 del Código Civil, al encontrarse demostrados los supuestos de su actuar culposo en el desarrollo del contrato SGC 062 2013, sin que ninguna prueba se hubiera aportado por parte de la Convocada para acreditar su diligencia en el cumplimiento de esas particulares obligaciones. 4.2.3.

De la verificación de causales de exclusión de responsabilidad,. particularmente culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. Determinada la imputación de responsabilidad a la sociedad COLVATEL, conforme lo analizado en el acápite precedente aborda ahora el Tribunal el estudio de los medios de defensa propuestos por la sociedad Convocada, bajo los cuales pretende establecer e rompimiento del nexo causal entre su conducta y el daño por la mediación de una causa extraña. 66 1,:) (,. '.· ·' '· ··~ (.. / 1 -, '.,,,._ Señala la parte Convocada, que en este caso se establecen las causales eximentes de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima y hecho de tercero, atendiendo a que la sociedad TANDEM: i) se habría negado a la entrega del archivo; y ii) no habría actuado con debida diligencia, al no verificar que la información que le era entregada por la Superintendencia Nacional de Salud, coincidiera con aquella que ya tenía en su poder; y iii) el envío de las Tablas de Retención Documental Versión 3 que a la postre resultaron equivocadas, se realizó por un tercero ajeno a la sociedad COLVATEL, esto es la Superintendencia Nacional de Salud.

Las causales de exoneración de responsabilidad entre las que se comprenden el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de la víctima y el hecho de tercero, comparten una definición y elementos comunes, que deben ser estáblecidos dentro del proceso para que puedan cumplirse sus efectos liberatorios. Así, se debe tratar de hechos ajenos al demandado, que además deben ser para él imprevisibles e irresistibles, mostrándose además, como causa adecuada del daño. Frente a las características de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad que deben reunirse a efectos de que puedan configurarse los eximentes de responsabilidad, particularmente para el caso que nos ocupa, el hecho de la víctima o el hecho de tercero, la Jurisprudencia ha establecido que: " En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegar/o · o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados. 67 (, _./ (',··, (L Por Jo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento.de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto,. aparezca razonable.

(... ) (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia", toda vez que "[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación", entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera. completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.

Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de "imprevisto" de la misma. esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil y la, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual "[l]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia".

La recién referida acepción del vocablo "imprevisible" evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase. si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre. 68 (' ·._..),,-. i • ¡' i /"', \ \. ' /. 1, 'sr' ' \ ' e·· e No está de más señalar, en cualquier caso; que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de respon$abilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso.

Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente. Así pues. resulta mucho más · razonable entender por imprevisible aquello que. pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta.súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia ( ) (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o · que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea Jo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de.sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración % al menos con efecto liberatorio pleno% de causal de exoneración· a/gima, tampoco puede. perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica. en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento 69 r· ·, --·': 1.,,.--et, ( _ __ ' () (' \., (-,.. ·1 '., por el cual no tenga el deber iurídico de responder la accionada". · ( )'l)6 A efectos de que operen entonces las causales de exclusión de responsabilidad propuestas por la parte convocada, deberá entonces encontrarse demostrado que frente a los ·mi.smos se cumplen los presupuestos anotados de manera concurrente, debiendo además establecerse que aquellos constituyen la causa determinante del daño, o por lo menos son concausa del mismo, caso este último en el cual se aminora el deber de reparación para el demandado.

Para el Tribunal, no se configuran las causales de exclusión de responsabilidad alegadas por· la parte Convocada, atendiendo a que desde ya puede señalarse, que ni la actividad de la sociedad TANDEM ni la de la Superintendencia Nacional de Salud, se revelan corno causas adecuadas del daño cuya ocurrencia se ha establecido en este caso, atendiendo a que como ya ha quedado analizado en líneas anteriores de esta decisión, la causa que dio lugar de forma determinante a la situación presentada, es el incumplimiento por parte de la sociedad COLVATEL, en la entrega oportuna de la información requerida por la sociedad TANDEM, del cual era previsible que se pudieran generar problemas en la ejecución del contrato, generándose errores que llevaran a la realización de reprocesos, como en este caso ocurrió. De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad de COLVATEL en este caso, se tiene establecida partiendo la de la existencia del hecho culposo de su incumplimiento en la ejecución de sus obligaciones contractuales en la forma y temporalidad debidos, lo que al mostrarse como causa principal del daño, excluye por sí misma la posibilidad de que pudiera hablarse de causa extraña, ya que el hecho resulta entonces por tanto resistible para el convocado97. 96 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de fecha 24 de marzo de 2011 expediente 19067 Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 97 Al respecto, el Tratadista Javier Tamayo Jaramillo en que en su obra Tratado de Responsabilidad Civil Tomo I Pagina 440, indica: "según veremos desde que haya culpa del deudor, cualquiera que ella sea, no se puede. 70 r) r·: 4 ·~ [' (' J \',, (· f· e 4t (':, f)' f'· ~ (·· Y lo anterior por cuanto observa el Tribunal, que para que se pueda hablar de que un determinado hecho, llámese de la víctima o de tercero, es irresistible, se requiere que el demandado con un comportamiento suyo no hubiera podido evitar las consecuencias nocivas de la eventualidad que alega como causa extraña, circunstancia que en este caso no puede establecerse, atendiendo a que lo que se evidencia es que con solo haber adecuado la sociedad COLVATEL su comportamiento al cumplimiento pleno de las obligaciones que a su cargo emanaban del contrato, no habría tenido lugar el error que ocasionó la realización de los reprocesos que debieron ejecutarse.

No se olvide que era a la sociedad COLVATEL a la que correspondía entregar la información para el cumplimiento del contrato, y que al no allanarse a entregarla en la forma y tiempo debidos, dio lugar a que se presentaran los hechos que desencadenaron los errores presentados en la ejecución del trabajo, de lo que se concluye que no es el actuar de TANDEM ni de la Superintendencia Nacional de Salud los que se muestran como causa del daño, sino el incumplimiento de la sociedad COLVATEL en la entrega de los instrumentos archivísticos, pues es su conducta omisiva la que lleva a que se produzca ese resultado el cual le era perfectamente resistible, únicamente cumpliendo sus deberes contractuales.

Diferente fuera, y no se evidencia en este caso, que la sociedad COLVATEL hubiera estado en imposibilidad comprobada, de ceñir su conducta a la forma en que le era exigible, pues en este caso en realidad se estaría frente a una situación del todo insuperable para la sociedad Convocada, capaz romper el nexo causal entre su conducta y el daño ocasionado, pues se eliminaría del todo el elemento de la culpa, que ahora aparece en este proceso como irrebatible. hablar de fuerza mayor o caso fortuito, ya que el hecho es previsible o es resistible, y en tales condiciones falta uno de los elementos de la fuerza mayor y el caso fortuito".

Posición doctrinal que resulta aplicable en este caso, atendiendo a que en ella se hace referencia a los elementos de la causa extraña, no privativos de los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito. 71 r. C,, f"'¡ """' C., ( ~r.,_ ',, \ l. '· i ' Sin embargo, en este caso, no se alegó, ni tampoco se evidencia como demostrada, la existencia de un hecho que superara la capacidad de actuación de la parte demandada, pues lo cierto es que lo que se encontró demostrado en el proceso, es que aquella, conociendo la falta de los instrumentos archivísticos, no realizó, o por lo menos no se demostró en el proceso, ninguna actividad tendiente a dar cumplimiento a sus obligaciones, siendo claro además que, como lo describe la jurisprudencia citada, su justificación para liberar de responsabilidad debería superar la mera dificultad para configurarse como una imposibilidad real, pues, siguiendo al tratadista Tamayo Jaramillo: "[s]e habrá demostrado la causa extraña cuando se demuestre la causa del daño y que se puso toda la diligencia y cuidado necesarios para evitar los efectos de ese fenómeno dañino, y que pese a ello, el daño se produjo' 88, por lo que siempre que se establezca que no se tomaron medidas que estaba en posibilidad de adoptar la parte demandada para evitar la ocurrencia del daño, surge entonces su responsabilidad.

Con base en lo hasta aquí dicho, se concluye que los hechos sobre los que sustenta la configuración de las causales de exclusión de responsabilidad alegadas por la parte Convocada, no cumplen con el requisito de irresistibilidad exigido para que el mismo produzca los efectos de exoneración, lo cual resulta suficiente para tener por no probada la excepción propuesta, atendiendo a la necesaria concurrencia de los tres factores vinculados a las causas extrañas, por lo que excluida cualquiera de ellas, no hay lugar a ' tenerlas por demostradas y así se declarará. Por todo lo anterior prosperan la pretensión PRIMERA de la demanda, y parcialmente y con el alcance que se determina en la parte resolutiva, prosperan las pretensiones TERCERA numeral 1°, y QUINTA numeral 1°.

En consecuencia no prosperan los medios de defensa denominados: CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, HECHO DE UN TERCERO e INEXISTENCIA DE DAÑO, y así se declarará en la parte resolutiva. 98 Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil Tomo II Legis, Bogotá, 2010. P.20. 72 '¡ e\) 1 - ') ·~ -' ¡,, -~- ' t~ _1 I ',, 4.3.

Frente a la Pretensión Sexta La parte Convocante, como parte de las pretensiones de la demanda, incluyó como pretensión Sexta: "SEXTA.- Que con fundamento en todo lo anterior, se liquide en forma definitiva y en su totalidad el contrato 062 de fecha 1 de noviembre de 2013." ( )" Para resolver esta pretensión, observa el Tribunal que las partes, mediante acta de fecha de fecha 24 de noviembre de 201599, procedieron de forma bilateral a realizar la liquidación del contrato SGC 062 13, estableciendo dentro de ella los aspectos del desarrollo de la relación contractual, relacionados con las actividades ejecutadas y los valores del contrato sobre los cuales existió consenso entre las partes.

Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, las actas de liquidación bilateral constituyen entre las partes un verdadero negocio jurídico que como tal cumple con todos los efectos legales convirtiéndose_ en la ley que rige su relación contractual, y que, a voces del artículo 1602 del Código Civil, solo podría ser invalidado por mutuo acuerdo de las partes o por causas legales: " A propósito del tema relativo a la liquidación bilateral de los contratos, la Sección Tercera de esta Corporación, de manera uniforme y reiterada ha considerado que úna vez el contrato se liquida por mutuo acuerdo entre las partes, el documento en el que consta la misma contiene un consenso de los extremos contratantes que no puede ser desconocido posteriormente ante la instancia judicial por parte de quien Jo suscribe, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o se deje expresa constancia de la existencia de salvedades o 99 Folios 192 a 206 cuaderno de pruebas No. 1 73 ( (_,j (·, "·' discrepancias respecto del cruce de cuentas que allí se consigna 100 ( )".

En el caso sub examine se observa, que atendiendo a que durante la liquidación del contrato permanecieron unos puntos en controversia, las partes al momento de la suscripción del acta, establecieron cada una salvedades, a efectos de proceder a su posterior reclamación vía judicial, siendo esta la que le permitió a este Tribunal revisar el desarrollo de la relación contractual, para abordar el análisis de las pretensiones formuladas en las diferentes demandas presentadas.

No obstante lo anterior, se tiene que, conforme la acción adelantada, el acta de liquidación suscrita entre TANDEM, y COLVATEL mantiene entre las partes todos sus efectos, pues su validez no resulta afectada con la decisión que se adopta por este Tribunal, la cual únicamente se encontró dirigida a resolver sobre las salvedades incluidas en ella, por lo que observa que se trata de un acto en firme, el cual se encuentra plenamente convalidado por las partes, sobre cuya existencia y legalidad no existe discusión. Ello por cuanto, encuentra el Tribunal que, a pesar de existir una acción judicial dirigida a lograr que se reconozca la existencia de unos incumplimientos entre las partes, que de resultar demostrados, darían lugar al reconocimiento de unas pretensiones de tipo económico, tal acción no vincula la invalidación del acuerdo, sino que se resuelva la discusión sobre los desacuerdos que luego de la liquidación, aún persistieron entre las partes.

Son estos únicos puntos que corresponden a las salvedades que se desprenden del acta de liquidación, sobre los que versa la decisión de este Tribunal, sin que la misma afecte la firmeza del del acta de liquidación que como contrato mantiene todos los efectos vinculantes entre las partes, por lo 10° Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de fecha 17 de agosto de 2017 expediente 52988 Consejero Ponente Dra. Martha Nubia Velazco. 74 7 ') 1 '1 ( 1 - 1,, (_·1 1 ' que el Tribunal no debe volver sobre lo ya acordado por ellas, pues la liquidación del contrato se revela como un hecho cumplido por su voluntad.

Ahora bien, cabe destacar que como se observa a lo largo de esta decisión, el Tribunal ha negado-las pretensiones relativas a la existencia de una prórroga del contrato, por lo que tal y como se estableció en el acta de liquidación, el término contractual expiró el día 15 de enero de 2015, siendo claro que más allá de esa fecha ningún reconocimiento se realiza, concluyéndose que todos los aspectos contractuales, incluso aquellos sobre los que ahora se pronuncia el Tribunal, se encuentran comprendidos en esta temporalidad, que se encuentra vinculada al acta de liquidación suscrita entre las partes.

De acuerdo con ello, el Tribunal considera que la pretensión del demandante no está llamada a prosperar sobre los aspectos de la liquidación establecidos en el acta suscrita por las partes, por lo que este pronunciamiento se limita a los aspectos comprendidos en las salvedades contractuales, y específicamente la aceptada en esta decisión, por lo que el pronunciamiento del Tribunal se limitó a ello, deviniendo impróspera la Pretensión SEPTIMA de la demanda. 4.4.

Frente a la Pretensión Séptima La sociedad TANDEM solicitó como pretensión de su demanda: " SÉPTIMA.- Que las sumas pretendidas sean actualizadas al momento de la expedición del Laudo Arbitral, de acuerdo con las fórmulas vigentes que el fallador de acuerdo con su competencia determine, sin embargo a título de ejemplo se puede acudir a la que tiene en cuenta el incremento de IPC desde el momento en que debió efectuarse el pago conforme las condiciones de pago pactadas en el contrato, hasta la fecha en que se profiera el laudo arbitral, cuya descripción es la siguiente: 75 ·P- ~, '\ ·, Va=VhxIPCf IPCi" Atendiendo a que se encuentran demostrados la existencia del daño, su cuantía y la responsabilidad de la sociedad COLVATEL en la causación del mismo, establece el Tribunal que resulta procedente la pretensión de la sociedad Convocante, por lo cual procederá a la actualización de los perjuicios en los términos por ella solicitados.

Para ello, observa el Tribunal que de conformidad con la Cláusula Sexta del contrato SGC 062 13, la obligación de pago de los servicios prestados surgía para Colvatel "[d]e acuerdo con la facturación mensual que presente el contratista según los servicios prestados, a entera satisfacción de COL VA TEL y el CLIENTE". Con base en la previsión contractual señalada, no se puede establecer en este caso y durante la ejecución del contrato, un momento cierto en el cual naciera para COLVATEL la.obligación de pago para con TANDEM sobre los valores que aquella reclama en este proceso y a cuyo reconocimiento accede el Tribunal, atendiendo a que el surgimiento de dicha carga dependía de la presentación de una factura, hecho que. en este caso no ocurrió, o por lo menos no aparece demostrado en este proceso.

Así las cosas, atendiendo a que, como lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado 101, la liquidación del contrato se muestra como el momento 101 Al respecto, sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de fecha 15 de octubre de 2015 expediente 49646 Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en la cual respecto a la definición del acta de liquidación, se determina que: "La liquidación de los contratos estatales se define como aquella actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato, o aquella etapa del contrato que sigue a su terminación, mediante la cual lo que se busca es determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de ésta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocia/, definiéndose en últimas quién le debe a quién y cuanto, bien por las partes de común acuerdo, por la administración unilateralmente o en su caso por el juez, es decir para "dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocia/. 76 Í1 ' f (),, (; - [¡ (~ _.( en el cual las partes, haciendo un balance de la relación contractual, establecen las cargas que luego de esta evaluación se derivan para cada una de ellas respecto de la otra, en relación con el reconocimiento de derechos u obligaciones que se observan como derivados de la relación contractual que se finiquita, concluye por parte del Tribunal que esta fase de liquidación del contrato, es en la que la sociedad COLVATEL debió reconocer a favor de TANDEM los valores por ella reclamados, respecto de los reprocesos en los que aquella debió incurrir, atendiendo al incumplimiento contractual de la Convocada.

Así las cosas, para efectos de la actualización, el Tribunal tomará como fecha de partida aquella en la cual se realizó el acta de liquidación (24 de noviembre de 2015), para a partir de ella traer a valor presente y tomando como límite la fecha del laudo, las sumas adeudadas a TANDEM, como consecuencia del daño ocasionado por el incumplimiento de la Convo<?ada en la ejecución de sus cargas contractuales.

A efectos de realizar esta actualización, el Tribunal se basará en la fórmula de aplicación de Índice de Precios al Consumidor, a partir de la aplicación de la siguiente formula: Ra = Rh IPC final IPC inicial Ra = $114.906.160.00 IPC agosto 2018 IPC noviembre 2015 Ra = $114.906.160.00 142.26 125.37 Ra = $114.906.160.00 x 1.13472 Ra = 130.386.317.87 En últimas la liquidación del contrato estatal es una figura o etapa contractual mediante la cual lo que se procura es finalizar la relación negocia/ mediante la realización de un balance final o un corte definitivo de las cuentas, para determinar quién le debe a quién y cuanto y puede ser de carácter bilateral si se realiza de común acuerdo· por las partes, unilateral si es efectuada por la administración de forma unilateral, o judicial si quién realiza el corte definitivo de las cuentas es el funcionario judicial". 77 ' ' L _. ' 1,,,- r ' ( ' l.

5. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN La sociedad COLVATEL dentro/del mismo asunto, demandó en reconvención a efectos de que se declarara el incumplimiento contractual de la sociedad TANDEM en la ejecución de las obligaciónes del contrato SGC 062 2013, solicitando que, consecuencialmente, se le condene al pago de la Cláusula Penal pactada entre las partes, así como a la indemnización por concepto de los restantes perjuicios que le fueron ocasionados, así:

PRIMERO: Que se declare que TÁNDEM S.A. incumplió el contrato SFC-062- 13 celebrado con COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO Y TELEMÁTICOS COL VA TEL S.A. E. S.P.

SEGUNDO: Que se declare que TÁNDEM S.A. incumplió el contrato SFC-062- 13 celebrado con COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO Y TELEMÁTICOS COLVATEL S.A. E.S.P. al no haber organizado correctamente el archivo perteneciente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD., TERCERO: Que se declare que TÁNDEM S.A incumplió el contrato SFC-062- 13 celebrado con COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO Y TELEMÁTICOS COLVATEL S.A. E.S.P. al no haber devuelto oportunamente y/o retener injustificadamente el archivo perteneciente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

CUARTO: Que se condene a TÁNDEM S.A. a pagar a COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO Y TELEMÁTICOS COLVATEL S.A. E.S.P. la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($240.000.000) correspondiente a la cláusula penal pactada en el contrato.

QUINTO: Que se condene a TÁNDEM S.A. a pagar a COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO Y TELEMÁTICOS COLVATEL S.A. E.S.P. la suma de GUA TROCIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS ($407.806.830) 'correspondiente al valor de los perjuicios causados con su incumplimiento. 78 r \,::, ' "'.,, ( 11., I• ¡ ' SEXTO: Que se condene a TÁNDEM S.A. a pagar a COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO Y TELEMÁTICOS COL VATEL S.A. E.S.P. los intereses de mora sobre la suma de que trata el numeral anterior desde la techa de cada desembolso o desde que lo determine el Tribunal y hasta la fecha del pago total, calculados a la tasa máxima legal o a la tasa que establezca el Tribunal.

ÚNICA SUBSIDIARIA A LA SEXTA PRINCIPAL: Que se condene a TÁNDEM S.A. a pagar a ·COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO Y TELEMÁTICOS COLVATEL S.A. E.S.P. las sumas de que trata el numeral anterior debidamente actualizadas desde la fecha de cada desembolso o. desde que lo determine el Tribunal y hasta la fecha del laudo.

SÉPTIMO: Que se condene a TÁNDEM S.A a pagar las costas y agencias en derecho. Si bien la Convocante, demandada en reconvención no propuso de manera expresa ninguna excepción, de manera general al responder los hechos de la demanda, se opuso a varios de ellos y consigno los fundamentos de dicha oposición. Para el Tribunal y con base en lo probado dentro del proceso, devienen improcedentes las peticiones declarativas y condenatorias que realiza la sociedad COLVATEL, atendiendo a que su reclamación actual desconoce por completo su actuación anterior, de la cual se observa que aquellaí mediante la suscripción de actas de entrega a satisfacción, declaró que la Reconvenida, TANDEM dio cumplimiento pleno y satisfactorio a cada una de las obligaciones contractuales que ahora alega le fueron incumplidas, actuación que cae en la prohibición de obrar contra los actos propios, aceptada y aplicada por Jurisprudencia Colombiana, la cual impide que se pueda reconocer lo pretendido en el proceso por la Reconviniente, COLVATEL.

El respeto del acto propio, o lo que es lo mismo, la prohibición de obrar contra los actos propios, es el desarrollo del principio constitucional de buena fe, que irradia todo el ordenamiento legal y el comportamiento exigible de los 79 ? ( ( _r'', ' l,' miembros de la sociedad, y que impide que, establecida una situación previa con efectos vinculantes, la parte que participó en su producción y que por tanto ha dado lugar a que se establezca una· det~rminada situación en relación con otra parte, pueda pretender legítimamente y con posterioridad, actuar en contravía de esa situación creada.

Frente a esta prohibición general, la Corte Constitucional, en Sentencia T 295 de 1999, con Ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, ha señalado que: " ( ) La teoría del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo "Venire contra pactum proprium nellí conceditur" y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada.

Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria. ( ) Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es Jo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho.

( )" En este mismo sentido, sobre la aplicación de esta figura impeditiva en relación dentro del desarrollo de las relaciones contractuales y, particularmente, respecto de los acuerdos que alrededor de ellos contratos se suscriben por las partes, se ha pronunciado el Consejo de Estado señalando al respecto que: " ( ) 80 r. ( 1 ', ' \,,;,- / ( ·::- ( '.._s./' (,,' ' 1 ) \ ' ~ 1 En ese orden de ideas, la Sala advierle que el contratista está obrando en contra de sus propios actos -es una de las reglas a través de las cuales se concreta el principio de buena fe aplicable en materia de contratos-, al demandar el restablecimiento del equilibrio económico de un contrato respecto del cual ya celebró un convenio con la entidad estatal y recibió el pago correspondiente.

El venire contra factum proprium non va/et ha sido definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en los siguientes términos: "Y es que vale la pena subrayar que nadie puede venir validamente contra sus propios actos, regla cimentada en el aforismo "adversus factum suum quis venire non potest", que se concreta sencillamente en que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior, o sea, "venire contra factum proprium non va/et".

Es decir va contra los propios actos quien ejercita un derecho en forma objetivamente incompatible con su conducta precedente, lo que significa que la pretensión que se funda en tal proceder contradictorio, es inadmisible y no puede en juicio prosperar. La jurisprudencia nacional no ha sido ajena a la aplicación de esta regla. En suma, la regla "venire contra factum proprium non va/et" tiene una clara aplicación jurisprudencia/, pero además goza de un parlicular valor normativo en la medida en que · está fundada en la buena fe, la cual el ordenamiento erige como principio de derecho que irradia todas las relaciones jurídicas, como ética media de comporlamiento exigible entre los parliculares y entre éstos y el Estado.

( ••• )"102_ De acuerdo con ello, cuando, como ocurre en este caso, se evidencia que existe una actuación que a pesar de mostrarse fuera de contexto como legítima, vúlnera una situación de hecho ya establecida, la pretensión que así se formule resulta improcedente, debiendo así declararse para impedir que se desconozca el principio de la buena fe.

Son varias las evidencias que llevan al Tribunal a arribar a la conclusión de que en este caso se configura la prohibición, y que evaluadas dan lugar a que se niegue las pretensiones de la sociedad Convocante en reconvención. 102 Consejo de Estado, Sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, Expediente 24166 Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth. 81 ( ' \ / ( ' \ ( En efecto, obra dentro de expediente, acta de solución directa de controversias de fecha 9 de abril de 2015 suscrita entre las partes, mediante la cual TANDEM y COLVATEL de forma conjunta, celebran algunos acuerdos frente a· unos puntos que resultaban controversiales entre las partes, relacionados con: i) la suscripción del otrosí No. 3; ii) firma de unas actas y formatos de recibo, iii) pago de los servicios de custodia prestados por TANDEM para los periodos 2014 y 2015; iv) definición de valores a pagar por concepto de reprocesos ejecutados por TANDEM desde agosto de 2014; v) liquidación de una orden de compra por la entrega del archivo por parte de TANDEM en los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015; y vi) solicitud de entrega del archivo por parte de TANDEM.

Frente al punto No. 6, referido a la entrega del archivo organizado y en poder de TANDEM, las partes acordaron que se realizaría un procedimiento que incluía la revisión de calidad del archivo organizado, verificación de inventario, punteo de carpetas/ cajas, estableciéndose a partir de ello el archivo a retirar, firmándose como resultado un acta de recibo a satisfacción 103.

Luego de la suscripción del acta, se reporta dentro del proceso, un total de 11 actas de entrega a satisfacción suscritas por las partes 104, que dan cuenta de la entrega a satisfacción a COLVATEL, del archivo organizado por parte de TANDEM, sin que se realizaran observaciones.o reservas por parte de la ahora Reconviniente: No. DE FECHA ACTA ACTA No. 30 DE JUNIO DE 1 2015 ACTA No. 2 DE JULIO DE 2 2015 ACTA No. 14 DE JULIO DE 3 2015 ACTA No 29 DE JULIO DE 4 2015 103 Folios 146 a 150 del cuaderno de pruebas No. 1 104 Folios 207 a 254 del cuaderno de pruebas No. 1 82 ' FIRMADA OBSERVACIONES POR O RESERVAS DE COLVATEL COLVATEL SI NO SI NO SI NO SI NO ACTA No. 219 DE JULIO DE SI NO 5 2015 ACTA No. 6 DE AGOSTO DE SI NO 6 2015 ACTA No. 13 DE AGOSTO SI NO 7 DE 2015 ACTA No 1 DE DICIEMBRE SI NO 8 DE 2015 ACTA No 9 DE DICIEMBRE SI NO 9 DE 2015 ACTA NO. 10 DE DICIEMBRE SI NO 10 DE 2015 ACTA No. 11 DE DICIEMBRE SI NO 11 DE 2015 Tal y como las partes indicaron expresamente en cada una de las actas referidas, la entrega del archivo se realizó en aplicación de la metodología acordada por ellas mediante acta de fecha 9 de abril de 2015, esto es agotando la revisión de calidad del archivo organizado, la verificación de inventario, y el punteo de carpetas I cajas. -- •' CODIGO: ·· FO·PRI~P-05 ··,r tgJJ.º.~.m ··-· Ac:rA ··i·,· VERSIÓN: 01 •• o,} •/&.f···•,,:;,.,...

FECHA: 12·ABR· Ro10 ACTA DE ENTREGA A SATISFACCIÓN Descripción Entrega Archivo Central en Custodia Cliente Proyecto Colvatel Contrato SGC--062· 1 Objetivos Fecha: 30/06 2.015 Sede Je Realizar la entrega. del archivo Intervenido, organizado, almacenado y. Lugar: Tand, m4 administrado en custodia de Tandem, ubicado en la sede de Tandem 4 rsevll anal (Sevillana) •.

Hora: 10:30 a.m •. Realizar la entrega aplicando la metodología aprobada por las partes en acta del 9 de Abril de 2015. ' · · · Nombre Asistente Copia Nombre Asistente Copla John Edgar Chacón / Colvatel S.A. ¡:gJ ¡:gJ D D · ESP Luz Marina Castillo / Tandem S.A. [8J [8J o o Comentarios Relevantes: ! 1.. i Por medio de la presente acta, Tandem realiza la entrega del archivo intervenido, organizado, almacenado --- --· ·-·-·-·-·--·--" "-·~-·-·---·-·------·------ --~·-.. -· L --- - -~ 02P-7 Así mismo, se dejó constancia en cada una de las actas, del recibo a satisfacción por parte de COLVATEL del archivo organizado por la sociedad TANDEM, lo que da cuenta de que agotado el procedimiento establecido, se 83 evidenciaba que la sociedad TANDEM al momento de la suscripción de las referidas actas, había dado satisfactorio cumplimiento a sus obligaciones contractuales. 1 Acción Responsable Fech~ N/A. N/A N/A Evaluación y cierre: En consecuencia se suscribe el acta por los que en eHa intervienen y se autoriza a Tandem ¡ para facturar los servicios (organización, almacenamlento, custoqla y conexos) prestados por Tandem, pendientes i de pago a la fecha sobre el archivo relacionado y entregado a satisfacción, lnciuyendo los reprocesos y solicitudes: adicionales de Colvatel realizados entre Aaosto 1 de 2014 v Enero 15 de 2015.. i ' Se logro el objetivó? Nombre I ' Si John Edgar Chacón l l 1 Empresa: Tandem S.A. Empresa: COLVATEL S.A. E.S.P •. ~~~~~~~~~~~~~----' Cada una de estas actuaciones desplegadas por la sociedad COLVATEL, dan cuenta de que aquella liberó a la sociedad TANDEM, de cualquier discusión futura frente a las existencia de incumplimientos relativos a la organización del archivo gestionado en ejecución del contrato SGC 062 - 13, situación que se · concretó mediante las suscripción de las actas de recibo a satisfacción y la emisión de las órdenes de pago de los servicios prestados, documentos contractuales que resultan vinculantes y con plenos efectos entre las partes.

De acuerdo con ello, surge claro que la ahora demandante, no cuenta con la habilitación jurídica para reclamar lo que persigue mediante la demanda interpuesta, atendiendo a que, por su acto anterior, limitó su derecho de acción respecto de los incumplimientos contractuales de COLVATEL, referidos a la ejecución de la organización documental.

No.olvida el Tribunal el alegato propuesto por la ahora demandante, COLVATEL, de que aquella se vio obligada a proceder como lo hizo, a efectos de recuperar el archivo de la Superintendencia Nacional de Salud ante la.negativa de TANDEM de proceder con su entrega, y la presunta amenaza del 84 e._,¿ • inicio de acciones policivas por parte del titular de los documentos, para lograr retomar su custodia.

Sin embargo, no obra prueba dentro del expediente que acredite tal circunstancia fáctica, ni tampoco existe evidencia de que se persiga judicialmente por parte de la sociedad COLVATEL la nulidad de las actas por ella suscritas, ante la existencia de la alegada fuerza que habría viciado su consentimiento para estos actos, y que por tanto los hace susceptibles de ser invalidados.

De acuerdo con ello, es evidente que la sociedad COLVATEL pretendiendo ahora reclamar el incumplimiento que, de haberse presentado con su actuación ella habría excusado, está yendo en contra de su actuación anterior, situación que no es de recibo a la luz del principio de la buena fe y con base en la jurisprudencia ya citada. Esta misma solución resulta aplicable al reclamo que se pretende formular por ' el incumplimiento de la obligación de entrega de los archivos que fueron objeto de organización, pues aquella también se encuentra amparada por las mismas actas de entrega a satisfacción suscritas por las partes, lo que también lleva a que sobre ello no se pueda realizar ahora la reclamación que se propone, pues igualmente se incurre en el desconocimiento del acto previo de la sociedad ahora reclamante.

Y frente a la entrega del archivo en custodia diferente al que fue intervenido, igualmente se encuentra acreditada por el Tribunal la existencia de una entrega a satisfacción que impide la reclamación posterior. Así se concluye con el acta de fecha 30 de noviembre de 2015105, por medio de la cual se autoriza el pago de la factura No. 41892 de fecha 26 de noviembre de 2015106, expedida por concepto de desmonte de 3.107 metro~ entregados por TANDEM y verificados por COLVATEL, acta en la que se consigna la constancia de entrega a Satisfacción y la calificación de 1 dada al proveedor, que corresponde a una constancia de cumplimiento. 10s Folio 72 cuaderno de pruebas No. 2 106 Folio 71 cuaderno de pruebas No. 2 85,... )( S1'AOR(EB~ NITIC.C: DlRECctON, TEI.SFOIIO: CIUDAD: CODJGD DESYENTG CUSC<JNT CUSCONT CUSCONT (1:·::°: CUSCONT •, CUSCONT FACTURADtVENTANo. 41Sgi \: Carrera6SN•a1 s1 Connt3111099 Fax:3113924 •. ' ~:::~COLOMBIANAOE SERVICIOS OEVALORNJREGAooyTELEMAn DG23KGSF82 E-Mali: tandem@tandemweb.com BogoláD.C Colo~la l., ~ºr111rª~. ·. ~B - 11 -;- 20..!!_ 2 12 201! 4387000 BOGoTA CUSTODIA ENERO CONSULTA NORMAL ENERO 2015 CUSTooJA FEBRERO CONSULTANORWJ..ES FE_BRERO 2015 CUSTOOIA MARzo CONSULTA ~PRMAL MARZO 2015 CUSToDIAABR!L CONSULTANCJRMALABRJL,ols:i:o~~~OORAGooPORrANOa.,y 1 3001.,s "' ----.

I éANT,JDAó VALOR UNITARJÓ VALOR TOTAL. 6J4(:,..,- ="· •vv,00 S 242,091,330.1 l.250 ( S 6.169,23 (. S 6,4<9,o37,[ ·~ool s vi" • •;05,000.< I 2.500(" V s. <.020,oc )S' 12.áoo,000.,.-..,,. $ /,,. •=• 2•.00,../". 100,aood' 2,500-',_s V_ º',.. 4.920.op, r 12,300,000.0 ·~001 v' 10.00¡~ 42,000.or' 2·'00 1 v• •.a20.00V • 12,,,io.ooo.cr ·~ I $ 91.00 ' ! 340,200.or 3.207 $..,..m """" - • ' 1 Observa el Tribunal, que por acta de liquidación del contrato SGC 062 13 de fecha 24 de noviembre de 2015107, las sociedades TANDEM y COLVATEL liquidaron el contrato suscrito entre ellas, dejándose constancia por parte de cada una de ellas, de salvedades frente a su culminación de la relación que las vinculó, las cuales por parte de la sociedad COLVATEL hicieron referencia a los incumplimientos que ahora reclama.

Sin embargo, considera el Tribunal que tales reservas no pueden en este caso producir efecto alguno, atendiendo a que, respecto de los hechos consignados en las actas de entrega a satisfacción 1 a 7 suscritas por las partes entre los meses de julio y agosto de 2015, aquellas (las reservas) constituyen por sí 107 Folios 192 a 206 del cuaderno de pruebas No. 1. 86;- 1 ( 1 ( ' C> (' mismas el desconocimiento de un acto previo vinculante para la sociedad COLVATEL, que le impide que pueda volver sobre los incumplimientos que pretendió revivir, atendiendo a su declaración anterior que da cuenta de un recibo a satisfacción, la cual, como se analizó con precedencia, no puede ser desc9nocida para intentar formular posteriormente una pretensión. Y frente a las actas posteriores, esto es las suscritas entre los meses de agosto a diciembre de 2015, considera el Tribunal que aquellas constituyen el saneamiento de los reparos anteriormente declarados dentro del acta de liquidación de fecha 24 de noviembre de 2015, por lo que al gozar de efectos liberatorios para la sociedad TANDEM, deben ser respetadas por parte de la sociedad COLVATEL, quien mediante tales actos manifestó su conformidad. con el total de los servicios que le fueron prestados.

Pero además de ello, de acuerdo con lo establecido en el contrato celebrado entre las partes, así como lo corroborado por el procedimiento descrito por el señor Carlos Arturo Ojeda Acosta, durante la diligencia de recepción de testimonio realizada el día 1 de diciembre de 201_7, los pagos con cargo al contrato a favor de TANDEM, se realizarían "según los servicios prestados a entera satisfacción de Colvatel" (clausula sexta contrato SGC 062-13)108, de lo que se sigue que, para efectos de realizar los pagos, era necesario que se aprobarán los cobros por parte de COLVATEL, certificando la entrega a satisfacción de los servicios prestados, como en este caso efectivamente ocurrió. Así lo concluye el Tribunal atendiendo a las órdenes de pago emitidas por la Convocante en reconvención, por los cargos de gestión de archivos, obrantes en el cuaderno de pruebas No. 2, folios 38, 39, 41, 42, 44, 45, 51, 52, 65. 66 y 71 a 82, en las cuales se consigna la autorización de pago de los servicios prestados por la sociedad Convocada en reconvención, ante el recibo a 108 Folio 163 reverso cuaderno de pruebas No. 3. 87 ( (,_ ( \,,.-. \ C. (',..

(',_. satisfacción de los servicios prestados, las cuales se encuentran suscritas en debida forma por COLVATEL, a través del funcionario John Edgar Chacón. Con base en lo señalado, encuentra el Tribunal procedente, de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 282 del Código General del Proceso, declarar demostrada de oficio la excepción "venire contra factum proprium non va/et", atendiendo a las consideraciones atrás expuestas.

Por las razones expuestas, la totalidad de las pretensiones de la demanda de reconvención serán desestimadas, como se declarará en el aparte resolutivo de este Laudo. 6. OTRAS EXCEPCIONES. EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN PROPUESTA POR COLVATEL, FRENTE A LA DEMANDA PRINCIPAL Atendiendo a la decisión proferida respecto de las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención presentada por la sociedad COLVATEL en contra de TANDEM, no hay lugar a que se acceda por parte de este Tribunal a la excepción de compensación propuesta, por lo que así será declarado en la parte resolutiva de esta providencia.

7. EL JURAMENTO ESTIMATORIO El Juramento Estimatorio efectuado por la Convocante en la Demanda fue objetado por la Convocada, sobre la base que las sumas · pretendidas no.guardan relación alguna con el archivo que debió intervenir TANDEM. Sobre el alcance del Art. 206 de CGP, aplicable lo decidido en el Laudo del Tribunal de Arbitral de ASTORGA S.A. vs. 810 D S.A, donde al respecto se dijo: "Desde luego que cuando de los procesos declarativos se trata, cuyas pretensiones de suyo son discutibles, los efectos probatorios del 88 ( \. c. ( (., ( juramento están doblemente condicionados; esto es, en primer Jugar al reconocimiento del derecho sustantivo a la indemnización, y, en segundo término, a que no exista objeción de la parte frente a quien se aduce, o, en su caso, a la intervención de juez cuando a ello hubiere lugar.

De lo anterior fluye que la sanción prevista para aquella diferencia de tal entidad prevenida en la ley, no es, como no puede serlo, objetiva, sino que dado su carácter sancionatorio es de restrictiva aplicación apoyada en cada caso concreto en evidencia de la temeridad o mala fe en la estimación porque, además, la estimación que hace la parte y la fijación que haga el juez. en la sentencia en caso de objeción, aparece incuestionablemente con soportes jurídicos diferentes, como se anotó." Concluye el Tribunal que, dada la complejidad del asunto sometido a su conocimiento y todo el debate probatorio realizado en el presente trámite arbitral, e independientemente de la no prosperidad_ total de las pretensiones de la Demanda, no se encuentran elementos de juicio que indiquen inequívocamente conducta temeraria alguna que pudiese determinar la aplicación de la sanción prevista en el Art. 206 del Código General del Proceso.

8. LAS COSTAS La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente a partir de 2 de julio de 2012, (art. 308, ibídem), dispone: ''ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya. liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil".

La referencia del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 al Código de Procedimiento Civil se entiende respecto del Código General del Proceso que lo derogó y sustituyó. El Código General del Proceso en el artículo 365 numeral 1 ° que señala: 89 r·· ·: c- e, ('• "~- I r ' / ( ' '-' "ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: · 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se Je resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. ( )" Dado que prosperan la pretensión PRIMERA de la demanda, y parcialmente y. con el alcance que se determina en la parte resolutiva, prosperan las pretensiones TERCERA numeral 1, y QUINTA numeral 1, y no prosperaron las pretensiones de la demanda de reconvención, el Tribunal determina que la proporción en que las partes deberán concurrir al pago de las costas del proceso son las siguientes: setenta y cinco por ciento (75%) a cargo de la parte Convocada, y veinticinco por ciento (25%) a cargo de la parte Convocante.

Para la determinación de las costas el Tribunal tendrá en cuenta que los gastos y honorarios de este Tribunal de Arbitramento fueron pagados en proporciones iguales por ambas partes. En este orden de ideas se impondrá a· la parte vencida condena al pago de costas a favor de TANDEM incluyendo las agencias en derecho, de conformidad con la siguiente liquidación: 1.

Honorarios de los Árbitros v la Secretaria, v Gastos del Tribunal Teniendo en cuenta que la parte Demandada asumió el costo correspondiente al 50% de los honorarios y gastos del Tribunal, se liquida a continuación el 25% que conforme a lo expuesto debe pagar la Demandada a la Demandante: 90 ( (; ( \ C: C. e, ( Concepto Valor con IVA 25% de los honorarios de los árbitros, secretaria, $ 15.526.284 gastos de funcionamiento de' la Cámara de Comercio, y gastos del proceso, conforme a lo dispuesto en Auto del 15 de junio de 2017 (Acta 7). 3.

Agencias en derecho En relación con las agencias en derecho, el Tribunal, atendiendo los criterios establecidos al efecto en el numeral 4 º del artículo 366 del Código General del Proceso, fija por tal concepto la suma de ($21.331.500,oo), equivalente al 75% de los honorarios de un árbitro sin IV A. En consecuencia, las costas que la sociedad Demandada deben pagar a la Demandante, ascienden a la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($36.857.784). 111.

PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las controversias contractua.les surgidas entre TANDEM de una parte, y de la otra, COLVATEL S.A. ESP administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en derecho y por decisión unánime de los árbitros.

RESUELVE

l. RESPECTO DE LA DEMANDA DE TANDEM S.A. 91 ( ';,--.. (. c. (' (., PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción interpuesta por COLVATEL S.A. E.S.P. que textualmente se denomina "1 FALTA DE COMPETENCIA ", por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar probada la · excepción perentoria interpuestas por COLVATEL S.A. E.S.P. denominada textualmente "INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES QUE SE REPUTAN INCUMPLIDAS", por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Por las razones expuestas en este laudo, denegar las pretensiones SEGUNDA, TERCERA numerales 2 y 3, CUARTA, QUINTA numerales dos y tres y SEXTA.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones perentorias interpuestas por COLVATEL S.A. E.S.P denominadas textualmente "CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA", "HECHO DE UN TERCERO", INEXISTENCIA DE DAÑO" Y COMPENSACION.

QUINTO: Declarar que COLVATEL S.A. E.S.P. incumplió el contrato SGC 062 13 suscrito con TANDEM de fecha 1 de noviembre de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva y por lo tanto prospera la pretensión PRIMERA de la demanda.

SEXTO: Declarar que como consecuencia del incumplimiento de COLVATEL S.A. E.S.P., 'TANDEM S.A. debió reorganizar los archivos ya intervenidos durante el periodo comprendido entre el 1o de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2014, de conformidad y con el alcance establecido en la parte motiva del presente laudo, y por lo tanto prospera la pretensión TERCERA numeral 1 ° de la demanda.

SÉPTIMO. Como consecuencia de lo anterior, se condena a COLVATEL S.A. E.S.P. a pagar a TANDEM S.A. la suma de CIENTO CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL CIENTO SESENTA PESOS M/CTE. 92 r',, ( '· 1 '.~ ' r 1 '·.,~- \_, I \ ($114.906.160.00), a partir de la ejecutoria del presente laudo arbitral, y por lo tanto prospera en la cuantía señalada la pretensión QUINTA numeral 1° de la demanda.

OCTAVO: Condenar a COLVATEL S.A. E.S.P. a pagar a TANDEM la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE. CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($15.480.157.87) por concepto de actualización de la suma a que se refiere el aparte resolutivo SEPTIMO.

11. RESPECTO DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN DE COLVATEL S.A. ESP NOVENO: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, denegar todas las pretensiones de la demanda de reconvención. 111. DISPOSICIONES COMUNES DECIMO: Condenar a COLVATEL S.A. E.S.P. a pagar a TANDEM S.A., la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($36.857.784) por concepto de costas, de conformidad con la liquidación efectuada en la parte motiva de esta providencia. DECIMO PRIMERA: Declarar causado el cincuenta por ciento (50%) restante de los honorarios establecidos y el IVA correspondiente de los árbitros y la secretaria por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Presidente del Tribunal, quien procederá a rendir cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos de funcionamiento del Tribunal, y a devolver el remanente a la Parte Convocante y Convocada en proporciones iguales, quienes entregarán al Árbitro y a la Secretaria los certificados de las retenciones realizadas individualmente a nombre de cada uno de ellos, en relación con el 50% de sus honorarios.

Asimismo, ordenar el pago de la 93 ('i (-'. e~-. e·. ( ( ' \ ( ' ' ' ',,..--. l /' ¡ ' r-- l,. r, ' ''--,.~r. l ' e:¡ e~ e (~: e: e-. contribución arbitral a cargo del Árbitro y la Secretaria, para lo cual, el Presidente hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas. DECIMO SEGUNDA: Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes y al Ministerio Público, con las constancias de ley, y que se remit¡i el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta providencia quedó notificada en audiencia. ~ ~&'/Jo~\ # ERNANDO TRIANA SOT-b ARBITRO Ul!.:NwlC~O..,J------ Chvcwetlo~ ADRIANA LOPEZ SECRETARIA 94